Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua
Nicaragua v. Estados Unidos
Providencia
4 de octubre de 1984
Presidente: Elias
Vicepresidente: Sette-Camara
Jueces: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriere, Mbaye, Bedjaoui
[p.215] La Corte Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Después de deliberar,
Vistos los artículos 48 y 63 del Estatuto de la Corte,
Vistos los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de la Corte,
Vista la Demanda de Nicaragua presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de abril de 1984, por la que se incoa un procedimiento contra los Estados Unidos de América en relación con un litigio sobre actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua;
Vista la Declaración de Intervención, en los términos del artículo 63 del Estatuto, hecha por la República de El Salvador el 15 de agosto de 1984 y presentada en la Secretaría el mismo día, en relación con el procedimiento incoado por Nicaragua contra los Estados Unidos de América, complementada por una carta de fecha 10 de septiembre de 1984,[p 216].
Vistas las observaciones escritas sobre dicha Declaración presentadas por el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente,
Hace la siguiente Providencia:
1. 1. Considerando que, mediante Providencia de 10 de mayo de 1984, la Corte decidió, entre otras cosas, que las actuaciones escritas del caso debían versar en primer lugar sobre la cuestión de la competencia de la Corte para conocer de la controversia entre Nicaragua y los Estados Unidos de América y sobre la admisibilidad de la Demanda de Nicaragua;
2. Considerando que la Declaración de Intervención de la República de El Salvador, que se refiere a la presente fase del procedimiento, se dirige también en efecto a cuestiones, incluida la interpretación de los convenios, que presuponen que la Corte es competente para conocer de la controversia entre Nicaragua y los Estados Unidos de América y que la Demanda de Nicaragua contra los Estados Unidos de América respecto de dicha controversia es admisible;
3. Considerando que la Corte observa que en su Declaración de Intervención la República de El Salvador
“se reserva el derecho en una fase sustantiva posterior del caso de abordar la interpretación y aplicación de los convenios de los que también es parte pertinentes a dicha fase”;
La Corte,
(i) Por nueve votos contra seis,
Decide no celebrar audiencia sobre la Declaración de Intervención de la República de El Salvador,
A favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Jueces Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Oda, El-Khani, Mbaye, Bedjaoui.
En contra: Jueces Ruda, Mosler, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriere.
(ii) Por catorce votos contra uno,
Decide que la declaración de intervención de la República de El Salvador es inadmisible en la medida en que se refiere a la fase actual del procedimiento entablado por Nicaragua contra los Estados Unidos de América,
A favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Sir Robert Jennings, de Lacharriere, Mbaye, Bedjaoui.
En contra: Juez Schwebel.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día cuatro de octubre de mil [p 217] novecientos ochenta y cuatro, en cuatro ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte, y los otros transmitidos al Gobierno de El Salvador, al Gobierno de Nicaragua y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) T. O. Elias,
Presidente.
(Firmado) Santiago Torres Bernсrdez,
Secretario.
El Juez Nagendra Singh adjunta un voto particular a la Providencia; los Jueces Ruda, Mosler, Ago, Sir Robert Jennings y de Lacharriere adjuntan un voto particular conjunto a la Providencia; los Jueces Oda y Bedjaoui adjuntan un voto particular a la Providencia.
El Juez SCHWEBEL adjunta una opinión disidente a la Providencia.
(Iniciado) T.O.E.
(Iniciado) S.T.B.
[p 218]
Voto particular del juez Nagendra Singh
Un tribunal normalmente tiene que respetar siempre el principio de corrección judicial de que un solicitante ante él tiene que ser oído antes de que su petición sea rechazada, a menos, por supuesto, que la petición sea prima facie absurda o totalmente inadmisible, lo que no parece ser así en este caso. Siendo un firme creyente en el saludable principio de dar audiencia a un solicitante que la ha pedido particularmente, he sentido fuertemente la necesidad de explicar las circunstancias que me han llevado a votar en este caso.
Se ha explicado en el apartado 2 de la Providencia del Tribunal que la Declaración de El Salvador parece, en efecto, dirigida al fondo del asunto, observación con la que estoy de acuerdo y que también ha pesado en el Tribunal. Considero, por lo tanto, que si alguna vez se concediera una audiencia a El Salvador en la presente primera fase, inevitablemente se presentarían argumentos que tocarían el fondo, aspecto que pertenece a la segunda fase del caso, una vez establecida la competencia de la Corte para conocer de la controversia. Si, por lo tanto, la solicitud de El Salvador de celebrar una vista se hubiera concedido en esta fase, habría equivalido a dos vistas sobre el fondo, lo que no podría ser aceptable para ningún tribunal debido a la confusión que causaría en todos los ámbitos. De hecho, esto sería indeseable e insostenible. En vista de la dificultad mencionada, he encontrado razones para apoyar la decisión del Tribunal de no celebrar una vista en esta fase, pero de mantener vivo el derecho de El Salvador a hacer una Declaración en la siguiente fase del caso, cuando se trate el fondo, de acuerdo con el párrafo 3 de la Providencia del Tribunal, que toma nota de la intención del solicitante. Además, la decisión de no celebrar una vista en esta fase se vio acentuada por el hecho de que el Tribunal había llegado a la conclusión por casi unanimidad (14 contra 1) de que la Declaración de El Salvador era inadmisible. La decisión de inadmisibilidad de la Declaración de El Salvador adoptada por el Tribunal antes de haber oído a la parte coadyuvante demandante convirtió la necesidad de una vista en una mera formalidad, a pesar del principio de que “también hay que hacer justicia”. Por lo tanto, la decisión del Tribunal dirigida a poner las cosas en el orden y la secuencia que les corresponde es útil, especialmente porque no rechaza totalmente la solicitud de la demandante, sino que acepta considerarla en el momento adecuado y apropiado. Dadas las circunstancias, parece que los fines de la justicia se verían adecuadamente satisfechos por la Providencia del Tribunal, que no podría interpretarse en el sentido de dar un trato injusto, por así decirlo, a El Salvador, el solicitante ante él. El razonamiento anterior me ha convencido hasta el punto de que he votado a favor del veredicto mayoritario del Tribunal.
(Firmado) Nagendra Singh. [p 219]
Opinión separada de los jueces Ruda, Mosler, Ago, sir Robert Jennings y de Lacharriere
1. El artículo 63 del Estatuto del Tribunal prevé un derecho de intervención en los procedimientos ante él, “cuando se cuestione la interpretación de un convenio en el que sean partes Estados distintos de los interesados en el asunto”. Si se cumplen estas condiciones, el Estado que desee intervenir tiene derecho a hacerlo, y no corresponde al Tribunal conceder o denegar la autorización. No obstante, corresponde al Tribunal de Justicia decidir en cada caso si se cumplen o no las condiciones para tal intervención, establecidas en el artículo 63.
2. En consecuencia, el artículo 82 del Reglamento de la Corte establece que el Estado que desee hacer uso del derecho de intervención que le confiere el artículo 63 deberá presentar una declaración; dicha declaración contendrá, entre otras cosas:
“b) la identificación de las disposiciones particulares del convenio cuya
b) La identificación de las disposiciones particulares del convenio cuya interpretación considere cuestionada;
(c) una exposición de la interpretación de dichas disposiciones por la que aboga”.
3. Hemos votado con la mayoría de la Corte al decidir que la declaración de intervención de El Salvador es inadmisible en la presente fase del procedimiento, porque no hemos podido encontrar, en las comunicaciones escritas de El Salvador a la Corte, la necesaria identificación de tal disposición o disposiciones particulares que considera que están en cuestión en la fase jurisdiccional del caso entre Nicaragua y Estados Unidos; ni de la interpretación de tal disposición o disposiciones por las que contiende. Además, las breves referencias hechas al respecto no nos han convencido de que la solicitud de El Salvador se ajuste a lo contemplado en el artículo 63 del Estatuto de la Corte.
4. Diferimos, sin embargo, de la Corte en cuanto a la cuestión de si se debería haber concedido o no a El Salvador una vista oral. En nuestra opinión, habría sido más acorde con la corrección judicial que la Corte hubiera concedido una audiencia al Estado que pretendía intervenir, y no hubiera decidido únicamente sobre la base de las comunicaciones escritas.
(Firmado) J. M. Ruda.
(Firmado) Hermann Mosler.
(Firmado) Roberto Ago.
(Firmado) R. Y. Jennings.
(Firmado) Guy de Lacharriere. [p 220]
Voto particular del juez Oda
1. Por razones puramente procesales, no he apoyado la solicitud de El Salvador de celebrar una vista oral en relación con su Declaración de Intervención en la fase actual. En esta opinión deseo aclarar esas razones y expresar mi malestar por lo que considero han sido aspectos desafortunados del procedimiento seguido por la Corte en este caso.
