domingo, diciembre 22, 2024

CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (FONDO DEL ASUNTO) – Fallo de 27 de junio de 1986 – Corte Internacional de Justicia

Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua

Nicaragua v. Estados Unidos

Sentencia

27 de junio de 1986

 

Presidente: Nagendra Singh;
Vicepresidente:

De Lacharriere;
Jueces: Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni, Evensen;
Juez ad hoc: Colliard

Representado por: Nicaragua: S.E. Sr. Carlos Arguello Gomez, Embajador, como Agente y Abogado; Sr. Ian Brownlie, Q.C., F.B.A., Profesor Chichele de Derecho Internacional Público en la Universidad de Oxford; Fellow del All Souls College, Oxford;
Excmo. Sr. D. Abram Chayes, Profesor de Derecho Felix Frankfurter, Facultad de Derecho de Harvard; Miembro de la Academia Americana de las Artes y las Ciencias;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París-Norte y del Instituto de Estudios Políticos de París;
Sr. Paul S. Reichler, Reichler and Appelbaum, Washington, D.C.; Miembro del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos; Miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia, en calidad de Asesor y Abogado;
Sr. Augusto Zamora Rodríguez, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Nicaragua;
Srta. Judith C. Appelbaum, Reichler and Appelbaum, Washington, D.C.; miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y del Estado de California;
Sr. David Wippman, Reichler and Appelbaum, Washington, D.C., como abogado.

[p14]

EL TRIBUNAL

compuesto como arriba se indica, dicta la siguiente Sentencia:

1. El 9 de abril de 1984, el Embajador de la República de Nicaragua ante los Países Bajos presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra los Estados Unidos de América en relación con una controversia relativa a la responsabilidad por actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua. Para fundar la competencia de la Corte, la Demanda se basaba en declaraciones de las Partes aceptando la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto. 2.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de los Estados Unidos de América. De conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, la Demanda fue notificada a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte. 3. Al mismo tiempo que se presentó la Demanda, la República de Nicaragua presentó también una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto. Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 1984, la Corte rechazó una solicitud formulada por los Estados Unidos de retirar el caso de la lista, indicó, en espera de su decisión definitiva en el procedimiento, ciertas medidas provisionales, y decidió que, hasta que la Corte dictara su sentencia definitiva en el caso, mantendría en examen permanente las cuestiones comprendidas en la Providencia.

4. Mediante la citada Providencia de 10 de mayo de 1984, el Tribunal decidió, además, que las actuaciones escritas del asunto debían versar, en primer lugar, sobre las cuestiones de la competencia del Tribunal para conocer del litigio y de la admisibilidad de la demanda. Mediante Providencia de 14 de mayo de 1984, el Presidente de la Corte fijó el 30 de junio de 1984 como plazo para la presentación de un Memorial por la República de Nicaragua y el 17 de agosto de 1984 como plazo para la presentación de un Contramemorial por los Estados Unidos de América sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad, y estos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados. 5.

En su Memorial sobre jurisdicción y admisibilidad, la República de Nicaragua alegó que, además de la base de jurisdicción invocada en la Demanda, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado por las Partes en 1956 proporciona una base independiente de jurisdicción en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. 6.

Dado que la Corte no incluyó en su seno a un juez de nacionalidad nicaragüense, Nicaragua, mediante carta de fecha 3 de agosto de 1984, ejerció el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de la Corte de elegir a un juez ad hoc para conocer del caso. La persona así designada fue el profesor Claude-Albert Colliard.

7. El 15 de agosto de 1984, dos días antes del cierre del procedimiento escrito sobre las cuestiones de competencia y de admisibilidad, la República de El Salvador presentó una Declaración de Intervención en el caso, en virtud del artículo 63 del Estatuto.

Tras haber recibido las observaciones escritas de las Partes sobre la Declaración, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Corte, ésta, mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 1984, decidió no celebrar una audiencia sobre la Declaración de Intervención, y decidió que dicha Declaración era inadmisible en la medida en que se refería a la fase del procedimiento entonces en curso.

8. Los días 8 a 10 de octubre y 15 a 18 de octubre de 1984, el Tribunal de Justicia celebró audiencias públicas en las que escuchó las alegaciones de las Partes sobre las cuestiones de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio y de la admisibilidad de la Demanda.

9. Por Sentencia de 26 de noviembre de 1984, la Corte se declaró competente para conocer de la Demanda sobre la base del artículo 36, párrafos 2 y 5, del Estatuto de la Corte; que era competente para conocer de la Demanda en cuanto se refiere a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos y Nicaragua de 21 de enero de 1956, sobre la base del artículo XXIV de dicho Tratado; que era competente para conocer del asunto; y que la Demanda era admisible.

10. Por carta de 18 de enero de 1985, el Agente de los Estados Unidos se refirió a la Sentencia de la Corte de 26 de noviembre de 1984 e informó a la Corte lo siguiente:

“los Estados Unidos se ven obligados a concluir que la sentencia del Tribunal fue clara y manifiestamente errónea tanto de hecho como de derecho. Los Estados Unidos siguen firmemente convencidos, por las razones expuestas en sus alegaciones escritas y orales, de que la Corte carece de competencia para conocer de la controversia, y de que la demanda nicaragüense de 9 de abril de 1984 es inadmisible. En consecuencia, es mi deber informarle que Estados Unidos tiene la intención de no participar en ningún procedimiento ulterior en relación con este caso, y se reserva sus derechos con respecto a cualquier decisión de la Corte relativa a las pretensiones de Nicaragua.”

11. Por Providencia de 22 de enero de 1985, el Presidente de la Corte, después de referirse a la carta del Agente de los Estados Unidos, fijó el 30 de abril de 1985 como plazo para un Memorial de Nicaragua y el 31 de mayo de 1985 como plazo para un Contramemorial de los Estados Unidos de América sobre el fondo de la controversia. El Memorial de Nicaragua fue presentado dentro del plazo fijado; los Estados Unidos de América no presentaron ninguna alegación ni solicitaron prórroga del plazo. En su Memorial, comunicado a Estados Unidos de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de la Corte, Nicaragua invocó el artículo 53 del Estatuto y exhortó a la Corte a decidir el caso a pesar de la falta de comparecencia y defensa de la Demandada. 12.

El 10 de septiembre de 1985, inmediatamente antes de la apertura del juicio oral, el Agente de Nicaragua presentó a la Corte una serie de documentos denominados “Anexos Suplementarios” al Memorial de Nicaragua. En aplicación del artículo 56 del Reglamento de la Corte, estos documentos fueron tratados como “documentos nuevos” y se transmitieron copias a los Estados Unidos de América, que no presentaron ninguna objeción a su presentación.

13. Los días 12-13 y 16-20 de septiembre de 1985 la Corte celebró audiencias públicas en las que intervinieron los siguientes representantes de Nicaragua: Excmo. Sr. Carlos Arguello Gómez, Excmo. Sr. Abram Chayes, Sr. Paul S. Reichler, Sr. Ian Brownlie y Sr. Alain Pellet. Estados Unidos no estuvo representado en la audiencia. Los siguientes testigos fueron convocados por Nicaragua y prestaron declaración: Comandante Luis Carrión, Viceministro del Interior de Nicaragua (examinado por el Sr. Brownlie); Dr. David MacMichael, antiguo oficial de la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos (CIA) (examinado por el Sr. Chayes); Profesor Michael John Glennon (examinado por el Sr. Reichler); Padre Jean Loison (examinado por el Sr. Pellet); Sr. William Huper, Ministro de Finanzas de Nicaragua (examinado por el Sr. Arguello Gómez). Los Miembros del Tribunal formularon preguntas a los testigos, así como al Agente y al abogado de Nicaragua, y las respuestas se dieron oralmente en la vista o posteriormente por escrito. El 14 de octubre de 1985, el Tribunal solicitó a Nicaragua que facilitara cierta información y documentos adicionales, y un miembro del Tribunal formuló una pregunta a Nicaragua. Las actas literales de las audiencias y la información y documentos suministrados en respuesta a estas solicitudes fueron transmitidas por el Secretario a los Estados Unidos de América.

14. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, los alegatos y documentos anexos fueron puestos a disposición del público por la Corte a partir de la fecha de apertura de la vista oral.

15. En el curso del procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Nicaragua: en la Demanda: “Nicaragua, reservándose el derecho de complementar o enmendar esta Demanda y sujeto a la presentación a la Corte de las pruebas y argumentos legales pertinentes, solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente:

(a) Que los Estados Unidos, al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, suministrar y de otra manera alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en y contra Nicaragua, ha violado y está violando sus obligaciones expresas de la Carta y de los tratados con Nicaragua, y en particular, sus obligaciones de la Carta y de los tratados en virtud de:

— Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas;
— Artículos 18 y 20 de la Carta de la Organización de Estados Americanos;
— Artículo 8 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados;
— Artículo I, Tercero, de la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de Conmoción Civil. (b) Que los Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y está violando la soberanía de Nicaragua mediante:

— ataques armados contra Nicaragua por aire, tierra y mar;
— incursiones en aguas territoriales nicaragüenses;
— Incursiones aéreas en el espacio aéreo nicaragüense;
— esfuerzos por medios directos e indirectos para coaccionar e intimidar al Gobierno de Nicaragua.

(c) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha usado y está usando la fuerza y la amenaza de fuerza contra Nicaragua.

(d) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido y está interviniendo en los asuntos internos de Nicaragua.

(e) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha infringido y está infringiendo la libertad de la alta mar e interrumpiendo el comercio marítimo pacífico.

(f) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, herido y secuestrado y está matando, hiriendo y secuestrando a ciudadanos de Nicaragua.

(g) Que, en vista de sus violaciones de las obligaciones legales anteriores, los Estados Unidos tienen el deber particular de cesar y desistir inmediatamente: de todo uso de la fuerza — ya sea directa o indirecta, abierta o encubierta — contra Nicaragua, y de todas las amenazas de fuerza contra Nicaragua;

de toda violación de la soberanía, integridad territorial o independencia política de Nicaragua, incluida toda intervención, directa o indirecta, en los asuntos internos de Nicaragua;

de todo apoyo de cualquier tipo — incluyendo el suministro de entrenamiento, armas, municiones, finanzas, provisiones, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo — a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que participe o planee participar en acciones militares o paramilitares en o contra Nicaragua;

de todos los esfuerzos para restringir, bloquear o poner en peligro el acceso a o desde los puertos nicaragüenses; y de todos los asesinatos, heridas y secuestros de ciudadanos nicaragüenses.

(h) Que Estados Unidos tiene la obligación de pagar a Nicaragua, por derecho propio y como parens patriae de los ciudadanos de Nicaragua, reparaciones por los daños a la persona, a la propiedad y a la economía nicaragüense causados por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en una suma que será determinada por la Corte. Nicaragua se reserva el derecho de presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por los Estados Unidos”;

en el Memorial sobre el fondo: “La República de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que otorgue las siguientes reparaciones:

Primero: se solicita a la Corte que adjudique y declare que los Estados Unidos han violado las obligaciones de derecho internacional indicadas en este Memorial, y que en aspectos particulares los Estados Unidos se encuentran en violación continua de dichas obligaciones. Segundo: se solicita a la Corte que establezca en términos claros la obligación que tiene Estados Unidos de poner fin a las mencionadas violaciones del derecho internacional.

Tercero: Se solicita a la Corte que adjudique y declare que, como consecuencia de las violaciones del derecho internacional indicadas en este Memorial, se debe indemnizar a Nicaragua, tanto en su propio nombre como con respecto a los daños infligidos a sus nacionales; y se solicita además a la Corte que reciba pruebas y determine, en una fase posterior del presente procedimiento, la cuantía de los daños que han de evaluarse como la indemnización debida a la República de Nicaragua. Cuarto: sin perjuicio de la solicitud anterior, se solicita a la Corte que otorgue a la República de Nicaragua la suma de 370.200.000 dólares de los Estados Unidos de América, suma que constituye la valoración mínima de los daños directos, con excepción de los daños por muerte de nacionales de Nicaragua, resultantes de las violaciones del derecho internacional señaladas en el fondo de este Memorial.

Con referencia a la cuarta petición, la República de Nicaragua se reserva el derecho de presentar pruebas y argumentos, con el fin de elaborar la valoración mínima (y en ese sentido provisional) de los daños directos y, además, con el fin de reclamar una indemnización por el asesinato de nacionales de Nicaragua y las pérdidas consecuenciales de conformidad con los principios del derecho internacional respecto de las violaciones del derecho internacional en general, en una fase posterior del presente procedimiento en caso de que la Corte acceda a la tercera petición de la República de Nicaragua.”

16. Al concluir la última intervención realizada en nombre de Nicaragua en la audiencia, se presentaron los alegatos finales de Nicaragua, los cuales fueron idénticos a los contenidos en el Memorial sobre el fondo y expuestos anteriormente.

17. No habiéndose presentado alegatos sobre el fondo por parte de los Estados Unidos de América, que tampoco estuvo representado en el procedimiento oral de septiembre de 1985, no se presentaron alegatos sobre el fondo en su nombre.

18. La controversia ante la Corte entre Nicaragua y los Estados Unidos se refiere a los acontecimientos ocurridos en Nicaragua con posterioridad a la caída del Gobierno del Presidente Anastasio Somoza Debayle en Nicaragua en julio de 1979, y a las actividades del Gobierno de los Estados Unidos en relación con Nicaragua desde entonces.

Tras la salida del Presidente Somoza, se instaló una Junta de Reconstrucción Nacional y un Gobierno de 18 miembros por parte del organismo que había liderado la oposición armada al Presidente Somoza, el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN). Ese organismo tuvo inicialmente una amplia participación en el nuevo gobierno, calificado de “coalición democrática”, y como resultado de posteriores dimisiones y remodelaciones, se convirtió casi en su único componente.

Algunos opositores al nuevo Gobierno, principalmente partidarios del antiguo Gobierno de Somoza y en particular ex miembros de la Guardia Nacional, se constituyeron en fuerzas militares irregulares e iniciaron una política de oposición armada, aunque inicialmente a escala limitada.

19. La actitud del Gobierno de Estados Unidos hacia el “gobierno democrático de coalición” fue en un principio favorable, y se adoptó un programa de ayuda económica a Nicaragua.

Sin embargo, en 1981 esta actitud había cambiado. La ayuda de Estados Unidos a Nicaragua se suspendió en enero de 1981 y finalizó en abril de 1981. Según Estados Unidos, la razón de este cambio de actitud fueron los informes sobre la implicación del Gobierno de Nicaragua en el apoyo logístico, incluido el suministro de armas, a las guerrillas de El Salvador.

Sin embargo, no se interrumpieron las relaciones diplomáticas, que se han mantenido hasta la fecha. En septiembre de 1981, según testimonios citados por Nicaragua, se decidió planificar y emprender actividades dirigidas contra Nicaragua.

20. La oposición armada al nuevo Gobierno de Nicaragua, que originalmente comprendía diversos movimientos, se organizó posteriormente en dos grupos principales: la Fuerza Democrática Nicaragüense (FDN) y la Alianza Revolucionaria Democrática (ARDE).

La primera se convirtió a partir de 1981 en una fuerza de combate entrenada, que operaba a lo largo de las fronteras con Honduras; la segunda, formada en 1982, operaba a lo largo de las fronteras con Costa Rica. El grado exacto y la forma en que el Gobierno de Estados Unidos contribuyó a que se produjeran estos acontecimientos se estudiarán con más detalle más adelante en la presente Sentencia. Sin embargo, después de un período inicial en el que las operaciones “encubiertas” del personal de los Estados Unidos y de las personas a su sueldo se mantuvieron fuera del conocimiento público, quedó claro, no sólo en la prensa de los Estados Unidos, sino también en el Congreso y en declaraciones oficiales del Presidente y de altos funcionarios de los Estados Unidos, que el Gobierno de los Estados Unidos había estado prestando apoyo a los contras, término empleado para describir a los que luchaban contra el actual Gobierno de Nicaragua. En 1983, la legislación presupuestaria promulgada por el Congreso de los Estados Unidos preveía específicamente que las agencias de inteligencia de los Estados Unidos utilizaran fondos para apoyar “directa o indirectamente, operaciones militares o paramilitares en Nicaragua”. Según Nicaragua, los contras le han causado daños materiales considerables y pérdidas de vidas humanas generalizadas, y también han cometido actos tales como asesinatos de prisioneros, asesinatos indiscriminados de civiles, torturas, violaciones y secuestros. Sostiene Nicaragua que el Gobierno de los Estados Unidos controla efectivamente a los contras, que ideó su estrategia y dirigió sus tácticas, y que el propósito de ese Gobierno fue, desde el principio, derrocar al Gobierno de Nicaragua.

21.

Nicaragua alega además que determinadas operaciones militares o paramilitares en su contra fueron llevadas a cabo, no por los contras, que en su momento reivindicaron su responsabilidad, sino por personas a sueldo del Gobierno de los Estados Unidos, y bajo el mando directo de personal de los Estados Unidos, que también participaron en cierta medida en las operaciones. Estas operaciones también se examinarán más detenidamente a continuación para determinar su significado jurídico y la responsabilidad de las mismas; incluyen el minado de ciertos puertos nicaragüenses a principios de 1984, y ataques a puertos, instalaciones petrolíferas, una base naval, etc.

Nicaragua también se ha quejado de sobrevuelos de su territorio por aviones estadounidenses, no sólo con fines de recopilación de información y suministro a los contras en el terreno, sino también para intimidar a la población.

22.

En el campo económico, Nicaragua afirma que Estados Unidos ha retirado su propia ayuda a Nicaragua, ha reducido drásticamente la cuota de importación de azúcar de Nicaragua a Estados Unidos y ha impuesto un embargo comercial; también ha utilizado su influencia en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para bloquear la concesión de préstamos a Nicaragua.

23.

Como cuestión de derecho, Nicaragua alega, entre otras cosas, que Estados Unidos ha actuado en violación del Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, y de una obligación de derecho internacional consuetudinario de abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza; que sus acciones equivalen a una intervención en los asuntos internos de Nicaragua, en violación de la Carta de la Organización de Estados Americanos y de las normas del derecho internacional consuetudinario que prohíben la intervención; y que Estados Unidos ha actuado en violación de la soberanía de Nicaragua, y en violación de una serie de otras obligaciones establecidas en el derecho internacional consuetudinario general y en el sistema interamericano. Nicaragua también alega que las acciones de Estados Unidos son tales que frustran el objeto y propósito de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre las Partes en 1956, y que violan disposiciones de dicho Tratado.

24. Como ya se ha señalado, Estados Unidos no ha presentado ningún alegato sobre el fondo del asunto, y no estuvo representado en las audiencias dedicadas al mismo.

Sin embargo, dejó claro en su Memorial de contestación sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad que “al prestar, previa solicitud, asistencia proporcionada y apropiada a terceros Estados que no están ante la Corte” afirma estar actuando en virtud del derecho inmanente de legítima defensa “garantizado… por el artículo 51 de la Carta” de las Naciones Unidas, es decir, el derecho de legítima defensa colectiva.

25. Varios elementos de la presente controversia han sido llevados ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por Nicaragua, en abril de 1984 (como la Corte tuvo ocasión de señalar en su Providencia de 10 de mayo de 1984, y en su Sentencia sobre competencia y admisibilidad de 26 de noviembre de 1984, I.C.J. Reports 1984, p. 432, para. 91), y en varias otras ocasiones.

Además, el objeto de la controversia se inscribe en el marco más amplio de las cuestiones que afectan actualmente a América Central y que son objeto de un tratamiento regional en el marco del llamado “Proceso de Contadora” (Recueil 1984, pp. 183-185, párrs. 34-36; pp. 438-441, párrs. 102-108). 26.
La posición asumida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el presente procedimiento, desde el dictado de la Sentencia de la Corte de 26 de noviembre de 1984, tal como se define en la carta del Agente de los Estados Unidos de fecha 18 de enero de 1985, pone en aplicación el artículo 53 del Estatuto de la Corte, que dispone que “Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o no defienda su causa, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida en favor de su demanda”. Nicaragua, en su Memorial y en sus alegatos orales, ha invocado el artículo 53 y ha pedido que se decida a favor de su demanda.

Una característica especial del presente caso es que Estados Unidos sólo dejó de tomar parte en el procedimiento después de que se dictara una Sentencia adversa a sus alegaciones sobre jurisdicción y admisibilidad. Además, declaró al hacerlo “que la sentencia de la Corte era clara y manifiestamente errónea tanto de hecho como de derecho”, que “sigue siendo firmemente de la opinión . . . que la Corte carece de competencia para conocer de la controversia” y que Estados Unidos “se reserva sus derechos respecto de cualquier decisión de la Corte relativa a las reclamaciones de Nicaragua”.

27. Cuando un Estado nombrado como parte en un procedimiento ante la Corte decide no comparecer en el procedimiento, o no defender su caso, la Corte generalmente expresa su pesar, porque tal decisión obviamente tiene un impacto negativo en la buena administración de la justicia (cf. Jurisdicción Pesquera, I.C.J. Reports 1973, p. 7, para. 12; p. 54, párr. 13; I.C.J. Reports 1974, p. 9, párr.

17; p. 181, párr. 18; Nuclear Tests, I.C.J. Reports 1974, p. 257, para.

15; p. 461, párr. 15; Aegean Sea Continental Shelf, I.C.J. Reports 1978, p. 7, para.

15; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, I.C.J. Reports 1980, p. 18, para. 33).

En el presente caso, el Tribunal lamenta aún más profundamente la decisión del Estado demandado de no participar en la presente fase del procedimiento, porque esta decisión se tomó después de que Estados Unidos hubiera participado plenamente en el procedimiento sobre la solicitud de medidas provisionales, y en el procedimiento sobre jurisdicción y admisibilidad. Al haber tomado parte en el procedimiento para argumentar que el Tribunal carecía de jurisdicción, Estados Unidos reconoció con ello que el Tribunal tenía la facultad de pronunciarse sobre su propia jurisdicción para decidir sobre el fondo.

No es posible argumentar que el Tribunal era competente sólo para declararse incompetente. En el curso normal de los acontecimientos, que una parte comparezca ante un tribunal implica la aceptación de la posibilidad de que el tribunal se pronuncie en contra de esa parte.

Además, el Tribunal de Justicia debe subrayar que la no participación de una parte en el procedimiento en cualquier fase del asunto no puede, en ningún caso, afectar a la validez de su sentencia. Dicha validez tampoco depende de la aceptación de dicha sentencia por una de las partes.

El hecho de que un Estado pretenda “reservarse sus derechos” respecto a una futura decisión del Tribunal, después de que éste se haya declarado competente, no tiene evidentemente ningún efecto sobre la validez de dicha decisión. En virtud del artículo 36, párrafo 6, de su Estatuto, la Corte es competente para resolver cualquier controversia sobre su propia competencia, y su sentencia sobre esta cuestión, al igual que sobre el fondo, es definitiva y obligatoria para las partes en virtud de los artículos 59 y 60 del Estatuto (cf. Canal de Corfú, sentencia de 15 de diciembre de 1949, I.C.J. Recueil 1949, p. 248).

28. Cuando se aplica el artículo 53 del Estatuto, el Tribunal está obligado a “cerciorarse, no sólo de que es competente conforme a los artículos 36 y 37, sino también de que la pretensión” de la parte que comparece está bien fundada de hecho y de derecho. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha tenido la ventaja de que ambas partes le han sometido sus pretensiones en las fases anteriores del procedimiento, las relativas a la solicitud de indicación de medidas provisionales y a las cuestiones de competencia y de admisibilidad. Mediante su sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal se declaró, entre otras cosas, competente para conocer del asunto; no obstante, debe adoptar medidas para “cerciorarse” de que las pretensiones del demandante están “fundadas de hecho y de Derecho”. La cuestión de la aplicación del artículo 53 ha sido tratada por el Tribunal en varios asuntos anteriores, mencionados anteriormente, por lo que el Tribunal no considera necesario recapitular el contenido de estas decisiones. El razonamiento adoptado para resolver los problemas básicos planteados ha sido esencialmente el mismo, aunque las palabras utilizadas pueden haber diferido ligeramente de un caso a otro. No obstante, cabe recordar algunos principios. Un Estado que decide no comparecer debe aceptar las consecuencias de su decisión, la primera de las cuales es que el asunto continuará sin su participación; el Estado que ha optado por no comparecer sigue siendo parte en el asunto, y está vinculado por la eventual sentencia de conformidad con el artículo 59 del Estatuto. No se trata, sin embargo, de una sentencia automáticamente favorable a la parte compareciente, ya que el Tribunal debe, como se ha mencionado anteriormente, “cerciorarse” de que la pretensión de dicha parte está bien fundada de hecho y de derecho.

29. El empleo del término “satisfy itself” en el texto inglés del Estatuto (y en el texto francés el término “s’assurer”) implica que el Tribunal debe alcanzar el mismo grado de certeza que en cualquier otro caso de que la pretensión de la parte compareciente es fundada en Derecho y, en la medida en que la naturaleza del asunto lo permita, de que los hechos en los que se basa están respaldados por pruebas convincentes. A efectos de decidir si la pretensión está fundada en Derecho, el principio jura novit curia significa que el Tribunal de Justicia no depende únicamente de la argumentación de las partes que comparecen ante él con respecto al Derecho aplicable (cf. “Lotus”, P.C.I.J., Serie A, nº 10, p. 31), de modo que la ausencia de una de las partes tiene menos incidencia. Como observó el Tribunal en los asuntos relativos a la Jurisdicción Pesquera

“Se considera que la Corte…, como órgano judicial internacional, toma conocimiento judicial del derecho internacional y, por lo tanto, está obligada en un caso comprendido en el artículo 53 del Estatuto, como en cualquier otro caso, a considerar por iniciativa propia todas las normas de derecho internacional que puedan ser pertinentes para la solución de la controversia. Siendo deber de la propia Corte determinar y aplicar el derecho pertinente en las circunstancias dadas del caso, la carga de establecer o probar normas de derecho internacional no puede imponerse a ninguna de las partes, pues el derecho está dentro del conocimiento judicial de la Corte”. (Recueil 1974, p. 9, párr. 17; p. 181, párr. 18).

No obstante, las opiniones de las partes en un asunto sobre la ley aplicable a su litigio son muy importantes, en particular, como se explicará más adelante (apartados 184 y 185), cuando esas opiniones son concordantes. En el presente caso, la carga que pesa sobre el Tribunal de Justicia se ve, por tanto, algo aligerada por el hecho de que Estados Unidos participó en las primeras fases del asunto, cuando presentó determinadas alegaciones sobre el Derecho que también tienen relación con el fondo.

30. En cuanto a los hechos del caso, en principio el Tribunal de Justicia no está obligado a limitar su examen a los elementos que le han sido presentados formalmente por las partes (cf. Préstamos brasileños, P.C.I.J., Serie A, nº 20/21, p. 124; Pruebas nucleares, Recueil 1974, pp. 263-264, párrs. 31, 32). No obstante, el Tribunal de Justicia no puede suplir por completo la ausencia de una de las partes mediante sus propias investigaciones; dicha ausencia, en un asunto de esta naturaleza que implica amplias cuestiones de hecho, debe necesariamente limitar el alcance de la información del Tribunal de Justicia sobre los hechos. Además, sería una simplificación excesiva concluir que la única consecuencia perjudicial de la ausencia de una parte es la falta de posibilidad de presentar alegaciones y pruebas en apoyo de su propia causa. Los procedimientos ante el Tribunal exigen la vigilancia de todos. La parte ausente también pierde la oportunidad de rebatir las alegaciones de hecho de su oponente. Por supuesto, corresponde a la parte que comparece probar las alegaciones que formula, pero, como ha declarado el Tribunal de Justicia:

“Si bien el artículo 53 obliga, pues, al Tribunal a examinar las alegaciones de la parte que comparece, no le obliga a examinar su exactitud en todos sus detalles, ya que ello podría resultar imposible en la práctica en ciertos casos en los que no hay oposición.” (Canal de Corfú, I.C.J. Recueil 1949, p. 248.)

31. Si bien estos son los principios rectores, la experiencia de casos anteriores en los que una parte ha decidido no comparecer demuestra que hay algo más en juego. Aunque formalmente ausente del procedimiento, la parte en cuestión con frecuencia presenta al Tribunal cartas y documentos, en formas y por medios no contemplados por el Reglamento. Por tanto, el Tribunal debe encontrar un equilibrio. Por una parte, es importante que el Tribunal de Justicia conozca las opiniones de ambas partes, cualquiera que sea la forma en que se hayan expresado. Además, como señaló el Tribunal en 1974, cuando una de las partes no comparece “incumbe especialmente al Tribunal cerciorarse de que está en posesión de todos los hechos disponibles” (Nuclear Tests, I.C.J. Reports 1974, p. 263, párr. 31; p. 468, párr. 32). Por otra parte, el Tribunal tiene que subrayar que la igualdad de las partes en litigio debe seguir siendo el principio básico para el Tribunal. La intención del artículo 53 era que en caso de incomparecencia ninguna de las partes quedara en desventaja; por lo tanto, no se puede permitir que la parte que declina comparecer se beneficie de su ausencia, ya que ello equivaldría a colocar a la parte compareciente en una situación de desventaja. Las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del Tribunal de Justicia relativas a la presentación de escritos y pruebas tienen por objeto garantizar una buena administración de la justicia, así como una oportunidad justa y equitativa para cada parte de pronunciarse sobre las alegaciones de su oponente. El trato que debe dar el Tribunal de Justicia a las comunicaciones o a los documentos procedentes de la parte ausente debe determinarse en función de la importancia que se atribuya a estas diferentes consideraciones, y no es susceptible de una definición rígida en forma de regla general precisa. La vigilancia que el Tribunal de Justicia puede ejercer cuando está asistido por la presencia de ambas partes en el proceso tiene su contrapartida en el especial cuidado que debe dedicar a la buena administración de la justicia en un asunto en el que sólo está presente una de las partes.

32. Antes de proseguir, la Corte considera oportuno tratar una cuestión preliminar, relativa a lo que puede denominarse la justiciabilidad de la controversia que le ha sido sometida por Nicaragua. En su Memorial de Contestación sobre jurisdicción y admisibilidad, los Estados Unidos presentaron una serie de argumentos por los que la demanda debería ser tratada como inadmisible: entre otros, siempre según los Estados Unidos, que una demanda por uso ilícito de la fuerza armada es un asunto sometido por la Carta de las Naciones Unidas y por la práctica a la competencia exclusiva de otros órganos, en particular el Consejo de Seguridad; y que un “conflicto armado en curso” que implique el uso de la fuerza armada contrario a la Carta es un conflicto del que un tribunal no puede ocuparse eficazmente sin sobrepasar los límites judiciales adecuados. Estos argumentos fueron examinados por el Tribunal en su sentencia de 26 de noviembre de 1984 y rechazados. Estados Unidos, que no ha participado en los procedimientos posteriores, no ha presentado al Tribunal ningún otro argumento de esta naturaleza. Sin embargo, el examen del fondo que el Tribunal ha llevado a cabo ahora muestra la existencia de circunstancias como resultado de las cuales, podría argumentarse, la controversia, o la parte de la misma que se refiere a las cuestiones del uso de la fuerza y la legítima defensa colectiva, no sería justiciable.

33. En primer lugar, se ha sugerido que la presente controversia debería ser declarada no justiciable, porque no entra en la categoría de “controversias jurídicas” en el sentido del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Es cierto que la competencia de la Corte en virtud de esa disposición se limita a las “controversias jurídicas” relativas a cualquiera de las materias enumeradas en el texto. La cuestión de si una determinada controversia entre dos Estados es o no una “controversia jurídica” a los efectos de esta disposición puede ser en sí misma una cuestión controvertida entre esos dos Estados; y si es así, esa controversia debe ser resuelta por la decisión de la Corte de conformidad con el párrafo 6 del artículo 36. En el presente caso, sin embargo, este punto concreto no parece ser objeto de controversia entre las Partes. Estados Unidos, durante el procedimiento dedicado a las cuestiones de competencia y admisibilidad, alegó una serie de motivos por los que el Tribunal debería declararse incompetente, o que la demanda no era admisible. Se basó, entre otras cosas, en la cláusula (c) de su propia declaración de aceptación de jurisdicción en virtud del Artículo 36, párrafo 2, sin avanzar nunca el argumento más radical de que toda la declaración era inaplicable porque la disputa presentada ante la Corte por Nicaragua no era una “disputa legal” en el sentido de dicho párrafo. Como cuestión de admisibilidad, los Estados Unidos objetaron la aplicación del párrafo 2 del artículo 36, no porque la controversia no fuera una “controversia jurídica”, sino por la asignación expresa de tales asuntos como objeto de las reclamaciones de Nicaragua a los órganos políticos en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, argumento rechazado por la Corte en su sentencia de 26 de noviembre de 1984 (I.C.J. Reports 1984, pp. 431-436). Del mismo modo, si bien los Estados Unidos sostuvieron que la naturaleza de la función judicial excluye su aplicación al fondo de las alegaciones de Nicaragua en este caso -argumento que la Corte tampoco pudo aceptar (ibíd., págs. 436-438)-, se cuidaron de subrayar que ello no significaba que sostuvieran que el derecho internacional no era pertinente o determinante en una controversia de este tipo. En resumen, la Corte no ve indicio alguno de que, ni siquiera en opinión de los Estados Unidos, la presente controversia quede fuera de la categoría de “controversias jurídicas” a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Por lo tanto, debe proceder a examinar las reclamaciones específicas de Nicaragua a la luz del derecho internacional aplicable.

34. No cabe duda de que las cuestiones del uso de la fuerza y la legítima defensa colectiva planteadas en el presente procedimiento son cuestiones reguladas tanto por el derecho internacional consuetudinario como por los tratados, en particular la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, también se sugiere que, por otra razón, las cuestiones de este tipo que se plantean en el presente caso no son justiciables, que caen fuera de los límites del tipo de cuestiones que un tribunal puede tratar. Se sugiere que el argumento de la autodefensa colectiva que ha sido esgrimido por los Estados Unidos como justificación de sus acciones con respecto a Nicaragua requiere que el Tribunal determine si los Estados Unidos estaban legalmente justificados al considerarse en la necesidad, porque su propia seguridad estaba en peligro, de utilizar la fuerza en respuesta a la intervención extranjera en El Salvador. Tal determinación, se dice, implica un pronunciamiento sobre asuntos políticos y militares, no una cuestión del tipo que un tribunal pueda intentar responder útilmente.

35. Como se explicará más adelante, en las circunstancias de la controversia que ahora se somete al Tribunal, lo que está en cuestión es el supuesto ejercicio por los Estados Unidos de un derecho de legítima defensa colectiva en respuesta a un ataque armado contra otro Estado. No se ha planteado la posible licitud de una respuesta a la amenaza inminente de un ataque armado que aún no se ha producido. Por lo tanto, el Tribunal debe determinar en primer lugar si se ha producido tal ataque y, en caso afirmativo, si las medidas supuestamente adoptadas en legítima defensa fueron una reacción jurídicamente apropiada como cuestión de legítima defensa colectiva. Para resolver la primera de estas cuestiones, el Tribunal no tiene que determinar si Estados Unidos, o el Estado que pudo haber sido atacado, se vio en la necesidad de reaccionar. Tampoco su examen, si determina que se produjo un ataque armado, de las cuestiones relativas al carácter colectivo de la legítima defensa y al tipo de reacción, le implica necesariamente en ninguna evaluación de consideraciones militares. En consecuencia, el Tribunal de Justicia puede limitarse, en esta fase, a constatar que, en las circunstancias del presente asunto, las cuestiones planteadas sobre la legítima defensa colectiva son cuestiones sobre las que tiene competencia, y está equipado, para pronunciarse.

36. En su Sentencia de 26 de noviembre de 1984, la Corte se declaró competente para conocer del presente caso, en primer lugar sobre la base de la declaración de aceptación de la competencia por parte de los Estados Unidos, en virtud de la cláusula facultativa del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, depositada el 26 de agosto de 1946 y, en segundo lugar, sobre la base del artículo XXIV del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956. La Corte observa que, desde la iniciación del presente procedimiento, ambas bases de jurisdicción han cesado. El 1 de mayo de 1985, Estados Unidos notificó por escrito al Gobierno de Nicaragua la terminación del Tratado, de conformidad con el párrafo 3 de su artículo XXV; dicha notificación expiró, y por tanto terminó la relación convencional, el 1 de mayo de 1986. El 7 de octubre de 1985, los Estados Unidos depositaron ante el Secretario General de las Naciones Unidas una notificación dando por terminada la declaración en virtud de la cláusula facultativa, de conformidad con los términos de dicha declaración, y dicha notificación expiró el 7 de abril de 1986. Sin embargo, estas circunstancias no afectan a la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, ni a su competencia en virtud del párrafo 2 del artículo XXIV del Tratado para resolver “cualquier controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación” del Tratado. Como señaló el Tribunal en el asunto Nottebohm

“Cuando una demanda se presenta en un momento en que el derecho vigente entre las partes implica la competencia obligatoria del Tribunal… la presentación de la demanda no es más que la condición necesaria para que la cláusula de competencia obligatoria produzca sus efectos respecto de la pretensión formulada en la demanda. Una vez cumplido este requisito, el Tribunal debe conocer de la demanda; es competente para conocer de todos sus aspectos, ya se refieran a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración [o, como en el presente caso también, del Tratado que contiene una cláusula compromisoria], por vencimiento del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida.” (C.I.J. Recueil 1953, p. 123.)

37. Sin embargo, en la sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal declaró también que una objeción formulada por los Estados Unidos, la relativa a la exclusión de la aceptación de la competencia de los Estados Unidos en virtud de la cláusula facultativa de las “controversias derivadas de un tratado multilateral”, planteaba “una cuestión de fondo relativa al fondo del asunto”, y concluyó

“Siendo así, y dado que la técnica procesal anteriormente disponible de acumulación de excepciones preliminares al fondo ha sido suprimida desde la revisión del Reglamento de la Corte de 1972, la Corte no tiene más remedio que acogerse al artículo 79, párrafo 7, del actual Reglamento de la Corte, y declarar que la objeción basada en la reserva de tratado multilateral de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar y que, en consecuencia, no constituye un obstáculo para que la Corte conozca del procedimiento incoado por Nicaragua en virtud de la Demanda de 9 de abril de 1984. ” (C.I.J. Recueil 1984, pp. 425-426, párr. 76.)

38. El presente caso es el primero en el que el Tribunal ha tenido ocasión de ejercer la facultad prevista por primera vez en el Reglamento del Tribunal de 1972 de declarar que una excepción preliminar “no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”. Por lo tanto, puede ser oportuno aprovechar esta oportunidad para comentar brevemente el fundamento de esta disposición del Reglamento, a la luz de los problemas que ha planteado la tramitación de las excepciones preliminares. En el ejercicio de su potestad reglamentaria en virtud del artículo 30 del Estatuto y, en general, al abordar las complejas cuestiones que puede plantear la determinación de los procedimientos adecuados para la solución de controversias, el Tribunal ha tenido presente un planteamiento definido por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Dicho Tribunal consideró que era libre de adoptar

“el principio que considere más apto para garantizar la administración de justicia, más adaptado al procedimiento ante un tribunal internacional y más conforme con los principios fundamentales del derecho internacional” (Mavrommatis Palestine Concessions, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 16).

39. En virtud del Reglamento de la Corte de 1936 (que en este punto reflejaba una práctica aún más antigua), la Corte tenía la facultad de acumular una objeción al fondo “siempre que lo exija el interés de la buena administración de justicia” (Panevezys-Saldutiskis Railway, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 75, p. 56), y en particular cuando el Tribunal de Justicia, en caso de pronunciarse sobre la objeción, “correría el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones que pertenecen al fondo del asunto o de prejuzgar su solución” (ibid.). Si se ejercía esta facultad, siempre existía un riesgo, a saber, que el Tribunal decidiera en última instancia el asunto sobre la excepción preliminar, después de haber requerido a las partes para que alegaran plenamente sobre el fondo, — y esto ocurrió de hecho (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Segunda Fase, I.C.J. Reports 1970, p. 3). El resultado fue considerado en algunos sectores como una prolongación innecesaria de un procedimiento costoso y largo.

40. Teniendo en cuenta la amplia gama de cuestiones que podían presentarse como excepciones preliminares, la cuestión a la que se enfrentaba el Tribunal era si revisar el Reglamento para excluir en el futuro la posibilidad de acumulación al fondo, de modo que todas las excepciones tuvieran que resolverse en la fase preliminar, o buscar una solución que fuera más flexible. La solución de examinar inmediatamente todas las excepciones preliminares y rechazar toda posibilidad de acumulación al fondo tenía muchos defensores y presentaba muchas ventajas. En el caso del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, el Tribunal Permanente definió una objeción preliminar como aquella

“presentada con el fin de excluir el examen por el Tribunal del fondo del asunto, y siendo una sobre la cual el Tribunal puede pronunciarse sin pronunciarse en modo alguno sobre el fondo” (P.C.I.J., Series A/B, No. 76, p. 22).

Si se acepta este punto de vista, entonces por supuesto cada objeción preliminar debe ser tratada inmediatamente sin tocar el fondo, o involucrar a las partes en la discusión del fondo del caso. Averiguar, por ejemplo, si existe un litigio entre las partes o si el Tribunal es competente, no requiere normalmente un análisis del fondo del asunto. Sin embargo, esto no resuelve todas las cuestiones de excepciones preliminares, que pueden, como ha demostrado la experiencia, estar en cierta medida vinculadas al fondo. La solución definitiva adoptada en 1972, y mantenida en el Reglamento de 1978, en materia de excepciones preliminares es la siguiente: el Tribunal de Justicia debe dictar su resolución

“mediante la cual estimará la excepción, la desestimará o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si el Tribunal rechaza la oposición o declara que no tiene carácter exclusivamente preliminar, fijará plazos para el procedimiento ulterior”. (Art. 79, párrafo 7.)

41. Aunque no es posible prever la variedad de cuestiones que plantean las excepciones preliminares, la práctica ha demostrado que existen ciertos tipos de excepciones preliminares que el Tribunal de Justicia puede resolver en una fase temprana sin examinar el fondo. Por encima de todo, es evidente que una cuestión de competencia es una cuestión que requiere una decisión en la fase preliminar del procedimiento. La nueva norma enumera las objeciones contempladas de la siguiente manera:

“Cualquier objeción del demandado a la competencia del Tribunal o a la admisibilidad de la demanda, u otra objeción cuya decisión se solicite antes de cualquier procedimiento sobre el fondo…”. (Art. 79, párrafo 1.)

Presenta así una clara ventaja: que califica ciertas objeciones de preliminares, dejando bien claro que cuando tengan exclusivamente ese carácter deberán ser resueltas inmediatamente, pero si no lo son, especialmente cuando el carácter de las objeciones no sea exclusivamente preliminar porque contengan tanto aspectos preliminares como otros relativos al fondo, deberán ser tratadas en la fase del fondo. Este enfoque también tiende a desalentar la prolongación innecesaria de los procedimientos en la fase jurisdiccional.

42. Así pues, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse ahora sobre las consecuencias de la reserva de Estados Unidos al tratado multilateral para la decisión que debe adoptar. Se recordará que la aceptación de la competencia por parte de Estados Unidos depositada el 26 de agosto de 1946 contiene una salvedad que excluye de su aplicación

“las controversias que surjan en virtud de un tratado multilateral, a menos que (1) todas las partes en el tratado afectadas por la decisión sean también partes en el asunto sometido al Tribunal, o (2) los Estados Unidos de América acepten especialmente la competencia”.

La Sentencia de 1984 incluyó pronunciamientos sobre determinados aspectos de dicha reserva, pero el Tribunal consideró entonces que no era necesario ni posible, en la fase jurisdiccional del procedimiento, que se pronunciara sobre todos los problemas planteados por la reserva.

