Disputa fronteriza terrestre, insular y marítima
El Salvador v. Honduras: Intervención de Nicaragua
Sentencia
11 de septiembre de 1992
Presidente: Sette-Camara;
Vicepresidente Oda;
Jueces ad hoc Valticos, Torres Bernardez
Representado por: El Salvador: Sr. Alfredo Martínez Moreno, como Agente y Abogado; S.E. Sr. Roberto Arturo Castrillo, Embajador, como Co-Agente; S.E. Sr. José Manuel Pacas Castro, Ministro de Relaciones Exteriores, como Abogado y Procurador; Lic. Berta Celina Quinteros, Directora General de la Oficina de Límites, como Abogada; Asistida por el sr.
Eduardo Jiménez de Aréchaga, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Uruguay, ex Juez y Presidente de la Corte Internacional de Justicia; ex Presidente y Miembro de la Comisión de Derecho Internacional; Sr. Keith Highet, Profesor Adjunto de Derecho Internacional en la Fletcher School of Law and Diplomacy y Miembro de los Colegios de Abogados de Nueva York y del Distrito de Columbia; Sr. Elihu Lauterpacht, C.B.E., Q.C., Director del Research Centre for International Law, University of Cambridge, Fellow of Trinity College, Cambridge; Sr. Prosper Weil, Profesor Emérito de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de París; Sr. Francisco Roberto Lima, Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo; ex Vicepresidente de la República y ex Embajador ante los Estados Unidos de América; Sr. David Escobar Galindo, Profesor de Derecho, Vicerrector de la Universidad “Dr. José Matías Delgado” (El Salvador), como Letrado y Abogados; Sr. Fraricisco José Chavarría; Sr. Santiago Elías Castro; Sra. Solange Langer; Sra. Ana María de Martínez; Sr. Anthony J. Oakley; Sra. Ana Elizabeth Villalta, como Consejeros;
Honduras: S.E. Dr. Ramón Valladares Soto, Embajador de Honduras en los Países Bajos, como Agente; S.E. Sr. Pedro Pineda Madrid, Presidente de la Comisión de Soberanía y Fronteras, como Co-Agente; Sr. Daniel Bardonnet, Profesor de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de París; Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., LI.D., F.B.A., Whewell Professor of International Law, University of Cambridge;
Sr. Rene-Jean Dupuy, Profesor del Collège de France, Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de Paris; Sr. Julio Gonzalez Campos, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid; Sr. Luis Ignacio Sanchez Rodriguez, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Complutense de Madrid; Sr. Alejandro Nieto, Catedrático de Derecho Público, Universidad Complutense deMadrid; Sr. Paul De Visscher, Catedrático Emérito de Derecho Internacional, Universidad Complutense deMadrid. Paul De Visscher, Profesor Emérito de la Universite de Louvain, en calidad de Advocates and Counsel; S.E. Sr. Max Velásquez, Embajador de Honduras en el Reino Unido; Sr. Arnulfo Pineda López, Secretario General de la Comisión de Soberanía y Fronteras; Sres. Arias de Saavedra y Muguelar, Ministro, Embajada de Honduras en los Países Bajos; Sr. Gerardo Martínez Blanco, Director de Documentación, Comisión de Soberanía y Frontera; Sra. Salomé Castellanos, Ministra Consejera, Embajada de Honduras en los Países Bajos;
Sr. Richard Meese, Asesor Jurídico, Socio de Frere Cholmeley, París, en calidad de Consejero; Sr. Guillermo Bustillo Lacayo; Sra. Olmeda Rivera; Sr. José Antonio Gutiérrez Navas; Sr. Raúl Andino; Sr. Miguel Tosta Appel; Sr. Mario Felipe Martínez; Sra. Lourdes Corrales, en calidad de Miembros. Lourdes Corrales, como Miembros de la Comisión de Soberanía y Fronteras;
Nicaragua: S.E. Sr. Carlos Argüello Gómez, como Agente y Consejero; S.E. Sr. Enrique Dreyfus Morales, Ministro de Relaciones Exteriores; Asistido por el Sr. Ian Brownlie, Q.C., F.B.A., Chichele Professor of Public International Law, University of Oxford; Fellow of All Souls College, Oxford, as Counsel and Advocate; Mr. Alejandro Montiel Argüello, Former Minister for Foreign Affairs, as Counsel.
[p355]La CÁMARA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA constituida para conocer del asunto arriba mencionado,
compuesta como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia: [p356]
1. Por notificación conjunta de fecha 11 de diciembre de 1986, presentada en la Secretaría del Tribunal el mismo día, los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Honduras y de la República de El Salvador remitieron al Secretario copia certificada de un Acuerdo Especial en idioma español titulado “COMPROMISO ENTRE HONDURAS Y EL SALVADOR PARA SOMETER A LA DECISIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARITIMA EXISTENTE ENTRE LOS DOS ESTADOS, SUSCRITA EN LA CIUDAD DE ESQUIPULAS, REPUBLICA DE GUATEM ALA, EL DIA 24 DE MAYO DE 1986 “;
entrando en vigor el 1 de octubre de 1986.
2. Las Partes proporcionaron a la Cámara una traducción conjunta al inglés de este Acuerdo Especial mediante carta de fecha 2 de mayo de 1991, recibida en la Secretaría el 8 de mayo de 1991. La Secretaría preparó una traducción al francés de la traducción acordada al inglés del Acuerdo Especial.
3. El texto en español del Acuerdo especial de 24 de mayo de 1986 fue recogido en la sentencia de la Sala de fecha 13 de septiembre de 1990 sobre la solicitud de Nicaragua de intervenir en el asunto (véase el párrafo 12 infra). La traducción inglesa acordada del Acuerdo Especial es la siguiente:
“ACUERDO ESPECIAL ENTRE EL SALVADOR Y HONDURAS PARA SOMETER A LA DECISIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LA CONTROVERSIA SOBRE LÍMITES TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMOS EXISTENTE ENTRE AMBOS ESTADOS, FIRMADO EN LA CIUDAD DE ESQUIPULAS, REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL 24 DE MAYO DE 1986.
El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Honduras,
Considerando que el 30 de octubre de 1980, en la Ciudad de Lima, Perú, suscribieron el Tratado General de Paz, mediante el cual, entre otras cosas, delimitaron la frontera terrestre de ambas Repúblicas en aquellos sectores donde no existía controversia alguna;
Considerando que en el plazo previsto por los artículos 19 y 31 del Tratado General de Paz, de 30 de octubre de 1980, no se llegó a un acuerdo directo sobre las diferencias relativas a los límites existentes respecto de los restantes sectores terrestres en disputa y sobre el estatuto jurídico de las islas y de los espacios marítimos;
Han designado como sus respectivos Plenipotenciarios, a El Salvador a su Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Rodolfo Antonio Castillo Claramount, y a Honduras a su Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Carlos López Contreras, quienes habiendo encontrado en buena y debida forma sus Plenos Poderes
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Constitución de una Sala
1. En aplicación del artículo 34 del Tratado General de Paz, firmado el 30 de octubre de 1980, las Partes someten los asuntos mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo Especial a una sala de la Corte Internacional de Justicia, integrada por tres miembros, con el consentimiento de las Partes, quienes lo expresarán en forma conjunta al Presidente de la Corte, siendo este acuerdo [p357] esencial para la formación de la sala, la cual se constituirá de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estatuto de la Corte y en el presente Acuerdo Especial.
2. Además, la sala contará con dos Jueces ad hoc especialmente designados uno por El Salvador y otro por Honduras, quienes podrán tener la nacionalidad de las Partes.
Artículo 2
Objeto del Litigio
Las Partes solicitan a la Sala:
1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980.
2. 2. Determinar la situación jurídica de las islas y espacios marítimos.
Artículo 3
Procedimiento
1. Las Partes solicitan a la Sala que autorice que el procedimiento escrito consista en:
(a) un Memorial presentado por cada una de las Partes a más tardar diez meses después de la notificación de este Acuerdo Especial a la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia;
(b) una Contramemoria presentada por cada una de las Partes a más tardar diez meses después de la fecha en que cada una haya recibido la copia certificada de la Memoria de la otra Parte;
(c) una Réplica presentada por cada una de las Partes a más tardar diez meses después de la fecha en que cada una de ellas haya recibido la copia certificada de la Contestación a la Demanda de la otra Parte;
(d) el Tribunal podrá autorizar o prescribir la presentación de una Dúplica, si las Partes así lo acuerdan o si el Tribunal decide de oficio o a petición de una de las Partes que esta parte del procedimiento es necesaria.
2. Las mencionadas partes del procedimiento escrito y sus anexos presentados ante el Secretario no serán transmitidos a la otra Parte hasta que el Secretario haya recibido la parte del procedimiento correspondiente a dicha Parte.
3. La fase oral, la notificación del nombramiento de los respectivos Agentes de las Partes y cualesquiera otras cuestiones procesales se regularán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte.
Artículo 4
Idiomas
El asunto se sustanciará indistintamente en las lenguas inglesa y francesa.
Artículo 5
Ley aplicable
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la Sala, al dictar sentencia, tendrá en cuenta las normas de derecho internacional [p358] aplicables entre las Partes, incluidas, en su caso, las disposiciones del Tratado General de Paz.
Artículo 6 Ejecución de la sentencia
Ejecución de la sentencia
1. Las Partes ejecutarán la Sentencia de la Sala en su totalidad y de buena fe. A tal efecto, la Comisión Especial de Demarcación establecida por el Acuerdo de 11 de febrero de 1986 iniciará la demarcación de la línea fronteriza fijada por la Sentencia a más tardar tres meses después de la fecha de dicha Sentencia y continuará diligentemente sus trabajos hasta completar la demarcación.
2. A tal efecto, se aplicarán los procedimientos establecidos al respecto en el mencionado Acuerdo relativo al establecimiento de la Comisión Especial de Demarcación.
Artículo 7 Entrada en vigor y registro
Entrada en vigor y registro
1. El presente Acuerdo Especial entrará en vigor el 1 de octubre de 1986, una vez cumplidos los requisitos constitucionales de cada Parte.
2. Será registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, conjuntamente o por cualquiera de las Partes. Al mismo tiempo se pondrá en conocimiento de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
Notificación
1. En aplicación del Artículo 40 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el presente Acuerdo Especial será notificado al Secretario de la misma mediante Nota Conjunta de las Partes. Esta notificación se efectuará antes del 31 de diciembre de 1986.
2.Si esta notificación no se realiza de conformidad con el párrafo anterior, el presente Acuerdo Especial podrá ser notificado al Secretario de la Corte por cualquiera de las Partes dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha establecida en el párrafo anterior.
En fe de lo cual, los suscritos firman el presente Acuerdo Especial en dos ejemplares en la Ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.”
4. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, el Secretario remitió copias de la notificación conjunta y del Acuerdo Especial al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte. El 30 de julio de 1991, el Secretario también transmitió copias,
por el mismo conducto, de la traducción inglesa aprobada por las Partes y de la traducción francesa, preparada por la Secretaría.
5. Las Partes, al ser debidamente consultadas el 17 de febrero de 1987, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto y el párrafo 2 del artículo 17 del Reglamento de la Corte, en cuanto a la composición de la sala de la Corte, confirmaron lo que [p359] se decía en el Acuerdo Especial, en el sentido de que, en cuanto al número de magistrados que constituirían dicha sala, acordaron, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto, que dicho número se fijara en tres magistrados con la adición de dos magistrados ad hoc elegidos por las Partes de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto.
6. En marzo de 1987, la Corte fue notificada de la elección por El Salvador del Sr. Nicolás Valticos como juez ad hoc de la sala; en abril de 1987, la Corte fue notificada de la elección por Honduras del Sr. Michel Virally como juez ad hoc de la sala.
7. Mediante Providencia de 8 de mayo de 1987, la Corte decidió acceder a la solicitud de las Partes de constituir una sala especial para conocer del caso, y declaró que en una elección celebrada el 4 de mayo de 1987 los Jueces Oda, Sette-Camara y Sir Robert Jennings habían sido elegidos para integrar, con los jueces ad hoc antes mencionados, una sala para conocer del caso, y declaró además que dicha sala había quedado debidamente constituida, con la siguiente composición: Jueces Oda, Sette-Camara y Sir Robert Jennings y Jueces ad hoc Valticos y Virally.
El 29 de mayo de 1987 la Sala eligió Presidente al Magistrado Sette-Camara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal.
8. El Juez ad hoc Virally falleció el 27 de enero de 1989, y mediante carta de fecha 8 de febrero de 1989 el Agente de Honduras informó a la Corte que su Gobierno había elegido al Sr. Santiago Torres Bernardez para ocupar el cargo de Juez ad hoc en su lugar.
Por Providencia de 13 de diciembre de 1989 la Corte declaró que la composición de la Sala constituida para conocer del caso era la siguiente: Magistrado Sette-Camara, Presidente de la Sala; Magistrados Oda y Sir Robert Jennings; Magistrados ad hoc Valticos y Torres Bernerdez.
9. Por Providencia de fecha 27 de mayo de 1987, la Corte, teniendo en cuenta el artículo 3, párrafo 1, del Acuerdo Especial, fijó el plazo para la presentación de Memoriales, y por Providencia de fecha 29 de mayo de 1987 la Sala autorizó la presentación de Contramemoriales y Réplicas de conformidad con el artículo 92, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, y fijó plazos para ello.
10. Los Memoriales fueron debidamente presentados dentro del plazo del 1 de junio de 1988 fijado para ello. Los plazos para los demás escritos fueron prorrogados, a petición de las Partes, mediante Providencias del Presidente de la Sala de 12 de enero de 1989 y de 13 de diciembre de 1989. Los Contramemoriales y las Réplicas fueron debidamente presentados dentro de los plazos prorrogados así fijados, a saber, el 10 de febrero de 1989 y el 12 de enero de 1990, respectivamente.
11. De conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, las solicitudes de los Gobiernos de Nicaragua y de Colombia de que se pusieran a su disposición los escritos y documentos anexos fueron atendidas, en el caso de Nicaragua el 15 de junio de 1988, y en el caso de Colombia el 27 de enero de 1989, y en cada caso después de conocer la opinión de las Partes.
12. El 17 de noviembre de 1989 la República de Nicaragua presentó en la Secretaría de la Corte una Solicitud de autorización para intervenir en el caso, Solicitud que se formuló en virtud del artículo 36, párrafo 1, y del artículo 62 del Estatuto de la Corte. En dicha Solicitud, el Gobierno de Nicaragua alegó que su petición de permiso para intervenir, “no sólo por tratarse de un procedimiento incidental sino también por… razones de elemental equidad (la del consentimiento y la de la igualdad de los Estados)”, era “un asunto que corresponde exclusivamente al mandato procesal de la Corte en pleno”. .
13. Mediante Providencia de fecha 28 de febrero de 1990, la Corte, después de considerar las observaciones escritas de las Partes sobre la cuestión así planteada, si la Solicitud de autorización para intervenir debía ser decidida por la Corte [p360] en pleno o por la Sala, y las observaciones de Nicaragua en respuesta a dichas observaciones, determinó que correspondía a la Sala constituida para conocer del presente caso decidir si la Solicitud de autorización para intervenir presentada por Nicaragua en virtud del Artículo 62 del Estatuto debía ser concedida.
14. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, el 5 de marzo de 1990 las dos Partes presentaron observaciones escritas sobre la demanda de intervención presentada por Nicaragua el 17 de noviembre de 1989; como en las observaciones de El Salvador se formulaba una objeción a la demanda de intervención, se celebraron audiencias públicas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 del Reglamento de la Corte, para oír al Estado que pretendía intervenir y a las Partes, los días 5, 6, 7 y 8 de junio de 1990.
15. Por Sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990, la Sala consideró que Nicaragua había demostrado que tenía un interés de carácter jurídico que podía verse afectado por una parte de la Sentencia de la Sala sobre el fondo del presente asunto, a saber, su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no por su decisión sobre otras cuestiones en litigio, y decidió que se permitía a Nicaragua intervenir en el caso, pero no como Parte, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la forma y para los fines allí indicados, pero no más allá ni de otra manera.
16. Dado que la solicitud de autorización para intervenir presentada por Nicaragua había sido aceptada en esa medida por la Sala, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Corte, dicho Estado presentó una declaración escrita y las Partes presentaron observaciones escritas al respecto. La exposición escrita de Nicaragua y las observaciones escritas de las Partes al respecto fueron presentadas dentro de los plazos fijados por el Presidente de la Sala.
17. El Presidente de la Sala fijó el 15 de abril de 1991 como fecha límite para la apertura del procedimiento oral en el asunto. Tras las consultas celebradas con los representantes de las Partes el 21 de febrero de 1991, se decidió que las Partes presentarían sus argumentos sucesivamente sobre cada uno de los siguientes aspectos de la controversia: a) la totalidad de la cuestión general; b) cada uno de los
(b) cada uno de los seis sectores de la frontera terrestre; (c) las islas y los espacios marítimos. Tras una reunión celebrada, después de la apertura del procedimiento oral, entre el Presidente de la Sala y los Agentes de las Partes y del Estado interviniente, se acordó que, después de que las Partes hubieran presentado sus argumentos sobre el régimen jurídico de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca, Nicaragua abordaría esta cuestión y podría, después de que las Partes hubieran presentado sus puntos de vista sobre el conjunto de los aspectos marítimos de la controversia, hacer una declaración final sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca.
18. En el curso de 50 sesiones públicas, celebradas del 15 de abril al 14 de junio de 1991, se dirigieron a la Sala los siguientes representantes de las Partes y de Nicaragua:
Por la República de Honduras: Excmo. Sr. Ramón Valladares Soto,
Sr. Paul De Visscher,
Sr. Alejandro Nieto,
Sr. Daniel Bardonnet,
Sr. Luis Ignacio Sánchez Rodnguez,
Sr. Julio González Campos,
Sr. Rene-Jean Dupuy,
Sr. Pierre-Marie Dupuy,
Sr. Derek Bowett, Q.C.
[p361] Por la República de El Salvador: Excmo. Sr. D. José Manuel Pacas Castro,
S.E. Sr. Alfredo Martínez Moreno, Sr. Prosper Weil,
Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Sr. Anthony J. Oakley,
Sr. Francisco Roberto Lima, Sr. Keith Highet,
Sr. Elihu Lauterpacht, Q.C.
Por la República de Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos Argüello Gómez,
Sr. Ian Brownlie, Q.C.,
S.E. Sr. Enrique Dreyfus Morales.
19. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta decidió que las copias de los alegatos y documentos anexos fueran puestas a disposición del público a la apertura del procedimiento oral.
20. El 12 de abril de 1991 la República de El Salvador indicó, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de la Corte, que tenía la intención de llamar como testigo al Sr. Heriberto Avilés Domínguez, de nacionalidad salvadoreña, y proporcionó datos que lo identificaban.
Información adicional relativa al Sr. Avilés Domínguez fue comunicada posteriormente por El Salvador, a petición del Agente de Honduras. En sesión pública celebrada el 29 de mayo de 1991, el Sr. Avilés Domínguez prestó declaración, en español, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 39 del Estatuto y el párrafo 2 del artículo 70 del Reglamento de la Corte, El Salvador tomó las disposiciones necesarias para que la declaración de su testigo fuera interpretada. El interrogatorio del testigo salvadoreño fue realizado por el Sr. Highet y el contrainterrogatorio por el Sr. Sánchez Rodríguez.
21. En el curso del procedimiento oral, cada una de las Partes presentó una serie de documentos nuevos de conformidad con el artículo 56, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal. Antes del cierre del procedimiento oral, El Salvador anunció su intención de presentar a la Sala ciertos documentos adicionales a los que se había hecho referencia, pero que no habían sido incluidos, en un expediente de documentos relativos a la controversia insular (denominado “expediente Meanguera”) presentado por El Salvador durante el procedimiento oral.
Estos documentos adicionales fueron transmitidos a la Sala al amparo de una carta del Agente de El Salvador fechada el 5 de septiembre de 1991. El Presidente de la Sala, si bien observó que la presentación de documentos adicionales al Tribunal tras el cierre del procedimiento escrito no era una parte normal del procedimiento, estimó que procedía aplicarles, por extensión y mutatis mutandis, la disposición del artículo 56 del Reglamento. Por consiguiente, se transmitió un juego de copias de los documentos a Honduras, que se opuso a la admisión de los documentos adicionales presentados por El Salvador. Tras examinar la cuestión, la Sala decidió no autorizar la presentación de dichos documentos e informó a las Partes de su decisión a tal efecto.
22. En las audiencias de 27 de mayo de 1991 y 14 de junio de 1991, El Salvador solicitó que la Sala considerara ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de la Corte con respecto a la obtención de pruebas in situ en las zonas en disputa de la frontera terrestre, e indicó también que El Salvador acogería con beneplácito cualquier providencia de la Sala de conformidad con el artículo 67 del Reglamento, que dispusiera una investigación o un dictamen pericial sobre estas cuestiones. Al término de la vista oral, el Presidente de la Sala declaró que la Sala consideraba que todavía no estaba en condiciones de tomar una decisión sobre si sería apropiado en el caso ejercer sus facultades en virtud de los artículos 66 y 67 del Reglamento del Tribunal, y que anunciaría su decisión a su debido tiempo. Tras deliberar, la Sala decidió que no consideraba necesario ejercer sus funciones respecto a la obtención de pruebas, contempladas en el artículo 66 del Reglamento de la Corte, en las zonas en disputa de la frontera terrestre, como sugería El Salvador, ni tampoco consideraba necesario ejercer sus facultades para disponer una investigación o peritaje en el caso.
23.
En el curso del procedimiento escrito las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre de la República de El Salvador,
en el Memorial:
“I. Delimitación de la Frontera Terrestre
El Gobierno de El Salvador solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que delimite la frontera terrestre en las áreas en disputa entre El Salvador y Honduras sobre la base de:
1. Los derechos resultantes de los títulos sobre bienes comunes poseídos a favor de El Salvador y la soberanía efectiva que El Salvador ha ejercido y ejerce en dichas áreas en disputa de conformidad con las pruebas que han sido presentadas en los anexos del presente Memorial. La delimitación precisa de las áreas que, de conformidad con lo anterior, están sujetas a su soberanía se establecen a continuación:”
A continuación se hace referencia a los párrafos específicos del Memorial en los que se expone el argumento de El Salvador sobre cada uno de los seis sectores de la frontera terrestre. El Memorial también contiene una “Conclusión” que especifica el curso detallado de la línea, cuyos términos se repitieron en los Anexos a los alegatos finales de El Salvador al cierre del procedimiento oral (véase más adelante).
“2. La adición a las áreas así atribuidas a El Salvador de aquellas áreas de Tierras de la Corona (tierras realengas) situadas entre las Tierras Comunales de El Salvador y Honduras respectivamente que son propiamente atribuidas a El Salvador después de una comparación de las concesiones de Tierras Comunales hechas por la Corona Española y las autoridades a favor de las Provincias de San Salvador y de Comayagua y Tegucigalpa, Honduras.
II. Situación Jurídica de las Islas El Gobierno de El Salvador solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia: Que determine, sobre la base de la posesión de larga data y/o de los títulos otorgados por la Corona Española, que El Salvador tiene y tuvo soberanía sobre todas1 las islas del Golfo de Fonseca, con excepción de la Isla de Zacate Grande que puede considerarse como formando parte de la Costa de Honduras.
III. Posición Jurídica de los Espacios Marítimos
El Gobierno de El Salvador solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que determine la posición jurídica de los espacios marítimos de la siguiente manera: [p363]
A. Dentro del Golfo de Fonseca
La situación jurídica de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca corresponde a la situación jurídica establecida por la Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia de 9 de marzo de 1917, aceptada y aplicada en lo sucesivo.
B.
Fuera del Golfo de Fonseca
En lo que respecta a la posición jurídica más allá de la línea de cierre del Golfo de Fonseca, el Gobierno de El Salvador desconoce la naturaleza exacta y el alcance de la reclamación, si la hubiere, del Gobierno de Honduras y, por lo tanto, debe reservarse su posición. Sin embargo El Salvador sostiene que en principio, como Honduras no tiene Costa en el Océano Pacífico, no tiene más derechos en ese océano que los que posee en él cualquier otro Estado no ribereño.”
en la Contramemoria:
“I. Delimitación de la Frontera Terrestre
1. El Gobierno de El Salvador ratifica la petición a la Sala de la Corte Internacional de Justicia contenida en su Memorial para que la Sala delimite la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras en los sectores en disputa de conformidad con la línea indicada en los alegatos contenidos en el Memorial de El Salvador.
2. Además de los argumentos expuestos en el Memorial de El Salvador, el Gobierno de El Salvador ha probado:
(i) que los límites de las tierras definidos por los Títulos Formales de Propiedad a los Comunes de las comunidades indígenas (que incluyen las Tierras de Roval dentro de las mismas jurisdicciones) presentados por El Salvador son absolutamente idénticos a las fronteras internacionales del territorio de cada Estado;
(ii) que El Salvador ha establecido plenamente en su Memorial y en el presente Memorial de Contestación que los Títulos Formales de Dominio que sustentan las reclamaciones de El Salvador fueron ejecutados por la Corona Española de conformidad con todos los procedimientos y requisitos judiciales necesarios y, en consecuencia, estos Títulos Formales de Dominio constituyen la base fundamental del uti possidetis juris en el sentido de que indican los límites jurisdiccionales, es decir, los límites de los territorios y asentamientos;
(iii) que Honduras ha presentado Títulos de Propiedad a intereses privados que en ningún caso permitieron el ejercicio de control administrativo o implicaron el ejercicio de actos de soberanía;
(iv) que la mayoría de los Títulos de Propiedad presentados por Honduras se refieren a tierras que están situadas fuera de los sectores en disputa o en sectores que ya han sido delimitados por el Tratado General de Paz de 1980.
II.
El estatuto jurídico de las islas
3. El Gobierno de El Salvador ratifica la petición a la Sala de la Corte Internacional de Justicia contenida en su Memorial en vista de que en los Capítulos V y VI de esta Contramemoria ha rebatido los argumentos contenidos en el Memorial de Honduras. [p364]
4. Además de los argumentos expuestos en el Memorial de El Salvador, el Gobierno de El Salvador ha probado:
(i) que en 1804 ninguna de las islas del Golfo de Fonseca fue asignada al Obispado de Comayagua y que, aun cuando la ‘Alcaldía Mayor’ de Tegucigalpa fue incorporada a la intendencia y Gobernación de Comayagua posteriormente a 1821, ni esta ‘Alcaldía’ ni el Obispado de Comayagua ejercieron nunca jurisdicción civil ni eclesiástica sobre las islas del Golfo de Fonseca durante el período colonial y, por tanto, fue la Provincia colonial de San Salvador, a través de San Miguel, la que ejerció jurisdicción civil y eclesiástica sobre las islas del Golfo de Fonseca;
(ii) que la Provincia colonial de Honduras, cuando se constituyó, no tenía costas en el Océano Pacífico;
(iii) que las Reales Cédulas de 1563 y 1564 dejaron el Golfo de Fonseca dentro de la jurisdicción de la Capitanía General de Guatemala y, más específicamente, en la jurisdicción de San Miguel en la Provincia colonial de San Salvador;
(iv) que cuando la Corona Española establecía jurisdicción sobre islas, lo hacía por medio de una Real Cédula (como en el caso de las islas de Guanajas en la costa Atlántica de Honduras) y nunca se ejecutó tal Real Cédula a favor de Honduras con respecto a las Islas del Golfo de Fonseca.
III.
El Estatus Jurídico de los Espacios Marítimos
5. El Gobierno de El Salvador solicita a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que determine el estatus jurídico de los espacios marítimos de la siguiente manera:
(i) que, en atención a los Principios del Derecho del Mar, aplique dentro del Golfo de Fonseca el estatuto jurídico establecido por la sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia dictada el 9 de marzo de 1917;
(ii) que, de conformidad con el Acuerdo Especial entre El Salvador y Honduras, decida que no tiene jurisdicción para delimitar las aguas del Golfo de Fonseca;
(iii) que decline delimitar los espacios marítimos fuera del Golfo de Fonseca en el Océano Pacífico más allá de la línea de cierre del Golfo en razón de que su jurisdicción se limita a determinar el estatus jurídico de estos espacios marítimos;
(iv) que determine que los derechos y la jurisdicción sobre las aguas y los espacios marítimos (incluyendo los recursos naturales en ellos) del Océano Pacífico más allá de la línea de cierre del Golfo de Fonseca son ejercitables exclusivamente por El Salvador y Nicaragua en razón de que tales derechos surgen de las costas pertinentes que estos dos Estados tienen en el Océano Pacífico”;
en la Réplica:
“I. Delimitación de la frontera terrestre.
1.
El Gobierno de El Salvador ratifica la petición a la Sala de la Corte Internacional de Justicia contenida en su Memorial para que la Sala delimite la frontera terrestre entre El Salvador y Honduras en los sectores en disputa de conformidad con la línea indicada en los alegatos contenidos en el Memorial. Esta petición fue ratificada en la [p365] Contramemoria de El Salvador, que refutó los argumentos contenidos en el Memorial de Honduras, y es ahora ratificada nuevamente en vista de que en los Capítulos II, III y IV de esta Réplica El Salvador ha refutado los argumentos contenidos en la Contramemoria de Honduras.
II. El estatus jurídico de las Islas
2. El Gobierno de El Salvador ratifica la petición a la Sala de la Corte Internacional de Justicia contenida en su Memorial en cuanto al estatus jurídico de las islas. Esta petición fue ratificada en la Contramemoria de El Salvador, que refutaba los argumentos contenidos en la Memorial de Honduras, y se ratifica ahora nuevamente en vista de que en el Capítulo V de esta Réplica El Salvador ha refutado los argumentos contenidos en la Contramemoria de Honduras.
III. El estatus jurídico de los espacios marítimos
3. El Gobierno de El Salvador ratifica la posición a la Sala de la Corte Internacional de Justicia contenida en su Contramemoria en cuanto al estatus jurídico de los espacios marítimos en vista de que en el Capítulo VI de esta Réplica El Salvador ha rebatido los argumentos contenidos en la Contramemoria de Honduras.”
En nombre de la República de Honduras,
en el Memorial y en la Contramemoria (textos idénticos):
“En vista de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República de Honduras confirma y reitera lo expuesto en su Memorial y solicita a la Corte que tenga a bien”:
A. Con respecto a la controversia sobre la frontera terrestre
– Adjudicar y declarar que el trazado de la frontera entre El Salvador y Honduras está constituido por la siguiente línea en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980:
1. 1. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre el punto denominado El Trifinio, en la cima del Cerro Montecristo, y la cima del Cerro del Zapotal. Desde la cima del Cerro Montecristo (14° 25′ 20″ de latitud norte y 89° 21′ 28″ de longitud oeste), punto trifinio entre Honduras, El Salvador y Guatemala, en dirección sureste hasta el nacimiento más septentrional del río San Miguel Ingenio o Taguilapa (14° 24′ 00″ de latitud norte y 89° 20′ 10″ de longitud oeste), llamado Chicotera, siguiendo después aguas abajo por la mitad del cauce de dicho río hasta el vado del camino de Citala a Metapán (14° 20′ 55″ N y 89° 19′ 33″ O) en Las Cruces. Desde el punto anterior hacia el oriente, en línea recta, hasta la confluencia del río Júpula con el río Lempa (14° 21′ 06″ N y 89° 13′ 10″ O), pasando dicha línea por el lugar conocido como El Cobre, y desde dicha confluencia en línea recta hasta la cumbre del Cerro del Zapotal (14° 23′ 26″ N y 89° 14′ 43″ O).
2.Sección de la frontera terrestre comprendida entre la peña Cayaguanca y la confluencia del estero Chiquita u Oscura con el río Sumpul [p366]. Desde la peña Cayaguanca (14° 21′ 55″ N y 89° 10′ 05″ O), en línea recta, hasta la confluencia de la quebrada Chiquita u Oscura con el río Sumpul (14° 20′ 25″ N y 89° 04′ 57″ O).
3. Sección de la frontera terrestre comprendida entre el mojón de Pacacio y el mojón conocido como Poza del Cajón. Desde el mojón de Pacacio (14° 06’28” N y 88° 49’20” O), sobre el río del mismo nombre, en línea recta hasta la confluencia de la quebrada La Puerta con el río Gualcinga (14° 06′ 24″ N y 88° 47′ 04” O) y desde allí aguas abajo por la mitad del cauce de dicho río hasta llegar al mojón de Poza del Toro (14° 04′ 14″ N y 88° 47′ 00″ O), en la confluencia del río Gualcinga con el río Sazalapa, en la Lagartera, siguiendo desde allí dicho río aguas arriba por la mitad del cauce hasta el mojón de la Poza de la Golondrina (14° 06′ 55″ N y 88° 44′ 32″ O);
desde este punto en línea recta hasta el mojón La Cañada, Guanacaste o Platanar (14° 06’04” N y 88° 43′ 52″ O) y desde este mojón en línea recta hasta el mojón El Portillo en el Cerro del Tambor (14° 04′ 47″ N y 88″ 44′ 06 O), también conocido como Portillo de El Sapo; desde dicho mojón en línea recta hasta el mojón de Guaupa (14° 04′ 33″ N y 88° 44′ 40″ O), pasando por encima del cerro de El Sapo; desde allí en línea recta hasta la cumbre de la Lorna Redonda (14° 03′ 46″ N y 88° 44′ 35″ O); de la Lorna Redonda en línea recta hasta la cumbre del Cerro del Ocotillo o Gualcimaca (14° 03′ 25″ N y 88° 44′ 22″ O), pasando sobre el Cerro del Caracol.
Desde el mojón de El Ocotillo, en línea recta, hasta el mojón de La Barranca o Barranco Blanco (14° 02′ 55″ N y 88° 43′ 27″ O); de ahí hasta el Cerro de la Bolsa (14° 02′ 05″ N y 88° 42′ 40″ O); y de ese lugar, en línea recta, hasta el mojón Poza del Cajón(14° 01′ 28″ N y 88° 41′ 10″ O) en el río Arnatillo o Gualcuquín.
4. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre el nacimiento del arroyo de la Orilla y el mojón denominado Malpaso de Similaton. Desde el nacimiento del arroyo de la montaña llamado La Orilla (13° 53′ 50″ N y 88° 20′ 30″ O) hasta el paso de El Jobo (13° 53′ 40″ N y 88° 20′ 25″ O), al pie de la montaña conocida como El Volcancillo; desde allí hasta el nacimiento más meridional de la Cueva Hedionda (13° 53′ 46″ N y 88° 20′ 00″ O), siguiendo su curso aguas abajo por la mitad del cauce hasta el mojón de Charnpate (13° 53′ 20″ N y 88° 19′ 02″ O) hasta su confluencia con el río Cañas o Santa Ana, siguiendo desde allí el camino real, pasando por los mojones de Portillo Blanco (13° 53′ 40″ N y 88° 18′ 24″ O), Obrajito (13° 53′ 50″ N y 88° 17′ 28″ O), Laguna Seca (13° 54′ 03″ N y 88° 16′ 46″ O), Arnatillo (13° 54′ 28″ N y 88° 15′ 42″ O), Picacho o Quecruz (13° 55′ 59″ N y 88° 14′ 42″ O), Esquinero o Sirín (13° 56′ 55″ N y 88° 13′ 10″ O), El Carrizal (13° 57′ 20″ N y 88° 11’35” O); desde allí, siguiendo aún el camino real, hasta el punto en que este camino cruza el río Negro (13° 59′ 36″ N y 88° 12′ 35″ O); desde allí, siguiendo el río Negro aguas arriba, hasta el mojón de Las Pilas en el nacimiento del mismo río [p367] (14° 00′ 00″ N y 88° 06′ 30″ O), y desde ese lugar hasta el Malpaso de Similaton (13° 59′ 28″ N y 88° 04′ 21″ O).
5. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre la confluencia del río Torola con la quebrada Manzupucagua y el vado conocido como Paso de Unire. Desde la confluencia de la quebrada de la montaña Manzupucagua con el río Torola (13° 54′ 00″ N y 87° 54′ 30″ O), siguiendo el río Torola aguas arriba por la mitad del cauce hasta su nacimiento, la quebrada de la montaña conocida como La Guacamaya (13° 53′ 30″ N y 87° 48′ 22″ O); desde este punto, en línea recta, hasta el paso de La Guacamaya (13° 53′ 20″ N y 87° 48′ 19″ O); de allí, en línea recta, hasta un punto del río Unire (13° 52′ 37″ N y 87° 47′ 04″ O), cerca del lugar conocido como El Coyolar, y de allí, siguiendo el río Unire aguas abajo, hasta el Paso de Unire o vado Limón (13° 52′ 07″ N y 87° 46′ 00″ O), en dicho río.
6. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre Los Amates y el Golfo de Fonseca. Desde el punto denominado Los Amates en el río Goascorán (13° 26′ 28″ N y 87° 43′ 20″ O), siguiendo dicho río aguas abajo por la mitad del cauce por el Rincón de Muruhuaca y Barrancones, hasta su desembocadura al noroeste de las islas Ramaditas (13° 24′ 26″ N y 87° 49′ 05″ O) en la bahía de La Unión.
B. Con respecto a la disputa de las islas
– Declarar que la República de Honduras tiene soberanía sobre las islas de Meanguera y Meanguerita.
Ñ Con respecto a la disputa marítima:
(1) Sobre la zona sujeta a delimitación dentro del Golfo:
– Adjudicar y declarar que la comunidad de intereses existente entre El Salvador y Honduras por el hecho de ser ambos Estados ribereños de una bahía histórica cerrada, produce entre ellos una perfecta igualdad de derechos, que sin embargo no ha sido transformada por los mismos Estados en condominio;
– Adjudicar y declarar, por lo tanto, que cada uno de los dos Estados tiene derecho a ejercer sus competencias dentro de zonas que serán delimitadas con precisión entre El Salvador y Honduras;
– Adjudicar y declarar que el trazado de la línea que delimita las zonas que caen, dentro del Golfo, bajo la jurisdicción de Honduras y El Salvador, respectivamente, tomando en cuenta todas las circunstancias pertinentes para llegar a una solución equitativa, se definirá como sigue
como sigue
(a) la línea equidistante de la línea de bajamar de las costas continentales e insulares de los dos Estados, que parte dentro de la Bahía de La Unión, de la desembocadura del Río Goascorán (latitud 13° 24′ 26″ N y longitud 87° 49′ 05″ O) y se extiende hasta el punto situado a una distancia de 1 milla náutica de la isla salvadoreña de Con-[p368]chaguita y de la isla hondureña de Meanguera, al Sur de la primera y al Oeste de la segunda;
(b) a partir de ese punto, la línea que une los puntos situados a una distancia de 1 milla náutica de la isla Conchaguita, y que discurre hacia el sur de dicha isla hasta un punto situado a una distancia de 3 millas náuticas de la costa continental de El Salvador;
(c) a partir de este punto, la línea que une los puntos situados a una distancia de 3 millas marinas de la costa salvadoreña hasta el punto donde se encuentra con la línea de cierre del Golfo (véase la Carta ilustrativa CS);
– Adjudicar y declarar que la comunidad de intereses existente entre El Salvador y Honduras como Estados ribereños del Golfo implica un derecho igual para ambos de ejercer sus jurisdicciones sobre las zonas marítimas situadas más allá de la línea de cierre del Golfo.
(2) Con respecto a la zona situada fuera del Golfo:
-adjudicar y declarar que la línea de delimitación productiva de una solución equitativa, cuando se toman en cuenta todas las circunstancias pertinentes, está representada por una línea trazada con un rumbo de 215.5°, que parte de la línea de cierre del Golfo en un punto situado a una distancia de 3 millas náuticas de la costa de El Salvador, y se extiende hasta 200 millas náuticas desde ese punto, delimitando así el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de El Salvador y Honduras (véase el Gráfico ilustrativo C.6)”;
en la Réplica:
“En vista de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de la República de Honduras solicita a la Corte que tenga a bien:
A. Con respecto a la controversia fronteriza terrestre
– Adjudicar y declarar que el trazado de la frontera entre El Salvador y Honduras está constituido por la siguiente línea en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980:
1. 1. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre el punto denominado El Trifinio, en la cima del Cerro Montecristo, y la cima del Cerro del Zapotal.
Desde la cima del Cerro Montecristo (14° 25′ 20″ de latitud norte y 89° 21′ 28″ de longitud oeste), punto trifinio entre Honduras, El Salvador y Guatemala, en dirección sureste hasta el nacimiento más septentrional del río San Miguel Ingenio o Taguilapa (14° 24′ 00″ de latitud norte y 89° 20′ 10″ de longitud oeste), llamado Chicotera, siguiendo después aguas abajo por la mitad del cauce de dicho río hasta el vado del camino de Citala a Metapán (14° 20′ 55″ N y 89° 19′ 33″ O) en Las Cruces. Desde el punto anterior hacia el este, en línea recta, hasta la confluencia del río Júpula con el río Lempa (14° 21′ 06″ N y 89° 13′ 10″ O), pasando dicha línea por el lugar conocido como El Cobre, y desde dicha confluencia en línea recta hasta la cumbre del Cerro Zapotal (14° 23′ 26″ N y 89° 14′ 43″ O).
2. Sección de la frontera terrestre comprendida entre la peña Cayaguanca y la confluencia del estero Chiquita u Oscura con el río Sumpul [p369]. Desde la peña Cayaguanca (14° 21′ 55″ N y 89° 10′ 05″ O), en línea recta, hasta la confluencia de la quebrada Chiquita u Oscura con el río Sumpul (l4° 20′ 25″ N y 89° 04′ 57″ O).
3. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre el mojón de Pacacio y el mojón conocido como Poza del Cajón. Desde el mojón de Pacacio (14° 06′ 28″ N y 88° 49′ 20″ O), sobre el río del mismo nombre, en línea recta hasta la confluencia de la quebrada La Puerta con el río Gualcinga (14° 06′ 24″ N y 88° 47′ 04″ O) y desde allí aguas abajo por la mitad del cauce de dicho río hasta llegar al mojón de Poza del Toro (14° 04′ 14″ N y 88° 47′ 00″ O), en la confluencia del río Gualcinga con el río Sazalapa, en la Lagartera, siguiendo desde allí dicho río aguas arriba por la mitad del cauce hasta el mojón de la Poza de la Golondrina (14° 06′ 55″ N y 88° 44′ 32″ O); desde este punto en línea recta hasta el mojón La Cañada, Guanacaste o Platanar (14° 06′ 04″ N y 88° 43′ 52″ O) y desde este mojón en línea recta hasta el mojón El Portillo en el Cerro del Tambor (14° 04′ 47″ N y 88° 44′ 06″ O), también conocido como Portillo de El Sapo; desde dicho mojón en línea recta hasta el mojón de Guaupa (14° 04′ 33″ N y 88° 44′ 40″ O), pasando por encima del cerro de El Sapo; desde allí en línea recta hasta la cumbre de la Loma Redonda (14° 03′ 46″ N y 88° 44′ 35″ O); de la Loma Redonda en línea recta hasta la cima del Cerro del Ocotillo o Gualcimaca (14° 03′ 25″ N y 88° 44′ 22″ O), pasando sobre el Cerro del Caracol. Desde el mojón de El Ocotillo, en línea recta, hasta el mojón de La Barranca o Barranco Blanco (14° 02′ 55″ N y 88° 43′ 27″ O); de ahí hasta el Cerro de la Bolsa (14° 02′ 05″ N y 88° 42′ 40″ O); y de ese lugar, en línea recta, hasta el mojón Poza del Cajón (14° 01′ 28″ N y 88° 41′ 10″ O) en el río Amatillo o Gualcuquín.
4. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre el nacimiento del arroyo de la Orilla y el mojón conocido como Malpaso de Similaton. Desde el nacimiento del arroyo de la montaña llamado La Orilla (13° 53′ 50″ N y 88° 20′ 30″ O) hasta el paso de El Jobo (13° 53′ 40″ N y 88° 20′ 25″ O), al pie de la montaña conocida como El Volcancillo; desde allí hasta el nacimiento más meridional de la Cueva Hedionda (13° 53′ 46″ N y 88° 20′ 00″ O), siguiendo su curso aguas abajo por la mitad del cauce hasta el mojón de Champate (13° 53′ 20″ N y 88° 19′ 02″ O) hasta su confluencia con el río Cañas o Santa Ana, siguiendo desde allí el camino real, por el mojón de Portillo Blanco (13° 53′ 40″ N y 88° 18′ 24″ O),
Obrajito (13° 53′ 50″ N y 88° 17′ 28″ O), Laguna Seca (13° 54′ 03″ N y 88° 16′ 46″ O), Amatillo o Las Tijeretas (13° 54’28” N y 88° 15′ 42″ O), y de ahí, en dirección norte, hasta el punto en que el río Las Canas se une con el arroyo de montaña conocido como Masire o Las Tijeretas (13° 55′ 03″ N y 88° 15′ 45″ O); desde allí, tomando dirección noreste, sigue su curso aguas arriba hasta el camino de Torola a Colomoncagua y continúa en la misma dirección hasta el Cerro La Cruz, Quecruz o El Picacho (13° 55′ 59″ N [p370] y 88° 13′ 10″ O); desde allí hasta el mojón Monte Redondo, Esquinero o Sirín (13° 56′ 55″ N y 88° 13′ 10″ O) y desde allí hasta el mojón El Carrisal o Soropay (13° 57′ 41″ N y 88° 12′ 52″ O); de allí corre en dirección norte hasta el Cerro del Ocote o cerro de Guiriri (13° 59′ 00 N y 88° 12′ 55″ O), y de allí, en la misma dirección, hasta el mojón de El Rincón, sobre el río Negro, Quiaguara o El Palmar (13° 59′ 53″ N y 88° 12′ 59″ O); desde allí, siguiendo el río Negro aguas arriba, hasta el mojón de Las Pilas, en el nacimiento de ese mismo río (14° 00′ 00″ N y 88° 06′ 30″ O), y desde ese lugar hasta el Malpaso de Similatón (13° 59′ 28″ N y 88° 04′ 21 “O).
5. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre la confluencia del río Torola con la quebrada Manzupucagua y el vado conocido como Paso de Unire. Desde la confluencia de la quebrada de la montaña Manzupucagua con el río Torola (13° 54′ 00″ N y 87° 54′ 30″ O), siguiendo el río Torola aguas arriba por la mitad de su cauce hasta su nacimiento, la quebrada de la montaña conocida como La Guacamaya (13° 53′ 30″ N y 87° 48′ 22″ O); desde este punto, en línea recta, hasta el paso de La Guacamaya (13° 53′ 20″ N y 87° 48′ 19″ O); de allí, en línea recta, hasta un punto del río Unire (13° 52′ 37″ N y 87° 47′ 04″ O), cerca del lugar conocido como El Coyolar, y de allí, siguiendo el río Unire aguas abajo, hasta el Paso de Unire o vado Limón (13° 52′ 07″ N y 87° 46′ 00″ O), en dicho río.
6. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre Los Amates y el Golfo de Fonseca. Desde el punto denominado Los Arnates en el río Goascorán (13° 26′ 28″ N y 87° 43′ 20″ O), siguiendo dicho río aguas abajo por la mitad del cauce por el Rincón de Muruhuaca y Barrancones, hasta su desembocadura al noroeste de las islas Ramaditas (13° 24′ 26″ N y 87° 49’05” O) en la bahía de La Unión.
– Rechazar las alegaciones del Gobierno de El Salvador, incluidas las expuestas en el punto 1, párrafo 2, de las alegaciones de la Contramemoria y que se refieren a la delimitación de la frontera terrestre;
B. Con respecto a la controversia sobre las islas
– Declarar que sólo las islas de Meanguera y Meanguerita están en disputa entre las Partes y que la República de Honduras tiene soberanía sobre ellas.
C. Con respecto a la disputa marítima
(1) Respecto a la zona sujeta a delimitación dentro del Golfo:
– Adjudicar y declarar que la comunidad de intereses existente entre El Salvador y Honduras por ser ambos Estados ribereños de una bahía histórica cerrada, produce entre ellos una perfecta igualdad de derechos, que sin embargo no ha sido transformada por los mismos Estados en un condominio; [p371].
– Adjudicar y declarar, por lo tanto, que cada uno de los dos Estados tiene derecho a ejercer sus poderes dentro de zonas a ser delimitadas con precisión entre El Salvador y Honduras;
-Adjudicar y declarar que el trazado de la línea que delimita las zonas comprendidas, dentro del Golfo, bajo la jurisdicción de Honduras y El Salvador, respectivamente, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para llegar a una solución equitativa, se definirá como sigue como sigue
(a) la línea equidistante de la línea de bajamar de las costas continentales e insulares de los dos Estados, que parte dentro de la Bahía de La Unión, de la desembocadura del Río Goascorán (latitud 13° 24′ 26″ N y longitud 87° 49′ 05″ O) y se extiende hasta el punto situado a una distancia de 1 milla náutica de la isla salvadoreña de Conchaguita y de la isla hondureña de Meanguera, al Sur de la primera y al Oeste de la segunda;
(b) a partir de ese punto, la línea que une los puntos situados a una distancia de 1 milla náutica de la isla Conchaguita, y que discurre al sur de dicha isla hasta un punto situado a una distancia de 3 millas náuticas de la costa continental de El Salvador;
(c) a partir de este punto, la línea que une los puntos situados a una distancia de 3 millas marinas de la costa salvadoreña hasta el punto donde se encuentra con la línea de cierre del Golfo (véase la carta ilustrativa Ñ 5);
– Adjudicar y declarar que la comunidad de intereses existente entre El Salvador y Honduras como Estados ribereños del Golfo implica un derecho igual para ambos de ejercer sus jurisdicciones sobre las zonas marítimas situadas más allá de la línea de cierre del Golfo;
(2) Con respecto a la zona situada fuera del Golfo:
-adjudicar y declarar que la línea de delimitación productiva de una solución equitativa, cuando se toman en cuenta todas las circunstancias pertinentes, está representada por una línea trazada con un rumbo de 215.5°, que parte de la línea de cierre del Golfo en un punto situado a una distancia de 3 millas náuticas de la costa de El Salvador, y se extiende hasta 200 millas náuticas desde ese punto, delimitando así el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de El Salvador y Honduras (véase el Gráfico ilustrativo C.6 en el Memorial de Honduras)”.
24. En el curso del procedimiento oral las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre de la República de El Salvador:
“El Gobierno de El Salvador solicita respetuosamente a la Sala de la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare que:
A. Respecto a la delimitación de la frontera terrestre
La línea de la frontera en las zonas o sectores no descritos en el artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980, es la siguiente
(i) en el sector en disputa de TepangEsir, de conformidad con el párrafo 6.69 y el mapa 6.7 del Memorial de El Salvador, tal como se establece en el Anexo 1 a estas presentaciones; [p372]
(ii) en el sector en disputa de Las Pilas o Cayaguanca, de conformidad con el párrafo 6.70 y el mapa 6.8 del Memorial de El Salvador, tal como se establece en el Anexo II de estos sometimientos;
(iii) en el sector en disputa de Arcatao o Zazalapa, de conformidad con el párrafo 6.71 y el mapa 6.9 del Memorial de El Salvador, según se establece en el Anexo III de estos sometimientos;
(iv) en el sector en disputa de Nahuaterique, de conformidad con el párrafo 6.72 y el mapa 6.10 del Memorial de El Salvador, tal como se establece en el Anexo IV de estos sometimientos;
(v) en el sector en disputa de Poloros, de conformidad con el párrafo 6.73 y el mapa 6.11 del Memorial de El Salvador, tal como se establece en el Anexo V a estos escritos; y
(vi) en el sector en disputa del Estuario del río Goascorán, de conformidad con el párrafo 6.74 y el mapa 6.12 del Memorial de El Salvador, tal como se establece en el Anexo VI a estos escritos.
B. Sobre la situación jurídica de las islas
La soberanía sobre todas las islas dentro del Golfo de Fonseca y, en particular, sobre las islas de Meanguera y Meanguerita, pertenece a El Salvador, con excepción de la isla de Zacate Grande y las islas Farallones.
C. Sobre la determinación de la situación jurídica de los espacios marítimos
1. La Sala no tiene competencia para efectuar delimitación alguna de los espacios marítimos.
2. La situación jurídica de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca corresponde a la situación jurídica establecida por la Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia de 9 de marzo de 1917.
3. La situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo de Fonseca es que:
(a) Honduras no tiene soberanía, derechos soberanos, ni jurisdicción en o sobre ellos; y
(b) los únicos Estados que tienen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en o sobre ellos son los Estados con costas que dan directamente al Océano Pacífico, de los cuales El Salvador es uno.”
“Anexos a los que se hace referencia en las presentaciones finales de El Salvador
ANEXO I
TEPANGESIR
Partiendo de la cima del pico conocido como Cerro Zapotal o Chiporro situado a 14° 23′ 26″ de latitud norte y 89° 14′ 43″ de longitud oeste, la frontera continúa en línea recta en dirección norte 71° 27′ 20″ de longitud oeste por una distancia de 3,530 metros hasta el pico conocido como Cerro Piedra Menuda situado a 14° 24′ 02″ de latitud norte y 89° 16′ 35″ de longitud oeste. A partir de esta cima, sigue en dirección N 57° 19′ 33″ O durante una distancia de 2.951 metros hasta el mojón del Talquezalar, en el río Pomola, situado a 14° 24′ 54″ de latitud norte y 89° 17′ 58″ de longitud oeste. A partir de este mojón, la frontera sigue el curso del río Pomola río arriba durante una distancia de [p373] 875 metros hasta la confluencia de los arroyos llamados Pomola y Cipresales situada a 14° 24′ 45″ de latitud norte y 89° 18′ 21″ de longitud oeste. A partir de esta confluencia, la frontera sigue el curso del arroyo Pomola aguas arriba durante una distancia de 4.625 metros hasta su nacimiento situado a 14° 26′ 05″ de latitud norte y 89° 20′ 12″ de longitud oeste.
A partir de este nacimiento, la frontera sigue en línea recta en dirección S 51° 35′ 00″ O durante una distancia de 2.700 metros hasta la cumbre del pico denominado Cerro Montecristo situado a 14° 25′ 10,784″ de latitud norte y 89° 21′ 21,568″ de longitud oeste.
ANEXO II
LAS PILAS O CAYAGUANCA
Partiendo de la confluencia del arroyo Oscura o Chiquita con el río Sumpul, situado a 14° 20′ 26″ de latitud norte y 89° 04′ 58″ de longitud oeste, la frontera sigue el curso del río Sumpul aguas arriba por una distancia de 10.500 metros hasta su nacimiento situado a 14° 24′ 17″ de latitud norte y 89° 06′ 45″ de longitud oeste. A partir de este nacimiento, la frontera sigue en línea recta en dirección S 53° 46′ 31″ O por una distancia de 7.404 metros hasta el pico conocido como Pelia de Cayaguanca situado a 14° 21′ 54″ de latitud norte y 89° 10′ 04″ de longitud oeste.
ANEXO III
ARCATAO O ZAZALAPA
Partiendo del mojón Poza del Cajón, en el río Guayquiquín, Gulacuquín o Amatillo, situado a 14° 01′ 28″ de latitud norte y 88° 41′ 09″ de longitud oeste, la frontera sigue por el río Guayquiquín, Gulacuquín o Amatillo, situado a 14° 01′ 28″ de latitud norte y 88° 41′ 09″ de longitud oeste. O, la frontera sigue dicho río aguas arriba por una distancia de 5.000 metros hasta su nacimiento situado en la latitud 14° 02′ 45″ N y longitud 88° 42′ 33″ O. Desde este nacimiento, la frontera continúa en línea recta en dirección N 18° 21′ 16″ O por una distancia de 9.853 metros hasta la cumbre del pico conocido como el Cerro El Fraile situado en la latitud 14° 07′ 49″ N y longitud 88° 44′ 16″ O.
A partir de esta cima, la frontera sigue en línea recta en dirección N 60° 30′ O durante una distancia de 7.550 metros hasta la cima del Cerro La Pinta1 situado a 14° 09′ 49″ de latitud norte y 88° 47′ 55″ de longitud oeste. Desde esta cumbre, la frontera sigue en línea recta en dirección S 21° 30′ O por una distancia de 2.830 metros hasta el nacimiento del arroyo o río llamado Pacacio situado a 14° 08’23” de latitud norte y 88° 48′ 30″ de longitud oeste. A partir de este nacimiento, la frontera sigue el curso del arroyo o río Pacacio aguas abajo por una distancia de 5.125 metros hasta un punto del citado arroyo o río Pacacio situado a 14° 06′ 27″ de latitud norte y 88° 49′ 18″ de longitud oeste.
ANEXO IV
NAHUATERIQUE
Partiendo del mojón conocido como Mojón Mal Paso de Similatón situado a 14° 00′ 53″ de latitud norte y 88° 03′ 54″ de longitud oeste, la frontera continúa en línea recta en dirección n 3° oeste por una distancia de 3.000 metros hasta el mojón conocido como Antiguo [p374] Mojón de la Loma situado a 14° 02′ 32″ de latitud norte y 88° 03′ 59″ de longitud oeste.
A partir de este mojón, la frontera sigue en línea recta en dirección N 31° 30′ O por una distancia de 2.780 metros hasta el monte conocido como la Moñtana de la Isla situado a 14° 03′ 49″ de latitud norte y 88° 04′ 47″ de longitud oeste. A partir de este monte, la frontera sigue en línea recta en dirección N 89° 40′ 02″ O durante una distancia de 7.059 metros hasta la cumbre del Cerro La Ardilla, situado a 14° 03′ 51″ de latitud norte y 88° 08′ 43″ de longitud oeste. A partir de esta cima, la frontera sigue en línea recta en dirección S 78° 35′ 13″ O durante una distancia de 6.833 metros hasta la cima del Cerro El Alumbrador situado a 14° 03′ 08″ de latitud norte y 88° 12′ 26″ de longitud oeste. Desde esta cumbre, la frontera continúa en línea recta en dirección S 18° 13′ 36″ O por una distancia de 4.222 metros hasta la cumbre del Cerro Chagualaca o Marquezote situado a 14° 00′ 57″ de latitud norte y 88° 13′ 11″ de longitud oeste. Desde esta cumbre, la frontera continúa en línea recta en dirección S 66° 45′ O por una distancia de 2.650 metros hasta un codo del río Negro situado a 14° 00′ 22″ de latitud norte y 88° 14′ 31″ de longitud oeste. A partir de este codo, sigue el curso del río Negro aguas arriba por una distancia de 1.800 metros hasta la confluencia con él del río conocido como La Presa, Las Flores o Pichigual, situado a 13° 59’3 8″ de latitud norte y 88° 14′ 16″ de longitud oeste. A partir de esta confluencia, la frontera sigue el curso del río La Presa, Las Flores o Pichigual aguas arriba por una distancia de 4.300 metros hasta un mojón situado en su curso a 13° 57′ 44″ de latitud norte y 88° 13′ 49″ de longitud oeste. A partir de este mojón, la frontera continúa en línea recta en dirección S 22° 40′ O por una distancia de 2.170 metros hasta la cima del Cerro El Alguacil situado a 13° 56′ 21″ de latitud norte y 88° 14′ 16″ de longitud oeste. Desde este pico, la frontera continúa en línea recta en dirección S 73° 14′ 11″ O por una distancia de 1,881 metros hasta un codo del río conocido como Las Cafias o Yuquina situado en la latitud 13° 56′ 21″ N y longitud 88° 15′ 16″ O. Desde este codo del río, la frontera sigue el curso del río de Las Cafias o Yuquina aguas abajo por una distancia de 12.000 metros hasta el lugar conocido como el Cajón de Champate situado en su curso a 13° 53′ 33″ de latitud norte y 88° 19′ 00″ de longitud oeste. Desde este lugar, la frontera continúa en línea recta en dirección N 71° 02′ 22″ O por una distancia de 2,321 metros hasta la cima del pico conocido como el Cerro El Volcancillo situado en la latitud 13° 53′ 58″ N y longitud 88° 20′ 13″ O. Desde este punto, la frontera continúa en línea recta en dirección S 60° 25′ 12″ O durante una distancia de 930 metros hasta el nacimiento del arroyo conocido como La Orilla, situado a 13° 53′ 43″ de latitud norte y 88° 20′ 38″ de longitud oeste.
ANEXO V
POLORÓS
Partiendo del lugar llamado Paso de Unire, situado en el río Unire, Guajiniquil o Pescado, a 13° 52′ 10″ de latitud norte y 87° 46′ 02″ de longitud oeste, la frontera sigue el curso del río Unire, Guajiniquil o Pescado, aguas arriba, por una distancia de 8.800 metros, hasta su nacimiento, situado a 13° 55′ 16″ de latitud norte y 87° 47′ 58″ de longitud oeste. [Desde este nacimiento, la frontera continúa en línea recta en dirección N 56° 23′ 13″ O por una distancia de 4.179 metros hasta el pico conocido como el Cerro Ribita situado a 13° 56’32” N y 87° 49′ 54″ O de longitud. A partir de esta cima, la frontera sigue en línea recta en dirección S 87° 02′ 24″ O durante una distancia de 6.241 metros hasta la cima denominada Cerro López, situada a 13° 56′ 23″ de latitud norte y 87° 53′ 21″ de longitud oeste.
A partir de este cerro, la frontera sigue en línea recta en dirección S 40° 30′ O y recorre una distancia de 2.550 metros hasta el mojón Alto de la Loza, situado a 13° 55′ 18″ de latitud norte y 87° 54′ 17″ de longitud oeste. A partir de este mojón, la frontera continúa en línea recta en dirección S 10″ O por una distancia de 500 metros hasta el nacimiento del arroyo Manzucupagua o Manzupucagua situado a 13° 55′ 03″ de latitud norte y 87° 54′ 19″ de longitud oeste.
A partir de este nacimiento, la frontera sigue el curso del arroyo Manzucupagua o Manzupucagua aguas abajo hasta su desembocadura en el río Torola situado a 13° 53’59” de latitud norte y 87° 54′ 30″ de longitud oeste.
ANEXO VI
ESTUARIO DEL RÍO GOASCORÁN
Partiendo de la antigua desembocadura del río Goascorán en la ensenada conocida como Estuario de la Cutu situada a 13° 22′ 00″ de latitud norte y 87° 41′ 25″ de longitud oeste, la frontera sigue el antiguo curso del río Goascorán por una distancia de 17.300 metros hasta el lugar conocido como Rompimiento de los Amates situado a 13° 26′ 29″ de latitud norte y 87° 43′ 25″ de longitud oeste, que es donde el río Goascorán cambió su curso.”
En nombre de la República de Honduras:
“El Gobierno de la República de Honduras solicita tenga a bien la Sala:
A. Con respecto a la disputa de la frontera terrestre:
– Adjudicar y declarar que el curso de la frontera entre El Salvador y Honduras está constituido por la siguiente línea en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980:
1. 1. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre el punto conocido como El Trifinio, en la cima del Cerro Montecristo, y la cima del Cerro Zapotal. Desde la cima del Cerro Montecristo (14° 25′ 20″ y 89° 21′ 28″ FN1*), punto trifinio entre Honduras, El Salvador y Guatemala, en dirección sureste hasta el nacimiento más septentrional del río San Miguel Ingenio o Taguilapa (14° 24′ 00″ y 89° 20′ 10″), conocido con el nombre de arroyo Chicotera, siguiendo después aguas abajo por la mitad del cauce de dicho río hasta el vado del camino de Citala a Metapán (14° 20′ 55″ y 89° 19′ 33″) en Las Cruces. Del punto anterior hacia el oriente, en línea recta, hasta la confluencia del río Júpula con el río Lempa (14° 21′ 06″ [p376] y 89° 13′ 10″), pasando dicha línea por el lugar conocido como El Cobre, y desde dicha confluencia en línea recta hasta la cumbre del Cerro Zapotal (l4° 23′ 26″ y 89° 14′ 43″);
———————————————————————————————————— FN1* La primera coordenada corresponde a la latitud norte y la segunda a la longitud oeste en lo sucesivo.
————————————————————————————————————
2. Sección de la frontera terrestre comprendida entre la peña Cayaguanca y la confluencia del arroyo Chiquita u Oscura con el río Sumpul. Desde la peña Cayaguanca (14° 21′ 55″ y 89° 10′ 05″), en línea recta, hasta la confluencia del estero Chiquita u Oscura con el río Sumpul (14° 20′ 25″ y 89° 04′ 57″);
3. Sección de la frontera terrestre comprendida entre el mojón de Pacacio y el mojón conocido como Poza del Cajón. Desde el mojón de Pacacio (14° 06′ 28″ y 88° 49′ 20″), sobre el río del mismo nombre, en línea recta hasta la confluencia del arroyo de la Puerta con el río Gualcinga (14° 06′ 24″ y 88° 47′ 04) y desde allí aguas abajo por la mitad del cauce de dicho río hasta llegar al mojón de Poza del Toro (14° 04′ 14″ y 88°47′ 00″), en la confluencia del río Gualcinga con el río Sazalapa, en la Lagartera, siguiendo desde allí dicho río aguas arriba por la mitad del cauce hasta el mojón de la Poza de la Golondrina (14° 06′ 55″ y 88° 44′ 32″); desde este punto en línea recta hasta el mojón La Cañada, Guanacaste o Platanar (14° 06′ 04″ y 88° 43′ 52″) y desde este mojón en línea recta hasta el mojón El Portillo en el Cerro del Tambor (14° 04′ 47″ y 88° 44′ 06″), también conocido como Portillo de El Sapo; desde dicho mojón en línea recta hasta el mojón de Guaupa (14° 04′ 33″ y 88° 44′ 40″), pasando por encima del cerro de El Sapo; desde allí en línea recta hasta la cumbre de la Loma Redonda (14° 03′ 46″ y 88° 44′ 35″); de la Loma Redonda en línea recta a la cima del Cerro del Ocotillo o Gualcimaca (14° 03′ 25″ y 88° 44′ 22″), pasando sobre el Cerro del Caracol. 3. Desde el mojón El Ocotillo, en línea recta, hasta el mojón La Barranca o Barranco Blanco (14° 02’55” y 88° 43′ 27″); desde allí hasta el Cerro de La Bolsa (14° 02′ 05″ y 88° 42′ 40″); y desde ese lugar, en línea recta, hasta el mojón Poza del Cajón (14° 01′ 28″ y 88° 41′ 10″) sobre el río Amatillo o Gualcuquín;
4.
Sección de la frontera terrestre comprendida entre el nacimiento del arroyo de La Orilla y el mojón conocido como Malpaso de Similaton. Desde el nacimiento del arroyo de la Orilla (13° 53′ 50″ y 88° 20′ 30″) hasta el paso del Jobo (13° 53′ 40″ y 88° 20′ 25″), al pie del cerro del Volcancillo;
desde allí hasta el nacimiento más meridional del arroyo de la Cueva Hedionda (13° 53′ 46″ y 88° 20′ 00″), siguiendo el curso aguas abajo por la mitad del cauce hasta el mojón de Champate (13° 53′ 20″ y 88° 19′ 02″) hasta su confluencia con el río Cañas o Santa Ana, siguiendo desde allí el camino real, pasando por los mojones de Portillo Blanco (13° 53′ 40″ y 88° 18’24”), Obrajito (13° 53′ 50″ y 88° 17′ 28″), Laguna Seca (13° 54′ 03″ y 88° 16′ 46″), Amatillo o Las Tijeretas (13° 54′ 28″ y 88° 15′ 42″), y desde allí, en dirección norte, hasta el punto en que el río de Las Cafias se une al arroyo llamado de Masire o de Las Tijeretas (13° 55′ 03″ y 88° 15′ 45″); desde allí, tomando dirección noreste, sigue su curso aguas arriba hasta la carretera de Torola a Colomoncagua y continúa en la misma dirección hasta el Cerro La Cruz, Quecruz o El Picacho [p377] (13° 55′ 59″ y 88° 13′ 10″);
desde allí hasta el mojón Monte Redondo, Esquinero o Sirín (13° 56′ 55″ y 88° 13′ 10″) y desde allí hasta el mojón El Carrisal o Soropay (13° 57′ 41″ y 88° 12′ 52″); de allí corre en dirección norte hasta el Cerro del Ocote o cerro de Guiriri (13° 59′ 00″ y 88° 12′ 55″), y de allí, en la misma dirección, hasta el mojón de El Rincón, en el río Negro, Quiaguara o El Palmar (13° 59′ 33″ y 88° 12′ 59″); desde allí, siguiendo el río Negro aguas arriba, hasta el mojón de Las Pilas, en el nacimiento de ese mismo río (14° 00′ 00″ y 88° 06′ 30″), y desde ese lugar hasta el Malpaso de Similatón (13° 59′ 28″ y 88° 04′ 21″);
5. Tramo de la frontera terrestre comprendido entre la confluencia del río Torola con la quebrada Manzupucagua y el vado conocido como Paso de Unire. Desde la confluencia del arroyo de montaña Manzupucagua con el río Torola (13° 54′ 00″ y 87° 54′ 30″), siguiendo el río Torola aguas arriba por la mitad de su cauce hasta su nacimiento, el arroyo de montaña conocido como arroyo La Guacamaya (13° 53’30” y 87° 48′ 22″); desde este punto, en línea recta, hasta el paso de La Guacamaya (13° 53′ 20″ y 87° 48′ 19″); de allí, en línea recta, hasta un punto del río Unire (13° 52′ 37″ y 87° 47’04), próximo al lugar denominado El Coyolar, y de allí, siguiendo el río Unire aguas abajo, hasta el Paso de Unire o vado Limón (13°52′ 07″ y 87° 46′ 00″), en dicho río;
6. Sección de la frontera terrestre comprendida entre Los Amates y el Golfo de Fonseca. Desde el punto denominado Los Amates en el río Goascorán (13° 26′ 28″ y 87° 43′ 209, siguiendo dicho río aguas abajo por la mitad del cauce por el Rincón de Muruhuaca y Barrancones, hasta su desembocadura al noroeste de las islas Ramaditas (13° 24′ 26″ y 87° 49′ 05″) en la Bahía de La Unión;
– rechazar las alegaciones del Gobierno de El Salvador, incluidas las expuestas en el punto 1, párrafo 2, de las alegaciones del Memorial de Contestación y que se refieren a la delimitación de la frontera terrestre, incluidas en su Memorial, Alegaciones Nos. 1 y 2.
B. Con respecto a la disputa insular
– Adjudicar y declarar que sólo las islas Meanguera y Meanguerita están en disputa entre las Partes y que la República de Honduras tiene soberanía sobre ellas.
C. Con respecto a la disputa marítima
(1) Adjudicar y declarar que el régimen de las aguas en la Bahía de Fonseca, la delimitación de las zonas marítimas en dicha Bahía y los derechos de Honduras más allá de la línea de cierre de la Bahía de Fonseca, en el Océano Pacífico, y la delimitación de las zonas marítimas adscritas a las dos Partes por medio de una línea, son materia de controversia a ser decidida por la Sala de la Corte de conformidad con el Acuerdo Especial celebrado por las Partes en 1986.
(2) Con respecto a la zona sujeta a delimitación dentro del Golfo:
– Adjudicar y declarar que la comunidad de intereses existente entre El Salvador y Honduras en razón de ser ambos Estados ribereños de una bahía histórica cerrada, produce entre ellos una perfecta igualdad de derechos, que sin embargo no ha sido transformada por los mismos Estados en condominio; [p378].
– Adjudicar y declarar, por lo tanto, que cada uno de los dos Estados tiene derecho a ejercer sus poderes dentro de zonas a ser delimitadas con precisión entre El Salvador y Honduras;
– Adjudicar y declarar que el curso de la línea que delimita las zonas que caen, dentro del Golfo, bajo la jurisdicción de Honduras y El Salvador respectivamente, tomando en cuenta todas las circunstancias pertinentes a los fines de llegar a una solución equitativa, será definido como sigue:
la línea equidistante de la línea de bajamar de las costas continentales e insulares de los dos Estados, que parte dentro de la Bahía de La Unión, de la desembocadura del Río Goascorán (13° 24′ 26″ y 87° 49′ 05″) y se extiende hasta el punto situado a una distancia de 1 milla náutica de la isla salvadoreña de Conchaguita y de la isla hondureña de Meanguera, al Sur de la primera y al Oeste de la segunda;
a partir de este punto, la línea que une los puntos situados a una distancia de 3 millas marinas de la costa salvadoreña hasta su confluencia con la línea de cierre del Golfo (véase la carta ilustrativa C. 5, Memorial de Honduras, Vol. II);
– Adjudicar y declarar que la comunidad de intereses existente entre El Salvador y Honduras como Estados ribereños del Golfo implica un derecho igual para ambos a ejercer sus jurisdicciones sobre las áreas marítimas situadas más allá de la línea de cierre del Golfo;
– Adjudicar y declarar que la línea de cierre a través de la boca de la Bahía desde Punta Amapala hasta Punta Cosiguina es la línea de base desde la cual se proyectará hacia el Pacífico una línea de delimitación fuera de la Bahía, y determinar además que ésta debe ser desde un punto situado a 3 millas de la línea de bajamar en la costa de El Salvador.
(3) Con respecto a la zona fuera del Golfo:
– Adjudicar y declarar que la línea de delimitación productiva de una solución equitativa, cuando se toman en cuenta todas las circunstancias pertinentes, está representada por una línea que se extiende a lo largo de 200 millas en un rumbo tal que dará a Honduras un área marítima equitativa y proporcional a la longitud de la costa hondureña, partiendo de la línea de cierre del Golfo en un punto situado a una distancia de 3 millas náuticas de la costa de El Salvador, delimitando así el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de El Salvador y Honduras (véase el gráfico ilustrativo C. 6 en el Memorial de Honduras)”.
***
25. En su escrito presentado de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Corte, Nicaragua presentó un resumen de sus conclusiones que dice lo siguiente:
“El Gobierno de Nicaragua sostiene que nunca ha existido un régimen de comunidad de intereses con respecto al Golfo de Fonseca. Las consideraciones jurídicas que sustentan esta conclusión pueden resumirse así:
(a) Las cuestiones presentadas en los alegatos de El Salvador y Honduras [p379] se refieren al derecho del mar, excepto en lo que se refiere a la cuestión del condominio.
(6) Los principios pertinentes de la delimitación marítima no pueden ser desplazados por la introducción injustificada de un concepto de “la perfecta igualdad de los Estados”.
(c) La práctica constante de los Estados ribereños ha reconocido la ausencia de cualquier régimen jurídico especial dentro del Golfo, aparte de su carácter de bahía histórica.
(d) Las alegaciones de Honduras están destinadas a producir ventajas para Honduras que no podrían obtenerse mediante la aplicación de los principios equitativos relativos a la delimitación marítima que forman parte del derecho internacional general. El objetivo no es la igualdad sino el privilegio”.
26.
En el curso del procedimiento oral, el Gobierno de Nicaragua presentó unas conclusiones tituladas “conclusiones formales”, en los siguientes términos
“1. El statu quo en la región del Golfo de Fonseca se basa en la frontera definitiva entre Nicaragua y Honduras reconocida en el Acta II adoptada en 1900, junto con los principios y normas del derecho internacional general relativos a los derechos de los Estados ribereños, y el reconocimiento por los Estados ribereños del derecho de paso inocente para los buques hondureños de conformidad con la costumbre local.
2. Las reclamaciones hondureñas presentadas bajo la forma de un concepto de comunidad de intereses pueden afectar directa y sustancialmente los intereses jurídicos de Nicaragua, en particular, porque, como revelan los alegatos y las presentaciones, la comunidad de intereses implicaría un derecho sobre zonas del territorio marítimo incompatible con los derechos inherentes de Nicaragua.
3.
El derecho internacional no reconoce un concepto de comunidad de intereses, ni en una forma que pudiera anular la aplicación de los principios del derecho del mar, ni en ninguna otra forma.
4. La pretensión hondureña de un derecho que implique un corredor de territorio marítimo o jurisdicción exclusiva al Oeste del término jurídicamente definitivo de la frontera establecida entre Honduras y Nicaragua es inválida en el derecho internacional general y, en consecuencia, es inoponible a cualquier otro Estado, sea o no parte en el presente procedimiento.
5. Los derechos jurídicos de los Estados ribereños, incluida Nicaragua, siguen siendo los mismos tanto si las aguas del Golfo se clasifican como aguas interiores o como mar territorial o como plataforma continental.
6. Sin perjuicio de lo anterior, existen consideraciones sustanciales de corrección judicial sobre la base de las cuales las reclamaciones marítimas hondureñas, que forman parte de las presentaciones relativas a una comunidad de intereses, deben ser tratadas como inadmisibles.
7.
No existe régimen de condominio en el Golfo de Fonseca ni en parte alguna del mismo.
8. La República de Nicaragua reafirma su posición con respecto a todas las cuestiones de delimitación contenidas en su Exposición Escrita del 14 de diciembre de 1990.”
***[p380]
INTRODUCCIÓN GENERAL
27. Como se desprende de los términos del Acuerdo Especial de 24 de mayo de 1986, expuestos anteriormente, la controversia sometida a la presente Sala de la Corte en virtud de dicho Acuerdo se compone de tres elementos principales: la controversia sobre la frontera terrestre; la controversia sobre la situación jurídica de las islas; y la controversia sobre la situación jurídica de los espacios marítimos.
Cada uno de estos tres elementos se subdivide a su vez: la controversia sobre la frontera terrestre se refiere a seis sectores distintos de la frontera; la controversia sobre las islas implica no sólo la determinación de la soberanía sobre ciertas islas, sino también controversias sobre cuáles son las islas en cuestión y sobre el derecho aplicable; los espacios marítimos en cuestión son tanto los situados dentro del Golfo de Fonseca, del que las dos Partes y el Estado interviniente -Nicaragua- son los Estados ribereños, como las aguas situadas fuera del Golfo; y también existe una controversia sobre si la función de la Sala a este respecto es o no delimitar las aguas. La Sala abordará sucesivamente cada uno de los elementos de la controversia antes referidos, pero antes se referirá brevemente a los antecedentes e historia de la controversia.
28. Las dos Partes (y el Estado interviniente) son Estados que surgieron con el desmembramiento del Imperio Español en Centroamérica, y sus territorios corresponden a subdivisiones administrativas de dicho imperio. Aunque desde el principio se aceptó que los nuevos límites internacionales debían determinarse mediante la aplicación del principio generalmente aceptado en la América española del uti possidetis juris, según el cual los límites debían seguir los límites administrativos coloniales, el problema, como en el caso de muchos otros límites en la región, era determinar dónde se encontraban realmente esos límites. En palabras del Laudo de 1933 del Tribunal Arbitral presidido por el Presidente de la Corte Suprema Charles Evans Hughes en el caso relativo a la frontera entre Guatemala y Honduras, en el que la tarea del árbitro era determinar la “línea jurídica” del “uti possidetis de 182l”,
“Debe señalarse que se encuentran dificultades particulares para trazar la línea del ‘uti possidetis de 182l’, en razón de la falta de información fidedigna durante la época colonial con respecto a una gran parte del territorio en disputa. Gran parte de este territorio estaba inexplorado. Otras partes que habían sido visitadas ocasionalmente sólo se conocían vagamente.
En consecuencia, la Corona no sólo no había fijado con precisión los límites de la jurisdicción, sino que había grandes zonas en las que no se había hecho ningún esfuerzo por afirmar cualquier apariencia de autoridad administrativa”. (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards, Vol. II, p. 1325.)
29. La independencia de Centroamérica de la Corona española fue proclamada el 15 de septiembre de 1821. A partir de entonces y hasta 1839, Honduras y El Salvador constituyeron, junto con Costa Rica, Guatemala y [p381] Nicaragua, la República Federal de Centroamérica, que correspondía en líneas generales a lo que había sido la antigua Capitanía General española de Guatemala, o Reino de Guatemala. Con la desintegración de la República Federal, El Salvador y Honduras, junto con los demás Estados componentes, se convirtieron, y desde entonces siguen siendo, Estados separados.
30. Fue con respecto a las islas del Golfo de Fonseca, todas las cuales habían estado bajo soberanía española, que se manifestó por primera vez una disputa. En 1854 hubo una propuesta para que el Cónsul de los Estados Unidos de América comprara a Honduras tierras en la isla de El Tigre. El Salvador, por Nota diplomática de 12 de octubre de 1854, se refirió a esta propuesta, a la cual objetó, e hizo un claro reclamo sobre las islas de Meanguera y Meanguerita (ver párrafo 352 infra), donde ciertas operaciones de agrimensura por parte de Honduras habían llegado a su conocimiento. Honduras no respondió a esta comunicación, pero no se procedió a la venta de las islas.
31. Siete años más tarde, el 14 de mayo de 1861, el Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador dirigió una Nota al Gobierno de Honduras proponiendo que se entablaran negociaciones para demarcar las tierras de los pueblos de Perquin y Arambala, en El Salvador, y Jucuara (o Jocoara), en Honduras (véanse los párrafos 203-207 infra). Esto puede considerarse como el inicio de la disputa sobre la frontera terrestre, que posteriormente se extendió a prácticamente toda la frontera terrestre en diferentes fechas entre 1880 y 1972. El punto triple entre los territorios de Guatemala, Honduras y El Salvador, desde el cual la frontera entre estos dos últimos Estados se extiende hasta el Golfo de Fonseca, no se acordó finalmente hasta 1935, tras el arbitraje del Presidente de la Corte Suprema Hughes ya mencionado (véase el párrafo 28 supra).
32. El litigio marítimo tardó más en salir a la luz. En 1884 se intentó delimitar las aguas del Golfo entre El Salvador y Honduras, mediante la inclusión de tal delimitación en una convención de límites, la Convención Cruz-Letona de 1884, que sin embargo no fue ratificada por Honduras, pero la negociación de esta Convención permitió a ambas Partes indicar la naturaleza de sus reclamaciones. En 1900 Nicaragua y Honduras concluyeron una delimitación de parte de las aguas del Golfo; el efecto de ésta en relación con El Salvador se considerará más adelante en esta Sentencia. En 1916, El Salvador inició un procedimiento contra Nicaragua ante la Corte Centroamericana de Justicia, en el que se planteó la cuestión del estatuto de las aguas del Golfo.
Posteriormente, con el desarrollo del derecho del mar, cada Parte modificó su legislación marítima para señalar pretensiones en cuanto al régimen jurídico de las aguas fuera del Golfo.
33. A lo largo de los años, la controversia -en particular la relativa a los límites terrestres- ha sido objeto de varias negociaciones directas entre las [p382] Partes en conferencias, comenzando por la Conferencia de El Mono en julio de 1861, y continuando con las negociaciones de Montaria de Naguaterique de 1869, y las celebradas en la aldea de Saco (hoy Concepción de Oriente en El Salvador) en 1880. En esa etapa las Partes acordaron recurrir al arbitraje del Presidente de Nicaragua, General Joaquín Zavala, quien sin embargo posteriormente se retiró como árbitro al dejar de ejercer la Presidencia. En reuniones celebradas en marzo/abril de 1884 el delegado de Honduras, Francisco Cruz, y el de El Salvador, Lisandro Letona, redactaron la Convención del 10 de abril de 1884, ya mencionada, que fue rechazada por el Congreso hondureño y por lo tanto nunca fue ratificada por Honduras.
El 28 de septiembre de 1886 se celebró otro convenio en Tegucigalpa, el Convenio Zelaya-Castellanos, que contemplaba el arbitraje si las negociaciones directas no prosperaban, y disponía que las autoridades de cada parte debían
“mantener y respetar la línea de demarcación que fue aceptada como válida en 1884 y ratificada por el acuerdo de statu quo entre los gobiernos de las dos Repúblicas, sin tener en cuenta la línea fronteriza trazada por”
el Convenio Cruz-Letona de 1884.
34. En noviembre de 1888 se celebraron nuevas negociaciones en La Unión y Guanacastillo, que dieron como resultado el acuerdo sobre el río Goascorán como frontera reconocida, “indiscutible e incontestable”. Sin embargo, en una etapa posterior se planteó la cuestión de si se refería al curso actual del río o a un curso más antiguo, que llegaba al Golfo de Fonseca en un punto diferente (véanse los párrafos 306 y ss. infra).
En 1889 se celebró otro convenio de arbitraje, el Convenio Zelaya-Galindo, pero el arbitraje nunca se llevó a cabo. Este Convenio inspiró a su vez el Convenio de 1895 que reafirmó el principio del uti possidetis juris. El 13 de noviembre de 1897 se celebraron nuevas negociaciones en la Hacienda Dolores, que dieron lugar a otro convenio que tampoco llegó a ratificarse. Las negociaciones celebradas en San José de Costa Rica en 1906 y en Tegucigalpa en abril de 1918 también tuvieron resultados frustrantes por falta de ratificación por una u otra parte. Otros intentos de solucionar la disputa fracasaron igualmente en 1949 y 1953, y los intentos de solución sólo se reanudaron con el “Tercer Convenio de El Amatillo” de 1962, que preveía la creación de una Comisión de Investigación y el establecimiento de una Comisión de Límites. Este fue el último intento de resolver el problema de la delimitación antes de que estallara el conflicto armado en 1969.
