Legalidad del uso de la fuerza
Yugoslavia v. España
Providencia
2 de junio de 1999
Presidente: Schwebel;
Vicepresidente: Weeramantry;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Guillaume,Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans;
Jueces Ad Hoc: Kreca.
Representado por: Yugoslavia: Sr. Rodoljub Etinski, Agente;
Sr. Ian Brownlie
Sr. Paul J. I. M. de Waart;
Sr. Eric Suy;
Sr. Miodrag Mitic;
Sr. Olivier Corten;
España: Sr. Aurelio Pérez Giralda, Agente.
[p.761] Tribunal Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Previa deliberación.
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,
Vista la Demanda de la República Federativa de Yugoslavia (en adelante “Yugoslavia”) presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de abril de 1999. por la que se incoa un procedimiento contra el Reino de España (en adelante “España”) “por violación de la obligación de no hacer uso de la fuerza”[p 762].
Dicta la siguiente Providencia:
1. Considerando que en dicha demanda Yugoslavia define el objeto de la controversia como sigue:
“El objeto de la controversia son los actos del Reino de España por los que ha violado su obligación internacional de prohibir el uso de la fuerza contra otro Estado, la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado, la obligación de no violar la soberanía de otro Estado, la obligación de proteger a la población civil y los bienes de carácter civil en tiempo de guerra, la obligación de proteger el medio ambiente, la obligación relativa a la libre navegación de los ríos internacionales, la obligación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales, la obligación de no utilizar armas prohibidas, la obligación de no infligir deliberadamente condiciones de existencia que hayan de acarrear la destrucción física de un grupo nacional”;
2. Considerando que en dicha Demanda Yugoslavia se refiere, como fundamento de la competencia de la Corte, al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y al artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (en adelante, la “Convención sobre el Genocidio”);
3. Considerando que en su Demanda Yugoslavia declara que las demandas presentadas por ella al Tribunal se basan en los siguientes hechos:
“El Gobierno del Reino de España, junto con los Gobiernos de otros Estados miembros de la OTAN, participó en los actos de uso de la fuerza contra la República Federativa de Yugoslavia al tomar parte en el bombardeo de objetivos en la República Federativa de Yugoslavia. Al bombardear la República Federativa de Yugoslavia se atacaron objetivos militares y civiles. Murió un gran número de personas, entre ellas numerosos civiles. Las casas residenciales fueron atacadas. Numerosas viviendas fueron destruidas. Se produjeron enormes daños en escuelas, hospitales, emisoras de radio y televisión, instituciones culturales y sanitarias y lugares de culto. Se destruyó un gran número de puentes, carreteras y vías férreas. Los ataques contra refinerías de petróleo y plantas químicas han tenido graves efectos medioambientales en ciudades, pueblos y aldeas de la República Federativa de Yugoslavia. El uso de armas que contienen uranio empobrecido está teniendo consecuencias de gran alcance para la vida humana. Los actos mencionados están creando deliberadamente condiciones calculadas para la destrucción física de un grupo étnico, en su totalidad o en parte. El Gobierno del Reino de España está participando en el entrenamiento, armamento, financiación, equipamiento y aprovisionamiento del denominado “Ejército de Liberación de Kosovo””; [p 763]
y considerando además que dichas reclamaciones se basan en los siguientes fundamentos jurídicos:
“Los actos mencionados del Gobierno del Reino de España representan una flagrante violación de la obligación de no utilizar la fuerza contra otro Estado. Al financiar, armar, entrenar y equipar al denominado ‘Ejército de Liberación de Kosovo’, se presta apoyo a grupos terroristas y al movimiento secesionista en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, incumpliendo la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado. Además, se han violado las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional nº 1 de 1977 sobre la protección de personas civiles y bienes de carácter civil en tiempo de guerra. También se ha incumplido la obligación de proteger el medio ambiente. La destrucción de puentes en el Danubio contraviene las disposiciones del artículo 1 del Convenio de 1948 sobre la libre navegación por el Danubio. También se han infringido las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Además, se ha infringido la obligación contenida en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de no imponer deliberadamente a un grupo nacional condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física. Además, las actividades en las que participa el Reino de España son contrarias al artículo 53, párrafo 1, de la Carta de las Naciones Unidas”;
4. Considerando que las pretensiones de Yugoslavia se formulan de la siguiente manera en la Demanda:
“El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia solicita a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare:
Ч al tomar parte en el bombardeo del territorio de la República Federativa de Yugoslavia, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no usar la fuerza contra otro Estado;
Ч al participar en el entrenamiento, armamento, financiación, equipamiento y suministro a grupos terroristas, es decir, al denominado “Ejército de Liberación de Kosovo”, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no intervenir en los asuntos de otro Estado:
Ч al participar en ataques contra objetivos civiles, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no causar daños a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil; [p 764]
Ч al participar en la destrucción o daño de monasterios, monumentos de la cultura, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no cometer ningún acto de hostilidad dirigido contra monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
Ч al participar en la utilización de bombas de racimo, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no utilizar armas prohibidas, es decir, armas calculadas para causar sufrimientos innecesarios;
Ч al participar en el bombardeo de refinerías de petróleo y plantas químicas, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no causar daños medioambientales considerables;
Ч al participar en la utilización de armas que contienen uranio empobrecido, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no utilizar armas prohibidas y de no causar daños de gran alcance a la salud y al medio ambiente;
Ч al participar en la matanza de civiles, la destrucción de empresas, comunicaciones, instituciones sanitarias y culturales, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de respetar el derecho a la vida, el derecho al trabajo, el derecho a la información, el derecho a la asistencia sanitaria, así como otros derechos humanos básicos;
Ч al participar en la destrucción de puentes en ríos internacionales, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de respetar la libertad de navegación en ríos internacionales;
Ч al participar en las actividades enumeradas anteriormente, y en particular al causar enormes daños al medio ambiente y al utilizar uranio empobrecido, el Reino de España ha actuado contra la República Federativa de Yugoslavia incumpliendo su obligación de no someter deliberadamente a un grupo nacional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
Ч el Reino de España es responsable de la violación de las obligaciones internacionales mencionadas;
Ч el Reino de España está obligado a poner fin inmediatamente a la violación de las obligaciones anteriormente mencionadas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia;
Ч el Reino de España está obligado a indemnizar [p 765] los daños causados a la República Federativa de Yugoslavia y a sus ciudadanos y personas jurídicas”;
y considerando que, al final de su Demanda, Yugoslavia se reserva el derecho de modificarla y completarla;
5. Considerando que el 29 de abril de 1999, inmediatamente después de presentar su Demanda, Yugoslavia presentó también una solicitud de indicación de medidas provisionales con arreglo al artículo 73 del Reglamento del Tribunal; y que dicha solicitud iba acompañada de un volumen de anexos fotográficos presentados como “pruebas”;
6. Considerando que, en apoyo de su solicitud de indicación de medidas provisionales, Yugoslavia alega, entre otras cosas, que, desde el comienzo de los bombardeos sobre su territorio, y como consecuencia de los mismos, unos 1.000 civiles, entre ellos 19 niños, han resultado muertos y más de 4.500 han sufrido heridas graves; que la vida de tres millones de niños está en peligro; que cientos de miles de ciudadanos han estado expuestos a gases venenosos; que alrededor de un millón de ciudadanos carecen de suministro de agua; que unos 500.000 trabajadores se han quedado sin empleo; que dos millones de ciudadanos carecen de medios de subsistencia y no pueden asegurarse unos medios mínimos de sustento; y que la red de carreteras y ferrocarriles ha sufrido grandes destrozos; Considerando que, en su solicitud de indicación de medidas provisionales, Yugoslavia enumera también los objetivos que supuestamente han sido atacados en los bombardeos aéreos y describe detalladamente los daños que supuestamente se les han infligido (puentes, líneas y estaciones de ferrocarril, carreteras y medios de transporte, aeropuertos, industria y comercio, refinerías y almacenes de materias primas líquidas y productos químicos, agricultura, hospitales y centros sanitarios, escuelas, edificios públicos y viviendas, infraestructuras, telecomunicaciones, monumentos histórico-culturales y santuarios religiosos); y considerando que Yugoslavia concluye de ello que:
“Los actos descritos anteriormente causaron la muerte, daños físicos y mentales a la población de la República Federativa de Yugoslavia; una enorme devastación; una fuerte contaminación del medio ambiente, de modo que a la población yugoslava se le impusieron deliberadamente condiciones de vida calculadas para provocar la destrucción física del grupo, en su totalidad o en parte”;
7. Considerando que, al final de su solicitud de indicación de medidas provisionales, Yugoslavia declara que
“Si no se adoptara la medida propuesta, se producirían nuevas pérdidas de vidas humanas, nuevos daños físicos y mentales infligidos a la población de la FR de Yugoslavia, nuevas destrucciones de objetivos civiles, una fuerte contaminación medioambiental y nuevas destrucciones físicas de la población de Yugoslavia”; [p 766]
y considerando que, reservándose el derecho de modificar y completar su petición, Yugoslavia solicita al Tribunal que indique la siguiente medida:
“El Reino de España cesará inmediatamente sus actos de uso de la fuerza y se abstendrá de todo acto de amenaza o de uso de la fuerza contra la República Federativa de Yugoslavia”;
8. Considerando que la solicitud de indicación de medidas provisionales iba acompañada de una carta del Agente de Yugoslavia, dirigida al Presidente y a los Miembros del Tribunal, que decía lo siguiente:
“Tengo el honor de llamar la atención del Tribunal sobre el último bombardeo de la zona central de la ciudad de Surdulica, el 27 de abril de 1999 a mediodía, que causó la pérdida de vidas de civiles, la mayoría de los cuales eran niños y mujeres, y recordar los asesinatos de pueblos en Kursumlija, Aleksinac y Cuprija, así como el bombardeo de un convoy de refugiados y de la Radio y Televisión de Serbia, por mencionar sólo algunas de las atrocidades bien conocidas. Por lo tanto, me gustaría advertir al Tribunal de que existe una altísima probabilidad de que se produzcan más víctimas civiles y militares.
Considerando el poder conferido a la Corte por el Artículo 75. párrafo 1, del Reglamento de la Corte y teniendo en mente la mayor urgencia causada por las circunstancias descritas en las Solicitudes de medida provisional de protección, solicito amablemente a la Corte que decida sobre las Solicitudes presentadas propria motu o que fije una fecha para una audiencia a la mayor brevedad posible”;
9. Considerando que el 29 de abril de 1999, día en que se presentaron en la Secretaría la demanda y la solicitud de señalamiento de medidas provisionales, el Secretario remitió al Gobierno español copias firmadas de la demanda y de la solicitud, de conformidad con el artículo 38, apartado 4, y con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia; y que también remitió a dicho Gobierno copias de los documentos que acompañaban a la demanda y a la solicitud de señalamiento de medidas provisionales;
10. Considerando que el 29 de abril de 1999 el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había decidido, de conformidad con el artículo 74, apartado 3, del Reglamento del Tribunal, celebrar audiencias los días 10 y 11 de mayo de 1999, en las que podrían presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales;
11. Considerando que, en espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, mediante el envío del texto bilingüe impreso de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte, el Regis-trar, el 29 de abril de 1999, informó a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de su objeto, así como de la presentación de la solicitud de indicación de medidas provisionales; [p 767].
12. Considerando que, dado que el Tribunal no incluye en su seno a ningún juez de nacionalidad yugoslava, el Gobierno yugoslavo se ha acogido a las disposiciones del artículo 31 del Estatuto del Tribunal para elegir al Sr. Milenko Kreca para actuar como juez ad hoc en el asunto; y no habiéndose formulado ninguna objeción a dicha elección dentro del plazo fijado a tal efecto de conformidad con el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal; considerando que, dado que el Tribunal no incluye entre sus miembros a ningún juez de nacionalidad española, el Gobierno español se ha acogido a lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto del Tribunal para elegir a D. Santiago Torres Bernсrdez para actuar como juez ad hoc en el asunto; y no habiéndose formulado ninguna objeción a dicha elección dentro del plazo fijado a tal efecto de conformidad con el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal. Santiago Torres Bernсrdez para actuar como juez ad hoc en el asunto; considerando que, dentro del plazo fijado al efecto de conformidad con el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, Yugoslavia, remitiéndose al artículo 31, párrafo 5, del Estatuto, se opuso a dicha elección; y considerando que el Tribunal, tras la debida deliberación, estimó que la designación de un juez ad hoc por España estaba justificada en la presente fase del asunto;
13. Considerando que, en las audiencias públicas celebradas entre el 10 y el 12 de mayo de 1999, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales las siguientes personas
En nombre de Yugoslavia
Sr. Rodoljub Etinski, Agente,
Sr. Ian Brownlie,
Sr. Paul J. I. M. de Waart,
Sr. Eric Suy,
Sr. Miodrag Mitic,
Sr. Olivier Corten;
En nombre de España:
Sr. Aurelio Pérez Giralda, Agente; 14.
Considerando que, en esta fase del procedimiento, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre de Yugoslavia:
“[S]e pide al Tribunal] que indique la siguiente medida provisional:
[E]l Reino de España cesará inmediatamente los actos de uso de la fuerza y se abstendrá de cualquier acto de amenaza o uso de la fuerza contra la República Federativa de Yugoslavia”;
En nombre de España:
“El Reino de España solicita respetuosamente al Tribunal que: 1. 1. Se declare incompetente para conocer de la Demanda presentada por la República Federativa de Yugoslavia;
2. 2. Rechace la solicitud del Gobierno de la República Federal [p 768] de Yugoslavia con vistas a la indicación de medidas provisionales en relación con el Reino de España;
3. Decidir retirar este asunto de la Lista General del Tribunal”;
***
15. Considerando que el Tribunal está profundamente preocupado por la tragedia humana, la pérdida de vidas y el enorme sufrimiento en Kosovo que constituyen el trasfondo del presente litigio, y por la continua pérdida de vidas y sufrimiento humano en todas las partes de Yugoslavia;
16. Considerando que el Tribunal está profundamente preocupado por el uso de la fuerza en Yugoslavia; que, en las actuales circunstancias, dicho uso plantea cuestiones muy graves de derecho internacional;
17. Considerando que la Corte es consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en el mantenimiento de la paz y la seguridad en virtud de la Carta y del Estatuto de la Corte;
18.
Considerando que la Corte estima necesario subrayar que todas las partes que comparezcan ante ella deben actuar de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de otras normas de derecho internacional, incluido el derecho humanitario;
***
19. Considerando que la Corte, en virtud de su Estatuto, no es automáticamente competente para conocer de controversias jurídicas entre Estados partes en dicho Estatuto o entre otros Estados a los que se haya concedido acceso a la Corte; que la Corte ha declarado en repetidas ocasiones “que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de dichos Estados a su jurisdicción” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, LC.
Australia), Sentencia, LC.J. Recueil 1995, p. 101, párr. 26); y considerando que, por lo tanto, la Corte sólo puede ejercer su jurisdicción entre Estados partes en una controversia que no sólo tengan acceso a la Corte sino que también hayan aceptado la jurisdicción de la Corte, ya sea en forma general o para la controversia individual de que se trate;
20. Considerando que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal de Justicia, antes de decidir si las indica o no, se cerciore finalmente de que es competente para conocer del fondo del asunto; que, sin embargo, no debe indicar tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el solicitante parezcan, prima facie, constituir una base sobre la que pueda establecerse la competencia del Tribunal de Justicia;
**
21. Considerando que en su demanda Yugoslavia pretende, en primer lugar, fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 2, del [p 769] Estatuto; que cada una de las dos Partes ha hecho una declaración reconociendo la competencia obligatoria de la Corte en virtud de dicha disposición; que la declaración de Yugoslavia fue depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de abril de 1999, y la de España el 29 de octubre de 1990;
22. Considerando que la declaración de Yugoslavia está formulada de la siguiente manera
“Por la presente declaro que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia reconoce, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, a condición de reciprocidad, la jurisdicción de dicha Corte en todas las controversias surgidas o que puedan surgir después de la firma de la presente Declaración, con respecto a las situaciones o hechos posteriores a esta firma, salvo en los casos en que las partes hayan convenido o convengan en recurrir a otro procedimiento o a otro método de arreglo pacífico. La presente Declaración no se aplica a las controversias relativas a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, son competencia exclusiva de la República Federativa de Yugoslavia, así como a las controversias territoriales.