43. Consideró que esto no era necesario porque, en su Demanda, Nicaragua no había limitado sus reclamaciones a las violaciones de los tratados multilaterales, sino que también había invocado una serie de principios de “derecho internacional general y consuetudinario”, así como el Tratado bilateral de Amistad, Comercio y Navegación de 1956. Estos principios seguían siendo vinculantes como tales, aunque también estaban consagrados en disposiciones de derecho convencional. En consecuencia, dado que el caso no había sido remitido a la Corte únicamente sobre la base de tratados multilaterales, no era necesario que la Corte, para considerar el fondo de la reclamación de Nicaragua, decidiera el alcance de la reserva en cuestión: “la reclamación… no estaría en ningún caso excluida por la reserva del tratado multilateral” (Recueil 1984, p. 425, párr. 73). Además, no se consideró posible tratar definitivamente la reserva en la fase jurisdiccional del procedimiento. Emitir un juicio sobre el alcance de la reserva habría supuesto dar una interpretación definitiva del término “afectado” de dicha reserva. En su sentencia de 1984, el Tribunal sostuvo que el término “afectado” no se aplicaba a los tratados multilaterales, sino a las partes en dichos tratados. El Tribunal añadió que si esas partes deseaban proteger sus intereses “en la medida en que no estén ya protegidos por el artículo 59 del Estatuto”, “tendrían la opción de incoar un procedimiento o intervenir” durante la fase de fondo. Pero en cualquier caso, según el Tribunal, “la determinación de los Estados ‘afectados’ no podía dejarse en manos de las partes, sino que debía hacerla el Tribunal” (Recueil 1984, p. 425, párr. 75). Sin embargo, este proceso no podía llevarse a cabo en la fase del procedimiento en la que se encontraba entonces el Tribunal; “sólo cuando las líneas generales de la sentencia a dictar resulten claras”, dijo el Tribunal, “podrán determinarse los Estados ‘afectados'” (ibid.). Así pues, el Tribunal concluyó que se trataba de “una cuestión de fondo relativa al fondo del asunto” (ibid., párrafo 76). Dado que “la cuestión de qué Estados pueden verse ‘afectados’ por la decisión sobre el fondo no constituye en sí misma un problema jurisdiccional”, el Tribunal consideró que

“no tiene más remedio que acogerse al párrafo 7 del artículo 79 del presente Reglamento de la Corte y declarar que la objeción basada en la reserva de tratado multilateral… no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar” (ibid., párr. 76).

44. Ahora que el Tribunal de Justicia ha examinado el fondo del litigio, le resulta posible y necesario pronunciarse sobre los puntos relativos a la reserva de Estados Unidos que no fueron resueltos en 1984. Es necesario porque la competencia de la Corte, como ha recordado con frecuencia, se basa en el consentimiento de los Estados, expresado de diversas formas, incluidas las declaraciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Es la declaración hecha por Estados Unidos en virtud de dicho artículo la que define las categorías de controversias respecto de las cuales Estados Unidos consiente en la competencia de la Corte. Por tanto, si dicha declaración, debido a una reserva contenida en ella, excluye de los litigios para los que acepta la competencia de la Corte determinados litigios derivados de tratados multilaterales, la Corte debe tener en cuenta este hecho. La decisión definitiva sobre este punto, que no fue posible adoptar en la fase jurisdiccional, puede y debe ser adoptada ahora por el Tribunal de Justicia al pronunciarse sobre el fondo. De no ser así, el Tribunal de Justicia no habría decidido si la excepción estaba o no fundada, ni en la fase jurisdiccional, porque no tenía un carácter exclusivamente preliminar, ni en la fase de fondo, porque en cierta medida sí lo tenía. Ahora es posible resolver la cuestión de la aplicación de la reserva porque, a la luz del examen completo por el Tribunal de los hechos del caso y del Derecho, han quedado claras las implicaciones del argumento de la legítima defensa colectiva planteado por Estados Unidos.

45. La reserva en cuestión no es necesariamente un obstáculo para que los Estados Unidos acepten la competencia del Tribunal cuando un tercer Estado que pueda verse afectado por la decisión no sea parte en el procedimiento. Según el propio texto de la reserva, Estados Unidos siempre puede prescindir de este hecho si “acepta especialmente la competencia”. Además, al margen de esta posibilidad, como ha observado recientemente el Tribunal “en principio, un Estado puede renunciar válidamente a una objeción a la jurisdicción que de otro modo habría tenido derecho a plantear” (Recueil 1985, p. 216, párr. 43). Pero es evidente que el hecho de que los Estados Unidos, habiéndose negado a participar en la fase sobre el fondo, no hayan tenido ocasión de volver a exponer en dicha fase el argumento que, en la fase jurisdiccional, fundaron en su reserva de tratado multilateral, no puede equivaler a una renuncia al argumento extraído de la reserva. A menos que se renuncie inequívocamente a ella, la reserva constituye una limitación del alcance de la jurisdicción voluntariamente aceptada por los Estados Unidos; y, como observó el Tribunal en el asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo

“No cumpliría con su deber en virtud del artículo 53 del Estatuto si dejara fuera de su consideración una reserva, cuya invocación por el demandado fue debidamente puesta en su conocimiento en una etapa anterior del procedimiento”. (C.I.J. Recueil 1978, p. 20, párr. 47.)

En la presente fase, los Estados Unidos no han presentado al Tribunal argumento alguno, ni sobre el fondo propiamente dicho ni sobre la cuestión -no exclusivamente preliminar- de la reserva al tratado multilateral. Por lo tanto, el Tribunal no puede considerar que Estados Unidos haya renunciado a la reserva o que ya no le atribuya el alcance que Estados Unidos le atribuyó la última vez que expuso su posición sobre este asunto ante el Tribunal. Esta conclusión es tanto más decisiva en la medida en que la no participación de un demandado obliga a la Corte, como se dijo por ejemplo en los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera, a actuar con “particular circunspección y… especial cuidado” (Recueil 1974, p. 10, párr. 17, y p. 181, párr. 18).

46. También se ha sugerido que los Estados Unidos pueden haber renunciado a la reserva a los tratados multilaterales por la forma en que plantearon su caso en la etapa jurisdiccional o, en términos más generales, al hacer valer la legítima defensa colectiva de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas como justificación de sus actividades respecto de Nicaragua. No cabe duda de que los Estados Unidos, durante su participación en el procedimiento, insistieron en que el derecho aplicable a la controversia se encontraba en los tratados multilaterales, en particular la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos; de hecho, llegaron a sostener que dichos tratados prevalecen y subsumen el derecho consuetudinario en la materia. Sin embargo, una cosa es que un Estado sostenga que el derecho aplicable a una determinada controversia se deriva de una fuente específica y otra muy distinta es que ese Estado consienta en que el Tribunal sea competente para conocer de esa controversia y, por tanto, aplique ese derecho a la controversia. Todo el propósito del argumento de los Estados Unidos en cuanto a la aplicabilidad de las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos era convencer a la Corte de que la presente controversia es una que “surge en virtud” de esos tratados, y por lo tanto una que está excluida de la jurisdicción por la reserva de tratado multilateral en la declaración de aceptación de jurisdicción de los Estados Unidos. Es imposible interpretar la actitud de Estados Unidos como un consentimiento a que el Tribunal aplique el derecho de los tratados multilaterales para resolver la controversia, cuando lo que Estados Unidos estaba argumentando era que, por la misma razón de que la controversia “surge en virtud” de tratados multilaterales, nunca se ha dado consentimiento a su resolución por el Tribunal. El Tribunal era plenamente consciente, cuando dictó su Sentencia de 1984, de que Estados Unidos consideraba que la ley de las dos Cartas era aplicable al litigio; no consideró entonces ese planteamiento como una renuncia, ni puede hacerlo ahora. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia está obligado a comprobar si su competencia está limitada en virtud de la reserva en cuestión.

47. Para cumplir con esta obligación, la Corte está ahora en condiciones de determinar si serían “afectados” por la Sentencia terceros Estados, partes en los tratados multilaterales invocados por Nicaragua en apoyo de sus pretensiones, y que no son partes en el procedimiento que dio lugar a la misma. Los tratados multilaterales discutidos a este respecto en la fase del procedimiento dedicada a la competencia eran cuatro: la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Convención de Montevideo sobre los Derechos y Deberes de los Estados de 26 de diciembre de 1933 y la Convención de La Habana sobre los Derechos y Deberes de los Estados en caso de Conmoción Civil de 20 de febrero de 1928 (cf. C.I.J. Recueil 1984, p. 422, párr. 68). Sin embargo, Nicaragua no ha invocado particularmente estos dos últimos tratados en el presente procedimiento; y en respuesta a una pregunta de un Miembro de la Corte sobre el punto, el Agente nicaragüense declaró que si bien Nicaragua no había abandonado sus pretensiones en virtud de estos dos convenios, consideraba “que los deberes y obligaciones establecidos por estos convenios han sido subsumidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. Por lo tanto, la Corte considera que será suficiente examinar la posición bajo las dos Cartas, dejando de lado la posibilidad de que la controversia pueda ser considerada como “surgida” bajo cualquiera de las otras dos convenciones o ambas.

48. La argumentación de las Partes en la etapa jurisdiccional se dirigió principalmente al impacto de la reserva al tratado multilateral sobre la reclamación de Nicaragua de que Estados Unidos ha utilizado la fuerza contra ella en violación de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y la Corte examinará en primer lugar este aspecto de la cuestión. Según las opiniones presentadas por Estados Unidos durante la fase jurisdiccional, los Estados que se verían “afectados” por la sentencia de la Corte eran El Salvador, Honduras y Costa Rica. Evidentemente, aunque sólo uno de estos Estados resulte “afectado”, la reserva de Estados Unidos surte plenos efectos. Por conveniencia, la Corte tomará primero el caso de El Salvador, ya que existen ciertas características especiales en la posición de este Estado. En primer lugar, es en beneficio de El Salvador, y para ayudarle a responder a un supuesto ataque armado por parte de Nicaragua, por lo que Estados Unidos afirma estar ejerciendo un derecho de legítima defensa colectiva, que considera una justificación de su propia conducta hacia Nicaragua. Por otra parte, El Salvador, confirmando esta afirmación de Estados Unidos, manifestó a la Corte en la Declaración de Intervención que presentó el 15 de agosto de 1984, que se consideraba víctima de un ataque armado por parte de Nicaragua, y que había solicitado a Estados Unidos que ejerciera en su beneficio el derecho de legítima defensa colectiva. En consecuencia, para pronunciarse sobre la demanda de Nicaragua contra los Estados Unidos, la Corte tendría que decidir si puede encontrarse alguna justificación para determinadas actividades de los Estados Unidos en y contra Nicaragua en el derecho de legítima defensa colectiva que puede, según se alega, ejercerse en respuesta a un ataque armado de Nicaragua contra El Salvador. Además, reservando por el momento la cuestión del contenido del derecho internacional consuetudinario aplicable, el derecho de legítima defensa está, por supuesto, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, de modo que la controversia es, en esta medida, una controversia “surgida en virtud de un tratado multilateral” en el que son partes Estados Unidos, Nicaragua y El Salvador.

49. En cuanto a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Corte observa que Nicaragua fundamenta dos pretensiones distintas en este tratado multilateral: se alega, en primer lugar, que el uso de la fuerza por parte de Estados Unidos contra Nicaragua en violación de la Carta de las Naciones Unidas constituye igualmente una violación de los artículos 20 y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y, en segundo lugar, que las acciones de las que se queja constituyen una intervención en los asuntos internos y externos de Nicaragua en violación del artículo 18 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El Tribunal se referirá en primer lugar a la alegación de uso de la fuerza supuestamente contraria a los artículos 20 y 21. El artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece:

“Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados existentes o en cumplimiento de los mismos.”

Nicaragua argumenta que las disposiciones de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que prohíben el uso de la fuerza son “coterminales con las estipulaciones de la Carta de las Naciones Unidas”, y que por lo tanto las violaciones por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas constituyen también, y sin más, violaciones de los artículos 20 y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

50. Tanto el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas como el artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos se refieren a la legítima defensa como una excepción al principio de la prohibición del uso de la fuerza. A diferencia de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos no utiliza la expresión “legítima defensa colectiva”, sino que se refiere al caso de “legítima defensa de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de los mismos”, siendo uno de esos tratados la Carta de las Naciones Unidas. Además, es evidente que si las acciones de los Estados Unidos cumplieran todos los requisitos de la Carta de las Naciones Unidas para constituir el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva, no podría argumentarse que, no obstante, pudieran constituir una violación del artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Por consiguiente, se deduce que la situación de El Salvador con respecto a la afirmación por los Estados Unidos del derecho de legítima defensa colectiva es la misma en virtud de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

51. En su Sentencia de 26 de noviembre de 1984, la Corte recordó que la Solicitud de Nicaragua, según ese Estado, no pone en duda el derecho de El Salvador a recibir ayuda, militar o de otro tipo, de los Estados Unidos (Recueil 1984, p. 430, párr. 86). Sin embargo, esto se refiere a la ayuda directa proporcionada al Gobierno de El Salvador en su territorio para ayudarle a combatir la insurrección a la que se enfrenta, y no a la ayuda indirecta que pudieran aportar a este combate determinadas actividades de los Estados Unidos en y contra Nicaragua. El Tribunal tiene que considerar las consecuencias de un rechazo de la justificación por los Estados Unidos de sus acciones como el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva en favor de El Salvador, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Una sentencia en este sentido declararía contraria al Derecho de los Tratados la ayuda indirecta que el Gobierno de los Estados Unidos se considera autorizado a prestar al Gobierno de El Salvador en forma de actividades en y contra Nicaragua. Por supuesto, el Tribunal se abstendría de pronunciarse sobre si El Salvador puede ejercer legalmente el derecho de legítima defensa individual; pero El Salvador seguiría viéndose afectado por la decisión del Tribunal sobre la legalidad del recurso por parte de Estados Unidos a la legítima defensa colectiva. Si la Corte concluyera que no se había producido ningún ataque armado, entonces no sólo resultaría injustificada la acción de los Estados Unidos en supuesto ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva, sino también cualquier acción que El Salvador pudiera emprender o hubiera emprendido por el motivo alegado de legítima defensa individual.

52. Podría argumentarse que el Tribunal, si concluyera que la situación no permite el ejercicio por El Salvador de su derecho de legítima defensa, no estaría “afectando” a ese derecho en sí, sino a la aplicación del mismo por El Salvador en las circunstancias del presente caso. Sin embargo, cabe recordar que la condición de aplicación de la reserva de tratado multilateral no es que se vea afectado el “derecho” de un Estado, sino que se vea “afectado” el propio Estado, un criterio más amplio. Por otra parte, el hecho de que las relaciones entre Nicaragua y El Salvador puedan calificarse de relaciones entre un Estado atacante y un Estado víctima que ejerce su derecho de legítima defensa, parece ser una cuestión controvertida entre estos dos Estados. Pero El Salvador no ha sometido esta controversia a la Corte; por lo tanto, tiene derecho a que la Corte se abstenga de pronunciarse sobre una controversia que no le ha sometido. Así, la decisión de la Corte en este caso afectaría este derecho de El Salvador y, en consecuencia, a este mismo Estado.

53. Tampoco es sólo en el caso de una decisión de la Corte rechazando la pretensión de Estados Unidos de actuar en legítima defensa que El Salvador se vería “afectado” por la decisión. La reserva a los tratados multilaterales no exige, como condición para la exclusión de una controversia de la jurisdicción de la Corte, que un Estado parte en el tratado pertinente se vea “adversa” o “perjudicialmente” afectado por la decisión, aun cuando éste sea claramente el caso principalmente considerado. En otras situaciones en las que se considera la posición de un Estado que no está ante el Tribunal (cf. Oro monetario retirado de Roma en 1943, I.C.J. Reports 1954, p. 32; Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de intervención, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 20, parr. 31) es claramente imposible sostener que ese Estado puede ser tratado de manera diferente si la decisión del Tribunal no será necesariamente adversa a los intereses del Estado ausente, sino que podría ser favorable a esos intereses. La reserva de tratado multilateral prohíbe cualquier decisión que “afecte” a un tercer Estado parte en el tratado pertinente. En este caso tampoco es necesario determinar si la decisión “afectará” desfavorablemente o no a ese Estado; la condición de la reserva se cumple si el Estado se verá necesariamente “afectado”, de un modo u otro.

54. Por supuesto, puede haber circunstancias en las que el Tribunal, tras examinar el fondo del asunto, llegue a la conclusión de que ningún tercer Estado podría verse “afectado” por la decisión: por ejemplo, como se señala en la sentencia de 1984, si la pretensión pertinente es desestimada en cuanto a los hechos (Recueil 1984, p. 425, apartado 75). Si la Corte concluyera en el presente caso, por ejemplo, que las pruebas no eran suficientes para concluir que los Estados Unidos habían hecho uso de la fuerza contra Nicaragua, no se plantearía la cuestión de la justificación por motivos de legítima defensa, y no habría posibilidad de que El Salvador se viera “afectado” por la decisión. En 1984, el Tribunal no podía excluir, con el material de que disponía, la posibilidad de que se llegara a tal conclusión tras un estudio más completo del caso, y por tanto no podía concluir de inmediato que El Salvador se vería necesariamente “afectado” por la eventual decisión. Era pues esta posibilidad la que impedía que la objeción basada en la reserva tuviera un carácter exclusivamente preliminar.

55. Como se indicó en el párrafo 49 supra, subsiste la alegación de Nicaragua de que los Estados Unidos han intervenido en los asuntos internos y externos de Nicaragua en violación del artículo 18 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Dicho artículo establece:

“Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente, por cualquier motivo que sea, en los asuntos internos o externos de otro Estado. El principio anterior prohíbe no sólo la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de intento de amenaza contra la personalidad del Estado o contra sus elementos políticos, económicos y culturales.” El vínculo potencial, reconocido por este texto, entre la intervención y el uso de la fuerza armada, es real en el presente caso, en el que las mismas actividades atribuidas a Estados Unidos se denuncian en ambos cargos, y la respuesta de Estados Unidos es la misma a cada denuncia: que ha actuado en legítima defensa. La Corte tiene que considerar cuál sería el impacto, para los Estados identificados por Estados Unidos como susceptibles de ser “afectados”, de una decisión por la cual la Corte declinara pronunciarse sobre la supuesta violación del Artículo 21 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, relativo al uso de la fuerza, pero se pronunciara sobre la supuesta violación del Artículo 18. La Corte no entrará aquí en el fondo de la cuestión. La Corte no entrará aquí en la cuestión de si la legítima defensa puede justificar una intervención que implique el uso de la fuerza armada, por lo que debe considerarse que no constituye una violación ni del principio de no uso de la fuerza ni del de no intervención. Al mismo tiempo, concluye que, en las circunstancias particulares de este caso, es imposible afirmar que un fallo sobre la supuesta violación por Estados Unidos del artículo 18 de la Carta de la Organización de Estados Americanos no “afectaría” a El Salvador.

56. Por lo tanto, la Corte considera que El Salvador, Parte en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, es un Estado que se vería “afectado” por la decisión que la Corte tendría que adoptar sobre las alegaciones de Nicaragua de que Estados Unidos ha violado el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas y los artículos 18, 20 y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. En consecuencia, la Corte, que en virtud del artículo 53 del Estatuto tiene que estar “convencida” de que es competente para decidir sobre cada una de las reclamaciones que se le piden, concluye que la competencia que le confiere la declaración de aceptación de competencia de Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto no permite a la Corte conocer de estas reclamaciones. No obstante, debe recordarse que, como se explicará más adelante, el efecto de la reserva en cuestión se limita a excluir la aplicabilidad de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos como derecho de los tratados multilaterales, y no tiene ninguna otra repercusión sobre las fuentes del derecho internacional que el artículo 38 del Estatuto exige que la Corte aplique.

57. Una de las principales dificultades de la Corte en el presente caso ha sido la determinación de los hechos pertinentes a la controversia. En primer lugar, existe un marcado desacuerdo entre las Partes no sólo sobre la interpretación de los hechos, sino incluso sobre la existencia o naturaleza de al menos algunos de ellos. En segundo lugar, el Estado demandado no ha comparecido durante la presente fase de fondo del procedimiento, privando así al Tribunal del beneficio de su declaración completa y plenamente argumentada en relación con los hechos. Por lo tanto, la tarea del Tribunal era necesariamente más difícil, y ha tenido que prestar especial atención, como se ha dicho anteriormente, a la correcta aplicación del artículo 53 de su Estatuto. En tercer lugar, está el secreto en el que se han desarrollado algunas de las conductas atribuidas a una u otra de las Partes. Esto hace más difícil para el Tribunal no sólo decidir sobre la imputabilidad de los hechos, sino también establecer cuáles son los hechos. A veces no hay duda, en el sentido de que no parece discutirse, de que se cometió un acto, pero hay informes contradictorios, o falta de pruebas, sobre quién lo hizo. El problema no es entonces el proceso legal de imputar el acto a un Estado concreto con el fin de establecer la responsabilidad, sino el proceso previo de rastrear las pruebas materiales de la identidad del autor. Sin embargo, el hecho en sí puede haber estado rodeado de secreto. En este último caso, el Tribunal ha tenido que esforzarse primero por establecer lo que realmente sucedió, antes de entrar en la siguiente fase de considerar si el acto (en caso de probarse) era imputable al Estado al que se ha atribuido.

58. Otro aspecto de este asunto es que el conflicto al que se refiere ha continuado y continúa. Por consiguiente, ha sido necesario que el Tribunal de Justicia decida, a efectos de su definición de la situación de hecho, qué período de tiempo, a partir de la génesis del conflicto, debe tomarse en consideración. El Tribunal de Justicia considera que los principios generales del proceso judicial exigen que los hechos en los que se basa su sentencia sean los acaecidos hasta el cierre del juicio oral sobre el fondo del asunto. Si bien el Tribunal conoce perfectamente, por las noticias aparecidas en la prensa internacional, los acontecimientos ocurridos en Centroamérica desde esa fecha, no puede, como se explica más adelante (párrafos 62 y 63), tratar dichas noticias como pruebas, ni ha tenido el beneficio de los comentarios o argumentos de cualquiera de las Partes sobre dichas noticias. Como recordó el Tribunal en los asuntos de las Pruebas Nucleares, en los que hechos, aparentemente de tal naturaleza que afectaban materialmente a su decisión, llegaron a su conocimiento después del cierre de las audiencias:

“Sin duda habría sido posible para el Tribunal, si hubiera considerado que los intereses de la justicia así lo requerían, haber brindado a las Partes la oportunidad, por ejemplo, reabriendo el procedimiento oral, de dirigir al Tribunal comentarios sobre las declaraciones realizadas desde el cierre de dicho procedimiento.” (I.C.J. Reports 1974, p. 264, párr. 33; p. 468, párr. 34.)

Ninguna de las Partes ha solicitado tal actuación del Tribunal; y puesto que los informes a los que se ha hecho referencia no sugieren ninguna modificación profunda de la situación de la que conoce el Tribunal, sino más bien su intensificación en ciertos aspectos, el Tribunal no ha visto la necesidad de reabrir las audiencias.

59. El Tribunal de Justicia está vinculado por las disposiciones pertinentes de su Estatuto y de su Reglamento relativas al sistema probatorio, disposiciones concebidas para garantizar la buena administración de la justicia, respetando la igualdad de las partes. La práctica de la prueba se rige por normas específicas relativas, por ejemplo, al respeto de los plazos, a la comunicación de las pruebas a la otra parte, a la presentación por ésta de observaciones sobre las mismas y a las diversas formas de impugnación por cada parte de las pruebas de la otra. La ausencia de una de las partes limita en cierta medida este procedimiento. El Tribunal de Justicia procura, incluso en caso de comparecencia de ambas partes, dar a cada una de ellas las mismas oportunidades y posibilidades de presentar sus pruebas; cuando la situación se complica por la incomparecencia de una de ellas, el Tribunal de Justicia considera a fortiori indispensable garantizar una igualdad lo más perfecta posible entre las partes. Por consiguiente, el artículo 53 del Estatuto obliga a la Corte a emplear todos los medios y recursos que le permitan cerciorarse de la fundamentación de hecho y de derecho de las alegaciones del Estado demandante y, simultáneamente, salvaguardar los principios esenciales de la buena administración de justicia.

60. El Tribunal de Justicia debe indicar ahora cómo han de cumplirse estos requisitos en el presente asunto para que pueda desempeñar adecuadamente el cometido que le asigna dicho artículo de su Estatuto. Al hacerlo, no ignora que su función no es pasiva y que, dentro de los límites de su Estatuto y de su Reglamento, tiene libertad para estimar el valor de los diversos elementos de prueba, aunque es evidente que los principios generales del procedimiento judicial rigen necesariamente la determinación de lo que puede considerarse probado.

61. En este contexto, el Tribunal está facultado, en virtud del artículo 50 de su Estatuto, para encomendar “a cualquier persona, órgano, oficina, comisión u otra organización que elija, la realización de una investigación o la emisión de un dictamen pericial”, y tal órgano podría ser un grupo de jueces seleccionados entre los que conozcan del asunto. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal consideró que era poco probable que una investigación de este tipo fuera práctica o deseable, sobre todo porque tal órgano, si hubiera de desempeñar correctamente su tarea, podría haber considerado necesario acudir no sólo al Estado demandante, sino también a varios otros países vecinos, e incluso al Estado demandado, que se había negado a comparecer ante el Tribunal.

62. En cualquier caso, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia dispone de material documental de diversa índole y procedente de diversas fuentes. Se ha aportado un gran número de documentos en forma de informes en artículos de prensa, y algunos también en forma de extractos de libros. Tanto si han sido aportados por el Estado demandante, como si han sido aportados por la Parte ausente antes de que dejara de comparecer en el procedimiento, el Tribunal ha tenido la precaución de tratarlos con gran cautela; aunque parezcan responder a elevados criterios de objetividad, el Tribunal no los considera como pruebas capaces de demostrar hechos, sino como material que, no obstante, puede contribuir, en determinadas circunstancias, a corroborar la existencia de un hecho, es decir, como material ilustrativo adicional a otras fuentes de prueba.

63. Sin embargo, aunque es perfectamente correcto que la información de prensa no sea tratada en sí misma como prueba a efectos judiciales, el conocimiento público de un hecho puede, no obstante, establecerse por medio de estas fuentes de información, y el Tribunal de Justicia puede atribuir cierto peso a dicho conocimiento público. En el caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, el Tribunal se refirió a hechos que “son, en su mayor parte, cuestiones de conocimiento público que han recibido amplia cobertura en la prensa mundial y en emisiones de radio y televisión de Irán y otros países” (I.C.J. Reports 1980, p. 9, párr. 12). Sobre la base de la información, incluido el material de prensa y radiodifusión, que era “totalmente coherente y concordante en cuanto a los principales hechos y circunstancias del caso”, el Tribunal pudo declarar que estaba convencido de que las alegaciones de hecho eran fundadas (ibid., p. 10, párr. 13). No obstante, el Tribunal debe mostrar especial cautela en este ámbito. Los informes generalizados sobre un hecho pueden demostrar, tras un examen más detallado, que proceden de una única fuente, y tales informes, por numerosos que sean, no tendrán en tal caso mayor valor como prueba que la fuente original. Es con esta importante reserva con la que deben examinarse las noticias periodísticas facilitadas al Tribunal para valorar los hechos del caso y, en particular, para comprobar si tales hechos eran de dominio público.

64. El material de que dispone el Tribunal incluye también declaraciones de representantes de Estados, a veces al más alto nivel político. Algunas de estas declaraciones fueron realizadas ante órganos oficiales del Estado o de una organización internacional o regional, y figuran en los registros oficiales de dichos órganos. Otras, realizadas durante conferencias de prensa o entrevistas, fueron recogidas por la prensa local o internacional. El Tribunal de Justicia considera que este tipo de declaraciones, procedentes de personalidades políticas oficiales de alto rango, a veces incluso del más alto rango, tienen un valor probatorio particular cuando reconocen hechos o comportamientos desfavorables para el Estado representado por la persona que las ha realizado. Pueden entonces interpretarse como una forma de admisión.

65. Sin embargo, también es natural que el Tribunal trate dichas declaraciones con cautela, independientemente de que la declaración oficial haya sido realizada por una autoridad de la Demandada o de la Demandante. Ni el artículo 53 del Estatuto, ni ningún otro motivo, podrían justificar un enfoque selectivo, que habría socavado la coherencia de los métodos del Tribunal y su deber elemental de garantizar la igualdad entre las Partes. La Corte debe tener en cuenta la forma en que se hicieron públicas las declaraciones; evidentemente, no puede tratarlas como si tuvieran el mismo valor independientemente de si el texto se encuentra en una publicación oficial nacional o internacional, o en un libro o periódico. También debe tener en cuenta si el texto de la declaración oficial en cuestión apareció en la lengua utilizada por el autor o sobre la base de una traducción (cf. Recopilación 1980, p. 10, apartado 13). También puede ser relevante si dicha declaración fue o no puesta en conocimiento de la Corte mediante comunicaciones oficiales presentadas de conformidad con los requisitos pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte. Además, la Corte inevitablemente ha tenido a veces que interpretar las declaraciones, para determinar con precisión hasta qué punto constituían reconocimientos de un hecho.

66. En las vistas del presente asunto, el Estado demandante llamó a declarar oralmente a cinco testigos, y la prueba de otro testigo se ofreció en forma de declaración jurada “suscrita y jurada” en los Estados Unidos, Distrito de Columbia, según los requisitos formales vigentes en ese lugar. Una declaración similar, jurada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, se adjuntó al Memorial de contestación de los Estados Unidos sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad. Uno de los testigos presentados por el Estado demandante era un nacional del Estado demandado, anteriormente al servicio de un organismo gubernamental cuya actividad es de tipo confidencial, y su testimonio se mantuvo estrictamente dentro de ciertos límites; el testigo estaba evidentemente preocupado por no contravenir la legislación de su país de origen. Además, se adjuntaron al Memorial nicaragüense sobre el fondo dos declaraciones, tituladas “affidavits”, en lengua inglesa, por las que los autores “certifican y declaran” ciertos hechos, cada una de ellas con un acta notarial en español anexa, por la que un notario nicaragüense autentifica la firma del documento. Declaraciones similares habían sido presentadas por Nicaragua junto con su anterior solicitud de indicación de medidas provisionales.

67. En cuanto a la prueba de testigos, la no comparecencia del Estado demandado en la fase de fondo del presente procedimiento ha supuesto dos desventajas particulares. En primer lugar, la ausencia de Estados Unidos significó que las pruebas de los testigos presentados por la demandante en las vistas no fueron sometidas a un contrainterrogatorio; sin embargo, dichos testigos fueron sometidos a un extenso interrogatorio desde el banquillo. En segundo lugar, la propia Demandada no presentó ningún testigo propio. Esta última desventaja representa meramente un aspecto, y uno relativamente secundario, de la desventaja más general causada por la incomparecencia de la Demandada.

68. El Tribunal no ha considerado como prueba ninguna parte del testimonio prestado que no fuera una declaración de hechos, sino una mera expresión de opinión sobre la probabilidad o no de la existencia de tales hechos, no conocidos directamente por el testigo. Un testimonio de este tipo, que puede ser muy subjetivo, no puede sustituir a una prueba. Una opinión expresada por un testigo es una mera evaluación personal y subjetiva de una posibilidad, que aún debe demostrarse que corresponde a un hecho; puede, en conjunción con otros elementos, ayudar al Tribunal a determinar una cuestión de hecho, pero no es una prueba en sí misma. Tampoco tiene mucho peso el testimonio de cuestiones que no están en conocimiento directo del testigo, sino que sólo conoce de oídas; como observó el Tribunal en relación con un testigo concreto en el asunto del Canal de Corfú:

“Las declaraciones atribuidas por el testigo… a terceros, de las que el Tribunal no ha recibido confirmación personal y directa, sólo pueden considerarse alegaciones que no llegan a ser pruebas concluyentes”. (I.C.J. Reports 1949, pp. 16-17.)

69. El Tribunal de Justicia ha tenido que conceder una importancia considerable a las declaraciones de las autoridades responsables de los Estados interesados, habida cuenta de las dificultades que ha debido afrontar para la determinación de los hechos. No obstante, el Tribunal de Justicia estaba obligado a someter estas declaraciones al necesario examen crítico. Una característica distintiva del presente caso es que dos de los testigos llamados a declarar oralmente en nombre de Nicaragua eran miembros del Gobierno nicaragüense, el Viceministro del Interior (Comandante Carrión) y el Ministro de Hacienda (Sr. Huper). El Viceministro del Interior fue también el autor de una de las dos declaraciones anexas al Memorial nicaragüense sobre el fondo, siendo el autor de la otra el Ministro de Asuntos Exteriores. Por parte de Estados Unidos, se presentó una declaración jurada del Secretario de Estado. Estas declaraciones a nivel ministerial de cada parte eran irreconciliables en cuanto a la exposición de determinados hechos. En opinión del Tribunal, estas pruebas son de tal naturaleza que deben incluirse en una categoría especial. En la práctica general de los tribunales, dos formas de testimonio que se consideran prima facie de credibilidad superior son, en primer lugar, la declaración de un testigo desinteresado -que no es parte en el procedimiento y no gana ni pierde nada con su resultado- y, en segundo lugar, la parte de la declaración de una parte que va en contra de sus propios intereses. De hecho, este último enfoque fue invocado en este caso por el abogado de Nicaragua.

70. Un miembro del gobierno de un Estado involucrado, no sólo en un litigio internacional, sino en un litigio relativo a un conflicto armado, tenderá probablemente a identificarse con los intereses de su país, y a preocuparse, al prestar declaración, de no decir nada que pueda resultar adverso a su causa. El Tribunal de Justicia considera, por tanto, que puede ciertamente retener las partes de las declaraciones prestadas por los Ministros, oralmente o por escrito, que puedan considerarse contrarias a los intereses o a las pretensiones del Estado al que el testigo debe lealtad, o que se refieran a cuestiones no controvertidas. Por lo demás, sin cuestionar en modo alguno el honor o la veracidad de los Ministros de una u otra Parte que han prestado declaración, el Tribunal de Justicia considera que las circunstancias especiales del presente asunto le obligan a tratar dichas pruebas con gran reserva. El Tribunal considera que este enfoque es el más justificado habida cuenta de la necesidad de respetar la igualdad de las partes en un asunto en el que una de ellas ya no comparece; pero ello no debe interpretarse en el sentido de que la parte no compareciente goce a priori de una presunción a su favor.

71. No obstante, antes de esbozar los límites del efecto probatorio de las declaraciones de las autoridades de los Estados interesados, el Tribunal de Justicia recuerda que tales declaraciones pueden implicar efectos jurídicos, algunos de los cuales ha definido en resoluciones anteriores (asuntos Ensayos nucleares, Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán). Entre los efectos jurídicos que pueden producir tales declaraciones figura el de ser consideradas como prueba de la verdad de los hechos, como prueba de que tales hechos son imputables a los Estados cuyas autoridades son autoras de dichas declaraciones y, en menor medida, como prueba de la calificación jurídica de tales hechos. Lo que aquí interesa al Tribunal de Justicia es el significado de las declaraciones oficiales como prueba de hechos concretos y de su imputabilidad a los Estados en cuestión.

72. Las declaraciones a las que el Tribunal considera que puede referirse no se limitan a las formuladas en los escritos de alegaciones y en los informes orales que se le han dirigido en las sucesivas fases del asunto, ni tampoco a las declaraciones de las Partes. Es evidente que la Corte está facultada para referirse, no sólo a los escritos y alegatos orales de Nicaragua, sino también a los escritos y alegatos orales que le fueron presentados por Estados Unidos antes de retirarse de la participación en el procedimiento, y a la Declaración de Intervención de El Salvador en el procedimiento. Es igualmente evidente que la Corte puede tener en cuenta las declaraciones públicas sobre las que cualquiera de las Partes haya llamado específicamente la atención, y cuyo texto, o un informe, haya sido presentado como prueba documental. Pero la Corte considera que, en su búsqueda de la verdad, también puede tomar nota de las declaraciones de los representantes de las Partes (o de otros Estados) en organizaciones internacionales, así como de las resoluciones adoptadas o discutidas por dichas organizaciones, en la medida en que sean fácticamente pertinentes, independientemente de que dicho material haya sido o no señalado a su atención por una Parte.

73. Además, la Corte tiene conocimiento de la existencia y el contenido de una publicación del Departamento de Estado de los Estados Unidos titulada “Revolution Beyond Our Borders”, Sandinista Intervention in Central America destinada a justificar la política de los Estados Unidos hacia Nicaragua. Esta publicación fue editada en septiembre de 1985, y el 6 de noviembre de 1985 fue distribuida como documento oficial de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Seguridad, a petición de los Estados Unidos (A/40/858; S/17612); Nicaragua había distribuido en respuesta una carta al Secretario General, adjuntando, entre otras cosas, un extracto de su Memorial sobre el fondo y un extracto de las actas literales de las audiencias del caso (A/40/907; S/17639). La publicación de los Estados Unidos no fue presentada a la Corte de ninguna manera formal contemplada por el Estatuto y el Reglamento de la Corte, aunque el 13 de septiembre de 1985 la Oficina de Información de los Estados Unidos en La Haya envió copias a un funcionario de la Secretaría para que las pusiera a disposición de cualquier persona de la Corte interesada en el tema. Los representantes de Nicaragua ante la Corte durante las audiencias tuvieron conocimiento de la existencia de esta publicación, ya que se hizo referencia a ella en una pregunta formulada al Agente de Nicaragua por un Miembro de la Corte. No intentaron refutar ante la Corte lo dicho en dicha publicación, señalando que este tipo de material “no constituye prueba en este caso”, y sugiriendo a continuación que “no puede ser propiamente considerado por la Corte”. Sin embargo, el Tribunal considera que, dadas las circunstancias especiales de este caso, puede, dentro de unos límites, hacer uso de la información contenida en dicha publicación.

74. En relación con la cuestión de la prueba de los hechos, la Corte observa que Nicaragua se ha basado en una supuesta admisión implícita de los Estados Unidos. Ha llamado la atención sobre la invocación de la legítima defensa colectiva por parte de los Estados Unidos, y ha sostenido que “el uso de la justificación de la legítima defensa colectiva constituye una admisión importante de la participación directa y sustancial de los Estados Unidos en las operaciones militares y paramilitares” dirigidas contra Nicaragua. El Tribunal observa que el propósito normal de una invocación de la legítima defensa es justificar una conducta que de otro modo sería ilícita. Si se presenta como una justificación en sí misma, no acompañada de una negación de la conducta alegada, bien puede implicar tanto una admisión de esa conducta como de la ilicitud de esa conducta en ausencia de la justificación de la legítima defensa. Este razonamiento eliminaría cualquier dificultad para establecer los hechos, que habrían sido objeto de una admisión global implícita por parte de los Estados Unidos, simplemente a través de su intento de justificarlos por el derecho de legítima defensa. Sin embargo, en el presente caso, Estados Unidos no ha enumerado los hechos ni ha descrito las medidas que afirma haber adoptado en legítima defensa; tampoco ha adoptado la postura de que es responsable de todas las actividades de las que Nicaragua le acusa, pero tales actividades estaban justificadas por el derecho de legítima defensa. Dado que no lo ha hecho, no puede considerarse que Estados Unidos haya admitido todas las actividades, o alguna de ellas; el recurso al derecho de legítima defensa no permite, por tanto, una definición firme y completa de los hechos admitidos. Por lo tanto, el Tribunal no puede considerar el recurso a la legítima defensa como una admisión general implícita por parte de los Estados Unidos; pero es ciertamente un reconocimiento en cuanto a la imputabilidad de algunas de las actividades denunciadas.

75. Antes de examinar la denuncia de Nicaragua contra los Estados Unidos de que los Estados Unidos son responsables de la capacidad militar, si no de la existencia misma, de las fuerzas de la contra, el Tribunal se ocupará primero de los hechos que, según Nicaragua, implican la responsabilidad de los Estados Unidos de manera más directa. Estos son el minado de puertos o aguas nicaragüenses a principios de 1984; y ciertos ataques, en particular, a instalaciones portuarias y petroleras nicaragüenses a finales de 1983 y principios de 1984. Nicaragua sostiene que no se trata de actos cometidos por miembros de los contras con la asistencia y el apoyo de organismos de los Estados Unidos. Se afirma que las personas directamente implicadas en los actos no eran nacionales nicaragüenses ni otros miembros de la FDN o ARDE, sino personal militar de los Estados Unidos o personas de nacionalidad de países latinoamericanos no identificados, pagadas por personal militar o de inteligencia de los Estados Unidos y que actuaban siguiendo sus instrucciones directas. (Al parecer, en el vocabulario de la CIA se hacía referencia a estas personas como “UCLA” – “Unilaterally Controlled Latino Assets”-, y este acrónimo se utilizará, por pura conveniencia, en lo que sigue). Además, Nicaragua sostiene que dicho personal estadounidense, si bien puede haberse abstenido de entrar por sí mismo en territorio nicaragüense o en aguas territoriales reconocidas, dirigió las operaciones y prestó un apoyo logístico, de inteligencia y práctico muy estrecho. Otra queja de Nicaragua que no se relaciona con la actividad de la contra es la de los sobrevuelos de territorio y aguas territoriales nicaragüenses por aeronaves militares de los Estados Unidos. A continuación se examinarán estas quejas.

76. El 25 de febrero de 1984, dos buques pesqueros nicaragüenses chocaron contra minas en el puerto nicaragüense de El Bluff, en la costa atlántica. El 1 de marzo de 1984 la draga holandesa Geoponte y el 7 de marzo de 1984 el buque panameño Los Caraibes fueron dañados por minas en Corinto. El 20 de marzo de 1984 el petrolero soviético Lugansk fue dañado por una mina en Puerto Sandino. Otros buques fueron dañados o destruidos por minas en Corinto los días 28, 29 y 30 de marzo. El período durante el cual las minas cerraron o restringieron efectivamente el acceso a los puertos fue de unos dos meses. Nicaragua afirma que un total de 12 barcos o botes pesqueros fueron destruidos o dañados por las minas, que 14 personas resultaron heridas y dos muertas. La posición exacta de las minas -si estaban en aguas interiores nicaragüenses o en su mar territorial- no ha sido aclarada a la Corte: algunos informes indican que las de Corinto no estaban en los muelles sino en el canal de acceso, o en la bahía donde los barcos esperan para atracar. Tampoco hay evidencia directa del tamaño y naturaleza de las minas; el testigo Comandante Carrión explicó que las autoridades nicaragüenses nunca pudieron capturar una mina sin explotar. Según los informes de prensa, las minas se colocaban en el fondo del mar y se activaban por contacto, acústicamente, magnéticamente o por la presión del agua; se decía que eran pequeñas, causaban una explosión ruidosa, pero era improbable que hundieran un barco. Otros informes mencionan minas de tamaño variable, algunas de hasta 300 libras de explosivos. Los informes de prensa citan a funcionarios de la administración de Estados Unidos diciendo que las minas fueron construidas por la CIA con la ayuda de un laboratorio de la Marina de Estados Unidos.

77. Según un informe publicado en Lloyds List y Shipping Gazette, el 2 de marzo de 1984 el ARDE reivindicó la responsabilidad de las minas. Por otra parte, según una declaración jurada del Sr. Edgar Chamorro, antiguo dirigente político de la FDN, éste recibió instrucciones de un funcionario de la CIA para emitir un comunicado de prensa a través de la radio clandestina el 5 de enero de 1984, en el que se afirmaba que la FDN había minado varios puertos nicaragüenses. También afirmó que, en realidad, la FDN no desempeñó ningún papel en el minado de los puertos, pero no declaró quién era el responsable. Según un informe de prensa, los contras anunciaron el 8 de enero de 1984 que estaban minando todos los puertos nicaragüenses y advirtiendo a todos los barcos que se alejaran de ellos; pero según el mismo informe, nadie prestó mucha atención a este anuncio. No parece que el propio Gobierno de los Estados Unidos emitiera ninguna advertencia o notificación a otros Estados sobre la existencia y ubicación de las minas.

78. El 10 de abril de 1984 se anunció en el Senado de los Estados Unidos que el Director de la CIA había informado al Comité Selecto de Inteligencia del Senado que el Presidente Reagan había aprobado un plan de la CIA para el minado de puertos nicaragüenses; los informes de prensa afirman que el plan fue aprobado en diciembre de 1983, pero según un miembro de ese Comité, dicha aprobación se dio en febrero de 1984. El 10 de abril de 1984, el Senado de Estados Unidos votó que

“es el sentido del Congreso que ningún fondo… será obligado o gastado con el propósito de planificar, dirigir, ejecutar o apoyar la explotación minera de los puertos o aguas territoriales de Nicaragua”.

Durante una entrevista televisada el 28 de mayo de 1984, cuya transcripción oficial ha sido producida por Nicaragua, el Presidente Reagan, al ser interrogado sobre el minado de puertos, dijo “Esas eran minas caseras . . que no podían hundir un barco. Fueron sembradas en esos puertos . . . por los rebeldes nicaragüenses”. Según informes de prensa que citan fuentes de la administración estadounidense, la colocación de las minas se efectuó desde lanchas rápidas, no por miembros de la ARDE o de la FDN, sino por los “UCLA”. Los buques nodriza utilizados para la operación eran operados, según se dice, por nacionales de los Estados Unidos; se informa de que permanecieron fuera del límite de 12 millas de las aguas territoriales nicaragüenses reconocidas por los Estados Unidos. Otras minas menos sofisticadas pueden, al parecer, haber sido colocadas en puertos y en el Lago de Nicaragua por contras que operaban por separado; un oficial militar nicaragüense fue citado en la prensa afirmando que “la mayor parte” de la actividad minera fue dirigida por los Estados Unidos.