35. En 1969 se produjeron una serie de incidentes fronterizos que dieron lugar a tensiones entre los dos países, a la suspensión de las relaciones diplomáticas y consulares y, finalmente, al conflicto armado, que duró del 14 al 18 de julio de 1969. Tras cien horas de hostilidades, la Organización de los Estados Americanos consiguió un alto el fuego y la retirada de las tropas; no obstante, el estado de guerra formal entre ambos Estados persistiría durante más de diez años. La XIII Reunión de Consulta de [p383] Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados Americanos nombró una Comisión Especial, que sentó las bases para la aprobación, el 27 de octubre de 1969, de siete resoluciones: (1) Paz y Tratados, (2) Libre Tránsito, (3) Relaciones Diplomáticas y Consulares, (4) Cuestiones Fronterizas, (5) Mercado Común Centroamericano, (6) Reclamaciones y Controversias, (7) Derechos Humanos y Familia. En diciembre de 1969, las negociaciones celebradas en Managua, Nicaragua, con miras a hacer cumplir las resoluciones de la Organización de los Estados Americanos, bajo la égida de un Moderador (José A. Mora, antiguo Secretario General de dicha Organización), no lograron más que el establecimiento de una zona de seguridad de 3 kilómetros.
36. En junio de 1972, delegaciones de ambos países se reunieron en Antigua, Guatemala, y llegaron a un acuerdo sobre la mayor parte de la frontera terrestre, quedando sólo seis sectores por resolver. El 24 de noviembre de 1973, El Salvador denunció el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, conocido como Pacto de Bogotá, y el 26 del mismo mes comunicó al Secretario General de las Naciones Unidas su nueva declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, con reservas que excluían de hecho el litigio con Honduras (Anuario de la C.I.J. 1973-1974, p. 56). Honduras también sustituyó su declaración de aceptación de la jurisdicción por una nueva que excluía efectivamente la presente controversia, el 6 de junio de 1986, tras la conclusión del Acuerdo Especial por el que se crea la Corte (Anuario de la C.I.J. 1986-1987, p. 70). El 6 de octubre de 1976 se celebró en Washington un “Convenio para la Adopción de un Procedimiento de Mediación entre las Repúblicas de El Salvador y Honduras”, bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos, y el ex Presidente de la Corte Internacional de Justicia, José Luis Bustamante y Rivero, fue elegido como Mediador, debiendo llevarse a cabo el procedimiento de mediación en Lima, Perú. El proceso de mediación se inició el 18 de enero de 1978 y condujo a la celebración de un Tratado General de Paz, firmado el 30 de octubre de 1980 en Lima, que fue ratificado por El Salvador el 21 de noviembre de 1980 y por Honduras el 8 de diciembre de 1980.
37. El Tratado General de Paz dejó constancia, en su artículo 16, del acuerdo de las Partes de delimitar siete secciones de la frontera terrestre “que no den lugar a controversia”; dispuso además que una Comisión Mixta de Fronteras, que se había establecido el 1 de mayo de 1980, debería, entre otras cosas, delimitar la línea fronteriza en los seis sectores restantes, y “determinar la situación jurídica de las islas y los espacios marítimos”. La Comisión trabajó de 1980 a 1985, celebrando 43 reuniones, pero no consiguió delimitar la frontera en los seis sectores “no descritos” en el artículo 16 del Tratado General de Paz, ni determinar la situación jurídica de las islas y los espacios marítimos. Los artículos 31 y 32 del Tratado General de Paz establecían que:
“Artículo 31.
– Si a la expiración del plazo de cinco años establecido en el artículo 19 de este Tratado, no se hubiere llegado a un acuerdo total [p384] sobre las diferencias de límites en las zonas en controversia, en la situación jurídica insular, o en los espacios marítimos, o no se hubieren producido los acuerdos previstos en los articulos 27 y 28 de este Tratado, las Partes convienen en que, dentro de los seis meses siguientes, procederen a negociar y suscribir un cornprorniso por el que se someta conjuntamente la controversia o controversias existentes a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
Articulo 32. – El comprorniso a que se refiere el articulo anterior debere contener:
a) El sornetimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para que decida la controversia o controversias a que se rejiere el arteculo anterior.
b) Los plazos para la presentación de los escritos y el número de estos; y
c)La determinación de cualquier otra cuestión de naturaleza procesal que fuese pertinente.
Arnbos Gobiernos acordaren la fecha para la notificación conjunta del cornpromiso a la Corte Internacional de Justicia, pero, en defecto de acuerdo, cualquiera de ellas podre proceder a la notificación, cornunicendolo previamente a la otra Parte por la vea diplometica.”
[Traducción]
“Artículo 31.
– Si, transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 19 del presente Tratado, no se ha llegado a un acuerdo total sobre las controversias fronterizas relativas a las zonas objeto de controversia o sobre la situación jurídica de las islas o zonas marítimas, o si no se han logrado los acuerdos previstos en los artículos 27 y 28 del presente Tratado, las Partes convienen en que, dentro de los seis meses siguientes, procederán a negociar y firmar un acuerdo especial para someter conjuntamente cualquier controversia o controversias existentes a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 32. – El Acuerdo Especial a que se refiere el artículo anterior incluirá:
(a)el sometimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para que ésta dirima la controversia o controversias a que se refiere el Artículo anterior;
(b)los plazos para la presentación de documentos y el número de los mismos;
(c)la determinación de cualquier otra cuestión de carácter procesal que pueda ser pertinente.
Ambos Gobiernos acordarán la fecha para la notificación conjunta del Acuerdo Especial a la Corte Internacional de Justicia pero, a falta de tal acuerdo, cualquiera de ellos podrá proceder a la notificación, después de haber informado previamente a la otra Parte por la vía diplomática.”
El artículo 35 del Tratado disponía que el sometimiento expreso así efectuado a la jurisdicción de la Corte “priva de todo efecto, en lo que concierne [p385] a las relaciones entre las Partes”, a cualquier reserva a sus declaraciones en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.
38. Ante la incapacidad de la Comisión Mixta de Fronteras para cumplir su mandato en el plazo previsto en el Tratado General de Paz, entró en vigor el artículo 31 del mismo Tratado, que obliga a someter el litigio a la Corte Internacional de Justicia.
De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, el plazo de seis meses concedido a las partes para negociar y firmar un acuerdo especial empezó a contar a partir del 10 de diciembre de 1985. Las negociaciones se iniciaron en enero de 1986 y concluyeron el 24 de mayo de 1986, con la firma en Esquipulas, Guatemala, del Acuerdo Especial que figura al inicio de esta Sentencia.
39. El artículo 36 del Tratado dispone lo siguiente:
“Las Partes convienen en ejecutar en un todo y con entera Buena fe el fallo de la Corte Internacional de Justicia, facultando a la Comisión Mixta de Lemites para que inicie, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la sentencia de la Corte, la dernarcación de la lenea fronteriza establecida en dicho fallo. Para dicha demarcación se aplicaren las normas establecidas sobre la materia en este Tratado.”
[Traducción] “Las Partes acuerdan ejecutar en su totalidad y de plena buena fe la decisión de la Corte Internacional de Justicia, facultando a la Comisión Mixta de Fronteras para iniciar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Corte, la demarcación de la frontera establecida en dicha decisión. Para la demarcación en cuestión se aplicarán las normas establecidas al respecto en el presente Tratado.”
Sin embargo, mediante un Acuerdo de 11 de febrero de 1986, las Partes establecieron una Comisión Especial de Demarcación, y en el Acuerdo Especial se dispone que esa Comisión “iniciará la demarcación de la línea fronteriza fijada por la Sentencia a más tardar tres meses después de la fecha de dicha Sentencia y continuará trabajando diligentemente hasta que se complete la demarcación”.
A la luz de estas disposiciones, hubo cierto debate entre los abogados en las vistas sobre las funciones respectivas de la Sala y la Comisión. En respuesta a una sugerencia del abogado de El Salvador de que “una vez establecidos los conceptos jurídicos básicos por la Sala”, la Comisión identificara y localizara los mojones a que se referían los títulos antiguos, el abogado de Honduras insistió en que la tarea de la Comisión era únicamente la demarcación, y que correspondía a la Sala “delimitar” la frontera, es decir, “indicar cuáles son los puntos geográficos de una línea susceptible de definir la frontera”. El abogado de El Salvador se mostró de acuerdo en principio, pero se reservó
“la posibilidad de demarcaciones complementarias [por parte de la Comisión] sobre la base de los conceptos y decisiones adoptados por la [p386] Sala sólo con respecto a ciertos puntos concretos, siempre y cuando resulte imposible, o enormemente difícil, determinar, por ejemplo, la ubicación real de un accidente geográfico determinado”.
En opinión de la Sala, es su deber dar indicaciones sobre la línea de la frontera en los sectores en litigio que permitan a la Comisión Especial de Demarcación demarcarla mediante una operación técnica.
***
LA FRONTERA TERRESTRE : INTRODUCCIÓN
40. Ambas Partes están de acuerdo en que el principio primario a aplicar para la determinación de la frontera terrestre es el uti possidetis juris; aunque éste, inusualmente para un caso de esta naturaleza, no se menciona expresamente en el artículo 5 del Acuerdo Especial, ni en el Tratado General de Paz, al cual, como se explica más adelante, la Sala es remitida por el Acuerdo Especial. Para Honduras el nom de derecho internacional aplicable a la controversia es simplemente el uti possidetis juris; El Salvador, apoyándose en los términos del artículo 26 del Tratado General de Paz, impugna enérgicamente que éste sea el único derecho aplicable, e invoca, además del uti possidetis juris, lo que se ha llamado diversamente “argumentos de naturaleza humana” o “efectivitos”, que se examinarán más adelante en esta Sentencia.
41. No cabe duda de la importancia del principio uti possidetis juris como principio que, en general, ha dado lugar a fronteras ciertas y estables en la mayor parte de América Central y del Sur, ni de la aplicabilidad de ese principio a la frontera terrestre entre las Partes en el presente caso. Sin embargo, estas fronteras ciertas y estables no son las que llegan a los tribunales internacionales para su decisión. Estas últimas fronteras son casi invariablemente aquellas respecto de las cuales el uti possidetis juris habla por una vez con voz incierta. De hecho, casi puede asumirse que las fronteras que, como las de este caso, han permanecido sin resolver desde la independencia, son aquellas para las que los argumentos uti possidetis juris son objeto de disputa. No es de extrañar, por tanto, que la Sala no haya encontrado fáciles de determinar estas cuestiones de frontera terrestre; y puede ser útil indicar brevemente algunas de las consideraciones que han tendido a ser comunes a los sectores sometidos a la Sala.
42.
El significado del principio de uti possidetis juris se expone con autoridad en la Sentencia de la Sala en el asunto del Conflicto fronterizo:
“La esencia del principio reside en su objetivo primordial de garantizar el respeto de las fronteras territoriales en el momento en que se alcanza la independencia. Estos límites territoriales pueden no ser más que [p387] delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias sometidas todas ellas al mismo soberano. En ese caso, la aplicación del principio uti possidetis dio lugar a que los límites administrativos se transformaran en fronteras internacionales en el pleno sentido del término”.
(Recueil 1986, p. 566, párr. 23).
Y en el Laudo Arbitral del Consejo Federal Suizo de 24 de marzo de 1922 relativo a ciertas cuestiones de límites entre Colombia y Venezuela, se había observado que:
“Este principio general ofrecía la ventaja de establecer una regla absoluta de que no existía en derecho en la antigua América española ninguna terra nullius; si bien podían existir muchas regiones que nunca habían sido ocupadas por los españoles y muchas inexploradas o habitadas por nativos no civilizados, se consideraba que estas regiones pertenecían en derecho a cualquiera de las Repúblicas que sucediera a la provincia española a la que estos territorios estaban adscritos en virtud de las antiguas Reales Ordenanzas de la madre patria española. Estos territorios, aunque no estaban ocupados de hecho, se consideraron de común acuerdo como ocupados de derecho desde la primera hora por la nueva República…” (UNRIAA, Vol. 1, p. 228.)
Así pues, el principio de uti possidetis juris se refiere tanto a la titularidad del territorio como a la localización de las fronteras; ciertamente, un aspecto clave del principio es la negación de la posibilidad de terra nullius.
43. Aplicar este principio no es tan fácil cuando, como en la América Central española, había límites administrativos de diferentes tipos o grados; por ejemplo, además de las “provincias” (un término cuyo significado era diferente en diferentes períodos), había Alcaldías Mayores y Corregimientos y más tarde, en el siglo XVIII, Intendencias, así como las jurisdicciones territoriales de un tribunal superior (Audiencias), Capitanías Generales y Virreinatos;
y, de hecho, los territorios que se convirtieron en El Salvador y Honduras formaban parte, antes de 1821, de la misma área administrativa más amplia, la Capitanía General o Reino de Guatemala. Además, las jurisdicciones de los órganos administrativos generales como los mencionados no coincidían necesariamente en su ámbito territorial con las de los órganos que poseían jurisdicciones particulares o especiales, por ejemplo, los mandos militares. Por otra parte, a las diversas jurisdicciones territoriales civiles, generales o especiales, se sumaban las eclesiásticas, a las que, en principio, debían seguir, conforme a la legislación general, las jurisdicciones territoriales de las principales unidades administrativas civiles de la América española; tal adecuación necesitaba, sin embargo, a menudo un cierto lapso de tiempo para materializarse. Afortunadamente, en el presente caso, en lo que se refiere a los sectores de la frontera terrestre, las Partes han indicado a qué divisiones administrativas coloniales pretenden haber sucedido; el problema consiste en identificar las áreas, y sus límites, [p388] que correspondían a estas divisiones, a las que nos referiremos aquí, en aras de la simplicidad, como “provincias” que en 1821 se convirtieron respectivamente en El Salvador y Honduras, inicialmente como Estados constituyentes de la República Federal de Centroamérica.
Por otra parte, hay que recordar que a los servidores de la Corona española que establecieron los límites administrativos no se les ocurrió nunca la cuestión de los límites internacionales; el uti possidetis juris es esencialmente un principio retrospectivo, que inviste de límites internacionales a límites administrativos destinados originalmente a otros fines.
44. Sin embargo, ninguna de las Partes ha presentado material legislativo o similar que indique específicamente, con la autoridad de la Corona española, la extensión de los territorios y la ubicación de los límites de las provincias pertinentes en cada zona de la frontera terrestre.
En su lugar, ambas partes han presentado ante la Sala numerosos documentos, de diferentes tipos, algunos de los cuales, denominados colectivamente “títulos”, se refieren a concesiones de tierras en las zonas en cuestión por parte de la Corona española, de las que, según afirman, pueden deducirse los límites provinciales. En algunos de ellos se hace constar que un determinado hito o accidente natural marcaba el límite de las provincias en el momento de la concesión; pero en la mayoría no es así, y se pide a la Sala que concluya, en ausencia de otras pruebas de la posición de un límite provincial, que cuando pueda identificarse un límite entre las tierras concedidas por las autoridades de una provincia y las concedidas por las autoridades de la provincia vecina, puede considerarse que este límite ha sido el límite provincial y, por tanto, la línea del uti possidetis juris. Así pues, fue el aspecto territorial de dicho principio y no su aspecto fronterizo el que emplearon principalmente ambas partes en sus alegaciones ante la Sala. La ubicación de las fronteras parecía a menudo, en los argumentos de las Partes, incidental a alguna “reclamación”, o “título”, o “concesión”, con respecto a una parcela de territorio, dentro de los límites circunambientales sólo porciones de los cuales ahora se reclaman para formar una frontera internacional. Es más bien como si las fronteras en disputa debieran construirse como un rompecabezas a partir de ciertas piezas ya cortadas, de modo que la extensión y ubicación de la frontera resultante dependieran del tamaño y la forma de la pieza que encaje.
45.
De hecho, el término “título” se ha utilizado a veces en este procedimiento de tal manera que no queda claro cuál de los varios significados posibles debe atribuírsele; por lo tanto, tal vez sea útil establecer algunas distinciones básicas. Como observó la Sala en el asunto Frontier Dispute, la palabra “título” no se limita generalmente a pruebas documentales únicamente, sino que comprende “tanto cualquier prueba que pueda establecer la existencia de un derecho, como la fuente real de ese derecho” (I.C.J. Reports 1986, p. 564, [p389] párrafo 18).
En un sentido, el “título” de El Salvador o de Honduras sobre las zonas en litigio, en el sentido de la fuente de sus derechos en el plano internacional, es, como reconocen ambas Partes, el de sucesión de los dos Estados a la Corona española en relación con sus territorios coloniales; la extensión del territorio al que sucedió cada Estado está determinada por el uti possidetis juris de 1821. En segundo lugar, en la medida en que cada uno de los dos Estados heredó el territorio de determinadas unidades administrativas de la estructura colonial, podría aportarse un “título” mediante, por ejemplo, un Real Decreto español que atribuyera determinadas zonas a uno de ellos.
Como ya se ha señalado, ninguna de las Partes ha podido basar su reclamación de una línea fronteriza específica en ningún “título” de este tipo aplicable a la frontera terrestre. Reservando, por el momento, el estatus especial atribuido por El Salvador a los “títulos formales de propiedad sobre bienes comunes” (párrafos 51 -53 infra), los títulos presentados a la Sala que registran la concesión de determinadas tierras a particulares o a comunidades indígenas no pueden considerarse “títulos” en este sentido; más bien podrían compararse a los “efectos coloniales” tal como los definió la Sala constituida para tratar el Conflicto Fronterizo: “la conducta de las autoridades administrativas como prueba del ejercicio efectivo de la jurisdicción territorial en la región durante el período colonial” (Recueil 1986, p. 586, párr. 63). Éstos, o algunos de ellos, son sin embargo “títulos” en un tercer sentido, el del derecho municipal, en el sentido de que prueban el derecho de los concesionarios a la propiedad de las tierras definidas en ellos. En algunos casos, la concesión del “título” en este tercer sentido no se perfeccionó; pero el registro, en particular de cualquier medición realizada, sigue siendo, no obstante, una “eficacia colonial” que puede tener valor como prueba de la posición del límite provincial. Con respecto a una clase particular de estos títulos, denominados “títulos formales de propiedad sobre bienes comunes”, El Salvador ha reclamado para ellos un estatus particular en el derecho colonial español que los elevaría al rango de “títulos” de la segunda categoría, actos de la Corona española que determinan directamente la extensión de la jurisdicción territorial de una división administrativa; este argumento se examinará en una etapa posterior.
46. Los seis sectores controvertidos de la frontera terrestre no son más que rupturas en la continuidad de la frontera cuyos siete sectores fueron acordados en el Tratado General de Paz de 1980 (apartado 37 supra); su localización geográfica se indica en el Mapa General FN1* anexo a la presente Sentencia. [p390] Sin embargo, ninguna de las Partes dirigió a la Sala ningún argumento relativo a la compatibilidad de una frontera reclamada con la ya acordada en el Tratado General de Paz y a la que cada sector de la frontera reclamada debe unirse en uno o ambos extremos.
Además, no se ha facilitado a la Sala ninguna información sobre las razones particulares que determinaron las partes de la frontera común que se acordaron en el Tratado General de Paz, y que deben ser continuadas por la frontera reclamada. Dadas las circunstancias, la Sala tiene derecho a suponer que se llegó a la frontera acordada aplicando principios y procesos similares a los que las Partes instaron a la Sala para los sectores no acordados. A este respecto, la Sala también observa el predominio de las características locales, en particular los ríos, en la definición de los sectores acordados, y considera que, dada la tarea de delimitación, tiene derecho y está obligada a tener en cuenta la topografía de cada sector terrestre. Por lo tanto, cuando los numerosos instrumentos citados, incluso después de un examen minucioso, no dan ninguna indicación clara e inequívoca, la Sala ha considerado correcto tener en cuenta la idoneidad de ciertas características topográficas para proporcionar un límite identificable y conveniente. La Sala apela aquí no tanto a cualquier concepto de “fronteras naturales”, sino más bien a una presunción subyacente a los límites sobre los que opera el uti possidetis juris. Consideraciones de este tipo han sido un factor en la creación de límites en todas partes, y por lo tanto es probable que, en casos dudosos, hayan sido un factor también para aquellos que establecieron los límites provinciales antes de 1821.
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FN1* Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992.
[Nota de la Secretaría.]
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47.
El Tratado General de Paz de 1980 no especifica los criterios empleados para la determinación de los sectores de la frontera terrestre que se registraron en él como ya acordados. Sin embargo, existe un vínculo entre la tarea de la Sala y la tarea de la Comisión Mixta de Fronteras a la que el Tratado General de Paz encomendó inicialmente la delimitación de los sectores no acordados; este vínculo viene dado por la referencia que se hace en el artículo 5 del propio Acuerdo Especial a las disposiciones de dicho Tratado de Paz. Dicho artículo dispone:
“De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la Sala, al dictar su Sentencia, tendrá en cuenta las normas de Derecho Internacional aplicables entre las Partes, incluidas, en su caso, las disposiciones del Tratado General de Paz.”
Esta referencia a las normas de derecho internacional y al “primer párrafo” del artículo 38 excluye evidentemente la posibilidad de cualquier decisión ex aequo [p391] et bono. La referencia al Tratado General de Paz que, como tratado entre las Partes, tendría en cualquier caso que ser aplicado por la Sala en virtud del Artículo 38 del Estatuto del Tribunal pretende presumiblemente dejar claro a la Sala que también debe aplicar, “cuando sea pertinente”, incluso aquellos Artículos que en el Tratado se dirigen específicamente a la Comisión Mixta de Fronteras. La disposición del Tratado que ha desempeñado el papel más importante en los alegatos ante la Sala es el artículo 26. Dice lo siguiente Dice así:
“Para la delimitación de la lenea fronteriza en las zonas en controversia, la Comisión Mixta de Lemites tomare como base los documentos expedidos por la Corona de España o por cualquier otra autoridad española, seglar o eclesiestica, durante la época colonial, que señalen jurisdicciones o lemites de territorios o poblaciones. Igualmente seren tomados en cuenta otros medios probatorios y argumentos y razones de tipo juredico, histórico o humano o de cualquier otra endole que le aporten las Partes, admitidos por el Derecho Internacional.”
[Traducción]
“Para la delimitación de la línea fronteriza en las zonas sujetas a controversia, la Comisión Mixta de Fronteras tomará como base los documentos que fueron expedidos por la Corona española o por cualquier otra autoridad española, secular o eclesiástica, durante el período colonial, y que indiquen las jurisdicciones o límites de territorios o asentamientos. También tendrá en cuenta otras pruebas y argumentos de carácter jurídico, histórico, humano o de cualquier otra índole, que le sean presentados por las Partes y admitidos por el Derecho Internacional.”
48. Para comprender el sentido y la intención de este artículo, conviene tener en cuenta, sin embargo, que, como se ha mencionado anteriormente, estaba originalmente dirigido a la Comisión Mixta de Fronteras; un órgano cuya tarea era jurídicamente diferente de la de la Cámara, ya que la tarea de la Comisión, en lo que respecta a la frontera terrestre, no era decidir sino proponer una línea fronteriza a los dos Gobiernos (Tratado General de Paz, art. 27). Por lo tanto, está claro que no se trata de una cláusula sobre la ley aplicable, sino de una disposición sobre las pruebas presentadas a la Comisión por las Partes, destinada a garantizar que todas esas pruebas se tengan debidamente en cuenta, por lo que puedan valer, en el trabajo de la Comisión. Esto se ve reforzado por la frase “cuando proceda” en el artículo 5 del Acuerdo especial; y obviamente corresponde a la Sala decidir sobre la pertinencia.
El artículo 26, como era de esperar, es muy amplio, y la Sala considera dudoso que en esta disposición tan general pueda incluirse una lista de prioridades de un tipo de prueba sobre otro. Está muy claro, sin embargo, que el tipo de prueba a que se refiere en primer lugar el artículo 26, a saber, los documentos que indican las jurisdicciones o los límites de los territorios o asentamientos, está dirigido a establecer las fronteras de acuerdo con el uti possidetis juris [p392]
de 1821; aunque ese principio no se mencione expresamente ni en el Acuerdo Especial ni en el Tratado General de Paz.
49.
49. En este contexto, debe examinarse una alegación de El Salvador relativa a la interpretación del artículo 26 del Tratado General de Paz en relación con un tipo particular de documento expedido por las autoridades españolas que constituye la base principal de las reclamaciones de El Salvador con respecto a la frontera terrestre, a saber, los “títulos formales de propiedad de los bienes comunes”, los denominados títulos ejidales. Tal y como expuso el abogado de El Salvador:
“Como es del conocimiento de la Sala, El Salvador invoca como prueba del uti possidetis juris, y por lo tanto como base fundamental de sus reclamaciones, los siguientes seis Títulos Formales Ejidales: el de Citala de 1776; los de Arambala y Perquín de 1815; el de Torola de 1743; el de Poloros de 1760; el de Arcatao de 1724; y, por último, el de La Palma de 1829”.
Llamando la atención sobre la palabra “poblaciones” del artículo 26 (citado en el párrafo 47 supra) del Tratado General de Paz de 1980, El Salvador sostiene que
“Determinar los límites entre los territorios municipales de estas “poblaciones” o asentamientos indios y no entre las antiguas provincias españolas o los límites de las propiedades privadas de la tierra, es lo que se ha acordado en el Artículo 26, como el método que debe aplicarse para poner en práctica en este caso el principio de uti possidetis juris. Y esto sólo puede hacerse sobre la base de los títulos ejidales invocados por El Salvador”.
Esto no significa, sin embargo, que los títulos formales de propiedad ejidal sean, según El Salvador, los únicos documentos a tomar en consideración, sino que son “la mejor prueba posible, el medio de prueba supremo, en relación con la aplicación del principio uti possidetis juris”.
50. El Salvador, en este sentido, también llama la atención sobre la palabra “señalan” en el artículo 26 del Tratado General, y argumenta que el uso de este verbo significa que
“la prueba que la Sala debe tener en cuenta a los efectos de aplicar el principio uti possidetis juris debe consistir en los límites precisos y definidos consistentes en accidentes geográficos y en mojones. Estos mojones sólo surgen de los Títulos Formales de Dominio del tipo que invoca El Salvador”.
Al argumentar la pertinencia de un título de 1776 para el primer sector en disputa, el abogado de El Salvador dijo (en una proposición que presumiblemente pretendía ser válida en términos generales y no sólo para el primer sector):
“Lo que El Salvador sostiene es que el descubrimiento y la resurrección de los antiguos límites provinciales coloniales no es el objetivo ni el propósito que se pretendía en la primera frase del artículo 26 del Tratado General de Paz de 1980. Lo que se supone que debe establecerse en virtud de esta disposición son los límites entre territorios y ‘poblaciones’; y esto significa, en relación con el presente sector, el límite entre Ocotopeque y Citale”.
Si El Salvador está argumentando que las Partes han adoptado por tratado una regla o método especial de determinación de los límites uti possidetis juris, a los efectos de la presente controversia, la Sala no está persuadida por este argumento. Fueron los límites administrativos entre las unidades administrativas coloniales españolas, y no los límites entre los asentamientos indígenas como tales, los que se transformaron, mediante la aplicación del uti possidetis juris, en límites internacionales en 1821.
La Sala es incapaz de leer el texto del Tratado General de Paz como contemplando que las fronteras internacionales debían, en cambio, seguir los límites de las poblaciones.
51. El Salvador también hace referencia a las palabras de la primera oración del Artículo 26 en apoyo de su argumento de que los bienes comunes cuyos títulos formales de propiedad invoca El Salvador no eran propiedades privadas, sino que pertenecían a los concejos municipales de las poblaciones en cuestión; y
que una vez adjudicado un determinado ejido a un determinado asentamiento indígena, el control administrativo y financiero sobre esas tierras comunales era ejercido por las autoridades municipales, y por encima de ellas, por las autoridades gobernantes de la provincia colonial a la que se había declarado que pertenecían los ejidos. La consecuencia práctica que El Salvador deduce de esto es que si tal merced de bienes comunales se hacía a una comunidad en una provincia, extendiéndose a tierras situadas dentro de otra provincia, si bien esto no conllevaba ninguna modificación “automática” de los límites provinciales -lo que habría requerido una Cédula Real de la Corona española, o al menos una decisión del gobierno superior, la Capitanía General de Guatemala- era sin embargo el control administrativo de la provincia a la que pertenecía la comunidad lo que era material, o incluso determinante, para la aplicación del uti possidetis juris; i. e.,
que, en el momento de la independencia, toda la superficie de los bienes comunes pertenecía al Estado en el que estaba situada la comunidad.
52. Otro aspecto de la discusión sobre los “títulos forma1 de los bienes comunes” concedidos a las comunidades de indios era si, para que pudieran tener este efecto, tenían que pertenecer a la categoría denominada por algunos expertos en historia jurídica española “ejidos de reducción”, y no a la de “ejidos de composición”.
La distinción, en términos generales, parece ser que los ejidos de reducción se concedieron a las comunidades indígenas en un [p394] esfuerzo por asentar permanentemente a aquellos cuya naturaleza era nómada; y los ejidos de composición se concedieron contra un pago a la Corona y, se alegó, eran creadores de intereses de propiedad sobre la tierra y eran por esa razón irrelevantes para la cuestión de los límites administrativos. En consecuencia, los abogados de cada parte dedicaron un tiempo considerable a argumentar si cada ejido pertenecía o no a la primera categoría.
53. Es evidente que la controversia descrita en el párrafo anterior sólo tiene relevancia práctica en los casos en los que se alega que la tierra comprendida en una concesión de este tipo está situada al otro lado de un límite provincial preexistente de la comunidad a la que se concedió, o a caballo entre dicho límite. De hecho, la Sala se encuentra ante una situación de este tipo en tres de los seis sectores en litigio. Sin embargo, en cada uno de estos casos, la Sala, tras examinar todos los hechos materiales y las pruebas, ha considerado que es posible resolver la cuestión controvertida entre las Partes en el sector en cuestión sin tener que determinar esta cuestión, y por lo tanto no ve ninguna razón para intentar hacerlo, o para examinarla más a fondo en la presente Sentencia.
54. No cabe duda de que algunos de estos instrumentos pueden haber sido de gran importancia en una época en que la colonización progresiva de la tierra debía ser un objetivo primordial de la política gubernamental; pero la mayoría de los instrumentos invocados en este caso datan del siglo XVIII. A falta de instrumentos legislativos que definan formalmente los límites provinciales, no sólo las concesiones a las comunidades indias, sino también las concesiones de tierras a particulares, ofrecen algunas pruebas que podrían indicar dónde se pensaba que estaban o debían estar los límites. Los títulos del tipo que nos ocupa fueron concedidos, tras las investigaciones y estudios realizados por las autoridades de una provincia concreta, por la Audiencia del Reino de Guatemala, y ambas partes han hecho hincapié ante la Sala en el estricto respeto de los límites de la jurisdicción territorial que se exigía a los servidores de la Corona española.
Debe haber una presunción de que tales concesiones, por razones jurisdiccionales y por razones de conveniencia administrativa, normalmente evitarían cruzar una frontera existente, establecida y operativa entre diferentes autoridades administrativas. Y, de hecho, cuando la ubicación del límite provincial era dudosa -como bien podría ser el caso en un país a menudo parcialmente explorado- los límites comunes de dos concesiones de diferentes autoridades provinciales bien podrían haberse convertido en el límite provincial. Por lo tanto, la Sala considerará las pruebas de cada una de estas concesiones en función de sus méritos en cada uno de los sectores y en relación con con otros argumentos, pero no las considerará necesariamente concluyentes.
[p395]
55. En el momento de la independencia de los dos Estados, gran parte -pero no la totalidad- de las tierras que componían el territorio de las unidades administrativas a las que sucedieron habían sido, por tanto, objeto de concesiones de diversos tipos por parte de la Corona española, ya fuera a comunidades indígenas o a particulares. Estos son los títulos de los que tanto se ha hablado en la discusión. El resto de la tierra en las provincias coloniales españolas pertinentes seguía siendo propiedad de la Corona, y entraba en la categoría de “tierras de la Corona”, tierras realengas. En la misma categoría se encontraban, como acuerdan las Partes, las tierras que habían sido concedidas a una comunidad indígena que había dejado de existir, como la de San Miguel de Sapigre, discutida en relación con el límite en el quinto sector. Las Partes están de acuerdo en que tales tierras no estaban sin embargo sin atribuir a efectos de control administrativo y jurisdicción, sino que pertenecían a una u otra provincia, y en consecuencia pasaron, con la independencia, a la soberanía de uno u otro Estado.
La ausencia de una concesión específica de la tierra, para la que se habría efectuado una medición, simplemente hace más difícil determinar la posición del límite provincial en zonas de este tipo.
56. Hay otro problema relativo a las concesiones o títulos que requiere mención; y es hasta qué punto los llamados “títulos republicanos”, concesiones hechas después de la independencia, en la época de la República Federal de Centroamérica, 1821-1839, y posteriormente, pueden ser considerados como prueba del límite de 1821. Esta cuestión ha surgido como un problema entre las Partes en más de un sector de la frontera terrestre, como se verá más adelante.
A la Sala no le parece que haya ninguna razón sensata para rechazar como prueba toda la categoría de estas concesiones sólo porque sean posteriores a 1821. Tales títulos republicanos, particularmente aquellos otorgados en los años inmediatamente posteriores a la independencia, bien pueden proporcionar alguna evidencia de cuál era la posición en 1821, y ambas Partes los han ofrecido como tales. Por lo tanto, la Sala considerará los títulos republicanos en sus méritos, como posible prueba de la posición uti possidetis juris en 1821, siempre que hayan sido alegados como tales por las Partes. No obstante, la cuestión guarda cierta relación con lo que las Partes han denominado effectivites, que ahora se examinarán.
57. Como ya se ha mencionado anteriormente, El Salvador sostiene que el principio uti possidetis juris es el elemento jurídico primordial, pero no el único, que debe tomarse en consideración para la determinación de la frontera terrestre.
A este respecto, ha presentado además un conjunto de argumentos denominados “argumentos de naturaleza humana” o argumentos basados en “effectivites”. Desde el punto de vista de los textos rectores, la justificación para invocar estos argumentos de carácter humano o effectivites es la segunda parte del artículo 26 del Tratado General de Paz de 1980, ya citado anteriormente, que establece que la [p396] Comisión Mixta de Fronteras “tendrá también en cuenta otras pruebas y argumentos de carácter jurídico, histórico, humano o de cualquier otra índole, que le presenten las Partes y que sean admitidos por el derecho internacional”. Honduras también reconoce un cierto papel confirmatorio a los efectivitos, y ha presentado pruebas de actos de administración propios con ese fin, o para demostrar que sus propios efectivitos en las áreas en cuestión eran más fuertes que los de El Salvador; pero en esta etapa del análisis de la Sala, será conveniente examinar en particular ciertos argumentos de El Salvador.
58. Las consideraciones de hecho que El Salvador ha puesto en conocimiento de la Sala se dividen en dos categorías. Por un lado, los argumentos y el material relativos a las presiones demográficas en El Salvador que crean una necesidad de territorio, en comparación con la relativamente escasamente poblada Honduras; y, por otro, los recursos naturales superiores (por ejemplo, agua para la agricultura y energía hidroeléctrica) de los que se dice que disfruta Honduras.
Sobre el primer punto, El Salvador aparentemente no pretende que una frontera derivada del principio del uti possidetis juris pueda ser ajustada posteriormente (salvo por acuerdo) en razón de una densidad de población desigual, y esto es claramente correcto. Se recordará que la Sala del asunto del litigio fronterizo subrayó que ni siquiera se podía recurrir a la equidad infra legem, concepto reconocido del derecho internacional, para modificar una frontera establecida y heredada de la colonización, cualesquiera que fuesen sus deficiencias (véase I.C.J. Recueil 1986, p. 633, párr. 149). El Salvador alega que tal desigualdad existía incluso antes de la independencia, y que su antigua posesión de los territorios en litigio, “basada en títulos históricos, se funda también en razones de crucial necesidad humana”. La Sala no perderá de vista esta dimensión del asunto; pero es una sin incidencia jurídica directa. Para el uti possidetis juris, la cuestión no es si la provincia colonial necesitaba límites amplios para acomodar a su población, sino dónde estaban realmente esos límites; y las efectividades posteriores a la independencia, en su caso, han de evaluarse en función de los hechos reales, no de sus orígenes sociales. En cuanto al argumento de la desigualdad de los recursos naturales, el Tribunal, en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), estimó que las consideraciones económicas de este tipo no podían tenerse en cuenta para la delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a dos Estados (Recueil 1982, p. 77, párr. 107); menos aún pueden ser pertinentes para la determinación de una frontera terrestre que nació con la independencia.
59. 59. Otra categoría de consideraciones invocadas por El Salvador se refiere a la supuesta ocupación de las zonas en litigio por ciudadanos salvadoreños, a su propiedad de tierras en esas zonas, a la prestación de servicios públicos en ellas por el Gobierno de El Salvador y al ejercicio en ellas de competencias judiciales, administrativas y políticas, así como de jurisdicción militar. Sobre esta base, El Salvador formula las siguientes pretensiones:
“1. Que, en virtud de la práctica del control administrativo efectivo, ha quedado expresamente demostrada la ‘animadversión’ por parte de los órganos administrativos del Estado de El Salvador a poseer dichos territorios en disputa.
2.Que, en consecuencia, El Salvador ha satisfecho los requisitos de ‘effectivite’ mediante el ejercicio efectivo de la autoridad estatal sobre los territorios reclamados por Honduras, habiéndose ejercido dicha autoridad de manera continua y notoria a través de un sistema administrativo bastante incontrovertible.
3. Que, junto al ‘animus occupandi’, El Salvador ha ejercido y ejerce una posesión física de dichos territorios que en ningún sentido puede calificarse de ficticia.
4.
Que, mediante estos ‘effectivites’, El Salvador ha probado suficientemente la existencia de los dos elementos necesarios para establecer el título soberano y la manifestación de la autoridad del Estado.”
Estas reclamaciones de El Salvador se refieren tanto a zonas que, según afirma, le pertenecen sobre la base del límite uti possidetis juris derivado de la consideración de los títulos ejidales, como a zonas situadas fuera de las tierras comprendidas en esos títulos. Sin embargo, parece que El Salvador ya no mantiene la confianza de largo alcance en el control administrativo y los effectivites presentada en su Réplica y citada en el párrafo anterior; en las audiencias, su abogado sostuvo únicamente que los effectivites podrían tenerse en cuenta para confirmar los títulos ejidales, o independientemente de ellos, en algunas áreas marginales de tamaño limitado, donde no existe tal título aplicable.
60. Honduras rechaza la aplicabilidad de cualquier argumento de “control efectivo”; sugiere que ese concepto sólo se refiere, en los términos del Laudo Arbitral en el arbitraje Guatemala/Honduras (citado en el párrafo 28 supra), al control administrativo durante el período anterior a la independencia, basado en la voluntad de la Corona de España, y que la teoría de “control administrativo” de El Salvador es anacrónica.
En cuanto a los actos de control administrativo posteriores a la independencia, Honduras considera que, al menos desde 1884, no se puede invocar ningún acto de soberanía en las zonas en disputa en vista del deber de respetar el statu quo en una zona en disputa. Sin embargo, ha presentado material considerable (como Anexo a su Réplica) para demostrar que Honduras también puede basarse en argumentos de tipo humano, que existen “Asentamientos humanos” de nacionales hondureños en las áreas en disputa en los seis sectores, y que diversas autoridades judiciales y de otra índole de Honduras han ejercido y ejercen sus funciones en esas áreas. Este material ha sido presentado bajo rubros tales como: procesos penales; policía o seguridad; nombramiento de vicealcaldes; educación pública; pago de salarios a empleados y [p398] remuneración a los oficiais públicos; concesiones de tierras; transferencia o venta de bienes inmuebles; registro de nacimientos; registro de defunciones; y varios, incluidos los registros parroquiales de bautismo.
61. Ambas Partes han invocado, en relación con esta reclamación de El Salvador, el análisis que figura en la sentencia de la Sala del Tribunal en el asunto Conflicto fronterizo sobre la relación entre “títulos” y “effectivites” (I.C.J. Recueil 1986, págs. 586-587, párr. 63). Como ya se ha señalado anteriormente, la Sala en ese caso se ocupaba de los “effectivites coloniales”, es decir, la conducta de las autoridades administrativas durante el período colonial, mientras que los actos invocados por El Salvador en el presente caso se produjeron después de la independencia de los dos Estados, y en algunos casos en años muy recientes.
La Sala del litigio fronterizo se refirió también (entre otras cosas) a la hipótesis de la administración de un territorio en litigio por un Estado (no una subdivisión colonial) distinto del que poseía el título legal (loc. cit., p. 587); puede considerarse que también tenía en mente los efectos poscoloniales. El pasaje en cuestión dice lo siguiente
“El papel desempeñado en este caso por tales efectos es complejo, y la Sala tendrá que sopesar cuidadosamente la fuerza jurídica de los mismos en cada caso particular. No obstante, debe indicar de inmediato, en términos generales, qué relación jurídica existe entre tales actos y los títulos en los que se basa la aplicación del principio uti possidetis. Para ello, hay que distinguir entre varias eventualidades. Cuando el acto corresponde exactamente a la ley, cuando la administración efectiva es adicional al uti possidetis juris, el único papel del effectivite es confirmar el ejercicio del derecho derivado de un título jurídico.
Cuando el acto no corresponde a la ley, cuando el territorio objeto del litigio es administrado efectivamente por un Estado distinto del que posee el título jurídico, debe darse preferencia al titular del título. En caso de que la efectividad no coexista con ningún título jurídico, deberá tenerse en cuenta invariablemente. Por último, hay casos en los que el título legal no es capaz de mostrar exactamente la extensión territorial a la que se refiere.
Los effectivites pueden entonces desempeñar un papel esencial para mostrar cómo se interpreta el título en la práctica”. (C.I.J. Recueil 1986, pp. 586-587, párr. 63.)
62. Con respecto a la interrelación entre título y effectivite, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los titulos presentados a la Sala por ambas Partes, incluidos los “títulos-forma1 de los bienes comunes” no son lo que aquí se denomina “los títulos en los que se basa la aplicación del principio del uti possidetis”; como ya se ha explicado, pueden compararse [p399] a los “effectivites coloniales”, en la medida en que son actos de administración efectiva por parte de las autoridades coloniales, no actos de particulares. Lo que la Sala tiene que hacer con respecto a la frontera terrestre es llegar a una conclusión en cuanto a la posición de la frontera uti possidetis juris de 1821; para ello no puede sino tener en cuenta, por las razones ya explicadas, los effectivites coloniales tal como se reflejan en las pruebas documentales del período colonial presentadas por las Partes. La Sala puede tener en cuenta también, en ciertos casos, las pruebas documentales de los efectos posteriores a la independencia cuando considere que aportan indicios con respecto al límite uti possidetis juris de 1821, siempre que exista una relación entre los efectos en cuestión y la determinación de dicho límite.
63. 63. Es en relación con las pruebas de hechos posteriores a la fecha de la independencia que El Salvador hizo una solicitud particular a la Sala, que debe mencionarse aquí. Durante las audiencias, el abogado de El Salvador observó que ese Gobierno había
“ha experimentado serias dificultades para proporcionar a la Sala las pruebas completas de su eficacia en ciertas zonas en disputa de la frontera terrestre que le hubiera gustado presentar. Estas dificultades han surgido como consecuencia de actos esporádicos de violencia que han venido ocurriendo en algunas de las áreas en disputa. Estos no sólo han producido una cierta interferencia con algunas de las actividades gubernamentales normalmente llevadas a cabo por el Gobierno de El Salvador en estas áreas, sino que también han provocado un éxodo significativo por parte de la población normal de las mismas…”
En respuesta a una sugerencia del abogado de Honduras de que las pruebas de actos de administración en zonas remotas podrían encontrarse no sólo en las zonas en cuestión sino también en los archivos centrales, el abogado también afirmó que, “por todo tipo de razones en las que no me es factible entrar ahora”, no hay registros duplicados disponibles en los registros y archivos centrales de El Salvador.
La Sala aprecia plenamente las dificultades experimentadas por El Salvador en la recopilación de sus pruebas, causadas por la interferencia con la acción gubernamental resultante de los actos de violencia. Sin embargo, no puede aplicar una presunción de que las pruebas que no están disponibles, si se hubieran presentado, habrían apoyado el caso de una parte en particular; y mucho menos una presunción de la existencia de pruebas que no se han presentado.
64. En vista de las dificultades, sin embargo, El Salvador hizo una petición específica a la Sala. El abogado observó que ambas Partes habían declarado repetidamente que ejercían autoridad sobre los sectores en disputa de la frontera terrestre, y ambas Partes habían sostenido que estos sectores estaban poblados por habitantes de su respectiva nacionalidad y origen, y preguntó: “¿Cómo puede entonces la Sala decidir sobre estas reclamaciones contradictorias cuando una de las Partes, sin culpa alguna de la otra [p400] Parte, no ha podido presentar pruebas completas de sus ‘effectivites’?”. En nombre del Gobierno de El Salvador, el abogado presentó a continuación la siguiente solicitud:
“el Gobierno de El Salvador solicita por la presente que la Sala considere la posibilidad de ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de la Corte con respecto a la obtención de pruebas in situ en las zonas en disputa de la frontera terrestre. El objetivo sería establecer la verdadera situación de estos territorios en disputa, sobre los cuales ambas Partes en este litigio han alegado que mantienen autoridad y control.
Además, el Gobierno de El Salvador acogería con beneplácito cualquier Providencia de la Sala, de conformidad con el Artículo 67 del Reglamento de la Corte, que disponga una investigación o un dictamen pericial sobre estos asuntos y con los mismos fines.”
Esta petición fue reafirmada por el Agente de El Salvador en su discurso de clausura de las audiencias. El Gobierno de Honduras no formuló objeción alguna al curso propuesto por El Salvador.
65. Al cierre de las audiencias orales, el Presidente de la Sala manifestó que la Sala consideraba que aún no estaba en condiciones de tomar una decisión sobre si sería apropiado en el caso ejercer sus facultades en virtud de los artículos 66 y 67 del Reglamento de la Corte, y que anunciaría su decisión a su debido tiempo.
Las Partes fueron informadas posteriormente de que, tras deliberar, la Sala había decidido que no consideraba necesario ejercer sus funciones en relación con la obtención de pruebas, contempladas en el artículo 66 del Reglamento de la Corte, en las zonas en disputa de la frontera terrestre, como había sugerido El Salvador, ni tampoco consideraba necesario ejercer sus facultades, en virtud del artículo 50 del Estatuto y del artículo 67 del Reglamento de la Corte, para disponer una investigación o un peritaje en el caso.
66. La Sala examinará en relación con cada sector en litigio de la frontera terrestre las pruebas de los hechos posteriores a la independencia presentadas por cada una de las Partes. No puede excluirse, sin embargo, que incluso cuando se dé la debida importancia a tales alegaciones de efectividad, pueda surgir la situación en algunas zonas en las que un número de nacionales de una Parte, tras la delimitación de los sectores en disputa, se encuentren viviendo en el territorio de la otra, y se descubra que se han concedido derechos de propiedad aparentemente establecidos bajo las leyes de una Parte sobre tierras que forman parte del territorio de la otra.
La Sala tiene plena confianza en que las medidas que sean necesarias para tener en cuenta esta situación serán elaboradas y llevadas a cabo por ambas Partes, con pleno respeto de los derechos adquiridos, [p401] y de una manera humana y ordenada. En este sentido, la Sala observa con satisfacción el reconocimiento, en una declaración conjunta de los Presidentes de las dos Partes en San Salvador el 31 de julio de 1986, de la necesidad de crear “… una Comisión Especial que estudie y proponga soluciones a los problemas humanos, civiles y económicos que pudieran afectar a sus connacionales, una vez resuelto el problema fronterizo…”.
” (“. . . una Comisión Especial que estudie y proponga soluciones a los problemas humanos, civiles y económicos que pudieran afectar a sus connacionales, una vez resuelto el problema fronterizo…”).
67. También ha habido alguna discusión entre las Partes sobre la “fecha crítica” en relación con esta disputa. El principio de uti possidetis jurisis se enuncia a veces en términos casi absolutos, sugiriendo que la posición en la fecha de la independencia es siempre determinante; en resumen, que no puede surgir ninguna otra fecha crítica. Como se desprende del análisis anterior, esto no puede ser así. Una fecha crítica posterior puede surgir claramente, por ejemplo, de una adjudicación o de un tratado de límites. Por lo tanto, en los anteriores arbitrajes de límites latinoamericanos es el laudo el que ahora es determinante, aunque se base en una visión de la posición uti possidetis juris. La opinión del laudo sobre la posición uti possidetis juris prevalece y ahora no puede cuestionarse jurídicamente, aunque pudiera cuestionarse históricamente. Por lo tanto, para dicho límite, la fecha del laudo se ha convertido en una fecha crítica nueva y posterior. Del mismo modo, no cabe duda de que las partes de la frontera entre El Salvador y Honduras fijadas por el Tratado General de Paz de 1980 constituyen ahora la frontera y 1980 es ahora la fecha crítica.
Si la posición uti possidetis juris puede ser matizada por adjudicación y por tratado, se plantea entonces la cuestión de si puede ser matizada de otras maneras, por ejemplo, por aquiescencia o reconocimiento. En principio, no parece haber ninguna razón por la que estos factores no deban aplicarse cuando existan pruebas suficientes que demuestren que las partes han aceptado claramente una variación, o al menos una interpretación, de la posición uti possidetis juris.
***
PRIMER SECTOR DEL LÍMITE DEL TERRENO
68. El primer sector en disputa de la frontera terrestre va desde el tripunto acordado donde convergen las fronteras de El Salvador, Guatemala y Honduras, punto al que se refiere el artículo 16 del Tratado General de Paz de 1980 como el primero de los “tramos que no dan lugar a controversia”, y definido como el “punto conocido como El Trifinio en la cima del Cerro Montecristo”. Este trifinio fue definido por una Comisión Especial compuesta por representantes de los tres Estados en un documento redactado el [p402] 23/24 de junio de 1935 en Chiquimula, República de Guatemala. No obstante, existe una discrepancia entre las alegaciones de las Partes en cuanto a las coordenadas de latitud y longitud para definir la posición del tripunto acordado. Sin embargo, parece que las diferentes coordenadas dadas por las Partes designan de hecho el mismo punto, siendo la discrepancia el resultado de la elección de un datum diferente; como se explica más adelante (párrafo 103), la Sala, al definir la línea fronteriza, utilizará las coordenadas apropiadas a los mapas utilizados para ilustrar la Sentencia. El sector en disputa está delimitado en el otro extremo por el punto más occidental de la segunda sección acordada de la frontera, a la que se hace referencia en el Artículo 16 del Tratado General de Paz como la “cumbre del Cerro Zapotal”. Estos dos puntos están indicados como puntos A y E en el croquis-mapa No. A-l anexo, que también indica las pretensiones de las dos Partes en cuanto al curso del límite entre ellas; según El Salvador, debería seguir la línea A-B-B’-C-D-E en el croquis-mapa No. A-l; según Honduras debería seguir la línea A-J-H-G’-F-E.
69. 69. Ambas partes reconocen que la mayor parte del área comprendida entre las líneas que proponen para definir el límite corresponde al área de tierra objeto de un título ejidal otorgado en 1776 a la comunidad indígena de San Francisco de Citalá, que estaba situada en la provincia de San Salvador y bajo su jurisdicción.
Existe cierta controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación del registro topográfico contenido en el título. En primer lugar, hay una pequeña discrepancia en cuanto al curso del límite sur de la tierra en el título; según El Salvador, la tierra concedida en 1776 estaba delimitada por la línea E-F-G-H en el croquis-mapa No. A-1, mientras que según Honduras la línea era E-F-G’-H. En segundo lugar, hay dos versiones, también indicadas en el croquis, del trazado del límite del ejido en la esquina noroeste: El Salvador defiende la línea H-J-B-B’-C, y Honduras la línea H-H’-B’-C. Honduras también alega que un título posterior, el de Ocotepeque de 1818-1820 (ver párrafo 83), una comunidad en la provincia de Gracias a Dios, y por lo tanto ahora en Honduras, incluye un pedazo triangular de tierra (marcado C-C’-D en el croquis-mapa No. A-1) que El Salvador considera incluido en el ejido de Citala.
El Salvador no alega que el ejido de Citala se extienda hacia el noroeste hasta el punto triangular internacional de Cerro Montecristo, sino que reclama un área intermedia (ABJ en el croquis-mapa No. A-1), que antiguamente eran “tierras realengas”, sobre la base de eflectividades, reclamación que Honduras impugna. Estas cuestiones serán examinadas a su debido tiempo (párrafos 95 y siguientes infra).
70. La cuestión principal en disputa entre las Partes es la siguiente. El título de Citala se basó en un apeo y merced realizados en 1776 por el juez de tierras con sede en el distrito judicial de Chalatenango en la provincia de San Salvador, y fue otorgado al
[p403]
Croquis-Mapa No. A-1 Primer Sector – Area en Disputa
[p404] comunidad indígena de San Francisco de Citala bajo la jurisdicción de esa provincia. El reconocimiento y la concesión se llevaron a cabo en el contexto de una disputa de larga data, que involucró también otras áreas, entre los indios de Citala y los de la comunidad de Ocotepeque, en la provincia de Gracias a Dios, provincia que pasó a formar parte de Honduras en el momento de la independencia. Sostiene El Salvador que en 1821, el límite de las dos provincias estaba definido, en esta zona, por el límite noreste del ejido de Citala.
71. Sin embargo, Honduras llama la atención sobre lo que considera una característica excepcional del procedimiento por el cual se concedió la zona en cuestión a los indios de Citala. Cuando el 10 de febrero de 1776 los indios de San Francisco de Citala solicitaron al juez subdelegado del distrito de Chalatenango, don Lorenzo Jiménez Rubio, el apeo de las tierras de la “montaña de Tepanquisir”, colindantes con su pueblo, la decisión del juez fue la siguiente
“Estas partes ocurren a su señoria el Sr Jues principal de Tierras deste Reino para que en vista de lo que espresan, y de no residir jurisdicsion en mi para lo que pretenden, por estar las Tierras en estraña Provincia…” FN1
———————————————————————————————————— FN1 Prácticamente todos los documentos que constituyen pruebas presentadas a la Sala en este caso están en lengua española; y muchos de ellos, que datan de los siglos XVII y XVIII, emplean las grafías de la época. Cuando la Sala se basa en la presente sentencia en pasajes de estos documentos, en aras de la claridad, expondrá el original español junto con una traducción. Dicha traducción difiere en ocasiones de la traducción al inglés o al francés facilitada por una de las Partes de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento del Tribunal.
————————————————————————————————————
[Traducción]
“Que estas partes se dirijan a Su Señoría el Juez Principal de Tierras de este Reino para que en vista de lo que dicen y puesto que no tengo jurisdicción para lo que reclaman, por estar las tierras en otra provincia…”
La solicitud fue entonces llevada por la comunidad de Citala ante el Juez Principal de Tierras, cuya decisión fue:
“.. . libro el presente por el qua1 conzedo Facultad al Subdelegado del partido de Chalatenango don Lorenzo Ximenez Rubio, para que prozeda a la medida de la montaña de Tecpanguisir, que solicita el Comun de Yndios del Pueblo de San Francisco Sitale, arreglandose en Todo a la Real instructión, y pasando noticia al Subdelegado de la Provincia de Gracias a Dios, para que este enterado, de que por este Juzgado pribatibo se le ha allanado la Jurisdiccion para solo el presente Caso.
Yno se haga en contrario por ningun pretexto…”
[Traducción]
“…
Hago entrega de estos presentes para conferir poder al Subdelegado del partido de Chalatenango, Don Lorenzo Jimenez Rubio, para que pro-[p405]ceda a reconocer el monte de Tecpanguisir como lo piden los indios del pueblo de San Francisco de Citala, cumpliendo en todo con las Reales ordenanzas, y dando aviso al Subdelegado de la provincia de Gracias a Dios para que tenga conocimiento de que este Juzgado privativo ha entrado en su esfera de jurisdicción sólo para el presente caso y que no se tome ninguna medida incompatible con esto bajo ningún pretexto. ..”
Cuando se concedió a los indios Citala un título sobre las tierras de TepangEsir en julio de 1776, se declaró específicamente que esas tierras eran “tierras realengas [tierras de la corona] en la montaña de TepangEsir en la provincia de Gracias a Dios”.
Sobre esta base, Honduras sostiene que el área del ejido así concedida caía entonces dentro de la jurisdicción de la provincia hondureña de Gracias a Dios. El límite provincial en 1821, según Honduras, coincidía por lo tanto, no con el límite noreste del ejido de Citala, dividiéndolo de las tierras de la comunidad de Ocotepeque, sino con los otros límites de ese ejido, dividiéndolo de las tierras de la comunidad de Citala dentro de la provincia de San Salvador; y esta es la línea (H-G’-F-E) reclamada por Honduras, indicada en el croquis-mapa No. A-1. El Salvador impugna este punto de vista de la cuestión, principalmente sobre la base de que el efecto de la concesión de un ejido sobre tierras en una provincia, a una comunidad situada en otra, era que el control administrativo sobre las tierras del ejido se ejercía a partir de entonces desde la provincia de la comunidad a la que se había hecho la concesión, y que, para los fines del uti possidetis juris, esto significaba que las tierras del ejido pasarían a estar bajo la soberanía del Estado que sucediera a esa provincia.
72. Sin embargo, la Sala considera que no es necesario resolver esta cuestión, ya que existe otro elemento importante que la Sala considera decisivo y que es necesario exponer cuidadosamente. Las pruebas de que dispone la Sala demuestran que no fue hasta 1972 cuando Honduras
planteó por primera vez su argumento de que los límites oeste, sur y este de las tierras del ejido de Citala (la línea H-G’-F-E) debían ser el límite entre los dos Estados. Durante todas las negociaciones anteriores, si bien las Partes habían estado en disputa en cuanto a la ubicación de la frontera en este sector, y Honduras no había hecho ninguna admisión al respecto, las negociaciones se llevaron a cabo sobre la base, aceptada por ambas partes, de que era el límite entre los ejidos de Citala y Ocotepeque el que definía la frontera.
73.
Será útil a este respecto recordar las negociaciones entre las Partes en los años 1881 y 1884, así como los acontecimientos de 1914 y 1935, que se tratarán sucesivamente; pero la Sala examinará primero la cuestión de la conveniencia de recurrir a los antecedentes de negociaciones anteriores. Por supuesto, está bien establecido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, y de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que no está abierto a la Sala a
“tener en cuenta las declaraciones, admisiones o propuestas que las [p406] Partes hayan podido hacer en el curso de negociaciones directas que hayan tenido lugar entre ellas, declaraciones que, por otra parte, se hayan hecho sin perjuicio en el caso de que los puntos debatidos sean objeto de un procedimiento judicial”,
cuando las negociaciones en cuestión no han conducido a un acuerdo entre las partes (Factory at Chorzów, Jurisdiction, P.C.I.J., Series A, nº 9, p. 19; véase también Factory at Chorzów (Claims for Indemnity), Merits, P.C.I.J., Series A, nº 17, pp. 51, 62-63). Sin embargo, esta observación se refiere a la práctica común y loable -que, de hecho, es la esencia de las negociaciones- según la cual las partes en un litigio, tras haber presentado cada una sus alegaciones de principio, que definen así el alcance del litigio, proceden a aventurar sugerencias de concesiones mutuas, dentro del alcance así definido, con vistas a alcanzar un acuerdo convenido.
Si no se llega a un acuerdo, ninguna de las partes podrá verse obligada a realizar las concesiones sugeridas. La situación en el presente caso es muy diferente. Como se verá, en 1881 y 1884, el alcance de la disputa era simplemente determinar dónde estaba el límite entre las tierras de Citala y Ocotepeque.
El entendimiento común era que ese límite era también la frontera internacional. La Sala no podría tener en cuenta ninguna concesión negociadora que pudiera haberse hecho en cuanto a la posición del límite; pero la Sala tiene derecho a tener en cuenta la opinión compartida en 1881 y 1884 por las Partes en cuanto a la base y el alcance de su controversia.
74. En 1881 se acordó entre los Gobiernos de El Salvador y Honduras que, a fin de resolver una controversia de límites entre los municipios de Ocotepeque y Citala, debía haber una demarcación por una comisión que incluyera dos agrimensores, con posible recurso a un tercer agrimensor, de nacionalidad guatemalteca, en caso de desacuerdo. En el acta oficial de la comisión de agrimensura constaba que un miembro “representaba al Gobierno de Honduras” y el otro “representaba al Gobierno de El Salvador”, y que los dos agrimensores habían sido nombrados cada uno por uno de esos Gobiernos; se habían reunido “… para iniciar la delimitación de los ejidos del pueblo de Ocotepeque y caserío de La Hermita, con la aldea de Citala, que delimitan los territorios de las dos Repúblicas…”. (énfasis añadido) (“… darprincipio al deslinde de los ejidos de la Ciudad de Ocotepeque y aldea de la Hermita y con el pueblo de Citala que marcan los territorios de ambas Repúblicas…’7). El resultado del trabajo de la comisión no fue concluyente; pero está claro que su cometido era establecer la línea divisoria entre las tierras de Ocotepeque y las tierras de Citala, no entre la antigua provincia de Gracias a Dios y la antigua provincia de San Salvador.
75. Aunque el único título del siglo XVIII incorporado en el expediente de las negociaciones de 1881 es un título de Jupula de 1740, Honduras reconoce que esas negociaciones implicaron la confrontación del título de Citala de 1776 sobre la montaña de TepangEsir y el título de las tierras de Ocotepeque de [p407] 1818-1820 (párrafo 83 infra). La interpretación de Honduras (cf. el plano levantado en 1881) es la indicada en el croquis-mapa No. A-1 anexado por las líneas C-C’-D-E, como lo muestra un mapa incorporado en el Memorial hondureño; y en su Réplica Honduras afirma que
“la línea discutida durante estas negociaciones bajaba hacia el suroeste hasta la Peiia de TepangEsir, al sur de la línea del título de 1776, y volvía a subir hacia el norte; en las negociaciones se tuvo en cuenta el título hondureño de Ocotepeque de 1818-1820 para formar este triángulo”.
76. El aspecto significativo de las negociaciones de 1881 es, como se señaló anteriormente, la opinión compartida de las Partes en cuanto a la base y el alcance de su disputa. Se referían a la línea divisoria entre las tierras comprendidas en el título de Citala de 1776 y las del título de Ocotepeque, sobre la base de que esa línea correspondía a una delimitación “de los territorios de las dos Repúblicas”. No hay rastro en los registros de las negociaciones de 1881 de ninguna insistencia por parte de Honduras de que la línea entre las tierras TepangEsir de Citalá y las tierras de Ocotepeque no era más que la división entre tierras, todas situadas en Honduras, de dos comunidades, una de las cuales estaba en El Salvador.
La línea fronteriza que corresponde a la interpretación actual de Honduras sobre el efecto jurídico del título de Citala de 1776 fue, según el material presentado ante la Sala, planteada por primera vez por Honduras en el contexto de las negociaciones que tuvieron lugar entre los dos Gobiernos en Antigua, Guatemala, en 1972, según consta el 11 de junio de 1972.
77. Un panorama similar se desprende de las negociaciones que condujeron a la firma, en 1884, de un tratado entre los dos Estados conocido como la Convención Cruz-Letona, que por falta de ratificación por parte de Honduras nunca entró en vigor. La delimitación, en el sector que ahora se examina, que habría resultado de la adopción de este tratado sigue, en la medida en que sea pertinente en la presente etapa de discusión, una línea que tenía claramente la intención de representar el entendimiento de los delegados de la posición del límite noreste del ejido de Citala. Las actas de la labor de los representantes de los Gobiernos designados para la delimitación de la frontera muestran que examinaron los documentos presentados por cada parte, y señalaron que los documentos relativos a Citala eran “más antiguos” y tenían “mayor autoridad”.
La Sala es consciente de que por un tratado posterior (el Convenio Zelaya-Castellanos, párrafo 33 supra) las Partes acordaron que no se atribuiría ningún efecto legal al Convenio Cruz-Letona no ratificado; pero lo que es relevante para los fines presentes es que en 1884, como en 1881, la opinión compartida de las Partes era que la frontera en esta parte del sector en disputa corría en algún lugar a través del área donde generalmente se suponía que se ubicaba el límite norte del título de Citala de 1776.
78. 78. Otro indicio de que las Partes, aunque no necesariamente estaban de acuerdo en cuanto a la posición del límite entre Citalá y Ocotepeque, estaban de acuerdo en que ese límite definía la frontera entre ellas, lo proporciona el título republicano de San Andrés de Ocotepeque, al norte de Citalá, otorgado por Honduras en 1914, que se considerará más adelante (párrafo 85). Según la propia interpretación de Honduras de este título, coincidía, en el área que concierne a la Sala, con el título de Ocotepeque de 1818-1820, que también se examinará más adelante (párrafo 83), salvo que el triángulo superpuesto C-C’-D en el croquis-mapa No. A-1, que según Honduras estaba incluido en el título de 1818, fue excluido del título de 1914. Para el presente lo1 que es necesario señalar del levantamiento de 1914 es que los agrimensores hondureños informaron que el mojón de TepangEsir, entre los de Talquezalar y Piedra Menuda, y al suroeste de este último mojón, “se encuentra hoy en territorio salvadoreño”; es decir, en 1914 los agrimensores hondureños consideraban las tierras de Citala al suroeste de las tierras de Ocotepeque como parte de El Salvador.
79. 79. Nuevamente, en 1934-1935 se llevaron a cabo negociaciones tripartitas entre El Salvador, Guatemala y Honduras con el propósito de fijar el punto tripartito donde se encontraba la frontera de los tres Estados, siguiendo la decisión del Tribunal Arbitral presidido por el Presidente de la Corte Suprema Charles Evans Hughes en la disputa fronteriza entre Guatemala y Honduras. En el curso de esas negociaciones, que se examinarán más adelante (párrafo 99), los representantes de El Salvador presentaron una propuesta sobre el trazado de la frontera que comprendía el tramo entre Talquezalar y el río Lempa. La línea propuesta era la que correspondía, en la cofluencia de El Salvador, al límite noreste del título de Citala de 1776.
Los representantes de Honduras explicaron que no estaban facultados para tratar la cuestión de la frontera al este de Talquezalar, pero observaron que “la línea propuesta por los delegados de El Salvador variaba sólo ligeramente de la sugerida por Honduras”.
80. Como ya se ha explicado (párrafo 67 supra), la Sala no considera que la aplicación del principio del uti possidetis juris en la América española tuviera por efecto congelar para siempre los límites provinciales que, con el advenimiento de la independencia, se convirtieron en las fronteras entre los nuevos Estados.
Evidentemente, esos Estados podían modificar las fronteras entre ellos mediante acuerdo; y algunas formas de actividad, o inactividad, podían equivaler a la aquiescencia de una frontera distinta de la de 1821. Incluso en la hipótesis de que el análisis de Honduras del efecto legal, bajo la ley colonial española, de la concesión del título ejidal de Citala sea correcto, de modo que desde 1776 en adelante el límite provincial permaneció al suroeste de la tierra comprendida en ese título (y siguió la línea E-F-G’-H-J-A), la conclusión no sigue que ese sea el curso de la frontera internacional hoy en día. La situación era susceptible de modificación por aquiescencia en el largo período intermedio; y la Sala encuentra que la conducta de Honduras desde 1881 hasta 1972 puede ser considerada como equivalente a tal aquiescencia en un límite correspondiente al [p409] límite entre las tierras TepangEsir concedidas a Citala y las de Ocotepeque.
81. El desacuerdo entre las Partes en cuanto al curso del límite sur del título se torna así irrelevante, ya que en todo caso no es ese límite el que define la frontera. Sin embargo, para completar la tarea de la Sala en este sector, aún quedan dos cuestiones por resolver. Desde el punto B’ hasta el punto C y desde el punto D hasta el punto E en el mapa esquemático No. A-l anexo, las Partes están de acuerdo en la interpretación del título de Citala; pero queda, en primer lugar, la cuestión del área triangular (C-C’-D en el mapa esquemático No.
A-l anexo) donde, según Honduras, el título de Ocotepeque se sobrepone al límite de Citala, y en segundo lugar el desacuerdo entre las Partes en cuanto a la interpretación del levantamiento topográfico de Citala en lo que respecta al área noroeste (A-B-B’-H-J-A). Sobre el primer punto, es necesario definir con precisión el alcance de la aquiescencia de Honduras. Si se considerara que Honduras ha dado su aquiescencia a un límite que sigue el límite norte del título de Citala otorgado en 1776, entonces no hay necesidad de preguntar cuál podría haber sido el efecto sobre ese límite de la concesión del título de Ocotepeque de 1818;
pero la Sala no considera que la posición de Honduras pueda equipararse a una aquiescencia a tal efecto Honduras, en opinión de la Sala, consintió un deslinde correspondiente al deslinde, tal como se encontraba en 1821, entre las tierras de Ocotepeque y Citala. Otra forma de definir su posición, tal como la ve la Sala, es que Honduras en efecto renunció al punto de la posible pertenencia de las tierras TepangEsir de Citala a la provincia de Comayagua en 1821, y por lo tanto las trató como si hubieran pertenecido entonces a El Salvador.
82. Por lo tanto, la Sala tiene que resolver la cuestión de si hubo una penetración de las tierras de Citala por la agrimensura de Ocotepeque de 1818 y, en caso afirmativo, cuál fue el efecto de ésta. El apeo de Citala de 1776, que se expresaba referido a una zona denominada “montaria de Tecpanguisir”, partía de un lugar “… que es un serrito de piedra menuda, el que no tiene Nombre, ó se halla en vista del serro que nombran tecpanguisir…”. (“… que es un serrito de Piedra menuda, el que no tiene Nombre, ó se halla en vista del serro que nombran tecpanguisir . . .”). Las Partes coinciden en identificar este punto con Piedra Menuda, punto D del croquis-mapa No. A-1.
El grupo topográfico tomó dirección oeste-noroeste y llegó a la “. . . quebrada que llaman de pomola” después de medir 54 cuerdas (2.241 metros). La distancia en los mapas entre el punto D y el punto C -el marcador de la Pomola- es de unos 2.900 metros. El reconocimiento cierra el punto de partida llegando desde un “… cerro que dizen llamarse el sapotal [p410] que es aseranado, alto, y redondo …” (“… un cerro que dizen llamarse El Sapotal, que es llano, alto y redondo…”), siendo la distancia desde este cerro hasta Piedra Menuda de 26 cuerdas (1.079 metros); en los mapas elaborados estos dos hitos están sin embargo separados por 3.500 metros.
No hay indicios de que el trazado del apeo de 1776 pasara por el cerro de Tepan-gEsir, ni de que existiera un mojón con ese nombre. Tal mojón se menciona por primera vez en una medición de 1817 de las tierras de Ocotepeque. Este apeo llega a “la alta cresta del cerro de Pomola”, y de ahí corre hacia el sur, “pasando por el alto cerro redondeado de TepangEsir, que es mojón de los ejidos del pueblo de Citala”, y sigue “en línea recta hasta la confluencia de la quebrada Gualcho con el río Lempa”.
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FN1 La palabra española quebrada aparece con frecuencia en los títulos de los siglos XVII y XVIII, y ha sido traducida al inglés y al francés de diversas maneras. La Sala entiende que se refiere a un pequeño Arroyo: el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Espafiola da, como definición de la palabra tal como se usaba en Hispanoamérica, ‘Arroyo O riachuelo que correporuna quiebra “. Para evitar confusiones, se utilizará generalmente la palabra española a lo largo de la presente Sentencia.
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83.En 1820, después de una medición realizada en 1818, las autoridades de la comunidad de Ocotepeque, en la provincia de Gracias a Dios, otorgaron un título sobre las tierras situadas al norte de las tierras de Citala. El pasaje relevante del acta de agrimensura de 1818 dice lo siguiente:
“… dejando la quebrada de Pomola se busco para el Serro de Tepanguisir adonde se llegó con sesenta y una Cuerdas y se abivó el mojon antiguo poniendole mas piedras y otra Cruz y cambiando el rumbo
se siguio al oriente y con sesenta y ocho Cuerdas se llegó a un serrillo que llaman de Piedra menuda y en efecto tiene bastante alle estaban todos los Justicias y principales del Pueblo de Citala, con sus tetulos y habiendo enseñado un mojon que alli estava dixeron los de citala ser el que dividiese sus tierras y las de Ocotepeque. ..”
[Traducción]
“. . . Saliendo de la quebrada de Pomola se buscó el cerro de Tepanguisir, y se llegó a él después de 61 cordadas, y se restauró el antiguo mojón, con piedras adicionales y una nueva cruz, y cambiando de dirección se prosiguió hacia el oriente y con 68 cordadas se llegó a un cerro pequeño al que llaman Piedra menuda donde en verdad hay un buen número de tales, y aquí estaban todos los justicias y principales de la comunidad de Citala, con sus títulos, y cuando se señaló un mojón en este lugar los de Citala dijeron que ese es el que divide sus tierras de las de Ocotepeque . ..”
84. Según Honduras, el mojón de TepangEsir de 1817 y el “cerro de Tepanguisir” de 1818 es el punto marcado con C’ en el croquis-mapa No. A-1, siendo la “Piedra Menuda” la misma que el mojón de 1776 de ese nombre, es decir, en el punto D de ese mapa. Sin embargo, no parece posible que
se trate del “cerro de Tecpanguisir” mencionado en el levantamiento de 1776, al menos suponiendo que la Piedra Menuda haya sido correctamente identificada. El registro de 1776 llama al cerro de TepangEsir “cerro” y a la Piedra Menuda “cerrito”; pero los mapas muestran el punto D (Piedra Menuda) como una elevación de [p411] más de 1.500 metros, y el punto Ñ como alrededor de 1.400 metros, rodeado, y casi bloqueado a la vista desde Piedra Menuda, por cerros marcadamente más altos. Además, parece haber cierta incertidumbre en cuanto a su posición exacta en relación con los hitos de Piedra Menuda y Talquezalar: en los mapas presentados a la Cámara se encuentra a 2.500 metros de Talquezalar y a 2.350 metros de Piedra Menuda; sin embargo, el geógrafo hondureño José María Bustamante en 1890 dio estas distancias como 1.300 y 1.912 metros respectivamente. Las mismas distancias fueron dadas en el informe hecho el mismo año por el ingeniero civil A. W. Cole, junto con los cojinetes de la brújula. De estas distancias y rumbos, sólo el que define la relación entre Piedra Menuda y TepangEsir es coherente con la ubicación de TepangEsir en el punto C’; las otras cifras dadas son bastante irreconciliables con la posición ahora identificada con el marcador de Talquezalar, o con el curso posterior de la línea hacia el oeste.
Esta discrepancia debe poner en duda la posición de la “colina de Tepanguisir”.
85. El título republicano hondureño de Ocotepeque de 1914 adopta esta única distancia y rumbo consistentes entre los dados por Cole en 1890. En 1914 los agrimensores, habiendo llegado a Piedra Menuda (punto D en el croquis-mapa No. A-l anexo), registraron que
“En esta línea se ha hecho abstracción del mojón de TepangEcir en virtud de quedar hoy en territorio Salvadoreño; pero se halla con respecto a Piedra Menuda al Sur sesenta y tres grados treinta y tres minutos Oeste (S. 63°33′ 0) y e una distancia de mil novecientos dos metros.”
[Traducción]
“En esta línea, hemos prescindido del mojón TepangEcir, por encontrarse hoy en territorio salvadoreño; pero podemos decir que está situado al S 63° 33′ O de Piedra Menuda, a una distancia de 1.902 metros.”
86. En el momento de las negociaciones de 1935 para el establecimiento del tripunto El Salvador/Guatemala/Honduras, el agrimensor Sidney H. Birdseye elaboró un mapa (véanse los croquis Nos. A-2 y A-3 anexos) que fue firmado como aprobado por los representantes de los tres Estados en la Comisión de Demarcación. Este mapa muestra la colina en cuestión como “Ðåñà
de Tepanguisir”, marcado con un símbolo que la leyenda del mapa explica como utilizado para “Cerros y mojones”: “cerros y mojones”. También cabe señalar que una anotación en el mapa registra que “(Hond.) (El Salv.)… indican aceptación de nombres por el país respectivo cuando hay controversia en la designación…”. (“(Hond.) (El Salv.)… indican aceptación de nombres por el país respectivo cuando hay controversia en la designación…”). Tal indicación no aparece en
[p412]
[Mapa]
El mapa original fue realizado por el Sr. Birdseye en 1934 para la Comisión Especial de 3 naciones. Esta es una reproducción de parte de la versión reducida 2,5 veces presentada como Mapa de Honduras 1.3. La línea continua que une el Cerro Montecristo y el Río Pomola representa la frontera acordada entre El Salvador y Honduras (en el caso de El Salvador, ad referendum) en la reunión de la Comisión en 1934.
[p413]
[Mapa]
Esta es una versión simplificada del croquis-mapa No. A-2 para mostrar más claramente el patrón de drenaje y las particiones de agua en el área. El límite aceptado, ad referendum, en 1934 sigue la divisoria de aguas entre el Cerro Montecristo y la confluencia de la quebrada Pomola y la quebrada Cipresales. [p414]
TepangEsir, de lo que se deduce que ambos Estados aceptaron la identificación del cerro TepangEsir con el punto Ci. De hecho, ambas partes han argumentado sus casos ante la Sala sobre esa base, y sobre la base de que los hitos Talquezalar y Piedra Menuda se encuentran en C y D en el croquis-mapa No. A-1.
87. Honduras no deduce de su interpretación del título de Ocotepeque que el área triangular, que sostiene estaba incluida en ese título, no estaba incluida en el título de Citala; acepta, como ya se señaló, el límite norte de ese título presentado por El Salvador. Afirma más bien que el título de Ocotepeque “penetra” en las tierras de Citala hasta el cerro de TepangEsir, “al sur de los límites trazados por el título de Citala de 1776”.
El Salvador no acepta que se haya producido tal superposición, pero sostiene que los límites de las tierras de Ocotepeque coincidían con los de TepangEsir, y que en cualquier caso era irrelevante en vista de los términos del título posterior, republicano, de San Andrés de Ocotepeque (véase el párrafo 78 supra).
88. En opinión de Honduras, esta superposición no habría tenido importancia, porque sostiene que el área triangular era en todo caso parte de la jurisdicción de Gracias a Dios, como se indica en el propio título de Citala. Sugiere además que la existencia de la superposición confirma la pertenencia de las tierras a que se refiere el título de Citala a la provincia de Gracias a Dios, lo que implica que si las tierras de Citala hubieran estado en la provincia vecina, tal invasión habría requerido una autorización especial como la otorgada al juez de Chalatenango en 1776 (párrafo 81 supra). Sin embargo, incluso partiendo de la base de que ambos títulos se encontraban en Gracias a Dios, la Sala no considera que dicha superposición, que implicaba una derogación de una concesión anterior a una comunidad indígena, se hubiera realizado conscientemente. A la Sala le parece que, cualesquiera que fueran las facultades legales de las autoridades facultadas para conceder ejidos, en términos prácticos el sistema de agrimensura, con convocatoria de los habitantes de los pueblos vecinos, estaba diseñado para impedir la inclusión en las tierras agrimensuradas y por conceder a una comunidad, de cualquier parte de las tierras ya agrimensuradas y concedidas a otra. El título de 1818 de Ocotepeque no da ninguna pista de que hubiera alguna intención de penetrar en las tierras de TepangEsir; por el contrario, los indios de Citala habían sido convocados y estaban presentes para indicar sus límites (véase el párrafo 83 supra). Esto, en opinión de la Sala, también milita en contra de la conclusión de que una superposición se produjo por error, que sólo debe ser aceptada si no hay duda de que los dos títulos no son compatibles.
89. El texto de los documentos presentados por las Partes no parece a la Sala corroborar la teoría de una “penetración” del título de Citala. Está claro a partir de la agrimensura de 1776 (citada en el párrafo 91 infra) que la quebrada de Pomola era un límite de las tierras de Citala; sin embargo, la agrimensura de 1817 de las tierras de Ocotepeque no menciona la quebrada, sino sólo una colina Pom-[p415]ola, antes de llegar a “la alta colina redondeada de TepangEsir, que es el mojón de los ejidos del pueblo de Citala (énfasis añadido).
La encuesta de 1818 menciona la quebrada, no el hiIl de Pomola, y luego el cerro de TepangEsir; los representantes de Citala no se mencionan como presentes hasta el punto llamado Piedra Menuda. Allí llamaron la atención sobre un mojón “que divide sus tierras de las de Ocotepeque”, y siguieron al agrimensor para comprobar que el levantamiento no les perjudicaba en nada, pero no hay indicios de que hubieran verificado de manera similar la condición de TepangEsir como punto limítrofe, ni su posición. En resumen, la identificación geográfica de la colina de TepangEsir o del mojón de TepangEsir es dudosa.
90. En 1914, cuando se reexpidió el título de Ocotepeque (párrafo 78 supra), los agrimensores hondureños, presumiblemente siguiendo -sólo hasta este punto- el agrimensura de Cole de 1890, consideraron que el mojón referido como “cerro Tepanguisir” en 1818 estaba en el punto Ñ del croquis-mapa No. A-1, y en el momento de las negociaciones tripartitas de 1935, esto fue reconocido por ambas partes. Sin embargo, esto no persuade a la Sala de aceptar que la identificación en 1890 del “cerro Tepanguisir” era correcta. La identificación de las diversas ubicaciones geográficas a las que se hace referencia en los registros topográficos de 1776, 1817 y 1818 no puede, a juicio de la Sala, lograrse con suficiente certeza para demostrar una superposición entre Ocotepeque y Citala. De ello se deduce que la línea fronteriza entre los puntos B’ y E en el croquis-mapa No. A-1 anexo, que ambas Partes reconocen que sigue el límite noreste del título de Citala, debe seguir la línea B-B’-C-D, y no debe divergir hacia el sur para pasar por el punto C’.
*
91. En cuanto a la posición del límite del título de Citala, el principal desacuerdo entre las Partes se refiere al área al Oeste del punto B’ en el croquis-mapa No. A-1. La disputa surge de lo siguiente
La disputa surge del siguiente pasaje en el registro topográfico del título de 1776 de Citala:
“.. . y al mencionado rumbo desde dicho serrillo se continuo caminando hasta vajar e la quebrada que llaman de Pomola y e ella se llegó con cinquenta y cuatro cuerdas, donde para maior claridad de esta medida mande poner Un montón de piedras por señal y mojon, y mudando de rumbo y tirando para el Oeste aguas arriva de dicha quebrada de Pomola por entro de una cañada honda de precipicios se tantearon e ojo por la asperidad de la montaña quarenta cuerdas hasta la cavesera de Pomola, en donde se deja esta medida para proseguirla el dia de mañana por ser las seis horas de la tarde . .. en prosecución de la Medida en que estoy entendiendo… mande e los medidores tendiesen la cuerda lo que con efecto hicieron en este paraje que es la cavesera de Pomola [p416] donde el dia de ayer se suspendió esta dicha medida, desde donde al rumbo del sudueste, llevando e la Derecha tierras realengas, y e la ysquierda las que se Van midiendo, se caminó e dicho rumbo por la junta de la quebrada que nombran de Taguilapa, y aguas abajo de ella se continuo por entre la espesura de la montaña dando e ojo por lo yntransitable quarenta cuerdas hasta Un paraje que llaman de las Cruzes. ..”
[Traducción]
“… y seguimos bajando por la montaña en cuestión, en la dirección indicada, hasta llegar a la quebrada llamada Pomola. Hasta allí contamos 54 cuerdas y, para mayor claridad en las mediciones, hice colocar un gran montón de piedras a modo de mojón y, cambiando de dirección para dirigirnos al Oeste y siguiendo la quebrada de Pomola aguas arriba por un profundo barranco formado por precipicios, estimamos visualmente, por lo abrupto del terreno, 40 cuerdas hasta el nacimiento del Pomola. Terminamos así nuestro trabajo de hoy, que se reanudará mañana, pues eran las 6 de la tarde . . continuando la encuesta de la que estoy encargado … Pedí a los agrimensores que extendieran la cuerda, lo que hicieron, en el nacimiento del Pomola, donde habíamos dejado ayer el apeo, y desde allí, en dirección suroeste, y teniendo a nuestra derecha las tierras realengas y a la izquierda las que estamos midiendo, caminamos en dicha dirección por la confluencia de la quebrada llamada Taguilapa, y continuamos río abajo por la espesa vegetación que cubre el monte, calculando a ojo por lo impracticable del terreno, 40 cuerdas hasta un lugar llamado Las Cruces…”. ..”
Las dos interpretaciones de este pasaje en términos geográficos se ilustran en el croquis-mapa No. A-1 anexo: El Salvador sostiene que la frontera sigue la línea C-B’-B-J-H, y Honduras la línea C-B’-H’-H.
92. La primera objeción de Honduras a la interpretación de El Salvador es que el punto identificado por El Salvador como la “cavesera [o cabecera] del Pomola” (punto B en el croquis-mapa No. A-1 anexo) no puede ser correcto, porque no se encuentra al oeste, como se indica en el levantamiento, del marcador anterior (punto C en el croquis-mapa), sino al noroeste, y porque ese punto está a más de 4,000 metros en línea recta del marcador anterior, que es mucho más que las “40 cuerdas” (aproximadamente 1,660 metros) mencionadas en el levantamiento. En cuanto a esta objeción, El Salvador sostiene que al partir río arriba por la quebrada de Pomola, el agrimensor comenzó a moverse hacia el oeste, y registró esa dirección, pero luego tuvo que seguir las ondulaciones del arroyo.
