Actividades armadas en el territorio del Congo
Congo v. Uganda
Providencia
1 de julio de 2000
Presidente: Gilbert Guillaume
Representado por: Congo: Sr. Michel Lion, Agente,
Excmo. Sr. She Okitundu;
Sr. Ntumba Luaba
Sr. Olivier Corten;
Uganda: Excmo. Sr. Bart M. Katureebe, Agente;
Sr. Ian Brownlie;
Sr. Paul S. Reichler
Compuesta como arriba,
Después de deliberar,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
1. Considerando que, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 23 de junio de 1999, la República Democrática del Congo (en adelante “el Congo”) entabló un procedimiento contra la República de Uganda (en adelante “Uganda”) en relación con un litigio relativo a “actos de agresión armada perpetrados por Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo, en flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana”;
[p 112]
2. Considerando que en dicha Demanda el Congo funda la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas por los dos Estados en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto;
3. Considerando que en dicha Demanda el Congo afirma que la “agresión armada de las tropas ugandesas en territorio congoleño ha implicado, entre otras cosas, la violación de la soberanía y la integridad territorial de la República Democrática del Congo”, y que “[l]a extensión de la invasión de la República Democrática del Congo ha sido tal que actualmente implica combates en siete provincias: Nord-Kivu, Sud-Kivu, Maniema, Provincia Oriental, Katanga, Equateur y Kasai Oriental”; considerando que el Congo recuerda “todos los esfuerzos emprendidos por el Gobierno congoleño con vistas a hacer respetar su derecho a obtener la retirada de las tropas extranjeras”, en particular en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización para la Unidad Africana; y considerando que el Congo observa que “al proporcionar ayuda ilimitada a los rebeldes en la República Democrática del Congo, la República Democrática del Congo se ha visto obligada a abandonar su territorio”. proporcionando una ayuda ilimitada a los rebeldes en forma de armas y tropas armadas, a cambio del derecho a explotar las riquezas del Congo en su propio beneficio, Uganda ha desafiado a la comunidad internacional y ha creado un precedente peligroso”, que “la invasión de su territorio, que ha exigido -y sigue exigiendo- esfuerzos financieros desmesurados, ha paralizado la mayoría de los sectores económicos del país, en detrimento del pueblo congoleño”, y que “Uganda ha impedido la solución pacífica de la rebelión, un problema interno de la República Democrática del Congo”;
4. Considerando que, en su demanda, el Congo afirma también que “la agresión armada de las tropas ugandesas en territorio congoleño ha implicado… violaciones del derecho internacional humanitario y violaciones masivas de los derechos humanos”; que afirma más particularmente que “las diversas violaciones de los derechos humanos perpetradas por la República de Uganda” han sido expuestas en dos Libros Blancos preparados por el Ministerio de Derechos Humanos, anexos a la Demanda; y que cita masacres, violaciones, secuestros y asesinatos, arrestos, detenciones arbitrarias, tratos inhumanos y degradantes, saqueo sistemático de instituciones privadas y públicas y confiscación de bienes de la población civil”;
5. Considerando que en la demanda el Congo se refiere a “las graves violaciones cometidas por Uganda”, citando, entre otros, “los grandes principios del derecho internacional”; y que a este respecto se refiere a violaciones del artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, de los artículos 3 y ss. de la Carta de la Organización de la Unidad Africana, de las normas establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y de las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, de los Protocolos Adicionales de 1977, de la Convención de Nueva York de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y del Convenio de Montreal de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil;
6. Considerando que el Congo añade que mediante su Demanda “busca asegurar [p 113] el cese de los actos de agresión dirigidos contra él, que constituyen una grave amenaza para la paz y la seguridad en África central en general y en la región de los Grandes Lagos en particular”, y que “también busca la reparación por los actos de destrucción intencional y saqueo, y la restitución de los bienes y recursos nacionales apropiados en beneficio de Uganda”;
7. Considerando que el Congo concluye su Solicitud con las siguientes alegaciones:
“En consecuencia, y reservándose el derecho de complementar y ampliar la presente demanda en el curso del procedimiento, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que:
Adjudique y declare que:
(a) Uganda es culpable de un acto de agresión en el sentido del artículo 1 de la resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, y de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, en contravención del párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas;
(b) además, Uganda está cometiendo repetidas violaciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 1977, en flagrante desprecio de las normas elementales del derecho internacional humanitario en zonas de conflicto, y es también culpable de violaciones masivas de los derechos humanos en desafío del derecho consuetudinario más básico;
(c) más concretamente, al tomar posesión por la fuerza de la presa hidroeléctrica de Inga y provocar deliberada y regularmente cortes masivos de energía eléctrica, en violación de lo dispuesto en el artículo 56 del Protocolo Adicional de 1977, Uganda se ha hecho responsable de gravísimas pérdidas de vidas humanas entre los 5 millones de habitantes de la ciudad de Kinshasa y sus alrededores;
(d) al derribar, el 9 de octubre de 1998 en Kindu, un Boeing 727 propiedad de Congo Airlines, causando con ello la muerte de 40 civiles, Uganda ha violado también el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, el Convenio de La Haya de 16 de diciembre de 1970 para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y el Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. En consecuencia, y de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas, adjudicar y declarar que:
(1) todas las fuerzas armadas ugandesas que participen en actos de agresión abandonen inmediatamente el territorio de la República Democrática del Congo; (2) Uganda garantizará la retirada inmediata e incondicional del territorio congoleño de sus nacionales, tanto personas físicas como jurídicas;
(3) la República Democrática del Congo tiene derecho a ser indemnizada por Uganda por todos los actos de saqueo, destrucción, sustracción de bienes y personas y otros actos ilícitos imputables a Uganda, respecto de los cuales la República Democrática del Congo se reserva el derecho de determinar posteriormente el importe exacto de los daños sufridos, además de su reclamación de restitución de todos los bienes sustraídos”;
8.
