CASO RELATIVO A LAS PLATAFORMAS PETROLÍFERAS (LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)
Irán v. Estados Unidos
Sentencia
12 de diciembre de 1996
Presidente: Bedjaoui;
Vicepresidente: Schwebel;
Jueces: Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren;
Jueces ad hoc: Rigaux
Representado por: Iran: Sr. M. H. Zahedin-Labbaf, Agente de la República Islámica de Irán ante el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, en calidad de Agente;
Dr. S. M. Zeinoddin, Jefe de Asuntos Jurídicos, National Iranian Oil Company;
Sr. James R. Crawford, Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Ginebra;
Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la Cour d’appel de Paris, Miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Frere Cholmeley, París, como Consejero y Abogado;
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., F.B.A., Whewell Professor Emeritus, Universidad de Cambridge;
Dr. N. A. Mansourian, Asesor Jurídico, Oficina de Servicios Jurídicos Internacionales de la República Islámica de Irán;
Dr. M. A. Movahed, Asesor Jurídico Principal, Compañía Nacional Iraní de Petróleo;
Dr. H. Omid, Asesor Jurídico, National Iranian Oil Company;
Dr. A. A. Mahrokhzad, Asesor Jurídico, National Iranian Oil Company;
Sr. David S. Sellers, Abogado, Frere Cholmeley, París;
Sra. Loretta Malintoppi, avocat a la Cour, Frere Cholmeley, París,
como Letrada;
Estados Unidos: Sr. Michael J. Matheson, Acting Legal Adviser, United States Department of State, como Agente;
Dr. John H. McNeill, Senior Deputy General Counsel, United States Department of Defense;
Profesor Andreas F. Lowenfeld, Profesor Rubin de Derecho Internacional, Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York;
Sr. John R. Crook, Asesor Jurídico Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Dr. Sean Murphy, Consejero de Asuntos Jurídicos, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sr. Jack Chorowsky, Asistente Especial del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Comandante Ronald D. Neubauer, Judge Advocate General’s Corps, United States Navy, como Counsel y Advocates;
Mr. Allen Weiner, Attache (Office of the Legal Counselor), United States Embassy, The Hague como Counsel.
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 2 de noviembre de 1992, el Gobierno de la República Islámica de Irán (en lo sucesivo denominado “Irán”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominado “Estados Unidos”) en relación con un litigio
“derivada del ataque y la destrucción de tres complejos de producción de petróleo en alta mar, propiedad de la National Iranian Oil Company y explotados con fines comerciales por varios buques de guerra de la Marina de los Estados Unidos el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, respectivamente”.
En su demanda, Irán alegó que estos actos constituían una “violación fundamental” de diversas disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América e Irán, que fue firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 y entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en lo sucesivo, “el Tratado de 1955”), así como del Derecho internacional. La Demanda invoca, como fundamento de la competencia de la Corte, el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.
2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue comunicada inmediatamente al Gobierno de los Estados Unidos por el Secretario; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.[p 806].
3. Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte fijó el 31 de mayo de 1993 como plazo para la presentación de la Memoria de Irán y el 30 de noviembre de 1993 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Estados Unidos.
4. Mediante Providencia de 3 de junio de 1993, el Presidente del Tribunal, a petición de Irán, prorrogó hasta el 8 de junio de 1993 el plazo para la presentación de la Memoria; el plazo para la presentación de la Contramemoria se prorrogó, mediante la misma Providencia, hasta el 16 de diciembre de 1993. Irán presentó debidamente su Memorial dentro del plazo así prorrogado.
5. Dentro del plazo prorrogado fijado para la presentación de la Contestación a la Demanda, los Estados Unidos interpusieron una excepción preliminar a la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, mediante Providencia de 18 de enero de 1994, el Presidente de la Corte, señalando que en virtud del párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte se suspendía el procedimiento sobre el fondo, fijó el 1 de julio de 1994 como plazo dentro del cual Irán podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos. Irán presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, y el caso quedó listo para la vista con respecto a la objeción preliminar.
6. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad iraní, Irán hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: eligió al Sr. Francois Rigaux.
7. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, los escritos y documentos anexos presentados en el caso fueron puestos a disposición del público por la Corte a partir de la fecha de apertura del procedimiento oral sobre la excepción preliminar.
8. Entre el 16 y el 24 de septiembre de 1996 se celebraron vistas públicas, en las que el Tribunal de Justicia oyó los informes orales y las réplicas de:
Por los Estados Unidos: Sr. Michael J. Matheson,
Comandante Ronald D. Neubauer,
Sr. Andreas F. Lowenfeld,
Sr. John R. Crook,
Sr. Sean Murphy,
Sr. Jack Chorowsky.
Por Irán: Sr. M. H. Zahedin-Labbaf,
Dr. S. M. Zeinoddin,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sr. Luigi Condorelli,
Sr. James R. Crawford.
En las audiencias, los jueces formularon preguntas a las Partes, que respondieron por escrito tras el cierre de los procedimientos orales. Remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, Irán comunicó al Tribunal sus observaciones sobre las respuestas dadas por Estados Unidos a una de dichas preguntas.
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9. En la Solicitud, Irán formuló las siguientes peticiones:
“Sobre la base de lo que antecede, y reservándose el derecho de complementar y enmendar estas alegaciones según proceda en el curso de ulteriores [p 807] actuaciones en el caso, la República Islámica solicita respetuosamente a la Corte que se pronuncie y declare lo siguiente
(a) que el Tribunal es competente, en virtud del Tratado de Amistad, para conocer de la controversia y pronunciarse sobre las demandas presentadas por la República Islámica;
(b) que al atacar y destruir las plataformas petrolíferas a que se refiere la Demanda el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, los Estados Unidos violaron sus obligaciones para con la República Islámica, entre otras, en virtud de los Artículos I y X (1) del Tratado de Amistad y del derecho internacional;
(c) que al adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República Islámica que culminó con el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes, Estados Unidos infringió el objeto y el fin del Tratado de Amistad, incluidos los Artículos I y X (1), y el Derecho internacional;
(d) que Estados Unidos tiene la obligación de reparar a la República Islámica por la violación de sus obligaciones legales internacionales en una cantidad que será determinada por el Tribunal en una fase posterior del procedimiento. La República Islámica se reserva el derecho de introducir y presentar al Tribunal en su momento una evaluación precisa de las reparaciones debidas por los Estados Unidos; y
(e) cualquier otra reparación que el Tribunal considere apropiada”.
10. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Irán,
en el Memorial:
“A la luz de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República Islámica de Irán solicita a la Corte que adjudique y declare:
1. Que el Tribunal tiene jurisdicción en virtud del Tratado de Amistad para conocer de la controversia y pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por Irán;
2. Que al atacar y destruir las plataformas petrolíferas a que se refiere la demanda de Irán el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, Estados Unidos incumplió sus obligaciones para con Irán, entre otras, en virtud de los artículos I, IV (1) y X (1) del Tratado de Amistad y del derecho internacional, y que Estados Unidos es responsable de los ataques; y
3.Que, en consecuencia, Estados Unidos tiene la obligación de reparar íntegramente a Irán por la violación de sus obligaciones jurídicas internacionales y el perjuicio así causado, en la forma y cuantía que determine la Corte en una fase posterior del procedimiento. Irán se reserva el derecho de introducir y presentar a la Corte en su momento una evaluación precisa de la reparación debida por los Estados Unidos; y
4.Cualquier otro recurso que la Corte considere apropiado”.
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
en la Objeción Preliminar:
“Los Estados Unidos de América solicitan que la Corte mantenga la [p 808] objeción de los Estados Unidos a la jurisdicción de la Corte y decline conocer del caso”.
En nombre del Gobierno de Irán,
en la Exposición Escrita de sus Observaciones y Sumisiones sobre la Objeción Preliminar:
“A la luz de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República Islámica de Irán solicita a la Corte que adjudique y declare:
1. Que la Excepción Preliminar de los Estados Unidos es rechazada en su totalidad;
2.Que, en consecuencia, el Tribunal
[2. Que, en consecuencia, el Tribunal tiene jurisdicción en virtud del artículo XXI (2) del Tratado de Amistad para conocer de las reclamaciones presentadas por la República Islámica del Irán en su Demanda y Memorial en la medida en que se refieren a una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del Tratado;
3.Que, con carácter subsidiario en el caso de que la Excepción Preliminar no sea rechazada de plano, no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del artículo 79 (7) del Reglamento de la Corte; y
4.Cualquier otro recurso que el Tribunal estime oportuno.”
11. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
en la audiencia del 23 de septiembre de 1996:
“Los Estados Unidos de América solicitan que la Corte confirme la objeción de los Estados Unidos a la jurisdicción de la Corte en el caso relativo a las Plataformas Petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América).”
En nombre del Gobierno de Irán,
en la audiencia del 24 de septiembre de 1996:
Los alegatos leídos en la audiencia fueron idénticos a los presentados por Irán en la Exposición Escrita de sus Observaciones y Alegatos sobre la Excepción Preliminar.
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12. En su solicitud de incoación del procedimiento, Irán afirma que, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, ciertas plataformas petrolíferas situadas en la plataforma continental iraní y pertenecientes a la National Iranian Oil Company fueron atacadas y destruidas por fuerzas navales de los Estados Unidos. Irán sostiene que, al proceder de este modo, Estados Unidos “incumplió sus obligaciones para con la República Islámica, entre otras, en virtud de los artículos I y X (1) del Tratado de Amistad”. Irán alega además que esas acciones de Estados Unidos “infringieron el objeto y fin del Tratado…, y el Derecho internacional”. Irán concluye diciendo que corresponde a la Corte, de conformidad con el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado [p 809] de 1955, resolver la controversia así surgida entre ambos Estados.
13. En el curso de los procedimientos posteriores, Irán desarrolló estos argumentos de forma más específica, sosteniendo, en su Memorial, que Estados Unidos también había infringido las disposiciones del Artículo IV, párrafo 1, del Tratado de 1955. Durante las vistas, declaró que “su demanda se basa estrictamente en tres disposiciones muy específicas del Tratado de Amistad de 1955 y que el Tribunal puede resolver la controversia que se le somete basándose únicamente en dicho Tratado”. Afirmó además que la demanda de Irán se basaba en esas tres disposiciones y “no en la violación del objeto y fin del Tratado en su conjunto”. En cuanto al derecho internacional general, Irán no lo invoca como tal, sino “para identificar el contenido y alcance de las obligaciones derivadas del Tratado”. Por consiguiente, en la presentación más reciente de sus argumentos, Irán alega únicamente que Estados Unidos ha infringido el artículo I, el párrafo 1 del artículo IV y el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. Se dice que la controversia así planteada es competencia de la Corte en virtud del Artículo XXI, párrafo 2, del mismo Tratado.
14. Por su parte, Estados Unidos sostiene que la Solicitud de Irán no guarda relación alguna con el Tratado de 1955. Subraya que, en consecuencia, la controversia que ha surgido entre él e Irán no está comprendida en las disposiciones del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado y deduce de ello que la Corte debe declararse incompetente para conocer de ella.
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15. El Tribunal señala, en primer lugar, que las Partes no discuten que el Tratado de 1955 estaba en vigor en la fecha de presentación de la demanda de Irán y que, además, sigue en vigor. El Tribunal recuerda que había decidido en 1980 que el Tratado de 1955 era aplicable en aquel momento (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 28, para. 54); ninguna de las circunstancias puestas en su conocimiento en el presente caso le llevaría ahora a apartarse de esa opinión.
Según los términos del artículo XXI, párrafo 2, de dicho Tratado:
“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por la vía diplomática, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
16. No se discute que varias de las condiciones establecidas por este texto se han cumplido en el presente caso: ha surgido una controversia entre Irán y los Estados Unidos; no ha sido posible resolver esa controversia por [p 810] la diplomacia y los dos Estados no han convenido en “llegar a un arreglo por cualquier otro medio pacífico”, como se contempla en el artículo XXI. Por otra parte, las Partes difieren sobre la cuestión de si la disputa entre los dos Estados con respecto a la legalidad de las acciones llevadas a cabo por Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas iraníes es una disputa “en cuanto a la interpretación o aplicación” del Tratado de 1955. Para responder a esta cuestión, el Tribunal de Justicia no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que existe tal controversia y la otra la niega. Debe determinar si las violaciones del Tratado de 1955 alegadas por Irán están o no comprendidas en las disposiciones del Tratado y si, en consecuencia, la Corte es competente ratione materiae para conocer de la controversia, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XXI.
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17. La objeción a la competencia planteada por Estados Unidos comprende dos facetas. Una se refiere a la aplicabilidad del Tratado de 1955 en caso de uso de la fuerza; la otra se refiere al alcance de diversos artículos de dicho Tratado.
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18. El Tribunal abordará en primer lugar el argumento del Demandado según el cual el Tratado de 1955 no se aplica a las cuestiones relativas al uso de la fuerza. Desde esta perspectiva, Estados Unidos sostiene que el ataque y la destrucción de las plataformas petrolíferas
“se produjeron … en el contexto de una larga serie de ataques por parte de fuerzas militares y paramilitares iraníes contra buques estadounidenses y otros buques neutrales dedicados al comercio pacífico en el Golfo Pérsico”.
Según la Demandada, “no importa . . . cómo se caractericen estos incidentes de conflicto armado”; esencialmente, la controversia se refiere a la legalidad de las acciones de las fuerzas navales de los Estados Unidos que “implicaron operaciones de combate”. Además, los Tratados de Amistad, Comercio y Navegación tienen por objeto proporcionar
“la protección de los bienes e intereses de los ciudadanos y empresas estadounidenses en el territorio de la otra parte y asegurar un trato justo y no discriminatorio con respecto a la realización de actividades comerciales, industriales y financieras en esos países, a cambio de garantías similares para los nacionales de esas otras partes en el territorio de los Estados Unidos”. Sencillamente, no existe relación alguna entre estas disposiciones del Tratado, íntegramente comerciales y consulares, y la Solicitud y el Memorial de Irán, que se centran exclusivamente en alegaciones de uso ilícito de la fuerza armada.”
En efecto, según Estados Unidos, las reclamaciones de Irán plantean cuestiones relacionadas con el uso de la fuerza, y estas cuestiones no entran en el ámbito del Tratado de 1955. Por esta razón, se dice que el Tribunal carece de competencia para conocer de las alegaciones de la demandante.
19. En sus Observaciones y Presentaciones sobre la Excepción Preliminar de los Estados Unidos, Irán sostiene que la controversia que ha surgido entre las Partes se refiere a la interpretación o aplicación del Tratado de 1955. Por ello, solicita que se rechace la excepción preliminar o, subsidiariamente, si no se rechaza de plano, que se considere que no tiene carácter exclusivamente preliminar en el sentido del artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte.
20. El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el Tratado de 1955 no contiene ninguna disposición que excluya expresamente determinadas materias de la competencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX dispone que:
“1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
Este texto podría interpretarse en el sentido de que excluye determinadas medidas del ámbito de aplicación real del Tratado y, en consecuencia, de que excluye la competencia del Tribunal para comprobar la legalidad de tales medidas. También podría entenderse en el sentido de que sólo permite una defensa en cuanto al fondo. El Tribunal, en su sentencia de 27 de junio de 1986 en el asunto relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), adoptó esta última interpretación para la aplicación de una cláusula idéntica incluida en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre los Estados Unidos y Nicaragua el 21 de enero de 1956 (Recueil 1986, p. 116, párr. 222, y p. 136, párr. 271). Irán sostiene, en este caso, que la Corte debería dar la misma interpretación al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Estados Unidos, por su parte, en la presentación más reciente de sus argumentos, declaró que “la consideración de la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), era una cuestión de fondo”. El Tribunal no ve ninguna razón para modificar las conclusiones a las que llegó en 1986. En consecuencia, considera que el Artículo XX, párrafo 1 (d), no restringe su jurisdicción en el presente caso, sino que se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa sobre el fondo para ser utilizada si se presenta la ocasión.
21. El Tratado de 1955 impone a cada una de las Partes diversas obligaciones en una variedad de materias. Cualquier acción de una de las Partes que sea incompatible con dichas obligaciones es ilícita, independientemente de los medios por los que se lleve a cabo. La violación de los derechos de una de las Partes en virtud del Tratado por medio del uso de la fuerza es tan ilícita como lo sería una violación por decisión administrativa o por cualquier otro medio. Por lo tanto, las cuestiones relativas al uso de la fuerza no están excluidas per se del ámbito de aplicación del Tratado de 1955. Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos presentados por Estados Unidos sobre este punto.
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22. En segundo lugar, las Partes difieren en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo I, al apartado 1 del artículo IV y al apartado 1 del artículo X del Tratado de 1955. Según Irán, los actos que alega contra Estados Unidos constituyen una violación de dichas disposiciones y, en consecuencia, el Tribunal tiene competencia ratione materiae para conocer de la Demanda. Según Estados Unidos, no es éste el caso.
23. El Tribunal recuerda que, según el Derecho internacional consuetudinario expresado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. En virtud del artículo 32, puede recurrirse a medios de interpretación complementarios, como los trabajos preparatorios y las circunstancias en que se celebró el tratado.
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24. El artículo I del Tratado de 1955 dispone que: “Habrá paz firme y duradera y amistad sincera entre los Estados Unidos . . e Irán”.
25. Irán sostiene que esta disposición
“no se limita a formular una recomendación o un deseo . sino que impone obligaciones reales a las Partes Contratantes, obligándolas a mantener relaciones pacíficas y amistosas duraderas”.
Se afirma que esta interpretación viene exigida por el contexto y reforzada por las circunstancias en las que se celebró el Tratado. Se describe como la única interpretación que permitiría conferir “eficacia” al artículo I. Este artículo impondría a las Partes
“el requisito mínimo . . de comportarse con respecto a la otra Parte de conformidad con los principios y normas del Derecho internacional general en el ámbito de las relaciones pacíficas y amistosas”.
y, en particular, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho consuetudinario que rigen el uso de la fuerza, así como con la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General relativa a las relaciones amistosas entre los Estados. Para Irán
“cualquier violación por una parte a expensas de la otra de las normas de derecho internacional relativas a la amenaza y al uso de la fuerza, así [p 813] como a las relaciones amistosas entre Estados, debe considerarse al mismo tiempo como una violación del Tratado de Amistad”.
En consecuencia, se dice que el Tribunal es competente para evaluar la legalidad de las acciones armadas de los Estados Unidos en relación con las disposiciones del artículo I del Tratado de 1955 y, en consecuencia, en relación con las normas de derecho internacional general así “incorporadas” al Tratado.
26. Estados Unidos considera, por el contrario, que Irán “lee demasiado en el artículo I”. Ese texto, según el demandado, “no contiene ninguna norma”, sino que sólo constituye una “declaración de aspiración”. Esta interpretación se desprende del contexto y del carácter “puramente comercial y consular” del Tratado. Se dice que corresponde a la intención común de las Partes y que se ve confirmada por las circunstancias en las que se celebró el Tratado y por la práctica de las Partes. De ello se deduce que la conducta de los Estados Unidos no puede, en este caso, ser evaluada en relación con las disposiciones del Artículo I. Se dice que el Tribunal carece de competencia para conocer de las alegaciones de Irán basadas en dicho Artículo.
27. El Artículo I establece que “Habrá paz firme y duradera y amistad sincera” entre los dos Estados contratantes. El Tribunal considera que una formulación tan general no puede interpretarse aisladamente del objeto y fin del Tratado en el que se inserta.
Algunos Tratados de Amistad contienen no sólo una disposición similar a la del artículo I, sino también cláusulas destinadas a precisar las condiciones de aplicación: referencia explícita a determinadas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; consulta entre las Partes en determinadas circunstancias, en particular en caso de conflicto armado con un tercer Estado; o cooperación en caso de problemas con Estados vecinos. Tal fue el caso, por ejemplo, del Tratado de Amistad y Buena Vecindad entre la República Francesa y el Reino Unido de Libia de 10 de agosto de 1955, que el Tribunal tuvo ocasión de interpretar en su sentencia de 3 de febrero de 1994 en el asunto relativo a la Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad) (Recueil 1994, p. 6). Sin embargo, esto no es aplicable al presente caso.
En efecto, el artículo I no se inserta en un tratado de este tipo, sino en un tratado de “Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares” cuyo objeto es, según los términos del Preámbulo, “fomentar [el] comercio y las inversiones mutuamente beneficiosas y estrechar las relaciones económicas en general”, así como “regular las relaciones consulares” entre los dos Estados. El Tratado regula las condiciones de residencia de los nacionales de una de las partes en el territorio de la otra (art. II), el estatuto de las sociedades y el acceso a los tribunales y al arbitraje (art. III), las salvaguardias para los nacionales y las sociedades de cada una de las partes contratantes, así como para sus bienes y empresas (art. IV), las condiciones para la compraventa de bienes y el arrendamiento financiero (art. V). IV), las condiciones de compraventa de bienes inmuebles y la protección de la propiedad intelectual (Art. V), el régimen fiscal (Art. VI), el régimen de transferencias (Art. VII), los derechos de aduana y otras restricciones a la importación (Arts. VIII y IX), la libertad de [p 814] comercio y navegación (Arts. X y XI), y los derechos y deberes de los Cónsules (Arts. XII-XIX).
28. De ello se deduce que el objeto y fin del Tratado de 1955 no era regular las relaciones pacíficas y amistosas entre los dos Estados en sentido general. En consecuencia, el artículo I no puede interpretarse en el sentido de que incorpora al Tratado todas las disposiciones de Derecho internacional relativas a dichas relaciones. Más bien, al incorporar al cuerpo del Tratado la forma de las palabras utilizadas en el artículo I, los dos Estados pretendían subrayar que la paz y la amistad constituían la condición previa para un desarrollo armonioso de sus relaciones comerciales, financieras y consulares y que dicho desarrollo reforzaría a su vez dicha paz y dicha amistad. De ello se desprende que debe considerarse que el artículo I fija un objetivo, a la luz del cual deben interpretarse y aplicarse las demás disposiciones del Tratado.
Esta conclusión está en conformidad con la alcanzada por el Tribunal en 1986, cuando, con ocasión de su interpretación del Tratado de Amistad de 1956 entre Estados Unidos y Nicaragua, declaró en términos generales que:
“Debe haber una distinción . . . en el caso de un tratado de amistad, entre la amplia categoría de actos inamistosos, y la categoría más restringida de actos tendientes a frustrar el objeto y fin del Tratado. Ese objeto y fin es la aplicación efectiva de la amistad en los ámbitos específicos previstos en el Tratado, no la amistad en un vago sentido general”. (C.I.J. Recueil 1986, p. 137, párr. 273.)
29. El Tribunal debe centrar ahora su atención en los documentos presentados por las Partes en apoyo de sus respectivas posiciones sobre el significado que debe darse al Artículo I. A este respecto, cabe pensar que, si dicho Artículo tuviera el alcance que Irán le da, las Partes se habrían visto inducidas a señalar su importancia durante las negociaciones o el proceso de ratificación. Sin embargo, el Tribunal no tiene ante sí ningún documento iraní en apoyo de este argumento. En cuanto a los documentos de Estados Unidos presentados por las dos Partes, demuestran que Estados Unidos no consideró en ningún momento que el artículo I tuviera el significado que ahora le da el demandante.
Una cláusula de este tipo se insertó tras el final de la Segunda Guerra Mundial en cuatro de los Tratados de Amistad y Comercio o de Relaciones Económicas celebrados por los Estados Unidos, es decir, los celebrados con China, Etiopía e Irán, así como con Omán y Mascate. En efecto, durante la negociación del tratado con China, el Departamento de Estado de Estados Unidos había indicado, en un memorándum dirigido a su embajada en Chongqing, que si bien dicha cláusula no era habitual en los tratados de este tipo celebrados por Estados Unidos, su inclusión estaba no obstante justificada en este caso “habida cuenta de las estrechas relaciones políticas entre China y Estados Unidos”. Sin embargo, durante los debates en el Senado de Estados Unidos que precedieron a la ratificación de los cuatro Tratados, la cláusula no [p 815] parece haber sido objeto de especial atención, según el material presentado al Tribunal. Sólo en el mensaje del Secretario de Estado por el que transmitía el Tratado con Etiopía al Senado, después de referirse a las disposiciones en cuestión, se señalaba que:
“Tales disposiciones, aunque no se incluyen en los recientes tratados de amistad, comercio y navegación, están en consonancia con el carácter de tales instrumentos y sirven para subrayar el carácter esencialmente amistoso del tratado.”
En cuanto a la cláusula sobre solución de controversias que se incluyó en la mayoría de los tratados de amistad y comercio celebrados por los Estados Unidos después de 1945, parece que el Departamento de Estado se ha referido sistemáticamente a ella como “limitada a las diferencias que surjan inmediatamente del tratado específico de que se trate”, ya que tales tratados tratan de “materias familiares” en relación con las cuales “ya existe un cuerpo establecido de interpretación”.
30. La práctica seguida por las Partes en relación con la aplicación del Tratado no lleva a conclusiones diferentes. Estados Unidos nunca ha invocado ese artículo en procedimientos en los que estuviera implicado Irán y, más concretamente, no invocó ese texto en el asunto relativo al personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán. Tampoco Irán invocó dicho artículo, por ejemplo, en el procedimiento ante este Tribunal en el asunto relativo al Incidente aéreo de 3 de julio de 1988.
31. A la luz de lo anterior, el Tribunal de Justicia considera que el objetivo de paz y amistad proclamado en el artículo I del Tratado de 1955 puede arrojar luz sobre la interpretación de las demás disposiciones del Tratado y, en particular, de los artículos IV y X. Así pues, el artículo I no carece de importancia jurídica para dicha interpretación, pero no puede, considerado aisladamente, constituir una base para la competencia del Tribunal de Justicia.
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32. El artículo IV, párrafo 1, del Tratado de 1955 dispone que:
“Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará en todo momento un trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante, así como a sus bienes y empresas; se abstendrá de aplicar medidas irrazonables o discriminatorias que menoscaben sus derechos e intereses legalmente adquiridos; y garantizará que sus legítimos derechos contractuales dispongan de medios efectivos de ejecución, de conformidad con las leyes aplicables.”
33. Irán sostiene que este texto impone a cada una de las Partes la obligación de conceder un “trato justo y equitativo” a los nacionales y a los bienes de la otra Parte y de abstenerse de aplicarles cualquier “medida irrazonable o discriminatoria”, dondequiera que se encuentren esos nacionales o esos bienes. Sostiene que corresponde al Tribunal evaluar la [p 836] legalidad de las acciones armadas de Estados Unidos en relación con esas disposiciones.
34. Estados Unidos considera por el contrario que
“El párrafo 1 del artículo IV trata del trato por una Parte de los nacionales y sociedades de la otra Parte que entren en su territorio con fines comerciales o privados”.
Sostiene que ese texto
“no puede interpretarse como una garantía total por cada Parte de evitar todo perjuicio a los nacionales y sociedades de la otra Parte, independientemente de la ubicación de esos nacionales y sociedades”.
Estados Unidos recuerda que las acciones supuestamente cometidas por él no afectan a nacionales o empresas iraníes que se encuentren en el territorio de Estados Unidos. Esto significa, en opinión de Estados Unidos, que su conducta no puede ser evaluada en este caso en relación con el artículo IV, párrafo 1. Por lo tanto, se dice que el Tribunal carece de competencia para conocer de las alegaciones de Irán basadas en este texto.
35. La Corte observa en primer lugar que el párrafo 1 del artículo IV, a diferencia de los demás párrafos del mismo artículo, no incluye ninguna limitación territorial. La garantía general que ofrece el apartado 1 tiene, por este motivo, un alcance más amplio que las obligaciones particulares establecidas por los demás apartados en relación con la protección de los derechos de propiedad intelectual.
que las obligaciones particulares previstas por los demás apartados en materia de expropiación, de actos de injerencia en la propiedad o de gestión de empresas. De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no puede aceptar las alegaciones de Estados Unidos sobre este punto.
36. Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar el argumento de Irán. El apartado 1 del artículo IV establece que los nacionales y sociedades de una de las partes contratantes, así como sus bienes y empresas, deben ser tratados por la otra parte de manera “justa y equitativa”. Este texto prohíbe las medidas irrazonables o discriminatorias que menoscaben determinados derechos e intereses de esos nacionales y sociedades. Concluye precisando que sus derechos contractuales legítimamente adquiridos deben disponer de medios efectivos de ejecución. El conjunto de estas disposiciones tiene por objeto la forma en que las personas físicas y jurídicas en cuestión, en el ejercicio de sus actividades privadas o profesionales, deben ser tratadas por el Estado de que se trate. En otras palabras, estas disposiciones detalladas se refieren al trato dispensado por cada parte a los nacionales y sociedades de la otra parte, así como a sus bienes y empresas. Dichas disposiciones no abarcan las acciones llevadas a cabo en este caso por Estados Unidos contra Irán. Así pues, el apartado 1 del artículo IV no establece ninguna norma aplicable a este caso concreto. Por lo tanto, este artículo no puede constituir la base de la competencia del Tribunal.
*
37. Queda por examinar qué consecuencias, en términos de competencia de la Corte, pueden extraerse del artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955.
Dicho párrafo dice lo siguiente “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”.