*
2. La Declaración de Intervención de El Salvador de fecha 15 de agosto de 1984, que parecía dirigida principalmente al fondo del asunto, era vaga y no parecía satisfacer los requisitos del Artículo 82, párrafo 2 (b) y (c), del Reglamento de la Corte para una intervención en la presente etapa. En la misma fecha, la Corte solicitó a las Partes sus observaciones escritas sobre la Declaración de El Salvador, y Nicaragua y Estados Unidos respondieron el 10 y el 14 de septiembre, respectivamente. La Declaración de El Salvador fue completada posteriormente por sus comunicaciones de 10 y 17 de septiembre, que podrían considerarse conformes a los términos del artículo 82 del Reglamento. Dado que las solicitudes de El Salvador deberían haberse considerado en su conjunto, lamento que la Corte no intentara conocer las opiniones de Nicaragua y Estados Unidos sobre estas dos comunicaciones posteriores de El Salvador. No me parece que hubiera habido ninguna razón para que la Corte no se hubiera asegurado, ex proprio motu, de estar en posesión de las opiniones de Nicaragua y de los Estados Unidos sobre estas importantes adiciones a la Declaración de El Salvador y, en particular, sobre la admisibilidad de la intervención de El Salvador en esta etapa jurisdiccional.
3. El artículo 84, párrafo 2, del Reglamento de la Corte establece:
“Si… se presenta una objeción a una demanda de intervención o a la admisibilidad de una declaración de intervención, la Corte oirá al Estado que pretende intervenir y a las partes antes de decidir.”
Si las observaciones de Nicaragua de fecha 10 de septiembre se hubieran interpretado, como creo que deberían, como una objeción a la intervención de El Salvador en esta fase, el párrafo 2 del artículo 84 se habría aplicado claramente. Sin embargo, según tengo entendido, la mayoría del Tribunal no adoptó ese punto de vista; de lo contrario, el Tribunal se habría visto obligado a escuchar las opiniones de El Salvador y de las Partes. Voté en contra de una audiencia sólo porque la Corte era de la opinión de que Nicaragua no había objetado.
*[p 221]
4. También fue lamentable que ya se hubiera fijado la fecha del lunes 8 de octubre para el inicio de las audiencias orales entre Nicaragua y Estados Unidos, y que el 27 de septiembre se emitiera un comunicado a tal efecto, incluso antes de que la Corte se reuniera para tratar la Declaración de El Salvador el jueves 4 de octubre. De este modo, podría haber dado la impresión de que la Corte ya daba por sentado que la vista oral de la Solicitud de El Salvador no sería necesaria y que su Declaración sería declarada inadmisible. De hecho, la solicitud de El Salvador de una vista oral en la fase jurisdiccional fue denegada y la cuestión de la admisibilidad de la intervención de El Salvador en la presente fase fue tratada el 4 de octubre, tras sólo un día de deliberaciones.
*
5. Si la Declaración inicial de El Salvador se hubiera formulado adecuadamente, si las observaciones de Nicaragua se hubieran interpretado correctamente y si se hubieran seguido adecuadamente los procedimientos de la Corte, la Declaración de El Salvador bien podría haber sido el primer caso de intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto examinado por la Corte en la fase jurisdiccional de un caso.
(Firmado) Shigeru Oda. [p 222]
Voto particular del juez Bedjaoui
[Traducción]
Lamentándolo mucho, no he podido votar a favor de la idea de conceder una audiencia a la República de El Salvador.
Como se había demostrado que era imposible que el Tribunal procediera a un examen separado, en primer lugar, de la cuestión de si debía celebrarse una vista y, en segundo lugar, de la de la propia demanda de intervención, me pareció que, en estas circunstancias, una decisión sobre la demanda de intervención implicaría inevitablemente la misma conclusión con respecto a la cuestión de la celebración de una vista.
No se puede, al mismo tiempo, apoyar la desestimación de la demanda de intervención y aceptar la celebración de una vista para examinar dicha demanda. Una vez que el Tribunal llegó a la conclusión de que la demanda de intervención de El Salvador era inadmisible, la celebración de una vista se volvió lógicamente inútil, procesalmente artificial y equívoca, y peligrosamente susceptible de inspirar a El Salvador vanas esperanzas.
(Firmado) Mohammed Bedjaoui. [p 223]
Opinión disidente del juez Schwebel
Lamento tener que disentir de la Providencia del Tribunal. Disiento por la decisión de la Corte de no celebrar una audiencia sobre la Declaración de Intervención de El Salvador, decisión que se aparta de la observancia del debido proceso legal que la Corte ha defendido tradicionalmente. Además, al no haberse oído a El Salvador, no ha sido posible resolver satisfactoriamente las cuestiones que su Declaración plantea. Esa Declaración plantea dudas, pero por mi parte no estoy dispuesto a resolver esas dudas en contra de El Salvador sin darle la oportunidad de aclarar su posición. En consecuencia, una vez que la Corte declinó oír a El Salvador, me sentí obligado a votar a favor de admitir su derecho de intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto, aun reconociendo que ni los términos de su Declaración ni el derecho de la cuestión están del todo claros.
I. Los términos y el significado de la Declaración de intervención de El Salvador
El artículo 63 del Estatuto de la Corte establece:
“1. Cuando se cuestione la interpretación de una convención en que sean partes Estados distintos de los interesados en el caso, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos esos Estados.
2. Todo Estado así notificado tiene derecho a intervenir en el procedimiento; pero si hace uso de este derecho, la interpretación dada por el fallo le será igualmente obligatoria.”
El Salvador presentó una Declaración de Intervención en virtud del Artículo 63 el 15 de agosto de 1984. El párrafo XIV de dicha Declaración expone lo que El Salvador sostiene son los fundamentos de su intervención:
“… Nicaragua funda su demanda jurisdiccional en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte…. Nicaragua fundamenta su demanda principal contra Estados Unidos en supuestas violaciones a la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados y la Convención Relativa a los Deberes y Derechos de los Estados en caso de Conmoción Civil…”.
Asumiendo arguendo la supuesta validez de la alegación jurisdiccional de Nicaragua, El Salvador también es parte del Estatuto de la Corte Internacional,… y… de la Carta de las Naciones Unidas… Se convirtió en miembro de la Organización de Estados Americanos … Se adhirió [p 224] a la Convención sobre los Deberes y Derechos de los Estados en caso de Conflicto Civil… Ratificó la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados … Por lo tanto, El Salvador es parte de todos los convenios multilaterales en los que Nicaragua alega la base jurisdiccional de sus reclamaciones sustantivas.
Estos tratados otorgan a El Salvador por igual el derecho de exigir a Nicaragua que cese en su abierta intervención en nuestros asuntos internos, y El Salvador considera, y esta es una razón para intervenir en el caso Nicaragua vs. Estados Unidos, que todos estos tratados y convenciones multilaterales constituyen los mecanismos lícitos para la solución de conflictos, teniendo prioridad sobre la asunción de jurisdicción por parte de la Corte Internacional de Justicia …
En opinión de El Salvador,… no es posible que la Corte juzgue las reclamaciones de Nicaragua contra los Estados Unidos sin determinar la legitimidad o la legalidad de cualquier acción armada en la que Nicaragua afirma que los Estados Unidos han participado y, por lo tanto, sin determinar los derechos de El Salvador y de los Estados Unidos a participar en acciones colectivas de legítima defensa. Las reclamaciones de Nicaragua contra Estados Unidos están directamente interrelacionadas con las reclamaciones de El Salvador contra Nicaragua.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Cualquier demanda contra los Estados Unidos basada en la ayuda prestada por esa nación a petición expresa de El Salvador, para ejercer el acto legítimo de legítima defensa, no puede llevarse a cabo sin implicar alguna adjudicación, reconocimiento o atribución de los derechos que cualquier nación tiene en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas para actuar colectivamente en legítima defensa. Esto hace inadmisible la actuación jurisdiccional de la Corte en ausencia de la participación de Centroamérica y específicamente de El Salvador, en cuya ausencia la Corte carece de jurisdicción.
Finalmente, El Salvador señala que ha formulado una reserva relativa a la aceptación de la competencia de la Corte, con referencia específica a controversias relativas a hechos o situaciones que involucren hostilidades, conflictos armados, actos individuales o colectivos de legítima defensa, resistencia a la agresión, cumplimiento de obligaciones impuestas por organizaciones internacionales y otros actos, medidas o situaciones similares en las que El Salvador sea, haya sido o pueda ser parte involucrada”.