79. Según Nicaragua, buques de registro holandés, panameño, soviético, liberiano y japonés, y uno (Homin) de registro no identificado, fueron dañados por minas, aunque el daño al Homin también ha sido atribuido por Nicaragua más bien a disparos de buques minadores. Otras fuentes mencionan daños a un buque británico o cubano. El Tribunal no dispone de pruebas directas de ninguna protesta diplomática por parte de un Estado cuyo buque hubiera sido dañado; según informes de prensa, el Gobierno soviético acusó a los Estados Unidos de ser responsable de las minas, y el Gobierno británico indicó a los Estados Unidos que deploraba profundamente las minas, como cuestión de principio. Nicaragua también ha presentado pruebas que demuestran que la explotación minera de los puertos provocó un aumento de las tarifas de los seguros marítimos para la carga con origen y destino en Nicaragua, y que algunas compañías navieras dejaron de enviar buques a los puertos nicaragüenses.

80. Sobre esta base, el Tribunal considera probado que, en una fecha de finales de 1983 o principios de 1984, el Presidente de los Estados Unidos autorizó a una agencia del Gobierno de los Estados Unidos a colocar minas en los puertos nicaragüenses; que a principios de 1984 se colocaron minas en los puertos de El Bluff, Corinto y Puerto Sandino o cerca de ellos, ya sea en aguas interiores nicaragüenses o en su mar territorial o en ambos, por personas a sueldo y que actuaban siguiendo instrucciones de dicha agencia, bajo la supervisión y con el apoyo logístico de agentes de los Estados Unidos; que ni antes de la colocación de las minas, ni posteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos emitió ningún aviso público y oficial a la navegación internacional sobre la existencia y ubicación de las mismas; y que se produjeron daños personales y materiales por la explosión de las minas, lo que también creó riesgos que causaron un aumento de las tarifas de los seguros marítimos.

81. Las operaciones que Nicaragua atribuye a la acción directa de personal de los Estados Unidos o “UCLAs”, además del minado de puertos, son aparentemente las siguientes

(i) 8 de septiembre de 1983: se produjo un ataque al aeropuerto internacional Sandino de Managua por una aeronave Cessna, que fue derribada;

(ii) 13 de septiembre de 1983: se voló un oleoducto submarino y parte de la terminal petrolera de Puerto Sandino;

(iii) 2 de octubre de 1983: se produjo un ataque a las instalaciones de almacenamiento de petróleo en Benjamín Zeledón, en la costa atlántica, que causó la pérdida de una gran cantidad de combustible;

(iv) 10 de octubre de 1983: ataque aéreo y marítimo al puerto de Corinto, con destrucción de cinco tanques de almacenamiento de petróleo, pérdida de millones de galones de combustible y evacuación de gran parte de la población local;

(v) 14 de octubre de 1983: nueva voladura del oleoducto submarino de Puerto Sandino;

(vi) 4/5 de enero de 1984: se produjo un ataque con lanchas rápidas y helicópteros que utilizaron cohetes contra la Base Naval de Potosí;

(vii) 24/25 de febrero de 1984: un incidente en El Bluff que figura en esta fecha parece ser la explosión de una mina ya mencionada en el párrafo 76;

(viii) 7 de marzo de 1984: se produjo un ataque con lanchas rápidas y helicópteros contra las instalaciones petrolíferas y de almacenamiento de San Juan del Sur;

(ix) 28/30 de marzo de 1984: se produjeron enfrentamientos en Puerto Sandino entre lanchas rápidas, en el curso de operaciones de dragado de minas, y lanchas patrulleras nicaragüenses; intervención de un helicóptero en apoyo de las lanchas rápidas;

(x) 9 de abril de 1984: un helicóptero supuestamente lanzado desde un buque nodriza en aguas internacionales prestó apoyo de fuego a un ataque de ARDE en San Juan del Norte.

82. En el momento en que se produjeron estos incidentes, se consideraron actos de los contras, sin mayor grado de apoyo de los Estados Unidos que las muchas otras actividades militares y paramilitares de los contras. La declaración del Comandante Carrión enumera los incidentes numerados i), ii), iv) y vi) supra en el catálogo de actividades de los “mercenarios”, sin distinguir estos puntos del resto; no menciona los puntos iii), v) y vii) a x). Según un informe del New York Times (13 de octubre de 1983), el Gobierno de Nicaragua, tras el ataque a Corinto (punto iv) anterior), protestó ante el Embajador de los Estados Unidos en Managua por la ayuda prestada por los Estados Unidos a los contras, y dirigió una nota diplomática en el mismo sentido al Secretario de Estado de los Estados Unidos. El Memorial nicaragüense no menciona tal protesta, y no se ha facilitado a la Corte el texto de tal nota.

83. El 19 de octubre de 1983, es decir, nueve días después del ataque a Corinto, se formuló una pregunta al Presidente Reagan en una conferencia de prensa. Nicaragua ha facilitado a la Corte la transcripción oficial que, en lo pertinente, dice lo siguiente:

“Pregunta: Señor Presidente, en relación con los recientes ataques rebeldes contra un depósito de petróleo nicaragüense, ¿es apropiado que la CIA participe en la planificación de tales ataques y en el suministro de equipo para los ataques aéreos? ¿Y tiene el pueblo americano derecho a ser informado sobre cualquier papel de la CIA?

El Presidente: Creo que las acciones encubiertas han formado parte del gobierno y de sus responsabilidades desde que existe el gobierno. No voy a comentar qué relación, si es que la hay, pueden tener esas actividades con lo que está ocurriendo, o con algunas de las operaciones específicas que se están llevando a cabo.

Pero sí creo en el derecho de un país, cuando cree que sus intereses están mejor servidos, a practicar actividades encubiertas y entonces, aunque tu pueblo pueda tener derecho a saberlo, no puedes hacérselo saber a tu pueblo sin hacérselo saber a la gente equivocada, a los que están en oposición a lo que estás haciendo.”

Nicaragua presenta esto como una de una serie de admisiones “de que Estados Unidos estaba habitual y sistemáticamente dando ayuda a mercenarios que llevaban a cabo operaciones militares contra el Gobierno de Nicaragua”. En opinión del Tribunal, la negativa del Presidente a comentar la conexión entre las actividades encubiertas y “lo que ha estado sucediendo, o con algunas de las operaciones específicas allá abajo” puede, en su contexto, ser tratada como una admisión de que Estados Unidos tuvo algo que ver con el ataque de Corinto, pero no necesariamente de que personal de Estados Unidos estuviera directamente involucrado.

84. Las pruebas de que dispone el Tribunal para demostrar que se produjeron los ataques enumerados anteriormente y que fueron obra de personal de los Estados Unidos o “UCLA”, aparte de los informes de prensa, son las siguientes. En su declaración, el Comandante Carrión enumera los puntos i), ii), iv) y vi), y en su declaración oral ante el Tribunal mencionó los puntos ii) y iv). Los puntos vi) a x) se enumeraban en lo que se decía que era un memorando o informe interno clasificado de la CIA, cuyos extractos se publicaron en el Wall Street Journal el 6 de marzo de 1985; según el periódico, “funcionarios de inteligencia y del Congreso” habían confirmado la autenticidad del documento. Según la información de que dispone el Tribunal, la administración de los Estados Unidos no desmintió el informe. La declaración jurada del antiguo dirigente de la FDN Edgar Chamorro afirma que los puntos (ii), (iv) y (vi) fueron obra de los UCLA enviados desde una “nave nodriza” de la CIA, aunque la FDN recibió instrucciones de la CIA de reclamar su responsabilidad. Sin embargo, no está claro cuál fue la fuente de información del Sr. Chamorro; dado que no se sugiere que participara en la operación (afirma que la FDN “no tuvo nada que ver” con ella), es probable que su testimonio sea estrictamente de oídas y, en la fecha de su declaración jurada, se habían publicado las mismas alegaciones en la prensa. Aunque no abandonó la FDN hasta finales de 1984, no menciona los atentados antes citados de enero a abril de 1984.

85. El Tribunal considera que debe eliminar de toda consideración ulterior bajo este epígrafe los siguientes puntos:

— el atentado del 8 de septiembre de 1983 contra el aeropuerto de Managua (punto i)): fue reivindicado por la ARDE; un informe de prensa afirma que la ARDE compró el avión a la CIA, pero no hay pruebas de planificación por parte de la CIA, ni de la participación de personal de los Estados Unidos o de la UCLA;

— el atentado contra Benjamin Zeledon el 2 de octubre de 1983 (punto iii)): no hay pruebas de la participación de personal de los Estados Unidos o de la UCLA;

— el incidente de los días 24 y 25 de febrero de 1984 (punto vii), ya tratado bajo el epígrafe del minado de puertos.

86. En cambio, el Tribunal considera probados los restantes incidentes enumerados en el párrafo 81. El patrón general seguido por estos ataques le parece al Tribunal, sobre la base de esas pruebas y de los informes de prensa que citan fuentes de la administración de los Estados Unidos, que ha sido el siguiente. La CIA suministró un “buque nodriza” (aparentemente alquilado); no consta que estuviera registrado en Estados Unidos. Las lanchas rápidas, las armas y la munición fueron suministradas por la administración estadounidense, y los “UCLA” llevaron a cabo los ataques propiamente dichos. En algunas ocasiones también participaron helicópteros pilotados por nicaragüenses y otros pilotados por ciudadanos estadounidenses. Según un informe, los pilotos eran civiles estadounidenses contratados por la CIA. Aunque no está probado que ningún militar estadounidense participara directamente en las operaciones, agentes de Estados Unidos participaron en la planificación, dirección, apoyo y ejecución de las operaciones. La ejecución correspondió más bien a los “UCLA”, mientras que nacionales de Estados Unidos participaron en la planificación, dirección y apoyo. La imputabilidad a Estados Unidos de estos atentados parece, por tanto, acreditada a juicio del Tribunal.

87. Nicaragua se queja de la violación de su espacio aéreo por aeronaves militares estadounidenses. Aparte de un incidente menor ocurrido el 11 de enero de 1984 con un helicóptero, respecto del cual, según un informe de prensa, los Estados Unidos admitieron que era posible que la aeronave violara el espacio aéreo nicaragüense, esta reclamación se refiere a sobrevuelos de aeronaves a gran altitud con fines de reconocimiento de inteligencia, o de aeronaves con fines de suministro a los contras en el terreno, y a aeronaves que producen “estampidos sónicos”. El Memorial nicaragüense también menciona vuelos de reconocimiento a baja altura realizados por aeronaves pilotadas por personal estadounidense en 1983, pero el informe de prensa citado no aporta ninguna prueba de que estos vuelos, a lo largo de la frontera hondureña, supusieran invasión alguna del espacio aéreo. Además, Nicaragua se ha quejado en particular de las actividades de un avión SR-71 de los Estados Unidos entre el 7 y el 11 de noviembre de 1984, que habría sobrevolado a baja altura varias ciudades nicaragüenses “produciendo fuertes estampidos sónicos y rompiendo vidrios de ventanas, para ejercer presión psicológica sobre el Gobierno y la población nicaragüense”.

88. Las pruebas disponibles de estos sobrevuelos son las siguientes. Durante el procedimiento sobre jurisdicción y admisibilidad, el Gobierno de los Estados Unidos depositó ante la Corte un “Background Paper” publicado en julio de 1984, que incorporaba ocho fotografías aéreas de puertos, campamentos, un aeródromo, etc., en Nicaragua, que se decía habían sido tomadas entre noviembre de 1981 y junio de 1984. Según un informe de prensa, Nicaragua presentó una protesta diplomática ante Estados Unidos en marzo de 1982 en relación con los sobrevuelos, pero no se ha presentado el texto de dicha protesta. En el transcurso de un debate en el Consejo de Seguridad, el 25 de marzo de 1982, el representante de Estados Unidos declaró que

“Es cierto que una vez que tuvimos conocimiento de las intenciones y acciones de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos emprendió sobrevuelos para salvaguardar nuestra propia seguridad y la de otros Estados amenazados por el Gobierno Sandinista”,

y continuó

“Estos sobrevuelos, realizados por aviones desarmados y de alto vuelo, con el expreso y único propósito de verificar los informes de intervención nicaragüense, no constituyen una amenaza para la paz y la estabilidad regionales, sino todo lo contrario.” (S/PV.2335, p. 48, énfasis añadido).

El uso del tiempo presente puede interpretarse en el sentido de que los sobrevuelos continuaban en el momento del debate. Los informes de prensa del 12 de noviembre de 1984 confirman la aparición de estampidos sónicos en ese período, e informan de la declaración de funcionarios del Ministerio de Defensa de Nicaragua de que el avión responsable era un SR-71 de los Estados Unidos.

89. La afirmación de que los estampidos sónicos fueron causados por aviones de los Estados Unidos en noviembre de 1984 se basa en afirmaciones de funcionarios del Ministerio de Defensa de Nicaragua, divulgadas por la prensa de los Estados Unidos; sin embargo, la Corte no tiene conocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos haya negado específicamente esos vuelos. El 9 de noviembre de 1984, el representante de Nicaragua en el Consejo de Seguridad afirmó que aviones SR-71 de los Estados Unidos habían violado el espacio aéreo nicaragüense los días 7 y 9 de noviembre de 1984; no mencionó específicamente los estampidos sónicos a este respecto (aunque se refirió a un vuelo anterior de un avión similar, el 31 de octubre de 1984, como “acompañado de fuertes explosiones” (S/PV. 2562, págs. 8-10)). El representante de los Estados Unidos en el Consejo de Seguridad no comentó los incidentes concretos de los que se quejaba Nicaragua, sino que se limitó a decir que “la acusación que se formula contra los Estados Unidos” carecía de “fundamento” (ibíd., pág. 28).

90. En cuanto a los vuelos de reconocimiento a bajo nivel por parte de aviones estadounidenses, o los vuelos para abastecer a los contras en el terreno, Nicaragua no parece haber ofrecido ninguna prueba más específica al respecto; y ha aportado pruebas de que los organismos estadounidenses pusieron varios aviones a disposición de los propios contras para que los utilizaran con fines de abastecimiento y reconocimiento a bajo nivel. Según el Comandante Carrión, estos aviones fueron suministrados después de finales de 1982, y antes de que los contras recibieran los aviones, tenían que regresar a intervalos frecuentes a sus campamentos base para abastecerse, de lo que puede inferirse que en ese momento no había sobrevuelos sistemáticos de aviones estadounidenses con fines de abastecimiento.

91. El Tribunal concluye que, por lo que se refiere a los sobrevuelos a gran altitud con fines de reconocimiento, la declaración que los admite efectuada en el Consejo de Seguridad se limita al período transcurrido hasta marzo de 1982. Sin embargo, no sólo tiene derecho a tener en cuenta que el interés de los Estados Unidos en “verificar los informes de intervención nicaragüense” –justificación ofrecida en el Consejo de Seguridad para estos vuelos– no ha cesado ni disminuido desde 1982, sino que las fotografías adjuntas al Background Paper de 1984 son prueba de sobrevuelos al menos esporádicos con posterioridad. Por lo tanto, no ve ninguna razón para dudar de la afirmación de Nicaragua de que tales vuelos han continuado. El Tribunal considera que los incidentes de sobrevuelos que causaron “estampidos sónicos” en noviembre de 1984 son en cierta medida de dominio público. En cuanto a los sobrevuelos de aeronaves con fines de abastecimiento, de las pruebas aportadas por Nicaragua se desprende que éstos fueron llevados a cabo en general, si no exclusivamente, por los propios contras, aunque utilizando aeronaves que les fueron suministradas por los Estados Unidos. Independientemente de cualquier otra responsabilidad en que puedan haber incurrido los Estados Unidos en este último aspecto, las únicas violaciones del espacio aéreo nicaragüense que la Corte considera imputables a los Estados Unidos sobre la base de las pruebas de que dispone son, en primer lugar, los vuelos de reconocimiento a gran altitud y, en segundo lugar, los vuelos a baja altitud del 7 al 11 de noviembre de 1984, denunciados como causantes de “estampidos sónicos”.

92. Otro aspecto de la actividad desarrollada directamente por los Estados Unidos en relación con Nicaragua debe mencionarse aquí, ya que Nicaragua le ha atribuido cierta importancia. Nicaragua alega que los Estados Unidos han realizado en varias ocasiones maniobras militares conjuntas con Honduras en territorio hondureño cerca de la frontera entre Honduras y Nicaragua; alega que gran parte del equipo militar trasladado a Honduras para las maniobras conjuntas fue entregado a los contras al finalizar las maniobras, y que las maniobras en sí formaban parte de una política general y sostenida de fuerza destinada a intimidar al Gobierno de Nicaragua para que aceptara las exigencias políticas del Gobierno de los Estados Unidos. Las maniobras en cuestión se habrían llevado a cabo en otoño de 1982; febrero de 1983 (“Ahuas Tara I”); agosto de 1983 (“Ahuas Tara II”), durante las cuales se habrían enviado buques de guerra norteamericanos a patrullar las aguas de ambas costas nicaragüenses; noviembre de 1984, cuando hubo movimientos de tropas en Honduras y despliegue de buques de guerra frente a la costa atlántica de Nicaragua; febrero de 1985 (“Ahuas Tara III”); marzo de 1985 (“Universal Trek ’85”); junio de 1985, ejercicios de paracaidistas. Como prueba de la realización de estas maniobras, Nicaragua ha ofrecido informes periodísticos; dado que no hubo secreto sobre la realización de las maniobras, la Corte considera que puede tratar el asunto como de conocimiento público, y como tal, suficientemente probado.

93. La Corte debe ahora examinar con más detalle la génesis, el desarrollo y las actividades de la fuerza de la contra, y el papel de los Estados Unidos en relación con ella, a fin de determinar la importancia jurídica de la conducta de los Estados Unidos a este respecto. Según Nicaragua, Estados Unidos “concibió, creó y organizó un ejército mercenario, la fuerza de la contra”. Sin embargo, existen pruebas que demuestran que en 1979-1980 ya existía cierta oposición armada al Gobierno de Nicaragua, incluso antes de cualquier injerencia o apoyo por parte de Estados Unidos. Nicaragua data el inicio de la actividad de los Estados Unidos “poco después” del 9 de marzo de 1981, cuando, según se dijo, el Presidente de los Estados Unidos hizo una declaración presidencial formal autorizando a la CIA a emprender “actividades encubiertas” dirigidas contra Nicaragua. Según el testimonio del comandante Carrión, que declaró que las “actividades militares y paramilitares organizadas” comenzaron en diciembre de 1981, antes de esa fecha existían “fuerzas antigubernamentales” nicaragüenses, compuestas por

“sólo algunas pequeñas bandas muy mal armadas, dispersas a lo largo de la frontera norte de Nicaragua y . . . compuestas principalmente por ex miembros de la Guardia Nacional de Somoza. No tenían ninguna eficacia militar y lo que hacían principalmente era robar ganado y matar a algunos civiles cerca de las líneas fronterizas.”

Estas bandas habían existido de una u otra forma desde la caída del gobierno de Somoza: la declaración jurada del Sr. Edgar Chamorro se refiere a “los ex-Guardias Nacionales que habían huido a Honduras cuando cayó el gobierno de Somoza y que desde entonces habían estado realizando incursiones esporádicas en las posiciones fronterizas nicaragüenses”. Según el Memorial nicaragüense, la CIA llevó a cabo inicialmente actividades militares y paramilitares contra Nicaragua poco después del pronunciamiento presidencial del 9 de marzo de 1981, “a través de las bandas armadas existentes”; estas actividades consistían en “incursiones en asentamientos civiles, puestos avanzados de las milicias locales y patrullas del ejército”. Las armas utilizadas eran las de la antigua Guardia Nacional. A falta de pruebas, la Corte no puede evaluar la eficacia militar de estas bandas en ese momento; pero su existencia es efectivamente admitida por el Gobierno nicaragüense.

94. Según la declaración jurada del Sr. Chamorro, también existió una oposición política al Gobierno nicaragüense, establecida fuera de Nicaragua, desde finales de 1979 en adelante, y en agosto de 1981 esta agrupación se fusionó con una fuerza armada de oposición denominada Legión 15 de Septiembre, que a su vez había incorporado a las bandas armadas de oposición anteriormente dispares, mediante fusiones concertadas por la CIA. Se dice que así nació el FDN. El otro gran grupo armado de oposición, el ARDE, fue creado en 1982 por Alfonso Robelo Callejas, antiguo miembro de la Junta original de 1979, y Edén Pastora Gómez, comandante militar sandinista, dirigente del FRS (Frente Revolucionario Sandinista) y posteriormente Viceministro del gobierno sandinista. Nicaragua no ha alegado que Estados Unidos participara en la formación de este organismo. Por lo tanto, incluso a la vista de las pruebas ofrecidas por la demandante, el Tribunal no puede concluir que Estados Unidos creara una oposición armada en Nicaragua. Sin embargo, según artículos de prensa que citan fuentes oficiales cercanas al Congreso de Estados Unidos, el tamaño de la fuerza de la contra aumentó drásticamente una vez que la ayuda financiera y de otro tipo de Estados Unidos estuvo disponible: de un cuerpo inicial de 500 hombres (más, según algunos informes, 1.000 indios miskitos) en diciembre de 1981, la fuerza creció a 1.000 en febrero de 1982, 1.500 en agosto de 1982, 4.000 en diciembre de 1982, 5.500 en febrero de 1983, 8.000 en junio de 1983 y 12.000 en noviembre de 1983. Cuando (como se explica más adelante) se cortó la ayuda de Estados Unidos que no fuera “asistencia humanitaria” en septiembre de 1984, se informó de que el tamaño de la fuerza superaba los 10.000 hombres.

95. La financiación por parte de Estados Unidos de la ayuda a los contras no fue revelada en un principio, pero posteriormente se convirtió en objeto de disposiciones legislativas específicas y, en última instancia, en el punto de mira de un conflicto entre los órganos legislativo y ejecutivo de Estados Unidos. Las actividades iniciales en 1981 parecen haberse financiado con cargo a los fondos de que disponía la CIA para acciones “encubiertas”; según informes de prensa posteriores citados por Nicaragua, se asignaron 19,5 millones de dólares a estas actividades. Posteriormente, siempre según fuentes periodísticas, a finales de 1981 se aprobaron otros 19 millones de dólares para el plan de la CIA de operaciones militares y paramilitares autorizado por la Directiva 17 de la Decisión de Seguridad Nacional. No se han aclarado las disposiciones presupuestarias para la financiación de las operaciones posteriores hasta finales de 1983, aunque un informe de prensa hace referencia a que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado “unos 20 millones de dólares” para el ejercicio fiscal que finaliza el 30 de septiembre de 1983, y de un Informe del Comité Permanente Selecto de Inteligencia de la Cámara de Representantes (en lo sucesivo denominado “Comité de Inteligencia”) se desprende que el programa encubierto fue financiado por la Ley de Autorización de Inteligencia relativa a ese año fiscal, y por la Ley de Asignaciones de Defensa, que había sido enmendada por la Cámara de Representantes para prohibir la “asistencia con el propósito de derrocar al Gobierno de Nicaragua”. En mayo de 1983, este Comité aprobó una propuesta de modificación de la Ley en cuestión, con el fin de prohibir el apoyo de Estados Unidos a operaciones militares o paramilitares en Nicaragua. La propuesta pretendía sustituir estas operaciones por la prestación de asistencia abierta en materia de seguridad a cualquier país centroamericano amigo, con el fin de impedir la transferencia de material militar desde o a través de Cuba o Nicaragua. Esta propuesta fue aprobada por la Cámara de Representantes, pero el Senado no estuvo de acuerdo; mientras tanto, el ejecutivo presentó una solicitud de 45 millones de dólares para las operaciones en Nicaragua para el año fiscal hasta el 30 de septiembre de 1984. De nuevo surgieron decisiones contradictorias del Senado y la Cámara de Representantes, pero finalmente se llegó a un compromiso. En noviembre de 1983 se aprobó una ley, que entró en vigor el 8 de diciembre de 1983, que contenía la siguiente disposición:

“Durante el año fiscal 1984, no más de $ 24.000.000 de los fondos disponibles para la Agencia Central de Inteligencia, el Departamento de Defensa, o cualquier otra agencia o entidad de los Estados Unidos involucrada en actividades de inteligencia pueden ser obligados o gastados con el propósito o que tendría el efecto de apoyar, directa o indirectamente, las operaciones militares o paramilitares en Nicaragua por cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo.” (Ley de Autorización de Inteligencia de 1984, Sección 108.)

96. En marzo de 1984, se solicitó al Congreso de los Estados Unidos una asignación suplementaria de 21 millones de dólares “para continuar ciertas actividades de la Agencia Central de Inteligencia que el Presidente ha determinado que son importantes para la seguridad nacional de los Estados Unidos”, es decir, para seguir apoyando a los contras. El Senado aprobó la asignación suplementaria, pero no así la Cámara de Representantes. En el Senado, se propusieron dos enmiendas que no fueron aceptadas: prohibir que los fondos asignados se proporcionaran a cualquier individuo o grupo conocido por tener entre sus intenciones el derrocamiento violento de cualquier gobierno centroamericano; y prohibir que los fondos se utilizaran para actos de terrorismo en o contra Nicaragua. En junio de 1984, el Senado examinó la solicitud del ejecutivo de 28 millones de dólares para las actividades en Nicaragua durante el año fiscal 1985. Cuando el Senado y la Cámara de Representantes llegaron de nuevo a decisiones contradictorias, se incluyó una disposición de compromiso en la Ley de Asignaciones Continuas de 1985 (Sección 8066). Aunque en principio prohibía el uso de fondos durante el año fiscal hasta el 30 de septiembre de 1985

“con el propósito o que tuviera el efecto de apoyar, directa o indirectamente, operaciones militares o paramilitares en Nicaragua por parte de cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo”,

la Ley preveía 14 millones de dólares para ese fin si el Presidente presentaba un informe al Congreso después del 28 de febrero de 1985 justificando dicha asignación, y ambas Cámaras del Congreso votaban afirmativamente para aprobarla. Dicho informe fue presentado el 10 de abril de 1985; en él se definían los objetivos de Estados Unidos hacia Nicaragua en los siguientes términos:

“La política de Estados Unidos hacia Nicaragua desde el ascenso de los sandinistas al poder ha buscado consistentemente lograr cambios en la política y el comportamiento del gobierno nicaragüense. No hemos buscado derrocar al Gobierno nicaragüense ni forzar en Nicaragua un sistema específico de gobierno.”

Los cambios buscados fueron declarados como:

“– terminación de todas las formas de apoyo nicaragüense a las insurgencias o a la subversión en los países vecinos;

— reducción del aparato militar y de seguridad ampliado de Nicaragua para restablecer el equilibrio militar en la región;

— la ruptura de los lazos militares y de seguridad de Nicaragua con el bloque soviético y Cuba y el regreso a esos países de sus asesores militares y de seguridad que ahora se encuentran en Nicaragua; y

— cumplimiento del compromiso sandinista con la Organización de Estados Americanos en materia de pluralismo político, derechos humanos, elecciones libres, no alineamiento y economía mixta.”

Al mismo tiempo, el Presidente de los Estados Unidos, en una conferencia de prensa, se refirió a una oferta de alto el fuego en Nicaragua hecha por los opositores al Gobierno nicaragüense el 1 de marzo de 1984, y se comprometió a que la asignación de 14 millones de dólares, si se aprobaba, no se utilizaría para armas o municiones, sino para “alimentos, ropa y medicinas y otros apoyos para la supervivencia” durante el período “mientras la oferta de alto el fuego esté sobre la mesa”. El 23 y 24 de abril de 1985, el Senado votó a favor, y la Cámara de Representantes en contra, de la asignación de 14 millones de dólares.

97. En junio de 1985, se pidió al Congreso de los Estados Unidos que aprobara la asignación de 38 millones de dólares para financiar actividades militares o paramilitares contra Nicaragua durante los años fiscales 1985 y 1986 (que finalizan el 30 de septiembre de 1986). Esta asignación fue aprobada por el Senado el 7 de junio de 1985. La Cámara de Representantes, sin embargo, adoptó una propuesta para una asignación de 27 millones de dólares, pero únicamente para ayuda humanitaria a los contras, y la administración de los fondos se retiraría de las manos de la CIA y del Departamento de Defensa. La legislación pertinente, tal y como acordaron finalmente el Senado y la Cámara de Representantes tras someterla a un Comité de Conferencia, establecía lo siguiente

“27.000.000 $ para asistencia humanitaria a la resistencia democrática nicaragüense. Dicha asistencia se proporcionará en el departamento o agencia de los Estados Unidos que el Presidente designe, excepto la Agencia Central de Inteligencia o el Departamento de Defensa…”.

Tal como se utiliza en esta subsección, el término ‘asistencia humanitaria’ significa la provisión de alimentos, ropa, medicinas y otra asistencia humanitaria, y no incluye la provisión de armas, sistemas de armas, municiones u otros equipos, vehículos o materiales que puedan ser utilizados para infligir daños corporales graves o la muerte.”

La Exposición de Motivos Conjunta del Comité de la Conferencia señalaba que, aunque la legislación adoptada

“sí prohíbe a estas dos agencias [CIA y DOD] administrar los fondos y proporcionar cualquier tipo de entrenamiento o asesoramiento militar a la resistencia democrática… ninguna de las prohibiciones sobre la prestación de asistencia militar o paramilitar a la resistencia democrática impide compartir información de inteligencia con la resistencia democrática”.

En la Cámara de Representantes, se afirmó que el Consejo de Seguridad Nacional y la Casa Blanca habían garantizado que

“ni la reserva [de la CIA] para contingencias ni ningún otro fondo disponible [se utilizarían] para ninguna ayuda material distinta de la autorizada… para ayuda humanitaria a la resistencia democrática nicaragüense, a menos que lo autorice una futura ley del Congreso”.

Así pues, la financiación para apoyar las actividades militares y paramilitares de los contras estuvo disponible con cargo al presupuesto del Gobierno de los Estados Unidos desde algún momento de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1984; y la financiación limitada a la “asistencia humanitaria” ha estado disponible desde esa fecha con cargo a la misma fuente y sigue autorizada hasta el 30 de septiembre de 1986.

98. Además, parece ser, en particular desde que se impuso la restricción que acabamos de mencionar, que se ha suministrado ayuda financiera y de otro tipo de fuentes privadas de los Estados Unidos, con conocimiento del Gobierno. En la medida en que esta ayuda estaba destinada a la “asistencia humanitaria”, fue fomentada activamente por el Presidente de los Estados Unidos. Según informes de prensa, el Departamento de Estado hizo saber en septiembre de 1984 que la administración había decidido “no disuadir” a ciudadanos privados estadounidenses y gobiernos extranjeros de apoyar a los contras. El Tribunal señala que esta declaración fue motivada por un incidente que indicaba que se estaba prestando cierta ayuda privada de carácter militar.

99. La Corte constata en todo caso que desde 1981 hasta el 30 de septiembre de 1984 el Gobierno de los Estados Unidos estuvo proporcionando fondos para actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua, y posteriormente para “asistencia humanitaria”. La prueba más directa de los fines específicos que se pretendía dar a estos fondos fue la declaración oral de un testigo llamado por Nicaragua: El Sr. David MacMichael, antiguo empleado de la CIA como Senior Estimates Officer en el Grupo Analítico del Consejo Nacional de Inteligencia. Informó al Tribunal de que, en 1981, participó en calidad de tal en la discusión de un plan relativo a Nicaragua, extractos del cual se publicaron posteriormente en el Washington Post, y confirmó que, a excepción de un detalle (aquí omitido), dichos extractos ofrecían una descripción exacta del plan, cuyos fines describían de la siguiente forma

“Las operaciones encubiertas en el marco de la propuesta de la CIA, según los registros del NSC, pretenden:

Conseguir apoyo popular en Centroamérica y Nicaragua para un frente de oposición que sería nacionalista, anticubano y antisomocista.

Apoyar el frente de oposición mediante la formación y el entrenamiento de equipos de acción para recopilar información y participar en operaciones paramilitares y políticas en Nicaragua y otros lugares.

Trabajar principalmente a través de no estadounidenses

para lograr estos objetivos encubiertos…”.

100. La declaración jurada del antiguo dirigente de la FDN, el Sr. Chamorro, proporciona pruebas de cómo se gastaron los fondos asignados durante el período hasta el otoño de 1984; en dicha declaración, el Sr. Chamorro proporciona detalles considerables sobre la asistencia prestada a la FDN. Sin embargo, el Tribunal no dispone de pruebas directas comparables sobre el apoyo a ARDE, aunque los informes de prensa sugieren que dicho apoyo pudo haberse prestado en algunas fases. El Sr. Chamorro afirma que, en 1981, la CIA ofreció a los antiguos guardias nacionales en el exilio salarios regulares y que, a partir de entonces, la CIA suministró armas (fusiles de asalto FAL y AK-47 y morteros), munición, equipos y alimentos. Cuando trabajaba a tiempo completo para la FDN, él mismo recibía un salario, al igual que los demás directores de la FDN. También había un presupuesto procedente de fondos de la CIA para comunicaciones, asistencia a refugiados nicaragüenses o familiares de combatientes de la FDN, y un presupuesto militar y logístico; sin embargo, este último no era grande, ya que todas las armas, municiones y equipos militares, incluidos uniformes, botas y equipos de radio, eran adquiridos y entregados por la CIA.

101. Según el Sr. Chamorro, al principio el adiestramiento corrió a cargo de oficiales militares argentinos, pagados por la CIA, que fueron sustituidos gradualmente por personal de la CIA. El adiestramiento impartido fue en

“guerra de guerrillas, sabotaje, demoliciones y en el uso de diversas armas, incluidos fusiles de asalto, ametralladoras, morteros, lanzagranadas y explosivos, como minas Claymore . . también . . . en comunicaciones de campo, y la CIA nos enseñó a utilizar ciertos códigos sofisticados que las fuerzas del Gobierno nicaragüense no serían capaces de descifrar”.

La CIA también proporcionó a la FDN información de inteligencia, en particular sobre los movimientos de las tropas nicaragüenses, derivada de la interceptación radiofónica y telefónica, el descifrado de códigos y la vigilancia por aviones y satélites. El Sr. Chamorro también se refiere a los aviones suministrados por la CIA; de los informes de prensa se desprende que se trataba de aviones comparativamente pequeños, adecuados para el reconocimiento y un cierto número de lanzamientos de suministros, no para operaciones ofensivas. En algunas operaciones de las “UCLA” habrían participado helicópteros con tripulación nicaragüense (véase el párrafo 86 supra), pero nada permite saber si pertenecían a los contras o fueron prestados por agencias estadounidenses.

102. Parece ser reconocido por Nicaragua que, con excepción de algunas de las operaciones enumeradas en el párrafo 81 supra, las operaciones en territorio nicaragüense fueron llevadas a cabo únicamente por los contras, permaneciendo todos los instructores o asesores de los Estados Unidos al otro lado de la frontera, o en aguas internacionales. Sin embargo, Nicaragua afirma que el Gobierno de los Estados Unidos ha ideado la estrategia y dirigido las tácticas de la fuerza de los contras, y ha proporcionado apoyo de combate directo a sus operaciones militares.

103. En apoyo de la afirmación de que los Estados Unidos idearon la estrategia y dirigieron las tácticas de los contras, el abogado de Nicaragua se refirió a las sucesivas etapas de la autorización legislativa de los Estados Unidos para financiar a los contras (esbozadas en los párrafos 95 a 97 supra), y observó que cada ofensiva de los contras fue precedida por una nueva infusión de fondos de los Estados Unidos. De ello, se argumenta, se deduce la conclusión de que el calendario de cada una de esas ofensivas fue determinado por Estados Unidos. En el sentido de que no se podía lanzar una ofensiva hasta que no se dispusiera de los fondos, puede que sea así; pero, en opinión del Tribunal, de ello no se deduce que cada aportación de fondos por parte de Estados Unidos se hiciera para poner en marcha una ofensiva concreta, y que esa ofensiva fuera planificada por Estados Unidos.

104. Las pruebas en apoyo de la afirmación de que Estados Unidos ideó la estrategia y dirigió las tácticas de los contras le parecen al Tribunal las siguientes. Existe abundante material en los informes de prensa de declaraciones de funcionarios de la FDN que indican la participación de asesores de la CIA en la planificación y la discusión de la estrategia o la táctica, confirmada por la declaración jurada del Sr. Chamorro. El Sr. Chamorro atribuye prácticamente un poder de mando a los agentes de la CIA: se refiere a ellos como si hubieran “ordenado” o “instruido” a la FDN para que emprendiera diversas acciones. Los casos concretos de influencia de agentes estadounidenses en la estrategia o la táctica que menciona son los siguientes: la CIA, afirma, estaba “instando” a finales de 1982 a la FDN a lanzar una ofensiva destinada a tomar y mantener territorio nicaragüense. Tras el fracaso de esa ofensiva, la CIA dijo a la FDN que trasladara a sus hombres de vuelta a Nicaragua y siguiera luchando. En 1983, la CIA dio una directiva táctica de no destruir granjas y cultivos, y en 1984 dio una directiva en sentido contrario. En 1983, la CIA volvió a indicar que quería que la FDN lanzara una ofensiva para apoderarse y mantener el territorio nicaragüense. A este respecto, cabe señalar también la declaración del Sr. Chamorro (apartado 101 supra), según la cual la CIA proporcionó a la FDN información de inteligencia, en particular sobre los movimientos de tropas nicaragüenses, y pequeños aviones aptos para el reconocimiento y una cierta cantidad de suministros. El Sr. Chamorro, el Comandante Carrión y los abogados de Nicaragua han hecho hincapié en la repercusión que tuvo en las tácticas de la contra la disponibilidad de asistencia de inteligencia y, lo que es aún más importante, de aviones de suministro.

105. Nicaragua ha sostenido que en 1983 se adoptó una “nueva estrategia” para las operaciones de la contra en y contra Nicaragua al más alto nivel del Gobierno de los Estados Unidos. Sin embargo, a partir de las pruebas ofrecidas en su apoyo, al Tribunal le parece que hubo, alrededor de ese momento, un cambio en la estrategia de la contra, y una nueva política por parte de la administración de los Estados Unidos de un apoyo más abierto a los contras, que culminó en la autorización legislativa expresa en la Ley de Asignaciones del Departamento de Defensa, 1984, sección 775, y la Ley de Autorización de Inteligencia para el Año Fiscal 1984, sección 108. Se dijo que la nueva estrategia de la contra fue adoptada en 1983 al más alto nivel del Gobierno de los Estados Unidos. Se dijo que la nueva estrategia de la contra consistía en atacar “objetivos económicos como plantas eléctricas e instalaciones de almacenamiento” y combatir en las ciudades.

106. A la luz de las pruebas y el material de que dispone, el Tribunal no está convencido de que todas las operaciones lanzadas por la fuerza de la contra, en todas las fases del conflicto, reflejaran una estrategia y unas tácticas concebidas en su totalidad por los Estados Unidos. Sin embargo, a juicio del Tribunal, está establecido que el apoyo de las autoridades estadounidenses a las actividades de los contras adoptó diversas formas a lo largo de los años, como el apoyo logístico, el suministro de información sobre la ubicación y los movimientos de las tropas sandinistas, la utilización de sofisticados métodos de comunicación, el despliegue de redes de radiodifusión sobre el terreno, la cobertura de radares, etc. La Corte encuentra claro que varias operaciones militares y paramilitares de esta fuerza fueron decididas y planificadas, si no realmente por asesores estadounidenses, al menos en estrecha colaboración con ellos, y sobre la base de la inteligencia y el apoyo logístico que los Estados Unidos pudieron ofrecer, en particular los aviones de abastecimiento proporcionados a los contras por los Estados Unidos.

107. En resumen, a pesar del secretismo que lo rodeó, al menos inicialmente, el apoyo financiero prestado por el Gobierno de los Estados Unidos a las actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua es un hecho plenamente probado. Además, los órganos legislativos y ejecutivos del Estado demandado han admitido abiertamente, con posterioridad a la polémica suscitada en los Estados Unidos, la naturaleza, el volumen y la frecuencia de este apoyo. De hecho, asumen claramente su responsabilidad, ya que esta ayuda gubernamental se ha convertido en el principal elemento de la política exterior de Estados Unidos en la región. En cuanto a las formas en que dicho apoyo financiero se ha traducido en asistencia práctica, el Tribunal ha podido llegar a una conclusión general.

108. A pesar de la gran cantidad de pruebas documentales y testimonios que ha examinado, la Corte no ha podido convencerse de que el Estado demandado “creara” la fuerza de la contra en Nicaragua. Parece cierto que miembros de la antigua Guardia Nacional de Somoza, junto con civiles opositores al régimen sandinista, se retiraron de Nicaragua poco después de que dicho régimen se instalara en Managua, y trataron de continuar su lucha contra él, aunque fuera de forma desorganizada y con recursos limitados e ineficaces, antes de que el demandado aprovechara la existencia de estos opositores e incorporara este hecho a sus políticas frente al régimen del demandante. Las pruebas tampoco justifican la conclusión de que los Estados Unidos prestaron un “apoyo de combate directo y decisivo”, al menos si esa forma de expresarse se interpreta en el sentido de que ese apoyo equivalía a una intervención directa de las fuerzas de combate de los Estados Unidos, o de que todas las operaciones de la contra reflejaban una estrategia y unas tácticas concebidas en su totalidad por los Estados Unidos. Por otro lado, el Tribunal considera probado que las autoridades estadounidenses financiaron, entrenaron, equiparon, armaron y organizaron en gran medida a la FDN.

109. Lo que el Tribunal tiene que determinar en este punto es si la relación de los contras con el Gobierno de los Estados Unidos era tanto de dependencia por un lado y de control por el otro que sería correcto equiparar a los contras, a efectos legales, con un órgano del Gobierno de los Estados Unidos, o como actuando en nombre de ese Gobierno. En este sentido, es relevante señalar que en mayo de 1983 la valoración del Comité de Inteligencia, en el Informe mencionado en el párrafo 95, era que los contras “constituían una fuerza independiente” y que el “único elemento de control que podía ejercer Estados Unidos” era “el cese de la ayuda”. Paradójicamente, esta valoración sirve para subrayar, a contrario, el potencial de control inherente al grado de dependencia de los contras de la ayuda. Sin embargo, a pesar de las cuantiosas subvenciones y otras ayudas que les proporciona Estados Unidos, no hay pruebas claras de que Estados Unidos haya ejercido realmente tal grado de control en todos los campos que justifique tratar a los contras como si actuaran en su nombre.

110. En lo que se refiere al control potencial constituido por la posibilidad del cese de la ayuda militar de los Estados Unidos, cabe señalar que después del 1 de octubre de 1984 ya no se autorizó dicha ayuda, aunque puede continuar el intercambio de información de inteligencia y la prestación de “asistencia humanitaria”, tal como se define en la legislación antes citada (párrafo 97). Sin embargo, según el propio caso de Nicaragua, y según informes de prensa, la actividad de la contra ha continuado. En resumen, las pruebas de que dispone el Tribunal indican que las diversas formas de asistencia proporcionadas a los contras por Estados Unidos han sido cruciales para el desarrollo de sus actividades, pero son insuficientes para demostrar su total dependencia de la ayuda estadounidense. Por otro lado, indica que en los años iniciales de la ayuda de Estados Unidos la fuerza de la contra era tan dependiente. Sin embargo, que el Gobierno de Estados Unidos ideara en algún momento la estrategia y dirigiera las tácticas de los contras depende de la medida en que Estados Unidos hiciera uso del potencial de control inherente a esa dependencia. El Tribunal ya ha indicado que no dispone de pruebas suficientes para llegar a una conclusión sobre este punto. A fortiori, es incapaz de determinar que la fuerza de los contras puede equipararse a efectos legales a las fuerzas de Estados Unidos. Esta conclusión, sin embargo, no basta por supuesto para resolver toda la cuestión de la responsabilidad en que incurrieron los Estados Unidos por su asistencia a los contras.

111. En opinión de la Corte, está establecido que la fuerza de la contra, al menos en un período, ha sido tan dependiente de los Estados Unidos que no podría llevar a cabo sus actividades militares y paramilitares cruciales o más significativas sin el apoyo multifacético de los Estados Unidos. Esta conclusión es fundamental en el presente caso. Sin embargo, no se han presentado pruebas directas adecuadas de que todas o la gran mayoría de las actividades de la contra durante ese período recibieran este apoyo, y de hecho probablemente no podrían presentarse en todos los aspectos. Bastará con que el Tribunal subraye que cierto grado de control por parte del Gobierno de los Estados Unidos, como se ha descrito anteriormente, es inherente a la posición en la que se encuentra la fuerza de la contra en relación con ese Gobierno.

