La Conferencia Internacional Americana, etc., vería con satisfacción que los Gobiernos interesados en comunicaciones del Atlántico, prestaran su asentimiento al proyecto que han suscrito sus representantes.
PROYECTO
Primero. La Comisión de Comunicaciones por el Atlántico resuelve recomendar a los Gobiernos respectivos la subvención a una o más líneas de navegación a vapor entre los puertos de los Estados Unidos y los del Brasil y Río de la Plata.
Segundo. Las Compañías subvencionadas deberán establecer un servicio rápido bi-mensual de navegación a vapor entre los puertos de los Estados Unidos, Rio Janeiro, Montevideo y Buenos Aires; y los buques deberán consultar las comodidades y capacidad necesarias para el trasporte de carga y pasajeros, conduciendo así mismo la mala postal.
Tercero. Los buques rápidos tocarán únicamente en un solo puerto de los países intermediarios en sus viajes de ida y vuelta a Buenos Aires; pero en épocas de cuarentena, solamente desembarcarán la correspondencia y pasajeros, y no embarcarán nada sujeto a infección; en los países de salida y último destino podrá tocar en dos puertos.
Cuarto. La velocidad de los vapores rápidos debe ser por lo menos de diez y seis nudos por hora, y de una capacidad no menor de cinco mil toneladas; de acuerdo con la velocidad se establecerá una tabla de entradas y salidas de los puertos.
Quinto. Recomienda así mismo una línea auxiliar de vapores para carga que saldrán dos veces al mes haciendo no menos de doce nudos por hora, y tocando en puertos de los Estados Unidos y el Brasil, respetando el contrato de la línea existente con este último Gobierno; esta subvención será costeada por los Gobiernos de los Estados Unidos y el Brasil en proporciones iguales.
Sexto. La celebración del contrato con las empresas de vapores tendrá lugar en la ciudad de New-York llamándose a licitación a las Compañías por lo menos en cinco diarios de los que representen mayor circulación en cada país contratante, y Ajándose un término para presentar las propuestas que no podrá bajar de noventa días; estas serán abiertas con asistencia de los representantes que constituyan los Gobiernos interesados.
Séptimo. Los proponentes deberán consignar el tonelaje de los buques, con arreglo al artículo cuarto, y el precio de la subvención, fijándose esta con relación a la tonelada por cada mil millas, calculándose también el costo de la subvención por viaje redondo.
Octavo. Los Gobiernos se reservan el derecho de no aceptar ninguna de las propuestas, si a su juicio fuesen excesivas.
Noveno. Los Estados subvencionantes tienen el derecho de imponer su bandera y su matrícula a un número de buques proporcional a la subvención que costean.
Se reputa que la cuota de cada nación costea la subvención del buque o buques que lleven su bandera.
En caso de guerra cada Estado podrá usar como trasportes, y armar como cruceros, previa compensación, los buques subvencionados que lleven su bandera.
Décimo. Los buques subvencionados, sea cuál fuere la bandera que llevaren, gozarán en los puertos de los Gobiernos signatarios de las franquicias y prerrogativas acordadas a los buques nacionales, al sólo efecto del comercio internacional, y no del cabotaje.
Undécimo. Los Gobiernos contratantes contribuirán a subvencionar la línea rápida en la proporción siguiente:
País Por ciento
Estados Unidos 60%
República Argentina 17,5%
Brasil 17,5%
República del Uruguay 5%
Duodécimo. Las naciones subvencionantes aceptarán solamente buques construidos en los Estados Unidos, en razón de la mayor subvención costeada por este Gobierno.
Décimo-tercero. El término de la subvención será de diez años.
Décimo-cuarto. La Comisión recomienda a los Gobiernos respectivos el fomento de líneas cablegráficas que liguen directamente a los países representados en ella, con servicios regulares y tarifas equitativas.
Décimo-quinto. Las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay hacen acto de adhesión al proyecto de la Comisión y contribuirán al subsidio si las empresas se convienen en establecer líneas subsidiarías de navegación fluvial que lleguen a sus puertos.
[Adoptada el 24 de marzo de 1890.]
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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