38. La demandante no ha alegado que ninguna acción militar haya afectado a su libertad de navegación. Por lo tanto, la cuestión que el Tribunal debe decidir, para determinar su competencia, es si las acciones de Estados Unidos denunciadas por Irán podían afectar a la “libertad de comercio” garantizada por la disposición antes citada.
39. Irán ha argumentado que el párrafo 1 del artículo X no contempla únicamente el comercio marítimo, sino el comercio en general; que lo protege sin restricción territorial; y que, aparte de las actividades de compra y venta de mercancías, abarca las que, en una fase previa, permiten que las mercancías estén listas para el intercambio. En consecuencia, se dice que el Tribunal es competente para evaluar la legalidad de las acciones armadas de los Estados Unidos a la luz de esta disposición.
40. Los Estados Unidos, por su parte, sostuvieron que no era así, y presentaron en apoyo de ese argumento una interpretación más restrictiva de la palabra “comercio” en la disposición en cuestión. Según Estados Unidos, dicha palabra debe entenderse circunscrita al comercio marítimo; circunscrita al comercio entre Estados Unidos e Irán; y referida únicamente a la venta o intercambio real de mercancías.
41. En efecto, el Tribunal de Justicia debe dar la debida importancia al hecho de que, después del párrafo 1 del artículo X, en el que aparece la palabra “comercio”, el resto del artículo trata claramente del comercio marítimo. Sin embargo, este factor no es, en opinión del Tribunal, suficiente para restringir el alcance de la palabra al comercio marítimo, teniendo en cuenta otras indicaciones en el Tratado de la intención de las partes de tratar el comercio en general. A este respecto, el Tribunal de Justicia toma nota asimismo del considerando del artículo XXII del Tratado, según el cual éste sustituye, entre otros, a un acuerdo provisional relativo a las relaciones comerciales y de otro tipo, celebrado en Teherán el 14 de mayo de 1928. El Tratado de 1955 es, pues, un Tratado relativo al comercio en general, y no uno restringido puramente al comercio marítimo.
42. También hay que tener en cuenta toda la gama de actividades tratadas en el Tratado <como, por ejemplo, la referencia del artículo IV a la libertad de las sociedades para llevar a cabo sus actividades, para disfrutar del derecho al control y gestión continuados de sus empresas, y “para hacer todas las demás cosas necesarias o accesorias para la dirección efectiva de sus asuntos”.
43. En estas circunstancias, la opinión de que la palabra “comercio” en el Artículo X, párrafo 1, se limita al comercio marítimo no es recomendable para el Tribunal.
44. El Tribunal no tiene que entrar en la cuestión de si esta disposición se limita al comercio “entre” las Partes. No se discute entre ellas que las exportaciones de petróleo de Irán a los Estados Unidos fueron < hasta cierto punto < continuas al menos hasta después de la destrucción del primer conjunto de plataformas petrolíferas.
45. El Tribunal debe ahora considerar la interpretación según la cual la palabra “comercio” en el Artículo X, párrafo 1, se restringe a los actos de compra y venta. Según esta interpretación, la protección otorgada por esta disposición no cubre las actividades previas que son esenciales para mantener el comercio como, por ejemplo, la adquisición de mercancías con vistas a utilizarlas para el comercio.
En opinión del Tribunal, nada indica que las partes del Tratado pretendieran utilizar la palabra “comercio” en un sentido distinto del que generalmente tiene. La palabra “comercio” no se limita en el uso ordinario al mero acto de compra y venta; tiene connotaciones que se extienden más allá de la mera compra y venta para incluir “la totalidad de las transacciones, acuerdos, etc., implicados” (The Oxford English Dictionary, 1989, Vol. 3, p. 552).
Asimismo, en el lenguaje jurídico, este término no se limita a la mera compraventa, ya que puede referirse a
“no sólo la compra, venta e intercambio de mercancías, sino también los instrumentos y agencias por los que se promueve y los medios y aparatos por los que se lleva a cabo, y el transporte tanto de personas como de mercancías, tanto por tierra como por mar” (Black’s Law Dictionary, St. Paul Minn. West Publishing Co., 1990, p. 269).
Del mismo modo, la expresión “comercio internacional” designa, en su verdadero sentido, “todas las transacciones de importación y exportación, relaciones de intercambio, compra, venta, transporte y operaciones financieras entre naciones” y a veces incluso “todas las relaciones económicas, políticas e intelectuales entre Estados y entre sus nacionales” (Dictionnaire de la terminologie du droit international (elaborado bajo la autoridad del Presidente Basdevant), Sirey, 1960, p. 126 [traducción de la Secretaría]).
Así pues, tanto si la palabra “comercio” se toma en su sentido corriente como en su acepción jurídica, a nivel nacional o internacional, tiene un significado más amplio que la mera referencia a la compraventa.
46. Los tratados relativos al comercio abarcan un amplio abanico de materias accesorias al comercio, como la navegación, el tránsito de mercancías y personas, el derecho a establecer y explotar empresas, la protección contra las molestias, la libertad de comunicación, la adquisición y tenencia de bienes. Además, en su Informe titulado “Desarrollo progresivo del derecho mercantil internacional”, el Secretario General de las Naciones Unidas cita, entre una serie de temas que entran en el ámbito del derecho mercantil internacional, la realización de actividades empresariales relacionadas con el comercio internacional, los seguros, el transporte y otras cuestiones (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 21[p 819]sesión, Anexos, punto 88 del orden del día, doc. A/6396; también en Basic, doc. A/6396). A/6396; también en Basic Documents on International Trade Law, Chia-Jui Cheng (ed.), 2ª ed. rev., p. 3).
El Tribunal señala que el Tratado de 1955 también trata, en sus artículos generales, de una amplia variedad de cuestiones accesorias al comercio y al intercambio.
47. Cabe señalar también que, en la versión original inglesa, el título real del Tratado de 1955 – contrariamente al de la mayoría de los tratados similares celebrados por los Estados Unidos en esa época, como el Tratado de 1956 entre los Estados Unidos y Nicaragua – se refiere, además de a la “Amistad” y a los “Derechos Consulares”, no al “Comercio” sino, más ampliamente a las “Relaciones Económicas”.
48. El Tribunal también señala que, en la decisión en el caso Oscar Chinn (P.C.I.J., Serie A/B, nº 63, p. 65), el Tribunal Permanente de Justicia Internacional tuvo ocasión de considerar el concepto de libertad de comercio en virtud del artículo I del Convenio de Saint-Germain. El litigio ante el Tribunal se planteó en el contexto de las medidas adoptadas por el Gobierno belga en relación con el tráfico fluvial en las vías navegables del Congo. El Tribunal Permanente observó:
“La libertad de comercio, tal como la establece el Convenio, consiste en el derecho -en principio sin restricciones- de ejercer cualquier actividad comercial, tanto si se trata del comercio propiamente dicho, es decir, de la compra y venta de mercancías, como si se trata de la industria y, en particular, de los transportes; o, por último, si se ejerce en el interior del país o, mediante el intercambio de importaciones y exportaciones, con otros países.” (Ibid., p. 84.)
Así pues, el Tribunal Permanente consideró que la expresión “libertad de comercio” abarcaba no sólo la compraventa de mercancías, sino también la industria y, en particular, los transportes.
49. La Corte concluye de todo lo anterior que sería una interpretación natural de la palabra “comercio” en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 que incluye las actividades comerciales en general < no meramente el acto inmediato de compra y venta, sino también las actividades auxiliares integralmente relacionadas con el comercio.
50. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia no debe pasar por alto que el apartado 1 del artículo X del Tratado de 1955 no protege propiamente el “comercio”, sino la “libertad de comercio”. Cualquier acto que obstaculice esta “libertad” está prohibido. A menos que dicha libertad se convierta en ilusoria, debe considerarse la posibilidad de que pueda verse efectivamente obstaculizada como consecuencia de actos que impliquen la destrucción de mercancías destinadas a la exportación, o que puedan afectar a su transporte y a su almacenamiento con vistas a la exportación.
El Tribunal recuerda a este respecto que el petróleo bombeado desde las plataformas atacadas en octubre de 1987 pasaba desde allí por línea submarina hasta la terminal petrolífera de la isla de Lavan y que el complejo Salman, objeto del ataque de abril de 1988, también estaba conectado a la [p 820] terminal petrolífera de Lavan por línea submarina.
51. El Tribunal observa que la producción de petróleo de Irán, parte vital de la economía de ese país, constituye un componente importante de su comercio exterior.
Con los elementos de que dispone, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de determinar si la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes afectó al comercio de exportación de petróleo iraní y en qué medida; no obstante, señala que su destrucción podía tener tal efecto y, en consecuencia, afectar negativamente a la libertad de comercio garantizada por el artículo X, apartado 1, del Tratado de 1955. De ello se deduce que su legalidad puede evaluarse en relación con dicho apartado. La alegación formulada sobre este punto por los Estados Unidos debe ser rechazada.
52. Las conclusiones a las que el Tribunal de Justicia ha llegado anteriormente por lo que respecta al artículo X, apartado 1, se ven confirmadas por la naturaleza del Tratado del que forma parte esta disposición. Su artículo I ha sido redactado, como ya se ha observado, en términos tan generales que por sí mismo no es capaz de generar derechos y obligaciones jurídicos. Sin embargo, esto no significa que no pueda invocarse para interpretar otras disposiciones del Tratado. El Tribunal no puede perder de vista que el Artículo I establece en términos generales que habrá paz firme y duradera y amistad sincera entre las Partes. El espíritu y la intención expuestos en este artículo animan y dan sentido a todo el Tratado y, en caso de duda, deben inclinar al Tribunal hacia la interpretación que parezca más acorde con su objetivo general de lograr unas relaciones amistosas en toda la gama de actividades que abarca el Tratado.
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53. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que existe entre las Partes una controversia sobre la interpretación y la aplicación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955; que esta controversia entra dentro del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado; y que, en consecuencia, la Corte es competente para conocer de esta controversia.
54. Dado que, por consiguiente, debe rechazar la excepción preliminar planteada por los Estados Unidos, el Tribunal observa que las alegaciones por las que Irán le solicitaba, con carácter subsidiario, que declarase que la excepción no poseía, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar, ya no tienen objeto.
***[p 821]
55. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(1) rechaza, por catorce votos contra dos, la objeción preliminar de los Estados Unidos de América según la cual el Tratado de 1955 no proporciona base alguna para la competencia de la Corte;
A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Jueces Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Rigaux;
EN CONTRA: Vicepresidente Schwebel; Juez Oda;
(2) declara, por catorce votos contra dos, que es competente, sobre la base del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, para conocer de las reclamaciones formuladas por la República Islámica de Irán en virtud del Artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado.
A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Jueces Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Rigaux;
EN CONTRA:Vicepresidente Schwebel; Juez Oda.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República Islámica del Irán y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) Mohammed BEDJAOUI,
Presidente.
(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.
Los Jueces SHAHABUDDEEN, RANJEVA, HIGGINS y PARRA-ARANGUREN y el Juez ad hoc RIGAUX adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
El Vicepresidente SCHWEBEL y el Juez ODA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
(Rubricado) M. B.
(Iniciales) E. V. O. [p 822]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SHAHABUDDEEN
Preliminar
La cuestión ante el Tribunal es si la Demandante tiene derecho a que se resuelva su reclamación. El demandado afirma que no existe tal derecho. La objeción plantea al Tribunal el delicado problema de garantizar, por un lado, que la Demandada no tenga motivos para quejarse de haber sido llevada ante el Tribunal contra su voluntad y, por otro lado, que la Demandante no tenga la sensación de haber sido expulsada innecesariamente del tribunal. Es necesario navegar con cuidado entre estos peligros.
Como ha declarado el Tribunal de Justicia, existe un litigio entre las partes que no ha podido resolverse por la vía diplomática y que las partes no han aceptado resolver por ningún medio pacífico distinto del recurso al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, se cumplen las condiciones correspondientes de la cláusula compromisoria. Sin embargo, las Partes difieren sobre la cuestión de si existe un derecho a recurrir al Tribunal, siendo la cuestión particular
“si la disputa entre los dos Estados respecto a la legalidad de las acciones llevadas a cabo por Estados Unidos contra las plataformas petrolíferas iraníes es una disputa ‘en cuanto a la interpretación o aplicación’ del Tratado de 1955” (Sentencia, párrafo 16).
El Tribunal ha adoptado la postura de que:
“Para responder a esa pregunta, . . .[e]s preciso determinar si las violaciones del Tratado de 1955 alegadas por Irán están o no comprendidas en las disposiciones del Tratado y si, en consecuencia, la controversia es de la competencia ratione materiae de la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXI”. (Ibid.)
Así pues, en opinión del Tribunal, la prueba de la competencia consiste en determinar si las supuestas violaciones “están o no comprendidas en las disposiciones del Tratado”. A pesar de la aparente plasticidad de esta afirmación, el resto de la sentencia deja claro que lo que significa es que el Tribunal debe hacer una interpretación definitiva del Tratado en esta fase jurisdiccional. En el párrafo 52, por ejemplo, el Tribunal sostiene que el Artículo I del Tratado “por sí mismo… no es capaz de generar derechos y obligaciones legales” Ч determinando así definitivamente la cuestión principal que dividía a las Partes sobre dicha disposición. La demandante había abogado por un criterio menos estricto, que, sin embargo, no implica hacer una interpretación definitiva del Tratado en esta fase. Sin abordar [p 823] extensas alegaciones sobre este punto, el Tribunal de Justicia ha optado por la prueba superior. Si se utiliza una prueba inferior, las consecuencias no son totalmente congruentes con las producidas por la prueba del Tribunal. ¿Cuál es la prueba correcta?
La objeción
Dicho brevemente, la cuestión que ahora se plantea ante el Tribunal de Justicia es la siguiente: la demandada sostiene que el Tratado FCN de 1955 entre ella y la demandante es irrelevante para las cuestiones alegadas en la demanda de la demandante y que, por lo tanto, no puede invocarse la competencia conferida por la cláusula compromisoria del Tratado.
Para fundamentar la objeción, la Demandada alega en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia debe tener la certeza de que la cláusula compromisoria del Tratado establece que la Demandada ha consentido la competencia del Tribunal de Primera Instancia respecto de este caso concreto. Esto es correcto; la demandante no dice lo contrario. Cabe añadir que el Tribunal debe estar claramente convencido de que es competente. Sin embargo, que el Tribunal pueda estar convencido, y convencido con la claridad requerida, de que las Partes han consentido la competencia en este caso concreto depende de cuál sea exactamente el tipo de litigio sobre el que han acordado que el Tribunal sea competente. Lo que han acordado someter al Tribunal no es una controversia específica que pueda identificarse concretamente, sino una categoría de controversias definida como “[c]ualquier controversia entre las Altas Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado…”. FN1. La amplitud de ese lenguaje en un tratado es aparente; abarca todas las “dificultades que pueda plantear el presente tratado” [traducción de la Secretaría]FN2.
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FN1 En la práctica convencional, la expresión “interpretación o aplicación” se remonta a la década de 1880. Véase Factory at Chorzow, P.C.I.J., Series C, No. 13 (I), “Rщponse du Gouvernement allemand р l’exception prщliminaire du Gouvernement polonais”, pp. 174-176, y J. B. Moore, History and Digest of the International Arbitrations to Which the United States Has Been a Party. 1898, Vol. V, p. 5057.
FN2 A. Merignhac, Traitщ thщorique et pratique de l’arbitrage international. Le rЇle du droit, 1895, p. 202, párr. 198. Y véase Dionisio Anzilotti, Corso di diritto internazionale, Vol. 3, 1915, p. 56; Factory at Chorzow, Jurisdiction, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 24; y I.C.J. Pleadings, United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, p. 152 y p. 153, nota 14.
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A este respecto, hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con algunos tratados, la cláusula compromisoria del Tratado FCN de 1955 no se limita a las controversias relativas a la interpretación o aplicación de sólo algunas de las disposiciones del Tratado: se extiende a “cualquier controversia… relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado”, es decir, a cualquier parte del Tratado. De este modo, la competencia conferida por la cláusula compromisoria [p 824] podría aplicarse en relación con una disposición del Tratado, incluso si la disposición no crea ninguna obligación legal; ya que, incluso si, en una verdadera interpretación, no crea ninguna obligación legal, podría haber una disputa entre las Partes en cuanto a si lo hace Ч un punto no considerado por el Tribunal en su tratamiento del valor normativo y el estatus jurisdiccional del Artículo I del Tratado. En términos más generales, la competencia que confiere la cláusula compromisoria podría ejercerse aunque resulte que el Tratado no se aplica a los hechos o circunstancias alegados; pues puede existir una controversia sobre la interpretación o aplicación del Tratado en relación con una materia a la que finalmente se declare que el Tratado no se aplica. Pero la razón dice que debe existir igualmente un límite más allá del cual no es posible que surja un litigio sobre la interpretación o aplicación de un Tratado en relación con materias a las que el Tratado no se aplica; más allá de ese límite, la cláusula compromisoria ya no opera para atribuir competencia. ¿Dónde está el límite?
La prueba jurisdiccional
La localización del límite más allá del cual no es posible que surja una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación de un tratado en el sentido de su cláusula compromisoria depende de la relación entre la demanda y el tratado en el que se pretende basar la demanda. La prueba de cuál debe ser la relación requerida se ha formulado de diversas maneras. Es posible discutir, tanto interesante como sagazmente, sobre cuál es la mejor formulación. Posiblemente, las diferencias de redacción reflejen las características específicas de los casos concretos. A los efectos actuales, basta con adoptar la posición general de que puede entenderse razonablemente que las diversas formulaciones incorporan lo que, de manera general, puede denominarse una forma de prueba de relatividad. En consecuencia, esta opinión se abstendrá de realizar un examen microscópico de las frases concretas utilizadas; las utilizará indistintamente. Aparecen en los siguientes dicta:
No es necesario que el Tribunal concluya… que la interpretación del Tratado por parte del Gobierno [demandante] es la correcta”, ni que ese “Gobierno demuestre. . . que una supuesta violación del tratado tiene una base jurídica inatacable” {Ambatielos, Fondo, Sentencia, Recueil 1953, p. 18). Pero “no basta con que el Gobierno demandante establezca una conexión remota entre los hechos de la reclamación y el Tratado” invocado (ibid.). La prueba adecuada se cumple cuando “los argumentos presentados por el Gobierno [demandante] con respecto a las disposiciones del tratado en las que se dice que se basa la reclamación, son de carácter suficientemente plausible para justificar la conclusión de que la reclamación se basa en el Tratado” [p 825] (I.C.J. Reports 1953, p. 18) o cuando “la interpretación dada por el Gobierno [demandante] a cualquiera de las disposiciones invocadas parece ser una de las posibles interpretaciones que se le pueden dar, aunque no necesariamente la correcta…” (ibíd.) o, “la interpretación dada por el Gobierno [demandante] a cualquiera de las disposiciones invocadas parece ser una de las posibles interpretaciones que se le pueden dar, aunque no necesariamente la correcta…” (ibíd.). (ibid.) o, “si se hace ver que el Gobierno [demandante] se basa en una interpretación discutible del Tratado, es decir, una interpretación que puede defenderse prevalezca o no en última instancia …” (ibid.) o, cuando “la reclamación … indica alguna relación real entre la reclamación y las disposiciones invocadas …” (Sentencias del Tribunal Administrativo de la OIT sobre reclamaciones presentadas contra la Unesco, Opinión Consultiva, Recueil 1956, p. 89); o cuando “los términos y las disposiciones invocadas parecen tener una relación sustancial y no meramente artificial con el” acto alegado (ibid.) o, cuando la afirmación de que el instrumento invocado otorgó el derecho reclamado tiene “algún fundamento jurídico serio” (ibid., p. 90); o cuando “los motivos invocados por el Gobierno [demandante] pueden justificar la conclusión provisional de que pueden ser pertinentes en [el] asunto…”. (Interhandel, Sentencia, I.C.J. Recueil 1959, p. 24); o cuando la disposición en cuestión “pueda ser pertinente para la solución de la . . . controversia” (ibid.) o cuando exista “una conexión razonable entre el Tratado y las reclamaciones sometidas a la Corte” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Jurisdiction and Admissibility, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 427, párr. 81).
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Algunas de estas formulaciones se referían a las funciones de un órgano distinto de la Corte; otras, a las funciones de la propia Corte. Algunas se hicieron en la fase jurisdiccional de un caso ante el Tribunal; otras en la fase de fondo. Sin embargo, una opinión razonable es que todas ellas pueden entenderse como aplicables a las funciones del propio Tribunal en una situación en la que se le pide que considere si los hechos alegados guardan tal relación con el tratado invocado como para atraer la jurisdicción prevista en su cláusula compromisoria.
En el asunto Ambatielos, el Tribunal se refirió a los criterios jurisdiccionales pertinentes en la fase del fondo del asunto que se le había sometido, y lo hizo en relación con las funciones de un tribunal arbitral. Sostuvo que el Reino Unido tenía la obligación convencional de someter un litigio a arbitraje. El problema, que se presentó tarde en los argumentos, era hasta dónde podía llegar el Tribunal al afirmar tal obligación sin invadir la autoridad del órgano arbitral, en ejercicio de su competencia de la competencia, para decidir sobre su propia jurisdicción. Es posible ver cómo surgió el problema (véase I.C.J. Pleadings, Ambatielos, pp. 356 y ss., Henri Rolin, y p. 385, Fitzmaurice). Sin duda existía una distinción entre la competencia de la Corte para determinar si existía un deber de someterse al arbitraje y la competencia del tribunal arbitral para determinar posteriormente si era competente. Sin embargo, en lo que concierne a la Corte, difícilmente podría sostener que existía un deber de someterse a arbitraje sin al menos presumir que la disputa sería de la competencia del órgano arbitral. No es sorprendente que exista una fuerte opinión de que el Tribunal sostuvo en esencia que la controversia sería de la competencia del órgano arbitralFN3. Es difícil ver por qué, sujeto a un posterior refinamiento jurisprudencial, la esencia de la prueba Ambatielos no debería aplicarse siempre que se plantee una cuestión sobre si un asunto es competencia de cualquier órgano decisorio, incluido el propio Tribunal. La identidad del órgano decisorio concreto no es relevante; lo que es relevante es la cuestión jurídica implicada. Ésta es siempre la misma, cualquiera que sea la autoridad decisoria. No es lógico suponer que el Tribunal de Justicia proponga un criterio de competencia para otros tribunales y adopte otro distinto para sí mismo.
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FN3 Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court, 1958, p. 239.
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Los casos Interhandel y Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, en los que el punto concreto en cuestión se refería a la jurisdicción de la propia Corte, sugieren que la misma prueba se aplica en relación con la Corte. En Interhandel, la cuestión de si existía la obligación de someter un asunto a arbitraje fue objeto de “una presentación alternativa” por parte de Suiza. Sin embargo, la “presentación principal” de Suiza pretendía el ejercicio de la propia competencia del Tribunal con el fin de juzgar y declarar que los Estados Unidos de América tenían la obligación de restituir los bienes embargados a Interhandel (Recueil 1959, p. 19). Al pronunciarse sobre la objeción del demandado a la competencia del Tribunal por considerar que la incautación y la retención de los activos eran asuntos de la jurisdicción interna del demandado, el Tribunal dijo
“Para determinar si el examen de los motivos . . . invocados [por Suiza] queda excluido de la competencia de la Corte por la razón alegada por los Estados Unidos, la Corte se basará en el curso seguido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva relativa a los Decretos de Nacionalidad dictados en Túnez y Marruecos (Serie B, Nº 4), al tratar una divergencia de opiniones similar. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no pretende, en la fase actual del procedimiento, apreciar la validez de los motivos invocados por el Gobierno suizo ni pronunciarse sobre su interpretación, ya que ello supondría entrar en el fondo del litigio. El Tribunal de Justicia se limitará a examinar si los motivos invocados por el Gobierno suizo pueden justificar la conclusión provisional de que pueden ser pertinentes en [p 827] el presente asunto y, en caso afirmativo, si las cuestiones relativas a la validez e interpretación de dichos motivos son cuestiones de Derecho internacional.” (Interhandel, Sentencia, I.C.J. Recueil 1959, p. 24.)
Está razonablemente claro que en Interhandel el Tribunal adoptó una forma de prueba de relatividad en relación con su propia jurisdicción. El Tribunal hizo lo mismo en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. No es satisfactorio decir que el Tribunal estaba simplemente recordando el argumento del demandado cuando dijo:
“A fin de establecer la jurisdicción de la Corte sobre la presente controversia en virtud del Tratado, Nicaragua debe establecer una conexión razonable entre el Tratado y las reclamaciones sometidas a la Corte.” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 427, párr. 81).
En la medida en que el Tribunal recordaba la alegación del demandado, también la adoptaba. Ciertamente no rechazó la proposición; por el contrario, su tratamiento posterior del asunto concordaba con la proposición. Se refirió o resumió cinco artículos del tratado en cuestión y luego, sin intervenir, dijo:
“Teniendo en cuenta estos artículos del Tratado…, no cabe duda de que, en las circunstancias en que Nicaragua presentó su demanda ante la Corte, y sobre la base de los hechos allí afirmados, existe una controversia entre las Partes, entre otras cosas, en cuanto a la ‘interpretación o aplicación’ del Tratado.” (Ibid., p. 428, párrafo 83.)
El Tribunal no hizo una interpretación definitiva de los textos del tratado; no los analizó; les dio una consideración limitada Ч casi restringida a la inspección Ч con el fin de determinar si existía “una conexión razonable” entre ellos y las reclamaciones presentadas al Tribunal. Curiosamente, también, casi a lo largo de su presentación escrita y oral en el presente caso, la Demandada argumentó a favor de una prueba de “conexión razonable”, como lo hizo en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, por lo que, en esta medida, aceptó que era aplicable algún tipo de prueba de relatividad.
No se puede hacer una interpretación definitiva del Tratado en la fase preliminar
Desarrollando el último punto aludido, cabe recordar que Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua no fue el único caso en el que el Tribunal se abstuvo de hacer una interpretación definitiva de los textos pertinentes. En Ambatielos se mostró una moderación similar. También en [p 828] Interhandel, como se desprende del pasaje citado anteriormente. Se recordará que en el último caso mencionado, los Estados Unidos de América alegaron que el artículo IV del Acuerdo de Washington, invocado por Suiza, no tenía “relevancia alguna en la presente controversia”, idea central de la objeción en este caso. Las Partes estaban en desacuerdo sobre ciertos términos de dicho Artículo. Refiriéndose a esto, el Tribunal dijo:
“La interpretación de estos términos es una cuestión de derecho internacional que afecta al fondo de la controversia. En la fase actual del procedimiento, basta con que el Tribunal señale que el artículo IV del Acuerdo de Washington puede ser pertinente para la solución de la presente controversia y que su interpretación se refiere al derecho internacional”. (C.I.J. Recueil 1959, p. 24.)
Así pues, el instrumento invocado puede considerarse pertinente para la solución del litigio, con la consiguiente competencia, aunque la interpretación de sus términos se considere una cuestión de fondo.
A la hora de determinar si las circunstancias alegadas guardan la relación necesaria con el tratado invocado para atraer la competencia prevista por la cláusula compromisoria, el Tribunal de Justicia no puede eludir por completo cierta interpretación del tratado. Pero, si el planteamiento anterior es correcto, la cuestión ante el Tribunal de Justicia en la fase preliminar, y sobre la que gira la competencia en virtud de la cláusula compromisoria, no es si el tratado se aplica a las circunstancias alegadas, sino si el demandante tiene una alegación defendible a tal efecto. Así pues, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el tratado en la fase jurisdiccional en la medida en que sea necesario hacerlo para determinar si la interpretación del tratado que hace el demandante es discutible, y no para determinar definitivamente si el tratado se aplica a las circunstancias alegadas. La función más limitada la realiza el Tribunal en ejercicio de su competencia de la competencia; la función más definitiva la realiza en ejercicio de su competencia material. En el ejercicio de su competencia de la competencia, el Tribunal podría perfectamente considerar que el demandante tiene una alegación defendible de que el tratado se aplica a las circunstancias alegadas, incluso si, en el ejercicio de la competencia material que se deriva de dicha consideración, finalmente considera que el tratado no se aplica. En efecto, el tratado puede no aplicarse a las circunstancias alegadas y, sin embargo, el Tribunal puede tener competencia material para determinar precisamente si se aplica.
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Existe otra línea de sentencias. Se han dado casos en los que, al abordar la cuestión de si el litigio entraba dentro de la competencia atribuida al Tribunal por la cláusula compromisoria del [p 829] tratado, el Tribunal adoptó una postura que sugiere que consideraba que en la fase jurisdiccional debía determinar definitivamente si las disposiciones invocadas por el demandante se aplicaban, según su verdadera interpretación, a las circunstancias alegadas (véase, por ejemplo, Mavromma-tis Palestine Concessions, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 16, y Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Sentencia, Recueil 1996, pp. 615-617, párrs. 30-33). Este punto de vista, que el Tribunal ha adoptado en el presente asunto, difiere materialmente del punto de vista más limitado según el cual el deber del Tribunal en esta fase consiste simplemente en decidir si la interpretación del tratado en la que se basa el demandante para afirmar que el tratado se aplica a las circunstancias alegadas es discutible en el sentido antes mencionado.
