Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua
Nicaragua v. Estados Unidos
Providencia
10 de mayo de 1984
Presidente: T. O. Elias
Representado por: Nicaragua: S.E. Sr. Carlos Argiiello Gomez, Agente;
El Honorable Sr. Abram Chayes; y el Profesor Ian Brownlie, Q.C., F.B.A.;
Estados Unidos: The Hon. Davis R. Robinson, Agente;
Sr. Daniel W. McGov-ern, Agente Adjunto;
Sr. Michael G. Kozak.
Previa deliberación,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,
Vistos los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,
Vista la Demanda de la República de Nicaragua presentada en la Secretaría de la Corte el 9 de abril de 1984, por la que se incoa un procedimiento contra los Estados Unidos de América en relación con una controversia sobre la responsabilidad por actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua;
Dicta la siguiente Providencia:
1. 1. Considerando que en la demanda arriba mencionada, la República de Nicaragua, invocando las declaraciones de aceptación de la competencia de la Corte depositadas por ambos Estados en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte, relata una serie de acontecimientos ocurridos desde marzo de 1981 hasta el día de hoy, como resultado de los cuales Nicaragua afirma haber sufrido graves consecuencias, y alega que
“los Estados Unidos de América están haciendo uso de la fuerza militar contra Nicaragua e interviniendo en los asuntos internos de Nicaragua, en violación de la soberanía, integridad territorial e independencia política de Nicaragua y de los principios más fundamentales y universalmente aceptados del derecho internacional”;
y considerando que, sobre la base de los hechos alegados en la Demanda, solicita a la Corte que adjudique y declare
“a) Que los Estados Unidos, al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, suministrar y de otra manera alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en y contra Nicaragua, ha violado y está violando sus obligaciones expresas en virtud de la Carta y de los tratados con Nicaragua y, en particular, sus obligaciones en virtud de la Carta y de los tratados en virtud de:
– Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas;
– Artículos 18 y 20 de la Carta de la Organización de Estados Americanos;
– Artículo 8 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados;
– Artículo I, Tercero, de la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de Conmoción Civil.
(b) Que los Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y está violando la soberanía de Nicaragua por:
– ataques armados contra Nicaragua por aire, tierra y mar;
– incursiones en aguas territoriales nicaragüenses
– incursiones aéreas en el espacio aéreo nicaragüense;
– esfuerzos por medios directos e indirectos para coaccionar e intimidar al Gobierno de Nicaragua.
(c) Que los Estados Unidos, en violación de su obligación en virtud del derecho internacional general y consuetudinario, ha utilizado y utiliza la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Nicaragua.
(d) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido y está interviniendo en los asuntos internos de Nicaragua.
(e) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha infringido y está infringiendo la libertad de la alta mar e interrumpiendo el comercio marítimo pacífico.[p 171].
(f) Que Estados Unidos, en violación de su obligación bajo el derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, herido y secuestrado y está matando, hiriendo y secuestrando a ciudadanos de Nicaragua.
(g) Que, en vista de sus violaciones de las obligaciones legales anteriores, Estados Unidos tiene el deber particular de cesar y desistir inmediatamente
De todo uso de la fuerza -sea directo o indirecto, manifiesto o encubierto- contra Nicaragua, y de toda amenaza de uso de la fuerza contra Nicaragua;
de toda violación de la soberanía, integridad territorial o independencia política de Nicaragua, incluida toda intervención, directa o indirecta, en los asuntos internos de Nicaragua;
de todo apoyo de cualquier tipo -incluyendo el suministro de entrenamiento, armas, municiones, finanzas, provisiones, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo- a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que participe o planee participar en acciones militares o paramilitares en o contra Nicaragua;
de todos los esfuerzos por restringir, bloquear o poner en peligro el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos;
y de todos los asesinatos, heridas y secuestros de ciudadanos nicaragüenses.
(h) Que Estados Unidos tiene la obligación de pagar a Nicaragua, por derecho propio y como parens patriae de los ciudadanos de Nicaragua, reparaciones por los daños a la persona, a la propiedad y a la economía nicaragüense causados por las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, en una suma que será determinada por la Corte. Nicaragua se reserva el derecho de presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por los Estados Unidos”;
2. Vista la solicitud de fecha 9 de abril de 1984 y presentada en la Secretaría el mismo día, por la cual la República de Nicaragua, con fundamento en el artículo 41 del Estatuto de la Corte y en los artículos 73, 74, 75 y 78 del Reglamento de la Corte, solicita con urgencia a la Corte que señale las siguientes medidas provisionales que deberán regir mientras la Corte conozca del caso introducido por la referida Solicitud:
“Que Estados Unidos cese y desista inmediatamente de proveer, directa o indirectamente, cualquier apoyo -incluyendo entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, finanzas, dirección o cualquier otra forma de apoyo- a cualquier nación, grupo, organización,[p 172] movimiento o individuo que participe o planee participar en actividades militares o paramilitares en o contra Nicaragua;
– Que los Estados Unidos deben cesar y desistir inmediatamente de cualquier actividad militar o paramilitar por parte de sus propios funcionarios, agentes o fuerzas en o contra Nicaragua y de cualquier otro uso o amenaza de fuerza en sus relaciones con Nicaragua”;
3. Que el 9 de abril de 1984, día en que se recibieron en la Secretaría la Demanda y la solicitud de indicación de medidas provisionales, se notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América la presentación de la Demanda y de la solicitud, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte;
4. Que, de conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte;
5. Considerando que, teniendo en cuenta que la Corte no cuenta en su seno con un juez de nacionalidad nicaragüense, el Agente de la República de Nicaragua informó a la Corte, mediante carta de fecha 17 de abril de 1984, que su Gobierno tenía la intención de abstenerse de ejercer el derecho a elegir un juez ad hoc, conferido por el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, respecto del procedimiento relativo a la presente solicitud de medidas provisionales, pero se reservó el derecho de hacerlo respecto de otros procedimientos del presente caso;
6. Considerando que el 13 de abril de 1984 se recibió en la Secretaría una carta, fechada el mismo día, del Embajador de los Estados Unidos de América en La Haya por la que el Gobierno de los Estados Unidos designaba un Agente a los efectos del caso, y (entre otras cosas) indicaba su firme convicción de que la Corte carecía de competencia para conocer de la Demanda, y a fortiori carecía de competencia para indicar las medidas provisionales solicitadas por Nicaragua, y solicitaba a la Corte que retirase el caso de la lista; y considerando que, mediante otra carta de fecha 23 de abril de 1984, el Agente de los Estados Unidos de América puso en conocimiento de la Corte información que, en opinión de los Estados Unidos, establecía que los instrumentos invocados por Nicaragua para fundar su competencia no podían servir de base a la misma, y solicitó a la Corte que adoptase una “decisión inmediata que excluya cualquier procedimiento ulterior” sobre la Solicitud o la petición de medidas provisionales; y considerando que el Tribunal, teniendo en cuenta el contenido de una carta de fecha 24 de abril de 1984 del Agente de Nicaragua, decidió el 24 de abril de 1984 que no tenía entonces base suficiente para acceder a esa solicitud o a la solicitud anterior de supresión del caso de la lista;
7. Habiendo oído las observaciones orales sobre la solicitud de medidas provisionales presentadas en las audiencias públicas celebradas los días 25 y 27 de abril de 1984 por los siguientes representantes: en nombre de la República de Nicaragua: Excmo. Sr. Carlos Argiiello Gómez, Agente; The Hon. Abram Chayes; y Profesor Ian Brownlie, Q.C., F.B.A.; en nombre de los Estados Unidos de América: The Hon. Davis R. Robinson, Agente; Mr. Daniel W. McGov-ern, Agente adjunto; y Mr. Michael G. Kozak;
8. Habiendo tomado nota de que la República de Nicaragua, en las audiencias del 25 de abril de 1984, presentó lo siguiente
sobre la cuestión de la jurisdicción:
“La República de Nicaragua sostiene: en primer lugar, que la Declaración de los Estados Unidos de 26 de agosto de 1946, en su forma original, seguía en vigor en el momento de la presentación de la Solicitud de Nicaragua de 9 de abril de 1984.
En segundo lugar, que el factor jurisdiccional debe relacionarse con las cuestiones de perjuicio irreparable y urgencia en los procedimientos relativos a medidas provisionales; y en tercer lugar, que sin perjuicio de lo anterior, el factor jurisdiccional en este caso es conducente al ejercicio de la facultad de dictar medidas provisionales”;
sobre las medidas provisionales:
“Por lo tanto, Nicaragua sostiene que la Corte debe emitir una Providencia indicando las siguientes medidas provisionales de protección especificadas en nuestra solicitud.
Primero, que Estados Unidos cese y desista inmediatamente de proveer directa o indirectamente cualquier apoyo incluyendo entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, finanzas, dirección o cualquier otra forma de apoyo a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo involucrado o planeando involucrarse en actividades militares o paramilitares en o contra Nicaragua . . entonces, que Estados Unidos debe cesar y desistir inmediatamente de cualquier actividad militar o paramilitar por parte de sus propios funcionarios, agentes o fuerzas en o contra Nicaragua y de cualquier otro uso o amenaza de fuerza en sus relaciones con Nicaragua.
Finalmente, la Corte debe indicar que los Estados Unidos no deben tomar ninguna acción que tenga el efecto de extender o agravar la situación pendiente de una nueva consideración de este caso por la Corte”;
9. Habiendo tomado nota de que los Estados Unidos de América, en las audiencias del 27 de abril de 1984, afirmaron lo siguiente:
“Los Estados Unidos consideran que la Corte… carece de jurisdicción in limine. Los Estados Unidos plantean esta falta de jurisdicción como un motivo in limine de importancia fundamental…”
“En suma, bajo estas circunstancias los Estados Unidos sostienen que esta Corte no debe proceder sobre la Solicitud de Nicaragua y muy ciertamente no debe indicar medidas provisionales”[p 174].
“Por lo tanto, Estados Unidos reitera respetuosamente su solicitud a la Corte de que este procedimiento sobre la Solicitud de Nicaragua y la solicitud de indicación de medidas provisionales sea terminado de una vez por todas”;
***
10. Considerando que la República de Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte para conocer del presente caso en declaraciones hechas por las Partes aceptando la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, a saber, por una parte, una declaración hecha por los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 1946 y depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de agosto de 1946; y por otra parte, una declaración hecha por la República de Nicaragua el 24 de septiembre de 1929 reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la cual, según se afirma, continúa en vigor y se considera, entre las partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como una aceptación de la jurisdicción obligatoria de dicha Corte, en virtud del artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto; y considerando que la declaración de Nicaragua es incondicional y sin reservas, y sin límite de tiempo, mientras que la de los Estados Unidos de América está sujeta, entre otras cosas, a la condición de que no se aplique a
“c) las controversias derivadas de un tratado multilateral, a menos que 1) todas las partes en el tratado afectadas por la decisión sean también partes en el asunto sometido a la Corte, o 2) los Estados Unidos de América acepten especialmente la competencia”;
y a la condición de que “permanecerá en vigor durante un período de cinco años y, posteriormente, hasta la expiración de un plazo de seis meses a partir de la notificación de terminación” de la declaración;
11. Considerando que, el 6 de abril de 1984, el Gobierno de los Estados Unidos de América depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración que hacía referencia a la declaración depositada el 26 de agosto de 1946 y que establecía que:
“la citada declaración no se aplicará a las controversias con cualquier Estado centroamericano o que surjan de o estén relacionadas con acontecimientos en Centroamérica, cualquiera de cuyas controversias se resolverá en la forma en que las partes en ellas convengan.
No obstante lo dispuesto en la citada declaración, esta disposición entrará en vigor inmediatamente y permanecerá vigente durante dos [p 175] años, a fin de fomentar la continuación del proceso regional de solución de controversias que busca una solución negociada a los problemas políticos, económicos y de seguridad interrelacionados de Centroamérica”;
12. Considerando que en la carta de su Embajador en La Haya al Secretario de fecha 13 de abril de 1984, el Gobierno de los Estados Unidos declaró que era
“de la firme opinión de que, en virtud de los términos de la Declaración de los Estados Unidos de 14 de agosto de 1946, por la que aceptaban la jurisdicción de la Corte, y de su comunicación de 6 de abril de 1984, la Corte carece de jurisdicción para considerar la solicitud del Gobierno de Nicaragua”, y que “a fortiori la Corte carece de jurisdicción para indicar las medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de Nicaragua”;
13. Considerando que mediante la carta de fecha 23 de abril de 1984, antes mencionada, el Agente de los Estados Unidos puso en conocimiento de la Corte información y material que, a juicio de los Estados Unidos, establecían que Nicaragua nunca ratificó el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y afirmó que, en consecuencia
“la declaración que Nicaragua hizo el 24 de septiembre de 1929 pretendiendo aceptar la Cláusula Facultativa nunca entró en vigor. En consecuencia, Nicaragua nunca aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente. En consecuencia, el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es inaplicable y no puede servir de base a la jurisdicción sobre la Demanda y las reclamaciones contenidas en ella o sobre la Solicitud”;
y considerando que fue sobre la base de este argumento que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a la Corte que tomara “una decisión inmediata que excluya cualquier procedimiento ulterior sobre la Demanda y las reclamaciones contenidas en la misma”, o sobre la solicitud de medidas provisionales;
14. Considerando que mediante carta de fecha 24 de abril de 1984 el Agente de Nicaragua afirmó que “Nicaragua ratificó en su momento el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente” y añadió que aparte de la declaración de Nicaragua de 1929, “existen en vigor otros tratados que otorgan a esta Corte jurisdicción sobre la Demanda”; que sin embargo no se proporcionó ninguna especificación o cita de tales tratados;
15. Considerando que el 24 de abril de 1984 el Tribunal decidió que no tenía entonces base suficiente para acceder a la petición de los Estados Unidos de excluir inmediatamente todo procedimiento ulterior, ni a la petición contenida en la carta del Agente de los Estados Unidos de 13 de abril de 1984 de que el Tribunal retirase el caso de la lista;
16. Considerando que durante las audiencias el abogado de Nicaragua declaró que “el Protocolo de Firma de [el Estatuto de] la Corte Permanente fue ratificado por los órganos pertinentes de la Constitución de Nicaragua”; Considerando que el abogado [p 176] de Nicaragua también llamó la atención, como relevante para la afirmada validez legal de la declaración nicaragüense de 1929, sobre su inclusión en el Anuario de la Corte, la mención de Nicaragua como Estado que acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte en la publicación oficial de los Estados Unidos Treaties in Force y “the standard United Nations Information Book on the International Court”, y a la invocación de la declaración de 1929 de Honduras en su Solicitud de incoación del caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906, cuyo pasaje pertinente dice lo siguiente:
“Nicaragua también ha declarado que reconocía la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Esta declaración fue fechada el 24 de septiembre de 1929. Por Decreto de 14 de febrero de 1935, el Senado de Nicaragua ratificó el Estatuto y el Protocolo de la Corte Permanente de Justicia Internacional. El 11 de julio de 1935, la Cámara de Diputados tomó una decisión similar (Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno de Nicaragua. Año 39, No. 130, página 1033, y No. 207, página 1674). El 29 de noviembre de 1939, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones recibió un telegrama firmado “Relaciones”, notificándole la ratificación por Nicaragua del Estatuto y Protocolo de la Corte. Teniendo en cuenta estos hechos, la declaración de 1929 entró en vigor y sigue siendo válida en virtud del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. 5 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. (Alegatos de la C.I.J., Caso relativo al Laudo Arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), Vol. I, 1960, pp. 8-9 (traducción));
17. Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha puesto en conocimiento de la Corte información y material que demuestran que ningún instrumento de ratificación del Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional fue depositado ante el Secretario General de la Sociedad de las Naciones; que dicho material incluye un telegrama, mencionado en el último Informe de la Corte Permanente (P.C.I.J., Serie E, No. 16, p. 331), recibido en noviembre de 1939 por la Secretaría de la Sociedad de las Naciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, en el que se anunciaba la ratificación del Protocolo de firma y se indicaba que el instrumento de ratificación se presentaría a continuación; el expediente de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones sobre la cuestión, que contiene el telegrama de 1939 pero no muestra la recepción de dicho instrumento, y que contiene también una carta del Asesor Jurídico interino de la Sociedad al Gobierno de Nicaragua, en la que se indicaba que el depósito del instrumento de ratificación era necesario “para establecer efectivamente la obligación”; una carta de 1943 del Embajador de los Estados Unidos en Managua, relatando que el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua había informado al Embajador que un Decreto de 1935 para la ratificación nunca había sido publicado en el diario oficial nicaragüense La Gaceta, como se requiere para su entrada en vigor; y considerando que el Agente de los Estados Unidos declaró que un examen de La Gaceta para el período comprendido entre 1943 y 1946 no mostraba rastro alguno de la publicación de dicho Decreto; considerando que los Estados Unidos, [p 177] refiriéndose a la mención de la Declaración de Nicaragua en el Anuario de la Corte, han llamado la atención sobre la nota a pie de página incluida en dicha publicación a partir de 1955-1956; y considerando que, en consecuencia, Estados Unidos sostiene que Nicaragua o bien nunca ratificó el Protocolo de Firma o, en todo caso, nunca dio el paso de depositar un instrumento de ratificación del Protocolo de Firma antes de la disolución de la Sociedad de Naciones el 18 de abril de 1946, que, por lo tanto, Nicaragua nunca llegó a ser parte en el Estatuto de la Corte Permanente, que, en consecuencia, la declaración de aceptación de jurisdicción de 1929 nunca entró en vigor y que, en consecuencia, no puede considerarse que Nicaragua haya aceptado la jurisdicción obligatoria de esta Corte en virtud del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto de la Corte;
18. Considerando que la Corte observa que la Declaración contenida en el Anuario iba acompañada, respectivamente, en los volúmenes correspondientes a 1947-1948, 1948-1949 y 1949-1950 y en los volúmenes de 1955-1956 en adelante, de las siguientes notas a pie de página:
“Declaración formulada en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y considerada todavía en vigor (art. 36 (5) del Estatuto de la presente Corte)”. (Anuario de la C.I.J. 1947-1948, p. 39 ; 1948-1949, p. 37 ; 1949-1950, p. 41.) Véase también ibid., 1946-1947, p. 111).
“Según un telegrama del 29 de noviembre de 1939, dirigido a la Sociedad de Naciones, Nicaragua había ratificado el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (16 de diciembre de 1920), y el instrumento de ratificación debía seguir. No parece, sin embargo, que el instrumento de ratificación fuera nunca recibido por la Sociedad de Naciones”. (Anuario de la C.I.J. 19551956, p. 195. Véase también ibid., 1946-1947, p. 210) ;
19. Considerando que en su respuesta oral, el Agente de Nicaragua aseguró a la Corte que la ratificación del Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional fue decidida, previa aprobación del Presidente de la República de Nicaragua, por el Senado y la Cámara de Diputados en 1935, y efectuadas las publicaciones necesarias en La Gaceta ; que la declaración del Embajador de los Estados Unidos en Nicaragua en 1943 era errónea, y que la opinión del Embajador carecía de valor en cuanto al derecho nicaragüense ; considerando que el Agente también declaró que “Cuando el Estatuto de la Corte [Permanente] se convirtió en ley de Nicaragua, este hecho fue notificado al Secretario [General] de la Sociedad de Naciones” en 1939, y refiriéndose al comienzo de la Segunda Guerra Mundial, observó que “Hay razones bastante obvias por las que esta ratificación puede no haber llegado a Ginebra en ese momento”;
20. Considerando que, sobre la base de sus alegaciones expuestas anteriormente, los Estados Unidos [p 178] sostienen que el instrumento jurisdiccional de la Demandante falta por completo, que se trata de una cuestión que puede y debe ser abordada inmediatamente por la Corte, y que
“A menos que Nicaragua pueda demostrar claramente a la Corte que depositó su instrumento de ratificación del Protocolo de Firma ante la Sociedad de Naciones antes de abril de 1946, o que depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas, antes de la presentación de su Demanda el 9 de abril de 1984, una declaración de conformidad con el Artículo 36 (2) y (4) del Estatuto de esta Corte, este procedimiento debe darse por terminado inmediatamente y la Demanda y la solicitud deben ser retiradas de la Lista de la Corte”;
21. Considerando que el Tribunal posee indudablemente, y ha ejercido en el pasado, la facultad de retirar sumariamente un asunto de la Lista General en circunstancias en las que el Solicitante -al tiempo que invita al Estado nombrado como Demandado a aceptar la jurisdicción ad hoc- reconoce por sí mismo que no existe un título de jurisdicción subsistente; que, sin embargo, en el presente asunto el Solicitante ha indicado un título de jurisdicción subsistente, a saber, la aceptación de jurisdicción obligatoria por parte de Estados Unidos con fecha 26 de agosto de 1946; considerando que la cuestión no es, por tanto, si existe un instrumento jurisdiccional, sino si Nicaragua, habiendo depositado una declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, puede pretender ser un “Estado que acepta la misma obligación” en el sentido del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, a fin de invocar la declaración de los Estados Unidos a pesar de que, según parece, la Sociedad de Naciones no recibió ningún instrumento de ratificación por Nicaragua del Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente; considerando que la Corte considera que cuando las alegaciones de las partes pongan de manifiesto una “controversia sobre la competencia de la Corte”, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto, “la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”, es decir, por una decisión judicial motivada y dictada después de oír plenamente a las partes; considerando, por tanto, que la Corte no puede acceder a la petición de los Estados Unidos de América de retirar sumariamente el caso de la lista;
22. Considerando que los Estados Unidos de América se basan además en la declaración depositada el 6 de abril de 1984, y sostienen que dicha declaración es una suspensión o modificación válida de la declaración de los Estados Unidos de 26 de agosto de 1946, y que puesto que la controversia que la República de Nicaragua pretende someter a la Corte mediante su Demanda cae de lleno dentro de los términos de la exclusión de “controversias con cualquier Estado centroamericano o que surjan de o estén relacionadas con acontecimientos en Centroamérica”, por tal razón la declaración de 1946 es ineficaz para conferir competencia a la Corte para conocer del presente caso;
23. Considerando que el abogado de Nicaragua ha llamado la atención sobre el hecho de que la declaración de los Estados Unidos de 1946 estaba sujeta a la condición, señalada en el párrafo 10 supra, de que se requería un preaviso de seis meses para darla por terminada, y sostiene que [p 179]
“En primer lugar, los principios del derecho de los tratados se aplican en general a la modificación y terminación de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción en virtud de la cláusula facultativa. En segundo lugar, una declaración que establece condiciones expresas para su terminación o modificación no puede ser terminada o modificada salvo por dichas condiciones o por algún otro motivo reconocido en el derecho de los tratados. En tercer lugar, las condiciones establecidas para la terminación o modificación deben ser también compatibles con el Estatuto de la Corte. En cuarto lugar, la [declaración] de los Estados Unidos de 6 de abril [de 1984] es un intento inválido de modificar o variar la Declaración de los Estados Unidos existente que no ha sido válidamente modificada ni terminada y, por lo tanto, sigue en vigor. En quinto lugar, y alternativamente, la [declaración] de 6 de abril [de 1984] tiene el efecto de dar por terminada la Declaración original pero… en sus términos expresos de que la terminación sólo puede surtir efecto seis meses después de la notificación”;
que la respuesta de Estados Unidos es que el plazo de seis meses de preaviso sólo se aplica a la terminación de la declaración de 1946, y que la declaración de 6 de abril de 1984 “no terminaba ni pretendía terminar la Declaración de 1946”; que Estados Unidos tenía derecho a modificar o suspender la aplicación de su declaración de 1946 y “tenía derecho, antes de que Nicaragua presentara su Solicitud, a calificar su Declaración de 1946 en cualquier aspecto, incluida la suspensión de la aplicación de la disposición relativa al preaviso de seis meses”; que la declaración nicaragüense de 1929, suponiendo que tuviera alguna validez, era “inmediatamente rescindible”, y que “de conformidad con el principio de reciprocidad”, Estados Unidos “tenía, por lo tanto, derecho a introducir una calificación temporal en su declaración con efecto inmediato”;
24. 24. Considerando que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal de Justicia, antes de decidir si las indica o no, se cerciore finalmente de que es competente para conocer del fondo del asunto o, en su caso, de que una objeción formulada contra la competencia está fundada, no debe, sin embargo, indicar tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, constituir una base sobre la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia;
25. Considerando que la Corte, habiendo examinado el asunto con la mayor atención compatible con las exigencias de urgencia impuestas por una solicitud de indicación de medidas provisionales, constata que Nicaragua, como lo autoriza el párrafo segundo del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, hizo, el 24 de septiembre de 1929, tras la firma del Protocolo al que se adjuntaba dicho Estatuto, una Declaración incondicional por la que reconocía la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente, en particular sin condición en cuanto a la ratificación y sin límite de tiempo, pero que hasta la fecha no se ha establecido a satisfacción de la Corte que Nicaragua haya depositado nunca un instrumento de ratificación de dicho [p 180] Protocolo; Considerando, sin embargo, que el Tribunal no está convencido, por los argumentos que se le han dirigido hasta ahora, de que la ausencia de tal ratificación efectiva excluyera la aplicación del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto del presente Tribunal, e impidiera la transferencia al presente Tribunal de la declaración como resultado del consentimiento a la misma dado por Nicaragua, que, habiendo estado representada en la Conferencia de San Francisco, firmó y ratificó la Carta y aceptó por tanto el Estatuto en el que figura el artículo 36, párrafo 5 (véase Incidente aéreo de 27 de julio de 1955 (Israel c. Bulgaria), I.C.J.C., págs. 27 y 28). Bulgaria), Recueil 1959, p. 142; Templo de Preah Vihear, Excepciones preliminares, Recueil 1961, p. 17);
26.
Considerando que la Corte no se pronunciará ahora definitivamente sobre la cuestión de la validez o invalidez actual de la declaración de 24 de septiembre de 1929, y sobre la cuestión de si Nicaragua era o no en consecuencia, a los efectos del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, un “Estado que acepta la misma obligación” que los Estados Unidos de América en la fecha de presentación de la demanda, para poder invocar la declaración de Estados Unidos de 26 de agosto de 1946, ni de la cuestión de si, como consecuencia de la declaración de 6 de abril de 1984, la presente demanda queda excluida del ámbito de aplicación de la aceptación por Estados Unidos de la competencia obligatoria de la Corte; Considerando, no obstante, que las dos declaraciones parecen, sin embargo, ofrecer una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal;
**
27. Considerando que, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la Corte sólo puede indicar medidas provisionales cuando considere que las circunstancias así lo exigen para preservar los derechos de cualquiera de las partes;
28.
Considerando que las circunstancias alegadas por la República de Nicaragua que en su escrito exigen la indicación de medidas provisionales en el presente caso se enuncian en la demanda presentada el 9 de abril de 1984 de la siguiente manera:
“- Los Estados Unidos están actualmente comprometidos en el uso de la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Nicaragua a través de la instrumentalidad de un ejército mercenario de más de 10,000 hombres, reclutados, pagados, equipados, suministrados, entrenados y dirigidos por los Estados Unidos, y por medio de la acción directa de personal de la Agencia Central de Inteligencia y de las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Estados Unidos ha aceptado públicamente la responsabilidad de estas actividades.
– Estas actividades ya han provocado la muerte de más de 1.400 nicaragüenses, militares y civiles, heridas graves a más de 1.700, y 200.000.000 de dólares en daños directos a la propiedad.
– El objetivo de estas actividades, como han admitido el Presidente de Estados Unidos, altos funcionarios estadounidenses y miembros del Congreso, es [p 181] derrocar o al menos desestabilizar al Gobierno de Nicaragua.
– Las actividades de Estados Unidos no son meras incursiones o incidentes aislados. Forman parte de una campaña continua y organizada de uso ilegal de la fuerza que, desde sus comienzos en 1981, se ha ampliado constantemente -y sigue ampliándose- en tamaño, alcance e intensidad y en las graves pérdidas de vidas y bienes infligidas a Nicaragua y a su pueblo.
– Estas actividades están aumentando en intensidad y destructividad mientras se presenta este caso. En marzo de 1984, 6.000 mercenarios respaldados por Estados Unidos iniciaron el mayor asalto hasta la fecha en territorio nicaragüense. Los combates siguen siendo intensos y el número de bajas es elevado.
– Simultáneamente con su asalto, las fuerzas mercenarias anunciaron que habían minado los puertos nicaragüenses de Corinto, Puerto Sandino y El Bluff, como parte de un esfuerzo por aislar económicamente a Nicaragua del resto del mundo.
Cinco buques comerciales extranjeros ya han quedado inutilizados por la explosión de minas, y muchos otros han cancelado los envíos programados hacia y desde Nicaragua por temor a las minas. Junto con los bombardeos anteriores de aeropuertos internacionales, estas nuevas acciones representan no sólo un esfuerzo por cortar el comercio y las comunicaciones vitales de Nicaragua con el mundo exterior, sino que constituyen un peligro mortal para terceras partes dedicadas al comercio y los viajes internacionales pacíficos.
– En el momento de presentar esta solicitud, la Administración de Estados Unidos está buscando y el Congreso está considerando 21.000.000 de dólares en financiación adicional para continuar e intensificar aún más esta campaña de actividades militares y paramilitares contra Nicaragua”;
29. Considerando que en apoyo de sus alegaciones, el Gobierno de Nicaragua ha presentado declaraciones juradas de su Ministro de Relaciones Exteriores y su Viceministro del Interior; un memorando supuestamente dirigido a la Embajada de los Estados Unidos en Honduras por los “líderes mercenarios – los Comandantes de las Fuerzas de Tarea de la FDN y MISURAS”; medidas legislativas de los Estados Unidos; textos de declaraciones hechas en público o a la prensa por el Presidente de los Estados Unidos y altos funcionarios de la Administración de los Estados Unidos; y un gran número de informes en periódicos y revistas publicados en los Estados Unidos;
30. Considerando que en lo que respecta a la veracidad de los hechos alegados en su contra, el Gobierno de los Estados Unidos de América, en vista de su afirmación de que la Corte carece totalmente de jurisdicción en este caso, ha declarado que “Los Estados Unidos no tienen la intención de entablar un debate
con respecto a los hechos alegados por Nicaragua, dada la ausencia de jurisdicción”, pero que “Estados Unidos hace hincapié en que no ha admitido ninguna alegación de hecho de Nicaragua en absoluto”; mientras que, sin embargo, el abogado de Estados Unidos ha alegado que la propia Nicaragua está profundamente implicada en insurgencias en países vecinos, en fomento de su “promoción activa de la ‘revolución sin fronteras’ en toda América Central”, y ha estado involucrada en un tráfico continuo de armas; que las fuerzas armadas de Nicaragua han llevado a cabo ataques armados abiertos a través de sus fronteras, como resultado de los cuales Honduras y Costa Rica han protestado en repetidas ocasiones; y que los vecinos de Nicaragua han recurrido a los Estados Unidos en busca de asistencia en materia de seguridad, y se ha incrementado la cooperación entre esos países en medidas de autodefensa colectiva; considerando que, en respuesta, el Agente de Nicaragua ha sostenido que ni los Estados Unidos, ni otros Estados a los que se ha hecho referencia, han hecho ninguna reclamación de autodefensa, individual o colectiva;
31. Considerando que la Corte tiene a su disposición considerable información relativa a los hechos del presente caso, incluidas las declaraciones oficiales de las autoridades de los Estados Unidos; que la Corte, en el contexto del presente procedimiento sobre una solicitud de medidas provisionales, tiene, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, que considerar las circunstancias señaladas a su atención como requiriendo la indicación de medidas provisionales, pero no puede hacer conclusiones definitivas de hecho, y el derecho del Estado demandado a impugnar los hechos alegados y a presentar argumentos con respecto al fondo debe permanecer inafectado por la decisión de la Corte;
32. Considerando que la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes hasta que la Corte adopte una decisión; y que los derechos legales para cuya protección Nicaragua alega que se requieren medidas provisionales son, según ella, los siguientes
“- los derechos de los ciudadanos nicaragüenses a la vida, la libertad y la seguridad;
– el derecho de Nicaragua a estar libre en todo momento del uso o amenaza de fuerza en su contra por parte de un Estado extranjero;
– el derecho de soberanía de Nicaragua
– el derecho de Nicaragua a dirigir sus asuntos y a determinar las cuestiones de su jurisdicción interna sin injerencia ni intervención de ningún Estado extranjero;
– el derecho de autodeterminación del pueblo nicaragüense”;
y considerando además que la República de Nicaragua alega que la necesidad urgente de las medidas solicitadas se demuestra por el hecho de que “la vida y los bienes de los ciudadanos nicaragüenses, la soberanía del Estado y la salud y el progreso de la economía están inmediatamente en juego”, que los Estados Unidos no han dado ninguna indicación de que estén dispuestos a “desistir de sus acciones ilícitas”, sino que están buscando los recursos para continuar e intensificar sus actividades; [p 183].
33.
Considerando que la carta del Embajador de los Estados Unidos en La Haya, fechada el 13 de abril de 1984, contenía también el siguiente pasaje:
“Los Estados Unidos observan que las alegaciones del Gobierno de Nicaragua no comprenden sino una faceta de un complejo de asuntos políticos, sociales, económicos y de seguridad interrelacionados que enfrenta la región centroamericana. Dichos asuntos son objeto de un esfuerzo diplomático regional, conocido como el ‘Proceso de Contadora’, que ha sido respaldado por la Organización de Estados Americanos, y en el que participa el Gobierno de Nicaragua.
Este proceso cuenta con el firme apoyo de los Estados Unidos como el medio más adecuado para resolver este complejo de cuestiones, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a fin de lograr una paz duradera en la región. La preocupación de los Estados Unidos es que los procedimientos judiciales bilaterales iniciados por Nicaragua obstaculizarían este proceso diplomático multilateral en curso.”
Sobre esta base, Estados Unidos sostiene que la indicación de las medidas provisionales solicitadas por Nicaragua sería “particularmente inapropiada en este momento”, explicando que
“En la situación actual en Centroamérica, la indicación de tales medidas podría perjudicar irreparablemente los intereses de una serie de Estados e interferir seriamente con las negociaciones que se están llevando a cabo de conformidad con el proceso de Contadora”;
34. Considerando que durante el procedimiento oral el abogado de los Estados Unidos proporcionó a la Corte, a modo de antecedentes, una breve historia de los acontecimientos recientes en la región centroamericana, e informó a la Corte que, en el contexto de la búsqueda de un medio para abordar los problemas complejos e interrelacionados de Centroamérica,
“a través de los esfuerzos de los propios Estados centroamericanos, de otros Estados de la región, de la Organización de Estados Americanos y de las Naciones Unidas, se ha iniciado y reforzado un proceso de negociación a nivel de toda la región. Este proceso regional, conocido como “proceso de Contadora”, ha sido aceptado por todas las partes interesadas, incluida Nicaragua. Ha realizado progresos sustanciales hacia el logro de una solución global y aplicable de los problemas polifacéticos de América Central”;
Considerando que, como se informó a la Corte, en una conferencia celebrada en octubre de 1982 en San José de Costa Rica, se aprobó un Acta final en la que se formulaban propuestas para abordar de forma global los problemas de inestabilidad de la región; que en enero de 1983 se reunieron en la isla de Contadora, en Panamá, representantes de México, Panamá, Colombia y Venezuela, y que estos Estados, el “grupo de Contadora”, lograron reunir, en mayo de 1983, a los cinco Estados centroamericanos, incluida Nicaragua ; Considerando que el [p 184] proceso de negociación así iniciado continúa y ha sido refrendado por la resolución 530 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 19 de mayo de 1983, y por la resolución 38/10 de la Asamblea General, de 11 de noviembre de 1983;
35. Considerando que en las audiencias se explicó que Estados Unidos sostiene que la Corte debe denegar la solicitud de indicación de medidas provisionales en este caso por una serie de “razones de peso” adicionales a la de falta de jurisdicción, siendo la primera que
“los otros Estados de Centroamérica han manifestado su opinión de que la solicitud de Nicaragua de indicación de medidas provisionales implica directamente sus derechos e intereses, y que una indicación de tales medidas interferiría con las negociaciones de Contadora. Estos otros Estados centroamericanos son partes indispensables en cuya ausencia esta Corte no puede proceder adecuadamente” ;
y en apoyo de este argumento, los Estados Unidos presentaron ante la Corte copias, suministradas por los Gobiernos interesados, de telegramas dirigidos al Secretario de la Corte por los Gobiernos de Costa Rica y El Salvador, y de un mensaje de télex dirigido al Secretario General de las Naciones Unidas por el Gobierno de Honduras para su transmisión al Secretario; estas comunicaciones, según los Estados Unidos, “dejan bien claro que las reclamaciones de Nicaragua están inextricablemente vinculadas a los derechos e intereses de esos otros Estados”; considerando que se alega que el proceso de Contadora “tiene por objeto poner fin a las hostilidades en todos los países afectados mediante acuerdos de seguridad verificables, y a la solución de todas las complejas e interrelacionadas cuestiones sociales, económicas y políticas”, y que conceder las medidas provisionales solicitadas, en su totalidad o en parte, “sólo puede perjudicar la capacidad de los demás Estados centroamericanos para que también se satisfagan sus reclamaciones
mientras que Estados Unidos argumentó además que “cualquier decisión de indicar las medidas provisionales solicitadas, o una decisión sobre el fondo, afectaría necesariamente los derechos de los Estados que no son parte en el procedimiento”; y aunque se hizo referencia a este respecto a la cláusula (c) de la declaración de Estados Unidos de 1946 como un impedimento total a las reclamaciones en este caso que surgen en virtud de convenios multilaterales, se sostuvo que la regla en cuanto a la participación de cada “parte indispensable” es un principio general;
36. Considerando que la segunda razón adicional aducida por los Estados Unidos para que el Tribunal deniegue las medidas solicitadas es que
“Contadora en sí es un proceso regional debidamente instituido que busca resolver cuestiones sociales, políticas y económicas complejas e interrelacionadas, así como cuestiones de seguridad subyacentes a la actual agitación en Centroamérica. Esta Corte no puede tomar conocimiento de la Solicitud de Nicaragua o indicar las medidas provisionales que Nicaragua solicita [p 185] sin afectar perjudicialmente ese proceso en formas impredecibles e irremediables”;
y considerando que Estados Unidos llamó la atención sobre el Artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas y el Artículo 23 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, como resultado de los cuales, se argumentó, Nicaragua está obligada por un compromiso con los organismos y arreglos regionales para la solución pacífica de controversias locales, que están comprendidos en el proceso de Contadora, expresamente respaldado por la Asamblea General de la OEA, la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas “como un arreglo regional apropiado para resolver” controversias en la región; Considerando que, en consecuencia, Estados Unidos sostiene que Nicaragua está obligada de buena fe a negociar en el marco del proceso de Contadora;
37. Considerando, por último, que Estados Unidos sostiene que la Corte debería negarse a indicar medidas provisionales sobre la base de que la solicitud de Nicaragua, “planteando cuestiones muy fundamentales, … tensa los procedimientos incidentales más allá de cualquier límite razonable”, y que
“La Solicitud de Nicaragua parece, a primera vista, pedir una determinación jurídica definitiva respecto de un supuesto uso ilegal de la fuerza armada en medio de hostilidades en curso. En las circunstancias de este caso, en el que las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos han aprobado el proceso de Contadora, tales cuestiones relativas al uso de la fuerza durante las hostilidades están más propiamente encomendadas a la resolución de los órganos políticos de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos”;
Considerando que los Estados Unidos observan que “la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales está asignada por la Carta de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad”, que el Capítulo VIII de la Carta prevé acuerdos regionales para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y que si bien todas las situaciones que implican la amenaza o el uso de la fuerza “implican necesariamente el Artículo 2 (4) y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas u otras cuestiones de derecho o de hecho jurídicamente significativas”, sin embargo
“ello no significa que esta Corte pueda, o deba, tomar conocimiento de los aspectos jurídicos de esas situaciones en medio de hostilidades, y mientras los procesos políticos de las Naciones Unidas y de la OEA aún están comprometidos”;
38. Considerando que el Gobierno de Nicaragua ha cuestionado la relevancia del proceso de Contadora para el presente procedimiento, explicando que
“Si bien Nicaragua está participando activamente en el proceso de Contadora, y continuará haciéndolo, nuestros reclamos legales contra los Estados Unidos [p 186] no pueden ser resueltos, o siquiera abordados, a través de ese proceso”;
y Nicaragua niega además que estos procedimientos puedan perjudicar los derechos legítimos de cualquier otro Estado, o perturbar el proceso de Contadora; considerando que el Agente de Nicaragua se refirió a decisiones anteriores de la Corte como estableciendo el principio de que la Corte no está obligada a declinar el conocimiento de un aspecto de una disputa simplemente porque esa disputa tiene otros aspectos, y que la Corte no debe declinar una tarea esencialmente judicial simplemente porque la cuestión ante la Corte está entrelazada con cuestiones políticas;
*
39.
Considerando que, a la luz de las diversas consideraciones expuestas, el Tribunal de Justicia estima que las circunstancias le obligan a indicar medidas provisionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, con el fin de preservar los derechos reivindicados (véase Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Interim Protection, Orden de 17 de agosto de 1972, I.C.J. Reports 1972, pp. 17-18; Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Interim Protection, Orden de 17 de agosto de 1972, ibíd., pp. 35-36);
40. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa al fondo en sí, y deja intacto el derecho de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Nicaragua a presentar alegaciones con respecto a dicha competencia o al fondo;
*
41. Por estas razones,
La Corte,
A. Por unanimidad,
Rechaza la solicitud formulada por los Estados Unidos de América de que se dé por terminado el procedimiento sobre la Demanda presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, y sobre la solicitud presentada el mismo día por la República de Nicaragua para que se indiquen medidas provisionales, mediante la supresión del caso de la lista;
B. Indica, en espera de su decisión definitiva en el procedimiento incoado el 9 de abril de 1984 por la República de Nicaragua contra los Estados Unidos de América, las siguientes medidas provisionales:
[p 187]
1.
Por unanimidad,
Los Estados Unidos de América deben cesar y abstenerse inmediatamente de toda acción que restrinja, bloquee o ponga en peligro el acceso hacia o desde los puertos nicaragüenses y, en particular, la colocación de minas;
2. Por catorce votos contra uno,
El derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, como cualquier otro Estado de la región o del mundo, debe ser plenamente respetado y en modo alguno debe ser puesto en peligro por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios del derecho internacional, en particular el principio de que los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, y el principio relativo al deber de no intervenir en los asuntos de la jurisdicción interna de un Estado, principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Votos a favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Jueces Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Sir Robert Jennings, de Lacharriere, Mbaye, Bedjaoui.
En contra: Juez Schwebel.
3. Por unanimidad,
Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Nicaragua deben asegurarse, cada uno de ellos, de que no se emprenda ninguna acción de ningún tipo que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte.
4.
Por unanimidad,
Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Nicaragua deberán cada uno de ellos asegurar que no se tome ninguna acción que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto a la ejecución de cualquier decisión que la Corte pueda dictar en el caso;
C. Por unanimidad,
Decide además que, hasta que la Corte dicte sentencia definitiva en el presente caso, mantendrá en continuo examen los asuntos a que se refiere la presente Providencia;
D.
Por unanimidad,
Decide que el procedimiento escrito se ocupe, en primer lugar, de las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal para conocer del litigio y a la admisibilidad de la Demanda;
Y reserva para una decisión ulterior la fijación de los plazos de dicho procedimiento escrito, así como el procedimiento subsiguiente.[p 188].
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte, y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de los Estados Unidos de América, al Gobierno de la República de Nicaragua y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.
(Firmado) T. O. Elias,
Presidente.
(Firmado) Santiago Torres Bernárdez,
Secretario. Los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings adjuntan un voto particular conjunto a la Providencia del Tribunal.
El Juez SCHWEBEL adjunta una opinión disidente a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) T.O.E.
(Iniciado) S.T.B. [p 189]
Voto particular de los jueces Mosler y Jennings
Hemos votado a favor de esta Providencia por la que se señalan medidas cautelares de protección, pero al hacerlo queremos destacar dos cosas:
En primer lugar, que los deberes, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, y de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, y de abstenerse de intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de un Estado, son deberes que se aplican tanto al Estado Solicitante como al Estado Demandado.
En segundo lugar, deseamos también hacer hincapié en la obligación de ambas Partes, en la compleja y delicada situación que atraviesa Centroamérica en la actualidad, de proseguir de buena fe las negociaciones en el contexto de los acuerdos regionales aprobados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y respaldados por la Organización de los Estados Americanos.
(Firmado) Hermann Mosler.
(Firmado) Robert Y. Jennings.
[p190]
Opinión disidente del juez Schwebel
He votado a favor del rechazo de la Corte a la solicitud de Estados Unidos de desestimar el caso de Nicaragua por motivos jurisdiccionales. He apoyado la indicación de la Corte de tres medidas provisionales, a saber:
– los Estados Unidos no deberían restringir el acceso a y desde los puertos nicaragüenses, en particular mediante el sembrado de minas;
– los Estados Unidos y Nicaragua deben garantizar cada uno que no se adopte ninguna medida que pueda agravar o extender el litigio ante la Corte;
– Estados Unidos y Nicaragua deben asegurarse de no tomar ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la otra parte en la aplicación de cualquier decisión que pueda dictar la Corte.
Sin embargo, disiento enfáticamente de una cuarta medida provisional que aparece como párrafo operativo B 2 de la Providencia de la Corte. Dicho párrafo establece que:
“El derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, como cualquier otro Estado de la región o del mundo, debe ser plenamente respetado y en modo alguno debe ser puesto en peligro por actividades militares o paramilitares prohibidas por los principios del derecho internacional…”.
En mi opinión, el énfasis de ese párrafo en los derechos de Nicaragua -en un caso en el que la propia Nicaragua está acusada de violar la integridad territorial y la independencia política de sus vecinos- no está justificado. Peor que eso, es incompatible con los principios de igualdad de los Estados y de seguridad colectiva que son primordiales en el derecho internacional contemporáneo y que la Corte, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas, está obligada a defender.
I. La omisión de la Providencia de impedir las presuntas violaciones nicaragüenses del derecho internacional
A. Consideraciones de hecho
En su Solicitud de incoación del procedimiento, Nicaragua ha formulado graves acusaciones contra los Estados Unidos, esencialmente que los Estados Unidos:[p 191]
“está utilizando la fuerza militar contra Nicaragua e interviniendo en los asuntos internos de Nicaragua, en violación de la soberanía, integridad territorial e independencia política de Nicaragua y de los principios más fundamentales y universalmente aceptados del derecho internacional”.
En particular, Nicaragua acusa a Estados Unidos de haber creado, entrenado, financiado, suministrado y dirigido un “ejército” de “mercenarios” que atacan objetivos humanos y económicos dentro de Nicaragua.
Estados Unidos ha respondido a la Demanda de Nicaragua y a la solicitud de medidas provisionales que la acompaña impugnando la competencia de la Corte. Su Agente declaró que, en vista de la falta de jurisdicción, Estados Unidos no debatiría los hechos alegados por Nicaragua, aunque subrayó que Estados Unidos “no ha admitido alegación fáctica alguna de Nicaragua”. No obstante, en el curso del procedimiento oral, y en las pruebas presentadas por Estados Unidos, se formularon acusaciones por parte de Estados Unidos contra Nicaragua de una gravedad no menos profunda que las acusaciones de Nicaragua contra Estados Unidos. Además, los Estados Unidos dejaron constancia de tales acusaciones formuladas no sólo por los Estados Unidos, sino también por los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador y Honduras. Además, las extensas pruebas presentadas por Nicaragua en apoyo de su Solicitud y petición contienen, en múltiples puntos, recitaciones de sustancialmente los mismos cargos contra Nicaragua por parte de Estados Unidos y otras fuentes.
Unas pocas ilustraciones de la exposición del abogado de Estados Unidos dejarán clara la posición. Citando “uno de los documentos en los que Nicaragua se ha basado para protestar por su inocencia”, el agente de los Estados Unidos leyó el siguiente pasaje del Informe del Comité Permanente Selecto de Inteligencia de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, de 13 de mayo de 1983, que se encuentra en la Prueba documental X de Nicaragua, pestaña 1. En él se dice lo siguiente
“[C]ontrariamente a las repetidas negaciones de los funcionarios nicaragüenses, ese país está completamente involucrado en el apoyo a la insurgencia salvadoreña …. No es el apoyo popular lo que sostiene a los insurgentes … [Esta insurgencia depende de Nicaragua y Cuba para su vida: armas, municiones, financiación, logística e instalaciones de mando y control. Esta contribución nicaragüense-cubana a la insurgencia salvadoreña es de larga data …
Ha proporcionado -por tierra, mar y aire- la gran mayoría del equipo militar y el apoyo recibido por los insurgentes.”
El abogado de Estados Unidos también sostuvo:
“El nuevo Gobierno de Nicaragua… se apartó de su promesa inicial de reconstruir su propia sociedad sobre una base pluralista y democrática. En su lugar, adoptó una política interna cada vez más autoritaria. Inició un aumento masivo de sus fuerzas militares sin precedentes en la región…[p 192].
Nicaragua también se implicó profundamente en la insurgencia de los países vecinos, en apoyo de su “promoción activa de la “revolución sin fronteras” en toda Centroamérica”. Esta cita se encuentra en la Prueba documental V de Nicaragua, pestaña 10, en las páginas 5 a 6.
Los resultados han sido una tragedia para toda Centroamérica…
Aunque los mayores esfuerzos de Nicaragua se han dirigido a apoyar a la guerrilla salvadoreña, también ha promovido la violencia guerrillera en otros países centroamericanos. Costa Rica, Honduras y Guatemala se han visto afectados.
Al mismo tiempo, las fuerzas armadas de Nicaragua han llevado a cabo ataques armados abiertos a través de sus fronteras. Honduras ha protestado repetidamente por las incursiones armadas en su territorio y aguas, que han provocado la pérdida de vidas hondureñas y la destrucción de propiedades. Costa Rica ha protestado por las incursiones militares nicaragüenses, el bombardeo de sus puestos fronterizos y la incautación de buques pesqueros en aguas costarricenses…
A medida que aumentaba el apoyo nicaragüense a estas actividades, los vecinos de Nicaragua se dirigieron a Estados Unidos en busca de ayuda en materia de seguridad. Al mismo tiempo, la amenaza que representa Nicaragua para los demás países centroamericanos también ha dado lugar a una mayor cooperación entre esos países en medidas de autodefensa colectiva.
La propia Nicaragua no ha sido inmune a la violencia que se extiende por la región. El fracaso hasta la fecha del Gobierno de Nicaragua a la hora de cumplir las promesas iniciales de pluralismo, democracia y justicia ha provocado el crecimiento de la oposición política en Nicaragua. Ese Gobierno ha sido acusado por sus propios antiguos colaboradores de traicionar las promesas de la revolución …
En respuesta a estas políticas, muchos nicaragüenses, incluidos dirigentes de la revolución de 1979 y antiguos altos cargos del propio Gobierno sandinista, han pasado desde 1980 a la oposición armada para alcanzar los objetivos originales de la revolución …
Nicaragua ha acusado a otras naciones de instigar y apoyar los movimientos de oposición dentro de su propio territorio. Pero del mismo modo que no se puede argumentar que la violencia en El Salvador u otros países vecinos es exclusivamente el resultado de la agresión nicaragüense y cubana, el Gobierno de Nicaragua no puede pretender que su oposición armada es únicamente una criatura de fuerzas externas.”
Aparentemente para adelantarse a tales acusaciones, el abogado de Nicaragua presentó una declaración jurada, suscrita y jurada por Miguel d’Escoto [p 193] Brockmann, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, que fue expuesta en la Corte con cierto detalle. Declara:
“Tengo conocimiento de las alegaciones formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos en el sentido de que mi Gobierno está enviando armas, municiones, equipo de comunicaciones y suministros médicos a los rebeldes que llevan a cabo una guerra civil contra el Gobierno de El Salvador. Tales alegaciones son falsas y no constituyen más que un pretexto para que los Estados Unidos continúen sus actividades militares y paramilitares ilegales contra Nicaragua, destinadas a derrocar a mi Gobierno. En verdad, mi Gobierno no está involucrado, ni lo ha estado, en la provisión de armas u otros suministros a ninguna de las facciones involucradas en la guerra civil en El Salvador.”
La declaración jurada sostiene además que, respecto a “las falsas acusaciones que el Gobierno de los Estados Unidos ha hecho contra Nicaragua” en relación con el tráfico ilícito de armas en Centroamérica:
“Es interesante que sólo el Gobierno de los Estados Unidos haga estas acusaciones, y no el Gobierno de El Salvador, que es la supuesta víctima del supuesto tráfico de armas. Entre Nicaragua y El Salvador existen plenas relaciones diplomáticas. Sin embargo, El Salvador nunca -ni una sola vez- ha presentado una protesta ante mi Gobierno acusándolo de complicidad o responsabilidad en cualquier tráfico de armas u otros suministros militares a grupos rebeldes de ese país.”
La exactitud de la declaración jurada del Ministro de Relaciones Exteriores del 21 de abril de 1984 puede medirse con una declaración hecha el 10 de noviembre de 1983 en la Asamblea General de las Naciones Unidas por el representante de El Salvador:
“Sabemos que Centroamérica es hoy una región convulsionada, y por ello hemos actuado con el más escrupuloso respeto al principio de no intervención en los asuntos de nuestros vecinos. Nicaragua, por el contrario, ha seguido una política intervencionista, y el cúmulo de evidencias señala al Gobierno de Nicaragua como el principal factor de inestabilidad en Centroamérica.
Así, mi país ha sido víctima, entre otros actos bélicos y hostiles, de un continuo tráfico de armas, siendo Nicaragua el último eslabón de la cadena. Desde allí se envían Providencias a los grupos armados de extrema izquierda que operan en El Salvador. Estos grupos tienen su sede en Nicaragua y a través de ellos se canaliza el apoyo logístico.” (A/38/PV.49, p. 17.)[p 194]
B. Consideraciones de Derecho
En la fase actual del procedimiento, que se refiere únicamente a la indicación de medidas provisionales para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las Partes, la Corte no está en condiciones de sopesar o resolver estas alegaciones de hecho contradictorias. Ahora bien, ¿qué conclusión extrae el Tribunal para su indicación de medidas provisionales? En su párrafo dispositivo B 2, pide el pleno respeto del derecho a la soberanía y a la independencia política de Nicaragua, derecho que, “como cualquier otro Estado de la región o del mundo”, Nicaragua posee. Así pues, el Tribunal, a su favor, no ignora por completo los derechos de otros Estados distintos de Nicaragua. Sin embargo, difícilmente puede decirse que dé a los derechos de Costa Rica, El Salvador y Honduras el énfasis expreso que da a los de Nicaragua, y de forma deliberada.
Cabe suponer que la Corte no pretende negar lo innegable, a saber, que la preservación de la vida y los bienes de los habitantes de El Salvador, Honduras y Costa Rica es tan urgente y tan valiosa como la preservación de la vida y los bienes de los habitantes de Nicaragua. Puede igualmente presumirse que el Tribunal sitúa en el mismo plano las vidas de los ciudadanos de los Estados Unidos que puedan estar presentes en El Salvador, Honduras y Costa Rica en misión en cumplimiento del apoyo del Gobierno de los Estados Unidos a los Gobiernos de esos países que las vidas de los ciudadanos de Cuba o de la Unión Soviética que puedan estar presentes en Nicaragua en misión en cumplimiento del apoyo que esos dos Estados prestan al Gobierno de Nicaragua.
Más bien, la falta de voluntad de la Corte para aplicar los principios de derecho internacional que el punto B 2 de la parte dispositiva de su Providencia recuerda tanto en contra como a favor de Nicaragua, su falta de voluntad para aplicar esos principios igualmente y expresamente a favor de El Salvador, Honduras y Costa Rica, debe provenir del hecho de que esos tres Estados no son partes en el caso ante la Corte. Presumiblemente, la Corte no aplica estos principios a favor de los Estados Unidos, que es Parte en el caso, porque no es objeto de las actividades militares y paramilitares de Nicaragua -una presunción, sin embargo, que puede no concordar totalmente con los hechos, en la medida en que puede ser cierto que el supuesto apoyo nicaragüense a la subversión de sus vecinos afecte a los asesores estadounidenses en misión en esos países vecinos.
Es precisamente esta preocupación de la Corte por los derechos de Nicaragua lo que es tan objetable, como una cuestión de derecho, como una cuestión de equidad, y como una cuestión del lugar de la Corte como principal órgano judicial de las Naciones Unidas.
Debe recordarse inicialmente que es indiscutible que la Corte está facultada para dictar medidas de protección provisional que se aplican a un solicitante no menos que a un Estado demandado. Esto es cierto incluso cuando – como en este caso – el Estado demandado no solicita que las medidas provisionales se dirijan al demandante. Así, el artículo 41 del Estatuto de la Corte establece que ésta tendrá la facultad de indicar, si [p 195] considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban adoptarse “para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes”. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte establece que:
“Cuando se haya presentado una solicitud de medidas provisionales, el Tribunal podrá indicar medidas que sean total o parcialmente distintas de las solicitadas, o que deban ser adoptadas o cumplidas por la parte que haya presentado la solicitud”.
El Tribunal ejerció precisamente tal facultad en el asunto Anglo-Iranian Oil Co., dictando una Providencia equilibrada dirigida tanto a Irán como al Reino Unido.
Lo justificó en los siguientes términos
“Considerando que el objeto de las medidas provisionales de protección previstas en el Estatuto es preservar los derechos respectivos de las Partes en espera de la decisión de la Corte, y que de los términos generales del artículo 41 del Estatuto y de la facultad reconocida por … el Reglamento de la Corte, de indicar medidas provisionales de protección de oficio, se desprende que la Corte debe preocuparse por preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente la Corte pueda declarar que pertenecen a la Demandante o a la Demandada”. (I.C.J. Reports 1951, p. 93.)
El Tribunal ejerció una autoridad igual de imparcial en su indicación de medidas provisionales en el asunto de la Jurisdicción de Pesca (Reino Unido contra Islandia) (I.C.J. Reports 1972, pp. 12, 16, 17-18), y en el asunto complementario de la Jurisdicción de Pesca (República Federal de Alemania contra Islandia) (ibid., pp. 30, 34-36). En los tres casos, el Tribunal veló por preservar los derechos del Estado demandado, a pesar de que, en los tres casos, el demandado ni siquiera estuvo representado en las vistas del Tribunal sobre las solicitudes de indicación de medidas provisionales.
No obstante, el artículo 41 prevé medidas provisionales para preservar los derechos de “cualquiera de las partes”. ¿Impide esto la adopción de medidas provisionales en este caso, que no se dirigen contra los supuestos actos de Nicaragua perjudiciales para los derechos de Estados Unidos, sino para los derechos de terceros, a saber, Costa Rica, El Salvador y Honduras? Una interpretación razonable del artículo 41 parece excluir los derechos de terceros Estados que no han intervenido como partes en el asunto. Sin embargo, tal conclusión, en los hechos del caso que ahora se somete al Tribunal, sería totalmente irrelevante.
Porque la cuestión es que los derechos de los Estados Unidos están en juego en este caso – no simplemente los derechos de los Estados Unidos como demandado, sino los derechos que puede hacer valer afirmativamente contra Nicaragua. Y esos derechos no se limitan en modo alguno a las agresiones contra las personas o los bienes de los ciudadanos de los Estados Unidos que las supuestas actividades nicaragüenses puedan implicar directa o indirectamente. Más bien, los derechos de los Estados Unidos que son fundamentales en este caso son los derechos de todos los Estados que son fundamentales en el derecho y la vida internacionales modernos: los que se derivan de “los principios más fundamentales y [p 196] universalmente aceptados de la Carta de las Naciones Unidas”.
[p 196] principios universalmente aceptados del derecho internacional” invocados por Nicaragua en su Demanda. Estos derechos fundamentales de un Estado a vivir en paz, libre de la amenaza o el uso de la fuerza contra su integridad territorial o independencia política, son derechos de todo Estado, erga omnes. No dependen de consideraciones estrechas de relación con un litigio ante el Tribunal. Dependen de las amplias consideraciones de la seguridad colectiva.
Al comienzo del alegato oral, el Agente de Nicaragua hizo lo que describió como otra “observación evidente”, a saber, que la alegación de Estados Unidos de que la indicación de medidas provisionales podría perjudicar irreparablemente los intereses de varios Estados ponía en cuestión “el derecho de Estados Unidos a hablar en nombre de otros países”. “¿Qué derecho”, preguntó, “tiene Estados Unidos a actuar como tutor de esos países ante el Tribunal?”.
Esa pregunta evidencia una profunda incomprensión de los propios principios del derecho internacional que Nicaragua ha invocado. Porque si el concepto de seguridad colectiva tiene algún significado, si lo esencial de la Carta de las Naciones Unidas ha de sostenerse, entonces todo Estado es, en efecto, el guardián de la seguridad de cualquier otro Estado. La Carta habla de los pueblos de las Naciones Unidas uniendo sus fuerzas “para mantener la paz y la seguridad internacionales” y de asegurar, “mediante la aceptación de principios y la institución de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común”. El objetivo primordial de la Carta es:
“Mantener la paz y la seguridad internacionales y, a tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión…”.
En virtud del Artículo 2, párrafo 4, todos los Miembros se abstendrán en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política “de cualquier Estado”. El Artículo 51 preserva “el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva”. Estos principios fundamentales del Derecho internacional moderno no son normas particulares y bilaterales entre dos Estados, en cuya observancia y aplicación no tengan interés jurídico terceros Estados. Por el contrario, son normas generales y universales que, cuando se ven perjudicadas, menoscaban también la seguridad de terceros Estados. No sólo todo Estado tiene un interés jurídico en la observancia de los principios de seguridad colectiva; es uno de los intereses jurídicos más importantes que puede tener cualquier Estado.
En su Sentencia de 18 de julio de 1966 en los asuntos del Sudoeste de África, el Tribunal – con el voto de calidad del Presidente, al estar los votos igualmente divididos – declinó permitir [p 197]
“el equivalente de una ‘actio popularis’, o derecho residente en cualquier miembro de una comunidad para emprender acciones legales en vindicación de un interés público… un derecho de este tipo… no es conocido por el derecho internacional en su estado actual…” (South West Africa, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1966, p. 47).
Pero esta jurisprudencia fue rápida y decisivamente desplazada por la Sentencia del Tribunal en el asunto Barcelona Traction, donde el Tribunal – con un solo voto discrepante – sostuvo:
“33. Cuando un Estado admite en su territorio inversiones extranjeras o nacionales extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas, está obligado a extenderles la protección de la ley y asume obligaciones relativas al trato que debe dispensárseles. Sin embargo, estas obligaciones no son absolutas ni incondicionales. En particular, debe establecerse una distinción esencial entre las obligaciones de un Estado frente a la comunidad internacional en su conjunto y las que se derivan frente a otro Estado en el ámbito de la protección diplomática. Por su propia naturaleza, las primeras incumben a todos los Estados. Habida cuenta de la importancia de los derechos en cuestión, puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección; se trata de obligaciones erga omnes.
34. Tales obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho internacional contemporáneo, de la proscripción de los actos de agresión…”. (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Sentencia, I.C.J. Recueil 1970, p. 32.)
En un comentario de característica contundencia sobre esta sentencia histórica, el entonces Profesor Roberto Ago escribió:
“parece incuestionable que, al hacer tales afirmaciones, el Tribunal trató de establecer una distinción fundamental con respecto a las obligaciones internacionales … reconoció implícitamente que esa distinción debía influir en la determinación de los sujetos con derecho a invocar la responsabilidad del Estado. En efecto, según el Tribunal, hay una serie, aunque limitada, de obligaciones internacionales que, por su importancia para la comunidad internacional en su conjunto, son -a diferencia de las demás- obligaciones respecto de las cuales todos los Estados tienen un interés jurídico. De ello se desprende, según el Tribunal, que la responsabilidad derivada de la violación de esas obligaciones no sólo se genera respecto del Estado que ha sido víctima directa de la violación (por ejemplo, un Estado que ha sufrido un acto de agresión en su territorio), sino también respecto de todos los demás miembros de la comunidad internacional. Por consiguiente, todo Estado, aunque no se vea afectado inmediata y directamente por la violación, debe considerarse legitimado para invocar la responsabilidad del Estado autor del hecho internacionalmente ilícito”. (Quinto informe sobre la responsabilidad del Estado, por el Sr. Roberto Ago, Spe [p 198] cial Relator, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1976, Vol. II, Primera Parte, pág. 29.)
El Profesor Ago procede a continuación a exponer un impresionante cuerpo de doctrina, de práctica de los Estados y de literatura de derecho internacional, en apoyo de la sentencia del Tribunal en el asunto Barcelona Traction y de su análisis de la idea central de dicha sentencia (ibid., págs. 28-54). Vincula estrechamente la sentencia del Tribunal a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular a los que figuran en el párrafo 3 del artículo 2, en el párrafo 4 del artículo 2 y en el Capítulo VII.
De la sentencia de la Corte en Barcelona Traction se deduce que los principios básicos del derecho internacional moderno que articula rigen -o deberían regir- la Providencia de la Corte en este caso. Los Estados Unidos tienen, en el término específico de Barcelona Traction, “un interés legal” en el cumplimiento por parte de Nicaragua de sus obligaciones internacionales fundamentales; para utilizar las palabras de Ago, “incluso si no se ve inmediata y directamente afectado” por las infracciones del derecho internacional que atribuye a Nicaragua, los Estados Unidos “deberían por tanto considerarse justificados al invocar la responsabilidad” de Nicaragua como el Estado que, según los Estados Unidos, es en el fondo responsable de los hechos internacionalmente ilícitos que están en cuestión en este caso. Los Estados Unidos deben considerarse justificados al hacerlo ante este Tribunal no porque puedan hablar en nombre de Costa Rica, Honduras y El Salvador, sino porque la supuesta violación por Nicaragua de su seguridad es una violación de la seguridad de los Estados Unidos.
Las consideraciones de equidad refuerzan estas conclusiones de derecho. Como escribió el Juez Hudson sobre los principios equitativos del derecho internacional en su voto particular en el caso del Desvío de Aguas del Río Mosa (P.C.I.J., Serie A/B, No. 70, p. 77):
“Parecería ser un principio importante de equidad que cuando dos partes han asumido una obligación idéntica o recíproca, no se debe permitir que una parte que está comprometida en un incumplimiento continuo de esa obligación se aproveche de un incumplimiento similar de esa obligación por la otra parte… ‘Quien busca la equidad debe hacer equidad’. “
El que busca la equidad debe acudir al Tribunal – como se establece en la máxima que rige la equidad en el common law – con las manos limpias. ¿Puede decirse, incluso en la evaluación más provisional de los hechos, que está claro que las manos de Nicaragua están tan limpias que las medidas cautelares del párrafo operativo B 2 de la Providencia del Tribunal no deberían dirigirse también a ella?
Ahora se puede preguntar, si tomo esta posición en cuanto al párrafo operativo B 2 de la Providencia de la Corte, ¿por qué no la tomo con respecto al párrafo operativo [p 199] Bl, que se refiere al acceso al puerto y al sembrado de minas y está dirigido solamente a los Estados Unidos?
La razón esencial es que los Estados Unidos no han presentado ante la Corte alegaciones de que Nicaragua haya colocado minas en aguas o puertos de otros Estados. Ha señalado a la atención de la Corte una protesta diplomática del Gobierno de la República de Honduras por los ataques de patrulleras nicaragüenses a barcos pesqueros desarmados y operados por civiles. (Véase la nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua de 15 de abril de 1983 que se reproduce en la Prueba documental IV de los Estados Unidos, tab. B). Ha señalado a la atención del Tribunal una protesta diplomática de Honduras por el minado de carreteras en Honduras “por parte de las fuerzas sandinistas … con la perversa intención de provocar este tipo de actos sangrientos indiscriminados en abierta violación de la integridad territorial de Honduras” – acto que causó la muerte de los periodistas estadounidenses Dial Torgerson y Richard Ernest Cross, y heridas a un ciudadano hondureño, Francisco Edas Rodríguez. (Véase la nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua de 30 de junio de 1983, que se reproduce en la Prueba documental IV de los Estados Unidos, ficha C. Véase también la protesta de 8 de julio de 1983 en la que se denuncian nuevos actos de minado de carreteras hondureñas y otros “actos hostiles del Gobierno de Nicaragua”, ibíd.). Ha alegado que Nicaragua se ha apoderado de barcos pesqueros dentro de aguas costarricenses (véase la cita anterior del argumento oral del abogado de los Estados Unidos ante la Corte). Pero Estados Unidos no ha presentado a la Corte acusaciones de que Nicaragua haya minado las aguas y puertos de Estados vecinos.
No obstante, cabe observar que Nicaragua ha presentado como prueba un resumen periodístico de un discurso pronunciado por la Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas, Embajadora Jeane J. Kirk-patrick, ante la American Society of International Law el 12 de abril de 1984 (Prueba documental nicaragüense IV, Nº 2). Aunque ese resumen periodístico no se refiere al punto, el texto del discurso de la Embajadora Kirkpatrick afirma que, el 23 de marzo de 1984, un miembro de la dirección nicaragüense en el poder advirtió al Presidente de Costa Rica “que otros puertos centroamericanos podrían ser minados por grupos insurgentes que actúan en solidaridad con Nicaragua”. Pero en la circunstancia de que no se ha hecho tal alegación ante la Providencia, no me siento autorizado a ponderarla en la apreciación de las disposiciones de la Providencia.
II. La Jurisdicción de la Corte para Indicar Medidas Provisionales
Estados Unidos se concentró en presentar una batería de argumentos destinados a demostrar que el Tribunal carece de competencia en este caso, tanto sobre el fondo como respecto a la indicación de medidas provisionales. Aunque la Corte se ha reservado para la siguiente fase del procedimiento las cuestiones de [p 200] la competencia de la Corte para conocer de la controversia y la admisibilidad de la Solicitud de Nicaragua, y aunque no se pueden expresar opiniones definitivas sobre cuestiones jurisdiccionales en esta fase, creo que es correcto dar alguna indicación de por qué me he unido a la Corte al votar para rechazar la solicitud de Estados Unidos de retirar el caso de la lista de la Corte.
Entre los argumentos presentados por Estados Unidos, dos fueron los más enérgicos y hábiles. El primero se basaba en que Nicaragua no había ratificado el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. El segundo se refería a los términos de la adhesión de los Estados Unidos, el 26 de agosto de 1946, a la jurisdicción obligatoria de la Corte, en virtud de la Cláusula Facultativa, que los Estados Unidos pretenden haber modificado el 6 de abril de 1984, y a los términos de la aceptación nicaragüense de la jurisdicción obligatoria de la Corte en caso de que dicha aceptación se considere vigente.
A. La no ratificación por Nicaragua del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional
La Solicitud de Nicaragua instituyendo procedimientos en este caso basa la jurisdicción de la Corte en los alegatos de una sola sentencia: “Tanto los Estados Unidos como Nicaragua han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte bajo el Artículo 36 del Estatuto de la Corte”. Nicaragua nunca ha hecho una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte actual. En el juicio oral, Nicaragua invocó sometimientos a la jurisdicción de la Corte por parte de Estados Unidos en virtud del párrafo 2 del artículo 36 y por parte de Nicaragua en virtud del párrafo 5 del artículo 36. Esta última disposición especifica:
“Las declaraciones hechas en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que estén aún en vigor se considerarán, entre las partes en el presente Estatuto, como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún deba transcurrir y de conformidad con sus términos.”
Nicaragua sostiene que depositó dicha declaración en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1929, que “sigue vigente”.
Sin embargo, Estados Unidos sostiene que la declaración nicaragüense de 1929 nunca entró en vigor, por la razón de que sólo podría hacerlo si la adhesión de Nicaragua al Estatuto de la Corte Permanente hubiera entrado en vigor, ya sea antes o después del depósito de la declaración nicaragüense de 1929. Estados Unidos sostiene que, si bien Nicaragua firmó el Protocolo de Firma del Estatuto, no lo ratificó al no depositar ante el Secretario General de la Sociedad de Naciones su instrumento de ratificación. [p 201]
Los detalles de estos argumentos contradictorios deben reservarse para la siguiente fase del procedimiento. Baste decir que parece fuera de toda duda que Nicaragua no completó la ratificación del Estatuto de la C.I.P. y que, en consecuencia, fue tratada oficialmente por la Corte Permanente y por la Sociedad de Naciones como si nunca hubiera hecho una declaración que entrara en vigor sometiéndose a la jurisdicción obligatoria de dicha Corte. Así pues, tratar a Nicaragua como si no hubiera hecho una declaración en vigor era y es conforme al derecho de los tratados.
Así las cosas, la petición de los Estados Unidos de suprimir la demanda de Nicaragua de la lista parecería justificada, si no fuera por los siguientes hechos que no salieron suficientemente a la luz en el curso del procedimiento oral.
El primer Anuario de la Corte Internacional de Justicia, el correspondiente a 19461947, contiene, en las páginas 110-112, un cuadro titulado: “Miembros de las Naciones Unidas, otros Estados partes en el Estatuto y Estados a los que la Corte está abierta”. (Un asterisco indica un Estado vinculado por la cláusula de jurisdicción obligatoria)”. (En la p. 110; se omiten las notas a pie de página.) Un epígrafe de la tabla reza:
“Depósito de la declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria.
Estado. Fecha. Condiciones”.
Nicaragua figura a continuación, como sigue:
“Nicaragua 24 IX 1929FN1 Incondicional”
La nota 1 dice: “Declaración hecha en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente y que se considera todavía en vigor (artículo 36,5, del Estatuto de la presente Corte)”. (Ibid., p. 111.)
Además, dicho Anuario contiene una sección titulada: “Comunicaciones y declaraciones de los Estados que siguen vinculados por su adhesión a la Cláusula Facultativa del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional” (ibid., p. 207; nota omitida). Entre las declaraciones de dichos Estados que a continuación se recogen íntegramente se encuentra la de Nicaragua:
“Nicaragua FN1.
Au nom de la République de Nicaragua, je déclare reconnaître comme obligatoire et sans condition la juridiction de la Cour permanente de Justice internationale.
Ginebra, 24 de septiembre de 1929
(Firmado) T. F. Medina. “
La nota 1 dice:
“Según telegrama del 29 de noviembre de 1939, dirigido a [p 202] la Sociedad de Naciones, Nicaragua había ratificado el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (16 de diciembre de 1920), y el instrumento de ratificación debía seguir. Sin embargo, no se ha recibido en la Secretaría la notificación relativa al depósito de dicho instrumento.”
Además, en la página 221 del mismo Anuario, aparece todavía otro compendio de los textos de adhesión a la jurisdicción obligatoria, titulado: “Lista de los Estados que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia o que siguen vinculados por su aceptación de la Cláusula Facultativa del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia)”. Nicaragua se encuentra entre los Estados que figuran como vinculados incondicionalmente. La fecha de firma del “24 IX 29” es la fecha dada para la firma de la Cláusula Facultativa; la columna titulada “Fecha de depósito de la ratificación” se deja en blanco. Esa columna parece referirse a la fecha de depósito de la ratificación de las declaraciones y no del Protocolo de Firma del Estatuto.
Por último, el Secretario General de las Naciones Unidas publica anualmente desde 1949 un volumen titulado inicialmente: Firmas, ratificaciones, aceptaciones, adhesiones, etc., relativas a los convenios y acuerdos multilaterales respecto de los cuales el Secretario General actúa como depositario. Dicho compendio para 1949 contiene, en la página 18, una lista titulada: “Estados cuyas declaraciones fueron hechas en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se consideran todavía en vigor”. Entre los Estados que figuran en la lista se encuentra Nicaragua. Se afirma que los datos proceden del Anuario de la Corte correspondiente a 1947-1948.
Los hechos que se desprenden de lo anterior pueden resumirse de la siguiente manera: (a) la Secretaría de la Corte Permanente y la Secretaría de la Sociedad de Naciones no consideraron a Nicaragua como parte del Estatuto mientras existieron dichas instituciones, con la consecuencia oficial de que su declaración aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte nunca entró en vigor; (b) la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría de las Naciones Unidas, desde el inicio de la vida de la Corte y de la Organización, sí trataron a Nicaragua, que pasó a ser automáticamente parte del Estatuto como Miembro originario de las Naciones Unidas, como Estado vinculado a la jurisdicción obligatoria de esta Corte en razón de que su declaración de 1929 se consideraba aún vigente.
¿Cómo es posible que se haya llegado a conclusiones tan opuestas, una detrás de otra?
Para llegar a una conclusión jurídica definitiva sobre los hechos expuestos habrá que esperar a la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en la siguiente fase del procedimiento. Pero parece que la Secretaría de este Tribunal y el Secretario General bien podrían haber adoptado la posición de que la declaración de Nicaragua de 1929 aceptando la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente, aunque nunca perfeccionada, [p 203] permanecía en un estado imperfecto pero no inválido; Podría haber entrado en vigor en cualquier momento durante la vida de la Corte Permanente mediante la transmisión al Secretario General de la Liga del instrumento de ratificación; pero no entró en vigor hasta que Nicaragua ratificó la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de esta Corte que es parte integrante de dicha Carta. Una vez que Nicaragua dio ese paso, su declaración hecha en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente y que -sólo por los términos de esa declaración- está “todavía en vigor se considerará… como” una aceptación “de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período” que todavía tiene que transcurrir (párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto).
Se puede objetar que lo que nunca entró en vigor no puede seguir vigente y que, por consiguiente, la ratificación de la Carta por Nicaragua no podía haber dado vida a una declaración que nunca había entrado en vigor en el marco de la Liga. Pero la posición contraria puede encontrar algún apoyo en el texto francés del Artículo 36, párrafo 5:
“Les déclarations faites en application de l’article 36 du Statut de la Cour permanente de Justice internationale pour une durée qui n’est pas encore expirée seront considérées, dans les rapports entre parties au présent Statut, comme comportant l’acceptation de la juridiction obligatoire de la Cour internationale de Justice pour la durée restant à courir d’après ces déclarations et conformément à leurs termes.” (Énfasis añadido.)
Se observará que el texto francés no habla de declaraciones “que siguen en vigor” sino de declaraciones “por una duración que aún no ha expirado”. Podría decirse que esta posición también encuentra apoyo en el razonamiento esencial de la opinión disidente conjunta de los Jueces Sir Hersch Lauterpacht, Wellington Koo y Sir Percy Spender en el asunto relativo al Incidente aéreo de 27 de julio de 1955 (Israel c. Bulgaria), Sentencia (I. C.J. Recueil 1959, p. 156). Además, ese distinguido escrutador de las actividades de la Corte Permanente y de esta Corte, el Juez Hudson, pareció considerar la declaración de Nicaragua de 1929 como vigente a los efectos del Artículo 35, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. En consecuencia, escribió:
“El nuevo párrafo 5 fue insertado con el propósito de preservar parte de la jurisdicción de la Corte Permanente para la nueva Corte. Para los Estados que habían depositado las ratificaciones el 24 de octubre de 1945, fecha de entrada en vigor del Estatuto, la disposición debe aplicarse a partir de esa fecha. En ese momento, las declaraciones hechas por los siguientes Estados en virtud del artículo 36 estaban en vigor, y “entre las partes en el Estatuto” la disposición se aplica a ellos: Argentina, Brasil, Dinamarca, República Dominicana, Gran Bretaña, Haití, Irán, Luxemburgo, Nueva Zelanda, Nicaragua y El Salvador”. (Manley O. Hud-[p 204] son, “The Twenty-Fourth Year of the World Court”, American Journal of International Law, Vol. 40 (1946), p. 34.) Véase también M. O. Hudson, “The Twenty-Fifth Year of the World Court”, ibid, Vol. 41 (1947), p. 10).
Como deja claro el argumento de los Estados Unidos en este caso, el Juez Hudson era plenamente consciente del hecho de que Nicaragua no había ratificado el Estatuto de la Corte Permanente, y de las conclusiones jurídicas que los órganos autorizados de la Sociedad de Naciones y de la Corte Permanente extrajeron de ese incumplimiento.
El expediente es confuso, porque la nota a pie de página en la que se expone el hecho de que no se había recibido la notificación del depósito del instrumento de ratificación de Nicaragua, que se encuentra en la página 210 del Anuario de la Corte 1946-1947, y que se ha citado anteriormente, no se encuentra en los Anuarios posteriores hasta el Anuario 1955-1956, donde aparece la siguiente nota a pie de página, en la página 195:
“Según un telegrama del 29 de noviembre de 1939, dirigido a la Sociedad de Naciones, Nicaragua había ratificado el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (16 de diciembre de 1920), y el instrumento de ratificación debía seguir. Sin embargo, no parece que la Sociedad de Naciones recibiera nunca el instrumento de ratificación.”
Esa nota a pie de página aparece en todos los Anuarios posteriores hasta el día de hoy. No está claro por qué reapareció la nota, ni cuál es o puede ser el efecto de su reaparición.
Sin embargo, en esta coyuntura, la cuestión no es si la línea de razonamiento que aparentemente siguió el Juez Hudson, y a la que las publicaciones de las Naciones Unidas y del Tribunal prestan un apoyo sustancial, pero no inequívoco, es correcta, o si la opinión contraria tan enérgicamente expuesta por el Agente de los Estados Unidos en las audiencias orales es correcta. Lo importante es que los hechos descritos anteriormente son suficientes en esta etapa para proporcionar a la Corte una base, con respecto a la aparente adhesión o supuesta adhesión de Nicaragua a la jurisdicción de la Corte, sobre la cual podría fundarse la jurisdicción de la Corte en este caso. En vista de estos hechos, y de los precedentes de la Corte en cuanto a encontrar una base jurisdiccional suficiente sobre la cual indicar medidas provisionales, no me pareció posible votar a favor de eliminar de la lista la Solicitud de Nicaragua y la petición de medidas provisionales, a pesar de la contundencia del argumento de Estados Unidos.
B. Modificación o terminación de las declaraciones de Estados Unidos y Nicaragua
Entre varios otros argumentos jurisdiccionales presentados por los abogados de Estados Unidos, destacan dos que merecen observaciones provisionales.
El 6 de abril de 1984, los Estados Unidos enviaron al Secretario General de las [p 205] Naciones Unidas una nota con respecto a la declaración de los Estados Unidos de 1946 en la que aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de la Cláusula Facultativa. La nota decía en parte:
“la mencionada declaración no se aplicará a las controversias con cualquier Estado centroamericano o que surjan de o estén relacionadas con acontecimientos en Centroamérica, cualquiera de cuyas controversias se resolverá en la forma que las partes en ellas acuerden.
No obstante los términos de la citada declaración, esta disposición entrará en vigor inmediatamente y permanecerá en vigor durante dos años, a fin de fomentar el proceso continuo de solución de controversias regionales que busca una solución negociada a los problemas políticos, económicos y de seguridad interrelacionados de Centroamérica.”
Estados Unidos observa que la Solicitud de Nicaragua de 9 de abril de 1984 cae de lleno dentro de los términos de la nota de 6 de abril de 1984, ya que plantea una disputa con un Estado centroamericano y surge de o está relacionada con acontecimientos en Centroamérica.
Nicaragua sostiene que la nota es ineficaz para modificar o suspender las disposiciones de la declaración de los Estados Unidos de 1946, ya que la declaración, si bien no se reserva el derecho de modificar o suspender sus términos, sí dispone que “permanecerá en vigor por un período de cinco años y, posteriormente, hasta la expiración de un plazo de seis meses después de que se haya notificado la terminación de la presente declaración”. Nicaragua sostiene que, dado que la declaración de Estados Unidos sólo puede darse por terminada con un preaviso de seis meses, no puede modificarse ni suspenderse con un preaviso menor. Sostiene que el derecho de los tratados es aplicable a la declaración de Estados Unidos, que ese derecho permite la terminación de un tratado de conformidad con los términos de ese tratado, y que el único término en cuestión es la disposición de terminación con un preaviso de seis meses.
Estados Unidos replicó que la nota de Estados Unidos de 6 de abril de 1984 no es, ni pretende ser, una terminación de su declaración de 1946. Se trata más bien de una modificación “estrechamente limitada en el tiempo y la geografía”. La argumentación de Nicaragua llegó a afirmar que, puesto que Estados Unidos no se reservaba el derecho a modificar o suspender la aplicación de su declaración de 1946, no podía hacerlo. Estados Unidos sostuvo que “este argumento es simplemente inconsistente con la práctica de los Estados y de esta Corte”. Citando casos de este Tribunal y de varias autoridades destacadas, Estados Unidos sostuvo que un acuerdo bilateral entre Estados que han presentado declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa sólo surge con la presentación de un caso entre ellos; antes de eso, no hay vínculo consensual y “por lo tanto, no hay obligación del demandado hacia el demandante de continuar los términos de su declaración”. Estados Unidos se basó en la práctica de los Estados, en particular en las modificaciones de las adhesiones a la jurisdicción obligatoria del Tribunal Perma-[p 206] nente por parte de Gran Bretaña, los países de la Commonwealth y Francia al estallar la Segunda Guerra Mundial para excluir expresamente los litigios derivados de la guerra, aunque la duración de esas declaraciones no hubiera expirado.
“Si esos Estados tenían derecho a determinar unilateralmente que se había producido un cambio de circunstancias y a revocar sus declaraciones en contra de los plazos especificados en dichas declaraciones, sin duda Estados Unidos puede actuar de forma similar en este caso”.
Un segundo argumento esgrimido por Estados Unidos es que, en virtud del principio rector de reciprocidad, Estados Unidos podría estar obligado por su cláusula de preaviso de seis meses en relación con Nicaragua si este país estableciera un plazo de preaviso similar o superior en su declaración. En 1929, Nicaragua aceptó incondicionalmente la jurisdicción del Tribunal Permanente, suponiendo que su declaración fuera válida. Pero seguramente, argumentaron los Estados Unidos, “tal aceptación incondicional no pretendía vincular a un Estado in perpetuo”. La práctica de los Estados -y Estados Unidos citó ejemplos de terminación o modificación de aceptaciones incondicionales por parte de Paraguay y El Salvador- confirma esa conclusión, al igual que las opiniones de las principales autoridades. Así, aceptaciones supuestamente “incondicionales” como la de Nicaragua en 1929 “son, de hecho, denunciables”. Dado que, en este caso, la pretendida declaración de Nicaragua era y es inmediatamente rescindible, los Estados Unidos tenían igualmente derecho a introducir una calificación temporal en su declaración con efecto inmediato, de conformidad con el principio de reciprocidad.
La respuesta del abogado nicaragüense a los argumentos anteriores fue que, si una declaración se hace incondicionalmente y no se hace referencia a la terminación, la presunción es que no puede ser denunciada salvo de conformidad con los principios del derecho de los tratados.
En mi opinión provisional, y sujeto a los alegatos de las Partes en la siguiente fase del procedimiento, ambos argumentos jurisdiccionales presentados por los Estados Unidos que se han resumido en esta sección de la presente opinión son tan sustanciales que requieren el análisis más minucioso del Tribunal.
No obstante, no me ha sido posible concluir que, por ninguno de los dos motivos o sobre la base de los demás argumentos jurisdiccionales de los Estados Unidos, las disposiciones jurisdiccionales invocadas por Nicaragua no constituyan, prima facie, una base sobre la que pueda fundarse la jurisdicción de la Corte.
Es indiscutible que la Corte no puede indicar medidas provisionales en virtud de su Estatuto cuando no tiene competencia sobre el fondo del asunto. Igualmente, sin embargo, consideraciones de urgencia no permiten o no pueden permitir a la Corte establecer definitivamente su competencia antes de dictar una Providencia de protección provisional. De este modo, el Tribunal ha construido un cuerpo de precedentes que le confiere la autoridad para indicar medidas provisionales si la [p 207] competencia que se ha alegado parece, prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal. Si “podría” significa “posiblemente podría” o “bien podría” o “probablemente podría” es una cuestión controvertida. El quid de la cuestión parece ser que, mientras que al decidir si tiene competencia sobre el fondo, el Tribunal concede al demandado el beneficio de la duda, al decidir si tiene competencia para indicar medidas provisionales, el Tribunal concede al demandante el beneficio de la duda. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia, en mi opinión, ha concedido al demandante el beneficio de la duda.
El resultado es que los Estados que, por una u otra vía, se han sometido a la jurisdicción obligatoria del Tribunal de Justicia antes de un litigio concreto, corren el riesgo de ser objeto de una Providencia que indique medidas provisionales aunque (como en el asunto Anglo-Iranian Oil Co.) el Tribunal de Justicia concluya finalmente que carece de competencia sobre el fondo. Así pues, la desventaja táctica que sufre en general la minoría de Estados que se ha adherido a la Cláusula Facultativa, en comparación con esa mayoría que no ha presentado declaraciones en virtud de la Cláusula Facultativa en absoluto, puede ser notablemente mayor de lo que se concibió en el momento en que se presentaron las declaraciones o de lo que se ha percibido desde entonces.
No resulta obvia una solución inmediata a este problema que sea compatible con el mantenimiento de la jurisdicción del Tribunal. Pero una medida que el propio Tribunal puede adoptar es garantizar que las partes, en la fase de alegaciones sobre medidas provisionales, dispongan del tiempo necesario para prepararse para argumentar en profundidad las cuestiones de competencia. Una segunda medida es garantizar que el propio Tribunal disponga del tiempo necesario para deliberar en profundidad sobre las cuestiones de competencia y formular su Providencia de conformidad con su práctica judicial interna.
(Firmado) Stephen M. Schwebel.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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