LaGrand
Alemania v. Estados Unidos
Sentencia
27 de junio de 2001
Presidente: Guillaume;
Vicepresidente: Shi;
Jueces: Oda, Bedjaoui, , Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawnek, Buergenthal
Representado por:
Alemania: Sr. Gerhard Westdickenberg, Director General de Asuntos Jurídicos y Asesor Jurídico, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania;
Excmo. Sr. Eberhard U. B. von Puttkamer, Embajador de la República Federal de Alemania ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agentes;
Sr. Bruno Simma, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Munich, como Co-Agente y Consejero;
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de Derecho internacional público en la Universidad de París (Pantheon-Assas) y en el Instituto Universitario Europeo de Florencia;
Sr. Donald Francis Donovan, Debevoise & Plimpton, Nueva York;
Sr. Hans-Peter Kaul, Jefe de la División de Derecho Internacional Público, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania;
Sr. Daniel Khan, Universidad de Munich;
Sr. Andreas Paulus, Universidad de Munich, como abogado;
Sr. Eberhard Desch, Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Alemania;
Sr. S. Johannes Trommer, Embajada de la República Federal de Alemania en los Países Bajos;
Sr. Andreas Gotze, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania, como Asesores;
Sra. Fiona Sneddon, como Asistente;
Estados Unidos: Mr. James H. Thessin, Acting Legal Adviser, United States Department of State, como Agente;
Ms Catherine W. Brown, Assistant Legal Adviser for Consular Affairs, United States Department of State;
Sr. D. Stephen Mathias, Asesor Jurídico Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas, Departamento de Estado de los Estados Unidos, como Agentes Adjuntos;
La Honorable Janet Napolitano, Fiscal General del Estado de Arizona;
Sr. Michael J. Matheson, Profesor de Derecho Internacional, Escuela de Estudios Internacionales Avanzados, Universidad Johns Hopkins; antiguo Asesor Jurídico en funciones, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Theodor Meron, Consejero de Derecho Internacional, Departamento de Estado de los Estados Unidos; Profesor Charles L. Denison de Derecho Internacional, Universidad de Nueva York; Miembro Asociado del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Stefan Trechsel, Profesor de Derecho y Procedimiento Penal, Facultad de Derecho de la Universidad de Zurich, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Shabtai Rosenne, Miembro del Colegio de Abogados de Israel; Miembro Honorario de la Sociedad Americana de Derecho Internacional; Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sra. Norma B. Martens, Fiscal General Adjunta del Estado de Arizona;
Sr. Paul J. McMurdie, Fiscal General Adjunto, Estado de Arizona;
Sr. Robert J. Erickson, Jefe Adjunto Principal, Sección de Apelaciones, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos;
Sr. Allen S. Weiner, Consejero de Asuntos Jurídicos, Embajada de los Estados Unidos de América en los Países Bajos;
Sra. Jessica R. Holmes, Agregada, Oficina del Consejero de Asuntos Jurídicos, Embajada de los Estados Unidos de América en los Países Bajos,
como Consejera.
El Tribunal de Justicia,
compuesto como se ha indicado anteriormente,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1.
El 2 de marzo de 1999, la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, “Alemania”) presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “Estados Unidos”) por “violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares [de 24 de abril de 1963]” (en lo sucesivo, “Convención de Viena”).
En su demanda, Alemania basaba la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias, que acompaña a la Convención de Viena (en adelante, el “Protocolo Facultativo”).
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de los Estados Unidos; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.
3. El 2 de marzo de 1999, día de presentación de la demanda, el Gobierno alemán presentó también en la Secretaría del Tribunal una solicitud de indicación de medidas provisionales basada en el artículo 41 del Estatuto y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento del Tribunal.
Mediante carta fechada el 2 de marzo de 1999, el Vicepresidente del Tribunal, Presidente en funciones del caso, se dirigió al Gobierno de los Estados Unidos en los siguientes términos:
“Ejerciendo las funciones de la Presidencia en términos de los Artículos 13 y 32 del Reglamento de la Corte, y actuando de conformidad con el Artículo 74, párrafo 4, de dicho Reglamento, por la presente llamo la atención del Gobierno [de los Estados Unidos] sobre la necesidad de actuar de tal manera que permita que cualquier Providencia que la Corte dicte sobre la solicitud de medidas provisionales tenga sus efectos apropiados.”
Mediante Providencia de 3 de marzo de 1999, el Tribunal indicó determinadas medidas provisionales (véase párrafo 32 infra).
4. De conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario envió la notificación mencionada en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto a todos los Estados Partes en la Convención de Viena o en dicha Convención y en el Protocolo Facultativo.
5.
Mediante Providencia de 5 de marzo de 1999, el Tribunal, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el 16 de septiembre de 1999 y el 27 de marzo de 2000, respectivamente, como plazos para la presentación de una Memoria por Alemania y de una Contramemoria por los Estados Unidos.
El Memorial y la Contramemoria fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados.
6.
Mediante carta de 26 de octubre de 2000, el Agente de Alemania expresó el deseo de su Gobierno de presentar cinco nuevos documentos de conformidad con el artículo 56 del Reglamento.
Mediante escrito de 6 de noviembre de 2000, el Agente de Estados Unidos informó al Tribunal de Justicia de que su Gobierno consentía la presentación de los documentos primero y segundo, pero no la de los documentos tercero, cuarto y quinto.
[p 471]
El Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Reglamento, autorizar la presentación de este último grupo de documentos por parte de Alemania, en el entendimiento de que Estados Unidos tendría la oportunidad, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, de formular posteriormente observaciones al respecto y de presentar documentos en apoyo de dichas observaciones. Dicha decisión fue debidamente comunicada a las Partes mediante cartas del Secretario de fecha 9 de noviembre de 2000.
7. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral.
8. Del 13 al 17 de noviembre de 2000 se celebraron audiencias públicas, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:
Por Alemania :Sr. Gerhard Westdickenberg,
Sr. Bruno Simma,
Sr. Daniel Khan,
Sr. Hans-Peter Kaul,
Sr. Andreas Paulus,
Sr. Donald Francis Donovan,
Sr. Pierre-Marie Dupuy.
Por los Estados Unidos: Sr. James H. Thessin,
La Honorable Janet Napolitano,
Sr. Theodor Meron,
Sra. Catherine W. Brown,
Sr. D. Stephen Mathias,
Sr. Stefan Trechsel,
Sr. Michael J. Matheson.
9. En las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a Alemania, a las que se dio respuesta por escrito, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal.
Además, Estados Unidos, actuando dentro del plazo que se le había concedido a tal efecto, formuló observaciones sobre los nuevos documentos presentados por Alemania el 26 de octubre de 2000 (véase el apartado 6 supra) y presentó documentos en apoyo de dichas observaciones.
*
10.
En su demanda, Alemania formuló la decisión solicitada en los siguientes términos
“En consecuencia, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal que adjudique y declare
(1) que Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a Karl y Walter LaGrand, como se describe en la exposición de hechos precedente, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con Alemania, en su propio derecho y en su derecho de protección diplomática de sus nacionales, según lo dispuesto en los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena,
(2) que, por consiguiente, Alemania tiene derecho a una reparación,
(3) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de no [p 472] aplicar la doctrina de la “rebeldía procesal” o cualquier otra doctrina de derecho nacional, de forma que impida el ejercicio de los derechos reconocidos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena; y
(4) que los Estados Unidos tienen la obligación internacional de llevar a cabo, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales anteriores, cualquier detención o procedimiento penal futuro contra cualquier otro nacional alemán en su territorio, ya sea por parte de un poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, independientemente de que dicho poder ocupe una posición superior o subordinada en la organización de los Estados Unidos, y de que las funciones de dicho poder sean de carácter internacional o interno;
y que, en virtud de las anteriores obligaciones jurídicas internacionales
(1) la responsabilidad penal impuesta a Karl y Walter LaGrand en violación de las obligaciones jurídicas internacionales es nula, y debe ser reconocida como nula por las autoridades legales de los Estados Unidos;
(2) Estados Unidos debe proporcionar reparación, en forma de indemnización y satisfacción, por la ejecución de Karl LaGrand el 24 de febrero de 1999;
(3) Estados Unidos debe restablecer el status quo ante en el caso de Walter LaGrand, es decir, restablecer la situación que existía antes de que se produjera la detención, el procesamiento, la condena y la sentencia de ese ciudadano alemán en violación de la obligación jurídica internacional de Estados Unidos; y
(4) Estados Unidos debe proporcionar a Alemania una garantía de no repetición de los actos ilegales.”
11.
En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Alemania,
en el Memorial:
“Vistos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el presente Memorial, y sin perjuicio de los elementos de hecho y de derecho y de las pruebas que puedan presentarse posteriormente, y asimismo sin perjuicio del derecho a complementar y modificar las presentes alegaciones, la República Federal de Alemania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare
(1) que los Estados Unidos, al no informar sin demora a Karl y Walter LaGrand, tras su detención, de los derechos que les asisten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a Alemania de la posibilidad de prestar asistencia consular, lo que finalmente dio lugar a la ejecución de Karl y Walter LaGrand, violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con Alemania, en su propio derecho y en su derecho de protección diplomática de sus nacionales, en virtud de los artículos 5 y 36, apartado 1, de dicha Convención;
(2) que Estados Unidos, al aplicar normas de su derecho interno, en particular la doctrina de la rebeldía procesal, que impidió a Karl y Walter LaGrand presentar sus reclamaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al ejecutarlas en última instancia, violó su obligación jurídica internacional frente a Alemania, en virtud del artículo 36, apartado 2, de la Convención de Viena, de dar pleno efecto a los fines a los que se destinan los derechos reconocidos en el artículo 36 de dicha Convención;
(3) que los Estados Unidos, al no adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera de la decisión final de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto, violaron su obligación jurídica internacional de cumplir con la Providencia sobre Medidas Provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, y de abstenerse de cualquier acción que pudiera interferir con el objeto de una disputa mientras el procedimiento judicial estuviera pendiente;
y, de conformidad con las anteriores obligaciones jurídicas internacionales,
(4) que los Estados Unidos proporcionen a Alemania una garantía de que no repetirá sus actos ilegales y aseguren que, en cualquier caso futuro de detención o procedimiento penal contra nacionales alemanes, la legislación y la práctica internas de los Estados Unidos no constituirán un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos contemplados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.”
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
en el Memorial de Contestación:
“En consecuencia, sobre la base de los hechos y argumentos expuestos en la presente Contramemoria, y sin perjuicio del derecho a modificar y complementar estos escritos en el futuro, los Estados Unidos solicitan al Tribunal que adjudique y declare que
(1) Hubo un incumplimiento de la obligación contraída por los Estados Unidos con Alemania en virtud del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en la medida en que las autoridades competentes de los Estados Unidos no notificaron sin demora a Karl y Walter LaGrand lo dispuesto en dicho artículo, y que los Estados Unidos han pedido disculpas a Alemania por este incumplimiento y están adoptando medidas sustanciales destinadas a evitar que se repita; y
(2) Que se desestimen todas las demás reclamaciones y alegaciones de la República Federal de Alemania.”
12.
En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Alemania,
“La República Federal de Alemania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare
(1) que los Estados Unidos, al no informar sin demora a Karl y Walter LaGrand, tras su detención, de los derechos que les asisten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a Alemania de la posibilidad de prestarle asistencia con-[p 474]sular, lo que finalmente dio lugar a la ejecución de Karl y Walter LaGrand, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con Alemania, por derecho propio y por su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, en virtud de los artículos 5 y 36, apartado 1, de dicha Convención;
(2) que los Estados Unidos, al aplicar normas de su derecho interno, en particular la doctrina de la rebeldía procesal, que impidieron a Karl y Walter LaGrand plantear sus reclamaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al ejecutarlas en última instancia, violaron su obligación jurídica internacional frente a Alemania, en virtud del artículo 36, párrafo 2, de la Convención de Viena, de dar pleno efecto a los fines a los que se destinan los derechos reconocidos en el artículo 36 de dicha Convención;
(3) que los Estados Unidos, al no adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera de la decisión final de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto, violaron su obligación jurídica internacional de cumplir con la Providencia sobre Medidas Provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, y de abstenerse de cualquier acción que pudiera interferir con el objeto de una controversia mientras el procedimiento judicial estuviera pendiente;
y, de conformidad con las anteriores obligaciones jurídicas internacionales,
(4) que los Estados Unidos ofrezcan a Alemania garantías de que no repetirán sus actos ilícitos y de que, en cualquier caso futuro de detención o procedimiento penal contra nacionales alemanes, los Estados Unidos garantizarán en la legislación y en la práctica el ejercicio efectivo de los derechos contemplados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En particular, en los casos que impliquen la pena de muerte, esto requiere que los Estados Unidos proporcionen una revisión efectiva y recursos para las condenas penales menoscabadas por una violación de los derechos contemplados en el artículo 36.”
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
“Los Estados Unidos de América respetuosamente solicitan a la Corte que adjudique y declare que:
(1) Hubo un incumplimiento de la obligación contraída por los Estados Unidos con Alemania en virtud del artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados Unidos no notificaron sin demora a Karl y Walter LaGrand lo dispuesto en dicho artículo, y que los Estados Unidos han pedido disculpas a Alemania por este incumplimiento y están adoptando medidas sustanciales para evitar que se repita; y
(2) Se desestimen todas las demás reclamaciones y alegaciones de la República Federal de Alemania.”
***
13. Walter LaGrand y Karl LaGrand nacieron en Alemania en [p 475] 1962 y 1963 respectivamente, y eran nacionales alemanes. En 1967, cuando aún eran niños, se trasladaron con su madre para fijar su residencia permanente en Estados Unidos. Sólo volvieron a Alemania una vez, durante un período de unos seis meses en 1974. Aunque vivieron en Estados Unidos la mayor parte de su vida y se convirtieron en hijos adoptivos de un ciudadano estadounidense, siguieron siendo en todo momento nacionales alemanes y nunca adquirieron la nacionalidad de Estados Unidos. Sin embargo, Estados Unidos ha subrayado que ambos tenían el porte y el habla de estadounidenses y no de alemanes, que no se sabía que ninguno de los dos hablara alemán, y que parecían en todos los aspectos ciudadanos nativos de Estados Unidos.
14. El 7 de enero de 1982, Karl LaGrand y Walter LaGrand fueron detenidos en Estados Unidos por agentes de las fuerzas del orden como sospechosos de haber participado ese mismo día en un intento de atraco a mano armada a un banco en Marana, Arizona, en el curso del cual el director del banco fue asesinado y otro empleado del banco resultó gravemente herido. Posteriormente fueron juzgados ante el Tribunal Superior del Condado de Pima, Arizona, que, el 17 de febrero de 1984, condenó a ambos por asesinato en primer grado, intento de asesinato en primer grado, intento de robo a mano armada y dos cargos de secuestro. El 14 de diciembre de 1984, cada uno fue condenado a muerte por asesinato en primer grado y a penas de prisión concurrentes por los otros cargos.
15. En todo momento, tanto Alemania como los Estados Unidos eran partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en el Protocolo Facultativo de dicha Convención.
El apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena dispone que:
“si éste lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor informarán sin demora a la oficina consular del Estado que envía si, dentro de su circunscripción consular, un nacional de dicho Estado es arrestado o puesto en prisión preventiva o detenido de cualquier otra forma. Toda comunicación dirigida a la oficina consular por la persona detenida, encarcelada, bajo custodia o retenida deberá ser transmitida sin demora por dichas autoridades. Dichas autoridades informarán sin demora al interesado de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado.”
No se discute que, en el momento en que los LaGrand fueron declarados culpables y condenados, las autoridades competentes de Estados Unidos no habían facilitado a los LaGrand la información exigida por esta disposición de la Convención de Viena, ni habían informado a la correspondiente oficina consular alemana de la detención de los LaGrand. Estados Unidos admite que las autoridades competentes no lo hicieron, incluso después de tener conocimiento de que los LaGrand eran nacionales alemanes y no estadounidenses, y admite que [p 476] Estados Unidos ha incumplido, por tanto, las obligaciones que le incumben en virtud de esta disposición de la Convención de Viena.
16. Sin embargo, existe cierta discrepancia entre las Partes en cuanto al momento en que las autoridades competentes de Estados Unidos tuvieron conocimiento de que los LaGrand eran nacionales alemanes. Alemania sostiene que las autoridades de Arizona lo sabían desde el principio y, en particular, que los agentes de libertad vigilada lo sabían ya en abril de 1982.
Los Estados Unidos sostienen que en el momento de su detención, ninguno de los LaGrand se identificó ante las autoridades como ciudadano alemán, y que Walter LaGrand declaró afirmativamente que era ciudadano estadounidense. La posición de Estados Unidos es que sus “autoridades competentes” a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena eran las autoridades encargadas de la detención y el arresto, y que éstas tuvieron conocimiento de la nacionalidad alemana de los LaGrand a finales de 1984, y posiblemente a mediados de 1983 o antes, pero en cualquier caso no en el momento de su detención en 1982. Aunque otras autoridades, como las autoridades de inmigración o los agentes de libertad condicional, pudieran haberlo sabido incluso antes, Estados Unidos sostiene que éstas no eran “autoridades competentes” a los efectos de esta disposición de la Convención de Viena. Estados Unidos también ha sugerido que en el momento de su detención, los propios LaGrand podrían no haber sido conscientes de que no eran nacionales de Estados Unidos.
17.
En el juicio, los LaGrand estuvieron representados por un abogado asignado por el tribunal, ya que no podían permitirse un abogado de su elección. Sus abogados en el juicio no plantearon la cuestión del incumplimiento de la Convención de Viena, y ellos mismos no se pusieron en contacto con las autoridades consulares alemanas.
18. Las condenas y penas pronunciadas por el Tribunal Superior del Condado de Pima, Arizona, fueron posteriormente impugnadas por los LaGrand en tres series principales de procedimientos judiciales.
19. El primer conjunto de procedimientos consistió en recursos contra las condenas y sentencias ante el Tribunal Supremo de Arizona, que fueron rechazados por dicho tribunal el 30 de enero de 1987.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, denegó las solicitudes de los LaGrand de una nueva revisión de estas sentencias el 5 de octubre de 1987.
20.
La segunda serie de procedimientos se refería a las peticiones de los LaGrand de reparación posterior a la condena, que fueron denegadas por un tribunal estatal de Arizona en 1989. La revisión de esta decisión fue denegada por el Tribunal Supremo de Arizona en 1990, y por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en 1991.
21. En el momento de estas dos series de procedimientos, los LaGrand todavía no habían sido informados por las autoridades competentes de Estados Unidos de sus derechos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena, y la oficina consular alemana todavía no había sido informada de su detención.
La cuestión de la falta de notificación consular, que no se había planteado en el juicio, tampoco se planteó en estas dos instancias.
22.
La oficina consular alemana competente no tuvo conocimiento del caso hasta junio de 1992 a través de los propios LaGrand, que se habían enterado de sus derechos por otras fuentes, y no a través de las autoridades de Arizona. En diciembre de 1992, y en varias ocasiones posteriores desde entonces hasta febrero de 1999, un funcionario del Consulado General de Alemania en Los Ángeles visitó a los LaGrand en prisión. Alemania afirma que posteriormente ayudó a los abogados de los LaGrand a investigar la infancia de los LaGrand en Alemania, y a plantear la cuestión de la omisión del asesoramiento consular en procedimientos posteriores ante los tribunales federales.
23.
23. Los LaGrand iniciaron una tercera serie de procedimientos judiciales mediante la presentación de recursos de hábeas corpus ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, solicitando la anulación de sus condenas o, al menos, de sus penas de muerte. En estos procedimientos plantearon una serie de reclamaciones diferentes, que fueron rechazadas por dicho tribunal en Providencias de 24 de enero de 1995 y 16 de febrero de 1995. Una de estas alegaciones era que las autoridades estadounidenses no habían notificado su detención al consulado alemán, como exige la Convención de Viena. Esta reclamación fue rechazada sobre la base de la norma de la “mora procesal”. Según Estados Unidos, esta norma
“es una norma federal según la cual, antes de que un acusado penal estatal pueda obtener reparación en un tribunal federal, la demanda debe presentarse ante un tribunal estatal.
Si un acusado estatal intenta plantear una nueva cuestión en un procedimiento federal de hábeas corpus, sólo puede hacerlo demostrando causa y perjuicio. La causa es un impedimento externo que impide a un acusado plantear una reclamación y el perjuicio debe ser obvio a primera vista.
Un propósito importante de esta norma es garantizar que los tribunales estatales tengan la oportunidad de abordar las cuestiones relativas a la validez de las condenas estatales antes de que intervengan los tribunales federales.”
El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos sostuvo que los LaGrand no habían demostrado un factor externo objetivo que les impidiera plantear antes la cuestión de la falta de notificación consular. El 16 de enero de 1998, esta sentencia fue confirmada en apelación por el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, [p 478] Noveno Circuito, que también sostuvo que la reclamación de los LaGrand relativa a la Convención de Viena estaba “procesalmente incumplida”, ya que no se había planteado en ninguno de los procedimientos anteriores ante los tribunales estatales.
El 2 de noviembre de 1998, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos denegó una nueva revisión de esta sentencia.
24. El 21 de diciembre de 1998, las autoridades estadounidenses notificaron formalmente a los LaGrand su derecho de acceso consular.
25. El 15 de enero de 1999, el Tribunal Supremo de Arizona decidió que Karl LaGrand debía ser ejecutado el 24 de febrero de 1999, y que Walter LaGrand debía ser ejecutado el 3 de marzo de 1999. Alemania afirma que el Consulado alemán tuvo conocimiento de estas fechas el 19 de enero de 1999.
26. En enero y principios de febrero de 1999, Alemania intervino en varias ocasiones para impedir la ejecución de los LaGrand.
En particular, el Ministro de Asuntos Exteriores alemán y el Ministro de Justicia alemán escribieron a sus respectivos homólogos de los Estados Unidos el 27 de enero de 1999; el Ministro de Asuntos Exteriores alemán escribió al Gobernador de Arizona el mismo día; el Canciller alemán escribió al Presidente de los Estados Unidos y al Gobernador de Arizona el 2 de febrero de 1999; y el Presidente de la República Federal de Alemania escribió al Presidente de los Estados Unidos el 5 de febrero de 1999. Estas cartas se referían a la oposición alemana a la pena capital en general, pero no planteaban la cuestión de la ausencia de notificación consular en el caso de los LaGrand. Sin embargo, esta última cuestión se planteó en otra carta, fechada el 22 de febrero de 1999, dos días antes de la fecha prevista para la ejecución de Karl LaGrand, del Ministro de Asuntos Exteriores alemán al Secretario de Estado de los Estados Unidos.
27.
El 23 de febrero de 1999, la Junta de Clemencia Ejecutiva de Arizona rechazó la petición de clemencia presentada por Karl LaGrand. Según la ley de Arizona, esto significaba que el Gobernador de Arizona no podía conceder clemencia.
28.
El mismo día, el Tribunal Superior de Arizona en el condado de Pima rechazó otra petición de Walter LaGrand, basada, entre otras cosas, en la ausencia de notificación consular, alegando que estas reclamaciones estaban “procesalmente excluidas”.
29.
El 24 de febrero de 1999, algunos procedimientos judiciales federales de última hora interpuestos por Karl LaGrand resultaron finalmente infructuosos. En el curso de estos procedimientos, el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, Noveno Circuito, consideró de nuevo que la cuestión de la falta de notificación consular estaba procesalmente excluida.
Karl LaGrand fue ejecutado más tarde ese mismo día.
30. El 2 de marzo de 1999, la víspera de la fecha prevista para la ejecución de Walter LaGrand, a las 19.30 horas (hora de La Haya), Alemania presentó en la Secretaría de este Tribunal la demanda por la que se incoaba el presente procedimiento contra Estados Unidos (véase el apartado 1 supra), acompañada de una solicitud de las siguientes medidas provisionales:
[p 479]
“Los Estados Unidos deben tomar todas las medidas a su disposición para asegurar que Walter LaGrand no sea ejecutado hasta la decisión final en este procedimiento, y deben informar al Tribunal de todas las medidas que hayan tomado en aplicación de esta Providencia.”
Mediante carta de la misma fecha, el Ministro de Asuntos Exteriores alemán solicitó al Secretario de Estado de los Estados Unidos “que inste [al] Gobernador [de Arizona] a la suspensión de la ejecución de Walter LaGrand a la espera de un fallo de la Corte Internacional de Justicia”.
31. El mismo día, la Junta de Clemencia Ejecutiva de Arizona se reunió para examinar el caso de Walter LaGrand.
Recomendó que no se conmutara su pena de muerte, pero recomendó que el Gobernador de Arizona concediera un aplazamiento de 60 días teniendo en cuenta la demanda presentada por Alemania ante el Tribunal Internacional de Justicia. No obstante, el Gobernador de Arizona decidió, “en interés de la justicia y pensando en las víctimas”, permitir que la ejecución de Walter LaGrand siguiera adelante según lo previsto.
32. En Providencia de 3 de marzo de 1999, este Tribunal estimó que las circunstancias le obligaban a indicar, con la mayor urgencia y sin más trámite, medidas provisionales de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto y con el párrafo 1 del artículo 75 de su Reglamento (I.C.J. Reports 1999, p. 9, párr. 26); indicó medidas provisionales en los siguientes términos:
“a) Los Estados Unidos de América deberán adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no sea ejecutado hasta que se adopte una decisión definitiva en el presente procedimiento, y deberán informar a la Corte de todas las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de la presente Providencia;
(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá transmitir esta Providencia al Gobernador del Estado de Arizona.”