Esta Declaración no cumplía adecuadamente las especificaciones establecidas en el artículo 82, párrafo 2, del Reglamento de la Corte ; en particular, no identificaba las disposiciones concretas de los convenios cuya interpretación El Salvador consideraba cuestionada, y no contenía un estado [p 225] de la interpretación de aquellas disposiciones por las que El Salvador contesta.
Sin embargo, el 10 de septiembre de 1984, El Salvador presentó al Secretario una carta que ampliaba su Declaración en términos más claros, que se ajustaban a los requisitos esenciales del párrafo 2 del Artículo 82 del Reglamento. Los párrafos 1 y 3 de esa carta decían lo siguiente:
“1. La interpretación de los convenios internacionales de los que El Salvador es parte está implicada de manera central en la próxima consideración de la Corte sobre la Jurisdicción de la Corte y sobre la admisibilidad de la demanda de Nicaragua. El Salvador afirma su derecho automático a intervenir en esta fase o etapa del procedimiento a fin de abordar las cuestiones de umbral de la interpretación del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, y correlativamente la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los Artículos 39, 51 y 52. El Salvador es parte de ambas convenciones, como se establece en su Declaración. El Salvador sostendrá que dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de negar la jurisdicción de la Corte para considerar y aplicar los principios convencionales del derecho internacional invocados por Nicaragua a un conflicto armado en curso como el que actualmente tiene lugar en Centroamérica, y sostendrá que la demanda de Nicaragua es inadmisible por un proceso de razonamiento similar. El Salvador sostendrá en particular que esta interpretación es apropiada con respecto a los Artículos 39, 51 y 52 de la Carta, inter alia, y al Artículo 36 del Estatuto, porque:
– estas disposiciones, correctamente interpretadas, contemplan que la aplicación de los principios en los que se basa Nicaragua a un conflicto armado en curso es una cuestión política, no judicial, y que los foros exclusivamente apropiados para la consideración de la búsqueda de la paz en un conflicto armado en curso son los procesos establecidos de los órganos políticos del sistema internacional;
– que esas disposiciones convencionales debidamente interpretadas niegan competencia a la Corte respecto de un conflicto armado en curso, dejan claro que nada de lo dispuesto en la Carta, incluidas las actuaciones de la Corte en virtud del Estatuto, afectará al derecho de legítima defensa individual o colectiva, y dejan claro que dicho conflicto armado no es una controversia jurídica de la competencia de la Corte; y
– que esas disposiciones debidamente interpretadas hacen de los Estados de América Central partes indispensables en cualquier procedimiento relativo al conflicto centroamericano en curso, y puesto que esos Estados no son partes en el procedimiento éste no puede seguir adelante.
[p 226]
3. El Salvador invoca así su derecho a intervenir de una manera que se ajusta estrictamente a las condiciones del artículo 63. Su intervención es limitada. Su intervención es limitada. Sólo pretende intervenir en la construcción de los convenios de los que es parte. Así, no se propone abordar la cuestión de si Nicaragua ratificó el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, al que se refiere la Providencia de la Corte de 10 de mayo de 1984….
El Salvador puede abordar la eficacia de la declaración de los Estados Unidos de 6 de abril de 1984, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, a que se refiere … la Providencia de 10 de mayo de 1984, sólo en la medida en que la determinación de la Corte sobre la cuestión pueda afectar a la reserva de El Salvador a la jurisdicción de la Corte.”
En consecuencia, es evidente que El Salvador trató de intervenir en la fase jurisdiccional del procedimiento entre Nicaragua y los Estados Unidos para argumentar que una interpretación correcta del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y de los artículos 39, 51 y 52 de la Carta, impide a la Corte abordar el fondo de las reclamaciones de Nicaragua. Su argumento parece dirigirse más a la admisibilidad de las reclamaciones de Nicaragua que a la jurisdicción de la Corte sobre ellas; la idea principal de las alegaciones de El Salvador es que la resolución de un conflicto armado en curso corresponde a los órganos políticos del sistema internacional (en este caso, las Naciones Unidas y los acuerdos regionales) y no a la Corte.
Sin embargo, este no parece ser todo el argumento de El Salvador, ya que también se basa en los términos del artículo 36 del Estatuto y en las adhesiones a la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de la Cláusula Facultativa de dicho artículo, así como en disposiciones de la Carta de la OEA y de otras dos convenciones interamericanas. La intención del argumento de El Salvador en estos aspectos requiere aclaración, aclaración que podría haberse buscado formulando preguntas a El Salvador, ya sea en el curso de una audiencia oral o de otra manera.
En ausencia de dicha vista, y debido a que el Tribunal declinó formular tales preguntas a El Salvador antes de que el Tribunal se reuniera para examinar su Declaración, no es posible estar seguro del significado de las alegaciones de El Salvador. Pero en la medida en que puedo entenderlas, al menos en lo que se refiere a la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto y la Cláusula Facultativa, parecen ser las siguientes.
El Salvador sostiene que el caso sustantivo de Nicaragua contra los Estados Unidos, que se basa esencialmente en cuatro tratados multilaterales de los que El Salvador también es parte, tiene que ver con el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva de El Salvador junto con los Estados Unidos. El Salvador observa que no ha consentido (por los términos de su adhesión a la Cláusula Facultativa que excluye las controversias relativas a acciones individuales o colectivas tomadas en legítima defensa), y no consiente, que un caso sea llevado ante la Corte por Nicaragua en su contra. El Salvador argumenta así [p 227]que el caso de Nicaragua contra Estados Unidos es igualmente inadmisible y está fuera de la jurisdicción de la Corte. La lógica de este aspecto de la pretensión de El Salvador de intervenir en virtud del artículo 63 en la fase jurisdiccional del presente caso puede resumirse así:
En primer lugar, El Salvador afirma estar actuando en legítima defensa colectiva con los Estados Unidos para resistir la intervención y agresión nicaragüense;
En segundo lugar, los Estados Unidos afirman estar actuando en legítima defensa colectiva con El Salvador para resistir la intervención y agresión nicaragüense contra El Salvador;
Tercero, El Salvador mismo, en razón de los términos de su adhesión a la jurisdicción obligatoria de la Corte, no está sujeto a la jurisdicción de la Corte en esta clase de asuntos que involucran reclamos de agresión, autodefensa, etc., y El Salvador no consiente a la jurisdicción de la Corte;
En cuarto lugar, la Corte no puede pronunciarse sobre la legalidad de las acciones de Estados Unidos de las que se queja Nicaragua sin pronunciarse de hecho sobre la legalidad de las acciones de El Salvador, ya que Estados Unidos y El Salvador actúan conjuntamente en legítima defensa colectiva contra Nicaragua;
En quinto lugar, dado que la Corte no puede ejercer su jurisdicción ni en ausencia de El Salvador, cuyos derechos están en cuestión, ni cuando Nicaragua pretende directamente llevar a El Salvador ante la Corte en esta clase de asuntos, tampoco puede ejercer su jurisdicción cuando el efecto de la acción de Nicaragua contra Estados Unidos -si la Corte asumiera jurisdicción sobre ella- sería indirectamente llevar los derechos de El Salvador ante la Corte en la misma clase de asuntos que la adhesión de El Salvador a la jurisdicción obligatoria de la Corte excluye.
II. La no concesión de audiencia a El Salvador
El artículo 84 del Reglamento de la Corte establece:
“1. La Corte decidirá… si una intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto es admisible, con carácter prioritario, a menos que, en vista de las circunstancias del caso, la Corte determine otra cosa.
2. Si… se presenta una objeción… a la admisibilidad de una declaración de intervención, la Corte oirá al Estado que pretende intervenir y a las partes antes de decidir.”
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento, Nicaragua y Estados Unidos fueron invitados a presentar sus observaciones escritas sobre la declaración de El Salvador. Los Estados Unidos, en carta de 14 de septiembre de 1984, examinaron ampliamente el derecho de intervención en virtud del artículo 63, y concluyeron que es:[p 228] “… de la naturaleza de la intervención en virtud del artículo 63 que ésta podría limitarse a una u otra etapa del procedimiento, dependiendo de las cuestiones de interpretación del tratado que constituyen la base del derecho de intervención. Además, la interpretación defendida por el Estado interviniente puede implicar por sí misma tal limitación. Este parecería ser el caso aquí, ya que un propósito importante de la intervención de El Salvador es argumentar que la consideración del fondo de la Solicitud de Nicaragua sería contraria a la Carta de las Naciones Unidas, con grave perjuicio para los intereses y derechos de El Salvador.