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¿Cuál de estas dos corrientes jurisprudenciales diferentes debe seguir ahora el Tribunal? La solución se encuentra volviendo a los términos de la cláusula compromisoria. Según ésta, la competencia depende de si existe una controversia entre las partes en cuanto a la interpretación o aplicación del tratado. Podría existir una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del tratado. Decidir sobre la corrección de la interpretación del demandante es decidir sobre la segunda controversia, no sobre la primera; y eso es determinar parte del fondo de la demanda antes de que se haya llegado a la fase de fondo. La razón es que, al igual que en Derecho municipal, la prueba de una pretensión ante el Tribunal implica la prueba de dos cosas: en primer lugar, que la obligación alegada existe en Derecho y, en segundo lugar, que la obligación se ha incumplido en los hechos (véase, a este respecto, Ambatielos, Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 17). El segundo de estos dos puntos dependería de las pruebas. El primer punto se determinaría haciendo una interpretación definitiva de los textos invocados (incluido el derecho internacional general) con el fin de determinar si imponen a la parte demandada la obligación alegada. La realización de dicha interpretación es, por tanto, una cuestión de fondo. La proposición puede probarse de este modo.
Es posible concebir un litigio en el que, habiendo acuerdo sobre los hechos, la única cuestión que se plantea es si, según su verdadera interpretación, el tratado invocado se aplica a esos hechos. Si, al pronunciarse sobre una excepción preliminar según la cual el tratado es totalmente irrelevante para la demanda, el Tribunal de Justicia decidiera la cuestión de interpretación a favor del demandante, no quedaría nada por resolver en la fase sobre el fondo; el Tribunal de Justicia se pronunciaría sobre el fondo en la fase preliminar, es decir, en un momento en el que, según el artículo 79, apartado 3, del Reglamento del Tribunal de Justicia, el fondo está suspendido. Desde el punto de vista que se ofrece actualmente, quedaría algo por determinar en la fase de fondo, ya que todo lo que el Tribunal estaría decidiendo ahora es si el demandante puede presentar una interpretación argumentable del tratado para apoyar su pretensión de que el tratado se aplica a los hechos alegados. La cuestión de si el tratado, según su verdadera interpretación, es efectivamente aplicable se determinaría en la fase de fondo.
Si se piensa que este ejemplo conduce a una necesidad indeseable de continuar el procedimiento hasta la fase de fondo, la respuesta reside en el hecho de que, como se ha observado a menudo, el Tribunal de Justicia carece de un mecanismo de filtro a través del cual, según el modelo disponible en algunos sistemas jurídicos municipales, parte del fondo podría alegarse y decidirse antes de la fase normal de fondo. En tales sistemas es posible argumentar, antes de la fase normal de fondo, que, tomando los hechos alegados por el demandante en su máxima expresión, no justifican la demanda por la razón de que la obligación alegada no existe en derecho, o que, si existe, no es infringida por los hechos alegados. La práctica de “desestimar” de este modo una demanda aún no se ha desarrollado en los procedimientos ante este Tribunal. Salvo en el sentido indirecto en que las contempla el artículo 36, apartado 6, del Estatuto, éste no establece ningún procedimiento relativo a las excepciones preliminares. Según el Estatuto, un demandante tiene derecho a ser oído en la fase normal del fondo, tanto para demostrar que, desde el punto de vista jurídico, la obligación alegada existe, como para demostrar que, desde el punto de vista fáctico, la obligación ha sido incumplida por el demandado. Se produce un malentendido si no se tiene en cuenta esta diferencia entre el sistema del Tribunal de Justicia y los sistemas municipales a la hora de fijar los límites del procedimiento preliminar basado en una excepción que, en efecto, afirma que no existe controversia en el sentido de la cláusula compromisoria que se pretende invocar por el motivo de que el tratado que contiene la cláusula carece de pertinencia para la pretensión del demandante. La determinación de tal objeción no puede extenderse a la cuestión de si, en una verdadera interpretación del tratado, existe la obligación alegada. Esto sería una cuestión de fondo de manera ordinaria; los procedimientos preliminares no pueden cambiar esto.
Sin ánimo de extender indebidamente esta opinión, se afirma simplemente que los cambios introducidos en 1972 en el Reglamento del Tribunal de Justicia no derogaron el principio fundamental de que una decisión prejudicial no puede decidir, ni siquiera prejuzgar, cuestiones pertenecientes al fondo. La idea de que, al resolver las excepciones preliminares, la investigación del Tribunal podía “tocar” el fondo se remontaba a los años veinte. Las modificaciones de 1972 animaron al Tribunal de Justicia a seguir las líneas establecidas anteriormente y, en consecuencia, a resolver las excepciones preliminares aunque el Tribunal tuviera que “tocar” el fondo, pero sólo dentro de los límites del principio, también establecido desde hace mucho tiempo, de que el Tribunal de Justicia no puede determinar ni prejuzgar el fondo en la fase preliminar; las modificaciones de 1972 no autorizaron al Tribunal de Justicia a apartarse de este principio. Por lo tanto, lo único que el Tribunal puede decidir en un procedimiento preliminar de este tipo es si la interpretación del tratado que hace el demandante es o no discutible. [p 831]
Se acepta que, puesto que la competencia depende del consentimiento, el Tribunal tiene que decidir definitivamente, y no provisionalmente, que el litigio concreto está “dentro de la categoría de litigios para los que el [demandado] ha aceptado la competencia del Tribunal” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P. C.I. J., Serie A, nº 2, p. 29; y véase ibid., p. 16). Pero hay que distinguir entre la adopción de una decisión definitiva sobre si el litigio está comprendido en la categoría estipulada de litigios y el criterio con arreglo al cual se adopta la decisión. No hay ninguna razón por la que una decisión definitiva de este tipo no pueda adoptarse sobre la base de un criterio basado en una posibilidad Ч en este caso, la posibilidad de que el demandante pueda presentar una interpretación discutible del instrumento en apoyo de su pretensión. Otros ámbitos del Derecho muestran que un tribunal bien podría adoptar decisiones definitivas sobre la base de su apreciación de una posibilidad.
La circunstancia de que el criterio correcto que debe emplearse no se haya argumentado en la línea de asuntos que finaliza con el reciente asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio no significa que deban desestimarse dichos asuntos. Pero esa circunstancia puede tenerse debidamente en cuenta al considerar el valor de otros casos más plenamente razonados que sugieren que la tarea del Tribunal en esta fase no consiste en hacer una interpretación definitiva del tratado, sino únicamente en determinar si la interpretación del tratado en la que se basa el demandante es discutible en el sentido antes mencionado. Con todo respeto, se alega que ésta es la postura correcta y que la adoptada por el Tribunal es errónea.
¿Cómo puede aplicarse una prueba de relatividad?
Se llega entonces a la conclusión de que la afirmación del Tribunal en Ambatielos de que “no es necesario que el Tribunal declare… que la interpretación del Gobierno [demandante] del tratado es la correcta” es aplicable a la determinación de cualquier cuestión (sea cual sea su formulación) sobre si el instrumento invocado es pertinente para la reclamación. De ello se deduce que, puesto que el Tribunal no puede en esta fase dar una interpretación definitiva al Tratado de 1955 y, por consiguiente, no puede establecer un punto de referencia conocido por referencia al cual pueda determinar si existe una conexión razonable entre el Tratado y la reclamación, todo lo que el Tribunal puede hacer para determinar si existe tal conexión es decir si la interpretación dada por el demandante al tratado “invocado parece ser una de las posibles interpretaciones que pueden hacerse del mismo, aunque no necesariamente la correcta…”. (Ambatielos, Fondo, Sentencia, Recueil 1953, p. 18).
Además, para determinar si existe la conexión requerida, es útil considerar que, en la naturaleza de las cosas, sólo en casos excepcionales y claros el Tribunal puede considerar que la afirmación de un demandante de que el instrumento invocado otorgó el derecho reclamado carece de “algún fundamento jurídico serio”, por utilizar una de las frases empleadas por el Tribunal. El abogado no aconsejaría litigar a menos que se considerase que existe alguna base jurídica seria. Este pensamiento no exime, por supuesto, al Tribunal de su responsabilidad de excluir los casos que carezcan de esa característica; pero sí aconseja prudencia. Si el Tribunal tiene que esforzarse para llegar a la conclusión de que una demanda carece de una base jurídica seria, difícilmente se trata de un caso de exclusión. Las reclamaciones Jaffa en el caso Mavrommatis Palestine Concessions son ilustrativas. Allí el Tribunal sostuvo que la disputa entre los dos Gobiernos relativa a las reclamaciones “no tiene conexión con el Artículo 11 del Mandato y por consiguiente no entra en la categoría de disputas para las que el Mandatario ha aceptado la jurisdicción del Tribunal” (P.C.I.J., Serie A, No. 2, p. 29). Al llegar a esta conclusión Ч y puede notarse la palabra “conexión” Ч el Tribunal observó que era “imposible mantener” un argumento que condujera al efecto contrario (ibid., p. 28). Traducido a la terminología de la jurisprudencia posterior, esa observación en un caso muy temprano significaría que, en opinión del Tribunal, la interpretación del demandante de los instrumentos invocados como capaces de mostrar la “conexión” necesaria entre las reclamaciones y el artículo 11 del Mandato simplemente no era discutible en el sentido mencionado anteriormente.
¿Cómo debe determinarse entonces si la interpretación del tratado realizada por el demandante es discutible? La objeción de que no existe una conexión razonable entre una reclamación y el tratado invocado plantea realmente una controversia sobre si existe una controversia en el sentido de la cláusula compromisoria que se pretende invocar. Así pues, conviene recordar que, en general, no existe controversia en el sentido de la ley cuando la demanda carece de todo fundamento jurídico razonablemente discutible o cuando es manifiestamente frívola o insostenible [Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J. Reports 1974, p. 430, Juez ad hoc Barwick, disidente, y Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 535, Juez Jennings, disidente. Véanse también las opiniones análogas del Juez ad hoc Spiropoulos en su voto particular en Ambatielos, Excepción preliminar, Sentencia, I.C.J. Recueil 1952, p. 56). Como se observó en el voto particular conjunto en el asunto Nuclear Tests (Australia v. France):
“si un demandante presentara como una pretensión jurídica un caso que para cualquier jurista bien informado no podría decirse que tiene una base jurídica racional, es decir, razonablemente discutible, una objeción que impugnara el carácter [p 833] jurídico del litigio podría ser susceptible de decisión in limine como cuestión preliminar” (I.C.J. Reports 1974, p. 364, párr. 107).
Una opinión defendible es que si la interpretación del Tratado que hace el demandante en este caso es “discutible”, o si es “suficientemente plausible”, o si el Tratado es “relevante” para la demanda, o si la demanda tiene alguna “base jurídica seria”, debe ser igualmente decidida por el Tribunal desde el punto de vista que podría adoptar “cualquier mente jurídica informada”. El Tribunal sólo puede considerar que la interpretación del Solicitante no es “discutible”, o que no es “suficientemente plausible”, o que el Tratado no es “relevante” para la pretensión, o que la pretensión carece de algún “fundamento jurídico serio”, o que no se cumple el criterio correspondiente establecido por otras formulaciones similares, si, desde el punto de vista de una mente jurídica informada, considera que la interpretación invocada no se basa en motivos racionales y razonablemente discutibles, teniendo en cuenta el hecho de que, como señaló Brierly, “mentes diferentes, igualmente competentes, pueden llegar, y a menudo llegan, a resultados diferentes e igualmente razonables “FN4. Sostener que esto abre el camino a una subjetividad inadmisible es malinterpretar los procesos del pensamiento judicial: un estándar último por el que el Tribunal aprecia muchas cuestiones legales es el establecido por la mente legal informada.
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FN4 Sir Hersch Lauterpacht y C. H. M. Waldock (eds.), The Basis of Obligation in International Law and Other Papers by the Late James Leslie Brierly, 1958, p. 98. O, como se dijo en un caso inglés
“Dos [personas] razonables pueden perfectamente llegar a conclusiones opuestas sobre el mismo conjunto de hechos sin perder su derecho a ser consideradas razonables. . . . No todo ejercicio razonable del juicio es correcto, y no todo ejercicio equivocado del juicio es irrazonable”. (Por Lord Hailsham, In re W. (An Infant), [1971] AC 682, HL, p. 700.)
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En resumen, el derecho en acción Ч como también creo, la comunidad científica jurídica Ч reconoce la posibilidad de que se sostenga de forma discutible que una determinada situación entra dentro de una determinada categoría jurídica, así como la imposibilidad de que se sostenga de forma discutible a tal efecto. En la primera situación, existe una posibilidad razonable de que el argumento prevalezca o no; en la segunda, está claro que el argumento debe fracasar. En otras palabras, la ley permite en algunos casos una evaluación de las perspectivas de éxito, con las consiguientes consecuencias jurídicas. Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal revela una distinción jurisdiccionalmente significativa entre una demanda que se basa en una interpretación discutible del instrumento invocado y una demanda que no se basa en una interpretación discutible del instrumento invocado. En todos estos casos, el Tribunal juzga según el criterio establecido por una mente jurídica informada. [p 834]
El juicio en relación con disposiciones particulares del Tratado
Si un criterio inferior, como el de una conexión razonable, es el correcto, reforzaría la sentencia en algunos puntos, aunque también tendería en otros puntos a producir resultados que podrían no ser exactamente los mismos a los que llegó el Tribunal de Justicia basándose en el criterio superior utilizado por él.
De manera preliminar, sería correcto tener en cuenta la naturaleza del caso. La Demandada admite que destruyó las plataformas petrolíferas de la Demandante en cuestión, pero afirma que lo hizo en legítima defensa frente a actos previos de agresión cometidos contra ella por la Demandante. Si la Demandante aceptase que la Demandada actuó en legítima defensa, pero pretendiese sostener que el Tratado prohíbe, no obstante, el uso de la fuerza en legítima defensa, su alegación a tal efecto sería, en términos de la jurisprudencia antes mencionada, indiscutible hasta el punto de ser artificial. En tal caso, el Tribunal de Justicia tendría el deber de declarar en esta fase que tal alegación no puede constituir un litigio sobre la interpretación o la aplicación del Tratado en el sentido de su cláusula compromisoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia del Tribunal de Justicia. Sostener lo contrario sería pasar por alto la responsabilidad del Tribunal de defender su proceso contra los abusos.
Pero el demandante no acepta que el demandado actuara en legítima defensa; ni hace la improbable afirmación de que el Tratado prohíbe el uso de la fuerza en legítima defensa. Está diciendo que el uso de la fuerza por parte de la Demandada fue agresivo y que tal uso de la fuerza por una Parte contra la otra está prohibido por el Tratado (aparte de cualquier prohibición derivada del derecho internacional general). El Demandado acepta con razón que, a efectos jurisdiccionales, el Tribunal debe partir de la base de que el Demandante tiene razón en sus alegaciones sobre cuáles fueron los hechos relativos al fondo. (Para dicta de apoyo, véase Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia No. 2, 1927, P. C.I. J., Serie A, No. 2, pp. 74-75, opinión disidente del Juez Moore, y Nottebohm, Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Reports 1955, p. 34, opinión disidente del Juez Read). En particular, la Demandada acepta que no corresponde al Tribunal, en esta fase del procedimiento, pronunciarse sobre su alegación de que actuó en legítima defensa (CR 96/13, p. 61). Es sobre esta base que deben abordarse las presentes cuestiones.
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En cuanto al artículo I del Tratado, además de los elementos del Preámbulo mencionados en el tercer párrafo del apartado 27 de la Sentencia, relativos al comercio, las inversiones, las relaciones económicas y las relaciones consulares, el Preámbulo, en sus frases iniciales, afirmaba que las partes estaban “deseosas de subrayar las relaciones amistosas que desde hace mucho tiempo prevalecen entre sus pueblos, de reafirmar los altos principios en la regulación de los asuntos humanos a los que se han comprometido…”. Destacando esta parte del Preámbulo como pertinente también para una apreciación del objeto y fin del Tratado, el Solicitante subrayó que el Artículo I (que no tiene contrapartida en el Tratado FCN en Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua) no es en cualquier caso una declaración preambular; forma parte de las disposiciones operativas del Tratado. Siendo una disposición operativa, podría pensarse que es al menos discutible que no sea meramente “aspiracional”, sino que tenga un carácter normativo Ч que proponga una regla de conducta. En principio, no existe ninguna razón por la que las partes no puedan, mediante un tratado, obligarse jurídicamente a vivir en paz firme y duradera y en amistad sincera entre sí. En Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte reconoció que era posible que las partes, mediante un tratado adecuadamente redactado, se obligaran “a abstenerse de todo acto hacia la otra parte que pueda calificarse de acto inamistoso, aun cuando tal acto no constituya en sí mismo la violación de una obligación internacional” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, pp. 136-137, párr. 273). Para determinar si existe competencia para decidir si el artículo I del Tratado de 1955 es una disposición de este tipo, el Tribunal tendría que haberse preguntado si los argumentos detallados y extensos entre las Partes (que aquí no se recitan en su totalidad) son suficientes para demostrar que la interpretación del demandante de la disposición es discutible, incluso si más tarde resulta ser incorrecta. Este no ha sido el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia.
Hay otra cuestión. El Tribunal parece haber partido de la base de que, si la disposición no crea una obligación jurídica, ello basta para negar la existencia de competencia (véase la sentencia, apartados 31 y 52). Sin embargo, incluso si la disposición no crea una obligación jurídica, de ello no se deduce necesariamente que no pueda existir una controversia en cuanto a su interpretación o aplicación que confiera competencia al Tribunal. Como se ha señalado anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en otros tratados, en este caso la cláusula compromisoria se aplica a la totalidad del tratado, y no sólo a algunas de sus partes; la cláusula habla de “[c]ualquier controversia… en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Tratado…”. El Artículo I forma parte del Tratado. Puede haber una controversia entre las Partes sobre si crea una norma jurídica. Esa disputa puede ser una disputa en el sentido de la cláusula compromisoria y puede dar lugar a la jurisdicción. El Tribunal de Justicia no ha proseguido la investigación en este sentido.
Además, si la existencia de una controversia sobre si el artículo I del Tratado crea una obligación jurídica basta para atribuir competencia, podría ser cir-[p 836]cular sostener que no hay competencia porque la disposición no crea una obligación jurídica. La cuestión de si crea una obligación jurídica es el fondo del litigio y sólo puede determinarse en ejercicio de la competencia para resolver el litigio. Con el criterio que ha utilizado, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de examinar si la declaración de que la disposición no crea una obligación jurídica presupone la existencia de la competencia que se ha declarado incompetente en relación con la disposición.
Por último, mantengo una reserva sobre el tratamiento dado por el Tribunal a la documentación interna de la Demandada relativa a sus procedimientos de ratificación (Sentencia, párrafo 29, primer apartado). Este material no forma parte de los travaux prщparatoires de las negociaciones del tratado previamente finalizadas ni de las circunstancias de la celebración del Tratado. Tampoco demuestra ninguna práctica posterior de las Partes en la aplicación del Tratado que establezca su acuerdo respecto a su interpretación. El argumento basado en el hecho de que el material fue en parte introducido por la demandante es poderoso, pero quizás no llega lo suficientemente lejos. Es necesario distinguir entre el material y lo que prueba, y más concretamente en comparación con lo que debe probarse. En el asunto Anglo-Iranian Oil Co., según el Tribunal de Justicia, lo que debía probarse era la intención de una sola parte al hacer una declaración que el Tribunal trató como una declaración unilateral y no como una disposición de un tratado; el material en cuestión se consideró admisible para probar esa intención (I.C.J. Reports 1952, p. 107). En este caso, lo que hay que probar es la intención común de ambas Partes, tal como se expresa en el texto del tratado celebrado. El Tribunal no afirma que el material en cuestión demuestre que la comprensión del Tratado por parte de la demandante era la misma que la de la demandada. Tomado al máximo a favor de la Demandada, lo que el material muestra es que la comprensión que la Demandada tenía entonces del Tratado era la misma que su comprensión actual. Pero esta coherencia unilateral no hace que el material sea relevante para probar lo que debe probarse; lo relevante no es la comprensión separada de la Demandada, por coherente que sea, sino la intención común de ambas Partes expresada en los términos del Tratado celebrado.
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En cuanto al artículo IV, párrafo 1, del Tratado, la sentencia favorece a la demandante en todos los puntos, salvo en uno. Este se refiere al significado de la palabra “trato” en la frase “trato justo y equitativo” que aparece en dicha disposición. El resultado del razonamiento del Tribunal es que la palabra no cubre un caso de destrucción del Estado por la fuerza armada. Si, como parece probable, [p 837] la palabra cubre un caso de propiedad que es, por la fuerza armada, tomada y retenida por un Estado para su propio uso, puede ser discutible que cubra igualmente un caso de propiedad que es, por la fuerza armada, tomada por el Estado destruyéndola: la idea de que la propiedad destruida es propiedad tomada es conocida por el derechoFN5. Por lo tanto, si un Estado se apropia de un bien, ya sea para su propio uso o para destruirlo, podría plantearse la cuestión de si ello constituye un “trato” inadmisible tanto en un caso como en el otro. Con el criterio que ha utilizado, el Tribunal no ha tenido ocasión de examinar una cuestión de este tipo.
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FN5 Véase Corpus Juris Secundum, Vol. 29A, 1965, pp. 442 y ss.
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Con carácter subsidiario, añadiré que las tres últimas frases del apartado 36 de la sentencia se basan en un error de concepto. Es cierto, como es obvio, que el artículo IV, párrafo 1, del Tratado no regula la acción militar de una parte contra la otra. Pero de ello no se deduce que la acción militar no pueda dar lugar a una violación de dicha disposición, como se sugiere en esta parte de la sentencia. En otra parte, en el apartado 21, la Sentencia reconoce correctamente que el uso de la fuerza podría dar lugar a una violación de las disposiciones del Tratado, incluso si el Tratado no regula el uso de la fuerza. No existía estado de guerra entre las Partes, ni se planteaba la suspensión del Tratado; por el contrario, como deja claro el apartado 15 de la Sentencia, ambas Partes acordaron que el Tratado estaba vigente en todo momento. El uso de la fuerza armada podría obviamente implicar un trato inadmisible de los nacionales de una parte o de sus bienes, contrario a las obligaciones impuestas por el Artículo IV, párrafo 1, del Tratado.
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Por otra parte, puede añadirse lo siguiente en apoyo de la posición adoptada por el Tribunal sobre el Artículo X, párrafo 1, del Tratado:
En primer lugar, en cuanto a si, en la frase “comercio y navegación” que aparece en el párrafo 1 del Artículo X del Tratado, la palabra “comercio” está matizada por la palabra “navegación” de manera que se refiera únicamente al comercio marítimo, tal y como alega la Demandada. En su Sentencia de 1986 en el asunto Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte consideró que la colocación de minas en el puerto constituía “una infracción … de la libertad de comunicaciones y del comercio marítimo” I.C.J. Reports 1986, p. 129, párr. 253). Pero esa observación se basaba en ciertos derechos de navegación existentes en virtud del “derecho internacional consuetudinario” (ibid., p. 112, párr. 214) ; así, el Tribunal habló de “obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario … de no interrumpir la com-[p 838]mercia marítima pacífica” (7. C.J. Reports 1986, p. 147, párr. 292 (6)). Cuando el Tribunal llegó a considerar si la colocación de minas violaba la cláusula de “libertad de comercio y navegación” establecida en el Artículo XIX, párrafo 1, del Tratado FCN de 1956, no habló de “comercio marítimo”; habló de las “obligaciones del demandado en virtud del Artículo XIX del” Tratado FCN (ibid., p. 147, párr. 292 (7)). Es legítimo suponer que esta cuidadosa diferencia en las expresiones significaba que el Tribunal deseaba evitar que se pensara que estaba limitando la “libertad de comercio” en virtud del Tratado a la libertad de comercio marítimo. Además, si, como parece, la Corte consideró que la libertad de comercio en virtud del párrafo 1 del Artículo XIX del Tratado no se limitaba al comercio marítimo sino que abarcaba todas las formas de comercio, esto explicaría por qué la Corte sostuvo que el demandado, “por los ataques al territorio nicaragüense… ha actuado en violación de sus obligaciones en virtud del Artículo XIX del Tratado…”. (ibid., p. 148, párr. 292 (11)). Fue sobre la base de la opinión contraria de que la cláusula estaba “exclusivamente dedicada a cuestiones de comercio marítimo” que el Juez Oda expresó su disconformidad con esta parte de la Sentencia (ibid., p. 251, párr. 84, opinión disidente). Existe cierta base para interpretar que la Sentencia del Tribunal de 1986 lleva a la conclusión de que la libertad de “comercio y navegación” en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 entre las Partes en este caso no estaba restringida al comercio marítimo.
En segundo lugar, en cuanto al argumento Ч un argumento de cierta fuerza Ч de que las plataformas petrolíferas en cuestión estaban relacionadas con la producción y no con el comercio. Es evidente que existe una distinción entre los dos procesos; pero dónde debe trazarse la línea precisa entre ellos está menos claro en el caso de una industria en la que la producción estaba estrechamente articulada con el comercio exterior. Tomemos la hipótesis (sugerida por el apartado 51, párrafo primero, de la sentencia) de un Estado que depende para sus ingresos en divisas de sus exportaciones de petróleo producido localmente. Es concebible que otro Estado, deseoso de eliminar el comercio que produce estos ingresos de exportación, proceda a bloquear las instalaciones de exportación o a destruir las instalaciones de producción de petróleo. No está del todo claro que el método concreto empleado disminuya el hecho de que, de cualquier forma, el segundo Estado habría logrado su propósito de eliminar el comercio de petróleo del primer Estado. La distinción sugerida, en su forma estricta, no tiene fácil cabida en el Tratado cuando éste se interpreta en el marco geopolítico en el que se negoció: la protección otorgada al comercio tenía por objeto, en el momento en que se otorgó, en gran medida la protección futura de los intereses económicos orientados a la exportación de las empresas de la Demandada en la industria petrolera de la Demandante. Puede concederse cierto peso a la proposición de la Demandante de que las mismas palabras en tratados similares pueden tener significados diferentes cuando el tratado concreto se interpreta en el contexto especial en el que se negoció. Estas consideraciones pueden no ser correctas ni decisivas; pero son suficientes para sugerir que se puede permitir correctamente a la demandante [p 839] argumentar a favor de su punto de vista en la fase de fondo.
Desventajas del criterio del Tribunal de Justicia para las partes
Si, por las razones anteriores, se considera que el criterio del Tribunal de Justicia crea algunas desventajas para la demandante, no es necesario suponer que no conlleva desventajas para la demandada. Y pueden ser graves.
Véanse las conclusiones contrarias a la demandada en los apartados 21 y 51 de la sentencia. Es cierto que una decisión sobre la jurisdicción no concluye las cuestiones de fondo. Pero si, al decidir sobre la cuestión jurisdiccional, el Tribunal pudiera emitir de manera competente una interpretación definitiva del Tratado, es difícil ver cómo esa interpretación podría dejar de regir en la fase de fondo, si se llega a esa fase. En la primera de las dos sentencias mencionadas, el Tribunal rechaza la alegación del demandado de que el Tratado de 1955 no puede aplicarse a cuestiones relativas al uso de la fuerza. Teóricamente, podría argumentarse que esta sentencia no impediría al demandado alegar en la fase de fondo que el Tratado no puede aplicarse a cuestiones relativas al uso de la fuerzaFN6. Pero, dada la importancia de la interpretación contraria a la sostenida por el Tribunal en la fase preliminar, es difícil ver cómo esa interpretación podría ser revocada en la fase de fondo. En la práctica, se impediría así a la parte recurrida invocar en la fase de fondo una alegación esencial para el fondo de su asunto; en un caso concebible, aunque no en éste, podría tratarse de la única alegación de la parte recurrida sobre el fondo. En la segunda de las dos sentencias, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación de la demandada de que las pretensiones de la demandante no pueden fundarse en el artículo X, apartado 1, del Tratado de 1955. ¿No impediría igualmente esta sentencia a la Demandada argumentar en la fase de fondo que las pretensiones de la Demandante no pueden fundarse en el artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955?
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FN6 Véase Georges Abi-Saab, Les exceptions prщliminaires dans la procщdure de la Cour internationale, 1967, p. 246.
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De manera normal, se trata de cuestiones que se considera que el demandado es libre de alegar en la fase de fondo por la razón de que tienen que ver con la cuestión de la existencia de las obligaciones jurídicas que supuestamente han sido [p 840] incumplidas. El derecho a alegar en el fondo que las obligaciones alegadas no existían jurídicamente es distinto del derecho a invocar, como defensa en el fondo, las cuestiones especificadas en el artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado, tema que se trata en el párrafo 20 de la Sentencia. Por lo tanto, el derecho a invocar dichas materias especificadas a modo de defensa sobre el fondo no es una respuesta al hecho de que la Sentencia priva a la Demandada de la oportunidad de alegar que las obligaciones en cuestión no existían en primera instancia. No habría necesidad de invocar las cuestiones especificadas como defensa sobre el fondo si se estableciera que las obligaciones alegadas no existían en derecho.