33. El mismo día, Alemania inició un procedimiento ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos contra los Estados Unidos y el Gobernador del Estado de Arizona, solicitando, entre otras cosas, que se exigiera el cumplimiento de la Providencia de este Tribunal en la que se indicaban medidas provisionales. En el curso de estos procedimientos, el Procurador General de los Estados Unidos, en su calidad de abogado, adoptó la posición, entre otras, de que “una Providencia de la Corte Internacional de Justicia en la que se indican medidas provisionales no es vinculante y no proporciona una base para la reparación judicial”. En la misma fecha, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos desestimó la petición de Alemania, alegando la tardanza de la solicitud de Alemania y los obstáculos jurisdiccionales en virtud del derecho interno de los Estados Unidos.
34. Ese mismo día, Walter LaGrand interpuso también un recurso ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Este procedimiento se resolvió en su contra. Más tarde ese mismo día, Walter LaGrand fue ejecutado.
***
35. Con carácter preliminar, el Tribunal debe abordar ciertas cuestiones, planteadas por las Partes en este procedimiento, relativas a la competencia del Tribunal en relación con la Demanda de Alemania, y a la admisibilidad de sus alegaciones.
**
36. En relación con la competencia del Tribunal, Estados Unidos, sin haber planteado excepciones preliminares en virtud del artículo 79 del Reglamento del Tribunal, presentó no obstante ciertas objeciones al respecto.
Alemania basa la competencia del Tribunal en el artículo I del Protocolo Facultativo, que dice lo siguiente:
“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a la Corte mediante una demanda presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.”
Alemania alega que el
“el procedimiento iniciado por [ella] en el presente asunto plantea cuestiones de interpretación y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y de las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia por parte de Estados Unidos de algunas de sus disposiciones con respecto a Alemania y a dos de sus nacionales”.
En consecuencia, Alemania afirma que sus cuatro alegaciones
“están cubiertas por una misma base jurisdiccional, a saber, el Art.
I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares relativo a la Solución Obligatoria de Controversias de 24 de abril de 1963″.
*
37. El Tribunal examinará en primer lugar la cuestión de su competencia respecto a la primera alegación de Alemania.
Alemania se basa en el apartado 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, que dispone:
“Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado que envía: [p 481]
(a) los funcionarios consulares tendrán libertad para comunicarse con los nacionales del Estado que envía y para tener acceso a ellos. Los nacionales del Estado que envía gozarán de la misma libertad de comunicación con los funcionarios consulares del Estado que envía y de acceso a los mismos;
(b) Si lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor informarán sin demora a la oficina consular del Estado que envía si, dentro de su circunscripción consular, un nacional de dicho Estado es arrestado o ingresado en prisión preventiva o es detenido de cualquier otra forma. Toda comunicación dirigida a la oficina consular por la persona detenida, encarcelada, bajo custodia o retenida deberá ser transmitida sin demora por dichas autoridades. Dichas autoridades informarán sin demora al interesado de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado;
(c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, detenido o encarcelado, a conversar y mantener correspondencia con él y a organizar su representación legal.
También tendrán derecho a visitar a cualquier nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, bajo custodia o detenido en su circunscripción en cumplimiento de una sentencia. No obstante, los funcionarios consulares se abstendrán de actuar en favor de un nacional que se encuentre preso, detenido o encarcelado si éste se opone expresamente a ello.”
38. Alemania alega que el hecho de que Estados Unidos no informara a los hermanos LaGrand de su derecho a ponerse en contacto con las autoridades alemanas “impidió a Alemania ejercer los derechos que le confieren el art. 36 (1) (a) y (c) del Convenio” y violó “los diversos derechos conferidos al Estado que envía con respecto a sus nacionales en prisión, custodia o detención según lo dispuesto en el Art. 36 (1) (b) del Convenio”.
Alemania alega además que, al incumplir su obligación de informar, Estados Unidos violó también los derechos individuales conferidos a los detenidos por el artículo 36, apartado 1, letra a), segunda frase, y por el artículo 36, apartado 1, letra b). En consecuencia, Alemania alega que “fue lesionada en la persona de sus dos nacionales”, reclamación que Alemania plantea “como una cuestión de protección diplomática en nombre de Walter y Karl LaGrand”.
39. Estados Unidos reconoce que “se incumplió la obligación de Estados Unidos de informar a los hermanos LaGrand de que podían pedir que se notificara su detención y encarcelamiento a una oficina consular alemana”. No niega que esta violación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 haya dado lugar a una controversia entre los dos Estados y reconoce que el Tribunal tiene [p 482] competencia en virtud del Protocolo Facultativo para conocer de esta controversia en la medida en que afecta a los propios derechos de Alemania.
40. En cuanto a las alegaciones de Alemania de violación de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36, los Estados Unidos, sin embargo, califican estas alegaciones de “particularmente improcedentes”, basándose en que la “conducta subyacente denunciada es la misma” que la alegación de violación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. Sostiene, además, que el Tribunal es competente para conocer de esta controversia en virtud del Protocolo Facultativo en la medida en que afecta a los propios derechos de Alemania. Sostiene, además, que “en la medida en que esta reclamación de Alemania se basa en el derecho general de la protección diplomática, no es competencia del Tribunal” en virtud del Protocolo Facultativo porque “no se refiere a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena”. Estados Unidos señala la distinción entre jurisdicción sobre tratados y jurisdicción sobre derecho consuetudinario y observa que “incluso si una norma de tratado y una norma consuetudinaria tuvieran exactamente el mismo contenido”, cada una tendría su “aplicabilidad separada”. Impugna la afirmación alemana de que la protección diplomática “entra por el intermediario de la Convención de Viena” y sostiene:
“la Convención de Viena trata de la asistencia consular… no trata de la protección diplomática. Desde el punto de vista jurídico, existe una gran diferencia entre el derecho del cónsul a asistir a un nacional de su país encarcelado y la cuestión totalmente distinta de si el Estado puede patrocinar las reclamaciones de su nacional a través de la protección diplomática.
La primera es competencia del Tribunal en virtud del Protocolo Facultativo; la segunda no. . . Alemania basó su derecho a la protección diplomática en el derecho consuetudinario. . . Este caso se presenta ante este Tribunal no en virtud del artículo 36, párrafo 2 de su Estatuto, sino en virtud del artículo 36, párrafo 1. ¿No es obvio . . . que cualesquiera que sean los derechos que Alemania tenga en virtud del derecho consuetudinario, no son competencia de este Tribunal en virtud del Protocolo Facultativo?”.
41. Alemania responde que la violación del párrafo 1 a) y c) del artículo 36 debe distinguirse de la del párrafo 1 b) y que, en consecuencia, el Tribunal no sólo debe pronunciarse sobre esta última violación, sino también sobre la violación del párrafo 1 a) y c). Alemania afirma además “que la ‘aplicación de la Convención’ en el sentido del Protocolo Facultativo abarca muy bien las consecuencias de una violación de los derechos individuales en virtud de la Convención, incluida la presentación de las respectivas reclamaciones por el Estado de la nacionalidad”.
42. El Tribunal no puede aceptar las objeciones de Estados Unidos. La controversia entre las Partes sobre si el Artículo 36, párrafo 1 (a) y (c), de la Convención de Viena ha sido violado en este caso como consecuencia de la violación del párrafo 1 (b) se refiere a la interpretación y aplicación de la Convención. Lo mismo cabe decir de la controversia sobre si el apartado 1, letra b), crea derechos individuales y sobre si Alemania está legitimada para hacer valer esos derechos en nombre de sus nacionales.
Por consiguiente, se trata de controversias en el sentido del artículo I del Protocolo Facultativo. Además, el Tribunal no puede aceptar el argumento de los Estados Unidos de que la reclamación de Alemania basada en los derechos individuales de los hermanos LaGrand está fuera de la jurisdicción del Tribunal porque la protección diplomática es un concepto del derecho internacional consuetudinario. Este hecho no impide que un Estado parte en un tratado, que crea derechos individuales, asuma el caso de uno de sus nacionales e inicie un procedimiento judicial internacional en nombre de dicho nacional, sobre la base de una cláusula jurisdiccional general de dicho tratado. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que es competente respecto a la totalidad de la primera alegación de Alemania.
*
43. Estados Unidos no impugna la competencia del Tribunal en relación con la segunda alegación de Alemania. Tampoco aborda como tal la cuestión de la competencia del Tribunal sobre la tercera alegación relativa al carácter vinculante de la Providencia del Tribunal de 3 de marzo de 1999 por la que se indican medidas provisionales. Alega, sin embargo, que esta presentación es inadmisible (véanse los apartados 50 y 53-55 infra), y que el Tribunal puede resolver plena y adecuadamente el fondo del asunto sin tener que pronunciarse sobre la presentación.
44.
Alemania afirma que la Providencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1999 tenía por objeto “hacer respetar” los derechos de que goza Alemania en virtud de la Convención de Viena y “preservar esos derechos en espera de su decisión sobre el fondo”. Alemania afirma que una disputa sobre “si Estados Unidos estaba obligado a cumplir y cumplió la Providencia” surge necesariamente de la interpretación o aplicación de la Convención y, por tanto, es competencia del Tribunal. Alemania argumenta además que las cuestiones “relativas al incumplimiento de una decisión de la Corte en virtud del artículo 41 párr. 1 del Estatuto, por ejemplo las Medidas Provisionales, son un componente integral de toda la disputa original entre las partes”. Además, Alemania sostiene que su tercera presentación también implica “de manera auxiliar y subsidiaria… la jurisdicción inherente de la Corte para reclamaciones tan estrechamente interrelacionadas entre sí como las que la Corte tiene ante sí en el presente caso”.
45. La tercera alegación de Alemania se refiere a cuestiones que surgen directamente de la controversia entre las Partes ante la Corte, sobre las que la Corte ya se ha declarado competente (véase el párrafo 42 supra) y que, por tanto, están cubiertas por el artículo I del Protocolo Facultativo. La Corte reafirma, a este respecto, lo que dijo en su Sentencia en el caso de la [p 484] Jurisdicción de Pesca, donde declaró que para considerar la disputa en todos sus aspectos, puede también tratar una presentación que “se basa en hechos posteriores a la presentación de la Demanda, pero que surgen directamente de la cuestión que es objeto de dicha Demanda. Como tal, entra en el ámbito de competencia del Tribunal…”. (Competencia en materia de pesca (República Federal de Alemania c. Islandia), fondo, sentencia, Recueil 1974, p. 203, párr. 72).
Cuando el Tribunal es competente para resolver un asunto, también lo es para conocer de los escritos en los que se le solicita que declare el incumplimiento de una Providencia por la que se indican medidas tendentes a preservar los derechos de las Partes en el presente litigio.
*
46. Estados Unidos se opone a la competencia del Tribunal sobre la cuarta presentación en la medida en que se refiere a una solicitud de seguridades y garantías de no repetición. Estados Unidos sostiene que su “argumento jurisdiccional [no] se aplica a la jurisdicción para ordenar el cese de una violación u ordenar una reparación, sino que se limita a la cuestión de las seguridades y garantías .
. . [que] son conceptualmente distintas de la reparación”. Sostiene que la cuarta alegación de Alemania
“va más allá de cualquier reparación que el Tribunal pueda o deba conceder, y debe ser rechazada. La facultad de la Corte para decidir casos… no se extiende a la facultad de ordenar a un Estado que proporcione cualquier ‘garantía’ destinada a conferir derechos legales adicionales al Estado solicitante…”. Estados Unidos no cree que pueda ser función de la Corte . . . imponer ninguna obligación que sea adicional o que difiera en su carácter de aquellas a las que Estados Unidos consintió cuando ratificó la Convención de Viena”.
47. Alemania rebate este argumento afirmando que
“una controversia sobre si la violación de una disposición de la Convención de Viena da lugar o no a un determinado recurso es una controversia relativa a “la aplicación e interpretación” de dicha Convención y, por tanto, entra en el ámbito de aplicación del art. I del Protocolo Facultativo”. I del Protocolo Facultativo”.
Alemania señala a este respecto que el Tribunal, en su Providencia de 9 de abril de 1998 en el asunto relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), sostuvo que
“existe una controversia sobre si la reparación solicitada por el Paraguay es un recurso disponible en virtud de la Convención de Viena, en particular en relación con sus artículos 5 y 36; y … se trata de una controversia derivada de la aplicación de la Convención en el sentido del artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias, de 24 de abril de 1963” (Recueil 1998, p. 256, párr. 31). [p 485]
Alemania afirma también que su cuarta alegación se deriva de los principios de responsabilidad del Estado, según los cuales Alemania tiene derecho a “toda una serie de recursos” como consecuencia de las violaciones concretas alegadas en este caso y que estas cuestiones de responsabilidad del Estado “entran claramente en el ámbito del Protocolo Facultativo”.
48.
El Tribunal considera que una controversia relativa a los recursos apropiados por la violación del Convenio alegada por Alemania es una controversia que surge de la interpretación o aplicación del Convenio y, por tanto, es competencia del Tribunal. Cuando existe competencia sobre un litigio relativo a una materia determinada, el Tribunal no necesita una base de competencia separada para examinar los recursos que una parte ha solicitado por el incumplimiento de la obligación (Factory at Chorzow, P.C.I.J., Serie A, nº 9, p. 22). En consecuencia, el Tribunal es competente en el presente asunto con respecto a la cuarta alegación de Alemania.
**
49. Estados Unidos ha alegado que los escritos de Alemania son inadmisibles por diversos motivos. El Tribunal considerará estas objeciones en el orden presentado por Estados Unidos.
*
50. Estados Unidos objeta en primer lugar las alegaciones segunda, tercera y cuarta de Alemania. Según Estados Unidos, estas presentaciones son inadmisibles porque Alemania pretende que este Tribunal “desempeñe el papel de tribunal de apelación en última instancia en los procedimientos penales nacionales”, un papel que no está facultado para desempeñar. Estados Unidos sostiene que muchos de los argumentos de Alemania, en particular los relativos a la norma de la “rebeldía procesal”, piden al Tribunal “que aborde y corrija… las supuestas violaciones de la legislación estadounidense y los errores de juicio de los jueces estadounidenses” en los procedimientos penales ante los tribunales nacionales.
51.
Alemania niega que solicite al Tribunal que actúe como un tribunal penal de apelación, o que las solicitudes de Alemania estén dirigidas de algún modo a interferir en la administración de justicia dentro del sistema judicial de Estados Unidos. Sostiene que simplemente solicita al Tribunal que adjudique y declare que la conducta de Estados Unidos fue incompatible con sus obligaciones jurídicas internacionales hacia Alemania en virtud de la Convención de Viena, y que extraiga de este incumplimiento ciertas consecuencias jurídicas previstas en el derecho internacional de la responsabilidad del Estado.
52.
El Tribunal no está de acuerdo con estas alegaciones de los Estados Unidos relativas a la admisibilidad de las alegaciones segunda, tercera y cuarta de Alemania. En la segunda presentación, Alemania pide a la Corte que interprete el alcance del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena; en la tercera presentación se solicita que se declare que los Estados Unidos violaron una Providencia dictada por esta Corte de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto; y en la cuarta presentación de Alemania, se pide a la Corte que determine los recursos aplicables por las presuntas violaciones de la Convención.
Aunque Alemania se ocupa extensamente de la práctica de los tribunales estadounidenses en lo que se refiere a la aplicación del Convenio, las tres presentaciones pretenden exigir al Tribunal que se limite a aplicar las normas pertinentes del derecho internacional a las cuestiones objeto de controversia entre las Partes en este caso. El ejercicio de esta función, expresamente ordenada por el artículo 38 de su Estatuto, no convierte a este Tribunal en un tribunal de apelación de procedimientos penales nacionales.
*
53. Estados Unidos también argumenta que la tercera presentación de Alemania es inadmisible debido a la forma en que Alemania llevó este procedimiento ante el Tribunal. Señala que los funcionarios consulares alemanes tuvieron conocimiento de los casos de los LaGrand en 1992, pero que el Gobierno alemán no expresó su preocupación ni protestó ante las autoridades estadounidenses durante unos seis años y medio. Sostiene que la cuestión de la ausencia de notificación consular no fue planteada por Alemania hasta el 22 de febrero de 1999, dos días antes de la fecha prevista para la ejecución de Karl LaGrand, en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores alemán al Secretario de Estado de Estados Unidos (véase el apartado 26 supra). Posteriormente, Alemania presentó la demanda por la que se incoaba el presente procedimiento, junto con una solicitud de medidas provisionales, fuera del horario normal de trabajo en la Secretaría, en la tarde del 2 de marzo de 1999, unas 27 horas antes de la ejecución de Walter LaGrand (véase el apartado 30 supra).
54. Estados Unidos rechaza el argumento de que Alemania se enteró sólo siete días antes de la presentación de su Solicitud de que las autoridades de Arizona sabían ya en 1982 que los LaGrand eran nacionales alemanes; según Estados Unidos, se hizo referencia a su nacionalidad alemana en informes previos a la sentencia preparados en 1984, que deberían haber sido conocidos por los funcionarios consulares alemanes mucho antes de 1999, dadas las afirmaciones de Alemania sobre el vigor y la eficacia de su asistencia consular.
55. Según Estados Unidos, la presentación tardía por parte de Alemania obligó al Tribunal a responder a su solicitud de medidas provisionales actuando ex parte, sin información completa. Estados Unidos alega que el procedimiento seguido fue incompatible con los principios de “igualdad de las [p 487] Partes” y de dar a cada Parte una oportunidad suficiente de ser oída, y que ello justificaría que el Tribunal no abordara la tercera presentación de Alemania, que se basa totalmente en la Providencia de 3 de marzo de 1999.
56.
Alemania reconoce que el retraso por parte de un Estado demandante puede hacer que una demanda sea inadmisible, pero sostiene que el derecho internacional no establece ningún plazo específico a este respecto. Sostiene que sólo siete días antes de presentar su demanda tuvo conocimiento de todos los hechos relevantes en los que se basa su reclamación, en particular, el hecho de que las autoridades de Arizona conocían la nacionalidad alemana de los LaGrand desde 1982. Según Alemania, no puede acusársele de negligencia por no haber obtenido antes los informes previos a la sentencia de 1984.
Sostiene asimismo que en el período comprendido entre 1992, cuando tuvo conocimiento de los casos de los LaGrand, y la presentación de su solicitud, llevó a cabo diversas actividades a nivel diplomático y consular. Añade que había confiado durante gran parte de este período en que Estados Unidos rectificaría en última instancia las violaciones del derecho internacional implicadas.
57. El Tribunal reconoce que Alemania puede ser criticada por la forma en que se presentaron estos procedimientos y por su oportunidad. El Tribunal recuerda, sin embargo, que a pesar de ser consciente de las consecuencias de la presentación de la demanda por parte de Alemania en una fecha tan tardía, consideró apropiado dictar la Providencia de 3 de marzo de 1999, dado que parecía inminente un perjuicio irreparable. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que Alemania está legitimada para impugnar el supuesto incumplimiento de la Providencia por parte de Estados Unidos. En consecuencia, el Tribunal declara admisible la tercera alegación de Alemania.
*
58. Estados Unidos alega además que la primera alegación de Alemania, en la medida en que se refiere a su derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a sus nacionales, es inadmisible debido a que los LaGrand no agotaron los recursos internos.
Estados Unidos sostiene que la supuesta infracción se refería al deber de informar a los LaGrand de su derecho al acceso consular, y que dicha infracción podría haberse subsanado en la fase del juicio, siempre que se planteara a tiempo. Estados Unidos sostiene que cuando una persona no interpone, por ejemplo, una demanda ante un tribunal nacional antes de que haya prescrito la acción, la demanda está prescrita procesalmente en los tribunales nacionales y es inadmisible en los tribunales internacionales por no haberse agotado los recursos internos. Añade que el hecho de que el abogado de los LaGrand no planteara la infracción de la Convención de Viena en la fase y el momento apropiados del procedimiento no excusa la falta de agotamiento de los recursos internos.
Según Estados Unidos, este [p 488] fallo del abogado es imputable a sus clientes porque la ley trata a los acusados y a sus abogados como una sola entidad en cuanto a sus posiciones legales. Además, el Estado no es responsable de los errores o estrategias equivocadas de los abogados.
59. Alemania responde que el derecho internacional exige que sólo se agoten las vías de recurso que estén legal y prácticamente disponibles. Alemania alega que en este caso no hubo ningún recurso que los LaGrand no invocaran y que hubiera estado disponible en el contexto específico de su caso.
Esto es así porque, antes de 1992, los LaGrand no podían recurrir a los recursos disponibles, ya que desconocían sus derechos debido al incumplimiento de los requisitos de la Convención de Viena por parte de las autoridades estadounidenses; a partir de entonces, la norma de la “rebeldía procesal” les impidió interponer recurso alguno.
60.
El Tribunal de Justicia señala que no se discute que los LaGrand intentaron invocar la Convención de Viena ante los tribunales de Estados Unidos después de que en 1992 tuvieran conocimiento de sus derechos en virtud de la Convención; tampoco se discute que en esa fecha la norma de “rebeldía procesal” impedía a los LaGrand obtener reparación alguna por la violación de esos derechos. Los abogados asignados a los LaGrand no plantearon esta cuestión con anterioridad en tiempo oportuno. Sin embargo, Estados Unidos no puede ahora invocar este hecho ante este Tribunal para excluir la admisibilidad de la primera alegación de Alemania, ya que fueron los propios Estados Unidos los que incumplieron su obligación en virtud del Convenio de informar a los hermanos LaGrand.
*
61. Estados Unidos también sostiene que las alegaciones de Alemania son inadmisibles porque Alemania pretende que se aplique a Estados Unidos una norma diferente de su propia práctica.
Según Estados Unidos, Alemania no ha demostrado que su sistema de justicia penal exija la anulación de las condenas penales cuando se ha incumplido el deber de notificación consular; y que la práctica de Alemania en casos similares se ha limitado a ofrecer una disculpa. Estados Unidos sostiene que sería contrario a los principios básicos de administración de justicia e igualdad de las Partes aplicar contra Estados Unidos supuestas normas que Alemania parece no aceptar para sí misma.
62.
Alemania niega que esté pidiendo a Estados Unidos que se adhiera a normas que la propia Alemania no cumple; sostiene que su legislación y su práctica se ajustan plenamente a las normas que invoca. A este respecto, explica que el Código de Procedimiento Penal [p 489] alemán prevé un motivo de recurso cuando una norma jurídica, incluida una norma de derecho internacional, no se aplica o se aplica incorrectamente y cuando existe la posibilidad de que la decisión se haya visto perjudicada por este hecho.
63. El Tribunal no necesita decidir si este argumento de Estados Unidos, de ser cierto, daría lugar a la inadmisibilidad de las alegaciones de Alemania. En este caso, las pruebas aducidas por Estados Unidos no justifican la conclusión de que la propia práctica de Alemania no se ajusta a las normas que exige a Estados Unidos en este litigio.
Estados Unidos se basa en ciertos casos alemanes para demostrar que la propia Alemania sólo ha ofrecido una disculpa por violar el artículo 36 de la Convención de Viena, y que la práctica del Estado demuestra que éste es el remedio apropiado para tal violación. Pero los casos en cuestión conllevaban sanciones penales relativamente leves y no son prueba de la práctica alemana cuando una persona detenida, que no ha sido informada sin demora de sus derechos, se enfrenta a una sanción severa como en el presente caso. No cabe duda de que, como señalan los Estados Unidos, el artículo 36 de la Convención de Viena impone obligaciones idénticas a los Estados, con independencia de la gravedad del delito que se impute a una persona y de las penas que puedan imponerse.
Sin embargo, de ello no se deduce que los recursos por una violación de este artículo deban ser idénticos en todas las situaciones. Mientras que una disculpa puede ser un remedio apropiado en algunos casos, en otros puede ser insuficiente.
Por consiguiente, el Tribunal considera que debe rechazarse esta excepción de inadmisibilidad.
***
64. Habiendo determinado que el Tribunal es competente y que las alegaciones de Alemania son admisibles, el Tribunal pasa ahora a examinar el fondo de cada una de estas cuatro alegaciones.
**
65. La primera alegación de Alemania solicita a la Corte que adjudique y declare:
“que los Estados Unidos, al no informar sin demora a Karl y Walter LaGrand, tras su detención, de los derechos que les asisten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a Alemania de la posibilidad de prestarle asistencia consular, lo que finalmente dio lugar a la ejecución de Karl y Walter LaGrand, violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con Alemania, en su propio derecho y en su derecho de protección diplomática de sus nacionales, en virtud de los artículos 5 y 36, apartado 1, de dicha Convención”. [p 490]
66. Alemania alega que Estados Unidos incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de “informar sin demora al nacional del Estado que envía de su derecho a informar a la oficina consular de su Estado de origen de su arresto o detención”. Específicamente, Alemania sostiene que Estados Unidos violó su obligación jurídica internacional con Alemania en virtud del artículo 36, párrafo 1 (b), al no informar a los nacionales alemanes Karl y Walter LaGrand “sin demora” de sus derechos en virtud de dicho apartado.
67. Estados Unidos reconoce, y no impugna la alegación básica de Alemania, que se incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), del Convenio “de informar sin demora a los hermanos LaGrand de que podían solicitar que se notificara su arresto y detención a una oficina consular alemana”.
68. Alemania alega también que la violación por Estados Unidos del artículo 36, apartado 1, letra b), dio lugar a las consiguientes violaciones del artículo 36, apartado 1, letras a) y c). Señala que, cuando se hace caso omiso de la obligación de informar sin demora a la persona detenida de su derecho a ponerse en contacto con el consulado, “los demás derechos contenidos en el párrafo 1 del artículo 36 se vuelven en la práctica irrelevantes, incluso carentes de sentido”. Alemania sostiene que, “al informar a los hermanos LaGrand de su derecho a informar al consulado más de 16 años después de su detención, Estados Unidos . . incumplió claramente la norma del artículo 36 [1 (c)]”. Concluye que, al no impedir la ejecución de Karl y Walter LaGrand, y al “hacer irreversibles sus anteriores violaciones de los arts. 5 y 36 (1) y (2) y causando un daño irreparable, los Estados Unidos violaron sus obligaciones en virtud del derecho internacional”.