En resumen, los Estados Unidos respetuosamente someten su opinión de que El Salvador tiene derecho a intervenir en este caso de conformidad con el Artículo 63 del Estatuto de la Corte, como Estado parte de convenciones multilaterales cuya construcción está en cuestión en esta fase del caso. Además, tal y como entendemos el objeto y alcance de la intervención propuesta por El Salvador, está adecuadamente relacionada e inherentemente limitada a la fase actual del procedimiento. En consecuencia, Estados Unidos no ve motivos para objetar la admisibilidad de esta intervención.”
La carta de Nicaragua de 10 de septiembre de 1984 no era tan directa. Dado que la interpretación de los términos de esa carta es esencial para evaluar la aplicación por la Corte del artículo 84 de su Reglamento, será citada extensamente:
“1. Nicaragua no tiene objeción en principio a una adecuada intervención de El Salvador en este caso de conformidad con el Artículo 63 del Estatuto de la Corte y los Artículos 82-85 del Reglamento de la Corte. La Demanda de Nicaragua, además de reclamaciones en virtud del derecho internacional general, hace valer reclamaciones en virtud de ciertos convenios. Está bien establecido que cualquier Estado puede intervenir de pleno derecho en virtud del Artículo 63 en un caso que implique la interpretación de un convenio del que sea parte si cumple los requisitos del Artículo y de las Reglas pertinentes.
2. Aunque Nicaragua no tiene intención de oponerse a la intervención de El Salvador, se siente obligada a llamar la atención de la Corte sobre ciertas deficiencias, tanto de forma como de fondo, en la Declaración de Intervención.
3. En cuanto a la forma: La declaración pretende realizarse al amparo del artículo 63 del Estatuto de la Corte. (Dicho artículo permite la intervención de un Estado que sea parte en un convenio cuya interpretación se cuestione en el caso). El artículo 82 del Reglamento de la Corte, que regula las intervenciones en virtud del artículo 63, establece que una declaración de intervención
deberá contener:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ..
[p 229]
(b) la identificación de las disposiciones concretas del convenio cuya interpretación (el declarante) considere cuestionada;
(c) una exposición de la interpretación de dichas disposiciones por la que aboga”.
La Declaración de El Salvador no contiene tal ‘identificación’ ni tal ‘declaración’.
4. Los requisitos del artículo 82 del Reglamento no son meras cuestiones de forma. Son necesarios para garantizar que la intervención quede debidamente comprendida en las disposiciones del artículo 63 del Estatuto, y para dejar claro qué partes de la sentencia de la Corte son vinculantes para el interviniente de conformidad con dicho artículo.
5.
En cuanto al fondo: La Declaración señala que El Salvador pretende intervenir con el único y limitado propósito de argumentar que esta Corte no tiene competencia sobre la solicitud de Nicaragua de las pretensiones allí expuestas, que por múltiples razones la Corte debe declararse incompetente para proceder en relación con dicha solicitud y pretensiones, y que dicha solicitud y pretensiones son inadmisibles.
En otro punto la Declaración afirma que El Salvadore:
“también desea participar para hacer constar que contrariamente a lo afirmado por Nicaragua en su alegato en este caso, El Salvador se considera bajo la presión de un ataque armado efectivo por parte de Nicaragua”.
El artículo 63 del Estatuto, sin embargo, no permite la intervención con el fin de oponerse a la jurisdicción o para hacer “constar” cosas, sino sólo con el fin de interpretar una disposición identificada de una convención en la que el interviniente sea parte…
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
En opinión de Nicaragua, la pronta resolución de la presente fase jurisdiccional del caso y una rápida determinación del fondo es una cuestión de máxima urgencia. Al aceptar en principio la intervención de El Salvador, Nicaragua lo hace en el entendido de que dicha intervención no se convertirá en ocasión para dilatar el procedimiento.”
Así pues, aunque Nicaragua pretendía en su carta no haber presentado “una objeción” a la admisibilidad de la Declaración de Intervención de El Salvador, expresó objeciones. Caracterizó estas objeciones como “deficiencias, tanto de forma como de fondo, en la Declaración de Intervención”. Las de forma se referían a requisitos que Nicaragua califica de “necesarios para garantizar que la intervención se encuadre adecuadamente en las disposiciones del artículo 63 del Estatuto”. Los de fondo llevaron a Nicaragua a concluir[p 230] que “el artículo 63 del Estatuto… no permite la intervención con el propósito de oponerse a la jurisdicción…”, es decir, el mismo propósito con el que El Salvador pretendía intervenir. Ahora bien, es evidente que si lo que Nicaragua denominó deficiencias de forma eran tan graves como para dar lugar a que El Salvador no hubiera hecho lo “necesario” para cumplir el artículo 63, y que si lo que Nicaragua denominó deficiencias de fondo eran tan graves como para no “permitir la intervención” en virtud del artículo 63, entonces Nicaragua objetó la Declaración de El Salvador por estos motivos. Se opuso, de hecho, aunque declarara estar de acuerdo “en principio”.
El Salvador, mediante carta de 17 de septiembre de 1984, llegó a la siguiente valoración de las observaciones escritas de Nicaragua:
4. Las observaciones de Nicaragua constituyen un intento de objetar la Declaración de Intervención de El Salvador y, al mismo tiempo, impedir que El Salvador ejerza su derecho procesal a un procedimiento oral ante la Corte en caso de objeción. Por un lado, Nicaragua pretende no objetar para evitar que se active el derecho automático de El Salvador a una audiencia en virtud del artículo 84 (2) del Reglamento de la Corte cuando se recibe una “objeción”. Por otro lado, Nicaragua lanza entonces un ataque en toda regla tanto a la forma como al fondo de la Declaración en lo que constituye una “objeción” tan fuerte y clara como se pueda imaginar.
Nicaragua, en resumen, renuncia a oponerse a la intervención de El Salvador, pero a continuación ofrece largas explicaciones alternativas por las que la Corte debería considerar inadmisible la intervención. Es inconcebible que la Corte proceda de la manera perentoria e injuriosa a la que invita Nicaragua. O bien debe tomarse la palabra a Nicaragua y admitirse la Declaración de Intervención como el ejercicio de un derecho automático plenamente conforme con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 84 del Reglamento debido a la ausencia de objeción de cualquiera de las partes, o bien deben reconocerse las observaciones de Nicaragua como la objeción que el documento innegablemente es y permitir a El Salvador el procedimiento oral que el artículo 84 (2) del Reglamento exige cuando se recibe una objeción.”
La Corte, sin embargo, hizo caso omiso no sólo de lo que dice la carta de El Salvador del 17 de septiembre sino de lo que dice la carta de Nicaragua del 10 de septiembre. La Corte insistió en tomar al pie de la letra lo que dice la carta de Nicaragua en lugar de lo que claramente decía. De este modo, la Corte consideró posible no aplicar los términos obligatorios del artículo 84, párrafo 2, de su Reglamento, que prescribe que, si se presenta una objeción a la admisibilidad de una declaración de intervención, “la Corte oirá al Estado que pretende intervenir y a las Partes antes de decidir”. Las observaciones escritas de Nicaragua, contenidas en su carta del 10 de septiembre, fueron elaboradas cuidadosamente, de hecho ingeniosamente, pero esto no era razón para recompensarlas con tal aplicación [p 231] del Reglamento de la Corte. No es asunto del Tribunal de Justicia restaurar las formas de la acción (la redacción de los escritos) a ese estado exaltado y determinante del que fueron derribadas hace mucho tiempo en el common law. Si el Tribunal ha de merecer y mantener la confianza de los Estados, debe actuar con escrupulosa observancia de la letra y el espíritu de su Reglamento. Me duele verme obligado a decir que, en mi opinión, el Tribunal no ha demostrado ese respeto en este caso.
Hay que añadir que, una vez que la Corte adoptó la posición, como lo hizo, de que Nicaragua no había presentado una objeción a la intervención de El Salvador, se deducía que ninguna de las Partes en el caso principal se oponía a conceder a El Salvador el derecho a intervenir. Esto parecería ser una consideración sustancial a favor de que el Tribunal tratara la declaración de El Salvador como admisible.
Pero no hay indicios de que el Tribunal diera importancia a esa consideración.
Sea como fuere, el Tribunal seguía siendo libre de celebrar una vista sobre la Declaración de El Salvador, independientemente de cómo decidiera interpretar las observaciones escritas de Nicaragua.
El Salvador había solicitado una audiencia. Las preguntas sin respuesta planteadas por las comunicaciones de El Salvador, el hecho de que ésta fuera sólo la segunda instancia en la historia de esta Corte en la que un Estado pretendía invocar el Artículo 63 y la primera en la que pretendía intervenir en una fase jurisdiccional de un caso, así como el hecho de que hubiera preguntas que al menos un juez de la Corte deseaba plantear a El Salvador, indicaban que debía celebrarse una audiencia. Consideraciones de corrección judicial, de igualdad soberana de los Estados ante la ley, y de juego limpio, exigían una audiencia. Además, la no celebración de una vista entra en conflicto con el único precedente anterior del Tribunal.
