CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA/MALTA) (SOLICITUD DE PERMISO PARA INTERVENIR)
Libia v. Malta
Sentencia
21 de marzo de 1984
Presidente: Elias;
Vicepresidente:
José Sette-Cámara;
Jueces: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, sir Robert Jennings, De Lacharriere, Mbaue, Bed-Jaoui;
Jueces ad hoc: Jimenes De Arechaga, Castaneda
Representado por: Libia: Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Garyounis, Benghazi, en calidad de Agente;
Sr. Youssef Omar Kherbish, Consejero de la Secretaría de Justicia;
Sr. Ibrahim Abdul Aziz Omar, Consejero de la Oficina Popular de Enlace Exterior, en calidad de Consejero;
Sr. Claude-Albert Colliard, Decano Honorario, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de París I.;
Sr. Etienne Grisel, Profesor de Derecho en la Universidad de Lausana;
Sir Francis Vallat, G.B.E., K.C.M.G., Q.C., Profesor emérito de Derecho Internacional en la Universidad de Londres, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., LL.D., Profesor Whewell de Derecho Internacional en la Universidad de Cambridge;
Sr. Gunther Jaenicke, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Frankfurt-am-Main, en calidad de Consultores;
Sr. Rodman R. Bundy;
Sr. Richard Meese;
Sr. Henri-Xavier Ortoli;
Sr. Walter D. Sohier, como Consejeros;
Malta: Dr. Edgar Mizzi, Consultor Jurídico Especial, como Agente y Letrado;
Sr. Elihu Lauterpacht, Q.C., Director del Research Centre for International Law y Reader in International Law, Universidad de Cambridge;
Sr. Prosper Weil, Profesor de la Universidad de Derecho. Ciencias Económicas y Sociales, París;
Sr. Ian Brownlie, Q.C., F.B.A., Profesor Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford; Fellow del All Souls College, Oxford, en calidad de Consejero;
Italia: Excmo. Sr. D. Roberto Gaja, Embajador, como Agente;
Sr. Riccardo Monaco, Decano de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Roma;
Sr. Arnaldo Squillante, Presidente de Sección en el Consejo de Estado, Jefe del Servicio Jurídico Diplomático en el Ministerio de Asuntos Exteriores, como co-Agentes;
Sr. Giuseppe Manzari, Abogado General del Estado;
Sr. Marcello Conti, Abogado del Estado, como Abogados del Estado italiano;
Sr. D. Gaetano Arangio-Ruiz, Profesor de la Universidad de Roma;
Sr. Giuseppe Sperduti, Profesor de la Universidad de Roma;
Sr. Michel Virally, Profesor de la Universidad de Derecho, Ciencias Económicas y Sociales de París, en calidad de Abogados y Consejeros;
Sr. Giorgio Bosco, Ministro Plenipotenciario, en calidad de Consejero;
Asistido por
Sra. Cristina Antonelli, Consejera del Servicio Jurídico Diplomático.
compuesto como arriba se indica,
tras deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. Por notificación de 19 de julio de 1982, recibida en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio siguiente, el Secretario del Comité Popular de la Oficina Popular de Enlace Exterior de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Malta notificaron al Tribunal un Acuerdo especial en lenguas árabe e inglesa, firmado en La Valeta el 23 de mayo de 1976 entre la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y la República de Malta, [p4] que prevé la sumisión al Tribunal de un litigio relativo a la delimitación de la plataforma continental entre estos dos Estados; se adjuntó a la carta una copia certificada del Acuerdo Especial.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y con el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la notificación y del Acuerdo especial al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con un juez de nacionalidad libia o maltesa, cada una de las Partes procedió a ejercer el derecho conferido por el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. El 27 de julio de 1982 la Jamahiriya Árabe Libia designó al Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, y el 8 de octubre de 1982 se informó a las Partes, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 35 del Reglamento de la Corte, que no había objeción a esta designación; el 26 de abril de 1983 Malta designó al Sr. Jorge Castañeda, y el 30 de mayo de 1983 se informó a las Partes que no había objeción a esta designación.