Estas dificultades no se plantean si el criterio jurisdiccional correcto consiste en determinar si la interpretación del Tratado realizada por el demandante es discutible. Si todo lo que el Tribunal sostiene es que la interpretación del Tratado realizada por el demandante es discutible, no se deduce que el Tribunal esté diciendo que la interpretación del demandado es errónea. Ambas interpretaciones pueden ser discutibles; de hecho, puede suceder que la interpretación de la demandante no prevalezca en la fase de fondo, y que sea la interpretación del demandado la que finalmente se confirme. Desde este punto de vista, nada impediría al demandado presentar su interpretación del Tratado en la fase de fondo. Pero entonces el argumento será diferente. No se referirá a la cuestión preliminar de si el demandante puede alegar que el Tratado se aplica a los hechos alegados; se referirá a la cuestión de fondo de si el Tratado se aplica a dichos hechos. La primera cuestión, que se resuelve en ejercicio de la competencia del Tribunal de Justicia, se refiere al derecho de la demandante a que se resuelva su demanda. En cambio, la segunda cuestión, que se resuelve en ejercicio de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia, se refiere a la resolución de la demanda sobre la base de que el demandante tiene derecho a que se resuelva su demanda. Si la obligación no existe, no puede haber incumplimiento de ninguna obligación y la alegación de que se ha incumplido una obligación carece de fundamento.
Conclusión
Las posibilidades de mejora no me impiden respaldar la disposición en su forma actual. Lo he hecho. Me parece, sin embargo, que el Tribunal no ha prestado suficiente atención al hecho de que la cuestión en esta fase no es si las pretensiones de la demandante son fundadas en Derecho, sino si la demandante tiene derecho a una adjudicación de sus pretensiones. El hecho de que no se haya distinguido entre estas cuestiones con la coherencia necesaria se corresponde con el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia ha intentado determinar de forma definitiva el significado del Tratado de 1955, mientras que, en mi opinión, debería haberse limitado a preguntarse si la interpretación del Tratado en la que se basaba la demandante era discutible, aunque finalmente pudiera resultar incorrecta. La impresión respetuosa con la que dejo este asunto es que el criterio utilizado por el Tribunal de Justicia le ha impedido plantear las preguntas correctas. En consecuencia, el principio sobre el que se construye la Sentencia no es adecuado para hacer plena justicia a ninguna de las Partes; crea desventajas innecesarias para ambas.
(Firmado) Mohamed Shahabuddeen. [p 842]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ RANJEVA
[Traducción]
He votado a favor de la Sentencia por dos razones:
Ч sobre la base jurídica del procedimiento: la solución adoptada por el Tribunal es la única posible. Era necesario y suficiente que uno de los motivos invocados por la parte recurrida en su excepción preliminar fuera desestimado para garantizar la fundamentación de la competencia del Tribunal.
Ч sobre la estructura del fallo: al pronunciarse, en un único apartado, sobre la suerte reservada a la pretensión formulada por la demandante, la sentencia respeta la distinción que debe establecerse entre la excepción preliminar stricto sensu, por una parte, es decir, la pretensión incidental presentada por el demandado con el fin de que se desestime la pretensión principal y, por otra, los motivos invocados en apoyo de la excepción preliminar. No obstante, la estructura adoptada para el punto 55 de la parte dispositiva de la Sentencia facilitará la comprensión de las distintas decisiones que forman parte de la misma.
Sin embargo, la referencia al artículo X del Tratado de 1955 (véase I infra) puede criticarse debido a los problemas jurídicos asociados a un peligro de posible confusión en la interpretación de la Sentencia en relación con el título de competencia del Tribunal de Justicia (II); debido también a las relaciones reales entre las excepciones preliminares y el fondo (III); y debido a la cuestión de prejuzgar la cuestión en una sentencia interlocutoria (IV).
I. Referencia al artículo X del Tratado de 1955
El fallo de la sentencia puede inducir al lector a cierta confusión. En efecto, tanto la parte dispositiva como la estructura del razonamiento pueden interpretarse en el sentido de que fundan la competencia del Tribunal en las disposiciones del artículo X, apartado 1, del Tratado de 1955, tomadas aisladamente. El Tribunal rechaza o acepta la objeción sobre la base de su interpretación de los artículos I, IV y X invocados. Al plantear acertadamente la cuestión de si el litigio sometido al Tribunal de Justicia estaba comprendido en las disposiciones de la cláusula compromisoria, ¿no ha ido el Tribunal más allá del objeto stricto sensu del procedimiento incidental? Esta cuestión plantea el problema del título real de competencia del Tribunal. [p 843]
II. El título de competencia del Tribunal de Justicia
En este caso, el título de competencia del Tribunal es la cláusula compromisoria, cuyos términos no presentan problemas de interpretación. Ratione materiae, la cláusula compromisoria se refiere expressis verbis a los litigios cuyo objeto es “la interpretación de la aplicación” del Tratado de 1955. Por lo tanto, el Tribunal estaba bastante justificado al no aceptar los conceptos de vínculo razonable, condición que el demandado pretendía alegar. La jurisprudencia sobre este tema es coherente.
Sin embargo, al preguntarse si el litigio que se le sometía estaba comprendido en las disposiciones de la cláusula compromisoria, el Tribunal transpuso el método que siguió en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia). Sin embargo, ¿no fue más allá del objeto del procedimiento de excepciones preliminares, al plantear el problema de la distinción entre las cuestiones que entran en el examen del fondo de la demanda y las cuestiones que deben resolverse en la fase actual del procedimiento?
III. Objeciones relativas a la competencia y a cuestiones de fondo
Por regla general, lo que se examina es el alcance y la finalidad de las excepciones preliminares, no su definición intrínseca, ya que no es fácil distinguir entre estas cuestiones preliminares y las relativas al fondo cuando se trata de un asunto concreto. No se trata de teorizar, sino de hacer gala de sentido práctico: resolver los problemas de competencia y garantizar que las defensas en cuanto al fondo de las partes en litigio no se vean perjudicadas. La comparación entre esta Sentencia y la dictada en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia) plantea la cuestión del alcance del análisis de los fundamentos jurídicos derivados de los artículos del Tratado que la demandante alega que han sido infringidos. En efecto, parece que existen diferencias que deben tenerse en cuenta aunque las situaciones de hecho y de Derecho no sean ni idénticas ni transponibles.
Con el debido respeto al Tribunal, debe observarse que ha aplicado erróneamente la decisión en el caso del genocidio. La diferencia entre los dos casos reside en que, en el presente, la cláusula compromisoria definía ratione materiae la competencia del Tribunal: un litigio relativo a la interpretación o a la aplicación del Tratado. En el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), la objeción relativa a la competencia ratione materiae se refería a la aplicabilidad del Convenio a un tipo particular de acto: el genocidio cometido por un Estado. La aplicabilidad de la cláusula compromisoria quedó así subordinada por la respuesta a una cuestión prejudicial relativa al ámbito de aplicación del Convenio de 1948. En nuestro caso, aunque se cumplía la condición necesaria, al Tribunal le pareció insuficiente.
El hecho de que las Partes formulen proposiciones contradictorias no basta por sí solo para establecer la existencia de un litigio; el Tribunal no debe limitarse a una interpretación pasiva de su función jurisdiccional, contentándose con tomar nota de la divergencia de puntos de vista como tal. Debe establecer la plausibilidad de cada una de ellas en relación con las disposiciones de referencia que son el texto del Tratado y sus artículos. La tarea del Tribunal consiste en verificar y establecer cuáles de los argumentos parecen admisibles. En otras palabras, no se trata, en la fase de excepciones preliminares, de afirmar que las proposiciones son verdaderas o falsas desde el punto de vista jurídico, sino de analizarlas para asegurarse de que no hay nada absurdo en ellas, ni nada contrario a la norma jurídica del derecho positivo. Las exigencias de la lógica y la necesidad de realismo asociadas a la interpretación jurídica y judicial sugieren que, al considerar los elementos de hecho y de derecho en los términos de los apartados 2, 5 y 6 del artículo 79 del Reglamento del Tribunal, las proposiciones se clasifiquen según su grado de probabilidad o posibilidad. Pero debido al carácter consensual del fundamento de la competencia del Tribunal, éste impone a su propia actuación una restricción particular: entre lo posible y lo probable, debe optar por lo segundo; el aspecto subjetivo de la idea de posibilidad confiere a esta modalidad un menor grado de asentimiento en comparación con la modalidad de probabilidad. Esta exigencia es de rigor: cuando se trata de la competencia del Tribunal, la regla de la interpretación estricta del consentimiento es inflexible.
Sin embargo, esto no quiere decir que la aplicación de estos principios sea fácil. La calidad equipolente de los respectivos argumentos de las Partes ofrece al Tribunal un margen muy limitado para comprobar si se han cumplido. La dificultad reside en el hecho de que, en los procedimientos incidentales relativos al planteamiento de una excepción preliminar y a pesar de la flexibilidad que caracteriza las disposiciones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal, el demandado no tiene ningún interés en que el asunto sea juzgado sobre el fondo o incluso simplemente discutido antes de dictar una decisión sobre la competencia. Lo anterior significa que debe tenerse debidamente en cuenta la idea de que la solución jurídica de los litigios, al igual que el ejercicio por el Tribunal de su competencia, son excepcionales. La idea de incompetencia parece, en cierto modo, previa a la idea de jurisdicción. Como se ha señalado muchas veces, la solución jurídica no es más que un sustituto de la solución diplomática, de modo que el argumento de la falta de jurisdicción sería, en principio, la confirmación del verdadero lugar que se reconoce a la institución judicial. Pero al hacerse considerar sospechosas las proposiciones que sirven de base a la invocación de su competencia, el Tribunal, en la fase de las diligencias preliminares, sopesa estos argumentos, desechando, en la esfera de lo posible, lo que no ha sido probado y conservando únicamente el marco de lo probable en el que se circunscribe el órgano judicial. De este modo, el Tribunal de Justicia ejerce plenamente su función jurisdiccional y garantiza el consentimiento pleno y efectivo de su competencia.
A menos que la objeción se refiera a la competencia de la competencia, como en el caso del genocidio, o sea una objeción de naturaleza general como la planteada en el presente caso, la conclusión a la que puede llegar el Tribunal se limita a una respuesta afirmativa o negativa a la objeción a riesgo de prejuzgar el caso. En 1972, la posibilidad de una objeción sin carácter exclusivamente preliminar se interpretó de forma restrictiva, por no decir de forma muy excepcional.
IV. Prejuzgar la cuestión en el presente caso
En el presente caso, el resultado de la aplicación de estos principios metodológicos fue que se prejuzgó la cuestión de una manera que podía poner en peligro el procedimiento subsiguiente cuando la sentencia procedió a examinar los artículos del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955. El artículo I fue interpretado en detrimento de la exégesis. La solución de continuidad encarnada por la formalización, en el Artículo I, de las obligaciones de amistad y paz, no fue valorada adecuadamente en su justa medida. Por el contrario, el Tribunal favoreció una referencia a las ideas que las prácticas de los Estados tienen del objeto de los tratados de amistad, comercio y navegación. Si bien la interpretación maximalista de Irán no puede aceptarse, es difícil no obstante encontrar en ella más que principios exhortatorios, mientras que la innovación excepcional del Tratado de 1955 reside precisamente en la transferencia de estos conceptos de paz y amistad del ámbito de los preámbulos al corpus de las normas del derecho positivo de los tratados. Aunque por razones psicopolíticas la idea de una obligación positiva de paz o amistad pueda parecer irrelevante, la idea de comercio en la Sentencia no justifica una interpretación tan restrictiva del artículo introductorio del Tratado, restrictiva hasta el punto de ni siquiera afirmar la existencia de una obligación negativa de conducta inherente a las exigencias de la amistad y la paz.
Por otra parte, a pesar de la afirmación de que la finalidad del artículo I era iluminar la comprensión de las demás disposiciones del Tratado, es de lamentar que el artículo IV se haya interpretado en un contexto analítico, es decir, de forma autónoma. De hecho, prima facie, el trato al que se refiere el artículo en cuestión contempla el de los extranjeros en el contexto clásico del Derecho internacional, es decir, las condiciones que rigen el disfrute de los derechos por los extranjeros. Pero los efectos combinados de la exclusión de toda referencia territorial y de las disposiciones del artículo I plantean el problema de la validez de la interpretación adoptada por la sentencia del concepto de trato. No cabe duda de que, en sí mismo, el concepto de trato se refiere con frecuencia a consideraciones esencialmente formales; se refieren a la formalización, en actos legislativos o reglamentarios, de la manera en que un Estado cumple sus obligaciones para con su socio con respecto a los nacionales y empresas de este último. Sin embargo, ¿está plenamente justificado [p 846] considerar que el artículo IV excluye de su ámbito de aplicación el comportamiento real e intencionado de las partes contratantes con respecto a las empresas bajo la autoridad de la otra parte? Entre otros significados en el lenguaje común, trato denota un ataque contra un objetivo militar y su destrucción (Dictionnaire Robert, por ejemplo). Además, al pronunciarse negativamente sobre si las acciones de destrucción de las plataformas petrolíferas estaban cubiertas por el artículo IV, la sentencia excluye la aplicabilidad de esta disposición a tipos de conducta consistentes en tratar a una empresa como rehén en un contexto general de relaciones hostiles entre las partes del Convenio de 1955. Sólo un examen del fondo del asunto puede dar respuesta a esta cuestión.
Por último, al haberse adoptado el párrafo I del artículo X como base de la competencia de la Corte y debido a las disposiciones del artículo 80 del Reglamento de la Corte relativas a las reconvenciones, se plantea una cuestión que afecta a todos los derechos de los Estados Unidos de América: ¿cómo puede establecerse el vínculo de conexidad entre la libertad de comercio y navegación y una posible reclamación de reparaciones por la destrucción de buques de guerra?
Estas consideraciones, unidas a exigencias de prudencia judicial, establecen las limitaciones del objeto de las diligencias preliminares con el fin de evitar cualquier riesgo de prejuzgar la cuestión. Debe existir una ruptura clara y definida entre el objeto de la excepción preliminar prevista en el artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia y lo que se denomina el fundamento de la competencia. La excepción se refiere únicamente a la competencia del Tribunal de Justicia o a la admisibilidad, mientras que lo que se denomina fundamento de la competencia abarca las alegaciones formuladas en apoyo de la demanda. Siendo así, la interpretación de las “bases de competencia” no afecta a los derechos de las partes si se limita a atender a las alegaciones basadas únicamente en la verosimilitud de las tesis sostenidas en relación con los problemas inherentes a los términos de las disposiciones cuya violación invoca el demandante. La referencia al artículo X del Tratado en el segundo párrafo de la parte dispositiva del Tratado parece, por tanto, criticable.
(Firmado) Raymond Ranjeva. [p 847]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ HIGGINS
1. En esta fase jurisdiccional, el Tribunal ha tenido que decidir si el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 entre Irán y los Estados Unidos ofrece una base de jurisdicción con respecto a cualquiera de las reclamaciones presentadas por Irán.
2. Pero también hay cuestiones importantes relativas a la metodología para determinar si una reclamación concreta está comprendida en la cláusula compromisoria de un tratado específico. Algunas de estas cuestiones preocupaban claramente a las Partes en este caso. He considerado útil abordar brevemente esta cuestión, entre otras cosas debido a una marcada incertidumbre en la práctica del Tribunal.
3. El artículo XXI (2) del Tratado de 1955 establece (en fraseología idéntica a, o muy aproximada a, cláusulas comparables de muchos otros tratados, multilaterales y bilaterales) que:
“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por la vía diplomática, se someterá a la Corte Internacional de Justicia…”.
En algunos otros tratados, la expresión “interpretación o aplicación” aparece en el orden inverso, como “aplicación o interpretación”. En cualquier caso, la frase contiene dos elementos distintos que pueden constituir el objeto de una remisión a la Corte. Con demasiada frecuencia, se tratan de forma compendiada.
4. Cuando se impugna la competencia del Tribunal, la “aplicación” de un tratado puede constituir manifiestamente uno o varios de los motivos de impugnación. Hay multitud de razones por las que, frente a las pretensiones formuladas, puede alegarse que un tratado no es aplicable. Puede alegarse que ha sido ter-minado (arts. 54-60, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados); o que es inválido (arts. 46-53); o que ha perdido importancia jurídica debido al efecto de un tratado posterior sobre la misma materia (art. 30); o que su aplicación no es retroactiva (art. 28); o que es inaplicable por referencia a su ámbito territorial (art. 29); o que está sujeto a una reserva pertinente (art. 21). También puede alegarse que un tratado es inaplicable ratione temporis (véase el asunto del Canal de Corfú, Fondo, Sentencia, Recueil 1949, p. 22); o que no está en vigor entre ambas partes (véase el asunto del Asilo, Sentencia, Recueil 1950, pp. 276-277; y el asunto relativo a la Constitución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, Opinión Consultiva, Recueil 1960, p. 171).
5. Con bastante menos frecuencia se presenta una objeción preliminar en virtud de la cual una de las partes sostiene que un tratado alegado por la otra parte para fundamentar la competencia del Tribunal no es aplicable ratione materiae. El estudio de la jurisprudencia pertinente que existe sobre este punto es instructivo.
6. Hay una serie de casos a los que conviene referirse, pero que son realmente marginales a la cuestión. El asunto Fábrica de Chorzow (sentencia nº 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 9), el asunto Asilo (Recueil 1950, p. 266), el asunto Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía (Recueil 1950, p. 65), el asunto Haya de la Torre (Recueil 1951, p. 71), el asunto Anglo-Iranian Oil Co. 15), el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (I.C.J. Recueil 1964, p. 6) y el asunto Certain Phosphate Lands in Nauru (/. C.J. Recueil 1992, p. 240) figuran entre aquellos en los que un tratado ha sido objeto de interpretación en un contexto jurisdiccional, pero sin plantear ninguna cuestión directamente pertinente para la aplicación de un tratado tal como se plantea en el presente asunto.
7. En el asunto United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (I.C.J. Reports 1980, p. 3) Irán no presentó alegaciones. En las diversas comunicaciones que, no obstante, envió al Tribunal, no impugnó la “aplicación” de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 en el sentido jurídico de ese término. Más bien, dijo:
“el problema […] no es, pues, el de la interpretación y la aplicación de los tratados en los que se basa la American Application, sino que resulta de una situación global que contiene elementos mucho más fundamentales y más complejos” (ibid., p. 19).
8. En el asunto relativo a la Aplicabilidad de la Obligación de Arbitraje en virtud de la Sección 21 del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1947 (I.C.J. Reports 1988, p. 12) se pidió al Tribunal que decidiera si existía entre los Estados Unidos y las Naciones Unidas una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo relativo a la Sede que debía someterse a arbitraje según lo previsto en la Sección 21 c) de dicho instrumento. Aunque el Tribunal declaró que “la solicitud de dictamen se refiere únicamente a la aplicabilidad a la supuesta controversia del procedimiento de arbitraje previsto por el Acuerdo relativo a la Sede” (ibid., p. 26), el Tribunal se centró sobre todo en la existencia de una controversia y en todos los elementos jurídicos relativos a esta cuestión. Declaró que “no ve ninguna razón para no declarar que existe una controversia entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos acerca de la [p 849] ‘interpretación o aplicación’ del Acuerdo relativo a la Sede” (I.C.J. Reports 1988, p. 32). El juez Schwebel observó pertinentemente que la controversia era probablemente sólo una controversia en cuanto a la aplicación de las disposiciones de arbitraje, y no una controversia sobre la interpretación del Acuerdo (ibíd., pág. 43).
9. Otros casos son más directamente pertinentes a efectos de abordar los problemas metodológicos que constituyen el núcleo del presente asunto. Revelan una pugna entre la idea de que es suficiente que la Corte declare provisionalmente que se ha presentado el caso de jurisdicción, y la opinión alternativa de que la Corte debe tener motivos suficientes para determinar definitivamente en la fase jurisdiccional que tiene jurisdicción.
10. En el asunto relativo a los Decretos de nacionalidad dictados en Túnez y Marruecos (Opinión Consultiva, 1923, P.C.I. J, Serie B, núm. 4) se formuló una objeción a la competencia del Tribunal. El Tribunal estimó necesario llegar a una conclusión provisional en cuanto a los fundamentos de competencia alegados.
11. En el asunto Mavrommatis (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia núm. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2), fue necesario que el Tribunal se asegurara de que el litigio entraba dentro de los requisitos del artículo 26 del Mandato, es decir, que se refería “a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Mandato”. En esta ocasión, el Tribunal declaró que “no puede contentarse con la conclusión provisional de que el litigio está o no comprendido en los términos del Mandato” (ibid., p. 16). Distinguió el asunto relativo a los Decretos de Nacionalidad dictados en Túnez y Marruecos porque en una opinión consultiva no se cuestionaba el principio del consentimiento de los Estados a la sumisión de controversias. El Gobierno griego había alegado violaciones del artículo 11 del Mandato. El Tribunal Permanente declaró que “La cuestión que debe resolverse es si la controversia antes mencionada debe tratarse sobre la base de esta cláusula” (ibid., p. 17). La técnica empleada por el Tribunal Permanente fue entrar en un análisis muy sustantivo y detallado de las reclamaciones en virtud de las diversas concesiones, por referencia al primer párrafo del artículo 11. El análisis era todo menos “provisional”. El análisis fue todo menos “provisional”. Tampoco hubo ninguna sugerencia de que el Tribunal Permanente pensara que su tarea era ver si Grecia había presentado “argumentos plausibles” o sugerido un “vínculo razonable” entre las reclamaciones y esas disposiciones. El Tribunal Permanente dijo que estaba “obligado a determinar inmediatamente si . . . cualquier incumplimiento de [las obligaciones del Artículo 11] implicaría un incumplimiento de las disposiciones de este artículo” (ibid., p. 23). Señaló correctamente que eso no era prejuzgar el fondo, ya que sólo sobre el fondo sería posible saber si las obligaciones habían sido realmente violadas.
12. Sobre esta base, el Tribunal Permanente estimó la excepción preliminar británica en la medida en que se refería a la reclamación relativa a las obras en Jaffa y la desestimó en la medida en que se refería a la reclamación relativa a las obras en Jerusalén. La parte de la reclamación relativa a Jerusalén podía proceder a un juicio sobre el fondo.
13. En Certain German Interests in Polish Upper Silesia (Jurisdiction, Judgment No. 6, 1925, P.C.I.J., Series A, No. 6) Polonia presentó varias objeciones preliminares, una de las cuales sostenía que el Tribunal carecía de jurisdicción porque la controversia no estaba contemplada en el artículo 23 del Convenio de Ginebra, en el que Alemania afirmaba que se basaba la jurisdicción del Tribunal. Observando que la competencia del Tribunal no podía basarse en las alegaciones de ninguna de las Partes en relación con el artículo 23, el Tribunal Permanente reconoció que debía decidir por sí mismo sobre esta cuestión, en un primer momento. La Corte Permanente reconoció que era importante no inmiscuirse en el fondo del asunto, pero continuó:
“Por otra parte, sin embargo, la Corte no puede por este solo motivo declararse incompetente; porque, si lo hiciera, sería posible para una Parte hacer una objeción a la jurisdicción Ч que no podría ser tratada sin recurrir a argumentos tomados del fondo Ч tener el efecto de impedir procedimientos posteriores simplemente planteándola in limine litis; esto sería totalmente inadmisible. (Ibid., p. 15.)
El Tribunal concluyó que debía proceder a determinar si se aplicaba el artículo 23 “aunque esta indagación implique tocar temas que pertenecen al fondo del asunto” (ibid).
14. El asunto Mavrommatis, en el que se abordaron cuestiones de pertinencia directa para el presente caso, tanto directa como profundamente, sigue teniendo una importancia fundamental. La forma correcta de abordar estas difíciles cuestiones, tan claramente tratadas allí, parece haber sido puesta en duda unos 29 años más tarde por otro asunto entre Grecia y el Reino Unido. El caso Ambatielos recibió la atención detallada tanto de Irán como de Estados Unidos en el presente caso. La cuestión comparable Ч es decir, si una reclamación estaba realmente “basada en” un tratado (el Tratado de Comercio y Navegación de 1986) fue tratada esta vez en una Sentencia sobre el fondo, ya que el Tribunal, en su Sentencia sobre competencia del año anterior, se había declarado competente para decidir si el Reino Unido estaba obligado a someterse a arbitraje de conformidad con la Declaración anexa al Tratado de Comercio y Navegación de 16 de julio de 1926 entre Gran Bretaña y Grecia. Se había declarado competente para resolver esta cuestión “en la medida en que dicha reclamación se basaba en el Tratado de Comercio y Navegación de 10 de noviembre de 1886” (Recueil 1953, p. 12). Y esta cuestión debía ahora ser resuelta en la Sentencia del Tribunal de 1953.
15. Grecia sugirió que un modesto vínculo entre el objeto del [p 851] litigio y el Tratado de Comercio sería suficiente: se dijo que la reclamación “no parece prima facie ajena a esas disposiciones” (I.C.J. Reports 1953, p. 12). El Reino Unido consideró que se trataba de una prueba jurisdiccional errónea y que, incluso si hubiera sido correcta, la reclamación “obviamente no guardaba relación” (ibid., p. 13). El Reino Unido sostenía además que “incluso si todos los hechos alegados por el Gobierno helénico fueran ciertos, no se habría producido ninguna violación del Tratado” (ibid.).
16. El Tribunal se apartó del planteamiento tan claramente expuesto en el asunto Mavrommatis, afirmando que al tratar las palabras “en la medida en que esta reclamación se base en el Tratado de 1866” no “significaba que el Tribunal deba considerar que la reclamación Ambatielos se basa válidamente en el Tratado de 1886” (ibid., p. 16). Más bien, su tarea consistía en determinar si:
“los argumentos presentados por el Gobierno helénico respecto a las disposiciones del tratado en las que se dice que se basa la reclamación de Ambatielos, son de carácter suficientemente plausible como para justificar la conclusión de que la reclamación se basa en el Tratado. No basta con que el Gobierno demandante establezca una conexión remota entre los hechos de la reclamación y el Tratado de 1886. Por otra parte, no es necesario que ese Gobierno demuestre, a los efectos actuales, que una supuesta violación del Tratado tiene una base jurídica inatacable… Si la interpretación dada por el Gobierno helénico a cualquiera de las disposiciones invocadas parece ser una de las posibles interpretaciones que se le pueden dar, aunque no necesariamente la correcta, entonces la reclamación de Ambatielos debe considerarse, a los efectos del presente procedimiento, como una reclamación basada en el Tratado de 1886.” (Ibid., p. 18.)
17. Este pasaje fue muy examinado en el presente caso. Marca manifiestamente tanto una norma como una metodología diferentes de las empleadas en el asunto Mavrommatis. El Tribunal trató de explicarlo afirmando que este caso era “bastante diferente del caso Mavrommatis Pales-tine Concessions” (ibid., p. 14), porque en el caso Ambatielos el Tribunal no podía decidir por sí mismo sobre el fondo de la reclamación, cuestión reservada a otro tribunal. Su único deber era ver si el litigio debía remitirse a dicho tribunal.
18. Algunos pueden extrañarse de la distinción que se hace, señalando que la Corte Internacional debe evitar igualmente pronunciarse sobre el fondo en la fase jurisdiccional de un asunto sobre cuyo fondo (si procede) tendrá que pronunciarse más tarde. Y en el asunto Appeal Relating to the Jurisdiction of the ICAO Council, el Tribunal consideró posteriormente que el análisis de la cláusula compromisoria sería necesariamente el mismo, tanto si la competencia sustantiva era suya como si era de la OACI (I.C.J. [p 852] Reports 1972, p. 61). En cualquier caso, se comparta o no la percepción de que el asunto Ambatielos era “muy distinto” del asunto Mavrommatis, en el presente caso no se trata de que el fondo del asunto sea decidido por otro tribunal que no sea el propio Tribunal. El modelo Mavrommatis sigue siendo el más convincente.
19. En el asunto Interhandel (1959), el Tribunal tuvo que decidir si era competente para conocer de las reclamaciones suizas a la luz de la objeción de los Estados Unidos de que las cuestiones planteadas en la demanda y el memorial suizos eran de la competencia interna de los Estados Unidos. El Gobierno suizo, en respuesta a esta objeción, invocó el Acuerdo de Washington entre las dos Partes. El Tribunal declaró que:
“limitarse a examinar si los motivos invocados por el Gobierno suizo pueden justificar la conclusión provisional de que pueden ser pertinentes en este caso y, en caso afirmativo, si las cuestiones relativas a la validez e interpretación de dichos motivos son cuestiones de derecho internacional” (I. C.J. Recueil 1959, p. 24; el subrayado es nuestro).
El planteamiento del Tribunal en cuanto a la aplicación del Acuerdo de Washington fue ver, como “conclusión provisional”, si podría ser “pertinente en este caso”, es decir, aplicable a las reclamaciones presentadas. Pero no se prestó más atención al asunto.
20. El caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), tanto en su fase jurisdiccional como en la Sentencia sobre el fondo, tiene importantes implicaciones para este caso, como han subrayado ambas Partes. La reclamación de Nicaragua se basaba en ciertas actividades militares en Nicaragua y en las aguas frente a sus costas, cuya responsabilidad atribuía a los Estados Unidos de América (I.C.J. Reports 1984, p. 428). Mientras que la base principal de la jurisdicción se basaba en el artículo 36 (2) del Estatuto, Nicaragua ofreció como base subsidiaria de jurisdicción el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956 entre ella y los Estados Unidos. Los términos del Artículo XXIV (2), la cláusula compromisoria, son exactamente los mismos que los del Artículo XXI del Tratado Irán-Estados Unidos de 1955. Nicaragua alegó en su Memorial violaciones de los Artículos XIX, XIV, XVII, XX y I del Tratado, aunque prácticamente no se hizo ninguna referencia a estos encabezamientos de la reclamación subsidiaria en el alegato oral (véase ibíd., Juez Oda, voto particular, p. 472).