La Sala observa que mientras que la quebrada identificada por El Salvador como la quebrada de Pomola corre generalmente de noroeste a sureste, la seleccionada por Honduras (indicada en los mapas de El Salvador como la quebrada Cipresales) mns, en su porción relevante, generalmente de suroeste a noreste, de modo que aunque ninguna de las dos corresponde precisamente a la dirección occidental del levantamiento según consta en el título de 1776, la explicación de la discrepancia de dirección ofrecida por El Salvador se aplica igualmente bien a ambas quebradas. Por lo que se puede discernir de las indicaciones de contorno en los mapas producidos, cualquiera de las dos podría encajar en la descripción del registro de la encuesta de pasar a través de “un profundo barranco formado por precipicios”.
93. En segundo lugar, Honduras señala que la dirección del levantamiento topográfico desde la “fuente del Pomola” fue hacia el suroeste, mientras que el curso de la línea de El Salvador desde lo que identifica como la fuente del Pomola (punto B en el croquis-mapa No. A-1) fue hacia el sur. El Salvador replica que esta última objeción también podría hacerse a la versión hondureña de la línea desde la “cabecera del Pomola” (punto H’ en el croquis-mapa No. A-1) hasta el siguiente punto de señalización (punto H en el croquis-mapa), pero al examinar los mapas, a la Sala no le parece que esto sea así.
Por el contrario, es esta consideración la que autoriza a elegir, en opinión de la Sala, entre las dos identificaciones contrapuestas de la “cabecera del Pomola”. En la interpretación de El Salvador, la línea desde la fuente del Pomola hasta lo que está marcado en su mapa como la “quebrada de La Chicotera” (línea B-J en el croquis-mapa No. A-l anexo) – que aparentemente, en el argumento de El Salvador, corresponde a, o conduce a, la “quebrada llamada Taguilapa” – corre a sólo 5 grados al oeste del sur. Según la interpretación de Honduras, la línea que va de la “cabecera del Pomola” a la “quebrada de Taguilapa” (línea H’-H en el croquis-mapa No. A-1) corre durante la mayor parte de su curso a unos 55 grados al oeste del sur, sólo cambiando a una orientación más hacia el sur en los últimos 1,000 metros aproximadamente de su curso.
Honduras también ha llamado la atención sobre un plano a escala contemporáneo del área del título de Citala levantado en 1776; ni el área identificada por Honduras como las tierras de Citala ni la así identificada por El Salvador coinciden en un grado realmente satisfactorio con este plano de 1776, pero la forma de la versión de El Salvador de las tierras levantadas se aparta mucho más radicalmente del croquis-mapa que la versión de Honduras.
94.
La Sala, por todo lo anterior, concluye que en este punto debe preferirse la interpretación hondureña del acta de agrimensura de 1776, y por lo tanto que, prima facie, en 1821 la línea uti possidetis al Oeste de Talquelazar era la indicada en el croquis-mapa No. A-1 anexado por la línea C-B’-H’-H. Sin embargo, con el fin de completar la frontera internacional en este sector, la Sala aún tiene que considerar el área al Oeste de esa línea.
* [p418]
95. Como se desprende del croquis No. A-1 anexo, las tierras incluidas en el título de Citala de 1776 no se extienden, ni siquiera en la interpretación que El Salvador hace de ese título, tan al Oeste como el tripoint internacional desde el cual corre el primer sector de la frontera en disputa. De los propios términos del título de 1776 se desprende claramente que las tierras situadas al oeste de la línea que va desde la “cabecera del Pomo1a” hasta el lugar llamado “Las Cruzes” eran tierras realengus, ya que el agrimensor afirma que las tierras situadas a la derecha del agrimensor, a medida que se desplazaban hacia el sudoeste, eran tierras realengus (véase el párrafo 91 supra); y Honduras observa que puesto que la medición se estaba efectuando, según el registro de la misma, en la provincia de Gracias a Dios, éstas deben haber sido tierras realengas de esa provincia, y por consiguiente ahora parte de Honduras. El Salvador no basa, como lo hace en otros sectores de la frontera, ningún reclamo sobre esta área en su condición de tierras realengas. La ausencia de cualquier justificación en el título de Citala de 1776 para la reclamación de El Salvador sobre esta área es reconocida por El Salvador, que alega que “esta área triangular forma parte de la reserva forestal de El Salvador y está habitada por ciudadanos de El Salvador…”.
Sin embargo, El Salvador reclama esta zona basándose en que, en virtud del artículo 26 del Tratado General de Paz de 1980, la Comisión Mixta de Fronteras y, por consiguiente, la Sala (véanse los párrafos 47 y siguientes supra), debe “tener en cuenta otras pruebas y argumentos de carácter jurídico, histórico, humano o de cualquier otra índole, que le presenten las Partes y que sean admitidos por el derecho internacional”. En su Réplica, El Salvador enumera una serie de aldeas o caseríos pertenecientes al municipio de Citalá que se encuentran dentro de la zona en disputa, y ha aportado algunos materiales relativos a escuelas rurales en estos lugares, pero de ellos sólo la Hacienda de Montecristo (marcada al suroeste del punto A en el croquis-mapa No. A-1) se encuentra en las tierras realengas y no en la zona cubierta por el título de Citalá.
96. Sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba de que la Hacienda de Montecristo, o más generalmente esta zona, o sus habitantes, hayan estado bajo la administración del municipio de Citala. El abogado de El Salvador ha declarado que la Hacienda de Montecristo fue donada al Gobierno de El Salvador por sus antiguos propietarios, para ser utilizada como reserva forestal.
La única prueba de efectividad a la que se ha llamado la atención, y que El Salvador aparentemente considera suficiente y aplicable a esta zona, es un informe del Embajador de Honduras, el Excmo. Sr. Max Velasques Díaz, fechado en octubre de 1988. Max Velasques Diaz, fechado en octubre de 1988, titulado “Observations sur les chapitres 2 et 7 du memoire d’El Salvador”; en este informe el Embajador afirma que las tierras de la zona en disputa de TepangEsir “forman parte de la propiedad de los habitantes del municipio de San Francisco de Citala en El Salvador”; el informe sin embargo continua: “pero el derecho sobre ellas pertenece a la República de Honduras .
. .”. Se sugiere que el informe es un reconocimiento por parte de Honduras de la existencia de efectos en forma de ocupación y posesión de las tierras por ciudadanos de El Salvador. Sin embargo, la Sala no puede considerar que esto sea suficiente; para constituir un hecho relevante para la delimitación de la frontera, lo que se requeriría es, al menos, algún reconocimiento o prueba de la administración efectiva del municipio de Citalá en la zona, lo cual ha sido afirmado pero no probado. Tampoco se ha ofrecido prueba alguna que demuestre la extensión de la Hacienda de Montecristo, u otros intereses salvadoreños en la zona, como para justificar la línea reclamada y no cualquier otra que conecte el tripunto internacional con los límites del título de Citala de 1776.
97. El Salvador ha llamado la atención sobre una disposición de la Constitución de Honduras según la cual las tierras situadas a menos de 40 kilómetros de la frontera hondureña sólo pueden ser adquiridas o poseídas por hondureños nativos, en la que basa dos argumentos.
En primer lugar, afirma que la propiedad de tierras por parte de nacionales salvadoreños en la zona en disputa a menos de 40 kilómetros de la línea que Honduras afirma que es la frontera es en sí misma suficiente para demostrar que la zona en disputa no es parte de Honduras, y por lo tanto parte de El Salvador. La Sala no puede aceptar este argumento. Como mínimo, habría que demostrar algún reconocimiento por parte de Honduras de la propiedad de las tierras por parte de ciudadanos de El Salvador; pero no hay pruebas de ello más allá del informe del Embajador de octubre de 1988, que es en términos demasiado generales. El Salvador argumenta que
“la existencia incluso de unos pocos propietarios salvadoreños en un sector en disputa reclamado por Honduras produce un fuerte argumento de naturaleza humana para no delimitar la frontera de tal manera que esa tierra pase a formar parte de la República de Honduras”.
Sin embargo, el efecto de la Sentencia de la Sala no será que determinadas zonas “pasen” a formar parte de Honduras; la tarea de la Sala es declarar qué zonas forman ya parte de un Estado y de otro, y cuáles no. Si los salvadoreños se han asentado en zonas de Honduras, ni ese hecho, ni las consecuencias de la aplicación de la ley hondureña a sus propiedades, pueden afectar al asunto. Además, el abogado de Honduras ha indicado a la Sala que la disposición constitucional hondureña mencionada no podría aplicarse retroactivamente para desposeer a los propietarios salvadoreños.
98. En la Réplica hondureña se ha llamado la atención sobre el otorgamiento por parte de Honduras de una serie de títulos republicanos que se extienden al sur de la línea reclamada por El Salvador entre el tripoint de Montecristo y la cabecera del Pomola: los títulos de Montecristo (1886), Malcotal (1882) y Tontolar(1845), cuya extensión, según la interpretación de Honduras, se ilustra en el croquis-mapa No. A-4 anexo. Honduras se basa en ellos para demostrar que el área en cuestión que, según la
[p420]
Stetch-Map No. A-4 First Sector – Honduran Republican Titles (as plotted by Honduras)
[p421] título de Citala, era en 1776 tierras realengas de la provincia de Gracias a Dios, fue tratada como territorio hondureño después de la independencia. Ni el hecho de la concesión de estos títulos por Honduras ni su extensión, tal como se indica en el mapa anexo a la Réplica de Honduras, han sido impugnados por El Salvador.
99. 99. Ya se ha hecho referencia anteriormente (párrafo 79) a las negociaciones celebradas entre El Salvador, Guatemala y Honduras en 1934-1935 con el fin de fijar el punto triple en el que se encuentran sus fronteras. En el curso de las negociaciones, tanto El Salvador como Honduras presentaron reclamaciones sobre la posición de su frontera en dirección este a partir del punto triple acordado. Finalmente se llegó a un acuerdo sobre una línea fronteriza situada entre las líneas reivindicadas por las Partes, aunque el acuerdo de los representantes de El Salvador fue sólo ad referendum, ya que no se consideraron facultados para acordarlo en nombre del Gobierno de El Salvador.
En los registros oficiales de las negociaciones, esta línea, que se indica en los croquis-rnaps Nos. A-2 y A-3 anexos, fue descrita de la siguiente manera:
“Las Delegaciones de El Salvador y Honduras convinieron en la siguiente sección de lenea fronteriza entre sus respectivos Paeses, al Este del trifinio: de la cima del Cerro Montecristo a Io largo de la divisoria de las aguas de los reos Freo o Sesecapa y del Rosario, hasta la conjunción de esta divisoria con la divisoria de las aguas de la cuenca de la Quebrada de Pomola; de aque en dirección general hacia el Noreste, a lo largo de la divisoria de la cuenca de la Quebrada de Pomola, hasta la conjunción de dicha divisoria con la divisoria de las aguas entre la Quebrada de Cipresales y las Quebradas del Cedrón, Ðåñà Dorada y Pomola propiamente dicha; de este punto, a lo largo de la divisoria de aguas últimamente mencionada, hasta la confuencia de las leneas medias de las Quebradas de Cipresales y de Pomola; de este, aguas abajo por la lenea media de la Quebrada de Pomola, hasta el punto de dicha lenea media, mes próximo al mojón de Pomola en El Talquezalar; ó de este punto en lenea recta hasta dicho mojón. “
[Traducción]
“Las delegaciones de El Salvador y Honduras han acordado la siguiente sección de la línea fronteriza entre sus dos respectivos países al este del punto triple: desde la cima de la montaña Montecristo a lo largo de la divisoria de aguas entre los ríos Frio o Sesecapa y Del Rosario hasta la unión de esta divisoria de aguas con la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola;
a continuación, en dirección nordeste, a lo largo de la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola hasta la confluencia de esta divisoria de aguas con la divisoria de aguas entre la quebrada de Cipresales y las quebradas del Cedrón, Ðåñà Dorada y Pomola propiamente dicha; desde ese punto, a lo largo de la última divisoria de aguas hasta la intersección de las líneas centrales de las quebradas de Cipresales y Pomola; después, río abajo [p422] a lo largo de la línea central de la quebrada de Pomola, hasta el punto de dicha línea central más cercano al mojón de Pomola en El Talquezalar; y desde ese punto en línea recta hasta dicho mojón. “
100. Según la información de que dispone la Sala, si bien el Gobierno de El Salvador no ratificó los términos que habían sido acordados ad referéndum por sus representantes, tampoco los denunció; y Honduras no dio indicación alguna de que consideraba que el consentimiento dado por sus representantes se retractaba por el hecho de que El Salvador no aprobara el arreglo. El asunto quedó en suspenso al menos hasta 1972. Durante la discusión de 1985, Honduras propuso la adopción de la línea acordada ad referéndum en 1934 entre el Cerro Montecristo y Talquezalar, junto con una línea particular entre Talquezalar y el Cerro Zapotal; El Salvador no tuvo dificultad en aceptar la primera línea, pero rechazó la segunda.
101. Dadas las circunstancias, la Sala considera que puede adoptar la línea de 1935, teniendo en cuenta principalmente el hecho de que la línea sigue en su mayor parte las cuencas hidrográficas, que proporcionan un límite claro e inequívoco. Como ha señalado la Sala (párrafo 46 supra) la idoneidad de las características topográficas para proporcionar un límite fácilmente identificable y conveniente es un aspecto material cuando del material documental no surge ninguna conclusión que apunte inequívocamente a otro límite.
La línea también deja a Honduras las áreas comprendidas en los títulos republicanos hondureños mencionados en el párrafo 98 supra, y deja a El Salvador la Hacienda de Montecristo. Sin embargo, también es material que la línea se acordó -aunque sólo fuera ad referéndum- en 1934, probablemente en vista de sus méritos prácticos, y el acuerdo provisional se dejó tanto tiempo sin impugnar.
102. En este primer sector, la Sala tiene que ocuparse finalmente del material presentado por Honduras en su Réplica en relación con el asentamiento de nacionales hondureños en las zonas en disputa y el ejercicio allí por las autoridades hondureñas de funciones judiciales y de otro tipo (párrafo 60 supra).
En este sector la prueba ofrecida, aparte de algunos procedimientos penales menores del siglo XIX, que a la Sala le parecen sin importancia en vista de la aquiescencia hondureña en el límite Citala/Ocotepeque como frontera, consiste en material relativo a la administración de escuelas rurales en El Peiiasco, La Laguna, Montecristo, San Rafael y El Volcán, y que data del período 1952-1969; registro de nacimientos en los lugares denominados Los Planes, La Montanita, Talquezalar, La Laguna, Zapotal, Ton-tolar y Malcotal (1926 a 1979, y registros bautismales hasta 1791 en la parroquia de San José, Ocotepeque, relativos a nacimientos en La Cuestona, Talquezalar, La Ermita, Los Planes, El Peiiasco, y algunos registros aislados de otros lugares. Aun suponiendo que todas estas localidades caigan del lado salvadoreño de la línea de la frontera indicada en esta Sentencia, [p423] lo que la Sala no puede determinar sin indicaciones cartográficas específicas, este material no parece suficiente por su eficacia para poder afectar la decisión.
103. La conclusión a la que llega la Sala con respecto al primer sector disputado de la frontera terrestre es la siguiente.
Comienza en el punto triple con Guatemala, el “punto conocido como El Trifinio en la cima del Cerro Montecristo”, indicado como punto A en el Mapa No. I FN1* anexo. Las coordenadas de este punto son dadas por las Partes de la siguiente manera: Honduras: 14° 25′ 20″ N, 89° 21′ 28″ O; El Salvador: 14° 25′ 10.784″ N, 89° 21′ 21.568″ O. Como se explica en el párrafo 68 supra, la discrepancia resulta únicamente de la elección del punto de referencia; las coordenadas que se utilizarán en la presente Sentencia se derivan de los mapas utilizados para ilustrar la Sentencia (suministrados por la Agencia Cartográfica de Defensa de los Estados Unidos: véase infra), y son para este punto: 14° 25′ 10″ N, 89° 21′ 20″ O.
A partir de este punto, la frontera entre El Salvador y Honduras corre en dirección generalmente este, siguiendo la línea directa de las cuencas hidrográficas, de conformidad con el acuerdo alcanzado en 1935, y aceptado ad referéndum por los representantes de El Salvador, a saber, la línea trazada en el mapa de reconocimiento aéreo elaborado por el agrimensor Sidney H. Birdseye, firmado por éste en Chiquimula, Guatemala, en junio de 1935, y aprobado por las delegaciones de los tres Estados que participaron en las negociaciones de Chiquimula (véanse los mapas esquemáticos Nos. A-2 y A-3). De conformidad con el acuerdo de 1935 (párrafo 99 supra), la frontera corre “a lo largo de la divisoria de aguas entre los ríos Frio o Sesecapa y Del Rosario hasta la unión de esta divisoria de aguas con la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola” (punto B del Mapa No. 1 anexo); “después en dirección noreste a lo largo de la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola hasta la unión de esta divisoria de aguas con la divisoria de aguas entre la quebrada de Cipresales y las quebradas del Cedrón, Peña Dorada y Pomola propiamente dicha” (punto C del Mapa No. 1 adjunto); “desde ese punto, a lo largo de la cuenca hidrográfica mencionada en último lugar hasta la intersección de las líneas centrales de las quebradas de Cipresales y Pomola” (punto D del Mapa núm. 1 adjunto); “después, aguas abajo a lo largo de la línea central de la quebrada de Pomola, hasta el punto de dicha línea central más cercano al mojón de Pomola en El Talquezalar; y desde ese punto en línea recta hasta dicho mojón” (punto E del Mapa núm. 1 adjunto). Desde el mojón de El Talquezalar, la frontera continúa en línea recta en dirección sureste hasta el mojón del Cerro Piedra Menuda (punto F), y de allí en línea recta hasta el mojón del Cerro Zapotal (punto G). A efectos ilustrativos, la línea se indica en el Mapa No. 1 anexo, que se compone de las siguientes hojas de los mapas 1:50.000 de la Agencia Cartográfica de Defensa de los Estados Unidos de América [p424], suministradas a la Cámara por cortesía del Gobierno de los Estados Unidos:
Serie E752 Hoja 2359 II Edición 2-DMA Serie E754 Hoja 2359 III Edición 1-DMA.
La Sala observa que se erigieron mojones de concreto en el Cerro Piedra Menuda y en el Cerro Zapotal a los efectos del reconocimiento aéreo de 1935, y que ambas Partes están de acuerdo en que las coordenadas del Cerro Zapotal son 14° 23′ 26″ N y 89° 14′ 43″ O, que también corresponden a las coordenadas derivadas de los mapas de la Agencia de Cartografía de Defensa de los Estados Unidos anexos a la Sentencia.
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FN1* Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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SEGUNDO SECTOR DE LA FRONTERA TERRESTRE
104. El segundo sector en disputa de la frontera terrestre se encuentra entre la Pefia de Cayaguanca, el punto más oriental de la segunda sección acordada de la frontera (punto A en el croquis-mapa No. B-1 anexo), y la confluencia del arroyo de Chiquita u Oscura con el río Sumpul, el punto más occidental de la tercera sección acordada (punto E en el croquis-mapa No. B-1 anexo). Dicho croquis muestra el área en disputa, definida por las reclamaciones divergentes de las Partes en cuanto a la posición de la frontera: Honduras reclama que el límite debe correr en línea recta desde el punto A hasta el punto E en el mapa, mientras que El Salvador reclama que debe seguir el curso A-D’-D-E. Honduras basa su reclamo principalmente en un titulo de 1742, el de Jupula. El Salvador, aunque también se refiere a registros del siglo XVII, se basa principalmente en un título republicano salvadoreño concedido poco después de la independencia: se le ha denominado el de Dulce Nombre de la Palma, aunque las tierras a las que se aplica se llamaban Río Chiquito y Sesesmiles, y fueron concedidas en 1833 a la comunidad de La Palma en la República de El Salvador sobre la base de una medición efectuada en 1829.
En opinión de Honduras, sus derechos sobre la base del uti possidetis juris de 1821, basado en el título de Jupula de 1742, se extienden a toda la zona en litigio. El Salvador admite que el título de Dulce Nombre de la Palma no se extiende a toda el área: alega que el límite del título, en el área pertinente, seguía la línea A-B-C-D-E en el croquis-mapa No. B-1, excluyendo así una estrecha franja triangular de tierra, entre esa línea y la línea A-D’-D-E, que El Salvador caracterizó originalmente como tierras realengas, pero que reclamó en las audiencias únicamente sobre la base de effectivites salvadoreños en el área.
Esta reclamación se examinará a su debido tiempo; primero será conveniente examinar los principales títulos invocados por las Partes en orden cronológico, reservando por el momento la cuestión del peso que debe atribuirse a un título republicano de 1829-1833 a efectos del uti possidetis juris de 1821 (véase el párrafo 56 supra).
[p425]
Croquis-Mapa No. B-1 Segundo Sector – Zona en disputa
[p426] 105. El título de 1742, invocado por Honduras, fue expedido en el contexto de la disputa de larga data, ya mencionada (párrafo 70 supra) entre los indios de Ocotepeque, en la provincia de Gracias a Dios, y los de Citala, en la provincia de San Salvador. Se presentó una solicitud al Juez Privativo del Real Derecho de Tierras de la Audiencia de Guatemala, quien designó a un Juez Subdelegado de cada una de las dos provincias afectadas para que convocara a las dos comunidades y tratara de resolver el conflicto. El principal resultado, según consta en el título, fue la confirmación y acuerdo de los límites de las tierras de Jupula, sobre las que los indios de Ocotepeque reclamaban tener derechos, que fueron atribuidos a los indios de Citala.
Estas tierras se encuentran al suroeste de la zona ahora en disputa, y en el lado de El Salvador de la segunda sección acordada de la frontera internacional, como se indica en el Mapa B.6.3 del Memorial de Honduras; por lo tanto, no se plantea ninguna cuestión para la Sala en lo que a ellas respecta. Sin embargo, se dejó constancia de que los habitantes de Ocotepeque, habiendo reconocido el derecho de los habitantes de Citala a las tierras inspeccionadas, también hicieron la siguiente petición:
“… solo suplican se les deje libre una montaña llamada Cayaguanca que este arriba del reo de Jupula que es realenga y tienen cultivada los naturales del barrio del Señor San Sebastien del dicho su pueblo con las que quedan contentos y recompensados por las de Jupula …”
[Traducción]
“… se limitan a pedir que se les deje libre un monte llamado Cayaguanca que está encima del río Júpula, que es tierra de la corona, y que tienen cultivados los naturales del barrio de San Sebastián de dicho pueblo, con las que se considerarían contentos y recompensados por las de Júpula…”
106. Un indicio más de la ubicación del “monte llamado Cayaguanca que está sobre el río Júpula” lo proporciona el siguiente pasaje del título: los mojones que indican la división entre las tierras de Citala y las de Ocotepeque fueron levantados
“… hasta que se llegó al pie de un peñasco blanco que este en la cumbre de un cerro muy alto en donde se refrendó montón de piedras que se halló en el tetulo mencionado en cuyo paraje los naturales del pueblo de Ocotepeque dijeron que la montaña que tenian pedida como consta de estos autos era la que correa de este mojón último para el Oriente que llaman ‘Cayaguanca’ que es la que cultivan los de Ocotepeque y que dejandoles esta montaña quedan contentos. ..”
[Traducción]
“… hasta llegar al pie de una peña blanca que está en la cumbre de un cerro muy alto, donde se confirmó que había un montón de Piedras que se mencionan en dicho título de propiedad, en cuyo lugar los naturales del pueblo de Ocotepeque dijeron que la montaña que ellos habían pedido, como aquí [p427] consta, era la que corría desde este mojón hacia el oriente, llamada Cayaguanca, que es la que cultivan los de Ocotepeque, y que si se les dejaba esta montaña se quedaban contentos…”
Los dos jueces de tierras en 1742 registraron además que
“… mandamos a los de Ocotepeque usen de la dicha montaña…”
[Traducción]
“… mandamos a los de Ocotepeque hagan uso de la dicha montaña…”.
107. Sobre esta base, Honduras alega en virtud del uti possidetis juris de 1821, que la “montaña de Cayaguanca” debe pertenecer a Honduras; e identifica toda el área en disputa en este sector, y más tierras al noroeste, con la “montaña de Cayaguanca”.
Se admite que el título de Júpula de 1742 no da ninguna indicación de los límites de la montaña, aparte de que se encontraba al este del mojón descrito en el extracto del título arriba mencionado; ambas Partes aceptan que ese mojón corresponde al punto ahora conocido como la Petia de Cayaguanca, el punto a partir del cual correrá la frontera en este segundo sector en disputa. Honduras sugiere que los límites de la montaña de Cayaguanca eran bien conocidos por los interesados en 1742, y argumenta que la línea que propone “está en conformidad
con una interpretación razonable de un título impreciso”, y “en armonía con el texto y el contexto”; también afirma que esta es la línea que siempre ha reivindicado como límite entre las dos Repúblicas.
108. Independientemente del problema de determinar la ubicación precisa y la extensión de la “montaña de Cayaguanca”, El Salvador ha formulado una serie de objeciones de fondo a la invocación del título de Jupula por parte de Honduras. Honduras alega que en virtud de los procedimientos de 1742, la comunidad de Ocotepeque adquirió derechos sobre la montaña de Cayaguanca que eran tierras realengas. El Salvador alega que, por el contrario, la disposición para el uso de la montaña por la comunidad de Ocotepeque no era una concesión de un título formal, sino simplemente un permiso para usar la tierra, no constituía un elemento de la parte dispositiva de la escritura, y no cumplía con los requisitos legales contemporáneos. En opinión de la Sala, sin embargo, no es necesario que entre en la cuestión del efecto jurídico preciso, en virtud del derecho colonial español, del título de Júpula en lo que respecta a la montaña de Cayaguanca. El título es prueba de que en 1742 la montaña de Cayaguanca era tierras realengas (véase el primer pasaje citado anteriormente); y puesto que la comunidad de Ocotepeque, situada en la provincia de Gracias a Dios, estaba autorizada a cultivarla, puede concluirse, a falta de pruebas en contrario, que la montaña era tierras realengas de esa provincia.
Sobre esta base, si no hubo ningún cambio relevante en los límites provinciales entre 1742 y 1821, la [p428] montaña de Cayaguanca debe haber formado parte de Honduras en el momento de la independencia sobre la base del uti possidetis juris. Sin embargo, otra cosa es determinar la ubicación y extensión de la montaña.
109. El Salvador cuestiona la afirmación de Honduras de que la “montaña de Cayaguanca” se encuentra en la zona en disputa y se extiende por toda ella en este sector.
A este respecto interpreta que las palabras “arriba del río de Jupula” significan que la montaña de Cayaguanca se encuentra en Honduras al norte de la segunda sección acordada de la frontera, porque en el mapa hondureño “el río de Júpula se muestra como terminando antes del meridiano del pico de Cayaguanca”, de modo que “la montaña llamada Cayaguanca está situada simétricamente sobre el río de Júpula en el territorio de Honduras”. Sin embargo, los propios mapas de El Salvador muestran que el río de Júpula nace unos 2-3 kilómetros más al este.
Además, en opinión de la Sala, interpretar “por encima” en el sentido de “al norte de” es forzar el significado ordinario de la palabra “por encima”, y podría ser erróneo, con referencia a un período en el que la convención de colocar el norte en la parte superior de un mapa no era habitual. Los diversos planos de croquis contemporáneos elaborados con los registros topográficos de estas actas están alineados de la forma más conveniente para el papel, de modo que el norte puede estar en la parte superior, inferior o lateral de la hoja. El minucioso mapa de las parroquias de la provincia de San Miguel dibujado en 1804 y presentado por Honduras sitúa el norte en la parte inferior del mapa. La Sala considera que la expresión “arriba del río de Júpula “no desvirtúa -ni añade nada útil- la indicación geográfica que figura en otra parte del documento de 1742 de que la montaña estaba al este del mojón más oriental de Júpula.
110. El Salvador también se basa en el título de 1818 de Ocotepeque, al que ya se ha hecho referencia (párrafos 87-89 supra) en relación con el primer sector en disputa de la frontera terrestre. Este título fue otorgado a la comunidad de Ocotepeque con el propósito de restablecer los mojones de sus tierras, y El Salvador sostiene que la “montaña de Cayaguanca” habría sido necesariamente incluida en el título de 1818 si éste hubiera sido otorgado a los habitantes de Ocotepeque en 1742. La medición de 1818 comenzaba y terminaba en el “Cerro de Cayaguanca”, que parece ser idéntico a la “Pefia de Cayaguanca”, que es el punto final del actual sector en disputa.
El abogado de Honduras admitió en las audiencias que lo que se reclama como el “cerro de Cayaguanca” no estaba dentro del título de Ocotepeque tal como se midió en 1818. El Salvador sostiene que esto indica que la comunidad de Ocotepeque no poseía derechos sobre la “montaña de Cayaguanca”, pero la Sala no considera que esta conclusión se desprenda de ello. En vista del estatus de la montaña de Cayaguanca en 1742 como tierras realengas de la provincia de Gracias a Dios, el hecho de que una comunidad indígena podía disfrutar de derechos de [p429] varios tipos, y el hecho de que sólo la comunidad de Citala, y no la de Ocotepeque, recibió un título en 1742 (párrafo 105 supra) sobre las tierras sobre las que Ocotepeque había reclamado derechos, la Sala considera que el hecho de que Cayaguanca no aparezca en el título de Ocotepeque de 1818 no implica que la comunidad de Ocotepeque no tuviera derecho a tierras situadas más al sudeste, de lo que podría deducirse que el límite provincial estaba definido, en la zona que ahora se examina, por el límite sudeste del título de Ocotepeque de 1818. Cabe señalar de paso que las tierras de Ocotepeque fueron objeto del título republicano de San Andrés de Ocotepeque, otorgado por Honduras en 1914 (véase el párrafo 78 supra); la medición de 1914 aparentemente cubría el mismo terreno que la medición de Ocotepeque de 1818, por lo que este título de 1914 no parece ayudar más a la Sala, a este respecto.
111. 111. La Sala considera entonces que en 1821 los indios de Ocotepeque, en la provincia de Gracias a Dios, tenían derecho a las tierras que se habían vuelto a medir en 1818, pero además tenían derechos de uso sobre la “montaña de Cayaguanca” en algún lugar al este, lo que también podría significar al noreste o al sur.
que también podría significar noreste o sureste; y que el área sujeta a estos derechos, siendo tierras realengas de la provincia de Gracias a Dios, se convirtió en territorio hondureño con la adhesión de los dos Estados a la independencia. Sin embargo, subsiste el problema de determinar la extensión de la zona en cuestión. La Sala no ve ninguna prueba de sus límites y, en particular, ninguna que apoye la afirmación hondureña de que la zona a la que se hacía referencia en 1742 como la “montaña de Cayaguanca” se extendía al este hasta el río Sumpul, y estaba delimitada por la línea A-E en el croquis-mapa No. B-1, como alega Honduras (véase el párrafo 107 supra). Es posible considerar dudosa una interpretación del título de 1742 como generador de una línea recta que conecta los dos puntos extremos, sólo a ser definidos en 1980, de un sector disputado de la frontera interestatal.
112. Procede, pues, examinar a continuación qué luz puede arrojar sobre la cuestión el título republicano de Dulce Nombre de la Palma. Como ya se ha explicado (párrafo 56 supra), las Partes han discutido la pertinencia o el valor probatorio de los títulos republicanos. En este caso concreto la Sala considera que el título de Dulce Nombre de la Palma es una prueba que la Sala tiene derecho a tener en cuenta, porque el título de Júpula de 1742 no es capaz de mostrar exactamente la extensión territorial de la montaña de Cayaguanca a la que se refiere, una de las situaciones contempladas en el dictum de la Sala en el caso del Conflicto Fronterizo citado en el párrafo 61 supra.
Por lo tanto, el título de Dulce Nombre de la Palma es de importancia, ya que muestra cómo se entendía la posición uti possidetis juris en ese momento; ya que fue otorgado muy poco después de la independencia de los dos Estados de España, y de hecho en un momento en que ambos eran todavía Estados constituyentes de la República Federal de Centroamérica. Demuestra que el sistema de agrimensura y concesión de tierras a las comunidades indígenas había cambiado muy poco con la ruptura del vínculo con España; cubre la mayor parte de las áreas en disputa; el registro muestra que la comunidad hondureña vecina de Ocotepeque fue notificada de la agrimensura; no hay ningún título comparable anterior a la independencia, u otra evidencia del período anterior a la independencia, con la que se pueda demostrar que entra en conflicto; y no se ha sugerido que el título Dulce Nombre de la Palma se emitió para fortalecer el reclamo territorial de la República de El Salvador.
113. Uno de los límites del título de Dulce Nombre de la Palma sobre el cual no puede haber controversia es el río Sumpul, que determina la extensión hacia el este de las tierras incluidas en el título. Honduras excluye de su reclamación la parte sur de esas tierras, entre el Cerrito de Llarunconte (punto Z en el croquis No. B-l anexo) y el Peñasco Blanco (punto X en el croquis), es decir, el área A-X-Y-Z-A (pero véase el párrafo 126 infra).
El límite del título que se disputa es el lado noroeste, entre la unión del río Sumpul con la quebrada del Copantillo (punto D en el croquis-mapa No. B-l), y el Peñasco Blanco (punto X en el croquis-mapa). Las dos versiones de esta línea limítrofe del título de Dulce Nombre de la Palma presentadas por las Partes se indican en el croquis-mapa No. B-1: la línea reclamada por El Salvador es la línea X-Y-Z-A-B-C-D; la reclamada por Honduras es la línea X-Y-D. El pasaje del propio título que ha provocado estas interpretaciones contradictorias es el siguiente:
“En treinta y uno del presente mes siguiendo el mismo rumbo desde la dicha Piedra hasta la unión de la quebrada del Copantillo con el Reo Sumpul aguas arriba de este, llegamos treinta y nueve cuerdas, y aque se plantó una Cruz calzada de piedras por mojón, y de este punto se cambio el rumbo aguas arriba de la quebradita al Sud-Oeste cuatro grados al Sud-SudOeste y se midieron treinta y cinco mes hasta el parage llamado el pital, donde quedando otra igual cruz, y piedras por mojón, .
. . En primero de agosto . . en el dicho parage el pital siguiendo el mismo rumbo se tiró la cuerda y llegamos a la cercanea del copo de Cayaguanca con sesenta dichas, de donde prosiguiendo todavea este rumbo se tiraron treinta y siete mas para llegar a la cabecera del reo de Jupula, y quedando por mojón otra Cruz y piedras…”
[Traducción]
“El día treinta y uno del presente mes y siguiendo el mismo rumbo desde la citada Roca [sc.,
la Piedra del Pulpito] hasta la confluencia de la quebrada del Copantillo con el río Sumpul, siguiendo el río aguas arriba, extendimos el cordón 39 veces, y aquí plantamos una cruz rodeada de Piedras como mojón, y desde aquí cambiamos de rumbo de la siguiente manera: río arriba de la quebradita al suroeste con cuatro grados de declinación al sur-suroeste, y caminando por esta ruta medimos 35 cordones más, hasta el [p431] lugar llamado El Pital, donde dejamos otra cruz similar y piedras como mojón. .. El primero de agosto,… partiendo del lugar de El Pital y siguiendo la misma dirección de ayer, extendimos el cordel y llegamos cerca del Copo de Cayaguanca, que eran 60 de los dichos cordeles, desde donde y aún en esa dirección se midieron 37 más hasta llegar a la cabecera del río Júpula, y dejamos como mojón otra cruz y piedras…”
114. El argumento de Honduras, sobre la base de este texto, es que desde la confluencia de la quebrada del Copantillo con el río Sumpul, la partida de agrimensura viajó continuamente en línea recta, en dirección sur-suroeste; se deduce que dejaron al oeste de la línea de la interpretación de Honduras del título de La Palma, no sólo el Cerro El Pital sino también el Cerro de Cayaguanca. El Salvador, sin embargo, sostiene que el grupo topográfico subió por la quebrada del Copantillo, en dirección general sur-suroeste, y la siguió hasta el “lugar llamado El Pital”. La Sala considera que ésta es la interpretación más convincente del documento. De las curvas de nivel dibujadas en los mapas presentados se desprende claramente que seguir una línea recta con un rumbo coherente habría sido tan difícil que apenas habría sido factible; y es muy poco probable que el grupo de topógrafos, que se dedicaba a establecer una frontera, hubiera ignorado un punto de referencia tan claro como un arroyo que fluye en una dirección adecuada, para seguir una línea recta aproximadamente paralela a él, cuya posición sería difícil de definir y restablecer. También puede atribuirse cierta importancia al hecho de que dos de los títulos republicanos hondureños puestos en conocimiento de la Sala (véase el párrafo 120 infra), los del Volcán de Cayaguanca, concedidos en 1824 y 1838, están limitados al sudeste, según la delimitación que Honduras hace de ellos en el mapa, por la quebrada del Copantillo (aunque el texto de los propios títulos republicanos hondureños no hace mención de ella).
115. 115. Por otro lado, a partir de la cabecera de la quebrada del Copantillo, la Sala sí encuentra más convincente la interpretación del título que hace Honduras que la que hace El Salvador. La cuestión a resolver es la interpretación de la expresión “el parage llamado el pital”, el lugar llamado El Pital, en el acta de agrimensura de 1829. En opinión de El Salvador, esto se refiere al pico llamado el Cerro El Pital; pero Honduras observa que esto significaría que el grupo topográfico subió al Cerro El Pital, que tiene 2,780 metros de altura, y si lo hubieran hecho en un día, el hecho seguramente habría sido registrado. Sin embargo, esto pasa por alto que el grupo de reconocimiento no partió del nivel del mar; la Piedra del Púlpito, de donde partieron ese día, ya tiene una elevación de unos 1.850 metros, según los mapas presentados por las Partes.
Honduras, sin embargo, también llama la atención sobre el uso de la palabra “parage” (“lugar”) en lugar de cualquier palabra que signifique un pico, que seguramente se habría utilizado si se hubiera referido al Cerro El Pital. La Sala considera que se trata de un argumento válido: si se hubiera querido indicar que la línea topográfica pasaba por encima de la cima del Cerro El Pital, no se habría utilizado la palabra neutra “parage “.
Por razones que ahora se considerarán, la línea del levantamiento topográfico, en opinión de la Sala, pasó sobre el pico o espolón más bajo indicado en el mapa producido por El Salvador como “El Burro”, y éste es probablemente por lo tanto el “parage llamado El Pital”.
116. Después de pasar el “parage llamado El Pital”, el “Copo de Caya-guanca “y la cabecera del río Jupula (ver cita anterior), la encuesta continuó de la siguiente manera:
“En tres del citado mes yo el referido comisionado y asistentes advertido de la inaccecibilidad del antedicho mojón a la loma de Santa Rosa me constituí a ella por diverso camino en donde halle el lindero divisorio que empalma con los egidos de este pueblo conforme al dicho general y al plano del Ciudadano agrimensor Camino. Estando pues en el, puse la brújula en la rosa hacia el anterior mojón y apuntó al Oeste NorOeste, dos grados al NorOeste, quedando este de Santa Rosa (Alias Marrano) con respecto de aquel al mismo rumbo que trajo la cuerda de la quebrada del Copantillo. En este citado me convenci de lo impenetrable de los quebrados que se preparan de este punto al Peñasco Blanco, con los que me resolve a hacer otra igual operación que en el anterior, y apuntó hacia el Este-Sud-Este, dos grados al Sud-Este. Demarcado ase este lugar por la coincidencia de los rumbos, tome el compes de la escala y medi al mojón cabecera del reo de Jupula ochenta y cuatro y media cuerdas, y al dicho Peñasco Blanco, ciento veinte y una.”
[Traducción]
“El día tres de dicho mes, yo, dicho Comisario y ayudantes, habiendo observado la inaccesibilidad desde el hito antes dicho hasta el mojón de Santa Rosa, llegué a él por otro camino, donde encontré el límite divisorio con las tierras comunes de esta villa según informe general y según croquis del ciudadano Agrimensor Caminos. Desde allí, pues, puse la aguja magnética en la rosa Náutica, y orientada hacia el mojón precedente señaló al oeste-noroeste, dos grados al noroeste, de modo que a éste de Santa Rosa (también llamado Marrano) en relación con aquél, es la misma dirección que guarda la cuerda desde la quebrada del Copantillo. El mismo día llegué al convencimiento de la impenetrabilidad de los barrancos que hay entre aquí y el oint de Peñasco Blanco, por lo que decidí hacer la misma operación que con el mojón precedente, y éste señaló al este-sureste, dos grados al sureste. Demarcado así este lugar por medio de la coincidencia de rumbos, tomé el compás de escala y medí 84,5 cuerdas hasta el mojón de la cabecera del Júpula, y 121 hasta el dicho Peñasco Blanco.” [p433]
117. Esta acta de agrimensura no aclara qué procedimiento siguió el agrimensor para ubicar la posición de la loma de Santa Rosa. El registro fue remitido a un agrimensor revisor salvadoreño contemporáneo, quien encontró algunas ambigüedades en los rumbos; Del registro y plano originales, de los comentarios del agrimensor revisor y de su plano revisado, se deduce que la loma de Santa Rosa se encuentra en la intersección de la prolongación de la dirección general de la quebrada del Copantillo, cuyo rumbo fue registrado por el agrimensor como SW 4° SSW (o S 41° W en notación más moderna), con un rumbo de WNW 2° NW (o W 24½° N) desde Peñasco Blanco. Las distancias de la loma de Santa Rosa a la cabecera del río Júpula y a Pefiasco Blanco fueron presumiblemente escaladas por el agrimensor a partir de su croquis-plano. Sobre esta base se otorgó el título de Dulce Nombre de la Palma. Por lo tanto, está claro que desde el punto en que el levantamiento topográfico dejó la quebrada del Copantillo hasta la loma de Santa Rosa, la línea era esencialmente recta con un rumbo consistente de S 41 ° O, correspondiente a la dirección general de la quebrada del Copantillo, y esto es consistente con el croquis preparado por el agrimensor e incluido en el título. Puesto que la variación magnética en la región en aquella época era de unos 7° E, el rumbo magnético de 1829 de S 41° O equivale aproximadamente a S 48° O verdadero.
118. Sin embargo, la línea trazada por El Salvador como correspondiente a este levantamiento hace dos cambios de dirección, cada uno equivalente a casi un ángulo recto, en los puntos identificados por El Salvador como el “Copo de Cayaguanca” y la “cabecera del río Júpula”. Sin estos ángulos, es imposible hacer que la línea llegue a la Peria de Cayaguanca, punto terminal de la segunda sección acordada de la frontera, y que El Salvador identifica con el “Copo de Cayaguanca” referido en el apeo de 1829.
Sin embargo, el levantamiento de 1829 no afirma que la línea corría hasta el Copo de Cayaguanca, sino simplemente cerca de él: “… se tiro la cuerda y llegamos a la cercania del Copo de Cayaguanca …”. (“. . . extendimos la cuerda y llegamos a la cercanía del Copo de Cayaguanca . .”). En opinión de la Sala, además, la identificación del Copo de Cayaguanca de 1829 con la posición acordada de la Peña de Cayaguanca no es evidente. El Tratado General de Paz de 1980 indica que la Peña de Cayaguanca está cerca (o encima) de la fuente de la quebrada conocida como, entre otras, la quebrada Pacaya (Art. 16, Sección Segunda); esto aparentemente sigue la identificación en las actas de las negociaciones Cruz-Letona en 1884, donde se menciona “la montaña de Cayaguanca, entre los pueblos de Citala y Ocotepeque, donde nace la quebrada de Las Pacayas”. En 1889, el geógrafo Bustamente se refiere al mojón de Júpula del “peñasco blanco” como “. . . en la cumbre de la montaña llamada Cayaguanca . . .” (“. . . que esta en la cumbre de la montaña llamada Cayaguanca . . .”).
Por otra parte Honduras, como ya se ha señalado, interpreta la referencia en el título de Júpula de 1742 a la “montaña de [p434] Cayaguanca” como significando todo el macizo del cual el Cerro El Pital es el punto más alto.
119. De manera similar, el punto en el que la línea trazada por El Salvador se encuentra con el río Júpula se identifica como la “cabecera” del Júpula, mencionada en el estudio de 1829; sin embargo, como se señaló anteriormente (párrafo 109), en el propio mapa de El Salvador, el río se muestra naciendo a unos 2-3 kilómetros al este de este punto, alimentado por la quebrada El Aguacate y la quebrada El Botoncillal. Parece, a partir de un mapa adjunto al contramemorial de El Salvador, que esta interpretación tiene el efecto de hacer que el título de Dulce Nombre de la Palma de 1833 sea contiguo, por el oeste, con el título de Júpula de 1742, aunque los dos puntos de referencia de ese título estén especificados de forma diferente. Además, la identificación que hace El Salvador del “Peñasco Blanco” al que se hace referencia en el título de Dulce Nombre de la Palma de 1829 es inconsistente con su ubicación del hito noroeste del título de Júpula, también referido como “Peñasco Blanco”.
120.
La Sala considera que el título de Dulce Nombre de la Palma debe ser interpretado de acuerdo a sus términos, y que si es imposible leerlo como extendiéndose tan al oeste como lo que hoy se llama la Peiia de Cayaguanca y el nacimiento de la quebrada de Pacaya, o como coterminal con la tierra sumeyed en 1742 para el título de Jupula, la conclusión tiene que ser aceptada que había un área intermedia no cubierta por ninguno de los dos títulos. La presencia de tal área era de hecho de esperarse, dada la referencia en 1742 a los derechos de la comunidad indígena de Ocotepeque sobre la “montaña de Cayaguanca” al este del título de Jupula. A este respecto, la Sala observa que la comunidad de Ocotepeque fue citada a comparecer cuando se iba a realizar el apeo de Dulce Nombre de la Palma, pero no lo hizo, ni presentó un título rival. Esto sin embargo es bastante consistente con la existencia de derechos de Ocotepeque sobre la montaña de
Cayaguanca desde 1742, derechos que no habían sido consignados en un título formal que plasmara un apeo, el cual pudo ser presentado.
121.
La Sala concluye que el límite noroccidental del título de Dulce Nombre de la Palma mns desde la confluencia de la quebrada del Copantillo con el río Sumpul, subiendo por la quebrada del Copantillo hasta su nacimiento, desde allí hasta la cresta o pico marcado en el Mapa 6. 11 de El Salvador como “El Burro”. 11 como “El Burro”, y en los mapas hondureños como “Piedra Rajada”, y desde allí en línea recta en un rumbo de aproximadamente S 48° O (véase el párrafo 115 supra) hasta una colina indicada en los mapas de ambas Partes como la Loma de Los Encinos. Esta colina, que se encuentra en el rumbo correcto y cerca de un asentamiento marcado en esos mapas como Santa Rosa, le parece a la Sala que es, con toda probabilidad, la “Loma de Santa Rosa” a la que se hace referencia en el levantamiento topográfico de 1829. El curso posterior del límite de Dulce Nombre de la Palma no es importante para la controversia ante la Sala, ya que la Loma de Los Encinos ya se encuentra en territorio reconocido por Honduras como parte de El Salvador. [p435]
122. El título de Dulce Nombre de la Palma no es el único título republicano otorgado en esta zona.
Honduras ha llamado la atención sobre la existencia de tres títulos republicanos en la zona en disputa otorgados por las autoridades de Honduras: Volcán de Cayaguanca (1824); Volcán de Cayaguanca (1838); y Las Nubes (1886).
El primero de ellos, el de 1824, es de hecho anterior al título de Dulce Nombre de la Palma; como ya se ha señalado, ni este título ni el de 1838 entran en conflicto con el título de Dulce Nombre de la Palma, sino que, por el contrario, parecen coincidir con él a lo largo de las dos orillas de la quebrada del Copantillo (párrafo l13 supra). Por otra parte, el título republicano de Las Nubes, según la delimitación de Honduras en el mapa, se encuentra dentro del área de tierra que la Sala ha determinado que está cubierta por el título de Dulce Nombre de la Palma. Sin embargo, la Sala no considera que la cartografía hondureña del título de Las Nubes sea correcta. Del texto del título presentado a la Sala se desprende que las tierras suweedidas colindaban al sureste con tierras de un título de 1856 denominado Botoncillal, o San Martín de Cayaguanca, cuyo texto fue reproducido en el título de Las Nubes. De dicho título se desprende que las tierras de Botoncillal colindaban a su vez con las de La Palma. La Sala concluye que no existe aquí ningún conflicto con títulos republicanos de Honduras que pueda poner en duda la interpretación que la Sala hace del título de Dulce Nombre de La Palma de El Salvador.
123.Se ha hecho mención a los efectos alegados por cada una de las Partes, que la Sala considera que debe examinar, para comprobar si apoyan la conclusión basada en el título de Dulce Nombre de la Palma. La referencia al mapa suministrado en el Memorial de El Salvador para mostrar los asentamientos humanos en este sector que, se alega, están compuestos por salvadoreños y administrados por El Salvador, muestra que, con una posible excepción, todos ellos se encuentran dentro del área del título de Dulce Nombre de la Palma tal como lo interpreta la Sala. La excepción es la Hacienda de Sumpul, cuya posición precisa no está clara: en el Memorial de El Salvador se hace referencia a que se encuentra al norte de la quebrada del Copantillo, lo que la situaría fuera del título de 1829; en el mapa presentado durante las audiencias el nombre “Sumpul” se sitúa al sur de dicha quebrada, dentro del área reclamada como título Dulce Nombre de la Palma.
En cualquier caso, la Sala observa que ninguna de las pruebas de administración por parte de El Salvador en este sector aportadas con el Memorial se refiere a Sumpul. Honduras también ha presentado pruebas (cf. párrafo 60 supra) de la existencia de asentamientos de nacionales hondureños y del ejercicio por las autoridades hondureñas de sus funciones en la zona. Se trata esencialmente de registros de administración de una escuela rural en Río Chiquito, transacciones inmobiliarias registradas en Ocotepeque de varios terrenos (entre ellos “Las Nubes”: véase el párrafo 122 supra), algunos registros de nacimiento y defunción y registros de bautismo con indicación del lugar de nacimiento. Suponiendo que Río Chiquito se encuentre donde se indica en los mapas de ambas partes, esto demuestra que la escuela en cuestión se encuentra en el lado de El Salvador de la línea fronteriza; pero ni esta circunstancia ni [p436] el otro material presentado parecen a la Sala tener el rango de un efecto capaz de afectar a la decisión. La Sala concluye que no hay razón para modificar su conclusión en cuanto a la posición de la frontera en esta región.
*
124.
En este punto es apropiado referirse al área en este sector que El Salvador reclama fuera de las tierras de Dulce Nombre de La Palma, a saber, la estrecha franja triangular de tierra a lo largo y fuera del límite noroeste del título de Dulce Nombre de La Palma (es decir, según la interpretación de El Salvador, entre las líneas A-D’-D y A-B-C-D en el croquis-mapa No. B-1). En su Memorial, El Salvador se refirió en apoyo de esta reclamación a documentos de 1695 y 1718 que hacían referencia a tierras en el “Valle de Sumpul”, pero no parece posible identificar la ubicación de las mismas. Según el título de Dulce Nombre de La Palma de 1829, los representantes de Citala declararon entonces que las tierras entonces catastradas colindaban al norte con el Estado de Honduras.
En las audiencias, los abogados afirmaron que “esta zona marginal está totalmente ocupada por ciudadanos de El Salvador, y es administrada y dirigida por las autoridades y servicios públicos de El Salvador”. Sin embargo, no se ha presentado a la Sala ninguna prueba en este sentido. El Salvador se basa en un pasaje de la Réplica de Honduras que considera como una admisión por parte de Honduras de la existencia de efectivos salvadoreños en esta zona. El pasaje en cuestión dice lo siguiente
“Después de la fecha crítica de 1821, la práctica efectiva en este sector resulta ser incompleta en sí misma y tal vez insuficiente para que la soberanía hondureña sobre el sector montañoso de Cayaguanca pueda ser reclamada de manera independiente y fuera de toda duda.
Pero este no es el argumento de Honduras en el presente caso. Por el contrario, lo que está haciendo es someter a la Sala de la Corte argumentos complementarios a posteriori para confirmar el uti possidetis juris, no como sustituto del mismo.”
125. La Sala no puede leer esto como una admisión de la eficacia de El Salvador en el sector. La Sala reconoce un derecho hondureño, sobre la base del uti possidetis juris de 1821, fuera de los límites del título Dulce Nombre de la Palma, por lo que no se plantea la cuestión de si la “práctica efectiva” es suficiente para demostrar la soberanía hondureña. En cualquier caso, en una región remota y montañosa como ésta, la ausencia de efectividades hondureñas no implica necesariamente la presencia, en toda la región, de efectividades salvadoreñas.
No existiendo otra prueba que sustente la reclamación de El Salvador sobre la estrecha franja triangular comprendida entre [p437] el nacimiento del Sumpul y la Peiia de Cayaguanca, la Sala sostiene que pertenece a Honduras, por haber formado parte de la “montaña de Cayaguanca” atribuida a la comunidad de Ocotepeque en 1742.
126. La única cuestión pendiente en este sector es la parte de la frontera que se extiende entre la Peiia de Cayaguanca (punto A), término del segundo sector acordado de la frontera, y el límite occidental de la zona amparada por el título de Dulce Nombre de la Palma. La Sala considera que El Salvador no ha hecho valer ninguna reclamación sobre ninguna zona más al oeste que la Loma de Los Encinos o “Loma de Santa Rosa”, el punto más occidental del título de Dulce Nombre de la Palma. Honduras sólo ha reclamado, sobre la base de los derechos de Ocotepeque a la “montaña de Cayaguanca”, hasta el sur de una línea recta (línea A-X-E en el croquis-mapa No. B-1) que une la Peña de Cayaguanca con el comienzo del siguiente sector acordado – la confluencia del río Sumpul y la quebrada Chiquita u Oscura. La Sala, sin embargo, considera que ni el principio ne ultra petita, ni cualquier aquiescencia sugerida por Honduras en el límite afirmado por ella, impide a la Sala investigar si la “montaña de Cayaguanca” podría haberse extendido más al sur, de manera que fuera coterminal con el límite oriental del título de Júpula. En vista de la referencia que se hace en dicho título a Cayaguanca como situada al este del mojón más oriental de Júpula, la Sala considera que la zona comprendida entre las tierras de Júpula y las tierras de La Palma pertenece a Honduras y que, en ausencia de cualquier otro criterio para determinar la extensión hacia el sur de dicha zona, la línea fronteriza entre la Pefia de Cayaguanca y la Loma de Los Encinos debe ser una línea recta.
127. En consecuencia, la conclusión de la Sala en cuanto al curso de la frontera en este sector es la siguiente; para fines ilustrativos, la línea está indicada en el Mapa No. II FN1* anexo, que está tomado de la Serie E752, Hoja 2359 II, Edición 1-DMA de los mapas 1:50.000 de la Agencia de Cartografía de Defensa de los Estados Unidos de América. Desde el punto A en el Mapa No. II anexo, la Pefia de Cayaguanca, la frontera corre en línea recta algo al sur del este hasta la Loma de Los Encinos (punto B en el Mapa No. II), y desde allí en línea recta en un rumbo de N 48″ E, hasta la colina mostrada en el mapa producido por El Salvador como El Burro (y en los mapas hondureños y en los mapas de la Agencia de Cartografía de Defensa de los Estados Unidos como Piedra Rajada) (punto C en el Mapa No. II). La frontera toma entonces el curso más corto hasta la cabecera de la quebrada del Copantillo, y sigue la quebrada del Copantillo río abajo hasta su confluencia con el río Sumpul (punto D en el Mapa No. II), y sigue el río Sumpul a su vez río abajo hasta [p438] su confluencia con la quebrada Chiquita u Oscura (punto E en el Mapa No. II).
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FN1* Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.] ———————————————————————————————————————
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TERCER SECTOR DE LA FRONTERA TERRESTRE
128. El tercer sector del límite de tierras en disputa es el comprendido entre el mojón del Pacacio, en el río de ese nombre, y el mojón denominado Poza del Cajón, en el río conocido como El Amatillo o Gualcuquín. Las respectivas reclamaciones de las Partes se ilustran en el croquis No. C-1 anexo, y son las siguientes. El Salvador reclama que desde el mojón del Pacacio (punto A en el croquis-mapa No. C-1), la línea debe seguir el río Pacacio aguas arriba hasta su nacimiento, identificado por El Salvador como punto B en el croquis-mapa No. C-1; desde allí en
una línea recta hasta el cerro La Pintal (punto C); desde allí en línea recta hasta el cerro El Fraile (punto D); desde allí en línea recta hasta la cabecera del río Gualcuquín (punto E), y a lo largo de ese río aguas abajo hasta la Poza del Cajón (punto F). Honduras alega que la línea debe ser la siguiente (los nombres dados a los distintos mojones son los que les da Honduras): desde el mojón del Pacacio en línea recta hasta la confluencia de la quebrada La Puerta con el río Gualsinga (punto Z en el croquis-mapa No.
C-l), y desde allí río abajo a lo largo del río hasta su confluencia con el río Sazalapa (o Zazalapa), la Poza del Toro (punto Y); desde allí río arriba por el río Sazalapa (a través de los puntos G y H del croquis-mapa) hasta la Poza de la Golondrina (punto X); desde allí en una serie de líneas rectas hasta el mojón La Cañada, Guanacaste o Platanar (punto W), el mojón El Portillo (punto V), el mojón Guampa (punto U), la Loma Redonda (punto T), el mojón El Ocotillo (punto S), el mojón Barranco Blanco (punto R), el Cerro de la Bolsa (punto Q), y finalmente de ahí en línea recta hasta la Poza del Cajón (punto F). En cuanto a los motivos alegados para las pretensiones de las Partes, el área en disputa puede dividirse en tres partes.
129. En la primera de estas tres partes, la zona noroeste, entre las líneas A-B-C-D y A-Z-Y-G-H-X-D, Honduras invoca el uti possidetis juris de 1821, amparándose en una serie de títulos de propiedad otorgados entre 1719 y 1779. El Salvador por el contrario reclama la mayor parte del área en base a effectivites o argumentos de carácter humano, a saber “ejercicio por largo tiempo de jurisdicción efectiva sobre los diversos aspectos de la vida de las comunidades afectadas”; sin embargo reclama el área delimitada por la línea G-G’-H’-H como parte de las tierras del título de San Bartolomé de Arcatao de 1724.
En la segunda parte, la sección comprendida entre la línea X-W- V-U-T-S-R y la línea X-D’-D-E’-I-J-K-L-M-N, la cuestión esencial es la validez, extensión y relación entre sí del título de Arcatao invocado por El Salvador y dos títulos, de 1741 y 1779, invocados por Honduras.
[p439]
Croquis-Mapa No. C-1 Tercer Sector – Zona en disputa
[p440] En esta región El Salvador no reclama el área D-E’-I-J-D, a pesar de que considera que esta área se encuentra dentro de los límites del título de Arcatao de 1724. En la tercera parte, la sección sureste, entre las líneas S-R-Q-F y J-E-F, existe un conflicto similar entre el título de Arcatao y un título perdido, el de Nombre de Jesús en la provincia de San Salvador, por un lado, y el título hondureño de San Juan de Lacatao, complementado por los títulos republicanos hondureños de La Virtud y San Sebastián del Palo Verde, por el otro. El Salvador reclama un área adicional, fuera de los límites afirmados de los títulos de Arcatao y Nombre de Jesús, sobre la base de efectividades y argumentos humanos: esta área está definida por las líneas J-K-L-M-N (límite este del título de Arcatao según la interpretación de El Salvador) y J-E (límite este del área reclamada).
*
130. 130. En la primera parte, noroeste, de este sector, al oeste del punto G del croquis-mapa No. C-1, El Salvador no ha expresado ninguna opinión sobre dónde debería trazarse la línea del uti possidetis juris de 1821; se limita a una reclamación sobre la base de los efectos posteriores a la independencia.
Sin embargo, antes de examinar dicha reclamación, la Sala considerará brevemente las alegaciones hondureñas en cuanto a la línea uti possidetis juris en esta zona, con el fin de llegar a una imagen completa de la situación en 1821 en todo este sector, antes de considerar el posible impacto sobre la misma de los acontecimientos posteriores.
131. Honduras afirma que los límites de la jurisdicción de las provincias anteriores a la independencia pueden deducirse de títulos del siglo XVIII: concretamente, los de San Juan El Chapulín de 1766, San Pablo de 1719, Concepción de las Cuevas de 1719 y Hacienda de Sazalapa de 1746. La ubicación de éstas, según Honduras, se indica en el croquis-mapa No. C-4 anexo a esta Sentencia. Con respecto a los títulos de San Juan El Chapulín (el cual, enfatiza El Salvador, fue una merced a un particular) y Concepción de las Cuevas, El Salvador objeta que “en ninguno de estos títulos se citó o estuvieron presentes los habitantes de Arcatao” – o de cualquier otra comunidad de la provincia vecina – “y como resultado estos Títulos de Propiedad no fijaron los límites jurisdiccionales de las dos provincias”.
Las tierras del título de Arcatao de 1724, tal y como fueron cartografiadas por El Salvador, no se solapaban con estos dos títulos hondureños ni colindaban con ellos; la Sala no tiene información sobre qué títulos (si los hubiera) de la provincia de San Salvador estaban situados de tal manera que justificara que las comunidades o los propietarios pertinentes fueran citados a comparecer. En cualquier caso, la cuestión no es si dichos títulos invocados “fijaron” los límites provinciales, sino simplemente si [p441] son pruebas de las que se puede deducir la posición del límite provincial.
132. Si bien El Salvador tiene objeciones en principio a la confianza en estos títulos del siglo XVIII, sólo ha dirigido críticas específicas a la interpretación hondureña del título de la Hacienda de Sazalapa, no a los otros tres; sólo ha ofrecido su propia interpretación geográfica del título de Sazalapa. Como se verá en el croquis No. C-2, no se sostiene que el título de San Pablo colinde con el límite provincial. Cada uno de los otros contiene un registro topográfico, y cada uno de ellos establece claramente que las tierras medidas pertenecen a la jurisdicción de Gracias a Dios. La Sala sostiene en principio el argumento de Honduras de que la posición del límite provincial está definida por los dos títulos de San Juan El Chapulín y Concepción de las Cuevas, entre el mojón del Pacacio y el punto en el río Sazalapa donde, según Honduras, el límite oriental del título de Concepción de las Cuevas está formado por el río Gualsinga, que se une al Sazalapa en el punto Z del croquis-mapa No. C-1. La cuestión de dónde está exactamente el límite meridional del título de Concepción de las Cuevas es la siguiente. Se reserva la cuestión de dónde se encuentra exactamente el límite sur de esos dos títulos, ya que si la Sala falla a favor de la reclamación de El Salvador basada en los efectos, no será necesario decidir esa cuestión.
Más al este, la interpretación avanzada por Honduras del título de Hacienda de Sazalapa es impugnada por El Salvador en la medida en que, según esa interpretación, incluiría el área G-Gr-Hl-H, que se alega que forma parte del título salvadoreño de San Bartolomé de Arcatao; y es a ese título, que es el principal pilar en el caso de El Salvador en este sector, al que la Sala debe dirigirse ahora.
133. 133. Las Partes discrepan sobre la interpretación geográfica que debe darse al registro topográfico del título de Arcatao: en el croquis-mapa No. C-l anexo, las dos versiones del límite de la tierra comprendida en el título están indicadas por la línea G-G’-H’-H-X-D’-D-E’-I-J-W, propuesta por El Salvador y la línea G-H-X-W propuesta por Honduras. El acta de agrimensura de Arcatao en ciertos puntos indica específicamente la ubicación del límite provincial en el momento de la agrimensura, en 1723.
En particular, el agrimensor, que fue comisionado por las autoridades coloniales españolas de la provincia de San Salvador, informa que llegó a una quebrada que bajaba hacia la confluencia de los ríos Gualquire y Sazalapa (identificado por El Salvador como punto H en el croquis-mapa No. C-1); luego continúa :
Y siguiendo el mismo rumbo arriba de Zazalapa, lindando con la provincia de Gracias a Dios que son tierras de la hacienda de Zazalapa…”
[Traducción]
“Y siguiendo el mismo rumbo arriba de Zazalapa, lindando con la provincia de Gracias a Dios que son tierras de la hacienda de Zazalapa…”
[p442]
Croquis-Mapa No. C-2 Tercer Sector – Títulos del Siglo XVIII (como fue trazado por Honduras)
[p443] La identidad y ubicación del río Zazalapa o Sazalapa son acordadas por ambas Partes; corre de este a oeste siguiendo el curso D’-X-H-G-Y indicado en el croquis-mapa No. C-1, para unirse con el río Gualsinga. En esta área, donde las Partes difieren es en cuanto a la posición y extensión de la sección del mismo que el agrimensor siguió en el levantamiento de Arcatao, y si de hecho lo cruzó en dos ocasiones.
134.
134. Del croquis-mapa No. C-1 se desprende que, de acuerdo con la interpretación de El Salvador del título de Arcatao, el agrimensor cruzó el río Sazalapa de sur a norte en un punto identificado por El Salvador como la “Quebrada Colmariguan” a la que se refiere el agrimensor (punto G), y lo volvió a cruzar de norte a sur, siguiendo lo que El Salvador identifica como el río Gualquire, que se une con el Sazalapa en el punto H. El resultado es una protuberancia del río Sazalapa en el punto H. El agrimensor cruzó el río Sazalapa en dos ocasiones. El resultado es la formación de una protuberancia de aproximadamente un kilómetro cuadrado al norte del Sazalapa. Honduras, por otra parte, identifica las diversas características mencionadas en la encuesta, incluyendo la “Quebrada Colmariguan” y la confluencia con el Gualquire, con características apropiadas más al suroeste, produciendo así una interpretación según la cual las tierras de Arcatao no se extenderían en ningún punto al norte del Sazalapa.
135. El documento de título de Arcatao no da (como lo hace, por ejemplo, el título del Dulce Nombre de la Palma) orientaciones precisas de brújula, sino simplemente direcciones tales como “norte a sur”, “oeste a este”; las distancias se dan con mayor precisión, en términos de números de cuerdas de longitud definida, pero éstas son insuficientes por sí mismas para definir la situación de la zona sin orientaciones más precisas o puntos de referencia claramente identificables.
De hecho, los puntos de referencia mencionados, como “una gran colina donde hay muchas rocas grandes”, distan mucho de ser inequívocamente reconocibles; y cuando se mencionan cursos de agua, a menudo no hay forma de saber cuál de los cursos de agua indicados en los mapas modernos corresponde al nombrado en el título. Tras un examen minucioso de los mapas y documentos que se le han presentado, la Sala tiene que concluir que, simplemente sobre la base de la correspondencia de los términos del registro topográfico con las características del terreno, cualquiera de las interpretaciones ofrecidas por las Partes podría ser correcta.
136. Por lo tanto, la Sala tiene que basar su decisión en esta parte del sector en ciertos puntos salientes de tipo circunstancial. En primer lugar y más importante, Honduras ha llamado la atención sobre el hecho indiscutible de que el reconocimiento no menciona en ninguna parte específicamente que la partida de reconocimiento cruzó el río Sazalapa.
El Salvador argumenta en respuesta, primero, que
“el agrimensor no tenía razón alguna para mencionar el cruce del no Zazalapa en este punto particular de su medición, simplemente porque en [p444] este punto este río no fue utilizado ni para constituir ni para denotar el límite…”.
Sin embargo, la Sala observa que unas líneas antes de la referencia al río que se ha citado anteriormente, el acta de medición menciona el cruce de una simple quebrada (“habiendo atravesado una quebrada’? que tampoco sirve como límite; y una mención similar aparece más adelante en el acta de medición (véase el pasaje citado en el párrafo 151 infra). Además, el registro de agrimensura menciona específicamente que el río Sazalapa constituía el límite provincial, al menos en parte de su curso; puesto que lo que se reclama es una protuberancia a través del río, si el agrimensor la cruzó, entonces era el límite provincial ya sea a la izquierda o a la derecha de su punto de cruce, y uno esperaría que este hecho quedara registrado (pero cf. párrafo 194 abajo).
137.
137. Hay un pasaje en el acta de reconocimiento que El Salvador interpreta como muestra de que el grupo de reconocimiento cruzó el río: el pasaje precede inmediatamente al texto relativo al río ya citado, y dice:
“… hasta llegar a una quebradita que hasta alle hubo ocho cuerdas, la cual baja al encuentro del reo Gualquire y Zazalapa …”.
[Traducción]
“. . para llegar a una pequeña quebrada, hasta donde se midieron 8 cuerdas, la cual baja al encuentro del reo Gualquire y Zazalapa …”
El Salvador argumenta que el uso de la palabra “baja”, “desciende”, indica que el agrimensor debe haber estado al norte del río, “es decir, por encima de la línea de dicho río”; y que esto se confirma por el uso, en el pasaje citado en el párrafo 133 supra, de la expresión “arriba de Zazalapa”. Sobre esto, la Sala repetiría la observación ya hecha en el párrafo 109 supra, de que interpretar la palabra “arriba”, en un documento de este período, en el sentido de “al norte de”, sobre la base de la convención de colocar el norte en la parte superior de un mapa, es un argumento de muy dudoso peso.
138. La forma de la protuberancia G-G’-H’-H al norte del río Sazalapa, reclamada por El Salvador, es tal que sugiere, no una demarcación en tierras realengas no reclamadas de un área adecuada de tierra cultivada o por cultivar por una comunidad indígena, sino más bien una delimitación de un área ya delimitada por títulos existentes. Sin embargo, es digno de mención que la parte del registro topográfico que El Salvador interpreta que significa la protuberancia a través del río no hace mención de ninguna necesidad de respetar los títulos existentes, mientras que sí lo hace en otras partes del levantamiento topográfico, tanto anteriores como posteriores al pasaje en consideración.[p445].
139. Honduras sostiene que las tierras al norte del río fueron mensuradas unos 20 años después, con el propósito de la concesión en 1741 del título de Hacienda de Sazalapa en la provincia de Gracias a Dios, y que este último título confirma la interpretación de Honduras del título de Arcatao; en particular que ninguna protuberancia de las tierras de Arcatao al norte del río Sazalapa es compatible con el título de Hacienda de Sazalapa. El Salvador observa que este documento es un “título de propiedad privada sobre la tierra”, no una concesión de un ejido a una comunidad indígena; en su opinión, el título de San Bartolomé Arcatao, que es un “título formal de propiedad común”, tiene “mayor valor probatorio” que las escrituras de propiedad privada. La Sala no comparte este punto de vista, por las razones ya indicadas (párrafos 49-54 supra); pero la cuestión en este momento es simplemente si el registro del apeo de la Hacienda de Sazalapa puede arrojar luz sobre la interpretación del título de San Bartolomé Arcatao.
140. 140. Desafortunadamente, el documento del título de Hacienda de Sazalapa está dañado, por lo que la transcripción y traducción que Honduras ha suministrado a la Sala contienen lagunas e incoherencias. Honduras presentó un mapa que supuestamente indica la extensión de las tierras comprendidas en el título, pero la Sala no se siente capaz de interpretar el texto incompleto del título con suficiente certeza como para aceptar el mapa de Honduras como si reflejara necesariamente los términos del registro topográfico. Lo que claramente se encuentra en el título de Sazalapa es un registro de que los habitantes de la aldea de Arcatao reconocieron que la quebrada de Sazalapa era “… el límite y la división de las tierras, de la jurisdicción de San Salvador…”.
(“… los narurales del Pueblo de Arcatao… dixeron ser la dicha quebrada raya y división de unas y otras tierras,… que son de la jurisdicción de San Salvador…”). La referencia es a la quebrada aguas arriba de la confluencia con el Gualsinga, pero no hay indicación de que fuera sólo una sección particular de la quebrada la que constituía el límite (cf. también párrafo 133 supra y párrafo 142 infra).
141. Por lo tanto, queda establecido que al menos una parte de la quebrada del río Sazalapa constituía el límite entre las provincias de El Salvador y Gracias a Dios, y que no hay ninguna indicación específica de que el grupo topográfico cruzara el río. Sobre esta base, la Sala considera que, de las dos interpretaciones posibles del título de San Bartolomé de Arcatao, cada una sostenible sobre la base de la correspondencia entre el registro topográfico y el terreno, debe preferirse la interpretación que no implica ninguna protuberancia de las tierras topografiadas al norte del Sazalapa. Por lo tanto, la Sala no puede acoger la reclamación de El Salvador sobre el área indicada por G-G’-H’-H en el croquis-mapa No. C-1, en la medida en que dicha reclamación se basa en el título de San Bartolomé de Arcatao.
*
[p446]
142. Otra disputa entre las Partes en cuanto al área del título de San Bartolomé de Arcatao se refiere a su extensión hacia el noreste: desde el punto de vista de Honduras, está limitada por una línea recta que corre hacia el sureste desde la parte alta del río Sazalapa (la línea X-W en el croquis-mapa No. C-1), mientras que desde el punto de vista de El Salvador incluye un área en forma de yunque que se extiende un poco más hacia el noreste (definida por los puntos X-D’-D-E’-I-W en el croquis-mapa No. C-1). El pasaje controvertido del título, que es la continuación del pasaje ya citado en el párrafo 133 supra, dice lo siguiente:
“Y siguiendo el mismo rumbo arriba de Zazalapa, lindando con la provincia de Gracias a Dios, que son tierras de la hacienda de Zazalapa, hasta llega y a la cumbre de unos cerros muy altos, donde esta un erbol de Guanacaste, donde se puso una cruz, y un mojón de piedras, y hasta alle hubo seis cuerdas. Y mudando de rumbo de norte a sur, se vino por la cumbre de un cerro que tiene un portezuelo donde va el camino que va para la ciudad de Gracias a Dios, el cual cerro se nombra Arcataguera, y hasta dicho cerro hubo veinticinco cuerdas…”
[Traducción]
“Y siguiendo el mismo rumbo arriba de Zazalapa, lindando con la provincia de Gracias a Dios, que son tierras de la Hacienda de Zazalapa, hasta llegar a la cumbre de unos cerros muy altos, donde hay un árbol de Guanacaste, donde se puso una cruz y un mojón construido de Piedras, y hasta este punto la distancia era de 6 cuerdas. Y cambiando el rumbo de norte a sur, pasamos por la cresta de un cerro que tiene una abertura [portezuelo] por donde pasa el camino que va al pueblo de Gracias a Dios, el cual cerro se llama Arcataguera, y hasta el dicho cerro había 25 cuerdas…”
143. La Sala no considera que las localidades aquí mencionadas puedan ser identificadas con alguna confianza en mapas modernos, simplemente sobre la base del texto del título tomado aisladamente. Por el momento, cabe señalar dos puntos.
En primer lugar, ha habido cierta discusión entre las Partes sobre si la referencia a un árbol (un “guanacasre”) significa que el lugar al que se hace referencia es el mismo al que se hace referencia en otros títulos posteriores como el “lugar llamado El Guanacaste” donde había un mojón. La Sala considera que es, cuando menos, una presunción razonable que se trata del mismo mojón (máxime cuando el lugar se llamaba “El Guanacaste”, no sólo “Guanacaste”), y tal identificación parece producir una conciliación de los sucesivos títulos más fácil y convincente que una interpretación que suponga que hubo dos mojones distintos colocados por un guanacaste. En segundo lugar, la justificación para la identificación por parte de El Salvador del Cerro El Fraile (punto D’ en el croquis-mapa No. C-1) con el punto más al norte del título de Arcatao es que el agrimensor estaba “remontando el río en busca de su nacimiento [p447] hasta llegar a la cumbre de unos cerros muy altos”. Sin embargo, no hay nada en el título que diga que el agrimensor buscaba el nacimiento del río, y de hecho debió dejar el río en algún punto para llegar a la cima de una colina alta; la referencia a una distancia de 6 cuerdas parece ser la distancia desde la orilla del río hasta la cima de la colina. En opinión de la Sala, es igualmente probable que el agrimensor dejara el río en algún punto más al sur, por ejemplo en el punto propuesto por Honduras, y llamado por éste la Poza La Golondrina (punto X en el croquis-mapa No. C-1), siendo el cerro alto el cercano, marcado en el mapa de Honduras como Cerro El Flor y en el mapa salvadoreño como Loma Rancho Quemado.
144. Sin embargo, es apropiado considerar a continuación los otros títulos del siglo XVIII producidos por Honduras, que se relacionan con áreas que colindan con las tierras de Arcatao, para ver qué luz arrojan sobre la interpretación del título de Arcatao.
El propio título de Arcatao registra, unas líneas más abajo del pasaje que acabamos de citar, que el apeo lindaba con tierras de San Juan de la Catao (“… va lindando con tierras de San Juan de la Catao . . . ‘), y de nuevo que “. . . desde El Guanacaste hasta este punto hemos venido lindando con tierras de San Juan de la Catao, que pertenecen al Capitán Don Ramón Perdomo . . .” (“. . . desde el Guanacaste, hasta este paraje hemos venido lindando con tierras de San Juan de la Catao, que es del Capiten don Ramón Perdomo…”).
145.
Además, Honduras ha presentado, entre otros, los títulos de Colopele (1779) y San Juan Lacatao (1786), y el apeo de Gualcimaca (1783), del que se dice que limita con el título de Arcatao por el noreste y el este. En cuanto al título de Colopele, El Salvador ha objetado que no puede ser invocado porque si bien fue solicitado por una comunidad indígena, nunca fue expedido, y en consecuencia no cumple con los requisitos del artículo 26 del Tratado General de Paz de 1980.
La Sala ya ha resuelto esta cuestión general (apartados 49-54 y 62 supra). La razón por la que no se expidió el título de Colopele fue únicamente porque la comunidad indígena no pudo reunir el dinero para pagar la composición necesaria, no porque, por ejemplo, hubiera alguna duda en cuanto a la fiabilidad o exactitud del levantamiento topográfico. La Sala considera que un registro de un apeo efectuado bajo el régimen colonial español que registra lo que entonces se afirmaba que eran los límites existentes no sólo de las tierras de Colopele sino también del propio título de Arcatao entra dentro de los términos del artículo 26 del Tratado de 1980, independientemente de que finalmente condujera o no a la expedición del título de las tierras apeadas.
146. Los títulos de San Juan de Lacatao, Colopele y Gualcimaca están indicados en el croquis-mapa No. C-2 con la posición y extensión que les atribuye Honduras. Tanto el título de Arcatao como el de Colopele se refieren al punto limítrofe llamado El Guanacaste, que era el tripoint donde [p448] Arcatao (al oeste), Colopele (al noreste) y San Juan de Lacatao (al sureste), se encontraban. El pasaje pertinente en el título de Colopele, que registra una encuesta realizada en marzo de 1779, dice lo siguiente:
“Yandando rumbo al sudeste recto segun pinto la Bruxula, se tendio la cuerda por una loma de Sacate vajando por un camino que llaman de los Tierra Fria, y salimos a un ojo de agua que lo nombran el sesteadero ó dejando dicho camino prociguio la Loma avajo asta dur en unos peñasquitos sobre la profundidad de una quebrada a la que se vajo con cinquenta y cuatro cuerdas y no pudiendose pasar Midiendose por lo eminente y aspero de un cerro que teniamos delante dando por raya una sanja que vaja de dicho cerro a la quebrada tantie a ojo seis querdas a un parage que nombran el Guanacaste donde esta un mojon del exido del Pueblo de Arcatao donde halle a los naturales del con su tetulo. Y habiendo lindado, hasta la quebrada dicha a la derecha con las tierras de Sasalapa desde ella se vino lindando a la misma mano con las tierras de Arcatao hasta el citado mojon del Guanacaste. Y habiendo reconocido el dicho Tetulo de Arcatao y dando por mojon elmismo que halle.
Se mudo el rumbo, y se tomo por la Bruxula el Nord-este y sobre el se tendio la cuerda por un camino real que viene del dicho. Pueblo de Arcatao para el de Tambla y varias partes es que fuimos siguiendo lindando a la derecha con el citio de San Juan de Lacatao segun dijeron todos y se paso por una piedra que nombran la piedra del tigre o piedra pintada…”
[Traducción]
“Cambiando a dirección sureste en línea recta y siguiendo las direcciones de la brújula, el cordel se tendió a lo largo de unos pastos altos bajando por un camino llamado Tierra Fría, y salimos cerca de una charca llamada Sesteadero;
dejando ese camino, continuamos bajando hasta llegar a unas pequeñas rocas sobre una quebrada profunda, a la cual descendimos, habiendo contado 54 cordones y, como nos impedía el paso un cerro alto y empinado que teníamos enfrente, tomamos como lindero una sanja que baja por dicho cerro hasta la quebrada, hice una medición visual de 6 cuerdas hasta un lugar llamado El Guanacaste donde hay un mojón del ejido del pueblo de Arcatao donde encontré a los habitantes de este pueblo con su título de propiedad. Habiendo avanzado hasta esta quebrada a la derecha de las tierras de Sasalapa, nos mantuvimos del mismo lado de las tierras de Arcatao hasta el mencionado mojón de El Guanacaste; después de reconocer el título de propiedad de Arcatao, y adoptando el mojón existente, cambiamos de dirección girando, de acuerdo con la brújula, hacia el noreste, extendiendo la cuerda a lo largo de un camino real que va desde la aldea de Arcatao hacia la aldea de Tambla. Continuamos por varios cordones manteniéndonos a la derecha de la propiedad de San Juan de Lacatao, como todo el mundo decía, y pasamos junto a una piedra llamada Piedra del Tigre o Piedra Pintada …”
[p449] 147. Si la quebrada aquí referida es la misma que la parte alta del Sazalapa (cf. la referencia al Sazalapa como quebrada en el título de Hacienda de Sazalapa, arriba, párrafo 140), este pasaje confirma la conclusión ya alcanzada de que las tierras de Arcatao no se extendían al norte del río. También muestra, sin embargo, que desde el río hasta el marcador de El Guanacaste, el reconocimiento procedió hacia el sureste, no hacia el este como se muestra en la cartografía de El Salvador (este marcador se encuentra, según El Salvador, en el punto D del croquis-mapa No. C-1).
Esta dirección hacia el este fue justificada por El Salvador con base en las palabras “… siguiendo el mismo rumbo arriba de Zazalapa …”. (“. . . siguiendo el mismo rumbo arriba de Zazalapa …”), siendo el “mismo rumbo” el último mencionado, es decir, de oeste a este. Sin embargo, según la interpretación de El Salvador, el reconocimiento ya había virado hacia el norte para seguir el curso del río aguas arriba, por lo que la referencia a un movimiento de oeste a este debió dejar de aplicarse.
148.
Honduras identifica el mojón de El Guanacaste con una colina marcada en sus mapas como Cerro La Cañada (punto W en el croquis-mapa No. C-1 anexo), cerca de un asentamiento indicado en el mapa salvadoreño también como La Cañada. En apoyo a lo anterior cita un levantamiento realizado en 1837 con motivo del otorgamiento del título republicano de San Antonio de las Cuevas, que refiere llegar a
“. .. al lugar de la Cañada antiguamente llamada del Guanacaste en donde encontre dos mojones de piedras apariados, los cuales dijeron perteneser uno a las tierras del Pueblo de Arcatao de la jurisdicción del Estado del Salvador y el otro alas de la espresada hacienda de San Juan ó alas del Ciudadano Clemente Navarro y hacienda de Sasalapa …”
[Traducción]
“… en el lugar de La Cañada, llamado informante veces El Guanacaste, donde se encontraron dos mojones de piedra juntos, y se me informó que uno de ellos pertenecía a las tierras de la aldea de Arcatao de la jurisdicción del Estado de El Salvador y el otro a las tierras de dicha hacienda de San Juan y a las del ciudadano Clemente Navarro y de la hacienda de Sasalapa…”
Sin embargo, la dificultad de esta interpretación radica, en primer lugar, en que tanto en el título de Arcatao como en el de Colopele se afirma que la distancia desde el río o quebrada de Sazalapa hasta el hito de El Guanacaste era de 6 cuerdas (246 metros, aproximadamente); mientras que el Cerro La Cañada se encuentra aproximadamente a 2 kilómetros del punto más cercano del Sazalapa. En segundo lugar, si el lugar al que se hace referencia es el Cerro La Cañada tal como se indica en el mapa hondureño, la referencia a que el límite es también el de la propiedad de Sazalapa es incomprensible: ni la antigua propiedad de Hacienda de Sazalapa, ni el título de 1844 de San Francisco de Sazalapa se extienden, según Hon-[p450]duras, tan al sur como ese Cerro. Por lo tanto, esta identificación debe considerarse con alguna duda.