4. Mediante Nota Verbal de 10 de junio de 1983, el Gobierno [p5] de la República Italiana, invocando el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitó que se le facilitasen copias de las alegaciones del caso, que en esa fecha comprendían los Memoriales presentados el 26 de abril de 1983, y los documentos anexos a los mismos. Por carta de 13 de octubre de 1983, después de recabar la opinión de las Partes y de que el Gobierno de Malta formulara una objeción, el Secretario informó al Gobierno de Italia de que el Tribunal había decidido no acceder a la solicitud.
5. Los Contramemoriales de las Partes en el caso, tal como se contemplaba en el Acuerdo Especial de 23 de mayo de 1976, y de conformidad con una Providencia dictada por el Presidente del Tribunal el 26 de abril de 1983, debían presentarse el 26 de octubre de 1983, a más tardar. Sin embargo, el Acuerdo especial incluía una disposición para un posible intercambio posterior de alegaciones, de modo que incluso cuando se hubieran presentado los Contramemoriales de las Partes, la fecha del cierre del procedimiento escrito, en el sentido del artículo 81, apartado 1, del Reglamento del Tribunal, quedaría aún por determinar definitivamente. Cada uno de los Contramemoriales fue presentado dentro de los plazos fijados.
6. Mediante demanda de 23 de octubre de 1983, recibida en la Secretaría de la Corte el 24 de octubre de 1983, el Gobierno de Italia, invocando el artículo 62 del Estatuto, presentó a la Corte una solicitud de autorización para intervenir en el asunto. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, se comunicaron inmediatamente copias certificadas de la solicitud de Italia de autorización para intervenir a la Jamahiriya Árabe Libia y a Malta, Partes en el caso, y también se transmitieron copias, de conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
7. El 5 de diciembre de 1983, dentro del plazo fijado a tal efecto por el Presidente del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia y el Gobierno de Malta presentaron observaciones escritas sobre la demanda de intervención de Italia,
en las que exponen sus respectivas razones para, en el caso de la Jamahiriya Árabe Libia, solicitar al Tribunal que deniegue a Italia la posibilidad de intervenir, y, en el caso de Malta, para que el Tribunal declare que la demanda de Italia [p7] no puede ser admitida. En consecuencia, el 5 de diciembre de 1983 se notificó a las Partes y al Gobierno de Italia que el Tribunal celebraría audiencias públicas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 del Reglamento del Tribunal, para oír las observaciones de Italia, del Estado que solicita intervenir y las de las Partes en el caso.
8. Los días 25, 26, 27 y 30 de enero de 1984 se celebraron audiencias públicas, en el curso de las cuales la Corte escuchó los alegatos orales, sobre la cuestión de si debía concederse la autorización para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto solicitada por Italia, de los siguientes representantes:
Por la República Italiana:
Excmo. Sr. Roberto Gaja,
Profesor Gaetano Arangio-Ruiz,
Profesor Riccardo Monaco,
Profesor Giuseppe Sperduti,
Sr. Marcello Conti,
Profesor Michel Virally;
Por la Jamahiriya Árabe
Popular Socialista de la Jamahiriya Árabe Libia:
Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman,
Profesor Claude-Albert Colliard,
Sir Francis A. Vallat, G.B.E., K.C.M.G., Q.C.,
Profesor Etienne Grisel;
Por la República de Malta:
Dr. Edgar Mizzi,
Sr. E. Lauterpacht, Q.C.
Los Miembros del Tribunal formularon preguntas a los representantes de Italia y de Malta, y las respuestas [p8] se dieron por escrito tras el cierre de las audiencias, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal.