Considerando que, el 23 de junio de 1999, el Secretario notificó al Gobierno ugandés, por fax y por carta, la presentación de dicha demanda, y que una copia certificada de la misma fue transmitida a dicho Gobierno; Considerando que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte; y que, mediante Providencia de 21 de octubre de 1999, la Corte fijó el 21 de julio de 2000 y el 21 de abril de 2001 como plazos para la presentación, respectivamente, de la Memoria del Congo y de la Contramemoria de Uganda; 9. Considerando que el 19 de junio de 2000 el Congo presentó a la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales, invocando el artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte; y que en dicha solicitud el Congo, invocando el párrafo 4 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, pidió también al Presidente de la Corte que ejerciera la facultad que le confiere dicho párrafo de “exhortar a la República de Uganda a que actúe de manera que permita que cualquier orden que la Corte pueda dictar sobre la solicitud de medidas provisionales surta los efectos apropiados”;
10. Considerando que en esta solicitud de indicación de medidas provisionales el Congo declara que:
“[d]esde el pasado 5 de junio, la reanudación de los combates entre las tropas armadas de la República de Uganda y otro ejército extranjero ha causado daños considerables a la República Democrática del Congo y a su población”;
Considerando que el Congo señala que “estas acciones han sido condenadas unánimemente, en particular por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”; que afirma que “[a] pesar de las promesas y declaraciones de principio, la República de Uganda ha proseguido su política de agresión, ataques armados brutales y actos de opresión y saqueo”,
y que “[e]sta es, además, la tercera guerra de Kisangani, después de las de agosto de 1999 y mayo de 2000, instigada por la República de Uganda…”.
.”; y considerando que el Congo observa además que estos actos [p 115] “representan un episodio más que constituye la prueba de la intervención militar y paramilitar, y de la ocupación, iniciada por la República de Uganda en agosto de 1998”, y que “reflejan en particular los conflictos entre las fuerzas extranjeras dedicadas al saqueo organizado de los recursos naturales y de los bienes y equipamientos de la República Democrática del Congo”;
11. Considerando que en la solicitud de indicación de medidas provisionales el Congo alega que “cada día que pasa causa a la República Democrática del Congo y a sus habitantes un perjuicio grave e irreparable”, y que es “urgente que los derechos de la República Democrática del Congo sean salvaguardados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte”; 12. Considerando que el Congo añade que su demanda “es consecuencia directa del litigio que ha planteado” ante la Corte, y que “[n]o cabe duda alguna sobre la competencia prima facie de la Corte”;
13. Considerando que en la conclusión de su demanda el Congo solicita a la Corte que indique con carácter de urgencia las siguientes medidas provisionales:
“(1) el Gobierno de la República de Uganda debe ordenar a su ejército que se retire inmediata y completamente de Kisangani; (2) el Gobierno de la República de Uganda debe ordenar a su ejército que cese inmediatamente toda lucha o actividad militar en el territorio de la República Democrática del Congo y que se retire inmediata y completamente de dicho territorio, y debe desistir inmediatamente de proporcionar cualquier apoyo directo o indirecto a cualquier Estado, grupo, organización, movimiento o individuo que participe o se prepare para participar en actividades militares en el territorio de la República Democrática del Congo;
(3) el Gobierno de la República de Uganda debe tomar todas las medidas a su alcance para garantizar que las unidades, fuerzas o agentes que están o podrían estar bajo su autoridad, o que disfrutan o podrían disfrutar de su apoyo, junto con las organizaciones o personas que podrían estar bajo su control, autoridad o influencia, desistan inmediatamente de cometer o incitar a la comisión de crímenes de guerra o cualquier otro acto opresivo o ilegal contra todas las personas en el territorio de la República Democrática del Congo; (4) el Gobierno de la República de Uganda debe cesar inmediatamente todo acto que tenga por objeto o efecto perturbar, interferir u obstaculizar las acciones destinadas a que la población de las zonas ocupadas se beneficie de sus derechos humanos fundamentales, y en particular de sus derechos a la salud y a la educación;
(5) el Gobierno de la República de Uganda debe poner fin-[p 116]a toda explotación ilegal de los recursos naturales de la República Democrática del Congo y a toda transferencia ilegal de bienes, equipos o personas a su territorio;
(6) el Gobierno de la República de Uganda debe, en lo sucesivo, respetar plenamente el derecho de la República Democrática del Congo a la soberanía, la independencia política y la integridad territorial, así como los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se encuentren en el territorio de la República Democrática del Congo.
En cualquier caso, la República Democrática del Congo recuerda respetuosamente a la Corte los poderes que le confieren el artículo 41 de su Estatuto y el artículo 75 del Reglamento de la Corte, que la autorizan en el presente caso a indicar todas las medidas provisionales que considere necesarias para poner fin a la situación intolerable que sigue existiendo en la República Democrática del Congo, y en particular en la región de Kisangani”;
14. Considerando que, inmediatamente después de recibir el texto de la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario transmitió una copia certificada de la misma al Agente de Uganda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte; y que el Secretario notificó asimismo la presentación de la solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas;
15. Considerando que, mediante cartas de fecha 19 de junio de 2000, el Presidente del Tribunal se dirigió a las Partes en los siguientes términos
“Actuando de conformidad con el artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, por la presente llamo la atención de ambas Partes sobre la necesidad de actuar de tal manera que permita que cualquier Providencia que la Corte dicte sobre la solicitud de medidas provisionales surta sus efectos apropiados”;
16. Considerando que, mediante carta de 20 de junio de 2000, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había designado el 26 de junio de 2000 como fecha para la apertura de las audiencias previstas en el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, en las que tendrían la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales;
17. Considerando que, en las audiencias públicas celebradas los días 26 y 28 de junio de 2000, se presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:
En nombre del Congo: por el Sr. Michel Lion, Agente,
Excmo. Sr. She Okitundu,
Sr. Ntumba Luaba,
Sr. Olivier Corten;
[p 117]
En nombre de Uganda: por el Excmo. Sr. Bart M. Katureebe, Agente,
Sr. Ian Brownlie,
Sr. Paul S. Reichler;
