Solicitud de interpretación de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria
Nigeria v. Camerún
Sentencia
25 de marzo de 1999
Presidente: Schwebel;
Vicepresidente: Weeramantry;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans;
Jueces ad hoc: Mbaye, Ajibola
Representado por: Nigeria: S.E. Sr. Alhaji Abdullahi Ibrahim, SAN, OFR, Honorable Fiscal General de la Federación y Ministro de Justicia, en calidad de Agente;
Camerún: S.E. Sr. Laurent Esso, Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos, como Agente;
Sr. Maurice Kamto, Profesor de la Universidad de Yaoundé II, Miembro del Colegio de Abogados de París;
Sr. Peter Ntamark, Profesor de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Yaoundé II, Barrister-at-Law, miembro del Inner Temple, como Co-Agentes;
D. Alain Pellet, Profesor en la Universidad de París X-Nanterre y en el Institut d’etudes politiques, París, como Agente adjunto.
[p.31]
El Tribunal,
compuesto como arriba,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 28 de octubre de 1998, el Gobierno de la República Federal de Nigeria (en lo sucesivo, “Nigeria”) presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda de procedimiento de fecha 21 de octubre de 1998, mediante la cual, remitiéndose al artículo 98 del Reglamento del Tribunal, solicitaba al Tribunal que interpretase la Sentencia dictada por el Tribunal el 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria) (Excepciones Preliminares). [p 33]
2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue comunicada inmediatamente al Gobierno de la República de Camerún (en lo sucesivo, “Camerún”) por el Secretario Adjunto. Al mismo tiempo, se informó a las Partes de que el Juez Decano, actuando en virtud de los artículos 13, párrafo 3, y 98, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, había fijado el 3 de diciembre de 1998 como plazo para que Camerún presentara sus observaciones escritas sobre la solicitud de interpretación de Nigeria.
3. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto, todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron informados de la demanda.
4. El 13 de noviembre de 1998, dentro del plazo fijado, el Gobierno de Camerún presentó en la Secretaría sus observaciones escritas sobre la solicitud de Nigeria.
5. A la vista del expediente que le fue así presentado, la Corte, considerando que disponía de suficiente información sobre las posiciones de las Partes, no estimó necesario invitarlas “a presentar nuevas explicaciones escritas u orales”, como le permite el párrafo 4 del artículo 98 del Reglamento.
6. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de proceder a la elección de un juez ad hoc para conocer del caso: Nigeria eligió al Sr. Bola Ajibola y Camerún al Sr. Keba Mbaye.
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7. En el curso del procedimiento, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre de Nigeria:
en la Solicitud:
“Sobre la base de las consideraciones precedentes, Nigeria solicita al Tribunal que adjudique y declare que la Sentencia del Tribunal de 11 de junio de 1998 debe interpretarse en el sentido de que:
en lo que concierne a la responsabilidad internacional que se atribuye a Nigeria por ciertos supuestos incidentes:
(a) el litigio ante el Tribunal no incluye ningún supuesto incidente distinto (a lo sumo) de los especificados en la Demanda de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la Demanda Adicional de 6 de junio de 1994;
(b) la libertad de Camerún de presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales se refiere (a lo sumo) únicamente a los especificados en la Demanda de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la Demanda Adicional de 6 de junio de 1994; y
(c) la cuestión de si los hechos alegados por Camerún están probados o no se refiere (como máximo) sólo a los especificados en la Solicitud de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la Solicitud Adicional de 6 de junio de 1994″.
En nombre de Camerún:
en las observaciones escritas:
“Por estos motivos,
Vista la solicitud de interpretación presentada por la República Federal de Nigeria con fecha 21 de octubre de 1998, la República de Camerún formula las siguientes alegaciones: [p 34]
1. La República de Camerún deja al Tribunal la decisión de si es competente para pronunciarse sobre una solicitud de interpretación de una decisión dictada a raíz de un procedimiento incidental y, en particular, con respecto a una sentencia relativa a las excepciones preliminares planteadas por la Parte demandada;
2. La República de Camerún solicita al Tribunal:
– Con carácter principal
Que declare inadmisible la solicitud de la República Federal de Nigeria; que estime y declare que no hay motivo para interpretar la Sentencia de 11 de junio de 1998;
– Con carácter subsidiario:
Que declare que la República de Camerún tiene derecho a basarse en todos los hechos, independientemente de su fecha, que demuestren la violación continuada por parte de Nigeria de sus obligaciones internacionales; que la República de Camerún también puede basarse en tales hechos para permitir una evaluación del daño que ha sufrido y la reparación adecuada que se le debe.”
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8. El Tribunal abordará en primer lugar la cuestión de su competencia sobre la solicitud de interpretación presentada por Nigeria. Nigeria afirma que, en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Camerún alegó que Nigeria tenía responsabilidad internacional “por ciertos incidentes que se dice ocurrieron en varios lugares de Bakassi y el lago Chad y a lo largo de la frontera entre esas dos regiones”.
Camerún también habría “formulado alegaciones relativas a varios de esos incidentes en su Solicitud de 29 de marzo de 1994, su Solicitud Adicional de 6 de junio de 1994, sus Observaciones de 30 de abril de 1996 . . y durante las audiencias orales celebradas del 2 al 11 de marzo de 1998”. Según Nigeria, Camerún había “dicho también que [podría] proporcionar información sobre otros incidentes en alguna ocasión futura no especificada”. Nigeria sostiene que la sentencia del Tribunal de 11 de junio de 1998 no especifica “cuáles de estos supuestos incidentes deben seguir considerándose como parte del fondo del caso”. Así pues, Nigeria sostiene que la sentencia “no es clara [en cuanto a] si Camerún tenía derecho en distintos momentos, después de la presentación de su demanda enmendada, a presentar ante el Tribunal nuevos incidentes”.
Nigeria subraya además “la inadmisibilidad de tratar como parte de la controversia planteada ante el Tribunal por las Solicitudes de marzo y junio de 1994 supuestos incidentes ocurridos con posterioridad a junio de 1994”. Camerún, se dice, tiene derecho en este caso a presentar, a su debido tiempo, sólo “hechos adicionales en ampliación de incidentes previamente señalados”; no tenía derecho a presentar “incidentes totalmente nuevos y discretos que sean objeto de nuevas reclamaciones de responsabilidad”. En consecuencia, la sentencia de 11 de junio de 1998 debía interpretarse en el sentido de que “en lo que concierne a la responsabilidad internacional [de] Nigeria . . la controversia [p 35] ante el Tribunal no incluye ningún supuesto incidente distinto (a lo sumo) de los especificados en [la] Demanda . . . y la Demanda Adicional”.
9. Por su parte, Camerún recuerda en sus observaciones escritas sobre la solicitud de interpretación de Nigeria que, en su Sentencia de 11 de junio de 1998, el Tribunal rechazó siete de las excepciones preliminares de incompetencia e inadmisibilidad planteadas por Nigeria y declaró que, en las circunstancias del caso, la octava excepción no tenía carácter exclusivamente preliminar; en dicha Sentencia, el Tribunal reconoció además que era competente para conocer del litigio y declaró que la Demanda presentada por la República de Camerún el 29 de marzo de 1994, modificada por la Demanda Adicional de 6 de junio de 1994, era admisible. Camerún declara que las Partes “no tienen que ‘aplicar’ tal sentencia; sólo tienen que tomar nota de ella”. Aunque deja la cuestión a la apreciación del Tribunal, afirma que “existen dudas muy serias sobre la posibilidad de presentar una solicitud de interpretación de una sentencia relativa a excepciones preliminares”.
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10. El artículo 60 del Estatuto dispone: “La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a instancia de cualquiera de las partes”. Esta disposición se completa con el artículo 98 del Reglamento de la Corte, cuyo apartado 1 establece: “En caso de controversia sobre el sentido o alcance de una sentencia, cualquiera de las partes podrá solicitar su interpretación…”.
En virtud de la segunda frase del artículo 60, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de las demandas de interpretación de cualquier sentencia dictada por él. Esta disposición no establece distinción alguna en cuanto al tipo de sentencia de que se trate. De ello se deduce que una sentencia sobre excepciones preliminares, al igual que una sentencia sobre el fondo, puede ser objeto de una demanda de interpretación. No obstante,
“la segunda frase del artículo 60 se introdujo para permitir, en su caso, al Tribunal de Justicia precisar los puntos resueltos con fuerza vinculante en una sentencia, … una solicitud que no tenga ese objeto no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición”. (Interpretación de las sentencias nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzow), sentencia nº 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 13, p. 11).
En consecuencia, toda demanda de interpretación debe referirse a la parte dispositiva de la sentencia y no puede referirse a la motivación de ésta, salvo en la medida en que ésta sea inseparable de la parte dispositiva.
11. En el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria, Nigeria había planteado una sexta excepción preliminar “en el sentido de que no hay base para una determinación judicial de que Nigeria tenga responsabilidad internacional por supuestas incursiones fronterizas”. En su sentencia del 11 de junio, el Tribunal resumió la posición de Nigeria sobre este punto:
“Nigeria sostiene que las presentaciones de Camerún no cumplen las normas exigidas por el artículo 38 del Reglamento de la Corte y los principios generales del derecho relativos a la presentación adecuada de los hechos. . . Lo que Camerún ha presentado a la Corte no proporciona a Nigeria el conocimiento que necesita. . . Del mismo modo, en opinión de Nigeria, el material presentado es tan escaso que no permite a la Corte llevar a cabo una determinación judicial justa y efectiva . . . Mientras que Nigeria reconoce que un Estado tiene cierta libertad para ampliar posteriormente lo que ha dicho en su demanda y en su memorial, Camerún se ve esencialmente limitado en su elaboración al caso tal y como se presenta en su demanda” (I.C.J. Reports 1998, p. 317, párr. 96).
En la parte dispositiva de su sentencia de 11 de junio de 1998, el Tribunal “rechaza la sexta excepción preliminar”. Las razones de ello se exponen en los apartados 98 a 101 de la sentencia. Éstos tratan en detalle de los derechos de Camerún en lo que se refiere a la presentación de “hechos y consideraciones jurídicas” que podría desear exponer en apoyo de sus alegaciones para obtener una sentencia contra Nigeria (ibid., p. 318, párrafo 99). Estas razones son inseparables de la parte dispositiva de la Sentencia y, en este sentido, la solicitud cumple por tanto las condiciones establecidas por el artículo 60 del Estatuto para que la Corte sea competente para conocer de una solicitud de interpretación de una sentencia.
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12. La Corte examinará ahora la admisibilidad de la demanda de Nigeria. La cuestión de la admisibilidad de las solicitudes de interpretación de las sentencias de la Corte requiere una atención especial debido a la necesidad de evitar que se menoscabe la firmeza y se retrase la ejecución de dichas sentencias. No en vano, el artículo 60 del Estatuto establece, en primer lugar, que las sentencias son “definitivas e inapelables”. A continuación, el artículo establece que en caso de “controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia”, ésta será interpretada por el Tribunal a instancia de cualquiera de las partes. El lenguaje y la estructura del artículo 60 reflejan la primacía del principio de cosa juzgada. Dicho principio debe mantenerse. El Tribunal se adhiere a lo que ha sostenido anteriormente, a saber que
“el verdadero objeto de la petición debe ser obtener una interpretación de la sentencia. Esto significa que su objeto debe ser únicamente obtener una aclaración del sentido y del alcance de lo que el Tribunal de Justicia ha decidido con fuerza vinculante, y no obtener una respuesta a cuestiones no resueltas. Cualquier otra interpretación del artículo 60 del Estatuto [p 37] anularía la disposición del artículo según la cual la sentencia es definitiva e inapelable”. (Solicitud de interpretación de la sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo, sentencia, I.C.J. Recueil 1950, p. 402.)
En su sentencia sobre la solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), el Tribunal sostuvo igualmente que “es sin embargo una condición de admisibilidad de una solicitud de interpretación . . . que el verdadero objeto de la solicitud sea obtener una interpretación – una aclaración de su sentido y alcance (I.C.J. Reports 1985, p. 223, párr. 56).”
13. En el presente caso, el Tribunal recordará inicialmente cuáles fueron las alegaciones de Camerún con respecto a los supuestos incidentes fronterizos en el asunto relativo a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria. En su demanda enmendada por su demanda adicional, Camerún se quejaba en 1994 “de graves y repetidas incursiones de grupos y fuerzas armadas nigerianos en territorio camerunés a lo largo de la frontera entre los dos países”. Además, solicitó a la Corte que declarase que los “hechos internacionalmente ilícitos” supuestamente ocurridos en las regiones de Bakassi y del Lago Chad implicaban la responsabilidad de Nigeria.
En su Memorial de 16 de marzo de 1995, Camerún desarrolló estas alegaciones haciendo hincapié en que, como resultado de los “hechos internacionalmente ilícitos” expuestos en las páginas 561 a 648 del Memorial, Nigeria había incurrido en responsabilidad internacional. Este documento se refería no sólo a los incidentes en las regiones de Bakassi y del lago Chad, sino también a los ocurridos en otras zonas fronterizas y, en particular, en Tipsan. Posteriormente, en sus observaciones de 30 de abril de 1996, Camerún confirmó sus alegaciones anteriores y, en el Anexo I de dichas observaciones, enumeró los incidentes relativos a 42 localidades situadas a lo largo de la frontera. Algunos de los incidentes mencionados en el Memorial y las observaciones de Camerún habían ocurrido después de la fecha de la Solicitud Adicional.
14. A estas alegaciones, Nigeria planteó su sexta objeción a la admisibilidad. Alegó que la Demanda inicial de Camerún, en su versión modificada, se limitaba a vagas alegaciones sobre “las fechas, circunstancias y lugares precisos de las supuestas incursiones e incidentes”. Añadió que esta demanda “no alegaba la responsabilidad internacional de Nigeria en relación con actos ocurridos fuera de Bakassi y el lago Chad”. Consideró que Camerún debía “limitarse esencialmente a los hechos… presentados en su Demanda”. De esto concluyó que cualquier intento posterior de ampliar el alcance del caso era inadmisible y que las “adiciones” presentadas posteriormente con vistas a establecer la responsabilidad de Nigeria debían ser ignoradas. [p 38]
15. En su sentencia de 11 de junio de 1998, el Tribunal rechazó la sexta objeción preliminar de Nigeria. El Tribunal explicó que “la decisión sobre la sexta excepción preliminar de Nigeria gira en torno a la cuestión de si se cumplen los requisitos que debe reunir una demanda y que se enuncian en el párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento del Tribunal” (Recueil 1998, pág. 318, párr. 98). El Tribunal añadió que el término “sucinta” utilizado en el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento (“[la demanda] también deberá especificar la naturaleza exacta de la demanda, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”) no significa “completa” y no excluye adiciones posteriores a la exposición de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda. El Tribunal también consideró que la latitud de un Estado solicitante, a la hora de desarrollar lo que ha dicho en su solicitud, no está estrictamente limitada, como sugiere Nigeria. El Tribunal subrayó, entre otras cosas, que esta conclusión no puede extraerse del pronunciamiento del Tribunal sobre la importancia del momento de la presentación de la solicitud como fecha crítica para la determinación de su admisibilidad, ya que “estos pronunciamientos no se refieren al contenido de las solicitudes (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, Sentencia, 1998, párrafo 43; y Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, Sentencia, 1998, párrafo 43). 43; y Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, 1998, para. 44)” (ibid., p. 318, párr. 99). El Tribunal de Justicia desea reiterar que la cuestión de los requisitos de admisibilidad de una demanda en el momento de su presentación y la cuestión de la admisibilidad de la presentación de hechos y fundamentos de derecho adicionales son dos cosas diferentes. El Tribunal de Justicia indicó, en su sentencia de 11 de junio de 1998, que el límite de la libertad de presentar hechos y fundamentos de Derecho adicionales es que no se produzca una transformación del litigio planteado ante el Tribunal de Justicia por la demanda en otro litigio que tenga otro carácter. En última instancia, el Tribunal de Justicia deberá decidir si esto es así en cada caso concreto en que se plantee la cuestión. Con respecto a la sexta excepción preliminar de Nigeria, la Sentencia de 11 de junio de 1998 concluyó que “en este caso, Camerún no ha transformado así la controversia” (ibid., p. 319, párr. 100) y que la demanda de Camerún cumplía los requisitos del artículo 38 del Reglamento. Así, el Tribunal no hizo ninguna distinción entre “incidentes” y “hechos”; consideró que los incidentes adicionales constituyen hechos adicionales, y que su introducción en el procedimiento ante el Tribunal se rige por las mismas normas. A este respecto, no es necesario que el Tribunal subraye que ha aplicado y aplicará estrictamente el principio de audi alteram partem.
16. De lo anterior se desprende que el Tribunal ya ha tratado y rechazado claramente, en su Sentencia de 11 de junio de 1998, la primera de las tres alegaciones presentadas por Nigeria al final de su solicitud de interpretación, a saber, que
“a) la controversia ante el Tribunal no incluye ningún supuesto incidente distinto (a lo sumo) de los especificados en la Solicitud de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la Solicitud Adicional de 6 de junio de 1994”.
Por lo tanto, el Tribunal no podría admitir esta primera alegación sin cuestionar el efecto de cosa juzgada de la Sentencia en cuestión. Las otras dos alegaciones, a saber
“b) la libertad de Camerún para presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales se refiere (como máximo) únicamente a los especificados en la Solicitud de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la Solicitud Adicional de 6 de junio de 1994”,
y que
“c) la cuestión de si los hechos alegados por Camerún están probados o no se refiere (como máximo) únicamente a los especificados en la demanda de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la demanda adicional de 6 de junio de 1994”,
se esfuerzan por sustraer a la consideración del Tribunal elementos de hecho y de Derecho que, en su Sentencia de 11 de junio de 1998, ya autorizó a Camerún a presentar, o que Camerún aún no ha alegado. En cualquiera de los dos casos, el Tribunal no podría examinar estas alegaciones.
De lo anterior se desprende que la solicitud de interpretación de Nigeria es inadmisible.
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17. A la vista de las conclusiones a las que ha llegado anteriormente, no es necesario que el Tribunal examine si existe, entre las Partes, una “controversia sobre el sentido o el alcance de la sentencia” de 11 de junio de 1998, tal y como contempla el artículo 60 del Estatuto.
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18. En sus observaciones escritas, Camerún solicita no sólo que la Corte declare inadmisible la solicitud de interpretación de Nigeria, sino también que, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento, se carguen a Nigeria los gastos adicionales causados a Camerún por la solicitud de Nigeria.
El artículo 64 del Estatuto establece que “salvo decisión en contrario de la Corte, cada parte soportará sus propias costas”. El artículo 97 del Reglamento de la Corte da efecto a esta disposición. Aunque prevé la posibilidad de excepciones, en circunstancias que no especifica, el artículo 64 confirma el “principio básico relativo a la cuestión de las costas”.
“principio básico relativo a la cuestión de las costas en los procedimientos contenciosos ante tribunales internacionales, en el sentido de que cada parte sufragará las suyas”. (Solicitud de revisión de la sentencia nº 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1973, p. 212, párr. 98).
El Tribunal no ve razón alguna para apartarse en el presente caso de la norma general establecida en el artículo 64 del Estatuto.
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19. Por estas razones,
El Tribunal,
(por trece votos contra tres,
Declara inadmisible la solicitud de interpretación de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria), excepciones preliminares, presentada por Nigeria el 28 de octubre de 1998;
A FAVOR: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans; Juez ad hoc Mbaye;
EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry; Juez Koroma; Juez ad hoc Ajibola.
(2) Por unanimidad,
Rechaza la solicitud de Camerún de que Nigeria corra con los gastos adicionales causados a Camerún por la mencionada solicitud de interpretación.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República Federal de Nigeria y al Gobierno de la República de Camerún.
(Firmado) Stephen M. Schwebel,
Presidente.
(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.[p 41]
El Vicepresidente Weeramantry, el Juez Koroma y el Juez ad hoc Ajibola adjuntan opiniones disidentes a la Sentencia del Tribunal.
(Rubricado) S. M. S.
(Iniciales) E. V. O. [p 42]
Voto particular discrepante del Vicepresidente Weeramantry
Sentencia sobre excepciones preliminares – Aplicabilidad del artículo 60 – No puede solicitarse la interpretación para solicitar la revisión o reapertura de un asunto que es cosa juzgada, o para ganar tiempo – Carácter sustancial de la solicitud de Nigeria – Necesidad de diferenciar entre hechos adicionales e incidentes adicionales – Necesidad de diferenciar entre hechos confirmatorios de controversias fronterizas y hechos que dan lugar a responsabilidad internacional – Fecha crítica para determinar el fondo de la Solicitud – Obligación del Tribunal de interpretar los “hechos adicionales”.
Aunque raramente invocadoFN1, y sujeto a estrictas limitaciones, el derecho de una parte a solicitar la aclaración de una sentencia, en caso de controversia sobre su significado y alcance, es una parte importante del esquema de derechos conferidos a los litigantes por el Estatuto del Tribunal. En cierto sentido, lleva a su conclusión lógica el proceso de resolución de los asuntos que se someten al Tribunal de Justicia. Dado que no estoy de acuerdo con algunas partes de la sentencia del Tribunal de Justicia, me veo obligado, habida cuenta de la importancia de los principios en juego, a exponer con cierto detalle las razones de mi desacuerdo.
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FN1 Aparte de la presente demanda, ha habido cuatro asuntos ante la Corte Permanente de Justicia Internacional y ante la presente Corte: Tratado de Neuilly, Artículo 179, Anexo, Párrafo 4 (Interpretación), Sentencia nº 3; Interpretación de las Sentencias nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzów); Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el Caso del Asilo; Solicitud de Revisión e Interpretación de la Sentencia de 24 de febrero de 1982 en el Caso relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia).
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Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que la Solicitud de Nigeria cumple las condiciones establecidas en el artículo 60 del Estatuto del Tribunal a efectos de otorgar a éste competencia para conocer de la solicitud de Nigeria de interpretación de la Sentencia. Sin embargo, por las razones que expondré, considero que no estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que la solicitud de Nigeria es inadmisible. Es mi respetuosa opinión que la solicitud de Nigeria es legalmente admisible, y debería haber sido atendida por el Tribunal. La aclaración, en un sentido u otro, de la cuestión planteada por Nigeria también habría logrado la gran ventaja práctica de situar a ambas Partes en un terreno más claro en cuanto al ámbito exacto de su futura conducción de este procedimiento.
Antes de abordar esta cuestión en particular, me gustaría sumarme también a la observación del Tribunal de que “una sentencia sobre excepciones preliminares, al igual que una sentencia sobre el fondo, puede ser objeto de una solicitud de interpretación” (párrafo 10). Incluso en las excepciones preliminares, puede haber algún aspecto que realmente necesite aclaración. Las consideraciones de equidad en la presentación del propio caso, así como el derecho de una parte a conocer con precisión lo que el Tribunal ha decidido, no pueden verse anuladas por la circunstancia de que el Tribunal esté operando en el marco de sus excepciones preliminares a la competencia. Tal consideración técnica y procesal no puede, en principio, privar a una parte de su derecho sustantivo a solicitar la aclaración de una cuestión tan crucial para ella como el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia. El principio de prestar a las partes la asistencia esencial a que tienen derecho, en virtud del Estatuto y del Reglamento del Tribunal de Justicia, no puede variar según se trate de un procedimiento sobre excepciones preliminares o de un procedimiento sobre el fondo. Tanto más cuanto que el artículo 79, apartado 7, del Reglamento atribuye expresamente a la decisión del Tribunal de Justicia sobre las excepciones preliminares el carácter y la forma de una sentencia.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe considerar, con independencia del contexto preliminar del procedimiento, el derecho de una parte a solicitar la aclaración de la sentencia del Tribunal de Justicia. En los procedimientos sobre el fondo, así como en los procedimientos de excepciones preliminares, existen, por supuesto, ciertas limitaciones claras al derecho de las partes a recurrir al artículo 60. Por ejemplo, no pueden, en virtud del artículo 60, solicitar una aclaración de la sentencia del Tribunal de Justicia. No pueden, por ejemplo, bajo la apariencia de una solicitud en virtud del artículo 60, intentar solicitar la revisión de una sentencia o reabrir un asunto que ya es cosa juzgada. Las partes tampoco tienen derecho, en ningún caso, a utilizar una solicitud de aclaración como instrumento para ganar tiempo. Todo ello debe rechazarse, y el Tribunal no prestará en modo alguno su asistencia a tales procedimientos.
La solicitud de interpretación de Nigeria es, por el contrario, de carácter sustancial y afecta a la propia presentación de su caso. Si Camerún puede presentar incidentes adicionales, en lugar de hechos adicionales, en términos de la Sentencia, me parece que plantea una cuestión importante que necesita aclaración desde el punto de vista de la adecuada preparación y presentación de la posición de Nigeria. La cuestión surge de la fraseología del párrafo 99 de la Sentencia, que indica que se ha convertido en una práctica establecida que los Estados que presentan una solicitud a la Corte reciban el derecho a presentar “hechos adicionales” y consideraciones jurídicas. El Tribunal de Justicia indica en dicho apartado que el límite de la libertad de presentar tales hechos y consideraciones es que el resultado no sea transformar el litigio sometido al Tribunal de Justicia en otro litigio de carácter diferente.
En esta fase, es necesario mencionar algunos antecedentes de este caso concreto.
Los incidentes fronterizos fueron alegados por Camerún, tanto para demostrar que la frontera está en disputa, como para dar lugar a la responsabilidad internacional por parte de Nigeria. La importancia jurídica de estos incidentes se clasifica en dos categorías distintas. Los nuevos incidentes no alegados inicialmente pueden, por un lado, reforzar el argumento de que la frontera está en disputa. Por otro lado, pueden no implicar un cuestionamiento de la frontera, pero tener otras implicaciones. De hecho, el Tribunal ha reconocido expresamente esta posibilidad en el párrafo 90 de su Sentencia cuando observó, “[s]in embargo, no todo incidente de deslinde implica una impugnación del deslinde”. En caso de que esos nuevos incidentes sean pertinentes como fundamento de una reclamación de responsabilidad internacional, constituirían nuevas reclamaciones posteriores a la acumulación de cuestiones entre las partes. Como reclamaciones separadas, cada reclamación se basaría en sus propios hechos particulares, cada reclamación sería independiente de las demás y cada reclamación daría lugar a una reparación separada distinta de la reparación derivada de otros incidentes diferentes que ya se hubieran alegado.
Por lo tanto, cuando se hace referencia a hechos posteriores, deben establecerse dos distinciones claras, a saber:
(1) la distinción, por una parte, entre la prueba de hechos nuevos que apoyan un incidente ya alegado, y hechos nuevos que constituyen un incidente nuevo en sí mismos; y
(2) la distinción entre hechos nuevos que son confirmatorios de la existencia de un litigio fronterizo y hechos nuevos que, en forma de nuevos incidentes, se alegan como base de reclamaciones de responsabilidad del Estado.
¿Se refieren los “hechos adicionales”, tal como se mencionan en la sentencia, a todas estas categorías de hechos, con independencia de que se trate de hechos nuevos relativos a incidentes ya alegados, o de incidentes nuevos; e independientemente también de que sean confirmatorios de un litigio fronterizo o el fundamento de reclamaciones de responsabilidad del Estado?
Estas son las cuestiones sobre las que Nigeria solicita una aclaración. Teniendo en cuenta que el objeto de una solicitud de aclaración, como se declaró en Factory at Chorzów, es “permitir al Tribunal dejar bien claros los puntos que habían sido resueltos con fuerza vinculante en una sentencia “FN2, me parece que este objeto se satisface plenamente con la solicitud de Nigeria.
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FN2 Interpretación de las sentencias nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), P.C.I.J., Serie A, nº 13, p. 11. Véase también Manley O. Hudson, The Permanent Court of International Justice, 1972, Louis B. Sohn (ed.), p. 59.
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Ciertamente, la fraseología utilizada en la Sentencia podría interpretarse de manera que incluyera incidentes nuevos, por oposición a hechos nuevos, y hechos confirmatorios de una controversia fronteriza, así como hechos no relacionados con controversias fronterizas que son la base de reclamaciones de responsabilidad del Estado. Dado que puede comprender hechos de todas estas categorías que se hayan producido después de la presentación de los escritos de alegaciones, existe una dificultad sustancial a la que se enfrenta la parte que tiene que responder a ellos. Es con respecto a esta dificultad que Nigeria solicita una aclaración. [p 45]
El principio básico de que los nuevos hechos no deben transformar la controversia en una de carácter diferente puede ser transgredido por la presentación de nuevos hechos que equivalen a nuevas reclamaciones en el sentido de ser nuevas reclamaciones de responsabilidad internacional. Por lo tanto, existe una base sustantiva para la solicitud de aclaración de Nigeria, además de la puramente procesal discutida. Cabe señalar a este respecto que una parte sustancial del MemorialFN3 de Camerún trata de la responsabilidad internacional de Nigeria, de modo que esto representa un aspecto importante del caso de Camerún. El capítulo 6 de este Memorial está enteramente dedicado a “Los hechos internacionalmente ilícitos imputables a Nigeria”, y el párrafo 6.01 de este capítulo dice así:
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FN3 Alrededor de 50 páginas en la Parte II de las Observaciones sobre las Excepciones Preliminares de Nigeria, pp. 283-335.
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“La República Federal de Nigeria no sólo disputa formalmente la frontera entre ella y Camerún, sino que también participa en diversas actividades contrarias al derecho internacional general y a diversos instrumentos jurídicos internacionales de los que es parte”.
A continuación, se alegan una serie de actos ilícitos, y el Memorial pasa a exponer el derecho de Camerún a una reparación por los daños causados a la República de Camerún y a sus nacionalesFN4. Cada uno de estos actos separados sería presumiblemente objeto de reclamaciones por parte de la República por los daños sufridos por ella misma así como por sus nacionales. Tendría que ser probado independientemente, y aunque sea posterior a la fecha de la Demanda, Nigeria tendría que reunir las pruebas necesarias para refutarlo, independientemente de otras pruebas que pudiera haber reunido para refutar otras reclamaciones distintas derivadas de otros incidentes distintos.
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FN4 Pp. 323-330.
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En consecuencia, la cuestión de si Camerún puede, en virtud de la Sentencia del Tribunal, añadir nuevos incidentes, cada uno de los cuales puede fundamentar una reclamación separada, es una cuestión de gran importancia para Nigeria. La cuestión que se plantea es si los nuevos incidentes que dan lugar a nuevas reclamaciones de indemnización están incluidos en los términos de la Sentencia del Tribunal.
Si se permite la inclusión de tales incidentes, ¿dónde está el límite? La Solicitud de Nigeria busca una aclaración de esta cuestión, y creo que Nigeria tiene derecho a buscar dicha aclaración.
Nigeria acepta que una parte tiene derecho a presentar hechos adicionales relacionados con incidentes ya alegados, incluso si esos hechos se descubren en un momento posterior a la presentación de los alegatos. Siguen estando relacionados con los incidentes alegados, y es bastante concebible que se descubra material adicional [p 46] en apoyo de los incidentes alegados en un momento posterior.
Se trata de una situación totalmente distinta a la del derecho de una parte a alegar nuevos incidentes surgidos con posterioridad a sus alegaciones anteriores sobre la base de las cuales su oponente fue llevado ante el Tribunal. Al tiempo que abre la puerta a que se formulen nuevas alegaciones y a que se mencionen incidentes totalmente nuevos hasta el momento de la vista, también plantea cuestiones en cuanto a la fecha crítica a efectos de determinar lo que constituye la pretensión de una parte. ¿Consiste la pretensión de una parte en la situación existente en la fecha de la demanda, o puede una parte, sin limitación de tiempo, seguir alegando y declarando nuevos incidentes que se produzcan hasta la fecha de la vista? Si no es hasta la fecha de la vista, ¿cuál es el momento límite?
Si existen tales posibilidades de ampliar el contenido de una demanda una vez presentada ésta, ello tendría importantes repercusiones en relación con el procedimiento y el desarrollo del proceso.
Este Tribunal sostuvo en el asunto LockerbieFN5 que la fecha relevante para determinar la admisibilidad de una solicitud es la fecha de su presentación. Esto no fue sino una aplicación específica de la regla general de que la fecha crítica para evaluar la pretensión de una parte es su fecha de presentación. Es por referencia a esa fecha que se determinará si el solicitante tiene una pretensión justiciable y admisible, y es por referencia a esa fecha que se determinará el contenido de esa pretensión. En cuanto al contenido, no cabe duda de que es posible que una demanda se vea incrementada con posterioridad a su interposición por adiciones tales como reclamaciones de daños y perjuicios continuados o de intereses, que están intrínsecamente vinculadas a la demanda ya presentada, pero, al menos prima facie, parece contrario al principio que puedan añadirse nuevas demandas basadas en nuevos incidentes y nuevas pruebas, cuando éstas hayan surgido con posterioridad a dicha fecha. Los solicitantes, al igual que los demandantes, acuden a los tribunales sobre la base de que tienen una reclamación justiciable en la fecha de la solicitud, y esa es la fecha en la que, prima facie en todo caso, se juzgaría su reclamación, tanto en lo que respecta a la admisibilidad como al contenido. El contenido de dicha pretensión no sería normalmente susceptible de ampliación por incidentes surgidos con posterioridad a la fecha de la demanda, salvo que el Tribunal así lo indique. En caso de duda, una parte tiene derecho a saber si la Providencia del Tribunal de Justicia contiene tal indicación.
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FN5 Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Provisional Measures, I.C.J. Reports 1992, para. 44; y Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United States of America), Provisional Measures, I.C.J. Reports 1992, para. 43.
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Otra forma de ver este asunto es considerar que debe [p 47] existir una controversia en el momento de la solicitud. Esa es la fecha crítica para examinar tanto la existencia como el fondo de la controversia. Si los hechos existentes en ese momento no eran suficientes para fundamentar la pretensión de una parte, esa insuficiencia no puede suplirse mediante la introducción de incidentes posteriores para apuntalar esa insuficiencia. El caso de una parte debe examinarse tal como era en la fecha de presentación de la demanda, y ésta es la fecha crítica para determinar si se ha dirigido al Tribunal con una causa de acción madura para ser oída.
Esta considerable distinción práctica entre la alegación de nuevos hechos y la alegación de nuevos incidentes, y la distinción igualmente significativa entre nuevos hechos confirmatorios de una disputa de límites y nuevos hechos que forman la base de la responsabilidad del Estado, dan derecho a una parte, en mi opinión, a saber qué categoría está comprendida dentro de los términos de una Providencia del Tribunal que permite a una parte presentar hechos adicionales. Si, como se afirma en la demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia)FN6, una condición de admisibilidad de una demanda de interpretación es que el verdadero objeto de la demanda sea obtener una interpretación, considero que esta condición previa de admisibilidad se cumple en el presente asunto.
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FN6 I.C.J. Reports 1985, p. 223. Véase también el asunto Asylum, I.C.J. Reports 1950, p. 402.
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Considero respetuosamente, por tanto, que la solicitud de aclaración de Nigeria no es inadmisible, y que Nigeria tiene derecho a solicitar al Tribunal orientación sobre la cuestión de si los términos de su Sentencia admitían la posibilidad de que Camerún instara futuros incidentes. Se trata claramente de una disputa sobre el significado o el alcance de la Sentencia, que el Tribunal tiene la obligación de interpretar en virtud del Artículo 60 a petición de una parte que solicita una aclaración.
Al llegar a esta conclusión, deseo subrayar que esta opinión no refleja en absoluto la fraseología adoptada en la sentencia. Una sentencia, por muy bien redactada que esté, puede contener una fraseología que, en el contexto de un determinado conjunto de circunstancias, requiera alguna aclaración. Es uno de esos incidentes de los litigios que la experiencia judicial de los siglos ha demostrado que puede surgir de vez en cuando, y es precisamente por esta razón que el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia preveía tan claramente el derecho a la interpretación. De hecho, el artículo estaba redactado de tal forma que el deber del Tribunal se expresaba en términos imperativos: “En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, la Corte la interpretará a petición de cualquiera de las partes” (énfasis añadido). En este contexto, me remito al asunto Providencia de Chorzów, en el que el Tribunal Permanente observó que cuando existe una diferencia de opinión sobre si un punto concreto se ha decidido o no, esto entra dentro de los términos de la disposición en cuestión (art. 60), “y el Tribunal no puede eludir el deber que le incumbe [p 48] de interpretar la sentencia en la medida en que sea necesario, para pronunciarse sobre tal diferencia de opinión” (el subrayado es nuestro). Esto forma parte de un pasaje de la sentencia Factory at ChorzówFN7 que, en palabras de Rosenne, se ha convertido en la declaración clásica de la ley sobre este puntoFN8.
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FN7 Interpretación de las sentencias nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), P.C.I.J., Serie A, nº 13, pp. 11-12.
FN8 Shabtai Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. III, 1997, p. 1679.
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Aquí ha surgido claramente una diferencia de opinión, con Nigeria defendiendo una interpretación y Camerún otra. Cualquiera de las dos interpretaciones puede perfectamente atribuirse al pasaje, dando lugar así a una auténtica duda sobre el sentido y el alcance de la Sentencia. En interés de la justicia, las partes tendrían derecho, cuando surge una duda genuina sobre el significado o el alcance de una sentencia, a pedir una aclaración, y esto es especialmente así cuando tal interpretación es necesaria para el buen desarrollo de sus procedimientos y la correcta presentación de su caso.
Por estas razones, concluyo que tanto en interés de la justicia como en términos de las disposiciones expresas del Artículo 60, Nigeria tiene derecho a solicitar una interpretación de la Sentencia por parte del Tribunal.
(Firmado) Christopher Gregory Weeramantry. [p 49]
Opinión disidente del Juez Koroma
Inadmisibilidad de la solicitud aparentemente casuística – Interpretación y no interpretación de la Sentencia – Alegaciones de Nigeria – Alegaciones de Camerún – Existencia de controversia – Reconocimiento de la competencia de la Corte – Disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte – Necesidad de cumplir con las obligaciones y el Reglamento de la Corte al plantear el asunto ante la Corte La ausencia de aclaración podría conducir a la prolongación y confusión de los alegatos – Res judicata no impugnada – La “interpretación” no ha dado lugar a la aclaración y definición del alcance y significado de la Sentencia – La solicitud cumple los criterios para la interpretación – El Tribunal debería haber accedido a la solicitud.
1. Deseo manifestar que considero un tanto casuísticas las razones expuestas en la Sentencia para considerar inadmisible la petición y, lamentándolo mucho, no puedo apoyar la Sentencia.
2. Haber declarado inadmisible la demanda después de que el Tribunal afirmara en el apartado 15 de la Sentencia que no distinguía en su Sentencia de 11 de junio de 1998 entre “incidentes” y “hechos” puede leerse como una “interpretación” oblicua, aunque, en mi opinión, insatisfactoria, que no aclara el sentido y alcance de dicha Sentencia. Lamentablemente, al adoptar esta posición, el Tribunal parecería, por una parte, estar tratando de satisfacer el objeto de la petición, al tiempo que rechazaría la petición misma.
3. Nigeria, en su Solicitud en la que pedía al Tribunal que interpretara su Sentencia de 11 de junio de 1998, había solicitado la aclaración del Tribunal sobre si Camerún tenía derecho en varios momentos, después de la presentación de su Solicitud enmendada, a presentar ante el Tribunal nuevos “incidentes”, tras las alegaciones de Camerún de que Nigeria tenía responsabilidad internacional “por ciertos incidentes que se dice que han ocurrido en varios lugares de Bakassi y el Lago Chad y a lo largo de la frontera entre esas dos regiones”. Nigeria alegó también que Camerún había formulado alegaciones relativas a varios de esos “incidentes” en su solicitud de 29 de marzo de 1994, su solicitud adicional de 6 de junio de 1994, sus observaciones de 28 de abril de 1996 y durante las vistas orales celebradas del 2 al 11 de marzo de 1998. Además, señaló que Camerún también había declarado que podría proporcionar información sobre otros “incidentes” en una futura ocasión no especificada. También alegó que el Tribunal no había especificado “cuáles de estos supuestos incidentes deben seguir considerándose como parte del fondo del caso”. Por lo tanto, Nigeria sostiene que la Sentencia “no aclara si Camerún tenía derecho en distintos momentos, tras la presentación de su Demanda Enmendada, a presentar ante el Tribunal nuevos incidentes”. [p 50]
4. Nigeria afirmó que sería inadmisible tratar como parte de la controversia planteada ante el Tribunal por las Solicitudes de marzo y junio de 1994 supuestos incidentes ocurridos con posterioridad a junio de 1994, y que Camerún tiene derecho en este caso a presentar únicamente “hechos adicionales como ampliación de incidentes previamente mencionados”; que no tenía derecho a presentar “incidentes totalmente nuevos y discretos que sean objeto de nuevas reclamaciones de responsabilidad”. Nigeria afirmó además que la Sentencia de 11 de junio de 1998 debía interpretarse en consecuencia en el sentido de que:
“en lo que concierne a la responsabilidad internacional [de] Nigeria . . la controversia ante la Corte no incluye ningún supuesto incidente distinto (a lo sumo) de los especificados en [la] Demanda … y la Demanda Adicional”.
5. Camerún, en sus observaciones escritas, inter alia, había sostenido que tiene derecho a basarse en todos los hechos, independientemente de su fecha, que sirvan para establecer la violación continuada por parte de Nigeria de sus obligaciones internacionales, y había pedido a la Corte que declarase la demanda inadmisible. Por lo tanto, existe una controversia sobre el alcance y el significado de la Sentencia, y habría correspondido al Tribunal declarar que Camerún sólo tiene derecho a utilizar incidentes anteriores a 1994 en apoyo de su Solicitud presentada en 1994, salvo, por supuesto, si el Tribunal considerase que el alcance y el significado de dicha Sentencia no estaban tan limitados.
6. En su Sentencia, el Tribunal reconoció su competencia, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto del Tribunal completado por el artículo 98, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, para conocer de la solicitud de interpretación de la Sentencia. A continuación, procedió a examinar si la solicitud era admisible, haciendo hincapié en que una condición para la admisibilidad de dicha solicitud es que el verdadero propósito sea obtener una interpretación – una aclaración del significado y alcance de la Sentencia. Tras considerar las alegaciones, el Tribunal concluyó que no había hecho distinción alguna entre “incidentes” y “hechos” y consideró que los “incidentes adicionales “FN1 constituían “hechos adicionales “FN1, y que su introducción en el procedimiento ante el Tribunal se regía por el mismo Reglamento.
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FN1 Énfasis añadido.
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7. En mi opinión, la referencia a futuros “incidentes” no puede ser el fundamento de una demanda de la que ya ha conocido el Tribunal, ya que ello sugeriría que en el momento en que se presentó la demanda tal controversia no existía y, como tal, sería incompatible con las obligaciones legales y el procedimiento adecuado del Reglamento del Tribunal, y el Tribunal debería haberlo declarado así. Dicho de otro modo, una demanda por la que se incoa un procedimiento ante el Tribunal de Justicia no puede basarse en “incidentes” posteriores a la presentación de dicha demanda, ya que ello podría dar lugar a confusión y oscuridad en cuanto a qué “incidente” o “incidentes” habían informado dicho procedimiento. [p 51]
8. De ello se desprende que, en la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1998 se prestaba a interpretaciones erróneas y a confusiones en cuanto a su alcance y significado, era necesario y oportuno que el Tribunal de Justicia aclarase y/o interpretase dicha sentencia, con el fin de eliminar tales malentendidos y confusiones. A este respecto, cuando una parte solicita a la Corte que aclare su sentencia indicando qué incidente o incidentes consideraría la Corte que constituyen la base de una solicitud y que indique la fecha límite pertinente, me parece que ello satisface las pruebas de interpretación en el sentido del artículo 60 del Estatuto y del párrafo 1 del artículo 98 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, aunque la declaración de la Corte en esta sentencia de que no hacía distinción entre “incidentes” y “hechos” parecería proporcionar una medida de interpretación, sigue dejando abierta la posibilidad de una interpretación errónea y confusa, que, si no se aclara, podría incluso estar en desacuerdo con las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte.
9. A este respecto, son pertinentes el artículo 40 del Estatuto y el artículo 38 del Reglamento de la Corte. El párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte dispone lo siguiente
“1. Los asuntos se someten a la Corte, según los casos, mediante la notificación del acuerdo especial o mediante demanda escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicará el objeto del litigio y las partes.”
Mientras que el artículo 38 del Reglamento del Tribunal establece que
“1. Cuando el procedimiento ante la Corte se inicie mediante una demanda dirigida en la forma prevista en el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto, la demanda indicará la parte que la presente, el Estado contra el que se interponga la demanda y el objeto del litigio.
2. En la demanda se especificarán, en la medida de lo posible, los fundamentos de derecho en los que se dice que se basa la competencia de la Corte; también se precisará la naturaleza exacta de la demanda, junto con una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda.”
10. En consecuencia, y en los términos de estas disposiciones, para que una parte pueda someter al Tribunal una demanda relativa a un litigio, dicho litigio, así como los hechos y fundamentos en los que se basa, deben existir ya y estar especificados.
11. El Tribunal de Justicia, en el apartado 16 de la sentencia, declaró asimismo que
“Las otras dos alegaciones, a saber
“(b) la libertad de Camerún de presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales se refiere (a lo sumo) únicamente a los especificados en la Solicitud de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la Solicitud Adicional de 6 de junio de 1994; [p 52]
y
(c) la cuestión de si los hechos alegados por Camerún han quedado probados o no se refiere (como máximo) únicamente a los especificados en la demanda de Camerún de 29 de marzo de 1994 y en la demanda adicional de 6 de junio de 1994″.
se esfuerzan por sustraer a la consideración del Tribunal de Justicia elementos de hecho y de Derecho que, en su Sentencia de 11 de junio de 1998, ya autorizaron a Camerún a presentar . . .”
por lo que no puede admitir las alegaciones. Con todo respeto, esta afirmación se presta a dudas, sobre todo cuando constituye un motivo para rechazar la solicitud. ¿Significa esta afirmación que, puesto que la Corte había “autorizado” a Camerún a presentar elementos de hecho y de derecho, tal supuesta autorización no puede ser impugnada y que, si se impugna, la Corte está obligada a rechazar la impugnación porque, en primer lugar, había autorizado su presentación? Además, ¿no es prerrogativa de una parte presentar los elementos de hecho y de derecho de su caso en lugar de que el Tribunal autorice tales elementos? A la luz de estas consideraciones, la declaración, tal como está formulada, parece estar abierta a impugnaciones tanto procesales como jurídicas.
12. La razón subyacente del artículo 60 del Estatuto es preservar la integridad y firmeza de una sentencia de la Corte – la cuestión de la cosa juzgada – un asunto no impugnado en la demanda. Pero la disposición complementada por el artículo 98, párrafo 1, del Reglamento de la Corte también contempla y permite la interpretación/aclaración de su sentencia por la Corte a fin de dar precisión y definición al alcance y significado de dicha sentenciaFN2. Cuando falte tal precisión o aclaración, una parte tiene derecho a solicitar al Tribunal que la realice.
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FN2 Interpretación de las sentencias nº 7 y nº 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia nº 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 13, p. 10.
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13. La falta de aclaración sobre el sentido y alcance de la Sentencia podría dar lugar a una innecesaria e imaginable prolongación y confusión de los alegatos que podría haberse obviado con la interpretación que el Tribunal hace de su Sentencia.
14. Los motivos de la solicitud, y por tanto la aclaración solicitada, son, en mi opinión, sólidos y legítimos y cumplen los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte. La solicitud no crea una cuestión nueva y es consecuencia del procedimiento anterior. La Demandante ha acreditado sus intereses, tanto de hecho como de derecho, como merecedores de protección jurídica, en el sentido de que, como Parte en la controversia, tiene un interés de naturaleza jurídica en garantizar que la otra Parte observe las obligaciones impuestas por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, y en permitirle responder al Memorial de la forma adecuada y necesaria. El interés de la Demandada en la controversia ante el Tribunal incluiría su conocimiento [p 53] de los “incidentes” específicos, distintos de los “hechos”, invocados en apoyo de la Demanda y a los que se esperaría que respondiera en su Memorial de Contestación.
15. En mi opinión, la “interpretación” que se ha dado de la Sentencia no ha aportado la aclaración y precisión de significado que pretende la demanda. La Corte debería haber accedido a la solicitud y haberla considerado admisible, ya que cumple todos los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes del Estatuto y el Reglamento de la Corte, así como en su jurisprudencia.
(Firmado) Abdul G. Koroma. [p 54]
Opinión disidente del Juez Ajibola
Introducción – Cuestión de procedimiento – Las partes y la necesidad de permitir una segunda ronda de alegatos – Acuerdo con la Sentencia de la Corte sobre competencia y costas – Necesidad de que la Corte interprete – Distinción entre hechos e incidentes – La Corte debería haber accedido a la petición de Nigeria – Artículo 36 (2) del Estatuto y significado de “controversia”.
En esta sentencia, la Corte ha decidido rechazar la solicitud de interpretación de Nigeria por inadmisible. He decidido presentar esta opinión disidente porque no estoy de acuerdo con la conclusión a la que ha llegado la Corte. Se trata de una demanda presentada por Nigeria el 28 de octubre de 1998 en la que solicitaba al Tribunal que interpretara el alcance y significado de los párrafos 99 y 100 de su Sentencia de 11 de junio de 1998. Esta solicitud de interpretación de Nigeria es totalmente independiente del asunto pendiente presentado por Camerún y que figura en la Lista General del Tribunal.
Camerún presentó sus observaciones a la demanda el 13 de noviembre de 1998 e hizo las siguientes alegaciones:
“1. La República de Camerún deja al Tribunal la decisión de si es competente para pronunciarse sobre una solicitud de interpretación de una decisión dictada a raíz de un procedimiento incidental y, en particular, con respecto a una sentencia relativa a las excepciones preliminares planteadas por la Parte demandada.