9. En el curso del procedimiento se presentaron al Tribunal los siguientes escritos:
En nombre de la República Italiana,
en la demanda de intervención:
“Sobre la base de las observaciones precedentes, Italia solicita respetuosamente autorización para intervenir en el presente procedimiento entre Libia y Malta”;
En nombre de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista,
en las Observaciones de la Jamahiriya Árabe Libia sobre la solicitud italiana:
“Sobre la base de las Observaciones precedentes, Libia solicita respetuosamente al Tribunal que no permita a Italia intervenir en el presente procedimiento entre Libia y Malta”;
en el curso del procedimiento oral:
“Por lo tanto, reafirmaríamos las presentaciones hechas a la Corte en las Observaciones escritas de Libia y solicitaríamos respetuosamente que la Corte decline autorizar a Italia a intervenir en el caso Libia/Malta”;
En nombre de la República de Malta,
en las Observaciones de Malta sobre la solicitud italiana:
“Malta afirma respetuosamente que el Tribunal debería declarar que [p9] la Solicitud de Italia de permiso para intervenir no puede ser concedida”;
en el curso del procedimiento oral:
“la alegación formal [de la República de Malta es] que el Tribunal tenga a bien declarar que la Solicitud de la República de Italia no puede ser estimada”.
10. La Solicitud de la República Italiana por la que se pide al Tribunal autorización para intervenir en el asunto se basa en el artículo 62 del Estatuto del Tribunal, que dispone:
“1. Si un Estado estimare que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.
2. Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud”.
El artículo 81, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia exige que la solicitud presentada en virtud del artículo 62 se presente “lo antes posible y, a más tardar, una vez concluido el procedimiento escrito”, y el artículo 81, apartado 2, especifica el asunto al que se refiere y expone:
“a) el interés de carácter jurídico que el Estado que solicita la intervención considera que puede resultar afectado por la resolución dictada en dicho asunto;
(b) el objeto preciso de la intervención;
(c) cualquier fundamento de competencia [p10] que se alegue entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”.
La demanda de Italia fue presentada en la Secretaría del Tribunal sólo dos días antes del plazo fijado para la presentación de los escritos de contestación de las partes. Este hecho ha sido subrayado por el abogado de Libia en el contexto de la alegación de que la posición legal o procesal de Italia se ha visto afectada por el retraso. Sin embargo, el Tribunal observa que la demanda fue presentada antes de que expirara el plazo fijado por el artículo 81, párrafo 1, del Reglamento. Las objeciones de fondo formuladas por las Partes en relación con (entre otras cosas) la fecha de presentación de la demanda de intervención, en el contexto del presente procedimiento, no necesitan ser examinadas en esta fase de la sentencia cuando el Tribunal sólo se ocupa de la admisibilidad formal. Por lo que respecta a los tres requisitos enunciados en el artículo 81, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento del Tribunal de Justicia, el Tribunal constata que la demanda italiana los cumple formalmente, a pesar de que las partes se han opuesto alegando que, en cuanto al fondo, en los tres aspectos existen motivos para considerar inadmisible la demanda de Italia. El Tribunal de Justicia concluye que la solicitud de Italia no es extemporánea y no adolece de ningún defecto formal que la haga inadmisible.
11. Se han planteado algunas cuestiones sobre la competencia del Tribunal en relación con la demanda italiana, en la medida en que tanto Libia como Malta han objetado que Italia no ha demostrado, ni puede demostrar, la existencia de “ninguna base de competencia que se pretenda que existe entre el Estado que solicita intervenir y las Partes en el asunto”. Sin embargo, ninguno de estos Estados ha sugerido que el Tribunal carezca de competencia para conocer de la presente demanda y determinar su admisibilidad: por el contrario, se admite que el artículo 62 del Estatuto confiere tal competencia al Tribunal, opinión que comparte el propio Tribunal. Libia y Malta sostienen más bien que la ausencia de lo que el Tribunal denominó en 1981 “un vínculo válido de competencia con las partes en el asunto” (Recopilación 1981, p. 20. párr. 36), constituye un motivo por el que la demanda de intervención de Italia debe ser denegada o declarada inadmisible. Por consiguiente, aunque [p12] esta cuestión se refiera a la competencia del Tribunal, no tiene la prioridad que se atribuye a una objeción jurisdiccional stricto sensu, y no es necesario examinarla con anterioridad a las demás alegaciones formuladas por las Partes, ya sea como objeciones a la admisibilidad de la demanda, ya sea como motivos para denegarla.