** 18.
Considerando que en las vistas el Congo reiteró esencialmente la línea argumental desarrollada en su Demanda y en su solicitud de indicación de medidas provisionales; que observó que el artículo 41 del Estatuto confiere “un poder discrecional sustancial a la Corte, al disponer que puede indicar medidas provisionales” y que “[l]a única condición expresamente establecida es que las circunstancias exijan la adopción de tales medidas”; mientras que el Congo afirmaba que “ello era innegable en el presente caso habida cuenta de la extrema gravedad de la situación sobre el terreno”, caracterizada por la presencia militar y paramilitar del ejército ugandés en territorio congoleño, los enfrentamientos repetidos entre las fuerzas armadas de Uganda y las de otro país vecino en la ciudad de Kisangani, la persistencia y el agravamiento de la rivalidad económica destinada a apoderarse de las riquezas del Congo, y la persistencia y el agravamiento de los actos de opresión que afectaban directamente a la población civil;
19. Considerando que en las audiencias el Congo, citando la jurisprudencia del Tribunal, alegó más particularmente que las exigencias de urgencia y de riesgo de daños irreparables, condiciones previas a la indicación de medidas provisionales, se cumplían en el presente caso; Considerando, entre otras cosas, que “cada día que pasa, el territorio de la República Democrática del Congo sigue siendo ocupado, sus recursos y bienes son sistemáticamente saqueados, sus habitantes secuestrados, heridos o asesinados”, que “es difícil concebir un daño más ‘irreparable’ que éste”, y que “[n]inguna forma de restitución material, indemnización o reparación puede reparar plenamente las muertes, sufrimientos y humillaciones padecidos diariamente por la República Democrática del Congo y sus habitantes”; Considerando que añadió que “cuando un conflicto armado se desarrolla y pone en peligro no sólo los derechos e intereses del Estado, sino también la vida de sus habitantes, la urgencia de las medidas provisionales y el carácter irreparable del daño no pueden ponerse en duda”; y que señaló que, “en dos casos recientes, la vida de una sola persona justificó la indicación de medidas destinadas a evitar un acontecimiento irreparable” y que “[a] fortiori, deben indicarse medidas con carácter de urgencia en circunstancias en las que . . cientos, si no miles, de personas están siendo condenadas a una muerte segura…”; 20. Considerando que el Congo observó además que “el hecho de que ciertas altas autoridades ugandesas hayan declarado oficialmente que aceptan retirar sus fuerzas de la región de Kisangani y que el comienzo de una retirada haya tenido lugar de hecho no puede… cuestionar en modo alguno” la necesidad de indicar medidas con carácter de urgencia, y que [p 118] “estas declaraciones [no] se referían a .
. a la totalidad del territorio congoleño”; y considerando además que, según la jurisprudencia del Tribunal, “la existencia de obligaciones en virtud de las cuales una u otra Parte se compromete a poner fin inmediatamente a los actos que motivan la solicitud de indicación de medidas provisionales no impide al Tribunal acceder a dicha solicitud”;
21. Considerando que, en la vista, el Congo alegó asimismo que existía “una conexión suficiente entre las medidas solicitadas y los derechos protegidos”; que afirmó, basándose en la comparación del texto de la solicitud de indicación de medidas provisionales con el de la demanda por la que se incoa el procedimiento, que las “categorías de actos contemplados son similares” y que las “normas de Derecho aplicables son similares”, argumentando más concretamente lo siguiente:
“Sin embargo, en esta fase preliminar de una solicitud de indicación de medidas provisionales, la República Democrática del Congo no pide al Tribunal que condene a Uganda, que le exija el pago de una indemnización a título de reparación, ni siquiera que declare – en cualquier caso no en la parte dispositiva de la Providencia de indicación de medidas provisionales – que Uganda ha violado el Derecho internacional. La retirada de las tropas, o el cese del apoyo a los grupos armados irregulares, se exigen no como consecuencias de una declaración de que Uganda ha violado el derecho internacional, sino simplemente como medidas de preservación de los derechos de la República Democrática del Congo hasta que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio. En tales condiciones, las solicitudes formuladas corresponden, mutatis mutandis, a las que la Corte ha señalado en otros precedentes que no carecen de relevancia para el presente caso, como los de los casos Actividades Militares, Disputa Fronteriza y Genocidio, o el de Límites Terrestres y Marítimos”;
22. Considerando que en las audiencias el Congo alegó además que la Corte tiene competencia prima facie “para conocer de la controversia objeto de la Demanda”, habida cuenta de las declaraciones de aceptación de su competencia obligatoria depositadas por las dos Partes; y que a este respecto añadió lo siguiente:
“En el asunto de las Actividades Militares, la Corte se declaró prima facie competente precisamente porque se trataba de dos declaraciones de aceptación depositadas en virtud del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto, aunque la validez de una de esas declaraciones (la de Nicaragua) había sido impugnada y la otra (la de los Estados Unidos) contenía una reserva directamente pertinente al caso de que se trataba (Recueil 1984, p. 181, párr. 26). A fortiori, la Corte debe considerarse prima facie competente en el presente caso, ya que se trata de dos declaraciones cuya validez es [p 119] incuestionable y que no contienen ninguna reserva que pueda impedir a la Corte ejercer su competencia”;
23. Considerando que en las audiencias el Congo declaró finalmente que “[n]o hay nada en el contexto político y diplomático del presente caso que pueda impedir a la Corte adoptar las medidas que las circunstancias exigen”; que señaló que “el Consejo de Seguridad ha adoptado una resolución – la resolución 1304 de 16 de junio de 2000 – en la que se exigía a Uganda que retirara sus fuerzas no sólo de Kisangani sino de todo el territorio congoleño, sin más demora”;
considerando que observó que “[l]a retirada de las fuerzas ugandesas es en sustancia lo que el Congo pide a la Corte que indique, no como medida política con vistas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, sino como medida judicial”; y considerando que, remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte, argumentó que “[n]o es posible, sin embargo, derivar de estos poderes paralelos del Consejo de Seguridad y de la Corte ningún impedimento para el ejercicio por esta última de su jurisdicción”; y considerando que, recordando que la resolución 1304 “no concierne únicamente a Uganda, sino también a Ruanda”, el Congo señaló que “aunque el 23 de junio de 1999 se presentaron tres demandas distintas, una de ellas contra Uganda y otra contra Ruanda, es únicamente con respecto a Uganda que la República Democrática del Congo ha considerado oportuno presentar una solicitud de indicación de medidas provisionales”; Considerando que observó que “[e]stas circunstancias particulares no son evidentemente tales que impidan al Tribunal indicar las medidas provisionales que son objeto del presente procedimiento”; y que explicó que “[n]o se pedía al Tribunal que ordenara a un Estado que no era parte en el procedimiento que siguiera una conducta determinada”, añadiendo lo siguiente:
“En consecuencia, la Corte está plenamente facultada para pronunciarse sobre una solicitud que concierne específica y exclusivamente al Estado de Uganda, aunque no se le impide, si lo estima oportuno, indicar de oficio, por iniciativa propia, medidas provisionales dirigidas a otros Estados en el contexto de otros litigios, siempre que tales litigios sean de su competencia prima facie”;
*
24. Considerando que en las audiencias Uganda hizo el siguiente relato de los hechos:
“Las fuerzas congoleñas que derrocaron al Presidente Mobutu en mayo de 1997 estaban dirigidas por el Sr. Kabila, actual Presidente. Al estallar los combates, el ejército del Presidente Mobutu abandonó el este del Congo, sin dejar ninguna presencia o autoridad gubernamental central. Por invitación del Sr. Kabila, las fuerzas ugandesas entraron en el este del Congo para trabajar en colaboración con sus fuerzas para detener las actividades de los rebeldes anti-Uganda. [p 120] Las fuerzas ugandesas permanecieron en el este del Congo después de que el Sr. Kabila se convirtiera en presidente en mayo de 1997, de nuevo por invitación suya.