La citada obligación se acepta hasta el momento en que se notifique la terminación de la aceptación”; y considerando que la declaración de España dice lo siguiente:
“1. En nombre del Gobierno español, tengo el honor de declarar que el Reino de España acepta como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, a condición de reciprocidad, en las controversias jurídicas no comprendidas entre las siguientes situaciones y excepciones (a) controversias respecto de las cuales el Reino de España y la otra u otras partes hayan acordado o acuerden recurrir a algún otro método de solución pacífica de la controversia;
(b) los litigios respecto de los cuales la otra parte o partes hayan aceptado la competencia obligatoria del Tribunal únicamente en relación con el litigio de que se trate o a los efectos del mismo;
(c) los litigios respecto de los cuales la otra parte o las otras partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte menos de 12 meses antes de la presentación de la demanda que somete el litigio a la Corte;
(d) controversias surgidas con anterioridad a la fecha en que esta Declaración fue depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas o [p 770]relativas a hechos o situaciones ocurridos con anterioridad a dicha fecha, aun cuando tales hechos o situaciones puedan seguir ocurriendo o surtiendo efectos con posterioridad. 2. El Reino de España podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, añadir, modificar o retirar, total o parcialmente, las reservas anteriores o las que en lo sucesivo puedan añadirse. Dichas modificaciones surtirán efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Declaración, que se deposita en poder del Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, permanecerá en vigor hasta que sea retirada por el Gobierno español o sustituida por otra declaración de éste.
La retirada de la Declaración surtirá efecto una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por el Secretario General de las Naciones Unidas de la correspondiente notificación del Gobierno español. No obstante, respecto de los Estados que hayan establecido un plazo inferior a seis meses entre la notificación de la retirada de su Declaración y la efectividad de la misma, la retirada de la Declaración española surtirá efecto una vez transcurrido dicho plazo inferior”;
23.
Considerando que España alega que la competencia de la Corte no puede fundarse en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte en este caso, habida cuenta de las reservas contenidas en su declaración; que observa en particular que, en virtud de la letra c) del párrafo 1 de dicha declaración, no reconoce la competencia de la Corte respecto de
“c) los litigios respecto de los cuales la otra parte o las otras partes hayan aceptado la competencia obligatoria del Tribunal con menos de 12 meses de antelación a la presentación de la demanda que somete el litigio al Tribunal”;
Considerando que España alega que “esta limitación es a la vez específica e inequívoca y no debe ser objeto ni de interpretación ni de duda” y que “la intención de España al formular su declaración no pudo ser más clara”; y que señala que manifiestamente no han transcurrido 12 meses entre la fecha en que Yugoslavia aceptó la jurisdicción del Tribunal y aquella en que presentó su Demanda;
24. Considerando que Yugoslavia no presentó ninguna alegación sobre este punto;
25. Considerando que, dado que Yugoslavia depositó su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal ante el Secretario General el 26 de abril de 1999 y presentó su demanda de incoación del procedimiento ante el Tribunal el 29 de abril de 1999, no cabe duda de que las condiciones para la exclusión de la jurisdicción del Tribunal previstas en el apartado 1 (c) de la declaración de España se cumplen en este caso; que, como recordó el Tribunal en su Sentencia de 4 de diciembre de 1998 en el asunto Jurisdicción Pesquera (España contra Canadá),
“Corresponde a cada Estado, al formular su declaración, decidir los límites que impone a su aceptación de la jurisdicción del Tribunal: ‘[e]sta jurisdicción sólo existe dentro de los límites dentro de los cuales ha sido aceptada’ (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie AIB, No. 74, p. 23)”. (Recopilación 1998, p. 453, apartado 44);
y considerando que, como señaló el Tribunal en su sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), “[ya en 1952, sostuvo en el asunto relativo a Anglo-Iranian Oil Co. que . ‘la competencia sólo se confiere al Tribunal en la medida en que las [declaraciones formuladas] coinciden en conferirla’ (I.C.J. Reports 1952, p. 103)”. (I.C.J. Reports 1998, p. 298, párrafo 43); y considerando que las declaraciones hechas por las Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto manifiestamente no pueden constituir una base de competencia en el presente caso, ni siquiera prima facie;
*
26. Considerando que, refiriéndose a la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 19 de septiembre de 1992, y a la resolución 47/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 22 de septiembre de 1992, España sostiene asimismo que “la República Federativa de Yugoslavia no puede ser considerada, como pretende, Estado continuador de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia”, y que, al no haberse adherido debidamente a la Organización, no es Miembro de la misma, no es parte en el Estatuto de la Corte y no puede comparecer ante ésta;
27. Considerando que Yugoslavia, refiriéndose a la posición de la Secretaría, expresada en una carta de fecha 29 de septiembre de 1992 del Asesor Jurídico de la Organización (doc. A/47/485), y a la práctica posterior de esta última, sostiene por su parte que la resolución 47/1 de la Asamblea General “[ni] termina^] ni suspende]
la condición de miembro de Yugoslavia en la Organización”, y que dicha resolución no quitó a Yugoslavia “[su] derecho a participar en los trabajos de órganos distintos de los de la Asamblea”; 28.
Considerando que, en vista de su conclusión en el párrafo 25 supra, la Corte no necesita considerar esta cuestión a los efectos de decidir si puede o no indicar medidas provisionales en el presente caso;
**[p 772] 29. Considerando que en su Demanda Yugoslavia pretende, en segundo lugar, fundar la competencia del Tribunal en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, que dispone: “Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia”;
Considerando que no se discute que tanto Yugoslavia como España son partes en la Convención sobre el genocidio; que, sin embargo, el instrumento de adhesión de España a la Convención, depositado ante el Secretario General el 13 de septiembre de 1968, contiene una reserva “con respecto a la totalidad del artículo IX”;
30. Considerando que España alega que, al no haber dado lugar esta reserva a ninguna objeción por parte de Yugoslavia, el artículo IX del Convenio sobre el genocidio “es inaplicable a las relaciones mutuas entre España y . . . Yugoslavia”, y que dicho artículo no puede, en consecuencia, fundamentar la competencia del Tribunal en este caso, ni siquiera prima facie; y que España sostiene además que el litigio sometido al Tribunal por Yugoslavia “no . . . entra en el ámbito de aplicación del Convenio”;
31. Considerando que Yugoslavia impugnó la interpretación de España del Convenio sobre Genocidio, pero no presentó ningún argumento relativo a la reserva de España al artículo IX del Convenio;
32. Considerando que el Convenio sobre Genocidio no prohíbe las reservas; que Yugoslavia no se opuso a la reserva de España al artículo IX: y que dicha reserva tuvo como efecto excluir dicho artículo de las disposiciones del Convenio en vigor entre las Partes;
33. Considerando que, en consecuencia, el artículo IX del Convenio sobre el genocidio no puede fundar la competencia del Tribunal para conocer de un litigio entre Yugoslavia y España supuestamente comprendido en sus disposiciones; y que dicho artículo no constituye manifiestamente, ni siquiera prima facie, una base de competencia en el presente caso; **
34. Considerando que España declara además que “no acepta la competencia del Tribunal en virtud del párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento del Tribunal”; que dicha disposición dice lo siguiente: “5. Cuando el Estado requirente proponga fundar la competencia de la Corte en un consentimiento a ella aún no dado o manifestado por el Estado contra el cual se presenta la demanda, ésta será transmitida a dicho Estado. Sin embargo, no se inscribirá en la Lista General ni se dará curso al procedimiento hasta que el Estado contra el que se presente la demanda acepte la competencia de la Corte para conocer del asunto”;
y considerando que es evidente que, en ausencia del consentimiento de España, otorgado de conformidad con el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento, la Corte no puede ejercer su competencia en el presente caso, ni siquiera prima facie;
**
35.
35. Considerando que de lo anterior se desprende que el Tribunal carece manifiestamente de competencia para conocer de la demanda de Yugoslavia; que, por consiguiente, no puede indicar medida provisional alguna para proteger los derechos invocados en la misma; y que, en un sistema de competencia consensual, mantener en la Lista General un asunto sobre el que parece seguro que el Tribunal no podrá pronunciarse sobre el fondo no contribuiría en absoluto a la buena administración de la justicia;
***
36.
Considerando que existe una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la competencia de la Corte y la de la compatibilidad de actos particulares con el Derecho internacional; la primera requiere el consentimiento; la segunda cuestión sólo puede alcanzarse cuando la Corte se ocupa del fondo después de haber establecido su competencia y de haber oído los argumentos jurídicos completos de ambas partes; 37.
Considerando que, acepten o no los Estados la competencia de la Corte, siguen siendo en todo caso responsables de los actos que les sean imputables y que violen el derecho internacional, incluido el derecho humanitario; que toda controversia relativa a la legalidad de tales actos debe resolverse por medios pacíficos, cuya elección, en virtud del artículo 33 de la Carta, corresponde a las partes;
38. Considerando que, en este contexto, las partes deben procurar no agravar ni extender el litigio;
39.
Considerando que, cuando una controversia de este tipo da lugar a una amenaza a la paz, a un quebrantamiento de la paz o a un acto de agresión, el Consejo de Seguridad tiene responsabilidades especiales en virtud del Capítulo VII de la Carta; ***
40. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
(1) Por catorce votos contra dos, [p 774]
Rechaza la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Federativa de Yugoslavia el 29 de abril de 1999; A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Presidente Schwebel; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans; Jueces ad hoc Torres Bernсrdez, Kreca;
EN CONTRA: Jueces Shi, Vereshchetin;
(por trece votos contra tres,
Providencia por la que se retira el asunto de la Lista.
A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Presidente Schwebel; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Kooijmans; Juez ad hoc Torres Bernсrdez;
EN CONTRA: Jueces Vereshchetin, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Kreca. Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia y al Gobierno del Reino de España, respectivamente.
(Firmado) Christopher G. Weeramantry,
Vicepresidente.
(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.
Los Jueces Shi, Koroma y Vereshchetin adjuntan declaraciones a la Providencia.
Los Jueces Oda, Higgins, Parra-Aranguren y Kooijmans y el Juez ad hoc Sr. Kreca adjuntan votos particulares a la Providencia del Tribunal de Primera Instancia.
(Rubricado) C.G.W. (Incoado) E.V.O. [p 775]
DECLARACIÓN DEL JUEZ SHI
Estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en que, en el presente caso, no puede encontrarse ninguna base de competencia prima facie para la indicación de medidas provisionales solicitadas por el demandante. No obstante, soy de la opinión de que, enfrentado a la situación urgente de una tragedia humana que implica pérdida de vidas y sufrimiento, derivada del uso de la fuerza en y contra Yugoslavia, el Tribunal debería haber contribuido al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en la medida en que sus funciones judiciales lo permitieran.
El Tribunal habría estado plenamente justificado desde el punto de vista jurídico si, inmediatamente después de recibir la solicitud de la demandante de que se indicaran medidas provisionales, e independientemente de cuál pudiera ser su conclusión sobre la competencia prima facie a la espera de la decisión final, hubiera emitido una declaración general en la que hiciera un llamamiento a las Partes para que actuaran en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de todas las demás normas de derecho internacional pertinentes a la situación, incluido el derecho internacional humanitario, y al menos para que no agravaran ni ampliaran su disputa. En mi opinión, nada en el Estatuto o en el Reglamento de la Corte prohíbe a la Corte actuar así.
Según la Carta, la Corte es, después de todo, el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, y su Estatuto es parte integrante de la Carta; y en virtud de los propósitos y principios de la Carta, incluido el Capítulo VI (Arreglo Pacífico de Controversias), se ha asignado a la Corte una función dentro del marco general de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. No hay duda de que emitir tal declaración general de apelación está dentro de los poderes implícitos de la Corte en el ejercicio de sus funciones judiciales. Ahora que el Tribunal ha tomado su decisión final sobre la solicitud del demandante, no ha aprovechado la oportunidad de hacer su debida contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales cuando más se necesita.
Además, en su carta dirigida al Presidente y a los Miembros del Tribunal, el Agente de Yugoslavia declaró: “Considerando el poder conferido a la Corte por el Artículo 75, párrafo 1, del Reglamento de la Corte y teniendo en mente la mayor urgencia causada por las circunstancias descritas en las Solicitudes de medida provisional de protección, solicito amablemente a la Corte que decida sobre las Solicitudes presentadas proprio motu o que fije una fecha para una vista lo más pronto posible.”
[p 776] En el reciente asunto LaGrand, el Tribunal, a petición del Estado demandante y a pesar de la objeción del Estado demandado, decidió hacer uso de la facultad antes mencionada que le confiere el párrafo 1 del artículo 75 del Reglamento del Tribunal sin oír al Estado demandado ni por escrito ni oralmente (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999, pp. 13 y 14, párrs.
12 y 21). Por el contrario, en el presente caso el Tribunal no adoptó ninguna medida positiva en respuesta a la solicitud similar formulada por el Agente de Yugoslavia en una situación mucho más urgente incluso que la del caso anterior.
Por estas razones me he sentido obligado a votar en contra del párrafo 40 (1) de la parte dispositiva de la presente Providencia.
(Firmado) SHI Jiuyong. [p 777]
DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA
Estos son quizás los casos más graves que se han presentado ante el Tribunal para obtener medidas cautelares. De conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte, una solicitud de medidas provisionales debe tener por objeto la preservación de los respectivos derechos de cualquiera de las partes en una controversia en espera de la decisión de la Corte. Jurisprudencialmente, la concesión de este tipo de medidas tiene por objeto prevenir la violencia, el uso de la fuerza, salvaguardar la paz, así como servir como parte importante del proceso de solución de controversias en virtud de la Carta. Cuando se afirma que existe el riesgo de un daño irreparable o que una acción ulterior podría agravar o extender una disputa, la concesión de la medida se hace aún más necesaria. Se trata, pues, de una de las funciones más importantes del Tribunal.
Sin embargo, la indicación de tales medidas por parte de la Corte sólo puede tener lugar de conformidad con el Estatuto. A este respecto, la Corte ha llegado a considerar que la competencia prima facie es el criterio para conceder dichas medidas, y cuando, en opinión de la Corte, ésta no existe, o predominan otras circunstancias, la Corte, de acuerdo con su jurisprudencia, no indicará las medidas solicitadas.
Por otra parte, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de que el litigio entre Yugoslavia y algunos de los Estados demandados surgió antes del 25 de abril de 1999 y, en consecuencia, no entra en el ámbito de la jurisdicción obligatoria del Tribunal, tal como fue aceptada por Yugoslavia en los términos de su declaración, no me parece correcta, y mucho menos jurídicamente sostenible. La posición jurídica correcta, en mi opinión, es la reflejada en el Proyecto de Artículo 25 sobre Responsabilidad del Estado del Informe de la Comisión de Derecho Internacional. El Artículo dice lo siguiente:
“La violación de una obligación internacional, por un hecho del Estado compuesto de una serie de acciones u omisiones respecto de casos separados, se produce en el momento en que se consuma esa acción u omisión de la serie que establece la existencia del hecho compuesto. No obstante, el momento de la comisión de la violación se extiende a todo el período transcurrido desde la primera de las acciones u omisiones que constituyen el hecho compuesto no conforme con la obligación internacional y mientras tales acciones u omisiones se repitan.” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978. Vol. II, Segunda parte, Art. 25, p. 89.) En otras palabras, y como se indica en el comentario del artículo, el tiempo [p 778] de la comisión de esta violación no se limita al momento en que comienza el hecho, sino que se extiende a todo el período durante el cual el hecho tiene lugar y continúa en contra de las exigencias de la obligación internacional. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal de que Yugoslavia no había demostrado la existencia de un litigio específico, distinto del anterior, surgido después del 25 de abril de 1999 no me parece sostenible en Derecho.
No obstante, la Corte, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya principal razón de ser sigue siendo la preservación de la paz y la seguridad internacionales, tiene la obligación positiva de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y de proporcionar un marco judicial para la resolución de una controversia jurídica, especialmente una que no sólo amenaza la paz y la seguridad internacionales, sino que también entraña un enorme sufrimiento humano y la pérdida continua de vidas, así como la desintegración de una sociedad normal. Dada la prevalencia de estas circunstancias en esta disputa, el Tribunal ha decidido, acertadamente en mi opinión, no permanecer en silencio. Por lo tanto, me he unido a otros Miembros del Tribunal para hacer un llamamiento a la resolución pacífica de este conflicto de conformidad con el Artículo 33 de la Carta, y para instar a las Partes a que no agraven ni extiendan la disputa y a que respeten el derecho internacional, incluido el derecho humanitario y los derechos humanos de todos los ciudadanos de Yugoslavia.
(Firmado) Abdul G. Koroma. [p 779]
DECLARACIÓN DEL JUEZ VERESHCHETIN
Las extraordinarias circunstancias en las que Yugoslavia presentó su solicitud de medidas provisionales de protección imponían la necesidad de reaccionar inmediatamente.
El Tribunal debería haber expresado rápidamente su profunda preocupación por la miseria humana, la pérdida de vidas y las graves violaciones del derecho internacional que se estaban produciendo y que en el momento de la solicitud ya eran de dominio público.
Es impropio del principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya razón de ser es la resolución pacífica de disputas internacionales, mantener silencio en una situación como ésta. Incluso si en última instancia la Corte puede llegar a la conclusión de que, debido a las limitaciones de su Estatuto, no puede indicar medidas provisionales de pleno derecho de conformidad con el artículo 41 del Estatuto en relación con uno u otro de los Estados demandados, la Corte está inherentemente facultada, como mínimo, para instar inmediatamente a las Partes a que no agraven ni extiendan el conflicto y a que actúen de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.
