Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria
Camerún v. Nigeria
Providencia
15 de marzo de 1996
Presidente: Bedjaoui
[p.13] La Corte Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Después de deliberar,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
1. Considerando que, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 1994, la República de Camerún (en lo sucesivo [p 14] “Camerún”) entabló un procedimiento contra la República Federal de Nigeria (en lo sucesivo “Nigeria”) con respecto a una controversia descrita como “relativa esencialmente a la cuestión de soberanía sobre la Península de Bakassi”;
2. Considerando que en dicha Demanda Camerún se refiere, como fundamento de la competencia de la Corte, a las declaraciones formuladas por ambos Estados en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto;
3. Considerando que en la mencionada Demanda se afirma que “el título de Camerún [sobre la Península de Bakassi] es impugnado” por Nigeria; que “desde finales de 1993, esta impugnación ha tomado la forma de una agresión por parte de . . . Nigeria, cuyas tropas están ocupando varias localidades camerunesas en la península de Bakassi”; y que esto “ha ocasionado un gran perjuicio a . . . Camerún, por lo que se solicita respetuosamente a la Corte que ordene una reparación”;
4. Considerando que en su Demanda Camerún afirma además que la “delimitación [de la frontera marítima entre los dos Estados] ha seguido siendo parcial y [que], a pesar de los numerosos intentos de completarla, las dos partes no han podido hacerlo”; y que, en consecuencia, solicitó a la Corte, “con el fin de evitar nuevos incidentes entre los dos países, . . . que determine el curso de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”;
5. Considerando que al final de su demanda Camerún presentó las siguientes alegaciones:
“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, la República del Camerún, al tiempo que se reserva el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del procedimiento y de presentar a la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales en caso de que resulten necesarias, solicita a la Corte que adjudique y declare:
(a) que la soberanía sobre la Península de Bakassi es camerunesa, en virtud del derecho internacional, y que dicha Península es parte integrante del territorio de Camerún;
(b) que la República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredado de la colonización (uti possidetis juris);
(c) que al utilizar la fuerza contra la República de Camerún, la República Federal de Nigeria ha violado y está violando sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los tratados y del derecho consuetudinario;
(d) que la República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península camerunesa de Bakassi, ha violado y está violando las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y del derecho consuetudinario;
(e) que, en vista de estas violaciones de la obligación legal, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia militar en territorio camerunés, y efectuar una retirada inmediata e incondicional de sus tropas de la península camerunesa de Bakassi;
(e”) que los hechos internacionalmente ilícitos mencionados en los apartados (a), (b), (c), (d) y (e) anteriores implican la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;
(e”) que, en consecuencia, y en razón de los daños materiales e inmateriales infligidos a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe una reparación a la República del Camerún en la cuantía que determine la Corte, la cual se reserva la introducción ante la Corte de [procedimientos para] una evaluación precisa de los daños causados por la República Federal de Nigeria.
(f) Con el fin de prevenir cualquier controversia que pueda surgir entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República de Camerún solicita a la Corte que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional sitúa bajo sus respectivas jurisdicciones”;
6. Considerando que el Secretario notificó al Gobierno de Nigeria el 29 de marzo de 1994, por télex y por carta, la presentación de dicha demanda, y que se le transmitió copia certificada de la misma;
7. Considerando que el 6 de junio de 1994 Camerún presentó en la Secretaría una Solicitud Adicional “con el fin de ampliar el objeto de la controversia” a otra controversia, descrita en dicha Solicitud Adicional como “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio de Camerún en la zona del lago Chad”;
8. Considerando que en dicha demanda adicional se indica que “el título de Camerún sobre [esa parte del territorio] es impugnado por. . . Nigeria”; y que
“esa impugnación adoptó inicialmente la forma de una introducción masiva de nacionales nigerianos en la zona en litigio, seguida de una introducción de fuerzas de seguridad nigerianas, efectuada antes de la declaración oficial de su reivindicación por el Gobierno de la República Federal de Nigeria, muy recientemente, por primera vez”;
9. Considerando que, en su demanda adicional, Camerún también solicitó al Tribunal que “precisara definitivamente” la frontera entre los dos Estados desde el lago Chad hasta el mar, y le pidió que uniera las dos demandas y “examinara el conjunto en un solo asunto”;
10. Considerando que, al final de su demanda adicional, Camerún presentó las siguientes alegaciones:
“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, y sin perjuicio de las reservas expresadas en el párrafo 20 de su Demanda de 29 de marzo de 1994, la República de Camerún solicita a la Corte que adjudique y declare
(a) que la soberanía sobre la parcela disputada en la zona del Lago [p 16] Chad es camerunesa, en virtud del derecho internacional, y que dicha parcela es parte integrante del territorio de Camerún;
(b) que la República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredado de la colonización (uti possidetis juris), así como sus recientes compromisos jurídicos relativos a la demarcación de las fronteras en el lago Chad;
(c) que la República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus fuerzas de seguridad, parcelas de territorio camerunés en la zona del lago Chad, ha violado y viola las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y del derecho consuetudinario;
(d) que en vista de estas obligaciones legales, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de efectuar una retirada inmediata e incondicional de sus tropas del territorio camerunés en la zona del Lago Chad;
(e) que los hechos internacionalmente ilícitos mencionados en los apartados (a), (b), (c) y (d) anteriores implican la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;
(e’) que, en consecuencia, y en razón de los daños materiales e inmateriales infligidos a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe a la República del Camerún una reparación en la cuantía que determine la Corte, la cual se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] una evaluación precisa de los daños causados por la República Federal de Nigeria.
(f) Que en vista de las repetidas incursiones de grupos y fuerzas armadas nigerianas en territorio camerunés, a lo largo de toda la frontera entre los dos países, de los graves y repetidos incidentes consiguientes, y de la actitud vacilante y contradictoria de la República Federal de Nigeria con respecto a los instrumentos jurídicos que definen la frontera entre los dos países y el curso exacto de dicha frontera, la República de Camerún solicita respetuosamente a la Corte que precise definitivamente la frontera entre Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar”;
11. Considerando que el 7 de junio de 1994 el Secretario informó al Agente de Nigeria de la presentación de la demanda adicional y le transmitió una copia certificada de la misma;
12. Considerando que en una reunión que el Presidente del Tribunal celebró con los representantes de las Partes el 14 de junio de 1994, el Agente de Nigeria declaró que no tenía objeción a que la Demanda Adicional fuese tratada, de acuerdo con el deseo expresado por Camerún, como una enmienda a la Demanda inicial, de forma que el Tribunal pudiese tratar el conjunto en un solo asunto; y considerando que, mediante Providencia de 16 de junio de 1994, el Tribunal indicó que él mismo no tenía ninguna objeción a tal procedimiento,[p 17] y fijó el 16 de marzo de 1995 y el 18 de diciembre de 1995 como plazos para la presentación del Memorial de Camerún y del Contramemorial de Nigeria, respectivamente;
13. Considerando que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y con el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la Demanda inicial y de la enmienda a la misma a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte; y que el texto de la Providencia de 16 de junio de 1994 les fue comunicado bajo la misma cubierta;
14. Considerando que, dentro de los plazos fijados por dicha Providencia, Camerún presentó su Memorial y Nigeria presentó ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de las pretensiones de Camerún; y que, mediante Providencia de 10 de enero de 1996, el Presidente de la Corte, observando que, en virtud del párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido, fijó el 15 de mayo de 1996 como plazo dentro del cual Camerún podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares, de conformidad con esa misma disposición;
15. Considerando que, dado que la Corte no incluye en su seno a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, Camerún eligió al Sr. Keba Mbaye, y Nigeria al Sr. Bola Ajibola, para actuar como jueces ad hoc en el caso, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto;
16.
Considerando que el 8 de febrero de 1996 el Ministro de Relaciones Exteriores de Camerún transmitió a la Corte el texto de un comunicado publicado por el Gobierno camerunés a raíz de un incidente armado ocurrido el 3 de febrero de 1996 en la península de Bakassi; y que, según dicho comunicado, las dos Partes estaban actualmente en contacto “para asegurar que la paz prevale[ciera] en esta región en espera del fallo de la Corte Internacional de Justicia”; 17. Considerando que mediante carta fechada el 10 de febrero de 1996 y recibida en la Secretaría por fax el 12 de febrero de 1996, el Agente de Camerún, refiriéndose a los “graves incidentes que han tenido lugar entre las fuerzas [de las dos Partes] en la Península de Bakassi desde el …. 3 de febrero de 1996”, comunicó a la Corte el texto de una solicitud de indicación de medidas provisionales basada en el artículo 41 del Estatuto y en el artículo 73 del Reglamento de la Corte; y considerando que en su carta el Agente de Camerún hacía hincapié en la “urgencia y gravedad de la situación” y pedía que “se fije la fecha más temprana posible para la vista”;
18. Considerando que en su solicitud de indicación de medidas provisionales el Gobierno camerunés daba, entre otras cosas, el siguiente relato:
“El sábado 3 de febrero de 1996, a las 12 horas, fuerzas nigerianas atacaron a las tropas camerunesas en la península de Bakassi a lo largo de toda la línea de alto el fuego de febrero de 1994. Tras ese ataque, a consecuencia del cual hubo un muerto, un desaparecido y varios heridos en la parte camerunesa, así como importantes daños materiales, la subprefectura de Idabato y las localidades de Uzama, Kombo a Janea e Idabato cayeron en manos de las fuerzas nigerianas.
Desde entonces, los enfrentamientos armados han continuado de forma intermitente. Además, los medios empleados por las tropas nigerianas, consistentes en importantes fuerzas terrestres y navales apoyadas por artillería pesada, indican claramente la intención de la parte nigeriana de continuar la conquista de la península de Bakassi”;
19.
Considerando que en la mencionada solicitud de indicación de medidas provisionales Camerún, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, pasó a precisar en los siguientes términos las consecuencias que, en su opinión, se derivarían del rechazo de su solicitud:
“el desenlace del conflicto armado sobre el terreno haría imposible o, en todo caso, notablemente difícil que se diera efecto a la futura sentencia de la Corte; la destrucción de elementos de prueba por la continuación de las hostilidades correría el riesgo de distorsionar el curso del proceso; y la continuación de los enfrentamientos armados agravaría considerablemente el perjuicio causado a la República de Camerún -por el que ésta ha pedido reparación en su Demanda y en su Memorial-, en particular al causar una pérdida irremediable de vidas, así como sufrimientos humanos y daños materiales sustanciales”;
20. Considerando que, al final de su demanda, Camerún pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas:
“(1) las fuerzas armadas de las Partes se retirarán a la posición que ocupaban antes del ataque armado nigeriano del 3 de febrero de 1996;
(2) las Partes se abstendrán de toda actividad militar a lo largo de toda la frontera hasta que se produzca el fallo del Tribunal;
(3) las Partes se abstendrán de cualquier acto o acción que pueda obstaculizar la obtención de pruebas en el presente caso”;
21. Considerando que el 12 de febrero de 1996, inmediatamente después de recibir la comunicación facsímil del Agente de Camerún, el Secretario envió una copia de la misma al Agente de Nigeria; y que la copia certificada de la solicitud de indicación de medidas provisionales, a que se refiere el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, fue transmitida al Agente de Nigeria el 16 de febrero de 1996, inmediatamente después de la recepción en la Secretaría del original de la mencionada solicitud;
22. Considerando que el 16 de febrero de 1996 el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había fijado el 5 de marzo de 1996 como fecha para la apertura del procedimiento oral previsto en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento del [p 19] Tribunal, durante el cual podrían presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales;
23. Considerando que el 16 de febrero de 1996 el Agente de Nigeria dirigió al Tribunal una comunicación titulada “El Gobierno de Camerún obliga a los nigerianos de Bakassi (Territorio en disputa) a inscribirse y votar en las elecciones municipales”, que llegó a la Secretaría el 19 de febrero de 1996; que en dicha comunicación el Agente de Nigeria, tras recordar la posición de su Gobierno con respecto al procedimiento incoado ante el Tribunal por el Gobierno de Camerún, se refirió a las elecciones municipales organizadas por las autoridades camerunesas el 21 de enero de 1996 y, en particular, declaró a este respecto que:
“La República de Camerún, como Nación Soberana, tiene todo el derecho a fijar y celebrar elecciones en su territorio. Sin embargo, este derecho no puede ni debe extenderse a las zonas en disputa entre la República de Camerún y la República Federal de Nigeria. En flagrante violación de este principio cardinal, Camerún delimitó partes de la península de Bakassi para las elecciones municipales. Peor aún, el Gobierno de Camerún obligó a los nigerianos residentes en esas zonas a registrarse y votar por el partido gobernante CPDM, dirigido por el presidente Paul Biya. El incumplimiento de esta directiva atrajo sanciones muy severas por parte de las autoridades policiales locales”;
y considerando que la comunicación del Agente de Nigeria concluía en los siguientes términos:
“El Gobierno de Nigeria invita por la presente a la Corte Internacional de Justicia a tomar nota de esta protesta y a llamar al orden al Gobierno de Camerún.