112. Para demostrar la existencia de este control, la Demandante argumentó ante el Tribunal que los líderes políticos de la contra fuerza habían sido seleccionados, instalados y pagados por los Estados Unidos; también argumentó que el propósito de esto era tanto garantizar el control de los Estados Unidos sobre esta fuerza, como excitar la simpatía por la política del Gobierno dentro del Congreso y entre el público en los Estados Unidos. Según la declaración jurada del Sr. Chamorro, que estaba directamente implicado, cuando se formó la FDN “el nombre de la organización, los miembros de la junta política y los miembros del estado mayor fueron todos elegidos o aprobados por la CIA”; posteriormente, la CIA pidió que se nombrara a una persona concreta jefe de la dirección política de la FDN, y así se hizo. Sin embargo, la cuestión de la selección, instalación y remuneración de los dirigentes de la fuerza de la contra no es más que un aspecto entre otros del grado de dependencia de dicha fuerza. Esta dependencia parcial de las autoridades estadounidenses, cuyo alcance exacto el Tribunal no puede establecer, puede inferirse ciertamente, entre otras cosas, del hecho de que los líderes fueron seleccionados por los Estados Unidos. Pero también puede inferirse de otros factores, algunos de los cuales han sido examinados por el Tribunal, como la organización, el entrenamiento y el equipamiento de la fuerza, la planificación de las operaciones, la elección de los objetivos y el apoyo operativo prestado.

113. La cuestión del grado de control de los contras por parte del Gobierno de los Estados Unidos es relevante para la reclamación de Nicaragua que atribuye responsabilidad a los Estados Unidos por actividades de los contras en las que los Estados Unidos, según se alega, han violado una obligación de derecho internacional de no matar, herir o secuestrar a ciudadanos de Nicaragua. Se afirma que las actividades en cuestión representan una táctica que incluye “la propagación del terror y el peligro para los no combatientes como un fin en sí mismo, sin ningún intento de observar las normas humanitarias y sin ninguna referencia al concepto de necesidad militar”. En apoyo de esto, Nicaragua ha catalogado numerosos incidentes, atribuidos a “mercenarios entrenados por la CIA” o a “fuerzas mercenarias”, de secuestro, asesinato, tortura, violación, asesinato de prisioneros y asesinato de civiles no dictados por la necesidad militar. La declaración del Comandante Carrión anexa al Memorial enumera el primer incidente de este tipo en diciembre de 1981, y continúa hasta finales de 1984. Dos de los testigos citados por Nicaragua (el Padre Loison y el Sr. Glennon) declararon oralmente sobre hechos de este tipo. A modo de ejemplos de pruebas para aportar “pruebas directas de las tácticas adoptadas por los contras bajo la dirección y el control de los Estados Unidos”, el Memorial de Nicaragua ofrece una declaración, difundida por la prensa, del ex dirigente de las FDN Mr. Edgar Chamorro, repetida en la declaración jurada de este último, de asesinatos en pueblos nicaragüenses; la supuesta existencia de un informe clasificado de la Agencia de Inteligencia de Defensa de julio de 1982, del que se hizo eco el New York Times el 21 de octubre de 1984, en el que se revelaba que los contras estaban llevando a cabo asesinatos; y la preparación por la CIA en 1983 de un manual de guerra psicológica. En las audiencias, también se recurrió a la declaración jurada del Sr. Chamorro.

114. A este respecto, la Corte observa que, según Nicaragua, los contras no son más que bandas de mercenarios que han sido reclutados, organizados, pagados y comandados por el Gobierno de los Estados Unidos. Esto significaría que no tienen autonomía real en relación con dicho Gobierno. En consecuencia, los delitos que hubieran cometido serían imputables al Gobierno de los Estados Unidos, como los de cualquier otra fuerza puesta bajo su mando. En opinión de Nicaragua, “stricto sensu, los ataques militares y paramilitares lanzados por los Estados Unidos contra Nicaragua no constituyen un caso de contienda civil. Son esencialmente actos de los Estados Unidos”. Si se llegara a tal conclusión sobre la imputabilidad de los actos de los contras a los Estados Unidos, no se plantearía la cuestión de la mera complicidad en dichos actos, ni de la incitación a los contras a cometerlos.

115. El Tribunal ha considerado (apartado 110 supra) que la participación de los Estados Unidos, aun siendo preponderante o decisiva, en la financiación, organización, entrenamiento, abastecimiento y equipamiento de los contras, en la selección de sus objetivos militares o paramilitares y en la planificación de toda su operación, sigue siendo insuficiente en sí misma, sobre la base de las pruebas de que dispone el Tribunal, para atribuir a los Estados Unidos los actos cometidos por los contras en el curso de sus operaciones militares o paramilitares en Nicaragua. Todas las formas de participación de los Estados Unidos mencionadas anteriormente, e incluso el control general por parte del Estado demandado sobre una fuerza con un alto grado de dependencia de él, no significarían por sí mismas, sin más pruebas, que los Estados Unidos dirigieran o impusieran la perpetración de los actos contrarios a los derechos humanos y al Derecho humanitario alegados por el Estado demandante. Tales actos bien podrían ser cometidos por miembros de los contras sin el control de los Estados Unidos. Para que esta conducta diera lugar a la responsabilidad jurídica de los Estados Unidos, habría que probar, en principio, que dicho Estado tenía el control efectivo de las operaciones militares o paramilitares en el curso de las cuales se cometieron las violaciones alegadas.

116. El Tribunal no considera que la asistencia prestada por los Estados Unidos a los contras permita concluir que estas fuerzas están sometidas a los Estados Unidos hasta el punto de que los actos que hayan cometido sean imputables a ese Estado. Considera que los contras siguen siendo responsables de sus actos, y que Estados Unidos no es responsable de los actos de los contras, sino de su propia conducta respecto a Nicaragua, incluida la conducta relacionada con los actos de los contras. Lo que la Corte tiene que investigar no son las denuncias relativas a supuestas violaciones del derecho humanitario por parte de los contras, consideradas por Nicaragua como imputables a Estados Unidos, sino los actos ilícitos de los que Estados Unidos pueda ser responsable directamente en relación con las actividades de los contras. La legalidad o no de tales actos de los Estados Unidos es una cuestión distinta de las violaciones del derecho humanitario de las que los contras puedan o no haber sido culpables. Por esta razón, el Tribunal no tiene que determinar si las violaciones del derecho humanitario atribuidas a los contras fueron efectivamente cometidas por ellos. Al mismo tiempo, la cuestión de si el Gobierno de los Estados Unidos era, o debía haber sido, consciente en el momento relevante de que se estaban formulando acusaciones de violaciones del derecho humanitario contra los contras es relevante para valorar la legalidad de la actuación de los Estados Unidos. A este respecto, los hechos materiales son principalmente los relacionados con la emisión en 1983 de un manual de operaciones psicológicas.

117. En efecto, Nicaragua ha presentado como prueba ante el Tribunal dos publicaciones que, según afirma, fueron preparadas por la CIA y suministradas a los contras en 1983. La primera de ellas, en español, se titula “Operaciones sicológicas en guerra de guerrillas”, de la editorial “Tayacan”; la copia certificada entregada al Tribunal no lleva nombre de editor ni fecha. En su Prefacio, la publicación se describe como

“un manual para el entrenamiento de guerrilleros en operaciones psicológicas, y su aplicación al caso concreto de la cruzada cristiana y democrática que libran en Nicaragua los Comandos Libertad”.

El segundo se titula Manual del Combatiente de la Libertad, con el subtítulo “Guía práctica para liberar a Nicaragua de la opresión y la miseria paralizando el complejo militar-industrial del Estado marxista traidor sin tener que utilizar herramientas especiales y con el mínimo riesgo para el combatiente”. El texto está impreso en inglés y español, e ilustrado con dibujos sencillos: consiste en una guía de técnicas elementales de sabotaje. Los únicos indicios de que dispone el Tribunal sobre su autoría son las informaciones aparecidas en el New York Times, en las que se cita a un congresista de los Estados Unidos y al Sr. Edgar Chamorro atribuyendo el libro a la CIA. Dado que las pruebas que vinculan el Freedom Fighter’s Manual con la CIA no son más que noticias de prensa, el Tribunal no considerará su publicación como un acto imputable al Gobierno de los Estados Unidos a los efectos del presente caso.

118. Por consiguiente, el Tribunal centrará su atención en el otro manual, el de “Operaciones psicológicas”. Que este último manual fue elaborado por la CIA parece estar claramente establecido: un informe publicado en enero de 1985 por el Comité de Inteligencia contiene una declaración específica a tal efecto. De este informe se desprende que el manual se imprimió en varias ediciones; sólo se ha producido una y es ese texto el que tendrá en cuenta el Tribunal. El manual está dedicado a las técnicas para ganarse las mentes de la población, definida como las tropas guerrilleras, las tropas enemigas y la población civil. En general, las partes del manual dedicadas a cuestiones militares y no políticas e ideológicas no entran en conflicto con el derecho humanitario general, pero hay marcadas excepciones. Una sección sobre “Terror implícito y explícito”, al tiempo que subraya que “los guerrilleros deben tener cuidado de no convertirse en terror explícito, ya que esto daría lugar a una pérdida de apoyo popular”, y hace hincapié en la necesidad de una buena conducta hacia la población, también incluye instrucciones para destruir instalaciones militares o policiales, cortar las líneas de comunicación, secuestrar a funcionarios del gobierno sandinista, etc. Se hace referencia a la posibilidad de que “sea necesario . . disparar contra un ciudadano que intentaba salir de la ciudad”, que se justificaría por el riesgo de que informara al enemigo. Además, una sección sobre “Uso selectivo de la violencia para efectos propagandísticos” comienza con las palabras:

“Es posible neutralizar objetivos cuidadosamente seleccionados y planificados, como jueces de tribunales, jueces de mesta, funcionarios de la policía y de la Seguridad del Estado, jefes de los CDS, etc. Con fines psicológicos es necesario extremar las precauciones, y es absolutamente necesario reunir a la población afectada, para que esté presente, participe en el acto y formule acusaciones contra el opresor.”

En un apartado posterior sobre “Control de concentraciones y reuniones de masas”, se dan las siguientes orientaciones (entre otras):

“Si es posible, se contratará a delincuentes profesionales para realizar “trabajos” selectivos específicos.

. . . .

Se asignarán tareas específicas a otras personas, con el fin de crear un ‘mártir’ para la causa, llevando a los manifestantes a un enfrentamiento con las autoridades, con el fin de provocar levantamientos o tiroteos, que causarán la muerte de una o más personas, que se convertirían en los mártires, situación que debe ser aprovechada inmediatamente contra el régimen, con el fin de crear mayores conflictos.”

119. Según la declaración jurada del Sr. Chamorro, se distribuyeron unos 2.000 ejemplares del manual entre los miembros de la FDN, pero en esos ejemplares el Sr. Chamorro había dispuesto que las páginas que contenían los dos últimos pasajes citados anteriormente fueran arrancadas y sustituidas por páginas expurgadas. Según algunos informes de prensa, se imprimió otra edición de 3.000 ejemplares (aunque según un informe el Sr. Chamorro dijo que no conocía ninguna otra edición), de los que sin embargo sólo habrían llegado a Nicaragua unos 100, atados a globos. En un informe de prensa se le cita diciendo que el manual se utilizó para entrenar a “docenas de líderes guerrilleros” durante unos seis meses, de diciembre de 1983 a mayo de 1984. En otro informe se le cita diciendo que “la gente no lo leyó” y que la mayoría de las copias se utilizaron en un curso especial sobre guerra psicológica para mandos intermedios. En su declaración jurada, el Sr. Chamorro informa de que la actitud de algunos comandantes de unidad, en contraste con la recomendada en el manual, era que “la mejor manera de ganarse la lealtad de la población civil era intimidarla” -mediante asesinatos, mutilaciones, etc.- “y hacerla temerosa de la guerra”. — “y hacer que nos tuviera miedo”.

120. Una cuestión examinada por el Comité de Inteligencia fue si la preparación del manual contravenía la legislación y las órdenes ejecutivas de los Estados Unidos; entre otras cosas, examinó si el asesoramiento sobre la “neutralización” de los funcionarios locales contravenía la Orden Ejecutiva 12333. Esta Providencia Ejecutiva, que retoma directivas anteriores, fue promulgada por el Presidente Reagan en diciembre de 1981; en ella se establece que

“2.11. Ninguna persona empleada por el Gobierno de los Estados Unidos o que actúe en su nombre podrá cometer asesinatos ni conspirar para cometerlos.

2.12. Ningún organismo de la Comunidad de Inteligencia participará en actividades prohibidas por esta Providencia ni pedirá a nadie que las lleve a cabo.” (Código de los EE.UU., Noticias del Congreso y Administrativas, 97º Congreso, Primera Sesión, 1981, p. B.114.)

El manual fue escrito, según los informes de prensa, por “un empleado contratado de bajo nivel” de la CIA; el Informe del Comité de Inteligencia concluía:

El informe del Comité de Inteligencia concluía: “El Comité cree que el manual ha causado vergüenza a Estados Unidos y nunca debería haberse publicado en ninguna de sus formas. Las acciones concretas que describe son repugnantes para los valores estadounidenses.

El propósito original del manual era proporcionar formación para moderar el comportamiento de las FDN sobre el terreno. Sin embargo, el Comité cree que el manual se escribió, editó, distribuyó y utilizó sin la supervisión adecuada. Nadie, salvo su autor, prestó demasiada atención al manual. La mayoría de los funcionarios de la CIA se enteraron por las noticias.

Se informó a la Comisión de que los funcionarios de la CIA deberían haber revisado el manual y no lo hicieron. Se dijo a la Comisión que todos los funcionarios de la CIA deberían haber tenido conocimiento de la prohibición de asesinar establecida en la Providencia… pero algunos no lo hicieron. Toda la publicación y distribución del manual estuvo marcada dentro de la Agencia por la confusión acerca de quién tenía autoridad y responsabilidad sobre el manual. El incidente del manual ilustra una vez más a la mayoría del Comité que la CIA no tenía el mando y el control adecuados de toda la acción encubierta nicaragüense. . .

Los funcionarios de la CIA de los niveles superiores de la cadena de mando nunca leyeron el manual o nunca tuvieron conocimiento de su existencia. La negligencia, y no la intención de violar la ley, marcó la historia del manual.

El Comité llegó a la conclusión de que no hubo violación intencionada de la Providencia 12333″.

Cuando se conoció la existencia del manual a nivel del Congreso de Estados Unidos, según un informe de prensa, “la CIA instó a los rebeldes a ignorar todas sus recomendaciones y comenzó a intentar recuperar copias del documento”.

121. Cuando el Comité de Inteligencia investigó la publicación del manual de operaciones psicológicas, la cuestión del comportamiento de los contras en Nicaragua suscitó un considerable interés público en Estados Unidos y fue objeto de numerosos reportajes de prensa. De este modo, llamaron la atención las alegaciones de comportamiento terrorista o las atrocidades que se habrían cometido contra civiles, que posteriormente fueron objeto de informes de diversos equipos de investigación, de los que Nicaragua ha facilitado copias al Tribunal. Según la prensa, funcionarios de la CIA presentaron al Comité de Inteligencia en 1984 pruebas de dicha actividad, y afirmaron que esa fue la razón por la que se preparó el manual, que tenía por objeto “moderar el comportamiento de los rebeldes”. Este informe se ve confirmado por la conclusión del Comité de Inteligencia de que “el objetivo original del manual era proporcionar formación para moderar el comportamiento de las FDN sobre el terreno”. En el momento de la elaboración del manual, los responsables conocían, como mínimo, las denuncias de comportamientos de los contras contrarios al derecho humanitario.

122. La Corte concluye que en 1983 una agencia del Gobierno de los Estados Unidos suministró a la FDN un manual sobre guerra psicológica de guerrillas que, si bien desaconsejaba expresamente la violencia indiscriminada contra civiles, consideraba la posible necesidad de disparar contra civiles que intentaran abandonar una población; y aconsejaba la “neutralización” con fines propagandísticos de jueces, funcionarios o notables locales tras la apariencia de juicio en presencia de la población. El texto suministrado a los contras también aconsejaba la utilización de criminales profesionales para realizar “trabajos” no especificados, y el uso de la provocación en manifestaciones masivas para producir violencia por parte de las autoridades con el fin de hacer “mártires”.

123. Nicaragua ha denunciado ante la Corte ciertas medidas de carácter económico adoptadas en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos, a partir del cese de la ayuda económica en abril de 1981, que considera como una forma indirecta de intervención en sus asuntos internos. De acuerdo con la información publicada por el Gobierno de los Estados Unidos, éste proporcionó más de 100 millones de dólares en ayuda económica a Nicaragua entre julio de 1979 y enero de 1981; sin embargo, la preocupación del Congreso de los Estados Unidos por ciertas actividades atribuidas al Gobierno nicaragüense llevó a exigir que, antes de desembolsar la ayuda a Nicaragua, el Presidente certificara que Nicaragua no estaba “ayudando, instigando o apoyando actos de violencia o terrorismo en otros países” (Ley Especial de Ayuda a Centroamérica, 1979, Sec. 536 (g)). Dicha certificación se dio en septiembre de 1980 (45 Federal Register 62779), en el sentido de que

“sobre la base de una evaluación de las pruebas disponibles, que el Gobierno de Nicaragua ‘no ha cooperado con ninguna organización terrorista internacional, ni la alberga, ni está ayudando, instigando o apoyando actos de violencia o terrorismo en otros países'”.

Un comunicado de prensa oficial de la Casa Blanca de la misma fecha afirmaba que

“La certificación se basa en una cuidadosa consideración y evaluación de todas las pruebas pertinentes aportadas por la comunidad de inteligencia y por nuestras Embajadas sobre el terreno… Nuestras agencias de inteligencia, así como nuestras Embajadas en Nicaragua y en los países vecinos, fueron plenamente consultadas, y las diversas informaciones y opiniones de todas las fuentes fueron cuidadosamente sopesadas.”

El 1 de abril de 1981, sin embargo, se tomó la determinación de que Estados Unidos ya no podía certificar que Nicaragua no estaba comprometida en el apoyo al “terrorismo” en el extranjero, y la ayuda económica, que había sido suspendida en enero de 1981, quedó así terminada. Según el Ministro de Hacienda nicaragüense, esto afectó también a los préstamos contraídos anteriormente, y su impacto económico fue de más de 36 millones de dólares anuales. Nicaragua también alega que, a nivel multilateral, Estados Unidos ha actuado en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y en el Banco Interamericano de Desarrollo para oponerse o bloquear préstamos a Nicaragua.

124. El 23 de septiembre de 1983, el Presidente de los Estados Unidos hizo una proclamación modificando el sistema de cuotas para las importaciones estadounidenses de azúcar, cuyo efecto fue reducir la cuota atribuida a Nicaragua en un 90%. El Ministro de Hacienda nicaragüense evaluó el impacto económico de la medida entre 15 y 18 millones de dólares, debido al sistema preferencial de precios que tiene el azúcar en el mercado de los Estados Unidos.

125. El 1 de mayo de 1985, el Presidente de los Estados Unidos dictó una Providencia Ejecutiva, que contenía la conclusión de que “las políticas y acciones del Gobierno de Nicaragua constituyen una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos” y declaraba una “emergencia nacional”. Según el mensaje del Presidente al Congreso, esta situación de emergencia había sido creada por “las actividades agresivas del Gobierno de Nicaragua en América Central”. La Providencia declaraba un embargo comercial total sobre Nicaragua, prohibiendo todas las importaciones y exportaciones desde y hacia ese país, vetando a los buques nicaragüenses el acceso a los puertos de Estados Unidos y excluyendo a las aeronaves nicaragüenses del transporte aéreo hacia y desde Estados Unidos.

126. La Corte tiene ante sí, en el Contramemorial sobre jurisdicción y admisibilidad presentado por los Estados Unidos, la afirmación de que los Estados Unidos, en virtud del derecho inherente de legítima defensa individual y colectiva, y de conformidad con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, han respondido a las solicitudes de El Salvador, Honduras y Costa Rica, de asistencia en su legítima defensa contra la agresión de Nicaragua. Por lo tanto, la Corte tiene que averiguar, en la medida de lo posible, los hechos en que se basa o puede basarse esta reclamación, a fin de determinar si la legítima defensa colectiva constituye una justificación de las actividades de los Estados Unidos aquí denunciadas. Además, se ha sugerido que, como resultado de ciertas garantías dadas por la “Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional” nicaragüense en 1979, el Gobierno de Nicaragua está vinculado por obligaciones internacionales en lo que respecta a asuntos que, de otro modo, serían de política puramente interna, que está incumpliendo dichas obligaciones y que dicho incumplimiento podría justificar la actuación de los Estados Unidos. Por consiguiente, el Tribunal examinará también los hechos subyacentes a esta sugerencia.

127. Nicaragua alega que las referencias hechas por Estados Unidos a la justificación de la legítima defensa colectiva son meros “pretextos” para las actividades de Estados Unidos. Ha alegado que el verdadero motivo de la conducta de los Estados Unidos no está relacionado con el apoyo que acusa a Nicaragua de prestar a la oposición armada en El Salvador, y que los verdaderos objetivos de la política de los Estados Unidos son imponer su voluntad a Nicaragua y obligarla a cumplir las exigencias de los Estados Unidos. Sin embargo, en opinión del Tribunal, si Nicaragua ha estado prestando apoyo a la oposición armada en El Salvador, y si ello constituye un ataque armado contra El Salvador y se cumplen las demás condiciones apropiadas, los Estados Unidos podrían invocar legalmente la legítima defensa colectiva, aun cuando pueda existir la posibilidad de un motivo adicional, tal vez incluso más decisivo para los Estados Unidos, derivado de la orientación política del actual Gobierno nicaragüense. La existencia de un motivo adicional, distinto del proclamado oficialmente por los Estados Unidos, no podría privar a este último de su derecho a recurrir a la legítima defensa colectiva. La conclusión que cabe extraer es que se impone una especial cautela a la hora de considerar las alegaciones de Estados Unidos sobre conductas de Nicaragua que pueden constituir una base suficiente para la legítima defensa.

128. En su Contramemoria sobre jurisdicción y admisibilidad, Estados Unidos alega que Nicaragua ha “promovido y apoyado la violencia guerrillera en los países vecinos”, particularmente en El Salvador; y ha llevado a cabo abiertamente ataques militares transfronterizos contra sus vecinos, Honduras y Costa Rica. En apoyo de esta afirmación, adjuntó al Memorial una declaración jurada del Secretario de Estado George P. Shultz. En su declaración jurada, el Sr. Shultz declara, entre otras cosas, que:

“Los Estados Unidos tienen abundantes pruebas de que el Gobierno de Nicaragua ha apoyado activamente a grupos armados involucrados en actividades militares y paramilitares en y contra El Salvador, proporcionando a dichos grupos emplazamientos en Nicaragua para instalaciones de comunicaciones, cuarteles generales de mando y control, entrenamiento y apoyo logístico. El Gobierno de Nicaragua participa directamente con estos grupos armados en la planificación de las actividades militares y paramilitares que se llevan a cabo en y contra El Salvador. El Gobierno de Nicaragua también participa directamente en la adquisición, y transbordo a través de territorio nicaragüense, de grandes cantidades de municiones, suministros y armas para los grupos armados que llevan a cabo actividades militares y paramilitares en y contra El Salvador.

Además de este apoyo a los grupos armados que operan en y contra El Salvador, el Gobierno de Nicaragua ha prestado un apoyo similar, aunque a menor escala, a los grupos armados que participan, o que han intentado participar, en actividades militares o paramilitares en y contra la República de Costa Rica, la República de Honduras y la República de Guatemala. Las fuerzas militares regulares de Nicaragua han participado en varios ataques directos en territorio hondureño y costarricense, causando bajas entre las fuerzas armadas y la población civil de esos Estados.”

En relación con esta declaración, la Corte recuerda las observaciones que ya ha formulado (párrafos 69 y 70) en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los ministros del gobierno de un Estado involucrado en un litigio relativo a un conflicto armado.

129. Además, los Estados Unidos han citado a los Presidentes Magana y Duarte de El Salvador, informes de prensa y publicaciones del Gobierno de los Estados Unidos. Con referencia a la alegación relativa a los ataques militares transfronterizos, los Estados Unidos han citado una declaración del Representante Permanente de Honduras ante el Consejo de Seguridad, y protestas diplomáticas de los Gobiernos de Honduras y Costa Rica ante el Gobierno de Nicaragua. En la posterior publicación del Gobierno de los Estados Unidos “Revolución más allá de nuestras fronteras”, a la que se hace referencia en el párrafo 73 supra, estas afirmaciones se actualizan con más detalles descriptivos. Citando “registros del gobierno hondureño”, esta publicación afirma que hubo 35 incursiones fronterizas del Ejército Popular Sandinista en 1981 y 68 en 1982.

130. En su alegato en la etapa jurisdiccional, Estados Unidos hizo valer la justificación de la legítima defensa colectiva en relación con los supuestos ataques a El Salvador, Honduras y Costa Rica. 131. Del material presentado a la Corte por Nicaragua se desprende claramente que, fuera del contexto del presente procedimiento judicial, la administración de los Estados Unidos ha hecho el mayor hincapié en la cuestión del suministro de armas y otras formas de apoyo a los opositores del Gobierno en El Salvador. En 1983, a propuesta del Comité de Inteligencia, el programa encubierto de ayuda a los contras “debía dirigirse únicamente a la interdicción de armas a El Salvador”. No se ha perdido de vista a los demás vecinos de Nicaragua, pero se ha seguido haciendo hincapié en El Salvador: la Ley de Asignaciones Continuas de Estados Unidos de 1985, Sección 8066 (b) (1) (A), prevé que se reanude la ayuda a las actividades militares o paramilitares en Nicaragua si el Presidente informa, entre otras cosas, de que

“el Gobierno de Nicaragua está proporcionando apoyo material o monetario a fuerzas antigubernamentales comprometidas en operaciones militares o paramilitares en El Salvador u otros países centroamericanos”.

131. En el procedimiento sobre el fondo, Nicaragua se ha dedicado principalmente a refutar la afirmación de que ha estado suministrando armas y otro tipo de asistencia a los opositores del Gobierno de El Salvador; no se ha referido específicamente a las alegaciones de ataques contra Honduras o Costa Rica. Con ello responde a la que es, como se ha señalado, la principal justificación anunciada por Estados Unidos para su conducta. Para determinar si se cumplen las condiciones para el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva por parte de Estados Unidos, la Corte considerará en primer lugar las actividades de Nicaragua en relación con El Salvador, tal y como han quedado establecidas por las pruebas y el material de que dispone la Corte. A continuación, examinará si la conducta de Nicaragua en relación con Honduras o Costa Rica puede justificar el ejercicio de ese derecho; a este respecto, examinará únicamente las alegaciones de ataques transfronterizos directos, ya que la declaración jurada del Sr. Shultz afirma únicamente que hubo apoyo mediante el suministro de armas y pertrechos a actividades militares y paramilitares “en menor escala” en esos países que en El Salvador.

132. En su Declaración de Intervención de 15 de agosto de 1984, el Gobierno de El Salvador afirmó que: “La realidad es que somos víctimas de la agresión y el ataque armado de Nicaragua y lo hemos sido por lo menos desde 1980”. (Párr. IV.) Las afirmaciones de hecho de esa Declaración están respaldadas por una declaración del Ministro de Relaciones Exteriores en funciones de El Salvador, similar en su forma a las declaraciones de los Ministros nicaragüenses anexas a sus alegatos. La Declaración de Intervención afirma que los “terroristas” que pretendían derrocar al Gobierno de El Salvador fueron “dirigidos, armados, suministrados y entrenados por Nicaragua” (párr. III); que Nicaragua proporcionó “casas, escondites e instalaciones de comunicación” (párr. VI), y centros de entrenamiento dirigidos por militares cubanos y nicaragüenses (párr. VII). Sobre la cuestión del suministro de armas, la Declaración afirma que

“Aunque las cantidades de armas y suministros y las rutas utilizadas varían, ha habido un flujo continuo de armas, municiones, medicinas y ropa desde Nicaragua hacia nuestro país”. (Párr. VIII.)

133. En sus observaciones, de fecha 10 de septiembre de 1984, a la Declaración de Intervención de El Salvador, Nicaragua manifestó lo siguiente:

“La Declaración incluye una serie de párrafos en los que se alegan actividades de Nicaragua que El Salvador califica de ‘ataque armado’. La Corte debe saber que esta es la primera vez que El Salvador afirma que está bajo ataque armado por parte de Nicaragua. Ninguna de estas alegaciones, que son propias de la fase de fondo del caso, está respaldada por pruebas o evidencias de ningún tipo. Nicaragua niega todas y cada una de ellas, y respalda la declaración jurada de su Ministro de Relaciones Exteriores, Padre Miguel d’Escoto Brockmann, en la que el Canciller afirma que el Gobierno de Nicaragua no ha suministrado armas u otros materiales de guerra a grupos que luchan contra el Gobierno de El Salvador ni ha proporcionado apoyo financiero, entrenamiento o instalaciones de entrenamiento a dichos grupos o a sus miembros.”

134. También hay que hacer referencia al testimonio de uno de los testigos convocados por Nicaragua. El Sr. David MacMichael (párrafo 99 supra) declaró como testigo que estuvo al servicio de la CIA a tiempo completo desde marzo de 1981 hasta abril de 1983, trabajando en su mayor parte en asuntos interamericanos. Durante su interrogatorio por el abogado de Nicaragua, declaró lo siguiente:

“[Pregunta:] En su opinión, si el Gobierno de Nicaragua estuviera enviando armas a los rebeldes de El Salvador, ¿podría hacerlo sin ser detectado por los servicios de inteligencia de los Estados Unidos? [Respuesta:] De manera significativa durante este largo período de tiempo, no creo que pudieran haberlo hecho.

P.: ¿Y de hecho no hubo tal detección durante el período en que usted sirvió en la Agencia Central de Inteligencia?

R.: No.

P.: En su opinión, si se estaban enviando armas en cantidades significativas desde territorio nicaragüense a los rebeldes en El Salvador — con o sin el conocimiento o consentimiento del Gobierno — ¿podrían haberse realizado estos envíos sin ser detectados por las capacidades de inteligencia de los Estados Unidos?

R.: Si usted dice en cantidades significativas durante cualquier período de tiempo razonable, no, no lo creo.

P.: ¿Y de hecho no hubo tal detección durante su periodo de servicio en la Agencia?

R.: No.

P.: Sr. MacMichael, hasta ahora hemos estado hablando del periodo en el que usted trabajó para la CIA, del 6 de marzo de 1981 al 3 de abril de 1983. Ahora permítame preguntarle sin límite de tiempo: ¿vio usted alguna prueba de que llegaran armas a los rebeldes salvadoreños desde Nicaragua en algún momento?

R: Sí, las vi.

P.: ¿Cuándo fue eso?

R.: De finales de 1980 a muy principios de 1981″.

El Sr. MacMichael indicó las fuentes de las pruebas a las que se refería, y su interrogatorio continuó:

“[Pregunta:] ¿Establecen las pruebas que el Gobierno de Nicaragua estuvo implicado durante este período? [Respuesta:] No, no lo establece, pero no podría descartarlo.”

135. Después de que el abogado de Nicaragua terminara su interrogatorio del testigo, el Sr. MacMichael fue interrogado desde el estrado, y en este contexto declaró (entre otras cosas) lo siguiente:

“[Pregunta:] Por lo tanto, si el Gobierno de Nicaragua hubiera enviado armas a El Salvador antes de marzo de 1981, por ejemplo en 1980 y principios de 1981, con el fin de armar la gran ofensiva de enero de los insurgentes en El Salvador, usted no estaría en condiciones de saberlo; ¿es correcto? [Respuesta:] Creo que he testificado, señoría, que revisé el material de inteligencia del pasado inmediato en ese momento, que trataba de ese período, y he declarado hoy que había pruebas creíbles y que sobre la base de mi lectura del mismo no podía descartar una conclusión de que el Gobierno de Nicaragua había estado involucrado durante ese período.

P.: ¿Lo descartaría?

R.: Prefiero quedarme con mi respuesta de que no podría descartarlo, pero para responderle tan directamente como pueda, me inclinaría más por descartarlo que por admitirlo.

. . . .

P.: Entiendo que usted dice, Sr. MacMichael, que cree que podría considerarse un hecho que al menos a finales de 1980/principios de 1981 el Gobierno nicaragüense estaba implicado en el suministro de armas a la insurgencia salvadoreña. ¿Es esa la conclusión que puedo extraer de sus comentarios?

R.: Odio que parezca que está sacando esto de mí como un clavo de un bloque de madera pero, sí, esa es mi opinión”.

En resumen, el Tribunal observa que la prueba de un testigo llamado por Nicaragua para negar la alegación de los Estados Unidos de que el Gobierno de Nicaragua había participado en el suministro de armas a la oposición armada en El Salvador sólo contradijo parcialmente esa alegación.

136. Un informe interno del Gobierno de Nicaragua, facilitado por el Gobierno de Nicaragua en respuesta a una solicitud de la Corte, sobre una reunión celebrada en Managua el 12 de agosto de 1981 entre el Comandante Ortega, Coordinador de la Junta del Gobierno de Nicaragua, y el Sr. Enders, Subsecretario de Estado para Asuntos Interamericanos de los Estados Unidos, ofrece cierta confirmación de la situación en 1981. Según este informe, la cuestión del flujo de “armas, municiones y otras formas de ayuda militar” a El Salvador, fue planteada por el Sr. Enders como uno de los “problemas principales”. Se dice que en un momento dado dijo:

“Por su parte, podrían tomar las medidas necesarias para garantizar que el flujo de armas a El Salvador se detenga de nuevo como en marzo de este año. No pretendemos involucrarnos en la decisión de cómo y con quién debe lograrse este objetivo, pero podríamos supervisar los resultados.”

Más adelante en el curso de la discusión, se registra el siguiente intercambio:

“[Ortega:] En cuanto al flujo de armas hacia El Salvador, lo que hay que manifestar es que hasta donde hemos sido informados por ustedes, se han hecho esfuerzos para detenerlo; sin embargo, quiero dejar claro que aquí hay un gran deseo de colaborar con el pueblo salvadoreño, también entre miembros de nuestras fuerzas armadas, aunque nuestra Junta y la Dirección Nacional tienen la decisión de que no se permitan actividades de este tipo. Les pedimos que nos den informes sobre ese flujo para ayudarnos a controlarlo. [Lo han conseguido en el pasado y creo que pueden hacerlo ahora. No estamos en condiciones de facilitarles informes de inteligencia. Comprometeríamos nuestras fuentes, y nuestras naciones aún no han alcanzado el nivel necesario para intercambiar informes de inteligencia.”

137. En cuanto a la cuestión, planteada en este debate, de la imagen que ofrecen las fuentes de inteligencia de Estados Unidos, el Informe de 1983 del Comité de Inteligencia (párrafos 95, 109 supra) ofrece más pruebas. En dicho Informe, fechado el 13 de mayo de 1983, se afirmaba que

“El Comité ha revisado regularmente voluminoso material de inteligencia sobre el apoyo nicaragüense y cubano a las insurgencias izquierdistas desde la victoria sandinista de 1979 en Nicaragua”.

El Comité continuaba:

“En el momento de presentar este informe, el Comité cree que la inteligencia de que dispone sigue apoyando con certeza los siguientes juicios:

Una parte importante de las armas y otros materiales enviados por Cuba y otros países comunistas a los insurgentes salvadoreños transita por Nicaragua con el permiso y la ayuda de los sandinistas.

Los insurgentes salvadoreños dependen del uso de emplazamientos en Nicaragua, algunos de los cuales se encuentran en la propia Managua, para las comunicaciones, el mando y control, y para la logística para llevar a cabo sus actividades financieras, materiales y propagandísticas.

La dirección sandinista sanciona y facilita directamente todas las funciones mencionadas.

Nicaragua proporciona una serie de otras actividades de apoyo, incluido el tránsito seguro de insurgentes hacia y desde Cuba, y la asistencia a los insurgentes en la planificación de sus actividades en El Salvador.

Además, Nicaragua y Cuba han proporcionado — y parecen seguir proporcionando — entrenamiento a los insurgentes salvadoreños.”

El Tribunal no tiene conocimiento del contenido de ningún informe análogo de un organismo con acceso a material de inteligencia de Estados Unidos que abarque un período más reciente. Observa, sin embargo, que la Resolución adoptada por el Congreso de los Estados Unidos el 29 de julio de 1985 recogía la expectativa del Congreso ante el Gobierno de Nicaragua de:

“el fin del apoyo sandinista a las insurgencias en otros países de la región, incluido el cese de los suministros militares a las fuerzas rebeldes que luchan contra el Gobierno democráticamente elegido de El Salvador”.

138. En su Declaración de Intervención, El Salvador alega que “funcionarios nicaragüenses han admitido públicamente su participación directa en hacernos la guerra” (párr. IX). Afirma que el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua admitió tal apoyo en una reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de Contadora en julio de 1983. Contraponiendo esto a la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua anexa al Memorial de Nicaragua, que niega cualquier participación del Gobierno de Nicaragua en la provisión de armas u otros suministros a la oposición en El Salvador, y en vista del hecho de que la Corte no ha sido informada de las palabras exactas de la supuesta admisión, ni con ningún testimonio corroborativo de otros presentes en la reunión, la Corte no puede considerar concluyente la afirmación de la Declaración de Intervención. Del mismo modo, la declaración pública atribuida por la Declaración de Intervención (párr. XIII) al Comandante Ortega, refiriéndose al “hecho del continuo apoyo a la guerrilla salvadoreña” no puede, aun suponiendo que se cite con exactitud, ser invocada como prueba de que ese apoyo (que, en forma de apoyo político, es abiertamente admitido por el Gobierno nicaragüense) adopte alguna forma material específica, como el suministro de armas.

139. La Corte ha tomado nota de cuatro proyectos de tratados elaborados por Nicaragua en 1983, y presentados como propuesta oficial en el marco del proceso de Contadora, cuyo texto fue facilitado a la Corte con la Demanda nicaragüense. Estos tratados, destinados a ser “suscritos por todas las naciones que deseen contribuir a la solución pacífica del presente conflicto armado en la República de El Salvador” (p. 58), contenían las siguientes disposiciones:

“Artículo Primero

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no ofrecer y, en su caso, a suspender la asistencia y el entrenamiento militar, así como el suministro y tráfico de armas, municiones y equipo militar que puedan hacerse directamente a las fuerzas contendientes o indirectamente a través de terceros Estados.

Artículo Segundo

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar en sus respectivos territorios las medidas que sean necesarias para impedir todo suministro y tráfico de armas, municiones y equipo militar, así como la asistencia y el entrenamiento militar de las fuerzas contendientes en la República de El Salvador.” (P. 60.)

En la Introducción a su propuesta, el Gobierno nicaragüense se declaraba dispuesto a celebrar inmediatamente un acuerdo de este tipo, aunque sólo fuera con los Estados Unidos, “a fin de que el Gobierno de ese país deje de justificar su política intervencionista en El Salvador sobre la base de supuestas acciones de Nicaragua” (p. 58).

140. Al presentar su Contramemoria sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad, Estados Unidos depositó en la Secretaría de la Corte una serie de documentos, dos de los cuales son relevantes para las cuestiones aquí examinadas. El primero es una publicación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de fecha 23 de febrero de 1981, titulada Interferencia Comunista en El Salvador, que reproduce una serie de documentos (en español con traducción al inglés) que, según se afirma, se encontraban entre los documentos de “dos alijos de documentos particularmente importantes… recuperados del Partido Comunista de El Salvador (PCS) en noviembre de 1980 y del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) en enero de 1981”. También se encuentra un resumen de los documentos en un anexo al Informe del Comité de Inteligencia de 1983, presentado por Nicaragua. El segundo es un “Background Paper” publicado por el Departamento de Estado y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos en julio de 1984, titulado Nicaragua’s Military Build-Up and Support for Central American Subversion.

141. El significado completo de los documentos reproducidos en la primera de estas publicaciones, que están “escritos utilizando un lenguaje críptico y abreviaturas”, no es fácilmente evidente, sin la ayuda adicional de expertos estadounidenses, que podrían haber sido llamados como testigos si Estados Unidos hubiera comparecido en el procedimiento. Por ejemplo, hay frecuentes referencias a “Lagos” que, según Estados Unidos, es un nombre en clave de Nicaragua; pero sin dicha ayuda el Tribunal no puede juzgar si esta interpretación es correcta. Hay también, sin embargo, alguna referencia específica en un documento sin fecha a la ayuda a la oposición armada “que pasaría toda a través de Nicaragua” -no empleándose aquí ningún nombre en clave- que el Tribunal debe tener en cuenta por lo que valga.

142. El segundo documento, el Background Paper, se basa, según se afirma, en “documentos sandinistas, informes de prensa y entrevistas con guerrilleros y desertores capturados”, así como en información procedente de “fuentes de inteligencia”; no se citan informes de inteligencia específicos “debido a las posibles consecuencias de revelar fuentes y métodos”. La única prueba material incluida es una serie de fotografías aéreas (ya mencionadas en el párrafo 88 supra), y un mapa que se dice fue capturado en un campamento guerrillero en El Salvador, que muestra las rutas de transporte de armas; este mapa no parece indicar por sí mismo que las armas entren en El Salvador desde territorio nicaragüense.

143. También se han señalado a la atención de la Corte diversos informes de prensa sobre declaraciones de diplomáticos, de líderes de la oposición armada en El Salvador, o de desertores de la misma, que apoyan la opinión de que Nicaragua estuvo involucrada en el suministro de armas. Como ya ha explicado el Tribunal, considera que las noticias de prensa no son pruebas capaces de demostrar hechos, pero estima que, no obstante, pueden contribuir, en algunas circunstancias, a corroborar la existencia de un hecho concreto (apartado 62 supra). Por consiguiente, las informaciones de prensa aquí mencionadas sólo se tendrán en cuenta en esa medida.

144. En una entrevista publicada en inglés en el New York Times Magazine el 28 de abril de 1985, y en español en ABC, Madrid, el 12 de mayo de 1985, concedida por Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la Junta de Nicaragua, éste habría dicho:

“Hemos dicho que estamos dispuestos a enviar a casa a los cubanos, a los rusos, al resto de los asesores. Estamos dispuestos a detener el movimiento de ayuda militar, o de cualquier otro tipo de ayuda, a través de Nicaragua hacia El Salvador, y estamos dispuestos a aceptar la verificación internacional. A cambio, pedimos una cosa: que no nos ataquen, que Estados Unidos deje de armar y financiar… a las bandas que matan a nuestra gente, que queman nuestras cosechas y que nos obligan a desviar enormes recursos humanos y económicos a la guerra cuando los necesitamos desesperadamente para el desarrollo”. (“Hemos dicho que estamos dispuestos a sacar a los cubanos, sovieticos y demas asesores; a suspender todo transito por nuestro territorio de ayuda militar u otra a los salvadorenos, bajo verificacion internacional. Hemos dicho que lo unico que pedimos es que no nos agredan y que Estados Unidos no arme y financie . . a las bandas que entran a matarnos, a quemar las cosechas, y que nos obligan a distraer enormes recursos humanos y economicos que nos hacen una falta angustiosa para el desarrollo.”)

El Tribunal tiene que considerar si este informe de prensa puede ser tratado como prueba de una admisión por parte del Jefe de Estado nicaragüense de que el Gobierno de Nicaragua está en posición de detener el movimiento de ayuda militar o de otro tipo a través del territorio nicaragüense hacia El Salvador; y si puede deducirse de ello (en conjunción con otro material) que el Gobierno de Nicaragua es responsable del suministro o tránsito de dicha ayuda.

145. Es evidente que las observaciones atribuidas al Presidente Ortega plantean interrogantes en cuanto a su significado, a saber, qué es exactamente lo que el Gobierno nicaragüense ofrecía dejar de hacer. Según las propias pruebas de Nicaragua, el Presidente Ortega había ofrecido durante la reunión del 12 de agosto de 1981 detener el flujo de armas si los Estados Unidos suministraban la información necesaria para que el Gobierno nicaragüense pudiera localizarlo; de hecho, podría ser a la entrevista del 12 de agosto de 1981 a la que se refería el Presidente Ortega cuando habló de lo que se había dicho al Gobierno de los Estados Unidos. En cualquier caso, en el contexto de la firme negación por parte del Gobierno de Nicaragua de su complicidad en un flujo de armas hacia El Salvador, el Tribunal no puede considerar unas declaraciones de este tipo como una admisión de que dicho Gobierno estaba efectivamente haciendo lo que ya había negado oficialmente y continuó negando públicamente con posterioridad.

146. Durante las audiencias se hizo referencia al testimonio de desertores de Nicaragua o de la oposición armada en El Salvador; el Tribunal no tiene ante sí tal testimonio directo. El único material disponible a este respecto son informes de prensa, algunos de los cuales se adjuntaron a la Contramemoria de Estados Unidos sobre las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad. Con las debidas reservas, el Tribunal tiene que considerar cuál es el peso de dicho material, que incluye alegaciones de suministro de armas y de entrenamiento de salvadoreños en una base cercana a Managua. Aunque el Tribunal no está dispuesto a descartar totalmente este material, no puede considerar que tenga un gran peso en sí mismo. Menos aún pueden considerarse las declaraciones atribuidas en la prensa a diplomáticos no identificados destacados en Managua como prueba de que el Gobierno de Nicaragua continuaba suministrando ayuda a la oposición en El Salvador.