En el caso Haya de la Torre, Cuba solicitó intervenir en términos a los que una Parte en el caso, Perú, se opuso. El Tribunal celebró una vista (I.C.J. Pleadings, Haya de la Torre, pp. 149-150), y concedió a Cuba el derecho a intervenir en un aspecto del caso mucho más limitado que el que Cuba pretendía inicialmente. El Tribunal sostuvo que:
“Reducida de esta manera, y operando dentro de estos límites, la intervención del Gobierno de Cuba se ajustaba a las condiciones del artículo 63 del Estatuto, y la Corte. . decidió … admitir la intervención …”. (Haya de la Torre, Sentencia, I.C.J. Recueil 1951, p. 77.)
Ahora bien, es importante recordar que el Reglamento del Tribunal vigente en aquella época no preveía la celebración de una vista respecto de la admisibilidad de las declaraciones presentadas en virtud del artículo 63. El artículo pertinente disponía entonces “En caso de objeción o duda sobre la admisibilidad de la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto, la decisión corresponderá a la Corte”. No obstante, ante una objeción o duda, la Corte concedió a Cuba una audiencia, y pudo reducir el alcance de la intervención que Cuba [p 232] pretendía a los límites permisibles.
En este caso, el Tribunal ha hecho caso omiso del instructivo precedente que proporciona el caso Haya de la Torre. Lejos de celebrar la audiencia que exige el Reglamento vigente, y lejos de tratar de reducir la intervención de El Salvador a los límites que considera apropiados, la Corte se ha contentado con desestimar la Declaración de El Salvador en términos escuetos.
Esta desestimación parece haber sido presagiada por el comunicado de prensa de la Corte No. 84/28 que el Presidente de la Corte hizo publicar el 27 de septiembre de 1984. El comunicado anunciaba que, el 8 de octubre de 1984, la Corte abriría una audiencia sobre las cuestiones de si tiene jurisdicción para tratar el fondo del caso presentado por Nicaragua contra los Estados Unidos y si la demanda de Nicaragua es admisible. El comunicado concluye con el siguiente párrafo
“Mientras tanto, El Salvador ha presentado una declaración de intervención en el sentido del artículo 63 del Estatuto de la Corte, que permite a los Estados intervenir si se les notifica que la interpretación de un tratado del que son parte está en cuestión ….
La decisión del Tribunal respecto a esta declaración se dará a conocer a la prensa en un comunicado posterior”.
En el momento de la emisión de este comunicado, la Corte no se había reunido, y no estaba previsto que lo hiciera hasta el 4 de octubre de 1984, pero había recibido una comunicación del Agente de El Salvador de 24 de septiembre dirigida al Secretario en la que se relataba que había sido informado por la Secretaría de que cualquier decisión que la Corte pudiera adoptar en relación con la Declaración de Intervención sería comunicada a los Agentes de las Partes y al Agente de El Salvador antes del 8 de octubre, fecha en la que el Presidente había fijado la apertura del procedimiento oral sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad. La comunicación de El Salvador del 24 de septiembre solicitaba un aplazamiento de la fecha del 8 de octubre, alegando que sería “extremadamente difícil para El Salvador prepararse adecuadamente” para participar en dichas audiencias, tanto más cuanto que aún no había tenido acceso a los alegatos escritos de Nicaragua y Estados Unidos sobre estas cuestiones.
En estas circunstancias, debe haber sido claro para El Salvador y otros que seguían de cerca el asunto, que el calendario fijado por el Presidente y anunciado a la prensa en los términos en que fue anunciado, había sido conformado bajo el supuesto de que la Declaración de Intervención de El Salvador sería denegada. Por supuesto, el Tribunal era libre de invalidar esa suposición. Pero no parece que fuera una suposición que se hubiera hecho, tanto más cuanto que, en una carta de 14 de septiembre de 1984 dirigida al Secretario, los Estados Unidos ya habían señalado el asunto a la atención de la Corte en estos términos:
“El artículo 86 del Reglamento de la Corte dispone que el Estado cuya intervención sea admitida de pleno derecho en virtud del artículo 63 del Estatuto ‘recibirá copias de los escritos’ de las Partes en el [p 233] asunto, y tendrá derecho a presentar observaciones escritas sobre el objeto de su intervención ‘dentro de un plazo que se fijará…'”. En su carta de 10 de septiembre, el Agente de El Salvador solicitó un plazo razonable para revisar los alegatos con el fin de determinar cómo influyen en la interpretación que hace El Salvador de los diversos convenios cuyo significado de las disposiciones se cuestiona en esta fase del caso. Los Estados Unidos respetuosamente sostienen que la consideración de la programación de nuevos procedimientos sobre las cuestiones de la jurisdicción de la Corte y la admisibilidad de la Solicitud de Nicaragua debe ser diferida hasta el momento en que la Corte haya llegado a una determinación sobre la admisibilidad de la intervención salvadoreña como de derecho.”
III El derecho de El Salvador a intervenir en la fase jurisdiccional del presente procedimiento por los motivos por él expuestos
Si bien en virtud del artículo 63 del Estatuto, un Estado tiene “derecho” a intervenir siempre que se cuestione en un procedimiento ante la Corte la interpretación de un convenio del que sea parte, siempre se ha aceptado que la Corte debe pronunciarse sobre si el Estado que solicita intervenir es tal parte, y si se cuestiona en el procedimiento la interpretación del convenio citado. Si la Corte así lo considera, no necesita conceder permiso para intervenir; simplemente Ч y, como el distinguido Presidente de la Corte ha dicho, “de manera bastante significativa” (Taslim O. Elias, The International Court of Justice and Some Contemporary Problems, 1983, p. 86) Ч “registra” que el Estado declarante tiene la intención de hacer uso del derecho a intervenir que le confiere el artículo 63 del Estatuto y “acepta” su intervención. (S.S. “Wimbledon”, Sentencias, 1923, P.C.I.J, Serie A, nº 1, p. 13.) Pero en el asunto Haya de la Torre, supra, el Tribunal “decidió … admitir” la intervención).
Un Estado tiene derecho a intervenir haya sido o no notificado por el Secretario de que se cuestiona la interpretación de un convenio en el que es parte; así lo dispone el párrafo 3 del artículo 82 del Reglamento de la Corte. Por una decisión administrativa de esta Corte tomada al principio de su historia bajo la Presidencia del Juez Basdevant, y afirmada por el Presidente Winiarski, el Secretario no envía rutinariamente notificaciones a los Estados partes cuando se cita la Carta de las Naciones Unidas ante la Corte, en particular porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto, el Secretario, cuando se somete un asunto a la Corte, comunicará inmediatamente la demanda a los Miembros de las Naciones Unidas y a cualesquiera otros Estados facultados para comparecer ante la Corte. En consecuencia, se decidió que, dado que a los Estados que podían intervenir en virtud del artículo 63 ya se les había comunicado la demanda en virtud del artículo 40, no era necesario enviarles una nueva comunicación en tales casos, aunque no se hubiera [p 234] llamado expresamente su atención sobre el artículo 63. Si bien, en general, el Secretario se ha guiado posteriormente de este modo en lo que respecta a la Carta, por lo demás ha enviado normalmente comunicaciones que se refieren específicamente al artículo 63.
La práctica del Tribunal de Justicia parece indicar que una intervención basada en el artículo 63 no puede tener por objeto la interpretación de un convenio al que se hace referencia pero que no es objeto del litigio sometido al Tribunal de Justicia. (Cf. Appeal Relating to the Jurisdiction of the ICAO Council, Judgment, I.C.J. Reports 1972, p. 48, donde el Tribunal dejó constancia de que, habiendo alegado Pakistán que las cuestiones relativas a la interpretación del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y del Acuerdo sobre Tránsito Aéreo Internacional estaban “en litigio”, se notificó a los Estados de conformidad con el artículo 63).
En el presente asunto se han planteado cuestiones sin precedentes no resueltas por la práctica anterior. Se trata de las siguientes
– ¿Puede tener lugar la intervención en virtud del artículo 63 en la fase jurisdiccional de un procedimiento?
– En caso afirmativo, ¿se limita dicha intervención a otros convenios distintos del Estatuto de la Corte y de la Carta de las Naciones Unidas?
– En caso afirmativo, ¿puede la intervención abarcar no sólo el Estatuto de la Corte, sino también la Carta de las Naciones Unidas?
– En caso afirmativo, ¿puede la intervención abarcar no sólo la Carta y el Estatuto, sino también las declaraciones presentadas en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto?