El Gobierno central de Kinshasa, que estaba en proceso de crear un nuevo ejército y una fuerza policial, no tenía capacidad para ejercer su autoridad en esta remota región del país. Este acuerdo con el Presidente Kabila se formalizó por escrito el 27 de abril de 1998. . .
Este acuerdo reconoce expresamente la existencia de irregulares armados que llevan a cabo actividades militares a través de la frontera ugandesa y congoleña, y prevé una acción conjunta de las fuerzas armadas ugandesas y congoleñas en la República Democrática del Congo para detenerlos”; Considerando que añadió que “Uganda no tiene intereses territoriales en la República Democrática del Congo”, que “[e]xiste un vacío político total en el este del Congo” y que “[n]o hay nadie más que pueda contener a los rebeldes anti-Uganda o garantizar la seguridad de la frontera de Uganda”; y considerando que en las audiencias Uganda declaró:
“En el momento de presentar la Solicitud, el 23 de junio de 1999, el Gobierno de Uganda y el Gobierno de la República Democrática del Congo, junto con otras partes en el conflicto, ya participaban activamente en negociaciones directas destinadas a resolver el conflicto y establecer un marco para la paz en la región. Esto se consiguió finalmente con la firma del Acuerdo de Lusaka. . . Por lo tanto, Uganda considera cualquier intento de buscar vías alternativas para resolver el conflicto como un acto de mala fe y, en última instancia, como una forma de socavar todo el proceso de paz”;
considerando que “por su parte, [Uganda] se ha esforzado por cumplir todas sus obligaciones establecidas en el Acuerdo de Lusaka”, y que “con respecto a los acontecimientos de Kisangani, Uganda ha cumplido plenamente las resoluciones de las Naciones Unidas en la materia y ha retirado completamente sus tropas de la ciudad”; considerando que se declaró “dispuesta a retirar todas sus tropas del territorio de la República Democrática del Congo de conformidad con el Acuerdo de Lusaka y con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”; y considerando que cualquier retirada inmediata y unilateral de sus fuerzas, tal y como solicita ahora el Congo, entraría en conflicto fundamental con el Acuerdo de Lusaka y el Acuerdo de Retirada de Kampala, en virtud de los cuales el propio Congo acordó que “las fuerzas extranjeras se retirarían [de su territorio] con sujeción a un calendario preciso y siguiendo una secuencia de acontecimientos definidos”;
25. Considerando que en las audiencias Uganda también afirmó que “tanto la Solicitud como la petición de medidas provisionales se basan en alegaciones absurdas que no están respaldadas por ninguna prueba [p 121] ante este Tribunal”, y que no había “ninguna acumulación de tropas en nuestra frontera común con la República Democrática del Congo ni en ninguna frontera con ninguno de los Estados vecinos”; y que, en consecuencia, pidió al Tribunal que “rechace la Solicitud de medidas provisionales para que las Partes puedan concentrarse en la aplicación de la resolución del Consejo de Seguridad y en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Lusaka que ha ganado aceptación regional e internacional como el medio más viable para poner fin al actual conflicto en la República Democrática del Congo”;
26.
Considerando que en las vistas Uganda alegó que “dadas las circunstancias, la solicitud de la República Democrática del Congo es inadmisible, y ello por la razón de que, desde el punto de vista jurídico, la Corte no puede ejercer las facultades que le confiere el artículo 41 del Estatuto”; que, a este respecto, se refirió a las Providencias dictadas por la Corte el 14 de abril de 1992 en los asuntos relativos a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido) y (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido). Reino Unido) y (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América); y considerando que argumentó que “el objeto de la solicitud de medidas provisionales es esencialmente el mismo que las cuestiones abordadas por . . . Resolución [1304] del Consejo de Seguridad de 16 de junio [de 2000]” y que “los principios invocados por el Tribunal en los casos Lockerbie de 1992 deben . . . aplicarse”;
27. Considerando que en las vistas Uganda argumentó alternativamente que
“incluso si el Tribunal tuviera una competencia prima facie en virtud del artículo 41, existen preocupaciones de decoro y prudencia judicial que militan fuertemente en contra del ejercicio de la discreción que tiene el Tribunal en la indicación de medidas provisionales”;
Considerando que señaló que “la solicitud congoleña tiene el mismo objeto que la resolución del Consejo de Seguridad”, que “la República de Uganda acepta la resolución que, en cualquier caso, fue adoptada de conformidad con el Capítulo VII de la Carta y es, por tanto, vinculante”, y que, “de conformidad con la resolución, la República de Uganda ha retirado todas sus fuerzas de Kisangani”; y que, en consecuencia, concluyó que “la solicitud ha quedado prácticamente sin objeto”;
considerando que Uganda afirmó que “todos los Estados pertinentes y otras partes interesadas han acordado expresamente la resolución de las cuestiones pendientes exclusivamente mediante el recurso a las modalidades establecidas por el Acuerdo de Lusaka y el subsiguiente proceso de paz”, y que “el Acuerdo de Lusaka es el sistema de orden público regional pertinente y en el texto de la resolución del Consejo de Seguridad se reconoce efectivamente”; Considerando que Uganda alegó que “la Corte no debe conceder medidas provisionales porque el Estado solicitante no ha cumplido con las normas normales y necesarias [p 122] de equidad procesal”; que “la Corte aún no ha recibido el Memorial del Estado solicitante”, que “[l]a Solicitud está, por supuesto, disponible .