147. Las pruebas o materiales ofrecidos por Nicaragua en relación con la alegación de suministro de armas deben valorarse teniendo en cuenta que, al responder a dicha alegación, Nicaragua tiene que probar una negativa. Se adjuntó al Memorial una declaración de fecha 21 de abril de 1984 de Miguel d’Escoto Brockmann, Ministro de Asuntos Exteriores de Nicaragua. A este respecto, el Tribunal debe, como en el caso de la declaración jurada del Secretario de Estado de los Estados Unidos, recordar las observaciones que ya ha formulado (párrafos 69 y 70) en cuanto al valor probatorio de tales declaraciones. En la declaración, el Ministro de Relaciones Exteriores afirma que las alegaciones formuladas por los Estados Unidos, en el sentido de que el Gobierno de Nicaragua “está enviando armas, municiones, equipo de comunicaciones y suministros médicos a los rebeldes que llevan a cabo una guerra civil contra el Gobierno de El Salvador, son falsas”. Y continúa:

En verdad, mi gobierno no está ni ha estado involucrado en la provisión de armas u otros suministros a ninguna de las facciones involucradas en la guerra civil en El Salvador…”. . . Desde que mi gobierno asumió el poder el 19 de julio de 1979, su política y práctica ha sido impedir que nuestro territorio nacional sea utilizado como conducto de armas u otros suministros militares destinados a otros gobiernos o grupos rebeldes. De hecho, en numerosas ocasiones las fuerzas de seguridad de mi gobierno han interceptado cargamentos clandestinos de armas, aparentemente destinados a El Salvador, y los han confiscado.”

El Ministro de Asuntos Exteriores explica la dificultad geográfica de patrullar las fronteras de Nicaragua:

“La frontera de Nicaragua con Honduras, al norte, tiene una longitud de 530 kilómetros. La mayor parte se caracteriza por montañas escarpadas, o selvas remotas y densas. La mayor parte de esta zona fronteriza es inaccesible para el transporte terrestre motorizado y simplemente imposible de patrullar. Al sur, la frontera de Nicaragua con Costa Rica se extiende a lo largo de 220 kilómetros. Esta zona también se caracteriza por selvas densas y remotas y también es prácticamente inaccesible por transporte terrestre. Como pequeño país subdesarrollado con recursos extremadamente limitados, y sin equipos de detección modernos o sofisticados, no nos resulta fácil sellar nuestras fronteras a todo tráfico indeseado e ilegal.”

A continuación señala la complicación de la presencia de los contras a lo largo de las fronteras norte y sur, y describe los esfuerzos de Nicaragua por obtener acuerdos internacionales verificables para detener todo el tráfico de armas en la región.

148. Antes de referirse a las pruebas ofrecidas por Nicaragua en las audiencias, la Corte observa que la actuación del propio Gobierno de los Estados Unidos, sobre la base de sus propios informes de inteligencia, no sugiere que el suministro de armas a El Salvador desde el territorio de Nicaragua fuera continuo desde julio de 1979, cuando el nuevo régimen tomó el poder en Managua, y los primeros meses de 1981. La Resolución presidencial de 12 de septiembre de 1980, a los efectos de la Ley Especial de Asistencia a Centroamérica de 1979, citada en el párrafo 123 supra, certificaba oficialmente que el Gobierno de Nicaragua no estaba ayudando, instigando o apoyando actos de violencia o terrorismo en otros países, y el comunicado de prensa de la misma fecha hacía hincapié en la “cuidadosa consideración y evaluación de todas las pruebas pertinentes proporcionadas por la comunidad de inteligencia y por nuestras Embajadas sobre el terreno” a los efectos de la Resolución. Por otra parte, el Informe de 1983 del Comité de Inteligencia, refiriéndose a su revisión periódica de la inteligencia desde “la victoria sandinista de 1979 en Nicaragua”, concluyó que la inteligencia de que disponía en mayo de 1983 respaldaba “con certeza” el juicio de que las armas y el material suministrados a “los insurgentes salvadoreños transitan por Nicaragua con el permiso y la asistencia de los sandinistas” (véase el párrafo 137 supra).

149. Durante el juicio oral Nicaragua ofreció el testimonio del Sr. MacMichael, ya reseñado anteriormente (párrafos 134 y 135) desde un aspecto diferente. El testigo, que estaba bien situado para juzgar la situación desde la inteligencia de los Estados Unidos, declaró que no hubo detección por parte de las capacidades de inteligencia de los Estados Unidos de tráfico de armas desde territorio nicaragüense a El Salvador durante el período de su servicio (marzo de 1981 a abril de 1983). También fue interrogado acerca de su opinión, a la luz de declaraciones oficiales e informes de prensa, sobre la situación después de que dejara la CIA y dejara de tener acceso a material de inteligencia, pero el Tribunal considera que puede conceder poco peso a declaraciones de opinión de este tipo (cf. párrafo 68 supra).

150. Al sopesar las pruebas resumidas anteriormente, el Tribunal debe determinar también la importancia del contexto o de los antecedentes de determinadas declaraciones o indicaciones. Esos antecedentes incluyen, en primer lugar, la similitud ideológica entre dos movimientos, el movimiento sandinista en Nicaragua y la oposición armada al Gobierno actual en El Salvador; en segundo lugar, el consiguiente interés político de Nicaragua en el debilitamiento o derrocamiento del Gobierno en el poder en El Salvador; y, por último, la simpatía manifestada en Nicaragua, incluso entre miembros del ejército, hacia la oposición armada en El Salvador. En la reunión del 12 de agosto de 1981 (párrafo 136 supra), por ejemplo, el Comandante Ortega dijo al representante de los Estados Unidos, Sr. Enders, que “estamos interesados en que triunfe la guerrilla en El Salvador y Guatemala…”, y que “aquí hay un gran deseo de colaborar con el pueblo salvadoreño…”. En este contexto, diversos indicios que, tomados aisladamente, no pueden constituir ni una prueba ni siquiera una presunción fuerte de una ayuda prestada por Nicaragua a la oposición armada en El Salvador, exigen al menos ser examinados meticulosamente sobre la base de que es probable que sean significativos.

151. 151. En este sentido, por ejemplo, adquiere especial importancia una prueba indirecta. Del acta de la reunión del 12 de agosto de 1981 en Managua, mencionada en el párrafo anterior, se desprende que las autoridades nicaragüenses podrían haber tomado inmediatamente medidas, a petición de los Estados Unidos, para hacer cesar o impedir diversas formas de apoyo a la oposición armada en El Salvador. Según se informa, el representante de los Estados Unidos se refirió allí a las medidas adoptadas por el Gobierno de Nicaragua en marzo de 1981 para detener el flujo de armas hacia El Salvador, y su declaración en ese sentido no fue contradicha. Según un reportaje del New York Times (17 de septiembre de 1985) el Comandante Ortega declaró que por esas fechas se tomaron medidas para evitar que una pista de aterrizaje en Nicaragua siguiera siendo utilizada para este tipo de actividades. Esto, en opinión de la Corte, es una admisión de ciertos hechos, como la existencia de una pista de aterrizaje diseñada para el manejo de aeronaves pequeñas, probablemente para el transporte de armas, cuyo destino probable era El Salvador, aunque la Corte no haya recibido pruebas concretas de dicho transporte. La prontitud con la que las autoridades nicaragüenses cerraron este canal es un fuerte indicio de que efectivamente estaba siendo utilizado, o había sido utilizado para tal fin.

152. La Corte constata, en definitiva, que el apoyo a la oposición armada en El Salvador desde territorio nicaragüense fue un hecho hasta los primeros meses de 1981. Si bien la Corte no posee prueba plena de que existió ayuda, ni en cuanto a su naturaleza exacta, su magnitud y su continuidad hasta los primeros meses de 1981, no puede pasar por alto una serie de indicios concordantes, muchos de los cuales fueron proporcionados además por la propia Nicaragua, de los que puede inferir razonablemente el suministro de una cierta cantidad de ayuda desde territorio nicaragüense. El Tribunal de Justicia ya ha explicado (apartados 64, 69 y 70) el grado exacto en que pretendía tener en cuenta, por lo que respecta a los indicios de hecho, las declaraciones de los miembros de los Gobiernos de los Estados afectados, incluidos los de Nicaragua. No volverá sobre este punto.

153. Después de los primeros meses de 1981, las pruebas de ayuda militar procedente de Nicaragua o a través de Nicaragua siguen siendo muy escasas. Esto es así a pesar del despliegue por parte de los Estados Unidos en la región de amplios recursos técnicos para rastrear, vigilar e interceptar el tráfico aéreo, marítimo y terrestre, descritos en las pruebas por el Sr. MacMichael y su utilización de una serie de fuentes de inteligencia e información en un contexto político en el que, además, el Gobierno había declarado y reconocido la vigilancia de Nicaragua como una “alta prioridad”. El Tribunal no puede, por supuesto, concluir de ello que no existiera tráfico transfronterizo de armas, aunque no parece particularmente irrazonable pensar que un tráfico de este tipo, de haber sido persistente y a escala significativa, hubiera debido ser inevitablemente descubierto, habida cuenta de la magnitud de los medios utilizados a tal efecto. El Tribunal simplemente toma nota de que las alegaciones de tráfico de armas no están sólidamente establecidas; en cualquier caso, no ha podido cerciorarse de que se produjera ningún flujo continuado a escala significativa después de los primeros meses de 1981.

154. A este respecto, en la Declaración de Intervención de El Salvador se afirmó que existía un “flujo continuo de armas, municiones, medicinas y ropa desde Nicaragua hacia nuestro país” (párr. VIII), y El Salvador afirmó también la existencia de “rutas de infiltración terrestre entre Nicaragua y El Salvador”. Si se hubieran tenido pruebas de ello, no se entiende por qué El Salvador, con pleno conocimiento del flujo de armas y de las rutas utilizadas, no podría haber puesto fin al tráfico, por sí mismo o con la ayuda de Estados Unidos, que ha desplegado tan poderosos recursos. No cabe duda de que Estados Unidos y El Salvador están realizando esfuerzos considerables para impedir cualquier infiltración de armas y cualquier forma de apoyo a la oposición armada en El Salvador desde la dirección de Nicaragua. Sin embargo, hasta donde la Corte ha sido informada, no han logrado rastrear e interceptar esta infiltración y estas diversas formas de apoyo. En consecuencia, sólo puede interpretar la falta de pruebas del flujo transfronterizo de armas de una de las dos maneras siguientes: o bien este flujo existe, pero no es ni tan frecuente ni tan considerable como alega el Estado demandado; o bien se está llevando a cabo sin el conocimiento, y en contra de la voluntad, de un gobierno que preferiría ponerle fin. Si esta última conclusión es válida con respecto a El Salvador y a los Estados Unidos, debe serlo al menos con respecto a Nicaragua.

155. 155. En segundo lugar, aun suponiendo que esté bien establecido que la ayuda militar llega a la oposición armada en El Salvador desde el territorio de Nicaragua, queda por demostrar que esta ayuda sea imputable a las autoridades de este último país. En efecto, el Estado demandante no ha tratado en absoluto de ocultar la posibilidad de que las armas destinadas a la oposición armada en El Salvador atraviesen su territorio, pero niega que ello sea el resultado de una política oficial deliberada por su parte. Como observó el Tribunal en 1949

“del mero hecho del control ejercido por un Estado sobre su territorio y sus aguas no puede concluirse que ese Estado conociera necesariamente, o debiera haber conocido, cualquier acto ilícito perpetrado en ellos, ni tampoco que conociera necesariamente, o debiera haber conocido, a los autores. Este hecho, por sí mismo y al margen de otras circunstancias, no implica prima facie responsabilidad ni desplaza la carga de la prueba”. (Canal de Corfú, I.C.J. Recueil 1949, p. 18.)

Aquí es relevante tener en cuenta que, según se informa, existe una fuerte voluntad de colaboración y apoyo mutuo entre elementos importantes de las poblaciones tanto de El Salvador como de Nicaragua, y no menos entre ciertos miembros de las fuerzas armadas de Nicaragua. La Corte no ve razón alguna para desestimar estas consideraciones, sobre todo porque el propio El Salvador reconoce la existencia en las zonas costeras nicaragüenses de “contrabandistas tradicionales” (Declaración, párrafo VIII, H), porque se acusa a Nicaragua no tanto de entregar armas ella misma como de permitir que transiten por su territorio; y, por último, porque se han aportado pruebas, en el informe de la reunión del 12 de agosto de 1981 a que se hace referencia en el párrafo 136 supra, de cierto grado de cooperación entre los Estados Unidos y Nicaragua con el fin de poner coto a estas entregas de armas. La continuación de esta cooperación no parece haber dependido únicamente del Gobierno de Nicaragua, ya que el Gobierno de los Estados Unidos, que en 1981 volvió a plantearle la cuestión de este tráfico, se negó esta vez a facilitar a las autoridades nicaragüenses, como había hecho en ocasiones anteriores, la información y los detalles concretos que les habrían permitido ponerle fin. Dado que el Gobierno de los Estados Unidos ha justificado su negativa alegando que cualquier revelación pondría en peligro sus fuentes de información, la Corte no tiene medios para evaluar la realidad o la contundencia de las pruebas no desmentidas que los Estados Unidos decían poseer.

156. 156. De paso, el Tribunal observa que, si estas pruebas existieran realmente, cabría esperar que Estados Unidos las hubiera aprovechado para prevenir o interrumpir el tráfico observado; podría presumiblemente, por ejemplo, disponer el despliegue de una fuerte fuerza de patrulla en El Salvador y Honduras, a lo largo de las fronteras de estos Estados con Nicaragua. Es difícil aceptar que haya seguido llevando a cabo actividades militares y paramilitares contra Nicaragua si su único propósito era, como se alega, servir de réplica en el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva. Si, por el contrario, estas pruebas no existen, ello implica, como ha señalado el Tribunal, que el tráfico de armas es tan insignificante y casual que escapa a la detección incluso mediante las sofisticadas técnicas empleadas al efecto, y que, a fortiori, también podría haberse llevado a cabo sin el conocimiento del Gobierno de Nicaragua, como éste afirma. Estas dos conclusiones se apoyan mutuamente.

157. Esta segunda hipótesis proporcionaría a la Corte una razón adicional para tomar en consideración la afirmación de Nicaragua, en la medida en que, si el flujo de armas llega efectivamente a El Salvador sin que ni Honduras ni El Salvador ni Estados Unidos logren impedirlo, sería claramente irrazonable exigir al Gobierno de Nicaragua un grado de diligencia superior al que se logra incluso con los esfuerzos combinados de los otros tres Estados. En particular, cuando se culpa a Nicaragua de permitir que los envíos de armas crucen su territorio, esto equivale, en lo que respecta a El Salvador, a admitir su incapacidad para detener el flujo. Esto es revelador del predicamento de cualquier gobierno, incluido el de Nicaragua, que se enfrente a este tráfico de armas: su determinación de ponerle fin probablemente fracasará. Más aún, en la medida en que se dice que parte de esta ayuda se canaliza con éxito a través de Honduras, esta acusación contra Nicaragua significaría también que Honduras, que no es sospechosa de tratar de ayudar a la oposición armada en El Salvador, está proporcionando pruebas involuntarias de que no es en absoluto seguro que Nicaragua pueda combatir este tráfico clandestino mejor que Honduras. Dado que los medios de que disponen los gobiernos de la región son más o menos comparables, los obstáculos geográficos y el carácter intrínseco de todo tráfico clandestino de armas no hacen sino demostrar que este tráfico puede llevarse a cabo con éxito sin ninguna complicidad de las autoridades gubernamentales, e incluso cuando éstas tratan de ponerle coto. Por último, si es cierto que los medios excepcionalmente amplios desplegados por los Estados Unidos han sido impotentes para impedir que este tráfico mantuviera abastecida a la oposición armada salvadoreña, esto sugiere aún más claramente la impotencia que debe tener Nicaragua con los medios mucho más reducidos de que dispone para someter este tráfico si tiene lugar en su territorio y las autoridades se esfuerzan por ponerle coto.

158. 158. Por consiguiente, limitándose a los Estados de la región afectados, el Tribunal de Justicia considera que no es posible que se asuma automáticamente la responsabilidad de Nicaragua por un tráfico de armas que tiene lugar en su territorio, mientras que se adopta la hipótesis contraria con respecto a sus vecinos en relación con un tráfico similar. Habida cuenta de las circunstancias que caracterizan a esta parte de América Central, la Corte considera más realista, y coherente con las probabilidades, reconocer que una actividad de esa naturaleza, aunque sea a escala limitada, puede muy bien desarrollarse sin el conocimiento del Gobierno territorial.

159. Se puede objetar que las autoridades nicaragüenses habrían declarado en varias ocasiones que la asistencia militar a la oposición armada en El Salvador formaba parte de su política oficial. El Tribunal ya ha indicado que no puede dar peso a supuestas declaraciones en ese sentido de las que no existen pruebas suficientes. En el informe de las conversaciones diplomáticas celebradas el 12 de agosto de 1981 en Managua, el Comandante Ortega no prometió en ningún sentido el cese del envío de armas, sino que, por el contrario, dijo, por una parte, que Nicaragua había tomado medidas inmediatas para poner fin al mismo una vez que se le hubiera facilitado información precisa y, por otra, expresó su incapacidad para tomar tales medidas cuando no se facilitara a Nicaragua información que permitiera localizar dicho tráfico. La Corte observa además que los cuatro proyectos de tratado presentados por Nicaragua en el marco del proceso de Contadora en 1983 (citados en el párrafo 139 supra) no constituyen una admisión por parte de Nicaragua del suministro de asistencia a la oposición armada en El Salvador, sino que se limitan a prever el futuro en el contexto del sistema interamericano, en el que se prohíbe a un Estado prestar asistencia a la oposición armada dentro de otro Estado.

160. Sobre la base de lo anterior, la Corte está convencida de que, entre julio de 1979, fecha de la caída del régimen de Somoza en Nicaragua, y los primeros meses de 1981, un flujo intermitente de armas se dirigió a través del territorio de Nicaragua hacia la oposición armada en El Salvador. Por otra parte, las pruebas son insuficientes para convencer al Tribunal de que, desde los primeros meses de 1981, haya seguido llegando ayuda a la oposición armada salvadoreña desde el territorio de Nicaragua a una escala significativa, o de que el Gobierno de Nicaragua fuera responsable de cualquier flujo de armas en ambos períodos.

161. Por lo tanto, la Corte pasa a la alegación de que Nicaragua ha sido responsable de ataques militares transfronterizos contra Honduras y Costa Rica. Estados Unidos anexó a su Contramemoria sobre jurisdicción, entre otros, un documento titulado “Reanudación de Agresiones Sandinistas en Territorio Hondureño en 1982” emitido por el Oficial de Prensa e Información del Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras el 23 de agosto de 1982. En dicho documento se enumeraban 35 incidentes que supuestamente implicaban violaciones del territorio hondureño, aguas territoriales o espacio aéreo, ataques y hostigamiento a la población hondureña o a patrullas hondureñas, entre el 30 de enero de 1982 y el 21 de agosto de 1982. También se adjuntaron a la Contramemoria copias de Notas diplomáticas de Honduras a Nicaragua protestando por otros incidentes que se afirma ocurrieron en junio/julio de 1983 y julio de 1984. La Corte no tiene información sobre si Nicaragua respondió a estas comunicaciones y, en caso afirmativo, en qué términos.

162. Con respecto a Costa Rica, los Estados Unidos han proporcionado el texto de Notas diplomáticas de protesta de Costa Rica a Nicaragua sobre incidentes ocurridos en septiembre de 1983, febrero de 1984 y abril de 1984, y una Nota de Costa Rica a los Ministros de Relaciones Exteriores de Colombia, México, Panamá y Venezuela, refiriéndose a un incidente del 29 de abril de 1984, y solicitando el envío de una misión de observadores. Una vez más, la Corte no dispone de información sobre la reacción contemporánea de Nicaragua a estas alegaciones; de los informes de prensa se desprende que el asunto se resolvió posteriormente de forma amistosa.

163. Como ya ha observado la Corte (párrafos 130 a 131 supra), ambas Partes se han ocupado principalmente de la cuestión de la ayuda del Gobierno de Nicaragua a la oposición armada en El Salvador, y la cuestión de la agresión dirigida contra Honduras y Costa Rica ha quedado en cierto modo en un segundo plano. No obstante, la alegación de que dicha agresión permite a los Estados Unidos ejercer el derecho de legítima defensa colectiva sigue constando en el expediente; y la Corte tiene que observar que Nicaragua no ha aprovechado la oportunidad durante el procedimiento de refutar expresamente la afirmación de que ha realizado ataques militares transfronterizos en el territorio de esos dos Estados. En la apertura de las audiencias en 1984 sobre las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad, el Agente de Nicaragua se refirió a los “supuestos ataques armados de Nicaragua contra sus vecinos”, y procedió a “reiterar nuestra negación de estas acusaciones que en todo caso abordaremos ampliamente en la fase de fondo de este procedimiento”. Sin embargo, la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua anexa al Memorial sobre el fondo presentado el 30 de abril de 1985, si bien repudiaba la acusación de apoyo a la oposición armada en El Salvador, no se refería en absoluto a la alegación de incidentes fronterizos que involucraban a Honduras y Costa Rica.

164. La Corte, si bien no está tan plenamente informada sobre la cuestión como desearía estarlo, considera por lo tanto establecido el hecho de que ciertas incursiones militares transfronterizas en el territorio de Honduras y Costa Rica son imputables al Gobierno de Nicaragua. La Corte también es consciente del hecho de que la FDN opera a lo largo de la frontera nicaragüense con Honduras, y la ARDE opera a lo largo de la frontera con Costa Rica.

165. En vista de la afirmación de los Estados Unidos de que han actuado en ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva para la protección de El Salvador, Honduras y Costa Rica, la Corte también tiene que considerar las pruebas disponibles sobre la cuestión de si esos Estados, o alguno de ellos, hizo una solicitud de dicha protección. En su Memorial de contestación sobre jurisdicción y admisibilidad, Estados Unidos informó a la Corte de que

“El Salvador, Honduras y Costa Rica han solicitado asistencia externa, principalmente de los Estados Unidos, en su legítima defensa contra la agresión de Nicaragua. En virtud del derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva, y de conformidad con los términos del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, los Estados Unidos han respondido a estas solicitudes.”

Sin embargo, no se han indicado las fechas en las que se realizaron dichas solicitudes de asistencia. La declaración jurada del Sr. Shultz, Secretario de Estado, fechada el 14 de agosto de 1984 y anexa a la Contramemoria de los Estados Unidos sobre jurisdicción y admisibilidad, si bien afirma que los Estados Unidos actúan de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, y en virtud del derecho inherente de legítima defensa, no hace mención expresa de ninguna solicitud de asistencia por parte de los tres Estados mencionados. El Salvador, en su Declaración de Intervención en el presente procedimiento de 15 de agosto de 1984, afirmó que, ante la agresión nicaragüense,

“hemos sido llamados a defendernos, pero nuestra propia capacidad económica y militar no es suficiente para enfrentar a cualquier aparato internacional que disponga de recursos ilimitados, por lo que hemos solicitado apoyo y asistencia del exterior. Es nuestro derecho natural e inherente, en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, recurrir a actos individuales y colectivos de legítima defensa. Fue con esto en mente que el Presidente Duarte, durante una reciente visita a los Estados Unidos y en conversaciones con congresistas estadounidenses, reiteró la importancia de esta ayuda para nuestra defensa por parte de los Estados Unidos y de las naciones democráticas del mundo.” (Párr. XII.)

De nuevo, no se dan fechas, pero la Declaración continúa “Así lo hicieron también la Junta Revolucionaria de Gobierno y el Gobierno del Presidente Magaña”, es decir, entre octubre de 1979 y diciembre de 1980, y entre abril de 1982 y junio de 1984.

166. El Tribunal observa, sin embargo, que según el informe, suministrado por el Agente de Nicaragua, de la reunión del 12 de agosto de 1981 entre el Presidente Ortega de Nicaragua y el Sr. Enders, este último se habría referido a las medidas que los Estados Unidos podrían adoptar

“si la carrera de armamentos en América Central llega a tal punto que algunos de sus vecinos [de Nicaragua] en América Central nos pidan protección en virtud del Tratado Interamericano [de Asistencia Recíproca]”.

Esta observación podría dar a entender que aún no se ha presentado ninguna solicitud en este sentido. Hay que admitir que el informe de la reunión es unilateral, y su exactitud no puede asumirse en contra de Estados Unidos. Junto con la falta de pruebas directas de una solicitud formal de asistencia por parte de cualquiera de los tres Estados implicados a Estados Unidos, el Tribunal considera que este informe no carece totalmente de importancia.

167. 167. A continuación deben mencionarse ciertos hechos ocurridos con ocasión de la caída del régimen del Presidente Somoza, ya que se han invocado en apoyo de la afirmación de que el actual Gobierno de Nicaragua está violando ciertas supuestas garantías dadas por su predecesor inmediato, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, en 1979. De los documentos puestos a disposición de la Corte, a petición suya, por Nicaragua, se desprende que lo ocurrido fue lo siguiente. El 23 de junio de 1979, la Decimoséptima Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos adoptó por mayoría, sobre el voto negativo, entre otros, del representante del gobierno somocista de Nicaragua, una resolución sobre el tema de Nicaragua. Por dicha resolución después de declarar que “la solución del grave problema compete exclusivamente al pueblo de Nicaragua”, la Reunión de Consulta declaró

“Que a juicio de la Decimoséptima Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores esta solución debe alcanzarse sobre la base de lo siguiente:

1. Sustitución inmediata y definitiva del régimen somocista.

2. Instalación en territorio nicaragüense de un gobierno democrático, cuya composición debe incluir a los principales grupos representativos que se oponen al régimen somocista y que refleje la libre voluntad del pueblo de Nicaragua.

3. Garantía del respeto a los derechos humanos de todos los nicaragüenses sin excepción.

4. La celebración de elecciones libres a la mayor brevedad posible, que conduzcan al establecimiento de un gobierno verdaderamente democrático que garantice la paz, la libertad y la justicia.”

El 12 de julio de 1979, los cinco miembros de la “Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional” nicaragüense enviaron desde Costa Rica un telegrama al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, comunicando el “Plan del Gobierno de Reconstrucción Nacional para Asegurar la Paz”. El telegrama explicaba que el plan se había elaborado sobre la base de la Resolución de la Decimoséptima Reunión de Consulta; en relación con dicho plan, los miembros de la Junta declaraban que deseaban “ratificar” algunos de los “objetivos que han inspirado su gobierno”. Estos incluían, en primer lugar

“nuestro firme propósito de establecer en nuestro país la plena vigencia de los derechos humanos de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas [sic], y la Carta de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos”;

se invitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “a visitar nuestro país tan pronto como nos instalemos en nuestro territorio nacional”. Otro objetivo era

“el plan de convocar a las primeras elecciones libres que conozca nuestro país en este siglo, para que los nicaragüenses elijan a sus representantes a los ayuntamientos y a una asamblea constituyente, y posteriormente elijan a las máximas autoridades del país”.

El Plan para Asegurar la Paz preveía que el Gobierno de Reconstrucción Nacional, tan pronto se estableciera, decretara un Estatuto Fundamental y una Ley Orgánica, e implementara el Programa del Gobierno de Reconstrucción Nacional. Los proyectos de estos textos se anexaron al Plan; fueron promulgados como ley el 20 de julio de 1979 y el 21 de agosto de 1979.

168. 168. A este respecto, la Corte observa que, desde que anunció así sus objetivos en 1979, el Gobierno de Nicaragua ha ratificado de hecho varios instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. Por invitación del Gobierno de Nicaragua, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó Nicaragua y elaboró dos informes (OEA/Ser.L/ V/11.53 y 62). El Gobierno nicaragüense declaró el estado de emergencia (y lo notificó al Secretario General de las Naciones Unidas) en julio de 1979, y se volvió a declarar o se prorrogó en varias ocasiones posteriores. El 4 de noviembre de 1984 se celebraron elecciones presidenciales y legislativas, en presencia de observadores extranjeros; siete partidos políticos participaron en las elecciones, mientras que tres partidos se abstuvieron de participar por considerar que las condiciones eran insatisfactorias.

169. La opinión de los Estados Unidos sobre el efecto jurídico de estos acontecimientos se refleja, por ejemplo, en un Informe presentado al Congreso por el Presidente Reagan el 10 de abril de 1985 en relación con la financiación de los contras. Allí se afirmaba que uno de los cambios que Estados Unidos buscaba del Gobierno nicaragüense era:

“la aplicación del compromiso sandinista con la Organización de Estados Americanos en materia de pluralismo político, derechos humanos, elecciones libres, no alineamiento y economía mixta”.

Una declaración más completa de esas opiniones figura en una conclusión formal del Congreso de 29 de julio de 1985, en el sentido siguiente

“(A) el Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua aceptó formalmente la resolución del 23 de junio de 1979 como base para resolver el conflicto nicaragüense en su ‘Plan para Alcanzar la Paz’ que fue presentado a la Organización de Estados Americanos el 12 de julio de 1979;

(B) la resolución del 23 de junio de 1979 y su aceptación por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua fue la base formal para la destitución del régimen de Somoza y la instalación del Gobierno de Reconstrucción Nacional;

(C) el Gobierno de Reconstrucción Nacional, ahora conocido como Gobierno de Nicaragua y controlado por el Frente Sandinista (el FSLN), ha violado flagrantemente las disposiciones de la resolución del 23 de junio de 1979, los derechos del pueblo nicaragüense y la seguridad de las naciones de la región, en el sentido de que —

(i) ya no incluye a los miembros democráticos del Gobierno de Reconstrucción Nacional en el proceso político;

(ii) no es un gobierno libremente electo en condiciones de libertad de prensa, reunión y organización, y no es reconocido como libremente electo por sus vecinos, Costa Rica, Honduras y El Salvador;

(iii) ha dado pasos significativos hacia el establecimiento de una dictadura comunista totalitaria, incluyendo la formación de comités de vigilancia vecinal del FSLN y la promulgación de leyes que violan los derechos humanos y otorgan un poder ejecutivo indebido;

(iv) ha cometido atrocidades contra sus ciudadanos, como se documenta en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos;

(v) se ha alineado con la Unión Soviética y sus aliados soviéticos, incluidos la República Democrática Alemana, Bulgaria, Libia y la Organización para la Liberación de Palestina;

(vi) ha cometido y se niega a cesar la agresión en forma de subversión armada contra sus vecinos, en violación de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y la Declaración sobre Intervención de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1965; y

(vii) ha formado un ejército más allá de las necesidades de autodefensa inmediata, a expensas de las necesidades del pueblo nicaragüense y sobre el cual las naciones de la región han expresado su más profunda preocupación.'”

170. La resolución continúa señalando la convicción expresada por Costa Rica, El Salvador y Honduras de que

“su paz y libertad no están seguras mientras el Gobierno de Nicaragua excluya del poder a la mayor parte de la dirigencia política nicaragüense y sea controlado por un pequeño partido sectario, sin tener en cuenta la voluntad de la mayoría de los nicaragüenses”

y añade que

“los Estados Unidos, dado su papel en la instalación del actual Gobierno de Nicaragua, tienen una responsabilidad especial en lo que respecta al cumplimiento de los compromisos contraídos por dicho Gobierno en 1979, especialmente con aquellos que lucharon contra Somoza para llevar la democracia a Nicaragua con el apoyo de los Estados Unidos”.

Entre las conclusiones en cuanto a la “Resolución del Conflicto” se encuentra la afirmación de que el Congreso

“apoya a la resistencia democrática nicaragüense en sus esfuerzos por resolver pacíficamente el conflicto nicaragüense y lograr el cumplimiento de los solemnes compromisos del Gobierno de Nicaragua con el pueblo nicaragüense, los Estados Unidos y la Organización de Estados Americanos”.

De las transcripciones de discursos y conferencias de prensa suministradas a la Corte por Nicaragua, se desprende claramente que la resolución del Congreso expresa una opinión compartida por el Presidente de los Estados Unidos, quien es constitucionalmente responsable de la política exterior de los Estados Unidos.

171. La cuestión de si las supuestas violaciones por el Gobierno de Nicaragua de la Resolución de la Reunión de Consulta de la Organización de los Estados Americanos de 1979, enumeradas en el párrafo 169, son invocadas por el Gobierno de los Estados Unidos como justificaciones jurídicas de su conducta hacia Nicaragua, o meramente como argumentos políticos, será examinada más adelante en la presente Sentencia. No obstante, puede observarse que la resolución vincula claramente el apoyo de Estados Unidos a los contras con el incumplimiento de lo que Estados Unidos considera “compromisos solemnes” del Gobierno de Nicaragua.

172. El Tribunal debe ahora centrar su atención en la cuestión del derecho aplicable al presente litigio. Al formular su opinión sobre el significado de la reserva de los Estados Unidos a los tratados multilaterales, la Corte ha llegado a la conclusión de que debe abstenerse de aplicar los tratados multilaterales invocados por Nicaragua en apoyo de sus pretensiones, sin perjuicio ni de otros tratados ni de las demás fuentes de derecho enumeradas en el artículo 38 del Estatuto. La primera etapa de su determinación del derecho efectivamente aplicable a esta controversia consiste en determinar las consecuencias de la exclusión de la aplicabilidad de los tratados multilaterales para la definición del contenido del derecho internacional consuetudinario que sigue siendo aplicable.

173. Según Estados Unidos, estas consecuencias son extremadamente amplias. Estados Unidos ha argumentado que:

“Así como las reclamaciones de Nicaragua supuestamente basadas en el “derecho internacional consuetudinario y general” no pueden determinarse sin recurrir a la Carta de las Naciones Unidas como fuente principal de ese derecho, tampoco pueden determinarse sin hacer referencia al “derecho internacional particular” establecido por los convenios multilaterales en vigor entre las partes.”

Los Estados Unidos sostienen que el único derecho internacional general y consuetudinario en el que Nicaragua puede basar sus reclamaciones es el de la Carta: en particular, la Corte no podría, se dice, considerar la licitud de un supuesto uso de la fuerza armada sin referirse a la “fuente principal del derecho internacional pertinente”, a saber, el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. En resumen, en un sentido más general, “las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas pertinentes en este caso subsumen y superponen principios conexos del derecho internacional consuetudinario y general”. Estados Unidos concluye que “puesto que la reserva al tratado multilateral impide la adjudicación de reclamaciones basadas en esos tratados, impide todas las reclamaciones de Nicaragua”. Por lo tanto, el efecto de la reserva en cuestión no es, se dice, simplemente impedir que la Corte decida sobre las reclamaciones de Nicaragua aplicando los tratados multilaterales en cuestión; le impide además aplicar en su decisión cualquier norma de derecho internacional consuetudinario cuyo contenido sea también objeto de una disposición en esos tratados multilaterales.

174. En su sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal de Justicia ya se pronunció brevemente sobre esta argumentación. Contrariamente a la opinión de los Estados Unidos, afirmó que

“no puede desestimar las reclamaciones de Nicaragua en virtud de principios de derecho internacional consuetudinario y general, simplemente porque tales principios han sido consagrados en los textos de los convenios invocados por Nicaragua. El hecho de que los principios mencionados, reconocidos como tales, hayan sido codificados o plasmados en convenios multilaterales no significa que dejen de existir y de aplicarse como principios de derecho consuetudinario, incluso en lo que respecta a los países que son parte en dichos convenios. Principios como los del no uso de la fuerza, la no intervención, el respeto a la independencia e integridad territorial de los Estados y la libertad de navegación, siguen siendo vinculantes como parte del derecho internacional consuetudinario, a pesar de la aplicación de las disposiciones de derecho convencional en las que han sido incorporados”. (C.I.J. Recueil 1984, p. 424, párr. 73.)

Ahora que el Tribunal ha llegado a la fase de una decisión sobre el fondo, debe desarrollar y precisar estas observaciones iniciales. La Corte observa que, según el argumento de los Estados Unidos, debería abstenerse de aplicar las normas del derecho internacional consuetudinario porque han sido “subsumidas” y “superadas” por las del derecho internacional de los tratados, y especialmente las de la Carta de las Naciones Unidas. De este modo, los Estados Unidos aparentemente adoptan el punto de vista de que la existencia de principios en la Carta de las Naciones Unidas excluye la posibilidad de que normas similares puedan existir independientemente en el derecho internacional consuetudinario, ya sea porque las normas consuetudinarias existentes hayan sido incorporadas a la Carta, o porque la Carta haya influido en la adopción posterior de normas consuetudinarias con un contenido correspondiente.

175. El Tribunal de Justicia no considera que, en los ámbitos del Derecho pertinentes para el presente litigio, pueda afirmarse que todas las normas consuetudinarias que pueden invocarse tengan un contenido exactamente idéntico al de las normas contenidas en los Tratados que no pueden aplicarse en virtud de la reserva de Estados Unidos. En efecto, en varios puntos, los ámbitos regulados por las dos fuentes de Derecho no se superponen exactamente y las normas sustantivas en las que se enmarcan no tienen un contenido idéntico. Pero además, aunque una norma convencional y una norma consuetudinaria relevante para el presente litigio tuvieran exactamente el mismo contenido, ello no sería motivo para que el Tribunal de Justicia considerara que la aplicación del proceso convencional debe privar necesariamente a la norma consuetudinaria de su aplicabilidad separada. La reserva convencional multilateral tampoco puede interpretarse en el sentido de que, una vez aplicable a un litigio determinado, excluiría la aplicación de cualquier norma de Derecho internacional consuetudinario cuyo contenido fuera igual o análogo al de la norma convencional que hubiera hecho efectiva la reserva.

176. En cuanto a la sugerencia de que los ámbitos cubiertos por las dos fuentes de Derecho son idénticos, el Tribunal de Justicia señala que la Carta de las Naciones Unidas, convenio al que se dirige la mayor parte de la argumentación de Estados Unidos, no cubre en absoluto todo el ámbito de la regulación del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. En un punto esencial, el propio tratado hace referencia al derecho internacional consuetudinario preexistente; esta referencia al derecho consuetudinario está contenida en el propio texto del artículo 51, que menciona el “derecho inherente” (en el texto francés, el “droit naturel”) de legítima defensa individual o colectiva, que “ninguna disposición de esta Carta menoscabará” y que se aplica en caso de ataque armado. Por lo tanto, el Tribunal considera que el artículo 51 de la Carta sólo tiene sentido sobre la base de que existe un derecho “natural” o “inherente” de legítima defensa, y es difícil ver cómo éste puede ser de otra naturaleza que no sea la consuetudinaria, incluso si su contenido actual ha sido confirmado e influenciado por la Carta. Además, la propia Carta, tras reconocer la existencia de este derecho, no regula directamente todos los aspectos de su contenido. Por ejemplo, no contiene ninguna norma específica según la cual la legítima defensa sólo justificaría medidas proporcionales al ataque armado y necesarias para responder a él, norma bien establecida en el derecho internacional consuetudinario. Además, la Carta no contiene una definición de “ataque armado” que, en caso de existir, autorice el ejercicio del “derecho inmanente” de legítima defensa, y no forma parte del derecho de los tratados. Por lo tanto, no se puede sostener que el artículo 51 sea una disposición que “subsume y prevalece” sobre el derecho internacional consuetudinario. Más bien demuestra que en el ámbito en cuestión, cuya importancia para el presente litigio no es necesario subrayar, el Derecho internacional consuetudinario sigue coexistiendo con el Derecho convencional. Así pues, los ámbitos regulados por ambas fuentes de Derecho no se solapan exactamente y las normas no tienen el mismo contenido. Esto también podría demostrarse para otras materias, en particular para el principio de no intervención.

177. Pero, como se ha señalado anteriormente (apartado 175), aunque la norma consuetudinaria y la norma convencional tuvieran exactamente el mismo contenido, ello no sería motivo para que el Tribunal de Justicia considerara que la incorporación de la norma consuetudinaria al Derecho convencional debe privar a la norma consuetudinaria de su aplicabilidad distinta de la de la norma convencional. La existencia de normas idénticas en el Derecho internacional convencional y en el Derecho consuetudinario ha sido claramente reconocida por el Tribunal de Justicia en los asuntos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte. En gran medida, esos asuntos giraban en torno a la cuestión de si una norma consagrada en un tratado existía también como norma consuetudinaria, bien porque el tratado se había limitado a codificar la costumbre, o la había hecho “cristalizar”, bien porque había influido en su adopción posterior. El Tribunal estimó que esta identidad de contenido en el derecho convencional y en el derecho internacional consuetudinario no existía en el caso de la norma invocada, que figuraba en un artículo del tratado, pero no sugirió que tal identidad estuviera excluida por principio: por el contrario, consideró que era evidente que algunos otros artículos del tratado en cuestión “se consideraban… reflejo o cristalización de normas de derecho internacional consuetudinario recibidas o al menos emergentes” (Recueil 1969, p. 39, párr. 63). De manera más general, no hay motivos para sostener que cuando el derecho internacional consuetudinario se compone de normas idénticas a las del derecho convencional, este último “sobreviene” al primero, de modo que el derecho internacional consuetudinario ya no tiene existencia propia.

178. Existen varias razones para considerar que, aunque dos normas pertenecientes a dos fuentes de Derecho internacional parezcan idénticas en su contenido y aunque los Estados en cuestión estén vinculados por estas normas tanto en el plano del Derecho convencional como en el del Derecho internacional consuetudinario, estas normas conservan una existencia separada. Esto es así desde el punto de vista de su aplicabilidad. En una controversia jurídica que afecte a dos Estados, uno de ellos puede alegar que la aplicabilidad de una norma convencional a su propio comportamiento depende del comportamiento del otro Estado respecto a la aplicación de otras normas, sobre otras materias, también incluidas en el mismo tratado. Por ejemplo, si un Estado ejerce su derecho a dar por terminado o suspender la aplicación de un tratado basándose en la violación por la otra parte de una “disposición esencial para la realización del objeto o del fin del tratado” (en palabras del Art. 60, párr. 3 (b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), está exento, frente al otro Estado, de una norma de Derecho convencional debido a la violación por ese otro Estado de una norma de Derecho convencional diferente. Pero si las dos normas en cuestión existen también como normas de Derecho internacional consuetudinario, el hecho de que un Estado no aplique una norma no justifica que el otro Estado se niegue a aplicar la otra. Las normas que son idénticas en el Derecho de los tratados y en el Derecho internacional consuetudinario también pueden distinguirse por referencia a los métodos de interpretación y aplicación. Un Estado puede aceptar una norma contenida en un tratado no sólo porque esté a favor de la aplicación de la norma en sí, sino también porque el tratado establece lo que ese Estado considera instituciones o mecanismos deseables para garantizar la aplicación de la norma. Así, si esa norma es paralela a una norma de Derecho internacional consuetudinario, dos normas del mismo contenido son objeto de un tratamiento distinto en lo que respecta a los órganos competentes para verificar su aplicación, según se trate de normas consuetudinarias o de normas convencionales. El presente litigio ilustra este punto.

179. Por consiguiente, es evidente que el Derecho internacional consuetudinario sigue existiendo y aplicándose, separadamente del Derecho internacional convencional, incluso cuando ambas categorías de Derecho tienen un contenido idéntico. En consecuencia, al determinar el contenido del Derecho internacional consuetudinario aplicable a la presente controversia, la Corte debe cerciorarse de que las Partes están obligadas por las normas consuetudinarias en cuestión; pero la Corte no está obligada en modo alguno a mantener estas normas sólo en la medida en que difieran de las normas convencionales que la reserva de los Estados Unidos le impide aplicar en la presente controversia.

180. Sin embargo, Estados Unidos presentó otro argumento, durante el procedimiento dedicado a la cuestión de la competencia y la admisibilidad, en apoyo de su afirmación de que la reserva al tratado multilateral impide a la Corte considerar las reclamaciones de Nicaragua basadas en el derecho internacional consuetudinario. Los Estados Unidos observaron que los tratados multilaterales en cuestión contienen normas jurídicas específicamente acordadas entre las Partes para regir sus derechos y obligaciones mutuos, y que la conducta de las Partes continuará rigiéndose por estos tratados, independientemente de lo que decida la Corte sobre la cuestión del derecho consuetudinario, debido al principio pacta sunt servanda. En consecuencia, en opinión de los Estados Unidos, la Corte no puede juzgar adecuadamente los derechos y obligaciones mutuos de los dos Estados cuando la referencia a sus derechos y obligaciones convencionales está prohibida; la Corte estaría juzgando esos derechos y obligaciones por normas distintas de aquellas a las que las Partes han acordado conducirse en sus relaciones internacionales reales.