Este poder se deriva de su responsabilidad de salvaguardar el derecho internacional y de consideraciones importantes de orden público. Este llamamiento autorizado de la “Corte Mundial”, que también sería coherente con el Artículo 41 de su Estatuto y el Artículo 74, párrafo 4, y el Artículo 75, párrafo 1, de su Reglamento, podría tener un efecto aleccionador sobre las Partes implicadas en el conflicto militar, sin precedentes en la historia europea desde el final de la Segunda Guerra Mundial.
Se instó al Tribunal a defender el Estado de Derecho en el contexto de graves violaciones a gran escala del derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas.
En lugar de actuar con celeridad y, en caso necesario, de oficio, en su calidad de “principal guardián del derecho internacional”, la mayoría del Tribunal, más de un mes después de que se presentaran las solicitudes, las rechazó de forma arrolladora en relación con todos los casos presentados ante el Tribunal, incluidos aquellos en los que, en mi opinión, podría haberse establecido claramente la competencia prima facie del Tribunal. Además, esta decisión se ha tomado en una situación en la que la intensificación deliberada del bombardeo de las zonas más densamente pobladas está causando una pérdida incesante de vidas entre los no combatientes y daños físicos y mentales a la población en todas las partes de Yugoslavia.
Por las razones anteriores, no puedo estar de acuerdo con la inacción del Tribunal en este asunto, aunque admito que en algunos de los casos insti-[p 780] tuidos por el Solicitante la base de la jurisdicción del Tribunal, en esta fase del procedimiento, está abierta a la duda, y en relación con España y Estados Unidos es inexistente.
(Firmado) Vladlen S. Vereshchetin. [p 781]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ODA
Índice
Apartados
I.
Introducción
1-2
II. El estatuto de la República Federativa de Yugoslavia Ч Una cuestión preliнminar
3-4
III. Falta de competencia de la Corte en virtud del artículo 36, paraнgrafo 2, del Estatuto y del artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte
(1) No existe ninguna “controversia jurídica” en el sentido del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto entre la República Federativa de Yugoslavia y el Estado demandado.
5
(2) Párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento de la Corte
6
(3) Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte
7-9
(4) La cláusula facultativa
10-16
IV. Falta de competencia del Tribunal en virtud del Convenio de 1930 entre Bélgica y Yugoslavia y del Tratado de 1931 entre los Países Bajos y Yugoslavia
17-18
V. Incompetencia del Tribunal en virtud del Convenio sobre Genocidio
(1) Observaciones preliminares
19
(2) No existen controversias relativas al Convenio sobre Genocidio entre las Partes
20-21
(3) Carácter general del Convenio sobre Genocidio
22
(4) Observaciones finales
23
VI. En las presentes circunstancias, las solicitudes de indicación de medidas provisionales son inadmisibles
24
VII. Retirada de los asuntos de la lista general del Tribunal por falta de competencia
25-29
[p 782] I. INTRODUCCIÓN
1. Apoyo totalmente la decisión del Tribunal de Justicia de desestimar las solicitudes de indicación de medidas provisionales presentadas el 29 de abril de 1999 por la República Federativa de Yugoslavia contra diez Estados demandados Ч Alemania, Bélgica, Canadá, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Países Bajos y Portugal,
España, Reino Unido y Estados Unidos.
Si bien estoy a favor del apartado (2) del párrafo dispositivo en el que el Tribunal ordenó que el caso fuera retirado de la Lista General del Tribunal en los casos de España y Estados Unidos, voté en contra del apartado (2) del párrafo dispositivo en los otros ocho casos en los que el Tribunal ordenó que ”[r]eserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior” porque creo que esos ocho casos también deberían ser retirados de la Lista General del Tribunal.
2.
Difiero del razonamiento del Tribunal en algunos aspectos de los asuntos, no sólo en cuestiones relativas a la desestimación de las solicitudes, sino también en algunas otras cuestiones relativas a las demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal por la República Federativa de Yugoslavia el mismo día, a saber, el 29 de abril de 1999. Es difícil, incluso imposible, para mí dar una explicación suficiente de mi posición en el tiempo extremadamente limitado Ч si se me permite decirlo, un período de tiempo irrazonablemente corto, demasiado corto para hacer justicia adecuada a los casos Ч que se ha puesto a disposición de los jueces para preparar sus opiniones.
Lamento mucho que esta falta de tiempo no me haya dado otra opción que cubrir los diez casos en una sola opinión. Así pues, algunas partes de este dictamen pueden no ser pertinentes para un caso concreto. II. El estatuto de la República Federativa de Yugoslavia Ч Una cuestión preliminar
3. Considero que la República Federativa de Yugoslavia no es Miembro de las Naciones Unidas y, por tanto, no es parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Tras los disturbios que se produjeron en Yugoslavia a principios de la década de 1990 y la disolución de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, algunas de sus antiguas Repúblicas lograron la independencia y solicitaron su adhesión a las Naciones Unidas. El 22 de mayo de 1992, Bosnia y Herzegovina, Croacia y Eslovenia se convirtieron en Miembros de las Naciones Unidas, seguidas el 8 de abril de 1993 por la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Sin embargo, no se reconoció la pretensión de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de continuar automáticamente la pertenencia a las Naciones Unidas de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia. El 22 de septiembre de 1992, la Asamblea General, de conformidad con la resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad, de 30 de mayo de 1992, y la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad, de 19 de septiembre de 1992, adoptó la resolución 47/1, en la que se declaraba que
“la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede continuar automáticamente como miembro de las Naciones Unidas de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia”. y decidió que “debe solicitar su ingreso en las Naciones Unidas”. En la carta dirigida a los Representantes Permanentes de Bosnia-Herzegovina y Croacia con fecha 29 de septiembre de 1992 por el Secretario General Adjunto, Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, se afirmaba que, si bien la mencionada resolución de la Asamblea General no daba por terminada ni suspendía la pertenencia de Yugoslavia a la Organización,
“la Asamblea General ha declarado inequívocamente que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede continuar automáticamente la pertenencia de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia a las Naciones Unidas”.
De hecho, parece haber habido un entendimiento de que esta situación bastante excepcional se resolvería con la admisión de la República Federativa de Yugoslavia en las Naciones Unidas como nuevo Miembro. Sin embargo, no se han producido nuevos acontecimientos y la República Federativa de Yugoslavia no ha sido admitida en las Naciones Unidas, como “Estado[s] amante[s] de la paz que acepta[n] las obligaciones contenidas en la Carta [de las Naciones Unidas]” (Carta de las Naciones Unidas, art. 4). 4.
La Corte está abierta a los Estados partes en su Estatuto (art. 35). Sólo los Estados partes en el Estatuto pueden someter asuntos a la Corte. De ello se desprende, en mi opinión, que la República Federativa de Yugoslavia, al no ser Miembro de las Naciones Unidas y, por tanto, no ser Estado parte en el Estatuto de la Corte, carece de legitimación ante la Corte como Estado demandante.
Por lo tanto, las solicitudes presentadas por la República Federativa de Yugoslavia deben ser declaradas inadmisibles por esta única razón y deben ser retiradas de la Lista General del Tribunal. Sin embargo, si no estoy en lo cierto en este punto, y asumiendo, en aras de la argumentación, que la República Federativa de Yugoslavia está de hecho legitimada ante el Tribunal, pasaré ahora a discutir si la República Federativa de Yugoslavia puede presentar las presentes demandas sobre la base de ciertas disposiciones del Estatuto y del Reglamento del Tribunal, de los instrumentos de 1930 y 1931 en los casos de Bélgica y los Países Bajos, y del Convenio sobre Genocidio de 1948.
III. Falta de competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y del párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento de la Corte
(I) No existe ninguna “controversia jurídica” en el sentido del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto entre la República Federativa de Yugoslavia y el Estado demandado
5. Las demandas de la República Federativa de Yugoslavia se refieren a los actos de los diez Estados demandados por los que la República Federativa de Yugoslavia alega que han violado determinadas obligaciones enumeradas en la sección de cada demanda titulada “Objeto de la controversia”. Los actos que se enumeran en la sección de cada Demanda titulada “Demanda” pueden haber ocurrido, pero el mero hecho de que un Estado supuestamente haya cometido estos actos o acciones descritos en la sección “Hechos en los que se basa la Demanda” no puede constituir la existencia de una “controversia jurídica” entre dos Estados en el sentido del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.
La cuestión de si ciertos actos de un Estado que pueden infringir los derechos e intereses de otro Estado deben considerarse justificables en virtud del derecho internacional puede muy bien ser una cuestión legítima a plantear, pero no como una “controversia jurídica” en la que ambas partes han de presentar argumentos relativos a sus respectivos derechos y deberes en virtud del derecho internacional en sus relaciones mutuas. Ciertamente, tal “disputa legal” entre Yugoslavia y los Estados demandados no existía cuando la República Federativa de Yugoslavia presentó las solicitudes para iniciar los procedimientos en estos casos. Lo que sí existía el 29 de abril de 1999 era simplemente la acción de bombardeos o ataques armados llevados a cabo por las fuerzas armadas de la OTAN en los que supuestamente habían participado las potencias militares de cada uno de los Estados demandados. Las cuestiones Ч pero no las “disputas jurídicas” Ч relativas a los bombardeos y ataques armados deberían ser tratadas propiamente por el Consejo de Seguridad en virtud de los Capítulos V, VI, VII y VIII de la Carta o, en algunos casos, por la Asamblea General en virtud del Capítulo IV.
Sólo por esta razón, la demanda debería, sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, ser declarada inadmisible. Sin embargo, en aras de la argumentación, procederé suponiendo que existe entre las Partes una “controversia jurídica” en el sentido del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.
(2) Párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento de la Corte.
6. En sus demandas contra Alemania, España, Estados Unidos, Francia e Italia, la República Federativa de Yugoslavia invoca el párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento de la Corte, con la esperanza de que dichos Estados puedan dar su consentimiento a la competencia de la Corte.
Sin embargo, Francia, Alemania, Italia, España y los Estados Unidos no han dado tal consentimiento a la jurisdicción del Tribunal y de sus argumentos en las vistas orales se desprende claramente que no lo darán. Por lo tanto, el Tribunal no puede admitir a trámite estas cinco demandas sobre la base del artículo 38, párrafo 5, del Reglamento del Tribunal. El concepto de forum prorogatum no es aplicable en estos cinco asuntos. [p 785]
(3) Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal.
7. El 25 de abril de 1999, la República Federativa de Yugoslavia registró en la Secretaría de las Naciones Unidas su declaración de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. El principal punto a considerar, incluso en el supuesto de que el registro de la declaración por la República Federativa de Yugoslavia el 25 de abril de 1999 fuera válido, es si esta declaración es válida en relación con las demandas de la República Federativa de Yugoslavia contra seis Estados demandados (Bélgica, Canadá, Países Bajos, Portugal, España y Reino Unido) que han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en sus respectivas declaraciones en virtud de la misma disposición del Estatuto.
8. Los casos de España y del Reino Unido son diferentes de los otros cuatro. En su declaración de 29 de octubre de 1990, España excluyó expresamente de la competencia del Tribunal “los litigios respecto de los cuales la otra parte o las otras partes hayan aceptado la competencia obligatoria del Tribunal con menos de doce meses de antelación a la presentación de la demanda que somete el litigio al Tribunal” y el Reino Unido, en su declaración de 1 de enero de 1969, excluyó igualmente determinados litigios de la competencia del Tribunal:
“cuando la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra Parte en la controversia haya sido depositada o ratificada menos de doce meses antes de la presentación de la demanda que somete la controversia a la Corte”.
Resulta meridianamente claro que el Tribunal no puede ejercer su competencia para conocer de estas dos demandas, una contra España y otra contra el Reino Unido, sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. 9. Bélgica, Canadá, los Países Bajos y Portugal han aceptado la competencia obligatoria del Tribunal en sus respectivas declaraciones, depositadas por Bélgica el 17 de junio de 1958, por Canadá el 10 de mayo de 1994, por los Países Bajos el 1 de agosto de 1956 y por Portugal el 19 de diciembre de 1955.
Dado que en las declaraciones de los cuatro Estados mencionados no se ha incluido ninguna reserva directamente relacionada con las presentes cuestiones, podría argumentarse que el ejercicio de la competencia de la Corte está justificado en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto en los casos de las demandas dirigidas a esos cuatro Estados. Literalmente interpretada, la declaración de la República Federativa de Yugoslavia (suponiendo que la República Federativa de Yugoslavia sea efectivamente parte en el Estatuto de la Corte y que la declaración de la República Federativa de Yugoslavia haya sido legítimamente registrada) puede alegarse como válida en relación con otros Estados que hayan hecho una declaración similar. Sin embargo, opino que la aceptación por parte de la República Federativa de Yugoslavia de la jurisdicción de la Corte sólo unos días antes de presentar sus solicitudes ante la Corte en estos casos no es un acto realizado de buena fe y es contrario al concepto adecuado de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de la “cláusula facultativa” del Estatuto. [p 786]
(4) La cláusula facultativa
10. Las disposiciones equivalentes al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se introdujeron por primera vez en 1920, cuando se estaba proyectando la Corte Permanente de Justicia Internacional. En opinión del Consejo de la Sociedad de Naciones, que inició la redacción del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1920, aún no había llegado el momento de que la comunidad internacional aceptara la obligación general de someterse a la solución judicial de las controversias.
De hecho, se consideraba absolutamente necesario el consentimiento de cada Estado para aceptar tal obligación. Los argumentos en torno a ese problema durante la preparación del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional reflejaban claramente el concepto aún prevaleciente de soberanía nacional como dominante en la comunidad internacional. Fue en ese contexto en el que se redactó el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto como una de las piedras angulares de la Corte Permanente de Justicia Internacional. La Corte Internacional de Justicia, que opera bajo el sistema de las Naciones Unidas, lo heredó como lo que sigue siendo el Artículo 36, párrafo 2, ahora del Estatuto de la Corte actual.
11. En 1974, año del llamamiento de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la revitalización de la Corte (doc. Naciones Unidas. A/RES/ 3232 (XXIX)), 45 de los 141 Estados Partes en el Estatuto habían aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de la “cláusula facultativa”. Desde entonces, el número de Estados aceptantes no ha aumentado significativamente, a pesar del incremento del número de Estados partes en el Estatuto.
En julio de 1998, el número de Estados partes en el Estatuto ascendía a 187. Sin embargo, sólo 60 Estados de ese total eran partes en el Estatuto. Sin embargo, sólo 60 Estados de esos 187 han declarado su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. El número de Estados que aceptan la jurisdicción obligatoria nunca ha superado un tercio del número total de Estados que podrían haber aceptado en un momento dado la jurisdicción obligatoria de la Corte.
También es un hecho notable que, con la excepción del Reino Unido, ningún miembro permanente del Consejo de Seguridad haya aceptado, en la actualidad, la jurisdicción obligatoria de la Corte. De hecho, en octubre de 1985, con ocasión de la pérdida de su caso contra Nicaragua (en la fase jurisdiccional), Estados Unidos procedió a retirar la aceptación que había mantenido desde la creación de la Corte en 1946. Anteriormente, Francia había retirado su aceptación, justo después de ser llevada ante la Corte por Australia/Nueva Zelanda en relación con sus pruebas nucleares en la atmósfera en el Pacífico Sur en 1973.
12.
La formulación de una declaración es un acto unilateral que, lejos de tener carácter de concesión, beneficia al Estado en la medida en que le confiere un derecho de acción contra los Estados que se encuentren en una situación similar. Sin embargo, como la declaración funciona de la misma manera que una
[Sin embargo, como la declaración funciona como una oferta de acuerdo y depende de la reciprocidad, la eficacia práctica del sistema depende del número de Estados que estén dispuestos a participar en él y de la amplitud relativa de las obligaciones que estén dispuestos a aceptar.
La aceptación suele ir acompañada de reservas y exclusiones. En su declaración de 1958 (revisada en 1963 y 1969), el Reino Unido excluyó los litigios
“cuando la aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal en nombre de cualquier otra Parte en la controversia haya sido depositada o ratificada menos de doce meses antes de la presentación de la demanda que somete la controversia al Tribunal”.
Una cláusula de exclusión de 12 meses similar se encuentra en las siguientes declaraciones: Hungría (1992), India (1974), Malta (1966), Mauricio (1968), Nueva Zelanda (1977), Filipinas (1972), Polonia (1996), Somalia (1963), España (1990).
Chipre tiene una cláusula de exclusión de seis meses en su declaración (1988).
Es evidente que estos Estados, gracias a una cláusula de exclusión de 12 meses o de seis meses, estarían en condiciones de retirar su aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal si se encontraran ante una demanda que consideraran carente de buena fe.
La declaración del Reino Unido de 1958 también contenía una cláusula de exclusión de las “controversias respecto de las cuales cualquier otra Parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación con la controversia o a efectos de la misma”. Una cláusula similar figura ahora en la declaración de Nueva Zelanda de 1977.
13.
En efecto, la “cláusula facultativa” desempeña un doble papel: uno positivo, en el sentido de que en ocasiones puede permitir que prospere una demanda unilateral, y otro negativo, en el sentido de que a veces puede dar lugar a que un demandado sea llevado ante la Corte en contra de su voluntad. Así, un Estado, al declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, puede tratar de adquirir locus standi en un caso en el que las probabilidades están a su favor, pero por otro lado puede, cuando se siente en desventaja, tratar de liberarse de la jurisdicción obligatoria de la Corte mediante la anulación o modificación de su declaración.
Siempre ha sido el deseo de los Estados, cuando se enfrentan a una solicitud que en su opinión carece claramente de buena fe, escapar de su aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. El hecho es Ч y esto es lo que quiero subrayar Ч que la solución judicial de las controversias internacionales sigue estando en manos de aquellos Estados que están realmente dispuestos a deferirse a la Corte Internacional de Justicia. 14. Todos estos hechos indican que algunos Estados aceptan la jurisdicción obligatoria de la Corte por su buena voluntad, pero en el entendimiento de que otros Estados tienen las mismas buenas intenciones. Si falta esta buena fe, el sistema de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte no puede funcionar de la manera en que los redactores del Estatuto pretendían.
La práctica pasada revela, en los asuntos planteados unilateralmente en los que se superaron las excepciones preliminares formuladas por los Estados demandados, que sólo ha habido unos pocos casos en los que las sentencias sobre el fondo se cumplieron debidamente. Esto indica la realidad de la solución judicial en la comunidad mundial. Si se lleva a los Estados ante el Tribunal en contra de su voluntad, no se producirá ninguna solución real de la controversia.
Creo que, incluso si en la declaración de un Estado no se incluye una cláusula de exclusión de 12 meses o similar, todos los Estados deberían tener derecho a negarse a ser arrastrados a un caso que obviamente no se presenta de buena fe.
15. En términos generales, también creo que debería haber algún medio de excluir de la competencia de la Corte las demandas que puedan no tener intenciones o motivos de buena fe y que debería preverse alguna disposición para dicha exclusión en el concepto básico de la declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Cabe señalar que, como concepto básico de la judicatura internacional, la piedra angular de la concesión por Estados soberanos de competencia a la Corte Internacional de Justicia en una controversia ha sido siempre el consentimiento de esos Estados.
16.
En mi opinión, sería extremadamente extraño que la Corte sólo tuviera competencia prima facie para aquellos Estados (Bélgica, Canadá, Países Bajos y Portugal) que simplemente no han incluido en sus declaraciones una cláusula de exclusión que proteja sus intereses, mientras que España y el Reino Unido quedan, debido a sus cláusulas de exclusión, exentos de la competencia de la Corte en los presentes asuntos (que de hecho se refieren exactamente al mismo asunto). En consecuencia, considero, a la luz de la conclusión a la que llegué en el apartado 9 supra en cuanto a la falta de buena fe de Yugoslavia, que las solicitudes por las que se incoa un procedimiento contra estos cuatro Estados (a saber, Bélgica, Canadá, Países Bajos y Portugal) también deben ser declaradas inadmisibles.
IV.
Incompetencia del Tribunal en virtud del Convenio de 1930 entre Bélgica y Yugoslavia y del Tratado de 1931 entre los Países Bajos y Yugoslavia 17.
Ya en la segunda ronda de vistas orales, que tuvo lugar el 12 de mayo de 1999, la República Federativa de Yugoslavia completó sus demandas contra Bélgica y los Países Bajos invocando como motivos adicionales de competencia del Tribunal, respectivamente, el artículo 4 del Convenio de 1930 de Conciliación, Solución Judicial y Arbitraje [p 789] entre Yugoslavia y Bélgica, y el artículo 4 del Tratado de 1931 de Solución Judicial, Arbitraje y Conciliación entre Yugoslavia y los Países Bajos.
Independientemente de la cuestión de si estos instrumentos siguen siendo válidos en las relaciones actuales entre la República Federativa de Yugoslavia y los dos Estados demandados, y de si la República Federativa de Yugoslavia tiene derecho a invocarlos como fundamento de su jurisdicción en una fase tan tardía, debo decir que, en mi opinión, la invocación de estos instrumentos por la República Federativa de Yugoslavia carece totalmente de fundamento.
18. Estos dos instrumentos formaban parte de una serie de tratados de carácter similar celebrados entre un gran número de Estados en el período posterior a la creación de la Sociedad de Naciones; tenían por objeto reunir los diversos medios de solución pacífica de controversias internacionales, a saber, la solución judicial, el arbitraje, la conciliación y otros métodos, en un esquema sistematizado de precedencia entre estos diversos procedimientos. Sin embargo, estos tratados no imponían nuevas obligaciones a los Estados que se convertían en partes en ellos.
Por lo tanto, los instrumentos de 1930 y 1931 no impusieron nuevas obligaciones a las Partes Contratantes en relación con la solución judicial de controversias, más allá del recurso a la Corte Permanente de Justicia Internacional previsto en su Estatuto, del que las Partes Contratantes de los instrumentos de 1930 y 1931, respectivamente, ya eran signatarias. (Bélgica, los Países Bajos y Yugoslavia ya habían aceptado, en sus respectivas declaraciones, la jurisdicción obligatoria de dicho Tribunal). Las disposiciones del artículo 4 de estos dos instrumentos nunca se han interpretado en el sentido de que otorgasen a la Corte Permanente de Justicia Internacional entonces existente una competencia obligatoria adicional a la ya prevista en su Estatuto. También hay que señalar que, en ambos instrumentos, sólo se podía recurrir a cualquiera de los medios prescritos para la solución de controversias después de que una controversia no hubiera podido resolverse por la vía diplomática normal (véase el artículo 1 de los respectivos instrumentos).
V.
Incompetencia de la Corte en virtud del Convenio sobre el Genocidio
(I) Observaciones preliminares
19.
El Estatuto de la Corte establece en su artículo 36. párrafo 1, que “[l]a competencia de la Corte comprende … todos los asuntos especialmente previstos … en los tratados y convenciones en vigor”. La Convención sobre el Genocidio de 1948 es uno de estos “tratados y convenciones en vigor” y su artículo IX establece que
“[l]as controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio… serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia”.
En sus diez demandas, la República Federativa de Yugoslavia, refiriéndose a la supuesta violación de la obligación contenida en la Convención sobre el Genocidio, invocó el artículo IX de dicha Convención como fundamento jurídico de la competencia de la Corte.
No abordaré aquí la cuestión de si la República Federativa de Yugoslavia es ahora parte en el Convenio sobre el Genocidio y si un Estado que no es parte en el Estatuto tiene derecho a locus standi invocando el artículo 36, párrafo 1, citado al principio de este apartado.
Tomo nota de que Portugal se adhirió a la Convención sobre el Genocidio con efecto a partir del 10 de mayo de 1999.
Observo asimismo que España y los Estados Unidos han formulado debidamente sus respectivas reservas respecto del artículo IX del Convenio sobre el genocidio. Así pues, las solicitudes de la República Federativa de Yugoslavia invocando dicho Convenio deberían Ч desde el principio Ч ser desestimadas en los casos de Portugal, España y Estados Unidos.
(2) No existe entre las Partes ninguna controversia relativa a la Convención sobre el Genocidio
20. La República Federativa de Yugoslavia, a pesar de enumerar varias reclamaciones, no estableció ninguna violación de la Convención sobre el Genocidio por la que alguno de los diez Estados demandados pudiera ser considerado responsable como parte de dicha Convención y no indicó ningún elemento de genocidio tal como se define en el artículo II de la Convención sobre el Genocidio en los bombardeos o ataques militares en Yugoslavia por parte de las fuerzas armadas de la OTAN. La cuestión en general de si el bombardeo o el ataque militar en el territorio de Yugoslavia por parte de las fuerzas armadas de la OTAN constituye o no de hecho una violación del derecho internacional bien puede ser una cuestión, pero es irrelevante cuando se trata de la Convención sobre el Genocidio.
21. Aunque en Yugoslavia hubieran tenido lugar actos de genocidio de los que los Estados demandados pudieran ser considerados responsables en virtud del Convenio sobre el genocidio, ello no significaría que existieran controversias entre el Estado demandante y los Estados demandados en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio. El demandante no indicó la existencia de tal controversia que pudiera someterse obligatoriamente al Tribunal por aplicación del Convenio sobre Genocidio.
He expuesto anteriormente mi interpretación del significado de las palabras “una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento del [p 791] Convenio” en la declaración que adjunté a la Sentencia del Tribunal en el asunto Genocidio y la repito aquí:
“Si una controversia fuera sometida unilateralmente al Tribunal por una de las Partes Contratantes de un tratado en virtud de la cláusula compromisoria de ese tratado, ello significaría en esencia que la controversia ha surgido debido a (i) el supuesto incumplimiento por otra Parte Contratante de las obligaciones impuestas por ese tratado Ч incumplimiento del que es responsable Ч y (ii) la violación de los derechos conferidos al primer Estado por ese tratado debido a ese incumplimiento. El incumplimiento del otro Estado es en sí mismo una violación del tratado, pero tal violación por sí sola no puede interpretarse como constitutiva de un litigio entre el Estado demandante y el Estado demandado en relación con dicho tratado, a menos que pueda demostrarse que ha vulnerado los derechos del antiguo Estado protegidos por éste.”
(Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), pp. 625-626.)
(3) Carácter general de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio 22. El Convenio sobre el genocidio no puede considerarse un tipo ortodoxo de tratado internacional, ya que los tratados ortodoxos establecen un derecho por parte de un Estado y una obligación correspondiente por parte de otro Estado.
En una ocasión describí el carácter único de la Convención sobre el Genocidio.
Puede ser pertinente citar mi escrito anterior a este respecto: “4. La Convención sobre el Genocidio es única por haber sido adoptada por la Asamblea General en 1948 en un momento en que Ч debido al éxito de los Juicios de Nuremberg Ч prevalecía la idea de que debía establecerse un tribunal penal internacional para el castigo de los actos criminales dirigidos contra los derechos humanos, incluido el genocidio; está dirigida esencialmente no a los derechos y obligaciones de los Estados sino a la protección de los derechos de los individuos y grupos de personas que han pasado a ser reconocidos como universales. Sin duda, las Partes Contratantes del Convenio definieron el genocidio como “un crimen de derecho internacional” (art. I). El Convenio obliga a las Partes Contratantes a castigar a las personas responsables de esos actos, sean quienes fueren, y se dirige por tanto al castigo de las personas que cometan genocidio y actos genocidas (art. IV).
Las Partes Contratantes se comprometen a Promulgar, de conformidad con sus respectivas Constituciones, la legislación necesaria para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio” (art. V).
Dado que las personas que cometan genocidio o actos genocidas pueden ser “gobernantes [o] funcionarios públicos constitucionalmente responsables” (art. IV), [p 792] el Convenio contiene una disposición específica que permite a “toda Parte Contratante [recurrir] a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que adopten, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que consideren apropiadas para la prevención y la represión de [esos actos]” (art. VIII) y contempla la creación de un tribunal penal internacional (art. VI).
El genocidio se define como “un crimen de derecho internacional que [las Partes Contratantes] se comprometen a prevenir y castigar” (art. I). Incluso si esta cláusula general (que fue objeto de críticas en la Sexta Comisión en 1948 cuando algunos delegados consideraron que debería haberse colocado en el preámbulo, pero no en el texto principal) debe interpretarse en el sentido específico de que las Partes Contratantes están obligadas a “prevenir y castigar” el genocidio y los actos genocidas,
estas obligaciones jurídicas son asumidas de manera general erga omnes por las Partes Contratantes en sus relaciones con todas las demás Partes Contratantes del Convenio Ч o, incluso, con la comunidad internacional en su conjunto Ч pero no son obligaciones en relación con ninguna Parte Contratante signataria específica y particular.
La omisión de cualquiera de las Partes Contratantes de “prevenir y castigar” tal crimen sólo puede ser rectificada y remediada mediante (i) el recurso a un órgano competente de las Naciones Unidas (Art. VIII) o (ii) el recurso a un tribunal penal internacional (Art. VI), pero no invocando la responsabilidad de los Estados en las relaciones interestatales ante la Corte Internacional de Justicia. Esto constituye un carácter único de la Convención que se produjo en el período de posguerra en paralelo con la aparición del concepto de protección de los derechos humanos y de la humanidad. 5.
A este respecto, puede ser pertinente alguna explicación de la disposición sobre solución de controversias de la Convención (Art. IX). Dice lo siguiente Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, se someterán a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia”.
y es única en comparación con las cláusulas compromisorias que figuran en otros tratados multilaterales que prevén el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia de las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de los tratados en cuestión.
La interpretación del artículo IX del Convenio sobre genocidio es muy incierta, ya que incorpora referencias específicas a “[controversias. .
. relativas al . . . cumplimiento del Convenio” y a “controversias relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o [actos genocidas]” Ч ref-[p 793]erencias que difícilmente pueden entenderse en un sentido significativo como una cláusula compromisoria.
El borrador original de la Convención sobre el Genocidio fue redactado por un Comité Ad Hoc sobre Genocidio en el ECOSOC en abril-mayo de 1948, y contenía un tipo ortodoxo de cláusula compromisoria ( Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, Tercer Año, Séptimo Período de Sesiones, Suplemento nº 6), que rezaba:
Las controversias entre las Altas Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio se someterán a la Corte Internacional de Justicia, con la salvedad de que no se someterá a la Corte Internacional de Justicia ninguna controversia relativa a una cuestión que haya sido sometida y esté pendiente ante un tribunal penal internacional competente o que haya sido resuelta por éste”. (Énfasis añadido.) Cuando este proyecto fue retomado por la Sexta Comisión de la Asamblea General en su Tercera Sesión de octubre de 1948, se propuso la adición de las dos referencias mencionadas (Documentos Oficiales de la Asamblea General, Tercera Sesión. Sexta Comisión, Anexos, p. 28: A/C6/258) sin que, en mi opinión, los redactores tuvieran una idea clara del nuevo tipo de convenio que se iba a adoptar. Aunque algunos delegados entendieron que el “cumplimiento” no sería diferente de la “aplicación”, una propuesta de suprimir “cumplimiento” de las adiciones fue rechazada por 27 votos a favor, 10 en contra y 8 abstenciones. Sin embargo, otra supresión de las palabras ‘incluidas [las controversias] relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o [actos genocidas]’ también fue rechazada, pero sólo por 19 votos a favor, 17 en contra y 9 abstenciones (Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer periodo de sesiones, Sexta Comisión, RE. 104, p. 447).
Los travaux prщparatoires de la Convención parecen confirmar que hubo cierta confusión entre los redactores, reflejando en particular la naturaleza única de su tarea en el espíritu imperante de la época.
¿Cómo interpretar entonces esta referencia a la “responsabilidad de un Estado”?
Que yo sepa, esta referencia nunca se ha empleado en ningún otro tratado posterior. Parece bastante natural suponer que esa referencia no habría tenido ningún sentido o, de lo contrario, no habría añadido nada a la cláusula que prevé el sometimiento a la Corte de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del Convenio, porque, en general, toda controversia interestatal cubierta por un tratado per se se refiere siempre a la responsabilidad de un Estado y la singularización de una referencia a la responsabilidad de un Estado no tiene ningún sentido con respecto a una cláusula compromisoria.”
(Aplicación del Convenio para la Prevención y [p 794] la Sanción del Delito de Genocidio, Excepciones Preliminares, Sentencia, LC.J. Reports 1996 (II), declaración del juez Oda, pp. 626-628).
(4) Observaciones finales
23. Para someter al Tribunal los presentes asuntos, con excepción de los relativos a Portugal, España y Estados Unidos mencionados en el apartado 19 del presente dictamen, la República Federativa de Yugoslavia habría tenido ciertamente que demostrar que, aplicando el Convenio sobre el genocidio a la situación en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, los Estados demandados podrían efectivamente haber sido responsables del incumplimiento del Convenio en relación con la República Federativa de Yugoslavia. Pero, más concretamente, la República Federativa de Yugoslavia tendría que demostrar que los Estados demandados han vulnerado los derechos de la República Federativa de Yugoslavia como Parte Contratante (que por definición es un Estado) con derecho a protección en virtud de dicho Convenio. Esto, sin embargo, no ha sido establecido en las demandas y, de hecho, la Convención sobre el Genocidio no pretende proteger los derechos de la República Federativa de Yugoslavia como Estado.