. . pero las alegaciones contenidas en la Solicitud no tienen relación con la República de Uganda o sus fuerzas armadas”, que “la solicitud en sí misma es deficiente en cuanto al fondo y no está respaldada por ninguna prueba”, y que existe un problema de “notificación adecuada al Estado demandado” (solicitud presentada el 19 de junio de 2000, alegación del Congo presentada el 26 de junio de 2000);
Considerando que señaló, “sobre la cuestión de la equidad procesal”, que el “Estado requirente ha considerado oportuno señalar a Uganda en este procedimiento”, aunque “[el Acuerdo de Lusaka] fue firmado por seis Estados, todos los cuales están obligados por las disposiciones de retirada, no sólo Uganda”, y “la resolución del Consejo de Seguridad de 16 de junio insta a ‘todas las partes’ . . a cesar las hostilidades y hace varias referencias a las fuerzas ruandesas”; y considerando que Uganda se refirió también al principio del caso Monetary Gold”;
28. Considerando que en las audiencias Uganda subrayó que “cualquier acción . . . por parte de [sus] fuerzas armadas . . ha sido conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas”; y que explicó, en referencia a las “actividades de bandas armadas que operan desde territorio congoleño”, que “[al] responder a estas amenazas a su integridad territorial y a su seguridad, Uganda actuó en virtud del artículo 51 de la Carta”;
29. Considerando que en las audiencias Uganda alegó que existía una “ausencia de vínculo claro entre la solicitud y la reclamación original”, ya que esta última “[no] se refería a ningún conflicto entre fuerzas armadas ugandesas y ruandesas”; y que afirmó que “la solicitud [del Congo] [no satisface] el requisito de urgencia o el riesgo de daño irreparable” y que no puede “existir un elemento de urgencia después de que el Congo haya esperado casi un año antes de presentar una reclamación”;
30. Considerando que en las audiencias Uganda afirmó que “el Acuerdo de Lusaka es un sistema global de orden público, firmado por los Jefes de Estado de seis Estados africanos y los líderes de tres grupos rebeldes congoleños”, y que “es un acuerdo internacional vinculante que constituye la ley rectora entre las partes en conflicto en la República Democrática del Congo, y entre la República Democrática del Congo y Uganda en particular”;
considerando que mantuvo que “las partes en el Acuerdo de Lusaka, incluidas la República Democrática del Congo y Uganda, siguen expresando su pleno apoyo al Acuerdo”, y que “el Consejo de Seguridad y el Secretario General han declarado en repetidas ocasiones que [este] Acuerdo es el único proceso viable para lograr la paz dentro de la República Democrática del Congo y para lograr la paz entre la República Democrática del Congo y sus vecinos”; y considerando que Uganda subrayó que “las medidas provisionales específicas solicitadas por la República Democrática del Congo entran directamente en conflicto con el Acuerdo de Lusaka y con las resoluciones del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1304 . . . – en las que se pide la aplicación del Acuerdo”; [p 123].
31. Considerando que, en respuesta a los argumentos presentados por Uganda, el Congo alegó, entre otras cosas, en relación con el requisito de urgencia, que “en cualquier caso, el hecho de que no se haya presentado una solicitud no puede respaldar una alegación de falta de urgencia”, y señaló que “los tres ataques contra Kinsangani, uno de ellos hace apenas unas semanas, han demostrado una vez más los peligros y los riesgos irreparables a los que están expuestos sus habitantes como consecuencia de la presencia continuada de ejércitos extranjeros en territorio congoleño”;
considerando que, por lo que se refiere a uno de los argumentos de Uganda derivado de la resolución 1304 del Consejo de Seguridad, el Congo declaró que “no se puede demostrar ninguna incompatibilidad entre el texto de la resolución y el texto de las solicitudes”; considerando que, en cuanto al argumento de Uganda sobre la “ausencia de Ruanda”, el Congo observó, citando la jurisprudencia del Tribunal, que un Estado solicitante tiene “derecho a aislar procesalmente una relación específica con otro Estado y considerando que, en respuesta al argumento de Uganda sobre el Acuerdo de Lusaka, el Congo observó que este Acuerdo “no puede en ningún caso negar [las normas sobre la prohibición del uso de la fuerza y sobre la prohibición de la agresión y de la ocupación]”, y que “se limita a prescribir las modalidades de una retirada, pero no puede en ningún caso comprometer la exigencia de retirada”;
*** 32. Considerando que las dos Partes han hecho cada una una declaración por la que reconocen la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto; que la declaración de Uganda fue depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 3 de octubre de 1963 y la del Congo (antiguo Zaire) el 8 de febrero de 1989; que ninguna de las dos declaraciones incluye reserva alguna; y que Uganda declaró en su declaración que la hacía con la única condición de reciprocidad;
33. Considerando que, ante una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia no necesita, antes de decidir si indica o no tales medidas, cerciorarse finalmente de que es competente sobre el fondo del asunto, sin embargo, no puede indicarlas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, constituir una base sobre la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia;
34. Considerando que la Corte estima que las declaraciones formuladas por las Partes de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto constituyen, prima facie, una base sobre la que podría fundarse su competencia en el presente caso; **
35.
Considerando que, en su solicitud de indicación de medidas provisionales, el Congo se refiere a la resolución 1304 (2000), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 16 de junio de 2000; que dicha resolución fue adoptada por el Consejo de Seguridad actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y que, en dicha resolución, el Consejo de Seguridad “1. Hace un llamamiento a todas las partes para que cesen las hostilidades en todo el territorio de la República Democrática del Congo y cumplan sus obligaciones en virtud del Acuerdo de alto el fuego y de las disposiciones pertinentes del plan de retirada de Kampala de 8 de abril de 2000;
2. 2. Reitera su condena sin reservas de los combates entre las fuerzas ugandesas y ruandesas en Kisangani, que violan la soberanía y la integridad territorial de la República Democrática del Congo, y exige que dichas fuerzas y sus aliados desistan de seguir combatiendo;
3.