181. La cuestión planteada por este argumento es si las disposiciones de los tratados multilaterales en cuestión, en particular la Carta de las Naciones Unidas, divergen de las normas pertinentes del derecho internacional consuetudinario hasta tal punto que un juicio de la Corte sobre los derechos y obligaciones de las partes en virtud del derecho consuetudinario, haciendo caso omiso del contenido de los tratados multilaterales vinculantes para las partes, sería un ejercicio totalmente académico, y no “susceptible de cumplimiento o ejecución alguna” (Northern Cameroons, I.C.J. Reports 1963, p. 37). El Tribunal no considera que éste sea el caso. Como ya se ha señalado, en la cuestión del uso de la fuerza, los propios Estados Unidos abogan por una identidad completa de las normas pertinentes del derecho internacional consuetudinario con las disposiciones de la Carta. El Tribunal no ha aceptado esta tesis extrema, al haber constatado que, en varios puntos, los ámbitos regulados por las dos fuentes de Derecho no se superponen exactamente, y que las normas sustantivas en las que se enmarcan no son idénticas en su contenido (apartado 174 supra). Sin embargo, lejos de haber constituido una ruptura marcada con un Derecho internacional consuetudinario que sigue existiendo sin modificaciones, la Carta plasmó en este ámbito principios ya presentes en el Derecho internacional consuetudinario, y éste se ha desarrollado en las cuatro décadas siguientes bajo la influencia de la Carta, hasta el punto de que varias normas contenidas en la Carta han adquirido un estatuto independiente de ésta. La consideración esencial es que tanto la Carta como el Derecho internacional consuetudinario emanan de un principio fundamental común que proscribe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Las diferencias que puedan existir entre el contenido específico de cada uno de ellos no son, a juicio del Tribunal de Justicia, de tal naturaleza que hagan ineficaz o inapropiada una sentencia circunscrita al ámbito del Derecho internacional consuetudinario, o una sentencia no susceptible de cumplimiento o ejecución.

182. La Corte concluye que debe ejercer la competencia que le confiere la declaración de aceptación de Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, para determinar las pretensiones de Nicaragua basadas en el derecho internacional consuetudinario, no obstante la exclusión de su competencia de las controversias “surgidas en virtud” de las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos.

183. 183. En vista de esta conclusión, la Corte debe examinar a continuación cuáles son las normas de derecho internacional consuetudinario aplicables a la presente controversia. Para ello, debe dirigir su atención a la práctica y a la opinio juris de los Estados; como ha observado recientemente la Corte

“Por supuesto, es axiomático que el material del derecho internacional consuetudinario debe buscarse principalmente en la práctica real y en la opinio juris de los Estados, aun cuando las convenciones multilaterales puedan desempeñar un papel importante en el registro y la definición de las normas derivadas de la costumbre, o incluso en su desarrollo”. (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), I.C.J. Reports 1985, pp. 29-30, párrafo 27.)

A este respecto, la Corte no debe perder de vista la Carta de las Naciones Unidas y la de la Organización de los Estados Americanos, a pesar del funcionamiento de la reserva de tratado multilateral. Aunque la Corte no tiene competencia para determinar si la conducta de Estados Unidos constituye una violación de esos convenios, puede y debe tenerlos en cuenta para determinar el contenido del derecho internacional consuetudinario que también se alega que Estados Unidos ha infringido.

184. El Tribunal observa que, de hecho, existen pruebas, que se examinarán más adelante, de un grado considerable de acuerdo entre las Partes en cuanto al contenido del Derecho internacional consuetudinario relativo al no uso de la fuerza y a la no intervención. Esta coincidencia de puntos de vista no dispensa, sin embargo, al Tribunal de Justicia de comprobar por sí mismo qué normas de Derecho internacional consuetudinario son aplicables. El mero hecho de que los Estados declaren reconocer determinadas normas no basta para que la Corte las considere parte del Derecho internacional consuetudinario y aplicables como tales a dichos Estados. Obligada por el artículo 38 de su Estatuto a aplicar, entre otras cosas, la costumbre internacional “como prueba de una práctica general aceptada como Derecho”, la Corte no puede ignorar el papel esencial que desempeña la práctica general. Cuando dos Estados acuerdan incorporar una norma particular en un tratado, su acuerdo basta para hacer de esa norma una norma jurídica, vinculante para ellos; pero en el ámbito del derecho internacional consuetudinario, la opinión compartida de las Partes sobre el contenido de lo que consideran la norma no es suficiente. El Tribunal debe cerciorarse de que la existencia de la norma en la opinio juris de los Estados está confirmada por la práctica.

185. En el presente litigio, la Corte, si bien ejerce su competencia únicamente respecto de la aplicación de las normas consuetudinarias de no uso de la fuerza y de no intervención, no puede ignorar el hecho de que las Partes están vinculadas por estas normas en virtud del derecho de los tratados y del derecho internacional consuetudinario. Además, en el presente caso, aparte de los compromisos convencionales que vinculan a las Partes a las normas en cuestión, existen varios casos en los que han expresado de otras formas su reconocimiento de la validez de las mismas como Derecho internacional consuetudinario. Es por tanto a la luz de este “elemento subjetivo” — expresión utilizada por el Tribunal en su Sentencia de 1969 en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (Recueil 1969, p. 44) — que el Tribunal debe apreciar la práctica pertinente.

186. No cabe esperar que en la práctica de los Estados la aplicación de las normas en cuestión haya sido perfecta, en el sentido de que los Estados se hayan abstenido, con total coherencia, de recurrir a la fuerza o de intervenir en los asuntos internos de los demás. El Tribunal de Justicia no considera que, para que una norma se establezca como consuetudinaria, la práctica correspondiente deba estar en conformidad absolutamente rigurosa con la norma. Para deducir la existencia de normas consuetudinarias, el Tribunal considera suficiente que el comportamiento de los Estados sea, en general, conforme a dichas normas, y que los casos de comportamiento estatal incompatible con una norma determinada hayan sido tratados, en general, como infracciones de dicha norma, y no como indicios del reconocimiento de una nueva norma. Si un Estado actúa de una manera prima facie incompatible con una norma reconocida, pero defiende su conducta apelando a excepciones o justificaciones contenidas en la propia norma, entonces, sea o no justificable de hecho la conducta del Estado sobre esa base, el significado de esa actitud es confirmar más que debilitar la norma.

187. Por consiguiente, el Tribunal debe determinar, en primer lugar, el contenido de las normas consuetudinarias relativas al uso de la fuerza en las relaciones internacionales, aplicables al litigio que se le somete. Estados Unidos ha alegado que, en esta cuestión crucial de la licitud del uso de la fuerza en las relaciones interestatales, las normas del derecho internacional general y consuetudinario, así como las de la Carta de las Naciones Unidas, son de hecho idénticas. En su opinión, esta identidad es tan completa que, como se ha explicado anteriormente (apartado 173), constituye un argumento para impedir que el Tribunal aplique este derecho consuetudinario, porque es indistinguible del derecho convencional multilateral que no puede aplicar. En su Memorial de contestación sobre competencia y admisibilidad, Estados Unidos afirma que “el artículo 2 (4) de la Carta es derecho internacional consuetudinario y general”. Cita con aprobación una observación de la Comisión de Derecho Internacional en el sentido de que

“la gran mayoría de los juristas internacionales sostienen hoy sin vacilar que el párrafo 4 del Artículo 2, junto con otras disposiciones de la Carta, declara con autoridad el derecho consuetudinario moderno relativo a la amenaza o al uso de la fuerza” (Anuario de la CDI, 1966, Vol. II, pág. 247).

Estados Unidos señala que Nicaragua ha hecho suya esta opinión, ya que uno de sus abogados afirmó que “de hecho, los publicistas consideran generalmente que el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas es a este respecto una encarnación de los principios generales existentes del derecho internacional”. Y Estados Unidos concluye:

“En resumen, las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 2 con respecto a la licitud del uso de la fuerza son ‘derecho consuetudinario moderno’ (Comisión de Derecho Internacional, loc. cit.) y la ‘encarnación de los principios generales del derecho internacional’ (abogado de Nicaragua, Audiencia del 25 de abril de 1984, mañana, loc. cit.). No existe ningún otro “derecho internacional consuetudinario y general’ en el que Nicaragua pueda basar sus pretensiones.”

“Es, en resumen, inconcebible que esta Corte pueda considerar la legalidad de un supuesto uso de la fuerza armada sin referirse a la fuente principal del derecho internacional relevante — el Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas.”

En cuanto a Nicaragua, el único matiz digno de mención en su punto de vista radica en la creencia de Nicaragua de que

“en ciertos casos la norma de derecho consuetudinario no será necesariamente idéntica en contenido y modo de aplicación a la norma convencional”.

188. Así pues, el Tribunal constata que ambas Partes consideran que los principios relativos al uso de la fuerza incorporados en la Carta de las Naciones Unidas corresponden, en lo esencial, a los del derecho internacional consuetudinario. Así pues, ambas Partes consideran que el principio fundamental en este ámbito se expresa en los términos empleados en el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, aceptan la obligación convencional de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia debe estar convencido de que existe en Derecho internacional consuetudinario una opinio juris sobre el carácter vinculante de dicha abstención. Esta opinio juris puede, aunque con la debida cautela, deducirse, entre otras cosas, de la actitud de las Partes y de la actitud de los Estados hacia ciertas resoluciones de la Asamblea General, y en particular de la resolución 2625 (XXV) titulada “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”. El efecto del consentimiento al texto de tales resoluciones no puede entenderse como el de una mera “reiteración o elucidación” del compromiso convencional asumido en la Carta. Por el contrario, puede entenderse como una aceptación de la validez de la norma o conjunto de normas declaradas por la resolución por sí mismas. Así, por ejemplo, el principio de no utilización de la fuerza puede considerarse un principio de Derecho internacional consuetudinario, no condicionado como tal por las disposiciones relativas a la seguridad colectiva, o a las instalaciones o contingentes armados que deben proporcionarse en virtud del artículo 43 de la Carta. Por consiguiente, parece evidente que la actitud mencionada expresa una opinio juris con respecto a dicha norma (o conjunto de normas), que en lo sucesivo debe tratarse separadamente de las disposiciones, especialmente de tipo institucional, a las que está sometida en el plano convencional de la Carta.

189. Por lo que se refiere a Estados Unidos en particular, el peso de una expresión de opinio juris puede atribuirse igualmente a su apoyo a la resolución de la Sexta Conferencia Internacional Americana que condena la agresión (18 de febrero de 1928) y a la ratificación de la Convención de Montevideo sobre los Derechos y Deberes de los Estados (26 de diciembre de 1933), cuyo artículo 11 impone la obligación de no reconocer las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se hayan obtenido por la fuerza. También es significativa la aceptación por parte de Estados Unidos del principio de prohibición del uso de la fuerza que figura en la declaración sobre los principios que rigen las relaciones mutuas de los Estados participantes en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (Helsinki, 1 de agosto de 1975), por la que los Estados participantes se comprometen a “abstenerse en sus relaciones mutuas, así como en sus relaciones internacionales en general” (el subrayado es nuestro) de la amenaza o el uso de la fuerza. La aceptación de un texto en estos términos confirma la existencia de una opinio juris de los Estados participantes que prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

190. Una confirmación adicional de la validez como derecho internacional consuetudinario del principio de la prohibición del uso de la fuerza expresado en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas puede encontrarse en el hecho de que con frecuencia se hace referencia a él en declaraciones de representantes de los Estados como siendo no sólo un principio de derecho internacional consuetudinario sino también un principio fundamental o cardinal de dicho derecho. La Comisión de Derecho Internacional, en el curso de sus trabajos sobre la codificación del derecho de los tratados, expresó la opinión de que “el derecho de la Carta relativo a la prohibición del uso de la fuerza constituye en sí mismo un ejemplo conspicuo de una norma de derecho internacional que tiene el carácter de jus cogens” (párrafo 1) del comentario de la Comisión al artículo 50 de su proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados, Anuario de la CDI, 1966-II, pág. 247). Nicaragua, en su Memorial sobre el fondo presentado en el presente caso, afirma que el principio que prohíbe el uso de la fuerza consagrado en el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas “ha llegado a ser reconocido como jus cogens”. Los Estados Unidos, en su Contramemoria sobre las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad, consideraron material citar las opiniones de los estudiosos de que este principio es una “norma universal”, un “derecho internacional universal”, un “principio universalmente reconocido de derecho internacional” y un “principio de jus cogens”.

191. Por lo que se refiere a ciertos aspectos particulares del principio en cuestión, será necesario distinguir las formas más graves del uso de la fuerza (las que constituyen un ataque armado) de otras formas menos graves. Para determinar la norma jurídica que se aplica a estas últimas formas, el Tribunal puede recurrir de nuevo a las formulaciones contenidas en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, antes citada). Como ya se ha observado, la adopción por los Estados de este texto ofrece una indicación de su opinio juris en cuanto al derecho internacional consuetudinario sobre la cuestión. Junto a ciertas descripciones que pueden referirse a la agresión, este texto incluye otras que sólo se refieren a formas menos graves del uso de la fuerza. En particular, según esta resolución

“Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluidas las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados.

. . . .

Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza.

. . . .

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de todo acto de fuerza que prive a los pueblos mencionados en la elaboración del principio de igualdad de derechos y autodeterminación de ese derecho a la autodeterminación y a la libertad e independencia.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o alentar la organización de fuerzas irregulares o bandas armadas, incluidos los mercenarios, para incursionar en el territorio de otro Estado.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de contienda civil o actos terroristas en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio dirigidas a la comisión de tales actos, cuando los actos a que se refiere el presente párrafo entrañen una amenaza o el uso de la fuerza.”

192. Además, en la parte de esta misma resolución dedicada al principio de no intervención en los asuntos de la jurisdicción nacional de los Estados, se encuentra una norma muy similar:

“Asimismo, ningún Estado organizará, ayudará, fomentará, financiará, incitará o tolerará actividades subversivas, terroristas o armadas dirigidas al derrocamiento violento del régimen de otro Estado, ni interferirá en disturbios civiles en otro Estado.”

En el contexto del sistema interamericano, este enfoque se remonta al menos a 1928 (Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados en caso de Conmoción Civil, Art. 1 (1)); fue confirmada por la resolución 78 adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 21 de abril de 1972. La parte dispositiva de esta resolución reza como sigue:

“La Asamblea General Resuelve

1. 1. Reiterar solemnemente la necesidad de que los Estados Miembros de la Organización observen estrictamente los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos como medio de asegurar la convivencia pacífica entre ellos y se abstengan de cometer cualquier acto directo o indirecto que pueda constituir una violación de dichos principios.

2. Reafirmar la obligación de dichos Estados de abstenerse de aplicar medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado y obtener de él ventajas de cualquier tipo.

3. Del mismo modo, reafirmar la obligación de dichos Estados de abstenerse de organizar, apoyar, promover, financiar, instigar o tolerar actividades subversivas, terroristas o armadas contra otro Estado y de intervenir en una guerra civil en otro Estado o en sus luchas internas.”

193. La norma general que prohíbe la fuerza admite ciertas excepciones. A la vista de los argumentos esgrimidos por Estados Unidos para justificar los actos que le imputa Nicaragua, la Corte debe pronunciarse sobre el contenido del derecho de legítima defensa, y más particularmente del derecho de legítima defensa colectiva. En primer lugar, en cuanto a la existencia de este derecho, señala que en el lenguaje del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho inherente (o “droit naturel”) que posee todo Estado en caso de ataque armado, abarca tanto la legítima defensa colectiva como la individual. Así, la propia Carta atestigua la existencia del derecho de legítima defensa colectiva en el Derecho internacional consuetudinario. Además, del mismo modo que la redacción de ciertas declaraciones de la Asamblea General adoptadas por los Estados demuestra su reconocimiento del principio de la prohibición de la fuerza como una cuestión definitiva de Derecho internacional consuetudinario, parte de la redacción de esas declaraciones funciona de forma similar con respecto al derecho de legítima defensa (tanto colectiva como individual). Así, en la declaración antes citada sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la referencia a la prohibición de la fuerza va seguida de un párrafo en el que se afirma que:

“nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o reduce en modo alguno el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es lícito el uso de la fuerza”.

Esta resolución demuestra que los Estados representados en la Asamblea General consideran que la excepción a la prohibición de la fuerza constituida por el derecho de legítima defensa individual o colectiva es ya una cuestión de derecho internacional consuetudinario.

194. En cuanto a las características que rigen el derecho de legítima defensa, dado que las Partes consideran establecida la existencia de este derecho como una cuestión de derecho internacional consuetudinario, se han concentrado en las condiciones que rigen su uso. Habida cuenta de las circunstancias en las que se ha planteado la controversia, las Partes sólo invocan el derecho de legítima defensa en el caso de un ataque armado que ya se ha producido, y no se ha planteado la cuestión de la legalidad de una respuesta a la amenaza inminente de un ataque armado. En consecuencia, el Tribunal no se pronuncia sobre esta cuestión. Las Partes también coinciden en sostener que la legalidad de la respuesta al ataque depende de la observancia de los criterios de necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en legítima defensa. Puesto que la existencia del derecho de legítima defensa colectiva está establecida en el derecho internacional consuetudinario, la Corte debe definir las condiciones específicas que deben cumplirse para su ejercicio, además de las condiciones de necesidad y proporcionalidad a las que las Partes se han referido.

195. En el caso de la legítima defensa individual, el ejercicio de este derecho está supeditado a que el Estado de que se trate haya sido víctima de un ataque armado. Por supuesto, el recurso a la legítima defensa colectiva no elimina esta necesidad. Actualmente parece existir un acuerdo general sobre la naturaleza de los actos que pueden considerarse ataques armados. En particular, puede considerarse acordado que debe entenderse que un ataque armado incluye no sólo la acción de fuerzas armadas regulares a través de una frontera internacional, sino también “el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos, irregulares o mercenarios, que realicen actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que equivalgan” (entre otras cosas) a un ataque armado real llevado a cabo por fuerzas regulares, “o su participación sustancial en el mismo”. Puede considerarse que esta descripción, contenida en el párrafo g) del artículo 3 de la definición de agresión anexa a la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, refleja el derecho internacional consuetudinario. La Corte no ve razón alguna para negar que, en el derecho consuetudinario, la prohibición de los ataques armados pueda aplicarse al envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro Estado, si tal operación, debido a su escala y efectos, hubiera sido calificada de ataque armado y no de mero incidente fronterizo de haber sido llevada a cabo por fuerzas armadas regulares. Pero el Tribunal no cree que el concepto de “ataque armado” incluya no sólo los actos de bandas armadas cuando tales actos se producen a una escala significativa, sino también la asistencia a los rebeldes en forma de suministro de armas o de apoyo logístico o de otro tipo. Dicha asistencia puede considerarse una amenaza o el uso de la fuerza, o equivaler a una intervención en los asuntos internos o externos de otros Estados. También está claro que es el Estado víctima de un ataque armado el que debe formarse y declarar la opinión de que ha sido así atacado. No existe ninguna norma en el Derecho internacional consuetudinario que permita a otro Estado ejercer el derecho de legítima defensa colectiva sobre la base de su propia evaluación de la situación. Cuando se invoca la legítima defensa colectiva, cabe esperar que el Estado en cuyo beneficio se utiliza este derecho se haya declarado víctima de un ataque armado.

196. Queda pendiente la cuestión de si la licitud del uso de la legítima defensa colectiva por el tercer Estado en beneficio del Estado atacado depende también de una solicitud dirigida por éste al tercer Estado. Se trata en este caso de una disposición de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: y si bien la Corte no es competente para considerar dicho instrumento como aplicable al litigio, puede examinarlo para determinar qué luz arroja sobre el contenido del Derecho internacional consuetudinario. La Corte observa que la Carta de la Organización de los Estados Americanos incluye, en su artículo 3 (f), el principio de que: “un acto de agresión contra un Estado americano es un acto de agresión contra todos los demás Estados americanos” y una disposición en el artículo 27 que:

“Todo acto de agresión de un Estado contra la integridad territorial o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano será considerado como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.”

197. Además, por el artículo 3, párrafo 1, del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, firmado en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947, las Altas Partes Contratantes

“convienen en que un ataque armado de cualquier Estado contra un Estado americano será considerado como un ataque contra todos los Estados americanos y, en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a prestar ayuda para hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva reconocido por el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas”;

y en virtud del párrafo 2 de dicho Artículo,

“A solicitud del Estado o Estados directamente atacados y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que individualmente podrá tomar en cumplimiento de la obligación contenida en el párrafo anterior y de conformidad con el principio de solidaridad continental.”

(El Tratado de Río de 1947 fue modificado por el Protocolo de San José de Costa Rica de 1975, pero dicho Protocolo aún no está en vigor).

198. El Tribunal observa que el Tratado de Río de Janeiro establece que las medidas de legítima defensa colectiva adoptadas por cada Estado se deciden “a petición del Estado o Estados directamente atacados”. Es significativo que esta exigencia de solicitud por parte del Estado atacado aparezca en el tratado especialmente dedicado a estas cuestiones de asistencia mutua; no se encuentra en el texto más general (la Carta de la Organización de los Estados Americanos), pero el artículo 28 de dicha Carta prevé la aplicación de las medidas y procedimientos previstos en “los tratados especiales sobre la materia”.

199. En todo caso, la Corte encuentra que en el derecho internacional consuetudinario, ya sea de tipo general o particular del ordenamiento jurídico interamericano, no existe norma alguna que permita el ejercicio de la legítima defensa colectiva en ausencia de una solicitud del Estado que se considera víctima de un ataque armado. La Corte concluye que la exigencia de una solicitud por parte del Estado víctima del supuesto ataque es adicional al requisito de que dicho Estado se haya declarado atacado.

200. Llegados a este punto, el Tribunal puede plantearse si en el Derecho internacional consuetudinario existe algún requisito que se corresponda con el que se encuentra en el Derecho convencional de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud del cual el Estado que pretenda hacer uso del derecho de legítima defensa individual o colectiva debe informar a un órgano internacional, facultado para determinar la conformidad con el Derecho internacional de las medidas que el Estado pretenda justificar sobre esa base. Así, el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas exige que las medidas adoptadas por los Estados en ejercicio de este derecho de legítima defensa sean “comunicadas inmediatamente” al Consejo de Seguridad. Como el Tribunal ha observado anteriormente (párrafos 178 y 188), un principio consagrado en un tratado, si se refleja en el derecho internacional consuetudinario, bien puede serlo sin que las condiciones y modalidades que lo rodean en el tratado lo impidan. Sea cual fuere la influencia que la Carta haya podido tener en el derecho internacional consuetudinario en estas materias, es evidente que en el derecho internacional consuetudinario no es condición de licitud del uso de la fuerza en legítima defensa que se haya seguido un procedimiento tan estrechamente dependiente del contenido de un compromiso convencional y de las instituciones por él establecidas. Por otra parte, si la legítima defensa se alega como justificación de medidas que, de otro modo, infringirían tanto el principio del Derecho internacional consuetudinario como el contenido en la Carta, cabe esperar que se respeten las condiciones de la Carta. Así pues, a efectos de la investigación de la posición de derecho consuetudinario, la ausencia de informe puede ser uno de los factores que indiquen si el propio Estado en cuestión estaba convencido de que actuaba en legítima defensa.

201. Para justificar ciertas actividades que implican el uso de la fuerza, Estados Unidos se ha basado únicamente en el ejercicio de su derecho de legítima defensa colectiva. Sin embargo, el Tribunal, teniendo en cuenta especialmente la no participación de Estados Unidos en la fase de fondo, considera que debe indagar si el Derecho internacional consuetudinario, aplicable a la presente controversia, puede contener otras normas que excluyan la ilicitud de tales actividades. Sin embargo, no ve la necesidad de reabrir la cuestión de las condiciones que rigen el ejercicio del derecho de legítima defensa individual, que ya han sido examinadas en relación con la legítima defensa colectiva. Por otra parte, el Tribunal debe preguntarse si existe alguna justificación para las actividades en cuestión, que se encuentra no en el derecho de legítima defensa colectiva contra un ataque armado, sino en el derecho a tomar contramedidas en respuesta a una conducta de Nicaragua que no se alega que constituya un ataque armado. Examinará este punto en conexión con un análisis del principio de no intervención en el derecho internacional consuetudinario.

202. El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a conducir sus asuntos sin interferencia externa; aunque los ejemplos de transgresión de este principio no son infrecuentes, la Corte considera que es parte integrante del derecho internacional consuetudinario. Como ha observado el Tribunal “Entre Estados independientes, el respeto de la soberanía territorial es un fundamento esencial de las relaciones internacionales” (Recueil 1949, p. 35), y el Derecho internacional exige que también se respete la integridad política. Las expresiones de una opinio juris sobre la existencia del principio de no intervención en el derecho internacional consuetudinario son numerosas y no son difíciles de encontrar. Por supuesto, las declaraciones por las que los Estados manifiestan su reconocimiento de los principios de Derecho internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas no pueden interpretarse estrictamente en el sentido de que se aplican al principio de no intervención de los Estados en los asuntos internos y externos de otros Estados, ya que este principio no se enuncia como tal en la Carta. Pero nunca se pretendió que la Carta consagrara por escrito todos los principios esenciales del Derecho internacional vigente. La existencia en la opinio juris de los Estados del principio de no intervención está respaldada por una práctica establecida y sustancial. Además, se ha presentado como un corolario del principio de igualdad soberana de los Estados. Un ejemplo concreto de ello es la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. En el asunto del Canal de Corfú, cuando un Estado reclamó un derecho de intervención con el fin de obtener pruebas en el territorio de otro Estado para presentarlas ante un tribunal internacional (I.C.J. Reports 1949, p. 34), el Tribunal observó que:

“el pretendido derecho de intervención como manifestación de una política de fuerza, como la que en el pasado ha dado lugar a los más graves abusos y como la que no puede, cualesquiera que sean los defectos actuales de la organización internacional, encontrar un lugar en el derecho internacional. La intervención es quizás aún menos admisible en la forma particular que tomaría aquí; ya que, por la naturaleza de las cosas, estaría reservada a los Estados más poderosos, y podría fácilmente llevar a pervertir la propia administración de la justicia internacional”. (C.I.J. Recueil 1949, p. 35.)

203. Desde entonces, este principio ha quedado reflejado en numerosas declaraciones adoptadas por organizaciones y conferencias internacionales en las que han participado los Estados Unidos y Nicaragua, por ejemplo, la resolución 2131 (XX) de la Asamblea General, la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía. Es cierto que Estados Unidos, aunque votó a favor de la resolución 2131 (XX) de la Asamblea General, también declaró en el momento de su adopción en la Primera Comisión que consideraba que la declaración de dicha resolución era “sólo una declaración de intenciones políticas y no una formulación de derecho” (Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo período de sesiones, Primera Comisión, A/C.1/SR.1423, p. 436). Sin embargo, lo esencial de la resolución 2131 (XX) se repite en la Declaración aprobada por la resolución 2625 (XXV), que enuncia principios que la Asamblea General declaró “principios básicos” del derecho internacional, y sobre cuya adopción el representante de los Estados Unidos no hizo ninguna declaración análoga.

204. Por lo que se refiere a las relaciones interamericanas, cabe citar, por ejemplo, la reserva de los Estados Unidos a la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados (26 de diciembre de 1933), en la que se declara la oposición del Gobierno de los Estados Unidos a la “injerencia en la libertad, la soberanía u otros asuntos internos, o procesos de los Gobiernos de otras naciones”; o la ratificación por los Estados Unidos del Protocolo Adicional relativo a la no intervención (23 de diciembre de 1936). Entre los textos más recientes, cabe mencionar las resoluciones AG/RES.78 y AG/RES. 128 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En un contexto diferente, los Estados Unidos aceptaron expresamente los principios enunciados en la declaración, a la que ya se ha hecho referencia, que figura en el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (Helsinki, 1 de agosto de 1975), incluida una declaración elaborada del principio de no intervención; si bien estos principios se presentaron como aplicables a las relaciones mutuas entre los Estados participantes, puede deducirse que el texto atestigua la existencia, y la aceptación por los Estados Unidos, de un principio consuetudinario que tiene aplicación universal.

205. A pesar de la multiplicidad de declaraciones de Estados que aceptan el principio de no intervención, subsisten dos cuestiones: en primer lugar, ¿cuál es el contenido exacto del principio así aceptado y, en segundo lugar, es la práctica suficientemente conforme con él para que se trate de una norma de Derecho internacional consuetudinario? Por lo que se refiere al primer problema, el del contenido del principio de no intervención, el Tribunal de Justicia sólo definirá los aspectos del principio que parezcan pertinentes para la resolución del litigio. A este respecto, señala que, a la vista de las formulaciones generalmente aceptadas, el principio prohíbe a todos los Estados o grupos de Estados intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otros Estados. Por consiguiente, una intervención prohibida debe referirse a cuestiones sobre las que cada Estado, en virtud del principio de soberanía estatal, puede decidir libremente. Una de ellas es la elección de un sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de la política exterior. La intervención es ilícita cuando utiliza métodos de coerción en relación con esas elecciones, que deben seguir siendo libres. El elemento de coacción, que define e incluso constituye la esencia misma de la intervención prohibida, es particularmente evidente en el caso de una intervención que recurre a la fuerza, ya sea en forma directa de acción militar, ya sea en forma indirecta de apoyo a actividades armadas subversivas o terroristas dentro de otro Estado. Como ya se ha señalado (párrafo 191), la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General equipara este tipo de asistencia con el uso de la fuerza por parte del Estado que presta asistencia cuando los actos cometidos en otro Estado “entrañan una amenaza o el uso de la fuerza”. Por lo tanto, estas formas de acción son ilícitas a la luz tanto del principio de no uso de la fuerza como del de no intervención. En vista de la naturaleza de las quejas de Nicaragua contra los Estados Unidos, y de las expresadas por los Estados Unidos con respecto a la conducta de Nicaragua hacia El Salvador, son principalmente actos de intervención de este tipo los que preocupan a la Corte en el presente caso.

206. Sin embargo, antes de llegar a una conclusión sobre la naturaleza de la intervención prohibida, la Corte debe estar convencida de que la práctica del Estado la justifica. En los últimos años se han producido varios casos de intervención extranjera en beneficio de fuerzas opuestas al Gobierno de otro Estado. El Tribunal no se ocupa aquí del proceso de descolonización; esta cuestión no está en juego en el presente caso. Tiene que considerar si podría haber indicios de una práctica ilustrativa de la creencia en una especie de derecho general de los Estados a intervenir, directa o indirectamente, con o sin fuerza armada, en apoyo de una oposición interna en otro Estado, cuya causa pareciera particularmente digna en razón de los valores políticos y morales con los que se identificara. La existencia de tal derecho general implicaría una modificación fundamental del principio consuetudinario de no intervención.

207. Al examinar los casos de los comportamientos antes descritos, el Tribunal de Justicia debe subrayar que, como se observó en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, para que se forme una nueva norma consuetudinaria, no sólo es necesario que los actos de que se trate “equivalgan a una práctica establecida”, sino que deben ir acompañados de la opinio juris sive necessitatis. Para que se forme una nueva norma consuetudinaria, no sólo es necesario que los actos en cuestión “constituyan una práctica establecida”, sino que deben ir acompañados de la opinio juris sive necessitatis.

“prueba de la creencia de que esta práctica se hace obligatoria por la existencia de una norma jurídica que la exige. La necesidad de tal creencia, es decir, la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la noción misma de opinio juris sive necessitatis”. (I.C.J. Recueil 1969, p. 44, párr. 77.)

La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la conformidad con el derecho internacional de la conducta de los Estados que no son partes en la presente controversia, o de la conducta de las Partes ajenas a la controversia; tampoco tiene autoridad para atribuir a los Estados opiniones jurídicas que ellos mismos no defienden. La importancia para el Tribunal de los casos de conducta estatal prima facie incompatible con el principio de no intervención reside en la naturaleza del motivo ofrecido como justificación. La invocación por un Estado de un derecho nuevo o de una excepción sin precedentes al principio podría, si es compartida en principio por otros Estados, tender a una modificación del derecho internacional consuetudinario. De hecho, sin embargo, el Tribunal constata que los Estados no han justificado su comportamiento invocando un nuevo derecho de intervención o una nueva excepción al principio de su prohibición. En algunas ocasiones, las autoridades estadounidenses han expuesto claramente sus motivos para intervenir en los asuntos de un Estado extranjero por razones relacionadas, por ejemplo, con la política interna de ese país, su ideología, el nivel de su armamento o la orientación de su política exterior. Pero se trataba de declaraciones de política internacional, y no de una afirmación de normas de Derecho internacional vigente.

208. En particular, por lo que se refiere al comportamiento respecto a Nicaragua objeto del presente asunto, Estados Unidos no ha pretendido que su intervención, que justificó de este modo en el plano político, estuviera también justificada en el plano jurídico, alegando el ejercicio de un nuevo derecho de intervención considerado por Estados Unidos como existente en tales circunstancias. Como ya se ha mencionado, en el plano jurídico, Estados Unidos ha justificado su intervención expresa y únicamente por referencia a las normas “clásicas” en cuestión, a saber, la legítima defensa colectiva frente a un ataque armado. Nicaragua, por su parte, ha expresado a menudo su solidaridad y simpatía con la oposición en varios Estados, especialmente en El Salvador. Pero Nicaragua tampoco ha argumentado que ello constituyera una base jurídica para una intervención, y mucho menos para una intervención que implicara el uso de la fuerza.

209. Por lo tanto, la Corte considera que no existe en el derecho internacional contemporáneo tal derecho general de intervención, en apoyo de una oposición dentro de otro Estado. El Tribunal concluye que los actos que constituyen una violación del principio consuetudinario de no intervención constituirán también, si implican directa o indirectamente el uso de la fuerza, una violación del principio de no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales.

210. Al abordar la regla de la prohibición del uso de la fuerza, el Tribunal de Justicia examinó la excepción a la misma constituida por el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva en caso de ataque armado. Del mismo modo, debe examinar ahora la siguiente cuestión: si un Estado actúa frente a otro Estado violando el principio de no intervención, ¿puede un tercer Estado adoptar legítimamente contra el primero medidas que, de lo contrario, constituirían una intervención en sus asuntos internos? El derecho a actuar de este modo en caso de intervención sería análogo al derecho de legítima defensa colectiva en caso de ataque armado, pero tanto el acto que da lugar a la reacción como la propia reacción serían, en principio, menos graves. Dado que el Tribunal de Justicia se ocupa aquí de un litigio en el que se alega un uso ilícito de la fuerza, debe examinar, en primer lugar, si un Estado tiene derecho a responder a una intervención con intervención hasta el punto de justificar un uso de la fuerza como reacción a medidas que no constituyen un ataque armado pero que, no obstante, pueden implicar un uso de la fuerza. La cuestión es en sí misma innegablemente pertinente desde el punto de vista teórico. Sin embargo, dado que el Tribunal de Justicia está obligado a limitar su decisión a las cuestiones de Derecho esenciales para la solución del litigio del que conoce, no le corresponde determinar aquí qué reacciones directas puede adoptar legalmente un Estado que se considera víctima de actos de intervención de otro Estado, que pueden implicar el uso de la fuerza. Por lo tanto, no le corresponde determinar si, en caso de que Nicaragua hubiera cometido tales actos contra El Salvador, este último estaba legalmente facultado para adoptar alguna contramedida concreta. Sin embargo, podría sugerirse que, en tal situación, los Estados Unidos podrían haber estado autorizados a intervenir en Nicaragua en el ejercicio de algún derecho análogo al derecho de legítima defensa colectiva, al que podría recurrirse en un caso de intervención que no fuera un ataque armado.

211. El Tribunal ha recordado anteriormente (párrafos 193 a 195) que el uso de la fuerza por un Estado contra otro, basándose en que ese Estado ha cometido un acto ilícito de fuerza contra un tercer Estado, sólo se considera lícito, por excepción, cuando el acto ilícito que provocó la respuesta fue un ataque armado. Así pues, no se admite la licitud del uso de la fuerza por un Estado en respuesta a un acto ilícito del que él mismo no ha sido víctima cuando este acto ilícito no es un ataque armado. En opinión del Tribunal, en virtud del Derecho internacional vigente en la actualidad -ya sea el Derecho internacional consuetudinario o el del sistema de las Naciones Unidas-, los Estados no tienen un derecho de respuesta armada “colectiva” frente a actos que no constituyan un “ataque armado”. Además, el Tribunal debe recordar que los propios Estados Unidos se basan en el “derecho inherente a la legítima defensa” (párrafo 126 supra), pero aparentemente no afirman que exista un derecho de ese tipo que, con respecto a la intervención, funcione del mismo modo que el derecho de legítima defensa colectiva con respecto a un ataque armado. En el cumplimiento de su deber en virtud del artículo 53 del Estatuto, la Corte ha tenido que considerar, no obstante, si tal derecho podría existir; pero al hacerlo puede tomar nota de la ausencia de tal alegación por parte de Estados Unidos como una indicación de opinio juris.

212. El Tribunal de Justicia debe mencionar ahora el principio de respeto de la soberanía de los Estados, que en Derecho internacional está, por supuesto, estrechamente vinculado a los principios de prohibición del uso de la fuerza y de no intervención. El concepto jurídico básico de soberanía del Estado en el derecho internacional consuetudinario, expresado, entre otros, en el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, se extiende a las aguas interiores y al mar territorial de todo Estado, así como al espacio aéreo situado sobre su territorio. En cuanto al espacio aéreo suprayacente, el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil (art. 1) reproduce el principio establecido de la soberanía completa y exclusiva de un Estado sobre el espacio aéreo situado por encima de su territorio. Este Convenio, junto con la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial de 1958, precisa además que la soberanía del Estado ribereño se extiende al mar territorial y al espacio aéreo situado sobre él, al igual que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada el 10 de diciembre de 1982. El Tribunal no tiene ninguna duda de que estas prescripciones del derecho convencional responden simplemente a principios firmemente establecidos y de larga data del derecho internacional consuetudinario.

213. El deber de todo Estado de respetar la soberanía territorial de los demás debe ser considerado para la apreciación que debe hacerse de los hechos relativos a la explotación minera ocurrida en las costas de Nicaragua. Las normas jurídicas a la luz de las cuales deben juzgarse estos actos de minería dependen del lugar donde tuvieron lugar. La colocación de minas dentro de los puertos de otro Estado se rige por la ley relativa a las aguas interiores, que están sujetas a la soberanía del Estado ribereño. La situación es similar en lo que respecta a las minas colocadas en el mar territorial. Por lo tanto, es la soberanía del Estado ribereño la que se ve afectada en estos casos. Es también en virtud de su soberanía que el Estado ribereño puede regular el acceso a sus puertos.

214. Por otra parte, es cierto que para disfrutar del acceso a los puertos, los buques extranjeros poseen un derecho consuetudinario de paso inocente en las aguas territoriales para entrar o salir de las aguas interiores; el apartado b) del párrafo 1 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, no hace más que codificar el derecho internacional consuetudinario sobre este punto. Dado que la libertad de navegación está garantizada, por una parte, en las zonas económicas exclusivas que puedan existir más allá de las aguas territoriales (art. 58 de la Convención) y, por otra, más allá de las aguas territoriales y en alta mar (art. 87), se deduce que todo Estado que disfrute de un derecho de acceso a los puertos para sus buques goza también de toda la libertad necesaria para la navegación marítima. Por lo tanto, puede decirse que, si este derecho de acceso al puerto se ve obstaculizado por la colocación de minas por parte de otro Estado, lo que se vulnera es la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. En todo caso, es cierto que la interferencia con la navegación en estas zonas perjudica tanto la soberanía del Estado ribereño sobre sus aguas interiores, como el derecho de libre acceso de que gozan los buques extranjeros.

215. La Corte ha señalado anteriormente (párrafo 77 in fine) que los Estados Unidos no emitieron ninguna advertencia o notificación sobre la presencia de las minas que habían sido colocadas en o cerca de los puertos de Nicaragua. Sin embargo, incluso en tiempo de guerra, el Convenio relativo a la colocación de minas submarinas automáticas de contacto de 18 de octubre de 1907 (Convenio de La Haya Nº VIII) dispone que “deben tomarse todas las precauciones posibles para la seguridad de la navegación pacífica” y que los beligerantes están obligados a

“a notificar las zonas de peligro tan pronto como las exigencias militares lo permitan, mediante un aviso dirigido a los armadores, que también deberá ser comunicado a los Gobiernos por vía diplomática” (art. 3).

Las Potencias neutrales que coloquen minas frente a sus propias costas deberán emitir una notificación similar, con antelación (Art. 4). Ya ha quedado claro anteriormente que, en tiempo de paz, el hecho de que un Estado coloque minas en las aguas interiores o territoriales de otro es un acto ilícito; pero, además, si un Estado coloca minas en cualesquiera aguas en las que los buques de otro Estado tengan derecho de acceso o de paso, y no da aviso o notificación alguna, haciendo caso omiso de la seguridad de la navegación pacífica, comete una infracción de los principios del derecho humanitario que subyacen en las disposiciones específicas del Convenio núm. VIII de 1907. Dichos principios fueron expresados por el Tribunal en el asunto del Canal de Corfú de la siguiente manera:

“ciertos principios generales y bien reconocidos, a saber: consideraciones elementales de humanidad, aún más exigentes en la paz que en la guerra” (Recueil 1949, p. 22).

216. Esta última consideración lleva al Tribunal a examinar el derecho internacional humanitario aplicable al litigio. Evidentemente, el uso de la fuerza puede plantear en algunas circunstancias cuestiones relativas a dicho derecho. En el presente procedimiento, Nicaragua no ha invocado expresamente las disposiciones del derecho internacional humanitario como tal, a pesar de que, como se ha señalado anteriormente (párrafo 113), ha denunciado actos cometidos en su territorio que parecerían constituir violaciones de las disposiciones de dicho derecho. En las alegaciones contenidas en su Demanda ha alegado expresamente

“Que los Estados Unidos, en violación de su obligación en virtud del derecho internacional general y consuetudinario, han matado, herido y secuestrado y están matando, hiriendo y secuestrando a ciudadanos de Nicaragua”. (Demanda, 26 (f).)

El Tribunal ya ha indicado (párrafo 115) que las pruebas disponibles son insuficientes para atribuir a los Estados Unidos los actos cometidos por los contras en el curso de sus operaciones militares o paramilitares en Nicaragua; en consecuencia, esta alegación debe ser rechazada. No obstante, subsiste la cuestión del derecho aplicable a los actos de los Estados Unidos en relación con las actividades de los contras, en particular la producción y difusión del manual sobre operaciones psicológicas descrito en los párrafos 117 a 122 supra; como ya se ha explicado (párrafo 116), se trata de una cuestión diferente de la de las violaciones del derecho humanitario de las que los contras pueden o no haber sido culpables.

217. La Corte observa que Nicaragua, que ha invocado varios tratados multilaterales, se ha abstenido de hacer referencia a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, de los que tanto Nicaragua como los Estados Unidos son partes. Así pues, en el momento en que se sometió el litigio a la Corte, podía considerarse que dicho litigio no “surgía”, para utilizar la formulación de la reserva de los Estados Unidos a los tratados multilaterales, en virtud de ninguno de estos Convenios de Ginebra. Por lo tanto, el Tribunal no tuvo que considerar si dicha reserva podría ser un impedimento para que el Tribunal considerase aplicables las disposiciones pertinentes de estos Convenios. Sin embargo, si el Tribunal, por iniciativa propia, considerara apropiado aplicar estos Convenios, como tales, para la solución de la controversia, podría argumentarse que el Tribunal la estaría tratando como una controversia “surgida” en virtud de ellos; sobre esa base, tendría que considerar si algún Estado parte en esos Convenios se vería “afectado” por la decisión, a los efectos de la reserva de tratado multilateral de Estados Unidos.

218. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ve la necesidad de pronunciarse sobre esta cuestión, ya que, en su opinión, el comportamiento de los Estados Unidos puede juzgarse con arreglo a los principios generales fundamentales del derecho humanitario; en su opinión, los Convenios de Ginebra son en algunos aspectos un desarrollo, y en otros no más que la expresión, de tales principios. Es significativo a este respecto que, según los términos de los Convenios, la denuncia de uno de ellos

“no menoscabará en modo alguno las obligaciones que las Partes en conflicto sigan obligadas a cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad y de los dictados de la conciencia pública” (Convenio I, Art. 63; Convenio II, Art. 62; Convenio III, Art. 142; Convenio IV, Art. 158).

El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, define ciertas normas que deben aplicarse en los conflictos armados de carácter no internacional. No cabe duda de que, en caso de conflictos armados internacionales, estas normas también constituyen un criterio mínimo, además de las normas más elaboradas que también deben aplicarse a los conflictos internacionales; y son normas que, en opinión del Tribunal, reflejan lo que el Tribunal denominó en 1949 “consideraciones elementales de humanidad” (Canal de Corfú, Fondo, Recueil 1949, p. 22; apartado 215 supra). Por lo tanto, el Tribunal puede considerarlas aplicables a la presente controversia y, por lo tanto, no está obligado a decidir qué papel podría desempeñar de otro modo la reserva multilateral de los Estados Unidos con respecto a los tratados en cuestión.