Será conveniente comenzar con la intervención jurisdiccional en general.
A. Intervención en virtud del artículo 63 en la fase jurisdiccional del procedimiento
Los términos del artículo 63 del Estatuto son amplios: “Siempre que” la interpretación de “un convenio” esté “en cuestión…”. No hay ningún indicio en estos términos Ч o en sus travaux preparatoires Ч de que signifiquen otra cosa que lo que dice su significado llano. “Siempre que” Ч es decir, en cualquier momento del procedimiento de un caso Ч implica no algunos sino todos, no algunas fases de un caso sino cualquier fase. Además, el Reglamento del Tribunal apoya la interpretación de que “Siempre que” significa efectivamente siempre que. El artículo 82, párrafo 1, del Reglamento dispone:
“El Estado que desee hacer uso del derecho de intervención que le confiere el artículo 63 del Estatuto presentará una declaración a tal efecto…. Dicha declaración deberá presentarse lo antes posible y, a más tardar, en la fecha fijada para la apertura del juicio oral. No obstante, en [p 235] circunstancias excepcionales podrá admitirse una declaración presentada en una fase posterior.”
Se observará que dicho artículo no establece que la declaración prevista en el artículo 63 deba presentarse a más tardar en la fecha fijada para la apertura del procedimiento oral “sobre el fondo”, sino simplemente la apertura del “procedimiento oral”. Si la intención hubiera sido limitar la intervención a la fase del fondo, es de suponer que la Regla así lo habría establecido.
De hecho, esta conclusión es más que una presunción. El hecho es que la cuestión de prohibir la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto en la fase jurisdiccional de un caso nunca parece haber sido propuesta, considerada o aceptada por el Tribunal. Por el contrario, el Tribunal consideró detenidamente la posibilidad de limitar la intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto únicamente al fondo del asunto sometido al Tribunal, a fin de excluir la intervención en virtud del artículo 62 respecto de los procedimientos sobre medidas provisionales (aunque finalmente el Tribunal no lo dispuso así en la versión de su Reglamento que adoptó). La razón que se adujo para proponerlo así respecto del artículo 62 reconocía que un tercer Estado podía tener un interés jurídico en la fase jurisdiccional de un asunto, pero se sugirió que ese interés era demasiado remoto para ser admitido. Sin embargo, la demostración de “un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la resolución del asunto” es una condición para la intervención en virtud del artículo 62. No existe tal condición en el artículo 63. No existe tal condición en el artículo 63; allí basta con que el tercer Estado sea parte en un convenio cuya interpretación se cuestiona en el asunto principal.
Así pues, tanto los términos del artículo 63 como el Reglamento que el Tribunal ha adoptado en aplicación de dichos términos indican que está permitida la intervención en virtud del artículo 63 en la fase jurisdiccional de un asunto. El sentido del artículo 63 no implica menos.
¿Por qué no debería admitirse la intervención en la fase jurisdiccional de un asunto? Existen convenios multilaterales que, en su totalidad o en parte, se refieren a cuestiones jurisdiccionales. Su interpretación por el Tribunal en un caso entre dos Estados puede afectar a la posición jurídica de un tercer Estado en virtud de dichos convenios no menos de lo que puede afectar a su posición en virtud de otros convenios, o partes de otros convenios, cuyas cláusulas son sustantivas y no jurisdiccionales. Tomemos, por ejemplo, las controversias que han llegado al Tribunal más de una vez sobre la fuerza y el efecto del Acta general de 26 de septiembre de 1928 para el arreglo pacífico de controversias internacionales. Si un Estado sostiene que dicha Acta sigue en vigor y es fundamento de la competencia del Tribunal, y otro impugna esas afirmaciones, ¿por qué no habría de poder intervenir un tercer Estado parte en el Acta, en virtud del artículo 63, en la fase jurisdiccional del procedimiento, para presentar una declaración sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes de dicha Acta por las que aboga?
De hecho, como se demostrará más adelante, el Tribunal y el Secretario han actuado de forma coherente con la conclusión de que la intervención en la fase jurisdiccional [p 236] de un procedimiento se encuentra dentro del ámbito del derecho del que los Estados están dotados por los términos del artículo 63.
B. Intervención en relación con la interpretación de la Carta de las Naciones Unidas
Se ha demostrado que los términos y la intención del artículo 63 del Estatuto abarcan en general la intervención en la fase jurisdiccional de los procedimientos sobre la interpretación de convenios, como el Acta General de 1928. Otro convenio que ha sido objeto de controversia jurisdiccional ante el Tribunal y descrito como un convenio cuya interpretación era susceptible de tal intervención es el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. (Véase la opinión disidente del Juez Petren en el caso relativo al Juicio de los prisioneros de guerra paquistaníes, Protección provisional, Providencia de 13 de julio de 1973, I.C.J. Reports 1973, pp. 334-335). Sin embargo, incluso si la intervención en la fase jurisdiccional de un caso está generalmente permitida, ¿puede un Estado intervenir en virtud del Artículo 63 sobre la interpretación de disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas?
Dado que las disposiciones y la finalidad del artículo 63 no sugieren ninguna razón por la que no deba permitirse a un Estado intervenir en la interpretación de la Carta de las Naciones Unidas, la carga de demostrar que la intervención para interpretar artículos de la Carta no es admisible recae en quienes así lo sostienen. No ha salido a la luz ningún argumento en apoyo de tal conclusión excepcional. Por el contrario, el Tribunal y su Secretaría parecen haber entendido que la intervención en la interpretación de la Carta es apropiada, y que dicha intervención puede realizarse en una fase jurisdiccional.
La disposición pertinente del artículo 63 es incondicional: siempre que se cuestione la interpretación de “un convenio”, surge el derecho a intervenir. La Carta de las Naciones Unidas no es sólo una convención, es el componente existente más importante del cuerpo del Derecho internacional convencional. El primer distinguido Secretario de la Corte Internacional de Justicia, el difunto Edvard Hambro, que estudió intensamente el artículo 63 en una serie de trabajos publicados, llegó a las siguientes conclusiones:
“El artículo 63 utiliza la palabra Convenio, que debe recibir aquí la misma interpretación que en el artículo 38, que utiliza el mismo término. Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que en gran medida es una codificación del derecho consuetudinario internacional, significa: ‘Un acuerdo internacional celebrado entre Estados por escrito y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular'”. (Edvard Hambro, “La intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”, Il processo internazionale. Studi in onore di Gaetano Morelli, 1975, pp. 388-389). [p 237]
Cuando la Corte tuvo que considerar el significado del término “un convenio” tal como se encuentra en el artículo 63, en el curso de la revisión de su Reglamento, se aceptó que la definición de los tratados contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados le era aplicable. En efecto, se entendió que “un convenio”, tal como se utiliza en el artículo 63, se refería a los convenios multilaterales descritos en la siguiente definición que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas había redactado para lo que finalmente se convirtió en la Convención de Viena:
“a) Se entiende por tratado todo acuerdo internacional en forma escrita, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (tratado, convención, protocolo, pacto, carta, estatuto, acto, declaración, concordato, canje de notas, acta acordada, memorando de acuerdo, modus vivendi o cualquier otra denominación), celebrado entre dos o más Estados u otros sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional.” (Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados, Artículo 1, Definiciones, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962, Vol. II, p. 161.)
Además, el Reglamento de la Corte en vigor no sugiere que el término “la convención” utilizado en el artículo 82 no abarque la Carta de las Naciones Unidas.
La práctica de la Corte en la aplicación del artículo 63 del Estatuto y su Reglamento pertinente apoya dos conclusiones: en primer lugar, que la intervención en virtud del artículo 63 puede producirse en una fase jurisdiccional de un caso; y en segundo lugar, que dicha intervención puede referirse a la interpretación del Estatuto de la Corte y de la Carta de las Naciones Unidas.
En el primer asunto que se sometió al Tribunal tal como se constituyó con la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, el asunto del Canal de Corfú, el Tribunal adoptó una posición sobre estas cuestiones que nunca ha modificado. En su demanda de incoación del procedimiento, el Gobierno británico se basó, entre otras cosas, en la interpretación del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, y de los artículos 25, 32 y 36 de la Carta. En su Excepción Preliminar, Albania invocó una interpretación de los apartados 1 y 3 del artículo 36, y del artículo 40, del Estatuto, y de los artículos 25 y 32 de la Carta (Canal de Corfú, Excepción Preliminar, Sentencia, 1948, I.C.J. Recueil 1947-1948, pp. 17, 20-23). La Sentencia del Tribunal sobre la Excepción Preliminar recoge:
“La Objeción Preliminar de Albania fue transmitida, … al Agente del Reino Unido y fue comunicada … a los Miembros de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 63 del Estatuto”. (Ibid, p. 23.)
