domingo, noviembre 24, 2024

CASO RELATIVO A LAS ACCIONES ARMADAS FRONTERIZAS Y TRASFRONTERIZAS (NICARAGUA CONTRA HONDURAS) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD) – Fallo de 20 de diciembre de 1988 – Corte Internacional de Justicia

Acciones armadas fronterizas y transfronterizas

Nicaragua v. Honduras

Sentencia

20 de diciembre de 1988

 

Presidente: José María Ruda;
Vicepresidente: Mbaye;
Jueces: Lachs, Elias, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen

Representado por: Nicaragua: S.E. Sr. Carlos Arguello Gomez, Embajador, como Agente y Abogado;
Sr. Ian Brownlie, Q.C., F.B.A., Chichele Processor of public International Law in the University of Oxford; Fellow of All Souls College, Oxford;
Excmo. Sr. D. Abram Chayes, Profesor de Derecho Felix Frankfurter, Facultad de Derecho de Harvard; Miembro de la Academia Americana de las Artes y las Ciencias;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París Norte y del Institut d’etudes politiques de París, en calidad de Letrados y Abogados;
D. Augusto Zamora Rodríguez, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Nicaragua;
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad Autónoma de Madrid;
Srta. Judith C. Appelbaum, Reichler and Appelbaum, Washington, D.C., miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de California, en calidad de Consejera;

Honduras: S.E. Sr. Mario Carías Embajador, como Agente;
S.E. D. Jorge Ramón Hernández Alcerro, Embajador, Representante Permanente ante las Naciones Unidas, como Co-Agente;
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., LL.D., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional en la Universidad de Cambridge;
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de París;
D. Julio Gonzales Campos, Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad de Madrid, como Advocates/Counsel;
Sr. Arias de Saavedra Muguelar, Ministro de la Embajada de Honduras en los Países Bajos;
Sra. Salomé Castellanos, Ministra Consejera de la Embajada de Honduras en los Países Bajos, como Consejera.

[p.69] EL TRIBUNAL

compuesto como arriba se indica,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 28 de julio de 1986, el Embajador de la República de Nicaragua ante los Países Bajos presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Honduras con respecto a un litigio relativo a las supuestas actividades de bandas armadas, que se decía operaban desde Honduras, en la frontera entre Honduras y Nicaragua y en territorio nicaragüense. Para fundar la competencia de la Corte, la Demanda se basó en las disposiciones del artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, oficialmente conocido, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá”, firmado el 30 de abril de 1948, y en las declaraciones hechas por las dos Partes aceptando la competencia de la Corte según lo dispuesto en el artículo 36, párrafos 1 y 2, respectivamente, del Estatuto de la Corte.

2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue inmediatamente comunicada a la República de Honduras; de conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, la Demanda fue notificada a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. 3. Mediante carta de 29 de agosto de 1986, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras informó a la Corte de que, en opinión de su Gobierno, la Corte carecía de competencia sobre las cuestiones planteadas en la Demanda, y expresó la esperanza de que la Corte limitara las primeras actuaciones escritas a las cuestiones de competencia y admisibilidad. Las Partes, consultadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, acordaron posteriormente que las cuestiones de competencia y admisibilidad deberían ser tratadas en una fase preliminar del procedimiento.

4. 4. Mediante Providencia de 22 de octubre de 1986, la Corte, tomando nota del acuerdo de las Partes sobre el procedimiento, decidió que el primer escrito fuera una Memoria de la República de Honduras que versara exclusivamente sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad; y que en contestación la República de Nicaragua presentara una Contramemoria limitada a esas mismas cuestiones; y fijó plazos para dichos escritos. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos correspondientes.
5. El 3 de noviembre de 1986, el Secretario informó a los Estados Partes en el Pacto de Bogotá que, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, se le había encomendado poner en su conocimiento el hecho de que en la demanda la República de Nicaragua había invocado, entre otras cosas, el Pacto de Bogotá, añadiendo, sin embargo, que la notificación no prejuzgaba ninguna decisión que la Corte pudiera estar llamada a adoptar de conformidad con el artículo 63 del Estatuto de la Corte.

6.

Mediante carta de 21 de julio de 1987, el Secretario señaló a la atención del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte y el Preámbulo del Pacto de Bogotá, en el que se declara que dicho instrumento se celebra “en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. A continuación, el Secretario informó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos que la Corte, de conformidad con el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, le había encomendado comunicar a dicha Organización copia de todas las actuaciones escritas. Al mismo tiempo, se informó al Secretario General de la Organización del plazo fijado para las observaciones que la Organización deseara presentar, de conformidad con dicho artículo del Reglamento de la Corte. [p 72]

7. Por carta de 29 de julio de 1987, el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos comunicó al Secretario que, en su opinión, no estaba facultado, en su calidad de Secretario General, para presentar observaciones en nombre de la Organización, y que la convocatoria del Consejo Permanente de la Organización exigiría que se proporcionara a cada Estado miembro copia de los escritos; hizo constar, no obstante, su entendimiento de que la Corte había notificado a todas las partes en el Pacto de Bogotá el hecho de que el procedimiento parecía plantear cuestiones relativas a la interpretación de dicho instrumento.

8. Por carta conjunta de 13 de agosto de 1987, los Agentes de las dos Partes informaron al Tribunal de un acuerdo concluido entre los Presidentes de los dos países el 7 de agosto de 1987, en virtud del cual ambas Partes solicitarían a los Tribunales “que acepten el aplazamiento, por un período de tres meses, de la apertura del procedimiento oral sobre la cuestión de competencia de la que conocerá, entre otros, el Tribunal”. Dicho acuerdo preveía además que la situación sería revisada por los dos Presidentes con ocasión de una reunión que se celebraría 150 días más tarde.

Las Partes fueron informadas por el Secretario ese mismo día de que el Presidente del Tribunal había decidido, en aplicación del artículo 54 del Reglamento del Tribunal, aplazar la apertura del procedimiento oral a una fecha posterior que se fijaría previa consulta con los Agentes de las Partes. 9. Después de que el Agente de Honduras, mediante escrito de 1 de febrero de 1988, informara al Tribunal de una reunión entre los Presidentes de los países centroamericanos celebrada en San José de Costa Rica el 16 de enero de 1988, se decidió, previa consulta a las Partes, prorrogar el aplazamiento de la apertura del procedimiento oral.

10. El 21 de marzo de 1988 el Gobierno de Nicaragua presentó en la Secretaría una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte y del artículo 73 del Reglamento de la Corte. Esta solicitud fue comunicada al Gobierno de Honduras: Por carta de 31 de marzo de 1988, el Agente de Nicaragua informó a la Corte de que el Gobierno de Nicaragua le había dado instrucciones de retirar la solicitud de indicación de medidas provisionales. Mediante Providencia “fechada el mismo día el Presidente de la Corte dejó constancia de dicho desistimiento”.
11. Mediante escrito de 12 de abril de 1988, el Agente de Honduras solicitó que el procedimiento oral sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad se celebrase entre el 23 de mayo y el 10 de junio de 1988. Tras una reunión entre el Presidente del Tribunal y los Agentes de las Partes celebrada el 20 de abril de 1988, en la que el Agente de Nicaragua indicó que su Gobierno no tenía objeción alguna a las fechas sugeridas por Honduras, el Presidente decidió que el procedimiento oral comenzara el 6 de junio de 1988.

12. En las audiencias públicas celebradas entre el 6 y el 15 de junio de 1988, el Tribunal escuchó los alegatos orales que le dirigieron las siguientes partes:

Por Honduras: Excmo. Sr. D. Mario Carías,
Excmo. Sr. D. J. R. Hernández Alcerro,
Profesor D. W. Bowett,
Profesor P.-M.

Dupuy.

Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos Arguello Gómez,
Profesor Abram Chayes,
Profesor A. Pellet,
Profesor I. Brownlie.

En el transcurso de las audiencias, los Miembros de la Corte formularon preguntas a ambas Partes Las respuestas fueron dadas en cierta medida oralmente durante las audiencias; respuestas adicionales por escrito fueron presentadas en la Secretaría dentro de un plazo fijado de conformidad con el Artículo 72 del Reglamento de la Corte. Honduras aprovechó la oportunidad que le brindaba dicho artículo para presentar a la Corte comentarios sobre las respuestas escritas de Nicaragua.

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13.

En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron los siguientes escritos:

En nombre de la República de Honduras, en el Memorial:

“En vista de los hechos y argumentos expuestos en las partes precedentes de este Memorial, el Gobierno de Honduras solicita que tenga a bien la Corte adjudicar y declarar que:

En cuanto a la Admisibilidad:

La Solicitud de Nicaragua es inadmisible porque:

1. Es una solicitud artificial, de inspiración política, que la Corte no debe atender en consonancia con su carácter jurisdiccional.
2. La Solicitud es vaga y las alegaciones contenidas en ella no están debidamente particularizadas, por lo que la Corte no puede admitir la Solicitud sin perjuicio sustancial para Honduras.

3. Nicaragua no ha demostrado que, en opinión de las Partes, la controversia no pueda resolverse mediante negociaciones directas, por lo que Nicaragua no satisface una condición previa esencial para el uso de los procedimientos establecidos por el Pacto de Bogotá, que incluyen la remisión de controversias a la Corte Internacional de Justicia.

4. 4. Habiendo aceptado el proceso de Contadora como “procedimiento especial” en el sentido del artículo II del Pacto de Bogotá, Nicaragua está impedida, tanto por el artículo IV del Pacto como por elementales consideraciones de buena fe, de iniciar cualquier otro procedimiento de arreglo pacífico hasta que el proceso de Contadora haya concluido; y ese momento no ha llegado.

En cuanto a la Jurisdicción:

La Corte no es competente para conocer de la Demanda de Nicaragua porque:

1. La controversia alegada por Nicaragua está excluida de la jurisdicción de la Corte por los términos de la declaración hondureña de 22 de mayo de 1986, y tal declaración es aplicable tanto si se alega la existencia de jurisdicción sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá como del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

2. Alternativamente, el Artículo XXXI no puede ser invocado como fundamento de la competencia independientemente del Artículo XXXII y este último Artículo excluye cualquier solicitud unilateral a la Corte excepto cuando:

(a) se hayan llevado a cabo procedimientos de conciliación sin solución, y

(b) las partes no hayan acordado un procedimiento arbitral.

Ninguna de las dos condiciones se cumple en el presente caso. [p 74]

3. La jurisdicción no puede basarse en el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte porque los Estados partes en el Pacto de Bogotá han acordado en el Artículo XXXII que una Demanda unilateral, basada en el Pacto de Bogotá, sólo puede presentarse cuando se hayan cumplido las dos condiciones enumeradas en a) y b), párrafo 2 supra, y tal no es el caso de la Demanda de Nicaragua.”

En nombre de la República de Nicaragua,

en el Memorial de Contestación:

“A. Sobre la base de los hechos y argumentos precedentes el Gobierno de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:
1. Por las “razones” expuestas en esta Contramemoria las pretendidas modificaciones de la Declaración de Honduras de fecha 20 de febrero de 1960, contenidas en la “Declaración” de fecha 22 de mayo de 1986, son inválidas y en consecuencia las “reservas” invocadas por Honduras en su Memorial carecen de efectos jurídicos.

2. Alternativamente, en caso de que la Corte concluya que las modificaciones de la ‘Declaración’ hondureña de fecha 22 de mayo de 1986 son válidas, dichas modificaciones no pueden ser invocadas en contra de Nicaragua porque en los hechos Nicaragua no recibió notificación razonable de las mismas.

3. 3. Sin perjuicio de lo anterior, las “reservas” invocadas por Honduras no son aplicables en ningún caso a las circunstancias del presente caso, por lo que (a) la controversia a que se refiere la Solicitud de Nicaragua no es objeto de ningún acuerdo de las Partes para recurrir a otros medios de solución pacífica de controversias; y, en particular, ni el proceso de Contadora ni las disposiciones del Pacto de Bogotá constituyen los ‘otros medios’ a que se refiere la reserva pertinente;

(b) la controversia a que se refiere la Solicitud de Nicaragua no es una controversia ‘relativa a hechos o situaciones originados en conflictos armados o actos de naturaleza similar que puedan afectar el territorio de la República de Honduras, y en los que ésta pueda verse involucrada directa o indirectamente’, y, subsidiariamente, la ‘reserva’ en cuestión no posee, carácter exclusivamente preliminar y, por tanto, la cuestión de su aplicación queda pospuesta para su determinación en la etapa del Fondo.

4. Las “reservas” invocadas por Honduras no son aplicables en ningún caso a las disposiciones del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, que constituye una base independiente de competencia en el marco del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte.

5. La aplicación de las disposiciones del artículo XXXI del Pacto de Bogotá no está sujeta ni al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo XXXII del Pacto, cuyo agotamiento es condición para recurrir a la Corte exclusivamente en el contexto del artículo XXXII, ni a la “condición de un acuerdo sobre un procedimiento arbitral que se refiera exclusivamente al artículo XXXII”.

6. Las causas de inadmisibilidad de la Demanda que supuestamente se derivan [p 75] de las disposiciones de los artículos II y IV del Pacto de Bogotá carecen de fundamento jurídico.

7. Todas las demás causas de inadmisibilidad alegadas en el Memorial hondureño carecen de base legal y deben ser rechazadas.

B. Como consecuencia de estas conclusiones el Gobierno de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:

1. La Corte es competente respecto de las cuestiones planteadas en la Demanda presentada por el Gobierno de Nicaragua el 28 de julio de 1986.

2.
La competencia de la Corte existe en virtud de la Declaración Hondureña de fecha 20, de febrero de 1960 por la que se acepta la jurisdicción de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte; o (en caso de que la Declaración de 1960 haya sido válidamente modificada) la Declaración Hondureña de 1960 modificada por la Declaración de fecha 22 de mayo de 1986, y la Declaración Nicaragüense de fecha 24 de septiembre de 1929; y/o en virtud de lo dispuesto en el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá y el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte.

3. La Demanda de Nicaragua es admisible.

C. Por estas razones el Gobierno de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que se declare competente o, subsidiariamente, que reserve cualquier cuestión que no posea un carácter exclusivamente preliminar para ser decidida en la etapa de fondo.

D. Con respecto a todas las cuestiones de hecho referidas en el Memorial de Honduras no consideradas expresamente en la presente Contramemoria, el Gobierno de Nicaragua se reserva su posición.” 14. 14. En el curso del procedimiento oral, cada una de las Partes confirmó sus alegaciones tal y como fueron formuladas en el Memorial y en la Contramemoria respectivamente, sin modificación alguna.

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15. 15. La presente fase del procedimiento está dedicada, de conformidad con la Providencia dictada por la Corte el 22 de octubre de 1986, a las cuestiones de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la Demanda.

Honduras ha alegado en sus escritos, en primer lugar, que “la Demanda de Nicaragua es inadmisible” y, en segundo lugar, que “la Corte no es competente para conocer” de dicha Demanda; no obstante, la Corte examinará en primer lugar la cuestión de la competencia antes de proceder, si se declara competente, a examinar las cuestiones de admisibilidad.
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16. Las Partes han dedicado algunos argumentos a una cuestión definida por ellas como la de la carga de la prueba, si corresponde a Nicaragua demostrar la existencia de jurisdicción para que la Corte conozca de sus pretensiones, o a Honduras demostrar la ausencia de tal jurisdicción. Cada uno de ellos ha citado, en apoyo de su argumentación, el dictamen de la Corte de que “es el litigante [p 76] que trata de establecer un hecho quien tiene la carga de probarlo” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), I.C.J. Reports 1984, p.437, para. 101).

Sin embargo, la existencia de competencia de la Corte en un caso determinado no es una cuestión de hecho, sino una cuestión de derecho que debe resolverse a la luz de los hechos pertinentes. La determinación de los hechos puede plantear cuestiones de prueba.

Sin embargo, los hechos en el presente caso — la existencia de las declaraciones de las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto, la firma y ratificación del Pacto de Bogotá, etc. — no son objeto de controversia. — La cuestión es saber qué efectos jurídicos se les pueden atribuir.

La cuestión es si, en caso de duda, el Tribunal debe considerarse competente o no. Esta cuestión ya ha sido considerada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso relativo a la Fábrica de Chorzow, Jurisdicción, cuando observó:

“Se ha argumentado repetidamente en el curso del presente procedimiento que en caso de duda la Corte debe declinar su jurisdicción.

Es cierto que la competencia del Tribunal es siempre limitada, y que sólo existe en la medida en que los Estados la hayan aceptado; en consecuencia, el Tribunal, en caso de objeción — de cuando haya examinado automáticamente la cuestión — sólo afirmará su competencia siempre que la fuerza de los argumentos que militan a favor de ella sea preponderante. El hecho de que puedan aducirse argumentos de peso en apoyo de la tesis de la incompetencia no puede, por sí mismo, crear una duda que pueda menoscabar su competencia. Al considerar si es competente o no, el objetivo del Tribunal es siempre determinar si existe una intención de las Partes de conferirle competencia”.

(P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 32.)

Por lo tanto, en este caso el Tribunal deberá considerar si la fuerza de los argumentos que militan a favor de la competencia es preponderante, y “determinar si existe una intención de las Partes de conferirle competencia”.

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17. En su Solicitud de inicio del procedimiento en este caso, Nicaragua se refiere, como fundamento de la competencia de la Corte, a “las disposiciones del artículo XXXI del Pacto de Bogotá y a las Declaraciones hechas por la República de Nicaragua y por la República de Honduras, respectivamente, aceptando la competencia de la Corte según lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 36, respectivamente, del Estatuto”

de la Corte. En los alegatos presentados por Nicaragua en la Contramemoria se sostiene más específicamente que [p 77]

“La competencia de la Corte existe en virtud de la Declaración de Honduras de fecha 20 de febrero de 1960 por la que se acepta la competencia de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte; o (en caso de que la Declaración de 1960 haya sido válidamente modificada) la Declaración de Honduras de 1960 modificada por la Declaración de fecha 22 de mayo de 1986, y la Declaración de Nicaragua de fecha 24 de septiembre de 1929; y/o en virtud de lo dispuesto en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte.” 18.
El Pacto de Bogotá fue redactado y adoptado en la Conferencia de Bogotá en 1948, al mismo tiempo que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Entre los propósitos de la OEA proclamados en el artículo 2 de la Carta figuraba el siguiente:

“prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar el arreglo pacífico de las controversias que puedan surgir entre los Estados Miembros”.

Un Capítulo de la Carta estaba dedicado al Arreglo Pacífico de Controversias, y constaba de cuatro Artículos, originalmente numerados del 20 al 23, que decían lo siguiente:

“Artículo 20

Todas las controversias internacionales que puedan surgir entre los Estados americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos establecidos en esta Carta, antes de ser remitidas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 21

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el arreglo judicial, el arbitraje y los que las partes en la controversia acuerden especialmente en cualquier momento.

Artículo 22

En caso de surgir una controversia entre dos o más Estados americanos que, a juicio de uno de ellos, no pueda ser resuelta por la vía diplomática usual, las partes acordarán algún otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución. Artículo 23.

Un tratado especial establecerá los procedimientos adecuados para el arreglo pacífico de las controversias y determinará los medios apropiados para su aplicación, a fin de que ninguna controversia entre los Estados americanos deje de tener solución definitiva dentro de un plazo razonable.” [p 78]

La Carta fue enmendada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967 y por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1988. Nicaragua y Honduras son partes de la Carta, con sus sucesivas enmiendas.

19. El “tratado especial” al que se refiere el artículo 23 de la Carta, antes citado, es el Pacto de Bogotá, en cuyo Preámbulo se indica que se celebró “en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta”.

Nicaragua y Honduras son partes en el Pacto desde 1950, en el caso de Honduras sin reservas; Nicaragua adjuntó una reserva a su firma del Pacto, que mantuvo en el momento de la ratificación. El propósito de la reserva era reservarse la

“la posición asumida por el Gobierno de Nicaragua con respecto a las decisiones arbitrales cuya validez ha impugnado sobre la base de los principios del derecho internacional, que permiten claramente atacar las decisiones arbitrales cuando se declaran nulas o inválidas”.

No se ha alegado que esta reserva (a la que se hará referencia en otro contexto más adelante, apartado 40) prive por sí misma a la Corte de cualquier competencia en este asunto que pudiera tener en virtud del Pacto. 20. El artículo XXXI del Pacto, en el que Nicaragua se basa para fundar su competencia, dispone lo siguiente: “De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, en relación con cualquier otro Estado [21] americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial alguno mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas sobre:

(a) La interpretación de un tratado;

(b) Cualquier cuestión de derecho internacional; (c) La existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría la violación de una obligación internacional;

(d) La naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.”

21. El otro fundamento de la competencia invocado por Nicaragua está constituido por las declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria hechas por las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

La jurisdicción de la Corte bajo el Artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto ha sido aceptada por Honduras, inicialmente por una Declaración hecha el 2 de febrero de 1948, y depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 10 de febrero de 1948, en los siguientes términos:

[Traducción del español]

“El Poder Ejecutivo de la República de Honduras, con la debida autorización del Congreso Nacional otorgada por Decreto Número Diez del diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y [p 79] de conformidad con el párrafo segundo del Artículo treinta y seis del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,

Declara:

Que reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias jurídicas relativas a: (a) la interpretación de un tratado;

(b) cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional; (d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.
Esta declaración se hace a condición de reciprocidad y por un período de seis años a partir de la fecha del depósito de la declaración ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Palacio Nacional, Tegucigalpa, D.C., dos de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho”.

(Anuario de la C.I.J. 1947-1948, pág. 129.)
22. El 24 de mayo de 1954, el Gobierno de Honduras depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas una Declaración renovando la Declaración de 2 de febrero de 1948, “por un período de seis años, renovable por reconducción tácita”.

23. La aceptación hondureña de la jurisdicción fue nuevamente renovada, esta vez “por tiempo indefinido”, mediante una Declaración fechada el 20 de febrero de 1960 y depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 10 de marzo de 1960 (“la Decimación de 1960”):

[Traducción del español] “El Gobierno de la República de Honduras, debidamente autorizado por el Congreso Nacional, en virtud del Decreto No. 99 de 29 de enero de 1960, para renovar la Declaración a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declara por la presente

1. Que renueva la Declaración hecha por él por un período de seis años el 19 de abril de 1954 y depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 24 de mayo de 1954, cuyo plazo expirará el 24 de mayo de 1960; reconociendo como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias jurídicas relativas a:

(a) la interpretación de un tratado

(b) cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional; (d) la naturaleza y el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.

2. Esta nueva Declaración se hace a condición de reciprocidad, por tiempo indefinido, a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Palacio Nacional, Tegucigalpa, D.C., 20 de febrero de 1960″. (Anuario de la C.I.J. 1959-1960, pág. 241.)

24.

Como se señaló en el párrafo 17 supra, Nicaragua afirma tener derecho a fundar su competencia en la Declaración de 1960. Honduras afirma que esa Declaración ha sido modificada por una Declaración posterior, hecha el 22 de mayo de 1986 (“la Declaración de 1986”), que había depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas antes de la presentación de la Demanda por Nicaragua. La Declaración de 1986 está redactada en los siguientes términos:

[Traducción del español]

“El Gobierno de la República de Honduras, debidamente autorizado por el Congreso Nacional mediante Decreto No. 75-86 de 21 de mayo de 1986, para modificar la Declaración formulada el 20 de febrero de 1960, relativa al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declara que modifica la Declaración por él formulada el 20 de febrero de 1960, en los siguientes términos:

1. reconoce como Obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias jurídicas relativas a:

(a) la interpretación de un tratado;

(b) cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional;

(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional. 2. Sin embargo, la presente Declaración no se aplicará a las siguientes controversias en las que la República de Honduras pueda ser parte

(a) controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido o puedan convenir en recurrir conjuntamente a medios de solución pacífica de controversias;

(b) las controversias relativas a cuestiones sometidas a la jurisdicción interna de la República de Honduras en virtud del derecho internacional; [p 81]

(c) controversias relativas a hechos o situaciones originados en conflictos dirigidos o actos de naturaleza similar que puedan afectar el territorio de la República de Honduras, y en los cuales ésta pueda verse involucrada directa o indirectamente;

(d) controversias que se refieran a:
(i) cuestiones territoriales relativas a la soberanía sobre islas, bajos y cayos; aguas interiores, bahías, mar territorial y su régimen jurídico y límites;
(ii) todos los derechos de soberanía o jurisdicción relativos al estatuto jurídico y a los límites de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental;
(iii) el espacio aéreo sobre los territorios, aguas y zonas a que se refiere este apartado.

3.

Asimismo, el Gobierno de Honduras se reserva el derecho de complementar, modificar o con ducir en cualquier momento la presente Declaración o las reservas en ella contenidas, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

4.

La presente Declaración sustituye a la Declaración formulada por el Gobierno de Honduras el 20 de febrero de 1960.

Palacio Nacional, Tegucigalpa, D.C., 22 de mayo de 1986″. (Anuario de la C.I.J. 1985-1986, pp. 71-72.)

25.

Para poder demostrar que es un “Estado que acepta la misma obligación” que Honduras en el sentido del artículo 36; párrafo 2, del Estatuto, Nicaragua se basa en la declaración que, como Miembro de la Sociedad de Naciones hizo en el momento de la firma del Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que decía lo siguiente: [Traducción del francés]

“En nombre de la República de Nicaragua reconozco como obligatoria incondicionalmente la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Ginebra, 24 de septiembre de 1929″.

Nicaragua se basa además en el párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, que dispone que:

“Las declaraciones hechas en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que estén aún en vigor se considerarán, entre las partes en el presente Estatuto, como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que les quede por transcurrir y de conformidad con sus términos.” [p 82]

Nicaragua recuerda finalmente que la Corte, en su Sentencia en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y Admisibilidad (I.C.J. Reports 1984, p. 441, párr. 110), consideró que “la Declaración de Nicaragua de 24 de septiembre de 1929 es válida”, y según Nicaragua, dicha Declaración está actualmente en vigor.

26. En resumen, Nicaragua alega que existen dos títulos de jurisdicción distintos. Afirma que la Corte podría conocer del caso tanto sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá como sobre la base de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas por Nicaragua y Honduras en virtud del artículo 36 del Estatuto.

27. Dado que, en las relaciones entre los Estados partes en el Pacto de Bogotá, rige dicho Pacto, la Corte examinará en primer lugar la cuestión de si es competente en virtud del artículo XXXI del Pacto.

**

28. Honduras sostiene en su, Memorial que el Pacto “no fundamenta la competencia de la . . . Corte”. No sostiene que la presente controversia, por su naturaleza, quede fuera del ámbito de aplicación de la disposición del propio Artículo XXXI, pero argumenta que, no obstante, dicho Artículo no confiere competencia a la Corte en el presente caso, y formula dos objeciones a tal efecto.

29. En primer lugar, Honduras señala que el artículo XXXI comienza con las palabras “De conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”, y que la redacción del resto del artículo es casi idéntica a la del párrafo 2 del artículo 36. Sostiene que la interpretación del artículo XXXI en el presente caso no es correcta.