69. Estados Unidos argumenta que la conducta subyacente denunciada por Alemania es una y la misma, a saber, el hecho de no haber informado a los hermanos LaGrand como exige el artículo 36, párrafo 1 (b). Por lo tanto, cuestiona cualquier otro fundamento de las alegaciones de Alemania de que también se violaron otras disposiciones, como los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 del Convenio. Estados Unidos afirma que las alegaciones de Alemania relativas a los apartados (a) y (c) del párrafo 1 del artículo 36 son “particularmente erróneas” en la medida en que los LaGrand pudieron comunicarse libremente con funcionarios consulares después de 1992, y de hecho lo hicieron. No hubo, en opinión de Estados Unidos, “ninguna privación del derecho de Alemania a prestar asistencia consular, en virtud del artículo 5 o del artículo 36, a Karl o Walter LaGrand” y “el intento de Alemania de transformar el incumplimiento de una obligación en un incumplimiento adicional de una obligación totalmente separada y distinta debe ser rechazado por el Tribunal.”
70. En respuesta, Alemania afirma que es “habitual que una [p 491] misma conducta pueda dar lugar a varias violaciones de obligaciones distintas”. Así, cuando se viola el derecho de un detenido a ser notificado sin demora, éste no puede establecer contacto con el consulado, recibir visitas de funcionarios consulares ni contar con el apoyo de un abogado adecuado. “Por lo tanto, la violación de este derecho implica forzosamente la violación de los demás derechos . . . [y] la observancia posterior de los derechos de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 no podría remediar la violación anterior de esas disposiciones.”
71. Alemania sostiene además que existe una relación causal entre la violación del artículo 36 y la ejecución final de los hermanos LaGrand. En su opinión, la incapacidad de Alemania para prestar una pronta asistencia fue “consecuencia directa del incumplimiento por parte de Estados Unidos de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena”.
Se afirma que, si Alemania hubiera gozado de los derechos que le confiere la Convención de Viena, habría podido intervenir a tiempo y presentar un “caso de atenuación persuasivo” que “probablemente habría salvado” la vida de los hermanos. Alemania cree que, “si se hubiera notificado debidamente en virtud de la Convención de Viena, el abogado competente del juicio sin duda habría buscado la ayuda de Alemania para desarrollar esta línea de pruebas atenuantes”. Además, Alemania argumenta que, debido a la doctrina de la incomparecencia procesal y al elevado umbral posterior a la condena para demostrar la ineficacia del abogado en virtud de la legislación estadounidense, la intervención de Alemania en una fase posterior a la del juicio no podía “remediar el perjuicio extremo creado por el abogado designado para representar a los LaGrand”.
72. Estados Unidos califica estos argumentos de “suposiciones sobre lo que podría haber ocurrido si los hermanos LaGrand hubieran sido debidamente informados de la posibilidad de una notificación consular”. Pone en tela de juicio la suposición de Alemania de que los funcionarios consulares alemanes de Los Ángeles habrían prestado rápidamente una amplia asistencia al abogado defensor de los hermanos LaGrand antes de la sentencia de 1984, y cuestiona que dicha asistencia consular hubiera afectado al resultado del procedimiento de sentencia. Según Estados Unidos, estos argumentos “se basan en especulaciones” y no resisten el análisis. Por último, Estados Unidos considera extremadamente dudoso que las “pruebas atenuantes” de la primera infancia mencionadas por Alemania, de haberse presentado en el juicio, hubieran persuadido al juez sentenciador de ser indulgente, ya que los 17 años posteriores de experiencia de los hermanos en Estados Unidos habrían tenido al menos la misma importancia. Estados Unidos señala, además, que tales pruebas fueron de hecho presentadas en el juicio.
73. El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar la alegación de Alemania. El Tribunal observa, a este respecto, que Estados Unidos no niega haber violado el apartado 1 b) en relación con Ger-[p492]many. El Tribunal observa asimismo que, como consecuencia de esta violación, Alemania no tuvo conocimiento hasta 1992 de la detención, juicio y condena de los hermanos La Grand. El Tribunal concluye de ello que, en los hechos de este caso, el incumplimiento de los Estados Unidos tuvo como consecuencia privar a Alemania del ejercicio de los derechos que le reconoce el artículo 36, párrafo 1 (a) y párrafo 1 (c), y por tanto violó estas disposiciones del Convenio. Aunque la violación de la letra b) del apartado 1 del artículo 36 no siempre conlleva necesariamente la violación de las demás disposiciones de este artículo, el Tribunal considera que las circunstancias de este caso obligan a la conclusión contraria, por las razones que se indican a continuación. En vista de esta conclusión, no es necesario que el Tribunal aborde la reclamación ulterior de Alemania en virtud del artículo 5 del Convenio.
74. El apartado 1 del artículo 36 establece un régimen interrelacionado destinado a facilitar la aplicación del sistema de protección consular.
Comienza con el principio básico que rige la protección consular: el derecho de comunicación y acceso (art. 36, apdo. 1 a)). 1 (a)). Esta cláusula va seguida de la disposición que detalla las modalidades de notificación consular (Art. 36, apartado 1, letra b)). 1 (b)). Por último, la letra c) del apartado 1 del artículo 36 establece las medidas que pueden adoptar los funcionarios consulares para prestar asistencia consular a sus nacionales bajo custodia del Estado receptor.
De ello se deduce que cuando el Estado que envía no tiene conocimiento de la detención de sus nacionales debido a que el Estado receptor no ha efectuado sin demora la notificación consular requerida, lo que ocurrió en el presente caso durante el período comprendido entre 1982 y 1992, el Estado que envía se ha visto impedido a todos los efectos prácticos de ejercer los derechos que le confiere el artículo 36, apartado 1. A los efectos del presente caso, es irrelevante si los LaGrand habrían solicitado asistencia consular a Alemania, si Alemania habría prestado dicha asistencia o si se habría dictado una sentencia diferente. Es suficiente que la Convención confiriera estos derechos, y que Alemania y los LaGrand estuvieran impedidos de hecho por la violación de los Estados Unidos de ejercerlos, si así lo hubieran elegido.
*
75.
Alemania sostiene además que “la violación del artículo 36 por Estados Unidos no sólo vulneró los derechos de Alemania como Estado parte en la Convención [de Viena], sino que también supuso una violación de los derechos individuales de los hermanos LaGrand”. Invocando su derecho a la protección diplomática, Alemania también solicita reparación contra Estados Unidos por este motivo.
Alemania sostiene que el derecho a ser informado de los derechos previstos en el artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena es un derecho individual de todo nacional de un Estado parte en la Convención que entre en el [p 493] territorio de otro Estado parte.
Sostiene que esta opinión está respaldada por el sentido corriente de los términos del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, ya que la última frase de dicha disposición habla de los “derechos” en virtud de este apartado de “la persona interesada”, es decir, del extranjero detenido o preso. Alemania añade que la disposición de la letra b) del apartado 1 del artículo 36, según la cual corresponde a la persona detenida decidir si se procede a la notificación consular, tiene por efecto conferir un derecho individual al extranjero interesado. En su opinión, el contexto del artículo 36 respalda esta conclusión, ya que se refiere tanto a las preocupaciones de los Estados remitentes y receptores como a las de los particulares. Según Alemania, los trabajos preparatorios de la Convención de Viena apoyan aún más esta interpretación.
Además, Alemania sostiene que la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985, confirma la opinión de que el derecho de acceso al consulado del Estado de origen, así como la información sobre este derecho, constituyen derechos individuales de los extranjeros y deben considerarse derechos humanos de los extranjeros.
76. Los Estados Unidos se preguntan qué aporta al caso esta reclamación adicional de protección diplomática y sostienen que no existen paralelismos entre el presente caso y los casos de protección diplomática que implican el patrocinio por un Estado de reclamaciones económicas de sus nacionales.
Los Estados Unidos sostienen que el derecho de un Estado a prestar asistencia consular a nacionales detenidos en otro país y el derecho de un Estado a patrocinar las reclamaciones de sus nacionales mediante la protección diplomática son conceptos jurídicamente diferentes.
Estados Unidos sostiene, además, que los derechos de notificación y acceso consulares en virtud de la Convención de Viena son derechos de los Estados, y no de los particulares, aunque estos derechos puedan beneficiar a los particulares al permitir a los Estados ofrecerles asistencia consular. Sostiene que el trato debido a los particulares en virtud de la Convención está indisolublemente ligado y se deriva del derecho del Estado, actuando a través de su funcionario consular, a comunicarse con sus nacionales, y no constituye un derecho fundamental ni un derecho humano. Estados Unidos alega que el hecho de que el artículo 36 reconozca en sus términos los derechos de las personas no determina la naturaleza de esos derechos ni los recursos exigidos por la Convención de Viena en caso de infracción de dicho artículo. Señala que el artículo 36 comienza con las palabras “con miras a facilitar el ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado que envía”, y que esta redacción no apoya la idea de que los derechos y obligaciones enumerados en el apartado 1 de dicho artículo tengan por objeto garantizar que los nacionales del Estado que envía tengan algún derecho o [p 494] trato particular en el contexto de un proceso penal. Los travaux preparatoires de la Convención de Viena, según los Estados Unidos, no reflejan un consenso en el sentido de que el artículo 36 se refería a derechos individuales inmutables, por oposición a derechos individuales derivados de los derechos de los Estados.
77. El Tribunal observa que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 enuncia las obligaciones que el Estado receptor tiene para con la persona detenida y el Estado que la envía.
Dispone que, a petición de la persona detenida, el Estado receptor debe informar “sin demora” a la oficina consular del Estado que envía de la detención de la persona. Asimismo, establece que cualquier comunicación de la persona detenida dirigida a la oficina consular del Estado que envía deberá serle transmitida “sin demora” por las autoridades del Estado receptor. Significativamente, este subapartado termina con el siguiente texto: “Dichas autoridades informarán sin demora a la persona interesada de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado” (el subrayado es nuestro). Además, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 36, el derecho del Estado que envía a prestar asistencia consular a la persona detenida no podrá ejercerse “si ésta se opone expresamente a ello”. La claridad de estas disposiciones, vistas en su contexto, no admite dudas. De ello se desprende, como se ha sostenido en varias ocasiones, que el Tribunal debe aplicarlas tal cual (véase Adquisición de la nacionalidad polaca, Opinión Consultiva, 1923, P.C.I.J., Serie B, núm. 7, p. 20; Competencia de la Asamblea General para la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1950, p. 8; Laudo arbitral de 31 de julio de 1989, Sentencia, I.C.J. Recueil 1991, pp. 69-70, párr. 48; Disputa territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, p. 25, párr. 51).
Basándose en el texto de estas disposiciones, el Tribunal concluye que el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales que, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo, pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida. Estos derechos fueron violados en el presente caso.
78. En las vistas, Alemania sostuvo además que el derecho de la persona a ser informada sin demora en virtud del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena no era sólo un derecho individual, sino que hoy en día ha asumido el carácter de un derecho humano. En consecuencia, añadió Alemania, “el carácter de derecho humano del derecho previsto en el artículo 36 hace aún más imperativa la eficacia de esta disposición”.
Habiendo declarado el Tribunal que Estados Unidos violó los derechos reconocidos por el apartado 1 del artículo 36 a los hermanos LaGrand, no le parece necesario considerar el argumento adicional desarrollado por Alemania a este respecto.
**[p 495]
79. El Tribunal de Justicia examinará ahora la segunda alegación de Alemania, en la que solicita al Tribunal de Justicia que adjudique y declare:
“que los Estados Unidos, al aplicar normas de su derecho interno, en particular la doctrina de la rebeldía procesal, que impidieron a Karl y Walter LaGrand plantear sus reclamaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al ejecutarlas en última instancia, violaron su obligación jurídica internacional para con Alemania, en virtud del artículo 36, párrafo 2, de la Convención de Viena, de dar pleno efecto a los fines a que están destinados los derechos reconocidos en el artículo 36 de dicha Convención”.
80. Alemania alega que, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena
“Estados Unidos tiene la obligación de garantizar que sus “leyes y reglamentos municipales . . permitan dar pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en este artículo’ [y que] incumple esta obligación al mantener normas de derecho interno que hacen imposible plantear con éxito una violación del derecho a la notificación consular en un procedimiento posterior a la condena de un acusado por un jurado”.
81. Alemania señala que la regla de la “rebeldía procesal” figura entre las normas de Derecho interno de Estados Unidos cuya aplicación hace imposible invocar una violación de la obligación de notificación. Según Alemania, esta regla “está estrechamente relacionada con la división del trabajo entre la jurisdicción federal y la estatal en Estados Unidos . . .
[donde] la jurisdicción penal corresponde a los Estados salvo en los casos previstos en la Constitución”. Esta norma, explica Alemania, exige “el agotamiento de los recursos a nivel estatal antes de que pueda presentarse una petición de habeas corpus ante los tribunales federales”.
Alemania subraya que no es la norma de “incomparecencia procesal” como tal la que está en cuestión en el presente procedimiento, sino la forma en que se aplicó en el sentido de que “privó a los hermanos de la posibilidad de plantear las violaciones de su derecho a la notificación consular en el procedimiento penal estadounidense”.
82. Además, tras haber examinado la jurisprudencia estadounidense pertinente, Alemania sostiene que la norma de incomparecencia procesal había “hecho imposible que los hermanos LaGrand plantearan efectivamente la cuestión de la falta de notificación consular después de que por fin hubieran tenido conocimiento de sus derechos y establecido contacto con el consulado alemán en Los Ángeles en 1992”.
[p 496]
83. Por último, Alemania declara que pretende
“nada . . . más que el cumplimiento o, al menos, un sistema en vigor que no reproduzca automáticamente violación tras violación de la Convención de Viena, sólo interrumpida por las disculpas del Gobierno de los Estados Unidos”.
84. Estados Unidos se opone a la segunda alegación de Alemania, ya que considera que “la posición de Alemania va mucho más allá de la redacción de la Convención, de las intenciones de las partes cuando se negoció y de la práctica de los Estados, incluida la práctica de Alemania”.
85.
En opinión de Estados Unidos
“la Convención de Viena no exige que los Estados Parte creen un recurso de derecho interno que permita a los particulares hacer valer reclamaciones relativas a la Convención en procedimientos penales.
Si no existe tal requisito, no puede violar la Convención exigir que los esfuerzos para hacer valer tales reclamaciones se presenten ante el primer tribunal capaz de juzgarlas”.
Según Estados Unidos
“si no existe una obligación en virtud del Convenio de crear tales recursos individuales en los procedimientos penales, la norma de defecto procesal – que exige que las reclamaciones que buscan tales recursos se hagan valer en una fase adecuadamente temprana – no puede violar el Convenio”.
86. Los Estados Unidos consideran que el párrafo 2 del artículo 36 “tiene un significado muy claro” y
“significa, como dice, que los derechos a que se refiere el párrafo 1 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con la salvedad de que dichas leyes y reglamentos deben permitir que se dé pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en el artículo”.
En opinión de Estados Unidos
“en el contexto de un extranjero detenido, las leyes y reglamentos pertinentes contemplados en el apartado 2 del artículo 36 son los que pueden afectar al ejercicio de los derechos específicos previstos en el apartado 1 del artículo 36, como los relativos al momento de las comunicaciones, las horas de visita y la seguridad en un centro de detención. No hay ninguna sugerencia en el texto del artículo 36 (2) de que las normas de derecho penal y de procedimiento en virtud de las cuales un acusado sería juzgado o su condena y sentencia serían revisadas por los tribunales de apelación estén también dentro del ámbito de aplicación de esta disposición.” [p 497]
87. Estados Unidos concluye que la segunda alegación de Alemania debe ser rechazada “porque se basa en una interpretación errónea del artículo 36, párrafo 2, que lee el contexto de la disposición – el ejercicio de un derecho en virtud del párrafo 1 – fuera de existencia”.
88. El artículo 36, apartado 2, de la Convención de Viena reza como sigue:
“Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con la salvedad, sin embargo, de que dichas leyes y reglamentos deberán permitir que se dé pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos concedidos en virtud de este artículo.”
89.
El Tribunal no puede aceptar el argumento de los Estados Unidos que procede, en parte, de la suposición de que el párrafo 2 del artículo 36 se aplica únicamente a los derechos del Estado que envía y no también a los del individuo detenido. El Tribunal ya ha determinado que el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales para la persona detenida, además de los derechos reconocidos al Estado que envía, y que, en consecuencia, la referencia a los “derechos” en el párrafo 2 debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a los derechos del Estado que envía, sino también a los derechos de la persona detenida (véase el párrafo 77 supra).
90. Volviendo ahora a la norma de “incomparecencia procesal”, cuya aplicación en el presente caso Alemania alega que violó el párrafo 2 del artículo 36, el Tribunal subraya que debe establecerse una distinción entre dicha norma como tal y su aplicación específica en el presente caso.
En sí misma, la norma no viola el artículo 36 de la Convención de Viena. El problema surge cuando la norma procesal supletoria no permite a la persona detenida impugnar una condena y una pena alegando, basándose en el artículo 36, párrafo 1, del Convenio, que las autoridades nacionales competentes incumplieron su obligación de proporcionar la información consular requerida “sin demora”, impidiendo así que la persona solicite y obtenga asistencia consular del Estado de origen.
91. En este caso, Alemania tenía derecho, a petición de los LaGrand, “a organizar [su] representación legal” y finalmente pudo prestar cierta asistencia a tal efecto. Para entonces, sin embargo, debido al incumplimiento por parte de las autoridades estadounidenses de su obligación en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, la norma de incomparecencia procesal impedía a los abogados de los LaGrand impugnar eficazmente sus condenas y penas por otros motivos que no fueran los constitucionales de Estados Unidos.
Como resultado, aunque los tribunales de Estados Unidos podían examinar y examinaron la competencia profesional del abogado asignado a los indigentes LaGrand por referencia a las normas constitucionales de Estados Unidos, la norma de incomparecencia procesal les impidió atribuir cualquier importancia jurídica al hecho, entre otras cosas, de que la violación de los derechos establecidos en el artículo 36, párrafo 1, impidió a Alemania, en el momento oportuno, contratar un abogado privado para [p 498] ellos y ayudarles de otro modo en su defensa, tal como establece el Convenio. En estas circunstancias, la norma de incomparecencia procesal tuvo el efecto de impedir “que se dé pleno efecto a los fines a los que se destinan los derechos reconocidos en el presente artículo”, y por lo tanto violó el párrafo 2 del artículo 36.
**
92. El Tribunal examinará ahora la tercera alegación de Alemania, en la que solicita al Tribunal que adjudique y declare:
“que los Estados Unidos, al no tomar todas las medidas a su disposición para asegurar que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera de la decisión final de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto, violaron su obligación jurídica internacional de cumplir con la Providencia sobre Medidas Provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, y de abstenerse de toda acción que pudiera interferir con el objeto de una controversia mientras estuvieran pendientes procedimientos judiciales”.
93. En su Memorial, Alemania sostuvo que “las medidas provisionales indicadas por la Corte Internacional de Justicia [eran] vinculantes en virtud del derecho de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto de la Corte”.
En apoyo de su posición, Alemania desarrolló una serie de argumentos en los que hacía referencia al “principio de efectividad”, a los “requisitos procesales previos” para la adopción de medidas provisionales, al carácter vinculante de las medidas provisionales como “consecuencia necesaria del carácter vinculante de la decisión final”, al “artículo 94 (1), de la Carta de las Naciones Unidas”, al “artículo 41 (1), del Estatuto de la Corte” y a la “práctica de la Corte”.
Refiriéndose al deber de las “partes en una controversia ante la Corte… de preservar su objeto”, Alemania añadió que:
“[a]parte de haber violado sus deberes en virtud del Art. 94 (1) de la Carta de las Naciones Unidas y el Art.
41 (1) del Estatuto, Estados Unidos también ha violado la obligación de abstenerse de cualquier acción que pueda interferir con el objeto de una disputa mientras esté pendiente un procedimiento judicial”.
En las audiencias, Alemania declaró además lo siguiente:
“Una sentencia del Tribunal sobre la jurisdicción o el fondo no puede tratarse exactamente igual que una medida provisional. . . Los artículos 59 y 60 [del Estatuto] no se aplican a las medidas provisionales o, para ser más exactos, sólo se aplican a ellas implícitamente; es decir, en la medida en que tales medidas, siendo a la vez incidentales [p 499] y provisionales, contribuyen al ejercicio de una función judicial cuyo resultado final es, por definición, el pronunciamiento de una resolución judicial. Existe aquí una lógica inherente al procedimiento judicial, y hacer caso omiso de ella equivaldría, en lo que respecta a las Partes, a apartarse del principio de buena fe y de lo que los alegatos alemanes denominan “principio de eficacia institucional” . . . Las medidas provisionales .
. . son, en efecto, decisiones jurídicas, pero son decisiones de procedimiento. . . No obstante, dado que su carácter decisorio está implícito en la lógica de la urgencia y en la necesidad de salvaguardar la eficacia del procedimiento, generan, en consecuencia, auténticas obligaciones jurídicas para sus destinatarios.”
94. Alemania alega que Estados Unidos cometió una triple violación de la Providencia del Tribunal de 3 de marzo de 1999:
“(1) Inmediatamente después de que la Corte Internacional de Justicia dictara su Providencia sobre Medidas Provisionales, Alemania apeló ante la Corte Suprema de los Estados Unidos a fin de lograr la suspensión de la ejecución de Walter LaGrand, de conformidad con la Providencia de la Corte Internacional en el mismo sentido. En el curso de este procedimiento — y con pleno conocimiento de la Providencia de la Corte Internacional — la Oficina del Procurador General, una sección del Departamento de Justicia de los EE.UU. — en una carta dirigida a la Corte Suprema argumentó una vez más que:
‘una Providencia de la Corte Internacional de Justicia indicando medidas provisionales no es vinculante y no proporciona una base para el alivio judicial’.
Esta declaración de un alto funcionario del Gobierno Federal .
. influyó directamente en la decisión del Tribunal Supremo.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(2) A continuación, el Tribunal Supremo -órgano de los Estados Unidos- se negó por mayoría a ordenar la suspensión de la ejecución.
Al hacerlo, rechazó los argumentos alemanes basados esencialmente en la Providencia de la Corte Internacional de Justicia sobre medidas provisionales . . .
(3) Por último, la Gobernadora de Arizona no ordenó la suspensión de la ejecución de Walter LaGrand aunque estaba facultada para ello por las leyes del Estado de Arizona. Además, en el presente caso, la Junta Ejecutiva de Clemencia de Arizona -por primera vez en la historia de esta institución- había emitido una recomendación de suspensión provisional, sobre todo a la luz de las cuestiones jurídicas internacionales implicadas en el caso. .”
95. Estados Unidos alega que “hizo lo que exigía la Providencia de la Corte de 3 de marzo, dadas las circunstancias extraordinarias y sin precedentes [p 500] en las que se vio obligado a actuar”. Señala a este respecto que el Gobierno de los Estados Unidos “transmitió inmediatamente la Providencia al Gobernador de Arizona”, que “los Estados Unidos pusieron la Providencia en manos del único funcionario que, en ese momento, podría haber tenido autoridad legal para detener la ejecución” y que, mediante una carta del Consejero Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos en La Haya de fecha 8 de marzo de 1999, informó a la Corte Internacional de Justicia de todas las medidas que se habían adoptado en aplicación de la Providencia.
Los Estados Unidos afirman además que:
“dos factores centrales limitaron la capacidad de actuación de los Estados Unidos. El primero fue el tiempo extraordinariamente corto transcurrido entre la emisión de la Providencia de la Corte y el momento fijado para la ejecución de Walter LaGrand. . .
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
El segundo factor limitante fue el carácter de los Estados Unidos de América como república federal de poderes divididos.”
96. Estados Unidos también alega que los “términos de la Providencia de la Corte de 3 de marzo no crearon obligaciones legales vinculantes para [él]”.
Argumenta a este respecto que “el lenguaje utilizado por la Corte en las partes clave de su Providencia no es el lenguaje utilizado para crear obligaciones legales vinculantes” y que
“el Tribunal no necesita decidir aquí la difícil y controvertida cuestión jurídica de si sus Providencias indicando medidas provisionales serían capaces de crear obligaciones jurídicas internacionales si estuvieran redactadas en términos imperativos…”.
No obstante, sostiene que esas Providencias no pueden tener tales efectos y, en apoyo de esa opinión, desarrolla argumentos relativos “al lenguaje y la historia del artículo 41.1 del Estatuto de la Corte
y del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas”, la “práctica del Tribunal y de los Estados en virtud de estas disposiciones” y el “peso de los comentarios de los publicistas”.
En cuanto al argumento de Alemania basado en el “principio de eficacia”, Estados Unidos sostiene que
“en un ámbito en el que las preocupaciones y sensibilidades de los Estados, y no la lógica abstracta, han informado la redacción de los documentos constitutivos del Tribunal, es perfectamente comprensible que el Tribunal pueda tener la facultad de dictar sentencias definitivas vinculantes, pero una autoridad más circunscrita con respecto a las medidas provisionales”.
Refiriéndose al argumento de Alemania de que Estados Unidos “violó la obligación de abstenerse de cualquier acción que pudiera interferir con el sub-[p 501]jeto de una disputa mientras el procedimiento judicial esté pendiente”, Estados Unidos afirma además que:
“Sin embargo, las implicaciones de la norma tal como la presenta Alemania son potencialmente bastante dramáticas. Alemania parece sostener que con la mera presentación de un caso ante el Tribunal, un solicitante puede obligar a un demandado a abstenerse de continuar cualquier acción que el solicitante considere que afecta al objeto de la controversia.
Si la ley fuera como Alemania sostiene, la totalidad de las normas y prácticas del Tribunal relativas a las medidas provisionales serían superfluas. Esta no es la ley, y esta no es la forma en que los Estados o este Tribunal han actuado en la práctica.”
97.
Por último, Estados Unidos afirma que, en cualquier caso, “debido a la premura de tiempo derivada de la presentación de última hora del caso por parte de Alemania, no se observaron principios básicos fundamentales del proceso judicial en relación con la Providencia del Tribunal de 3 de marzo” y que
“por lo tanto, independientemente de lo que se pueda concluir en relación con una regla general para las medidas provisionales, sería anómalo – por decir lo menos – que el Tribunal interpretara esta Providencia como una fuente de obligaciones jurídicas vinculantes”.
98. Ni la Corte Permanente de Justicia Internacional, ni la presente Corte hasta la fecha, han sido llamadas a determinar los efectos jurídicos de Providencias dictadas en virtud del artículo 41 del Estatuto. Como la tercera presentación de Alemania se refiere expresamente a una obligación jurídica internacional “de cumplir con la Providencia sobre Medidas Provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999”, y como los Estados Unidos impugnan la existencia de tal obligación, la Corte está llamada ahora a pronunciarse expresamente sobre esta cuestión.
99. La controversia que existe entre las Partes con respecto a este punto se refiere esencialmente a la interpretación del artículo 41, que está redactado en términos idénticos en el Estatuto de cada Corte (aparte de las referencias respectivas al Consejo de la Sociedad de Naciones y al Consejo de Seguridad). Esta interpretación ha sido objeto de una amplia controversia en la doctrina. Por consiguiente, el Tribunal procederá a continuación a la interpretación del artículo 41 del Estatuto. Lo hará de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Según el párrafo 1 del artículo 31, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y el fin del tratado.
100. El texto francés del artículo 41 es el siguiente:
“1. La Cour a le pouvoir d’indiquer, si elle estime que les circons-[p 502]tances l’exigent, quelles mesures conservatoires due droit de chacun doivent etre prises a titre provisoire.
2. En attendant l’arret definitif, l’indication de ces mesures est immédiatement notifiee aux parties et au Conseil de securite.” (Énfasis añadido.)
En este texto, los términos “indiquer” y “l’indication” pueden considerarse neutros en cuanto al carácter obligatorio de la medida en cuestión; por el contrario, las palabras “doivent etre prises” tienen un carácter imperativo.
Por su parte, la versión inglesa del artículo 41 reza como sigue:
“1. El Tribunal estará facultado para indicar, si estima que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes.
2. En espera de la decisión definitiva, las medidas sugeridas serán notificadas inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad.” (Énfasis añadido.)
Según Estados Unidos, el uso en la versión inglesa de “indicate” en lugar de “order”, de “ought” en lugar de “must” o “shall”, y de “suggested” en lugar de “ordered”, debe entenderse en el sentido de que las decisiones adoptadas en virtud del artículo 41 carecen de efecto obligatorio. Sin embargo, podría argumentarse, teniendo en cuenta que en 1920 el texto francés era la versión original, que términos como “indicar” y “debería” tienen un significado equivalente a “ordenar” y “debe” o “deberá”.
101.
Al encontrarse ante dos textos que no están en total armonía, el Tribunal constatará en primer lugar
que, según el artículo 92 de la Carta, el Estatuto “forma parte integrante de la presente Carta”. En virtud del artículo 111 de la Carta, los textos francés e inglés de esta última son “igualmente auténticos”. Lo mismo ocurre con el Estatuto.
En caso de divergencia entre las versiones igualmente auténticas del Estatuto, ni éste ni la Carta indican cómo proceder.
A falta de acuerdo entre las partes a este respecto, conviene remitirse al apartado 4 del artículo 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en opinión de la Corte refleja de nuevo el derecho internacional consuetudinario. Esta disposición reza “cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que la aplicación de los artículos 31 y 32 no elimine, se adoptará el sentido que mejor concilie los textos, teniendo en cuenta el objeto y el fin del tratado”.
Por consiguiente, el Tribunal examinará a continuación el objeto y fin del Estatuto junto con el contexto del artículo 41.
102. El objeto y fin del Estatuto es permitir a la Corte cumplir las funciones previstas en el mismo y, en particular, la función básica de solución judicial de controversias internacionales mediante decisiones vinculantes, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto. El contexto en el que debe contemplarse el artículo 41 dentro del Estatuto es el de evitar que la Corte [p 503] se vea obstaculizada en el ejercicio de sus funciones porque no se preserven los derechos respectivos de las partes en una controversia ante la Corte.
Del objeto y fin del Estatuto, así como de los términos del artículo 41 leídos en su contexto, se desprende que la facultad de indicar medidas provisionales implica que tales medidas sean vinculantes, en la medida en que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo exigen, de salvaguardar y evitar que se perjudiquen los derechos de las partes determinados por la sentencia definitiva de la Corte. La alegación de que las medidas provisionales indicadas en virtud del artículo 41 podrían no ser vinculantes sería contraria al objeto y finalidad de dicho artículo.
103. Una razón conexa que apunta al carácter obligatorio de las Providencias dictadas en virtud del Artículo 41 y a la que la Corte atribuye importancia, es la existencia de un principio que ya ha sido reconocido por la Corte Permanente de Justicia Internacional cuando habló de
“el principio universalmente aceptado por los tribunales internacionales y establecido asimismo en numerosos convenios .
. en el sentido de que las partes en un litigio deben abstenerse de toda medida que pueda tener un efecto perjudicial para la ejecución de la decisión que debe adoptarse y, en general, no permitir que se adopte ninguna medida de cualquier naturaleza que pueda agravar o extender el litigio” (Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, Providencia de 5 de diciembre de 1939, P.C.I.J, Serie A/B, núm. 79, p. 199).
Además, el Tribunal ha indicado con frecuencia medidas destinadas a evitar que se agraven o amplíen los litigios. Fueron indicadas con el fin de ser aplicadas (véase Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Protección provisional, Providencia de 22 de junio de 1973, Recueil 1973, p. 106; Pruebas nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), Protección provisional, Providencia de 22 de junio de 1973, Recueil 1973, p. 142; Litigio fronterizo, Medidas provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, Recueil 1986, p. 9, párr. 18, y p. 11, párr. 18). 18, y p. 11, párr. 32, punto 1 A; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas Provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 23, párr. 48, y p. 24, párr.
52 B; Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas Provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 349, para. 57, y p. 350, párr. 61 (3); Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria, Provisional Measures, Providencia de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Reports 1996 (I), págs. 22 y 23, párr. 41, y p. 24, párr.
49 (1)).
104. Dadas las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal más arriba al interpretar el texto del artículo 41 del Estatuto a la luz de su objeto y fin, no considera necesario recurrir a los trabajos preparatorios para determinar el sentido de dicho artículo. No obstante, el Tribunal señala que los trabajos preparatorios del Estatuto [p 504] no se oponen a la conclusión de que las Providencias dictadas en virtud del artículo 41 tienen fuerza vinculante.
105. El anteproyecto inicial del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, tal como fue elaborado por el Comité de Juristas creado por el Consejo de la Sociedad de Naciones, no mencionaba las medidas provisionales. Sólo en una fase posterior se incluyó una disposición en este sentido en el proyecto elaborado por el Comité, a propuesta del jurista brasileño Raul Fernandes.
Basándose en el Tratado Bryan de 13 de octubre de 1914 entre Estados Unidos y Suecia, Raul Fernandes había presentado el siguiente texto:
“Dans le cas ou la cause due differend consiste en actes determines deja effectues ou sur le point de l’etre, la Cour pourra ordonner, dans le plus bref delai, a titre provisoire, des mesures conservatoires adéquates, en attendant le jugement definitif.” (Comité consultivo de juristas, Proces-verbaux des seances due comite, 16 juin-24 juillet 1920 (avec annexes), La Haye, 1920, p. 609.)
En su traducción inglesa este texto rezaba como sigue:
“En caso de que la causa del litigio consistiera en ciertos actos ya cometidos o a punto de cometerse, la Corte podrá, provisionalmente y con la menor demora posible, ordenar que se adopten medidas cautelares adecuadas, en espera de la sentencia definitiva de la Corte.” (Comité Consultivo de Juristas, Proces-verbaux of the Proceedings of the Committee, 16 de junio-24 de julio de 1920 (con Anexos), La Haya, 1920, p. 609.)
El Comité de Redacción preparó una nueva versión de este texto, al que se introdujeron dos modificaciones principales: por una parte, se sustituyeron las palabras “la Cour pourra ordonner” (“la Corte podrá… ordenar”) por “la Cour a le pouvoir d’indiquer” (“la Corte tendrá la facultad de sugerir”), mientras que, por otra, se añadió un segundo párrafo en el que se preveía la notificación a las partes y al Consejo de las “medidas sugeridas” por la Corte.
El proyecto de artículo 2 bis presentado por el Comité de Redacción rezaba así
“Dans le cas ou la cause due differend consiste en un acte effectué ou sur le point de l’etre, la Cour a le pouvoir d’indiquer, si elle estime que les circonstances l’exigent, quelles mesures conservatoires due droit de chacun doivent être prises a titre provisoire.
“En attendant son arret, cette suggestion de la Cour est immédiatement transmise aux parties et au Conseil”. (Comité consultivo de juristas, Proces-verbaux des seances due comite, 16 juin-24 juillet 1920 (avec annexes), La Haye, 1920, p. 567-568.)
La versión inglesa rezaba:
“Si la controversia tiene su origen en un acto ya realizado o inminente, el Tribunal tendrá la facultad de sugerir, si [p 505] considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deberían adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes.
En espera de la decisión definitiva, las medidas sugeridas serán notificadas inmediatamente a las partes y al Consejo”. (Comité Consultivo de Juristas, Proces-verbaux of the Proceedings of the Committee, 16 de junio-24 de julio de 1920 (con Anexos), La Haya, 1920, pp. 567-568.)
El Comité de Juristas adoptó finalmente un proyecto de artículo 39, que modificaba el antiguo artículo 2bis únicamente en su versión francesa: en el segundo párrafo, las palabras “cette suggestion” fueron sustituidas en francés por las palabras “l’indication”.
106. Cuando el proyecto de artículo 39 fue examinado por la Subcomisión de la Tercera Comisión de la primera Asamblea de la Sociedad de Naciones, se consideraron varias enmiendas. Raúl Fernandes sugirió de nuevo utilizar la palabra “ordonner” en la versión francesa.
La Subcomisión decidió mantener la palabra “indiquer”, observando el Presidente de la Subcomisión que el Tribunal carecía de medios para ejecutar sus decisiones. La redacción del primer párrafo de la versión inglesa se adaptó al texto francés: la palabra “suggest” se sustituyó por “indicate”, y “should” por “ought to”. Sin embargo, en el segundo párrafo de la versión inglesa, la expresión “measures suggested” permaneció inalterada.
La disposición así modificada en francés y en inglés por el Subcomité fue adoptada como artículo 41 del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
Pasó como tal al Estatuto del actual Tribunal sin discusión alguna en 1945.
107. Los trabajos preparatorios del artículo 41 muestran que la preferencia dada en el texto francés a “indiquer” sobre “ordonner” estaba motivada por la consideración de que la Corte no disponía de medios para asegurar la ejecución de sus decisiones.
Sin embargo, la falta de medios de ejecución y la falta de fuerza vinculante son dos cuestiones diferentes. Por lo tanto, el hecho de que el propio Tribunal no disponga de medios para asegurar la ejecución de las providencias dictadas en virtud del artículo 41 no es un argumento en contra del carácter vinculante de dichas providencias.
108.
Por último, el Tribunal de Justicia debe examinar si el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas impide atribuir efecto vinculante a las providencias que indican medidas provisionales. Dicho artículo dice lo siguiente
“1. Todo Miembro de las Naciones Unidas se compromete a acatar la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo asunto en que sea parte.
2. Si una de las partes en un asunto no cumple las obligaciones que le incumben en virtud de una sentencia dictada por la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo [p 506] estima necesario, hacer recomendaciones o decidir las medidas que deban adoptarse para dar efecto a la sentencia.”
Se plantea la cuestión del significado que debe atribuirse a las palabras “la decisión de la Corte Internacional de Justicia” en el apartado 1 de este artículo. Podría entenderse que esta expresión se refiere no sólo a las sentencias de la Corte, sino a cualquier decisión dictada por ella, incluyendo por tanto las providencias que indiquen medidas provisionales. También podría interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias dictadas por el Tribunal, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 94. A este respecto, el hecho de que en los artículos 56 a 60 del Estatuto de la Corte se utilicen tanto la palabra “decisión” como la palabra “sentencia” no contribuye a aclarar la cuestión.
Según la primera interpretación del apartado 1 del artículo 94, el texto del apartado confirmaría el carácter vinculante de las medidas provisionales; mientras que la segunda interpretación no impediría en modo alguno que se les atribuyera fuerza vinculante en virtud del artículo 41 del Estatuto. En consecuencia, el Tribunal concluye que el artículo 94 de la Carta no impide que las Providencias dictadas en virtud del artículo 41 tengan carácter vinculante.
109. En resumen, es evidente que ninguna de las fuentes de interpretación mencionadas en los artículos pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incluidos los trabajos preparatorios, contradice las conclusiones extraídas de los términos del artículo 41 leídos en su contexto y a la luz del objeto y fin del Estatuto.
Así, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que las Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 tienen efecto vinculante.
*
110. El Tribunal examinará ahora la Providencia de 3 de marzo de 1999.
Esta Providencia no era un mero exhorto. Había sido adoptada en virtud del artículo 41 del Estatuto. Por consiguiente, esta Providencia tenía carácter vinculante y creaba una obligación jurídica para los Estados Unidos.
*
111.
En cuanto a la cuestión de si Estados Unidos ha cumplido con la obligación que le incumbe como resultado de la Providencia de 3 de marzo de 1999, el Tribunal observa que la Providencia indicaba dos medidas provisionales, la primera de las cuales establece que
“los Estados Unidos de América deberán adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no sea ejecutado hasta que se adopte una decisión definitiva en el presente procedimiento, y deberán informar al Tribunal de todas las medidas que hayan adoptado en aplicación de la presente Providencia”.
La segunda medida exigía al Gobierno de Estados Unidos que [p 507] “transmita la presente Providencia al Gobernador del Estado de Arizona”. La información requerida sobre las medidas adoptadas en aplicación de esta Providencia fue facilitada al Tribunal por carta de 8 de marzo de 1999 del Consejero Jurídico de la Embajada de Estados Unidos en La Haya.
Según esta carta, el 3 de marzo de 1999 el Departamento de Estado había transmitido al Gobernador de Arizona una copia de la Providencia del Tribunal. “En vista de la hora extremadamente tardía de recepción de la Providencia de la Corte”, proseguía la carta del 8 de marzo, “no era posible adoptar otras medidas”.
Así pues, las autoridades estadounidenses se limitaron a la mera transmisión del texto de la Providencia al Gobernador de Arizona. Con ello se cumplía sin duda el requisito de la segunda de las dos medidas indicadas.
En cuanto a la primera medida, el Tribunal señala que no creaba una obligación de resultado, sino que se pedía a Estados Unidos que “adoptara todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera de la decisión final en este procedimiento”. El Tribunal está de acuerdo en que, debido a la presentación extremadamente tardía de la solicitud de medidas provisionales, ciertamente hubo muy poco tiempo para que las autoridades de Estados Unidos actuaran.
112. El Tribunal observa, sin embargo, que la mera transmisión de su Providencia al Gobernador de Arizona sin ningún comentario, particularmente sin siquiera una petición de suspensión temporal y una explicación de que no existe un acuerdo general sobre la posición de Estados Unidos de que las órdenes de la Corte Internacional de Justicia sobre medidas provisionales no son vinculantes, fue ciertamente menos de lo que se podría haber hecho incluso en el poco tiempo disponible.
Lo mismo puede decirse de la declaración categórica del Procurador General de los Estados Unidos en su breve carta al Tribunal Supremo de los Estados Unidos de que “una orden de la Corte Internacional de Justicia indicando medidas provisionales no es vinculante y no proporciona una base para la reparación judicial” (véase el párrafo 33 supra). Esta declaración iba sustancialmente más allá que el amicus brief al que se hace referencia en una mera nota a pie de página en su carta, que fue presentado en nombre de los Estados Unidos en procedimientos anteriores ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Ángel Francisco Breard (véase Breard v. Greene, Tribunal Supremo de los Estados Unidos, 14 de abril de 1998, International Legal Materials, Vol. 37 (1988), p. 824; Memorial de Alemania, Ann.
34). En ese informe amicus, el mismo Procurador General había declarado menos de un año antes que “existe un desacuerdo sustancial entre los juristas en cuanto a si una Providencia de la CIJ indicando medidas provisionales es vinculante. . .
La posición mejor razonada es que dicha Providencia no es vinculante”.
113.
También cabe destacar que el Gobernador de Arizona, a quien se había transmitido la [p 508] Providencia de la Corte, decidió no darle efecto, a pesar de que la Junta de Clemencia de Arizona había recomendado la suspensión de la ejecución de Walter LaGrand.
114.
Por último, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos rechazó una solicitud distinta de Alemania de suspensión de la ejecución, “dada la tardanza de las súplicas y las barreras jurisdiccionales que implican”. Sin embargo, el Tribunal Supremo habría tenido la posibilidad, como instó uno de sus miembros, de conceder una suspensión preliminar, lo que le habría dado “tiempo para considerar, tras la presentación de información por todas las partes interesadas, las cuestiones jurisdiccionales y jurídicas internacionales implicadas…”. (República Federal de Alemania y otros c. Estados Unidos y otros, Tribunal Supremo de los Estados Unidos, 3 de marzo de 1999).
115. El examen de las medidas anteriores adoptadas por las autoridades de los Estados Unidos en relación con la Providencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de marzo de 1999 indica que las diversas autoridades competentes de los Estados Unidos no adoptaron todas las medidas que podrían haber adoptado para dar efecto a la Providencia de la Corte. La Providencia no exigía a los Estados Unidos el ejercicio de facultades que no tenía; pero sí imponía la obligación de “adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no sea ejecutado en espera de la decisión final en este procedimiento…”.
El Tribunal considera que Estados Unidos no cumplió con esta obligación.
En estas circunstancias, el Tribunal concluye que Estados Unidos no ha cumplido la Providencia de 3 de marzo de 1999.
116. 116. Por último, el Tribunal observa que, en el tercer escrito, Alemania sólo solicita al Tribunal que declare que Estados Unidos violó su obligación jurídica internacional de cumplir la Providencia de 3 de marzo de 1999; no contiene ninguna otra solicitud relativa a dicha violación.
Además, el Tribunal de Justicia señala que Estados Unidos estaba sometido a una gran presión de tiempo en este asunto, debido a las circunstancias en las que Alemania había incoado el procedimiento. El Tribunal de Justicia señala además que, en el momento en que las autoridades estadounidenses adoptaron su decisión, la cuestión del carácter vinculante de las Providencias que indican medidas provisionales había sido ampliamente debatida en la doctrina, pero no había sido resuelta por su jurisprudencia. El Tribunal habría tomado en consideración estos factores si la presentación de Alemania hubiera incluido una reclamación de indemnización.
**
117. Por último, el Tribunal examinará la cuarta alegación de Alemania, en la que solicita al Tribunal que adjudique y declare
“que Estados Unidos ofrezca a Alemania garantías de que no repetirá sus actos ilícitos y de que, en cualquier caso futuro de detención o procedimiento penal contra nacionales alemanes, Estados Unidos garantizará en la ley y en la práctica el ejercicio efectivo de [p 509] los derechos contemplados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En particular, en los casos que impliquen la pena de muerte, esto requiere que los Estados Unidos proporcionen una revisión efectiva y recursos para las condenas penales perjudicadas por una violación de los derechos contemplados en el artículo 36.”
118. Alemania declara que:
“en cuanto a las seguridades y garantías de no repetición solicitadas a Estados Unidos, son apropiadas debido a la existencia de un riesgo real de repetición y a la gravedad del perjuicio sufrido por Alemania. Además, la elección de los medios para garantizar la plena conformidad de la conducta futura de Estados Unidos con el artículo 36 de la Convención de Viena puede dejarse en manos de Estados Unidos”.
Alemania explica que:
“el ejercicio efectivo del derecho a la notificación consular consagrado en el apartado 2 [del artículo 36] exige que, cuando no pueda excluirse que la sentencia se haya visto menoscabada por la violación del derecho a la notificación consular, los procedimientos de apelación permitan la revocación de la sentencia y un nuevo juicio o una nueva condena”.
Por último, Alemania señala que su cuarta alegación ha sido redactada “de tal manera que… deja a los Estados Unidos la elección de los medios para aplicar el recurso [que solicita]”.
119. En respuesta, Estados Unidos argumenta lo siguiente:
“La cuarta comunicación de Alemania es claramente de naturaleza totalmente diferente a sus tres primeras comunicaciones. Cada una de las tres primeras peticiones tiene por objeto una sentencia y una declaración de la
Tribunal que se ha producido una violación de una obligación jurídica internacional declarada. Tales sentencias constituyen el núcleo de la función de la Corte, como un aspecto de la reparación.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
En contraste, sin embargo, con el carácter de la reparación solicitada en las tres primeras presentaciones, el requisito de garantías de no repetición solicitado en la cuarta presentación no tiene precedentes en la jurisprudencia de esta Corte y excedería la jurisdicción y autoridad de la Corte en este caso. Es excepcional incluso como compromiso no jurídico en la práctica de los Estados, y sería totalmente inapropiado que el Tribunal exigiera tales garantías con respecto al deber de informar asumido en el Convenio Consular en las circunstancias de este caso.”
[p 510]
La Providencia señala que “las autoridades estadounidenses están trabajando enérgicamente para reforzar el régimen de notificación consular a nivel estatal y local en todo Estados Unidos, con el fin de reducir las posibilidades de que se repitan casos como éste” y añade que:
“la solicitud alemana de que se garantice el deber de informar sin demora a los extranjeros de su derecho a la notificación consular… pretende que el Tribunal exija a Estados Unidos que garantice que nunca más dejará de informar a un extranjero alemán de su derecho a la notificación consular”,
y que “el Tribunal es consciente de que Estados Unidos no está en condiciones de ofrecer tal garantía”.
Estados Unidos sostiene además que “ya ha dado las garantías adecuadas a Alemania sobre este punto”.
Por último, Estados Unidos recuerda que:
“con respecto a la supuesta infracción del artículo 36, párrafo 2, . . . Alemania solicita garantías de que, “en cualquier caso futuro de detención o procedimiento penal contra nacionales alemanes, Estados Unidos garantizará en la ley y en la práctica el ejercicio efectivo de los derechos contemplados en el artículo 36″”.
Según Estados Unidos
“[tal garantía] es de nuevo de carácter absoluto. . . [y] pretende crear obligaciones para Estados Unidos que exceden de las contenidas en la Convención de Viena. Por ejemplo, el requisito de notificación consular previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención se aplica cuando un nacional extranjero es detenido, encarcelado o puesto bajo custodia en espera de juicio o retenido de cualquier otra forma. No se aplica, como se pretende, a cualquier procedimiento penal futuro. Esa es una nueva obligación, y no surge de la Convención de Viena”.
Estados Unidos observa además que:
“incluso si este Tribunal estuviera de acuerdo en que, como resultado de la aplicación de la rebeldía procesal con respecto a las reclamaciones de los LaGrand, Estados Unidos cometió un segundo hecho internacionalmente ilícito, debería limitar ese juicio a la aplicación de esa ley en el caso particular de los LaGrand.
Debería resistirse a la invitación de exigir una garantía absoluta en cuanto a la aplicación del derecho interno de Estados Unidos en todos esos casos futuros. La imposición de tal obligación adicional a los Estados Unidos… no tendría precedentes en la jurisprudencia internacional y excedería la autoridad y jurisdicción del Tribunal.”
120. El Tribunal observa que en su cuarta presentación Alemania busca [p 511] varias garantías. En primer lugar, solicita una garantía directa de que Estados Unidos no repetirá sus actos ilícitos.
Esta solicitud no especifica los medios por los que se garantizará la no repetición.
Además, Alemania solicita a Estados Unidos que
“en cualquier caso futuro de detención o procedimiento penal contra nacionales alemanes, Estados Unidos garantizará en la ley y en la práctica el ejercicio efectivo de los derechos contemplados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”.
Esta petición va más allá, ya que, al referirse a la legislación de Estados Unidos, parece exigir medidas específicas como medio para evitar que se repita.
Por último, Alemania solicita que
“en particular en los casos que impliquen la pena de muerte, esto requiere que Estados Unidos proporcione una revisión efectiva y recursos para las condenas penales menoscabadas por una violación de los derechos contemplados en el artículo 36”.
Esta petición va incluso más allá, ya que se dirige íntegramente a garantizar medidas específicas en los casos relacionados con la pena de muerte.
121.
Pasando en primer lugar a la petición general de una garantía de no repetición, el Tribunal observa que ha sido informado por Estados Unidos de las “medidas sustanciales [que está tomando] encaminadas a prevenir cualquier repetición” de la violación del artículo 36, párrafo 1 (b). A lo largo de este procedimiento, tanto oral como escrito, Estados Unidos ha insistido en que “aprecia profundamente la importancia de la obligación de notificación consular de la Convención de Viena para los ciudadanos extranjeros en Estados Unidos, así como para los ciudadanos estadounidenses que viajan y viven en el extranjero”; que “el cumplimiento efectivo de los requisitos de notificación consular del artículo 36 de la Convención de Viena requiere un esfuerzo y una atención constantes”; y que
“el Departamento de Estado está trabajando intensamente para mejorar la comprensión y el cumplimiento de los requisitos de notificación y acceso consulares en todo el territorio de Estados Unidos, con el fin de evitar futuras violaciones de dichos requisitos”.
Estados Unidos señala que
“este esfuerzo ha incluido la publicación en enero de 1998 de un folleto titulado ‘Consular Notification and Access: Instructions for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding [p 512] Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them’, y el desarrollo de una pequeña tarjeta de referencia diseñada para ser llevada por los agentes encargados de las detenciones.”
Según Estados Unidos, se estima que hasta ahora se han distribuido más de 60.000 ejemplares del folleto, así como más de 400.000 ejemplares de la tarjeta de bolsillo, a funcionarios policiales y judiciales federales, estatales y locales de todo Estados Unidos. Estados Unidos también está llevando a cabo programas de formación que llegan a todos los niveles de gobierno.
En el Departamento de Estado se ha creado una oficina permanente centrada en el cumplimiento por parte de Estados Unidos y de otros países de los requisitos de notificación y acceso consulares.
122. Alemania ha declarado que “no considera adecuadas las denominadas ‘garantías’ ofrecidas por la Demandada”. Afirma que
“las violaciones del artículo 36 seguidas de penas de muerte y ejecuciones no pueden remediarse mediante disculpas o la distribución de folletos. Un remedio efectivo requiere ciertos cambios en la legislación y la práctica estadounidenses”.
Para ilustrar su argumento, Alemania ha presentado al Tribunal una “lista de nacionales alemanes detenidos después del 1 de enero de 1998 que afirman no haber sido informados de sus derechos consulares”.
Estados Unidos ha criticado esta lista por engañosa e inexacta.
123. El Tribunal observa que Estados Unidos ha reconocido que, en el caso de los hermanos LaGrand, no cumplió con sus obligaciones de notificación consular. Estados Unidos ha presentado una disculpa a Alemania por este incumplimiento. Sin embargo, el Tribunal considera que una disculpa no es suficiente en este caso, como no lo sería en otros casos en los que no se ha informado sin demora a ciudadanos extranjeros de sus derechos en virtud del artículo 36, apartado 1, de la Convención de Viena y se les ha sometido a una detención prolongada o se les ha condenado a penas severas.
A este respecto, el Tribunal ha tomado nota del hecho de que Estados Unidos ha repetido en todas las fases de este procedimiento que está llevando a cabo un vasto y detallado programa para garantizar el cumplimiento por parte de sus autoridades competentes, tanto a nivel federal como estatal y local, de la obligación que le impone el artículo 36 de la Convención de Viena.
124. Estados Unidos ha proporcionado al Tribunal información, que considera importante, sobre su programa. Si un Estado, en un procedimiento ante esta Corte, se refiere repetidamente a actividades sustanciales que [p 513] está llevando a cabo para lograr el cumplimiento de ciertas obligaciones en virtud de un tratado, entonces esto expresa un compromiso de seguir adelante con los esfuerzos en este sentido. Ciertamente, el programa en cuestión no puede ofrecer la garantía de que Estados Unidos no volverá a incumplir la obligación de notificación prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena.
Pero ningún Estado podría dar tal garantía y Alemania no la busca. El Tribunal considera que el compromiso expresado por Estados Unidos de garantizar la aplicación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), debe considerarse que satisface la solicitud de Alemania de una garantía general de no repetición.
125. El Tribunal examinará a continuación las demás garantías solicitadas por Alemania en su cuarta alegación. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que puede determinar la existencia de una violación de una obligación internacional.
En caso necesario, también puede declarar que una ley interna ha sido la causa de esta violación. En el presente caso, el Tribunal ha constatado violaciones de las obligaciones derivadas del artículo 36 de la Convención de Viena al tratar la primera y la segunda alegación de Alemania. Pero no ha constatado que una ley de los Estados Unidos, ya sea de carácter sustantivo o procesal, sea inherentemente incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en la Convención de Viena.
En el presente caso, la violación del artículo 36, párrafo 2, fue causada por las circunstancias en las que se aplicó la norma de rebeldía procesal, y no por la norma como tal.
En el presente procedimiento, Estados Unidos ha pedido disculpas a Alemania por la infracción del apartado 1 del artículo 36, y Alemania no ha solicitado una reparación material por este perjuicio para sí misma y para los hermanos LaGrand. Sin embargo, solicita garantías:
“que, en cualquier caso futuro de detención o de procedimiento penal contra nacionales alemanes, Estados Unidos garantizará en la ley y en la práctica el ejercicio efectivo de los derechos contemplados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”,
y que
“en particular en los casos que impliquen la pena de muerte, ello exige que Estados Unidos prevea una revisión efectiva y recursos contra las condenas penales que se vean menoscabadas por la violación de los derechos contemplados en el artículo 36”.
El Tribunal considera a este respecto que si Estados Unidos, a pesar de su compromiso mencionado en el apartado 124 supra, incumpliera su obligación de notificación consular en perjuicio de nacionales alemanes, una disculpa no bastaría en los casos en que las personas afectadas hayan sido sometidas a detención prolongada o condenadas y [p 514] sentenciadas a penas severas. En el caso de tal condena y sentencia, correspondería a los Estados Unidos permitir la revisión y reconsideración de la condena y sentencia teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en el Convenio. Esta obligación puede llevarse a cabo de varias maneras. La elección de los medios debe dejarse a los Estados Unidos.
126. Dada la anterior resolución del Tribunal relativa a la obligación de los Estados Unidos, en determinadas circunstancias, de revisar y reconsiderar las condenas y sentencias, el Tribunal no necesita examinar el argumento adicional de Alemania que pretende fundar una obligación similar en el argumento de que el derecho de una persona detenida a ser informada sin demora, de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena, no es sólo un derecho individual, sino que hoy ha asumido el carácter de un derecho humano.
127. En respuesta a la cuarta alegación de Alemania, el Tribunal se limitará, por tanto, a tomar nota del compromiso asumido por Estados Unidos de garantizar la aplicación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena, así como del mencionado deber de Estados Unidos de hacer frente a las violaciones de dicha Convención en caso de que sigan produciéndose a pesar de sus esfuerzos por lograr su cumplimiento.
***
128.
Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por catorce votos contra uno,
Se declara competente, sobre la base del artículo I del Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, para conocer de la demanda presentada por la República Federal de Alemania el 2 de marzo de 1999;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren;
(2) (a) Por trece votos contra dos,
Declara admisible el primer escrito de la República Federal de Alemania;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Jueces Oda, Parra-Aranguren; [p 515]
(b) Por catorce votos contra uno,
Declara admisible el segundo escrito de la República Federal de Alemania;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Juez Oda;
(c) Por doce votos contra tres,
Declara admisible el tercer escrito de la República Federal de Alemania;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh;
EN CONTRA: Jueces Oda, Parra-Aranguren, Buergenthal;
(d) Por catorce votos contra uno,
Declara admisible el cuarto escrito de la República Federal de Alemania;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Juez Oda;
(3) Por catorce votos contra uno,
Declara que los Estados Unidos de América, al no haber informado sin demora a Karl y Walter LaGrand, tras su detención, de los derechos que les asisten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), del Convenio, privando así a la República Federal de Alemania de la posibilidad de prestar oportunamente a las personas afectadas la asistencia prevista en el Convenio
incumplieron sus obligaciones para con la República Federal de Alemania y para con los hermanos LaGrand en virtud del artículo 36, párrafo 1;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Juez Oda;
(4) Por catorce votos contra uno,
Declara que, al no permitir la revisión y reconsideración, a la luz de los derechos establecidos en el Convenio, de las condenas y sentencias de los hermanos LaGrand después de que se hubieran establecido las violaciones mencionadas en el apartado (3) anterior, los Estados Unidos de América incumplieron su obligación para con la República Federal de Alemania y para con los hermanos LaGrand en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Convenio;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Juez Oda;
(5) Por trece votos contra dos,
Declara que, al no haber adoptado todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no fuera ejecutado a la espera de la decisión final de la Corte Internacional de Justicia en el asunto, los Estados Unidos de América incumplieron la obligación que les incumbe en virtud de la Providencia por la que se indican medidas provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999;
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Jueces Oda, Parra-Aranguren;
(6) Por unanimidad,
Toma nota del compromiso asumido por los Estados Unidos de América de garantizar la aplicación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), del Convenio; y considera que este compromiso debe considerarse como una respuesta a la solicitud de la República Federal de Alemania de una garantía general de no repetición;
(7) Por catorce votos contra uno,
Declara que, en caso de que, a pesar de ello, nacionales de la República Federal de Alemania sean condenados a penas severas, sin que se hayan respetado los derechos que les reconoce la letra b) del apartado 1 del artículo 36 de la Convención.
A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
EN CONTRA: Juez Oda.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintisiete de junio de dos mil uno, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos [p 517] del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República Federal de Alemania y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) Gilbert Guillaume,
Presidente.
(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario.
El Presidente Guillaume hace la siguiente declaración:
Declaración del Presidente Guillaume
El apartado (7) de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal contempla una situación en la que, a pesar del compromiso de Estados Unidos señalado por el Tribunal en el apartado (6), se impone una sanción severa a un nacional alemán sin que se hayan respetado sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El Tribunal declara que, en tal caso, “los Estados Unidos, por su propia elección, permitirán la revisión y reconsideración de la condena y de la pena teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en dicha Convención”.
Este apartado constituye una respuesta a determinadas alegaciones de Alemania y, por tanto, sólo regula las obligaciones de Estados Unidos en los casos de penas graves impuestas a nacionales alemanes.
Así pues, el apartado 7 no aborda la situación de los nacionales de otros países ni la de las personas condenadas a penas que no sean graves. No obstante, para evitar cualquier ambigüedad, conviene precisar que no cabe aplicar a este apartado una interpretación a contrario.
(Firmado) Gilbert Guillaume.
El Vicepresidente Shi adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez Oda adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; los Jueces Koroma y Parra-Aranguren adjuntan opiniones separadas a la sentencia del Tribunal; el Juez Buergenthal adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal.
(Rubricado) G.G.
(Iniciado) Ph.C. [p 518]
Voto particular del Vicepresidente Shi
Párrafo dispositivo 128 (3) de la Sentencia – Si el artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena crea derechos individuales – La interpretación del Tribunal del inciso – Claridad del texto y “reglas de interpretación” – Texto del artículo 36, párrafo 1 (b), en el contexto y a la luz del objeto y fin de la Convención – Travaux prщparatoires del artículo 36, párrafo 1 (b) – La interpretación del Tribunal del artículo 36, párrafo 2 – Explicación de mi voto sobre el párrafo dispositivo 128 (7) de la Sentencia.
1.
He votado a favor de los apartados 3 y 4 del punto 128 de la sentencia del Tribunal con cierta reticencia. La razón principal es mi convicción de que las conclusiones del Tribunal en estos dos apartados se basaban en una interpretación discutible del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante, “la Convención”).
2. En el apartado 3 de la parte dispositiva del artículo 128, el Tribunal declara que
“al no informar sin demora a Karl y Walter LaGrand, tras su detención, de los derechos que les confiere el artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención, y al privar así a la República Federal de Alemania de la posibilidad de prestar oportunamente a los interesados la asistencia prevista en la Convención, los Estados Unidos de América violaron las obligaciones que el artículo 36, apartado 1, impone a la República Federal de Alemania y a los hermanos LaGrand”.
Coincido plenamente con el Tribunal en que los Estados Unidos violaron sus obligaciones para con Alemania en virtud del apartado 1 del artículo 36 del Convenio. Sin embargo, tengo dudas en cuanto a la conclusión del Tribunal de que Estados Unidos también violó sus obligaciones para con los hermanos LaGrand. La decisión del Tribunal es consecuencia de su interpretación del artículo 36, párrafo 1, en particular del apartado b), del Convenio, en relación con las diferencias entre el demandante y el demandado sobre si dicho apartado crea derechos individuales además de los derechos que corresponden a los Estados partes.
Alemania alegó que:
“el derecho a ser informado en el momento de la detención de los derechos reconocidos en el art. 36 (1) (b) de la Convención de Viena no sólo refleja un derecho del Estado de origen (y Estado de origen de las personas implicadas) frente al Estado receptor, sino que también es un derecho individual de todo nacional de un Estado extranjero parte de la Convención de Viena [p 519] que entre en el territorio de otro Estado parte” (Memorial de Alemania, Vol. I, p. 116, párrafo 4.91).
Mientras que Estados Unidos sostenía que
“los derechos de notificación y acceso consulares en virtud de la Convención de Viena son, en cualquier caso, derechos de los Estados, no de los particulares. Es evidente que pueden beneficiar a los particulares al permitir -no exigir- que los Estados les ofrezcan asistencia consular, pero la función de la Convención no es articular ni conferir derechos individuales” (Memorial de contestación de Estados Unidos, p. 81, párr. 97).
3.
En el apartado 77 de la sentencia, el Tribunal de Justicia, basando su interpretación del apartado en la claridad de significado del texto de la disposición leído en su contexto, estimó esta alegación de Alemania. Sólo puedo aceptar sin problemas esta conclusión del Tribunal si su interpretación del artículo 36, apartado 1, letra b), es adecuada en el presente caso. Sin lugar a dudas, la interpretación del Tribunal es coherente con la conocida jurisprudencia de este Tribunal y de su predecesor de que, si las palabras pertinentes en su significado natural y ordinario tienen sentido en su contexto, ese es el final de la cuestión y no hay necesidad de recurrir a otros métodos de interpretación (Competencia de la Asamblea General para la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 8).
Sin embargo, en mi opinión, la confianza indiscriminada en un dictamen de este tipo en cualquier circunstancia puede no ser siempre fiable o útil para determinar la verdadera intención de las partes en un tratado. Puede ocurrir que, por una razón u otra -por ejemplo, una redacción precipitada o descuidada, un compromiso de última hora en las negociaciones-, el significado que se desprende claramente del texto no refleje necesariamente el que las partes pretendían que tuviera. El recurso a las normas consuetudinarias de interpretación reflejadas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados puede parecer superfluo cuando el sentido normal del texto parece claro, pero sirve de doble control para evitar cualquier posibilidad de interpretación errónea. En efecto, en el asunto relativo al Laudo Arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea Bissau c. Senegal), el Tribunal, al tiempo que afirmaba su dictamen en la Opinión Consultiva antes citada, declaró que la regla de interpretación según el sentido natural y corriente de las palabras empleadas no es absoluta y se remitió a un pronunciamiento en el asunto relativo al África Sudoccidental en los siguientes términos:
“Cuando tal método de interpretación da lugar a un significado incompatible con el espíritu, la finalidad y el contexto de la cláusula o del instrumento en el que están contenidas las palabras, no puede invocarse válidamente”.
(Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 336). [p 520]
También puede ser pertinente citar el siguiente pasaje de Oppenheim’s International Law, (9ª edición, 1992, Vol. I, p. 1267):
“La interpretación de un tratado tiene por objeto determinar el sentido que las partes han querido dar a su texto en relación con las circunstancias que han suscitado la cuestión de interpretación. A menudo se afirma que si el sentido de un tratado se desprende con suficiente claridad de su texto, no es necesario recurrir a “reglas de interpretación” para dilucidarlo. Sin embargo, esta afirmación tiene una utilidad limitada.
Determinar si un tratado es claro o no no es el punto de partida, sino el resultado del proceso de interpretación. No es la claridad en abstracto lo que debe determinarse, sino la claridad en relación con las circunstancias particulares, y son pocas las disposiciones de un tratado respecto de las cuales no puedan preverse circunstancias en las que pueda cuestionarse su claridad.”
4. En el presente caso, tanto la Demandante como la Demandada no discreparon en cuanto al significado normal de las palabras del artículo 36, apartado 1, letra b). Sin embargo, las Partes llegaron a conclusiones divergentes sobre la interpretación del apartado.
En estas circunstancias, me pregunto si es apropiado que el Tribunal, al abordar la cuestión, ponga tanto énfasis en la supuesta claridad del lenguaje de la disposición, dejando de lado por completo las normas habituales de interpretación. En mi opinión, no es irrazonable que los Estados Unidos sostengan que los derechos de los nacionales del Estado que envía bajo detención o arresto a la notificación consular y al acceso en virtud del apartado b) del párrafo 1 no son independientes de, sino que se derivan de, el derecho del Estado Parte a proteger y asistir a sus nacionales en virtud del Convenio, si el apartado se lee, como lo leen los Estados Unidos, en su contexto y a la luz del objeto y fin del Convenio.
5.
En primer lugar, el propio título de la Convención no es otro que el de “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”. Y el objeto y fin de la celebración de una convención internacional sobre relaciones consulares, tal y como se indica en el preámbulo, es “contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones”.
En ninguna parte del Preámbulo de la Convención se hace referencia a la creación de derechos de los individuos en virtud de la Convención.
6. En segundo lugar, el artículo 36, que lleva el título “Comunicaciones y contactos con los nacionales del Estado de origen”, comienza con las palabras: “Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado que envía”. Esta cláusula sirve de introducción a todos los apartados del artículo, incluida la letra b) del apartado 1, en la que se establecen los “derechos” de los nacionales del Estado de origen afectados.
Claramente, el efecto de esta cláusula es limitar el ámbito de aplicación del artículo 36 a la facilitación del ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado de origen. Es de lamentar que el apartado 77 de la sentencia no mencione [p 521] el encabezamiento del artículo, como si fuera irrelevante en el contexto del apartado 1 b).
7. En tercer lugar, según el artículo 5 del Convenio, las funciones consulares consisten, entre otras cosas, en “proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, tanto personas físicas como jurídicas, dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional” (art. 5 a)) y en “ayudar y asistir a los nacionales, tanto personas físicas como jurídicas, del Estado que envía” (art. 5 e)).
El apartado 1 del artículo 36, y en concreto su letra b), debe leerse en el contexto de estas funciones consulares previstas en el artículo 5. Es obvio que no pueden existir derechos de notificación y acceso consulares si no existen relaciones consulares entre los Estados interesados, o si no existen derechos del Estado que envía a proteger y asistir a sus nacionales.
8. Por último, es evidente, como ha sostenido Estados Unidos, que los travaux prщparatoires de la Conferencia de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 no confirman que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 tenga por objeto crear derechos individuales (Memorial de contestación de Estados Unidos, pp. 82-84, párrs. 99-100). De hecho, durante las sesiones de negociación del artículo 36, la delegación de Venezuela se opuso a la declaración inicial del apartado a) del párrafo 1 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, relativo al derecho de los nacionales del Estado que envía a comunicarse con el consulado competente y a tener acceso a él, alegando que era inapropiado en una convención sobre relaciones consulares, y que “los nacionales extranjeros en el Estado receptor deben estar bajo la jurisdicción de ese Estado y no deben entrar en el ámbito de una convención sobre relaciones consulares” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, 1963, Vol.
I, p. 331, párr. 32). Finalmente, a propuesta de Venezuela, Ecuador, España, Chile e Italia, la Segunda Comisión de la Conferencia decidió invertir el orden original del apartado a) del párrafo 1 del artículo 36 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, de modo que el apartado se refiera, en primer lugar, al derecho de los funcionarios consulares a comunicarse con los nacionales del Estado que envía y a tener acceso a ellos y, en segundo lugar, al derecho de los nacionales del Estado que envía a tener la misma libertad con respecto a la comunicación con los funcionarios consulares del Estado que envía y al acceso a ellos (ibid.., p. 334, párr. 2, y p. 336, párr. 22).
9. Esta inversión del orden en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 confirma la interpretación de dicho apartado en el contexto y a la luz del objeto y fin del Convenio. Por lo tanto, hay buenas razones para que Estados Unidos sostenga en su Memorial de Contestación que
“Esa inversión subraya el punto fundamental, que la posición del individuo bajo la Convención deriva del derecho del Estado parte de la Convención, actuando a través de su oficial consular, de comunicarse con sus nacionales. El trato debido a los individuos [p 522] está inextricablemente ligado al derecho del Estado y se deriva de él”.
(Contramemoria de Estados Unidos, p. 84, párr. 100.)
10. Además, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 del proyecto original de la Comisión de Derecho Internacional hace obligatoria la obligación del Estado receptor de informar al consulado competente del Estado que envía en caso de detención de un nacional de ese Estado. Dice así
“b) Las autoridades competentes informarán, sin demora injustificada, al consulado competente del Estado que envía, si dentro de su circunscripción, un nacional de ese Estado es encarcelado o puesto bajo custodia en espera de juicio o es detenido de cualquier otra forma. Todas las comunicaciones dirigidas al consulado por la persona encarcelada, detenida o bajo custodia serán también transmitidas por dichas autoridades sin demora injustificada” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, Vol. II, p. 112).
11. Durante las sesiones de negociación de la Conferencia de Viena, varias delegaciones subrayaron la importancia del proyecto de apartado. Así, la delegación de Túnez declaró que
“consideraba que el apartado b) del párrafo 1 era uno de los más importantes del proyecto.
Estaba relacionado con el artículo 5 (Funciones consulares), . . . La detención (y está de acuerdo con el representante francés en que también debería incluirse el arresto) es un grave atentado contra la libertad y la dignidad de la persona.
Por lo tanto, es impensable que no se notifique al cónsul del Estado que envía, y debe establecerse firmemente la obligación del Estado receptor de notificárselo, ya que es posible que en determinadas circunstancias el extranjero no pueda informar al cónsul y pedirle ayuda y protección” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, 1963, Vol. I, p 339).
La delegación del Reino Unido también declaró que
“Los derechos de comunicación y contacto con los nacionales de los Estados que envían definidos en el artículo 36 son especialmente importantes para las personas detenidas a que se refiere el apartado b). Tales personas tenían obviamente una necesidad muy especial de ayuda consular y la notificación estipulada en el apartado b) era en muchos casos una condición necesaria para proporcionarla.” (Ibid.)
12. Sin embargo, durante las sesiones de negociación, este proyecto de disposición suscitó principalmente dos reacciones diferentes.
Bastantes Estados, aunque estaban de acuerdo con la formulación del principio en el proyecto, estaban muy preocupados por la pesada carga que la notificación consular obligatoria impondría al Estado receptor, en particular a aquellos Estados en cuyos territorios hay un número considerable de extranjeros residentes [p 523] y turistas extranjeros u otros visitantes de corta duración. También hubo algunas delegaciones, motivadas al menos en parte por la mentalidad de la Guerra Fría de entonces, que hubieran deseado que el apartado reflejara la libre voluntad de la persona detenida o arrestada de manifestar si deseaba o no ser contactada por funcionarios consulares de su país.
13.
En estas circunstancias, se presentó a la Conferencia una enmienda de diecisiete Estados al apartado 1 b). La delegación de Túnez, en representación de los patrocinadores de la enmienda, declaró lo siguiente
“Por lo que se refiere al apartado b), los patrocinadores habían introducido la salvedad inicial “a menos que se oponga expresamente”, liberando así al Estado receptor de la obligación automática de informar al cónsul de la detención de la persona en cuestión. La razón de esta salvedad era la necesidad de tener en cuenta la propia libertad de elección del detenido. Se había argumentado que, en algunos casos, un preso podía no desear que el cónsul supiera que había estado en la cárcel. Los patrocinadores dudaron al principio; sin embargo, finalmente aceptaron tener en cuenta este punto, pero con las salvaguardias adecuadas.
Por esa razón, la disposición se redactó de forma que existiera la obligación de notificar a menos que la persona interesada manifestara explícitamente que no deseaba que se avisara al cónsul”. (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, 1963, Vol. I, p. 82, párr.
56.)
14. En respuesta a esta propuesta de enmienda, la delegación de la República Árabe Unida presentó una enmienda conjunta de veinte Estados que sustituiría en la letra b) del apartado 1 las palabras “a menos que se oponga expresamente” por las palabras “si así lo solicita”. Al explicar la enmienda, la Delegación de la República Árabe Unida declaró que
“El objetivo de la enmienda era aliviar la carga de las autoridades de los Estados receptores, especialmente de aquellos que tienen un gran número de extranjeros residentes o que reciben muchos turistas y visitantes. La redacción propuesta en la enmienda conjunta garantizaría que no se culpara a las autoridades del Estado receptor si, debido a la presión del trabajo o a otras circunstancias, no se informa de la detención de un nacional del Estado que envía”. (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, 1963, Vol. 1, p. 82, párr.
62.)
15. El resultado del debate fue la adopción de la enmienda de los veinte Estados con la inserción de las palabras “si así lo solicita” al principio del apartado. La última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 36, es decir, la disposición según la cual las autoridades competentes del Estado receptor “informarán sin demora a la persona interesada de sus derechos” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, 1963, Vol. 1, pp. 336-343) se insertó tardíamente como compromiso entre las dos opiniones opuestas antes mencionadas.
[Por lo tanto, no es posible concluir de la historia de la negociación que los negociadores pretendieran que el Artículo 36, párrafo 1 (b), creara derechos individuales. Además, si se tiene en cuenta que el tono general y el impulso del debate de toda la Conferencia se concentraron en las funciones consulares y su viabilidad, la mejor opinión sería que la Conferencia no previó la creación de ningún derecho individual independiente de los derechos de los Estados.
16.
Con respecto al párrafo dispositivo 128 (4) de la Sentencia, la conclusión del Tribunal es consecuencia de su interpretación del artículo 36, párrafo 2, del Convenio.
El párrafo 2 del artículo 36 del Convenio dispone:
“Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con la salvedad, sin embargo, de que dichas leyes y reglamentos deberán permitir que se dé pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en este artículo.”
En opinión del Tribunal, dado que el apartado 1 del artículo 36 crea derechos individuales para la persona detenida, además de los derechos reconocidos al Estado remitente, la referencia del apartado 2 del artículo a los derechos mencionados en el apartado 1 de este artículo “debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a los derechos del Estado remitente, sino también a los derechos de la persona detenida” (apartado 89 de la sentencia).
Como he demostrado anteriormente, la opinión de que el apartado 1 del artículo 36, en concreto la letra b), crea derechos individuales es, como mínimo, cuestionable. De ello se desprende que la conclusión del Tribunal con respecto a la referencia a los “derechos” en el apartado 2 también es cuestionable.
17. Por último, me gustaría dejar claro que no fue por motivos relacionados con las consecuencias jurídicas de la infracción del artículo 36, apartado 1, letra b), por lo que voté a favor del fallo del apartado 7 del artículo 128 de la sentencia. Este párrafo de la parte dispositiva es de especial importancia en un caso en el que se impone una pena de muerte, que no sólo es un castigo de naturaleza severa, sino también irreversible.
Por lo tanto, deben tomarse todas las medidas posibles para evitar una injusticia o un error en la condena o en la sentencia. Por esta consideración, he votado a favor.
(Firmado) Shi Jiuyong. [p 525]
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ODA
I. La acumulación de errores en el presente caso
1.
Quisiera comenzar esta opinión disidente exponiendo mi punto de vista sobre el caso en su conjunto. Este caso es único y muy difícil de entender. Lo veo como uno que ha llegado ante el Tribunal como resultado de una acumulación de errores: el primero cometido por Alemania, como Demandante; el segundo cometido por Estados Unidos, como Demandado; y el tercero cometido por el propio Tribunal[p 526].
1. El error cometido por Alemania al plantear unilateralmente ante este Tribunal reclamaciones por supuestas violaciones por parte de Estados Unidos de la Convención sobre Relaciones Consulares en lugar de la “controversia” en el sentido del Protocolo Facultativo
2. El 2 de marzo de 1999, Alemania, “de conformidad con el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre la Solución Obligatoria de Controversias”, presentó en la Secretaría del Tribunal una “Solicitud por la que se incoa un procedimiento… contra los Estados Unidos de América por violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” (Solicitud de la República Federal de Alemania; el subrayado es nuestro).
Es importante señalar que Alemania nunca declaró en la solicitud que estaba incoando un procedimiento con respecto a una controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, aunque la solicitud hacía referencia al artículo I del Protocolo Facultativo, que dice así:
“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante demanda”. (Énfasis añadido.)
Este caso contrasta claramente con el asunto relativo a la Jurisdicción en materia de pesca (República Federal de Alemania contra Islandia), un asunto que Alemania presentó contra Islandia hace casi 30 años y en el que Alemania presentó una “Demanda por la que se incoa un procedimiento… con respecto a una controversia” (Jurisdicción en materia de pesca (República Federal de Alemania contra Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 176; el subrayado es nuestro).
Este punto es sumamente importante y no debería haberse pasado por alto en relación con las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal en el presente asunto.
3. Afirmo, en primer lugar, que antes de que se incoara el presente asunto el 2 de marzo de 1999, ni los Estados Unidos, la parte demandada, ni siquiera Alemania, la parte demandante, consideraban que existiera una controversia entre ellos que hubiera “surgido de la interpretación o aplicación de la Convención [de Viena]”. No había habido ninguna negociación, ni siquiera discusión, sobre tal controversia.
4. Los antecedentes de este asunto, en el que están implicados Walter LaGrand, cuyo nombre utiliza el Tribunal como título del asunto, y su hermano Karl LaGrand, se exponen detalladamente en los apartados 13 a 29 de la sentencia. Los hechos son los siguientes: los hermanos LaGrand cometieron delitos el 7 de enero de 1982 y fueron detenidos el mismo día; fueron declarados culpables por el Tribunal Superior del Condado de Pima, Arizona, el 17 de febrero de 1984, y condenados a la pena de muerte el 14 de diciembre de 1984. Estos hechos no han sido impugnados. Los recursos contra las condenas y sentencias ante el Tribunal Supremo de Arizona fueron rechazados el 30 de enero de 1987. El 5 de octubre de 1987 se denegaron las solicitudes de revisión de esas sentencias ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
En 1989, un tribunal estatal de Arizona denegó las peticiones de reparación posterior a la condena. La revisión de esa decisión fue denegada por el Tribunal Supremo de Arizona en 1990 y por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en 1991.
Los procedimientos judiciales subsiguientes, incluida una solicitud al Tribunal Supremo de Arizona de revisión de la sentencia y una solicitud de clemencia, fueron todos desestimados. El 15 de enero de 1999, el Tribunal Supremo de Arizona decidió que Karl LaGrand y Walter LaGrand fueran ejecutados el 24 de febrero de 1999 y el 3 de marzo de 1999, respectivamente. El 19 de enero de 1999, el Consulado alemán tuvo conocimiento de las decisiones del Tribunal Supremo de Arizona que fijaban las fechas de las ejecuciones de los hermanos LaGrand.
5.
En el momento de su detención, ninguno de los hermanos LaGrand sabía que tenía la nacionalidad alemana; las autoridades competentes de los Estados Unidos tampoco sabían que los hermanos LaGrand no tenían la nacionalidad estadounidense. La presente sentencia afirma que las “autoridades competentes” de Estados Unidos tuvieron conocimiento de la nacionalidad alemana de los hermanos en algún momento entre mediados de 1983 y finales de 1984. Aunque las autoridades estadounidenses no informaron a ninguno de los hermanos de su verdadera nacionalidad hasta 1991, los LaGrand habían tenido conocimiento de hecho de su condición de nacionales antes de esa fecha. El caso fue puesto en conocimiento del Consulado alemán en junio de 1992 “por los propios LaGrand, que se habían enterado de sus derechos [en virtud del artículo 36, párrafo (1) (b), de la Convención de Viena] por otras fuentes, y no por las autoridades de Arizona” (Sentencia, párrafo 22). El Consulado alemán mantuvo repetidos contactos con los hermanos LaGrand entre diciembre de 1992 y febrero de 1999. El Tribunal afirma que “[e]l 21 de diciembre de 1998, las autoridades estadounidenses notificaron formalmente a los hermanos LaGrand su derecho al acceso consular” (Sentencia, párrafo 24; el subrayado es nuestro). No veo la importancia de esta notificación “formal”, dado que la notificación “real” ya se había producido y que “en varias… ocasiones… un funcionario del Consulado General de Alemania en Los Ángeles [había] visitado a los LaGrand en prisión” (Sentencia, párrafo 22).
6. En ningún momento de la secuencia de acontecimientos descrita Alemania planteó a Estados Unidos la cuestión de los hermanos LaGrand. Sólo en enero/febrero de 1999 Alemania se dirigió a los Estados Unidos al más alto nivel nacional solicitando clemencia para los hermanos LaGrand (Sentencia, párrafo 26). El 22 de febrero de 1999 Ч sólo dos días antes de la ejecución de Karl LaGrand Ч el Ministro de Asuntos Exteriores alemán llamó la atención del Secretario de Estado de los Estados Unidos sobre la falta de notificación consular.
Debe señalarse de nuevo que Alemania no entabló ningún procedimiento en relación con un litigio con Estados Unidos sobre la aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Aunque Alemania pensara que los Estados Unidos habían violado la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, no planteó tales reclamaciones a los Estados Unidos y los Estados [p 528] Unidos no estaban, por supuesto, al tanto de ningún pensamiento no expresado que Alemania pudiera haber tenido sobre posibles violaciones de la Convención por parte de los Estados Unidos. Ninguno de los dos Estados tenía conocimiento antes del 2 de marzo de 1999 de ninguna diferencia de opinión entre ellos en relación con la Convención de Viena. No hubo negociaciones entre ambos Estados sobre este punto.
7.De repente, el 2 de marzo de 1999, Alemania presentó en la Secretaría de la Corte una “Solicitud de incoación de un procedimiento… por violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” (Solicitud, párrafo introductorio), de conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento de la Corte.
Fue en ese momento cuando Estados Unidos pudo descubrir por primera vez que estaba implicado en una “controversia” derivada de la interpretación o aplicación del Convenio. Debe haber sido muy extraño para Estados Unidos enterarse de la supuesta existencia de una “controversia” sólo después de que se hubiera iniciado un procedimiento contra él.
Los Estados Unidos fueron informados por la solicitud presentada por Alemania el 2 de marzo de 1999 de que Alemania alegaba violaciones por parte de los Estados Unidos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Me sorprende que Alemania presentara unilateralmente este caso en tales circunstancias. Ya habían transcurrido más de 17 años desde que los hermanos LaGrand cometieron los crímenes en enero de 1982 y fueron detenidos el mismo día. Habían transcurrido casi 15 años desde que el tribunal del estado de Arizona los condenó a muerte.
Durante este periodo, Alemania no había hecho nada que indicara que tenía reclamaciones contra Estados Unidos por violación de la Convención de Viena y que existía una cuestión que diera lugar a una “disputa” entre ambos países.
8. Alemania presentó su demanda incoando un procedimiento contra los Estados Unidos por una supuesta violación de la Convención, pero Ч de nuevo deseo subrayar este punto Ч no incoando un procedimiento respecto de “controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la Convención [de Viena] sobre Relaciones Consulares”, que podrían haber sido de la competencia obligatoria del Tribunal en virtud del Protocolo Facultativo.
Una controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención o bien no existía de hecho entre Alemania y Estados Unidos o, si existía, no había sido objeto de ninguna negociación diplomática entre ellos. Lo único que existía en aquel momento era la posible reclamación de Alemania, sin que Estados Unidos lo supiera, de supuestas violaciones del Convenio por parte de Estados Unidos.
Creo que Alemania cometió un error: presentó su solicitud de 2 de marzo de 1999 por la que incoaba un procedimiento por violaciones de la Convención de Viena como si estuviera presentando una “controversia” en virtud de la Cláusula Facultativa. Sostengo que se trata de un caso de solicitud unilateral formulada en espera de que el Estado demandado dé posteriormente su consentimiento a la jurisdicción del Tribunal. Por lo tanto, habría surgido una controversia una vez que se hubiera sometido el asunto a la Corte después de que los Estados Unidos consintieran en la jurisdicción de la Corte. [p 529]
9. Me atrevería a suponer que el Gobierno alemán se vio impulsado a llevar este caso ante la Corte Internacional de Justicia por el clamor levantado por algunos en Alemania, por la reacción emocional por parte de algunas personas allí Ч donde la pena de muerte ha sido abolida Ч ante un caso que implicaba la existencia y aplicación de la pena de muerte en los Estados Unidos, una reacción que se hizo aún más fuerte al comprobar que se había ignorado la nacionalidad de un compatriota alemán (Karl LaGrand) y que éste había sido ejecutado después de habérsele dispensado el mismo trato que habría recibido un ciudadano estadounidense y que otro ciudadano alemán (Walter LaGrand) cuya ejecución era inminente había recibido el mismo trato.
Me parece que el objetivo principal era salvar la vida de Walter LaGrand, objetivo que además se veía respaldado por la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada junto con la demanda.
Es poco probable que algún grupo de derechos humanos en Alemania haya pensado alguna vez que este caso implicaba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Esto puede ser una mera suposición, pero ¿existe alguna otra razón convincente que explique por qué el Gobierno alemán remitió al Tribunal una supuesta violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sin averiguar mediante consulta o negociación con el Gobierno de los Estados Unidos si existía alguna diferencia de opiniones respecto a la Convención de Viena entre ambos países?
Soy y he sido siempre plenamente consciente de las preocupaciones humanitarias que suscita el destino de los hermanos LaGrand. Sin embargo, también llamé la atención sobre los derechos de las víctimas de los crímenes de los hermanos LaGrand y afirmé en mi declaración anexa a la Providencia de 3 de marzo de 1999 que:
“si han de respetarse los derechos del Sr. Walter LaGrand en lo que se refiere a las cuestiones humanitarias, entonces, paralelamente, debe tomarse en consideración la cuestión de los derechos de las víctimas de delitos violentos (un punto que a menudo se ha pasado por alto)” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 18, declaración del Juez Oda).
10. Mucho me temo que la aceptación por la Corte de esta Demanda presentada unilateralmente en virtud de la “cláusula facultativa” inducirá en el futuro a los Estados que han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, ya sea en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto o en virtud del Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias anexo a los tratados multilaterales, a retirar su aceptación de la jurisdicción de la Corte.
2.
El error cometido por Estados Unidos al no responder de manera adecuada a la solicitud de Alemania
11. Estados Unidos, que tuvo conocimiento de la opinión de Alemania sobre la controversia supuestamente “derivada de la interpretación o aplicación de [p 530] la Convención [de Viena]” sólo tras la presentación de la Solicitud de Alemania, debería, en mi opinión, haber planteado objeciones preliminares al caso. Estados Unidos podría haberlo hecho inmediatamente después de la presentación de la demanda el 2 de marzo de 1999 o poco después. De hecho, Estados Unidos no lo hizo.
En su lugar, el 5 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó que, dado que se trataba de un caso iniciado mediante una solicitud unilateral al Tribunal, el Estado demandante (Alemania) y el Estado demandado (Estados Unidos) Чambos partes en el Protocolo Facultativo Ч presentaran sus alegaciones escritas dentro de los plazos respectivos fijados por el Tribunal, a saber, el 16 de septiembre de 1999 y el 27 de marzo de 2000.
Los Estados Unidos todavía podrían haber presentado una objeción al caso antes del 27 de marzo de 2000, plazo fijado para la presentación de la Contramemoria. Me pareció sorprendente que Estados Unidos, como demandado, no presentara ninguna objeción durante ese período de un año. Se podría suponer que Estados Unidos se sentía en una posición débil en su defensa contra esta Demanda. Desde las primeras fases, Estados Unidos sabía que no había notificado con prontitud al Consulado alemán los hechos que afectaban a los dos nacionales alemanes.
Los Estados Unidos también habrían sido conscientes de que, por esa omisión, habían violado en ese momento la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares hasta cierto punto. Si Alemania hubiera planteado únicamente la cuestión de la falta de notificación consular a su debido tiempo, Estados Unidos se habría quedado sin ningún contraargumento sólido.
12.
Al recibir el Memorial de Alemania el 16 de septiembre de 1999, Estados Unidos debió darse cuenta de que Alemania estaba intentando esencialmente cambiar el carácter de la Solicitud tal y como estaba entonces. Habiendo incorporado las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento por parte de Estados Unidos de la Providencia del Tribunal de 3 de marzo de 1999 por la que se indicaban medidas provisionales, las alegaciones presentadas por Alemania en su Memorial de 16 de septiembre de 1999 me parecieron de naturaleza muy diferente y de mayor alcance que las de su Solicitud de 2 de marzo de 1999.
Una vez más, los Estados Unidos podrían, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento del Tribunal, haber formulado objeciones antes del 27 de marzo de 2000 (es decir, el plazo fijado por el Tribunal para la presentación de su Memorial de contestación), y deberían haberlo hecho, especialmente a la luz de este cambio significativo en las cuestiones.
Estados Unidos no lo hizo y en su lugar presentó su Contramemoria en esa fecha. Sólo en su Memorial de Contestación de 27 de marzo de 2000, Estados Unidos declaró que “todas las demás alegaciones y presentaciones de. . . Alemania [es decir, las que no se refieren a la supuesta infracción del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares] [deberían] desestimarse” (Memorial de contestación, p. 140, párr. 175 (2)). Fue allí donde Estados Unidos impugnó la inclusión en la Solicitud de 2 de marzo de 1999 de algunas de las alegaciones de Alemania contenidas en su Memorial de 16 de septiembre de 1999.
13. Es posible que los Estados Unidos decidieran no formular objeciones desde el principio simplemente porque no pensaban que Alemania, en su Memorial subsiguiente, redefiniría la controversia a la que se refería en su solicitud anterior, pero los Estados Unidos deben haberse dado cuenta al recibir el Memorial en septiembre de 1999 de que Alemania había ampliado y modificado la definición de la “controversia”. El caso se ha complicado enormemente por el enfoque así adoptado por Estados Unidos.
14. En mi opinión, la presentación indebida de la Solicitud de Alemania, como se ha explicado anteriormente, y la reacción muy indiferente de Estados Unidos a la Solicitud de Alemania constituyen la esencia de este caso.
3. El error cometido por la Corte Internacional de Justicia al indicar medidas provisionales en su Providencia de 3 de marzo de 1999
15. En respuesta a la solicitud de Alemania presentada el 2 de marzo de 1999, junto con su Demanda de la misma fecha, la Corte dictó el 3 de marzo de 1999 una Providencia por la que concedía medidas provisionales. En mi opinión, la adopción de dicha Providencia no fue del todo correcta. Con el fin de mantener la solidaridad del Tribunal y por razones humanitarias, voté, aunque muy a regañadientes, a favor de la Providencia de 3 de marzo de 1999, por lo que fue adoptada por unanimidad.
Ahora lamento haber votado a favor de dicha Providencia, ya que lo hice en contra de mi conciencia judicial. Sin embargo, de mi declaración anexa al Auto del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1999 debería desprenderse claramente que, en esencia, me opuse a que se dictara dicha Providencia.
En aquel momento, sostenía la opinión (que sigo manteniendo ahora) de que:
“por regla general, las medidas provisionales se conceden para preservar los derechos de los Estados expuestos a una violación inminente e irreparable, y estos derechos de los Estados deben ser los que se examinen en la fase del fondo del asunto, y deben constituir el objeto de la demanda que incoa el procedimiento o estar directamente relacionados con él” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999 (I), p. 19, declaración del Juez Oda)
y que
“la solicitud de medidas provisionales no debe ser utilizada por los demandantes con el fin de obtener sentencias provisionales que afirmen sus propios derechos y predeterminen el asunto principal” (ibid.).
16.
Reflexionemos sobre las circunstancias que rodearon la Providencia de3 de marzo de 1999. Karl LaGrand ya había sido ejecutado, y la solicitud de medidas provisionales se presentó al Tribunal junto con la demanda de incoación a las 19.30 horas del 2 de marzo de1999, cuando la ejecución de Walter LaGrand era inminente. Hasta la mañana del 3 de marzo de 1999 no se facilitó a los miembros del Tribunal la solicitud fechada el 2 de marzo de 1999.
Ese día estaba previsto otro asunto, [p 532] por lo que todos los miembros del Tribunal se encontraban presentes en La Haya.
El Tribunal dictó su Providencia a las 19.15 horas del 3 de marzo de 1999, es decir, el mismo día en que había comenzado el examen de la solicitud de Alemania Ч la única razón de tal precipitación era que la ejecución de Walter LaGrand era inminente Ч sin haber dado a Estados Unidos la oportunidad de expresar su opinión por escrito y sin haber celebrado una sesión del Tribunal para las audiencias orales. (Las horas del día son las que figuran en la opinión disidente del juez Buergenthal). Este Tribunal se enfrentó claramente a una situación extraordinaria para la que no había precedentes; fue sólo debido a las circunstancias excepcionales del caso que el Tribunal pudo dictar una Providencia tan extraordinaria en el limitado tiempo de que disponía.
17. No se trataba, sin embargo, de una situación que implicara derechos de los Estados expuestos a una violación inminente e irreparable.
Los derechos de los Estados en cuestión deben ser los que se examinen en la fase del fondo del asunto y deben constituir el objeto de la demanda de incoación o estar directamente relacionados con ella.
Sostengo que las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal el 3 de marzo de 1999, destinadas a suspender la ejecución y, por lo tanto, a preservar la vida, al menos temporalmente, de Walter LaGrand, no estaban directamente relacionadas con los derechos de los Estados en virtud de la Convención de Viena y que el Tribunal cometió un error importante al dictar una Providencia indicando medidas provisionales en este caso, ya que la cuestión para la que se solicitaron medidas provisionales no figuraba entre aquellas para las que este Tribunal puede ordenar medidas provisionales. En mi opinión, el Tribunal de Justicia cometió efectivamente un error al dictar dicha Providencia.
Sin embargo, este error era bastante comprensible, ya que una vida humana pendía de un hilo y el Tribunal dispuso de muy poco tiempo para decidir sobre la solicitud de Providencia.
Como he dicho antes, creo que Alemania es responsable de las dificultades subsiguientes en este caso, ya que optó por presentar su Appli-cation en el último minuto antes de la ejecución de Walter LaGrand, y por colocar al Tribunal en una posición muy difícil y delicada. Ahora, con el beneficio de una audiencia completa de ambas Partes y la exposición de todos los hechos, debería estar claro para el Tribunal (como ya lo estaba para mí el 3 de marzo de 1999) que no debería haber dictado la Providencia.
II. Errores en la Sentencia Actual del Tribunal
A.
Introducción
18.
Como se explicó en la Parte I supra, creo que el Tribunal se enfrenta a una situación resultante de la acumulación de tres errores distintos: el primer error fue cometido por Alemania al presentar indebidamente el caso ante el Tribunal; el segundo por los Estados Unidos al no plantear objeciones a la Solicitud de Alemania en el momento oportuno; y el tercero por el Tribunal al dictar una Providencia concediendo indebidamente medidas provisionales. El Tribunal parece estar cometiendo un último error además de esos errores acumulativos. No puedo apoyar la decisión del Tribunal en su conjunto en la presente Sentencia.
19. Antes de explicar mi voto sobre cada uno de los apartados de la parte dispositiva, me gustaría, en particular, mencionar cinco cuestiones principales implicadas en el presente asunto.
20. En primer lugar, Estados Unidos admitió su falta de notificación consular rápida y la consiguiente violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares a ese respecto. No hubo ninguna disputa sobre este punto entre Alemania y Estados Unidos.
En segundo lugar, no veo ninguna relación entre el retraso en la notificación consular por parte de las autoridades estadounidenses, por un lado, y la imposición de la pena de muerte por el tribunal del estado de Arizona y la ejecución de los hermanos LaGrand, por otro.
En tercer lugar, la cuestión del cumplimiento de la Providencia de indicación de medidas provisionales de 3 de marzo de 1999 no guarda relación con el presente asunto, que fue presentado por Alemania en relación con supuestas violaciones por los Estados Unidos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En cuarto lugar, el Tribunal parece abrigar la ilusión de que un nacional del Estado que envía debe, en virtud del Convenio, gozar de mayor protección y disfrutar de más derechos que los nacionales del Estado receptor.
En quinto lugar, me parece que el Tribunal ha confundido el derecho, en su caso, del extranjero detenido que le otorga la Convención de Viena con los derechos de los extranjeros a la protección en virtud del derecho internacional general u otros tratados o convenios y, posiblemente, incluso con los derechos humanos.
B. Críticas específicas a la parte dispositiva El apartado (I) de la parte dispositiva (Sentencia, párrafo б28).
20.
En el apartado (1) de la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal declara que “es competente … para conocer de la demanda presentada por [Alemania] el 2 de marzo de 1999”. Como se ha indicado en la parte I, sección 1, supra, no hay ninguna base para creer que existiera una controversia entre Alemania y los Estados Unidos derivada de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares respecto de la cual pudiera haberse presentado una demanda. He votado a favor de la determinación del Tribunal de Justicia de que éste es competente para conocer de la Demanda de Alemania de 2 de marzo de 1999 únicamente por la razón de que [p 534] Estados Unidos, la parte demandada, no formuló ninguna objeción preliminar a dicha Demanda.
Sin embargo, debo subrayar que la competencia del Tribunal de Primera Instancia se refiere a la demanda de 2 de marzo de 1999, tal y como fue presentada originalmente, y no tal y como fue modificada posteriormente por las alegaciones de Alemania, que alteraron y completaron ampliamente la demanda hasta el punto de cambiar la esencia misma de la misma. Cabe señalar a este respecto que Estados Unidos, en su Memorial de contestación y en los alegatos orales escuchados el 17 de noviembre de 2000, sostuvo que las reclamaciones y alegaciones de Alemania, distintas de las relativas a la infracción por Estados Unidos del artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena, debían ser desestimadas.
21.
A este respecto, debo referirme también a la tercera alegación de Alemania, relativa a la Providencia del Tribunal de 3 de marzo de 1999 por la que se indican medidas provisionales, que, según la presente Sentencia, “se refiere a cuestiones que surgen directamente de la controversia entre las Partes ante el Tribunal sobre las que éste ya se ha declarado competente. . . y que, por tanto, están comprendidas en el artículo I del Protocolo Facultativo” (Sentencia, párr. 45). El Tribunal continúa afirmando:
“La Corte reafirma, a este respecto, lo que dijo en su Sentencia en el caso de la Jurisdicción de Pesquerías, donde declaró que para considerar la controversia en todos sus aspectos, también puede ocuparse de una presentación que “se basa en hechos posteriores a la presentación de la Demanda, pero que surgen directamente de la cuestión que es objeto de dicha Demanda.
Como tal, está comprendida en el ámbito de competencia del Tribunal…” (Competencia en materia de pesca (República Federal de Alemania contra Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 203, apdo. 72). 72).” (Ibid.)
De estas afirmaciones el Tribunal concluye
“Cuando el Tribunal es competente para resolver un asunto, también lo es para conocer de los escritos en los que se le solicita que determine que no se ha cumplido una Providencia en la que se indican medidas que tienen por objeto preservar los derechos de las Partes en el presente litigio.” (Ibid.)
Quisiera señalar que en el asunto de la Jurisdicción de Pesca, Alemania remitió al Tribunal una diferencia que ya había madurado en un litigio con Islandia sobre la base, entre otras cosas, de una cláusula facultativa del Canje de Notas de 19 de julio de 1961.
Esto lo diferencia del presente asunto, que, como ya he señalado en los apartados 6 a 8, no puede considerarse planteado en virtud del Protocolo Facultativo. Además, en el asunto de la Jurisdicción Pesquera se indicaron medidas provisionales para proteger los derechos de un Estado, Alemania, frente a posibles infracciones que pudieran derivarse del ejercicio por Islandia de su competencia en virtud de su legislación nacional previamente promulgada. No hay base [p 535] para comparar el presente asunto con el asunto de la Jurisdicción Pesquera en lo que respecta a las providencias que indican medidas provisionales.
2. Apartado (2) de la parte dispositiva (sentencia, párrafo 128).
22. En relación con el apartado 2 de la parte dispositiva, considero que el Tribunal debería haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda de Alemania de 2 de marzo de 1999, y no sobre las alegaciones de Alemania expuestas posteriormente en el Memorial y reiteradas en sus alegaciones orales de 16 de noviembre de 2000.
Por esta razón, he votado en contra de la totalidad del apartado (2),a pesar de que observo que los Estados Unidos no plantearon ninguna objeción preliminar en relación con la admisibilidad del presente asunto.
3. Apartado (3) de la parte dispositiva (Sentencia, párr. 128)
23.
El apartado 3) me parece que parte de la premisa de que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares imponía a los Estados Unidos una obligación jurídica no sólo con respecto a Alemania, sino también con respecto a los hermanos LaGrand. Permítanme seguir el razonamiento expuesto en la presente Sentencia. El Tribunal comienza afirmando:
“El Tribunal no puede aceptar el argumento de los Estados Unidos que procede, en parte, de la suposición de que el párrafo 2 del artículo 36 se aplica únicamente a los derechos del Estado que envía y no también a los del individuo detenido. El Tribunal ya ha determinado que el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales para la persona detenida, además de los derechos reconocidos al Estado remitente, y que, en consecuencia, la referencia a los “derechos” en el párrafo 2 debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a los derechos del Estado remitente, sino también a los derechos de la persona detenida (véase el párrafo 77 supra).”
(Sentencia, párrafo 89; énfasis añadido).
Lo que “[e]l Tribunal ya ha determinado” es lo siguiente:
“La Corte observa que el artículo 36, párrafo 1 b), enuncia las obligaciones que el Estado receptor tiene para con la persona detenida y el Estado que la envía. Dispone que … el Estado receptor debe informar a la oficina consular del Estado que envía …
Dispone además que toda comunicación de la persona detenida … debe ser transmitida [a la oficina consular del Estado que envía] por las autoridades del Estado receptor …. Significativamente, este apartado termina con el siguiente texto: “Dichas autoridades informarán al interesado … de sus derechos …”. . .’. Además, en virtud del artículo 36, apartado 1, letra c), el derecho del Estado que envía a prestar asistencia consular a la persona detenida no podrá ejercerse “si ésta se opone expresamente a ello”. La claridad de estas disposiciones [Artículo 36, párrafo 1 (b), (c)], vistas en su contexto, no admite dudas.
De ello se desprende, como se ha sostenido en varias ocasiones, que el Tribunal de Justicia debe aplicarlas tal cual. . . Basándose en el texto de estas disposiciones, el Tribunal concluye que el artículo 36, párrafo 1, crea derechos individuales que, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo, pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida. Estos derechos fueron violados en el presente caso”. (Sentencia, para.
77; énfasis original del Tribunal suprimido; el énfasis es nuestro).
No veo ningún argumento convincente que apoye la determinación del Tribunal de que
“El párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales para la persona detenida, además de los derechos reconocidos al Estado que envía, y. . . en consecuencia, la referencia a los ‘derechos’ en el párrafo 2 debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a los derechos del Estado que envía, sino también a los derechos de la persona detenida” (Sentencia, párr. 89).
24. Me tomaré la libertad de expresar mi perplejidad ante la razón y la pertinencia de la referencia del Tribunal en la Sentencia al artículo 36, apartado 1, letra c), del Convenio en relación con los derechos de una persona detenida.
Creo que esta disposición se incluyó en el Convenio simplemente para prever la situación en la que un extranjero detenido renuncia a la notificación consular para evitar que su conducta delictiva o incluso su presencia en un país extranjero se conozcan en su país de origen; puede que esta disposición no tenga ninguna otra importancia.
25. Los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son interpretados perspicazmente por el Vicepresidente Shi en su voto particular y comparto plenamente sus puntos de vista.
4. Apartado 4 de la parte dispositiva (sentencia, apartado 128).
26. En relación con este apartado (4), el Tribunal admite que “[e]n sí misma, la norma [de rebeldía procesal] no viola el artículo 36 del Convenio” pero concluye que en el presente caso:
“la norma de la incomparecencia procesal no permite al detenido [en este caso los hermanos LaGrand] impugnar una condena y una pena alegando, basándose en el artículo 36, párrafo 1, del Convenio, que las autoridades nacionales competentes incumplieron su obligación de proporcionar la información consular requerida ‘sin demora’, impidiendo así que la persona solicitara y obtuviera asistencia consular del Estado de origen” (Sentencia, párrafo 90).
Esta conclusión puede estar relacionada con la negativa, el 23 de febrero de 1999, del Tribunal Superior de Arizona en el condado de Pima a admitir a trámite una nueva petición, como se señala en la sentencia (párrafo 28). No comprendo la situación de hecho que subyace a la afirmación del Tribunal de que “la norma de incomparecencia procesal tuvo el efecto de impedir que ‘se dé pleno efecto [a] los fines para los que están destinados los derechos reconocidos en [el artículo 36 de la Convención]’, violando así el párrafo 2 del artículo 36” (Sentencia, párr. 91).
26.
No estoy convencido de la corrección de la afirmación del Tribunal de Justicia según la cual la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concede a los particulares extranjeros derechos que vayan más allá de los que necesariamente podrían derivarse de las obligaciones impuestas a los Estados en virtud de dicha Convención. Además, no puedo dejar de pensar que el Tribunal de Justicia sostiene la opinión de que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concede una protección más amplia y unos derechos individuales mayores o más amplios a los nacionales extranjeros (en este caso, los nacionales alemanes en Estados Unidos) de los que disfrutarían los nacionales en sus países de origen (en este caso, los estadounidenses en Estados Unidos).
Si la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe interpretarse en el sentido de que concede derechos a las personas, esos derechos se limitan estrictamente a los correspondientes a las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la Convención y no incluyen derechos sustantivos de la persona, como los derechos a la vida, a la propiedad, etc.
Encuentro que la Sentencia carece de cualquier explicación convincente sobre este punto.
5. Apartado (5) de la parte dispositiva (Sentencia, párrafo 128)
28. Como se ha señalado en el párrafo 21 supra, el cumplimiento o incumplimiento de la Providencia por la que se indican medidas provisionales, de 3 de marzo de 1999, no entra en el ámbito del presente asunto, planteado ante el Tribunal por la demanda de Alemania, de 2 de marzo de 1999, por violación del Convenio sobre Relaciones Consulares. Aparte de este punto, me parece que el Tribunal no ha comprendido correctamente el significado de la indicación de medidas provisionales. Como ya se ha indicado en los apartados 15 a 17, el Tribunal se equivocó en marzo de 1999 al conceder medidas provisionales.
29.
El Tribunal de Justicia parece ocuparse sobre todo de la cuestión de si las medidas provisionales por él indicadas son o no vinculantes. En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia dedica hasta 25 apartados (apartados 92 a 116) a esta cuestión. Tras resumir los puntos de vista de Alemania y de Estados Unidos (párrs. 92-97), el Tribunal de Justicia intenta explicar ampliamente en 19 apartados (párrs. 98-116) por qué una Providencia que indica medidas provisionales tiene efecto vinculante o fuerza obligatoria.
30. Comenzando con una discusión general sobre el significado del artículo 41, relativo a las medidas provisionales, del Estatuto de la Corte, ésta afirma que [p 538]
“de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 […] un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del tratado” (sentencia, apartado 99).
Observando la diferencia entre el texto francés auténtico y el texto inglés auténtico, el Tribunal “examina el objeto y la finalidad del Estatuto junto con el contexto del artículo 41” (sentencia, apartado 101). El Tribunal continúa afirmando que
“El objeto y fin del Estatuto es permitir a la Corte cumplir las funciones previstas en él y, en particular, la función básica de solución judicial de controversias internacionales mediante decisiones vinculantes de conformidad con el artículo 59 del Estatuto. El contexto en el que ha de contemplarse el artículo 41 dentro del Estatuto es el de impedir que la Corte se vea obstaculizada en el ejercicio de sus funciones porque no se preserven los derechos respectivos de las partes en una controversia ante la Corte.”
(Sentencia, párrafo 102.)
El Tribunal afirma además que:
“Del objeto y fin del Estatuto, así como de los términos del artículo 41 leídos en su contexto, se desprende que la facultad de indicar medidas provisionales implica que tales medidas sean obligatorias, en la medida en que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo exigen, de salvaguardar y evitar que se perjudiquen los derechos de las partes determinados por la sentencia definitiva de la Corte.” (Ibid.)
El Tribunal concluye inmediatamente que “[e]l argumento de que las medidas provisionales indicadas en virtud del artículo 41 podrían no ser vinculantes sería contrario al objeto y fin de dicho artículo” (ibid.; énfasis añadido). No encuentro en el argumento anterior ninguna razón afirmativa que apoye la fuerza vinculante de una Providencia de indicación de medidas provisionales.
31.
Como “[una] razón conexa que apunta al carácter vinculante de las providencias dictadas en virtud del artículo 41 y a la que la Corte atribuye importancia” (sentencia, párr. 103), la sentencia hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de 1939 relativo a la Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria (Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, Medidas provisionales de protección, Providencia de 5 de diciembre de 1939, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 79, p. 194) y a muchas otras providencias del presente Tribunal en las que se citaba dicho asunto (sentencia, párr. 103). Sin embargo, en mi opinión, el “principio universalmente aceptado por los tribunales internacionales y establecido asimismo en numerosos convenios” mencionado en esa Providencia no era más que una declaración general relativa a las medidas provisionales “en el sentido de que las partes en un asunto deben abstenerse de toda medida que pueda tener un efecto perjudicial para la ejecución de la decisión que se dicte” (P.C.I.J., Series A/B, No. 79, pág. 199) y no puede interpretarse en el sentido de que apoye la tesis de que una providencia sobre medidas provisionales tiene fuerza obligatoria.
32.El Tribunal, aunque “no considera necesario recurrir a los trabajos preparatorios”, “no obstante, señala que los trabajos preparatorios del Estatuto no impiden concluir que las Providencias dictadas en virtud del artículo 41 tienen fuerza vinculante” (sentencia, párr. 104; el subrayado es nuestro).
Tras afirmar que “la falta de medios de ejecución y la falta de fuerza vinculante son dos cuestiones diferentes” (sentencia, párr. 107) y citar el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que “[c]ada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a acatar la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo caso en que sea parte” (sentencia, párr. 108), la Corte concluye que “el artículo 94 de la Carta no impide que las providencias dictadas en virtud del artículo 41 tengan carácter vinculante” (ibíd.; el subrayado es nuestro).
La presente sentencia afirma además que
“ninguna de las fuentes de interpretación… incluidos los trabajos preparatorios, contradice las conclusiones extraídas de los términos del artículo 41 leídos en su contexto [es decir, el carácter vinculante de las providencias] y a la luz del objeto y fin del Estatuto” (Sentencia, párr. 109; énfasis añadido).
33. Después de esta extensa discusión, que me parece una empresa bastante vana e improductiva, la Corte afirma que “[h]a llegado a la conclusión de que las Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 tienen efecto vinculante” (ibíd.). No comprendo ni este rodeo de análisis al que el Tribunal dedica nada menos que 25 párrafos, ni el proceso por el que dicho análisis ha llevado al Tribunal a esa conclusión.
34. En mi opinión, abordar la cuestión general de si una Providencia que indica medidas provisionales “es vinculante” o “tiene fuerza vinculante” es un ejercicio vacío e innecesario. Me pregunto qué quiere decir realmente el Tribunal de Justicia al sostener que una Providencia por la que se indican medidas provisionales es vinculante.
¿Intenta el Tribunal plantear la cuestión de la responsabilidad del Estado que supuestamente no ha cumplido la Providencia? Esta cuestión no se ha planteado en la jurisprudencia anterior de este Tribunal. Basta con que las medidas provisionales “deban adoptarse” o, en francés, “doivent etre prises” (Estatuto, art. 41). Si una Providencia indicando medidas provisionales ha sido cumplida o no, lo decide el Tribunal en su sentencia sobre el fondo.
35. En el párrafo 111 de la sentencia, la Corte examina a continuación “la cuestión de si Estados Unidos ha cumplido con la obligación que le incumbe en virtud de la Providencia de 3 de marzo de 1999”.
Tras un [p 540] tortuoso análisis, el Tribunal concluye que “en estas circunstancias . . los Estados Unidos no han cumplido la Providencia de 3 de marzo de 1999” (Sentencia, párrafo 115), simplemente porque Walter LaGrand fue ejecutado.
Incluso si aceptara que la emisión de la Providencia de 3 de marzo de 1999 indicando medidas provisionales fue un ejercicio válido de la jurisdicción del Tribunal, creo que esa Providencia fue cumplida por los Estados Unidos, que tomaron todas las medidas a su disposición en un intento de respetar los términos. En todo caso, la suspensión de una ejecución, en este caso de Walter LaGrand, no podía ser ordenada y, de hecho, no fue ordenada por la Corte en su Providencia indicando medidas provisionales.
1 reitero: es extraordinario que el Tribunal, en su Providencia de 3 de marzo de 1999, no determinara los derechos y deberes de un Estado sino los derechos de un individuo. En cualquier caso, nunca debió plantearse la cuestión de si se cumplió o no la Providencia de 3 de marzo de 1999 en la que se indicaban medidas provisionales.
6.
Apartado 6 de la parte dispositiva (sentencia, apartado 128)
36.Habida cuenta de mi opinión de que no hubo más violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares por parte de los Estados Unidos que su omisión de notificar sin demora a los funcionarios consulares alemanes el incidente de los hermanos LaGrand y del hecho de que los Estados Unidos adoptaron efectivamente diversas medidas para evitar que se repitiera esa violación, no creo que haya más que decir sobre este tema en la Sentencia. Sin embargo, he votado a favor de este apartado por la única razón de que la declaración que contiene no puede causar ningún perjuicio.
7.
Apartado 7 de la parte dispositiva (sentencia, apartado 128)
37. No entiendo en absoluto lo que el Tribunal de Justicia pretende decir en este apartado.
Mi incomprensión puede deberse al hecho de que tengo una opinión diametralmente diferente sobre “los derechos enunciados en la Convención [de Viena]”. Sin embargo, creo que el único objeto de consideración del Tribunal deberían haber sido las violaciones de la Convención de Viena por una de las partes de la misma, como se explica en los párrafos 23 a 25 anteriores.
(Firmado) Shigeru Oda. [p 540]
Voto particular del Juez Koroma
Cuestión de rebeldía procesal en relación con la violación – Conclusiones del Tribunal – Recelos – Providencias de medidas provisionales en virtud del Estatuto del Tribunal vinculantes – Necesidad de cautela para no poner en duda las providencias dictadas anteriormente.
1. Aunque apoyo las conclusiones del Tribunal de Justicia en este asunto, hay una o dos conclusiones sobre las que tengo ciertos reparos, en particular en la medida en que también se plasman en el fallo de la Sentencia.
2.
Alemania solicita al Tribunal de Justicia que declare
“que los Estados Unidos, al aplicar normas de su derecho interno, en particular la doctrina de la rebeldía procesal, que impidieron a Karl y Walter LaGrand plantear sus reclamaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al ejecutarlas en última instancia, violaron su obligación jurídica internacional para con Alemania, en virtud del artículo 36, párrafo 2, de la Convención de Viena, de dar pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en el artículo 36 de dicha Convención”.
3. En el apartado 125 de la Sentencia, el Tribunal afirma que
“puede determinar la existencia de una violación de una obligación internacional. Si es necesario, también puede declarar que una ley interna ha sido la causa de esta violación. En el presente caso, el Tribunal ha constatado la violación de las obligaciones derivadas del artículo 36 de la Convención de Viena al tratar la primera y segunda alegaciones de Alemania.
Pero no ha constatado que una ley de los Estados Unidos, ya sea de carácter sustantivo o procesal, sea inherentemente incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en la Convención de Viena.” (Énfasis añadido.)
Pero a continuación, el Tribunal continúa diciendo que:
“En el presente caso, la violación del artículo 36, párrafo 2, fue causada por las circunstancias en que se aplicó la norma de incomparecencia procesal, y no por la norma como tal.”
(Énfasis añadido.)
Anteriormente en la Sentencia, el Tribunal había declarado lo siguiente:
“En estas circunstancias, la norma de la rebeldía procesal tuvo el [p 542] efecto de impedir ‘que se dé pleno efecto [a] los fines para los que están previstos los derechos reconocidos en este artículo'” (párrafo 91; el subrayado es nuestro).
4. El párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena dispone que:
“Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con la salvedad, sin embargo, de que dichas leyes y reglamentos deberán permitir que se dé pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos concedidos en virtud de este artículo.”
De este modo, el apartado establece las modalidades de ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1 y las condiciones de su aplicación.
5. Entre los derechos enunciados en el apartado 1 del artículo 36 figuran los siguientes: el derecho a solicitar a las autoridades competentes del Estado receptor que informen sin demora a la oficina consular correspondiente de un arresto o detención; el derecho a que toda comunicación dirigida por una persona detenida o arrestada sea transmitida sin demora a la oficina consular correspondiente por las autoridades del Estado receptor; y el derecho del Estado que envía a que sus nacionales sean informados sin demora de su derecho a la notificación consular. En mi opinión, estos derechos son los contemplados en el apartado 2 del artículo 36 del Convenio y son obligaciones para el Estado receptor.
Por lo tanto, para que sean violados, las autoridades competentes del Estado receptor deben haberlos incumplido. Es evidente que el incumplimiento de la obligación que se produjo en el presente caso no fue causado ni por la norma de incomparecencia procesal ni por su aplicación.
No fue a causa de la norma de incomparecencia procesal por lo que los hermanos LaGrand no fueron informados oportunamente de sus derechos a la protección o asistencia consular. En mi opinión, ni la norma ni su aplicación pueden considerarse, a este respecto, violatorias del artículo 36, apartado 2, del Convenio, ya que no fue la norma la que impidió que se diera pleno efecto a los derechos contemplados en el artículo 36, apartado 1. En efecto, como el propio Tribunal ha declarado, la norma de incomparecencia procesal no se aplicó a los hermanos LaGrand. En efecto, como el propio Tribunal ha declarado, la doctrina de la rebeldía procesal no es intrínsecamente incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud del Convenio. Por otra parte, es a la vez incoherente e insostenible sostener que la violación del artículo 36, párrafo 2, en el presente caso fue causada por su aplicación, y no por la norma como tal. Habiendo formulado así su conclusión, el Tribunal parecería estar diciendo que la norma es simultáneamente coherente e incoherente con las obligaciones de Estados Unidos en virtud del Convenio.
Si, como parece sostener el Tribunal, la norma es una parte adecuada del sistema de justicia penal de Estados Unidos, el Tribunal no puede sostener al mismo tiempo que su aplicación en esta ocasión es la causa de la violación de las obligaciones de Estados Unidos. El punto que el Tribunal debería haber determinado, en mi opinión, no es si los aspectos del proceso penal fueron la causa del incumplimiento de las obligaciones, que no lo fueron, sino más bien si las obligaciones asumidas en virtud del Convenio se incumplieron como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones pertinentes. En otras palabras, el incumplimiento de las obligaciones pertinentes se habría producido en la medida en que no se hubiera cumplido la disposición pertinente del Convenio, con independencia del proceso penal.
6. Pero para que no se malinterprete mi posición, suscribo firmemente la postura de que toda persona tiene derecho a beneficiarse de las garantías judiciales, incluido el derecho a recurrir una condena y una pena, y esta posición es compartida universalmente por los Estados. Para mí, la cuestión principal que el Tribunal debe determinar es si la conducta de los Estados Unidos, al no informar con prontitud a Alemania y a los hermanos LaGrand de sus derechos en virtud del Convenio, fue incompatible con la obligación de los Estados Unidos para con Alemania en virtud del Convenio, así como los recursos apropiados para ese incumplimiento.
7.
Tampoco puedo estar totalmente de acuerdo con el razonamiento del Tribunal respecto a su conclusión sobre el artículo 41 del Estatuto. La verdadera cuestión es si la Providencia de medidas provisionales dictada por el Tribunal el 3 de marzo de 1999 era vinculante para los Estados Unidos, y no la interpretación del artículo 41 del Estatuto que el Tribunal decidió llevar a cabo. No creo que su jurisprudencia al respecto fuera dudosa.
Tampoco suscribo la teoría de la ambigüedad lingüística de dicha disposición. En mi opinión, el significado de la disposición es claro y objetivo y no puede haber ningún malentendido fundamental en cuanto a su finalidad y significado.
Además, forma parte del Estatuto del Tribunal de Justicia. El objeto y la finalidad de una Providencia de medidas provisionales es preservar y proteger los derechos e intereses de las partes en un litigio sometido al Tribunal, en espera de la decisión final del Tribunal.
Corresponde al Tribunal conceder o denegar una solicitud de Providencia. De ello se deduce que, cuando se concede una Providencia de conformidad con el Estatuto, ésta es vinculante.
De lo contrario, no tendría sentido dictar una Providencia, o su finalidad quedaría desvirtuada. Así es como yo he entendido la disposición y esta Sentencia debe ser vista desde esa perspectiva y no como una puesta en duda, aunque sea involuntariamente, de anteriores Providencias de medidas provisionales dictadas por este Tribunal.
8.
Por último, en relación con el párrafo dispositivo 128 (7) de la Sentencia y como he señalado anteriormente, entiendo que toda persona, con independencia de su nacionalidad, tiene derecho a beneficiarse de las garantías judiciales fundamentales, incluido el derecho de recurso o revisión contra la condena y la sentencia, con independencia de su nacionalidad. En otras palabras, el proceso judicial debe ser justo y regular.
(Firmado) Abdul G. Koroma. [p 544]
Voto particular del Juez Parra-Aranguren
Artículo I del Protocolo Facultativo – Existencia de una controversia como cuestión esencialmente preliminar – Definición de controversia – No existe controversia entre las Partes en cuanto a la violación por los Estados Unidos del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena – Incompetencia de la Corte sobre este punto – La reclamación formulada por Alemania en su tercera comunicación no se refiere a la interpretación de la Convención de Viena, sino del artículo 41 del Estatuto de la Corte – Incompetencia de la Corte para decidir sobre esta cuestión en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo.
1.
He votado en contra del párrafo 128 (1), (2) (a), (2) (c) y (5) de la sentencia por las siguientes razones:
I
2.
El Tribunal basa su competencia en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 (en adelante, “Protoco1 Facultativo”).
3. El artículo I del Protocolo Facultativo prescribe que
“Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante demanda escrita presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.”
II
4. La existencia de una controversia es una condición sine qua non establecida por el artículo I del Protocolo Facultativo para la competencia obligatoria de la Corte. También lo exige el Estatuto de la Corte. El artículo 38, párrafo 1, del Estatuto establece que la función de la Corte en los casos contenciosos “es decidir, de conformidad con el derecho internacional, las controversias que le sean sometidas”. El párrafo 2 del artículo 36 y el párrafo 1 del artículo 40 también se refieren a la controversia entre las Partes. En consecuencia, la Corte ha declarado que la existencia de una controversia es una cuestión “esencialmente preliminar” y que es “la condición primordial para que la Corte [p 545] ejerza su función judicial” (Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia de 20 de diciembre de 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 260, párr. 24; pp. 270-271, párr. 55).
5. El primer escrito de la República Federal de Alemania (en adelante “Alemania”) solicita a la Corte que adjudique y declare inter alia
“(1) que los Estados Unidos, al no informar sin demora a Karl y Walter LaGrand tras su detención de los derechos que les asisten en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares . …, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con Alemania, por derecho propio …, en virtud de los artículos 5 y 36 párrafo 1 de dicha Convención.”
6. La primera frase de la primera alegación de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo “Estados Unidos”) solicita al Tribunal que adjudique y declare que
“(1) Hubo un incumplimiento de la obligación contraída por los Estados Unidos con Alemania en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en la medida en que las autoridades competentes de los Estados Unidos no entregaron sin demora a Karl y Walter LaGrand la notificación exigida por dicho artículo…”.
7. Como se reconoce en muchos párrafos de la Sentencia, por ejemplo, en la primera frase del párrafo 39, las Partes están de acuerdo en que Estados Unidos no informó sin demora a los hermanos LaGrand, tras su detención, de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1, letra b), de la Convención de Viena, violando así dicha disposición. El párrafo 39 de la Sentencia añade que Estados Unidos no negó que dicha violación “ha dado lugar a una controversia entre los dos Estados”.
8. Sin embargo, el Tribunal explicó en su Sentencia de 11 de junio de 1998 que
“‘en el sentido aceptado en su jurisprudencia y en la de su predecesora, una controversia es un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre las partes…’ (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I. C.J. Recueil 1995, pp. 99-100, párr. 22); y que “[p]ara establecer la existencia de una controversia, “debe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (South West Africa, Preliminary Objections, Judgment, I. C.J. Recueil 1962, p. 328); y además, “La existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente” (Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1950, p. 74)’ (I.C.J. Recueil 1995, p. 100).” (Frontera terrestre y marítima entre Camerún [p 546] y Nigeria (Camerún c. Nigeria). Excepciones preliminares, I.C.J. Reports 1998, pp. 314-315, párr. 87).
9. El Tribunal también ha declarado que
“no basta con que una parte en un asunto contencioso afirme que existe un litigio con la otra parte. Una mera afirmación no basta para probar la existencia de un litigio, como tampoco una mera negación de la existencia del litigio prueba su inexistencia. Tampoco es suficiente demostrar que los intereses de las dos partes en tal caso están en conflicto”. (Casos del África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de diciembre de 1962, I.C.J. Recueil 1962, p. 328).
10. Sobre la base de estos criterios, incluso suponiendo que los Estados Unidos no hubieran negado la existencia de una controversia, no se ha demostrado objetivamente al Tribunal que las Partes mantengan posiciones positivamente opuestas sobre este punto. Por el contrario, como se desprende de los escritos citados anteriormente, están de acuerdo en la violación por parte de Estados Unidos del Artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena. Por lo tanto, en mi opinión, el Tribunal no tiene competencia en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo para decidir si los Estados Unidos violaron el artículo 36, párrafo 1 b), al detener a los hermanos LaGrand. La Corte tampoco puede ejercer sus funciones en virtud del artículo 38, párrafo 1, de su Estatuto. Por esta razón he votado en contra del párrafo dispositivo 128 (1) y (2) (a) de la Sentencia.
11. Un problema diferente es el de las consecuencias de la violación por Estados Unidos del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena. Las Partes discrepan sobre ellas. Por lo tanto, el Tribunal es competente para decidir sobre esa controversia en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo.
III
12. La tercera presentación de Alemania solicita a la Corte que adjudique y declare
“(3) que los Estados Unidos, al no adoptar todas las medidas a su disposición para garantizar que Walter LaGrand no fuera ejecutado mientras la Corte Internacional de Justicia no adoptara una decisión definitiva sobre la cuestión, violaron su obligación jurídica internacional de cumplir la Providencia sobre medidas provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, y de abstenerse de toda acción que pudiera interferir en el objeto de una controversia mientras estuvieran pendientes procedimientos judiciales”. [p 547]
13. Alemania, avanzando los argumentos resumidos en la Sentencia (párrafo 93), sostiene que las medidas indicadas por la Corte en virtud del artículo 41 de su Estatuto son obligatorias. Esta alegación es rebatida por Estados Unidos (párrafo 91 de la Sentencia).
14. La mayoría de la Corte afirma:
“La controversia que existe entre las Partes con respecto a este punto se refiere esencialmente a la interpretación del artículo 41, que está redactado en términos idénticos en el Estatuto de cada Corte (aparte de las referencias respectivas al Consejo de la Sociedad de Naciones y al Consejo de Seguridad). Estas dificultades han sido objeto de una amplia controversia en la doctrina. Por lo tanto, el Tribunal procederá ahora a la interpretación del artículo 41 del Estatuto”. (Párr. 99 de la Sentencia.)
15. Como reconoce la Sentencia, la controversia entre Alemania y Estados Unidos sobre este punto surge de la interpretación del artículo 41 del Estatuto de la Corte. Por lo tanto, no se trata de una controversia derivada de la interpretación de la Convención de Viena, como exige el Protocolo Facultativo, que es la base de la competencia del Tribunal en el presente caso. En consecuencia, en mi opinión, el Tribunal no es competente para decidir sobre la tercera presentación de Alemania. Por esta razón, he votado en contra del párrafo dispositivo 128 (1), (2) (c) y (5) de la Sentencia.
(Firmado) Gonzalo Parra-Aranguren. [p 548]
Voto particular discrepante del magistrado Buergenthal
1. Dado que me encuentro en desacuerdo con la decisión del Tribunal de admitir el tercer escrito de Alemania, lamento tener que disentir de esa parte de la Sentencia del Tribunal.
2. En la presentación, que considero inadmisible, Alemania solicita a la Corte que adjudique y declare:
“que los Estados Unidos, al no adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera de la decisión definitiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la cuestión, violaron su obligación internacional de cumplir la Providencia sobre medidas provisionales dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, y de abstenerse de toda acción que pudiera interferir en el objeto de una controversia mientras estuvieran pendientes procedimientos judiciales”.
3. Alemania presentó su demanda en este asunto, junto con su solicitud de medidas provisionales, a las 19.30 horas (hora de La Haya) del 2 de marzo de 1999, unas 27 horas antes de la ejecución prevista de Walter LaGrand. El 3 de marzo de 1999, a las 9.00 horas (hora de La Haya), el Vicepresidente del TribunalFN1 se reunió con los representantes de Alemania y Estados Unidos para discutir el curso posterior del procedimiento. En esta reunión, el representante de Alemania solicitó al Tribunal que indicara las medidas provisionales solicitadas de oficio, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento del Tribunal y sin celebrar ninguna vista al respecto. En respuesta a esta solicitud, el representante de Estados Unidos explicó, entre otras cosas:
———————————————————————————————————————
FN1 El Presidente de la Corte, Juez S. Schwebel de Estados Unidos, renunció a la presidencia en este caso de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Corte.
———————————————————————————————————————
“FN1 El Presidente de la Corte, el Juez S. Schwebel de los Estados Unidos, renunció a la presidencia en este caso de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Corte.
————————————————————————————————————
FN2 LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Reports 1999, p. 13, párr. 12.
————————————————————————————————————
4. El artículo 74, párrafo 1, del Reglamento de la Corte especifica que “[u]na solicitud de indicación de medidas provisionales tendrá prioridad sobre todos los demás asuntos”, y el párrafo 3 de dicho artículo dispone en parte que “[l]a Corte, o el Presidente si la Corte no estuviere reunida, fijará una fecha para la vista que permita a las partes hacerse representar en ella”.
Según el artículo 75, párrafo 1, del Reglamento:
“La Corte podrá decidir en cualquier momento examinar de oficio si las circunstancias del caso requieren la indicación de medidas provisionales que deban ser tomadas o cumplidas por alguna o algunas de las partes.”
5. El 3 de marzo de 1999, a las 19.15 horas (hora de La Haya), el Tribunal dictó la Providencia de medidas provisionales solicitada por Alemania. Lo hizo sin la audiencia previa prevista en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento, sin intercambio de escritos y teniendo ante sí únicamente la Demanda y la solicitud de medidas provisionales de Alemania, que exponían las alegaciones de Alemania en justificación de su solicitud.
6. Al dictar la Providencia solicitada, el Tribunal explicó su decisión de proceder de esta forma ex parte en los siguientes términos:
“Considerando que la buena administración de la justicia exige que una solicitud de indicación de medidas provisionales fundada en el artículo 73FN3 del Reglamento del Tribunal se presente en tiempo útil;
————————————————————————————————————
FN3 El artículo 73 del Reglamento del Tribunal, también invocado por Alemania, dice lo siguiente
“1. La solicitud escrita de indicación de medidas provisionales podrá ser presentada por una parte en cualquier momento del curso del proceso en el asunto en relación con el cual se formule la solicitud.
2. En la solicitud se especificarán los motivos, las posibles consecuencias de su denegación y las medidas solicitadas. El Secretario dará traslado inmediato de una copia certificada conforme a la otra parte.”
————————————————————————————————————
“Considerando que, Alemania subraya que no tuvo pleno conocimiento de los hechos del caso hasta el 24 de febrero de 1999 y que desde entonces ha proseguido su acción a nivel diplomático;
“Considerando que, en virtud del artículo 75, apartado 1, del Reglamento del Tribunal, éste “podrá decidir en cualquier momento examinar de oficio si las circunstancias del caso exigen la indicación de medidas provisionales que deban ser adoptadas o cumplidas por alguna de las partes o por todas ellas”; que una disposición de este tipo figura sustancialmente[p 550] en el Reglamento del Tribunal desde 1936, y que, si hasta la fecha el Tribunal no ha hecho uso de la facultad que le confiere esta disposición, ésta parece, no obstante, claramente establecida; Considerando que el Tribunal de Justicia puede hacer uso de esta facultad, con independencia de que las partes le hayan presentado o no una solicitud de señalamiento de medidas provisionales; que, en tal caso, puede, en caso de extrema urgencia, proceder sin celebrar vistas orales; y que corresponde al Tribunal de Justicia decidir en cada caso si, a la luz de las circunstancias particulares del asunto, debe hacer uso de dicha facultad. “FN4
—————————————————————————————————
FN4 LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Reports 1999, p. 14, párrs. 19-21.
—————————————————————————————————
7. El Tribunal dictó su Providencia sólo cuatro horas antes de la ejecución prevista de Walter LaGrand, que iba a tener lugar en el Estado de Arizona. Así pues, las autoridades de Estados Unidos dispusieron de muy poco tiempo para evaluar la Providencia y actuar en consecuencia con la deliberación que su gravedad requería en virtud del derecho estadounidense y de la práctica constitucional aplicable a las relaciones entre el Estado y la Federación, así como en virtud del derecho internacional. No obstante, cabe señalar que Alemania presentó al Tribunal alegaciones relativas a una serie de hechos que exigían una acción inmediata para salvar la vida de un ser humano que supuestamente había sido privado de sus derechos en virtud del Derecho internacional. A la luz de estas circunstancias, es difícil culpar al Tribunal por dictar la Providencia en la forma en que lo hizo. Pero no hay excusa para la conducta de Alemania de esperar hasta el último minuto para solicitar la Providencia. Sobre todo porque ahora está claro que los motivos que alegó Alemania para justificar su presentación tardía no resisten el escrutinio. La presentación tardía, como se demostrará más adelante, tuvo graves consecuencias negativas para la posición de Estados Unidos en la defensa de sus derechos ante este Tribunal. En mi opinión, estas circunstancias exigen ahora que el Tribunal declare inadmisible la tercera presentación.
8. Alemania trató de excusar su solicitud de última hora de medidas provisionales alegando que no supo hasta el 23 o 24 de febrero de 1999 que las autoridades del Estado de Arizona tenían conocimiento, al menos desde 1982 o 1984, de que los hermanos LaGrand eran nacionales alemanes. Al dictar su Providencia, el Tribunal concedió considerable importancia a esta alegación. Esto se desprende fácilmente de la referencia específica que el Tribunal hace a la reclamación de Alemania al exponer las razones que motivan su decisión y del contexto en el que aparece la referencia en su Providencia (véase el párrafo 6, supra).
9. Incluso suponiendo que la presentación tardía de la demanda por parte de Alemania pudiera justificarse por el motivo alegado por ésta -algo que se presta a dudas-, el expediente que ahora tiene ante sí el Tribunal indica que la información de la que Alemania [p 551] alegaba no disponer estaba de hecho a disposición de Alemania al menos desde 1993.
10. Alemania supo en 1992 que los LaGrand habían sido detenidos en 1982 y que habían sido juzgados y condenados en Arizona en 1984. Según Alemania, su implicación en este caso comienza con una visita a la prisión de los hermanos el 8 de diciembre de 1992. Explicó esta implicación al Tribunal con las siguientes palabras:
“En lo sucesivo [después de diciembre de 1992], Alemania ayudó a los abogados de los hermanos a investigar la infancia de los hermanos en Alemania, tanto mediante apoyo financiero como logístico, y a plantear esta cuestión y la omisión de asesoramiento consular en los procedimientos del Tribunal”.FN5 (Énfasis añadido.)
————————————————————————————————————
FN5 Memorial de Alemania, Vol. I, p. 11, párr. 2.06.
————————————————————————————————————
Entre los procedimientos judiciales iniciados por los abogados de los LaGrand en coordinación con los funcionarios consulares alemanes se encontraba un recurso ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, presentado el 8 de marzo de 1993. “En este procedimiento”, según Alemania, “los abogados plantearon por primera vez la falta de asesoramiento consular y la violación del Art. En apoyo de su reclamación, los abogados facilitaron al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, en la misma fecha, los informes de sentencia preparados en 1984 por los funcionarios de libertad condicional del condado de Pima, Arizona, en relación con la condena de los hermanos LaGrandFN7. En cada uno de estos informes se indicaba muy claramente que los hermanos LaGrand eran ciudadanos alemanesFN8. Los informes habían sido facilitados a los abogados defensores de los hermanos LaGrand una década antes y éstos acusaron recibo formalmente de los mismos en audiencia pública el 12 de diciembre de 1984FN9.
———————————————————————————————————————
FN6 Ibídem, p. 12, párrafo 2.07.
FN7 Ver Memorial de Alemania, Vol. III, Ann. 46, p. 853, en 1009.
FN8 Ver Presentence Reports on Karl and Walter LaGrand, dated 2 April 1984, Memorial de Alemania, Vol. II, Ann. 2, pp. 261 y 276.
FN9 Ver Memorial de Alemania, Vol. II, Ann. 8, pp. 461-462.
———————————————————————————————————————
11. En otras palabras, la información contenida en los informes de la presente sentencia, incluido el hecho de que las autoridades de Arizona ya sabían a principios de la década de 1980 que los LaGrand eran ciudadanos alemanes, era conocida por los abogados de los LaGrand en 1984, si no antes. Estos abogados presentaron los informes de la sentencia ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Arizona en marzo de 1993 en relación con su petición de hábeas corpus en nombre de los LaGrand. A partir de esa fecha, estos informes estaban a disposición de Alemania que, como hemos visto, subrayó ante este Tribunal que “ayudó a los abogados de los hermanos . . . a plantear . . la omisión de asesoramiento consular” y “la violación del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Con-[p 552]sulares” en el procedimiento que incoaron en 1993 (véase párrafo 10 supra).
12. Los hechos anteriores plantean serias dudas sobre la legitimidad de la alegación de Alemania ante este Tribunal de que la presentación tardía (el 2 de marzo de 1999) de su solicitud de medidas provisionales era atribuible al hecho de que no descubrió hasta el 23 de febrero de 1999 que las autoridades de Arizona sabían desde 1984 que los LaGrand eran nacionales alemanes. Aun suponiendo que Alemania no conociera realmente estos hechos, ciertamente no tenía excusa para no conocerlos, dada su insistente afirmación ante este Tribunal de su estrecha implicación en el caso LaGrand después de 1992 y su colaboración con los abogados de los LaGrand después de esa fecha, en particular ayudándoles a plantear cuestiones relativas a la Convención de Viena.
13. En su alegato oral, Alemania respondió en los siguientes términos a la alegación de los Estados Unidos de que los informes de la sentencia de 1984 proporcionaban la respuesta a la pregunta relativa a la fecha en que las autoridades de Arizona supieron que los LaGrand eran ciudadanos alemanes:
“la única pregunta que tiene sentido en este contexto es si los funcionarios alemanes tuvieron o no fácil acceso a los informes de la sentencia en 1992 o posteriormente. Aunque no atribuimos ningún peso concluyente a esta cuestión, podemos ofrecerle una respuesta clara. Hemos presentado al Tribunal un Memorándum relativo a la cuestión de los Informes de Sentencia en el asunto LaGrand, redactado por el Defensor Público Federal del Distrito de Arizona a petición del Consulado General de Alemania en Los Ángeles. Permítanme resumir lo que dice este Memorándum: De acuerdo con una norma local del Tribunal Superior del Condado de Pima, los informes de sentencia relativos a Karl y Walter LaGrand se archivaron bajo sello y se mantuvieron confidenciales incluso después de la sentencia. Cuando el Defensor Público Federal intentó localizar este informe en junio de este año [2000], no pudo encontrarlos. En palabras del Defensor Público
El secretario de exposiciones del tribunal superior informó de que el secretario no tenía información sobre los informes previos a la sentencia de ninguno de los LaGrand, y no tenían ni idea de dónde se habían archivado los informes previos a la sentencia. Parece que los informes previos a la sentencia ni siquiera están en el archivo del tribunal superior”.
Señor Presidente, si ni siquiera la autoridad estadounidense competente consiguió recuperar los informes, ¿tiene sentido decir, como hace el contramemorial [de Estados Unidos], que es ‘difícil de entender cómo estos informes no eran ya conocidos por los funcionarios consulares alemanes’? ¿Realmente se puede acusar a un consulado extranjero de negligencia [p 553]cuando no consiguió hacerse con documentos que ni siquiera pudieron ser localizados por las autoridades locales competentes? “FN10
————————————————————————————————————
FN10 CR 2000/26, p. 38.
————————————————————————————————————
14. La respuesta a la pregunta formulada por el abogado de Alemania en la última frase del párrafo anterior es un “sí” rotundo. Como hemos visto, los informes de la sentencia estaban en posesión de los abogados de los LaGrand y fueron transmitidos por ellos al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en 1993. Además, aun suponiendo que estos informes fueran confidenciales o estuvieran sellados tras la condena de los LaGrand en 1984, pasaron a ser de dominio público cuando se facilitaron al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Dado que los informes estaban, por tanto, a disposición de Alemania en 1993, es totalmente irrelevante que el Defensor del Pueblo, citado anteriormente por Alemania, fuera supuestamente incapaz de encontrarlos en el año 2000.
15. Cabe señalar también que entre 1992, cuando Alemania tuvo conocimiento de la detención, juicio y condena de los LaGrand, y principios de 1999, cuando Alemania afirmó que se enteró por primera vez de que las autoridades de Arizona sabían desde principios de los años ochenta que los LaGrand eran ciudadanos alemanes, Alemania nunca pidió al Departamento de Estado de Estados Unidos que investigara el caso de los LaGrand. Además, en 1998, el Departamento de Estado invitó expresamente a todas las embajadas en Washington a “llamar su atención sobre posibles fallos en la notificación consular, para que pudiera investigar y tomar las medidas oportunas “FN11. Dicha investigación, de haber sido solicitada por Alemania de acuerdo con la práctica seguida habitualmente en este tipo de casos, habría determinado la fecha a partir de la cual la nacionalidad alemana de los LaGrand era conocida por las autoridades de Arizona. De hecho, esta información figuraba en el informe elaborado por el Departamento de Estado tras su propia investigación del caso en 1999-2000FN12.
———————————————————————————————————————
FN11 Memorial de contestación de Estados Unidos, p. 51, párr. 61.
FN12 “Karl y Walter LaGrand. Report of Investigation into Consular Notification Issues”. Departamento de Estado de los Estados Unidos, 17 de febrero de 2000, Memorial de contestación de los Estados Unidos, Prueba 1, pp. 7-8.
———————————————————————————————————————
16. La falta de diligencia de Alemania para averiguar los hechos que alegó para justificar su presentación tardía privó a Estados Unidos de la oportunidad de ser oído sobre la solicitud de medidas provisionales de Alemania. Es más, no dejó al Tribunal otra opción que aceptar el valor nominal de la alegación de Alemania sobre su falta de conocimiento, ya que la ausencia de audiencia impidió a Estados Unidos rebatir la alegación de Alemania a este respecto. La conducta de Alemania plantea cuestiones análogas a las que el Tribunal abordó en el caso relativo a la Legalidad del Uso de la Fuerza (Yugoslavia c. Bélgica), [p 554] en el que Yugoslavia intentó invocar una nueva base de jurisdicción en una fase muy tardía del procedimiento. En ese caso, el Tribunal dictaminó lo siguiente:
“Considerando que la invocación por una parte de un nuevo fundamento de competencia en la segunda ronda de alegaciones orales sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales nunca se ha producido antes en la práctica del Tribunal; que tal actuación en esta fase tardía, cuando no es aceptada por la otra parte, pone en grave peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de justicia; y que, en consecuencia, el Tribunal no puede, a efectos de decidir si puede o no indicar medidas provisionales en el presente caso, tomar en consideración el nuevo título de competencia que Yugoslavia intentó invocar el 12 de mayo de 1999. “FN13
————————————————————————————————————
FN13 Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999, párr. 44.
————————————————————————————————————
17. La justificación de Alemania para su presentación tardía, que la información que ahora obra en poder del Tribunal ha demostrado que se basaba en alegaciones espurias, tuvo como consecuencia la obtención de una resolución del Tribunal que “pone en grave peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de justicia”. Este resultado, como hemos visto, se produjo por la falta de diligencia de Alemania. Por sí solo, justifica que se considere inadmisible el escrito por los motivos invocados por el Tribunal en el asunto Yugoslavia contra Bélgica, supra.
18. Al abordar la cuestión de la admisibilidad del tercer escrito de Alemania, el Tribunal llega a la siguiente conclusión (párrafo 57):
“El Tribunal reconoce que Alemania puede ser criticada por la forma en que se presentó este procedimiento y por su oportunidad. El Tribunal recuerda, sin embargo, que a pesar de ser consciente de las consecuencias de la presentación de la demanda por parte de Alemania en una fecha tan tardía, consideró apropiado dictar la Providencia de 3 de marzo de 1999, dado que parecía inminente un perjuicio irreparable. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que Alemania está legitimada para impugnar el supuesto incumplimiento de la Providencia por parte de Estados Unidos. En consecuencia, el Tribunal considera que la tercera alegación de Alemania es admisible.”
19. No estoy en desacuerdo con la opinión del Tribunal de que, dada la inminencia de “un daño irreparable” en el presente caso, era “apropiado” dictar la Providencia de 3 de marzo de 1999 sobre la base de los hechos entonces conocidos por el Tribunal. Pero de ello no se deduce, contrariamente a lo que dice el Tribunal, que “a la vista de estas consideraciones, el Tribunal considera que Alemania está [p 555] legitimada ahora para impugnar el supuesto incumplimiento de la Providencia por parte de Estados Unidos”. El hecho de que fuera oportuno que el Tribunal dictara la Providencia no obliga a admitir la tercera alegación de Alemania una vez que se ha demostrado que la justificación de Alemania para su presentación tardía no resiste el escrutinio. Es de lamentar que el Tribunal de Justicia no aborde esta cuestión, ya que afecta directamente a la admisibilidad del tercer escrito de Alemania.
20. La negligencia de Alemania tuvo otras consecuencias perjudiciales para Estados Unidos, en lo que se refiere a la Providencia de 3 de marzo de 1999. En su solicitud de medidas provisionales, Alemania pidió al Tribunal una Providencia que reproducía literalmente el texto de la Providencia del Tribunal de 9 de abril de 1998 en el asunto BreardFN14. Cuando la Providencia Breard se presentó ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el Procurador General de este país explicó por qué el Gobierno consideraba que la Providencia no era vinculante. Hizo tres observaciones a este respecto. En primer lugar, afirmó que “existe un desacuerdo sustancial entre los juristas sobre si una Providencia de la CIJ que indica medidas provisionales es vinculante”. Véase Restatement (Third) of Foreign Relations Law of the United States, Sec. 903, Reporter’s Note 6, en 369-370 (1986). La posición mejor razonada es que dicha Providencia no es vinculante” FN15. A continuación, el Solicitor General intentó demostrar, analizando el artículo 41 del Estatuto del Tribunal, por qué esa era la opinión mejor razonada. El segundo argumento del Solicitor General en apoyo del carácter no vinculante de las Providencias dictadas por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 41 era el siguiente:
———————————————————————————————————————
FN14 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 9 de abril de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 258, párr. 41 (I).
FN15 Memorial de los Estados Unidos como Amicus Curiae, República del Paraguay c. Gilmore, Memorial de Alemania, Vol. 34, p. 737.
———————————————————————————————————————
“la propia CIJ nunca ha concluido que las medidas provisionales sean vinculantes para las partes en una controversia. Ese tribunal ha indicado medidas provisionales en otros siete casos de los que tenemos conocimiento; en la mayoría de esos casos, la providencia que indicaba medidas provisionales no fue considerada vinculante por la parte demandada”.FN16
————————————————————————————————————
FN16 Ibídem, p. 738.
————————————————————————————————————
Por último, el Procurador General argumentó que, incluso suponiendo que “las partes en un caso ante la CIJ estén obligadas a acatar una Providencia de ese tribunal en la que se indiquen medidas provisionales”, la Providencia en el caso Breard no estaba redactada en términos obligatoriosFN17. En consonancia con la opinión del Fiscal General, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos denegó la suspensión de la ejecución en [p 556] el caso Breard solicitada por la Providencia de la Corte Internacional de Justicia en ese casoFN18.
———————————————————————————————————————
FN17 Ibídem, p. 739.
FN18Breard v. Greene, República del Paraguay v. Gilmore, 118 S.Ct. 1352 (1998), 37 International Legal Materials (1998), p. 829.
———————————————————————————————————————
21. Alemania era consciente de la posición del Gobierno de los Estados Unidos con respecto al carácter no vinculante de las Providencias de este Tribunal que indican medidas provisionales en general y con su interpretación de la Providencia en el caso Breard en particular
. Por lo tanto, es difícil comprender qué pretendía Alemania con su solicitud de medidas provisionales de 2 de marzo de 1999. Desde luego, no podía sorprenderse de que Estados Unidos adoptara la misma postura con respecto a la orden solicitada que con respecto a la Providencia Breard de 9 de abril de 1998. No había nada en la Providencia solicitada por Alemania el 2 de marzo de 1999 que proporcionara a las autoridades de Estados Unidos una base jurídica que justificara que el Solicitor General revocara su posición oficial adoptada menos de un año antes. En ausencia de tal justificación, habría sido inaudito que no se adhiriera a su opinión anterior. Además, y esto es aún más importante, el propio Tribunal no había aclarado entretanto su posición al respecto. Por consiguiente, cuando Alemania pidió al Tribunal que procediera de oficio y sin audiencia, y solicitó una Providencia idéntica a la que el Tribunal dictó en el asunto Breard, Alemania incumplió una obligación de elemental equidad que debía a los Estados Unidos en las circunstancias de este asunto. Es cierto, por supuesto, que una parte en un procedimiento ante este Tribunal, como ante cualquier otro tribunal, debe soportar las consecuencias de haber asumido, erróneamente en retrospectiva, que una determinada Providencia no es vinculante y ser responsable de la violación resultante. Pero este hecho no exime a Alemania de responsabilidad por haber seguido una estrategia litigiosa perjudicial para Estados Unidos.
23. En resumen, se ha demostrado que la alegación de Alemania para justificar su presentación tardía carece de fundamento. De hecho, ahora está claro que Alemania no tenía ninguna buena razón para no presentar su solicitud de medidas provisionales ante el Tribunal al menos uno o dos años antes, si no mucho antes. Sin embargo, su presentación tardía tuvo la consecuencia de impedir que Estados Unidos fuera oído a tiempo sobre la solicitud alemana de medidas provisionales. La ausencia de audiencia también privó a Estados Unidos de la oportunidad de abordar la cuestión del carácter vinculante de las Providencias del Tribunal y su efecto sobre las leyes de Estados Unidos. Lo que es más, Alemania solicitó una Providencia de este Tribunal que tenía todas las razones para anticipar que Estados Unidos consideraría no vinculante y, por lo tanto, no requeriría ejecución – una estrategia de litigio que es muy difícil de entender a menos que ese fuera su propio propósito.
24. 24. En consecuencia, considero que la forma en que Alemania procedió para obtener la Providencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1999 constituyó una falta procesal perjudicial para los intereses de los Estados Unidos como parte en el presente procedimiento. En mi opinión, dicha conducta indebida proporciona la justificación necesaria -obliga a ello- para declarar inadmisible el tercer escrito de Alemania.
(Firmado) Thomas Buergenthal.