3. Exige que las fuerzas ugandesas y ruandesas, así como las fuerzas de la oposición armada congoleña y otros grupos armados, se retiren inmediata y completamente de Kisangani, y pide a todas las partes en el Acuerdo de alto el fuego que respeten la desmilitarización de la ciudad y sus alrededores;
4. Exige además: (a) que Uganda y Ruanda, que han violado la soberanía y la integridad territorial de la República Democrática del Congo, retiren todas sus fuerzas del territorio de la República Democrática del Congo sin más demora, de conformidad con el calendario del Acuerdo de alto el fuego y el plan de retirada de Kampala del 8 de abril de 2000;
(b) que cada fase de retirada completada por las fuerzas ugandesas y ruandesas sea correspondida por las otras partes de conformidad con el mismo calendario;
(c) que se ponga fin a toda otra presencia y actividad militar extranjera, directa e indirecta, en el territorio de la República Democrática del Congo, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Cesación del Fuego;
5. En este contexto, exige que todas las partes se abstengan de cualquier acción ofensiva durante el proceso de retirada y de repliegue de las fuerzas extranjeras;
6. Pide al Secretario General que siga examinando los arreglos para el despliegue del personal de la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), según lo autorizado y en las condiciones definidas por la resolución 1291 (2000), para supervisar la cesación de las hostilidades, la separación de las fuerzas y la retirada de las fuerzas extranjeras según lo descrito en los párrafos 1 a 5 supra y para prestar asistencia en la planificación de estas tareas, y pide también al Secretario General que recomiende cualquier ajuste que pueda resultar necesario a este respecto;
7. Pide a todas las partes que, en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 1 a 5 supra, [p 125] cooperen con los esfuerzos de la MONUC para supervisar el cese de hostilidades, la separación de fuerzas y la retirada de fuerzas extranjeras; 8.
Exige que las partes en el Acuerdo de alto el fuego cooperen con el despliegue de la MONUC en las zonas de operaciones que el Representante Especial del Secretario General considere necesarias, incluso levantando las restricciones a la libertad de movimiento del personal de la MONUC y garantizando su seguridad; 9.
Pide a todas las Partes congoleñas que se comprometan plenamente en el proceso de Diálogo Nacional previsto en el Acuerdo de alto el fuego, y pide en particular al Gobierno de la República Democrática del Congo que reafirme su pleno compromiso con el Diálogo Nacional, cumpla sus obligaciones a este respecto y coopere con el Facilitador designado con la asistencia de la OUA y permita la plena participación de la oposición política y de los grupos de la sociedad civil en el diálogo;
10. Exige que todas las partes cesen toda forma de asistencia y cooperación con los grupos armados mencionados en el Anexo A, Capítulo 9.1 del Acuerdo de alto el fuego;
11.
Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por las partes para entablar un diálogo sobre la cuestión del desarme, la desmovilización, el reasentamiento y la reintegración de los miembros de todos los grupos armados mencionados en el Anexo A, Capítulo 9.1 del Acuerdo de alto el fuego, e insta a las partes, en particular al Gobierno de la República Democrática del Congo y al Gobierno de Rwanda, a que continúen estos esfuerzos en plena cooperación;
12. Exige que todas las partes cumplan en particular las disposiciones del Anexo A, Capítulo 12 del Acuerdo de alto el fuego, relativas a la normalización de la situación de seguridad a lo largo de las fronteras de la República Democrática del Congo con sus vecinos;
13. Condena todas las masacres y otras atrocidades perpetradas en el territorio de la República Democrática del Congo, e insta a que se lleve a cabo una investigación internacional de todos estos hechos con el fin de llevar ante la justicia a los responsables; 14.
Expresa la opinión de que los Gobiernos de Uganda y Ruanda deben reparar la pérdida de vidas y los daños materiales que han infligido a la población civil de Kisangani, y pide al Secretario General que presente una evaluación de los daños como base para dichas reparaciones; 15.
Pide a todas las partes en conflicto en la República Democrática del Congo que protejan los derechos humanos y respeten el Derecho internacional humanitario; [p 126]. 16.
Pide asimismo a todas las partes que garanticen el acceso seguro y sin trabas del personal de socorro a todos los necesitados, y recuerda que las partes también deben ofrecer garantías de seguridad, protección y libertad de movimientos al personal de socorro humanitario de las Naciones Unidas y al personal asociado;
17. Pide además a todas las partes que cooperen con el Comité Internacional de la Cruz Roja para permitirle llevar a cabo su mandato, así como las tareas que le han sido encomendadas en virtud del Acuerdo de alto el fuego;
18. Reafirma la importancia de celebrar, en el momento oportuno, una conferencia internacional sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos, bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de la OUA, con la participación de todos los Gobiernos de la región y de todos los demás interesados;
19. Expresa su disposición a considerar las posibles medidas que podrían imponerse de conformidad con la responsabilidad que le incumbe en virtud de la Carta de las Naciones Unidas en caso de que las partes no cumplan plenamente la presente resolución;
20. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión”;
36. Considerando que la Corte toma nota del argumento de Uganda de que la solicitud del Congo de que se indiquen medidas provisionales se refiere esencialmente a las mismas cuestiones que esta resolución, que dicha solicitud es en consecuencia inadmisible, y que la solicitud es, además, discutible, ya que Uganda acepta plenamente la resolución en cuestión y la está cumpliendo; que la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad, y las medidas adoptadas en su aplicación, no impiden a la Corte actuar de conformidad con su Estatuto y con el Reglamento de la Corte; que, en particular, como la Corte ya ha tenido ocasión de observar, “si bien existe en la Carta
una disposición para una clara delimitación de funciones entre la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, respecto de cualquier controversia o situación, en el sentido de que la primera no debe hacer recomendación alguna respecto de esa controversia o situación a menos que el Consejo de Seguridad así lo requiera, no existe una disposición similar en ninguna parte de la Carta respecto del Consejo de Seguridad y la Corte. El Consejo tiene asignadas funciones de naturaleza política, mientras que la Corte ejerce funciones puramente judiciales.
Por lo tanto, ambos órganos pueden desempeñar sus funciones separadas pero complementarias con respecto a los mismos hechos” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, pp. 434-435, para. 95);” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas Provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 19, párr. 33); [p 127]
y considerando que, en el presente caso, el Consejo de Seguridad no ha adoptado ninguna decisión que impida prima facie que los derechos reivindicados por el Congo “puedan ser considerados susceptibles de protección mediante la indicación de medidas provisionales” (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Reino Unido), Medidas provisionales, Providencia de 14 de abril de 1992, p. 15, párr.
40); 37. Considerando que la Corte ha tomado nota del Acuerdo de Lusaka, al que se refiere varias veces la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad; que dicho Acuerdo constituye un acuerdo internacional vinculante para las Partes; que, sin embargo, no impide a la Corte actuar de conformidad con su Estatuto y con el Reglamento de la Corte;
38. Considerando, además, que la Corte no está impedida de indicar medidas provisionales en un asunto por el mero hecho de que un Estado que haya sometido simultáneamente varios asuntos similares a la Corte solicite tales medidas en uno solo de ellos; y que, en virtud del artículo 75, párrafo 1, de su Reglamento, la Corte puede, en todo caso, decidir examinar de oficio si las circunstancias del asunto exigen la indicación de medidas provisionales;
**
39.