219. El conflicto entre las fuerzas de los contras y las del Gobierno de Nicaragua es un conflicto armado que “no tiene carácter internacional”. Por lo tanto, los actos de los contras frente al Gobierno de Nicaragua se rigen por el derecho aplicable a los conflictos de ese carácter; mientras que las acciones de los Estados Unidos en y contra Nicaragua se rigen por las normas jurídicas relativas a los conflictos internacionales. Dado que las normas mínimas aplicables a los conflictos internacionales y a los conflictos no internacionales son idénticas, no es necesario abordar la cuestión de si dichas acciones deben examinarse en el contexto de las normas que rigen para una u otra categoría de conflictos. Los principios pertinentes deben buscarse en las disposiciones del artículo 3 de cada uno de los cuatro Convenios de 12 de agosto de 1949, cuyo texto, idéntico en cada Convenio, se refiere expresamente a los conflictos que no tienen carácter internacional.

220. El Tribunal considera que existe una obligación para el Gobierno de los Estados Unidos, en los términos del artículo 1 de los Convenios de Ginebra, de “respetar” los Convenios e incluso de “hacerlos respetar” “en todas las circunstancias”, ya que tal obligación no se deriva únicamente de los Convenios mismos, sino de los principios generales del Derecho humanitario a los que los Convenios no hacen sino dar una expresión específica. Así pues, Estados Unidos tiene la obligación de no alentar a las personas o grupos implicados en el conflicto de Nicaragua a actuar en violación de lo dispuesto en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que reza como sigue:

“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que tenga lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada Parte en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones siguientes:

(1) Las personas que no participen activamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que se encuentren fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa, serán tratadas humanamente en todas las circunstancias, sin distinción desfavorable alguna fundada en la raza, el color, la religión o la fe, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o en cualquier otro criterio análogo.

A tal fin, los siguientes actos están y seguirán estando prohibidos en todo momento y lugar con respecto a las personas antes mencionadas:

(a) la violencia contra la vida y la persona, en particular los asesinatos de todo tipo, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

(b) la toma de rehenes

(c) los ultrajes a la dignidad personal, en particular, los tratos humillantes y degradantes

(d) las condenas y ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. (2) Los heridos y los enfermos deberán ser recogidos y atendidos. . .

Las Partes en conflicto deberán esforzarse además por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas o parte de las demás disposiciones del presente Convenio. . .”

221. En su Sentencia de 26 de noviembre de 1984, la Corte concluyó que, en la medida en que las reclamaciones presentadas en la Demanda de Nicaragua revelaban la existencia de una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación de los Artículos del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes de 1956 mencionados en el párrafo 82 de dicha Sentencia (es decir, los Arts. XIX, XIV, XVII, XX, I), era competente para conocer de ellas en virtud del párrafo 2 del Artículo XXIV de dicho Tratado. Una vez establecida así su competencia para conocer de la controversia entre las Partes respecto a la interpretación y aplicación del Tratado en cuestión, el Tribunal debe determinar el sentido de las diversas disposiciones que son relevantes para su fallo. A este respecto, el Tribunal debe determinar, en particular, el alcance de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo XXI del Tratado. Según dicha cláusula

“el presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas: . . . .

(c) que regulen la producción o el tráfico de armas, municiones y pertrechos de guerra, o el tráfico de otros materiales efectuado directa o indirectamente para abastecer a un establecimiento militar;

(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Parte para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad”.

En el texto español del Tratado (igualmente auténtico con el texto inglés) la última frase se traduce como “sus intereses esenciales y de seguridad”.

222. Este artículo no puede interpretarse en el sentido de que sustrae el presente litigio sobre el alcance del Tratado a la competencia del Tribunal de Justicia. Al ser él mismo un artículo del Tratado, está cubierto por la disposición del artículo XXIV según la cual cualquier controversia sobre la “interpretación o aplicación” del Tratado es competencia del Tribunal. El artículo XXI define los casos en los que el propio Tratado prevé excepciones a la generalidad de sus demás disposiciones, pero en modo alguno sustrae la interpretación y aplicación de dicho artículo a la competencia del Tribunal contemplada en el artículo XXIV. Que el Tribunal es competente para determinar si las medidas adoptadas por una de las Partes están comprendidas en dicha excepción, se desprende también claramente a contrario del hecho de que el texto del Artículo XXI del Tratado no emplea la redacción que ya se encontraba en el Artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Esta disposición del GATT, que contempla excepciones a la aplicación normal del Acuerdo General, estipula que el Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de impedir a ninguna parte contratante adoptar cualquier medida que “considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad”, en ámbitos como la fisión nuclear, las armas, etc. El Tratado de 1956, por el contrario, habla simplemente de medidas “necesarias”, no de las que una parte considere como tales.

223. El Tribunal de Justicia determinará, pues, el carácter sustancial de las dos categorías de medidas contempladas por este artículo y que no están prohibidas por el Tratado. 224. No es necesario comentar en esta fase el apartado 1 c) del artículo XXI. En cuanto al apartado 1 (d), es evidente que “las medidas . . necesarias para cumplir las obligaciones de una Parte para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales” deben significar medidas que el Estado en cuestión debe adoptar en cumplimiento de un compromiso internacional cuya elusión constituye una violación. Un compromiso de este tipo es aceptado por los miembros de las Naciones Unidas respecto de las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas sobre la base del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (art. 25), o, para los miembros de la Organización de los Estados Americanos, respecto de las decisiones adoptadas por el Órgano de Consulta del sistema interamericano, en virtud de los artículos 3 y 20 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (Río de Janeiro, 1947). La Corte no considera que esta disposición del Tratado de 1956 pueda aplicarse a la eventualidad del ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva.

224. Por otra parte, las medidas adoptadas en legítima defensa, individual o colectiva, podrían considerarse parte de la categoría más amplia de medidas calificadas en el artículo XXI como “necesarias para proteger” los “intereses esenciales de seguridad” de una parte. En su contramemoria sobre jurisdicción y admisibilidad, Estados Unidos alegó que: “Cualquier posible duda sobre la aplicabilidad del Tratado FCN a las reclamaciones de Nicaragua queda disipada por el Artículo XXI del Tratado…”. Después de citar el párrafo 1 (d) (expuesto en el párrafo 221 supra), el Contramemorial continúa:

“El artículo XXI ha sido descrito por el Comité de Relaciones Exteriores del Senado como un artículo que contiene ‘las excepciones habituales relativas . . . al tráfico de armas, municiones y utensilios de guerra y a las medidas de legítima defensa colectiva o individual’.”

Es difícil negar que la legítima defensa contra un ataque armado corresponde a medidas necesarias para proteger intereses esenciales de seguridad. Pero el concepto de intereses esenciales de seguridad va ciertamente más allá del concepto de ataque armado, y ha sido objeto de interpretaciones muy amplias en el pasado. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe apreciar si el riesgo que corren estos “intereses esenciales de seguridad” es razonable y, en segundo lugar, si las medidas que se presentan como destinadas a proteger estos intereses no son meramente útiles, sino “necesarias”.

225. Dado que el artículo XXI del Tratado de 1956 contiene una facultad para que cada una de las partes establezca excepciones a las demás disposiciones del Tratado, la posibilidad de invocar las cláusulas de dicho artículo debe considerarse una vez que resulte evidente que determinadas formas de conducta de Estados Unidos entrarían en conflicto con las disposiciones pertinentes del Tratado. La apreciación de la conducta de los Estados Unidos a la luz de estas disposiciones pertinentes del Tratado pertenece a la aplicación de la ley y no a su interpretación, por lo que el Tribunal la llevará a cabo en el contexto de su evaluación general de los hechos probados en relación con la ley aplicable.

226. El Tribunal, una vez expuestos tanto los hechos del caso tal como han sido probados por las pruebas de que dispone, como las normas generales de Derecho internacional que le parecen controvertidas como consecuencia de estos hechos y el Derecho de los Tratados aplicable, debe ahora apreciar los hechos en relación con las normas jurídicas aplicables. En la medida en que los actos de la Demandada parezcan constituir violaciones de las normas jurídicas pertinentes, el Tribunal deberá entonces determinar si concurre alguna circunstancia que excluya la ilicitud, o si tales actos pueden justificarse por cualquier otro motivo.

227. En primer lugar, el Tribunal de Justicia apreciará los hechos a la luz del principio de no utilización de la fuerza, examinado en los apartados 187 a 200 supra. Según este principio, es ilícito recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. En su mayor parte, las denuncias de Nicaragua se refieren al uso efectivo de la fuerza en su contra por parte de los Estados Unidos. De los actos que la Corte ha encontrado imputables al Gobierno de los Estados Unidos, los siguientes son relevantes a este respecto:

— la colocación de minas en aguas interiores o territoriales nicaragüenses a principios de 1984 (párrafo 80 supra);

— ciertos ataques contra puertos nicaragüenses, instalaciones petrolíferas y una base naval (párrafos 81 y 86 supra).

Estas actividades constituyen infracciones del principio de prohibición del uso de la fuerza, definido anteriormente, a menos que estén justificadas por circunstancias que excluyan su ilicitud, cuestión que debe examinarse ahora. La Corte también ha constatado (párrafo 92) la existencia de maniobras militares realizadas por los Estados Unidos cerca de las fronteras nicaragüenses; y Nicaragua ha hecho alguna sugerencia en el sentido de que esto constituía una “amenaza de fuerza”, lo que está igualmente prohibido por el principio de no utilización de la fuerza. Sin embargo, la Corte no está convencida de que las maniobras denunciadas, en las circunstancias en que se realizaron, constituyeran por parte de Estados Unidos una violación, frente a Nicaragua, del principio que prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza.

228. Nicaragua también ha alegado que Estados Unidos ha violado el artículo 2, párrafo 4, de la Carta, y ha hecho uso de la fuerza contra Nicaragua en violación de la obligación que le impone el derecho internacional consuetudinario en la medida en que se ha dedicado a

“reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, suministrar y de otro modo alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en y contra Nicaragua” (Demanda, párrafo 26 (a) y (c)).

En la medida en que la demanda se refiere a la violación de la Carta, queda excluida de la jurisdicción de la Corte por la reserva del tratado multilateral. En cuanto a la alegación de que las actividades de los Estados Unidos en relación con los contras constituyen una violación del principio de derecho internacional consuetudinario de no uso de la fuerza, la Corte considera que, sin perjuicio de la cuestión de si la acción de los Estados Unidos podría justificarse como ejercicio del derecho de legítima defensa, los Estados Unidos han cometido una violación prima facie de ese principio por su asistencia a los contras en Nicaragua, al “organizar o alentar la organización de fuerzas irregulares o bandas armadas . . para incursionar en el territorio de otro Estado”, y “participando en actos de contienda civil . . . en otro Estado”, en los términos de la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Según dicha resolución, una participación de este tipo es contraria al principio de prohibición del uso de la fuerza cuando los actos de enfrentamiento civil mencionados “entrañen una amenaza o el uso de la fuerza”. En opinión del Tribunal, si bien es cierto que el armamento y entrenamiento de los contras puede considerarse que implica una amenaza o el uso de la fuerza contra Nicaragua, no lo es necesariamente respecto de toda la asistencia prestada por el Gobierno de los Estados Unidos. En particular, la Corte considera que el mero suministro de fondos a los contras, si bien constituye indudablemente un acto de intervención en los asuntos internos de Nicaragua, como se explicará más adelante, no equivale en sí mismo a un uso de la fuerza.

229. El Tribunal debe pues examinar si, como alega la Demandada, los actos en cuestión de los Estados Unidos están justificados por el ejercicio de su derecho de legítima defensa colectiva contra un ataque armado. La Corte debe, por tanto, establecer si concurren las circunstancias requeridas para el ejercicio de este derecho de legítima defensa y, en caso afirmativo, si las medidas adoptadas por los Estados Unidos corresponden efectivamente a las exigencias del Derecho internacional. Para que la Corte concluya que Estados Unidos estaba ejerciendo legalmente su derecho de legítima defensa colectiva, primero debe constatar que Nicaragua se involucró en un ataque armado contra El Salvador, Honduras o Costa Rica.

230. En cuanto a El Salvador, la Corte ha constatado (párrafo 160 supra) que está satisfecha de que entre julio de 1979 y los primeros meses de 1981, un flujo intermitente de armas se dirigió a través del territorio de Nicaragua a la oposición armada en ese país. Sin embargo, el Tribunal no está convencido de que la oposición armada salvadoreña haya recibido ayuda, a una escala significativa, desde los primeros meses de 1981, ni de que el Gobierno de Nicaragua fuera responsable de ningún flujo de armas en ninguno de esos periodos. Incluso suponiendo que el suministro de armas a la oposición en El Salvador pudiera considerarse imputable al Gobierno de Nicaragua, para justificar la invocación del derecho de legítima defensa colectiva en el derecho internacional consuetudinario, tendría que equipararse a un ataque armado de Nicaragua contra El Salvador. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal no puede considerar que, en el derecho internacional consuetudinario, el suministro de armas a la oposición en otro Estado constituya un ataque armado contra ese Estado. Incluso en un momento en el que el flujo de armas estaba en su punto álgido, y suponiendo de nuevo la participación del Gobierno nicaragüense, ello no constituiría tal ataque armado.

231. Volviendo a Honduras y Costa Rica, la Corte también ha declarado (párrafo 164 supra) que debería encontrar probado que ciertas incursiones transfronterizas en el territorio de esos dos Estados, en 1982, 1983 y 1984, fueron imputables al Gobierno de Nicaragua. Sin embargo, la Corte dispone de muy poca información sobre las circunstancias de estas incursiones o sus posibles motivaciones, lo que hace difícil decidir si pueden ser tratadas a efectos jurídicos como equivalentes, individual o colectivamente, a un “ataque armado” de Nicaragua contra uno o ambos Estados. La Corte observa que durante el debate del Consejo de Seguridad en marzo/abril de 1984, el representante de Costa Rica no formuló acusación alguna de ataque armado, limitándose a subrayar la neutralidad de su país y su apoyo al proceso de Contadora (S/PV.2529, págs. 13-23); el representante de Honduras, sin embargo, declaró que

“mi país es objeto de una agresión manifestada a través de una serie de incidentes por parte de Nicaragua contra nuestra integridad territorial y población civil” (ibid., p. 37).

Sin embargo, existen otras consideraciones que justifican a la Corte para concluir que ni estas incursiones, ni el supuesto suministro de armas a la oposición en El Salvador, pueden ser invocados para justificar el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva.

232. El ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva presupone que se ha producido un ataque armado; y es evidente que es el Estado víctima, al ser el que tiene un conocimiento más directo de ese hecho, el que puede llamar la atención general sobre su difícil situación. También es evidente que si el Estado víctima desea que otro Estado acuda en su ayuda en el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva, normalmente formulará una solicitud expresa a tal efecto. Así pues, en el presente caso, el Tribunal tiene derecho a tener en cuenta, al juzgar la justificación alegada del ejercicio de la legítima defensa colectiva por los Estados Unidos, la conducta real de El Salvador, Honduras y Costa Rica en el momento pertinente, como indicativa de la creencia del Estado en cuestión de que era víctima de un ataque armado por parte de Nicaragua, y de la formulación de una solicitud de ayuda por el Estado víctima a los Estados Unidos en el ejercicio de la legítima defensa colectiva.

233. El Tribunal no ha visto ninguna prueba de que la conducta de esos Estados fuera coherente con tal situación, ni en el momento en que los Estados Unidos se embarcaron por primera vez en las actividades que supuestamente estaban justificadas por la legítima defensa, ni de hecho durante un largo período posterior. En lo que respecta a El Salvador, a la Corte le parece que, si bien El Salvador se declaró de hecho oficialmente víctima de un ataque armado y pidió a los Estados Unidos que ejercieran su derecho de legítima defensa colectiva, esto sólo ocurrió en una fecha muy posterior al inicio de las actividades de los Estados Unidos que supuestamente estaban justificadas por esta petición. La Corte observa que el 3 de abril de 1984, el representante de El Salvador ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al quejarse de la “abierta intervención extranjera practicada por Nicaragua en nuestros asuntos internos” (S/PV.2528, p. 58), se abstuvo de afirmar que El Salvador había sido objeto de un ataque armado, y no hizo mención alguna del derecho de legítima defensa colectiva que supuestamente había pedido que ejercieran los Estados Unidos. Tampoco lo mencionó cuando El Salvador dirigió una carta a la Corte en abril de 1984, en relación con la demanda de Nicaragua contra Estados Unidos. Sólo en su Declaración de Intervención, presentada el 15 de agosto de 1984, El Salvador se refirió a las solicitudes dirigidas en diversas fechas a Estados Unidos para que éste ejerciera su derecho de legítima defensa colectiva (párr. XII), afirmando en esta ocasión que había sido víctima de una agresión por parte de Nicaragua “por lo menos desde 1980”. En dicha Declaración, El Salvador afirmó que inicialmente “no había querido presentar ninguna acusación o denuncia [contra Nicaragua] ante ninguna de las jurisdicciones a las que tenemos derecho a acudir”, ya que buscaba “una solución de entendimiento y respeto mutuo” (párr. III).

234. En cuanto a Honduras y Costa Rica, también se vieron impulsados por la iniciación del procedimiento en este caso a dirigir comunicaciones a la Corte; en ninguna de ellas se menciona el ataque armado o la legítima defensa colectiva. Como ya se ha señalado (párrafo 231 supra), Honduras afirmó en el Consejo de Seguridad en 1984 que Nicaragua le había agredido, pero no mencionó que en consecuencia se hubiera solicitado a los Estados Unidos asistencia en concepto de legítima defensa colectiva. Por el contrario, el representante de Honduras subrayó que el asunto sometido al Consejo de Seguridad “es un problema centroamericano, sin excepción, y debe resolverse regionalmente” (S/PV.2529, p. 38), es decir, a través del proceso de Contadora. El representante de Costa Rica tampoco hizo referencia a la autodefensa colectiva. Cabe señalar que el representante de los Estados Unidos tampoco afirmó durante ese debate que hubiera actuado en respuesta a solicitudes de asistencia en ese contexto.

235. Hay también un aspecto del comportamiento de los Estados Unidos que el Tribunal de Justicia tiene derecho a tener en cuenta como indicativo de la opinión de ese Estado sobre la cuestión de la existencia de un ataque armado. Hasta la fecha, el Gobierno de los Estados Unidos no ha dirigido en ningún momento al Consejo de Seguridad, en relación con los asuntos objeto del presente caso, el informe que exige el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas respecto de las medidas que un Estado se considera obligado a adoptar cuando ejerce el derecho de legítima defensa individual o colectiva. El Tribunal de Justicia, cuya decisión debe basarse en el Derecho internacional consuetudinario, ya ha observado que, en el contexto de dicho Derecho, la obligación de informar consagrada en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas no existe. Por consiguiente, no considera que la ausencia de informe por parte de Estados Unidos constituya el incumplimiento de un compromiso que forme parte del Derecho internacional consuetudinario aplicable al presente litigio. Pero el Tribunal está justificado al observar que esta conducta de los Estados Unidos difícilmente se ajusta a la convicción declarada por este último de que estaba actuando en el contexto de la legítima defensa colectiva consagrada por el artículo 51 de la Carta. Este hecho es tanto más digno de mención cuanto que, en el Consejo de Seguridad, los propios Estados Unidos han considerado que el incumplimiento de la obligación de presentar un informe contradecía la pretensión de un Estado de actuar sobre la base de la legítima defensa colectiva (S/PV.2187).

236. Del mismo modo, aunque no puede extraerse ninguna conclusión jurídica estricta de la fecha del anuncio de El Salvador de que era víctima de un ataque armado y de la fecha de su solicitud oficial dirigida a los Estados Unidos relativa al ejercicio de la legítima defensa colectiva, esas fechas tienen importancia como prueba de la opinión de El Salvador sobre la situación. La declaración y la solicitud de El Salvador, hechas públicas por primera vez en agosto de 1984, no apoyan la afirmación de que en 1981 hubo un ataque armado capaz de servir de fundamento jurídico a las actividades de los Estados Unidos que comenzaron en el segundo semestre de ese año. Los Estados en cuestión no se comportaron como si existiera un ataque armado en el momento en que las actividades atribuidas por los Estados Unidos a Nicaragua, sin constituir realmente tal ataque, eran sin embargo más acentuadas; sólo se comportaron así en el momento en que estos hechos se alejaban más de lo que sería necesario para que la Corte considerara que existía un ataque armado por parte de Nicaragua contra El Salvador.

237. Dado que la Corte ha concluido que la condición sine qua non requerida para el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva por parte de los Estados Unidos no se cumple en este caso, la valoración de las actividades de los Estados Unidos en relación con los criterios de necesidad y proporcionalidad adquiere un significado diferente. Como resultado de esta conclusión del Tribunal, aunque las actividades de Estados Unidos en cuestión se hubieran llevado a cabo en estricto cumplimiento de los cánones de necesidad y proporcionalidad, no por ello serían lícitas. Sin embargo, si no lo fueron, esto puede constituir un motivo adicional de ilicitud. Sobre la cuestión del estado de necesidad, el Tribunal observa que no puede decirse que las medidas adoptadas por los Estados Unidos en diciembre de 1981 (o, como muy pronto, en marzo de ese año – párrafo 93 supra) correspondan a una “necesidad” que justifique la acción de los Estados Unidos contra Nicaragua sobre la base de la asistencia prestada por Nicaragua a la oposición armada en El Salvador. En primer lugar, estas medidas sólo se adoptaron, y empezaron a producir sus efectos, varios meses después de que la principal ofensiva de la oposición armada contra el Gobierno de El Salvador hubiera sido completamente rechazada (enero de 1981), y de que las acciones de la oposición se hubieran reducido considerablemente como consecuencia de ello. De este modo, fue posible eliminar el principal peligro para el Gobierno salvadoreño sin que los Estados Unidos se embarcaran en actividades en y contra Nicaragua. En consecuencia, no se puede sostener que estas actividades se emprendieran en vista de la necesidad. Independientemente de que la asistencia a los contras pudiera cumplir o no el criterio de proporcionalidad, el Tribunal no puede considerar que las actividades de los Estados Unidos resumidas en los párrafos 80, 81 y 86, es decir, las relativas al minado de los puertos nicaragüenses y los ataques a puertos, instalaciones petrolíferas, etc., satisfagan ese criterio. Independientemente de la incertidumbre que pueda existir en cuanto a la magnitud exacta de la ayuda recibida por la oposición armada salvadoreña de Nicaragua, es evidente que estas últimas actividades estadounidenses en cuestión no podrían haber sido proporcionales a dicha ayuda. Finalmente sobre este punto, el Tribunal debe también observar que la reacción de los Estados Unidos en el contexto de lo que consideraba como legítima defensa fue continuada mucho después del período en el que cualquier presunto ataque armado por parte de Nicaragua podía ser razonablemente contemplado.

238. En consecuencia, la Corte concluye que el alegato de legítima defensa colectiva frente a un supuesto ataque armado contra El Salvador, Honduras o Costa Rica, esgrimido por Estados Unidos para justificar su conducta frente a Nicaragua, no puede sostenerse; y en consecuencia, que Estados Unidos ha violado el principio que prohíbe el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza por los actos enumerados en el párrafo 227 supra, y por su asistencia a los contras en la medida en que esta asistencia “implica[ba] una amenaza o el uso de la fuerza” (párrafo 228 supra).

239. La Corte llega ahora a la aplicación en este caso del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados. Alega Nicaragua que las “actividades militares y paramilitares dirigidas contra el Gobierno y el pueblo de Nicaragua” tienen dos finalidades:

“a) El derrocamiento real del gobierno legítimo existente de Nicaragua y su sustitución por un gobierno aceptable para los Estados Unidos; y

(b) El daño sustancial de la economía, y el debilitamiento del sistema político, con el fin de coaccionar al gobierno de Nicaragua para que acepte las políticas y demandas políticas de Estados Unidos.”

Nicaragua también sostiene que los diversos actos de naturaleza económica, resumidos en los párrafos 123 a 125 supra, constituyen una forma de intervención “indirecta” en los asuntos internos de Nicaragua.

240. Nicaragua ha puesto mucho énfasis en las intenciones que atribuye al Gobierno de los Estados Unidos al prestar ayuda y apoyo a los contras. Sostiene que el propósito de la política de los Estados Unidos y sus acciones contra Nicaragua en cumplimiento de esta política fue, desde el principio, derrocar al Gobierno de Nicaragua. Para demostrarlo, ha llamado la atención sobre numerosas declaraciones de altos funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos, en particular del Presidente Reagan, expresando solidaridad y apoyo a los contras, calificados en ocasiones de “luchadores por la libertad”, e indicando que el apoyo a los contras continuaría hasta que el Gobierno de Nicaragua adoptara determinadas medidas, deseadas por el Gobierno de los Estados Unidos, que equivalían de hecho a una rendición ante las exigencias de este último Gobierno. El Informe oficial del Presidente de los Estados Unidos al Congreso de 10 de abril de 1985, citado en el párrafo 96 supra, afirma que: “No hemos buscado derrocar al Gobierno nicaragüense ni forzar en Nicaragua un sistema específico de gobierno”. Pero indica también muy abiertamente que “la política de los Estados Unidos hacia Nicaragua” –que incluye el apoyo a las actividades militares y paramilitares de los contras que era el propósito del Informe que continuaran– “ha buscado consistentemente lograr cambios en la política y el comportamiento del Gobierno nicaragüense”.

241. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario tratar de establecer si la intención de los Estados Unidos de lograr un cambio de las políticas gubernamentales en Nicaragua llegó hasta el punto de equipararse con un intento de derrocar al Gobierno nicaragüense. Al Tribunal le parece claramente establecido, en primer lugar, que los Estados Unidos pretendían, mediante su apoyo a los contras, coaccionar al Gobierno de Nicaragua respecto a asuntos en los que cada Estado puede, en virtud del principio de soberanía estatal, decidir libremente (véase el párrafo 205 supra); y, en segundo lugar, que la intención de los propios contras era derrocar al actual Gobierno de Nicaragua. El Informe del Comité de Inteligencia de 1983 se refiere al “objetivo abiertamente reconocido de los contras de derrocar a los sandinistas”. Incluso si se acepta, en aras de la argumentación, que el objetivo de los Estados Unidos al ayudar a los contras era únicamente interceptar el suministro de armas a la oposición armada en El Salvador, resulta difícil creer que un organismo formado en oposición armada al Gobierno de Nicaragua, y que se autodenomina “Fuerza Democrática Nicaragüense”, pretendiera únicamente frenar la injerencia nicaragüense en El Salvador y no pretendiera lograr un cambio violento de gobierno en Nicaragua. La Corte considera que, en derecho internacional, si un Estado, con el fin de coaccionar a otro Estado, apoya y asiste a bandas armadas en ese Estado cuyo propósito es derrocar al gobierno de ese Estado, ello equivale a una intervención de un Estado en los asuntos internos del otro, sea o no igualmente trascendental el objetivo político del Estado que presta dicho apoyo y asistencia. Por esta razón, el Tribunal de Justicia sólo ha examinado las intenciones del Gobierno de Estados Unidos en la medida en que afectan a la cuestión de la legítima defensa.

242. Por consiguiente, el Tribunal considera que el apoyo prestado por los Estados Unidos, hasta finales de septiembre de 1984, a las actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua, mediante apoyo financiero, entrenamiento, suministro de armas, inteligencia y apoyo logístico, constituye una clara violación del principio de no intervención. No obstante, el Tribunal ha tomado nota de que, con efecto a partir del comienzo del ejercicio financiero del Gobierno de los Estados Unidos de 1985, a saber, el 1 de octubre de 1984, el Congreso de los Estados Unidos ha restringido el uso de los fondos destinados a la asistencia a los contras a la “asistencia humanitaria” (párrafo 97 supra). No cabe duda de que el suministro de ayuda estrictamente humanitaria a personas o fuerzas de otro país, cualesquiera que sean sus afiliaciones u objetivos políticos, no puede considerarse una intervención ilegal, ni de ningún otro modo contraria al derecho internacional. Las características de dicha ayuda fueron indicadas en el primero y segundo de los principios fundamentales declarados por la Vigésima Conferencia Internacional de la Cruz Roja, a saber

“La Cruz Roja, nacida del deseo de prestar auxilio sin discriminación a los heridos en los campos de batalla, se esfuerza — en su capacidad internacional y nacional — por prevenir y aliviar el sufrimiento humano dondequiera que se encuentre. Su objetivo es proteger la vida y la salud y garantizar el respeto del ser humano. Promueve la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y una paz duradera entre todos los pueblos”.

y que

“No discrimina por motivos de nacionalidad, raza, creencias religiosas, clase social u opiniones políticas. Sólo se esfuerza por aliviar el sufrimiento, dando prioridad a los casos más urgentes de desamparo.”

243. Sin embargo, la legislación estadounidense que limitaba la ayuda a los contras a la asistencia humanitaria también definía lo que se entendía por tal asistencia, a saber:

“el suministro de alimentos, ropa, medicinas y otra asistencia humanitaria, y no incluye el suministro de armas, sistemas de armas, municiones u otros equipos, vehículos o material que pueda utilizarse para infligir graves daños corporales o la muerte” (párrafo 97 supra).

También hay que señalar que, aunque el Congreso de Estados Unidos ha ordenado que la CIA y el Departamento de Defensa no administren ninguno de los fondos votados, se entendía que se podría “compartir” información de inteligencia con los contras. Dado que el Tribunal no dispone de información sobre la interpretación dada de hecho a la decisión del Congreso, ni sobre si de hecho se sigue suministrando información de inteligencia a los contras, se limitará a declarar cómo se aplica la ley a este respecto. Una característica esencial de la ayuda verdaderamente humanitaria es que se presta “sin discriminación” de ningún tipo. En opinión del Tribunal, para que la prestación de “ayuda humanitaria” no sea condenada como una intervención en los asuntos internos de Nicaragua, no sólo debe limitarse a los fines santificados en la práctica de la Cruz Roja, a saber, “prevenir y aliviar los sufrimientos humanos”, y “proteger la vida y la salud y garantizar el respeto del ser humano”; también, y sobre todo, debe prestarse sin discriminación a todos los necesitados de Nicaragua, no sólo a los contras y a las personas a su cargo.

244. Como ya se ha señalado, Nicaragua también ha afirmado que los Estados Unidos son responsables de una forma “indirecta” de intervención en sus asuntos internos en la medida en que han adoptado, en perjuicio de Nicaragua, ciertas medidas de carácter económico. Se han señalado a la atención del Tribunal, en particular, el cese de la ayuda económica en abril de 1981; la reducción en un 90% de la cuota de azúcar para las importaciones estadounidenses procedentes de Nicaragua en abril de 1981; y el embargo comercial adoptado el 1 de mayo de 1985. Aunque admitiendo en principio que algunas de estas acciones no eran ilegales en sí mismas, el abogado de Nicaragua argumentó que estas medidas de restricción económica se suman a una violación sistemática del principio de no intervención.

245. La Corte no tiene que ocuparse aquí de posibles violaciones de instrumentos económicos internacionales tales como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mencionado de pasada por el abogado de Nicaragua; tales violaciones parecerían quedar fuera de la jurisdicción de la Corte, particularmente en vista del efecto de la reserva de tratado multilateral, ni Nicaragua ha presentado a la Corte denuncia alguna de tales violaciones. La cuestión de la compatibilidad de los actos denunciados con el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956 se examinará más adelante, en el marco del examen por la Corte de las disposiciones de dicho Tratado. En este punto, el Tribunal debe limitarse a decir que no puede considerar que una actuación en el plano económico como la que aquí se denuncia constituya una violación del principio consuetudinario de no intervención.

246. Habiendo concluido que las actividades de los Estados Unidos en relación con las actividades de los contras en Nicaragua constituyen prima facie actos de intervención, el Tribunal de Justicia debe examinar a continuación si, a pesar de ello, pueden justificarse por algún motivo jurídico. Como ha señalado el Tribunal, el principio de no intervención se deriva del Derecho internacional consuetudinario. Perdería ciertamente su eficacia como principio de derecho si la intervención se justificara por una mera solicitud de asistencia formulada por un grupo de oposición en otro Estado -suponiendo que tal solicitud hubiera sido formulada realmente por una oposición al régimen de Nicaragua en este caso. De hecho, es difícil ver qué quedaría del principio de no intervención en el derecho internacional si la intervención, que ya se permite a petición del gobierno de un Estado, se permitiera también a petición de la oposición. Esto permitiría a cualquier Estado intervenir en cualquier momento en los asuntos internos de otro Estado, ya sea a petición del gobierno o a petición de su oposición. Tal situación no corresponde, en opinión del Tribunal, al estado actual del Derecho internacional.

247. La Corte ya ha indicado (párrafo 238) su conclusión de que la conducta de los Estados Unidos hacia Nicaragua no puede justificarse por el derecho de legítima defensa colectiva en respuesta a un supuesto ataque armado contra uno u otro de los vecinos de Nicaragua. En cuanto a las alegaciones de suministro de armas por parte de Nicaragua a la oposición armada en El Salvador, el Tribunal ha indicado que, si bien el concepto de ataque armado incluye el envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro Estado, el suministro de armas y otro tipo de apoyo a dichas bandas no puede equipararse a un ataque armado. No obstante, tales actividades pueden constituir una violación del principio de no utilización de la fuerza y una intervención en los asuntos internos de un Estado, es decir, un comportamiento ciertamente ilícito, pero de menor gravedad que un ataque armado. Por lo tanto, el Tribunal debe preguntarse ahora si las actividades de los Estados Unidos hacia Nicaragua podrían justificarse como respuesta a una intervención de ese Estado en los asuntos internos de otro Estado de América Central.

248. Estados Unidos admite que está prestando su apoyo a los contras en Nicaragua, pero lo justifica alegando que ese Estado está adoptando una conducta similar al ayudar él mismo a la oposición armada en El Salvador, y en menor medida en Honduras y Costa Rica, y ha cometido ataques transfronterizos contra esos dos Estados. Estados Unidos plantea esta justificación como de legítima defensa; tras rechazarla en esos términos, el Tribunal debe considerar, no obstante, si puede ser válida como acción a modo de contramedidas en respuesta a una intervención. Sin embargo, el Tribunal ha de considerar que el Derecho aplicable no justifica tal actuación.

249. En el plano jurídico, el Tribunal no puede considerar la respuesta a una intervención de Nicaragua como tal justificación. Mientras que un ataque armado daría lugar a un derecho a la legítima defensa colectiva, un uso de la fuerza de menor gravedad no puede, como ya ha observado la Corte (párrafo 211 supra), producir ningún derecho a tomar contramedidas colectivas que impliquen el uso de la fuerza. Los hechos imputados a Nicaragua, aun suponiendo que hubieran sido probados e imputables a dicho Estado, sólo habrían podido justificar la adopción de contramedidas proporcionadas por parte del Estado víctima de dichos hechos, a saber, El Salvador, Honduras o Costa Rica. No podían justificar las contramedidas adoptadas por un tercer Estado, los Estados Unidos, y particularmente no podían justificar una intervención que implicara el uso de la fuerza.

250. En la Solicitud, Nicaragua alega además:

“Que los Estados Unidos, en violación de su obligación en virtud del derecho internacional general y consuetudinario, han violado y violan la soberanía de Nicaragua mediante:

— ataques armados contra Nicaragua por aire, tierra y mar;

— incursiones en aguas territoriales nicaragüenses;

— incursiones aéreas en el espacio aéreo nicaragüense; — esfuerzos por medios directos e indirectos para coaccionar e intimidar al Gobierno de Nicaragua”. (Párr. 26 (b).)

El Memorial nicaragüense, sin embargo, enumera bajo el epígrafe de violaciones de la soberanía únicamente los ataques a territorio nicaragüense, las incursiones en su mar territorial y los sobrevuelos. La alegación relativa a los “esfuerzos de los Estados Unidos por medios directos e indirectos para coaccionar e intimidar al Gobierno de Nicaragua” fue presentada en el Memorial bajo el epígrafe de amenaza o uso de la fuerza, que ya ha sido tratado anteriormente (párrafo 227). En consecuencia, no se proseguirá con ese aspecto de la reclamación de Nicaragua.

251. Los efectos del principio de respeto de la soberanía territorial se superponen inevitablemente a los de los principios de prohibición del uso de la fuerza y de no intervención. Así, la asistencia a los contras, así como los ataques directos a puertos nicaragüenses, instalaciones petroleras, etc., mencionados en los párrafos 81 a 86 supra, no sólo equivalen a un uso ilícito de la fuerza, sino que también constituyen violaciones de la soberanía territorial de Nicaragua e incursiones en sus aguas territoriales e interiores. Del mismo modo, las operaciones mineras en los puertos nicaragüenses no sólo constituyen violaciones del principio del no uso de la fuerza, sino que también afectan a la soberanía de Nicaragua sobre determinadas extensiones marítimas. En efecto, la Corte ha constatado que estas explotaciones se realizaron en aguas territoriales o interiores de Nicaragua, o en ambas (párrafo 80), por lo que constituyen una violación de la soberanía de Nicaragua. El principio de respeto a la soberanía territorial también se ve directamente vulnerado por el sobrevuelo no autorizado del territorio de un Estado por aeronaves pertenecientes o bajo el control del gobierno de otro Estado. La Corte ha constatado anteriormente que tales sobrevuelos fueron efectivamente realizados (párrafo 91 supra).

252. Estas violaciones no pueden justificarse ni por la legítima defensa colectiva, para la cual, como ha reconocido la Corte, faltan las circunstancias necesarias, ni por ningún derecho de los Estados Unidos a tomar contramedidas que impliquen el uso de la fuerza en caso de intervención de Nicaragua en El Salvador, ya que no existe tal derecho en virtud del derecho internacional aplicable. No pueden justificarse por las actividades en El Salvador atribuidas al Gobierno de Nicaragua. Estas últimas actividades, suponiendo que de hecho se produjeran, no hacen efectivo ningún derecho perteneciente a los Estados Unidos que justifique las acciones en cuestión. En consecuencia, tales acciones constituyen violaciones de la soberanía de Nicaragua conforme al derecho internacional consuetudinario.

253. En este punto será conveniente referirse a otro aspecto de las implicaciones jurídicas del minado de los puertos de Nicaragua. Como ha indicado la Corte en el párrafo 214 supra, cuando los buques de un Estado gozan de un derecho de acceso a los puertos de otro Estado, si ese derecho de acceso se ve obstaculizado por la colocación de minas, ello constituye una violación de la libertad de comunicaciones y del comercio marítimo. Este es claramente el caso que nos ocupa. No corresponde a la Corte pronunciarse sobre los derechos de los Estados que no son partes en el caso ante ella; pero es evidente que la interferencia con el derecho de acceso a los puertos de Nicaragua puede tener un efecto adverso sobre la economía de Nicaragua y sus relaciones comerciales con cualquier Estado cuyos buques disfruten del derecho de acceso a sus puertos. En consecuencia, la Corte declara, en el contexto del presente procedimiento entre Nicaragua y Estados Unidos, que la colocación de minas en los puertos nicaragüenses o en sus proximidades constituyó una violación, en perjuicio de Nicaragua, de la libertad de comunicaciones y del comercio marítimo.

254. El Tribunal aborda ahora la cuestión de la aplicación del derecho humanitario a las actividades de los Estados Unidos denunciadas en el presente caso. Ya se han mencionado (párrafo 215 supra) las violaciones del derecho internacional consuetudinario en razón de la falta de notificación de la explotación minera de los puertos nicaragüenses, de las que la Corte ha declarado directamente responsables a los Estados Unidos. Sin embargo, salvo en lo que se refiere a las minas, Nicaragua no ha atribuido ninguna violación del derecho humanitario ni al personal de los Estados Unidos ni a los “UCLA”, a diferencia de los contras. La demandante ha alegado que los actos perpetrados por los contras constituyen violaciones de las “normas fundamentales que protegen los derechos humanos”; no ha planteado la cuestión del derecho aplicable en caso de conflicto como el que enfrenta a los contras con el Gobierno establecido. En efecto, Nicaragua acusa a los contras de violaciones tanto del derecho de los derechos humanos como del derecho humanitario, y atribuye la responsabilidad de estos actos a los Estados Unidos. Sin embargo, la Corte ha considerado (párrafos 115, 216) que esta alegación de Nicaragua no puede ser sostenida; pero también ha considerado a los Estados Unidos responsables de la publicación y difusión del manual sobre “Operaciones psicológicas en la guerra de guerrillas” a que se hace referencia en los párrafos 118 a 122 supra.

255. El Tribunal también ha declarado (párrafos 219 y 220 supra) que los principios generales del derecho humanitario incluyen una prohibición particular, aceptada por los Estados, y que se extiende a las actividades que tienen lugar en el contexto de los conflictos armados, sean o no de carácter internacional. En virtud de tales principios generales, los Estados Unidos están obligados a abstenerse de alentar a las personas o grupos implicados en el conflicto de Nicaragua a cometer violaciones del artículo 3, que es común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. La cuestión aquí planteada no se refiere, por supuesto, a la definición de las circunstancias en las que un Estado puede ser considerado responsable de actos realizados por otro Estado, que probablemente no incluyen la posibilidad de incitación. El Tribunal toma nota del consejo dado en el manual sobre operaciones psicológicas de “neutralizar” ciertos “objetivos cuidadosamente seleccionados y planificados”, incluidos jueces, policías, funcionarios de la Seguridad del Estado, etc., después de haber reunido a la población local para que “participe en el acto y formule acusaciones contra el opresor”. En opinión del Tribunal, esto debe considerarse contrario a la prohibición del artículo 3 de los Convenios de Ginebra, con respecto a los no combatientes, de

“el pronunciamiento de condenas y la ejecución de penas sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, que ofrezca todas las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”

y probablemente también de la prohibición de “la violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, …”.

256. También conviene recordar las circunstancias en las que se publicó el manual de operaciones psicológicas. Al examinar si la publicación de un manual de este tipo, que alienta a la comisión de actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario, es ilícita, es importante considerar si ese aliento se ofreció a personas en circunstancias en las que la comisión de tales actos era probable o previsible. No obstante, el Tribunal ha declarado (apartado 121) que, en el momento pertinente, los responsables de la publicación del manual eran conscientes, como mínimo, de las alegaciones de que el comportamiento de los contras sobre el terreno no era conforme con el Derecho humanitario; de hecho, la CIA llegó a afirmar que el objetivo del manual era “moderar” dicho comportamiento. Por tanto, la publicación y difusión de un manual que contenía de hecho los consejos citados debe considerarse una incitación, que podía ser efectiva, a cometer actos contrarios a los principios generales del Derecho internacional humanitario reflejados en los tratados.

257. El Tribunal ha señalado anteriormente (párrafos 169 y 170) la actitud de los Estados Unidos, expresada en la conclusión del Congreso de 29 de julio de 1985, que vincula el apoyo de los Estados Unidos a los contras con supuestos incumplimientos por el Gobierno de Nicaragua de sus “solemnes compromisos con el pueblo nicaragüense, los Estados Unidos y la Organización de los Estados Americanos”. Estos incumplimientos se referían a cuestiones como la composición del gobierno, su ideología y alineación política, el totalitarismo, los derechos humanos, la militarización y la agresión. Por lo que respecta a la cuestión de la “agresión en forma de subversión armada contra sus vecinos”, el Tribunal ya ha tratado la justificación alegada de la legítima defensa colectiva en respuesta a un ataque armado, y no volverá sobre este asunto. También ha descartado la sugerencia de un derecho a contramedidas colectivas frente a una intervención armada. Lo que ahora se cuestiona es si hay algo en la conducta de Nicaragua que pudiera justificar legalmente contramedidas por parte de Estados Unidos.

258. Las cuestiones sobre las que se dice que el Gobierno de Nicaragua ha contraído un compromiso son cuestiones de política interna. Por lo tanto, el Tribunal normalmente no consideraría apropiado comprometerse en una verificación de la verdad de afirmaciones de este tipo, aun suponiendo que estuviera en condiciones de hacerlo. La política interna de un Estado es de su competencia exclusiva, siempre que, por supuesto, no viole ninguna obligación de Derecho internacional. Todo Estado posee un derecho fundamental a elegir y aplicar sus propios sistemas políticos, económicos y sociales. En consecuencia, normalmente no habría necesidad de hacer ninguna indagación, en un asunto ajeno a la jurisdicción de la Corte, para determinar en qué sentido y conforme a qué líneas Nicaragua ha ejercido efectivamente su derecho.