2. La República de Camerún solicita al Tribunal:
– Con carácter principal
Que declare inadmisible la demanda de la República Federal de Nigeria; que se pronuncie y declare que no hay motivo para interpretar la Sentencia de 11 de junio de 1998;
– Con carácter subsidiario:
Adjudicar y declarar que la República de Camerún tiene derecho a invocar todos los hechos, con independencia de su fecha, que demuestren la violación continuada por parte de Nigeria de sus obligaciones internacionales; que la República de Camerún también puede invocar tales hechos para permitir una evaluación del daño que ha sufrido y la reparación adecuada que le corresponde.”
Basándose en los documentos que le fueron presentados, la Corte consideró que disponía de suficiente información sobre la posición de las Partes y no estimó necesario invitar a las Partes a “proporcionar más explicaciones escritas u orales”, tal y como establece el párrafo 4 del artículo 98 del Reglamento de la Corte. [p 55]
De forma bastante justificada, el Tribunal “puede, si es necesario, ofrecer a las partes la oportunidad de proporcionar más explicaciones escritas u orales” (énfasis añadido). Es evidente que esto entra dentro de la discrecionalidad del Tribunal. Hay casos en los que el Tribunal ha ejercido esta discrecionalidad solicitando a las partes que proporcionen explicaciones adicionales por escrito. Por ejemplo, tales observaciones o explicaciones escritas fueron permitidas en el caso Asilo (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el Caso Asilo (Colombia vs. Perú), I.C.J. Reports 1950, pp. 400-401). En ese caso, aunque la Solicitud fue presentada por Colombia, el Gobierno peruano presentó sus observaciones en una carta de 22 de noviembre de 1950 y esta carta fue remitida a Colombia a fin de que, si Colombia deseaba presentar alguna observación, pudiera hacerlo a más tardar el 24 de noviembre de 1950. En otros casos la Corte ha permitido “explicaciones orales”. Tales ejemplos se reflejan en los asuntos relativos a la Interpretación de las Sentencias Nos. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), Sentencia No. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 13) y Solicitud de Revisión e Interpretación de la Sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, pp. 192-194). Sin embargo, existe una razón de peso, en lo que respecta al presente caso, para solicitar más observaciones a las Partes. Esto se refleja claramente en la forma en que se presentaron las alegaciones de Camerún. En sus observaciones, Camerún argumenta que la Corte debería declarar inadmisible la solicitud de Nigeria, pero también presenta como alternativa que la Corte debería
“adjudicar y declarar que la República de Camerún tiene derecho a basarse en todos los hechos, independientemente de su fecha, que sirvan para establecer la violación continuada por parte de Nigeria de sus obligaciones internacionales; que la República de Camerún también puede basarse en tales hechos para permitir una evaluación del daño que ha sufrido y la reparación adecuada que se le debe.” (Énfasis añadido.)
Aunque Nigeria es consciente de las alegaciones presentadas por Camerún en sus observaciones, se le priva de la oportunidad de reaccionar a dichas alegaciones, que no sólo instan a la desestimación sino que argumentan además que la situación aparentemente prevista por Nigeria también está justificada de conformidad con la Sentencia del Tribunal. Esto es un claro indicio de la naturaleza contenciosa de esta Solicitud post hoc. No está fuera de lugar a este respecto que la Corte tome en consideración los términos del Artículo 31 del Reglamento de la Corte, que establece que:
“En todos los asuntos sometidos al Tribunal, el Presidente se informará del parecer de las partes sobre las cuestiones de procedimiento. A tal fin, convocará a los agentes de las partes para que se reúnan con él lo antes posible después de su designación y, posteriormente, cada vez que sea necesario.” (Énfasis añadido.) [p 56]
Aunque el Tribunal puede considerar innecesario que se permitan explicaciones orales en el presente caso, es, en mi opinión, deseable que intente conocer la reacción de Nigeria a las alegaciones de Camerún. Debido a que esta Solicitud es independiente del procedimiento principal original, y con el fin de que el Tribunal garantice una representación completa de las opiniones y alegaciones de las Partes, una segunda ronda de alegatos, que podría durar sólo una semana, garantizaría un equilibrio jurídico y salvaguardaría la necesidad esencial de audi alteram partem. En mi opinión, por lo tanto, es necesaria una ronda más de observaciones de las Partes, o al menos de Nigeria. El Tribunal de Justicia tiene plena libertad para decidir sobre el procedimiento a seguir en relación con la solicitud de interpretación. Incluso puede ser aconsejable en un caso como éste, en el que se debe determinar una cuestión importante y fundamental, permitir la celebración de una vista oral. En opinión de Shabtai Rosenne:
“Si bien el artículo 98 deja así a la Corte una amplia libertad para decidir cómo se desarrollarán los procedimientos en interpretación, y en particular si se celebrarán vistas orales, la práctica indica en general que los procedimientos tendrán carácter contencioso (como resulta inevitable de la palabra controversia que figura en el artículo 60 del Estatuto y en el párrafo 1 del artículo 98 del Reglamento). Además, el procedimiento de interpretación es un caso completamente nuevo y no un procedimiento incidental directamente relacionado con el procedimiento principal original”. (The Law and Practice of the International Court of Justice 1920-1996, Vol. III, p. 1677.)
En la presente demanda hay tres cuestiones principales sobre las que debe decidir el Tribunal, a saber, la competencia, la admisibilidad y las costas.
Estoy de acuerdo con el Tribunal, sin ninguna reserva, en su decisión sobre las costas reclamadas por Camerún.
También estoy de acuerdo con el Tribunal en cuanto a su decisión sobre la cuestión de la jurisdicción, y con su conclusión de que “la motivación” está vinculada a la parte dispositiva de la Sentencia.
Sin embargo, como se ha indicado anteriormente y con la debida deferencia a la decisión del Tribunal, este es un caso en el que el Tribunal debería considerar admisible la Solicitud de Nigeria. La solicitud de Nigeria es clara y directa. En efecto, Nigeria, refiriéndose a los numerosos incidentes mencionados no sólo en las Solicitudes de Camerún de 29 de marzo y 6 de junio de 1994, sino también en su Memorial, observaciones y repertorio de incidentes, pide al Tribunal que aclare cuáles de esos incidentes son pertinentes o admisibles y cuáles no. Desde el punto de vista procesal, y con el fin de garantizar la rápida resolución del caso original de Camerún, la cuestión de qué incidentes son admisibles o no admisibles ha adquirido gran importancia para las Partes.
Camerún, en un momento de las vistas del caso, alegó que hay tantos incidentes fronterizos de los que se debería culpar a Nigeria [p 57] que no es posible dar una lista exhaustiva de ellos. Esto ilustra bien el temor de Nigeria con respecto al contenido de los alegatos de las Partes. Durante sus alegaciones orales del 3 de marzo de 1998 en apoyo de sus objeciones preliminares, Nigeria expresó su opinión de la siguiente manera:
“Pero hay que distinguir entre comentar adecuadamente las objeciones y, por otro lado, añadir sustancialmente al caso lo que tiene que responder el Estado demandado. Del mismo modo que el Memorial no puede ampliar el alcance de la controversia tal como se especifica en la Demanda (aunque puede ampliar el caso allí expuesto), tampoco es correcto que las observaciones de un Estado traten de ampliar aún más el alcance sustantivo de la controversia aportando nuevas circunstancias que no se desprenden de la Demanda y el Memorial. Sin embargo, esto es lo que ha hecho Camerún, al introducir en sus observaciones otros supuestos incidentes de los que se dice que Nigeria es responsable: Camerún ha intentado añadir sustancialmente al caso expuesto en su Demanda enmendada y en su Memorial. Por lo tanto, estas adiciones no deben tenerse en cuenta”.
Nigeria no discute el derecho de Camerún a ampliar en su Memorial con respecto a los incidentes referidos en su Solicitud, pero rechaza claramente el derecho de Camerún a dar detalles de incidentes ocurridos después de que la Solicitud haya sido presentada. Se observa que Camerún se refirió a muchos incidentes, algunos en su Solicitud original de 29 de marzo de 1994, otros en su Solicitud de modificación posterior de 6 de junio de 1994, otros en su Memorial así como en sus observaciones. De hecho, catalogó muchos incidentes en el repertorio de incidentes.
Por lo tanto, está claro que la cuestión de estos incidentes en relación con la responsabilidad internacional de los Estados tiene que ser abordada por el Tribunal. Por lo tanto, es muy difícil para la Corte dar cualquier consideración significativa a los incidentes alegados por Camerún en todas sus diversas presentaciones a la Corte, sin determinar, desde la etapa de los alegatos, cuáles de estos incidentes son admisibles y cuáles no son admisibles a los efectos de este caso. Si el Tribunal no diera tal interpretación a este respecto, se perdería otra oportunidad de desarrollar el derecho internacional sobre esta importante cuestión, al tiempo que se crearían dificultades para las Partes en lo que respecta a sus alegaciones. Tales dificultades, a su vez, darían lugar a retrasos.
Los dos párrafos de la Sentencia de 11 de junio de 1998 que Nigeria solicita a la Corte que interprete son los párrafos 99 y 100, que dicen:
“99. El párrafo 2 del artículo 38 tampoco establece que la latitud de un Estado solicitante, al desarrollar lo que ha dicho en su demanda, esté estrictamente limitada, como sugiere Nigeria. Esta conclusión no puede inferirse del término ‘sucinto’; tampoco puede extraerse de los pronunciamientos del Tribunal sobre la importancia del momento de [p 58] la presentación de la demanda como fecha crítica para la determinación de su admisibilidad; estos pronunciamientos no se refieren al contenido de las demandas (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, Sentencia, 1998, párr. 43; y Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Preliminary objections, Judgment, 1998, para. 44). Una interpretación tan restrictiva tampoco se correspondería con la conclusión del Tribunal de que,
si bien, en virtud del artículo 40 de su Estatuto, debe indicarse el objeto del litigio sometido a la Corte, el artículo 32 (2) del Reglamento de la Corte [hoy art. 38, párr. 2] exige que el demandante “en la medida de lo posible” haga ciertas cosas. Estas palabras se aplican no sólo a la especificación de la disposición en la que el Solicitante funda la competencia del Tribunal, sino también a la indicación de la naturaleza precisa de la demanda y a la exposición sucinta de los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda. (Camerún del Norte c. Reino Unido, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, p. 28.)
El Tribunal también recuerda que se ha convertido en una práctica establecida que los Estados que presentan una demanda ante el Tribunal se reserven el derecho a presentar hechos y consideraciones jurídicas adicionales. El límite de la libertad de presentar tales hechos y consideraciones es “que el resultado no sea transformar la controversia sometida a la Corte por la demanda en otra controversia que sea de carácter diferente” (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 427, párr. 80). En este caso, Camerún no ha transformado así la controversia.
100. En cuanto al significado que debe darse al término “sucinto”, el Tribunal de Primera Instancia se limita a señalar que la demanda de Camerún contiene una exposición suficientemente precisa de los hechos y fundamentos en los que la demandante basa su pretensión. Esta exposición cumple los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 2, por lo que la demanda es admisible.
No obstante, esta observación no prejuzga la cuestión de si, habida cuenta de la información facilitada al Tribunal de Primera Instancia, los hechos alegados por la demandante están probados o no, y si los motivos que invoca son fundados o no. Estas cuestiones pertenecen al fondo del asunto y no pueden prejuzgarse en esta fase del procedimiento.” (Énfasis añadido.) [p 59]
De la lectura de los dos párrafos de la Sentencia citados se desprende que el Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión del derecho procesal de Camerún a: (a) desarrollar lo que “dijo” en su “Solicitud” y (b) presentar “hechos adicionales”.
Pero, claramente, el Tribunal no ha determinado la cuestión de los incidentes adicionales o nuevos incidentes. De ahí la necesidad de que el Tribunal interprete definitivamente lo que se espera de cualquier solicitante que alegue que ciertos incidentes, aunque relevantes para la solicitud, ocurrieron después de que ésta fuera presentada.
En mi opinión, Nigeria plantea una importante cuestión de fondo sobre la interpretación de la Sentencia del Tribunal de 11 de junio de 1998 que requiere un pronunciamiento definitivo de este Tribunal. No se trata propiamente de buscar el sentido de los dos párrafos citados, sino del alcance de la decisión del Tribunal. Se trata, pues, de una cuestión de ratione temporis.
En vista de la intención de Camerún, tal y como declara en sus observaciones (párrafo 6.04), de plantear la cuestión de incidentes nuevos y futuros, y del hecho de que ya lo ha hecho en las vistas orales del 2 al 11 de marzo de 1998 (incidentes del 16 de marzo de 1995, 30 de abril de 1996, etc.), considero que el Tribunal debería trazar una línea clara de limitación de las alegaciones en lo que se refiere a la cuestión de los incidentes alegados por Camerún en sus solicitudes del 29 de marzo y 6 de junio de 1994. En pocas palabras, la cuestión es, ¿cuáles de los incidentes alegados por Camerún en sus solicitudes considerará el Tribunal como incidentes relevantes en el presente caso? En otras palabras, ¿considerará el Tribunal los incidentes posteriores a 1994 junto con los incidentes anteriores a 1994 o limitará el Tribunal a Camerún únicamente a los incidentes anteriores a 1994?
En el caso de Nauru, el Tribunal se negó a admitir una “nueva reclamación” y dijo que tal nueva reclamación sólo podría admitirse si surgía “directamente de la cuestión que es objeto de esta demanda” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 30, para. 67; véase también Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 203, para. 72). También en el presente caso el Tribunal necesita aclarar la categoría de incidentes que Camerún alega como relevantes. ¿Se trata únicamente de incidentes anteriores a 1994 o de incidentes anteriores y posteriores a 1994?
Del mismo modo, la cuestión de qué hechos adicionales se requieren de Camerún debe ser explicada muy claramente por el Tribunal; ¿son estos hechos adicionales en relación con los incidentes anteriores a las Solicitudes de Camerún en 1994 o incluyen hechos adicionales relativos a incidentes posteriores al año 1994? Si el Tribunal está de acuerdo en que Camerún puede presentar hechos adicionales, ¿está diciendo también el Tribunal que Camerún puede presentar datos de incidentes adicionales posteriores a 1994?
Camerún admite en sus observaciones que su libertad no es ilimitada, [p 60] pero sostiene que esta cuestión debe dejarse para la fase de fondo. Sin embargo, Nigeria debe presentar su contramemoria muy pronto. Si, por ejemplo, el Tribunal da a Camerún la libertad de introducir nuevos elementos relativos a incidentes posteriores a 1994, esto podría implicar alegaciones abiertas que podrían dar lugar a un retraso indefinido y a una pérdida de tiempo del Tribunal. Si, por ejemplo, tales incidentes adicionales o nuevos (digamos de 1998-1999) son introducidos por Camerún en su Réplica a la Contramemoria de Nigeria (lo que podría ser un elemento de sorpresa), entonces Nigeria podría tener que responder a tales incidentes por primera vez en su Dúplica, lo que podría entonces también justificar solicitudes de ambas Partes para nuevas rondas de alegatos y que a su vez podrían continuar ad infinitum. Otra situación compleja podría surgir si hay más alegaciones de incidentes nuevos o adicionales al cierre de los alegatos o durante el procedimiento oral del caso sobre el fondo. Esto también podría obligar a las Partes a solicitar nuevos alegatos.
Aparte del hecho de que la Solicitud de Nigeria requiere una decisión del Tribunal en un sentido u otro, una decisión sobre esta cuestión enriquecería aún más la jurisprudencia del Tribunal y serviría de pauta a los litigantes con respecto a las limitaciones impuestas al contenido de las solicitudes. Con toda razón, el Tribunal no debería aceptar ningún retraso en un asunto de esta naturaleza; el caso debería resolverse rápidamente debido a la situación actual a lo largo de las fronteras de las Partes. Pero, al mismo tiempo, es necesario actuar con cautela; esto no debe hacerse a expensas de la justicia y de un procedimiento adecuado. No hay duda de que los incidentes anteriores a 1994 son los hechos en cuestión en este caso, y los hechos adicionales son de hecho bienvenidos para apoyar dichos incidentes; pero no los hechos introducidos para apoyar los incidentes posteriores a 1994.
Además, creo que la interpretación ordinaria de la palabra “controversia” en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte se refiere únicamente a controversias preexistentes o incidentes ocurridos antes de la presentación de una demanda, pero definitivamente no a una controversia futura. Aparte de lo ilógico de tal interpretación, sus consecuencias podrían prolongar indebida e innecesariamente los alegatos ante la Corte y retrasar una rápida resolución de los casos.
(Firmado) Bola Ajibola.
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/02/2024 21:58
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