Sostiene que la interpretación del Artículo XXXI que es a la vez la más simple, la más lógica y la más coherente con el tenor literal del Pacto es que “contiene una competencia que puede ser definida con mayor precisión mediante una declaración unilateral” conforme al Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, por cada una de las partes en el Pacto; y que el fuero de la Corte está “sujeto a los términos en que la competencia de la Corte haya sido reconocida por las partes en la controversia” en tales declaraciones. Según Honduras,

De acuerdo con la interpretación más literal, y por lo tanto más simple, de los términos del Pacto, el Artículo XXXI, al establecer la jurisdicción obligatoria de la Corte, requiere al mismo tiempo la suscripción adicional, por cada una de las Partes, de una declaración unilateral de reconocimiento de su jurisdicción, tal como lo dispone el Artículo 36.2 del Estatuto de la Corte, al cual hace referencia expresa el Artículo XXXI del Pacto.

Por consiguiente, las reservas que acompañan a tales declaraciones, como en el caso de la declaración de Honduras de 22 de mayo de 1986 [citada en el párrafo 24 supra], se aplican tanto en el marco de la aplicación del artículo? XXXI como sobre la única base de la propia declaración hondureña”[p 83].

Según Honduras, las reservas a la Declaración de 1986 son tales que excluyen el presente caso del ámbito de la competencia conferida por el párrafo 2 del artículo 36 de la Declaración. En consecuencia, sostiene que la Corte tampoco tiene competencia en el caso en virtud del artículo XXXI.

30. En esta fase, la interpretación de Honduras del artículo XXXI del Pacto era, por tanto, que imponía la obligación de hacer una declaración de cláusula facultativa y que, en ausencia de tal declaración, no existía jurisdicción en virtud de dicho artículo.

Sin embargo, la interpretación del Artículo XXXI defendida por Honduras fue elaborada durante los alegatos orales y en sus respuestas a las preguntas formuladas por un miembro del Tribunal En primer lugar, Honduras admitió que era “discutible que tal declaración no fuera necesaria, y que el Artículo XXXI operaba por su propia fuerza, en sus propios términos, y sin necesidad de ninguna declaración complementaria”. Posteriormente, Honduras sostuvo que el artículo XXXI es una incorporación al Pacto del sistema de reconocimiento de la competencia de la Corte bajo el régimen de la “cláusula facultativa”, es decir, el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

En consecuencia, Honduras considera que los Estados Partes en el Pacto pueden optar por no adoptar ninguna otra medida, en cuyo caso el propio artículo XXXI opera como una aceptación conjunta de la jurisdicción en virtud del párrafo 2 del artículo 36, libre de reservas y condiciones que no sean la condición básica de reciprocidad; o por hacer una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36. Según Honduras, si esa declaración no contiene reservas, aunque operará en relación con los Estados no partes en el Pacto que hayan hecho declaraciones en virtud de la cláusula facultativa, no modificará la situación respecto de otros Estados partes en el Pacto, en relación con los cuales el Estado declarante ya está vinculado por la declaración conjunta consagrada en el artículo XXXI. Sin embargo, si dicha declaración contiene reservas,

“serán entonces los términos de esa declaración los que indicarán cuál es, en lo que concierne a esos Estados, el alcance de la competencia de la Corte establecida en el artículo XXXI del Pacto”.

31. En resumen, Honduras ha sostenido sistemáticamente que, para un Estado parte en el Pacto que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, el alcance de la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto está determinado por esa declaración y por las reservas que se le hayan formulado. También ha sostenido que cualquier modificación o retirada de dicha declaración que sea válida en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto es igualmente efectiva en virtud del artículo XXXI del Pacto.
Sin embargo, Honduras ha dado dos interpretaciones sucesivas del artículo XXXI, afirmando inicialmente que debe ser complementado por una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria y posteriormente que puede ser complementado pero no es necesario. [p 84]

32.

32. La primera interpretación propuesta por Honduras, según la cual el artículo XXXI debe completarse con una declaración, es incompatible con los propios términos del artículo. En ese texto, las partes “declaran que reconocen” la competencia de la Corte “como obligatoria ipso facto” en los casos allí enumerados. El artículo XXXI no supedita ese reconocimiento a la formulación de una nueva declaración que se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con los párrafos 2 y 4 del artículo 36 del Estatuto. Está redactado en presente indicativo, por lo que constituye por sí mismo la aceptación de la competencia de la Corte.

33.

33. En cuanto a la segunda interpretación hondureña, la Corte puede observar, en primer lugar, que las Partes han propuesto dos posibles lecturas de la relación entre el artículo XXXI y el Estatuto. El artículo XXXI ha sido interpretado como una disposición convencional que confiere competencia a la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto, o como una declaración colectiva de aceptación de competencia obligatoria de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo.

Honduras ha propuesto esta última interpretación. Nicaragua, después de afirmar en 1984, en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), que el artículo XXXI constituía una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, ha sostenido en el presente caso que el artículo XXXI está comprendido en el párrafo 1 del artículo 36 y, por lo tanto, confiere competencia a la Corte sobre una base convencional.
34. Sin embargo, no es necesario proseguir con este argumento. Incluso si se adopta la lectura hondureña del Artículo XXXI, y se considera el Artículo como una declaración colectiva de aceptación de la jurisdicción obligatoria hecha de conformidad con el Artículo 36, párrafo 2, debe observarse que dicha declaración fue incorporada al Pacto de Bogotá como Artículo XXXI. En consecuencia, sólo puede modificarse de conformidad con las normas previstas en el propio Pacto. El artículo XXXI no prevé en ninguna parte que el compromiso contraído por las partes en el Pacto pueda ser modificado mediante una declaración unilateral hecha posteriormente en virtud del Estatuto, y la referencia al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto no basta por sí sola para producir ese efecto. El hecho de que el Pacto defina con precisión las obligaciones de las partes confiere un significado especial a la ausencia de cualquier indicación de ese tipo.

El compromiso del artículo XXXI se aplica ratione materiae a las controversias enumeradas en ese texto; se refiere ratione personae a los Estados americanos partes en el Pacto; sigue siendo válido ratione temporis mientras el propio instrumento siga en vigor entre esos Estados.

35. Además, algunas disposiciones del Tratado restringen el alcance del compromiso de las partes. El artículo V precisa que los procedimientos previstos en el Pacto “no podrán aplicarse a materias que, por su naturaleza, sean de la competencia interna del Estado”.

El artículo VI establece que tampoco se aplicarán

“a las cuestiones ya resueltas por acuerdo entre las partes, o por [p 85] laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional, o que se rijan por acuerdos o tratados en vigor en la fecha de celebración del presente Tratado”.

Asimismo, el artículo VII establece normas específicas relativas a la protección diplomática. Por último, el artículo LV del Pacto de Bogotá permite a las partes formular reservas a dicho instrumento que “se aplicarán, con respecto al Estado que las formule, a todos los Estados signatarios sobre la base de la reciprocidad”. A falta de disposiciones especiales de procedimiento, dichas reservas sólo pueden formularse, de conformidad con las normas de Derecho internacional general sobre la materia codificadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en el momento de la firma o de la ratificación del Pacto o en el momento de la adhesión a dicho instrumento.

36.

El conjunto de estas disposiciones indica que el compromiso del artículo XXXI sólo puede limitarse mediante reservas al propio Pacto. Se trata de un compromiso autónomo, independiente de cualquier otro que las partes hayan asumido o puedan asumir depositando ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo 36 del Estatuto. El artículo XXXI no sólo no exige ninguna declaración de este tipo, sino que, además, cuando se hace una declaración de este tipo, no tiene ningún efecto sobre el compromiso resultante de dicho artículo.

Ni la primera ni la segunda interpretación del texto avanzada por Honduras son compatibles con los términos reales del Pacto.

37.

Los trabajos preparatorios confirman la interpretación del Tribunal del artículo XXXI. Evidentemente, en este caso sólo se puede recurrir a ellos con cautela, ya que no todas las etapas de la redacción de los textos en la Conferencia de Bogotá fueron objeto de actas detalladas.

No obstante, las actas de la Conferencia se publicaron en español, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Conferencia, y algunos debates de la Comisión III de la Conferencia que se recogieron en las actas arrojan luz sobre la concepción contemporánea de la relación entre el artículo XXXI y las declaraciones previstas en el artículo 36 del Estatuto.

El texto que iba a convertirse en el Artículo XXXI se debatió en la reunión de la Comisión III celebrada el 27 de abril de 1948.

El representante de los Estados Unidos recordó que su país había formulado anteriormente, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria que incluía reservas; aclaró que los Estados Unidos tenían la intención de mantener dichas reservas en relación con la aplicación del Pacto de Bogotá.

El representante de México respondió que los Estados que quisieran mantener dichas reservas en sus relaciones con las demás partes del Pacto tendrían que reformu-[p 86]larlas como reservas al Pacto, en virtud del artículo LV. Los representantes de Colombia y Ecuador, miembros del grupo de redacción, confirmaron esta interpretación. El representante de Perú preguntó si no debería añadirse un artículo adicional al proyecto para especificar que la adhesión al tratado implicaría, entre las partes en el mismo, la eliminación automática de cualquier reserva a las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria. Sin embargo, la mayoría de la Comisión III consideró que dicho artículo no era necesario y el representante de Perú declaró, tras la votación, que “debemos dejar constancia de lo que se ha dicho aquí, en el sentido de que se entiende que la adhesión es incondicional y que las reservas se eliminan automáticamente” FN1 (traducción de la Secretaría).

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FN1 “Pero deben constar en actas las palabras pronunciadas aquí, acerca de que se entiende que es adhesión incondicional y que quedan removidas, automáticamente, las reservas.”

(Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV, p. 167.)
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38. Esta solución no fue impugnada en la sesión plenaria, y el artículo XXXI fue adoptado por la Conferencia sin ninguna enmienda sobre este punto.

En consecuencia, los Estados Unidos, al firmar el Pacto, formularon una reserva en el sentido de que:

“La aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, según lo dispuesto en este Tratado, está limitada por cualquier limitación jurisdiccional o de otro tipo contenida en cualquier Declaración depositada por los Estados Unidos en virtud del Artículo 36, párrafo 4, del Estatuto de la Corte, y en vigor en el momento de la presentación de cualquier caso.”

Es común entre las Partes que de ser correcta la interpretación hondureña del artículo XXXI del Pacto, esta reserva no modificaría la situación jurídica creada por dicho artículo, y por lo tanto no sería necesaria; Honduras argumenta sin embargo que no se trató de una verdadera reserva, sino de una mera declaración interpretativa.

39. Este argumento es contradictorio con el informe, publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, de la delegación de ese país en la Conferencia de Bogotá, en el que se afirma que el artículo XXXI

“no tiene en cuenta el hecho de que varios Estados, en anteriores aceptaciones de la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, han considerado necesario imponer ciertas limitaciones a la competencia así aceptada. Este fue el caso de los Estados Unidos, y puesto que los términos de su declaración habían recibido, además, el previo consejo y consentimiento del Senado, la delegación consideró necesario interponer una reserva en el sentido de que la aceptación de la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial está limitada por cualquier limitación jurisdiccional o de otro tipo contenida en cualquier declaración depositada por los Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 4, del Estatuto de la Corte en vigor en el momento de la presentación de cualquier caso”. (Departamento de Estado de los Estados Unidos, Informe de la Delegación de los Estados Unidos a la Novena Conferencia Internacional Americana, Washington, 1948, p. 48).

A la luz de este informe, es evidente que la reserva de los Estados Unidos sobre este punto tenía por objeto lograr algo que, en opinión de la delegación de los Estados Unidos, no podía conseguirse simplemente aplicando el artículo XXXI. Se trataba evidentemente de una reserva al Pacto, cuya existencia, confirma la interpretación del artículo XXXI que el Tribunal ha dado más arriba.

40.

Además, esta interpretación corresponde a la práctica de las partes en el Pacto desde 1948. En ningún momento han vinculado el artículo XXXI y las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria formuladas en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo 36 del Estatuto. Así pues, ningún Estado, al adherirse o ratificar el Pacto, ha depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria en las condiciones previstas por el Estatuto. Además, ningún Estado parte en el Pacto (salvo Honduras en 1986) vio la necesidad, al renovar o modificar su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria, de notificar el texto al Secretario General de la OEA, depositario del Pacto, para su transmisión a las demás partes.

Asimismo, en noviembre de 1973, El Salvador denunció el Pacto de Bogotá y modificó su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria con el fin de restringir su alcance.
Si la nueva declaración hubiera sido aplicable entre las partes del Pacto, no habría sido necesaria tal denuncia para limitar de forma similar la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI.

Por último, Honduras ha llamado la atención sobre el Acuerdo de Washington de 21 de julio de 1957 entre Honduras y Nicaragua para someter a la Corte el caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, y ha alegado que la celebración de dicho acuerdo implica que la reserva de Nicaragua al Pacto (citada en el párrafo 19 supra) se consideró aplicable a su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria, y que Nicaragua reconoció así la existencia de un vínculo entre el Pacto y la declaración. El Tribunal no puede extraer esta conclusión de los hechos. La conclusión del Acuerdo de Washington podría explicarse mucho más sencillamente por el deseo de las partes de evitar cualquier controversia sobre la jurisdicción, impidiendo que se planteara ante el Tribunal cualquier objeción basada en la reserva de Nicaragua al Pacto o relativa a la validez de su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria. De ello se desprende que este precedente no es en modo alguno [p 88] contrario a la práctica constante de las partes en la aplicación del Pacto de Bogotá.

41.

En estas circunstancias, el Tribunal debe concluir que el compromiso del artículo XXXI del Pacto es independiente de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria que puedan haber sido hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el párrafo 4 de ese mismo artículo. En consecuencia, no es necesario decidir si la Declaración de Honduras de 1986 es oponible a Nicaragua en este caso; en cualquier caso, no puede restringir el compromiso que Honduras contrajo en virtud del Artículo XXXI.

El argumento hondureño en cuanto al efecto de la reserva a su Declaración de 1986 sobre su compromiso en virtud del Artículo XXXI del Pacto no puede, por lo tanto, ser aceptado.

**

42.

La segunda objeción de Honduras a la jurisdicción se basa en el Artículo XXXII del Pacto de Bogotá, que dice lo siguiente:

“Cuando el procedimiento de conciliación previamente establecido en el presente Tratado o por acuerdo de las partes no conduzca a una solución, y dichas partes no hayan convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma prescrita en el Artículo 40 de su Estatuto. La Corte tendrá jurisdicción obligatoria de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36 de dicho Estatuto.”

43. Según Honduras, los artículos XXXI y XXXII deben leerse conjuntamente; el primero define el alcance de la competencia de la Corte y el segundo determina las condiciones en las que se puede recurrir a ella.

Según Honduras, de ello se desprende que sólo podría acudirse a la Corte en virtud del artículo XXXI si, de conformidad con el artículo XXXII, se hubiera recurrido previamente a la conciliación y no se hubiera llegado a un acuerdo de arbitraje, situación que no se da en el presente caso.

44. Por otra parte, Nicaragua sostiene que el artículo XXXI y el artículo XXXII son dos disposiciones autónomas, cada una de las cuales confiere competencia a la Corte en los casos que prevé. Sostiene que el Artículo XXXI abarca todas las controversias jurídicas que, antes de la celebración del Pacto, hubieran estado sujetas a arbitraje en virtud del Tratado General de Arbitraje Interamericano de 5 de enero de 1929; y que el Artículo XXXII se refiere a las controversias, cualquiera que sea su naturaleza, que anteriormente estaban en el dominio de la conciliación en virtud de la Convención General de Conciliación Interamericana de la misma fecha. Sostiene, en consecuencia, que puede acudirse a la Corte, en virtud del artículo XXXI, en los casos contemplados en dicho texto, sin que sea necesario comprobar si se han cumplido o no las condiciones procesales establecidas, en los demás casos, por el artículo XXXII. [p 89]

45.

La interpretación que hace Honduras del artículo XXXII es contraria a los términos de dicho artículo. El Artículo XXXII no hace referencia alguna al Artículo XXXI; en virtud de ese texto, las partes tienen, en términos generales, derecho a recurrir a la Corte en los casos en que haya habido una conciliación infructuosa.

Es cierto que esta observación debe matizarse en relación con el texto francés del artículo XXXII, que establece que, en las circunstancias contempladas, la parte tiene “le droit de porter la question devant la Cour”. Podría pensarse que esta expresión remite a la cuestión que podría haber sido objeto del litigio sometido al Tribunal en virtud del artículo XXXI.

Sin embargo, debe observarse que el texto utiliza la palabra “question”, que deja lugar a la incertidumbre, en lugar de la palabra “differend (dispute)”, utilizada en el artículo XXXI, que habría quedado perfectamente clara. Además, las versiones española, inglesa y portuguesa hablan, en términos generales, de un derecho a recurrir al Tribunal y no justifican la conclusión de que existe un vínculo entre el artículo XXXI y el artículo XXXII.

Además, el artículo XXXII, a diferencia del artículo XXXI, se refiere expresamente a la competencia que tiene la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto. Dicha remisión sería difícilmente comprensible si, como sostiene Honduras, el único objeto del artículo XXXII fuera precisar las condiciones procesales para someter a la Corte controversias cuya competencia ya le ha sido atribuida en virtud de la declaración hecha en el artículo XXXI, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2.

46. Por otra parte, del Pacto se desprende claramente que el propósito de los Estados americanos al redactarlo era reforzar sus compromisos mutuos en materia de solución judicial. Así lo confirman también los travaux preparatoires: el debate de la reunión de la Comisión III de la Conferencia celebrada el 27 de abril de 1948 ya ha sido mencionado en el párrafo 37 supra. En esa reunión, además, el delegado de Colombia explicó a la Comisión las líneas generales del sistema propuesto por la Subcomisión que había preparado el proyecto; la Subcomisión adoptó la posición “de que el procedimiento principal para la solución pacífica de los conflictos entre los Estados americanos tenía que ser el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia” FN1 (traducción de la Secretaría). La interpretación de Honduras implicaría, sin embargo, que el compromiso, a primera vista firme e incondicional, establecido en el Artículo XXXI quedaría, de hecho, vaciado de todo contenido si, por cualquier razón, la controversia no se sometiera a conciliación previa. Tal solución sería claramente contraria tanto al objeto como a la finalidad del Pacto.

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FN1 “La Subcomisión estimo que el procedimiento principal para el arreglo pacifico de los conflictos entre los Estados Americanos ha de ser el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia; . . .” (Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV, p. 156).
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47. En resumen, los artículos XXXI y XXXII prevén dos vías distintas [p 90] de acceso a la Corte.

La primera se refiere a los casos en que se puede recurrir directamente a la Corte y la segunda a aquellos en que las partes recurren inicialmente a la conciliación.

En el presente caso, Nicaragua se ha basado en el Artículo XXXI, no en el Artículo XXXII.

Por lo tanto, no es pertinente si la controversia sometida a la Corte ha sido previamente objeto de un intento de conciliación, ni qué interpretación se da al artículo XXXII en otros aspectos, en particular en cuanto a la naturaleza y el objeto de las controversias a las que se aplica dicho texto. Basta que la Corte constate que la segunda objeción formulada por Honduras se basa en una interpretación errónea de dicho artículo y, por ello, no puede ser aceptada.

48. El artículo XXXI del Pacto de Bogotá confiere, pues, competencia a la Corte para conocer de la controversia que le ha sido sometida. Por ello, la Corte no necesita (considerar si podría tener competencia en virtud de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria por parte de Nicaragua y Honduras expuestas en los párrafos 23 a 25 supra.

***

49. La Corte pasa ahora a la cuestión de la admisibilidad de la Demanda de Nicaragua. Cuatro objeciones han sido planteadas por Honduras, dos de ellas de carácter general y las dos restantes presentadas sobre la base del Pacto de Bogotá.

50. Antes de examinar estas objeciones, será conveniente recordar brevemente las pretensiones de Nicaragua contra Honduras, tal como se exponen en la Solicitud.

Nicaragua alega la existencia de bandas armadas, conocidas generalmente como las fuerzas de la contra, asentadas abiertamente en territorio hondureño y que llevan a cabo ataques armados en territorio nicaragüense (Demanda, párrs. 11 y 13). Alega que estas fuerzas operan con el conocimiento y la asistencia del Gobierno hondureño (ibid., párr. 14); que las fuerzas militares hondureñas no sólo ayudan e instigan a los contras, sino que han participado directamente en ataques militares contra Nicaragua y han proporcionado inteligencia vital y apoyo logístico a los contras (ibid., párr. 19); y que el Gobierno hondureño ha utilizado la amenaza de la fuerza contra Nicaragua tanto de palabra como de hecho (ibid., párr. 20). Por lo tanto, Nicaragua alega que Honduras ha incurrido en responsabilidad jurídica si por la violación de, inter alia, la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza según lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas (ibid., párr. 22); la prohibición de intervención en los asuntos internos o externos de otros Estados establecida en la Carta de la OEA (ibid.,

párr. 23); y las obligaciones del derecho internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado, de no usar la fuerza contra otro Estado, de no violar la soberanía de otro Estado y de no matar, herir o secuestrar a ciudadanos de otros Estados (ibid., párrs. 26-29). Sobre esta base, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que los actos y omisiones de Honduras constituyen violaciones del derecho internacional; que Honduras tiene el deber de cesar y abstenerse inmediatamente de todos [p 91] esos actos; y que Honduras tiene la obligación de reparar a la República de Nicaragua.

51. La primera objeción de Honduras a la admisibilidad de la Demanda es que “Se trata de una solicitud artificial e inspirada políticamente que la Corte no debe admitir en consonancia con su carácter judicial”; alega que Nicaragua intenta utilizar a la Corte, o la amenaza de litigar ante ella, como medio de ejercer presión política sobre los demás Estados centroamericanos.

52. En cuanto al primer aspecto de esta objeción, la Corte es consciente de que los aspectos políticos pueden estar presentes en cualquier controversia jurídica que se le someta. Sin embargo, a la Corte, como órgano jurisdiccional, sólo le interesa comprobar, en primer lugar, que el litigio que se le somete es un litigio jurídico, en el sentido de un litigio susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de principios y normas de Derecho internacional y, en segundo lugar, que la Corte es competente para conocer de él y que dicha competencia no está limitada por ninguna circunstancia que haga inadmisible la demanda. La finalidad del recurso a la Corte es la solución pacífica de tales controversias; la sentencia de la Corte es un pronunciamiento jurídico, y no puede ocuparse de la motivación política que puede llevar a un Estado en un momento determinado, o en circunstancias particulares, a optar por la solución judicial. Por lo tanto, en la medida en que la objeción de Honduras se basa en una supuesta inspiración política del procedimiento, no puede ser acogida. 53. El segundo aspecto de la primera objeción de Honduras es su alegación de que la solicitud es artificial. En su Memorial Honduras explica que, en su opinión, el resultado global de la acción de Nicaragua es “una división artificial y arbitraria del conflicto general existente en Centroamérica”, que “puede tener consecuencias negativas para Honduras como Estado demandado ante la Corte”, porque, se dice, ciertos hechos pertenecientes al conflicto general “están inevitablemente ausentes de los procedimientos ante la Corte”, y otros hechos ya han sido objeto de debate ante la Corte en el caso relativo a Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América).

Estados Unidos de América). Honduras sostiene que no se puede hacer una distinción real entre la situación general de tensión en la región y las diversas disputas bilaterales que Nicaragua alega que existen en ella, y que la “situación procesal” creada por el fraccionamiento del conflicto general en disputas separadas por parte de Nicaragua es contraria a las exigencias de la buena fe y al buen funcionamiento de la justicia internacional.

54. El Tribunal no puede sostener este argumento. No está claro por qué ningún hecho debería estar “inevitablemente ausente” del procedimiento, ya que Honduras tiene la posibilidad de poner en conocimiento de la Corte cualquier hecho que, en su opinión, sea relevante para las cuestiones de este caso. Tampoco puede aceptarse que una vez que la Corte ha dictado sentencia en un caso que involucra ciertas alegaciones de hecho, [p 92] y ha hecho conclusiones al respecto, no pueda iniciarse un nuevo procedimiento en el que esos, así como otros, hechos pudieran tener que ser considerados. En cualquier caso, corresponde a las Partes establecer los hechos en el presente asunto teniendo en cuenta las normas habituales en materia de prueba, sin que sea posible invocar consideraciones de cosa juzgada en otro asunto en el que no estén implicadas las mismas partes (véase el artículo 59 del Estatuto). No cabe duda de que las cuestiones de las que se ha ocupado el Tribunal pueden considerarse parte de un problema regional más amplio. El Tribunal no ignora las dificultades que pueden surgir cuando aspectos particulares de una situación general compleja se someten a un Tribunal para que decida por separado. No obstante, como observó la Corte en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, “ninguna disposición del Estatuto o del Reglamento contempla que la Corte deba declinar el conocimiento de un aspecto de una controversia por el mero hecho de que esa controversia tenga otros aspectos, por importantes que sean” (I.C.J. Reports 1980, p. 19, párr. 36).

55.

La segunda objeción hondureña a la admisibilidad es que “la Demanda es vaga y las alegaciones contenidas en ella no están debidamente particularizadas, por lo que la Corte no puede conocer de la Demanda sin perjuicio sustancial para Honduras”. En apoyo de ello Honduras afirma que “un gran número de los hechos alegados por Nicaragua no constituyen actos u omisiones concretos, identificables por referencia a lugar y tiempo”, sino que se refieren a “situaciones indeterminadas” u “opiniones sobre intenciones”; que otro gran grupo de estos hechos son referidos sólo por el año en que tuvieron lugar sin ubicación geográfica; y que la Solicitud confunde hechos de distinta naturaleza y atribuibles a distintas causas.
56.

El artículo 40, párrafo 1, del Estatuto exige que en una Demanda se indique “el objeto de la controversia”.

De conformidad con el Reglamento de la Corte, la demanda debe especificar “la naturaleza precisa de la pretensión” y, en apoyo de la misma, debe limitarse a “una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda” (art. 38, párr. 2). El Tribunal considera, que la Demanda de Nicaragua en el presente caso, resumida en el párrafo 50 supra, cumple con estos requisitos.

57. En consecuencia, ninguna de estas objeciones de carácter general a la admisibilidad puede ser aceptada. **

58. La Corte pasa ahora a examinar las objeciones a la admisibilidad que Honduras basa en los artículos II y IV del Pacto de Bogotá.

59. El artículo II del Pacto, en el que Honduras basa su tercera objeción a la admisibilidad, dice lo siguiente:

“Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver [p 93] las controversias internacionales por procedimientos pacíficos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En consecuencia, en el caso de que surja una controversia entre dos o más Estados signatarios que, a juicio de las partes [en el texto francés “de l’avis de l’une des parties”], no pueda resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales, las partes se obligan a utilizar los procedimientos establecidos en el presente Tratado, en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o, alternativamente, los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.”

60. La alegación de Honduras sobre la aplicación del artículo II es la siguiente:

“Nicaragua no ha demostrado que, en opinión de las Partes, la controversia no pueda ser resuelta mediante negociaciones directas, por lo que Nicaragua no satisface una condición previa esencial para el uso de los procedimientos establecidos por el Pacto de Bogotá, que incluyen la remisión de controversias a la Corte Internacional de Justicia.”