149. El título de San Antonio de las Cuevas tiene que leerse en conjunción con otros títulos republicanos concedidos por Honduras entre 1836 y 1844, y será conveniente considerarlos antes de seguir adelante. El 2 de marzo de 1836, se efectuó una medición de las tierras de Colopele, y el 3 de marzo de 1837, las tierras de San Antonio de las Cuevas, esculpidas de la antigua Hacienda de San Juan de Lacatao; del 20 al 22 de noviembre de 1843 se midieron las tierras de Sazalapa, al oeste de éstas. Estos tres títulos fueron declarados en contacto con el límite con las tierras del pueblo de Arcatao; se describe de la siguiente manera en las sucesivas encuestas:
Colopele:
“… nos dirijimos al Serro de la Cañada, en donde ya encontramos al Alcalde y comun de Indegenas del Pueblo de Arcatao, y con vista (del) titulo de sus exidos, en el propio mojon que dividen las tierras de ambos Estados de Honduras y el Salvador…”
[Traducción]
“… nos dirigimos al Cerro de la Cañada, donde me reuní con el alcalde y comunidad de nativos de la aldea de Arcatao, y en inspección del título de sus ejidos, en el propio mojón que divide las tierras de ambos Estados de Honduras y el Salvador…”
San Antonio de las Cuevas:
“… se varió de rumbo al Sud-Oeste y con diez y seis cordadas se llegó al lugar de la Cañada, antiguamente llamada del Guanacaste en donde encontre dos mojones de piedras apariadas,
los cuales dijeron perte-neser uno a las tierras del Pueblo de Arcatao de la Jurisdicción del Estado del Salvador, y el otro alas de la espresada hacienda de San Juan y alas del ciudadano Clemente Navarro y hacienda de Sasalapa ó teniendo presente [ilegible]. . el tetulo del dicho pueblo de Arcatao que manifestó su Alcalde y Comun en Este lugar de la Cañada con arreglo alas voses de el, se tomó el rumvo del Sur, y se dan por medidas las veinte y sinco cordadas que expresa haver havido de Este lugar al portillo del Cerro del tambor antes conocido por el nombre del Sapo…”
[Traducción]
“… cambiamos de dirección hacia el suroeste contando 16 cordones, con lo cual llegamos al lugar de La Cañada, llamado antiguamente El Guanacaste, donde se encontraron dos mojones de piedra juntos y 1 fue informado de que uno de ellos pertenecía a las tierras del pueblo de Arcatao de la jurisdicción del Estado de El Salvador y el otro a las tierras de dicha propiedad de San Juan [de Lacatao] y a las del ciudadano Clemente Navarro [es decir, Colopele] y la propiedad de Sasalapa y teniendo en cuenta [ilegible]. . el título de dicho [p451] pueblo de Arcatao que fue exhibido por el Alcalde y comunidad en este lugar de la Cañada conforme a sus disposiciones, nos dirigimos al sur y tomamos como medida las 25 cuerdas que se dice existieron entre este lugar y la brecha del cerro del Tambor, antes llamado del Sapo…”
Sazalapa: [Nota: el reconocimiento procedía a lo largo del río Sazalapa, aguas arriba].
“Despues de haber pasado por las faldas fragosas de un Cerro grande, llegamos con gran trabajo a un lugar peñascoso donde cae al reo la quebrada que se llama de la Golondrina que separa las tierras del Señor Clemente Navarro de las del pueblo de Arcatao; hasta donde llegaron los Medidores, con ciento veinte y tres cordadas con las que se dió por mojón la propia ðåñà que forman las dos zanjas del reo y la quebrada, las cuales forman el engulo de la medida que practicó el Señor Vicente Lopez de seis y tres cuartas caballereas, doce cordadas y setecientas una vara de tierra, en el año de 1836, del sitio del Colopel que linda con las que al presente practicamos en tiro siguiente que va en la dirección del reo de Sasalapa por el Norte veinte y cuatro grados Oeste – al mojón del Liquidembar. “
[Traducción]
“Después de atravesar las escarpadas laderas de una gran colina, llegamos con gran dificultad a un lugar escarpado donde la quebrada llamada La Golondrina, que separa las tierras de Clemente Navarro [i.e., Colopele] de las del pueblo de Arcatao, desemboca en el río;
los agrimensores llegaron a este lugar después de medir 123 cuerdas y tomaron como mojón la peña que forman las dos orillas del río y la quebrada, que forman el ángulo del apeo hecho por Vicente López en 1836, de 6 caballereas y tres cuartos, 12 cuerdas y 701 varas de tierras, que fue para el pedazo de tierra llamado Colopel, que colinda con las tierras que ahora estamos apeando, siguiendo la dirección del río Sasalapa, N 24° O, hasta el mojón Liquidambar. “
150. 150. Por lo tanto, parece que el límite de las tierras de Sazalapa y Colopele era el río Sazalapa, cuya dirección general aguas arriba era aproximadamente N 24° O. Una quebrada desembocaba en el río en el tripoint Sazalapa/Arcatao/Colopele; la dirección general aguas arriba de esta quebrada se indica en el levantamiento topográfico de Colopele como “NE 40° N”.
(La representación por Honduras en los mapas en sus alegatos del límite sureste del título de Colopele de 1837, y de la extensión del título de San Antonio de las Cuevas, reproducido en el croquis-mapa No. C-3 anexo, no corresponde con ninguna precisión a los planos contemporáneos de estos dos títulos). En este punto o cerca de él estaba el Cerro de la Cañada, que era el mojón de las tierras de Arcatao: al delimitar las tierras de Sazalapa, se tomó como límite la unión del río con la quebrada, mientras que el
[p452]
Croquis-Mapa No. C-3 Tercer Sector – Títulos Republicanos Hondureños (según trazado por Honduras)
[p453] San Antonio de las Cuevas utilizó el mojón de El Guanacaste. Por lo tanto, los cuatro títulos no se encontraron todos: al este del tripunto Arcatao/Sazalapa/Colopele estaba el tripunto Colopele/Arcatao/San Antonio de las Cuevas.
151. Sin embargo, antes de intentar llegar a una decisión definitiva sobre este sector del límite, es necesario seguir leyendo el registro topográfico del título de Arcatao y considerar la identificación de los mojones posteriores.
El registro topográfico continúa de la siguiente manera:
“. .. y de alli fui atravesando una joya grande montaña a dar a la loma de Sapo donde se puso otro mojón de piedras, y hubo quince cuerdas, y de alli fuimos a dar a la loma de guampa, que es muy alta, y se puso otro mojón de piedras, y hasta aque hubo diez cuerdas, y es a saber que va lindando con tierras de San Juan de la Catao, y siguiendo el mismo rumbo con veinticinco cuerdas llegamos a unos talpetates blancos, que esten a vista de un obrajito de Juan de Lemus que este poblado en las tierras de la Hacienda de la Catao atravesando una quebradita seca que va de sur a norte, y es a saber que los Talpetates blancos sirven de mojón,
ó esten en una joyita de sabana donde se pusieron dos mojones de piedras, y de alle se tiró para la punta del cerro del Caracol, y hasta dicho cerro hubo quince cuerdas. Y con el mismo rumbo de norte a sur, se llegó al Ocotal que este encima de un cerro, y con veinticinco cuerdas llegamos al dicho Ocotal,
y mudando de rumbo de poniente a oriente llegamos con diez cuerdas a un cerro que hallamos encima de el, un mojón de piedra antiguo, y este cerro divide las dos jurisdicciones, la de San Salvador, con la de Gracias a Dios. “
[Traducción]
“… y de allí pasé por una hondonada de un monte a la loma del Sapo donde se puso otro mojón de piedras, siendo la distancia de 15 cordones, y de allí llegamos a la loma de Guampa, que es muy alta, y se hizo otro mojón de piedras, y la distancia fue de 10 cordones, y es de notar que linda con tierras de San Juan de la Catao, y siguiendo el mismo rumbo por 25 cordones llegamos a unos talpetates blancos, que son visibles desde una pequeña fábrica de añil que pertenece a Juan de Lemus y que es un asentamiento en las tierras de la Hacienda de la Catao, a través de una pequeña quebrada seca que va de sur a norte, y es de notar que los talpetates blancos se usan como mojón, y están en una depresión del llano donde se erigieron dos mojones de piedras, y de allí fuimos a la cumbre del Cerro del Caracol y a ese cerro la distancia era de 15 cuerdas. Y en la misma dirección de Norte a Sur, llegamos al Ocotal, que está en la cima de un cerro, y lo hicimos con 25 cordones, y cambiando el rumbo de Oeste a Este con 10 cordones llegamos a un cerro en cuya cima encontramos un mojón antiguo de Piedra, y este [p454] cerro divide las dos jurisdicciones, la de San Salvador de la de Gracias a Dios.”
152. Las dos Partes han ofrecido ubicaciones radicalmente diferentes del Cerro de Caracol; en el croquis-mapa No. C-1 es identificado por Honduras con el punto T (la Loma Redonda). Los mapas de ambas Partes indican un “Cerro de Caracol” justo al sur del punto W en el croquis-mapa No. C-1, y esto corresponde a la interpretación de El Salvador. Además, hay una referencia a este hito en el título de San Juan Lacatao, producido por Honduras. En el apeo de ese título realizado en 1766, se registró que el juez y agrimensor había llegado a un punto llamado el Platanar:
“.
. . en donde estava el Alcalde y demas comun del Pueblo de San Bartholome Arcatao, y hisieron Manifestaion de su Tetulo, y dize ser alli los linderos de sus tierras, en donde el medidor volvio a tender la cuerda, y fue caminando por sobre el filo del serro que le llaman el caracol llevando a la Vista a la parte del Poniente el dicho Pueblo de Arcatao, y lindando siempre con sus tierras de dichos Naturales, y se llego a otro serro picudo donde hase un portillo, donde atraviesa el camino que biene de dicho Pueblo a esta hacienda hasta donde dijo el medidor abia llegado con quarenta, y quatro cuerdas. ..”
[Traducción]
“… donde, encontramos al Alcalde y a los habitantes de la aldea de San Bartolomé Arcatao, quienes exhibieron su título de propiedad y declararon que aquel paraje era el límite de sus tierras, donde el agrimensor retomó la cuerda, caminando por la cresta de la montaña conocida como El Caracol, pudiendo ver por el lado Oeste dicha aldea de Arcatao y, procediendo constantemente a lo largo de los límites de aquellos habitantes, llegamos a otro pico puntiagudo donde hay un pequeño paso de montaña a través del cual corre el camino que conecta dicha aldea con esa hacienda. El agrimensor dijo que había medido 44 cuerdas hasta ese punto…” (Énfasis añadido.)
Esta referencia, a juicio de la Sala, identifica claramente el cerro como el señalado en los mapas como “Cerro El Caracol” al oriente de la vereda de Arcatao.
El cerro no podría estar en el punto donde lo ubica el argumento de Honduras, ya que la aldea de Arcatao se encuentra a 3 kilómetros al noroeste del mismo, y más allá de la colina mostrada como el Cerro Las Ventanas.
153.
El levantamiento topográfico de Gualcimaca de 1783, producido por Honduras, también se refiere a un cerro llamado Caracol, descrito como
“… un cerro alto y pedregoso, árido y escarpado, donde hay una fábrica, por lo que [p455] se le llama el cerro de la fábrica, y por título de los habitantes del pueblo de Arcatao se le llama el cerro del Caracol…”.
Sin embargo, no se puede hacer un mapa satisfactorio del título de Gualcimaca basándose simplemente en este registro topográfico: si se trazan los rumbos y distancias registrados allí, producen una línea que no sólo no encuentra su punto de partida para producir un polígono cerrado, sino que se corta a sí misma.
El agrimensor revisor informó en octubre de 1783 de lo siguiente
“… habiendo el Revisor empezado a formar planillo para su regulacion ó erea, encuentra no estar conforme los rumbos y que el Subdelegado padeció notable equivocación en el tiempo de expresarlos, poniendo unos por otros…”
[Traducción]
“… habiendo comenzado a construir un plan para regular la zona el revisor encontró que las direcciones son inconsistentes, y que el subdelegado [juez de tierras] había cometido un error sustancial, habiendo mezclado las cosas al indicar las direcciones …”,
como se desprende del intento de plano del revisor que se adjuntó al expediente topográfico; por lo tanto, en ese momento no se expidió título alguno para Gualcimaca. El Salvador ha sostenido que por esa razón el levantamiento topográfico de Gualcimaca no debe tenerse en cuenta; sin embargo, la Sala considera que ese registro puede ofrecer algunas pruebas corroborativas de la posición de los mojones del título de Arcatao.
154. 154. Del propio título de Arcatao parece claro que en 1723, cuando se realizó el apeo de esa tierra, no había ningún área de tierra asignada a Gualcimaca. Recorriendo hacia el sur el límite oriental de las tierras de Arcatao, el juez observó que desde el mojón de Guanacaste hasta cierto portillo, el apeo había lindado con las tierras de “San Juan de la Catao”, pero que en ese punto cambió de dirección “de este a oeste lindando con tierras de la Hacienda del Nombre de Jesús, jurisdicción del pueblo de San Salvador”.
Sin embargo, del registro del nuevo apeo de San Juan de Lacatao de 1786 se desprende claramente que, mientras tanto, y a pesar de la frustración de los procedimientos de apeo de 1783, había surgido una zona separada de tierras de Gualcimaca, que lindaba con las tierras de Arcatao, Nombre de Jesús y San Juan de Lacatao. Se afirma que las tierras de Gualcimaca estaban bajo la jurisdicción del juez que realizaba la agrimensura de San Juan de Lacatao, es decir, en la jurisdicción de Gracias a Dios, luego Honduras, y fue el juez de esa jurisdicción quien realizó la agrimensura de Gualcimaca de 1783. Por lo tanto, parece que las tierras de Gualcimaca fueron talladas de las tierras de San Juan de Lacatao, tal como estaban en el momento de la medición de 1724 del título de Arcatao, es decir, que el límite provincial se mantuvo a lo largo del [p456] límite oriental de la medición de Arcatao de 1724. Alguna confirmación de esto se encuentra en el hecho de que en el apeo de Gualcimaca de 1783 se mencionan ciertos mojones como límites de las tierras de Arcatao que tienen los mismos nombres que los del título de Arcatao de 1726. Está el cerro llamado El Sapo, el Cerro El Caracol ya mencionado y el cerro llamado Ocotillo.
La misma secuencia aparece en el título republicano de Gualcimaca de 1837, con la consistente referencia adicional a un cerro conocido como el Guapa (referido en otros contextos como el Guanpa). Por lo tanto, la Sala concluye que las tierras de Gualcimaca se encontraban algo más al norte de donde Honduras las ubica en su mapa.
155. 155. La Sala considera que es imposible reconciliar todos los puntos de referencia, distancias y direcciones dadas en los diferentes levantamientos del siglo XVIII en esta región: lo más que se puede lograr es una línea que armonice con las características que son identificables con un alto grado de probabilidad, que corresponda más o menos a las distancias registradas y que no deje ninguna discrepancia importante sin explicar. Los elementos que la Sala considera identificables con un alto grado de probabilidad son sólo tres: el río Sazalapa; el Cerro de Caracol, situado por El Salvador al este de la aldea de Arcatao; y el Portillo Las Lagunetas, donde el camino real pasa por encima de un collado. Con estos tres puntos de referencia significativos, la Sala considera que es posible reconstruir el límite entre la provincia de Gracias a Dios (o Comayagua) y la de San Salvador en la zona que ahora nos ocupa, y por tanto la línea uti possidetis juris.
A continuación se describirá esta línea.
156. Según el título de Colopele de 1779 (citado en el párrafo 146 supra), el grupo de agrimensores cruzó una quebrada, que debe identificarse con el río Sazalapa, y tomó como límite una zanja (sanja) que bajaba de la colina hacia la quebrada, ya que la colina era empinada y alta.
En opinión de la Sala, este punto debe identificarse con la confluencia con la quebrada marcada en el mapa hondureño como la quebrada Llano Negro, que se muestra en el croquis-mapa No. C-4 anexo como punto A. Sin embargo, el juez que realizó el deslinde del título de Arcatao sí subió al cerro, y el punto conocido como mojón El Guanacaste debe identificarse, a juicio de la Sala, con el cerro que se encuentra al sureste de la quebrada Llano Negro, cuya cima se encuentra a unas 6 cuerdas (246 metros) del río (indicado como punto B en el croquis-mapa No. C-4 anexo).
Por lo tanto, el límite va desde la confluencia de esa quebrada con el río Sazalapa (punto A) hasta el cerro que aparece en los mapas con una altura puntual de 875 metros (punto B), y luego gira hacia el sur hasta el hito descrito como la “cresta de un cerro que tiene una abertura [portezuelo] por donde pasa el camino que lleva al pueblo de Gra…”.
[p457]
Croquis-Mapa nº C-4 Tercer Sector – Subsector Este
[cias a Dios”. De los varios cerros de la región, el más probable es, en opinión de la Sala, el que la interpretación de El Salvador identifica con el cerro Guampa (marcado como punto C en el croquis-mapa No. C-4): se muestra en los mapas con una elevación de 1.017 metros, y el camino de Arcatao a Los Patios, que El Salvador aparentemente identifica como el que conduce a Gracias a Dios, pasa justo al sur de la cresta. Desde allí la línea, inclinándose aún más hacia el sur, pasa por el punto de triangulación marcado como La Cañada (punto D en el croquis-mapa No. C-4) hasta la cresta que une los cerros indicados en el mapa de El Salvador como Cerro El Caracol y Cerro El Sapo y el cerro indicado con una altura puntual de 947 metros (punto E en el croquis-mapa No. C-4). El levantamiento topográfico de Arcatao (citado en el párrafo 151 supra) se refiere a los mojones intermedios de los cerros Sapo y Guapa y a los “talpetates”; en opinión de la Sala, éstos no pueden identificarse con certeza en los mapas modernos; de hecho, en lo que respecta a los árboles “talpetates”, esto difícilmente puede esperarse después de doscientos años.
Desde el cerro del Caracol, el reconocimiento de San Juan de Lacatao llegaba hasta “un cerro puntiagudo, donde hay un pequeño collado que forma el camino del pueblo a esta hacienda”. Esto puede, en opinión de la Sala, identificarse razonablemente con la característica marcada en el mapa salvadoreño como el Portillo El Chupa Miel (indicado como punto F en el croquis-mapa No. C-4). Desde allí el agrimensor de San Juan de la Catao estimó 40 cuerdas hasta el Portillo de Las Lagunetas, el tripunto de Arcatao, Nombre de Jesús y San Juan de Lacatao.
157. El mismo tripoint es descrito en la agrimensura de Gualcimaca de 1783 como “una quebrada seca donde hay un portillo” – es decir algo en la naturaleza de un paso – “llamado Las Lagunetas”. Esto corresponde a lo que en el título de Arcatao se describe como un “portillo” por el que pasa el camino real; este portillo “tiene en su lado este un cerro bastante alto”.
La Sala considera que puede identificarse con el punto por donde pasa la actual carretera de Arcatao a Nombre de Jesús entre el Cerro El Ocotillo y el Cerro Las Lagunetas (señalado como punto H en el croquis-mapa No. C-4 anexo). La identificación del camino real con la carretera moderna sobre este collado parece a la Sala más probable que su identificación con una mera pista entre asentamientos remotos, como la propuesta por El Salvador. La confluencia de la quebrada cercana con la quebrada de Junquillo se encuentra a unas 20 cuerdas de la primera quebrada, como indica el título de Arcatao. La colina con un mojón en la cima, a la que se hace referencia en el título de Arcatao, puede identificarse, en opinión de la Sala, con el Cerro El Cajete (indicado como punto G en el croquis-mapa nº C-4); la conclusión de que esta colina era apropiada para ser establecida como mojón se ve reforzada por el hecho de que lleva un punto de triangulación moderno.
La colina del “Ocotal”, 10 cuerdas al norte del mojón, se encontrará entonces en la cresta que culmina en el Cerro El Cajete. La línea completa en el sector medio hasta Las Lagunetas así definida se muestra en el croquis-mapa [p459] No. C-4 anexo (que también muestra la línea en el subsector siguiente, que ahora se discutirá).
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158. 158. Pasando ahora a la tercera parte de este tercer sector, en la región al sudeste del Portillo de Las Lagunetas, el título de Arcatao estaba aquí limitado al sudeste por el título de Nombre de Jesús, cuyas tierras, según coinciden las Partes, también estaban en la jurisdicción de la provincia de San Salvador.
Por lo tanto, el límite provincial dejó el límite de Arcatao y siguió la línea divisoria entre la Hacienda de Nombre de Jesús, al suroeste, y la Hacienda de San Juan de Lacatao, al noreste. El título de Nombre de Jesús, otorgado en 1742, ya no existe, pues al parecer fue destruido en un incendio. Sin embargo, ese título fue referido en la medición de 1766 de las tierras adyacentes de San Juan de Lacatao; también estaba todavía en existencia a mediados del siglo XIX cuando Honduras otorgó ciertos títulos republicanos en esta área, y fue producido por el entonces dueño de la propiedad Nombre de Jesús, y referido o citado en los títulos republicanos. Uno de ellos (La Virtud, 1837) pretende citar los términos del título de 1742, y la Sala comenzará con esta cita, expuesta a continuación.
159.
En 1837, se estaban midiendo tierras adicionales para el pueblo de La Virtud (situado en el área que anteriormente había sido la Hacienda de San Juan de Lacatao), y el título de 1742 de Nombre de Jesús se presentó en el lugar – una “gran colina conocida [en 18371 como La Volza” (de lo contrario “La Bolsa”, véase más adelante) – que se decía que era el mojón entre ese título y las antiguas tierras de San Juan de Lacatao. Los propietarios colindantes habían sido citados,
“… quienes me presentaron su tetulo el cual leido en vos alta, espresa que el Agrimensor Pedro Dias del Castillo que midio dicha hacienda del Nombre de jesus alla en el año de setecientos quarenta y dos llegó a este cerro biniendo del oriente y de la propia junta que hase el reo de los Amates o amarillo con una quebradita pequeña que ahora nombran de las lajas; que de alli se camino trallendo el citado rumvo de oriente a poniente por un cerro arriba y se llegó a un portesuelito que este en la cabacera de la quebradita, en el cual mando poner un mojon de piedras en el mismo paraje que atrabesava un camino real que prociguió por un cerro arriva,
y se dio de ralla una loma muy alta acuchillada que esta sobre un paraje que le llaman el Pataste, desde la cual siguiendo la cumbre de cerros, se fue a dar a la punta de otro cerro muy alto que se le sigue puntiagudo, y hasta donde binieron tanteando sincuenta corda-dus . ..” [p460]
[Traducción]
“… que me mostraron su título de propiedad que fue leído en voz alta y en el que constaba que el agrimensor, Pedro Díaz del Castillo, había medido esta Hacienda de Nombre de Jesús en el año 1742 y había llegado a este cerro desde el este y desde la confluencia del río Los Amates o Amatillo con una pequeña quebrada que hoy se conoce como Las Lajas; que desde aquel lugar continuó el apeo en la misma dirección de este a oeste, subiendo una loma y llegando a una pequeña brecha [portesuelito] que se encuentra en la cabecera de la quebradita donde hizo poner un mojón de Piedra en el lugar por donde pasa un camino real que continuaba subiendo una loma, y llegando a una altura muy grande y en forma de cuchillo que se encuentra en un lugar conocido como El Pataste lo tomamos como límite y continuando desde allí por la cumbre de los cerros, llegamos a la cima de otro pico muy alto y puntiagudo que sigue, hasta cuyo lugar estimamos 50 cuerdas . ..”
160. De este texto se desprende que el límite del título Nombre de Jesús corría hacia el este desde La Bolsa hasta la confluencia del río Los Amates o Amatillo con la quebrada de Las Lajas; pero no está claro si el siguiente pasaje del texto se refiere a la línea entre esos dos puntos (sobre la base de que “de alli” se refiere a la confluencia Amatillo/Las Lajas) o al curso posterior de la línea hacia el oeste desde La Bolsa. Sin embargo, los propietarios de Nombre de Jesús estuvieron de acuerdo en el cerro de La Bolsa como límite porque no había ningún cerro más alto cerca y porque era consistente con las 50 cuerdas referidas; y una medición hecha en 1843 para la concesión del título de San Sebastián del Palo Verde (ver párrafo 172 abajo) registró una distancia de 50 cuerdas, “conforme al título de Nombre de Jesús” desde La Bolsa hasta la confluencia del río “del Amatio” con la quebrada de Las Lajas.
161.
San Juan de Lacatao fue objeto de un apeo en 1618, un apeo del “sitio” en septiembre de 1764, un apeo más completo en marzo de 1766 y otro apeo en septiembre de 1786. El primer apeo contiene una referencia a un río “Gualguix” como límite entre las jurisdicciones de Gracias a Dios y San Salvador (“el dicho Reo Gualguix el qual parte terminos de la juridicceon de la ciudad de Gracias a Dios con la de Sant Salbador”). Se recordará que la Poza del Cajón, punto final del tercer sector disputado de la frontera terrestre, se encuentra en el “río El Amatillo o Gualcuquen”, según el Tratado General de Paz. El relevamiento de 1764 no es de ayuda para el área que ahora ocupa a la Cámara. Debe recordarse que en la época del apeo de 1766 las tierras de Gualcimaca aún no habían sido apeadas, por lo que el Portillo de Las Lagunetas era el tripoint de los entonces subsistentes títulos de Nombre de Jesús, Arcatao y San Juan de Lacatao. Durante ese reconocimiento, el dueño de las tierras de Nombre de Jesús, un sacerdote llamado Simón de Amaya o Amalla, estuvo presente con el título de 1742, y “… fue posible identificar ese portillo [Las Lagunetas] como el [p461] mojón entre las dos haciendas…”.
(“… en donde estava el H. Don Simon de Amalla con su tetulo y cotejando uno y otro se reconosio dicho portillo por mojon de una, y otra hacienda …”). El deslinde desde Las Lagunetas hacia el sur se describe de la siguiente manera:
“…y queriendo tender la cuerda de dicho portillo de las lagunetas no se pudo por ofreserse una bajada aspera de muchos saltos, y tanteo el medidor a la cumbre de un serro que haze enfrente deste Mojon, sesenta cuerdas, y puestos en dicho serro minsionado se bolvio a reconoser otro Mojon de la hacienda del dicho B. ‘ y siguiendo este rumbo que se esta reconosiendo deponiente a oriente, se tendio la cuerda en dicho Serron, se cojio una cuchilla, del mismo serro, y a poco andarse se bajo por una bajada predegosa y se llego al paso de una quebrada que llaman de los amtes con sinquenta cuerdas quedando dicha quebrada dentro de esta remediida y de alli por no poderse tirar la cuerda por lo mui aspero de la orilla de dicha quebrada tanteo el medidor asta la Junta de Lempa, treinta, y una cuerda, y puestos en dicha Junta no se pudo pasar con la cuerda por las mismas asperidades que ay en la horilla del dicho reo de Lempa y tanteo el medidor hasta el paraje del Salitre sesenta cuerdas,. ..
… se bolvio quinto dia a proseguir del referido paraje del Salitre con la cuerda, siempre siguiendo la misma orilla del reo de lempa, aguas abajo, ó se llego a la Junta del reo de Mocal donde se serro esta remedida y ubo hasta esta espresada Junta de lempa con mocal por este rumbo tres sientas quatro cuerdas…”
[Traducción]
“. . . se intentó trazar el cordón partiendo de dicho portillo de Las Lagunetas pero resultó imposible porque el terreno tenía una fuerte pendiente y era muy accidentado. El agrimensor calculó en 60 cordones la distancia entre dicho mojón y la cima de una colina situada enfrente. En el cerro mencionado se identificó otro mojón de la hacienda de dicho bachiller [es decir, de Simón de Amalla] y, siguiendo esa dirección de Oeste a Este, se tendió el cordel en ese mismo cerro grande siguiendo la cresta de la misma montaña; luego se bajó por una ladera rocosa y se llegó al vado de una quebrada llamada Los Amates, haciendo 50 cordones; esta quebrada forma parte de este nuevo apeo. No pudiendo trazar el cordón desde allí por lo escabroso de la orilla de dicha quebrada, el agrimensor calculó 3l cordones hasta la unión con el río Lempa.
Habiendo llegado a la unión, no pudimos continuar más allá con el cordel por lo escabroso de la ribera del río Lempa y el agrimensor calculó 60 cordeles hasta el lugar llamado Salitre …
… Reanudé el apeo el quinto día desde dicho lugar llamado Salitre y continuando el cordel a lo largo de la ribera del [p462] río Lempa río abajo hasta la confluencia con el río Mocal, concluimos este nuevo apeo, contándose 304 cuerdas hasta dicha confluencia de los ríos Lempa y Mocal…”
162. Antes de pasar al apeo de San Juan de Lacatao de 1786, será útil referirse al apeo de Gualcimaca de 1783, a pesar de sus reconocidas imperfecciones. Este apeo llegaba a
“… una quebrada seca, honda que hace en un portillo que nombran de las Lagunetas en donde se encontró otro mojón que es el último del sitio de los Arcataos según su tetulo y el primero perteneciente al sitio de Nombre de Jesus…”
[Traducción]
“… una profunda quebrada seca donde hay un portillo llamado Las Lagunetas y allí se encontró otro mojón que es el último del sitio de los Arcataos según su tetulo y el primero perteneciente al sitio de Nombre de Jesus …”
También consta allí que el siguiente mojón, llamado Barranco Blanco,
“… sirve de mojón y lindero a las tierras del referido sitio de Nombre de Jesús y las de la hacienda de San Juan de Lacatao dividiendo las dos jurisdicciones de esta Provincia y la de San Salvador…”
[Traducción]
“… sirve de límite para las tierras del dicho sitio de Nombre de Jesús y las de la Hacienda de San Juan de Lacatao, dividiendo las dos jurisdicciones de esta Provincia y la de San Salvador…”
163. El apeo de San Juan de Lacatao de 1786 se realizó en sentido contrario al de 1766, aproximándose desde la confluencia de los ríos Lempa y Mocal. Fue efectuado por un tal Manuel Castro o de Castro, quien parece haber sido el mismo juez de tierras que había dirigido el apeo de Gualcimaca, tres años antes.
Desde el cruce del río, el registro de la medición dice:
Y mudando el rumbo al Oeste cuarta al Sud-oeste se tendió la cuerda por la orilla del reo de Lempa tomendolo aguas arriba a la siniestra abrazando las tierras del sitio de Malpaiz hasta llegar a la junta o encuentro de un riachuelo o quebrada grande que dijeron llamarse de los Amates, por otro nombre Gualcuquen que tambien sirve de raya y lindero al sitio de Nombre de Jesús que posee el Bachiller don Simón de Amaya, presbetero domiciliario del Arzobispado de Guatemala cuya hacienda este en terminos de la jurisdicción de la Provincia de San Salvador. ..”
[Traducción]
“Cambiando de dirección, en dirección Oeste un cuarto suroeste, tendimos la cuerda a lo largo de la orilla del río Lempa, siguiendo el [p463] río aguas arriba con las tierras de la propiedad de Malpaiz a la izquierda hasta su unión o encuentro con un pequeño río o gran quebrada que se dice se llama Los Amates,
o alternativamente Gualcuquen, sirviendo también de límite a la propiedad de Nombre de Jesús del Bachiller Simón de Amaya, presbítero residente en el obispado de Guatemala, cuya propiedad está dentro de los límites de la jurisdicción de la provincia de San Salvador. ..”
164. La Sala observa que la frontera ya acordada entre las Partes incluye la confluencia de los ríos Lempa y Mocal, y continúa río arriba a lo largo del Lempa hasta un punto donde un río o arroyo, marcado en el mapa de Honduras como el “reo El Amatillo”, y en el mapa de El Salvador como el “reo Guayquiquen o Amatillo”, desemboca en el Lempa; la frontera acordada sigue entonces ese arroyo por una distancia de casi 2 kilómetros (unas 48 cuerdas). La encuesta de 1786 continúa:
“… y dicho riachuelo [Gualcuquen] y junta dicen parte las jurisdicciones de dicha Provincia y la de Comayagua a que es anexa la jurisdicción de Gracias, hasta donde se le junta una quebrada que nombran Tuquen o de los Amatillos o del Palo Verde que todos estos nombres le dan, cuya quebrada es guardaya de jurisdicciones y división de Provincias:
en fin a dicha junta llegó el medidor con ciento veinte cuerdas medidas. Y mudando el rumbo se tendió cuarta vez la cuerda al Norueste cuarta al Norte siguiendo aguas arriba el dicho riachuelo de Gualcuquen llevandolo a la siniestra hasta donde se la junta la dicha quebrada del Amatillo o Palo Verde que va dicho,
en cuya junta se pasó este riachuelo de Gualcuquen para seguir la quebrada y rumbo. “
[Traducción]
“… y se dice que este riachuelo [Gualcuquen] y la confluencia separan las jurisdicciones de esa provincia [es decir, San Salvador] y de Comayagua a la cual está anexa la jurisdicción de Gracias, hasta la junta con una pequeña quebrada llamada Tuquin o Los Amatillos o Palo Verde -todos esos nombres se usan- esta quebrada formando el límite de las jurisdicciones y la división de las provincias; el agrimensor llegó a esta junta después de contar 120 cuerdas. Y cambiando de dirección, tendimos la cuerda una cuarta vez hacia el cuarto noroeste norte, siguiendo el pequeño río Gualcuquen aguas arriba por la orilla izquierda hasta el punto donde la dicha quebrada del Amatillo o Palo Verde desemboca en este río, y en este lugar, cruzamos el pequeño río Gualcuquen para seguir la dirección de la quebrada.”
165.
En este punto del registro topográfico, el asunto se complica por la aparición de Simón Amaya, propietario de la Hacienda de Nombre de Jesús (párrafo 161 supra), y un desacuerdo con él en cuanto al curso del límite. El Salvador ha llamado la atención sobre el hecho de que Simón Amaya “no tenía nada que ver con las autoridades de la [p464] comunidad de Arcatao”, lo cual es cierto; pero como propietario de la Hacienda de Nombre de Jesús, tenía interés en que se respetaran sus linderos. Al principio no está claro si la medición siguió la línea que el juez consideró correcta, a pesar de las protestas del propietario vecino, o si en deferencia a esas protestas, aunque sin conceder su validez, la medición siguió la línea reclamada por el propietario de la Hacienda de Nombre de Jesús. Sin embargo, tras la finalización de la medición, Simón Amaya escribió una carta de queja, y el juez actuó de la siguiente manera:
“Sin embargo de hallarme accidentado pase al lugar donde el padre supone el agravio e introducción en sus tierras y aunque sin el tetulo suyo se reconoció no estarlo y solo haber creedose de un falso informe que le sirvió de bastante apoyo para desahogar su
pasión y enojo y puesto en dicho lugar señalaron dichos viejos donde se hallaban los antiguos mojones de Nombre de Jesús que es la misma lenea que el medidor siguió ó citando a todos los dichos para que de todo fuesen testigos en cualquier ocasión y evento. ..”
[Traducción]
“A pesar de haber sufrido una injuria, me dirigí al lugar donde el Padre sostenía que sus derechos habían sido vulnerados y se había hecho una incursión en sus tierras y aunque no tenía su título de propiedad, se reconoció que tal no era el caso y que había basado sus opiniones en información incorrecta que había bastado para enfurecerlo e irritarlo; y tras llegar a este lugar, las personas mayores en cuestión señalaron dónde se encontraban los antiguos límites de Nombre de Jesús, que era en la misma línea seguida por el agrimensor, y citando a dichas personas para que comparecieran como testigos en caso de que fuera necesario. ..”
Por lo tanto, la Sala considera que el apeo de San Juan de Lacatao de 1786 puede ser considerado como la definición correcta de los límites de las dos haciendas a pesar de la actitud del dueño de la propiedad de Nombre de Jesús.
166. El acta de agrimensura continúa después del pasaje citado en el párrafo 164 anterior:
Y el medidor siguiendo el rumbo que trajo del Norueste cuarta al Norte tomó la quebrada del Amatillo lindando a la izquierda con las tierras de nombre de Jesús hasta salir a un llano que este a media ladera del cerro donde se encontró un mojón antiguo de nombre de Jesús que nombran de los Macuylisguas y siguió tirando hasta la cumbre de un cerro alto picudo que nombran el
Cerro Grande que enfrenta con la montaña de Quepure del que se fue bajando por montaña hasta el asiento de ella donde este un derrumbe colorado y siguió sobre el mismo rumbo recto a buscar un portillo que nombran de las Lagunetas donde se encontró otro mojón del sitio de Nombre de Jesús que también sirve a las [p465] tierras de Gualcimaca sitio que es de esta mi jurisdicción . .. salió ultimamente a dicho Portillo llegó al con ciento treinta cuerdas medidas linea recta deduciendo algunas por las vueltas que se dieron con la cuerda a buscar como andar en aquellas fragosidades…”
[Traducción]
“Y el agrimensor continuó caminando en la misma dirección noroeste-cuarto-norte, siguiendo la quebrada del Amatillo, dejando a la izquierda las tierras de Nombre de Jesús hasta llegar a una meseta que está a la mitad del cerro donde se encontró un antiguo mojón de Nombre de Jesús llamado mojón de Macuylisquas, y continuó estirando la cuerda hasta la cumbre de un cerro alto y puntiagudo llamado Cerro Grande que está frente al cerro Quepure.
Continuó bajando hasta la base de este último donde hay una caída roja de rocas y siguió en la misma dirección en línea recta, buscando un portillo llamado Las Lagunetas donde se encontró otro mojón de la propiedad Nombre de Jesús, que también delimita las tierras de Gualcimaca, que caen bajo mi jurisdicción . .. y el agrimensor llegó por fin a este portillo, contando 130 cuerdas medidas en línea recta y restando varias de ellas para compensar los dobleces hechos con la cuerda al buscar el camino en estas escabrosas tierras…”
Se hace referencia al mojón de Las Lagunetas como el tripunto de Nombre de Jesús, Gualcimaca y San Juan de Lacatao, pero del apeo de Gualcimaca de 1783 antes citado se desprende que en realidad era un cuadripunto donde también terminaban las tierras de Arcatao. (La agrimensura de Lacatao de 1786 se refiere más tarde a un tripunto Gualcima/Arcatao/San Juan de Lacatao, pero se trata del tripunto al norte de Gualcimaca, ya discutido).
167.
167. Después de completar el levantamiento de 1786, el juez correspondiente invitó al agrimensor a resumir sus resultados, que debían ser la base de un plano; si tal plano se preparó, no parece haberse adjuntado al registro del levantamiento. Las distancias y rumbos registrados no parecen, en efecto, dar un resultado coherente con un retorno al punto de partida del levantamiento; la cuestión fue remitida en su momento a un agrimensor revisor, pero no parece que se haya efectuado nunca ninguna revisión.
168. 168. Por lo tanto, sobre la base del título reconstruido de Nombre de Jesús de 1742 y de los apeos de San Juan de Lacatao de 1766 y 1786, la Sala considera que está establecido que la línea del uti possidetis juris de 1821 en este subsector correspondía al límite entre las propiedades de Nombre de Jesús y San Juan de Lacatao; y que este límite iba desde el punto triple de Las Lagunetas (punto H en el croquis-mapa No. C-3 anexo) en dirección general hacia el sureste hasta un punto en el río Amatillo o Gualcuquen. Ese punto, que aún debe ser identificado, coincidía con la confluencia con el río de una pequeña quebrada, que desembocaba [p466] en el río desde su orilla derecha (suroeste), y el límite coincidía en general con el curso de la quebrada en la última parte de su curso hasta el río. El límite seguía entonces el río Amatillo o Gualcuquen río abajo hasta la Poza del Cajón, punto donde comienza el siguiente sector de límite acordado.
169. A fin de definir con mayor precisión la línea descrita en el párrafo anterior, es legítimo tener en cuenta los títulos posteriores a la independencia (republicanos) otorgados por Honduras en la región, los cuales, en opinión de Honduras, se extienden hasta la línea que reclama y la apoyan, y que, tal como fueron trazados por Honduras, se indican en el croquis No. C-3 anexo. Ya se ha hecho referencia a estos títulos en la medida en que algunos de ellos permiten reconstituir parte del título perdido de Nombre de Jesús; aún corresponde considerarlos desde dos puntos de vista: primero, para ver qué más luz pueden arrojar sobre la línea uti possidetis juris; y segundo, en relación con una pretensión de Honduras de aquiescencia o reconocimiento por parte de El Salvador de la línea fronteriza reclamada por Honduras.
170. El primero de los dos títulos de La Virtud (1836) definía un área cuadrada, de 50 cuerdas en cada sentido, labrada en las tierras de la antigua Hacienda de San Juan de Lacatao, y que no pretendía alinearse con los límites existentes de otros títulos. Su punto de partida era el lugar llamado Salitre en el río Lempa; un lugar de ese nombre fue mencionado en la medición de 1766 de San Juan de Lacatao, y entonces se dijo que era un estimado de 60 cuerdas de la confluencia de la quebrada llamada Los Amates con el río Lempa (véase el párrafo 161 supra). Este primer título de La Virtud no arroja luz, a juicio de la Sala, sobre el deslinde uti possidetis juris.
171. El segundo título de La Virtud (1838) ya ha sido citado anteriormente (apartado 159). Al parecer, tenía por objeto colmar la laguna existente entre el primer título de La Virtud (1836) y las tierras de Gualcimaca; Gualcimaca fue objeto de un apeo el 23 de febrero de 1837 y el segundo título de La Virtud los días 4 y 5 de marzo de 1837, siendo el mismo funcionario quien llevó a cabo ambos apeos. Se recordará (párrafo 157 supra) que el título de Gualcimaca registra que el Portillo de Las Lagunetas era el tripoint de Arcatao, Nombre de Jesús y San Juan de Lacatao. El apeo de las tierras de La Virtud -que, cabe recordar, fueron labradas a partir de las tierras de San Juan de Lacatao- no partió del antiguo tripoint de Las Lagunetas, sino, al parecer, de un punto situado a 30 cuerdas (1.204 metros) llamado La Bolsa, del que se afirma que era un mojón que marcaba el límite de Nombre de Jesús y San Juan de Lacatao.
No hay mención de un cerro de ese nombre en los levantamientos de San Juan de Lacatao, pero se recordará (párrafo 159 arriba) que el título de Nombre de Jesús de 1742 fue producido en 1837 en La Bolsa y citado como refiriéndose a “este cerro”. La descripción de las operaciones iniciales de agrimensura para La Virtud en [p467] 1837 es algo confusa, pero leída a la luz del plano adjunto al título, indica que el agrimensor procedió por 30 cuerdas hacia el noroeste, y llegó al tripoint de Gualcimaca/Nombre de Jesús/La Virtud; luego siguió el límite de Gualcimaca, sin repetir las medidas hechas cuando esa propiedad había sido agrimensurada.
172. El título de San Sebastián del Palo Verde se midió en agosto de 1843 y pretendía estar al suroeste del primer título de La Virtud y ser colindante con él (aunque el límite común según el plano del título de 1843 corría “N 74° O” en lugar de estar directamente al oeste-este como se registraba en el título anterior). El título Nombre de Jesús fue presentado de nuevo por el alcalde de ese pueblo, y el levantamiento topográfico se efectuó para tenerlo en cuenta. Según el acta, el rumbo seguido desde el punto de partida del apeo de La Virtud de 1837 (es decir, La Bolsa), fue “S 79° E; a 50 cuerdas (2.075 metros) de distancia, el apeo llegó “a la confluencia de una pequeña quebrada llamada Lajas con el río Amatio, confluencia que también se conoce con el nombre de Posa del Cajón”.
“De aqui se tom6 el rumbo del Sud setenta y nueve grados al Este y bajando de este cerro se pasó por un portezuelito que menciona la referida medida del Nombre de Jesus, cuyas tierras quedan e la derecha y las que se miden e la izquierda; por último llegamos e la junta de una quebradita que llaman de Lajas con el reo del Amateo, a cuya junta llaman tambien la posa del Cajon .
. . Hasta este lugar se cuentan cincuenta cuerdas que espresa el tetulo del Nombre de Jesus.”
[Traducción] “A partir de este lugar, se procedió con rumbo S 79° E y bajando por dicha loma, se pasó por un pequeño paso que se menciona en dicho agrimensura del Nombre de Jesús, cuyas tierras se encuentran a la derecha y las que se miden a la izquierda; por último, se llegó a la unión de una pequeña quebrada llamada Lajas con el río del Amatio, unión que también se conoce como Posa del Cajón … hasta este lugar se contaron cincuenta cuerdas que espresa el tetulo del Nombre de Jesús.”
173. El cuadro que surge de estos diversos títulos es que el límite del título Nombre de Jesús iba desde Las Lagunetas hasta La Bolsa (una distancia estimada en 30 cuerdas o 60 cuerdas), desde La Bolsa hasta una quebrada, entonces llamada Lajas, que desembocaba, desde el lado derecho (sur), en el río Gualcuquen o Amatillo, y seguía la última parte de esa quebrada hasta el río, siendo la distancia desde La Bolsa de unas 50 cuerdas. El límite seguía entonces el río río abajo hasta su confluencia con el Lempa. Sin embargo, hay cierta discrepancia de distancia en lo que respecta a esta parte del límite: según la medición de 1766 de San Juan de Lacatao, la distancia desde el “vado de la quebrada llamada Los Arnates” hasta la confluencia con el río Lempa se estimó en 31 cuerdas (1.286 metros), y desde allí hasta la confluencia de los ríos Lempa y Mocal 304 cuerdas (12.616 metros). El reconocimiento de 1786 llegó a Las Lagunetas después de 130 cuerdas, pero no está del todo claro dónde comenzó la medición; si fue desde la confluencia Gualcuquen/Lempa, entonces deduciendo las 100 cuerdas entre Las Lagunetas y el río, sólo quedan 20 cuerdas (820 metros) para la distancia entre esa confluencia y el punto donde el reconocimiento dejó el río. Lo que está claro es que el apeo de 1786 registra 120 cuerdas desde la confluencia del Lempa y el Mocal hasta la confluencia con la quebrada, mucho menos que las 304 cuerdas para esta distancia en el apeo de 1766. La distancia entre Las Lagunetas y la confluencia de los ríos Gualcuquín y Lempa es, según los mapas modernos, de unos 7.000 metros en línea recta; y, como se ha visto anteriormente, la posición de Las Lagunetas se deriva, entre otras cosas, de las distancias desde el Cerro El Caracol por encima de la aldea de Arcatao, uno de los lugares mencionados en los diversos títulos antiguos que, en opinión de la Sala, son claramente identificables (véase el párrafo 155 supra).
174. Los títulos republicanos de La Virtud y San Sebastián del Palo Verde sólo son de ayuda para el límite entre Las Lagunetas y el río Gualcuquen; no dan ninguna indicación de qué parte del río Gualcuquen formaba el límite de Nombre de Jesús más abajo. Honduras ha llamado la atención sobre la referencia a la “Posa del Cajón” como límite sudoriental del título de San Sebastián del Palo Verde, y ha señalado que el límite oriental del actual sector en disputa, es decir, el punto de partida del siguiente sector acordado hacia el este, se denomina la Poza del Cajón (Tratado General de Paz de 1980, Artículo 16, Sección Cuarta). Sin embargo, si se asume que este último punto (que, por cierto, no aparece en los mapas como la unión de ningún Arroyo o quebrada con el río Gualcuquen-Amatillo) es el mismo lugar al que se refiere el título de San Sebastián del Palo Verde, el resultado son más inconsistencias cartográficas. Si se utilizan las distancias y rumbos -bastante precisos- de los títulos republicanos de San Sebastián del Palo Verde, La Virtud. y Gualcimaca para trazar estos títulos en el mapa, comenzando desde el punto terminal del sector en disputa descrito como la Poza del Cajón, el resultado es ubicar a Gualcimaca a una distancia tan considerable al sur del Cerro El Caracol sobre la aldea de Arcatao que es bastante inconsistente con los otros varios títulos relevantes, incluso en la interpretación que Honduras hace de ellos. Por lo tanto, la Sala considera que la conclusión más razonable es que la Poza del Cajón a la que se refiere el título de 1843 de San Sebastián del Palo Verde no es el punto identificado con ese nombre en 1980 como el punto terminal del actual sector en disputa; y que no parece haber explicación razonable para las discrepancias en las distancias recorridas a lo largo del río Gualcuquen-Amatillo para que el punto no pueda ser tomado en consideración.
[p175]
175. La dirección de Las Lagunetas a La Bolsa, según el título de La Virtud de 1838, es generalmente sureste (la recíproca de la dirección noroeste tomada en el primer tramo de la encuesta). Tanto el título de La Virtud como el de San Sebastián del Palo Verde tienen adjuntos planos de croquis contemporáneos, y comparándolos es posible deducir de los rumbos precisos del título de San Sebastián que la línea Las Lagunetas-La Bolsa tenía un rumbo aproximado de 132°. Teniendo en cuenta la variación magnética en la región en aquella época de unos 7° E (véase el párrafo 117 anterior), equivale a 139° verdadero. En ese rumbo aproximado desde Las Lagunetas (punto H en el croquis-mapa No. C-4 anexo), y a una distancia de 900 metros (21.5 cuerdas), hay una colina marcada en los mapas como de unos 848 metros de altura (punto 1 en el croquis-mapa No. C-4). Si desde esta colina se sigue el rumbo del límite suroccidental de San Sebastián del Palo Verde (S 79° E, es decir, 101° magnético; 108° verdadero) durante 2.490 metros (60 cuerdas), la línea llega a una quebrada marcada en los mapas de ambas Partes como la combinación de la quebrada La Montañita y la quebrada de León que se une con las aguas superiores del Reo Gualcuquen o Amatillo en el punto J del croquis-mapa No. C-4. La Sala considera que la quebrada La Montañita es una de las más altas del Reo Gualcuquen o Amatillo.
Sobre esta base, la Sala considera una conclusión razonable que el cerro en cuestión es el denominado La Bolsa en la medición de 1837, y que la quebrada en cuestión es la de Lajas, y que la línea que se acaba de indicar es el curso del límite de 1821 entre Nombre de Jesús y San Juan de Lacatao, y por lo tanto la línea uti possidetis juris, que luego continúa siguiendo el curso del Reo Gualcuquen-Amatillo aguas abajo hasta el punto final del sector en disputa.
*
176. La Sala ha determinado que el límite del uti possidetis juris en esta parte del tercer sector puede determinarse por referencia, entre otros, a los títulos republicanos de La Virtud y San Sebastián del Palo Verde, y la línea determinada por la Sala es por lo tanto coherente con lo que la Sala considera la ubicación geográfica correcta de esos títulos.
Dado que la alegación hondureña de que una línea fronteriza que siguiera los límites de esos títulos había sido reconocida, o consentida, por El Salvador en 1884, conduciría exactamente al mismo resultado, no es necesario que la Sala examine esa alegación. **
177. Habiendo completado su estudio de la posición uti possidetis juris de 1821 sobre la base de los diversos títulos presentados, la Sala tiene ahora que examinar las reclamaciones hechas en la totalidad de este tercer sector de la frontera terrestre sobre la base de effectivites. En su Memorial, El Salvador afirmó que su jurisdicción en este sector de la frontera [p470]
“se confirma por el ejercicio en él de la jurisdicción civil, como la inscripción de títulos de propiedad en el Registro de la Propiedad, el otorgamiento de Títulos Municipales a las personas poseedoras, y el registro de Nacimientos, Defunciones y Matrimonios de los Habitantes, así como el registro de las Elecciones Municipales y Presidenciales que se llevan a cabo en esta zona”.
Se incluye en el Memorial un mapa que muestra los “Asentamientos Humanos en las Zonas No Delimitadas”, relativos a este sector; y se adjuntan a dicho escrito una serie de certificados de nacimiento y defunción. La principal reclamación de este tipo es la afirmación de El Salvador del ejercicio de jurisdicción efectiva sobre la zona al norte y al oeste del título de Arcatao, hasta el punto 14° 09’49” N, 88°47’55” O (punto C en el croquis-mapa No. C-1 anexo). En esta área, de hecho, los effectivites afirmados son la única base de la reclamación de El Salvador, ya que no discutió que los títulos de propiedad coloniales producidos por Honduras fueron emitidos después de las encuestas realizadas por las autoridades de la provincia de Gracias a Dios. La única prueba aportada por El Salvador que se refiere a un supuesto asentamiento en esta zona noroccidental consiste en cinco partidas de nacimiento y una de defunción, registradas en el asentamiento salvadoreño de Arcatao, relativas a nacimientos y una defunción ocurridos en el “cantón Zazalapa”. Las fechas de los certificados oscilan entre el 30 de enero de 1977 y el 7 de febrero de 1985; éstas son insuficientes para fundamentar una pretensión de “ejercicio prolongado de jurisdicción efectiva”. La Sala ha tomado nota de las observaciones formuladas en nombre de El Salvador en cuanto a las dificultades, en este ámbito en particular, para reunir pruebas de efectividades, pero, como se ha indicado anteriormente (párrafos 64 a 65), no considera que afecten a las conclusiones que deben extraerse.
178.
En cuanto a la zona al este del título de Arcatao, se ha presentado una serie de certificados similares que hacen referencia a un nacimiento y a varias defunciones en el valle o cantón de Los Filos, que se identificaría, según el mapa del Memorial salvadoreño, con el asentamiento en el valle al sur del Cerro El Caraco1 y el Cerro El Sapo. Las fechas oscilan entre el 25 de octubre de 1910 y el 20 de junio de 1919.
No se explica la ausencia de registros anteriores a 1910 o posteriores a 1919. Se han presentado otros certificados de cuatro nacimientos en el cantón de Gualcimaca en fechas comprendidas entre el 3 de enero de 1977 y el 25 de junio de 1985. La Sala no puede considerar que estos dos conjuntos de certificados constituyan prueba suficiente del ejercicio de la jurisdicción efectiva en la zona en cuestión.
179.
También debe mencionarse otra prueba de efectividad ofrecida por El Salvador en su Memorial de Contestación. Allí se alega que El Salvador ha ejercido durante un período de tiempo considerable [p471] jurisdicción militar sobre (inter alia) el sector que ahora se examina. Se hace referencia a los Puestos Militares Rurales asignados a cada cantón, cada uno de los cuales “tiene, entre sus otros deberes y atribuciones, la de controlar, defender y patrullar el cantón de que se trate”. La prueba ofrecida al respecto son los registros forma1 les del personal de los Puestos Militares Rurales y Patrullas de Campaña, que abarcan el período de 1922 a 1964; en el sector ahora cuestionado, éstos se refieren a los cantones de Los Filos, Gualcimaca, Quipura, Hacienda Vieja y Plazuelas. Sin embargo, nada indica dónde se establecieron precisamente esos puestos en relación con el límite en disputa, ni qué forma efectiva adoptó la jurisdicción militar. En consecuencia, la Sala no puede considerar que este material sea suficiente para desplazar la conclusión a la que ha llegado anteriormente en cuanto a la posición del límite.
180. Pasando ahora a las pruebas de efectividad presentadas por Honduras, hay en primer lugar algunas pruebas de correspondencia diplomática, y en particular una solicitud formal de El Salvador de extradición de presuntos malhechores residentes en un lugar llamado “La Vecina, jurisdicción del pueblo de La Virtud, Departamento de Gracias” en Honduras. La Vecina aparece en los mapas de ambas Partes como una aldea cercana a la cabecera del río Gualcuquen o Amatillo. En segundo lugar, se presentó considerable material como anexo a la Réplica hondureña para demostrar que Honduras también puede basarse en argumentos de tipo humano, que existen “asentamientos humanos” de nacionales hondureños en las áreas en disputa en los seis sectores, y que diversas autoridades judiciales y de otra índole de Honduras han ejercido y ejercen sus funciones en esas áreas. En lo que respecta a este sector, Honduras ha presentado material bajo diez epígrafes: (i) procedimientos penales; (ii) policía o seguridad; (iii) nombramiento de tenientes de alcalde; (iv) educación pública; (v) pago de salarios de empleados y remuneración a funcionarios públicos; (vi) concesiones de tierras; (vii) transferencia o venta de bienes inmuebles; (viii) certificados de nacimiento; (ix) certificados de defunción; (x) varios.
Se refieren a entre 30 y 40 localidades, identificadas simplemente por el nombre del pueblo o lugar. No se ha proporcionado ningún mapa que muestre la posición geográfica de estos lugares; la comparación de mapas hondureños y salvadoreños muestra inconsistencia en la denominación y ubicación de los pueblos; y en algunos casos parece haber dos pueblos con el mismo nombre en diferentes partes de la zona. Unos pocos no parecen estar señalados en ningún mapa.
181. Hasta donde se puede establecer con la información de que dispone la Sala, sólo una de las aldeas a las que se refieren las pruebas hondureñas se encuentra totalmente en el lado salvadoreño de la línea fronteriza definida por la Sala en este sector: la aldea de El Palmito, que está situada al sur del río Gualcuquen o Amatillo, que aquí forma la frontera, como se indica en el párrafo 175 supra. Es posible que parte de la aldea de El Amatillo también se encuentre al sur del río; los mapas no son claros al respecto, pero el mapa hondureño sitúa el nombre y los edificios a los que se refiere al norte del río. Según el mapa hondureño, la aldea o asentamiento de El Palmito se encuentra al sur del río y justo al sureste de la confluencia con una quebrada que la Cámara considera que marca el punto en el que el límite comienza a seguir el río. El mapa de El Salvador muestra algunos edificios dispersos en este lugar, pero no da el nombre de El Palmito (ni ningún otro nombre) a un asentamiento allí. La evidencia producida por Honduras consiste en 12 registros de nacimiento, con fechas entre mayo de 1909 y agosto de 1946; curiosamente, ninguno de los numerosos registros de defunción producidos por Honduras da El Palmito como lugar de defunción.
No se ha dado ninguna explicación para la limitación de los registros al período 1909-1946. Dado que el último registro es de hace unos 45 años, parece probable que el asentamiento de El Palmito haya dejado de existir o haya pasado a formar parte de una división administrativa con un nombre diferente. Con todo, la Sala no ve aquí en ningún caso pruebas suficientes de efectividades por parte de Honduras en una zona que se muestra claramente que está en el lado de El Salvador de la línea fronteriza que justifiquen que la Sala dude de la validez de esa frontera como representación de la línea uti possidetis juris.
**
182. En vista de que la Sala ha rechazado la reclamación de El Salvador sobre la zona al noroeste de este sector basándose en los efectos, es necesario volver a la cuestión de la posición precisa de la línea uti possidetis juris en esta región.
La Sala ha aceptado (párrafo 131 supra) que el límite aquí sigue el límite sur de los títulos de San Juan El Chapulen y Concepción de las Cuevas; sin embargo, no ve justificación para la interpretación de estos títulos en el sentido de que producen una línea recta desde el mojón de Pacacio hasta la confluencia del Gualsinga y el Sazalapa. Un elemento a tener en cuenta es el siguiente pasaje del registro de agrimensura de San Juan El Chapulín de 1766. El agrimensor estaba viajando generalmente hacia el este, y había establecido un mojón con las tierras de Guarita al norte.
“… y encontramos con un serro grande que no pudiendose pasar con la cuerda por lo fragoso se tanteo a ojo treinta cuerdas asta la cumbre de dicho serro y alli allamos a Bisente Lopes con su titulo el que declara llegar asta dicha cumbre las tierras del sitio de las cuevas y quedo por mojon de unas y otras tierras y mudando de rumbo para el sur por la cuchilla de dicho serro cuia cuchilla es ralla de esta jurisdicción y de la San Salvador se tendio la querda asta llegar a un serrito picudo donde [p473] allamos a Ylario Cordova con su tetulo el que [ilegible] asta dicho serito ó asta alli ubo sinquenta cinco cuerdas,
y mudando de rumbo para el poniente por una quebrada de monte se llego al rrichuelo de Capasio y caminando aguas abajo asfa la junta con el reo grande de Sumpul cuia junta se dio por mojón y ubo asta alli quarenta cuerdas. ..”
[Traducción]
“. . . y nos encontramos con un gran cerro tan escarpado que no podíamos pasar por él con la cuerda y se hizo una estimación visual de 30 cuerdas hasta la cima del cerro y allí nos encontramos con Bisente López con su título de propiedad y manifestó que las tierras del lugar llamado Las Cuevas llegaban hasta la cima y quedaba como mojón de las dos tierras, y cambiando a dirección sur por la cresta de dicho cerro, cuya cresta es el límite entre esta jurisdicción y la de San Salvador, tomamos medidas de cordel hasta llegar a un cerro puntiagudo donde nos encontramos con Mario Córdova con su título de propiedad, el cual [ilegible] hasta un pequeño cerro, haciendo 55 cordeles y cambiando a dirección oeste llegamos por una quebrada de monte al arroyo Capasio el cual seguimos hasta la unión con el río grande Sumpul, cuya unión se tomó como mojón y hasta allí había 40 cordeles. ..”
183. El apeo de Concepción de las Cuevas de 1719 hace referencia a una quebrada llamada La Puerta, que marcaba el límite con un lugar llamado Santa Lucea (“… dicha quebrada de la puerta Sirue de mojon e este Citio, y al Sitio llamado Santa Lucea . . .”). Honduras le da importancia a esto ya que las tierras de Santa Lucea estaban dentro de la jurisdicción de San Salvador. En un mapa anexo al Memorial de Honduras, se indica la posición de esta quebrada, siendo su confluencia con el río Gualsinga (punto Z en el croquis-mapa No. C-1 anexo), según Honduras, un punto común con el título de Hacienda de Sazalapa de 1741.
184. No es fácil identificar los elementos mencionados en los títulos de San Juan de Chapulen y Concepción de las Cuevas. Tampoco, cabe señalar de pasada, los títulos republicanos que se han producido arrojan luz sobre el asunto.
Sin embargo, la referencia en el título de San Juan de Chapulen a la “cuchilla de dicho serro” en este punto de la medición como el límite con la provincia de San Salvador indica, en opinión de la Sala, que esta última provincia debe haberse extendido más al norte que la línea recta de oeste a este avanzada por Honduras. Tomando en cuenta los títulos producidos, la Sala considera que el curso más probable del límite era el siguiente (ilustrado en el croquis-mapa No. C-5 anexo). Desde el mojón de Pacacio, indicado como punto A en el croquis-mapa No. C-1 y croquis-mapa No. C-5 anexos, a lo largo del Reo Pacacio río arriba hasta el punto (punto B en el croquis-mapa No. C-5), al oeste del Cerro Tecolate o Los Tecolates, donde una que[p474]
Croquis-Mapa No. C-5 Tercer Sector – Subsector Noroeste
[p475]brada se muestra en el mapa de Honduras como fluyendo en él desde el este (esto es unas 40 cuerdas – 1.640 metros – de la confluencia con el Sumpul, como se indica en el pasaje citado anteriormente). De allí por la quebrada hasta la cresta del Cerro Tecolate o Los Tecolates (punto C en el croquis-mapa No. C-5), y a lo largo de la cuenca de este cerro hasta una cresta aproximadamente 1 kilómetro al noreste (punto D en el croquis-mapa No.
C-5); desde allí en dirección este hasta la colina vecina sobre el nacimiento (en los mapas de Honduras) del Torrente La Puerta (punto E en el croquis-mapa No. C-5) y por ese arroyo hasta donde se une con el río Gualsinga (punto F en el croquis-mapa No. C-5; punto Z en el croquis-mapa No. C-1). Desde allí el límite baja por el Gualsinga hasta su confluencia con el Sazalapa (punto Y en el croquis-mapa núm. C-1), y luego río arriba por el Sazalapa.
185.
En resumen, la conclusión de la Sala en cuanto al curso completo de la línea divisoria en este tercer sector es la siguiente: la línea está indicada en el Mapa No. III FN1* anexo, que está tomado de las siguientes hojas de los mapas 1:50.000 de la Agencia de Cartografía de Defensa de los Estados Unidos de América:
Serie E752 Hoja 2458 III Edición 2-DMA
Serie E753 Hoja 2458 II Edición 1-DMA,
y los puntos con letras se refieren a las letras de ese mapa.
Desde el mojón de Pacacio (punto A) remontando el Río Pacacio hasta un punto (punto B) al Oeste del Cerro Tecolate o Los Tecolates; desde allí subiendo por la quebrada hasta la cresta del Cerro Tecolate o Los Tecolates (punto C), y siguiendo la divisoria de aguas de este cerro hasta una cresta aproximadamente 1 kilómetro al noreste (punto D); desde allí en dirección este hasta el cerro vecino sobre el nacimiento del Torrente La Puerta (punto E) y por dicho arroyo hasta su confluencia con el río Gualsinga (punto F);
desde allí, el límite discurre por el curso medio del río Gualsinga, aguas abajo, hasta su confluencia con el Sazalapa (punto G), y desde allí, aguas arriba, por el curso medio del río Sazalapa, hasta la confluencia con el río Sazalapa de la quebrada Llano Negro (punto H); desde allí, en dirección sureste, hasta la colina indicada como punto 1, y desde allí hasta la cresta de la colina señalada en los mapas con una altitud de 1.017 metros (punto J); desde allí el límite, inclinándose aún más hacia el sur, pasa por el punto de triangulación conocido como La Cañada (punto K) hasta la cresta que une los cerros indicados en el mapa de El Salvador como Cerro El Caracol y Cerro El Sapo (a través del punto L), y desde allí hasta la característica marcada en los mapas como el Portillo El Chupa Miel (punto M); desde allí siguiendo la cresta hasta el Cerro El Cajete (punto N), y desde allí hasta el punto donde la actual [p476] carretera de Arcatao a Nombre de Jesús pasa entre el Cerro El Oco-tillo y el Cerro Lagunetas (punto O);
desde allí hacia el sureste, hasta la cima del cerro 11 (punto P) marcado en los mapas con una altura puntual de 848 metros; desde allí ligeramente al sur del este hasta una pequeña quebrada; hacia el este por el lecho de la quebrada hasta su confluencia con el río Amatillo o Gualcuquín (punto Q); el límite sigue entonces el curso medio del río Gualcuquín aguas abajo hasta la Poza del Cajón (punto R), punto donde comienza la siguiente sección acordada del límite. ———————————————————————————————————————
FN1* Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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CUARTO SECTOR DE LA FRONTERA TERRESTRE
186. El cuarto y más largo sector en disputa de la frontera terrestre, que también involucra la mayor área en disputa, es el comprendido entre el nacimiento del arroyo Orilla y el mojón conocido como Malpaso de Similatón; se ilustra en el croquis-mapa No. D-1 anexo, que también muestra las respectivas reclamaciones actuales de las dos Partes en cuanto a la frontera en este sector. La línea fronteriza actualmente reclamada por Honduras es la siguiente (las letras de referencia corresponden a los puntos así marcados en el croquis-mapa No. D-1, y los nombres dados a los diversos puntos fronterizos son los dados por Honduras). Desde el nacimiento de la quebrada Orilla (punto AA) hasta el paso de El Jobo, al pie de la montaña conocida como El Volcancillo; desde allí hasta el nacimiento más meridional de la quebrada Cueva Hedionda (punto BB).
Siguiendo su curso aguas abajo por el cauce medio del río hasta el mojón (punto A) hasta su confluencia con el río Las Cañas o Santa Ana, desde allí siguiendo el camino real, pasando por los mojones de Portillo Blanco (punto B), Obrajito (punto C), Laguna Seca (punto D), Amatillo o Las Tijeretas (punto E), y desde allí, en dirección norte, hasta el punto en que el río Las Cañas confluye con el arroyo conocido como Masire o Las Tijeretas (punto F); desde allí, tomando dirección noreste, sigue su curso aguas arriba hasta la carretera de Torola a Colomoncagua (punto G) y continúa en la misma dirección hasta el Cerro La Cruz, Quecruz o El Picacho (punto H); desde allí hasta el mojón de Monte Redondo, Esquinero o Sirin (punto I) y desde allí hasta el mojón de El Carrisal o Soropay (punto K); desde allí sigue en dirección norte hasta el cerro de Guiriri (punto L), y desde allí, en la misma dirección, hasta el mojón de El Rincón, en el río Negro-Quiagara (punto M); de allí siguiendo el río Negro aguas arriba, hasta el mojón de Las Pilas “en el nacimiento de ese mismo río” (punto N), y desde ese lugar hasta el punto identificado por Honduras como el Malpaso de Similatón (punto P).
Los mapas hondureños también muestran la línea que pasa por un punto J (reproducido en el croquis-mapa No. D-1), descrito en la Réplica de Honduras como el “Camino Real”, pero este punto no se menciona en las presentaciones finales de Honduras.
[p477]
Croquis-Mapa No. D-1 Cuarto Sector – Área en Disputa [Parte I | Parte II].
[p478] 187. El Salvador ha indicado el curso de la línea fronteriza en dirección opuesta, desde el Malpaso de Similatón (que sitúa en un punto diferente) en el este hasta el arroyo Orilla en el oeste.
Por referencia a los puntos marcados con letras en el croquis-mapa No. D-1 anexo, y refiriéndose a los puntos fronterizos por los nombres que les da El Salvador, su línea reclamada es la siguiente. Partiendo del mojón conocido como el Mojón Mal Paso de Similatón (punto P’) la frontera corre en línea recta hasta el mojón conocido como el Antiguo Mojón de la Loma (punto Q), y luego en línea recta hasta la montaña conocida como la Montaña de la Isla (punto Q’). Desde esta montaña, la frontera discurre en línea recta hasta la cumbre del Cerro La Ardilla (punto R); desde este pico, en línea recta hasta la cumbre del Cerro El Alumbrador (punto R’), y desde este pico, en línea recta hasta la cumbre del Cerro Chagualaca o Marquezote (punto S). Desde esta cumbre, la frontera sigue en línea recta hasta un codo del río Negro-Quiágara (punto T) y luego sigue el curso del río Negro-Quiágara aguas arriba hasta la confluencia con él del río conocido como río Negro-Pichigual (punto U). Desde esta confluencia, la frontera sigue el curso del río Pichigual aguas arriba hasta un mojón situado en el punto V; desde este mojón, la frontera continúa en línea recta hasta la cima del pico conocido como Cerro El Alguacil (punto W); desde este pico, la frontera continúa en línea recta hasta un codo del río conocido como de Las Canas o Yuquina situado en el punto X; desde este codo de este río, la frontera sigue el curso del río de Las Cañas o Yuquina aguas abajo hasta el lugar conocido como el Cajón de Champate (punto Y), y luego sigue en línea recta hasta la cumbre del pico conocido como el Cerro El Volcancillo (punto Z) y de ahí en línea recta hasta el nacimiento del arroyo conocido como La Orilla (punto AA).
188. Los motivos invocados por las Partes en apoyo de sus pretensiones son tales que resulta apropiado dividir el sector en varios subsectores, como lo hicieron las propias Partes en el curso de la argumentación. Sin embargo, la cuestión más importante ante la Sala en este sector, al menos en lo que respecta al tamaño del área de tierra afectada, es si la frontera debe seguir la línea reclamada por El Salvador al norte del sector, o debe seguir el río Negro-Quiagara, unos 8 kilómetros más al sur, como reclama Honduras. La Sala considera que, en lugar de tomar los subsectores en orden de oeste a este, o viceversa, su enfoque debería ser resolver esta cuestión en primer lugar, y luego tratar los subsectores restantes de la frontera a la luz de esa decisión inicial.
189. La cuestión principal en disputa entre las Partes en este cuarto sector es, de hecho, si la provincia de San Miguel, que pasó a formar parte de El Salvador con la independencia, se extendía o no en la región en cuestión al norte del río llamado Negro o Quiagara, o si, por el contrario, ese río era en 1821 el límite entre la provincia de San Miguel y la provincia de Comayagua, que pasó a formar parte de Hon-[p479]duras. Las Partes están de acuerdo en cuanto a la identificación del río Negro-Quiagara; corre de este a oeste a través de la principal zona en disputa, se une con otro río (Pichigual) y gira hacia el noroeste. Esta última parte del río también se denomina río Negro, pero en ciertos documentos se hace referencia a él como río Pichigual; para evitar confusiones, la Sala se referirá a los dos ríos, o partes del río, como río Negro-Quiágara y río Negro-Pichigual. La Sala expondrá en primer lugar los hechos relevantes que, según las pruebas que obran en su poder, ocurrieron en el siglo XVIII, y en el siglo XIX antes de la independencia, antes de considerar las consecuencias jurídicas que se deducen de ellos.
190.
En el año 1745 se expidió un título por las autoridades coloniales españolas a las comunidades indígenas de Arambala y Perquen, dos asentamientos establecidos a unos 4 kilómetros al sur del río Negro-Quiagara, en la jurisdicción de la provincia de San Miguel. En 1760, el asentamiento fue incendiado y el documento del título pereció en el fuego. En 1769, los representantes de la comunidad de Arambala-Perquen solicitaron al Juez Privativo del Real Juzgado de Tierras del Reino de Guatemala una medición de sus tierras y la emisión de un título sustitutivo. En su solicitud hacían referencia a la pérdida del título original en el incendio, y también a una reclamación de los indios de Jocora o Jocoara, en la provincia de Comayagua, de 2½ cabañas de tierra en el lugar llamado Naguaterique, que los indios de Arambala-Perquen siempre habían considerado como suyas. Las2½ caballereas habían sido mensuradas por el juez subdelegado de la provincia de Comayagua en 1766. El 26 de mayo de 1769 el Juez Subdelegado de medidas de Tierra en San Miguel, Antonio de Guzmen, delegó poder, en vista de su propia enfermedad, al Juez de Tierra Antonio Ignacio Castro para llevar a cabo el apeo solicitado por la comunidad de Arambala-Perquen. Tras oír a varios testigos, el juez Castro realizó el apeo solicitado el 12 de junio de 1769.
191.El 8 de mayo de 1773 se tomó una decisión judicial por el Presidente de la Real Audiencia y Juez Privativo del Real Derecho de Tierras en la disputa entre los indios de Jocoara y los de Arambala-Perquen, como sigue FN1:
——————————————————————————————————————— FN1 La ortografía sigue la transcripción de Honduras, que da la composición de 80 tostones, mientras que la transcripción de El Salvador da 8.
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“Fallo Que los del Pueblo de Arambala y Perquen no han probado su accion segun y como probarles combenia, y que lo han hecho suficientemente los del Pueblo de Jocoara Jurisdiccion de Comayagua en la que se hallan las Tierras litigiosas, y en su consequencia declaro se deve amparar a los Naturales de el citado Pueblo de Jocoara en la posesion que han tenido de las dos Caballereas doscientas y una Cuerdas, segun esta resuelto por auto de veinte y dos de Diciembre de setecientos setenta. ..
con la calidad de que las deven componer con Su Magestad a [p480] rason de [ochenta] [ocho] Tostones cada una que es la mitad de su Verdadero Valor, y sobre que se ha de dar cuenta a la Real Audiencia oportunamente antes de librarse el Titulo, extrañandose como se extraña el injusto procedimiento especialmente del Comisionado Don Antonio Guzman, que entendio en varias diligencias. ..”
[Traducción]
“Sentencia: Considerando que los habitantes de Arambala y Perquen no han aportado pruebas suficientes, como debían, en apoyo de su acción y que, por otra parte, así lo han hecho los habitantes de Jocoara, Jurisdicción de Comayagua, donde están situadas las tierras en litigio, declaro en consecuencia que debe mantenerse el derecho de los habitantes del pueblo de Jocoara a la posesión que han tenido de 2 caballereas y 201 cuerdas según consta en la sentencia de 22 de diciembre de 1770. .. a condición de que paguen a Su Majestad el valor de ellas a razón de [80] [8] tostones cada una, que representa la mitad de su valor real, que deberán ingresar en la Real Audiencia con tiempo suficiente antes de la expedición del título de propiedad, exceptuándose los defectos de que adolecen estas diligencias, particularmente en lo que se refiere al comisario don Antonio Guzmán, que participó en varias de las diligencias practicadas…”
No se indicaron más actuaciones del Juez Subdelegado Guzmán que hubieran sido objeto de censura.
192. La comunidad de Arambala-Perquén interpuso un recurso de apelación ante la Real Audiencia, pero fue desestimado el 20 de mayo de 1776, aunque no está del todo claro si por motivos de fondo o de procedimiento. Los indios de Jocoara recibieron formalmente la posesión de las tierras en disputa el 20 de agosto de 1777; no se registra ningún otro apeo en ese momento, pero se restablecieron los “mojones de los pueblos”, que habían sido destruidos deliberadamente, y se entregaron a la comunidad los documentos de officia1.
193. En noviembre de 1815, la comunidad de Arambala-Perquen solicitó de nuevo la expedición de un nuevo título para reemplazar el perdido en el incendio, y para registrar la asignación de las 2½ caballereas en disputa a la comunidad de Jocoara. El 16 de noviembre de 1815, el Presidente de la Real Audiencia de Guatemala emitió un decreto en los siguientes términos:
“. . . amparo y mando sean amparados en la antigua posesion de sus exidos a los Yndios del Pueblo de Arambala y Perquen vajo los limites y mojones que constan en la medida incerta de la que solo debere excluirse el terreno asignado a los del Pueblo de Jocoara de que tambien queda hecha relacion;
para que en ellos puedan hacer sus siembras y demas trabajos comunes que por bien tubieren y mes de sus tierras aguas pastos y abrevaderos libremente como de cosa que les pertenece con justo legitimo titulo como este lo es. Y ordeno y mando e todos los [p481] Jueces y Justicias de la Provincia de San Miguel y de la de Comayagua los amparen y defiendan en dicha posecion sin consentir que de el todo ni parte alguna de las tierras que comprenden dichos exidos sean despojados sin ser primero oidos y por fuero y derecho convencidos dendoseles si la pidieren por el Juez que sea requerida con este tetulo nueva posesion de ellas, de que podre la diligencia correspondiente e continuacion y se le debolvera para en guarda de su derecho. “
[Traducción]
“… Amparo y mando se ampare en la posesion antigua de sus ejidos a los indios del pueblo de Arambala y Perquen conforme a los limites y mojones que se fijan en la mensura adjunta, de la cual solo se excluira el campo atribuido a los del pueblo de Jocoara, de los cuales tambien se ha hecho informe; para que en dichos ejidos hagan sus siembras y realicen las demás labores comunales que estimen convenientes, además de usar libremente de sus tierras, pastos y abrevaderos, como cosa que les pertenece en virtud de justo y legítimo título como es éste. Y mando y ordeno a todos los Jueces y Justicias de la provincia de San Miguel y de la de Comayagua que los amparen y defiendan en la dicha posesión, sin permitir que sean despojados en parte o en todo de las tierras que comprenden los dichos ejidos sin ser antes oídos y por privilegio y por derecho vencidos, restituyéndoles la posesión de las tierras el juez a quien lo soliciten y quien, después de practicar las diligencias necesarias, les inscriba en este título y se lo devuelva, para que queden a salvo sus derechos.”
194. Debe considerarse que la medición de las tierras a que se hace referencia es la realizada en 1769, que al parecer se adjuntó al documento de 1815; no se ha presentado a la Sala ningún levantamiento topográfico posterior a 1769. Existe un amplio acuerdo entre las Partes en cuanto a la ubicación geográfica y la extensión de las tierras objeto de la medición, aunque la línea precisa de los límites septentrionales es objeto de disputa.
Ambas partes interpretan que la medición muestra que las tierras de la comunidad de Arambala-Perquen se extendían tanto al sur como al norte del río Negro-Quiagara, aunque la medición no registra específicamente en ninguna parte el cruce de ese río. No hay acuerdo sobre la posición de las 2½ caballereas de tierra adjudicadas a los indios de Jocoara; se ha sugerido por El Salvador que este pedazo de tierra no estaba dentro de los ejidos de Arambala-Perquen según la medición de 1769, pero esto no parece ser consistente con la solicitud hecha en 1815 por la comunidad de Arambala-Perquen para que se expidiera un documento de título que contuviera, entre otras cosas, una definición de los derechos de la comunidad de Jocoara.
195. Sin embargo, la cuestión esencial en disputa entre las Partes es si las tierras de Arambala-Perquén pertenecían en su totalidad a la provincia de San Miguel, donde estaba situado el asentamiento de Arambala-Perquén, o [p482] si las tierras al norte del río Negro-Quiagara estaban en la provincia de Comayagua, siendo el río el límite provincial. A este respecto, El Salvador argumenta que el hecho de que el apeo de 1769, que se revivió en 1815, fuera realizado por jueces delegados y subdelegados de San Miguel constituye una prueba de que la zona adjudicada a Arambala y Perquen estaba sujeta a la jurisdicción de San Miguel. Cabe recordar que el apeo de 1769 fue un nuevo apeo requerido por la pérdida del título de 1745 en un incendio, y que ese título perdido pudo haber sido uno realizado conjuntamente por los jueces de dos provincias, como el de Júpula (supra, párrafo 105), o con aviso especial al juez de la jurisdicción colindante, como en el caso del título de San Francisco Citala (supra, párrafo 71), pero que esto era innecesario para un nuevo apeo. En todo caso, la Sala no considera que el hecho de que el apeo haya sido efectuado únicamente por un juez de San Miguel sea un punto de suficiente peso por sí mismo para determinar la cuestión.
196. El Salvador también sostiene el argumento, ya mencionado anteriormente (párrafos 51 y 7l), y rechazado por Honduras, de que el efecto de la concesión a una comunidad indígena, situada en una provincia, de un ejido sobre tierras en otra provincia era que el control administrativo sobre las tierras del ejido se ejercía a partir de entonces desde la provincia de la comunidad, y que, para los fines del uti possidetis juris, esto significaba que las tierras del ejido, al independizarse, pasarían a estar bajo la soberanía del Estado que sucediera a esa provincia.
197.
La cuestión de la posición del límite provincial fue, de hecho, uno de los temas principales del litigio entre las dos comunidades en 1773. Los indios de Jocoara alegaron, a través de su abogado, que las reclamaciones de los de Arambala-Perquen sobre las tierras en disputa de Naguate- rique eran infundadas, porque esas tierras “no sólo están a una distancia considerable de esos pueblos, sino que están a seis o siete leguas de la provincia en la que están situados, a saber, San Miguel”, basándose en que el límite provincial era el río Quiagara. Los indios de Arambala-Perquen respondieron que ese río no era el límite, sino que
“… la raya que divide las dos Jurisdicciones es el richuelo que se halla acia la parte del Norte nombrado Salalamuya dentro de de cuios limites se incluyen los Montes de Naguaterique, sirviendo de mojón principal el Serro nombrado la Ardilla …”
[Traducción]
“… la línea que separa las dos provincias es el arroyo situado en la región septentrional y llamado Salalamuya, dentro de cuyos límites se encuentran los Montes de Naguaterique, sirviendo de mojón principal el Serro nombrado la Ardilla …”
Parece que hubo testigos que apoyan ambas opiniones en cuanto a la posición del límite.
198. Honduras deduce de la decisión judicial de 1773 a favor de [p483] Jocoara que las alegaciones de esa comunidad en cuanto a la posición del límite provincial se consideraron correctas.
El Salvador impugna esto, señalando que la decisión no se pronunció sobre la cuestión del límite provincial real y, en consecuencia, no identificó el Negro-Quiagara como límite. La decisión, según sus términos, se basó en la constatación de que la comunidad de Arambala-Perquen no había probado su caso, y que la de Jocoara sí lo había hecho; El Salvador argumenta que la posición del límite no era una cuestión de prueba a aportar por las Partes, sino una cuestión de regulación administrativa conocida por las autoridades. La Sala no encuentra convincente este argumento: de las actas del proceso se desprende claramente que había lugar a controversia sobre la posición del límite y que las declaraciones de los testigos sobre este punto se consideraban pertinentes. Por otra parte, la Sala no está convencida de que la base de la sentencia fuera necesariamente, como sostiene Honduras, que el río Negro-Quiágara era el límite provincial. La Sala sería reacia a basar una conclusión, en un sentido u otro, en cuanto a la posición del límite provincial, únicamente en la sentencia de 1773.
199. El Salvador argumenta además que incluso si la sentencia de 1773 debe considerarse como una conclusión implícita de que el límite era el río Negro-Quiágara, ésta no fue la última palabra de las autoridades españolas sobre el asunto: que lo decisivo fue la decisión de 1815 de confirmar el título de Arambala-Perquén. Se trataba de una decisión de la máxima autoridad en materia de límites de tierras en Guatemala, que estaba facultada, según El Salvador, a la hora de adjudicar ejidos a comunidades indígenas, para ignorar los límites provinciales. La decisión de 1815, se alega, sustituyó y anuló cualquier consecuencia de la decisión de 1773 en cuanto a la ubicación del límite provincial.
200. A este respecto, Honduras argumenta que la razón por la cual la decisión de 1815 contiene una directiva a las autoridades tanto de San Miguel como de Comayagua para proteger los derechos de las comunidades indígenas era que esto era apropiado porque los ejidos de Arambala-Perquén estaban situados en ambas provincias. El Salvador sin embargo sugiere que esto se hizo ya sea por la adjudicación, registrada en la decisión, de las 2½caballereas de tierra a favor de los indios de Jocoara, o porque los indios de Arambala-Perquen necesitaban la protección de las autoridades de Comayagua contra las incursiones de los indios de Jocoara, cuyo asentamiento estaba en Comayagua. Sobre el primer punto de El Salvador, la Sala considera que las personas que deben ser protegidas y defendidas por los “Jueces y Justicias” de San Miguel y Comayagua (véase el pasaje citado en el párrafo 193 supra) no son ambas comunidades, sino únicamente los “indios del pueblo de Arambala y Perquen”. Después de disponer la protección de esos indios, y tras una referencia a “los del pueblo de Jocoara”, el texto dice que han de “… protegerlos y defenderlos en la dicha posesión…” (“… los amparen y defiendan en dicha posecion…”) clara referencia a la [p484] “antigua posecion” de los indios de Arambala y Perquen, por lo que la palabra “los” debe entenderse referida solo a ellos.
De las otras dos explicaciones aducidas, la Sala considera más probable la aducida por Honduras; estima que si lo que se contemplaba era únicamente el riesgo de incursiones de los habitantes de la provincia de Comayagua, probablemente se habría explicitado en el documento.
201. También es concebible, por supuesto, que la duda que rodeaba la posición del límite provincial en 1773 todavía persistiera en 1815; y que la autoridad superior dirigiera sus instrucciones a los jueces y justicias de ambas provincias, no porque estuviera convencido de que los ejidos de Arambala-Perquen se extendían sobre ambas provincias, sino para asegurar la protección de esos ejidos en cualquier caso. Es por esta razón en particular que la Sala no considera la decisión de 1815 como totalmente concluyente sobre la cuestión de la ubicación del límite provincial.