Es decir, “de conformidad con las disposiciones del artículo 63 del Estatuto”, la Corte notificó a los Miembros de las Naciones Unidas que son partes en el Estatuto de la Corte y en la Carta de las Naciones Unidas que la interpretación del Estatuto y de la Carta estaba en juego en la fase de un asunto relativo a la competencia y la admisibilidad, para que dichos Miembros pudieran considerar la posibilidad de hacer uso del derecho que les confiere el artículo 63 a intervenir.
En el asunto Anglo-Iranian Oil Co., el Secretario dirigió la siguiente carta a los Estados Miembros de las Naciones Unidas:
“le greffier aux etats membres des nations unies
21 de febrero de 1952.
Monsieur le Ministre,
Par ma lettre en date du 12 fevrier 1952, j’ai fait savoir р Votre Excellence qu’en l’affaire de l’Anglo-Iranian Oil Company, introduite devant la Cour internationale de Justice par requete du Gouvernement du Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d’Irlande du Nord, el Gobierno imperial de Irán, parte demandada, ha presentado, con arreglo al artículo 62 del Reglamento del Tribunal, un documento titulado “Observaciones preliminares : refus du Gouvernement imperial de reconnaюtre la competence de la Cour. ‘
J’ai aujourd’hui l’honneur, en me referant р l’article 63 du Statut de la Cour, de porter р votre connaissance que, dans ce document, le Gouvernement de l’Iran invoque, entre autres considérations, l’interpretation qu’il donne de l’article 2, paragraphe 7, de la Charte des Nations Unies…” (I.C.J. Pleadings, Anglo-Iranian Oil Co., p. 741.)
Esta carta deja constancia de que, en la fase jurisdiccional de ese asunto, Irán, entre otras objeciones preliminares, planteó una cuestión de interpretación de un artículo de la Carta de las Naciones Unidas. Refiriéndose expresamente al artículo 63 del Estatuto, el Secretario transmitió las excepciones preliminares iraníes para que otros Miembros de las Naciones Unidas pudieran considerar la posibilidad de invocar su derecho a intervenir. Esto constituye una nueva demostración de que el Tribunal entiende que el artículo 63 permite tanto la intervención en la fase jurisdiccional como en cuestiones de interpretación de la Carta de las Naciones Unidas.
En su sentencia sobre las excepciones preliminares de Irán, el Tribunal confirmó esta conclusión. Dejó constancia de que la solicitud británica había sido distribuida entre los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de conformidad con el artículo 40 del Estatuto; que estos Estados fueron informados de la objeción iraní; y que:
“Finalmente, en cumplimiento del Artículo 63 del Estatuto de la Corte, los Miembros de las Naciones Unidas fueron informados de que en su Objeción, el Gobierno iraní, se basó, entre otras cosas, en su interpretación del Artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas”. (Anglo-Iranian Oil Co., Sentencia, I.C.J. Reports 1952, p. 96.)
Como se ha observado anteriormente, el Secretario no siguió posteriormente la práctica de enviar notificaciones en virtud del artículo 63 cuando se trataba de la Carta en un asunto sometido a la Corte, sino que se basó en la transmisión de la demanda en virtud del artículo 40 del Estatuto, al igual que la Corte. (Cf. [p 239] Incidente aéreo de 27 de julio de 1955 (Israel c. Bulgaria), Sentencia, Recueil 1959, p. 129).
Por lo que se refiere a otros convenios, las notificaciones se han hecho generalmente, pero no invariablemente, con referencia expresa al artículo 63. Véase, por ejemplo, el asunto I.C.J. Reports 1958, p. 129. Véanse, por ejemplo, I.C.J. Pleadings, Appeal Relating to the Jurisdiction of the ICAO Council, p. 781; I.C.J. Pleadings, Trial of Pakistani Prisoners of War, pp. 113, 166; e I.C.J. Pleadings, United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, p. 498. (Una lista más completa se encuentra en los Anuarios del Tribunal, por ejemplo, el de 1962-1963, pp. 101-103).
C. Intervención en materia de interpretación del Estatuto
Si bien el análisis precedente y la exposición de la práctica indican que un Estado puede ejercer su derecho a intervenir en virtud del Artículo 63 en una fase jurisdiccional del procedimiento sobre la construcción del Estatuto de la Corte así como de la Carta de las Naciones Unidas, se han planteado distinciones entre ambos que pueden merecer consideración.
En primer lugar, se argumenta que, en virtud del artículo 1 de su Estatuto, la Corte “funcionará de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto”; que, por lo tanto, todo lo que hace la Corte compromete las disposiciones del Estatuto; y que no puede ser que, al funcionar de conformidad con su Estatuto, la Corte dé pie a que los Estados intervengan en virtud del artículo 63 en las cuestiones que puedan plantearse respecto de esas funciones.
Este argumento es cierto hasta donde llega, pero no llega lejos. El artículo 63 no se refiere a la aplicación de las disposiciones de un convenio, incluido el Estatuto, sino a su construcción, es decir, a su interpretación, y las cuestiones de interpretación del Estatuto no se plantean por su aplicación rutinaria. Además, en la práctica del Tribunal se ha establecido que el artículo 63 sólo entra en juego si una disposición de un convenio es “objeto de controversia” en un asunto. Si una disposición del Estatuto no se menciona incidentalmente, sino que está en juego en un caso entre dos Estados, no hay razón por la que un tercer Estado no pueda intervenir en la interpretación de dicha disposición. Y, aparte del artículo 36, otras disposiciones del Estatuto no suelen ser objeto de controversia en un asunto.
En segundo lugar, se alega, como consecuencia del primer argumento, que, si el artículo 63 significara que, siempre que la interpretación del Estatuto de la Corte se plantee en un caso, la notificación se hará con arreglo al artículo 63, no tendría objeto el artículo 40, en virtud del cual el Secretario comunica inmediatamente las solicitudes en los casos a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. El artículo 63 supone una notificación excepcional en algunos casos, no una notificación en todos los casos como en virtud del artículo 40. Pero tratar el Estatuto como un convenio en el sentido del artículo 63 exige la notificación en virtud de dicho artículo en todos los casos.[p 240].
La respuesta a este argumento es que el objetivo de la notificación en virtud del artículo 40 es simplemente informar a los Estados de que se ha presentado una solicitud y de cuáles son los términos de dicha solicitud. La notificación prevista en el artículo 63 tiene por objeto advertir a los Estados de que la interpretación de un convenio del que son parte puede ser objeto de litigio ante el Tribunal de Justicia. Dicha interpretación puede alegarse no sólo en la demanda, sino también de otro modo, como en las excepciones preliminares. Tratar el Estatuto como un convenio en el sentido del artículo 63 no exige que la notificación excepcional del artículo 63 se haga a los Estados partes en el Estatuto en todos los casos. Sólo exige que se efectúe la notificación Ч o sólo permite la intervención en virtud del artículo 63 – en aquellos casos excepcionales en que los escritos en un asunto revelen que se cuestiona la interpretación de una disposición del Estatuto.
En tercer lugar, se observa que el Secretario no ha enviado habitualmente notificaciones en virtud del artículo 63 cuando se invocan en un asunto los artículos 36 o 38 u otros artículos del Estatuto de la Corte. Esto es cierto, pero no es probatorio, por la razón de que el Secretario no envía notificaciones en virtud del artículo 63 con respecto a la interpretación de la Carta, práctica que parece haber incluido el Estatuto.
Se ha expresado el temor de que, si el Estatuto se tratara como un convenio en el sentido del artículo 63, los terceros Estados partes en el Estatuto tendrían derecho a intervenir en un asunto siempre que hubiera una controversia jurisdiccional entre las Partes; y el resultado podría ser una cascada de intervenciones. Esto no es así si la controversia jurisdiccional no se refiere, como sucede a menudo, a los términos del Estatuto, sino a los de otros convenios o declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa. Pero, en cualquier caso, la sentencia del Tribunal en el asunto del Canal de Corfú, que se ha citado anteriormente, se presta sin duda a la interpretación de que el Estatuto es un convenio en el sentido del artículo 63; esa sentencia se dictó hace 36 años y, en ese tiempo, sólo un Estado (Cuba) ha intentado, antes del presente asunto, intervenir en virtud del artículo 63, y El Salvador es el primero que intenta intervenir en una fase jurisdiccional de la interpretación del Estatuto. Por lo tanto, no parece haber motivos para preocuparse por una avalancha de intervenciones.