. . .
[Debe advertirse al Gobierno de Camerún que desista de seguir hostigando a los ciudadanos nigerianos en la península de Bakassi hasta la resolución definitiva del caso pendiente en la Corte Internacional de Justicia”;
24. Considerando que una copia de dicha comunicación fue transmitida inmediatamente al Agente de Camerún, quien en una carta fechada el 29 de febrero de 1996, recibida en la Secretaría el 1 de marzo por telefax, indicó que su Gobierno “respondería como corresponda a las alegaciones contenidas en este documento en la audiencia del 5 de marzo”, y declaró que:
“al organizar elecciones municipales democráticas en los municipios de la península camerunesa de Bakassi que están bajo su control efectivo o que lo estaban antes de la invasión nigeriana iniciada el 3 de febrero, Camerún no ha hecho más que ejercer los derechos que le reconoce el derecho internacional”;
25. Considerando que, mediante escrito de 26 de febrero de 1996, recibido en la Secretaría el 29 de febrero de 1996, el Agente de Camerún transmitió al [p 20] Tribunal una serie de documentos a los que su Gobierno pretendía referirse en apoyo de sus alegaciones orales; y que una copia de dicho escrito y de los documentos que lo acompañaban fue inmediatamente transmitida al Agente de Nigeria;
26. Considerando que, en las audiencias públicas celebradas los días 5, 6 y 8 de marzo de 1996, presentaron declaraciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales en nombre de Camerún
Excmo. Sr. Douala Moutome, Agente,
S.E. Sr. Paul Bamela Engo,
Sr. Alain Pellet, Agente adjunto,
Sr. Jean-Pierre Cot,
Sr. Maurice Kamto, Co-Agente,
Sr. Peter Ntarmack, Co-Agente;
en nombre de Nigeria:
Excmo. Sr. Chief Michael A. Ashikedi Agbamuche, SAN, Agente,
Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A.,
Sir Arthur Watts, K.C.M.G., Q.C.,
Sr. James Crawford,
Chief Richard Akinjide, SAN, Co-Agente;
considerando que las Partes respondieron oralmente a las preguntas formuladas durante las audiencias por los Miembros del Tribunal; y considerando que Nigeria indicó en esa ocasión que su comunicación de 16 de febrero de 1996 no constituía una reconvención para la indicación de medidas provisionales;
27. Considerando que durante dichas audiencias las Partes presentaron diversos documentos; que Nigeria fue autorizada por el Tribunal a presentar observaciones escritas sobre determinados documentos presentados por Camerún el 8 de marzo de 1996; que dichas observaciones fueron recibidas en la Secretaría por fax el 11 de marzo de 1996; y que una copia de las mismas fue transmitida el mismo día al Agente de Camerún; ***
28. Considerando que las dos Partes han formulado cada una una declaración por la que reconocen la competencia obligatoria de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto; que la declaración de Nigeria fue depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 3 de septiembre de 1965 y la de Camerún el 3 de marzo de 1994; que ninguna de las dos declaraciones incluye reserva alguna; y que Nigeria ha precisado en su declaración que la formuló bajo la única condición de reciprocidad;
29. Considerando que Nigeria ha planteado objeciones preliminares a la jurisdicción de la Corte en el presente caso, y ha alegado, entre otras cosas, que no existe reciprocidad sustantiva en el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por las Partes; y que en el curso del presente procedi-[p 21]miento su Agente expresó la opinión de que la Corte no tiene ni siquiera “competencia prima facie sobre las cuestiones de fondo”;
30. 30. Considerando que, ante una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia no necesita, antes de decidir si las indica o no, cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, pero no puede indicarlas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, constituir una base sobre la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia;
31.
Considerando que la Corte, que ha tomado nota de la opinión expresada por el Agente de Nigeria con respecto a su competencia prima facie, estima que las excepciones preliminares formuladas por dicho Estado no pueden excluir dicha competencia; que la Corte, en efecto, considera que las declaraciones hechas por las Partes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto constituyen prima facie una base sobre la cual podría fundarse su competencia en el presente caso;
*
32. Considerando que Nigeria también planteó objeciones a la admisibilidad de las reclamaciones de Camerún, y que sostuvo, entre otras cosas, que las Partes tenían el deber de resolver todas las cuestiones fronterizas pendientes entre ellas por medio del mecanismo bilateral existente; y que durante el presente procedimiento Nigeria sostuvo que la Solicitud de Camerún modificada el 6 de junio de 1994 describe la controversia entre las Partes como relativa a la totalidad de la frontera, que no existe tal controversia y que, en consecuencia, dicha Solicitud “ni siquiera es admisible prima facie”;
33. Considerando que, sin pronunciarse sobre la cuestión de si, ante una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal debe, antes de decidir si indica o no tales medidas, asegurarse de que la Solicitud de la que conoce es admisible prima facie, considera que, en el presente caso, la Solicitud consolidada de Camerún no parece prima facie inadmisible a la luz de las excepciones preliminares planteadas por Nigeria;
**
34. Considerando que en el presente procedimiento Camerún ha solicitado al Tribunal que ejerza la facultad que le confieren los artículos 41 del Estatuto del Tribunal y 73 del Reglamento del Tribunal de indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, cualesquiera medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las Partes;
35. Considerando que esta facultad de indicar medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes, en espera de una decisión del Tribunal de Justicia, y presupone que no se cause [p 22] un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de litigio en un procedimiento judicial; que de ello se deduce que el Tribunal de Justicia debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal de Justicia pueda declarar que pertenecen a la demandante o a la demandada; y que tales medidas sólo están justificadas en caso de urgencia;
36. Considerando que, en el curso del presente procedimiento, Nigeria ha alegado que las circunstancias no exigen la indicación de medidas provisionales y que, debido a la mediación llevada a cabo por el Presidente de la República de Togo, la solicitud de Camerún “ha pasado a ser discutible”;
37. Considerando que dicha mediación se ha llevado a cabo para lograr un alto el fuego entre las fuerzas armadas de las Partes y que, a raíz de las conversaciones entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Camerún, Nigeria y Togo, el 17 de febrero de 1996 se publicó un comunicado en el que se anunciaba el cese de todas las hostilidades; que, sin embargo, esta circunstancia no priva al Tribunal de los derechos y deberes que le corresponden en el asunto que se le ha sometido;
38.
Considerando que las versiones contradictorias dadas por las Partes sobre los acontecimientos que tuvieron lugar el 3 de febrero de 1996 en la península de Bakassi, así como los que se repitieron los días 16 y 17 de febrero de 1996, no han permitido al Tribunal, en esta fase, formarse una idea clara y precisa de dichos acontecimientos; pero que de las alegaciones de ambas Partes ante el Tribunal se desprende claramente que hubo incidentes militares y que éstos causaron sufrimientos, ocasionaron víctimas mortales -tanto de personal militar como civil-, mientras que otros resultaron heridos o en paradero desconocido, además de causar importantes daños materiales;
39. Considerando que los derechos controvertidos en el presente procedimiento son derechos soberanos que las Partes reivindican sobre un territorio, y que estos derechos afectan también a las personas; y que, lamentablemente, se han producido acciones armadas en el territorio objeto del procedimiento ante el Tribunal;
40.
Considerando que, de conformidad con el principio enunciado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Providencia de 3 de agosto de 1932 en el asunto relativo al Estatuto Jurídico del Territorio Sudeste de Groenlandia, y reiterado por una Sala de la presente Corte en su Providencia de 10 de enero de 1986 en el asunto relativo al Conflicto Fronterizo, los incidentes susceptibles de agravar o extender el litigio
“no pueden en ningún caso, ni en ningún grado, afectar a la existencia o al valor de los derechos de soberanía reivindicados por [cualquiera de las Partes] sobre el territorio en cuestión, si estos derechos fueran debidamente reconocidos por la Corte en [una] futura sentencia sobre el fondo de la controversia (P.C.I.J., Serie A/B, Nº 48, pág. 285)”. (Recueil 1986, p. 9, párr. 17);
41. Considerando que, independientemente de las solicitudes de indicación de medidas provisionales presentadas por las Partes para preservar derechos específicos, el Tribunal posee, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con miras a prevenir la [p 23] agravación o extensión de la controversia siempre que considere que las circunstancias así lo exigen (cf. Litigio de Fronteras, Medidas Provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, Recueil 1986, p. 9, párr.
18);
42. Considerando que los acontecimientos que han dado lugar a la solicitud, y más especialmente el asesinato de personas, han causado un daño irreparable a los derechos que las Partes puedan tener sobre la Península; que las personas que se encuentran en la zona en disputa y, como consecuencia, los derechos de las Partes dentro de dicha zona están expuestos a un grave riesgo de sufrir nuevos daños irreparables; y considerando que las acciones armadas dentro del territorio en disputa podrían poner en peligro la existencia de pruebas relevantes para el presente caso; y considerando que, a partir de los elementos de información de que dispone, la Corte estima que existe el riesgo de que se produzcan nuevamente hechos susceptibles de agravar o extender la disputa, dificultando así cualquier solución a la misma;
43.
Considerando que el Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento relativo a la indicación de medidas provisionales, no puede hacer constataciones definitivas de hecho o de imputabilidad, y que el derecho de cada Parte a impugnar los hechos que se le imputan, a impugnar la atribución que se le hace de la responsabilidad por tales hechos y a presentar alegaciones, en su caso, en cuanto al fondo, debe permanecer inalterado por la decisión del Tribunal de Justicia; **
44. Considerando que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del fondo del asunto, ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ni las relativas al fondo en sí mismas, y no afecta al derecho de los Gobiernos de Camerún y de Nigeria a formular alegaciones sobre dichas cuestiones;
**
45. Considerando que, mediante cartas de fecha 29 de febrero de 1996, el Presidente del Consejo de Seguridad, actuando a petición de sus miembros, dirigió el siguiente llamamiento a los Gobiernos de las dos Partes:
“Los miembros del Consejo de Seguridad hacen un llamamiento a las partes para que respeten el alto el fuego que acordaron el 17 de febrero en Kara, Togo, y se abstengan de toda nueva violencia. Exhortan además a las partes a que tomen las medidas necesarias para devolver sus fuerzas a las posiciones que ocupaban antes de que la disputa fuera remitida a la Corte Internacional [de Justicia].”
46. Considerando que el Secretario General de las Naciones Unidas ha propuesto el envío de una misión de investigación a la Península de Bakassi; que los Miembros del Consejo de Seguridad han expresado su satisfacción por [p 24] la propuesta hecha por el Secretario General; y que el Presidente del Consejo de Seguridad, mediante las cartas antes mencionadas, informó igualmente a los Gobiernos de las dos Partes de que los miembros del Consejo de Seguridad les instaban a cooperar plenamente con dicha misión de investigación;
47. Considerando que en el curso del presente procedimiento los representantes de las dos Partes se han referido en varias ocasiones a las relaciones fraternales que siempre han existido entre sus pueblos;
48. Considerando que el artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte confiere a ésta la facultad de indicar medidas total o parcialmente distintas de las solicitadas; ***
49. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
Indica, en espera de una decisión en el procedimiento incoado como se ha dicho, las siguientes medidas provisionales:
(1) Por unanimidad,
Ambas Partes deben asegurarse de que no se lleve a cabo ninguna acción de ningún tipo, y en particular ninguna acción por parte de sus fuerzas armadas, que pueda perjudicar los derechos de la otra respecto a cualquier sentencia que el Tribunal pueda dictar en el caso, o que pueda agravar o extender la disputa ante él; (2) Por dieciséis votos contra uno,
Ambas Partes deben observar el acuerdo alcanzado entre los Ministros de Asuntos Exteriores en Kara, Togo, el 17 de febrero de 1996, para el cese de todas las hostilidades en la Península de Bakassi;
A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Mbaye;
EN CONTRA: Juez ad hoc Ajibola;
(3) Por doce votos contra cinco,
Ambas Partes deben garantizar que la presencia de cualesquiera fuerzas armadas en la Península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en las que estaban situadas antes del 3 de febrero de 1996; A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Oda, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Mbaye;
EN CONTRA: Jueces Shahabuddeen, Weeramantry, Shi, Vereshchetin; Juez ad hoc Ajibola;[p 25].
(4) Por dieciséis votos contra uno,
Ambas Partes deben tomar todas las medidas necesarias para conservar las pruebas relevantes para el presente caso dentro de la zona en disputa;
A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Mbaye;
EN CONTRA: Juez ad hoc Ajibola;
(5) Por dieciséis votos contra uno, Ambas Partes deben prestar toda su ayuda a la misión de investigación que el Secretario General de las Naciones Unidas ha propuesto enviar a la península de Bakassi.
A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins, Parra-Aranguren; Juez ad hoc Mbaye;
EN CONTRA: Juez ad hoc Ajibola.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República de Camerún y al Gobierno de la República Federal de Nigeria, respectivamente.
(Firmado) Mohammed BEDJAOUI, Presidente.
(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.
Los Jueces ODA, SHAHABUDDEEN, RANJEVA y KOROMA adjuntan declaraciones al Auto del Tribunal; los Jueces WEERAMANTRY, SHI y VERESHCHETIN adjuntan una declaración conjunta al Auto del Tribunal; el Juez ad hoc MBAYE adjunta una declaración al Auto del Tribunal. El Juez ad hoc AJIBOLA adjunta un voto particular a la Providencia del Tribunal.
(Iniciado) M.B.
(Iniciado) E.V.O.
[p 26] DECLARACIÓN DEL JUEZ ODA
En esta declaración quiero dejar claras dos reservas que tengo al texto de la Providencia.
1. He votado a favor del apartado 3 de la parte dispositiva, aunque con algunas dudas. En mi opinión, la fecha dada en el pasaje que dice
“la presencia de cualesquiera fuerzas armadas en la península de Bakassi no se extiende más allá de la posición en la que se encontraban antes del 3 de febrero de 1996”
debería haber sido el 29 de marzo de 1994, es decir, la fecha en que Camerún presentó la demanda por la que se incoaba el procedimiento en este asunto y la fecha que parece indicarse en la mediación propuesta por el Presidente de Togo (véase el párrafo 45).
2. Me preocupa un poco el pasaje del párrafo 42 en el que se menciona el concepto de “perjuicio irreparable”. La finalidad de las medidas provisionales es preservar los derechos de cualquiera de las partes, y la jurisprudencia establece que los derechos en cuestión son los que deben considerarse en la fase de fondo del asunto y que constituyen el objeto de la solicitud o están directamente comprometidos por él. La urgencia de la acción o inhibición de que se trate es un requisito previo. La violación prevista o real de los derechos que deben preservarse debe ser una violación que no pueda ser eliminada mediante el pago de una reparación o indemnización que se ordene en una sentencia posterior sobre el fondo, y este perjuicio irreparable debe ser inminente. Estas condiciones han sido consideradas por el Tribunal como los criterios según los cuales ha determinado su posición al indicar o negarse a indicar las medidas provisionales solicitadas por el demandante en cada caso. En el presente caso, cuando el Tribunal afirma en la primera parte del apartado 42 que
“los acontecimientos que han dado lugar a la solicitud, y más especialmente la matanza de personas, han causado un daño irreparable a los derechos que las Partes puedan tener sobre la Península [de Bakassi
esto es simplemente una declaración de hechos que ya existen. En la última parte del párrafo 42, el Tribunal habla de
“las personas que se encuentran en la zona en litigio y, en consecuencia, los derechos de las Partes dentro de esa zona [que] están expuestos a un grave riesgo de sufrir nuevos daños irreparables”. [p 27]
Creo, sin embargo, que la pérdida de vidas en la zona en disputa, por angustiosa que sin duda sea, no constituye el verdadero objeto del presente caso.
Además, el Tribunal admite que no ha podido formarse una idea clara y precisa de los acontecimientos que tuvieron lugar el 3 de febrero de 1996, así como de los que se repitieron los días 16 y 17 de febrero de 1996 en la península de Bakassi, y no ha podido hacer una apreciación definitiva de los hechos ni de la imputabilidad (párr. 43). En una situación tan poco clara, el concepto de daño irreparable no puede utilizarse para justificar la indicación de medidas provisionales.
(Firmado) Shigeru ODA.
[p 28] DECLARACIÓN DEL JUEZ SHAHABUDDEEN
La Providencia dictada hoy por el Tribunal debería contribuir a mantener las relaciones amistosas entre dos Estados hermanos y vecinos. He votado a favor de los apartados 1, 2, 4 y 5 del dispositif. Si pensara que existe una base jurídica sólida para el apartado 3 de la dispositif, también habría votado a favor. Sin embargo, no creo que exista tal base.
Una medida provisional debe formularse en términos autoejecutables, en el sentido de que debe contener todos los elementos jurídicos necesarios para su interpretación y aplicación. En el caso de una medida provisional que limite la circulación de fuerzas armadas, un elemento esencial es la prescripción de un punto de referencia físico claro, en la naturaleza de una estipulación de posiciones o líneas en relación con las cuales pueda determinarse fácilmente si se ha observado la limitación exigida. Por las razones aludidas en el párrafo 38 de la Providencia del Tribunal, las pruebas no han permitido al Tribunal identificar tal punto de referencia. La Sala se enfrentó a un problema similar en el asunto Frontier Dispute, pero allí existía una solución alternativa (Provisional Measures, I.C.J. Reports 1986, pp. 10-11, párr. 27, y p. 12, párr. 32 (1) (D)). En este caso no existe ninguna solución alternativa similar.
En consecuencia, una medida provisional que limite el movimiento de las fuerzas armadas no servirá al propósito previsto de evitar el conflicto en la zona. Por el contrario, puede proporcionar una base para una nueva disputa, en el sentido de que, en las circunstancias de este caso, podría haber discusiones entre las Partes sobre qué posición o posiciones ocupaba cada una antes del 3 de febrero de 1996.
En esta situación, me pareció que la medida provisional prescrita en el párrafo 2 del dispositif, a favor de la cual voté, era todo lo que el Tribunal podía indicar útilmente, estando dicha medida dirigida a exigir a ambas Partes que observaran el acuerdo alcanzado por sus Ministros de Asuntos Exteriores el 17 de febrero de 1996 para el cese de todas las hostilidades en la Península de Bakassi. La observancia de este requisito debería producir gran parte del efecto práctico que se habría logrado con una medida provisional adecuadamente elaborada que limitara la circulación de las fuerzas armadas de las Partes.
(Firmado) Mohamed SHAHABUDDEEN.
[p 29] DECLARACIÓN DEL JUEZ RANJEVA
[Traducción]
La presente Providencia confirma – si es que se necesitaba alguna confirmación – la jurisprudencia de la Sala en el caso relativo al Conflicto Fronterizo (Medidas Provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, I.C.J. Reports 1986, pp. 3 y ss.). La parte dispositiva no se limita a la indicación de medidas de preservación de los derechos en el sentido tradicional, sino que invita directamente a las Partes a adoptar medidas de carácter militar: cese de hostilidades, abstención de toda acción de las fuerzas armadas, congelación de las posiciones de las fuerzas armadas. Se confirma así un nuevo “dado” en las relaciones judiciales internacionales, es decir, un procedimiento incidental consistente en una solicitud de medidas provisionales debido a la aparición de un conflicto armado, injertado en un litigio.
En ese caso, la indicación de medidas que pueden tener carácter militar no forma parte de una función reguladora general, que ni la Carta ni el Estatuto han conferido a la Corte. Tales decisiones representan, por una parte, medidas requeridas por las circunstancias del caso que son evaluadas por la Corte en el ejercicio de su facultad discrecional y, por otra, una contribución de la Corte a garantizar el cumplimiento de una de las principales obligaciones de las Naciones Unidas y de todos sus órganos en relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Esta última consideración explica más particularmente la posición de la Corte sobre una posible condición adicional para la indicación de medidas provisionales, es decir, la admisibilidad prima facie de la demanda principal (véase el párrafo 33 de la Providencia). Por su naturaleza, las medidas provisionales entran dentro de las funciones jurisdiccionales del Tribunal y forman parte de la responsabilidad del Tribunal de evaluar las circunstancias: riesgos de daños irreparables a los derechos de las Partes, urgencia, etc., y las medidas requeridas.
(Firmado) Raymond RANJEVA.
[p 30]
DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA
He votado a favor de la Providencia y entiendo claramente que no prejuzga las cuestiones sometidas a la Corte, sino que – y de conformidad con el artículo 41 del Estatuto – tiene por objeto preservar los derechos respectivos de cualquiera de las Partes, en espera de la decisión de la Corte. El artículo 41 faculta a la Corte para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deben adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las Partes.
Según el material que obra en poder del Tribunal, incluidos los alegatos orales de las Partes, ambas partes han reconocido que el 3 de febrero de 1996 tuvo lugar en la península de Bakassi un incidente en el que participaron las fuerzas armadas de los dos Estados y que causó sufrimientos y víctimas mortales -tanto de personal militar como civil-, mientras que otros resultaron heridos o en paradero desconocido, además de provocar importantes daños materiales.
El Tribunal, habiéndose declarado competente prima facie, no está en condiciones de evaluar las versiones contradictorias del incidente que se dice tuvo lugar el 3 de febrero. Sin embargo, basándose en el material que la Corte tiene ante sí, la posibilidad de un nuevo enfrentamiento militar que resulte en un daño irreparable a los derechos de cualquiera de las Partes, incluyendo una nueva pérdida de vidas humanas, proporciona, en mi opinión, a la Corte una razón suficiente para conceder la Providencia de oficio.
Es de esperar que esta Providencia disuada a cualquiera de las Partes de adoptar medidas que puedan causar daños irreparables a los millones de nacionales de cada una de las Partes que residen en el territorio de la otra, contribuya a reducir las tensiones entre los dos Estados y restablezca las relaciones fraternales que siempre han existido entre los dos países, a la espera de la decisión de la Corte.
Por último, deseo subrayar una vez más que he votado a favor de la Providencia en el claro entendimiento de que no prejuzga las cuestiones sometidas a la Corte.
(Firmado) Abdul G. KOROMA.
[p 31] DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS JUECES WEERAMANTRY, SHI Y VERESHCHETIN
Hemos votado con la mayoría del Tribunal en relación con los puntos 1, 2, 4 y 5 del dispositif, pero no hemos podido apoyar a la mayoría en relación con el punto 3. Las razones de nuestro malestar con esta cláusula son las siguientes.
Las dos Partes han dado al Tribunal dos versiones completamente diferentes en relación con los incidentes del 3 de febrero de 1996. Estas versiones diferentes implican posiciones totalmente diferentes en cuanto a la ubicación de sus respectivas fuerzas armadas en esa fecha.
El Tribunal se ha abstenido de llegar a ninguna conclusión en esta fase entre las versiones contradictorias presentadas por las dos Partes, y ha sido aconsejable, ya que una decisión sobre un asunto de esta naturaleza habría requerido pruebas más detalladas y específicas que las presentadas ante el Tribunal.
La Providencia del Tribunal, que exige a las Partes que garanticen que la presencia de cualquier fuerza armada en la Península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en las que estaban situadas antes del 3 de febrero de 1996, deja en efecto a cada Parte la tarea de determinar cuál era esa posición y de actuar en consecuencia. Estas posiciones pueden muy bien ser contradictorias, dejando así abierta la posibilidad de confusión sobre el terreno. Así pues, puede interpretarse que la Providencia contiene una contradicción interna.
De hecho, el propio Tribunal sería incapaz de declarar cuáles son esas posiciones respectivas, si se le dirigiera una pregunta.
Nuestra opinión es que el punto 3 no debería, por estas razones, haber sido incluido en la Providencia y, por lo tanto, no hemos podido apoyar esa parte de la Providencia.
(Firmado) Christopher Gregory WEERAMANTRY.
(Firmado) SHI Jiuyong.
(Firmado) Vladlen S. VERESHCHETIN.
[p 32] DECLARACIÓN DEL JUEZ MBAYE
[Traducción]
Rara vez ocurre que dos casos sean exactamente iguales. Sin embargo, el caso relativo a la Disputa Fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), Medidas Provisionales (I.C.J. Reports 1986, pp. 3 y ss.) y el presente procedimiento presentan algunas similitudes sorprendentes. En ambos casos, se trata de un litigio entre dos Estados africanos vecinos. Se refiere a la delimitación de su frontera y ha sido remitido al Tribunal. A raíz de ciertas acciones armadas, se ha pedido al Tribunal que indique medidas provisionales.
Ciertamente, en el caso relativo a la disputa fronteriza, las dos partes, que habían firmado un acuerdo especial para remitir su caso a la Corte, habían solicitado en última instancia la indicación de medidas provisionales sobre la base de los artículos 41 del Estatuto y 73 del Reglamento de la Corte, mientras que en el presente procedimiento, Nigeria – que afirma que la Corte no tiene ni siquiera “competencia prima facie sobre las cuestiones de fondo”, ha argumentado y alegado que la Corte debería abstenerse de indicar las medidas solicitadas por Camerún, sosteniendo además que dichas medidas no eran ni admisibles ni apropiadas. Por otra parte, hay que tener en cuenta que Nigeria, en relación con el fondo del asunto, ha planteado ocho excepciones preliminares con el fin de que el Tribunal se declare incompetente o, en su caso, desestime la Demanda por inadmisible.
Sin embargo, esto no quita nada a la similitud entre los dos casos.
Entre las medidas provisionales solicitadas por Camerún, cabe señalar que se pide a la Corte que, “sin perjuicio del fondo de la controversia”, indique que: “(1) las fuerzas armadas de las Partes se retiren a la posición que ocupaban antes del ataque armado nigeriano del 3 de febrero de 1996”.
En el asunto de la disputa fronteriza, la Sala consideró que su “poder y deber de indicar… las medidas provisionales que puedan conducir a la debida administración de justicia” no estaban en duda (I.C.J. Reports 1986, p. 9, párrafo 19) cuando se enfrentaba a incidentes “que no sólo pueden extender o agravar la disputa, sino que comprenden un recurso a la fuerza que es irreconciliable con el principio de la solución pacífica de las controversias internacionales” (ibid.). En consecuencia, la Sala no sólo pidió a Burkina Faso y Malí que “se aseguren de que no se adopte ninguna medida de ningún tipo que pueda agravar o extender la controversia… o perjudicar el derecho de la otra Parte al cumplimiento de cualquier sentencia que la Sala pueda dictar en el caso” (I.C.J. Reports 1986, p. 11-12, para.
32 (1) (A)), sino que también solicitaba a los dos Gobiernos que retiraran sus fuerzas armadas a posiciones detrás de las líneas que debían determinarse [p 33] en un plazo de 20 días mediante acuerdo y, en su defecto, por sí mismo. Más concretamente, indicaba que:
“Ambos Gobiernos deberán replegar sus fuerzas armadas a las posiciones, o detrás de las líneas, que, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la presente Providencia, se determinen por acuerdo entre dichos Gobiernos, entendiéndose que los términos del repliegue de tropas serán fijados por el acuerdo de que se trate y que, a falta de tal acuerdo, la propia Sala los señalará por medio de una Providencia.” (Ibid., p. 12, párr. 32 (1) (D).)
Es cierto que, en su exposición de motivos, la Sala había precisado que
“la selección de estas posiciones exigiría un conocimiento del contexto geográfico y estratégico del conflicto que la Sala no posee, y que con toda probabilidad no podría obtener sin emprender un peritaje” (Recueil 1986, p. 11, párr. 27).
Sin embargo, había declarado anteriormente, y con toda razón, que las medidas cuya indicación contemplaba “con el fin de eliminar el riesgo de cualquier acción futura susceptible de agravar o extender el litigio, deben incluir necesariamente la retirada de … tropas” (ibid., pp. 10-11, párr. 27). Esto había llevado naturalmente a la Sala a adoptar la solución que he mencionado.
El Tribunal tenía la misma obligación en el presente procedimiento. Al igual que la Sala en 1986, tenía que encontrar, a la luz de las circunstancias, una forma de aplicar el principio que había puesto de relieve la Sala y según el cual, cuando un asunto está pendiente ante el Tribunal y estalla un conflicto armado entre las partes, las medidas que el Tribunal está obligado a indicar deben incluir necesariamente la retirada de las tropas.
La Corte, preocupada por contribuir “al cumplimiento de una de las principales obligaciones de las Naciones Unidas . . en relación con el mantenimiento de … la paz” (véase la declaración del Juez Ranjeva) ha indicado que “ambas Partes deben garantizar que la presencia de cualesquiera fuerzas armadas en la Península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en las que estaban situadas antes del 3 de febrero de 1996” (una forma de expresarse apropiada, dadas las circunstancias, para indicar la retirada de tropas), teniendo debidamente en cuenta las circunstancias del caso.
Esto me complace, ya que considero que tres de las medidas indicadas por la Sala en el asunto relativo al Conflicto Fronterizo (véase el párrafo 32 (1) (A), (B) y (D) de la parte dispositiva de su Providencia), a saber, el cese de cualquier acción que pueda agravar o extender el conflicto,
la abstención de todo acto susceptible de obstaculizar la obtención de pruebas y la retirada de las tropas, forman un conjunto indispensable en cada caso de conflicto como el que se ha producido entre Camerún y Nigeria, en el momento en que su litigio está pendiente ante la Corte. Estas tres medidas deberían, en tal caso, ser indicadas para [p 34] mantener la paz que es necesaria para las negociaciones que las Partes han contemplado o podrían contemplar, y la ejecución de la sentencia que la Corte podría dictar en el caso. El Tribunal ha consolidado su jurisprudencia.
(Firmado) Keba MBAYE.
[p 35] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AJIBOLA
Índice
Página
I. INTRODUCCIÓN
36
II. HECHOS EN CUESTIÓN
37
III. CONDICIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
43
A. Competencia prima facie
43
B.
Urgencia
46
IV. LAS SOLICITUDES DE CAMERÚN Y LA BASE JURÍDICA PARA UNA INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
47
(i) El poder discrecional del Tribunal
48
(ii) Prejuzgamiento de la cuestión
48
(iii) Preservación de los derechos respectivos de las partes hasta que se dicte sentencia definitiva en el asunto
49
(iv) Preservación de los derechos/no agravación de los litigios
50
(v) Daño o perjuicio irreparable
53
(vi) Conservación de pruebas
54
V. EJERCICIO POR EL TRIBUNAL DE SU COMPETENCIA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 75 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
55
VI. CONCLUSIÓN
56
[p 36] I. INTRODUCCIÓN Después de una cuidadosa consideración de la situación actual en la Península de Bakassi, que forma parte de la zona en disputa entre Camerún y Nigeria, estoy de acuerdo en votar a favor de la primera parte dispositiva de la Providencia de la Corte indicando medidas provisionales en este caso.
Estoy convencido de que es lo que procede en estas circunstancias, de conformidad con los artículos pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte, así como con su jurisprudencia. Esta Providencia se dicta con independencia de la solicitud de Camerún, ya que el Tribunal, en su sabiduría judicial, ha basado la indicación en el artículo 75 (2) de su Reglamento.
Sin embargo, lamento declarar que no puedo apoyar o votar con el Tribunal en las otras cuatro partes dispositivas, y deseo decir por qué en esta opinión. Se ha producido una situación en la península de Bakassi mediante el uso de la fuerza armada. Camerún dice que Nigeria atacó; Nigeria dice que Camerún atacó; Camerún da detalles; Nigeria da detalles. Dadas las circunstancias y en este momento, no es posible para la Corte determinar definitivamente quién fue el responsable, pero es deber cardinal de la Corte preservar la paz. No obstante, ambas Partes están de acuerdo en que se produjeron incidentes armados los días 3 de febrero y 16 y 17 de febrero de 1996. Por lo tanto, la Corte está aparentemente obligada, de acuerdo con el derecho internacional, a mostrar su preocupación hasta que se decida el asunto, y ordenar que ambas Partes
“velen por que no se emprenda ninguna acción de ningún tipo, y en particular ninguna acción por parte de sus fuerzas armadas, que pueda. . . agravar o ampliar la controversia de que conoce”.
En cambio, he votado en contra de las otras cuatro partes dispositivas de la Providencia por las siguientes razones:
1.Estas otras cuatro partes dispositivas, en mi opinión, en un sentido u otro, tocan algunos de los hechos sobre los que el Tribunal no puede pronunciarse en este momento, y cuya verificación está en duda debido a las pruebas insuficientes y contradictorias de cada Parte.
2.Algunas de estas otras partes dispositivas han sido tratadas adecuadamente en los párrafos precedentes de la Providencia, y por lo tanto no necesitan mayor repetición en la parte dispositiva.
3.Si bien es evidente que el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas prevé diversos mecanismos para la solución pacífica de controversias, creo humildemente que la Corte debería ocuparse únicamente de una Providencia de carácter puramente “jurídico” y abstenerse de dictar providencias de contenido diplomático o político o relativas a cuestiones de mediación o negociación, ya que, en sentido estricto, estas cuestiones están aparentemente fuera de la misión jurídica de la Corte. Si bien es cierto que la Corte es uno de los principales órganos de las Naciones Unidas [p 37] y es, de hecho, su principal órgano judicial, los asuntos que implican decisiones políticas y diplomáticas se dejan mejor en manos del Consejo de Seguridad, la Asamblea General y el Secretario General de las Naciones Unidas. El Tribunal debería ocuparse exclusivamente de asuntos jurídicos y judiciales. Entiendo y reconozco que en materia de paz y seguridad todos estos órganos no son incomplementarios y que el papel de la Corte no es mutuamente excluyente. Sigo sosteniendo, sin embargo, que en el presente caso la Corte debe limitarse a la aplicación de la ley en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte y de los artículos 73, 74 y 75 de su Reglamento.
4.De hecho, me parece que algunas de las partes dispositivas no sólo son innecesarias, al haber sido adecuadamente cubiertas por la primera, sino que pueden, en contra de las intenciones del Tribunal, causar más daño o perjuicio que beneficio. Por ejemplo, la tercera parte dispositiva es negativa por naturaleza e incluso por efecto.
Mi temor es que pueda crear más problemas de los que pretende resolver. Las fuerzas armadas y los Gobiernos de ambas Partes no han acordado en este momento “las posiciones en que se encontraban antes del 3 de febrero de 1996”.
5.Sobre todo, creo firmemente que la Corte no debe dictar una Providencia en vano, es decir, una providencia que sea difícil o imposible de aplicar.
Procederé ahora a expresar mis opiniones sobre la solicitud de Camerún, y algunas de mis observaciones sobre las importantes cuestiones planteadas en esta solicitud, junto con algunos de los razonamientos en que se basa mi decisión de apoyar a la Corte en lo que respecta a la primera parte dispositiva de la Providencia indicada en este asunto.
II. HECHOS EN CUESTIÓN
Basándose en su solicitud original presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 1994 y completada por una solicitud adicional de 6 de junio de 1994, la República de Camerún presentó a continuación una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto del Tribunal. La solicitud está fechada el 10 de febrero de 1996, siete días después de los supuestos incidentes ocurridos en la península de Bakassi el 3 de febrero de 1996, descritos por Camerún como “los graves incidentes que han tenido lugar entre las fuerzas camerunesas y las fuerzas nigerianas de agresión en la península de Bakassi”.
En consecuencia, Camerún solicita a la Corte que indique las siguientes medidas provisionales:
“(1) las fuerzas armadas de las Partes se retirarán a la posición que ocupaban antes del ataque armado nigeriano del 3 de febrero de 1996; [p 38]
(2) las Partes se abstendrán de toda actividad militar a lo largo de toda la frontera hasta que tenga lugar la sentencia del Tribunal;
(3) las Partes se abstendrán de cualquier acto o acción que pueda obstaculizar la obtención de pruebas en el presente caso” (énfasis añadido).
En apoyo de su solicitud, Camerún presentó los siguientes documentos: (a) Iniciativas diplomáticas de Camerún y los esfuerzos de mediación del Presidente Eyadema de Togo en los que participaron los Ministros de Asuntos Exteriores de ambas Partes y el comunicado final de los Ministros de Asuntos Exteriores de Nigeria y Camerún.
Documentos relativos a la intervención de las Naciones Unidas que incluyen los llamamientos realizados por el Secretario General de las Naciones Unidas, Boutros Boutros-Ghali, para la retirada de las tropas y el recurso a la solución pacífica de las controversias; declaraciones del Secretario General de las Naciones Unidas con respecto al mensaje del Presidente Biya de Camerún y realizadas tras la visita del Embajador Gambari de Nigeria al Secretario General de las Naciones Unidas; carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Nigeria en la que se expone la posición nigeriana.
(b) Llamamiento de Salim Ahmed Salim, Secretario General de la Organización de la Unidad Africana (OUA), a ambas Partes para que busquen una solución pacífica a su conflicto y declaraciones de embajadores de la Unión Europea pidiendo a ambas Partes que se abstengan de cualquier actividad militar y que retiren las tropas a sus respectivas posiciones antes del momento en que se presentó este asunto ante este Tribunal.
(c) Pruebas documentales sobre elecciones locales en la Península de Bakassi por parte de Camerún en 1996.
(d) Documentos que indican nuevas actividades militares en la Península de Bakassi después del comunicado de Piya, es decir, el 17 de febrero de 1996.
(e) Cartas ministeriales, en particular del Ministerio de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Camerún, en las que se detalla una evaluación preliminar de los daños causados como resultado de la supuesta acción ofensiva de Nigeria. El Ministro de Defensa, en su carta de 26 de febrero, indicaba en ella que 2 personas habían muerto, 6 habían resultado heridas y más de 100 habían desaparecido (probablemente muertas o hechas prisioneras). Se afirmaba además que Nigeria había ocupado Idabato I, Idabato II, Komma a Janea, Uzama y Guidi Guidi. Este informe discrepaba ligeramente del informe del Jefe del Estado Mayor de Camerún, que afirmaba que 3 personas habían muerto, 6 habían resultado heridas, 123 habían desaparecido y que Idabato I, Idabato II, Kombo a Janea, Uzama y Kombo a Wase estaban ocupados. [p 39]
Del mismo modo, Nigeria también presentó un legajo de documentos en apoyo de su defensa a la solicitud de Camerún. En efecto, muchos de los documentos que contiene niegan las afirmaciones y afirmaciones documentales contenidas en los documentos de Camerún. Pero algunos hechos, como los relativos a la presentación del litigio ante numerosas organizaciones internacionales como la OUA, el Consejo de Seguridad y la Unión Europea, no parecen estar en discusión. Posteriormente, Camerún presentó, aunque con retraso, otro paquete de documentos a gran parte de cuyo contenido no se hizo referencia en las audiencias, pero que contenía mapas más detallados de la zona en litigio. Nigeria también presentó el 7 de marzo de 1996 un addendum a su documento original de telegramas relativos al incidente del 3 de febrero de 1996.
La cuestión relevante ahora es si estos hechos, documentales y orales, presentados ante el Tribunal y respondidos por Nigeria son suficientes para que el Tribunal indique las solicitudes de las tres medidas provisionales a instancia de Camerún.
Lamentablemente, mi respuesta a esta pregunta es negativa. A partir de las pruebas presentadas ante el Tribunal, no hay duda de que recientemente se produjeron ciertos incidentes en la península de Bakassi, la zona de disputa entre Camerún y Nigeria. Camerún, a partir de todos los documentos disponibles presentados ante el Tribunal en su Memorial y todos los documentos presentados en apoyo de esta solicitud de indicación de medidas provisionales, reclama inequívocamente la Península de Bakassi como parte de su territorio.
Nigeria, como se puede observar en todos sus documentos en defensa de esta solicitud junto con su presentación oral, también afirma que la Península de Bakassi forma parte del territorio de Nigeria. La pregunta ahora es ¿a quién hay que creer? Esta cuestión, como he dicho anteriormente, no puede tratarse en su totalidad en esta fase del procedimiento. Esta cuestión, siempre que el caso proceda finalmente a ser juzgado sobre el fondo (en vista del hecho de que Nigeria el 18 de diciembre de 1995 presentó su objeción preliminar impugnando la jurisdicción del Tribunal y la admisibilidad de la Demanda de Camerún) podrá entonces resolverse en un sentido u otro. En mi opinión, no se ha presentado ante el Tribunal ninguna prueba concluyente o convincente para determinar la cuestión de quién estaba dónde y cuándo. No hay duda de que esto es difícil de decidir en esta fase del procedimiento. Lo que se ha presentado ante el Tribunal son reclamaciones y contrademandas, alegaciones y contraalegaciones de ambas partes. La imagen pintada de Nigeria por Camerún era la de un vecino beligerante empeñado en expandir su territorio por la pura fuerza y que, por lo tanto, atacó a Camerún en su territorio muchas veces en el pasado reciente. Camerún también intentó persuadir al Tribunal para que “considerara a Nigeria como la parte que no está dispuesta a cumplir los acuerdos y tratados bilaterales en relación con la disputa sobre la frontera entre ellos”. Por otro lado, Nigeria también acusó a Camerún de belicista, que en el pasado reciente había intentado expulsar a Nigeria de sus tierras en la península de Bakassi, y afirmó que el 90% de los habitantes de la península de Bakassi son nigerianos [p. 40]. [También afirmó que la mayoría de los civiles muertos durante los recientes incidentes son nigerianos y no cameruneses. Nigeria llegó incluso al extremo (CR 96/4, pp. 82-90) de dar una descripción gráfica de cómo Nigeria fue atacada tácticamente el 3 de febrero de 1996 y el 16 y 17 de febrero de 1996 a través de las calas de la península de Bakassi. Camerún alegó que Nigeria ocupa actualmente una parte de la península de Bakassi por la fuerza de las armas, mientras que expulsó a las fuerzas camerunesas de la zona antes de que fuera ocupada, principalmente entre 1994 y 1996, y que nunca ha reclamado la península de Bakassi antes de 1993.
Por otro lado, Nigeria alegó que hasta el momento Camerún nunca había estacionado o tenido ninguna de sus fuerzas en la península de Bakassi. Por ejemplo, Nigeria señaló y subrayó
“que a diferencia de Nigeria, que tiene varias instalaciones militares en Bakassi, Camerún no tiene ninguna posición militar fija allí. Lanzó su ataque fuera de la península” (CR 96/3, p. 13).
Volvió a insistir en el mismo hecho: “Repito, señor Presidente, que antes del 3 de febrero de 1996 Camerún no tenía ninguna posición militar en Bakassi” (CR 96/3, p. 66). Pero este punto no fue contestado específicamente por Camerún, a pesar de que afirmaba tener una administración establecida en muchos lugares de Bakassi, incluidos Idabato I e Idabato II. Incluso muchos de los mapas presentados por Camerún sólo indican las posiciones militares de Nigeria desde el 3 de febrero de 1996 y el 16 y 17 de febrero de 1996, sin mostrar nada sobre las posiciones militares de Camerún (Mapa A, expediente de Camerún). Sobre la cuestión de las elecciones, Nigeria acusó a Camerún de haber celebrado recientemente elecciones en su territorio. Para contrarrestar esta afirmación, Camerún presentó documentos que demostraban que las elecciones se habían celebrado en su territorio (lamentablemente, en este documento no se indicaba la fecha de las elecciones) (Prueba H del expediente de Camerún).
La primera cuestión que me viene a la mente, en mi opinión, en relación con una solicitud de esta naturaleza es la cuestión de los hechos y pruebas en los que la Corte podría basarse para ejercer su discreción en relación con esta competencia incidental en virtud del artículo 41 del Estatuto. Pero antes de examinar esta cuestión, debe hacerse referencia a la cuestión de lo que se exige legalmente al demandante en relación con este tipo de solicitud. El artículo 73 (2) del Reglamento del Tribunal establece que la parte solicitante debe “especificar los motivos de la misma, las posibles consecuencias si no se concede y las medidas solicitadas”. Además de la solicitud presentada, el demandante también ha presentado un expediente de documentos en apoyo de la solicitud. La cuestión es si el conjunto de los documentos presentados por el Solicitante es suficiente para que el Tribunal ejerza su facultad de apreciación sobre la base de estos hechos. Debe añadirse aquí que Nigeria también presentó su propio legajo de documentos en [p 41] respuesta al de la demandante y en apoyo de su propio argumento de que el Tribunal no debería acceder a la solicitud de indicación de medidas provisionales a instancia de Camerún. ¿Cuál es el deber del Tribunal con respecto a todos los documentos presentados ahora para esta competencia incidental? ¿Puede el Tribunal basarse en estos documentos y acceder así a la solicitud de Camerún?
¿Ha cumplido Camerún con su obligación de dar suficientes “razones” por las que debería concederse dicha solicitud? El expediente de Camerún en apoyo de su solicitud contiene lo siguiente:
(i) Un mapa esquemático de los incidentes que muestra el supuesto territorio de Camerún ocupado por Nigeria desde el 3 de febrero de 1996 y la zona ocupada por Nigeria desde el 18 de febrero de 1996.
(ii) Informes de las autoridades camerunesas sobre el supuesto enfrentamiento del 3 de febrero de 1996 que incluyen, entre otros, mensajes de radio, telegramas y télex; en ellos se catalogaban los supuestos ataques de las fuerzas nigerianas, los lugares capturados por éstas, así como la intensidad de los supuestos ataques.
(iii) Informes de prensa de la Agence France Presse de los días 5 y 6 de febrero de 1996.
Sin embargo, a juzgar por el material presentado por ambas Partes ante el Tribunal, ciertos hechos parecen ser indiscutibles y constituyen, en efecto, la base común de este procedimiento. Estos hechos son de naturaleza puramente provisional y no implican ninguna constatación definitiva de los hechos completos en este caso y tampoco afectan a la decisión final sobre el fondo en el futuro. Existen dos categorías de hechos: en primer lugar, los de los dos incidentes principales y, en segundo lugar, los esfuerzos internacionales de mediación y negociación relativos a la disputa.
Con referencia a la primera categoría, ambas Partes, como puede deducirse del material presentado en este caso y de las pruebas orales en su apoyo, estuvieron de acuerdo en que hubo un incidente el 3 de febrero de 1996 con pérdida de vidas tanto en el lado militar como en el civil.
Del mismo modo, los días 16 y 17 de febrero de 1996 se produjeron incidentes con pérdida de vidas en ambos bandos. Ambos incidentes ocurrieron en la península de Bakassi. Ambos incidentes se denominaron “escaramuzas” en el comunicado del 17 de febrero de 1996.
El material suministrado por ambas Partes hace referencia a los esfuerzos de mediación del Presidente Eyadema de Togo que dieron como resultado la firma de un comunicado por parte de los Ministros de Asuntos Exteriores de Nigeria y Camerún el 17 de febrero [p 42] de 1996. Este comunicado, en el que se reconocían las “escaramuzas” que estallaron entre las Partes el 3 de febrero de 1996 “entre las fuerzas nigerianas y las fuerzas camerunesas, estacionadas en la península de Bakassi, con el resultado de varias bajas en ambos bandos” (Prueba E del expediente de Camerún), contiene algunos hechos importantes, a saber
“Este desafortunado incidente que se produjo después de varios meses de relativa paz en la Península, llevó al Presidente Gnassingbe Eyadema de la República de Togo a hacer un llamamiento a los Jefes de Estado de los dos países hermanos para que demostraran su confianza en su papel mediador en este asunto, y pusieran fin a las hostilidades y recurrieran al diálogo y a la negociación para resolver la disputa”. (Prueba E del expediente de Camerún).