202. 202. Otra consideración que la Sala considera pertinente es la posible posición del límite provincial en el supuesto de que no estuviera formado por el río Negro-Quiagara.
El reclamo hecho por la comunidad de Arambala-Perquén en 1773 fue que estaba formado por el “arroyo [riachuelo] llamado Salalamuya” (párrafo 197 supra). El Salvador argumenta que, a pesar de la sentencia de 1773 a favor de Jocoara, “el límite provincial pudo haber sido el río Salalamuya”; pero ahora alega que el límite provincial seguía el límite de los ejidos de Arambala-Perquén, y el reconocimiento de esos ejidos no menciona el río Salalamuya, cuya posición sigue siendo oscura. En los mapas producidos por las Partes, no hay ningún arroyo o río en la región del cerro Ardilla en el límite norte de las tierras de Arambala- Perquen marcado como el Salalamuya, ni uno que parezca apropiado, en tamaño y dirección, para servir como límite provincial.
203. Honduras también se ha basado en lo que considera una admisión por parte de El Salvador de que los ejidos de Arambala-Perquén se extendían a través del límite provincial. En 1861, a sugerencia de El Salvador, se celebraron negociaciones con miras a resolver una disputa de larga data entre los habitantes de las aldeas de Arambala y Perquen, por una parte, y la aldea de Jocoara, por la otra. En la nota, fechada el 14 de mayo de 1861, sugiriendo estas negociaciones, el Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador decía:
“Esta cuestión solamente puede resolverse por medio de un deslinde, más como una parte del terreno de los arambalas y Perquenes, se halla en territorio de Honduras, desearea S.E. el Presidente del Salvador, que dos agrimensores nombrados por los respectivos Gobiernos fueren y practiquen el deslinde para poner en paz e aquellos pueblos, que como sucede siempre en asuntos de tierras entran en calores – que hacen temer un desastre.”
[p485] [Traducción]
“Esta disputa sólo puede resolverse decidiendo una línea de demarcación pero, como una parte de la tierra perteneciente a la comunidad de Arambala y Perquen se encuentra en territorio de Honduras, S.E. el Presidente de El Salvador agradecería que dos agrimensores, nombrados por los respectivos Gobiernos, fueran a efectuar la demarcación necesaria, a fin de reconciliar a estos pueblos, donde -como siempre sucede cuando se trata de cuestiones de tierras- hay un considerable malestar, que hace temer un desarrollo desastroso.” (Énfasis añadido.)
204. El Salvador ha invocado a este respecto la norma según la cual “las propuestas y declaraciones hechas en el curso o al comienzo de negociaciones infructuosas no deben tenerse en cuenta para definir los derechos jurídicos de las Partes”. Como ya ha observado la Sala (apartado 73 supra), no debe darse a esta norma una interpretación demasiado amplia, ya que su objetivo principal es garantizar que los derechos legales no se vean perjudicados por ofertas de compromiso destinadas a llegar a un acuerdo negociado, pero que no tienen éxito. La nota de 1861 en cuestión pertenece a una categoría muy diferente. Era una declaración del Gobierno de El Salvador sobre su opinión acerca de una cuestión de hecho (cf. Minquiers y Ecrehos, I.C.J. Reports 1953, p. 7l), sobre cuya base consideraba apropiada una forma de negociación. La Sala tiene derecho a atribuir cierta importancia a ese elemento de prueba de cómo se veía la situación 40 años después de la independencia, y antes de que el litigio entre las comunidades indias se hubiera desarrollado o hubiera dado lugar a un litigio internacional.
205. La nota de 1861, vista desde este punto de vista, es significativa no sólo como, en efecto, un reconocimiento de que las tierras de la comunidad Arambala-Perquen, antes de la independencia, se encontraban a ambos lados de la frontera provincial, sino también como un reconocimiento de que, como resultado, esas tierras se encontraban a ambos lados de la frontera internacional. Por lo tanto, la opinión adoptada en 1861 no era compatible con la teoría defendida por El Salvador ante la Sala de que la concesión a una comunidad de una provincia de ejidos situados en otra implicaba necesariamente el control administrativo por parte de la primera provincia, a fin de justificar que las tierras siguieran a la primera provincia al producirse la independencia, en aplicación del uti possidetis juris.
206. En efecto, la Sala no tiene que determinar si la regla general del derecho colonial español a este respecto era o no la que ha sostenido El Salvador. A la Sala le basta con señalar que en el caso concreto de los ejidos de Arambala- Perquen, el Gobierno de El Salvador aceptó que dichos ejidos habían sido divididos por la frontera internacional que nació con la independencia de los dos Estados. Si ello se debió a que en ese momento ambos Estados consideraron que se trataba de una aplicación normal del principio del uti possidetis juris, como ahora sostiene Honduras, o a que se vio una razón para hacer una excepción a una [p486] norma que, como ahora alega El Salvador, operaba en general en sentido contrario, no es necesario determinarlo a los efectos de la decisión en este caso.
207. La declaración de la nota del 14 de mayo de 1861 no indica, por supuesto, la posición de la frontera entre los dos territorios; sólo que parte de las tierras de Arambala-Perquén se encontraban en el lado hondureño.
Sin embargo, cuando se enviaron agrimensores de cada lado para resolver la disputa entre los pueblos, después de resolver la cuestión de los límites de Jocoara con respecto a Arambala-Perquen, informaron que
“… por el dicho jeneral y la lectura de los espedientes que hemos tenido e la vista, ase como por la presencia del terreno, la antigua lenea divisoria de las provincias del Salvador y Honduras la forma por este lado el reo Negro que en lengua indijena se llama Quiagara…”
[Traducción]
“.
. de acuerdo con las opiniones generales y de la información contenida en los documentos ahora presentados ante nosotros, así como de la naturaleza del terreno, el antiguo límite entre las provincias de El Salvador y Honduras está formado, en esta sección, por el río Negro que en lengua indígena se llama Quiagara …”;
y este informe fue refrendado por los representantes de Arambala y Perquen.
208. Teniendo en cuenta todos estos aspectos, la Sala hace suya la conclusión de los agrimensores de 1861, y encuentra que en esta zona la línea del uti possidetis juris de 1821 era el río Negro-Quiagara. El sector del río sobre el cual se puede llegar a esta conclusión en esta etapa es el comprendido entre el Mojón del Rincón (punto M en el croquis-mapa No. D-1) en el oeste y un punto, aún por determinar, en el este. La línea fronteriza tiene que dejar el río en algún punto para llegar al punto terminal acordado del sector, el Malpaso de Similatón; hay problemas en cuanto a la identificación de este punto terminal, que se examinarán más adelante (párrafos 258 y siguientes), pero por el momento la Sala puede suponer que la línea fronteriza deja el río, como lo reclama Honduras, en el Mojón Las Pilas (punto N en el croquis-mapa No. D-1). Como resultado de una modificación de las alegaciones de Honduras, las Partes acuerdan ahora que el Mójón del Rincón es el punto en el que el río cruza el límite occidental de los ejidos de Arambala-Perquén, tal como se midió en 1769.
**
209. 209. Por consiguiente, la Sala pasa ahora a examinar la parte suroccidental del límite en disputa en este sector, la que se ha denominado el subsector de Colomoncagua. La Sala observa que, en la etapa de su Réplica, Honduras modificó sus presentaciones para reclamar una línea fronteriza en este subsector materialmente diferente de la afirmada en su Memorial [p487] y Contramemoria.
En consecuencia, a veces es difícil saber con certeza si un argumento presentado en esos escritos anteriores se mantiene y en qué medida. Parece, sin embargo, que donde la reclamación original de Honduras, basada en los documentos de los siglos XVII y XVIII que se enumerarán en un momento, era irreconciliable con cualquier interpretación aceptable de los títulos de Arambala-Perquén y Torola, invocados por El Salvador, la línea ahora afirmada en los alegatos finales de Honduras, aunque todavía basada en los mismos documentos, también se considera como una interpretación posible de los dos títulos salvadoreños.
210. La Sala seguirá primero la línea del apeo de Arambala-Perquén en el lado Oeste, inmediatamente al sur del río Negro-Quiágara. La agrimensura de 1769 no registra un cruce de ese río, pero a medida que el agrimensor viajaba de norte a sur por el límite occidental
“. . se tantearon veinte cuerdas hasta una loma que llaman Guiriri donde se halló un mojón antiguo que se mando avivar…”
[Traducción]
“… la medida estimada fue de 20 cuerdas hasta una loma que llaman Guiriri, donde se halló un mojón antiguo que se mandó avivar…”
211. La posición de la loma de Guiriri no se discute en este procedimiento; es el primer mojón al sur del río Negro-Quiágara, y está marcado como L en el croquis-mapa No. D-1 anexo. Honduras reclama que el límite debe pasar por este punto; El Salvador reclama una línea más al oeste, sobre la base de que las tierras realengas de la jurisdicción de San Miguel se extendían en esa dirección, reclamo que se examinará más adelante en esta Sentencia. El desacuerdo en cuanto a los límites de tierras que no sean tierras realengas comienza en el siguiente mojón, el del Roble Negro, y la Sala esbozará primero los antecedentes del mismo.
212. El problema, aquí y en toda la parte suroeste de este sector de la frontera en disputa, es, en términos generales, la determinación de la extensión de las tierras de los indígenas de Colomoncagua, provincia de Comayagua (Honduras), al oeste, y las de las comunidades de Arambala-Perquén y Torola, provincia de San Miguel (El Salvador), al este y sureste. Ambas Partes se basan en títulos emitidos y otros documentos elaborados durante el período colonial, y El Salvador ha presentado también una nueva medición y un título renovado emitido después de la independencia en 1844. Aparte de las dificultades de identificar los hitos a los que se hace referencia y de conciliar los distintos levantamientos topográficos, el asunto se complica por las dudas que plantea cada Parte sobre la regularidad o pertinencia de los títulos invocados por la otra. La Sala comenzará por exponer en orden cronológico los títulos y documentos cuya pertinencia alegan una y otra parte, reservándose por el momento toda apreciación sobre su validez: [p488].
1662-1663-1665: Catastros de la estancia y del sitio de Santa Ana y de las tierras vecinas, invocados por Honduras para establecer la posición de los mojones en los puntos A y B del croquis-mapa No. D-1 anexo.
1694: Catastro de las tierras de los indios de Colomoncagua en Las Joyas y Los Jicoaguites, en el que Honduras se basa para establecer la posición de los mojones en los puntos D y H del croquis-mapa No. D-1.
1742-1743: Levantamiento de los ejidos de Torola, invocado por El Salvador para establecer la posición de los mojones en los puntos E’, F’ y X del croquis-mapa No. D-1.
1766: Levantamiento topográfico de los ejidos de Colomoncagua por Cristóbal de Pineda; invocado por Honduras para establecer la posición de los mojones en los puntos B y M en el croquis-mapa No. D-1 (e invocado anteriormente en el proceso para establecer un mojón al este de I en ese croquis-mapa, un reclamo posteriormente abandonado).
1766: Solicitud de los indios de Colomoncagua para la cancelación del levantamiento de Pineda, y declaración de nulidad; invocada por Honduras para establecer la posición de los mojones en los puntos A a E y H en el croquis-mapa No. D-1.
1767: Reconocimiento de los mojones de Colomoncagua por Miguel Garcea Jalón, invocado por Honduras para establecer la posición de los mojones en los puntos A a E y H del croquis-mapa No. D-1.
1769: Levantamiento topográfico de los ejidos de Arambala-Perquen, ya mencionado anteriormente, invocado por El Salvador para establecer la posición de los mojones en los puntos M, L y W, en el croquis-mapa No. D-1.
1790-1793: Nuevo levantamiento topográfico de los ejidos de Colomoncagua por Andrés Pérez, invocado por Honduras para establecer la posición de los mojones en los puntos A, C y H del croquis-mapa No. D-1.
1811: Agrimensura de las tierras de Santo Domingo a petición de los habitantes de Colomoncagua, invocada por Honduras para demostrar que las tierras de Colomoncagua se extendían al este del río Negro-Pichigual.
1815: Título de Arambala-Perquen, ya discutido anteriormente, adoptando la medición de 1769, con la reserva de los derechos de los habitantes de Jocoara.
1843-1844: Título republicano que reedita el título de Torola, presentado por El Salvador como confirmación de la agrimensura de 1743 mencionada anteriormente.
[p489] 213. El documento de 1743 relativo a los ejidos de la comunidad de Torola es invocado por El Salvador como un “título formal de propiedad comunal”. Honduras, sin embargo, cuestiona en primer lugar su conformidad con la legislación colonial española entonces vigente, y señala, en segundo lugar, que el documento presentado no incluye ninguna concesión de las tierras inspeccionadas. Tras un reconocimiento y el examen de testigos, se presentó un informe a la Audiencia de Guatemala, pero no hay constancia de la decisión que adoptó este órgano, si es que adoptó alguna. Sin embargo, aparentemente Honduras no sostiene que, como resultado de ello, los indios de Torola no tuvieran derecho a sus tierras, o que el reconocimiento registrado no se llevara a cabo. La Sala considera que, en ausencia de cualquier prueba que sugiera su rechazo por parte de la Audiencia, se puede hacer referencia al registro de agrimensura de 1743 por la luz que pueda arrojar sobre la posición del límite provincial en ese momento.
214. El Salvador alega que el título de 1766 que incorpora el apeo de los ejidos de Colomoncagua por Cristóbal de Peneda debe ser excluido de consideración porque fue anulado por la Audiencia de Guatemala. Honduras admite que fue anulado, pero observa que la queja de los habitantes de Colomoncagua en base a la cual se anuló el título se refería a tierras que no eran contiguas a las tierras de Torola, y por lo tanto no eran relevantes para las cuestiones ante la Sala. Además, según el acta de 1766, el alcalde y los habitantes de Torola fueron citados y comparecieron para asegurarse de que el apeo no vulneraba los derechos de su comunidad. La Sala observa sin embargo que uno de los agravios de los habitantes de Colomoncagua era que en 1766 el juez no había realizado más que una inspección ocular “sin encuesta ni citación” de los propietarios vecinos. La Sala considera que, por tanto, el apeo de 1766 debe ser tratado con cautela en cuanto a su valor probatorio, pero no puede ser totalmente descartado.
215. El Salvador ha objetado la referencia al reconocimiento de Colomoncagua realizado en 1767 por Miguel Garcea Jalón, sobre la base de que los habitantes de Torola no fueron convocados a asistir al reconocimiento de tierras para objetar, para la protección de sus derechos, de modo que el reconocimiento se basó exclusivamente en las pretensiones de los habitantes de Colomoncagua. La Sala considera que, si bien esto es sin duda una debilidad, el documento seguirá siendo de alguna ayuda como prueba de apoyo, siempre y cuando se tenga en cuenta esta falta de oportunidad de los habitantes de Torola para objetar.
216. El Salvador se opone a que Honduras se base en el apeo realizado en 1793 por Andrés Pérez alegando, en primer lugar, que se basó en reclamaciones unilaterales excesivas de los habitantes de Colomoncagua a las que los habitantes de Torola no tuvieron oportunidad de oponerse y, en segundo lugar, que no se trataba de un apeo forma1, sino de un mero “reconocimiento visual” y que, por ese motivo, no se tuvieron en cuenta las objeciones de [p490] los titulares de títulos de las tierras vecinas. Por último, El Salvador alega que el documento de 1793 no cumple los requisitos del artículo 26 del Tratado General de Paz de 1980, ya que no fue expedido por una autoridad competente.
La Sala considera que el documento de 1793 no está excluido de la categoría de documentos “expedidos por la Corona Española” a que se refiere el Tratado de 1980, y puede ser invocado como prueba, siempre que se tenga en cuenta que, como reconoce Honduras, no se trata de un levantamiento oficial con el fin de delimitar las tierras de Colomoncagua, ni de otorgar derechos sobre las tierras, sino de una mera comprobación de lo que se afirmaba que eran los límites existentes en apoyo de la resistencia de la comunidad de Colomoncagua a supuestas usurpaciones por parte de sus vecinos. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta por la Sala a la hora de valorar su valor probatorio.
217. Honduras objeta el documento de Torola de 1844 invocado por El Salvador, no sólo porque se trata de un título republicano, y por lo tanto en opinión de Honduras por definición incapaz de definir el uti possidetis juris de 1821, sino también porque las circunstancias de su emisión eran sospechosas. El levantamiento se efectuó por instrucciones del Gobernador Político y Militar de San Miguel, y el juez encargado de la tarea, Cecilio Espinoza, habría entendido, según se sugiere, que el propósito era llegar a una delimitación fronteriza favorable a los intereses salvadoreños.
Esto, en opinión de Honduras, es la explicación de una serie de irregularidades en el procedimiento, en particular la falta de consideración por parte del juez Espinoza de las reclamaciones y afirmaciones del pueblo de Colomoncagua, a las que sin embargo se hace referencia en el documento del título. Además, la medición de 1844 no condujo a la emisión de un nuevo título de propiedad formal, y según una nota del Gobierno de El Salvador al Gobierno de Honduras fechada el 1 de mayo de 1852, esto se debió a la oposición de los habitantes de Colomoncagua. El abogado de El Salvador declaró en las audiencias que El Salvador no “se basa ni utiliza en modo alguno” la escritura de 1844, sino que se basa exclusivamente en el título de Arambala-Perquén y el título de Torola de 1743. Cualesquiera que hayan sido las intenciones de El Salvador a este respecto, la Sala considera que puede y debe tomar en consideración en su totalidad el documento de 1844.
En principio puede tener peso como corroboración de un documento de la época colonial; Honduras lo admite, pero alega que de hecho no ofrece tal corroboración. La Sala examinará en su momento si el documento Torola de 1844 es o no útil a este respecto. *
218. Sobre la base de estos diversos títulos, la Sala procederá ahora a examinar la posición de la línea uti possidetis juris al sudoeste del río Negro-Quiagara.
El límite de los ejidos de [p491] Arambala-Perquén está acordado, como se señaló anteriormente, hasta la colina de Guiriri; la reclamación anterior en las presentaciones en el Memorial y Contramemorial de Honduras, a un límite más al este ha sido de hecho retirada. El siguiente mojón al que se hace referencia en el levantamiento topográfico de Arambala-Perquén, al sur de la colina de Guiriri, es el de Roble Negro. El registro de Arambala-Perquen continúa:
“. . .
y desde dicho Guiriri se tantearon treinta y seis cuerdas al Roble negro que al pie de el se halló un mojon antiguo de piedras y las justicias de Colomoncagua de la jurisdiccion de Gracias contradijeron ser mas adentro por lo que les pedi sus tetulos los que dijeron no traian pero que dentro de dos dias me los llevarian, y los dichos practicos dijeron que el Roble negro donde hemos llegado es el mojon del Pueblo de Arambala y Perquen por que desde dicho Roble al Reo negro ó de Pichigual havia como un cuarto de legua y en dicho reo termina esta jurisdiccion, por lo que la tierra que intermedia es realenga que es la misma que hemos traido e la derecha desde el mojon de Guiriri por lo que dejandoles su derecho e salvo e los Naturales del referido Pueblo de Colomoncagua mande avivar dicho mojon y por no haber parecido con sus tetulos como ofrecieron pongo esta razon . ..”
[Traducción]
“.
. . y desde el dicho Guiriri se estimaron 36 cuerdas hasta el Roble Negro al pie del cual se halló un antiguo mojón de piedras, y los Justicias de Colomoncagua de la jurisdicción de Gracias se opusieron a que esto se adentrase más, en vista de lo cual les pedí sus títulos los cuales dijeron que no llevaban consigo pero que me los entregarían en dos días, y los dichos justicias añadieron que el Roble Negro por donde habíamos llegado era el mojón del término de Arambala y Perquen, porque desde el dicho Roble Negro hasta el río Negro o Pichigual había algo así como un cuarto de legua y esta jurisdicción termina en el dicho río, de manera que las tierras intermedias son tierras realengas, las mismas que hemos tenido a nuestra derecha desde el mojón de Guiriri, en vista de cuyos argumentos y reservando el derecho de los habitantes del dicho pueblo de Colomoncagua, mandé renovar el dicho mojón, y como después no se presentaron con sus títulos como se ofrecieron, lo hago constar…”. ..”
219. Ninguna de las Partes ha pretendido identificar el mojón con un árbol existente; y puesto que el levantamiento Arambala-Perquén lo define como situado a 36 cuerdas (1.494 metros) de Guiriri en dirección general hacia el sur, no hay mucho espacio para la disputa en cuanto a su posición, y no hay gran distancia que separe las respectivas identificaciones de las dos Partes sobre su posición.
Honduras lo identifica con el punto donde el camino real llega a un marcador llamado El Carrisal o Soropay, un marcador al que se hace referencia en otros documentos, en la colina, donde hay un punto de triangulación moderno, indicado [p492] en los mapas de ambas Partes como “Roble Negro”, indicado como punto K en el croquis-mapa No. D-1. El Salvador lo sitúa a unos 500 metros al norte de la colina.
El Salvador lo sitúa a unos 500 metros al noreste del punto de triangulación.
220. Después del Roble Negro, el siguiente mojón alcanzado en el levantamiento Arambala-Perquén fue el punto triangular donde se unen las tierras de Colomoncagua, Arambala-Perquén y Torola. Para evitar confusiones, la Sala tomará las referencias de los documentos que tiene ante sí a este tripoint en orden cronológico. El apeo de las tierras de Torola, celebrado en 1743, precedió al de Arambala-Perquen; en cuanto a Colomoncagua, cabe referirse, sin perjuicio de las consideraciones antes apuntadas (párrafos 214-216), al apeo de 1766 de Cristóbal de Pineda, al reconocimiento de linderos de 1767 de Miguel García Jalón y al efectuado en 1793 por Andrés Pérez.
221. En el apeo de las tierras de Torola de 1743, el topógrafo se aproximaba a este punto desde el suroeste, definiendo de la siguiente manera el punto triangular donde confluían los títulos de Ararnbala-Perquen, Torola y Colornoncagua:
“… y por el mismo rumbo se llegó con veinticuatro cuerdas a la orilla de un reo barrancoso que le llaman el reo de las Cañas que andando para el oriente se pasó la cuerda por el reo arriba y se midieron ochenta cuerdas al camino real que va de Torola al pueblo de Colomoncagua, cuya justicia y principales con su real tetulo se hallaron presentes, y siguiendo el rumbo de poniente en oriente hasta un paraje que llaman la Cruz se tantearon ochenta y cinco cuerdas, y de aque a otro paraje llamado el Monte Redondo, y en la cima de una loma se puso un mojón de piedra hasta donde se midieron treinta y ocho cuerdas y hasta donde tambien ha venido lindando con tierras de Colomoncagua y empieza a lindar con ejidos de Perquen y Arambala, cuyas justicias se hallaron alli presentes. ..”
[Traducción]
“… y con 24 cordones en la misma dirección llegamos a la ribera de un precipitado río que llaman de las Canas, donde, en dirección este, se extendió el cordón río arriba y se midieron 80 cordones hasta el camino real que va de Torola al pueblo de Colomoncagua, cuyas justicias y principales se hallaron presentes con su título real,
y continuando de poniente a oriente hasta un lugar llamado La Cruz se midieron 85 cuerdas, y de allí hasta otro lugar llamado Monte Redondo y en lo alto de un cerro se construyó un mojón de Piedra, hasta cuyo punto se midieron 38 cuerdas, y hasta aquí 1 había estado lindando con tierras de Colomoncagua y ahora comenzaba a lindar con ejidos de Perquen y Arambala, cuyas justicias estaban presentes allí . ..”
Honduras no ha presentado ningún título que identifique como el “título real” [p493] de Colomoncagua aquí mencionado. El único título en el área citada por Honduras que ya existía en 1743 era el título de 1694 de Las Joyas y Los Jicoaguites, pero aparentemente las Partes están de acuerdo en situarlo más al suroeste, no colindando con Arambala-Perquen sino sólo con Torola. Sin embargo, cuando el levantamiento topográfico llegó a un punto a un total de 118 cuerdas (4.838 metros) del punto de encuentro de los títulos de Torola y Arambala-Perquen, se produjo un título, presumiblemente uno que ha desaparecido desde entonces
222.
El pasaje pertinente del registro topográfico de Arambala-Perquen es el siguiente:
“.
. . y desde dicho Roble negro por el mismo rumbo se tiro la cuerda partiendo un barranco y despues una quebradilla de agua de donde se subió y bajo una loma alta y topamos con el camino que sale de este Pueblo para Colomoncagua y se encuentra con las tierras del Pueblo de Torola ñuóî pueblo es de esta jurisdiccion y hasta dicho camino lleg- mos con cuarenta cuerdas siendo advertencia que como diez cuerdas se vino lindando con tierra realenga y despues con Colomoncagua y en dicho paraje se halló un mojon antiguo de piedra
que mande avivar sin contradiccion del dicho Pueblo de Colomoncagua y el de Torola y mudando de rumbo del Oeste al Leste con abatimiento al Sudeste lindando con tierras del Pueblo de Torola. ..”
[Traducción]
“… y desde el dicho Roble Negro en la misma dirección se tendió el cordel desde una quebrada hasta una quebradilla de agua donde subimos y bajamos una loma alta y nos encontramos con el camino que va de este pueblo a Colomoncagua y llega a las tierras del pueblo de Torola, que pertenece a esta jurisdicción, y llegamos a este camino con 40 cordeles,
y es de notar que por unos 10 cordones anduvimos bordeando tierra realenga y después Colomoncagua, y en dicho paraje se halló un mojón viejo de piedra que mandé reconstruir sin que se opusiese a ello el dicho pueblo de Colomoncagua o el pueblo de Torola y cambiando de rumbo de oeste a este con inclinación al sureste se tendió el cordón bordeando las tierras del pueblo de Torola. ..”
223. Tomando sólo los títulos de Torola (1743) y Arambala-Perquen (1769), el cuadro del límite relevante en 1769 que ernerges es el siguiente: hacia el sur desde Roble Negro por 10 cordones había tierras realengas de San Miguel a la derecha, tierras de Arambala-Perquen a la izquierda; por otros 30 cordones había tierras de Colomoncagua a la derecha, tierras de Arambala-Perquen a la izquierda.
Aquí se alcanzaba el punto triple, descrito como Monte Redondo o el camino de Colomoncagua. Girando hacia el oeste, el límite corría 38 cuerdas hasta un lugar llamado La Cruz, con tierras de Torola a la izquierda y tierras de Colomoncagua a la derecha; una división similar continuaba otras 80 cuerdas hasta el camino real [p494] de Torola a Colomoncagua, donde se produjo un título de propiedad de Colomoncagua.
224.
Pasando ahora a los registros producidos por Honduras, la medición de 1766 por Cristóbal de Pineda dice, en la parte pertinente, lo siguiente; el cordón se había extendido desde la aldea de Colomoncagua, en una dirección no indicada:
“… se fue caminando por unos Planes, y sabanas, y en partes algunas Bajadas, y subidas pequeñas siempre siguiendo el camino Real que va deste Pueblo al de Perquen Jurisdiccion de San Miguel, y se llegó al serro que le llaman el carrisal,
con siento y ochenta cuerdas de la dicha medida y dicho serro es dividision desta Jurisdiccion de Gracias y la de San Miguel en donde estava el Alcalde y Tribunos del Pueblo de Perquen quienes declaran y disen ser hasta alli los linderos de sus Tierras y las deste de colomoncagua, y no habiendo abido ninguna contradison para este Rumbo con Unos, y otros Naturales se volvio a dicho Pueblo . ..”
[Traducción]
“… caminamos por llanuras y sabanas y a veces subiendo y bajando pequeñas cuestas en todo momento por el camino real que une este pueblo con el de Perquen en la jurisdicción de San Miguel, llegando a la cumbre llamada El Carrisal después de 180 cuerdas de dicha medida;
y este pico constituye la línea divisoria entre la jurisdicción de Gracias y la de San Miguel donde encontramos al Alcalde y oficiales del pueblo de Perquen quienes declararon que los límites de sus tierras y las del pueblo de Colomoncagua se extendían hasta ese punto y como no hubo desacuerdo en esa dirección por parte de uno u otro grupo de habitantes regresamos a dicho pueblo…”. ..”
225.
En vista de la referencia al camino de Colomoncagua a Perquen, parece que El Carrisal es el tripunto Colomoncagua, Torola y Arambala-Perquen (cf. la descripción en la encuesta Arambala-Perquen, supra). Por lo tanto, cabe señalar que aquí no se mencionan las tierras de Torola, ni ninguna intervención de sus representantes, que, al parecer, no habían sido convocados (párrafo 204 supra). Sin embargo, parece que en ese momento Cristóbal de Pineda no estaba haciendo un recorrido por los límites de Colomoncagua, viajando de mojón en mojón como en los levantamientos forma1 de ejidos, sino tomando una sucesión de medidas desde el pueblo hasta el límite de las tierras en cada dirección. Por lo tanto, bastaba saber que El Carrisal se encontraba en el límite con las tierras de al menos una comunidad vecina.
226. El reconocimiento realizado por Miguel García Jalón en 1767 es de poca ayuda; sin embargo, puede señalarse que la reclamación presentada por la comunidad de Colomoncagua que dio lugar a la inspección incluía, en su resumen de los límites, lo siguiente: [p495]
“…
desde Ay [Agua Sarca] sale a la Fulda del serro llega Al camino Real que ba para pueblo de Perquen el mesmo Camino sirbe de mojon hasta llegarA los dos encuentro de los dos caminos desde dicho pueblo con el Camino que biene de torola que ay la llamamos a la curus de la Jolla el mesmo camino sirbe de mojon asta llegar A las puntas de un llano que se llama Carrisal. ..”
[Traducción]
“… de allí [Agua Sarca] a la falda del cerro, se llega al camino real al pueblo de Perquen; este mismo camino sirve de mojón hasta llegar a los dos puntos donde se juntan los dos caminos del dicho pueblo con el camino de Torola, que llamamos La Cruz de la Jolla; el mismo camino sirve de mojón hasta llegar a las puntas de un llano que se llama Carrisal…”
227. En cuanto a la inspección de Andrés Pérez de 1793, la Sala considera que, aparte de las circunstancias que arrojan dudas sobre su valor probatorio mencionadas en el párrafo 216 supra, la evidencia interna también debilita su autoridad en este contexto como registro de límites reconocidos. A título ilustrativo, puede tomarse el caso de la aldea salvadoreña de San Fernando; la primera interpretación de Honduras del levantamiento topográfico de Pérez se plasmó en una línea fronteriza que pasaba por el centro de esa aldea. Desde entonces, Honduras ha modificado su línea para no tocar la aldea de San Fernando, y ha alegado que el reconocimiento de Andrés Pérez se refería a una queja de Colomoncagua por invasiones de la comunidad de San Fernando, que no estaba incluida en el reconocimiento, sino que simplemente se describía como “limítrofe con las tierras de esta aldea [Colomoncagua]”. Sin embargo, cuando Andrés Pérez pasó la noche en el caserío de San Fernando, dejó constancia de que “… estaba dentro de las tierras de San Pedro Colomoncagua …”.
(“…a la Aldea de San Fernando, cual queda dentro de las tierras del pueblo de San Pedro Colomoncagua…”). En opinión de la Sala sería imprudente basar cualquier conclusión en las pretensiones de Colomoncagua expresadas en la encuesta de Andrés Pérez.
228. El título de Arambala-Perquén permite a la Sala relacionar el punto triple de Torola, Colomoncagua y Arambala-Perquén con puntos de referencia al norte, incluido el punto acordado de Guiriri.
Antes de intentar tomar una decisión sobre su ubicación en la actualidad, es aconsejable considerarlo desde el sur, es decir, desde el punto de vista del título de Torola, y buscar así un punto de referencia entre los mojones enumerados en el apeo de Torola de 1743 que pueda, tomado aisladamente, identificarse con razonable confianza en la actualidad. Esto se consigue, en opinión de la Sala, con la referencia del título de Torola al río Las Cañas. Las Partes están de acuerdo en general en que el río conocido ahora con ese nombre, y marcado como tal en los mapas modernos, también era conocido así en la época de los levantamientos topográficos de los que se ocupa la Sala;
Se ha sugerido que este río es el mismo que un río Yuquina, [p496] mencionado en parte de la documentación, y en particular en el documento de Torola de 1844 (párrafo 239 infra), y existe cierta controversia sobre si una referencia a Las Cañas en el título de Torola de 1743 no debería interpretarse más bien como una referencia a uno de los afluentes, conocido como el Masire (párrafo 235 infra). Sin embargo, estas cuestiones pueden reservarse por el momento.
229.
En esta etapa, debe decirse algo sobre el peso relativo del título de Torola de 1743 y los diversos títulos de Colomoncagua producidos por Honduras. El apeo de Torola se efectuó previa citación de la comunidad de Colomoncagua, y durante el apeo comparecieron representantes de la comunidad.
Si se tratara de una cuestión de conflicto, la Sala se basaría en este título y no en los de 1766, 1767 y 1793 correspondientes a Colomoncagua. En consecuencia, para la Sala, la cuestión es de interpretación: ¿apoyan los títulos de Colomoncagua la opinión de que la interpretación de El Salvador del título de Torola, que entra en conflicto con los títulos de Colomoncagua, es incorrecta? ¿O existe una interpretación, al menos tan convincente como la de El Salvador, del título de Torola, que lo reconcilia con los títulos de Colomoncagua?
230. De la agrimensura de 1743 de las tierras de Torola se desprende claramente que éstas se extendían hasta un río llamado Las Cafias, aunque sólo fuera hasta un único punto del río. El pasaje pertinente del registro topográfico dice
“… y con cuarenta cuerdas se llegó a un paraje que le llaman las Tijeretas y por el mismo rumbo [sc., de sur a nortel se llegó con veinticuatro cuerdas a la orilla de un reo barrancoso que le llaman el reo de las Cañas que andando para el oriente se pasó la cuerda por el reo arriba y se midieron ochenta cuerdas al camino real que va de Torola al pueblo de Colomoncagua…”
[Traducción]
“… y con 40 cuerdas llegamos a un lugar llamado Las Tijeretas y en la misma dirección [de sur a norte] con 24 cuerdas llegamos a la orilla de un río escarpado que llaman el río de Las Cañas donde, en dirección este, se tendió la cuerda río arriba y se midieron ochenta cuerdas al camino real que va de Torola al pueblo de Colomoncagua…”
Honduras identifica este punto con la confluencia del río Las Cañas con otro río que, según Honduras, se llama Masire (aunque este nombre no aparece en ninguno de los mapas elaborados) en el punto marcado F en el croquis-mapa No. D-l anexo.
El Salvador lo identifica con un punto más abajo, marcado F’ en el croquis-mapa No. D-1, que es la confluencia con un río llamado por El Salvador el río Pitas. El levantamiento de 1743, se observará, no dice nada acerca de una confluencia con cualquier otro río o arroyo. [p497]
231. El Salvador interpreta el apeo de 1743 en el sentido de que se midieron 80 cuerdas aguas arriba del río Las Cañas, comenzando aproximadamente en dirección este. Honduras originalmente puso énfasis en el rumbo, y leyó el levantamiento de 1743 como que 80 cuerdas fueron medidas en línea recta hacia el este, que era inicialmente la dirección aguas arriba del río. Sin embargo, en el punto F del croquis No. D-1, seleccionado por Honduras, el moderno Las Cañas fluye virtualmente de norte a sur; por lo tanto, en opinión de Honduras, el río referido como “Las Cañas” en el levantamiento de 1743 debe ser el Masire, que fluye de este a oeste para unirse al moderno Las Cañas. Lo que Honduras consideró en un principio como una interpretación imposible del registro es que la dirección inicial, aguas arriba del río, fuera hacia el este, pero que luego se siguiera el curso del río en una dirección diferente, es decir, hacia el norte, como lo afirma El Salvador.
232. Sin embargo, la Sala no encuentra dificultad en aceptar la interpretación de El Salvador. Si al llegar desde el sur al punto sobre el río Las Cañas el levantamiento simplemente hubiera procedido en línea recta hacia el este, en primer lugar el punto de contacto con el río sería inidentificable, y el curso del levantamiento inexplicable por ignorar el límite obvio, y en segundo lugar la referencia a la dirección del flujo del río habría sido superflua. Lo que importaba era que “la cuerda se extendió”, es decir, que el levantamiento prosiguió río arriba: la referencia a la dirección este simplemente dejaba claro si esto implicaba girar a la izquierda o a la derecha. La segunda interpretación de Honduras del curso del límite parece reconocer esto. Honduras primero propuso la interpretación de que el límite de las tierras de Torola simplemente tocaba el río Las Cañas en un punto, y no seguía ninguna parte de su curso; sin embargo, posteriormente Honduras adoptó una interpretación según la cual un río -el identificado como Masire- sí formaba el límite por unos 1,200 metros (punto F a punto G en el croquis-mapa No. D-1 anexo). Si bien el hecho de que El Salvador haya seguido presentando una interpretación coherente del título de 1743 no prueba que sea la correcta, la sala observa que el cambio de enfoque de Honduras pone de relieve la dificultad de encontrar una interpretación alternativa convincente. En definitiva, concluye que el título de Torola se extendía hasta el río Yuquina o Las Cañas, y no estaba limitado por el Masire. Este punto de vista se apoya en el nuevo levantamiento topográfico de 1844, que se examinará más adelante.
233. Lo oscuro de este pasaje del registro del apeo de Torola es que no se indica en qué punto el apeo dejó el río. A ochenta cuerdas del primer contacto con el río se alcanza el camino real (véase el pasaje citado en el párrafo 221). El registro de 1743 continúa: [p498]
“. . . y siguiendo el rumbo de poniente en oriente hasta un paraje que llaman le Cruz se tantearon ochenta y cinco cuerdas, y de aqui a otro paraje llamado el Monte Redondo, y en la cima de una loma se puso un mojón de piedra hasta donde se midieron treinta y ocho cuerdas …”
[Traducción]
“.
. . y continuando de Oeste a Este hasta un lugar llamado La Cruz se estimaron 85 cuerdas, y desde allí hasta otro lugar llamado Monte Redondo, y en la cima de una loma se puso un mojón de piedra hasta donde se midieron 38 cuerdas …”
234. El Salvador sostiene que el límite sigue el río Las Cañas aguas arriba hasta su nacimiento cerca de un cerro llamado Alguacil Mayor (punto W en el croquis-mapa No. D-1), que identifica con el Monte Redondo. Esta identificación, sin embargo, aparentemente sólo se basa en la opinión adoptada por los delegados de los dos Estados en 1884 en el momento de la negociación de la Convención Cruz-Letona no ratificada, cuyo Artículo 17 contemplaba que la frontera debía correr “Desde el Monte Redondo, también llamado Alguacil Mayor, donde nace el río Cañas…”. La interpretación de El Salvador implica necesariamente la suposición de que las referencias en el título de Torola tanto a la carretera Torola-Colomoncagua como al lugar llamado La Cruz o Quecruz son a puntos sobre el río, y por lo tanto superfluas a efectos de la identificación del límite. Esto parece poco probable.
Otra dificultad con la interpretación de El Salvador es que el punto triple Torola, Colomoncagua y Arambala-Perquen estaba, según el levantamiento topográfico de 1769, en o cerca del camino de Colomoncagua a Perquen. Ninguna de las Partes ha podido identificar este camino con certeza; pero la interpretación de El Salvador requiere que el camino de un pueblo al otro corra más bien al sur de un curso directo, y suba el Cerro Alguacil Mayor, en vez de seguir el valle del río Negro-Pichigual, donde, según los mapas de ambas Partes, existe hoy tal camino. También este resultado parece improbable.
235. Honduras, por su parte, sostiene ahora que el límite sigue el río (entre los puntos F y G del croquis-mapa D-1) – aunque el río Masire, no el mismo río que en la interpretación de El Salvador – hasta que se encuentra con la carretera (en el punto G), y desde allí, dejando el río, corre en línea recta hasta el punto que Honduras identifica como La Cruz o Quecruz (punto H). En contra de esto está que la dirección tomada hacia el camino, y de allí a La Cruz o Quecruz es más hacia el norte que la “hacia el este” mencionada en el título; y que las distancias son inconsistentes. El título registra 80 cuerdas hasta la carretera Torola-Colomoncagua y 85 cuerdas hasta La Cruz o Quecruz: la versión de Honduras del límite produce distancias de unos 1.500 metros (33 cuerdas) y 1.000 metros (25 cuerdas) respectivamente.
236. La Sala considera que en esta parte del cuarto sector la línea limítrofe que mejor armoniza con las pruebas disponibles del [p499] uti possidetis juris es la siguiente.
Hacia el sur desde el mojón de Guiriri (punto L en el croquis No. D-1 y croquis No. D-2 anexos) hasta el punto de triangulación de Roble Negro (punto K en los croquis No. D-1 y D-2); a falta de material que apunte inequívocamente a una u otra de las dos posiciones propuestas por las Partes para el mojón de Roble Negro (párrafo 219 supra), la Sala considera que la elección del punto de triangulación se justifica por razones de conveniencia práctica. Desde allí, hacia el suroeste hasta una colina indicada como punto T en el croquis-mapa núm. D-2, que la Sala considera que puede identificarse con Monte Redondo. Desde allí, ligeramente al sur del oeste hasta encontrar el río Las Cañas cerca del asentamiento de Las Piletas (punto U en el croquis-mapa nº D-2). El lugar llamado La Cruz, que la Sala considera como probablemente no identificable con total exactitud, se encuentra un poco en el terreno elevado entre estos dos últimos puntos; la posición seleccionada se muestra como T’ en el croquis-mapa No. D-2 anexo, un punto que debería ser inter-visible con U y T. Este límite, aunque no corresponde exactamente a las distancias registradas en los levantamientos de 1743 y 1769, mantiene en la medida de lo posible las proporciones de las distancias, y corresponde ampliamente a las direcciones indicadas.
237. La distancia entre el punto (punto U en el croquis-mapa No. D-2 anexo) cerca de Las Piletas donde este límite deja el río Las Cañas, y el punto que El Salvador identifica como el punto de encuentro del río y el límite suroeste del título de Torola (punto F’ en el croquis-mapa No. D-1 anexo) es más de las 80 cuerdas indicadas en el título. En vista de la dificultad de medir con precisión con una cuerda a lo largo del curso de un río, esto no refuta las conclusiones de la Sala hasta el momento. Sin embargo, Honduras sostiene que el límite de Torola se encontraba con el río más al noreste de lo que afirma El Salvador (punto F del croquis-mapa No. D-1). A fin de determinar cuál de las dos afirmaciones es correcta, es necesario considerar más a fondo el título de Torola de 1743 y el título reexpedido de 1844.
En el pasaje citado en el párrafo 221 supra, el agrimensor de 1743 hace constar que, al llegar a Monte Redondo, “hasta aquí había estado lindando con tierras de Colomoncagua”. Sin embargo, el acta no indica en qué momento de la medición el agrimensor comenzó a bordear las tierras de Colomoncagua, por lo que no hay indicación de si las tierras de Colomoncagua se extendían o no a través de ese río hasta una zona al sur de las tierras de Torola. La medición comenzaba desde el río Torola, y los propietarios colindantes que aparecían eran, en primer lugar, el propietario de la Hacienda de San José, y en segundo lugar el propietario de la Hacienda de San Diego, cuyas tierras aparentemente marchaban con las de Torola al menos hasta el Portillo de San Diego. A partir de ahí el registro topográfico señala que:
“… con treinta cuerdas se llegó al dicho portillo de San Diego, y mudando el dicho rumbo se cogió de Sur a Norte… aparte mude rumbo como dicho es, de sur a norte pasó la cuerda por entre unos peñascos
[p500]
Croquis-Mapa No. D-2 Cuarto Sector – Subsector Central
[p501] altos que estan inmediatos a dicho portillo y con cuarenta cuerdas se llegó a un paraje que le llaman las Tijeretas y por el mismo rumbo se llegó con veinticuatro cuerdas a la orilla de un reo barrancoso que le llaman el reo de las Cañas que andando para el oriente se pasó la cuerda por el reo arriba y se midieron ochenta cuerdas al camino real que va de Torola al pueblo de Colomoncagua, cuya justicia y principales con su real tetulo se hallaron presentes. ..”
[Traducción]
“. . con 30 cuerdas llegamos al dicho portillo de San Diego, y cambiando de dirección giramos de sur a norte … y cambiando de rumbo, como ya se ha dicho de sur a norte se extendió la cuerda entre unas peñas altas que están contiguas al dicho portillo y con 40 cuerdas se llegó a un lugar llamado Las Tijeretas y en la misma dirección con 24 cuerdas se llegó a la orilla de un precipitado río que llaman río de Las Cañas donde, en dirección este, se extendió la cuerda río arriba y se midieron 80 cuerdas hasta el camino real de Torola a la villa de Colomancagua, cuya justicia y principales se hallaron presentes con su título real …”
Es de notar que en 1743 no se menciona a los representantes de Colomoncagua hasta que la medición llega al camino real, pero no parece haber duda de que las tierras de Colomoncagua se extendían a lo largo del río aguas abajo desde ese punto.
238. El nuevo apeo de Torola realizado en 1844 por el juez Cecilio Espinosa arroja algo de luz sobre este asunto. El expediente muestra que el juez pidió el título de Torola al alcalde de esa comunidad, para que pudiera revisar los límites indicados en él, y ordenó que se enviaran notificaciones a los propietarios colindantes de acuerdo con los límites así indicados (“:.. y segun los[linderos]que en dicho tetulo se expresen, ponganse las notas sitatoreas a los colindantes…”). El juez observó en el documento de título que “… los propietarios colindantes son los de la Hacienda de San José, San Diego y Colomoncagua…” (“… son colindantes los posedores de la hacienda de San José, San Diego y Colomoncagua…'”) y esos propietarios colindantes fueron debidamente citados para asistir a la encuesta, con sus títulos. La citación al alcalde de Colomoncagua fue que “… salga elcon su tetulo al reo de las Cañas por la bajada de las tijeretas …” (“. . . debería presentarse con su título al reo de las Cañas por la bajada de las Tijeretas …”).
Dado que, como ya se ha señalado, el título de Torola de 1743 no indica hasta qué punto las tierras de Colomoncagua eran colindantes con las de Torola, el juez debió basar su elección de este punto, no en el título, como él mismo había indicado, sino en la información o tradición local. El alcalde de Colomoncagua respondió primero que se presentaría en un lugar llamado Los Picachos, pero en respuesta a una pregunta del juez confirmó que se presentaría en Las Tijeretas.
[p502]
239. El juez llegó al lugar llamado Las Tijeretas unos días antes del señalado para la presencia del alcalde de Colomoncagua, y allí se encontró con el dueño de la Hacienda de San Diego. El antiguo mojón de ese lugar fue acordado por el dueño de San Diego, y fue renovado.
En la fecha acordada con el alcalde de Colomoncagua el juez se trasladó a Las Tijeretas y se entrevistó tanto con el propietario de San Diego como con los alcaldes de Colomoncagua y Torola. Los representantes de Colomoncagua alegaron que las tierras de Torola no se extendían tan al noroeste como el río Las Cañas, sino que el límite desde Las Tijeretas corría hacia el este, al sur del río, hasta un lugar llamado Los Picachos. Se basaban en un título denominado de San Pedro Moncagua (que, según afirmaban, era anterior al de Torola; dicho título no puede identificarse con ninguno de los títulos presentados a la Sala). Sin embargo, cuando se presentó este título, establecía, según el acta de 1844, que el límite era el río Yuquina, y los representantes de Colomoncagua declararon, en respuesta a una pregunta del juez, que se trataba del río Las Cañas (“… se halló por documento, que reza por lindero el reo de la Yuquina; y habiendoles preguntado por dicho reo, dijeron ser el mismo de las Cañas…”). Sin embargo, los representantes de Colomoncagua se negaron a ceder; el juez dejó constancia de ello:
“Despues de muchos alegatos. pidieron se pusiere la aguja para ver cual era la direcion que tomaba de las tigereteas de Sur a Norte, como dicen ambos tetulos; y se vió que topaba a un reo barrancoso que le llaman las pitas, y por el mismo rumbo a poca distancia se topa el reo de Cañas, llamado Yuquina en el mencionado titulo de Colomoncagua.”
[Traducción]
“Después de mucha discusión, pidieron que se pusiera la aguja de la brújula para mostrar dónde estaba la dirección de sur a norte desde Las Tijeretas, como se indica en ambos títulos; y se vio que apuntaba a un río precipitado llamado las Pitas, y en la misma dirección después de una corta distancia se llega al río Cañas, llamado Yuquina en el mencionado título de Colomoncagua.”
240. Sobre la base de esta información, la Sala considera posible resolver el desacuerdo entre las Partes en cuanto al lugar denominado Las Tijeretas (punto E o punto E’ en el croquis-mapa No. D-1); en opinión de la Sala, el punto identificado por El Salvador (Et) corresponde mejor a la descripción de 1844. En primer lugar, de acuerdo con los mapas, existe la confluencia con Las Cañas de un arroyo, que fluye de sur a norte, justo al norte de ese punto; y en segundo lugar, de acuerdo con las indicaciones dadas por las curvas de nivel en el mapa, el área entre ese punto y el río podría describirse adecuadamente como una pendiente (“bajada” – véase el párrafo 238 supra), mientras que el punto seleccionado por Honduras se encuentra al sur de un tramo del río donde éste fluye entre orillas empinadas. [p503]
241. El documento de 1844 registra además que en respuesta a una solicitud del juez para que se presentara el título de la Hacienda de San Diego, el dueño de esa tierra dijo que no lo tenía consigo, pero presentó un certificado fechado el 11 de marzo de 1804, emitido por un juez de tierras de Gracias a Dios, pero preparado en la Hacienda de San Diego a petición de los entonces dueños de esa propiedad, quienes se habían quejado de incursiones de los indios de Colomoncagua. El juez de 1804, habiendo inspeccionado el título de Colomoncagua, estimó la queja, y dejó constancia de que
“… segun los linderos que reza el mismo titulo, sine de division de las tierras, el nombrado reo de las Cañas, el mismo que tambien separa los terminos de mi jurisdiccion con la provincia de San Miguel…”
[Traducción]
“… según los linderos mencionados en dicho título, el dicho río de las Cañas sirve para dividir las tierras, y también señala los límites de mi jurisdicción y la de la provincia de San Miguel…”
El valor y la autenticidad de este documento pueden ser cuestionados: no ha sido presentado a la Cámara, sino que fue simplemente copiado en el acta del nuevo apeo de 1844; no hay constancia de que fuera mostrado o leído a los representantes de Colomancagua en 1844, para que pudieran impugnarlo; y el juez que lo emitió en 1804 estaba actuando abiertamente en un lugar fuera de su propia jurisdicción. Lo que es significativo, sin embargo, es que se refiere al límite entre San Diego y Colomoncagua, y por lo tanto indica el curso del límite aguas abajo de Las Tijeretas.
242. En definitiva, la Sala acepta los argumentos de El Salvador de que las tierras de Colomoncagua no se extendieron en ningún momento a través del río Las Cañas. El título de 1743 menciona Las Tijeretas, que estaba a 24 cuerdas del río, como mojón de Torola, pero no dice qué título o títulos había al otro lado; y la declaración en el expediente (párrafo 221 supra) de que cuando el agrimensor llegó a Monte Redondo había estado previamente lindando con las tierras de Colomoncagua no justifica por sí misma ninguna suposición de que lo hubiera estado haciendo desde Las Tijeretas en adelante. La citación de 1844 a los representantes de Colomoncagua no se refiere a Las Tijeretas en sí, sino al “río Las Cañas por la bajada de Las Tijeretas”, y aunque los representantes de Colomoncagua insistieron en que sus tierras se extendían a través del río hasta Las Tijeretas y Los Picachos, el juez se mostró aparentemente satisfecho, con los títulos presentados, incluyendo
el certificado de 1804 relativo a San Diego, de que no era así. La Sala concluye que la línea uti possidetis juris de 1821 pasaba por el punto marcado F’ en el croquis-mapa No. D-1, donde terminan las tierras de Torola, y luego continuaba siguiendo el río río abajo.
243. Habiendo establecido que el límite entre las tierras de Torola [p504] y las de Colomoncagua en el siglo XVIII, y por la misma razón el límite de las jurisdicciones de Comayagua y San Miguel, era el río Las Cañas aguas abajo del punto marcado U en el croquis-mapa No. D-2 anexo, la Sala tiene que considerar a continuación el curso de la línea del uti possidetis juris hacia el sudoeste hasta el nacimiento del arroyo Orilla. El Salvador alega que el límite sigue formado por el río Las Cañas desde la esquina suroeste de las tierras de Torola hasta un punto llamado el Cajón de Champate (punto Y en el croquis-mapa No. D-1). Honduras alega que la frontera está formada por líneas rectas entre los puntos B-C-D-E-F en el croquis-mapa No. D-1 anexo; entre B y A ha mostrado una línea recta en sus mapas, pero la reclamación real, según los alegatos, no corresponde exactamente a esa línea. Se afirma que estos puntos son los límites de títulos del siglo XVII otorgados por las autoridades de Comayagua, dos títulos de Santa Ana de 1653, y el de Las Joyas y Los Jicoaguites de 1694. El Salvador no ha presentado ningún documento de título en apoyo de sus reclamaciones al suroeste de las tierras de Torola; de las referencias en otros documentos, ya mencionados anteriormente (párrafos 237 y 238), se desprende que la propiedad colindante, en la jurisdicción de San Miguel, era la Hacienda de San Diego. El propietario de la misma se presentó durante la agrimensura de Torola de 1743, pero no presentó su título; el certificado de 1804 relativo a esta propiedad presentado por el propietario de San Diego durante la agrimensura de 1844 fue descrito en el párrafo 241 supra, y en las negociaciones entre los dos Estados en 1869 se dispuso de algún documento de título relativo a la misma.
244. La Sala considera que, particularmente a la luz del material que tiene ante sí, tiene derecho a partir de la presunción de que un límite interprovincial que sigue un río es probable que continúe siguiéndolo mientras su curso discurra en la misma dirección general: que una proyección de las tierras de Colomoncagua a través del río exige alguna explicación. Por supuesto, si los títulos presentados por Honduras establecen que la jurisdicción de Comayagua se extendía al otro lado del río, no hay más que decir; pero si los títulos son ambiguos o poco claros, no debería, al menos, presumirse tal extensión. La Sala también ha encontrado relevante el documento fechado el 7 de noviembre de 1804 que consta como transcripción hecha en 1844 por el Juez Cecilio Espinoza, durante el nuevo apeo de Torola (ver párrafo 238 supra). Este documento, que se afirma fue emitido por el Juez de Tierras de Gracias a Dios, afirma categóricamente que
“. . sine de division de las tierras, el nombrado reo de las Cañas, el mismo que tambien separa los terminos de mi jurisdiccion con la provincia de San Miguel…”
[Traducción]
“. . el dicho río de las Cañas sirve para dividir las tierras, el mismo que también separa los términos de mi jurisdicción con la provincia de San Miguel…”,
[p505]y relacionado, no con el límite con las tierras de Torola, sino con la Hacienda de San Diego, al suroeste de Torola.
245. Los diversos títulos de Santa Ana son imprecisos en cuanto a las direcciones, y los hitos a los que se refieren no pueden, sin más información o pruebas, identificarse con las características del paisaje en los mapas modernos; Honduras no ha dado ninguna explicación de cómo llega al patrón de estos títulos trazados en los mapas adjuntos a sus alegatos. También es quizás digno de mención que una de las áreas en cuestión se afirma en el Memorial que está situada “entre los ríos Curuna (Santa Cruz) y el río Cañas”, mientras que los mapas muestran las tierras de Santa Ana a horcajadas sobre el río Cañas. El Salvador rechaza los títulos de Santa Ana, aparentemente sobre la base de que “identifican sólo un mojón y por lo tanto obviamente no pueden ser cartografiados”. La Sala está de acuerdo con los argumentos de El Salvador, al menos en la medida en que no está satisfecha de que los títulos de Santa Ana prueben la presencia de tierras en la jurisdicción de Comayagua al sur del río Las Cañas.
246. En cuanto al título de Las Joyas y Jicoaguites de 1694, el apeo parte de un río llamado “Yuquina” 45 cuerdas (1,867 metros) al Oeste de un punto llamado “Quecrus”, y se extiende al Este hasta ese punto; Honduras identifica este río, según sus mapas, con un Arroyo marcado como la quebrada de Renconada, y “Quecrus” con el lugar llamado La Cruz en el título de Torola.
Para ello, sin embargo, tiene que estirar las 45 cuerdas (1.867 metros) hasta los 3.000 metros, y tratar las direcciones “oeste” y “norte” del registro topográfico como algo mucho más cercano al noroeste y al noreste, respectivamente. Además, este título, según lo trazado por Honduras, se extiende al área al este de Las Cañas que, en opinión de la Sala, es claramente parte del título de Torola. En un mapa de su Memorial de Contestación, El Salvador traza el título de Las Joyas y Jicoaguites, aparentemente sobre la base de que el río “Yuquina” no es parte del título de Torola. El Salvador traza el título de Las Joyas y Jicoaguites, aparentemente sobre la base de que el río “Yuquina” es Las Cañas, de tal manera que lleva al “Quecrus” – marcado como Cerro Quecruz – un kilómetro más al este de lo que Honduras lo ubica; no se da ninguna indicación de cómo El Salvador explica esta superposición, aunque el abogado de El Salvador enfatizó que los croquis-mapas incluidos en los alegatos meramente ilustran los argumentos de las Partes, y no constituyen una admisión. La Sala rechaza la identificación de Quecruz en el título de 1694 con La Cruz en el de 1743; no considera que el título de 1694 refute el caso del río Las Cañas como límite provincial.
247. Honduras alega en su Memorial que el apeo de 1766 de los ejidos de Colomoncagua por Cristóbal de Pineda establece “el río Masire como línea divisoria de las provincias de San Miguel y Gracias a Dios”, y se refiere a este respecto al punto B del croquis-mapa No. D-l anexo. Sin embargo, en alegatos posteriores, Honduras identifica el río Masire como el curso de agua que fluye desde el punto G hasta el punto F en el croquis-mapa No. D-1, de modo [p506] que cualquier referencia a él en el levantamiento de 1766 parecería no ser relevante para la región que ahora ocupa a la Sala. Honduras también se refiere a los puntos de referencia nombrados por los indios de Colomoncagua cuando solicitaron la cancelación del levantamiento de Pineda, que Honduras identifica con los puntos A a F en el croquis-mapa No. D-1. Parece ser que el argumento de Honduras es que los puntos A a F del croquis-mapa No. Parece ser que en 1766 las tierras de Colomoncagua incluían las de Santa Ana y las de Joyas y Jicoaguites, pero el levantamiento topográfico de Pineda se refiere a las tierras de Santa Ana al menos como distintas. Además, la Sala no ha recibido ninguna prueba que justifique la asignación de los topónimos mencionados en esos títulos antiguos a los puntos indicados por Honduras en los mapas modernos. La misma dificultad surge con respecto al reconocimiento de los mojones por Miguel García Jalón en 1767, que sin embargo se refiere a que el límite en un punto está formado por “… el río Champate, que se encuentra con la quebrada de Cueva Hedionda…” (“… el reo de Champate, que se encuentra con la quebrada de cueva hedionda…”). Asimismo, el nuevo levantamiento topográfico de Andres Perez de 1793 menciona un arroyo que confluye con el Champate. Sin embargo, la Sala ya ha indicado (párrafos 216 y 227 supra) por qué no considera que este nuevo levantamiento sea totalmente fiable.
248. En consecuencia, la Sala considera, en un balance de probabilidades, no habiendo gran abundancia de pruebas en ambos sentidos, que el río Las Cañas era el límite provincial, y por lo tanto la línea uti possidetis, aguas abajo hasta el punto en que gira hacia el sur, para unirse finalmente con el río Torola. El punto donde el límite deja el río está por determinarse: para El Salvador es el punto marcado Y en el croquis No. D-1 anexo, mientras que para Honduras es el punto marcado A en ese croquis.
*
249.
Por lo tanto, la Sala pasa a la sección final del límite entre el río Las Cañas y el punto final acordado del cuarto sector en disputa, el nacimiento de la quebrada Orilla. Aquí Honduras se basa en el título de la estancia de Santa Ana de 1653; El Salvador ha definido la línea del límite que reclama, pero no ha ofrecido nada en su apoyo, salvo que era la línea adoptada en la Convención Cruz-Letona de 1884; una reclamación de efectividades en esta región parece no estar respaldada por pruebas.
Es justo mencionar también que las actas de las negociaciones de 1884 muestran que los delegados tenían ante sí los títulos relativos a las tierras en la región de la frontera en disputa, pero cuáles eran estos títulos es, y aparentemente debe seguir siendo, desconocido. En consecuencia, si bien la Sala, como ya se ha mencionado, no está plenamente informada de cómo se relacionan los hitos mencionados en el título de Santa Ana con la cartografía del mismo presentada a la Sala por Honduras, también tiene que tener en cuenta el hecho de que El Salvador no ha tratado de demostrar que la interpretación del título por parte de Honduras sea incorrecta, ni ha ofrecido una interpretación rival. Por lo tanto, la Sala acepta la línea reclamada por Honduras desde el nacimiento de la quebrada Orilla hasta el río Cañas. Sin embargo, la Sala, si bien acepta que la línea debe seguir el “nacimiento más meridional de la quebrada Cueva Hedionda” a que se refieren los alegatos hondureños, a la luz del reconocimiento de 1767 (párrafo 247), considera que éste debe identificarse con la quebrada indicada en el Mapa No. IV anexo; la confluencia de esa quebrada con el río Las Cañas está marcada como punto B en ese mapa. La línea que resulta de esto diverge sólo ligeramente de la propuesta por Honduras, pero es topográficamente superior como línea fronteriza.
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250. Será conveniente tratar a continuación la reclamación de El Salvador de un área al oeste y suroeste de las tierras comprendidas en los ejidos de Arambala-Perquén, es decir, la reclamación de El Salvador de áreas a cada lado del río Negro-Quiagara, limitadas al oeste por el río Negro-Pichigual, reclamación basada en el uti possidetis juris en relación con el concepto de tierras realengas. El Salvador afirma, y Honduras acepta en principio, que cada uno de los dos Estados, al independizarse, era sucesor de las tierras realengas de la Corona española que habían estado dentro de la jurisdicción de las provincias que pasaron a constituir el Estado recién independizado correspondiente.
251. El Salvador se basa aquí en un pasaje del apeo de 1769 de los ejidos de Arambala-Perquén, parte del cual se ha citado anteriormente (párrafo 208); el grupo de apeo se desplazaba de norte a sur por el límite occidental de las tierras apeadas, y
“. . . se tantearon veinte cuerdas hasta una loma que llaman Guiriri donde se halló un mojón antiguo que se mandó avivar quedando por la parte del Oeste y Sudoeste tierra realenga la cual pertenece e esta jurisdiccion por estar mas haye de dichas tierras el Reo Negro que tambien llaman Pichigual que dicho reo divide esta jurisdiccion con la de Gracias e Dios que pertenece e Comayagua. ..”
[Traducción]
“. . se estimaron 20 cuerdas hasta un altozano que llaman Guiriri, donde se halló un mojón antiguo, y se dieron instrucciones para renovarlo, dejando al poniente y suroeste algunas tierras realengas que pertenecen a esta jurisdicción porque más allá de dichas tierras está el [p508] río Negro que también llaman Pichigual y que divide esta jurisdicción con la de Gracias a Dios que pertenece a Comayagua…”
Estas tierras realengas, al ser declaradas de la jurisdicción de San Miguel, formarían parte de la República de El Salvador al independizarse.
252.
Como ya se ha observado, la posición de la loma de Guiriri no ha sido controvertida en este procedimiento (párrafo 211 supra): es el primer mojón al sur del río Negro-Quiágara. Este mojón (punto L), y la extensión de la zona de tierras realengas reclamada por El Salvador (delimitada por la línea S-T-U-V-W), se indican en el croquis-mapa No. D-1 anexo. La reclamación está, por supuesto, relacionada con la afirmación principal de El Salvador, que la Sala no ha podido aceptar (párrafo 208 supra), de que la provincia de San Miguel se extendía hasta el norte del río Negro-Quiágara. Es curioso que la encuesta indique específicamente que el río Negro-Pichigual era el límite provincial al oeste, y no mencione que el río Negro-Quiagara era el límite provincial al norte. Sin embargo, recién cuando el relevamiento llega a Guiriri se mencionan las tierras realengas, por lo que no hay evidencia de que las tierras realengas de la jurisdicción de San Miguel se extendieran hacia el norte más allá del río Negro-Quiagara. Si el río era el límite provincial hasta el Mojón del Rincón, es muy poco probable que hubiera tal extensión de las tierras realengas más al noroeste. Por lo tanto, esa parte de la reclamación de El Salvador no requiere mayor consideración.
253. Ya se ha citado el pasaje pertinente del acta de agrimensura de Arambala-Perquén (párrafo 218 supra): se refiere específicamente a las tierras hasta el río Negro-Pichigual como “… realenga que es la misma que hemos traido e la derecha desde el mojón de Guiriri…” (“… tierras realengas, la misma que hemos tenido a nuestra derecha desde el mojón de Guiriri…”).
Sin embargo, Honduras ha impugnado la validez de la conclusión de 1769 de que había tierras realengas en este punto, alegando irregularidades en el procedimiento de medición, que, según sugiere, fueron objeto de censura en la decisión judicial de 1773 (supra, párrafo 191). El único aspecto inusual del procedimiento identificado es, sin embargo, un examen de testigos, efectuado a instancias del defensor de los derechos de la comunidad de Arambala-Perquen, durante el curso de la encuesta. Sin embargo, no hay pruebas de que esto fuera una irregularidad sustancial, o de que la censura en la decisión de 1773 estuviera dirigida a tal irregularidad, y la Sala no ve ninguna razón para no basarse en la conclusión de 1769 de la existencia de tierras realengas.
254.
La extensión al sur del río de las tierras realengas está indicada por otra referencia a ellas en el registro topográfico, que ha dado lugar a una controversia específica entre las Partes. Inmediatamente después del pasaje citado anteriormente, el registro establece, en un pasaje ya citado en el párrafo 222 anterior: [p509]
“. . .
y desde dicho Roble negro por el mismo rumbo se tiro la cuerda partiendo un barranco y despues una quebradilla de agua de donde se subió y bajo una loma alta y topamos con el camino que sale de este Pueblo para Colomoncagua y se encuentra con las tierras del Pueblo de Torola cuyo pueblo es de esta jurisdiccion y hasta dicho camino llegamos con cuarenta cuerdas siendo advertencia que como diez cuerdas se vino lindando con tierra realenga y despues con Colomoncagua y en dicho paraje se hallo un mojon antiguo de piedra que mande avivar sin contradiccion del dicho Pueblo de Colomoncagua y el de Torola y mudando de rumbo del Oeste al Leste con abatimiento al Sudeste lindando con tierras del Pueblo de Torola. ..”
[Traducción]
“… y desde el dicho Roble Negro en la misma dirección se tendió el cordel desde una quebrada hasta una quebradilla de agua donde subimos y bajamos una loma alta y nos encontramos con el camino que va de este pueblo a Colomoncagua y llega a las tierras del pueblo de Torola, que pertenece a esta jurisdicción, y llegamos a este camino con 40 cordeles, y es de notar que por unos 10 cordones anduvimos bordeando tierra realenga y después Colomoncagua, y en dicho paraje se halló un mojón viejo de piedra que mandé reconstruir sin que se opusiese a ello el dicho pueblo de Colomoncagua ni el pueblo de Torola y cambiando de rumbo de Oeste a Este con inclinación al Sureste se tendió el cordón bordeando las tierras del pueblo de Torola. ..”
255. La interpretación que Honduras hace de este pasaje es que la referencia a la distancia de 10 cuerdas a partir de la cual había tierras realengas en el límite, significa que de la distancia total desde Guiriri, donde se hace la primera referencia a tierras realengas, hasta el tripunto con Torola y Colomoncagua (76 cuerdas), sólo 10 cuerdas eran paralelas a tierras realengas. Por lo tanto, Honduras argumenta que las tierras realengas se limitaban a 10 cuerdas al sur y al oeste de Guiriri. La Sala observa que el apeo de 1769 comenzó con las citaciones formales requeridas a los propietarios de tierras colindantes, incluida la comunidad de Colomoncagua; y que cuando el apeo llegó al mojón del Roble Negro, los representantes de Colomoncagua inicialmente parecieron objetar la posición de ese mojón (véase el pasaje del acta de apeo citado en el párrafo 253 supra), lo que sugiere que consideraban que su tierra era contigua a él.
Sin embargo, no insistieron en su objeción; y a la vista del texto del levantamiento topográfico, la Sala considera que la interpretación de Honduras es forzada. El significado natural es seguramente más bien que, de los 40 cordones mencionados inmediatamente antes en la medición, 10 eran paralelos a tierras realengas. En esta interpretación, estas tierras se extendían desde Guiriri (o más bien, desde el río Negro-Quiagara) hasta el Roble Negro, y por 10 cuerdas más. De hecho, el análisis más probable es que el río Negro-Pichigual [p510] continuó siendo el límite entre Colomoncagua y las tierras realengas de San Miguel hasta aguas arriba del punto donde su curso cruzaba el límite de las tierras de Arambala-Perquen, bastante más de 10 cuerdas al sur del Roble Negro. De hecho, esto está confirmado por el pasaje de la medición de 1769 citado (con el original en español) en los párrafos 218 y 253 anteriores:
“desde el dicho Roble Negro hasta el río Negro o Pichigual había algo así como un cuarto de legua y esta jurisdicción termina en el dicho río [es decir, hacia el oeste], de modo que las tierras intermedias son tierras realengas, las mismas que hemos tenido a nuestra derecha desde el hito de Guiriri” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la Sala opina que debe considerarse que ésta era la posición en 1769.
Por lo tanto, debe rechazarse la reclamación de El Salvador de otro triángulo de tierra, que se extiende hacia el sur hasta la colina llamada Alguacil Mayor.
256. Honduras también argumenta que, cualquiera que haya sido la posición en 1769 cuando se midieron las tierras de Arambala-Perquén, para 1821 cualquier tierra realengas en esta región había sido absorbida por las tierras de Colomoncagua, al este, en la jurisdicción de Gracias a Dios. El Salvador se ha basado en el decreto de la Real Audiencia de 16 de noviembre de 1815, expuesto en el párrafo 193 supra, como confirmación, seis años antes de la fecha uti possidetis juris, de la existencia y los límites de las tierras realengas descritas en 1769. En términos, sin embargo, ese decreto meramente protege a los indios de Arambala-Perquen en el goce de sus propias tierras (“. . . las tierras que comprenden dichos exidos . . .”) y el título de 1769 no daba a esos indios ningún derecho sobre las tierras realengas al Oeste, sino que meramente registraba su existencia y pertenencia a la jurisdicción de San Miguel. Por lo tanto, la decisión de 1815, en opinión de la Sala, no aporta ninguna prueba de la existencia continuada de las tierras realengas.
257. Por otro lado, para que estas tierras hubieran sido otorgadas a la comunidad de Colomoncagua, en la provincia colindante de Gracias a Dios, habría sido necesario un título formal; y según el propio argumento de Honduras, tal otorgamiento por parte de las autoridades de Gracias a Dios no habría modificado el límite provincial. En cualquier caso, no se ha demostrado tal concesión entre 1769 y 1821: el nuevo levantamiento topográfico de Andrés Pérez de 1793 no era tal título y, como se ha observado, ese documento no es más que un registro de lo que la comunidad de Colomoncagua afirmaba que eran sus tierras.
La conclusión de la Sala es entonces que en 1821 el límite provincial seguía corriendo desde la unión del río Negro-Quiagara con el río Negro-Pichigual, y aguas arriba de ese río hasta el límite de los ejidos de Arambala-Perquen, siendo las tierras así cercadas tierras realengas de la provincia de San Miguel.
*
258. La Sala debe ocuparse finalmente de la parte oriental de la línea divisoria en este sector, la comprendida entre el río Negro-Quiágara y el Malpaso de Similatón. Un problema inicial que surge es que las Partes no están de acuerdo en cuanto a la posición del Malpaso de Similatón, a pesar del hecho de que este punto define uno de los sectores acordados de la frontera según consta en el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 1980, que se refiere al “mojón conocido como Malpaso de Similatón”. Los dos lugares en disputa (coordenadas en el párrafo 259 infra) se indican en el croquis No. D-3 adjunto: la distancia entre ellos es del orden de 2.500 metros.
El desacuerdo entre las Partes aparentemente surgió durante las discusiones de la Comisión Mixta Fronteriza en 1985, cuando Honduras presentó ciertos argumentos en apoyo de su colocación de este marcador, pero El Salvador no reaccionó antes de que la Comisión suspendiera su trabajo. En sus alegatos y argumentos orales ante la Sala, El Salvador también se ha abstenido de cualquier argumento en apoyo de su colocación del marcador; no está claro si se basa en la interpretación de El Salvador del título de Arambala-Perquén. El abogado de El Salvador explicó finalmente el silencio diciendo que
“la cuestión del Paso de Similatón … es una cuestión relativa a la demarcación y, como tal, no está ante la Sala, cuya tarea en relación con los sectores en disputa de la frontera terrestre es proceder a una delimitación”.
259. Sin embargo, los alegatos finales de El Salvador presentados en la audiencia del 14 de junio de 1991 son los siguientes:
“La línea de la frontera en las zonas o sectores no descritos en el artículo 16 del Tratado General de Paz del 30 de octubre de 1980, es la siguiente…
… en el sector en disputa de Nahuaterique, de conformidad con el párrafo 6.72 y el mapa 6.10 del Memorial de El Salvador, según consta en el Anexo IV de estos escritos”;
y el Anexo IV comienza de la siguiente manera:
“Partiendo del mojón conocido como Mojón Mal Paso de Similatón situado a 14° 00′ 53″ de latitud norte y 88° 03′ 54″ de longitud oeste, la frontera continúa en línea recta…”.
En los alegatos finales de Honduras se pide igualmente a la Sala que decida que la frontera se extiende “hasta el Malpaso de Similatón (13″ 59’28” y 88″ 04’21”)”. Por lo tanto, la Sala concluye que existe una controversia entre las Partes en cuanto a la ubicación del Malpaso de Similatón, que la Sala debe resolver.
260.
La disputa sobre la posición del Malpaso de Similatón es, por supuesto, parte de un desacuerdo en cuanto al curso de la frontera más allá de él, en el sector que se considera acordado. El examen de los mapas elaborados y de las actas de la discusión de la Frontera Conjunta
Croquis-Mapa No. D-3 Cuarto Sector – Mal Paso de Similaton
[p513], muestra que la sexta sección de la frontera acordada descrita en el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 1980 sólo se ha acordado, en términos prácticos o cartográficos, hasta un punto al sur de las dos ubicaciones propuestas para el Malpaso de Similatón, a saber, en la confluencia del río San Antonio con un arroyo llamado la quebrada Honda o la quebrada Guaralape. El Tratado General de Paz (Art. 16) registra el acuerdo de las Partes de que el límite aquí debería correr
“Del Mojón del Malpaso de Similatón a la cumbre o mojón del Cerro Coloradito. De alle al pie del Cerro Coloradito donde nace la quebrada de Guaralape. De aque, aguas abajo de dicha quebrada hasta su desembocadura en el reo San Antonio o Similatón …”
[Traducción]
“Desde el mojón conocido como Malpaso de Similatón hasta la cumbre o mojón del Cerro Coloradito. Desde aquí hasta el pie del Cerro Coloradito donde nace el arroyo Guaralape.
Desde aquí por este arroyo hasta el punto donde se une con el río San Antonio o Similatón…”
pero las Partes no están de acuerdo en cuanto a la identificación del Cerro Coloradito y la quebrada Guaralape. Sin embargo, la Sala no considera que sea parte de su tarea resolver estas cuestiones; se le ha dado jurisdicción para delimitar la frontera en los sectores no resueltos por el Tratado General de Paz, que enumera específicamente, en el Artículo 16, los que han sido resueltos. Sin embargo, tampoco considera que la existencia conocida de un desacuerdo dentro del sector “acordado” afecte a su jurisdicción para determinar la frontera hasta el Malpaso de Similatón inclusive.
261.
Al tratar de hacerlo, sin embargo, encuentra una dificultad: ninguna de las partes ha ofrecido prueba alguna en cuanto a la línea del uti possidetis juris en esta región. Aparentemente, El Salvador no alega que los límites del título Arambala-Perquén se extiendan tan al este como el punto que identifica como el Malpaso de Similatón; y una reclamación que presentó en su Memorial sobre tierras realengas se refería a tierras al este del Malpaso reclamado, y en cualquier caso ha sido retirada. Honduras, por su parte, sostiene que el Malpaso de Similatón estaba en la frontera del título Arambala-Perquen, en un lugar llamado el cerro Sapamani.
Queda sin embargo el problema de la conexión entre este punto y el río Negro-Quiagara: Honduras ha alegado -y la Sala lo ha considerado correcto- que el límite provincial seguía el río Negro-Quiagara, pero no ha presentado ningún argumento, respaldado por pruebas, sobre el curso del límite provincial al este del Mojón Las Pilas. La pretensión de Honduras, según sus alegatos, es simplemente que el límite debe correr desde este mojón hasta el Malpaso de Similatón, presumiblemente en línea recta. Parece que durante las negociaciones entre [p514] las Partes en Antigua, Guatemala (párrafo 36 supra), Honduras propuso una línea entre los dos puntos con un pliegue, en el punto marcado como “Mojón Pasamono” en los mapas hondureños. No se ha presentado ningún argumento jurídico a favor de una línea recta ni de una línea acodada.
La solución de una línea recta entre estos puntos parece derivar de la negociación entre representantes de los dos Estados en Montaña de Naguaterique en 1869. Los delegados, habiendo concluido que el río Negro-Quiagara era la frontera, comenzaron su delimitación propuesta desde el Malpaso de Similatón, y siguieron una ruta en (aparentemente) línea recta hasta un punto llamado El Barrancón en el río Negro-Quiagara, que Honduras identifica con el Mojón Las Pilas. Sin embargo, no se celebró ningún acuerdo internacional para dar efecto a esa delimitación.
262. En estas circunstancias, estando satisfecha de que la línea del utipossi-detis juris en esta área es imposible de determinar, la Sala considera correcto fa11 volver sobre la equidad infra legem, conjuntamente con la delimitación no gratificada de 1869.
En el asunto relativo a la disputa fronteriza entre la República de Malí y Burkina Faso, la Sala encargada del caso se enfrentó a un problema similar. Dijo:
“Debe señalarse de nuevo que la tarea de la Sala en este caso es indicar la línea de la frontera heredada por ambos Estados de los colonizadores al acceder a la independencia …. Si las autoridades competentes hubieran refrendado el acuerdo de 15 de enero de 1965, habría sido innecesario a los efectos del presente caso determinar si dicho acuerdo tenía carácter declarativo o modificativo en relación con las fronteras de 1932. Pero no fue así, y la Sala no ha recibido mandato alguno de las Partes para sustituir la frontera que ellas eligieron libremente por la suya. La Sala no debe perder de vista ni la función del Tribunal, que es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que se le someten, ni el hecho de que las Partes solicitaron a la Sala en su Acuerdo Especial que no diera indicaciones para guiarles en la determinación de su frontera común, sino que trazara una línea, y una línea precisa.
Como ha explicado, la Sala puede recurrir a la … equidad infra legem . . .
Aparte del caso de una decisión ex aequo et bono alcanzada con el asentimiento de las Partes, “no se trata de encontrar simplemente una solución equitativa, sino una solución equitativa derivada de la ley aplicable” (Jurisdicción pesquera, I.C.J. Recueil 1974, p. 33, párr. 78). Es con vistas a alcanzar una solución de este tipo que la Sala debe tener en cuenta, no el acuerdo de 15 de enero de 1965, sino las circunstancias en las que se celebró dicho acuerdo”. (C.I.J. Recueil 1986, pp. 632-633, párrs. 148-149.)
263. Del mismo modo, la Sala considera que puede recurrir en este caso a la línea propuesta en las negociaciones de 1869, Las Pilas – El Barrancón -[p515] Mal Paso de Similatón, como solución razonable y justa en todas las circunstancias.
No hay nada en los registros de las negociaciones de 1861 y 1869 que sugiera que hubo algún desacuerdo fundamental entre las Partes sobre esa línea; la aceptación de la misma, sin embargo, estaba vinculada a la cuestión diferente de si el río Negro-Quiágara formaba o no el límite provincial. Esta cuestión se resuelve en la presente sentencia, y la Sala no tiene ninguna duda de que es equitativo, como corolario, permitir que el acuerdo de 1869 surta efecto en este punto específico.
Ello conlleva, y hasta cierto punto se justifica, por la aceptación de la tesis hondureña en cuanto a la posición del Malpaso de Similatón, la única que tiene algún apoyo probatorio en la situación anterior a la independencia. Por lo tanto, la Sala acepta la línea del acuerdo de 1869, que parece ser la sostenida por Honduras, entre el Mojón Las Pilas y el Malpaso de Similatón, como lo ilustra la línea N-P en el croquis-mapa No. D-1 anexo.
*
264. Queda pendiente la cuestión de los efectos reclamados por El Salvador en el área al norte del río Negro-Quiagara que formaba parte de las tierras de Arambala-Perquén, que la Sala ha encontrado fa11 en el lado hondureño de la línea del uti possidetis juris de 1821, así como las áreas fuera de las tierras de Arambala-Perquén. Se anexaron al Memorial de El Salvador los textos en español de 19 certificados emitidos por el Registro Salvadoreño de la Propiedad e Hipotecas relativos a propiedades privadas registradas a nombre de particulares en el Departamento de Morazen, El Salvador; y un mapa que aparentemente mostraba una línea de transmisión de energía eléctrica que abastecía a San Fernando y Perquen, y luego continuaba hacia el noreste a través de la línea entre Las Pilas y el Malpaso de Similatón (entre los puntos N y P en el croquis-mapa No. D-l anexo), y unos 6 kilómetros más al norte, en una zona atribuida por la Sala a Honduras. Según el abogado de El Salvador, de los 19 títulos de propiedad registrados adjuntos al Memorial, siete se refieren a tierras en la franja de territorio entre el límite oriental de las tierras de Arambala-Perquén y la línea que define la extensión hacia el este de la reclamación de El Salvador. Los documentos anexos a la Réplica de El Salvador se refieren a la tenencia de tierras salvadoreñas en el cantón de Nahuaterique en 1916, a supuestas incursiones hondureñas en 1925 y 1926 en los lugares denominados “Limón” y “Las Trojas”, y a obras públicas (carreteras, escuelas) realizadas por los municipios de Arambala, Perquen y Torola, entre 1951 y 1986.
No se ha proporcionado a la Sala ningún mapa con indicación precisa de la ubicación de los diversos lugares a que se refieren estos documentos, salvo un mapa que figura en el Memorial para indicar los “Asentamientos Humanos en las Zonas No Delimitadas” de este sector, en el que se muestra un número considerable de casereos situados en la zona al norte del río Negro-Quiagara y la línea al Malpaso de Similatón. No se ha proporcionado información sobre la administración efectiva de los caseríos señalados en el mapa del Memorial de El Salvador. En la medida en que [p516] la Sala puede relacionar diversos topónimos con las zonas en disputa y con el límite uti possidetis juris, no puede considerar este material como prueba suficiente de ningún tipo de efectividad que pudiera tenerse en cuenta para determinar el límite.
265. Pasando ahora a la prueba de effectivites presentada por Honduras, como ya se ha mencionado, se presentó material considerable como anexo a la Réplica hondureña para demostrar que Honduras también puede basarse en argumentos de tipo humano, que existen “asentamientos humanos” de nacionales hondureños en las áreas en disputa en los seis sectores, y que diversas autoridades judiciales y de otro tipo de Honduras han ejercido y ejercen sus funciones en esas áreas. En lo que respecta a este sector, Honduras ha presentado material bajo diez epígrafes: (i) procedimientos penales; (ii) policía o seguridad; (iii) patrullas militares; (iv) impuestos; (v) nombramiento de tenientes de alcalde; (vi) educación pública; (vii) concesiones de tierras ; (viii) certificados de nacimiento; (ix) certificados de defunción; (x) varios. Se refieren a un número considerable de localidades, identificadas simplemente por el nombre del pueblo o lugar; no se ha facilitado ningún mapa que muestre la posición geográfica de estos lugares.
La Sala considera que, en vista de su decisión en cuanto al límite sobre la base del uti possidetis juris, puede limitar su atención a las aldeas que aparecen en los mapas hondureños como situadas entre el límite constatado por la Sala y el límite reclamado por Honduras.
266. Los pueblos o asentamientos identificables que entran en esta categoría son los siguientes:
Platanares, El Munigal, Las Piletas (en la línea fronteriza), Mano de Leoón, Junquillo, Sicahuite y La Laguna. Con respecto a éstas, el material presentado por Honduras incluye lo siguiente: Platanares: 15 registros de nacimiento, entre 1914 y 1988, y un registro de defunción en 1930; El Munigal: un proceso penal en 1954, y un registro de nacimiento en 1974; Las Piletas: una concesión de tierras en 1901, seis registros de nacimiento, entre 1938 y 1987, y cinco registros de defunción, entre 1911 y 1935; Mano de León: cuatro registros de defunción, entre 1901 y 1935; y La Laguna: un proceso penal en 1952, y tres registros de nacimiento, entre 1961 y 1986. En definitiva, al igual que en los sectores anteriormente examinados, la Sala no ve aquí pruebas suficientes de efectividades por parte de Honduras en una zona que claramente se muestra en el lado de El Salvador de la línea fronteriza que justifiquen que la Sala dude de la validez de esa línea fronteriza como representación de la línea uti possidetis juris.
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[p517] 267. La línea fronteriza entre El Salvador y Honduras en el cuarto sector en disputa, tal como la encontró la Sala, se indica en el Mapa No. IV FN1 anexo, que se compone de las siguientes hojas de los mapas 1:50.000 de la Agencia de Cartografía de Defensa de los Estados Unidos de América:
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FN1 Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encontrará en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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Serie E752 Hoja 2558 II Edición 1-DMA
Serie E753 Hoja 2557 I Edición 1-DMA Serie E753 Hoja 2557 IV Edición 1-DMA.
El curso completo de dicho deslinde es el siguiente: desde el nacimiento del arroyo de la Orilla (punto A del Mapa No. IV anexo) el deslinde discurre por el collado de El Jobo hasta el nacimiento del arroyo de la Cueva Hedionda (punto B del Mapa No. IV adjunto), y desde allí por el curso medio de dicho arroyo hasta su confluencia con el río Las Cañas (punto C del Mapa núm. IV adjunto), y desde allí siguiendo el curso medio del río aguas arriba hasta un punto (punto D del Mapa núm. IV adjunto) cerca del poblado de Las Piletas; desde allí hacia el este por un collado (punto E del Mapa núm.
IV anexo); luego aguas arriba por el curso medio del río Negro-Quiágara hasta el mojón Las Pilas (punto 1 en el Mapa No. IV anexo), y desde allí en línea recta hasta el Malpaso de Similatón identificado por Honduras (punto J en el Mapa No. IV anexo).
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QUINTO SECTOR DE LA FRONTERA TERRESTRE
268.
El quinto sector en disputa de la frontera terrestre está, al igual que los primeros cuatro sectores, definido por los puntos extremos de las secciones acordadas adyacentes, a que se refiere el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 1980: estos puntos extremos se definen en dicho Artículo de la siguiente manera: al oeste, “el punto en [la] ribera norte [del río Torola] donde se une con la quebrada Manzupucagua”, y al este “el Paso de Unire, en el río Unire”. Estos puntos, así como la situación de la frontera reclamada por cada Parte, se ilustran en el croquis No. E-1 anexo, a cuyos puntos se hará referencia al describir las reclamaciones de las Partes. El Salvador describe la línea que reclama en la dirección de este a oeste, de la siguiente manera: Partiendo del Paso de Unire (punto G en el croquis No. E-1), la frontera sigue el curso
[p518]
Croquis-Mapa No. E-1 Quinto Sector – Zona Disputada
[p519] del Río Unire, Guajiniquil o Pescado aguas arriba hasta lo que El Salvador define como su nacimiento, situado en el punto F; desde este nacimiento, la frontera continúa en línea recta hasta el pico identificado por El Salvador como el Cerro Ribite (punto E), y luego en línea recta hasta el pico identificado por El Salvador como el Cerro López (punto D). Desde este pico, la frontera corre en línea recta hasta un mojón conocido como Mojón Alto de la Loza (punto C), y desde este mojón, la frontera corre en línea recta hasta el nacimiento de la quebrada conocida como Mansupucagua (punto B), y luego sigue el curso de la quebrada Mansupucagua hasta su confluencia con el Torola (punto A). Honduras describe la línea que reclama en sentido contrario, de Oeste a Este, de la siguiente manera: Desde la confluencia de la quebrada Mansupucagua con el río Torola (punto A), siguiendo el río Torola aguas arriba por la mitad de su cauce hasta su nacimiento, la quebrada de montaña conocida como quebrada La Guacamaya (punto X); desde este punto, en línea recta, hasta el paso de La Guacamaya (punto Y); desde allí en línea recta hasta un punto del río Unire (punto Z), cerca del lugar conocido como El Coyolar, y desde allí, siguiendo el río Unire aguas abajo, hasta el Paso de Unire (punto G).
269.
La pretensión de El Salvador se basa esencialmente en el título ejidal otorgado a la villa de Polorós, provincia de San Miguel, expedido en 1760, a raíz de un apeo realizado en ese año; la línea divisoria que reclama El Salvador es la que dice ser el límite norte de las tierras comprendidas en ese título, salvo una estrecha franja de tierra en el lado occidental (entre la línea recta A-D y la línea A-B-C-D del croquis-mapa No. E-1) que El Salvador reclama sobre la base de “argumentos humanos”. La extensión de las tierras comprendidas en el título de Polorós de 1760, según la interpretación de cada Parte, también se indica en el croquis No. E-2 anexo. Honduras, si bien cuestiona la interpretación geográfica que El Salvador hace del título de Polorós, admite que éste se extendía por parte del río Torola; no obstante, reclama que la frontera actual debe seguir dicho río.
270. Las razones aducidas en apoyo de esta pretensión son, brevemente, que la parte norte de los ejidos concedidos a Polorós en 1760, incluyendo todas las tierras al norte del río, habían sido anteriormente las tierras de San Miguel de Sapigre, pueblo que desapareció a consecuencia de una epidemia en fecha posterior a 1734 y que dicho pueblo había estado en la jurisdicción de Comayagua; que estas tierras, a pesar de haber sido concedidas a Polorós, permanecieron dentro de la jurisdicción de Comayagua; y que la línea del uti possidetis juris de 1821 estaba por lo tanto representada por el límite entre estas tierras y las otras tierras de Polorós; pero que como resultado de los acontecimientos de 1854 Honduras aceptó un límite más al norte, constituido por el río Torola. La parte de la zona en disputa al norte del río que Honduras considera que formaba parte de las tierras de Polorós es reclamada por Honduras como parte de las tierras de San Miguel de Sapigre; la parte occidental, que Honduras considera que quedaba fuera del título de Polorós, es reclamada por Honduras como parte de las tierras de Santiago de Cacao-.
[p520]
Croquis-Mapa No. E-2 Quinto Sector – Interpretación del Título de Polorós
[p521]terique, pueblo de la jurisdicción de Comayagua.
Las tierras de los Polorós al norte del río son reclamadas por Honduras, en la alternativa, sobre la base de que El Salvador también consintió, en el siglo XIX, el río Torola como frontera. Puesto que, si cualquiera de estas reclamaciones es estimada por la Sala, será innecesario determinar la extensión exacta de las tierras de Polorós, y la interpretación del título presenta dificultades especiales, la Sala examinará en primer lugar las reclamaciones relativas a San Miguel de Sapigre y el supuesto consentimiento de El Salvador.
271. El título de Polorós fue otorgado por el Juez Privativo de Tierras de la Real Audiencia de Guatemala, por delegación al Juez Subdelegado de Mensuras de San Miguel. La medición no fue efectuada conjuntamente por funcionarios de dos jurisdicciones, como en el caso de Jupula (párrafo 105 supra), ni se hizo referencia a una autorización especial y excepcional al juez para actuar fuera de su propia jurisdicción, como en el caso de Citale (párrafo 71 supra). Por lo tanto, la presunción debe ser que las tierras comprendidas en la encuesta estaban todas comprendidas dentro de la jurisdicción de San Miguel.
Esta presunción está apoyada por el texto: el juez declara que se le ordena medir las tierras de la jurisdicción de San Miguel (“… para medir las (tierrasl de la jurisdicción … de San Miguel’?. En un momento de la medición se hace referencia al hecho de que
271. En un punto del reconocimiento se hace referencia a que las tierras a medir colindan con “tierras del pueblo de indios de esta jurisdicción”, en otro punto se hace referencia a tierras de “la gente del pueblo de Opatoro de la jurisdicción de Comayagua”, y en otro punto se hace referencia a que el reconocimiento colinda con “tierras de San Antonio de la otra jurisdicción”, es decir, San Antonio de Padua, jurisdicción de Comayagua.
272. Las pruebas ofrecidas por Honduras en cuanto a la existencia, ubicación y extensión de los ejidos del pueblo de San Miguel de Sapigre son las siguientes. En 1734 se efectuó un apeo de las tierras de Cojinicuil, situadas al sudeste del área ahora en disputa, al sur del río Unire, en lo que ahora es territorio de El Salvador; la autoridad para el apeo fue el Juzgado Privativo de Tierras por delegación a un juez subdelegado; se declaró que las tierras estaban en la jurisdicción del Real de Minas de Tegucigalpa. El apeo se inició en un punto denominado Coyolar
“… donde hace lindero y Guarda Raya estta Jurisdicion con las tierras del citio de Gueripe por el lado que mira al Sur y por ottro lado con las tierras del Pueblo de Sapigre…”
[Traducción]
“… donde esta jurisdicción linda y está delimitada por las tierras del sitio de Gueripe por el lado que mira al Sur y por el otro lado por las tierras del Pueblo de Sapigre…”.
En el apeo de Polorós de 1760 no se menciona un mojón llamado Coyolar; pero en 1760 se hace referencia a un litigio con el vecino propietario de “Guajinicuil” en torno a un lugar llamado “Bolillo”, y en el apeo de Cojinicuil de 1734, el mojón siguiente a Coyolar es El Volillo. En el apeo de 1734 no se menciona la jurisdicción a la que pertenecía Sapigre, y Honduras interpreta este silencio en el sentido de que esa aldea estaba entonces también en la jurisdicción de Tegucigalpa.
273. En un documento redactado en 1789 por el Cabildo del pueblo de Cacaoterique (situado al noroeste de la zona ahora en disputa) se hace referencia a un mojón, llamado el Brinco de Tigre, que era “… un mojón del pueblo de San Miguel de Sapigre, que tiene tres leguas y media en dirección al mar del sur…”. (“… un mojón del pueblo San Miguel de sapigre, que por parte del mar del Sur tiene tres leguas, y media . . .”). Este documento no pretende ser en sí mismo una concesión de tierras, aunque cita parte de lo que se decía que era un título antiguo escrito en una lengua indígena desconocida; es un registro de la tradición oral sobre los límites de los pueblos, hecho en relación con una disputa con el pueblo vecino de Opatoro. En 1803, se apeló de nuevo a la tradición oral, esta vez como pretendiendo corresponder a lo que se decía en el antiguo título ininteligible, y de nuevo se registró El Brinco del Tigre como un hito que marcaba la división entre las tierras de Cacaoterique y las de San Miguel de Sapigre al sur. En ese año, se realizaba una investigación sobre los límites de Cacaoterique, y el agrimensor, al llegar al Brinco de Tigre, registró que había dos peñas,
“… cuyas peñas tienen por su quinto lindero, y de los yndios de Polorós, porque en la antiguedad dicen era halli el Pueblo de San Miguel de Sapigre, que lla no hay ni fragmentos…”
[Traducción]
“… cuyas rocas consideran como su quinto mojón, y también de los indios de Polorós, porque en la antigüedad dicen que era halli el Pueblo de San Miguel de Sapigre, del que no queda ni rastro…”
El Brinco de Tigre, según Honduras, estaba en el límite de la parte de los ejidos de Polorós que, según Honduras, permanecía en la jurisdicción de Comayagua (porque antes eran tierras de San Miguel de Sapigre). Sin embargo, el acta de levantamiento continúa inmediatamente
“A virtud de que pase a los tres, O cuatro mojones que sigven a reco-nocerse Tocan con los Pueblos de Polorós, y Liclique de lajurisdicion, y provincia de San Miguel e Yntendencia de San Salvador…”
[Traducción]
“Por cuanto los tres o cuatro mojones que a continuación se examinan, colindan con los Pueblos de Polorós y Lislique, de la [p523] jurisdicción y provincia de San Miguel e Intendencia de San Salvador…”
(énfasis añadido).
274. Según Honduras, numerosas referencias a la aldea de San Miguel de Sapigre en documentos del siglo XVII demuestran que pertenecía a la provincia de Comayagua; El Salvador sostiene que este punto no está probado. A modo de ejemplo, Honduras hace referencia a una lista de pueblos de esa provincia elaborada para el cobro de ciertos pagos en 1684-1685, en la que, según se dice, se asigna el pueblo de San Miguel de Sapigre a la Alcaldea Mayor de Tegucigalpa. Sin embargo, el texto original en español, del que Honduras ha presentado una fotocopia como anexo a su Memorial, no enumera ninguna aldea de ese nombre bajo el epígrafe de “Minas de Tegucigalpa”, y enumera una aldea de “Sapigre” bajo el epígrafe de “Chuluteca”. El control administrativo y la jurisdicción sobre ese distrito, según El Salvador, eran ejercidos por la provincia de San Salvador; y si bien Honduras lo disputaba, lo hacía basándose en una Real Cédula de 24 de julio de 1791, mientras que la lista en la que se basaba databa de 1684.
En cualquier caso, debe haber alguna duda sobre si el distrito de Choluteca se extendía tan al oeste (véase la Réplica de Honduras, Mapa VII. 1) y, por lo tanto, si el Sapigre del distrito de Choluteca es el mismo que el Sapigre que aquí ocupa a la Sala. Esto también pone en duda la relevancia de cualquier otra mención de “Sapigre” en los registros del siglo XVII. En 1713, según un documento presentado por Honduras durante el juicio oral, el pueblo de San Miguel de Sapigre recibió una visita oficial del Alcalde Mayor de la provincia; el nombre de la provincia no se indica en la copia proporcionada del original español, pero según la traducción proporcionada por Honduras el documento presentado fue extraído del “Registro de Visitas, provincia de Honduras, 1713”.
275.
Honduras también invoca el hecho de que cuando se midieron los límites de Cojiniquil en 1734, se citó a la comunidad de Sapigre para que apareciera; pero la Sala ha observado otros casos en los que se han citado comunidades adyacentes o terratenientes que pertenecen a otra jurisdicción, de modo que la única pregunta es si fue significativo que el registro no se refiriera expresamente a la aldea de San Miguel de Sapigre como perteneciente a otra jurisdicción. Además en el curso de la misma encuesta, el juez que la efectuó fue acompañado por
“los indios del pueblo de Sapigres, a quienes hice la pregunta, cuáles eran los límites de esta jurisdicción, y de la de San Miguel, y respondieron que, partiendo de un lugar donde hay una cueva, se atraviesa el Arroyo o río Guajiniquil…”.
La implicación clara es que los indios de Sapigre fueron consultados en cuanto a los límites de la provincia de San Miguel porque su pueblo estaba situado en esa provincia. Al no haber visto ninguno de los otros documentos del siglo XVII a los que se refiere Honduras que indiquen que San Miguel de Sapigre estaba en la provincia de Comayagua, la Sala no puede considerar que la jurisdicción de esa provincia sobre el pueblo esté suficientemente bien [p524] establecida por pruebas que daten de antes de 1821 para que sea posible basarse en ella en las conclusiones extraídas por Honduras.
276. En cuanto a las pruebas posteriores, un testigo entrevistado en 1879 declaró que, según la tradición familiar, las tierras de Monteca eran hondureñas, siendo la “propiedad de San Miguel de Sapigre perteneciente al departamento de Comayagua”, y que el título de propiedad existía en Comayagua. Es de suponer que en esa fecha el título no se encontraba, de lo contrario se hubiera presentado para apoyar la posición de Honduras en la disputa, entonces activa, con El Salvador sobre las tierras de Dolores.
Otras referencias se hicieron en su momento a una aldea de San Juan Sapigre -que puede ser un error por San Miguel de Sapigre, o puede haber sido una aldea diferente- y a que Polorós se había apropiado de las tierras de esa aldea 30 años antes “sin título”, lo cual es inconsistente con la teoría que ahora se avanza de que el título de 1760 incluía las tierras de Sapigre. En el Ayuntamiento de Opatoro, en 1896, testigos de edad avanzada declararon que “el pueblo abandonado de San Miguel de Sapigre pertenecía a Honduras, por estar situado en el límite meridional de la llanura de Monteca . ..”. Por supuesto, la aldea de Sapigre nunca fue hondureña en sentido estricto, ya que dejó de existir antes de la independencia de los dos Estados; por lo tanto, el significado es presumiblemente que la aldea estaba situada en una zona que, según los testigos, se consideraba tradicionalmente hondureña. En definitiva, la Sala no considera que pueda darse mucho peso a este escaso testimonio.
277. La Sala concluye que la reivindicación de Honduras a través del extinto pueblo de San Miguel de Sapigre no está respaldada por pruebas suficientes. Por lo tanto, no tiene que entrar en la cuestión del efecto de la inclusión en un ejido de una jurisdicción de tierras realengas de otra jurisdicción, ni en la de la posición del límite entre San Miguel de Sapigre y las tierras originales de Polorós. No obstante, cabe señalar que las pruebas anteriores a 1821 sobre la situación del límite sur de San Miguel de Sapigre, que, según Honduras, es la línea uti possidetis juris, son bastante inadecuadas, como efectivamente reconoce Honduras.
Si la Sala hubiera tenido que situarse únicamente en la posición de las Partes en 1821, sería imposible trazar el límite sobre esa base. Es solamente el hecho de la concesión por El Salvador en 1842 del título republicano de la Hacienda de Monteca, y el levantamiento topográfico de esa propiedad en 1889 (véanse los párrafos 280 y 282 infra), lo que permite identificar cualquier línea, suponiendo, como hace Honduras, que los límites de la propiedad de Monteca correspondían a los de la parte de las tierras de Sapigre que se encontraban al sur del río.
278.
Por lo tanto, la Sala concluye que no se ha aducido ningún motivo convincente para apartarse de la presunción de que el ejido concedido en 1760 a la aldea de Polorós, en la provincia de San Miguel, estaba situado en su totalidad en esa provincia y que, en consecuencia, el límite provincial se encontraba más allá del límite septentrional de ese ejido o coincidía con él. Puesto que tampoco hay pruebas de ningún cambio en la situación entre 1760 y 1821, puede considerarse que la línea del uti possidetis juris se encontraba en la misma posición. Sin embargo, existe un desacuerdo entre las partes sobre dónde se encontraba el límite norte del título de Polorós. Sin embargo, la siguiente cuestión a examinar es la alegación de Honduras de que, independientemente de la posición de 1821, El Salvador ha aceptado posteriormente el río Torola como límite.
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279. Los acontecimientos posteriores a 1821 en los que Honduras se basa para establecer la posición de la línea hipotética entre las tierras de San Miguel de Sapigre y las tierras originales de Polorós son, en vista de la conclusión anterior, irrelevantes; sin embargo, son importantes, no sólo para la alegación posterior de Honduras de que El Salvador, por su conducta entre 1821 y 1897, aceptó un límite a lo largo del río Torola, sino también para la determinación de la posición uti possidetis juris, y por lo tanto se tratarán con cierto detalle. Las pruebas de que dispone la Sala demuestran que en 1842 un tal José Villatoro solicitó al Gobierno de El Salvador un título de propiedad de las tierras de Monteca, basándose en que éstas habían sido declaradas propiedad del Estado, puestas a la venta en subasta y adquiridas por él. Se expidió un título, en el que no se indicaba la posición exacta ni la extensión de la propiedad de Monteca, y al mismo tiempo se recomendó al propietario que hiciera medir y medir el terreno. Según la solicitud de José Villatoro, se había efectuado una inspección de mojones, en presencia de los propietarios vecinos, en particular los de Polorós, pero el acta de la misma no se ha presentado ante la Sala. En la solicitud se indicaba que los vecinos del pueblo de Polorós “se personaron para señalar los linderos y antiguos mojones [los linderos y antiguos mojones] que delimitan la zona de los terrenos de Monteca”.
280. Desde el principio, parece que hubo fricciones entre José Villatoro y los habitantes del pueblo hondureño de San Juan de Opatoro; se ha presentado una carta fechada el 2 de junio de 1843 de un funcionario hondureño a José Villatoro, informándole de que los habitantes de Opatoro reclamaban derechos sobre el sitio de Monteca, y pidiéndole que no interfiriera con ellos hasta que se hubieran delimitado los derechos de los dos Estados.
En 1854, José Villatoro se dirigió al Gobierno de Honduras quejándose de que los habitantes de Opatoro estaban invadiendo las tierras de Monteca, y el Gobierno hondureño decidió que el jefe político local debía ordenar a los habitantes de Opatoro que pagaran una renta a José Villatoro o que desalojaran las tierras. Este es el acontecimiento que Honduras considera como una aquiescencia o reconocimiento de la soberanía salvadoreña sobre las tierras de Monteca, al sur del río Torola. [p526]
281. En mayo de 1889, los herederos de José Villatoro solicitaron la partición de la finca Monteca, que se describía como “limítrofe por el este y norte con el territorio de la República de Honduras, por el oeste con los ejidos extinguidos del pueblo de Lislique, y por el sur con los de Polorós y Nueva Esparta”. A los efectos de la partición se procedió al apeo y medición de la finca; el agrimensor tenía en su poder un título de propiedad existente de José Villatoro (no aportado en el presente procedimiento) que hacía referencia a los mojones de la finca. Cuando se llegó al “mojón de La Guacamaya”, se dijo que éste era “reconocido por el pueblo de Opatoro”; el punto que Honduras identifica como el mojón de La Guacamaya se indica como punto P en el croquis-mapa No. E-3 anexo.
Desde ese punto, el agrimensor se dirigió a “la naciente de la quebrada de la montaña Guacamaya”, luego río abajo a lo largo de ella (pasando las confluencias con las quebradas Lajas y La Puerta) hasta el río Torola. No hay ninguna otra referencia en la encuesta a la franja de tierra que se dice que está en disputa entre los dos Estados. La Sala considera que los límites de la Hacienda de Monteca concedida en 1842 pueden suponerse con seguridad que son los mismos que los registrados en el apeo de 1889.
282. Ambas Partes han basado sus argumentos en la suposición de que las tierras de la Hacienda de Monteca fueron extraídas de los ejidos de Polorós concedidos en 1760; esta es una consecuencia necesaria de la interpretación que hacen ambas Partes del título de 1760 en el sentido de que se extiende por lo menos hasta el norte del río Torola. A la luz de esto, Honduras interpreta la referencia en 1842 a los “… linderos y antiguos mojones…” de Monteca (“… los linderos y antiguos mojones… “) (párrafo 279 supra), junto con una referencia en el título de Polorós de 1760 a una medición anterior de 1725, como si se refirieran a los mojones que dividían las tierras de San Miguel de Sapigre de las tierras de Polorós, antes de la desaparición de la aldea de Sapigre y la presunta inclusión de sus tierras en el título de Polorós de 1760. A primera vista, sin embargo, la referencia en el documento de 1842 sugiere más bien que Monteca ya existía, o había existido en alguna fecha anterior, como entidad separada al norte del pueblo de Polorós, ya fuera dentro o fuera de los ejidos concedidos en 1760. El pasaje citado (párrafo 281 supra) del documento de mayo de 1889 muestra que para esa fecha los ejidos de Lislique estaban “extinguidos”; pero la referencia en 1889 a Polorós y Nueva Esparta es ambigua, y puede referirse a ejidos subsistentes. Los representantes de Nueva Esparta, al menos, manifestaron su oposición a la encuesta de Monteca de 1889.
283.
Mientras tanto, Honduras otorgó dos títulos republicanos sobre tierras al norte del río Torola, el de Matasano, Hornos, Estancias en 1856 y el de Los Dolores en 1879, cuya extensión, según Honduras, estaba indicada en el Mapa No. V.l a la Réplica de Honduras. Los levantamientos pertinentes son bastante precisos en cuanto a rumbos y distancias, cada uno registra el límite entre Matasano (al oeste) y Dolores (al este) como llegando a la confluencia con el río Torola de un arroyo llamado la quebrada del Arenal, y cada uno declara que el río “… se reconoce…”.
[p527]
Croquis-Mapa No. E-3 Quinto Sector – Títulos republicanos – Trazado corregido
[p528] nizado como límite de esas fronteras y las de El Salvador .
. .” (“… es reconocido por límite de estas Fronteras y las del Salvador…'”). En los mapas incorporados en sus alegatos, Honduras ha dado dos ubicaciones alternativas para la quebrada del Arenal; y su trazado del título Dolores es inconsistente con las distancias registradas en el levantamiento topográfico relevante. El título Matasano, tal como Honduras lo trazó en el mapa, se extiende a lo largo del río Torola a ambos lados del arroyo tributario que se une al río desde el norte identificado por las Partes como el arroyo Mansupucagua, pero no menciona ningún arroyo con ese nombre.
El título de Dolores se refiere a un “Portillo de Guacamaya” como “el lugar donde nace el río Torola”, a una distancia de 67 cuerdas (2.780 metros) aguas arriba de la quebrada del Arenal; se recordará que la encuesta de Monteca se refiere a La Guacamaya (párrafo 281 supra). En ninguno de los dos títulos se indica si hubo convocatoria de los propietarios o comunidades colindantes al otro lado del río.
284. El Gobierno de El Salvador no reaccionó ante la concesión en 1856 del título de Matasano; sin embargo, no está establecido que tuviera conocimiento de ello.
El 30 de septiembre de 1879, el Gobierno de El Salvador dirigió una Nota diplomática al Gobierno de Honduras en la que protestaba por la concesión del título de Dolores; pero esta Nota no ha sido puesta a disposición de la Sala. Según la Nota de respuesta de Honduras, fechada el 6 de noviembre de 1879, la aldea de Polorós se había dirigido al Gobierno de El Salvador quejándose de que la tierra de Dolores concedida por Honduras a la aldea de Opatoro formaba parte del ejido de Polorós, y que información fidedigna reunida por el Gobierno de El Salvador apoyaba esta afirmación. Honduras en respuesta afirmó que contaba con información fidedigna de que las tierras de Dolores siempre habían sido consideradas como parte integrante del territorio hondureño. Se contemplaba la creación de una comisión mixta para estudiar el asunto. En vista de estas circunstancias, la Sala no encuentra posible sostener la afirmación de Honduras de que El Salvador aceptó el río Torola como límite, al menos en la vecindad de la Hacienda de Dolores.
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285. Por lo tanto, la Sala vuelve a la cuestión de la interpretación de la extensión del ejido de Polorbs según el levantamiento topográfico de 1760, primero a la vista del texto y luego a la luz de los acontecimientos posteriores a 1821. El pasaje de la medición de 1760 del ejido de Polorós cuyo significado ha sido objeto de controversia entre las Partes es el siguiente; el agrimensor procedía en general de sur a norte:
‘:.. y de alli siguiendo dicho rumbo se llegó a la quebrada de mansupucagua, en cuyo derecho tienen Hacienda los de el Pueblo de Opatoro de la Jurisdicion de Comayagua (aqui una roturita) de estos naturales, y [p529] queda dicha Hacienda dentro de esta Medida, se tantearon Sincuenta Cuerdas, y mudando de rumbo de oeste al Leste con abatimiento al Nordeste, se llego a una Loma y divide esta tierras con la de los Lopes en cuyo derecho este el Jato de los Lopes,
y dicho Jato queda fuera, se tantearon Setenta Cuerdas, y Siguiendo el mismo rumbo se llego al cerro de Ribita linde con las Tierras de San Antonio de la otra Jurisdicción, y el Reo de Unire, Y se tantearon Setenta Cuerdas, y cogiendo, de oeste al leste, fija aguas abajo del reo de Unire se llego al paraje, y orilla de dicho Reo, donde comensó esta medida. ..”
[Traducción]
“… y de allí continuando en la misma dirección llegamos a la quebrada de Mansupucagua, en cuyo derecho [el significado de esta frase es discutido] la gente del pueblo de Opatoro de la jurisdicción de Comayagua tiene una hacienda, (documento roto) de esos nativos, y la dicha hacienda está dentro de esta medición, se estimaron 50 cuerdas, y cambiando de dirección de Oeste a Este con inclinación Noreste, se llegó a una loma que divide esas tierras de las de los Lopes, en cuyo derecho [ver nota anterior] está la heredad de los Lopes y esa heredad está fuera, y se estimaron 70 cuerdas, y continuando en la misma dirección se llegó al Cerro de Ribita, límite con las tierras de San Antonio de la otra jurisdicción, y al río Unire, y se estimaron 70 cuerdas, y cambiando de Oeste a Este, aguas abajo del río Unire se llegó al lugar y orilla del río donde comenzó este apeo…”. ..”
286. Las Partes coinciden en la identificación de una quebrada que hoy lleva el nombre de quebrada de Mansupucagua; de hecho, su confluencia con el río Torola se menciona en el Tratado General de Paz de 1980 como el punto final de uno de los sectores acordados de la frontera.
El Salvador argumenta su caso a partir de la premisa de que esta quebrada es la quebrada de Mansupucagua mencionada en el título de Polorós de 1760; fue identificada como tal durante el levantamiento topográfico con el propósito de las negociaciones Cruz-Letona en 1884. La versión de El Salvador del límite del ejido de Polorós al norte del río Torola se muestra en el croquis-mapa No. E-2 anexo (puntos A-D-E-F-G). Honduras, aunque cuestiona la interpretación de El Salvador del título de Polorós en varios puntos, ha presentado una interpretación del título que concuerda con la versión de El Salvador al identificar el punto más occidental del terreno inspeccionado con la confluencia del actual Mansupucagua con el Torola (punto A en el croquis-mapa No. E-2). En un punto de sus alegatos pone en duda esto, sugiriendo, en la Réplica, que la partida de agrimensura de 1760 llegó a la Torola en un punto de las tierras de la gente de Opatoro, “mucho más al este de la quebrada Mansupucagua, frente a Upire”. Sin embargo, la tesis de Honduras coincide con la de El Salvador en identificar la confluencia del actual Mansupucagua y el río Torola como el punto más occidental [p530] del título de Polorós de 1760; la línea afirmada por Honduras a partir de ese punto será examinada más adelante.
287.
En primer lugar, cabe señalar que, ignorando por el momento los diversos rumbos o direcciones registrados en el levantamiento de Polorós, la distancia total estimada por el agrimensor entre la quebrada Mansupucagua y el río Unire era de 140 cuerdas, o 5.810 metros. Las Partes están de acuerdo en la identificación del río Unire; pero hay dos corrientes distintas que lo alimentan, cualquiera de las cuales podría considerarse como la parte del río a que se refiere el reconocimiento de Polorós. Honduras favorece la corriente occidental, entre los puntos indicados como F’ y G’ en el croquis-mapa No. E-2 anexo, y El Salvador la corriente oriental, entre los puntos F y G’. Sin embargo, si la distancia entre el arroyo Mansupucagua y el “lugar sobre el río Unire” más cercano, es decir, sobre el más cercano (occidental) de los dos arroyos, se escala en los mapas producidos, resulta ser de unos 10.600 metros. Es posible -la encuesta es ambigua al respecto- que se haya recorrido cierta distancia por la quebrada Mansupucagua que no esté incluida en las 140 cuerdas registradas, pero la distancia entre cualquier punto de esa quebrada y el río Unire sigue siendo mucho mayor que 140 cuerdas. Aun teniendo en cuenta la dificultad de calcular distancias en zonas montañosas y los métodos de medición relativamente primitivos, hay motivos para dudar seriamente.
En segundo lugar, existe el curioso hecho, sobre el que Honduras ha llamado la atención, de que la encuesta no menciona en ninguna parte el río Torola, y mucho menos registra su cruce. Este es un problema que se ha planteado en sectores anteriores (véanse los párrafos 136, 137 y 194), pero en el presente caso lo que la Sala encuentra difícil de aceptar es que la partida de agrimensura en 1760, habiendo llegado a la confluencia de un arroyo y un río, no mencionara el hecho, sino que simplemente registrara la presencia del menor de los dos cursos de agua.
288. Es aparentemente para enfrentar estas dificultades que Honduras ha ofrecido una interpretación del título de Polorós partiendo de la suposición – pues no puede ser más que eso – de que el curso de agua a que se refiere el título no era en absoluto el arroyo Mansupucagua, sino el río Torola. Los argumentos a favor de esta lectura no son por el momento materiales; pero su efecto es que el agrimensor, según Honduras, habría seguido el río Torola río arriba por una distancia de unos 3 kilómetros (aunque Honduras ha presentado una representación cartográfica de su argumento que muestra el límite de Polorós como una línea recta en la dirección general del curso del río). En un punto (marcado con una H en el croquis-mapa No. E-2) identificado por Honduras como Agua Caliente, uno de los mojones en la medición de Cacaoterique de 1803, la línea dejaría el río, en dirección ligeramente al norte del este, pasando por la ubicación (según Hon-[p531]duras) del Jato de los López (marcado con una L en el croquis-mapa No. E-2), y llegando al cerro identificado por Honduras como el Cerro Ribita (marcado con una R en el croquis-mapa No. E-2). Honduras concluye de esto que el levantamiento topográfico de 1760 no se extendió a ninguna tierra al norte del río Torola entre lo que Honduras considera como el hito fronterizo de Sisicruz (véase el párrafo 290 infra) – la actual confluencia de Mansupucagua – y El Carrizal, como se indica en el Mapa No. 6.1 anexo al Memorial de Honduras. La interpretación según la cual se considera que el levantamiento siguió el río Torola hacia el este unos 3 kilómetros reduce la discrepancia de distancias, problema fundamental que plantea el título de Polorós, explicado en el párrafo 287, pero ese problema dista mucho de estar resuelto. Mientras que el “Hato de los López”, según el mapa de Honduras, está a unos 3.000 metros al este de El Carrizal de Honduras, la distancia al Cerro Ribita desde la Loma López es de 5.000 metros, no de 2.905 metros (70 cuerdas) como registra el título de Polorós. Tampoco hay nada en el registro del apeo de 1760 que demuestre que el apeo siguió algún curso de agua durante 3.000 metros.
289. En estas circunstancias, el problema al que se enfrenta la Sala es el siguiente.Si se considera correcta la identificación por las Partes de los dos puntos finales mencionados (el arroyo Mansupucagua y el río Unire), e incluso adoptando la hipótesis hondureña de que se recorrió una distancia no registrada de 3.000 metros a lo largo del Torola antes de estimar la distancia a Loma López, la única conclusión posible es que las distancias registradas en el apeo de 1760 son tan inexactas que resultan inútiles para determinar la posición de la frontera.
En estas circunstancias, que la Sala intente determinar la posición de los puntos de referencia en la medición de 1760, la Loma López y el Cerro Ribite, sobre la base del material anterior a 1821 parecería ser un ejercicio totalmente artificial, si es que es posible. La alternativa es reconsiderar la identificación de los puntos finales. La identificación del río Unire parece ser indiscutible; pero según el mapa, hay una serie de arroyos que desembocan en el Torola desde el norte, cualquiera de los cuales podría prima facie tener el mismo derecho a ser identificado como el arroyo Mansupucagua de 1760, en ausencia de cualquier evidencia que señale inequívocamente al arroyo ahora conocido con ese nombre. Se ha acordado entre las Partes no sólo en la discusión, sino en el Tratado General de Paz de 1980, que hay una “quebrada Mansupucagua” en ese punto; pero en el Tratado sirve como título del punto final del sector, no necesariamente como la interpretación del título de Polorós.
290. A este respecto, cabe señalar que en el curso de la investigación sobre los límites del pueblo de Cacaoterique (al noroeste de las zonas en disputa) (véase el párrafo 273 supra), celebrada en 1803, se hace referencia a un tri[p532]punto entre las tierras de Cacaoterique, Polorós y Lislique (un pueblo al oeste de Polorós y al sur de Cacaoterique):
“… se llegó al mojón de Sisicruz que quiere decir el llano del Camaron, y en esta sabana hay tres acervos depiedra, perteneciente uno al Pueblo de Liclique; otro al de Polorós (que sus prales, se hallaron presentes, y son Pueblos de la Yntendencia de San Salvador) y el otro de este de cacauterique, que digeron todo ser su septimo lindero, y el parage donde tienen su milperia de Matainbre’:
[Traducción]
“… llegamos al mojón de Sisicruz, que quiere decir el llano del Camarón, donde hay tres pilas de Piedras, una perteneciente a la aldea de Lislique, otra a la de Polorós (cuyos representantes estaban presentes, y son aldeas de la Intendencia de San Salvador), y la otra de esta aldea de Cacauterique, que digeron todos ser su séptimo mojón, y el parage donde tienen su milpería de Matainbre”.
Honduras identifica este punto como el referido en el título de Polorós como la quebrada Mansupucagua; si esto es correcto, parece que ya para 1803 la quebrada ya no era llamada con el mismo nombre, o el nombre había sido olvidado, o era considerado de menor importancia como un hito de identificación que la planicie y el campo de maíz. En cualquier caso, el registro, tal como lo interpreta Honduras, arroja dudas sobre cualquier tradición oral continua en cuanto al nombre y la ubicación de la quebrada Mansupucagua. También es de notar que el documento de Cacaoterique tampoco menciona el río Torola en un punto donde, según Honduras, ese río es el límite del ejido. Por lo tanto, la Sala tratará la ubicación de la quebrada a la que se hace referencia como quebrada Mansupucagua en el título de 1760 como una cuestión abierta, y considerará la interpretación del título de Polorós más adelante sobre esa base, y a la luz de, entre otras cosas, los acontecimientos posteriores a la independencia.
291. La inconsistencia, mencionada anteriormente (párrafo 287), entre las distancias registradas en la medición de Polorós de 1760 y los puntos identificados por las Partes como la quebrada Mansupucagua y el río Unire, se cristalizó en 1884, durante las negociaciones que condujeron a la adopción de la Convención Cruz-Letona no ratificada de ese año. En la tercera reunión de delegados, celebrada el 24 de marzo de 1884, se dejó constancia de que
“. . . se adquirió el conocimiento de que la línea fronteriza de ambas Repúblicas debía ser determinada según el título de los terrenos egidales del pueblo de Polorós, por ser más antiguo y referirse a lugares mui conocidos…”
[Traducción]
“… ahora están seguros de que la frontera entre las dos Repúblicas [p533] debe determinarse de acuerdo con el título de propiedad de los terrenos ejidales del pueblo de Polorós, por ser el más antiguo y referirse a lugares muy conocidos…”.
A continuación acuerdan que el límite pase por “… el pico más alto de los cuatro que componen el barrio de Ribita…” (“… el pico más elevado de las cuatro que forman las cercanías de Rivita…”), y de ahí en dirección N 80° O hasta la Loma López “… que dista 12 kilómetros…” (“… que dista 12 kilómetros…”) (ver croquis-mapa No. E-4 adjunto); aunque, curiosamente, la distancia entre Ribite y López indicada en el croquis a escala adjunto al acta de las negociaciones de 1884 no es de 12 kilómetros, sino, según la escala, de unos 9 kilómetros.
Desde la Loma López, el límite debía correr en dirección S 18° 30′ O”… hasta el lugar donde la quebrada Mansupucagua se encuentra con el río Torola, de acuerdo con los detalles que aparecen en el título de propiedad de Polorós…”. (“… hasta el encuentro de la quebrada Mansupucagua con el reo de Torola conforme con los datos del tetulo de Polorós…”), constando la distancia desde la Loma López hasta la confluencia Mansupucagua/ Torola en 3.461 metros. La Sala no puede entender cómo los topógrafos empleados pudieron considerar que esta línea se ajustaba a las distancias registradas en el título de Polorós. Como se desprende del pasaje citado en el párrafo 278 supra, la distancia de la quebrada Mansupucagua a la Loma López era de 70 cuerdas (2.905 metros), de modo que una medición moderna de 3.461 metros no es una discrepancia tan grande; pero el apeo de 1760 registró otras 70 cuerdas entre la Loma López y el Cerro Ribita, es decir, otros 2.905 metros, no 12 kilómetros, ni 9 kilómetros.
292. A este respecto, la Sala encuentra un hecho sorprendente que los agrimensores y delegados en 1884, al identificar la “Loma López”, no tomaron en cuenta un “hi11 llamado López” en dos títulos republicanos otorgados por Honduras no mucho antes – el segundo de hecho sólo cinco años antes. Se trata de los títulos de Matasano, Homos, Estancias (1856) y Dolores (1879), mencionados en el párrafo 283 supra. La medición de 1856 de Matasano se refiere a un mojón de las tierras de Opatoro “cerca del cerro llamado López”, y continúa desde ese punto:
‘:..y habiendo colocado en el la aguja se tomo el RS.30° O, quedando desde aque separadas estas tierras y las de Opatoro por un angulo obtuso de115° que forman ambos cursos – Se tiró la cuerda por ocotales hasta llegar a la Quesera vieja de Tranquilino, con treinta cuerdas en donde se puso un mojon de piedras. – Colocada en este punto la aguja se tomo el RS. 10° E.y se llegó e la Piedra parada con treinta cuerdas, quedando por mojon la misma Piedra – De aque se tomó el R S. 10° O; y pasando la quebrada del arenal, se llegó e los encuentros de la misma quebrada con el Reo de Torola q. es reconocido por limite de estas Fronteras y las del Salvador; en cuyo punto se puso otro mojon y quedo esta medida para continuarla mañana… habiendo habido veinticinco cuerdas…”
[p534]
Croquis-Mapa No. E-4 Quinto Sector – Propuestas Anteriores
[p535]
[Traducción]
“… y después de haber fijado la brújula en ese lugar, seguimos la dirección S 30° O, estando estas tierras y las de Opatoro separadas a partir de este punto por un ángulo obtuso de 115° formado por los dos rumbos. Extendimos la cuerda a través de pinares [ocotales] hasta la antigua quesería de Tranquilino, a una distancia de 30 cuerdas, donde erigimos un mojón de piedra. Fijando la brújula en este punto, seguimos la dirección S 10° E y llegamos a Piedra Parada después de 30 cuerdas, tomando dicha piedra como marcador. De allí seguimos la dirección S 10° O y, atravesando la quebrada del Arenal, llegamos a la confluencia de dicho arroyo con el río Torola, que se reconoce como límite de estas fronteras y las del Salvador, en cuyo punto pusimos otro mojón y suspendimos el reconocimiento para continuarlo al día siguiente… Hasta ahora hemos contado 25 cordones…”.
El ”cerro llamado López” estaba por lo tanto cerca de un mojón de las tierras de Opatoro que se encontraba a 85 cuerdas al norte de la confluencia de una quebrada con el río Torola.
El apeo de Dolores de 1877 se refiere igualmente a un mojón “al pie del cerro López”, y registra 30 cuerdas desde ese cerro hasta la quesería de Tranquilino, 30 cuerdas hasta la Piedra Parada, a través de la quebrada El Arenal, 25 cuerdas hasta su confluencia con el Torola.
293. Si la posición de los límites de los títulos republicanos de Matasano y Dolores fuera como se indica en el mapa de los mismos suministrado por Honduras, la posición de la Loma López estaría a unos 2.500 metros al este-sureste de la ubicación de El Salvador de la Loma López; estaría, en ese caso, a 7½ kilómetros del río Unire – una distancia bastante inconsistente con las 70 cuerdas registradas en el título de Polorós. Sin embargo, habiendo examinado los rumbos y distancias detallados en los dos títulos, la Sala no considera que la cartografía hondureña de los mismos sea correcta.
Los dos títulos se refieren a la quebrada del Arenal, y a su confluencia con el Torola, como un punto fronterizo común; pero la cuestión se complica por el hecho de que, como ya se ha señalado (párrafo 283 supra), los mapas presentados por Honduras en este procedimiento indican la quebrada del Arenal en más de una posición. En opinión de la Sala, el plano contemporáneo adjunto al registro topográfico de Matasano, que muestra el curso del límite a lo largo del río Torola, apoya la identificación de la confluencia con ese río de la quebrada El Arenal como el punto marcado Q en el croquis-mapa No. E-3 anexo, donde un arroyo marcado en los mapas como la quebrada del Aceituno se une al Torola. El croquis-mapa núm. E-3 muestra también el entrelazamiento de los diversos títulos.
294. Esto también lo confirma el reconocimiento de Dolores, que registra que 67 cuerdas en dirección este desde la confluencia de El Arenal llevaron el reconocimiento al Portillo de Guacamaya (punto P en el croquis-mapa No. E-3 anexo), que el reconocimiento de Dolores describió como la “fuente de [p536] la Torola”.
El emplazamiento indicado en el croquis-mapa nº E-2 identifica este punto con la confluencia del río Guacamaya y el río Lajas. El título de Dolores se refiere a un arroyo llamado la “quebrada del Aceituno” que desemboca en la Torola más al este que la quebrada del Arenal: a la Sala le parece que éste era probablemente el arroyo marcado en los mapas hondureños como la quebrada El Naranjo. A la luz de esta evidencia, la Sala concluye que la quebrada identificada en 1884, y todavía considerada hoy, como la quebrada de Mansupucagua, no puede ser la que se menciona en el estudio de 1760, sino que la quebrada de Mansupucagua de 1760 debe identificarse con la quebrada del Arenal de 1879. Si se acepta esto, se hace posible una interpretación más coherente de la relación del levantamiento de Polorós de 1760 con las características naturales existentes y los hitos nombrados. Esta interpretación también explica en parte la ausencia de mención del río Torola en el levantamiento de Polorós de 1760. En el momento en que el río llega a lo que hoy se denomina confluencia del Mansupucagua, ha recibido las aguas de otros tres arroyos tributarios después de la quebrada Arenal/Aceituno. Por lo tanto, se puede suponer que en la confluencia con esta última quebrada el Torola es mucho menos un río sustancial que en la confluencia moderna del Mansupucagua, y por lo tanto es menos sorprendente que no se mencione específicamente.
295. Si el cerro López mencionado en el título de Polorós se identifica con el del mismo nombre en los títulos de Dolores y Matasano, surge una interpretación del título de Polorós que, si no está en perfecta armonía con todos1 los datos pertinentes, en opinión de la Sala, produce un mejor ajuste que cualquiera de las interpretaciones avanzadas por las Partes en el presente procedimiento, o que la interpretación Cruz-Letona de 1884. Sobre esta base, el cerro López puede identificarse como el marcado L en el croquis-mapa No. E-3 anexo, y el cerro Ribite el marcado R en ese mapa, cerca de la cabecera del río Unire; el croquis-mapa No. E-3 también reproduce los puntos Q y P en la misma posición que en el croquis-mapa No. E-2. Las distancias entre los puntos Q y L, y L y R, se corresponden razonablemente con el registro topográfico de Poloros de 1760. La dirección seguida es primero, en efecto la de la quebrada del Arenal (identificada con la quebrada Mansupucagua de 1760), es decir,
noreste, por una distancia de unos 1.500 metros, hasta el punto, marcado M en el croquis-mapa No. E-3, cuando la quebrada se divide; de allí a la Loma López (punto L), en dirección noreste, y de allí al Cerro Ribite (punto R), cuando la dirección corresponde estrechamente a la indicada en el levantamiento, “oeste a este con una inclinación noreste”. El levantamiento sólo menciona esta última dirección, pero, en opinión de la Sala, esta interpretación está dentro de los límites de lo razonable. La altura de la colina marcada con la letra L parece ser, según las curvas de nivel de los mapas modernos, de aproximadamente 1.100 metros. Honduras ha sugerido que la palabra “loma” no se habría utilizado para una colina de esa altura. La Sala, si bien acepta que en principio una “loma” es más pequeña que un “cerro”, con-[p537]sidera que la elección del término estaría dictada, no por la elevación de la colina en relación con el nivel del mar, sino en relación con el país circundante. La colina marcada con una L está situada, también según las curvas de nivel, en el extremo de un espolón de un macizo más alto, por encima del cual no se eleva más de 100 metros aproximadamente.
296. A continuación se plantea la cuestión de si esta interpretación del título de Polorós es coherente o conciliable con los registros de los títulos vecinos, en la medida en que la Sala dispone de ellos. La investigación de 1803 sobre los límites de Cacaoterique, citada en el párrafo 273 supra, se refiere en primer lugar a un mojón en el Brinco del Tigre que era un límite de Polorós, porque éste era el antiguo emplazamiento de San Miguel de Sapigre, y posteriormente a un punto triple de las tierras de Cacaoterique, Polorós y Lislique. Con respecto a esta última referencia, la Sala observa que no se ha presentado ninguna prueba documental de los límites de las tierras de Lislique (aunque sus títulos estaban disponibles para las negociaciones de 1897); sin embargo, se sabe que el pueblo se encontraba al sur del río Torola y al oeste de Polorós (como se muestra en un mapa de 1804 de las parroquias eclesiásticas de la provincia de San Miguel). Honduras considera que el apeo de Polorós de 1760 abarcó las tierras de la antigua aldea de San Miguel de Sapigre al sur del río, pero no tocó la parte de esas tierras al norte del río entre los mojones de Cacaoterique llamados Sisicruz y El Carrizal (puntos A y H en el croquis-mapa No. E-2). En cuanto al área al este de El Carrizal, la interpretación de Honduras del título de Polorós es que en ninguna parte se extendía más allá de unos 2,000 metros al norte del río (ver croquis-mapa No. E-2), y por lo tanto no llegaba a ninguna parte cerca del Brinco del Tigre. Por lo tanto, si la interpretación de Honduras de los límites de las tierras de Cacaoterique es correcta, no hay ningún problema de superposición entre estas tierras y el título de Polorós como lo interpreta la Sala; lo que quedaría entonces sin explicar es por qué hitos más al oeste que la quebrada del Arenal y la Loma López, en particular el Brinco del Tigre, deberían haber sido mencionados en 1803 como límites comunes de Cacaoterique con Polorós, y no con San Miguel de Sapigre. Vale la pena observar que el apeo de Polorós de 1879 identifica la esquina noreste de las tierras de Polorós (ver croquis-mapa No. E-2) con una colina llamada Brinca Tigre.
297. La Sala, después de una cuidadosa consideración, opina que, con el material disponible, no se puede lograr una cartografía totalmente coherente del título de Polorós y el levantamiento topográfico de Cacaoterique. El propuesto por El Salvador, aparte de su falta de armonía con las distancias y direcciones del levantamiento de Polorós, produce una gran superposición con Cacaoterique.
La de Honduras produce una consistencia limitada por la identificación -no del todo convincente- de los mojones de Sisicruz y El Carrizal de 1803 [p538] con los hitos de Mansupucagua y López de 1760, pero se rompe cuando se trata de la referencia de 1806 al Brinco del Tigre como límite de Polorós. La interpretación de la Sala no proporciona ninguna superposición, pero parece dejar algunas tierras entre los dos títulos sin adjudicar. Parece que, suponiendo que Cacaoterique y San Miguel de Sapigre fueran colindantes, es posible que, al menos en la región del Brinco del Tigre, la merced de Polorós no incluyera todas las tierras de Sapigre.
En cualquier caso, sin embargo, la Sala no ve razón alguna para dudar de la interpretación del título de Polorós expuesta anteriormente en razón de cualquier inconsistencia con las pruebas relativas a las tierras de Cacaoterique.
298. Esta interpretación del título de Polorós deja intacta la controversia entre las Partes en cuanto al límite en la parte oriental del sector. Ambas Partes están de acuerdo en que el río Unire constituye el límite de sus territorios a cierta distancia aguas arriba del “Paso de Unire”, el punto final del sector en disputa tal como se define en el Tratado General de Paz; pero existe un desacuerdo sobre cuál de dos afluentes debe considerarse como la cabecera del Unire (párrafo 296 supra). Honduras alega que entre el Unire y la cabecera del Torola la frontera es una línea recta que corresponde al límite sudoeste de las tierras comprendidas en el título de San Antonio de Padua de 1738. No parece haber duda de que el ejido de Polorós colindaba en cierta medida al este con las tierras de San Antonio de Padua: el pasaje del acta de agrimensura citado en el párrafo 285 supra registra que la partida de agrimensura “llegó hasta el Cerro Ribita, el límite con las tierras de San Antonio de la otra jurisdicción, y el río Unire”. No se da ninguna medida separada o distancia estimada entre el Cerro Ribita y el río, por lo que el Cerro debe haber estado bastante cerca del río. El título de Polorós continúa dejando constancia de que el apeo continuó por la orilla del río hasta llegar al punto de partida del apeo; el apeo había comenzado :
“.
. desde la orilla del reo de unire, tomando en rumvo del Norte al Surueste dejando dicho Reo a mano derecha, con las tierras de Manuel Ximenez, y aguas avajo de dicho Reo se camino al runvo del Surueste…”
[Traducción]
“… desde la orilla del río Unire, tomando la dirección de norte a sureste, con el río a mano derecha, con las tierras de Manuel Ximenez, y aguas abajo del dicho río se procedió en dirección sureste…”
Por sí solo, el documento indica que el río era el límite con San Antonio. [p539]
299.
La representación cartográfica del título de Polorós ofrecida por Honduras coincide con la de El Salvador en mostrar el río Unire como límite oriental, pero selecciona un afluente diferente como el que constituye la cabecera de ese río; pero en el mismo mapa Honduras representa las tierras de San Antonio de Padua como extendiéndose hacia el oeste a través del río de manera que se superponen con las de Polorós. Tal superposición implicaría que el levantamiento topográfico de Polorós de 1760 invadió las tierras de San Antonio levantadas poco más de 20 años antes; esto le parece a la Sala prima facie improbable, particularmente porque el título de Polorós menciona específicamente el hecho de que se había encontrado el límite con San Antonio. El Salvador ha ofrecido su propia interpretación del título de San Antonio, que no implica ninguna superposición, sino una coincidencia en un punto, la “Orilla” en el río Unire, es decir, el punto en el que comenzó la encuesta de Polorós. Sin embargo, esto no puede ser correcto, ya que no se mencionaba la “Orilla” como límite con San Antonio, sino el Cerro Ribita.
300. En el apeo de San Antonio de 1682 se dice que el cordón se corrió de Oeste a Este partiendo del “cerro Unire”; es de suponer que se trataba de un cerro cercano al río Unire, pero no se dice si estaba en el lado occidental u oriental del río.
En el apeo de San Antonio de 1738, el punto más al noroeste alcanzado era el “cerro del Robledal”; el apeo giraba entonces hacia el sur, alcanzaba el río Unire después de 60 cuerdas (2.490 metros), y continuaba en la misma dirección durante otras 210 cuerdas (8.715 metros), mencionando varios hitos en el camino. Honduras identifica el “cerro Unire” con el Cerro Ribita, y deduce que se encontraba en el lado occidental del río. Parece que la interpretación hondureña de la referencia en la medición de San Antonio de 1738 a que la medición continuó “en la misma dirección”, es decir, de norte a sur, después de encontrar el río Unire, es que la medición continuó en una dirección estrictamente norte-sur, ignorando el río, y por lo tanto necesariamente cruzándolo, ya que su dirección general era un poco al este del sur. Esto plantea el problema, ya encontrado varias veces en este caso, del silencio de un registro topográfico sobre si se cruzó o no un río en particular; en este caso, la Sala considera poco probable que el levantamiento topográfico hubiera abandonado un límite natural tan práctico para seguir un curso de brújula justo al otro lado del mismo. La propia interpretación de Honduras es que el límite de las tierras de San Antonio seguía el río Unire, pero sólo desde El Coyolar, cerca del Paso de Unire en adelante. Si el límite comenzó en algún punto a seguir el río, entonces en ausencia de cualquier otra indicación parecería haber sido en el primer punto en que se mencionó el río.
301.
La Sala no considera que las descripciones de las [p540]marcas del terreno, distancias y rumbos en el registro topográfico sean lo suficientemente precisas como para permitir elegir con certeza entre las interpretaciones divergentes de las Partes, o para llegar a una interpretación independiente del título de 1738. Señala, sin embargo, que los rumbos no pueden tomarse literalmente, sino simplemente como indicación del curso aproximado seguido; si se tomaran literalmente con respecto al levantamiento topográfico de 1738, no sumarían un polígono cerrado. El límite norte tiene 192 cuerdas de largo, el sur sólo 90; por lo tanto (como es de esperar) las direcciones “norte a sur” y “oeste a este”, y sus opuestos, tienen que ser leídos sólo como indicaciones generales, y la dirección real seguida podría variar entre los distintos puntos de referencia. Sin embargo, si la referencia al río Unire se interpreta, como se ha sugerido anteriormente, en el sentido de que, cuando después de 60 cuerdas el grupo de topógrafos llegó al río, siguió su curso, que discurría todavía en la dirección aproximada en la que el topógrafo estaba avanzando inmediatamente antes de llegar a él, la forma general de la zona topografiada sería un paralelogramo muy aproximado con su lado sur aproximadamente paralelo al lado norte, pero más corto.
Esto concuerda razonablemente bien con los datos registrados en la prospección. Ello explicaría también que la cuadrilla de Polorós, al llegar al límite con San Antonio, se sintiera capaz de seguir por la margen derecha del río, sin intención ni conciencia -es de suponer- de invadir el título vecino. En qué sentido el Cerro de Ribita era un “linde” (“linde”: véase el párrafo 285 supra) con las tierras de San Antonio sigue siendo una incógnita; es quizás digno de mención que no se hace referencia a un “mojón”, un mojón que muestre la posición exacta del linde, por lo que el Cerro Ribita puede haber sido simplemente el punto de referencia para mostrar dónde se encontraban en el río Unire las tierras de Polorós y San Antonio. También puede ser que las tierras de San Antonio se extendieran más al norte que las de Polorós, y se extendieran hacia el oeste a través de la cabecera del Unire para pasar al norte del Cerro Ribita. En todo caso, a la Sala no le convence el argumento hondureño de que las tierras de San Antonio se extendían hacia el oeste a través del río Unire, y sostiene que ese río era la línea uti possidetis juris de 1821, tal como lo reclama El Salvador.
302. Dado que la reclamación de El Salvador de tierras al norte del río se basa únicamente en el título de Polorós (salvo la franja reclamada sobre la base de “argumentos humanos”), la consecuencia de esta interpretación es que el río Torola forma el límite desde el punto inicial del sector (punto A en el croquis-mapa No. E-5, la confluencia “moderna” de Mansupucagua) hasta el punto Q en ese croquis-mapa (la presunta confluencia “antigua” de Mansupucagua).
A partir de ahí la línea sube por la quebrada del Arenal y desde su cabecera hasta el Cerro López (punto L); desde allí en línea recta hasta el Cerro Ribita (punto R); desde allí hasta el punto más cercano de la cabecera del río Unire; y luego río abajo del río hasta el punto final del sector.
*
303. Queda la reclamación de El Salvador sobre una franja de tierra al Oeste del área en disputa, entre la línea A-B-C-D y la línea recta A-D en el croquis-mapa No. E-1. Se alega que el área es enteramente de propiedad de El Salvador. En las audiencias se afirmó que esta franja contiene dos fincas denominadas Sitio de las Ventas y Sitio de San Juan. Sin embargo, en el croquis-mapa del Memorial de El Salvador que muestra, para este sector, los “Asentamientos Humanos incluidos en las Zonas No Delimitadas”, estos sitios están marcados en una posición tal que fa11 dentro de las tierras del título de Polorós, según la interpretación de El Salvador. En ausencia de cualquier otra prueba en cuanto a la posición y propiedad de estas propiedades, o cualquier otra prueba de cualquier tipo relacionada con esta franja noroeste, la Sala considera que la reclamación de El Salvador sobre la misma no puede sostenerse.
304. Finalmente debe considerarse la prueba de efectividad presentada por Honduras, es decir, el material presentado como anexo a la Réplica hondureña para demostrar que Honduras también puede apoyarse en argumentos de tipo humano, que existen “asentamientos humanos” de nacionales hondureños en las áreas en disputa en los seis sectores, y que diversas autoridades judiciales y de otra índole de Honduras han ejercido y ejercen sus funciones en dichas áreas. En lo que respecta al presente sector, Honduras ha presentado material bajo siete epígrafes: (i) procesos penales; (ii) impuestos; (iii) educación pública; (iv) concesiones de tierras; (v) registros de nacimiento; (vi) registros de defunción; (vii) varios.
No se ha proporcionado ningún mapa que muestre la posición geográfica de los lugares mencionados. De los mapas hondureños se desprende que, de las localidades mencionadas en estos documentos, sólo tres se encuentran entre la línea descrita en el párrafo 302 supra y la reclamada por Honduras: El Retirito, Lajitas y La Guacamaya. (También hay referencias a “Unire” o “Río Unire”, pero puede considerarse, a falta de indicaciones más precisas, que se refieren al lado hondureño del río). “El Retirito” aparece dos veces en los mapas hondureños, pero lo que parece ser el asentamiento de ese nombre se encuentra en la orilla izquierda (este) del río Unire, y fuera de la zona en disputa. Es interesante que un acta de 1917 del municipio hondureño de Opatoro se refiera a la aldea de El Retirito como “situada en la línea divisoria entre Mercedes de Oriente [otra aldea hondureña] y El Salvador”, lo que sugiere cierto reconocimiento de que el territorio de El Salvador se extendía más arriba de la orilla derecha del Unire de lo que ahora reclama Honduras. Con respecto a La Guacamaya, todo lo que se ha presentado son 14 registros de defunción, fechados entre 1923 y 1969; para Lajitas, hay [p543] un registro de procedimientos penales infructuosos contra tres personas, “de origen salvadoreño”, que residían allí, cuatro registros de nacimiento (1906 a 1965) y un registro de defunción (1921). La Sala concluye que aquí no hay pruebas suficientes de efectividad que justifiquen reexaminar su conclusión en cuanto a la línea fronteriza. **
305.
El curso completo de la línea fronteriza, ilustrado en el Mapa No. V FN1 anexo, que se basa en la Serie E752 de la Agencia de Cartografía de Defensa de los Estados Unidos, Hoja 2657 IV, Edición 1-DMA, es el siguiente. Desde la confluencia con el río Torola de la quebrada identificada en el Tratado General de Paz como la quebrada de Mansupucagua (punto A en el Mapa No. V anexo) el límite corre aguas arriba a lo largo del curso medio del río Torola hasta su confluencia con un arroyo conocido como la quebrada del Arenal o quebrada de Aceituno (punto B en el Mapa No. V anexo); desde allí por el curso medio de ese arroyo hasta el punto, en o cerca de su nacimiento, marcado como punto C en el Mapa No. V adjunto, y desde allí en línea recta algo al norte del este hasta una colina de unos 1.100 metros de altura (punto D del Mapa n.º V adjunto); desde allí en línea recta hasta una colina cerca del río Unire (punto E del Mapa n.º V adjunto), y desde allí hasta el punto más cercano del río Unire; río abajo a lo largo de dicho río hasta el punto conocido como el Paso de Unire (punto F del Mapa n.º V adjunto). (El afluente pertinente del río Unire es, en opinión de la Sala, el más oriental de los dos, no el afluente marcado en los mapas de la Agencia Cartográfica de Defensa de los Estados Unidos como el Unire).
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FN1 Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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SEXTO SECTOR DE LA FRONTERA TERRESTRE
306. El sexto y último sector en disputa de la frontera terrestre es el comprendido entre el punto final de la séptima y última de las secciones acordadas enumeradas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 1980, a saber, un punto en el río Goascoreatin conocido como Los Amates, y las aguas del Golfo de
[p544] Fonseca. La disputa entre las Partes en este sector es simple. Honduras sostiene que en 1821 el río Goascoren constituía el límite entre las unidades coloniales a las que han sucedido los dos Estados, que no ha habido ningún cambio material en el curso del río desde 1821 y que, por lo tanto, el límite sigue la corriente actual, que desemboca en el Golfo al noroeste de las Islas Ramaditas en la Bahía de La Unión.
El Salvador, sin embargo, afirma que es un curso anterior seguido por el río el que define la frontera, y que este curso, abandonado desde entonces por la corriente, puede ser trazado, y llega al Golfo en el Estero La Cutú. El curso actual del río (línea A-B), y lo que El Salvador afirma que es el curso antiguo (línea A-C), están indicados en el croquis-mapa No. F-1 anexo; el punto A es el punto (“Los Amates”) en el que termina la última sección acordada.
307. Hay una dimensión histórica y política en el argumento de El Salvador que requiere ser examinada desde el principio. Las Partes están de acuerdo en que durante el período colonial un río llamado Goascoren constituía el límite entre dos divisiones administrativas de la Capitanía General de Guatemala: la provincia de San Miguel y la Alcaldía Mayor de Minas de Tegucigalpa.
El Salvador niega que Honduras haya adquirido derecho alguno sobre el antiguo territorio de la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa en virtud del principio uti possidetis juris, basándose en que la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa no pertenecía en 1821 a la provincia de Honduras, sino que era una entidad independiente, sujeta únicamente a la jurisdicción del Gobernador Presidente de Guatemala. Esta afirmación se basa en una Real Cédula española de 24 de enero de 1818 que disponía la “… separación del partido judicial de Tegucigalpa del Gobierno e Intendencia de Comayagua y el restablecimiento de la Alcaldía Mayor en el primero…”. (“… separación del partido de Tegucigalpa del gobierno e intendencia de Comayagua, y restablecimiento de la Alcaldea Mayor en aquel. . .”). Sin embargo, la Sala observa que sobre la base del uti possidetis juris de 1821, El Salvador y Honduras se sucedieron en todos1 los territorios coloniales pertinentes, sin dejar terra nullius; y que la antigua Alcaldea Mayor no fue en ningún momento después de 1821 un Estado independiente adicional a ellos. Su territorio tuvo que pasar a El Salvador o a Honduras; y la Sala entiende que pasó a Honduras. En consecuencia, cualquiera que fuera la relación precisa, en términos del derecho colonial español, entre la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa y la Intendencia de Comayagua y la provincia de Honduras, el uti possidetis juris atribuía la Alcaldía Mayor a Honduras.
El Salvador podría lógicamente, en base al argumento ahora presentado por él, haber reclamado para sí la Alcaldea Mayor de Tegucigalpa en 1821, pero, no habiéndolo hecho, no puede ahora reclamar una pequeña parte de ese territorio en base a su estatus anterior a 1821. En opinión de la Sala, la situación debe ser la misma que en el asunto
[p545]
Croquis-Mapa nº F-1 Sexto Sector – Zona en disputa
[p546] Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, que
“el límite fijado para la provincia o Intendencia de Comayacagua u Honduras por la citada Real Cédula de 24 de julio de 1791 no varió al independizarse las provincias de Honduras y Nicaragua, ya que, aunque por Real Cédula de 24 de enero de 1818 el Rey aprobó el restablecimiento de la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa con cierta autonomía en lo económico, dicha Alcaldía Mayor continuó siendo un distrito de la provincia de Comayagua u Honduras…” (Alegatos, Laudo Arbitral del Rey de España, Vol. 1, p. 357 (traducción)).
308. El argumento de El Salvador de que un antiguo lecho del río Goascorán forma el límite uti possidetis juris depende, como cuestión de hecho, de la afirmación de que el Goascorán corría antiguamente por ese lecho y que en alguna fecha cambió abruptamente su curso hasta su posición actual. Sobre esta base, el argumento de derecho de El Salvador es que cuando un límite está formado por el curso de un río, y la corriente abandona repentinamente su antiguo lecho y forma uno nuevo, este proceso de “avulsión” no produce un cambio en el límite, que continúa siguiendo el antiguo cauce. La Sala no tiene constancia de que se haya producido un cambio de cauce tan brusco, pero si la Sala estuviera convencida de que el cauce del río era antes tan radicalmente distinto del actual, podría inferirse razonablemente una avulsión. Si bien la zona es baja y pantanosa, de modo que diferentes cauces bien podrían recibir diferentes proporciones de la escorrentía total en diferentes momentos, no parece existir la posibilidad de que el cambio se haya producido lentamente por erosión y acreción, a las que, como admite El Salvador, pueden aplicarse diferentes normas jurídicas.
309. No hay evidencia científica de que el curso anterior del Goascoren fuera tal que desembocara en el Estero La Cutú (punto C), en lugar de en cualquiera de las otras ensenadas vecinas en la línea costera, como el Estero El Coyol. La única evidencia a favor de esta elección geográfica parece ser una publicación en 1933 de la Sociedad Pedagógica del Departamento de Valle de Honduras bajo la dirección de un historiador hondureño, Bernardo Galindo y Galindo; este estudio, que no se ha producido, se cita como refiriéndose a un “cauce original” del Goascoren “que tenía su desembocadura en el Estero La Cutú frente a la Isla Zacate Grande”.
310. Aparentemente, El Salvador sostiene que el hecho de que el cambio en el curso del río ocurriera antes o después de 1821 no afecta el asunto. Se puede entender que sus argumentos abarcan dos hipótesis diferentes. Si el río seguía el supuesto curso “antiguo” (hacia el Estero La Cutú) en 1821, el río era el límite que por la operación del utipossi-[p547]detis juris se transformó en la frontera internacional. Esa frontera se habría mantenido entonces, según El Salvador, tal como estaba, a pesar de una avulsión posterior del río, en virtud de una norma de derecho internacional a tal efecto.
Sin embargo, si el cambio del curso del río se produjo antes de 1821 (pero después de que se hubiera identificado como límite provincial), y no se produjo ningún otro cambio de curso después de 1821, entonces la reclamación de El Salvador del curso “antiguo” como límite moderno tendría que basarse en una supuesta persistencia, durante el período colonial, del curso “antiguo” como límite, sobre la base de una norma relativa a la avulsión que sería una norma, no del derecho internacional, sino del derecho colonial español. El Salvador ha expresado su acuerdo con Honduras en que el río Goascoren era la línea fronteriza entre las provincias coloniales pertinentes “durante el período colonial”, pero no se ha comprometido a opinar si ésta era o no la situación en 1821. Si bien ha concentrado su argumentación en cuanto al efecto jurídico de la avulsión en la esfera del derecho internacional, también ha afirmado que el principio fue reconocido por la legislación española, “especialmente por la Ley XXXI de las Partidas de Alfonso El Sabio”.
311. A los efectos del argumento de El Salvador, por lo tanto, el cambio en el curso del río podría haber ocurrido en cualquier momento en el pasado, siempre que para entonces el río hubiera sido adoptado como límite provincial. El Salvador admite que no ha sido posible establecer la fecha en la que el río Goascoren dejó de discurrir por su antiguo cauce; no obstante, sugiere que el cambio tuvo lugar de hecho en el siglo XVII, ya que esto
“puede deducirse de los documentos coloniales españoles del siglo XVI en los que lo que se consideraba la desembocadura del reo Goascoren era su desembocadura más antigua en el Estero de La Cutú frente a la Isla de Zacata Grande”.
Sobre esta base, lo que el derecho internacional pueda tener que decir, sobre la cuestión del desplazamiento de los ríos que forman las fronteras, se vuelve irrelevante: el problema es principalmente de derecho colonial español. De hecho, la supuesta norma tiene su origen en el Derecho romano como norma aplicable a la propiedad privada, no como norma relativa a los ríos como límites de jurisdicción y administración. Además, cualquiera que sea su estatuto en Derecho internacional -cuestión a determinar, en su caso, por la Sala, sobre la base del principio jura novit curia-, su posible aplicación a los límites de las provincias coloniales españolas requeriría ser probada.
312.
En opinión de la Sala, sin embargo, cualquier alegación de El Salvador de que la frontera sigue un antiguo curso del río abandonado en algún momento antes de 1821 debe ser rechazada. Es una reclamación nueva e inconsistente con la historia previa de la disputa. Una afirmación específica de que la frontera debería seguir un curso abandonado del río Goascoren se hizo por primera vez durante las negociaciones de Antigua en 1972, cuando El Salvador de hecho propuso una frontera que llegaba al mar en un punto diferente (el Estero El Coyol (el punto marcado con una D en el mapa esquemático No. F-1 anexo)). En cuanto a reclamaciones anteriores, Honduras ha llamado la atención, entre otras cosas, sobre las negociaciones entre los dos Estados en Saco en 1880, donde los dos delegados,
“después de considerar cuidadosamente el propósito de su misión, decidieron que, según la opinión compartida por los habitantes de ambos países, la parte oriental del territorio de El Salvador está separada de la parte occidental del territorio de Honduras por el río Goascoren; acordaron reconocer dicho río como frontera entre las dos Repúblicas, desde su desembocadura en el Golfo de Fonseca, Bahía de La Unión, aguas arriba en dirección noreste…”.
La respuesta de El Salvador es que tales citas no prueban nada en cuanto a cuál de los varios brazos del río Goascoren forma la frontera internacional, ya que ninguna de estas citas hace más que referirse al río por su nombre, y no hay ninguna referencia a dónde desemboca en el Golfo de Fonseca. Si se tiene en cuenta que el “propósito de la misión” de los delegados era establecer la línea fronteriza del uti possidetis juris de 1821 (las instrucciones dadas al delegado hondureño son específicas al respecto), es evidente que no estaban al tanto de ninguna afirmación por parte de El Salvador de que la frontera de 1821 no era el curso del río de 1821, sino un curso más antiguo, preservado como frontera provincial por una disposición de la ley colonial. La referencia en 1880 al “río Goascoren” podría interpretarse, aunque con dificultad, en el sentido de un curso del río de 1821 que había sido abandonado entre 1821 y 1880; interpretar las palabras “río Goascoren” en el sentido de un límite colonial español que en 1821 seguía un curso del río abandonado desde hacía mucho tiempo, está fuera de cuestión. Consideraciones similares se aplican a los términos de las negociaciones posteriores en 1884 (véase el párrafo 317 infra).
313. Por lo tanto, la Sala examinará ahora las pruebas que se han puesto a su disposición en relación con el curso del río Goascoren en 1821. 314. El Salvador se basó en sus alegatos en ciertos títulos sobre tierras privadas, comenzando con un apeo de una propiedad conocida como Hacienda Los Amates en 1695. Honduras puso muy en entredicho el valor de estos títulos; en las audiencias, el Agente de El Salvador indicó que El Salvador no “concedía especial relevancia a estos títulos de propiedad”, ya que sólo se referían a derechos de propiedad privada. Sin embargo, los consideraba relevantes puesto que en ellos se indica expresamente que las tierras objeto de la medición se encontraban dentro de la jurisdicción de San Miguel; y la representación cartográfica que El Salvador hace de los títulos sitúa las tierras objeto de la medición en la zona en disputa, adyacentes a lo que [p549] El Salvador afirma que es el antiguo curso del río, llegando al mar en el Estero La Cutú . (Puesto que la medición de 1695 se refiere al “río Goascoren”, esto implicaría que la avulsión invocada habría ocurrido después de esa fecha). Sin embargo, Honduras ha demostrado en su Memorial de Contestación que la representación de El Salvador de la posición y extensión de la Hacienda Los Amates en el mapa es, por decir lo menos, discutible. En cualquier caso, dado que lo importante es el curso del río en 1821, debe darse más importancia a las pruebas más cercanas a esa fecha.
Honduras, por su parte, también ha presentado algunos títulos de propiedad antiguos, que datan de 1671, 1692 y 1821; pero El Salvador ha impugnado la interpretación que Honduras hace de ellos y, en opinión de la Sala, es imposible determinar con exactitud la posición de las tierras incluidas en esos títulos.
314. Honduras ha presentado además dos mapas antiguos. El primero es un mapa o carta (descrito como “Carta Esferica”) del Golfo de Fonseca preparado por el capitán y los navegantes del bergantín o bergantín El Activo, que navegaron en 1794, por instrucciones del Virrey de México, para reconocer el Golfo. La carta no está fechada, pero según Honduras se estima que fue preparada alrededor de 1796; parece corresponder con bastante exactitud a la topografía tal como se muestra en los mapas modernos.
Muestra el “Estero Cutú ” en la misma posición que los mapas modernos; y también muestra una desembocadura, marcada “R° Goascoren”, en el punto donde el río Goascoren desemboca hoy en el Golfo. Dado que se trata de una carta del Golfo, presumiblemente con fines de navegación, no se muestran elementos del interior, salvo los “… volcanes y picos más conocidos…”. (“… volcanes y cerros más conocidos…”), visibles para los navegantes; por consiguiente, no se indica el curso del río aguas arriba de su desembocadura. Sin embargo, la posición de la desembocadura no concuerda en absoluto con el antiguo curso del río alegado por El Salvador, ni con cualquier otro curso que no sea el actual. En dos lugares, la carta indica las desembocaduras antigua y nueva de un río (por ejemplo, “Barra vieja del Reo Nacaume” y “Nuevo Reo de Nacaume”); puesto que no se muestra ninguna desembocadura antigua para el Goascoren, esto sugiere que en 1796 había desembocado durante algún tiempo considerable en el Golfo donde se indica en la carta. Honduras también produjo un informe descriptivo de la expedición, describiendo el Golfo, en el que se menciona la punta Conejo, el extremo sur de la zona en disputa, y la pequeña isla de Conejo que se encuentra frente a esa punta.
El texto continúa:
“A cinco millas del yslote NO sale el Reo de Goascoren de quatro y medio cables de ancho, y de largo veiente y seis leguas, poco mas ó menos…” [p550]
[Traducción]
“A cinco millas al noroeste del islote desemboca el río Goascoren, de cuatro cables y medio de ancho, y unas 26 leguas de largo…”
Esta descripción también sitúa la desembocadura del río Goascoren en su posición actual.
315. Honduras ha producido un segundo mapa, de 1804, que muestra la ubicación de las parroquias eclesiásticas de la provincia de San Miguel en la Arquidiócesis de Guatemala. Sin embargo, la escala de este mapa es insuficiente para poder determinar si el curso del último tramo del río Goascoren es el afirmado por El Salvador, o el afirmado por Honduras.
316. La Sala considera que el informe de la expedición de 1794 y la “Carta Esferica” dejan poco lugar a dudas de que el río Goascoren en 1821 ya discurría por su cauce actual. En cuanto al valor jurídico que debe atribuirse al mapa de 1796, la Sala subraya que no es un mapa que pretenda indicar ninguna frontera o división política; es una representación visual de lo que se registró en el informe contemporáneo, a saber, que en un punto concreto de la costa desembocaba un río en el mar, y que ese río se conocía como el Goascoren. Mientras que la Sala en el asunto del Conflicto Fronterizo declaró que
“los mapas no pueden … tener mayor valor jurídico que el de prueba corroborativa que respalda una conclusión a la que un tribunal ha llegado por otros medios ajenos a los mapas” (I.C.J. Reports 1986, pág. 583, párr. 56),
esto era en el contexto de mapas presentados “como prueba de una frontera”. En el presente caso, en el que no existe ninguna posibilidad aparente de confusión toponímica, y el hecho que debe probarse es por lo demás un hecho concreto y geográfico, la Sala no ve ninguna dificultad en basar una conclusión en el informe de la expedición combinado con el mapa. Por otra parte, por las razones expuestas por la Sala de Controversia de Fronteras, sólo atribuye valor de prueba corroborativa a una serie de mapas del siglo XIX, a los que Honduras en particular ha llamado la atención, que muestran los límites políticos de los dos Estados, incluido el actual sector en disputa de la frontera terrestre.
La gran mayoría de éstos, en la medida en que muestran una línea clara en la zona, reflejan sin embargo la posición de que es el curso actual del Goascoren el que constituye la frontera.
317. Se puede atribuir un peso corroborativo similar a la conducta de las Partes en las negociaciones del siglo XIX. Ya se ha hecho referencia al acuerdo de los delegados de los dos Estados en las negociaciones de Saco [p551] en 1880.
De nuevo en 1884, se acordó desde el principio que
“… la parte Oriental del territorio del Salvador se divide de la Occidental del de Honduras, por el reo Goascoren y debe tenerse como limite de ambas Repúblicas, desde su desembocadura en el Golfo de Fonseca o Bahea de la Unión, aguas arriba, hasta la confluencia del reo Guajiniquil î Pescado…”
[Traducción]
“… la parte oriental del territorio de El Salvador está separada de la parte occidental del territorio de Honduras por el río Goascoren, y debe considerarse como límite entre las dos Repúblicas desde su desembocadura en el Golfo de Fonseca o Bahía de la Unión, aguas arriba, hasta la confluencia con el río Guajiniquil o Pescado…”.
Como se ha visto anteriormente, la referencia al “río Goascoren” podría interpretarse en el sentido del curso del río en 1821; pero en primer lugar, el registro de 1880, citado en el párrafo 312 supra, se refiere al límite que sigue el río desde su desembocadura “aguas arriba en dirección noreste”, es decir, la dirección tomada por el curso actual, no el hipotético curso antiguo, del río. En segundo lugar, una interpretación de estos textos como referidos al antiguo curso del río se vuelve insostenible a la luz del material cartográfico de la época, que presumiblemente estaba a disposición de los delegados, y apuntaba de manera abrumadora a que el río estaba entonces en su curso actual, y formaba el límite internacional.
318. El Salvador ha sugerido que el río Goascoren podría haber regresado a su antiguo curso, si no se lo hubiera impedido un muro o dique construido por Honduras en 1916. La Sala no considera que esta alegación, aunque se probara, afectara a su decisión. Según el propio argumento de El Salvador, en 1916 el límite seguía el curso abandonado del río; de modo que un obstáculo artificial a cualquier cambio de curso del río, si bien impediría que el río volviera a unirse al límite político, no tendría efecto alguno sobre ese límite. Además Honduras afirma que no tiene constancia de ninguna construcción de este tipo en 1916 o alrededor de esa fecha, y que el muro que existe en la posición referida fue construido en la década de 1970 para evitar la inundación de una carretera cercana.
319. En sus alegatos, El Salvador se ha apoyado en los effectivites o “argumentos de naturaleza humana” del mismo tipo que ha invocado en otros sectores del límite terrestre. Sin embargo, en las audiencias, el Agente y el abogado de El Salvador declararon que, dado que una gran parte del área en disputa en este sector está deshabitada, parecía que ninguna de las partes podía aducir argumentos convincentes de naturaleza humana. Dado que la Sala ha determinado que el límite sigue el curso actual del Goascoren, como [p552] alega Honduras, no es necesario indagar sobre ninguna reclamación de efectividades presentada por Honduras.
320. La línea de la frontera a lo largo del curso del río Goascoren ha sido indicada por Honduras en mapas adjuntos a sus alegatos; éstos y los demás mapas de que dispone la Sala no sugieren que exista duda o ambigüedad alguna acerca de la mayor parte del curso del río. Sin embargo, en su desembocadura en la Bahía de La Unión, el río se divide en varios brazos, divididos entre sí por islas e islotes; éstos se denominan, en un mapa elaborado por El Salvador, en orden de noroeste a sureste, las Islas (o Islotes) Ramaditas; las Islas Aterradas; y los Islotes de Ramazón. Honduras ha indicado, en mapas y en sus alegatos, que su línea fronteriza reclamada pasa al noroeste de estas islas, dejándolas así todas en territorio hondureño. El Salvador, en vista de su argumento de que la línea fronteriza no sigue en absoluto el curso actual del Goascoren, no se ha pronunciado sobre si una línea que siguiera ese curso debería pasar al noroeste o al sureste de las islas, o entre ellas. La zona en cuestión es muy pequeña y no parece que los islotes en cuestión estén habitados o sean habitables.
Sin embargo, a la Sala le parece que no completaría su tarea de delimitar el sexto sector de la frontera terrestre si dejara sin resolver la cuestión de la elección de una de las actuales desembocaduras del Goascoren como situación de la línea fronteriza. Al mismo tiempo, tiene que constatar que el material sobre el que fundar una decisión es escaso.
321. Las referencias anteriores al río Goascoren como límite entre los Estados se han hecho en términos tales como los de las negociaciones Cruz-Letona en 1880, “desde su desembocadura en el Golfo de Fonseca en la Bahía de La Unión”; la línea exacta en esa desembocadura era presumiblemente una cuestión de poca importancia como para ser especificada. La primera reclamación precisa a este respecto fue la de Honduras durante las negociaciones en Antigua, Guatemala, en 1972, y fue que el “lugar donde el río Goascoren desemboca en el Golfo de Fonseca está al noreste [Norestel de las Islas Ramaditas”. Dado que el río desemboca en el Golfo, alrededor de las islas, en dirección noreste-suroeste, es probable que se refiriera al noroeste. En todo caso, en 1985, durante los trabajos de la Comisión Mixta Fronteriza, Honduras reclamó que la frontera, habiendo seguido el curso del Goascoren, terminara “en el punto con las coordenadas 13° 24’26” N, 87°49′ 05″ O, al Oeste de las Islas Ramaditas, pertenecientes a Honduras”. En una reunión posterior de la Comisión, el curso de la frontera reclamada por Honduras se definió siguiendo el curso del Goascoren hasta su desembocadura en la Bahía de La Unión, “al noroeste de las Islas Ramaditas, pertenecientes a Honduras”.
Esta línea ha sido afirmada, con las mismas coordenadas geográficas para su punto final, en las presentaciones hondureñas a lo largo de este procedimiento. Habiendo sido incapaz de aceptar las alegaciones contrarias de El Salvador en cuanto al antiguo curso del Goascoren, y en [p553] ausencia de cualquier alegación razonada de El Salvador a favor de una línea al sureste de las Ramaditas, la Sala considera que puede mantener las alegaciones hondureñas en los términos en que fueron presentadas.
322. Por lo tanto, la Sala concluye que el trazado del límite en esta sección final del límite terrestre es el siguiente. Desde el punto conocido como Los Amates (punto A del Mapa No. VI FN1 anexo) el límite sigue por la mitad del cauce del río Goascoren hasta el punto donde emerge en las aguas de la Bahía La Unión, Golfo de Fonseca, pasando al noroeste de las Islas Ramaditas, siendo las coordenadas dadas por Honduras para este punto final (punto B del Mapa No. VI anexo) son 13° 24′ 26″ N, 87° 49′ 05″ O. A efectos ilustrativos, la línea así definida se indica en el Mapa No. VI anexo, que se compone de las siguientes hojas de los mapas 1:50,000 de la Agencia Cartográfica de Defensa de los Estados Unidos de América:
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FN1 Una copia de los mapas anexos a la Sentencia se encontrará en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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Serie E752 Hoja 2656 II Edición 2-DMA Serie E753 Hoja 2656 III Edición 2-DMA.