Considerando que la facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales, en virtud del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de la decisión del Tribunal de Justicia, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de litigio en un procedimiento judicial; que de ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal de Justicia pueda declarar que pertenecen bien al demandante, bien al demandado; y que tales medidas sólo se justifican en caso de urgencia;
40. Considerando que los derechos que, según la Demanda del Congo, son objeto del litigio son esencialmente sus derechos a la soberanía y a la integridad territorial y a la integridad de sus bienes y recursos naturales, así como sus derechos al respeto de las normas del Derecho internacional humanitario y de los instrumentos relativos a la protección de los derechos humanos; y que es sobre los derechos así reivindicados sobre los que la Corte debe centrar su atención en su examen de la presente solicitud de indicación de medidas provisionales; 41. Considerando que el Tribunal está en posesión de información sobre los hechos de este caso, y en particular la contenida en la mencionada resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad, de 16 de junio de 2000; que, sin embargo, el deber del Tribunal en esta fase del procedimiento se limita a examinar si las circunstancias puestas en su conocimiento requieren la indicación de medidas provisionales; y que no puede hacer constataciones definitivas de hecho o de imputabilidad, ya que el derecho de cada una de las Partes a presentar [p 128] alegaciones respecto al fondo debe permanecer inalterado por la decisión del Tribunal;
42. Considerando que no se discute que en la fecha actual las fuerzas ugandesas están presentes en el territorio del Congo, que han tenido lugar combates en dicho territorio entre dichas fuerzas y las fuerzas de un Estado vecino, que los combates han causado un gran número de víctimas civiles además de importantes daños materiales, y que la situación humanitaria sigue siendo profundamente preocupante; y que tampoco se discute que se han cometido graves y reiteradas violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, incluidas masacres y otras atrocidades, en el territorio de la República Democrática del Congo;
43. Considerando que, en estas circunstancias, el Tribunal opina que las personas, los bienes y los recursos presentes en el territorio del Congo, en particular en la zona de conflicto, siguen siendo extremadamente vulnerables, y que existe un grave riesgo de que los derechos en cuestión en este caso, como se señala en el párrafo 40 supra, puedan sufrir un perjuicio irreparable; Considerando que la urgencia actual de la situación no puede verse afectada en modo alguno por el hecho de que el Congo no haya presentado su solicitud de medidas provisionales al mismo tiempo que su Demanda; y que, en consecuencia, la Corte considera que deben indicarse medidas provisionales con carácter de urgencia para proteger dichos derechos; considerando que el artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte faculta a la Corte para indicar medidas total o parcialmente distintas de las solicitadas;
44. Considerando que, con independencia de las solicitudes de indicación de medidas provisionales presentadas por las partes para preservar derechos específicos, la Corte posee, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con el fin de prevenir la agravación o la extensión de la controversia cuando considere que las circunstancias así lo exigen (Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria, Medidas provisionales, Providencia de 15 de marzo de 1996, Recueil 1996, pp. 22-23, párr. 41); que, teniendo en cuenta la información de que dispone, y en particular el hecho de que el Consejo de Seguridad ha determinado, en su resolución 1304 (2000), que la situación en el Congo “sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región”, la Corte opina que existe un grave riesgo de que se produzcan acontecimientos que puedan agravar o ampliar la controversia o dificultar su solución;
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45. Que, a la vista de las consideraciones anteriores, la Corte estima que las circunstancias le obligan a indicar medidas provisionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de la Corte;
46. Considerando que una decisión en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del [p 129] asunto, ni ninguna cuestión relativa al fondo en sí, y deja intacto el derecho de los Gobiernos del Congo y de Uganda a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones;
***
47. 47. Por estas razones,
El Tribunal de Justicia, Indica, a la espera de una decisión en el procedimiento incoado por la República Democrática del Congo contra la República de Uganda, las siguientes medidas provisionales:
(1) Por unanimidad, Ambas Partes deben, inmediatamente, prevenir y abstenerse de cualquier acción, y en particular cualquier acción armada, que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto a cualquier sentencia que la Corte pueda dictar en el caso, o que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver;
(2) Por unanimidad,
Ambas Partes deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para cumplir con todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular las derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana, así como de la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 16 de junio de 2000;
(3) Por unanimidad,
Ambas Partes deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto, dentro de la zona de conflicto, de los derechos humanos fundamentales y de las disposiciones aplicables del derecho humanitario.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día primero de julio de dos mil, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República Democrática del Congo y al Gobierno de Uganda, respectivamente.
(Firmado) Gilbert Guillaume,
Presidente.
(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario.[p 130]
Los Jueces ODA y KOROMA adjuntan declaraciones a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) G. G.
(Iniciales) Ph. C. [p 131]
Declaración del Juez Oda
1. Voté a favor de la Providencia de la Corte sólo porque no podía sino estar de acuerdo en que, para restaurar la paz en la región, las medidas indicadas por la Corte en esta Providencia deberían ser tomadas por las Partes – medidas en las que pocos estarían en desacuerdo.
2. Creo, sin embargo, que la Corte no está en condiciones en este momento de conceder medidas provisionales por la razón de que el presente caso, presentado unilateralmente por la República Democrática del Congo contra Uganda el 23 de junio de 1999, es – y ha sido desde el principio – inadmisible.
*
3. El demandante alega que los litigios están relacionados con “actos de agresión armada perpetrados por Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo”. Varias resoluciones pertinentes adoptadas por el Consejo de Seguridad en los últimos años parecen indicar que la “agresión armada” podría ser el resultado de la agitación política en la República Democrática del Congo, causada por los combates entre facciones rivales y fuerzas gubernamentales y la participación en esa fricción interna de las fuerzas armadas de países extranjeros, incluida Uganda.
4. La mera alegación por parte de la Demandante de que ha habido una “agresión armada” perpetrada por la Demandada en su territorio no significa que existan controversias jurídicas entre estas Partes en relación con (i) la supuesta violación de los derechos de la Demandante por parte de la Demandada o el supuesto incumplimiento por parte de la Demandada de sus obligaciones jurídicas internacionales para con la Demandante, y (ii) la negación por parte de la Demandada de las alegaciones de la Demandante.
La Demandante en este caso no nos demostró, en su Demanda, que ambas Partes hubieran intentado identificar las controversias jurídicas existentes entre ellas y resolverlas mediante negociación.
Sin tal esfuerzo mutuo de las Partes, una mera alegación de agresión armada no puede considerarse adecuada para su resolución judicial por el Tribunal.
Las cuestiones derivadas de las condiciones inestables de un Estado en desintegración no pueden constituir controversias jurídicas ante esta Corte, cuya función principal es ocuparse de los derechos y obligaciones de los Estados. La remisión unilateral a la Corte de actos de agresión armada en los que esté directamente implicado un Estado no entra en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.
5. No necesito señalar que la Carta de las Naciones Unidas prevé la solución, a través del Consejo de Seguridad, de controversias que planteen cuestiones de agresión armada y amenazas a la paz internacional, del tipo visto [p 132] en el presente caso. De hecho, el Consejo de Seguridad, así como el Secretario General actuando bajo sus instrucciones, han hecho todo lo posible durante los últimos años para aliviar la situación y restablecer la paz en la región.
* 6.
Sostengo que la demanda en el presente caso es inadmisible. Soy consciente de que la cuestión de la admisibilidad bien puede tratarse en la fase del fondo del asunto. Sin embargo, creo que el presente caso carece, incluso prima facie, del elemento de admisibilidad.
La jurisprudencia del Tribunal demuestra que las sentencias dictadas por el Tribunal y las medidas provisionales indicadas por éste antes de la fase de fondo no han sido necesariamente cumplidas por los Estados demandados o por las partes.
Si la Corte acepta conocer de la demanda o de la solicitud de indicación de medidas provisionales de un Estado en tales circunstancias, el incumplimiento reiterado de las sentencias u órdenes de la Corte por las partes menoscabará inevitablemente la dignidad de la Corte y suscitará dudas sobre el papel judicial que debe desempeñar la Corte en la comunidad internacional. 7.
Es un principio que la jurisdicción de la Corte se funda en el consentimiento de los Estados partes en la controversia y que las declaraciones en virtud de la cláusula facultativa por la que se acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte sólo pueden hacerse si surgen de la voluntad de buena fe del Estado. Difícilmente puede creerse que el presente caso se derive de una controversia jurídica entre dos partes que comparecen de buena fe y de buena gana ante el Tribunal.
Si la Corte admite solicitudes o concede peticiones de medidas provisionales con la condición de que una solicitud sea admisible, me temo que los Estados que han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte se inclinarán a retirar sus declaraciones, y menos Estados accederán a las cláusulas de compromiso de los tratados multilaterales.
*
8. Además, en el presente caso, observo que un Estado que comparece ante la Corte no está representado por una persona con un alto cargo en el Gobierno que actúa como Agente, sino por un abogado privado de otro país muy desarrollado.
Este ha sido raramente el caso en la historia del Tribunal y refuerza mi sensación de que se plantea la cuestión de si el caso se presenta ante el Tribunal en interés del Estado implicado o por alguna otra razón. Me gustaría repetir aquí un pasaje de un artículo que publiqué hace unos meses:
“Personalmente me pregunto, a la luz del creciente número de demandas unilaterales, si la remisión unilateral de casos por parte de algunos Estados (que parece simplemente insti-[p 133]gada por ambiciosos abogados privados en ciertos países desarrollados), sin que el Gobierno del Estado en cuestión agote primero los canales diplomáticos, es realmente coherente con el propósito de la Corte Internacional de Justicia como principal órgano judicial de las Naciones Unidas.
Veo lo que podría denominarse un abuso del derecho a entablar procedimientos ante la Corte. La experiencia pasada parece indicar que los procedimientos irregulares de esta naturaleza no producirán ningún resultado significativo en el poder judicial.” (Oda, S., “La jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia:
¿Un mito? – A Statistical Analysis of Contentious Cases”, The International and Comparative Law Quarterly, Vol. 49 (2000), p. 265.)
(Firmado) Shigeru Oda.
[p 134]
Declaración del Juez Koroma
Mediante la presente Providencia, la Corte ha reconocido, sobre la base de la información de que dispone, y ha tomado conocimiento judicial de que, desde el reciente estallido de las hostilidades en Kisangani, que dieron lugar a un grave quebrantamiento de la paz, la población civil congoleña ha sufrido daños y perjuicios irreparables, con centenares de muertos y miles de heridos; que los bienes nacionales, incluidos los monumentos, también han sido destruidos; que, por estas razones, a menos que se adopten urgentemente medidas para salvaguardar los derechos de la población congoleña y preservar la vida humana, éstos pueden verse aún más amenazados.
Se trata, pues, sin duda, de un asunto urgente y de una gravedad excepcional. El Tribunal, en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Medidas provisionales, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Recueil 1979, p. 20, párr. 42) y en el relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria) (Medidas provisionales, Providencia de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Recueil 1996 (I), p. 23, párr. 42), sostuvo que la muerte y las lesiones a las personas deben considerarse daños irreparables. El Tribunal ha tomado una determinación análoga en este caso. En consecuencia, se cumplen todos los criterios jurídicos para conceder la Providencia.
Si bien la Providencia reconoce que la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad, de 16 de junio de 2000, insta a todas las partes a cesar las hostilidades, la Corte, como tribunal de justicia y dada su posición como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, evaluó jurídicamente las cuestiones y ha emitido su Providencia de conformidad con las normas judiciales. Por lo tanto, la Providencia debe considerarse a la luz del Artículo 59 del Estatuto de la Corte y del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas. La Providencia insta a ambas Partes a tomar todas las medidas necesarias para respetar los derechos humanos fundamentales y las disposiciones aplicables del derecho humanitario, y a evitar que sus fuerzas armadas, u otros grupos bajo su autoridad o control, lleven a cabo cualquier acción que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto a cualquier sentencia que la Corte pueda dictar en el caso, o que pueda agravar o extender la disputa.
Por lo tanto, al tratar de preservar la paz así como los derechos de las Partes, la Providencia debe considerarse como parte del proceso de solución judicial del litigio. En consecuencia, reviste especial importancia para las Partes, que deben abstenerse de toda acción que pueda agravar o ampliar el litigio, evitando así que la población de la zona de conflicto sufra más daños.
La Providencia no prejuzga en modo alguno los hechos ni el fondo del asunto.
(Firmado) Abdul G. Koroma.