Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE PULAU LIGITAN Y PULAUSIPADAN (INDONESIA CONTRA MALASIA) (CUESTIONES DE FONDO) – Fallo de 17 de diciembre de 2002 – Corte Internacional de Justicia

Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau SIpadan

Indonesia v. Malasia

Sentencia

17 de diciembre de 2002

 

Presidente: Guillaume;
Vicepresidente: Shi;
Jueces: Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby;
Jueces ad hoc: Weeramantry, Franck

Representado por: Indonesia: Excmo. Sr. Hassan Wirajuda, Ministro de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
H. Excmo. Sr. Abdul Irsan, Embajador de la República de Indonesia en los Países Bajos, como Co-Agente;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París X-Nanterre, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Alfred H. A. Soons, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Utrecht;
Sir Arthur Watts, K.C.M.G., Q.C., miembro del Colegio de Abogados inglés, miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Frere Cholmeley/Eversheds, París;
Sra. Loretta Malintoppi, avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Roma, Frere Cholmeley/Eversheds, París, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Charles Claypoole, Solicitor of the Supreme Court of England and Wales, Frere Cholmeley/Eversheds, París;
Sr. Mathias Forteau, Profesor e Investigador en la Universidad de París X-[p628]Nanterre, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París X-Nanterre, como Abogado;
Sr. Hasyim Saleh, Jefe de Misión Adjunto, Embajada de la República de Indonesia, La Haya;
Sr. Rachmat Soedibyo, Director General de Petróleo y Recursos Naturales, Departamento de Energía y Minas;
General de División S. N. Suwisma, Asistencia Territorial del Jefe de Estado Mayor para Asuntos Generales, Cuartel General de las Fuerzas Armadas de Indonesia;
Donnilo Anwar, Director de Tratados Internacionales para Política, Seguridad y Asuntos Territoriales, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Eddy Pratomo, Director de Tratados Internacionales para Asuntos Económicos, Sociales y Culturales, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Bey M. Rana, Director de Defensa Territorial, Departamento de Defensa;
Sr. Suwarno, Director de Asuntos Fronterizos, Ministerio del Interior;
Sr. Subiyanto, Director de Exploración y Explotación, Departamento de Energía y Minas;
Sr. A. B. Lapian, experto en historia de Borneo;
Sr. Kria Fahmi Pasaribu, Ministro Consejero, Embajada de la República de Indonesia, La Haya;
Sr. Moenir Ari Soenanda, Ministro Consejero, Embajada de la República de Indonesia, París;
Sr. Rachmat Budiman, Departamento de Asuntos Exteriores;
Sr. Abdul Havied Achmad, Jefe de Distrito, Provincia de Kalimantan Oriental;
Sr. Adam Mulawarman T., Departamento de Asuntos Exteriores;
Sr. Ibnu Wahyutomo, Departamento de Asuntos Exteriores;
Capitán Wahyudi, Cuartel General de las Fuerzas Armadas Indonesias;
Capitán Fanani Tedjakusuma, Cuartel General de las Fuerzas Armadas Indonesias;
Capitán de Grupo Arief Budiman, Agrimensura y Cartografía, Cuartel General de las Fuerzas Armadas de Indonesia;
Sr. Abdulkadir Jaelani, Segundo Secretario, Embajada de la República de Indonesia, La Haya;
Sr. Daniel T. Simandjuntak, Tercer Secretario, Embajada de la República de Indonesia, La Haya;
Sr. Soleman B. Ponto, Agregado Militar, Embajada de la República de Indonesia, La Haya;
Sr. Ishak Latuconsina, Miembro de la Cámara de Representantes de la República de Indonesia;
Sr. Amris Hasan, Miembro de la Cámara de Representantes de la República de Indonesia, en calidad de Asesores;
Sr. Martin Pratt, Unidad de Investigación de Fronteras Internacionales, Universidad de Durham;
Sr. Robert C. Rizzutti, Especialista Superior en Cartografía, International Mapping Associates;
Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, International Mapping Associates,
como Asesores Técnicos;

Malasia: Excmo. Sr. Tan Sri Abdul Kadir Mohamad, Embajador en Misión Especial, Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
H. Excmo. Sr. Dato’ Noor Farida Ariffin, Embajador de Malasia en los Países Bajos, como Co-Agente;
Sir Elihu Lauterpacht, Q.C., C.B.E., Profesor Honorario de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Jean-Pierre Cot, Profesor Emérito, Universidad de París-I (Pantheon-Sorbonne), Ex Ministro;
Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Catedrático Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y Australia, miembro del Instituto de Derecho Internacional;
D. Nico Schrijver, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Libre de Amsterdam e Instituto de Estudios Sociales de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje, en calidad de Counsel y Advocates;
Dato’ Zaitun Zawiyah Puteh, Procurador General de Malasia;
Sra. Halima Hj. Nawab Khan, Senior Legal Officer, Sabah State Attorney-General’s Chambers;
Sr. Athmat Hassan, Jurista de la Fiscalía General del Estado de Sabah;
Sra. Farahana Rabidin, Abogada Federal, Fiscalía General, en calidad de Abogada;
Datuk Nik Mohd. Zain Hj. Nik Yusof, Secretario General del Ministerio del Suelo y Desarrollo Cooperativo;
Datuk Jaafar Ismail, Director General, División de Seguridad Nacional, Departamento del Primer Ministro;
H. Excmo. Sr. Hussin Nayan, Embajador, Subsecretario, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Ab. Rahim Hussin, Director, Política de Seguridad Marítima, División de Seguridad Nacional, Departamento del Primer Ministro;
Sr. Raja Aznam Nazrin, Subsecretario Principal, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Zulkifli Adnan, Consejero de la Embajada de Malasia en los Países Bajos;
Sra. Haznah Md. Hashim, Subsecretaria de la División de Asuntos Territoriales y Marítimos del Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Azfar Mohamad Mustafar, Secretario Adjunto, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Asesores;
Sr. Hasan Jamil, Director de Topografía, División de Topografía Geodésica, Departamento de Topografía y Cartografía;
Sr. Tan Ah Bah, Subdirector Principal de Topografía, Asuntos Fronterizos, Departamento de Topografía y Cartografía;
Sr. Hasnan Hussin, Asistente Técnico Principal, Asuntos de Límites, Departamento de Topografía y Cartografía, como Asesores Técnicos.

[p625]

EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. Por carta conjunta de 30 de septiembre de 1998, presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 1998, los Ministros de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia (en lo sucesivo, “Indonesia”) y de Malasia notificaron al Secretario un Acuerdo Especial entre ambos Estados, firmado en Kuala Lumpur el 31 de mayo de 1997 y que entró en vigor el 14 de mayo de 1998, fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. El texto del Acuerdo Especial es el siguiente

“El Gobierno de la República de Indonesia y el Gobierno de Malasia, en lo sucesivo denominados “las Partes”;

Considerando que ha surgido entre ellos una disputa relativa a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan;

Deseando que esta disputa se resuelva en el espíritu de las relaciones amistosas existentes entre las Partes, enunciadas en el Tratado de Amistad y Cooperación en el Sudeste Asiático de 1976; y

Deseando además que esta controversia sea resuelta por la Corte Internacional de Justicia (la Corte),

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Sometimiento de la controversia

Las Partes acuerdan someter la controversia a la Corte en los términos del párrafo 1 del Artículo 36 de su Estatuto.

Artículo 2

Objeto del litigio

Se solicita a la Corte que determine sobre la base de los tratados, acuerdos y cualquier otra prueba aportada por las Partes, si la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a la República de Indonesia o a Malasia.

Artículo 3

Procedimiento
1. Con sujeción a los plazos mencionados en el párrafo 2 del presente Artículo, el procedimiento consistirá en alegatos escritos y audiencias orales de conformidad con el Artículo 43 del Estatuto de la Corte.

2. Sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba y habida cuenta del artículo 46 del Reglamento del Tribunal, los escritos procesales deberán consistir en: [p631]

(a) un Memorial presentado simultáneamente por cada una de las Partes a más tardar 12 meses después de la notificación de este Acuerdo Especial a la Secretaría del Tribunal;

(b) un Memorial de Contestación presentado por cada una de las Partes a más tardar 4 meses después de la fecha en que cada una haya recibido la copia certificada del Memorial de la otra Parte;

(c) una Contestación presentada por cada una de las Partes a más tardar 4 meses después de la fecha en que cada una de ellas haya recibido la copia certificada de la Contestación a la Demanda de la otra Parte; y

(d) una Dúplica, si las Partes así lo acuerdan o si el Tribunal decide de oficio o a petición de una de las Partes que esta parte del procedimiento es necesaria y el Tribunal autoriza o prescribe la presentación de una Dúplica.

3. Los escritos antes mencionados y sus anexos presentados ante el Secretario no serán transmitidos a la otra Parte hasta que el Secretario haya recibido la parte de los escritos correspondiente a dicha Parte.

4. La cuestión del orden de intervención en las vistas orales será decidida de común acuerdo entre las Partes o, en su defecto, por el Tribunal. No obstante, en todos los casos, el orden de intervención adoptado se entenderá sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba.
Artículo 4

Derecho aplicable

Los principios y normas de derecho internacional aplicables a la controversia serán los reconocidos en las disposiciones del artículo 38 del Estatuto de la Corte.

Artículo 5

Sentencia de la Corte

Las Partes acuerdan aceptar la Sentencia de la Corte dictada en virtud de este Acuerdo Especial como definitiva y vinculante para ellas.

Artículo 6

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación. La fecha de intercambio de dichos instrumentos se determinará por vía diplomática.

2. El presente Acuerdo se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, conjuntamente o por cualquiera de las Partes.

Artículo 7

Notificación
De conformidad con el Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el presente Acuerdo Especial será notificado al Secretario de la Corte mediante carta conjunta de las Partes tan pronto como sea posible después de su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.” [p632]

3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario transmitió copias de la notificación conjunta y del Acuerdo especial al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

4. Mediante Providencia de 10 de noviembre de 1998, el Tribunal, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo especial relativas a los escritos de alegaciones, fijó el 2 de noviembre de 1999 y el 2 de marzo de 2000 como plazos respectivos para la presentación por cada una de las Partes de un Memorial y, a continuación, de un Contramemorial. Los Memoriales se presentaron dentro del plazo establecido. Mediante escrito conjunto de 18 de agosto de 1999, las Partes solicitaron al Tribunal que prorrogara hasta el 2 de julio de 2000 el plazo para la presentación de sus Memoriales de Contestación. Mediante Providencia de 14 de septiembre de 1999, el Tribunal accedió a dicha solicitud. Mediante escrito conjunto de 8 de mayo de 2000, las Partes solicitaron al Tribunal una nueva prórroga de un mes del plazo para la presentación de sus Memoriales de Contestación. Mediante Providencia de 11 de mayo de 2000, el Presidente del Tribunal también accedió a dicha solicitud. Los Contramemoriales de las Partes fueron presentados dentro del plazo así prorrogado.

5. En virtud del Acuerdo especial, ambas partes debían presentar una réplica a más tardar cuatro meses después de la fecha en que cada una de ellas hubiera recibido la copia certificada del Memorial de contestación de la otra parte. Mediante carta conjunta de 14 de octubre de 2000, las Partes solicitaron al Tribunal una prórroga de tres meses de dicho plazo. Mediante Providencia de 19 de octubre de 2000, el Presidente del Tribunal fijó el 2 de marzo de 2001 como plazo para que cada una de las Partes presentara su Contestación. Las réplicas fueron presentadas dentro del plazo establecido. Dado que el Acuerdo especial preveía la posible presentación de un cuarto escrito por cada una de las Partes, éstas comunicaron al Tribunal, mediante escrito conjunto de 28 de marzo de 2001, que no deseaban presentar ningún escrito adicional. El propio Tribunal tampoco solicitó tales escritos.

6. Dado que el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas ejerció el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: Indonesia eligió al señor Mohamed Shahabuddeen y Malasia al señor Christopher Gregory Weeramantry.

7. El Sr. Shahabuddeen, juez ad hoc, habiendo renunciado a esa función el 20 de marzo de 2001, Indonesia informó a la Corte, mediante carta recibida en la Secretaría el 17 de mayo de 2001, que su Gobierno había elegido al Sr. Thomas Franck para reemplazarlo.

8. El 13 de marzo de 2001, la República de Filipinas presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de autorización para intervenir en el asunto, invocando el artículo 62 del Estatuto de la Corte. Mediante Sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, el Tribunal declaró que la Solicitud de Filipinas no podía ser estimada.

9. Durante una reunión que el Presidente de la Corte celebró el 6 de marzo de 2002 con los Agentes de las Partes, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, los Agentes dieron a conocer las opiniones de sus Gobiernos con respecto a diversos aspectos relativos a la organización del procedimiento oral. En particular, manifestaron que las Partes habían acordado sugerir al Tribunal que Indonesia presentara sus alegatos orales en primer lugar, entendiéndose que ello no implicaba en modo alguno que Indonesia pudiera ser considerada el Estado demandante o Malasia el Estado demandado, ni tendría efecto alguno sobre las cuestiones relativas a la carga de la prueba.

Tras esta reunión, el Tribunal, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el lunes 3 de junio de 2002, a las 10 de la mañana, como fecha para la apertura de las audiencias, y estableció un calendario para las mismas. Mediante cartas de 7 de marzo de 2002, el Secretario informó de ello a los Agentes de las Partes.

10. En aplicación del artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos procesales y de los documentos anexos fueran accesibles al público en el momento de la apertura de la fase oral.

11. Del 3 al 12 de junio de 2002 se celebraron audiencias públicas, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por Indonesia: Excmo. Sr. Hassan Wirajuda,
Sir Arthur Watts,
Sr. Alfred H. A. Soons,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sra. Loretta Malintoppi.
Por Malasia: Excmo. Sr. Tan Sri Abdul Kadir Mohamad,
S.E. Dato’ Noor Farida Ariffin,
Sir Elihu Lauterpacht,
Sr. Nico Schrijver,
Sr. James Crawford,
Sr. Jean-Pierre Cot.
*

12. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Indonesia,

en el Memorial, Contramemorial y Réplica:

“Sobre la base de las consideraciones expuestas en esta [Réplica], el Gobierno de la República de Indonesia solicita a la Corte que adjudique y declare que:

(a) la soberanía sobre Pulau Ligitan pertenece a la República de Indonesia; y

(b) la soberanía sobre Pulau Sipadan pertenece a la República de Indonesia”.

En nombre del Gobierno de Malasia,

en el Memorial, Contramemorial y Réplica:

“A la luz de las consideraciones expuestas, Malasia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a Malasia.”

13. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Indonesia,

“Sobre la base de los hechos y las consideraciones jurídicas presentadas en los alegatos escritos de Indonesia y en su presentación oral, el Gobierno de la República de Indonesia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:

(i) la soberanía sobre Pulau Ligitan pertenece a la República de Indonesia; y [p634]

(ii) la soberanía sobre Pulau Sipadan pertenece a la República de Indonesia”.

En nombre del Gobierno de Malasia,

“El Gobierno de Malasia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a Malasia.”

***

14. Las islas de Ligitan y Sipadan (Pulau Ligitan y Pulau Sipadan) están ambas situadas en el mar de Célebes, frente a la costa noreste de la isla de Borneo, y distan aproximadamente 15,5 millas náuticas (véanse infra, pp.13 y 14, croquis-mapas núms. 1 y 2).

Ligitan es una isla muy pequeña situada en el extremo sur de un gran arrecife en forma de estrella que se extiende hacia el sur desde las islas de Danawan y Si Amil. Sus coordenadas son 4 [grado] 09′ de latitud norte y 118 [grado] 53′ de longitud este. La isla está situada a unas 21 millas náuticas de Tanjung Tutop, en la península de Semporna, la zona más cercana de Borneo. Permanentemente sobre el nivel del mar y mayoritariamente arenosa, Ligitan es una isla con vegetación de baja altitud y algunos árboles. No está permanentemente habitada.

Aunque mayor que Ligitan, Sipadan también es una isla pequeña, con una superficie aproximada de 0,13 km2. Sus coordenadas son 4 [grado] 06′ de latitud norte y 118 [grado] 37′ de longitud este. Está situada a unas 15 millas náuticas de Tanjung Tutop y a 42 millas náuticas de la costa oriental de la isla de Sebatik. Sipadan es una isla densamente arbolada de origen volcánico y la cima de una montaña submarina de unos 600 a 700 m de altura, alrededor de la cual se ha formado un atolón de coral. No estuvo habitada de forma permanente hasta la década de 1980, cuando se convirtió en un centro turístico de submarinismo.

*

15. La disputa entre las Partes tiene un trasfondo histórico complejo, del que el Tribunal ofrecerá ahora una visión general.

En el siglo XVI, España se estableció en Filipinas y trató de extender su influencia a las islas situadas más al sur. Hacia finales del siglo XVI comenzó a ejercer su influencia sobre el sultanato de Sulu.

El 23 de septiembre de 1836, España firmó Capitulaciones de paz, protección y comercio con el sultán de Sulu. En estas Capitulaciones, España garantizaba su protección al Sultán

“en cualquiera de las islas situadas dentro de los límites de la jurisdicción española, y que se extienden desde el punto occidental de Mindanao (Magindanao) hasta Borneo y Paragua (Palawan), con excepción de Sandakan y los demás territorios tributarios del Sultán en la isla de Borneo”.

[p635]

Mapa esquemático nº 1. Marco geográfico general

[p636]

Mapa esquemático nº 2. Localización de las islas Ligitan y Sipadan

[p637]

El 19 de abril de 1851, España y el sultán de Sulu concluyeron un “Acta de Reenvío” por el que la isla de Sulu y sus dependencias eran anexionadas por la Corona española. Dicha Acta fue confirmada el 22 de julio de 1878 por un Protocolo por el que el Sultán reconocía “como fuera de toda discusión la soberanía de España sobre todo el Archipiélago de Sulú y sus dependencias”.

16. Por su parte, los Países Bajos se establecieron en la isla de Borneo a principios del siglo XVII. La Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales, que poseía considerables intereses comerciales en la región, ejercía derechos públicos en el sudeste asiático en virtud de una carta que le fue concedida en 1602 por las Provincias Unidas de los Países Bajos. En virtud de la Carta, la Compañía estaba autorizada a “concluir convenciones con los Príncipes y Potencias” de la región en nombre de los Estados Generales de los Países Bajos. Dichas convenciones se referían principalmente a cuestiones comerciales, pero también preveían la aceptación de la soberanía de la Compañía o incluso la cesión a ésta por parte de los soberanos locales de la totalidad o parte de sus territorios.

Cuando la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales se estableció en Borneo en los siglos XVII y XVIII, la influencia del sultán de Banjermasin se extendía por amplias zonas del sur y el este de Borneo. En la costa oriental, el territorio bajo el control de Banjermasin incluía el “Reino de Berou”, compuesto por tres “Estados”: Sambaliung, Gunungtabur y Bulungan. Los sultanes de Brunei y Sulu ejercían su influencia sobre la parte norte de Borneo.

Al desaparecer la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales a finales del siglo XVIII, todas sus posesiones territoriales fueron transferidas a las Provincias Unidas de los Países Bajos. Durante las guerras napoleónicas, Gran Bretaña se hizo con el control de las posesiones holandesas en Asia. En virtud del Convenio de Londres de 13 de agosto de 1814, el recién formado Reino de los Países Bajos recuperó la mayor parte de las antiguas posesiones holandesas.

17. El 3 de enero de 1817, los Países Bajos celebraron un contrato con el sultán de Banjermasin. El artículo 5 de este Contrato preveía, entre otras cosas, la cesión a los Países Bajos de Berou (“Barrau”) y de todas sus dependencias. El 13 de septiembre de 1823 se celebró un addendum que modificaba el artículo 5 del Contrato de 1817.

El 4 de mayo de 1826 se celebró un nuevo Contrato. Su artículo 4 reconfirmaba la cesión a los Países Bajos de Berou (“Barou”) y de sus dependencias.

En los años siguientes, los tres territorios que formaban el Reino de Berou, Sambaliung, Gunungtabur y Bulungan, se separaron. Por una declaración del 27 de septiembre de 1834, el sultán de Bulungan se sometió directamente a la autoridad del Gobierno de las Indias Orientales Neerlandesas. En 1844, los tres territorios fueron reconocidos por el Gobierno de los Países Bajos como reinos separados. Sus jefes recibieron oficialmente el título de sultán. [p638]

18. En 1850 el Gobierno de las Indias Orientales Neerlandesas concluyó con los sultanes de los tres reinos “contratos de vasallaje”, en virtud de los cuales el territorio de sus respectivos reinos les fue concedido en calidad de feudo. El contrato celebrado con el sultán de Bulungan está fechado el 12 de noviembre de 1850.

En el Contrato de 12 de noviembre de 1850 aparece por primera vez una descripción de la zona geográfica que constituye el Sultanato de Bulungan. El artículo 2 de dicho Contrato describía el territorio de Bulungan de la siguiente manera:

“El territorio de Boeloengan se encuentra dentro de los siguientes límites:

— con Goenoeng-Teboer: desde la orilla del mar hacia tierra, el río Karangtiegau desde su desembocadura hasta su origen; además, el Batoe Beokkier y el monte Palpakh;

— con las posesiones de Sulu: en el mar, el cabo llamado Batoe Tinagat, así como el río Tawau.

Las siguientes islas pertenecerán a Boeloengan: Terakkan, Nenoekkan y Sebittikh, con las pequeñas islas que les pertenecen.

Esta delimitación se establece provisionalmente, y será examinada completamente y determinada de nuevo”.

El 2 de junio de 1878 se concluyó un nuevo Contrato de Vasallaje. Fue aprobado y ratificado por el Gobernador General de las Indias Orientales Neerlandesas el 18 de octubre de 1878.

El artículo 2 del Contrato de Vasallaje de 1878 describía el territorio de Bulungan de la siguiente manera: “Se considera que el territorio del reino de Boeloengan está constituido por las tierras e islas descritas en la declaración anexa a este contrato”. El texto de la declaración anexa al contrato es prácticamente idéntico al del artículo 2 del Contrato de 1850.

Esta declaración se modificó en 1893 para adaptarla al Convenio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos (véase el apartado 23). La nueva declaración establecía que:

“Las Islas de Tarakan y Nanoekan y la porción de la Isla de Sebitik, situadas al sur de la línea fronteriza mencionada, descritas en el ‘Indisch Staatsblad’ de 1892, No. 114, pertenecen a Boeloengan, así como las pequeñas islas pertenecientes a las islas mencionadas, en la medida en que estén situadas al sur de la línea fronteriza. .”

19. Gran Bretaña, por su parte, poseía intereses comerciales en la zona pero no tuvo asentamientos establecidos en Borneo hasta el siglo XIX. Tras la Convención anglo-holandesa del 13 de agosto de 1814, las reivindicaciones comerciales y territoriales de Gran Bretaña y los Países Bajos sobre Borneo empezaron a solaparse.

El 17 de marzo de 1824 Gran Bretaña y los Países Bajos firmaron un nuevo [p639] Tratado en un intento de resolver sus disputas comerciales y territoriales en la región.

20. En 1877, el sultán de Brunei firmó tres instrumentos separados en los que “concedía” al Sr. Alfred Dent y al barón von Overbeck una amplia zona del norte de Borneo. Dado que estas concesiones incluían una porción de territorio a lo largo de la costa norte de Borneo que también era reclamada por el Sultán de Sulu, Alfred Dent y el Barón von Overbeck decidieron llegar a un acuerdo con este último Sultán.

El 22 de enero de 1878, el sultán de Sulu aceptó “conceder y ceder” a Alfred Dent y al barón von Overbeck, como representantes de una compañía británica, todos sus derechos y poderes sobre:

“todos los territorios y tierras que le son tributarios en la parte continental de la isla de Borneo, comenzando desde el río Pandassan en la costa oeste hasta la bahía de Maludu, y extendiéndose a lo largo de toda la costa este hasta el río Sibuco en el sur, comprendiendo todas las provincias fronterizas con la bahía de Maludu, también los Estados de Pietan, Sugut, Bangaya, Labuk, Sandakan, Kinabatangan, Mamiang, y todos los demás territorios y Estados al sur de los mismos que limitan con la bahía de Darvel y hasta el río Sibuco, con todas las islas pertenecientes a los mismos dentro de un radio de tres leguas marinas [9 millas náuticas] de la costa”.

El mismo día, el sultán de Sulu firmó una comisión por la que nombraba al barón von Overbeck “Dato’ Bndahara y Rajá de Sandakan” con “el más completo poder de vida y muerte” sobre todos los habitantes de los territorios que le habían sido concedidos y le hacía señor de “todos los asuntos… y [de] los ingresos o ‘productos'” pertenecientes al sultán en dichos territorios. El sultán de Sulu pidió a las “naciones extranjeras” con las que había concluido “tratados y alianzas amistosas” que aceptaran “al mencionado Dato’ Bndahara como gobernante supremo de dichos dominios”.

Posteriormente, el barón von Overbeck renunció a todos sus derechos e intereses en la compañía británica antes mencionada. Posteriormente, Alfred Dent solicitó una Carta Real al Gobierno británico para administrar el territorio y explotar sus recursos. Esta Carta le fue concedida en noviembre de 1881. En mayo de 1882 se constituyó oficialmente una compañía fletada con el nombre de “British North Borneo Company” (en adelante, la “BNBC”).

La BNBC comenzó en ese momento a extender su administración a ciertas islas situadas más allá del límite de 3 marinas por legua a que se refería la concesión de 1878.

21. El 11 de marzo de 1877, España, Alemania y Gran Bretaña concluyeron un Protocolo por el que se establecía el libre comercio y navegación en el Mar de Sulu (Joló) con el fin de resolver una disputa comercial que había surgido entre ellos. En virtud de este Protocolo, España se comprometía a garantizar y asegurar la libertad de comercio, de pesca y de navegación a los buques y súbditos de Gran Bretaña, Alemania y las demás Potencias en “el Archipiélago de Sulú (Joló) y en todas sus partes”, sin perjuicio de los derechos reconocidos a España en el Protocolo.

El 7 de marzo de 1885 España, Alemania y Gran Bretaña concluyeron un nuevo Protocolo cuyos tres primeros artículos decían lo siguiente:

“Artículo 1

Los Gobiernos de Alemania y Gran Bretaña reconocen la soberanía de España sobre los lugares efectivamente ocupados, así como sobre aquellos lugares aún no ocupados, del archipiélago de Sulú (Joló), cuyos límites se determinan en el artículo 2.

Artículo 2

El Archipiélago de Sulú (Joló), conforme a la definición contenida en el artículo 1 del Tratado firmado el 23 de septiembre de 1836, entre el Gobierno español y el Sultán de Sulú (Joló), comprende todas las islas que se encuentran entre el extremo occidental de la isla de Mindanao, por una parte, y el continente de Borneo y la isla de Paragua, por otra, con excepción de las que se indican en el artículo 3.

el artículo 3.

Se entiende que las islas de Balabac y de Cagayan-Jolo forman parte del Archipiélago.

Artículo 3

El Gobierno español renuncia, en lo que respecta al Gobierno británico, a toda reclamación de soberanía sobre los territorios del continente de Borneo que pertenezcan, o hayan pertenecido en el pasado, al Sultán de Sulu (Joló), incluyendo en ellos las islas vecinas de Balambangan, Banguey y Malawali, así como todas aquellas islas situadas dentro de una zona de tres leguas marinas a lo largo de las costas y que forman parte de los territorios administrados por la Compañía denominada “Compañía Británica del Norte de Borneo”.”

22. El 12 de mayo de 1888, el Gobierno británico firmó un Acuerdo con la BNBC para la creación del Estado de Borneo del Norte. Este Acuerdo convirtió a Borneo del Norte en un Protectorado Británico, asumiendo el Gobierno Británico la responsabilidad de sus relaciones exteriores.

23. El 20 de junio de 1891, los Países Bajos y Gran Bretaña celebraron un Convenio (en lo sucesivo, el “Convenio de 1891”) con el fin de “definir los límites entre las posesiones neerlandesas en la isla de Borneo y los Estados de dicha isla que [estaban] bajo protección británica” (véase el párrafo 36 infra).

24. Al final de la Guerra hispano-estadounidense, España cedió el Archipiélago de Filipinas (véase el párrafo 115 infra) a los Estados Unidos de América (en adelante, los “Estados Unidos”) mediante el Tratado de Paz de París de 10 de diciembre de 1898 (en adelante, el “Tratado de Paz de 1898”). El Artículo III del Tratado definía el Archipiélago mediante determinadas líneas. En virtud del Tratado de 7 de noviembre de 1900 (en adelante, el “Tratado de 1900 [p641]”), España cedió a Estados Unidos “todas las islas pertenecientes al Archipiélago de Filipinas, situadas fuera de las líneas descritas en el Artículo III” del Tratado de Paz de 1898 (véase el párrafo 115 infra).

25. El 22 de abril de 1903, el Sultán de Sulu concluyó una “Confirmación de Cesión” con el Gobierno de Borneo del Norte Británico, en la que se especificaban los nombres de un cierto número de islas que debían considerarse incluidas en la cesión original otorgada a Alfred Dent y al Barón von Overbeck en 1878. Las islas mencionadas eran las siguientes: Muliangin, Muliangin Kechil, Malawali, Tegabu, Bilian, Tegaypil, Lang Kayen, Boan, Lehiman, Bakungan, Bakungan Kechil, Libaran, Taganack, Beguan, Mantanbuan, Gaya, Omadal, Si Amil, Mabol, Kepalai y Dinawan. El instrumento disponía además que “otras islas cercanas, o circundantes, o situadas entre las islas mencionadas anteriormente” se incluían en la cesión de 1878. Todas esas islas estaban situadas más allá del límite de 3 leguas de marina.

26. A raíz de una visita realizada en 1903 por el buque USS Quiros de la US Navy a la zona de las islas objeto del presente procedimiento, el BNBC presentó protestas ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, alegando que algunas de las islas visitadas, en las que la US Navy había colocado banderas y tablillas, se encontraban, según el BNBC, bajo su autoridad. La cuestión se trató en particular en un memorándum fechado el 23 de junio de 1906 de Sir H. M. Durand, embajador británico en los Estados Unidos, al Secretario de Estado de los Estados Unidos, con el que se adjuntaba un mapa que mostraba “los límites dentro de los cuales la [BNBC] dese[aba] llevar a cabo la administración”. En virtud de un Canje de Notas fechado los días 3 y 10 de julio de 1907, los Estados Unidos renunciaron temporalmente al derecho de administración con respecto a “todas las islas situadas al oeste y suroeste de la línea trazada en el mapa que acompañaba al memorándum de Sir H. M. Durand”.

27. El 28 de septiembre de 1915, Gran Bretaña y los Países Bajos, actuando en virtud del artículo V del Convenio de 1891, firmaron un Acuerdo relativo a “la frontera entre el Estado de Borneo del Norte y las posesiones neerlandesas en Borneo” (en lo sucesivo, el “Acuerdo de 1915”), por el que ambos Estados confirmaban un informe y un mapa adjunto preparados por una comisión mixta creada al efecto (véanse los párrafos 70, 71 y 72 infra).

El 26 de marzo de 1928, Gran Bretaña y los Países Bajos firmaron otro acuerdo (en lo sucesivo, el “Acuerdo de 1928”) de conformidad con el artículo V del Convenio de 1891, con el fin de “delimitar aún más parte de la frontera establecida en el artículo III del Convenio firmado en Londres el 20 de junio de 1891” (“entre las cumbres del Gunong Api y del Gunong Raya”); se adjuntó un mapa a dicho acuerdo (véase el párrafo 73 infra).

28. El 2 de enero de 1930, Estados Unidos y Gran Bretaña celebraron un Convenio (en lo sucesivo, el “Convenio de 1930”) “por el que se delimita… la frontera entre el Archipiélago de Filipinas… y el Estado de Borneo Septentrional” (véase el párrafo 119 infra). Esta Convención contenía cinco
[p642] artículos, de los cuales el primero y el tercero son los más relevantes a efectos del presente caso. El artículo I definía la línea que separaba las islas que pertenecían al archipiélago filipino y las que pertenecían al Estado de Borneo del Norte; el artículo III estipulaba lo siguiente:

“Todas las islas al norte y al este de dicha línea y todas las islas y rocas atravesadas por dicha línea, si las hubiere, pertenecerán al Archipiélago Filipino y todas las islas al sur y al oeste de dicha línea pertenecerán al Estado de Borneo del Norte.”

29. El 26 de junio de 1946, la BNBC celebró un acuerdo con el Gobierno británico por el que la Compañía transfería sus intereses, poderes y derechos con respecto al Estado de Borneo Septentrional a la Corona británica. El Estado de Borneo del Norte se convirtió entonces en una colonia británica.

30. El 9 de julio de 1963, la Federación de Malasia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Borneo del Norte, Sarawak y Singapur celebraron un Acuerdo relativo a Malasia. En virtud del artículo I de este Acuerdo, que entró en vigor el 16 de septiembre de 1963, la colonia de Borneo del Norte debía “federarse con los Estados existentes de la Federación de Malaya como el [Estado] de Sabah”.

31. Tras su independencia, Indonesia y Malasia empezaron a conceder licencias de prospección petrolífera en aguas de la costa oriental de Borneo durante la década de 1960. La primera licencia petrolífera concedida por Indonesia a una sociedad extranjera en la zona en cuestión adoptó la forma de un acuerdo de reparto de la producción celebrado el 6 de octubre de 1966 entre la sociedad estatal indonesia P. N. Pertambangan Minjak Nasional (“Permina”) y la Japan Petroleum Exploration Company Limited (“Japex”). El límite septentrional de una de las zonas cubiertas por el acuerdo discurría hacia el este en línea recta desde la costa oriental de la isla de Sebatik, siguiendo el paralelo 4 [grado] 09′ 30″ de latitud norte a lo largo de unas 27 millas náuticas mar adentro. En 1968, Malasia concedió a su vez varias licencias de prospección petrolífera a Sabah Teiseki Oil Company (“Teiseki”). El límite sur de la concesión marítima otorgada a Teiseki estaba situado a 4 [grado] 10′ 30″ de latitud norte.

El presente litigio cristalizó en 1969 en el marco de las discusiones relativas a la delimitación de las respectivas plataformas continentales de los dos Estados. Al término de dichas negociaciones, se llegó a un acuerdo de delimitación el 27 de octubre de 1969. Entró en vigor el 7 de noviembre de 1969. Sin embargo, no abarcaba la zona situada al este de Borneo.

En octubre de 1991, las dos Partes crearon un grupo de trabajo conjunto para estudiar la situación de las islas de Ligitan y Sipadan. Sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo y la cuestión se confió a emisarios especiales de las dos Partes que, en junio de 1996, recomendaron de mutuo acuerdo que el litigio se remitiera a la Corte Internacional de Justicia. El Acuerdo Especial se firmó el 31 de mayo de 1997.

*** [p643]

32. La reclamación de soberanía de Indonesia sobre las islas de Ligitan y Sipadan se basa principalmente en el Convenio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos. También se basa en una serie de efectos, tanto holandeses como indonesios, que afirma confirman su título convencional. En el procedimiento oral, Indonesia alegó además, a modo de argumento alternativo, que si el Tribunal rechazara su título basado en el Convenio de 1891, aún podría reclamar la soberanía sobre las islas en litigio como sucesor del Sultán de Bulungan, porque éste había poseído la autoridad sobre las islas.

33. Por su parte, Malasia sostiene que adquirió la soberanía sobre las islas de Ligitan y Sipadan a raíz de una serie de supuestas transmisiones del título que originalmente poseía el antiguo soberano, el Sultán de Sulu. Malasia alega que el título pasó posteriormente, de forma sucesiva, a España, a Estados Unidos, a Gran Bretaña en nombre del Estado de Borneo del Norte, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, por último, a la propia Malasia. Sostiene que su título, basado en esta serie de instrumentos jurídicos, está confirmado por una serie de efectos británicos y malayos sobre las islas. Con carácter subsidiario, alega que, si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que las islas controvertidas pertenecieron originalmente a los Países Bajos, sus efectos habrían desplazado en cualquier caso a cualquier título neerlandés.

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34. Como acaba de señalar el Tribunal, la principal reclamación de Indonesia es que la soberanía sobre las islas de Ligitan y Sipadan le pertenece en virtud del Convenio de 1891. Indonesia sostiene que “la Convención, por sus términos, su contexto y su objeto y propósito, estableció el paralelo 4 [grado] 10′ N de latitud como la línea divisoria entre las posesiones respectivas de las Partes en el área ahora en cuestión”. Afirma a este respecto que su posición no es que “la línea del Convenio de 1891 tuviera desde el principio la intención de ser también, o lo fuera de hecho, una frontera marítima . . al este de la isla de Sebatik”, sino que “la línea debe considerarse una línea de asignación: las zonas terrestres, incluidas las islas situadas al norte del 4 [grado] 10′ de latitud norte se . . se consideraban británicas, y las situadas al sur, holandesas”. Como las islas en litigio se encuentran al sur de ese paralelo, “se deduce por tanto que, en virtud del Convenio, la titularidad de esas islas correspondía a los Países Bajos y corresponde ahora a Indonesia”.

Indonesia sostiene que los dos Estados partes en el Convenio de 1891 asumieron claramente que eran los únicos actores en la zona. Añade a este respecto que España no tenía ningún título sobre las islas en litigio y no había mostrado ningún interés por lo que ocurría al sur del archipiélago de Sulu.

En opinión de Indonesia, el Convenio no implicaba cesiones territoriales; más bien, la intención de cada parte era reconocer el título de la otra parte sobre los territorios de Borneo y las islas situadas “en el lado de esa parte” de [p644] la línea, y renunciar a cualquier reclamación con respecto a ellos. Según Indonesia, “ambas partes sin duda consideraron que [los] territorios… de su lado de la línea acordada ya eran suyos, y no que habían pasado a ser suyos en virtud de una cesión en virtud de un tratado”. Sostiene que, en cualquier caso, cualquiera que haya sido la posición antes de 1891, el Convenio entre las dos Potencias coloniales es un título indiscutible que prevalece sobre cualquier otro título preexistente.

35. Por su parte, Malasia considera que la reivindicación de Indonesia sobre Ligitan y Sipadan no encuentra apoyo ni en el texto de la Convención de 1891 ni en sus travaux preparatoires, ni en ningún otro documento que pueda utilizarse para interpretar la Convención. Malasia señala que el Convenio de 1891, visto en su conjunto, muestra claramente que las partes pretendían aclarar la frontera entre sus respectivas posesiones terrestres en las islas de Borneo y Sebatik, ya que la línea de delimitación se detiene en el punto más oriental de esta última isla. Sostiene que “la interpretación ordinaria y natural del Tratado y las normas jurídicas pertinentes refutan claramente” el argumento de Indonesia y añade que la ratificación del Convenio de 1891 y su aplicación, en particular mediante el Acuerdo de 1915, no apoyan la posición de Indonesia.

Malasia argumenta además que, incluso si el Convenio de 1891 se interpretara en el sentido de asignar posesiones al este de Sebatik, dicha asignación no podría tener ninguna consecuencia con respecto a las islas que pertenecían a España en aquel momento. En opinión de Malasia, Gran Bretaña no podía haber previsto ceder a los Países Bajos islas que se encontraban más allá de la línea de 3 leguas de marina mencionada en la concesión de 1878, una línea que se dice que fue expresamente reconocida por Gran Bretaña y España en el Protocolo de 1885.

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36. El 20 de junio de 1891, los Países Bajos y Gran Bretaña firmaron un Convenio con el fin de “definir los límites entre las posesiones neerlandesas en la isla de Borneo y los Estados de dicha isla que [estaban] bajo protección británica”. La Convención se redactó en neerlandés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Consta de ocho artículos. El artículo I estipula que “la frontera entre las posesiones neerlandesas en Borneo y las de los Estados bajo protección británica en la misma isla, comenzará a partir del 4 [grado] 10′ de latitud norte en la costa este de Borneo”. El Artículo II, después de estipular que “la línea fronteriza continuará hacia el oeste”, describe el curso de la primera parte de dicha línea. El artículo III describe el curso ulterior de la línea fronteriza hacia el oeste desde el punto en que se detiene el artículo II hasta Tandjong-Datoe, en la costa occidental de Borneo. El Artículo V establece que “las posiciones exactas de la línea fronteriza, descritas en los cuatro Artículos precedentes, serán [p645] determinadas en lo sucesivo por mutuo acuerdo, en el momento en que los Gobiernos neerlandés y británico lo consideren oportuno”. El artículo VI garantiza a las partes la libre navegación por todos los ríos que desembocan en el mar entre Batoe-Tinagat y el río Siboekoe. El artículo VII concede ciertos derechos a la población del sultanato de Bulungan, al norte de la frontera. Por último, el artículo VIII estipula las condiciones de entrada en vigor del Convenio.

Indonesia se basa esencialmente en el artículo IV de la Convención de 1891 en apoyo de su reivindicación de las islas de Ligitan y Sipadan. Esa disposición dice lo siguiente:

“A partir del 4 [grado] 10′ de latitud norte en la costa este, la línea fronteriza continuará hacia el este a lo largo de ese paralelo, a través de la isla de Sebittik: la porción de la isla situada al norte de ese paralelo pertenecerá sin reservas a la Compañía Británica de Borneo del Norte, y la porción situada al sur de ese paralelo a los Países Bajos.”

Las Partes discrepan sobre la interpretación que debe darse a esta disposición.

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37. El Tribunal observa que Indonesia no es parte en la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados; el Tribunal recuerda no obstante que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en los artículos 31 y 32 de dicha Convención:

“un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. La interpretación debe basarse ante todo en el texto del tratado. Como medida complementaria se puede recurrir a medios de interpretación tales como los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración”. (Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, pp. 21-22, párr. 41; véase también Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain (Qatar v. Bahrain), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1995, p. 18, para. 33; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 812, para. 23; Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), Judgment, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 1059, para. 18.)

Además, con respecto al párrafo 3 del artículo 31, el Tribunal ha tenido ocasión de afirmar que esta disposición refleja también el derecho consuetudinario, al estipular que se tendrá en cuenta, junto con el contexto, el comportamiento ulterior de las partes en el tratado, es decir “todo acuerdo ulterior” (apartado (a)) y “toda práctica ulterior” (apartado (b)) (véase, en particular, Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in [p646] Armed Conflict, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 75, párr. (a)). 19; Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 1075, párr. 48).

Indonesia no discute que éstas sean las normas aplicables. Las Partes tampoco discuten la aplicabilidad de la norma contenida en el párrafo 2 del artículo 31.

38. El Tribunal procederá ahora a la interpretación del artículo IV del Convenio de 1891 a la luz de estas normas.

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39. Con respecto a los términos del Artículo IV, Indonesia sostiene que este Artículo no contiene nada que sugiera que la línea se detiene en la costa oriental de la Isla Sebatik. Por el contrario, sostiene que “la estipulación de que la línea debía ‘continuarse’ hacia el este a lo largo del paralelo prescrito [, a través de la isla de Sebatik,] requiere una prolongación de la línea hasta donde fuera necesario para alcanzar los fines de la Convención”. A este respecto, Indonesia señala que si las partes de la Convención hubieran tenido la intención de no trazar una línea de asignación mar adentro al este de Sebatik (véase el párrafo 34 anterior), sino de terminar la línea en un punto de la costa, lo habrían estipulado expresamente, como era el caso en el artículo III.

Además, Indonesia señala una diferencia de puntuación entre los textos neerlandés e inglés del artículo IV del Convenio, siendo ambos textos auténticos (véase el párrafo 36 supra), y se basa en el texto inglés, que dice lo siguiente:

“A partir del 4 [grado] 10′ de latitud norte en la costa oriental, la línea fronteriza continuará hacia el este a lo largo de ese paralelo, a través de la isla de Sebittik: la parte de la isla situada al norte de ese paralelo pertenecerá sin reservas a la Compañía Británica de Borneo del Norte, y la parte situada al sur de ese paralelo a los Países Bajos.”

Indonesia hace hincapié en los dos puntos del texto inglés, alegando que se utilizan para separar dos disposiciones de las cuales la segunda desarrolla o ilustra la primera. Sostiene así que la segunda parte de la frase, precedida por los dos puntos, “es esencialmente una parte subsidiaria de la frase, que completa parte de su significado, pero no distorsiona el sentido claro de la cláusula principal, que lleva la línea al mar a lo largo del paralelo 4 [grados] 10′ N”.

40. Malasia, por su parte, sostiene que cuando el artículo IV de la Convención de 1891 establece que la línea fronteriza continúa hacia el este a lo largo del paralelo de 4 [grados] 10′ norte, esto significa simplemente “que la extensión comienza en la costa oriental de Borneo y corre hacia el este a través de Sebatik, en contraste con la parte principal de la línea fronteriza, que comienza en el mismo punto, pero corre hacia el oeste”. Según Malasia, el significado llano y corriente de las palabras “a través de la isla de Sebittik” es describir, “en inglés y en neerlandés, una línea que cruza Sebatik desde la costa occidental [p647] hasta la costa oriental y no va más allá”. Además, Malasia rechaza la idea de que las partes de la Convención de 1891 pretendieran establecer un “perímetro de asignación”, es decir, una “línea teórica trazada en alta mar en virtud de una convención que permite repartir entre las partes la soberanía sobre las islas situadas dentro de la zona en cuestión”. Malasia añade que los “perímetros de asignación” no pueden presumirse cuando el texto de un tratado guarda silencio a este respecto, como en el caso del Convenio de 1891, que no contiene ninguna indicación en este sentido.

En cuanto a la diferencia de puntuación entre los textos neerlandés e inglés del artículo IV de la Convención, Malasia, por su parte, se basa en el texto neerlandés, que dice lo siguiente:

“Van 4 [degree] [10′ noorder breedte ter oostkust zal de grenslijn oostwaarts vervolgd worden langs die parallel over het eiland Sebittik; het gedeelte van dat eiland dat gelegen is ten noorden van die parallel zal onvoorwaardelijk toebehooren aan de Brittsche Noord Borneo Maatschappij, en het gedeelte ten zuiden van die parallel aan Nederland”.

Malasia sostiene que la redacción de esta disposición como “una única frase dividida en dos partes sólo por un punto y coma indica la estrecha conexión gramatical y funcional entre las dos partes”. Así, en opinión de Malasia, la segunda cláusula de la frase, que se refiere exclusivamente a la división de la isla de Sebatik, confirma que las palabras “a través de la isla de Sebittik” se refieren únicamente a dicha isla.

41. El Tribunal observa que las Partes difieren en cuanto a cómo debe interpretarse la preposición “across” (en inglés) o “over” (en neerlandés) en la primera frase del artículo IV del Convenio de 1891. Reconoce que la palabra no está exenta de ambigüedad y puede tener cualquiera de los dos significados que le dan las Partes. En efecto, una línea establecida por un tratado puede pasar “a través” de una isla y terminar en las costas de dicha isla o continuar más allá de ella.

Las Partes también discrepan sobre la interpretación de la parte de la misma frase que dice “la línea fronteriza continuará hacia el este a lo largo de ese paralelo [4 [grado] 10′ norte]”. En opinión del Tribunal, la frase “continuará” tampoco carece de ambigüedad. El artículo I del Convenio define el punto de partida de la frontera entre los dos Estados, mientras que los artículos II y III describen cómo continúa esa frontera de una parte a otra. Por lo tanto, cuando el Artículo IV establece que “la línea fronteriza continuará” de nuevo desde la costa este de Borneo a lo largo del paralelo 4 [grados] 10′ N y a través de la isla de Sebatik, esto no significa necesariamente, contrariamente a lo que sostiene Indonesia, que la línea continúe como línea de asignación más allá de Sebatik.

El Tribunal considera además que la diferencia de puntuación en las dos versiones del Artículo IV de la Convención de 1891 no ayuda como tal a dilucidar [p648] el significado del texto con respecto a una posible extensión de la línea mar adentro, al este de la isla Sebatik (véase también el párrafo 56 infra).

42. El Tribunal observa que cualquier ambigüedad podría haberse evitado si el Convenio hubiera estipulado expresamente que el paralelo 4 [grado] 10′ N constituía, más allá de la costa oriental de Sebatik, la línea que separaba las islas bajo soberanía británica de las que estaban bajo soberanía neerlandesa. En estas circunstancias, el silencio del texto no puede ignorarse. Apoya la posición de Malasia.

43. Además, debe observarse que una “frontera”, en el sentido ordinario del término, no tiene la función que Indonesia atribuye a la línea de asignación que supuestamente estableció el artículo IV mar adentro más allá de la isla de Sebatik, es decir, asignar a las partes la soberanía sobre las islas de la zona. El Tribunal considera que, a falta de una disposición expresa en este sentido en el texto de un tratado, es difícil prever que los Estados partes puedan tratar de atribuir una función adicional a una línea fronteriza.

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44. Indonesia afirma que el contexto de la Convención de 1891 apoya su interpretación del artículo IV de dicho instrumento. A este respecto, Indonesia se refiere a la “interacción” entre el Gobierno británico y el Gobierno neerlandés en relación con el mapa que acompañaba a la exposición de motivos anexada por este último al proyecto de ley presentado a los Estados Generales
[48] de los Países Bajos con miras a la ratificación del Convenio de 1891 y cuyo “propósito [era] explicar a los Estados Generales la importancia de un tratado propuesto y por qué su celebración redundaba en interés de los Países Bajos”. Indonesia sostiene que este mapa, que muestra la prolongación hacia el mar al este de Sebatik de la línea trazada en tierra a lo largo del paralelo 4 [grados] 10′ norte, fue remitido al Gobierno británico por su propio agente diplomático y que era conocido por dicho Gobierno. En apoyo de esta afirmación, Indonesia señala que “Sir Horace Rumbold, Ministro británico en La Haya, envió un despacho oficial al Ministerio de Asuntos Exteriores el 26 de enero de 1892 con el que remitió dos copias del mapa: y llamó específicamente la atención sobre él”. Según Indonesia, esta transmisión oficial no suscitó ninguna reacción por parte del Foreign Office. En consecuencia, Indonesia concluye que esto implica la “irrefutable aquiescencia de Gran Bretaña en la representación de la línea de la Convención” y, por tanto, su aceptación de que la Convención de 1891 dividió las islas al este de Borneo entre Gran Bretaña y los Países Bajos. A este respecto, Indonesia sostiene en primer lugar que esta “interacción”, en términos del Artículo 31, párrafo 2 (a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “establece un acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto al curso hacia el mar de la frontera anglo-holandesa al este de Sebatik”. Considera asimismo que esta “interacción” demuestra que el mapa en cuestión era, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 31 de la [p649] Convención de Viena, un instrumento elaborado por el Gobierno neerlandés en relación con la celebración de la Convención de 1891, en particular sus artículos IV y VIII, y fue aceptado por el Gobierno británico como instrumento relacionado con el tratado. En apoyo de este doble argumento, Indonesia afirma, entre otras cosas, que “[el mapa] fue preparado oficialmente por el Gobierno neerlandés inmediatamente después de la celebración del Convenio de 1891 y en relación con su aprobación por los Estados Generales neerlandeses, como exige específicamente el artículo VIII del Convenio”, que “estaba disponible pública y oficialmente en ese momento”, y que “el Gobierno británico, ante su conocimiento oficial del mapa, guardó silencio”.

45. Por su parte, Malasia sostiene que el mapa adjunto a la exposición de motivos del Gobierno neerlandés no puede considerarse un elemento del contexto del Convenio de 1891. En opinión de Malasia, dicho mapa fue elaborado exclusivamente con fines internos. Malasia señala a este respecto que el mapa nunca fue promulgado por las autoridades neerlandesas y que ni el Gobierno ni el Parlamento de los Países Bajos trataron de incorporarlo al Convenio; el acta de ratificación neerlandesa no dice nada en tal sentido.

Además, Malasia sostiene que el mapa en cuestión nunca fue objeto de negociaciones entre los dos Gobiernos y nunca fue comunicado oficialmente por el Gobierno neerlandés al Gobierno británico. Malasia añade que, aunque el Gobierno británico hubiera tenido conocimiento de este mapa por mediación de su Ministro en La Haya, las circunstancias “no exigían ninguna reacción particular, ya que el mapa no se había mencionado en el debate parlamentario y nadie había tomado nota de la extensión de la línea fronteriza mar adentro”. Malasia concluye de ello que el mapa en cuestión no era “un Acuerdo o un Instrumento ‘aceptado por la otra parte y relacionado con el tratado'”.

46. El Tribunal considera que el Memorándum explicativo adjunto al proyecto de Ley presentado a los Estados Generales de los Países Bajos con vistas a la ratificación del Convenio de 1891, único documento relativo al Convenio que se publicó durante el período en que éste se celebró, proporciona información útil sobre una serie de puntos.

En primer lugar, el Memorándum hace referencia al hecho de que, en el curso de las negociaciones previas, la delegación británica había propuesto que la línea fronteriza discurriera hacia el este desde la costa oriental de Borneo del Norte, pasando entre las islas de Sebatik y Nanukan Oriental. Indica además que el Sultán de Bulungan, a quien, según los Países Bajos, pertenecían las zonas continentales de Borneo entonces en litigio entre Gran Bretaña y los Países Bajos, había sido consultado por estos últimos antes de que se concluyera el Convenio. A raíz de esta consulta, el Sultán había pedido que se concediera a su pueblo el derecho a recolectar productos de la selva libres de impuestos dentro de la zona de la isla que debía atribuirse al Estado de Borneo del Norte; este derecho fue concedido por un período de 15 años por el artículo VII del [p650] Convenio. En cuanto a Sebatik, el Memorándum explica que la partición de la isla se había acordado a propuesta del Gobierno neerlandés y se consideró necesaria para facilitar el acceso a las regiones costeras asignadas a cada parte. El Memorando no contiene ninguna referencia a la disposición de otras islas situadas más al este, y en particular no se menciona Ligitan ni Sipadan.

47. En cuanto al mapa adjunto al Memorando Explicativo, el Tribunal observa que muestra cuatro líneas de colores diferentes. La línea azul representa el límite inicialmente reclamado por los Países Bajos, la línea amarilla el límite inicialmente reclamado por la BNBC, la línea verde el límite propuesto por el Gobierno británico y la línea roja el límite finalmente acordado. Las líneas azul y amarilla se detienen en la costa; la línea verde continúa una corta distancia mar adentro, mientras que la línea roja continúa mar adentro a lo largo del paralelo 4 [grado] 10′ N hasta el sur de la isla de Mabul. En la exposición de motivos no hay comentario alguno sobre esta extensión de la línea roja mar adentro; tampoco se debatió en el Parlamento neerlandés.

El Tribunal observa que el mapa sólo muestra una serie de islas situadas al norte del paralelo 4 [grado] 10′; aparte de unos pocos arrecifes, no se muestra ninguna isla al sur de dicha línea. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que los miembros del Parlamento neerlandés ignoraban casi con toda seguridad que al sur del paralelo se encontraban dos pequeñas islas y que la línea roja podía tomarse por una línea de reparto. A este respecto, el Tribunal señala que no hay nada en el expediente que sugiera que Ligitan y Sipadan, u otras islas como Mabul, fueran territorios disputados entre Gran Bretaña y los Países Bajos en el momento en que se celebró el Convenio. Por lo tanto, el Tribunal no puede aceptar que la línea roja se ampliara para resolver cualquier disputa en las aguas más allá de Sebatik, con la consecuencia de que Ligitan y Sipadan se atribuyeran a los Países Bajos.

48. El Tribunal tampoco puede aceptar el argumento de Indonesia relativo al valor jurídico del mapa adjunto a la Exposición de Motivos del Gobierno neerlandés.

El Tribunal observa que el Memorando Explicativo y el mapa nunca fueron transmitidos por el Gobierno neerlandés al Gobierno británico, sino que simplemente fueron remitidos a este último por su agente diplomático en La Haya, Sir Horace Rumbold. Este agente especificó que el mapa había sido publicado en el Diario Oficial de los Países Bajos y formaba parte de un Informe presentado a la Segunda Cámara de los Estados Generales. Añadió que “el mapa parece ser el único elemento interesante de un documento que, por lo demás, no merece ningún comentario especial”. Sin embargo, Sir Horace Rumbold no llamó la atención de sus autoridades sobre la línea roja trazada en el mapa entre otras líneas. El Gobierno británico no reaccionó a esta transmisión interna. En estas circunstancias, tal falta de reacción a esta línea en el mapa adjunto al Memorándum no puede considerarse como aquiescencia a esta línea. [p651]

De lo anterior se desprende que el mapa no puede considerarse ni un “acuerdo relativo a [un] tratado que haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado”, en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena, ni un “instrumento que haya sido concertado por [una] parte [y] con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás partes como instrumento referente a ese tratado”, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena.

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49. Volviendo al objeto y fin de la Convención de 1891, Indonesia sostiene que la intención de las partes era trazar una línea de reparto entre sus posesiones insulares en la región nororiental de Borneo, incluidas las islas situadas mar adentro.

Subraya que el principal objetivo del Convenio era “resolver las incertidumbres de una vez por todas para evitar futuras disputas”. A este respecto, Indonesia invoca la jurisprudencia del Tribunal y la de su predecesor, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Según Indonesia, el carácter definitivo y completo de los asentamientos fronterizos fue invocado por ambas Cortes, en varias ocasiones, como criterio para la interpretación de las disposiciones de los tratados. En particular, Indonesia cita la Opinión Consultiva de la Corte Permanente sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 3 del Tratado de Lausana (1925), que dice lo siguiente

“Es . . . natural que todo artículo destinado a fijar una frontera se interprete, si es posible, de manera que el resultado de la aplicación de sus disposiciones en su totalidad sea el establecimiento de una frontera precisa, completa y definitiva”. (Interpretación del párrafo 2 del artículo 3 del Tratado de Lausana, Opinión Consultiva, 1925, P.C.I.J., Serie B, Nº 12, pág. 20).

Indonesia aduce otros argumentos para justificar su interpretación del objeto y fin del Convenio. Señala que “en el preámbulo del Convenio de 1891 las partes declararon que estaban ‘deseosas de definir las fronteras’ (en plural) entre las posesiones holandesas y británicas en Borneo” y argumenta que esto debe entenderse no sólo en el sentido de la propia isla de Borneo, sino también de otros territorios insulares. Así pues, Indonesia sostiene que la línea establecida por el artículo IV del Convenio no sólo se refería a las islas objeto del litigio que ahora se somete al Tribunal, sino también a otras islas de la zona. Además, Indonesia señala que, si bien el artículo IV no establecía un punto final para la línea -previendo que la línea se extendiera hacia el este de la isla de Sebatik-, eso no significa que la línea se extienda indefinidamente hacia el este. En opinión de Indonesia, el límite de su extensión hacia el este estaba determinado por el propósito de la Convención, [p652] “la solución, de una vez por todas, de las posibles diferencias territoriales anglo-holandesas en la región”.

50. Malasia, por su parte, sostiene que el objeto y la finalidad del Convenio de 1891, tal como se desprende de su preámbulo, eran “definir las fronteras entre las posesiones neerlandesas en la isla de Borneo y los Estados de dicha isla que se encuentran bajo protección británica”. Refiriéndose a las disposiciones relativas a la isla de Sebatik, Malasia añade además que una de las preocupaciones de los negociadores del Convenio era también garantizar el acceso a los ríos -único medio posible en aquella época para penetrar en el interior de Borneo- y la libertad de navegación. Malasia concluye así que el Convenio de 1891, leído en su conjunto, revela sin ambigüedad que “estaba destinado a ser un tratado de límites terrestres”, ya que nada en él sugiere que estuviera destinado a dividir zonas marítimas o a asignar islas lejanas en alta mar.

51. El Tribunal considera que el objeto y la finalidad del Convenio de 1891 era la delimitación de fronteras entre las posesiones de las partes dentro de la propia isla de Borneo, como demuestra el preámbulo del Convenio, que establece que las partes estaban “deseosas de definir las fronteras entre las posesiones neerlandesas en la isla de Borneo y los Estados de dicha isla que están bajo protección británica” (énfasis añadido por el Tribunal). En opinión del Tribunal, esta interpretación está respaldada por el propio esquema del Convenio de 1891. El artículo I establece expresamente que “la frontera . . comenzará a partir del 4 [grado] 10′ de latitud norte en la costa este de Borneo” (énfasis añadido por el Tribunal). Los Artículos II y III continúan la descripción de la línea fronteriza hacia el oeste, fijando el Artículo III su punto final en la costa occidental. Dado que habían surgido dificultades en relación con el estatuto de la isla de Sebatik, situada justo enfrente del punto de partida de la línea fronteriza y que controlaba el acceso a los ríos, las partes incorporaron una disposición adicional para resolver esta cuestión. El Tribunal no encuentra nada en el Convenio que sugiera que las partes pretendían delimitar la frontera entre sus posesiones al este de las islas de Borneo y Sebatik o atribuirse soberanía sobre cualquier otra isla. En cuanto a las islas de Ligitan y Sipadan, el Tribunal también observa que los términos del preámbulo del Convenio de 1891 son difíciles de aplicar a estas islas, ya que eran poco conocidas en aquella época, como han reconocido tanto Indonesia como Malasia, y no fueron objeto de ninguna disputa entre Gran Bretaña y los Países Bajos.

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52. En consecuencia, el Tribunal concluye que el texto del artículo IV del Convenio de 1891, leído en su contexto y a la luz del objeto y fin del Convenio, no puede interpretarse en el sentido de que establece una línea de reparto que determina la soberanía sobre las islas mar adentro, al este de la isla de Sebatik.

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53. En vista de lo anterior, el Tribunal no considera necesario recurrir a medios de interpretación complementarios, como los travaux preparatoires del Convenio de 1891 y las circunstancias de su celebración, para determinar el sentido de dicho Convenio; sin embargo, como en otros casos, considera que puede recurrir a tales medios complementarios para buscar una posible confirmación de su interpretación del texto del Convenio (véanse, por ejemplo, Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), I.C.J. Reports 1994, p. 27, párr. 55; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 21, párr. 40).

54. Indonesia comienza recordando que antes de la conclusión del Convenio de 1891 el sultán de Bulungan tenía

“claras reivindicaciones . . a las zonas interiores situadas al norte de la costa de Tawau y bien al norte de 4 [grado] 10′ N, que fueron reconocidas por Gran Bretaña al aceptar, en el artículo VII del Convenio de 1891, que el sultán tuviera ciertos derechos transitorios continuos a los productos de la selva”.

Añade que los Países Bajos llevaron a cabo “actividades en la zona que evidencian las reivindicaciones neerlandesas de soberanía que se extienden al norte de la eventual línea de 4 [grados] 10′ N”. Señala además “la incertidumbre reinante en aquel momento en cuanto a la extensión exacta de los territorios pertenecientes a las dos partes” y menciona “la ocurrencia de enfrentamientos ocasionales anglo-holandeses como resultado de estas incertidumbres”.

Indonesia sostiene además que los travaux preparatoires de la Convención de 1891, aunque no contienen ninguna indicación expresa sobre si Ligitan y Sipadan eran británicos u holandeses, confirman su interpretación del artículo IV.

En opinión de Indonesia, no cabe duda de que durante las negociaciones que condujeron a la firma del Convenio las dos partes, y en particular Gran Bretaña, previeron una línea que continuaba mar adentro al este de la isla de Borneo. En apoyo de este argumento, Indonesia presenta varios mapas utilizados por las delegaciones de las partes durante las negociaciones. Considera que estos mapas “muestran una pauta coherente de que la línea de solución propuesta, dondequiera que finalmente discurra, se extiende mar adentro a lo largo de un paralelo de latitud pertinente”.

55. Malasia rechaza el análisis de Indonesia de los travaux preparatoires. En su opinión, “la consideración de la frontera en la costa nunca se extendió para cubrir las islas al este de Batu Tinagat”. Malasia considera además [p654] que los travaux preparatoires del Convenio de 1891 dejan claro que la línea propuesta para dividir la isla de Sebatik “era una línea fronteriza, no una línea de asignación”, que la línea “se adoptó como compromiso sólo después de que se acordara la línea de 4 [grados] 10′ N como línea fronteriza para el territorio continental de Borneo”, y que la línea en cuestión “se refería únicamente a la isla de Sebatik y no a otras islas situadas bien al este”. Malasia señala que, en cualquier caso, no se podría haber tratado de trazar una “línea fronteriza” en mar abierto porque en la época en cuestión la delimitación marítima no podía extenderse más allá de las aguas territoriales.

56. El Tribunal observa que tras su constitución, la BNBC hizo valer derechos que creía haber adquirido de Alfred Dent y del Barón von Overbeck sobre territorios situados en la costa nordeste de la isla de Borneo (en el Estado de Tidoeng “hasta el sur del río Sibuco”); se produjeron entonces enfrentamientos entre la Compañía y los Países Bajos, haciendo valer estos últimos sus derechos sobre las posesiones del Sultán de Bulungan, “con inclusión de los territorios de Tidoeng” (énfasis en el original). Estas fueron las circunstancias en las que Gran Bretaña y los Países Bajos crearon una Comisión Mixta en 1889 para discutir las bases de un acuerdo que resolviera la disputa. En concreto, la Comisión fue nombrada “para tomar en consideración la cuestión de la frontera en disputa entre las posesiones indias neerlandesas en la costa noreste de la isla de Borneo y el territorio perteneciente a la Compañía Británica de Borneo del Norte” (énfasis añadido por el Tribunal). Además, se establecía que “en caso de acuerdo satisfactorio”, los dos Gobiernos definirían las “líneas fronterizas interiores que separan las posesiones neerlandesas en Borneo de los territorios pertenecientes a los Estados de Sarawak, Brunei y la Compañía Británica de Borneo Septentrional, respectivamente” (énfasis añadido por el Tribunal). La tarea de la Comisión Mixta se limitaba, pues, a la zona en litigio, en la costa nororiental de Borneo.
de Borneo. En consecuencia, se acordó que, una vez resuelta esta disputa, se podría determinar completamente la frontera interior, ya que claramente no había ningún otro punto de desacuerdo entre las partes.

La Comisión Mixta se reunió tres veces y se dedicó casi exclusivamente a cuestiones relacionadas con la zona en disputa de la costa noreste. Sólo en la última reunión, celebrada el 27 de julio de 1889, la delegación británica propuso que la frontera pasara entre las islas de Sebatik y Nanukan Oriental. Esta fue la primera propuesta de prolongación de la frontera interior hacia el mar. Sin embargo, el Tribunal observa que de la correspondencia diplomática intercambiada tras la disolución de la Comisión se deduce que los Países Bajos habían rechazado la propuesta británica. La idea concreta de dividir la isla de Sebatik a lo largo del paralelo 4 [grado] 10′ N no se introdujo hasta más tarde. En una carta de 2 de febrero de 1891 dirigida al Secretario de Asuntos Exteriores británico por el Ministro holandés en Londres, éste declaraba que los Países Bajos estaban de acuerdo con esta partición. El Secretario de Asuntos Exteriores, en su respuesta del 11 de febrero de 1891, reconoció este acuerdo y adjuntó un proyecto de acuerdo. El artículo 4 del proyecto es prácticamente idéntico en su redacción al artículo IV del Convenio de 1891. En el proyecto de acuerdo (propuesto por Gran Bretaña) las dos frases del artículo 4 están separadas por un punto y coma. En el texto final en inglés, el punto y coma se sustituyó por dos puntos sin que los travaux preparatoires arrojaran ninguna luz sobre las razones de este cambio. Por consiguiente, no puede extraerse ninguna conclusión firme del cambio. No hubo más dificultades y el Convenio se firmó el 20 de junio de 1891.

57. Durante las negociaciones, las partes utilizaron varios croquis para ilustrar sus propuestas y opiniones. Algunos de estos croquis mostraban líneas trazadas a lápiz a lo largo de ciertos paralelos y que continuaban hasta el margen. Dado que los informes que acompañan a los croquis-mapas no proporcionan ninguna explicación adicional, el Tribunal considera que es imposible deducir nada en absoluto de la longitud de estas líneas.

Sin embargo, hay una excepción. En un memorándum interno del Ministerio de Asuntos Exteriores, redactado para preparar la reunión de la Comisión Mixta, se hacía la siguiente sugerencia:

“Comenzando hacia el este de un punto A en la costa cerca de Broers Hoek en el paralelo 4 [grado] 10′ de latitud norte, la línea debe seguir ese paralelo hasta que sea intersecada por… el meridiano 117 [grado] 50′ de longitud este, enfrente del punto más meridional de la isla de Sebattik en el punto marcado C. La línea continuaría entonces en dirección este a lo largo del paralelo 4, hasta que debe encontrar el punto de intersección del meridiano de 118 [grado] 44′ 30″ marcado D”.

Esta sugerencia se ilustró en un mapa que se reproduce como mapa nº 4 del atlas cartográfico de Indonesia. Sipadan se encuentra al oeste del punto D y Ligitan al este de este punto. Ninguna de las dos islas aparece en el mapa. El Tribunal observa que no hay nada en el expediente que demuestre que la sugerencia se haya puesto en conocimiento del Gobierno neerlandés o que la línea entre los puntos C y D haya sido objeto de discusión entre las partes. Aunque se presentó en uno de los numerosos documentos internos británicos redactados durante las negociaciones, la sugerencia nunca llegó a adoptarse. Una vez que las partes llegaron a un acuerdo sobre la partición de Sebatik, sólo se interesaron por la frontera en la propia isla de Borneo y no intercambiaron opiniones sobre una asignación de las islas en mar abierto al este de Sebatik.

58. El Tribunal concluye de lo anterior que ni los travaux preparatoires del Convenio ni las circunstancias de su conclusión pueden considerarse en apoyo de la posición de Indonesia cuando sostiene que las partes en el Convenio acordaron no sólo el curso de la frontera terrestre sino también una línea de reparto más allá de la costa oriental de Sebatik.

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59. En cuanto a la práctica posterior de las partes en la Convención de 1891, Indonesia se remite una vez más al mapa del Memorando Explicativo del Gobierno neerlandés que acompañaba al proyecto de Ley por el que se autorizaba la ratificación de la Convención (véanse los párrafos 47 y 48 supra). Indonesia considera que este mapa también puede considerarse como “un acuerdo ulterior o como una práctica ulterior a los efectos del artículo 31.3 (a) y (b) de la Convención de Viena” sobre el Derecho de los Tratados.

60. Malasia señala que el mapa del Memorándum Explicativo presentado por el Gobierno neerlandés a las dos Cámaras de los Estados Generales, en el que Indonesia basa su argumento, no se adjuntó al Convenio de 1891, que no lo menciona. Malasia concluye que no se trata de un mapa sobre el que las partes del
[67] Convenio. Señala además que “el mapa interno neerlandés adjunto a la exposición de motivos no fue objeto de ningún comentario específico durante el debate [parlamentario] y no suscitó ninguna reacción particular”. Así pues, según Malasia, este mapa no puede considerarse como “un acuerdo ulterior o como una práctica ulterior a los efectos del artículo 31.3 (a) y (b) de la Convención de Viena” sobre el Derecho de los Tratados.

61. El Tribunal ya ha examinado (véase el apartado 48 supra) la fuerza jurídica del mapa anejo a la Exposición de Motivos del Gobierno neerlandés que acompañaba al proyecto de Ley presentado por éste para la ratificación del Convenio de 1891. Por las mismas razones en las que basó sus conclusiones anteriores, el Tribunal considera que este mapa no puede considerarse “un acuerdo ulterior o una práctica ulterior a los efectos del artículo 31.3 (a) y (b) de la Convención de Viena”.

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62. En opinión de Indonesia, la enmienda de 1893 a los Contratos de Vasallaje de 1850 y 1878 con el Sultán de Bulungan proporciona una indicación más de la interpretación dada por el Gobierno neerlandés al Convenio de 1891. Afirma que el objetivo de la enmienda era redefinir la extensión territorial del Sultanato de Bulungan para tener en cuenta las disposiciones del Convenio de 1891. Según la nueva definición de 1893, “las islas de Tarakan y Nanoekan y la parte de la isla de Sebitik situada al sur de la línea fronteriza mencionada… pertenecen a Boeloengan, así como las pequeñas islas pertenecientes a las islas mencionadas, en la medida en que estén situadas al sur de [p657] la línea fronteriza…”. Según Indonesia, este texto indica que el Gobierno neerlandés consideraba en 1893 que la finalidad del Convenio de 1891 era establecer, en relación con las islas, una línea de atribución territorial que se extendiera mar adentro. Indonesia añade que el Gobierno británico mostró su aquiescencia con esta interpretación, ya que el texto de la enmienda de 1893 fue comunicado oficialmente al Gobierno británico el 26 de febrero de 1895 sin encontrar ninguna reacción.

63. Malasia observa que las pequeñas islas a que se refiere la enmienda de 1893 son las que “pertenecen” a las tres islas expresamente designadas, a saber, Tarakan, Nanukan y Sebatik, y que están situadas al sur de la frontera así determinada. Malasia subraya que sería fantasioso “considerar que esto establece un perímetro de asignación proyectado 50 millas mar adentro”.

64. El Tribunal observa que las relaciones entre los Países Bajos y el Sultanato de Bulungan se regían por una serie de contratos celebrados entre ellos. Los Contratos de 12 de noviembre de 1850 y de 2 de junio de 1878 fijaron los límites del Sultanato. Estos límites se extendían al norte de la frontera terrestre que finalmente se acordó en 1891 entre los Países Bajos y Gran Bretaña. Por esta razón, los Países Bajos habían consultado al Sultán antes de concluir el Convenio con Gran Bretaña y, además, en 1893 se vieron obligados a modificar el Contrato de 1878 para tener en cuenta la delimitación de 1891. El nuevo texto estipulaba que las islas de Tarakan y Nanukan, y la parte de la isla de Sebatik situada al sur de la línea fronteriza, pertenecían a Bulungan, junto con “las pequeñas islas pertenecientes a las islas mencionadas, en la medida en que estén situadas al sur de la línea fronteriza”. El Tribunal observa que estas tres islas están rodeadas de muchas islas menores que podría decirse que les “pertenecen” geográficamente. Sin embargo, el Tribunal considera que esto no puede aplicarse a Ligitan y Sipadan, situadas a más de 40 millas náuticas de las tres islas en cuestión. El Tribunal observa que, en cualquier caso, este instrumento, cualquiera que haya sido su verdadero alcance, era res inter alios acta para Gran Bretaña y, por tanto, no podía ser invocado por los Países Bajos en sus relaciones convencionales con Gran Bretaña.

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65. Indonesia cita también el Acuerdo celebrado entre Gran Bretaña y los Países Bajos el 28 de septiembre de 1915, de conformidad con el artículo V del Convenio de 1891, relativo a la frontera entre el Estado de Borneo Septentrional y las posesiones neerlandesas en Borneo. Subraya que se trataba de un acuerdo de demarcación que, por definición, sólo podía referirse a la parte interior de la frontera. Según Indonesia, el hecho de que este Acuerdo no mencione la frontera hacia el este de la isla de Sebatik no implica que el Convenio de 1891 no estableciera una frontera hacia el este hasta el mar. Afirma que, a diferencia del caso de las islas de Borneo y Sebatik, donde la demarcación era [p658] físicamente posible, tal operación no era posible en el mar al este de Sebatik.

Por último, Indonesia afirma que el hecho de que el trabajo de los comisionados comenzara en la costa oriental de Sebatik no significa que la línea del Convenio de 1891 comenzara allí, como tampoco el hecho de que su trabajo terminara después de cubrir aproximadamente el 20% de la frontera puede interpretarse en el sentido de que la frontera no continuara más allá. Afirma que, contrariamente a lo que sugiere Malasia, el informe de los comisionados no decía que la frontera comenzara en la costa oriental de Sebatik, sino que indicaba únicamente que “atravesando la isla de Sibetik, la línea fronteriza sigue el paralelo de 4 [grado] 10′ de latitud norte…”.

66. Indonesia sostiene que lo mismo se aplica al Acuerdo de 1928, en virtud del cual las partes en el Convenio de 1891 acordaron una delimitación más precisa de la frontera, tal como se define en el artículo III del Convenio, entre las cumbres del Gunong Api y del Gunong Raya.

67. Con respecto a los mapas adjuntos a los Acuerdos de 1915 y 1928, Indonesia reconoce que no mostraban ninguna extensión hacia el mar de la línea a lo largo del paralelo 4 [grados] 10′ N mencionado en el artículo IV del Convenio de 1891. Reconoce además que esos mapas formaban parte integrante de los acuerdos y que, como tales, tenían la misma fuerza jurídica vinculante que esos acuerdos para las partes. No obstante, Indonesia subraya que los mapas adjuntos a los Acuerdos de 1915 y 1928 no deben considerarse en ningún sentido como prevalentes sobre el mapa del Memorando Explicativo neerlandés de 1891 en relación con tramos de la línea del Convenio de 1891 que estaban fuera del alcance de los Acuerdos de 1915 y 1928.

68. Malasia no comparte la interpretación de Indonesia de los Acuerdos de 1915 y 1928 entre Gran Bretaña y los Países Bajos. Por el contrario, considera que estos Acuerdos contradicen la interpretación que hace Indonesia del Artículo IV del Convenio de 1891.

Con respecto al Acuerdo de 1915, Malasia señala que el Acuerdo “comienza declarando que la línea fronteriza atraviesa la isla de Sebatik siguiendo el paralelo de 4 [grado] 10′ de latitud norte marcado en las costas este y oeste por mojones fronterizos, y luego sigue el paralelo hacia el oeste”. En opinión de Malasia, esta redacción “excluye cualquier prolongación de la línea hacia el este”. Además, Malasia sostiene que el mapa mencionado en el preámbulo del Acuerdo y anexo al mismo confirma que la línea fronteriza comenzaba en la costa oriental de la isla de Sebatik y no afectaba a Ligitan ni a Sipadan. A este respecto, observa que en este mapa el extremo oriental de la línea fronteriza se sitúa en la costa oriental de Sebatik y que el mapa no muestra ningún signo de que la línea se extienda mar adentro. Malasia señala, sin embargo, que desde el extremo occidental de la línea fronteriza el mapa muestra el comienzo de una continuación hacia el sur. Malasia concluye de ello que “si los comisarios hubieran pensado que el [Convenio de 1891] preveía una extensión de la línea fronteriza [p659] hacia el este mediante una línea de asignación, habrían indicado igualmente el comienzo de dicha línea”, como habían hecho en el otro extremo de la frontera. Malasia subraya que los comisarios no sólo decidieron no ampliar la línea en el mapa, sino que incluso indicaron el final de la línea fronteriza en el mapa con una cruz roja. Malasia añade que el valor probatorio del mapa anexo al Acuerdo de 1915 es aún mayor porque es “el único mapa oficial acordado por las Partes”.
En las audiencias, Malasia sostuvo además que el Acuerdo de 1915 no podía considerarse exclusivamente como un acuerdo de demarcación. Explicó que los Comisionados no realizaron un ejercicio de demarcación stricto sensu, ya que se tomaron libertades con el texto de la Convención de 1891 en varios puntos de la frontera terrestre, y esas libertades fueron refrendadas posteriormente por los signatarios del Acuerdo de 1915. Como ejemplo, Malasia se refirió al cambio realizado por los Comisionados en la línea fronteriza en el canal entre la costa occidental de Sebatik y Borneo continental, con el fin de llegar a la mitad de la desembocadura del río Troesan Tamboe.

69. Con respecto al Acuerdo de 1928, que se refiere a un sector interior de la frontera entre las cumbres del Gunong Api y el Gunong Raya, Malasia considera que este instrumento confirma el Acuerdo de 1915, ya que el Gobierno de los Países Bajos podría haber aprovechado la oportunidad para corregir el mapa y el Acuerdo de 1915 si así lo hubiera deseado.

70. El Tribunal recordará que el Convenio de 1891 incluía una cláusula que establecía que en el futuro las partes podrían definir el curso de la línea fronteriza con mayor exactitud. Así, el artículo V del Convenio establece: “Las posiciones exactas de la línea fronteriza, descritas en los cuatro artículos precedentes, se determinarán en lo sucesivo por mutuo acuerdo, en el momento en que los Gobiernos de los Países Bajos y del Reino Unido lo consideren oportuno”.

El primero de estos acuerdos fue el firmado en Londres por Gran Bretaña y los Países Bajos el 28 de septiembre de 1915 relativo a “la frontera entre el Estado de Borneo del Norte y las posesiones neerlandesas en Borneo”. Como se explica en un intercambio de cartas de 16 de marzo y 3 de octubre de 1905 entre el Barón Gericke, Ministro de los Países Bajos en Londres, y el Marqués de Lansdowne, Secretario de Asuntos Exteriores británico, y en una comunicación de 19 de noviembre de 1910 del Encargado de Negocios de los Países Bajos, el origen de dicho acuerdo fue una diferencia de opinión entre los Países Bajos y Gran Bretaña respecto al trazado de la línea fronteriza. La diferencia se refería a la forma en que debía interpretarse el artículo II del Convenio de 1891. Mediante el Canje de Notas de 1905, ambos Gobiernos acordaron la interpretación de dicha disposición. En 1910, el Ministro neerlandés de las Colonias dio a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante la mencionada comunicación del Encargado de Negocios neerlandés, su opinión de que “había llegado el momento [p660] de iniciar las negociaciones con el Gobierno británico mencionadas en el [Convenio] de 20 de junio de 1891, relativas a la indicación de la frontera entre Borneo del Norte británico y el Territorio neerlandés”. Declaró en particular que la incertidumbre en cuanto al curso real de la frontera se hacía sentir “a lo largo de toda” la frontera. Para ello, propuso que se nombrara “una Comisión mixta… para indicar la frontera sobre el terreno, describirla y preparar un mapa de la misma”. Aceptada la propuesta, una Comisión mixta llevó a cabo la tarea prescrita entre el 8 de junio de 1912 y el 30 de enero de 1913.

71. Por el Acuerdo de 1915, los dos Estados aprobaron y confirmaron un informe conjunto, incorporado a dicho Acuerdo, y el mapa anexo al mismo, que habían sido elaborados por la Comisión mixta. Los Comisarios iniciaron sus trabajos en la costa oriental de Sebatik y, de este a oeste, se comprometieron a “delimitar in situ la frontera” acordada en 1891, como se indica en el preámbulo del Acuerdo. En opinión del Tribunal, la misión de los Comisarios no era un mero ejercicio de demarcación, sino que la tarea de las partes consistía en aclarar el curso de una línea que sólo podía ser imprecisa en vista de la redacción un tanto general del Convenio de 1891 y de la considerable longitud de la línea. El Tribunal considera que la intención de las partes de aclarar la delimitación de 1891 y la naturaleza complementaria de las operaciones de demarcación quedan muy claras cuando se examina detenidamente el texto del Acuerdo. Así, el Acuerdo indica que “donde las características físicas no presentaban límites naturales conformes con las disposiciones del Tratado de Límites del 20 de junio de 1891, [los Comisionados] erigieron los siguientes pilares”.

Además, el Tribunal observa que el trazado de la línea fronteriza finalmente adoptado en el Acuerdo de 1915 no se corresponde totalmente con el del Convenio de 1891. Así, como señala Malasia, mientras que el sector de la frontera entre la isla de Sebatik y Borneo en virtud del artículo IV del Convenio de 1891 debía seguir una línea recta a lo largo del paralelo de 4[grado] 10′ latitud norte (véase el párrafo 36 supra), el Acuerdo de 1915 estipula que:

“(2) Partiendo del mojón fronterizo en la costa occidental de la isla de Sibetik, el límite sigue el paralelo de los 4o 10′ de latitud norte hacia el oeste hasta llegar a la mitad del canal, manteniendo desde allí un curso a mitad del canal hasta llegar a la mitad de la desembocadura de Troesan Tamboe.

(3) Desde la desembocadura del Troesan Tamboe, la línea fronteriza continúa por el centro de este Troesan hasta que se cruza con una línea similar que atraviesa el centro del Troesan Sikapal; a continuación, sigue esta línea a través del Troesan Sikapal hasta el punto en que este último se encuentra con la divisoria de aguas entre los ríos Simengaris y Seroedong (colina Sikapal), y se conecta finalmente con esta divisoria de aguas mediante una línea tomada perpendicularmente a la línea central del Troesan Sikapal”.

En vista de lo anterior, el Tribunal no puede aceptar el argumen-[p661]to de Indonesia de que el Acuerdo de 1915 era puramente un acuerdo de demarcación; ni puede aceptar la conclusión extraída del mismo por Indonesia de que la propia naturaleza de este Acuerdo demuestra que las partes no estaban obligadas a ocuparse en él del curso de la línea hacia el mar al este de la isla de Sebatik.

72. En relación con este acuerdo, el Tribunal observa además una serie de elementos que, considerados en su conjunto, sugieren que la línea establecida en 1891 terminaba en la costa oriental de Sebatik.
En primer lugar, observa que el título del Acuerdo de 1915 es de carácter muy general (“Acuerdo entre el Reino Unido y los Países Bajos relativo a la frontera entre el Estado de Borneo Septentrional y las posesiones neerlandesas en Borneo”), al igual que su redacción. Así, el preámbulo del Acuerdo se refiere al informe conjunto incorporado al Acuerdo y al mapa que lo acompaña como “relativo a la frontera entre el Estado de Borneo del Norte y las posesiones neerlandesas en la isla”, sin ninguna otra indicación. Del mismo modo, los párrafos 1 y 3 del informe conjunto afirman que los Comisarios habían “viajado por los alrededores de la frontera desde el 8 de junio de 1912 hasta el 30 de enero de 1913” y habían

“determinaron la frontera entre el territorio neerlandés y el Estado de Borneo del Norte británico, tal como se describe en el Tratado de frontera complementado por la interpretación del artículo 2 del Tratado mutuamente aceptada por los Gobiernos neerlandés y británico en 1905” (énfasis añadido por el Tribunal).
Por su parte, los Comisarios, lejos de limitar su examen al problema específico que se había planteado en relación con la interpretación del artículo II del Convenio de 1891 (véase el párrafo 70 supra), examinaron también la situación con respecto a la frontera desde Sebatik hacia el oeste. Así pues, comenzaron su tarea en el punto en que el paralelo 4 [grado] 10′ de latitud norte cruza la costa oriental de Sebatik; a continuación, simplemente procedieron de este a oeste.

Además, el subpárrafo (1) del párrafo 3 del informe conjunto describe la línea fronteriza fijada por el Artículo IV de la Convención de 1891 de la siguiente manera:

“Atravesando la isla de Sibetik, la línea fronteriza sigue el paralelo de 4 [grado] 10′ de latitud norte, ya fijado por el Artículo 4 del Tratado de Límites y marcado en las costas este y oeste por mojones fronterizos” (énfasis añadido por el Tribunal).

En resumen, el Acuerdo de 1915 abarcaba a priori la totalidad de la frontera “entre el territorio neerlandés y el Estado de Borneo del Norte británico” y los Comisarios realizaron su tarea comenzando por el extremo oriental de Sebatik. En opinión del Tribunal, si la frontera hubiera continuado de algún modo al este de Sebatik, al menos cabría haber esperado alguna mención al respecto en el Acuerdo.

El Tribunal considera que un examen del mapa anexo al [p662] Acuerdo de 1915 refuerza la interpretación del Tribunal de dicho Acuerdo. El Tribunal observa que el mapa, junto con el mapa anexo al Acuerdo de 1928, es el único que fue acordado entre las partes del Convenio de 1891. El Tribunal observa en este mapa que una extensión inicial hacia el sur de la línea que indica el límite entre las posesiones neerlandesas y los demás Estados bajo protección británica se muestra más allá del punto final occidental de la frontera definida en 1915, mientras que una extensión similar no aparece más allá del punto situado en la costa oriental de Sebatik; este último punto debía, con toda probabilidad, indicar el lugar donde terminaba la frontera.

73. Las partes en el Convenio de 1891 concluyeron un nuevo acuerdo el 26 de marzo de 1928. Aunque también llevaba un título redactado en términos generales (“Convenio entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Países Bajos relativo a la delimitación ulterior de la frontera entre los Estados de Borneo bajo protección británica y el territorio neerlandés en esa isla”), ese acuerdo tenía un objeto mucho más limitado que el Acuerdo de 1915, como indica su artículo 1. En él se establecía lo siguiente

“La frontera definida en el artículo III del Convenio firmado en Londres el 20 de junio de 1891, se delimita además entre las cumbres del Gunong Api y del Gunong Raya, tal como se describe en el artículo siguiente y se indica en el mapa adjunto al presente Convenio.”

El Tribunal también considera que se trata de un acuerdo que prevé tanto una delimitación más exacta de la frontera en el sector en cuestión como su demarcación, y no únicamente de un tratado de demarcación. Sin embargo, el Tribunal considera que en 1928 se trataba de llevar a cabo la delimitación y demarcación detallada de sólo un sector limitado de la frontera interior. En consecuencia, el Tribunal no puede extraer ninguna conclusión, a los efectos de la interpretación del artículo IV del Convenio de 1891, del hecho de que el Acuerdo de 1928 no haga referencia alguna a la cuestión de la extensión de la línea fronteriza, como línea de asignación, hasta el mar al este de Sebatik.

74. Por último, el Tribunal de Justicia observa que Gran Bretaña y los Países Bajos no celebraron posteriormente ningún otro acuerdo con respecto al trazado de la línea establecida por el Convenio de 1891.

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75. Sin embargo, Indonesia hace referencia a un debate que tuvo lugar en el seno del Gobierno neerlandés entre 1922 y 1926 sobre si la cuestión de la delimitación de las aguas territoriales frente a la costa oriental de la isla de Sebatik debía plantearse al Gobierno británico. Indonesia expone las distintas opciones que se habían contemplado al respecto: una de ellas consistía en considerar que el Convenio de 1891 también establecía un límite para el mar territorial a 3 millas náuticas de la costa. La otra opción consistía en trazar una línea perpendicular a la costa en [p663] el extremo de la frontera terrestre, como recomendaban las normas de derecho internacional general aplicables en aquel momento. Indonesia añade que la opinión final expresada en septiembre de 1926 por el Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que había optado por la línea perpendicular, fue que no era oportuno plantear la cuestión al Gobierno británico. Según Indonesia, este debate interno demuestra que las autoridades neerlandesas adoptaron la misma postura que Indonesia en el presente caso y consideraron la línea de 1891 como una línea de asignación y no como una frontera marítima. Indonesia señala además que los debates internos neerlandeses se limitaron por completo a la delimitación de las aguas territoriales frente a la isla de Sebatik y no implicaron a las islas de Ligitan y Sipadan.

76. Malasia considera especialmente significativa la propuesta de ciertas autoridades neerlandesas de delimitar las aguas territoriales mediante una línea perpendicular a la costa desde el punto final de la frontera terrestre, ya que ello habría dificultado al Gobierno neerlandés cualquier reclamación posterior de soberanía sobre islas distantes situadas al sur de una línea de asignación a lo largo del paralelo 4 [grados] 10′ N. En consecuencia, Malasia afirma que, a la vista de este debate, es difícil sostener que en 1926 las autoridades neerlandesas consideraran que cualquier delimitación de las aguas territoriales o del curso de una línea de asignación hubiera sido prevista por un acuerdo entre Gran Bretaña y los Países Bajos en 1891 o posteriormente. Se concluye además de este debate que las autoridades neerlandesas eran claramente de la opinión de que ninguna norma de derecho internacional exigía la prolongación, más allá de la costa oriental de Sebatik, de la frontera terrestre de 4 [grados] 10′ N, y que en cualquier caso las autoridades no favorecían tal solución, por considerarla contraria a los intereses neerlandeses.

77. El Tribunal observa que este debate interno arroja luz sobre las opiniones de diversas autoridades neerlandesas de la época en cuanto a la situación jurídica de los territorios al este de la isla de Sebatik.

En una carta de 10 de diciembre de 1922 dirigida al Ministro de las Colonias, el Gobernador General de las Indias Orientales Neerlandesas propuso ciertas soluciones para la delimitación de las aguas territoriales frente a la costa de Sebatik. Una de estas soluciones consistía en trazar “una línea que sea una prolongación de la frontera terrestre”. También se consultó al Ministerio de Asuntos Exteriores. En un Memorándum del 8 de agosto de 1923, también mencionó la “extensión de la frontera terrestre” que dividía la isla de Sebatik como posible límite entre las aguas territoriales neerlandesas y las aguas territoriales del Estado de Borneo del Norte. En apoyo de esta solución, el Ministerio de Asuntos Exteriores invocó el mapa anexo a la exposición de motivos, “en el que la frontera entre las zonas bajo jurisdicción neerlandesa y británica en tierra y mar se extiende a lo largo del paralelo 4 [grado] 10′ N”. Sin embargo, el Ministerio añadió que “este mapa [no] era el resultado de una consulta real” entre las partes, aunque probablemente era conocido por el Gobierno británico. No obstante, en su carta de 27 de septiembre de 1926 al ministro [p664] de las Colonias, el ministro de Asuntos Exteriores, aunque no consideraba conveniente plantear la cuestión al Gobierno británico, proponía la línea perpendicular como la mejor solución. Al final, esta cuestión no se planteó y el Gobierno neerlandés nunca llamó la atención del Gobierno británico sobre ella.

En opinión del Tribunal, la correspondencia antes mencionada sugiere que, en la década de 1920, las autoridades holandesas mejor informadas no consideraban que hubiera habido acuerdo en 1891 sobre la extensión mar adentro de la línea trazada en tierra a lo largo del paralelo 4 [grados] 10′ norte.

*

78. Por último, Indonesia sostiene que, al otorgar concesiones petrolíferas en la zona, ambas Partes siempre respetaron la latitud de 4 [grados] 10′ Norte como límite de sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, en opinión de Indonesia, su concesión de una licencia a Japex/Total demuestra que consideraba que sus derechos jurisdiccionales se extendían hasta la línea de 4 [grados] 10′ N. Indonesia continúa indicando que Malasia actuó de forma similar en 1968 cuando otorgó una concesión petrolífera a Teiseki, señalando que el límite sur de esta concesión coincide prácticamente con dicho paralelo. Así pues, según Indonesia, las Partes reconocieron y respetaron el paralelo 4 [grados] 10′ N como línea de separación entre las zonas respectivas de Indonesia y Malasia.

Por su parte, Malasia señala que las concesiones petrolíferas de los años sesenta no se referían a la delimitación territorial y que las islas de Ligitan y Sipadan nunca se incluyeron en los perímetros de concesión. Añade que “ninguna actividad en virtud de las concesiones indonesias tuvo relación con las islas”.

79. El Tribunal observa que los límites de las concesiones petrolíferas otorgadas por las Partes en la zona al este de Borneo no abarcaban las islas de Ligitan y Sipadan. Además, el límite norte de la concesión de exploración otorgada en 1966 por Indonesia y el límite sur de la otorgada en 1968 por Malasia no coincidían con el paralelo 4 [grados] 10′ norte, sino que se fijaron a 30″ a cada lado de dicho paralelo. Estos límites pueden haber sido simplemente la manifestación de la cautela ejercida por las Partes al otorgar sus concesiones. Esta cautela era tanto más natural en el presente caso cuanto que poco después iban a comenzar las negociaciones entre Indonesia y Malasia con vistas a delimitar la plataforma continental.

Por lo tanto, el Tribunal no puede extraer ninguna conclusión a efectos de la interpretación del Artículo IV del Convenio de 1891 de la práctica de las Partes en el otorgamiento de concesiones petrolíferas.

*[p665]

80. En vista de todo lo anterior, el Tribunal considera que un examen de la práctica posterior de las Partes en el Convenio de 1891 confirma las conclusiones a las que el Tribunal ha llegado en el párrafo 52 supra en cuanto a la interpretación del artículo IV de dicho Convenio.

81. Por último, ambas Partes han elaborado una serie de mapas de diversa naturaleza y origen en apoyo de sus respectivas interpretaciones del artículo IV del Convenio de 1891.

82. Indonesia produce mapas de origen “holandés” o “indonesio”, como el mapa anexo a la exposición de motivos holandesa de 1891 y un mapa de Borneo extraído de un atlas indonesio de 1953. En segundo lugar, produce mapas “británicos” o “malayos”, como tres mapas publicados por Stanford en 1894, 1903 y 1904 respectivamente, un mapa de Tawau “producido por Gran Bretaña en 1965”, dos “mapas de Malasia de 1966 de origen malayo”, un “mapa malayo de Semporna publicado en 1967”, el “mapa oficial malayo de las concesiones petrolíferas de 1968 que muestra la frontera internacional”, otro mapa de Malasia “publicado por la Dirección Malaya de Cartografía Nacional en 1972”, etc. En tercer lugar, Indonesia se basa en un mapa de un atlas americano de 1897 anexado por Estados Unidos a su Memorial en el Arbitraje de la Isla de Palmas.

83. Indonesia sostiene que los mapas que ha presentado “son coherentes al representar la línea fronteriza extendiéndose mar adentro hacia el norte de las ubicaciones conocidas de las islas de Ligitan y Sipadan, dejándolas así en lo que ahora es el lado indonesio de la línea”. Indonesia subraya que “no fue hasta 1979, mucho después de que surgiera la disputa, cuando los mapas de Malasia empezaron a cambiar de forma interesada”.

En cuanto al valor jurídico de los mapas que ha elaborado, Indonesia considera que varios de esos mapas entran en la categoría de “expresiones físicas de la voluntad del Estado o los Estados interesados” y que, si bien “esos mapas no constituyen un título territorial por sí mismos, tienen un peso significativo a la luz de su descripción coherente de la línea del Tratado de 1891 como separación de las posesiones territoriales, incluidas las islas, de las Partes”.

84. En cuanto al valor probatorio de los mapas presentados por Indonesia, Malasia afirma que “Indonesia no ha presentado ni un solo mapa holandés o indonesio, a ninguna escala, que muestre las islas y las atribuya a Indonesia”. En opinión de Malasia, contrariamente a lo que sostiene Indonesia, los mapas holandeses de 1897-1904 y de 1914 muestran claramente que la frontera termina en la costa oriental de Sebatik. Malasia subraya, además, que el mapa oficial indonesio de reivindicación archipielágica de 1960 claramente no trata las islas como indonesias. Malasia afirma que incluso los mapas indonesios publicados desde 1969 no muestran las islas como indonesias. [Sin embargo, reconoce que algunos mapas modernos podrían interpretarse en sentido contrario, pero afirma que son relativamente pocos y que su fuerza legal se ve reducida por el hecho de que cada uno de ellos contiene una cláusula de exención de responsabilidad con respecto a la exactitud de los límites. Además, Malasia sostiene que en la mayoría de estos últimos mapas las islas de Ligitan y Sipadan no se muestran en absoluto, están en el lugar equivocado o no se muestran como pertenecientes a Malasia o a Indonesia.

85. En apoyo de su interpretación del artículo IV del Convenio de 1891, Malasia se basa, en particular, en el mapa anexo al Acuerdo de 1915 entre los Gobiernos británico y neerlandés relativo a la frontera entre el Estado de Borneo Septentrional y las posesiones neerlandesas en Borneo: según Malasia, se trata del único mapa oficial acordado por las partes. Malasia también se basa en una serie de otros mapas de diversos orígenes. En primer lugar, presenta un cierto número de mapas neerlandeses, incluyendo, entre otros, el mapa titulado “Costa oriental de Borneo: Isla de Tarakan hasta la frontera neerlandesa-inglesa”, fechado en 1905, dos mapas de 1913 que muestran la “estructura administrativa de la Residencia del Sur y del Este de Borneo”, el mapa realizado en 1917 “por el funcionario neerlandés Kaltofen”, que, según Malasia, “es un mapa etnográfico de Borneo dibujado a mano”, un mapa del “Borneo oriental neerlandés” fechado en 1935, y el mapa de 1941 del “Borneo septentrional”. En segundo lugar, se basa en ciertos mapas de origen británico, es decir, el mapa publicado en 1952 por la “Colonia de Borneo Septentrional”, el “mapa esquemático” de distritos administrativos de la colonia de Borneo Septentrional fechado en 1953, y el mapa del “distrito policial de Semporna de 1958, por S. M. Ross”. En tercer lugar, cita un mapa indonesio: “mapa de la plataforma continental de Indonesia de 1960”. Por último, se basa también en un mapa de origen malasio de 1976, titulado “Bandar Seri Begawan”.

86. Malasia considera que todos estos mapas muestran claramente que la línea fronteriza entre las posesiones neerlandesas y británicas en la zona no se extendía en el mar al este de Sebatik y que tanto Ligitan como Sipadan eran consideradas, según la época, como islas británicas o malasias.

87. En cuanto al valor probatorio de los mapas elaborados por Malasia, Indonesia sostiene, en primer lugar, que prácticamente ninguno de ellos muestra realmente Ligitan y Sipadan como posesiones de Malasia. Señala que el único mapa que muestra las islas en disputa como posesiones de Malasia “es un mapa preparado en 1979 para ilustrar la reclamación de Malasia sobre la zona”. Indonesia argumenta a este respecto que este mapa, al haber sido publicado diez años después de que cristalizara la disputa sobre las islas en 1969, carece de relevancia jurídica en el caso. En segundo lugar, Indonesia señala que los mapas en los que se basa Malasia, que no representan la línea de 1891 extendiéndose mar adentro, “son totalmente neutrales con respecto a la atribución territorial de las [p667] islas de Sipadan o Ligitan”. En lo que respecta en particular al mapa adjunto al Acuerdo de 1915, Indonesia considera lógico que este mapa no muestre la línea que se extiende hacia el este de la isla de Sebatik a lo largo del paralelo 4 [grado] 10′ N, ya que sólo se refería a la situación territorial en la isla de Borneo. Por último, con referencia a los mapas presentados por Malasia en su Memorial bajo el epígrafe de “Otros Mapas”, Indonesia afirma que ninguno de ellos apoya las alegaciones de Malasia en cuanto a la soberanía sobre las dos islas.

88. El Tribunal comenzaría recordando, en lo que respecta al valor jurídico de los mapas, que ya ha tenido ocasión de afirmar lo siguiente:

“los mapas no constituyen más que una información cuya precisión varía según los casos; por sí mismos, y en virtud únicamente de su existencia, no pueden constituir un título territorial, es decir, un documento dotado por el derecho internacional de una fuerza jurídica intrínseca a efectos de establecer derechos territoriales. Por supuesto, en algunos casos los mapas pueden adquirir esa fuerza jurídica, pero cuando es así, la fuerza jurídica no se deriva únicamente de sus méritos intrínsecos: se debe a que esos mapas entran en la categoría de expresiones físicas de la voluntad del Estado o de los Estados de que se trate. Así ocurre, por ejemplo, cuando los mapas se adjuntan a un texto oficial del que forman parte integrante. Salvo en este caso claramente definido, los mapas no son más que pruebas extrínsecas de fiabilidad variable o no que pueden utilizarse, junto con otras pruebas de tipo circunstancial, para establecer o reconstituir los hechos reales”. (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 582, párr. 54; Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 1098, párr. 84).

En el presente caso, el Tribunal observa que no se adjuntó al Convenio de 1891 ningún mapa que reflejara las opiniones acordadas por las partes, lo que habría expresado oficialmente la voluntad de Gran Bretaña y los Países Bajos en cuanto a la prolongación de la línea fronteriza, como línea de asignación, mar adentro al este de la isla Sebatik.

89. En el curso del procedimiento, las Partes se refirieron en particular a dos mapas: el mapa anexo a la exposición de motivos adjunta por el Gobierno de los Países Bajos al proyecto de Ley presentado a los Estados Generales para la ratificación del Convenio de 1891, y el mapa anexo al Acuerdo de 1915. El Tribunal ya ha expuesto sus conclusiones en cuanto al valor jurídico de estos mapas (véanse los apartados 47, 48 y 72 supra).

90. Pasando ahora a los otros mapas presentados por las Partes, la Corte observa que Indonesia ha presentado un cierto número de mapas publicados después de la Convención de 1891 que muestran una línea que continúa mar adentro frente a la costa oriental de la Isla Sebatik, a lo largo del paralelo de 4 [grado] 10′ de latitud norte. Estos mapas incluyen, por ejemplo, los de Borneo realizados por Stanford en 1894, 1903 y 1904, y el de 1968 publicado por el Ministerio de Tierras y Minas de Malasia para ilustrar las licencias de prospección petrolífera.

El Tribunal de Justicia observa que la forma en que estos mapas representan la continuación hacia el mar de la línea que constituye el límite terrestre varía de un mapa a otro. Además, la longitud de la línea que se extiende hacia el mar varía considerablemente: en algunos mapas continúa durante varias millas antes de detenerse aproximadamente a medio camino de los meridianos de Ligitan y Sipadan, mientras que en otros se extiende casi hasta la frontera entre Filipinas y Malasia.

Por su parte, Malasia ha elaborado varios mapas en los que la línea fronteriza entre las posesiones británicas y holandesas de la región se detiene en la costa oriental de la isla de Sebatik. Estos mapas incluyen el mapa del Borneo Norte británico anexo al Canje de Notas de 1907 entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, el mapa holandés de 1913 que representa la Estructura Administrativa de la Residencia del Borneo Meridional y Oriental, y el mapa que muestra la línea fronteriza de 1915 publicado en el Boletín Oficial de las Colonias Holandesas en 1916.

Sin embargo, el Tribunal considera que cada uno de estos mapas se elaboró con fines específicos y, por lo tanto, no puede extraer de ellos ninguna conclusión clara y definitiva sobre si la línea definida en el artículo IV del Convenio de 1891 se extendía o no al este de la isla de Sebatik. Además, Malasia no siempre pudo justificar sus críticas a los mapas presentados por Indonesia. Así, Malasia sostuvo que la línea mostrada en los mapas de Stanford de 1894, 1903 y 1904, que se extendía hacia el mar a lo largo del paralelo de 4 [grado] 10′ de latitud norte, correspondía a un límite administrativo de Borneo del Norte, pero no pudo citar ninguna base distinta del Convenio de 1891 como apoyo para la continuación del límite administrativo de ese Estado a lo largo del paralelo en cuestión.
91. En resumen, con excepción del mapa anexo al Acuerdo de 1915 (véase el párrafo 72 supra), el material cartográfico presentado por las Partes no es concluyente respecto de la interpretación del artículo IV del Convenio de 1891.

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92. En definitiva, el Tribunal llega a la conclusión de que el artículo IV, interpretado en su contexto y a la luz del objeto y fin del Convenio, determina la frontera entre las dos Partes hasta el extremo oriental de la isla de Sebatik y no establece ninguna línea de asignación más hacia el este. Esta conclusión queda confirmada tanto por los travaux preparatoires como por la conducta posterior de las partes en la Convención de 1891.

***[p669] 93. El Tribunal abordará ahora la cuestión de si Indonesia o Malasia obtuvieron el título de Ligitan y Sipadan por sucesión.

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94. Indonesia alegó durante la segunda ronda del procedimiento oral que, si el Tribunal desestimara su reclamación sobre las islas en litigio basándose en el Convenio de 1891, tendría no obstante el título como sucesor de los Países Bajos, que a su vez adquirieron su título a través de contratos con el sultán de Bulungan, el titular original.

95. Malasia sostiene que Ligitan y Sipadan nunca pertenecieron a las posesiones del Sultán de Bulungan.

96. El Tribunal observa que ya se ocupó de los diversos contratos de vasallaje celebrados entre los Países Bajos y el Sultán de Bulungan cuando examinó el Convenio de 1891 (véanse los apartados 18 y 64 supra). Recuerda que en el Contrato de 1878 las posesiones insulares del Sultán se describían como “Terekkan [Tarakan], Nanoekan [Nanukan] y Sebittikh [Sebatik], con los islotes que les pertenecen”. Enmendada en 1893, esta lista se refiere a las tres islas y a los islotes circundantes en términos similares, teniendo en cuenta al mismo tiempo la división de Sebatik sobre la base del Convenio de 1891. El Tribunal recuerda además que ha declarado anteriormente que las palabras “los islotes pertenecientes a las mismas” sólo pueden interpretarse en el sentido de que se refieren a las pequeñas islas situadas en las inmediaciones de las tres islas que se mencionan por su nombre, y no a las islas situadas a una distancia de más de 40 millas náuticas. Por lo tanto, el Tribunal no puede aceptar la alegación de Indonesia de que heredó de los Países Bajos el título de propiedad de las islas en litigio a través de estos contratos, que establecían que el Sultanato de Bulungan, tal como se describe en los contratos, formaba parte de las Indias Neerlandesas.

97. Por su parte, Malasia sostiene que adquirió la soberanía sobre las islas de Ligitan y de Sipadan a raíz de una serie de supuestas transferencias del título que poseía originalmente el antiguo soberano, el Sultán de Sulu, título que habría pasado sucesivamente a España, a los Estados Unidos, a Gran Bretaña en nombre del Estado de Borneo del Norte, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, finalmente, a Malasia.

Es esta “cadena de títulos” la que, según Malasia, le proporciona un título basado en un tratado sobre Ligitan y Sipadan.

98. Malasia afirma, con respecto al título original, que “en el siglo XVIII y durante todo el siglo XIX hasta 1878, el territorio costero del noreste de Borneo y sus islas adyacentes era una dependencia del Sultanato de Sulu”.

Afirma que “este control era el resultado de la lealtad de la población local y del nombramiento de sus jefes locales por el Sultán”, pero que [p670] su autoridad sobre la zona en cuestión también fue reconocida por otros Estados, en particular España y los Países Bajos.

Malasia afirma además que durante los siglos XIX y XX, las islas y arrecifes a lo largo de la costa noreste de Borneo estaban habitados y eran utilizados por los Bajau Laut, o gitanos del mar, personas que viven principalmente en barcos o en asentamientos de casas sobre pilotes por encima del agua y se dedican en particular a la pesca, la recolección de productos forestales y el comercio. En lo que respecta específicamente a Ligitan y Sipadan, Malasia señala que, aunque estas islas no estaban habitadas permanentemente en la época de los principales acontecimientos decisivos en relación con la soberanía sobre ellas, es decir, la última parte del siglo XIX y el siglo XX, sin embargo eran frecuentemente
[100] y formaban parte integrante de la economía marítima de los Bajau Laut.

99. Indonesia observa, en primer lugar, que si no se puede probar que el título de propiedad sobre las islas en litigio de una sola de las entidades mencionadas en la cadena de supuestos titulares haya sido “demostrablemente válido”, el fundamento jurídico del argumento de Malasia sobre la “cadena de títulos” desaparece.

A este respecto, Indonesia afirma que no se puede considerar que las islas en litigio estuvieran en la época en cuestión dentro de la zona controlada por el sultán de Sulu, ya que éste nunca estuvo presente al sur de la bahía de Darvel, salvo a través de alguna influencia comercial que, en cualquier caso, estaba retrocediendo cuando se concluyó el Convenio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos. Indonesia admite que puede haber habido alianzas entre el Sultán de Sulu y algunos grupos Bajau Laut, pero argumenta que esos lazos eran de naturaleza personal y no son suficientes en cualquier caso para establecer la soberanía territorial sobre las islas en disputa.

100. En cuanto a la transferencia de soberanía sobre las islas de Ligitan y Sipadan por parte del Sultán de Sulu a España, Malasia afirma que “el artículo I del Protocolo [por el que se confirman las Bases de la Paz y la Capitulación] de 22 de julio de 1878 declaró ‘como fuera de toda discusión la soberanía de España sobre todo el Archipiélago de Sulu y sus dependencias'”. Malasia sostiene además que, en virtud del Protocolo celebrado el 7 de marzo de 1885 entre España, Alemania y Gran Bretaña, estas dos últimas Potencias reconocieron la soberanía de España sobre la totalidad del Archipiélago de Sulu, tal como se define en el artículo 2 de dicho instrumento. Según dicha disposición, el Archipiélago comprendía “todas las islas que se encuentran entre el extremo occidental de la isla de Mindanao, por una parte, y el continente de Borneo y la isla de Paragua, por otra, con excepción de las que se indican en el artículo 3”. Malasia señala que esta definición del archipiélago se ajusta a la que figura en el artículo I del Tratado firmado el 23 de septiembre de 1836 entre el Gobierno español y el sultán de Sulú. Añade que “cualquiera que haya sido la posición en 1878, la soberanía de España sobre el archipiélago de Sulu [y sus dependencias] quedó claramente establecida en 1885”.
101. Indonesia responde que no hay pruebas que demuestren que Ligitan y Sipadan fueran alguna vez posesiones españolas. En apoyo de esta afirmación, Indonesia sostiene que las islas en disputa no fueron identificadas en ninguno de los acuerdos celebrados entre España y el Sultán. Además, cita el Protocolo de 1885 celebrado por España, Alemania y Gran Bretaña, cuyo artículo 1 establecía: “Los Gobiernos de Alemania y Gran Bretaña reconocen la soberanía de España sobre los lugares efectivamente ocupados, así como sobre aquellos lugares aún no ocupados, del archipiélago de Sulu (Joló)”. En opinión de Indonesia, esto reflejaba el espíritu del Protocolo de 1877 concluido por esos mismos Estados, que exigía que España notificara a Alemania y Gran Bretaña cualquier nueva ocupación de las islas del archipiélago de Sulu antes de tener derecho a extender a esos nuevos territorios el régimen acordado para los territorios ya ocupados por ella. Esta disposición se repitió en el artículo 4 del Protocolo de 1885. Según Indonesia, España, sin embargo, nunca ocupó realmente las islas de Ligitan y Sipadan después de la conclusión del Protocolo de 1885 y, en consecuencia, nunca estuvo en condiciones de dar tal aviso a las otras partes contratantes.

102. En cuanto a la transferencia por España a los Estados Unidos de Ligitan y Sipadan, Malasia sostiene que se reconocía en general que esas islas no estaban comprendidas en las líneas de asignación establecidas en el Tratado de Paz de 1898; Malasia alega que, no obstante, el Sultán de Sulu reconoció expresamente la soberanía de los Estados Unidos sobre todo el archipiélago de Sulu y sus dependencias mediante un Acuerdo de 20 de agosto de 1899. Según Malasia, esa omisión del Tratado de Paz de 1898 fue subsanada por el Tratado de 1900 entre España y Estados Unidos por el que se cedían a este último “todas y cada una de las islas pertenecientes al archipiélago filipino… y en particular… las islas de Cagayan Sulu y Sibutu y sus dependencias”. En opinión de Malasia, la intención de las partes del Tratado de 1900 era incluir en el ámbito de aplicación del Tratado todas las islas españolas de la región que no estuvieran dentro de las líneas establecidas en el Tratado de Paz de 1898.

En apoyo de su interpretación del Tratado de 1900, Malasia señala que en 1903, tras una visita del USS Quiros a la región, la Oficina Hidrográfica de los Estados Unidos publicó una carta de la “Orilla Norte de la Bahía de Sibuko”, que mostraba las islas en disputa en el lado americano de una línea que separaba el territorio británico del territorio de los Estados Unidos. Malasia concluye de ello que la carta de 1903 representaba una afirmación pública por parte de los Estados Unidos de su soberanía sobre las islas adicionales que le habían sido cedidas en virtud del Tratado de 1900, añadiendo que esta afirmación de soberanía no provocó ninguna reacción por parte de los Países Bajos.

103. Malasia también observa que después del viaje del Quiros, el Presidente de la BNBC envió una carta de protesta al Ministerio de Asuntos Exteriores británico, afirmando que la Compañía había estado administrando pacíficamente las islas frente a Borneo del Norte más allá de la línea de 3 leguas marinas sin ninguna oposición por parte de España. Según Malasia, la BNBC tomó al mismo tiempo [p672] medidas para obtener del sultán de Sulu la confirmación de su autoridad sobre las islas situadas más allá de las 3 leguas marítimas. El Sultán proporcionó dicha confirmación mediante un certificado firmado el 22 de abril de 1903. Malasia afirma que, no obstante, el Ministerio de Asuntos Exteriores tenía dudas sobre el efecto jurídico internacional del certificado de 1903 del Sultán de Sulu y, ante las reclamaciones de Estados Unidos sobre las islas en virtud del Tratado de 1900, el Gobierno británico “buscó más bien un acuerdo con Estados Unidos que garantizara la continuidad de la administración de la Compañía”.

Malasia considera que Estados Unidos y Gran Bretaña intentaron resolver las cuestiones relativas a la soberanía sobre las islas y su administración mediante un Canje de Notas de 3 y 10 de julio de 1907. Se dice que Gran Bretaña reconoció la soberanía permanente de los Estados Unidos, como sucesor de España, sobre las islas más allá del límite de 3 leguas de marina; por su parte, se dice que los Estados Unidos aceptaron que estas islas habían sido administradas de hecho por la BNBC y acordaron permitir que continuara esa situación, con sujeción al derecho de ambas partes a rescindir el acuerdo con un preaviso de 12 meses. Malasia afirma que todos los documentos relevantes muestran claramente que las islas cubiertas por el Canje de Notas de 1907 incluían todas las adyacentes a la costa de Borneo del Norte más allá de la línea de 3 marinas y que Ligitan y Sipadan estaban entre esas islas. Malasia se basa, en particular, en el Canje de Notas de 1907 y en el mapa al que hacía referencia y en el que Ligitan y Sipadan aparecen en el lado británico de la línea que separa las islas bajo administración británica y estadounidense. Señala además que el Canje de Notas de 1907 fue publicado en su momento por los Estados Unidos y por Gran Bretaña y que no suscitó ninguna protesta por parte del Gobierno neerlandés.

104. Indonesia responde que el Tratado de 1900 sólo se refería a las islas pertenecientes al archipiélago filipino situadas fuera de la línea acordada en el Tratado de Paz de 1898 y que el Tratado de 1900 establecía que, en particular, las islas de Cagayan Sulu, Sibutu y sus dependencias figuraban entre los territorios cedidos por España a Estados Unidos. Sin embargo, según Indonesia, Ligitan y Sipadan no pueden considerarse parte del archipiélago filipino, ni tampoco dependencias de Cagayan Sulu y Sibutu, que se encuentran muy al norte. Por lo tanto, las islas en disputa no podrían haber figurado entre los territorios que España supuestamente cedió a Estados Unidos en virtud de los Tratados de 1898 y 1900.

Indonesia añade que su posición se ve respaldada por acontecimientos posteriores. Según ella, Estados Unidos no estaba seguro de la extensión exacta de las posesiones que había obtenido de España.

Para ilustrar la incertidumbre de los Estados Unidos, Indonesia observa que en octubre de 1903 el Departamento de Marina de los Estados Unidos había recomendado, tras consultar con el Departamento de Estado, [p673] que se omitiera la línea fronteriza que aparecía en ciertas cartas de los Estados Unidos. Según Indonesia, es significativo que esta recomendación se refiriera en particular a la carta de la “costa septentrional de la bahía de Sibuko” publicada por la Oficina Hidrográfica de los Estados Unidos en junio de 1903, después del viaje del Quiros. En opinión de Indonesia, por lo tanto, “está claro que la carta de la Oficina Hidrográfica de 1903, lejos de ser una ‘afirmación pública’ de la soberanía de los Estados Unidos, como sugiere Malasia, era una posición interna provisional que posteriormente se retiró tras un examen más detenido”; por lo tanto, la carta de 1903 no puede considerarse un documento oficial, y nada puede decirse del hecho de que no provocara ninguna reacción por parte de los Países Bajos.

En cuanto al Canje de Notas entre Estados Unidos y Gran Bretaña de 1907, Indonesia considera que sólo consistió en un acuerdo temporal por el que Estados Unidos renunciaba en favor de la BNBC a la administración de ciertas islas situadas “al oeste y al suroeste de la línea trazada en el mapa [adjunto]…”. [Esto], sin embargo, era sin perjuicio de la cuestión de la soberanía” sobre las islas en cuestión.

105. En cuanto a la transferencia de soberanía sobre Ligitan y Sipadan de los Estados Unidos a Gran Bretaña en nombre de Borneo del Norte, Malasia argumenta que el Canje de Notas de 1907 no había resuelto totalmente la cuestión de la soberanía sobre las islas situadas más allá de la línea de tres leguas marinas, establecida en la concesión Dent-von Overbeck de 1878. Afirma que la cuestión quedó definitivamente resuelta por el Convenio de 2 de enero de 1930, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1932. En virtud de dicho Convenio, se acordó que las islas pertenecientes al archipiélago filipino y las pertenecientes al Estado de Borneo Septentrional estarían separadas por una línea que pasaría por diez puntos determinados. Malasia señala que, en virtud de la Convención de 1930, “todas las islas situadas al norte y al este de la línea pertenecerían al archipiélago filipino y todas las islas situadas al sur y al oeste pertenecerían al Estado de Borneo”. En opinión de Malasia, dado que Ligitan y Sipadan se encuentran claramente al sur y al oeste de la línea de 1930, se deduce que fueron transferidas formalmente al norte de Borneo bajo protección británica.

Malasia señala además que la Convención de 1930 fue publicada tanto por Estados Unidos como por Gran Bretaña y también en la Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, y que no suscitó “ninguna reacción por parte de los Países Bajos, aunque cabría haber esperado una si las islas enajenadas por ella hubieran sido reclamadas por los Países Bajos”.

Por último, Malasia observa que, mediante un acuerdo celebrado el 26 de junio de 1946 entre el Gobierno británico y la BNBC, “esta última cedió a la Corona todos sus derechos soberanos y sus bienes en Borneo del Norte”. Según Malasia, la desaparición del Estado de Borneo Septentrional y su sustitución por la Colonia Británica de Borneo Septentrional no tuvo ningún efecto sobre la extensión del territorio perteneciente a Borneo Septentrional.

106. Por su parte, Indonesia alega que los documentos relativos a la negociación del Convenio de 1930 muestran claramente que los Estados Unidos [p674] consideraban que sólo tenían título sobre las islas situadas a más de 3 leguas marinas de la costa de Borneo del Norte en las zonas situadas al norte de Sibutu y sus dependencias inmediatas. Por lo tanto, Indonesia sostiene que las negociaciones que condujeron a la celebración del Convenio de 1930 se centraron únicamente en el estatuto de las Islas Tortuga y las Islas Mangsee. Observa que, en cualquier caso, los límites meridionales de la frontera fijada por el Convenio de 1930 se encontraban muy al norte de la latitud 4 [grado] 10′ norte y, por tanto, muy al norte de Ligitan y Sipadan.

107. Por lo que se refiere a la transmisión del título del Reino Unido a Malasia, ésta declara que, por el Acuerdo de 9 de julio de 1963 entre los Gobiernos de la Federación de Malaya, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Borneo del Norte, de Sarawak y de Singapur, que entró en vigor el 16 de septiembre de 1963, Borneo del Norte se convirtió en un Estado dentro de Malasia con el nombre de Sabah.

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108. El Tribunal observa en primer lugar que las islas en litigio no se mencionan por su nombre en ninguno de los instrumentos jurídicos internacionales presentados por Malasia para probar las supuestas transferencias consecutivas de título.

El Tribunal observa además que las dos islas no estaban incluidas en la concesión por la que el Sultán de Sulu cedió todos sus derechos y poderes sobre sus posesiones en Borneo, incluidas las islas dentro de un límite de 3 leguas marinas, a Alfred Dent y al Barón von Overbeck el 22 de enero de 1878, hecho no impugnado por las Partes.

Por último, el Tribunal de Justicia observa que, si bien las Partes sostienen que las islas de Ligitan y Sipadan no eran terrae nullius durante el período de que se trata en el presente asunto, lo hacen basándose en razonamientos diametralmente opuestos, ya que cada una de ellas afirma ser titular de dichas islas.

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109. El Tribunal abordará en primer lugar la cuestión de si Ligitan y Sipadan formaban parte de las posesiones del Sultán de Sulu. Las Partes no discuten que geográficamente estas islas no pertenecen al archipiélago de Sulu propiamente dicho. Sin embargo, en todos los documentos pertinentes, el Sultanato se describe invariablemente como “el Archipiélago de Sulu y sus dependencias” o “la Isla de Sooloo con todas sus dependencias”. En varios de estos documentos, su extensión territorial se define de forma bastante vaga como “comprendiendo todas las islas que se encuentran entre el extremo occidental de la isla de Mindanao, por un lado, y el continente de Borneo y la isla de Paragua, por el otro” (Protocolo entre España, Alemania y Gran Bretaña, 7 de marzo de 1885; véanse también [p675] las Capitulaciones concluidas entre España y el Sultán de Sulu, 23 de septiembre de 1836). Por lo tanto, estos documentos no dan respuesta a la pregunta de si Ligitan y Sipadan, situadas a una distancia considerable de la isla principal de Sulu, formaban parte de las dependencias del Sultanato.

110. Malasia se basa en los lazos de lealtad que supuestamente existían entre el Sultán de Sulu y los Bajau Laut que habitaban las islas frente a la costa de Borneo del Norte y que de vez en cuando pueden haber hecho uso de las dos islas deshabitadas. El Tribunal opina que tales lazos pueden haber existido, pero que por sí mismos no son suficientes para demostrar que el Sultán de Sulu reclamara el título territorial de estas dos pequeñas islas o las considerara parte de sus posesiones. Tampoco existen pruebas de que el Sultán ejerciera realmente autoridad sobre Ligitan y Sipadan.

111. Volviendo ahora a la supuesta transferencia del título sobre Ligitan y Sipadan a España, el Tribunal observa que en el Protocolo entre España y Sulu por el que se confirman las bases de la paz y la capitulación, de 22 de julio de 1878, el Sultán de Sulu cedió definitivamente el “Archipiélago de Sulu y sus dependencias” a España. En el Protocolo de 7 de marzo de 1885 concluido entre España, Alemania y Gran Bretaña, el Gobierno español renunció, en lo que respecta al Gobierno británico, a todas las reclamaciones de soberanía sobre el territorio de Borneo del Norte y las islas vecinas dentro de una zona de 3 leguas marinas, mencionadas en la concesión de Dent-von Overbeck de 1878, mientras que Gran Bretaña y Alemania reconocieron la soberanía española sobre “los lugares efectivamente ocupados, así como sobre aquellos lugares aún no ocupados, del Archipiélago de Sulu (Joló), cuyos límites se determinan en el artículo 2”. El Artículo 2 contiene la definición bastante vaga mencionada en el párrafo 109 anterior.

112. No se discute entre las Partes que España en ningún momento mostró interés en las islas en litigio o en las islas vecinas y que no extendió su autoridad a estas islas. Tampoco consta en el expediente que España notificara su ocupación de estas islas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4 del Protocolo de 1885. Tampoco se discute que, en los años posteriores a 1878, la BNBC extendió gradualmente su administración a las islas situadas más allá del límite de 3 leguas de marina sin reclamar, no obstante, el título de propiedad de las mismas y sin protesta alguna por parte de España.

113. Por lo tanto, el Tribunal no puede sino concluir que no hay pruebas de que España considerara que Ligitan y Sipadan estaban cubiertas por el Protocolo de 1878 entre España y el Sultán de Sulu o de que Alemania y Gran Bretaña reconocieran la soberanía española sobre ellas en el Protocolo de 1885.

No puede discutirse, sin embargo, que el Sultán de Sulu renunció a los derechos de soberanía sobre todas sus posesiones a favor de España, perdiendo así cualquier título que pudiera haber tenido sobre las islas situadas más allá del límite de 3 leguas de mar desde la costa de Borneo del Norte. Por lo tanto, [p676] no estaba en condiciones de declarar en 1903 que dichas islas habían sido incluidas en la concesión de 1878 a Alfred Dent y al barón von Overbeck.

114. Por lo tanto, el Tribunal opina que España era el único Estado que podía haber reclamado Ligitan y Sipadan en virtud de los instrumentos pertinentes, pero que no hay pruebas de que lo hiciera realmente. Observa además que en aquel momento ni Gran Bretaña, en nombre del Estado de Borneo del Norte, ni los Países Bajos reivindicaron explícita o implícitamente Ligitan y Sipadan.

115. El siguiente eslabón en la cadena de transferencias de títulos es el Tratado de 7 de noviembre de 1900 entre los Estados Unidos y España, por el cual España “renunci[ó] a favor de los Estados Unidos a todo título y reclamación de título… a todas y cada una de las islas pertenecientes al Archipiélago de Filipinas” que no habían sido cubiertas por el Tratado de Paz de 10 de diciembre de 1898. Se mencionaban en particular las islas de Cagayan Sulu y Sibutu, pero no se mencionaban por su nombre otras islas que estuvieran situadas más cerca de la costa de Borneo del Norte.

116. El Tribunal observa en primer lugar que, aunque es indiscutible que Ligitan y Sipadan no estaban dentro del ámbito del Tratado de Paz de 1898, el Tratado de 1900 no especifica las islas, aparte de Cagayan Sulu y Sibutu y sus dependencias, que España cedió a los Estados Unidos. No obstante, España renunció por ese Tratado a cualquier reclamación que pudiera haber tenido sobre Ligitan y Sipadan u otras islas más allá del límite de 3 leguas de marina desde la costa de Borneo del Norte.

117. Los acontecimientos posteriores demuestran que los propios Estados Unidos no estaban seguros de qué islas habían adquirido el título en virtud del Tratado de 1900. La correspondencia entre el Secretario de Estado de los Estados Unidos y los Secretarios de Guerra y de Marina de los Estados Unidos a raíz del viaje del USS Quiros y la reedición de un mapa de la Oficina Hidrográfica de los Estados Unidos, cuya primera versión había contenido una línea de separación entre las posesiones de los Estados Unidos y las británicas atribuyendo Ligitan y Sipadan a los Estados Unidos, demuestran que el Departamento de Estado no tenía una idea clara de la extensión territorial y marítima del Archipiélago Filipino, cuyo título había obtenido de España. A este respecto, el Tribunal señala que el Secretario de Estado de los Estados Unidos, en su carta de 23 de octubre de 1903 al Secretario de Guerra en funciones, escribió que era necesario un acuerdo bilateral con Gran Bretaña “para trazar la línea que delimita [sus] respectivas jurisdicciones”, mientras que con respecto a Sipadan declaró explícitamente que no estaba en condiciones de determinar si “Sipadan y los cayos y rocas incluidos habían sido reconocidos como pertenecientes a los dominios de Sulu”.
118. En 1907 se llegó a un acuerdo temporal entre Gran Bretaña y Estados Unidos mediante un Canje de Notas. Este Canje de Notas, que no implicaba una transferencia de soberanía territorial, preveía la continuación de la administración por la BNBC de las islas situadas a más de 3 leguas marinas de la costa de Borneo del Norte, pero dejaba sin resolver la cuestión de a cuál de las partes pertenecían estas islas. No se indicaba a cuál de las islas administradas por la BNBC reclamaba título Estados Unidos y, por tanto, la cuestión de la soberanía quedó en suspenso. Por lo tanto, no se puede extraer ninguna conclusión del Canje de Notas de 1907 en lo que respecta a la soberanía sobre Ligitan y Sipadan.

119. Este arreglo temporal duró hasta el 2 de enero de 1930, fecha en que se celebró una Convención entre Gran Bretaña y los Estados Unidos en la que se trazó una línea que separaba las islas pertenecientes al archipiélago filipino, por una parte, y las islas pertenecientes al Estado de Borneo Septentrional, por otra. El artículo III de dicha Convención establecía que todas las islas situadas al sur y al oeste de la línea pertenecerían al Estado de Borneo del Norte. Desde un punto situado bastante al noreste de Ligitan y Sipadan, la línea se extendía hacia el norte y el este. El Convenio no mencionaba ninguna isla por su nombre, aparte de las islas Tortuga y Mangsee, que fueron declaradas bajo soberanía de los Estados Unidos.

120. Al concluir la Convención de 1930, Estados Unidos renunció a cualquier reclamación que pudiera haber tenido sobre Ligitan y Sipadan y sobre las islas vecinas. Pero el Tribunal no puede concluir ni del Canje de Notas de 1907 ni de la Convención de 1930 ni de ningún documento emanado de la Administración de los Estados Unidos en el período intermedio que los Estados Unidos reclamaran la soberanía sobre estas islas. Por lo tanto, no se puede decir con ningún grado de certeza que por la Convención de 1930 los Estados Unidos transfirieron el título de Ligitan y Sipadan a Gran Bretaña, como afirma Malasia.

121. Por otra parte, el Tribunal no puede dejar pasar por alto que Gran Bretaña opinaba que, como resultado de la Convención de 1930, adquirió, en nombre de la BNBC, la titularidad de todas las islas situadas más allá de la zona de 3 millas marinas que habían sido administradas por la Compañía, con excepción de las Islas Tortuga y Mangsee. Nunca antes había presentado una reclamación formal sobre ninguna de las islas situadas más allá de la zona de 3 millas marinas. Si tal título en el caso de Ligitan y Sipadan y las islas vecinas fue realmente adquirido como resultado de la Convención de 1930 es menos relevante que el hecho de que la posición de Gran Bretaña sobre el efecto de esta Convención no fue impugnada por ningún otro Estado.

122. El Estado de Borneo del Norte se transformó en colonia en 1946. Posteriormente, en virtud del artículo IV del Acuerdo de 9 de julio de 1963, el Gobierno del Reino Unido acordó tomar “las medidas que [pudieran] ser apropiadas y estar a su alcance para asegurar la promulgación por el Parlamento del Reino Unido de una Ley que disponga la renuncia . . de la soberanía y jurisdicción de Su Majestad Británica con respecto a Borneo del Norte, Sarawak y Singapur” a favor de Malasia. [p678]

123. En 1969 Indonesia impugnó el título de Malasia sobre Ligitan y Sipadan y reclamó tener el título sobre las dos islas sobre la base de la Convención de 1891.

124. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que no puede aceptar el argumento de Malasia de que existe una serie ininterrumpida de transferencias de título desde el supuesto titular original, el Sultán de Sulu, a Malasia como la actual. No se ha establecido con certeza que Ligitan y Sipadan pertenecieran a las posesiones del Sultán de Sulu ni que ninguno de los supuestos titulares posteriores tuviera un título basado en un tratado sobre estas dos islas. Por lo tanto, el Tribunal no puede concluir que Malasia haya heredado un título basado en un tratado de su predecesor, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

125. El Tribunal ya ha declarado que el Convenio de 1891 no otorga a Indonesia un título basado en un tratado y que el título sobre las islas no pasó a Indonesia como sucesor de los Países Bajos y del Sultán de Bulungan (véanse los apartados 94 y 96 supra).

126. Por lo tanto, la Corte considerará ahora si las pruebas aportadas por las Partes con respecto a los “effectivites” invocados por ellas proporcionan la base para una decisión — como se solicita en el Acuerdo Especial — sobre la cuestión de a quién pertenece la soberanía sobre Ligitan y Sipadan. El Tribunal recuerda que ya se ha pronunciado en varios casos sobre la relación jurídica entre “effectivites” y título. El pasaje pertinente para el presente caso se encuentra en la sentencia del asunto Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), en la que la Sala del Tribunal declaró, tras haber dicho que “hay que distinguir entre varias eventualidades”: “en el caso de que la effectivité no coexista con ningún título jurídico, debe tomarse invariablemente en consideración” (Recueil 1986, p. 587, párr. 63; véase también Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), I.C.J. Reports 1994, p. 38, párrs. 75-76; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, Merits, I.C.J. Reports 2002, para. 68).

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127. Ambas Partes alegan que los efectos en los que se basan simplemente confirman un título basado en un tratado. Sobre una base alternativa, Malasia alega que adquirió el título de Ligitan y Sipadan en virtud de una posesión y administración pacíficas continuas, sin objeción por parte de Indonesia o de sus predecesores en el título.

La Corte, habiendo determinado que ninguna de las Partes tiene un título basado en un tratado sobre Ligitan y Sipadan (véanse los párrafos 92 y 124 supra), considerará estos efectos como una cuestión independiente y separada.

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128. Indonesia señala que, durante las negociaciones de 1969 sobre la delimitación de las respectivas plataformas continentales de los dos Estados, Malasia planteó una reclamación de soberanía sobre las islas Ligitan y Sipadan. Según Indonesia, fue por tanto en ese momento cuando surgió la “fecha crítica” en el presente litigio. Sostiene que las dos Partes se comprometieron, en un canje de notas de 22 de septiembre de 1969, a abstenerse de cualquier acción que pudiera alterar el statu quo con respecto a las islas en litigio. Afirma que, por lo tanto, a partir de 1969 las respectivas reclamaciones de las Partes se encuentran “jurídicamente neutralizadas” y que, por esta razón, sus declaraciones o acciones posteriores no son pertinentes para el presente procedimiento.
Indonesia añade que Malasia, a partir de 1979, adoptó no obstante una serie de medidas unilaterales que eran fundamentalmente incompatibles con el compromiso así contraído de respetar la situación tal como existía en 1969. A modo de ejemplo, Indonesia menciona la publicación de mapas por parte de Malasia en los que se muestran, a diferencia de los mapas anteriores, las islas en litigio como malayas y el establecimiento de una serie de instalaciones turísticas en Sipadan. Indonesia añade que siempre protestó cada vez que Malasia adoptó tales medidas unilaterales.

129. Con respecto a la fecha crítica, Malasia comienza afirmando que antes de las discusiones de 1969 sobre la delimitación de las plataformas continentales de las Partes, ni Indonesia ni sus predecesores habían expresado ningún interés o reclamación sobre estas islas. Sin embargo, hace hincapié en la importancia de la fecha crítica, no tanto en relación con la admisibilidad de las pruebas como con “el peso que se le debe dar”. Por lo tanto, Malasia afirma que un tribunal siempre puede tener en cuenta la actividad posterior a la fecha crítica si la parte que la presenta demuestra que la actividad en cuestión comenzó en un momento anterior a la fecha crítica y simplemente continuó después. En cuanto a las actividades de submarinismo en Sipadan, Malasia observa que el comercio turístico, generado por este deporte, surgió a partir del momento en que se popularizó, y que ella misma había aceptado las responsabilidades de soberanía para garantizar la protección del medio ambiente de la isla, así como para satisfacer las necesidades básicas de los visitantes.

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130. En apoyo de sus argumentos relativos a la eficacia, Indonesia cita patrullas en la zona realizadas por buques de la Marina Real Holandesa. Se refiere a una lista de buques neerlandeses presentes en la zona entre 1895 y 1928, elaborada a partir de los informes sobre las colonias presentados cada año al Parlamento por el Gobierno neerlandés (“Koloniale Verslagen”), y se basa en particular en la presencia en la zona del destructor neerlandés Lynx en noviembre y diciembre de 1921. Indonesia se refiere al hecho de que un equipo de patrulla del Lynx desembarcó en Sipadan y que el avión que llevaba a bordo atravesó el espacio aéreo de Ligitan y sus aguas, mientras que se respetaron las zonas de 3 millas [p680] de Si Amil y otras islas bajo autoridad británica. Indonesia considera que el informe presentado por el comandante del Lynx al Comandante de las Fuerzas Navales de las Indias Neerlandesas después del viaje demuestra que las autoridades neerlandesas consideraban que las islas Ligitan y Sipadan estaban bajo soberanía neerlandesa, mientras que otras islas situadas al norte de la línea de 1891 se consideraban británicas. Indonesia menciona también los levantamientos hidrográficos realizados por los Países Bajos, en particular las actividades de prospección del buque Macasser en toda la región, incluida la zona alrededor de Ligitan y Sipadan, en octubre y noviembre de 1903.

En cuanto a sus propias actividades, Indonesia señala que “antes del surgimiento de la disputa en 1969, la Armada indonesia también estaba activa en la zona, visitando Sipadan en varias ocasiones”.

En cuanto a las actividades pesqueras, Indonesia afirma que los pescadores indonesios han ejercido tradicionalmente su oficio alrededor de las islas de Ligitan y Sipadan. Ha presentado una serie de declaraciones juradas que proporcionan un registro de visitas ocasionales a las islas que se remontan a los años 50 y principios de los 60, e incluso a principios de los 70, después de que surgiera la disputa entre las Partes.

Por último, en relación con su Ley nº 4 relativa a las aguas indonesias, promulgada el 18 de febrero de 1960, en la que se definen sus líneas de base archipelágicas, Indonesia reconoce que en aquel momento no incluyó Ligitan ni Sipadan como puntos de base a efectos de trazar las líneas de base y definir sus aguas archipelágicas y su mar territorial. Pero sostiene que esto no puede interpretarse como demostración de que Indonesia consideraba que las islas no pertenecían a su territorio. Señala a este respecto que el Acta de 1960 se elaboró con cierta precipitación, lo que se explica por la necesidad de crear un precedente para el reconocimiento del concepto de aguas archipelágicas justo antes de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que debía celebrarse del 17 de marzo al 26 de abril de 1960. Indonesia añade que, además, pretendía apartarse lo menos posible del derecho del mar vigente, uno de cuyos principios era que el trazado de las líneas de base no podía apartarse de forma apreciable de la dirección general de la costa.

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131. Malasia argumenta que las supuestas actividades navales holandesas e indonesias son muy limitadas en número. Malasia sostiene que estas actividades no pueden considerarse como prueba del ejercicio continuo de actividad gubernamental en y en relación con Ligitan y Sipadan que pueda ser indicativa de cualquier reclamación de título sobre las islas.

En cuanto a la práctica poscolonial, Malasia observa que, durante los primeros 25 años de su independencia, Indonesia no mostró ningún interés en Ligitan y [p681] Sipadan. Malasia afirma que Indonesia “no manifestó ninguna presencia en la zona, no intentó administrar las islas, no promulgó ninguna ley ni realizó ninguna ordenanza o reglamento relativo a las dos islas o a sus aguas circundantes”.

Malasia observa además que la Ley indonesia nº 4 de 18 de febrero de 1960, a la que se adjuntaba un mapa, definía los límites exteriores de las aguas nacionales indonesias mediante una lista de coordenadas de referencia. Sin embargo, Indonesia no utilizó las islas en litigio como puntos de referencia para las líneas de base. Malasia sostiene que, a la luz de dicha Ley y del mapa adjunto a la misma, las islas Ligitan y Sipadan no pueden considerarse pertenecientes a Indonesia. Malasia admite que aún no ha publicado un mapa detallado de sus propias líneas de base. Señala que, sin embargo, sí publicó en 1979 los límites de su plataforma continental, de forma que se tienen plenamente en cuenta las dos islas en cuestión.

132. En cuanto a sus actividades en las islas de Ligitan y Sipadan, Malasia menciona el control sobre la captura de tortugas y la recogida de huevos de tortuga; afirma que la recogida de huevos de tortuga fue la actividad económica más importante en Sipadan durante muchos años. Ya en 1914, Gran Bretaña tomó medidas para regular y controlar la recolección de huevos de tortuga en Ligitan y Sipadan. Malasia subraya el hecho de que era a los funcionarios británicos de Borneo Norte a quienes se remitía la resolución de las disputas relativas a la recolección de huevos de tortuga. Señala que se estableció un sistema de licencias para las embarcaciones utilizadas para pescar en las aguas que rodean las islas. Malasia también se basa en el establecimiento en 1933 de un santuario de aves en Sipadan. Malasia señala además que las autoridades coloniales británicas de Borneo Septentrional construyeron faros en las islas Ligitan y Sipadan a principios de la década de 1960 y que éstos existen hasta el día de hoy y son mantenidos por las autoridades malasias. Por último, Malasia cita la regulación del turismo en Sipadan por parte del Gobierno malasio y el hecho de que, a partir del 25 de septiembre de 1997, Ligitan y Sipadan se convirtieron en zonas protegidas en virtud de la Providencia sobre zonas protegidas de Malasia de ese año.

133. Indonesia niega que los actos invocados por Malasia, considerados aisladamente o en su conjunto, sean suficientes para establecer la existencia de una posesión y administración pacíficas y continuas de las islas capaces de crear un título territorial a favor de esta última.

En cuanto a la recogida de huevos de tortuga, Indonesia no impugna los hechos expuestos por Malasia, pero alega que los reglamentos dictados por los británicos y las normas establecidas para la resolución de disputas entre los habitantes de la zona eran prueba del ejercicio de una jurisdicción personal y no territorial. Indonesia también impugna el valor probatorio del establecimiento de un santuario de aves por parte de las autoridades británicas como acto a titre de souverain en relación con Sipadan. Del mismo modo, en opinión de Indonesia, la construcción y el mantenimiento de faros por parte de Malasia no [p682] constituyen una prueba de actos a titre de souverain. Observa, en cualquier caso, que no se opuso a estas actividades de Malasia porque eran de interés general para la navegación.

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134. El Tribunal recuerda en primer lugar la declaración del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto Estatuto jurídico de Groenlandia oriental (Dinamarca c. Noruega):

“una reivindicación de soberanía basada no en un acto o título particular, como un tratado de cesión, sino simplemente en una manifestación continua de autoridad, implica dos elementos, cada uno de los cuales debe demostrarse que existe: la intención y la voluntad de actuar como soberano, y algún ejercicio o manifestación real de tal autoridad.

Otra circunstancia que debe ser tenida en cuenta por cualquier tribunal que tenga que pronunciarse sobre una reclamación de soberanía sobre un territorio determinado, es la medida en que la soberanía es también reclamada por alguna otra Potencia”.

El Tribunal Permanente continuó:

“Es imposible leer las actas de las decisiones en casos relativos a la soberanía territorial sin observar que en muchos casos el tribunal se ha conformado con muy poco en cuanto al ejercicio real de los derechos de soberanía, siempre que el otro Estado no pudiera presentar una reclamación superior. Esto es particularmente cierto en el caso de reclamaciones de soberanía sobre zonas en países escasamente poblados o no colonizados.” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 53, pp. 45-46.)

En particular, en el caso de islas muy pequeñas que están deshabitadas o no permanentemente habitadas — como Ligitan y Sipadan, que han tenido poca importancia económica (al menos hasta hace poco) — los efectos serán, en efecto, generalmente escasos.

135. La Corte observa además que no puede tomar en consideración actos que hayan tenido lugar después de la fecha en que cristalizó el litigio entre las Partes, a menos que tales actos sean una continuación normal de actos anteriores y no se hayan realizado con el fin de mejorar la posición jurídica de la Parte que los invoca (véase el Laudo arbitral en el caso Palena, 38 International Law Reports (ILR), pp. 79-80). Por lo tanto, el Tribunal analizará principalmente los efectos que datan del período anterior a 1969, año en que las Partes hicieron valer reclamaciones conflictivas sobre Ligitan y Sipadan.

136. El Tribunal observa finalmente que sólo puede considerar como [p683] manifestación de autoridad relevante aquellos actos que no dejan lugar a dudas en cuanto a su referencia específica a las islas en litigio como tales. Por consiguiente, los reglamentos o actos administrativos de carácter general sólo pueden considerarse eficaces con respecto a Ligitan y Sipadan si de sus términos o de sus efectos se desprende claramente que se referían a estas dos islas.

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137. Pasando ahora a los efectos invocados por Indonesia, el Tribunal comenzará señalando que ninguno de ellos es de carácter legislativo o reglamentario. Además, el Tribunal no puede ignorar el hecho de que la Ley indonesia nº 4 de 8 de febrero de 1960, que traza las líneas de base archipelágicas de Indonesia, y el mapa que la acompaña no mencionan ni indican Ligitan y Sipadan como puntos de base o puntos de inflexión relevantes.

138. Indonesia cita en primer lugar una presencia continua de las armadas holandesa e indonesia en las aguas alrededor de Ligitan y Sipadan. Se basa en particular en el viaje del destructor holandés Lynx en noviembre de 1921. Este viaje formaba parte de una acción conjunta de las armadas británica y holandesa para combatir la piratería en las aguas al este de Borneo. Según el informe del comandante del Lynx, se envió una balandra armada a Sipadan para recabar información sobre las actividades de los piratas y un hidroavión realizó un vuelo de reconocimiento a través del espacio aéreo de la isla y posteriormente sobrevoló Ligitan. Indonesia deduce de esta operación que los Países Bajos consideraban el espacio aéreo, y por tanto también las islas, como territorio neerlandés.

139. En opinión del Tribunal, no puede deducirse ni del informe del oficial al mando del Lynx ni de ningún otro documento presentado por Indonesia en relación con las actividades de vigilancia y patrullaje naval neerlandesas o indonesias que las autoridades navales correspondientes consideraran que Ligitan y Sipadan y las aguas circundantes estuvieran bajo la soberanía de los Países Bajos o de Indonesia.

140. Por último, Indonesia afirma que las aguas alrededor de Ligitan y Sipadan han sido utilizadas tradicionalmente por pescadores indonesios. El Tribunal observa, sin embargo, que las actividades de los particulares no pueden considerarse efectivas si no tienen lugar sobre la base de reglamentos oficiales o bajo la autoridad gubernamental.

141. El Tribunal concluye que las actividades invocadas por Indonesia no constituyen actos a titre de souverain que reflejen la intención y la voluntad de actuar en esa calidad.

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142. Con respecto a las actividades invocadas por Malasia, el Tribunal [p684] observa en primer lugar que, en virtud de la Convención de 1930, los Estados Unidos renunciaron a cualquier reclamación que pudieran haber tenido sobre Ligitan y Sipadan y que ningún otro Estado reivindicó su soberanía sobre esas islas en ese momento ni se opuso a que siguieran siendo administradas por el Estado de Borneo Septentrional. El Tribunal de Justicia observa además que las actividades que tuvieron lugar antes de la celebración de dicho Convenio no pueden considerarse actos “a titre de souverain”, ya que Gran Bretaña no reivindicó en aquel momento la soberanía en nombre del Estado de Borneo Septentrional sobre las islas situadas más allá del límite de 3 marinas. Sin embargo, dado que adoptó la postura de que la BNBC tenía derecho a administrar las islas, postura que después de 1907 fue formalmente reconocida por los Estados Unidos, estas actividades administrativas tampoco pueden ser ignoradas.

143. Como prueba de dicha administración efectiva sobre las islas, Malasia cita las medidas adoptadas por las autoridades de Borneo del Norte para regular y controlar la recogida de huevos de tortuga en Ligitan y Sipadan, una actividad de cierta importancia económica en la zona en aquella época. Se refiere en particular a la Ordenanza de Preservación de las Tortugas de 1917, cuyo objetivo era limitar la captura de tortugas y la recolección de huevos de tortuga “dentro del Estado [de Borneo del Norte] o de sus aguas territoriales”. El Tribunal de Justicia señala que la Ordenanza preveía a este respecto un sistema de licencias y la creación de reservas autóctonas para la recogida de huevos de tortuga e incluía a Sipadan entre las islas incluidas en una de esas reservas.

Malasia aduce varios documentos que demuestran que la Ordenanza sobre la conservación de las tortugas de 1917 se aplicó al menos hasta los años cincuenta. A este respecto, cita, por ejemplo, la licencia expedida el 28 de abril de 1954 por el funcionario del distrito de Tawau por la que se permitía la captura de tortugas en virtud del artículo 2 de la Ordenanza. El Tribunal de Justicia señala que esta licencia abarcaba una zona que incluía “las islas de Sipadan, Ligitan, Kapalat, Mabul, Dinawan y Si-Amil”.

Además, Malasia menciona algunos casos, anteriores y posteriores a 1930, en los que se ha demostrado que las autoridades administrativas resolvían litigios sobre la recogida de huevos de tortuga en Sipadan.

144. Malasia también se refiere al hecho de que en 1933 Sipadan, en virtud de la sección 28 de la Ordenanza de Tierras de 1930, fue declarada “reserva a efectos de santuarios de aves”.

145. El Tribunal opina que tanto las medidas adoptadas para regular y controlar la recogida de huevos de tortuga como el establecimiento de una reserva ornitológica deben considerarse como afirmaciones normativas y administrativas de autoridad sobre un territorio que se especifica por su nombre.

146. Malasia invoca además el hecho de que las autoridades de la colonia de Borneo del Norte construyeron un faro en Sipadan en 1962 y otro en Ligitan en 1963, que esos faros existen hasta el día de hoy y [p685] que han sido mantenidos por las autoridades malasias desde su independencia. Sostiene que la construcción y el mantenimiento de dichos faros forman “parte de una pauta de ejercicio de la autoridad del Estado adecuada en tipo y grado al carácter de los lugares de que se trata”.

147. El Tribunal de Justicia observa que la construcción y el funcionamiento de los faros y de las ayudas a la navegación no se consideran normalmente manifestaciones de la autoridad del Estado (Minquiers y Ecrehos, sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 71). No obstante, el Tribunal recuerda que en su Sentencia en el asunto relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein) declaró lo siguiente:

“Ciertos tipos de actividades invocadas por Bahrein, como la perforación de pozos artesianos, se considerarían, por sí mismas, controvertidas como actos realizados a titre de souverain. La construcción de ayudas a la navegación, en cambio, puede ser jurídicamente relevante en el caso de islas muy pequeñas. En el presente caso, teniendo en cuenta el tamaño de Qit’at Jaradah, las actividades llevadas a cabo por Bahrein en dicha isla deben considerarse suficientes para apoyar la alegación de Bahrein de que tiene soberanía sobre ella.” (Sentencia, Fondo, I.C.J. Recueil 2001, párr. 197.)

El Tribunal opina que las mismas consideraciones se aplican en el presente caso.

*

148. El Tribunal observa que las actividades invocadas por Malasia, tanto en su propio nombre como en su calidad de Estado sucesor de Gran Bretaña, son modestas en número pero de carácter diverso e incluyen actos legislativos, administrativos y cuasi judiciales. Abarcan un período de tiempo considerable y muestran una pauta que revela la intención de ejercer funciones estatales respecto a las dos islas en el contexto de la administración de un conjunto más amplio de islas.

Además, el Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que en el momento en que se llevaron a cabo estas actividades, ni Indonesia ni su predecesor, los Países Bajos, expresaron nunca su desacuerdo o protesta. A este respecto, el Tribunal observa que en 1962 y 1963 las autoridades indonesias ni siquiera recordaron a las autoridades de la colonia de Borneo del Norte, o a Malasia después de su independencia, que la construcción de los faros en esos momentos había tenido lugar en territorio que consideraban indonesio; incluso si consideraban que estos faros estaban destinados simplemente a la seguridad de la navegación en una zona que era de particular importancia para la navegación en las aguas de Borneo del Norte, tal comportamiento es inusual.

149. Dadas las circunstancias del caso, y en particular a la vista de las pruebas aportadas por las Partes, el Tribunal concluye que Malasia [p686] tiene la titularidad de Ligitan y Sipadan sobre la base de los efectos antes mencionados.

***

150. Por estas razones,

LA CORTE,

Por dieciséis votos contra uno,

Declara que la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a Malasia.

A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Juez ad hoc Weeramantry;

EN CONTRA: Juez ad hoc Franck.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de diciembre de dos mil dos, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Indonesia y al Gobierno de Malasia, respectivamente.

(Firmado) Gilbert GUILLAUME,
Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez ODA adjunta una declaración a la Sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc FRANCK adjunta una opinión disidente a la Sentencia del Tribunal.

(rubricado) G. G.
(Iniciales) Ph. C. [p687]

DECLARACIÓN DEL JUEZ ODA

He votado a favor de la Sentencia, en la que el Tribunal declara que “la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a Malasia” (párrafo 150). El presente caso es más bien “débil” en el sentido de que ninguna de las Partes ha hecho una demostración sólida en apoyo de su reclamación de la titularidad de las islas sobre cualquier base. Aunque Malasia ha presentado un caso más convincente sobre la base de las “effectivités”, sus argumentos siguen sin ser muy sólidos en términos absolutos. Sin embargo, se ha pedido a la Corte que elija entre las dos Partes a la hora de dirimir “si la soberanía sobre [las dos islas] pertenece a… Indonesia o a Malasia” (Acuerdo Especial de 31 de mayo de 1997, Art. 2) y, dada esa elección, el Tribunal ha llegado a una decisión razonable.

**

En mi opinión, una comprensión completa del presente caso requiere un conocimiento de los hechos y circunstancias subyacentes. La existencia de las islas de Ligitan y Sipadan se conoce desde el siglo XIX. Sin embargo, ni Gran Bretaña ni los Países Bajos manifestaron interés por la soberanía o el título territorial de las islas en el período anterior a la Segunda Guerra Mundial y ni Indonesia ni Malasia tomaron medida alguna en el período de posguerra para reclamar la soberanía sobre las islas hasta finales de la década de 1960. Antes de esa fecha, no existía ninguna disputa entre los dos Estados en relación con la soberanía sobre las islas. Si existió alguna disputa a finales de la década de 1960 en relación con la soberanía sobre las islas, bien podría haberse derivado de intereses contrapuestos en la explotación de recursos petrolíferos submarinos. De hecho, cualquier disputa que pudiera haber surgido en este periodo se refería únicamente a la delimitación de la plataforma continental entre los dos Estados, que había cobrado interés debido a la abundancia de reservas submarinas de petróleo, pero no a la soberanía sobre las islas.

*
A mediados de los años 60, diez años después de la adopción de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental en 1958, se celebraron acuerdos entre Estados vecinos para delimitar la plataforma continental en todas las partes del mundo donde las prospecciones habían señalado la existencia de ricas reservas de petróleo: el Mar del Norte, el Golfo de Finlandia y el Báltico, el Mar Adriático, el Golfo [p688] (Pérsico), el Golfo de Paria, etc. (Para un estudio exhaustivo, véase Oda, The International Law of Ocean Development, Vol. I, 1972, pp. 373-435; Vol. II, 1975, pp. 63-110). Hubo un caso en la década de 1960 en el que una disputa relativa a la delimitación de la plataforma continental se sometió conjuntamente a este Tribunal después de que la negociación hubiera resultado infructuosa: los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (I.C.J. Reports 1969, p. 3).

En aquella época, Indonesia, bendecida con abundancia de petróleo tanto en tierra como en alta mar, inició negociaciones con sus vecinos para llegar a un acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental. Indonesia concluyó acuerdos con Australia en 1971 y 1972 para repartirse la plataforma continental en la zona de Timor y el mar de Arafura.

Las negociaciones de Indonesia con Malasia habían comenzado antes. Dieron lugar al Acuerdo de 1969 relativo a la delimitación de la plataforma continental en el Estrecho de Malaca y el Mar de China Meridional (frente a la costa oriental de Malasia Occidental y la costa de Sarawak) y al Acuerdo Tripartito de 1971 (con Tailandia) relativo a la parte septentrional del Estrecho de Malaca, pero, en lo que respecta a la zona situada al este de Borneo, llegaron a un punto muerto en septiembre de 1969. Las Partes acordaron entonces suspender las negociaciones sobre esta cuestión. Las Partes han optado por considerar la fecha de la ruptura de sus negociaciones sobre la delimitación de la plataforma continental como la “fecha crítica” con respecto a su disputa relativa a la soberanía.

*

Antes de estas negociaciones, Indonesia y Malasia habían otorgado a compañías petroleras japonesas (Japex y Sabah Teiseki, respectivamente) concesiones para la exploración y explotación de petróleo en esta zona. Las zonas de concesión no se solapaban, ya que el límite meridional de la concesión malaya se encontraba a lo largo de los 4° 10′ 30″ de latitud norte y el límite septentrional de la concesión indonesia a lo largo de los 4° 09′ 30″ de latitud norte. Además, Ligitan y Sipadan no se encontraban en ninguna de las dos zonas de concesión. Ni Indonesia ni Malasia alegaron que su zona de concesión hubiera sido violada por la otra Parte (véase
Sentencia, párr. 31).

Aunque en el Acuerdo especial se afirma que “ha surgido una controversia entre [Indonesia y Malasia] en relación con la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan” (Acuerdo especial de 31 de mayo de 1997, prefacio), en realidad la única controversia que existía en 1969 o alrededor de esa fecha era una relativa a la delimitación de la plataforma continental. Ese litigio de delimitación se habría sometido más adecuadamente al Tribunal mediante un acuerdo conjunto, como en los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte.

También debe tenerse en cuenta que la solicitud de Filipinas en 2001 [p689] de permiso para intervenir en el presente caso no se refería a la titularidad de ninguna de las Partes sobre las dos islas, sino a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes. En otras palabras, Filipinas mostró su preocupación por el efecto que la delimitación de la plataforma continental entre Indonesia y Malasia tendría sobre sus propios intereses.
Malasia tendría sobre sus propios intereses.

**

En los años sesenta, la norma que prevalecía en materia de delimitación de la plataforma continental era la establecida en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958:

“el límite de la plataforma continental . . . será determinado por acuerdo . . . A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite será la línea mediana [en el caso de Estados opuestos]” (Art. 6, párrafo 1).

Esta disposición es extremadamente ambigua, ya que ni aclara las líneas de base (es decir, si deben incluirse o no las islas situadas mar adentro o en medio del océano) a partir de las cuales debe medirse la línea mediana, ni explica las “circunstancias especiales” que justifican apartarse de una línea mediana en relación con determinadas islas: a saber, si la propia existencia de islas, su tamaño, sus características sociales o económicas, su distancia del continente, etc., podrían considerarse “circunstancias especiales”, y en qué medida.

Sospecho que la principal preocupación de ambas Partes en sus negociaciones sobre la delimitación de sus respectivas plataformas continentales estaba relacionada con la definición de las líneas de base y el papel que, en términos de la prueba de las “circunstancias especiales”, debían desempeñar las islas dispersas justo al sur de la costa nororiental de Borneo. Las Partes podrían haberse dado cuenta entonces de la importancia potencial de las islas de Ligitan y Sipadan, sobre las que ninguna de las Partes había reclamado soberanía. De hecho, podrían haber llegado a la conclusión de que la soberanía sobre estas islas les daría derecho a una plataforma continental mucho más amplia. Especialmente en el caso de Indonesia, la soberanía sobre estas islas, situadas a cierta distancia de su propia costa, podría haberle otorgado una parte mucho más amplia de la plataforma continental.

En mi opinión, es significativo que cada Estado (y en particular Indonesia), que antes de la década de 1960 no había mostrado ningún interés en la soberanía sobre estas dos islas, se diera cuenta de repente de que la soberanía reforzaría su posición en las negociaciones sobre la plataforma continental. La cuestión de la soberanía surgió únicamente como resultado de las maniobras de las Partes para conseguir mejores posiciones de negociación en la delimitación de la plataforma continental[p690].

Esto fue el resultado de un error de concepto por parte de las Partes, que no comprendieron que, de acuerdo con la regla de las “circunstancias especiales”, bien podría haberse trazado una línea de delimitación haciendo caso omiso de estas dos islas extremadamente pequeñas e insignificantes desde el punto de vista social y económico.

*
Es importante tener en cuenta que la soberanía sobre dos islas diminutas y deshabitadas, por un lado, y la influencia de esas islas en la delimitación de la plataforma continental, por otro, son dos cuestiones muy distintas.

Aunque ahora se ha concedido a Malasia la soberanía sobre las islas, el impacto de la sentencia del Tribunal sobre la delimitación de la plataforma continental ¾ que ha sido la cuestión principal en las negociaciones entre los dos Estados desde la década de 1960 ¾ debe considerarse desde un ángulo diferente. Hoy en día, la norma relativa a la delimitación de la plataforma continental se establece en el artículo 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que exige “una solución equitativa”. La cuestión principal sigue siendo cómo se aplican las consideraciones “equitativas” a estas pequeñas islas a efectos de la delimitación de la plataforma continental.

En conclusión, sostengo que la presente Sentencia que determina la soberanía sobre las islas no tiene necesariamente una relación directa con la delimitación de la plataforma continental, que ha sido objeto de disputa entre los dos Estados desde finales de la década de 1960.

(Firmado) Shigeru ODA. [p691]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ FRANCK

1. Introducción

1. La Convención de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos debería haber sido determinante en este caso. Estableció una línea que comenzaba en Broershoek, en la costa oriental de Borneo, y continuaba en dirección este a lo largo de los 4° 10′ de latitud. Pulau Ligitan y Pulau Sipadan se encuentran claramente al sur de esta línea, en el lado indonesio.

2. Más allá de esto, poco más está claro. Este caso presenta al Tribunal un expediente lleno de ambigüedades. No es culpa de nadie: es el destino de la historia en lugares oscuros. Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, al menos hasta hace poco, no eran la materia de la que está hecha la historia.

3. Sin embargo, para superar esa dificultad dentro de los antecedentes de hecho del caso, el Tribunal no necesitaba recurrir a conjeturas sobre fragmentos de effectivités cuando, en cambio, podría haber recurrido a presunciones de derecho bien establecidas que son aplicables a la interpretación del texto y el contexto del Convenio de 1891. Más concretamente, cuando, como ocurrió con frecuencia, las pruebas presentadas eran confusas o indecisas, el Tribunal podría haber aplicado las reglas de la prueba para aclarar no sólo las cuestiones centrales de este caso, sino también las cuestiones de fondo.
para aclarar no sólo las cuestiones centrales de este caso, sino también para dilucidar – para estos y para futuros litigantes – los principios aplicables por los que la ley brilla por su ausencia.
principios aplicables por los que la ley ilumina lo que no está claro a simple vista.

4. Una presunción de derecho se basa en la experiencia común para hacer una inferencia razonable de lo que se conoce a lo que no se conoce. Tales inferencias cristalizan en principios bien conocidos o máximas jurídicas, como res ipsa loquitur. Cualquier presunción refutable puede ser contradicha por pruebas que demuestren lo contrario, o mediante la aplicación de una presunción probatoria más fuerte, como el principio de responsabilidad absoluta. En cierto sentido, pues, una presunción iuris tantum traslada la carga de la prueba a la parte que trata de refutar la deducción derivada de ella.

5. ¿Qué relevancia tiene esto en la disputa sobre dos pequeñas islas frente a Borneo? Creo que cuando dos Estados poderosos, con una historia tanto de conflicto como de cooperación, negocian una convención que establece una larga frontera en un escenario distante de su interacción colonial, entonces este Tribunal debería presumir que la frontera pretendía cubrir todos los puntos potenciales de conflicto de la zona.

6. En lugar de ello, el Tribunal se ha basado en un estrecho análisis de effectivités que están (por su propia admisión) envueltas en la ambigüedad. Disiento, no porque piense que jueces razonables no podrían haber concluido como lo ha hecho este Tribunal, sino, más bien, porque un poder judicial visionario debería haber aprovechado la oportunidad que aquí se presenta para aclarar el derecho adjetivo de la prueba -las presunciones- aplicable a la interpretación de los tratados destinados a resolver conflictos territoriales y jurisdiccionales. La presunción aplicable es sencilla: cuando un tratado especifica una línea fronteriza o un principio de asignación territorial, debe interpretarse tan ampliamente como sea necesario para resolver cualquier conflicto de jurisdicción en ausencia de pruebas claras de una intención contraria. Como intentaré
Como intentaré demostrar en la parte 8, esta presunción concuerda tanto con la intuición común como con la práctica judicial. [p693]

7. En términos del presente caso, la línea establecida por el Convenio anglo-holandés de 1891 en el extremo oriental del objeto del acuerdo (la línea de 4° 10′) debería haberse presumido que se aplicaba ampliamente a toda la zona de la interfaz de las Partes al este de Sebatik, salvo prueba en contrario.
pruebas en contrario. En otras palabras, la carga de la prueba debería haber recaído en aquellos que trataran de refutar una presunción de integridad o cierre. Un tratado como éste, que resuelve una vasta zona de conflicto potencial, es especial. Pretende transformar una zona de conflicto en una zona de paz.
zona de paz. Su finalidad requiere no sólo deferencia, sino generosidad. No debe ser interpretado por el ojo torpe como si se tratara de un contrato para la venta de cebada.

8. Por supuesto, se trata de un caso sobre islas muy pequeñas. Pero, que el objeto del caso sea pequeño no significa que no ofrezca al Tribunal una ocasión propicia para aclarar importantes cuestiones jurídicas. Las cuestiones jurídicas de este caso se han planteado en otros contextos de mayor peso y volverán a plantearse en contextos más cargados que éste. Lamentablemente, la decisión del Tribunal no aclara las normas aplicables. Independientemente de qué parte gane un caso, es el sistema jurídico internacional el que pierde cuando el Tribunal no aborda ampliamente las cuestiones jurídicas y, en su lugar, se centra en decidir pequeñas cuestiones de hecho sobre pruebas ambiguas, obteniendo poco que pueda ser de valor para el corpus juris.

2. El papel del juez ad hoc

9. Antes de referirme a estas cuestiones, parece coherente con esta preferencia por el desarrollo del corpus juris que me exprese sobre el papel adecuado del juez ad hoc. El tema ha sido escasamente abordado por quienes ocupan este inusual cargo. Una excepción es el voto particular del Juez ad hoc Lauterpacht en la fase de medidas provisionales de la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia) (Medidas provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Recueil 1993, pp. 408-409, párrs. 4-6; véase también el Juez ad hoc Palmer, en su opinión disidente en la Solicitud de examen de la situación de conformidad con el párrafo 63 de la sentencia del Tribunal de 20 de diciembre de 1974 en el asunto Nuclear Tests (New Zealand v. France) (Providencia de 22 de septiembre de 1995, Recueil 1995, pp. 420-421, párr. 118)). Suscribo enteramente el útil análisis del juez ad hoc Lauterpacht, cuya esencia es que los jueces ad hoc, de conformidad con su declaración solemne en virtud del artículo 20 del Estatuto, están obligados a ejercer su función imparcial y concienzudamente, al tiempo que cumplen: [p694]

“la obligación especial de esforzarse por garantizar que, en la medida de lo razonable, cada argumento relevante a favor de la parte que le ha designado haya sido plenamente apreciado en el curso de la consideración colegiada y, en última instancia, se refleje –aunque no necesariamente se acepte– en cualquier opinión separada o disidente que pueda redactar”. (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Medidas provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Recueil 1993, p. 409, párrafo. 6.)

Como ha señalado el juez ad hoc Nicolas Valticos, el juez ad hoc no es un simple representante
del Estado que lo designa. En particular, uno de ellos, la juez ad hoc Suzanne Bastid, incluso ha discrepado en cuanto al fondo con la posición de los Estados que lo han designado. (Ver Nicolas Valticos “L’évolution de la notion de juge ad hoc”, Revue hellénique de droit international (RHDI), Vol. 50, 1997, pp. 11-12; y Hubert Thierry, “Au sujet du juge ad hoc”, Liber Amicorum “In Memoriam” del juez José María Ruda, 2000, p. 285).

10. El quid de la cuestión es el siguiente: el juez ad hoc debe velar siempre por que los argumentos del Estado que lo designa sean tratados íntegramente por el Tribunal, convenzan o no a la mayoría de los jueces. Entre marzo de 1948 (Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania)) y julio de 2002 (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo)) ha habido jueces ad hoc en 45 casos y 53 fases de casos ante este Tribunal. De ellos, 29 han escrito opiniones disidentes, lo que se corresponde bastante bien con el número de jueces ad hoc designados por las partes perdedoras. Esto, sin embargo, no es un argumento en contra de la integridad de la institución de los jueces ad hoc. Por el contrario, demuestra que, cuando un Estado es la parte perdedora, el juez ad hoc designado por ella tiene una obligación aún mayor de garantizar que la sentencia del Tribunal refleje de forma precisa y completa la cuidadosa consideración dada por el Tribunal a las representaciones del Estado perdedor. La redacción del disenso atestigua la riqueza del proceso deliberativo colegiado del Tribunal.

11. La función del disenso, por tanto, es múltiple. Asegura a la parte perdedora que sus argumentos, lejos de ser pasados por alto, fueron ampliamente considerados por todo el Tribunal. Facilita el intercambio razonado y equilibrado de investigaciones y opiniones escritas entre los jueces durante el proceso deliberativo. Y, tal vez, presenta al mercado universal de ideas del derecho ciertos principios de derecho y matices de análisis que, aunque no se adopten en el presente caso, pueden ser de utilidad en otro contexto, aún imprevisto.

12. El juez ad hoc, como cualquier otro juez autor de un voto particular, goza de una libertad sagrada. Para ser preservada, debe ser utilizada. Como ha escrito el juez ad hoc Bula-Bula, la “práctica tradicional del juez ad hoc parece caracterizarse por su libertad” (Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica), sentencia, voto particular del juez ad hoc Bula-Bula, [p695] I.C.J. Reports 2002, párr. 2). Esa libertad, por supuesto, consiste sencillamente en escribir como uno quiera: ser el único autor de una opinión, sin el lastre de la necesidad de la mayoría, a veces, de encontrar un terreno común a través del compromiso y la ambigüedad creativa.

3. Las principales cuestiones en litigio

13. Que la Sentencia del Tribunal deja ambiguas las respuestas a algunas cuestiones planteadas en este asunto es tan evidente como que ello puede haber sido inevitable dada la relativa escasez de hechos determinantes inequívocos.

14. 14. De la lectura de los escritos de demanda y de la sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que existen tres puntos principales de controversia:

(1) si el Convenio de 1891 debe interpretarse en el sentido de ampliar la línea “fronteriza” de 4° 10′ para asignar
islas al este de la costa oriental de Sebatik;

(2) si, por el contrario, existe una “cadena de títulos” que establece la soberanía de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, sucesivamente, en el Sultán de Sulu, quien la transfirió a España, que la transfirió a Estados Unidos, que la transfirió a Gran Bretaña, que, en última instancia, la transfirió a Malasia; y

(3) si, en caso de que las respuestas a (1) y (2) sean ambas negativas, puede decirse que el estatuto resultante y no resuelto (terra nullius) de las dos islas en litigio ha sido resuelto a favor de alguna de las Partes en razón de una preponderancia de las effectivités ejercidas por una u otra.

4. Valoración de las respuestas del Tribunal

15. El Tribunal responde negativamente a las cuestiones nº 1 y nº 2: se considera que el Convenio de 1891 no es aplicable a Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, y el Tribunal no encuentra ninguna “cadena de títulos” que conduzca a la soberanía de Malasia sobre las islas. Por tanto, se basa en una ponderación relativa de las effectivités de las Partes para concluir que las de Gran Bretaña y Malasia son superiores a las de Indonesia.

16. Dejaré para el siguiente apartado mis motivos para discrepar de la respuesta del Tribunal a la pregunta nº 1. 17. Me encuentro plenamente de acuerdo con el Tribunal en su respuesta a la pregunta nº 2. Por las razones expuestas con precisión en la opinión de la mayoría, rechazo la teoría de la “cadena de titularidad” de Malasia por no estar respaldada por los hechos citados como demostrativos de la misma. No es necesario que vuelva a exponer las conclusiones del Tribunal a este respecto, con las que estoy totalmente de acuerdo. [p696]

17. La cuestión nº 3 me resulta difícil -y en última instancia innecesaria- de responder categóricamente. No estoy de acuerdo, pero tampoco realmente en desacuerdo, con el Tribunal en su ponderación de las effectivités aducidas por Indonesia y Malasia para apoyar sus respectivas reclamaciones de titularidad. Ponderar, por un lado, la administración ocasional de la recolección de huevos de tortuga y de un santuario de aves – ninguno de ellos, al parecer, in situ – junto con el establecimiento de algunas luces de navegación (por Gran Bretaña/Malasia) contra, por otro lado, el patrullaje naval y aéreo y el control de la piratería (por Indonesia) me parece como tratar de sopesar precisamente un puñado de plumas contra un puñado de hierba: se puede hacer, pero no muy convincentemente. El Tribunal no ha establecido una tabla coherente de pesos y medidas para evaluar y comparar las effectivités aquí alegadas, ni cabría esperar que lo hiciera, dado su carácter efímero. No obstante, no resulta convincente dar preferencia a unas pocas actividades de una parte y descartar las de la otra sin hacer un esfuerzo por desarrollar principios neutrales que permitan comparar el peso relativo de sus respectivas effectivités.

18. 18. El problema de su peso comparativo se ve agravado por la brevedad del período a partir del cual pueden alegarse adecuadamente las pruebas de las effectivités. No hay pruebas ante este Tribunal de que, antes de 1930, Gran Bretaña creyera tener el título de Ligitan o Sipadan. Cualesquiera que fuesen los escasos actos de administración llevados a cabo antes de esa fecha por la British North Borneo Company, no se alegó que se hubiesen realizado à titre de souverain. Como dijo el Juez Huber en el caso de la Isla de Palmas, la demostración de effectivités debe consistir “en el despliegue real de actividades estatales, como sólo corresponde al soberano territorial” (Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos de América), Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. II, p. 839). Para tener derecho a ello, deben ser actividades emprendidas no como un buen vecino o un intermediario gratuito, sino como un ejercicio de responsabilidad soberana sobre el territorio en cuestión. En el asunto Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), el Tribunal consideró que las actividades de recolección de los pescadores no constituían una ocupación a título de soberanía (sentencia, Recueil 1999 (II), p. 1095, apartado 75) y el mismo principio es aplicable a las actividades de los pescadores. 75) y el mismo principio es aplicable a los recolectores de huevos de tortuga. Del mismo modo, la construcción por parte de Malasia de faros en Ligitan y Sipadan puede o no constituir una prueba de ocupación à titre de souverain vista en sí misma, sin referencia al Convenio de 1891. Aun así, el laudo arbitral de 9 de octubre de 1998 entre Eritrea y Yemen afirmaba:

“El funcionamiento o el mantenimiento de los faros y de las ayudas a la navegación están normalmente relacionados con la preservación de la seguridad de la navegación, y no se toman normalmente como una prueba de soberanía”. (Laudo del Tribunal Arbitral en la Primera Fase del Procedimiento (Soberanía Territorial y Alcance de la Controversia), 9 de octubre [p697] de 1998, p. 91, párr. 328; véase también en el mismo sentido Minquiers y Ecrehos, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, pp. 70-71).

19. Esto es especialmente cierto cuando, como en este caso, el territorio es objeto de una reivindicación concurrente de soberanía basada en un título convencional, frente al cual se ha considerado que las meras effectivités tienen escaso valor probatorio (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening), Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 472, párr. 181; ibid., p. 516, párr. 266). Como ha señalado este Tribunal, “cuando el territorio objeto del litigio está efectivamente administrado por un Estado distinto del que posee el título jurídico, debe darse preferencia al titular del título” (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 587, párr. 63). Además, en el asunto Sovereignty over Certain Frontier Land (Belgium/Netherlands) se consideró que “los actos… en gran medida de carácter rutinario y administrativo realizados por funcionarios locales…” no bastaban “para desplazar la soberanía belga establecida por… el Convenio” (sentencia, I.C.J. Reports 1959, p. 229). Los Effectivités son lanzas de goma cuando se blanden contra el escudo del título convencional. En el presente caso, lo que Indonesia reclama es el título en virtud del Convenio de 1891. Por lo tanto, las effectivités menores presentadas por Gran Bretaña y Malasia dependen, para cualquier poder persuasivo que puedan tener, de la determinación de que el Convenio de 1891 no resolvió la cuestión de la titularidad de Ligitan y Sipadan: una proposición que rechazo (véase más adelante).

20. Para 1969, además, la ventana de oportunidad para effectivités se había cerrado. Las Partes, en su acuerdo de statu quo (descrito por el Agente de Indonesia en CR 2002/27, pp. 16-17, párrs. 13-18), habían determinado de hecho la fecha crítica en la que no podían aducirse nuevos actos y hechos en apoyo de la reclamación de cualquiera de las Partes. Las pruebas de nuevas effectivités, como el establecimiento de un centro turístico de buceo en alta mar, son inadmisibles como prueba del título malasio.

21. Si estuviera dispuesto a sopesar el puñado de verdaderas effectivités malasias frente a las de Indonesia, podría posiblemente unirme a la opinión de la mayoría en ese aspecto. Pero si estuviera de acuerdo con el Tribunal — arguendo — en que unos pocos huevos de tortuga y unas luces de señalización tienen, de hecho, mayor gravedad que el viaje del HNLMS Lynx, eso no me llevaría a la otra orilla. En mi opinión, se trata de actos simbólicos sin valor jurídico. Para que las effectivités tengan algún peso, no sólo deben realizarse à titre de souverain, sino también sobre terra nullius o, al menos, sobre un territorio cuyo título no se haya determinado de forma dispositiva. Tanto Malasia como Indonesia han argumentado que en todos los momentos relevantes, ni Ligitan ni Sipadan eran terra nullius, y estoy de acuerdo con ellos. El único instrumento jurídico sólido ante [p698] este Tribunal es el Convenio de 20 de junio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos. Es a ese sólido instrumento al que me dirijo ahora. Contra él, correctamente interpretado, una reclamación basada en effectivités no puede sostenerse.

5. El Convenio de 1891

22. Si el Convenio de 1891 entre Gran Bretaña y los Países Bajos fuera aplicable a Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, sería decisivo en este caso. ¿Lo es? Su artículo IV establece una línea que comienza en la costa oriental de Borneo a 4° 10′ de latitud y sigue en dirección este “a través de la isla de Sebittik . . .”. Lo que, crucialmente, está en disputa es si las palabras del Artículo IV, al asignar a la Compañía Británica de Borneo del Norte el territorio al norte de esta línea y “la porción al sur de ese paralelo a los Países Bajos”, pretendían que se detuviera en la costa este de “Sebittik” o que continuara en su misión de asignación en dirección este. Si fuera lo primero, entonces el Convenio de 1891 no tendría nada que decir sobre la titularidad de Ligitan y Sipadan, centrando así adecuadamente la atención del Tribunal en las effectivités posteriores. Si es lo segundo, sin embargo, el Convenio asignaría Ligitan y Sipadan a los Países Bajos, haciendo así irrelevante el recurso a las effectivités posteriores en ausencia de pruebas del abandono holandés del título.

23. ¿Qué dice entonces el Convenio de 1891, si es que dice algo, sobre las dos islas en litigio? Nada en absoluto. Pero eso no debería poner fin a la búsqueda de su significado por parte del Tribunal. Más concretamente, ¿qué derecho adjetivo puede ser de ayuda al Tribunal en su tarea de interpretar el Convenio?

24. La primera parada en cualquier búsqueda de principios jurídicos aplicables para guiar al Tribunal de Justicia es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El artículo 31 de dicho instrumento establece el principio de que el texto de un tratado debe entenderse en su “sentido corriente” y “a la luz de su objeto y fin”. Las Partes y este Tribunal reconocen que estos dos principios jurídicos adjetivos — que exigen una búsqueda de las palabras “sentido corriente” y del “objeto y fin” contextuales generales del Convenio — deben guiar al Tribunal.

6. El principio del “sentido corriente

25. En primer lugar, pues, el Tribunal está obligado a dar su “sentido corriente” a las palabras del artículo IV. La clave, aquí, es la frase “a través de la isla de Sebit-[p699]tik”. Mientras que Malasia ha insistido, en efecto, en que estas palabras deben interpretarse en el sentido de que implican las palabras definitorias adicionales “y no más allá”, Indonesia ha insistido en que la frase puede interpretarse en el sentido de que implica las palabras definitorias adicionales “y más allá”. Lamentablemente, ninguna de las Partes puede demostrar que el significado ordinario de “a través de la isla de Sebittik” implique necesariamente una frase aclaratoria u otra. Sencillamente, en el uso ordinario, la palabra “a través” puede significar igualmente “más allá” o “más allá pero no más allá”. No hay un único significado “corriente”. Hay varios. Son igualmente válidos. Examínense como se quiera, no pueden resolver el enigma de la aplicabilidad del Artículo IV a Ligitan y Sipadan.

7. El principio de “objeto y fin

26. Esto, sin embargo, no puede agotar nuestra búsqueda de significado e intención. El artículo 31 de la Convención de Viena también nos alerta para que interpretemos los tratados de acuerdo con su “objeto y fin”. En el mismo sentido se pronuncia la Decisión de la Comisión de Fronteras entre Eritrea y Etiopía relativa a la delimitación de la frontera entre el Estado de Eritrea y la República Democrática Federal de Etiopía (13 de abril de 2002, párrafo 3.4). Las disposiciones fundamentales de la Convención de Viena se han convertido en el derecho consuetudinario de interpretación de los tratados.

27. Aunque el texto de la Convención es de poca ayuda para determinar un “significado ordinario”, responde bastante bien a la búsqueda de su “objeto y fin”. El preámbulo del Convenio neerlandés-británico de 1891 estipula su propósito: el de “definir los límites entre las posesiones neerlandesas en la isla de Borneo y los Estados de dicha isla que están bajo protección británica”. En consecuencia, las partes “resolvieron celebrar un Convenio a tal efecto… con ese propósito”. La historia de las negociaciones que condujeron al Convenio deja aún más clara la largueza de este propósito. Querían resolver, de una vez por todas, los problemas que pudieran surgir entre Potencias imperiales adyacentes. Sin embargo, ¿podría haber sido que las partes, de buena gana, dejaran dos islotes, a unas 50 millas al este ¾ o, de hecho, cualquier otro trozo de su imperio de Borneo — para futuras disputas, independientemente de lo que eso podría hacer para socavar el cierre tan evidentemente buscado? Porque lo que las partes querían era un cierre. Era el objeto y propósito de su acuerdo. La presunción de un deseo de clausura fue fundamental para la decisión de este Tribunal en el caso del Templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia), cuando interpretó que el acuerdo fronterizo franco-tailandés de 1904-1908 tenía por objeto “lograr la certidumbre y la finalidad” en una zona en la que “las fronteras muy largas” habían sido “causa de incertidumbre, problemas y fricciones” que habían provocado “tensiones crecientes” (Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 34). Por qué el Tribunal [p700] no ha presumido que el Convenio de 1891 tenía el mismo objeto y finalidad?

28. Según Malasia, cuando las partes se declaran: “Deseosas de definir los límites entre las posesiones de los Países Bajos en la isla de Borneo y los Estados de dicha isla que se encuentran bajo protección británica…”. (Memorial de Malasia, vol. 1, pág. 89, párr. 8.7) sólo pretendían que el Convenio “fuera un tratado sobre fronteras terrestres” (ibíd., párr. 8.8) que, en palabras del artículo I del Convenio de 1891, definiera únicamente “La frontera entre las posesiones de los Países Bajos en Borneo y las de los Estados bajo protección británica en la misma isla…”. (ibid.). En opinión de Malasia, el uso por parte del tratado de la designación “en Borneo” tiñe todo el proyecto, convirtiéndolo exclusivamente en una designación de las posesiones británicas y holandesas en esa única isla gigante ¾ con la excepción de Sebatik, prevista específicamente en el Artículo IV ¾ y no en cualquier otro lugar de los alrededores.

29. Indonesia, por el contrario, afirma que las partes, al redactar el Convenio de 1891, estaban “motivadas por el deseo de poner fin de una vez por todas a sus problemas territoriales en la zona” (Réplica de Indonesia, Vol. 1, p. 16, párr. 1.24 (c)). Por lo tanto, se eligió la línea de 4° 10′, que comenzaba en Broershoek y “continuaba hacia el este a lo largo de ese paralelo” (Art. IV). Esta línea, afirma Indonesia “pasando al norte de Sipadan y Ligitan, estableció que [las partes tenían la intención de que el título de las dos islas] perteneciera a [l]os Países Bajos (. . . ahora a Indonesia)” (Réplica de Indonesia, Vol. 1, pág. 16, párr. 1.24).

30. Hay pruebas colaterales que apoyan la afirmación de Indonesia. Cita una Minuta del Ministerio de Relaciones Exteriores británico que establece una propuesta para una línea de compromiso que, aunque a lo largo de la latitud 4° y, por lo tanto, al sur de 4° 10′, se extiende hacia el este hasta la longitud 118° 44′ 30″, bien al este de Sipidan (pero no de Ligitan): el punto es que los británicos, todo el tiempo, también pensaron en una línea de asignación que se extendiera a territorios en el mar al este de Sebatik (Réplica de Indonesia, Vol. 1, pág. 21, párr. 1.31; y pág. 22, Mapa 1).

31. Que los neerlandeses, ciertamente, pensaban en una línea prolongada hacia el este más allá de Sebatik se desprende del mapa adjunto a la Exposición de Motivos mediante la cual el Gobierno neerlandés solicitó la ratificación de la Convención de 1891 por su Parlamento (Estados Generales) en cumplimiento de la Constitución neerlandesa y del artículo VIII de la Convención de 1891. Este mapa (Memorial de Indonesia, Vol. 1, p. 88, Mapa 5.2) muestra la línea acordada de 4° 10′ extendiéndose mucho más allá de Sebatik, aunque deteniéndose al oeste de Ligitan y Sipadan. Si la aceptación de esta extensión de la línea de 4° 10′ es o no imputable al Gobierno británico, sobre la base de que conocía el mapa y no se opuso a él, se discutirá más adelante. Para los fines actuales es pertinente [p701] simplemente señalar que el mapa ilustra la creencia del Gobierno de los Países Bajos de que la línea de 4° 10′ debía extenderse más al este que la costa oriental de Sebatik: que, en otras palabras, para los Países Bajos el término “a través de Sebbitik” en el Artículo IV del Convenio implicaba “a través y más allá” en lugar de “a través y no más allá”.

32. Además, el Gobierno británico sabía lo que pensaban los Países Bajos. No hay desacuerdo entre las Partes en que el Memorando Explicativo del Gobierno neerlandés y el mapa que lo acompañaba se publicaron y estuvieron disponibles libremente, que a través de las gestiones de Sir Horace Rumbold, el Ministro británico en La Haya, llegó al Gobierno británico después de ser comentado específicamente por él como “la única característica interesante” del Memorando, y que fue debidamente archivado sin objeciones ni comentarios. Como mínimo, esto me parece demostrar que el Gobierno británico, al igual que los holandeses, no creía que la línea de 4° 10′ establecida por el Convenio de 1891 terminara en la costa este de Sebatik. Además, el Gobierno británico, observando de cerca los debates en el Parlamento neerlandés, bien pudo haber oído (o leído) la explicación pública del Ministro neerlandés para las Colonias, el Sr. van Dedem, a la Primera Cámara de que el tratado se hizo para “prevenir conflictos” y regularizar las relaciones “tanto en el propio Borneo como en las islas vecinas más pequeñas” (Memorial de Indonesia, Vol. 1, p. 94, párr. 5.61; ibid., n. 102). No puede haber sido un comentario sorprendente, dado el contexto. ¿No habría sido
sido mucho más sorprendente si el Sr. van Dedem hubiera explicado que el Convenio estaba destinado a prevenir conflictos en Borneo, pero no en las pequeñas islas vecinas?

33. Estos hechos sugieren el “objeto y fin” de las partes al celebrar el Convenio de 1891. Que el Convenio, en su preámbulo, hable de “la isla de Borneo” no me demuestra, a contrario, que un tratado que trata de “Borneo” pretendiera excluir estas diminutas islas situadas a poca distancia (57,6 millas, en el caso de Ligitan, la más distante de las dos) al este de Sebatik. ¿Es creíble deducir que, si las partes en 1891 hubieran pensado en Ligitan y Sipadan como posibles escenarios futuros de disputa, habrían optado deliberadamente por aplazar la resolución de estos irritantes potenciales a otro momento y lugar? ¿Se habrían dicho unos a otros: “¿A ver quién protege con más celo contra la piratería en esas islas, o quién administra mejor la recolección de sus huevos de tortuga?”. Para refutar la interpretación más restrictiva de la referencia preambular del Convenio de 1891 a la intención de las partes de fijar su frontera mutua “en Borneo”, ¿es realista insistir en que deberían haber estipulado “en Borneo, Ligitan y Sipadan”? ¿O incluso que al menos deberían haber hecho una referencia separada en el Artículo IV a esas pequeñas islas junto con la referencia a la isla de Sebatik, mucho más grande y estratégicamente más importante, arriesgándose a un efecto inclusio unis est exclusio alterius en otros arrecifes e islotes que no se mencionan? [p702]

34. Se ha argumentado que la intención de las Partes, y el objeto y fin del Convenio de 1891, pueden deducirse de la forma en que las Partes trataron posteriormente Ligitan y Sipadan. Sin embargo, se trata de un registro árido. La Comisión de Límites de 1912 comenzó su trabajo de demarcación en dirección oeste desde la costa este de Sebatik, y esto es lo que muestra el mapa que acompaña al Acuerdo de 1915. Pero, ¿qué más demuestra? La tarea de demarcación consistía en establecer con mayor precisión la frontera terrestre entre las posesiones neerlandesa y británica. Al este de Sebatik no había frontera terrestre que demarcar, ya que la línea de 4° 10′ no atravesaba ningún territorio. Ligitan y Sipadan se encontraban al sur de ese meridiano y no estaban atravesadas por él. En cualquier caso, puesto que la Convención de 1891 no pretendía repartir la soberanía sobre los mares adyacentes al este de Sebatik, y puesto que el paradero del meridiano 4° 10′ no era susceptible de demarcación ni necesitaba serlo -al ser enteramente una línea imaginaria sobre el agua-, no prueba nada que el Acuerdo y el mapa de 1915 no tuvieran más en cuenta esa zona.

35. Algo más sustancial, en cuanto a la comprensión de las Partes de la importancia del Convenio de 1891, puede deducirse de su práctica respectiva en relación con el otorgamiento de concesiones de exploración de petróleo. Aquí es evidente que, en la década de 1960, tanto Malasia como Indonesia pensaban que la línea de 4° 10′ se extendía hasta el mar bien al este de Sebatik, ya que ambos Estados otorgaron concesiones hasta, pero no más allá de, un punto en el mar exactamente 30″ por debajo de la línea de 4° 10′. No se han aducido otras razones para explicar esta casualidad y, en su ausencia, la coincidencia es altamente sugestiva. Este Tribunal ha sostenido que, si bien las concesiones petrolíferas no pueden modificar las delimitaciones existentes, “la existencia de un acuerdo expreso o tácito entre las partes sobre el emplazamiento de sus respectivas concesiones petrolíferas puede indicar un consenso sobre las zonas marítimas a las que tienen derecho” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, para. 304). En el caso que nos ocupa, el comportamiento de las Partes bien puede confirmar su idéntica creencia en cuanto al vigor de la línea de 4° 10′ en la zona al este de Sebatik, una creencia incompatible con una reclamación de Malasia sobre las dos islas en disputa. En el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) se reconoció de forma similar el valor de las concesiones compatibles otorgadas por los contendientes como prueba de su acuerdo de facto (Sentencia, I.C.J. Recueil 1982, p. 84, párr. 117). Es una deducción que bien podría haber encontrado resonancia en esta decisión.

8. La presunción del carácter concluyente y completo de las fronteras definidas

36. Sin embargo, las palabras del Convenio de 1891 y las escasas pruebas del objeto y propósito de las partes al celebrar el tratado no dejan [p703] absolutamente claro que la línea de 4° 10′ tuviera o no la intención de extenderse más allá de Sebatik hasta Ligitan y Sipadan. Lo que sí se desprende con cierta claridad es que los Países Bajos suscribieron el acuerdo en la creencia de que la línea de los 4° 10′ se extendía al este de Sebatik y que, al principio de las negociaciones que condujeron al Convenio, los británicos también pensaban que la línea designada hacia el este podía extenderse al este de Borneo más allá de Sebatik.

37. Sin embargo, no sabemos hasta dónde esperaban las partes que se extendiera la línea. Una explicación probable del hecho de que ninguna de las partes especificara un punto terminal para la línea de 4° 10′ es que tal vez no estuvieran seguros de dónde comenzaría el efecto de dicha línea a afectar a los títulos españoles (o de Sulu). Mientras que la soberanía de los Países Bajos se extendía claramente por muchos cientos de millas hacia el sur de cualquier límite designado hacia el este, la extensión de las posesiones británicas hacia el norte de tal punto terminal habría estado lejos de ser clara en 1891. Por lo tanto, puede haber parecido prudente dejar indeterminada la terminación oriental de la línea de 4° 10′, ya que su longitud no tenía por qué afectar a la jurisdicción británica u holandesa real, pero podría haber despertado innecesariamente las preocupaciones españolas (o de Sulu). Por supuesto, esto también es pura especulación. Una vez más, todo lo que sabemos con certeza es que los Países Bajos pensaban que el Convenio de 1891 establecía una línea a 4° 10′ que continuaba al este de Sebatik y que los británicos lo sabían y no expresaron ninguna objeción.

38. Con tanta incertidumbre, este Tribunal tenía esencialmente dos caminos divergentes por los que podría haber procedido. Podía haber dejado que la disposición del asunto se resolviera mediante una ponderación de las pocas effectivités reales que cada Parte afirmaba haber llevado a cabo, o podía haber enunciado una presunción legal mediante la cual disipar la incertidumbre creada por el examen de las palabras, el propósito y el contexto del Convenio de 1891. Eligió el primer camino, mientras que yo prefiero el segundo.

39. En la vía elegida, el Tribunal de Justicia se basa sustancialmente en una ponderación de las pruebas fácticas de effectivités controvertidas por las Partes. En cuanto a esto, no puedo sino observar una vez más que lo encuentro poco persuasivo:
esta ponderación de un puñado de plumas frente a un puñado de hierba. Además, la admisibilidad como prueba de estas effectivités está supeditada a la ausencia de todo título jurídico derivado de un tratado.
Esta fue la conclusión de la Sala de este Tribunal en el asunto Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí) (sentencia, Recueil 1986, pp. 586-587, párr. 63). Las effectivités, también en el presente caso, sólo son útiles en el supuesto de una ausencia de título jurídico.

40. Si el Convenio de 1891 confirió un título jurídico a una de las Partes, las effectivités no pueden anular ese título, a falta de pruebas de su abandono (Sovereignty over Certain Frontier Land (Belgium/Netherlands), sentencia, I.C.J. Reports 1959, pp. 227-230). Pero, ¿establece el Convenio de 1891 [p704] tal título? Ya hemos observado las ambigüedades inherentes al texto. Lo que me parece demostrado es que el tratado establecía una línea, que los neerlandeses creían que continuaba hacia el este de la isla de Sebatik y que los británicos no refutaron esa creencia. El resto son especulaciones.

41. ¿Se extendía tanto hacia el este, al menos hasta los 119° de longitud este, como para asignar a los Países Bajos el título de dos pequeñas islas situadas justo al sur de los 4° 10′ de latitud? Las ambigüedades no pueden disiparse agarrándose a las pajas de hechos aún más efímeros. El mapa de 1915 podría probar algo, pero también podría no probar nada, dado el limitado mandato de la Comisión que lo elaboró. Otros “hechos” están igualmente abiertos a interpretaciones opuestas. En lugar de centrarse en ellos, el Tribunal podría -y en mi opinión debería- haber respaldado un principio interpretativo o adjetivo del derecho probatorio: la presunción enunciada por primera vez por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva de 1925 sobre la Interpretación del Artículo 3, Párrafo 2, del Tratado de Lausana:

“Es . . . natural que todo artículo destinado a fijar una frontera se interprete, si es posible, de manera que el resultado de la aplicación de sus disposiciones en su totalidad sea el establecimiento de una frontera precisa, completa y definitiva”. (1925, P.C.I.J., Serie B, No. 12, p. 20.)

Como se ha señalado, el artículo IV de la Convención de 1891 estaba “destinado a fijar una frontera” (ibíd.). La Convención puede ciertamente “interpretarse de tal manera que el resultado de la aplicación de sus disposiciones en su totalidad” (ibíd.) conduzca al “establecimiento de una frontera precisa, completa y definitiva” (ibíd.) a través no sólo de Borneo y Sebatik sino también de los espacios adyacentes que podrían convertirse en lugares de disputa. ¿Por qué, entonces, no hacerlo? Este Tribunal debería haber adoptado la beneficiosa presunción de que, salvo prueba fehaciente en contrario, un tratado entre dos Estados para poner fin a controversias territoriales e impedir la disputa debe interpretarse en el sentido más probable para lograr el presunto objetivo de obviar todas las controversias que puedan surgir entre ellos.

42. Como señaló el Juez Shahabuddeen en su voto particular en el asunto Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), el tratado colonial de límites considerado en ese asunto “debe… interpretarse de manera que produzca una definición global de las fronteras” (Sentencia, I.C.J. Reports 1994, p. 44) a menos que existan “razones imperiosas en contrario” (ibid.). El juez Shahabuddeen señaló acertadamente que este principio probatorio deductivo no se aplicaría en “los casos en que las zonas colindantes sean tan extensas que resulte práctico y sensato que las partes acuerden un límite sólo para algún sector concreto” (ibid, p. 49). La “zona colindante” de
Ligitan y Sipadan, sin embargo, no son [p705] “tan extensas” como para que un acuerdo especial sobre ellas fuera una opción “práctica y sensata” en 1891. Por lo tanto, el tratado debería haberse interpretado como una definición global de las fronteras.
43. En el presente caso, este Tribunal podría haberse basado en los precedentes de Lausana y Preah Vihear para confirmar la presunción legal a favor de la dispositividad de las fronteras definidas en un tratado, es decir, que, cuando se celebra un tratado con el fin de definir una frontera, debe interpretarse, si es posible, que ha logrado hacerlo en toda la extensión de la interfaz entre las partes, a menos que existan pruebas convincentes de que algunas zonas estaban destinadas a quedar exentas de su asignación. Sin embargo, la carga de la prueba de la intención de crear tal exención debe recaer en la parte que la afirma.

44. Las presunciones son aspectos necesarios y bien establecidos tanto del derecho consuetudinario como del derecho civil y no pueden sino formar parte del tejido del derecho internacional público. Recogen la experiencia común de las personas de todo el mundo que hacen de las inferencias una parte esencial del pensamiento y la acción racionales. Como tales, a menudo se recogen en máximas jurídicas reconocidas en diversos sistemas jurídicos (Henri Roland, Laurent Boyer, Adages du droit français, 3ª ed., 1992, p. 38; y véanse los ejemplos indexados bajo el título “Presomption” en la p. 1009). Como ha señalado el profesor Bin Cheng

“Sin llegar al extremo de darlos por ciertos, es legítimo que un tribunal presuma la verdad de ciertos hechos o de cierto estado de cosas, dejando a la parte que alega lo contrario la tarea de establecer su alegación. Estas presunciones sirven como premisas iniciales del razonamiento jurídico”. (Bin Cheng, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals, 1987, p. 304.)

“En general, puede decirse que se presume lo que es normal, consuetudinario o lo más probable, y que todo lo contrario debe ser probado por la parte que lo alega”. (Ibid., p. 306).

El profesor Thirlway hace la misma observación, citando varios casos:

“las presunciones pueden desempeñar y desempeñan un papel importante en la orientación del razonamiento de un tribunal . . . en la delicada operación de determinar la intención de uno o más Estados . . . Esto resulta del hecho de que las pruebas circunstanciales directas de una intención pueden ser muy difíciles de obtener, o pueden, en la naturaleza de las cosas, no existir.” (H. W. A. Thirlway, “Evidence before International Courts in Tribunals”, en Encyclopedia of Public International Law, Vol. Dos, 1995, pág. 303.)

45. En el presente caso, existen pruebas circunstanciales de que las Partes pensaban que estaban resolviendo todos los problemas territoriales derivados de sus reclamaciones imperiales superpuestas en la zona de Borneo. Incluso si esas pruebas no fueran concluyentes, son sin duda suficientes para invocar la presunción refutable, basada en el sentido común y la experiencia de la diplomacia y reconocida por varios tribunales internacionales, en el sentido de que cuando los Estados negocian una frontera que asigna o confirma sus respectivas áreas de soberanía sobre territorios, se presumirá que han tenido la intención de resolver todas las reclamaciones pendientes y potencialmente contenciosas en el área en cuestión, salvo prueba convincente en contrario.

46. Si el Tribunal hubiera aplicado esta presunción legal a la disputa entre Indonesia y Malasia, habría concluido, como yo, que la Convención de 1891 pretendía que Ligitan y Sipadan fueran holandesas y, ahora, indonesias.

s47. Disiento respetuosamente.

(Firmado) Thomas FRANCK.

Esta entrada fue modificada por última vez en 22/02/2024 17:44

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