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SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS ISLAS
323. La Sala aborda ahora la cuestión de la situación jurídica de las islas. La competencia que le atribuye el Acuerdo Especial en relación con esta controversia se define en su artículo 2, párrafo 2, como “para determinar la situación jurídica insular y de los espacios marítimos”. Las Partes están de acuerdo en que las islas a las que se hace referencia son las que se encuentran dentro del Golfo de Fonseca; pero no están de acuerdo en cuáles son las islas cuya situación jurídica se solicita que determine la Sala. El Salvador en sus alegatos finales solicita a la Sala que adjudique y declare que:
“La soberanía sobre todas las islas dentro del Golfo de Fonseca y, en particular, sobre las islas de Meanguera y Meanguerita, pertenece a El Salvador, con excepción de la isla de Zacate Grande y las Islas Farallones”.
[p554] Honduras, por su parte, solicita a la Sala que adjudique y declare:
“que sólo las islas Meanguera y Meanguerita están en disputa entre las Partes y que la República de Honduras tiene soberanía sobre ellas”.
Las islas a las que se hace referencia por su nombre en estos escritos, Meanguera, Meanguerita, Zacate Grande y los Farallones, están lejos de ser las únicas islas del Golfo, pero por el momento la Sala no ve la necesidad de enumerar las demás.
324. La alegación de Honduras de que sólo las islas Meanguera y Meanguerita están en disputa entre las Partes no ha sido presentada por ella como una cuestión preliminar, independiente de los términos del Acuerdo Especial, sobre la base de que la existencia de una disputa podría ser una condición previa para el ejercicio de la jurisdicción de la Corte. Por el contrario, la alegación de Honduras “se basa desde el principio en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial de 1986, según el cual el objeto de la controversia es … ‘determinar la situación jurídica de las islas'”. La cuestión
que la Sala debe abordar en primer lugar es, pues, la interpretación del Acuerdo Especial: ¿tenían las Partes la intención de que la Sala “determinara la situación jurídica” de todas las islas del Golfo, o sólo de Meanguera y Meanguerita?
325. Considerando en primer lugar simplemente las palabras empleadas en el Acuerdo especial, el uso en el texto español del adjetivo “insu1ar” le parece a la Sala menos específico que la expresión utilizada en la traducción inglesa acordada, “of the islands”, que normalmente se entendería, como lo instó el abogado de El Salvador, en el sentido de “todas las islas”.
Sin embargo, la Sala considera que si la intención hubiera sido pedir a la Sala que determinara la situación jurídica de sólo algunas de las islas situadas en el Golfo de Fonseca, cabría haber esperado alguna expresión más precisa. La Sala observa que la redacción del Artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial ya había sido empleada en el Artículo 18 del Tratado General de Paz, definiendo la función de la Comisión Mixta de Fronteras.
326. En opinión de la Sala, la disposición del Acuerdo Especial que determina “… la situación jurídica insular…
” confiere a la Sala jurisdicción respecto de todas las islas del Golfo. En el ejercicio de esa jurisdicción, sin embargo, sólo se requiere una determinación judicial respecto de las islas que son objeto de controversia entre las Partes. Si bien ninguna de las Partes puede, mediante una negación tajante de que la otra Parte tenga derecho alguno sobre una isla en particular, eximirla de la consideración de la Sala, ésta no considera que esté obligada a ejercer su jurisdicción para investigar la situación jurídica de cada una de las islas o islotes del Golfo. En términos prácticos, esto excluye, en primer lugar, los Farallones, que ambas Partes reconocen como pertenecientes a Nicaragua y, por tanto, fuera de la disputa.
Nicaragua no reclama ninguna de las otras islas; durante las audiencias sobre su solicitud de [p555] permiso para intervenir en el procedimiento, el abogado de Nicaragua declaró que
“Estando expresamente reconocida por las Partes la soberanía de Nicaragua sobre los Farallones, Nicaragua no tiene en principio ningún interés directo en la determinación de la situación jurídica de las demás islas del Golfo ‘(I.C.J. Reports 1990, p. 119, párr. 65).
En segundo lugar, a pesar de los términos de la reclamación formal en las presentaciones de El Salvador, la Sala no debe ejercer su jurisdicción para hacer una conclusión en relación con cualquier isla que no esté en disputa. Si bien es cierto que “la existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente” (Interpretación de los Tratados de Paz, I.C.J. Recueil 1950, p. 74), la Sala considera que prima facie la existencia de una controversia sobre una isla puede, en el presente procedimiento, deducirse del hecho de que sea objeto de reclamaciones específicas y argumentadas. La Sala está facultada para concluir que, en ausencia de tales reclamaciones, no existe un verdadero litigio ante la Sala, ya que no hay “desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho” ni “conflicto de opiniones jurídicas o de intereses”, por utilizar los términos de la Sentencia en el asunto de las Concesiones de Jerusalén Mavrommatis (Sentencia núm. 5, P.C.I.J., Serie A, núm. 5, p. 11).
327. Las Partes han presentado correspondencia diplomática intercambiada en 1985, antes de la celebración del Acuerdo Especial.
En una Nota de 24 de enero de 1985, El Salvador afirmó que todas las islas del Golfo estaban en disputa y se refirió en particular a El Tigre; Honduras en su respuesta de 11 de marzo de 1985 rechazó la afirmación de El Salvador, declarando que
“El Gobierno de la República de Honduras, lamenta muy profundamente que en la Nota de Vuestra Excelencia del 24 de enero, el Gobierno de la República de El Salvador,
lejos de circunscribirse a la ancestral controversia sobre las islas de MEANGUERA Y MEANGUERITA, la haya extendido, sin justificación alguna, a la isla del Tigre, bajo soberanea hondureña y, de modo mes grave, por su indeterminación, a ‘otras islas’: “
[Traducción]
“El Gobierno de la República de Honduras lamenta profundamente que, en la Nota de Vuestra Excelencia del 24 de enero, el Gobierno de la República de El Salvador, lejos de limitarse a la secular disputa sobre las islas de Meanguera y Meanguerita, la haya extendido, sin justificación alguna, a la isla del Tigre que se encuentra bajo soberanía hondureña y, de modo mucho más grave aún, por su indeterminación, a ‘otras islas’.”
En el presente procedimiento ante la Sala, El Salvador ha insistido en su reclamación sobre El Tigre con argumentos en su apoyo; y Honduras ha [p556] presentado contraargumentos, aunque con el objeto de demostrar que no existe controversia sobre El Tigre. Aplicando el criterio enunciado en el párrafo anterior, la Sala considera que, ya sea desde 1985 o al menos desde la acumulación de la cuestión a este procedimiento, las islas en disputa son El Tigre, Meanguera y Meanguerita.
328. Sin embargo, Honduras sostiene que, en vista del uso en el Tratado General de Paz de los mismos términos que aparecen en el Artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial, la jurisdicción de la Sala debe limitarse a las islas que estaban en disputa en el momento en que se celebró el Tratado General de Paz; y que en ese momento sólo Meanguera y Meanguerita estaban en disputa, ya que la reclamación salvadoreña sobre El Tigre no se hizo hasta 1985.
Si ambos instrumentos se refirieran expresamente o por interpretación necesaria a “la situación jurídica de las islas en litigio”, este argumento podría ser sostenible. Sin embargo, la Sala considera que la jurisdicción o mandato conferido, a la Comisión Mixta de Fronteras por el Tratado General de Paz, y a la Sala por el Acuerdo Especial, se extendía en cada caso a todas las islas; la cuestión de si una isla determinada está en litigio es relevante, no para la cuestión de la existencia de dicha jurisdicción, sino para la de su ejercicio. Por lo tanto, la Sala tiene que determinar, en el contexto del procedimiento que tiene ante sí, qué islas estaban en litigio el 24 de mayo de 1986, fecha del Acuerdo Especial, independientemente de que la Comisión Mixta de Fronteras en 1980 pudiera o no haberse encontrado ante un litigio con respecto a las mismas islas.
329.Sin embargo, Honduras también alega que no existe una disputa real sobre El Tigre, que esa isla ha sido reconocida desde 1854 por El Salvador como perteneciente a Honduras, pero que El Salvador la ha reclamado tardíamente como un movimiento político o táctico. En efecto, el argumento de Honduras es que no puede existir una disputa real porque la reclamación de El Salvador sobre El Tigre es totalmente infundada; pero la existencia de una disputa no depende de la validez objetiva de las reclamaciones de las Partes sobre la misma. Honduras sostiene que el argumento de El Salvador, que se basa principalmente en supuestos acontecimientos de
1833 es insostenible; pero para que la Sala determine, sobre la base de ese argumento, que no existe controversia requeriría que la Sala determinara primero que la reclamación de El Salvador es totalmente infundada, y hacerlo difícilmente puede considerarse otra cosa que la determinación de una controversia. Por lo tanto, la Sala concluye que debe, en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el Convenio Especial, determinar si Honduras o El Salvador tienen jurisdicción sobre cada una de las islas de El Tigre, Meanguera y Meanguerita.
330. La pretensión de El Salvador sobre la base del uti possidetis juris es que es el sucesor de la Corona española con respecto a todas1 las islas del Golfo. El abogado de Honduras sugirió que esta pretensión es incompatible con la [p557] referencia en la Constitución actual (1983) de El Salvador a la Sentencia de 1917 de la Corte Centroamericana de Justicia. Esta Sentencia citaba un informe de una comisión de la Sociedad de Abogados de Honduras que describía la geografía del Golfo de Fonseca, cuya parte relevante decía lo siguiente
“Sus ensenadas o baheas son las de CosigEna, San Lorenzo y la Unión, y sus principales islas, El Tigre, Zacate Grande, Güegüensi, Exposición, islotes de Sirena, Verde, Violen, Garrobo, Coyote, Vaca, Pejaros y Almejas, pertenecientes a Honduras. Meanguera, Conchaguita, Meanguerita, Punta Zacate, Martin Perez y otros islotes, pertenecen a El Salvador. Farrallones corresponde a Nicaragua…”.
[Traducción]
“Sus ensenadas o bahías son las de CosigEna, San Lorenzo y La Unión, y sus islas principales son Tigre, Zacate Grande, Gue-guensi, Exposición, los islotes de Sirena, Verde, Violín, Garrobo, Coyote, Vaca, Pájaros y Almejas, pertenecientes a Honduras; Meanguera, Conchaguita, Meanguerita, Punta Zacate, Martin Perez, y otros islotes pertenecientes a El Salvador, y los Farallones, pertenecientes a Nicaragua. ..” (American Journal of International Law, 1917, p. 702.)
El abogado de Honduras llamó la atención sobre el hecho de que la Sentencia de 1917, una decisión a menudo apoyada y elogiada por El Salvador, fue considerada tan importante que se hace referencia a ella en el Artículo 84 de la Constitución de 1983, en estos términos: “El territorio de la República… comprende: el territorio insular, formado por las islas, islotes y arrecifes enumerados en la sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia dictada el 9 de marzo de 1917”. Sin embargo, el Agente de El Salvador señaló que el artículo 84 de dicha Constitución continúa “.
.. y además las islas que le pertenezcan conforme a las disposiciones del Derecho Internacional”, por lo que no era cierto que la Constitución sólo considerara como pertenecientes a El Salvador las islas enumeradas en la Sentencia de 1917.
*
331. La siguiente cuestión a determinar por la Sala es la del derecho aplicable al litigio insular, cuestión sobre la que no existe acuerdo entre las Partes. Se recordará que el Artículo 5 del Acuerdo Especial dispone que la Sala debe “tener en cuenta las normas de derecho internacional aplicables entre las Partes, incluyendo, cuando sea pertinente, las disposiciones del Tratado General de Paz”, y que el Artículo 26 de dicho Tratado dispone que:
“Para la delimitación de la línea fronteriza en las zonas sujetas a controversia, la Comisión Mixta de Fronteras tomará como base los documentos que fueron expedidos por la Corona española o por cualquier otra [p558] autoridad española, secular o eclesiástica, durante el período colonial, y que indiquen las jurisdicciones o límites de territorios o colonias. También tendrá en cuenta otras pruebas y argumentos de carácter jurídico, histórico, humano o de cualquier otra índole, que le sean presentados por las Partes y admitidos por el derecho internacional.”
332.Honduras sostiene que el derecho aplicable a la controversia insular en virtud de estas disposiciones es únicamente el uti possidetis juris de 1821. El Salvador, por otra parte, inicialmente (en su Memorial) se basó en gran medida en el ejercicio o la exhibición de soberanía sobre las islas, sosteniendo que la controversia insular era, en su opinión, una controversia en cuanto a la atribución de territorio y no una controversia sobre la delimitación de una frontera. Posteriormente, sin embargo, sostuvo que la disputa sobre las islas puede ser vista de dos maneras posibles: mientras que es capaz de basarse en la posesión efectiva de las islas como base de su soberanía sobre las mismas sobre la base de que este es un caso en el que la soberanía tiene que ser atribuida, es igualmente capaz de basarse en títulos de propiedad formales históricos como prueba incuestionable de su soberanía sobre las islas de acuerdo con el principio del uti possidetis juris de 1821. En opinión de El Salvador, sus derechos sobre las islas no sólo se confirman sino que se refuerzan por el efecto combinado de la aplicación de los dos criterios. Al tiempo que cuestiona si el Artículo 26 del Tratado General de Paz es aplicable a las islas en absoluto, El Salvador también señala la frase final del Artículo 26, que en su opinión estaba dirigida, incluso en el contexto de los límites terrestres, a equilibrar la aplicación de los títulos coloniales españoles con “conceptos más modernos”; concluye que la Sala está obligada a aplicar el derecho moderno de la adquisición de territorio, y a considerar el ejercicio efectivo y el despliegue de la soberanía del Estado sobre las islas, así como los títulos históricos.
333. La Sala no tiene ninguna duda de que el punto de partida para la determinación de la soberanía sobre las islas debe ser el uti possidetis juris de 1821. Las islas del Golfo de Fonseca fueron descubiertas en 1522 por España, y permanecieron bajo la soberanía de la Corona española durante tres siglos. Cuando los Estados centroamericanos se independizaron en 1821, ninguna de las islas era terra nullius; por lo tanto, la soberanía sobre las islas no podía adquirirse por ocupación del territorio.
Se trataba de la sucesión de los nuevos Estados independientes en todas las antiguas islas españolas del Golfo. Por consiguiente, la Sala examinará si es posible establecer la pertenencia en 1821 de cada isla en litigio a una u otra de las diversas unidades administrativas de la estructura colonial española en América Central. Para ello, podrá tener en cuenta no sólo los textos legislativos y administrativos de la época colonial, sino también los “effectivites coloniales” tal y como los definió la Sala en el asunto del Conflicto Fronterizo (véase el párrafo 45 supra). En el caso de las islas, no existen títulos de propiedad del tipo que la Sala ha tenido en cuenta para reconstruir los límites del uti possidetis juris en el continente; y los textos legislativos y administrativos son confusos y contradictorios. La [p559] atribución de las islas individuales a las divisiones administrativas territoriales del sistema colonial español, a efectos de su asignación a uno u otro Estado recién independizado, puede muy bien haber sido una cuestión de cierta duda y dificultad, a juzgar por las pruebas y la información presentadas. Debe recordarse que cuando se trata del principio del uti possidetis juris, el ius al que se hace referencia no es el derecho internacional, sino el derecho constitucional o administrativo del soberano anterior a la independencia, en este caso el derecho colonial español; y es perfectamente posible que ese mismo derecho no diera una respuesta clara y definitiva a la adscripción de zonas marginales, o escasamente pobladas y de mínima importancia económica. Por esta razón, resulta especialmente apropiado examinar la conducta de los nuevos Estados en relación con las islas durante el período inmediatamente posterior a la independencia. Las reclamaciones que se hicieron entonces y la reacción -o falta de reacción- a las mismas pueden arrojar luz sobre la apreciación contemporánea de lo que había sido, o debería considerarse que había sido, la situación en 1821. A la luz de esto, primero será apropiado exponer brevemente las reclamaciones en conflicto de las Partes.
334.
El Salvador reclama todas1 las islas del Golfo (excepto Zacate Grande), por título histórico de la Corona española, sobre la base de que durante el período colonial todas las islas estaban “dentro de la jurisdicción del corregimiento de San Miguel en la provincia colonial de San Salvador, que a su vez estaba dentro de la jurisdicción de la ‘Real Audiencia’ de Guatemala”. Los fundamentos aducidos para esta reclamación sobre la base del título histórico son los siguientes:
(i) una Real Cédula de 1563, confirmada por una Real Cédula de 1564, establecía que los límites de la Gobernación de Guatemala (que incluía lo que hoy es El Salvador) eran “desde la Bahía de Fonseca inclusive” y “hasta la provincia de Honduras exclusive”;
(ii) hasta 1672 lo que hoy es la Costa de Honduras en el Golfo de Fonseca, es decir Choluteca y Nacaome, formaban parte de la Gobernación de Guatemala, y estaban bajo la jurisdicción administrativa de San Salvador y la jurisdicción eclesiástica de Guatemala. Dicha jurisdicción eclesiástica sobre Choluteca, originalmente perteneciente al Obispado de Guatemala, fue transferida al Obispado de Comayagua y Honduras por una Real Cédula de 1672; pero esto no afectó por sí mismo la jurisdicción administrativa. Además Nacaome, que es “la parte crucial de la costa” en el Golfo, permaneció bajo el Obispado de Guatemala;
(iii) en cualquier caso, Choluteca y Nacaome nunca tuvieron jurisdicción sobre las islas del Golfo, que fue ejercida por
– el Convento de Nuestra Señora de Las Nieves en Arnapala, El Salvador, en cuanto a la jurisdicción eclesiástica; [p560]
– la Alcaldía Mayor de San Miguel, provincia de Guatemala, en cuanto a la jurisdicción civil;
(iv) después de la transferencia de la jurisdicción eclesiástica sobre Choluteca, la jurisdicción civil sobre Choluteca también fue transferida a Comayagua.
335. Honduras afirma que antes de 1821 las islas formaban parte del Obispado y de la provincia de Honduras; las dos islas de Meanguera y Meanguerita habían sido atribuidas a dicha provincia por decisión de la Corona española: A este respecto, Honduras llama la atención sobre la disposición del artículo 26 del Tratado General de Paz de 1980 según la cual la Comisión Mixta de Fronteras (y, por tanto, la Sala) debía tomar como base “los documentos que fueron expedidos por la Corona española o por cualquier otra autoridad española, secular o eclesiástica, durante el período colonial” (énfasis añadido). Honduras basa su reclamación en el argumento de que su propio territorio nacional era, desde la independencia, el del Obispado de Honduras y la provincia española de Honduras; que ese territorio se extendía desde el Atlántico hasta el Pacífico; y que incluía las islas adyacentes a sus costas del Pacífico.
Afirma además que la jurisdicción eclesiástica sobre las islas correspondía a la parroquia de Choluteca y a la Guardanea de Nacaome, que fueron asignadas por la Corona española al Obispado de Comayagua; que las autoridades españolas de Honduras realizaron actos de jurisdicción sobre Meanguera y Meanguerita entre 1590 y 1685; y que ni la provincia de San Salvador ni el Obispado de San Salvador de 1842 incluían Meanguera y Meanguerita. Honduras también se basa en actos de la Alcaldea Mayor de Minas de Tegucigalpa, una unidad administrativa ya discutida en relación con el sexto sector de la frontera terrestre (párrafo 307 supra).
336. Honduras ha presentado una serie de incidentes y acontecimientos a modo de efectividades coloniales. Algunos de ellos han sido de hecho invocados por ambas Partes para apoyar sus casos: por ejemplo, el incidente de Lorenzo de Irala y el incidente de los Jueces Reformadores de Milpas que se examinará en el párrafo 340 infra, son interpretados por las dos Partes de diferentes maneras para apoyar sus respectivas reclamaciones.
Honduras presenta sus reclamaciones sobre los efectos coloniales bajo los dos epígrafes de jurisdicción civil y jurisdicción eclesiástica. Los incidentes relativos al ejercicio de la jurisdicción civil incluyen los siguientes. Como resultado de las invasiones de las islas por piratas en 1684, la evacuación de los indios de la isla de Santa María Magdalena, llamada La Meanguera, y su reasentamiento en tierra firme fueron llevados a cabo por la Alcaldía Mayor de Minas de Tegucigalpa, y no por las autoridades de San Miguel, bajo las órdenes del “Gobierno Superior” al que los indios se habían dirigido; la misma autoridad dio instrucciones para que las islas fueran arrasadas, con el fin de evitar su uso por los
piratas. La conclusión que Honduras saca de estos incidentes es que la isla de Meanguera pertenecía a la jurisdicción de la Alcaldea Mayor de Minas de Tegucigalpa. También relacionados con intrusiones de este tipo fueron los sucesos de abril de 1819, desencadenados por la presencia de “naves insurgentes” en la [p561] Bahía de Fonseca. En esta ocasión tanto San Miguel como Tegucigalpa actuaron para expulsar a los intrusos de sus costas.
337. Honduras también se apoya en la evidencia de la acción emprendida por el Real de Minas de Tegucigalpa contra Francisco Felis, acusado del rapto de Juana Rodríguez, y su captura en la isla de Meanguera, el 20 de diciembre de 1678. La recaudación de impuestos también ha sido invocada por Honduras como prueba de efectividades coloniales: por ejemplo, un registro de 1682 de aldeas de Choluteca que pagaban impuestos se refiere a la isla de “La Miangola”. Otras instancias de “effectivites coloniales” producidas por Honduras se presentan para mostrar el ejercicio de jurisdicción autónoma en el siglo XVII por la Alcaldea Mayor de Tegucigalpa, no sobre las islas en sí, sino sobre el pueblo de Choluteca y las áreas del sur que bordean el Golfo de Fonseca, un punto disputado por El Salvador. Se trata, entre otros, de
(1) Procesos seguidos por la Alcaldea Mayor de Tegucigalpa contra Enrique Gomez y Andres Ysleno, por contrabando de mercancias inglesas, octubre de 1675; (2) Procesos seguidos en el pueblo de Goascoren por la Alcaldea contra Juan de Llano y Valdez por haberse dedicado al añil con los indios, septiembre de 1677; (3) Proceso seguido contra Franco Bravo de Arriola, también por haber hecho añil con los indios, octubre de 1677; (4) Sentencia del Alcalde Mayor de Minas de Tegucigalpa y de la villa de Jerez de Choluteca, Capitán Antonio de Ayala, prohibiendo el transporte de grano fuera de su administración.
338. La evidencia de “efectividades coloniales” en las islas presentada por Honduras se complica considerablemente por el desprendimiento de la Alcaldea Mayor de Minas de Tegucigalpa de Comayagua, y su adscripción a Guatemala en 1580. La mayoría de los eventos enumerados por Honduras, como evidencia de tales efectividades, fue llevada a cabo por la Alcaldea Mayor de Minas de Tegucigalpa y no por la jurisdicción de Comayagua. La Alcaldea Mayor de Minas, hasta su incorporación a la Intendencia de Comayagua, por Real Cédula de 24 de julio de 1791, estuvo indudablemente bajo la jurisdicción de la Capitanía General de Guatemala. La situación fue diferente después de 1791, y de nuevo en 1818, cuando una Real Cédula restableció la Alcaldía Mayor de Minas de Tegucigalpa, pero limitó su jurisdicción a los asuntos económicos, especificando que seguiría siendo un “distrito” de la provincia de Honduras.
339. El ejercicio de la jurisdicción eclesiástica se ha invocado como prueba de la “eficacia colonial”; una Real Ordenanza IV española de 1571 establecía que los límites de la jurisdicción civil y eclesiástica debían coincidir en la medida de lo posible (véase también Recopilación, Título II, Libro II, Ley VII, y el Laudo Arbitral del Rey de España, reproducido en los Alegatos de la I. C. J. en el caso relativo a dicho Laudo, Vol. 1, pág. 90). Sin embargo, esto también plantea dificultades. En primer lugar, la presencia de la Iglesia en las islas no era permanente porque éstas estaban escasamente pobladas. Un ejemplo de ello es un documento del siglo XVI, la relación de villas elaborada por Pedro de Valverde en 1590, que contiene un párrafo sobre las islas. En él consta que en Meanguera (entonces llamada “La Miangola”) había un asentamiento de 20 indios bajo la jurisdicción de La Choluteca. Por lo tanto, la presencia eclesiástica en las islas sólo se reducía a visitas esporádicas realizadas en su mayoría por la orden religiosa de San Francisco, del Convento de Nuestra Señora de las Nieves de Amapala en El Salvador o de San Andrés en Nacaome. Las dos aldeas de Choluteca y Nacaome tuvieron cierta participación en estas actividades eclesiásticas intermitentes en las islas. Choluteca fue transferida al Obispado de Honduras en 1672. Pero una petición para una transferencia similar de Nacaome fue rechazada por el Rey, de modo que la Guardanea de Nacaome, de la Providencia franciscana, continuó perteneciendo al Obispado de Guatemala.
340. Lo anterior es un recuento simplificado de las alegaciones esenciales de las Partes sobre la base histórica de sus respectivas reclamaciones. Aparte de la complejidad del problema, la tarea de la Sala se ve dificultada por el hecho de que muchos de los acontecimientos históricos invocados pueden ser, y han sido, interpretados de diferentes maneras y, por tanto, utilizados para apoyar los argumentos de cualquiera de las Partes sobre el elusivo problema de la jurisdicción de las unidades administrativas coloniales.
Se pueden dar dos ejemplos de ello. El primero se refiere a un documento de 1667 dirigido a los Jueces Reformadores de Milpas. Honduras ha presentado una carta de la Corona española, dirigida al Juez de la Cultura del Maíz de San Miguel y Choluteca, en la que se especificaba que no tendría jurisdicción sobre las islas del Golfo, citando expresamente a Conchagua, Teca y Miangola (es decir, Meanguera). El Salvador sostiene que la referencia de Honduras es incompleta y está distorsionada.
Según El Salvador, los propios indios de estas islas tomaron la iniciativa de pedir que el juez no los visitara para desempeñar sus funciones oficia1es (que incluían el cobro de cuotas), porque “sus corregimientos eran tan pobres y pequeños que apenas había indios suficientes para satisfacer las obligaciones y responsabilidades que tenían”. El otro incidente, el llamado de “Lorenzo de Irala”, está fechado en 1765, año en el que este ciudadano español acudió al Juez de Tierras del distrito de San Miguel para solicitar el apeo y medición de unas tierras en una isla situada entre la Isla de Tigre y la isla de Zacate Grande o Ganado, que quería adquirir por composición. La respuesta del Juez fue que no estaba seguro de si dicha isla pertenecía a la jurisdicción de San Miguel, como reclamaba Irala, o a la jurisdicción de Tegucigalpa. El Juez le aconsejó que dirigiera su demanda al Juez Privativo de Tierras en Guatemala. Honduras utiliza el incidente para poner en duda la existencia de jurisdicción de El Salvador sobre las islas.
Sin embargo, El Salvador replica refiriéndose a la decisión del Juez Privativo de Tierras de la Real Audiencia de Guatemala, quien facultó al [p563] Juez Subdelegado de la jurisdicción de San Miguel para proceder conforme a la solicitud de Lorenzo de Irala.
341. La Sala considera innecesario analizar con mayor detalle los argumentos de cada Parte dirigidos a demostrar que esa Parte adquirió soberanía sobre algunas o todas las islas del Golfo por aplicación del principio uti possidetis juris.
Ha llegado a la conclusión, tras examinar detenidamente esos argumentos, de que el material de que dispone la Sala, ya sea presentado como prueba de título (como en el caso de Reales Cédulas) o de efectividades anteriores a la independencia, es demasiado fragmentario y ambiguo para que pueda basarse en él ninguna conclusión firme. Por lo tanto, la Sala debe proceder, como se indica en el párrafo 333 anterior, a considerar la conducta de las Partes en el período posterior a la independencia, como indicativo de la opinión de entonces sobre lo que debió ser la posición de 1821. Ello puede además complementarse con consideraciones independientes del principio uti possidetis juris, en particular la posible importancia de la misma conducta, o de la conducta de las Partes en años más recientes, como posiblemente constitutiva de aquiescencia. De conformidad con el Artículo 26 del Tratado General de Paz, al que, como ya se ha observado, la Sala es remitida por el Artículo 5 del Acuerdo Especial, está autorizada a considerar todas
“otras pruebas y argumentos de carácter jurídico, histórico, humano o de otra índole, que le presenten las Partes y que sean admitidos por el derecho internacional”.
342. Como se señaló anteriormente (párrafo 332), El Salvador también basa sus reclamaciones en su ejercicio o exhibición de soberanía sobre las islas. Honduras sostiene que el derecho aplicable a la controversia sobre las islas no depende de la distinción entre controversias sobre atribución de territorio y controversias sobre delimitación, sino que viene dictado por el hecho de que se trata de un caso de sucesión de Estados por emancipación de territorios coloniales;
que el derecho aplicable es el uti possidetis juris de 1821, y no el uti possidetis de facto, u ocupación seguida del ejercicio pacífico y continuado de las funciones del Estado, ya que ambos Estados reclaman la soberanía sobre las islas por haber sucedido a la Corona de España en el momento de la independencia. La Sala observa que el derecho de adquisición del territorio invocado por El Salvador está, en principio, claramente establecido y respaldado por decisiones arbitrales y judiciales; un dictum clásico es el del árbitro Huber en el caso de la Isla de Palmas:
“la práctica, así como la doctrina, reconoce -aunque bajo fórmulas jurídicas diferentes y con ciertas diferencias en cuanto a las condiciones requeridas- que la manifestación continua y pacífica de la soberanía territorial (pacífica en relación con otros Estados) vale tanto como un título” (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards, Vol. II, p. 839). [p564]
Esta fue la base para que el árbitro decidiera que la isla de Palmas (o Miangas) “forma en su totalidad parte del territorio de los Países Bajos” (UNRIAA, Vol. II, p. 871). También puede hacerse referencia al asunto relativo al Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
343.
La dificultad con la aplicación al presente caso de los principios de derecho de esta categoría es, sin embargo, que fueron desarrollados principalmente para tratar la adquisición de soberanía sobre territorios disponibles para la ocupación, es decir, terra nullius. Sin embargo, ambas Partes afirman un título de sucesión de la Corona española, por lo que se plantea la cuestión de si el ejercicio o la exhibición de la soberanía por una de las Partes, en particular cuando se combina con la falta de protesta de la otra, podría indicar la presencia de un título uti possidetis juris en la Parte que ejerce la soberanía, cuando las pruebas sobre la base de títulos documentales o effectivites coloniales eran ambiguas. Una decisión esclarecedora es la sentencia del Tribunal de 17 de noviembre de 1953 en el asunto Minquiers y Ecrehos. En la disputa sobre estos islotes y rocas, situados entre la isla británica de Jersey y la costa de Francia, ambas Partes presentaron una serie de títulos históricos antiguos, que se remontaban a la Edad Media; pero el Reino Unido presentó, según consideró el Tribunal, pruebas mejores y más convincentes del ejercicio durante el período crítico de la soberanía estatal por parte de las autoridades de la isla británica de Jersey sobre los dos grupos de islotes. La conclusión del Tribunal fue:
“El Tribunal constata además que las autoridades británicas durante la mayor parte del siglo XIX y en el siglo XX han ejercido funciones de Estado con respecto al grupo [Ecrehos]. El Gobierno francés, por el contrario, no ha aportado pruebas que demuestren que tiene algún título válido sobre el grupo. En tales circunstancias, debe concluirse que la soberanía sobre los Ecrehos pertenece al Reino Unido”. (I.C.J. Reports 1953, p. 67.)
Se determinó que la soberanía sobre el grupo de los Minquiers pertenecía a Jersey; basándose principalmente en pruebas del ejercicio continuo y pacífico del poder del Estado, el Tribunal determinó
“que la soberanía sobre los islotes y rocas de los grupos Ecrehos y Minquiers, en la medida en que estos islotes y rocas son susceptibles de apropiación, pertenece al Reino Unido” (I.C.J. Reports 1953, pág. 72). 344. Sin embargo, en este asunto el Tribunal no se limitó a ignorar los títulos antiguos y a decidir sobre la base de una manifestación más reciente de la soberanía. Se cuidó de observar que en vista de los títulos alegados,
“El presente asunto no presenta, pues, las características de [p565] un litigio relativo a la adquisición de soberanía sobre terra nullius” (I.C.J. Reports 1953, p. 53).
Cuando afirmó que
“Lo que tiene una importancia decisiva, en opinión del Tribunal, no son las presunciones indirectas deducidas de los acontecimientos de la Edad Media, sino las pruebas que se refieren directamente a la posesión de los grupos Ecrehos y Minquiers” (I.C.J. Reports 1953, p. 53),
no estaba asimilando las islas a terra nullius, sino examinando pruebas de posesión como confirmatorias del título.
345. En el presente caso, ambas Partes han argumentado sus respectivas pretensiones con respecto a la aplicación del uti possidetis juris basándose, en efecto, en que se trata de un principio cuya aplicación es automática: al producirse la independencia, los límites de las divisiones administrativas coloniales pertinentes se transforman en fronteras internacionales. En primer lugar, no debe pasarse por alto que las divisiones coloniales españolas en Hispanoamérica no tenían individualmente ningún título “original” o “histórico”, tal como se entienden esos conceptos en Derecho internacional.
El título originario pertenecía exclusivamente a la Corona española, no a las subdivisiones administrativas internas establecidas por ella; y era igualmente la Corona española la que tenía la soberanía de los territorios coloniales. En segundo lugar, como ha demostrado el examen de la Sala de los sectores de la frontera terrestre, en la práctica el funcionamiento del principio es más complejo. Cuando la frontera administrativa relevante estaba mal definida o su posición era controvertida, en opinión de la Sala el comportamiento de los dos nuevos Estados independientes en los años posteriores a la independencia puede servir de guía para determinar dónde estaba la frontera, bien en su opinión compartida, bien en la opinión adoptada por uno y aceptada por el otro (véanse los apartados 64, 80 y 205 supra). Este aspecto de la cuestión reviste especial importancia en relación con el estatuto de las islas, debido a su historia.
346. Poco después de la independencia en 1821, los nuevos Estados centroamericanos independientes se unieron mediante la Constitución de 1824 en la República Federal de Arnerica Central, sucesora de España en la soberanía sobre, entre otras, las islas. Deshabitadas o escasamente habitadas, las islas permanecieron inactivas durante algunos años, ya que el valor económico de su explotación era escaso.
Así pues, el problema de su pertenencia a uno u otro de los Estados ribereños no suscitó ningún interés ni inspiró ningún litigio hasta la disolución de la República Federal y los años próximos a la mitad del siglo XIX. Las aguas bien protegidas del golfo de Fonseca, con su desembocadura de unas 19 millas náuticas, los buenos canales de navegación y la posibilidad de construcción de puertos seguros y cómodos, lo habían recomendado durante mucho tiempo a piratas y bucaneros en busca de un refugio; a partir de [p566] la década de 1840 la atención de las grandes Potencias, interesadas en tener un punto de apoyo en América Central, comenzó a ser atraída por las islas del golfo.
347. Así pues, no fue hasta varios años después de la independencia de los dos Estados que la cuestión de la pertenencia de las islas del Golfo a uno u otro adquirió una importancia significativa.
Lo que ocurrió entonces le parece a la Sala muy importante. Las islas no eran terra nullius, y en teoría jurídica cada isla pertenecía ya a uno de los tres Estados que rodeaban el Golfo como heredero de la parte correspondiente de las posesiones coloniales españolas, de modo que no era posible la adquisición de territorio por ocupación; pero la posesión efectiva por uno de los Estados del Golfo de cualquier isla del Golfo podía constituir una posesión efectiva, aunque poscolonial, que arrojara luz sobre la apreciación contemporánea de la situación jurídica. La posesión respaldada por el ejercicio de la soberanía puede considerarse una prueba que confirma el título uti possidetis juris. La Sala no considera necesario decidir si tal posesión podría ser reconocida incluso en contradicción con tal título, pero en el caso de las islas, donde el material histórico de los tiempos coloniales es confuso y contradictorio, y la adhesión a la independencia no fue seguida inmediatamente por actos inequívocos de soberanía, esta es prácticamente la única manera en que el uti possidetis juris podría encontrar forma1 expresión para ser reconocido y determinado judicialmente.
*
348. Desde este punto de vista, la Sala se ocupará en primer lugar de la isla de El Tigre. El Salvador reconoce una presencia de Honduras en la isla desde 1833, aunque alega que antes de esa fecha había estado bajo la autoridad de El Salvador, siendo administrada desde el corregimiento de San Miguel.
El Salvador alegó además que
“en 1833 las autoridades salvadoreñas permitieron a las autoridades hondureñas ocupar la Isla El Tigre a condición de que las autoridades hondureñas desarmaran e internaran a las fuerzas disidentes de oposición al Gobierno de El Salvador que se habían refugiado en la isla
y que la posterior posesión de la isla por parte de Honduras no es más que “una ocupación de facto … por parte de Honduras sobre la base de una autorización que, con objetivos limitados, fue acordada por El Salvador en 1833”.
349.En apoyo de su reclamación sobre El Tigre, El Salvador ha hecho referencia a una serie de documentos de fechas comprendidas entre 1625 y 1820. Sin embargo, a la Sala no le parece que ninguno de ellos aporte pruebas suficientes en apoyo de la afirmación de El Salvador, en particular a la luz del hecho de que el topónimo Amapala, que aparece en muchos de ellos, se refería no sólo al puerto de la isla de El Tigre sino también a un lugar en tierra firme, bajo la soberanía indiscutible de El Salvador, y por lo tanto las referencias en el material histórico a “Amapala” son ambiguas. En relación con El Tigre en el período inmediatamente posterior a la independencia, El Salvador ha alegado que
“varias ventas de terrenos en dicha isla se realizaron bajo la autorización del Juez del puerto de La Unión, y los dineros correspondientes a la compra fueron pagados en el lugar de residencia de dicho Juez, San Alejo en El Salvador”;
pero no se ha aportado prueba alguna al respecto.
350. En cuanto a los sucesos de 1833, el escritor salvadoreño Barberena afirmó en 1893 que la ocupación hondureña fue con permiso de El Salvador, y se refirió a una Convención de esa fecha. No se ha aportado prueba alguna de ello y El Salvador ha negado cualquier intención de basarse en un acuerdo forma1 de esa fecha, cuya existencia niega categóricamente Honduras. El propósito limitado que El Salvador atribuye a la presencia de Honduras en la isla en 1833 tampoco es compatible con el establecimiento por Honduras de un puerto allí; el escritor hondureño Vallejo declaró en 1899 que esto se hizo “… en uso del derecho que se deriva del dominio eminente…”, y un decreto del 17 de octubre de 1833 establece un sistema de administración y dotación de personal de la autoridad portuaria.
Dadas las circunstancias, la Sala considera que la presencia hondureña en la isla en 1833 puede considerarse más bien como el cumplimiento de una atribución preexistente de la isla a las divisiones territoriales peninsulares españolas que llegaron a formar Honduras, y por tanto una aplicación del uti possidetis juris. Esta opinión también se ve reforzada por los acontecimientos posteriores.
351. Los acontecimientos en cuestión constituyen quizás el ejemplo más destacado en el siglo XIX del interés de las Potencias de la época en el Golfo y sus islas; resultaron de la acción del Cónsul General británico en América Central, Sr. Frederick Chatfield, en 1849.
Oficialmente actuó con el propósito de presionar tanto a Honduras como a El Salvador para que pagaran sus respectivas deudas a los banqueros británicos. Pero la correspondencia intercambiada entre Chatfield y el Almirante Hornby, Comandante en Jefe de la flota británica en la zona, y entre éste y el Capitán Henderson del HMS Sampson, presentada ante la Sala, revela una operación concertada con objetivos más ambiciosos. Ambas Partes han invocado y analizado esta correspondencia, como prueba del reconocimiento de sus respectivas supuestas soberanías sobre Meanguera, cuestión que se examinará más adelante. Chatfield siguió adelante con sus planes y el 16 de octubre de 1849 tomó posesión forma1 de la isla de El Tigre en nombre de la reina británica. La ocupación británica duró poco. El 26 de diciembre de 1849, el contraalmirante Philipps Homely envió una comunicación al Gobierno [p568] de Honduras según la cual la isla había revertido a la soberanía de Honduras, con la retirada de las fuerzas británicas. Pero el Gobierno de Honduras no esperó a este resultado. El 9 de octubre de 1849 se publicó un decreto en el que se hacía constar que Honduras había firmado con el Cónsul de los Estados Unidos, Sr. E. G. Squier, un “tratado” de cesión a este último país de la isla de El Tigre por un período de 18 meses.
352.
Hacia 1854, el creciente interés de las potencias extranjeras por las islas alentó al Gobierno de Honduras a seleccionar1 tierras en la Costa y en las islas del Golfo. Una operación de ese tipo, propuesta por el Cónsul de los Estados Unidos, Agostin Follin, fue informada y objetada por el Interventor de Honduras en un informe del 11 de agosto de 1854, publicado en la Gaceta Oficial de Honduras el 26 de octubre de 1854. Dicha operación había motivado una Nota de Protesta del Gobierno de El Salvador, fechada el 12 de octubre de 1854. Los párrafos iniciales de esa Nota decían lo siguiente
“El Gobierno del Salvador ha sabido, con sorpresa, que el Sr. Presidente de Honduras ha tenido e bien acordar la venta de la isla del Tigre, despues de vender la de Sacate Grande, e subditos de una nación, que, no solo es estranjera, sino que amenaza la nacionalidad de todos estos puises y la absorción de la raza española en el nuevo mundo.
Se ha asegurado tambien e este Gobierno, por funcionarios suyos en el Departamento de San Miguel, que ese mismo Sr. Jeneral Presidente ha acojido la denuncia, que ante el se ha formulado, de la isla de Meanguera y otras, que son de indiscutible y reconocida propiedad del Salvador. “
[Traducción]
“El Gobierno del Salvador se ha enterado con sorpresa de que el Presidente de Honduras ha aceptado la venta de la isla del Tigre, después de haber vendido la isla de Sacate Grande a nacionales de un país que no sólo es extranjero, sino que amenaza la nacionalidad de todos estos países y podría absorber la raza española en todo el nuevo mundo.
Igualmente se ha asegurado a este Gobierno por nuestros funcionarios en el Departamento de San Miguel, que el Presidente General ha recibido la denuncia anteriormente formulada respecto a la isla de Meanguera y otras islas que son propiedad reconocida e indiscutible del Salvador.”
En vista de la distinción entre El Tigre, en el primer párrafo, y la reclamación salvadoreña, en el segundo párrafo, sobre “Meanguera y otras islas”, la implicación es claramente que El Salvador, aunque se oponía firmemente a la venta de El Tigre, no cuestionaba el derecho de Honduras a venderlo, como soberano de la isla.
353. En la misma fecha, El Salvador envió una carta circular a los demás países de Centroamérica, que decía, en parte:
[p569]
“Por la Gaceta Oficial y otros impresos de Honduras y por informes de funcionarios de este Estado, en el Departamento de San Miguel, este impuesto el Gobierno del Salvador de que el del mismo Honduras ha acordado la venta, e estranjeros, de la importante isla del Tigre en el Golfo de Fonseca y de que se propone vender tambien la de Meanguera y otras, que son del indiscutible dominio de este Estado. “
[Traducción]
“El Gobierno del Salvador ha tenido conocimiento, por la Gaceta Oficial, otras publicaciones hondureñas e informes de funcionarios de ese Estado en el Departamento de San Miguel, que el Gobierno de Honduras ha decidido la venta a extranjeros de la importante isla de Tigre en el Golfo de Fonseca y que se propone vender también la de Meanguera y otras que son del indiscutible dominio de este Estado.”
A juicio de la Sala, es correcto que se le dé importancia a esta comunicación, que fue un acto diplomático formal; la Sala no tiene información sobre si Honduras reaccionó a esa comunicación.
354.Según el material con que cuenta la Sala, Honduras permaneció en ocupación efectiva de El Tigre desde 1849.
A finales de 1873 El Salvador emprendió una invasión militar de la isla de El Tigre, y ocupó brevemente el puerto de Amapala; pero ya en febrero de 1874, el Subjefe del Ejército Salvadoreño comunicó al Presidente de Honduras que la isla de El Tigre y el puerto de Amapala habían sido restituidos al Gobierno de Honduras. En 1900, cuando Honduras y Nicaragua acordaron una delimitación marítima dentro del Golfo (véanse los párrafos 359-361 infra), se tomó El Tigre como punto de referencia en el lado hondureño para establecer una línea de equidistancia, y no consta ninguna protesta u objeción por parte de El Salvador. La Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia de 1917 (examinada infra, párrafos 387 y siguientes), dictada en un caso en el que El Salvador era Parte, dejó constancia de la existencia de esa delimitación, y del hecho de que llegaba hasta “un punto a medio camino entre la parte sur de la Isla del Tigre y la parte norte de la Punta CosigEna”.
355. La Sala concluye, a la luz de estos hechos históricos, que la conducta de ambas Partes en los años posteriores a la independencia y a la disolución de la República Federal de Centroamérica, fue consistente con la presunción de que la isla de El Tigre pertenecía al nuevo Estado independiente de Honduras. Dada la firme y consistente adhesión de los Estados de Centroamérica al principio del uti possidetis juris, la Sala considera también que estos hechos apoyan la conclusión de que esa suposición contemporánea implicaba también la creencia de que Honduras tenía derecho a la isla de El Tigre por sucesión de España; o, al menos, que tal sucesión por parte de Honduras no estaba contradicha por ningún título colonial español conocido a favor de uno de los otros dos Estados del Golfo. Además, Honduras ha estado en posesión y control efectivo [p570] de la isla durante más de cien años antes de la conclusión del Acuerdo Especial. En consecuencia, la Sala considera que, si bien la situación jurídica de El Tigre estaba formalmente en disputa en la fecha del Acuerdo Especial, lo estaba únicamente como resultado de una reciente afirmación de título por parte de El Salvador; y que la reclamación, en los alegatos de El Salvador, de las islas del Golfo no puede sostenerse en lo que respecta a El Tigre. Aunque Honduras, en sus alegatos, no ha solicitado formalmente que se declare su soberanía sobre El Tigre, la Sala considera que debe, en consonancia con la interpretación que hace de su cometido en virtud del Acuerdo Especial, definir la situación jurídica de El Tigre declarando que la soberanía sobre la isla corresponde a Honduras.
*
356. La Sala pasa ahora a las islas de Meanguera y Meanguerita. Las dos islas son descritas por Honduras de la siguiente manera:
“Isla Meanguera.
Situada sobre la Isla del Tigre, su punto más alto se encuentra a 480 metros sobre el nivel del mar. Mide 6 km de norte a sur y 3,7 km de este a oeste, y tiene una superficie total de 1.586 hectáreas. Está cubierta de vegetación y tiene una costa elevada y rocosa.
Isla Meanguerita. Esta pequeña isla, situada al sureste de Meanguera, tiene una superficie total de 26 hectáreas”.
Meanguera está y ha estado habitada durante mucho tiempo:
Meanguerita no lo está. A lo largo de la argumentación ante la Sala, las islas de Meanguera y Meanguerita fueron tratadas por ambas Partes como constituyendo una única unidad insular; ninguna de las Partes, en sus alegaciones finales, reclamó un tratamiento separado para cada una de las dos islas. El pequeño tamaño de Meanguerita, su contigüidad a la isla mayor y el hecho de que esté deshabitada permiten caracterizarla como una “dependencia” de Meanguera, en el sentido en que se afirmó que el grupo de Minquiers era una “dependencia de las Islas Anglonormandas” (I.C.J. Reports 1953, p. 71). Es indudable que Meanguerita es “susceptible de apropiación”, por utilizar la redacción del dispositif del caso Minquiers y Ecrehos; no es una elevación de baja marea y está cubierta de vegetación, aunque carece de agua dulce. Las Partes lo han tratado como susceptible de apropiación, en la medida en que cada una de ellas reivindica su soberanía sobre él.
357. La manifestación formal inicial de la disputa sobre Meanguera y otras islas fue la Nota de Protesta salvadoreña del 12 de octubre de 1854, ya citada en el párrafo 352 supra; la carta circular de la misma fecha, también ya citada, dio a conocer ampliamente la reclamación de El Salvador sobre Meanguera. Además, el Gobierno de El Salvador, en agosto de 1856, publicó en su diario oficial (Gaceta) informes sobre las tierras [p571] remitidas al Agrimensor del Departamento de San Miguel para ser inspeccionadas como tierras baldías, y éstas incluían “la tierra llamada Meanguera”, “las islas Zacate y Conejo”, y “la isla llamada El Tigre”.
El 30 de diciembre de 1879 se anunció en la Gaceta la subasta de “los terrenos baldíos de la isla Meanguera”. La Sala no ha visto constancia de reacciones o protestas por parte de Honduras ante estas publicaciones. En la Convención Cruz-Letona de 1884, no ratificada, la línea de delimitación en el Golfo dejaba a Meanguera y Meanguerita claramente del lado salvadoreño de la línea. De hecho, el artículo 2 del Convenio reza así:
“La Ienea maretima entre Honduras y El Salvador, sale del Pacefico, dividiendo por mitad, en el golfo de Fonseca, la distancia que hay entre las islas Meanguera, Conchagúita, Marten Perez, y Punta de Sacate, del Salvador y las islas del Tigre, Sacate-grande, Ynglesa y Exposición de Honduras y termina en la desembocadura del Goascoren.”
[Traducción]
“La frontera marítima entre Honduras y El Salvador correrá desde el Pacífico, bisecando, en el Golfo de Fonseca, la distancia entre las islas de Meanguera, Conchaguita, Martín Pérez y Punta Sacate, de El Salvador, y las islas del Tigre, Sacate Grande, Inglesa y Exposición de Honduras, y terminará en la desembocadura del Goascoren.”
Sin embargo, el Congreso de Honduras rechazó la Convención Cruz-Letona, criticando, entre otras cosas, su tratamiento del Golfo de Fonseca; en 1886 El Salvador y Honduras firmaron y concluyeron la Convención Zelaya-Castellanos que, en lo que respecta a la frontera terrestre, preveía el respeto del statu quo existente en 1884, antes de la Convención Cruz-Letona, pero no hacía referencia a las islas ni a la frontera marítima.
Del mismo modo, los convenios de arbitraje celebrados en 1889 y 1895, que no entraron en vigor, sólo se referían específicamente a la frontera terrestre.
358. En resumen, desde 1854, a lo largo de numerosos incidentes, vicisitudes e infructuosos intentos de solución negociada o de arbitraje, la controversia sobre la “situación jurídica” de Meanguera y Meanguerita permaneció inalterada. Ni durante el período 1949-1967, cuando los dos países establecieron en 1963 una Comisión Mixta de Fronteras, ni durante el período de la mediación del Presidente Bustamante y Rivero, 1978-1980, ni durante las negociaciones en el seno de la ulterior Comisión Mixta de Fronteras establecida el 1 de mayo de 1980 y mencionada en el artículo 18 del Tratado General de Paz de 1980, pudieron las Partes llegar a un acuerdo sobre la situación jurídica de estas islas. Se intercambiaron varias “propuestas conciliadoras”, que sólo encontraron el rechazo de la otra parte.
*
359. Mientras tanto, sin embargo, la presencia de El Salvador en Meanguera se había intensificado, desde los últimos años del siglo XIX en adelante, aún sin objeción o protesta por parte de Honduras. La Sala ha recibido considerables pruebas documentales sobre la administración de Meanguera por parte de El Salvador. Mediante carta de 25 de marzo de 1991, dirigida al Secretario de la Corte, el Gobierno de El Salvador presentó un “Anexo Documental que contiene Materiales que Ilustran el ‘Status-Quo’ en la Isla de Meanguera” (cf. párrafo 21 supra).
Los documentos fueron certificados por el Archivero Jefe de la Dirección General de Límites del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador y se presentan en las siguientes secciones:
Sección 1 – Nombramientos de Jueces de Paz – contiene un certificado expedido por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador sobre la creación en 1922 de la Oficina del Juez de Paz del Municipio de Meanguera del Golfo, Departamento de La Unión, y tres certificados expedidos por la Corte Suprema sobre los nombramientos de Juez de Paz del mismo municipio en 1941, 1961 y 1990, así como una selección de documentación similar depositada en los Archivos del Gobierno de la República de El Salvador para los años comprendidos entre 1951 y 1991 (35 documentos).
La Sección II – Nombramientos y/u Órdenes Militares – se refiere a los nombramientos y órdenes militares relativos al Municipio de Meanguera del Golfo realizados por las autoridades militares competentes de El Salvador durante el período 1918-1980.
Contiene referencia detallada a seis nombramientos, y referencia a documentación similar depositada en el Archivo correspondiente a los años 1930, 1931, 1936,1982 y 1989.
Sección III – Expedición de Licencias – contiene dos ejemplos de licencias expedidas a habitantes de Meanguera del Golfo, de 1964 y 1969, y referencia a documentos similares de los años 1970, 1981 y 1984, depositados en el Archivo.
Sección IV – Celebración de Elecciones – contiene documentos relativos a las elecciones celebradas en el Municipio de Meanguera del Golfo en los años 1939, 1941, 1952 y 1984, con mención adicional a los actos electorales de 1988 y 1991.
Sección V – Fiscalidad – contiene copia del Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1919, en el que se publica un decreto de 19 de noviembre de 1919 sobre la tarifa fiscal a aplicar en el Municipio de Meanguera del Goifo. Igualmente se hace referencia a documentación similar para los años 1930,1931, 1936, 1939, 1982 y 1989.
Sección VI – Censos Nacionales – contiene un certificado emitido por la Oficina General de Estadística y Censos de El Salvador sobre los sucesivos censos realizados en El Salvador, e información específica sobre la isla de Meanguera que aparece en los sucesivos censos entre 1930 y 1971 (datos de población clasificados por sexo y habitación urbana/rural en el Municipio de Meanguera del Golfo).
Asimismo, se hace referencia a la documentación de similar naturaleza conservada y depositada en el Archivo de oficio1 relativa al año 1971.
Sección VII – Registro de Nacimientos y Defunciones – contiene resúmenes de la inscripción en los Registros del Departamento de La Unión de una serie de nacimientos y defunciones ocurridos en la isla de Meanguera en los años 1890,1891,1917,1943,1960 y referencia a documentación similar archivada en el Archivo relativa a los años 1892-1991 (un total de 78 inscripciones).
Sección VIII – Registro de la Propiedad – incluye una selección de inscripciones de contratos de compraventa de terrenos situados en la isla de Meanguera correspondientes a los años 1948, 1960, 1967 y 1986, y referencia a otros documentos del mismo tipo para el período 1948-1989.
Sección IX – Procedimientos Civiles – contiene referencia a tres procedimientos ante el Juzgado de Paz de Meanguera del Golfo en los años 1930 y 1943 y procedimientos en 1969 ante el Juzgado de Primera Instancia de La Unión relativos a terrenos en la isla de Meanguera, y menciona documentación adicional relativa a los años 1922, 1932, 1943, 1945, 1987, 1990 y 1991, depositada en el Archivo.
Sección X – Procedimientos Penales – enumera una selección de pasajes importantes del expediente de cinco procedimientos penales, que tuvieron lugar ante el Juzgado de Paz de Meanguera del Golfo en los años 1930, 1931,1945,1955 y 1977, y hace referencia a procedimientos del mismo tipo en los años 1924 a 1988.
Sección XI – Disposición Administrativa de Terrenos – enumera pasajes relevantes de expedientes municipales en el Ayuntamiento de Meanguera del Golfo celebrados en los años 1966 y 1967 y se refiere a expedientes adicionales en los años 1981,1982,1983, 1985, 1986 y 1989.
Sección XII – Servicios Postales – incluye el Acta de Constitución de la Creación de la Oficina Postal del municipio de Meanguera del Golfo, Departamento de La Unión, por la Dirección General de Correos del Gobierno de El Salvador, el 15 de octubre de 1952, y una copia de la Gaceta Officia1 que publicó el decreto autorizando su creación. Se hace referencia a la documentación relacionada para los años 1970-1991 depositada en el Archivo.
Sección XIII – Obras Públicas – incluye la publicación de documentación sobre la inauguración del servicio eléctrico en las islas en 1966. También se incluyen publicaciones relativas a la inauguración del edificio del Ayuntamiento de la Municipalidad de Meanguera del Golfo en 1967, y un informe sobre la existencia de cinco escuelas públicas mantenidas por el Gobierno salvadoreño en las islas.
También se hace referencia a una Escuela Pública para Niños y Niñas construida en 1968 con la CO-operación del Gobierno de los Estados Unidos. Igualmente se hace referencia a documentación sobre actividades gubernamentales similares durante 1990 y 1991.
La Sección XIV – Servicios de Salud Pública – contiene una copia certificada de un “Proyecto de Salud”, ejecutado por el Gobierno de El Salvador en Mean-[p574]guera en 1964, complementado por un “Proyecto de Asistencia Médica” del mismo año.
Otras actividades del mismo tipo, referidas en la documentación depositada en los Archivos y correspondientes a los años 1984, 1988, 1989, 1990 y 1991, se mencionan también en la Sección XIV.
La sección XV – Educación – enumera una serie de documentos sobre la construcción de escuelas y el nombramiento de profesores en los años 1893, 1966 y 1967, y contiene también las actas académicas de los años 1963 y 1988. Se hace referencia a documentos del mismo tipo depositados en los Archivos, relativos a los años 1988 y 1991.
360. 360. Durante las audiencias, el abogado de El Salvador aludió a los documentos mencionados, pero no reproducidos, en el “expediente Meanguera”, y solicitó a Honduras que admitiera o aceptara que tales documentos existían; de lo contrario, El Salvador solicitaría presentar la documentación completa de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Corte. El abogado de Honduras se negó a hacerlo, alegando que los documentos tenían poco valor probatorio.
El abogado de El Salvador reiteró su llamamiento a Honduras para que admitiera la existencia y el contenido del expediente Meanguera. En respuesta, el agente hondureño manifestó que Honduras no podía decir si admitía o no un documento sin conocer su contenido, que era demasiado tarde en el procedimiento para presentar más documentos y que, por lo tanto, Honduras se oponía a la admisión del expediente Meanguera. En septiembre de 1991, después de la clausura de las audiencias, el Agente de El Salvador presentó a la Sala juegos completos de todos los documentos adicionales a que se refería el expediente Meanguera, “con sujeción a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de la Corte”. El Presidente de la Sala, si bien observó que la presentación de documentos adicionales al Tribunal tras el cierre del procedimiento escrito no era una parte normal del procedimiento, estimó que procedía aplicarles, por extensión y mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 56 del Reglamento. En consecuencia, se transmitió un juego de copias de los documentos a Honduras, que se opuso a la admisión de los documentos adicionales presentados por El Salvador. Tras examinar la cuestión, la Sala decidió no autorizar la presentación de esos documentos; consideró que si el material del tipo incluido y al que se hacía referencia en el expediente Meanguera era pertinente y apropiado para probar lo que El Salvador pretendía establecer, el material ya disponible era suficiente para ese fin.
361. A lo largo de todo el período que abarca la documentación aportada por El Salvador en relación con Meanguera, no se tiene constancia de protesta alguna formulada por Honduras ante El Salvador, con excepción de un hecho reciente, al que se hace referencia más adelante. Además, en las audiencias (cf. párrafo 20 supra) El Salvador llamó a un testigo, el Sr. Avilés Domínguez, salvadoreño residente en la isla, y su testimonio, que no fue impugnado por el abogado de Honduras, no deja lugar a dudas de que [p575] El Salvador ha ejercido el poder del Estado sobre la isla de Meanguera, primero a través del Municipio de La Unión, y a partir de 1916, cuando se creó el Municipio de Meanguera del Golfo, directamente.
362. Fue el 23 de enero de 1991, según el material que obra en poder de la Sala, cuando el Gobierno de Honduras formuló por primera vez protesta alguna ante el Gobierno de El Salvador. Mediante Nota de esa fecha, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras manifestó lo siguiente:
“Por medio del presente Ofcio, mi Gobierno presenta, ante el Ilustrado Gobierno de la República de El Salvador, formal y enérgica protesta por los hechos siguientes:
1.
En la Isla de Meanguera, sometida al litigio que mantienen nuestros dos paeses ante la Corte Internacional de Justicia, se han efectuado recientemente varias obras fisicas, cuya ejecución viola el Arteculo 37 del Tratado General de Paz, que obliga a ambos puises a mantener el status quo de 1969. ………………………………………………………………………………………………
2.
La prensa salvadoreña ha anunciado que el 10 de marzo del presente año, se realizaren elecciones en la República de El Salvador, para elegir 262 alcaldes y 84 Diputados. Entre otros puntos donde habre elecciones, aparece el ase llamado Meanguera del Golfo. Este último lugar queda en la Isla del mismo nombre, actualmente en litigio entre nuestros dos países ante la Corte Internacional de Justicia.
Un acto como ese, desnaturaliza en consecuencia la situación juredica planteada por los litigantes.
Y desde el momento en que nuestros dos paeses han sometido a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la determinación de la soberanea sobre dicha Isla, se produce una situación judicial que constriñe a ambos a no modificar sus posiciones. Efec-tuar elecciones en una zona en litigio, puede interpretarse como que se quiere alterar la esencia de la situación presentada ante el Tribunal.”
[Traducción]
“Por el presente oficio1, mi Gobierno presenta, ante el Ilustre Gobierno de la República de El Salvador, forma1 y enérgica protesta por los siguientes actos:
1. Recientemente, en la isla de Meanguera, actualmente parte del litigio que nuestros dos países tienen subjudice ante la Corte Internacional de Justicia, se han realizado una serie de obras materiales cuya ejecución viola el artículo 37 del Tratado General de Paz, que obliga a ambos países a mantener el statu quo de 1969.
………………………………………………………………………………………………
2. La prensa salvadoreña ha anunciado que el 10 de marzo de este año se celebrarán elecciones en El Salvador en las que se elegirán 262 alcaldes y 84 diputados. Entre otros lugares donde tendrán lugar las elecciones aparece la llamada Meanguera del [p576] Golfo.
Este lugar se encuentra en la isla de Meanguera, actualmente en disputa entre nuestros dos países ante la Corte Internacional de Justicia.
Tal acto desvirtúa así la situación jurídica presentada por las Partes. Y a partir del momento en que nuestros países sometieron la determinación de soberanía sobre la isla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, surgió una situación jurídica que obliga a ambos países a no modificar sus posiciones. Celebrar elecciones en una zona en disputa podría interpretarse como una intención de modificar la esencia de la situación presentada ante la Corte”.
Las obras reclamadas fueron la construcción de una Casa Comunal, dos aulas escolares y una clínica. Mediante otra Nota de fecha 29 de enero de 1991, el Ministerio hondureño se refirió a la propuesta de inauguración, el 7 de febrero de 1991, de un servicio de electrificación en la isla de Meanguera, y alegó que esto también
“. .. este en pugna con el esperitu de la solicitud conjuntamente hecha a la Honorable Corte Internacional de Justicia, y es una violación manifiesta del Articulo 37 del Tratado General de Paz vigente entre nuestros dos paeses…”
[Traducción]
“… va en contra del espíritu de la sumisión conjunta que ambos países han hecho de la disputa a la Honorable Corte Internacional de Justicia, y es una violación manifiesta del Artículo 37 del Tratado General de Paz vigente entre nuestros dos países…”.
363. Mediante Nota de respuesta de fecha 31 de enero de 1991, el Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador manifestó que su Gobierno rechazaba estas protestas; y que
“En efecto, el status quo de la Isla de Meanguera, es que sobre la misma el Gobierno de El Salvador, tiene plena posesión y ejerce su soberanía. Ademes, el Municipio de Meanguera del Golfo, en la mencionada Isla de Meanguera, fue creado por Decreto Legislativo del 17de junio de 1916, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo 80 de27 de junio del mismo año y en esa comprensión territorial siempre se han efectuado elecciones para que los habitantes de la misma, como salvadoreños que son, elijan a los miembros de su Concejo Municipal, asi como a las Supremas Autoridades como lo son el Presidente y Vice Presidente de la República y a los Diputados de la Asamblea Legislativa. Las referidas elecciones se hacen en cumplimiento de la Constitución de la República y la celebración de las mismas en todo el territorio nacional no podemos considerarla como violatoria a la letra o al esperitu del Tratado General de Paz. Especeficamente, desde la vigencia del mencionado Tratado y hasta la fecha, se han celebrado seis eventos [p577] electorales en todo el territorio nacional, incluyendo la Isla de Meanguera, sin que ninguno de ellos haya motivado protestas de Vuestro Ilustrado Gobierno.
Por otra parte, mientras nuestros paes posea la Isla de Meanguera y ejerza su soberanea sobre la misma, el Gobeerno de la República continuare realizando las obras que considere necesarias para el bienestar de los salvadoreños que la habitan, como siempre lo ha hecho.”
[Traducción]
“De hecho, el status quo de la isla de Meanguera es que en dicha isla el Gobierno de El Salvador tiene plena posesión y ejerce su soberanía. Además, el Municipio de Meanguera del Golfo, en la mencionada isla de Meanguera, fue creado por Decreto Legislativo de 17 de junio de 1916, publicado en la Gaceta Oficial No. 145, Tomo 80, del 27 de junio del mismo año, y dentro de esa extensión de territorio siempre se han celebrado elecciones para que sus habitantes puedan, como ciudadanos salvadoreños que son, elegir a los miembros de su Concejo Municipal, así como a las Autoridades Supremas como son el Presidente y Vicepresidente de la República, y a los Diputados de la Asamblea Legislativa.
Las referidas elecciones se están llevando a cabo en cumplimiento de la Constitución de la República, y el hecho de que se realicen en todo el territorio nacional no puede ser considerado por nosotros como violatorio de la letra o el espíritu del Tratado General de Paz. En concreto, desde la entrada en vigor de dicho Tratado y hasta la fecha, se han celebrado seis elecciones en todo el territorio nacional, incluida la isla de Meanguera, y ninguna de ellas ha dado lugar a protestas por parte de vuestro Ilustre Gobierno.
Por otra parte, mientras nuestro país esté en posesión de la isla de Meanguera y ejerza en ella su soberanía, el Gobierno de la República continuará realizando las obras que considere necesarias para el bienestar de los ciudadanos salvadoreños que habitan la isla, como siempre lo ha hecho.”
364.
La Sala considera que esta protesta de Honduras, que llega después de una larga historia de actos de soberanía de El Salvador en Meanguera, se hizo demasiado tarde para afectar la presunción de aquiescencia por parte de Honduras. La conducta de Honduras frente a los actos anteriores revela una admisión, reconocimiento, aquiescencia u otra forma de consentimiento tácito de la situación. Además, Honduras ha presentado a la Sala una lista voluminosa e impresionante de material en el que se basa para demostrar las actividades hondureñas en relación con la totalidad de la zona en litigio, pero no aporta en ese material ninguna prueba de su presencia en la isla de Meanguera.
365. Hay que considerar otro argumento de El Salvador, relativo a la línea de delimitación marítima de 1900, acordada por Honduras y Nicaragua. Como se recuerda en la Sentencia de la Sala de 13 de septiembre de [p578] 1990 (Recueil 1990, pp. 101-102, párr. 26), las aguas del Golfo de Fonseca entre Honduras y Nicaragua fueron delimitadas en 1900 por una Comisión Mixta establecida en virtud de un Tratado celebrado entre ambos Estados el 7 de octubre de 1894. Las actas publicadas de la delimitación establecida por la Comisión Mixta describen dicha línea de delimitación de la siguiente manera:
“Desde el punto conocido con el nombre de Amatillo, en la parte inferior del reo Negro, la lenea limetrofe es una recta trazada en directión al volcen de CosigEna, con rumbo astronómico Sur, ochenta y seis grados, treinta minutos Oeste (S. 86° 30′ O. ), y distancia aproximada de treinta ó siete kilómetros (37 Kms) hasta el punto medio de la bahía de Fonseca, equidistante de las costas de una y otra República, por este lado; y de este punto, sigue la división de las aguas de la bahea por una lenea, tambien equidistante de las mencionadas costas, hasta llegar al centro de la distancia que hay entre la parte septentrional de la Punta de CosigEna y la meridional de la isla de El Tigre. ” (“Límites definitivos entre Honduras y Nicaragua”, Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, 1938, p. 24.)
[Traducción]
“Desde el punto conocido como Amatillo, en el curso inferior del río Negro, la delimitación es una línea recta trazada en dirección al volcán de CosigEna, rumbo astronómico sur, 86 grados, 30 minutos Oeste (S 86” 30′ O), por una distancia aproximada de treinta y siete kilómetros (37 km) hasta el punto central de la Bahía de Fonseca, equidistante de las costas de las dos Repúblicas, por este lado; y desde ese punto sigue la división de las aguas de la bahía por una línea, también equidistante de dichas costas, hasta llegar al centro de la distancia entre la parte norte de la Punta de CosigEna y la parte sur de la isla de El Tigre. “
366. Si, en ese momento, Honduras hubiera estado segura de su soberanía sobre Meanguera, y dado que la equidistancia fue el método utilizado para trazar la línea, entonces, se sugiere, no habría habido razón para detener la línea en el punto medio entre el punto más meridional de la isla del Tigre y “el punto septentrional de la Punta de CosigEna” en Nicaragua. La línea podría y, se argumenta, debería haber avanzado al menos hasta el punto medio entre las islas Farallones y el punto más al sudeste de la isla Meanguera, si esa isla formaba parte de Honduras. Honduras sostiene que el término de la línea de delimitación de 1900 era de hecho equidistante de tres puntos, Punta de CosigEna, El Tigre y Meanguera, y que no se mencionó Meanguera para no producir dificultades con El Salvador. Sin embargo, el hecho es que fue El Tigre el que se mencionó como punto de referencia en la delimitación de 1900, no Meanguera; y que si Meanguera era una isla hondureña, el punto final de la línea podría haberse determinado sin ninguna referencia a El Tigre. La Sala concluye que la circunstancia de que la delimitación de 1900 no se rigiera en modo alguno [p579] por la posición de Meanguera, aunque de poca importancia en sí misma, apoya las demás pruebas y consideraciones que apuntan al control salva-dorense de la isla en esa fecha.
367. Por lo tanto, la conclusión de la Sala con respecto a Meanguera es que, si bien la posición uti possidetis juris en 1821 no puede determinarse satisfactoriamente sobre la base de los títulos y efectividades coloniales, el hecho de que El Salvador reivindicara la isla de Meanguera en 1854, y a partir de entonces estuviera en posesión y control efectivos de la isla, justifica la conclusión de que El Salvador puede considerarse soberano sobre la isla. Si quedaba alguna duda, su posición con respecto a Meanguera se hace definitiva por la aquiescencia de Honduras en su ejercicio de soberanía en la isla desde los últimos años del siglo pasado. En cuanto a Meanguerita, la Sala no considera posible, en ausencia de pruebas al respecto, que la situación jurídica de esa isla pudiera haber sido otra que idéntica a la de Meanguera.
*
368. La conclusión a la que llega la Sala con respecto a las islas en litigio es, pues, la siguiente.
Es deber de la Sala, en virtud del artículo 5 del Acuerdo Especial, tener en cuenta las “normas de Derecho Internacional aplicables entre las Partes, incluidas, en su caso, las disposiciones del Tratado General de Paz”. En relación con las islas en litigio, los “documentos que fueron expedidos por la Corona española o por cualquier otra autoridad española, secular o eclesiástica”, no parecen suficientes para “indicar las jurisdicciones o límites de los territorios o asentamientos” en términos del Artículo 26 de dicho Tratado, de modo que no puede basarse en dicho material, tomado aisladamente, ninguna conclusión firme para decidir entre las dos reclamaciones de un título uti possidetis juris. No obstante, en virtud de la frase final del artículo 26, la Sala está facultada para considerar que tanto la interpretación efectiva del uti possidetis juris por las Partes, en los años posteriores a la independencia, arroja luz sobre la aplicación del principio, como las pruebas de posesión y control efectivos de una isla por una de las Partes, sin protesta de la otra, apuntan a la aquiescencia. Las pruebas relativas a la posesión y el control, y a la exhibición y el ejercicio de la soberanía, por parte de Honduras sobre El Tigre y por parte de El Salvador sobre Meanguera (de la que Meanguerita es un apéndice), unidas en cada caso a la actitud de la otra Parte, muestran claramente, sin embargo, en opinión de la Sala, que Honduras fue tratada como si hubiera sucedido a la soberanía española sobre El Tigre, y El Salvador a la soberanía española sobre Meanguera y Meanguerita.
***
[p580] SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS
369. La Sala aborda ahora la cuestión de la situación jurídica de los espacios marítimos, por lo que se hace necesario en este punto tener en cuenta la intervención de Nicaragua. La participación de Nicaragua en el presente procedimiento fue autorizada por la Sentencia de la Sala de 13 de septiembre de 1990.
Nicaragua había presentado una solicitud de autorización para intervenir sobre la base del artículo 62 del Estatuto de la Corte, que establece que
“1. Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda ser afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.
2. Corresponderá al Tribunal decidir sobre esta solicitud”.
Habiendo considerado el Tribunal, por Providencia de 28 de febrero de 1990, que correspondía a la Sala constituida para conocer del presente asunto decidir si procedía acceder a la Solicitud de Nicaragua, la Sala dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
“LA SALA,
Por unanimidad,
1. 1. Considera que la República de Nicaragua ha demostrado que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por una parte de la sentencia de la Sala sobre el fondo en el presente caso, a saber, su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha demostrado un interés de esa naturaleza que pueda verse afectado por cualquier decisión que la Sala deba adoptar respecto de la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión sobre la situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo, o cualquier decisión sobre la situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo de Fonseca, o cualquier decisión que la Sala deba adoptar respecto de la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión sobre la situación jurídica de los espacios
espacios marítimos fuera del Golfo, o cualquier decisión sobre la situación jurídica de las islas en el Golfo;
2. Decide en consecuencia que se permite a la República de Nicaragua intervenir en el caso, de conformidad con el artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la forma y para los fines establecidos en la presente Sentencia, pero no más allá ni de otra manera.” (I.C.J. Recueil 1990, p. 137, párr. 105.)
370. De conformidad con el artículo 85, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Nicaragua fue autorizada a presentar, y presentó, una declaración escrita, y ambas Partes presentaron observaciones escritas sobre dicha declaración, tal como se contempla en la misma disposición del Reglamento.
En las audiencias, los representantes de Nicaragua fueron autorizados, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, a presentar sus observaciones sobre el objeto de la intervención, observaciones que fueron comentadas por ambas Partes. En sus observaciones escritas a la exposición escrita de Nicaragua, Honduras se quejó de que dicha exposición había entrado en asuntos sobre los que la Sala había dictaminado específicamente que Nicaragua no tenía derecho a intervenir, o había tratado asuntos ajenos a la cuestión sobre la que la [p581] Sala había dictaminado que Nicaragua sí tenía derecho a intervenir. El Salvador en sus observaciones también expresó reservas sobre lo que consideraba la expresión por parte de Nicaragua de su punto de vista con respecto a la delimitación dentro del Golfo, con respecto a la cual no se concedió a Nicaragua el derecho a intervenir. En las audiencias, tras la exposición final de Nicaragua de sus observaciones sobre el objeto de la intervención, el Agente de Honduras formuló una protesta, por considerar que los representantes de Nicaragua
“han tratado asuntos para los cuales no estaban facultados de acuerdo a la sentencia emitida por esta Sala. Han tratado asuntos relativos a la delimitación y han cuestionado los derechos de Honduras en relación con las aguas fuera del Golfo.”
En respuesta, el Agente de Nicaragua manifestó que
“El Agente y el abogado de Nicaragua han tratado por todos los medios posibles de mantenerse dentro de lo que hemos entendido son los límites establecidos por la Sala”,
y añadió que “Cualquier otra decisión en este asunto, por supuesto, queda en manos de la Sala”. El Agente de El Salvador declaró, en una sesión posterior, que
“El Salvador no tiene ninguna objeción a la forma en que Nicaragua ha ejercido los derechos que le reconoce la Sentencia de 13 de septiembre de 1990”.
El Presidente de la Sala manifestó que se había tomado nota de la protesta de Honduras y que sería considerada por la Sala en su momento.
371. La Sala debe subrayar que los Estados que intervienen en un procedimiento ante la Corte o ante una Sala tienen el deber de conformarse a todas1 las decisiones relativas al procedimiento, que la Corte está específicamente facultada para adoptar en virtud de los artículos 30 y 48 de su Estatuto. Al mismo tiempo, en el presente caso, en el que las cuestiones relativas al estatuto jurídico de las aguas situadas en el Golfo han sido presentadas por las Partes como estrechamente vinculadas al estatuto de las aguas situadas fuera del Golfo (y, en la presentación de Honduras, a cuestiones de delimitación), la Sala considera que no serviría de nada tratar de determinar en la presente Sentencia cuáles de las alegaciones de Nicaragua estaban plenamente dentro de los límites de su intervención permitida y cuáles podría decirse que han ido más allá de esos límites. La Sala ha tenido en cuenta los argumentos de Nicaragua únicamente cuando le han parecido pertinentes para su examen del régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca. El mismo criterio se ha adoptado en relación con las “conclusiones formales” presentadas por Nicaragua en la audiencia de la tarde del 13 de junio de 1991, y recogidas en el párrafo 26 de esta Sentencia.
Dado que Nicaragua, al ser admitida a intervenir, [p582] no se ha convertido en parte en el caso, la Sala no ve en esas conclusiones ninguna definición de la petita que refleje la misión de la Sala. Estas “conclusiones” fueron presentadas por el Agente nicaragüense como “para ayudar a la Sala”, y es sobre esa base que la Sala ha tomado nota de ellas, en la medida en que se relacionan con el objeto permitido de la intervención.
*
372.La tarea conferida a la Sala por el Acuerdo Especial con respecto a la controversia sobre los espacios marítimos es, según su Artículo 2, párrafo 2, “determinar la situación jurídica de los … espacios marítimos”. Existe un desacuerdo fundamental entre las Partes en cuanto a la interpretación de este texto, a saber, si faculta o no a la Sala para delimitar una frontera marítima, ya sea dentro o fuera del Golfo. En cuanto a la forma1 de las presentaciones de las Partes, El Salvador afirmó en sus presentaciones finales que “la Sala no tiene jurisdicción para efectuar ninguna delimitación de los espacios marítimos”. Honduras, por su parte, buscó la delimitación de la frontera marítima dentro y fuera del Golfo de Fonseca solicitando a la Sala, en sus presentaciones finales, que adjudique y declare que
“el régimen de las aguas en el Golfo de Fonseca, la delimitación de las zonas marítimas en dicho Golfo, y los derechos de Honduras más allá de la línea de cierre del Golfo de Fonseca, en el Océano Pacífico, y la delimitación de las zonas marítimas adscritas a las dos Partes por medio de una línea son materias de controversia que debe decidir la Sala de la Corte”.
372. Estas alegaciones deben ser puestas en relación con los argumentos esgrimidos por las Partes en cuanto a la situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca, que se examinarán a continuación: en síntesis, El Salvador alega que las aguas están sujetas a un condominio a favor de los tres Estados ribereños del Golfo y que, por lo tanto, la delimitación sería improcedente; Honduras argumenta que dentro del Golfo existe una comunidad de intereses que permite y hace necesaria una delimitación judicial.
373. A la vista del texto del Acuerdo Especial, no se hace referencia a ninguna delimitación por parte de la Sala. Para que la Sala tenga autoridad para delimitar fronteras marítimas, ya sea dentro o fuera del Golfo, debe haber recibido un mandato para hacerlo, ya sea en palabras expresas, o de acuerdo con la verdadera interpretación del Acuerdo Especial.
Por lo tanto, es necesario, en aplicación de las reglas normales de interpretación de los tratados, determinar si el texto debe interpretarse en el sentido de que implica tal delimitación. Si se tiene en cuenta la norma básica del artículo 31 de la Convención de Viena [p583] sobre el Derecho de los Tratados, según la cual un tratado deberá interpretarse “conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos”, es difícil ver cómo se puede equiparar “delimitación” con “determinación de una situación jurídica…”. (“Que determine la situación jurídica…”). No cabe duda de que la palabra “determine” en inglés (y, como se informa a la Sala, el verbo “determinarnin español) puede utilizarse para transmitir la idea de fijar límites, de modo que, si se aplica directamente a los “espacios marítimos”, podría considerarse que su “significado ordinario” incluye la delimitación de esos espacios. Pero la palabra debe leerse en su contexto; el objeto del verbo “determinar” no son los espacios marítimos en sí, sino la situación jurídica de dichos espacios.
Por lo tanto, de este texto, tal como está redactado, no puede deducirse ningún indicio de una intención común de obtener una delimitación por parte de la Sala.
374.
Esta conclusión también se confirma si se considera la frase en el contexto más amplio, primero del Acuerdo especial en su conjunto, y después del Tratado General de Paz de 1980, al que se refiere el Acuerdo especial. Cabe preguntarse por qué, si se pretendía delimitar los espacios marítimos
la delimitación de los espacios marítimos, el Acuerdo Especial utilizó la expresión “para delimitar la línea fronteriza…”. (“Que delimite la lenea fronteriza . . .”) en lo que respecta a la frontera terrestre, mientras que limita la tarea de la Sala en lo que respecta a las islas y los espacios marítimos a “determinar [su] situación jurídica …”. (“Que determine la situación jurídica . . .”). El mismo contraste de redacción puede observarse en el artículo 18 del Tratado General de Paz, que, en su apartado 2, pide a la Comisión Mixta de Fronteras que “delimite la línea fronteriza en las zonas no descritas en el artículo 16 del presente Tratado”, mientras que dispone, en su apartado 4, que “determinará la situación jurídica de las islas y espacios marítimos”. La propia Honduras reconoce que el litigio de las islas no es un conflicto de delimitación, sino de atribución de soberanía sobre un territorio separado. Es difícil aceptar que la misma expresión “determinará la situación jurídica”, utilizada tanto para las islas como para los espacios marítimos, tenga un significado completamente diferente respecto de las islas y respecto de los espacios marítimos.
375. El significado ordinario del término “espacios marítimos” en el contexto del derecho del mar moderno debe, en opinión de Honduras, incluir áreas tanto dentro como fuera del Golfo, incluyendo, por ejemplo, el mar territorial y la zona económica exclusiva; El Salvador tampoco está en desacuerdo con que el Acuerdo Especial se refiera a esos espacios. Honduras argumenta además que el contexto del Tratado de Paz y del Acuerdo Especial no permiten suponer que las Partes pretendieran una medida a medias como la determinación de la situación jurídica de dichos espacios no acompañada de una delimitación, pues ya está establecido que los derechos de los Estados ribereños sobre las zonas situadas frente a sus costas existen ipso facto y ab initio (cf. caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, I.C.J. Reports 1969, p. 22, párr. 19). En opinión de Honduras, el objeto y fin del Acuerdo Especial es deshacerse por completo de un cuerpo de controversias algunos de cuyos elementos tienen más de un siglo de antigüedad, como se desprende del Preámbulo del Tratado General de Paz de 1980; a la luz de esto, el Acuerdo Especial debe interpretarse en el sentido de que requiere una delimitación, ya que para Honduras un título jurídico sin delimitación de su alcance es un título sin sustancia real. En apoyo de este argumento, Honduras ha invocado el principio de efectividad (effet utile), o de interpretación efectiva, citando la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (Caso de las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, P.C.Z.J., Serie A, No. 22, p. 13) y de la Corte (Caso del Canal de Corfú, I.C.J. Reports 1949, p. 24). Honduras sostiene que, sin delimitación, la Sentencia no logrará su objetivo, que es la solución definitiva de la controversia entre las Partes.
376. Sin embargo, en opinión de la Sala, al interpretar un texto de este tipo debe tenerse en cuenta la intención común tal como se expresa en las palabras del Acuerdo Especial.
La situación se asemeja mucho a la del reciente asunto ante el Tribunal entre Guinea-Bissau y Senegal, en el que el Tribunal observó:
“En resumen, aunque los dos Estados habían expresado en términos generales… su deseo de llegar a una solución de su controversia, su consentimiento a la misma sólo se había dado en los términos establecidos por el artículo 2”. (Laudo arbitral de 31 de julio de 1989,Recueil 1991, p. 72, párr. 56).
En efecto, lo que Honduras propone es recurrir a las “circunstancias de la celebración” del Acuerdo Especial, pero éstas, según se reconoce generalmente, no constituyen más que un medio de interpretación suplementario, utilizado únicamente cuando el sentido del texto es ambiguo u oscuro, o la interpretación conduciría a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (véase Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 32).
377. Sin embargo, Honduras ha presentado lo que considera la explicación de la ausencia de cualquier referencia específica a la delimitación en el Acuerdo Especial. Esta explicación surge del efecto atribuido por El Salvador a una disposición de su Constitución, en el sentido de que no permite delimitación alguna de las aguas del Golfo de Fonseca, reclamadas por El Salvador como objeto de un condominio de los tres Estados ribereños del Golfo. El Salvador, por su parte, acepta la regla bien establecida en derecho internacional de que
“un Estado no puede oponer a otro Estado su propia Constitución con el fin de eludir las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional o de los tratados en vigor” (Tratamiento de los nacionales polacos en Danzig, P.C.I.J., Serie A/B, No. 44, p. 24)
y no intenta elevar la Constitución por encima de las obligaciones internacionales de El Salvador. La posición constitucional sólo se presenta como material para evaluar la probabilidad de que haya habido una intención de [p585] conferir tal poder a la Sala; en opinión de El Salvador, sus representantes nunca podrían haber tenido la intención de firmar un Acuerdo Especial que contemplara tal delimitación.
En respuesta a esto, Honduras sostiene que se eligió la expresión “determinar la situación jurídica” específicamente para hacer frente a esa dificultad. Según Honduras, se trataba de un término neutro que no perjudicaría la posición de ninguna de las Partes; y que no corresponde a una Parte imponer unilateralmente una interpretación sobre la base de su propia posición jurídica, sino que corresponde a un tribunal competente interpretar la fórmula de compromiso. En esencia, está argumentando que las Partes pretendían atribuir un significado especial a la frase “determinar la situación jurídica de los espacios marítimos”. Por lo tanto, corresponde a Honduras demostrar que tal era el caso.
378. La Sala no puede aceptar este argumento de Honduras; equivale a reconocer que, cuando se firmó el Acuerdo Especial, las Partes no pudieron acordar que la Sala tuviera jurisdicción para delimitar las aguas del Golfo. Dado que la jurisdicción de la Sala, al igual que la de la Corte, depende del consentimiento de las Partes, se deduce que no tiene jurisdicción para efectuar tal delimitación. Es cierto que, como observa Honduras, los Estados pueden redactar, y de hecho redactan, definiciones de controversias que han de someterse a un procedimiento de solución en términos que eviten cualquier cesión clara de la posición jurídica de cualquiera de ellos. En el presente caso, las Partes han reservado sus posiciones jurídicas de esta manera sobre la cuestión de si la situación jurídica de las aguas del Golfo es tal que requiere o permite una delimitación; esa será una cuestión que deberá decidir la Sala. Pero no puede haber tal reserva de la cuestión de cuál será la jurisdicción del tribunal que conocerá de la controversia, ya que sólo de la reunión de las mentes sobre ese punto se crea la jurisdicción. En efecto, Honduras interpreta el Acuerdo Especial en el sentido de que las Partes pretendían que la Sala decidiera por sí misma si tiene jurisdicción para delimitar los espacios marítimos; pero una decisión positiva a tal efecto sólo podría basarse en el consentimiento de ambas Partes a una delimitación judicial, que, según el propio argumento de Honduras, falta. La Sala concluye que hubo acuerdo entre las Partes, expresado en el Artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial, en el sentido de que la Sala determinara la situación jurídica de los espacios marítimos, pero que ese acuerdo no se extendía a la delimitación de esos espacios, como parte de esa operación.
379. Honduras también ha invocado la regla según la cual la práctica ulterior de las partes puede ser tenida en cuenta para interpretar un tratado. Apoyándose en el hecho de que la expresión “determinar la situación jurídica de las islas y [p586] los espacios marítimos” se utiliza también en el artículo 18 del Tratado General de Paz de 1980, que define el papel de la Comisión Mixta de Fronteras, invoca la práctica posterior de las Partes en la aplicación de ese Tratado para demostrar que la delimitación de los espacios marítimos fue contemplada por ellas. Honduras ha invitado a la Sala a tener en cuenta el hecho de que la Comisión Mixta de Fronteras examinó, entre otras cosas, propuestas encaminadas a la delimitación de los espacios marítimos. El Salvador ha expresado reservas sobre este recurso a cuestiones planteadas durante las negociaciones, pero argumenta que cualquier planteamiento de sus delegados en la Comisión sobre la delimitación de las aguas fue puramente a modo de conciliación y no perjudicó su posición jurídica; sostiene además que no existe controversia entre las Partes en cuanto a la delimitación de las aguas del Golfo, y que la Sala, por lo tanto, no puede decidir tal controversia inexistente.
380. La Sala considera que, si bien tanto el derecho consuetudinario como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Art. 31, párr. 3 (b)) contemplan que dicha práctica puede ser tenida en cuenta a efectos de interpretación, ninguna de estas consideraciones planteadas por Honduras puede prevalecer sobre la ausencia en el texto de cualquier referencia específica a la delimitación. Al considerar el sentido corriente que debe darse a los términos del tratado, conviene compararlos con los términos utilizados de forma general o común para transmitir la idea de que se pretende una delimitación.
Siempre que en el pasado un acuerdo especial ha encomendado al Tribunal una tarea relacionada con la delimitación, ha explicado muy claramente lo que se le pedía: la formulación de principios o normas que permitan a las partes ponerse de acuerdo sobre la delimitación, la aplicación precisa de estos principios o normas (véanse los asuntos Plataforma Continental del Mar del Norte, Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) y Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta)), o la tarea propiamente dicha de trazar la línea de delimitación (asunto Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine). Asimismo, en el Arbitraje Anglo-Francés de 1977, los términos del Acuerdo Especial encomendaron específicamente al Tribunal el trazado de la línea.
381. La situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca queda determinada por la aplicación de “las normas de derecho internacional aplicables entre las Partes, incluyendo cuando sea pertinente, las disposiciones del Tratado General de Paz”, tal y como se establece en los Artículos 2 y 5 del Acuerdo Especial.
382. El Golfo de Fonseca se encuentra en la costa pacífica de América Central, abriéndose al océano en dirección generalmente sudoeste; se muestra en el croquis No. G-1 anexo.
La costa noroeste del Golfo es el territorio terrestre de El Salvador, y la costa sureste el de Nicaragua;
[p587]
Croquis-Mapa No. G-1 Golfo de Fonseca
[p588] el territorio terrestre de Honduras se encuentra entre los dos, con una costa sustancial en la parte interior del Golfo.
La desembocadura del Golfo, entre Punta Amapala en El Salvador al noroeste, y Punta CosigEna en Nicaragua al sureste, tiene unas 19,75 millas náuticas de ancho. La penetración del Golfo desde una línea trazada entre estos puntos varía entre 30 y 32 millas náuticas.
383. El Golfo de Fonseca es una bahía relativamente pequeña con una costa irregular y complicada en su parte interior, un gran número de islas, islotes y rocas, y se encuentra en la rara, si no única, posición de que la costa está dividida entre tres Estados. En las tres costas sólo hay cuatro canales de entrada, de los cuales sólo dos pueden ser utilizados por buques de gran calado. La entrada al Golfo, entre Punta Amapala (El Salvador) y Punta CosigEna (Nicaragua), sólo tiene 19,75 millas de ancho. 75 millas de ancho, las dimensiones geográficas y las proporciones del Golfo son tales que hoy en día -aunque no en épocas anteriores en las que se aplicaba la regla de las “10 millas”, o incluso de las “6 millas”- sería una bahía jurídica en el sentido del artículo 4 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958, y del artículo 10 de la Convención sobre el Derecho del Mar (1982); lo que tendría como consecuencia que, si se tratara de una bahía de un solo Estado, podría trazarse ahora una línea de cierre y las aguas quedarían así encerradas y “se considerarían aguas interiores”. Ni El Salvador ni Honduras, ni tampoco Nicaragua, el Estado interviniente, son parte de ninguna de estas dos Convenciones, y la Convención de 1982 aún no está en vigor, pero podría considerarse que estas disposiciones sobre las bahías expresan el derecho consuetudinario general.
Sin embargo, en los términos de ambos Convenios, se dice que el artículo que describe las bahías sólo se aplica a “las bahías cuyas costas pertenezcan a un solo Estado”, y que además no se aplica a las “denominadas ‘bahías históricas'”. El Golfo de Fonseca no es manifiestamente una bahía cuyas costas pertenezcan a un solo Estado; y las Partes y el Estado interviniente, y los comentaristas en general, están de acuerdo en que se trata de una bahía histórica, y que sus aguas son en consecuencia aguas históricas.
384.
En un pasaje muy citado en el procedimiento oral en este caso, el Tribunal, en el asunto de Pesca entre el Reino Unido y Noruega, dijo:
“Por ‘aguas históricas’ se entienden generalmente las aguas que son tratadas como aguas interiores pero que no tendrían ese carácter de no ser por la existencia de un título histórico”. (I.C.J. Reports 1951, p. 130.)
Sin embargo, esto debe interpretarse a la luz de lo que dijo el Tribunal en el asunto Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), donde, refiriéndose también a la excepción de las “bahías históricas” de la definición de bahía tanto en el Convenio de 1958 como en el de 1982, este último aún en proyecto, el Tribunal dijo: [p589]
“Hay, sin embargo, referencias a ‘bahías históricas’, o a ‘títulos históricos’ o a razones históricas de una manera que equivale a una reserva a las normas establecidas en ellos. Parece claro que la cuestión sigue rigiéndose por el derecho internacional general que no prevé un “régimen” único para las “aguas históricas” o las “bahías históricas”, sino sólo un régimen particular para cada uno de los casos concretos y reconocidos de “aguas históricas” o “bahías históricas”.”
(Recueil 1982, p. 74.)
Es claramente necesario, por lo tanto, investigar la historia particular del Golfo de Fonseca para descubrir cuál es el “régimen” de ese Golfo resultante del mismo; máxime cuando la Corte en la misma Sentencia también dijo “Los títulos históricos deben gozar de respeto y ser preservados como lo han sido siempre por el largo uso.” (I.C.J. Reports 1982, p. 73.) Además, el régimen histórico particular establecido por la práctica debe ser especialmente importante en una bahía pluri-estatal; un tipo de bahía para la cual notoriamente no existen reglas generales acordadas y codificadas del tipo tan bien establecido para las bahías de un solo Estado.
385.
El Golfo fue descubierto por el navegante español Andrés Niño en 1522, quien le dio el nombre de Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Burgos, patrón de su expedición, que había sido organizada por el capitán Gil González Dávila. Al parecer, la Corona española reivindicó y ejerció desde entonces una soberanía continua y pacífica sobre las aguas del Golfo, sin contestación seria o más que temporal, hasta que los tres actuales Estados ribereños obtuvieron su independencia en 1821. Por lo tanto, durante la mayor parte de su larga historia conocida, el Golfo fue una bahía de un solo Estado, cuyas aguas estaban bajo el dominio único de la Corona española. Además, también de 1821 a 1839 el Golfo estuvo bajo el dominio de la República Federal de Centroamérica, de la que los tres Estados ribereños eran Estados miembros, junto con Guatemala y Costa Rica.
Los derechos en el Golfo de Fonseca de los actuales Estados ribereños fueron así adquiridos, al igual que sus territorios terrestres, por sucesión de España.
386. En consecuencia, es necesario indagar sobre la situación jurídica de las aguas del Golfo en 1821 en el momento de la sucesión de España; pues el principio del uti possidetis juris debe aplicarse a las aguas del Golfo tanto como a la tierra. No se ha presentado a la Cámara ninguna prueba que sugiera que existiera para estas aguas, antes o en 1821, algo análogo a esos límites de dominio provincial, que tanto se han discutido con respecto a la tierra. ¿Cuál era entonces el estatuto jurídico de las aguas del Golfo después de la sucesión a España de los tres nuevos Estados costeros, en
1821?
387. Esta es una cuestión a la que se enfrentó la Corte Centroamericana de Justicia en el caso entre El Salvador y Nicaragua, relativo al Golfo de Fonseca, y en el que dictó su Sentencia de 9 de marzo de 1917. Una [p590] bahía histórica tiene una historia que, en las palabras utilizadas en la Sentencia de 1982 de la Corte Internacional de Justicia (véase el párrafo 384 supra), es determinante del “régimen particular” que se aplica a este caso “concreto y reconocido” “de ‘aguas históricas’ o ‘bahías históricas'”.
La Sentencia de 1917 que examinó así el régimen particular del Golfo de Fonseca debe, por tanto, tomarse en consideración como una parte importante de la historia del Golfo. Ambas Partes lo reconocieron cuando dedicaron gran parte de sus alegatos a discutir la decisión de la Corte Centroamericana. Será conveniente examinar primero la sustancia de la decisión y luego su posible relevancia para la determinación del presente caso.
*
388. Ese caso fue presentado por El Salvador contra Nicaragua, debido a la celebración por el Gobierno nicaragüense del Tratado Bryan-Chamorro de 1914 con los Estados Unidos, en virtud del cual Nicaragua otorgó una concesión a los Estados Unidos para la construcción de un canal interoceánico y de una base naval de los Estados Unidos en el Golfo de Fonseca.
El Salvador opinó que este arreglo perjudicaría los propios derechos de El Salvador respecto a las aguas del Golfo.
389. En cuanto a la cuestión subyacente del estatuto de las aguas del Golfo que se planteó así ante la Corte Centroamericana, había para entonces tres cuestiones que la práctica y la Sentencia de 1917 tuvieron en cuenta: En primer lugar, la práctica de los tres Estados ribereños había establecido y reconocido mutuamente un cinturón marítimo litoral de 1 legua marina (3 millas náuticas) frente a sus respectivas costas continentales e islas (véase el pasaje de la Sentencia de 1917 citado en el párrafo 400 infra), en cuyo cinturón cada uno de ellos ejercía una jurisdicción y soberanía exclusivas, aunque con derechos de paso inocente concedidos sobre una base mutua; En segundo lugar, los tres Estados reconocían una franja adicional de 3 leguas marinas (9 millas náuticas) para los derechos de “inspección marítima” con fines fiscales y de seguridad nacional; en tercer lugar, existía un Acuerdo de 1900 entre Honduras y Nicaragua por el que se había delimitado una frontera marítima parcial entre los dos Estados, que, sin embargo, se detenía muy lejos de las aguas de la entrada principal de la bahía.
390. La Sentencia de 1917 está por supuesto en español, y su texto ofi1cial, publicado por la Corte en Costa Rica en 1917, será citado en ese idioma; una traducción al inglés fue publicada en 1917 por la Legación de El Salvador en Washington e impresa en el volumen de 1917 del American Journal of International Law, y esta traducción, que fue utilizada en la argumentación por las Partes ante la Sala, también será citada en esta Sentencia. La Sentencia de la Corte Centroamericana está en parte en forma de [p591] respuestas de los jueces a preguntas (24 en total) formuladas por la Corte.
Las respuestas pertinentes a los efectos presentes son las relativas al estatuto jurídico internacional del Golfo y a las consecuencias de dicho estatuto para las aguas del Golfo. La novena de estas preguntas era
“¿A la Novena pregunta que dice: ‘Atendiendo a las condiciones geogreficas e históricas, asi como a la situación, extensión y configuración del Golfo de Fonseca cómo debe reputarse su situación jurídica internacional?”‘. (Corte de Justicia Centroamericana, Sentencia, 9 de marzo de 1917, p. 27.)
“Novena cuestión – Tomando en consideración las condiciones geográficas e históricas, así como la situación, extensión y configuración del Golfo de Fonseca, ¿cuál es la situación jurídica internacional de dicho Golfo?”. (AJIL trans., p. 693.)
A esta pregunta los jueces dieron la siguiente respuesta:
“Contestaron unánimemente los Magistrados: que es una Bahía histórica y con carecteres de mar cerrado. “(“Los Magistrados contestaron unánimemente: que es una bahía histórica y con características de mar cerrado”).
(Ibid.)A la décima pregunta – “¿En cuel o en cueles de esos caracteres esten conformes las Altas Partes litigantes ?” (“¿En cuel o en cueles de esos caracteres esten conformes las Altas Partes litigantes ?”) – los jueces respondieron, de nuevo por unanimidad, que “. . . esten conformes en que es un mar cerrado …” (“. . . las partes están conformes en que el Golfo es un mar cerrado …”) (ibid.); y por “mar cerrado” el Tribunal parece entender simplemente que no forma parte de la alta mar, y que sus aguas no son aguas internacionales (cf. el pasaje de la Sentencia en la página 718 de la traducción AJIL).
391. Cabe añadir que, en otra parte de la Sentencia (AJIL trans., p. 717), el Tribunal se refiere al Golfo como “. . . una bahía histórica o vital…” (“… Bahea histórica o vital… ‘;)importando así una razón más – las necesidades estratégicas y de defensa de los Estados ribereños – por la que las aguas de la bahía no podrían ser aguas internacionales. Otras razones dadas por el Tribunal para que el Golfo sea una bahía histórica son las habitualmente reconocidas: “… una posesión secular o inmemorial con animo domini, pacefica y contenua y con aquiescencia de las demes naciones…”. (CJC, Sentencia, p. 27) (“… posesión secular o inmemorial acompañada de animo domini pacífica y continua y con aquiescencia de las demás naciones …” (AJIL trans., p. 705)).
Además, el Tribunal encontró autoridad para su conclusión en “lo decidido en materia de aguas territoriales por el laudo arbitral del Tribunal Permanente” de Arbitraje de 7 de septiembre de 1910 en el asunto de las Pesquerías del Atlántico Norte, y se refirió en particular a los “comentarios del eminente jurista Dr. Drago, uno de los jueces del arbitraje [p592] que emitió un voto particular” (AJIL trans., p. 707). A este respecto, el Tribunal también concedió importancia al famoso pasaje de dicho Laudo según el cual “el carácter de una bahía está sujeto a condiciones que conciernen a los intereses del soberano territorial en un grado más íntimo e importante que los relacionados con la costa abierta” (AJZL trans., pp. 707-708).
392.
Tal vez sea conveniente abordar en este punto una posible fuente de malentendidos sobre la terminología de la época. A veces se ha sugerido que la Sentencia es confusa porque habla, como en la cita anterior y en otros lugares (véase el párrafo 397 infra), de las aguas del Golfo fuera de los cinturones marítimos litorales de 3 millas como “aguas territoriales”; y en la argumentación ante la Sala, la Sentencia de 1917 no escapó a las críticas por ese motivo. Pero el término “aguas territoriales” se utilizaba con frecuencia hace 75 años para designar lo que ahora se denominarían aguas “interiores” o “nacionales”, como muestra abundantemente la literatura jurídica de la época. En consecuencia, el término “aguas territoriales” no indicaba necesariamente, ni siquiera habitualmente, lo que ahora se denominaría “mar territorial” FN1.
Así pues, por “aguas territoriales”, en este contexto, la Corte Centroamericana entiende aguas reivindicadas à titre de souverain. Haber reconocido “cinturones marítimos” exclusivos sólo el litoral dentro de esas “aguas territoriales”, la propiedad de los tres Estados en común, era sin duda una anomalía en términos de la ley moderna del mar, pero estaba de acuerdo con lo que había surgido de la práctica real de los Estados ribereños en el Golfo de Fonseca en ese momento, y fue quizás también un remanente de la opinión, que se mencionará más adelante, que el cinturón marítimo en una bahía pluri-Estado, siguió las sinuosidades de la costa, el resto de las aguas de la bahía siendo alta mar. En cualquier caso, los cinturones marítimos de 3 millas estaban firmemente establecidos por la práctica.
——————————————————————————————————————— FN1 Véase, por ejemplo, un artículo de Sir Cecil Hurst, posteriormente Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (“The Territoriality of Bays”, British Year Book of International Law, Vol. 3 (1922-1923), p. 43).
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393. Existe lo que a primera vista podría parecer un elemento incoherente del pronunciamiento de la Corte, cuando permite que las aguas del Golfo que “… pertenecen a los tres Estados que las rodean…” (“… las aguas del Golfo pertenezcan a los tres Estados que lo circunden …”) están sujetas al “… derecho de uso inocente sobre esas aguas …” por “… los buques mercantes de todas las naciones…” (“… teniendo las naves mercantes de todas las naciones el derecho de uso inocente sobre esas mismas aguas . . .”) (CJC, Sentencia, p. 55; AJIL trans., p. 715). Tales derechos de “uso inocente” están en contradicción con la actual interpretación general del estatuto jurídico de [p593] las aguas de una bahía como constitutivas de “aguas interiores”, ya se trate de las aguas de una bahía jurídica o de una que haya surgido de un título histórico.
Sin embargo, las normas y principios que se aplican normalmente a “las bahías cuyas costas pertenezcan a un solo Estado” (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Art. 10 (1)) no son necesariamente apropiados para una bahía que es una bahía pluriestatal y es también una bahía histórica (ya que el hecho de que el Golfo de Fonseca se calificaría hoy geográficamente como una bahía “jurídica” no puede ahora cuestionar o reemplazar su estatus histórico). Además, al ser el Golfo una bahía con tres Estados ribereños, es necesario que la navegación tenga acceso a cualquiera de los Estados ribereños a través de los canales principales entre la bahía y el océano.
Está claro que los derechos de paso inocente no son incompatibles con un régimen de aguas históricas, ya que esa es precisamente la posición actual en las aguas interiores archipelágicas y, de hecho, en las antiguas aguas de alta mar delimitadas como aguas interiores por líneas de base rectas. Además, hay otro aspecto práctico, ya que como estas aguas estaban fuera de los cinturones marítimos de 3 millas de jurisdicción exclusiva en los que, sin embargo, se reconocía en la práctica el paso inocente, habría sido absurdo no reconocer derechos de paso en estas aguas, que había que atravesar para llegar a esos cinturones marítimos.
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394. Esta constatación unánime de que el golfo de Fonseca es una bahía histórica con carácter de mar cerrado no presenta ahora grandes problemas.
Los tres Estados ribereños siguen afirmando que esta es la posición, y parece que también sigue siendo objeto de esa “aquiescencia por parte de otras naciones” a la que se refiere la Sentencia de 1917, ya que la Sala no tiene conocimiento de ninguna expresión de una opinión diferente por parte de un tercer Estado. Además, esta posición ha sido generalmente aceptada por los comentaristas. Por ejemplo, si bien los sucesivos editores de la obra de Oppenheim International Law, desde la primera edición del propio Oppenheim (1905) hasta la octava edición de Hersch Lauterpacht (1955), fueron sistemáticamente de la opinión de que “todos los golfos y bahías encerrados por la tierra de más de un Estado ribereño, por estrecha que sea su entrada, no son territoriales”, en la tercera edición (1920, pág. 344, núm. 4) se añadió una nota en la que se hacía referencia a la “no territorialidad de los golfos y bahías encerrados por la tierra de más de un Estado ribereño, por estrecha que sea su entrada”.
344, n. 4) en la que se hace la salvedad general: “excepto en el caso de las bahías que poseen las características de un mar cerrado”. A continuación, la nota se refiere a la posición del golfo de Fonseca, tal como se decidió en la sentencia de 1917, añadiendo finalmente: “Estados Unidos reconoce las características territoriales de este golfo.
Se desconoce la actitud de otros Estados”. También existe la autoridad de Gidel para la proposición de que el Golfo de Fonseca es una bahía histórica (G. Gidel, Le droit international public de la mer (1934), Vol. 3, pp. 626-627).
También se puede hacer referencia al estudio de la Secretaría de las Naciones Unidas elaborado tras la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958 [p594] (doc. A/CN.4/143, párr. 147), en el que se afirma lo siguiente
“Si todos los Estados ribereños actúan conjuntamente para reivindicar el título histórico de una bahía, parecería que en principio se aplicaría a este grupo de Estados lo que se ha dicho anteriormente respecto de la reivindicación del título histórico por un solo Estado.”
395. Sin embargo, lo que sí plantea un problema es el carácter preciso de la soberanía de que disfrutan los tres Estados ribereños en estas aguas históricas. No se plantea gran dificultad acerca de la posición jurídica de las aguas de una bahía histórica que constituye un mar cerrado enteramente dentro del territorio de un solo Estado; entonces las aguas cerradas son simplemente aguas interiores1 del Estado ribereño. La complicación surge cuando las costas de la bahía comprenden tres Estados. En efecto, una bahía cerrada pluriestatal plantea la necesidad de garantizar derechos prácticos de acceso desde el océano para todos los Estados ribereños; y más aún cuando los canales de entrada a la bahía deben estar disponibles para el usuario común, como en el caso de un mar cerrado. Fue sin duda este problema de acceso de la navegación a la bahía pluriestatal, lo que explica la opinión, prevalente, aunque no sin oposición, en la época de la sentencia de 1917 e incluso durante algunos años después, de que en tal bahía, si no se trata de aguas históricas, el mar territorial sigue las sinuosidades de la costa y el resto de las aguas de la bahía forman parte de alta mar. Esta solución, sin embargo, no es posible en el caso del Golfo de Fonseca ya que se trata de una bahía histórica y, por tanto, de un “mar cerrado”.
396. Fue la undécima pregunta de la Corte Centroamericana la que planteó directamente el estatuto jurídico de las aguas del Golfo. Fue la siguiente
‘¿Cuel es la condición juredica del Golfo de Fonseca según las respuestas que anteceden, y la conformidad de las Altas Partes que contienden, expresada en sus alegaciones, en orden al dominio y demes derivados ?”(CJC, Sentencia, p. 26.)
“¿Cuál es la situación jurídica del Golfo de Fonseca a la vista de la anterior respuesta y de la concurrencia de las altas partes litigantes, expresada en sus alegaciones, en orden al dominio y demes derivados?” (AJILtrans., p. 693.)
La respuesta de cuatro de los cinco jueces fue que “… la condición jurídica del Golfo de Fonseca, según los términos de la pregunta, es la de pertenecer en [p595] propiedad a los tres países que lo circundan… “(“. . . la condición jurídica del Golfo de Fonseca, según los términos de la pregunta, es la de pertenecer en propiedad a los tres países que lo circundan…”); el Juez Gutiérrez Navas sin embargo, contestó que la propiedad de las aguas del Golfo, “… pertenece, en la porción respectiva, a los tres países ribereños…” (“. .. pertenece, respectivamente, a los tres países ribereños en proporción…”). Además, en respuesta a la duodécima pregunta, que decía:
“¿Existe conformidad en las Altas Partes que contienden sobre el hecho de que las aguas pertenecientes a la zona de inspección que les corresponde, se empalman y confunden en las fauces o entrada del Golf o de Fonseca ?”(CJC, Sentencia, p. 27.)
“¿Están de acuerdo las altas partes litigantes en cuanto a que las aguas comprendidas en las zonas de inspección que a cada una corresponden, respectivamente, se entremezclan en la entrada del Golfo de Fonseca ?” (AJIL trans., p. 693.)
los jueces fueron unánimemente de la opinión de que “… existe conformidad en que las aguas que forman la entrada del Golfo se entremezclan …”(“… las altas partes están de acuerdo en que las aguas que forman la entrada del Golfo se entremezclan …”). Además, la decisión reconoció (en respuesta a la decimoquinta pregunta) que las franjas marítimas de 1 legua marina desde la costa se encontraban dentro de la jurisdicción exclusiva del Estado ribereño y, por lo tanto, debían “exceptuarse de la comunidad de intereses o de la copropiedad” (CJC, Sentencia, p. 28; AJIL trans., p. 694). Asimismo, la Corte reconoció la zona adicional de 9 millas náuticas como zona de derechos de inspección y de ejercicio del poder de policía con fines fiscales y de seguridad nacional; y la Corte tomó nota también de la existencia de la línea fronteriza acordada entre Honduras y Nicaragua en 1900 (véase el párrafo 413 infra).
397. La conclusión general de la Corte se expone en los párrafos siguientes:
“CONSIDERANDO :
Que evidentemente se deduce de los hechos constatados en los perrafos que preceden, que el Golfo de Fonseca pertenece a la categoria especial de Bahia historica y es del dominio exclusivo de El Salvador, Honduras y Nicaragua; porque reune todos los caracteres î condiciones que los expositores del Derecho de Gentes, los Institutos Internacionales y los precedentes han establecido sobre el carácter de las aguas territoriales;
esto es, una posesión secular o inmemorial con animo domini, pacefica y contenua y con aquiescencia de las demes naciones; la especial configuración geogrefica que guarda cuantiosos intereses de vital importancia para la vida económica, comercial, agrecola e industrial de los Estados ribereños; y la necesidad absoluta, indispensable que estos Estados tienen de poseerlo tan plenamente [p596] como lo exigen esos primordiales intereses y los de la defensa nacional. ” (CJC, Sentencia, p. 43.)
”
CONSIDERANDO: De los hechos expuestos en los párrafos precedentes se deduce claramente que el Golfo de Fonseca pertenece a la categoría especial de bahías históricas y es propiedad exclusiva de El Salvador, Honduras y Nicaragua; lo anterior bajo la teoría de que reúne todas las características o condiciones que los tratadistas del derecho internacional, los institutos de derecho internacional y los precedentes han prescrito como esenciales a las aguas territoriales[FN1], a saber, posesión secular o inmemorial acompañada de animo domini tanto pacífico como continuo y de aquiescencia por parte de otras naciones, la especial configuración geográfica que salvaguarda tantos intereses de vital importancia para la vida económica, comercial, agrícola e industrial de los Estados ribereños y la absoluta e indispensable necesidad de que dichos Estados posean el Golfo tan plenamente como lo exijan esos intereses primordiales y el interés de la defensa nacional.
” (AJZL trans., p. 705.)
————————————————————————————————————
FN1 Sobre el uso de este término por la Corte Centroamericana, véase el párrafo 392 supra.
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Y en el párrafo siguiente, posterior:
“CONSIDERANDO : Que reconocida por este Tribunal la condición jurídica del Golfo de Fonseca como Bahea histórica, con caracteres de mar cerrado, se ha reconocido, en consecuencia, como condueños de sus aguas a los tres paises ribereños, El Salvador, Honduras y Nicaragua, excepto en la respectiva legua marina del litoral, que es del exclusivo dominio de cada uno de ellos; y que en orden al condominio existente entre los Estados en litigio, al votarse el punto decimocuarto del cuestionario, se tomó en cuenta que en las aguas no litorales del Golfo existe una porción de ellas en donde se empalman o confunden las jurisdicciones de inspección para objetos de policea, de seguridad y fines fiscales;y otra en donde es posible que no suceda lo mismo. Por lo tanto, el Tribunal ha decidido que entre El Salvador y Nicaragua existe el condominio en ambas porciones, puesto que esten dentro del Golfo; pero con la salvedad expresa de los derechos que coresponden a Honduras como copartecipe en esas mismas porciones.” (CJC, Sentencia, pp. 55-56.)
“CONSIDERANDO: Habiendo sido reconocido por esta Corte el estatuto jurídico del Golfo de Fonseca como el de una bahía histórica que posee las características de un mar cerrado, los tres Estados ribereños de El Sal-[p597]vador, Honduras y Nicaragua son, por lo tanto, reconocidos como copropietarios de sus aguas, salvo en cuanto a la liga litoral marina que es propiedad exclusiva de cada uno, y en cuanto a la copropiedad existente entre los Estados aquí litigantes, la Corte, al votar sobre el decimocuarto punto del cuestionario, tuvo en cuenta el hecho de que en cuanto a una porción de las aguas no litorales del Golfo existía una superposición o confusión de jurisdicción en materia de inspección con fines policiales y fiscales y con fines de seguridad nacional, y que, en cuanto a otra porción de las mismas, es posible que no se produzca tal superposición y confusión. La Corte, por lo tanto, ha decidido que entre El Salvador y Nicaragua existe copropiedad respecto de ambas porciones, ya que ambas se encuentran dentro del Golfo; con la salvedad expresa, sin embargo, de que los derechos que corresponden a Honduras como copartícipe en esas porciones no se ven afectados por esa decisión.” (AJILtrans., p. 716.)
398. La esencia de la decisión de 1917 relativa al estatuto jurídico de las aguas del Golfo era, pues, que estas aguas históricas estaban entonces sujetas a una “copropiedad” (“condominio “) de los tres Estados ribereños.
En cuanto a la corrección de esta parte de la decisión, las Partes son diametralmente opuestas. El Salvador aprueba firmemente el concepto de condominio en estas aguas y sostiene que este estatus no sólo prevalece sino que además no puede modificarse sin su consentimiento. Honduras se opone a la idea de condominio y por lo tanto cuestiona la corrección de esta parte de la Sentencia de 1917, mientras que también se basa en el hecho de que no fue parte en el caso y por lo tanto no puede estar obligado por la decisión, como de hecho dejó claro a la Corte en 1917 y como esa Corte aceptó. Nicaragua, el Estado interviniente, que fue parte en el procedimiento de 1917, se opone y se ha opuesto sistemáticamente a la solución del condominio.
399.
Honduras también argumenta contra el condominio inter alia sobre la base de que, supuestamente, el condominio sólo puede establecerse por acuerdo, aunque en su Memorial había sostenido que algún tipo de “costumbre local trilateral de la naturaleza de una convención” podría tener el mismo efecto. Sin duda tiene razón al afirmar que los ejemplos históricos de condominio, en el sentido de acuerdos para el gobierno común de un territorio que de otro modo estaría, y en muchos casos ya lo ha estado, delimitado entre dos o más Estados, se crea normalmente mediante tratado. Es difícil entender cómo un sistema tan estructurado de gobierno común puede crearse de otro modo que no sea mediante un acuerdo entre los Estados interesados.
Es cierto que el condominio, como término de arte en derecho internacional, suele indicar precisamente un sistema estructurado de este tipo para el ejercicio conjunto de poderes gubernamentales soberanos sobre un territorio; una situación que podría denominarse más acertadamente coimperio. Pero esto no era lo que la Corte Centroamericana de Justicia tenía en mente. Por condominio se entendía claramente la existencia de una soberanía conjunta, consecuencia jurídica de la sucesión de 1821. Una sucesión de Estados es una de las formas en que la soberanía territorial pasa de un Estado a otro; y no parece haber razón en principio para que una sucesión no cree una soberanía conjunta cuando una zona marítima única e indivisa pasa a dos o más nuevos Estados.
400. La Sala, en consecuencia, considera que la Sentencia de 1917 utiliza el término condominio, o “copropiedad”, para describir lo que considera como el resultado jurídico cuando tres Estados heredan conjuntamente por sucesión aguas que durante casi tres siglos habían estado bajo el dominio único del Estado del que eran herederos; y en cuyas aguas no existían límites administrativos marítimos en el momento de la herencia, en 1821 o incluso al final de la República Federal de Centroamérica en 1839. Así, esa Corte dice:
“La Alta Parte demandada reconoce que existió indemarcación entre los países adyacentes al Golfo, antes de que constituyeran entidades independientes, a pesar de que no eran desconocidas las delimitaciones entonces;
pero no aduciendose prueba alguna de que posteriormente esos mismos Estados hayan llevado a cabo una división completa de todas las aguas que circundan el Golfo de Fonseca, pues aunque se ha invocado la que se efectuó con Honduras en mil novecientos, la linea trazada, según el mapa del Ingeniero Fiallos, que fue miembro de la Comisión Mixta, sólo llega hasta un punto medio entre la isla del Tigre y Punta de CosigEna, dejando sin dividir como ya se ha dicho antes, una considerable porción de aguas comprendida entre la linea trazada desde Punta Amapala a Punta CosigEna y el punto terminal de la división entre Honduras y Nicaragua. Por consiguiente, hay que concluir en que, exceptuando esa parte, el resto de las aguas del Golfo ha quedado proindiviso, en estado de comunidad entre El Salvador y Nicaragua, y en que por la particular configuración del mismo, esas aguas quedan fiente a frente, confundiendose por un empalme declarado en el dictamen de los Ingenieros Barbarena y Alcaine, y reconocido por la Alta Parte demandada. Y si bien puede decirse en principio, que no toda indemarcación constituye comunidad, se es evidente que toda comunidad supone necesariamente la indivisión en sentido juredico.
Esta comunidad en el Golfo ha venido existiendo por el uso continuado y pacefico de los Estados ribereños, y la demuestra mes evidentemente ese empalme de las jurisdicciones en la zona en que ambos paises contendientes han ejercido su imperium; de donde se deduce que ese estado juredico no existe en las tres millas marinas que forman el litoral en las costas de tierra [p599] firme e islas que les corresponden a cada Estado, en las cuales ejercen un dominio y posesión exclusivos y absolutos, . ..”
(CJC, Sentencia, pp. 50-51.)
“La alta parte demandada reconoce que no existía demarcación alguna entre los países adyacentes al Golfo antes de su constitución como entidades independientes, sin perjuicio de que entonces no se desconocían las demarcaciones;
pero no se aporta prueba alguna que demuestre que posteriormente esos mismos Estados hayan efectuado nunca una división completa de todas las aguas comprendidas en él, pues, aunque se hizo una división con Honduras en 1900 -que se ha invocado aquí- la línea trazada, según el mapa del ingeniero Fiallos (que era miembro de la Comisión Mixta), sólo se extiende hasta un punto intermedio entre la Isla del Tigre y Punta CosigEna, dejando así sin dividir, como ya se dijo, una porción considerable de las aguas comprendidas entre la línea trazada desde Punta Amapala hasta Punta CosigEna y el punto terminal de la división entre Honduras y Nicaragua.
En consecuencia, debe concluirse que, con excepción de esa parte, el resto de las aguas del Golfo han permanecido indivisas y en estado de comunidad entre El Salvador y Nicaragua, y que, en razón de la particular configuración del Golfo, esas aguas aunque permanecían frente a frente, estaban, como lo declara el informe de los ingenieros Barberena y Alcaine y como lo reconoce la parte alta demandada, confundidas por superposición.
Y, si bien puede decirse que en principio no toda ausencia de demarcación da siempre lugar a una comunidad, es evidente que toda comunidad presupone necesariamente, en sentido jurídico, la ausencia de partición.
Esta comunidad en el Golfo ha continuado existiendo en virtud del uso continuado y pacífico del mismo por los Estados ribereños, y ello se demuestra más claramente por la superposición de jurisdicciones en la zona en la que ambos países litigantes han venido ejerciendo sus derechos de imperium, de lo que se deduce que ese estatuto jurídico no existe en las tres millas marinas que forman el litoral en las costas del continente y las islas que pertenecen a los Estados separadamente y sobre las que ejercen la propiedad y posesión tanto exclusiva como absoluta…” (AJIL trans., revisado, p. 711.)
401. Así pues, la ratio decidendi de la sentencia de 1917 parece ser la siguiente: en el momento de la independencia no existía delimitación alguna entre los tres países; y aunque la ausencia de delimitación no siempre da lugar a una comunidad, las aguas no delimitadas del Golfo han permanecido indivisas y en estado de comunidad, lo que implica un condominio o copropiedad de dichas aguas. Además, la existencia de una comunidad se puso de manifiesto por el uso continuado y pacífico de las aguas por parte de todos los Estados ribereños después de la independencia. A la Sala le parece que la Corte Centroamericana [p600] estaba en lo cierto, como cuestión de derecho internacional, al sostener que la mera ausencia de delimitación de las divisiones de un territorio marítimo, no puede decirse de por sí que “siempre” entrañe una soberanía conjunta sobre esa zona del territorio marítimo. Lo que importa, sin embargo, no es lo que es “siempre” cierto, sino cuál era la posición en este caso particular, en el que la zona marítima en cuestión había sido durante mucho tiempo aguas históricas bajo la soberanía de un solo Estado, aparentemente sin límites administrativos demarcados, y fue en 1821 adquirida conjuntamente por los tres Estados sucesores en razón de la sucesión. Esa parece ser la esencia de la decisión del Tribunal Central Arnericano para esta zona marítima confinada que tan íntimamente concierne a los tres Estados ribereños.
Ciertamente, no hay ninguna razón para que no exista una soberanía conjunta sobre el territorio marítimo. Un ejemplo de condominio de las aguas de una bahía es la Baie du Figuier en la frontera atlántica entre Francia y España: por una “Declaración” de 1879, se dijo, a efectos de jurisdicción, que la bahía estaba dividida en tres partes, “la troisième formant des eaux communes”.
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402. Se plantea ahora la cuestión del estatuto jurídico de la sentencia de 1917. No se ha sugerido que fuera inválida o nula. La jurisdicción de la Corte en la materia fue impugnada por Nicaragua, pero la Corte declaró que tenía jurisdicción; una decisión que estaba dentro de las atribuciones de cualquier tribunal para decidir su propia jurisdicción. Nicaragua protestó la Sentencia; pero no se puede permitir que una sentencia pueda ser invalidada por la protesta de una parte decepcionada.
La Sentencia de 1917 es, por tanto, una decisión válida de un Tribunal competente. Obviamente, no podría ser cosa juzgada entre las Partes en el presente caso. Honduras, al tener conocimiento del proceso iniciado por El Salvador ante la Corte Centroamericana de Justicia, había protestado formalmente ante El Salvador que “… no ha reconocido el estatuto de copropiedad con El Salvador, ni con ninguna otra República, en las aguas que le pertenecen en el Golfo de Fonseca…”. (“… no ha reconocido estado de condominio con El Salvador ni con ninguna otra República en las aguas que le corresponden en el Golfo de Fonseca . .”) (CJC, Sentencia, p. 32; AJIL trans., p. 696), y dicha protesta fue puesta en conocimiento de la Corte Centroamericana. Honduras también ha dejado claro, en sus alegatos en el presente caso, su confianza en el principio de que una decisión en una sentencia o un laudo arbitral “sólo puede ser opuesta a las partes” (véase I.C.J. Reports 1990, p. 106, párr. 31). Nicaragua, que fue parte en el asunto de 1917, es parte coadyuvante en el presente procedimiento, pero no es parte en el presente asunto.
No parece, por tanto, que esta Sala deba pronunciarse ahora sobre si la sentencia de 1917 tiene fuerza de cosa juzgada entre los Estados partes en ella, de los cuales sólo uno es parte en el presente procedimiento. Además, la decisión de la Corte sobre lo que era en 1917 la cuestión principal relativa a las responsabilidades de Nicaragua en [p601] la celebración del Tratado Bryan-Chamorro y su efecto sobre los derechos de El Salvador en el Golfo, no es en cualquier caso relevante para el caso ante esta Sala.
403. En verdad, sin embargo, la cuestión de la existencia o no de una cosa juzgada derivada de un caso con dos partes no es útil en un caso que plantea una cuestión de soberanía conjunta de tres Estados ribereños.
Esto se ve confirmado por el hecho de que Nicaragua ha solicitado, y se le ha concedido, el derecho a intervenir precisamente sobre esta cuestión de la situación jurídica de las aguas del Golfo. La posición, por lo tanto, es que la Sala debe tener en cuenta la Sentencia de 1917 como una decisión precedente relevante de un tribunal competente, y como, en palabras del artículo 38 del Estatuto de la Corte, “un medio subsidiario para la determinación de las normas de derecho”. En resumen, la Sala debe formarse su propia opinión sobre el estatuto de las aguas del Golfo, teniendo en cuenta la Sentencia de 1917 en la medida en que a juicio de la Sala lo merezca.
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404. La opinión de la Sala sobre el régimen particular de las aguas históricas del Golfo es paralela a la opinión expresada en la Sentencia de 1917 de la Corte Centroamericana de Justicia. La Sala considera que las aguas del Golfo, con excepción de los cinturones marítimos de 3 millas, son aguas históricas
y sujetas a una soberanía conjunta de los tres Estados ribereños.
La Corte en 1917 también excluyó del condominio las aguas delimitadas en 1900 entre Honduras y Nicaragua; esta delimitación será considerada más adelante (párrafo 413).
405. Las razones para esta conclusión, aparte de las razones y el efecto de la decisión de 1917 de la Corte Centroamericana de Justicia, son las siguientes: en cuanto al carácter histórico de las aguas del Golfo, las reclamaciones consistentes de los tres Estados ribereños y la ausencia de protesta de otros Estados. En cuanto al carácter de los derechos sobre las aguas del Golfo: esas aguas fueron aguas de una bahía de un solo Estado durante la mayor parte de su historia conocida.
Durante el período colonial, e incluso durante el período de la República Federal de Centroamérica, no fueron divididas ni repartidas entre las diferentes unidades administrativas que en esa fecha se convirtieron en los tres Estados costeros de El Salvador, Honduras y Nicaragua. No hubo ningún intento de dividir y delimitar esas aguas de acuerdo con el principio uti possidetis juris. A la Sala le ha llamado mucho la atención la diferencia fundamental, a este respecto, entre las zonas terrestres de las que ha tenido que ocuparse y esta zona marítima.
La delimitación efectuada entre Nicaragua y Honduras en 1900, citada en la Sentencia de la Sala sobre la intervención de Nicaragua (Recueil 1990, págs. 101-102, párr. 26), que era sustancialmente una aplicación del método de la equidistancia, no da ninguna pista de que se inspirara en modo alguno en la aplicación del [p602] uti possidetis juris a las aguas. Es evidente que la Comisión Mixta encargada de esa delimitación basó su trabajo sobre los límites terrestres en títulos de los siglos XVII y XVIII, pero simplemente tomó como axiomático que “pertenecía a cada Estado la parte del Golfo o Bahía de Fonseca adyacente a sus costas” (Lemites Definitivos entre Honduras y Nicaragua, Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, 1938, p. 24). Una sucesión conjunta de los tres Estados en la zona marítima parece, en estas circunstancias, el resultado lógico del propio principio del uti possidetis juris.
406. Es de notar que Honduras, al argumentar en contra del condominio, evidentemente se formó la opinión de que, dada la situación histórica, geográfica y política del Golfo de Fonseca, no es suficiente simplemente rechazar el condominio.
En consecuencia, Honduras propone otra idea alternativa: la de una “comunidad de intereses” o de “interés” tal como se expone en la Sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de la Jurisdicción Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder de 1929 (Sentencia No. 16, 1929, P.C.IJ., Serie A, No. 23, p. 27), relativa a los derechos de navegación cuando “una sola vía de agua atraviesa o separa el territorio de más de un Estado”; situación en la cual,
“se ha buscado una solución al problema no en la idea de un derecho de paso para los Estados aguas arriba, sino en la de una comunidad de intereses de los Estados ribereños”.
La Sentencia prosigue:
“Esta comunidad de intereses en un río navegable se convierte en la base de un derecho jurídico común [communaute de droit] cuyas características esenciales son la perfecta igualdad de todos los Estados ribereños en el uso de todo el curso del río y la exclusión de cualquier privilegio preferente de cualquier Estado ribereño en relación con los demás”.
407.
No cabe duda de que existe una comunidad de intereses de los tres Estados ribereños del Golfo. Parece extraño, sin embargo, postular un régimen de comunidad de intereses como argumento contra un régimen de condominio; porque un condominio es casi una encarnación jurídica ideal de los requisitos de la comunidad de intereses de perfecta igualdad de usuarios de las aguas y de derechos legales comunes y la “exclusión de cualquier privilegio preferencial”. Y es interesante observar cómo el lenguaje del interés común, con su énfasis en una comunidad, se acerca tanto al lenguaje empleado por la Corte Centroamericana de Justicia en su sentencia de 1917.
El argumento de la comunidad de intereses, sin embargo, es importante y valioso para demostrar la conciencia de que una mera delimitación de estas aguas estrechas en soberanías separadas y sin calificaciones, y sin otros acuerdos como los derechos de paso, podría dar lugar a grandes dificultades prácticas. [p603]
408. La característica esencial de la “comunidad de intereses” que, según Honduras, existe con respecto a las aguas del Golfo, y la característica que la distingue del “condominio” (“copropiedad”) a que se refiere la Corte Centroamericana de Justicia, o el “condominio” en que insiste El Salvador sobre la base de la Sentencia de esa Corte, es que la “comunidad de intereses” no sólo permite una delimitación de las aguas sino que requiere esa delimitación. Honduras enfatiza que existe en su opinión una comunidad de intereses, no una communaute de patrimoines, en las aguas, que cada Estado sigue siendo dueño de su propia área de jurisdicción.
Por lo tanto, según Honduras, mientras que la delimitación es incompatible con la existencia continuada de un condominio, una comunidad de intereses, por el contrario, presupone la delimitación. La comunidad de intereses implica, se dice, que cada uno de los Estados ribereños del Golfo de Fonseca, por ser Estado ribereño, tiene igual derecho que los demás Estados a que se le atribuyan espacios marítimos delimitados, sobre los cuales pueda ejercer las competencias que le confiere el derecho internacional. Honduras respalda este argumento citando las dificultades y demoras para lograr cualquier medida de acción cooperativa de los tres Estados en el Golfo, y los diversos incidentes que involucran a los buques y fuerzas navales de las Partes en las aguas del Golfo que, sugiere, son atribuibles a las incertidumbres resultantes de la ausencia de delimitación de las aguas entre ellos.
409. En los argumentos de las Partes ante la Sala, la cuestión de si la situación jurídica de las aguas del Golfo es tal que permite o requiere una delimitación a veces no se ha distinguido claramente de la cuestión diferente de si la Sala tiene competencia para efectuar una delimitación. El Salvador afirma que
“La situación jurídica del Golfo de Fonseca, derivada de su particular naturaleza individual, no permite la división de las aguas en condominio precisamente porque lo que estaba en discusión no era el reconocimiento de la propiedad común de un objeto susceptible de ser dividido sino la definición de un objeto que tenía, por razones geográficas, un carácter indivisible dada su configuración y dimensiones.”
Sin embargo, no sugiere que las aguas sujetas a la soberanía común no puedan dividirse, si existe acuerdo para ello.
Condominio puede dejar de existir si existe el acuerdo necesario. Lo que El Salvador sostiene es que una decisión sobre el estatus de las aguas del Golfo, incluyendo la posición de la Sentencia de 1917, es un prerrequisito esencial para el proceso de delimitación que luego puede ser negociado sobre bases realistas. Hay que tener en cuenta que la situación geográfica del Golfo, que subyace al estatuto jurídico de las aguas, es tal que una mera delimitación sin acuerdo sobre las cuestiones de paso y acceso dejaría sin resolver muchos problemas prácticos.
No es fácil concebir una solución final satisfactoria sin la participación conjunta de los tres Estados en la [p604] creación de un régimen adecuado, que incluya o no la delimitación de zonas separadas de aguas interiores.
410. Si el Golfo es una bahía histórica, es necesario determinar la línea de cierre de las aguas de la bahía.
La línea geográfica normal de cierre de las aguas del Golfo de Fonseca sería la línea Punta Amapala a Punta CosigEna. Esta parece haber sido la línea de cierre reconocida por los tres Estados ribereños en la práctica. Es, además, la línea de cierre a la que se refiere la Sentencia de 1917 (loc. cit., p. 706). No hubiera sido necesario decir más, si El Salvador no hubiera elaborado la tesis de un “Golfo interior’ y un “Golfo exterior’, basándose en la referencia de la Sentencia de 1917, a una línea de cierre interior desde Punta Chiquirín, pasando por Meanguera y Meanguerita, hasta Punta Rosario. El propósito de la referencia de El Salvador a esta línea interior, en su argumentación ante la Sala, era aparentemente sugerir que el interés legal hondureño en las aguas del Golfo se limitaba al área dentro de la línea interior, quedando el resto para El Salvador y Nicaragua. Pero no hay nada en la Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia que apoye esto. No hay ninguna sugerencia en esa Sentencia de que Honduras quedara excluida de las aguas entre esa línea interior y la línea exterior de cierre sujetas al régimen de condominio encontrado por la Corte.
411. Es necesario decir una palabra más sobre la línea de cierre propiamente dicha, desde Punta Amapala hasta Punta CosigEna. Ésta fue constantemente mencionada en los argumentos de las Partes y del Estado entrante, y geográficamente es obviamente el límite exterior del Golfo. También hubo una discusión considerable entre las Partes sobre si esta línea de cierre es también una línea de base. El Salvador pensó que no y trató de definirla simplemente como una línea que representa el límite oceánico del Golfo de Fonseca. La Sala se conforma con esa paráfrasis de las palabras “línea de cierre”, pero tiene dificultades para entender cómo, si esta línea es el límite oceánico del Golfo, puede escapar de ser también la línea de base para cualquier régimen que se encuentre más allá de ella, que debe ser diferente del del Golfo.
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412. En cuanto al estatuto jurídico de las aguas situadas en el interior de la línea de cierre del Golfo, y distintas de las franjas marítimas de 3 millas, la sentencia de 1917 no tuvo dificultad en calificarlas de “territoriales”; es decir, no de mar territorial, sino de aguas que no eran internacionales y que los tres Estados ribereños reivindicaban históricamente à titre de souverain. ¿Son, por lo tanto, en términos del derecho moderno, y como argumentó Honduras, “aguas interiores”? [p605] Existen algunas dificultades en el uso de este término que es apto para una bahía histórica de un solo Estado, pero que no está exento de complicaciones cuando se aplica a una bahía histórica de varios Estados. Dado que la práctica de los tres Estados ribereños sigue aceptando que existen las franjas marítimas litorales sujetas a la soberanía única de cada uno de los Estados ribereños, pero con derechos mutuos de paso inocente, también deben existir derechos de paso a través de las restantes aguas del Golfo, no sólo por razones históricas sino por las necesidades prácticas de una situación en la que esas estrechas aguas del Golfo comprenden los canales utilizados por los buques que pretenden acceder a cualquiera de los tres Estados ribereños.
En consecuencia, estos derechos de paso deben estar a disposición de los buques de terceros Estados que deseen acceder a un puerto situado en cualquiera de los tres Estados ribereños; tales derechos de paso son esenciales en una bahía de tres Estados con canales de entrada que deben ser comunes a los tres Estados. Las aguas del Golfo son, por tanto, aguas interiores sujetas a un régimen especial y particular, no sólo de soberanía conjunta, sino también de derechos de paso. Por lo tanto, podría ser sensato considerar las aguas del Golfo, en la medida en que son objeto del condominio o de la copropiedad, como sui generis. Sin duda, si se delimitaran las aguas, pasarían a ser aguas “interiores” de cada uno de los Estados; pero aun así, presumiblemente tendrían que estar sujetas a los derechos históricos y necesarios de paso inocente, por lo que seguirían siendo aguas interiores en un sentido cualificado. No obstante, el estatuto jurídico esencial de estas aguas es el mismo que el de las aguas interiores, ya que se reivindican à titre de souverain y, aunque sujetas a ciertos derechos de paso, no son mar territorial.
413. Es necesario ahora tener en cuenta también el hecho de que había dos excepciones a la zona de soberanía conjunta que ya existían en el momento de la Sentencia de 1917, y que fueron reconocidas en dicha Sentencia: la franja de 3 millas de jurisdicción exclusiva de que gozaba cada uno de los Estados a lo largo de su costa; y la línea de delimitación entre Honduras y Nicaragua adoptada por una Comisión Mixta el 12 de junio de 1900, habiendo sido nombrada la Comisión Mixta en virtud del Tratado Gámez-Bonilla de 1884. La existencia de esta última línea, que termina muy cerca de la línea de cierre del Golfo, fue descrita en la Sentencia de 1917 (AJIL trans., p. 710).
El Salvador hizo un reconocimiento calificado del trazado de esta línea cuando, en 1916, el Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador observó que no tenía ninguna objeción que hacer contra la “validez del Acuerdo” ni contra “la correspondiente limitación de jurisdicciones entre Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo, en la medida en que afectaba únicamente a las relaciones jurídicas de esas dos Repúblicas”; pero añadiendo que no podía admitir que esta “división parcial del patrimonio pudiera dar lugar a la anulación de los derechos de condominio que corresponden a El Salvador en las aguas del [p606] Golfo”. Ante la Corte Centroamericana alegó que “… este acto se llevó a cabo sin intervención de El Salvador, indispensable para su validez y prectica efectividad… ” (CJC, Sentencia, p. 8) (“… ese acto se llevó a cabo sin intervención de El Salvador, indispensable para su validez y prectica efectividad…”, AJIL trans., p. 678).
En el presente procedimiento ha enfatizado que el Tratado por el cual se efectuó la delimitación no es vinculante para El Salvador; pero ha alegado en sus alegatos que la situación jurídica de los espacios marítimos corresponde a la situación jurídica “establecida por” la Sentencia de 1917. La Sentencia de la Corte Centroamericana fue que “con excepción de esa parte (es decir, la parte dividida en 1900) el resto de las aguas han permanecido indivisas y en estado de comunidad entre El Salvador y Nicaragua” (AJIL trans., p. 711); la Sentencia de 1917 se menciona en la Constitución de El Salvador de 1983. La Sala concluye que la existencia de la delimitación ha sido aceptada por El Salvador en los términos señalados en la Sentencia de 1917.
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414. Si el condominio pudiera, mediante un acuerdo, ser sustituido como evidentemente desea Honduras por la delimitación de áreas separadas de soberanía, cabe preguntarse de qué manera práctica ese proceso de delimitación se vería al1 menos afectado por el hecho de que las aguas estuvieran sujetas a un régimen de condominio en lugar de ser simplemente aguas no delimitadas.
La existencia de la soberanía conjunta en toda esa zona de aguas distintas de las sujetas a las delimitaciones convencionales o consuetudinarias significa que Honduras tiene derechos legales existentes (no un mero interés) en las aguas del Golfo hasta la línea de cierre de la bahía, sujeto por supuesto a los derechos equivalentes de El Salvador y Nicaragua. Esta posición de principio no puede sino respaldar el caso de Honduras de que cualquier delimitación eventual no debe asumir que los derechos de Honduras están de alguna manera confinados a la parte posterior del Golfo; y esto como se verá más adelante debe tener ciertas consecuencias también para las aguas fuera del Golfo.
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415. La cuestión de las aguas fuera del Golfo involucra conceptos completamente nuevos del derecho, impensados en 1917; en particular, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, ambas emanaciones de las últimas décadas. Pero también hay una cuestión previa sobre el mar territorial; y aunque, como ya se ha dicho, el régimen jurídico del mar territorial era aún objeto de cierto debate en 1917, la existencia de un cinturón marítimo de aguas y subsuelo soberanos ya estaba establecida.
Ya existe el cinturón litoral marítimo de 3 millas de jurisdicción exclusiva dentro del Golfo, reconocido por la Sentencia de 1917, y establecido desde hace tiempo como una realidad práctica [p607] en la práctica de los Estados ribereños. Sin embargo, ¿puede existir otro cinturón de mar territorial en el sentido del derecho moderno, de hasta 12 millas de anchura, fuera de la línea de cierre del Golfo? Esta pregunta es sin duda la razón por la que la cuestión estrechamente relacionada de si la línea entre Punta CosigEna y Punta Amapala es también una línea de base fue tan enérgicamente impugnada ante la Sala, El Salvador sosteniendo que no es una línea de base, y Honduras sosteniendo que es una línea de base.
416.
Que un Estado no puede tener dos mares territoriales frente al mismo litoral es manifiesto. Sin embargo, se plantea la cuestión de si los cinturones marítimos litorales de 1 legua marina a lo largo de las costas del Golfo son verdaderamente mares territoriales en el sentido del derecho del mar moderno. En opinión de la Sala, no lo son.
Porque un mar territorial normalmente tiene más allá la plataforma continental y las aguas de alta mar (en algunos casos con una zona contigua de jurisdicción) o una zona económica exclusiva. Las franjas marítimas dentro del Golfo no tienen fuera ninguna de estas zonas. De hecho, es la línea de cierre del Golfo la que constituye “la costa”, en el sentido de línea de base del mar territorial; y esto parece ser así tanto si se considera que las aguas del Golfo están sujetas a soberanía conjunta como si, como quiere Honduras, son aguas sujetas a soberanías separadas no delimitadas sujetas a una comunidad de intereses. Los cinturones marítimos litorales interiores no son, por tanto, mares territoriales en el sentido del derecho moderno.
Esas franjas marítimas dentro del Golfo pueden considerarse correctamente aguas interiores del Estado ribereño, no sujetas a la soberanía conjunta, y aunque sujetas, como de hecho lo están todas las aguas del Golfo, a derechos de paso inocente que deben su origen a las exigencias y a la historia resultante de una bahía de tres Estados pero relativamente pequeña, con sus problemas de acceso para la navegación.
417. Existe, pues, un mar territorial propiamente dicho, hacia el mar de la línea de cierre del Golfo. No puede haber ninguna duda seria de que la línea de cierre de una bahía histórica es la línea de base del mar territorial.
Sostener lo contrario sería incompatible con el estatuto jurídico de una bahía.
418. Dado que existe un condominio de las aguas del Golfo, se deduce que hay una presencia tripartita en la línea de cierre y que Honduras no está excluida de derechos con respecto a las aguas oceánicas fuera de la bahía. Esto también parece equitativo.
Honduras tiene, con mucho, la costa más larga del Golfo y la única costa del Golfo que da al océano. Si la línea de cierre Punta Amapala/Punta CosigEna es una línea de base, dentro del Golfo no hay mares territoriales de los otros dos Estados que operen para encerrar a Honduras en la parte posterior de la bahía. Las franjas marítimas litorales exclusivas dentro del Golfo han permanecido limitadas a 3 millas de [p608] ancho y, como ambas Partes están de acuerdo, no son mares territoriales, sino aguas interiores sujetas a una soberanía única y exclusiva.
Por lo tanto, sólo pueden existir mares territoriales modernos hacia el mar a partir de la línea de cierre del Golfo. Sostener que ahora podría haber mares territoriales dentro del Golfo sería incompatible con que las aguas del Golfo fueran aguas de una bahía histórica, que las Partes y el Estado interviniente están de acuerdo en que es la situación jurídica. Y si las aguas internas de esa bahía están sujetas a una triple soberanía conjunta, son los tres Estados ribereños los que tienen derecho a mar territorial fuera de la bahía.
419. ¿Cuál es entonces el régimen jurídico de las aguas, del lecho marino y del subsuelo frente a la línea de cierre del Golfo de Fonseca?
En primer lugar hay que decir que el problema, ya sea del mar territorial, de la zona contigua, de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva, debe limitarse al área situada frente a la línea de base, pero excluyendo una franja de 3 millas, o 1 legua marina, de la misma en cada extremo, correspondiente a los cinturones marítimos existentes de El Salvador y Nicaragua respectivamente. ¿Cuál es el estatuto jurídico actual de las aguas situadas fuera de la línea de base?
En el momento de la decisión de la Corte Centroamericana de Justicia en 1917, estas aguas, aunque no se mencionan en la sentencia, eran alta mar. Ciertamente, la Corte no llegó a ninguna conclusión en cuanto a que el condominio se extendiera más allá de la línea de cierre del Golfo. No obstante, el derecho del mar moderno ha añadido el mar territorial que se extiende desde la línea de base, es decir, la línea de bajamar o la línea de cierre de las aguas reclamadas en soberanía; ha reconocido que la plataforma continental se extiende más allá del mar territorial y pertenece ipso jure al Estado ribereño; y confiere al Estado ribereño el derecho a reclamar una zona económica exclusiva que se extienda hasta 200 millas desde la línea de base del mar territorial.
420. No cabe duda de que este derecho que se aplica a los mares y al lecho y subsuelo marinos frente a una costa, se aplica ahora a la zona frente al Golfo de Fonseca; y que, como siempre, la titularidad de estos derechos depende y refleja la posición territorial de la costa a la que pertenecen los derechos. La costa de una bahía es a estos efectos la línea de cierre de la bahía, ya que las aguas interiores se reclaman en soberanía.
Dado que la situación jurídica en el lado de tierra de la línea de cierre es de soberanía conjunta, se deduce que los tres soberanos conjuntos deben tener derecho fuera de la línea de cierre al mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Esto debe ser así, tanto en lo que respecta a los derechos sobre la plataforma continental que pertenecen ipso iure a los tres Estados ribereños, como en lo que respecta a una zona económica exclusiva que requiere proclamación. Si esta situación debe mantenerse o sustituirse por una división y delimitación en tres zonas separadas es, al igual que dentro del Golfo, una cuestión que deben decidir los tres Estados. Cualquier delimitación de las zonas marítimas [p609] deberá efectuarse mediante un acuerdo basado en el derecho internacional.
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421. La Sala recuerda que este caso es el primero en la historia de la Corte y de su predecesora en el que se ha permitido a un tercer Estado intervenir de conformidad con el artículo 62 del Estatuto. En su sentencia de 13 de septiembre de 1990 por la que se autorizaba la intervención, la Sala consideró oportuno “dar alguna indicación sobre los derechos procesales adquiridos por el Estado interviniente como consecuencia de dicha autorización” (Recueil 1990, p. 135, párr. 102).
Del mismo modo, en la fase actual, parece oportuno que la Sala formule algunas observaciones sobre el efecto de la presente sentencia para el Estado interviniente. Los términos en los que se concedió la intervención, tal y como se recoge en el párrafo 102 de la Sentencia de 1990, fueron que Nicaragua no se convertiría, como Estado interviniente, en parte en el procedimiento.
Por lo tanto, la fuerza vinculante de la presente Sentencia para las Partes, contemplada en el artículo 59 del Estatuto de la Corte, no se extiende también a Nicaragua como Estado interviniente.
422. En su solicitud de intervención (párr. 6) Nicaragua declaró que “tiene la intención de someterse al efecto vinculante de la decisión que se dicte”, es decir, la decisión en el procedimiento principal, y en su sentencia autorizando la intervención la Sala tomó nota formalmente de dicha declaración (I.C.J. Reports 1990, p. 109, párr. 38). Sin embargo, en su declaración escrita, presentada a la Sala en su calidad de Estado interviniente, Nicaragua expuso su posición de la siguiente manera:
“Nicaragua entiende que como no parte en este caso, no puede verse afectada por la decisión de la Sala sobre el fondo. Como no parte Nicaragua está bajo la protección del Artículo 59 del Estatuto de la Corte y el derecho que ha adquirido al haber sido admitida su Solicitud es fundamentalmente el derecho a ser oída por la Sala. Con respecto a Nicaragua, la decisión que dicte la Sala sobre el fondo seguirá siendo res inter alios acta. Nicaragua entiende que este es el claro sentido del párrafo 102 de la Sentencia de 13 de septiembre de 1990…” (Párr. 37.)
Por lo tanto, Nicaragua no se considera ahora obligada a considerar la Sentencia como vinculante para ella. 423. La Sala considera que es correcto que un Estado autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, pero que no adquiere la condición de parte en la causa, no está obligado por la sentencia dictada en el procedimiento en el que ha intervenido. Como observó la Sala en su sentencia de 13 de septiembre de 1990
“el Estado interviniente no se convierte en parte en el procedimiento, y no adquiere los derechos, ni queda sujeto a las obligaciones, [p610] que se derivan de la condición de parte, en virtud del Estatuto y del Reglamento de la Corte, o de los principios generales del derecho procesal” (Recueil 1990, pp. 135-136, párr. 102).
En estas circunstancias, el derecho a ser oído, que sí adquiere el coadyuvante, no conlleva la obligación de quedar vinculado por la resolución.
424. No obstante, subsiste la cuestión del efecto que, en su caso, deba darse a la declaración formulada en la solicitud de intervención de Nicaragua de que “tiene la intención de someterse al efecto vinculante de la decisión que se dicte”. En la Sentencia de la Sala de 13 de septiembre de 1990, se insistió en la necesidad de que, para que un coadyuvante se convierta en parte, sea necesario el consentimiento de las partes existentes en el asunto, ya sea un consentimiento ad hoc o en forma de un vínculo de competencia preexistente. Esto es esencial porque la fuerza de cosa juzgada no opera en una sola dirección: si un coadyuvante se convierte en parte, y por lo tanto queda vinculado por la sentencia, adquiere el mismo derecho a hacer valer la fuerza vinculante de la sentencia frente a las demás partes. Una persona que no sea parte en un asunto ante el Tribunal de Justicia, haya sido o no admitida a intervenir, no puede, por su propio acto unilateral, colocarse en la posición de parte y pretender tener derecho a invocar la sentencia contra las partes originales. En el presente caso, El Salvador solicitó a la Sala que denegara la autorización para intervenir solicitada por Nicaragua; y ninguna de las Partes ha dado indicación alguna de consentimiento a que se reconozca a Nicaragua condición alguna que le permita invocar la Sentencia. Por lo tanto, la Sala concluye que, en las circunstancias del presente caso, esta Sentencia no es cosa juzgada para Nicaragua.
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425. Por las razones expuestas en la presente Sentencia, en particular en sus párrafos 68 a 103,
LA CÁMARA,
Por unanimidad,
Decide que la línea fronteriza entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el primer sector de su frontera común no descrita en el Artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, es la siguiente:
Desde el tripunto internacional conocido como El Trifinio en la cima del Cerro Montecristo (punto A del Mapa No. I FN1* anexo; coordenadas: 14° 25′ 10″ N, 89° 21′ 20″ O), el límite corre en dirección generalmente este [p611] a lo largo de la divisoria de aguas entre los ríos Frio o Sesecapa y Del Rosario hasta la unión de esta divisoria de aguas con la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola (punto B en el Mapa No. 1 adjunto: coordenadas: 14° 25′ 05″ N, 89° 20′ 41″ O); a continuación, en dirección nordeste, siguiendo la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola hasta la confluencia de esta divisoria de aguas con la divisoria de aguas entre la quebrada de Cipresales y la quebrada del Cedrón, Peña Dorada y Pomola propiamente dicha (punto C del mapa n.º 1 adjunto; coordenadas: 14° 25′ 05″ N, 89° 20′ 41″ O). 1 adjunto; coordenadas: 14° 25′ 09″ N, 89° 20′ 30″ O); desde ese punto, a lo largo de la cuenca hidrográfica mencionada en último lugar hasta la intersección de las líneas centrales de las quebradas de Cipresales y Pomola (punto D del mapa n.º 1 anexo; coordenadas: 14° 24′ 42″ N, 89° 18′ 9″ O); a continuación, aguas abajo, siguiendo la línea central de la quebrada de Pomola, hasta el punto de dicha línea central más próximo al mojón de Pomola en El Talquezalar; y desde ese punto en línea recta hasta dicho mojón (punto E del Mapa No.
1 anexo; coordenadas: 14° 24′ 51″ N, 89° 17′ 54″ O); desde allí en línea recta en dirección sureste hasta el mojón del Cerro Piedra Menuda (punto F del Mapa No. 1 adjunto; coordenadas: 14° 24′ 02″ N, 89° 16′ 40″ O), y desde allí en línea recta hasta el mojón del Cerro Zapotal (punto G del Mapa No. 1 adjunto; coordenadas: 14° 23′ 26″ N, 89° 14′ 43″ O); a efectos ilustrativos, la línea se indica en el Mapa No. 1 adjunto.
——————————————————————————————————————— FN1* Una copia de este mapa se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.] ———————————————————————————————————————
426. Por las razones expuestas en la presente sentencia, en particular en sus párrafos 104 a 127,
LA CÁMARA,
Por unanimidad,
Decide que la línea fronteriza entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el segundo sector de su frontera común no descrita en el Artículo 16 del Tratado General de Paz firmado por las Partes el 30 de octubre de 1980, es la siguiente:
Desde la Peña de Cayaguanca (punto A del Mapa No. II FN1* anexo; coordenadas:
14° 2l’ 54″ N, 89° 10′ l1″ O), el límite corre en línea recta algo al sur del este hasta la Loma de Los Encinos (punto B en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14° 21′ 08″ N, 89° 08′ 54″ O), y desde allí en línea recta hasta la loma conocida como El Burro o Piedra Rajada (punto C en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14° 22′ 46″ N, 89° 07′ 32″ O); desde allí el límite corre en línea recta hasta la cabecera de la quebrada Copantillo, y sigue por el medio de la quebrada Copantillo aguas abajo hasta su confluencia con el río Sumpul (punto D en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14° 24′ 12″ N, 89° 06′ 07″ O), y luego sigue el curso medio del río Sumpul aguas abajo hasta su confluencia [p612] con la quebrada Chiquita u Oscura (punto E en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14″ 20′ 25″ N, 89″ 04′ 57″ O); a efectos ilustrativos, la línea se indica en el Mapa No. II anexo.
——————————————————————————————————————— FN1* Una copia de este mapa se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.] ———————————————————————————————————————
427. Por las razones expuestas en la presente sentencia, en particular en sus apartados 128 a 185,
LA CÁMARA,
Por unanimidad,
Decide que la línea fronteriza entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el tercer sector de su frontera común no descrita en el Artículo 16 del Tratado General de Paz firmado por las Partes el 30 de octubre de 1980, es la siguiente:
Desde el mojón de Pacacio (punto A del Mapa No. III FN1* anexo; coordenadas: 14° 06′ 28″ N, 88° 49′ 18″ O) a lo largo del reo Pacacio río arriba hasta un punto (punto B en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 06′ 38″ N, 88° 48′ 47″ O), al Oeste del Cerro Tecolate o Los Tecolates; desde allí subiendo por la quebrada hasta la cresta del Cerro Tecolate o Los Tecolates (punto C en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 06′ 33″ N, 88° 48′ 18″ O), y a lo largo de la vertiente de este cerro hasta una cresta aproximadamente 1 kilómetro al noreste (punto D en el Mapa No.
III adjunto; coordenadas: 14° 06′ 48″ N, 88° 47′ 52″ O); desde allí en dirección este hasta la colina vecina situada sobre el nacimiento del Torrente La Puerta (punto E del mapa n.º III adjunto; coordenadas: 14° 06′ 48″ N, 88° 47′ 3l” O) y bajando por ese torrente hasta su confluencia con el río Gualsinga (punto F del mapa n.º III adjunto; coordenadas: 14° 06′ 48″ N, 88° 47′ 3l” O). III anexo; coordenadas: 14° 06′ 19″ N, 88° 47′ 01″ O); desde allí, el límite corre a lo largo del curso medio del río Gualsinga río abajo hasta su confluencia con el río Sazalapa (punto G en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 06′ 12″ N, 88° 46′ 58″ O), y desde allí aguas arriba por el curso medio del río Sazalapa hasta la confluencia de la quebrada Llano Negro con dicho río (punto H del Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 07′ 11″ N, 88° 44′ 21″ O); de ahí hacia el sureste hasta la cima del cerro (punto 1 en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 07′ 01″ N, 88° 44′ 07″ O), y de ahí hacia el sureste hasta la cresta del cerro marcada en el mapa como una altura puntual de 1,017 metros (punto J en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 06′ 45″ N, 88° 43′ 45″ O); desde allí el límite, inclinándose aún más hacia el sur, pasa por el punto de triangulación conocido como La Cañada (punto K en el Mapa No. III anexo; coordenadas : 14° 06′ 00″ N, 88° 43′ 52″ O) hasta la cresta que une los cerros indicados en el mapa como Cerro El Caracol y Cerro El Sapo (por el punto L en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 05′ 23″ N, 88° 43′ 47″ O) y [p613] desde allí hasta el accidente marcado en el mapa como el Portillo El Chupa Miel (punto M en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 04′ 35″ N, 88° 44′ 10″ O); desde allí, siguiendo la cresta, hasta el Cerro El Cajete (punto N en el Mapa No.
III anexo; coordenadas: 14° 03′ 55″ N, 88° 44′ 20″ O), y de ahí al punto donde el camino actual de Arcatao a Nombre de Jesús pasa entre el Cerro El Ocotillo y el Cerro Lagunetas (punto O en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 03′ 18″ N, 88° 44′ 16″ O); de ahí hacia el sureste hasta la cresta de un cerro marcado en el mapa con una altura puntual de 848 metros (punto P en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14° 02′ 58″ N, 88° 43′ 56″ O); desde allí ligeramente al sur del este hasta una quebrada y por el lecho de la quebrada hasta su confluencia con el río Gualcuquín (punto Q en el Mapa No.
III adjunto; coordenadas: 14° 02′ 42″ N, 88° 42′ 34″ O); a continuación, el límite sigue el curso medio del río Gualcuquín aguas abajo hasta la Poza del Cajón (punto R en el Mapa núm. III adjunto; coordenadas: 14° 01′ 28″ N, 88° 41′ 10″ O); a efectos ilustrativos, esta línea se muestra en el Mapa núm. III adjunto.
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FN1* Una copia de este mapa se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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428.
Por las razones expuestas en la presente sentencia, en particular en sus párrafos 186 a 267,
LA CÁMARA,
Por cuatro votos contra uno
Decide que la línea fronteriza entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el cuarto sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz firmado por las Partes el 30 de octubre de 1980, es la siguiente:
Desde el nacimiento de la quebrada Orilla (punto A del Mapa No. IV FN1* anexo; coordenadas: 13° 53′ 46″ N, 88° 20′ 36″ O) el límite corre a través del paso de El Jobo hasta el nacimiento del arroyo Cueva Hedionda (punto B en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13° 53′ 39″ N, 88° 20′ 20″ O), y de ahí por el medio de ese arroyo hasta su confluencia con el río Las Canas (punto C en el Mapa No.
IV anexo; coordenadas: 13° 53′ 19″ N, 88° 19′ 00″ O), y desde allí siguiendo el curso medio del río aguas arriba hasta un punto (punto D del mapa núm. IV adjunto; coordenadas: 13° 56′ 14″ N, 88° 15′ 33″ O) cerca del asentamiento de Las Piletas; desde allí hacia el este por un collado indicado como punto E en el Mapa nº IV adjunto (coordenadas: 13° 56′ 19″ N, 88° 14’12” O), hasta una colina indicada como punto F en el Mapa nº IV adjunto (coordenadas: 13° 56′ 11″ N,[p614]
88° 13′ 40″ O), y después hacia el nordeste hasta un punto del río Negro o Pichigual (señalado como punto G en el mapa n.° IV adjunto; coordenadas: 13° 57′ 12″ N, 88° 13′ 11″ O); río abajo por el curso medio del río Negro o Pichigual hasta su confluencia con el río Negro-Quiágara (punto H en el mapa n.° IV adjunto; coordenadas: 13° 57′ 12″ N, 88° 13′ 11″ O). IV adjunto; coordenadas: 13° 59’37” N, 88° 14′ 18″ O); después, aguas arriba por el curso medio del río Negro-Quiágara hasta el mojón de Las Pilas (punto 1 del mapa núm. IV adjunto; coordenadas: 14° 00′ 02″ N, 88° 06′ 29″ O), y desde allí en línea recta hasta el Malpaso de Similaton (punto J del Mapa nº IV adjunto; coordenadas: 13° 59′ 28″ N, 88° 04′ 22″ O); a efectos ilustrativos, la línea se indica en el Mapa nº IV adjunto.
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FN1* Una copia de este mapa se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992.
[Nota de la Secretaría.] ———————————————————————————————————————
A FAVOR : Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Juez ad hoc Torres Bernerdez;
EN CONTRA : Juez ad hoc Valticos.
429. Por las razones expuestas en la presente Sentencia, en particular en sus párrafos 268 a 305,
LA SALA,
Por unanimidad,
Decide que la línea fronteriza entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el quinto sector de su frontera común no descrita en el Artículo 16 del Tratado General de Paz firmado por las Partes el 30 de octubre de 1980, es la siguiente:
Desde la confluencia con el río Torola de la quebrada identificada en el Tratado General de Paz como la quebrada de Mansupucagua (punto A del Mapa No. V FN1 anexo; coordenadas: 13″53’59” N, 87″54’30” O) el límite corre aguas arriba a lo largo de la parte media del río Torola hasta su confluencia con una quebrada conocida como la quebrada del Arenal o quebrada de Aceituno (punto B del Mapa No. V anexo; coordenadas: 13° 53′ 50″ N, 87° 50′ 40″ O); desde allí remontando el curso de dicho arroyo hasta un punto situado en su nacimiento o cerca de él (punto C del Mapa núm. V adjunto; coordenadas: 13° 54′ 30″ N, 87° 50′ 20″ O), y desde allí en línea recta algo al norte del este hasta una colina de unos 1.100 metros de altura (punto D del mapa n.° V adjunto; coordenadas: 13° 55′ 03″ N, 87° 49′ 50″ O); y desde allí en línea recta hasta una colina cercana al río Unire (punto E del mapa n.° V adjunto; coordenadas: 13° 53′ 50″ N, 87° 50′ 40″ O). V anexo; coordenadas: 13° 55′ 16″ N, 87° 48′ 20″ O), y desde allí hasta el punto más próximo del río Unire; río abajo por el centro de ese río hasta el punto conocido como el Paso de Unire (punto F del Mapa No. V anexo; coordenadas:
[p615] 13″ 52’07” N, 87″ 46’01” O); a efectos ilustrativos, la línea se indica en el Mapa No. V anexo.
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FN1* Una copia de este mapa se encuentra en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de I.C.J. Reports 1992. [Nota de la Secretaría.]
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430. Por las razones expuestas en la presente sentencia, en particular en sus párrafos 306 a 322,
LA CÁMARA,
Por unanimidad,
Decide que la línea fronteriza entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el sexto sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, es la siguiente:
Desde el punto del río Goascoren conocido como Los Amates (punto A del Mapa No. VI FN1 anexo; coordenadas:
13° 26′ 28″ N, 87° 43′ 25″ O), el límite sigue el curso del río aguas abajo, en la mitad del cauce, hasta el punto donde emerge en las aguas de la Bahía La Unión, Golfo de Fonseca, pasando al noroeste de las Islas Ramaditas, siendo las coordenadas del punto final en la bahía 13° 24′ 26″ N, 87° 49′ 05″ O; para fines ilustrativos, la línea se indica en el Mapa No. VI anexo.
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FN1 Una copia de este mapa se encontrará en un bolsillo al final de este fascículo o dentro de la contraportada del volumen de Informes I.C.J. 1992.[Nota de la Secretaría]. ———————————————————————————————————————
431.
Por las razones expuestas en la presente sentencia, en particular en sus párrafos 323 a 368,
LA CÁMARA,
(1) Por cuatro votos contra uno,
Decide que las Partes, al solicitar a la Sala, en el Artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial de 24 de mayo de 1986, “que determine la situación jurídica de las islas…”, han conferido a la Sala competencia para determinar, entre las Partes, la situación jurídica de todas1 las islas del Golfo de Fonseca; pero que dicha competencia sólo debe ejercerse respecto de aquellas islas que se haya demostrado que son objeto de controversia;
A FAVOR: Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Juez ad hoc Valticos;
EN CONTRA : Juez ad hoc Torres Bernerdez.
(2) Decide que las islas que se muestran en disputa entre las Partes son: [p616]
(i) por cuatro votos contra uno, El Tigre;
A FAVOR: Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Juez ad hoc Valticos;
EN CONTRA: Juez ad hoc Torres Bemerdez;
(ii) por unanimidad, Meanguera y Meanguerita.
(3) Por unanimidad,
Decideque la isla de El Tigre forma parte del territorio soberano de la República de Honduras.
(4) Por unanimidad,
Decide que la isla de Meanguera forma parte del territorio soberano de la República de El Salvador.
(5) Por cuatro votos contra uno,
Decide que la isla de Meanguerita forma parte del territorio soberano de la República de El Salvador;
A FAVOR: Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Juez ad hoc Valticos;
EN CONTRA : Juez ad hoc Torres Bernerdez.
432. Por las razones expuestas en la presente Sentencia, en particular en sus párrafos 369 a 420,
LA SALA,
(1) Por cuatro votos contra uno,
Decide que la situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca es la siguiente: el Golfo de Fonseca es una bahía histórica cuyas aguas, habiendo estado antes de 1821 bajo el dominio único de España, y de 1821 a 1839 de la República Federal de Centroamérica, fueron después sucedidas y detentadas en soberanía por la República de El Salvador, la República de Honduras y la República de Nicaragua, conjuntamente, y continúan siéndolo, según se define en la presente Sentencia, pero excluyendo una faja, tal como está establecida en la actualidad, que se extiende 3 millas (1 legua marina) desde el litoral de cada uno de los tres Estados, quedando dicha faja bajo la soberanía exclusiva del Estado ribereño, y sujeta a la delimitación entre Honduras y Nicaragua efectuada en junio de 1900, y a los derechos existentes de paso inocente a través de la faja de 3 millas y de las aguas en soberanía conjunta; las aguas en la porción central de la línea de cierre del Golfo, es decir, entre un punto en esa línea a 3 millas (1 legua marina) de Punta Amapala y un punto en esa línea a 3 millas (1 legua marina) de Punta CosigEna, están sujetas al derecho conjunto de los tres [p617] Estados del Golfo mientras no se efectúe una delimitación de la zona marítima pertinente:
A FAVOR: Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings; Juez ad hoc Valticos; Juez ad hoc Torres Bernerdez;
EN CONTRA : Vicepresidente Oda.
(2) Por cuatro votos contra uno,
Decide que las Partes, al solicitar a la Sala, en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo especial de 24 de mayo de 1986, “que determine la situación jurídica de los . . . espacios marítimos”, no han conferido a la Sala jurisdicción para efectuar ninguna delimitación de dichos espacios marítimos, ya sea dentro o fuera del Golfo;
A FAVOR: Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings: Vicepresidente Oda; Juez ad hoc Valticos;
EN CONTRA : Juez ad hoc Torres Bernerdez.
(3) Por cuatro votos contra uno,
Decide que la situación jurídica de las aguas fuera del Golfo es que, siendo el Golfo de Fonseca una bahía histórica con tres Estados ribereños, la línea de cierre del Golfo constituye la línea de base del mar territorial; el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva de El Salvador y de Nicaragua frente a las costas de estos dos Estados deben también medirse hacia el exterior a partir de una sección de la línea de cierre que se extiende 3 millas (1 legua marina) a lo largo de dicha línea desde Punta Arnapala (en El Salvador) y 3 millas (1 legua marina) desde Punta CosigEna (en Nicaragua) respectivamente; pero que el derecho al mar territorial, a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva hacia el mar a partir de la porción central de la línea de cierre corresponde a los tres Estados del Golfo, El Salvador, Honduras y Nicaragua; y que cualquier delimitación de las áreas marítimas pertinentes debe efectuarse por acuerdo sobre la base del derecho internacional;
A FAVOR: Juez Sette-Camara, Presidente de la Sala; Presidente Sir Robert Jennings; Juez ad hoc Valticos; Juez ad hoc Torres Bernerdez;
EN CONTRA : Vicepresidente Oda. Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de El Salvador, al Gobierno de la República de Honduras y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.
(Firmado) José Sette-Cámara,
Presidente de la Cámara.
(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.
El Vicepresidente Oda adjunta una declaración a la sentencia de la Sala.
Los Jueces ad hoc Sres. Valticos y Torres Bernerdez adjuntan votos particulares a la sentencia de la Sala.
El Vicepresidente Oda adjunta un voto particular a la sentencia de la Sala.
(Rubricado) J.S.C.
(Iniciado) E.V.O.
Esta entrada fue modificada por última vez en 19/02/2024 18:22
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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