21. El Tribunal decidió, por 14 votos contra 2, que era competente en virtud del artículo XXIV. Al hacerlo, se refirió a la generalidad de los artículos invocados “en particular la disposición contenida, entre otros, en el artículo XIX”. Continuó diciendo que, teniendo en cuenta estos factores [p 853]
“no cabe duda de que, en las circunstancias en que Nicaragua presentó su Demanda ante la Corte, y sobre la base de los hechos allí afirmados, existe una controversia entre las Partes, entre otras cosas, en cuanto a la ‘interpretación y aplicación’ del Tratado” {I.C.J. Reports 1984, p. 428, párr. 83).
22. En esta ocasión, como antes, el Tribunal parece haber llegado a una conclusión definitiva haciendo referencia a los diversos artículos del Tratado de 1956, especialmente al artículo XIX, pero esta vez sin razonar jurídicamente sus conclusiones. En general, los votos particulares y discrepantes no aclaran la cuestión del razonamiento jurídico. De los que mencionan el asunto, el Juez Singh se limitó a observar que el Tratado FCN era, de hecho, la mejor base de jurisdicción. El Juez Oda opinó claramente que el asunto no había recibido suficiente atención por parte de la abogacía y la judicatura. En opinión del Juez Ago, el requisito jurisdiccional se cumplía con la mera recitación de reclamaciones que alegaban violaciones de artículos específicos. La implicación necesaria es que el propio Tribunal no tenía que realizar ninguna otra tarea en la fase jurisdiccional. El Juez Sir Robert Jennings aprobó el Tratado FCN como base de la jurisdicción, y trató compendiosamente los conceptos de ver que una cláusula “cubre” los actos alegados y de hacer valer las alegaciones relativas a los mismos. Ambos “deben esperar al procedimiento sobre el fondo” (ibid., p. 556).
23. El Juez Schwebel, por el contrario, era claramente de la opinión de que un vínculo entre las reclamaciones y el tratado debía ser ofrecido por Nicaragua, y resuelto de forma determinante por el Tribunal, en la fase de jurisdicción. Él mismo se dedicó a esa tarea en relación con cada uno de los artículos invocados y concluyó “[E]s evidente que el Tratado en sí mismo no puede interpretarse de manera plausible para otorgar jurisdicción a la Corte” (ibid., p. 637). Parecería que el Juez Schwebel creía que la prueba correcta era la relativamente modesta de la “interpretación plausible” (ibid.) y que correspondía al Tribunal resolver la cuestión jurisdiccional sobre esa base desde el principio.
24. El Tribunal, sin embargo, debía dejar su análisis sustantivo de las cláusulas del Tratado, alegado para fundar una base subsidiaria de jurisdicción, para el fondo.
25. En el reciente asunto Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el Tribunal volvió a un enfoque bastante más tradicional de estas cuestiones. Bosnia y Herzegovina invocó el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio como base jurisdiccional de las demandas que presentó contra la República Federativa de Yugoslavia. Yugoslavia alegó que la disputa no entraba dentro de la cláusula compromisoria de la Convención sobre Genocidio, que otorgaba al Tribunal jurisdicción sobre “disputas . . relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio” (Aplicación del Convenio para la [p 854] Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996, p. 614, párrafo 27). Yugoslavia no sugirió que Ч como han sugerido los Estados Unidos en el presente caso Ч la reclamación no tuviera nada que ver con el objeto del Tratado. Pero sí alegó que el artículo IX contemplaba una controversia internacional, que consideraba ausente, y que, además, la responsabilidad de un Estado por sus propios actos queda fuera de la competencia por razón de la materia del artículo IX.
26. Es cierto que no se planteó la cuestión de la “suficiencia de la conexión temática”. Ni las Partes ni el Tribunal prestaron especial atención a la forma en que el Tribunal debía abordar su tarea. Al mismo tiempo, el Tribunal se limitó a pronunciarse con carácter definitivo sobre las objeciones ratione materiae planteadas por la República Federativa de Yugoslavia en virtud del Artículo IX. El Tribunal no sugirió que consideraba suficiente que Yugoslavia avanzara una “posible interpretación” (Ambat-ielos) o que llegara a una “conclusión provisional” (Interhandel).
***
27. El presente caso ha puesto de relieve una serie de cuestiones relacionadas pero distintas que deben abordarse. Cuando el Tribunal se enfrenta a una objeción preliminar a su competencia sobre la base de que el tratado invocado “no cubre” las reclamaciones, o concluye que las reclamaciones “no están comprendidas en” o “no deben determinarse por referencia a” el Tratado, se plantean tres cuestiones. En primer lugar, ¿cuál es el criterio por el que el Tribunal debe pronunciarse? En segundo lugar, ¿es provisional o definitiva la decisión del Tribunal sobre esta cuestión en la fase jurisdiccional? En tercer lugar, ¿de qué modo la respuesta viene dictada por la necesidad de que el Tribunal evite entrar en el fondo del asunto en la fase jurisdiccional?
28. No es tarea fácil ver una línea jurisprudencial clara o constante sobre estas cuestiones, pero se sugieren ciertas respuestas. Para formularlas, hay que tener en cuenta que:
“Ni el Estatuto ni el Reglamento del Tribunal de Justicia contienen norma alguna sobre el procedimiento que debe seguirse en caso de objeción in limine litis a la competencia del Tribunal. Por lo tanto, la Corte es libre de adoptar el principio que considere más adecuado para garantizar la administración de justicia, más adaptado al procedimiento ante un tribunal internacional y más conforme con los principios fundamentales del derecho internacional.” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I. J, Serie A, nº 2, p. 16.) [p 855]
29. El análisis interpretativo necesario en el asunto Mavrommatis debía hacerse en el marco del artículo 11 del Mandato. Pero no cabe duda de que si Grecia hubiera sugerido que el Gobierno británico había violado otros artículos del Mandato, el Tribunal Permanente también habría realizado los mismos ejercicios de interpretación con respecto a esos artículos. Es cierto, por supuesto, que el Tribunal debe fundar su jurisdicción en la cláusula compromisoria, el artículo XXI del Tratado de 1955. Pero eso no puede hacerse sobre una base impresionista. El Tribunal sólo puede determinar si existe una disputa relativa a la interpretación y aplicación del Tratado de 1955, que entre dentro del ámbito del Artículo XXI (2), interpretando los artículos que, según Irán, han sido violados por la destrucción de las plataformas petrolíferas por parte de Estados Unidos. Debe aportar un análisis detallado.
30. Tampoco basta con decir que existe manifiestamente una controversia sobre la aplicación y, de hecho, la interpretación del Tratado Ч y que, por lo tanto, existe competencia en virtud del artículo XXI. Irán sugirió al Tribunal que bastaba con que hubiera diferencias entre las dos partes en cuanto a la aplicación del Tratado (CR96/15, p. 31). Pero hay que preguntarse: ¿basta para qué? Por supuesto, es suficiente para que el Tribunal tenga que ejercer su competencia de la competencia, como está haciendo ahora. Pero no es necesariamente suficiente en el sentido de que sea una llave maestra para que el asunto pase al fondo. En primer lugar, el Tribunal tiene que decidir si las demandas están comprendidas en el Tratado de 1955 Ч en otras palabras, que el Tratado es aplicable. En el presente caso, cuando se disputa la jurisdicción, y hay una disputa sobre “la interpretación o aplicación” de un tratado, la “aplicación” corresponde determinarla en la fase jurisdiccional.
31. Cuando el Tribunal debe decidir, sobre la base de un tratado cuya aplicación e interpretación se impugnan, si es competente, dicha decisión debe ser definitiva. (No se sabe si los casos en los que el fondo del asunto deba ser resuelto por otro tribunal podrían constituir una excepción a esta disposición general Ч sin perjuicio de que su fundamento, examinado de cerca, sea discutible). Para tomar esta decisión definitiva, no basta con que el Tribunal decida que ha conocido de reclamaciones relativas a los diversos artículos que son “cuestiones discutibles” o que son “cuestiones de interpretación de buena fe” (siendo cada una de ellas sugerencias avanzadas en este caso). Esto es así a pesar de que el asunto Interhandel (con su referencia pasajera a una “conclusión provisional”) y el asunto Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua no encajan fácilmente en este enfoque. El tratamiento de la cuestión en este último asunto contenía tantos elementos notables y opiniones tan diversas que no puede considerarse una decisión clara del Tribunal de alejarse del enfoque tan poderosamente establecido en el asunto Mavrommatis. En mi opinión, la respuesta tampoco se encuentra en el establecimiento de una “conexión razonable” [p 856] entre las reclamaciones y el Tratado Ч que es una condición necesaria pero no suficiente.
32. Se ha sugerido que la “plausibilidad” proporciona otra prueba para determinar si el Tribunal es competente. En el asunto Ambatielos se dijo que el Tribunal debe determinar si los argumentos del Estado demandante
“con respecto a las disposiciones del tratado en las que se dice que se basa la reclamación Ambatielos, son de carácter suficientemente plausible para justificar la conclusión de que la reclamación se basa en un Tratado” (I.C.J. Reports 1953, p. 18; el subrayado es nuestro).
La “verosimilitud” no era la prueba para justificar la conclusión de que la reclamación podía basarse en el Tratado. La única forma en que, en el presente caso, puede determinarse si las reclamaciones de Irán se basan de forma suficientemente plausible en el Tratado de 1955 es aceptar pro tern los hechos tal como los alega Irán como ciertos y, a la luz de ello, interpretar los artículos I, IV y X a efectos jurisdiccionales Ч es decir, ver si sobre la base de las alegaciones de hecho de Irán podría producirse una violación de uno o más de ellos.
33. En el asunto Ambatielos (1953), el Tribunal rechazó la pretensión del Reino Unido de que el Tribunal aceptara provisionalmente los hechos tal y como los afirmaba el demandante y viera si constituían una violación del Tratado que se decía otorgaba competencia al Tribunal. El Tribunal hizo esto por dos razones: en primer lugar, constatar que los hechos constituirían una violación era entrar en el fondo; y en segundo lugar, el fondo en este caso se había reservado a un órgano diferente, la Comisión de Arbitraje establecida en virtud del Protocolo de 1886. Esta restricción no opera en el presente caso. Es interesante observar que en el caso Mavrommatis el Tribunal Permanente dijo que era necesario, para establecer su jurisdicción, ver si las reclamaciones griegas “implicarían” una violación de las disposiciones del artículo. Esto parece ir demasiado lejos. Sólo en el fondo, tras el despliegue de pruebas y posibles defensas, puede “podría” convertirse en “supondría”. Así pues, el Tribunal debería ver si, en los hechos alegados por Irán, las acciones de Estados Unidos denunciadas podrían violar los artículos del Tratado.
34. Nada en este planteamiento pone en riesgo la obligación del Tribunal de mantener separadas las fases jurisdiccional y de fondo (a menos que se hubiera decidido que una excepción preliminar no posee un carácter exclusivamente preliminar en virtud del artículo 29 (2) del Reglamento de Procedimiento) y de proteger la integridad del procedimiento sobre el fondo. Por supuesto, cualquier decisión definitiva de que, incluso en los hechos descritos por Irán, no podría seguirse ninguna infracción de un artículo concreto, “afecta al fondo” en el sentido de que ese asunto ya no puede entrar en el fondo. Esto es inherente a la naturaleza de la jurisdicción preliminar del Tribunal. Lo que corresponde al fondo [p 857] Ч y que permanece prístino e intocado por este enfoque de la cuestión jurisdiccional Ч es determinar cuáles son exactamente los hechos, si tal y como se determinan finalmente sustentan una violación de, por ejemplo, el artículo X; y en caso afirmativo, si existe una defensa frente a dicha violación, basada en el artículo XX o en otro lugar. En resumen, es en el fondo de la cuestión donde se ve “si realmente ha habido una violación” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P. C.I. J., Serie A, nº 2, p. 23).
35. De la jurisprudencia de la Corte Permanente y de la Corte Internacional se desprende que no existe ninguna norma que exija una interpretación restrictiva de las cláusulas compromisorias. Pero igualmente, no hay ninguna prueba de que los diversos ejercicios de jurisdicción por parte de los dos Tribunales indiquen realmente una presunción jurisdiccional a favor del demandante. (No hago referencia en estas observaciones a las normas jurisdiccionales aplicables para establecer una competencia suficiente para el dictado de medidas provisionales). El Tribunal no tiene una política judicial de ser liberal o estricto a la hora de decidir el alcance de las cláusulas compromisorias: son decisiones judiciales como cualquier otra.
36. 36. Un último punto sobre la metodología judicial: en su sentencia, el Tribunal de Justicia ha aceptado algunas de las excepciones preliminares y ha rechazado otras. Esto no carece de precedentes, como lo demuestra el trato diferente que se dio en el asunto Mavrommatis a las excepciones preliminares relativas a las Concesiones de Jaffa y de Palestina. El Tribunal puede determinar correctamente que tiene competencia respecto a ciertas reclamaciones pero no respecto a otras. (Este enfoque para resolver la propia jurisdicción es, por cierto, muy familiar para los tribunales de derechos humanos, que a menudo se enfrentan a reclamaciones de violaciones de una variedad de disposiciones del tratado, pero deciden que, por razones jurisdiccionales, el demandante sólo puede proceder al fondo respecto de una o más de ellas). La selección de los motivos de demanda que pueden proceder al fondo es un ejercicio adecuado de la com-petencia de la competencia.
***
37. Son estas consideraciones metodológicas las que han configurado mi enfoque del examen sustantivo de los artículos I, IV y X del Tratado de 1955 a la luz de la objeción preliminar de Estados Unidos. Es necesario decidir definitivamente si alguno de ellos ofrece una base de jurisdicción; y el umbral legal a este respecto es exactamente el mismo que en cualquier otra decisión. [p 858]
38. La Corte fue informada por Irán de que las plataformas destruidas estaban en uso comercial activo, salvo la Plataforma 7 del complejo Reshadat y la sala de control del complejo Salman, que estaban siendo reparadas. Estados Unidos ha comunicado al Tribunal que las plataformas estaban siendo utilizadas con fines militares hostiles. La cuestión a resolver es si, incluso tomando a favor de Irán la versión de los hechos, su destrucción podría violar los Artículos I, IV (1) o X (1).
39. Estoy esencialmente de acuerdo con lo que dice el Tribunal sobre la aplicación de los artículos I y IV (1) del Tratado de 1955 a los hechos alegados por Irán. En particular, estoy de acuerdo en que el uso de la fuerza no está per se “fuera del Tratado de 1955: la cuestión es más bien si el uso de la fuerza en cuestión podría en principio causar una violación del Tratado. También estoy de acuerdo en que ni el Artículo I ni el Artículo IV (1) prevén esa posibilidad. Mis razones respecto al Artículo I son esencialmente las ofrecidas por el Tribunal. Mis razones respecto al Artículo IV (1) son hasta cierto punto diferentes. Creo que el Artículo IV (1) se refiere claramente a las obligaciones de Estados Unidos para con los nacionales iraníes, sus bienes y sus empresas, dentro del territorio de Estados Unidos; y viceversa. Esto se deduce de la obligación declarada de no menoscabar “sus derechos legalmente adquiridos” Ч el lenguaje de la protección de las inversiones extranjeras. Se deduce igualmente de la lectura del Artículo IV (1) junto con las cláusulas que le siguen. Creo además que los términos clave “trato justo y equitativo a nacionales y empresas” y “medidas irrazonables y discriminatorias” son términos jurídicos del arte bien conocidos en el ámbito de la protección de las inversiones en el extranjero, que es lo que allí se aborda. Y el significado bien conocido que se da a estos términos simplemente no tiene ningún punto de referencia común con los hechos alegados por Irán.
40. El Tribunal ha fundado su competencia en el apartado 1 del artículo X, que dispone que “Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y de navegación”. En el caso Oscar Chinn (Sentencia, 1934, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 63), al igual que en el presente caso, la Corte Permanente señaló que la libertad de navegación y la libertad de comercio eran efectivamente conceptos distintos pero que, en el contexto de los derechos examinados en ese caso, no necesitaban un examen separado. Aunque Ч como ha observado el Tribunal en el párrafo 38 de su Sentencia Ч Irán no ha presentado ninguna reclamación relativa a la libertad de navegación, también en este caso la libertad de comercio prevista en el artículo X (1) debe leerse en su contexto. La libertad de comercio en su sentido general es exactamente lo que está respaldado por las disposiciones de los Artículos VIII y IX. Leído tanto con [p 859] el trasfondo de estos artículos, como en el contexto de los párrafos que siguen en el propio Artículo X, me parece que el comercio al que se hace referencia es el comercio marítimo o Ч como en el caso Oscar Chinn Ч el comercio integral, estrechamente asociado o auxiliar del comercio marítimo.
41. Si la frase “libertad de comercio” del párrafo 1 del Artículo X tuviera un significado totalmente distinto de todo lo que sigue en el Artículo X, seguramente se habría ubicado en los Artículos VIII o IX, o habría merecido un artículo separado para sí misma. El hecho de que el Tratado de 1955 sustituyera al acuerdo provisional de 1928 (sentencia, apartado 41) no parece tener más peso que estas consideraciones.
42. Se sugiere en la Sentencia (párrafo 46) que “el derecho a… explotar empresas” está cubierto por los tratados relativos al comercio. Pero tal derecho es un derecho otorgado a los nacionales de una parte en el territorio de la otra. Los tratados de comercio no establecen que la parte A permita a la parte B explotar empresas en su propio territorio. Tal disposición sería realmente extraña.
43. 43. Aparte de estos puntos, también está la cuestión de si las plataformas de producción de petróleo (tanto si se dedican a la producción real en los momentos pertinentes como si no) son “comercio” en los términos del artículo X (1). El Tribunal ha demostrado de forma convincente en el apartado 45 de la sentencia que por “comercio” se entiende generalmente algo que va más allá de la compraventa e incluye una multitud de actividades auxiliares. Es igualmente cierto que el petróleo es una importante exportación comercial de Irán a Estados Unidos. Pero es necesario dar un paso más para demostrar que, en general, se entiende que el comercio incluye los medios de producción de aquello que, mucho más adelante en la cadena, puede constituir el objeto del comercio internacional.
44. El Tribunal de Justicia no ofrece ninguna justificación para ese “paso demasiado lejos”.
45. La cita de la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Oscar Chinn (sentencia, 1934, P. C.I.J., Serie A/B, n. 63, p. 84) citada en la presente sentencia del Tribunal de Justicia (apartado 48) no debe sacarse de su contexto. En este caso, el Tribunal debía decidir si, en virtud del impacto de ciertas acciones belgas sobre el Sr. Oscar Chinn, un transportista fluvial británico en el Congo, Bélgica había violado sus obligaciones hacia el Reino Unido en virtud del Convenio de Saint-Germain-en-Laye de 1919. El artículo 1 de dicho Convenio anexaba el artículo 1 del Acta General de Berlín de 26 de febrero de 1885, según el cual “el comercio de todas las naciones gozará de completa libertad”. Y el artículo 5 del Convenio de Saint-Germain-en-Laye disponía que la navegación del Níger y de los lagos dentro de los [p 860] territorios especificados “será enteramente libre para los buques mercantes y para el transporte de mercancías y pasajeros”. Además, las embarcaciones de todo tipo pertenecientes a las Potencias signatarias “serán tratadas en todos los aspectos en pie de perfecta igualdad”.
46. El Tribunal consideró que, en el régimen de Saint-Germain, el transporte fluvial era una rama del comercio y que la libertad de comercio (“libertad comercial”) estaba expresamente contemplada (Oscar Chinn, Sentencia, 1934, P. C.I.J., Serie A/B, nº 63, pp. 81 y 83). Fue sólo un paso corto para que el Tribunal Permanente considerara que la libertad de comercio garantizaba el derecho a dedicarse a cualquier actividad comercial, incluida “la industria, y en particular el negocio del transporte” (ibid., p. 84).
47. La industria del transporte fluvial formaba parte integrante del comercio previsto en el artículo 5 del Convenio de Saint-Germain, del mismo modo que la producción de petróleo no forma parte integrante de lo previsto en el artículo X del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Irán y los Estados Unidos de 1955. Además, la parte perjudicada era un extranjero que se quejaba de las acciones del Estado anfitrión. El caso Oscar Chinn no puede, en mi opinión, ser invocado como autoridad para la proposición de que la legalidad de la destrucción de plataformas petrolíferas debe decidirse por referencia a la obligación convencional de libertad de comercio.
48. Tampoco salva la situación, en mi opinión, el argumento de que la “libertad de comercio”, aunque no el “comercio” propiamente dicho, abarca lo que se produce y que quizá en una fase posterior pueda exportarse, tal vez a los Estados Unidos (véase la presente sentencia, apartado 50).
49. 49. Si el criterio exigido para decidir sobre cualquiera de las cuestiones anteriores fuera la mera “conexión razonable” o la “conclusión provisional”, admito que este criterio podría cumplirse. Pero, por las razones que he expuesto anteriormente, el Tribunal debe tener a su disposición razones de fondo que apoyen una conclusión definitiva.
50. Irán subrayó en sus alegaciones ante el Tribunal que el petróleo producido en el yacimiento de Reshadat pasaba por una plataforma central dentro del complejo, para ser conducido por oleoducto a las instalaciones de almacenamiento y carga de la isla de Lavan. También se afirmó que era desde la plataforma A del complejo Nasr desde donde el petróleo se transportaba por oleoducto hasta las instalaciones de carga, almacenamiento y exportación de la isla Sirri. Si esto es así (y los Estados Unidos no admiten estas afirmaciones de hecho y hasta que no se decida sobre el fondo del asunto), entonces esas plataformas concretas pueden considerarse parte integrante del transporte de petróleo a los puntos de carga de los petroleros (y no sólo de su producción). Irán informó al Tribunal de que los ataques de Estados Unidos iban dirigidos contra la plataforma central Reshadat y la plataforma A del complejo Nasr. En consecuencia, su destrucción podría suponer una violación del [p 861] Artículo X (1). 50. Que el transporte (o “transporte de mercancías”) es una parte esencial del comercio está bien reconocido en los principales libros de texto sobre la materia, así como en las citas invocadas por la Corte en los párrafos 45 y 46 de su Sentencia.
51. 51. Sobre la base de estos fundamentos muy limitados, he votado a favor del dispositivo del Tribunal de Justicia en el presente asunto. Proporcionan un fundamento suficientemente sustantivo para la existencia, en virtud del apartado 2 del artículo XXI, de una controversia entre Irán y los Estados Unidos relativa a la aplicación e interpretación del apartado 1 del artículo X del Tratado de 1955, en lo que se refiere a la destrucción de los complejos de Reshadat y Nasr. No creo que el Tribunal tenga jurisdicción alguna sobre la destrucción del complejo Salman, donde no se hicieron alegaciones de hecho comparables en cuanto a la función de transporte de las instalaciones destruidas.
52. Corresponderá a los Estados Unidos, en cuanto al fondo, impugnar las alegaciones de hecho de Irán en cuanto al carácter técnico y operativo de las instalaciones concretas destruidas y tratar de hacer valer sus propias alegaciones de que se les estaba dando un uso militar. Estados Unidos también podrá aducir todas las defensas a su alcance.
(Firmado) Rosalyn Higgins. [p 862]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN
1. A pesar de estar de acuerdo con los puntos resolutivos de la Sentencia, considero necesario explicar que, en mi opinión, el Tribunal también es competente para conocer de las pretensiones formuladas por Irán en virtud del artículo IV, párrafo 1, del Tratado de 1955, que establece:
“Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará en todo momento un trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante, así como a sus bienes y empresas; se abstendrá de aplicar medidas irrazonables o discriminatorias que menoscaben sus derechos e intereses legalmente adquiridos; y garantizará que sus legítimos derechos contractuales dispongan de medios efectivos de ejecución, de conformidad con las leyes aplicables.”
2. El apartado 36 de la Sentencia, tras reproducir el contenido de las tres frases del artículo IV, apartado 1, del Tratado de 1955, niega la competencia del Tribunal en los siguientes términos:
“El conjunto de estas disposiciones tiene por objeto la forma en que las personas físicas y jurídicas en cuestión, en el ejercicio de sus actividades privadas o profesionales, deben ser tratadas por el Estado de que se trate. En otras palabras, estas disposiciones detalladas se refieren al trato dispensado por cada parte a los nacionales y sociedades de la otra parte, así como a sus bienes y empresas. Tales disposiciones no abarcan las acciones llevadas a cabo en este caso por Estados Unidos contra Irán. Así pues, el apartado 1 del artículo IV no establece ninguna norma aplicable a este caso concreto. Por lo tanto, este artículo no puede constituir la base de la competencia del Tribunal”. (Énfasis añadido.)
3. Las acciones llevadas a cabo por Estados Unidos en este caso se dirigieron contra las plataformas petrolíferas en alta mar pertenecientes a la National Iranian Oil Company, no contra Irán, como se afirma en el párrafo 36 de la Sentencia; y la National Iranian Oil Company es una persona jurídica distinta de Irán, aunque Irán sea propietario de todas sus acciones. En consecuencia, como sociedad iraní, la National Iranian Oil Company está amparada por el artículo IV, párrafo 1, del Tratado de 1955, y debe recibir un “trato justo y equitativo”, además de estar protegida contra la aplicación de “medidas irrazonables o discriminatorias” que menoscaben sus derechos e intereses legalmente adquiridos. Por lo tanto, en mi opinión, la Corte tiene competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por Irán en virtud de dicho [p 863]Artículo IV, párrafo 1, sobre la base del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955.
(Firmado) Gonzalo Parra-Aranguren. [p 864]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ RIGAUX
[Traducción ]
I. Declaración relativa a la parte dispositiva
He votado con la mayoría sobre los dos puntos de la parte dispositiva y lo he hecho sin reservas por lo que se refiere al punto 1. Por lo que se refiere al punto 2, estoy de acuerdo con la decisión sobre la competencia contenida en el mismo, pero lamento que limite implícitamente la competencia del Tribunal al apartado 1 del artículo X del Tratado de Amistad.
II. Observaciones relativas a los motivos
Por lo que se refiere a la parte de los motivos relativa al artículo I, puedo apoyar el contenido de los apartados 27 y 28 y del apartado 31. No puedo decir lo mismo de los apartados 29 y 30. No puede decirse lo mismo de los apartados 29 y 30, que debilitan los motivos en lugar de reforzarlos. Si bien es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tener en cuenta los travaux prщparatoires de un instrumento internacional para arrojar luz sobre su redacción si ésta parece ambigua, no puede decirse lo mismo de la ausencia de toda indicación pertinente en los documentos presentados por las Partes. Ese silencio no puede invocarse en favor de una interpretación y no de la contraria. Se trata en realidad de una falta de interpretación. No es sorprendente que los documentos presentados no ofrezcan ninguna información útil: es raro no sólo que las partes contratantes Ч ya se trate de un tratado internacional o de un contrato de derecho privado Ч se tomen la molestia de ponerse de acuerdo sobre la interpretación de las cláusulas que más habrían necesitado aclaración, sino incluso que cada una de las Partes haya interpretado una disposición en un sentido y no en otro cuando dicha disposición puede interpretarse de varias maneras. Sólo cuando se trata de aplicar la norma se plantea la cuestión de interpretación con ocasión de un litigio concreto. Por estas razones, la interpretación dada por el Tribunal al artículo I del Tratado de Amistad me parece debilitada por el apartado 29, que contiene consideraciones no contempladas en los métodos de interpretación previstos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. Los “documentos” invocados por las Partes no entran en la categoría de “travaux prщparatoires”, no proporcionan ninguna información sobre las circunstancias en las que se redactó y adoptó el instrumento. A este respecto, cabe remitirse a la sentencia de 15 de febrero de 1995 en el asunto relativo a la delimitación marítima y las cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Recueil 1995, p. 5, especialmente párrs. 41-42, pp. 21-23). Véase también el esclarecedor análisis [p 865] dado por el Vicepresidente Schwebel en su opinión disidente, páginas 28 a 32. En este caso, al igual que en el litigio territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad) (véase la sentencia, I.C.J. Recueil 1994, p. 5, especialmente el apartado 55, pp. 27-28), los documentos presentados por las Partes se referían a sus negociaciones y a las vacilaciones o reticencias que se habían producido en el momento de la adopción del texto. Cualquiera que sea el valor interpretativo que se atribuya a tales documentos, es totalmente diferente del de los documentos internos elaborados en uno de los Estados entre los que se celebró el Tratado y ello tanto más cuanto que contiene una interpretación unilateral relativa a un tratado similar celebrado con otro Estado. Si el Tribunal consideraba que, en este punto, debía mantener el razonamiento de las Partes, debería haberse negado a ver pertinencia alguna en documentos que no apoyaban ninguna de las dos interpretaciones que constituyen el objeto del litigio entre las Partes.
El apartado 30 suscita objeciones de otra naturaleza. No es apropiado extraer conclusiones de la ausencia de una práctica para conferir a un tratado una interpretación en lugar de otra. La práctica habría sido pertinente si hubiera demostrado que las Partes o una de ellas habían interpretado el artículo I del mismo modo que el Tribunal o, al menos, habían descartado, aunque sólo fuera implícitamente, la interpretación contraria. Los casos citados en apoyo de la ausencia de práctica no son muy convincentes. En el caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, el Tratado de Amistad de 1955 sólo desempeñó un papel subsidiario y el hecho de que el demandante no invocara el artículo I de dicho Tratado en el asunto del incidente aéreo de 3 de julio de 1988 (República Islámica de Irán contra Estados Unidos de América) no le priva del derecho a invocarlo por primera vez en el presente asunto. Además, en ese asunto anterior, el Tratado de Amistad no fue el único motivo, ni siquiera el principal, alegado para justificar la competencia del Tribunal; y además fue invocado por primera vez en el Memorial del demandante (24 de julio de 1990, pp. 179-184). En su respuesta a la objeción planteada a este respecto por los Estados Unidos (Excepciones Preliminares planteadas por los Estados Unidos de América, pp. 109-117), Irán declaró que se trataba de “un fundamento suplementario de la competencia” (Observaciones y alegaciones sobre las Excepciones Preliminares, presentadas por la República Islámica de Irán, Vol. I, p. 214, párr. 6.31).
Sin perjuicio de las consideraciones más generales que expondré en la tercera parte de este dictamen, las razones relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo IV no parecen apoyar adecuadamente la exclusión que implícitamente transmite el punto 2 de la parte dispositiva y de la que considero que debo desvincularme. En realidad, se trata de una mera repetición, con distinta redacción, del contenido del precepto que se presenta como motivación de la interpretación dada por el Tribunal. Difícilmente puede considerarse que tenga el valor de un verdadero razonamiento. Por lo tanto, me veo respetuosamente obligado a disociarme de tal método de interpretación y de la conclusión expuesta en la última frase del apartado 36. [p 866]
III. Consideraciones generales sobre el método de razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia
La objeción preliminar planteada en el presente asunto podría haber sido la ocasión para el Tribunal de Justicia de precisar con mayor detalle la naturaleza y el alcance de los deberes que se impuso a sí mismo cuando modificó su Reglamento de Procedimiento en 1972, tal como dichos deberes surgen hoy en virtud del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia.
Las tres ramas de la elección que ofrece el artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal de Justicia no tienen el mismo peso. La modificación introducida por el Tribunal de Justicia en su Reglamento en 1972 pretendía conferir un alcance subsidiario a la decisión de declarar que la oposición no posee un carácter exclusivamente preliminar. El Tribunal de Justicia ha establecido su propia prioridad en los casos en que se le somete una excepción preliminar, la de elegir entre estimar o desestimar la excepción. Si la objeción se refiere a la propia competencia del Tribunal, las razones para no aplazar la decisión son aún más apremiantes: si decide que la objeción no tiene carácter exclusivamente preliminar, el Tribunal obliga a un Estado a presentar una defensa sobre el fondo aunque el Tribunal tenga dudas sobre si es realmente competente y pueda finalmente declinar su competencia. La simplificación que pretendía la reforma de 1972 tenía dos aspectos complementarios: evitar un debate sobre el fondo antes de que el Tribunal hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia, pero también evitar que las partes tuvieran que presentar alegaciones dos veces sobre la cuestión de la competencia. Si rechaza la excepción preliminar, el Tribunal se declara competente y no puede volver sobre esta decisión, que entonces tiene fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, la decisión sobre la competencia no debe influir en absoluto en la resolución del litigio sobre el fondo, ni en un sentido ni en otro. La decisión, a la que sólo se llega en casos excepcionales, que consiste en realidad en unir la objeción al fondo debe reservarse para los casos en que el Tribunal de Justicia no pueda resolver la objeción sin pronunciarse él mismo sobre el fondo.
Para que la excepción sea exclusivamente preliminar, el Tribunal de Justicia debe poder estimarla o desestimarla sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Esta es la razón por la que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los casos en los que se pronunció sobre la competencia de otro órgano jurisdiccional es especialmente pertinente para la decisión que debe adoptar sobre la excepción preliminar de incompetencia: aunque sea por razones diferentes, debe, en un caso como en el otro, abstenerse de implicarse en una sentencia sobre el fondo, tanto si ésta se sustrae de entrada a su competencia como si sería simplemente prematuro hacerlo.
Es fácil decidir estimar una excepción de incompetencia cuando dicha excepción consiste en negar la existencia de una cláusula de competencia, en sostener que el acuerdo celebrado entre Estados que contiene dicha cláusula ya no está en vigor, que una de las partes ha decidido no invocarla o que los hechos controvertidos ocurrieron fuera del período de tiempo durante el cual dicha cláusula era aplicable. La decisión es más difícil de alcanzar sin [p 867] entrar en el fondo cuando, como ocurre en este caso, las Partes no están de acuerdo sobre el alcance de la cláusula, es decir, sobre si se aplica a la categoría de hechos en la que pueden clasificarse los hechos aquí controvertidos. Ante tal objeción, el Tribunal debe sin duda interpretar la disposición del tratado por la que las Partes, de común acuerdo, le atribuyeron competencia. En el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad las palabras decisivas son “cualquier cuestión de interpretación o aplicación” del presente Tratado. Para poder pronunciarse sobre cualquiera de estas cuestiones (“cualquier” cuestión), el Tribunal debe ser competente para ello. Por tanto, la cuestión de la competencia es previa a cualquier cuestión de interpretación o de aplicación de las demás disposiciones del Tratado y si el Tribunal se pronunciara definitivamente sobre cualquiera de esta segunda serie de cuestiones, estaría excediendo la materia propia y única que es inmediatamente de su competencia, la competencia de la competencia, y estaría invadiendo el fondo del litigio, lo que le obligaría a no declarar que la objeción era exclusivamente previa. El problema consiste, pues, en separar la cuestión de la competencia de las cuestiones de fondo, aunque para responder a la primera sea necesario embarcarse en cierta medida en la interpretación de las demás disposiciones del Tratado de Amistad, entre otras las que han sido invocadas por la demandante. Cuando una excepción preliminar consiste en negar que las reclamaciones del demandante estén comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de los artículos del tratado que constituyen el fundamento del recurso (en este caso, los artículos I, IV, apartado 1, y X, apartado 1), es absolutamente necesario verificar si existe una conexión suficiente entre estos artículos o entre uno de ellos y las reclamaciones, para que haya una controversia entre las partes en cuanto a “una” cuestión de interpretación o de aplicación del tratado. En lugar de decidir que el criterio pertinente es el de una “conexión razonable”, terminología desconocida en la jurisprudencia del Tribunal, deberíamos preguntarnos qué se entiende por una cuestión. ¿Qué es “una cuestión de interpretación o de aplicación” de uno o varios artículos de un tratado? Ante una excepción preliminar de incompetencia, el Tribunal debe ejercer su deber de interpretar el artículo XXI, apartado 1, sobre ese punto. En otras palabras, es necesario decidir si existe una cuestión de interpretación o de aplicación del Tratado de Amistad sin pronunciarse prematuramente sobre el fondo de dicha cuestión. Para decidir si existe una cuestión, debemos realizar inevitablemente un examen preliminar de las disposiciones del tratado cuya interpretación o aplicación constituyen el objeto del litigio entre las Partes. Ciertamente, si las pretensiones no guardan relación con ninguna de las disposiciones del Tratado, es fácil concluir que no existe cuestión de interpretación o de aplicación y estimar la excepción de incompetencia. A la inversa, no basta con que las Partes discrepen en cuanto a la interpretación del Tratado para que el Tribunal se declare competente. Por analogía, se puede aplicar lo que ambos Tribunales han afirmado en numerosas ocasiones en relación con un litigio: que es posible decidir objetivamente lo que se entiende por una cuestión así como por un litigio. Más concretamente, sólo habrá [p 868] cuestión si existe un litigio, si los puntos de interpretación o de aplicación de un tratado han dado lugar a posiciones opuestas suficientemente documentadas por ambas partes y suscitan una duda suficiente para que el Tribunal de Justicia conozca efectivamente de una cuestión (y, en el presente caso, de varias cuestiones) de interpretación y de aplicación del Tratado de Amistad.
En la jurisprudencia del Tribunal y de la Corte Permanente existen varias definiciones de lo que se entiende por litigio. La más antigua se remonta a la sentencia nº 2 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis Concesiones de Palestina:
“Una controversia es un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas”. (P. C.I. J., Serie A, nº 2, p. 11.)
De la jurisprudencia del Tribunal se pueden citar las siguientes soluciones:
“La existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente. La mera negación de la existencia de una controversia no prueba su inexistencia”. (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950, Recueil 1950, p. 74).
El criterio objetivo esbozado por el Tribunal en dicha Opinión Consultiva es el siguiente:
“Ha surgido así una situación en la que las dos partes mantienen opiniones claramente opuestas sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de determinadas obligaciones convencionales”. (Ibid., p. 74.)
Este último pasaje se reproduce en la sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia) (apartado 29), que cita también la sentencia de 30 de junio de 1995 en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal contra Australia) (Recueil 1995, pp. 99-100, apartado 22).
La controversia también debe referirse a la interpretación o la aplicación de un tratado. Tanto la Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950, que acabamos de citar, como la reciente Sentencia en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia) distinguen cuidadosamente esta segunda cuestión de la anterior. Así, según el apartado 30 de la Sentencia de 11 de julio de 1996
“Para fundar su competencia, el Tribunal debe, sin embargo, asegurarse todavía de que el litigio en cuestión está efectivamente comprendido en las disposiciones del artículo IX del Convenio sobre el genocidio”. (Compárese la conclusión similar de la Sentencia en el asunto relativo a las Concesiones de Palestina de Mavrommatis, P.C.I. J., Serie A, Nº 2, pág. 11). [p 869]
En la Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950 la controversia se refería también al deber de ciertos Estados de respetar una cláusula relativa a la solución de controversias relativas a “la interpretación o la ejecución de los tratados” y el Tribunal observa lo siguiente:
“En particular, ciertas respuestas de los Gobiernos acusados de violaciones de los Tratados de Paz hacen uso de argumentos que implican claramente una interpretación de dichos Tratados”. (C.I.J. Recueil 1950, p. 75.)
La determinación de su propia competencia, única cuestión de la que conoce el Tribunal después de haber invitado a las Partes a pronunciarse sobre la excepción preliminar planteada por el demandado, se reduce, pues, a saber si existe una controversia relativa a una cuestión de aplicación o de interpretación del Tratado entre las Partes. La competencia de la competencia es independiente de la competencia sobre el fondo, es decir, sobre las cuestiones de interpretación y de aplicación del Tratado de Amistad que el Tribunal debería haberse abstenido de resolver. La escisión de estas dos competencias está claramente prevista en el artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia y hace especialmente pertinente la jurisprudencia relativa a dos series de asuntos que presentan una gran analogía con el presente asunto. La primera serie de casos procede de la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia cuando ha tenido que pronunciarse sobre la competencia de otro órgano jurisdiccional. El segundo tipo de escisión entre la determinación de la existencia de una cuestión y la competencia para resolverla aparece cuando esas dos funciones se reparten entre dos órdenes jurisdiccionales.
En la Sentencia en el asunto Ambatielos, Fondo (Rec. 1953, p. 10), el Tribunal consideró que las Partes estaban en desacuerdo sobre la interpretación de una de las disposiciones del Tratado, pero que dicha disposición podía “prestarse tanto a una como a otra interpretación sin que el Tribunal fuera competente para decidir cuál de las dos interpretaciones le parecía correcta”. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia utiliza varias expresiones que le parecen sinónimas: las alegaciones formuladas por el Gobierno griego son “suficientemente plausibles”; la interpretación según la cual se basa la demanda
“parece ser una de las posibles interpretaciones que se le pueden dar, aunque no necesariamente la correcta…”.
En otras palabras, si se hace ver que el Gobierno Helénico se basa en una interpretación discutible del Tratado, es decir, una interpretación que puede ser defendida, prevalezca o no finalmente, entonces existen motivos razonables para concluir que su demanda se basa en el Tratado”. (C.I.J. Recueil 1953, p. 18.)
Así pues, cuatro expresiones parecen equivalentes: una interpretación “de carácter suficientemente plausible”, una de las “que pueden hacerse de [esa disposición]”, una “interpretación discutible”, es decir, una “que pueda defenderse”.
La Opinión Consultiva de 23 de octubre de 1956 relativa a las sentencias del Tribunal Administrativo de la OIT sobre las reclamaciones presentadas contra la Unesco, que se refiere a la sentencia sobre el fondo en el asunto Ambatielos, y también se refiere a la interpretación de un instrumento internacional para la determinación de la competencia de un tribunal distinto del propio Tribunal, utiliza una forma flexible de palabras, a saber, “que la reclamación debe indicar alguna relación genuina entre la reclamación y las disposiciones invocadas . ..”, “es necesario comprobar si las cláusulas y las disposiciones invocadas parecen tener una relación sustancial y no meramente artificial con la negativa a renovar los contratos” (Recueil 1956, p. 89).
También existe jurisprudencia reiterada de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre este punto. Según la sentencia nº 2, antes citada
“La Corte, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se cerciorará de que la demanda que se le ha sometido, en la forma en que ha sido presentada y sobre la base de los hechos hasta ahora establecidos, debe ser decidida por aplicación de las cláusulas del mandato”. (P. C.I. J, Serie A, nº 2, p. 16.)
En los asuntos más parecidos al presente, en los que el Tribunal se ha pronunciado sobre una excepción preliminar relativa a su propia competencia, nunca ha explicado los motivos por los que se declaraba competente, absteniéndose al mismo tiempo de pronunciarse prematuramente sobre las cuestiones de interpretación sobre las que debía ejercer su competencia en el momento oportuno. Según la Sentencia de 26 de noviembre de 1984 relativa al caso sobre Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y Admisibilidad, la Corte desestimó la objeción de falta de jurisdicción al parecer estar satisfecha de que “sobre la base de los hechos . . afirmados” en la demanda de Nicaragua “existe una controversia entre las Partes, inter alia, en cuanto a la ‘interpretación o aplicación’ del Tratado” (I.C.J. Reports 1984, p. 428, párrafo 83). Véase también la conclusión de dicho apartado, página 429. En dicha sentencia, el Tribunal justificó su competencia considerando el Tratado de Amistad en su conjunto, sin excluir a priori ninguna de sus disposiciones. El apartado 82 de la Sentencia (p. 428) contiene un análisis sumario de cinco artículos del Tratado de Amistad que la demandante invocó en su Memorial, sin que el Tribunal profundizara en el fondo respectivo de esas distintas disposiciones para pronunciarse sobre la excepción preliminar. Es lamentable que en el presente caso y por primera vez, al parecer, la opinión de la mayoría se haya apartado de ese método. En su Sentencia de 11 de julio de 1996 relativa a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), el Tribunal parece inspirarse en el camino seguido en la Sentencia de 26 de noviembre de 1984, aunque esta última no se cita. Para rechazar la quinta excepción preliminar planteada por Yugoslavia, el Tribunal
“observa que de los propios términos de dicha objeción se desprende suficientemente que las Partes no sólo difieren en cuanto a los hechos del caso, su imputabilidad y la aplicabilidad a los mismos de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio, sino que además discrepan en cuanto al significado y alcance jurídico de varias de esas disposiciones, incluido el artículo IX. Para el Tribunal de Justicia, no cabe duda, por tanto, de que existe entre ellos una controversia relativa a “la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio sobre el genocidio”. Convención, incluida… la responsabilidad de un Estado por genocidio…”, de acuerdo con la formulación empleada por esta última disposición (cf. Aplicabilidad de la obligación de arbitraje en virtud del artículo 21 del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1947, Opinión Consultiva, Recueil 1988, pp. 27-32)”. {I.C.J. Reports 1996, pp. 616-617, párr. 33.)
La sentencia de 11 de julio de 1996 no entra en más detalles que la sentencia de 26 de noviembre de 1984 sobre las disposiciones que componen el Tratado que contiene la cláusula de competencia.
La segunda analogía entre la escisión de la competencia y el ejercicio de la competencia sobre el fondo puede buscarse examinando la escisión de ciertas competencias entre dos órdenes jurisdiccionales. Es el caso de la aplicación del artículo 177 del Tratado CE, en virtud del cual se somete al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, una cuestión de interpretación de una disposición de Derecho comunitario. En este caso, el reparto de competencias consiste en separar la aplicación de la interpretación. El Tribunal comunitario sólo es competente para dar una interpretación (que a veces se califica de abstracta) de una disposición cuya aplicación corresponde íntegramente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Este reparto de competencias plantea un problema muy similar al que se plantea actualmente al Tribunal de Justicia. En efecto, al ser el único órgano jurisdiccional competente para aplicar el Derecho comunitario y, en su caso, para declarar la incompatibilidad de una ley interna con la normativa comunitaria, el juez nacional debe decidir si la cuestión de interpretación es pertinente para la resolución del litigio del que conoce e, incluso, si se plantea tal cuestión. Existe una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre este punto, cuya esencia debe buscarse en las conclusiones del Abogado General Lagrange anteriores a las dos sentencias más antiguas sobre la materia. El reparto de competencias entre los dos órdenes jurisdiccionales sigue una regla que, según dicho Abogado General, es “muy simple”:
“antes de que pueda ponerse en marcha el procedimiento de planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación, es necesario que exista claramente una cuestión, y que ésta se refiera a la interpretación de la disposición de que se trate; de lo contrario, si la disposición es perfectamente clara, ya no hay necesidad de interpretación, sino sólo de aplicación, que corresponde a la competencia del órgano jurisdiccional nacional cuya misión propia es aplicar el Derecho”. Esto es lo que a veces se describe, quizá no con mucha precisión y de forma a menudo errónea, como la teoría del “acte clair” (una medida cuyo significado es evidente): en realidad, se trata simplemente de una línea de demarcación entre las dos jurisdicciones. Por supuesto, como siempre en estos casos, puede haber casos dudosos o casos límite. En caso de duda, evidentemente, el tribunal debe hacer la remisión. “FN1
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FN1 Conclusiones del Abogado General Lagrange presentadas antes de la sentencia de 27 de marzo de 1963 en los asuntos acumulados 28/62, 29/62, 30/62, Da Costa, y Schaake n.v. y otros contra Netherlands Inland Revenue Administration, [1963] Rec. 31, pp. 44 y 45. (La cursiva es del texto.) Véase también la opinión del Abogado General presentada antes de la sentencia de 20 de febrero de 1964, asunto 6/64, Flaminio Costa contra E.N.E.L., [Rec. 1964, p. 585, p. 600.
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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho suyas las opiniones de su Abogado General en una larga serie de sentencias, una de las más recientes de las cuales señalaba que existía una “jurisprudencia reiterada” en los siguientes términos
“corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se interponen los recursos, y que deben asumir la responsabilidad de la decisión judicial posterior, determinar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que someten al Tribunal de Justicia”. La desestimaci³n de una petici³n de un ³rgano jurisdiccional nacional es posible cuando resulte evidente que la interpretaci³n del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, solicitados por dicho ³rgano jurisdiccional, no guardan relaci³n alguna con la situaci³n real o con el objeto del litigio principal. “FN2
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FN2 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 3 de marzo de 1994 en los asuntos acumulados C-332/92, C-333/92, C-335/92, Enrico Italia Sri y otros contra Ente Nazionale Risi, Rec. 1994, p. 1-711, apartado 17. 17.
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Aunque se aplican a la relación entre dos órdenes jurisdiccionales, los principios aquí expuestos pueden transponerse al caso en que un tribunal separa la cuestión de competencia y la cuestión de fondo, cuando la primera depende de que exista una cuestión de interpretación o de aplicación de un texto convencional. Para decidir si existe tal cuestión, no es necesario prejuzgar el resultado, basta con constatar que el texto o textos a interpretar admiten varias lecturas. Desde el momento en que puede plantearse razonablemente una duda sobre la interpretación de un texto, hay que concluir que existe una cuestión de interpretación, y que esa duda no cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia, ya que, por el contrario, es tal duda la que confirma que el Tribunal de Justicia es competente. Y sólo si la cuestión de interpretación (o de aplicación) no tuviera “ninguna relación con la situación real o con el objeto del litigio principal” (según la redacción de la sentencia de 3 de marzo de 1994 antes citada, que parecía hacerse eco de las palabras de la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 23 de octubre de 1956 antes citada, I. C.J. Recueil 1956, p. 89), la Corte podría estimar una excepción de incompetencia en relación con una cláusula de competencia [p 873] cuyo objeto sea “cualquier cuestión de interpretación o de aplicación”. Lo que en la Sentencia de 3 de marzo de 1994 se califica como “necesidad de una decisión prejudicial” se refiere a la existencia de una duda suficiente para que la interpretación suscite interrogantes y tal necesidad se excluía en una sentencia anterior cuando existe un precedente sobre la misma materia o cuando
“la correcta aplicación del Derecho comunitario puede resultar tan evidente que no deje lugar a dudas razonables sobre la forma en que debe resolverse la cuestión planteada “FN3.
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FN3 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 6 de octubre de 1982 en el asunto 283/81, CILFIT, Ministerio de Sanidad, Rec. 1982, p. 3415, apartado 3430. 16.
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Estas palabras pueden adaptarse perfectamente al control de la competencia del Tribunal de Justicia en relación con una cláusula por la que dos Estados se comprometen a someterle “toda cuestión” relativa “a la interpretación o a la aplicación” de un tratado.
Conclusión
Si el Tribunal hubiera seguido el método recomendado en la tercera parte de esta opinión, podría, tras haber desestimado la parte de la excepción preliminar según la cual el Tratado de 1955 no podía aplicarse a las cuestiones relativas al uso de la fuerza, haberse limitado a declarar que existía entre las Partes una controversia jurídica en cuanto a la interpretación o a la aplicación de los tres artículos del Tratado invocados por la demandante en apoyo de su recurso. Para decidir que existía una cuestión de interpretación o de aplicación de un tratado que contiene una cláusula de competencia relativa a este tipo de cuestiones, basta con constatar la existencia de la cláusula sin que sea necesario decidir la cuestión, es decir, ejercer prematuramente la competencia cuando habría bastado con reconocer en principio dicha competencia.
(Firmado) Francois Rigaux. [p 874]
OPINIÓN DISIDENTE DEL VICEPRESIDENTE SCHWEBEL
Aunque hay muchas cosas con las que estoy de acuerdo en la Sentencia del Tribunal, no puedo aceptar su decisión dispositiva de que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por la República Islámica de Irán en virtud del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955.
Al interpretar el alcance de una cláusula compromisoria de un tratado que atribuye a la Corte jurisdicción sobre cualquier controversia entre las partes “en cuanto a la interpretación o aplicación” de dicho tratado, la Corte debe, como con cualquier otro tratado, establecer la intención de las partes en el mismo. Debe examinar si las partes en el tratado tenían la intención de que las reclamaciones de la naturaleza planteada en una controversia concreta estuvieran sujetas a la jurisdicción del Tribunal. Debe considerar si las reclamaciones concretas así planteadas están comprendidas en los términos de alguna disposición del tratado.
Ni los Estados Unidos ni Irán, al concluir el Tratado de 1955, pretendían, en mi opinión, que las reclamaciones del carácter presentadas por Irán en este caso estuvieran sujetas a la jurisdicción de la Corte. Tampoco considero que las reclamaciones concretas presentadas por Irán en este caso estén comprendidas en los términos de ninguna disposición del Tratado, incluido el párrafo 1 del artículo X. Ni el texto ni las circunstancias de las reclamaciones están comprendidos en los términos de ninguna disposición del Tratado. Ni el texto ni las circunstancias de la conclusión del Tratado sostienen las alegaciones de Irán, ni siquiera en la medida limitada en que el Tribunal ha considerado que esas alegaciones son sostenibles.
En 1980, al interpretar este mismo Tratado, este Tribunal sostuvo que:
“La finalidad misma de un tratado de amistad, y de hecho de un tratado de establecimiento, es promover las relaciones amistosas entre los dos países interesados, y entre sus dos pueblos, más especialmente mediante compromisos mutuos de garantizar la protección y la seguridad de sus nacionales en el territorio del otro”. (Estado Mayor Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, I.C.J. Reports 1980, p. 28, párr. 54.)
El Tribunal estableció así una distinción entre el fomento de las relaciones amistosas (aparentemente una referencia al artículo I del Tratado) y los “compromisos mutuos” para garantizar la protección y la seguridad de los nacionales de cada parte en el territorio de la otra. Únicamente este último aspecto se enmarca en la terminología de la obligación jurídica. Esta es, en pocas palabras, la esencia del Tratado de 1955, correctamente enunciada y entendida. [p 875]
El uso internacional de la fuerza armada
Las quejas de Irán en este caso giran en torno a los ataques y la destrucción de tres complejos de producción de petróleo en alta mar, propiedad de la National Iranian Oil Company, que estaban situados en la plataforma continental de Irán y dentro de su zona económica exclusiva. Irán sostiene que los ataques fueron llevados a cabo por varios buques de guerra de la Armada de Estados Unidos, durante un período en el que Irán era víctima de una guerra que le había impuesto Irak, cuyas fuerzas sometieron sus instalaciones petrolíferas y su navegación comercial a ocho años de ataques. Estados Unidos reconoce que las plataformas petrolíferas en cuestión fueron destruidas por fuerzas de la Marina de Estados Unidos, y alega que fueron bombardeadas para poner fuera de combate bases que se utilizaron para apoyar una larga serie de ataques de fuerzas militares y paramilitares iraníes contra buques estadounidenses y de otros países neutrales dedicados al comercio pacífico en el Golfo Pérsico. Estados Unidos afirma que numerosos ataques iraníes con helicópteros contra buques mercantes se lanzaron desde plataformas petrolíferas, y que pequeñas patrulleras de alta velocidad se desplegaron desde plataformas petrolíferas para atacar buques y colocar minas navales. Irán niega estas afirmaciones.
Lo que no se niega, y no puede negarse, es que los ataques de la Marina de los Estados Unidos contra las tres plataformas petrolíferas iraníes en cuestión constituyeron un uso de la fuerza armada por parte de los Estados Unidos contra lo que afirma haber considerado objetivos militares situados dentro de la jurisdicción de otro Estado, Irán.
La cuestión de umbral que el Tribunal debe resolver es, ¿es una disputa sobre ataques de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos contra objetivos iraníes en las circunstancias descritas una disputa que surge en virtud del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares?
La respuesta a esa pregunta, tal y como yo la veo, es, obviamente, no. Es obvio por el título, el preámbulo y los términos del Tratado. Es obvio por las circunstancias de la conclusión, así como por el texto del Tratado cuando se exponen dichas circunstancias. Y lo que el texto y las circunstancias del Tratado demuestran se sustenta en la interpretación posterior que las partes han hecho del mismo.
El preámbulo del Tratado establece:
“Los Estados Unidos de América e Irán, deseosos de enfatizar las relaciones amistosas que han prevalecido durante largo tiempo entre sus pueblos, de reafirmar los elevados principios en la regulación de los asuntos humanos a los que se han comprometido, de fomentar el comercio y las inversiones mutuamente beneficiosas y una relación económica más estrecha en general entre sus pueblos, y de regular las relaciones consulares, [p 876]han resuelto concluir, sobre la base de la igualdad recíproca de trato, un Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares…”.
Es evidente que se trata de un Tratado que se ocupa esencialmente de fomentar el comercio y las inversiones mutuamente beneficiosas y de estrechar las relaciones económicas sobre la base de la igualdad recíproca de trato. No hay ninguna sugerencia de regular el uso de la fuerza armada por una parte contra la otra.
El artículo I del Tratado establece que habrá una paz firme y duradera y una amistad sincera entre Estados Unidos e Irán. El Tribunal de Justicia ha declarado acertadamente que esta disposición debe considerarse simplemente como la fijación de un objetivo, a la luz del cual deben interpretarse y aplicarse otras disposiciones del Tratado; por sí misma no impone ninguna obligación, incluidas las obligaciones que regulan el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Esas otras disposiciones del Tratado regulan las condiciones de residencia de los nacionales de una parte en el territorio de la otra, en particular a efectos de comercio e inversión, y garantizan a los nacionales de una parte la protección y seguridad más constantes en el territorio de la otra (Art. II); tratan el estatuto jurídico de las sociedades y el acceso a los tribunales y al arbitraje (Art. Ill); prevén un trato justo y equitativo para los nacionales y sociedades de la otra parte y prescriben la protección y seguridad más constantes para los bienes de los nacionales y sociedades de una parte en el territorio de la otra (Art. IV); prever el arrendamiento de bienes inmuebles y la adquisición de otros bienes y su enajenación por venta o testamento o de otro modo, así como la protección efectiva de la propiedad intelectual (Art. V); regular la fiscalidad (Art. VI); regular las transferencias financieras (Art. VII); regular las importaciones, exportaciones y derechos de aduana (Arts. VIII y IX); tratar la libertad de comercio y navegación (Art. X) y las transacciones económicas por organismos gubernamentales (Art. XI); y prever los derechos y deberes de los cónsules (Arts. XII-XIX). Ninguna de estas disposiciones fundamentales del Tratado sugiere que los ataques de las fuerzas armadas de una parte contra lo que considera objetivos militares dentro de la jurisdicción de la otra parte estén dentro del ámbito de aplicación del Tratado.
También es significativo que el Tratado no contenga ninguna de las disposiciones que suelen afectar al uso internacional de la fuerza. No hay ningún compromiso de no agresión o alianza. No se hace referencia a la asistencia militar de una de las partes en caso de ataque armado o agresión contra la otra. No se hace referencia a acuerdos de seguridad regional, al suministro de equipos militares, al estatuto de las fuerzas, a bases en el territorio de una parte para las fuerzas de la otra. También es significativo el hecho, que la sentencia del Tribunal reconoce, de que los Estados Unidos [p 877] e Irán concluyeron otros acuerdos convencionales para tales fines, en particular el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno Imperial de Irán de 5 de marzo de 1959. Dicho Acuerdo afirma “su derecho a cooperar para su seguridad y defensa de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas” y declara que los Estados Unidos “consideran vital para su interés nacional y para la paz mundial la preservación de la independencia e integridad de Irán”. Providencia que, en caso de agresión contra Irán, Estados Unidos tomará las medidas apropiadas, incluido el uso de fuerzas armadas, para ayudar a Irán a petición de éste. También prevé el suministro continuado a Irán de asistencia militar y económica, y la cooperación con otros gobiernos en acuerdos defensivos mutuamente acordados (Serie 4189 de Tratados y otros Actos Internacionales).
Además, el artículo XX del Tratado de 1955 indica que determinados usos internacionales de la fuerza armada, lejos de estar dentro del ámbito del Tratado, están excluidos del mismo. El artículo XX Ч la única referencia del Tratado a tales asuntos Ч establece que:
“1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
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(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad.”
El artículo XX es una cláusula de exclusión. Excluye de los ámbitos regulados por las obligaciones del Tratado la aplicación de medidas específicas, incluidas las medidas de una parte “necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”. Tal exclusión difícilmente puede dar derecho al Tribunal a asumir jurisdicción sobre una reclamación que afecta a los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos, si no también de Irán. El objeto de las reclamaciones de Irán en este caso es la aplicación calculada de la fuerza armada por parte de Estados Unidos contra lo que ha tratado como objetivos militares dentro de la jurisdicción de Irán, objetivos que, por su parte, Irán considera vitales para sus intereses económicos y estratégicos. De ello se deduce que, dado que el Tratado no excluye la aplicación de tales medidas, éstas no entran dentro de su ámbito regulado y, por tanto, no entran dentro del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria que somete las controversias “relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado” a la jurisdicción del Tribunal. [p 878]
¿Cómo aborda el artículo XX la sentencia del Tribunal que afirma su competencia?
Afirma que el Tratado de 1955 no contiene ninguna disposición que excluya expresamente determinadas materias de la competencia del Tribunal. Cita a continuación la letra d) del apartado 1 del artículo XX y reconoce que,
“Este texto podría interpretarse en el sentido de que excluye ciertas medidas del ámbito de aplicación real del Tratado y, en consecuencia, de que excluye la competencia de la Corte para comprobar la legalidad de tales medidas”. (Párr. 20.)
Pero continúa:
“También podría entenderse que sólo ofrece una defensa en cuanto al fondo. La Corte, en su sentencia de 27 de junio de 1986 en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), adoptó esta última interpretación para la aplicación de una cláusula idéntica incluida en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre los Estados Unidos y Nicaragua el 21 de enero de 1956 (I. C. J. Reports 1986, pág. 116, párr. 222, y pág. 136, párr. 271). Irán sostiene, en este caso, que la Corte debería dar la misma interpretación al apartado d) del párrafo 1 del artículo XX. Estados Unidos, por su parte, en la presentación más reciente de sus argumentos, declaró que “la consideración de la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), era una cuestión de fondo”. El Tribunal no ve ninguna razón para modificar las conclusiones a las que llegó en 1986. En consecuencia, considera que el Artículo XX, párrafo 1 (d), no restringe su jurisdicción en el presente caso, sino que se limita a ofrecer a las Partes una posible defensa sobre el fondo para ser utilizada si se presenta la ocasión.” (Ibid.)
Es cierto que la Corte, en su sentencia sobre el fondo de 1986 en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, trató el artículo correspondiente del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos y Nicaragua como una defensa sobre el fondo, que en las circunstancias particulares consideró poco convincente. El Tribunal no había abordado la cuestión en absoluto en su Sentencia de 1984 sobre la jurisdicción, cuando naturalmente debería haberlo hecho; en consecuencia, la cuestión recayó en el fondo, si es que debía abordarse. En mi opinión, esta historia deja al Tribunal en libertad en el presente procedimiento para aplicar objetivamente los términos del artículo XX del Tratado de 1955, sin verse limitado por la sentencia de 1986. El razonamiento tardíamente expresado por el Tribunal sobre el asunto en 1986 era, en mi opinión, poco persuasivo y sigue siéndolo; y se ha planteado con razón la cuestión del “valor como precedente” de las sentencias del Tribunal en el caso (Shabtai Rosenne, The World Court, What It Is and How It Works, 5ª ed., rev., 1995, págs. 152-153).
La Corte en esta Sentencia adopta la posición de que Irán argumentó en este [p 879] procedimiento que la Corte debería dar la misma interpretación al Artículo XX, párrafo 1 (d), como lo hizo en 1986, y que los Estados Unidos concluyeron que la consideración de la interpretación y aplicación del Artículo XX, párrafo 1 (d), era una cuestión para el fondo. El Tribunal declara que no ve ninguna razón para modificar las conclusiones a las que se llegó en 1986. Pero creo que la posición de los Estados Unidos en este caso, y las responsabilidades del Tribunal en este caso, son algo diferentes.
En su Objeción Preliminar, los Estados Unidos sostuvieron que:
“Sección 4. El artículo XX confirma que el Tratado de 1955 no tiene por objeto abordar cuestiones relativas al uso de la fuerza por las partes durante un conflicto armado…”.
3.36. Cualquier duda sobre la aplicabilidad del Tratado de 1955 a las reclamaciones de Irán queda disipada por el párrafo (1) del artículo XX del Tratado, que dispone lo siguiente
‘1. El presente Tratado no impedirá la aplicación de las medidas
(d) necesarias … para proteger sus intereses esenciales de seguridad [de una parte]”.
3.37. La relación prevista de esta disposición con la jurisdicción del Tribunal se abordó expresamente durante el proceso de obtención de la ratificación de otros tratados de amistad con la misma disposición. Así, en relación con la ratificación del tratado con China, el Departamento de Estado presentó al Senado de los Estados Unidos un memorando sobre la cláusula de solución de controversias en el que se abordaba el alcance de la cláusula compromisoria que preveía el sometimiento a este Tribunal de las controversias derivadas de dicho tratado. Dicho Memorándum establece:
La cláusula compromisoria… se limita a cuestiones de interpretación o aplicación de este tratado; es decir, se trata de una cláusula compromisoria especial y no general.
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Además, ciertos temas importantes, en particular la inmigración, el tráfico de suministros militares y los “intereses esenciales del país en tiempo de emergencia nacional”, están específicamente exceptuados del ámbito de aplicación del tratado. A la vista de lo anterior, es difícil concebir cómo el artículo XXVIII podría dar lugar a que este Gobierno se viera implicado en un asunto en el que pudiera verse incómodo”.
Posteriormente se presentó al Senado un memorándum similar en relación con los tratados FCN con Bélgica y Vietnam. Ese memorándum señala:
una serie de características que, en su opinión, hacen que esta disposición sea satisfactoria. . . Estas incluyen el hecho de que la disposición se limita [p 880] a las diferencias que surgen inmediatamente del tratado específico en cuestión, que dichos tratados tratan asuntos familiares y están documentados exhaustivamente en los registros de la negociación, que ya existe un cuerpo establecido de interpretación para gran parte de los asuntos de dichos tratados, y que asuntos puramente nacionales como la política de inmigración y la seguridad militar se sitúan fuera del ámbito de dichos tratados mediante excepciones específicas”.
Estos antecedentes demuestran que el Tratado de 1955 no pretendía abarcar asuntos relacionados con los intereses esenciales de seguridad de las partes.
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3.40. En el caso de Nicaragua, el Tribunal sostuvo que los intereses de seguridad nacional de EE.UU. no se veían amenazados por los ataques insurgentes contra El Salvador que habían constituido la base de la alegación de EE.UU. de haber actuado en legítima defensa. En cambio, los ataques iraníes contra buques estadounidenses y de otros países neutrales en el Golfo Pérsico amenazaban claramente los intereses de seguridad nacional de Estados Unidos. En el presente caso, Estados Unidos invoca el artículo comparable del Tratado de 1955 con el fin de apoyar su argumento de que los Artículos I, IV y X del Tratado de 1955 invocados por Irán nunca tuvieron la intención de abordar las cuestiones relativas al uso de la fuerza presentadas por las reclamaciones de Irán en relación con los acontecimientos de octubre de 1987 y abril de 1988″.
La Objeción Preliminar de Estados Unidos concluyó que, en este caso, “En consecuencia, la Corte se encuentra exactamente con el tipo de situación que el Tratado de 1955 no cubre”. (Pp. 50-53.)
En la fase del procedimiento oral, el abogado de Estados Unidos alegó inicialmente:
“El artículo XX (1) (d) exige que el Tratado de 1955
‘no impedirá la aplicación de las medidas . . necesarias para cumplir las obligaciones de una Alta Parte Contratante para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.
Nuestra objeción preliminar sugería que, como cuestión jurisdiccional, esta disposición ayudaba a demostrar que los Artículos I, IV y X, los invocados por Irán, no estaban diseñados ni pensados para regir las reclamaciones de Irán relativas al uso de la fuerza. Esto se debe a que el Artículo XX (1) (d) manifestaba la intención de las partes de mantener tales asuntos fuera del ámbito del Tratado. Creemos que ese punto jurisdiccional sigue siendo válido. Sin embargo, las Observaciones y Presentaciones de la República Islámica de Irán respondieron a ello con varias páginas de argumentos animados [p 881] que abordan esencialmente cómo debe interpretarse y aplicarse el Artículo XX (1) (d) al fondo de esta controversia.
Con todos mis respetos, creo que este no es el punto en el que entrar a discutir estos argumentos en particular. No planteamos ahora, cuando la cuestión es la falta de jurisdicción del Tribunal, el Artículo XX (1) (d) como una defensa contra el fondo de las reclamaciones de Irán. El significado del Artículo XX (1) (d) no es el núcleo de nuestra posición respecto a la falta de jurisdicción de este Tribunal. No debe permitirse que enturbie las cuestiones que el Tribunal tiene ante sí. Por lo tanto, sugiero que no es necesario que el Tribunal aborde los argumentos específicos relativos a la interpretación y aplicación del Artículo XX (1) (d), a menos que haya una futura fase sobre el fondo”. (CR 96/13, p. 33.)
Posteriormente, el abogado de Estados Unidos declaró
“que la consideración de la interpretación y aplicación del Artículo XX (1) (d) era una cuestión de fondo. . . La posición de los Estados Unidos es que el Tratado de 1955 no regula la conducción de hostilidades militares, y por lo tanto, que dicha conducta nunca Ч nunca Ч debe ser objeto de ningún procedimiento de fondo en este Tribunal en virtud del Tratado. El artículo XX (1) (d) no es incompatible con esta posición …. Si el Tribunal decidiera que sí tiene jurisdicción para juzgar las reclamaciones de Irán en relación con los acontecimientos militares en cuestión Ч entonces, por supuesto, Estados Unidos demostraría que sus acciones no violaron el Tratado. A este respecto, Estados Unidos invocaría el Artículo XX, párrafo 1, y demostraría que el Tratado no impide a las Partes adoptar medidas compatibles con el derecho que rige el uso de la fuerza y el ejercicio de la legítima defensa.
Así pues, Estados Unidos ciertamente no admite que el Tratado de 1955 regule el desarrollo de los conflictos armados. Sin embargo, en caso de que el Tribunal dictamine lo contrario, será necesario que las Partes y el Tribunal examinen con detenimiento las excepciones al alcance del Tratado que se recogen expresamente en el Artículo XX (1) (d)”. (CR 96/16, pp. 35-36.)
Por lo tanto, al final, como al principio, Estados Unidos considera que el Artículo XX especifica excepciones al alcance del Tratado. Tal y como yo entiendo su postura, sostiene que el Artículo XX, a primera vista, sitúa el uso de la fuerza en protección de los intereses esenciales de seguridad de una parte fuera del alcance del Tratado, pero si a pesar de ello el Tribunal asumiera la jurisdicción en el caso, esta disposición proporcionaría una defensa en cuanto al fondo.
En mi opinión, por las razones expuestas, el Tribunal debería haber examinado el Artículo XX, párrafo 1 (d), en esta fase del procedimiento y haberle dado [p 882] efecto, cualesquiera que sean los equívocos en la interpretación del mismo expuestos en la argumentación oral. Aparte del artículo XX, el Tribunal concluye de forma más general:
“El Tratado de 1955 impone a cada una de las Partes diversas obligaciones en una variedad de materias. Cualquier acción de una de las Partes que sea incompatible con dichas obligaciones es ilícita, independientemente de los medios por los que se lleve a cabo. La violación de los derechos de una de las Partes en virtud del Tratado mediante el uso de la fuerza es tan ilícita como lo sería una violación por decisión administrativa o por cualquier otro medio. Por lo tanto, las cuestiones relativas al uso de la fuerza no están per se excluidas del ámbito de aplicación del Tratado de 1955”. (Párr. 21.)
Estoy de acuerdo con este razonamiento en cierta medida. Si Irán o Estados Unidos expropiaran la propiedad de un nacional del otro sin compensación y utilizaran la fuerza en el proceso, o si Irán o Estados Unidos maltrataran o encarcelaran por la fuerza a un cónsul del otro, se violaría el Tratado. En este sentido, el Tribunal tiene razón al afirmar que la violación de los derechos de una parte en virtud del Tratado mediante el uso de la fuerza es una violación tan grave como lo sería una violación por decisión administrativa u otros medios. En este sentido, las cuestiones relativas al uso de la fuerza no están excluidas como tales del ámbito de aplicación del Tratado.
Pero de ello no se deduce que el uso por una parte del Tratado de sus fuerzas armadas para atacar lo que considera objetivos militares dentro de la jurisdicción de la otra parte esté dentro del ámbito del Tratado. Sencillamente, el Tratado no se ocupa de ese tipo de uso de la fuerza, que se rige más bien por la Carta de las Naciones Unidas y otras disposiciones del Derecho internacional relativas a los conflictos armados entre Estados.
Esta conclusión se sustenta en los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos al Senado de los Estados Unidos en relación con la ratificación del Tratado de 1955, así como de otros tratados de amistad, comercio y navegación muy similares. Estados Unidos no sólo citó y se basó en estos documentos en este procedimiento; Es significativo que el propio Irán también lo hiciera (véase el Memorial presentado por la República Islámica de Irán, Prueba documental 98, que cita una declaración sobre tratados comerciales con Irán, Nicaragua y los Países Bajos presentada ante el Senado de Estados Unidos el 3 de julio de 1956, y las Observaciones y alegaciones sobre la objeción preliminar de Estados Unidos presentada por la República Islámica de Irán, Prueba documental 10, que cita un memorando dirigido a la Embajada de Estados Unidos en Chongqing el 2 de febrero de 1945 para su uso en la negociación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con China). Estos documentos pueden ser ponderados adecuadamente por el Tribunal no como travaux prщparatoires, sino como parte de las circunstancias de la conclusión del Tratado, introducidos por ambas Partes en el Tratado y en este procedimiento, cuya admisibilidad no ha sido cuestionada por el Tribunal. [p 883]
De hecho, en su Sentencia, el propio Tribunal se basa en estos documentos Ч y en la ausencia de documentos iraníes divergentes Ч para mostrar el significado atribuido a las disposiciones del Tratado de 1955.
Irán invocó un memorando relativo a la negociación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Estados Unidos y China. Uno de los documentos de esa negociación se publica en los alegatos en el caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, anexo 52, titulado “Memorando sobre la cláusula de solución de controversias en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con China”. Dice de una cláusula compromisoria idéntica a la que se encuentra en el Tratado de 1955:
“La cláusula compromisoria (artículo XXVIII) del tratado con China, sin embargo, se limita a cuestiones de interpretación o aplicación de este tratado; es decir, es una cláusula compromisoria especial y no general. Se aplica a un tratado sobre cuya negociación existe una voluminosa documentación que indica la intención de las partes. Este tratado trata temas que son comunes a un gran número de tratados, celebrados durante un largo periodo de tiempo por casi todas las naciones. Gran parte de la materia general Ч y en algunos casos un lenguaje casi idéntico Ч ha sido juzgada en los tribunales de este y otros países. Las autoridades para la interpretación de este tratado son, por lo tanto, en gran medida establecidas y bien conocidas. Además, algunos temas importantes, en particular la inmigración, el tráfico de suministros militares y los “intereses esenciales del país en tiempo de emergencia nacional”, están específicamente excluidos del ámbito de aplicación del tratado. En vista de lo anterior, es difícil concebir cómo el artículo XXVIII podría dar lugar a que este Gobierno sea implicado en un asunto en el que podría verse incómodo”.
El anexo 53 del mismo escrito se refiere al documento anterior en los siguientes términos:
“Este documento indica que la disposición en cuestión pretende satisfacer la necesidad de un método acordado para resolver las diferencias derivadas de tratados de este tipo, que sea sólido y generalmente aceptable. Señala una serie de características que, en su opinión, hacen que la disposición sea satisfactoria desde este punto de vista. Entre ellas, el hecho de que la disposición se limite a las diferencias que surjan inmediatamente del tratado específico en cuestión, que dichos tratados traten de materias conocidas y estén documentados exhaustivamente en las actas de la negociación, que ya exista un corpus de interpretación establecido para gran parte de las materias de dichos tratados, y que materias puramente nacionales como la política de inmigración y la seguridad militar queden fuera del ámbito de dichos tratados mediante excepciones específicas [p 884]. El documento indica la opinión del Departamento no sólo de que tal disposición del tratado no operaría de manera perjudicial para los intereses de los Estados Unidos, sino que es en interés de los Estados Unidos poder recurrir a la Corte Internacional de Justicia en caso de violación del tratado.” (Alegatos de la C.I.J., Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, pp. 235, 237.)
Estas citas demuestran no sólo que los tratados de amistad, comercio y navegación celebrados por los Estados Unidos, al igual que un gran número de tratados celebrados durante un largo período de tiempo por casi todas las naciones, se refieren a cuestiones comerciales conocidas, sobre las que existe una voluminosa documentación, cuyas autoridades para la interpretación están establecidas y son bien conocidas y que son objeto de gran parte de la adjudicación nacional (a diferencia de las cuestiones relativas al uso internacional de la fuerza, que no lo son). También establecen que la cláusula compromisoria debe “limitarse a las diferencias que surjan inmediatamente del tratado específico de que se trate”. Además, reafirman que los intereses esenciales de seguridad “quedan específicamente excluidos del ámbito de aplicación del tratado”. La seguridad militar “queda fuera del ámbito de dichos tratados mediante excepciones específicas”.
Todo ello demuestra la intención de Estados Unidos al concluir tratados de este contenido y carácter. Es significativo no sólo que el propio Irán haya presentado pruebas de este mismo tipo en este procedimiento. No es menos significativo que Irán no haya presentado ninguna prueba que demuestre que sus intenciones al celebrar el Tratado de 1955 diferían de las de Estados Unidos. Por el contrario, Irán presentó pruebas vitales de su intención legislativa “presentadas con el único propósito de arrojar luz sobre una cuestión de hecho controvertida, a saber, la intención del Gobierno de Irán” en el momento en que se adhirió a la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud de la Cláusula Facultativa (Anglo-Iranian Oil Co., I.C.J. Reports 1952, págs. 93, 107).
Por último, al interpretar el Tratado de 1955 ante el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, es decir, al interpretar el Tratado en la práctica, Irán alegó que el uso de la fuerza militar “no estaba previsto en ese Tratado y no puede ser regulado por él”. En Amoco International Finance Corp. c. República Islámica de Irán, Irán sostuvo:
“En primer lugar, es totalmente irreal suponer que en el momento en cuestión, 1979/1980, el Tratado de Amistad era operativo en las relaciones entre Estados Unidos e Irán. La situación que existía (y que incluía el envío de una expedición militar estadounidense a territorio iraní, así como la incautación de bienes iraníes) no era una situación que pudiera decirse que estaba regulada por los términos del Tratado [p 885]de Amistad de 1955. La situación no estaba prevista en dicho Tratado y no puede ser regulada por él”. (Defensa y Demanda Reconvencional de la República Islámica de Irán y otros, de 24 de mayo de 1984, tal y como se cita en la Objeción Preliminar de los Estados Unidos de América, Prueba 54.)
Artículo X del Tratado de 1955
La Corte se declara competente, sobre la base del párrafo 2 del Artículo XXI del Tratado, “para conocer de las reclamaciones formuladas por la República Islámica del Irán en virtud del párrafo 1 del Artículo X” del Tratado. En su solicitud, Irán sostenía que,
“Con sus acciones de asistencia al Gobierno de Iraq en sus esfuerzos bélicos, de amenaza y provocación a la República Islámica con el despliegue de fuerzas estadounidenses en la región, y de ataque y destrucción de entidades iraníes y de las instalaciones petrolíferas aquí mencionadas, Estados Unidos ha interferido gravemente en el comercio y la navegación de la República Islámica y, por tanto, ha violado las disposiciones del apartado 1 del artículo X del Tratado”.
En sus alegaciones escritas y orales, Irán se limitó a afirmar que la violación del apartado 1 del artículo X se derivaba de los ataques y la destrucción de las plataformas petrolíferas.
El artículo X del Tratado establece:
“1. Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación.
2. Los buques que enarbolen el pabellón de cualquiera de las Altas Partes Contratantes y lleven los documentos exigidos por su legislación en prueba de nacionalidad, serán considerados buques de esa Alta Parte Contratante tanto en alta mar como en los puertos, lugares y aguas de la otra Alta Parte Contratante.
3. Los buques de cualquiera de las Altas Partes Contratantes tendrán libertad, en igualdad de condiciones con los buques de la otra Alta Parte Contratante y en igualdad de condiciones con los buques de cualquier tercer país, para acudir con sus cargamentos a todos los puertos, lugares y aguas de dicha otra Alta Parte Contratante abiertos al comercio exterior y a la navegación. Tales buques y cargamentos recibirán en todos los aspectos trato nacional y trato de nación más favorecida dentro de los puertos, lugares y aguas de esa otra Alta Parte Contratante; pero cada Alta Parte Contratante podrá reservar derechos y privilegios exclusivos a sus propios buques con respecto al cabotaje, la navegación interior y la pesca nacional.
4. Los buques de cualquiera de las Altas Partes Contratantes recibirán de la otra [p 886] Alta Parte Contratante el trato nacional y el trato de la nación más favorecida con respecto al derecho de transportar todos los productos que puedan ser transportados por buque hacia o desde los territorios de esa otra Alta Parte Contratante; y tales productos recibirán un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares transportados en buques de esa otra Alta Parte Contratante, con respecto a (a) los derechos y cargas de todo tipo, (b) la administración de las aduanas, y (c) las bonificaciones, reintegros y otros privilegios de esta naturaleza.
5. A los buques de cualquiera de las Altas Partes Contratantes que se encuentren en peligro se les permitirá refugiarse en el puerto o refugio más próximo de la otra Alta Parte Contratante, y recibirán un trato amistoso y asistencia.
6. El término ‘buques’, tal como se emplea en el presente artículo, significa todo tipo de buques, ya sean de propiedad o explotación privada, o de propiedad o explotación pública; pero este término no incluye, salvo en referencia a los párrafos 2 y 5 del presente artículo, los buques pesqueros ni los buques de guerra.”
Puesto que todos los párrafos del artículo X, excepto el primero, se refieren expresamente a “buques” y puesto que las plataformas petrolíferas estacionarias no son buques, ni Irán ni el Tribunal pretenden fundamentar la jurisdicción en párrafos del artículo X distintos del párrafo 1, que se refiere a la “libertad de comercio y navegación”.
Las pruebas presentadas ante el Tribunal tratan la totalidad del Artículo X como “un artículo de navegación”. Uno de los principales negociadores estadounidenses de la serie de tratados de amistad, comercio y navegación, en gran medida idénticos, describe el artículo estándar sobre estas cuestiones precisamente como “un artículo sobre navegación” que
“reafirma un régimen liberal de tratamiento que se aplicará a la navegación internacional. Las normas establecidas reflejan las prácticas que históricamente han desarrollado las principales naciones marítimas…”. (Herman Walker, “The Post-War Commercial Treaty Program of the United States”, Political Science Quarterly, Vol. LXXIX, p. 73.)
Otros comentaristas citados por el Tribunal interpretan de forma similar el Artículo X. El Artículo X en su conjunto se refiere al transporte marítimo, no al comercio en general. El hecho de que todos los párrafos menos el primero se refieran a “buques” sugiere que el propósito del párrafo 1 no es tratar del comercio en general Ч ya que si ese fuera su propósito aparecería como un artículo separado del Tratado Ч sino introducir y establecer el objetivo de los restantes párrafos del artículo. (Al repasar esos párrafos, cabe señalar que, en el último, los “buques de guerra” quedan excluidos del ámbito de aplicación del artículo salvo en aspectos especificados). Además, los aspectos específicos de la libertad de comercio se tratan con detalle en los Artículos VIII y IX del Tratado. Por consiguiente, cuando el Tratado pretende abordar algo más que [p 887] la libertad de comercio marítimo, lo hace en otros artículos y en términos que no guardan relación con el litigio ante el Tribunal.
No obstante, el Tribunal considera que el artículo X no se limita al comercio marítimo por las razones expuestas en la sentencia.
Incluso si se considera que esas razones son defendibles, en mi opinión donde las conclusiones del Tribunal son insostenibles es en su afirmación de que el “comercio” no se limita a los actos de compra y venta. Interpreta que el “comercio” abarca “las actividades auxiliares relacionadas con el comercio”. Por lo tanto, parece concluir, aunque no lo afirma, que el “comercio” incluye la “producción”. Ofrece citas del Oxford English Dictionary y del asunto Oscar Chinn y algunas otras fuentes en apoyo de esta conclusión.
La dificultad del razonamiento del Tribunal estriba en que la producción no es accesoria al comercio. Es anterior a él, del mismo modo que la existencia de territorio, personas, precipitaciones, formaciones geológicas, cultivo de cosechas, generación de capital, etc., es anterior al comercio que intercambia lo que pueden ser productos de la conjunción productiva de tales recursos. La cita del Oxford English Dictionary define el comercio como “el conjunto de transacciones, arreglos, etc., en él implicados”, y “en él” se refiere a la compraventa, lo que difícilmente implica que el comercio se extienda a la producción. La referencia del Tribunal al Dictionnaire de la terminologie du droit international y a algunas otras fuentes dispares no es más probatoria; no hacen referencia alguna a la producción. El Black’s Law Dictionary en el que se basan Irán y el Tribunal no contiene ninguna referencia o sugerencia de que el comercio incluya la producción; se limita a “la compra, venta e intercambio de mercancías” y a las agencias y medios de dicho intercambio. Al mismo tiempo, un examen de la docena o más de diccionarios de la biblioteca del Tribunal, ingleses y multilingües, no revela ninguno que defina el comercio como algo que incluya la producción. Más bien, como en The Oxford Companion to Law (Oxford University Press, 1980) de David M. Walker, se define como “Comercio. El intercambio de mercancías y todos los acuerdos que intervienen en la realización de dichos intercambios”. (P. 247.)
El hecho es que, en el uso ordinario y jurídico, no se entiende que el comercio abarque la producción. Oscar Chinn da al Tribunal más apoyo, pero insuficiente, porque el término en cuestión era “libertad de comercio”, no libertad de comercio, y “comercio” se interpreta ampliamente como un término más amplio que comercio y que, a diferencia de éste, puede incluir “industria”. Además, el “comercio” en cuestión [p 888] en el caso Oscar Chinn no era la producción sino el transporte fluvial; la “industria” en cuestión era “el negocio del transporte”. La afirmación del Tribunal de Justicia de que “la industria del transporte fluvial es una rama del comercio” carece de relevancia o ayuda para la posición de Irán en este procedimiento (Oscar Chinn, P.C.I.J., Series A/B, nº 63, pp. 65, 81, 85). En resumen, el cultivo de pistachos en Irán no es comercio en el sentido del artículo X del Tratado; la alimentación de esturiones en el Mar Caspio no es comercio en el sentido del artículo X del Tratado; y la producción de petróleo en la plataforma continental de Irán no es comercio en el sentido del artículo X del Tratado.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal se base en la “libertad” de comercio no refuerza su análisis. Sin duda, si faltan los medios para el intercambio o se destruyen, no puede haber intercambio; no puede haber comercio de bienes inexistentes. Pero según el razonamiento del Tribunal, una acción que perjudique la vida o la salud de los habitantes de Irán, o que menoscabe su clima, su medio ambiente, el estado de sus recursos naturales, la generación de su capital, etc., también menoscaba su libertad de comercio en la medida en que dicha acción puede afectar a la capacidad de Irán para producir los bienes a intercambiar. En este sentido, podría argumentarse que si la contaminación originada en el país A llega al territorio del país B, el país A, asumiendo que está obligado a la libertad de comercio con el país B, incumple su obligación. No creo que la disposición de un tratado que establece que “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación” admita una interpretación tan trascendental Ч por no decir descabellada Ч. Tampoco estoy persuadido de que la libertad de comercio y navegación en el sentido del Tratado pueda verse afectada por el hecho o la alegación de que algunas o todas las plataformas petrolíferas destruidas en cuestión estuvieran conectadas por una red de oleoductos a instalaciones portuarias.
Cabe añadir que las sentencias del Tribunal en Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua son coherentes con la conclusión de que el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955 se limita al comercio y no incluye la producción ni las instalaciones para la producción. En ese caso, la Corte consideró que el minado de los accesos a los puertos y de las instalaciones portuarias menoscababa el derecho de Nicaragua a la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo (I. C. J. Reports 1986, págs. 111-112, 128-129, 139), ya que ese derecho estaba protegido por el artículo correspondiente del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Nicaragua y los Estados Unidos. No sostuvo que los ataques a oleoductos y tanques de almacenamiento violaran dicho artículo del Tratado. Por el contrario, aunque la Sentencia del Tribunal recita que Nicaragua argumentó que [p 889]
“Dado que la palabra ‘comercio’ en el Tratado de 1956 debe entenderse en su sentido más amplio, todas las actividades mediante las cuales los Estados Unidos han infligido deliberadamente a Nicaragua daños físicos y pérdidas económicas de todo tipo, violan el principio de libertad de comercio que el Tratado establece en términos muy generales” (I.C.J. Reports 1986, p. 139),
el Tribunal no se pronunció sobre esta alegación (véase ibid., pp. 139-140). No hay nada en las sentencias del Tribunal que sugiera que ese artículo protegía la producción de petróleo o de cualquier otro producto básico en Nicaragua.
Por estas razones, concluyo que la confianza de la Corte en el Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955 para fundar la jurisdicción de la Corte en este caso es infundada.
(Firmado) Stephen M. Schwebel. [p 890]
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ODA
I. Observaciones introductorias
1. Lamento profundamente disentir de la Sentencia del Tribunal por considerar que el Tribunal debería haber estimado la excepción preliminar relativa a la jurisdicción del Tribunal planteada por Estados Unidos, y debería haberse negado a admitir la Demanda presentada por Irán.
2. El 2 de noviembre de 1992, Irán presentó la Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra los Estados Unidos en relación con un litigio derivado del ataque y la destrucción de tres plataformas petrolíferas por la Marina de los Estados Unidos en 1987 y 1988, en el que alegaba que los Estados Unidos habían incumplido sus obligaciones para con Irán en virtud del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, un tratado bilateral que había celebrado en 1955 con los Estados Unidos, y habían violado el derecho internacional. Irán invocó dicho Tratado como fundamento de la competencia del Tribunal para conocer del litigio. El artículo pertinente del Tratado (cláusula compromisoria) reza:
“Artículo XXI
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
2. Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por la vía diplomática, se someterá a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”
El 16 de diciembre de 1993, Estados Unidos solicitó a la Corte que mantuviera su objeción preliminar a la competencia de la Corte para conocer del caso.
3. A modo de introducción a mi opinión, me pregunto si hubo de hecho alguna disputa entre Irán y Estados Unidos antes de la presentación de la Solicitud de Irán con respecto a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955. Por lo que muestra el expediente ante el Tribunal, no hubo ninguna negociación diplomática entre los dos países sobre este tema antes de que Irán presentara la Solicitud en noviembre de 1992. Ciertamente, en los procedimientos escritos y orales que siguieron a la Solicitud, Irán expresó sus puntos de vista sobre varios artículos (es decir, los Artículos I, IV (1) y X (1)) de dicho Tratado y, en respuesta, Estados Unidos presentó puntos de vista diferentes. Pero esto seguramente no significa que existiera previamente ninguna disputa entre Irán y Estados Unidos en cuanto a la “interpretación [p 891] o aplicación” del Tratado de 1955, como para ser sometida a este Tribunal. Creo, aunque sólo fuera por esa sencilla razón, que la Solicitud iraní en el presente caso podría haber sido desestimada.
4. Este es prácticamente el primer caso en la historia de este Tribunal en el que el Solicitante intenta basarse principalmente en una cláusula compromisoria de un tratado bilateral del que es parte, aunque ha habido unos pocos casos en los que una cláusula compromisoria de un tratado bilateral fue invocada como base adicional o subsidiaria de la jurisdicción del Tribunal (por ejemplo, el “Tratado de Amistad Irán-Estados Unidos de 1955” Ч que se invoca en el presente asunto Ч en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (I.C.J. Reports 1980, pág. 3) y el “Tratado Nicaragua-Estados Unidos de 1956. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación” invocado en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y Admisibilidad (I.C.J. Reports 1984, p. 392)). Por esta razó n, parece pertinente examinar el significado de una cláusula compromisoria incluida en un tratado bilateral determinado en el contexto del principio fundamental relativo al consentimiento necesario a la jurisdicció n de los Estados en litigio.
II. La cláusula compromisoria de un tratado en relación con el consentimiento requerido de los Estados para la remisión de controversias a la Corte
5. No cabe la menor duda de que el consentimiento de los Estados soberanos para someterse a la jurisdicción de la Corte es una piedra angular de la justicia internacional. Como se señala en la jurisprudencia reciente de la Corte, “uno de los principios fundamentales del Estatuto es que la Corte no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de esos Estados a su jurisdicción” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Reports 1995, p. 101; véanse también los precedentes de la Corte allí citados). Según su Estatuto, la Corte puede conocer de controversias jurídicas de tres maneras diferentes: (i) por remisión conjunta de controversias a la Corte (Art. 36 (1)), (ii) por remisión a la Corte en virtud de la cláusula facultativa por la que los Estados pueden declarar que reconocen como obligatoria la competencia de la Corte (Art. 36 (2)), y (iii) por remisión de controversias de conformidad con las disposiciones de los tratados (Art. 36 (1)). El hecho de que la competencia de la Corte en un caso de aplicación unilateral se limite a los dos últimos supuestos (es decir, ii) y iii)) queda como reflejo del principio básico de que se requiere el consentimiento del Estado soberano para el ejercicio de la competencia de la Corte, ya que en estos casos se considera que los Estados demandados han dado previamente dicho consentimiento en términos generales mediante la cláusula facultativa del Estatuto o mediante la inserción de una cláusula compromisoria en los tratados. Sin el consentimiento, individual o general, de los Estados afectados, no habrá controversia jurídica que pueda ser resuelta por el Tribunal.
1. Remisión conjunta a la Corte mediante un acuerdo especial Ч Artículo 36 (1)
6. Algunas controversias han sido presentadas a la Corte sobre una base ad hoc por un acuerdo especial de los dos Estados en litigio en virtud de la primera parte del artículo 36 (1). La remisión conjunta de cualquier caso a la Corte, como resultado del consentimiento de los Estados partes en el mismo, es sin duda lo más cercano al ideal en términos de aplicación de la justicia jurídica internacional. Hubo algunos casos remitidos a la Corte mediante un acuerdo especial en su primer período de 30 años, pero los siguientes son los únicos casos de este tipo de los que se ha ocupado la Corte durante los últimos 20 años, aparte de algunos casos ad hoc Cham-ber: Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (C.I.J. Recueil 1982, p. 18), Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) (C.I.J. Recueil 1985, p. 13), y Disputa territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad) (C.I.J. Recueil 1994, p. 6).
2. Los compromisos generales de los Estados de remitir a la Corte controversias de alcance más amplio Ч la cláusula facultativa del Estatuto Ч
Artículo 36 (2)
7. Algunos Estados están dispuestos a deferirse a la jurisdicción de la Corte en una gama extremadamente amplia de controversias con otros Estados no especificados. En otras palabras, la competencia de la Corte en
“todas las controversias jurídicas relativas a:
(a) la interpretación de un tratado
(b) cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional;
(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”.
existe con carácter recíproco entre determinados Estados, ya que el artículo 36.2 Ч la cláusula facultativa Ч establece que los Estados partes en el Estatuto de la Corte
“podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte” [p 893]
en las materias a que se refiere la cita anterior. El objeto de los litigios que pueden someterse a la jurisdicción obligatoria de la Corte es lo suficientemente amplio como para abarcar todos los litigios jurídicos, como se ha mencionado anteriormente. Se considera que un Estado que hace una declaración de este tipo está preparado y dispuesto a someterse a la jurisdicción del Tribunal sobre una amplia gama de controversias jurídicas que puedan eventualmente surgir en sus relaciones con otros Estados que hagan declaraciones similares.
8. De hecho, sin embargo, como se desprende del Informe Anual de la Corte correspondiente a este año, a finales de julio de 1996, sólo 59 Estados de un total de 187 Estados miembros del Estatuto de la Corte habían formulado declaraciones en virtud del apartado 2 del artículo 36. Además, la mayoría de las declaraciones formuladas en virtud del apartado 2 del artículo 36 se referían a Estados no miembros de la Corte. Además, la mayoría de las declaraciones van acompañadas de diversas reservas y su validez se limita a determinados períodos restringidos. También hay que señalar que, en el pasado, cuando las excepciones preliminares planteadas por algunos Estados fueron rechazadas por la Corte, dichos Estados procedieron a retirar la declaración de aceptación de la competencia de la Corte en virtud de la cláusula facultativa que habían formulado previamente (por ejemplo, Francia, en enero de 1974 tras los asuntos relativos a los Ensayos Nucleares; Estados Unidos, en octubre de 1985 tras el asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América)). Esto nos indica que no hay tantos Estados que estén realmente dispuestos o preparados para someterse a la jurisdicción obligatoria de la Corte en relación con cualquier disputa, en cualquier forma o modalidad, que pueda surgir en el futuro. De hecho, ni Irán ni Estados Unidos habían hecho tal declaración en noviembre de 1992, fecha de presentación de la Demanda en el presente caso.
9. En la historia de la Corte se observa que la mayoría de los casos de solicitud unilateral estaban relacionados con controversias surgidas entre aquellos Estados que habían aceptado la competencia de la Corte en virtud de la cláusula facultativa, a la que se ha hecho referencia anteriormente. En algunos de esos casos, los litigios llegaron a la fase de fondo del procedimiento del Tribunal sin que el Estado demandado formulara objeción alguna y se resolvieron finalmente mediante una Sentencia del Tribunal. Mientras que en el primer período de 30 años del Tribunal hubo cuatro casos, los dos únicos casos de este tipo de los que se ha ocupado el Tribunal en los últimos 20 años son: Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (I.C.J. Recueil 1991, p. 53) y Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan May en (I.C.J. Recueil 1993, p. 38). Sin embargo, en varios casos de solicitud unilateral sobre la base de la cláusula facultativa del Estatuto del Tribunal, los Estados demandados plantearon objeciones preliminares a la competencia del Tribunal debido a sus interpretaciones de las formas en que se había aplicado dicha cláusula. En algunos casos, la Corte desestimó dichas objeciones, de modo que los casos en cuestión pasaron a la fase de fondo. El caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (I.C.J. Reports 1986, p. 14) es el único de este tipo del que se ha ocupado el Tribunal en el transcurso de los últimos 20 años. Alternativamente, el Tribunal podría estimar las
[p 894] objeciones basadas en la aplicación de la cláusula facultativa, poniendo así fin al asunto. De hecho, no ha habido ningún caso de este tipo tratado por este Tribunal en estos últimos 20 años.
10. La aplicación de la cláusula facultativa del Estatuto del Tribunal sólo puede efectuarse entre un cierto número limitado de Estados. Por esta razón, algunos tratados celebrados para promover la solución pacífica de controversias entre un grupo de Estados establecen la jurisdicción obligatoria del Tribunal entre los Estados firmantes de dichos tratados. El Acta general para el arreglo pacífico de controversias internacionales de 1928 (art. 17) se utilizó como base de la competencia en el asunto relativo a la plataforma continental del mar Egeo {I.C.J. Recueil 1978, p. 3), en el que, sin embargo, el Tribunal desestimó la demanda de Grecia; también fue invocada por Australia y Nueva Zelanda en los asuntos relativos a las pruebas nucleares (I.C.J. Recueil 1974, pp. 253, 457). El Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948 (Pacto de Bogotá) (art. XXXI) es otro ejemplo de este tipo invocado con éxito en el asunto relativo a Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua contra Honduras), Competencia y admisibilidad (Recueil 1988, p. 67).
3. La remisión de todos los asuntos previstos en los tratados y convenios Ч la cláusula compromisoria
11. Existen algunos casos en los que los Estados celebran acuerdos en los que aceptan la competencia de la Corte para conocer de determinadas controversias de conformidad con el Estatuto Ч ya que la segunda parte del artículo 36.1 establece que la Corte podrá conocer de “todas las materias especialmente previstas… en los tratados y convenciones en vigor”.
(a) Los compromisos de los Estados contraídos de antemano para someter cualquier controversia concreta a la Corte.
12. En el caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo, como se mencionó anteriormente, Grecia se basó Ч como segunda base de jurisdicción Ч en el Comunicado Conjunto de Bruselas de 1975 emitido por los Primeros Ministros de Grecia y Turquía y que confería jurisdicción en ese caso particular relativo a la plataforma continental del Mar Egeo (ver párrafo 10 anterior). En el asunto relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein, Competencia y Admisibilidad (Recueil 1995, p. 6), Qatar invocó como fundamento de la competencia los dos acuerdos que determinan el objeto y el alcance del compromiso de aceptar dicha competencia (la “fórmula bahreiní”). Cada uno de estos acuerdos entre dos Estados no constituye en sí mismo un acuerdo especial, sino que es un acuerdo que expresa la intención de someter un litigio concreto al Tribunal.
(b) La cláusula compromisoria de los tratados multilaterales
13. Los Estados pueden acordar de antemano, en términos bastante generales, someter a la Corte controversias concretas en un contexto determinado y fijo. Algunos tratados multilaterales [p 895] (celebrados para tratar de los derechos y deberes sustantivos de más de dos Estados) contienen una cláusula compromisoria que establece, en efecto, que cualquier controversia que pueda surgir entre los Estados en relación con la “interpretación o aplicación” de dichos tratados, y que no se resuelva mediante negociación, se someterá a la Corte Internacional de Justicia. Además, algunos tratados multilaterales normativos adoptados en conferencias diplomáticas convocadas por las Naciones Unidas, de los que un primer ejemplo fue el de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1958 sobre el derecho del mar, van acompañados de un “Protocolo facultativo [de firma] relativo a la solución obligatoria de controversias” que, constituyendo un instrumento separado anejo al cuerpo principal del tratado, prevé la competencia obligatoria de la Corte para los Estados que lo acepten. El tipo de controversias que deben someterse a la jurisdicción de la Corte invocando como fundamento de dicha jurisdicción una cláusula compromisoria de un tratado multilateral o un protocolo facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias no es tan general como lo son las “relativas a la interpretación de [cualquier] tratado o a cualesquiera cuestiones de derecho internacional”, tal como las define la cláusula facultativa del Estatuto de la Corte, sino que se limita a la “interpretación o aplicación” del tratado concreto en el que se incluye una cláusula compromisoria o al que se adjunta un protocolo facultativo.
14. Se considera que los Estados signatarios que hayan estado dispuestos a ratificar aquellos tratados multilaterales que contengan una cláusula compromisoria sin formular reservas respecto de esa cláusula particular o que hayan estado dispuestos a ratificar el protocolo facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias, según sea el caso, han optado por la jurisdicción obligatoria de la Corte, en sus relaciones con otros Estados signatarios que hayan aceptado la misma obligación, en una controversia relativa a la “interpretación o aplicación” del tratado pertinente.
15. Sólo existen algunos precedentes de demanda unilateral basada en la cláusula compromisoria de un tratado multilateral o en el protocolo facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias como fundamento de la competencia del Tribunal. Sin embargo, incluso entre los Estados que han aceptado de este modo la competencia obligatoria del Tribunal, una demanda unilateral podría haber tropezado con objeciones preliminares, al igual que en el caso de una demanda basada en la cláusula facultativa del Estatuto. De hecho, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, a ambas de las cuales se anexó un protocolo facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias, fueron invocadas por los Estados Unidos como base para la competencia en el caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (véase el párrafo 4 supra). Una cláusula compromisoria (Art. IX) del Convenio sobre Genocidio fue igualmente invocada por Bosnia y Herzegovina en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Excepciones Preliminares (I.C.J. Reports 1996, p. 595). En el primer caso, el Tribunal procedió a la fase de fondo sin la [p 896] participación del demandado (Irán) y, en el segundo caso, rechazando las excepciones preliminares planteadas por el demandado (Yugoslavia).
III. Problemas específicos relacionados con la cláusula compromisoria de un tratado bilateral
16. La cláusula compromisoria no sólo figura en los tratados multilaterales, sino también, a veces, en los tratados bilaterales. La celebración entre dos Estados de un tratado bilateral con una cláusula compromisoria es, sin embargo, de naturaleza diferente a la participación de un Estado en un tratado multilateral que contenga una cláusula compromisoria, en el sentido de que la celebración de tal tratado bilateral debe implicar en sí misma inevitablemente la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte. La formulación de reservas a cualquier disposición de un tratado bilateral es claramente inconcebible y, por el mero hecho de que los dos Estados hayan celebrado un tratado bilateral que contiene una cláusula compromisoria, se considera que cada uno de esos dos Estados no sólo ha acordado el texto sustantivo del propio tratado bilateral, sino que también ha dado su consentimiento definitivo al ejercicio de la competencia de la Corte sobre las controversias que surjan en virtud del tratado. Esto contrasta con el caso de un tratado multilateral en el que cualquier Estado signatario es, en principio, libre de formular reservas a la cláusula compromisoria o de no ratificar el protocolo facultativo anejo al tratado. De ello se desprende que el significado de la cláusula compromisoria en un tratado bilateral debe examinarse con mayor cuidado, ya que ninguna de las partes puede sustraerse a la jurisdicción obligatoria del Tribunal una vez que los dos Estados han acordado negociar y celebrar ese tratado bilateral concreto. Particularmente en el caso de un tratado bilateral, es más importante investigar hasta qué punto los dos Estados han acordado someterse a la jurisdicción obligatoria del Tribunal mediante la inclusión de una cláusula compromisoria en el tratado entre ellos.
17. El tratado bilateral debe, sin lugar a dudas, ser el producto de un acuerdo completo de los dos Estados partes no sólo con respecto al texto sustantivo sino también con respecto al alcance Ч al objeto y propósito Ч del tratado. Tal transmisión de opiniones e intenciones de los dos Estados es un requisito previo para la celebración del propio tratado bilateral, sin el cual el propio tratado no existiría. Así pues, es muy improbable que pueda surgir una controversia de buena fe entre los dos Estados en relación con el ámbito de aplicación del tratado, aun cuando pudiera suceder que fuera necesaria una interpretación de las disposiciones sustantivas en su aplicación a algunos hechos concretos. De ello se desprende que, aunque las partes en un tratado bilateral estén dispuestas a someterse a la jurisdicción del Tribunal mediante la inclusión de una cláusula compromisoria, el objeto de cualquier controversia no puede referirse a la cuestión de si [p 897] las cuestiones esenciales están comprendidas en el ámbito de aplicación global Ч el objeto y fin Ч del tratado, sino únicamente a la “interpretación o aplicación” de una disposición del texto acordado del tratado. Este poder de adjudicación se habría limitado a la interpretación o aplicación técnica de cualquier disposición individual del tratado, cuyo ámbito de aplicación habían acordado aceptar los propios Estados. El alcance de la “interpretación o aplicación” de un tratado, tal como queda cubierto por la cláusula compromisoria de un tratado bilateral, está estrictamente limitado. No puede presumirse que ninguna de las partes confíe la evaluación del alcance Ч del objeto y fin Ч del tratado a un tercero sin su consentimiento, incluso cuando en la cláusula compromisoria se especifique una controversia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones individuales del tratado.
18. 18. Habida cuenta del principio fundamental de la justicia internacional según el cual la remisión a la Corte debe basarse en el consentimiento de los Estados soberanos, no cabe presumir que ninguno de los Estados de un tratado bilateral haya aceptado (y ciertamente, de hecho, nunca ha aceptado) que el otro Estado someta unilateralmente a la Corte una controversia relativa al objeto y a la finalidad del tratado, ya que, sin un entendimiento mutuo sobre estas cuestiones, el propio tratado no se habría celebrado. La diferencia de puntos de vista de los dos Estados en relación con el alcance del objeto y fin de un tratado no puede ser objeto de una decisión de la Corte a menos que ambos Estados hayan dado su consentimiento; tal controversia puede, sin embargo, ser llevada a la Corte por un acuerdo especial o, alternativamente, puede haber una ocasión para la aplicación de la regla del forum prorogatum. Se trata, pues, de un caso muy diferente al de la “interpretación o aplicación” de las disposiciones individuales del tratado sobre las que los dos Estados pueden, llegado el caso, alegar en virtud de la cláusula compromisoria de dicho tratado desde posturas opuestas ante el Tribunal.
19. El número de tratados bilaterales que contienen una cláusula compromisoria que confiere competencia a la Corte es mínimo, como se desprende del hecho de que durante los últimos 20 años sólo se han celebrado cuatro tratados bilaterales de este tipo (véase el Anuario de la C.I.J. 1994-1995, p. 119), aunque en el período inmediatamente posterior a la guerra se celebraron bastantes tratados bilaterales de este tipo, entre los que se encontraba el Tratado de 1955. Esto puede explicarse quizás por la consideración de que pocos Estados están dispuestos a arriesgarse a dar un alcance expansivo al ejercicio de la competencia del Tribunal por el hecho de consentir la celebración de un tratado bilateral que establezca derechos y deberes específicos en sus relaciones mutuas. La remisión de controversias en virtud de la cláusula compromisoria de un tratado bilateral ha sido mucho menos frecuente que las remisiones en virtud de la cláusula facultativa o incluso en virtud de la cláusula compromisoria de un tratado multilateral. De hecho, a lo largo de la historia del Tribunal, no ha habido ni un solo caso en el que la forma típica de la cláusula compromisoria incluida en un tratado bilateral haya sido [p 898] invocada como base principal de la competencia, como ya he indicado (véase el párrafo 4). (El Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1946 (cuyo artículo 19 constituía una cláusula compromisoria) al que se hizo referencia como fundamento de la competencia en el asunto Camerún Septentrional (Recueil 1963, p. 15) no puede considerarse un tratado bilateral en sentido corriente).
20. En conclusión, no puede considerarse que la cláusula compromisoria de un tratado bilateral dé libertad a una de las partes para someter al Tribunal de Justicia litigios con la otra parte que no se refieran específicamente a los intereses jurídicos (derechos y deberes) que reflejan el objeto y la finalidad para los que el tratado fue acordado por los dos Estados. En el caso de un tratado bilateral en particular, el principio básico relativo a la competencia de la Corte en el sentido de que la competencia se basa en el consentimiento de los Estados soberanos dado sobre una base ad hoc o por adelantado de una manera u otra, debe ser interpretado restrictivamente y no se le debe dar ningún tipo de interpretación laxa.
IV. Observaciones finales
21. El Tratado de Amistad de 1955 fue concluido entre Irán y los Estados Unidos, un tratado destinado a proporcionar protección a los bienes e intereses de los ciudadanos y empresas de una parte en el territorio de la otra parte, y que ofrece una garantía mutua de trato justo y no discriminatorio a los nacionales y empresas dedicados a actividades comerciales, industriales y financieras. Puede ocurrir que surja una controversia entre los dos Estados en cuanto a la “interpretación o aplicación” de alguna disposición concreta del Tratado de Amistad de 1955, en el caso de que el derecho de un individuo o una sociedad de una parte protegido por el Tratado en el territorio de otra parte sea violado por la otra parte, o que el Gobierno de una parte incumpla sus obligaciones para con un individuo o una sociedad de la otra parte según lo prescrito en el Tratado. Si la controversia no se “resuelve por vía diplomática” entre los dos Estados parte (desde luego, una vez agotados los recursos internos), una de las partes puede presentar una demanda unilateral ante el Tribunal en virtud del artículo XXI (2) de dicho Tratado. Sin embargo, si la disputa descrita en la Solicitud presentada por Irán el 2 de noviembre de 1992 es realmente el tipo de disputa así definida en el Tratado es una cuestión muy diferente. El problema al que se enfrenta el Tribunal es determinar si la disputa real entre Irán y Estados Unidos que ha surgido como resultado del ataque y destrucción por parte de este último de las plataformas petrolíferas iraníes en una cadena de acontecimientos que tuvieron lugar durante el uso de la fuerza por ambas partes en la guerra Irán-Iraq es, como alega Irán y concluye el Tribunal, una disputa sobre la “interpretación o aplicación” del Tratado en el sentido de su artículo XXI (2). En mi opinión, éste no es ciertamente el caso.
22. Suponiendo que el ataque a las plataformas o su destrucción (o [p 899] el uso de la fuerza armada en general) se hubiera convertido en objeto de negociaciones diplomáticas entre Irán y Estados Unidos que hubieran fracasado, ese ataque no podría considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado de 1955 por razones que el abogado de Estados Unidos calificó de “falta de conexión razonable” y que, tal como yo lo veo, es por su propia naturaleza irrelevante para el ámbito de aplicación del Tratado. Ciertamente, los Estados Unidos no tenían la intención (y ningún Estado puede estar dispuesto a tenerla) de conferir competencia al Tribunal para conocer de tal controversia por el mero hecho de haber celebrado dicho Tratado. En la actualidad, el Tribunal debe determinar si la acción concreta de los Estados Unidos era del tipo que realmente entraba en el ámbito de aplicación del Tratado o, más concretamente, afectaba a los intereses jurídicos (derechos y deberes) de Irán que se suponía que estaban protegidos por el Tratado de 1955.
23. En mi opinión, Irán no es competente para someter unilateralmente al Tribunal de Justicia, invocando la cláusula compromisoria de dicho Tratado, un litigio que va más allá de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones del Tratado bilateral de amistad de 1955 y que se refiere al ámbito de aplicación del Tratado. Ciertamente, un litigio creado por la destrucción por las fuerzas armadas de Estados Unidos de las plataformas petrolíferas iraníes puede someterse a la jurisdicción del Tribunal por otros medios, es decir, mediante una presentación conjunta (un acuerdo especial) o, mediante la aplicación de la regla del forum prorogatum en caso de que Estados Unidos acepte posteriormente la jurisdicción del Tribunal. De hecho, Estados Unidos ha planteado una objeción a la competencia del Tribunal respecto de la Demanda iraní.
24. Aunque rechaza el artículo I del Tratado de Amistad como “fundamento de la competencia de la Corte” (Sentencia, párr. 31) y el artículo IV (1) como “fundamento de la competencia de la Corte” (ibid., párr. 36), la Corte sostiene la opinión de que “[la] legalidad [de la destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes] puede evaluarse en relación con [el artículo X (1)]” (ibid., párr. 51) y
“[a] la luz de lo anterior, la Corte concluye que existe entre las Partes una controversia en cuanto a la interpretación y aplicación del Artículo X, párrafo 1, del Tratado de 1955; que esta controversia está comprendida en el ámbito de la cláusula compromisoria del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado; y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia para conocer de esta controversia” (ibíd., párr. 53).
Irán ha presentado el presente caso ante la Corte con la esperanza de que ésta declare que Estados Unidos ha incumplido varias obligaciones derivadas del Tratado de 1955 y del derecho internacional, y ha afirmado que “la Corte es competente en virtud del Tratado de Amistad para conocer de la controversia” (demanda de Irán, p. 12; énfasis añadido). La Corte responde ahora que “es competente, sobre la base del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, para conocer de las pretensiones formuladas por la República Islámica de [p 900] Irán en virtud del artículo X, párrafo 1, de dicho Tratado” (Sentencia, dispositif para. 2; énfasis añadido).
25. La forma en que el Tribunal responde a la Solicitud iraní en la presente Sentencia deriva de un error de concepto. Irán solicitó al Tribunal que se declarase competente en virtud del Tratado para conocer de la controversia ocasionada por la destrucción de las plataformas por las fuerzas estadounidenses, pero no para conocer de las reclamaciones formuladas por Irán en virtud de un artículo específico, en este caso el artículo X (1). En mi opinión, la conclusión a la que llegó el Tribunal es injustificada porque el Tribunal no debería haber interpretado que cada disposición de los artículos I, IV (1) y X (1) proporciona una base para la jurisdicción del Tribunal, sino que debería haber determinado que una controversia Ч si es que existe Ч entre Irán y los Estados Unidos derivada del ataque y destrucción de las plataformas petrolíferas iraníes entra dentro del ámbito del Tratado de Amistad de 1955.
26. No desestimar la Demanda de Irán en el presente caso invita a una situación en la que un Estado podría, bajo el pretexto de la violación de cualquier disposición trivial de cualquier tratado que contenga una cláusula compromisoria, llevar unilateralmente al otro Estado parte en el tratado ante el Tribunal por el único motivo de que una de las partes sostiene que existe una controversia dentro del ámbito del tratado mientras que la otra lo niega. Esto no sería más que la aplicación de una forma de falsa lógica muy alejada del contexto real de dicho tratado, y que constituiría nada menos que un abuso de la interpretación del tratado, de modo que “la Corte podría parecer en peligro de invitar a un caso ‘por la puerta trasera'” (véase mi voto particular en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), I.C.J. Reports 1984, p. 472).
(Firmado) Shigeru Oda.