259. Sin embargo, la afirmación de un compromiso plantea la cuestión de la posibilidad de que un Estado se obligue mediante un acuerdo en relación con una cuestión de política interna, como la relativa a la celebración de elecciones libres en su territorio. El Tribunal de Justicia no puede descubrir, dentro del abanico de materias susceptibles de acuerdo internacional, ningún obstáculo o disposición que impida a un Estado asumir un compromiso de este tipo. Un Estado, que es libre de decidir el principio y los métodos de consulta popular en su ordenamiento interno, es soberano para aceptar una limitación de su soberanía en este ámbito. Se trata de una situación concebible para un Estado vinculado por lazos institucionales a una confederación de Estados, o incluso a una organización internacional. Tanto Nicaragua como Estados Unidos son miembros de la Organización de Estados Americanos. Sin embargo, la Carta de dicha Organización no va más lejos en la dirección de una limitación acordada de la soberanía de este tipo que la disposición del apartado d) del artículo 3, según la cual

“La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de tales Estados sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”; por otra parte, prevé el derecho de cada Estado “a organizarse como mejor le parezca” (Art. 12), y a “desarrollar libre y naturalmente su vida cultural, política y económica” (Art. 16).

260. La Corte ha expuesto anteriormente los hechos relativos a los acontecimientos de 1979, incluyendo la resolución de la XVII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos, y las comunicaciones de 12 de julio de 1979 de la Junta del Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua al Secretario General de la Organización, acompañadas de un “Plan para asegurar la paz”. La carta contenía, entre otras cosas, una lista de los objetivos de la Junta nicaragüense y exponía en particular su intención de instalar el nuevo régimen mediante una transición pacífica y ordenada y de respetar los derechos humanos bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la que la Junta invitaba a visitar Nicaragua “tan pronto como estemos instalados”. De esta forma, antes de su instalación en Managua, el nuevo régimen calmó las aprensiones que se deseaban y expresó su intención de gobernar democráticamente el país.

261. Sin embargo, la Corte no encuentra en estos documentos, ni en la resolución ni en la comunicación acompañada del “Plan para asegurar la paz”, nada de lo que pueda inferirse la intención de que existiera compromiso jurídico alguno. Además, en uno de estos documentos, la Junta deja claro que su invitación a la Organización de Estados Americanos para que supervise la vida política de Nicaragua no debe hacer olvidar que son los propios nicaragüenses quienes deben decidir y dirigir la política interna del país. La resolución de 23 de junio de 1979 declara también que la solución de sus problemas es un asunto “exclusivo” del pueblo nicaragüense, al tiempo que afirma que esa solución debía basarse (en español, debería inspirarse) en determinadas bases que se planteaban como meras recomendaciones al futuro gobierno. Esta parte de la resolución es una mera declaración que no comprende ninguna oferta formal que, de ser aceptada, constituiría una promesa de derecho y, por tanto, una obligación jurídica. El Tribunal tampoco puede considerar que Nicaragua se comprometiera realmente a organizar elecciones libres y que este compromiso tuviera carácter jurídico. La Junta de Reconstrucción Nacional de Nicaragua planificó la celebración de elecciones libres como parte de su programa político de gobierno, siguiendo la recomendación de la XVII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos. Se trataba de una promesa esencialmente política, hecha no sólo a la Organización, sino también al pueblo de Nicaragua, destinado a ser su primer beneficiario. Pero la Corte no encuentra un instrumento con fuerza jurídica, unilateral o sinalagmático, por el que Nicaragua se haya comprometido respecto al principio o a los métodos de celebración de elecciones. Ya se ha mencionado la Carta de la Organización de los Estados Americanos, con su respeto a la independencia política de los Estados miembros; en materia de política interna, no va más allá de enumerar las normas sociales a cuya aplicación los Miembros “convienen en dedicar todos sus esfuerzos”, entre ellas:

“La incorporación y participación creciente de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, la aceleración del proceso de movilidad social y la consolidación del sistema democrático.” (Art. 43 (f).)

Es evidente que disposiciones de este tipo distan mucho de ser un compromiso en cuanto a la utilización de mecanismos políticos particulares.

262. Además, aun suponiendo que tal compromiso político hubiera tenido la fuerza de un compromiso jurídico, no habría podido justificar que los Estados Unidos insistieran en el cumplimiento de un compromiso contraído no directamente frente a los Estados Unidos, sino frente a la Organización, siendo esta última la única facultada para supervisar su aplicación. El Tribunal no ve fundamento jurídico alguno para la “responsabilidad especial en relación con el cumplimiento de los compromisos contraídos” por el Gobierno de Nicaragua que los Estados Unidos consideran haber asumido en vista de “su papel en la instalación del actual Gobierno de Nicaragua” (véase el párrafo 170 supra). Además, aun suponiendo que los Estados Unidos estuvieran facultados para actuar en lugar de la Organización, difícilmente podrían utilizar a tal efecto métodos que la Organización no pudiera utilizar por sí misma; en particular, no podrían estar autorizados a utilizar la fuerza en ese caso. Por su naturaleza, un compromiso como éste pertenece a una categoría que, si se viola, no puede justificar el uso de la fuerza contra un Estado soberano.

263. La conclusión del Congreso de los Estados Unidos también expresaba la opinión de que el Gobierno nicaragüense había dado “pasos significativos hacia el establecimiento de una dictadura comunista totalitaria”. Sea como fuere que se defina el régimen de Nicaragua, la adhesión de un Estado a una doctrina determinada no constituye una violación del derecho internacional consuetudinario; sostener lo contrario supondría un despropósito del principio fundamental de la soberanía de los Estados, sobre el que descansa todo el derecho internacional, y de la libertad de elección del sistema político, social, económico y cultural de un Estado. En consecuencia, las opciones de política interna de Nicaragua, aun suponiendo que correspondan a la descripción que de ellas hace la constatación del Congreso, no pueden justificar en el plano jurídico las diversas actuaciones de la Demandada denunciadas. El Tribunal no puede contemplar la creación de una nueva norma que abra un derecho de intervención de un Estado contra otro por el hecho de que este último haya optado por alguna ideología o sistema político en particular.

264. El Tribunal también ha subrayado la importancia que debe atribuirse, en otros aspectos, a un texto como el Acta Final de Helsinki o, en otro plano, a la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General que, como su nombre indica, es una declaración sobre los “Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”. Textos como éste, en relación con los cuales el Tribunal ha señalado el contenido consuetudinario de ciertas disposiciones como los principios de no utilización de la fuerza y de no intervención, contemplan las relaciones entre Estados que tienen sistemas políticos, económicos y sociales diferentes sobre la base de la coexistencia entre sus diversas ideologías; los Estados Unidos no sólo no manifestaron objeción alguna a su adopción, sino que participaron activamente en su realización.

265. Consideraciones similares se aplican a las críticas expresadas por Estados Unidos a la política exterior y a las alianzas de Nicaragua. Cualquiera que sea el impacto de las alianzas individuales sobre los equilibrios político-militares regionales o internacionales, la Corte sólo es competente para considerar tales cuestiones desde el punto de vista del derecho internacional. Desde ese aspecto, basta decir que la soberanía del Estado se extiende evidentemente al ámbito de su política exterior, y que no existe ninguna norma de derecho internacional consuetudinario que impida a un Estado elegir y llevar a cabo una política exterior en coordinación con la de otro Estado.

266. El Tribunal observa también que estas justificaciones, esgrimidas únicamente en un contexto político que naturalmente no corresponde al Tribunal apreciar, no fueron esgrimidas como argumentos jurídicos. El Estado demandado se ha limitado siempre al argumento clásico de la legítima defensa, y no ha intentado introducir un argumento jurídico derivado de una supuesta norma de “intervención ideológica”, lo que habría constituido una innovación sorprendente. La Corte recuerda que una de las acusaciones de Estados Unidos contra Nicaragua es la violación de “la Declaración de la Asamblea General de 1965 sobre la intervención” (párrafo 169 supra), por su apoyo a la oposición armada al Gobierno en El Salvador. No le consta que Estados Unidos haya abandonado oficialmente la invocación de este principio, sustituyéndolo por un nuevo principio “de intervención ideológica”, cuya definición sería discrecional. Como se ha indicado anteriormente (párrafo 29), la Corte no depende únicamente para su decisión de la argumentación de las Partes ante ella con respecto al derecho aplicable: está obligada a considerar por iniciativa propia todas las normas de derecho internacional que puedan ser pertinentes para la solución de la controversia, incluso si estas normas no han sido invocadas por una de las Partes. Sin embargo, la Corte no está facultada para atribuir a los Estados opiniones jurídicas que ellos mismos no formulen.

267. La Corte observa también que Nicaragua es acusada por la conclusión del Congreso de los Estados Unidos de 1985 de violar los derechos humanos. Este punto en particular requiere ser estudiado independientemente de la cuestión de la existencia de un “compromiso jurídico” de Nicaragua frente a la Organización de Estados Americanos de respetar estos derechos; la ausencia de tal compromiso no significaría que Nicaragua pudiera impunemente violar los derechos humanos. Sin embargo, cuando los derechos humanos están protegidos por convenios internacionales, esa protección adopta la forma de acuerdos para supervisar o garantizar el respeto de los derechos humanos, tal y como se establece en los propios convenios. El compromiso político de Nicaragua fue asumido en el marco de la Organización de los Estados Americanos, cuyos órganos estaban, en consecuencia, facultados para vigilar su cumplimiento. La Corte ha señalado anteriormente (párrafo 168) que el Gobierno de Nicaragua ha ratificado desde 1979 varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y uno de ellos fue la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Los mecanismos allí previstos han funcionado. De hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tomó cartas en el asunto y elaboró dos informes (OEA/Ser.L/V/11.53 y 62) tras las visitas que la Comisión realizó a Nicaragua por invitación del Gobierno. En consecuencia, la Organización estaba en condiciones, si así lo deseaba, de tomar una decisión sobre la base de estos informes.

268. En cualquier caso, si bien los Estados Unidos pueden formarse su propia apreciación de la situación en cuanto al respeto de los derechos humanos en Nicaragua, el uso de la fuerza no puede ser el método adecuado para vigilar o garantizar dicho respeto. En cuanto a las medidas efectivamente adoptadas, la protección de los derechos humanos, objetivo estrictamente humanitario, no puede ser compatible con el minado de puertos, la destrucción de instalaciones petrolíferas, ni tampoco con el entrenamiento, armamento y equipamiento de los contras. El Tribunal concluye que el argumento derivado de la preservación de los derechos humanos en Nicaragua no puede justificar jurídicamente la conducta de los Estados Unidos, y no puede en ningún caso conciliarse con la estrategia jurídica del Estado demandado, basada en el derecho de legítima defensa colectiva.

269. El Tribunal aborda ahora otro factor que afecta tanto a la política interna como a la política exterior. Se trata de la militarización de Nicaragua, que Estados Unidos considera excesiva y tal que prueba su intención agresiva, y en la que encuentra otro argumento para justificar sus actividades con respecto a Nicaragua. Es irrelevante e inapropiado, en opinión de la Corte, pronunciarse sobre esta alegación de los Estados Unidos, ya que en derecho internacional no existen normas, salvo las que pueda aceptar el Estado interesado, por tratado o de otro modo, por las que se pueda limitar el nivel de armamentos de un Estado soberano, y este principio es válido para todos los Estados sin excepción.

270. Habiendo concluido así el examen de las pretensiones de Nicaragua basadas en el derecho internacional consuetudinario, la Corte debe examinar ahora sus pretensiones basadas en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956; el párrafo 2 del artículo XXIV de dicho Tratado prevé la competencia de la Corte para cualquier controversia entre las Partes sobre su interpretación o aplicación. Sin embargo, la primera alegación que Nicaragua formula en relación con el Tratado no se basa directamente en una disposición específica del mismo. Nicaragua ha argumentado que Estados Unidos, por su conducta en relación con Nicaragua, ha privado al Tratado de su objeto y fin, y lo ha vaciado de contenido real. Para ello, Nicaragua se ha basado en la existencia de una obligación jurídica de los Estados de abstenerse de realizar actos que impidan el debido cumplimiento de los tratados celebrados por ellos. Sin embargo, si existe un deber de un Estado de no impedir el debido cumplimiento de un tratado en el que es parte, no se trata de un deber impuesto por el propio tratado. Al parecer, la propia Nicaragua sostiene que se trata de un deber derivado del derecho internacional consuetudinario con independencia del tratado, que está implícito en la norma pacta sunt servanda. Por lo tanto, este reclamo no cae de hecho bajo el título de posible violación por parte de los Estados Unidos de las disposiciones del Tratado de 1956, aunque pueda involucrar la interpretación o aplicación del mismo.

271. En vista de la conclusión del Tribunal en su Sentencia de 1984 de que el Tribunal es competente tanto en virtud del Tratado FCN de 1956 como sobre la base de la aceptación por los Estados Unidos de la competencia en virtud de la Cláusula Facultativa del párrafo 2 del artículo 36, esto no plantea ningún problema de competencia en el presente caso. No obstante, debe subrayarse que el Tribunal no considera que una cláusula compromisoria del tipo de la incluida en el artículo XXIV, párrafo 2, del Tratado FCN de 1956, que establece la jurisdicción sobre las controversias relativas a su interpretación o aplicación, permitiría al Tribunal conocer de una reclamación en la que se alegara una conducta que privara al tratado de su objeto y fin. Sólo porque en el presente caso la Corte se ha declarado competente, al margen del artículo XXIV, sobre cualquier controversia jurídica entre las Partes relativa a cualquiera de las materias enumeradas en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, puede proceder a examinar la reclamación de Nicaragua bajo este epígrafe. Sin embargo, como se indica en el párrafo 221 supra, la Corte tiene que determinar en primer lugar si las acciones de Estados Unidos denunciadas como violaciones del Tratado FCN de 1956 deben considerarse como “medidas . . necesarias para proteger sus intereses esenciales y de seguridad”, ya que el artículo XXI del Tratado establece que “el presente Tratado no impedirá la aplicación de” tales medidas. Así pues, se plantea la cuestión de si el artículo XXI ofrece igualmente una defensa frente a una reclamación basada en el derecho internacional consuetudinario basada en la alegación de una conducta que prive al Tratado de su objeto y fin, si puede demostrarse que dicha conducta son “medidas . . necesarias para proteger” intereses esenciales de seguridad.

272. En opinión de la Corte, no puede decirse que un acto esté calculado para privar a un tratado de su objeto y fin, o para impedir su debido cumplimiento, si la posibilidad de ese acto ha sido prevista en el propio tratado, y se ha acordado expresamente que el tratado “no impedirá” el acto, de modo que éste no constituirá una violación de los términos expresos del tratado. En consecuencia, la Corte no puede admitir ni la demanda de Nicaragua que alega una conducta que priva al tratado de su objeto y fin, ni sus alegaciones de violación de artículos específicos del tratado, a menos que primero esté convencida de que la conducta denunciada no son “medidas . . necesarias para proteger” los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos. La Corte procederá primero a examinar si las reclamaciones de Nicaragua en relación con el Tratado parecen estar bien fundadas, y luego determinará si, no obstante, son justificables por referencia al Artículo XXI.

273. El argumento de que los Estados Unidos han privado al Tratado de su objeto y fin tiene un alcance que no está muy claramente definido, pero parece que en la opinión de Nicaragua la Corte podría por este motivo hacer una condena general de los Estados Unidos por todas las actividades de las que Nicaragua se queja por motivos más específicos. Para Nicaragua, el Tratado es “sin lugar a dudas un tratado de amistad que impone a las Partes la obligación de mantener relaciones amistosas entre sí”, y “cualesquiera que sean las dimensiones exactas de la norma jurídica de ‘amistad’ no puede haber duda de una violación por parte de Estados Unidos en este caso”. En otras palabras, se pide al Tribunal que dictamine que un Estado que celebra un tratado de amistad se obliga, mientras el Tratado esté en vigor, a abstenerse de cualquier acto hacia la otra parte que pueda calificarse de acto inamistoso, aunque dicho acto no constituya en sí mismo la violación de una obligación internacional. Tal deber podría, por supuesto, estar expresamente estipulado en un tratado, o incluso podría surgir como una implicación necesaria del texto; pero como cuestión de Derecho internacional consuetudinario, no está claro que la existencia de una norma de tal alcance se evidencie en la práctica de los Estados. Debe haber una distinción, incluso en el caso de un tratado de amistad, entre la amplia categoría de actos inamistosos y la categoría más restringida de actos que tienden a frustrar el objeto y fin del Tratado. Ese objeto y fin es la realización efectiva de la amistad en los ámbitos específicos previstos en el Tratado, no la amistad en un vago sentido general.

274. A este respecto, el Tribunal ha de señalar que el propio Tratado dispone en su artículo XXIV, párrafo 1, lo siguiente:

“Cada Parte considerará con comprensión las representaciones que la otra Parte pueda hacer con respecto a cualquier asunto que afecte la aplicación del presente Tratado y dará oportunidad adecuada para celebrar consultas al respecto.”

Nicaragua alega que la conducta de Estados Unidos es tal que “afecta drásticamente al funcionamiento” del Tratado; pero hasta donde la Corte está informada, no se ha hecho ninguna representación sobre la cuestión específica. Por lo tanto, en primer lugar el Tribunal tiene que estar convencido de que una reclamación basada en el Tratado FCN de 1956 es admisible aunque no se haya intentado utilizar la maquinaria del Artículo XXIV, párrafo 1, para resolver la disputa. En general, dado que las normas de los tratados son lex specialis, no sería apropiado que un Estado presentara una reclamación basada en una norma de derecho consuetudinario si ya ha previsto en un tratado los medios para resolver dicha reclamación. Sin embargo, en el presente caso, la aplicación del párrafo 1 del artículo XXIV, si se hubiera invocado, habría sido totalmente artificial. Si bien Nicaragua alega que ciertas actividades de Estados Unidos violaron el Tratado FCN de 1956, también ha alegado, y la Corte ha constatado, que fueron violaciones del derecho internacional consuetudinario. En opinión de la Corte, sería por tanto excesivamente formalista exigir a Nicaragua que agotara primero el procedimiento del Artículo XXIV, párrafo I, antes de someter el asunto a la Corte. En su Sentencia de 1984, la Corte ya trató el argumento de que el Artículo XXIV, párrafo 2, del Tratado exigía que la controversia fuera “una que no haya sido satisfactoriamente resuelta por la diplomacia”, y que éste no era el caso en vista de la ausencia de negociaciones entre las Partes. El Tribunal sostuvo que:

“no se deduce necesariamente que, porque un Estado no se haya referido expresamente en las negociaciones con otro Estado a un tratado concreto como violado por la conducta de ese otro Estado, esté impedido de invocar una cláusula compromisoria en ese tratado” (Recueil 1984, p. 428).

El caso que nos ocupa es diferente, ya que la alegación de un comportamiento que obstaculiza la aplicación del Tratado no se basa en la cláusula compromisoria del Tratado. No obstante, el Tribunal considera que ninguno de los dos párrafos del artículo XXIV constituye un obstáculo para el examen de las pretensiones de Nicaragua.

275. Con respecto a la alegación de que las actividades de los Estados Unidos han sido tales que han privado al Tratado FCN de 1956 de su objeto y fin, el Tribunal tiene que hacer una distinción. No puede considerar todos los actos denunciados desde ese punto de vista; pero sí considera que hay ciertas actividades de los Estados Unidos que son tales que socavan todo el espíritu de un acuerdo bilateral dirigido a patrocinar la amistad entre los dos Estados partes en el mismo. Estas son: los ataques directos a puertos, instalaciones petroleras, etc., mencionados en los párrafos 81 a 86 supra; y el minado de puertos nicaragüenses, mencionado en el párrafo 80 supra. Difícilmente podría imaginarse una acción menos calculada para servir al propósito de “fortalecer los lazos de paz y amistad tradicionalmente existentes entre” las Partes, enunciado en el Preámbulo del Tratado.

276. Si bien los actos de presión económica resumidos en los párrafos 123 a 125 supra están menos flagrantemente en contradicción con el propósito del Tratado, el Tribunal llega a una conclusión similar respecto de algunos de ellos. Un Estado no está obligado a mantener determinadas relaciones comerciales durante más tiempo del que considere oportuno, a falta de un compromiso contraído en virtud de un tratado u otra obligación jurídica específica; pero cuando existe tal compromiso, del tipo implícito en un tratado de amistad y comercio, un acto tan abrupto de terminación de las relaciones comerciales como el embargo comercial general del 1 de mayo de 1985 constituirá normalmente una violación de la obligación de no frustrar el objeto y fin del tratado. Por otra parte, el Tribunal no considera que la reducción del 90% de la cuota de importación de azúcar del 23 de septiembre de 1983 vaya tan lejos como para constituir un acto destinado a frustrar el objeto y la finalidad del Tratado. El cese de la ayuda económica, cuya concesión tiene un carácter más bien unilateral y voluntario, sólo podría considerarse como tal violación en circunstancias excepcionales. Además, el Tribunal debe señalar que, por los propios términos de la legislación que autorizaba dicha ayuda (la Ley Especial de Asistencia Centroamericana de 1979), de la que el Gobierno de Nicaragua debía tener conocimiento, la continuación de la ayuda quedaba supeditada a la apreciación de la conducta de Nicaragua por parte del Presidente de los Estados Unidos. En cuanto a la oposición a la concesión de préstamos de instituciones internacionales, el Tribunal no puede considerarla suficientemente vinculada con el Tratado FCN de 1956 como para constituir un acto dirigido a desvirtuar su objeto y fin.

277. Nicaragua alega que Estados Unidos está violando el Artículo I del Tratado FCN de 1956, que establece que cada Parte debe otorgar un “trato equitativo” a los nacionales de la otra. Nicaragua sugiere que cualquiera que sea el significado que se dé a la expresión “trato equitativo”

“impide necesariamente al Gobierno de los Estados Unidos … matar, herir o secuestrar a ciudadanos de Nicaragua, y, más en general, amenazar a ciudadanos nicaragüenses en la integridad de sus personas o la seguridad de sus bienes”.

Nicaragua alega que el trato a los ciudadanos nicaragüenses denunciado fue infligido por Estados Unidos o por fuerzas controladas por Estados Unidos. Sin embargo, el Tribunal no está convencido de que las pruebas disponibles demuestren que los contras estuvieran “controlados” por Estados Unidos cuando cometieron tales actos. Como ha indicado el Tribunal (párrafo 110 supra), no puede establecerse el alcance exacto del control resultante de la dependencia financiera de los contras respecto de las autoridades de Estados Unidos; y no ha podido concluir que los contras estén sometidos a Estados Unidos hasta el punto de que los actos que hayan cometido sean imputables a ese Estado (párrafo 115 supra). Incluso si la disposición sobre “trato equitativo” del Tratado se interpreta en el sentido de que implica la obligación de no matar, herir o secuestrar a ciudadanos nicaragüenses en Nicaragua –sobre lo cual el Tribunal no expresa opinión alguna–, los actos de los contras realizados en el curso de sus actividades militares o paramilitares en Nicaragua no son conductas imputables a los Estados Unidos.

278. En segundo lugar, Nicaragua alega que Estados Unidos ha violado las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de comunicación y de comercio. Por las razones indicadas en el párrafo 253 supra, la Corte debe sostener que el minado de los puertos nicaragüenses por parte de Estados Unidos está en contradicción manifiesta con la libertad de navegación y comercio garantizada por el Artículo XIX, párrafo 1, del Tratado de 1956; queda la cuestión de si dicha acción puede justificarse en virtud del Artículo XXI (véanse los párrafos 280 a 282 infra). En el contexto comercial del Tratado. La reclamación de Nicaragua está justificada no sólo en cuanto a los daños físicos sufridos por sus buques, sino también en cuanto a los consiguientes daños a su comercio. Sin embargo, Nicaragua también alegó que todas las actividades de los Estados Unidos en y contra Nicaragua son “violatorias del Tratado de 1956”:

“Dado que la palabra ‘comercio’ en el Tratado de 1956 debe entenderse en su sentido más amplio, todas las actividades mediante las cuales los Estados Unidos han infligido deliberadamente a Nicaragua daños físicos y pérdidas económicas de todo tipo, violan el principio de libertad de comercio que el Tratado establece en términos muy generales.”

Es evidente que las acciones de los contras han infligido a Nicaragua pérdidas y daños económicos considerables: aparte del impacto económico de los actos directamente imputables a los Estados Unidos, como la pérdida de barcos pesqueros volados por las minas, el Ministro de Hacienda nicaragüense estimó la pérdida de producción en 1981-1984 debido a la imposibilidad de recoger las cosechas, etc., en unos 300 millones de dólares. Sin embargo, como ya se ha señalado (párrafo 277 supra), el Tribunal no ha considerado probado que la relación entre los contras y el Gobierno de los Estados Unidos sea tal que los Estados Unidos sean responsables de todos los actos de los contras.

279. Ya se ha hecho referencia al embargo comercial declarado por el Gobierno de los Estados Unidos el 1 de mayo de 1985 en el contexto de las alegaciones de Nicaragua en cuanto a los actos tendentes a frustrar el objeto y fin del Tratado FCN de 1956. También se plantea la cuestión de su compatibilidad con la letra y el espíritu del artículo XIX del Tratado. Dicho Artículo establece que “Entre los territorios de las dos Partes habrá libertad de comercio y navegación” (párrafo 1) y continúa

“3. Los buques de cualquiera de las Partes tendrán libertad, en igualdad de condiciones con los buques de la otra Parte y en igualdad de condiciones con los buques de cualquier tercer país, para acudir con sus cargamentos a todos los puertos, lugares y aguas de esa otra Parte abiertos al comercio exterior y a la navegación…”.

Mediante Providencia del 1 de mayo de 1985, el Presidente de los Estados Unidos declaró “1 prohibir a los buques de matrícula nicaragüense la entrada en los puertos de los Estados Unidos, así como las transacciones relacionadas con los mismos”. La Corte observa que ese mismo día Estados Unidos notificó a Nicaragua la terminación del Tratado en virtud de su artículo XXV, párrafo 3; pero dicho artículo exige “un año de notificación por escrito” para que la terminación surta efecto. La libertad de los buques nicaragüenses, en virtud del Artículo XIX, párrafo 3, de “venir con sus cargamentos a todos los puertos, lugares y aguas” de los Estados Unidos no podía, por lo tanto, ser interferida durante ese período de preaviso, y mucho menos terminada abruptamente por la declaración de un embargo. En consecuencia, el Tribunal considera que el embargo constituyó una medida contraria al artículo XIX del Tratado FCN de 1956.

280. Así pues, el Tribunal ha concluido que Estados Unidos ha incumplido el deber de no privar al Tratado FCN de 1956 de su objeto y fin, y ha cometido actos que están en contradicción con los términos del Tratado, sin perjuicio de la cuestión de si las excepciones del Artículo XXI, párrafos 1 (c) y 1 (d), relativas respectivamente al “tráfico de armas” y a las “medidas… necesarias para cumplir” obligaciones “para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales” o necesarias para proteger los “intereses esenciales de seguridad” de una parte, pueden invocarse para justificar los actos denunciados. En su Memorial de Contestación sobre jurisdicción y admisibilidad, Estados Unidos se basó en el párrafo 1 (c) para demostrar la inaplicabilidad del Tratado FCN de 1956 a las reclamaciones de Nicaragua. Sin embargo, este párrafo parece ser relevante sólo con respecto a la reclamación de suministro de armas a los contras, y puesto que el Tribunal no considera que el suministro de armas sea una violación del Tratado, o un acto calculado para privarlo de su objeto y fin, no es necesario seguir considerando el párrafo 1 (c). Queda pendiente la cuestión de la relación del apartado d) del párrafo 1 del artículo XXI con los ataques directos a puertos, instalaciones petrolíferas, etc.; el minado de puertos nicaragüenses; y el embargo comercial general del 1 de mayo de 1985 (párrafos 275 a 276 supra).

281. Al abordar esta cuestión, el Tribunal debe tener en cuenta, en primer lugar, la secuencia cronológica de los acontecimientos. Para que las actividades de Estados Unidos queden cubiertas por el artículo XXI del Tratado, deben haber sido, en el momento en que se adoptaron, medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad. Así, la constatación del Presidente de los Estados Unidos, el 1 de mayo de 1985, de que “las políticas y acciones del Gobierno de Nicaragua constituyen una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos”, incluso si se toma como prueba suficiente de que así fue, no justifica una acción de los Estados Unidos anterior a esa fecha.

282. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subraya la importancia del término “necesarias” en el artículo XXI: las medidas adoptadas no sólo deben tender a proteger los intereses esenciales de seguridad de la parte que las adopta, sino que deben ser “necesarias” a tal fin. Teniendo en cuenta toda la situación de los Estados Unidos en relación con América Central, hasta donde la Corte está informada de ella (e incluso suponiendo que la justificación de la legítima defensa, que la Corte ha rechazado en el plano jurídico, tuviera alguna validez en el plano político), la Corte considera que el minado de los puertos nicaragüenses y los ataques directos a puertos e instalaciones petrolíferas no pueden justificarse como “necesarios” para proteger los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos. En cuanto al embargo comercial, el Tribunal debe señalar la justificación expresa del mismo en la conclusión presidencial citada en el párrafo 125 supra, y que la medida era de naturaleza económica, por lo que entraba en el ámbito de las relaciones contempladas por el Tratado. Sin embargo, según los propios términos del Tratado, la cuestión de si una medida es necesaria para proteger los intereses esenciales de seguridad de una parte no es, como ha subrayado el Tribunal (apartado 222 supra), una mera cuestión de juicio subjetivo de la parte; el texto no hace referencia a lo que la parte “considere necesario” a tal efecto. Dado que no se dispone de prueba alguna que demuestre cómo las políticas nicaragüenses se habían convertido de hecho en una amenaza para los “intereses esenciales de seguridad” en mayo de 1985, cuando esas políticas habían sido coherentes, y constantemente criticadas por los Estados Unidos, durante cuatro años antes, el Tribunal no puede considerar que el embargo fuera “necesario” para proteger esos intereses. En consecuencia, el Artículo XXI no ofrece defensa alguna a Estados Unidos respecto de ninguna de las acciones aquí consideradas.

283. La tercera presentación de Nicaragua en su Memorial sobre el fondo, expuesta en el párrafo 15 supra, solicita a la Corte que adjudique y declare que se debe una indemnización a Nicaragua y que

“que reciba pruebas y determine, en una fase posterior del presente procedimiento, el quantum de los daños y perjuicios que han de evaluarse como la indemnización debida a la República de Nicaragua”.

El cuarto escrito solicita a la Corte que otorgue a Nicaragua la suma de 370.200.000 dólares de los Estados Unidos, “suma que constituye la valoración mínima de los daños directos” reclamados por Nicaragua. Para decidir sobre estas presentaciones, la Corte debe cerciorarse de que posee jurisdicción para hacerlo. En general, la jurisdicción para determinar el fondo de una controversia conlleva la jurisdicción para determinar la reparación. Más concretamente, la Corte observa que en su declaración de aceptación de la competencia en virtud de la Cláusula Facultativa de 26 de agosto de 1946, los Estados Unidos aceptaron expresamente la competencia de la Corte respecto de las controversias relativas a “la naturaleza o el alcance de la reparación que debe hacerse por la violación de una obligación internacional”. La declaración correspondiente por la que Nicaragua aceptó la jurisdicción de la Corte no contiene ninguna restricción de las facultades de la Corte en virtud del Artículo 36, párrafo 2 (d), de su Estatuto; Nicaragua ha aceptado, por tanto, la “misma obligación”. En virtud del Tratado FCN de 1956, la Corte tiene competencia para resolver “cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado” (Art. XXIV, párrafo 2); y como declaró la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso relativo a la Fábrica de Chorzow,

“Las diferencias relativas a las reparaciones, que pueden ser debidas en razón de la falta de aplicación de una convención, son en consecuencia diferencias relativas a su aplicación”. (Jurisdicción, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 21.)

284. La Corte considera apropiada la solicitud de Nicaragua de que la naturaleza y el monto de la reparación que le corresponde se determinen en una fase posterior del procedimiento. Si bien se ha aportado cierta cantidad de pruebas, por ejemplo, en el testimonio del Ministro de Hacienda nicaragüense, sobre las pérdidas pecuniarias sufridas, éstas se basaban en alegaciones sobre la responsabilidad de los Estados Unidos de mayor alcance que las conclusiones a las que ha podido llegar la Corte. Debe darse a Nicaragua la oportunidad de demostrar y probar exactamente el perjuicio sufrido como resultado de cada acción de los Estados Unidos que la Corte ha considerado contraria al derecho internacional. Tampoco debe pasarse por alto que, si bien Estados Unidos ha optado por no comparecer ni participar en la presente fase del procedimiento. El artículo 53 del Estatuto no le impide comparecer para presentar sus argumentos sobre la cuestión de la reparación si así lo desea. Al contrario, el principio de igualdad de las Partes exige que se le dé esa oportunidad. Huelga decir, sin embargo, que en la fase del procedimiento dedicada a la reparación, ninguna de las Partes podrá cuestionar las conclusiones de la presente Sentencia que hayan pasado a ser cosa juzgada.

285. Queda la solicitud de Nicaragua (párrafo 15 supra) de que se dicte un laudo, en la presente etapa del procedimiento, de $ 370.200.000 como “valoración mínima (y en ese sentido provisional) de los daños directos”. No existe ninguna disposición en el Estatuto del Tribunal que faculte específicamente al Tribunal para dictar un laudo provisional de este tipo, ni que le prohíba hacerlo. Habida cuenta del carácter definitivo y vinculante de las sentencias del Tribunal, en virtud de los artículos 59 y 60 del Estatuto, sólo sería apropiado dictar un laudo de este tipo, suponiendo que el Tribunal esté facultado para ello, en circunstancias excepcionales, y cuando el derecho del Estado que presenta la demanda ya se haya establecido con certeza y precisión. Además, en un asunto en el que el Estado demandado no comparece, por lo que el Tribunal no conoce su opinión sobre el asunto, el Tribunal debe abstenerse de cualquier acto innecesario que pueda resultar un obstáculo para una solución negociada. Cabe repetir que

“el arreglo judicial de las controversias internacionales, con miras al cual se ha establecido la Corte, no es más que una alternativa al arreglo directo y amistoso de tales controversias entre las Partes; por consiguiente, corresponde a la Corte facilitar, en la medida en que sea compatible con su Estatuto, dicho arreglo directo y amistoso…” (Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, Providencia de 19 de agosto de 1929, P.C.I.J., Serie A, núm. 22, p. 13).

En consecuencia, el Tribunal no considera que pueda acceder en esta fase a la solicitud formulada en la Cuarta Comunicación de Nicaragua.

286. Mediante Providencia de 10 de mayo de 1984, la Corte indicó, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte, las medidas provisionales que, a su juicio, “deben adoptarse para preservar los respectivos derechos de una u otra parte”, en espera de la decisión definitiva del presente caso. En relación con la primera de dichas medidas, a saber, que

“Los Estados Unidos de América deben cesar y abstenerse inmediatamente de cualquier acción que restrinja, bloquee o ponga en peligro el acceso a o desde los puertos nicaragüenses y, en particular, la colocación de minas”,

la Corte observa que no se ha denunciado la realización de ninguna otra acción de este tipo.

287. El 25 de junio de 1984, el Gobierno de Nicaragua dirigió una comunicación a la Corte refiriéndose a la Providencia que indicaba medidas provisionales, informando a la Corte de lo que Nicaragua consideraba “el incumplimiento de dicha Providencia por parte de los Estados Unidos”, y solicitando la indicación de nuevas medidas. La actuación de Estados Unidos denunciada consistía en que Estados Unidos continuaba “patrocinando y llevando a cabo actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”. Mediante carta de 16 de julio de 1984, el Presidente de la Corte informó al Agente de Nicaragua que la Corte consideraba que dicha solicitud debía esperar el resultado de los procedimientos sobre jurisdicción que estaban entonces pendientes ante la Corte. El Gobierno de Nicaragua no ha vuelto sobre la cuestión.

288. La Corte considera que debe volver a insistir, a la luz de sus constataciones actuales, en lo que se indicó en la Providencia de 10 de mayo de 1984:

“El derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, como cualquier otro Estado de la región o del mundo, debe ser plenamente respetado y en modo alguno debe ser puesto en peligro por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios del derecho internacional, en particular el principio según el cual los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, y el principio relativo al deber de no intervenir en los asuntos de la jurisdicción interna de un Estado, principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. “

289. Además, la Corte llama la atención sobre las medidas adicionales indicadas en su Providencia, a saber, que las Partes “deben cada una de ellas asegurarse de que no se tome ninguna acción de ningún tipo que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte” y

“que cada una de ellas se asegure de que no se adopta ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte respecto a la ejecución de cualquier decisión que el Tribunal pueda dictar en el caso”.

Cuando el Tribunal considera que la situación requiere la adopción de medidas de este tipo, corresponde a cada una de las partes tener seriamente en cuenta las indicaciones del Tribunal y no orientar su conducta únicamente en función de lo que considera que son sus derechos. Esto es particularmente así en una situación de conflicto armado en la que ninguna reparación puede borrar los resultados de una conducta que la Corte puede declarar contraria al Derecho internacional.

290. En la presente Sentencia, el Tribunal ha declarado que la Demandada, por sus actividades en relación con la Demandante, ha violado varios principios del Derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, el Tribunal debe recordar también otro principio de Derecho internacional, complementario de los principios de carácter prohibitivo examinados anteriormente, y cuyo respeto es esencial en el mundo actual: el principio según el cual las partes en una controversia, en particular en una controversia cuya continuación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, deben buscar una solución por medios pacíficos. Consagrado en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que también indica una serie de medios pacíficos disponibles, este principio también tiene el estatus de derecho consuetudinario. En el presente caso, el Tribunal ya ha tomado nota, en su Providencia sobre medidas provisionales y en su Sentencia sobre competencia y admisibilidad (Recueil 1984, pp. 183-184, párrs. 34 y ss., pp. 438-441, párrs. 102 y ss.) de la negociación diplomática conocida como Proceso de Contadora, que al Tribunal le parece corresponder estrechamente al espíritu del principio que el Tribunal ha recordado aquí.

291. En su Providencia sobre medidas provisionales, la Corte tomó nota del Proceso de Contadora y del hecho de que había sido respaldado por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas (Recueil 1984, pp. 183-184, párr. 34). Durante esa fase del procedimiento, así como durante la fase dedicada a la jurisdicción y la admisibilidad, tanto Nicaragua como los Estados Unidos han expresado su pleno apoyo al Proceso de Contadora, y han elogiado los resultados alcanzados hasta la fecha. Por lo tanto, la Corte no podía sino tomar conocimiento de este esfuerzo, que merece pleno respeto y consideración como una contribución única a la solución de la difícil situación en la región. La Corte es consciente de que se han logrado avances considerables en el objetivo principal del proceso, a saber, el acuerdo sobre textos relativos al control y la reducción de armamentos, la exclusión de bases militares extranjeras o la injerencia militar y la retirada de asesores extranjeros, la prevención del tráfico de armas, el cese del apoyo a grupos que pretendan la desestabilización de cualquiera de los Gobiernos afectados, la garantía de los derechos humanos y la observancia de los procesos democráticos, así como sobre la cooperación para la creación de un mecanismo de verificación de los acuerdos en cuestión. El trabajo del Grupo de Contadora puede facilitar las delicadas y difíciles negociaciones, acordes con la letra y el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, que ahora se requieren. La Corte recuerda a ambas Partes en el presente caso la necesidad de cooperar con los esfuerzos de Contadora en la búsqueda de una paz definitiva y duradera en Centroamérica, de conformidad con el principio de derecho internacional consuetudinario que prescribe la solución pacífica de las controversias internacionales.

292. Por estas razones

LA CORTE

(1) Por once votos contra cuatro,

Decide que al resolver la controversia sometida a su conocimiento por la Demanda presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, la Corte debe aplicar la “reserva de tratado multilateral” contenida en la salvedad c) a la declaración de aceptación de jurisdicción hecha en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte por el Gobierno de los Estados Unidos de América depositada el 26 de agosto de 1946;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Ruda, Elias, Sette-Camara y Ni.

(2) Por doce votos contra tres,

Rechaza la justificación de autodefensa colectiva mantenida por los Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua objeto de este caso;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(3) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar, financiar y suministrar a las fuerzas de la contra o de otro modo alentar, apoyar y ayudar a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de su obligación, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de no intervenir en los asuntos de otro Estado;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(4) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América, por determinados ataques contra territorio nicaragüense en 1983-1984, a saber, ataques contra Puerto Sandino el 13 de septiembre y el 14 de octubre de 1983; un ataque contra Corinto el 10 de octubre de 1983; un ataque contra la Base Naval de Potosí el 4/5 de enero de 1984; un ataque contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984; ataques contra lanchas patrulleras en Puerto Sandino el 28 y el 30 de marzo de 1984; y un ataque a San Juan del Norte el 9 de abril de 1984; y además, mediante los actos de intervención mencionados en el subpárrafo (3) de la presente que implican el uso de la fuerza, ha actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de su obligación, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de no utilizar la fuerza contra otro Estado;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(5) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América, al dirigir o autorizar sobrevuelos de territorio nicaragüense, y por los actos imputables a los Estados Unidos a que se hace referencia en el subpárrafo (4) de la presente, han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de su obligación, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de no violar la soberanía de otro Estado;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(6) Por doce votos contra tres,

Decide que, al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua durante los primeros meses de 1984, los Estados Unidos de América han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de sus obligaciones, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de no utilizar la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no violar su soberanía y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(7) Por catorce votos contra uno,

Decide que, mediante los actos a que se hace referencia en el apartado (6) de la presente, los Estados Unidos de América han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de sus obligaciones en virtud del Artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua firmado en Managua el 21 de enero de 1956;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard; EN CONTRA: Juez Schwebel.

(8) Por catorce votos contra uno,

Decide que los Estados Unidos de América, al no dar a conocer la existencia y ubicación de las minas colocadas por ellos, a las que se hace referencia en el apartado (6) de la presente, han actuado en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario a este respecto;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Juez Oda.

(9) Por catorce votos contra uno,

Declara que los Estados Unidos de América, al elaborar en 1983 un manual titulado Operaciones sicológicas en guerra de guerrillas, y difundirlo entre las fuerzas de la contra, han fomentado la comisión por éstas de actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario; pero no encuentra base para concluir que los actos de este tipo que se hayan podido cometer sean imputables a los Estados Unidos de América como actos de los Estados Unidos de América;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Juez Oda.

(10) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América, por los ataques al territorio nicaragüense a que se refiere el inciso (4) de la presente, y al declarar un embargo general al comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, han cometido actos calculados para privar de su objeto y fin al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes firmado en Managua el 21 de enero de 1956;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(11) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América, por los ataques al territorio nicaragüense a que se hace referencia en el inciso (4) de la presente, y al declarar un embargo general al comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, han actuado en violación de sus obligaciones en virtud del Artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(12) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América tienen el deber de cesar y abstenerse inmediatamente de todo acto que pueda constituir una violación de las obligaciones legales mencionadas;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(13) Por doce votos contra tres,

Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación de reparar a la República de Nicaragua por todos los perjuicios causados a Nicaragua por las violaciones de las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional consuetudinario enumeradas anteriormente;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

(14) Por catorce votos contra uno, Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación de reparar a la República de Nicaragua todos los perjuicios causados a Nicaragua por las infracciones del Tratado de Amistad. Comercio y Navegación entre las Partes firmado en Managua el 21 de enero de 1956;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Juez Schwebel.

(15) Por catorce votos contra uno,

Decide que la forma y el importe de dicha reparación, a falta de acuerdo entre las Partes, serán resueltos por el Tribunal, y se reserva a tal efecto el procedimiento ulterior del caso;

A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresidente de Lacharriere; Jueces Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Juez ad hoc Colliard;

EN CONTRA: Juez Schwebel.

(16) Por unanimidad,

Recuerda a ambas Partes su obligación de buscar una solución a sus controversias por medios pacíficos de conformidad con el derecho internacional.

Hecho en inglés y en francés, haciendo fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros serán transmitidos al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) NAGENDRA SINGH,

Presidente.

(Firmado) Santiago TORRES BERNARDEZ,

Secretario.

El Presidente NAGENDRA SINGH, los Jueces LACHS, RUDA, ELIAS, AGO, SETTE-CAMARA y NI adjuntan votos particulares a la Sentencia del Tribunal.

Los Jueces ODA, SCHWEBEL y Sir Robert JENNINGS adjuntan votos particulares disidentes a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) N.S.

(Iniciales) S.T.B.

Voto particular del Presidente Nagendra Singh
Voto particular del Juez Lachs
Voto particular del Juez Ruda
Voto particular del Juez Sr. Elias
Voto particular del Juez Sr. Ago
Voto particular del Juez Sette-Cama
Voto particular del Juez Sr. Ni
Voto particular discrepante del Juez Sr. Oda
Voto particular discrepante del Juez Sr. Schwebel
Voto particular discrepante del Juez Sir Robert Jennings

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …