Plataformas petrolíferas
Irán v. Estados Unidos
Sentencia
6 de noviembre de 2003
Presidente: Shi;
Vicepresidente: Ranjeva;
Jueces: Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma, Tomka;
Jueces ad hoc: Rigaux
Representado por: Irán: Sr. M. H. Zahedin-Labbaf, Agente de la República Islámica de Irán ante el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, Director Adjunto de Asuntos Jurídicos, Oficina de Servicios Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, La Haya, en calidad de Agente;
Sr. D. Momtaz, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Teherán, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Miembro Asociado del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. S. M. Zeinoddin, Jefe de Asuntos Jurídicos, National Iranian Oil Company;
Sr. Michael Bothe, Profesor de Derecho Público, Universidad Johann Wolfgang Goethe de Frankfurt-am-Main, Jefe de la Unidad de Investigación, Instituto de Investigación para la Paz, Frankfurt;
Sr. James R. Crawford, S.C., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Australia, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París X-Nanterre, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Frere Cholmeley/Eversheds, París;
Sr. David S. Sellers, avocat a la cour d’appel de Paris, Solicitor of the Supreme Court of England and Wales, Frere Cholmeley/Eversheds, París, en calidad de Counsel y Advocates;
Sr. M. Mashkour, Director Adjunto de Asuntos Jurídicos, Oficina de Servicios Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán;
Sr. M. A. Movahed, Senior Legal Adviser, National Iranian Oil Company;
Sr. R. Badri Ahari, Asesor Jurídico, Oficina de Servicios Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, Teherán; Sr. A. Beizaei, Asesor Jurídico, Oficina de Servicios Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán, París;
Sra. Nanette Pilkington, avocat a la cour d’appel de Paris, Frere Cholmeley/Eversheds, París;Sr. William Thomas, Solicitor of the Supreme Court of England and Wales, Frere Cholmeley/Eversheds, París;
Sr. Leopold von Carlowitz, Investigador, Instituto de Investigación para la Paz, Frankfurt;
Sr. Mathias Forteau, docteur en droit, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París X-Nanterre,
como Consejero;
D. Robert C. Rizzutti, Vice-President, Cartographic Operations, International Mapping Associates, como Technical Adviser;
Estados Unidos: The Honourable William H. Taft, IV, Legal Adviser, United States Department of State, como Agente;
Sr. Ronald J. Bettauer, Asesor Jurídico Adjunto, Departamento de Estado de los Estados Unidos, como Co-Agente;
Sr. Michael J. Matheson, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad George Washington;
Sr. D. Stephen Mathias, Asesor Jurídico Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Michael J. Mattler, Abogado-Asesor, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Sean Murphy, Profesor, Facultad de Derecho de la Universidad George Washington;
Sr. Ronald D. Neubauer, Consejero General Adjunto Asociado, Departamento de Defensa de los Estados Unidos;
Sr. Prosper Weil, Profesor Emérito, Universidad de París II, Miembro del Instituto de Derecho Internacional, miembro de la Academie des sciences morales et politiques (Institut de France), en calidad de Counsel y Advocates;
Sr. Paul Beaver, Consultor en Defensa y Asuntos Marítimos, Ashbourne Beaver Associates, Ltd., Londres;
Sr. John Moore, Senior Associate, C & O Resources, Washington D.C., como abogados;
Sr. Clifton M. Johnson, Consejero Jurídico, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sr. David A. Kaye, Consejero Jurídico Adjunto, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sra. Kathleen Milton, Abogada-Asesora, Departamento de Estado de los Estados Unidos, en calidad de Consejera;
Sra. Marianne Hata, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Cecile Jouglet, Embajada de los Estados Unidos, París;
Sra. Joanne Nelligan, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Aileen Robinson, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Laura Romains, Embajada de los Estados Unidos, La Haya, como personal administrativo.
[p.161]
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 2 de noviembre de 1992, el Gobierno de la República Islámica de Irán (en lo sucesivo denominado “Irán”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominado “Estados Unidos”) en relación con un litigio
“derivada del ataque y la destrucción de tres complejos de producción de petróleo en alta mar, propiedad de la National Iranian Oil Company y explotados con fines comerciales por varios buques de guerra de la Marina de los Estados Unidos el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, respectivamente”.
En su demanda, Irán alegó que estos actos constituían una “violación fundamental” de diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Estados Unidos e Irán, que fue firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en lo sucesivo, “el Tratado de 1955”), así como del Derecho internacional. La Demanda invocaba, como fundamento de la competencia de la Corte, el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.
2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la Demanda fue comunicada inmediatamente al Gobierno de los Estados Unidos por el Secretario; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.
3. Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte fijó el 31 de mayo de 1993 como plazo para la presentación de la Memoria de Irán y el 30 de noviembre de 1993 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Estados Unidos.
4. Mediante Providencia de 3 de junio de 1993, el Presidente del Tribunal, a petición de Irán, prorrogó hasta el 8 de junio de 1993 el plazo para la presentación de la Memoria; el plazo para la presentación de la Contramemoria se prorrogó, mediante la misma Providencia, hasta el 16 de diciembre de 1993.
Irán presentó debidamente su Memorial dentro del plazo así prorrogado.
5. Dentro del plazo prorrogado fijado para la presentación de la Contestación a la Demanda, Estados Unidos interpuso una excepción preliminar a la competencia de la Corte de conformidad con el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978. En consecuencia, mediante Providencia de 18 de enero de 1994, el Presidente de la Corte, señalando que en virtud del párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte se suspendía el procedimiento sobre el fondo, fijó el 1 de julio de 1994 como plazo dentro del cual Irán podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos.
Irán presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado y el caso quedó listo para la vista con respecto a la objeción preliminar.
6. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de nacionalidad iraní, Irán hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: eligió al Sr. Francois Rigaux. [p 167]
7. Entre el 16 y el 24 de septiembre de 1996, la Corte celebró audiencias públicas sobre la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos.
8. Por Sentencia de 12 de diciembre de 1996, la Corte rechazó la excepción preliminar de Estados Unidos según la cual el Tratado de 1955 no proporcionaba base alguna para la competencia de la Corte y se declaró competente, sobre la base del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, para conocer de las pretensiones formuladas por Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado.
9. Mediante Providencia de 16 de diciembre de 1996, el Presidente del Tribunal fijó el 23 de junio de 1997 como plazo para la presentación de la contramemoria de Estados Unidos.
Dentro del plazo así fijado, los Estados Unidos presentaron su Contramemoria; ésta incluía una reconvención relativa a “las acciones de Irán en el Golfo durante 1987-88 que, entre otras cosas, incluyeron ataques mineros y de otro tipo contra buques de pabellón estadounidense o de propiedad estadounidense”.
10. En una carta de 2 de octubre de 1997, Irán expresó su opinión de que “la reconvención formulada por los Estados Unidos [no] cumplía los requisitos del párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento” y su deseo de “presentar una breve declaración explicando sus objeciones a la reconvención”.
En una reunión celebrada el 17 de octubre de 1997 con los Agentes de las Partes por el Vicepresidente del Tribunal, que actuaba como Presidente en el caso en virtud del artículo 13, párrafo 1, y del artículo 32, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, los dos Agentes acordaron que sus respectivos Gobiernos presentarían observaciones escritas sobre la cuestión de la admisibilidad de la Demanda Reconvencional de Estados Unidos.
Mediante comunicación de su Agente de fecha 18 de noviembre de 1997, Irán transmitió a la Corte un documento titulado “Solicitud de audiencia en relación con la reconvención de los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 80 del Reglamento de la Corte”; mediante carta de fecha 18 de noviembre de 1997, el Secretario envió copia de dicho documento al Gobierno de los Estados Unidos. Mediante comunicación de su Agente de fecha 18 de diciembre de 1997, los Estados Unidos presentaron a la Corte sus observaciones sobre la admisibilidad de la reconvención expuesta en su Memorial de Contestación, tomando en consideración las observaciones presentadas por Irán; mediante carta de fecha 18 de diciembre de 1997, el Secretario comunicó una copia de las observaciones del Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno iraní.
Habiendo recibido observaciones escritas detalladas de cada una de las Partes, el Tribunal consideró que estaba suficientemente informado de sus respectivas posiciones respecto a la admisibilidad de la reconvención.
11. Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998, el Tribunal declaró que la reconvención presentada por Estados Unidos en su Memorial de Contestación era admisible como tal y formaba parte del presente procedimiento. También ordenó a Irán que presentara una Réplica y a Estados Unidos que presentara una Dúplica, en relación con las pretensiones de ambas Partes, y fijó los plazos para la presentación de la Réplica y de la Dúplica en el 10 de septiembre de 1998 y el 23 de noviembre de 1999, respectivamente. El Tribunal estimó que era necesario además,
“a fin de garantizar la estricta igualdad entre las Partes, reservar el derecho de Irán a presentar por escrito sus puntos de vista por segunda vez sobre la reconvención de Estados Unidos [p 168], en un escrito adicional cuya presentación [podría] ser objeto de una Providencia posterior”.
12. Mediante Providencia de 26 de mayo de 1998, a petición de Irán, el Vicepresidente del Tribunal, en calidad de Presidente del asunto, prorrogó los plazos para la presentación de la Réplica de Irán y de la Dúplica de Estados Unidos hasta el 10 de diciembre de 1998 y el 23 de mayo de 2000, respectivamente. Mediante Providencia de 8 de diciembre de 1998, a petición de Irán, el Tribunal prorrogó posteriormente los plazos para la presentación de la Réplica y de la Dúplica hasta el 10 de marzo de 1999 y el 23 de noviembre de 2000, respectivamente.
Irán presentó debidamente su “Réplica y contestación a la reconvención” dentro del plazo así prorrogado.
Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2000, a petición de Estados Unidos, el Presidente del Tribunal prorrogó el plazo para la presentación de la Dúplica de Estados Unidos hasta el 23 de marzo de 2001.
Estados Unidos presentó debidamente su Dúplica dentro del plazo así prorrogado.
13. Mediante escrito de 30 de julio de 2001, el Agente de Irán, haciendo referencia a la Providencia de 10 de marzo de 1998 antes mencionada, informó al Tribunal de que su Gobierno deseaba presentar por escrito por segunda vez su punto de vista sobre la Reconvención de Estados Unidos.
Mediante Providencia de 28 de agosto de 2001, el Vicepresidente del Tribunal, teniendo en cuenta el acuerdo de las Partes, autorizó la presentación por Irán de un escrito adicional relativo únicamente a la Reconvención presentada por Estados Unidos y fijó el 24 de septiembre de 2001 como plazo para la presentación de dicho escrito.
Irán presentó debidamente el escrito adicional dentro del plazo así fijado y el asunto quedó listo para la vista.
14. En una reunión celebrada con el Presidente del Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2002, el Agente de Irán, a reserva de confirmación, y el Agente de Estados Unidos acordaron que el procedimiento oral sobre el fondo comenzara el 17 o el 18 de febrero de 2003; el Agente de Irán confirmó posteriormente el acuerdo de su Gobierno. En la misma reunión, los Agentes de las Partes también presentaron sus puntos de vista sobre la organización del procedimiento oral sobre el fondo.
De conformidad con los artículos 54 y 58 del Reglamento, el Tribunal fijó el 17 de febrero de 2003 como fecha para la apertura de las vistas y adoptó un calendario para las mismas. El Secretario informó de ello a las Partes mediante cartas de 19 de noviembre de 2002.
15. En la reunión de 6 de noviembre de 2002, los Agentes de las Partes informaron al Presidente del Tribunal de que habían decidido no presentar testigos en la vista oral. No obstante, el Agente de los Estados Unidos manifestó la intención de su Gobierno, en virtud del artículo 56 del Reglamento, de presentar un nuevo documento que contuviera un análisis y explicaciones de expertos sobre determinadas pruebas ya aportadas al caso. El Agente de Irán declaró que su Gobierno se reservaba todos sus derechos en relación con la presentación de dicho documento. El 20 de noviembre de 2002, Estados Unidos presentó un informe pericial fechado el 18 de noviembre de 2002, junto con una copia de una Nota diplomática fechada el 20 de noviembre de 2002 de la Real Embajada de Noruega en Washington D.C. al Departamento de Estado de Estados Unidos. Mediante carta de fecha 20 de enero de 2003, el Agente de Irán informó a la Corte de que su Gobierno no se oponía a la presentación de los documentos mencionados por parte de Estados Unidos y solicitó que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56 del Reglamento de la Corte, los comentarios de un experto de Irán sobre el informe pericial de Estados Unidos “formen parte del expediente del caso”. El 22 de enero de 2003, la Corte decidió autorizar la presentación de los documentos mencionados por parte de los Estados Unidos y la presentación de los comentarios por parte de Irán; mediante cartas fechadas el mismo día, el Secretario comunicó esta decisión a las Partes.
16. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 de su Reglamento, la Corte, previa consulta a las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos serían accesibles al público a la apertura del procedimiento oral sobre el fondo.
17. Se celebraron audiencias públicas entre el 17 de febrero y el 7 de marzo de 2003, en las que la Corte escuchó los informes orales y las réplicas sobre la demanda de Irán y sobre la reconvención de Estados Unidos:
Por Irán: Sr. M. H. Zahedin-Labbaf,
Sr. James R. Crawford,
Sr. D. Momtaz,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sr. Alain Pellet,
Sr. S. M. Zeinoddin,
Sr. David S. Sellers,
Sr. Michael Bothe.
Por los Estados Unidos: El Honorable William H. Taft, IV,
Sr. Paul Beaver,
Sr. D. Stephen Mathias,
Sr. Ronald D. Neubauer,
Sr. John Moore,
Sr. Ronald J. Bettauer,
Sr. Michael J. Mattler,
Sr. Michael J. Matheson,
Sr. Prosper Weil,
Sr. Sean Murphy.
En el transcurso de las audiencias, los miembros del Tribunal formularon preguntas y se dieron respuestas por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal. Cada Parte presentó observaciones escritas sobre las respuestas escritas recibidas de la otra, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento.
*
18. En la Demanda, Irán formuló las siguientes peticiones
“Sobre la base de lo que antecede, y reservándose el derecho de complementar y enmendar estas alegaciones según proceda en el curso de las actuaciones ulteriores del caso, la República Islámica solicita respetuosamente a la Corte que se pronuncie y declare lo siguiente
(a) que el Tribunal es competente, en virtud del Tratado de Amistad, para conocer de la controversia y pronunciarse sobre las demandas presentadas por la República Islámica;
(b) que al atacar y destruir las plataformas petrolíferas a que se refiere la Demanda el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, los Estados Unidos violaron sus obligaciones para con la República Islámica, entre otras, [p 170] en virtud de los Artículos I y X (1) del Tratado de Amistad y del derecho internacional;
(c) que al adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República Islámica que culminó con el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes, los Estados Unidos violaron el objeto y fin del Tratado de Amistad, incluidos los Artículos I y X (1), y el derecho internacional;
(d) que Estados Unidos tiene la obligación de reparar a la República Islámica por la violación de sus obligaciones legales internacionales en una cantidad que será determinada por el Tribunal en una fase posterior del procedimiento. La República Islámica se reserva el derecho de introducir y presentar al Tribunal en su momento una evaluación precisa de las reparaciones debidas por los Estados Unidos; y
(e) cualquier otro recurso que el Tribunal considere apropiado”.
19. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Irán,
en el Memorial:
“A la luz de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República Islámica de Irán solicita a la Corte que adjudique y declare:
1. Que el Tribunal tiene jurisdicción en virtud del Tratado de Amistad para conocer de la controversia y pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por Irán;
2. Que al atacar y destruir las plataformas petrolíferas a que se refiere la Demanda de Irán el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, Estados Unidos incumplió sus obligaciones para con Irán, entre otras, en virtud de los artículos I, IV (1) y X (1) del Tratado de Amistad y del derecho internacional, y que Estados Unidos es responsable de los ataques; y
3. 3. Que, en consecuencia, Estados Unidos tiene la obligación de reparar íntegramente a Irán por la violación de sus obligaciones jurídicas internacionales y el perjuicio así causado, en la forma y cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento. Irán se reserva el derecho de introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de la reparación debida por Estados Unidos; y
4. Cualquier otro recurso que la Corte considere apropiado”;
en la “Réplica y contestación a la reconvención”:
“En relación con las pretensiones de Irán, y a la luz de los hechos y argumentos expuestos, y con sujeción a las reservas establecidas en el Capítulo 12 supra, el Gobierno de la República Islámica de Irán solicita a la Corte que adjudique y declare:
1. 1. Que al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas a que se hace referencia en la Demanda de Irán, Estados Unidos incumplió sus obligaciones para con Irán en virtud del artículo X (1) del Tratado de Amistad, y que Estados Unidos es responsable de los ataques; y
2. Que, en consecuencia, Estados Unidos tiene la obligación de reparar íntegramente a Irán la violación de sus obligaciones jurídicas internacionales y el perjuicio así causado en la forma y cuantía que determine [p 171] la Corte en una fase posterior del procedimiento, reservándose el derecho de introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de la reparación debida por Estados Unidos; y
3. 3. Cualquier otro recurso que la Corte considere apropiado.
Con respecto a la reconvención de los Estados Unidos, y a la luz de los hechos y argumentos expuestos anteriormente, y con sujeción a las reservas enunciadas en el capítulo 12 supra, y, en vista del carácter incierto actual de la reconvención de los Estados Unidos, con sujeción además a la reserva del derecho de Irán a enmendar estas presentaciones, Irán solicita a la Corte que adjudique y declare:
1. 1. Que la reconvención de Estados Unidos no entra en el ámbito del artículo X(1) del Tratado de Amistad, tal como ha sido interpretado por el Tribunal en este procedimiento, y que, en consecuencia, la reconvención debe ser desestimada.
2. 2. Que la reconvención de Estados Unidos es, en cualquier caso, inadmisible:
(a) en general, en la medida en que Estados Unidos no ha satisfecho los requisitos del Artículo XXI del Tratado de Amistad con respecto al ajuste diplomático satisfactorio de la reclamación;
(b) en cualquier caso, en la medida en que se refiere a buques que no eran de nacionalidad estadounidense o cuyo pabellón estadounidense no era oponible a Irán en ese momento.
3. Que Irán no incumplió, en ningún caso, sus obligaciones para con Estados Unidos en virtud del artículo X(1) del Tratado de Amistad, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal en el presente procedimiento.
4. Que, en consecuencia, se desestime la reconvención de Estados Unidos”;
en el escrito adicional titulado “Contestación adicional a la reconvención de Estados Unidos”:
“Sobre la base de los hechos y las consideraciones jurídicas expuestos en la Réplica y la Contestación a la Reconvención de Irán en el presente escrito, y con sujeción a las reservas establecidas en el capítulo 12 de su Réplica y Contestación a la Reconvención y en el capítulo VIII supra y, en vista del carácter incierto actual de la reconvención de los Estados Unidos, con sujeción además a la reserva del derecho de Irán a modificar estas presentaciones, Irán solicita a la Corte, rechazando todas las presentaciones en contrario, que adjudique y declare:
Que la contrademanda de Estados Unidos sea desestimada”.
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
en la “Contramemoria y Reconvención”:
“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita que el Tribunal adjudique y declare:
1. Que Estados Unidos no incumplió sus obligaciones para con la República Islámica de Irán en virtud del artículo X (1) del Tratado de Amistad entre Estados Unidos e Irán, y,
[p 172]
2. 2. Que, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la República Islámica de Irán.
Con respecto a su reconvención, y de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Corte, Estados Unidos solicita que la Corte adjudique y declare:
1. Que al atacar buques, colocar minas en el Golfo y participar de otro modo en acciones militares en 1987-1988 que fueron peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo, la República Islámica del Irán incumplió sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del artículo X del Tratado de 1955, y
2. Que, en consecuencia, la República Islámica de Irán tiene la obligación de reparar íntegramente a Estados Unidos por la violación del Tratado de 1955 en la forma y cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento.
Los Estados Unidos se reservan el derecho de introducir y presentar a la Corte a su debido tiempo una evaluación precisa de la reparación debida por Irán”;
en la Dúplica:
“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita que la Corte adjudique y declare:
1. Que Estados Unidos no incumplió sus obligaciones para con la República Islámica de Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad entre Estados Unidos e Irán de 1955, y
2. Que, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la República Islámica de Irán.
Con respecto a su reconvención, Estados Unidos solicita que el Tribunal adjudique y declare
1. Rechazando todas las alegaciones en contrario, que, al atacar buques en el Golfo con minas y misiles y participar de otro modo en acciones militares peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo, la República Islámica del Irán incumplió sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del artículo X del Tratado de 1955, y
2. 2. Que, en consecuencia, la República Islámica de Irán tiene la obligación de reparar íntegramente
a Estados Unidos por su incumplimiento del Tratado de 1955 en la forma y cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento.
Estados Unidos se reserva el derecho de introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de la reparación debida por Irán.”
20. En la vista oral, las Partes presentaron los siguientes alegatos finales:
En nombre del Gobierno de Irán,
en la audiencia del 3 de marzo de 2003, sobre la reclamación de Irán:
“La República Islámica de Irán solicita respetuosamente a la Corte, rechazando todas las reclamaciones y presentaciones contrarias, que adjudique y declare: [p 173]
1. 1. Que al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas a que se hace referencia en la demanda del Irán, los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones para con el Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad, y que los Estados Unidos son responsables de los ataques; y
2. Que, en consecuencia, Estados Unidos tiene la obligación de reparar íntegramente a Irán la violación de sus obligaciones jurídicas internacionales y el perjuicio así causado en la forma y cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento, reservándose Irán el derecho a introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de la reparación debida por Estados Unidos; y
3. Cualquier otro recurso que la Corte considere apropiado”;
en la vista del 7 de marzo de 2003, sobre la reconvención de Estados Unidos:
“La República Islámica de Irán solicita respetuosamente a la Corte, rechazando todas las reclamaciones y presentaciones contrarias, que adjudique y declare:
Que la contrademanda de Estados Unidos sea desestimada”.
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
en la vista del 5 de marzo de 2003, sobre la demanda de Irán y la reconvención de Estados Unidos:
“Los Estados Unidos solicitan respetuosamente que el Tribunal adjudique y declare:
(1) que Estados Unidos no incumplió sus obligaciones con la República Islámica de Irán en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 entre Estados Unidos e Irán; y
(2) que las pretensiones de la República Islámica de Irán son, en consecuencia, desestimadas.
Con respecto a su reconvención, Estados Unidos solicita que el Tribunal adjudique y declare:
(1) Rechazando todas las alegaciones en contrario, que, al atacar buques en el Golfo con minas y misiles y al participar de otro modo en acciones militares
[28] acciones peligrosas y perjudiciales para el comercio y la navegación entre los territorios de los Estados Unidos y la República Islámica del Irán, la República Islámica del Irán incumplió sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955; y
(2) Que, en consecuencia, la República Islámica de Irán tiene la obligación de reparar íntegramente a los Estados Unidos por su incumplimiento del Tratado de 1955 en la forma y cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento.”
***
21. La tarea del Tribunal en el presente procedimiento consiste en determinar si ha habido o no violaciones del Tratado de 1955 y, en caso afirmativo, extraer las consecuencias apropiadas de acuerdo con las alegaciones de las Partes. El Tribunal conoce tanto de una demanda de Irán que alega infracciones por parte de Estados Unidos, como de una reconvención de Estados Unidos que alega infracciones por parte de Irán. Se afirma que su jurisdicción para conocer tanto de la demanda como de la reconvención se basa en el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.
22. El Tribunal recuerda que, por lo que se refiere a la demanda de Irán, la cuestión de la competencia ha sido objeto de una sentencia, dictada el 12 de diciembre de 1996, por la que el Tribunal se declaró “competente, sobre la base del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, para conocer de las demandas presentadas por la República Islámica de Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 821, para. 55 (2)); no obstante, se han planteado algunas cuestiones entre las Partes en cuanto al significado o alcance precisos de dicha sentencia, que se examinarán a continuación.
En cuanto a la reconvención, el Tribunal recuerda también que, mediante Providencia de 10 de marzo de 1998, decidió admitirla a trámite, indicando en dicha Providencia que los hechos alegados e invocados por los Estados Unidos “pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, tal como ha sido interpretado por el Tribunal” y que, en consecuencia, “el Tribunal es competente para conocer de la reconvención de los Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados hayan podido perjudicar las libertades garantizadas por el párrafo 1 del artículo X” (I. C.J. Recueil 1998, p. 204, párr. 36). A este respecto, también se han planteado cuestiones entre las Partes sobre el significado y el alcance de dicha resolución sobre la competencia, que se examinarán más adelante.
No obstante, las decisiones citadas establecen que tanto la reclamación de Irán como la reconvención de Estados Unidos sólo pueden ser estimadas en la medida en que se demuestre la existencia de una violación o violaciones del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, aunque otras disposiciones del Tratado puedan ser relevantes para la interpretación de dicho párrafo. El artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 dice lo siguiente: “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”.
23. Antes de proseguir, será conveniente exponer los antecedentes de hecho del caso, tal y como se desprenden de los escritos de ambas Partes; las líneas generales de estos antecedentes no se discuten, ya que forman parte de los antecedentes históricos. Las acciones que dieron lugar tanto a la demanda como a la reconvención se produjeron en el contexto de los acontecimientos generales que tuvieron lugar en el Golfo Pérsico entre 1980 y 1988, en particular el conflicto armado que enfrentó a Irán e Irak. Dicho conflicto comenzó el 22 de septiembre de 1980, cuando las fuerzas iraquíes avanzaron hacia las zonas occidentales del territorio iraní, y continuó hasta que las partes beligerantes aceptaron un alto el fuego en el verano de 1988, en virtud de la resolución 598 (1987) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 20 de julio de 1987. Durante la guerra, hubo combates en los territorios de ambos Estados, pero el conflicto se extendió también al Golfo Pérsico -que es una ruta comercial internacional y una línea de comunicación de gran importancia- y afectó al comercio y la navegación en la región. Desde el comienzo del conflicto, el 22 de septiembre de 1980, Irán estableció una zona de exclusión defensiva en torno a sus costas; poco después, a principios de octubre de 1980, Irak declaró una “zona de guerra prohibida” y más tarde [p 175] estableció una “zona naval de exclusión total” en la zona norte del Golfo Pérsico. En 1984, Irak inició ataques contra barcos en el Golfo Pérsico, especialmente petroleros que transportaban petróleo iraní. Fueron los primeros incidentes de lo que más tarde se conoció como la “guerra de los petroleros”: en el periodo comprendido entre 1984 y 1988, varios buques comerciales y de guerra de diversas nacionalidades, incluidos buques neutrales, fueron atacados por aviones, helicópteros, misiles o buques de guerra, o impactaron contra minas en aguas del Golfo Pérsico. Fuerzas navales de ambas partes beligerantes operaban en la región, pero Irán ha negado su responsabilidad en cualquier acción que no sean los incidentes con buques que rechazaron una solicitud adecuada de parada y registro. Estados Unidos atribuye la responsabilidad de ciertos incidentes a Irán, mientras que Irán sugiere que Irak fue responsable de los mismos.
24. Varios Estados adoptaron entonces medidas destinadas a garantizar la seguridad de sus buques que navegaban en el Golfo Pérsico. A finales de 1986 y principios de 1987, el Gobierno de Kuwait expresó su preocupación por los supuestos ataques de Irán contra sus buques mercantes que navegaban en el Golfo Pérsico. Por ello, solicitó a Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética que “reabanderaran” algunos de estos buques para garantizar su protección. A raíz de esta solicitud, la Kuwaiti Oil Tanker Company pudo fletar varios buques soviéticos y abanderar cuatro buques bajo matrícula británica y 11 buques bajo matrícula estadounidense. Además, el Gobierno de Estados Unidos accedió a proporcionar a todos los buques con pabellón estadounidense una escolta naval cuando transitaran por el Golfo Pérsico, con el fin de disuadir de nuevos ataques; estas misiones de escolta se iniciaron en julio de 1987, bajo la designación de “Operación Earnest Will”. Otras potencias extranjeras, como Bélgica, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, tomaron medidas paralelas, enviando buques de guerra a la región para proteger la navegación internacional. A pesar de estos esfuerzos, varios buques, incluidos buques kuwaitíes reabanderados, petroleros mercantes que transportaban petróleo kuwaití y buques de guerra que participaban en la “Operación Earnest Will”, sufrieron ataques o chocaron contra minas en el Golfo Pérsico entre 1987 y el final del conflicto.
25. Dos ataques específicos a buques son de especial relevancia en este caso. El 16 de octubre de 1987, el petrolero kuwaití Sea Isle City, reabanderado en Estados Unidos, fue alcanzado por un misil cerca del puerto de Kuwait. Estados Unidos atribuyó este ataque a Irán, y tres días después, el 19 de octubre de 1987, atacó instalaciones iraníes de producción de petróleo en alta mar, alegando que actuaba en defensa propia. Las fuerzas navales estadounidenses lanzaron un ataque contra los complejos Reshadat [“Rostam”] y Resalat [“Rakhsh”]; las plataformas R-7 y R-4 pertenecientes al complejo Reshadat fueron destruidas en el ataque. El 14 de abril de 1988, el buque de guerra USS Samuel B. Roberts chocó contra una mina en aguas internacionales cerca de Bahrein cuando regresaba de [p 176] una misión de escolta; cuatro días después, Estados Unidos, haciendo valer de nuevo el derecho de legítima defensa, empleó sus fuerzas navales para atacar y destruir simultáneamente los complejos Nasr [“Sirri”] y Salman [“Sassan”].
26. Irán alega que estos ataques de las fuerzas estadounidenses contra las plataformas petrolíferas iraníes constituyen violaciones del Tratado de 1955; y los ataques contra el Sea Isle City y el USS Samuel B. Roberts fueron invocados en apoyo de la pretensión de Estados Unidos de actuar en legítima defensa. Sin embargo, la reconvención de Estados Unidos no se limita a esos ataques; según Estados Unidos, Irán incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, “al atacar buques en el Golfo con minas y misiles y realizar acciones militares peligrosas y perjudiciales para el comercio y la navegación entre los territorios de Estados Unidos y la República Islámica de Irán”. Según Estados Unidos, Irán llevó a cabo una política agresiva y fue responsable de más de 200 ataques contra buques neutrales en aguas internacionales y en los mares territoriales de los Estados del Golfo Pérsico. Irán niega su responsabilidad en esos ataques, sugiriendo que fueron cometidos por Irak y llamando la atención sobre el interés de Irak en internacionalizar el conflicto. Además, Irán afirma que la actitud de las autoridades iraníes y las medidas adoptadas por sus fuerzas navales en el Golfo Pérsico fueron únicamente de carácter defensivo. Ha subrayado que Irak fue el Estado agresor en el conflicto y ha afirmado que Irak recibió apoyo diplomático, político, económico y militar de varios terceros países que no eran formalmente partes en el conflicto, entre ellos Kuwait, Arabia Saudí y Estados Unidos.
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27. El Tribunal examinará en primer lugar una alegación a la que Estados Unidos parece haber atribuido cierto carácter preliminar. Estados Unidos pide a la Corte que desestime la demanda de Irán y le deniegue la reparación que solicita, debido a la conducta supuestamente ilícita de Irán, es decir, su violación del Tratado de 1955 y de otras normas de derecho internacional relativas al uso de la fuerza. Estados Unidos invoca lo que sugiere son tres principios relacionados en apoyo de esta petición. En primer lugar, una parte que actúa indebidamente con respecto al objeto de un litigio no tiene derecho a reparación; según Estados Unidos, Irán había cometido, en el momento de las acciones contra las plataformas, ataques armados manifiestamente ilegales contra buques estadounidenses y de otros países neutrales en el Golfo Pérsico, y ha tergiversado, en el presente procedimiento, los hechos del caso sometido a la Corte. En segundo lugar, una parte que ha infringido por sí misma obligaciones idénticas a las que constituyen la base de su solicitud no tiene derecho a obtener reparación, e Irán había infringido supuestamente por sí mismo las obligaciones “mutuas y recíprocas” derivadas del Tratado de 1955. En tercer lugar, un demandante no tiene derecho a reparación cuando las acciones de las que se queja fueron el resultado de su propio con-[p 177]ducto ilícito. Así, Estados Unidos alega que los ataques a las plataformas fueron consecuencia del comportamiento ilícito previo de Irán en el Golfo Pérsico.
28. Irán responde que el concepto de “manos limpias” que subyace a estos argumentos de Estados Unidos, “aunque refleja e incorpora principios fundamentales del derecho inspirados en la buena fe, no es una institución jurídica autónoma”. Sostiene que el concepto de “manos limpias” requiere el funcionamiento de otras instituciones o normas jurídicas para su aplicación. Irán argumenta que la “propia conducta ilícita del demandante” como causa de inadmisibilidad de una reclamación se refiere a las reclamaciones que surgen en el contexto de la protección diplomática y se refiere únicamente a las “manos limpias” de un individuo extranjero, pero que dicho principio es irrelevante en las reclamaciones directas de Estado a Estado. Según Irán, en lo que respecta a las reclamaciones entre Estados, dicho principio sólo puede tener relevancia jurídica en la fase de fondo, y únicamente en la fase de cuantificación de los daños, pero no priva a un Estado de locus standi in judicio.
29. El Tribunal observa que estas cuestiones fueron planteadas por primera vez por los Estados Unidos en su Memorial de contestación, después de la Sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1996 sobre la excepción preliminar de los Estados Unidos a la competencia. En dicho escrito, estas cuestiones se trataron al final, después de que Estados Unidos hubiera expuesto sus alegaciones sobre el fondo, y no como cuestión preliminar. En escritos posteriores y en los alegatos orales las ha presentado como si tuvieran un carácter más bien preliminar, pero sin embargo no ha llegado a sugerir que sean cuestiones de admisibilidad, apropiadas para ser investigadas antes de cualquier examen del fondo. Las objeciones a la admisibilidad normalmente adoptan la forma de una afirmación de que, incluso si el Tribunal es competente y se supone que los hechos expuestos por el Estado demandante son correctos, existen razones por las que el Tribunal no debería proceder a un examen del fondo. Este no es el caso aquí. Estados Unidos no pide al Tribunal que declare inadmisible la demanda de Irán, sino que desestime dicha demanda. No argumenta que el Tribunal deba abstenerse de examinar el fondo de la reclamación iraní debido a la conducta de Irán; más bien argumenta que la conducta de Irán es tal que “le impide cualquier derecho a la reparación que solicita de este Tribunal”, o que “no se le debe permitir recuperar su reclamación”. Estados Unidos invita a la Corte a declarar “que las medidas de Estados Unidos contra las plataformas fueron consecuencia del uso ilícito de la fuerza por parte de Irán” y afirma que “esa declaración debería tener las consecuencias jurídicas apropiadas”. El Tribunal señala que para llegar a esa conclusión tendría que examinar las acciones de Irán y de Estados Unidos en el Golfo Pérsico durante el período pertinente, lo que también tiene que hacer para pronunciarse sobre la demanda iraní y la reconvención de Estados Unidos. [p 178]
30. En esta fase de su sentencia, por lo tanto, el Tribunal no necesita tratar la solicitud de Estados Unidos de desestimar la demanda de Irán y denegar la reparación que solicita sobre la base de la conducta atribuida a Irán. El Tribunal procederá ahora al examen de las pretensiones formuladas por Irán y de las excepciones invocadas por Estados Unidos.
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31. Como se ha señalado anteriormente (párrafo 21), la controversia en el presente caso se ha sometido a la Corte sobre la base jurisdiccional del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, que establece que
“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido resuelta satisfactoriamente por la diplomacia, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
En su sentencia de 12 de diciembre de 1996, la Corte se declaró competente, sobre la base de este artículo, “para conocer de las pretensiones formuladas por la República Islámica del Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X de dicho Tratado” (Recueil 1996 (II), p. 821, párr. 55 (2)), que dispone, como ya se ha señalado (párrafo 22), que “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”. En el razonamiento de esa sentencia, el Tribunal indicó que otro artículo del Tratado invocado por Irán, el artículo IV (que se refiere al trato recíproco de los nacionales y sociedades de cada parte), no podía “constituir la base de la competencia del Tribunal” (ibid., p. 816, párr. 36). Consideró además que el artículo I del Tratado, que dispone que “Habrá paz firme y duradera y amistad sincera entre los Estados Unidos de América e Irán”, si bien “puede arrojar luz sobre la interpretación de las demás disposiciones del Tratado” y “no carece, por tanto, de importancia jurídica para dicha interpretación, … no puede, tomado aisladamente, servir de base para la competencia de la Corte” (ibíd., pág. 815, párr. 31). La tarea de la Corte consiste, pues, en determinar si ha habido una violación por parte de los Estados Unidos de las disposiciones del párrafo 1 del artículo X; otras disposiciones del Tratado sólo son pertinentes en la medida en que puedan afectar a la interpretación o aplicación de dicho texto.
32. A este respecto, el Tribunal observa que Estados Unidos se ha basado en el artículo XX, párrafo 1, letra d), del Tratado como determinante de la cuestión de la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo X. Dicho párrafo establece que
“El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas :
. . . .[p 179]
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
Estados Unidos sostiene que las acciones denunciadas por Irán eran medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos y que, en consecuencia, si esas acciones hubieran constituido de otro modo violaciones del párrafo 1 del artículo X del Tratado, lo que Estados Unidos niega, el efecto del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX es que están justificadas en virtud de los términos del propio Tratado y, por lo tanto, no constituyen violaciones del mismo.
33. En su sentencia sobre la objeción preliminar de Estados Unidos de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal dictaminó que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no permite objetar la admisibilidad, sino que “se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa en cuanto al fondo” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20). De conformidad con el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado, corresponde ahora a la Corte interpretar y aplicar dicho subpárrafo, en la medida en que tal defensa es afirmada por los Estados Unidos.
34. Como se señaló en dicha Sentencia, la Corte ha tenido ocasión, en el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), de examinar una disposición de otro tratado celebrado por los Estados Unidos, cuyo texto es sustancialmente idéntico al del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Se trataba del Artículo XXI, párrafo 1 (d), del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956 entre Estados Unidos y Nicaragua. En su decisión en ese caso, el Tribunal observó que dado que esa disposición
“contiene una facultad para cada una de las partes de derogar las demás disposiciones del Tratado, la posibilidad de invocar las cláusulas de ese artículo debe considerarse una vez que sea evidente que ciertas formas de conducta de los Estados Unidos estarían de otro modo en conflicto con las disposiciones pertinentes del Tratado” (I.C.J. Reports 1986, p. 117, párr. 225).
Si en el presente caso el Tribunal está satisfecho con el argumento de los Estados Unidos de que las acciones contra las plataformas petrolíferas fueron, en las circunstancias del caso, “medidas . . necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad” de los Estados Unidos, en el sentido del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, debe sostener que no se ha establecido ninguna violación del párrafo 1 del artículo X del Tratado.
35. Para estimar la demanda de Irán, el Tribunal debe estar convencido tanto de que las acciones de Estados Unidos, de las que se queja Irán, infringieron la [p 180] libertad de comercio entre los territorios de las Partes garantizada por el Artículo X, párrafo 1, como de que dichas acciones no estaban justificadas para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos contemplados en el Artículo XX, párrafo 1 (d). Sin embargo, se plantea la cuestión de en qué orden debe examinar el Tribunal estas cuestiones de interpretación y aplicación del Tratado. En el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte examinó en primer lugar la cuestión de si la conducta de los Estados Unidos constituía una violación prima facie de otras disposiciones del Tratado; concluyó que los Estados Unidos habían “cometido actos que están en contradicción con los términos del Tratado”, pero añadió que ello estaba “sujeto a la cuestión de si las excepciones del artículo XXI” del Tratado de 1956, relativas, entre otras cosas, a la protección de los intereses esenciales de seguridad de una parte, “pueden invocarse para justificar los actos denunciados” (ibid…, p. 140, párrafo 280). Así pues, el Tribunal se ocupó en primer lugar de las disposiciones sustantivas del Tratado de 1956, cuyas infracciones se habían alegado, antes de referirse al artículo XXI del Tratado; en efecto, analizó dicho artículo como si previera “excepciones” a las obligaciones sustantivas previstas en otros artículos del Tratado (véase ibid., p. 116, párr. 222).
36. En el presente caso, Estados Unidos ha alegado que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 no es una limitación al párrafo 1 del artículo X, ni tampoco una excepción al mismo; y que se trata de una disposición sustantiva que determina, define y delimita las obligaciones de las partes, simultáneamente con el párrafo 1 del artículo X y al mismo nivel que éste. Por lo tanto, Estados Unidos sostiene que no hay ninguna razón de peso para examinar la cuestión de la violación del párrafo 1 del artículo X antes de pasar al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX; sugiere que la Corte puede desestimar la reclamación iraní bien porque las acciones de Estados Unidos no implicaron una violación del párrafo 1 del artículo X, bien porque esas acciones eran medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos y, por lo tanto, estaban justificadas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Sobre esta base, sugiere Estados Unidos, el orden en que se traten las cuestiones queda a discreción del Tribunal.
37. La Corte no considera que el orden en que se trataron los Artículos del Tratado de 1956 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua estuviera dictado por la economía del Tratado; fue más bien un ejemplo de la “libertad de la Corte para seleccionar el motivo en que basará su fallo” (Aplicación de la Convención de 1902 sobre la Tutela de Menores, Sentencia, I.C.J. Reports 1958, p. 62). En el presente caso, al Tribunal le parece que existen consideraciones particulares que militan a favor de un examen de la aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), antes de pasar al Artículo X, párrafo 1. Está claro que la disputa original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la [p 181] luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza. En el momento de dichas acciones, ninguna de las Partes hizo mención alguna al Tratado de 1955. Estados Unidos sostenía entonces que sus ataques a las plataformas petrolíferas estaban justificados como actos de legítima defensa, en respuesta a lo que consideraba ataques armados por parte de Irán, y sobre esa base notificó su acción al Consejo de Seguridad en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ante el Tribunal, ha seguido manteniendo que estaba justificado que actuara como lo hizo en ejercicio del derecho de legítima defensa; sostiene que, incluso si el Tribunal considerara que sus acciones no entran dentro del ámbito del Artículo XX, párrafo 1 (d), dichas acciones no fueron ilícitas ya que fueron acciones necesarias y apropiadas en legítima defensa.
38. Además, como los propios Estados Unidos reconocen en su Dúplica, “las cuestiones de legítima defensa presentadas en este caso plantean asuntos de la mayor importancia para todos los miembros de la comunidad internacional”, y ambas Partes están de acuerdo en cuanto a la importancia de las implicaciones del caso en el ámbito del uso de la fuerza, aunque extraigan conclusiones opuestas de esta observación. Por lo tanto, la Corte considera que, en la medida en que su competencia en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 le autoriza a examinar y pronunciarse sobre tales cuestiones, debe hacerlo.
39. La cuestión de la relación entre la legítima defensa y el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado ha sido objeto de controversia entre las Partes, en particular en lo que respecta a la competencia de la Corte. Los Estados Unidos hacen hincapié en que la jurisdicción de la Corte en este caso se limita, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, a la interpretación y aplicación de dicho Tratado, y no se extiende directamente a la determinación de la legalidad de cualquier acción de cualquiera de las Partes en virtud del derecho internacional general. Ha sostenido que
“la Corte no necesita abordar la cuestión de la legítima defensa. . . El alcance de la exención prevista en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no se limita a las acciones que también cumplirían las normas de legítima defensa en virtud del derecho internacional consuetudinario y la Carta de las Naciones Unidas”.
Sin embargo, no sostiene que el Tratado le exima, como entre las partes, de las obligaciones del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, sino simplemente que cuando una parte justifica cierta acción sobre la base del Artículo XX, párrafo 1 (d), esa acción tiene que ser probada únicamente contra los criterios de ese Artículo, y la jurisdicción conferida a la Corte por el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado no va más allá de eso.
40. En opinión del Tribunal, se trata de una cuestión de interpretación del Tratado y, en particular, del artículo XX, apartado 1, letra d). La cuestión es si las partes del Tratado de 1955, al disponer en él que “no impedirá la aplicación de las medidas . . necesarias para proteger [p 182] [los] intereses esenciales de seguridad” de cualquiera de las partes, pretendían que tal fuera el efecto del Tratado incluso cuando dichas medidas implicaran el uso de la fuerza armada; y en caso afirmativo, si contemplaban, o asumían, la limitación de que dicho uso tendría que cumplir las condiciones establecidas por el derecho internacional. En el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, el Tribunal estimó que “la acción adoptada en legítima defensa, individual o colectiva, podría considerarse parte de la categoría más amplia de medidas calificadas en el artículo XXI” –el texto en ese caso correspondía al artículo XX del Tratado de 1955– “como ‘necesarias para proteger’ los ‘intereses esenciales de seguridad’ de una parte” (I. C.J. Recueil 1986, p. 117, párr. 224); y citó un extracto de las actas del Comité de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos tendente a demostrar que tales habían sido las intenciones de las Partes (ibid.). Este enfoque es coherente con la opinión de que, cuando se invoca el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX para justificar acciones que implican el uso de la fuerza armada, supuestamente en legítima defensa, la interpretación y aplicación de dicho artículo implicará necesariamente una evaluación de las condiciones de la legítima defensa con arreglo al derecho internacional.
41. No debe pasarse por alto que el Artículo I del Tratado de 1955, citado en el párrafo 31 supra, declara que “Habrá paz firme y duradera y amistad sincera entre los Estados Unidos de América e Irán”. El Tribunal consideró en 1996 que este artículo “puede arrojar luz sobre la interpretación de las demás disposiciones del Tratado” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 815, párr. 31). Es difícilmente coherente con el artículo I interpretar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX en el sentido de que las “medidas” allí contempladas podrían incluir incluso el uso ilícito de la fuerza por una parte contra la otra. Además, según las normas generales de interpretación de los tratados, reflejadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la interpretación debe tener en cuenta “todas las normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes” (Artículo 31, párrafo 3 (c)). El Tribunal no puede aceptar que el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 pretendiera funcionar de forma totalmente independiente de las normas pertinentes del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, de modo que pudiera ser invocado con éxito, incluso en el contexto limitado de una reclamación por violación del Tratado, en relación con un uso ilegal de la fuerza. La aplicación de las normas pertinentes de Derecho internacional relativas a esta cuestión forma así parte integrante de la tarea de interpretación confiada al Tribunal por el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.
42. Por consiguiente, la Corte está convencida de que su competencia, en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, para decidir cualquier cuestión de interpretación o aplicación (entre otras) del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX de dicho Tratado se extiende, en su caso, a la determinación de si una acción supuestamente justificada en virtud de dicho párrafo fue o no un [p 183] uso ilícito de la fuerza, por referencia al derecho internacional aplicable a esta cuestión, es decir, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario. No obstante, la Corte subraya que su competencia sigue limitada a la que le confiere el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955. La Corte es siempre consciente de que sólo tiene competencia en la medida en que se la confiere el consentimiento de las partes.
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43. Así pues, la Corte examinará en primer lugar la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, que en las circunstancias de este caso, como se ha explicado anteriormente, implica el principio de la prohibición en derecho internacional del uso de la fuerza, y la reserva a éste constituida por el derecho de legítima defensa. Sobre la base de esta disposición, una parte en el Tratado puede estar justificada para adoptar determinadas medidas que considere “necesarias” para la protección de sus intereses esenciales de seguridad. Como subrayó el Tribunal, en relación con la disposición comparable del Tratado EE.UU./Nicaragua de 1956 en el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, “las medidas adoptadas no sólo deben tender a proteger los intereses esenciales de seguridad de la parte que las adopta, sino que también deben ser necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de la parte que las adopta”.
intereses esenciales de seguridad de la parte que las adopta, sino que deben ser “necesarias” a tal fin”; y si una medida determinada es “necesaria” no es “una cuestión que dependa únicamente del juicio subjetivo de la parte” (Recueil 1986, p. 141, párr. 282), por lo que puede ser apreciada por el Tribunal. En el presente caso, la cuestión de si las medidas adoptadas eran “necesarias” se solapa con la cuestión de su validez como actos de legítima defensa. Como observó el Tribunal en su decisión de 1986, los criterios de necesidad y proporcionalidad deben ser observados para que una medida pueda ser calificada de legítima defensa (véase I.C.J. Recueil 1986, p. 103, párr. 194, y párrafo 74 infra).
44. A este respecto, el Tribunal señala que no se discute entre las Partes que la navegación neutral en el Golfo Pérsico sufrió considerables inconvenientes y pérdidas, y graves daños, durante la guerra Irán-Iraq. Señala también que esto se debió en gran medida a la presencia de minas y campos de minas colocados por ambos bandos. El Tribunal no es competente para examinar en qué medida Irán e Irak respetaron las normas jurídicas internacionales en materia de guerra marítima. Sin embargo, puede tomar nota de estas circunstancias, consideradas por Estados Unidos como relevantes para su decisión de emprender una acción contra Irán que consideraba necesaria para proteger sus intereses esenciales de seguridad. No obstante, la legalidad de la acción emprendida por Estados Unidos debe juzgarse por referencia al Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955, a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza en legítima defensa. [p 184]
45. Estados Unidos nunca ha negado que sus acciones contra las plataformas iraníes equivalieran a un uso de la fuerza armada. Algunos de los detalles de los ataques, en la medida en que han sido establecidos por el material ante la Corte, pueden ser pertinentes para cualquier evaluación de la legalidad de esas acciones. Como ya se ha indicado, hubo ataques en dos ocasiones sucesivas, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988. El Tribunal examinará si cada uno de ellos cumplía las condiciones del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, interpretado por referencia a las normas pertinentes del derecho internacional.
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46. La primera instalación atacada, el 19 de octubre de 1987, fue el complejo Reshadat, que consistía en tres plataformas de perforación y producción — R-3, R-4 y R-7 — conectadas a un total de 27 pozos petrolíferos. El crudo producido por la plataforma R-3 se transportaba por oleoducto submarino a la plataforma R-4 y de ahí, junto con el crudo producido por la R-4, a la plataforma R-7, que albergaba tanto instalaciones de producción como viviendas. Esta última plataforma también estaba conectada por un oleoducto submarino a otro complejo, denominado Resalat, que constaba de tres plataformas de perforación y producción conectadas entre sí, denominadas R-1. Todo el crudo producido en la plataforma R-1 se transportaba por oleoductos submarinos. Todo el crudo producido en los complejos Reshadat y Resalat, tras la separación de gas y agua, se transportaba por un oleoducto submarino desde la plataforma R-7 hasta la isla de Lavan. En el momento de los ataques estadounidenses, estos complejos no estaban produciendo petróleo debido a los daños infligidos por anteriores ataques iraquíes en octubre de 1986, julio de 1987 y agosto de 1987. Irán ha mantenido que los trabajos de reparación de las plataformas estaban a punto de concluir en octubre de 1987. Sin embargo, Estados Unidos ha cuestionado esta afirmación (véanse los párrafos 65 y 93 infra).
47. El 19 de octubre de 1987, cuatro destructores de la Armada de los Estados Unidos, junto con embarcaciones y aeronaves de apoyo naval, se acercaron a la plataforma Reshadat R-7. El personal iraní fue advertido por las autoridades de los Estados Unidos de que la plataforma estaba a punto de terminar. El personal iraní fue advertido por las fuerzas estadounidenses por radio del ataque inminente y abandonó las instalaciones. A continuación, las fuerzas estadounidenses abrieron fuego contra la plataforma; posteriormente, una unidad la abordó y registró, y colocó y detonó cargas explosivas en el resto de la estructura. A continuación, los buques estadounidenses se dirigieron a la plataforma R-4, que estaba siendo evacuada; según un informe de un portavoz del Pentágono, citado en la prensa y no desmentido por Estados Unidos, el ataque a la plataforma R-4 no se había incluido en el plan original, pero se consideró un “blanco de oportunidad”. Tras haber realizado disparos de reconocimiento y después de haber abordado y registrado la plataforma, las fuerzas estadounidenses colocaron y detonaron cargas explosivas en esta segunda instalación. Como resultado del ataque, la plataforma R-7 quedó casi completamente destruida y la plataforma R-4 sufrió graves daños. Aunque el ataque se realizó únicamente contra el complejo de Reshadat, afectó también al [p 185] funcionamiento del complejo de Resalat. Irán afirma que la producción de los complejos Reshadat y Resalat se interrumpió durante varios años.
48. La naturaleza de este ataque, y su supuesta justificación, fue presentada por los Estados Unidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los siguientes términos (carta del Representante Permanente de los Estados Unidos de 19 de octubre de 1987, S/19219):
“De conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, deseo, en nombre de mi Gobierno, informar de que las fuerzas de los Estados Unidos han ejercido el derecho inherente de legítima defensa en virtud del derecho internacional adoptando medidas defensivas en respuesta a los ataques de la República Islámica del Irán contra buques de los Estados Unidos en el Golfo Pérsico.
Aproximadamente a las 11 de la noche, hora de verano del Este, del 16 de octubre de 1987, un misil Silkworm disparado por fuerzas iraníes desde territorio iraquí ocupado por Irán alcanzó al Sea Isle City, buque de pabellón estadounidense, en aguas territoriales de Kuwait. Se trata del último de una serie de ataques con misiles de este tipo contra buques de pabellón estadounidense y otros buques no beligerantes en aguas kuwaitíes en el ejercicio de un comercio pacífico. Estas acciones son, además, sólo las últimas de una serie de ataques armados ilegales por parte de fuerzas iraníes contra Estados Unidos, incluyendo la colocación de minas en aguas internacionales con el propósito de hundir o dañar barcos de bandera estadounidense, y disparar contra aviones estadounidenses sin provocación.
Aproximadamente a las 7 de la mañana, hora de verano del este, del 19 de octubre de 1987, buques de guerra estadounidenses destruyeron la plataforma oceánica militar iraní de Rashadat [sic] (también conocida como Rostam) en aguas internacionales del Golfo Pérsico. Las fuerzas militares estacionadas en esta plataforma han participado en diversas acciones dirigidas contra buques y aeronaves de pabellón estadounidense y de otros países no beligerantes. Han vigilado los movimientos de convoyes estadounidenses por radar y otros medios; han coordinado el sembrado de minas en la trayectoria de nuestros convoyes; han colaborado en ataques con pequeñas embarcaciones contra otros buques no beligerantes; y han disparado contra helicópteros militares estadounidenses, como ocurrió el 8 de octubre de 1987. Se dio aviso previo para permitir la evacuación de la plataforma”.
49. En su Contramemoria, los Estados Unidos vincularon su invocación anterior del derecho de legítima defensa con la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955. Argumentó que las acciones iraníes durante el período en cuestión constituían una amenaza para los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, en la medida en que el flujo del comercio marítimo en el Golfo Pérsico se veía amenazado por los repetidos ataques de Irán a buques neutrales; que se ponían en peligro las vidas de nacionales de los Estados Unidos; que los buques navales de los Estados Unidos veían gravemente obstaculizadas sus tareas de seguridad; y que el Gobierno de los Estados Unidos y los nacionales de los Estados Unidos sufrían graves pérdidas financieras. Según Estados Unidos, estaba claro que las medidas diplomáticas no eran un medio viable para disuadir a Irán de sus ataques: “En consecuencia, la acción armada en defensa propia era la única opción que le quedaba a Estados Unidos para impedir nuevos ataques iraníes”.
50. Así pues, el Tribunal de Justicia se centrará en primer lugar en los hechos tendentes a demostrar la validez o no de la pretensión de ejercer el derecho de legítima defensa. En su comunicación al Consejo de Seguridad, antes citada, Estados Unidos basó esta pretensión en la existencia de
“una serie de ataques armados ilegales por parte de las fuerzas iraníes contra los Estados Unidos, incluida la colocación de minas en aguas internacionales con el fin de hundir o dañar buques de pabellón estadounidense, y el disparo contra aeronaves estadounidenses sin provocación”;
se refirió, en particular, a un ataque con misiles contra el Sea Isle City como el incidente concreto que dio lugar al ataque contra las plataformas iraníes. Ante el Tribunal, se ha basado más específicamente en el ataque al Sea Isle City, pero ha seguido afirmando la relevancia de los otros ataques (véase el párrafo 62 más adelante). Para justificar su elección de las plataformas como objetivo, Estados Unidos afirmó que éstas habían “participado en diversas acciones dirigidas contra buques y aeronaves de pabellón estadounidense y de otros países no beligerantes”. Irán ha negado toda responsabilidad (en particular) en el ataque contra el Sea Isle City, y ha afirmado que las plataformas no tenían fines militares, y que no participaban en ninguna actividad militar.
51. A pesar de haberse referido así a ataques contra buques y aeronaves de otras nacionalidades, los Estados Unidos no han afirmado haber ejercido la legítima defensa colectiva en nombre de los Estados neutrales que se dedican a la navegación en el Golfo Pérsico; para ello habría sido necesaria la existencia de una solicitud dirigida a los Estados Unidos “por el Estado que se considera víctima de un ataque armado” (Recueil 1986, p. 105, párr. 199). Por lo tanto, para demostrar que estaba jurídicamente justificado atacar las plataformas iraníes en ejercicio del derecho de legítima defensa individual, los Estados Unidos tienen que demostrar que se habían producido ataques contra ellos de los que Irán era responsable; y que esos ataques eran de tal naturaleza [p 187] que podían calificarse de “ataques armados” en el sentido de esa expresión en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, y tal como se entiende en el derecho consuetudinario sobre el uso de la fuerza. Como observó el Tribunal en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, es necesario distinguir “las formas más graves del uso de la fuerza (las que constituyen un ataque armado) de otras formas menos graves” (Recueil 1986, p. 101, párr. 191), ya que “en el caso de la legítima defensa individual, el ejercicio de este derecho está supeditado a que el Estado de que se trate haya sido víctima de un ataque armado” (ibíd., p. 103, párr. 195). Estados Unidos también debe demostrar que sus acciones fueron necesarias y proporcionales al ataque armado que se le hizo, y que las plataformas eran un objetivo militar legítimo susceptible de ser atacado en ejercicio de la legítima defensa.
52. Dado que fue el ataque con misiles contra el Sea Isle City el que ocupó un lugar más destacado en las alegaciones de Estados Unidos, el Tribunal examinará primero en detalle las pruebas relativas a ese incidente. El Sea Isle City era un petrolero kuwaití reabanderado en los Estados Unidos; el 16 de octubre de 1987 acababa de finalizar un viaje en el marco de la “Operación Earnest Will” (véase el párrafo 24 supra), cuando fue alcanzado por un misil cerca de la terminal kuwaití de Al-Ahmadi Sea Island (o Mina al-Ahmadi). Según Estados Unidos, este incidente, que causó daños al buque y lesiones a seis miembros de la tripulación, fue el séptimo en el que se vieron implicados misiles de crucero antibuque iraníes en la zona en el transcurso de 1987. Estados Unidos afirma que el misil que alcanzó al Sea Isle City fue lanzado por Irán desde una instalación situada en la zona de Fao. Recuerda que en febrero de 1986 Irán se había hecho con el control de gran parte de la península de Fao y había capturado tres emplazamientos de misiles anteriormente iraquíes en la zona, que mantenía en su poder en el momento del ataque. También mantiene que había otra instalación activa de misiles de crucero en territorio iraní, cerca de la península de Fao.
53. Las pruebas aportadas por Estados Unidos incluyen imágenes, tomadas por satélite o por aviones de reconocimiento aéreo, de la zona de Fao y de los cuatro supuestos emplazamientos de misiles bajo control iraní en el momento del ataque, así como un informe pericial complementario en el que se describen y examinan estas imágenes. Aunque los Estados Unidos han indicado que no pudieron recuperar y examinar fragmentos del misil concreto que impactó en el Sea Isle City, han presentado, en el presente procedimiento, una declaración de un experto independiente, fechada el 27 de marzo de 1997, basada en un examen previo realizado por analistas militares estadounidenses de fragmentos recuperados de otros incidentes similares a principios de 1987. Esas pruebas demuestran, según los Estados Unidos, que el misil concreto era un misil de crucero HY-2 lanzado desde tierra y de fabricación china (también conocido como misil “Silkworm”). Los Estados Unidos también han presentado el testimonio, fechado el 21 de mayo de 1997, de dos oficiales kuwaitíes, en el sentido de que personal militar estacionado en islas kuwaitíes había presenciado, en enero, septiembre y octubre de 1987, el lanzamiento de seis misiles desde territorio controlado por el Irán en la zona de Fao; además, uno de [p 188] esos oficiales afirma que observó personalmente la trayectoria del misil que impactó en el Sea Isle City el 16 de octubre de 1987.
54. El Irán sugiere que no se ha presentado ninguna prueba creíble de que hubiera emplazamientos de misiles iraníes operativos en la zona de Fao; reconoce que había capturado tres emplazamientos de misiles iraquíes en 1986, pero que éstos “sufrieron graves daños durante los combates con el Iraq” y “estuvieron inoperativos durante todo el período en que las fuerzas iraníes ocuparon Fao”. Por lo tanto, niega que el misil que impactó contra Sea Isle City fuera lanzado desde esos emplazamientos, o desde otro emplazamiento iraní de misiles Silkworm que Estados Unidos afirma haber identificado en la zona, cuya existencia niega Irán. Irán observa que las imágenes de satélite producidas por Estados Unidos no son muy claras, y apela a la opinión de sus propios expertos para demostrar que las instalaciones mostradas en ellas “no se parecen en nada a un emplazamiento normal de misiles Silkworm”. Además, según Irán, otras pruebas de Estados Unidos demostrarían que, en el momento del ataque, Irán sólo tenía emplazamientos de misiles operativos en el estrecho de Ormuz. El Irán sostiene que la declaración de los oficiales kuwaitíes presentada por los Estados Unidos no es convincente, ya que se basa en gran medida en rumores y es en parte incoherente.
55. Irán también sugiere la teoría alternativa de que el misil que impactó en el Sea Isle City fue disparado por Irak, país que, según sostiene, disponía tanto de las capacidades misilísticas adecuadas como de interés en internacionalizar el conflicto con Irán. Según Irán, el misil podría haber sido lanzado por Irak desde un avión, desde un buque de guerra o desde un “emplazamiento operativo de misiles situado en una posición en Fao, justo al oeste de las zonas ocupadas por Irán”. Irán alega que, si bien el alcance máximo del misil HY-2 (Silkworm) estándar es de 95 km, Irak poseía versiones modificadas de ese misil que podían cubrir alcances de hasta 150 o incluso 200 km. Además, según un informe pericial elaborado por Irán, un misil de este tipo no se desplaza necesariamente en línea recta y podría haberse dirigido en la dirección observada por los testigos invocados por Estados Unidos incluso si no hubiera sido lanzado desde territorio controlado por Irán en la zona de Fao.
56. Estados Unidos afirma que sus imágenes por satélite muestran que no había ninguna instalación iraquí de lanzamiento de misiles en la zona de Fao en ese momento. También afirma, basándose en el dictamen de un experto independiente, que los misiles HY-2 no están equipados con un sistema capaz de guiarlos por una trayectoria tortuosa, como sostiene Irán. Por último, Estados Unidos rechaza la teoría iraní de que el misil fue lanzado desde el aire o el mar, tanto porque los fragmentos de misiles lanzados contra territorio kuwaití en el mismo periodo indicaban un misil lanzado desde tierra, como porque los aviones radar AWACS de Estados Unidos no detectaron ningún avión militar iraquí en el norte del Golfo Pérsico en el momento de los ataques. [p 159]
57. A los presentes efectos, la Corte tiene simplemente que determinar si Estados Unidos ha demostrado que fue víctima de un “ataque armado” por parte de Irán que justifique el uso de la fuerza armada en legítima defensa; y la carga de la prueba de los hechos que demuestren la existencia de tal ataque recae sobre Estados Unidos. El Tribunal no tiene que atribuir la responsabilidad del disparo del misil que impactó en el Sea Isle City, sobre la base de un balance de pruebas, ni a Irán ni a Irak; si al final las pruebas disponibles son insuficientes para establecer que el misil fue disparado por Irán, entonces la carga de la prueba necesaria no ha sido cumplida por Estados Unidos.
58. Como se ha señalado anteriormente, Estados Unidos afirma que el misil que impactó contra el Sea Isle City era un misil antibuque HY-2 lanzado desde tierra del tipo conocido como “Silkworm”, pero no ha podido presentar pruebas físicas de ello, por ejemplo en forma de fragmentos recuperados del misil. No obstante, el Tribunal examinará el resto de las pruebas partiendo de la hipótesis de que el misil era de este tipo. Estados Unidos sostiene que el misil fue disparado desde territorio iraní en la zona de Fao, y ha ofrecido imágenes de satélite y pruebas periciales para demostrar que, en ese momento, había allí equipo iraní para disparar misiles. Sin embargo, incluso con la ayuda de los informes periciales ofrecidos por ambas Partes, el Tribunal no considera que las imágenes de satélite sean lo suficientemente claras como para establecer este punto. La prueba de que el misil en concreto procedía de la dirección de Fao es el testimonio, mencionado anteriormente, de un oficial militar kuwaití, que afirma haber observado el vuelo del misil por encima de su cabeza y, por tanto, ser capaz de identificar el rumbo aproximado en el que viajaba. Sin embargo, este testimonio se prestó diez años después de los hechos denunciados, y el oficial no afirma haber observado el lanzamiento del misil (y el supuesto punto de disparo estaba demasiado alejado para que esto hubiera sido posible), ni haber visto el impacto del misil contra el Sea Isle City, sino simplemente haber visto un misil que pasaba “por encima”, y que ese buque fue alcanzado por un misil “minutos después”. En resumen, la prueba testifical no es fiable. Además, el Tribunal observa que existe una discrepancia entre los textos inglés y árabe de la declaración presentada ante el Tribunal, ambos firmados por el testigo; la versión árabe carece de cualquier indicación sobre el rumbo en el que viajaba el misil observado.
59. Existe un conflicto de pruebas entre las Partes en cuanto a las características del misil Silkworm, en particular su alcance máximo, y si cuando se dispara sigue o no siempre un curso en línea recta. Según Estados Unidos, el alcance máximo del misil es del orden de 105 km, y este tipo de misil sigue siempre un curso rectilíneo hasta que se aproxima a su objetivo, momento en que su equipo de guía de a bordo hace que se fije en un blanco que puede estar hasta 12 grados a cada lado de su curso. Sin embargo, Irán sostiene que el misil también puede configurarse para seguir una trayectoria curva o en pata de perro, y que su alcance máximo es menor, 95 km como máximo. El Tribunal no considera necesario [p 190] decidir entre los testimonios contradictorios de los expertos. Parece que en aquel momento existían diferentes modelos del misil, con características de programación y alcances máximos diferentes. Sin embargo, no hay ninguna prueba directa del tipo de misil que impactó en el Sea Isle City; las pruebas sobre la naturaleza de otros misiles disparados contra territorio kuwaití en ese periodo son sugestivas, pero nada más. Al considerar si Estados Unidos ha cumplido con la carga de la prueba de que las fuerzas iraníes dispararon el misil que impactó contra el Sea Isle City, el Tribunal debe tomar nota de esta deficiencia en las pruebas disponibles.
60. En relación con su afirmación de que el Sea Isle City fue víctima de un ataque por parte de Irán, Estados Unidos se ha referido a un anuncio realizado por el Presidente Ali Khameini de Irán unos tres meses antes, en el que indicaba que Irán atacaría a Estados Unidos si no “abandonaba la región”. Sin embargo, es evidente que esto no basta para justificar la conclusión de que cualquier ataque posterior contra Estados Unidos en el Golfo Pérsico fuera obra de Irán. Estados Unidos señala también que, en su momento, “Lloyd’s Maritime Information Service, el General Council of British Shipping, Jane’s Intelligence Review y otras fuentes públicas autorizadas” culparon a Irán del ataque. Estas “fuentes públicas” son por definición pruebas secundarias; y el Tribunal no tiene ninguna indicación de cuál fue la fuente original, o fuentes, o pruebas en las que se basaron las fuentes públicas. A este respecto, el Tribunal recuerda la advertencia que incluyó en su Sentencia en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, en el sentido de que “los informes generalizados sobre un hecho pueden resultar, tras un examen más detenido, que proceden de una única fuente, y tales informes, por numerosos que sean, no tendrán en tal caso mayor valor como prueba que la fuente original.” (C.I.J. Recueil 1986, p. 41, párr. 63.)
61. En resumen, el Tribunal ha examinado con sumo cuidado las pruebas y los argumentos presentados por cada una de las partes, y considera que las pruebas indicativas de la responsabilidad iraní en el atentado contra el Sea Isle City no son suficientes para apoyar las alegaciones de los Estados Unidos. La conclusión a la que ha llegado el Tribunal sobre este aspecto del caso es, por tanto, que no se ha cumplido la carga de la prueba de la existencia de un ataque armado de Irán contra Estados Unidos, en la forma del ataque con misiles contra el Sea Isle City.
62. Sin embargo, en su notificación al Consejo de Seguridad, y ante el Tribunal, los Estados Unidos no se han basado únicamente en el incidente del Sea Isle City como constitutivo del “ataque armado” al que los Estados Unidos afirmaban estar respondiendo. Afirmó que ese incidente era “el último de una serie de ataques con misiles de este tipo contra buques de pabellón estadounidense y otros buques no beligerantes en aguas kuwaitíes en el ejercicio de un comercio pacífico” y que [p 191]
“Estas acciones son, además, sólo las últimas de una serie de ataques armados ilegales por parte de las fuerzas iraníes contra Estados Unidos, incluyendo la colocación de minas en aguas internacionales con el propósito de hundir o dañar barcos de bandera estadounidense, y disparar contra aviones estadounidenses sin provocación.” (Véase el apartado 48 supra.)
