jueves, noviembre 21, 2024

FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (Solicitud de permiso para intervenir presentada por Guinea Ecuatorial) – Providencia de 21 de octubre de 1999 – Corte Internacional de Justicia

Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria

Camerún v. Nigeria

Providencia

21 octubre 1999

 

Presidente: Schwebel

[p.1029] La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 48 y 62 del Estatuto de la Corte y los artículos 81, 83, 84 y 85 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda presentada por la República de Camerún en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 1994, por la que se incoa un procedimiento contra la República Federal de Nigeria con respecto a una controversia descrita como “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la península de Bakassi”, en la que también se solicitaba a la Corte “determinar el [p 1030] curso de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”,

Vista la demanda adicional presentada por Camerún el 6 de junio de 1994,

Vista la Providencia de 16 de junio de 1994, por la que el Tribunal indicó que no tenía inconveniente en que la Demanda Adicional fuera tratada como una enmienda a la Demanda inicial y fijó los plazos para la presentación del Memorial de Camerún y del Contramemorial de Nigeria, respectivamente,

Visto el Memorial presentado por Camerún y las excepciones preliminares presentadas por Nigeria dentro de los plazos así fijados,

Vista la Sentencia de 11 de junio de 1998, por la que el Tribunal se pronunció sobre las excepciones preliminares planteadas por Nigeria,

Vistos la Providencia de 30 de junio de 1998, por la que el Tribunal fijó un nuevo plazo para la presentación de la Contestación a la Demanda de Nigeria, y la Providencia de 3 de marzo de 1999, por la que prorrogó dicho plazo,

Visto el Memorial de Contestación presentado por Nigeria dentro del plazo así prorrogado,

Vista la Providencia de 30 de junio de 1999, por la que el Tribunal decidió, entre otras cosas, que Camerún debía presentar una Contestación y Nigeria una Dúplica, y fijó el 4 de abril de 2000 y el 4 de enero de 2001, respectivamente, como plazos para la presentación de dichos escritos,

dicta la siguiente Providencia:

1. Considerando que, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1999, recibido en la Secretaría el 30 de junio de 1999, el Primer Ministro de la República de Guinea Ecuatorial presentó al Tribunal una “Solicitud … de intervención en el asunto relativo a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria)”, de conformidad con el artículo 62 del Convenio de Ginebra. Nigeria) de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto de la Corte y el Artículo 81 del Reglamento de la Corte”; y considerando que en esa misma carta se designaba como Agente al Excmo. Sr. Ricardo Mangue Obama N’Fube, Ministro de Estado, Secretario General de la Presidencia del Gobierno;

2. Considerando que, en la introducción de su Demanda, Guinea Ecuatorial hace referencia a la octava objeción preliminar planteada por Nigeria en el asunto relativo a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria) y cita como sigue el párrafo 116 del
la sentencia dictada por el Tribunal el 11 de junio de 1998 sobre las objeciones de Nigeria (I.C.J. Reports 1998, p. 324)

“El Tribunal observa que la situación geográfica de los territorios de los demás Estados ribereños del Golfo de Guinea, y en particular Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe, demuestra que es evidente que la prolongación de la frontera marítima entre las Partes… acabará por adentrarse en zonas marítimas en las que los derechos e intereses de Camerún y Nigeria se superpondrán a los de [p 1031] terceros Estados. Por lo tanto, parece que los derechos e intereses de terceros Estados se verán afectados si el Tribunal accede a la petición de Camerún. . . Por lo tanto, el Tribunal no puede, en el presente caso, pronunciarse sobre la octava objeción preliminar como cuestión previa. Para determinar por dónde discurriría una frontera marítima prolongada . . . correría, dónde y en qué medida satisfaría las posibles reclamaciones de otros Estados, y cómo su sentencia afectaría a los derechos e intereses de estos Estados, el Tribunal tendría necesariamente que tratar el fondo de la petición de Camerún. Al mismo tiempo, el Tribunal no puede descartar la posibilidad de que el impacto de la sentencia solicitada por Camerún sobre los derechos e intereses de terceros Estados pudiera ser tal que el Tribunal se viera impedido de dictarla en ausencia de estos Estados, y que en consecuencia la octava excepción preliminar de Nigeria tuviera que ser estimada al menos en parte. Queda por ver si esos terceros Estados optarían por ejercer sus derechos a intervenir en este procedimiento de conformidad con el Estatuto” (énfasis añadido);

y considerando que Guinea Ecuatorial añade:

“Es en este contexto en el que Guinea Ecuatorial se presenta ante la Corte. Guinea Ecuatorial desea dejar muy claro que no tiene intención de intervenir en aquellos aspectos del procedimiento relacionados con la frontera terrestre entre Camerún y Nigeria, incluyendo la determinación de la soberanía sobre la Península de Bakassi. Son únicamente los aspectos de la frontera marítima del caso ante la Corte los que preocupan a Guinea Ecuatorial; y, como se explica más detalladamente a continuación, el propósito de la intervención de Guinea Ecuatorial es informar a la Corte de los derechos e intereses legales de Guinea Ecuatorial para que éstos no se vean afectados mientras la Corte procede a tratar la cuestión de la frontera marítima entre Camerún y Nigeria, las partes del caso ante ella. Guinea Ecuatorial no pretende ser parte en el caso”;

3. Considerando que, en su Demanda, Guinea Ecuatorial, refiriéndose al artículo 81, párrafo 2, letra a), del Reglamento de la Corte expone, entre otros, en estos términos “el interés de carácter jurídico que [considera] puede verse afectado por la decisión en este asunto”:

“de conformidad con su legislación nacional, Guinea Ecuatorial reivindica los derechos soberanos y la jurisdicción que le corresponden en virtud del derecho internacional hasta la línea mediana entre Guinea Ecuatorial y Nigeria, por una parte, y entre Guinea Ecuatorial y Camerún, por otra. Son estos derechos e intereses legales los que Guinea Ecuatorial pretende proteger. . . Guinea Ecuatorial … desea subrayar que no pretende que el Tribunal determine sus fronteras con Camerún o Nigeria. Guinea Ecuatorial desea proteger sus derechos e intereses legales, sin embargo, y eso requiere [p 1032] que cualquier frontera marítima Camerún-Nigeria que pueda ser determinada por el Tribunal no cruce la línea mediana con Guinea Ecuatorial. Si el Tribunal determinara una frontera marítima Camerún-Nigeria que se extendiera en aguas de Guinea Ecuatorial, tal y como están definidas por la línea mediana, los derechos e intereses de Guinea Ecuatorial se verían perjudicados …. Es el propósito de Guinea Ecuatorial presentar y demostrar sus derechos e intereses legales a la Corte y, según proceda, exponer sus puntos de vista sobre cómo las reclamaciones de frontera marítima de Camerún o Nigeria pueden o no afectar a los derechos e intereses legales de Guinea Ecuatorial”;

4. Considerando que, en su Demanda, Guinea Ecuatorial, haciendo referencia al Artículo 81, párrafo 2 (b), del Reglamento de la Corte, expone “el objeto preciso de la intervención” de la siguiente manera:

“Primero, en general, proteger los derechos legales de la República de Guinea Ecuatorial en el Golfo de Guinea por todos1 los medios legales disponibles, y en este sentido, por tanto, hacer uso del procedimiento establecido por el artículo 62 del Estatuto de la Corte.

En segundo lugar, que informe a la Corte de la naturaleza de los derechos e intereses jurídicos de Guinea Ecuatorial que pudieran verse afectados por la decisión de la Corte a la luz de las reivindicaciones de límites marítimos planteadas por las Partes en el caso sometido a la Corte”;

5. Considerando que, en su Demanda, Guinea Ecuatorial, refiriéndose al artículo 81, párrafo 2, letra c), del Reglamento de la Corte, expresa la siguiente opinión sobre la “base de competencia que se afirma existe entre [ella] y las partes en el caso”:

“La República de Guinea Ecuatorial no pretende ser parte en el asunto sometido a la Corte. No hay base para la jurisdicción bajo el Estatuto y Reglamento de la Corte que surja de los entendimientos preexistentes entre Guinea Ecuatorial, Nigeria y Camerún. Guinea Ecuatorial no ha hecho una declaración en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto del Tribunal ni existe un acuerdo en vigor entre los tres Estados que confiera jurisdicción al Tribunal a este respecto. Por supuesto, los tres países podrían solicitar afirmativamente a la Corte no sólo que determinara el límite marítimo entre Camerún y Nigeria, sino también que determinara los límites marítimos de Guinea Ecuatorial con estos dos Estados. Sin embargo, Guinea Ecuatorial no ha hecho ninguna petición de este tipo y desea seguir intentando determinar sus fronteras marítimas con sus vecinos a través de negociaciones.
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En consecuencia, la solicitud de intervención de Guinea Ecuatorial se basa únicamente en el artículo 62 del Estatuto de la Corte”; [p 1033].

6. Considerando que, al finalizar su Demanda, Guinea Ecuatorial formula la siguiente conclusión:
“Sobre la base de las observaciones que anteceden, Guinea Ecuatorial solicita respetuosamente autorización para intervenir en el presente procedimiento entre Camerún y Nigeria con el objeto y la finalidad que aquí se especifican, y para participar en dicho procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Corte”;

7.Considerando que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, el Secretario Adjunto, mediante cartas de fecha 30 de junio de 1999, transmitió copias certificadas de la Solicitud de autorización para intervenir al Gobierno de Camerún y al Gobierno de Nigeria, a los que se informó de que la Corte había fijado el 16 de agosto de 1999 como plazo para la presentación de sus observaciones escritas sobre dicha Solicitud; y que, de conformidad con el párrafo 2 de esa misma disposición, el Secretario Adjunto, el 30 de junio de 1999, transmitió también una copia de la Solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas;

8. Considerando que Camerún y Nigeria presentaron sendas observaciones escritas dentro del plazo así fijado; y que la Secretaría transmitió a cada Parte una copia de las observaciones de la otra, así como copias de las observaciones de ambas Partes a Guinea Ecuatorial;

9. Considerando que, en sus observaciones escritas, Camerún informa al Tribunal de que “no tiene ninguna objeción de principio a [la intervención de Guinea Ecuatorial], limitada a la frontera marítima, que podría permitir al Tribunal informarse amargamente sobre los antecedentes generales del caso y determinar de manera más completa el litigio que se le somete”; considerando que añade, refiriéndose a la Sentencia dictada por el Tribunal el 11 de junio de 1998 (Excepciones Preliminares), que “el Tribunal previó la posibilidad de que intervinieran terceros Estados, entre los que se encontraba claramente la República de Guinea Ecuatorial”; y considerando que “la intervención de Guinea Ecuatorial debería permitir al Tribunal decidir sobre una delimitación de la frontera que sea estable y definitiva en relación con los Estados implicados”; y considerando que, en esas mismas observaciones escritas, Camerún además

“se reserva enteramente su posición en relación con la validez y las posibles consecuencias de la delimitación unilateral emprendida por Guinea Ecuatorial, cuyas pretensiones, basadas únicamente en el principio de equidistancia, no tienen en cuenta las particularidades geográficas de la zona en litigio”;

10. Considerando que, en sus observaciones escritas, Nigeria señala que “Guinea Ecuatorial no pretende intervenir como parte en el procedimiento”; y que añade lo siguiente:

“Se acepte o no la Solicitud de Guinea Ecuatorial, en opinión de Nigeria no supondrá ninguna diferencia en la posición legal de [p 1034] Nigeria en el presente procedimiento, o en la jurisdicción del Tribunal. Sobre esta base, Nigeria deja que el Tribunal juzgue si es apropiado o útil aceptar la Solicitud de Guinea Ecuatorial y en qué medida”;

11. Considerando que las Partes y Guinea Ecuatorial dirigieron posteriormente comunicaciones a la Secretaría, y que la Secretaría transmitió copias de cada una de esas comunicaciones a los otros dos Estados; considerando que Guinea Ecuatorial, mediante carta fechada el 3 de septiembre de 1999, señaló que ni Camerún ni Nigeria “han[bía] objetado en principio la intervención de Guinea Ecuatorial”; considerando que Nigeria, mediante carta fechada el 13 de septiembre de 1999, se refirió a ciertos pasajes de las observaciones escritas de Camerún y sostuvo que Camerún “tergiversó la posición” de Guinea Ecuatorial, en el sentido de que “[c]omo Nigeria entiende la posición, Guinea Ecuatorial no pretendía intervenir como parte, sino como tercero considerando que Camerún, mediante carta fechada el 11 de octubre de 1999, indicó que “no [discutía] el derecho de Guinea Ecuatorial a intervenir como interviniente no parte” y expresó la opinión de que “no [correspondía] a Nigeria ocupar el lugar de Guinea Ecuatorial en la decisión sobre el derecho de esta última a intervenir”, correspondiendo al propio Tribunal determinar los efectos jurídicos de tal intervención; y considerando que Guinea Ecuatorial, en otra comunicación, de fecha 11 de octubre de 1999, observó que “no [podía] cuestionarse la eventual Sentencia del Tribunal determinando los límites marítimos de Guinea Ecuatorial, ya sea con Camerún o con Nigeria” y que “[solicitaba] el estatuto de interviniente no parte”;

12. Considerando que ninguna de las Partes se opone a que se acceda a la Solicitud de Guinea Ecuatorial de autorización para intervenir;

13. Considerando que, en opinión del Tribunal, Guinea Ecuatorial ha probado suficientemente que tiene un interés de naturaleza jurídica que podría verse afectado por cualquier sentencia que el Tribunal pudiera dictar a efectos de determinar la frontera marítima entre Camerún y Nigeria;

14. Por otra parte, como ya ha tenido ocasión de observar una Sala del Tribunal de Justicia

“[e]n la medida en que el objeto de la intervención [de un Estado] es ‘informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legales [de ese Estado] que están en juego en la controversia’, no puede decirse que este objeto no sea apropiado: parece, en efecto, estar de acuerdo con la función de la intervención” (Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de Nicaragua de autorización para intervenir, Sentencia de 13 de septiembre de 1990, 1.C.J. Recueil 1990, pág. 130, párr. 90). 90);

15. Considerando además que, como señaló la misma Sala

“[d]e la naturaleza jurídica y de los fines de la intervención se desprende que la existencia de un vínculo de competencia válido [p 1035] entre el pretendido coadyuvante y las partes no es un requisito para el éxito de la demanda. Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto garantizar que un Estado con intereses posiblemente afectados pueda ser autorizado a intervenir aunque no exista ningún vínculo de competencia y, por tanto, no pueda convertirse en parte” (1.C.J. Recueil 1990, p. 135, apartado 100);

16. Considerando que, a la vista de la posición de las Partes y de las conclusiones a las que ha llegado el propio Tribunal, éste estima que nada se opone a que se estime la Demanda de Guinea Ecuatorial de autorización de intervención;

17. Considerando que ya se han comunicado a Guinea Ecuatorial copias de los escritos y documentos anexos, tal y como han sido presentados en el presente asunto, de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal; y que también se les comunicará copia de la Réplica de Camerún y de la Dúplica de Nigeria, que el Tribunal les ha ordenado presentar de conformidad con su Providencia de 30 de junio de 1999; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento del Tribunal, es necesario fijar plazos para la presentación, respectivamente, de un “escrito de alegaciones” por parte de Guinea Ecuatorial y de “observaciones escritas” por parte de Camerún y de Nigeria sobre dicho escrito; y que dichos plazos deben “coincidir, en la medida de lo posible, con los ya fijados para los escritos de alegaciones en el asunto”, en el presente caso por la Providencia de 30 de junio de 1999 antes mencionada;

18. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Por unanimidad,

1. Decide que se permita a la República de Guinea Ecuatorial intervenir en el asunto, de conformidad con el artículo 62 del Estatuto, en la medida, forma y para los fines establecidos en su solicitud de autorización para intervenir;

2. 2. Fija los siguientes plazos para la presentación del escrito y de las observaciones escritas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Reglamento del Tribunal:

4 de abril de 2001 para el escrito de la República de Guinea Ecuatorial;

4 de julio de 2001 para las observaciones escritas de la República de Camerún y de la República Federal de Nigeria; y

3. Se reserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, al Gobierno de la República de Camerún y al Gobierno de la República Federal de Nigeria, respectivamente.

(Firmado) Stephen M. Schwebel,
Presidente.

(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.

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