El comunicado también hacía referencia a los esfuerzos anteriores para mantener la paz entre ambas Partes recordando el Comunicado de Túnez del 13 de junio de 1994 y la Reunión de Kara del 4 al 6 de julio de 1994.
El 5 de febrero de 1996, el Secretario General de las Naciones Unidas emitió un comunicado de prensa en el que expresaba su profunda preocupación por el “enfrentamiento fronterizo” entre las Partes que se saldó con varias víctimas; instaba a ambas Partes a “mostrar moderación y retirar sus tropas de la zona fronteriza a fin de crear las condiciones necesarias para la resolución pacífica de su disputa”, pero lo más importante es que el Secretario General pedía a ambas Partes que: “esperar la deliberación de la Corte Internacional de Justicia que se ocupa actualmente del caso” (dossier de Camerún); (énfasis añadido).
En respuesta a las cartas recibidas por el Presidente del Consejo de Seguridad (S/1994/228, S/1994/258, S/1994/351 y S/1994/472) de los Representantes Permanentes de Camerún y Nigeria, éste remitió el 29 de abril de 1994 cartas idénticas a ambas Partes en relación con la “controversia fronteriza entre Camerún y Nigeria en relación con la península de Bakassi”. Es importante referirse exhaustivamente a la decisión del Consejo de Seguridad, tal y como se recoge en la carta del Presidente de la siguiente manera: “Los miembros del Consejo han tomado nota del comunicado emitido por el Órgano Central del Mecanismo de Prevención, Gestión y Resolución de Conflictos de la Organización de la Unidad Africana (OUA) (S/1994/351, anexo). Los miembros del Consejo se congratulan asimismo de que el litigio se haya remitido a la Corte Internacional de Justicia.
Los miembros del Consejo elogian la iniciativa adoptada por el Presidente de la OUA y otros esfuerzos de mediación encaminados a ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo político. Instan a las partes a que actúen con moderación y adopten las medidas adecuadas, incluida la continuación de su diálogo y el desarrollo de medidas de fomento de la confianza, para restablecer la confianza entre ellas.
[p 43] Los miembros del Consejo alientan a las partes a que sigan esforzándose por lograr una solución pacífica de la controversia de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de la Unidad Africana.
Los miembros del Consejo piden al Secretario General que, en consulta con el Secretario General de la OUA, siga la evolución de la situación y interponga sus buenos oficios para ayudar a promover el diálogo en curso encaminado a resolver pacíficamente la controversia entre los dos países sobre la península, y que mantenga debidamente informados a los miembros del Consejo.” (S/1994/519.) (Expediente Camerún.)
Otros llamamientos diplomáticos fueron realizados por el Secretario General de la Organización para la Unidad Africana, Sr. Salim Ahmed Salim, instando a la resolución pacífica de la disputa y los embajadores de la Unión Europea también hicieron un llamamiento a ambas Partes para que se abstuvieran del conflicto armado y se retiraran a las posiciones ocupadas antes de que el Tribunal se ocupara del asunto.
III. CONDICIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES A. Competencia Prima Facie
En todos los casos en los que la Corte debe ejercer su facultad de indicar medidas provisionales, debe asegurarse, como una de las “circunstancias” a las que se refiere su Estatuto, de que tiene competencia prima facie. Sin embargo, siempre se ha establecido una clara distinción entre la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre el fondo del asunto (que no debe examinarse en esta fase del procedimiento) y su competencia para indicar medidas provisionales. Sin embargo, las dos cuestiones no están desvinculadas, ya que ambas se basan en el consentimiento del Estado demandado. Se ha establecido una clara distinción entre “consentimiento al estatuto” y “consentimiento al caso”.
¿Está en duda la competencia prima facie del Tribunal en este asunto? Esta cuestión debe examinarse con sumo cuidado antes de que pueda darse una respuesta en uno u otro sentido.
Nigeria aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte cuando, el 3 de septiembre de 1965, hizo su declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, con la única condición de reciprocidad. Camerún hizo su propia declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte el 3 de marzo de 1994. Ninguno de los dos Estados incluye reserva alguna en su declaración. Cabría suponer que este hecho bastaría para que el Tribunal se declarase competente prima facie. Desgraciadamente, un elemento de duda – suficiente para justificar la cautela judicial sobre esta cuestión – fue introducido por el demandado cuando Nigeria alegó la ausencia de reciprocidad [p 44] sustancial y la ausencia de buena fe por parte de Camerún (CR 96/3, pp. 40-45). Nigeria alegó que
“si suponemos que, en virtud de su declaración, Camerún adquirió el derecho a entablar un procedimiento contra Nigeria, la forma subrepticia en que Camerún realizó su declaración y posteriormente actuó en consecuencia contra Nigeria constituyó un ejercicio abusivo de ese derecho” (CR 96/3, p. 45).
Nigeria también afirmó, sobre la cuestión de la falta de buena fe por parte de Camerún, que “ese no es el comportamiento de un Estado que se conduce con el grado de buena fe que Nigeria tiene derecho a esperar” (CR 96/3, p. 44).
Sobre este argumento, Nigeria concluyó que “Es el carácter manifiesto de estos hechos lo que justifica la alegación de Nigeria de que no sólo la Corte carece de jurisdicción sustantiva sobre la Solicitud de Camerún, sino que Camerún ni siquiera puede demostrar que la Corte tiene una base prima facie de jurisdicción”. (CR 96/3, p. 43.)
La objeción de Nigeria por este motivo también incluye la afirmación de que la solicitud de Camerún es inadmisible.
Camerún argumentó que, sobre la base de la decisión en el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio (Objeciones Preliminares, I.C.J. Reports 1957, p. 125), el argumento de Nigeria no puede ser válido en derecho. Sin embargo, aunque no deseo entrar en los detalles de esa decisión, señalaría que ese caso trataba la cuestión de la jurisdicción sustantiva sobre el fondo y no la jurisdicción prima facie a efectos de una indicación de medidas provisionales, y que la mayoría de las objeciones planteadas en ese caso con respecto a las declaraciones tanto de la India como de Portugal en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, trataban la cuestión de ratione temporis y no se basaban en la cuestión de la falta de buena fe y admisibilidad.
Quizás debería hacerme eco de la observación del Juez M.C. Chagla en su opinión disidente en el caso del Derecho de Paso sobre Territorio Indio:
“Me gustaría hacer una observación general con respecto a la cuestión de la jurisdicción del Tribunal. Se ha dicho que un buen juez extiende su jurisdicción. Este dicho puede ser cierto para un juez de un tribunal municipal; ciertamente no lo es para la Corte Internacional. La base misma de la competencia de esta Corte es la voluntad del Estado, y esa voluntad debe demostrar claramente que ha aceptado la competencia de la Corte con respecto a cualquier controversia o categoría de controversias. Por consiguiente, mientras que un tribunal municipal puede interpretar liberalmente las disposiciones de la ley que le confieren competencia, la Corte Internacional, en cambio, debe interpretar estrictamente las disposiciones del Estatuto y del Reglamento y los instrumentos celebrados por los [p 45] Estados para determinar si el Estado que objeta su competencia la ha aceptado de hecho.” (C.I.J. Recueil 1957, p. 180.)
Tal vez sea prematuro profundizar demasiado en la cuestión de la competencia en este momento, salvo para examinar la objeción presentada por Nigeria de que ni siquiera existe una competencia prima facie que justifique al Tribunal en la indicación de medidas provisionales.
En vista de las serias dudas que Nigeria plantea ahora sobre este asunto, junto con su argumento de la ausencia de reciprocidad sustancial basada en la falta de buena fe por parte de Camerún, que tal vez deba desarrollarse y explicarse con más detalle en la siguiente fase de este caso, me inclinaría más bien a adoptar una actitud de cautela judicial y declinar la indicación de medidas provisionales solicitada por Camerún. Algunos de nosotros quizá seamos conscientes del dilema que implica esta opinión, que trataré más adelante. Sir Hersch Lauterpacht lo expresó muy bien de la siguiente manera:
“Sin embargo, cuando el Estado demandado se niega a reconocer la competencia del Tribunal alegando que el litigio no está comprendido en los términos de su sometimiento a la jurisdicción del Tribunal, se plantea un dilema que, a primera vista, no es fácil de resolver. Desde el punto de vista del Estado demandado, parece improcedente que el Tribunal indique medidas provisionales de protección mientras no se haya cerciorado de que posee competencia. En efecto, el cumplimiento de la Providencia puede impedir al Estado demandado -posiblemente durante un período prolongado- el ejercicio de sus derechos legítimos en un asunto sobre el que el Tribunal de Justicia puede llegar a declararse incompetente. Por otra parte, desde el punto de vista del Estado demandante, una Providencia por la que se “indiquen” medidas provisionales puede ser de tal urgencia que aplazarla hasta que el Tribunal se pronuncie definitivamente, en un procedimiento que puede durar mucho tiempo, sobre la cuestión de su competencia en cuanto al fondo puede hacer ilusorio el recurso como consecuencia de la destrucción del objeto del litigio o por otras razones.” (Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court, pp. 110-111.)
Sin embargo, en vista del hecho de que las negociaciones continúan sobre una base bilateral entre las Partes, puede que no esté fuera de lugar tener en cuenta esta situación actual, con el fin de garantizar que no se hace nada para poner en peligro dicha solución amistosa de una disputa fronteriza entre dos países vecinos que son ambos miembros de la OUA. Esta es una de las razones por las que he apoyado la primera parte dispositiva de la Providencia del Tribunal. Por lo tanto, no está de más recordar la opinión de Sir Hersch Lauterpacht en su voto particular en el asunto Interhandel: [p 46]
“Sin embargo, una cosa es decir que la actuación de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto no prejuzga en modo alguno la cuestión de su competencia sobre el fondo y que la Corte no necesita en esa fase cerciorarse de que tiene competencia sobre el fondo o incluso de que su competencia es probable; y otra cosa es afirmar que la Corte puede actuar en virtud del artículo 41 sin tener en cuenta en modo alguno las perspectivas de su competencia sobre el fondo y que esta última cuestión no se plantea en absoluto en relación con una solicitud de medidas provisionales de protección. Los Gobiernos que son Partes en el Estatuto o que han asumido de una u otra forma compromisos relativos a la competencia obligatoria de la Corte tienen derecho a esperar que la Corte no actúe en virtud del artículo 41 en los casos en que la falta de competencia sobre el fondo sea manifiesta. No se debe disuadir a los Gobiernos de asumir, o seguir asumiendo, las obligaciones de transacción judicial como resultado de cualquier temor justificado de que al aceptarlas puedan quedar expuestos a la vergüenza, vejación y pérdida, posiblemente derivadas de medidas provisionales, en casos en los que no exista una posibilidad razonable, prima facie constatada por la Corte, de competencia sobre el fondo. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede, en relación con una solicitud de indicación de medidas provisionales, prescindir por completo de la cuestión de su competencia sobre el fondo.” (Recueil 1957, p. 118.)
B. Urgencia
Invariablemente, un elemento de urgencia es una de las “circunstancias” que pueden llevar a una parte a solicitar al Tribunal la indicación de medidas provisionales. El artículo 74 del Reglamento de la Corte, que establece que dicha solicitud tendrá prioridad sobre todos los demás casos, también establece en su párrafo 2 que:
“El Tribunal, si no estuviere reunido en el momento en que se formule la solicitud, será convocado sin demora para proceder a decidir sobre la solicitud con carácter de urgencia”. En el asunto relativo al Paso a través del Gran Belt se dio una definición clara de la urgencia de la siguiente manera:
“Considerando que las medidas provisionales previstas en el artículo 41 del Estatuto se indican ‘en espera de la decisión definitiva’ de la Corte sobre el fondo del asunto y que, por lo tanto, sólo se justifican si existe urgencia en el sentido de que es probable que se adopten medidas perjudiciales para los derechos de cualquiera de las partes antes de que se dicte esa decisión definitiva” (I.C.J. Reports 1991, p. 17, párr. 23).
En su solicitud, Camerún sostiene que existe urgencia en este caso. Nigeria lo niega.
En apoyo de su argumento, Camerún se refiere a todos los incidentes ocurridos en el pasado reciente, especialmente antes y después de la presentación de su solicitud ante el Tribunal el 29 de marzo de 1994. Se refiere en particular a los incidentes del 3 de febrero de 1996, y del 16 y 17 de febrero de 1996, además de todos los intentos diplomáticos de resolver la disputa que resultaron inútiles. Nigeria, por su parte, considera que toda la petición de Camerún ha pasado a ser “discutible” porque no había necesidad de ella, ya que las hostilidades han cesado mientras que las gestiones para resolver la disputa están progresando en estos momentos y, en última instancia, implicarán a los Jefes de Estado de ambos países sobre una base bilateral.
Teniendo en cuenta todos los incidentes intermitentes ocurridos en el pasado reciente, con enfrentamientos esporádicos que han degenerado en graves escaramuzas y que podrían estallar en una guerra a gran escala, ¿puede negarse que esta petición es urgente? Considero que se trata de una situación grave y muy urgente que requiere urgentemente la atención del Tribunal. El Tribunal actuó con tal celeridad recientemente en el caso relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, cuando se dictó una Providencia con prontitud el 8 de abril de 1993 (I.C.J. Reports 1993, p. 3). Por lo tanto, me resulta difícil aceptar la opinión de Nigeria de que no hay nada urgente en este asunto.
En mi opinión, es extremadamente urgente.
IV. LAS SOLICITUDES DE CAMERÚN Y LA BASE JURÍDICA PARA UNA INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
Tal vez convenga ahora que examine las tres solicitudes de indicación de medidas provisionales presentadas por Camerún en el contexto de las versiones contradictorias de los hechos, problema al que se hace referencia en el asunto relativo a la Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en los siguientes términos: “Considerando que la Corte, en el contexto del presente procedimiento sobre una solicitud de medidas provisionales, tiene, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, que examinar las circunstancias señaladas a su atención [como requiriendo la indicación de medidas provisionales, pero] no puede hacer conclusiones definitivas de hecho o de imputabilidad, y el derecho de cada Parte a impugnar los hechos alegados contra ella, a impugnar la atribución a ella de responsabilidad por esos hechos, y a presentar argumentos con respecto al fondo, debe permanecer inafectado por la decisión de la Corte” (I. C.J. Recueil 1993, p. 347, párr. 48; el subrayado es nuestro).
Una vez más, antes de examinar las tres solicitudes de Camerún, la Corte estaba obligada a examinar los objetos o factores esenciales que constituyen las bases jurídicas para la indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto: [p 48]
(i) El poder discrecional del Tribunal
La indicación de medidas provisionales por parte de la Corte es un asunto de la exclusiva discreción de la Corte que puede o no ejercer, dependiendo de las circunstancias de cualquier caso particular. Algunas escuelas de pensamiento en derecho internacional consideran que este poder discrecional forma parte del poder inherente de los tribunales internacionales. Sin embargo, dado que la Corte está facultada por el artículo 30 del Estatuto para dictar sus propias normas, el artículo 75 del Reglamento prevé esta discrecionalidad sin restricciones para actuar de oficio. Volveré sobre esta importante facultad discrecional más adelante.
(ii) Prejuzgar la cuestión
El Tribunal también debe evitar prejuzgar el fondo del asunto. Este parece haber sido, en mi opinión, el dilema del Tribunal al indicar medidas provisionales en el asunto Anglo-Iranian Oil Co. El Tribunal señaló que:
“la indicación de medidas [provisionales] no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto y deja intacto el derecho del demandado a presentar alegaciones contra dicha competencia” (I.C.J. Reports 1951, p. 93),
pero finalmente decidió que no era competente.
Si nos detenemos aquí por un momento y consideramos una de las solicitudes de Camerún con respecto a este factor u objeto esencial, no cabe duda de que el Tribunal estaría prejuzgando la cuestión si accediera a dicha solicitud. La primera medida solicitada por Camerún es que “las fuerzas armadas de las Partes se retiren a la posición que ocupaban antes del ataque armado nigeriano del 3 de febrero de 1996” (énfasis añadido). Esto nos lleva a preguntarnos ¿dónde se encontraban las fuerzas armadas de las Partes antes del 3 de febrero de 1996? Aunque Camerún lo negó (CR 96/4, p. 67), no había ninguna indicación del lugar concreto que ocupaban las fuerzas armadas camerunesas. En uno de los mapas de Camerún se indicaba la ubicación de las fuerzas armadas nigerianas desde el 3 de febrero de 1996 y desde el 16 y 17 de febrero de 1996, y no se indicaba la ubicación de las fuerzas de Camerún. Sin embargo, Nigeria afirmó que sus fuerzas se encontraban en todo momento en esos lugares. Si, arguendo, estos lugares fueron ocupados por las fuerzas armadas nigerianas antes del 3 de febrero de 1996, indicar una medida provisional para que Nigeria se retire de esos lugares que afirma que son su territorio sería claramente prejuzgar la cuestión. Nigeria ha afirmado insistentemente que
“la península de Bakassi ha formado parte de Nigeria y desde tiempos inmemoriales ha sido administrada como tal.
En este contexto, las [p 49] fuerzas armadas de Nigeria mantienen unidades estacionadas en varios puntos de la región y han patrullado la zona. No ha habido ningún cambio a este respecto desde el 3 de febrero de 1996″. (CR 96/4, p. 109.)
Por lo tanto, en esta fase del procedimiento, me resultaría difícil apoyar la decisión del Tribunal de que Nigeria debe retirarse “de su territorio”. Aparte del aspecto controvertido del carácter vinculante o no vinculante de la indicación de medidas provisionales, es mi humilde opinión que el Tribunal debería ser prudente y abstenerse de dictar una Providencia que sea imposible de cumplir. El Tribunal no hace nada en vano, judicium non debet esse illusorium; suum effectum habere debet.
(iii) Preservación de los derechos respectivos de las Partes hasta que se dicte sentencia definitiva en el asunto.
Este es un factor muy importante que debe considerar el Tribunal en un asunto de este tipo. Sir Gerald Fitzmaurice lo explicó diciendo que
“aparte del objeto general de preservar los derechos de las partes tal como han sido determinados definitivamente por la Corte, el objeto es hacerlo en interés de ambas partes por igual; y además que el principal propósito de la facultad de actuar proprio motu es asegurar que la Corte siempre pueda hacerlo, y no se limite a hacerlo sólo si una de las partes lo solicita” (Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, Vol. II, p. 544; segundo énfasis añadido).
Esta es la dificultad evidente en la segunda solicitud de Camerún, cuando se pide a la Corte que solicite que “las partes se abstengan de toda actividad militar a lo largo de toda la frontera hasta que se produzca el fallo de la Corte” (énfasis añadido). Hay cuatro dificultades obvias aquí, que constituyen razones por las que la Corte no puede acceder a esta petición:
(a) La solicitud de Camerún, tal como se presentó a la Corte, se refiere prácticamente a la zona de la península de Bakassi y cualquier material con respecto a otras partes de la frontera está ausente, o es muy escaso y no se puede confiar en él.
(b) En segundo lugar, sólo se presentaron pruebas sobre algunas actividades militares bastante vagas en la zona de la península de Bakassi, no en la región del lago Chad.
(c) ¿Cómo podría el Tribunal impedir que Camerún o Nigeria lleven a cabo actividades militares dentro de sus respectivas fronteras?
(d) ¿Dónde están las pruebas que indiquen claramente la frontera entre los [p 50] dos contendientes a lo largo de la cual el Tribunal podría ordenar la abstención de actividades militares? ¿Existe alguna línea de alto el fuego?
En consecuencia, es muy dudoso que la Corte pueda indicar medidas provisionales según las líneas sugeridas por Camerún en su segunda solicitud, y esto también debería rechazarse.
(iv) Preservación de los derechos/no agravación de los litigios:
La necesidad de preservar los derechos es la base jurídica que autoriza a la Corte a indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto, es decir, con el fin de “preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes”. En el pasado, esta disposición se interpretaba de forma estricta. Aunque algunos otros convenios, como la Convención de Washington de 1907 para la Corte Centroamericana, dan la “no agravación de la controversia” como base jurídica para conceder tales medidas provisionales, la Corte ha sido hasta hace poco muy reacia a importar esta idea de no agravación o ampliación de la controversia o conflicto a su jurisprudencia. De hecho, resultaba difícil definir lo que equivaldría a una preservación de los derechos.
Esta dificultad puede apreciarse si nos remitimos a la Providencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto relativo al Estatuto Jurídico del Territorio Sudeste de Groenlandia, donde la Corte señaló:
“Considerando que, habida cuenta del carácter de los presuntos derechos en cuestión, considerados en relación con las características naturales del territorio en cuestión, ni siquiera las ‘medidas calculadas para modificar el estatuto jurídico del territorio’ podrían, según la información de que dispone actualmente la Corte, afectar al valor de tales presuntos derechos, una vez que la Corte, en su sentencia sobre el fondo, los hubiera reconocido como pertenecientes a una u otra de las Partes…”. (P.C.I.J., Serie A/B, nº 48, p. 288).
Así pues, en el pasado, el artículo 41 del Estatuto se interpretaba de forma muy estricta y algunos positivistas siguen opinando que debe ser así. Por ejemplo, de las seis demandas que se presentaron ante el Tribunal Permanente, sólo dos dieron lugar a la indicación de medidas provisionales. En el caso relativo a la Denuncia del Tratado de 2 de noviembre de 1865 entre China y Bélgica de 1926, el Presidente Huber dictó una Providencia indicando medidas provisionales a la espera de la decisión del Tribunal que finalmente decidió que no era competente para tratar el fondo del asunto. Posteriormente, las Partes acordaron una medida provisional propia. En el asunto de la Fábrica de Chorzow de 1927, en el asunto del Estatuto Jurídico del Territorio Sudeste de Groenlandia de 1932 y en el asunto de la Reforma Agraria Polaca y la Minoría Alemana de 1933, el Tribunal denegó todas las solicitudes de indicación de medidas provisionales de protección. En el caso relativo a la Administración Prince von Pless fue el Presidente Adatci quien instó al Ministro de Asuntos Exteriores polaco a que ejerciera cierta moderación [p 51] hasta que el Tribunal pudiera reunirse.
Posteriormente, el Gobierno de Polonia rectificó lo que consideraba un error, a satisfacción del Gobierno alemán, y el Tribunal dictó una Providencia tomando nota de las declaraciones efectuadas por ambos Gobiernos.
El presente Tribunal ha tramitado 18 solicitudes de indicación de medidas provisionalesFN1.De estas solicitudes, una fue desestimada (caso Juicio a prisioneros de guerra paquistaníes), otra fue retirada (caso Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua contra Honduras), el Tribunal indicó medidas provisionales en nueve casos y se negó a hacerlo en siete. De nuevo, en el pasado reciente, el Tribunal se ha mostrado más proclive a indicar medidas provisionales en asuntos relacionados con conflictos armados o incidentes violentos. Los ejemplos son el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el caso de la Disputa Fronteriza y el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua.
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FN1 Dichas medidas provisionales se han solicitado en los 17 casos siguientes: Anglo – Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán); Interhandel (Suiza c. Estados Unidos de América); Jurisdicción Pesquera (Reino Unido c. Islandia) (República Federal de Alemania c. Islandia); Pruebas Nucleares (Australia c. Francia) (Nueva Zelanda c. Francia); Juicio de Prisioneros de Guerra Paquistaníes (Pakistán c. India); Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía); Diplomacia y Asuntos Paramilitares de los Estados Unidos de América (Reino Unido c. Nicaragua). Turquía); Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América c. Irán); Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América); Controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí) (asunto remitido a una Sala); Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras) (en este caso, a petición de la Sala). Honduras) (en este caso se retiró la solicitud); Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea – Bissau c. Senegal); Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca); Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido) (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido). Reino Unido) (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)) (en este caso se presentaron dos solicitudes por parte de Bosnia y Herzegovina y una por parte de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
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Decisiones recientes del Tribunal y de sus Salas han dado una interpretación más liberal a esta cuestión de la preservación de los derechos. Sin embargo, hay que señalar en primer lugar que en 1939, en el asunto de la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional dictó una Providencia en la que indicaba medidas provisionales y declaraba que durante el período en que el asunto estuviera pendiente
“Bulgaria debe asegurarse de que no se adopte ninguna medida de ningún tipo capaz de perjudicar los derechos reclamados por el Gobierno belga o de agravar o extender la disputa sometida a la Corte” (P.C.I.J., Series A/B, No. 79, p. 199; énfasis añadido).
Este fue un primer indicio de la ampliación del concepto de los derechos de las Partes para incluir la evitación de incidentes, que aparentemente se rechazó en el asunto del Territorio Sudoriental de Groenlandia (aunque esta [p 52] decisión se explicó en otros términos, es decir, diciendo que las Partes ya no podían verse afectadas por las posiciones jurídicas en uno u otro sentido).
En el asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo de 1976, el Tribunal se negó a decidir esta cuestión de la protección de los derechos:
“Considerando, en consecuencia, que no es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si el artículo 41 del Estatuto le confiere la facultad de indicar medidas provisionales de protección con el único fin de impedir la agravación o la extensión del litigio” (Recueil 1976, p. 13, párr. 42).
En 1984, en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte indicó por unanimidad una medida provisional disponiendo que
“[l]os Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Nicaragua deberán cada uno de ellos asegurarse de que no se adopte ninguna medida de ningún tipo que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte” (I.C.J. Reports 1984, p. 187 para. 41 B (3)).
Por lo tanto, cabe suponer razonablemente que el derecho internacional y la jurisprudencia del Tribunal se han desarrollado en esta línea. En todos los casos relativos a cuestiones de conflictos armados que impliquen la pérdida de vidas y bienes, la protección de los derechos respectivos de las partes incluye la necesidad de que éstas eviten cualquier agravación o extensión de la controversia o de los incidentes hostiles.
De hecho, la Sala del Tribunal se pronunció audazmente sobre esta cuestión concreta en 1986, en el asunto Conflicto fronterizo entre Burkina Faso y la República de Malí. Allí la Sala observó lo siguiente
“Considerando que, independientemente de las solicitudes presentadas por las Partes para que se indiquen medidas provisionales, la Corte o, en consecuencia, la sala posee en virtud del artículo 41 del Estatuto la facultad de indicar medidas provisionales con miras a impedir la agravación o la extensión de la controversia cuando considere que las circunstancias así lo exigen” (I.C.J. Reports 1986, pág. 9, párr. 18; el subrayado es nuestro).
Esta “facultad” que el Tribunal o la Sala del Tribunal pretenden ahora “poseer”, según creo, fue confirmada recientemente en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. En la Providencia del Tribunal de 8 de abril de 1993, se ordenó a ambas Partes
“que no adoptaran ninguna medida y que velaran por que no se adoptara ninguna medida que pudiera agravar o ampliar la controversia existente sobre la prevención o la sanción del delito de genocidio, o hacer más difícil su solución” (I.C.J. Reports 1993, p. 24, párr. 52 B).
En vista de lo que he dicho anteriormente, la finalidad y el contenido del artículo 41 del Estatuto no se limitan ni pueden limitarse únicamente a la preservación de los derechos prospectivos de las partes en un asunto como el que tiene ante sí la Corte.
La situación exige un auto de oficio en virtud del artículo 75 del Reglamento del Tribunal, de ahí mi razón para votar con la mayoría del Tribunal sobre la primera parte dispositiva de la Providencia. Intrínsecamente, la cuestión de la no agravación y de la no prórroga no sólo está vinculada a la protección de los derechos prospectivos de los litigantes, sino que forma parte integrante de dicha protección, y proporciona una base sobre la que puede darse una indicación.
(v) Daño o perjuicio irreparable
Otro objeto de consideración para la indicación de medidas provisionales es si pueden producirse daños o perjuicios irreparables en el marco de un litigio, en caso de que éste no se impida. Este factor no es ajeno a la necesidad de preservar los derechos de las partes, ya que un daño o perjuicio irreparable para cualquiera de las partes equivaldría, en la mayoría de los casos, a una privación de derechos. Aunque la indicación de medidas provisionales con este fin puede evitar que en el futuro se produzcan amenazas del mismo tipo, la mayoría de los incidentes pasados ya no pueden remediarse. En el asunto Fisheries Jurisdiction, el Tribunal señaló que, según el Gobierno de Islandia, “congelar la peligrosa situación actual podría causar un daño irreparable a los intereses de la nación islandesa” (Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Providencia de 12 de julio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 303). El elemento de la vida humana se consideró “irreparable” en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, en el que los Estados Unidos pretendían proteger
“los derechos de sus nacionales a la vida, la libertad, la protección y la seguridad; los derechos de inviolabilidad, inmunidad y protección de sus funcionarios diplomáticos y consulares; y los derechos de inviolabilidad y protección de sus locales diplomáticos y consulares” (I.C.J. Reports 1979, p. 19, párr. 37).
Evidentemente, esas indicaciones de medidas provisionales, ya sea simplemente para preservar derechos, evitar una agravación o extensión de la controversia o un acto que pudiera causar un daño o perjuicio irreparable a las partes, siempre han tenido un elemento de protección y preservación de la vida humana y/o de los bienes. En el caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, el Tribunal señaló que una [p 54]
“la continuación de la situación objeto de la presente demanda expone a los seres humanos afectados a privaciones, penurias, angustia e incluso peligro para la vida y la salud y, por tanto, a una seria posibilidad de daño irreparable” (I.C.J. Reports 1979, p. 20, párr. 42; el subrayado es nuestro).
Del mismo modo, en el asunto sometido a este Tribunal, se han aducido hechos indiscutibles que demuestran que ha habido sufrimiento humano, muertes, lesiones e incluso algunas personas desaparecidas en ambos bandos.
También está claro que la mayoría de los habitantes de esta zona de la península de Bakassi son pescadores que no deberían verse privados de su medio de vida. Por sí sola, la indicación proprio motu de la Corte de que las Partes deben cesar los actos de agresión y cualquier extensión de la disputa debería aliviar definitivamente los sufrimientos y la pérdida de vidas y bienes causados a las personas que viven en la Península de Bakassi.
(vi) Preservación de pruebas
El Tribunal rara vez ha indicado medidas provisionales para la preservación de pruebas. Aunque este aspecto se mencionó en el caso relativo a la Denuncia del Tratado de 2 de noviembre de 1865 entre China y Bélgica, el Tribunal declinó indicar medidas provisionales a tal efecto en el caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo en su Providencia de 11 de septiembre de 1976. En un caso en el que se accedió a tal petición hubo acuerdo entre las Partes, es decir, en el caso relativo a la Disputa Fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí, en el que previamente se había definido por acuerdo una clara línea de alto el fuego.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia y la posición del Tribunal con respecto a la solicitud de Camerún de una indicación de medidas provisionales, es difícil para el Tribunal ejercer su discreción para conceder la tercera solicitud de Camerún. La tercera petición de Camerún es que “las Partes se abstengan de cualquier acto o acción que pueda obstaculizar la obtención de pruebas en el presente caso” (énfasis añadido) – aunque ninguna medida de este tipo puede, en mi opinión, ser indicada por el Tribunal por las siguientes razones:
(a) Como se ha mencionado anteriormente, no se ha demostrado claramente dónde están estacionadas las fuerzas armadas de Camerún y Nigeria en este momento. Las pruebas presentadas por las dos Partes son contradictorias y no hay acuerdo entre ellas. Los mapas tampoco son de mucha ayuda.
(b) La naturaleza de las pruebas a reunir no se ha aclarado al Tribunal. Se presentaron pruebas de que el Prefecto camerunés abandonó apresuradamente Idabato sin recoger allí sus documentos, pero Nigeria presentó hechos y documentos, incluidas fotografías, para demostrar que Idabato o Achibong es una parte de Nigeria en el Estado de Cross River. [p 55] (c) No hubo acuerdo entre Nigeria y Camerún sobre la línea de alto el fuego, lo que podría haber facilitado la indicación de una medida provisional a este respecto, a diferencia del caso relativo a la Disputa Fronteriza en el que sí se llegó a tal acuerdo.
(d) Parte del argumento de Nigeria es que, dado que Camerún ya ha presentado su Memorial, todas las pruebas requeridas (que, en mi opinión, consisten principalmente en tratados, acuerdos y convenciones) ya han sido presentadas ante el Tribunal.
(e) Nigeria no está haciendo ninguna solicitud de este tipo y la posición de la ley es que ambas Partes deben ser tratadas por igual. En otras palabras, aunque el contenido de la solicitud es que “las partes” se abstengan de actos que puedan obstaculizar la obtención de pruebas en este caso, esto sólo puede referirse a Camerún.
Por todas estas razones, he llegado a la conclusión de que esta solicitud de Camerún no puede ser aceptada por el Tribunal.
De ello se deduce que las tres peticiones formuladas en la solicitud de Camerún de 10 de febrero de 1996 no pueden ser indicadas.
V. EL EJERCICIO POR EL TRIBUNAL DE SU COMPETENCIA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 75 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
Hay muchas razones por las que el Tribunal debería indicar únicamente la medida provisional que he votado en el apartado 1 del dispositif.
1.
Es cierto que el Tribunal no está en condiciones de verificar y, por tanto, de basarse en todos los hechos contradictorios que se le han presentado, aunque hay algunos que no han sido probados, como he señalado anteriormente. Proporcionan razones de peso por las que el Tribunal no puede ignorar esta situación aparentemente explosiva en la Península de Bakassi y no indicar medidas provisionales.
2. La intervención judicial de la Corte en este asunto no es excluyente sino complementaria de los demás esfuerzos del Consejo de Seguridad, del Secretario General de las Naciones Unidas, del Presidente Eyadema de Togo y de la Organización de la Unidad Africana a través de su Secretario General, Sr. Salim A. Salim, pero la Corte debe ocuparse únicamente de su misión legal y judicial y nada más.
3. Ambas Partes reconocen el peligro inherente que amenaza a la Península de Bakassi en este momento y preferirían una resolución pacífica de la disputa. Prueba de ello por parte de Nigeria es la carta del Agente de Nigeria de fecha 16 de febrero de 1996. En una declaración realizada el 6 de marzo de 1996 ante el Tribunal, Nigeria dijo:
[p 56]
“Nigeria no tiene intención de utilizar la fuerza militar para, y cito la petición camerunesa, ‘continuar la conquista de la península de Bakassi’. La posición de Nigeria es, como siempre ha sido, resolver la cuestión de Bakassi por medios pacíficos” (CR 96/3, p. 16; el subrayado es nuestro).
4.
Ambas Partes han participado en diversos intentos de resolver la disputa de forma pacífica y amistosa. Estos se reflejan en los comunicados emitidos en Túnez y en Togo.
5. En el pasado reciente, el Tribunal ha indicado medidas provisionales en asuntos de esta naturaleza. Así lo hizo en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (Recueil 1984, pág. 167), en el asunto de la Sala relativo al Conflicto fronterizo (Burkina Faso/República de Malí) (Recueil 1986, pág. 3) y en el asunto relativo a la Demanda contra la República de Malí (Burkina Faso/República de Malí) (Recueil 1986, pág. 3). 3) y el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)) (I.C.J. Recueil 1993, p. 3), por lo que no hay razón para que no indique medidas provisionales en circunstancias similares, cuando se aleguen y reconozcan incidentes de hostilidades armadas.
6. Además, la Corte, sobre una base jurídica más amplia, está obligada a asegurar que a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas (que incluyen a Camerún y Nigeria) se les recuerde y exhorte a cumplir con su deber declarado y sagrado en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que:
“3. Todos los Miembros arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
4. Todos los Miembros, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.” (Arts. 2 .)
VI. CONCLUSIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto que me he visto impulsado a votar a favor de la primera parte dispositiva de la Providencia pero a declinar mi voto a favor de la indicación de las cuatro medidas provisionales restantes por parte del Tribunal.
(Firmado) Bola A. AJIBOLA.
Esta entrada fue modificada por última vez en 20/02/2024 20:28
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