Ante el Tribunal, ha sostenido que el ataque con misiles contra el Sea Isle City fue en sí mismo un ataque armado que dio lugar al derecho de legítima defensa; el supuesto patrón de uso de la fuerza por parte de Irán, se dice, “se sumó a la gravedad de los ataques específicos, reforzó la necesidad de actuar en legítima defensa y ayudó a configurar la respuesta adecuada”.
63. Los Estados Unidos se basan en los siguientes incidentes en los que se vieron implicados buques y aeronaves de pabellón de los Estados Unidos, o de propiedad de los Estados Unidos, en el período transcurrido hasta el 19 de octubre de 1987, y los atribuyen a la acción iraní: el minado del Bridgeton, de pabellón de los Estados Unidos, el 24 de julio de 1987, el minado del Texaco Caribbean, de propiedad de los Estados Unidos, el 10 de agosto de 1987; y los disparos contra helicópteros de la Marina de los Estados Unidos por cañoneras iraníes, y desde la plataforma petrolífera de Reshadat, el 8 de octubre de 1987. Estados Unidos también afirma haber detectado y abordado un buque iraní, el Iran Ajr, que estaba sembrando minas en aguas internacionales a unas 50 millas náuticas al noreste de Bahrein, en las proximidades de la entrada del canal de navegación de aguas profundas de Bahrein. Irán ha negado toda responsabilidad en el minado del Bridgeton y del Texaco Caribbean; en cuanto al Iran Ajr, Irán ha admitido que el buque transportaba minas, pero niega que estuvieran siendo colocadas en el momento en que fue abordado, y afirma que su única misión era transportarlas por una ruta segura a una zona bien distinta.
64. En la hipótesis de que todos los incidentes denunciados deban atribuirse a Irán, y dejando así de lado la cuestión, examinada anteriormente, de la atribución a Irán del ataque concreto contra el Sea Isle City, la cuestión es si ese ataque, por sí mismo o en combinación con el resto de la “serie de . . . ataques” citados por Estados Unidos puede calificarse de “ataque armado” contra Estados Unidos que justifique la legítima defensa. El Tribunal señala, en primer lugar, que el Sea Isle City se encontraba en aguas kuwaitíes en el momento del ataque contra él, y que un misil Silkworm disparado desde (según se alega) más de 100 km de distancia no podría haber estado dirigido contra el buque en concreto, sino simplemente programado para alcanzar algún objetivo en aguas kuwaitíes. En segundo lugar, el Texaco Caribbean, cualquiera que fuera su propietario, no enarbolaba pabellón de Estados Unidos, por lo que un ataque contra el buque no debe equipararse en sí mismo a un ataque contra ese Estado. En cuanto a los supuestos disparos contra helicópteros estadounidenses desde lanchas cañoneras iraníes y desde la plataforma petrolífera de Reshadat [p 192], no se ha aportado ninguna prueba convincente que apoye esta acusación. No hay pruebas de que el minado que supuestamente llevó a cabo el Iran Ajr, en un momento en el que Irán estaba en guerra con Irak, tuviera como objetivo específico Estados Unidos; y tampoco se ha demostrado que la mina que alcanzó el Bridgeton se colocara con la intención específica de dañar a ese barco o a otros buques estadounidenses. Incluso tomados en su conjunto, y reservándose, como ya se ha señalado, la cuestión de la responsabilidad iraní, estos incidentes no parecen constituir a juicio del Tribunal un ataque armado contra Estados Unidos, del tipo que el Tribunal, en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, calificó de forma “gravísima” de uso de la fuerza (véase el párrafo 51 supra).
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65. La segunda ocasión en la que se atacaron instalaciones petrolíferas iraníes fue el 18 de abril de 1988, con la acción contra los complejos Salman y Nasr. El complejo petrolífero marítimo de Salman constaba de siete plataformas interconectadas, incluidas una de perforación y dos de producción. El petróleo extraído de 21 pozos se transportaba por oleoducto submarino a este complejo, y luego a la isla de Lavan tras la separación inicial de agua y gas. Este complejo había sido atacado por Irak en octubre y noviembre de 1986, y en abril de 1988 aún estaba siendo reparado; para entonces, según Irán, las obras estaban “prácticamente terminadas”, pero Estados Unidos lo pone en duda. El complejo Nasr constaba de una plataforma central, un punto de combustión y seis plataformas de producción de petróleo agrupadas alrededor de la plataforma central, a las que abastecían 44 pozos del yacimiento Sirri y cuatro pozos del yacimiento Nosrat. El petróleo crudo de todos estos pozos se transportaba por oleoducto submarino a la plataforma central y de allí a la isla Sirri. Este complejo funcionaba con normalidad en abril de 1988.
66. Las fuerzas navales de Estados Unidos atacaron los complejos Salman y Nasr el 18 de abril de 1988. Dos destructores y un buque de aprovisionamiento participaron en el ataque al complejo Salman: poco antes de las 8 de la mañana, hora local, las fuerzas estadounidenses avisaron al personal de las plataformas de que iba a comenzar el ataque; algunos de ellos comenzaron a evacuar la instalación, mientras que otros abrieron fuego. Pocos minutos después comenzaron los bombardeos contra el complejo desde buques, aviones de guerra y helicópteros estadounidenses. A continuación, fuerzas estadounidenses abordaron algunas de las plataformas (pero no la que contenía el centro de control), y colocaron y detonaron explosivos. Irán afirma que el ataque causó graves daños a las instalaciones de producción de las plataformas, y que las actividades del complejo Salman quedaron totalmente interrumpidas durante cuatro años, no reanudándose su producción regular hasta septiembre de 1992, y alcanzando un nivel normal en 1993.
La plataforma central del complejo Nasr fue atacada hacia las 8.15 horas por tres buques de guerra estadounidenses y varios helicópteros. Tras ser advertido de la inminente acción militar, el personal iraní evacuó la plataforma. Las fuerzas estadounidenses bombardearon la instalación y la destruyeron casi por completo; la plataforma no fue abordada, ya que se consideró insegura debido a las explosiones secundarias y al fuego. Según los relatos iraníes, las actividades en todo el complejo Nasr (incluida la producción de petróleo y la inyección de agua) se interrumpieron como consecuencia del ataque y no se reanudaron hasta casi cuatro años después.
67. La naturaleza de los ataques contra los complejos Salman y Nasr, y su supuesta justificación, fue presentada por los Estados Unidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los siguientes términos (carta del Representante Permanente de los Estados Unidos de 18 de abril de 1988, S/19791):
“De conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, deseo, en nombre de mi Gobierno, informar de que las fuerzas de los Estados Unidos han ejercido su derecho inherente de legítima defensa con arreglo al derecho internacional adoptando medidas defensivas en respuesta a un ataque de la República Islámica del Irán contra un buque naval de los Estados Unidos en aguas internacionales del Golfo Pérsico. Las acciones emprendidas son necesarias y proporcionales a la amenaza que suponen dichas acciones hostiles iraníes.
Aproximadamente a las 10.10 hora de verano del Este, el 14 de abril, el USS Samuel B. Roberts fue alcanzado por una mina a unas 60 millas al este de Bahrein, en aguas internacionales. Diez marineros estadounidenses resultaron heridos, uno de ellos de gravedad, y el buque sufrió daños. La mina que alcanzó al Roberts era una de al menos cuatro minas colocadas en esta zona. Estados Unidos ha identificado posteriormente las minas por tipo, y tenemos pruebas concluyentes de que estas minas fueron fabricadas recientemente en Irán. Las minas fueron colocadas en rutas marítimas que Irán sabía que eran utilizadas por buques estadounidenses, con la intención de dañar o hundir dichos buques. Éste no es sino el último de una serie de ataques ofensivos y provocaciones que las fuerzas navales iraníes han llevado a cabo contra la navegación neutral en las aguas internacionales del Golfo Pérsico.
A través de canales diplomáticos, Estados Unidos ha informado al Gobierno de la República Islámica de Irán en cuatro ocasiones distintas, la última el 19 de octubre de 1987, de que Estados Unidos no aceptaría el minado de Irán en aguas internacionales o en aguas [p 194] de Estados neutrales. En octubre, mi Gobierno indicó que Estados Unidos no buscaba una confrontación militar con Irán, pero que tomaría las medidas defensivas apropiadas contra tales acciones hostiles.
A partir de aproximadamente la 01.00 hora de verano del Este, el 18 de abril, fuerzas estadounidenses atacaron objetivos militares en el Golfo Pérsico que han sido utilizados para ataques contra la navegación no beligerante en las vías navegables internacionales del Golfo.
Las acciones de EE.UU. han sido contra objetivos militares legítimos. Se han tomado todas las medidas factibles para minimizar el riesgo de daños o víctimas civiles…”
68. El Tribunal observa que los ataques a las plataformas Salman y Nasr no fueron una operación aislada, dirigida simplemente contra las instalaciones petrolíferas, como había sido el caso de los ataques del 19 de octubre de 1987; formaban parte de una acción militar mucho más amplia, designada “Operación Mantis Religiosa”, llevada a cabo por los Estados Unidos contra lo que consideraban “objetivos militares legítimos”; se utilizó la fuerza armada y se causaron daños a una serie de objetivos, incluida la destrucción de dos fragatas iraníes y otros buques y aeronaves de la marina iraní.
69. El USS Samuel B. Roberts era un buque de guerra que regresaba a Bahrein el 14 de abril de 1988, tras escoltar un convoy de buques mercantes de pabellón estadounidense en el contexto de la “Operación Earnest Will”, cuando chocó contra una mina cerca de Shah Allum Shoal, en la zona central del Golfo Pérsico. Estados Unidos informa de que, en los días siguientes al ataque, las fuerzas de limpieza de minas belgas y holandesas y su propia armada descubrieron varias minas con números de serie iraníes en las proximidades y concluye, por tanto, que la mina golpeada por el USS Samuel B. Roberts fue colocada por Irán. También aduce otros descubrimientos de actividades mineras iraníes en ese momento (incluido el abordaje por fuerzas de los Estados Unidos del buque iraní Iran Ajr, del que se dice que fue sorprendido en el acto de colocar minas, al que se hace referencia en el párrafo 63 supra), declaraciones contemporáneas de dirigentes militares iraníes y conclusiones de la comunidad naviera internacional (véase el párrafo 60 supra), todo lo cual supuestamente demuestra que el Irán tenía por práctica general utilizar minas para atacar a buques neutrales.
70. Irán niega haber recurrido sistemáticamente al sembrado de minas en el Golfo Pérsico y sugiere que las pruebas presentadas por Estados Unidos no son convincentes. Además, sostiene que Estados Unidos no ha presentado ninguna prueba independiente de que la colocación de la mina que alcanzó al [p 195] USS Samuel B. Roberts sea atribuible a Irán. Irán también sugiere que la mina pudo haber sido colocada por Irak, hipótesis que Estados Unidos rechaza.
71. Como en el caso del ataque al Sea Isle City, la primera cuestión es si Estados Unidos ha cumplido con la carga de la prueba de que el USS Samuel B. Roberts fue víctima de una mina colocada por Irán. El Tribunal señala que ambos beligerantes en la guerra Irán-Iraq estaban colocando minas en ese momento, por lo que las pruebas de otras operaciones de colocación de minas por parte de Irán no son concluyentes en cuanto a la responsabilidad de Irán por esta mina en particular. En su comunicación al Consejo de Seguridad en relación con el ataque del 18 de abril de 1988, los Estados Unidos alegaron que “las minas fueron colocadas en rutas marítimas que Irán sabía que eran utilizadas por buques estadounidenses, con la intención de dañar o hundir dichos buques” (párrafo 67 supra). Irán ha alegado que colocó minas sólo con fines defensivos en el canal de Khor Abdullah, pero Estados Unidos ha presentado pruebas que sugieren que las operaciones de minado de Irán fueron más amplias. La principal prueba de que la mina alcanzada por el USS Samuel B. Roberts fue colocada por Irán fue el descubrimiento de minas amarradas en la misma zona, con números de serie que coincidían con los de otras minas iraníes, en particular las encontradas a bordo del buque Iran Ajr (véase el párrafo 63 supra). Esta evidencia es altamente sugestiva, pero no concluyente.
72. La Corte observa además que, al igual que con ocasión del ataque anterior contra plataformas petrolíferas, los Estados Unidos, en su comunicación al Consejo de Seguridad, afirmaron haber estado ejerciendo el derecho de legítima defensa en respuesta al “ataque” contra el USS Samuel B. Roberts, vinculándolo también con “una serie de ataques ofensivos y provocaciones que las fuerzas navales iraníes han llevado a cabo contra la navegación neutral en las aguas internacionales del Golfo Pérsico” (párrafo 67 supra). Ante el Tribunal, ha sostenido, como en el caso del ataque con misiles contra el Sea Isle City, que la extracción fue en sí misma un ataque armado que dio lugar al derecho de legítima defensa y que la supuesta pauta de uso de la fuerza por parte de Irán “se sumó a la gravedad de los ataques específicos, reforzó la necesidad de actuar en legítima defensa y contribuyó a configurar la respuesta adecuada” (véase el párrafo 62 supra). No se ha señalado a la atención del Tribunal ningún ataque contra buques de pabellón estadounidense (a diferencia de los buques de propiedad estadounidense), además de los citados como justificación de los ataques anteriores contra las plataformas Reshadat, aparte del minado del propio USS Samuel B. Roberts. La cuestión es, por tanto, si ese incidente bastó por sí mismo para justificar una acción en legítima defensa, como equivalente a un “ataque armado”. El Tribunal no excluye la posibilidad de que el minado de un solo buque militar pueda ser suficiente para poner en juego el “derecho inherente de legítima defensa”; pero a la vista de todas las circunstancias, incluida la falta de pruebas concluyentes sobre la responsabilidad de Irán en el minado del USS Samuel B. Roberts, el Tribunal no puede sostener que se haya demostrado que los ataques a las plataformas Salman y Nasr se realizaron justificadamente en respuesta a un “ataque armado” a los Estados Unidos por parte de Irán, en la forma del minado del USS Samuel B. Roberts.
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73. Como se ha señalado anteriormente (párrafo 43), en el presente caso se plantea la cuestión de si determinada acción es “necesaria” tanto como elemento del derecho internacional relativo a la legítima defensa como sobre la base de los propios términos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, ya citado, en virtud del cual el Tratado “no excluye . . . las medidas . . necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad” de cualquiera de las partes. A este último respecto, Estados Unidos afirma que consideró de buena fe que los ataques a las plataformas eran necesarios para proteger sus intereses esenciales de seguridad, y sugiere que “debe concederse cierta discrecionalidad a la aplicación de buena fe por una parte de medidas para proteger sus intereses esenciales de seguridad”. Irán estaba dispuesto a reconocer algunos de los intereses mencionados por Estados Unidos -la seguridad de los buques y la tripulación estadounidenses y el flujo ininterrumpido del comercio marítimo en el Golfo Pérsico- como intereses de seguridad razonables de Estados Unidos, pero negó que las acciones de Estados Unidos contra las plataformas pudieran considerarse “necesarias” para proteger esos intereses. Sin embargo, la Corte no tiene que decidir si la interpretación de Estados Unidos del Artículo XX, párrafo 1 (d), sobre este punto es correcta, ya que el requisito del derecho internacional de que las medidas tomadas declaradamente en legítima defensa deben haber sido necesarias para ese fin es estricto y objetivo, y no deja lugar a ninguna “medida de discreción”. Por consiguiente, el Tribunal se referirá a los criterios de necesidad y proporcionalidad en el contexto del derecho internacional en materia de legítima defensa.
74. En su decisión en el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte hizo suya la opinión compartida por las partes en ese caso de que en el derecho consuetudinario “la legalidad de la respuesta al ataque [armado] depende de la observancia de los criterios de necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en legítima defensa” (I.C.J. Reports 1986, p. 103, párr. 194). Un aspecto de estos criterios es la naturaleza del objetivo de la fuerza utilizada declaradamente en legítima defensa. En sus comunicaciones al Consejo de Seguridad, en particular en la de 19 de octubre de 1987 (párrafo 46 supra), los Estados Unidos indicaron los motivos [p 197] por los que consideraban que las plataformas iraníes eran objetivos legítimos de una acción armada en legítima defensa. En el presente procedimiento, Estados Unidos ha seguido manteniendo que lo eran, y ha presentado pruebas encaminadas a demostrar que las plataformas recogían y comunicaban información de inteligencia sobre los buques que pasaban, actuaban como enlace de comunicación militar coordinando a las fuerzas navales iraníes y servían como bases reales para lanzar ataques con helicópteros y pequeñas embarcaciones contra buques comerciales neutrales. Estados Unidos se ha referido a documentos y materiales encontrados por sus fuerzas a bordo del buque Iran Ajr (véase el párrafo 63 supra), que supuestamente establecen que las plataformas Reshadat sirvieron como instalaciones de comunicación militar. También ha afirmado que la comunidad naviera internacional de la época era consciente del uso militar de las plataformas, como confirman las costosas medidas que adoptaron los buques comerciales para evitarlas, y varios informes de testigos que describen ataques iraníes. Estados Unidos también ha presentado un análisis pericial de las condiciones y circunstancias que rodearon estos ataques, examinando su patrón y localización a la luz del equipamiento del que disponía Irán. Por último, Estados Unidos ha presentado una serie de documentos, encontrados en el complejo de Reshadat cuando fue atacado, que supuestamente corroboran la función militar de las plataformas. En particular, sostiene que estos documentos prueban que las plataformas Reshadat habían vigilado los movimientos del Sea Isle City el 8 de agosto de 1987. En cambio, las fuerzas que atacaron los complejos Salman y Nasr no pudieron abordar las plataformas que contenían los centros de control y, por lo tanto, no se incautaron de ningún material (si es que existía) tendente a demostrar la utilización de esos complejos con fines militares.
75. Irán reconoce la presencia de personal y equipos militares limitados en las plataformas de Reshadat, pero insiste en que su finalidad era exclusivamente defensiva y estaba justificada por anteriores ataques iraquíes contra sus instalaciones de producción de petróleo. Irán cuestiona además las pruebas aportadas por Estados Unidos a este respecto. Alega que los documentos encontrados a bordo de las plataformas Iran Ajr y Reshadat se leen fuera de su contexto adecuado, se traducen incorrectamente y en realidad concuerdan con la función puramente defensiva de las plataformas; y que los análisis de expertos militares en que se basan los Estados Unidos son hipotéticos y contradictorios. El Irán afirma además que los informes y testimonios a que se refieren los Estados Unidos son en su mayoría inespecíficos en cuanto al uso de las plataformas como bases de operaciones para lanzar ataques, y que el equipo de que dispone podría utilizarse desde tierra firme y desde islas frente a la costa, sin necesidad de recurrir a las plataformas.[p 198].
76. El Tribunal no está suficientemente convencido de que las pruebas disponibles respalden las alegaciones de Estados Unidos en cuanto a la importancia de la presencia y actividad militar en las plataformas petrolíferas de Reshadat; y observa que no se ofrecen tales pruebas con respecto a los complejos de Salman y Nasr. Sin embargo, incluso aceptando esas alegaciones, a efectos de la discusión, el Tribunal no puede sostener que los ataques realizados contra las plataformas pudieran haberse justificado como actos de legítima defensa. Las condiciones para el ejercicio del derecho de legítima defensa están bien establecidas: como observó el Tribunal en su Opinión Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, “El sometimiento del ejercicio del derecho de legítima defensa a las condiciones de necesidad y proporcionalidad es una norma de derecho internacional consuetudinario” (I.C.J. Reports 1996 (I), p. 245, párr. 41); y en el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte se refirió a una norma específica “según la cual la legítima defensa sólo justificaría medidas que sean proporcionales al ataque armado y necesarias para responder a él” como “una norma bien establecida en el derecho internacional consuetudinario” (I.C.J. Reports 1986, p. 94, párr. 176). Tanto en el caso del ataque al Sea Isle City como en el del minado del USS Samuel B. Roberts, la Corte no está convencida de que los ataques a las plataformas fueran necesarios para responder a estos incidentes. A este respecto, el Tribunal observa que no hay pruebas de que Estados Unidos se quejara a Irán de las actividades militares de las plataformas, del mismo modo que se quejó repetidamente del minado y de los ataques a buques neutrales, lo que no sugiere que el ataque a las plataformas se considerara un acto necesario. El Tribunal también observaría que en el caso del ataque del 19 de octubre de 1987, las fuerzas de los Estados Unidos atacaron la plataforma R-4 como “objetivo de oportunidad”, no como uno previamente identificado como objetivo militar apropiado (véase el párrafo 47 supra).
77. En cuanto al requisito de proporcionalidad, el ataque del 19 de octubre de 1987 podría, si el Tribunal hubiera considerado que era necesario en respuesta al incidente de Sea Isle City como ataque armado cometido por Irán, haberse considerado proporcionado. En el caso de los ataques del 18 de abril de 1988, sin embargo, fueron concebidos y ejecutados como parte de una operación más amplia denominada “Operación Mantis Religiosa” (véase el apartado 68 supra). La cuestión de la legalidad de otros aspectos de esa operación no se plantea ante el Tribunal, ya que es únicamente la acción contra los complejos Salman y Nasr la que se presenta como una violación del Tratado de 1955; pero el Tribunal no puede valorar aisladamente la proporcionalidad de esa acción con respecto al ataque al que se decía que era una respuesta; no puede cerrar los ojos ante la magnitud de toda la operación, que supuso, entre otras cosas, la destrucción de dos fragatas iraníes y de varios otros buques y aeronaves de guerra. Como respuesta al minado, por parte de una agencia no identificada, de un único buque de guerra estadounidense, que resultó gravemente dañado pero no hundido, y sin pérdida de vidas, ni la “Operación Mantis Religiosa” en su conjunto, ni siquiera aquella [p 199] parte de la misma que destruyó las plataformas Salman y Nasr, puede considerarse, en las circunstancias de este caso, un uso proporcionado de la fuerza en legítima defensa.
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78. Por consiguiente, el Tribunal concluye de lo anterior que las acciones llevadas a cabo por las fuerzas de los Estados Unidos contra las instalaciones petrolíferas iraníes el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse, en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, ya que dichas acciones constituyeron un recurso a la fuerza armada que no puede calificarse, en virtud del Derecho internacional en la materia, de acto de legítima defensa y, por tanto, no están comprendidas en la categoría de medidas contempladas, en su correcta interpretación, por dicha disposición del Tratado.
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79. 79. Habiéndose cerciorado de que los Estados Unidos no pueden invocar, en las circunstancias del caso, la defensa contra la reclamación de Irán que ofrece el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, la Corte tiene que ocuparse ahora de esa reclamación, formulada en virtud del párrafo 1 del artículo X de ese Tratado, que dispone que “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”. A este respecto, la alegación de Irán es que “al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas a que se hace referencia en la solicitud de Irán, los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones para con Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad…”. Sostiene que los ataques de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas se dirigieron contra instalaciones comerciales que estaban protegidas por el párrafo 1 del artículo X, que “impidieron el funcionamiento normal de las plataformas petrolíferas y que incluso dieron lugar a la interrupción completa de las actividades de las plataformas, . . impidiendo así gravemente ab ovo la posibilidad de que Irán disfrute de la libertad de comercio garantizada por” dicho artículo.
80. Como se ha señalado anteriormente (apartado 31), en su sentencia de 12 de diciembre de 1996 sobre la excepción preliminar de los Estados Unidos, el Tribunal tuvo ocasión, a los efectos de determinar y definir el alcance de su competencia, de interpretar varias disposiciones del Tratado de 1955, entre ellas el apartado 1 del artículo X. El Tribunal observó que el demandante no había presentado ninguna reclamación contra el Tratado de 1955. Observó que el demandante no había alegado que ninguna acción militar hubiera afectado a su libertad de navegación, por lo que la única cuestión que debía decidirse era “si las acciones de los Estados Unidos denunciadas por Irán podían afectar a la ‘libertad de comercio'”, tal como garantiza dicha disposición (I.C.J.[p 200] Reports 1996 (II), p. 817, párr. 38). El Tribunal también rechazó la opinión, defendida por Estados Unidos, de que la palabra “comercio” en el Artículo X, párrafo 1, se limita al comercio marítimo (ibid., párr. 43). Tras examinar las alegaciones de las Partes sobre el significado de la palabra, el Tribunal concluyó que
“sería una interpretación natural de la palabra ‘comercio’ en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 que incluya las actividades comerciales en general — no meramente el acto inmediato de compra y venta, sino también las actividades auxiliares integralmente relacionadas con el comercio” (ibid., p. 819, párr. 49).
81. En 1996, el Tribunal de Justicia sólo se ocupó de resolver las cuestiones de su competencia suscitadas por la excepción preliminar presentada por Estados Unidos. A tal efecto, no se le pidió que decidiera si las acciones de los Estados Unidos interferían de hecho con la libertad de comercio entre los territorios de las Partes, sino únicamente si, como se señaló en la sentencia, la legalidad de esas acciones podía evaluarse en relación con el párrafo 1 del artículo X (Recueil 1996 (II), pág. 820, párr. 51). 51). Los Estados Unidos han sugerido en sus alegaciones escritas que ese Artículo no crea de hecho obligaciones jurídicas específicas pertinentes a las reclamaciones de Irán, sino que es meramente una disposición “aspiracional”, pero esta opinión, que los Estados Unidos no insistieron durante el procedimiento oral, no le parece al Tribunal coherente ni con la estructura del Tratado de 1955 ni con la Sentencia del Tribunal de 1996.
82. En esa decisión, el Tribunal observó que no tenía que entrar entonces en la cuestión de si el párrafo 1 del artículo X “se limita al comercio ‘entre’ las Partes” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 817, párr. 44). Sin embargo, las Partes coinciden ahora en que esa disposición se limita en sus términos a la protección de la libertad de comercio “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. El Tribunal observa que lo relevante en este caso son las exportaciones de petróleo de Irán a Estados Unidos, y no dichas exportaciones en general. Estados Unidos ha argumentado que, a efectos de interpretar el artículo X, párrafo 1, lo que debe considerarse es si el petróleo de las plataformas específicas atacadas fue, o habría sido, exportado a Estados Unidos. A este respecto, cuestiona que pueda decirse que las plataformas se encuentran en el “territorio” de Irán, en la medida en que están fuera del mar territorial de Irán, aunque en su plataforma continental, y dentro de su zona económica exclusiva. Sin embargo, el Tribunal no considera defendible una interpretación del Tratado de 1955 que hubiera diferenciado, a efectos de la “libertad de comercio”, entre el petróleo producido en el territorio terrestre o en el mar territorial de Irán, y el petróleo producido en su plataforma continental, en el ejercicio de sus derechos soberanos de exploración y explotación de la plataforma, y de sus derechos paralelos sobre la zona económica exclusiva. [p 201]
83. En la sentencia de 1996, el Tribunal subrayó además que “el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege propiamente el ‘comercio’ sino la ‘libertad de comercio'”, y prosiguió
“A menos que se quiera hacer ilusoria tal libertad, debe admitirse la posibilidad de que pueda verse efectivamente obstaculizada como consecuencia de actos que impliquen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación, o que puedan afectar a su transporte y almacenamiento con vistas a la exportación” (ibid., p. 819, párr. 50).
El Tribunal también señaló que
“La producción de petróleo de Irán, parte vital de la economía de ese país, constituye un componente importante de su comercio exterior.
Sobre la base de los elementos de que dispone el Tribunal, éste no está en condiciones de determinar si la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes afectó al comercio de exportación de petróleo iraní y, en caso afirmativo, en qué medida”. (ibid., p. 820, párrafo 51).
Si, en la fase actual del procedimiento, el Tribunal considerase que Irán ha demostrado que
tal era el caso, la reclamación de Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, podría ser estimada.
84. Por lo tanto, los argumentos de las Partes en relación con la reclamación de Irán en virtud de esa disposición se han centrado en las etapas primera y última del proceso de producción/exportación. A fin de establecer que la libertad de comercio de petróleo entre los territorios de las Partes se vio afectada por el ataque, de modo que la destrucción de las plataformas constituyó una violación del párrafo 1 del artículo X, Irán ha tratado de demostrar que el petróleo producido o procesado por las plataformas atacadas, almacenado en ellas o transportado desde ellas podría, en cierta medida, haber sido exportado a los Estados Unidos, pero que ello se vio impedido por la destrucción de las plataformas. Esto ha implicado la explicación de la construcción y el funcionamiento de las plataformas, y la evaluación de las implicaciones de los daños causados a las mismas por los ataques. También se ha planteado la cuestión de si hubo un impacto en las exportaciones globales de petróleo a Estados Unidos, contemporáneo y atribuible a los ataques, o un impacto potencial de este tipo, equivalente a una interferencia con la “libertad” de comercio entre los territorios de las Partes.
85. Antes de pasar a los hechos y a los detalles de la reclamación de Irán, el Tribunal mencionará una consideración expuesta por Estados Unidos que, de confirmarse, haría innecesario cualquier examen ulterior de los efectos de los ataques sobre las plataformas. Los Estados Unidos alegan, como ya se ha señalado en relación con su argumento basado en la legítima defensa, que había fuerzas militares estacionadas en las plataformas y que desempeñaron un papel en los ataques, atribuibles al Irán, contra buques estadounidenses y otros buques neutrales (véase, por ejemplo, la comunicación de los Estados Unidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 19 de octubre de 1987, citada en el párrafo 48 supra). Sobre esta base, los Estados Unidos [p 202] sostienen que la garantía de “libertad de comercio” prevista en el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 no puede haber tenido por objeto proteger las actividades militares de una parte contra la otra y que, por consiguiente, la cobertura de ese artículo no puede hacerse extensiva a las plataformas en cuestión. Estados Unidos no ha conseguido, a satisfacción del Tribunal, demostrar que la limitada presencia militar en las plataformas y las pruebas sobre las comunicaciones hacia y desde ellas puedan considerarse justificación para tratar las plataformas como instalaciones militares (véase el apartado 76 supra). Por la misma razón, el Tribunal no puede considerarlas fuera de la protección otorgada por el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
86. La alegación inicial de Irán de que los ataques violaban el artículo X, párrafo 1, se basaba en el argumento de que “destruyeron importantes instalaciones petrolíferas utilizadas por Irán para la explotación comercial de sus recursos naturales”, y que “se vieron afectadas actividades económicas y comerciales fundamentales, incluidas la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo”. El Tribunal, en su sentencia de 1996, contempló la posibilidad de que la libertad de comercio se viera obstaculizada no sólo por “la destrucción de mercancías destinadas a la exportación”, sino también por actos “capaces de afectar a su transporte y a su almacenamiento con vistas a la exportación” (Recueil 1996 (II), p. 819, parr. 50). A juicio del Tribunal, las actividades de las plataformas deben considerarse, en general, de naturaleza comercial; sin embargo, de ello no se deduce necesariamente que cualquier interferencia con tales actividades implique un impacto sobre la libertad de comercio entre los territorios de Irán y de los Estados Unidos.
87. En cuanto a la primera de estas categorías de actividad, “actos que impliquen la destrucción de bienes destinados a la exportación”, Estados Unidos observa, en primer lugar, que los ataques a las plataformas no destruyeron petróleo como tal; y, en segundo lugar, que, en cualquier caso, las plataformas no se dedicaban a la producción de bienes destinados a la exportación. Explica que el petróleo extraído por las plataformas atacadas no se encontraba en una forma susceptible de ser exportada, ni cuando entró en las plataformas ni cuando salió de ellas, ya que para transformarlo en un producto susceptible de ser exportado con seguridad era necesario someterlo a un amplio procesamiento, que implicaba la extracción de gas, sulfuro de hidrógeno y agua. Sin embargo, Irán sugiere que la cuestión no es si el petróleo podía exportarse en condiciones de seguridad, sino si se trataba de un producto destinado a la exportación; además, observa que el equipo necesario para un procesamiento inicial del petróleo extraído se encontraba en las plataformas y fue destruido con ellas por los ataques de Estados Unidos. Sin embargo, no sostiene que ese tratamiento inicial hiciera que el petróleo pudiera ser exportado en condiciones de seguridad.
88. El Tribunal también incluyó en la categoría de actos que interfieren con la libertad de comercio “los actos… capaces de afectar [al] transporte y almacenamiento con vistas a la exportación” de mercancías destinadas a ser exportadas. En las plataformas no se almacenaba petróleo; en cuanto al transporte, el Tribunal señaló en 1996 que
“el petróleo bombeado desde las plataformas atacadas en octubre de 1987 pasaba desde allí por una línea submarina hasta la terminal petrolífera de la isla de Lavan y que el complejo Salman, objeto del ataque de abril de 1988, también estaba conectado a la terminal petrolífera de la isla de Lavan por una línea submarina” (I.C.J. Reports 1996 (II), pp. 819-820, para. 50).
Del mismo modo, la plataforma central de Nasr servía de punto de recogida de crudo para su traslado por oleoducto a la isla Sirri. Por lo tanto, un acto que interfiriera con estas líneas submarinas habría sido prima facie una interferencia con el transporte de mercancías destinadas principalmente a la exportación; pero según Estados Unidos los ataques a las plataformas no dañaron de hecho las líneas submarinas, sino sólo las partes de la plataforma por encima de la línea de flotación. La Marina de los Estados Unidos intentó destruir la plataforma de generación de energía del complejo Salman y, de haberlo conseguido, según el Irán, habría destruido el equipo necesario para el transporte de petróleo a la isla de Lavan, pero los explosivos colocados no detonaron.
89. El Tribunal observa que la conclusión a la que los Estados Unidos invitan al Tribunal es, en efecto, que los ataques militares contra instalaciones utilizadas para la explotación comercial de petróleo, que causaron -y estaban destinados a causar- daños muy considerables a dichas instalaciones, resultaron limitados en sus efectos en la medida necesaria para evitar la violación de un tratado comercial específico. Sin embargo, el Tribunal observa también que no hay pruebas de que las órdenes militares pertinentes se concibieran con este resultado en mente, o incluso de que la existencia y el alcance del tratado se tuvieran en cuenta en absoluto en el momento de los ataques. Sea como fuere, el Tribunal de Justicia considera que cuando un Estado destruye los medios de producción y de transporte de mercancías destinadas a la exportación de otro Estado, o medios auxiliares o pertenecientes a dicha producción o transporte, se produce en principio una injerencia en la libertad de comercio internacional. Al destruir las plataformas, cuya función, en su conjunto, era precisamente producir y transportar petróleo, las acciones militares hicieron imposible el comercio de petróleo, en ese momento y a partir de esa fuente, y en esa medida perjudicaron la libertad de comercio. Si bien el petróleo, cuando salió de los complejos de plataformas, aún no se encontraba en un estado que permitiera exportarlo con seguridad, lo cierto es que ya en esa fase podía estar destinado a la exportación, y la destrucción de la plataforma impidió el tratamiento ulterior necesario para la exportación. Por lo tanto, el Tribunal considera que la protección de la libertad de comercio en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 se aplicó a las plataformas atacadas por Estados Unidos, y que los ataques, por lo tanto, impidieron la libertad de comercio de Irán. Sin embargo, la cuestión sigue siendo si hubo en este caso una interferencia con la libertad de comercio “entre los territorios de las Altas Partes Contratantes”.
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90. De hecho, los Estados Unidos sostienen además que, en cualquier caso, no hubo violación del párrafo 1 del artículo X, en la medida en que, aun suponiendo que los ataques causaran alguna interferencia con la libertad de comercio, no interfirió con la libertad de comercio “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. En primer lugar, por lo que se refiere al ataque del 19 de octubre de 1987 contra las plataformas de Reshadat, observa que las plataformas estaban siendo reparadas como consecuencia de un ataque anterior contra ellas por parte de Iraq; en consecuencia, no participaban en el comercio entre los territorios de las Partes ni contribuían al mismo. En segundo lugar, por lo que respecta al ataque del 18 de abril de 1988 contra las plataformas Salman y Nasr, llama la atención sobre la Orden Ejecutiva 12613 de Estados Unidos, firmada por el Presidente Reagan el 29 de octubre de 1987, que prohibía, con efecto inmediato, la importación en Estados Unidos de la mayoría de los bienes (incluido el petróleo) y servicios de origen iraní. Como consecuencia del embargo impuesto por esta Providencia, no hubo, se sugiere, ningún comercio entre los territorios de las Partes que pudiera verse afectado y, en consecuencia, ninguna violación del Tratado que lo protegiera.
91. Como señaló el Tribunal en su Sentencia de 1996, las Partes no discutían entonces (ni discuten ahora) que “las exportaciones de petróleo de Irán a los Estados Unidos continuaron -en cierta medida- al menos hasta después de la destrucción del primer conjunto de plataformas petrolíferas”, es decir, el 19 de octubre de 1987 (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 818, párr. 44). Ambas Partes parecen aceptar también que el petróleo o los productos derivados del petróleo que llegaron a los Estados Unidos durante ese período procedían en cierta medida del petróleo crudo producido por las plataformas que posteriormente fueron objeto de ataque. Irán ha explicado que en tiempos de paz había vendido crudo en cargamentos en los que se identificaba específicamente el yacimiento productor, pero que durante la guerra Irán-Irak todos los crudos ligeros y pesados iraníes se mezclaban y vendían genéricamente, como “ligero iraní” o “pesado iraní”. Irán ha afirmado, y Estados Unidos no lo ha negado, que existía un mercado para el crudo iraní importado directamente en Estados Unidos hasta la promulgación de la Providencia 12613 de 29 de octubre de 1987. Así pues, las exportaciones de petróleo iraní constituían hasta ese momento objeto de “comercio entre los territorios de las Altas Partes Contratantes” en el sentido del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.
92. En el momento del ataque del 19 de octubre de 1987, las plataformas Reshadat y Resalat no estaban produciendo ni procesando petróleo alguno, [p 205] ya que habían quedado fuera de servicio por ataques iraquíes anteriores. Si bien es cierto que los ataques causaron un importante revés al proceso de volver a poner en producción las plataformas, en el momento de los ataques a estas plataformas no había comercio en curso de petróleo producido o procesado por ellas. Irán, sin embargo, indica que en el momento del ataque las plataformas estaban casi reparadas y a punto de reanudar la producción; argumenta que hubo, por tanto, una interferencia con la “libertad de comercio”, cuando el comercio se concibe como un patrón de intercambio a lo largo de los años y no como un fenómeno temporal. Sin embargo, en opinión del Tribunal, el perjuicio al potencial de comercio futuro no debe identificarse necesariamente con el perjuicio a la libertad de comercio, en el sentido del apartado 1 del artículo X del Tratado de 1955. En su sentencia de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal subrayó que el Tratado protegía la “libertad de comercio” y no simplemente el “comercio”; pero dedujo de ello únicamente que
“debe considerarse la posibilidad de que [esa libertad] pueda verse efectivamente obstaculizada como consecuencia de actos que impliquen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación, o que puedan afectar a su transporte y a su almacenamiento con vistas a la exportación” (Recueil 1996 (II), p. 819, párr. 50; el subrayado es nuestro).
93. Sin embargo, hay otro aspecto de la cuestión. Según Irán, el calendario de “Puesta en Producción” para la reparación de las plataformas contemplaba que la producción se reanudaría en una fecha en torno al 24 de octubre de 1987, pero el Tribunal no dispone de información sobre si, en el momento de los atentados, las obras se ajustaban al calendario previsto. Según Irán, en el momento de los atentados las turbinas que suministraban energía a las plataformas estaban siendo desmontadas para su reparación, lo que no sugiere que las obras estuvieran a pocos días de finalizar. El 29 de octubre de 1987 se promulgó la Providencia 12613 de los Estados Unidos, por la que se ponía fin a las importaciones de crudo iraní en ese país. Irán no ha aportado pruebas que demuestren que, si no se hubiera producido un ataque contra las plataformas de Reshadat, la producción de las mismas hubiera sido un elemento de “comercio” entre los dos Estados antes de que todo el comercio directo fuera interrumpido por dicha Orden Ejecutiva, y el Tribunal no puede considerar este punto como probado.
94. El embargo impuesto por la Orden ejecutiva 12613 ya estaba en vigor cuando se llevaron a cabo los ataques contra las plataformas Salman y Nasr; y, como se acaba de indicar, no se ha demostrado que las plataformas Reshadat y Resalat, de no haber sido por el ataque del 19 de octubre de 1987, habrían reanudado la producción antes de que se impusiera el embargo. Por consiguiente, el Tribunal debe examinar la importancia de esa Providencia del Ejecutivo para la interpretación y aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Irán no ha discutido que el efecto de la Providencia Ejecutiva era detener todas las exportaciones directas de crudo iraní a Estados Unidos. Por lo tanto, Estados Unidos sostiene que “cualquier daño causado a las plataformas petrolíferas de Irán por las acciones de Estados Unidos era irrelevante para la capacidad de Irán de [p 206] exportar petróleo a clientes situados en Estados Unidos”, y que, en consecuencia, los ataques no constituyeron una violación de la libertad de comercio “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. Irán, sin embargo, aunque no ha presentado ninguna alegación o reclamación formal en el sentido de que el embargo fuera ilegal por constituir en sí mismo una violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, ha afirmado que tal era el caso y, por lo tanto, sugiere que el argumento esgrimido por Estados Unidos equivale a que una parte se aproveche de su propio error. El argumento iraní se basa en la hipótesis de que el embargo constituyó una violación del Tratado de 1955 y no estaba justificado en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d) del mismo; pero se trata de cuestiones que Irán ha optado por no plantear formalmente y sobre las que el Tribunal no ha escuchado argumentos completos. El Tribunal se ocupa aquí de los efectos prácticos del embargo, sobre los que no existe controversia.
95. En respuesta a la alegación de los Estados Unidos de que los daños a las plataformas eran irrelevantes para las exportaciones de petróleo iraní a los Estados Unidos, Irán argumenta que esta conclusión no se desprende del mero hecho de que la importación directa a los Estados Unidos de petróleo crudo iraní, como tal, cesó con la emisión del embargo. Irán sugiere que “está en la naturaleza del comercio internacional de petróleo que el petróleo iraní no pueda ser excluido de los Estados Unidos”: “Si el petróleo crudo iraní era recibido por una refinería”, por ejemplo en Europa Occidental, “y si esa refinería a su vez exportaba productos a Estados Unidos, se deduce que una cantidad de petróleo iraní era necesariamente importada a Estados Unidos en forma de productos”. Irán ha observado que, como consecuencia del embargo, se encontró en 1987 con un excedente de producción de crudo de aproximadamente 345.000 barriles diarios, y tuvo que buscar otras salidas, concretamente en el Mediterráneo y el noroeste de Europa. Al mismo tiempo, Estados Unidos tuvo que compensar el déficit resultante de la prohibición de las importaciones de crudo iraní, por lo que aumentó sus importaciones existentes de productos petrolíferos procedentes de refinerías del Mediterráneo y de Europa Occidental. Irán ha presentado al Tribunal un informe pericial que demuestra, entre otras cosas, un aumento muy considerable de las exportaciones de petróleo crudo iraní a Europa Occidental de 1986 a 1987, y de nuevo en 1988, y un aumento de las importaciones estadounidenses de productos petrolíferos procedentes de refinerías de Europa Occidental.
96. El Tribunal no ve razón alguna para cuestionar la opinión de que, durante el período en que estuvo en vigor el embargo estadounidense, llegaron a Estados Unidos productos petrolíferos, en cantidades considerables, derivados en parte del crudo iraní. La Providencia 12613 contenía una excepción (sección 2 (b)) en virtud de la cual el embargo no se aplicaría a los “productos petrolíferos refinados a partir de crudo iraní en un tercer país”. Podría argumentarse razonablemente que, de no haber sido atacadas las plataformas, parte del petróleo que habrían producido se habría [p 207] incluido en los envíos procesados en Europa Occidental para producir los productos petrolíferos que llegan a Estados Unidos. La cuestión de si, según los criterios del derecho mercantil internacional, como el principio de “transformación sustancial”, o el “enfoque del valor añadido”, el producto final podría seguir conservando a algunos efectos un carácter iraní, no es la que se plantea ante el Tribunal.
el Tribunal de Justicia. Lo que el Tribunal tiene que determinar no es si algo que podría designarse como petróleo “iraní” entró en Estados Unidos, de alguna forma, durante la vigencia del embargo; es si hubo “comercio” de petróleo entre los territorios de Irán y Estados Unidos durante ese tiempo, en el sentido dado a ese término en el Tratado de 1955.
97. A este respecto, lo que al Tribunal le parece determinante es la naturaleza de las sucesivas transacciones comerciales relativas al petróleo, más que los sucesivos procesos técnicos a los que fue sometido. Lo que Irán considera comercio “indirecto” de petróleo entre él y los Estados Unidos implicaba una serie de transacciones comerciales: una venta por parte de Irán de petróleo crudo a un cliente en Europa Occidental, o a algún tercer país distinto de los Estados Unidos; posiblemente una serie de transacciones intermedias; y, en última instancia, la venta de productos derivados del petróleo a un cliente en los Estados Unidos. Esto no es “comercio” entre Irán y Estados Unidos, sino comercio entre Irán y un comprador intermedio; y “comercio” entre un vendedor intermedio y Estados Unidos. Tras la finalización del primer contrato, Irán no tenía ningún interés financiero ni responsabilidad legal sobre los bienes transferidos. Si, por ejemplo, el proceso de “comercio indirecto” de petróleo iraní a través de las refinerías de Europa Occidental, como se ha descrito anteriormente, se viera interferido en algún momento posterior a que Irán se hubiera desprendido de un envío, el compromiso y el derecho de Irán a la libertad de comercio frente a Estados Unidos no podría considerarse violado.
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98. Así pues, el Tribunal concluye, por lo que respecta al ataque del 19 de octubre de 1987 contra las plataformas Reshadat, que en el momento de dichos ataques no existía comercio alguno entre los territorios de Irán y de los Estados Unidos con respecto al petróleo producido por dichas plataformas y las plataformas Resalat, en la medida en que las plataformas se encontraban en reparación e inoperativas; y que, por lo tanto, no puede decirse que los ataques hayan vulnerado la libertad de comercio de petróleo entre los territorios de las Altas Partes Contratantes protegida por el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, especialmente teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor del embargo efectuado por la Providencia 12613. El Tribunal señala además que, en el momento de los ataques del 18 de abril de 1988 contra las plataformas Salman y Nasr, todo el comercio de petróleo crudo entre los territorios de Irán y de los Estados Unidos había sido suspendido por dicha Providencia, por lo que tampoco puede decirse que dichos ataques hayan vulnerado los derechos de Irán amparados por el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. [p 208]
99. 99. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede acoger las alegaciones de Irán de que, al llevar a cabo dichos ataques, Estados Unidos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo X, apartado 1, del Tratado de 1955. A la vista de esta conclusión, la reclamación iraní de reparación no puede ser estimada.
**
100. 100. En vista de la conclusión de la Corte, sobre la reclamación de Irán, de que los ataques a las plataformas petrolíferas no infringieron los derechos de Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, resulta innecesario que la Corte examine el argumento de los Estados Unidos (mencionado en los párrafos 27 a 30 supra) de que Irán podría quedar excluido de la reparación en su reclamación en razón de su propia conducta.
***
101. El 23 de junio de 1997, dentro del plazo fijado para la Contestación a la Demanda, Estados Unidos presentó una Reconvención, en su Contestación a la Demanda, contra Irán. Explica que su “reconvención se basa en las acciones de Irán en el Golfo Pérsico durante 1987-88, que crearon condiciones extremadamente peligrosas para la navegación y, por tanto, violaron el artículo X del Tratado de 1955”. En las alegaciones contenidas en dicho escrito (véase el párrafo 19 supra), Estados Unidos solicita que el Tribunal adjudique y declare
“1. Que al atacar buques, colocar minas en el Golfo y participar de otro modo en acciones militares en 1987-88 que fueron peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo, la República Islámica del Irán incumplió sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del artículo X del Tratado de 1955, y
2. Que, en consecuencia, la República Islámica de Irán tiene la obligación de reparar íntegramente a los Estados Unidos por la violación del Tratado de 1955 en la forma y cuantía que determine el Tribunal en una fase posterior del procedimiento.”
Estas alegaciones fueron modificadas posteriormente, como se explica más adelante.
102. Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998, la Corte declaró que los supuestos ataques a buques, colocación de minas y otras acciones militares por parte de Irán eran hechos que podían entrar en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, que la Corte era competente para conocer de la reconvención de los Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados pudieran haber perjudicado las libertades garantizadas por el párrafo 1 del artículo X (I. C.J. Recueil 1998, p. 204, párr. 36), y que de las alegaciones de las Partes se desprendía que sus pretensiones se basaban en hechos de la misma naturaleza y formaban parte del mismo conjunto fáctico, y que las Partes perseguían el mismo objetivo jurídico [p 209] (ibid., p. 205, párr. 38); en consecuencia, considerando que la reconvención presentada por Estados Unidos estaba directamente relacionada con el objeto de la demanda de Irán (ibid., p. 205, párr. 39), el Tribunal estimó “que la reconvención presentada por Estados Unidos en su Contramemoria es admisible como tal y forma parte del presente procedimiento” (ibid., p. 206, párr. 46).
103. Irán sostiene que la Providencia del Tribunal de 10 de marzo de 1998 no decidió todas las cuestiones preliminares implicadas en la reconvención presentada por Estados Unidos. Irán señala que, en dicha Providencia, el Tribunal sólo se pronunció sobre la admisibilidad de la reconvención de Estados Unidos en relación con el artículo 80 del Reglamento del Tribunal, declarándola admisible “como tal”, mientras que reservó el procedimiento posterior para una decisión ulterior.
Irán alega que el Tribunal no debe ocuparse del fondo de la reconvención porque:
(a) la reconvención fue presentada sin negociación previa alguna, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955;
(b) Estados Unidos no tiene título para presentar una demanda en nombre de terceros Estados o de entidades extranjeras;
(c) la reconvención de Estados Unidos va más allá del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, única disposición sobre la que la Corte tiene jurisdicción; y la Corte no puede estimar ninguna presentación que quede fuera de los términos del párrafo 1 del Artículo X;
(d) la Corte sólo tiene jurisdicción en lo que concierne a la libertad de comercio protegida por el Artículo X, párrafo 1, pero no sobre contrademandas que aleguen una violación de la libertad de navegación protegida por el mismo párrafo;
(e) Estados Unidos no puede ampliar el objeto real de su demanda más allá de lo expuesto en su Contramemoria.
104. Estados Unidos sostiene que la Providencia de 10 de marzo de 1998 resolvió definitivamente a su favor todas las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad que pudieran surgir.
El Tribunal observa, sin embargo, que Estados Unidos adopta una actitud diferente de su posición en 1998. En aquel momento, mientras Irán pedía al Tribunal que se pronunciara de forma general sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la reconvención, Estados Unidos se basaba únicamente en el artículo 80. Argumentaba, en particular, que Argumentaba en particular que:
“Muchas de las objeciones de Irán a la jurisdicción y a la admisibilidad implican cuestiones de hecho controvertidas que la Corte no puede abordar y decidir eficazmente en esta fase, especialmente en el contexto de los procedimientos abreviados del artículo 80 (3)”. (citado en I.C.J. Reports 1998, p. 200, párr. 22).
105. El Tribunal de Justicia considera que, en esta fase del procedimiento, Irán puede formular objeciones a la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de la reconvención o a su admisibilidad, distintas de las formuladas en la Providencia de 10 de marzo de 1998. Cuando en dicha Providencia el Tribunal se pronunció sobre la “admisibilidad” de la reconvención, la tarea del Tribunal en esa fase consistía únicamente en verificar si se cumplían o no los requisitos establecidos por el artículo 80 del Reglamento del Tribunal, a saber, que existía una conexión directa de la reconvención con el objeto de las pretensiones iraníes y que, en la medida indicada en el apartado 102 supra, la reconvención era competencia del Tribunal. Por consiguiente, la Providencia de 10 de marzo de 1998 no aborda ninguna otra cuestión relativa a la competencia y a la admisibilidad que no esté directamente relacionada con el artículo 80 del Reglamento. Así se desprende de los términos de la Providencia, en virtud de los cuales el Tribunal declaró que la reconvención era admisible “como tal”; y en el apartado 41 de la Providencia el Tribunal declaró además que: “la decisión que se adopte sobre la admisibilidad de una reconvención teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 80 del Reglamento no prejuzga en modo alguno cualquier cuestión que el Tribunal deba conocer en el resto del procedimiento” (Recopilación 1998, p. 205, apartado 41). Por lo tanto, la Corte procederá a tratar las objeciones ahora presentadas por Irán a su competencia para conocer de la reconvención y a la admisibilidad de la misma.
106. Irán sostiene, en primer lugar, que la Corte no puede conocer de la reconvención de Estados Unidos porque fue presentada sin ninguna negociación previa y, por lo tanto, no se refiere a una controversia “no resuelta satisfactoriamente por la diplomacia”, como se contempla en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, que dice lo siguiente
“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido resuelta satisfactoriamente por la diplomacia, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
107. La Corte no puede acoger esta objeción de Irán. Ha quedado establecido que ha surgido una controversia entre Irán y Estados Unidos sobre las cuestiones planteadas en la reconvención. El Tribunal debe tomar nota de que la controversia no se ha resuelto satisfactoriamente por la vía diplomática. La cuestión de si el hecho de que no se hayan entablado negociaciones diplomáticas debe considerarse imputable al comportamiento de una u otra Parte es irrelevante a los presentes efectos, al igual que la cuestión de si es la demandante o la demandada quien ha invocado un fin de non-recevoir por este motivo. Al igual que en casos anteriores relativos a disposiciones de tratados prácticamente idénticas (véase United [p 211] States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, I.C.J. Reports 1980, pp. 26-28; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), I.C.J. Reports 1984, pp. 427-429), basta con que la Corte se cerciore de que la controversia no fue resuelta satisfactoriamente por la diplomacia antes de ser sometida a la Corte.
108. Según la segunda objeción de Irán, Estados Unidos está en efecto presentando una demanda en nombre de terceros Estados o de entidades extranjeras, y no tiene título para hacerlo. En la argumentación de los Estados Unidos sobre la Reconvención se ha hecho referencia a incidentes en los que se vieron implicados buques que enarbolaban pabellones de las Bahamas, Panamá, el Reino Unido y Liberia; Irán sostiene que los Estados Unidos pretenden así defender los intereses de estos Estados, que no son partes en el presente procedimiento.
109. La Corte recuerda que el primer escrito presentado por los Estados Unidos en relación con su reconvención simplemente solicita a la Corte que adjudique y declare que las supuestas acciones de Irán violaron sus obligaciones para con los Estados Unidos, sin mencionar a ningún tercer Estado. En consecuencia, la Corte se limitará estrictamente a considerar si las supuestas acciones de Irán infringieron las libertades garantizadas a los Estados Unidos bajo el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. Así pues, la objeción de Irán carece como tal de objeto, por lo que el Tribunal no puede estimarla.
110. En su tercera objeción, Irán sostiene que la reconvención de Estados Unidos se extiende más allá del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, el único texto respecto del cual la Corte tiene jurisdicción, y que la Corte no puede, por lo tanto, acoger ninguna presentación que caiga fuera de los términos del párrafo 1 de dicho Artículo.
111. La Corte observa que, si bien en su Dúplica Estados Unidos solicitó a la Corte que adjudicara y declarara
“que, al atacar buques en el Golfo con minas y misiles y al participar de otro modo en acciones militares peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo, la República Islámica del Irán incumplió sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del artículo X del Tratado de 1955” (la cursiva es nuestra),
en sus alegaciones finales (véase el párrafo 20 supra), los Estados Unidos redujeron sustancialmente el fundamento de su reconvención, cuando solicitaron a la Corte que resolviera y declarara
“Rechazando todas las alegaciones en contrario, que, al atacar buques en el Golfo con minas y misiles y participar de otro modo en acciones militares peligrosas y perjudiciales para el comercio y la navegación entre los territorios de los Estados Unidos y la República Islámica del Irán, la República Islámica del Irán incumplió sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955” (sin cursiva en el original).
[p 212]
Estados Unidos, al presentar sus alegaciones finales sobre la reconvención, ya no se basa, por tanto, en el artículo X del Tratado de 1955 en su conjunto, sino únicamente en el párrafo 1 de dicho artículo y, además, reconoce la limitación territorial del párrafo 1 del artículo X, refiriéndose específicamente a las acciones militares que supuestamente eran “peligrosas y perjudiciales para el comercio y la navegación entre los territorios de Estados Unidos y la República Islámica de Irán” (énfasis añadido) en lugar de, en general, a las “acciones militares que eran peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo”.
Al limitar el alcance de su reconvención en sus alegaciones finales, Estados Unidos ha privado de objeto a la tercera objeción de Irán, por lo que el Tribunal no puede estimarla.
112. En su cuarta objeción, Irán sostiene que
“la Corte sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las reconvenciones en que se alegue una violación por Irán de la libertad de comercio protegida por el párrafo 1 del artículo X, y no sobre las reconvenciones en que se alegue una violación de la libertad de navegación protegida por el mismo párrafo”.
Irán concluye que
“dado que una supuesta violación de la ‘libertad de comercio’ tal y como se protege en el Artículo X (1) constituye la única base posible para la jurisdicción de la Corte en el presente caso, ninguna supuesta violación de la libertad de navegación o de cualquier otra disposición del Tratado de Amistad puede ser considerada por la Corte en el contexto de la reconvención”.
113. No obstante, parece que Irán cambió de postura y reconoció que la reconvención podía fundarse en una violación de la libertad de navegación. Por ejemplo, declaró:
“El artículo X, párrafo 1, se refiere a la ‘libertad de comercio y navegación’. Parece que se trata de libertades distintas, y en su Providencia de 1998 se refirió a ellas en plural. . . Así pues, podría haber navegación entre los territorios de las Altas Partes Contratantes sin comercio alguno entre dichos territorios, ¡aunque no podría haber navegación sin barco alguno!”.
114. El Tribunal, en su Providencia de 10 de marzo de 1998, declaró que
“Considerando que la reconvención presentada por los Estados Unidos alega ataques a la navegación, la colocación de minas y otras acciones militares de las que se dice que son “peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo”; que tales hechos pueden entrar en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, tal como lo interpreta el Tribunal; y que el Tribunal es competente para conocer de la reconvención de los Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados puedan haber perjudicado las libertades garantizadas por el párrafo 1 del artículo X.” (I.C.J. Reports 1998, p. 204, párrafo 36.)
115. El párrafo 1 del artículo X contempla ambas libertades, la libertad de comercio y la libertad de navegación, tal y como argumentaron los Estados Unidos y aceptó Irán durante las vistas orales. En cuanto a la alegación de Irán, es cierto que el Tribunal ha concluido que sólo está en cuestión la libertad de comercio (párrafo 80 supra). Sin embargo, el Tribunal también concluyó en 1998 que era competente para conocer de la Reconvención de Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados pudieran haber perjudicado las libertades (en plural) garantizadas por el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 (énfasis añadido), es decir, la libertad de comercio y la libertad de navegación. Así pues, esta objeción de Irán no puede ser estimada por el Tribunal.
116. Irán presenta un último argumento contra la admisibilidad de la reconvención de Estados Unidos, que sin embargo reconoce que se refiere sólo a una parte de la misma. Irán alega que Estados Unidos ha ampliado el objeto de su demanda más allá de lo expuesto en su reconvención al haber añadido, tardíamente, quejas relativas a la libertad de navegación a sus quejas relativas a la libertad de comercio, y al haber añadido nuevos ejemplos de violaciones de la libertad de comercio marítimo en su Dúplica, además de los incidentes ya mencionados en la Reconvención presentada con la Contramemoria.
117. La cuestión planteada por Irán es si Estados Unidos está presentando una nueva reclamación. El Tribunal se enfrenta así a la tarea de identificar qué es “una nueva reclamación” y qué es meramente “pruebas adicionales relativas a la reclamación original”. Está bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal que las partes en un caso no pueden en el curso del procedimiento “transformar la controversia planteada ante el Tribunal en una controversia que sería de naturaleza diferente” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 265, para. 63). En otras palabras:
“la libertad concedida a las partes para modificar sus alegaciones hasta el final del procedimiento oral debe interpretarse razonablemente y sin infringir los términos del artículo 40 del Estatuto y del párrafo 2 del artículo 32 del Reglamento [de 1936], que disponen que la demanda debe indicar el objeto del litigio” (Societe Commerciale de Belgique, Sentencia, 1939, P.C.I.J., Serie A/B, nº 78, p. 173).
A fortiori, lo mismo se aplica al caso de las reconvenciones, habida cuenta de las disposiciones del artículo 80 del Reglamento del Tribunal de Justicia y, en particular, [p 214] teniendo en cuenta el hecho de que es sobre la base de la reconvención tal como se presentó inicialmente como el Tribunal de Justicia determina si está “directamente relacionada con el objeto de la demanda” y, como tal, es admisible en virtud de dicho texto.
Si es el caso, como sostiene Irán, que el Tribunal tiene ante sí algo que “constituye . . . una nueva demanda, [de modo que] el objeto de la controversia originalmente sometida a la Corte se transformaría si ésta admitiera dicha demanda” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v Australia), Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1992, p. 267, para. 70), entonces el Tribunal estará obligado a desestimar esa nueva reclamación.
118. La Corte ha observado en su Providencia de 10 de marzo de 1998 en el presente caso que la reconvención alegaba “ataques a la navegación, la colocación de minas y otras acciones militares de las que se decía que eran ‘peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo'” (I.C.J. Reports 1998, p. 204, párr. 36). El Tribunal concluyó que la reconvención era admisible en la medida en que “los hechos alegados pueden haber perjudicado las libertades garantizadas por el artículo X, párrafo 1” (ibid.).
Con posterioridad a su Contramemoria y Reconvención y a esa Providencia del Tribunal, los Estados Unidos proporcionaron detalles pormenorizados de otros incidentes que fundamentaban, a su juicio, sus reclamaciones originales. En opinión de la Corte, Estados Unidos no ha transformado con ello el objeto de la controversia originalmente sometida a la Corte, ni ha modificado la sustancia de su reconvención, que sigue siendo la misma, es decir, los supuestos ataques de Irán a la navegación, la colocación de minas y otras acciones militares que se dice son “peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo”, incumpliendo así las obligaciones de Irán con Estados Unidos en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1995.
Por lo tanto, el Tribunal no puede estimar la objeción de Irán.
119. Una vez resueltas todas las objeciones de Irán a su competencia sobre la reconvención, y a la admisibilidad de la misma, la Corte debe ahora examinar la reconvención en cuanto al fondo. Para que prospere su reconvención, Estados Unidos debe demostrar que:
(a) su libertad de comercio o libertad de navegación entre los territorios de las Altas Partes Contratantes del Tratado de 1955 fue menoscabada; y que
(b) los actos que supuestamente menoscabaron una o ambas libertades son imputables a Irán.
El Tribunal recuerda que el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 no protege, entre las Partes, la libertad de comercio o la libertad de navegación en general. Como ya se ha señalado anteriormente (párrafo 90), la disposición de dicho párrafo contiene una importante limitación territorial. Para gozar de la protección prevista en ese texto, el comercio o la navegación debe realizarse entre los territorios de Estados Unidos e [p 215] Irán. Corresponde a Estados Unidos la carga de la prueba de que los buques atacados realizaban actividades de comercio o navegación entre los territorios de Estados Unidos e Irán.
120. Así pues, el Tribunal examinará cada uno de los supuestos ataques de Irán, por orden cronológico, desde el punto de vista de este requisito del Tratado de 1955:
(a) 24 de julio de 1987: Un ataque con minas contra el buque cisterna a vapor Bridgeton, de bandera estadounidense (véase el párrafo 63 supra), en un canal de navegación internacional a unas 18 millas náuticas al sudoeste de la isla iraní de Farsi, mientras se dirigía de Rotterdam, Países Bajos, vía Fujairah Anchorage, Emiratos Árabes Unidos, a Mina al-Ahmadi, Kuwait. El Tribunal observa que el buque no estaba dedicado al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(b) 10 de agosto de 1987: Ataque con minas al Texaco Caribbean (véase el párrafo 63 supra), fletado a casco desnudo y de pabellón panameño, en el fondeadero de Khor Fakkan, frente a Fujairah, que transportaba una carga de crudo ligero iraní desde la terminal de la isla de Larak (Irán) a Rotterdam (Países Bajos). El Tribunal observa que Irán admitió que el Texaco Caribbean realizaba actividades comerciales entre los territorios de los dos Estados; pero esto fue en el contexto de su alegación, en relación con su propia reclamación, de que el término “comercio” abarca también el “comercio indirecto”. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que desestimara la reclamación de Estados Unidos relativa a este buque por diferentes motivos, a saber, que el incidente de la mina no era atribuible a Irán, y que Estados Unidos no sufrió ninguna pérdida puesto que el buque era de propiedad panameña y transportaba una carga de propiedad noruega. Estados Unidos argumentó, en relación con la reclamación de Irán, en contra de una interpretación tan amplia del término “comercio” en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 y también aportó pruebas de que la carga era propiedad de una empresa estadounidense. Dado que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el proceso de “comercio indirecto” de petróleo iraní a través de refinerías de Europa Occidental no representa “comercio entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes” a los efectos del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 (véase el párrafo 97 supra), y teniendo en cuenta el hecho de que el destino no era un puerto de los Estados Unidos, el Tribunal concluye que el buque no realizaba actividades de comercio o navegación entre Irán y los Estados Unidos.
(c) 15 de agosto de 1987: Ataque con minas contra el buque de suministro Anita, de bandera de los Emiratos Árabes Unidos, en las proximidades del fondeadero de Khor Fakkan, frente a Fujairah, mientras procedía a abastecer a los buques que se encontraban en el fondeadero. El Tribunal observa que el buque no estaba dedicado al comercio o [p 216] a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(d) 15 de octubre de 1987: Un ataque con misiles contra el Sungari, de propiedad estadounidense y bandera liberiana, mientras estaba fondeado a 10 millas de la Terminal de la Isla Marina de Mina al-Ahmadi, Kuwait. El Tribunal observa que el buque no estaba dedicado al comercio ni a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(e) 16 de octubre de 1987: Un ataque con misiles contra el Sea Isle City (véase el párrafo 52 supra), de bandera estadounidense, que se dirigía desde su fondeadero a la terminal de carga de petróleo en la Terminal Mina al-Ahmadi de Kuwait. El Tribunal observa que el buque no estaba dedicado al comercio ni a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(f) 15 de noviembre de 1987: Ataque de una lancha cañonera contra el buque cisterna a motor Lucy, de propiedad estadounidense y bandera liberiana, cerca del Estrecho de Ormuz, frente a Al Khassat, norte de Omán, en ruta a Ras Tanura, Arabia Saudita, desde Oits, Japón. El Tribunal observa que el buque no estaba dedicado al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(g) 16 de noviembre de 1987: Ataque con cañonera al buque tanque de vapor Esso Freeport, de propiedad estadounidense y bandera de las Bahamas, que se dirigía de Ras Tanura, Arabia Saudita, a la Terminal de Oleoductos Costa Afuera de Luisiana, Estados Unidos. El Tribunal señala que el buque no estaba dedicado al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(h) 7 de febrero de 1988: Ataque de una fragata al buque cisterna a motor Diana, de propiedad estadounidense y pabellón de Liberia, mientras iba cargado de petróleo crudo desde Ras Tanura, Arabia Saudita, en ruta desde Bahrein y los Emiratos Árabes Unidos a Japón. El Tribunal señala que el buque no estaba dedicado al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
(i) 14 de abril de 1988: Un ataque con minas contra el USS Samuel B. Roberts (buque de guerra estadounidense) cerca del Shah Allum Shoal, mientras regresaba a Bahrein después de escoltar un convoy de buques de pabellón estadounidense. Como buque de guerra, el USS Samuel B. Roberts no goza de la protección de la libertad de navegación garantizada por el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. El párrafo 6 de dicho Artículo establece que “El término ‘buques’, tal como se emplea en el presente . . no incluye, salvo en lo que se refiere a los párrafos 2 y 5 del presente Artículo, . . . buques de guerra”. No obstante, Estados Unidos sostiene que, dado que el USS Samuel B. Roberts escoltaba buques comerciales, goza de la protección de la libertad de comercio prevista en el Tratado de 1955. Sin embargo, en cualquier caso, estos buques no navegaban ni comerciaban entre Irán y Estados Unidos. En consecuencia, los Estados Unidos [p 217] no han demostrado una violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 en relación con el incidente del USS Samuel B. Roberts.
(j) 11 de junio de 1988: Ataques con lanchas rápidas al buque tanque de vapor Esso Demetia, de propiedad estadounidense y bandera británica, cargado en Umm Said y Ras Tanura, Arabia Saudita, en ruta hacia la isla Halul, Qatar, para completar la carga para una descarga prevista en Singapur. El Tribunal señala que el buque no estaba dedicado al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
121. Ninguno de los buques descritos por Estados Unidos como dañados por los supuestos ataques de Irán estaba dedicado al comercio o a la navegación “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. Por lo tanto, la Corte concluye que no ha habido violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 en ninguno de los incidentes específicos que involucraron a estos buques mencionados en los alegatos de los Estados Unidos.
122. Estados Unidos también ha presentado su reclamación en un sentido genérico. Ha afirmado que, como resultado de la acumulación de ataques a buques de Estados Unidos y de otros países, de la colocación de minas y de otras acciones militares en el Golfo Pérsico, Irán hizo que el Golfo fuera inseguro y, por lo tanto, incumplió su obligación con respecto a la libertad de comercio y la libertad de navegación de las que Estados Unidos debería haber disfrutado en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
123. El Tribunal no puede ignorar el contexto fáctico del caso, descrito en los párrafos 23 y 44 supra. Si bien es de dominio público que, como resultado de la guerra entre Irán e Irak, la navegación en el Golfo Pérsico implicaba riesgos mucho mayores, ello por sí solo no es suficiente para que la Corte decida que el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 fue violado por Irán. Corresponde a Estados Unidos demostrar que hubo un impedimento real al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes. Sin embargo, según el material de que dispone el Tribunal, el comercio y la navegación entre Irán y los Estados Unidos continuaron durante la guerra hasta la promulgación del embargo de los Estados Unidos el 29 de octubre de 1987, y posteriormente al menos en la medida permitida por las excepciones al embargo. Estados Unidos no ha demostrado que los supuestos actos de Irán vulneraran realmente la libertad de comercio o de navegación entre los territorios de Estados Unidos e Irán.
El Tribunal considera que, en las circunstancias de este caso, no puede formularse una alegación genérica de violación del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 con independencia de los incidentes específicos por los que, según se alega, las acciones de Irán hicieron que el Golfo Pérsico fuera inseguro para el comercio y la navegación, y específicamente para el comercio y la navegación entre los territorios de las partes. Sin embargo, el examen de esos incidentes realizado en el párrafo 120 supra muestra que ninguno de ellos implicó individualmente [p 218] interferencia alguna con el comercio y la navegación protegidos por el Tratado de 1955; en consecuencia, la reclamación genérica de los Estados Unidos no puede sostenerse.
124. Por consiguiente, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la reconvención de los Estados Unidos relativa al incumplimiento por Irán de sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, ya sea basada en los incidentes específicos enumerados o como una reclamación genérica, debe ser rechazada; por lo tanto, no es necesario que examine, bajo este epígrafe, las cuestiones controvertidas relativas a la atribución de esos incidentes a Irán. En vista de lo anterior, la reclamación de reparación de Estados Unidos no puede ser estimada.
***
125. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
(1) Por catorce votos contra dos,
Declara que las acciones de los Estados Unidos de América contra las plataformas petrolíferas iraníes el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos de América en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América e Irán de 1955, interpretado a la luz del Derecho internacional sobre el uso de la fuerza; declara además que el Tribunal no puede, sin embargo, estimar la alegación de la República Islámica de Irán de que dichas acciones constituyen una violación de las obligaciones de los Estados Unidos de América en virtud del artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado, relativo a la libertad de comercio entre los territorios de las partes, y que, en consecuencia, tampoco puede estimarse la pretensión de reparación de la República Islámica de Irán.
A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka; Juez ad hoc Rigaux;
EN CONTRA: Jueces Al-Khasawneh, Elaraby;
(2) Por quince votos contra uno,
Declara que la reconvención de los Estados Unidos de América relativa al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la República Islámica del Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 antes mencionado, relativo a la libertad de comercio y navegación entre los territorios de las partes, no puede prosperar; y, en consecuencia, que la reconvención de los Estados Unidos de América relativa a la reparación tampoco puede prosperar. [p 219]
A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc Rigaux;
EN CONTRA: Juez Simma.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de noviembre de dos mil tres, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República Islámica del Irán y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) SHI Jiuyong,
Presidente.
(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario.
El Vicepresidente RANJEVA y el Juez KOROMA adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces HIGGINS, PARRA-ARANGUREN y KOOIJMANS adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez AL-KHASAWNEH adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia; El Juez BUERGENTHAL adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez ELARABY adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces OWADA y SIMMA y el Juez ad hoc RIGAUX adjuntan opiniones separadas a la sentencia del Tribunal.
(Rubricado) J. Y. S.
(Iniciales) Ph. C.
[p 220] DECLARACIÓN DE LA VICEPRESIDENTA RANJEVA
[Traducción]
Violación de la libertad de comercio y no violación de la libertad de comercio entre los territorios de las dos Partes Ч Facultad discrecional del Tribunal y estructura de su razonamiento Ч Descorrer el velo de la controversia Ч Elementos constitutivos de la demanda: objeto y “causa”, artículo 38, párrafo 2, del Reglamento Ч Jura novit curia Ч Importancia de la noción de “causa” de la demanda.
1. Estoy de acuerdo con las siguientes conclusiones de la Sentencia:
Ч la ausencia de justificación legal para la destrucción de las plataformas sobre la base del Artículo XX, párrafo (1) (d);
Ч la violación de la libertad de comercio como consecuencia de la destrucción de las plataformas;
Ч la desestimación de la pretensión de reparación de la demandante;
Ч desestimación de las reconvenciones.
La cuestión de si la libertad de comercio en general por parte de una de las partes contratantes puede disociarse legítimamente de la de libertad de comercio entre los territorios de las partes del Tratado de 1955 es discutible.
2. La elección del método de razonamiento depende directamente del esquema general del litigio: su objeto, las pretensiones de las partes, sus alegaciones, su estrategia forense global. En la práctica, resulta problemático basarse dogmáticamente en los dictados de la lógica jurídica o judicial, que, si se examinan con más detenimiento, pueden considerarse más bien cuestiones de lógica formal. Por lo tanto, la manera de abordar un caso sigue siendo única y específica de cada litigio.
3. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no se ha dejado entorpecer por obstáculos de carácter formalista o formal. De hecho, los términos en los que se planteó el problema se han visto distorsionados por cuestiones periféricas, en las que las Partes se centraron de forma desmedida. El resultado ha sido una cierta artificialidad en el objeto del litigio, en las alegaciones presentadas por las Partes y en su estrategia forense global, que en ocasiones ha olido a sofisma. Frente a estas tácticas de distracción, el Tribunal ha “levantado el velo” del litigio, basándose directamente en actos, comportamientos y declaraciones contemporáneos a los hechos que lo originaron. Ha considerado que debía comenzar por abordar la cuestión de la licitud del uso de la fuerza a la luz de lo dispuesto en el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955[p 221].
4. Al ir así directamente al verdadero meollo del litigio, el Tribunal ha cumplido con su obligación de analizar los hechos de forma transparente y de hacer una verdadera interpretación del derecho sustantivo. Ello presupone el estricto respeto del Derecho aplicable, en este caso, en primer lugar, el Derecho convencional derivado del Tratado de 1955 y, a continuación, como marco interpretativo del instrumento convencional, el Derecho internacional, es decir, el Derecho derivado de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho consuetudinario internacional. El levantamiento del velo de la controversia es una condición necesaria, o al menos una contribución útil, en términos de proporcionar una base más sólida para la solución de controversias internacionales.
5. Hubiera preferido adoptar un enfoque procesal diferente al del Tribunal en este litigio para llegar a las mismas soluciones. En la medida en que este enfoque se aparta de los tradicionales, no justifica una opinión. Se basa en un análisis del fondo de la pretensión o de la cuestión controvertida. Consta de dos elementos esenciales: el objeto (quid) y la “causa” (cur); estos elementos son esenciales para determinar y caracterizar el fondo de un litigio, aunque pueda resultar difícil definir con precisión su contenido respectivo.
6. Definir la “causa” de una reclamación Ч la razón subyacente a la misma Ч es una cuestión controvertida en la doctrina debido al carácter maleable de la noción y a sus connotaciones metafísicas. El artículo 40 del Estatuto se limita a exigir que entre los elementos que deben indicarse en la demanda se incluya el objeto de la pretensión. Sin embargo, en el párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento se hace una referencia fugaz a la noción de “causa”: la demanda “especificará también la naturaleza precisa de la demanda, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa” (el subrayado es nuestro). Según el Reglamento, el solicitante debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Este dispositivo de redacción se limita a trasladar el problema sin resolverlo. Así, la cuestión de la “causa” está ligada a la de la compatibilidad del fundamento consensual de la competencia del Tribunal con el principio jura novit curia. Sería improcedente extenderse aquí sobre la controversia doctrinal relativa a la dificultad de distinguir entre objeto y “causa” y determinar los elementos constitutivos de esta última, por tratarse de cuestiones no tratadas directamente en la Sentencia.
7. La noción de “causa” plantea una doble dificultad: la del alcance de la competencia del Tribunal de Justicia para determinar la norma jurídica que debe aplicarse al litigio que se le somete, y la de cómo determina las normas y métodos que le parecen más adecuados. Independientemente de la estrategia forense y de las técnicas de alegación, el Tribunal de Justicia no debe abstenerse de conocer la verdadera intención de cada una de las Partes. En los párrafos 32 y 37, la Sentencia se esforzó en señalar la posición de la Parte demandada, que efectivamente dejaba en manos del Tribunal determinar cómo debía abordar la conexión entre el artículo X, párrafo 1, fundamento de su competencia, y el artículo XX, párrafo 1 d), que es la “causa” subyacente en términos de la ley aplicable así como de la demanda. Sólo puedo lamentar [p 222] que el Tribunal no haya aprovechado la oportunidad de encontrar una solución práctica y empírica a un problema delicado y de proporcionar una justificación más convincente del orden en que decidió abordar las cuestiones.
(Firmado) Raymond Ranjeva.
[P 223] DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA
Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 y principios del derecho internacional Ч Non ultra petita Ч Providencia en la que se abordaron las cuestiones Ч La carga de la prueba y los hechos Ч Conclusión sobre el derecho.
Aunque he votado a favor de la Sentencia, considero necesario manifestar lo siguiente.
Fundamentalmente, el Tribunal ha declarado, en consonancia con su jurisprudencia, que las medidas que implican el uso de la fuerza y que pretenden haber sido adoptadas en virtud del artículo XX, apartado 1, letra d), del Tratado de 1955 tienen que ser juzgadas sobre la base del principio de la prohibición, en virtud del derecho internacional, del uso de la fuerza, matizado por el derecho inmanente de legítima defensa.
El Artículo XX, párrafo 1 (d), establece lo siguiente:
“El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
El Tribunal aplicó esta norma, como no podía ser de otro modo, y llegó a la conclusión de que no se pretendía que el artículo funcionara de forma totalmente independiente del Derecho internacional general sobre el uso de la fuerza, de modo que pudiera justificar, incluso en el contexto limitado de una demanda por violación del Tratado, el uso ilícito de la fuerza. Así pues, el Tribunal de Justicia sostiene, acertadamente a mi juicio, que la aplicación del Derecho internacional general a la cuestión forma parte del proceso de interpretación que se le ha encomendado. En otras palabras, la determinación de si una acción supuestamente justificada en virtud del apartado era o no una medida ilegal debe hacerse por referencia a los criterios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional general.
Sobre la base de estos criterios, la Corte deliberó y llegó a la conclusión de que las acciones llevadas a cabo contra las instalaciones petrolíferas el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no eran lícitas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, ya que tales acciones constituían un recurso a la fuerza armada que no podía calificarse, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional general, como actos de legítima defensa y, por lo tanto, no entraban en la categoría de medidas contempladas en esa disposición del Tratado. Esto, en mi opinión, constituye una respuesta del Tribunal a las alegaciones de las Partes, que el Tribunal tiene derecho a interpretar, así como la obligación de pronunciarse. Y eso es lo que el Tribunal ha hecho, a saber, sostener que las acciones de destrucción de las plataformas eran contrarias al derecho internacional. Por consiguiente, la cuestión de non ultra petita no puede plantearse en esta ocasión. Tampoco puede aplicarse a la conclusión del Tribunal sobre si el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 fue violado por las acciones llevadas a cabo contra las plataformas petrolíferas. A este respecto, el Tribunal considera que la protección de la libertad de comercio en virtud del artículo se aplicó a las plataformas y que los ataques, en principio, impidieron la libertad de comercio de Irán en el sentido de esa expresión en el texto. Esta conclusión no carece de importancia.
También cabe señalar que el orden en que el Tribunal abordó las cuestiones que se le habían planteado no sólo era apropiado por las razones expuestas en la Providencia y a la luz de su jurisprudencia {Application of the Convention of 1902 Governing the Guardianship of Infants, Judgment, I. C.J. Reports 1958, p. 62), sino que las propias Partes coincidieron en sus alegaciones en que la cuestión quedaba a discreción del Tribunal.
En cuanto a la cuestión de la carga de la prueba, no puede pasar desapercibido el hecho de que el Tribunal, al llegar a su conclusión, no sólo veló por la observancia de la norma, como era su deber, sino que también examinó cuidadosamente los hechos y evaluó las pruebas presentadas; si bien los hechos deben tomarse en consideración, la conclusión a la que se llega en la sentencia debe basarse en el Derecho.
Considero que vale la pena subrayar estos puntos en relación con la Sentencia.
(Firmado) Abdul G. Koroma.
[P 225] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ HIGGINS
Naturaleza jurídica del artículo XX como defensa Ч Conclusiones sobre las defensas que no suelen figurar en el fallo Ч Regla ultra petita Ч Excepciones de necesidad y conveniencia Ч Ninguna de ellas aplicable en el presente caso Ч La libertad de elegir los motivos del fallo opera dentro de la regla ultra petita Ч Falta de identificación del estándar de prueba requerido Ч Necesidad de imparcialidad y transparencia en el tratamiento de las pruebas Ч El derecho internacional y la interpretación del artículo XX, párrafo 1 (d) Ч Diferencia entre interpretar por referencia al derecho internacional y sustituir el derecho aplicable Ч Incongruencia con la Sentencia de 1996.
1. He votado a favor del dispositif, teniendo en cuenta que en sus alegaciones finales Irán pidió a la Corte que declarase que la acción militar de Estados Unidos contra las plataformas a las que se refería en su Solicitud constituía una violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, y la Corte ha decidido que “no puede estimar esta alegación”. Mis razones para coincidir con esta conclusión son esencialmente las desplegadas por el Tribunal en los párrafos 79-98. También estoy de acuerdo con la desestimación por el Tribunal en el apartado (2) del dispositif de la reconvención de los Estados Unidos.
2. Sin embargo, he creído necesario explicar que no creo que una conclusión en cuanto al Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado debería haber encontrado un lugar en el dispositif ‘en absoluto, y menos aún como la primera cuestión resuelta por el Tribunal. Además, algunos elementos del razonamiento y de la metodología del Tribunal me parecen problemáticos.
Naturaleza del artículo XX
3. La naturaleza del Artículo XX, y de cláusulas comparables en otros tratados, ha sido clasificada de diversas maneras por el Tribunal. En Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), el Tribunal describió la cláusula comparable del Tratado FCN en ese caso como “que prevé] excepciones a la generalidad de sus demás disposiciones” {Merits, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 116, párr. 222). En otro lugar, el Tribunal se refirió al artículo XXI del Tratado de la FCN entre Nicaragua y los Estados Unidos en el sentido de que proporcionaba criterios en virtud de los cuales las violaciones aparentes de ese Tratado podían ser “no obstante justificables” (I. C.J. Reports 1986, pág. 136, párr. 272, y pág. 139, párr. 278). [p 226]
4. Todas estas apreciaciones alternativas son, con todo respeto, preferibles a la única referencia que se hace en la sentencia de 1986 a la cláusula que otorga “a cada una de las partes la facultad de establecer excepciones a las demás disposiciones del Tratado” (Recueil 1986, p. 117, párr. 225). Por “derogación” se entiende generalmente una facultad invocada por una de las partes para no aplicar, durante un período de tiempo determinado, los términos de una cláusula concreta. Ni el Artículo XX del Tratado Irán-Estados Unidos ni el Artículo XXI del Tratado Nicaragua-Estados Unidos parecen ser una cláusula de derogación en el sentido normalmente entendido de ese término. Más bien, estas cláusulas tienen, como el Tribunal ha dicho en repetidas ocasiones, la naturaleza de una defensa o justificación de actos que de otro modo constituirían una violación de una obligación en virtud del tratado en cuestión. En el presente caso, el Tribunal también ha dejado claro que el apartado 1 del artículo XX debe considerarse una defensa (Excepción Preliminar, Recopilación 1996 (II), p. 811, apartado 20).
5. A pesar de la forma en que el Tribunal ha clasificado la cláusula comparable en 1986, y a pesar de la forma en que el Tribunal ha clasificado el Artículo XX en la fase de objeciones preliminares de este caso en 1996, Estados Unidos lo ha enfocado de forma algo diferente. Ha dicho al Tribunal que “el Artículo XX no es una restricción del Artículo X. . . El Artículo XX es una disposición sustantiva que, concurrente y concomitantemente con el Artículo X, determina, define y delimita las obligaciones de las partes” (CR 2003/12, p. 14). El Tribunal, después de referirse a esto en su Sentencia, continúa diciendo que “Sobre esta base, sugieren los Estados Unidos, el orden en que se tratan las cuestiones es una cuestión que queda a discreción del Tribunal”. (Sentencia, párrafo 36.) Y esto a su vez es utilizado por el Tribunal para justificar la inclusión en las conclusiones dispositivas sobre el Artículo XX, párrafo 1 (d), antes de pasar al Artículo X, párrafo 1.
6. Sin embargo, cuando estas frases se leen, no de forma aislada, sino en el contexto de las alegaciones generales de Estados Unidos, surge una imagen diferente. La afirmación de Estados Unidos de que la Providencia era una cuestión que quedaba a discreción de la Corte iba claramente precedida de estas explicaciones:
“Si la Corte concluye que las acciones de los Estados Unidos no violaron el principio de libertad de comercio y navegación bajo el Artículo X, no necesita considerar si fueron legales por razones de protección de intereses esenciales de seguridad bajo el Artículo XX. A la inversa, si el Tribunal concluye que las acciones de Estados Unidos estaban ‘justificadas’ por motivos de protección de los intereses esenciales de seguridad en virtud del artículo XX, no es necesario que examine si contravenían el principio de libertad de comercio y navegación en virtud del artículo X”. (CR 2003/11, p. 16).
7. Por supuesto, para llegar a una determinación final sobre si se ha incumplido una obligación del tratado, el Tribunal examinará necesariamente [p 227] cualquier justificación o defensa ofrecida por la Demandada sobre la conducta que parece infringir los derechos de la Demandante. Esto es totalmente normal y es un ejercicio que se realiza en muchísimos casos. Pero se trata simplemente del razonamiento en el que se basa la conclusión final. El Tribunal tendrá en cuenta la defensa alegada para llegar a su conclusión sobre si la pretensión de la Demandante fracasa o prospera; y es esta última conclusión la que constituye entonces el dispositif.
8. Lo que el Tribunal no hace normalmente es aceptar o rechazar una defensa alegada como elemento de su dispositif. De hecho, en toda la jurisprudencia de la Corte Permanente o de esta Corte sólo hay otro caso en el que la determinación de que se rechaza una posible defensa aparezca en el propio dispositif, a saber, la Sentencia sobre Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) de 1986. En ese caso, la posición de Estados Unidos de que estaba actuando en legítima defensa colectiva fue rechazada en el dispositivo. Sólo cabe especular sobre si la ausencia de los Estados Unidos en la fase de fondo tuvo algo que ver en esta inusual situación. Además, también hay que señalar que Nicaragua, en sus alegatos finales, había pedido a la Corte que “adjudique y declare que los Estados Unidos han violado las obligaciones de derecho internacional indicadas en el Memorial” (alegatos orales sobre el fondo, I.C.J. Pleadings, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Vol. United States of America), Vol. V, p. 238) Ч y en su Memorial Nicaragua había desplegado argumentos detallados sobre este punto (Memorial de Nicaragua, I. C. J. Pleadings, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Vol. IV, pp. 51-54, 75-83). Este elemento particular en los alegatos de Nicaragua está totalmente ausente en el presente caso.
La regla ultra petita
9. En la solicitud de Irán de noviembre de 1992 por la que se incoaba el procedimiento en este caso se pedía a la Corte que se pronunciara sobre cinco puntos. El primero de ellos ((a)) se refería a una decisión sobre la jurisdicción. La segunda y tercera ((b) y (c)) solicitaban que se declarase el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los Artículos I y X, párrafo 1, del Tratado de Amistad y del Derecho Internacional. La cuarta y quinta ((d) y (e)) se referían a remedios.
10. En el curso de los alegatos escritos sobre jurisdicción, Irán alegó que Estados Unidos había infringido el Artículo IV, párrafo 1, y así lo reflejó en sus alegatos finales.
11. En marzo de 2003, cuando Irán acudió a presentar sus alegaciones finales, el Tribunal había dictado su Sentencia de 12 de diciembre de 1996 sobre jurisdicción, y se habían escuchado los alegatos orales sobre el fondo. En los apartados 2 y 3 de los mismos se solicitaban determinadas conclusiones del Tribunal en relación con los recursos. La única conclusión sub-[p 228] stantiva solicitada ahora por Irán se especificaba en el párrafo 1, de la siguiente manera:
“Que al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas a que se hace referencia en la solicitud del Irán, los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones para con el Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad, y que los Estados Unidos son responsables de los ataques”. (Sentencia, párrafo 20.)
12. A diferencia de lo solicitado en la Demanda, y durante la fase de excepciones preliminares, las alegaciones finales de Irán no solicitan conclusiones relativas al Artículo I del Tratado de Amistad, al Artículo IV, párrafo 1, al Artículo X distinto del párrafo 1 del mismo, o al derecho internacional. Y en ningún momento, de principio a fin, se ha solicitado conclusión alguna en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX.
13. 13. El Tribunal ofrece como explicación de su inusual forma de proceder al incluir conclusiones sobre el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX en el dispositivo, su “libertad para seleccionar el motivo en el que basará su sentencia” (párrafo 37, citando Aplicación del Convenio de 1902 sobre la Tutela de Menores, Sentencia, I.C.J. Reports 1958, p. 62). Esta libertad, por supuesto, no carece de límites. Como se afirmó en la sentencia Asylum (I.C.J. Reports 1950, p. 402): “es deber del Tribunal de Justicia no sólo responder a las cuestiones tal como figuran en los escritos finales de las partes, sino también abstenerse de pronunciarse sobre los puntos no incluidos en dichos escritos”.
14. Al mismo tiempo, está bien establecido que la regla ultra petita, si bien limita lo que puede decidirse en su dispositif, no impide que el Tribunal aborde otras cuestiones “en la motivación de su sentencia, si lo considera necesario o conveniente” (Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), sentencia, I.C.J. Reports 2002, pág. 19, párr. 43). 43). Así, excepcionalmente, el Tribunal ha considerado necesario desarrollar una consecuencia de sus constataciones que las Partes necesitarán conocer (asunto relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 117, párr. 252 (2) (b)). Y ocasionalmente el Tribunal ha creído conveniente incluir en su dispositivo una cláusula que establezca como obligación un compromiso asumido o una declaración solemne hecha durante el curso de un alegato oral (asunto relativo a la isla KasikililSedudu (Botswana!Namibia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 1108, párr. 104 (3); asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: intervención de Guinea Ecuatorial), sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 457, párr. 325 (V) (Q). 325 (V) (Q). El Tribunal también ha considerado conveniente recordar a los Estados en general su deber de negociar para [p 229] lograr el desarme (Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1996 (I), p. 267, párr. 105 (2) (F)). Ninguna de ellas implicaba la determinación de que una parte había actuado en contra del derecho internacional cuando la otra parte no había solicitado tal determinación sobre ese punto de derecho en su presentación final.
15. Es difícil ver por qué es necesario abordar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, y mucho menos en el dispositivo. En el presente caso, el Tribunal no ha llegado al primer obstáculo (violación de los derechos del tratado) que requiere un examen de si existe una defensa o justificación. De haber sido así, cabría esperar que el análisis de las disposiciones del artículo XX, apartado 1, letra d), formara parte del razonamiento del Tribunal, pero incluso en ese caso no constituiría parte del fallo. No obstante, en el presente caso, el Tribunal dedica grandes partes de su Sentencia, y parte de su dispositivo, a un elemento que no se pide en las alegaciones de la Demandante y cuya naturaleza es una defensa frente a una violación Ч una violación que aún no ha sido, ni es, determinada por el Tribunal.
16. El Tribunal aparentemente se esfuerza por caer dentro de la jurisprudencia ultra petita al enfatizar la conveniencia de una conclusión sobre el Artículo XX, párrafo 1 (d), a pesar de que tal conclusión no fue solicitada por Irán en sus presentaciones finales. Como estas “razones de conveniencia” se relacionan tanto con la inclusión de una conclusión sobre el Artículo XX, párrafo 1 (d),m el razonamiento y el dispositivo, como con su colocación como primer elemento en el dispositivo, es conveniente tratar estos dos aspectos juntos.
17. El Tribunal de Justicia hace referencia a “consideraciones particulares” que militan a favor de un examen de la aplicación del artículo XX, apartado 1, letra d), antes de pasar al artículo X, apartado 1 (apartado 37). Estas mismas consideraciones me llevan a la conclusión contraria.
18. Las razones que ofrece son que “la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza” (párr. 37), y que “ambas Partes están de acuerdo en cuanto a la importancia de las implicaciones del caso en el ámbito del uso de la fuerza …” (párr. 38). (párrafo 38).
19. En 1996, el Tribunal era perfectamente consciente de que existía una disputa general entre las Partes en la que cada una reclamaba el uso ilegal de la fuerza por parte de la otra. Ciertamente, Irán ha estado interesado en buscar una base de jurisdicción que le permita proceder con reclamaciones sustantivas relacionadas con el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos. El énfasis puesto por Irán, en las objeciones preliminares, en el Artículo I del Tratado no era más que un elemento de los muchos que evidenciaban que su verdadero y único interés residía en el uso de la fuerza. Irán no ha proporcionado datos económicos y comerciales fehacientes durante la fase de méritos para fundamentar una violación de su libertad de comercio y navegación, lo que indica aún más qué asuntos han sido de verdadera importancia para él. [p 230]
También es llamativo y significativo que no protestara formalmente ante Estados Unidos cuando éste, en octubre de 1987, introdujo su embargo de crudo, lo que sugiere que las acciones que podrían plantear cuestiones jurídicas en cuanto a las obligaciones de libertad de comercio, en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, nunca fueron motivo de gran preocupación.
20. Sea como fuere, la Corte Internacional determinó en 1996 que no había base para que la jurisdicción de la Corte se encontrara ni en el Artículo I (aunque dicho Artículo tenía relevancia para la interpretación del Tratado en su conjunto) ni en el Artículo IV, párrafo 1. Por el contrario, aún podía demostrarse que las acciones militares de los Estados Unidos habían afectado a la libertad de comercio entre los dos países en virtud del párrafo 1 del artículo X, y la cuestión que se permitió someter al fondo del asunto no era una controversia sobre la legalidad del uso de la fuerza por referencia al derecho internacional, incluido el derecho de la Carta, sino más bien “una controversia sobre la interpretación y la aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 820, párrafo 53). 53). El Tribunal era competente para conocer de las reclamaciones presentadas por Irán en virtud de dicha disposición (ibid., p. 821, párr. 55). Además, la Corte vinculó las cuestiones relativas al uso de la fuerza con el párrafo 1 del artículo X al concluir que las acciones de una parte en el Tratado podrían, en principio, violar una obligación en virtud del mismo “independientemente de los medios por los que se produzcan” (ibíd., pág. 811, párr. 21).
21. Habiendo explicado claramente en 1996 que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX “se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa en cuanto al fondo que podrá utilizarse si se presenta la ocasión” (I.C.J. Recueil 1996 (II), pág. 811, párr. 20), para que esa “ocasión [se] presente” el Tribunal tendría primero que constatar que esas medidas constituían una violación del acuerdo en virtud del párrafo 1 del artículo X de que “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación” (ibíd., pág. 817, párr. 37), p. 817, párrafo 37).
22. Que el Tribunal limitó cuidadosamente el ejercicio de su jurisdicción a un futuro análisis de si las medidas militares de Estados Unidos violaban la libertad de comercio y navegación está meridianamente claro. “La controversia original” carece de relevancia en el momento actual y es inapropiado que en 2003 la Corte trate ahora el párrafo 1 del artículo X como una consideración posterior a “la controversia original” sobre la que en 1996 no se declaró competente.
23. En Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), la Corte no trató el Artículo XXI sobre la base de que el uso de la fuerza era “la disputa original” y que tenía “implicaciones importantes”. Más bien, vio claramente las funciones del Artículo XXI del Tratado FCN Nicaragua-Estados Unidos como un medio para comprobar si una interferencia con un derecho del tratado podía ser [p 231] defendida o justificada. El Tribunal concluyó que efectivamente se habían violado varias disposiciones del Tratado. En palabras del Tribunal, una vez constatada la violación del artículo XIX, párrafo 1, sobre la libertad de navegación, “queda la cuestión de si dicha acción puede justificarse en virtud del artículo XXI” (I.C.J. Reports 1986, p. 139, párr. 278). Ese primer obstáculo Ч una violación del Artículo X, párrafo 1 Ч no se ha cumplido aquí. Las invocaciones a la “controversia original” y a la “importancia” de la materia no pueden servir para transformar una defensa contingente en una materia que sea “deseable” tratar en el texto de la Sentencia y en el dispositivo.
24. En resumen, el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no fue invocado por el Irán en 1996 como fundamento de la jurisdicción; no era una cláusula en virtud de la cual el Irán, en sus alegaciones finales de 2003, pidiera a la Corte que juzgara y declarara que los Estados Unidos habían actuado ilegalmente; y es una salvedad descrita por la Corte en 1996 como “una posible defensa en cuanto al fondo… si se presentara la ocasión” (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 811, párr. 20). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no ha demostrado nada que se ajuste a la norma non ultra petita.
Libertad de elección de los motivos en los que basar la sentencia
25. La Sentencia contiene una explicación alternativa para incluir, y de hecho encabezar, el Artículo XX, párrafo 1 (d), en el dispositivo. La Corte afirma que no considera que el orden en que se trataron los artículos del Tratado de 1956 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) estuviera dictado por la economía del Tratado, sino que fue más bien un ejemplo de la “libertad de la Corte para seleccionar los motivos en que basará su fallo” (sentencia, párr. 37). Sin embargo, una lectura adecuada de los pasajes pertinentes del caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America) parece sugerir lo contrario. El Tribunal explicó allí cómo podía determinar actos como una interferencia de una obligación sustantiva, pero que no podría calificarlos como una violación del tratado sin ver primero si se trataba de “medidas . . necesarias para proteger” los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos (I.C.J. Reports 1986, p. 136, párr. 272).
26. 26. Si bien es cierto que corresponde al Tribunal elegir el motivo en el que basará su sentencia (dentro de las limitaciones de la norma ultra petita indicada anteriormente, incluidas sus reservas), siempre lo ha hecho teniendo muy presente cuál es el “verdadero” derecho aplicable en un caso concreto. Así, en la Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares [p 232], ante, entre otras cosas, la argumentación jurídica sobre la Convención contra el Genocidio y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Tribunal no dudó en saber que debía ejercer su “libertad de elección” fundamentando su Opinión en el derecho de la Carta y en el derecho humanitario. No puede, me parece, ser “deseable” o de hecho apropiado tratar una reclamación que el propio Tribunal ha categorizado como una reclamación relativa a la libertad de comercio y navegación haciendo que el centro de su análisis sea el derecho internacional sobre el uso de la fuerza. Y a la inversa, si el uso de la fuerza en un ataque armado y en legítima defensa debe ser examinado judicialmente, ¿es la forma apropiada de hacerlo a través del ojo de la aguja que es la cláusula de libertad de comercio de un Tratado FCN de 1955? La respuesta debe ser negativa. Estas cuestiones son de tal com-plejidad e importancia que requieren un tipo diferente de alegato y un tipo diferente de caso.
27. 27. Además, es poco probable que sea “deseable” hacer oídos sordos a cuestiones importantes y difíciles, que son gratuitas para la determinación de una cuestión de derecho planteada por la demandante en sus alegaciones, cuando la demandante ha intentado cuidadosamente impedir el examen por el Tribunal de Justicia de su propia conducta en lo que respecta a estas cuestiones. En el presente caso, los Estados Unidos argumentaron que no habían violado el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, pero sostuvieron que en el caso de que se violara el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, los Estados Unidos podrían haber violado el Artículo X, párrafo 1, del Tratado. En el presente caso, Estados Unidos argumentó que no había violado el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, pero sostuvo que si la Corte declaraba lo contrario, tales acciones (que fueron admitidas en cuanto a sus hechos) habrían estado justificadas en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d). Frente a las contrademandas de Estados Unidos,. Irán ha adoptado, como tenía derecho a hacer, la estrategia de negar simplemente todas las acusaciones de uso ilegal de la fuerza en el momento pertinente, a menudo)echando la culpa a otra parte. Ha evitado cuidadosamente invocar el Artículo XX, párrafo 1 (d), incluso de forma contingente. El fracaso de la reconvención de los Estados Unidos por los motivos especificados en la sentencia (párrs. 119 a 124) significa también que no sirve de nada examinar las propias acciones de Irán.
28. La consecuencia es que el Tribunal no puede examinar la conducta anterior de Irán ni en relación con la norma del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX ni como cuestión de derecho internacional en general. Me parece imprudente, como cuestión de política judicial, esforzarse por examinar la conducta de un demandado sobre una base jurídica que el demandante ha tratado de excluir del escrutinio de la Corte en lo que respecta a su propia conducta.
**[p 233]
29. La función que cumple un voto particular o discrepante es permitir que un juez explique por qué discrepa de una parte o de la totalidad del dispositivo o del razonamiento. No es la ocasión de redactar una sentencia alternativa. En consecuencia, no he considerado apropiado, dado que creo que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no debería haber sido abordado por el Tribunal en absoluto, ofrecer mi propia valoración de las acciones de Estados Unidos por referencia a esa disposición. No obstante, he considerado oportuno hacer algunas breves observaciones sobre algunas cuestiones jurídicas relativas a la prueba y la metodología.
Estándar de prueba e igualdad en el tratamiento de la prueba
30. La primera se refiere al tratamiento de la prueba en la sentencia del Tribunal. En su examen del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, la Corte afirma que corresponde a los Estados Unidos “la carga de la prueba de la existencia de un ataque armado” que justifique el uso de la fuerza en legítima defensa (sentencia, párr. 61). Dejando de lado por el momento si ésta es realmente la prueba jurídica correcta, cabe señalar inmediatamente que ni aquí ni en ningún otro lugar explica el Tribunal el nivel de prueba que debe cumplirse. Que un litigante que pretende establecer un hecho tiene la carga de probarlo es un lugar común, bien establecido en la jurisprudencia de la Corte (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 437). Pero en un caso en el que tanto depende de la prueba, era de esperar que el Tribunal hubiera establecido claramente el nivel de prueba necesario para que una parte hubiera cumplido con su carga de la prueba.
31. En cuanto al criterio probatorio en casos anteriores, el principal objetivo del Tribunal parece haber sido mantener la libertad en la valoración de la prueba, basándose en los hechos y circunstancias de cada caso (véase Kazazi, Burden of Proof and Related Issues: A Study on Evidence before International Tri-bunals, 1996, en p. 323; Sandifer, “Evidence before International Courts”, en Volumen 25, Acta Scandinavica Juris Gentium, 1955, en p. 45).
32. En Corfu Channel, el Tribunal rechazó simultáneamente pruebas “que no llegan a ser pruebas concluyentes” (Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 17); y se refirió a la necesidad de “un grado de certeza” (ibid., p. 17). En Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), la Corte ni siquiera intentó articular el estándar de prueba en el que se basaba, limitándose a sostener de vez en cuando que consideraba que no había pruebas “suficientes” para establecer varios [p 234] puntos (Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 37, párr. 54; p. 62, para. 110; p. 85, para. 159; p. 86, para. 159; p. 113, párr. 216).
33. 33. Más allá del acuerdo general de que cuanto más grave es la acusación, mayor debe ser la confianza en las pruebas invocadas, hay poco que ayude a las partes que comparecen ante el Tribunal (que ya saben que soportan la carga de la prueba) en cuanto a lo que puede satisfacer al Tribunal. Otros tribunales judiciales y arbitrales han reconocido necesariamente la necesidad de emprender ellos mismos esta tarea jurídica, con bastante detalle (por ejemplo, Prisoners of War, Eritrea’s Claim 17, Eritrea and Ethiopia, Eritrea Ethiopia Claims Commission, Partial Award of 1 July 2003, at paras. 4353; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrs. 127-139). El principal órgano judicial de las Naciones Unidas también debería dejar claro qué normas de prueba exige para establecer qué tipo de hechos. Incluso si la Corte no desea enunciar una norma general para los casos no penales, en mi opinión debería haber decidido, y haber sido transparente sobre, la norma de prueba requerida en este caso particular.
34. El Tribunal se ha conformado con decir que no tiene que decidir “sobre la base de un equilibrio de pruebas” quién disparó el misil que alcanzó el Sea Isle City: le basta con decir que Estados Unidos no ha cumplido con la carga de la prueba necesaria porque “las pruebas disponibles son insuficientes”. Pero, ¿con arreglo a qué criterios se comprueba la suficiencia/insuficiencia?
35. El Tribunal también consideró significativo que no hubiera
“ninguna prueba directa en absoluto del tipo de misil que impactó en el Sea Isle City; las pruebas sobre la naturaleza de otros misiles disparados contra territorio kuwaití en ese periodo son sugestivas, pero nada más” (párrafo 59).
No está claro si el Tribunal está rechazando las pruebas indirectas per se (aunque fueron claramente aceptadas por el Tribunal en Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 18), o si estaba aceptando las pruebas indirectas pero que en este caso concreto no cumplían la norma “sin lugar a dudas razonables” enunciada en 1949 (ibid., p. 18).
36. En cuanto a las pruebas relativas a la responsabilidad de la mina que alcanzó al USS Samuel B. Roberts, el Tribunal reconoce Ч aunque en apenas cinco líneas Ч que había minas ancladas comparables en la misma zona, que llevaban números de serie que coincidían con otras minas iraníes, y que entre ellas se encontraban las minas encontradas a bordo del buque Iran Ajr. Las pruebas [p 235] sobre la mina que impactó contra el USS Samuel B. Roberts, así como las pruebas relacionadas con las minas, son en cualquier caso bastante contundentes, y no presentaban las incertidumbres e incoherencias técnicas indudablemente presentes en las pruebas sobre los misiles de Sea Isle City. Ciertamente había pruebas relevantes directas significativas de un tipo que faltaba con respecto al misil que impactó en el Sea Isle City. Estados Unidos también presentó pruebas que sugerían que Irán había colocado minas en rutas marítimas conocidas por ser utilizadas por buques neutrales, incluidos los de Estados Unidos. Todas estas pruebas, afirma el Tribunal, son “altamente sugestivas, pero no concluyentes” (párrafo 71). Pero es imposible saber, en ausencia de una norma articulada o de más explicaciones, por qué el Tribunal llegó a esta conclusión.
37. Por último, no me parece que el Tribunal haya sido imparcial en su tratamiento de las pruebas. Las complicadas y contradictorias pruebas sobre el misil de Sea Isle City se exponen correctamente en la Sentencia con una extensión muy considerable. Las incertidumbres se ensayan a lo largo de 15 párrafos detallados. Las pruebas sobre la minería se ofrecieron al Tribunal con igual detalle y volumen, comprendiendo una voluminosa cantidad de testimonios. Estas pruebas detalladas, que apuntan todas en una sola dirección, son tratadas por el Tribunal en un único párrafo (párrafo 71).
38. También ocurre que el Tribunal apenas se ocupa de las pruebas relativas a la supuesta utilización de las plataformas para la colocación de minas. Las pruebas presentadas al Tribunal fueron muy numerosas. Algunas eran directas y otras indirectas. Algunas procedían de varias fuentes, otras eran meras repeticiones de una sola fuente. Algunas fuentes eran partidistas, otras neutrales. Algunas eran informes de participantes, otras de personas alejadas de la escena. Algunas eran contemporáneas, otras no. El Tribunal no intenta cribar, diferenciar ni examinar de otro modo estas pruebas. Se limita a decir que “no está suficientemente convencido” de ello, sin ningún otro análisis o explicación (párrafo 76).
39. No se trata de estar de acuerdo o en desacuerdo con el Tribunal sobre ninguna de las conclusiones a las que llega en cuanto a las pruebas. Se trata más bien de decir que la metodología que utiliza parece defectuosa.
**[p 236]
El derecho internacional y la interpretación del artículo XX (1) (d)
40. Subyacente a este tratamiento inadecuado de las pruebas en la Sentencia está la creencia de la Corte de que, como dice, “incluso aceptando esas alegaciones” (párr. 76) la cuestión real es si los ataques de Estados Unidos a las plataformas “podrían haberse justificado como actos de legítima defensa” (ibid.). El Tribunal ofrece como base de su análisis de los ataques de Estados Unidos a las plataformas el ius ad bellum sobre ataque armado y legítima defensa. La Corte recuerda la posición divergente de las Partes sobre la relación entre la legítima defensa y el Artículo XX, párrafo 1 d), en el párrafo 39 de la presente Sentencia.
41. El texto del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no sugiere ninguna respuesta a la pregunta de si el uso de la fuerza se contempló alguna vez como una “medida” que podría ser “necesaria” para la protección de los “intereses esenciales de seguridad”. En 1986, el Tribunal respondió a la pregunta, al menos hasta cierto punto. El Tribunal dijo allí que “la acción tomada en legítima defensa, individual o colectiva, podría considerarse como parte de la categoría más amplia de medidas calificadas en el artículo XXI” Ч el texto en ese caso correspondiente al artículo XX del Tratado de 1955 (/. C.J. Recueil 1986, p. 117, párr. 224). No existen travaux préparatoires que lo sostengan. En 1986, el Tribunal se limitó a remitirse a los trabajos de la Comisión de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos en apoyo de esta proposición. Todo ello se cita en el apartado 40 de la presente Sentencia.
42. Ciertamente, el Tribunal de 1986 pensaba que una acción adoptada en legítima defensa podía constituir una “medida” considerada por una parte como necesaria para proteger intereses esenciales de seguridad. Pero la Sentencia de hoy se desliza de esa verdad a la proposición de que el Tribunal ha considerado en 1986 que la única acción militar permitida que podría justificar lo que de otro modo podría ser un incumplimiento de una obligación del Tratado es un ejercicio de legítima defensa en respuesta a un ataque armado. La proposición puede o no ser correcta Ч pero en mi opinión va más allá de lo que se decidió en 1986.
43. El Tribunal reconoció ciertamente en 1986 que “formas menos graves” del uso de la fuerza podían dar lugar a otras respuestas (Recueil 1986, p. 101, párr. 191). Si el Tribunal previó únicamente contramedidas no coercitivas es, por el momento, una cuestión de conjetura. Tampoco se aborda en la presente sentencia. El Tribunal simplemente pasa de la declaración del Tribunal de 1986 de que una medida necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad podría ser una acción adoptada en legítima defensa a la determinación bastante diferente de que debe haberse producido un ataque armado contra un Estado, que permita [p 237] el derecho de legítima defensa, antes de que cualquier acto militar pueda considerarse una medida en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Pero sin duda se necesitan algunos peldaños para pasar de una proposición a la otra.
44. El Tribunal pregunta a continuación si cualquier uso de la fuerza para el que se invoque el Artículo XX, párrafo 1 (d), fue “contemplado, o asumido” por las Partes como teniendo que “cumplir con las condiciones establecidas por el derecho internacional” (párrafo 40). El Tribunal responde que
“Es difícilmente compatible con el Artículo I interpretar el Artículo XX, párrafo 1 (d),en el sentido de que las ‘medidas’ allí contempladas podrían incluir incluso un uso ilícito de la fuerza por una parte contra la otra”. (Párr. 41.)
Pero, con todo respeto, ¿no se trata precisamente de saber si la Corte es competente para determinar, respecto del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, si una medida es “un uso ilícito de la fuerza”?
45. Es un lugar común que los tratados deben interpretarse por referencia a las normas enunciadas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo se considera ampliamente que refleja el derecho internacional general. El artículo 31, apartado 3, letra c), en el que hace hincapié el Tribunal, establece que, al interpretar un tratado, “se tendrán en cuenta, junto con el contexto, . . . cualesquiera normas pertinentes de Derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes”.
46. El Tribunal interpreta esta disposición en el sentido de que incorpora la totalidad del Derecho internacional sustantivo (que en el apartado 42 de la Sentencia se define como el que comprende el Derecho de la Carta) sobre el uso de la fuerza. Pero esto es ignorar que el artículo 31, párrafo 3, exige que se tenga en cuenta “el contexto”: y “el contexto” es claramente el de un tratado económico y comercial. Lo que prevé el apartado c) del párrafo 3 del artículo 31 es que una disposición que requiere interpretación en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se aclarará recordando de qué tipo de tratado se trata y cualesquiera otras “normas pertinentes” que rijan las relaciones entre Irán y los Estados Unidos. No es una disposición que a primera vista prevea incorporar toda la sustancia del derecho internacional sobre un tema no mencionado en la cláusula Ч al menos no sin más explicaciones que las que proporciona el Tribunal.
47. Después de haber relatado los diferentes puntos de vista de las Partes sobre el papel de la Carta y del derecho internacional consuetudinario en relación con el Artículo XX, párrafo 1 (d), el Tribunal afirma que la cuestión es realmente “una interpretación del Tratado, y en particular del Artículo XX, párrafo 1 (d)” (párrafo 40). Pero la realidad es que el Tribunal no intenta interpretar el Artículo XX, párrafo 1 (d). Hasta el apartado 73 no se hace referencia jurídica alguna al texto de dicha disposición. Las 15 páginas intermedias se han dedicado al derecho internacional de ataque armado y legítima defensa y su aplicación, tal y como lo ve el Tribunal, a los hechos que rodearon los ataques de Estados Unidos a las plataformas petrolíferas.
48. Una interpretación “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) habría llevado seguramente a un examen de los propios términos del artículo XX, párrafo 1, letra d), prestando especial atención a la disposición “necesarios” y a los “intereses esenciales de seguridad”. En mi opinión, el Tribunal debería haber evaluado primero si había intereses esenciales de seguridad en peligro. Debería haber observado que el propio Irán admitió que los acontecimientos en el Golfo en general, y los peligros para el comercio presentados por la denominada “Guerra de los Petroleros”, y los costes concomitantes, afectaban a los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos (véase el párrafo 73 de la Sentencia del Tribunal). A continuación, el Tribunal debería haber examinado Ч sin necesidad de conceder un “margen de apreciación” Ч el significado de “necesario”. En el contexto de los acontecimientos de la época, sin duda podría haber observado que, en el derecho internacional general, “necesario” se entiende también como la incorporación de una necesidad de “proporcionalidad”. Las pruebas de hecho deberían entonces haberse valorado a la luz de estos elementos Ч interpretación de los tratados aplicando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
49. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha interpretado el artículo XX, apartado 1, letra d), por referencia a las normas de interpretación de los tratados. Más bien ha invocado el concepto de interpretación de los tratados para desplazar la ley aplicable. Ha sustituido los términos del Artículo XX, párrafo 1 (d), por los del derecho internacional sobre el uso de la fuerza y se ha perdido de vista el texto del Artículo XX, párrafo 1 (d). Haciendo hincapié en que “originalmente” y “ante el Consejo de Seguridad” (párrafos 62, 67, 71 y 72 de la Sentencia) Estados Unidos había declarado que había actuado en legítima defensa, el Tribunal considera esencialmente que “el caso real” es sobre el derecho del ataque armado y la legítima defensa. Se dice que éste es el derecho por referencia al cual debe interpretarse el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, y las disposiciones reales del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se dejan de lado y, de hecho, no se interpretan en absoluto.
50. Los Estados Unidos Ч tal vez recordando especialmente el requerimiento de la Corte en Actividades Militares y Paramilitares en y contra [p 239] Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) de 1986 en cuanto al requisito legal de informar al Consejo de Seguridad sobre cualquier medida de legítima defensa Ч habían tenido cuidado de hacerlo en este caso. Pero no es la legalidad de esa reclamación de legítima defensa ante el Consejo de Seguridad lo que se pide al Tribunal que dirima. La Sentencia está formulada como si en este caso Estados Unidos hubiera formulado su principal defensa como una invocación del derecho de legítima defensa. No es así. Invocó ese argumento como una alegación final en la alternativa, que surge sólo en caso de que el Tribunal considere que sus otros argumentos no sirven. Pero el Tribunal nunca examina su argumento principal, que era la justificación del uso de la fuerza por referencia a los criterios especificados en el Artículo XX, párrafo 1 (d). A pesar de afirmar repetidamente en 1996 que esta cláusula ofrecería en cuanto al fondo una posible defensa que se examinaría a continuación (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20), el Tribunal nunca lo hace. En efecto, le dice a Estados Unidos que, como había informado de los actos al Consejo de Seguridad como actos de legítima defensa, ahora debe ser juzgado por eso, y sólo por eso.
51. Además, al reformular el asunto como un acto de legítima defensa en virtud del derecho internacional en lugar de una acción “necesaria” para la “protección de intereses esenciales de seguridad” en los términos del Tratado de 1955, el Tribunal reduce el abanico de cuestiones de hecho que deben examinarse. A través de esta reformulación del caso de Estados Unidos, el Tribunal reduce a cero el interés jurídico en lo que estaba ocurriendo con el comercio de petróleo en general durante la “Guerra de los Petroleros”. En su lugar, hace que la única cuestión sea si un ataque a dos buques (Sea Isle City y USS Samuel B. Roberts) constituyó un ataque armado a los Estados Unidos que justificó una acción militar en defensa propia.
52. Además, el Tribunal ha hecho en esta Sentencia lo que se había opuesto a hacer en 1996. La Corte Ч enteramente consciente, incluso entonces, de que la cuestión sobre la que Irán habría deseado un fallo era la de la legalidad del uso de las acciones militares de Estados Unidos por referencia al derecho internacional sobre el uso de la fuerza Ч determinó que tenía jurisdicción sobre una sola cuestión: si el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos había violado sus obligaciones relativas a la libertad de comercio en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. Posteriormente, el Tribunal también examinaría cualquier defensa que Estados Unidos planteara en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d). No hay indicación alguna de que el Tribunal previera la reintroducción, a través de una “interpretación” del Artículo XX, párrafo 1 (d), de la cuestión mucho más amplia sobre la que había dicho tan claramente en 1996 que no tenía jurisdicción.
53. El demandante en 1996 buscó una base jurisdiccional para presentar un caso contra el demandado en relación con el uso de la fuerza en virtud del derecho consuetudinario inter-[p 240]nacional y del derecho de la Carta. El Tribunal sostuvo que la única controversia que tenía ante sí era una relativa a la libertad de comercio en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
54. La presente Sentencia, a través de una serie de pasos que he descrito (cada uno, en mi opinión, susceptible de impugnación), esencialmente revierte la decisión de 1996, permitiendo que una cláusula descrita por el Tribunal en 1996 como una “defensa” sea una clavija para una determinación por el Tribunal en cuanto a la legalidad de las acciones militares de los Estados Unidos bajo el derecho internacional.
(Firmado) Rosalyn Higgins.
[p 241] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN
Discrepancia parcial con el párrafo 125 (1) Ч Según la Sentencia de 1996, la jurisdicción de la Corte se basa únicamente en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 Ч La principal alegación de Irán era que las acciones militares de los Estados Unidos violaban dicho Artículo Ч La tarea de la Corte consistía en adjudicar la alegación de Irán antes de decidir, si fuera necesario, si las acciones militares estaban justificadas en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 Ч La Corte concluyó que el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 no había sido violado por Estados Unidos Ч Por lo tanto, la disputa estaba resuelta y la Corte no tenía jurisdicción para examinar la justificación esgrimida por Estados Unidos para su hipotética violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
1. He votado a favor de la parte dispositiva de la Sentencia pero mi voto favorable no significa que comparta todos y cada uno de los razonamientos seguidos por el Tribunal para llegar a sus conclusiones. En particular no estoy de acuerdo con la primera frase del apartado 125 (1) en la que se afirma que el Tribunal:
“Concluye que las acciones de los Estados Unidos de América contra las plataformas petrolíferas iraníes el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos de América en virtud del artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América e Irán de 1955, interpretado a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza.”
2. Las razones de mi desacuerdo son las siguientes.
3. El Tribunal decidió en su Sentencia de 12 de diciembre de 1996 que:
“es competente, sobre la base del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, para conocer de las reclamaciones formuladas por la República Islámica del Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 821, párr. 55 (2)).
4. La primera alegación presentada por Irán solicita a la Corte, rechazando todas las alegaciones y presentaciones contrarias, que adjudique y declare
“Que al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las plataformas petrolíferas a que se hace referencia en la Demanda de Irán, los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones para con Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de Amistad, y que los Estados Unidos son responsables de los ataques”.
5. Así pues, el objeto del litigio sometido por la República Islámica de Irán (en lo sucesivo, Irán) a la Corte consistía en determinar si las acciones militares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, Estados Unidos) violaron sus obligaciones para con Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 (en lo sucesivo, el Tratado de 1955), en vigor entre las partes. Por lo tanto, la tarea del Tribunal consistía en decidir sobre la reclamación presentada por Irán, es decir, examinar y determinar si Estados Unidos había violado las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. Sólo si la Corte llega a la conclusión de que Estados Unidos violó sus obligaciones en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, tendrá jurisdicción para entrar a considerar la defensa esgrimida por Estados Unidos para justificar sus acciones militares contra Irán, en particular si estaban justificadas en virtud de su Artículo XX, párrafo 1 (d), que establece:
“El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”
6. No obstante, el párrafo 35 de la Sentencia establece:
“Para estimar la pretensión de Irán, la Corte debe estar convencida tanto de que las acciones de Estados Unidos, denunciadas por Irán, infringieron la libertad de comercio entre los territorios de las Partes garantizada por el artículo X, párrafo 1, como de que dichas acciones no estaban justificadas para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos contemplados en el artículo XX, párrafo 1 d).”
7. A continuación, el párrafo 37 añade:
“En el presente caso, parece a la Corte que existen consideraciones particulares que militan a favor de un examen de la aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), antes de pasar al Artículo X, párrafo 1.”
8. La primera consideración particular que aboga a favor de invertir el orden de examen de los Artículos del Tratado de 1955 se explica en el párrafo 37 de la Sentencia de la siguiente manera:
“Es evidente que la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza. En el momento de dichas acciones, ninguna de las Partes hizo mención alguna al Tratado de 1955. Estados Unidos sostenía entonces que sus ataques a las plataformas petrolíferas estaban justificados como actos de legítima defensa, en respuesta a lo que consideraba ataques armados por parte de Irán, y sobre esa base notificó su acción al Consejo de Seguridad en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ante el Tribunal, ha seguido manteniendo que estaba justificado que actuara como lo hizo en ejercicio del derecho de legítima defensa; sostiene que, incluso si el Tribunal concluyera que sus acciones no entran dentro del ámbito del Artículo XX, párrafo 1 (d), dichas acciones no fueron ilícitas ya que fueron acciones necesarias y apropiadas en legítima defensa.”
9. Una segunda consideración particular se indica en el párrafo 38 de la Sentencia en los siguientes términos:
“Además, como los propios Estados Unidos reconocen en su Dúplica, ‘Las cuestiones de legítima defensa presentadas en este caso plantean asuntos de la más alta importancia para todos los miembros de la comunidad internacional’, y ambas Partes están de acuerdo en cuanto a la importancia de las implicaciones del caso en el campo del uso de la fuerza, aunque extraigan conclusiones opuestas de esta observación. Por lo tanto, la Corte considera que, en la medida en que su competencia en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 le autoriza a examinar y pronunciarse sobre tales cuestiones, debe hacerlo.”
10. No cabe duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza y a la legítima defensa son de la mayor importancia para todos los miembros de la comunidad internacional. Sin embargo, en su Sentencia de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal interpretó el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 “en el sentido de que sólo permite una defensa en cuanto al fondo”; recordando que
“La Corte, en su Sentencia de 27 de junio de 1986 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), adoptó esta última interpretación para la aplicación de una cláusula idéntica incluida en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre los Estados Unidos y Nicaragua el 21 de enero de 1956 (I.C.J. Reports 1986, p. 116, párr. 222, y p. 136, párr. 271). Irán sostiene, en este caso, que la Corte debería dar la misma interpretación al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Estados Unidos, por su parte, en la presentación más reciente de sus argumentos, declaró que “la consideración de la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), era una cuestión de fondo”. El Tribunal no ve ninguna razón para modificar las conclusiones a las que llegó en 1986. En consecuencia, considera [p 244] que el Artículo XX, párrafo 1 (d), no restringe su jurisdicción en el presente caso, sino que se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa sobre el fondo para ser utilizada si se presenta la ocasión.” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20.)
11. El Tribunal era perfectamente consciente en aquel momento de las dos consideraciones particulares antes citadas. No obstante, en su sentencia de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal interpretó expresamente el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 “en el sentido de que sólo ofrece una defensa en cuanto al fondo” y concluyó que “se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa en cuanto al fondo que podrá utilizarse si se presenta la ocasión”.
12. Aunque esto no se menciona como una consideración particular que milite a favor de revertir el orden de examen de los Artículos del Tratado de 1955, el párrafo 36 de la Sentencia recuerda, no obstante, que Estados Unidos sugiere que el Tribunal puede:
“desestimar la reclamación iraní bien por el motivo de que las acciones de Estados Unidos no implicaron una violación del artículo X, párrafo 1, o bien por el motivo de que dichas acciones eran medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos y, por lo tanto, estaban justificadas en virtud del artículo XX, párrafo 1 d)”. Sobre esta base, sugiere Estados Unidos, el orden en que se traten las cuestiones queda a discreción del Tribunal.”
13. Una sugerencia hecha a posteriori por una de las partes en un caso Ч incluso si esa parte es Estados Unidos Ч no justifica la modificación de una decisión previa adoptada por la Corte, en particular porque Estados Unidos ha negado rotundamente que sus acciones militares violaran el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, que es la base de la reclamación presentada por Irán ante la Corte. Por lo tanto, en mi opinión, la Corte debería haber considerado el Artículo XX, párrafo 1 (d), como una defensa a ser examinada sólo en el caso de haber establecido previamente que los Estados Unidos habían violado el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
14. Las razones indicadas anteriormente explican que no hay “consideraciones particulares que militen a favor de un examen de la aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), antes de pasar al Artículo X, párrafo 1”. Por el contrario, existen consideraciones de peso a favor de no haberlo hecho. En la segunda frase del apartado 1 del párrafo 125 de la sentencia se afirma que el Tribunal no puede “estimar la alegación de Irán de que esas acciones [militares] constituyen un incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados Unidos de América en virtud del párrafo 1 del artículo X de dicho Tratado, relativo a la libertad de comercio entre los territorios de las partes”. Este es el final de la historia. Por lo tanto, en mi opinión, la Corte no [p 245] tenía jurisdicción para examinar las defensas aducidas por los Estados Unidos sobre la base del Artículo XX, párrafo 1 d), para justificar su hipotético incumplimiento del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
( Firmado) Gonzalo Parra-Aranguren.
[p 246] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOOIJMANS
Contexto fáctico Ч Relaciones políticas entre las Partes antes y durante la guerra Irán-Iraq (1980-1988) Ч Guerra de petroleros y transporte marítimo neutral Ч Ataques contra plataformas Ч Embargo de Estados Unidos Ч Tratado de 1955 no mencionado en su momento.
Competencia limitada del Tribunal Ч Única cuestión si se ha violado el Artículo X, párrafo 1 Ч Carácter e interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d) Ч La cuestión no es si Estados Unidos actuó en legítima defensa Ч Orden de los argumentos en el razonamiento.
El Artículo XX, párrafo 1 (d), no es relevante para la decisión sobre la reclamación Ч La primera conclusión de dispositif no es motivo para la disposición sobre la presentación final Ч Obiter dictum en la parte dispositiva de la Sentencia.
Libertad de comercio no perjudicada por acciones contra plataformas Ч Efecto del embargo de Estados Unidos Ч Comercio indirecto.
Análisis de las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad Ч Prueba de razonabilidad Ч Prueba de legalidad Ч Papel del Derecho internacional general Ч Atribuibilidad a Irán de los incidentes Ч Papel de las plataformas Ч Si las acciones de Estados Unidos son una respuesta adecuada a la amenaza a los intereses de seguridad.
Introducción
1. He votado a favor de la parte dispositiva de la Sentencia ya que estoy de acuerdo con el fondo de lo que en ella se dice. Soy de la opinión de que las acciones militares de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas iraníes el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no constituyeron una violación del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 entre los Estados Unidos e Irán, ya que no afectaron negativamente a la libertad de comercio entre los territorios de las Partes y que, en consecuencia, la reclamación de Irán debe ser desestimada. Del mismo modo, soy de la opinión de que Irán no violó la obligación que le incumbe en virtud de ese mismo artículo relativo a la libertad de comercio y navegación entre los territorios de las Partes y que, por lo tanto, la reconvención de Estados Unidos debe ser desestimada. Además, comparto la opinión del Tribunal de que las acciones de Estados Unidos no pueden calificarse de medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad en el sentido del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado.
2. Sin embargo, emito mi voto con considerables dudas. Esta vacilación surge de mi opinión, a pesar de mi apoyo al fondo de la parte dispositiva, de que la estructura de la Sentencia no se ajusta ni a [p 247] lo que cabría esperar del Tribunal ni a la práctica habitual del Tribunal. No está bien equilibrada, no refleja suficientemente el contexto fáctico del asunto y no es una respuesta transparente y bien definida a la pretensión de la demandante y a la defensa de la demandada, aunque sus argumentos se traten exhaustivamente.
3. Sin embargo, mi principal motivo de preocupación al emitir mi voto fue que la parte dispositiva no responde inmediatamente a la pretensión formulada por la Demandante, sino que comienza con una conclusión no esencial para la decisión del Tribunal sobre dicha pretensión, creando así la impresión de que, no obstante, era esencial a tal efecto. He comprobado las partes dispositivas de todas las sentencias de este Tribunal y de su predecesor, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en casos contenciosos y ninguna de ellas comienza con una conclusión que no sea determinante para la resolución del Tribunal sobre la demanda. Aunque no es inusual que el dispositif ‘de una sentencia contenga elementos que no responden directamente a puntos planteados en la demanda, tales párrafos o bien se dirigen a ambas partes (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 149, párr. 292 (16); KasikililSedudu Island (Botswana!Namibia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 1108, párr. 104 (3)) o son observaciones de la Corte relativas a derechos existentes pertenecientes a una de las partes o a obligaciones asumidas por una de ellas (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 117, párr. 252 (2) (b); LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 516, párr. 118 (6); Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 457, para. 325 (V) (C)). En el caso de los Rehenes, el párrafo 1 de la dispositif contenía una conclusión (una violación por el demandado de sus obligaciones en virtud del derecho internacional general) que no correspondía directamente a la reclamación del demandante en la presentación final, pero esa reclamación en sí fue confirmada por primera vez en to to (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, I.C.J. Reports 1980, p. 44, párrafo 1). 1).
Sin embargo, es un hecho sin precedentes en la historia de ambos Tribunales que se desestime una reclamación contra un demandado mientras que anteriormente, en el mismo párrafo, se declara que el demandado ha actuado ilícitamente, aunque esa declaración no sea Ч y no se dice que sea Ч determinante o incluso relevante para la desestimación de la reclamación. Puede considerarse que este novum sienta un precedente que, en mi opinión, es muy peligroso, ya que plantea cuestiones sobre el alcance de una sentencia del Tribunal de Justicia, por ejemplo, en relación con su carácter de cosa juzgada.
4. He considerado necesario exponer lo que, en mi opinión, habría sido el enfoque adecuado para tratar un litigio que tuvo su origen en [p 248] el uso de la fuerza pero que fue llevado ante el Tribunal como una violación de la libertad de comercio garantizada por el tratado.
En primer lugar, ofreceré una visión general del contexto fáctico; a continuación, abordaré el carácter del asunto ante el Tribunal, tal y como lo definen la demanda y la reconvención; por último, consideraré una serie de cuestiones tratadas en el razonamiento de la Sentencia.
El contexto fáctico
5. Las circunstancias que rodearon las acciones militares contra las plataformas petrolíferas, que constituyen la cuestión principal del litigio entre las Partes, son bien conocidas y se han descrito en los párrafos 23 y 24 de la Sentencia. No obstante, parece útil recordar los aspectos políticos de la guerra que enfrentó durante ocho años a Irán e Irak y el impacto que esta guerra tuvo en las ya tensas relaciones entre Irán y Estados Unidos.
6. Las relaciones entre Estados Unidos e Irán habían sido excelentes hasta principios de 1979, cuando fue derrocado el régimen del Sha. El Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 ejemplificaba estas cálidas relaciones que, sin embargo, se agriaron cuando el gobierno que llegó al poder tras la Revolución Islámica acusó a Estados Unidos de interferir durante mucho tiempo en los asuntos internos de Irán. Las relaciones entre ambos países cayeron en picado hasta alcanzar un mínimo histórico tras la toma de la embajada estadounidense en Teherán y la toma de rehenes en noviembre de 1979.
7. Esta crisis llegó a su fin con la liberación de los rehenes restantes a principios de 1981 y mediante un acuerdo diplomático a través de las Declaraciones de Argel de 19 de enero de 1981, que condujeron a la creación del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos en La Haya (que aún no ha completado su tarea). A pesar del arreglo, las relaciones siguieron siendo tensas; no se reanudaron las relaciones diplomáticas entre ambos países, que se habían interrumpido tras la toma de rehenes.
8. Entretanto, Irán se vio envuelto en una guerra con su vecino al ser invadido por fuerzas militares iraquíes el 22 de septiembre de 1980. Es bien sabido que el Consejo de Seguridad se mostró laxo a la hora de tomar medidas: sólo en 1987 determinó que existía un quebrantamiento de la paz y adoptó una resolución en virtud del Capítulo VII de la Carta (resolución 598 (1987) de 20 de julio de 1987). Hasta entonces se había limitado a pedir un alto el fuego y un mayor respeto de las normas del derecho internacional humanitario, de las que hubo graves violaciones durante la guerra; sin embargo, no atribuyó violaciones específicas a ninguna de las Partes.
9. Irán, que se considera víctima de una agresión, atribuye esta pasividad del Consejo a la parcialidad de algunos [p 249] Estados miembros influyentes de las Naciones Unidas, en particular los países árabes y Estados Unidos, y los acusa de apoyar de hecho a Iraq y de impedir que el Consejo de Seguridad tome medidas significativas para poner fin a la guerra. Irán acusó a Kuwait, Arabia Saudí y Estados Unidos, en particular, de permitir que Irak siguiera haciendo un uso ilegal de la fuerza y de no respetar sus obligaciones como Estados neutrales. Sin embargo, no negó a estos Estados su condición de potencias formalmente neutrales.
10. En 1984, la guerra, que hasta entonces había sido principalmente una guerra terrestre, se extendió al Golfo Pérsico cuando Irak empezó a perjudicar el comercio de petróleo de Irán, que proporcionaba a este último la financiación necesaria para mantener sus esfuerzos bélicos. Irak atacó los barcos que se dirigían a los puertos iraníes o salían de ellos para obstaculizar las exportaciones de petróleo de Irán. Este fue el comienzo de la Guerra de los Petroleros, que duró hasta el alto el fuego de agosto de 1988 y durante la cual Irán tomó represalias atacando o minando barcos procedentes o con destino a puertos kuwaitíes y saudíes.
11. Aunque Irán negó su responsabilidad en incidentes concretos, declaró abiertamente que tenía derecho a actuar contra buques neutrales que comerciaban con el “enemigo”.
Según una lista elaborada por el Servicio de Información Marítima de Lloyd’s (Contramemoria de Estados Unidos, Prueba 9), un total de 544 buquesFN1 fueron atacados durante la guerra, la inmensa mayoría de ellos navegando bajo bandera neutral. Según Lloyd’s, más de 200 de estos incidentes a partir de marzo de 1984 podrían atribuirse a las fuerzas militares iraníes. Estos acontecimientos provocaron que varios Estados enviaran buques de guerra a la región para proteger el transporte marítimo internacional y la continuación del comercio internacional a través del Golfo.
———————————————————————————————————————FN1 La lista de 546 incidentes incluye también los ataques de Estados Unidos a las plataformas petrolíferas.
———————————————————————————————————————
12. En este contexto y con este telón de fondo se produjeron los ataques de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas. Las ya tensas relaciones entre Irán y Estados Unidos habían seguido siendo extremadamente malas durante los primeros años de la guerra, Irán culpando a Estados Unidos por su supuesto apoyo indisimulado al agresor Irak y Estados Unidos acusando a Irán de violar flagrantemente las leyes de neutralidad y de guerra naval.
Sin embargo, no sólo Estados Unidos, sino también otros Estados, expresaron periódicamente por vía diplomática su profunda preocupación por el comportamiento de Irán frente a la navegación neutral. Además, el 1 de junio de 1984, el Consejo de Seguridad, a raíz de una denuncia de varios Estados árabes contra Irán, adoptó una resolución en la que instaba a todos los Estados a respetar el derecho a la libre navegación en la zona del Golfo (resolución 552 (1984)). Aunque ni [p 250] Irán ni Irak fueron mencionados por su nombre en la parte dispositiva, Irán consideró esta resolución otra ilustración de la parcialidad del Consejo, ya que la Guerra de los Petroleros había sido iniciada por Irak.
13. Parece indiscutible, a la luz de los informes de fuentes independientes como las asociaciones internacionales de transporte marítimo, que durante la Guerra de los Petroleros tanto Irak como Irán hicieron caso omiso de las normas sobre transporte marítimo neutral a gran escala. Que todos los casos enumerados en la lista de Lloyd’s como ataques iraníes sean realmente atribuibles a Irán es menos relevante que el hecho de que el incumplimiento por parte de Irán de las normas de guerra naval está demasiado bien documentado como para ignorarlo o negarlo. Por otra parte, según Lloyd’s List, sólo tres buques de pabellón estadounidense, dos de ellos petroleros kuwaitíes recientemente reabanderados, sufrieron supuestos ataques por parte de Irán antes de la destrucción de las plataformas Salman y Nasr, lo que hace menos creíble la afirmación de Estados Unidos de que sus buques fueron blanco de ataques específicos. Puede que hubiera una batalla verbal y diplomática casi diaria, pero las malas relaciones políticas no se tradujeron, hasta octubre de 1987, en un enfrentamiento militar.
14. He considerado útil describir el contexto fáctico ya que ilustra suficientemente que en el momento en que se produjeron las acciones contra las plataformas nada estaba más lejos de la mente de las Partes que el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955. Prueba de ello es que Irán, en su carta al Consejo de Seguridad, calificó estas acciones de “actos de agresión”, mientras que Estados Unidos las calificó de “acciones llevadas a cabo en el ejercicio del derecho inherente a la legítima defensa”.
15. El 29 de octubre de 1987, el Presidente de los Estados Unidos promulgó la Providencia 12613, titulada “Prohibición de las importaciones procedentes de Irán”, con el fin de: “garantizar que las importaciones estadounidenses de bienes y servicios iraníes no contribuyan a apoyar financieramente el terrorismo ni a fomentar acciones agresivas contra la navegación no beligerante” (Memorial de contestación de los Estados Unidos, Prueba documental 138). En ninguna parte de la Providencia se menciona el Tratado de 1955, y mucho menos se hace referencia a su Artículo XX, párrafo 1 (d), como justificación de la suspensión parcial del Tratado. Irán tampoco protestó en su momento contra el embargo como medida no conforme con el Tratado de 1955.
16. Sin embargo, en 1992, cuando Irán presentó su demanda por la que incoaba un procedimiento contra Estados Unidos, lo hizo basándose en la cláusula compromisoria contenida en el artículo XXI de dicho Tratado, ya que dicha cláusula constituía el único motivo posible para la competencia del Tribunal.
En sus excepciones preliminares, Estados Unidos alegó que el Tratado de 1955 no se aplica a las cuestiones relativas al uso de la fuerza [p 251] y que, por consiguiente, el Tribunal carecía de competencia para conocer de la demanda de Irán.
En la sentencia de 12 de diciembre de 1996, el Tribunal sostuvo que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no es una cláusula de exclusión que impida al Tribunal examinar la legalidad de las medidas adoptadas para proteger los intereses esenciales de seguridad de una parte, sino una defensa en cuanto al fondo.
“Una violación de los derechos de una parte en virtud del Tratado por medio del uso de la fuerza es tan ilícita como lo sería una violación por decisión administrativa o por cualquier otro medio. Por lo tanto, las cuestiones relativas al uso de la fuerza no están excluidas per se del ámbito de aplicación del Tratado de 1955. Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos presentados sobre este punto por los Estados Unidos”. (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), pp. 811-812, párr. 21).
El Tribunal concluyó además que la destrucción de las plataformas petrolíferas podía tener un efecto adverso sobre la libertad de comercio garantizada por el Artículo X, párrafo 1, del Tratado y que su legalidad podía evaluarse en relación con dicho párrafo.
El caso ante el Tribunal
17. La cuestión principal ante el Tribunal es, por tanto, si Estados Unidos, al destruir plataformas petrolíferas iraníes en dos ocasiones, violó su obligación en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. No se trata de si Estados Unidos actuó en violación de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y/o del derecho consuetudinario general. Esto contrasta notablemente con el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, en el que la Corte tenía competencia para examinar ambas cuestiones, ya que la base de su jurisdicción era mucho más amplia y una cláusula compromisoria idéntica en un tratado bilateral entre Nicaragua y Estados Unidos era meramente adicional a la jurisdicción basada en la aceptación de la misma por las Partes en virtud de declaraciones unilaterales realizadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. A pesar de las similitudes entre el caso de Nicaragua y el presente caso, esta diferencia esencial debe ser tenida en cuenta continuamente ya que en el presente caso la jurisdicción de la Corte es considerablemente más limitada.
18. En vista del alcance más limitado de la jurisdicción de la Corte, habría sido lógico que la Corte hubiera determinado en primer lugar si la destrucción de las plataformas constituía efectivamente una violación del párrafo 1 del artículo X, ya que en su demanda Irán había alegado que las acciones de Estados Unidos
[p 252] habían afectado negativamente a la libertad de comercio entre los territorios de las Partes, garantizada por dicha disposición. Una vez que se hubiera respondido afirmativamente a esa pregunta, el Tribunal se habría visto obligado a determinar si la acción emprendida por Estados Unidos era una medida necesaria para proteger sus intereses esenciales de seguridad en el sentido del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado. Este planteamiento fue seguido por el Tribunal en 1986 en el caso Nicaragua cuando dijo que
“la posibilidad de invocar las cláusulas de dicho Artículo [Art. XXI, párr. 1 (d), del Tratado de Amistad de 1956 que es idéntico al Art. XX, para. 1 (d), del Tratado de 1955] debe considerarse una vez que sea evidente que ciertas formas de conducta de los Estados Unidos estarían de otro modo en conflicto con las disposiciones pertinentes del Tratado” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 117, párr. 225; énfasis añadido).
19. En la presente Sentencia, el Tribunal no ha seguido este enfoque, que, según el Tribunal, no estaba “dictado por la economía [término que entiendo sinónimo de “la estructura”] del Tratado” (Sentencia, párr. 37). En efecto, puede sostenerse que tanto el Artículo X, párrafo 1, como el Artículo XX, párrafo 1 (d), son disposiciones sustantivas e independientes; ninguna de las Partes lo niega. Están de acuerdo en que el orden en el que la Corte trata las dos disposiciones es una cuestión que queda a discreción de la Corte y que si la Corte tratara primero el uso de la fuerza tal como fue practicado por los Estados Unidos y concluyera que las acciones contra las plataformas eran conformes con el Artículo XX, párrafo 1 (d), ya no se plantearía la cuestión de si se violó el Artículo X, párrafo 1.
20. En el presente caso, el Tribunal ha optado por este segundo enfoque; lo ha explicado señalando el hecho de que “la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de Estados Unidos a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza”. Es cierto que ninguna de las Partes hizo entonces referencia alguna al Tratado de 1955. Y es igualmente cierto que, como señala el Tribunal, durante el reciente procedimiento Estados Unidos siguió manteniendo que había actuado justificadamente en ejercicio del derecho de legítima defensa. Pero los Estados Unidos también observaron que esta no era una cuestión sobre la que el Tribunal tuviera que pronunciarse. Durante el procedimiento oral, el abogado de Estados Unidos declaró explícitamente que
“la jurisdicción de la Corte se limita a la cuestión de si las acciones de Estados Unidos eran necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad; esa jurisdicción [de la Corte] no [p 253] se extiende a la cuestión de la legalidad de esas acciones a la luz de las normas que rigen el uso de la fuerza y la legítima defensa” (CR 2003/12, p. 26).
21. El Tribunal de Justicia ha tomado debida nota de esta posición de Estados Unidos (apartado 39 de la sentencia). Observa, sin embargo, que cuando se invoca una medida adoptada en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX para justificar acciones que implican el uso de la fuerza, supuestamente en legítima defensa, la interpretación y aplicación de dicho artículo implicará necesariamente una evaluación de las condiciones de la legítima defensa en virtud del derecho internacional general y que, en consecuencia, su competencia se extiende a la determinación de si la acción (en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX) fue o no un uso ilícito de la fuerza, por referencia a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario. Y el Tribunal añade reflexivamente “que su competencia sigue limitada a la que le confiere el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955” (párrafos 40 y 42 de la Sentencia).
22. Sin embargo, dudo seriamente de que el Tribunal se haya atenido fielmente a esta intención declarada. Ya en el párrafo siguiente el Tribunal observa que en el presente caso la cuestión de si las medidas adoptadas en virtud del artículo XX, apartado 1, letra d), eran necesarias se solapa con la cuestión de su validez como actos de legítima defensa. Y a continuación el Tribunal cita inmediatamente la Sentencia de Nicaragua de 1986, en la que dijo que los criterios de necesidad y proporcionalidad deben cumplirse para que una medida pueda calificarse de legítima defensa. Sin embargo, esa afirmación se hizo en el contexto del tratamiento por la Corte de la controversia relativa a la legalidad del uso de la fuerza en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se sometió a la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Eso no significa que esa declaración sea irrelevante para la interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d), pero parece allanar el camino para una consideración casi exclusiva de las acciones de Estados Unidos a la luz del derecho de legítima defensa según el derecho internacional general. Por lo tanto, no puede sorprender que la Corte diga en el párrafo 50 que “se concentrará en primer lugar en los hechos que tienden a demostrar la validez o no de la pretensión de ejercer el derecho de legítima defensa” (énfasis añadido).
23. Pero eso es poner el zapato en el pie equivocado. Porque ésta no es la reclamación ante el Tribunal, que tiene que decidir si las acciones contra la plataforma pueden calificarse de medidas necesarias para proteger los intereses de seguridad de Estados Unidos en el sentido del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955, no si estaban justificadas como medidas tomadas en legítima defensa según el derecho internacional. Se puede admitir fácilmente que si estas medidas implican el uso de la fuerza, las normas del derecho internacional general pasan a ser relevantes para la cuestión de si estas medidas pueden calificarse de “necesarias”. Pero eso es algo completamente diferente a someter estas medidas directamente a la prueba de las normas generales del derecho sobre el uso de [p 254] la fuerza. En mi opinión, la relación se refleja acertadamente en la decisión del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos en el asunto Amoco International Finance cuando dijo con respecto al Tratado de 1955 que “las normas del derecho consuetudinario pueden ser útiles… para determinar el significado de términos indefinidos en su texto o, más en general, para ayudar a la interpretación y aplicación de sus disposiciones” (15 Iran-US CTR 189, p. 222, párr. 112).
24. El Tribunal, sin embargo, considera las acciones de Estados Unidos casi exclusivamente a la luz del derecho de legítima defensa y sólo vuelve en una fase bastante tardía a los términos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX (párrafo 73 de la sentencia). Para ello, toma como punto de partida las cartas enviadas al Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de los Estados Unidos después de cada uno de los dos incidentes, cartas que inevitablemente estaban redactadas en el lenguaje de la Carta y que con toda seguridad no se habrían referido al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del “Tratado de 1955, aunque los Estados Unidos hubieran vinculado las acciones contra las plataformas con dicho Tratado”. Son estas cartas, de las que los Estados Unidos comprensiblemente no se distanciaron en el presente procedimiento, las que se mencionan constantemente como varas de medir para la evaluación de la conducta de los Estados Unidos.
25. El resultado es que la Corte, en el párrafo 78 de la Sentencia, concluye que las acciones llevadas a cabo por las fuerzas de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas constituyeron un recurso a la fuerza armada que no calificaba, según el derecho internacional en la materia, como actos de legítima defensa, y por lo tanto no entraban en la categoría de medidas contempladas en el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 (énfasis añadido). Pero como el juez Jennings señaló en su opinión en el caso de Nicaragua:
“La cuestión … no es . … si tales medidas están justificadas en derecho internacional como acción tomada en legítima defensa …; la cuestión es si las medidas en cuestión son, o no, violatorias del Tratado”. (Military and Paramilitary Activities in and against Nica-ragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 541.)
26. La conclusión paralela de la Corte en el dispositif donde se dice que las acciones contra las plataformas no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos “tal como se interpretan a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza” (énfasis añadido), está en mi opinión redactada de una manera más conforme con el carácter propio de la jurisdicción de la Corte.
27. No obstante, puede plantearse la cuestión de si esta conclusión debería tener cabida en el dispositivo, en vista del hecho de que no es relevante para la decisión final de la Corte sobre la reclamación de Irán, a saber, que las acciones contra [p 255] las plataformas no infringieron la libertad de comercio de petróleo entre los territorios de las Partes.
28. A este respecto, cabe recordar que el Tribunal en el apartado 34 de la Sentencia dijo que
“Si en el presente caso el Tribunal está convencido . . . de que las acciones contra las plataformas petrolíferas fueron . . . medidas . . necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad’ de los Estados Unidos … debe sostener que no se ha establecido ninguna violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado”.
Sin embargo, el Tribunal llegó a la conclusión contraria (conclusión que comparto): las acciones contra las plataformas no pueden calificarse de “medidas” con arreglo al artículo XX, apartado 1, letra d). Esta conclusión, por lo tanto, no libera al Tribunal de la tarea separada de considerar si las acciones afectaron negativamente a la libertad de comercio en el sentido del artículo X, párrafo 1.
29. Desde un punto de vista procesal, el examen por el Tribunal del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX resultó irrelevante para la decisión sobre la reclamación, siendo su efecto simplemente que dicha reclamación debía decidirse sobre argumentos relativos al propio párrafo 1 del artículo X. Y desde un punto de vista más práctico, esta conclusión no exime al Tribunal de la tarea separada de examinar si los actos afectaban negativamente a la libertad de comercio en el sentido del párrafo 1 del artículo X. Y desde un punto de vista más práctico, se podría decir que el Tribunal podría haberse ahorrado mucho trabajo si hubiera adoptado el mismo enfoque que había adoptado en 1986 en el caso de Nicaragua y hubiera tratado en primer lugar el Artículo X, párrafo 1. En el presente caso, el Tribunal se habría ahorrado mucho trabajo si hubiera adoptado el mismo enfoque que había adoptado en 1986 en el caso de Nicaragua y se hubiera ocupado en primer lugar del Artículo X, párrafo 1. En el presente caso, el Tribunal habría concluido (como efectivamente hizo) que no hubo violación del artículo X, párrafo 1, y toda la cuestión del artículo XX, párrafo 1 d), podría haberse dejado de lado, un resultado que es totalmente diferente del alcanzado en 1986.
30. No es mi intención criticar al Tribunal por el hecho de que decidiera tratar en profundidad la legalidad de las acciones contra las plataformas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Tampoco dudo seriamente de la sensatez del Tribunal al abordar esta cuestión en primer lugar y considerar sólo en una fase posterior la cuestión principal de la violación del artículo X, apartado 1, aunque en retrospectiva pueda decirse que ese habría sido el enfoque más lógico y, por tanto, el más deseable. Pero la pura lógica no siempre proporciona la solución más deseable.
31. Como señala acertadamente el Tribunal, el orden en que deben tratarse los dos artículos no viene dictado por la estructura (o “economía”, como la denomina el Tribunal) del Tratado: El artículo XX no es una cláusula de exoneración. El Tribunal era libre de ir en cualquier dirección. Si sigue siendo correcto hablar de una defensa sobre el fondo (como hizo el Tribunal en 1996 y sigue haciendo en el apartado 33 de la sentencia) si la defensa se asume antes que el fondo es discutible, pero en mi opinión no es esencial. El Tribunal de Justicia es libre de elegir el camino a seguir y de motivar su elección. En el presente [p 256] caso, el Tribunal dio como argumento principal el hecho de que las medidas de Estados Unidos implicaban el uso de la fuerza y que la legalidad de estas medidas había sido ferozmente disputada entre las Partes.
32. Es cierto que la cuestión de la legalidad de las medidas de Estados Unidos abarcó una parte importante de los argumentos de las Partes y que, por lo tanto, mucho aboga por que el Tribunal tome nota especial de estos argumentos. Pero el hecho de que la legalidad del uso de la fuerza tal y como fue practicado por Estados Unidos fuera ferozmente disputado entre las Partes no significa que esa cuestión fuera la disputa ante el Tribunal. Esa disputa era si Estados Unidos había violado el Artículo X, párrafo 1, relativo a la libertad de comercio entre los territorios de las Partes. La Corte no tenía dos competencias: una sobre el Artículo X, párrafo 1, y otra sobre el Artículo XX, párrafo 1 (d). El Artículo XX, párrafo 1 (d), sólo es relevante en su conexión con el Artículo X, párrafo 1. Todo el asunto del Artículo XX, párrafo 1 (d), podría haber sido relevante para la solución definitiva de esa disputa, pero una vez que se determinó que no lo era, dejó de ser un motivo en el que el Tribunal pudiera basar su Sentencia. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal a este respecto no debería formar parte del dispositivo, que es una decisión sobre la reclamación del Solicitante, y dicha reclamación podría resolverse suficientemente considerando el Artículo X, párrafo 1, por derecho propio.
33. Puede existir una “economía de un tratado”, pero ciertamente también existe una “economía de una sentencia”. La primera ley de esta última economía es no mezclar motivación y dispositivo. La parte dispositiva de una sentencia es la disposición sobre las alegaciones finales.
“La alegación final de una parte en un caso consiste en una declaración de lo que reclama en el caso, o lo que solicita del Tribunal, y no en el razonamiento por referencia al cual sostiene que el Tribunal debería actuar de acuerdo con la alegación”.
————————————————————————————————————FN2 Sir Gerald Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1986, Vol. II, p. 578.
————————————————————————————————————
La alegación final de Irán era simple y clara (véase el párrafo 20 de la sentencia) y la Corte respondió adecuadamente a esa alegación en la segunda parte del párrafo 1 de la dispositif. La primera parte de dicho apartado es redundante: introduce un obiter dictum en la parte dispositiva de una sentencia.
34. Ello no significa que el razonamiento del Tribunal de Justicia no deba reflejar las principales alegaciones de las Partes. Sir Hersch Lauterpacht señala con aprobación que: [p 257]
“En general, el Tribunal ha examinado, con sumo cuidado, las cuestiones planteadas por las Partes en sus escritos, en la medida en que ello ha sido necesario para explicar sus decisiones. Esto lo ha hecho incluso si la Sentencia o Dictamen pudiera descansar sobre una base más estrecha que la realmente adoptada”.
————————————————————————————————————FN3 Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court, 1982, p. 61; énfasis añadido.
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En este sentido, la presente sentencia no habría decepcionado a Sir Hersch. Pero con toda seguridad no habría respaldado la inclusión en el dispositivo de un argumento que no constituye un fundamento de la decisión.
35. Pero el efecto inevitable del lugar prominente que se da al Artículo XX, párrafo 1 (d), y su interpretación a la luz del derecho internacional general, combinado con la primera parte del párrafo 1 de la dispositif, es que la Sentencia se lee más como un juicio sobre la legalidad del uso de la fuerza que como uno sobre la violación vel non de un tratado comercial. Uno sólo puede preguntarse cuál será el efecto sobre los Estados que son partes en tratados comparables con una cláusula compromisoria.
El razonamiento del Tribunal
36. Me parece persuasiva y jurídicamente bien argumentada la argumentación del Tribunal que lleva a la conclusión de que no puede decirse que las acciones contra las plataformas hayan vulnerado la libertad de comercio de petróleo entre los territorios de las Partes.
En particular, comparto la opinión de que las plataformas no eran simplemente lugares de extracción de petróleo, sino que también participaban en el transporte de mercancías destinadas a la exportación y que, por lo tanto, en principio, su destrucción afectó negativamente a la libertad de comercio protegida por el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. Sin embargo, es la limitación de esa protección al comercio entre los territorios de las Partes, en combinación con el hecho de que entre esos territorios no se producía ningún comercio real de petróleo producido en las plataformas, porque en el momento del ataque no producían petróleo o porque había entrado en vigor el embargo impuesto por la Providencia 12613 de los Estados Unidos, lo que debe llevar a la conclusión de que no hubo ninguna violación real de esa libertad de comercio.
37. Aunque el argumento de Irán de que la cuestión clave no es el daño en la práctica sino la violación de la libertad en general de dedicarse al comercio no carece teóricamente de mérito, hay que tener en cuenta que el Tratado de 1955 es un tratado bilateral que enumera las obligaciones específicas de las Partes entre sí. Sería ir demasiado lejos interpretar el término libertad de comercio de una manera tan amplia que abarcara también el comercio de bienes que sólo se producirán o comerciarán en una etapa posterior.
38. Del mismo modo, el argumento de Irán de que la Providencia ejecutiva de Estados Unidos que imponía el embargo hacía una excepción para los “productos petrolíferos refinados a partir de crudo iraní en un tercer país”, permitiendo así que continuara el comercio de petróleo, tiende a ignorar que sólo cabe esperar que un tratado bilateral proteja el comercio reconocible e identificable. “Reconocible” significa que debe existir una transacción comercial o un conjunto de tales transacciones que conecten directamente los territorios de las Partes; identificable significa que puede demostrarse que el objeto de estas transacciones se desplaza del territorio de una Parte al de la otra.
El Tribunal concluye acertadamente (párrafo 97 de la Sentencia) que lo que Irán denomina “comercio indirecto” no es comercio entre Irán y Estados Unidos, sino comercio de cada uno de ellos con intermediarios que les impiden asumir la responsabilidad de la fase transaccional en la que no están implicados.
En cuanto al requisito de “identificabilidad”, es el propio experto iraní, el profesor Odell, quien describe la industria petrolífera derivada del tercer país como la más capaz de “desnacionalizar” eficazmente el crudo que circula por ella.
“La conversión de cada barril de ese crudo en una pizarra de productos […] [hace] imposible para cualquier receptor de esos productos demostrar que esos productos no se derivaron en parte de un crudo que fue embargado”. (Informe Odell, p. 9, Réplica de Irán, Vol. III).
Este efecto “desnacionalizador” queda claramente demostrado por las encuestas sobre Importaciones Generales de Estados Unidos e Importaciones para el Consumo presentadas por Estados Unidos, que mencionan a Irán como país de origen del crudo importado (hasta que el embargo entró realmente en vigor), pero nunca como país de origen de los derivados del petróleo (crudo), ni antes de la promulgación del embargo ni después (Contramemoria de Estados Unidos, Prueba 141). Esto también se ajusta a la práctica del comercio internacional, que tiende a basar las determinaciones de origen en el país en el que el bien se obtuvo en su totalidad o en el país en el que el bien sufrió su última transformación sustancial; los derivados del petróleo entran en esta última categoríaFN4.
———————————————————————————————————————FN4 Michael J. Trebilcock y Robert Howse, The Regulation of International Trade, 1999, p. 128.
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39. En cuanto a la reconvención de los Estados Unidos, comparto plenamente la opinión del Tribunal de que, para que éste pueda determinar la existencia de una violación [p 259] de la obligación de respetar la libertad de comercio y navegación, el demandante debe demostrar que los objetos afectados por tales actos violatorios participaban efectivamente en dicho comercio o navegación entre los territorios de las partes. Si el demandante no consigue demostrarlo, la reclamación pierde su fundamento, independientemente de si los actos infractores pueden atribuirse a la otra parte o de si el demandante podía actuar en nombre de los objetivos supuestamente afectados. Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal podría ser bastante sencillo y no encuentro ningún fallo en él.
40. En cuanto a la reclamación genérica de Estados Unidos basada en la supuesta responsabilidad de Irán por la creación de una situación especialmente insegura en el Golfo que provocó un aumento de los costes laborales y de seguros, dicha reclamación sólo puede estimarse si el demandante demuestra daños que estén directamente relacionados con una infracción concreta de la libertad de comercio y navegación entre los territorios de las partes. El aumento de los costes que no esté directamente causado por dicha infracción es insuficiente a tal efecto.
41. La parte más voluminosa del razonamiento de la Sentencia se refiere a la cuestión de si las acciones de Estados Unidos podrían calificarse como actos de legítima defensa y, por tanto, como medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad (Sentencia, párrafo 78).
42. Como he dicho antes, el enfoque adoptado por el Tribunal está poniendo el carro delante de los bueyes. El Tribunal empieza, con razón, diciendo que es de su competencia interpretar y aplicar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX (sentencia, párr. 33), pero lo hace aplicando directamente los criterios de legítima defensa con arreglo al derecho de la Carta y al derecho consuetudinario, y sigue haciéndolo hasta llegar a su conclusión en el párrafo 78.
43. En mi opinión, el enfoque adecuado habría sido examinar el significado de las palabras “necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad” del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. En 1986 el Tribunal dijo a este respecto
“El Tribunal tiene … que evaluar si el riesgo que corren esos ‘intereses esenciales de seguridad’ es razonable y, en segundo lugar, si las medidas que se presentan como destinadas a proteger esos intereses no son meramente útiles sino ‘necesarias'”. (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 117, párr. 224.)
44. En mi opinión, se trata de una elección de palabras bastante afortunada. En cuanto a la evaluación del riesgo que corren los intereses esenciales de seguridad, se utiliza el término “razonabilidad”; en cuanto a las “medidas adoptadas”, el Tribunal afirma que no basta con que puedan considerarse “útiles”, sino que deben ser necesarias. Esto parece indicar que, en lo que respecta a las medidas adoptadas, debe utilizarse un criterio más estricto que en lo que se refiere a la apreciación de que los intereses esenciales de seguridad están en peligro. Parece haber buenas razones para tal distinción en lo que se refiere al margen de discreción que debe dejarse a las autoridades gubernamentales. La evaluación de cuáles son los intereses esenciales de seguridad y si están en peligro es ante todo una cuestión política y difícilmente puede ser sustituida por una evaluación judicial. Sólo cuando la evaluación política es manifiestamente irrazonable (lo que podría acercarnos a un “abuso de autoridad”) procede una prohibición judicial. Y aunque la elección de los medios que deban adoptarse para proteger esos intereses también estará políticamente motivada, esa elección se presta mucho más al control judicial y, por tanto, a una prueba más estricta, ya que los medios elegidos afectan directamente a los intereses y derechos de los demás. Además, los medios por los que pueden protegerse los intereses suelen estar sujetos a prescripciones legales que son más estrictas y apremiantes, ya que los intereses y derechos que pueden verse afectados son considerados más importantes por la ley.
45. En el caso ante el Tribunal, Estados Unidos ha concluido que un ataque con misiles y el minado de buques que enarbolan su pabellón, combinados con otros actos que ponen en peligro la navegación neutral, constituyen una amenaza para sus intereses esenciales de seguridad. Me resulta difícil aplicar la prueba de lo razonable y llegar a la conclusión de que la valoración estadounidense no puede superar dicha prueba. Cualquier otro gobierno que se encontrara en la misma situación podría haber llegado a la misma conclusión y las reacciones de un gran número de otros gobiernos confirman esa valoración.
46. Frente a esta amenaza a sus intereses esenciales de seguridad, Estados Unidos decidió (a diferencia de otros Estados) no seguir recurriendo a la presión diplomática y a otras formas de presión política, sino optar por una reacción que implicaba el uso de la fuerza. Al hacerlo, optó por medios cuyo uso debe someterse a normas jurídicas estrictas, ya que se considera que la prohibición de la fuerza tiene carácter imperativo. Por consiguiente, el margen de apreciación del que disponen los Estados Unidos es considerablemente más limitado que si hubieran optado, por ejemplo, por el uso de medidas económicas.
47. Esto nos lleva a la cuestión de qué criterios deben utilizarse cuando se aplica el criterio de legalidad. A este respecto, Estados Unidos alega que el Tratado de 1955 es una lex specialis y que, en consecuencia, no puede aplicarse el criterio de la noción de legítima defensa basada en la Carta. Como declaró el abogado de Estados Unidos
“El criterio para determinar la legalidad en virtud del Tratado de 1955 de la acción de Estados Unidos no es la legítima defensa; es la necesidad de emprender estas acciones para proteger intereses esenciales de seguridad. En consecuencia, si las acciones que se reprochan a Estados Unidos [p 261] eran necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad, eran lícitas con respecto al artículo X del Tratado de 1955”. (CR 2003/12, p. 19; énfasis en el original).
48. Esta postura, aunque formalmente correcta, no deja de plantear dudas. La competencia del Tribunal se limita a la interpretación y aplicación del Tratado de 1955; por lo tanto, no puede determinar si ciertos actos son contrarios a las disposiciones de la Carta y a las normas consuetudinarias del derecho en materia de legítima defensa. Pero ni el propio artículo XX, apartado 1, letra d), ni ninguna otra disposición del Tratado contienen elementos que permitan al Tribunal aplicar el criterio de legalidad respecto a la cuestión de si las medidas, adoptadas para proteger los intereses esenciales de seguridad, son realmente necesarias. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no tiene más remedio que basarse, a estos efectos, en el corpus del Derecho internacional general.
49. El Derecho internacional general es, pues, indispensable como norma de interpretación de las disposiciones del Tratado de 1955. Si las medidas adoptadas implican el uso de la fuerza, son por tanto las normas sobre el uso de la fuerza las que deben invocarse para que el Tribunal pueda apreciar la legalidad de dichas medidas. El abogado de Estados Unidos tiene razón cuando afirma que si se considera que las medidas de Estados Unidos son necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad, no es necesario preguntarse si estas medidas se adoptaron también en ejercicio de la legítima defensa. Pero para llegar a la primera conclusión, no se puede prescindir de la ley sobre el derecho de legítima defensa.
50. La sentencia del Tribunal en el asunto Nicaragua es, en mi opinión, muy ilustrativa a este respecto. En relación con el embargo comercial, que ya había sido declarado contrario al artículo XIX (el artículo sobre la libertad de comercio) del Tratado de la FCN de 1956 (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 140, párr. 279), el Tribunal se planteó la cuestión de si su ilicitud quedaba excluida por el artículo XXI, párrafo 1, letra d). El Tribunal aplicó en primer lugar el criterio de lo razonable y llegó a una conclusión negativa:
“Dado que no se dispone de prueba alguna que demuestre cómo las políticas nicaragüenses se habían convertido de hecho en una amenaza para los ‘intereses esenciales de seguridad’ en mayo de 1985, cuando estas políticas habían sido coherentes, y constantemente criticadas por los Estados Unidos, durante cuatro años antes, el Tribunal no puede concluir que el embargo ‘fuera necesario’ para proteger dichos intereses.” (Ibid., p. 141, párrafo 282.)
Si la supuesta amenaza a los intereses “esenciales” de seguridad no puede considerarse razonable, las medidas adoptadas no son eo ipso necesarias. [p 262]
51. En relación con el minado de los puertos nicaragüenses y los ataques a puertos e instalaciones petrolíferas, la Corte (en virtud de su competencia en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto) ya había constatado que estos actos equivalían a un uso ilícito de la fuerza en virtud del derecho consuetudinario. Al tratar estos mismos actos en el contexto del Artículo XXI, párrafo 1 (d), del Tratado FCN, el Tribunal se limitó a decir que éstos “no pueden justificarse como ‘necesarios’ para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos” (I.C.J. Reports 1986, p. 141, párrafo 282).
Evidentemente, al aplicar el criterio de legalidad a las medidas adoptadas por Estados Unidos para proteger sus intereses esenciales de seguridad, el Tribunal utilizó el mismo criterio que había aplicado al tratar estos actos desde el punto de vista de la legalidad del uso de la fuerza según el derecho consuetudinario. Si no podían justificarse con arreglo al derecho consuetudinario, no podían “posiblemente” justificarse con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XXI.
52. En cuanto a los aspectos jurídicos del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955, el enfoque correcto en mi opinión es el siguiente:
(a) El Tribunal no tiene competencia para determinar si la destrucción de las plataformas petrolíferas puede o no justificarse como actos de legítima defensa.
(b) A la hora de determinar si una medida es “necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de una parte”, el Tribunal debe aplicar en primer lugar la prueba de lo razonable en relación con la cuestión de si existía una amenaza plausible para estos intereses que justificara determinadas medidas de protección. Como ya se ha dicho, estoy convencido de que en el presente caso Estados Unidos podía alegar con razón que sus intereses esenciales de seguridad estaban en peligro. El hecho de que otros Estados en una situación comparable hicieran protestas diplomáticas y adoptaran medidas de protección mediante una presencia militar en el Golfo es prueba de la percepción general de que estaban en juego intereses importantes y esenciales.
(c) El hecho de que Estados Unidos decidiera adoptar medidas que implicaban el uso de la fuerza hace necesario que el Tribunal evalúe su legalidad a la luz de las normas del Derecho internacional general sobre el uso de la fuerza. El uso de la fuerza no está excluido por el Artículo XX, párrafo 1 (d). Por lo tanto, la prueba de legalidad que debe aplicar la Corte debe basarse en la presunción de que el uso de la fuerza está prohibido a menos que pueda justificarse en virtud del derecho internacional general, del que el principio de legítima defensa es un elemento importante.
53. Aunque Estados Unidos se refiere a menudo al comportamiento ilícito de Irán en general durante la Guerra de los Petroleros, no discute que los ataques a las plataformas petrolíferas fueron una reacción a dos incidentes concretos. [p 263]
El 16 de octubre de 1987, el petrolero Sea Isle City, de bandera estadounidense, fue alcanzado por un misil; tres días después, la plataforma Reshadat fue atacada y destruida. El 14 de abril de 1988, la fragata estadounidense Samuel B. Roberts fue alcanzada por una mina; cinco días después, las plataformas Salman y Nasr fueron atacadas y destruidas. La primera cuestión que hay que responder, por tanto, es si estos incidentes fueron atribuibles a Irán.
54. Comparto la opinión del Tribunal de que Estados Unidos no ha podido presentar pruebas convincentes de que el ataque con misiles contra el Sea Isle City pueda atribuirse a Irán. Aunque este ataque aumentó indudablemente los riesgos para la seguridad de la navegación estadounidense y de otros buques neutrales, no puede aceptarse el argumento de los Estados Unidos de que este aumento del riesgo debe atribuirse a Irán y que, en consecuencia, daba derecho a los Estados Unidos a utilizar la fuerza. En vista de que el uso de la fuerza debe someterse a una estricta prueba de legalidad, las probabilidades o incluso las casi certezas no bastan como justificación; Estados Unidos podría y debería haber recurrido a otros medios para proteger sus intereses de seguridad. Por lo tanto, la destrucción de las plataformas Reshadat y Resalat no puede considerarse una medida necesaria para proteger los intereses esenciales de Estados Unidos.
55. La cuestión de si el ataque con misiles contra el Sea Isle City y otros incidentes mencionados por Estados Unidos (véase el apartado 64 de la Sentencia) constituyeron un ataque armado contra los propios Estados Unidos, que les facultara para ejercer el derecho de legítima defensa, es, en mi opinión, menos relevante. Dado que ninguno de estos incidentes puede atribuirse con certeza a Irán, una medida de represalia que implique el uso de la fuerza contra el Estado no puede calificarse, según ningún criterio jurídico, de medida necesaria.
56. En mi opinión, el caso es diferente en lo que respecta al minado del USS Samuel B. Roberts. Estoy convencido de que los Estados Unidos han aportado pruebas suficientes para justificar la conclusión de que el Samuel B. Roberts fue alcanzado por una mina iraní y que ello puede atribuirse a Irán, que, violando las normas de la guerra naval, había colocado minas en aguas internacionales sin notificarlo a la navegación neutral. El hecho de que en los días posteriores al accidente se encontraran en las inmediaciones minas amarradas, con la numeración de serie distintiva de las minas iraníes y que evidentemente habían sido colocadas recientemente, prueba en mi opinión más allá de toda duda razonable que el Samuel B. Roberts fue alcanzado por una mina iraní. Otra cuestión es si el Samuel B. Roberts era un objetivo específico. El hecho de que las minas encontradas aún no estuvieran incrustadas por la vegetación marina y, por tanto, hubieran sido colocadas recientemente, podría ser un indicio de que así fue. Sin embargo, como no se dispone de datos más precisos, como por ejemplo la fecha exacta del minado, no se puede responder definitivamente a esa pregunta. [p 264]
57. No obstante, debe responderse a la pregunta de si el hecho de que Estados Unidos pudiera suponer con fundamento que Irán era responsable del minado del Samuel B. Roberts le daba derecho a emprender acciones militares contra las plataformas Salman y Nasr. A este respecto, cabe recordar que los ataques contra las plataformas formaban parte de una operación más amplia, denominada en clave “Praying Mantis”, que también iba dirigida contra la Armada iraní. Si esa parte de la operación fue ilícita en virtud del derecho internacional general no es relevante para el presente caso, cuyo alcance se limita a la destrucción de las plataformas.
58. Las razones aducidas por Estados Unidos para atacar las plataformas pueden resumirse en las palabras del General Crist en una declaración, que fue aportada por Estados Unidos como prueba:
“Creí que la mejor manera de socavar la capacidad de Irán para atacar a las fuerzas estadounidenses era degradar su capacidad para observar a nuestras fuerzas Ч en efecto apagarles los ojos. Las plataformas petrolíferas iraníes en alta mar eran ojos extremadamente valiosos para dirigir y apoyar ataques contra nosotros. . . Se utilizaron como escenario de ataques de las fuerzas iraníes en el transporte marítimo del Golfo.” (Contramemoria de Estados Unidos, prueba 44.)
Con respecto a este argumento, puede ser pertinente recordar lo que dijo el Tribunal en el caso Nicaragua, y que se citó en el párrafo 49 supra, a saber, que el Tribunal tiene que evaluar si las medidas presentadas como destinadas a proteger estos intereses no son meramente útiles sino “necesarias”.
59. Comparto la opinión del Tribunal de que las pruebas relativas a las funciones militares de las plataformas no son totalmente satisfactorias, en particular en lo que respecta a las plataformas Salman y Nasr, que fueron el objetivo de las acciones de Estados Unidos tras el minado del Samuel B. Roberts. Puede ponerse en duda que tuvieran un carácter tan inocuo como sostiene Irán. Pero no me parecen convincentes las pruebas presentadas por Estados Unidos para atestiguar su carácter ofensivo. A este respecto, también cabe mencionar que los Estados Unidos nunca se refirieron en sus numerosas gestiones diplomáticas a las plataformas como un elemento importante de la amenaza a la navegación neutral, mientras que se refirieron regularmente a los misiles Silkworm, la minería, los ataques con helicópteros y las lanchas cañoneras.
60. Esto plantea la cuestión de si la destrucción de las plataformas Salman y Nasr puede considerarse con razón la reacción más adecuada al minado del Samuel B. Roberts, en particular teniendo en cuenta que no hay indicios de que estas plataformas desempeñaran un papel en la colocación de las minas y en la organización del ataque contra el Samuel B. Roberts. [p 265]
61. El Relator de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad del Estado, Roberto Ago, escribió en 1980 sobre la legítima defensa como circunstancia que excluye la ilicitud:
“De hecho, los requisitos de ‘necesidad’ y ‘proporcionalidad’ de la acción emprendida en legítima defensa pueden describirse simplemente como las dos caras de una misma moneda. La legítima defensa será válida como circunstancia que excluye la ilicitud de la conducta del Estado sólo si ese Estado no pudo lograr el resultado deseado mediante una conducta diferente que implicara no utilizar la fuerza armada en absoluto o simplemente utilizarla en menor escala”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1980, vol. II, primera parte, pág. 69.)
62. Independientemente de si el minado del Samuel B. Roberts constituyó un ataque armado contra los Estados Unidos, que le dio derecho a actuar en legítima defensa, la cuestión pertinente es si los Estados Unidos no pudieron lograr el resultado deseado (la protección de sus intereses esenciales de seguridad) mediante una conducta diferente, que no implicara el uso de la fuerza armada en absoluto o simplemente su uso a menor escala, por ejemplo, mediante acciones contra buques navales que se sabía que participaban en el minado (tales acciones formaban parte de la operación “Praying Mantis”, pero su legalidad está fuera de la jurisdicción del Tribunal).
En vista de la incertidumbre sobre el papel de las plataformas en el minado y del grave daño infligido a los intereses económicos de Irán, no estoy convencido de que la destrucción de las plataformas Salman y Nasr se ajuste a la norma que acabamos de mencionar o de que pueda calificarse de medida necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos. Me resulta difícil evitar la impresión de que en realidad prevaleció una intención punitiva.
63. En conclusión (y sin tener que escudriñar Ч como hizo el Tribunal Ч si se cumplen todos los requisitos del derecho de legítima defensa), soy de la opinión de que los ataques a las plataformas petrolíferas no pueden considerarse medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, incluso si estos intereses se interpretan en un sentido amplio. En lo que respecta a la destrucción de la plataforma Reshadat, no puede decirse con suficiente certeza que el ataque al Sea Isle City sea atribuible a Irán; en el caso del Samuel B. Roberts la extracción, en mi opinión, es atribuible a Irán, pero la destrucción de las plataformas Salman y Nasr no puede considerarse una respuesta adecuada, en el sentido de necesaria y proporcionada.
(Firmado) Pieter H. Kooijmans.
[p 266] OPINIÓN DISCREPANTE DEL JUEZ AL-KHASAWNEH
Poner dos conclusiones distintas en un párrafo es inusual y desafortunado Ч No deja otra opción que aceptar el párrafo en su conjunto o rechazarlo Ч Voto en contra del párrafo operativo porque el razonamiento y la conclusión sobre la libertad de comercio son poco convincentes e incorrectos Ч Sin embargo, acepta en principio la conclusión relativa a las medidas esenciales de seguridad Ч El enfoque de la mayoría es demasiado formalista Ч El Tratado de 1955 protege la libertad de comercio Ч De hecho, el petróleo siguió fluyendo a los Estados Unidos después del embargo Ч Los conceptos de derecho comercial indirecto no son adecuados como criterio para medir la libertad de comercio. adecuados como criterio para medir el comercio protegido por el tratado Ч No hay base para distinguir entre comercio directo e indirecto Ч Relevancia del artículo VIII del Tratado de 1955 Ч Admisibilidad de la reconvención de Estados Unidos sujeta a problemas de atribuibilidad a Irán Ч Asimetría de las pruebas Ч Apropiado para tratar el no uso de la fuerza Ч La sentencia debe preocuparse más por la claridad que por aspectos de presentación.
1. Es insólito desde el punto de vista de la técnica de redacción establecida y desafortunado desde el punto de vista de la coherencia lógica que el dispositivo de la presente Sentencia amalgame en un solo párrafo (párrafo 125 (1)) dos conclusiones separadas que no dependen la una de la otra para su validez o solidez y, por lo tanto, no nos deja otra opción que aceptar el párrafo en su conjunto o rechazarlo.
2. Dichas conclusiones son:
(a) Que las acciones de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas iraníes en 1987 y 1988 no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Estados Unidos e Irán de 1955, interpretado a la luz del derecho internacional sobre el no uso de la fuerza.
(b) Que, no obstante, dichas acciones no constituyen una violación de las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 en relación con la libertad de comercio entre los territorios de las dos partes.
Siendo ésta la estructura formal del párrafo dispositivo, no tengo más remedio que votar en contra del párrafo en su conjunto, ya que si bien estoy de acuerdo en principio con la primera conclusión relativa al Artículo XX, párrafo 1 (d), [p 267] encuentro el razonamiento y la conclusión relativos al Artículo X, párrafo 1, del Tratado poco persuasivos y, con todo respeto, incorrectos.
3. En primer lugar, lo que está en cuestión aquí no es si se impidió que el petróleo de las plataformas destruidas fuera comercializado entre los territorios de las dos Partes en el momento de los ataques, sino más bien que se impidió la posibilidad de que dicho petróleo fluyera y fuera comercializado. El Tratado de 1955 protege la libertad de comercio, que debe significar comercio real y potencial. El Tribunal no pudo ser más claro cuando dijo en la Sentencia de 1996:
“50. En cualquier caso, el Tribunal no debe pasar por alto que el apartado 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege propiamente el ‘comercio’, sino la ‘libertad de comercio’. Cualquier acto que impida esta “libertad” está prohibido. A menos que dicha libertad se convierta en ilusoria, debe contemplarse la posibilidad de que pueda verse efectivamente obstaculizada como consecuencia de actos que impliquen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación, o que puedan afectar a su transporte y a su almacenamiento con vistas a la exportación”. (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 819, párr. 50.)
4. En segundo lugar, parece que, de hecho, el petróleo iraní siguió fluyendo a los Estados Unidos incluso después de la adopción de la Providencia ejecutiva 12613 de 29 de octubre de 1987, ya que en dicha Providencia se hizo una excepción en la Sección 2(b) que dice “[l]a prohibición contenida en la Sección 1 no se aplicará a: . . . (b) los productos petrolíferos refinados a partir de petróleo crudo iraní en un tercer país”. Se ha argumentado que ese petróleo sufre una metamorfosis al ser refinado y mezclado en terceros países, de modo que el producto final ya no podría considerarse iraní, pero la propia Providencia al hablar de “productos petrolíferos refinados a partir de crudo iraní” muestra claramente que Estados Unidos consideraba que ese producto final era fácilmente rastreable hasta su origen iraní. Además, los conceptos del Derecho mercantil internacional son inadecuados para ser utilizados como criterio para medir la libertad de comercio protegida por un tratado. Para que se infrinja esa libertad protegida por el tratado basta con demostrar que se produjo un flujo de petróleo iraní hacia Estados Unidos en forma de productos refinados y la correspondiente salida de capital que, en última instancia, llegó a Irán para pagar dichos productos. Existen sobradas pruebas de que éste fue el caso.
5. En tercer lugar, el razonamiento es singularmente poco persuasivo en sus intentos de mostrar una distinción entre el comercio directo protegido y el comercio indirecto no protegido. No hay nada en el Tratado de 1955 ni en tratados similares de los que Estados Unidos sea parte que sugiera que sólo el comercio directo estaba protegido. De hecho, un simple análisis textual de las disposiciones del Tratado de 1955 con el fin de determinar la definición del [p 268] concepto de libertad de comercio utilizado en el mismo revelaría que el Tratado contemplaba la posibilidad de que los productos de un Estado llegaran al territorio del otro de forma indirecta. Así, el artículo VIII dispone:
“1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a los productos de la otra Alta Parte Contratante, cualquiera que sea el lugar y el tipo de transportista de llegada, y a los productos destinados a la exportación a los territorios de esa otra Alta Parte Contratante, cualquiera que sea el itinerario y el tipo de transportista de llegada, un trato no menos favorable que el …”. (énfasis añadido).
6. Creo que los argumentos que se acaban de exponer demostrarán que la mayoría de este Tribunal ha seguido un enfoque formalista e inconexo en su razonamiento con respecto a la violación por parte de Estados Unidos de sus obligaciones en virtud del artículo X, párrafo 1, sobre la libertad de comercio. Tal enfoque no se apoya en el texto del Tratado de 1955, y parece basarse en suposiciones que son objetivamente erróneas y no se corresponden con las realidades del comercio de petróleo. Además, dicho planteamiento parece desvirtuar aspectos de la jurisprudencia del Tribunal y tengo en mente tanto el asunto Oscar Chinn (Sentencia, P. C.I. J., Serie AIB, nº 63, p. 65) como la Sentencia de 1996 (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 819, párr. 50.)
7. Una consecuencia del estrecho enfoque que siguió la mayoría fue que también se rechazó la reconvención de Estados Unidos. Habría sido mucho mejor que el Tribunal hubiera admitido tanto la demanda iraní como la reconvención de Estados Unidos. Dicho esto, debo apresurarme a añadir que los problemas relativos a la reconvención de Estados Unidos se derivan de problemas de atribuibilidad a Irán, problemas que emanan en parte de una asimetría en la posición de Irán y Estados Unidos con respecto a las pruebas, ya que en el caso de este último, no hay duda de la atribución de los ataques contra las plataformas petrolíferas a Estados Unidos, mientras que en el caso de Irán, su negación de responsabilidad por actos específicos y la presencia de otro actor, Irak, agravarían los problemas de atribución. Sea como fuere, no hay ninguna razón por la que los elementos específicos de la reclamación de Estados Unidos no puedan mantenerse si se supera el obstáculo de la atribución.
8. Por último, he afirmado anteriormente (párrafo 2) que estoy de acuerdo con la primera conclusión del Tribunal, a saber, que las acciones de Estados Unidos no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado, tal como se interpreta a la luz del derecho internacional sobre el no uso de la fuerza. Se ha sugerido que dedicar una gran parte de la Sentencia a discutir el concepto de no uso de la fuerza es inapropiado e innecesario para resolver el caso, además del riesgo que se corre de ir más allá de los límites [p 269] de la jurisdicción del Tribunal, que son extremadamente estrechos. Nada es más discutible.
9. El factor determinante es el recurso a la fuerza armada por parte de los Estados Unidos, a diferencia de otras medidas, como la imposición de un embargo, que no llegan a la fuerza armada. Mientras que la legalidad de las medidas que no llegan a la fuerza armada están abiertas al escrutinio contra el doble criterio de si eran esenciales y razonables para el riesgo percibido, cuando se recurre a la fuerza armada la discusión de ese concepto en términos de proporcionalidad y necesidad se entremezcla con el concepto de medidas necesarias. Por lo tanto, considero que era apropiado que el Tribunal de Justicia hubiera aclarado estos aspectos en su razonamiento. No considero que se haya infringido la norma ultra petita ni que el concepto de lex specialis (suponiendo que el Tratado de 1955 lo fuera) opere para excluir la aplicación de normas de derecho internacional que tienen carácter imperativo.
10. Lo que me parece a la vez lamentable y desconcertante es que el Tribunal se haya pronunciado sobre esas cuestiones centrales del derecho internacional en la mejor tradición de la oratio obliqua, de modo que el recurso de los Estados Unidos a la fuerza armada que dio lugar a la destrucción de las plataformas petrolíferas se califica de “acciones”. Del mismo modo, aunque el Tribunal deja claro que lo que se entiende por derecho internacional sobre el no uso de la fuerza es tanto el derecho de la Carta como el derecho consuetudinario (Sentencia, párrafo 42), es necesaria una lectura cuidadosa de la Sentencia para encontrar el vínculo entre el razonamiento y el párrafo dispositivo. Un tribunal de justicia debería preocuparse más por la claridad de sus sentencias que por los aspectos de presentación de las mismas.
(Firmado) Awn Al-Khasawneh.
[p 270] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ BUERGENTHAL
Acuerdo con la desestimación por la Corte de la demanda de Irán contra los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 Ч Acuerdo, mutatis mutandis, con la desestimación de la reconvención de los Estados Unidos en virtud del mismo artículo Ч Violación de la norma non ultra petita por la Corte Ч Conclusión errónea sobre la pertinencia del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no tiene cabida en el dispositif Ч Falta de competencia de la Corte para interpretar el artículo XX, párrafo 1 (d), una vez que sostuvo que Estados Unidos no violó el Artículo X, párrafo 1 Ч El Artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no es una base válida para la interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado por referencia a otras normas de derecho internacional no sujetas a la jurisdicción de la Corte Ч Proceso de determinación de hechos defectuoso Ч Estándar de prueba indefinido.
1. La Sentencia del Tribunal en este caso adopta dos decisiones con las que estoy de acuerdo y una con la que discrepo. Es decir, me adhiero a lo sostenido por el Tribunal en el sentido de que los Estados Unidos de América no violaron el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 entre dicho país e Irán y que, por lo tanto, la pretensión de reparación de Irán debe ser rechazada. También estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal por la que se desestima la reconvención interpuesta por Estados Unidos contra Irán. En mi opinión, esa decisión del Tribunal está justificada por las mismas razones, mutatis mutandis, que llevaron al Tribunal a sostener, en el párrafo 1 de la dispositif, que los Estados Unidos no incumplieron las obligaciones que debían a Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955.
2. Pero la Corte también pretende declarar en el párrafo 1 de la dispositif de la Sentencia que las acciones de los Estados Unidos, al atacar ciertas plataformas petrolíferas iraníes, no pueden justificarse en virtud del Artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado “interpretado a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza”. Ese pronunciamiento no tiene cabida en la Sentencia, y mucho menos en el dispositivo, por lo que disiento de él por las razones expuestas en este voto particular.
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3. La Sentencia del Tribunal, en lo que se refiere al Artículo XX, párrafo 1(d), está seriamente viciada por varias razones. En primer lugar, realiza una conclusión con respecto al Artículo XX, párrafo 1(d), del Tratado de 1955 que viola la regla non ultra petita, una regla cardinal que rige el proceso judicial del Tribunal [p 271], que no permite al Tribunal tratar un tema en el dispositivo de su sentencia que las partes del caso no le han pedido, en sus alegaciones finales, que resuelva. En segundo lugar, el Tribunal llega a una conclusión sobre un tema para el que no tenía competencia en virtud de la cláusula de solución de controversias Ч Artículo XXI, párrafo 2 Ч del Tratado de 1955, que era la única base de la competencia del Tribunal en este caso una vez que concluyó que Estados Unidos no había violado el Artículo X, párrafo 1, del Tratado. En tercer lugar, incluso suponiendo que el Tribunal tuviera la jurisdicción necesaria para hacer la constatación relativa al Artículo XX, párrafo 1 (d),’\t& la interpretación de dicho Artículo a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza excedió su jurisdicción. Por último, creo que la forma en que el Tribunal analiza las pruebas que influyen en su aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX adolece de graves defectos.
I. Violación de la regla non ultra petita
4. En su sentencia, la Corte sostiene que Estados Unidos no violó el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. En sus respectivas presentaciones, Irán solicitó a la Corte que declarara que los ataques de Estados Unidos a las plataformas petrolíferas de Irán violaron el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, mientras que Estados Unidos solicitó a la Corte que rechazara esa alegación. A la hora de decidir la cuestión que divide a las Partes, el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado sólo habría sido relevante si la Corte hubiera concluido que Estados Unidos había violado el Artículo X, párrafo 1. Esto es, si la Corte hubiera concluido que Estados Unidos había violado el Artículo X, párrafo 1, del Tratado. Es decir, si el Tribunal hubiera concluido tal violación, se plantearía entonces la cuestión de si las medidas adoptadas por Estados Unidos no estaban no obstante “excluidas” en virtud de las disposiciones del Artículo XX, párrafo 1 (d). Dicho artículo dice lo siguiente
“1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”
5. En otras palabras, se pretende que el Artículo XX, párrafo 1 (d), entre en juego o sea relevante sólo si se descubre que una parte del Tratado ha violado una de sus disposiciones sustantivas. En ese caso, el Artículo XX, párrafo 1 (d), podría proporcionar una excusa o defensa contra la acusación de una [p 272] siempre que, por supuesto, las medidas impugnadas cumplan los requisitos de dicho artículo. Esta función del Artículo XX, párrafo 1 (d) Ч su única función Ч fue reconocida por la Corte en Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua v. Estados Unidos de América). En ese caso, al interpretar una disposición comparable del Tratado entre Estados Unidos y Nicaragua de 1956, la Corte dijo:
“Dado que el Artículo XXI del Tratado de 1956 contiene una facultad para cada una de las partes de derogar las demás disposiciones del Tratado, la posibilidad de invocar las cláusulas de dicho Artículo debe considerarse una vez que sea evidente que ciertas formas de conducta de los Estados Unidos estarían de otro modo en conflicto con las disposiciones pertinentes del Tratado.” (Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 117, párr. 225.)
Además, en su Sentencia sobre la Excepción Preliminar en el presente caso (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20), el Tribunal caracterizó la disposición como una “posible defensa sobre el fondo a utilizar si se presentara la ocasión”. Obviamente, tal ocasión sólo se presentaría si se determinara que una parte en el Tratado ha violado alguna otra disposición del Tratado y tratara de invocar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX como defensa.
6. Todo esto no significa que, al analizar el caso, el Tribunal esté impedido, en principio, de tratar en primer lugar el Artículo XX, párrafo 1(d), si una de las Partes invoca dicho Artículo como defensa. Pero una vez que la Corte concluye que el Artículo XX, párrafo 1 (d), no proporciona una defensa válida y hace la conclusión adicional de que el Artículo X, párrafo 1, no ha sido violado, la regla non ultra petita impide a la Corte hacer una conclusión específica en su dispositif de que la acción impugnada, aunque no sea una violación del Artículo X, párrafo 1, no está justificada bajo el Artículo XX, párrafo 1 (d), cuando las Partes en su presentación no solicitaron tal conclusión con respecto a ese Artículo, lo que no hicieron en este caso. El orden en que el Tribunal retoma la consideración de los Artículos Ч ya sea que examine primero el Artículo X, párrafo 1, o el Artículo XX, párrafo 1 (d) Ч es irrelevante para el resultado anterior en lo que concierne a la regla non ultra petita.
7. Esta conclusión encuentra apoyo en la siguiente explicación proporcionada por el Tribunal en el asunto Orden de detención, resuelto en 2002, que se refería a:
“el principio bien establecido de que ‘el Tribunal de Justicia no sólo tiene el deber de responder a las cuestiones tal como figuran en los escritos finales de las partes, sino también el de abstenerse de pronunciarse sobre los puntos no incluidos en [p 273] dichos escritos’ (Asilo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1950, p. 402). Si bien el Tribunal de Justicia no está facultado para pronunciarse sobre cuestiones que no le han sido planteadas, la regla non ultra petita no puede, sin embargo, impedir que el Tribunal de Justicia aborde determinados aspectos jurídicos en su razonamiento. Así, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, en la parte dispositiva de su sentencia, sobre la cuestión de si la orden de detención controvertida, dictada por el juez de instrucción belga en ejercicio de su pretendida competencia universal, respetaba a este respecto las normas y principios de Derecho internacional que rigen la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de Justicia no pueda abordar determinados aspectos de esta cuestión en la motivación de su sentencia, si lo estima necesario o conveniente.” (I.C.J. Reports 2002, pp. 18-19, párrafo 43; énfasis añadido).
Como indica este lenguaje, al no abstenerse “de decidir puntos no incluidos en [las] presentaciones”, el Tribunal en el presente caso violó la regla non ultra petita y, por lo tanto, no estaba facultado para hacer una conclusión relativa al Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado.
8. La regla non ultra petita tiene una relación directa con el alcance de la jurisdicción del Tribunal. Dado que la jurisdicción de este Tribunal en un caso particular está estrictamente limitada al consentimiento dado por las partes en un caso, la función de la regla non ultra petita es asegurar que el Tribunal no exceda los límites jurisdiccionales expuestos por las partes en sus alegatos finales. Esto es lo que significa la afirmación del Tribunal de Justicia en el asunto Asylum, citado anteriormente, de que “el Tribunal de Justicia tiene el deber no sólo de responder a las cuestiones tal como se plantean en los escritos finales de las partes, sino también de abstenerse de decidir sobre los puntos no incluidos en dichos escritos”. Fitzmaurice plantea la cuestión en los siguientes términos:
“La regla non ultra petita no es sólo un corolario inevitable Ч de hecho, prácticamente una parte del principio general del consentimiento de las partes como base de la jurisdicción internacional Ч es también una regla necesaria, ya que sin ella el propio principio del consentimiento podría ser constantemente eludido. “FN1
———————————————————————————————————— Gerald Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, Vol. II, p. 529 (1986). Véase también, Shabtai Rosenne, The Law and Practice of the International Court of Justice, Vol. I, p. 173 (1997).
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El punto que Fitzmaurice señala sobre el riesgo resultante de la falta de adhesión de la Corte a la regla non ultra petita es particularmente relevante para el enfoque de la Corte en este caso.
9. Es decir, a pesar del hecho de que las Partes en sus presentaciones finales pidieron a la Corte que decidiera únicamente si las acciones de [p 274] los Estados Unidos violaron o no el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, cuestión que resuelve a favor de los Estados Unidos, la Corte procede a convertir una disposición del Tratado Ч Artículo XX, párrafo 1 (d) Ч que era claramente relevante sólo como defensa si hubiera habido una violación del Artículo X, párrafo 1, en una oportunidad para utilizar el Artículo XX, párrafo 1 (d), con el fin de emitir una decisión sobre el derecho internacional sobre el uso de la fuerza y, por lo tanto, encontrar las acciones de los Estados Unidos en violación de ese derecho. Este modus operandi judicial equivale a una clara violación de la regla non ultra petita. En mi opinión, el pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión no planteada en las alegaciones de las Partes no es una declaración con derecho a ser tratada como una declaración autorizada del derecho aplicable a las acciones de los Estados Unidos.
10. A este respecto, debe recordarse que, en la práctica del Tribunal de Justicia, el contenido de la dispositif es la parte de la sentencia que únicamente vincula a las partes en virtud del artículo 59 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Todo lo demás que figura en la sentencia no es más que la motivación que puede apoyar o no la apreciación realizada en la dispositif. Por lo tanto, cuando el Tribunal incluye en la dispositif cuestiones sobre las que no se le pidió en las alegaciones de las partes que resolviera, se extralimita en su competencia. Esto es lo que tenemos aquí en lo que respecta a la decisión del Tribunal sobre el Artículo XX, párrafo 1 (d).
II. Falta de jurisdicción
11. Estrechamente relacionado con la cuestión que se acaba de discutir está el hecho de que este caso se remitió al Tribunal en virtud del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955. El Tribunal no tiene ninguna otra base de jurisdicción en este caso. Este punto no es objeto de controversia entre las Partes. El artículo XXI, párrafo 2, dice lo siguiente:
“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por la vía diplomática, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
12. Como hemos visto, este litigio fue sometido a la Corte por Irán alegando que la acción de Estados Unidos al atacar ciertas plataformas petrolíferas iraníes violaba el artículo X, párrafo 1, del Tratado. Los Estados Unidos, al defenderse de esta acusación, sostuvieron que no habían violado el artículo y que, aunque lo hubieran hecho, no podía [p 275] considerarse que las medidas constituyeran una violación del Tratado, ya que no estaban “excluidas” en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX.
———————————————————————————————————————FN2 That Article reads as follows:
“1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”
Sólo la última frase del apartado 1 (d) es relevante en este caso, no habiéndose invocado la primera parte.
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13. El Artículo XX, párrafo 1 (d), está diseñado para entrar en juego o volverse relevante sólo en el caso de que la Corte determine que una parte del Tratado ha violado otra disposición del mismo, en cuyo caso podría servir como defensa o justificación de la acción que se encontró en conflicto con el Tratado. Aparte de que esa lectura del Artículo XX, párrafo 1 (d), es obvia a primera vista, este Tribunal la ha interpretado así al menos en dos ocasiones anteriores. Así, como ya hemos señalado, en el caso de Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), la Corte describió una disposición comparable del Tratado Estados Unidos-Nicaragua de 1956, como conteniendo “una facultad para cada una de las partes de derogar las demás disposiciones del Tratado” (Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 117, párr. 225). Y en su Sentencia sobre la Excepción Preliminar en el presente caso (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20), el Tribunal caracteriza la disposición como una “posible defensa sobre el fondo a utilizar si se presenta la ocasión”. Ésta es, por supuesto, la única interpretación posible de la cláusula que puede hacerse legítimamente. Lleva a la conclusión obvia de que la cláusula no tiene más relevancia que la de entrar en juego cuando el Tribunal considere que se ha violado otro artículo del Tratado. En resumen, el Artículo XX, párrafo 1 (d), no tiene significado independiente.
14. Por lo tanto, una vez que la Corte ha determinado, como lo ha hecho en este caso, que el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 no ha sido violado por los Estados Unidos, ya no existe una controversia en el sentido del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado entre los Estados Unidos e Irán. En consecuencia, el Tribunal carecía de competencia para declarar que la acción
“no puede justificarse como medida necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 … interpretado a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza” (sentencia, párr. 125 (1)). [p 276]
El Tribunal sólo habría tenido la competencia necesaria para llegar a esta conclusión si, aparte del Tratado de 1955, hubiera tenido alguna otra base jurisdiccional. Pero es evidente que no la tenía.
15. En su Sentencia, el Tribunal no niega la relevancia para su competencia de sus pronunciamientos en el caso Nicaragua y en la Sentencia de 1996 sobre la Excepción Preliminar en el presente caso. De hecho, no ve razón alguna para apartarse de ellos (véanse párrs. 33 y 34). En apoyo de su conclusión de que es competente para pronunciarse sobre la aplicabilidad y el alcance del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado, incluso después de haber determinado que no ha habido violación del párrafo 1 del artículo X del Tratado, el Tribunal expone varios argumentos. En primer lugar, se basa en el argumento de Estados Unidos de que, si la Corte concluyera que Estados Unidos tenía una defensa válida en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d), “debe sostener que no se ha establecido ninguna violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado” (párrafo 34). Este argumento lleva a la Corte a afirmar, en apoyo de su jurisdicción, que para estimar la demanda de Irán, debe estar convencida de que las acciones de Estados Unidos, que según Irán violaron el Artículo X, párrafo 1, sí violaron dicho Artículo y que dichas acciones no estaban justificadas en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d). En segundo lugar, al considerar el orden en el que se abordan estas cuestiones, es decir, si se debe seguir o no el orden adoptado por el Tribunal en el caso Nicaragua, que trató en primer lugar el artículo X, párrafo 1, o comenzar por el artículo XX, párrafo 1 (d), el Tribunal concluye que el enfoque adoptado en el caso Nicaragua no estaba dictado por la “economía del Tratado” y que, por lo tanto, era libre de invertir ese orden. En tercer lugar, el Tribunal señala el hecho de que Estados Unidos argumentó en apoyo de su demanda, que sus acciones satisfacían las disposiciones del Artículo XX, párrafo 1 (d), y que ese Artículo era una disposición sustantiva que define y limita las obligaciones de las Partes, comparable y al mismo nivel que el Artículo X, párrafo 1.
16. Ninguno de estos argumentos convence. En primer lugar, el Tribunal se basa en el argumento de los Estados Unidos de que, si el Tribunal considerara que las medidas adoptadas por los Estados Unidos satisfacen los requisitos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, tendría que desestimar la reclamación con respecto al párrafo 1 del artículo X, mientras que para fallar a favor de Irán, tendría que encontrar una violación del párrafo 1 del artículo X y ninguna defensa válida en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Todo esto es cierto, por supuesto, pero es irrelevante para la cuestión de la jurisdicción en este caso, precisamente por el hecho de que Irán invocó la jurisdicción de la Corte acusando una violación del Artículo X, párrafo 1. Esa fue la única cuestión que finalmente se resolvió. Esa era la única cuestión que debía determinarse en última instancia, a menos y hasta que la Corte determinara que se había producido una violación de dicho Artículo. [p 277]
17. En segundo lugar, al decidir revocar la Providencia y al examinar en primer lugar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, el Tribunal no superó su falta de competencia para formular conclusiones separadas en virtud de ese artículo una vez que hubiera concluido, antes o después de tratar uno u otro de esos artículos, que el artículo X no había sido violado. No debe olvidarse que en su sentencia sobre la excepción preliminar en el presente caso, el Tribunal declaró “que es competente, sobre la base del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955, para conocer de las reclamaciones formuladas por la República Islámica del Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X de dicho Tratado” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 821, párr. 55 (2)). 55 (2)). Por lo tanto, no estamos ante una situación en la que el Tribunal, habiendo adquirido competencia en el momento de interponer un recurso, no pueda verse privado de dicha competencia por acontecimientos externos posteriores. (Véase, por ejemplo, el asunto relativo a las Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Reino Unido), I C.J. Recueil 1998, pp. 23-24, párr. 38.) En el caso Lockerbie, el acontecimiento externo fue una resolución posterior del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Hechos externos similares entraron en juego en los otros dos casos que se citan frecuentemente como autoridad para sostener la proposició n de que la jurisdicció n, una vez adquirida, no se ve despojada por hechos posteriores. (Véase Nottebohm (Liechtenstein v. Guatemala), Objeción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1953, p. 123; y Right of Passage over Indian Territory (Portugal v. India), Objeciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 142.) La cuestión fue planteada de la siguiente manera por el Tribunal en el asunto Nottebohm, supra, donde dijo: “Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración, por vencimiento del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida”. Pero lo que tenemos en el presente caso no es un hecho o acontecimiento extrínseco, sino un hecho o acontecimiento intrínseco a la propia Sentencia: el Tribunal, por su propia resolución en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 se ha despojado o privado de competencia para hacer constataciones independientes con respecto al artículo XX, párrafo 1, letra d).
18. Por último, la confianza del Tribunal en el argumento de Estados Unidos de que el Artículo XX, párrafo 1 (d), era una disposición sustantiva y que su acción satisfacía las disposiciones del Artículo está fuera de lugar. Con ese argumento, Estados Unidos no confirió jurisdicción a la Corte para hacer una conclusión separada sobre si las medidas de Estados Unidos satisfacían los requisitos del Artículo XX, párrafo 1 (d), una vez que la Corte concluyera que esas medidas no violaban el Artículo X, párrafo 1, del Tratado. En otras palabras, la implicación no declarada en el argumento del Tribunal de que Estados Unidos se sometió por esa proposición a la jurisdicción del Tribunal es, en mi opinión, sencillamente insostenible. Ciertamente, no se trata de un caso de forum prorogatum implícito, sino de un argumento de litigio en defensa, esgrimido por los Estados Unidos únicamente en caso de que la Corte constatara una violación del párrafo 1 del artículo X. (Véase Anglo-Iranian Oil Co. (United [p 278] Kingdom v. Iran), Excepción Preliminar, I.C.J. Reports 1952, págs. 93-114).
19. Para decirlo sin rodeos, aquí el Tribunal da un salto intelectual gigantesco carente de una base judicial y jurisdiccional válida que lo impulsa indebidamente desde un análisis de una disposición del Tratado Ч Artículo XX, párrafo 1 d) Ч a una afirmación formal en la parte dispositiva de la Sentencia de que el Artículo no proporciona justificación alguna para la acción de los Estados Unidos, acción que el Tribunal declara en la misma parte dispositiva que no constituye una violación del propio artículo del Tratado Ч Artículo X, párrafo 1 Ч que fue la única base de la demanda de Irán en este caso. De esta manera creativa, la Corte estigmatiza las acciones de Estados Unidos como una violación del derecho internacional sobre el uso de la fuerza sin tener la jurisdicción requerida para emitir tal fallo.
III. Confianza errónea en el derecho internacional sobre el uso de la fuerza
20. Incluso si se aceptara la opinión del Tribunal de que era competente para pronunciarse específicamente sobre el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, habría que subrayar que su interpretación de esa disposición a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza excedía su competencia. En el párrafo 41 de la sentencia, el Tribunal concluye que
“[no] puede aceptar que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 tuviera por objeto funcionar con total independencia de las normas pertinentes del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, de modo que pudiera invocarse con éxito, incluso en el contexto limitado de una demanda por violación del Tratado, en relación con un uso ilícito de la fuerza”.
21. La afirmación del Tribunal de que el Artículo XX, párrafo 1 (d), debe interpretarse por referencia al derecho internacional sobre el uso de la fuerza, le lleva a concluir que, si declarara que la acción de Estados Unidos violó el derecho internacional sobre el uso de la fuerza, tendría que dictaminar que dicho uso de la fuerza no puede justificarse en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se basa principalmente en el Artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el Artículo I del Tratado de 1955. El artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención establece que la interpretación de los tratados debe tener en cuenta “todas las normas pertinentes de Derecho Internacional aplicables en las relaciones entre las partes”.
22. El problema que plantea la invocación por el Tribunal de Justicia de esta disposición de la Convención de Viena es que, si bien la norma es sólida e indiscutible en [p 279] principio por lo que respecta a la interpretación de los tratados, no puede tener por efecto permitir al Tribunal de Justicia tener en cuenta, como hace aquí, aquellas “normas pertinentes de Derecho internacional aplicables entre las partes”, que las partes en litigio no han sometido a la competencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cláusula de solución de controversias del Tratado de 1955. Es decir, los principios del derecho internacional consuetudinario y cualesquiera otros tratados que las partes en una controversia ante la Corte puedan haber concluido no se someten a la jurisdicción de la Corte en virtud del Artículo 31, párrafo 3(c). Esto es así con independencia de que puedan o no ser relevantes en abstracto para la interpretación de un tratado sobre el que la Corte tenga competencia. Se quiera o no, ésta es la consecuencia del hecho de que la competencia de la Corte, para resolver los litigios entre las partes que le son sometidas, se limita a los cánones del Derecho internacional consuetudinario y a los tratados respecto de los cuales las partes han aceptado la competencia de la Corte. Si fuera de otro modo, un Estado que se ha sometido a la jurisdicción de la Corte para la interpretación de un tratado se encontraría de repente con que se ha abierto al escrutinio judicial con respecto a otros tratados más o menos relevantes entre las partes de la disputa que no están cubiertos por la cláusula de resolución de disputas del tratado que confirió la jurisdicción a la Corte en primer lugar. Esta sería la consecuencia natural de que el Tribunal se basara en este caso en el Artículo 31, párrafo 3(c), para interpretar el Artículo XX, párrafo 1(d). Tal resultado entraría en conflicto con la base consensual de la competencia de la Corte y pondría en peligro la voluntad de los Estados de aceptar la competencia de la Corte para dirimir controversias relativas a la interpretación o aplicación de normas específicas de derecho internacional.
23. A este respecto, conviene subrayar que, aun cuando las “normas pertinentes de Derecho internacional”, por lo demás, estuvieran proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas, por ejemplo, la Corte seguiría careciendo de competencia para basarse en tales normas, a menos que las partes ante ella hubieran aceptado su competencia para dirimir controversias relativas a la interpretación o aplicación de estas disposiciones de la Carta. Así, para que la Corte concluya que el uso de la fuerza, que una de las partes de un tratado bilateral pretende que se excuse basándose en él, no pudo haber sido contemplado por las partes de ese tratado debido a su incompatibilidad con una disposición de la Carta de las Naciones Unidas, la Corte tendría que hacer primero una determinación preliminar de que el uso de la fuerza impugnado infringe la disposición de la Carta. Pero sólo podría hacerlo si las partes hubieran acordado atribuir a la Corte la competencia para interpretar y aplicar la Carta en un litigio entre ellas. A este respecto, sería irrelevante que la disposición de la Carta en cuestión pudiera considerarse también una norma de ius cogens. [p 280]
24. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia carece de la competencia necesaria para pronunciarse sobre tal cuestión, basándose o no en la Carta de las Naciones Unidas o en el Derecho internacional consuetudinario. De ello se deduce que la Corte yerra cuando afirma que puede, sobre la base del principio general de interpretación de los tratados codificado en el Artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención de Viena, interpretar el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza o de cualquier otra norma de derecho internacional respecto de la cual los Estados Unidos no hayan aceptado la competencia de la Corte.
25. La Corte, como se señaló anteriormente, también se basa en el Artículo I del Tratado de 1955, y declara que
“[e]s difícilmente compatible con el artículo I interpretar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX en el sentido de que las ‘medidas’ allí contempladas podrían incluir incluso un uso ilícito de la fuerza por una parte contra la otra” (párr. 41).
El artículo I sólo dispone que “Habrá paz firme y duradera y amistad sincera entre los Estados Unidos de América e Irán”. En su Sentencia de 1996 sobre la Excepción Preliminar en el presente caso, el Tribunal había considerado que la única función del Artículo “es arrojar luz sobre la interpretación de las demás disposiciones del Tratado” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 815, párr. 31). Es difícil ver qué luz puede arrojar el Artículo I sobre la interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d). En principio, cualquier uso de la fuerza, ya sea lícito o no, parecería a primera vista incompatible con las proclamadas profesiones de paz y amistad duraderas del Artículo I. Lo mismo ocurriría con muchas otras disposiciones del Artículo XX. Lo mismo ocurriría con muchas otras medidas que no implican el uso de la fuerza. Sin embargo, no quedarían excluidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX si fueran necesarias para proteger los “intereses esenciales de seguridad” de un Estado. Esta es, por supuesto, la cuestión fundamental que debe responderse. Pero no puede ser respondida por el fallo del Tribunal de que la acción es “ilegal” a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, cuando su jurisdicción en este caso no se extiende a ese derecho.
26. Para demostrar hasta qué punto la Corte se aleja en este caso de la competencia que le confiere el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, basta con leer lo que dice la Corte en el párrafo 39 de la Sentencia. Aquí el Tribunal señala en primer lugar que Estados Unidos alegó que
“la Corte no necesita abordar la cuestión de la legítima defensa. . . [El alcance de la exención prevista en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no se limita a las acciones que también cumplirían las normas de legítima defensa con arreglo al derecho internacional consuetudinario y a la Carta de las Naciones Unidas”.
El Tribunal responde a este argumento en el párrafo 39 subrayando que Estados Unidos [p 281]
“no sostiene que el Tratado lo exima, como entre las partes, de las obligaciones del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, sino simplemente que cuando una parte justifica cierta acción sobre la base del Artículo XX, párrafo 1 (d), esa acción tiene que ser probada únicamente contra los criterios de ese Artículo, y la jurisdicción conferida a la Corte por el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado no va más allá de eso”.
27. Por supuesto, Estados Unidos no sostiene el argumento que el Tribunal le atribuye. Para Estados Unidos la cuestión ante la Corte no es si el Tratado exime a las Partes de las obligaciones de la Carta de las Naciones Unidas o del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, sino si la Corte tiene competencia en este caso para abordar el alcance y la naturaleza de estas obligaciones, ya sea en abstracto o en relación con el Tratado de 1955. Y la respuesta es que no, porque Estados Unidos no confirió en el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado jurisdicción a la Corte para dirimir la cuestión de si sus acciones se ajustaban o no a sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas o del derecho internacional. En consecuencia, es impropio que la Corte, dado el contexto del argumento de los Estados Unidos, asuma que los Estados Unidos estaban de acuerdo con la opinión de la Corte con respecto a la interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d), lo que claramente no hicieron.
28. Las normas sustantivas de derecho internacional antes mencionadas no pueden ser introducidas en este litigio por la puerta trasera invocando el Artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en ausencia de una competencia específica conferida por las Partes a la Corte para pronunciarse sobre ellas. De ello se deduce que la conclusión del Tribunal, expresada en el párrafo 40, de que “[e]n opinión del Tribunal, se trata de una cuestión de interpretación del Tratado y, en particular, del Artículo XX, párrafo 1 (dy) es, cuando menos, insostenible. Equivale a una distorsión injustificada del significado de la jurisdicción conferida a la Corte en virtud del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado, ya que no aborda seriamente las restricciones jurisdiccionales a la libertad de interpretación de los tratados por parte de la Corte, dada la naturaleza consensual de la jurisdicción de la Corte”.
29. En el párrafo 42 de su Sentencia, el Tribunal declara estar
“convencida de que su competencia en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955 para decidir cualquier cuestión de interpretación o aplicación (entre otras) del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX de dicho Tratado se extiende, en su caso, a la determinación de si una acción supuestamente justificada en virtud de dicho párrafo fue o no un uso ilícito de la fuerza, por referencia al derecho internacional aplicable a esta cuestión, es decir, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario”. [p 282]
Consciente de los problemas jurisdiccionales implícitos en esta conclusión, el Tribunal se apresura a añadir que “su competencia sigue limitada a la que le confiere el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955”. Pero estas palabras no pueden ocultar la realidad de lo que la Corte está haciendo en este caso: sobre la base de la jurisdicción que le confiere el Artículo XXI, párrafo 2, para interpretar y aplicar el Tratado de 1955, la Corte procede a aplicar el derecho internacional sobre el uso de la fuerza simplemente porque ese derecho también puede estar en disputa entre las partes ante ella y tiene alguna relación de hecho con la disputa de la que se ocupa la Corte. Eso no puede hacerlo.
30. Que la Corte está haciendo precisamente lo que no puede hacer se hace aún más evidente cuando, al tratar de justificar su decisión de interpretar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX en referencia al derecho internacional sobre el uso de la fuerza, señala que “la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza” (párr. 37). Para ello, el Tribunal subraya que
“En el momento de dichas acciones, ninguna de las Partes hizo mención alguna al Tratado de 1955. Estados Unidos sostenía entonces que sus ataques a las plataformas petrolíferas estaban justificados como actos de legítima defensa, en respuesta a lo que consideraba ataques armados por parte de Irán, y sobre esa base notificó su acción al Consejo de Seguridad en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ante el Tribunal, ha seguido manteniendo que estaba justificado que actuara como lo hizo en ejercicio del derecho de legítima defensa; sostiene que, incluso si el Tribunal concluyera que sus acciones no entran dentro del ámbito del Artículo XX, párrafo 1 (d), dichas acciones no fueron ilícitas puesto que fueron acciones necesarias y apropiadas en legítima defensa.” (Párr. 37.)
No debería ser necesario argumentar que un Estado que notifica al Consejo de Seguridad en virtud del artículo 51 no tiene motivos para basarse o invocar también las disposiciones de un tratado comercial bilateral y, naturalmente, intentará justificar su conducta haciendo referencia a las disposiciones de dicho artículo. Además, tal Estado es ciertamente libre en el Consejo de Seguridad o en algún otro foro de presentar argumentos jurídicos o defensas diferentes de los que presenta en un caso concreto ante este Tribunal en virtud de una cláusula de solución de controversias de un tratado bilateral. Esto no significa, sin embargo, que todos los demás argumentos defensivos que haya hecho valer en otros foros puedan ahora ser examinados por el Tribunal en este caso y servir para justificar su afirmación de competencia respecto de ellos.
31. De hecho, las extensas citas que hace el Tribunal de los argumentos esgrimidos por Estados Unidos en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con el conflicto armado del Golfo Pérsico (véanse, por ejemplo, los apartados 48 y 67) demuestran, si fuera necesaria alguna prueba, que el Tribunal actúa en este caso como si tuviera competencia para juzgar la actuación de Estados Unidos al atacar las plataformas por referencia a disposiciones específicas de la Carta de las Naciones Unidas o del Derecho internacional. Es un intento demasiado fácil y transparente por parte del Tribunal de pasar por alto este hecho alegando que
“En el presente caso, la cuestión de si las medidas adoptadas eran ‘necesarias’ se solapa con la cuestión de su validez como actos de legítima defensa. Como observó el Tribunal en su decisión de 1986, deben observarse los criterios de necesidad y proporcionalidad para que una medida pueda calificarse de legítima defensa (véase I.C.J. Recueil 1986, p. 103, párr. 194, y el párrafo 74 infra)”. (Párr. 43.)
32. Cabe señalar que la cita anterior del caso Nicaragua procede de la parte de la sentencia Nicaragua en la que la Corte ejercía su jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario y no del Tratado entre los Estados Unidos y Nicaragua de 1956. El hecho de que la Corte no aplicara el lenguaje del Artículo XX, párrafo 1 (d), en su análisis de las pruebas relacionadas con las medidas impugnadas de Estados Unidos y se centrara, en cambio, en el derecho internacional sobre el uso de la fuerza, ha transformado indebidamente el caso en una disputa relacionada con el uso de la fuerza en virtud del derecho internacional en lugar de una disputa que requería la interpretación y aplicación de un tratado bilateral sobre el que sólo ella tenía jurisdicción.
IV. Proceso defectuoso de determinación de los hechos
33. Incluso suponiendo que el Tribunal estuviera en lo cierto al interpretar el Artículo XX, párrafo 1 (d), a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, es revelador que el Tribunal no analice realmente las pruebas presentadas por Estados Unidos haciendo referencia en primer lugar al lenguaje específico y al propósito del Artículo. Después de todo, esa sería la forma adecuada de proceder antes de investigar si las medidas eran compatibles con el derecho internacional sobre el uso de la fuerza, aunque sólo fuera porque dicha investigación podría arrojar algo de luz sobre las consideraciones de hecho que las partes del Tratado de 1955 podrían haber considerado relevantes para la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d). En cambio, el Tribunal concluye que
“su competencia en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 para decidir cualquier cuestión de interpretación o aplicación de (entre otras cosas) el artículo XX, párrafo 1 d), de dicho Tratado se extiende, en su caso, a la determinación de si una acción supuestamente jus-[p 284]tificada en virtud de dicho párrafo fue o no un uso ilícito de la fuerza, por referencia al derecho internacional aplicable a esta cuestión, es decir, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario” (párr. 42).
34. Dicho esto, el Tribunal procede inmediatamente a examinar los hechos pertinentes a la aplicación de dicho artículo por referencia “al principio de la prohibición, en derecho internacional, del uso de la fuerza, y a la reserva a éste que constituye el derecho de legítima defensa” (párrafo 43). Observando que el Artículo XX, párrafo 1 (d), permite a un país tomar ciertas medidas que considere “necesarias” para la protección de sus intereses esenciales de seguridad, el Tribunal cita la sentencia del caso Nicaragua, según la cual no bastaba con que estas medidas “tiendan a proteger los intereses esenciales de seguridad de la parte que las toma”, sino que tenían que “ser ‘necesarias’ para ese fin”. Además, “el carácter ‘necesario’ de una determinada medida no es una cuestión que dependa únicamente del juicio subjetivo de la parte, sino que puede ser apreciado por el Tribunal”. Por último, siempre en el mismo apartado, el Tribunal de Justicia declara que
“En el presente asunto, la cuestión de si las medidas adoptadas eran ‘necesarias’ se solapa con la de su validez como actos de legítima defensa. Como observó el Tribunal en su decisión de 1986, deben observarse los criterios de necesidad y proporcionalidad para que una medida pueda calificarse de legítima defensa (véase I.C.J. Recueil 1986, p. 103, párr. 194, y el párrafo 74 infra).” (Párr. 43.)
35. El lenguaje de la Corte, citado anteriormente, crea la impresión de que la Corte en el caso de Nicaragua había analizado el artículo comparable del Tratado entre Estados Unidos y Nicaragua de 1956 como la Corte analiza ahora el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Esto no es cierto. En el caso de Nicaragua, como se recordará, la Corte tenía dos bases de jurisdicción: el Tratado de 1956, que contenía una cláusula de resolución de controversias comparable al Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, y la cláusula de jurisdicción opcional establecida en el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. Al pronunciarse sobre la legalidad de las medidas adoptadas por los Estados Unidos contra Nicaragua, la Corte tuvo mucho cuidado en separar su examen de la legalidad de estas medidas en virtud del derecho internacional, con respecto al cual tiene competencia en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, de la cuestión de si estas medidas estaban justificadas en virtud del Tratado de 1956. Su análisis de esta última cuestión se centró en el lenguaje específico de la disposición aplicable del Tratado, la comparable al Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955. (Compárese I.CJ. Recueil 1986, p. 97, párr. 183, con ibid., p. 140, párrs. 280-282.) [p 285]
36. Por lo tanto, vale la pena señalar que el texto del caso Nicaragua relativo a la legítima defensa, que la Corte en el presente caso vincula a su análisis del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, no procede de la interpretación de la Corte de Nicaragua de la disposición pertinente del Tratado entre los Estados Unidos y Nicaragua de 1956, sino de su examen de la legalidad de las medidas de los Estados Unidos con arreglo al derecho internacional consuetudinario. Sin explicar ese contexto específico de la cita del caso Nicaragua, la Corte concluye que “[e]n el presente caso, la cuestión de si las medidas adoptadas eran ‘necesarias’ se superpone con la cuestión de su validez como actos de legítima defensa” (párrafo 43). Lógicamente, dado el contexto de la autoridad en la que se basa el Tribunal, esta conclusión sólo sería cierta si el Tribunal en este caso tuviera competencia en virtud del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto. Que no tiene.
37. El enfoque del Tribunal distorsiona el proceso o enfoque de determinación de los hechos aquí relevante. El lenguaje del Artículo XX, párrafo 1 (d) Ч “medidas . . necesarias para proteger intereses esenciales de seguridad” Ч sugiere que las partes en el Tratado, sin dejar exclusivamente a su determinación subjetiva si las medidas eran o no necesarias para proteger sus respectivos intereses esenciales de seguridad, no debe entenderse que hayan excluido el derecho de cada parte a hacer esa evaluación por referencia a una norma de razonabilidad. Esto está implícito en el requisito que postula el artículo, aunque sólo sea porque el concepto de “intereses esenciales de seguridad” debe guardar necesariamente alguna relación con la propia evaluación razonable de los intereses esenciales de seguridad de un Estado, aunque en última instancia corresponda al Tribunal pronunciarse sobre dicha evaluación. Esto también se desprende de la sentencia del Tribunal de Nicaragua. Aquí el Tribunal señaló que, si “una medida [determinada] es necesaria . no es una cuestión que dependa exclusivamente del juicio subjetivo de la parte [sino que puede ser apreciada por el Tribunal]” (Recueil 1986, p. 141, párr. 282; el subrayado es nuestro). La sugerencia del Tribunal de Nicaragua de que no puede ser “puramente” una cuestión del juicio subjetivo de una parte, implica que si bien la determinación de un Gobierno está sujeta en última instancia a revisión por el Tribunal, éste no puede sustituir completamente su juicio por el del Gobierno que, al evaluar si las medidas controvertidas eran necesarias, debe tener la oportunidad de demostrar que su evaluación de la amenaza percibida para sus intereses esenciales de seguridad era razonable dadas las circunstancias.
38. Así, incluso si se adoptara la opinión del Tribunal de que “en el presente caso, la cuestión de si las medidas adoptadas eran ‘necesarias’ se solapa con la cuestión de su validez como actos de legítima defensa”, sería improcedente analizar las pruebas aducidas por Estados Unidos [p 286] en apoyo de sus medidas exclusivamente a la luz de su validez como actos de legítima defensa, sin reconocer que en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, las partes optaron, no por una valoración rígida o absoluta de las pruebas, sino por un examen de las pruebas que preguntara si, sobre la base de los hechos de que se tenía conocimiento, una parte tenía razones convincentes para creer que las medidas eran necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad. Este análisis permitiría al Tribunal ver las pruebas que tiene ante sí en este caso de una forma mucho más matizada y evaluar las acciones de Estados Unidos con la flexibilidad que parece exigir el Artículo XX, párrafo 1 (d). Al no adoptar este enfoque en el presente caso, el Tribunal, a todos los efectos prácticos, lee el Artículo XX, párrafo 1 (d), fuera del Tratado y luego procede a evaluar las pruebas como si el Artículo XX, párrafo 1 (d), no existiera.
39. Que esto es, de hecho, lo que hace el Tribunal de Justicia, se desprende fácilmente del enfoque probatorio que adopta. Así, en el párrafo 57 de la Sentencia, el Tribunal concluye que:
“A los presentes efectos, la Corte tiene simplemente que determinar si los Estados Unidos han demostrado que fueron víctimas de un ‘ataque armado’ por parte de Irán que justifique el uso de la fuerza armada en legítima defensa; y la carga de la prueba de los hechos que demuestren la existencia de tal ataque corresponde a los Estados Unidos. El Tribunal no tiene que atribuir la responsabilidad del disparo del misil que impactó en el Sea Isle City, sobre la base de un balance de pruebas, ni a Irán ni a Irak; si al final las pruebas disponibles son insuficientes para establecer que el misil fue disparado por Irán, entonces la carga de la prueba necesaria no ha sido cumplida por Estados Unidos.”
40. Esta prueba no tiene en cuenta los hechos tal y como razonablemente podrían haber sido evaluados por Estados Unidos antes de decidir actuar, dado el contexto del conflicto armado entre Irak e Irán y la constante negación por parte de Irán de que no era responsable de ninguna acción militar contra buques neutrales. El apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, tal como se interpretó en el caso de Nicaragua, habría exigido ese análisis contextual de las pruebas.
41. Cabría preguntarse, además, de dónde procede la prueba de “insuficiencia” de pruebas (véase párr. 39, supra) y con referencia a qué normas la aplica el Tribunal. ¿Qué se entiende por prueba “insuficiente”? ¿Deben ser las pruebas “convincentes”, “preponderantes”, “abrumadoras” o “más allá de toda duda razonable” para ser suficientes? El Tribunal nunca especifica cuál es el estándar de prueba aquí relevante. Además, bien podría ser que cada una de las pruebas que Estados Unidos aduce, si se analizan por separado, como hace el Tribunal (véase, por ejemplo, la Sentencia, párrs. 58 y ss.),
[puede no ser suficiente para demostrar que el misil fue disparado por Irán. En conjunto, sin embargo, pueden demostrar que no era irrazonable para los Estados Unidos suponer que fue disparado por Irán, en particular porque Irán, ante la abrumadora evidencia de que era responsable de al menos algunos ataques contra buques neutrales, negó toda responsabilidad. Una aplicación adecuada del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado habría requerido que el Tribunal tuviera en cuenta estas consideraciones.
42. En el párrafo 60 de la Sentencia, el Tribunal afirma
“En relación con su argumento de que el Sea Isle City fue víctima de un ataque por parte de Irán, Estados Unidos se ha referido a un anuncio realizado por el Presidente Ali Jameini de Irán unos tres meses antes, en el que indicaba que Irán atacaría a Estados Unidos si no ‘abandonaba la región’. Sin embargo, esto evidentemente no es suficiente para justificar la conclusión de que cualquier ataque posterior contra Estados Unidos en el Golfo Pérsico fuera efectivamente obra de Irán”.
Puede que no sea suficiente para justificar la conclusión relativa a ataques posteriores específicos, pero sin duda influye a la hora de determinar las intenciones o políticas de Irán respecto a atacar los intereses de Estados Unidos en el Golfo. Tales intenciones o políticas, cabría suponer, serían elementos de gran relevancia a la hora de evaluar los hechos controvertidos por las Partes, así como la razonabilidad de la suposición realizada por Estados Unidos sobre las amenazas a sus intereses esenciales de seguridad. Esto es algo que el Tribunal no hace.
43. En el mismo párrafo 60, el Tribunal también comenta las pruebas aportadas por Estados Unidos de que
“Irán fue culpado del ataque [contra el Sea Isle City] por ‘Lloyd’s Maritime Information Service, el General Council of British Shipping, Jane’s Intelligence Review y otras fuentes públicas autorizadas’. Estas “fuentes públicas” son por definición pruebas secundarias; y el Tribunal no tiene ninguna indicación de cuál fue la fuente original, o fuentes, o pruebas en las que se basaron las fuentes públicas. A este respecto, el Tribunal recuerda la advertencia que incluyó en su sentencia en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, en el sentido de que “los informes generalizados sobre un hecho pueden resultar, tras un examen más detenido, que proceden de una única fuente, y tales informes, por numerosos que sean, no tendrán en tal caso mayor valor como prueba que la fuente original”. (I.C.J. Reports 1986, p. 41, párrafo 63.)”
Todo esto puede ser cierto, pero el Tribunal no presta atención a las pruebas que indican que estas “fuentes públicas” eran consideradas por los marinos del [p 288] Golfo como fuentes de información altamente conocedoras y reputadas, y que eran tratadas por ellos como fiables. Al descartar simplemente estas pruebas como insuficientes, el Tribunal pasa por alto importantes elementos de prueba que afectan no sólo a las suposiciones que podrían razonablemente hacerse sobre el papel de Irán en los ataques a buques en el Golfo, sino también a la veracidad de estos informes. Además, el mero hecho de que estas fuentes fueran “secundarias”, no significa que sean insuficientes para trasladar la carga de la prueba a Irán y exigirle así que demuestre su falta de fiabilidad, cuestión que el Tribunal simplemente no aborda.
44. Otro ejemplo de un proceso de determinación de hechos cuestionable, dado el contexto de este caso, se encuentra en el párrafo 71 de la Sentencia. Aquí los Estados Unidos apoyan su afirmación de que la mina que el USS Samuel B. Roberts golpeó fue colocada por Irán, con pruebas del “descubrimiento de minas amarradas en la misma zona, con números de serie que coinciden con las otras minas iraníes, en particular las encontradas a bordo del buque [iraní] Iran Aj’r”, que había sido observado colocando minas y posteriormente abordado por los Estados Unidos. El Tribunal evalúa el valor probatorio de esta prueba de la siguiente manera: “[e]sta prueba es altamente sugestiva, pero no concluyente”. Aparte del hecho de que el estándar de prueba ha cambiado repentinamente, sin explicación alguna, de “suficiente” a “concluyente”, uno se pregunta por qué una prueba que es “altamente sugestiva” parece para el Tribunal no ser suficiente ni siquiera en el contexto de este caso concreto.
45. Lo que es más importante, debido a que se centra en el derecho de legítima defensa según el derecho internacional y no en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, la Corte invoca y se basa erróneamente en las diferencias conceptuales según el derecho internacional entre la legítima defensa individual y la colectiva. Así, por ejemplo, el Tribunal señala que
“[p]ara justificar su elección de las plataformas como objetivos, los Estados Unidos afirmaron que habían ‘participado en diversas acciones dirigidas contra buques y aeronaves de pabellón estadounidense y de otros Estados no beligerantes’ ” (párr. 50).
El Tribunal rechaza esta defensa en los siguientes términos:
“A pesar de haberse referido así a ataques contra buques y aeronaves de otras nacionalidades, los Estados Unidos no han pretendido haber estado ejerciendo la legítima defensa colectiva en nombre de los Estados neutrales que se dedicaban a la navegación en el Golfo Pérsico; para ello habría sido necesaria la existencia de una petición formulada a los Estados Unidos ‘por el Estado [p 289]que se considera víctima de un ataque armado’ (I. C. J. Reports 1986, p. 105, párr. 199). Por lo tanto, para demostrar que estaba jurídicamente justificado atacar las plataformas iraníes en ejercicio del derecho de legítima defensa individual, Estados Unidos tiene que demostrar que se habían producido ataques contra él…”. (Párr. 51.)
46. Al no centrarse en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX y al analizar las pruebas exclusivamente en términos del derecho de legítima defensa en virtud del derecho internacional, el Tribunal extrae conclusiones de la dicotomía entre legítima defensa individual y colectiva que no tienen cabida en este caso. Este tipo de análisis es erróneo cuando se aplica a la interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955, ya que permite “medidas . . necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad [de un Estado]” sin especificar que estas medidas sólo pueden tomarse contra un Estado que pretendía perjudicar los intereses esenciales de seguridad de la víctima. Por lo tanto, incluso un ataque indiscriminado no dirigido específicamente contra la parte del Tratado, proporcionaría una defensa válida en virtud del Artículo XX, párrafo 1(d), si amenazara dichos intereses. Al no diferenciar entre los requisitos de dicho artículo y los del derecho internacional sobre el uso de la fuerza, el Tribunal omite erróneamente examinar importantes pruebas presentadas por Estados Unidos para justificar las medidas que adoptó contra Irán.
***
47. Por todo lo anterior, concluyo que la Corte erró en su fallo con respecto al Artículo XX, párrafo 1 (d).
(Firmado) Thomas Buergenthal.
[p 290] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ELARABY
La Corte debería haber extraído las consecuencias del uso ilegal de la fuerza Ч La acción militar de Estados Unidos contra Irán es una represalia armada Ч Las razones de la Corte para rechazar la alegación de Irán de violación del Artículo X, párrafo 1, son poco sólidas Ч Irrelevancia de qué plataformas concretas estaban produciendo petróleo Ч El comercio indirecto continuó, bajo el embargo Ч El Artículo X, párrafo 1, no puede interpretarse como excluyente del comercio indirecto Ч La Corte debería haberse pronunciado más exhaustivamente sobre la cuestión del uso de la fuerza.
Tras la debida reflexión, y no sin vacilación, voté en contra del primer párrafo del dispositif y apoyé el segundo. Mi vacilación se debió al hecho de que, como cuestión de principio, suscribo la idea central de la primera conclusión de la sentencia. La razón de mi voto negativo es que no puedo aceptar la formulación conceptual adoptada por el Tribunal. En mi opinión, la formulación no pretende abarcar todos los parámetros asociados a los límites definidos por la Carta y las normas pertinentes del derecho internacional relativas a la prohibición del uso de la fuerza. Basándome en mi lectura de los hechos relevantes y en mi comprensión de la jurisprudencia del Tribunal, adjunto esta opinión disidente para dejar constancia de mis puntos de vista. Dado que he votado a favor de la desestimación de la reconvención por parte del Tribunal, me abstendré de abordar esta cuestión.
Canalizaré el razonamiento de mi disenso a través de tres puntos:
(i) la prohibición del uso de la fuerza;
(ii) la cuestión de si se violaron las obligaciones que emanan del artículo X, párrafo 1;
(iii) aspectos de jurisdicción.
I. La prohibición del uso de la fuerza
1.1. El caso, en esencia, versa sobre la responsabilidad internacional. Se desarrolla en torno a si es permisible para un Estado usar la fuerza contra otro Estado fuera de los límites definidos por la Carta de las Naciones Unidas. Así, cuando se demuestra que un Estado ha cometido un acto ilícito, el Tribunal tiene el deber de pronunciarse con autoridad sobre las consecuencias jurídicas del acto ilícito, siempre que, por supuesto, sea competente para ello. Cabe recordar que, en la primera conclusión, la Corte sostuvo que la acción de los Estados Unidos no estaba justificada y, en el párrafo 42, sostuvo que el criterio para medir la legalidad de un acto que implica el uso de la fuerza son “las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario” (sentencia, párrafo 42). Esto, en mi opinión, es un reconocimiento ineludible de que el Tribunal tiene jurisdicción para adoptar un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del uso de la fuerza. En el presente caso, el uso de la fuerza no requería prueba. Fue admitido. Sin embargo, no se derivó ninguna consecuencia jurídica.
El principio de la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales consagrado en el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta es, sin duda, el principio más importante del derecho internacional contemporáneo para regir la conducta interestatal; es, de hecho, la piedra angular de la Carta. Refleja una norma de ius cogens que no admite excepción. Este principio fundamental establece una distinción entre la era posterior a la Carta, de una comunidad de naciones civilizada y respetuosa de la ley, y la era anterior a la Carta, en la que los Estados fuertes y poderosos no tenían restricciones para atacar a los débiles a voluntad y con impunidad.
Por lo tanto, la cuestión principal a responder en la Sentencia sería: ¿es jurídicamente aceptable que un Estado eluda su responsabilidad internacional por las consecuencias de un ataque armado deliberado aduciendo:
(a) una defensa basada en una cláusula de un tratado comercial ; o, alternativamente, mediante
(b) invocando el derecho de legítima defensa en virtud del artículo 51 en ausencia de las condiciones establecidas por la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario?
En la Sentencia de 2003, el Tribunal sostuvo que “Es evidente que la disputa original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos” (Sentencia, párrafo 37).
De ello se desprende que, si el Tribunal considerase que las medidas de Estados Unidos eran ilegales, estaría obligado a declarar que Estados Unidos ha actuado en contra de las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional consuetudinario.
El Tribunal rechaza acertadamente la alegación de Estados Unidos de que su uso de la fuerza puede justificarse como medidas para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos en virtud de lo dispuesto en el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares. Sobre esta conclusión, me gustaría reiterar que estoy de acuerdo. No es posible invocar una cláusula de un tratado comercial para justificar el uso de la fuerza.
En el caso de Nicaragua de 1986, el Tribunal, al examinar las disposiciones del artículo XXI del Tratado de FCN entre Nicaragua y los [p 292] Estados Unidos, no se contentó con expresar que el uso de la fuerza no estaba justificado. El Tribunal fue más allá y abordó de forma exhaustiva la prohibición de diversos aspectos y consecuencias del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. La sentencia del caso Nicaragua reconoce que Estados Unidos, al hacer uso de la fuerza “ha actuado, contra la República de Nicaragua, incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional consuetudinario de no utilizar la fuerza contra otro Estado” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 147, párr. 292 (6)). Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal adoptó una formulación que, en mi opinión, es bastante truncada y, en consecuencia, incompleta. La formulación de la conclusión en la sentencia, lamentablemente, no alcanzó el nivel requerido. El Tribunal
“Concluye que las acciones de los Estados Unidos de América contra las plataformas petrolíferas iraníes el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 no pueden justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos de América en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América e Irán de 1955, interpretado a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza.” (Sentencia, párr. 125 (1).)
Mi principal preocupación es que los parámetros definidos en la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la jurisprudencia de la Corte establecida en el caso Nicaragua puedan verse perjudicados como resultado de la formulación adoptada. Esto ocurre en un momento en que el Estado de Derecho se enfrenta a grandes desafíos en diversas partes del globo y los pronunciamientos judiciales del principal órgano judicial de las Naciones Unidas reforzarían y añadirían peso a la prohibición.
La sentencia en el presente caso, además, se queda corta a la hora de abordar los corolarios jurídicos de la conclusión que fueron claramente enunciados y establecidos por la sentencia de Nicaragua. La terminología utilizada por el Tribunal es muy restringida. Se habría esperado más claridad jurídica por parte del Tribunal en un asunto tan grave como el uso de la fuerza por una parte de un tratado FCN privilegiado contra otra parte del mismo tratado.
En el caso de Nicaragua de 1986, el Tribunal sostuvo que: “en el caso de la legítima defensa individual, el ejercicio de este derecho está supeditado a que el Estado de que se trate haya sido víctima de un ataque armado” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), I.C.J. Reports 1986, Méritos, Sentencia, p. 103, parr. 195). En ninguna parte de esta Sentencia se afirma que Estados Unidos fuera víctima de un “ataque armado”. Por el contrario, el Tribunal señaló en términos claros que los incidentes aducidos por los Estados Unidos [p 293]
“no parecen a la Corte constituir un ataque armado contra los Estados Unidos, del tipo que la Corte, en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, calificó como una forma ‘gravísima’ del uso de la fuerza” (Sentencia, párr. 64).
Sobre la base de esta constatación, el Tribunal llegó a la conclusión de que el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos no puede considerarse un ejercicio de legítima defensa.
Sin embargo, el Tribunal evitó extraer la única conclusión posible que se desprende lógicamente de su conclusión de que el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos
“no puede justificarse como medida necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América y la República Islámica del Irán de 1955, interpretado a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza” (sentencia, párr. 125 (1)).
1.2. A la luz de lo anterior, habría sido aconsejable que la Corte fuera coherente con su sentencia de 1986 e insertara en el razonamiento sobre el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX una declaración decisiva y directa que definiera el carácter jurídico del uso de la fuerza armada por los Estados Unidos. En mi opinión, deberían haberse incluido los tres elementos principales siguientes
(i) Pronunciar que el uso de la fuerza por parte de los Estados Unidos no puede justificarse en virtud del Artículo XX del Tratado de 1955, lo que de hecho hizo el Tribunal, aunque no hizo un seguimiento como en el caso de Nicaragua refiriéndose a un incumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Tratado, sobre la base de una línea de argumentos que no se fundamenta en hechos ni se apoya en un análisis sólido del derecho.
(ii) Pronunciarse en términos claros en el sentido de que el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos constituyó un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional consuetudinario de no emplear la fuerza en forma alguna contra otro Estado.
(iii) Declarar que dicho uso de la fuerza por parte de Estados Unidos viola la soberanía de Irán.
Hay, además, otro aspecto que estuvo ausente en la Sentencia. El Tribunal concluyó en el párrafo 72 que “no puede sostener que se haya demostrado que los ataques contra las plataformas Salman y Nasr se realizaron justificadamente en respuesta a un ‘ataque armado’ contra Estados Unidos por parte de Irán” (Sentencia, párrafo 72). El Tribunal también señaló que
“los ataques contra las plataformas Salman y Nasr no fueron una operación aislada, dirigida simplemente contra las instalaciones petrolíferas, como había sido el caso de los ataques del 19 de octubre de 1987; formaban parte de una acción militar mucho más amplia, denominada ‘Operación Praying[p 294] Mantis’, llevada a cabo por los Estados Unidos contra lo que consideraban ‘objetivos militares legítimos’; se hizo uso de la fuerza armada y se causaron daños a varios objetivos, incluida la destrucción de dos fragatas iraníes y otros buques y aeronaves de la marina iraní” (Sentencia, párrafo 68).
Si tal uso de la fuerza, como sostuvo el Tribunal, no se ejerció en legítima defensa, entonces equivaldría a una represalia armada. De hecho, el General George Crist calificó rotundamente la operación como “para degradar su capacidad de observar nuestras fuerzas, en efecto, para apagar sus ojos”, y declaró en 1997 que su “objetivo era proteger aún más nuestras fuerzas apagando más ojos iraníes” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Memorial and Counter-Claim of the United States of America, Annexes, Vol. II, Exhibit 44, p. 6, para. 11). La Prueba documental 69 de Irán contiene un informe del Washington Post fechado el 20 de octubre de 1987 con la siguiente frase
“[e]l ataque, provocado cuando las fuerzas estadounidenses divisaron a los iraníes que huían de las instalaciones, fue descrito por un portavoz del Departamento de Defensa como un ‘objetivo de oportunidad’ inesperado y no había sido planeado” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Memorial presentado por la República Islámica de Irán, Pruebas documentales 41-90, Vol. Ill, 8 de junio de 1993, Prueba documental 69).
Sin embargo, Irán estaba en guerra con Irak y no con Estados Unidos. Como tal, la acción militar de Estados Unidos contra Irán debe considerarse como represalias militares. Se recordará que el Tribunal sostuvo en la Sentencia sobre Nicaragua de 1986 que “los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 101, párr. 191).
La referencia a la ilegalidad de las represalias en derecho internacional debería, en mi opinión, haber sido abordada en el razonamiento en un obiter dictum. Un pronunciamiento del más alto Tribunal mundial habría, sin duda, añadido autoridad a la ilegalidad de dicha práctica debido a la existencia de lo que el profesor Derek Bowett denominó, ya en 1972, la “brecha de credibilidad” que surgió “en razón de la divergencia entre la norma y la práctica real de los Estados” (D. Bowett, “Reprisals Involving Recourse to Armed Force”, 66 AJIL 1 (1972)). El Tribunal ya había abordado la ilegalidad de la autodefensa forzosa en el asunto del Canal de Corfú en 1949, cuando sostuvo que “para garantizar el respeto del derecho internacional, del que es un órgano, el Tribunal debe declarar que la acción de la Marina británica constituyó una violación de la soberanía albanesa” (Canal de Corfú, Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 35). El análisis del profesor Sir Humphrey Waldock sobre este punto es penetrante. Escribió que
“el Tribunal estableció así una clara distinción entre la afirmación por la fuerza de los derechos legales contra una amenaza de intento ilegal de impedir su ejercicio y la autodefensa por la fuerza para obtener reparación por los derechos ya violados; la primera la aceptó como legítima, la segunda la condenó como ilegal. Sin embargo, aunque se confirmó la legitimidad de afirmar el ejercicio de un derecho legal, no debe exagerarse el alcance de esta sentencia. Está muy lejos de significar que un Estado puede recurrir a la fuerza siempre que otro Estado amenace con violar sus derechos; pues en su segundo pronunciamiento el Tribunal dijo con el mayor énfasis que el respeto de la soberanía territorial es una norma esencial.” (Sir Humphrey Waldock, “States and the Law Governing Resort to Force”, Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, Vol. 106 (1962), p. 240.)
El asunto de las Plataformas petrolíferas brindó a la Corte la ocasión de reafirmar, aclarar y, si era posible, desarrollar el derecho relativo al uso de la fuerza en todas sus manifestaciones, de modo que la Corte pudiera seguir aportando “una contribución tangible al desarrollo y clarificación de las normas y principios del derecho internacional” (Juez Sir H. Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court of Justice, edición reimpresa, 1982, p. 5). Lamentablemente, el Tribunal desaprovechó esta oportunidad. La Sentencia se abstuvo de explorar los refinamientos y el desarrollo progresivo de la doctrina existente. Ni siquiera se contempló un obiter dictum. La comunidad internacional tenía derecho a esperar que la Corte Internacional de Justicia, en una cuestión tan importante como la prohibición del uso de la fuerza, aprovechara la oportunidad para aclarar y mejorar la prohibición, y añadiera valor probatorio a la jurisprudencia existente.
II. Segunda conclusión sobre el artículo X, párrafo 1
2.1. La Sentencia de 1996 limitó el fundamento de la competencia del Tribunal al párrafo 1 del artículo X. La estrechez de esta base influyó en la competencia del Tribunal. La estrechez de esta base influyó en el planteamiento del caso y ató las manos del Tribunal, y restringió el ámbito general de la presente Sentencia, lo que llevó al Tribunal a sostener que
“no puede, sin embargo, estimar la alegación de Irán de que esas acciones constituyen una violación de las obligaciones de los Estados Unidos de América en virtud del párrafo 1 del artículo X de ese Tratado, relativo a la libertad de comercio entre los territorios de las partes” (Sentencia, párr. 125 (1)).[p 296]
En mi opinión, el razonamiento del Tribunal para llegar a esta conclusión no se apoya en los hechos disponibles. Esta conclusión no me parece bien fundada, ni de hecho ni de derecho, ni tampoco la encuentro coherente con aspectos de la conclusión de 1996, que ahora se consideran cosa juzgada. La Sentencia de 1996, como se recordará, sostenía que:
“El Tratado de 1955 impone a cada una de las Partes diversas obligaciones en una variedad de materias. Cualquier acción de una de las Partes que sea incompatible con dichas obligaciones es ilícita, independientemente de los medios por los que se lleve a cabo. La violación de los derechos de una de las Partes en virtud del Tratado mediante el uso de la fuerza es tan ilícita como lo sería una violación por decisión administrativa o por cualquier otro medio. Por lo tanto, las cuestiones relativas al uso de la fuerza no están excluidas per se del ámbito de aplicación del Tratado de 1955. Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos presentados sobre este punto por los Estados Unidos”. (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), pp. 811-812, párr. 21.)
“En cualquier caso, el Tribunal no debe pasar por alto que el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege propiamente el ‘comercio’ sino la ‘libertad de comercio’. Cualquier acto que impida esta ‘libertad’ está prohibido. A menos que dicha libertad se convierta en ilusoria, debe considerarse la posibilidad de que se vea efectivamente obstaculizada por actos que impliquen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación, o que puedan afectar a su transporte y a su almacenamiento con vistas a la exportación.
El Tribunal señala a este respecto que el petróleo bombeado desde las plataformas atacadas en octubre de 1987 pasaba desde allí por una línea submarina hasta la terminal petrolífera de la isla de Lavan y que el complejo Salman, objeto del ataque de abril de 1988, también estaba conectado a la terminal petrolífera de Lavan por una línea submarina”. (Ibid., pp. 819-820, párr. 50.)
También sostuvo que:
“Con el material que ahora tiene ante sí, el Tribunal no puede determinar si la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes afectó al comercio de exportación de petróleo iraní y en qué medida; no obstante, observa que su destrucción podía tener ese efecto y, en consecuencia, afectar negativamente a la libertad de comercio garantizada por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. De ello se deduce que su legalidad puede evaluarse en relación con dicho apartado. El argumento de Estados Unidos sobre este punto debe ser rechazado”. (Ibid., p. 820, párrafo 51.) [p 297].
¿Cómo llegó el Tribunal a esta conclusión que, en mi opinión, contiene un elemento de incoherencia con su sentencia anterior? Considero que el análisis del razonamiento aducido para apoyar la conclusión de 2003 sobre este punto se basa en tres premisas poco sólidas.
2.2. La primera premisa es que el ataque de octubre de 1987 a los complejos de Reshadat y Resalat no impidió el flujo de petróleo porque las plataformas estaban fuera de servicio como consecuencia del ataque iraquí. Esta conclusión ignora por completo el hecho de que el Tratado de 1955 establece la obligación de no obstaculizar la libertad de comercio y las actividades comerciales entre los territorios de las dos partes en general. Por lo tanto, el hecho de que una plataforma concreta estuviera o no produciendo petróleo en un momento determinado es irrelevante. El territorio de Irán producía petróleo que llegaba al territorio de Estados Unidos. La destrucción de una sola plataforma perjudica e impide y restringe la capacidad de Irán para exportar petróleo que, como reconoció el Tribunal en 1996, forma una parte vital de su economía y constituye un componente importante de su comercio exterior.
El Tribunal señaló además que
“[p]odría argumentarse razonablemente que, si las plataformas no hubieran sido atacadas, parte del petróleo que habrían producido se habría incluido en los envíos procesados en Europa Occidental para producir los productos petrolíferos que llegan a Estados Unidos” (Sentencia, párrafo 96).
En 1996, el Tribunal adoptó una definición exhaustiva y omnicomprensiva de la expresión “libertad de comercio”. El Tribunal, al sostener que cualquier acto que impida esa libertad está por tanto prohibido, ha dejado claro que las Partes tienen la obligación legal de proteger la libertad de comercio y que obstaculizar la libertad de comercio es una violación del Tratado que compromete la responsabilidad de esa parte.
En el asunto Oscar Chinn, se consideró que la expresión “libertad de comercio” contemplaba no sólo la compraventa de mercancías, sino también la “industria”. En la sentencia de 1996, el Tribunal sostuvo que
“sería una interpretación natural de la palabra ‘comercio’ del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 que incluyera las actividades comerciales en general Ч y no meramente el acto inmediato de compra y venta, sino también las actividades auxiliares integralmente relacionadas con el comercio” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 819, para. 49).
La Sentencia de 1996, que posee fuerza de cosa juzgada, no puede conciliarse con las conclusiones de 2003 sobre el artículo X, párrafo 1, de la Sentencia. [p 298]
En el momento del primer ataque, la exportación de petróleo a Estados Unidos fluía con normalidad. Además, según Irán, estaba previsto que los complejos de Reshadat y Resalat reanudaran su producción el 24 de octubre de 1987. De algún modo, el Tribunal observa en el párrafo 93 de la presente Sentencia que “no dispone de información sobre si, en el momento de los ataques, las obras estaban en marcha según lo previsto” (Sentencia, párrafo 93). El hecho de que las turbinas petrolíferas se repararan o no antes del 29 de octubre de 1987, fecha de la promulgación de la Providencia 12613 y de la imposición del embargo, es irrelevante.
Lo relevante es que el ataque de octubre de 1987 se produjo en un momento en el que se exportaba petróleo a Estados Unidos, aunque desde otras plataformas. En el apartado 91, el Tribunal señala que
“Irán ha afirmado, y Estados Unidos no lo ha negado, que existía un mercado para el crudo iraní importado directamente a Estados Unidos hasta la promulgación de la Providencia 12613 de 29 de octubre de 1987. Así pues, las exportaciones de petróleo iraní constituían hasta ese momento objeto de ‘comercio entre los territorios de las Altas Partes Contratantes’ en el sentido del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955”. (Sentencia, párrafo 91.)
Esta declaración reconoce claramente que el Artículo X, párrafo 1, fue violado durante los diez días transcurridos entre el 19 de octubre de 1987, fecha del primer ataque a los complejos de Reshadat y Resalat, y el 29 de octubre de 1987. Este es un hecho incontrovertible. El hecho de que en ese momento se produjera o procesara petróleo en las dos plataformas atacadas es irrelevante. El hecho es que el comercio de petróleo estaba en marcha durante ese período. Con el debido respeto, no veo en qué parte del Tratado se establece una distinción sobre la base de qué plataformas produjeron el petróleo que está protegido por sus disposiciones. Este punto ha sido aceptado por el Tribunal en el apartado 82, donde observa que “lo relevante en el caso son las exportaciones de petróleo de Irán a Estados Unidos, no dichas exportaciones en general” (Sentencia, apartado 82).
Cabe reiterar en este contexto que la libertad de comercio que protege el Tratado no se limita al comercio entre las tres plataformas y Estados Unidos, sino entre Irán en su conjunto y Estados Unidos. Como señaló el abogado de Irán
“al destruir las plataformas, los Estados Unidos perjudicaron la libertad de Irán de organizar su comercio como quisiera desde su propio territorio: ya fuera desde las plataformas (o no), ya fuera para reducir la producción en otros lugares y aumentarla en las plataformas” (CR 2003/15, p. 7, párr. 21).
2.3. La segunda premisa es que, una vez impuesto el embargo con la adopción de la Providencia 12613 el 29 de octubre de 1987, la situación jurídica [p 299] se alteró como consecuencia de la finalización de la importación de petróleo de Irán. De hecho, la importación de petróleo de Irán nunca se interrumpió. Sólo se limitó a los parámetros permitidos por las disposiciones de la Providencia. Por tanto, el comercio entre los territorios de ambas Partes no se detuvo por completo. El Tribunal reconoció este hecho cuando señaló que
“El Tribunal no ve razón alguna para cuestionar la opinión de que, durante el periodo en que estuvo en vigor el embargo de Estados Unidos, llegaron a este país productos derivados del petróleo, en cantidades considerables, que procedían en parte del crudo iraní. La Providencia 12613 contenía una excepción (sección 2(b)) en virtud de la cual el embargo no se aplicaría a los “productos petrolíferos refinados a partir de crudo iraní en un tercer país”. Podría argumentarse razonablemente que, si las plataformas no hubieran sido atacadas, parte del petróleo que habrían producido se habría incluido en los envíos procesados en Europa Occidental para producir los productos petrolíferos que llegan a Estados Unidos”. (Sentencia, párrafo 96.)
El hecho es que antes del embargo, el comercio de petróleo entre los territorios de las Partes procedía como de costumbre. Tras la imposición del embargo, sólo se detuvo aparentemente la exportación directa de petróleo a Estados Unidos. En este último caso, cabe señalar que la economía de Irán se benefició de un aumento de la demanda de crudo en los mercados de Europa Occidental y que ello se correspondió con un aumento del gasto de los importadores estadounidenses de petróleo de Europa Occidental. Así pues, se produjo un flujo de petróleo iraní a Estados Unidos, aunque a través de terceros países, y un flujo correspondiente de capital que en última instancia llegó a Irán y que estaba plenamente autorizado por el artículo 2 (c) de la Providencia.
En el caso de Nicaragua, la Corte resolvió que “los Estados Unidos de América, … al declarar un embargo general sobre el comercio con Nicaragua … han actuado en violación de sus obligaciones en virtud … del Tratado” (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 148, párr. 292 (11); el subrayado es nuestro). Irán, sin embargo, como bien ha señalado el Tribunal, “ha optado por no cuestionar formalmente” (Sentencia, párr. 94) la imposición del embargo. La legalidad del embargo no fue alegada por las Partes. Por lo tanto, a efectos de la sentencia, debe considerarse discutible. En consecuencia, el Tribunal declaró que sólo le preocupan los “efectos prácticos del embargo” (Sentencia, párrafo 94). El primer efecto práctico debe consistir en reconocer que la Providencia ejecutiva núm. 12613, de 29 de octubre de 1987, no puso fin a todas las importaciones de petróleo iraní a los Estados Unidos: en la Sección 2 (b), que reza: “[l]a prohibición contenida en la Sección 1 no se aplicará a: . . . (b) los productos petrolíferos refinados a partir de petróleo crudo iraní en un tercer país” (Oil Plat-[p 300]forms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Counter-Memorial and Counter-Claim of the United States, Vol. V, Exhibit 138).
Así pues, está claro que sólo se prohibió la importación directa de petróleo iraní tras la imposición del embargo el 29 de octubre de 1987. Los productos petrolíferos refinados en un tercer país a partir de crudo iraní siguieron importándose legalmente en Estados Unidos. En este contexto, es pertinente tomar nota de la expresión “petróleo crudo iraní”, que demuestra con bastante claridad que la Providencia ejecutiva respalda la opinión de que un producto refinado en un tercer país podía seguir siendo rastreado, identificado y seguir conservando su certificado de origen como “iraní”. En el apartado 96 de la sentencia actual, el Tribunal también respalda este punto de vista al afirmar que
“no ve razón alguna para cuestionar la opinión de que, durante el período en que estuvo en vigor el embargo de los Estados Unidos, llegaron a ese país, en cantidades considerables, productos petrolíferos derivados en parte del petróleo crudo iraní” (sentencia, párrafo 96).
Se recordará, en este contexto, que Estados Unidos expresó la opinión de que el petróleo importado de terceros países no puede identificarse como petróleo iraní. Estados Unidos insistió en que, debido a diversas operaciones químicas, se altera la identidad original. Estados Unidos sostiene que
“[e]l petróleo crudo sufrió una transformación aún mayor en Europa, mezclándose primero con petróleo crudo de otras fuentes . . y luego se refinaba en productos petrolíferos, como el fuelóleo. . . En ese momento, los productos petrolíferos refinados, como el fuelóleo, eran susceptibles de otra venta, bien para su consumo en Europa, bien para su exportación a otros países, incluido posiblemente Estados Unidos . . .” (CR 2003/11, pp. 46-47, párr. 15.50.)
El embargo, tal como está redactado en la Providencia 12613, ofrece la respuesta. Sea cual sea la transformación química que se produzca en terceros países, los productos petrolíferos importados se consideran iraníes según la redacción explícita de la Providencia. La conclusión lógica que cabe extraer es que la importación de crudo iraní a través de terceros países no era ilegal. Por lo tanto, era factible. La Providencia 12613 permite la importación indirecta de crudo iraní. De ello se deduce que el comercio continuó y no se detuvo tras la imposición del embargo.
Sin embargo, el Tribunal afirma que
“Si, según criterios de Derecho mercantil internacional, como el principio de ‘transformación sustancial’, o el ‘enfoque del valor añadido’, el producto final podría seguir conservando a algunos efectos un carácter iraní, no es la cuestión que el Tribunal de Justicia tiene ante sí”; [p 301]
y que
“Lo que el Tribunal tiene que determinar no es si algo que podría designarse como petróleo ‘iraní’ entró en los Estados Unidos, en alguna forma, durante la vigencia del embargo; es si hubo ‘comercio’ de petróleo entre los territorios de Irán y los Estados Unidos durante ese tiempo, en el sentido dado a ese término en el Tratado de 1955”. (Sentencia, párr. 96.)
2.4. La tercera premisa es que el Tratado de 1955 sólo cubre el comercio directo entre los territorios de Estados Unidos e Irán. El comercio indirecto es considerado por la Sentencia como excluido de la protección ofrecida por las disposiciones del Tratado. Este razonamiento, en mi opinión, no está bien fundamentado jurídicamente en el contexto contemplado por el Tratado. En ninguna parte del Tratado se hace referencia a que sus disposiciones se apliquen al comercio directo.
El Tratado, además, ha resuelto cualquier especulación interpretativa sobre el comercio directo e indirecto al establecer una cláusula de nación más favorecida que cubre los productos de una parte tanto si llegan al territorio de la otra directa como indirectamente. El artículo VIII establece que:
“1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a los productos de la otra Alta Parte Contratante, cualquiera que sea el lugar y el tipo de transportista que los transporte, y a los productos destinados a la exportación a los territorios de esa otra Alta Parte Contratante, cualquiera que sea el itinerario y el tipo de transportista, un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de o destinados a la exportación a cualquier tercer país, en todas las cuestiones relativas a: (a) derechos, otros gravámenes, reglamentos y formalidades, sobre o en relación con la importación y exportación y (b) tributación interna, venta, distribución, almacenamiento y uso. La misma regla se aplicará con respecto a la transferencia internacional de pagos por importaciones y exportaciones.” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Documentary Exhibits submitted by the United States of America, Vol. I, Exhibit 1, Treaty of Amity, Economic Relations, and Consular Rights of 1955 between the United States and Iran).
Es evidente que el artículo VIII amplía la cláusula de nación más favorecida a los productos “de cualquier lugar y por cualquier tipo de transportista que lleguen” “en todas las cuestiones relativas a: a) . . reglamentos y formalidades, sobre o en relación con la importación y la exportación”. En mi opinión, esta “exención” coincide con la excepción mencionada anteriormente en la Providencia 12613. Ambas contemplan el tratamiento del comercio indirecto. [p 302]
Se afirma que la interpretación del Artículo X, párrafo 1, a la luz y en el contexto del Artículo VIII, apoya firmemente una lectura amplia de la palabra “comercio” que abarca el “comercio indirecto”. El Tribunal sostuvo en el caso Libia contra Chad que
“un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente dado a sus términos en el contexto de éstos y a la luz de su objeto y fin. La interpretación debe basarse ante todo en el texto del Tratado”. (Controversia territorial (Jamahi-riya Árabe Libia c. Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, pp. 21-22, párr. 41.)
El Tratado de 1955 extiende la protección a los productos “de cualquier lugar y por cualquier medio”. El texto es bastante claro. Desde cualquier lugar abarca, por definición, el petróleo crudo que llega a Estados Unidos indirectamente a través de terceros países. El Tratado de 1955 es un tipo especial y privilegiado de FCN. Por lo tanto, la interpretación correcta de la cobertura general del artículo VIII debe interpretarse en el sentido de que extiende la protección al comercio indirecto. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados estipula que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Cualquier otra interpretación conduciría a lo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados denomina “un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable” (artículo 32 (b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
El Artículo X, párrafo 1, protegía la “libertad de comercio” de Irán. Por consiguiente, la opción de Irán de decidir qué petróleo se destinará al consumo local y qué petróleo se destinará a la exportación está protegida por las disposiciones del tratado. En 1996, el Tribunal fue muy prudente y evitó entrar en el fondo del asunto. Así, se limitó a afirmar que “con los elementos de que dispone el Tribunal, no puede determinar si la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes afectó al comercio de exportación de petróleo iraní y en qué medida”.
Sin embargo, se apresuró a añadir que
“observa, no obstante, que su destrucción podía tener tal efecto y, por consiguiente, afectar negativamente a la libertad de comercio garantizada por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 820, para. 51).
En la fase de fondo, el Tribunal debería haber sido coherente con su sentencia de 1996 al reconocer que se había violado la libertad de comercio. [p 303]
III. Aspectos de Competencia
La sentencia de 1996 basó la competencia del Tribunal en un fundamento muy limitado, a saber, “conocer de las reclamaciones formuladas por la República Islámica del Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado” (Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 821, párr. 55 (2)). 55 (2)). Se rechazaron las reclamaciones en virtud de los apartados I y IV del Tratado de 1955. Sin embargo, el Tribunal dejó muy claro en la sentencia de 1996 que
“el objetivo de paz y amistad proclamado en el artículo I del Tratado de 1955 puede arrojar luz sobre la interpretación de las demás disposiciones del Tratado y, en particular, de los artículos IV y X. Así pues, el artículo I no carece de importancia jurídica para dicha interpretación, pero no puede, tomado aisladamente, servir de base para la competencia del Tribunal”. (Ibid, p. 815, párrafo 31.)
Es necesario abordar dos puntos relativos a la competencia del Tribunal en este caso. El primero se refiere a la selección del enfoque. En otras palabras, si se debe empezar por el Artículo XX o por el Artículo X. El segundo es si era adecuado abordar las consecuencias jurídicas del uso de la fuerza como el Tribunal consideró oportuno hacer en el caso de Nicaragua.
3.1. Con respecto al primer punto, es oportuno expresar mi pleno apoyo a la hoja de ruta seguida por la Corte al elegir comenzar por la consideración del Artículo XX, párrafo 1 (d). El caso, como ya se ha señalado, gira en torno a la legalidad del uso de la fuerza por parte de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas iraníes. La decisión del Tribunal de seguir ese camino fue un ejemplo de su “libertad para seleccionar el terreno en el que basará su juicio” (Aplicación del Convenio de 1902 relativo a la tutela de menores, Sentencia, I.C.J. Reports 1958, p. 62). El Tribunal señaló además que “En el presente caso, el Tribunal considera que existen consideraciones particulares que abogan en favor de un examen de la aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX antes de pasar al párrafo 1 del artículo X” (sentencia, párr. 37).
3.2. En cuanto al segundo punto, es un hecho que la jurisdicción de la Corte en este caso difiere de la jurisdicción de la Corte en el caso de Nicaragua principalmente porque Estados Unidos retiró su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte mediante una declaración en 1984. Sin embargo, a pesar del estrecho alcance de su jurisdicción en este caso, el razonamiento de la Sentencia sigue la metodología de Nicaragua. Varios párrafos emulan más o menos a Nicaragua, tales como:
“Este enfoque es coherente con la opinión de que, cuando se invoca el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX para justificar acciones que entrañan el uso de [p 304] la fuerza armada, supuestamente en legítima defensa, la interpretación y aplicación de ese artículo entrañará necesariamente una evaluación de las condiciones de la legítima defensa con arreglo al derecho internacional”. (Sentencia, párrafo 40.)
El Tribunal también observó acertadamente en el párrafo 41 que
“Es difícilmente compatible con el artículo I interpretar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX en el sentido de que las ‘medidas’ allí contempladas podrían incluir incluso un uso ilícito de la fuerza por una parte contra la otra. Además, según las normas generales de interpretación de los tratados, reflejadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la interpretación debe tener en cuenta “todas las normas pertinentes de Derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes” (art. 31, apdo. 3, letra c)). 3 (c)). El Tribunal no puede aceptar que el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 pretendiera funcionar de forma totalmente independiente de las normas pertinentes del Derecho internacional sobre el uso de la fuerza, de modo que pudiera ser invocado con éxito, incluso en el contexto limitado de una demanda por violación del Tratado, en relación con un uso ilegal de la fuerza. La aplicación de las normas pertinentes de derecho internacional relativas a esta cuestión forma así parte integrante de la tarea de interpretación confiada a la Corte por el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.” (Sentencia, párrafo 41.)
3.3. Más significativamente, el Tribunal, aunque sostiene que “es siempre consciente de que sólo tiene competencia en la medida en que se la confiere el consentimiento de las partes” (Sentencia, párrafo 41), concluyó acertadamente que
“su competencia en virtud del párrafo 2 del artículo XXI del Tratado de 1955 para decidir cualquier cuestión de interpretación o aplicación de (entre otras cosas) el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX de dicho Tratado se extiende, en su caso, a la determinación de si una acción cuya justificación se alega en virtud de dicho párrafo fue o no un uso ilícito de la fuerza, por referencia al derecho internacional aplicable a esta cuestión, es decir, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario” (sentencia, párr. 42; énfasis añadido).
Esta conclusión constituyó un reconocimiento expreso de que se aplican los “criterios de las Naciones Unidas”. Sin embargo, esto no se explicó adecuadamente ni se reflejó en la parte dispositiva, ya que el Tribunal optó por una conclusión incompleta. Un lector de la Sentencia notaría un vacío jurídico conceptual entre el razonamiento y el dispositivo. Debería haberse incluido un pronunciamiento judicial exhaustivo sobre un asunto tan grave como el uso de la fuerza para reafirmar la ley. El Tribunal habría hecho bien en seguir el adagio del Juez Sir Hersch Lauter [p 305]pacht cuando escribió que “hay consideraciones imperiosas de justicia internacional y de desarrollo del derecho internacional que favorecen una medida completa de exhaustividad de los pronunciamientos judiciales” (Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court, edición reimpresa, 1982, p. 37).
Por las razones expuestas, no he podido votar con la mayoría. De ahí mi voto negativo.
(Firmado) Nabil Elaraby.
[p 306] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ OWADA
La Corte debe proceder en primer lugar al examen del artículo X, párrafo 1, antes del artículo XX, párrafo 1 d) Ч Libertad de la Corte para elegir los motivos de su decisión de no aplicar debido a la relación especial entre el artículo X, párrafo 1, y el artículo XX, párrafo 1 (d) Ч Carácter del Tratado relevante para la interpretación del Artículo X, párrafo 1 Ч Característica esencial del “comercio” que se encuentra en su “elemento transaccional” entre las Partes Ч Actividades de las plataformas no “comercio” en este sentido Ч No es necesario entrar a examinar el Artículo XX, párrafo 1 (d), en vista de la conclusión del Tribunal sobre el Artículo X, párrafo 1 Ч Examen del Artículo XX, párrafo 1 (d), no es sinónimo del examen de la legítima defensa en el derecho internacional en general Ч Examen de la legítima defensa como tal no en orden a la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d) Ч Asimetría en la producción de pruebas como factor de complicación en el caso Ч Conveniencia de que la Corte adopte una postura más proactiva en materia de pruebas y determinación de hechos para la adecuada administración de justicia.
1. He votado a favor de la Sentencia del Tribunal en el presente caso, en la medida en que sus conclusiones en última instancia suponen (a) la desestimación de la pretensión de la parte demandante y (b) la desestimación de la reconvención de la parte demandada, conclusiones que apoyo. Sin embargo, aunque acepto estas conclusiones finales de la Sentencia, no estoy en condiciones de estar de acuerdo con todos los puntos contenidos en el dispositivo de la Sentencia tal y como se expone en su parte conclusiva ni con todas las razones que conducen a estas conclusiones tal y como se exponen en el cuerpo principal de la Sentencia. Por esta razón, considero que me corresponde exponer mi posición sobre algunos de los puntos más destacados planteados en la Sentencia, en la medida en que mi posición sobre aquellos puntos que considero importantes pueda quedar suficientemente clara. A continuación se exponen de la forma más sucinta posible.
I. El fundamento de la decisión del Tribunal de Justicia
2. En mi opinión, la Sentencia llega acertadamente a la conclusión final de que no pueden acogerse ni las pretensiones de la Demandante ni la reconvención de la Demandada, pero de una forma innecesariamente enrevesada y cuestionable. Para llegar a este resultado, la Sentencia repasa el examen de las reclamaciones de la Demandante desde el punto de vista, en primer lugar, (a) de si las acciones de los Estados Unidos de América pueden justificarse como “medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad” de los Estados Unidos en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de [p 307] Amistad, Relaciones Económicas, y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América e Irán de 1955 y luego, en segundo lugar, (b) de si las alegaciones de la Demandante de que esas acciones constituyen una violación de las obligaciones de la Demandada en virtud del artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado pueden ser acogidas, así como el examen de la reconvención de la Demandada, en ese orden.
3. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones planteadas ante el Tribunal y la forma en que fueron presentadas, soy de la opinión de que el orden natural y correcto en que el Tribunal debería proceder con las pretensiones de la Demandante habría sido tratar en primer lugar la cuestión de si las acciones de los Estados Unidos, según alega la Demandante, constituyeron de hecho una violación de las obligaciones de la Demandada en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado en cuestión Ч la cuestión central que debe decidirse en esta fase del procedimiento.
4. Sobre este punto, la Sentencia comienza formulando una proposición general en los siguientes términos (Sentencia, párr. 35):
“Para estimar la demanda de Irán, el Tribunal debe estar convencido tanto de que las acciones de Estados Unidos, de las que se queja Irán, infringieron la libertad de comercio entre los territorios de las Partes garantizada por el Artículo X, párrafo 1, como de que dichas acciones no estaban justificadas para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos, tal y como contempla el Artículo XX, párrafo 1 (d).” (Énfasis añadido.)
Sobre esta base, la Providencia considera que “[s]e plantea, sin embargo, la cuestión de en qué orden debe examinar el Tribunal estas cuestiones de interpretación y aplicación del Tratado” (Sentencia, párrafo 35). No cabe duda de que es cierto, como afirma la sentencia, que para estimar la demanda de Irán, el Tribunal debe estar satisfecho con estos dos puntos. Sin embargo, de esta proposición general no se deduce que el Tribunal, para pronunciarse sobre la pretensión de la demandante, deba examinar en cualquier caso estas dos cuestiones.
5. En el presente caso, el Tribunal se declaró competente “para conocer de las pretensiones formuladas por la República Islámica del Irán en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado [de 1955]” (Recueil 1996 (II), p. 821, párr. 55 (2)). 55 (2)). Es esta tarea la que se presenta ante el Tribunal en esta fase del procedimiento. Huelga decir que no se discute en este contexto que, en la medida en que sea necesario para la interpretación o aplicación del párrafo 1 del artículo X del Tratado, que ofrece la única base para la competencia del Tribunal, éste puede entrar en el examen del artículo XX en la medida en que sea pertinente para la tarea del Tribunal determinada por su sentencia de 1996 sobre la competencia. Sin embargo, sostengo que es precisamente la existencia de este vínculo jurídico entre las dos disposiciones del artículo X, apartado 1, y el artículo XX, apartado 1, letra d), lo que sitúa el examen del artículo XX, apartado 1, letra d), dentro de la órbita jurisdiccional del Tribunal. De ello se desprende que el examen del artículo X, párrafo 1, debe tener precedencia, por su orden lógico, al examen del artículo XX, párrafo 1 d).
6. Cabe recordar que en 1986, en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), la Corte se enfrentó a un problema similar sobre la relación entre el artículo XIX del tratado entre Nicaragua y los Estados Unidos, que contenía disposiciones equivalentes al artículo X del presente caso, y el artículo XXI del mismo tratado, que contenía disposiciones equivalentes al artículo XX del presente caso. En ese caso, la Corte fue muy clara al caracterizar la naturaleza jurídica del Artículo XXI del tratado, declarando que “[el Artículo XXI] define los casos en que el propio Tratado prevé excepciones a la generalidad de sus demás disposiciones” (I.C.J. Reports 1986, p. 116, párr. 222; énfasis añadido); y que
“[d]ado que [dicho artículo] contiene una facultad para cada una de las partes de establecer excepciones a las demás disposiciones del Tratado, la posibilidad de invocar las cláusulas de dicho artículo debe considerarse una vez que sea evidente que ciertas formas de conducta de [la Demandada] estarían de otro modo en conflicto con las disposiciones pertinentes del Tratado” (ibíd., pág. 117, párr. 225; énfasis añadido).
7. De hecho, este Tribunal, en su Sentencia sobre la Excepción Preliminar en el presente caso, también dejó meridianamente clara esta relación básica entre el Artículo X y el Artículo XX del Tratado de 1955, cuando afirmó la opinión de que
“El apartado d) del párrafo 1 del artículo XX no restringe su competencia en el presente caso, sino que se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa en cuanto al fondo para que la utilicen si se presenta la ocasión” (/. C. J. Reports 1996 (II), p. 811, párr. 20; énfasis añadido).
8. Parece claro que, por todas estas razones, habría sido imperativo, además de lógico, en el contexto de la relación jurídica entre los dos Artículos, que el Tribunal comenzara por un examen del Artículo X, párrafo 1, del Tratado, antes de proceder, en su caso, a un examen del Artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado.
9. Como proposición general, no puede discutirse que el Tribunal tiene la “libertad de elegir el motivo en el que basará su sentencia” (Sentencia, párrafo 37). La sentencia cita a este respecto lo que el Tribunal declaró en su sentencia en el asunto relativo a la aplicación del Convenio de 1902 sobre la tutela de menores (Recueil 1958, p. 62). Esto es indudablemente cierto con respecto a los casos en los que el Tribunal tiene plena libertad para elegir entre una serie de motivos alternativos en los que basar su sentencia. El presente asunto, sin embargo, debe distinguirse de estos precedentes en el sentido de que en el presente caso la tarea sobre la que se atribuye competencia al Tribunal para decidir es la cuestión de la interpretación y aplicación del artículo X del Tratado de 1955 [p 309]
Tratado desde el punto de vista de si ha habido una violación del artículo X del Tratado, y a este respecto proceder a un examen del sentido del artículo XX del Tratado, jurídicamente vinculado al artículo X como posible defensa en cuanto al fondo, en caso de que la apreciación del Tribunal sobre el artículo X haga necesario dicho examen.
10. En este sentido, el presente caso también debe distinguirse del caso Nicaragua. En el caso Nicaragua, el Tribunal era competente para conocer de la demanda del demandante “en la medida en que dicha demanda se refiera a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado [de 1956] [en su totalidad] … sobre la base del artículo XXIV de dicho Tratado” (/. C.J. Recueil 1984, p. 442, párr. 113 (1) (b)), así como la competencia para conocer de la demanda en general sobre la base del artículo 36, párrafos 2 y 5, del Estatuto del Tribunal. Así pues, el problema de la interpretación y aplicación del artículo XXI entraba plena y directamente dentro de la competencia del Tribunal, con total independencia del artículo XIX de dicho Tratado. El presente caso es diferente a este respecto. Mientras que en el caso de Nicaragua el Tribunal podía ser libre, como cuestión de discrecionalidad judicial, de elegir su propio orden de prioridad para el examen entre una serie de motivos de la reclamación presentada por el Solicitante, sostengo que no es así en el presente caso.
11. Se argumenta en la sentencia que en el presente caso, sin embargo, “hay consideraciones particulares que militan a favor de un examen de la aplicación del artículo XX, párrafo 1 d), antes de pasar al artículo X, párrafo 1” (sentencia, párrafo 37). La sentencia señala a este respecto que “la controversia original entre las Partes se refería a la legalidad de las acciones de los Estados Unidos, a la luz del derecho internacional sobre el uso de la fuerza” y que “en el momento de esas acciones, ninguna de las Partes hizo mención alguna del Tratado de 1955” (ibíd.; el subrayado es nuestro). La Sentencia señala a este respecto que
“los propios Estados Unidos reconocen en su Dúplica [que] ‘[l]as cuestiones de legítima defensa planteadas en este caso suscitan asuntos de la mayor importancia para todos los miembros de la comunidad internacional’, y ambas Partes están de acuerdo en cuanto a la importancia de las implicaciones del caso en el ámbito del uso de la fuerza, aunque extraigan conclusiones opuestas de esta observación” (Sentencia, párr. 38).
Sobre esta base, la Sentencia llega a la conclusión de que
“en la medida en que [la] competencia [de la Corte] en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 la autoriza a examinar y pronunciarse sobre tales cuestiones [es decir, las cuestiones de legítima defensa], debe hacerlo” (ibíd.).
12. Es mi opinión que, en lo que concierne al presente caso, la controversia ante la Corte es tal como la definen las Partes en sus presentaciones ante esta Corte. La llamada “disputa original entre las Partes” no tiene relevancia jurídica directa para esta disputa ante el Tribunal. En este sentido, [p 310] el hecho de que “[e]n el momento de esas acciones [de los Estados Unidos de 1987 y 1988], ninguna de las Partes hizo mención alguna al Tratado de 1955” (Sentencia, párr. 37) es de esperar, por la sencilla razón de que en ese momento, especialmente en relación con el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la legalidad de las acciones tomadas por los Estados Unidos como tal era la cuestión, pero eso en sí mismo no era la disputa entre los Estados Unidos e Irán que más tarde llegó a ser presentada ante la Corte. Una controversia jurídica distinta derivada de esta cuestión surgió y cristalizó en la forma del presente asunto entre el Solicitante y el Demandado, sólo cuando Irán alegó que las acciones de Estados Unidos en cuestión constituían una “violación fundamental de diversas disposiciones del Tratado [de 1955]” (Solicitud de la República Islámica de Irán presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 1992) y Estados Unidos negó dicha alegación.
13. De estos antecedentes se desprende claramente que el asunto sometido al Tribunal versa sobre una controversia entre el Solicitante y el Demandado relativa a la interpretación y aplicación del Tratado de 1955 en relación con determinadas acciones de los Estados Unidos que supuestamente constituyen una violación de algunas disposiciones de dicho Tratado. Sobre esta base, el Tribunal decidió en su Sentencia sobre la Excepción Preliminar de 1996 tener competencia sobre las pretensiones de la Demandante relativas a esta controversia en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955. Por lo tanto, la Corte tiene competencia para examinar el Artículo XX, especialmente su párrafo 1 (d), en el contexto de la interpretación y aplicación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado, pero no para examinar y pronunciarse sobre la cuestión de la legítima defensa en virtud del derecho internacional general.
14. Al decir esto, no pretendo sugerir que el Tribunal no esté facultado, por esta razón jurisdiccional antes expuesta, para entrar a examinar el alcance y la pertinencia de las normas de derecho internacional general relativas al uso de la fuerza. Como voy a explicar más adelante, mi opinión es simplemente que la Corte está ciertamente facultada para hacerlo, pero sólo en la medida en que ese examen, complementario del examen del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, se considere necesario para aclarar la interpretación y aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, relativo a las “medidas necesarias para proteger… los intereses esenciales de seguridad [de una de las Partes]”, una vez que la Corte decida que es necesario un examen del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX como resultado de su conclusión sobre el párrafo 1 del artículo X. En tal caso, la Corte no podrá examinar el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. En tal eventualidad, no será la cuestión de la “legítima defensa” en virtud del derecho internacional general como tal, sino la cuestión del uso de la fuerza por los Estados Unidos en las supuestas acciones denunciadas por el Solicitante en el contexto de las disposiciones del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado, la que la Corte tendrá competencia para examinar.
15. Lo analizado anteriormente me lleva a la conclusión de que lo que el Tribunal debería emprender en esta fase era, en primer lugar, examinar si las supuestas acciones de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas en cuestión constituían una violación de las disposiciones del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. Sólo en el caso de que la Corte considerara que efectivamente así era [p 311], la Corte debería proceder a un examen de las disposiciones del Artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado en el contexto de su pertinencia con el Artículo X, párrafo 1, del mismo Tratado, para ver si esas disposiciones del Artículo XX, párrafo 1 d), tal como se interpretaban a la luz de las normas pertinentes del derecho internacional, ofrecían una posible defensa para justificar las acciones de los Estados Unidos en virtud del Tratado.
16. En las conclusiones de su Sentencia en el presente caso, el Tribunal ha concluido que no puede estimar la alegación del Solicitante de que las acciones de los Estados Unidos alegadas por Irán constituyen una violación de las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado relativas a la libertad de comercio. Dado que estoy de acuerdo con esta conclusión, no veo ninguna razón para examinar la segunda cuestión relativa a la interpretación y aplicación del artículo XX, apartado 1, letra d), del Tratado.
II. Ámbito de aplicación del Artículo X, párrafo 1
17. Me encuentro en general de acuerdo con la sentencia del Tribunal sobre esta cuestión de la interpretación y aplicación del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, tanto en su conclusión como en su razonamiento básico. Por esta razón, no pretendo detenerme en un examen detallado de las cuestiones que plantea la interpretación y aplicación del artículo X, apartado 1. Coincido con la Sentencia en su razonamiento básico que ha llevado al Tribunal a su conclusión sobre esta cuestión.
18. Sin embargo, hay un punto sobre el que deseo dejar constancia de mi posición en el contexto de este artículo. Se trata de la cuestión del carácter básico de un tratado de este tipo, es decir, lo que genéricamente se conoce como Tratado de Amistad, Comercio y Navegación (el llamado Tratado FCN), y la cuestión del alcance del artículo X del Tratado interpretado a la luz de este carácter básico del Tratado.
19. El Tratado de 1955 entre Estados Unidos e Irán se encuadra ampliamente dentro de esta categoría de tratados, que tradicionalmente se describe como el “tratado comercial general” (R. R. Wilson, United States Commercial Treaties and International Law (1960), p. 1). Se trata de un “dispositivo de amplio alcance” (ibid.) que aborda numerosos temas, pero siempre en el ámbito de las relaciones económicas entre naciones, como el derecho de establecimiento de los nacionales de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, el derecho de las Partes Contratantes a ejercer diversas actividades económicas en el territorio de la otra y la libertad de comercio y navegación entre las Partes Contratantes, tal como se garantiza en el tratado sobre la base de determinados principios jurídicos como el principio del trato de la nación más favorecida, el principio del trato nacional y el principio del trato justo y equitativo. Como tales, se trata del tipo de tratados que en su origen se remontan a varios siglos atrás (en el caso de los Estados Unidos, la celebración del primer tratado de este tipo Ч el Tratado de Amistad y Comercio con Francia de 1778 Ч es de hecho más antiguo que el [p 312] establecimiento de la Constitución de los Estados Unidos), y que han proporcionado un marco jurídico concreto a las actividades económicas de los nacionales de cada Parte Contratante en relación con la otra garantizando determinadas normas de trato que deben ser observadas por cada Parte Contratante.
20. En este sentido, el carácter esencial y el alcance básico de los tratados de este tipo como instrumento jurídico para regular las actividades económicas concretas que tienen lugar entre las dos Partes Contratantes están bien definidos y las normas jurídicas concretas aplicables a estas actividades son bastante específicas. En este contexto, los Estados Unidos introdujeron una nueva práctica convencional consistente en incorporar una cláusula compromisoria del tipo que encontramos en el artículo XXI del Tratado de 1955 entre los Estados Unidos e Irán en estos tratados de la FCN que celebraban en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial. De los travaux préparatoires de estos tratados se desprende que Estados Unidos adoptó esta nueva práctica de aceptar la competencia de la Corte Internacional de Justicia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de estos tratados, porque “las disposiciones de los tratados comerciales eran, en general, familiares”, y “existían numerosas decisiones judiciales que las interpretaban” (R. R. Wilson, op. cit., p. 24).
21. Este carácter específico de los tratados FCN, entre los que se encuentra el Tratado de 1955 que nos ocupa, debe tenerse presente a la hora de valorar el sentido general del Tratado que nos ocupa y de interpretar sus disposiciones concretas en el contexto del presente asunto. En este sentido, me parece correcta la posición adoptada por el Tribunal en su Sentencia de 1996 sobre la Excepción Preliminar en el presente caso, cuando afirma que “el objeto y fin del Tratado de 1955 no era regular las relaciones pacíficas y amistosas entre los dos Estados en un sentido general” (Recueil 1996 (II), p. 814, párr. 28), a pesar del lenguaje tan amplio utilizado en las disposiciones de su artículo I.
22. En este contexto relativo al carácter esencial y al ámbito de aplicación básico del Tratado, la relevancia jurídica del Tratado de 1955 y, en particular, de su artículo X, apartado 1, para las pretensiones formuladas por el demandante debe examinarse como una cuestión de interpretación del concepto de “libertad de comercio y navegación” en su uso habitual en las transacciones comerciales, tal como se contempla en estos tratados comerciales. Su trascendencia en relación con las acciones emprendidas por Estados Unidos contra determinadas plataformas petrolíferas iraníes ha de apreciarse, a su vez, a la luz de este carácter esencial y del alcance básico del Tratado en cuestión.
23. En su Sentencia de 1996, el Tribunal dictaminó que
“[l]a palabra ‘comercio’ no está restringida en el uso ordinario al mero acto de compra y venta; tiene connotaciones que se extienden más allá de la mera compra y venta para incluir ‘el conjunto de las transacciones, arreglos, etc., en ella implicados'” (I.C.J. Reports 1996 (II), p. 818, párrafo. 45).
A continuación, el Tribunal profundizó en la cuestión de la siguiente manera: [p 313] “En cualquier caso, el Tribunal no debe pasar por alto que el apartado 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege propiamente el ‘comercio’, sino la ‘libertad de comercio’. Cualquier acto que impida esta “libertad” está prohibido. A menos que dicha libertad se convierta en ilusoria, debe contemplarse la posibilidad de que pueda verse efectivamente obstaculizada como consecuencia de actos que impliquen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación, o que puedan afectar a su transporte y a su almacenamiento con vistas a la exportación”. (C.I.J. Recueil 1996 (II), p. 819, párr. 50; énfasis en el original).
24. En relación con este pasaje, el demandado aduce que, dado que las supuestas acciones de los Estados Unidos no constituían ni “actos que entrañen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación” ni “[actos] que puedan afectar a su transporte y almacenamiento con miras a la exportación”, sus acciones no equivalían, por lo tanto, a una violación de la “libertad de comercio” según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Es evidente que este argumento no puede aceptarse. Huelga decir que estos ejemplos son dados por el Tribunal no como la definición de actos violatorios de la “libertad de comercio”; son dados, no como una lista exhaustiva de todos los casos que caen bajo la categoría de una violación de la “libertad de comercio”, sino sólo como una lista ilustrativa que demuestra algunos de los casos típicos que pueden constituir un impedimento a la “libertad de comercio”.
25. Al mismo tiempo, estos ejemplos son, no obstante, significativos en la medida en que son indicativos de un cierto elemento característico común que está implicado en el concepto de “libertad de comercio” tal y como se utiliza en estos tratados FCN. Comercio se define como “transacción mercantil” (The Shorter Oxford Dictionary, 10ª ed.). Lo que es esencial en el concepto de “comercio” como elemento constitutivo, especialmente en su contexto de “libertad de comercio y navegación” tal y como se utiliza en el Tratado, es, en mi opinión, la existencia de este “elemento transaccional” que vincula a las dos Partes en virtud del Tratado. En mi opinión, éste es el elemento crítico del “comercio”, tal y como se utiliza el término en este Tratado, que lo distingue de una mera actividad económica que, aunque pueda contemplar una posibilidad de exportación en sentido general, no contempla ninguna transacción concreta. De hecho, sostengo que la expresión “libertad de comercio y navegación entre las Altas Partes Contratantes”, tal como se utiliza en muchos de los tratados de la FCN celebrados por los Estados Unidos en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial, pretende referirse a esta noción de flujo sin trabas de las transacciones mercantiles de bienes y servicios entre los territorios de las Partes Contratantes, distinguiéndolo de un problema más amplio de los derechos de las Partes Contratantes a participar en diversas actividades económicas de carácter comercial dentro de los territorios de la otra Ч un problema tratado en detalle concreto por varias disposiciones del Tratado (por ejemplo, el Artículo II a través del Artículo IX del Tratado de 1955).
26. Es cierto que las plataformas petrolíferas que fueron objeto de los ataques de los Estados Unidos eran propiedad de la National Iranian Oil Company y estaban explotadas con fines comerciales generales [p 314] como parte integrante de una serie de operaciones complejas que incluían actividades económicas tales como la extracción de petróleo de la plataforma continental, su transporte a un lugar de almacenamiento y su transformación de petróleo crudo en un producto final para la exportación y el consumo. En ese sentido, las plataformas petrolíferas desempeñaban sin duda una función importante en la cadena de operaciones que consistía en una red de actividades económicas que iban desde la producción de petróleo hasta su exportación/consumo.
27. Esto no significa, sin embargo, que cada uno de los eslabones de esta cadena de operaciones pueda calificarse como parte del “comercio”, y especialmente como una actividad que entra dentro del concepto de “libertad de comercio entre los territorios de las Partes Contratantes” en el sentido en que se utiliza el término en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado. En mi opinión, existe una distinción fina pero clara a este respecto entre “actividades industriales” y “actividades comerciales” a los efectos del Tratado, aunque ambas actividades pueden estar vinculadas entre sí dentro de la amplia categoría de “actividades económicas”.
28. A la luz de este razonamiento y al margen del fundamento de hecho invocado por la sentencia según el cual
“en el momento [de los atentados del 19 de octubre de 1987] no existía comercio alguno entre los territorios de Irán y los Estados Unidos con respecto al petróleo producido por [las] plataformas [en cuestión] . . en la medida en que las plataformas estaban en reparación e inoperativas” (Sentencia, párr. 98)
y que “en el momento de los ataques del 18 de abril de 1988 … todo el comercio de petróleo crudo entre los territorios de Irán y los Estados Unidos había sido suspendido por [la] Providencia [12613 de los Estados Unidos]” (ibíd.), llego a la conclusión de que, fundamentalmente por este fundamento jurídico, las acciones de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas en cuestión no equivalieron a una infracción de la “libertad de comercio”, tal como se estipula en el párrafo 1 del artículo X. La palabra “comercio” empleada en el párrafo 1 del artículo X, si bien va más allá del acto inmediato de compra y venta, debe entenderse que se extiende únicamente a aquellas actividades que pueden considerarse como “las actividades auxiliares integralmente relacionadas con el comercio” (/. C. J. Recueil 1996 (II), p. 819, párr. 49) en el sentido de que constituyen ingredientes esenciales de las transacciones mercantiles realizadas entre Irán y Estados Unidos.
III. PERTINENCIA DEL APARTADO d) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XX
29. Ya he señalado anteriormente en esta opinión que una vez que el Tribunal de Justicia decide, por las razones expuestas anteriormente, que debe examinar en primer lugar la alegación de la demandante relativa a la interpretación y aplicación del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, y llega a la conclusión,
[p 315] como ha llegado la presente Sentencia, que la alegación del Solicitante en el sentido de que las supuestas acciones de los Estados Unidos violaban las disposiciones en cuestión no puede sostenerse, no es necesario entrar en el examen de la segunda cuestión, es decir, la cuestión de si las acciones de los Estados Unidos en cuestión pueden justificarse en virtud de las disposiciones del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado. Por esta razón, me abstendré de entrar en una discusión exhaustiva de todas las cuestiones implicadas en el problema del Artículo XX, párrafo 1 (d), en este momento.
30. Sin embargo, hay un aspecto del problema que deseo abordar en este contexto, ya que considero que la forma en que la Sentencia aborda el problema me parecería cuestionable, incluso si el Tribunal decidiera entrar en el problema de la interpretación y aplicación del artículo XX, apartado 1, letra d), del Tratado.
31. La Sentencia afirma, correctamente en mi opinión, que “[e]n opinión del Tribunal, se trata de una cuestión de interpretación del Tratado y, en particular, del artículo XX, apartado 1, letra df (Sentencia, apartado 40). Sin embargo, una vez expuesta esta posición, la Sentencia parece desplazarse al ámbito de la “legítima defensa”, asimilando este problema de interpretación del Artículo XX, párrafo 1 (d), con el problema general de la legítima defensa en virtud del derecho internacional general. Así, citando la sentencia del caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), en el sentido de que
“las medidas adoptadas en legítima defensa, individual o colectiva, podrían considerarse parte de la categoría más amplia de medidas calificadas en el artículo XXI como ‘necesarias para proteger’ los ‘intereses esenciales de seguridad’ de una parte” (Recueil 1986, pág. 117, párr. 224),
la Sentencia afirma lo siguiente:
“cuando se invoque el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX para justificar acciones que entrañen el uso de la fuerza armada, supuestamente en legítima defensa, la interpretación y aplicación de ese artículo entrañará necesariamente una evaluación de las condiciones de la legítima defensa con arreglo al derecho internacional” (sentencia, párr. 40).
32. Se alega que esta conclusión es un non sequitur. En mi opinión, es cierto que, como proposición general, las medidas adoptadas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, cuando implican el uso de la fuerza, tienen que ser compatibles con las exigencias del derecho internacional relativas al uso de la fuerza. Sin embargo, esto no significa que el problema que plantean las “medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad” de una Alta Parte Contratante en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX sea sinónimo del problema que plantea el derecho de legítima defensa en virtud del derecho internacional. Además, hay que tener en cuenta que en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte estaba examinando este problema sobre la base de su competencia otorgada en virtud del [p 316] Artículo XXIV del Tratado de 1956 entre las partes con su aplicación a todo el tratado, así como en virtud del Artículo 36, párrafos 2 y 5, del Estatuto de la Corte. Así pues, la Corte podía en ese caso entrar sin restricciones en el examen del problema de la legítima defensa en virtud del derecho internacional general. Por el contrario, la Corte en el presente caso sólo tiene competencia para la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d). En tales circunstancias, no puede decirse que la interpretación y aplicación de dicho Artículo en este contexto específico “implique necesariamente una evaluación de las condiciones de la legítima defensa conforme al derecho internacional” (Sentencia, párrafo 40), lo que presumiblemente significará una evaluación de estas medidas a la luz de los requisitos prescritos por la Carta de las Naciones Unidas como medidas de “legítima defensa” conforme a su Artículo 51.
33. A pesar de ello, me parece que, a partir de este punto, el centro del debate de la Sentencia relativo a la evaluación de las acciones de los Estados Unidos en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se sitúa principalmente en el examen de si las acciones de los Estados Unidos en cuestión cumplían las condiciones para el ejercicio del derecho de legítima defensa prescritas por el derecho internacional general, incluida la cuestión de si las supuestas actividades de Irán, que desencadenaron las acciones de los Estados Unidos, equivalían a un “ataque armado”. Así, por ejemplo, refiriéndose a las acciones de Estados Unidos contra el complejo de Resha-dat el 19 de octubre de 1987, la Sentencia afirma lo siguiente:
“Por consiguiente, para demostrar que estaba jurídicamente justificado atacar las plataformas iraníes en ejercicio del derecho de legítima defensa individual, Estados Unidos tiene que demostrar que se habían producido ataques contra él de los que Irán era responsable; y que esos ataques eran de tal naturaleza que podían calificarse de ‘ataques armados’ en el sentido de esa expresión en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, y tal como se entiende en el derecho consuetudinario sobre el uso de la fuerza…”. Los Estados Unidos también deben demostrar que sus acciones fueron necesarias y proporcionales al ataque armado que se les hizo, y que las plataformas eran un objetivo militar legítimo abierto al ataque y al ejercicio de la legítima defensa.” (Sentencia, párr. 51; énfasis añadido).
34. Se afirma, sin embargo, que esta afirmación de la Sentencia debe decirse que está fuera de lugar en relación con la tarea que tiene ante sí el Tribunal, ya que tiende a desplazar el problema en cuestión del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX al de la legítima defensa como tal en virtud del derecho internacional. En efecto, cuando se plantea de esta manera general, toda la cuestión que nos ocupa se transforma en una cuestión de legítima defensa en el derecho internacional general Ч una cuestión que cae claramente fuera de la competencia de la Corte en vista de su jurisdicción limitada en el presente caso. Lo que la Corte debería abordar en el presente contexto del Artículo XX, párrafo 1 (d), no es pedir al Demandado “que demuestre que [Estados Unidos] estaba legalmente justificado para atacar las plataformas iraníes en ejercicio del derecho [p 317] de legítima defensa individual” (Sentencia, párr. 51; el subrayado es nuestro), sino que, tras determinar si el demandado ha demostrado que los supuestos ataques eran efectivamente atribuibles a Irán, debe examinar si las acciones de Estados Unidos en cuestión cumplían los requisitos exigidos en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX y, con carácter accesorio a ese examen, y sólo en esa medida, debe examinar si las modalidades concretas de esas acciones en las circunstancias específicas del caso no eran incompatibles con lo que exigen las normas pertinentes del derecho internacional. En el proceso de examen de estos puntos, debería ser innecesario que el demandado demostrara que las supuestas actividades iraníes eran “de tal naturaleza que pueden calificarse de ‘ataques armados’ en el sentido de esa expresión en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas” (sentencia, párr. 51), ya que es perfectamente concebible que determinadas medidas puedan adoptarse legalmente en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado, en relación con actividades que pueden no equivaler a un “ataque armado”, por ser “necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad” de los Estados Unidos, de manera que esas medidas no sean incompatibles con las exigencias de las normas pertinentes del derecho internacional. (Esta prueba de incompatibilidad introduciría inevitablemente en el debate todo el problema del alcance del uso de la fuerza con arreglo al derecho internacional consuetudinario y dentro del sistema de la Carta de las Naciones Unidas Ч un problema en el que me abstengo de entrar por innecesario en este momento).
35. Esencialmente, los mismos comentarios por mi parte deberían aplicarse al enfoque adoptado por la Sentencia en relación con las acciones de los Estados Unidos contra las plataformas Salman y Nasr el 18 de abril de 1988. Tras afirmar que
“en el presente caso se plantea la cuestión de si determinada acción es ‘necesaria’ tanto como elemento del derecho internacional relativo a la legítima defensa como sobre la base de los propios términos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955” (sentencia, párr. 73),
la Sentencia continúa afirmando lo siguiente:
La Corte no tiene que decidir si la interpretación de los Estados Unidos del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX sobre este punto es correcta, ya que el requisito del derecho internacional de que las medidas adoptadas declaradamente en legítima defensa deben haber sido necesarias para ese fin es estricto y objetivo, y no deja lugar a ninguna “medida de discreción”. Por consiguiente, el Tribunal se referirá a los criterios de necesidad y proporcionalidad en el contexto del derecho internacional en materia de legítima defensa.” (Sentencia, párrafo 73.)
Sostengo que esta afirmación de la Sentencia también es cuestionable, ya que para mí la cuestión cardinal que la Corte debe abordar en esta parte de su investigación es la cuestión de si la interpretación de la Demandada del Artículo XX, párrafo 1 (d), en su totalidad está justificada o no. La tarea de [p 318] la Corte no debe ser examinar y evaluar las acciones de los Estados Unidos en cuestión con el criterio de la “legítima defensa” en virtud del derecho internacional general aplicando los criterios de necesidad y proporcionalidad como los componentes esenciales del derecho de legítima defensa en virtud del derecho internacional Ч una tarea que la Corte en el presente caso no tiene competencia para abordar como tal. En su lugar, la tarea debería consistir en examinar y evaluar estas acciones de los Estados Unidos con el criterio del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado aplicando los criterios de razonabilidad y necesidad como los ingredientes esenciales inherentes a dicho Artículo Ч una tarea que la Corte está plenamente justificada para llevar a cabo dentro de su jurisdicción.
36. En resumen, la cuestión que la Corte debería abordar aquí no es la de si las acciones de los Estados Unidos satisfacían los requisitos de la “legítima defensa” con arreglo al derecho internacional general; se trata, ante todo, de examinar si esas acciones eran “necesarias para proteger [los] intereses esenciales de seguridad [de los Estados Unidos]” en el sentido del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955. Es sólo como parte accesoria de este examen, y sólo en esa medida, la cuestión de si las modalidades concretas que adoptaron estas acciones de los Estados Unidos estaban de hecho confinadas dentro de los límites prescritos por las normas pertinentes del derecho internacional relativas al uso de la fuerza.
37. Como se ha subrayado repetidamente más arriba, es crucial tener presente que en el presente caso la competencia del Tribunal se limita al examen de las reclamaciones del demandante en virtud del párrafo 1 del artículo X y no se extiende al examen de un problema más amplio y general de legítima defensa en virtud del derecho internacional general como tal. Por esta razón, el presente caso debe distinguirse en algunos aspectos importantes del caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, en el que el Tribunal era competente para tratar directamente la cuestión de la legítima defensa en virtud del derecho internacional en general. En este sentido, mientras que la Sentencia afirma que “los criterios de necesidad y proporcionalidad deben ser observados si una medida ha de ser calificada como legítima defensa” (Sentencia, párrafo 43; énfasis añadido), la cuestión aquí no es si la medida en cuestión ha de ser calificada como legítima defensa. Las medidas en cuestión deben examinarse con arreglo a los criterios del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, y no con arreglo a los criterios de “legítima defensa” del derecho internacional general, salvo en la medida en que el examen de estos últimos criterios resulte pertinente por ser accesorio al examen de los primeros.
38. El problema general de la legítima defensa con arreglo al Derecho internacional es un tema extremadamente complejo e incluso controvertido, tanto desde el punto de vista teórico como práctico. En mi opinión, si bien es de la máxima importancia que la Corte se pronuncie con autoridad sobre este problema general en un contexto adecuado, debería hacerlo en un contexto en el que le fuera posible abordar el problema de manera directa y completa, con todas sus ramificaciones tanto desde el punto de vista del derecho como de los hechos en cuestión. [p 319]
39. Tal no es el caso en la presente situación por varias razones. En primer lugar, el ámbito de competencia del Tribunal para examinar el presente asunto está estrechamente limitado, como se ha indicado anteriormente. Además, la Demandada en sus alegaciones en el Memorial de Contestación, en la Dúplica y en sus alegaciones finales en los alegatos orales no se basó en este concepto de legítima defensa como su principal línea de defensa y no lo argumentó en todo su alcance. Por último, pero no menos importante, es el hecho de que las circunstancias que rodearon toda la serie de incidentes que desencadenaron las acciones de los Estados Unidos están envueltas en una niebla (y misterio) tan profunda que no es nada fácil determinar todos los hechos relacionados con el caso, y evaluar las acciones de los Estados Unidos en relación con esos hechos determinados que rodean estas acciones en el contexto de la doctrina de la legítima defensa en el derecho internacional general. Si las acciones de los Estados Unidos podrían justificarse como un acto de legítima defensa dependería en el análisis final en gran medida de los hechos de la situación que rodea este caso, aunque en el contexto del presente procedimiento, parecería de las pruebas presentadas a la Corte que el Demandado, encargado de la carga de la prueba sobre este punto, no podría decirse en mi opinión que ha cumplido con la carga de la prueba a satisfacción de la Corte.
40. Por todas estas razones, concluyo que éste no puede ser el lugar para que la Corte entre a examinar el problema general de la “legítima defensa” en el derecho internacional. Si la Corte decidiera entrar en la segunda fase del examen del caso en relación con el artículo XX del Tratado, parecería adecuado que la Corte abordara el problema principalmente sobre la base del examen de la interpretación y aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado y, si fuera necesario como ejercicio accesorio de este examen, entrara en ciertos aspectos pertinentes de un problema más amplio de derecho internacional sobre el uso de la fuerza, pero sólo en la medida en que fuera pertinente para la interpretación y aplicación del artículo XX.
IV. La presencia de asimetría en la aportación de pruebas
41. Debe decirse que, en mi opinión, el presente caso es un caso muy inusual y, en cierto sentido, incluso extraño, en lo que se refiere a sus aspectos fácticos. Hay ciertas características específicas que hacen que este caso sea único y que la tarea del Tribunal sea extremadamente compleja.
En primer lugar, por lo que respecta a la causa de la demandante, por un lado, las acciones militares llevadas a cabo por los Estados Unidos son de conocimiento público, extremo que los Estados Unidos, como demandada, no niegan. Por lo tanto, la Demandante no está obligada a asumir la carga de la prueba, en lo que respecta a los hechos alegados que constituyen su causa de acción, como normalmente tendría que hacer en muchos procedimientos contenciosos.
42. En cambio, por lo que respecta a la defensa de la Demandada, al menos en lo que se refiere a su defensa basada en el artículo XX, apartado 1, letra d), [p 320] la Demandada se encuentra en una posición que le permite justificar sus acciones adoptadas en relación con determinadas supuestas actividades de la Demandante, estableciendo que sus acciones en cuestión se adoptaron contra esas actividades que fueron llevadas a cabo por Irán. En esta situación, la carga de la prueba sobre los aspectos fácticos de estas supuestas actividades de Irán ha recaído sobre la Demandada. Es la Demandada la que tiene que demostrar que esas actividades, contra las que afirma haber adoptado determinadas medidas en forma de acciones militares, son atribuibles a Irán Ч una cuestión de hecho que la Demandante niega categóricamente. El efecto neto de esta situación es que, de forma un tanto paradójica, el fracaso de la Demandada en la demostración de ciertos hechos materiales del caso podría resultar, no simplemente en el fracaso de esa Parte en su reclamación contra el oponente Ч representado en el presente caso típicamente en su reconvención Ч sino también en la atribución de responsabilidad internacional de esa Parte por sus propias acciones tomadas contra las supuestas pero no probadas actividades de la Demandante.
43. En segundo lugar, lo que es más significativo, este problema de acreditación de determinados hechos materiales del caso se ha visto dificultado en extremo, debido a la existencia de un tercero oculto en el caso que, sin embargo, no ha comparecido como parte real en el presente procedimiento Ч ni siquiera a través de una intervención de tercero Ч pero que, de hecho, ha sido presumiblemente parte relevante en los incidentes que han dado lugar al presente procedimiento. La existencia de Irak, Estado que durante todo el período material de los hechos objeto del presente procedimiento estuvo en guerra contra Irán, y participó activamente en la “Guerra de los Petroleros” que constituyó el trasfondo de los incidentes que dieron lugar al presente procedimiento, hace extremadamente complejo el problema de la determinación de los hechos materiales. En efecto, como la propia Sentencia reconoce, la situación real que prevalecía en la región en aquel momento era tal que no sería irrazonable conjeturar que prácticamente todas las actividades, que incluían ataques mediante el lanzamiento de misiles y el sembrado de minas contra la navegación neutral, incluidos los buques estadounidenses que transitaban por el Golfo Pérsico Ч las actividades que la Demandada afirma que desencadenaron sus acciones militares en cuestión Ч eran atribuibles bien a Irán, bien a Irak, o posiblemente a ambos (Sentencia, párr. 44).
44. En estas circunstancias, si se consiguiera llegar a una conclusión verdaderamente objetiva sobre el problema de si las acciones de los Estados Unidos en el presente asunto estaban justificadas contra las supuestas actividades de Irán en el Golfo Pérsico en virtud del artículo XX, párrafo 1, letra d), del Tratado de 1955 Ч cuestión que el Tribunal, en mi opinión, se ahorra abordar en el presente asunto, siempre que el Tribunal llegue a la conclusión expuesta en la Sentencia relativa al artículo X, párrafo 1, del Tratado (Sentencia, párr. 99) Ч sería necesario que el Tribunal conociera toda la verdad sobre los hechos relevantes del caso en su totalidad relativos a la situación durante el período material, incluyendo los supuestos incidentes que condujeron a las acciones de los Estados Unidos en 1987 y 1988. De hecho, como se ha señalado anteriormente en el párrafo 39, la Corte sólo podría evaluar de manera concluyente si las presuntas acciones de los Estados Unidos cumplían las condiciones prescritas por las disposiciones del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX, incluidas, según proceda, las normas del derecho internacional general sobre el uso de la fuerza, sobre la base de esos hechos completos y comprobados. En mi opinión, el Tribunal no lo ha hecho. Para ello, en mi opinión, la Corte habría tenido que profundizar en la determinación de los hechos que rodean el caso.
45. Huelga decir como punto de partida básico en este contexto que un principio fundamental sobre la prueba actori incumbit onus probandi debería aplicarse también en el presente caso. Así, la carga de la prueba para establecer estos hechos relevantes recae inevitablemente sobre la Parte que alega la existencia de estos hechos (es decir, la Demandada) como fundamento de la defensa de sus actos denunciados por la Demandante. Sobre esta base, debe decirse que la Demandada no ha cumplido con esta carga de la prueba a satisfacción del Tribunal. En esta medida, comparto la conclusión a la que llega la Sentencia sobre este punto concreto.
46. 46. No obstante, no puede negarse el hecho de que existe indudablemente una asimetría en la situación que rodea a este caso, tal como se ha descrito anteriormente, en términos de aportación de pruebas para el cumplimiento de la carga de la prueba, entre la posición de la demandante en su demanda contra la demandada y la posición de la demandada en su defensa contra la demandante. Estoy dispuesto a aceptar que esta asimetría es inherente a las circunstancias del presente asunto y que poco puede hacer el Tribunal dadas las circunstancias. Corresponde en primer lugar a la parte que alega determinados hechos como fundamento de su alegación demostrarlos aportando pruebas suficientes de conformidad con el principio actori incumbit onus probandi.
47. 47. Aceptando esta asimetría inherente al proceso de descarga de la carga de la prueba, me parece importante que el Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional cuya función primordial es la correcta administración de la justicia, vele por que este problema relativo a la prueba se aborde de tal modo que la resolución final del Tribunal de Justicia se base en la máxima justicia y que la aplicación de las normas en materia de prueba se administre de manera justa y equitativa para las partes, de modo que el Tribunal de Justicia pueda llegar a toda la verdad como base de su conclusión final. Me parece que la única manera de lograrlo habría sido que el Tribunal adoptara una postura más proactiva en la cuestión de la prueba y en la de la determinación de los hechos en el presente caso.
48. Esto me lleva al problema del nivel de prueba que debe exigirse para el cumplimiento de la carga de la prueba en un caso en el que la parte que soporta la carga de la prueba, aunque responsable del cumplimiento de dicha carga, se encuentra en una situación extremadamente difícil desde un punto de vista objetivo.
49. Fue el Juez Sir Hersch Lauterpacht quien declaró, sobre esta cuestión de la carga de la prueba, aunque en circunstancias muy diferentes, lo siguiente [p 322]
“En general, la argumentación relativa a la carga de la prueba es poco útil. Sin embargo, alguna distribución prima facie de la carga de la prueba debe haber. . . [El grado de la carga de la prueba … que se aduce no debe ser tan estricto que haga que la prueba sea indebidamente exigente”. (Ciertos préstamos noruegos, I. C. J. Reports 1957, p. 39.)
50. El propio Tribunal de Justicia en el asunto del Canal de Corfú se enfrentó a una situación en la que podía aplicarse tal consideración. Sobre la cuestión del grado de prueba en este caso, el Tribunal dijo lo siguiente:
“Es evidente que el conocimiento del sembrado de minas no puede imputarse al Gobierno albanés por el mero hecho de que un campo de minas descubierto en aguas territoriales albanesas causara las explosiones de las que fueron víctimas los buques de guerra británicos ….”.
Por otra parte, el hecho del control territorial exclusivo ejercido por un Estado dentro de sus fronteras influye en los medios de prueba disponibles para demostrar el conocimiento por dicho Estado de tales hechos. En razón de este control exclusivo, el otro Estado, víctima de una violación del Derecho internacional, a menudo no puede aportar la prueba directa de los hechos que dan lugar a responsabilidad. A dicho Estado se le debe permitir un recurso más liberal a las inferencias de hechos y a las pruebas circunstanciales. Estas pruebas indirectas se admiten en todos los sistemas jurídicos y su uso está reconocido por las decisiones internacionales. Debe considerarse que tiene un peso especial cuando se basa en una serie de hechos vinculados entre sí y que conducen lógicamente a una única conclusión.” (C.I.J. Recueil 1949, p. 18.)
51. Huelga decir que existen diferencias fundamentales entre las circunstancias que dieron lugar a los incidentes que constituyeron la causa de la acción de la demandante ante el Tribunal en el asunto del Canal de Corfú y las circunstancias que dieron lugar a los incidentes que constituyeron la base de la defensa de la demandada ante el Tribunal en el presente asunto. Una de las diferencias críticas radica en el hecho de que los incidentes en el caso del Canal de Corfú tuvieron lugar dentro de las aguas territoriales de la Demandada, mientras que los incidentes en cuestión en el presente caso supuestamente tuvieron lugar en las aguas internacionales del Golfo, donde la Demandante no tenía “control territorial exclusivo” (ibid.).
52. No obstante, me parece que este dictum del asunto del Canal de Corfú contiene algunos puntos válidos que podrían ser susceptibles de aplicación general a un tribunal internacional, donde los procedimientos y las normas en materia de prueba parecen estar mucho menos desarrollados, y la tarea del Tribunal para la determinación de los hechos mucho más exigente, que en el caso de los tribunales nacionales. Es por esta consideración que, sin prejuzgar en modo alguno el resultado final de dicho examen por el Tribunal en el presente caso, me hubiera gustado ver al Tribunal dedicarse a un examen mucho más [p 323] examen en profundidad de este difícil problema de la determinación de los hechos del caso, si es necesario de oficio, a través de diversos poderes y medios procesales a disposición de la Corte en virtud de su Estatuto y el Reglamento de la Corte, incluidos los relativos a las cuestiones de la carga de la prueba y el estándar de prueba, en el contexto concreto del presente caso.
(Firmado) Hisashi Owada.
[p 324] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SIMMA
Las cuestiones relativas al uso de la fuerza por parte de los Estados Unidos constituyen el núcleo del caso, por lo que es aceptable el planteamiento de tratar el Artículo XX antes de pasar al Artículo X del Tratado de 1955 Ч La posición del Tribunal en relación con los ataques de los Estados Unidos a las plataformas petrolíferas, aunque correcta como tal, está marcada en todo momento por una autocontención inapropiada Ч Si bien una acción militar hostil que no alcance el umbral de un “ataque armado” en el sentido del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas puede ser contrarrestada con medidas defensivas proporcionadas e inmediatas igualmente de carácter militar, las acciones de Estados Unidos no cumplían los requisitos para ser consideradas como tales contramedidas proporcionadas Ч El tratamiento que da el Tribunal al Artículo X sobre la “libertad de comercio” entre los territorios de las Partes sigue un enfoque paso a paso que es correcto hasta cierto punto, pero que luego da giros en dos direcciones equivocadas: en primer lugar, las plataformas atacadas en octubre de 1987 no perdieron la protección del artículo X por estar temporalmente inoperativas porque la libertad en virtud del Tratado abarca también la posibilidad de comercio en el futuro; en segundo lugar, el comercio indirecto de petróleo iraní que tuvo lugar durante el embargo de Estados Unidos también está protegido por el Tratado. Los problemas de atribución y causalidad planteados por la existencia de varios responsables en el caso podrían haberse resuelto recurriendo a un principio general de responsabilidad solidaria reconocido por los principales ordenamientos jurídicos nacionales.
He votado a favor de la primera parte del dispositivo de la presente Sentencia con grandes dudas. De hecho, me veo en condiciones de estar de acuerdo Ч en principio Ч con el tratamiento que el Tribunal da a una sola de las dos cuestiones allí tratadas, a saber, la de los supuestos intereses de seguridad de los Estados Unidos en relación con el derecho internacional de legítima defensa. En cuanto a las partes restantes del dispositivo, tampoco puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de que los ataques de Estados Unidos a las plataformas petrolíferas iraníes no infringieron en última instancia el derecho convencional de Irán a que se respete su libertad de comercio con Estados Unidos; ni considero que la forma en que el Tribunal resolvió la denominada reconvención “genérica” de Estados Unidos sea correcta. En mi opinión, esta reconvención debería haber sido estimada. Por lo que respecta a la parte del fallo dedicada a esta reconvención, no he tenido más remedio que disentir.
La razón por la que no lo he hecho también con respecto a la primera parte de [p 325] la dispositif, aunque, como acabo de señalar, estoy de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Justicia sólo en la primera de las dos cuestiones decididas en ellaFN1, radica en una consideración de Rechtspolitik: Acojo con satisfacción que el Tribunal haya aprovechado la oportunidad, ofrecida por la invocación por parte de Estados Unidos del artículo XX del Tratado de 1955, para exponer su punto de vista sobre los límites jurídicos del uso de la fuerza en un momento en el que estos límites se encuentran sometidos a la mayor tensión. Aunque soy de la opinión de que el Tribunal ha cumplido lo que considero su deber a este respecto con una moderación inapropiada, no quiero desvincularme de lo que, después de todo, resulta en una confirmación, aunque demasiado vacilante, del ius cogens de la Carta de las Naciones Unidas.
———————————————————————————————————————FN1 Así como la razón por la que prefiero etiquetar la presente opinión como una opinión “separada” y no “disidente” a pesar de estar en desacuerdo con la mayoría de las principales conclusiones del Tribunal en el caso.
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I. Reclamaciones de Irán
I. A. Introducción
1. Como nos recuerda pertinentemente el párrafo 37 de la Sentencia, la controversia original entre las Partes en el presente caso se refería a la legalidad con arreglo al derecho internacional sobre el uso de la fuerza, es decir, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional consuetudinario, de los ataques de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas. El párrafo 37 también señala que, en el momento de dichos ataques, ninguna de las Partes hizo referencia alguna al Tratado de Amistad de 1955. Cuando posteriormente ese Tratado fue puesto en juego por Irán como base para la jurisdicción de la Corte, Irán intentó fundamentar la jurisdicción no sólo en el Artículo X, párrafo 1, sino también en los Artículos I y IV, párrafo 1, del Tratado. En su sentencia de 1996 sobre la objeción preliminar de los Estados Unidos, la Corte aceptó únicamente el párrafo 1 del artículo X como base de su jurisdicción, lo que podría parecer sorprendente a la vista del artículo I del Tratado, que dice que “[habrá] una paz firme y duradera y una sincera amistad entre los Estados Unidos… e Irán”. . e Irán”. Sin embargo, en opinión del Tribunal, el artículo I no debía interpretarse en el sentido de que incorporaba al Tratado todas las disposiciones del Derecho internacional relativas a las relaciones pacíficas y amistosas. Más bien habría que considerar que este artículo fija un objetivo a la luz del cual deben interpretarse y aplicarse las demás disposiciones del TratadoFN3. Así pues, el Tribunal concluyó que el artículo I “no carece de importancia jurídica” para la interpretación de otras disposiciones del Tratado pertinentes en el caso, en particular la del artículo X, párrafo 1FN4. [p 326] En efecto, la relevancia finalmente asignada al Artículo I por la presente Sentencia sólo puede considerarse mínimaFN5.
———————————————————————————————————————FN2 Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), en pp. 817 y ss., 821.
FN3 Ibídem, p. 814, párrafo 28.
FN4 Ibídem, p. 815, párr. 31.
FN5 El Artículo I sólo se menciona en la Sentencia una vez (en el párrafo 41) para apoyar una conclusión que considero convincente por razones bastante más obvias, a saber, que el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado (sobre el que infra) no debe interpretarse en el sentido de que permite cualquier uso de la fuerza entre las partes que no esté permitido, o justificado, en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional. El párrafo 41 considera que la opinión contraria “difícilmente es coherente con el Artículo I”.
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2. Sea como fuere, la sentencia de 1996 decidió que “las cuestiones relativas al uso de la fuerza no están excluidas per se del ámbito de aplicación del Tratado de 1955”. Como resultado, el Artículo X, párrafo 1, sobre la libertad de comercio, de carácter más bien comercialFN7 , sirve ahora como el proverbial ojo de la aguja a través del cual hay que apretar el tratamiento que da el Tribunal a la cuestión del uso de la fuerza armada por parte de Estados Unidos. En efecto, el ojo de esta aguja se ha hecho ahora aún más pequeño, impenetrable en el presente caso, en la decisión de la Corte sobre el fondo de la reclamación de Irán de violación del párrafo 1 del artículo X.
———————————————————————————————————————FN6 I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, párr. 21.
FN7 Respectivamente libertad de navegación; véase infra sobre la reconvención de Estados Unidos.
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3. Sin embargo, desde el punto de vista de la política jurídica y la pertinencia política, no cabe duda de que en el presente caso se hace hincapié directamente en la cuestión de la legalidad o no del uso de la fuerza armada por los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas. Por lo tanto, acepto el enfoque de la Sentencia de tratar el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado antes de pasar al Artículo X, párrafo 1, no sólo por las razones más técnicas expuestas en la Sentencia Ч todas las cuales considero convincentes Ч, sino también por esta consideración más amplia. Por la misma razón, no veo ningún problema en el hecho de que la parte de la Sentencia dedicada a la cuestión del uso de la fuerza armada por los Estados Unidos sea considerablemente mayor que la que trata de la cuestión de la violación del Tratado como tal.
4. Volviendo al orden en que se abordan estas cuestiones en la Sentencia, los propios Estados Unidos han argumentado que no había ninguna razón de peso para que el Tribunal examinara la cuestión de la violación del artículo X antes de pasar a la cuestión relativa al artículo XX. Según la Demandada, por lo tanto, el orden en que se deben tratar las cuestiones es una cuestión que queda a discreción de la CorteFN8. El modo en que el Tribunal de Justicia ha ejercido dicha facultad discrecional me parece, pues, indiscutible.
———————————————————————————————————————FN8 CR 2003/11, p. 16; CR 2003/12, p. 14.
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B. Artículo XX, Párrafo 1 (d)
5. De acuerdo con lo que expuse al principio, la razón por la que decidí votar a favor de la primera parte del dispositif de la Sentencia es [p 327] que considero de suma importancia, y una cuestión de principio, que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales siempre que se le dé la oportunidad de hacerlo. A este respecto, la norma deseable de vigor y claridad ya se estableció en el asunto del Canal de Corfú, en el que el Tribunal condenó un derecho a la autodefensa por la fuerza armada reclamado por el Reino Unido
“como la manifestación de una política de fuerza que, en el pasado, ha dado lugar a los abusos más graves y que no puede, cualesquiera que sean los defectos actuales de la organización internacional, encontrar un lugar en el derecho internacional “FN9.
————————————————————————————————————FN9 Canal de Corfú, Méritos, Sentencia, I.C.J. Reports 1949, p. 35.
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Desgraciadamente, a la sombría luz de los acontecimientos ocurridos en los 50 años transcurridos desde el caso del Canal de Corfú, pero más particularmente en el pasado reciente, esta afirmación del Tribunal muestra rasgos de profecía.
6. Mi acuerdo de principio con la posición actual del Tribunal no me impide, sin embargo, criticar la Sentencia por lo que considero la tibieza de la forma en que aborda la cuestión del uso de la fuerza.
Reconozco, por supuesto, que existen razones jurídicas válidas para que el Tribunal mantenga lo que tiene que decir sobre la legalidad de las acciones militares de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas dentro de los límites del texto del Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado. De hecho, mi crítica al tratamiento dado por el Tribunal a las cuestiones planteadas en virtud de esa disposición no se deriva de ningún desacuerdo con lo que dice el texto de la Sentencia. Más bien, lo que me preocupa es lo que el Tribunal ha decidido no decir. Me parece lamentable que el Tribunal no haya tenido el valor de reafirmar, y por lo tanto reconfirmar, más plenamente los principios fundamentales del derecho de las Naciones Unidas, así como el derecho internacional consuetudinario (principios que en mi opinión son de la naturaleza del jus cogens) sobre el uso de la fuerza, o más bien la prohibición de la fuerza armada, en un contexto y en un momento en que tal reconfirmación se requiere con la mayor urgencia. Acepto, por supuesto, que, dado que su jurisdicción se limita a las bases proporcionadas por el Tratado de 1955, no habría sido posible que el Tribunal fuera tan lejos como para afirmar en el dispositivo de su sentencia que, puesto que los ataques de Estados Unidos a las plataformas petrolíferas implicaron un uso de la fuerza armada que no puede justificarse como legítima defensa, estos ataques no sólo deben, por razones propias, considerarse no necesarios para proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos en el sentido del artículo XX del Tratado; también deben considerarse contrarios al artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas. Lo que el Tribunal podría haber hecho, sin descuidar ningún límite jurisdiccional tal y como yo lo veo, es reafirmar la columna vertebral de la ley de la Carta sobre el uso de la fuerza mediante un obiter dicta firme e inequívoco. Todo el mundo será [p 328] consciente de la crisis actual del sistema de mantenimiento de la paz y la seguridad de las Naciones Unidas, del que los Artículos 2 (4) y 51 son piedras angulares. Actualmente nos encontramos en el inicio de un debate extremadamente controvertido sobre la viabilidad futura de los límites a la fuerza militar unilateral establecidos por la Carta de las Naciones UnidasFN10. En este debate, “provista” de un caso que se lo permita, la Corte debería aprovechar cualquier oportunidad para asegurar que la voz del derecho de la Carta se eleve por encima de la cacofonía actual. Después de todo, la Corte Internacional de Justicia no es un tribunal arbitral aislado o alguna institución regional, sino el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Lo que no podemos dejar de ver fuera de la sala del tribunal es que, cada vez más, la justificación legal del uso de la fuerza dentro del sistema de la Carta de las Naciones Unidas se descarta incluso como hoja de parra, mientras que un número creciente de escritores parecen prepararse para el funeral absoluto de las limitaciones legales internacionales al uso de la fuerza. Si tales voces son un indicio de la dirección en la que podría moverse el discurso jurídico-político sobre el uso de la fuerza no autorizado por la Carta, ¿necesitamos más para darnos cuenta de que nunca es tan urgente como hoy que la Corte se pronuncie de la forma más clara y exhaustiva posible sobre esta cuestión? En efecto, lo que el Tribunal ha decidido decir Ч o, más bien, no decir Ч en la presente Sentencia es un ejercicio de autocontrol inadecuado.
———————————————————————————————————————FN10 Cf. Discurso del Secretario General Kofi Annan ante la Asamblea General de 23 de septiembre de 2003, Asamblea General, 7ª sesión plenaria, 23 de septiembre de 2003, A/58/PV.7, en p. 3.
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7. El párrafo 78 de la sentencia concluye que los ataques de los Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas no pueden justificarse, en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, ya que esas acciones constituyeron un recurso a la fuerza armada que no puede calificarse de acto de legítima defensa en virtud del “derecho internacional sobre la cuestión” (véase infra) y, por lo tanto, no entraban en la categoría de medidas que podrían contemplarse, “según su interpretación correcta”, en dicha disposición del Tratado. Admito, por supuesto, que este pasaje puede leerse Ч de hecho, debe leerse Ч en el sentido de que afirma implícitamente que las acciones de los Estados Unidos, que constituían un uso unilateral de la fuerza “armada’ que no puede calificarse, en virtud del derecho internacional … como actos de legítima defensa”, infringían, por tanto, el artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas. Tertium non datur. Sin embargo, es una lástima que el razonamiento del Tribunal no llegue a esta conclusión necesaria y, por lo tanto, refuerce la prohibición de la Carta sobre la amenaza o el uso de la fuerza armada, en términos sencillos. Repito, no veo cómo al hacerlo el Tribunal habría sobrepasado los límites [p 329] de su jurisdicción. El texto de la Sentencia debería haber incluido una declaración inequívoca en el sentido de que las operaciones militares de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas, al no haberse llevado a cabo en legítima defensa justificada contra un ataque armado de Irán, deben considerarse violaciones de la prohibición del uso de la fuerza militar consagrada en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional consuetudinario.
8. En lugar de hacerlo, el texto adoptado por la mayoría de la Corte explica lo que debe entenderse por el “derecho internacional sobre la cuestión” (párrafo 78) de una forma que se acerca peligrosamente a crear la impresión de que la Corte intenta ocultar el derecho de la Carta en lugar de destacarlo: habla a lo largo de su extenso debate sobre los ataques de Estados Unidos a la luz del Artículo XX de “derecho internacional sobre la cuestión” (es decir, la cuestión del uso de la fuerza), “derecho internacional aplicable en el caso” o “las normas pertinentes del derecho internacional”. Lo que estas normas pertinentes, aplicables, etc. sólo se menciona una vez, y en la parte subordinada de una frase: en el párrafo 42, la Sentencia declara que su jurisdicción en virtud del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 para decidir cualquier cuestión de interpretación o aplicación de (entre otros) el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado se extiende, en su caso, a la determinación de si la acción supuestamente justificada en virtud de dicho párrafo fue o no un uso ilegal de la fuerza “por referencia al derecho internacional aplicable a esta cuestión, es decir, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario” (énfasis añadido). De nuevo: en ninguna otra parte de la sentencia que trata de los ataques de Estados UnidosFN11 se menciona expresamente la Carta de las Naciones Unidas. Es difícil considerar esta ocultación del derecho de la Carta tras el velo de términos como los que he citado anteriormente como una mera cuestión de estilo; por desgracia, también podría entenderse como una degradación muy poco deseable de la relevancia e importancia de las normas de la Carta de las Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza, como acabo de decir, precisamente en un momento en que la eficacia de estas normas está siendo cuestionada hasta el punto de ruptura.
———————————————————————————————————————FN11Con la excepción de una referencia en el párrafo 51 al Artículo 51 de la Carta como determinante del significado de “ataques armados”.
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Dicho esto, paso a abordar una serie de cuestiones más concretas que plantea el texto de la Sentencia dedicado al artículo XX, apartado 1, letra d), del Tratado de 1955.
9. Estoy de acuerdo con la interpretación que hace la sentencia de la relación entre el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX y los límites del derecho internacional general sobre el uso unilateral de la fuerza, según la cual, en palabras de un antiguo Presidente de este Tribunal, este artículo “no puede haber contemplado una medida que, con arreglo al derecho internacional general, no pueda justificarse ni siquiera como parte de una operación de legítima defensa”. El Tribunal, en el apartado 41 de la sentencia, acepta así, y con razón, el principio según el cual las disposiciones de todo tratado deben interpretarse y aplicarse a la luz del Derecho convencional aplicable entre las partes, así como de las normas de Derecho internacional general “que rodean” al tratadoFN13. Si estas normas generales de Derecho internacional son de carácter imperativo, como innegablemente lo son en nuestro caso, entonces el principio de interpretación que acabamos de mencionar se convierte en un límite jurídicamente infranqueable a la interpretación permisible de los tratados.
———————————————————————————————————————FN12 Opinión disidente del Juez Sir Robert Jennings, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 541. Sir Robert se refirió al equivalente exacto del Artículo XX, párrafo 1 (d), en el Tratado FNC entre Estados Unidos y Nicaragua. Las dudas restantes en la mente de Sir Robert (cf. ibid.) eran, en mi opinión, innecesarias.
FN13 Artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
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10. El alcance de las medidas adoptadas para proteger los intereses esenciales de seguridad de una parte con arreglo al Artículo XX, párrafo 1 d), es más amplio que el de las medidas adoptadas en legítima defensa. Hay muchas medidas que una parte puede adoptar sobre esa base, como las prohibiciones de importación, que no tienen nada que ver con la noción de legítima defensa. Por otra parte, cualquier medida adoptada en legítima defensa constituiría igualmente una medida necesaria para proteger intereses esenciales de seguridad en el sentido del Tratado de 1955. Sin embargo, sólo las medidas que cumplen todas las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de legítima defensa pueden calificarse como acciones admisibles en virtud del Artículo XX, párrafo 1 (d). En el caso que nos ocupa, una interpretación más “liberal” del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX sería absurda y destructiva: absurda, porque nuestra disposición podría interpretarse en el sentido de que las partes en tratados de, entre otras cosas, “amistad”, podrían incumplir la más fundamental de todas las obligaciones en virtud del derecho internacional actual, a saber, la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, una obligación que los Estados deben a cualquier otro Estado aunque no puedan mostrar ningún grado de “amistad” entre sí. Además, tal lectura del Artículo XX, párrafo 1 (d), sería destructiva porque permitiría una “emancipación” mutua de algunas de las más convincentes de todas las normas del derecho internacional.
11. También suscribo firmemente la opinión de la Corte expresada en el párrafo 73 de la sentencia, según la cual el requisito del derecho internacional de que la acción emprendida declaradamente en legítima defensa debe haber sido necesaria para ese fin, es estricto y objetivo, y no deja lugar a ninguna “medida de discreción”. En mi opinión, esto se debe también al artículo I del Tratado de 1955 (“Habrá paz firme y duradera y amistad sincera entre los Estados Unidos . . e Irán”) que, según la Sentencia del Tribunal de 1996 sobre la Excepción Preliminar de los Estados Unidos, debe considerarse que fija un objetivo, a la luz del cual deben interpretarse y aplicarse las demás disposiciones del TratadoFN14. Lo mínimo a lo que debe conducir este objetivo es a una exigencia particularmente elevada del criterio de “necesidad” consagrado en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX; cada una de las palabras utilizadas en el texto de esa disposición debe sopesarse cuidadosamente y recibir todo su significado. Por lo tanto, para eximir a una parte de su obligación en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado, una medida debe, en primer lugar, ser necesaria, no sólo deseable o útil para proteger los intereses esenciales de seguridad de ese Estado. En segundo lugar, la medida debe ser necesaria para proteger realmente esos intereses, no sólo para promoverlos o apoyarlos. En tercer lugar, la medida debe ser necesaria para proteger los intereses de seguridad del Estado que la adopta. En cuarto lugar, los intereses de seguridad destinados a ser protegidos deben ser esenciales. Y por último, por supuesto, la medida debe afectar a la seguridad del propio demandado. Dado que el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 es la excepción a la regla de libertad de comercio y navegación consagrada en el mismo Tratado, y, como se ha dicho, a la luz del Artículo I, todos estos términos deben someterse a un escrutinio extremadamente cuidadoso.
———————————————————————————————————————FN14 I.C.J. Reports 1996 (II), p. 814, párr. 28.
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12. Estoy menos satisfecho con la argumentación utilizada en la Sentencia por la que el Tribunal llega a la conclusión Ч correcta Ч de que, dado que los ataques iraníes con minas, lanchas cañoneras o helicópteros contra buques estadounidenses no equivalieron a un “ataque armado” en el sentido del Artículo 51 de la Carta, las acciones de Estados Unidos no pueden justificarse como recurso a la legítima defensa en virtud de dicha disposición. El texto del párrafo 51 de la Sentencia podría dar la impresión de que, si las acciones militares ofensivas quedan por debajo del Ч considerablemente alto Ч umbral del Artículo 51 de la Carta, la víctima de tales acciones no tiene derecho a recurrir a Ч medidas defensivas Ч estrictamente proporcionadas Ч igualmente de naturaleza militar. Lo que la presente Sentencia sigue en este punto son algunas de las afirmaciones menos afortunadas de la Sentencia del Tribunal sobre Nicaragua de 1986FN15. En mi opinión, no puede negarse la licitud de una acción militar estrictamente defensiva frente a ataques del tipo, por ejemplo, del Sea Isle City o del Samuel B. Roberts. Lo que vemos en tales casos es un uso ilícito de la fuerza “sin llegar a ser un ataque armado (“agression armée”) en el sentido del artículo 51, como, de hecho, “la forma más grave del uso de la fuerza “FN16. Frente a ese uso de la fuerza a menor escala, la acción defensiva Ч por la fuerza también [p 332] “por debajo del artículo 51 Ч debe considerarse lícitaFN17. En otras palabras, yo sugeriría una distinción entre la legítima defensa (a gran escala) en el sentido del artículo 51 contra un “ataque armado” en el sentido de la misma disposición de la Carta, por un lado, y, por otro, el caso de una acción hostil, por ejemplo contra buques individuales, por debajo del nivel del artículo 51, que justifique medidas defensivas proporcionadas por parte de la víctima, igualmente inferiores a la calidad y cantidad de la acción en legítima defensa expresamente reservada en la Carta de las Naciones Unidas. Veo aquí una cierta analogía con el caso de Nicaragua, en el que el Tribunal negó que las actividades hostiles emprendidas por Nicaragua contra El Salvador equivalieran a un “ataque armado” en el sentido del artículo 51, que hubiera dado a Estados Unidos derecho a emprender una legítima defensa colectiva, y en cambio calificó esas actividades de intervención militar ilegal. Lo que el Tribunal sí consideró permisible contra tales actos ilegales fueron las “contramedidas proporcionadas”, pero sólo aquellas a las que recurriera la víctima inmediata. Dijo el Tribunal:
———————————————————————————————————————FN15 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, e.g., p. 101, para. 191; p. 103, párr. 194; p. 127, párr. 249.
FN16 Ibídem, p. 101, párr. 194.
FN17 No he desarrollado este punto de vista ad hoc, bajo el impacto del presente caso, sino desde hace 20 años; véase A. Verdross y B. Simma, Universelles Völkerrecht. Theorieund Praxis, 3ª ed., 1984, p. 240, párr. 472.
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“Mientras que un ataque armado daría lugar a un derecho a la legítima defensa colectiva, un uso de la fuerza de menor gravedad no puede . . . producir ningún derecho a adoptar contramedidas colectivas que impliquen el uso de la fuerza. Los actos de los que se acusa a Nicaragua… sólo podrían haber justificado la adopción de contramedidas proporcionadas por parte del Estado que hubiera sido víctima de esos actos,…”.
————————————————————————————————————FN18 I.C.J. Reports 1986, p. 127, párr. 249.
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Por lo tanto, el Tribunal estableció una distinción entre las medidas adoptadas en legítima defensa sobre la base del artículo 51 de la Carta y las contramedidas proporcionadas de menor escala que no necesitan basarse en esa disposición. En vista del contexto de la sentencia del Tribunal mencionada anteriormente, por tales contramedidas proporcionadas el Tribunal no puede haber entendido meras represalias pacíficas, más recientemente, y también en la terminología utilizada por la Comisión de Derecho Internacional, denominadas “contramedidas”. Más bien, en las circunstancias del caso de Nicaragua, la Corte sólo puede haber entendido lo que acabo de referir como acción militar defensiva “sin llegar a la legítima defensa a gran escala”. Lamentablemente, la presente sentencia decidió no abordar esta cuestión en absoluto.
———————————————————————————————————————FN19 Cf. Artículos 49-54 del texto de la CDI sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado en 2001 ; cf. Comisión de Derecho Internacional, Informe sobre los trabajos de su 53º período de sesiones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento nº 10 (A/56/10). La Comisión excluyó estrictamente de su concepto de “contramedidas” cualquier medida de este tipo que equivalga a una amenaza o al uso de la fuerza; cf. Artículo 50, párrafo 1 (a). 1 (a).
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[p 333]
13. Para resumir mi opinión sobre los aspectos de uso de la fuerza/autodefensa del presente caso, hay que distinguir dos niveles: en primer lugar, el nivel de los “ataques armados” en el sentido sustancial y masivo de equivaler a “une agression armée”, por citar el texto auténtico francés del artículo 51. Contra tales ataques armados, la autodefensa es un derecho fundamental. Contra tales ataques armados, estaría justificada la legítima defensa en su variedad no infinita, pero sí considerable. Pero también podemos encontrarnos con un nivel inferior de acción militar hostil, que no alcanza el umbral de un “ataque armado” en el sentido del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Contra tales actos hostiles, un Estado puede por supuesto defenderse, pero sólo dentro de una gama y calidad de respuestas más limitadas (la principal diferencia es que no se plantea la posibilidad de la legítima defensa colectiva, cf. Nicaragua) y vinculadas a la necesidad, proporcionalidad e inmediatez en el tiempo de forma particularmente estricta.
14. En el presente caso, estoy de acuerdo con el Tribunal en que ni el amplio patrón de uso ilegal de la fuerza por parte de Irán contra buques estadounidenses y sus escoltas navales ni los dos ataques específicos contra el Sea Isle City y el Samuel B. Roberts equivalieron a un “ataque armado” en el sentido del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Estas actividades hostiles podrían, como he señalado, haber sido contrarrestadas inmediatamente mediante “contramedidas proporcionadas” también de naturaleza militar, consistentes en medidas defensivas diseñadas para eliminar la fuente específica de la amenaza o el daño a los buques afectados en, y en el momento de, los incidentes específicos. Las plataformas petrolíferas iraníes y sus posibles actividades no comerciales durante la Guerra del Golfo estaban demasiado alejadas de estos incidentes (en todos los sentidos de esta palabra) como para constituir un objetivo legítimo de contramedidas en el sentido dado a este término en la Sentencia Nicaragua. Además, en el derecho internacional sobre el uso de la fuerza no existe ningún “salto cualitativo” desde las actividades iterativas que permanecen por debajo del umbral del Artículo 51 de la Carta hasta el tipo de “ataque armado” que allí se contempla. Sin embargo, tal y como yo interpreto los hechos del presente caso, para empezar no hubo por parte de Irán ningún patrón iterativo o continuado de ataques armados contra buques estadounidenses. Estados Unidos no podía invocar los ataques a buques con pabellón extranjero para desencadenar una acción en virtud del Artículo 51. Además, no existía ninguna resolución del Consejo de Seguridad en la que se contemplara la posibilidad de un ataque armado. Además, ni una sola resolución del Consejo de Seguridad adoptada en el momento de los hechos determinó que fuera Irán (por sí solo) quien hubiera participado en “ataques armados” contra buques neutrales en el Golfo.
15. Pero incluso si asumiéramos, en aras de la discusión, que Estados Unidos había sido víctima de un ataque armado por parte de Irán en el sentido del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, los ataques de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas no se calificarían como actos legítimos de legítima defensa en virtud de dicha disposición. Las acciones de Estados Unidos no cumplían ni la condición de necesidad ni la de proporcionalidad. A la luz del material de que dispone el Tribunal en relación con las consideraciones políticas y militares por parte de las autoridades de los Estados Unidos que llevaron a los ataques contra las plataformas petrolíferas, la selección de estas plataformas como objetivos se hizo sobre la base de decisiones de los mandos militares que bien pueden considerarse de vanguardia desde el punto de vista de la eficacia militar, etc., pero a las que la noción de “legítima defensa” era bastante ajena. Es posible, incluso probable, que desde las plataformas petrolíferas se vigilara el tráfico marítimo de Estados Unidos y de otros países neutrales. Obviamente, esto era una molestia para los responsables militares de Estados Unidos. Las autoridades de Estados Unidos también podrían haber estado en lo cierto al suponer una conexión entre la información que fluía, por así decirlo, desde las plataformas petrolíferas y el acoso a la navegación neutral en el Golfo. Por lo tanto, tal y como yo lo veo, o bien tras los incidentes del Sea Isle City y el Samuel B. Roberts, los militares estadounidenses consideraron que ya era suficiente y, por lo tanto, decidieron neutralizar las plataformas petrolíferas, o bien, más bien, los Estados Unidos utilizaron estos dos incidentes para enseñar a Irán una lección más amplia. El material presentado ante el Tribunal por los Estados Unidos contiene varias razones más o menos convincentes de por qué fueron las plataformas petrolíferas y no otros objetivos militares los elegidos para “responder” a los incidentes concretos del Sea Isle City y el Samuel B. Roberts, respectivamente, al patrón más amplio de uso ilegal de la fuerza por parte de Irán. Pero en ninguna parte de estos materiales encontramos rastro alguno de las consideraciones que un jurista internacional consideraría necesarias para justificar una acción emprendida en legítima defensa.
16. Llego a la conclusión de que las acciones militares de Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas no eran de la naturaleza defensiva requerida tanto por el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas como por el derecho internacional general que rige las “contramedidas proporcionadas”, por referirme de nuevo a la tentadora frase del Tribunal de Nicaragua. Tal y como yo interpreto el derecho sobre los límites del uso unilateral de la fuerza armada tal y como ha evolucionado desde 1945, no hay forma de considerar tales acciones como lícitas o justificadas.
C. Artículo X, Párrafo 1
17. Con respecto a la cuestión de si los ataques de Estados Unidos a las plataformas petrolíferas constituyen una violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955, la Sentencia sigue un enfoque paso a paso con el que puedo estar de acuerdo a lo largo de varias de sus etapas argumentativas. Por ejemplo, estoy de acuerdo con la afirmación del Tribunal en el párrafo 82 según la cual lo relevante en el caso son las exportaciones de petróleo de Irán a Estados Unidos, y no dichas exportaciones en general. En el mismo apartado, el Tribunal de Justicia rechaza acertadamente el argumento de Estados Unidos que pedía una distinción entre el petróleo producido en territorio iraní o en el mar territorial de Irán, por una parte, y el petróleo producido en la plataforma continental iraní, por otra.[p 335].
18. También estoy de acuerdo con lo esencial del apartado 89 de la Sentencia, en el que el Tribunal de Justicia considera que cuando un Estado destruye los medios de producción y de transporte de mercancías destinadas a la exportación de otro Estado, o los medios auxiliares o inherentes a dicha producción o transporte, se produce una injerencia en la libertad de comercio internacional que en ese momento se ejercía por esos medios. Sin embargo, el Tribunal de Justicia relativiza esta conclusión afirmando que esta consideración es válida “en principio”. El Tribunal introduce así una distinción entre la “libertad de comercio internacional” en el sentido del Tratado (que interpreta más adelante) y la misma libertad “en principio”, es decir, en algún sentido más general. Este es el punto a partir del cual la presente Sentencia parece iniciar su retirada de la posición del Tribunal de 1996 o, para volver a la metáfora utilizada anteriormente, cerrar de nuevo el ojo de la aguja ofrecido a Irán en aquella fase anterior. Me referiré con más detalle a este cambio de rumbo en los apartados 21 y siguientes de mi dictamen.
19. En el apartado 91 de la Sentencia, el Tribunal nos recuerda que sigue siendo indiscutible entre las Partes que “las exportaciones de petróleo de Irán a Estados Unidos estuvieron Ч hasta cierto punto Ч en curso al menos hasta después de la destrucción del primer conjunto de plataformas petrolíferas” el 19 de octubre de 1987. En el mismo párrafo, el Tribunal también señala que ambas Partes aceptan que el petróleo o los productos derivados del petróleo que llegaron a los Estados Unidos durante este período se derivaban en cierta medida del petróleo crudo producido por las plataformas que posteriormente fueron atacadas. Así, el Tribunal confirma que las exportaciones de petróleo iraní sí constituían hasta el comienzo del embargo petrolero de Estados Unidos “comercio entre los territorios de las Altas Partes Contratantes” en el sentido del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
20. Llamo también la atención sobre el apartado 96 de la Sentencia, según el cual el Tribunal no ve razón alguna para cuestionar la opinión de que, durante el período en que estuvo en vigor el embargo de Estados Unidos, productos petrolíferos derivados en parte del crudo iraní llegaron a Estados Unidos en cantidades considerables. El Tribunal continúa:
“Podría argumentarse razonablemente que, si las plataformas no hubieran sido atacadas, parte del petróleo que habrían producido se habría incluido en los envíos procesados en Europa Occidental para producir los productos derivados del petróleo que llegaban a Estados Unidos.”
21. Hasta aquí, puedo estar de acuerdo con la acumulación por parte del Tribunal de los argumentos relativos al artículo X, párrafo 1, del Tratado. He recorrido las etapas pertinentes de estos argumentos para demostrar más claramente que a partir de este punto el razonamiento del Tribunal comienza a ser defectuoso.
Donde se resumen estos defectos, por así decirlo, y donde por lo tanto me separo del razonamiento de la Sentencia, es en el párrafo 98 que resume las dos principales conclusiones del Tribunal relativas al [p 336] Artículo X, párrafo 1, del Tratado. El párrafo 98 afirma que no puede decirse que los dos ataques de Estados Unidos hayan vulnerado los derechos de Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado porque
Ч en el momento del ataque de los Estados Unidos del 19 de octubre de 1987 contra las plataformas Reshadat no había comercio entre los territorios del Irán y de los Estados Unidos respecto del petróleo producido por esas plataformas y las plataformas ResalatFN20 , en la medida en que esas plataformas estaban en reparación y no funcionaban;
———————————————————————————————————————FN20 El párrafo 47 de la sentencia aclara que, si bien el ataque de los Estados Unidos se realizó únicamente contra dos plataformas pertenecientes al complejo Reshadat, afectó también al funcionamiento del complejo Resalat.
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Ч en el momento de los ataques del 18 de abril de 1988 contra las plataformas Salman y Nasr, todo el comercio directo de petróleo entre los territorios de Irán y de los Estados Unidos había sido suspendido en aplicación del embargo de los Estados Unidos; por consiguiente, no había en ese momento comercio “entre los territorios” de las partes en el sentido del Tratado.
22. Mi desacuerdo con estas dos conclusiones es el siguiente: como ha observado el Tribunal Permanente en el asunto Oscar ChinnFN21, la libertad de comercio consiste en el derecho a ejercer cualquier actividad comercial, actividad que comprende no sólo la compraventa de mercancías, sino también la industria y, en particular, la actividad de transporte. Esta observación fue la base de la sentencia del Tribunal de 1996 sobre la objeción preliminar de Estados Unidos para llegar a lo que denomina la “interpretación natural” según la cual la palabra “comercio” en el artículo X, párrafo 1, incluye las actividades comerciales en general, no sólo el acto inmediato de compra y venta, sino también las actividades auxiliares relacionadas integralmente con el comercioFN22. De conformidad con esta conclusión, la presente sentencia incluye las plataformas petrolíferas entre las instalaciones que realizan tales actividades auxiliares.
———————————————————————————————————————FN21 Sentencia, 1934, P.C.I.J., Serie AIB, nº 63, p. 65.
FN22 Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary
Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 819, para. 49.
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23. En lo que no puedo estar de acuerdo es en que esas plataformas petrolíferas que en el momento de los ataques de 1987 estaban en reparación pudieran haber perdido la protección que les otorga el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 por el hecho de estar así temporalmente inoperativas. En primer lugar, según Irán, en el momento de los ataques de Estados Unidos las plataformas Reshadat estaban a punto de ser puestas de nuevo en servicioFN23: según Irán, estaba previsto que la producción se reanudara varios días antes de que entrara en vigor el embargo de Estados Unidos. Pero incluso si las plataformas Reshadat hubieran retomado la producción en una fecha posterior, es decir, durante el periodo del embargo, habrían [p 337] participado en el comercio indirecto de petróleo (sobre lo que véase infra), al igual que las plataformas Salman y Nasr.
———————————————————————————————————————FN23 Véase el apartado 92 de la sentencia.
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24. En cuanto al tiempo necesario para la reparación de las plataformas, no veo razón alguna para negar credibilidad a las alegaciones iraníes, como opta por hacer el apartado 93 de la Sentencia: Los ataques iraquíes contra las plataformas Reshadat se habían producido ya en 1986 y no excluiría categóricamente la posibilidad de que Estados Unidos, resuelto a “dar una lección a Irán”, programara sus ataques precisamente para destruir las instalaciones lo más inminentemente posible antes de que pudieran reanudar su función.
25. Sin embargo, lo que es más importante, considero, en primer lugar, que la “libertad de comercio” en el sentido del Artículo X, párrafo 1, del Tratado implica la cobertura por esa disposición del Tratado no sólo del comercio real y en curso, sino del comercio de forma continuada. En segundo lugar, con Irán, interpreto que esa libertad entraña el compromiso de las Partes de abstenerse de toda acción, no autorizada por el derecho internacional general o expresamente contemplada en el Tratado entre ellas, que pueda ser fuente de impedimentos para la otra Parte en relación con el comercio internacionalFN24. Así pues, según esta opinión, que considero correcta en este punto, la cuestión clave no es el daño al comercio en la práctica, sino la violación de la libertad de dedicarse al comercio, con independencia de que existiera o no realmente comercio en el momento de la violación.
———————————————————————————————————————FN24 Pellet, CR 2003/6, p. 28.
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26. Concluir de esta interpretación de la “libertad de comercio” basada en el Tratado que una parte en un tratado que estipula dicha libertad estaría obligada a mejorar las capacidades de la otra parte para hacer llegar mercancías destinadas a dicho comercio sería absurdo. Pero lo que sin duda se deduce de ello es que las partes tienen prohibido impedirse mutuamente el uso de las capacidades existentes, en particular mediante la destrucción total de las instalaciones respectivas. No veo otra manera de interpretar la declaración del Tribunal de 1996, según la cual “cualquier acto que impida esa ‘libertad’ está por tanto prohibido “FN25. Además, como consecuencia de esa Ч abstracta, por así decirlo Ч comprensión de la libertad de comercio seguida aquí, dicha libertad no se basa en la realidad momentánea, sino que implica una posibilidad para el futuroFN26. Así pues, la destrucción de las instalaciones de Reshadat menoscabó la libertad de Irán para comerciar con petróleo también con los Estados Unidos, con independencia del hecho de que en el momento de los ataques las plataformas estuvieran fuera de servicio. Aunque Irán hubiera tardado más tiempo en volver a hacer operativas las instalaciones atacadas en 1987, reducirlas a ruinas es para mí una violación de la libertad de comercio de Irán tan obvia como podría serlo. Por lo tanto, para que se produzca una violación del Artículo X, párrafo 1, no es necesario que hubiera flujo de petróleo en el momento de los ataques de Estados Unidos; basta con que los ataques impidieran la posibilidad de dicho flujo. Por poner un ejemplo: supongamos que una persona sufre un dolor de garganta que le priva de la voz, aunque lo más probable es que pueda volver a hablar dentro de unas horas. Si alguien amordazara a esa persona para impedirle decir lo que piensa, ¿se consideraría tal acción una violación de los derechos respectivos de esa persona o no? La respuesta sería ciertamente afirmativa. Por lo tanto, me atrevería a discrepar de la opinión expresada en el párrafo 92 de la Sentencia según la cual “[l]a lesión del potencial de comercio futuro no debe identificarse necesariamente con la lesión de la libertad de comercio, en el sentido del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955”.
———————————————————————————————————————FN25 Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 819, para. 50.
FN26 Pellet, CR 2003/6, p. 33, párrs. 68 y 70; p. 34, párr. 73.
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27. Desde el punto de vista aquí adoptado, el momento exacto de la reanudación prevista de la explotación de las plataformas petrolíferas no es realmente relevante.
28. Además, me encuentro en desacuerdo con la opinión expresada en el párrafo 98 de la Sentencia de que, puesto que en el momento de los ataques a las plataformas Salman y Nasr en abril de 1988, el comercio de petróleo entre los territorios de Irán y los Estados Unidos había sido suspendido mediante la Providencia 12613 del Presidente de los Estados Unidos, estas plataformas habían perdido también la protección prevista en el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Así pues, en opinión del Tribunal, aun reconociendo que durante el período del embargo estadounidense llegaron a Estados Unidos productos petrolíferos en cantidades considerables derivados en parte del crudo iraníFN27, el comercio de tales productos no constituía “comercio entre los territorios de Irán y Estados Unidos”, entendido exclusivamente como comercio directo. Asimismo, la Sentencia parece considerar que el carácter “directo” del comercio de petróleo y productos petrolíferos queda eliminado no por el hecho de que, al haber sido mezclado con petróleo procedente de otros destinos, refinado o procesado de otro modo, por ejemplo en Rotterdam, el crudo iraní pudiera haber perdido su nacionalidad iraní, por así decirlo, sino más bien por la existencia, en el contexto del comercio indirecto, de una sucesión de transacciones comerciales en las que intervienen, además de un vendedor iraní y un comprador estadounidense, algún(os) participante(s) intermedio(s) en un tercer paísFN28.
———————————————————————————————————————FN27 Cf. apartado 96 de la presente sentencia y apartado 30 infra.
FN28 Cf. sentencia, párrs. 96 y ss. En opinión del Tribunal, “[n]o se trata de ‘comercio’ entre Irán y Estados Unidos, sino de comercio entre Irán y un comprador intermedio; y de ‘comercio’ entre un vendedor intermedio y Estados Unidos” (ibíd., párr. 97).
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29. Considero que esta interpretación del artículo X, párrafo 1, es claramente errónea. Es demasiado formalista y debería convertir el “comercio” interestatal pro-[p 339]tegido por el Tratado en presa de manipulaciones privadas. Con el fin de evaluar correctamente el ámbito de esta protección, afirmaría que debería establecerse una clara distinción entre el nivel del derecho mercantil internacional, es decir, el derecho y las relaciones contractuales que rigen las transacciones de petróleo entre partes privadas, por un lado, y el nivel del derecho internacional público, es decir, derecho de los tratados, por otro: el Tratado de 1955 pretende proteger el “comercio entre los territorios de las Partes” como un valor, o como un bien, que pertenece, por así decirlo, a los Estados que lo suscriben; no se centra en modo alguno en las transacciones privadas que hacen que dicho comercio fluya de Irán a Estados Unidos. Así pues, lo que el Tratado protege del comercio es el aspecto macroeconómico del comercio de petróleo. Y en este sentido, la situación era la siguiente: según la información de que dispone el Tribunal, la economía de Irán se benefició de un aumento de las ventas de crudo a los mercados de Europa Occidental durante el período del embargo, y ello se correspondió con un aumento del gasto de los importadores estadounidenses en productos petrolíferos en esos mercados. Al igual que hubo, en cierto sentido, un flujo de petróleo iraní hacia Estados Unidos en forma de crudo “mezclado” o productos refinados, también hubo un flujo correspondiente de capital que salió de Estados Unidos y, en última instancia, se dirigió a Irán para pagar los productos. En mi opinión, esto es todo lo que se necesita para representar el “comercio entre los territorios” de las dos Partes a efectos de un tratado comercial del tipo ejemplificado por el Tratado de 1955. El comercio de petróleo debe considerarse a la luz de las realidades de ese comercioFN29. Presumiría que incluso antes de la promulgación del embargo, el comercio indirecto de petróleo (productos), tal y como se entiende dicho comercio en la Sentencia, estaba teniendo lugar. Con posterioridad a la Providencia 12613 del Presidente de los Estados Unidos, lo que ocurrió fue que todo el comercio de petróleo entre Irán y los Estados Unidos pasó a ser indirecto en ese sentido.
———————————————————————————————————————FN29 Crawford, CR 2003/5, pp. 3 y ss.
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30. Las cifras a este respecto son bastante reveladoras. Según el informe del profesor Odell presentado por Irán, el comercio de petróleo entre Irán y Europa y entre Europa y Estados Unidos aumentó muy significativamente en la época en que se decretó el embargo. Así, el crudo iraní exportado a los países europeos de la OCDE pasó rápidamente de sólo 25,2 millones de toneladas en 1986 a 37,7 millones en 1987, y a 43,0 millones de toneladas en 1988: un aumento del 70% en dos años.
En el curso de los mismos dos años, las exportaciones de productos petrolíferos de Europa occidental a Estados Unidos aumentaron un 60%, de 11,2 a 17,9 millones de toneladas, mientras que las exportaciones de tales productos en conjunto desde Europa aumentaron mucho más modestamente, un 35%, de 24,3 a 32,7 millones de toneladas. En 1986, el 46,1% de las exportaciones europeas de estos productos se dirigió a Estados Unidos; en 1988, Estados Unidos fue el destino del 54,7% del totalFN30. Concluye el profesor Odell:
———————————————————————————————————————FN30 Réplica y defensa a la reconvención presentada por Irán (RI), Vol. Ill, Informe Odell, p. 10.
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“Se puede suponer razonablemente que estos niveles de destinos geográficamente no especificados de productos petrolíferos ex-Europa para 1988, mucho mayores que los comunicados anteriormente, podrían estar relacionados con acciones que trataban de ocultar el origen iraní de grandes volúmenes de petróleo que iban a Estados Unidos a través de Europa”.
————————————————————————————————————FN31 Ibid., p. 12.
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Siempre según el profesor Odell, el proceso de “desnacionalización” al que se sometió el petróleo iraní en Europa fue sustancial, de modo que sería muy difícil rastrear el petróleo hasta su origen. Odell afirma que “era por tanto un sistema ideal en el que se podía introducir el crudo iraní embargado por Estados Unidos “32.
31. Otra observación crítica en su lugar sería que la Sentencia es bastante oblicua en su tratamiento de la excepción hecha en la Providencia 12613. Al fin y al cabo, la Providencia establecía que el embargo no se aplicaría, entre otros, a los “productos petrolíferos refinados a partir de crudo iraní en un tercer país”. ¿No debe considerarse la existencia misma de esta excepción al embargo como un reconocimiento implícito por parte de los Estados Unidos de que el comercio indirecto también debía considerarse “comercio” entre ellos e Irán? Si se hubiera interpretado de otro modo, la excepción no habría sido necesaria en absoluto.
32. Los intereses económicos en los que se basa el comercio indirecto de petróleo (productos) entre Irán y Estados Unidos me parecen bastante claros: Irán tenía interés en enviar su petróleo a Europa Occidental porque allí el petróleo se mezclaba con crudo de otros orígenes geográficos o se refinaba hasta cierto punto, de modo que era imposible determinar si los productos petrolíferos importados posteriormente a Estados Unidos desde Europa Occidental procedían o no de Irán. Pero es evidente que a Estados Unidos también le interesaba mantener este acuerdo. Permitía a Estados Unidos afirmar que había impuesto un embargo a Irán y, al mismo tiempo, permitía a las empresas estadounidenses importar indirectamente productos petrolíferos de ese país. Permitía a Irán ocultar la “nacionalidad” de su petróleo enviándolo a un tercer país donde se mezclaba con petróleo de otras procedencias y luego podía venderse a Estados Unidos sin quejas. Así pues, parece que uno de los principales motivos para enviar el petróleo a Europa antes de su destino final, Estados Unidos, era eludir el embargo en lugar de modificar sustancialmente el producto añadiéndole un valor significativo. Es evidente que Estados Unidos tenía conocimiento de estos hechos, pero sus importadores seguían comprando cantidades muy superiores de petróleo a Europa, como se describe en el Informe Odell.
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33. De nuevo, lo que no puedo dejar de ver aquí es “comercio entre los territorios” de las dos Partes, bien dentro del significado del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. En ninguna parte del Tratado se exige que ese comercio se lleve a cabo entre personas físicas o jurídicas iraníes y estadounidenses, sin intermediarios extranjeros, o que el petróleo se transporte entre los territorios de las Partes sin interrupción alguna.
El párrafo 97 de la Sentencia trata de reforzar el punto de vista contrario diciendo que:
“Si, por ejemplo, el proceso de ‘comercio indirecto’ de petróleo iraní a través de las refinerías de Europa Occidental… se viera interferido en algún momento posterior a que Irán se hubiera desprendido de un envío, el compromiso y el derecho de Irán a la libertad de comercio frente a Estados Unidos no podría considerarse violado”.
Pero supongamos que hubieran sido los propios Estados Unidos los que hubieran interferido de este modo, ¿no habría considerado en tal caso Irán que su derecho a la libertad de comercio había sido violado por la otra Parte Contratante? La respuesta será un claro no. Así pues, el propio ejemplo elegido por el Tribunal demuestra que el vínculo económico (por así decirlo, “macro” y no “micro”) que caracteriza el “comercio entre los territorios…” protegido por el Tratado no se vería cortado por ninguna transacción privada intermedia en la que participaran nacionales de terceros países.
34. Con respecto a los dos grupos de plataformas petrolíferas atacadas por Estados Unidos llego, por tanto, al siguiente resultado:
(a) por lo que respecta a las plataformas Reshadat33 atacadas en octubre de 1987, existe la posibilidad de que incluso hubieran vuelto a contribuir al comercio directo entre los territorios de los dos países antes de que entrara en vigor el embargo de Estados Unidos. Tras la reanudación de las prestaciones, habrían participado con toda seguridad en el comercio indirecto;
(b) lo mismo es válido para la plataforma Salman atacada en abril de 1988; en cuanto a la plataforma Nasr atacada en la misma fecha, estaba en funcionamiento en el momento del ataque, es decir, participaba en el comercio protegido por el Tratado.
Así pues, la destrucción de las plataformas petrolíferas violó la libertad de comercio de Irán
Ч dado (correctamente) lo que podría denominarse el significado “abstracto” de dicha libertad en el caso de las plataformas Reshadat, Resalat y Salman;
Ч entendida también en el sentido “concreto” (como hace la Sentencia) en el caso de la plataforma Nasr.
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Dado que, en mi opinión, el comercio indirecto está protegido por el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, ambos ataques de Estados Unidos constituyeron violaciones del Tratado. Por lo tanto, el Tribunal debería haber estimado la reclamación respectiva de Irán.
II. LA CONTRA-RECLAMACIÓN DE ESTADOS UNIDOS A. Introducción
35. Aunque la Sentencia discute extensamente las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad de la reconvención de Estados Unidos, en comparación dedica muy poca atención a las cuestiones sustantivas planteadas en la misma. En particular, las razones para la desestimación de la reconvención genérica que se dan en el párrafo 123 de la Sentencia me parecen claramente inadecuadas: todo lo que la Sentencia tiene que decir a este respecto es que el alto riesgo para la navegación en el Golfo durante la guerra entre Iraq e Irán no es suficiente para que el Tribunal decida que el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 fue violado por Irán y, además, que Estados Unidos no pudo demostrar un impedimento real al comercio o a la navegación entre los territorios de las Partes resultante de las actividades hostiles de Irán. Después de todo, el párrafo 123 de la Sentencia nos dice que el comercio y la navegación entre Irán y Estados Unidos continuaron durante la guerra34. Según el Tribunal, en las circunstancias de este caso, una alegación genérica de violación del artículo X, párrafo 1, no puede sostenerse independientemente de los incidentes específicos que afectaron a una serie de buques, la totalidad de los cuales el Tribunal consideró que no habían dado lugar a una injerencia en la libertad de comercio y navegación protegida por el Tratado.
36. Hasta aquí el razonamiento del Tribunal de Justicia, contenido en un único párrafo
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de la Sentencia, y lo poco que hay está tomado en parte de los argumentos utilizados por el Tribunal anteriormente para desestimar la variante específica de las reconvenciones de Estados Unidos. Es posible que la escasa importancia dada a la reconvención genérica pueda explicarse como la reacción del Tribunal a la forma poco convincente en que fue alegada. De hecho, lo que yo consideraría un razonamiento completo en apoyo de la reconvención genérica nunca fue realmente articulado por los Estados Unidos. Sin embargo, yo diría que esta reconvención tiene más mérito del que parece a primera vista.
37. 37. A continuación, tras una breve explicación del significado de “reconvención genérica” en el presente caso, examinaré los principales argumentos a favor de la reconvención de los Estados Unidos de esta naturaleza, ya que pueden desarrollarse sobre la modesta base de lo que los Estados Unidos presentaron realmente como razonamiento. Al hacerlo, no asumo que se viole la regla ultra petita partium porque la reconvención genérica se formuló realmente, aunque sólo de forma insuficientemente argumentada.
38. Irán, en sus alegaciones escritas sobre la reconvención, hizo una distinción entre el contexto general y el empeoramiento de las condiciones para la navegación en el Golfo Pérsico durante el período en cuestión, y los incidentes específicos a los que se refieren los Estados Unidos como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones de Irán en virtud del Tratado35. Sin embargo, si se examinan los escritos de alegaciones de Estados Unidos, no se encuentra ninguna mención a una distinción expresa entre una reconvención “genérica” y una “específica “36 . Más bien, en el Memorial de Contestación y la Demanda Reconvencional de Estados Unidos, la reconvención se formuló como una única demanda. En la fase de los alegatos orales, Estados Unidos parecía rechazar la distinción37. Utilizo la palabra “parecían” porque la posición de los Estados Unidos no estaba clara: después de lo que podría considerarse un rechazo de la distinción propuesta por Irán, el abogado de los Estados Unidos pasó a decir que, en el caso Nicaragua,
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“[e]l Tribunal no se sintió obligado a tratar cada uno de los incidentes que se le presentaron como reclamaciones individuales . . . Instamos al Tribunal a que haga lo mismo en este caso “38. Al solicitar así al Tribunal que no examinara los siniestros individualmente, Estados Unidos de hecho adoptó implícitamente un enfoque más genérico de la reconvención.
39. Independientemente de cuál fuera finalmente la posición de Estados Unidos sobre este problema de nomenclatura, el Tribunal consideró útil la distinción sugerida por Irán y la recogió en su Sentencia. Por lo tanto, también la seguiré en mi análisis. La forma en que procede la Sentencia es rechazar los dos tipos de reconvenciones independientemente una de otra, aunque aplicando a la reconvención genérica más o menos los mismos criterios que aplica antes a su variedad específica. Sostengo que este enfoque no puede hacer justicia a la reconvención genérica. Para poder valerse por sí misma, la reconvención genérica debe tener un contenido distinto, independiente del de los diversos incidentes específicos a los que se refieren los Estados Unidos. El modo en que el Tribunal de Primera Instancia aborda la cuestión en el apartado 123 reduce la reconvención genérica a una cáscara vacía, que se desecha sumariamente.
40. Para delinear los contornos de la reconvención genérica de manera adecuada, es útil referirse a la Sentencia Nicaragua de 1986. En el caso de Nicaragua, el Tribunal se enfrentó a violaciones similares de un tratado similar, que también protegía la libertad de comercio y navegación “entre los territorios” de las dos partes. Cuando la Corte evaluó el impedimento a la libertad de comercio y navegación causado por los ataques de Estados Unidos a buques nicaragüenses, no consideró necesario establecer si los buques concretos dañados por las minas enarbolaban pabellón nicaragüense, y si los buques en cuestión transportaban carga entre Estados Unidos y Nicaragua39 (a pesar de que el párrafo 1 del artículo XIX del Tratado FCN entre Estados Unidos y Nicaragua de 1956, al igual que el artículo X de nuestro Tratado, reza: “Entre los territorios de las dos partes habrá libertad de comercio y navegación”).
41. Lo que es más importante, en el caso de Nicaragua, el Tribunal no analizó cada incidente en detalle. Más bien, ofreció una visión general del contexto imperante en aquel momento y evaluó la naturaleza y el alcance de la implicación de Estados Unidos y, en consecuencia, su responsabilidad por las violaciones resultantes del derecho internacional general y del Tratado FCN. En ninguna parte encontramos un relato específico de lo ocurrido a cada buque. El Tribunal
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enfoque, en este sentido, era más “genérico” que “específico”. También en nuestro caso, el análisis de la reconvención genérica no debe conllevar un análisis de lo ocurrido con los buques concretos nombrados por Estados Unidos.
42. Una diferencia, por supuesto, debe señalarse de inmediato: mientras que, en el caso de Nicaragua, la responsabilidad por las acciones militares emprendidas contra Nicaragua sólo podía atribuirse a los Estados Unidos, en el presente caso dos Estados crearon la situación adversa para la navegación neutral en el Golfo: Irán e Irak o, para ser más precisos, Irán o Irak. No creo, sin embargo, que esta diferencia sea determinante. Con respecto a la reconvención genérica, lo único que importa es que Irán fue responsable de una parte significativa de las acciones que menoscabaron la libertad de comercio y navegación entre Estados Unidos e Irán. Esto es suficiente para considerar que Irán incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, y no es necesario determinar la medida concreta en que Irán fue responsable de esas acciones.
43. Otro punto es de aún mayor importancia: en contra del razonamiento que sigue no puede argumentarse que todos los impedimentos al libre comercio y navegación a los que se enfrentaron los buques neutrales en el Golfo fueron causados por actos legítimos de guerra llevados a cabo por los dos beligerantes, Irán e Irak, y que, por tanto, la navegación neutral no tenía nada de qué quejarse, por así decirlo, porque entró en las zonas marítimas afectadas por la guerra del Golfo por su cuenta y riesgo Ч un riesgo que todos los neutrales deben asumir si deciden navegar y comerciar en un entorno tan peligroso. Este argumento parece mal fundado porque es bien sabido que tanto Irán como Irak llevaron a cabo sus actividades contra la navegación neutral en el Golfo y sus alrededores, que son las que aquí se cuestionan, despreciando ampliamente las normas del ius in bello internacional, en particular las leyes de neutralidad marítima. Ejemplificaré dichas actividades ilegales por parte de Irán en el siguiente análisis, pero lo que hay que subrayar ya en este punto es que estas actividades no estaban justificadas simplemente porque existiera un estado de guerra entre Irán e Irak.
B. Análisis
44. En mi opinión, en el presente caso la finalidad de la reconvención genérica es indemnizar a los Estados Unidos por el daño causado por Irán al comercio y la navegación con los Estados Unidos y no por el daño causado a buques concretos. Por las razones que se expondrán a continuación, sostendré 1) que las acciones del Irán constituyen una violación del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955, y 2) que el impedimento de la libertad de comercio y navegación causado por esas acciones se pone de manifiesto por el aumento de los costos de mano de obra, seguros y de otra índole resultantes para los participantes en el comercio y la navegación con los Estados Unidos.
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pants en el comercio entre los dos países durante el período relevante40.
1. La violación por parte de Irán del artículo X, párrafo 1
45. Estados Unidos describió detalladamente las diversas acciones llevadas a cabo por Irán que causaron daños a los buques, aumentaron los riesgos para la navegación y retrasaron el paso41. Examinemos estas actividades hostiles.
En primer lugar, considero innegable que Irán colocó minas con el fin de hundir y dañar buques Ч también buques de pabellón estadounidense y otros buques dedicados al comercio entre Irán y Estados Unidos Ч que navegaban por el Golfo y las aguas circundantes. A este respecto, el incidente del Texaco Carib-bean del 10 de agosto de 1987 es muy instructivo. Una semana después de que este petrolero chocara contra una mina, Irán colaboró en las operaciones de rastreo de minas en la zona y destruyó varias minas42. Un informe de Reuters indica que se encontraron seis minas en la zona en los tres días siguientes al incidente43. Llama la atención que Irán no identificara ninguna de las minas que encontró y destruyó; al menos no aparece esa información en ninguno de los informes. Posteriormente, del 21 al 28 de septiembre de 1987, Francia y el Reino Unido llevaron a cabo operaciones de rastreo de minas en la zona en la que se había producido el incidente de Texaco Caribbean. En el transcurso de estas operaciones no se pudo detectar ninguna mina44. El 10 de octubre de 1987 (es decir, dos meses después del minado del petrolero), buques de guerra de los dos países volvieron al lugar y emprendieron una segunda operación de rastreo de minas. Esta vez se detectaron cinco minas. El Ministerio de Defensa del Reino Unido identificó esas minas como minas SADAF-02 de fabricación iraní, basándose en los números de serie y las características de estas armas45. Estas pruebas sugieren que Irán había vuelto a colocar minas, después de haber limpiado la zona tras el incidente de Texaco Caribbean. También
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parece muy probable que las minas que Irán destruyó sin identificarlas en agosto fueran suyas46.
46. A las pruebas relacionadas con el incidente de Texaco Caribbean pueden añadirse las resultantes de las operaciones de barrido de minas llevadas a cabo por la Marina de los Estados Unidos frente a las costas de Kuwait en junio de 198747, y las operaciones de ese tipo llevadas a cabo por el propio Kuwait en julio de 198748. Las minas barridas durante esas operaciones fueron identificadas como iraníes tras el abordaje y registro del Iran Ajr el 21 de septiembre de 1987, porque eran idénticas a las minas encontradas a bordo de ese buque. Posteriormente, en noviembre de 1987, las operaciones de rastreo de minas detectaron minas iraníes en el lugar donde el Bridgeton había sido alcanzado. Éstos son sólo ejemplos de las pruebas que demuestran que Irán colocó repetidamente minas en el Golfo Pérsico durante el período relevante.
47. 47. Además, Irán no advirtió a los buques que circulaban por la zona de que se habían colocado minas. Cuando los beligerantes colocan minas, el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1907 (VIII) relativo al sembrado de minas submarinas automáticas de contacto exige que se tomen “todas las precauciones posibles para la seguridad de la navegación pacífica “49 . Incluso los Estados que no ratificaron la Convención de La Haya ni se adhirieron a ella, entre ellos Irán50 , tienen la obligación de notificar el sembrado de minas51. Esta prohibición que data de 1907 fue reconfirmada por el Tribunal en su Sentencia de Nicaragua de 1986, en la que se afirmaba que:
“si un Estado coloca minas en cualesquiera aguas en las que los buques de otro Estado tienen derecho de acceso o de paso, y no da aviso o notificación alguna, sin tener en cuenta la seguridad de la navegación pacífica, comete una violación de los principios del derecho internacional humanitario”.
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tario que subyacen en las disposiciones específicas del Convenio nº VIII de 1907″ 52.
Ciertamente, no es competencia del Tribunal en el presente caso determinar si el hecho de que Irán no notificara a los buques que viajaban por el Golfo la existencia de las minas que colocó violó el citado Convenio de La Haya, o incluso los principios del derecho humanitario subyacentes a dicho Convenio. Sin embargo, es obvio, y bien dentro del alcance jurisdiccional en el presente caso, que, si Irán hubiera notificado a los buques neutrales de sus actividades de colocación de minas, habría mitigado la interrupción de la libertad de comercio y navegación. No cabe duda de que la colocación de las minas, agravada por la falta de notificación por parte de Irán, creó condiciones peligrosas para el comercio marítimo y la navegación entre Irán y Estados Unidos.
48. En segundo lugar, los buques dedicados al comercio entre Irán y Estados Unidos fueron atacados por aviones iraníes53. El hecho de que dichos ataques se lanzaran desde las plataformas petrolíferas o con su ayuda es irrelevante en este momento. Fueron llevados a cabo por aeronaves de ala fija y helicópteros54. Estos ataques, al igual que los ataques mineros, perturbaron el comercio marítimo en el Golfo55.
49. En tercer lugar, los buques dedicados al comercio entre Irán y Estados Unidos también fueron atacados por lanchas cañoneras iraníes equipadas con ametralladoras y lanzacohetes56. Estados Unidos enumeró tres ataques de este tipo en su reconvención: los ataques al Lucy, al Esso Freeport y al Diane51. Irán alegó que esos ataques no habían causado prácticamente ningún daño. Sin embargo, el impedimento a la libertad de comercio no fue causado por los daños a los buques, sino más bien por el entorno inseguro que estos ataques crearon para la marina mercante, incluida la navegación entre Irán y Estados Unidos.
2. Pruebas del impedimento a la libertad de comercio y navegación
50. Con respecto, en primer lugar, a la libertad de navegación, el Tribunal declaró en 1998 que era competente “para conocer de la reconvención de los Estados Unidos en la medida en que los actos alegados puedan haber perjudicado las libertades garantizadas por el párrafo 1 del artículo X “58 , incluyendo así la libertad de navegación. Todos los buques mencionados en la reconvención de Estados Unidos tenían derecho a
57 Ibídem, p. 166, párr. 6.08.
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pasar inocentemente, y seguir la ruta de su elección, a través de las aguas territoriales iraníes en su camino hacia y desde los Estados Unidos, en virtud del Tratado de 1955. No creo que el hecho de que los buques mercantes dedicados al comercio protegido por el Tratado se vieran obligados de hecho a navegar por un canal estrecho en el Golfo creara un impedimento a su libertad de navegación, garantizada por el Artículo X, párrafo 1. En mi opinión, esto era el resultado de la prohibición de que los buques mercantes navegaran por un canal estrecho en el Golfo. En mi opinión, esto era consecuencia de la situación militar general en el Golfo y no de una medida hostil deliberada adoptada por Irán. Simplemente era aconsejable que los buques se mantuvieran alejados de la zona de guerra iraní. Por lo tanto, la consiguiente restricción de hecho al paso de buques no equivale a una violación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 por parte de Irán.
51. Por otra parte, los ataques iraníes a buques dedicados al comercio entre las Partes a través de la minería, y los ataques de aeronaves o lanchas patrulleras, impidieron perfectamente a estos buques navegar libremente y con seguridad por el Golfo. Dichos buques tenían que navegar evitando las zonas en las que se habían descubierto o se sospechaba que se habían colocado minas iraníes, por lo que se veían obligados a utilizar rutas indirectas que eran más largas y, por tanto, más caras. Además, los buques empezaron a viajar de noche por razones de seguridad. Así, al crear condiciones demasiado peligrosas para que los buques viajaran de día, Irán también impidió la libertad de navegación de Estados Unidos.
52. Por lo que respecta, en segundo lugar, a la libertad de comercio, medir el impacto de una determinada medida o acción hostil sobre dicha libertad es una tarea difícil. No obstante, existen pruebas sustanciales que apoyan la conclusión de que las acciones de Irán obstaculizaron la libertad de comercio entre los dos países garantizada por el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955. Permítanme exponer estas pruebas.
53. En lo que respecta, en primer lugar, al sembrado de minas, el Tribunal declaró en el caso Nicaragua que, cuando el derecho de acceso a un puerto “se ve obstaculizado por el sembrado de minas, ello constituye una violación de la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo “59 . En nuestro caso, como se ha demostrado anteriormente, las pruebas demuestran que Irán colocó minas en repetidas ocasiones con el fin de interrumpir la navegación neutral en el Golfo, lo que incluía necesariamente la navegación entre Irán y Estados Unidos. Así pues, mediante estas actividades de sembrado de minas, Irán infringió claramente la libertad de comercio protegida por el párrafo 1 del artículo X o, en palabras del Tribunal de Nicaragua, actuó en “contradicción manifiesta “60 con la libertad de comercio garantizada por el Tratado de 1955.
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54. Las actividades iraníes también provocaron un aumento de los costes laborales. En general, hubo que aumentar los salarios de los tripulantes para reflejar las condiciones de navegación cada vez más peligrosas en el Golfo. Como viajar de día se hizo más peligroso, los barcos empezaron a viajar de noche para evitar los ataques de los helicópteros iraníes, etc., lo que provocó un nuevo aumento de los salarios de los tripulantes61 . Por ejemplo, Chevron, una petrolera estadounidense cuyos petroleros transportaban crudo del Golfo a Estados Unidos durante la Guerra de los Petroleros62,
“dio a cada miembro de la tripulación la opción de desembarcar antes de que su barco entrara en el Golfo. . . Prácticamente todos los miembros de la tripulación permanecieron en sus buques y recibieron una bonificación salarial del 100% durante el tiempo que permanecieron en el Golfo”.63
55. Además, debido a la guerra entre los dos países, las primas de los seguros relacionados con el comercio en el Golfo también aumentaron. Por ejemplo, dos días después del siniestro del Texaco Caribbean, los suscriptores de Lloyd’s en Londres decidieron imponer un cargo por prima de riesgo de guerra de efecto inmediato equivalente al 0,125% del valor asegurado del casco de los buques para los buques que visitaran los puertos de los Emiratos Árabes Unidos antes de entrar en el Golfo64. En aquella época, la mayoría de las pólizas de seguro marítimo no incluían los daños causados por las hostilidades militares en las zonas de guerra, y las compañías se vieron obligadas a contratar pólizas de seguro adicionales que cubrieran los riesgos a los que ahora se enfrentaban los buques en el Golfo65. Estos costes adicionales contribuyeron a encarecer el transporte marítimo entre los países del Golfo (incluido Irán) y Estados Unidos66.
56. Irán rechazó este argumento afirmando que tales costes son
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irrecuperables en virtud del derecho internacional67. Que esta alegación tenga o no fundamento es irrelevante en el presente contexto. Lo que es relevante, sin embargo, es que el aumento del coste del comercio constituyó un impedimento a la libertad de dicho comercio entre las dos Partes.
57. Además, Irán argumentó que las pruebas relativas a los buques que viajaban hacia y desde Kuwait y Arabia Saudí son “estrictamente irrelevantes para cualquier reclamación basada en el artículo X (1) del Tratado de 1955″68 . Este argumento debe desestimarse, ya que dichas pruebas son indicativas de las condiciones Ч militares, eco nómicas, etc. Ч imperantes en el Golfo Pérsico en aquel momento para todos sus “usuarios”. El hecho de que la navegación comercial hacia y desde Kuwait se viera perturbada refleja un contexto más amplio y general en el que la navegación en el Golfo se hizo más peligrosa y, por tanto, más costosa. Dado que todos los buques seguían rutas similares dentro del Golfo, las condiciones que afectaban a la navegación comercial entre Estados Unidos e Irán también afectaban a la navegación entre Estados Unidos y Kuwait o Arabia Saudí. Como declaró el Tribunal en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua
“es evidente que la interferencia con el derecho de acceso a los puertos de Nicaragua puede tener un efecto adverso en la economía de Nicaragua y en sus relaciones comerciales con cualquier Estado cuyos buques disfruten del derecho de acceso a sus puertos “69 .
58. Por último, para mencionar algunas otras repercusiones financieras de las acciones de Irán en el transporte marítimo comercial entre Irán y Estados Unidos, antes de entrar en el Golfo, los buques cisterna tenían que retirar todo el petróleo que quedara a bordo por temor a las peligrosas explosiones que podrían producirse si un buque que transportara petróleo chocara con una mina o fuera alcanzado por un misil. El coste de tales medidas ascendía a 50.000 dólares por cada viaje en el Golfo70. Además, los buques que atravesaban el Golfo tenían que navegar a mayor velocidad (17 nudos en lugar de 12-14 nudos), lo que suponía importantes penalizaciones y, de paso, mayores riesgos para la navegación71. Además, aunque el paso por el Golfo se hacía normalmente sin detenerse, muchos buques se detenían en realidad dos veces en ruta para evitar el paso a la luz del día y permitir a la dirección evaluar el potencial de ataque. En consecuencia, el paso por el Golfo era más largo y, por tanto, más caro para las compañías navieras. Chevron, por ejemplo, incurrió hasta en 40.000 dólares diarios en costes de explotación adicionales mientras los buques estaban varados en el Golfo, pérdida a la que había que añadir el
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de capital (barriles de petróleo) inmovilizado a bordo (hasta 50.000.000 de dólares en el caso de un gran petrolero de transporte de crudo)72 . Otros costes incluían la protección de escolta de los buques para ayudarles a evitar el impacto de minas73.
C. Conclusiones
59. Al colocar minas sin avisar a los buques comerciales, al no notificar a los buques neutrales la presencia de minas y al hostigar de otras formas a los buques comerciales de todas las nacionalidades en el Golfo Pérsico, Irán creó unas condiciones peligrosas y más onerosas para el transporte comercial también entre las dos Partes74. Como he subrayado al principio, el estado de guerra entre Irán e Irak no proporcionó a Irán una justificación general para sus actividades hostiles porque éstas, en su mayor parte, violaban las leyes de la guerra y la neutralidad. Por lo tanto, se debería haber declarado que Irán violó sus obligaciones en virtud del Tratado de 1955, y se debería haber estimado la reconvención genérica de Estados Unidos.
60. Para enfatizar una vez más: para llegar a esta conclusión, no necesitamos examinar cada uno de los incidentes específicos descritos por Estados Unidos de forma independiente, ni probar que cada uno de estos incidentes es atribuible a Irán. De hecho, hacerlo sería inapropiado en el contexto de una reclamación genérica. Mientras esté claro que, durante la Guerra de los Petroleros, tanto Irán como Irak participaron en acciones perjudiciales para la navegación comercial neutral en el Golfo (incluida, por supuesto, la navegación comercial entre Irán y Estados Unidos)75 , no es necesario determinar con precisión en qué medida concreta Irán fue responsable de estas acciones. Basta con establecer que Irán, debido a la guerra Irán-Iraq, fue responsable de una parte significativa de esas acciones, y que tales acciones perjudicaron la libertad de comercio entre Estados Unidos e Irán garantizada por el Tratado de 1955 de formas no justificables simplemente por la existencia de un estado de guerra.
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61. Un obstáculo para admitir la reconvención de Estados Unidos podría verse en el argumento de que los actos que supuestamente han constituido un impedimento a la libertad de comercio y navegación en virtud del Tratado no pueden atribuirse a Irán con certeza. Por lo tanto, diría el argumento, es imposible considerar a Irán responsable de esos actos. Procederé ahora a mostrar cómo puede superarse este obstáculo.
62. Hay que hacer una observación desde el principio: en el presente caso, el problema de la atribución se plantea casi exclusivamente en relación con el sembrado de minas por las partes en la guerra del Golfo. Pero como ya se ha mencionado, además de los ataques con minas, Irán también llevó a cabo ataques con helicópteros, otras aeronaves y lanchas patrulleras, que contribuyeron en gran medida a la inseguridad de la navegación en el Golfo. Mientras que identificar al Estado responsable de determinadas actividades de sembrado de minas no es un ejercicio fácil, identificar al Estado que realiza ataques con helicópteros o lanchas patrulleras es mucho menos difícil. Por lo tanto, la atribución de responsabilidad sólo puede ser problemática en lo que respecta al minado. En cuanto a los ataques con helicópteros, lanchas patrulleras, etc., contra buques dedicados al comercio entre Irán y Estados Unidos, apenas cabe duda de que fueron llevados a cabo por Irán. Por lo tanto, cuando nos alejamos de las minas, por así decirlo, la reconvención genérica queda libre del problema de la atribución. De ahí que el siguiente razonamiento se dedique, en esencia, al problema de la atribución del sembrado de minas en el Golfo.
63. 63. Como acabo de demostrar, la atribución de responsabilidad por tales actividades de minado representa ciertamente el principal desafío a la reconvención genérica. Contra este desafío milita un sentido de justicia. Sin embargo, la idea de que Irán pueda ser considerado responsable de actos que no se le pueden atribuir más allá de un cierto umbral de prueba también es preocupante. La cuestión a la que nos enfrentamos es, por tanto, la siguiente: ¿cómo podemos considerar a Irán responsable de actos que, aunque crearon impedimentos a la libertad de comercio y navegación, no pueden atribuirse a Irán con certeza?
64. De todos es sabido que la guerra entre Irán e Irak tuvo un efecto desestabilizador sobre la economía regional, incluido el comercio estadounidense a través del Golfo. Este efecto desestabilizador es fácilmente mensurable por el aumento de los costes del comercio en el Golfo, como demuestran las pruebas antes mencionadas. Es más difícil, por no decir imposible, medir con exactitud el impacto negativo de las acciones individuales iraquíes o iraníes sobre las condiciones económicas del comercio, por no hablar específicamente del comercio estadounidense. El daño causado por estas acciones, es decir, el impedimento a la libertad de comercio y navegación protegida por el Tratado de 1955, es indivisible y, como tal, no puede repartirse entre Irán e Irak.
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65. La responsabilidad, sin embargo, es otra cuestión. Es evidente que una serie de acciones emprendidas por cada una de las partes en la guerra perturbaron necesariamente el entorno económico (aunque fuera de forma involuntaria). Pero, ¿qué conclusión cabe extraer de ello? ¿Debemos considerar a ambos Estados igualmente responsables de los impedimentos causados al comercio y la navegación? ¿O no se puede responsabilizar a ninguno de los dos Estados porque es imposible determinar con precisión quién hizo qué?
66. Con el fin de encontrar una solución a nuestro dilema, he realizado algunas investigaciones en derecho comparado para ver si se puede desarrollar algo parecido a un “principio general del derecho” en el sentido del artículo 38, párrafo 1 (c), del Estatuto de la Corte a partir de las soluciones alcanzadas en el derecho interno para resolver el problema de los múltiples causantes de daños. Sostengo que nos encontramos aquí en lo que yo llamaría una situación de libro de texto que exige tal ejercicio de analogía jurídica. Para exponer de inmediato su resultado: la investigación en diversas jurisdicciones de common law, así como en el derecho de daños francés, suizo y alemán, indica que la cuestión ha sido abordada y resuelta por estos ordenamientos jurídicos con una coherencia que resulta sorprendente.
67. Para empezar con la jurisprudencia del common law, en un conocido caso juzgado por el Tribunal Supremo de California76 , el demandante demandó a dos demandados por lesiones en su ojo derecho y en la cara como consecuencia de haber sido alcanzado por perdigones disparados por una escopeta mientras los dos demandados habían estado cazando en un campo abierto. Se admitió que ambos demandados habían disparado a una codorniz y que un perdigón había impactado en el ojo del demandante y otro en su labio. Sin embargo, no había forma de determinar qué lesión había sido causada por qué demandado. Los demandados alegaron que no eran responsables solidarios porque no habían actuado de forma concertada, y que no había pruebas suficientes para demostrar cuál de los dos era culpable de la negligencia que causó las lesiones77.
El tribunal de primera instancia había determinado que “la negligencia de ambos demandados fue la causa legal de las lesiones Ч o que ambos eran responsables” 78, aunque “el tribunal fue incapaz de determinar si los disparos procedían del arma de uno u otro demandado o de un disparo de cada uno de ellos “79 . El Tribunal Supremo de California citó a Dean Wigmore, una autoridad estadounidense en derecho de responsabilidad civil:
“Cuando dos o más personas, por sus actos, son posiblemente la única causa de un daño… y el demandante ha presentado pruebas de que una de las dos personas… es culpable, entonces el demandado tiene el derecho de determinar la causa del daño.
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carga de probar que la otra persona . . . fue la única causa del daño. La verdadera razón de la norma según la cual cada uno de los causantes conjuntos del daño es responsable de la totalidad del daño es la injusticia práctica de denegar a la persona perjudicada la reparación simplemente porque no puede probar cuánto daño causó cada uno, cuando es seguro que entre los dos lo causaron todo “80.
En aras de la equidad con el demandante, el tribunal invirtió entonces la carga de la prueba: cada demandado debía demostrar que no había causado el perjuicio. Como no se pudo presentar tal prueba, el tribunal declaró responsables a ambos demandados. El tribunal desestimó el argumento de los demandados de que no existía causalidad entre sus actos y los daños del demandante81. Y lo que es más importante, el tribunal desestimó también el argumento de que el demandante debe establecer la parte del daño causada por cada causante en los casos en que hay una pluralidad de causantes y en que el daño no puede repartirse entre ellos82.
68. Esta solución, que desde entonces se ha plasmado en el Restatement of Torts83 , es interesante en varios sentidos. Por una parte, reconoce la dificultad de determinar la responsabilidad cuando el reparto es imposible. Por otro lado, excluye por injusta una solución en la que nadie sería considerado responsable. Por último, ofrece una respuesta al trasladar la carga de la prueba a cada acusado. La solución proporciona al infractor una salida Ч reconociendo la peculiaridad de una situación en la que los hechos no pueden determinarse con certeza Ч, al tiempo que garantiza al demandante el resarcimiento de su perjuicio si el demandado no logra demostrar su inocencia.
69. Los tribunales canadienses adoptaron la misma solución en Cook v. Lewis84. Según Markesinis y Deakin, es probable que los tribunales ingleses que se enfrentan a la cuestión de la pluralidad de causantes adopten un enfoque similar85.
70. 70. También en el Derecho francés, los autores de daños múltiples (con independencia de que actúen o no de forma concertada) que causan un daño indivisible son responsables cada uno de la totalidad de dicho daño. Se considera que cada causante del daño ha causado la totalidad del perjuicio a la víctima, que puede recuperar íntegramente
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de cualquiera de ellos86. En cualquier caso, cuando los tribunales franceses se ocuparon de esta cuestión en el pasado, normalmente discutieron el alcance de la responsabilidad de cada causante del daño (parcial o total) en lugar de la responsabilidad como tal. Cuando no podían imputar la responsabilidad a cada uno de los demandados sobre la base de un daño concreto, los tribunales franceses recurrían a interpretaciones como “incumplimiento colectivo” o “deber colectivo de cuidar el objeto que causó el daño”, incluso cuando era evidente que los causantes no habían actuado con un motivo común, simplemente por justicia para con el demandante perjudicado87. De hecho, esta solución ya había sido adoptada en el Derecho romano en forma de la causa de acción relativa a “effusis et deject is” (cosas derramadas o arrojadas): siempre que alguien resultaba lesionado por un objeto que había caído por la ventana no identificada de un edificio de apartamentos, todos los residentes de dicho edificio eran considerados responsables de los daños causados88.
71. Los mismos principios pueden encontrarse en la legislación suiza, donde el artículo 51 del Código de Obligaciones establece que, cuando varios causantes de daños que actúan independientemente unos de otros causan un daño que no puede dividirse entre ellos, cualquiera de los causantes puede ser considerado responsable en su totalidad Ч al igual que en el caso de los causantes de daños que actúan de forma concertada89. Un comentario dice lo siguiente
“Tanto si los actos ilícitos han sido cometidos por varias personas que actúan conscientemente de forma concertada (art. 50, ‘solidaritéparfaite …’), como si actúan independientemente unas de otras, e incluso cuando la responsabilidad se basa en fundamentos jurídicos diferentes (art. 51, “solidarité imparfaite”), el perjudicado goza de un derecho de reclamación concurrente, sin que le afecte ninguna relación entre los causantes conjuntos; sólo puede presentar una única reclamación de reparación, pero cada causante será responsable frente a él respecto de esa reclamación en su conjunto y, si así lo desea, la acción sólo debe ejercitarse contra uno de los causantes”.90
72. 72. Finalmente, la forma en que el Derecho alemán de daños aborda nuestra cuestión es la siguiente
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prácticamente idéntica a las soluciones nacionales esbozadas hasta ahora. La disposición pertinente del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch), з830, dice lo siguiente:
“1. Si varias personas, mediante un delito cometido conjuntamente, han causado un daño, cada una de ellas es responsable del mismo. Lo mismo se aplica si no puede descubrirse cuál de los varios participantes ha causado el daño con su acción.
2. Los instigadores y cómplices se encuentran en la misma posición que los copartícipes”.
La primera frase del apartado 1 de la norma з830 no es pertinente en nuestro caso porque presupone la persecución de un designio común por parte de los causantes del daño. Lo mismo cabe decir del apartado 2 de la disposición. Sin embargo, la regla contenida en la segunda frase del apartado 1 del artículo 830 es pertinente: su función es precisamente evitar a la víctima la difícil, e incluso imposible, tarea de probar cuál de los varios causantes del daño causó realmente el daño. La aplicabilidad de la norma depende de tres condiciones: en primer lugar, cada uno de los participantes debe haber realizado la actividad que dio lugar al daño (con independencia de la causalidad); en segundo lugar, uno de los participantes debe haber causado necesariamente dicho daño; pero, en tercer lugar, es imposible determinar cuál de los participantes lo hizo, en todo o en parte91.
73. Elevar la doctrina de la responsabilidad solidaria así descrita al nivel del derecho internacional en el presente caso llevaría a la conclusión de que Irán es responsable de daños, o impedimentos, que no causó directamente92. Personalmente, me parecería más objetable no considerar responsable a Irán que considerar a Irán responsable de la totalidad de los daños causados a Estados Unidos como consecuencia de las acciones llevadas a cabo durante la guerra Irán-Iraq. De hecho, no veo inconveniente en responsabilizar a Irán de la totalidad de los daños aunque no los haya causado directamente. Recordemos que la cuestión que se nos plantea es si se puede considerar que Irán ha incumplido las obligaciones que le impone el tratado
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o no; en el presente contexto no discuto ninguna cuestión de reparación. Esta cuestión sólo se habría planteado en una fase posterior. Con respecto a esta cuestión, ahora teórica, y volviendo la vista atrás a la gama de soluciones encontradas en las legislaciones nacionales sobre responsabilidad civil, me parece muy pertinente el compromiso adoptado por el Tribunal Supremo de California en el caso Sindell contra Abbott Laboratories. En ese caso, el tribunal no se sintió obligado a desestimar todas las demandas de responsabilidad por el hecho de que algunos demandados potenciales estuvieran ausentes93. Por el contrario, el tribunal, siguiendo el caso Summers v. Tice, consideró responsables a cada uno de los demandados e intentó, en la medida de lo posible, aproximar la responsabilidad de cada uno de ellos. El compromiso encontrado por el tribunal para dar cuenta de la ausencia de partes interesadas fue considerar a los demandados responsables sólo de una parte del daño sufrido por el demandante, no de su totalidad (volveré sobre los problemas particulares planteados por la ausencia de un demandado potencial en el presente caso en la parte final de esta sección).
74. Sobre la base del estudio (ciertamente modesto) del derecho comparado de responsabilidad extracontractual así realizado, me atrevo a concluir que el principio de responsabilidad solidaria común a las jurisdicciones que he considerado puede considerarse adecuadamente como un “principio general del derecho” en el sentido del artículo 38, párrafo 1, letra c), del Estatuto del Tribunal. Sostengo que este principio debería haberse aplicado en el presente caso en el sentido de que, aun cuando la responsabilidad por el impedimento causado al comercio de los Estados Unidos con Irán no puede (y no debe, véase infra) repartirse entre Irán e Iraq, debería haberse considerado, no obstante, que Irán había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del tratado.
75. Otra fuente autorizada que aborda la cuestión de la pluralidad de Estados responsables puede encontrarse en los Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 200194. La solución de la CDI está en conformidad con el resultado de la investigación comparativa que acabo de presentar. El artículo 47 establece: “Cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho.”
76. En el contexto de la variante específica de la reconvención de Estados Unidos, el artículo 47 sólo se aplicaría si tanto Irán como Irak fueran responsables de un hecho determinado Ч por ejemplo, si Irán hubiera llevado a cabo un ataque contra un buque dedicado al comercio protegido por el tratado, planificando y coordinando conjuntamente la operación con Irak. Sin embargo, en el presente caso
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la realidad es tal que los dos Estados nunca actuaron de forma concertada con respecto a un incidente concreto, por lo que siempre fue Irán o Irak el responsable de un incidente determinado. En consecuencia, el artículo 47, que exige que ambos Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, no puede aplicarse a la reconvención específica.
77. Aplicado a la reconvención genérica, en cambio, el artículo 47 es muy útil. En el contexto de la reconvención genérica, el “hecho internacionalmente ilícito” está constituido por la creación de condiciones económicas, políticas y de seguridad negativas en el Golfo y no por un incidente específico. La creación de este entorno, considerada en su conjunto, es imputable a ambos Estados, ya que es de dominio público que ambos participaron en el empeoramiento de las condiciones reinantes en el Golfo en aquel momento. La diferencia es clara: a diferencia de la reclamación específica, en la que sólo un Estado es responsable del acto de violación del derecho internacional, la reclamación genérica entra en el ámbito del artículo 47 de la CDI porque los dos Estados son responsables del mismo acto. Es la creación de condiciones peligrosas para la navegación y el comercio en el Golfo lo que constituye el hecho internacionalmente ilícito en el sentido del Artículo 47.
Por aplicación del artículo 47 a la reconvención genérica, Estados Unidos podría invocar la responsabilidad de cualquiera de los dos Estados, es decir, también de Irán, individualmente. Así pues, en el principio subyacente al artículo 47, y en la identificación “genérica” del hecho internacionalmente ilícito, radica otro fundamento por el que se debería haber considerado que Irán ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y la reconvención genérica estimada por el Tribunal.
78. En consecuencia, el problema de la atribución de responsabilidad ante hechos ilícitos fácticamente “indivisibles” Ч que presenté anteriormente como el principal obstáculo para la admisión de la reconvención Ч podría haber sido superado en virtud tanto del principio general de que múltiples causantes de daños pueden ser considerados responsables individualmente incluso cuando el daño no puede ser repartido entre ellos, como de los principios consagrados en el artículo 47 de la CDI.
79. Queda una última cuestión: podría argumentarse que tratar la reconvención genérica de Estados Unidos en la dirección indicada llevaría necesariamente al Tribunal a declarar que Irak también violó el Derecho Internacional Ч un pronunciamiento para el que el Tribunal no tiene competencia en el presente caso. Esta es la esencia de la llamada doctrina del “tercero indispensable”, consecutivamente aceptada y rechazada por la Corte dependiendo de las circunstancias de los casos en cuestión.
80. La doctrina, expuesta por primera vez en el asunto Oro Monetario, sostiene que el Tribunal carece de competencia para resolver un asunto cuando los “intereses jurídicos de un tercer Estado no sólo se verían afectados por la decisión, sino que se
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constituirían el objeto mismo de la decisión “95. Desde entonces, el Tribunal desestimó el argumento en algunos casos por considerar que no podía impedir que el Tribunal ejerciera su jurisdicción entre las partes, como en el caso Nicaragua, la Disputa sobre Tierras, Islas y Fronteras Marítimas (El Salva-dor/Honduras ) o el caso de Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia). En otros casos, el Tribunal sí aplicó el principio del oro monetario y se negó a pronunciarse sin el consentimiento del tercer Estado interesado, como en Timor Oriental (Portugal c. Australia).
81. Examinando más de cerca las circunstancias de hecho de cada uno de estos casos, parece que el concepto de “terceros indispensables” ha sido interpretado restrictivamente por el Tribunal. En el presente caso, el papel de Irak en la obstaculización de la libertad de comercio y navegación entre Estados Unidos e Irán ciertamente no constituye el objeto de la controversia. Además, cualquier conclusión del Tribunal sobre el comportamiento de Irak se basaría únicamente en el conocimiento común y no habría necesidad de pruebas adicionales (es decir, demostrar que, debido a la guerra, Irak, al igual que Irán, contribuyó al deterioro de las condiciones de navegación en el Golfo). Por este motivo, el presente caso no habría entrado en el ámbito restrictivo de la doctrina del “tercero indispensable”. El mero hecho de que la guerra en la región implicara a un Estado que no es parte en el presente procedimiento o, para el caso, en el tratado bilateral entre Irán y Estados Unidos, no podría haber impedido al Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de Irán en virtud de este Tratado. El Tribunal podría haber declarado responsable a Irán sin entrar en ninguna evaluación detallada de las acciones de Irak, ni tomar ninguna decisión sobre la responsabilidad de Irak per se96.
82. Aún más convincente, en mi opinión, es la desestimación por el Tribunal en el caso Nauru del argumento de Australia de que, siendo Australia sólo uno de los tres Estados que componen la Autoridad Administradora en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, una reclamación sólo podría ser presentada contra los tres “conjuntamente”, pero no contra cada uno de ellos individualmente. El Tribunal distinguió la cuestión de la reparación en su totalidad de la cuestión de si Australia podía ser demandada en solitario97, y continuó:
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“El Tribunal no considera que se haya demostrado razón alguna por la que una demanda presentada contra uno solo de los tres Estados deba ser declarada inadmisible in limine litis por el mero hecho de que dicha demanda plantee cuestiones relativas a la administración del Territorio, compartido con otros dos Estados “98.
En el presente caso, en el que dos Estados contribuyeron a un daño único e indivisible sin haber actuado de forma concertada (a diferencia de los tres Estados en el caso Nauru), la afirmación del Tribunal en el caso Nauru se aplica con mayor fuerza aún: si el Tribunal no consideró oportuno declarar inadmisible el caso Nauru sobre la base de que los Estados que actuaban “conjuntamente” estaban ausentes del procedimiento, no podría haber declarado inadmisible la reconvención de los Estados Unidos, en el contexto de la cual los Estados actuaban independientemente unos de otros.
83. En cualquier caso, ya he mencionado que, a diferencia del sembrado de minas, los ataques con helicópteros y patrulleras eran claramente imputables a Irán y también contribuyeron a crear un impedimento a la libertad de comercio y navegación debida a Estados Unidos. Esos ataques no plantean ninguna cuestión relativa a la atribución de responsabilidad o a la ausencia de Irak en el procedimiento. Si el Tribunal hubiera rechazado todos los demás argumentos, al menos debería haber estimado la reconvención de Estados Unidos sobre esa base.
(Firmado) Bruno SIMMA.
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VOTO PARTICULAR DEL JUEZ RIGAUX
[Traducción ]
Asimetría de las posiciones de las dos Partes Ч Razonamiento en que se basa la desestimación de la reconvención Ч Ausencia de prueba de la responsabilidad de Irán Ч No nacionalidad estadounidense de los buques atacados Ч Razonamiento en que se basa la desestimación de la demanda inicial Ч Defensa basada en el párrafo I (d) del artículo XX del Tratado de ¡955 Ч Auto- defensa Ч Repercusión de los daños sufridos por las plataformas a causa de los ataques iraquíes Ч Efecto de la Providencia 12613 de 29 de octubre de 1987Ч Comercio “indirecto” entre los territorios de las Altas Partes Contratantes Ч Contradicción entre los motivos de desestimación de la reclamación original y los términos del párrafo dispositivo Ч Prohibición del uso de la fuerza como principio fundamental del derecho internacional.
* *
Párrafos
I. LA ASIMETRÍA DE LAS POSICIONES DE LAS DOS PARTES 1-3
II. OBSERVACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN DE LA
RECONVENCIÓN 4-13
III. OBSERVACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL 14-30
(a) La distinción entre la defensa basada en el Artículo XX, párrafo 1 (d), del Tratado de 1955 y aquella
basada en el derecho de legítima defensa 14-19
(b) Observaciones sobre la interpretación y aplicación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 20-29
(i) El nexo causal entre los daños a las plataformas Reshadat y la duración del período durante el cual
permanecieron fuera de servicio 21-25
(ii) El efecto sobre la libertad de comercio de la Providencia
12613 de 29 de octubre de 1987 26
(hi) La existencia y relevancia del comercio “indirecto” entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes 27-29
(c) ¿No existe contradicción entre los motivos de desestimación de la demanda inicial y los términos del fallo? 30
IV. LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO INTERNACIONAL 31-33
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I. LA ASIMETRÍA DE LAS POSICIONES DE LAS DOS PARTES
1. Ante dos acciones cruzadas, la demanda presentada por la República Islámica de Irán contra los Estados Unidos y una reconvención de la Demandada en el procedimiento original, el Tribunal ha considerado que ambas demandas deben ser desestimadas. Al desestimar imparcialmente ambas Partes, el fallo de la Sentencia presenta una imagen simplificada de sus respectivas pretensiones. Puedo aceptar el punto 2 y la primera parte del punto 1 del fallo sin estar de acuerdo con todos los aspectos de su razonamiento subyacente. En cambio, debo distanciarme más radicalmente de la conclusión del Tribunal de Justicia expuesta en la segunda parte del punto 1. Así pues, la presente opinión es disidente únicamente en relación con dicha parte y concurrente en los demás elementos del fallo.
2. Al adoptar dos resoluciones sustancialmente equivalentes, el Tribunal de Justicia ignora la asimetría de las respectivas posiciones de las Partes y de las cuestiones subyacentes al litigio. Aunque cada Parte acusa a la otra del uso ilegal de la fuerza armada, que constituye el objeto jurídico común a las dos acciones, el enfoque de la verificación de los hechos y de la determinación de la jurisdicción en virtud del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 será radicalmente diferente según que esas cuestiones se aborden en relación con la demanda original o con la reconvención.
En cuanto a los hechos, no se discute Ч y además no podría discutirse Ч que tres plataformas petrolíferas pertenecientes a la NIOC fueron destruidas o dañadas intencionadamente por ataques armados estadounidenses (véanse los párrafos 66 a 68 de la Sentencia). Por el contrario, los cargos contra Irán, ya sea en relación con la colocación de minas o con el lanzamiento de misiles contra buques que navegaban en el Golfo Pérsico, no han sido probados a satisfacción del Tribunal.
Además de esta asimetría en cuanto a los hechos, existe una falta de simetría comparable en cuanto a la nacionalidad de los objetos de los ataques verificados o supuestos. Las plataformas petrolíferas eran un bien público iraní, mientras que los buques dañados por minas o misiles no cumplían la condición de nacionalidad exigida por el artículo X del Tratado de 1955 (véanse los párrafos 9 y 10 infra), quedando además uno de ellos excluido del ámbito de aplicación de dicho artículo por tratarse de un buque de guerra.
3. De esta doble asimetría se desprende que Irán habría podido limitarse a impugnar la verdad y la pertinencia de los hechos respecto de los cuales el reconvenido no había aportado pruebas suficientes, mientras que Estados Unidos estaba obligado a buscar fundamentos jurídicos que despojaran a los hechos probados de su carácter ilícito. La posición de Estados Unidos varió en este punto. En el período inmediatamente posterior a los ataques armados, el Gobierno estadounidense invocó su “derecho inherente de legítima defensa” (véanse los párrafos 67 y 72 de la Sentencia). Posteriormente, y en particular ante el Tribunal, se buscó justificación en el apartado 1 del artículo XX de la
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Tratado de 1955, aunque nunca se abandonó totalmente el argumento de la legítima defensa. En realidad, como confirma la objeción a la jurisdicción planteada ante el Tribunal, la intención inicial del Gobierno estadounidense no era justificar su acción militar en virtud de una disposición del Tratado de 1955. Sin embargo, el Tribunal estaba obligado en cualquier caso a considerar la legalidad internacional de los ataques armados de Estados Unidos tanto a la luz del párrafo 1 del Artículo XX antes mencionado como del derecho internacional general que rige el uso de la fuerza (véase el párrafo 41 de la Sentencia). El Tribunal se vio obligado a interpretar y aplicar el artículo XX del Tratado de 1955 a la luz del derecho internacional general para hacer frente a las defensas planteadas por Estados Unidos.
II. OBSERVACIONES SOBRE EL RAZONAMIENTO SUBYACENTE A LA DESESTIMACIÓN
DE LA RECONVENCIÓN
4. La reconvención se trata en los párrafos 101 a 124 de la Sentencia. Sin perjuicio de las siguientes observaciones, que se refieren en particular al apartado 123, no tengo inconveniente en suscribir las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia y el punto 2 del fallo. Sin embargo, lamento los límites excesivamente estrechos a los que el Tribunal de Justicia ha circunscrito los fundamentos de su decisión. Como explica en el párrafo 120 de la Sentencia, el Tribunal expone “por orden cronológico” los supuestos ataques de Irán y, en relación con cada uno de ellos, se limita a examinar si el buque mencionado en la reconvención se dedicaba al comercio o a la navegación entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes (párrafo 120 de la Sentencia). La conclusión general, expuesta en el párrafo 121, es negativa: “ninguno de los buques descritos por los Estados Unidos como dañados por los supuestos ataques de Irán se dedicaba al comercio o a la navegación ‘entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes'”.
5. El Tribunal omitió otros dos motivos, cualquiera de los cuales habría bastado para desestimar la reconvención.
El primero se refiere a la imputabilidad de los hechos imputados a Irán. Que los hechos en cuestión ocurrieron no estaba en duda, pero quedaba por demostrar que eran atribuibles a una agencia de la Demandada en la reconvención. No sólo Irán negó sistemáticamente que se hubiera demostrado su responsabilidad en cualquiera de los incidentes expuestos en la demanda estadounidense, sino que el propio Tribunal no quedó convencido por los argumentos presentados por el Gobierno estadounidense sobre este punto (véanse, en particular, los párrafos 58-59 y 71-72 de la Sentencia). Sin embargo, los argumentos en los que se basó el Tribunal para desestimar las causas de justificación o defensa alegadas por el demandado en la demanda inicial no se vuelven a tratar al examinar la reconvención.
6. Durante la guerra entre Irán e Irak, lo que se conoció como la “Guerra de los Petroleros” consistió en el uso de la fuerza contra buques, principalmente petroleros
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petroleros, que enarbolaban pabellón de Estados distintos de los dos beligerantes. Para estos últimos, la exportación de productos petrolíferos, su principal recurso económico, era indispensable para proseguir la guerra, que exigía importantes recursos financieros. Esto era especialmente cierto en el caso de Irán, que, a diferencia de Irak, no recibía ninguna ayuda exterior. Otra diferencia entre los dos Estados se refería a los medios utilizados para transportar el petróleo al extranjero: mientras que al menos una parte del petróleo iraquí se exportaba por tierra, la totalidad del petróleo iraní debía transportarse por mar a través del Golfo Pérsico.
La guerra de los petroleros ha sido analizada en dos estudios, que coinciden en gran medida en los hechos, uno realizado por una investigadora egipcia, la Sra. Nadia El-Sayed El-Shazly1, y el otro por un profesor estadounidense, George K. Walker2. Durante los primeros años de la guerra entre Irán e Irak (1981-1984), el principal protagonista de la Guerra de los Petroleros fue Irak (Walker, p. 46), que pretendía interrumpir el flujo de exportación del petróleo iraní y logró cierto éxito (Walker, p. 51). Los ataques iraníes no comenzaron hasta febrero de 1984 (El-Shazly, p. 202). El número de buques, casi todos petroleros, afectados por los ataques de uno u otro de los dos Estados superó los 400 (Walker, p. 74), y según El-Shazly (p. 307) alcanzó un total de 463. Otras fuentes, coherentes con éstas, informan de que Irak atacó a 234 buques e Irán a 1633. La Sra. El-Shazly y el profesor Walker aportan datos relevantes sobre la composición del tráfico de petroleros en el Golfo Pérsico. Según Walker
“En 1986, los petroleros de bandera estadounidense para el comercio exterior eran casi inexistentes; su papel había sido asumido por buques de otras naciones, en particular los que enarbolaban pabellones de conveniencia, pero que a menudo eran propiedad beneficiosa de intereses comerciales estadounidenses.” (P. 37.)
Así lo confirma la Sra. El-Shazly:
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“Los propietarios de flotas de petroleros envejecidos, registrados en países mal regulados, les motivaron para enviar sus viejos petroleros al Golfo. En su mayoría enarbolaban pabellones de conveniencia, estaban tripulados por personal barato y mal formado, y presentaban defectos estructurales.” (P. 44.)
Estas dos afirmaciones se corroboran mutuamente y explican por qué, durante la Guerra de los Petroleros, Estados Unidos asumió el deber de proteger la libertad de navegación en general, incluida la de los buques que no enarbolaban su propio pabellón. Así pues, no es sorprendente encontrar en las sucesivas listas elaboradas por Estados Unidos en este caso dos buques panameños (Texaco Caribbean, Grand Wisdom), cinco buques liberianos (Lucy, Diane, Stena Explorer, Stena Concordia, Sungari) y un buque bahameño (Esso Freeport). Aparte de los dos petroleros kuwaitíes que enarbolaban un pabellón de conveniencia estadounidense, sobre los que volveré, sólo el Esso Demetia llevaba el pabellón de un Estado (el Reino Unido) que no pertenece a la categoría de Estados famosos por la facilidad con que matriculan buques que no tienen ningún vínculo real con ellos y por la laxitud del control que ejercen sobre dichos buques.
7. El incidente más grave de la guerra de los petroleros, el que causó el mayor número de víctimas (36 muertos y 21 heridos graves), fue la destrucción del buque de guerra estadounidense USS Stark por dos misiles Exocet iraquíes el 17 de mayo de 1987. El Gobierno iraquí expresó su pesar al de Estados Unidos y en 1989 le pagó una indemnización (Walker, p. 60; El-Shazly, pp. 282-292). Irónicamente, tras este ataque (cuyo único propósito bien pudo haber sido hacerlo parecer atribuible a Irán y provocar la internacionalización de la guerra), la postura de Estados Unidos siguió siendo favorable a Iraq. Fue a finales de ese mismo mes (29 de mayo) cuando el subsecretario de Defensa, Richard Armitage, declaró: “No podemos soportar ver a Iraq derrotado”.4 La Sra. El-Shazly, que cita esta declaración, añade: “Así selló el certificado de defunción de la neutralidad estadounidense en la guerra Irán-Irak, y este mito quedó oficialmente enterrado”. (P. 291.)
Una consecuencia no menos paradójica del ataque iraquí al USS Stark es que aceleró la decisión de reabanderar bajo bandera estadounidense petroleros pertenecientes a una compañía estatal kuwaití, la Kuwaiti Oil Tanker Company (KOTC). Las negociaciones duraron varios meses, ya que la propuesta encontró resistencia en Estados Unidos, especialmente en el Congreso.
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Lo que resultó decisivo en última instancia fue el hecho de que, durante el mismo periodo, la Unión Soviética había ofrecido a Kuwait un servicio similar. La decisión estadounidense puede considerarse la expresión de su determinación de no permitir que la URSS se afianzara en el Golfo Pérsico (El-Shazly, pp. 237, 271282, 301; Walker, pp. 60-62)5. Uno de los dos buques con bandera estadounidense mencionados en la contrademanda, el Bridgeton, también había cambiado de nombre (cuando enarbolaba bandera kuwaití se llamaba Al Rekkah; El-Shazly, p. 292). Hay que señalar además que China y Francia se habían negado a permitir que los petroleros kuwaitíes enarbolaran sus banderas, mientras que el Reino Unido había declarado que estaba dispuesto a protegerlos sin cambio de bandera (El-Shazly, p. 273). El carácter totalmente artificial del cambio de pabellón, un acto de conveniencia inspirado por las circunstancias, puede demostrarse por el hecho de que a partir de enero de 1989 estos buques volvieron a enarbolar la bandera kuwaití (“deflagging”: véase Walker, p. 73; Wiswall, p. 623, nota 13).
Con el fin de convencer a la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de que el cambio de pabellón estadounidense de 11 petroleros kuwaitíes estaba justificado, Michael H. Armacost, Subsecretario de Asuntos Políticos, dio una detallada explicación de la política estadounidense en el Golfo Pérsico:
“Es para frustrar las aspiraciones hegemónicas iraníes por lo que los Estados árabes del Golfo siguen apoyando a Irak. Es por razones similares que otros amigos cercanos, como Egipto y Jordania, también ayudan a Irak…”.6
La ayuda a Kuwait se justificó posteriormente por el apoyo financiero prestado por ese Estado y por otros países árabes a Iraq.
“Entendemos por qué Kuwait y muchas naciones árabes creen que su propia seguridad y estabilidad dependen de que Irak no se derrumbe ante Irán. No deseamos ver una victoria iraní en ese terrible conflicto.
No obstante, Estados Unidos permanece formalmente neutral en la guerra”.7
8. Sólo de una lectura rápida y superficial de la resolución 552 (1984) del Consejo de Seguridad, de 1 de enero de 1984, puede inferirse alguna condena, siquiera implícita, de los atentados atribuidos a Irán. La resolución se adoptó a raíz de una carta de 21 de mayo de 1984, “en la que los Representantes de Bahrein, Kuwait, Omán, Qatar, Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos se quejaban de los ataques iraníes contra buques comerciales en ruta hacia y desde los puertos de Kuwait y Arabia Saudí”. Sin embargo, el Estado acusado de estos ataques sólo se identifica en el primer
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considerando de la resolución, del que se ha extraído el texto citado anteriormente. La parte dispositiva de la resolución se limita a reafirmar “el derecho a la libre navegación” (punto 1), y a aplicar este principio a “la navegación en ruta hacia y desde todos los puertos e instalaciones de los Estados ribereños que no sean partes en las hostilidades” (punto 2), a exhortar “a todos los Estados . … a abstenerse de todo acto que pueda conducir a una nueva escalada y ampliación del conflicto” (punto 3), y a condenar “los recientes ataques contra buques comerciales en ruta hacia y desde los puertos de Kuwait y Arabia Saudí” (punto 4). No hay rastro de condena alguna a Irán, a pesar de que se le nombra claramente en la carta de 1 de junio de 1984, y bien puede apreciarse que el Consejo de Seguridad, que no había nombrado Ч o no se había atrevido a nombrar Ч agresor en la guerra iniciada en 1980, difícilmente podía condenar a Irán en un momento en que, en 1984, la responsabilidad inicial y casi exclusiva de la Guerra de los Petroleros recaía en Iraq. Sería, pues, erróneo confundir la reafirmación en el primer considerando de la resolución del texto de la denuncia de los Estados ribereños del Golfo Pérsico con la propia apreciación del Consejo. Puede considerarse, a contrario, que, en la medida en que no condenó expresamente al Estado mencionado en el documento por el que se había incautado, el Consejo de Seguridad se abstuvo deliberadamente de emitir la condena específica solicitada por los Estados firmantes de la carta8.
9. Había otro motivo para rechazar la reconvención, a saber, el que podía Ч y debía Ч derivarse de la nacionalidad de los buques víctimas de los ataques atribuidos erróneamente a Irán.
Si aplicamos a la lista mencionada en el apartado 6 el factor que vincula a un buque con un Estado en virtud de su pabellón, es decir, de su matrícula, observamos que sólo un buque, el USS Samuel B. Roberts, cumplía indiscutiblemente esa condición, pero se trataba de un buque de guerra, que, como tal, debe quedar exento de la aplicación del Tratado de 1955, tal como declaró el Tribunal (párr. 120 (i) de la sentencia). Aparte de dos buques kuwaitíes reabanderados en Estados Unidos, el Bridgeton y el Sea Isle City, que también merecen especial atención, ninguno de los petroleros que se acusa a Irán de atacar estaba abanderado en Estados Unidos. Se trataba del Texaco Caribbean, un buque panameño, el Lucy y el Diane, registrados en Liberia, y el Esso Freeport, con bandera de las Bahamas. Incluso si aceptamos la lista ampliada, facilitada por primera vez en la Dúplica de 23 de marzo de 2001, comprobamos que no incluye ningún buque que cumpla el requisito de nacionalidad. Tres de estos buques, el Siena Explorer, el Stena Concordia y el Sungari, enarbolaban pabellón liberiano, uno era panameño, el Grand Wisdom, y el último, el Esso Demetia, británico.
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Tanto el artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958 como el artículo 92 de la Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 reconocen una sola nacionalidad para un buque, la del Estado del pabellón. Este principio ha sido aplicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas9.
Estados Unidos intenta responder de dos maneras a la cuestión de si los buques que tienen la nacionalidad de un tercer Estado entran en el ámbito de aplicación de la cláusula jurisdiccional del Tratado de 1955. En primer lugar, argumenta que había asumido la responsabilidad de proteger la libertad de navegación en general en el Golfo Pérsico durante la guerra entre Irán e Irak. Es cierto que nada prohibía a Estados Unidos tomar esta iniciativa, pero no puede invocarse contra Irán a efectos de la aplicación e interpretación del Tratado de 1955. Además, ninguno de los Estados que figuran en la lista Ч ni Bahamas, ni Liberia, ni Panamá, ni el Reino Unido Ч notificó a Irán reclamación alguna y ninguno de ellos confió la defensa de sus intereses a Estados Unidos. En el apartado 123 de la Sentencia el Tribunal consideró que,
“en las circunstancias de este caso, una reclamación genérica de violación del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 no puede formularse independientemente de los incidentes específicos por los que, según se alega, las acciones de Irán hicieron que el Golfo Pérsico fuera inseguro para el comercio y la navegación, y específicamente para el comercio y la navegación entre los territorios de las partes”.
En la segunda frase del segundo párrafo del apartado 123, y en el apartado 124, la Sentencia considera que por esta razón debe desestimar la reclamación de Estados Unidos.
10. Otra justificación ofrecida por Estados Unidos consiste en un intento de identificar un “interés americano” en reparar la omisión de los Estados del pabellón. Basta señalar, sin abordar en detalle los argumentos formulados a este respecto, que van directamente en contra de la posición muy firme que el Tribunal adoptó hace más de 30 años en el asunto Barcelona Traction y que nunca ha repudiado, a saber, que al constituir una sociedad con arreglo a las leyes de un Estado determinado {o, como en el presente caso, al registrar un buque en un país determinado), los accionistas de la sociedad (o los propietarios del buque) habían buscado ciertas ventajas para las que existía una contrapartida, a saber, que ese Estado era el único per
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a conceder su protección diplomática a la empresa (o basarse en un tratado bilateral a su favor). Una de las razones aducidas por el Tribunal para no “adoptar] . . la teoría de la protección diplomática de los accionistas como tal”, que abriría “la puerta a reclamaciones diplomáticas concurrentes” y “podría crear una atmósfera de confusión e inseguridad en las relaciones internacionales y económicas” (asunto relativo a Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Segunda Fase, Sentencia, I. C.J. Recueil 1970, p. 49, párr. 96), se aplica con la misma fuerza a la protección diplomática de los accionistas que a la protección diplomática de la sociedad. 96), se aplica con la misma fuerza al derecho de protección de los buques, que podría ser ejercido simultáneamente por el Estado del pabellón, el Estado nacional de la persona o empresa que posea la mayoría de los intereses de propiedad en la empresa propietaria del buque, por el Estado del propietario de la carga, etc. En lo que respecta a la reconvención presentada por los Estados Unidos, el principio derivado de la sentencia en el asunto Barcelona Traction es especialmente convincente, ya que la libertad de navegación protegida por el artículo X, apartado 1, del Tratado de 1955 no es la libertad de navegación en general, en todos los mares del mundo y a favor de todos los buques, sea cual sea su pabellón, sino la libertad de navegación de “los buques que enarbolen el pabellón de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes” que ejerzan esa libertad “entre los territorios de dos Altas Partes Contratantes”. Si no se cumplen ambas condiciones y una de ellas sigue sin cumplirse, la reclamación no entra dentro de la jurisdicción del Tribunal, tal y como se define en el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado. Con respecto a los buques que no cumplan las condiciones establecidas en el Artículo X, párrafo 1, la Corte carece de jurisdicción para decidir si los daños que sufrieron son imputables a Irán.
Tres de los buques mencionados en la lista anterior merecen una atención especial. El Samuel B. Roberts está excluido como buque de guerra (véase el párrafo 9 supra).
Del mismo modo, el cambio de pabellón de los dos petroleros kuwaitíes no incluye los daños alegados en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo X. Dicho cambio de pabellón, realizado durante el período de vigencia del Convenio, no es imputable a Irán. Este cambio de pabellón, llevado a cabo durante la guerra entre Irán e Irak para poner bajo la égida de los Estados Unidos buques que tenían la nacionalidad de un Estado que apoyaba a Irak en su esfuerzo bélico contra Irán, no puede invocarse contra Irán. Cabe señalar que, en 1989, los buques kuwaitíes que habían adoptado temporalmente el pabellón de Estados Unidos ya habían recuperado su matrícula original (“deflagging”)10 . Además, como este cambio se produjo antes de la fecha en que se presentó la reconvención, ésta no cumple la norma que exige la continuidad del vínculo de nacionalidad. Además, los términos en los que estos dos buques
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fueron reabanderados con pabellón de conveniencia de los Estados Unidos impiden que la reconvención satisfaga otra condición establecida por el párrafo 1 del artículo X, a saber, que no puede reclamar el beneficio de la libertad de comercio y navegación “[bjetween the territories of the two High Contracting Parties”, ya que, en virtud del propio derecho interno de los Estados Unidos, los buques que hayan obtenido de este modo el registro de los Estados Unidos no tienen acceso a los puertos de los Estados Unidos.
11. Varios pasajes de la sentencia hacen referencia al “contexto de los acontecimientos generales que tuvieron lugar en el Golfo Pérsico entre 1980 y 1988, en particular el conflicto armado que oponía a Irán e Irak” (apartado 23 de la sentencia). Sólo veladamente, en la frase siguiente, el Tribunal da a entender que Irak fue el Estado agresor. La verdad de esto es generalmente aceptada hoy en día, y creo que no estaría de más indicar cuál fue la actitud de terceros Estados, y en particular de Estados Unidos, en el transcurso del conflicto.
Al comienzo de la guerra, Estados Unidos y las demás Potencias occidentales adoptaron una actitud de espera marcada por un cierto cinismo: tras la caída del régimen del Sha de Irán, cuya alianza había sido uno de los elementos clave de la política norteamericana en Oriente Medio, existía un vacío en la región. Al comienzo de la guerra, ni Estados Unidos ni las demás potencias occidentales deseaban la victoria total de ninguno de los dos beligerantes. Esperaban Ч y deseaban Ч ver cómo los dos adversarios se agotaban sin que ninguno pudiera alcanzar la hegemonía en la región. El hecho de que ninguno de los dos beligerantes fuera nombrado agresor por el Consejo de Seguridad permitió a los demás Estados venderles armas, mientras que habría sido ilegal proporcionar ayuda militar a un Estado definido como agresor. Las relaciones entre Estados Unidos e Irán acababan de atravesar una crisis especialmente grave tras la toma de rehenes en la embajada de Estados Unidos en Teherán, y el Tribunal había condenado a Irán por ello11. Por su parte, los Estados árabes del Golfo no simpatizaban especialmente con las opiniones antimonárquicas de la República Islámica de Irán. Todas estas circunstancias animaron a Irak a atacar Irán.
Tras los éxitos iniciales de Irak, que le permitieron ocupar parte del territorio iraní, Irán consiguió invertir la posición, y fue entonces cuando Estados Unidos inició su giro de 180 grados. El cumplimiento de las obligaciones de neutralidad no era incompatible con los intereses estadounidenses en Oriente Medio mientras una victoria iraní pareciera fuera de alcance. Por el contrario, en cuanto las posibilidades de Irak parecieron desvanecerse, se hizo necesario restablecer el equilibrio entre las fuerzas enfrentadas. Fue también a partir de entonces cuando la ayuda estadounidense al esfuerzo bélico iraquí aumentó sustancialmente, un fenómeno difícilmente compatible con el mantenimiento de una estricta neutralidad
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en relación con los dos beligerantes: el lanzamiento de la “Operación Staunch”, una campaña destinada a disuadir a los aliados occidentales de vender armas a Irán (El-Shazly, p. 215); la transmisión a Irak de información de inteligencia por satélite (El-Shazly, p. 323); la autorización de la venta de 60 helicópteros “con fines agroculturales”, y un préstamo de 460 millones de dólares para la compra de arroz (Walker, p. 47). Además, hubo un importante apoyo diplomático: en 1982, Iraq fue retirado de la lista de países que apoyaban el terrorismo internacional y en noviembre de 1984 se reanudaron las relaciones diplomáticas (Walker, pp. 48, 55). La Sra. El-Shazly resume la política estadounidense durante la guerra entre Irán e Iraq en los siguientes términos :
“Washington llevó a cabo una estrategia de realpolitik. Proclamó repetidamente su neutralidad, declaró sus intereses y objetivos claros en el Golfo, de la mano de una agenda oculta, cuyo anteproyecto combinaba la inclinación hacia Irak con la concesión de licencias de venta de armas aún no reveladas.” (P. 207.)
Aunque es posible que Irán no haya podido establecer de forma concluyente la relación entre el ataque estadounidense contra Sassan y Sirri y la reconquista por Irak de la zona de al-Faw, cerca de Basora, la coincidencia de ambos acontecimientos es, como mínimo, inquietante. La operación denominada “Praying Mantis” se saldó con la destrucción de las dos plataformas y de dos fragatas iraníes y fue considerada por el profesor Walker como “[e]l mayor enfrentamiento combinado de aire y superficie en una guerra en el mar para la marina estadounidense desde la Segunda Guerra Mundial” (p. 69).
Aunque no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el apoyo prestado al esfuerzo bélico iraquí por Arabia Saudí o Kuwait, que están ausentes del presente procedimiento, el caso de Kuwait merece una mención especial por la ayuda prestada por Estados Unidos a ese Estado, en particular autorizando el cambio de pabellón de 11 petroleros kuwaitíes. A este respecto, no puedo sino citar a un distinguido jurista internacional estadounidense, el profesor Louis Henkin:
“En el Golfo, dijo recientemente algún portavoz, Estados Unidos sigue siendo formalmente neutral. Pero incluso si el concepto de neutralidad puede aplicarse en algunos casos, ¿puede Estados Unidos ser neutral aquí? Nadie nos acusaría de ser amigos de Irán, pero hay argumentos de peso para afirmar que Irak es probablemente el agresor. Nadie lo ha mencionado desde hace algunos años. Es cierto que el Consejo de Seguridad se abstuvo de sostenerlo, en parte porque Estados Unidos no lo permitiría, o porque los rusos no lo permitirían. Eso plantea algunas cuestiones, pero no cambia la ley; en ausencia de una determinación del Consejo de Seguridad de que una de las partes fue el agresor, ¿no se aplican las leyes de la Carta? En ausencia de tal determinación por parte del
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Consejo de Seguridad, ¿son libres los Estados de ser neutrales aunque esté claro que una de las partes inició la guerra violando la Carta? ¿Es Kuwait neutral o es, como ha sugerido el primer orador, tal vez un cobeligerante? ¿Apoya Estados Unidos a Kuwait y, de ser así, somos también cobeligerantes? Si es así, puede que no sólo estemos apoyando al agresor, sino que si se aplican las antiguas leyes de la guerra Ч puede que también estemos violando la ley de la guerra.
Sugiero que puede que no sólo nos hayamos deslizado hacia la guerra sino que, desde el punto de vista del abogado internacional, parece que nos hemos deslizado hacia una posición particular del derecho internacional sin pensarlo mucho y sin pensar en las consecuencias a largo plazo. De hecho, parece que nos tomamos en serio el anticuado derecho de la guerra, pero no el derecho contemporáneo contra la guerra. En el proceso puede que hayamos erosionado ambos. Al menos no puede decirse que el derecho sobre neutralidad y beligerancia sea el que era antes de 1945”. 12
12. El 9 de diciembre de 1991, el informe suplementario del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la resolución 598 (1987) del Consejo de Seguridad (doc. S/23273) expresaba en términos inequívocos la opinión de que Iraq era responsable:
“6. La respuesta iraquí a mi carta de 14 de agosto de 1991 no es sustancial, por lo que me veo obligado a basarme en las explicaciones dadas anteriormente por Iraq. Que estas explicaciones no parecen suficientes ni aceptables para la comunidad internacional es un hecho. En consecuencia, el acontecimiento pendiente en virtud de las violaciones mencionadas en el párrafo 5 supra es el ataque del 22 de septiembre de 1980 contra Irán, que no puede justificarse en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de ninguna norma y principio reconocidos del derecho internacional ni de ningún principio de la moral internacional y entraña la responsabilidad del conflicto.
7. Aunque antes del estallido del conflicto hubiera habido alguna usurpación por parte de Irán de territorio iraquí, tal usurpación no justificó la agresión de Irak contra Irán Ч a la que siguió la ocupación continuada por Irak de territorio iraní durante el conflicto Ч en violación de la prohibición del uso de la fuerza, que se considera una de las normas de ius cogens.”
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El informe complementario se limita a la responsabilidad de las operaciones terrestres; no contiene ninguna observación relativa a la guerra en el mar y, en particular, a la guerra de los petroleros.
13. Así pues, había dos motivos de desestimación de la reconvención que no fueron invocados por el Tribunal. El primero es que la demanda no estaba justificada desde el punto de vista de los hechos (párrafos 5-7 supra), y el segundo es que no cumplía el requisito de nacionalidad respecto de los buques atacados durante la guerra entre Irán e Irak. Sin embargo, cualquiera de estos dos motivos debería lógicamente haber prevalecido sobre el único motivo invocado en la Sentencia, a saber, que ninguno de los buques “se dedicaba al comercio o a la navegación ‘entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes'” (párrafo 121 de la Sentencia).
La elección de este único motivo se explica sin duda por el deseo del Tribunal de establecer un paralelismo artificial entre las dos reclamaciones, ambas rechazadas por la misma razón.
III. OBSERVACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN
DE LA DEMANDA INICIAL
(a) Distinción entre la defensa basada en el artículo XX, párrafo I d), del Tratado J 955 y la basada en el derecho de
legítima defensa
14. En el párrafo 78 de la Sentencia, el Tribunal considera que las acciones llevadas a cabo por las fuerzas estadounidenses contra las instalaciones petrolíferas iraníes no pueden justificarse ni en virtud del Artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado de 1955 ni como actos de legítima defensa. Se trata de una situación análoga a la del Derecho penal, en la que un mismo acto está comprendido en dos delitos y, por tanto, debe apreciarse en función de los términos de cada uno de ellos.
El apartado 41 de la sentencia no hace justicia a esta doble caracterización. Así, en ese párrafo el Tribunal interpreta el apartado d) a la luz del derecho internacional general sin abordar en primer lugar la cuestión de la intención de las Altas Partes Contratantes. Y, sin embargo, se trata de una disposición que aparece en una serie de tratados de amistad similares al firmado en 1955 por Irán con Estados Unidos y también en el artículo XXI del GATT, y sobre la que existe un corpus sustancial de comentarios en la literatura.
El apartado 1 (d) dice lo siguiente:
“Artículo XX
1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas :
(d) [Traducción francesa: Ou nécessaires à l’exécution des obligations de l’une ou l’autre des Hautes Parties contractantes relatives au maintien ou au rétablissement de la paix et de la sécu
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rito internacional o a la protección de los intereses vitales de esta Alta Parte contratante en el plano de la seguridad]”.
Esta traducción, tomada del Recueil des traités de las Naciones Unidas, no se corresponde totalmente con el texto en inglés del Tratado, que tiene la misma autoridad que el original farsi. El texto inglés reza como sigue
“d) necesaria para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesaria para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
Al repetir el adjetivo “necesarias”, el texto original evita una ambigüedad a la que podría conducir la traducción francesa. La repetición pone de manifiesto más claramente la distinción entre lo que es necesario para cumplir las obligaciones internacionales de un Estado y lo que es necesario para proteger los intereses esenciales (o vitales) del propio Estado. En la traducción francesa, la repetición de la conjunción “ou” (“o”) podría sugerir que el Estado tiene el deber de proteger sus propios intereses. Por otra parte, la distinción entre el adjetivo “esencial” y la traducción francesa “vitaux” (“vitales”) parece poco significativa. En cualquier caso, en caso de duda debemos basarnos en el texto inglés.
15. La cuestión de interpretación a la que se enfrenta hoy el Tribunal también fue abordada por éste en el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua ( Nicaragua c. Estados Unidos de América) en relación con el apartado d) del párrafo 1 del artículo XXI del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en 1956 entre los Estados Unidos y Nicaragua, que estaba redactado en términos similares al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 con Irán13.
Un pasaje de la Sentencia de 1986 ha sido objeto de interpretaciones divergentes por las Partes en la presente controversia. ¿Cuál es la relación entre el uso de la fuerza excepcionalmente permitido en ejercicio del derecho de legítima defensa y las medidas que un Estado puede adoptar porque son “nécessaires à la protection de ses intérêts vitaux sur le plan de la sécu-r//é/necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”? (El texto inglés es más claro y conciso).
Según la sentencia de 1986
“224. Por otra parte, las medidas adoptadas en legítima defensa, individual o colectiva, podrían considerarse parte de la categoría más amplia de medidas calificadas en el artículo XXI como ‘necesarias para proteger’ los ‘intereses esenciales de seguridad’ de una parte.
Es difícil negar que la legítima defensa contra un ataque armado cor
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responde a medidas necesarias para proteger intereses esenciales de seguridad. Pero el concepto de intereses esenciales de seguridad va ciertamente más allá del concepto de ataque armado, y ha sido objeto de interpretaciones muy amplias en el pasado. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe evaluar si el riesgo que corren estos “intereses esenciales de seguridad” es razonable y, en segundo lugar, si las medidas que se presentan como destinadas a proteger estos intereses no son meramente útiles, sino “necesarias”.” 14
En realidad, aquí se plantean tres cuestiones: ¿cuáles son las circunstancias en las que se aplican, respectivamente, el artículo 51 de la Carta y el artículo XX del Tratado de 1955? ¿Qué medidas es lícito adoptar en uno y otro caso? ¿Qué poder de control tiene el Tribunal sobre la legalidad de las medidas adoptadas por un Estado que ha aceptado una cláusula jurisdiccional?
16. La respuesta a la primera pregunta puede deducirse más claramente del artículo 51 de la Carta que del apartado 1 (d) del artículo XX del Tratado de 1955. El ejercicio del “derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva” sólo está autorizado cuando un Miembro de las Naciones Unidas ha sido objeto de “un ataque armado”. Es necesario, pero suficiente, que los hechos alegados en apoyo del ejercicio de la legítima defensa satisfagan este requisito. La situación contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo XX del Tratado de 1955 se describe en términos mucho más vagos: para que la medida adoptada cumpla los requisitos de esta disposición, debe ser necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de un Estado. Este requisito contiene tres conceptos indefinidos o mal definidos: “necesario para proteger”, “esencial” y “seguridad”.
Existe una diferencia similar en cuanto a la forma y el alcance de la respuesta autorizada. En un sistema en el que la legítima defensa constituye la única excepción a la prohibición del uso de la fuerza establecida en el apartado 4 del artículo 2 de la Carta, el artículo 51 autoriza, en la medida necesaria y siempre que se respete el principio de proporcionalidad, a reaccionar ante un “ataque armado” mediante el uso de la fuerza que, en otras circunstancias, habría estado prohibido. En la letra d) del apartado 1 del artículo XX del Tratado de 1955, a la falta de definición de las circunstancias pertinentes se añade la vaguedad de las “medidas” que puede adoptar un Estado cuando su seguridad está en peligro.
¿Qué medidas pueden considerarse “necesarias” (siempre que se respete el principio de proporcionalidad) para proteger los intereses esenciales de seguridad de un Estado? Más concretamente, la falta de una definición clara de
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“necesidad” opera a dos niveles: la caracterización de la situación y las medidas que justifica.
De las tres cuestiones, la tercera es la más fácil. Si la aplicación del artículo 51 de la Carta o del artículo XX del Tratado de 1955 se convierte en objeto de un litigio judicial, el tribunal competente tiene sin duda la facultad Ч e incluso el deber Ч de comprobar que las normas de Derecho internacional se han aplicado correctamente. El Tribunal ya había llegado a esta conclusión en el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) :
“Pero por los propios términos del Tratado, el que una medida sea necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de una parte no es, como ha subrayado el Tribunal (párrafo 222 supra), una cuestión puramente del juicio subjetivo de la parte; el texto no se refiere a lo que la parte ‘considere necesario’ a tal efecto.” 1S
Esta explicación es necesaria para disipar una aparente ambigüedad en el texto del párrafo 224 de la Sentencia de 1986: la acción adoptada en legítima defensa puede considerarse parte de la categoría más amplia de medidas descritas en el artículo XXI sólo con la condición implícita de que el Estado que ejerce su derecho de legítima defensa pueda elegir entre varios tipos de acción forzosa, algunos más trascendentales que otros. En el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), el propio Tribunal declaró que era “necesario distinguir las formas más graves del uso de la fuerza (las que constituyen un ataque armado) de otras formas menos graves” 16 . Por la misma razón, la proposición de que “el concepto de intereses esenciales de seguridad ciertamente se extiende más allá del concepto de un ataque armado” sólo es aceptable si significa que hay una diferencia de tipo (más que de grado sugerida por la frase “se extiende más allá”) entre un ataque armado y los diversos otros tipos de conducta de un Estado contra los cuales otro Estado considera “necesario”, mediante medidas apropiadas, proteger sus intereses esenciales de seguridad.
17. La cuestión que debe responderse a efectos de la aplicación e interpretación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 es si el uso de la fuerza entra dentro de las “medidas” que un Estado puede adoptar para proteger sus intereses esenciales de seguridad. O, en otras palabras, ¿entre las medidas que un Estado puede elegir para proteger sus intereses esenciales de seguridad se incluye el uso de la fuerza armada contra otro Estado? Pues eso fue sin duda el ataque a las plataformas petrolíferas, ya que éstas, al estar situadas en la plataforma continental de Irán, entran dentro de la jurisdicción exclusiva de ese Estado.
Hay dos maneras de responder a la pregunta planteada en estos términos concretos. O bien aceptamos que el apartado 1 (d) del Artículo XX debe ser
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en una forma de aislamiento que lo separa de las demás normas de derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas y las normas de derecho internacional consuetudinario que prohíben el uso de la fuerza, o bien aceptamos que la prohibición del uso de la fuerza en los términos del párrafo 4 del artículo 2 de la Carta y del derecho internacional consuetudinario forma parte del jus cogens, lo que prohibiría a los Estados derogarlo en sus relaciones convencionales bilaterales. Pues esa sería, en efecto, la consecuencia a la que conduciría la primera respuesta a la pregunta: el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX permitiría a cualquiera de los Estados contratantes hacer uso de la fuerza armada contra el otro Estado en circunstancias que no tendrían por qué satisfacer los requisitos del artículo 51 de la Carta, pero que estaría facultado para adoptar bajo la apariencia Ч indefinida Ч de “medidas para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
18. En su Sentencia de 1986 en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), la Corte rechazó de hecho la defensa de Estados Unidos basada en el párrafo 1 (d) del Artículo XXI del Tratado de Amistad con Nicaragua (habiendo rechazado primero el argumento de la legítima defensa). Sin embargo, al considerar que “el minado de puertos nicaragüenses y los ataques directos a puertos e instalaciones petrolíferas no pueden justificarse como ‘necesarios’ para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos” 17, la Corte no explica expresamente la razón de su decisión: ¿es porque las acciones atribuidas a los Estados Unidos van más allá de la naturaleza y el alcance de las medidas que pueden adoptarse en virtud del artículo XXI del Tratado de Amistad o, más sencillamente, porque dichas acciones no eran necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad, pero no habrían sido ilegales si hubieran cumplido ese requisito? El punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia de 1986 rechaza expresamente “la justificación de la legítima defensa colectiva mantenida por los Estados Unidos de América”, mientras que ninguna otra parte de dicha parte dispositiva hace referencia al artículo XXI del Tratado de Amistad.
Para decidir que las medidas que un Estado está autorizado a adoptar en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955 y de numerosas disposiciones similares de otros tratados bilaterales de amistad y comercio no incluyen el uso de la fuerza, la Corte no necesita recurrir a la Carta de las Naciones Unidas ni a las normas consuetudinarias del derecho internacional sobre el uso de la fuerza. El Tribunal, limitándose a interpretar y aplicar el tratado bilateral Ч su único fundamento de competencia Ч puede concluir, simplemente interpretando el apartado I d), que las Altas Partes Contratantes no tenían la intención de conferirse mutuamente la libertad de recurrir a la fuerza armada en el contexto de una medida necesaria para proteger intereses esenciales de seguridad.
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Los juristas norteamericanos que han escrito comentarios sobre los tratados de amistad o sobre el artículo del GATT que autoriza igualmente excepciones a las demás disposiciones del Acuerdo cuando ello sea necesario para proteger los intereses esenciales de seguridad de un Estado rechazan categóricamente la idea de que el uso de la fuerza armada pueda ser una de las “medidas” contempladas por dicha disposición 18. M. J. Hahn excluye muy claramente el uso de la fuerza en el contexto de las medidas autorizadas en virtud del artículo XXI (d) de las normas del GATT. A continuación da una lista de ejemplos, tomados de la práctica de los Estados, de la aplicación de dicho artículo, pero ninguno de ellos incluye el uso de la fuerza. Lo que se suele utilizar es un embargo o medidas de represalia económica, como el embargo de Estados Unidos a Cuba (Hahn, p. 571).
Ninguna de las obras recientes sobre el GATT sugiere siquiera que el Artículo XXI del GATT autorice a un Estado a utilizar la fuerza para proteger un interés grave de seguridad. Según Andreas F. Lowenfeld
“Mucho antes de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas comenzara a utilizar las sanciones económicas como herramienta principal, los distintos países utilizaban las sanciones económicas como un importante instrumento de política exterior, menos peligroso que la fuerza militar, pero más serio Ч y a veces más eficaz Ч- que la diplomacia por sí sola …. Se ha empleado una variedad de sanciones, desde embargos totales a controles selectivos de las exportaciones e importaciones, pasando por la congelación de activos, el bloqueo de transacciones financieras y las restricciones al transporte marítimo y aéreo”.19
Lo mismo cabe decir de las medidas de retorsión o represalia, con las que la acción estadounidense contra las plataformas petrolíferas guardaría cierta comparación, si las represalias armadas no estuvieran prohibidas por el derecho internacional general20 (véase también la resolución del Institut de droit international,
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“Régime des représailles en temps de paix”, Art. 4, Annuaire de l’Institut de droit international, 1934, p. 709).
19. Puede concluirse sobre este punto que el Tribunal podría haber distinguido mejor entre los argumentos derivados de la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo XX del Tratado de 1955 y los basados en el derecho de legítima defensa. Si bien es cierto que el Tribunal rechazó ambas defensas invocadas por Estados Unidos, no se pronunció expresamente sobre la especificidad del apartado d). Sólo en el caso de que se constatara que las Altas Partes Contratantes habían tenido la intención de autorizarse mutuamente a derogar las disposiciones de la Carta relativas al uso de la fuerza, el Tribunal debería haber decidido que tal intento de eludir una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) quedaba fuera de su poder de creación de tratados.
Este análisis no está en desacuerdo con las soluciones alcanzadas por el Tribunal en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua. La Sentencia de 1986 no es clara ni decisiva en las cuestiones relativas a la relación entre la cláusula del Tratado de Amistad y las normas de la Carta sobre legítima defensa.
(b) Observaciones sobre la interpretación y aplicación del Artículo X,
Párrafo 1, del Tratado de 1955.
20. La Sentencia dedica largos pasajes a la cuestión de si la reclamación de Irán está comprendida en los términos del párrafo 1 del Artículo X del Tratado de 1955 (párrs. 79 a 98 de la Sentencia). Las cuestiones de interpretación en las que me siento obligado a discrepar de la decisión del Tribunal y de su razonamiento se refieren a los siguientes puntos
(i) con respecto a las plataformas Reshadat, la constatación de que, dado que los daños que habían sufrido como consecuencia de un ataque de Irak las habían dejado inoperativas, no existía ninguna actividad susceptible de ser interrumpida por el posterior ataque estadounidense; (ii) con respecto a las plataformas Salman y Nasr, la constatación de que la exportación de petróleo iraní a los Estados Unidos se veía impedida en cualquier caso por una razón diferente, a saber, el embargo sobre las importaciones de
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petróleo iraní impuesto por la Providencia 12613 de 29 de octubre de 1987;
(iii) la constatación de que Irán no había logrado demostrar que los daños causados a las plataformas petrolíferas iraníes habían interferido en la libertad de comercio “entre los territorios de las Altas Partes Contratantes”.
(i) El nexo causal entre los daños sufridos por las plataformas Reshadat y la duración del período durante el cual permanecieron fuera de servicio.
21. En el momento en que las plataformas petrolíferas iraníes fueron atacadas por las fuerzas armadas estadounidenses, algunas de ellas ya estaban temporalmente fuera de servicio debido a los daños causados previamente por los ataques iraquíes. Según las declaraciones del Sr. Zeinoddin y del Sr. Sellers en la vista del 18 de febrero de 2003 (CR2003/6, pp. 39 y ss.), la plataforma R-7 del complejo Reshadat fue atacada por Irak el 19 de octubre de 1986, lo que detuvo temporalmente la producción de petróleo en los complejos Reshadat y Resalat. Se produjo un segundo ataque iraquí el 15 de julio de 1987, cuando se estaban realizando trabajos de reparación, pero se preveía que la producción se reanudaría a finales de octubre de 1987 a un nivel de 20.000 barriles diarios. El complejo Salman, formado por siete plataformas interconectadas, también fue atacado por Irak el 16 de octubre de 1986, pero sólo sufrió daños leves y la producción se reanudó tres días después.
Los ataques estadounidenses del 19 de octubre de 1987 destruyeron por completo el complejo de producción Reshadat y la plataforma R-7 en un momento en que los ingenieros estaban ocupados reparándola. La plataforma R-4 también fue atacada. La producción sólo pudo reanudarse a un nivel inferior tres años después y no alcanzó su nivel normal hasta 1993. El 18 de abril de 1988, Estados Unidos atacó los complejos Salman y Nasr. Los estadounidenses habían dejado explosivos en la plataforma de generación de energía, pero el detonador falló. Sin embargo, los daños fueron lo suficientemente importantes como para que la producción no pudiera volver a su nivel normal hasta 1993. Según la información facilitada por el Sr. Zeinoddin en la vista celebrada el 18 de febrero de 2003 (CR2003/6, pp. 32 y ss.), los complejos Reshadat y Resalat, de acuerdo con el diagrama que figura en la ficha nº 7 de la carpeta de los jueces presentada por el demandante, funcionaban conjuntamente de la siguiente manera. El complejo Reshadat constaba de tres plataformas de perforación y producción (R-3, R-4 y R-7) conectadas a un total de 27 pozos petrolíferos. El petróleo producido por la plataforma R-3 se transportaba por oleoducto submarino a la plataforma R-4 y de ahí, junto con el crudo extraído en la plataforma R-4, a la plataforma R-7, desde la que el petróleo, tras una separación inicial de agua y gas, se transportaba por oleoducto submarino a la isla de Lavan, a 108 km de distancia.
22. El complejo offshore Resalat constaba de tres plataformas de perforación y
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de producción, denominadas R-l, a las que estaban conectados 14 pozos. El petróleo crudo producido por ellas se transportaba por un oleoducto submarino de 29 km hasta la plataforma Reshadat R-7, donde se sometía al mismo tratamiento que el petróleo producido por las plataformas R-3, R-4 y R-7. Así, R-7 era la plataforma clave de la que dependía el conjunto de los yacimientos de Reshadat y Resalat.
El complejo Salman, cuyo diagrama figura en la ficha nº 9, constaba de siete plataformas interconectadas, entre ellas una de perforación y dos de producción. El petróleo de 21 pozos se transportaba por oleoducto a este complejo y de allí a la isla de Lavan tras una separación inicial de agua y gas. Al igual que el crudo de Reshadat y Resalat, el petróleo de Salman se sometía a una nueva separación de agua y gas en la isla de Lavan y allí se refinaba para el consumo nacional o se exportaba.
El complejo Nasr, cuyo diagrama figura en la ficha nº 11, constaba de una plataforma central (A), un punto de inflamación y seis plataformas productoras de petróleo agrupadas en torno a la plataforma central, abastecidas por 44 pozos del yacimiento Sirri y cuatro pozos del yacimiento Nosrat. El petróleo crudo de todos estos pozos se transportaba por oleoducto submarino a la plataforma central y de allí a la isla Sirri para su transformación secundaria y exportación, ya que en la isla Sirri no hay refinerías. A diferencia de los dos complejos descritos anteriormente, el complejo de Nasr no fue atacado por Irak y funcionaba con normalidad en el momento del ataque estadounidense.
La producción diaria normal de Reshadat-Resalat era de 20.000 barriles, y la de Salman, de 125.000 barriles. En el momento del ataque estadounidense, el complejo de Nasr producía unos 36.000 barriles diarios, aunque era capaz de producir 120.000 barriles diarios.
23. Para que el párrafo 1 del artículo X se aplique a la destrucción de los tres complejos petrolíferos de Reshadat-Resalat, Salman y Nasr, deben cumplirse tres condiciones: las plataformas deben haber sido el lugar de una actividad comercial, la libertad de comercio debe haber resultado perjudicada y esa libertad debe haberse ejercido, o haber podido ejercerse, entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.
Por su propia naturaleza, los tres complejos de plataformas petrolíferas.estaban destinados a la producción, tratamiento y transporte de petróleo hasta un lugar donde pudiera ser “puesto en el comercio”. El hecho de que las plataformas se erijan artificialmente en la plataforma continental de un Estado con el fin de extraer los recursos petrolíferos que se encuentran en la zona económica exclusiva de ese Estado y de que se aplique tecnología avanzada para producir petróleo crudo con vistas a su comercialización sitúa incuestionablemente las actividades resultantes en el ámbito del ejercicio de la “libertad de comercio”. A ello hay que añadir la vulnerabilidad y, por tanto, fragilidad del disfrute efectivo
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de dicha libertad. El daño infligido a una sola parte de unas instalaciones necesariamente interconectadas rompe inevitablemente la cadena de producción y, en consecuencia, la de comercialización. Cuando, además, la destrucción tiene lugar durante una guerra en la que esas mismas instalaciones están bajo la amenaza constante de ataques de fuerzas enemigas, su reparación exige esfuerzos particularmente arduos.
24. La segunda condición se refiere a la noción de libertad de comercio. Para que dicha libertad resulte lesionada, no es necesario que se paralice el ejercicio real o inmediato de la actividad comercial, en el presente caso la actividad protegida de producción de petróleo. No sirve de defensa alegar que dos de los complejos petrolíferos estaban temporalmente fuera de servicio como consecuencia de los ataques iraquíes, ya que se estaban realizando obras de reparación. Incluso en un país como Irán, que posee abundantes recursos petrolíferos y numerosos centros de producción, la inutilización de incluso una parte de la maquinaria de producción perjudica a la libertad de comercio, es decir, a la capacidad de elegir entre los lugares de producción con fines de comercialización.
En particular, no puedo suscribir la siguiente afirmación del Tribunal de Justicia en el apartado 92 de la sentencia “Sin embargo, en opinión del Tribunal, el perjuicio al potencial de comercio futuro no debe identificarse necesariamente con el perjuicio a la libertad de comercio, en el sentido del artículo X, apartado 1, del Tratado de 1955”.
La libertad de comercio implica no sólo la libertad de Irán para elegir dónde producirá y venderá su riqueza petrolera, sino que también incluye el control sobre el desarrollo futuro de ese comercio.
25. La tercera y última cuestión se refiere al elemento espacial o relacional de la libertad de comercio: esa libertad está protegida en la medida en que se ejerce entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes. Al haber sido construidas en la plataforma continental iraní, las plataformas petrolíferas forman parte del territorio iraní. Lo mismo ocurre con la isla Lavan, a la que se transporta el petróleo del complejo Salman, y con la isla Sirri, por la que pasa el petróleo del complejo Nasr. Pero, ¿hubo violación de la libertad de comercio entre este territorio y el territorio de Estados Unidos? La respuesta a esta pregunta está ligada a la que se acaba de dar a la pregunta anterior. Durante toda la guerra entre Irán e Irak, Irán nunca dejó de suministrar petróleo a Estados Unidos. La inutilización temporal de las instalaciones de los tres complejos petrolíferos perjudicó la libertad de comercio de Irán, ya que se le restringió la libertad de elegir los centros de producción desde los que exportar petróleo a Estados Unidos.
(ii) El efecto sobre la libertad de comercio de la Providencia 12613 de 29 de octubre de 1987
26. En su Dúplica de 23 de marzo de 2001 (núms. 3.55 a 3.59), los Estados Unidos
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Estados Unidos esgrime dos argumentos justificativos, uno erróneo y el otro audaz. El primero ya ha sido refutado: el hecho de que la producción en algunas instalaciones tuviera que detenerse como consecuencia de los ataques iraquíes es irrelevante porque la posterior destrucción de esas instalaciones por las fuerzas estadounidenses destruyó los trabajos de reparación que se estaban llevando a cabo y retrasó la reanudación de las operaciones. La justificación que debe calificarse de audaz pretende fundarse en la Providencia del Presidente de los Estados Unidos de 29 de octubre de 1987, a raíz de la cual supuestamente cesaron todas las importaciones de petróleo iraní por parte de los Estados Unidos. El Tribunal de Justicia se equivoca al aceptar este motivo para considerar inaplicable el artículo X, apartado 1 (véanse los apartados 93 y 94 de la sentencia). Al hacerlo, defiende el derecho de un Estado parte en un tratado bilateral a exonerarse mediante un acto administrativo unilateral de la responsabilidad comprometida por un acto anterior cometido en violación de dicho tratado. En el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), el Tribunal consideró que la decisión unilateral de imponer un embargo a los buques matriculados en Nicaragua constituía per se una violación del Tratado de Amistad entre los Estados Unidos y Nicaragua (/. C.J. Recueil 1986, p. 140, párr. 279). Tanto si se considera acumulativa al uso de la fuerza, como en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), como si exonera potencialmente al Estado de la responsabilidad en que haya incurrido como consecuencia del uso de la fuerza, como se alega en el presente asunto, una medida administrativa unilateral adoptada por un Estado parte en un tratado debe apreciarse a la luz de las obligaciones convencionales de ambas partes; no puede tener por efecto eximir a uno de los Estados de ninguna de esas obligaciones.
Según la sentencia:
“La alegación iraní se basa en la hipótesis de que el embargo constituyó una violación del Tratado de 1955 y no se justificó en virtud del apartado d) del párrafo 1 de su artículo XX; pero se trata de cuestiones que Irán ha optado por no plantear formalmente y sobre las que, por tanto, la Corte no ha oído una argumentación completa.” (Párr. 94.)
Esto es tergiversar la “contención iraní”. No se trata de determinar si el embargo “constituyó una violación del Tratado de 1955” sino, lo que es algo totalmente distinto, si el embargo podía invocarse para eludir las consecuencias de un acto ilegal anterior, la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes.
(iii) La existencia y relevancia del comercio “indirecto” entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes
27. Tanto en sus declaraciones orales como en sus alegaciones escritas, las dos Partes se refirieron al informe elaborado por el Sr. Peter Odell a petición de Irán, en el que se explicaba que el embargo no impedía la continuación de las exportaciones de petróleo iraní a Estados Unidos, sino que ésta se realizaba de forma indirecta,
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exportándose crudo iraní a Europa Occidental y reexportándose después a Estados Unidos una vez refinado. El informe del Sr. Odell, experto británico, confirma la declaración del Sr. Seyed-Hossein Hosseini, Director de Asuntos Internacionales de la NIOC. La declaración y el informe aparecen, junto con sus anexos, en el Volumen III de la Respuesta de Irán de 10 de marzo de 1999. Este comercio, calificado de “indirecto”, plantea dos cuestiones relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo X: si un producto originario de Irán transita por un tercer país antes de llegar a Estados Unidos, ¿entra dentro del ámbito de la libertad de comercio “[bjetween the territories of the two High Contracting Parties”? ¿El proceso de refinado llevado a cabo en el tercer país tuvo como consecuencia la modificación de la naturaleza del petróleo hasta el punto de romper el flujo comercial entre los dos Estados?
28. El comienzo de una respuesta, si no la respuesta misma, a estas dos cuestiones puede encontrarse en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1996 por el Tribunal sobre la excepción preliminar de los Estados Unidos. La concepción extremadamente amplia de la noción de comercio que se desprende del largo debate que la sentencia dedica a este punto (Rec. J 996 (II), pp. 817-820, párrs. 42-52) le permite abarcar las operaciones múltiples y diversificadas que caracterizan al comercio internacional contemporáneo y a los innumerables participantes en él. El apartado 42 de la sentencia de 1996 es especialmente significativo a este respecto, sobre todo cuando se refiere a “toda la gama de actividades contempladas en el Tratado” (“toute la gamme d’activités auxquelles le traité s’étend”). Hoy en día, un producto suele pasar por varios países antes de llegar a su destino final y sufre sucesivas transformaciones que lo adaptan al uso que le va a dar el usuario final. La transformación del petróleo crudo en un producto refinado no da lugar a un producto de naturaleza distinta a la que tenía al principio. La producción de petróleo comprende fases sucesivas que conducen al producto final y sería artificial trazar líneas divisorias entre ellas. Decidir lo contrario sería introducir una distinción metafísica en los objetos del comercio internacional entre sustancia y tratamiento, las sucesivas etapas en la transformación del producto “bruto” inicial dan lugar a la identificación de diferentes “sustancias” en función de la forma del producto final.
29. El razonamiento de la Sentencia no se centra tanto en los “sucesivos procesos técnicos a los que [el petróleo] fue sometido” como en la “naturaleza de las sucesivas transacciones comerciales relativas al petróleo”. La Sentencia continúa:
“Lo que Irán considera comercio ‘indirecto’ de petróleo entre él y Estados Unidos implicaba una serie de transacciones comerciales: una venta por parte de Irán de petróleo crudo a un cliente en Europa Occidental, o a algún tercer país distinto de Estados Unidos; posiblemente una serie de transacciones intermedias; y, en última instancia, la venta de productos derivados del petróleo a un cliente en Estados Unidos. No se trata de “comercio” entre Irán y Estados Unidos, sino de comercio entre Irán y un país tercero.
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comprador intermedio; y ‘comercio’ entre un vendedor intermedio y Estados Unidos”. (Párr. 97.)
Se trata de una hipótesis plausible, pero el Tribunal la presenta como si se hubiera verificado en la práctica. Sin embargo, no hay nada ni en los escritos de las Partes ni en sus declaraciones orales que preste apoyo a lo que sólo puede considerarse pura especulación, a la que la Sentencia parece otorgar un contenido que no merece.
Podría igualmente suponerse que el comercio “indirecto” adoptó la forma de la venta de petróleo crudo a un cliente americano, previendo el contrato que el refinado tendría lugar en un tercer Estado. Tal hipótesis es, en efecto, más plausible que la asumida por el Tribunal en su razonamiento, ya que libera al “intermediario” del riesgo de comprar petróleo crudo sin ninguna garantía de encontrar un mercado para el producto acabado.
El comercio “directo” de este tipo es tanto más verosímil cuanto que la Sección 2 (b) de la Providencia 12613 contenía una excepción en virtud de la cual el embargo no debía aplicarse a los “productos petrolíferos refinados a partir de crudo iraní en un tercer país” (párrafo 96 de la Sentencia). La consecuencia de esta excepción es doble. En primer lugar, significa que, en su ausencia, tal operación habría estado comprendida en la Sección 1 y, en consecuencia, prohibida. En segundo lugar, implica que podría haberse detectado el origen iraní de un producto refinado en un tercer Estado, lo que hace necesaria la excepción para prevenir una consecuencia que el Presidente de los Estados Unidos deseaba evitar a la luz de las necesidades energéticas de su país.
(c) ¿No existe una contradicción entre los motivos de la desestimación de la demanda inicial y los términos del fallo?
30. En el párrafo 42 de la Sentencia el Tribunal se declara competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de las acciones militares americanas contra las plataformas petrolíferas con el derecho internacional relativo al uso de la fuerza. Tras examinar las cuestiones de hecho y de derecho que le permiten pronunciarse (párrafos 43 a 77 de la Sentencia), el Tribunal concluye en el párrafo 78 que dichas acciones
“no pueden justificarse, en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo XX del Tratado de 1955, como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos, ya que dichas acciones constituyeron un recurso a la fuerza armada que no puede calificarse, con arreglo al derecho internacional en la materia, de acto de legítima defensa, y por lo tanto no entraban en la categoría de medidas contempladas, en su correcta interpretación, por dicha disposición del Tratado”.
Esta conclusión puramente negativa se reproduce en la primera parte del punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia. En los apartados 96 a 98, el Tribunal absuelve de toda responsabilidad a un Estado al que ha declarado culpable de violación de un principio de Derecho internacional tan fundamental como
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la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones entre Estados. Incluso si se aceptara Ч en contra de lo que se ha demostrado anteriormente Ч que la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes no violó la libertad de comercio entre las dos Altas Partes Contratantes, seguiría siendo ilógico considerar que la destrucción de esas plataformas se llevó a cabo mediante un uso ilícito de la fuerza armada y que, sin embargo, no dio derecho a reparación al Estado víctima de ese acto ilícito. Ya en el apartado 41 de la Sentencia, el Tribunal afirma:
“La aplicación de las normas pertinentes de Derecho internacional relativas a esta cuestión forma parte integrante, por tanto, de la tarea de interpretación encomendada a la Corte por el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955”.
Habiendo, en ejecución de esa tarea, encontrado que ha habido una violación de la prohibición del uso de la fuerza en conexión con la demanda de Irán basada en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado, la Corte ha fallado en completar su misión al dejar esa violación sin compensación.
IV. LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO INTERNACIONAL
31. Si, a pesar de mis reservas antes expuestas, he votado a favor del primer punto de la parte dispositiva, ha sido porque, al no ofrecérseme la posibilidad de elegir entre la conclusión del Tribunal sobre el uso de la fuerza y su negativa a estimar la pretensión legítima de Irán, he con-siderado que, en conciencia, debo dar preferencia a la primera de estas dos partes del punto 1 de la parte dispositiva.
En las últimas décadas, algunos distinguidos juristas estadounidenses han deplorado el retroceso en el apoyo al principio sobre la prohibición del uso de la fuerza. Entre muchos otros, citaré: Thomas M. Franck, “Who Killed Article 2, Paragraph 4? Or: Changing Norms Governing the Use of Force by States”, 64 American Journal of International Law (1970), pp. 809-837; Oscar Schachter, “In Defence of International Rules on the Use of Force”, 53 University of Chicago Law Review (1986), pp. 113-146; Oscar Schachter, “The Role of Power in International Law”, Proceedings of the 93rd Annual Meeting of the American Society of International Law (1999), pp. 200-205. Estos dos eminentes juristas han subrayado en particular el efecto perverso de una justificación basada en una concepción errónea del “derecho inherente de legítima defensa”. Sin embargo, no puede decirse que todo el mundo suscriba hoy en día la opinión de que el apartado 4 del artículo 2 de la Carta sigue vigente. Así, encontramos trabajos publicados que lo niegan categóricamente. Véase, por ejemplo, el reciente artículo de John. R. Bolton, “Is There Really ‘Law’ in International Affairs?”, 10 Transnational Law and Contemporary Problems (2000), pp. 1-48.
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Tal posición tiene cierto peso, pues su autor fue durante cinco años (1989-1993) Subsecretario de Estado para Asuntos de Organizaciones Internacionales. El artículo comienza con una discusión teórica sobre el estatuto jurídico del derecho internacional: “¿Es Derecho o no lo es?”. Se trata de un dogma anticuado, ya que se basa en una definición restrictiva de la noción de “Derecho” o de orden jurídico. A continuación, el autor basa su argumentación en la aplicación por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de la “regla del último en tiempo”, según la cual los tribunales deben aplicar una ley nacional con preferencia a un tratado anterior, del que se considera que el legislador ha derogado. Esta doctrina constitucional se presenta de manera demasiado sumaria, sin mencionar los esfuerzos de la jurisprudencia por conciliar dos fuentes de derecho contradictorias. Uno de los medios empleados a tal fin es el principio según el cual los tribunales deben tratar de interpretar una ley que entre en conflicto con una disposición directamente aplicable de un tratado internacional de manera que sea compatible con el tratado21. Además, el estatuto del Derecho internacional en el ordenamiento interno de un Estado no nos dice nada sobre la naturaleza del ordenamiento jurídico que rige las relaciones interestatales. Por último, la desestimación del derecho internacional por no ser “derecho”, que se basa, entre otras cosas, en la proposición de que no existe ningún tribunal capaz de dirimir las controversias interestatales, se contradice con las circunstancias del presente caso: existe un tribunal internacional, y éste se ha pronunciado claramente sobre el respeto debido a la prohibición del uso de la fuerza.
32. En realidad, esta “doctrina” defendida por el Sr. Bolton está gravemente desfasada. Pretende, sin atreverse a decirlo, restablecer en el orden del día las enseñanzas de Hobbes y Spinoza.
Las dos principales obras de Thomas Hobbes (1588-1679) son: De Cive (1642) y Leviathan, seu de civitate ecclesiastica et civili (1651). El autor tiene una concepción del derecho natural diametralmente opuesta a la que ofrece la tradición escolástica. El estado de naturaleza (status naturae) es el escenario de una lucha interminable, bellum omnium in omnes (De Cive, I, XII), a la que la instauración de la sociedad civil no ha conseguido poner fin. El Estado moderno ha logrado imponer la paz gracias al poder ejercido por sus gobernantes, habiendo aceptado los ciudadanos renunciar a su libertad natural a cambio de la paz. Los Estados entre sí permanecen en este estado de naturaleza. El más fuerte domina mediante la conquista, sometiendo a los demás pueblos a su dominio.
“A esta guerra de cada hombre, contra cada hombre, también es consecuente esto; que nada puede ser injusto. Las nociones de bien y mal, justicia e injusticia no tienen lugar allí. Donde no hay poder común, no hay ley; donde no hay ley, no hay injusticia. En la guerra, la fuerza y el fraude son las dos virtudes cardinales. La justicia y la injusticia no son facultades del cuerpo ni de la mente. Si lo fueran, podrían estar en un hombre que estuviera solo en el mundo, así como sus sentidos, y
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pasiones. Son cualidades, que se relacionan con los hombres en sociedad, no en soledad. Es consecuente también a la misma condición, que no hay propiedad ni dominio, no hay mío y tuyo distinto; sino sólo lo que es de cada hombre, que él puede conseguir: y por tanto tiempo, como él puede mantenerlo. Y esto en cuanto a la mala condición en la que el hombre, por mera naturaleza, está realmente colocado, aunque con una posibilidad de salir de ella, que consiste en parte en las pasiones y en parte en su razón”. (Leviatán, Cap. XIII.)
“La libertad, de la cual se hace tan frecuente y honorable mención en las historias y en la filosofía de los antiguos griegos y romanos, y en los escritos y discursos de aquellos que de ellos han recibido todo su aprendizaje en la política, no es la libertad de los hombres particulares, sino la libertad de la mancomunidad: que es la misma que cada hombre debería tener entonces, si no hubiera leyes civiles, ni mancomunidad en absoluto. Y sus efectos también son los mismos. Porque así como entre los hombres sin amo hay guerra perpetua de cada uno contra su prójimo; no hay herencia que transmitir al hijo ni que esperar del padre; no hay propiedad de los bienes ni de las tierras; no hay seguridad; sino una libertad plena y absoluta en cada hombre en particular, así en los estados y mancomunidades que no dependen unos de otros, cada mancomunidad, no cada hombre, tiene una libertad absoluta para hacer lo que juzgue, es decir, lo que ese hombre o asamblea que lo representa juzgue más conducente a su beneficio. Pero conal, viven en la condición de una guerra perpetua, y en los confines de la batalla, con sus fronteras armadas, y cañones plantados contra sus vecinos alrededor “. (Leviatán, Cap. XXI.)22
Dado que la comunidad de Estados carece de cualquier poder superior, de cualquier autoridad gobernante, las nociones de justicia e injusticia no pueden tener vigencia allí, siendo el producto de una sociedad debidamente constituida. La visión de Hobbes del derecho internacional era voluntarista: el jus gentium es totalmente distinto del derecho natural, siendo el derecho de la naturaleza (y no el derecho natural) el del triunfo de la fuerza, el de la dominación del débil por el fuerte.
Encontramos un eco de ciertas ideas de Hobbes en Spinoza (1632-1677). Según el Tractatus politicus y el Tractatus theologico-politi-cus, publicados póstumamente en 1677, el poder irresistible de la autoridad suprema (summa potestas) dentro del Estado se refleja en la soberanía exterior de éste.
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Por consiguiente, si una nación desea hacer la guerra a otra y está dispuesta a recurrir a cualquier medio apropiado para obligar a esa nación a depender de ella, tiene perfecto derecho a atacarla. Pues todo lo que requiere, para encontrarse en estado de guerra, es tener la voluntad de hacerlo (Traetatus politicus, Cap. Ill, párr. 13).
33. El régimen jurídico al que la Carta de las Naciones Unidas ha sometido el uso de la fuerza entre Estados debe considerarse como la “norma fundamental” (Grundnorm) del Derecho internacional en el sentido del término de Kelsen. El principal órgano judicial de las Naciones Unidas debería haber aprovechado la oportunidad que le brindaba el presente caso para recordar que el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta es una disposición que posee fuerza vinculante. El Tribunal era competente para ello, ya que los dos recursos que se le presentaron tenían por objeto una reclamación basada en un uso de la fuerza supuestamente ilícito, siendo el centro de la controversia la naturaleza y el alcance del derecho de legítima defensa.
(Firmado) Francois RIGAUX.
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