Incluso si, como se alega, los Estados demandados son responsables de determinados resultados de los bombardeos o ataques armados de las fuerzas armadas de la OTAN en el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, este hecho por sí solo no significa que exista una “controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio”, ya que los Estados demandados no violaron los derechos conferidos a la República Federativa de Yugoslavia por el Convenio.
Lo que protege el Convenio no son los derechos particulares de un Estado concreto (la República Federativa de Yugoslavia en este caso), sino la condición de seres humanos con derechos humanos y el interés universal de la persona en general.
Lo que hizo la República Federativa de Yugoslavia en sus solicitudes fue señalar ciertos hechos supuestamente equivalentes a genocidio o actos genocidas y presentar reclamaciones supuestamente derivadas de estos hechos.
No puede considerarse que esto indique la existencia de una controversia interestatal relativa a la responsabilidad de un Estado que podría haber servido de base para la competencia del Tribunal. En consecuencia, concluyo que las demandas que citan el Convenio sobre Genocidio como base de la competencia del Tribunal deben ser rechazadas.
VI. En las presentes circunstancias, las solicitudes de indicación de medidas provisionales son inadmisibles
24. Una vez hechas las observaciones sobre la competencia del Tribunal, me gustaría hacer algunos comentarios sobre la institución de medidas provisionales. [p 795]
Las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes podrán ser indicadas por la Corte “//cuando estime que las circunstancias lo exigen” (Estatuto, Art. 41, énfasis añadido). Por lo tanto, queda a discreción de la Corte conceder medidas provisionales a petición del Estado demandante.
Los puntos relativos al objeto del litigio, la demanda y los fundamentos jurídicos en los que se basa la demanda, son prácticamente idénticos en todas las demandas presentadas por la República Federativa de Yugoslavia contra los diez Estados demandados.
Si se concedieran medidas provisionales, pero sólo en relación con algunos de los diez Estados demandados, por existir prima facie una base de competencia, mientras que en el caso de otros Estados demandados se desestimaran totalmente las solicitudes por falta de competencia del Tribunal para conocer de las Demandas, se llegaría a un resultado irrazonable. Sólo por esta razón, las solicitudes de indicación de medidas provisionales por parte del Estado demandante son inadmisibles en los diez casos.
VII. Supresión de los asuntos de la lista general del Tribunal por falta de competencia
25.
El Tribunal ha llegado a su decisión de desestimar las solicitudes de indicación de medidas provisionales en los diez asuntos por el único motivo de que carece prima facie de competencia en estos asuntos. Si, en la fase de medidas provisionales, el Tribunal se declara competente prima facie, queda en libertad, con independencia de que conceda o no medidas provisionales, para pasar a la fase siguiente.
26. En el pasado, el Tribunal, incluso después de haber afirmado que podía existir una competencia prima facie, desestimó las solicitudes de medidas provisionales en algunos casos por diversas razones. En el asunto Interhandel, el asunto Paso a través del Gran Belt y el asunto relativo a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie, el Tribunal consideró que las circunstancias de estos asuntos no eran tales que exigieran el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales.
En el asunto relativo a la Plataforma Continental del Mar Egeo, el Tribunal no constató un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos en litigio que pudiera requerir el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales. En el asunto de 1990 relativo al Laudo arbitral de 31 de julio de 1989, el Tribunal desestimó la solicitud de la República de Guinea-Bissau debido a que los supuestos derechos que se pretendía hacer objeto de medidas provisionales no eran objeto del procedimiento ante el Tribunal sobre el fondo del asunto.
Cuando el Tribunal de Justicia constata la existencia de una competencia prima facie, ello no le lleva necesariamente, por supuesto, a declararse finalmente competente para conocer del asunto.
En los asuntos Anglo-Iranian Oil Co. e [p 796] Interhandel, el Tribunal de Justicia, tras conceder medidas provisionales, se declaró ulteriormente incompetente para conocer de estos asuntos.
27.
En su jurisprudencia anterior, el Tribunal siempre ha considerado, como en los casos mencionados anteriormente y a pesar de su respuesta finalmente negativa a la solicitud de medidas provisionales, que existía una base prima facie de competencia. No ha habido ningún caso anterior en el que el Tribunal no haya reconocido ni siquiera una base prima facie de competencia, y los presentes asuntos relativos a Alemania, Bélgica, Canadá, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal y Reino Unido son los primeros en la jurisprudencia del Tribunal en los que éste ha desestimado una solicitud de indicación de medidas provisionales por falta de competencia prima facie.
La constatación del Tribunal en esta fase de los presentes asuntos de que ni siquiera existe una competencia prima facie en los ocho asuntos mencionados debe interpretarse como una resolución por la que se declara incompetente para conocer de las solicitudes, sin dejar margen alguno para retener estos asuntos y tratar la cuestión de la competencia en el futuro.
28. En sus Providencias relativas a los asuntos España y Estados Unidos, el Tribunal de Justicia declara que los asuntos en su contra deben ser retirados de la Lista General, ya que el Tribunal de Justicia carece manifiestamente de competencia para conocer de estas dos Demandas.
No obstante, el Tribunal de Justicia concluye que debe seguir conociendo de los otros ocho asuntos, ya que su declaración de incompetencia prima facie para conocer de las respectivas demandas presentadas contra Alemania, Bélgica, Canadá, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal y Reino Unido no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia en esos ocho asuntos.
Es mi firme convicción que, por todas las razones expuestas anteriormente relativas a la falta de competencia de la Corte en virtud de (i) el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, (ii) las disposiciones de los instrumentos de 1930 y 1931 entre Yugoslavia y Bélgica y los Países Bajos, respectivamente, y (iii) las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio, y debido a mi interpretación de la conclusión del Tribunal relativa a la falta de fundamento prima facie de la jurisdicción en los ocho casos, como se indica en la última frase del párrafo 27 de la presente opinión, las solicitudes no sólo en los dos casos sino en los diez casos deben ser retiradas de la Lista General.
Sería contrario a la corrección judicial hacer una distinción entre dos grupos de Estados, en lo que es esencialmente un solo asunto que trata del mismo tema en su totalidad, únicamente por la diferencia en las actitudes adoptadas por los Estados hacia los documentos relevantes que dan competencia al Tribunal de Justicia.
29. En conclusión, me gustaría expresar mi sincera esperanza de que la actual situación en el territorio de Yugoslavia, en cuya solución la Corte Internacional de Justicia como principal órgano judicial de las [p 797] Naciones Unidas no tiene ningún papel que desempeñar, se resuelva pacíficamente y de un modo que satisfaga todos los aspectos humanitarios planteados por este caso.
(Firmado) Shigeru Oda. [p 798]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ HIGGINS
1. Cuando un Estado ha aceptado la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto con una limitación ratione temporis y el otro Estado ha aceptado la competencia sin tal limitación,
“no obstante, como consecuencia de la condición de reciprocidad estipulada en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, se reconoce que esta limitación tiene validez entre las Partes” (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie AIB, No. 74, p. 22).
2. La declaración de aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal realizada por la República Federativa de Yugoslavia el 25 de abril de 1999 establece en parte que: “Por la presente declaro que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia reconoce, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, a condición de reciprocidad,
la competencia de dicha Corte en todas las controversias surgidas o que puedan surgir después de la firma de la presente Declaración, respecto de las situaciones o hechos posteriores a esta firma, salvo en los casos en que las partes hayan convenido o convengan en recurrir a otro procedimiento o a otro método de arreglo pacífico…”. . .” Esto sigue, con una pequeña variación, a la conocida como “declaración belga” de 1925 por la que se excluía cualquier competencia retroactiva del Tribunal ratione temporis tanto en lo que se refiere a las controversias como a las situaciones y hechos.
3. La declaración hecha por España no contiene tal limitación, pero se aplica inter se para identificar el alcance ratione temporis de la competencia del [p 799] Tribunal, por la razón expuesta en el apartado 1 de esta opinión.
4.
Por supuesto, puede darse el caso de que, aunque el litigio haya surgido claramente con posterioridad a la fecha crítica para la competencia, las situaciones o hechos que dan lugar al litigio parezcan haber ocurrido antes de esa fecha. Tal fue exactamente la situación en el asunto Fosfatos en Marruecos, en el que el Tribunal Permanente abordó la posibilidad de que los actos “realizados después de la fecha crucial”, cuando “se toman en conjunción con actos anteriores con los que están estrechamente vinculados, constituyen en su conjunto un acto ilegal único, continuado y progresivo que no se realizó plenamente hasta después de la fecha crucial” (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie AIB, núm. 74, p. 23). Igualmente, existe la posibilidad de que los actos realizados antes de la fecha crucial “hayan dado lugar, no obstante, a una situación permanente incompatible con el derecho internacional que haya continuado existiendo después de dicha fecha” (ibid). Esta última eventualidad se refleja de hecho en el Proyecto de artículo 25 de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II, Parte II, p. 80).
5.
No es el Tribunal el único que ha tenido que formular jurisprudencia sobre el concepto de “hechos continuados”: también lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase Yagci y Sargin v. Turquía, European Human Rights Reports, 1995, p. 505); y también el Comité de Derechos Humanos (véase Guye et al. v. Francia, No. 196/1985, 3 de abril de 1989, 35ª Sesión); y Siminek v. La República Checa (No. 516/1992, 31 de julio de 1995, 54ª Sesión). 6. El Tribunal dio sus propias respuestas a esta cuestión en Fosfatos en Marruecos. Explicó que el problema de si hubo “hechos continuados” que dieron lugar a una causa de acción después de la fecha crucial debe examinarse en el contexto particular de cada caso. Pero siempre hay que tener en cuenta dos factores: el primero es que
“es necesario tener siempre presente la voluntad del Estado que sólo aceptó la jurisdicción obligatoria dentro de unos límites determinados y que, en consecuencia, sólo pretendió someter a dicha jurisdicción litigios surgidos efectivamente de situaciones o hechos posteriores a su aceptación” (Fosfatos en Marruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J., Serie A/B, nº 74, p. 24).
Y en segundo lugar, había que ver si los hechos eran una mera consecuencia necesaria y lógica de otros anteriores que quedaban excluidos del examen por la reserva temporal.
En cuanto a los hechos concretos del asunto Fosfatos, el Tribunal de Justicia consideró que los hechos y situaciones citados no podían considerarse como “una etapa final y un punto culminante” de los acontecimientos anteriores (ibid., p. 26) ni “alteraban la situación ya establecida” (P.C.I. J., Serie AIB, nº 74, p. 27). Tampoco podían separarse de las que habían surgido antes de la fecha crucial.
7.
Que este problema jurisdiccional en particular, como cualquier otro, requiere que se preste mucha atención a la intención del Estado que emite su declaración con limitaciones o reservas fue afirmado por la Corte Permanente en el caso de los Fosfatos en Marruecos y recientemente afirmado por esta Corte en el caso de la Jurisdicción Pesquera (España vs. Canadá), Jurisdicción de la Corte, Sentencia (I.C.J. Reports 1998, p. 454, párr. 49). Resulta sorprendente que la República Federativa de Yugoslavia no presentara argumentos ante el Tribunal que sugirieran la continuación de los hechos o de la controversia (esta última no se planteó en el asunto Fosfatos en Marruecos). Se basó directamente en una disputa que percibía como surgida, y en situaciones y hechos que percibía como ocurridos, después de la fecha crucial del 25 de abril. No deseaba someter a la jurisdicción del Tribunal ninguna disputa que pudiera haber existido entre ella y España antes del 25 de abril, ni ninguna situación y hechos relacionados con dicha disputa; elemento que puede pensarse que estaba cubierto por el Artículo 1 (h) de la propia declaración de España. Esa era la intención de la República Federativa de Yugoslavia y estaba clara.
Pero dentro de esa intención había también una esperanza Ч la esperanza de que pudiera identificarse una disputa que surgió sólo después del 25 de abril. Ciertamente hubo hechos, ocurridos después del 25 de abril, que fueron objeto de la reclamación de la República Federativa de Yugoslavia (aunque no se especificaron por fecha ni con detalle). Pero el Tribunal no ha podido apreciar que el litigio surgiera únicamente después del 25 de abril. La afirmación de que los bombardeos aéreos de la OTAN, y de los Estados de la OTAN, eran ilegales, se hizo en el Consejo de Seguridad el 24 de marzo y el 26 de marzo, y se rebatió allí. Las condiciones especificadas en el caso Mav-rommatis (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P. C.I. J., Serie A, nº 2) para la existencia de una disputa se cumplieron, por tanto, en ese momento.
8.
No cabe duda de que la continuación de los bombardeos y los objetivos alcanzados después del 25 de abril han agravado e intensificado el litigio. Pero cada bombardeo aéreo posterior al 25 de abril no constituye una nueva controversia. En resumen, existen situaciones y hechos posteriores a la fecha crucial, pero no existe en la actualidad una disputa surgida con posterioridad a dicha fecha. Al realizar efectivamente la intención (que el Tribunal debe respetar) de su declaración, la República Federativa de Yugoslavia no pudo realizar también su esperanza. En consecuencia, su declaración no confiere competencia al Tribunal.
[p 801]
9. Por supuesto, en el asunto Fosfatos en Marruecos, el Tribunal abordaba los límites temporales en la fase de las excepciones preliminares. Pero dado que el Tribunal debe estar convencido de que tiene competencia, al menos prima facie, antes de considerar si se cumplen las condiciones del artículo 41 del Estatuto para la indicación de medidas provisionales de protección, la cuestión debe ser tratada aquí en esta fase, aunque con carácter provisional.
10. Se plantean cuestiones complejas para que el Tribunal se cerciore de que tiene una competencia al menos suficiente para considerar la indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto.
11. El Estatuto y el Reglamento de la Corte proporcionan una orientación mínima en cuanto a los requisitos legales relativos a la indicación de medidas provisionales. El artículo 41 del Estatuto se limita a disponer que la Corte “tendrá la facultad de indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes”.
Esto muestra tanto la función de las medidas provisionales como el hecho de que la Corte dispone de un poder discrecional en cuanto a su indicación Ч pero nada más. El Reglamento de Procedimiento en sus sucesivas versiones ha proporcionado pocas orientaciones sobre la aplicación del artículo 41 del Estatuto, siendo los de 1936 y 1978 los que reflejan la evolución más significativa de la práctica (para más detalles, véase Guyomar, Commentaire du Reglement de la Cour International de Justice, 2ª ed.).
Ha sido a través de la jurisprudencia del Tribunal como han evolucionado los múltiples elementos jurídicos relativos a las medidas provisionales (no se dictará sentencia provisional: asunto relativo a la Fábrica de Chorzow, P.C.I.J, Serie A, nº 12; nexo entre los derechos que deben protegerse y las medidas solicitadas: Legal Status of the South-Eastern Territory of Greenland, P.C.I.J., Series A/B, No. 48; Polish Agrarian Reform and German Minority, P.C.I.J., Series A/B, No. 58; significado de la protección de los derechos de las partes; cuestión de la extensión y agravación del litigio: Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, P.C.I.J., Serie A/B, nº 79.
12. Es igualmente a través de su jurisprudencia que el Tribunal ha tenido que abordar los problemas jurisdiccionales que surgen cuando se presenta una solicitud de indicación de medidas provisionales antes de que el Tribunal haya establecido definitivamente su competencia en un asunto.
13. En el asunto Anglo-Iranian Oil Co., el Tribunal declaró que, dado que “no puede aceptarse a priori” que la reclamación “quede completamente fuera del ámbito de la jurisdicción internacional”, el Tribunal podía atender la solicitud de medidas provisionales de protección (Protección provisional, Providencia de 5 de julio de 1951, Recueil 1951, p. 93). Al mismo tiempo, el Tribunal señaló que la indicación de tales medidas “no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto y deja intacto el derecho del demandado a presentar alegaciones contra dicha competencia” (ibid.).
14. Esta última afirmación sobre las consecuencias para las fases posteriores de [p 802] una Providencia de medidas provisionales ha permanecido esencialmente inalterada a lo largo de los años.
Sin embargo, los requisitos jurisdiccionales previos para el dictado de medidas provisionales de protección han experimentado una importante evolución en la jurisprudencia. De hecho, el debate ya había sido muy intenso en el propio asunto Anglo-Iranian Oil Co. En sus opiniones disidentes, los jueces Winiarski y Badawi Pasha consideraron que el Tribunal era competente para indicar medidas provisionales de protección “si prima facie la falta total de competencia del Tribunal no es patente, es decir… existe una posibilidad, por remota que sea, de que el Tribunal sea competente” (I.C.J. Reports 1951, p. 97).
Pero observando que las medidas provisionales de protección eran en derecho internacional aún más excepcionales que en derecho interno, ya que constituían “una injerencia apenas tolerable en los asuntos de un Estado soberano”, no debían indicarse a menos que la competencia de la Corte fuera “razonablemente probable”.
15. En Fisheries Jurisdiction (Reino Unido c. Islandia), el Tribunal precisó la fórmula, declarando que al examinar una solicitud de indicación de medidas provisionales, no tenía necesidad “de cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, pero no debe actuar en virtud del artículo 41 del Estatuto si la falta de competencia sobre el fondo es manifiesta” (Protección provisional, Providencia de 17 de agosto de 1972, Recueil 1972, p. 15).
16. En el asunto de las Pruebas nucleares (1973), Francia insistió en que el Tribunal era “manifiestamente incompetente en el asunto”. El Tribunal, apartándose en parte de la fórmula que había utilizado el año anterior en el asunto de la Jurisdicción Pesquera, declaró que “no necesita… cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto”, pero que no debía indicar medidas provisionales “a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, ofrecer una base en la que pueda fundarse la competencia del Tribunal” (Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Protección provisional, Providencia de 22 de junio de 1973, Recueil 1973, p. 101).
En ninguno de los tres casos siguientes de medidas provisionales (Juicio de prisioneros de guerra paquistaníes, Providencia de б3 de julio de 1973, Recueil 1993, p. 328; Plataforma continental del mar Egeo, Providencia de 11 de septiembre de 1976, Recueil 1976, p. 3; Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, Providencia de 17 de diciembre de 1979, Recueil 1979, p. 7) fue la cuestión de la competencia la base principal de la providencia.
17. En Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Provisional Measures (Providencia de 10 de mayo de 1984, I.C.J. Reports 1984, p. 179) el Tribunal volvió sobre la cuestión, repitiendo la fórmula exacta del asunto Nuclear Tests. Esa fórmula está ahora firmemente establecida (Laudo arbitral de 31 de julio de 1989, Medidas provisionales, Orden de 2 de marzo de 1990, I.C.J. Recueil 1990, págs. 68-69; Paso a través del Gran Belt (Finlandia [p 803] c. Dinamarca), Medidas provisionales, Orden de 29 de julio de 1991, I. C.J. Recueil 1991, pág. 17; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas provisionales, Orden de 8 de abril de 1993, I.C.J. Recueil 1993, págs. 11, y Providencia de 13 de septiembre de 1993, ibíd., págs. 16 y 17; Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria, Medidas provisionales, Providencia de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Reports 1996 (I), pág. 12; Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. United States of America), Medidas provisionales, Providencia de 9 de abril de 1998, Recueil 1998, p. 255, párr. 23; y LaGrand, Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999, p. 13, párr. 13).
13).
18. Así pues, una parte que solicite la indicación de medidas provisionales debe demostrar una base prima facie en la que pueda fundarse la competencia del Tribunal en el asunto. Dicho esto, quedan pendientes varias cuestiones (que tienen una relevancia particular en el presente caso). ¿Qué es suficiente para demostrar la base “prima facie” requerida para la jurisdicción? ¿Y qué cuestiones jurisdiccionales examinará el Tribunal, como necesarias para este fin, en la fase de medidas provisionales, y cuáles reservará para cualquier vista posterior sobre jurisdicción?
19. La práctica del Tribunal es que los argumentos de peso y complejos relativos a su competencia no se abordarán normalmente en la fase de medidas provisionales, sino que se considerarán apropiados para ser resueltos únicamente en la fase de excepciones preliminares. El coagente del Gobierno suizo en el asunto Interhandel sugirió que el Tribunal no desearía, en la fase de medidas provisionales, pronunciarse “sobre una cuestión tan compleja y delicada como la validez de la reserva americana” (Interhandel, Protección provisional, Providencia de 24 de octubre de 1957, Recueil 1957, p. 111).
Al poder basar en otros motivos su negativa a indicar medidas provisionales, el Tribunal no dio respuesta a esta cuestión. En el asunto de las Pruebas Nucleares de 1973, Australia presentó argumentos detallados alegando la validez y aplicabilidad continuadas de la Ley General de 1928 como base independiente para la jurisdicción.
Sin distinguir el Acta General del artículo 36 del Estatuto, el Tribunal se contentó con decir que “las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal” (Nuclear Tests (Australia v. France), Interim Protection, Providencia de 22 de junio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 102).
20. En el caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (1984), la Corte se enfrentó, en la fase de medidas provisionales, a argumentos muy complicados relacionados tanto con el efecto jurídico de la declaración de los Estados Unidos de 6 de abril de 1984 como con la aparente falta de depósito por parte de Nicaragua de un instrumento de ratificación del protocolo para hacer efectiva su adhesión al Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Interna-[p 804]cional. El Tribunal expuso brevemente los problemas jurídicos asociados a cada una de estas disposiciones y declaró que:
“no se pronunciará ahora definitivamente sobre la cuestión de la validez o invalidez actual de la declaración de 24 de septiembre de 1929, ni sobre la cuestión de si, en consecuencia, Nicaragua era o no, a los efectos del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, un ‘Estado que acepta la misma obligación’ que los Estados Unidos de América en la fecha de presentación de la Demanda, para poder invocar la declaración de los Estados Unidos de 26 de agosto de 1946, ni de la cuestión de si, como consecuencia de la declaración de 6 de abril de 1984, la presente Demanda queda excluida del ámbito de aplicación de la aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte…”.
. .” (Providencia de 10 de mayo de 1984, Recueil 1984, p. 180).
El Tribunal se contentó con decir que “las dos declaraciones parecen, no obstante, ofrecer una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal” (ibid.).
21. En el presente caso, la Corte tampoco ha adoptado ninguna decisión definitiva sobre la cuestión de la condición o no de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas y, por tanto, como parte en el Estatuto con derecho a formular una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del mismo. Se trata claramente de una cuestión de la mayor complejidad e importancia y, comprensiblemente, no fue objeto de presentaciones exhaustivas y sistemáticas en las recientes audiencias orales sobre medidas provisionales.
22. Por supuesto, al igual que con la cuestión de la ratificación de la adhesión de Nicaragua al Estatuto de la Corte Permanente en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, podría pensarse que el estatuto de la República Federativa de Yugoslavia es un “prщalable” necesario para todo lo demás. Pero cuando se trata de medidas provisionales el Tribunal se enfrenta a tensiones inevitables entre las exigencias de la lógica y la incapacidad de determinar con finalidad cuando se opera con urgencia en respuesta a una solicitud de medidas provisionales. El principio operativo es que, en la medida de lo posible, las cuestiones de gran complejidad se dejarán de lado a la hora de determinar la competencia prima facie del Tribunal a efectos del artículo 41.
23. En los casos de las Pruebas Nucleares y en el de las Actividades Militares y Paramilitares, la Corte dejó igualmente de lado ciertos argumentos relativos a las declaraciones en virtud del Estatuto. Por el contrario, en el presente caso la Corte ha abordado, a efectos de las medidas provisionales, tanto los términos de las declaraciones de la República Federativa de Yugoslavia y de España como la interacción de las declaraciones de la República Federativa de Yugoslavia y de España. [p 805]
24. La prueba prima facie de la competencia no basta para constatar la existencia misma de dos declaraciones en esta fase. Esto no se deduce de la afirmación del Tribunal en el asunto de las medidas provisionales Camerún c. Nigeria de que “las declaraciones formuladas por las Partes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto constituyen una base prima facie sobre la que podría fundarse su competencia en el presente asunto” (I.C.J. Recueil 1996 (I), pág. 21, párrafo 31). 31).
La solicitud nigeriana de reconsideración de la norma del asunto Derechos de paso, en la medida en que afectaba a la interpretación de su propia declaración, entraba claramente en esa categoría de objeciones complejas y de peso a la competencia que debían ser aplazadas para su examen adecuado hasta la fase de excepciones preliminares. Desde este punto de vista (y dado que el principio de los derechos de paso estaba bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal), las declaraciones se tratarían mientras tanto como si establecieran una competencia prima facie.
25. Los mismos principios rectores se aplican a los tratados de los que se dice que fundamentan la competencia del Tribunal. Así pues, los diversos argumentos complicados que se habían presentado en relación con el artículo IX del Convenio sobre el genocidio no se abordaron en la fase de medidas provisionales del asunto Genocidio de 1993; y fue en ese contexto en el que el Tribunal dijo que el artículo IX del Convenio parecía “ofrecer una base en la que podría fundarse la competencia del Tribunal” (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I. C.J. Recueil 1993, p. 16; y Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Recueil 1993, p. 342).
26. Pero no debe pensarse que la mera invocación de una cláusula jurisdiccional, sin más, basta para establecer prima facie la competencia del Tribunal de Justicia. No puede ser de otro modo, porque la competencia del Tribunal Ч aunque se pueda lamentar este estado de cosas a medida que nos acercamos al siglo XXI Ч se basa en el consentimiento. Y el consentimiento a la jurisdicción no puede establecerse, ni siquiera prima facie, cuando está claro a partir de los términos de las propias declaraciones que el consentimiento necesario no está presente prima facie, o simplemente no está presente, simpliciter. Tal como Sir Hersch Lauterpacht lo expresó en su voto particular en el asunto Interhandel, la prueba de la competencia del Tribunal se cumple prima facie si, en los instrumentos pertinentes, no existen “reservas que excluyan manifiestamente su competencia” (Recueil 1957, pp. 118-119). Las reservas pertinentes a estos efectos son tanto las que figuran en la propia declaración de un Estado como las que puede invocar recíprocamente.
27. Yugoslavia no presentó ninguna alegación ante el Tribunal ni sobre la declaración de España con arreglo a la Cláusula Facultativa ni sobre su interacción con su propia reserva. No explicó por qué las disposiciones del artículo 1 (e) de la declaración de España no excluían la jurisdicción del Tribunal en los hechos particulares de este caso. Pero el Tribunal no puede dejar de considerar estas cuestiones, y ninguna de ellas es tan oscura y complicada que no pueda ser tratada en esta fase; y tampoco lo sugirió Yugoslavia.
28.
Como declaró el Tribunal en el asunto de los Préstamos Noruegos “al tratarse de dos declaraciones unilaterales, la competencia [recíproca] sólo se confiere al Tribunal en la medida en que las Declaraciones coincidan en conferirla” (sentencia, I.C.J. Recueil 1957, p. 23). Y el Tribunal afirmó claramente en Jurisdicción en materia de pesca (España c. Canadá) que:
“Así pues, las condiciones o reservas no derogan por sus propios términos una aceptación más amplia ya otorgada.
Más bien, operan para definir los parámetros de la aceptación del Estado de la jurisdicción obligatoria del Tribunal”. (Recueil 1998, p. 453, párr. 44). Cada uno de estos dicta aparece en las sentencias sobre competencia, no habiéndose tratado de casos de medidas provisionales. Pero un Estado que solicita la introducción de medidas provisionales debe demostrar que la competencia existe prima facie, a pesar de las condiciones, las reservas y la operación de reci-procidad entre las declaraciones.
29.
La restricción de la libertad de acción de un Estado que se deriva necesariamente de la indicación de medidas provisionales no será tolerada a menos que, prima facie, exista competencia. Pero la ausencia de competencia prima facie en esta fase y a estos efectos no significa necesariamente que la competencia no pueda, en su caso, establecerse posteriormente. Sin embargo, si al considerar si existe competencia prima facie a efectos del artículo 41 del Estatuto, queda claro sin lugar a dudas que no existe competencia en un caso concreto, la buena administración de justicia exige que el caso sea inmediatamente suprimido de la Lista in limine.
***
30.
Por último, no debe pensarse que el Tribunal, por haber tenido que abordar la cuestión de su competencia prima facie en el asunto planteado por la República Federativa de Yugoslavia, es indiferente a los grandes sufrimientos en Kosovo y Yugoslavia. De hecho, los párrafos del preámbulo de su Providencia demuestran lo contrario. Tampoco pretende eludir su contribución a la dilucidación de las cuestiones de Derecho fuertemente controvertidas. Pero el Tribunal sólo puede asumir sus responsabilidades dentro del sistema de las Naciones Unidas y hacer uso de su [p 807] autoridad judicial y creatividad cuando es competente.
En este caso, la jurisdicción de la Corte aún no se ha establecido ni siquiera prima facie.
(Firmado) Rosalyn Higgins. [p 808]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN
1. A pesar de mi voto favorable a la parte dispositiva de la Providencia, con excepción del párrafo 2, considero necesario hacer las siguientes observaciones.
2.
Las excepciones preliminares se regulan en la Subsección 2 de la Sección D dentro de la Parte III del Reglamento del Tribunal. El artículo 79, apartado 1, dispone lo siguiente:
“Cualquier objeción de la parte demandada a la competencia del Tribunal o a la admisibilidad de la demanda, u otra objeción cuya decisión se solicite antes de cualquier otro procedimiento sobre el fondo, deberá formularse por escrito dentro del plazo fijado para la presentación de la Contestación a la Demanda.”
3. El apartado 7 del mismo artículo 79 añade:
“Oídas las partes, el Tribunal decidirá mediante sentencia, en la que estimará la excepción, la desestimará o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar. Si el Tribunal desestima la recusación o declara que no tiene carácter exclusivamente preliminar, fijará plazos para el procedimiento ulterior.”
4.
El Tribunal de Justicia no dispone de facultades discrecionales para apartarse de las normas establecidas por el artículo 79. El presente procedimiento aún no ha alcanzado la fase de excepciones preliminares. Por lo tanto, al decidir sobre una solicitud de medidas provisionales, en mi opinión el Tribunal no puede ni hacer su determinación final sobre la jurisdicción ni ordenar la eliminación del caso de la Lista del Tribunal.
(Firmado) Gonzalo Parra-Aranguren. [p 809]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOOIJMANS
1. He votado a favor de la decisión del Tribunal de que la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Federativa de Yugoslavia debe ser rechazada.
También estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que el artículo IX del Convenio sobre Genocidio no puede constituir una base de juris-dicción, ni siquiera prima facie. 2.
No estoy de acuerdo, sin embargo, con la opinión del Tribunal de que la declaración de Yugoslavia de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal de 25 de abril de 1999 no puede constituir una base de jurisdicción en el presente caso, ni siquiera prima facie, debido a la reserva incorporada en la declaración de España.
Es mi opinión que, a este respecto, el razonamiento del Tribunal es erróneo desde un punto de vista lógico y es, por tanto, incoherente. Por ello, me veo obligado a exponer mis argumentos que se basan en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
3. En su demanda, el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia invocó el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto como fundamento jurídico de la competencia de la Corte. Cabe recordar que el 25 de abril de 1999 Yugoslavia reconoció la jurisdicción obligatoria de la Corte depositando una declaración de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Esta declaración contiene una limitación ratione temporis; la jurisdicción de la Corte sólo se reconoce con respecto a las controversias “que surjan o puedan surgir después de la firma de la presente Declaración, con respecto a las situaciones o hechos posteriores a esta firma”.
4. Durante las audiencias orales, la Demandada, que también ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, alegó que la Corte carece de competencia prima facie y que, en consecuencia, no se cumplen las condiciones para la indicación de medidas provisionales de protección.
Con respecto a la declaración de aceptación de 25 de abril de 1999, el demandado sostuvo que es inválida puesto que Yugoslavia no es Miembro de las Naciones Unidas y, por lo tanto, no es parte en el Estatuto, mientras que el párrafo 2 del artículo 36 establece explícitamente que las declaraciones en virtud de esa disposición sólo pueden ser hechas por Estados que sean parte en el Estatuto. España invocó además una reserva en su propia declaración de aceptación como impedimento para que la Corte sea competente.
5. A este respecto es pertinente recordar que en el momento de la proclamación de la República Federativa de Yugoslavia se adoptó una declaración por sus órganos parlamentarios en la que se afirma que la “República Federativa de Yugoslavia, continuando la personalidad estatal, internacional, jurídica y política [p 810] de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, cumplirá estrictamente todos los compromisos que la República Federativa Socialista de Yugoslavia asumió internacionalmente”.
6.
Después de que la Misión Permanente de Yugoslavia en Nueva York presentara al Secretario General de las Naciones Unidas una nota, que contenía una declaración prácticamente idéntica, y de que ésta se distribuyera a los Estados miembros, el Consejo de Seguridad decidió que se emitiera una declaración de la Presidencia en la que se hiciera constar que los miembros del Consejo opinaban que la comunicación yugoslava no prejuzgaba las decisiones que pudieran adoptar los órganos competentes de las Naciones Unidas.
7.
Dichas decisiones se adoptaron cinco meses más tarde. El 19 de septiembre de 1992, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 777 (1992); las partes pertinentes dicen lo siguiente: “El Consejo de Seguridad,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Considerando que el Estado anteriormente conocido como República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
1. 1. Considera que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede seguir siendo automáticamente miembro de las Naciones Unidas en calidad de miembro de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia; y, por consiguiente, recomienda a la Asamblea General que decida que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) solicite su admisión como miembro de las Naciones Unidas y que no participe en los trabajos de la Asamblea General;
2. Decide volver a examinar la cuestión antes de que finalice la parte principal del cuadragésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General.”
8. Tres días más tarde, el 22 de septiembre de 1992, la Asamblea General adoptó la resolución 47/1, cuyo texto es el siguiente
“La Asamblea General,
Habiendo recibido la recomendación del Consejo de Seguridad, de 19 de septiembre de 1992, de que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) solicite su ingreso como Miembro en las Naciones Unidas y de que no participe en los trabajos de la Asamblea General.
1. Considera que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede seguir siendo automáticamente miembro de las Naciones Unidas en calidad de miembro de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia y, por consiguiente, decide que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) solicite su admisión como miembro de las Naciones Unidas y que no participe en los trabajos de la Asamblea General;
2. Toma nota de la intención del Consejo de Seguridad de volver a examinar la cuestión antes de que finalice la parte principal del cuadragésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General.”
Puede observarse que la resolución de la Asamblea General no reitera la consideración del Consejo de Seguridad de que “el Estado anteriormente conocido como República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir”.
9.
El 29 de septiembre de 1992, el Secretario General Adjunto y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas dirigió una carta a los Representantes Permanentes de Bosnia y Herzegovina y de Croacia en la que expresaba “la opinión ponderada de la Secretaría de las Naciones Unidas sobre las consecuencias prácticas de la adopción por la Asamblea General de la resolución 47/1”. En esta carta, el Consejero Jurídico afirmaba que
“La resolución 47/1 de la Asamblea General aborda una cuestión relativa a la condición de miembro que no está prevista en la Carta de las Naciones Unidas, a saber, las consecuencias, a efectos de la condición de miembro de las Naciones Unidas, de la desintegración de un Estado miembro sobre la que no exista acuerdo entre los sucesores inmediatos de dicho Estado o entre los miembros de la Organización en general”.
En su opinión, “la única consecuencia práctica que se desprende de la resolución es que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no participará en los trabajos de la Asamblea General”.
Añadió que
“la resolución no pone fin ni suspende la pertenencia de Yugoslavia a la Organización. En consecuencia, el asiento y la placa con el nombre permanecen como antes, pero en los órganos de la Asamblea los representantes de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no pueden sentarse detrás del signo ‘Yugoslavia’. . . La resolución no quita a Yugoslavia el derecho a participar en los trabajos de órganos distintos de los de la Asamblea. La admisión en las Naciones Unidas de una nueva Yugoslavia en virtud del artículo 4 de la Carta pondrá fin a la situación creada por la resolución 47/1.”
10. El 5 de mayo de 1993, la Asamblea General, en su resolución 47/229, decidió que la República Federativa de Yugoslavia tampoco participaría en los trabajos del Consejo Económico y Social. Nunca se dio curso a estas resoluciones de los órganos correspondientes. 11.
El Tribunal ya se enfrentó a la cuestión de si la República Federativa de Yugoslavia es o no Miembro de las Naciones Unidas y como tal parte del Estatuto cuando trató la solicitud de indicación de medidas provisionales en el caso relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. [p 812]
Sin embargo, el Tribunal opinó que en esa fase del procedimiento no era necesario determinar definitivamente el estatuto de Yugoslavia. En lo que sin duda debe calificarse de eufemismo, el Tribunal calificó “la solución adoptada [por la Asamblea General en la resolución 47/1] .
. no exenta de dificultades jurídicas” (Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas Provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 14, párr. 18).
12. En el caso Genocidio, la opinión del Tribunal de que no era necesario tratar la cuestión de la pertenencia de Yugoslavia a las Naciones Unidas era comprensible e incluso lógica, ya que el Tribunal tenía en cualquier caso competencia prima facie en virtud del artículo IX del Convenio sobre Genocidio. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal ha constatado que la reserva que España ha formulado con respecto al artículo IX del Convenio le impide asumir que tiene competencia, incluso prima facie. (Providencia, párrafos 32 y 33.)
13. El otro y único título restante para la competencia de la Corte, invocado por Yugoslavia, es el de la aceptación mutua de la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Cabría esperar, por tanto, que la Corte ya no pudiera eludir la cuestión bastante espinosa de la pertenencia de Yugoslavia a las Naciones Unidas y, por tanto, la de la validez jurídica de su declaración de aceptación.
14. En su presente Providencia, sin embargo, el Tribunal de Justicia vuelve a adoptar, como en 1993, la posición de que no necesita examinar esta cuestión a los efectos de decidir si puede o no indicar medidas provisionales, habida cuenta de su constatación de que se cumplen las condiciones para la exclusión de la competencia del Tribunal de Justicia previstas en el apartado 1 c) de la declaración del demandado (párr.
25); la reserva española excluye de la competencia del Tribunal los litigios respecto de los cuales la otra u otras partes hayan aceptado la competencia obligatoria del Tribunal con menos de 12 meses de antelación a la presentación de la demanda que somete este litigio al Tribunal.
15.
A este respecto, la Corte se basa en lo que dijo en su Sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria:
“[t]an pronto como en 1952, sostuvo en el asunto relativo a Anglo-Iranian Oil Co. que, cuando las declaraciones se hacen bajo condición de reciprocidad, ‘la competencia se confiere a la Corte sólo en la medida en que las dos Declaraciones coincidan en conferirla’ (I.C.J. Reports 1952, p. 103)”. (I.C.J. Recueil 1998, p. 298, párr. 43; el subrayado es nuestro).
Y el Tribunal concluye diciendo que las declaraciones hechas por las [p 813] Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto manifiestamente no pueden constituir una base en el presente caso, ni siquiera prima facie. (Providencia, párrafo 25.)
16. Con el debido respeto, encuentro este razonamiento desconcertante, si no ilógico e incoherente.
¿Cómo puede el Tribunal decir que no hay necesidad de considerar la cuestión de la validez de la declaración de Yugoslavia mientras que al mismo tiempo concluye que esta declaración, tomada junto con la de la Demandada, no puede constituir una base de jurisdicción? Esta conclusión se basa seguramente en la presunción de validez de la declaración de Yugoslavia, al menos para la presente fase del procedimiento.
Si tal presunción no existe, el Tribunal debería al menos haber dicho que acepta esa validez puramente arguendo ya que, incluso si hubiera sido válida, no habría tenido capacidad para conferir competencia al Tribunal en vista de la reserva de España a su propia declaración. 17.
A este respecto debo confesar que la referencia al caso Camerún c. Nigeria (aunque correctamente hecha en el contexto tal como lo enmarca la Corte) no parece estar particularmente bien elegida, ya que en ese caso Ч como en la mayoría de los otros casos que han llegado ante la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto Ч no era la validez de la declaración del demandante lo que estaba en cuestión, sino la cuestión de si podía ser invocada contra el demandado. Es por esta razón que la Corte dos años antes, en su Providencia indicando medidas provisionales, pudo encontrar “que las declaraciones hechas por las Partes de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto constituyen una base prima facie sobre la cual podría fundarse su jurisdicción en el presente caso” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria, Providencia de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 21, párr.
31), a pesar de que Nigeria había sostenido que Camerún no podía basarse en su propia declaración (cuya validez no fue impugnada) vis-р-vis Nigeria.
18. En su voto particular unido a la Providencia del Tribunal sobre medidas provisionales de protección en el asunto Interhandel, el Juez Hersch Lauterpacht dijo lo siguiente:
“La Corte puede actuar correctamente en los términos del artículo 41 siempre que exista un instrumento tal como una Declaración de Aceptación de la Cláusula Facultativa, emanada de las Partes en la controversia, que prima facie confiera competencia a la Corte y que no incorpore reservas que obviamente excluyan su competencia.” (I.C.J. Reports 1957, pp. 118-119; énfasis añadido).
19.
Esta cita indica el orden correcto en el que deben tomarse las decisiones. En primer lugar, el Tribunal de Justicia debe establecer la existencia de un instrumento que, prima facie, pueda conferirle competencia; sólo después de que se haya establecido esto, se plantea la cuestión de si tales instrumentos, emanados de las partes en litigio, contienen reservas que excluyan manifiestamente la competencia del Tribunal de Justicia. [p 814] 20. Por consiguiente, opino que el Tribunal no debería haber eludido la cuestión de la pertenencia de Yugoslavia a las Naciones Unidas y la consiguiente validez o invalidez de su declaración de aceptación, sino que debería haberla tratado como una cuestión preliminar. Sólo después de haber establecido que esta declaración es capaz de proporcionar al Tribunal una base prima facie para su jurisdicción, el Tribunal podría haber considerado de manera significativa si las reservas hechas en cualquiera de las declaraciones excluyen obviamente su jurisdicción. Pues si el Tribunal hubiera concluido que la declaración yugoslava no es capaz de conferir esta competencia prima facie, esta última cuestión se vuelve irrelevante.
21. Ni por un momento sostengo que el Tribunal, ya en la fase actual del procedimiento, debiera haber adoptado una postura definitiva sobre lo que antes he denominado una cuestión espinosa.
El expediente sobre la controversia relativa a la continuación de la personalidad internacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia está lleno de escollos jurídicos. Las decisiones adoptadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas carecen de precedentes y plantean una serie de cuestiones aún no resueltas. Sin embargo, tampoco debe olvidarse que estas decisiones han sido tomadas por los órganos que, según la Carta, tienen la autoridad exclusiva en cuestiones de adhesión. Por lo tanto, sus decisiones no pueden ser fácilmente pasadas por alto o ignoradas, incluso si las interpretaciones que les dan los Estados miembros que han participado en el proceso de toma de decisiones son muy divergentes.
22. El trasfondo fáctico y jurídico de esta cuestión requiere un análisis exhaustivo y una evaluación cuidadosa por parte del Tribunal cuando aborde su competencia sobre el fondo en una fase posterior.
Lo que el Tribunal debería haber hecho, sin embargo, en la presente fase del procedimiento, es determinar si las dudas, suscitadas por las decisiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas en relación con la permanencia de la República Federativa de Yugoslavia como miembro, son lo suficientemente serias como para impedir que el Tribunal asuma que tiene competencia prima facie para conocer del asunto planteado por Yugoslavia sobre la base de su declaración de aceptación.
23. A este respecto, es, en mi opinión, de primordial importancia que tanto el Consejo de Seguridad como la Asamblea General hayan expresado la opinión de que la República Federativa de Yugoslavia no puede seguir siendo automáticamente miembro de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia y, por lo tanto (el subrayado es nuestro), que la República Federativa de Yugoslavia debe solicitar su adhesión.
La resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad y la resolución 47/1 de la Asamblea General parecen establecer un vínculo causal entre el requisito de solicitud de adhesión y la cuestión de la continuación de la condición de miembro de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia. Este
[Este “nexo causal” parece ser un caldo de cultivo de incoherencias, tanto jurídicas como de otro tipo.
No obstante, no puede ignorarse por completo.
24.
A este respecto, vale la pena citar una vez más la carta de 29 de septiembre de 1992 del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, mencionada en el párrafo 9 supra. El Asesor Jurídico escribió que “la admisión en las Naciones Unidas de una nueva Yugoslavia en virtud del artículo 4 de la Carta pondrá fin a la situación creada por la resolución 47/1” .
Durante el debate en la Asamblea General sobre el proyecto de resolución que finalmente se adoptó como resolución 47/1 (22 de septiembre de 1992), el entonces Primer Ministro de la República Federativa de Yugoslavia dijo: “Por la presente solicito formalmente el ingreso en las Naciones Unidas en nombre de la nueva Yugoslavia, cuyo Gobierno represento”. Las Naciones Unidas, sin embargo, nunca recibieron ningún documento escrito como seguimiento de dicha declaración.
25.
En este contexto, llego a la conclusión de que existen fuertes razones para dudar de que la República Federativa de Yugoslavia sea un Miembro de pleno derecho y plenamente cualificado de las Naciones Unidas y, como tal, capaz de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte como parte en el Estatuto.
Esto significa que existe una probabilidad, nada desdeñable, de que el Tribunal, tras un análisis exhaustivo de las cuestiones jurídicas implicadas, declare que carece de jurisdicción debido a la invalidez de la declaración de aceptación de Yugoslavia.
26.
La validez controvertida de dicha declaración afecta a la base misma de la competencia del Tribunal y, por tanto, prevalece sobre otras cuestiones, como, por ejemplo, las limitaciones rutione temporis, ratione materiae y ratione personae. A la vista de las dudas y las controversias respecto a esta cuestión, el Tribunal se habría encontrado en terreno seguro si hubiera concluido que las incertidumbres sobre la validez de la declaración de Yugoslavia le impiden asumir que tiene competencia, incluso prima facie.
27. En su opinión disidente en el asunto Anglo-Iranian Oil Co. (medidas provisionales de protección), los Jueces Winiarski y Badawi Pasha subrayaron la importancia del consentimiento de las Partes en el contexto del artículo 41 del Estatuto. Continuaron diciendo
“la Corte no debe indicar medidas provisionales de protección a menos que su competencia, en caso de ser impugnada, le parezca sin embargo razonablemente probable” (énfasis añadido). Y concluían:
“si existen argumentos de peso a favor de la jurisdicción impugnada, el Tribunal puede indicar medidas provisionales de protección; si existen serias dudas o argumentos de peso en contra de esta jurisdicción, tales medidas no pueden ser indicadas” (I.C.J. Reports 1951, p. 97).
En mi opinión, debido a los densos nubarrones que se han cernido sobre la pertenencia de Yugoslavia a las Naciones Unidas, la consiguiente incertidumbre sobre la validez de su declaración no supera la prueba de la “probabilidad razonable”. 28. Ha habido ocasiones anteriores en las que el Tribunal ha rehuido cuestiones espinosas y ha optado por resolver un asunto por otros motivos que eran preferibles desde el punto de vista judicial, aunque no defendibles desde el punto de vista lógico. El ejemplo más famoso es el asunto Interhandel, en el que el Tribunal rechazó primero tres de las cuatro excepciones preliminares relativas a la competencia del Tribunal, después estimó una excepción preliminar sobre la admisibilidad y finalmente decidió que no era necesario examinar la cuarta excepción sobre la competencia. Este orden de tramitación de las excepciones preliminares ha sido criticado y por buenas razones, pero es al menos comprensible ya que las distintas excepciones eran de carácter completamente diferente.
29. El presente caso, sin embargo, es diferente. La cuestión de la validez de la declaración es previa a la de la aplicabilidad de las reservas y limitaciones temporales. Esta última cuestión depende totalmente de la primera. En particular, con respecto a la limitación ratione temporis en la propia declaración de Yugoslavia, esto resulta relevante. Si la mayoría del Tribunal en los casos pertinentes (Bélgica, Canadá, Países Bajos y Portugal) hubiera considerado que esta limitación no impedía la competencia prima facie del Tribunal, éste ya no habría podido evitar ocuparse de la cuestión de la validez de la declaración. Esto demuestra que dicha apreciación habría estado totalmente condicionada por esta cuestión de umbral.
30. Por último, permítanme señalar que considero persuasiva, aunque no me satisface plenamente, la opinión del Tribunal de Justicia según la cual la limitación temporal contenida en la declaración de Yugoslavia impide que el Tribunal de Justicia se declare competente prima facie. En mi opinión, sin embargo, esa conclusión habría sido superflua si el Tribunal hubiera basado su conclusión negativa en la cuestión de la validez de la declaración de Yugoslavia.
(Firmado) Pieter H. Kooijmans. [p 817]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KRECA
Índice
Párrafos
I. Composición del Tribunal en este caso concreto
1-4
II. Apreciación de la reserva española al artículo IX del Convenio sobre Genocidio
5
III.
Otras Emisiones Relevantes
6-9
[p 818]
I. Composición del Tribunal en este caso concreto
1. En el contexto de la diferencia conceptual entre la magistratura internacional y el sistema judicial interno de un Estado, la institución del juez ad hoc tiene dos funciones básicas:
(a) igualar la situación cuando la Sala ya incluye un Miembro de la Corte que tiene la nacionalidad de una de las partes; y (h) crear una igualdad nominal entre dos Estados litigantes cuando no hay un Miembro de la Corte que tenga la nacionalidad de ninguna de las partes” (S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. Ill, pp. 1124-1125).
En este caso concreto cabe preguntarse si se ha cumplido alguna de estas dos funciones básicas de la institución del juez ad hoc.
Es posible trazar la línea divisoria entre dos cosas. La primera está asociada a la equiparación de las Partes en la parte relativa a las relaciones entre el Estado demandante y los Estados demandados que cuentan con un juez nacional en la Sala.
En conereto, de especial interés es la posición específica de los Estados demandados. Éstos comparecen en el presente procedimiento en doble condición: primo, comparecen individualmente en el procedimiento considerando que cada uno de ellos está en litigio con la República Federativa de Yugoslavia: y,
secondo, son al mismo tiempo Estados miembros de la OTAN bajo cuyo paraguas institucional han emprendido el ataque armado contra la República Federativa de Yugoslavia. En el marco de la OTAN, estos Estados demandados actúan in corpore, como partes integrantes de un todo organizativo. El corpus de voluntades de los Estados miembros de la OTAN, cuando se trata de emprender operaciones militares, se constituye en una voluntad colectiva que es, formalmente, la voluntad de la OTAN.
2. Puede plantearse la cuestión de si los Estados demandados pueden calificarse de partes en el mismo interés.
En su Providencia de 20 de julio de 1931 en el asunto relativo al Régimen Aduanero entre Alemania y Austria, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional estableció que: “todos los Gobiernos que, en el procedimiento ante la Corte, lleguen a la misma conclusión, deben ser considerados como partes en el mismo interés a los efectos del presente asunto” (P.C.I.J., Serie AIB, nº 41, p. 88).
La cuestión de la calificación del “mismo interés”, en la práctica del Tribunal de Justicia, se ha basado casi uniformemente en un criterio formal, el criterio de “la misma conclusión” a la que han llegado las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
En el presente caso, la cuestión de “la misma conclusión” como criterio relevante para la existencia del “mismo interés” de los Estados demandados [p 819] es, en mi opinión, incuestionable. La misma conclusión era, en cierto modo, inevitable en el presente asunto, habida cuenta de la idéntica demanda que la República Federativa de Yugoslavia ha presentado contra diez Estados miembros de la OTAN, y quedó formalmente consagrada por el resultado del procedimiento ante el Tribunal de Justicia celebrado los días 10, 11 y 12 de mayo de 1999, en el que todos los Estados demandados llegaron a la misma conclusión sobre la base de una argumentación prácticamente idéntica que sólo difería en la forma y el estilo de la presentación.
Por lo tanto, la conclusión inevitable que se desprende, me parece, es que todos los Estados demandados son en concreto) partes en el mismo interés.
3. ¿Cuáles son las implicaciones de este hecho para la composición del Tribunal en el presente asunto? El párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto dice: “Si la Corte incluye en su seno a un juez de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá elegir a una persona para que actúe como juez”.
El Estatuto, en consecuencia, se refiere al derecho de “cualquier otra parte”, es decir, una parte distinta de la que tiene un juez de su nacionalidad, en singular. Sin embargo, sería erróneo deducir de lo anterior que “cualquier otra parte”, distinta de la parte que tiene un juez de su nacionalidad, no puede, en determinadas circunstancias, elegir varios jueces ad hoc.
Tal interpretación estaría claramente en contradicción con la ratio legis de la institución del juez ad hoc, que, en este caso particular, consiste en la función de “igualar la situación cuando la Sala ya incluye un miembro de la Corte que tiene la nacionalidad de una de las partes” (S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. Ill, pp. 1124-1125). El singular utilizado en el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto con referencia a la institución de los jueces ad hoc no es, por consiguiente, sino la individualización del derecho general e inherente a la equiparación en la composición de la Sala en las relaciones entre partes litigantes, una de las cuales cuenta con un juez de su nacionalidad en la Sala, mientras que la otra no. El significado práctico de este principio aplicado in casum implicaría el derecho del demandante a elegir tantos jueces ad hoc para formar parte de la Sala como sea necesario para igualar la posición del demandante y la de los Estados demandados que tienen jueces de su nacionalidad en la Sala y que comparten el mismo interés. En concreto, el derecho inherente a la equiparación en la composición del Tribunal, como expresión de la norma fundamental de igualdad de las partes, significa que la República Federativa de Yugoslavia debería tener derecho a elegir cinco jueces ad hoc, ya que incluso cinco de los Estados demandados (los Estados Unidos de América, el Reino Unido, Francia, Alemania y los Países Bajos) tienen jueces nacionales en el Tribunal.
En cuanto a la noción de equiparación que se refiere a la relación entre la parte facultada para elegir a su juez ad hoc y las partes que tienen a sus jueces nacionales en la Sala, lo cierto es que la República Federativa de Yugoslavia, como se desprende de la Providencia, no planteó ninguna objeción a la circunstancia de que hasta cinco Estados demandados tengan jueces de su nacionalidad en la Sala. Sin embargo, esta circunstancia no puede considerarse como algo que haga que la cuestión [p 820] sea irrelevante, o incluso como el consentimiento tácito de la República Federativa de Yugoslavia a una desviación tan absoluta de la letra y el espíritu del artículo 31, párrafo 2, del Estatuto.
La Corte tiene, a saber, la obligación de tener en cuenta de oficio la cuestión de tan fundamental importancia, que se deriva directamente de la igualdad de las partes y, viceversa, puede afectarla directa y sustancialmente. El Tribunal de Justicia es el guardián de la legalidad para las partes en el litigio, para lo cual sólo es válida la presumptio juris et de jure Ч conocer el derecho (jura novit curia). Como señalaron los jueces Bedjaoui, Guillaume y Ranjeva en su declaración conjunta en el asunto Lockerbie: “corresponde al Tribunal Ч y no a las partes Ч tomar la decisión necesaria” (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Reino Unido), I.C.J. Reports 1998, p. 36, párrafo. 11).
A contrario, el Tribunal de Justicia correría el riesgo, en un asunto que constituye la ratio legis propia de la existencia del Tribunal de Justicia, de situarse en la posición de un observador pasivo, que sólo toma conocimiento de las alegaciones de las partes y, a continuación, procede a dictar una resolución.
4.
La otra función está asociada a la equiparación en la parte que se refiere a las relaciones entre el demandante y los Estados demandados que no tienen jueces nacionales en el Tribunal.
Los Estados demandados que no tienen jueces de su nacionalidad en la Sala han elegido, según el procedimiento habitual, a sus jueces ad hoc (Bélgica, Canadá, Italia y España). Sólo Portugal no ha designado a su juez ad hoc. El demandante planteó sucesivamente objeciones a la designación de los jueces ad hoc de los Estados demandados invocando el artículo 31, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal. Las respuestas del Tribunal con respecto a esta cuestión contenían invariablemente la frase estándar “que el Tribunal… considera que la elección de un juez ad hoc por el demandado está justificada en la presente fase del caso”.
Huelga decir que la formulación anterior es lacónica y no ofrece base suficiente para el análisis del razonamiento jurídico del Tribunal. El único elemento que se presta a una interpretación teleológica es la precisión de que la elección de un juez ad hoc está “justificada en la fase actual del asunto”. A contrario, es, por consiguiente, posible que tal designación de un juez ad hoc “no esté justificada” en algunas otras fases del asunto.
La salvedad antes mencionada podría interpretarse como una reserva del Tribunal respecto a la elección de jueces ad hoc por los Estados demandados, reserva que podría justificarse por la imposibilidad del Tribunal de percibir la naturaleza de su interés Ч si es el “mismo” o “distinto” Ч antes de que las partes expongan sus posiciones sobre el asunto.
Los significados de la equiparación como institución ratio legis de los jueces ad hoc, en el caso que concierne a los Estados demandante y demandado que [p 821] son partes en el mismo interés, y que no tienen un juez ad hoc de su nacionalidad en la Sala, han sido tratados en la práctica del Tribunal, de manera clara y sin ambigüedades.
En el asunto Sudáfrica Sudoccidental (1961) se estableció que, si ninguna de las partes en un mismo interés cuenta con un juez de su nacionalidad entre los miembros del Tribunal, dichas partes, actuando de común acuerdo, tendrán derecho a designar un juez único ad hoc (Sudáfrica Sudoccidental, I.C.J. Recueil 1961, p. 3).
Si, por el contrario, entre los Miembros del Tribunal hay un juez que tiene la nacionalidad de una sola de esas partes, entonces no se nombrará ningún juez ad hoc (Jurisdicción territorial de la Comisión Internacional del Río Oder, P.C.I.J., Serie C, núm. 17-11, p. 8; Régimen aduanero entre Alemania y Austria, 1931, P.C.I.J., Serie AIB, núm. 41, p. 88).
Esta jurisprudencia perfectamente coherente del Tribunal, aplicada a este caso concreto, significa que ninguno de los Estados demandados tenía derecho a designar un juez ad hoc.
En consecuencia, puede decirse que en el presente caso ninguna de las dos funciones básicas de la institución del juez ad hoc se ha aplicado en la composición del Tribunal de manera satisfactoria. En mi opinión, se trata de una cuestión del máximo peso específico habida cuenta de que, obviamente, su significado no se limita al procedimiento, sino que puede tener un significado concreto de gran alcance. II.
Apreciación de la reserva española al artículo IX del Convenio sobre genocidio
5. En el caso particular de España no concurren las condiciones relevantes para la competencia de la Corte Internacional de Justicia.
Sin embargo, debe señalarse que una reserva como la formulada por España respecto del artículo IX del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio seguramente no contribuye a la puesta en práctica del concepto de una comunidad internacional organizada, de iure.
Como estableció el Tribunal en su Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951, “los principios en los que se basa el Convenio son principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los Estados, incluso sin ninguna obligación convencional” (Reservas al Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1951, p. 23) y
“En una convención de este tipo, los Estados contratantes no tienen intereses propios; sólo tienen, unos y otros, un interés común, a saber, la realización de esos altos fines que son la razón de ser de la convención”. (Ibid.)
Los Estados no expresan verbalmente su creencia en el derecho internacional haciendo [p 822] votos declarativos, sino adoptando medidas efectivas encaminadas a la aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En una mancomunidad eminentemente política, como es la comunidad internacional, la protección judicial de esos derechos y libertades es casi la única forma de realización del sueño de Grocio de la comunidad internacional como un verdadero genus humanum.
III.
Otras cuestiones relevantes
6. En el párrafo 15 de la Providencia la Corte declara:
“Considerando que el Tribunal está profundamente preocupado por la tragedia humana, la pérdida de vidas y el enorme sufrimiento en Kosovo que constituyen el trasfondo de la presente disputa, y por la continua pérdida de vidas y sufrimiento humano en todas las partes de Yugoslavia.”
La formulación de la declaración me parece inaceptable por varias razones. En primer lugar, la formulación introduce una doble preocupación humanitaria. Se afirma que el Tribunal está “profundamente preocupado”, mientras que al mismo tiempo el Tribunal declara “la pérdida de vidas”. Así, resulta que en el caso de “todas las partes de Yugoslavia” el Tribunal declara técnicamente “la pérdida de vidas” como un hecho que no causa “profunda preocupación”. Además, la formulación también puede interpretarse en el sentido de que Kosovo no forma parte de Yugoslavia.
En concreto, después de hacer hincapié en la situación en Kosovo y Metohija, el Tribunal utiliza la frase “en todas las partes de Yugoslavia”. Teniendo en cuenta la situación de hecho y de derecho, la redacción adecuada sería “en todas las demás partes de Yugoslavia”. Además, la referencia particular a “Kosovo” y “todas las partes de Yugoslavia”, en las circunstancias actuales, no sólo carece de base jurídica, sino también fáctica.
Yugoslavia, en su conjunto, es el objeto del ataque. El sufrimiento humano y la pérdida de vidas son, por desgracia, un hecho, generalmente aplicable al país en su conjunto; por lo tanto, el Tribunal, incluso si tuviera a su disposición los datos precisos sobre el número de víctimas y la magnitud del sufrimiento del pueblo de Yugoslavia, seguiría sin tener derecho moral a discriminar entre ellos. Además, la calificación de que “la tragedia humana y el enorme sufrimiento en Kosovo .
. constituyen el trasfondo de la presente disputa” no sólo es política, por su naturaleza, sino que tiene, o puede tener, un matiz de justificación del ataque armado a Yugoslavia. Baste recordar el hecho de que el Estado demandado se refiere a su acción armada como una intervención humanitaria.
Corresponde al Tribunal establecer, en una fase posterior del procedimiento, el verdadero estado jurídico de los hechos, es decir, los hechos pertinentes. En la fase actual, la cuestión de las razones subyacentes al ataque armado contra la República Fed-[p 823]eral de Yugoslavia es objeto de alegaciones políticas. Mientras que el demandado alega que se trata de una intervención humanitaria provocada por la “tragedia humana y el enorme sufrimiento”, el demandante considera que, sedes materiae, los motivos subyacentes deben buscarse en otra parte, es decir, en el apoyo a la organización terrorista en Kosovo y en el objetivo político de secesión de Kosovo y Metohija de Yugoslavia.
En consecuencia, estamos ante calificaciones políticas contrapuestas en las que el Tribunal no debe, y, a mi juicio, no debe, entrar salvo en el procedimiento judicial ordinario.
7. La formulación del párrafo 39 de la Providencia deja la impresión de que el Tribunal intenta elegantemente dejar caer la pelota en el tejado del Consejo de Seguridad.
Esencialmente, es superfluo porque, tal como está ahora, sólo parafrasea un hecho básico que “el Consejo de Seguridad tiene responsabilidades especiales en virtud del Capítulo VII de la Carta”. Puede interpretarse, es cierto, también como una apelación al órgano de las Naciones Unidas, específicamente encargado del deber y diseñado para tomar medidas en caso de amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión; pero, en ese caso, la Corte necesitaría subrayar también otro hecho básico Ч que una disputa legal debe remitirse a la Corte Internacional de Justicia sobre la base del Artículo 36, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas.
8. La Corte, al utilizar el término “Kosovo” en lugar del nombre oficial de “Kosovo y Metohija”, continuó siguiendo la práctica de los órganos políticos de las Naciones Unidas, que, por cierto, también fue estrictamente seguida por los Estados demandados.
Es difícil encontrar una razón justificable para tal práctica. Excepto, por supuesto, si asumimos que la oportunidad política y los intereses prácticos y políticos implicados son una razón justificada para esta práctica. Así lo demuestra también elocuentemente la práctica de la designación de la República Federativa de Yugoslavia. Tras la sucesión de las antiguas unidades federales yugoslavas, los órganos de las Naciones Unidas, y los propios Estados demandados, han utilizado el término Yugoslavia (Serbia y Montenegro). Sin embargo, desde el 22 de noviembre de 1995, el Consejo de Seguridad utiliza en sus resoluciones 1021 y 1022 el término “República Federativa de Yugoslavia” en lugar de la antigua “República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)”, sin ninguna decisión expresa y en una situación jurídicamente invariable en relación con aquella en la que, al igual que otros órganos de las Naciones Unidas, empleaba el término “República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)”. El hecho de que este cambio en la práctica del Consejo de Seguridad se produjera al día siguiente de la rúbrica del Acuerdo de Paz de Dayton constituye una base sólida para concluir que la práctica concreta no se basa en criterios objetivos y jurídicos, sino más bien en criterios políticos.
Al utilizar la palabra “Kosovo” en lugar del nombre “Kosovo y Metohija”, el Tribunal, de hecho, está haciendo dos cosas: [p 824]
(a) cede al uso coloquial de los nombres de las unidades territoriales de un Estado independiente; y
(b) ignora el nombre oficial de la provincia meridional de Serbia, nombre recogido tanto en los actos constitucionales y legales de Serbia como de la República Federativa de Yugoslavia. Además, va en contra de la práctica establecida en las organizaciones internacionales pertinentes. Exempli causa, la denominación oficial de la provincia meridional serbia “Kosovo y Metohija” se ha utilizado en el Acuerdo celebrado por la República Federativa de Yugoslavia y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (International Legal Materials, 1999, Vol. 38. p. 24).
Incluso si tal práctica Ч que, en mi opinión, es completamente inapropiada no sólo desde el punto de vista de la ley sino también desde el punto de vista de los usos adecuados Ч pudiera entenderse cuando recurren a ella entidades que anteponen el interés y la conveniencia a la ley, resulta inexplicable en el caso de un órgano judicial.
9. También crea cierta confusión el término “derecho humanitario” al que se refieren los párrafos 18 y 37 de la Providencia. Las razones de la confusión son dobles: por un lado, el Tribunal no ha mostrado gran coherencia en el uso de este término.
En el asunto Genocidio, el Tribunal calificó la Convención sobre el Genocidio como parte del derecho humanitario, aunque es obvio que, por su naturaleza, la Convención sobre el Genocidio entra en el ámbito del derecho penal internacional (véase la opinión disidente del Juez Kreca en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Excepciones Preliminares, I.C.J. Recueil 1996 (II), párr. 108, p. 774-775). Por otra parte, parece que en esta Providencia el término “derecho humanitario” se ha utilizado con un significado diferente, más adecuado a la terminología generalmente aceptada.
El pasaje pertinente de la Providencia debe mencionarse precisamente por la redacción de sus apartados 18 y 37. La singularización del derecho humanitario entre las normas de derecho internacional que las Partes están obligadas a respetar puede implicar connotaciones discretas y tímidas de reivindicación o, al menos, de disminución de las implicaciones jurídicas del ataque armado contra la República Federativa de Yugoslavia.
El derecho humanitario, en su significado jurídico original, implica las normas del ius in hello. Si, al subrayar la necesidad de respetar las normas del derecho humanitario, cosa que no dudo, el Tribunal se guiaba por consideraciones humanitarias, entonces debería haber subrayado también expressis verbis la importancia fundamental de la norma contenida en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta, que constituye una línea divisoria entre la sociedad internacional no jurídica y primitiva y una comunidad internacional organizada, de jure. (Firmado) Milenko Kreca.
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/02/2024 22:27
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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