El argumento de Honduras es que la condición previa para recurrir a los procedimientos establecidos por el Pacto no es simplemente que ambas partes opinen que la controversia no puede resolverse mediante negociación, sino que deben haber “manifestado” esa opinión. La opinión de Honduras al respecto fue manifestada por su Co-Agente en las audiencias.

Refiriéndose a la exigencia del Artículo II de que la controversia, a juicio de las partes, no sea susceptible de solución negociada, afirmó que

“esta primera condición del Pacto no se cumple en este caso, ya que Honduras no opina que las Partes hayan agotado toda posibilidad de solución mediante negociación directa”,

y que,

“al menos en opinión de Honduras, la controversia puede ser resuelta mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos usuales; así lo confirma la intensa actividad diplomática que se desarrolla en Centroamérica . . .”

La actividad diplomática a la que se refiere es la del proceso de Contadora y sus secuelas, que se describirán más adelante (párrafos 70 a 74 y 81 a 88). Honduras ha afirmado que las negociaciones en ese contexto fueron “negociaciones directas” en el sentido del artículo II del Pacto, que durante todo el proceso hubo intercambios entre las delegaciones de Honduras y Nicaragua, propuestas y contrapropuestas; también se ha basado en la jurisprudencia de la Corte en cuanto a los modos establecidos de negociación internacional para descartar cualquier distinción entre las negociaciones bilaterales directas [p 94] entre Nicaragua y ella antes de abril de 1983 y las negociaciones en el contexto del proceso de Contadora.

61. Nicaragua ha argumentado, en primer lugar, que del texto del Artículo II no se desprende necesariamente que el recurso a los procedimientos pacíficos sólo esté disponible cuando las partes consideren que la controversia no puede resolverse mediante negociaciones directas; que es perfectamente lógico leer el Artículo II como el enunciado de una circunstancia -pero no la exclusiva- en la que las partes se obligan a utilizar los procedimientos establecidos en el Pacto.

62. La Corte no considera que el Artículo II, en el contexto del Pacto en su conjunto, pueda ser leído en este sentido; dicha disposición constituye, como fue argumentado por Honduras, una condición suspensiva para recurrir a los procedimientos pacíficos del Pacto en todos los casos. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar cómo se aplica esa condición en el presente caso.

63. Nicaragua rechaza entonces la interpretación del Artículo II avanzada por Honduras, en el sentido de que ambas partes en una controversia deben haber manifestado la opinión de que no puede resolverse mediante negociaciones, alegando que ello otorgaría a una parte recalcitrante en una controversia un derecho de veto a la solución judicial o de otro tipo que haría añicos todo el esquema cuidadosamente construido de jurisdicción obligatoria establecido por el Pacto. Sostiene además que la cuestión no es si una de las partes o ambas deben pensar que el litigio no puede resolverse por medios diplomáticos, sino si el litigio puede resolverse de hecho por tales medios; en su opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia apoya el principio de que cuando existe desacuerdo entre las partes sobre este punto, la cuestión debe resolverse no tanto sobre la base de la forma particular de las palabras utilizadas en el instrumento de compromiso, sino mediante una evaluación objetiva por el Tribunal de Justicia de las posibilidades de solución del litigio mediante negociaciones directas.

El Tribunal de Justicia observa, no obstante, que dicha jurisprudencia se refiere a casos en los que el texto aplicable se refería a la posibilidad de dicha solución; el artículo II, en cambio, se refiere a la opinión de las partes sobre dicha posibilidad. Por tanto, el Tribunal no tiene que hacer una valoración objetiva de dicha posibilidad, sino considerar cuál es la opinión de las Partes al respecto.

64. Antes de proseguir, el Tribunal observa que las Partes han llamado la atención sobre una discrepancia entre los cuatro textos del artículo II del Pacto (español, francés, inglés y portugués).

En el texto francés, lo que se exige es que, “de l’avis de l’une des parties”, es decir, “en opinión de una de las partes”, la controversia no sea susceptible de solución mediante negociación. En los textos español, inglés y portugués, la frase correspondiente es “in the opinion of the parties”, o su equivalente en las otras dos lenguas. Por razones que aparecerán, el razonamiento del Tribunal no requiere la resolución del problema planteado por esta discrepancia textual, por lo que no volverá a exponer todos los argumentos que han sido presentados por las Partes para explicarla o para justificar la preferencia de una versión sobre otra.

65. A efectos de determinar la aplicación en este caso del Arti-[p 95]cle II del Pacto, el Tribunal partirá de la hipótesis de que debe utilizarse la interpretación más estricta, es decir, que habría que considerar si la “opinión” de ambas Partes era que no era posible resolver el litigio por la vía de la negociación. A estos efectos, el Tribunal no considera que esté vinculado por la mera afirmación de una u otra Parte de que su opinión es en un sentido determinado: debe, en el ejercicio de su función jurisdiccional, ser libre para determinar por sí mismo esta cuestión basándose en los elementos de prueba de que disponga. Este es de hecho el punto de vista de Honduras, expresado por su Co-Agente en las audiencias:

“Corresponde a la Corte decidir por sí misma si, por su conducta, las Partes han aportado pruebas sustantivas de que consideran de buena fe que una controversia puede o no resolverse mediante negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales….

El Tribunal puede hacer caso omiso de lo dicho por una de las Partes si resulta claramente evidente que las alegaciones que ha presentado están en contradicción con la realidad.

El Tribunal debe buscar pruebas de las verdaderas intenciones de las Partes.

No puede sustituir la opinión de las Partes por la suya propia en cuanto a si la controversia es susceptible de solución mediante negociaciones directas.” Esta afirmación presupone que la tenencia de opiniones puede ser objeto de demostración, y que la Corte puede esperar que “las Partes [aporten] pruebas sustantivas de que consideran de buena fe” que existe o no una determinada posibilidad de negociación. Incluso invita al Tribunal “a buscar pruebas de las verdaderas intenciones de las Partes”.

66. La fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha de su presentación (cf. South West Africa, Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1962, p. 344). Sin embargo, para determinar con certeza cuál era la situación en la fecha de presentación de la demanda, puede ser necesario examinar los acontecimientos, y en particular las relaciones entre las partes, durante un período anterior a esa fecha, e incluso durante el período posterior.

Además, los acontecimientos posteriores pueden dejar sin objeto una solicitud, o incluso tomar un curso tal que impida la presentación de una solicitud posterior en términos similares. En el presente caso, la fecha en la que debe determinarse “la opinión de las partes” para la aplicación del artículo II del Pacto es el 28 de julio de 1986, fecha de presentación de la solicitud nicaragüense.

67. Para determinar la opinión de las Partes, el Tribunal está obligado a analizar la secuencia de los acontecimientos en sus relaciones diplomáticas. Es común a las Partes que sus relaciones se deterioraron gravemente cuando, a partir de 1980, numerosos opositores activos al Gobierno de Nicaragua se constituyeron en fuerzas militares irregulares e iniciaron una política de oposición armada; un grupo importante operó a partir de 1981 a lo largo de las fronteras nicaragüenses con Honduras. Según Nicaragua, se produjeron repetidos incidentes fronterizos, y casos de [p 96] apoyo material a esos opositores, que le han obligado a protestar diplomáticamente ante Honduras “de forma continuada desde 1980”.

Los Presidentes de ambos Estados mantuvieron conversaciones sobre estos asuntos en El Guasaule, Nicaragua, en mayo de 1981. Los contactos bilaterales entre las Partes continuaron durante algún tiempo después de esta fecha; sin embargo, las partes han hecho afirmaciones contradictorias en cuanto a su naturaleza y alcance.

68. El 23 de marzo de 1982, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras presentó al Consejo Permanente de la OEA un proyecto de “plan para internacionalizar la paz en Centroamérica”.

En una reunión de ambos Cancilleres celebrada en Tegucigalpa el 21 de abril de 1982, Nicaragua respondió con un plan de siete puntos en el que se pedía, entre otras cosas, la firma de un pacto bilateral de no agresión, un sistema de patrullas fronterizas conjuntas y el desmantelamiento de los campamentos militares que, según se decía, mantenían en Honduras los opositores al Gobierno nicaragüense. Honduras comentó esta propuesta, sin comprometerse, dos días después.

El Canciller hondureño explicó al Congreso Nacional que en su respuesta, una Nota diplomática del 23 de abril de 1982, “sin rehusar la discusión de los problemas bilaterales” había reiterado la posición de Honduras de la importancia prioritaria de una solución dentro de un contexto regional. En esa Nota antes de comentar las propuestas específicas nicaragüenses, dijo lo siguiente:

“Entiendo, como fue explicado muy claramente por Su Excelencia, que su propuesta es de carácter bilateral y está dirigida a mejorar las relaciones entre nuestros dos países, mientras que la iniciativa hondureña es de mayor alcance, de carácter regional y con objetivos quizás más ambiciosos. A pesar de ello, mi Gobierno considera que debe prevalecer el enfoque regional ya que una parte importante de los problemas que enfrentan los países centroamericanos rebasan la posibilidad de una solución bilateral.”

69. Así pues, parece que en 1981 y 1982 las Partes habían mantenido intercambios bilaterales a diversos niveles, incluido, en un primer momento, el de los Jefes de Estado. A grandes rasgos, Nicaragua buscaba un entendimiento bilateral mientras que Honduras hacía cada vez más hincapié en la dimensión regional del problema y abogaba por un enfoque multilateral, elaborando finalmente un plan de internacionalización que dio lugar a la infructuosa contrapropuesta nicaragüense.

70. Los Ministros de Asuntos Exteriores de los países que se conocerían como el Grupo de Contadora -Colombia, México, Panamá y Venezuela- se reunieron los días 8 y 9 de enero de 1983 en la isla de Contadora, Panamá, para estudiar la forma en que sus países podían contribuir a la resolución de los graves y peligrosos problemas que persistían en Centroamérica.

[Hicieron un llamamiento urgente a todos los países centroamericanos “para que reduzcan las tensiones y establezcan las bases de un clima duradero de relaciones amistosas y respeto mutuo… mediante el diálogo y la negociación”. En el plazo de tres meses visitaron Nicaragua, Honduras, Costa Rica, El Salvador y Guatemala y obtuvieron el acuerdo de los Gobiernos de esos países para entablar un diálogo común.

El 17 de julio de 1983, los Jefes de Estado de los países de Contadora emitieron la Declaración de Cancún sobre la Paz en Centroamérica, en la que se hacía constar el establecimiento, con el acuerdo de todos esos Gobiernos, de “una agenda que abarque los aspectos sobresalientes de la problemática de la región”. Dos días después, el Presidente de Nicaragua pronunció un discurso en el que expresó la aceptación de su Gobierno “para que el inicio del proceso de negociación promovido por el Grupo de Contadora sea de carácter multilateral” y propuso discusiones inmediatas con miras a alcanzar acuerdos sobre determinados puntos; añadió:
“Nicaragua manifiesta su voluntad de asumir, con plena responsabilidad, todos los compromisos que se deriven de dichos acuerdos y así lo hace constar al aceptar el punto de vista de los Jefes de Estado del Grupo de Contadora en el sentido de que la tarea de resolver diferencias específicas entre los países debe iniciarse inicialmente con la firma de un memorando de entendimiento y la creación de comisiones que permitan a las partes realizar acciones conjuntas y garantizar el control efectivo de sus territorios, especialmente en las zonas fronterizas.”

Siguió una reunión conjunta en Panamá, a finales de julio de 1983, entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Contadora y los de los cinco Estados centroamericanos, en la que los Ministros de Asuntos Exteriores centroamericanos “dieron a conocer su aceptación y dieron su apoyo” a la Declaración de Cancún.

71. El 9 de septiembre de 1983, el Grupo redactó un “Documento de Objetivos” que abarcaba un amplio abanico de cuestiones políticas, militares, sociales, económicas, humanitarias y financieras. A efectos del presente asunto, cabe señalar que entre los objetivos figuraban los siguientes

“Promover la distensión y poner fin a las situaciones de conflicto en la zona, absteniéndose de emprender cualquier acción que pueda poner en peligro la confianza política o impedir la consecución de la paz, la seguridad y la estabilidad en la región.
. . . ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ..
Crear condiciones políticas destinadas a garantizar la seguridad internacional, la integridad y la soberanía de los Estados de la región.
. . .

ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.

Impedir la utilización de su propio territorio [es decir, el de los Estados participantes [p 98]] por personas, organizaciones o grupos que pretendan desestabilizar a los Gobiernos de los países centroamericanos y negarse a proporcionarles o permitirles recibir apoyo militar o logístico”. (Doc. ONU S/16041.)

Habiendo solicitado el Grupo propuestas concretas hacia un acuerdo encaminado a los objetivos en cuestión, Nicaragua respondió con la presentación de cinco propuestas de tratados, denominadas colectivamente “Bases Jurídicas para Garantizar la Paz y la Seguridad Internacional de los Estados Centroamericanos” el 15 de octubre de 1983, fecha que Honduras identifica como el inicio de la participación activa de Nicaragua en lo que se ha dado en llamar “el proceso de Contadora”.

72. 72. El 1 de mayo de 1984, el Grupo de Contadora emitió un boletín informativo en el que se señalaba, entre otras cosas, que en una reunión celebrada en Panamá el día anterior, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Centroamericanos habían reafirmado su convicción de que el proceso de Contadora “representaba la verdadera alternativa regional y el foro apropiado para la solución de los conflictos que actualmente enfrentan esos países” (doc. ONU A/39/226; S/16522).

Para entonces, el Grupo había iniciado la redacción de un “Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica”, que abarcaba con gran detalle la misma amplia gama de temas que se habían tratado en el Documento de Objetivos. Este fue publicado en julio de 1984, y el 7 de septiembre de 1984 se distribuyó una versión revisada del proyecto de Acta.
73. El 21 de septiembre de 1984, el Presidente de Nicaragua informó al Grupo de Contadora que su Gobierno había decidido aceptar la Ley de Contadora revisada en su totalidad y sin modificaciones. El Gobierno de Honduras adoptó una actitud más cautelosa e invitó a los demás Gobiernos centroamericanos a una reunión en Tegucigalpa con el fin de examinar nuevas revisiones.

En esta reunión, celebrada el 20 de octubre de 1984, pero en la que no participó Nicaragua, Honduras, El Salvador y Costa Rica acordaron provisionalmente una propuesta de tratado diferente.

74.

No parece haberse avanzado hacia la adopción del Acta de Contadora durante los doce meses siguientes, aunque Nicaragua accedió a negociar cambios en el borrador inicial; dichas negociaciones se prolongaron durante la mayor parte de 1985. En una reunión celebrada en Cartagena (Colombia) del 24 al 26 de agosto de 1985, a los Ministros de Asuntos Exteriores del Grupo de Contadora se unieron los Ministros de Asuntos Exteriores de Argentina, Brasil, Perú y Uruguay (el “Grupo de Lima”, posteriormente conocido como el “Grupo de Apoyo”).

Las consultas dieron lugar a la preparación de otro proyecto de Acta, presentado por el Grupo de Contadora y el Grupo de Apoyo a los Estados centroamericanos los días 12 y 13 de septiembre de 1985. Ninguno de los Estados centroamericanos aceptó plenamente el proyecto, pero las negociaciones continuaron, para romperse en junio de 1986. [p 98]

75. En esta fase, el Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de esta ruptura, sino únicamente a determinar la naturaleza del procedimiento que se siguió y a comprobar si, como pretende Honduras, las negociaciones llevadas a cabo en el marco del proceso de Contadora podían considerarse como negociaciones directas por la vía diplomática habitual, en el sentido del artículo II del Pacto de Bogotá.

Este proceso, durante el período ahora en cuestión, fue una “combinación de consulta, negociación y mediación”, como ha observado Honduras, y la Asamblea General de la OEA en su Resolución 702 del 17 de noviembre de 1984, observó con agrado “el intenso esfuerzo realizado por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de Contadora en la consulta, mediación y negociación con los gobiernos centroamericanos…”.

Si bien entre 1983 y 1986 hubo amplias consultas y negociaciones, en diferentes formas, tanto entre los propios Estados centroamericanos como entre éstos y los pertenecientes al Grupo de Contadora y al Grupo de Apoyo, éstas se organizaron y desarrollaron en el contexto de la mediación a la que estaban subordinadas. En ese momento, el proceso de Contadora era ante todo una mediación, en la que terceros Estados, por iniciativa propia, se esforzaban por acercar los puntos de vista de los Estados interesados haciéndoles propuestas concretas.

Por lo tanto, ese proceso, que Honduras había aceptado, era, como resultado de la presencia y la acción de terceros Estados, marcadamente diferente de una “negociación directa a través de los canales diplomáticos habituales”.

Por lo tanto, no se ajustaba a las disposiciones pertinentes del artículo II del Pacto de Bogotá. Además, el 28 de julio de 1986, fecha de presentación de la Solicitud de Nicaragua, no se contemplaba ninguna otra negociación que cumpliera las condiciones establecidas en dicho texto. En consecuencia, Honduras no podía sostener plausiblemente en esa fecha que la controversia entre ella y Nicaragua, tal como se definía en la Demanda nicaragüense, era en ese momento susceptible de ser resuelta mediante una negociación directa a través de los canales diplomáticos habituales.
76. Por consiguiente, la Corte considera que las disposiciones del artículo II del Pacto de Bogotá invocadas por Honduras no constituyen un obstáculo para la admisibilidad de la Demanda de Nicaragua.

***

77. La cuarta y última objeción de Honduras a la admisibilidad de la Solicitud de Nicaragua es que:

“Habiendo aceptado el proceso de Contadora como un ‘procedimiento especial’ en el sentido del Artículo II del Pacto de Bogotá, Nicaragua está impedida tanto por el Artículo IV del Pacto como por consideraciones elementales de buena fe de iniciar cualquier otro procedimiento de [p 100] arreglo pacífico hasta que el proceso de Contadora haya concluido; y ese momento no ha llegado.”

El artículo IV del Pacto de Bogotá, en el que se basa Honduras, dice lo siguiente:

“Una vez iniciado cualquier procedimiento pacífico, sea por acuerdo entre las partes o en cumplimiento del presente Tratado o de un pacto anterior, no podrá iniciarse ningún otro procedimiento hasta que aquél haya concluido.”

78. Las Partes coinciden en que el presente procedimiento ante el Tribunal es un “procedimiento pacífico” tal como lo contempla el Pacto de Bogotá y que, por lo tanto, si se ha iniciado cualquier otro “procedimiento pacífico” en virtud del Pacto y no ha concluido, el procedimiento se inició en contravención del Artículo IV y, por lo tanto, debe declararse inadmisible. El desacuerdo entre las Partes es si el proceso de Contadora es o no un procedimiento contemplado por el Artículo IV.

Honduras sostiene que el proceso de Contadora es un “procedimiento especial” a los efectos del Artículo II del Pacto que se refiere a “los procedimientos especiales que, a su juicio [de las partes], les permitan llegar a una solución” de la controversia, como alternativa a “los procedimientos establecidos en el presente Tratado”. Según Honduras, este procedimiento especial ha sido establecido por acuerdo entre las Partes, por lo que debe considerarse un “procedimiento pacífico” a los efectos del artículo IV. Nicaragua, por su parte, niega que el proceso de Contadora pueda ser tratado como un “procedimiento especial” a los efectos de los artículos II y IV del Pacto, porque, entre otras cosas, su objeto es distinto de la controversia sometida a la Corte.

79.

Es evidente que la cuestión de si el proceso de Contadora puede o no considerarse un “procedimiento especial” o un “procedimiento pacífico” en el sentido de los artículos II y IV del Pacto no tendría que determinarse si tal procedimiento tuviera que considerarse “concluido” el 28 de My de 1986, fecha de presentación de la Demanda de Nicaragua.

La fecha de incoación del procedimiento es la fecha en la que debe apreciarse la admisibilidad de una reclamación (párrafo 66 supra); para la aplicación del Artículo IV, la cuestión es concretamente si cualquier procedimiento pacífico inicial que pueda haberse incoado ha sido “concluido” antes de que se “incoe” cualquier otro procedimiento, incluido el procedimiento judicial.

80.

A los efectos del artículo IV del Pacto, no es necesario ningún acto formal para que pueda decirse que un procedimiento pacífico ha “concluido”. No es necesario que el procedimiento en cuestión haya fracasado definitivamente para que pueda iniciarse un nuevo procedimiento. Basta con que, en la fecha en que se inicie un nuevo procedimiento, el procedimiento inicial se haya paralizado en circunstancias tales que no parezca haber perspectivas de que continúe o se reanude.
[p 101]

81.

Para decidir esta cuestión en el presente caso, el Tribunal reanudará su estudio del proceso de Contadora. Las etapas iniciales del proceso ya han sido descritas en los párrafos 70 a 74 supra.

Posteriormente, del 5 al 7 de abril de 1986 se celebró en Panamá una reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de Contadora y del Grupo de Apoyo con el fin de examinar los progresos realizados. Como resultado de esta reunión, el Grupo de Contadora

“invitó a los cinco Gobiernos centroamericanos a una reunión el 6 de junio de 1986 en la Ciudad de Panamá con el propósito de declarar oficialmente concluida la negociación del texto del Acta de Contadora y proceder a su adopción formal” (carta dirigida por el Grupo al Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1986 (véase el párrafo 85 infra); UN doc.

A/40/1136; S/18184, Ann. I).

Los cinco Gobiernos respondieron en un comunicado de 18 de mayo de 1986 en el que anunciaban su intención de “reunirse para la firma del Acta el 6 de junio de 1986” y mediante la Declaración emitida en Esquipulas, Guatemala, el 25 de mayo de 1986, en la que sus Presidentes afirmaban, entre otras cosas:

“Que están dispuestos a firmar el ‘Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica, y acuerdan cumplir cabalmente con todos los compromisos y procedimientos contenidos en el Acta. Reconocen que quedan algunos aspectos pendientes, como las maniobras militares, el control de armamentos y la supervisión del cumplimiento de los acuerdos.

Sin embargo, hoy, en este diálogo entre los líderes de los pueblos hermanos, encuentran que las diversas propuestas presentadas por los países son lo suficientemente productivas y realistas para facilitar la firma del Acta.”

82. Inmediatamente después de la reunión de los Presidentes en Esquipulas, sus plenipotenciarios reanudaron las conversaciones con el fin de resolver las diferencias que subsistían, pero llegaron a la conclusión de que sería imposible que el Acta se firmara en la fecha prevista; no obstante, “comunicaron la determinación de sus respectivos Gobiernos de seguir impulsando el proceso de negociación diplomática” (carta de 26 de junio de 1986 al Secretario General citada, en. el párrafo anterior). En ese contexto, todos los Ministros de Relaciones Exteriores interesados se reunieron en la Ciudad de Panamá los días 6 y 7 de junio de 1986 para la entrega formal de “lo que, a juicio del Grupo de Contadora, constituye[ba] el proyecto final del Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica”, según cita la carta de fecha 6 de junio de 1986 dirigida por el Grupo a los Ministros de Relaciones Exteriores de Centroamérica en esa ocasión. El Grupo explicó que el texto “incorpora los compromisos políticos esenciales relacionados con los aspectos sustantivos”, y prosiguió: [p 102] “Una vez resuelta esta cuestión, proponemos pasar de inmediato a otra fase de las negociaciones, referida a asuntos de carácter operativo y que se referirá principalmente al establecimiento de la Comisión de Verificación y Control.”

83.

El 12 de junio de 1986, los Gobiernos de Costa Rica y El Salvador emitieron una declaración conjunta rechazando el proyecto de Acta de Contadora. 84. El 13 de junio de 1986, el Gobierno de Honduras emitió un comunicado de prensa en el que señalaba, en particular:
“1. El último proyecto de instrumento (‘acta’) propuesto por Contadora no constituye, a juicio del Gobierno de Honduras, un documento que establezca obligaciones razonables y suficientes para garantizar su seguridad.

2. El Grupo de Contadora manifestó en esa reunión que el proyecto en referencia agotaba sus esfuerzos de mediación en relación con los elementos sustantivos del “acta”, pero que no con la legitimación estaban disponibles para colaborar en la negociación de los elementos operativos y prácticos del “acta”.

3. El Gobierno de Honduras reitera su disposición a continuar explorando fórmulas que garanticen efectivamente los legítimos intereses de todos los Estados . . .”

El 21 de junio de 1986 el Gobierno de Honduras dirigió una carta al Grupo de Contadora manifestando su actitud ante el Acta Final. En esa carta, entre otras cosas, citaba el párrafo 1 del comunicado de prensa y se refería al párrafo 2; señalaba que el Grupo de Contadora “seguiría dispuesto a colaborar en la negociación de [los] aspectos operativos y prácticos” del Acta, y afirmaba que, en su opinión

“sólo sería posible abordar sistemáticamente estas cuestiones en la medida en que el acuerdo relativo a los aspectos sustantivos del Acta, hubiera sido claramente establecido y aceptado”.

84.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, en carta de 17 de junio de 1986, dio la respuesta formal de su Gobierno, en el sentido, entre otras cosas, de que el Acta Final era el único instrumento “capaz de producir una rápida y eficaz conclusión del proceso negociador”, y ofreció llevar a la práctica una serie de propuestas que contenía, en particular sobre cuestiones militares y logísticas. 85. El 26 de junio de 1986, los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de Contadora convocaron al Secretario General de las Naciones Unidas (doc. ONU A/40/1136; S/18184), y le entregaron una carta en la que se relataban los acontecimientos ocurridos desde septiembre de 1985; en dicha carta el Grupo declara:

“Ahora que las cuestiones de fondo del Acta de Contadora han sido resueltas, como lo han manifestado inequívocamente [p 103] los Gobiernos centroamericanos, y con el fin de que el Acta pueda ser firmada, proponemos que pasemos inmediatamente a otra fase de la negociación. En esta fase trataremos conjunta y sistemáticamente asuntos de carácter procedimental y operativo referidos principalmente al estatuto de la Comisión de Verificación y Control en Materia de Seguridad que será parte integrante del Acta y a otros asuntos reglamentarios.”

El Acta, y la propuesta de negociación, no fueron aceptadas, por lo que el proceso de Contadora quedó paralizado. 86.

La situación en la zona se deterioró y el 1 de octubre de 1986 los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de Contadora y del Grupo de Apoyo, reunidos en Nueva York durante la Asamblea General de las Naciones Unidas, expresaron su preocupación en unas declaraciones en las que manifestaron que habían decidido tomar una nueva iniciativa de paz. Para ello visitaron los cinco Estados centroamericanos, y tras esa misión, en un comunicado emitido en México en enero de 1987, no pudieron más que reiterar su “determinación de mantener el diálogo con todos los países involucrados directa o indirectamente en el conflicto”, y “continuar impulsando las negociaciones diplomáticas” entre los Estados centroamericanos.

87. Una nueva etapa en la situación centroamericana se inició cuando el Presidente de Costa Rica, Oscar Arias, presentó el 15 de febrero de 1987 el Plan de Paz que lleva su nombre.

Este plan contemplaba nuevos enfoques y nuevos mecanismos para la solución de los problemas que enfrentaban los países de la región. Los Cancilleres del Grupo de Contadora y del Grupo de Apoyo, reunidos en Buenos Aires el 13 de abril de 1987, expresaron nuevamente su preocupación por el estancamiento del proceso de negociación desde junio de 1986, destacaron la importancia de la propuesta del Presidente Arias y señalaron la intención estatal del Gobierno de Costa Rica de auspiciar en la reunión propuesta de los cinco Presidentes centroamericanos en Esquipulas, un acuerdo de los cinco países para reanudar la negociación del Acta de Contadora junto con la firma de la propuesta del Presidente Arias.

88. Fue en estas circunstancias que los Presidentes de los cinco Estados centroamericanos adoptaron
el 7 de agosto de 1987 un “Plan para Establecer una Paz Firme y Duradera en Centroamérica”, conocido como Acuerdo de Esquipulas II. Este acuerdo comprendía una serie de compromisos, dirigidos en particular a la reconciliación nacional, el cese de las hostilidades, la democratización, la celebración de elecciones libres, el cese de la ayuda a las fuerzas irregulares o a los movimientos insurreccionales y la no utilización del territorio para atacar a otros Estados. El papel que a partir de entonces se atribuiría al Grupo de Contadora y al Grupo de Apoyo se definió en la Sección 7 y en la Sección 10 (a). La Sección 7 preveía la participación del Grupo de Contadora en relación con la seguridad, la verificación y el control. La Sección 10 (a) preveía la creación de una Comisión Internacional de Verificación y Control integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores de los países del Grupo de Contadora y del Grupo de Apoyo. La aplicación del acuerdo se confió a un comité ejecutivo formado por los Ministros de Asuntos Exteriores de los cinco Estados centroamericanos. No es necesario entrar aquí en los detalles de las negociaciones que se iniciaron sobre esta base, salvo que en la reunión conjunta entre los Estados centroamericanos y el Grupo de Contadora, celebrada el 10 de diciembre de 1987, se decidió reexaminar diversas disposiciones del proyecto de Acta Final de Contadora y que los países centroamericanos harían las propuestas necesarias.

89. De este recuento se desprende que el proceso de Contadora se encontraba paralizado en la fecha en que Nicaragua presentó su Demanda. Esta situación se mantuvo hasta la presentación del Plan Arias y la adopción por los cinco Estados centroamericanos del Acuerdo de Esquipulas II, que en agosto de 1987 puso en marcha el procedimiento frecuentemente denominado proceso Contadora-Esquipulas II. Por consiguiente, a los efectos del artículo IV del Pacto, se plantea la cuestión de si debe considerarse que este último procedimiento ha garantizado la continuación del procedimiento inicial sin interrupción, o si el 28 de julio de 1986 debe considerarse que dicho procedimiento inicial ha “concluido”, y que a partir de entonces se ha puesto en marcha un procedimiento de naturaleza diferente.
Esta cuestión reviste una importancia crucial, ya que, según esta última hipótesis, cualquiera que hubiera sido la naturaleza del proceso inicial de Contadora en relación con el artículo IV, dicho artículo no habría constituido un obstáculo para el inicio de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia en esa fecha.

90. Las opiniones de las Partes a este respecto se expusieron en particular en sus respuestas a una pregunta formulada por un Miembro del Tribunal. Nicaragua indicó que “el proceso de Contadora no ha sido abandonado ni suspendido en ningún momento”. En cuanto a Honduras, declaró que “el proceso de Contadora no ha sido abandonado” y que, tras la no firma del Acta de Contadora, el Grupo de Contadora y el Grupo de Apoyo continuaron sus esfuerzos hasta el momento de la aprobación del Acuerdo de Esquipulas II. Desde ese momento el proceso, según Honduras, continuó sin interrupción.

91. La Corte aprecia plenamente la importancia de esta concordancia de puntos de vista entre las Partes en materia de iniciativas regionales altamente valoradas por ellas. Pero no puede ver en ello una concordancia de puntos de vista en cuanto a la interpretación del término “concluido” del artículo TV del Pacto de Bogotá, en relación con la posición del proceso de Contadora en el momento de la presentación de la Demanda nicaragüense. En opinión del Tribunal, sobre la base de los hechos descritos anteriormente, la actuación del Grupo de Contadora antes de junio de 1986 no puede considerarse, a efectos de la aplicación del Pacto, en pie de igualdad con su actuación posterior.

Si bien el proceso de pacificación ha seguido llevando el nombre de “Contadora”, lo cierto es que ese título se ha convertido prácticamente en un símbolo de todas las [p 105] etapas recorridas y de todas las iniciativas multilaterales tomadas en los últimos años para restablecer la paz en Centroamérica. Sin embargo, el proceso de Contadora, tal como funcionó en la primera fase, es diferente del proceso Contadora-Esquipulas II iniciado en la segunda fase. Ambos difieren tanto en su objeto como en su naturaleza. El proceso de Contadora, como ya se ha explicado, constituyó inicialmente una mediación en la que el Grupo de Contadora y el Grupo de Apoyo desempeñaron un papel decisivo. En el proceso Contadora-Esquipulas II, en cambio, el Grupo de Estados de Contadora desempeñó un papel fundamentalmente diferente.

Los cinco países de Centroamérica establecieron un mecanismo independiente de negociación multilateral, en el que el papel del Grupo de Contadora se limitó a las tareas establecidas en las secciones 7 y 10 (a) de la Declaración de Esquipulas II, y efectivamente se ha reducido aún más posteriormente.

92. Los hechos demuestran que el Grupo de Contadora consideró concluida su misión, al menos en lo que se refiere a la negociación de cualquier acuerdo sustantivo, con la presentación a los Estados centroamericanos, los días 6 y 7 de junio de 1986, del Acta final y definitiva de Contadora. La firma de dicha Acta habría coronado la mediación con un éxito; su no firma tuvo el efecto contrario. Además, no debe pasarse por alto que hubo un lapso de varios meses entre el final del proceso inicial de Contadora y el comienzo del proceso Contadora-Esquipulas II; y fue durante este lapso que Nicaragua presentó su Demanda ante la Corte. 93. La Corte concluye que los procedimientos empleados en el proceso de Contadora hasta el 28 de julio de 1986, fecha de presentación de la Demanda de Nicaragua, habían sido “concluidos”, en el sentido del artículo IV del Pacto de Bogotá, en esa fecha.

Siendo así, las alegaciones de Honduras basadas en el Artículo IV del Pacto deben ser rechazadas, y es innecesario que la Corte determine si el proceso de Contadora fue un “procedimiento especial” o un “procedimiento pacífico” a los efectos de los Artículos II y IV del Pacto, y si dicho procedimiento tuvo el mismo objeto que el que ahora está en curso ante la Corte.

*

94. La Corte también tiene que tratar el argumento de Honduras de que Nicaragua está impedida no sólo por el Artículo IV del Pacto de Bogotá sino también “por consideraciones elementales de buena fe” de iniciar cualquier otro procedimiento de arreglo pacífico hasta que el proceso de Contadora haya concluido.

El principio de buena fe es, como ha observado el Tribunal, “uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas” (Nuclear Tests, I.C.J. Reports 1974, p. 268, párr. 46; p. 473, párr. 49); no es en sí mismo una fuente de obligación donde de otro modo no existiría ninguna. En este caso, sin embargo, el argumento de Honduras es que, sobre la base de actos sucesivos de Nicaragua que culminaron en la Declaración de Esquipulas de 25 de mayo de 1986 (párrafo 81 supra), Nicaragua contrajo un “compromiso con el proceso de Contadora”; sostiene que, en virtud de esa Declaración, “Nicaragua contrajo un compromiso con el cual su actual solicitud unilateral a la Corte es claramente incompatible”. La Corte considera que, independientemente de si la conducta de Nicaragua o la Declaración de Esquipulas crearon o no tal compromiso, los acontecimientos de junio/julio de 1986 constituyeron una “conclusión” del procedimiento inicial tanto a los efectos del artículo IV del Pacto como en relación con cualquier otra obligación de agotar dicho procedimiento que pudiera haber existido independientemente del Pacto.

**

95.

El Tribunal concluye de lo anterior que las objeciones tercera y cuarta formuladas por Honduras a la admisibilidad de la Demanda deben ser desestimadas. 96. El Tribunal añade lo siguiente.

La Corte debe determinar la admisibilidad de una demanda presentada ante ella como una cuestión de derecho. En consecuencia, en el presente caso, la cuestión de si un “procedimiento” concreto debe o no considerarse “concluido” a los efectos del artículo IV del Pacto de Bogotá se ha apreciado a la luz de la situación existente en el momento de la presentación de la demanda nicaragüense ante el Tribunal. Ello no significa que la Corte ignore que, con posterioridad a esa fecha, los esfuerzos por resolver las dificultades existentes en Centroamérica tomaron un nuevo impulso con el acuerdo conocido como Esquipulas II. Tampoco debe pensarse que el Tribunal ignora que la Demanda plantea cuestiones jurídicas que no son sino elementos de una situación política más amplia. Sin embargo, esas cuestiones más amplias están fuera de la competencia de la Corte, que está obligada a limitarse a estas cuestiones jurídicas.

**
97. El Tribunal también toma nota del hecho de que el Grupo Contadora no reivindicó ningún papel exclusivo para el proceso que puso en marcha. El párrafo 34 del Preámbulo del proyecto revisado de Ley de Contadora de 7 de septiembre de 1984 disponía lo siguiente:

“Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua .
. . .

ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Reafirmando, sin perjuicio del derecho de recurrir a los foros internacionales competentes, su voluntad de resolver sus controversias en el marco del proceso de negociación auspiciado por el Grupo de Contadora . . . “

La redacción similar del párrafo 35 del preámbulo del Acta Final de 6 de junio de 1986 deja claro que los procedimientos de solución de controversias que se [p 107] adoptarían en virtud de ese instrumento no tenían por objeto excluir “el derecho de recurrir a otros foros internacionales competentes”. **
98. La Corte concluye que es competente para conocer del presente caso en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, y que la demanda presentada por Nicaragua el 28 de julio de 1986 es admisible.

***
99. Por estas razones,

EL TRIBUNAL

(1) Por unanimidad,

Se declara competente, en virtud del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la Demanda presentada por el Gobierno de la República de Nicaragua el 28 de julio de 1986;

(2) Por unanimidad,

Encuentra que la Solicitud de Nicaragua es admisible.

Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Honduras, respectivamente.

(Firmado) José María RUDA,
Presidente. (Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.

El Juez LACHS adjunta una declaración a la Sentencia del Tribunal.

Los Jueces ODA, SCHWEBEL y SHAHABUDDEEN adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia. (Rubricado) J.M.R.
(Rubricado) E.V.O.

[p 108]

Declaración del Juez Lachs

La Sentencia del Tribunal de Justicia tiene necesariamente que detenerse y resolver únicamente cuestiones de procedimiento (competencia y admisibilidad); las sentencias de este tipo pueden estar expuestas a críticas por ser aparentemente legalistas.

Sin embargo, las soluciones de las cuestiones de procedimiento son esenciales en la actividad de todo órgano jurisdiccional, ya que determinan su papel en la suerte de un litigio del que conoce. Tales decisiones pueden constituir la última palabra del Tribunal en tal litigio, o pueden abrir la puerta a un examen de fondo.

Al tomar estas decisiones, este Tribunal debe actuar con la máxima cautela para desalentar los intentos de recurrir a él en cualquier caso que carezca de un fundamento jurisdiccional adecuado, pero al mismo tiempo no debe negar a los Estados su derecho a beneficiarse de sus decisiones cuando sí exista tal fundamento. A veces, la mera apertura de la puerta puede aportar una solución a un litigio.

En el presente caso, el Tribunal de Justicia ha tenido que adoptar decisiones que, como se desprende de la mera lectura de la sentencia, no han estado exentas de complejidad y han impuesto a los jueces serias responsabilidades, tanto de análisis de las circunstancias subyacentes al caso como de naturaleza jurídica.

El Tribunal no ha prejuzgado el futuro. Así pues, las Partes conservan su libertad de acción y plenas posibilidades de encontrar soluciones.

Todas estas consideraciones me han llevado a dar mi apoyo a esta decisión, votando a favor de la Sentencia, como lo he hecho en 18 de las 19 Sentencias en cuya elaboración he participado.

(Firmado) Manfred LACHS.

[p 109]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ODA

1.
Al examinar la competencia de la Corte Internacional de Justicia en los asuntos contenciosos, parto de la convicción de que la competencia de la Corte debe descansar en la libre voluntad de los Estados soberanos, expresada de forma clara y categórica, de otorgar a la Corte la competencia para resolver la controversia de que se trate. En el presente caso, la Corte puede tener razones para interpretar la redacción del artículo XXXI del Pacto de Bogotá en el sentido de que le confiere jurisdicción obligatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que algunos Estados, como los Estados Unidos y El Salvador, también lo han interpretado en este sentido, ya sea explícita o implícitamente, al manifestar sus respectivas posiciones en relación con el Pacto. En consecuencia, he votado a favor de la primera parte de la Sentencia, pero lo he hecho con ciertas reticencias. Esta reticencia deriva de mis dudas sobre si el Pacto de Bogotá no puede ser interpretado de manera diferente, debido a la redacción equívoca de su texto, y si los Estados americanos, al adoptar el Pacto de Bogotá en 1948, no pretendieron realmente conferir jurisdicción obligatoria a la Corte. Considero oportuno expresar mis reservas, que son las siguientes.

I

2. El Tribunal basa su competencia en el presente asunto únicamente en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Considera que

“el compromiso que figura en el artículo XXXI del Pacto es independiente de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria que se hayan hecho en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y se hayan depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el párrafo 4 de ese mismo artículo” (párr. 41),

y que el artículo XXXI, que “constituye en sí mismo una aceptación de la competencia de la Corte” (párr. 32), “se refiere a los casos en que se puede recurrir directamente a la Corte” (párr. 47).

La Corte se abstiene de sugerir expresamente que esta disposición en particular es una de las que confieren su jurisdicción en términos del Artículo 36, párrafo 1, pero niega que el Artículo XXXI deba ser considerado como una declaración de aceptación de jurisdicción obligatoria en virtud del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

En cuanto al artículo XXXII, la Corte afirma que establece una vía de acceso a la Corte distinta de la del artículo XXXI (párrafo 47).

Si bien caracteriza el artículo XXXII como una disposición “que se refiere expresamente [p 110] a la competencia que tiene la Corte en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto” (párr. 45), sostiene que en virtud de esa disposición “las partes tienen, en términos generales, derecho a recurrir a la Corte en los casos en que haya habido una conciliación infructuosa” (ibíd.), y que se refiere a “aquellos [casos] en que las partes recurren inicialmente a la conciliación” (párr. 47). El Tribunal concluye que “los artículos XXXI y XXXII prevén dos vías distintas de acceso al Tribunal” (ibid.). En cualquier caso, el artículo XXXII se considera, en la Sentencia, irrelevante en el presente caso.

3. Tanto en el procedimiento escrito como en el oral, Honduras presentó una interpretación muy contraria a la de la Corte.

Una interpretación similar a la de Honduras, e igualmente distinta de la posición de la Corte, se encuentra también en las publicaciones oficiales o semioficiales de la Organización de los Estados Americanos.

En su informe sobre la Novena Conferencia Internacional (Bogotá) de Estados Americanos que fue presentado al Consejo de la Organización de Estados Americanos en noviembre de 1948, el Sr. Alberto Lleras, Secretario General de la Organización de Estados Americanos, afirmó que:

“el Tratado prevé un sistema lógico de medidas de arreglo pacífico entre las cuales los Estados pueden elegir; pero si su aplicación no conduce a una solución y la etapa conciliatoria expira sin acuerdo de las partes para someter el asunto a arbitraje, cualquiera de ellas tiene derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia, que tiene jurisdicción obligatoria en virtud del artículo 36 de su Estatuto”.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.
Los procedimientos no se recogen en el Tratado por ningún orden de preferencia, y las partes pueden elegir el que consideren más adecuado en cada caso, sin estar obligadas a utilizar todos los procedimientos. Puede ocurrir, por ejemplo, que desde el momento de la ruptura de las negociaciones directas en un caso determinado exista acuerdo para someter la controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, sin recurrir a la conciliación o a los buenos oficios y la mediación. Todos estos procedimientos presuponen un acuerdo entre las partes que recurren a ellos. Pero si la etapa conciliatoria transcurre sin producir resultados — ya sea porque una de las partes se opuso o porque no se pudo llegar a un acuerdo — entonces el procedimiento judicial se vuelve obligatorio si una de las partes recurre a la Corte Internacional de Justicia”. (Anales de la Organización de los Estados Americanos, Vol. I, No. 1, pp. 48-49.)

El Dr. F. V. García-Amador, que fue Director del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos, incorporó estos pasajes a su libro anotado, El Sistema Interamericano, que se publicó en 1983 (Vol. I, Parte 2, p. 231).

Otro libro con el mismo título, El Sistema Interamericano, fue [p 111] publicado en 1966 por el Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, cuyo Secretario General era el Dr. García-Amador. Contenía la afirmación de que:

“El nuevo sistema estableció la transacción judicial obligatoria como método definitivo para la solución de controversias. . . .
[Cabe destacar, ante todo, que en virtud del artículo XXXI las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial alguno mientras esté en vigor el presente Tratado, en todas las controversias de carácter jurídico que surjan entre ellas relativas a. . . Siguen las cuatro categorías de controversias enumeradas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En este sentido, el propio pacto constituye una declaración incondicional del tipo previsto en dicho artículo.

No obstante lo anterior, la obligatoriedad de la transacción judicial queda supeditada, en concreto, a que el procedimiento de conciliación establecido en el pacto o por decisión de las partes no haya conducido a una solución y, además, a que dichas partes no hayan acordado un procedimiento arbitral.

Sólo en estas circunstancias podrá una de las partes ejercer su derecho a recurrir a la Corte y la otra, por tanto, quedar sometida a su jurisdicción (Art. XXXII).” (Pp. 78-79.)

Estas interpretaciones autorizadas del Pacto de Bogotá, en sí mismas un tanto confusas y ambiguas, parecen contrarias en ciertos aspectos a lo que el Tribunal concluye en su Sentencia. Cabe preguntarse si las interpretaciones presentadas en los documentos oficiales o semioficiales de la Organización de los Estados Americanos estaban mal fundadas o si puede darse alguna explicación razonable para dar cuenta de ellas.

4. Mis dudas sobre si la atribución sin reservas de competencia a la Corte en virtud del artículo XXXI, como se indica en la Sentencia, está de hecho bien fundada, se derivan también de otras dos consideraciones.

En primer lugar, he llegado a la conclusión de que la interpretación que hace el Tribunal de los Artículos XXXI y XXXII del Pacto de Bogotá parece mucho menos persuasiva si se examina el significado que se da a los términos del Pacto en su contexto, en particular si se compara el Pacto con dos tratados multilaterales existentes elaborados principalmente con el fin de la solución pacífica de controversias y que prevén específicamente la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia — el Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1949;

y el Convenio europeo para el arreglo pacífico de controversias, adoptado en Estrasburgo en 1957. Examinaré los términos del Pacto en los párrafos 5-6 siguientes. [p 112]

En segundo lugar, un argumento adicional de la Sentencia en el sentido de que:

“Por otra parte, se desprende claramente del Pacto que el propósito de los Estados americanos al redactarlo era reforzar sus compromisos mutuos en materia de solución judicial. Así lo confirman también los travaux preparatoires” (párr. 46),

no parece reflejar la historia de la redacción del Pacto de Bogotá. La breve reseña de los acontecimientos anteriores a la Conferencia de Bogotá y la lectura de los travaux preparatoires hacen difícil concluir con plena confianza que los Estados americanos, al redactar el Pacto, tuvieran la intención de reforzar la jurisdicción de la Corte. Mi interpretación del “objeto y fin del Pacto” puede, por ello, diferir de la del Tribunal en su Sentencia (ibid.). El examen de su historia requiere una exposición más detallada (párrafos 8-13 infra).

II

5. Comenzaré por examinar el sentido que debe darse a los términos del Pacto de Bogotá en su contexto. En primer lugar, si, como se sugiere en la Sentencia, el artículo XXXII es una cláusula independiente, distinta y adicional al artículo XXXI, que confiere competencia a la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y si ambos confieren competencia a la Corte en virtud de dicho artículo del Estatuto, cabe preguntarse si no es la intención implícita de la Sentencia afirmar que, si bien cualquier controversia jurídica está comprendida en el artículo XXXI, otras controversias -es decir, las que no están comprendidas en las categorías especificadas en el artículo XXXI- también estarán sujetas a la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo XXXII.

Ciertamente, la competencia de la Corte comprende “todas las materias especialmente previstas… en los tratados y convenciones en vigor” (art. 36, párr. 1, del Estatuto), y existen varios tratados bilaterales y multilaterales que especifican determinados tipos de controversias como sometidas a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Sin embargo, ¿es concebible que los Estados partes en el Pacto de Bogotá aceptaran en términos generales la competencia de la Corte para todas las “controversias internacionales” (art. II del Pacto) de cualquier naturaleza, sin especificar los tipos de controversias? A pesar de la redacción del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto, según el cual “[l]a competencia de la Corte comprende… todas las materias especialmente previstas… en los tratados y convenciones en vigor”, ¿se ha expresado jurídicamente en alguna ocasión anterior la idea de dar colectivamente tal carta blanca a la Corte?

Aquí hay que distinguir entre la típica cláusula compromisoria que ex hypothesi, si no explícitamente, se limita al objeto del tratado en cuestión, y una cláusula que forma parte de un convenio general de solución de controversias. En este último caso, si la cláusula prevé la solución judicial, los Estados (como en el caso del Acta General Revisada de 1949 y del Convenio Europeo de 1957) velan por proteger su soberanía especificando los tipos de litigios que consentirán que se resuelvan. En consecuencia, cuando considero la interpretación del Tribunal del artículo XXXII del Pacto de Bogotá, me siento obligado a preguntar: ¿ha existido de hecho algún otro tratado o convenio que incluya una obligación tan amplia de adherirse a la jurisdicción del Tribunal? Ciertamente, no.

Esto nos lleva a una interpretación alternativa del artículo XXXII, a saber, que este artículo en particular sólo puede tener alguna importancia si las condiciones que se encuentran en él califican la jurisdicción en el artículo precedente, el artículo XXXI. En otras palabras, las partes pueden recurrir al Tribunal respecto de los litigios especificados en el artículo XXXI con las condiciones establecidas en el artículo XXXII.
La versión española del artículo XXXII, segunda frase, establece lo siguiente:

“La jurisdiction de la Corte quedara obligatoriamente abierta conforme al inciso 1[GRADO] del articulo 36 del mismo Estatuto”,

que puede traducirse al español palabra por palabra como:

“La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1[GRADO] del artículo 36 del mismo Estatuto”.

Esta redacción puede interpretarse correctamente en el sentido de que la competencia de la Corte, mencionada en el artículo XXXII, es la misma que la del artículo anterior, el artículo XXXI, y por lo tanto también está sujeta a las condiciones de dicho artículo. Remitirse a la versión francesa del texto (véase la sentencia, apartado 45) para apoyar la interpretación contraria no me parece aceptable.

6. El Tribunal se contenta con interpretar el artículo XXXII en el sentido de que la referencia, en dicha disposición, al procedimiento de conciliación implica simplemente que las partes pueden recurrir al Tribunal en caso de fracaso de dicho procedimiento. El Tribunal guarda silencio sobre el curioso hecho de que, mientras que ese artículo especifica el fracaso ocasional de la conciliación, no menciona el fracaso de otros procedimientos pacíficos establecidos en el Pacto, como los buenos oficios, la mediación o la investigación.

Puede ser útil examinar los tratados comparables que establecen un sistema general de solución pacífica de controversias, como se ha mencionado anteriormente. El Acta General Revisada de 1949 establece claramente de manera inequívoca la obligación de solución judicial, disponiendo que:

“Todas las controversias respecto de las cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos [incluidas en particular las mencionadas en el Art. 36, párr. 2, del Estatuto] serán sometidas a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes convengan en recurrir a un tribunal arbitral”. (Art. 17.)(Naciones Unidas, Treaty Series, Vol. 71, p. 101.) [p 114].

También existe paralelamente la obligación de someterse al procedimiento de conciliación. Toda controversia de carácter no jurídico que no se resuelva mediante la conciliación se someterá a un tribunal arbitral, y no a la Corte (Art. 21).

En el Convenio Europeo de 1957 se establece que:

“Las Altas Partes Contratantes someterán al juicio de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias jurídicas internacionales . . incluidas, en particular, las [mencionadas en el art. 36, párr. 2]”. (Art I.)(Naciones Unidas, Treaty Series, Vol. 320, p. 243.)

Las controversias que no puedan resolverse por vía judicial se someterán al procedimiento de conciliación, y las controversias que no sean de naturaleza jurídica y que no se hayan resuelto mediante conciliación se someterán a arbitraje y no a la Corte (Art. 19).

Estos dos tratados contienen cada uno un único artículo que prevé la sumisión obligatoria de las controversias de naturaleza jurídica a la Corte, y se conciben sin ninguna duda como “tratados y convenciones en vigor” en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, que “prevén especialmente” “todas las materias” que “[l]a competencia de la Corte comprende”. Además, el recurso a la conciliación es obligatorio para los casos que no entran en el ámbito de la competencia obligatoria de la Corte y, si fracasa la conciliación, subsiste la obligación de arbitraje.

Si no existe obligación de conciliación previa al recurso al Tribunal, ¿por qué el Pacto de Bogotá habría tenido que referirse simplemente a los casos ocasionales en que fracasa la conciliación? ¿No debería interpretarse más bien el artículo XXXII en el sentido de que el recurso al procedimiento de conciliación es un requisito previo para la remisión obligatoria de un litigio al Tribunal en virtud del Pacto de Bogotá?

7. No me atrevo a sugerir que esta interpretación del Pacto de Bogotá sea la única correcta, porque tampoco puede resultar del todo convincente en el contexto general del Pacto. Ello se debe a que el requisito de la conciliación previa al recurso al Tribunal no parece totalmente compatible con el sometimiento de las controversias jurídicas al Tribunal, incluso a la luz de los otros dos tratados generales de solución de controversias, como se ha mencionado anteriormente. Una pista para resolver esta paradoja del Pacto bien puede encontrarse examinando el proceso dentro del cual el sistema de solución pacífica de controversias -el concepto de solución judicial en paralelo con el procedimiento de conciliación- había evolucionado hasta 1948 en el foro de los Estados americanos y el proceso dentro del cual se redactó el Pacto en la Conferencia de Bogotá. Esto indicará también que en ninguno de estos procesos existió la más mínima idea de establecer en términos generales, en ningún tratado, la jurisdicción obligatoria de la antigua o de la actual Corte ni para las controversias jurídicas ni para las no jurídicas, y menos aún para ambas. [p 115]

III

8. En la Conferencia de Conciliación y Arbitraje convocada en Washington en enero de 1929, 20 Estados americanos firmaron dos tratados: la Convención General de Conciliación Interamericana y el Tratado General de Arbitraje Interamericano. Los Estados partes en el primer tratado acordaron “someter al procedimiento de conciliación… todas las controversias de cualquier naturaleza… que no hayan podido resolverse por la vía diplomática” (art. 1). Este último tratado preveía el arbitraje obligatorio para

“todas las diferencias de carácter internacional [surgidas] en virtud de una reclamación de derecho… que no hayan podido resolverse por la vía diplomática y que sean de naturaleza jurídica por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho” (Art. 1).

Sin embargo, en ninguno de estos tratados se mencionaba la sumisión de las controversias al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, que ya existía desde 1922. (En 1948, el primer tratado era efectivo para 18 Estados y el segundo para 16 Estados).

El Comité Jurídico de la Unión Panamericana propuso, en marzo de 1944, un Proyecto de Tratado para la Coordinación de los Acuerdos de Paz Interamericanos que coordinaba los tratados separados del pasado en un solo instrumento (Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e Informes, Documentos Oficiales, 1942-1944, p. 53) y preparó además el proyecto de un Tratado Alternativo Relativo a los Procedimientos Pacíficos (ibid., p. 69). Se proponía que los Estados partes declarasen que:

“el arreglo de las controversias o litigios de cualquier naturaleza que puedan surgir entre ellos se efectuará únicamente por los medios pacíficos que estén sancionados por el derecho internacional” (Art. I),

y se comprometen a someter a arbitraje todas las diferencias, tal y como se definen en el Tratado de Arbitraje de 1929, que no hayan podido resolverse no sólo por la vía diplomática, sino también por la mediación (Art. VI). El proyecto de tratado también sugería, como alternativa al sometimiento a arbitraje, la remisión

“de común acuerdo . . a un tribunal de justicia internacional de conformidad con los términos de un tratado en el que ambos sean partes, o al procedimiento de investigación y conciliación establecido en el presente Tratado” (Art. VII).

Paralelamente, el proyecto de tratado establecía la obligación de recurrir al procedimiento de conciliación para todas las controversias que no hubieran podido resolverse por negociación directa, por mediación o por el procedimiento de arbitraje (Art. XIII). En su informe de acompañamiento, el Comité Jurídico declaró lo siguiente:

“El Comité Jurídico opina que el procedimiento de arbitraje debe ponerse en primer plano y que debe [p 116] prestársele atención como método preferente para resolver las controversias de carácter jurídico que no hayan podido resolverse mediante negociaciones diplomáticas. Una alternativa al procedimiento de arbitraje sería el procedimiento de solución judicial en caso de que los Estados en controversia fueran partes en un tratado que prevea la solución judicial de controversias jurídicas y estén de acuerdo en recurrir a dicho procedimiento. Al mismo tiempo, si bien el Comité reconoce que el arbitraje y la solución judicial son en principio los procedimientos adecuados para la solución de controversias jurídicas, no parecería razonable negar a las partes el derecho a recurrir al procedimiento de conciliación para la solución de esas controversias si están de acuerdo en preferir ese procedimiento más flexible. . . .

El arbitraje es, pues, obligatorio para todas las controversias jurídicas que las partes no prefieran, de común acuerdo, resolver por el procedimiento de solución judicial o de conciliación. . . .” (Recomendaciones e Informes, Documentos Oficiales, 1942-1944, pp. 89-90.)

Con el fin de la guerra a la vista, los Estados americanos enviaron representantes a Chapultepec en febrero/marzo de 1945 para la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz. La Conferencia recomendó al Comité Jurídico Interamericano la “preparación inmediata de un proyecto de ‘Sistema Interamericano de Paz’ que coordine los acuerdos continentales para la prevención y solución pacífica de controversias” (Las Conferencias Internacionales de Estados Americanos, Segundo Suplemento, 1942-1954, p. 101). En consecuencia, el Comité Jurídico preparó un proyecto de tal sistema (Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e Informes, Documentos Oficiales, 1945-1947, p, 49; texto en inglés proporcionado por la Organización de los Estados Americanos), en el que se establecía que los Estados partes se comprometían a recurrir en todo momento a procedimientos pacíficos (art. I). En el caso de que surgiera una controversia que no pudiera ser resuelta por negociaciones directas a través de los canales diplomáticos usuales, los Estados partes reconocerían la obligación de recurrir a procedimientos regionales interamericanos tales como los de mediación, investigación y conciliación, arbitraje, arreglo judicial o consulta interamericana (Art. II). Los Estados partes además:

“reconocen la conveniencia de someter a arbitraje o a solución judicial todas las controversias que puedan surgir entre ellos y que sean de naturaleza jurídica por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de principios de derecho” (Art. XVII).

El texto fue transmitido a los Gobiernos americanos para que formularan sus observaciones. Algunos Gobiernos enviaron observaciones sobre el proyecto (Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV, pp. 25-35); entre ellas, las propuestas de Honduras y México, que propugnaban el concepto adicional de “recurso a la Corte Internacional de Justicia”. [p 117] 9. Tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Continentales (Río de Janeiro) se reunió en agosto/septiembre de 1947 y recomendó que en la próxima IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá:

“se estudien con miras a su aprobación, las instituciones que puedan dar eficacia a un sistema pacífico de seguridad y entre ellas el arbitraje obligatorio para toda controversia que pueda poner en peligro la paz y que no sea de naturaleza jurídica” (Las Conferencias Internacionales Americanas, Segundo Suplemento, 1942-1954, p. 154).

En consecuencia, el Comité Jurídico Interamericano redactó el “Proyecto de Sistema Interamericano de Paz” para su discusión por los delegados a la Conferencia de Bogotá (Actas y Documentos, Vol. IV, p. 6; texto en español como CB-6-E de los Documentos de la Unión Panamericana).

Dicho Proyecto se preparó así como base para un nuevo tratado que se adoptaría en_Bogotá. Los artículos XXXI y XXXII del Pacto de Bogotá, que son pertinentes en el presente caso y a los que se hace referencia en la Sentencia, tienen su origen en las disposiciones del Proyecto de 1947, que se citan a continuación:

“Parte IV. Procedimiento de Arbitraje

Artículo XVII

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje las controversias de cualquier naturaleza, jurídica o no jurídica, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro entre ellas y que a juicio de una de las partes no haya sido posible resolver por la vía diplomática o por los procedimientos de mediación e investigación y conciliación.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Artículo XVIII

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce que las Partes, si están de acuerdo en ello, podrán someter sus controversias a la Corte Internacional de Justicia, cuando hayan aceptado previamente su jurisdicción obligatoria en los términos del artículo 36 del Estatuto.

Las controversias a las que se aplica este artículo son las que se refieren a las siguientes materias

(a) La interpretación de un tratado;

(b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) La existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría violación de una obligación internacional;

(d) La naturaleza y extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.” [p 118]

El informe anexo al Proyecto de 1947 explica las ideas subyacentes a las disposiciones de este proyecto:

“24. La parte IV del proyecto, referida al procedimiento de arbitraje, particulariza:

1. Por qué se establece el arbitraje para todo tipo de cuestiones. De donde se deduce que tanto las de naturaleza jurídica, como las que no tienen ese carácter, están sujetas a dicho arbitraje.

2. 2. Por qué el arbitraje es obligatorio en toda controversia que no haya sido resuelta por procedimientos de mediación o de investigación y conciliación. De ahí que, si por cualquier razón tales procedimientos no ponen fin a la controversia, ésta deberá someterse inevitablemente a arbitraje. …

25. El artículo 18 permite a las partes, si así lo acuerdan, someter a la Corte Internacional de Justicia, siempre que hayan aceptado previamente su jurisdicción obligatoria, las controversias enumeradas en el artículo 36 de su Estatuto.

En consecuencia, el arbitraje sigue siendo la regla general en lo que respecta a tales controversias. Pero, de común acuerdo, las partes pueden recurrir al Tribunal. A falta de tal consentimiento, el procedimiento de arbitraje previsto en el Tratado será obligatorio. . .” (Actas y Documentos, Vol. IV, p. 20; texto en inglés, p. 25.)

El Dr. Charles G. Fenwick, Director del Departamento de Derecho Internacional y Organización de la Unión Panamericana, hizo una comparación analítica entre los textos de 1945 y 1947 en un memorándum fechado en enero de 1948 (ibid., Vol. IV, págs. 35-39):

“5. A diferencia del Proyecto de 1945, el Proyecto de 1947 presentado por el Comité Jurídico establece el arbitraje como el procedimiento final y definitivo que debe seguirse en todos los casos. . . . El cambio fundamental en el Proyecto de 1947 aparece en el Artículo XVII, que se refiere al procedimiento arbitral. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a arbitraje todas las controversias de cualquier naturaleza, sean o no jurídicas que, a juicio de una de las Partes, no hayan podido resolverse por cualquiera de los procedimientos de mediación, investigación o conciliación, establecidos en los artículos precedentes. De esta manera, el Comité Jurídico ha tratado de ofrecer un procedimiento final y definitivo que asegure la resolución de todas las controversias, ya sean de carácter político o jurídico”. (Traducción del texto español.)

Los tres puntos siguientes pueden considerarse características distintivas del Proyecto de 1947. En primer lugar, los Estados miembros acordaron, en términos generales, recurrir a los buenos oficios y a la mediación, a la investigación y a la conciliación, así como al “arbitraje” y a la solución judicial; en segundo lugar, los Estados miembros se comprometieron a someter a arbitraje las controversias de cualquier naturaleza, jurídica o no jurídica, que no hubieran podido resolverse por vía diplomática o por los procedimientos de mediación, investigación y [p 119] conciliación; en tercer lugar, no obstante la obligación del procedimiento de arbitraje, se reconocía, como se indica en el Artículo XVIII, vinculado al Artículo anterior, que los Estados miembros podrían someter a la Corte Internacional de Justicia las controversias enumeradas en el Artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto. Esto sólo sería posible si las partes estaban “de acuerdo en hacerlo” y cuando hubieran “aceptado previamente su competencia obligatoria en los términos del artículo 36 del Estatuto” (art. XVIII).

Así pues, el Proyecto de 1947 no daba ninguna indicación de que los Estados americanos debieran someterse a la solución obligatoria de controversias por la Corte Internacional de Justicia en términos ni del primer ni del segundo párrafo del artículo 36 del Estatuto.

10. Tanto antes como durante la Conferencia de Bogotá, varios Estados comentaron el texto del Comité de 1947 o propusieron enmiendas al mismo (Actas y Documentos, Vol. IV, pp. 39-79). Por lo que respecta a la solución judicial, Brasil y México presentaron propuestas una vez iniciada la Conferencia. El primero propuso reformular el Artículo XVIII para que la obligación de arbitraje no menoscabara el derecho de recurrir directamente a la Corte Internacional de Justicia en los casos en que la jurisdicción de dicha Corte hubiera sido aceptada como obligatoria por ambas partes, y cuando la controversia hubiera de someterse de común acuerdo al fallo de la Corte. Esta última propuso que se iniciara el procedimiento judicial en los casos en que las partes hubieran aceptado previamente la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y que se mantuviera la obligación del arbitraje, salvo en los casos de recurso al procedimiento judicial, para las diferencias de cualquier naturaleza, jurídica o no jurídica, que no hubieran podido resolver por vía diplomática o por cualquier otro procedimiento pacífico. Honduras propuso ya el 22 de abril, en la última etapa de la Conferencia, un proyecto de resolución sobre la competencia de la Corte Internacional de Justicia, en el que la Conferencia de Bogotá se limitaría a recomendar a los Estados americanos que formularan y depositaran, a la mayor brevedad posible, declaraciones en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto de la Corte.

Sin embargo, en ninguna de esas propuestas presentadas por diversos Gobiernos había indicación alguna de que el futuro tratado se convirtiera a su vez en un tratado que confiriera jurisdicción obligatoria a la Corte en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto.

*

11. Habiendo examinado, pues, la forma en que los Estados americanos trataron la cuestión de la solución judicial de controversias paralelamente al procedimiento de arbitraje y conciliación en el proceso que condujo a la Conferencia de Bogotá de 1948, y habiendo demostrado que no existía entonces la menor idea de conceder jurisdicción obligatoria a la Corte anterior o a la actual, deseo ahora examinar la historia de la redacción de esas provi-[p 120]siones del Pacto de Bogotá de 1948, que -dependiendo de su contenido- podrían permitir a la Corte sostener el concepto de jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. En efecto, como sugiere el Tribunal, los travaux preparatoires

“naturalmente, sólo debe recurrirse a ellos con prudencia, ya que no todas las etapas de la redacción de los textos en la Conferencia de Bogotá fueron objeto de actas detalladas” (Sentencia, párr. 37).

El lector puede quedar perplejo por la forma en que algunos textos utilizados en el Proyecto de 1947 desaparecieron repentinamente sin dejar rastro, mientras que nuevos textos se incorporaron al Pacto de 1948 sin discusión sustantiva. El cuadro que ofrece la sentencia a este respecto (apartado 46) no parece completo. Intentaré seguir la evolución del texto en la Conferencia de Bogotá, tal como se indica en los travaux preparatoires.

12. En principio, el tema de la solución pacífica de controversias se asignó a la Comisión III, que inició sus trabajos el 2 de abril (Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV, p. 98). A su vez, encomendó los trabajos a la Subcomisión III-A, integrada por los delegados de todos los Estados participantes. A partir de entonces, la Comisión III no se reunió hasta el 27 de abril, cuando tuvo lugar su segunda reunión (ibíd., p. 106). La Subcomisión III-A, durante sus tres primeras reuniones, del 7 al 9 de abril (ibid., pp. 222-229), escuchó un debate general sobre el tema por parte de algunos delegados. A continuación, suspendió sus trabajos durante dos semanas y, en su cuarta (y última) reunión, celebrada el 24 de abril, se dividió en tres grupos de trabajo (ibid., p. 230). El Subcomité III-A no se reunió después de esa fecha. No hay constancia de los grupos de trabajo, salvo un informe del primer grupo de trabajo designado para estudiar las normas generales del Sistema Interamericano de Paz (ibid., p. 80), que se ocupó de la Parte I (“Obligación general de resolver las controversias por procedimientos pacíficos”) del Proyecto de 1947, así como del Capítulo II (“Arreglo pacífico de controversias”) del Proyecto del Pacto Orgánico.

La Comisión III debatió el tema en sus sesiones segunda, tercera y cuarta, celebradas los días 27 y 28 de abril (ibid., pp. 106-220), Los debates sobre la Parte IV (“Procedimiento de arbitraje”) se iniciaron en la tercera sesión, en la tarde del 27 de abril. A este respecto, la sentencia indica que

“En dicha sesión . . . el delegado de Colombia explicó al Comité las líneas generales del sistema propuesto por la Subcomisión que había preparado el proyecto; la Subcomisión adoptó la posición ‘de que el procedimiento principal para la solución pacífica de los conflictos entre los Estados americanos tenía que ser el procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia'”. (Párr. 46.)

De hecho, el delegado de Colombia fue requerido por el Presidente de la Comi-[p 121]sión III para hablar sobre el trabajo de los grupos de trabajo nombrados el 24 de abril. Él mismo sólo era miembro del tercer grupo de trabajo que se ocupaba de las Partes IV, V y VI (“Procedimiento de arbitraje”, “Procedimiento de solución judicial” y “Disposiciones finales”) (y que estaba compuesto por los delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Honduras, Estados Unidos, México y Uruguay), que no produjo ninguna documentación oficial. El delegado de Colombia comenzó a hablar sobre los trabajos de la Subcomisión III-A, aunque dicha Subcomisión no había preparado ningún proyecto ni adoptado ninguna posición, mientras que, como ya se ha dicho, había habido debates generales entre varios delegados en sus primeras fases (entre el 7 y el 9 de abril), pero había concluido su reunión dividiendo los trabajos en tres grupos de trabajo. Habría sido posible, al menos según la declaración del Presidente de la Comisión III, que los grupos de trabajo hubieran preparado algunos artículos.

La declaración del delegado de Colombia, citada en la Sentencia y mencionada anteriormente, fue seguida de una observación en el sentido de que:

“[el Subcomité] estableció en consecuencia la Parte IV del proyecto, que contiene las normas relativas a ese procedimiento. Al mismo tiempo, decidió que el procedimiento de arbitraje debía ser un procedimiento complementario, subsidiario, para los casos en que el procedimiento judicial no pudiera producir resultados”. (Actas y Documentos, Vol. IV, p. 156.)

El delegado de Colombia se refirió a la propuesta hecha unos días antes por Honduras (como se indicó anteriormente) y continuó explicando el estado actual de las “firmas” y “ratificaciones” de la cláusula facultativa por parte de los Estados americanos. A pesar de lo que declaró (y de lo que se cita en la Sentencia), el delegado de Colombia no parece haber hecho más que informar sobre los comentarios de los delegados durante las primeras fases de la Subcomisión III-A. A continuación, abordó temas como la “reserva de jurisdicción interna”, entre otros, que no tienen relevancia directa en este caso. Su intervención concluyó con una referencia al sistema general de solución pacífica de controversias. No tenía intención de discutir los borradores de los Artículos XVII y XVIII, y no los discutió.

La discusión del primer Artículo de la Parte IV del Proyecto, es decir, el borrador del Artículo XVII, comenzó mucho más tarde, cuando la Comisión III decidió continuar su reunión esa misma tarde en lugar de posponerla hasta el día siguiente. El texto del proyecto de Artículo XVII, que se presentó así el 27 de abril, rezaba así

“De conformidad con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen con relación a cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún [p 122] acuerdo especial mientras el presente Tratado esté en vigor, en todas las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre ellas relativas a:

(a) La interpretación de un tratado;
(b) Cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) La existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría la violación de una obligación internacional; o
(d) La naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional. . . .” (Actas y Documentos, Vol. IV, p. 161.)

La redacción de este texto era muy diferente de la del Artículo XVIII del Proyecto de 1947. No sabemos quién lo redactó ni cuándo se redactó, aunque probablemente podemos suponer que fue uno de los asuntos en manos del grupo de trabajo de siete delegados, como se ha mencionado anteriormente. Se desconoce el propósito que motivó la redacción del texto de nueva formulación en términos tan diferentes a los del Proyecto de 1947.

La forma en que este artículo concreto fue tratado por el Comité III se explica plenamente en la Sentencia (párrafo 37) y puede que no requiera mayor explicación, salvo que la sugerencia de que las palabras “cualesquiera otros Estados americanos” fueran sustituidas por las palabras “cualesquiera otros Estados miembros de la Organización” fue “aprobada” (Actas y Documentos, Vol. II, p. 162). Las referencias de la Sentencia a las declaraciones de los delegados de Estados Unidos, México, Colombia, Ecuador y Perú (párrafo 37) son bastante correctas. Sin embargo, puede ser interesante señalar que, como indican claramente los travaux preparatoires, el texto del proyecto de artículo XVII no se “aprobó” formalmente ni se sometió a votación, aunque se “rechazó” la inclusión de un artículo adicional.

En cuanto al proyecto de artículo XVIII (cuyo texto debió de distribuirse junto con el artículo XVII, pero que no se incluyó en los travaux preparatoires), la Comisión III acordó que el grupo de trabajo examinaría la disposición al día siguiente (Actas y Documentos, Vol. II, p. 167). Ese día, 28 de abril, la Comisión III recibió la siguiente propuesta de texto comunicada por el grupo de trabajo:

“Cuando el procedimiento de conciliación previamente establecido en el presente Tratado o por acuerdo de las partes no haya conducido a una solución, y dichas partes no hayan convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma prescrita en el Artículo 40 de su Estatuto. La Corte tendrá jurisdicción obligatoria de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 de dicho Estatuto.” (Ibid., p. 171.)

Este texto, muy diferente del de 1947, parece también haber diferido del texto del día anterior, ya que un miembro (delegado de Brasil) del grupo de trabajo declaró que el proyecto de artículo XVIII había sido sustituido por este nuevo texto. [p 123]

Ningún delegado se pronunció a favor del nuevo texto y no hubo debate. Las palabras “no ha conducido a una solución” se sustituyeron por “no conduce a una solución” a sugerencia de Colombia. El texto así enmendado fue “aprobado” por los votos afirmativos de 9 de los 14 representantes (13 Estados y la Unión Panamericana) presentes (Actas y Documentos, Vol. II, p. 171).

13. El texto del Sistema Interamericano de Soluciones Pacíficas (ibid., p. 83), tal como fue adoptado en la Comisión III, fue enviado a la Comisión de Coordinación y a la Comisión de Redacción. El Comité de Coordinación se reunió en cinco ocasiones entre el 26 de abril y el 1 de mayo (ibid., pp. 435-590) y retomó el texto del Sistema Interamericano de Arreglo del Pacífico en su cuarta reunión, celebrada el 29 de abril (ibid., p. 538). El título se cambió por el de “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”. Se cambió la numeración de los artículos del proyecto, pero no se produjo ningún debate de fondo sobre los textos que nos ocupan. El Comité de Redacción no dejó ninguna constancia, salvo un informe muy breve y general, que no nos dice nada (ibid., p. 591).

El Pacto de Bogotá fue aprobado por aclamación en la sesión plenaria del 30 de abril, sin más debate (Actas y Documentos, Vol. I, p. 234). El texto definitivo del Pacto de Bogotá difería del texto aprobado por la Comisión III en que las expresiones “de conformidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” y “en relación con cualesquiera otros Estados miembros de la Organización” del artículo XXXI (antiguo proyecto de artículo XVII) fueron sustituidas por “de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” y “en relación con cualesquiera otros Estados americanos”.
14. Acabo de mostrar que el proceso por el que se redactaron las disposiciones de los Artículos XXXI y XXXII (anteriormente Artículos XVII y XVIII en el Proyecto de 1947) en la Conferencia de Bogotá sigue siendo un misterio. A diferencia de las disposiciones de los Artículos XVII y XVIII del Proyecto de 1947, estrechamente vinculadas entre sí, los nuevos textos de los proyectos de Artículos XVII y XVIII presentados a la Comisión III de la Conferencia (cuyos autores y patrocinadores se desconocen) parecían ser de naturaleza muy distinta. Ningún delegado de la Conferencia sugirió en ningún momento que las disposiciones del proyecto constituyeran una aceptación de la jurisdicción de la Corte y se refirieran a casos en los que se pudiera recurrir directamente a la Corte. No se entiende cómo el concepto de los Artículos XVII y XVIII del Proyecto de 1947, es decir, el arbitraje obligatorio y la alternativa de remisión a la Corte cuando las partes hubieran dado su consentimiento, llegó a ser sustituido por los nuevos Artículos XXXI y XXXII del Pacto, respectivamente.

Lo que está claro es que, como bien recoge la Sentencia (párrafo 37), aunque algunos delegados llamaron
la atención de la Conferencia sobre las posibles interpretaciones extraídas del texto recién redactado del proyecto de artículo XVII (actual artículo XXXI), no hubo más debate entre los demás delegados y ni siquiera se debatió otra versión propuesta del proyecto de artículo XVIII (actual artículo XXXII). Los delegados de los Estados [p 124] americanos se reunieron en 1948 en Bogotá con el noble objetivo de resolver las disputas internacionales por medios pacíficos. Sin embargo, lo que esperaban de la Corte sigue siendo un misterio. Esto me lleva a concluir que la interpretación dada por la Corte del “objeto y fin” del Pacto no está suficientemente respaldada.

IV

15. En conclusión, me gustaría añadir los siguientes comentarios. Ciertamente, es posible que los Estados asuman conjuntamente la obligación de aceptar la competencia de la Corte sobre determinados tipos de controversias en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto, y también pueden declarar conjuntamente su aceptación de la competencia de la Corte sobre controversias jurídicas, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36. En los casos de tratados generales de solución de controversias, la aceptación de la competencia sobre controversias jurídicas en el marco del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto puede equipararse, en efecto, a la aceptación de la competencia en virtud del párrafo 2 del artículo 36. No obstante, dicha obligación debe asumirse de manera inequívoca. Por ejemplo, como ya se ha dicho, el Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1949 establece que las controversias “se someterán a la decisión [de la Corte]” y el Convenio Europeo para el Arreglo Pacífico de Controversias de 1957 establece que las partes “someterán [las controversias] a la decisión de la… Tribunal”.

No puede negarse que las partes en esos dos tratados aceptan la competencia de la Corte dentro de los límites del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, aunque queda por ver si los instrumentos constitutivos de una declaración de aceptación de la competencia de la Corte no deberían haberse depositado en virtud del párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto, o si el simple registro de los tratados en cuestión en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, podría considerarse un sustituto del requisito establecido en ese párrafo del Estatuto.

Dudo en asimilar el Pacto de Bogotá a esos dos tratados por las siguientes razones: en primer lugar, como expliqué anteriormente, la existencia del artículo XXXII complica el sistema de solución pacífica del Pacto porque este artículo en particular, por su contenido ambiguo, arroja dudas sobre la intención de las partes de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte. En segundo lugar, a diferencia de los otros dos tratados de carácter general sobre solución de controversias, el Pacto de Bogotá, aunque establece la obligación general de solucionar las controversias internacionales, no especifica la utilización de ningún procedimiento concreto, salvo el recurso a la Corte en determinados casos, por lo que la elección de los procedimientos de solución pacífica deben hacerla conjuntamente las partes. En tercer lugar, y lo que es más importante, de lo que se ha dicho anteriormente se desprende claramente que ningún delegado de la Conferencia de Bogotá expresó en ningún momento la disposición de su país a conferir jurisdicción obligatoria a la Corte en virtud del futuro Tratado, aunque algunos delegados eran conscientes de la posible implicación del texto que se iba a adoptar. En consecuencia, cabe afirmar que el texto actual del Pacto surgió sin ninguna indicación clara de la intención real de las partes.

16. La Corte Permanente de Justicia Internacional, como se cita en la Sentencia (párr. 16), mencionó en una ocasión

“el hecho de que la jurisdicción [de la Corte] es limitada, que se basa invariablemente en el consentimiento del demandado y sólo existe en la medida en que este consentimiento haya sido dado. . .” (asunto relativo a las Concesiones de Palestina de Mavrommatis, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 16).

También declaró:

“Al considerar si tiene o no jurisdicción, el objetivo de la Corte es siempre determinar si existe una intención de las Partes de conferirle jurisdicción”. (Caso relativo a la Fábrica de Charzow, Jurisdicción, Sentencia nº 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 9, p. 32.)

El Tribunal actual aceptó la validez de este principio en el asunto Interpretación de los Tratados de Paz, en el que declaró que “[e]l consentimiento de los Estados, partes en un litigio, es la base de la competencia del Tribunal en los asuntos contenciosos” (Recueil 1950, p. 71). La Corte, en el caso del Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 (Cuestión Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1954, p. 32), se refirió a “un principio bien establecido del derecho internacional consagrado en el Estatuto de la Corte, a saber, que la Corte sólo puede ejercer jurisdicción sobre un Estado con su consentimiento”. Más recientemente, el principio fundamental mencionado en el asunto de 1950 fue reiterado en la demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia) (Recueil 1985, p. 216).

En resumen, nunca se insistirá demasiado en la importancia primordial de la expresión de la aceptación de la jurisdicción de la Corte, que se requiere invariablemente para que la Corte conozca de un asunto, ya que la primera y fundamental tarea de la Corte es siempre determinar la intención de las Partes. Dudo que a este punto en particular se le haya dado toda la importancia que merece.

(Firmado) Shigeru ODA.

[p 126]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SCHWEBEL

He votado a favor de la Sentencia del Tribunal porque estoy esencialmente de acuerdo, aunque no totalmente, con sus dos conclusiones principales.

Creo que la Corte tiene jurisdicción en este caso otorgada por el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, jurisdicción que no está calificada por las condiciones que se encuentran en el Artículo XXXII. La duda que tengo sobre esta cuestión se refleja en el análisis que expone la opinión del Juez Oda en este caso, en particular sus citas de las autorizadas conclusiones del ex Secretario General de la Organización de los Estados Americanos y del ex Director del Departamento Jurídico de la OEA, Dr. F. V. García-Amador, que sí parecen condicionar la jurisdicción en virtud del artículo XXXI del Pacto al cumplimiento de los requisitos previos prescritos por el artículo XXXII. Es evidente que esos requisitos previos — en particular, la conciliación — no se han cumplido en este caso. Sin embargo, no encuentro en los análisis abreviados de estas autoridades razones que me lleven a concluir que la interpretación del Tribunal del Artículo XXXI como independiente del Artículo XXXII sea infundada. Estos dos artículos, o su faz, parecen otorgar cada uno al Tribunal un título jurisdiccional independiente. Por supuesto, cabe preguntarse por qué un único tratado debería proporcionar dos vías independientes para la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Tal vez la respuesta a esa pregunta sea que el artículo XXXII puede haber tenido la intención de abarcar controversias que no son de naturaleza jurídica, así como “controversias de naturaleza jurídica”.

La admisibilidad de la demanda de Nicaragua plantea dudas más importantes, debido a la aplicación de los artículos II y IV del Pacto de Bogotá. Creyendo como creo que la jurisdicción en este caso sólo puede fundarse en el Pacto de Bogotá, y que en consecuencia la Demanda de Nicaragua debe considerarse sujeta a las disposiciones de dicho Pacto, esos Artículos parecen inicialmente hacer inadmisible la Demanda de Nicaragua porque la sub-sustancia de dicha Demanda está claramente comprendida en el proceso de Contadora. Ese proceso, no siendo un procedimiento pacífico establecido por el Pacto, es ciertamente un “procedimiento especial”, acordado por Nicaragua y Honduras, así como por otros Estados, que de concluir con éxito, les permitiría llegar a una solución de las causas esenciales de la demanda de Nicaragua. Además, el proceso de Contadora es en todo caso un “procedimiento pacífico” (difícilmente puede ser un procedimiento bélico), de lo que se deduce que, según el artículo IV del Pacto, tratándose de un procedimiento pacífico que “haya sido iniciado… por acuerdo entre las partes” antes de la presentación de la Demanda de Nicaragua, “no podrá iniciarse ningún otro procedimiento hasta que aquél haya concluido”. El Tribunal evita enfrentarse a más de un [p 127] espinoso problema de interpretación de los Artículos II y IV al sostener que el proceso de Contadora estaba “concluido” en el momento en que Nicaragua presentó su Solicitud. Así lo sostiene a pesar de la opinión común de las Partes de que dicho proceso “no ha sido abandonado ni suspendido en ningún momento”. La Corte sostiene que aprecia la importancia de esta concordancia de puntos de vista entre las Partes; no obstante, decide que el proceso de Contadora, en todo caso en la fase dirigida a la resolución del fondo de las cuestiones sometidas a su consideración, había concluido el 28 de julio de 1986. Esta es, por las razones expuestas por el Tribunal, una interpretación plausible de los hechos; también se podría llegar a otra interpretación plausible como parecen hacer las Partes; pero no creo que la interpretación del Tribunal sea insostenible.

Mis reservas más sustanciales sobre la Sentencia de la Corte giran en torno a lo sostenido en el párrafo 54, que responde a las objeciones de Honduras a lo que se ha denominado la naturaleza “serial” de las Solicitudes que han sido presentadas por Nicaragua en tres casos interrelacionados contra los Estados Unidos de América en 1984 y contra Costa Rica y Honduras en 1986 (ver Lori Fisler Damrosch, “Multilateral Disputes”, en Damrosch, ed., The International Court of Justice at a Crossroads, 1987, pp. 376, 379).

En su Memorial Honduras recuerda que, mediante su Demanda de 9 de abril de 1984 contra los Estados Unidos, Nicaragua sometió a la Corte un conjunto de hechos que formaban parte del conflicto general existente en Centroamérica, y que, un mes después de la Sentencia de la Corte en ese caso, Nicaragua sometió a la Corte, mediante sus Demandas contra Costa Rica y Honduras, un segundo y un tercer conjunto de hechos pertenecientes al mismo conflicto. Honduras sostiene que el

“el resultado global de este comportamiento de Nicaragua constituye . . una división artificial y arbitraria del conflicto general existente en Centroamérica. Además, este resultado puede tener consecuencias negativas para Honduras como Estado demandado ante la Corte, ya que afecta la garantía de una buena administración de justicia y atenta contra el principio establecido en el artículo 59 del Estatuto de la Corte.

2.07. En efecto, las sucesivas demandas presentadas por Nicaragua han presentado a la Corte, para conveniencia de Nicaragua, algunos hechos que forman parte del conflicto general en Centroamérica. Pero es obvio que algunos otros hechos, aunque pertenecientes al mismo conflicto general, están inevitablemente ausentes de los procedimientos ante la Corte.

La facultad concedida a las Partes por el artículo 80 del Reglamento de la Corte [de formular reconvenciones] no elimina totalmente esta consecuencia negativa, pues es posible que el Estado contra el cual se presenta la demanda no comparezca ante la Corte, como ocurrió en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua [p 128] después de la Sentencia de 26 de noviembre de 1984. En esta situación, el Tribunal se enfrenta a una gran dificultad en la determinación de los hechos, como se reconoció en la Sentencia de 27 de junio de 1986. Pero por lo que se refiere a los litigios posteriores ante la Corte que forman parte del mismo conflicto general en la Región, si los hechos del caso anterior afectan a otros Estados, los Estados demandados en procedimientos posteriores se verán obligados a colmar lagunas anteriores o a dar otras interpretaciones a los mismos hechos, nada de lo cual parece conforme con las exigencias de una buena administración de justicia.

Por otro lado, las sucesivas Solicitudes presentadas por Nicaragua a partir de 1984 tienen otro efecto perjudicial para los Estados demandados en procedimientos posteriores, como es el caso de la República de Honduras. Esta consecuencia negativa se deriva de la valoración de hechos en procedimientos anteriores, hechos que forman parte del mismo conflicto general existente en Centroamérica; y puede menoscabar gravemente el principio de relatividad de las sentencias internacionales establecido en el artículo 59 del Estatuto de la Corte.” (Memorial de Honduras, párrs. 2.06-2.07.)

Las respuestas que el párrafo 54 de la Sentencia de la Corte da a estas alegaciones de Honduras, en mi opinión, no son del todo adecuadas, a la luz de las siguientes consideraciones.
En el procedimiento ante la Corte en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua formuló graves acusaciones no sólo contra los Estados Unidos, sino también contra Honduras y Costa Rica. Afirmó que esos dos Estados -muy especialmente Honduras- estaban actuando de concierto con los Estados Unidos para apoyar su uso de la fuerza militar contra Nicaragua y su intervención en los asuntos internos de Nicaragua, especialmente al permitir que “mercenarios” operaran desde sus territorios contra Nicaragua. A pesar de estas acusaciones, Nicaragua no demandó en 1984 ni a Honduras ni a Costa Rica, a pesar de que ambos países se adhirieron en aquel momento a la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de la Cláusula Facultativa en los términos más irrestrictos. Por el contrario, Nicaragua sostuvo que en su Solicitud no se hacía “ninguna alegación de conducta ilegal por parte de ningún Estado distinto de los Estados Unidos”, y que no solicitaba “ninguna reparación… de ningún otro Estado”.

Por su parte, en vista de estas acusaciones contra Honduras y Costa Rica — y la alegación adicional de Nicaragua de que las fuerzas armadas de El Salvador estaban actuando al servicio de los Estados Unidos — y en vista de su propia alegación de que sus acciones contra Nicaragua eran medidas tomadas en defensa propia colectiva de los vecinos de Nicaragua particularmente El Salvador, contra un ataque armado de Nicaragua, los Estados Unidos sostuvieron que la Corte no podía juzgar las alegaciones de Nicaragua contra los Estados Unidos sin pronunciarse también sobre la legalidad de las acciones de Honduras, Costa Rica y El Salvador. En consecuencia, Estados Unidos alegó que estos tres Estados eran partes indispensables y que, en su ausencia, la Corte no debía proceder a dictar sentencia sobre el fondo.

La Corte no sólo rechazó esta alegación, sino que, poco antes, cuando El Salvador, en una declaración de intervención que apoyaba firmemente las alegaciones de Estados Unidos de que estaba siendo atacado a mano armada por Nicaragua y actuaba en legítima defensa colectiva con Estados Unidos, intentó ejercer su “derecho a intervenir en el procedimiento” -la cita procede de los términos del artículo 63 del Estatuto-, la Corte denegó su intervención. En su escueta Providencia, que carece prácticamente de razonamiento, sostuvo que la declaración de intervención era “inadmisible en la medida en que se refiere a la fase actual del procedimiento”, es decir, a la competencia y la admisibilidad; un motivo que carece de fundamento en los términos o la finalidad del artículo 63. Como se ha reconocido ampliamente, esa denegación de la intervención de los Estados Unidos en el procedimiento se basa en el artículo 63 del Estatuto. Como se ha reconocido ampliamente, esa denegación es en consecuencia difícil de conciliar con el Estatuto y, puesto que no se concedió audiencia a El Salvador, más difícil aún de conciliar con la disposición explícita del artículo 84 del Reglamento de la Corte de que, cuando se objete la admisibilidad de una declaración de intervención, “la Corte oirá al Estado que pretenda intervenir y a las partes antes de decidir”. La exclusión de la participación de El Salvador no sólo afectó al contenido y desarrollo posterior del procedimiento. También parece haber afectado a la posterior decisión de los Estados Unidos de retirarse del procedimiento, habida cuenta de que uno de los dos principales motivos de retirada invocados por los Estados Unidos el 18 de enero de 1985 fue el rechazo sumario por la Corte de la solicitud de El Salvador “sin dar razones y sin siquiera conceder a El Salvador una audiencia, en violación del derecho de El Salvador y haciendo caso omiso de las propias normas de la Corte”.

Si bien la Corte al rechazar la intervención de El Salvador en la etapa de competencia y admisibilidad dio a entender que estaba abierta a la intervención de El Salvador en la etapa de fondo, y en otras partes indicó que tanto Honduras y Costa Rica como El Salvador tenían posibilidades estatutarias de intervención abiertas,
es obvio que el trato que dio a El Salvador difícilmente podría haber alentado tales intervenciones. Por su parte, El Salvador, Honduras y Costa Rica tampoco manifestaron en ningún caso inclinación alguna a que sus actuaciones, algunas de las cuales fueron objeto de acusación por parte de Nicaragua, fueran sometidas al juicio de la Corte, aun cuando, de hecho, la Sentencia sobre el fondo finalmente dictada por la Corte el 27 de junio de 1986 — por la naturaleza de la Demanda de Nicaragua y las acusaciones añaden la defensa de los Estados Unidos — sí se pronunció sobre dichas actuaciones, fáctica y jurídicamente.

Inmediatamente después de la emisión de la Sentencia de la Corte de 27 de junio de 1986 contra los Estados Unidos, Nicaragua descubrió después de todo (contrariamente a lo que había alegado en su caso contra los Estados Unidos) que sí tenía reclamaciones legales contra Honduras y Costa Rica y presentó sus Solicitudes de 28 de julio de 1986 contra ambos Estados. Si el presente caso llega a la fase de fondo, es de esperar que Nicaragua invoque, como ya lo ha hecho, contra Honduras las conclusiones de hecho y de derecho a las que llegó la Corte en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua no sólo contra los Estados Unidos sino, al menos inferencialmente, contra Honduras, aunque Honduras no fuera parte en ese caso. Como se ha señalado, fue decisión de Nicaragua no iniciar una demanda contra Honduras en 1984, a pesar de sus acusaciones contra Honduras y de la adhesión sin reservas de Honduras a la Cláusula Facultativa entonces vigente.

Nicaragua ha preferido más bien proseguir con las acciones en serie, por perjudiciales que puedan ser para lo que Honduras califica de sana administración de justicia. Que una acción de este tipo puede efectivamente ser perjudicial no está abierto a duda. Si la Sentencia de la Corte de 27 de junio de 1986, que rechaza por motivos de hecho y de derecho la defensa de los Estados Unidos de que actuó contra Nicaragua en legítima defensa colectiva de El Salvador, Honduras y Costa Rica, se aplicara al presente caso, Honduras podría verse privada de una defensa principal frente a las reclamaciones de Nicaragua incluso antes de que se intercambien las alegaciones sobre el fondo del asunto.

Cuando la Corte denegó las solicitudes de Malta e Italia de intervenir en otros casos en virtud de. Cuando la Corte denegó las solicitudes de Malta e Italia de intervenir en otros casos en virtud del artículo 62 del Estatuto -en el que “corresponderá a la Corte decidir” sobre la intervención-, la Corte, no obstante, dio garantías a Malta e Italia de que cuando llegara el momento de pronunciarse sobre el fondo, garantizaría que sus intereses no se verían perjudicados por su ausencia. Y así lo hizo. Cuando El Salvador solicitó intervenir en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua en virtud del artículo 63 del Estatuto, es decir, ejercer su “derecho a intervenir en el procedimiento”, la Corte denegó sumariamente la solicitud, no dio a El Salvador ninguna de esas garantías y dictó una sentencia que, desde cualquier punto de vista, debe ser profundamente perjudicial para los intereses de El Salvador tal como los presentó a la Corte en su declaración de intervención denegada.

Ahora, en el presente caso, cuando Honduras se queja con aparente justificación de la posición en la que se encuentra como resultado no sólo de las tácticas litigantes de Nicaragua sino de la aceptación de las mismas por parte de la Corte, ¿qué ofrece la Corte como respuesta?

Una respuesta muy variada. Por un lado, la Corte concluye que no puede aceptar el argumento de Honduras de que la situación procesal creada por Nicaragua al dividir el conflicto general en disputas separadas es contraria a las exigencias de la buena fe y al [p 131] correcto funcionamiento de la justicia internacional. Por otro lado, el Tribunal sostiene que:

“En cualquier caso, corresponde a las Partes establecer los hechos en el presente caso teniendo en cuenta las normas habituales en materia de prueba, sin que sea posible invocar consideraciones de cosa juzgada en otro caso que no implique a las mismas partes (véase el artículo 59 del Estatuto).” (Sentencia, párrafo 54.)

De esta última afirmación se desprende que si, en la fase del fondo, una Parte en el presente caso tratara de basarse en las conclusiones de hecho de la Sentencia de 27 de junio de 1986 en Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte no aceptará tal invocación, sino que exigirá a esa Parte que establezca los hechos en el presente caso teniendo en cuenta las normas habituales en materia de pruebas. A pesar del hecho de que esa Sentencia se pronunció sobre causas de acción que se encuentran en el presente caso; y a pesar del hecho de que Honduras se especifica repetidamente tanto en los alegatos del caso Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua como en la Sentencia de la Corte, las consideraciones de cosa juzgada no pueden aplicarse ya que ese caso era otro caso, en el cual las Partes no eran las mismas que las Partes de este caso.

Esto no dice más que lo que exigen los términos del artículo 59 del Estatuto. No obstante, dadas las circunstancias, es importante que el Tribunal lo diga y, si el presente caso llega a la fase del fondo, será crucial que el Tribunal dé pleno efecto al artículo 59. Dada la naturaleza de la situación a la que se enfrentan las Partes y el Tribunal, esto no será sencillo. ¿Puede la Corte, que en su Sentencia de 27 de junio de 1986, no sólo absolvió a Nicaragua de los cargos de actos de intervención ilegal en los asuntos de sus vecinos que equivalían a un ataque armado, sino que también absolvió a Nicaragua de ciertos actos de intervención ilegal en su totalidad, considerar, sin tener en cuenta estas sentencias, los hechos del presente caso tal como las pruebas pueden demostrarlos? ¿Puede el Tribunal, que en su Sentencia de 27 de junio de 1986 dio por probado el hecho de que ciertas incursiones militares transfronterizas en el territorio de Honduras son imputables al Gobierno de Nicaragua, considerar, sin tener en cuenta dicha sentencia, los hechos del presente caso tal como las pruebas pueden demostrarlos?

La importancia de que el Tribunal dé el efecto más riguroso en el presente caso al significado del artículo 59 es, en mi opinión, mayor por una razón extraordinaria. Aplicar las apreciaciones de hecho de la sentencia del Tribunal de 27 de junio de 1986 al fondo del presente asunto sería tanto más perjudicial cuanto que algunas de esas apreciaciones, que son críticas, no se corresponden de hecho con los hechos. En la comedida frase del Juez Oda al valorar la constatación de los hechos por parte de la Corte en Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, está “fuera de toda duda que el cuadro de la presente disputa pintado por la Corte dista mucho de la realidad”. Y aplicar algunas de las conclusiones de derecho del Tribunal en ese caso al fondo del presente caso no sería menos perjudicial, porque algunas de esas conclusiones fueron y son erróneas.

(Firmado) Stephen M. SCHWEBEL.

[p 133]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SHAHABUDDEEN

Aparte de su interés general, este caso reviste importancia para una rama de la estructura institucional de una región importante que hasta ahora no había sido puesta a prueba. Estoy de acuerdo con la sentencia del Tribunal, pero tengo algunas opiniones adicionales sobre cuestiones de enfoque, análisis y razonamiento. En mi opinión, las cuestiones planteadas también merecerían un tratamiento más específico y que se tuviera en cuenta la bibliografía regional citada por ambas partes. Se refieren a las cuestiones de (i) si el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá es un compromiso de presentar declaraciones de cláusula opcional; (ii) si las reservas a la declaración de cláusula opcional de Honduras de 1986 se aplican a sus obligaciones en virtud del Artículo XXXI; (iii) si la conciliación es una condición previa al derecho a recurrir a la Corte en virtud del Artículo XXXI; (iv) si se ha cumplido el requisito de negociación del Artículo II; y (v) si el proceso de Contadora es un impedimento para este procedimiento en virtud del Artículo IV. Es posible que la sentencia de la Corte pueda ser reforzada en cada uno de estos cinco puntos.

I. SI EL ARTÍCULO XXXI DEL PACTO DE BOGOTÁ ES UN COMPROMISO DE DECLARACIÓN DE CLÁUSULA FACULTATIVA

Comienzo exponiendo mi enfoque sobre dos aspectos de la Sentencia del Tribunal en relación con esta importante cuestión jurisdiccional. Estos dos aspectos se presentan en el párrafo 29 de la Sentencia, en el que la Corte señala que:

“En primer lugar, Honduras llama la atención sobre el hecho de que el artículo XXXI comienza con las palabras ‘De conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia’, y que la redacción del resto del artículo es casi idéntica a la del párrafo 2 del artículo 36.”

Sobre esta base, Honduras afirmó que el Artículo XXXI “obligaba a las partes a aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte ‘de conformidad con el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto'”, y que sería “conforme” con esta disposición que una parte del Pacto hiciera una declaración de vez en cuando y la modificara o terminara haciendo una declaración posterior.

En cuanto a las palabras iniciales del Artículo XXXI, “De conformidad con el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto”, esta frase, al ir seguida inmediatamente de las palabras “las Altas Partes Contratantes declaran…”, se refiere claramente a una declaración que se estaba efectuando, designándola como una declaración del tipo previsto en el Artículo 36, párrafo 2, y no a declaraciones que se efectuarán en el futuro. De ahí la observación del Sr. García-Amador (citada con más detalle más adelante) de que “el Pacto constituye en sí mismo una declaración incondicional del tipo previsto en” el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. En consecuencia, el efecto de las palabras iniciales del Artículo XXXI, invocado por Honduras, se agotó al comienzo del Pacto. Si se pretendía que las palabras se refirieran a una competencia ambulatoria para hacer declaraciones futuras, debería haber habido formas más sencillas y menos sutiles de expresar la intención.

En cuanto al argumento de que, aparte de las palabras iniciales antes mencionadas, la redacción del Artículo XXXI del Pacto es casi idéntica a la del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, Honduras sostuvo que el Artículo XXXI era una disposición que “simplemente reproduce los términos del Artículo 36, párrafo 2”. Aunque este punto de vista puede ser apoyado por observaciones que se encuentran ocasionalmente en la literatura sobre el tema, por las razones expuestas anteriormente me parece que el artículo XXXI fue concebido como un ejercicio de una facultad creada por el artículo 36, párrafo 2, y no como una mera reproducción de este último. En efecto, mientras que el párrafo 2 del artículo 36 dispone que las partes en el Estatuto “podrán… declarar…”, en el artículo XXXI, como se ha señalado, las partes en el Pacto declaran que, “de conformidad con” el párrafo 2 del artículo 36, “declaran…”. La idea (a la que se hace referencia, por ejemplo, en Roberto Córdova, “El Tratado Americano de Soluciones Pacíficas — Pacto de Bogotá”, Anuario Jurídico Interamericano, 1948, págs. 11-12) de que el Artículo XXXI es una mera reproducción del Artículo 36, párrafo 2, parece remontarse a una observación formulada por el Sr. Belaunde del Perú durante la fase inicial de los debates pertinentes en la Comisión III de la Novena Conferencia Internacional. Comisión III de la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948, cuando dijo “que el Artículo XVII [XXXI] no hace más que transcribir el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” (traducción de la Secretaría). [“[E]l Artículo XVII [XXXI] no hace otra cosa que transcribir el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. (Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV; Bogotá, 1953, p. 161.)]. Pero, superando esa observación, las discusiones subsiguientes pasaron a reconocer, como lo hizo el propio Sr. Belaunde y como parece hacerlo el párrafo 32 de la Sentencia de la Corte, que el Artículo estaba de hecho concebido como una declaración general inmediata de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte y, de hecho, como una declaración general que, en lo que respecta a las partes en el Pacto, debía estar libre de cualesquiera reservas anexas a cualesquiera declaraciones separadas hechas o por hacer por ellas en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. En efecto, no es el caso que el artículo XXXI “obligara a las partes a aceptar la competencia de la Corte ‘de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto'”: se pretendía que fuera en sí mismo una aceptación de dicha competencia. Dadas las circunstancias, es necesario ser cauteloso a la hora de tomar al pie de la letra la observación original del Sr. Belaunde de que el Artículo XXXI del Pacto era una mera reproducción del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

Hablando del proyecto de artículo XXXI, el Sr. Soto del Corral, de Colombia, dijo en la Conferencia de 1948: “Este artículo del proyecto desarrolla el principio contenido en el ordinal 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte” (Traducción de la Secretaría.) [“Este articulo del proyecto desarrolla el principio contenido en el ordinal 1 del Articulo 36 del Estatuto de la Corte.” (Actas y Documentos, Vol. IV, p. 157.)] Creo que Nicaragua pretendía basarse en cierta medida en esa declaración para su propia interpretación del Artículo XXXI como incrustado en el párrafo 1 del Artículo 36. En mi opinión, sin embargo, la lectura de su artículo XXXI no es suficiente para demostrar que el artículo XXXI está incrustado en el artículo 36, párrafo 1. En mi opinión, sin embargo, leyendo sus intervenciones en su conjunto, el Sr. Soto del Corral estaba lejos de querer modificar la conclusión que extraigo de su declaración anterior y principal (ibid., pp. 156-157) en el sentido de que el artículo XXXI estaba destinado a ser una declaración hecha por cada Estado de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, y que era sobre él sobre quien recaía la responsabilidad principal de informar sobre el proyecto de disposición, el Artículo XXXI funcionaría como un desarrollo o extensión de la idea convencional incorporada en el Artículo 36, párrafo 1, en el sentido de que se haría un tratado para servir como mecanismo para efectuar una declaración colectiva en virtud del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, y no que el Artículo XXXI conferiría de hecho una jurisdicción convencional en virtud del Artículo 36, párrafo 1, o que este último se aplicaría tal cual. El párrafo 2 del artículo 36, como es sabido, representaba una fórmula de compromiso resultante de una iniciativa brasileña, adoptada durante la redacción del Estatuto de la Corte Permanente. Los juristas latinoamericanos estaban bien familiarizados con ella y con la distinción entre ella y el Artículo 36, párrafo 1 — una distinción explícitamente observada en la redacción contrastante de los Artículos XXXI y XXXII. Es de suponer que querían decir lo que parecían decir en el artículo XXXI.

Sin embargo, tanto si la intención era conferir la competencia en virtud del párrafo 1 del artículo 36 como en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, la idea en ambos casos era hacer una concesión operacionalmente efectiva sobre una base uniforme. Desde cualquier punto de vista, dadas las discrepancias jurisdiccionales que obviamente pueden producirse ratione temporis, ratione personae y ratione materiae, el argumento hondureño es inconsistente con la intención real de las partes en Bogotá.

Algunas comparaciones pueden ser útiles. En la Novena Conferencia Internacional Americana (op. cit., pp. 6 ss,), se expone el “Proyecto de Sistema Interamericano de Paz” de 1947. El artículo XVIII, que visualizaba la referencia [p 136] nternacional. Corte de Justicia, contemplaba declaraciones separadas que debían hacerse en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte (véase también el párrafo 25 del Informe sobre el proyecto, Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV, pág. 21). Aludiendo al Artículo XVII relativo al arbitraje, el Artículo XVIII establecía en parte:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán, si así lo acuerdan, someter sus controversias a la Corte Internacional de Justicia, cuando hayan aceptado previamente la jurisdicción obligatoria de la Corte en los términos del artículo 36 de su Estatuto. . .” (traducción de la Resgistry). [“No obstante lo establecido en el articulo anterior, se reconoce a las partes, si se, pusieren de acuerdo en ello, la facultad de someter sus controversias a la Corte Internacional de Justicia, cuando hubieren aceptado con anteriori-dad, la jurisdicción obligatoria de la misma, en los términos del Articulo 36 de su Estatuto. . .” (Ibid., p. 9)].

Las diferencias entre esta disposición y el artículo XXXI del Pacto son notables.

Durante las deliberaciones de 1985 del Comité Jurídico Interamericano que examinó la idoneidad del Pacto, el erudito delegado venezolano Sr. Luis Herrera Marcano, demostrando una clara comprensión de la posición existente, propuso que se modificara el Artículo XXXI del Pacto para que dijera lo siguiente

“Al ratificar el presente Tratado o en cualquier momento posterior, cada Estado podrá declarar que reconoce, sobre la base de reciprocidad, respecto de cualesquiera otros Estados americanos . . etc.”.

La enmienda propuesta no fue aprobada (véase el dictamen del Comité — OEA/Ser.G, CP/doc.1603/85, 3 de septiembre de 1985, pp. 14-15 — Anexo 23 a la Contramemoria de Nicaragua). Sin embargo, el hecho de que la enmienda se propusiera y no se aceptara es indicativo del significado generalmente aceptado de la disposición existente, que no depende de la realización de declaraciones por separado.

Existe alguna prueba, si fuera necesaria, de la aceptación dentro de la comunidad internacional de la distinción esencial en derecho entre reconocer, y comprometerse a reconocer, la jurisdicción obligatoria de la Corte bajo la cláusula opcional. Así, el artículo 3 del Protocolo para el arreglo pacífico de controversias internacionales adoptado por la Asamblea General de la Sociedad de Naciones el 2 de octubre de 1924 establecía en parte:

“Los Estados signatarios se comprometen a reconocer como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo especial, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte…”. [p 137]

Del mismo modo, el artículo V del Tratado de Amistad y Relaciones Generales entre Italia y Filipinas de 9 de julio de 1947 dice:
“[L]as Partes Contratantes se comprometen a reconocer como obligatoria, ipso facto y sin Convención especial, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.”

El artículo XXXI del Pacto de Bogotá no utiliza un lenguaje en virtud del cual los Estados firmantes “se comprometen a reconocer…”. De haber sido esta la redacción, el argumento hondureño podría haber tenido algún fundamento.

Lo anterior concuerda con la práctica observada por las partes del Pacto en cuanto a la relación entre el Artículo XXXI del Pacto y el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Además de las cuestiones mencionadas en la primera parte del párrafo 40 de la Sentencia de la Corte, puede observarse que, aparte de El Salvador, que lo denunció posteriormente, el Pacto fue ratificado por trece Estados. Cinco de ellos, Costa Rica, Brasil, Perú, Paraguay y Chile lo hicieron respectivamente el 6 de mayo de 1949, el 16 de noviembre de 1965, el 26 de mayo de 1967, el 27 de julio de 1967 y el 15 de abril de 1974. Costa Rica no depositó una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto hasta el 20 de febrero de 1973. Paraguay consideró que no tenía ninguna declaración en vigor después de haber rescindido en 1938 la declaración que había hecho en 1933 en favor de la Corte Permanente. La última declaración de Brasil, realizada el 12 de febrero de 1948, expiró cinco años después. Perú y Chile no han tenido ninguna declaración en vigor en ningún momento desde la ratificación del Pacto. El material presentado al Tribunal no sugiere que ninguno de estos cinco Estados haya sido criticado nunca por ningún otro Estado, ni por ningún comentarista cualificado, por incumplir ningún compromiso contraído por ellos en el artículo XXXI del Pacto de hacer tales declaraciones. Si, como parece probable, no hubo tal crítica – y la cuestión general de si algún Estado fue criticado en algún momento fue planteada por ambas partes – esto disminuiría la credibilidad de cualquier afirmación de que el Artículo XXXI del Pacto fue entendido por las partes como tal compromiso.

Como se observó en el párrafo 30 de la Sentencia, al tiempo que consideraba que el Artículo XXXI del Pacto tenía por objeto conferir jurisdicción obligatoria en virtud de la cláusula facultativa, Honduras alegó que el Artículo daba a una parte la opción de poner en práctica esa intención de una de las tres formas posibles. No puedo ver nada en el artículo que ofrezca una opción en cuanto a los métodos de aplicación. Honduras no presentó ninguna autoridad en apoyo de su argumento y no logró conciliarlo con el texto del Artículo XXXI del Pacto o con la intención real de Bogotá o con la evolución del interés latinoamericano en el tema de la solución judicial obligatoria. Además, el argumento no es, en mi opinión, coherente con las comparaciones y consideraciones mencionadas anteriormente. [p 138]

II. APLICABILIDAD DE LAS RESERVAS HONDUREÑAS DE 1986 AL ARTÍCULO XXXI DEL PACTO DE BOGOTÁ

Se plantea un problema derivado de una cuestión indeterminada en cuanto al carácter preciso de la competencia atribuida por el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Como ha señalado el Tribunal en el párrafo 45 de su Sentencia, en el caso del Artículo XXXII del Pacto, la competencia conferida por dicha disposición se califica en la misma de “obligatoria”, aunque se exprese que está relacionada con el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal No se ha sugerido que el Artículo XXXII del Pacto confiera una competencia obligatoria en virtud del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto; no más que en el caso de tratados que (posiblemente por razones de conveniencia de redacción) se refieren de hecho al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto o utilizan elementos de su lenguaje, pero sin pretender ser declaraciones hechas en virtud del mismo. Véase, por ejemplo, el artículo 1 del Convenio entre Dinamarca y Finlandia para la solución de controversias en el Pacífico, 1926; el artículo III del Tratado entre Brasil y Venezuela para la solución de controversias en el Pacífico, 1940; el artículo 8 del Tratado de Bruselas, 1948; el artículo 17 del Acta general revisada para el arreglo pacífico de controversias internacionales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de abril de 1949; los artículos 1, 2 y 3 del Convenio sobre arreglo judicial entre Grecia y Suecia, 1956; y el artículo 1 del Convenio europeo para el arreglo pacífico de controversias, 1957. Los tratados de este tipo pueden, en efecto, conferir una especie de competencia obligatoria sin dejar de estar comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal. Ello se debe a la circunstancia de que, aunque la referencia a “la jurisdicción obligatoria” de la Corte suele entenderse como una referencia a su jurisdicción en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, el procedimiento declarativo de esa disposición no es el único por el que la Corte puede estar investida de jurisdicción obligatoria en sentido genérico. El procedimiento convencional de los párrafos del artículo 36 del Estatuto puede igualmente ser empleado para conferir a la Corte una competencia obligatoria que puede ser invocada unilateralmente por cualquiera de las partes del convenio. Las autoridades, que no es necesario citar, demuestran que la mayor parte de la competencia obligatoria del Tribunal descansa de hecho sobre tal base.

Sin embargo, como se menciona más adelante, una corriente de aspiración históricamente atestiguada dentro de la región fluía en la dirección de conferir al Tribunal una verdadera jurisdicción obligatoria. Aunque, quedándose corto en ese objetivo, el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, como sustituto de compromiso, se asoció tradicionalmente con él. Posiblemente esto explique por qué, en contraste con los instrumentos del tipo mencionado anteriormente y de forma única entre las cláusulas de compromiso de los tratados que hasta ahora han llamado la atención del Tribunal, el Artículo XXXI del Pacto se redactó en una forma que, como se ha visto y como parece reconocer el párrafo 32 de la Sentencia del Tribunal, sugiere que las partes se comprometieron de hecho a hacer una declaración en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto del Tribunal. Es posible (aunque también son concebibles argumentos contrarios) pensar en razones por las que su intención no podría surtir efecto en el marco del Artículo 36, párrafo 2 — puede, en particular, encontrar dificultades relacionadas con los requisitos de depósito y notificación. En tal caso, podría pensarse en razones por las que debería interpretarse jurídicamente como atribución de una competencia convencional en virtud del apartado 1 del artículo 36.
El problema que se plantea es que el Tribunal ha concluido que tiene competencia en virtud del artículo XXXI del Pacto, pero sin especificar si dicha competencia puede ejercerse en virtud del artículo 36, párrafo 1, o en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Si se hubiera determinado cuál de estos dos títulos de jurisdicción era aplicable, la cuestión del efecto, en su caso, de las reservas hondureñas de 1986 (suponiendo que éstas fueran por lo demás válidas) podría haberse tratado exclusivamente en relación con el título determinado. No es mi intención sugerir cómo el Tribunal podría haber realizado esta determinación. Sin embargo, como no se ha hecho ninguna, la cuestión del efecto, en su caso, de las reservas hondureñas sobre las obligaciones de Honduras en virtud del artículo XXXI ha tenido que ser tratada por el Tribunal en relación con los dos posibles títulos de jurisdicción en el supuesto de que el artículo XXXI confiere jurisdicción en virtud de uno u otro de ellos. Y estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada. Pero también considero que este aspecto de la Sentencia deja margen para el desarrollo.

La posición en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto se resuelve con bastante facilidad. La idea de Nicaragua de que el artículo XXXI del Pacto confiere una competencia convencional a la Corte en virtud de esa disposición, si es correcta, apoyaría su posición ulterior de que la competencia así conferida no podría verse afectada por ninguna reserva anexa a cualquier declaración formulada por Honduras en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto (véanse los casos Nuclear Tests (I. C.J. Reports 1974) analizados en Eduardo Jiménez de Aréchaga, “International Law in the Past Third of a Century”, Collected Courses, of the Hague Academy of International Law, Vol. 159(1978-I), p. 155). Dado que la competencia estaría atribuida por un tratado, se aplicaría el derecho convencional stricto sensu para prohibir que se formulen reservas salvo en el momento de la firma o de la ratificación del Pacto o de la adhesión al mismo.

La situación es menos clara si el artículo XXXI del Pacto debe considerarse como una declaración formulada colectivamente en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. En cuanto a la cuestión de si las reservas formuladas por Honduras en 1986 podían limitar las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo XXXI, el abogado de Nicaragua adoptó la postura de que para que

“Honduras debe demostrar que el artículo XXXI del Pacto es esencialmente idéntico a una declaración en virtud de la cláusula facultativa. Entonces y sólo entonces la reserva del 6 de junio de 1986 limitaría también sus obligaciones en virtud del artículo XXXI”.

No veo tan claro el camino a seguir. El intento de Nicaragua de incluir el artículo XXXI del Pacto en el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto no es, en mi opinión, el único modo de aislar al primero de dicha reserva. En mi opinión (que, creo, es coherente con el párrafo 33 de la sentencia de la Corte), el artículo XXXI puede ser igualmente inmune a tal reserva, incluso si debe ser tratado como una declaración, hecha colectivamente en virtud del párrafo 2 del artículo 36. La cuestión presenta algunas dificultades, pero creo que puede abordarse del siguiente modo.

Es cierto que, históricamente, el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte se construyó únicamente teniendo en cuenta las declaraciones unilaterales. Si esto es suficiente para operar como un freno permanente al desarrollo en la dirección de permitir a los Estados hacer juntos lo que pueden hacer por separado es una cuestión en la que no entro. A los efectos actuales, basta con observar que si, efectivamente, como debe suponerse en esta rama del asunto, el artículo XXXI del Pacto constituye una declaración colectiva válida en virtud de la cláusula facultativa (posibilidad que hasta ahora no ha sido evaluada por el Tribunal), ello representaría un fenómeno jurídico materialmente nuevo. La coherencia con la que el Tribunal y su predecesor han afirmado el concepto de unilateralidad en casos de declaraciones individuales no sería una justificación evidente para visitar las implicaciones de la caída del concepto en tal fenómeno. En efecto, si el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte es permisivo de una declaración colectiva hecha por tratado, parece seguirse que esa disposición permite igualmente aplicar el derecho de los tratados a la cuestión de si la competencia conferida por tal declaración puede ser unilateralmente terminada o modificada. En ausencia de una reserva habilitante apropiada hecha al propio tratado en el momento de la firma, ratificación o adhesión, parece sugerirse una respuesta negativa a esa pregunta. En consecuencia, las obligaciones de Honduras en virtud del artículo XXXI del Pacto no podrían extinguirse ni modificarse por las reservas a su declaración de cláusula facultativa de 1986.

Ahora bien, ¿cuál es la situación si se considera que una declaración, aunque haya sido hecha colectivamente por un tratado, conserva un carácter indestructiblemente unilateral en lo que concierne a cada una de las partes? En mi opinión, esto no debería afectar materialmente a la posición. Aparte de definir las relaciones inter partes, el tratado debe interpretarse como una declaración de cada parte sobre la naturaleza y los términos de la declaración que ha formulado y sobre su intención al hacerla. Cuando un Estado tiene más de una declaración en vigor en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto (una posibilidad que, creo, aceptaron ambas partes) [p 141], la aplicación de una no se ve afectada automáticamente por los cambios en la otra. Ello se debe a la “norma de derecho internacional según la cual un Estado no puede liberarse unilateralmente de compromisos internacionales salvo de conformidad con sus términos” (H. W. Briggs, “Reservations to the Acceptance of Compulsory Jurisdiction of the International Court of Justice”, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, Vol. 93 (1958-I), pág. 278), o, como se ha dicho más concretamente, de la regla según la cual “la terminación de una declaración de aceptación sólo es admisible dentro de los límites fijados por la propia declaración” (J. H. W. Verzijl, “The System of the Optional Clause”, International Relations, Vol. 1, Nº 12, octubre de 1959, pág. 607). De nuevo, aunque una declaración de cláusula facultativa es en algunos aspectos diferente del tipo de declaración unilateral considerada en el asunto Nuclear Tests (Australia v. France) (I.C.J. Reports 1974), la observación en él contenida (p. 267, párr. 43), que se encomendó a la Corte en el asunto Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, “Jurisdiction and Admissibility case” (I.C.J. Reports 1984, p. 418, párr. 59), bien puede citarse como sigue:

“Cuando la intención del Estado que hace la declaración es quedar obligado según sus términos, esa intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, quedando el Estado obligado jurídicamente en lo sucesivo a seguir un comportamiento conforme con la declaración.”

Es cierto que en el último caso mencionado, refiriéndose a la declaración de los Estados Unidos de 1946, el Tribunal sostuvo que el derecho a modificar o rescindir es “una facultad inherente a todo acto unilateral de un Estado” (ibíd., pág. 419, párr. 61; véanse también págs. 466-467 por el Juez Mosler, y pág. 552 por el Juez Sir Robert Jennings). Esto, podría pensarse, se aplicaría al artículo XXXI del Pacto si, aunque se hace colectivamente, se considera que equivale esencialmente a una declaración unilateral de cada parte en el Pacto de aceptación de la jurisdicción obligatoria en virtud de la cláusula facultativa. Pero cada caso debe entenderse dentro de su propio marco fáctico y jurídico. El dictum citado, que debe matizarse con la observación anteriormente citada del asunto Nuclear Tests (Australia v. France), no se dirigía a “condiciones” y circunstancias como las que rigen el artículo XXXI como prenda para la creación de un régimen regional duradero de solución judicial obligatoria. Incluso si se consideraba que se había otorgado unilateralmente, esa promesa, reforzada por la buena fe, excluía claramente un derecho de rescisión o modificación mientras el Estado en cuestión siguiera siendo parte en el Pacto.

Honduras se basó en el caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (I.C.J. Reports 1960, p. 192), en relación con la reserva nicaragüense al Pacto y el compromiso de 1957, en apoyo de la tesis de que los procedimientos allí empleados [p 142] evidenciaban cierta unidad de base jurisdiccional entre el artículo XXXI del Pacto y el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, de modo que las reservas debidamente formuladas por un Estado al primero se aplicaban automáticamente a una declaración hecha por él en virtud del segundo, y viceversa. El material de que disponía la Corte no desvelaba claramente la razón de Nicaragua para formular la reserva, cuya parte pertinente dice así:

“La Delegación de Nicaragua, al dar su aprobación al Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) desea dejar expresa constancia de que ninguna disposición contenida en dicho Tratado podrá perjudicar cualquier posición asumida por el Gobierno de Nicaragua con respecto a las decisiones arbitrales cuya validez ha impugnado sobre la base de los principios del derecho internacional, que claramente permiten atacar las decisiones arbitrales cuando se declaran mil o inválidas. En consecuencia, la firma de la Delegación nicaragüense al Tratado en cuestión no puede alegarse como una aceptación de las decisiones arbitrales que Nicaragua ha impugnado y cuya validez no es segura…”.

A la vista de la reserva, parece que Nicaragua consideraba que tenía derecho a impugnar la validez del laudo pero temía que algo en el Pacto pudiera interpretarse como una aceptación del laudo por su parte. Por consiguiente, la reserva se dirigía a preservar el derecho de Nicaragua a impugnar el laudo simpliciter, a diferencia de limitar o prescribir los foros en los que se podría presentar dicha impugnación En particular, la reserva no parece haberse dirigido a la cuestión de si dicha impugnación se podría presentar o no en virtud del artículo XXXI del Pacto. En efecto, estando interesada en impugnar el laudo, no es fácil ver por qué Nicaragua habría deseado excluir el caso de la jurisdicción conferida a la Corte en virtud del Artículo XXXI del Pacto, si de otro modo habría sido cognoscible en virtud del mismo. A este último respecto, sin embargo, parecía discutible que, habiendo Nicaragua impugnado el laudo desde 1912, la cuestión de la validez del laudo constituía una controversia preexistente que, en cualquier caso, quedaría excluida del litigio en virtud del Artículo XXXI del Pacto en razón de los términos tanto de dicho Artículo como del Artículo II. (Compárese el artículo XXXVIII, y véanse Galo Leoro F., “La Reforma del Tratado Americano de Soluciones Pacificas o Pacto de Bogotá”, Anuario Jurídico Americano, 1981, pp. 48 y ss.; Dictamen del Comité Jurídico Interamericano sobre el Tratado Americano de Soluciones Pacificas (Pacto de Bogotá), OEA/Ser.G, CP/doc, 1603/85, 3 de septiembre de 1985, pp. 8-9, y “Análisis del Tratado Americano de Soluciones Pacificas . . . “, por el Relator del Comité, contenido en este documento, pp. 49-50 — Anexo 23 a la Contramemoria nicaragüense; y el caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (I.C.J. Reports 1960, p. 203). De ello se desprende que, si la reserva nicaragüense en sí misma no necesitaba y no tenía de hecho un efecto de exclusión independiente en relación con el artículo XXXI, no podía plantearse [p 143] la cuestión de que la reserva operara automáticamente para excluir el caso de la declaración de Nicaragua en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, incluso suponiendo la corrección de la tesis hondureña de una base jurisdiccional común.

En favor de una interpretación diferente de la finalidad de la reserva se puede argumentar sobre la base de la cláusula 6 del compromis de 1957 que establecía que al

“aceptando… la pertinente aplicación del Pacto de Bogotá al caso aquí considerado, la Alta Parte Contratante FN1 que formuló una reserva al mencionado acuerdo internacional declara que la mencionada reserva no surtirá efecto”.

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FN1 El texto español hablaba igualmente de “la Alta Parte Contratante” pero la traducción francesa en los alegatos publicados reza: “les Hautes parties contractantes declarent que toute reserve qu’elles auraient faite audit pacte ne produira aucun effet”. Véase y compárese el caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, I.C.J. Pleadings, Vol. 1, págs. 32, 207, 209, y Anexo 1 al Memorial de Contestación original de Nicaragua en ese caso, pág. 14.
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Una posible respuesta a tal argumento es que la primera parte de la cláusula (que no se refería a la reserva) tenía por objeto reflejar una extensión contractual del Pacto, entre las dos partes, a un caso que, considerado como relativo a una controversia preexistente, mientras que la segunda parte (que sí se refería a la reserva y, por lo tanto, debía interpretarse de forma reactiva a ella) habría permitido a Honduras alegar, si lo deseaba y creía que podía hacerlo, que el Pacto constituía una aceptación del laudo por parte de Nicaragua. Según esta interpretación, el compromiso no implicaba necesariamente que la reserva hubiera tenido por objeto excluir el caso del artículo XXXI del Pacto. No obstante, conviene reconocer que la interpretación del compromiso sobre este punto plantea algunas dificultades.

Sin embargo, incluso si la interpretación anterior de la reserva fuera errónea, con la consecuencia de que debería considerarse que la reserva tenía por objeto excluir el caso particular del artículo XXXI del Pacto, las pruebas no demuestran satisfactoriamente que una reserva formulada por un Estado al artículo XXXI del Pacto se considerara automáticamente aplicable a una declaración formulada por él en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, o que el propósito del compromiso fuera eliminar cualquier efecto automático de la reserva nicaragüense de la declaración formulada por Nicaragua en virtud del párrafo 2 del artículo 36. Basándose en el material de apoyo presentado por él en el caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Jurisdiction and Admissibility (I.C.J. Reports 1984), el abogado de Nicaragua sostuvo que el compromiso se debió a la creencia de Honduras de que

“que si presentaba una solicitud en virtud de las declaraciones de la cláusula facultativa [p 144] estaría poniendo en tela de juicio la validez del Laudo Arbitral, cosa que no quería hacer porque consideraba que el Laudo era incuestionablemente válido”,
un argumento al que Honduras no parece haber dado ninguna respuesta, o ninguna respuesta sustancial. En todas las circunstancias, incluso si la reserva nicaragüense pretendía excluir la jurisdicción en virtud del artículo XXXI del Pacto, no puedo extraer del compromiso de 1957 ninguna inferencia fiable del tipo concreto propuesto por Honduras.

Como se ha señalado anteriormente y como se observa en los párrafos 37 y 38 de la sentencia del Tribunal, es evidente que la Conferencia de 1948 concluyó adoptando el punto de vista de que, entre los miembros del Pacto, el artículo XXXI imponía una obligación que, a falta de una reserva apropiada al propio Pacto, no estaría sujeta a ninguna reserva anexa a ninguna declaración separada hecha o por hacer en virtud del párrafo 2 del artículo 36 (véanse las intervenciones de los Sres. Soto del Corral, Enriquez y Belaunde en Novena Conferencia Internacional Americana, Vol. IV, págs. 161-167 y 171-172). Es contrario a la lógica, a la credulidad y a los travaux préparatoires de la Conferencia de 1948 (utilizados con la debida cautela) suponer que las reservas adjuntas a cualquiera de las declaraciones separadas formuladas posteriormente por Honduras en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto puedan afectar a las obligaciones asumidas por ella en virtud del artículo XXXI del Pacto.

III. APLICABILIDAD DE LA CONCILIACIÓN AL ARTÍCULO XXXI DEL PACTO DE BOGOTÁ

Estoy de acuerdo con la sentencia del Tribunal en que la conciliación no es una condición previa al derecho a litigar en virtud del artículo XXXI del Pacto. Estoy de acuerdo, en particular, en que los Artículos XXXI y XXXII confieren separada y autónomamente competencia al Tribunal para conocer de los litigios. No obstante, deseo explicar mi enfoque sobre tres aspectos. El primero se refiere a la relación sustantiva entre ambos artículos. El segundo se refiere a la relación textual entre ellos. Y el tercero se refiere a las opiniones de los publicistas sobre dicha relación.

En cuanto al primer aspecto, en el apartado 47 de su Sentencia el Tribunal sostiene que “no es pertinente . . qué interpretación se da al artículo XXXII . . . en lo que respecta a la naturaleza y al objeto de los litigios a los que se aplica dicho texto”. Me parece, sin embargo, que si se flexibiliza ese criterio, se despejará el camino para ulteriores análisis confirmatorios de la decisión alcanzada.

El Comité Jurídico Interamericano, que preparó el proyecto de 1947, era consciente del debate contemporáneo sobre el tema de la justiciabilidad de las controversias:

“El Comité es consciente de que existe un respetable cuerpo de opinión jurídica que considera que no puede establecerse ninguna distinción entre [p 145] las controversias que tienen carácter jurídico y las que no lo tienen. Sin embargo, no consideró necesario optar por uno u otro a este respecto, ya que el proyecto prevé el arbitraje para todos los litigios.” (Traducción de la Secretaría.)[“El Comité se da cuenta de la existencia de una respetable corriente doctrinaria, en el sentido de que no puede distinguirse entre las controversias de carácter jurídico y las que no lo son. Pero no se ha considerado necesario tomar partido a este respecto, ya que el proyecto contempla el arbitraje para todas las controversias.” (Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos, Vol. IV, p. 21, párr. 28)].

Además de la explicación dada por el Comité, las disposiciones de solución judicial de su proyecto, además de no tener carácter obligatorio, no implicaban los problemas de categorización de las controversias precipitados posteriormente por el lenguaje contrapuesto de los artículos XXXI y XXXII del Pacto de 1948 Hablando del artículo XXXII, el Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga (“Tentativas de Reforma del Pacto de Bogotá”, Anuario Jurídico Interamericano, 1986, pp. 5-6), consideraba que las controversias puramente políticas no eran justiciables pero, sin embargo, parecía aceptar que “mediante este precepto se procure, someter a la Corte cuestiones puramente políticas en que una parte alegue un interés y no un derecho”, [“by means of this provision it becomes possible to submit to the Court questions which are purely political, in which one party asserts a concern and not a right”]. Otros publicistas apoyan esta última opinión como correspondiente a la intención real de los redactores del Pacto. También parece coherente con la circunstancia de que el artículo XXXII sea continuación de los procedimientos de conciliación de los artículos XV a XXX, que se extienden a todas las controversias. Este punto de vista sobre el ámbito de aplicación real del artículo XXXII puede ayudar a apreciar la relación entre dicho artículo y el artículo XXXI, ya que este último se limita expresamente a los litigios jurídicos.

Sin embargo, aunque no sea necesario determinar si el artículo XXXII pretendía abarcar los litigios no jurídicos, el análisis se ve claramente facilitado al considerar si los litigios jurídicos están incluidos. Y me parece que lo están.

La posición definida en el párrafo 52 de la Sentencia del Tribunal es, tal y como yo la entiendo, que el Tribunal sólo se ocupa de los casos que implican una “controversia jurídica, en el sentido de una controversia susceptible de ser resuelta mediante la aplicación de principios y normas de Derecho internacional”. Esto parece concordar con el pensamiento reciente expresado, por ejemplo, en Eduardo Jiménez de Aréchaga (loc, cit., p. 6); Galo Leoro F., “La Reforma del Tratado Americano de Soluciones Pactficas o Pacto de Bogotá” (loc. cit., pp. 58-59); Sir Robert Jennings, “International Force and the International Court of Justice” (en Antonio Cassese (ed.), The Current Legal Regulation of the Use of Force, 1986, pp. 326-327); y Hermann Mos-[p 146]ler, “Political and Justiciable Legal Disputes: ¿Revival of an Old Controversy?” (en Bin Cheng y E. D. Brown (eds.), Contemporary Problems of International Law: Essays in Honour of Georg Schwarzenberger on his Eightieth Birthday, 1986, p. 224). (Cf. Andre Beirlaen, “La distinction entre les differends juridiques et les differends politiques dans la pratique des organisations internationales”, Belgian Review of International Law, Vol. XI, 1975-I, pp. 405 y ss.). Uniendo la posición así adoptada por la Corte con la dificultad de imaginar una controversia jurídica que no esté comprendida en las categorías de cláusulas facultativas adoptadas en el artículo XXXI (véase S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court of Justice, 1965, Vol. 1, p. 376), no es fácil ver qué finalidad tiene en relación con la Corte el artículo XXXII, a menos que éste abarque de hecho las controversias jurídicas enumeradas en el artículo XXXI. Cualquiera que sea la intención de los redactores del artículo XXXII, parece existir un claro equilibrio de opiniones entre los comentaristas en el sentido de que se aplica a dichos litigios.

Sin embargo, si el artículo XXXII abarca los litigios jurídicos, entonces, a menos que el artículo XXXI tuviera por objeto conceder el derecho a demandar sin necesidad de cumplir las condiciones previas mencionadas en el primero, es difícil ver la necesidad del artículo XXXI, ya que el artículo XXXII abarcaría los mismos litigios sujetos al cumplimiento de las mismas condiciones previas. Aparte de colisionar con los principios cautelares de interpretación de los tratados relativos a una lectura productiva de redundancia (véase Charles Rousseau, Droit international public, 1970, Vol. 1, pp. 271-272), una consecuencia tan vacía sería sorprendente a la luz del objeto y fin generales del Pacto, que, como se indica en el párrafo 46 de la Sentencia de la Corte, tenía por objeto aumentar el nivel de compromiso regional con la solución judicial obligatoria de las controversias interamericanas. Es cierto que el artículo XXXI parece haber sido el resultado de una redacción y toma de decisiones sobre la marcha en Bogotá; pero, visto en una escala temporal más amplia, parece haber sido el producto natural de un proceso de gestación más largo. En virtud del Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929, los Estados participantes se comprometieron a aceptar el arbitraje obligatorio de las controversias relativas a las cuatro categorías de materias especificadas en el segundo párrafo del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente (correspondiente al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la presente Corte). A partir de entonces, la larga búsqueda por parte de algunos Estados americanos de una verdadera solución judicial obligatoria fracasó al no encontrar un lugar dentro de la estructura de la actual Corte cuando se estableció en 1946, como había fracasado cuando se estableció anteriormente la Corte Permanente. Ante la decepción de esas esperanzas más generales, podría haberse pensado que tarde o temprano se intentaría prever alguna forma próxima de solución judicial obligatoria como entre los Estados latinoamericanos (véase J. M. Yepes, “La Conference panamericaine de Bogota et le droit international americain”, Revue generale de droit international public, 1949, Vol. 53, p. 65). Por las razones mencionadas anteriormente, procedieron a hacerlo, aunque de forma abrupta y sin anunciarlo, en el artículo XXXI del Pacto, mediante una declaración colectiva de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. En ausencia de un lenguaje claro que obligue a lo contrario, no sería correcto interpretar que el Artículo XXXI representa un nivel de compromiso con la idea de la solución judicial obligatoria tan marcadamente inferior al derivable del desarrollo de las aspiraciones regionales en la materia como para ser prácticamente ilusorio, si no regresivo cuando se compara con el nivel de obligaciones ya asumidas por muchos Estados americanos de manera ordinaria en virtud de la cláusula facultativa.

En cuanto al segundo aspecto, no existe conexión textual ni lógica entre los artículos XXXI y XXXII. El Artículo III establece la libertad de elección de los medios de solución, pero, como excepción aparentemente parcial a ese principio general, los Artículos XXXII a XXXV prescriben una cierta progresión de pasos cuando la conciliación (que puede aplicarse a cualquier controversia) se ha intentado sin éxito. Estos pasos subsiguientes incluyen el arbitraje voluntario o, cuando no se ha llegado a un acuerdo sobre el arbitraje, la solución por el Tribunal a instancia de cualquiera de las partes (cada una de las cuales tiene derecho a solicitarlo) y, finalmente, cuando el Tribunal declina su competencia (salvo en ciertos casos) la remisión obligatoria por las partes al arbitraje. En este sentido, la conciliación es la clave de lo que se ha denominado la “maquinaria automática” del Pacto (véase William Sanders, “La Organización de los Estados Americanos, Resumen de las Conclusiones de la Novena Conferencia Internacional Americana”, Conciliación Internacional, 1948, p. 404; y Raúl Luis Cardón, La Solución Pacífica de Controversias Internacionales en el Sistema Americano, Buenos Aires, 1954, p. 75).

Es dentro de este marco que puede buscarse una explicación a un aparente hiato existente entre los Artículos XXXI y XXXII en el sentido de que, mientras que el primero guarda silencio sobre el tema de la conciliación, las disposiciones subsiguientes del segundo comienzan un tanto desarticuladamente con las palabras, “Cuando el procedimiento de conciliación previamente establecido en el presente Tratado o por acuerdo de las partes no conduzca a una solución. . .”. El vínculo que estas palabras establecen hacia atrás es con los Artículos XV a XXX, que tratan de la conciliación, y no con el Artículo XXXI, que no lo hace. El hilo conectivo de la frase parece simplemente llevar adelante la lectura de esas disposiciones anteriores, sin que la referencia al Artículo XXXI sea pertinente para la narración así continuada. Aunque, en consecuencia, una parte no puede litigar en virtud del artículo XXXII a menos que se haya intentado sin éxito la conciliación y no se haya llegado a un acuerdo sobre el arbitraje, la preocupación en ese artículo no es la institución de esas medidas como condiciones previas para el derecho a litigar, sino más bien la concesión del derecho a litigar cuando esas medidas se han adoptado de hecho. El artículo XXXI no tiene cabida en esa secuencia autónoma. Una vez aceptado que el objeto del artículo XXXII no era prescribir un procedimiento para el ejercicio de una jurisdicción, sino más bien conferir una jurisdicción cuando se hubieran seguido de hecho ciertos procedimientos prescritos de otro modo, resulta imposible sostener el argumento hondureño de que el artículo XXXII tenía por objeto prescribir un procedimiento para el ejercicio de la jurisdicción conferida por el artículo XXXI.

Cabe señalar que los juristas latinoamericanos han tenido cierta experiencia en el tratamiento de la conciliación en relación con otras formas de solución. Bajo el Artículo I del Tratado General de Arbitraje Interamericano, 1929, la conciliación fue establecida como un preliminar opcional, y no como una precondición obligatoria, del arbitraje de disputas legales correspondientes a las categorías prescritas por la cláusula opcional. Por el contrario, en virtud del Artículo 3 del Tratado entre Brasil y Venezuela para la Solución Pacífica de Controversias, 1940, la conciliación se estableció explícitamente como condición previa para la solución de dichas controversias por la Corte Internacional de Justicia. Con tales precedentes ante ellos, se podría haber esperado un lenguaje más claro si hubiera sido la intención de los redactores del Pacto de Bogotá prescribir la conciliación como condición previa para el ejercicio del derecho a recurrir a la Corte en virtud del Artículo XXXI.

En cuanto al tercer aspecto, los comentaristas están divididos al respecto. En vista de su asociación con el sistema en sus primeros años, sería correcto dar peso a las opiniones del Sr. Alberto Lleras Camargo y del Sr. F. V. García-Amador. El primero, aunque informó de manera un tanto sumaria sobre el punto en particular, consideró que la conciliación era una condición previa para recurrir a la Corte en virtud de los Artículos XXXI y XXXII del Pacto (véase Alberto Lleras, “Informe de la Novena Conferencia Internacional Americana”, Anales de la Organización de los Estados Americanos, 1949, Vol. 1, No. 1, págs. 48-49). Ambas partes coincidieron en que el Sr. García-Amador también suscribía esa opinión; pero su posición no me parece del todo clara. Se sugiere un contraste entre El sistema interamericano, su desarrollo y fortalecimiento (Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, 1966, pp. 78-79) (que se cree que fue preparado bajo su supervisión académica general) y sus opiniones personales expresadas en Heidelberg en 1972 (véase, por él, “¿Hasta qué punto y para qué materias es aconsejable crear y desarrollar órganos judiciales especiales con una jurisdicción limitada a ciertas regiones y a ciertas materias?”, en Judicial Settlement of International Disputes, Instituto Max-Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, 1974, p. 92). Refiriéndose al artículo XXXI del Pacto, ambas obras afirman que “el propio Pacto constituye una declaración incondicional del tipo previsto en” el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. A esto le sigue, en la obra de 1966, un párrafo subrayado por Honduras y que reza:

“No obstante lo anterior, la obligatoriedad de la transacción judicial está sujeta, para ser precisos, a que el Procedimiento de Con-[p 149]ciliación establecido en el Pacto o por decisión de las partes no haya conducido a una solución y, además, a que dichas partes no hayan acordado un Procedimiento Arbitral. Sólo en estas circunstancias podrá una de las partes ejercer su derecho a recurrir al Tribunal y la otra, por tanto, quedar sometida a su jurisdicción (artículo XXXII)”.

El párrafo correspondiente de la declaración de 1972 dice, más cautelosamente, me parece, lo siguiente:

“Sin embargo, deben cumplirse dos condiciones antes de que una parte en la controversia tenga derecho a recurrir a la CIJ en la forma prescrita en el Art. 40 de su Estatuto y antes de que la Corte tenga jurisdicción de conformidad con el Art. 36 (1) de dicho Estatuto: a saber, cuando el procedimiento de conciliación previamente establecido en el Pacto o por acuerdo de las partes no conduzca a una solución, y dichas partes no hayan acordado un procedimiento arbitral”.

La estructura interna de cada uno de los dos párrafos y su consiguiente relación con la observación común precedente relativa al Artículo XXXI del Pacto parecen algo diferentes. En esencia, el último párrafo parece dirigirse únicamente a los procedimientos iniciados (en la forma prescrita en el Artículo 40 del Estatuto) en virtud del Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto y, presumiblemente, en cumplimiento del Artículo XXXII del Pacto. Por supuesto, los pasajes en cuestión no deben interpretarse como si fueran disposiciones de un Estatuto, y no es necesario hacer demasiado hincapié en las pequeñas diferencias. Sin embargo, suponiendo que el Sr. García-Amador participara en la declaración de 1966, creo que es posible discernir algún movimiento en este importante ámbito por parte de una mente reflexiva.

Cualquiera que sea la posición del Sr. García-Amador (y reconozco que es discutible), la opinión adoptada por el Sr. Alberto. Lleras, Charles G. Fenwick, The Organization of American States, the later-American Regional System (1963, p. 188); Hans van Mangoldt, “Arbitration and Conciliation” (en Judicial Settlement of International Disputes, Max-Planck Institute for Comparative Public Law and International Law, 1974, p. 466); y R. P. Anand, International Courts and Contemporary Conflicts (1974, p. 301). Pero, en mi opinión, no prevalece sobre lo que considero el significado ordinario y natural del esquema del Pacto que debe determinarse de conformidad con el principio rector enunciado en el artículo 3-1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, ni sobre las opiniones de otros comentaristas que se expresan de forma diferente.

Uno de los primeros es William Sanders, delegado suplente de Estados Unidos en la Conferencia de Bogotá. De hecho, su autoridad fue invocada por Honduras en apoyo de la opinión contraria que defendía, y el pasaje concreto citado reza así:[p 150].

“Las consultas entre los miembros de la Organización no tendrían cabida en este esquema, ya que en teoría ninguna controversia podría escapar a la solución, ya sea mediante la aceptación por las partes de los resultados de los buenos oficios, la investigación de mediación o la conciliación, o a falta de tal aceptación, mediante un laudo vinculante alcanzado a través de la solución judicial o arbitral de todas las controversias, ya sean de carácter jurídico o no jurídico”. (Sanders, loc. cit., p. 401.)

Honduras alegó que con este pasaje el Sr. Sanders “indica, por comparación con” el proyecto de 1945, “el sistema que finalmente iba a adoptarse definitivamente”. Sin embargo, las disposiciones de solución judicial del proyecto de 1947, a las que se refiere el pasaje, no tenían carácter obligatorio y, más particularmente, no correspondían en sus características esenciales a los Artículos XXXI y XXXII del Pacto de 1948. Por lo que respecta a estos artículos, una lectura atenta de Sanders (pp. 403-404) sugiere una posición diferente. Y esta posición diferente es, en mi opinión, sostenida por otros, entre ellos Raúl Luis Cardón (op. cit., pp. 75-76); F. G. Fernández-Shaw, La Organización de los Estados Americanos (OEA) — Una Nueva Visión de América (Madrid, 1959, pp. 369, 377 y 378); J. M. Ruda, “Relaciones de la OEA y la ONU en cuanto al Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internationales” (Revista Jurídica de Buenos Aires, 1961, Vol. 1, Patt II, pp. 47-48); J. J. Caicedo Castilla, El Derecho Internacional en el Sistema Interamericano (Madrid, 1970, p. 374, párr. 417); Alberto Herrarte, “Solución Pacífica de las Controversias en el Sistema Interamericano” (en Sexto Curso de Derecho Internacional Organizado por el Comité Jurídico Interamericano, julio-agosto 1979, Washington, 1980, pp. 220 y 225); Félix Lavina y Horacio Baldomir, Instrumentos Jurídicos para el Mantenimiento de la Paz en América (Montevideo, 1979, pp. 29-30); Galo Leoro R, “La Reforma del Tratado” (loc. cit., pp. 46 y 53); ídem, “El Proyecto de Reformas del Comité Jurídico Interamericano al Tratado Americano de Solueiones Pacificas (Pacto de Bogotá)” (Anuario Jurídico Interamericano, 1986, p. 22); y, aunque la lectura’ no está exenta de dificultad, P. J. I. M. de Waart, The Element of Negotiation in the Pacific Settlement of Disputes between States (La Haya, 1973, pp. 95-96).

Sin repasar estas opiniones seriadas ni sugerir que todas son igualmente consideradas o claras sobre el punto, he obtenido la impresión de que su tenor general es conciliable con la posición adoptada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, que, a mi entender, dejó razonablemente claro en la página 6 de su Opinión de 1985 que el derecho a recurrir a la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto no está sujeto a las condiciones previas a que se refiere el artículo XXXII, siendo la opinión del Relator, Dr. Galo Leoro F., en el mismo sentido (ver “Análisis del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. .”, loc. cit., pp. 48, 56-57 y 61 — Anexo 23 a la Contramemoria nicaragüense). Comparto esta opinión. [p 151]

IV. SI SE HA CUMPLIDO EL REQUISITO DE NEGOCIACIÓN DEL ARTÍCULO II DEL PACTO DE BOGOTÁ

Estoy de acuerdo con la opinión expresada en los párrafos 75 y 92 de la Sentencia del Tribunal en el sentido de que, cuando se presentó la Demanda de Nicaragua, no había negociaciones en curso o en perspectiva que pudieran fundamentar una opinión de buena fe de Honduras de que la controversia entre ella y Nicaragua podía resolverse mediante negociaciones. Sin embargo, considero que esa opinión se ve reforzada al dar cierta importancia a la circunstancia de que, según me parece, Honduras se negó efectivamente a entablar negociaciones bilaterales directas.

Del expediente se desprende claramente que Nicaragua intentó mantener negociaciones bilaterales directas con Honduras, pero que sus esfuerzos fracasaron porque (como se desprende en particular del contenido de la Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras de 23 de abril de 1982 a la que se hace referencia en el párrafo 68 de la Sentencia) Honduras insistió a todos los efectos prácticos en un enfoque regional. Cuando los Estados negocian de hecho entre sí dentro de un marco multilateral (y sólo pueden hacerlo con el consentimiento de cada una de las partes), las negociaciones bien pueden considerarse negociaciones bilaterales directas aunque tengan lugar dentro de un marco multilateral. Pero no existe ningún principio que permita a una parte afirmar que se ofrece a entablar “negociaciones bilaterales directas a través de los canales diplomáticos habituales” cuando, de hecho, está insistiendo en un marco multilateral como única base aceptable para negociar. Aunque se trata de un método admisible, las negociaciones bilaterales llevadas a cabo dentro de dicho marco difícilmente pueden constituir la norma de “negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales”. No acepto que cuando, por ejemplo, una parte esté sujeta a la obligación de entablar tales negociaciones, tenga derecho a imponer unilateralmente un marco multilateral como condición indispensable para cumplir con dicha obligación. Partiendo de este planteamiento, me parece que, en las circunstancias referidas, Honduras se negó efectivamente a entablar tales negociaciones y, por lo tanto, no pudo haber sido de la opinión de que la controversia entre ella y Nicaragua podía resolverse de esa manera.

Al no poder basarse en ninguna negociación anterior al inicio del proceso de Contadora, Honduras se vio obligada a basarse en las negociaciones que se llevaron a cabo dentro del propio proceso de Contadora como negociaciones en el sentido del requisito preliminar relativo a las negociaciones y como parte de un procedimiento especial adoptado como consecuencia de la opinión de las Partes de que no se podía llegar a un acuerdo mediante “negociaciones directas a través de los canales diplomáticos habituales”. A la luz de la secuencia procesal prescrita por el Artículo II del Pacto a la que se hace referencia más adelante, no encuentro respuesta a la observación formulada por el abogado de Nicaragua cuando, hablando del proceso de Contadora en este sentido, dijo: “Il ne peut pas a la fois etre et preceder!” [p 152]. [p 152]

Yo añadiría que una cierta contradicción interna en la posición de Honduras excluye la posibilidad de que sostenga una opinión en el sentido de que la controversia objeto de la demanda nicaragüense pueda resolverse mediante negociaciones. De conformidad con el Artículo II del Pacto, se requiere el consentimiento de ambas partes para la adopción de un procedimiento como procedimiento especial. Pero, según el esquema de dicha disposición, la cuestión del consentimiento de ambas partes para tratar un procedimiento como procedimiento especial sólo puede plantearse cuando se ha satisfecho el requisito relativo a la opinión de las partes sobre la incapacidad de las negociaciones para producir una solución. Dado que Honduras insiste en que las opiniones concurrentes de ambas partes eran necesarias para satisfacer ese requisito, no podía, en su propia presentación, negar una concurrencia de opiniones con respecto a ese requisito mientras necesitaba afirmar una concurrencia de opiniones con respecto al proceso de Contadora.

V. SI EL PROCESO DE CONTADORA ES UN IMPEDIMENTO PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En esta parte del asunto me propongo, en primer lugar, señalar lo que puede considerarse una cuestión preliminar relativa al artículo IV del Pacto y, en segundo lugar, considerar otro enfoque de la decisión alcanzada.

En cuanto al primer punto, el argumento de Nicaragua era que el objeto del proceso de Contadora no abarcaba el objeto del caso que nos ocupa. Si el argumento es sólido, basta para descartar esta rama del caso a favor de Nicaragua, incluso haciendo todas las demás suposiciones a favor de Honduras, incluida la suposición de que el proceso de Contadora continuó sin cambios materiales después de la presentación de la solicitud de Nicaragua. Esto se debe a que el principio del Artículo TV presupone naturalmente que ambos procedimientos implicados se refieren a la misma “controversia”. De hecho, esa presuposición se encuentra en el umbral de cualquier intento de invocar el principio. FN1 No es sorprendente que Honduras se opusiera enérgicamente al argumento nicaragüense, principalmente sobre la base de que tanto el proceso de Contadora como las medidas solicitadas en el caso estaban dirigidos a lograr el propósito común de lograr el cese de las actividades transfronterizas alegadas por Nicaragua. La difícil cuestión que se presenta es si tal resultado físico común es una respuesta suficiente a lo que entiendo es el argumento de Nicaragua, es decir, que lo que esencialmente busca de la Corte es una declaración autorizada sobre la cuestión de si Honduras ha violado sus obligaciones jurídicas internacionales [p 153] con Nicaragua, y que no se está buscando nada que corresponda a tal declaración sobre ninguna base o a ningún nivel a través del proceso de Contadora que, aunque podría evitar que surjan cuestiones similares en el futuro, no fue diseñado para determinar esa cuestión en particular.

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FN1 Referido en los argumentos nicaragüenses, como el principio de una via electa, y en Fernandez-Shaw (op. cit., p. 370), como la exceptio de litispendentia. Para la distinción, véase Dan Ciobanu, “Litispendence between the International Court of Justice and the Political Organs of the United Nations”, en Leo Gross (ed.), The Future of the International Court of Justice, 1976, Vol. 1, pp. 209 y ss.
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Un problema para Nicaragua parece plantearlo el caso Nuclear Tests (Australia v. France), en el que se consideró que la solicitud australiana de que se declarara que “la realización de nuevas pruebas atmosféricas de armas nucleares [por Francia] en el Océano Pacífico Sur [no era] compatible con las normas aplicables del derecho internacional” (I. C.J. Reports 1974, p. 1). C.J. Recueil 1974, p. 260, párr. 25) no era una pretensión de reparación separada, sino una mera exposición de motivos en apoyo de las demás pretensiones, por lo que no podía concederse una vez que se consideró que ya no era posible conceder estas últimas. Pero, sin entrar en la discusión de esa interesante decisión, podría discutirse si es distinguible, teniendo en cuenta el hecho de que, a diferencia de la situación constatada por el Tribunal en ese caso, en el presente caso hay una petición de reparación, las transgresiones alegadas no son no recurrentes, sino supuestamente continuas, y no hay ningún compromiso por parte de Honduras de poner fin a las mismas (véanse las observaciones del Juez Sir Gerald Fitzmaurice en el caso Northern Cameroons (I. C. J. Reports 1963, I. C. J. Reports 1963, I. C. J. Reports 1963, I. C. J. Reports 1963, I. C. J. Reports 1963, I. C. J. Reports 1963, I. C. J. Reports 1963). C.J. Reports 1963, p. 98, nota 2), y las del Juez Morelli (ibid.., p. 141), en referencia al asunto del Canal de Corfú (I.C.J. Reports 1949)). Tal distinción podría tomar fuerza de las autoridades citadas y de las observaciones formuladas por la minoría conjunta en el asunto Nuclear Tests en el sentido de que

“decidir y declarar que cierta conducta de un Estado es o no compatible con el derecho internacional es la esencia de la adjudicación internacional, el núcleo de la función judicial del Tribunal” (I.C.J. Reports 1974, p. 314).

Cualquiera que haya sido la posición en el caso de los Ensayos nucleares, parece que en este caso están abiertas las cuestiones de si podría sostenerse que la “solicitud de declaración” nicaragüense es la “presentación esencial” o la “presentación básica”, para adoptar la descripción dada por la minoría conjunta de la solicitud australiana de declaración (Recueil 1974, págs. 313 y 315, respectivamente); en caso afirmativo, si las cuestiones planteadas por dicha declaración debían resolverse en el marco del proceso de Contadora; y, en caso negativo, si había identidad de objeto entre ese proceso y el presente caso. La Sentencia del Tribunal deja estas cuestiones sin resolver, afirmando en su apartado 93 que “es innecesario que el Tribunal determine si el proceso de Contadora… tenía el mismo objeto que el que ahora se tramita ante el Tribunal”. Sin embargo, aunque la Corte no ha determinado esa cuestión, que por lo tanto permanece abierta, su Sentencia asume lógicamente una respuesta a favor de Honduras. Tal suposición podría, por supuesto, hacerse con el fin de determinar el punto particular sobre [p 154] el cual giró la Sentencia del Tribunal. Sin embargo, observaría que la suposición así hecha es jurídicamente de cierta magnitud relativa a una cuestión preliminar importante en profunda controversia entre las Partes.

En cuanto al segundo punto, independientemente de la concordancia de puntos de vista de las Partes sobre el asunto, ambas adoptaron la posición de que el proceso de Contadora continuó (como en cierto sentido lo hizo) incluso después de la presentación de la Demanda de Nicaragua (véase el párrafo 90 de la Sentencia del Tribunal). Sin embargo, más concretamente, y contrariamente a la conclusión del Tribunal (con la que estoy de acuerdo), ninguna de las partes reconoció ninguna diferencia sustancial entre el proceso tal como existía antes y tal como existía después de ese acontecimiento. Sin embargo, en mi opinión, incluso si se considera que las opiniones acordadas de las Partes deben ser deferidas, e incluso si (lo que está lejos de ser claro) el objeto del proceso de Contadora abarcaba el de la Solicitud de Nicaragua, el resultado alcanzado por el Tribunal permanece inalterado.

Esto es así por la razón de que, incluso en los supuestos planteados, la cuestión sigue siendo si el proceso de Contadora es un procedimiento de un tipo que sirva para fundamentar la prohibición del Artículo IV contra el recurso simultáneo a otro procedimiento. Honduras intentó responder afirmativamente a esta pregunta alegando que el proceso es un “procedimiento especial” en el sentido del Artículo II. Sin embargo, la prohibición del Artículo IV depende de la adopción de “cualquier procedimiento pacífico”. Como se aclara en el texto español, que habla de “uno de los procedimientos pacíficos” (en el texto portugués “um dos processos pacíficos”, y en el texto francés “I’une des procedures pacifiques”), la referencia en el texto inglés del Artículo IV a “any pacific procedure” se relaciona con la referencia del Artículo III a “los procedimientos pacíficos establecidos en el presente Tratado”. Esto, a su vez, está relacionado con la referencia del Artículo II al “procedimiento establecido en el presente Tratado”. Pero el Artículo II establece una distinción entre “los procedimientos establecidos en el presente Tratado” y “los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución”, con el resultado de que la prohibición del Artículo IV no se refiere a los “procedimientos especiales” sino únicamente a los “procedimientos pacíficos” en el sentido de “procedimientos establecidos en el presente Tratado”. Por lo tanto, si, como argumenta Honduras, el proceso de Contadora es un procedimiento especial, no sirve para fundamentar la prohibición.

En mi opinión, es igualmente claro que el proceso de Contadora, aunque genéricamente es un procedimiento pacífico, no es un “procedimiento pacífico” en el sentido del Artículo IV. El proceso parece comprender una amalgama proteica de elementos de negociación, buenos oficios, mediación y posiblemente conciliación, variando el peso proporcional de cada elemento de una fase a otra. Aunque se menciona en el Pacto, la negociación no es un procedimiento establecido por él. Los demás sí lo están, pero las etapas prescritas relativas a la mediación y la conciliación – no se prescribió ninguna en particular en relación con los buenos oficios – no se observaron ni [p 155] se pretendía que se observaran, con la sugerencia de que los procedimientos seguidos no eran los establecidos por el Pacto. Además, a diferencia de lo que puede ser posible en el caso de un procedimiento especial, ningún procedimiento pacífico establecido por el Pacto consiste en una combinación de otros o, permite su uso simultáneo; el principio del Artículo IV, apelado por Honduras, está en sí mismo en contra de ello. El proceso de Contadora es considerado, en general y con razón, como único. Ni el proceso en su conjunto ni ninguno de los procedimientos que forman parte de él puede considerarse que responda a la descripción de cualquier procedimiento pacífico establecido por el Pacto.
En lo que respecta a Esquipulas II, en la medida en que se acepta como un desarrollo del proceso de Contadora, queda cubierto por lo anterior. Si representa un proceso materialmente nuevo, no es relevante para la cuestión de la admisibilidad, ya que surgió después de la presentación del caso. Sin embargo, cabe referirse a unas declaraciones del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras publicadas en La Tribuna el 3 de junio de 1988, en las que afirmaba “la incompatibilidad entre el Procedimiento de Guatemala’ y el recurso judicial” y decía:

“Una vez decidido el tema de la competencia de la Corte, Honduras estará libre de presiones indebidas por parte de Nicaragua. Podrá seguir contribuyendo a la normalización de Centroamérica cumpliendo con los compromisos asumidos de buena fe en el procedimiento especial Esquipulas II”.

La insinuación de que Honduras no estaría cumpliendo con los compromisos asumidos por ella en el procedimiento especial Esquipulas II mientras este caso estuviera pendiente, llevó al Agente de Nicaragua a plantear a la Corte que

“al otro lado del Atlántico Honduras dice a sus contrapartes latinoamericanas que no puede cumplir con Esquipulas debido a este procedimiento. Por otro lado, en este lado del Atlántico y ante la Corte, Honduras dice que estos procedimientos no deben seguir adelante porque hay otro proceso que está en curso y es más apropiado, algo que impide a la Corte continuar con este caso”.

Parece difícil reprochar esa afirmación en la medida en que se basa en la proposición de que Honduras no puede tener las dos cosas.

La relativa falta de utilización del Pacto se combina con el recurso que, en cambio, se ha hecho a lo largo de los años a otros procedimientos interamericanos para dar cierta importancia al hecho de que, antes de la institución del caso, ninguna de las dos Partes, ni, de hecho, ningún tercero interesado, había sugerido nunca que el proceso de Contadora fuera un procedimiento en el marco del Pacto. Aceptando que un compromiso específico en ese sentido no era jurídicamente necesario, el silencio sigue siendo digno de mención. Si se hubiera hecho una declaración en el sentido mencionado, El Salvador, participante en el proceso de Contadora pero no miembro del Pacto, podría haber ofrecido & comentarios. Estoy de acuerdo con el Tribunal en que, por valioso que sea, el proceso de Contadora no es un impedimento para este procedimiento.

(Firmado) Mohamed SHAHABUDDEEN.

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