Puede añadirse que el Estatuto afirma que la Corte Internacional de Justicia está establecida por la Carta de las Naciones Unidas como el principal órgano judicial de las Naciones Unidas (Art. 1). La Carta dispone que el Estatuto de la Corte, que figura como anexo a la Carta, “forma parte integrante de la presente Carta” (Art. 92). Si un Estado tiene derecho a intervenir en virtud del artículo 63 del Estatuto sobre una cuestión de interpretación de la Carta, ¿no se deduce de ello que tiene igualmente derecho a intervenir sobre una cuestión de interpretación de dicho Estatuto que forma parte integrante de la Carta?[p 241].
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D. Intervención en relación con la interpretación de declaraciones en virtud de la cláusula facultativa
¿Abarca la intervención en virtud del artículo 63 las controversias sobre el efecto de las declaraciones de los Estados en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto?
Ese gran juez y estudioso del derecho internacional, Sir Hersch Lauterpacht, llegó a la conclusión en dos dictámenes separados de que la intervención en virtud del artículo 63 es admisible en la fase jurisdiccional y no sólo con respecto a la interpretación del Estatuto, sino incluso de las declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa. En el caso de los Préstamos Noruegos, el Juez Lauterpacht dijo, refiriéndose al elemento de auto-juzgamiento de la sumisión a la jurisdicción obligatoria del Tribunal que estaba allí en cuestión:
“La circunstancia de que una decisión del Tribunal pueda afectar a Gobiernos que no han tenido oportunidad de expresar su opinión al respecto es motivo de preocupación. Hubiera sido preferible que, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto, los Gobiernos que habían hecho una declaración en estos términos hubieran tenido la oportunidad de intervenir.” (Ciertos préstamos noruegos, Sentencia, I.C.J. Recueil 1957, pp. 63-64.)
En el asunto Interhandel, el Juez Lauterpacht concluyó:
“Me he abstenido de referirme o elaborar la razón adicional, y no menos decisiva, por la que, en mi opinión, el Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de medidas provisionales presentada por el Gobierno suizo. En mi voto particular en el asunto Certain Norwegian Loans… llegué a la conclusión de que una reserva del tipo de la que ahora tiene ante sí el Tribunal es inválida y que su invalidez conlleva la invalidez de la Declaración de Aceptación en su conjunto. Si esto es así, el Gobierno de los Estados Unidos no puede convertirse válidamente ni en demandante ni en demandado en virtud de su Declaración de Aceptación, aunque tiene la posibilidad, con respecto a cualquier demanda presentada contra él en virtud de su Declaración de Aceptación, de someterse a la jurisdicción del Tribunal sobre alguna otra base. Sin embargo, me he abstenido de adoptar ese punto de vista como fundamento de la presente opinión, dado que la cuestión de la validez de la reserva antes mencionada de los Estados Unidos de América no está ahora sometida a la Corte y que puede, con la posible participación de otros Signatarios de la Cláusula Facultativa que intervengan en virtud del artículo 63 del Estatuto, ser objeto de una decisión de la Corte en una fase posterior del procedimiento.” (Interhandel, Protección provisional, Providencia de 24 de octubre de 1957, Recueil 1957, p. 120.)[p 242].
La opinión del Juez Lauterpacht tiene un peso excepcional. No obstante, cabe otra opinión, basada en el hecho de que las declaraciones que los Estados presentan en virtud de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Estatuto no son convenios. ¿Puede sostenerse que el artículo 63 Ч que se refiere expresamente a la interpretación de “un convenio” Ч puede hacerse extensivo a las declaraciones formuladas en virtud de un convenio? Esto parece cuestionable.
El carácter jurídico de las declaraciones realizadas en virtud de la Cláusula Facultativa está en cuestión en la fase jurisdiccional del caso actual entre Nicaragua y Estados Unidos. En este punto, no sería apropiado señalar más que el hecho de que ninguna de las Partes parece considerar las declaraciones realizadas en virtud de la Cláusula Facultativa como tratados o convenciones.
E. Alcance de la Declaración de El Salvador
Como se mostró en la Sección I de esta opinión, la Declaración de El Salvador invoca la interpretación de disposiciones del Estatuto (Art. 36), la Carta de las Naciones Unidas (Arts. 39, 51 y 52) y, con insuficiente especificidad, disposiciones de la Carta de la OEA y dos tratados interamericanos. También parece invocar la interpretación de los términos de su declaración en virtud de la Cláusula Facultativa, así como, en cierta medida, la de Estados Unidos.
A la luz del análisis expuesto en esta opinión, concluyo que la Declaración de Intervención de El Salvador es admisible, y debería haber sido considerada admisible por la Corte, aunque se refiera a la fase jurisdiccional actual del procedimiento iniciado por Nicaragua contra Estados Unidos. Sin embargo, podría haber habido motivos para que la Corte excluyera del ámbito de tal admisión la interpretación por parte de El Salvador de las declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa, en particular las de las Partes en el caso.
F. ¿Debería haber sido excluida la declaración de El Salvador sobre la base de que se refiere a la admisibilidad y no a la jurisdicción y que las cuestiones de admisibilidad deberían unirse al fondo?
Una cuestión que sigue pendiente es la siguiente. Incluso si se acepta que el derecho de intervención en virtud del artículo 63 se aplica a la fase jurisdiccional de los procedimientos, e incluso si se acepta que abarca la interpretación del Estatuto y la Carta, así como otros convenios, ¿debería el Tribunal haber impedido la intervención de El Salvador en esta fase sobre la base de que pretendía intervenir sobre cuestiones de admisibilidad en lugar de jurisdicción y que estas cuestiones sólo pueden tratarse adecuadamente en la fase de fondo, ya que están tan entrelazadas con el fondo? [p 243]
Se trata de una cuestión sustancial, cuya respuesta, en mi opinión, es negativa. Concluyo así por las siguientes razones:
– Aunque la idea central de las alegaciones de El Salvador parece referirse esencialmente a cuestiones de admisibilidad más que de jurisdicción, éstas son cuestiones que el Tribunal tiene ante sí en la fase del procedimiento en la que está a punto de embarcarse. En las audiencias que condujeron a la emisión de la Providencia de la Corte de 10 de mayo de 1984, los Estados Unidos habían presentado argumentos que pretendían demostrar que las reclamaciones de Nicaragua eran inadmisibles, esencialmente sobre la base de que otros órganos y modalidades del sistema internacional deben encargarse, y se han encargado en este caso, de la resolución de una controversia política que implica el uso actual de la fuerza armada. Nicaragua presentó argumentos para responder a estas alegaciones de Estados Unidos. Habiendo escuchado estos argumentos, la Corte, en su Providencia del 10 de mayo, decidió:
“que las actuaciones escritas se referirán en primer lugar a las cuestiones de la competencia de la Corte para conocer de la controversia y de la admisibilidad de la Demanda” (Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 10 de mayo de 1984, Recueil 1984, p. 187).
– En respuesta a la Providencia de la Corte, el Memorial presentado por Nicaragua y el Contramemorial presentado por los Estados Unidos abordan ampliamente las cuestiones de admisibilidad.
– Al tratar de intervenir, El Salvador busca la interpretación de disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y otras convenciones que se relacionan con algunas de las mismas cuestiones de admisibilidad argumentadas por las Partes en el caso.
– Por lo tanto, negar a El Salvador el derecho a intervenir sobre la base de que alegará cuestiones de admisibilidad es contrario a la Providencia del Tribunal y al presunto curso de las audiencias inminentes.
– Además, tal conclusión es innecesaria. Supongamos que se asume, arguendo, que tales argumentos de admisibilidad de El Salvador (y de Estados Unidos y Nicaragua) van más al fondo y deben unirse al fondo, sobre la base, por ejemplo, de que el argumento de que otro órgano distinto de la Corte debe ocuparse de un conflicto armado en curso requiere una constatación de que existe un conflicto y que eso es una cuestión de constatación de un hecho. No obstante, a los efectos de valorar y admitir la Declaración de Intervención de El Salvador, puede igualmente asumirse, arguendo, y sin perjuicio de una decisión definitiva en la fase del fondo, que existe un conflicto armado. Partiendo de tal suposición, concluyo que, sobre la base de sus argumentos de admisibilidad, El Salvador debería haber sido admitido a intervenir en la fase actual del procedimiento. Esto no quiere decir, por supuesto, que sus argumentos sean o no buenos argumentos, como tampoco quiere decir en este momento que los argumentos sobre la admisibilidad de los [p 244]
Estados Unidos y Nicaragua son o no buenos argumentos. Pero negar la admisibilidad de la Declaración de Intervención de El Salvador sobre la base de que puede implicar suposiciones o conclusiones de hecho no me parece ni necesario ni, dado el estado de los alegatos de las Partes, equitativo.
(Firmado) Stephen M. Schwebel.
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