Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES (EL PARAGUAY CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 9 de abril de 1998 – Corte Internacional de Justicia

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

Paraguay v. Estados Unidos

Providencia

9 de abril de 1998

 

Vicepresidente:
Weeramantry, Presidente en funciones; Presidente Schwebel;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereschchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek

[p.248] La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 3 de abril de 1998, mediante la cual la República del Paraguay (en adelante “Paraguay”) entabla un procedimiento contra los Estados Unidos de América (en adelante “Estados Unidos”) por “violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares [de 24 de abril de 1963]” (en adelante “Convención de Viena”) presuntamente cometidas por los Estados Unidos, [p 249]

Dicta la siguiente Providencia:

1. Que, en su referida Demanda, Paraguay fundamenta la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias, que acompaña a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante, el “Protocolo Facultativo”);

2. Considerando que, en la Demanda, se afirma que en 1992 las autoridades del Estado de Virginia detuvieron a un nacional paraguayo, el sr. Angel Francisco Breard; que se sostiene que éste fue acusado, juzgado, declarado culpable de homicidio culposo y condenado a muerte por un tribunal de Virginia (el Tribunal de Circuito del Condado de Arlington) en 1993, sin que se le informara, como exige el artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena, de los derechos que le asisten en virtud de dicha disposición; Considerando que se especifica que entre estos derechos se encuentra el de solicitar que la oficina consular pertinente del Estado del que es nacional sea informada de su arresto y detención, y el derecho a comunicarse con dicha oficina; y considerando que también se alega que las autoridades de la Commonwealth de Virginia tampoco informaron a los funcionarios consulares paraguayos de la detención del Sr. Breard, y que el Sr. Breard no fue informado de su detención. Breard de su detención, y que dichos funcionarios sólo pudieron prestarle asistencia a partir de 1996, cuando el Gobierno paraguayo tuvo conocimiento por sus propios medios de que el Sr. Breard se encontraba encarcelado en los Estados Unidos;

3. Considerando que, en la Demanda, el Paraguay afirma que las peticiones posteriores del Sr. Breard ante los tribunales federales para solicitar un recurso de hábeas corpus fracasaron, al haberle denegado el tribunal federal de primera instancia, sobre la base de la doctrina de la “rebeldía procesal”, el derecho a invocar la Convención de Viena por primera vez ante ese tribunal, y haber confirmado esa decisión el tribunal federal intermedio de apelación; que, en consecuencia, el tribunal de Virginia que condenó al Sr. Breard a la pena de muerte fijó como fecha de ejecución el 14 de abril de 1998; que el Sr.
Breard, habiendo agotado todas las vías de recurso de que disponía de pleno derecho, solicitó al Tribunal Supremo de los Estados Unidos un writ of certiorari, pidiéndole que ejerciera su facultad discrecional de revisar la decisión dictada por los tribunales federales inferiores y de conceder una suspensión de su ejecución en espera de dicha revisión, y considerando que, si bien esta solicitud sigue pendiente ante el Tribunal Supremo, es sin embargo poco frecuente que dicho Tribunal acceda a tales solicitudes; y considerando, además, que el propio Paraguay interpuso una acción ante los tribunales federales de los Estados Unidos ya en 1996, con el fin de obtener la anulación de los procedimientos iniciados contra el Sr. Breard, pero tanto el Tribunal Federal de Primera Instancia como el Tribunal Federal de Apelaciones se declararon incompetentes para conocer del caso por estar vedado por una doctrina que confiere “inmunidad soberana” a los Estados federados; que Paraguay también interpuso un recurso de certiorari ante la Corte Suprema, que también se encuentra pendiente de resolución; y que Paraguay, además, realizó gestiones diplomáticas ante el Gobierno de los Estados Unidos y solicitó los buenos oficios del Departamento de Estado;

4. Considerando que, en su Solicitud, el Paraguay sostiene que, al violar las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena, los Estados Unidos impidieron al Paraguay ejercer las funciones consulares previstas en los artículos 5 y 36 de la Convención y, específicamente, asegurar la protección de sus intereses y los de sus nacionales en los Estados Unidos; que el Paraguay declara que no pudo ponerse en contacto con el Sr. Breard ni ofrecerle la asistencia necesaria, y que, en consecuencia, el Sr. Breard “formuló una serie de objeciones a la solicitud del Sr. Breard”; y que, en consecuencia, el Sr. Breard “formuló una serie de objeciones a la solicitud del Sr. Breard”. Breard “tomó una serie de decisiones objetivamente irrazonables durante el proceso penal en su contra, que se llevó a cabo sin traducción”; y “no comprendió las diferencias fundamentales entre los sistemas de justicia penal de los Estados Unidos y del Paraguay”; y considerando que el Paraguay concluye de ello que tiene derecho a la restitutio in integrum, es decir, “el restablecimiento de la situación que existía antes de que los Estados Unidos no proporcionaran las notificaciones . . requeridas por la Convención”;

5. Considerando que el Paraguay solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente

“(1) que Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a Ángel Francisco Breard, tal como se describe en la exposición de hechos precedente, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con Paraguay, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección diplomática de su nacional, según lo dispuesto por los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena;

(2) que, por lo tanto, Paraguay tiene derecho a la restitutio in integrum;

(3) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de no aplicar a la doctrina de la “rebeldía procesal”, ni a ninguna otra doctrina de su derecho interno, de modo que impida el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena; y

(4) que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de llevar a cabo, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales precedentes, cualquier detención o proceso penal futuro contra Ángel Francisco Breard o cualquier otro nacional paraguayo en su territorio, ya sea por parte de un poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, ya sea que dicho poder ocupe una posición superior o subordinada en la organización de los Estados Unidos, y ya sea que las funciones de dicho poder sean de carácter internacional o interno;

y que, en virtud de las anteriores obligaciones jurídicas internacionales

(1) cualquier responsabilidad penal impuesta a Ángel Francisco Breard en violación de las obligaciones legales internacionales es nula, y debe [p 251] ser reconocida como nula por las autoridades legales de los Estados Unidos;

(2) Estados Unidos debe restablecer el status quo ante, es decir, restablecer la situación que existía antes de que se produjera la detención, el procesamiento, la condena y la sentencia del nacional de Paraguay en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos; y

(3) los Estados Unidos deben proporcionar al Paraguay una garantía de no repetición de los actos ilegales”;

6. Considerando que, el 3 de abril de 1998, después de haber presentado su Demanda, el Paraguay también presentó una solicitud urgente de indicación de medidas provisionales para proteger sus derechos, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y con los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte;

7. Considerando que, en su solicitud de indicación de medidas provisionales, el Paraguay se refiere a los fundamentos de la competencia de la Corte invocados en su Demanda, así como a los hechos expuestos y a las presentaciones realizadas en la misma; y que reafirma en particular que Estados Unidos ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena y debe restablecer el statu quo ante; 8. Considerando que, en su solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, Paraguay manifiesta que, el 25 de febrero de 1998, el Tribunal de Circuito del Condado de Arlington, Virginia, ordenó que el Sr. Breard fuera ejecutado el 14 de abril de 1998; que subraya que “[l]a importancia y el carácter sagrado de la vida humana individual están bien establecidos en el derecho internacional” y “[c]omo lo reconoce el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo ser humano tiene el derecho inherente a la vida y este derecho estará protegido por la ley”; y que el Paraguay expone en los siguientes términos los fundamentos de su solicitud y las posibles consecuencias de su desestimación:

“En las graves y excepcionales circunstancias de este caso, y dado el interés primordial del Paraguay en la vida y la libertad de sus nacionales, se necesitan urgentemente medidas provisionales para proteger la vida del nacional del Paraguay y la capacidad de este Tribunal para ordenar la reparación a que tiene derecho el Paraguay: la restitución en especie. Sin las medidas provisionales solicitadas, los Estados Unidos ejecutarán al Sr. Breard antes de que este Tribunal pueda considerar el fondo de las reclamaciones del Paraguay, y el Paraguay se verá privado para siempre de la oportunidad de que se restablezca el statu quo ante en caso de una sentencia a su favor”;

9. Que el Paraguay solicita que, en tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, la Corte indique:

“a) Que el Gobierno de los Estados Unidos adopte las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Breard no sea ejecutado mientras se resuelve el presente caso;

(b) Que el Gobierno de los Estados Unidos informe a la Corte [p 252] de las medidas que ha adoptado en cumplimiento del apartado (a) inmediatamente anterior y de los resultados de dichas medidas; y

(c) Que el Gobierno de Estados Unidos garantice que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la República del Paraguay con respecto a cualquier decisión que esta Corte pueda dictar sobre el fondo del caso”;

y considerando además que solicita a la Corte que considere su petición como un asunto de la mayor urgencia “en vista de la extrema gravedad e inmediatez de la amenaza de que las autoridades… ejecutarán a un ciudadano paraguayo”; 10.

Considerando que, el 3 de abril de 1998, el Embajador del Paraguay en los Países Bajos dirigió una carta al Presidente de la Corte solicitando a ésta que fijara una fecha próxima para la vista de la solicitud de medidas provisionales presentada por su Gobierno, pidiendo al Miembro de la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 1 del artículo 32 del Reglamento de la Corte, ejerciera las funciones de Presidente en el caso, que “exhortara a los Estados Unidos de América a velar por que el sr. Breard no sea ejecutado antes de que la Corte se pronuncie sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Paraguay”; e indicando que había sido designado Agente del Paraguay a los efectos del caso; 11. Considerando que el 3 de abril de 1998, fecha de presentación en la Secretaría de la demanda y de la solicitud de medidas provisionales, el Secretario informó al Gobierno de Estados Unidos de la presentación de dichos documentos, le comunicó el texto de los mismos por fax y le remitió una copia certificada de la demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y con el artículo 38, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, junto con una copia certificada de la solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte; y considerando que el Secretario remitió asimismo al Gobierno de los Estados Unidos copia de la carta dirigida ese día al Presidente de la Corte por el Agente de Paraguay; 12.

Considerando que, mediante cartas idénticas de fecha 3 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte se dirigió a ambas Partes en los siguientes términos

“Ejerciendo las funciones de la Presidencia en términos de los Artículos 13 y 32 del Reglamento de la Corte, y actuando de conformidad con el Artículo 74, párrafo 4, de dicho Reglamento, por la presente llamo la atención de ambas Partes sobre la necesidad de actuar de tal manera que permita que cualquier Providencia que la Corte dicte sobre la solicitud de medidas provisionales surta sus efectos apropiados”;

y considerando que, en una reunión celebrada el mismo día con los representantes de ambas Partes, les informó de que el Tribunal celebraría audiencias públicas el 7 de abril de 1998 a las 10 horas, con el fin de dar a las Partes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales; [p 253].

13.

Que, mediante carta de 5 de abril de 1998, recibida en Secretaría el 6 de abril de 1998, el Embajador de los Estados Unidos en los Países Bajos informó al Tribunal del nombramiento de un Agente y un Co-Agente de su Gobierno para el caso;

14. Considerando que, en espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, mediante transmisión del texto impreso, en dos idiomas, de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte, el Secretario, el 6 de abril de 1998, informó a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de su objeto, así como de la solicitud de indicación de medidas provisionales;

15.

Que, el 6 de abril de 1998, el Secretario, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, dirigió la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto a los Estados, distintos de las Partes en la controversia, que, sobre la base de la información facilitada por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario, parecían ser partes en la Convención de Viena y en el Protocolo Facultativo;

16.

Considerando que en las audiencias públicas celebradas el 7 de abril de 1998, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, las Partes presentaron declaraciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:

En nombre de Paraguay: Excmo. Sr. D. Manuel María Cáceres,
Sr. Donald Francis Donovan,
Sr. Barton Legum,
Dr. José Emilio Gorostiaga;

En nombre de los Estados Unidos: por el Sr. David R. Andrews,
Sra. Catherine Brown,
Sr. John R. Crook,
Sr. Michael J. Matheson;

y considerando que en las vistas un miembro del Tribunal formuló una pregunta, a la que se respondió oralmente y por escrito;

***

17. Considerando que, en las audiencias, Paraguay reiteró la línea argumental expuesta en su Solicitud y su petición de indicación de medidas provisionales;

18. Considerando que, en la audiencia, los Estados Unidos argumentaron que la culpabilidad del Sr. Breard estaba bien establecida, y señalaron que el acusado había admitido su culpabilidad, lo que el Paraguay no discutió; que reconoció que el Sr. Breard no había sido informado, en el momento de su detención y juicio, de los derechos que le asistían en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena, e indicó al Tribunal que esta omisión no había sido deliberada; considerando, no obstante, que el interesado había contado con toda la asistencia letrada necesaria, que entendía bien el inglés y que la asistencia de funcionarios consulares no habría cambiado en modo alguno el resultado del procedimiento incoado contra él; Considerando que, refiriéndose a la práctica de los Estados en la materia, afirmó que la notificación prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena se efectúa de manera desigual, y que cuando se presenta una reclamación por falta de notificación, la única consecuencia es la presentación de excusas por parte del Gobierno responsable; y considerando que la invalidación automática del procedimiento incoado y la vuelta al statu quo ante como sanciones por la falta de notificación no sólo no encuentran apoyo en la práctica de los Estados, sino que serían inviables;

19. Considerando que los Estados Unidos también indicaron que el Departamento de Estado había hecho todo lo que estaba en su mano para ayudar al Gobierno del Paraguay tan pronto como fue informado de la situación en 1996; y que afirmaron que cuando, el 30 de marzo de 1998, el Paraguay comunicó al Gobierno de los Estados Unidos su intención de iniciar un procedimiento ante el Tribunal si el Gobierno de los Estados Unidos no tomaba medidas para iniciar consultas y obtener la suspensión de la ejecución del Sr. Breard, el Gobierno de los Estados Unidos había subrayado, entre otras cosas, que la suspensión de la ejecución dependía exclusivamente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Gobernador de Virginia;

20. Considerando además que los Estados Unidos sostenían que la alegación del Paraguay según la cual la invalidación de la condena de una persona que no había sido notificada en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena podía exigirse en virtud de dicho instrumento, carecía de fundamento en las disposiciones pertinentes, en sus travaux preparatoires o en la práctica de los Estados, y que, en cualquier caso, el sr. Breard no se ha visto perjudicado por la falta de notificación; y considerando que no deben indicarse medidas provisionales cuando parezca que la argumentación del demandante no le permitirá tener éxito en cuanto al fondo;

21. Considerando que Estados Unidos también afirmó que, cuando la Corte indica medidas provisionales en virtud del artículo 41 de su Estatuto, debe tomar en consideración los derechos de cada una de las Partes y asegurarse de mantener un justo equilibrio en la protección de esos derechos; que ese no sería el caso si accediera a la solicitud de Paraguay en este procedimiento; y que las medidas solicitadas por Paraguay perjudicarían el fondo del asunto;

22. Considerando que los Estados Unidos alegaron finalmente que la indicación de las medidas provisionales solicitadas por el Paraguay sería contraria a los intereses de los Estados partes en la Convención de Viena y a los de la comunidad internacional en su conjunto, así como a los de la Corte, y que, en particular, podría perturbar gravemente los sistemas de justicia penal de los Estados partes en la Convención, dado el riesgo de proliferación de casos; y considerando, a este respecto, que los Estados tienen un interés primordial en evitar una intervención judicial externa [p 255] que pudiera interferir en la ejecución de una sentencia dictada al término de un proceso ordenado que cumpla las normas pertinentes en materia de derechos humanos;

***

23. 23. Considerando que, ante una solicitud de adopción de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal de Justicia, antes de decidir si las dicta o no, se cerciore finalmente de que es competente para conocer del fondo del asunto, pero que sólo puede dictarlas cuando las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, a primera vista, constituir una base sobre la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia;

24. Considerando que el artículo I del Protocolo Facultativo, que Paraguay invoca como fundamento de la competencia de la Corte en este caso, está redactado de la siguiente manera

“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a la Corte mediante demanda presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo”;

25. Considerando que, según la información comunicada por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario, Paraguay y Estados Unidos son Partes en la Convención de Viena y en el Protocolo Facultativo, en cada caso sin reservas;

26. Considerando que los artículos II y III del mencionado Protocolo establecen que en un plazo de dos meses a partir de que una de las partes haya notificado a la otra la existencia de una controversia, las partes podrán acordar no recurrir a la Corte Internacional de Justicia sino a un tribunal de arbitraje o, alternativamente, recurrir en primer lugar a la conciliación; pero que estos artículos

“cuando se leen conjuntamente con los del Artículo I y con el Preámbulo de los Protocolos, dejan meridianamente claro que no deben entenderse en el sentido de que establecen una condición previa a la aplicabilidad de la disposición precisa y categórica contenida en el Artículo I por la que se establece la jurisdicción obligatoria de la Corte respecto de las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena…”. (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, (United States of America v. Iran), Sentencia, 24 de mayo de 1980, I.C.J. Reports 1980, pp. 25-26);

27. Considerando que, en su Demanda y en las audiencias, el Paraguay afirmó que las cuestiones en litigio entre él y los Estados Unidos se refieren a los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena y son de la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo; y que concluyó de ello que la Corte tiene la competencia necesaria para indicar las medidas provisionales solicitadas; [p 256].

28. Considerando que en la audiencia, Estados Unidos alegó, por su parte, que Paraguay no había demostrado que la Corte tuviera competencia en este procedimiento, ni siquiera prima facie; que sostuvo que no existe controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación del artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena y que tampoco existe controversia en cuanto a su aplicación, ya que Estados Unidos reconoce que la notificación prevista no se llevó a cabo; Considerando que los Estados Unidos sostuvieron que las objeciones formuladas por el Paraguay al procedimiento incoado contra su nacional no constituyen una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena; y que añadieron que no existe derecho a la restitutio in integrum en los términos de dicha Convención;

29. Considerando, además, que los Estados Unidos indicaron al Tribunal que habían expresado su pesar al Paraguay por la falta de notificación al Sr. Breard de su derecho al acceso consular, que habían entablado consultas con el Paraguay sobre la cuestión y que habían adoptado medidas para garantizar el futuro cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena, tanto a nivel federal como estatal; 30. Considerando que el Paraguay afirma que, no obstante, tiene derecho a la restitutio in integrum, que cualquier responsabilidad penal actualmente impuesta al Sr. Breard debe, en consecuencia, ser reconocida como nula por las autoridades legales de los Estados Unidos y que el status quo ante debe ser restablecido en el sentido de que el Sr. Breard debe tener el beneficio del derecho a la defensa. Breard debería beneficiarse de las disposiciones de la Convención de Viena en cualquier procedimiento renovado que se inicie contra él, sin que el Paraguay formule objeción alguna a la continuación de su detención; considerando, sin embargo, que los Estados Unidos creen que estas medidas no son requeridas por la Convención de Viena, contravendrían el entendimiento subyacente a la adopción del Artículo 36, así como la práctica uniforme de los Estados, y pondrían a este Tribunal en una posición de actuar como un tribunal supremo universal de apelaciones penales;

31. Considerando que existe una controversia sobre si la reparación solicitada por Paraguay es un recurso disponible en virtud de la Convención de Viena, en particular en relación con los Artículos 5 y 36 de la misma; y que se trata de una controversia que surge de la aplicación de la Convención en el sentido del Artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias de 24 de abril de 1963;

32. Considerando que los Estados Unidos alegaron, no obstante, que prima facie no existe competencia para el Tribunal en este caso, ya que el Paraguay no tiene ninguna pretensión legalmente cognoscible a la reparación que solicita ni ninguna perspectiva en última instancia de prevalecer sobre el fondo, porque no se ha producido ningún perjuicio al Sr. Breard;

33. Considerando que la existencia de la reparación solicitada por Paraguay en virtud del Convenio sólo puede determinarse en la fase del fondo; y [p 257] considerando que la cuestión de si dicha reparación depende de la prueba del perjuicio sufrido por el acusado en su juicio y condena sólo puede decidirse igualmente en la fase del fondo;

34. Considerando que la Corte considera que, prima facie, es competente en virtud del artículo I del mencionado Protocolo Facultativo para decidir la controversia entre Paraguay y los Estados Unidos;

**

35. Considerando que la facultad de la Corte de dictar medidas provisionales en virtud del artículo 41 de su Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de su decisión, y presupone que no se causará un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un litigio en un procedimiento judicial; que de ello se desprende que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente la Corte pueda declarar que pertenecen a la demandante o a la demandada; y que tales medidas sólo se justifican en caso de urgencia; 36. Considerando que el Tribunal no ordenará medidas provisionales en ausencia de “perjuicio irreparable… a los derechos que son objeto de controversia…” (Nuclear Tests (Australia v. France), Interim Protection, Providencia de 22 de junio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 103; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Provisional Measures, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, p. 19, para. 36; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 19, párr. 34);

37.

Considerando que la ejecución del Sr. Breard está ordenada para el 14 de abril de 1998; y que dicha ejecución imposibilitaría a la Corte ordenar la reparación que el Paraguay solicita y, por lo tanto, causaría un daño irreparable a los derechos que reclama; 38. Considerando que las cuestiones sometidas al Tribunal en este caso no se refieren al derecho de los Estados federales de los Estados Unidos a recurrir a la pena de muerte para los crímenes más atroces; y que, además, la función de este Tribunal es resolver controversias jurídicas internacionales entre Estados, entre otras cosas cuando surgen de la interpretación o aplicación de convenios internacionales, y no actuar como tribunal de apelación penal; ***

39. Que, a la luz de las consideraciones anteriores, la Corte estima que las circunstancias le obligan a indicar, con carácter de urgencia, medidas provisionales de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto;

40.

Considerando que las medidas indicadas por la Corte para la suspensión de la ejecución tendrían necesariamente un carácter provisional y no prejuzgarían en modo alguno las conclusiones que la Corte pudiera adoptar sobre el fondo; y que las medidas indicadas preservarían los derechos respectivos del Paraguay y de los Estados Unidos; y que es conveniente que la Corte, con la cooperación de las Partes, garantice que cualquier decisión sobre el fondo se alcance con toda la celeridad posible;

***

41. Por estas razones

LA CORTE

Por unanimidad,

I.

Indica las siguientes medidas provisionales:

Los Estados Unidos deberán tomar todas las medidas a su disposición para asegurar que Ángel Francisco Breard no sea ejecutado hasta la decisión final en este procedimiento, y deberán informar a la Corte de todas las medidas que hayan tomado en aplicación de esta Providencia;

II. Decide que, hasta que el Tribunal dicte su resolución definitiva, seguirá conociendo de los asuntos objeto de la presente Providencia.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el que hace fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el nueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República del Paraguay y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) Christopher G. WEERAMANTRY,
Vicepresidente.

(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.

El Presidente SCHWEBEL y los Jueces ODA y KOROMA adjuntan declaraciones a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) C.G.W.

(Rubricado) E. V.O.

[p 259] DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE SCHWEBEL

He votado a favor de la Providencia, pero con inquietud. Las delicadas cuestiones que plantea se han argumentado apresuradamente, aunque con habilidad. Las pruebas presentadas son escuetas. La consideración por parte del Tribunal de las cuestiones de hecho y de derecho, en las circunstancias que se le imponen, ha sido sumaria.

Estados Unidos sostiene que ningún Estado ha alegado antes como lo hace ahora Paraguay que, debido a la falta de acceso consular en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los resultados de un juicio, condena y apelación deben ser anulados. Estados Unidos no sólo ha pedido disculpas a Paraguay por la falta involuntaria de notificación al cónsul paraguayo de la detención y el juicio del acusado, sino que ha adoptado medidas sustanciales para reforzar lo que parece ser una práctica en Estados Unidos de cumplimiento variable de las obligaciones que le impone la Convención de Viena.

Dicho todo esto, he votado a favor de la Providencia que indica las medidas provisionales sugeridas de conformidad con el artículo 41 del Estatuto del Tribunal. Dichas medidas deben adoptarse para preservar los derechos del Paraguay en una situación de urgencia incontestable.

He votado así esencialmente por estas razones. Existe un incumplimiento admitido por parte de la Mancomunidad de Virginia de haber brindado a Paraguay acceso consular oportuno, es decir, existe un incumplimiento admitido del tratado. Una disculpa y una disposición federal para evitar futuros incumplimientos de este tipo no ayudan al acusado, quien, según alega Paraguay, se vio o puede haberse visto perjudicado por la falta de acceso consular, una cuestión que corresponde examinar en cuanto al fondo. Es de evidente importancia para el mantenimiento y desarrollo de un Estado de Derecho entre los Estados que se cumplan las obligaciones impuestas por los tratados y que, cuando no se cumplan, se exija una reparación. La reciprocidad de intereses de los Estados en la observancia efectiva de las obligaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es tanto mayor en la comunidad mundial entremezclada de hoy y de mañana (y los ciudadanos de ningún Estado tienen mayor interés en la observancia de esas obligaciones que los ciudadanos peripatéticos de los Estados Unidos). En mi opinión, estas consideraciones pesan más que las graves dificultades que esta Providencia impone a las autoridades de Estados Unidos y Virginia.

(Firmado) Stephen M. SCHWEBEL.

[p 260] DECLARACIÓN DEL JUEZ ODA

1. He votado a favor de la Providencia de la Corte con gran vacilación, ya que creía y sigo creyendo que la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección presentada por Paraguay a la Corte debería haber sido desestimada. Sin embargo, en el escaso tiempo -uno o dos días- concedido al Tribunal para tratar este asunto, me ha resultado imposible desarrollar mis puntos lo suficiente como para persuadir a mis colegas de que modifiquen su posición.

2. En primer lugar, me gustaría expresar algunas de mis ideas en relación con esta petición.

Puedo, por razones humanitarias, comprender la difícil situación del Sr. Breard y reconocer que, debido al hecho de que Paraguay presentó esta solicitud el 3 de abril de 1998, su destino está ahora, aunque no sea razonable, en manos de la Corte. Quisiera añadir, sin embargo, que si se han de respetar los derechos del Sr. Breard en lo que se refiere a las cuestiones humanitarias, paralelamente debería tenerse en cuenta la cuestión de los derechos de las víctimas de delitos violentos (un punto que a menudo se ha pasado por alto). También hay que señalar que, desde su detención, el Sr. Breard ha recibido un trato justo en todos los procedimientos judiciales dentro del sistema judicial estadounidense regido por el Estado de Derecho.

El Tribunal no puede actuar como tribunal de apelación penal y no se le pueden solicitar recursos de hábeas corpus. El Tribunal no tiene jurisdicción para decidir asuntos relacionados con la pena capital y su ejecución, y no debe intervenir en tales asuntos.

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3. Como se ha señalado anteriormente, la solicitud del Paraguay fue presentada a la Corte el 3 de abril de 1998 en conexión y al mismo tiempo que su Demanda por la que se iniciaba un procedimiento contra los Estados Unidos por violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. La Solicitud de Paraguay fue presentada unilateralmente a la Corte sobre la base del Protocolo Facultativo. Dudo mucho que, en la fecha de presentación de la Solicitud y la petición, existiera alguna “controversia[s] que surja[n] de la interpretación o aplicación de la Convención [de Viena]” (Protocolo Facultativo, artículo I).

Si existiera alguna controversia entre Paraguay y los Estados Unidos sobre la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, podría ser que se presumiera que los Estados Unidos violaron la [p 261]Convención en el momento de la detención del Sr. Breard en 1992, ya que los Estados Unidos no informaron al cónsul paraguayo de ese hecho. Esta cuestión fue planteada por Paraguay cuando tuvo conocimiento de la situación del Sr. Breard.

En 1996, se celebraron negociaciones entre Paraguay y Estados Unidos en relación con la función consular prevista en el Convenio. En julio de 1997, Estados Unidos procedió a remediar la violación enviando una carta al Gobierno de Paraguay disculpándose por no haber informado al cónsul de los acontecimientos relativos al Sr. Breard y asegurando que este incumplimiento no se repetiría en el futuro. En mi opinión, los Estados Unidos quedaron así liberados de su responsabilidad por violación de la Convención de Viena.

A partir de ese momento, la cuestión de la violación de la Convención de Viena, que podría haber dado lugar a una controversia relativa a su aplicación e interpretación, dejó de existir. Sin embargo, esta cuestión volvió a plantearse el 3 de abril de 1998, fecha de presentación de la Demanda de Paraguay. 4. ¿Qué pedía el Paraguay al Tribunal en su demanda de 3 de abril de 1998? El Paraguay solicitó principalmente una decisión relativa a la situación personal del Sr. Breard, a saber, su ejecución pendiente por las autoridades competentes del Estado de Virginia.

El Paraguay solicitó la restitutio in integrum. Sin embargo, si el contacto consular se hubiera producido en el momento del arresto o detención del Sr. Breard, el procedimiento judicial en los tribunales internos de los Estados Unidos relativo a su caso no habría sido diferente. Este punto fue aclarado en el curso de los alegatos orales.

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5. Me gustaría abordar algunas cuestiones generales relativas a las medidas provisionales. En primer lugar, como regla general, las medidas provisionales se conceden para preservar derechos expuestos a una violación inminente que es irreparable y estos derechos deben ser los que se consideren en la fase de fondo del asunto, y deben constituir el objeto de la Solicitud o estar directamente relacionados con ella. En el presente caso, sin embargo, no se trata de que tales derechos (de los Estados partes), previstos por la Convención de Viena, estén expuestos a una violación irreparable inminente.

6. En segundo lugar, para que el Tribunal de Justicia pueda conceder medidas provisionales, es necesario que, al menos prima facie, sea competente para conocer de las cuestiones relativas a los derechos de los Estados partes. Sin embargo, creo que, en lo que respecta a la presente solicitud de medidas provisionales, el Tribunal ni siquiera tiene competencia prima facie para tratar este asunto.

7. En tercer lugar, si no se hubiera accedido a la solicitud en el presente caso, la propia demanda carecería de sentido. Si ese hubiera sido el caso, no habría dudado en señalar que la solicitud de medidas provisionales no debe utilizarse para garantizar que la demanda principal continúe.

Además, la solicitud de medidas provisionales no debe ser utilizada por los demandantes con el fin de obtener sentencias provisionales que afirmen sus propios derechos y predeterminen el asunto principal. 8.

He explicado así por qué me formé la opinión de que, dado el carácter fundamental de las medidas provisionales, éstas no deberían haberse indicado a petición del Paraguay. Reitero, sin embargo, que voté a favor de la Providencia, por razones humanitarias, y en vista del hecho de que, si la ejecución se llevara a cabo el 14 de abril de 1998, cualquier conclusión a la que hubiera llegado el Tribunal podría quedar sin objeto.

(Firmado) Shigeru ODA.

[p 263] DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA

Mi decisión de votar a favor de la Providencia que concede las medidas provisionales de protección en este asunto fue tomada después de una cuidadosa consideración y a la luz de la urgencia y las circunstancias excepcionales de este caso. Dividido como estaba entre la necesidad de observar los requisitos para la concesión de medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte, garantizando así que cualquier decisión que la Corte pudiera alcanzar no careciera de objeto, y la necesidad de que la Corte cumpliera con su jurisdicción para resolver controversias entre Estados que, en mi opinión, incluye el respeto de la soberanía de un Estado en relación con su sistema de justicia penal.

Por lo tanto, era a la vez propicio y apropiado que el Tribunal tuviera presente su misión, que es decidir controversias entre Estados, y no actuar como un tribunal supremo universal de apelación penal. Por otra parte, es igualmente cierto que la función del Tribunal es decidir las controversias entre Estados que se le someten de conformidad con el derecho internacional, aplicando los convenios internacionales, etc. La Providencia, a mi juicio, cumple con estos requisitos. La demanda de Paraguay, presentada el 3 de abril de 1998, por la que se incoaba un procedimiento contra los Estados Unidos por supuestas violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, entre otras cosas, solicitaba a la Corte la concesión de medidas provisionales de protección, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, a fin de proteger sus derechos y el derecho de uno de sus nacionales que había sido condenado a muerte por un delito punible con la pena capital cometido en los Estados Unidos.

La finalidad de una solicitud de medidas provisionales es preservar y salvaguardar los derechos de las partes en litigio, especialmente cuando tales derechos o el objeto del litigio pudieran quedar irremediable o irreparablemente destruidos, haciendo ineficaz o carente de objeto la decisión del Tribunal.

Es a la luz de tales circunstancias que el Tribunal ha considerado necesario indicar medidas provisionales de protección con el fin de preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes en litigio. Pero antes, el Estado demandante tiene la carga de indicar que, prima facie, el Tribunal es competente.

Cuando los hechos presentados fueron considerados por el Tribunal a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en particular en relación con sus artículos 5 y 36, y del artículo I del Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias de 24 de abril de 1963, el Tribunal llegó a la conclusión correcta de que existía una controversia y de que su competencia había quedado establecida prima facie[p 264].

En mi opinión, al otorgar esta Providencia, la Corte cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 41 del Estatuto, mientras que al mismo tiempo la Providencia preserva los derechos respectivos de ambas Partes – Paraguay y Estados Unidos. La Providencia pedía la suspensión de la sentencia de ejecución del Sr. Breard el 14 de abril de 1998, preservando así su derecho a la vida en espera de la decisión final de la Corte sobre este asunto, y también reconocía la soberanía penal de los Estados Unidos en asuntos tales como la acusación, el enjuiciamiento, la condena y la sentencia de los sospechosos, según proceda, dentro de los Estados Unidos o de su jurisdicción. Estoy de acuerdo con esta conclusión. Al llegar a esta decisión, el Tribunal también ha actuado con la prudencia judicial necesaria al considerar una solicitud de medidas provisionales de protección, en el sentido de que no debe tratar cuestiones que no son inmediatamente relevantes para la protección de los respectivos derechos de cualquiera de las partes o que son para el fondo. También confirmó así, una vez más, su jurisprudencia constante de que una medida provisional de protección sólo debe concederse cuando sea indispensable y necesaria para la preservación de los derechos respectivos de cualquiera de las partes y sólo con circunspección.

A la luz de las consideraciones precedentes, me uní al Tribunal en la concesión de la solicitud en virtud del artículo 41 del Estatuto.

(Firmado) Abdul G. KOROMA.

Esta entrada fue modificada por última vez en 21/02/2024 10:53

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