12. Antes de proseguir, el Tribunal subraya, como lo hizo en la Sentencia de 14 de abril de 1981 relativa a la demanda de Malta para intervenir en el asunto de la Plataforma Continental entre Túnez y Libia, que
“no considera que el párrafo 2 [del artículo 62 del Estatuto] le confiera una facultad discrecional general para aceptar o rechazar una solicitud de autorización de intervención por simples razones de política. Por el contrario, en opinión de la Corte la tarea que le encomienda dicho párrafo es determinar la admisibilidad o no de la solicitud por referencia a las disposiciones pertinentes del Estatuto”. (Recueil 1981, p. 12, párr. 17).
Por consiguiente, el Tribunal examinará a continuación las alegaciones formuladas por Italia en apoyo de su solicitud de autorización para intervenir, y las objeciones formuladas por las Partes a la admisibilidad de la solicitud italiana, [p13] a la luz de las disposiciones pertinentes del Estatuto.
13. El artículo 62 del Estatuto comienza estableciendo la condición de que “si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso…”. Tomado literalmente, esto no es más que una indicación de las razones que pueden impulsar a un Estado a tratar de intervenir; pero está claro que la intención del texto es que la existencia de tal interés sea, objetivamente, un requisito para la intervención. Como declaró el Tribunal en su sentencia de 14 de abril de 1981, lo que un Estado que pretende intervenir
“tiene que demostrar para obtener la autorización de intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto es un interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por la decisión de la Corte en el presente caso” (Recueil 1981, p. 19, párr. 33).
14. Para apreciar el interés de naturaleza jurídica alegado por Italia y apreciar de qué manera Italia considera que su interés está en causa, o puede verse afectado por la decisión en el presente asunto, es necesario recordar el objeto del asunto tal como fue definido por el Acuerdo especial celebrado por las Partes el 23 de mayo de 1976 y notificado al Tribunal el 26 de julio [p14] de 1982. Los artículos I y III de dicho Acuerdo Especial disponen lo siguiente:
“Artículo I
Se solicita a la Corte que decida la siguiente cuestión:
Cuáles son los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de la zona de la plataforma continental que corresponde a la República de Malta y de la zona de la plataforma continental que corresponde a la República Árabe Libia, y cómo pueden aplicar en la práctica tales principios y normas las dos Partes en este caso concreto para que puedan delimitar sin dificultad dichas zonas mediante un acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo III”.
Artículo III
Tras la decisión final de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República Árabe Libia entablarán negociaciones para determinar la zona de sus respectivas plataformas continentales y para celebrar un acuerdo a tal efecto de conformidad con la decisión de la Corte.”
En el Acuerdo especial no se da ninguna indicación expresa que limite en modo alguno la zona en la que debe efectuarse la delimitación a que se refiere el artículo I, y se hace referencia a la delimitación de “la zona de la plataforma continental [p15] que pertenece a” Malta y a la Jamahiriya Árabe Libia, respectivamente, sin decir en qué dirección se extiende ni indicar la identidad del Estado cuya plataforma podría lindar con ella. Sin embargo, de la referencia que se hace en el artículo III a un acuerdo de delimitación que debe celebrarse entre Malta y Libia “de conformidad con la decisión del Tribunal” se desprende claramente que la misión del Tribunal se limita a indicar los principios y las normas de Derecho internacional aplicables a la delimitación que debe efectuarse entre esos dos Estados y la forma en que pueden aplicarse en la práctica. Además, es un principio fundamental que la Corte no tiene competencia para determinar cuestiones en litigio entre Estados sin su consentimiento. Así pues, el contenido de la futura decisión del Tribunal de Justicia en el asunto que le ha sido sometido en virtud del Acuerdo especial Libia/Malta, de 23 de mayo de 1976, no puede determinar la delimitación de las respectivas plataformas continentales pertenecientes a dichos Estados frente a cualquier tercer Estado.
15. El interés de carácter jurídico contemplado por el Estatuto ha sido definido en el presente asunto por el abogado de Italia como “un interés del Estado demandante amparado frente a otros Estados, a saber, [p16] las Partes principales, por normas o principios jurídicos internacionales”. El interés jurídico específico invocado por Italia es “nada menos que el respeto de sus derechos soberanos sobre ciertas áreas de la plataforma continental en cuestión en el presente caso”. Expresado brevemente, el argumento de Italia es que, en la medida en que conoce las reivindicaciones de Libia y Malta sobre zonas de la plataforma continental en el Mediterráneo central, considera que esas reivindicaciones se extienden a zonas que se consideraría que pertenecen a Italia si se efectuara una delimitación entre Italia y Libia, y entre Italia y Malta, sobre la base del derecho internacional. En la audiencia, el abogado de Italia mostró en un mapa del Mediterráneo central lo que Italia entendía que eran las reivindicaciones de las Partes sobre las zonas de la plataforma continental, e indicó a grandes rasgos dónde consideraba Italia que tenía derechos en dichas zonas. En respuesta a una pregunta formulada por un juez, el Agente de Italia, en una respuesta escrita adjunta a una carta fechada el 6 de febrero de 1984 (a la que se adjuntaba un mapa) indicó
“las zonas de la plataforma continental sobre las que Italia considera que tiene derechos y que están comprendidas dentro de la región que [p17] es probablemente el objeto del asunto pendiente ante la Corte Internacional de Justicia”.
El interés jurídico de Italia no es, pues, un mero interés, sino los “derechos soberanos” sobre las zonas apropiadas de la plataforma continental a efectos de exploración y explotación reconocidos por el derecho consuetudinario y mencionados explícitamente en la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental y en la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar. “El interés invocado por Italia”, dijo el abogado en la vista, “es la protección de sus reivindicaciones de sus derechos soberanos sobre las zonas reclamadas por las Partes en el presente caso”. Además, sus intereses están implicados en la medida en que tiene reservas en cuanto a lo que entiende que son los puntos de vista de Libia sobre cuestiones tales como el estatuto de una parte considerable del Golfo de Sirt.
16. En su demanda de intervención y en las alegaciones de su abogado ante el Tribunal de Justicia, Italia da las siguientes indicaciones sobre la forma en que considera que su interés de carácter jurídico está en causa o puede verse afectado por la decisión en el presente asunto.
Las zonas de plataforma continental que deben delimitarse entre las Partes pertenecen todas a una misma región del Mediterráneo central, de la que Italia es Estado ribereño y en la que, por consiguiente, se encuentran algunas de las zonas de plataforma continental sobre las que considera poseer derechos. Todo el fondo de la zona marítima en cuestión forma parte de la plataforma continental, en el sentido de la definición del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, y la mayor parte de dicho fondo está constituido por zonas de superposición de los derechos de dichos Estados. Algunas de las zonas de la plataforma continental disputadas entre Malta y Libia en el presente procedimiento son zonas sobre las que Italia considera que tiene derechos innegables. A la luz de la comparación del Acuerdo Especial por el que se sometió a la Corte el presente asunto con el celebrado en 1977 por Túnez y la Jamahiriya Árabe Libia, sobre cuya base la Corte dictó su sentencia de 24 de febrero de 1982, Italia espera que la futura sentencia de la Corte en el presente asunto sea tan precisa como aquella sentencia anterior y excluya necesariamente toda incertidumbre respecto de la ubicación y la extensión de la plataforma continental perteneciente a cada una de las Partes como consecuencia del establecimiento de la [p19] línea de demarcación.
Por consiguiente, se sugiere que la futura sentencia del Tribunal decidirá inevitablemente, aunque de forma implícita, a saber, delimitando entre Estados distintos de Italia, que determinadas zonas no pertenecen a Italia.
17. De conformidad con el artículo 81, apartado 2, letra b), del Reglamento del Tribunal de Justicia, la demanda de Italia contiene una exposición del “objeto preciso” de la intervención.
Italia explica en primer lugar que
“El objeto de la intervención para la que Italia solicita autorización se desprende directamente tanto de la definición de su interés jurídico que puede verse afectado, como del objeto mismo del asunto sometido al Tribunal”.
La Solicitud continúa indicando que: “El objeto de la demanda de intervención de Italia es garantizar la defensa ante el Tribunal de su interés de naturaleza jurídica”, de modo que los principios y normas de Derecho internacional que el Tribunal debe determinar como aplicables a la delimitación de la plataforma continental entre Malta y Libia “y, en particular, el método práctico de su aplicación, no sean determinados por el Tribunal sin tener en cuenta dicho interés, y en perjuicio suyo”, y continúa:
“En otras palabras, Italia pretende participar [p20] en el procedimiento en toda la medida necesaria para poder defender los derechos que reivindica sobre algunas de las zonas reclamadas por las Partes, y precisar la posición de dichas zonas, teniendo en cuenta las reivindicaciones de las dos Partes principales y los argumentos presentados en apoyo de dichas reivindicaciones, de modo que el Tribunal pueda estar lo mejor informado posible sobre la naturaleza y el alcance de los derechos de Italia en las zonas de la plataforma continental afectadas por la delimitación, y pueda así estar en condiciones de tener debidamente en cuenta dichos derechos en su decisión.”
Durante el procedimiento oral, un coagente de Italia ofreció otro resumen del objeto de la intervención. Italia, dijo, no solicita al Tribunal que determine el curso de la línea de delimitación que divide las zonas de la plataforma continental que pertenecen a Italia de las zonas que pertenecen respectivamente a Malta o a Libia, ni que determine los principios y normas de derecho internacional aplicables a dicha delimitación.
“Italia pide al Tribunal que, cuando cumpla la misión que le encomienda el Acuerdo especial de 23 de mayo de 1976, es decir, cuando responda a las preguntas que se le plantean en el artículo I de dicho Acuerdo especial, [p21] tome en consideración los intereses de carácter jurídico que Italia posee en relación con diversas zonas reivindicadas por las Partes principales, sobre determinadas partes de dichas zonas, y que, en consecuencia, proporcione a las dos Partes todas las indicaciones necesarias para garantizar que, cuando celebren su acuerdo de delimitación de conformidad con la sentencia del Tribunal, no incluyan zonas que, debido a la existencia de derechos poseídos por Italia, deberían ser objeto de una delimitación entre Italia y Malta, o de una delimitación entre Italia y Libia, o de un acuerdo de delimitación entre los tres países. “ar
En una fase posterior, el abogado subrayó que Italia no pretende intervenir únicamente para informar a la Corte de sus reclamaciones, sino para que la Corte pueda dar a las Partes todas las orientaciones necesarias para garantizar la no invasión de zonas sobre las que Italia tiene derechos.
Así pues, se afirma que el objeto de la intervención italiana se sitúa “estrictamente en el marco del asunto sometido a la Corte por el Acuerdo Especial de 1976”, y no afecta en modo alguno a los intereses de las Partes principales. Otro aspecto de su intervención subrayado por Italia es que
“el Gobierno de Italia, una vez autorizado [p22] a intervenir, se someterá a la decisión que pueda adoptar la Corte con respecto a los derechos reclamados por Italia, en plena conformidad con los términos del artículo 59 del Estatuto de la Corte”.
Su estatuto en tales circunstancias sería, se sugirió, el de una “parte coadyuvante”, facultada para formular alegaciones.
18. El Tribunal ha señalado anteriormente el cumplimiento formal por parte de Italia en su demanda del requisito del párrafo 2 (c) del artículo 81 del Reglamento de la Corte, que exige que el Estado demandante exponga “cualquier base de competencia que se alegue que existe” entre él mismo y las partes del caso. Italia sostiene que
“el interés jurídico italiano que puede ciertamente verse afectado […] y el objeto de la presente demanda […] son automáticamente, y de conformidad con el Estatuto del Tribunal, creadores de competencia del Tribunal en la medida necesaria para justificar la admisión de Italia a participar en el presente procedimiento como parte coadyuvante”.
Sin embargo, esta indicación va precedida de la observación de que “no hay ninguna disposición en el artículo 62 del Estatuto que establezca que la existencia de una base de jurisdicción sea una condición para la intervención”, y que el artículo 81, [p23] párrafo 2 (c), no pretendía imponer tal condición, sino que “no hace más que establecer un mero requisito para que se facilite información con vistas a un conocimiento más completo de las circunstancias del caso”. Italia alega que todo Estado parte en el Estatuto queda sometido ipso facto a las “jurisdicciones que establece directamente el Estatuto”, incluida la jurisdicción directa creada por el artículo 62. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas por dicho artículo,
“Italia considera que la aplicación del artículo 62 basta por sí misma para crear la base de competencia de la Corte en la medida necesaria para la admisión de una demanda de intervención”.
En consecuencia, si bien menciona su condición de parte en el Convenio Europeo para la Solución Pacífica de Controversias, con el fin -como explicó posteriormente el abogado- de “cumplir las obligaciones procesales derivadas del artículo 81 del Reglamento de la Corte”, Italia ha mantenido en todo momento su opinión de que el artículo 62 del Estatuto constituía una base suficiente de competencia, ya fuera por sí mismo o por la conjunción de la aceptación de la competencia de la Corte al convertirse en parte en el Estatuto de la Corte, [p24] con una posterior atribución de competencia, por ejemplo mediante un Acuerdo especial. Este punto de vista sólo se matiza en la medida en que se reconoce que podría ser válido únicamente para una “intervención genuina”, que se refiera exclusivamente al objeto del asunto principal y no a una controversia independiente.
Si la intervención, o supuesta intervención, fuera una en la que el solicitante pretende hacer valer un derecho frente a las partes, y por tanto equivalente a una demanda principal, en tal caso o bien no sería una intervención genuina en absoluto, o bien
“el título general de competencia constituido por el artículo 62 debería completarse con un vínculo especial de competencia entre el Estado que pretende intervenir y las Partes en el asunto, en virtud de una interpretación que lea el artículo 62 con el artículo 36, y que tenga en cuenta el carácter facultativo de la competencia del Tribunal”.
19. En sus observaciones sobre la demanda de Italia, Libia plantea en primer lugar algunas cuestiones preliminares. Observando que no había habido ninguna negociación, antes de esa solicitud, entre Libia e Italia confirmando la delimitación de su plataforma continental y que no había surgido ninguna disputa sobre ese tema, observa que puesto que [p25] las reclamaciones italianas se hicieron valer por primera vez en la solicitud de permiso para intervenir, su validez estaba seriamente abierta a impugnación. Permitir a Italia intervenir en esta fase tardía del procedimiento crearía una situación injusta al colocar a Italia en una posición ventajosa frente a las Partes principales, ya comprometidas como estaban por el contenido de sus alegaciones.
Durante el procedimiento oral, Libia sostuvo que la ausencia de negociaciones previas era anormal en el caso de un problema — la delimitación de la plataforma continental — para cuya solución el derecho internacional prescribía el acuerdo como método primario, mientras que sólo a falta de tal acuerdo los Estados interesados deberían recurrir a procedimientos de arreglo pacífico. La práctica internacional está de acuerdo con este principio, señala, e Italia ha concluido varios acuerdos de delimitación. Sin embargo, no ha entablado negociaciones con Libia ni para la delimitación ni para la celebración de un acuerdo especial para la incoación de un procedimiento.
Ahora Italia pretende hacer uso del procedimiento de intervención; pero lo hace mediante una demanda presentada en una fase tan tardía que, [p26] aunque no infringiera el artículo 81, es contraria a la tendencia expresada por dicho artículo en el Reglamento del Tribunal de 1978. 20.
20. Libia niega además que Italia haya podido demostrar la existencia de algún interés italiano de carácter jurídico que pudiera verse afectado por la resolución del asunto. En sus Observaciones, alega que las pretensiones expuestas en la demanda italiana son tan vagas que no pueden ser objeto de una intervención; el interés de Italia no está definido ni localizado. Además, el Acuerdo especial de 1976 no cuestiona en modo alguno los derechos de Italia, sino únicamente los derechos y pretensiones entre Libia y Malta. La posición italiana no podría justificarse con ninguna referencia al “derecho procesal”, ya que no existe ningún precedente de autorización para intervenir en la práctica del Tribunal, y cualquier analogía con el derecho municipal sería engañosa, ya que ese derecho se basa en la jurisdicción obligatoria.
Durante el procedimiento oral, Libia explicó además que la demanda “de hecho no toma debidamente en consideración el Acuerdo Especial de 23 de mayo de 1976”. El argumento italiano basado en la similitud con el Acuerdo Especial Túnez/Libia de 1977 (al que se hace referencia en [p27] párrafo 16 supra), carecía de fundamento, especialmente porque el acuerdo Libia/Malta de 1976 dejaba a las Partes un margen para negociaciones que condujeran a un tratado, mientras que el texto de 1977 simplemente preveía que los expertos aplicaran la decisión del Tribunal. Italia no reconoció el carácter estrictamente bilateral de la delimitación que debía efectuarse. Ese carácter se denota más estrictamente en el Acuerdo especial de 1976 que en el de 1977. La relatividad de las delimitaciones está confirmada por la jurisprudencia judicial y arbitral. Esto constituye a la vez una necesidad, en la medida en que las delimitaciones bilaterales deben resolverse una por una, y una garantía para los terceros Estados. Además, en caso de decisión del Tribunal, los derechos de Italia quedarían salvaguardados por la aplicación del artículo 59 de su Estatuto.
Así, los derechos de terceros Estados quedarían protegidos por la actitud constante del Tribunal, sin que sea necesario recurrir a la intervención. 21.
En cuanto al objeto de la intervención, que según Libia Italia no había podido describir con precisión, Libia se remite en sus Observaciones a la declaración de Italia sobre dicho objeto (citada o resumida en el apartado 17 supra), y sostiene que dichas declaraciones [p28] eran tan vagas que deberían inducir al Tribunal a adoptar a su respecto la misma posición negativa que había adoptado con respecto a la Solicitud de Malta de autorización para intervenir en el asunto entre Túnez y Libia. En cualquier caso, dado que la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el litigio entre Libia y Malta no podía perjudicar ningún interés jurídico italiano, el único objeto real que podía tener la demanda italiana era, en opinión de Libia, poner en conocimiento del Tribunal de Justicia el interés de Italia.
Pero de ser así, la demanda italiana no era una demanda respecto de la cual debiera concederse la autorización para intervenir con arreglo al artículo 62 del Estatuto. Si, por el contrario, Italia desea realmente someter sus pretensiones contra Libia (o Malta) a un proceso de adjudicación, el procedimiento adecuado debería ser el de negociaciones entre Italia y Libia o Malta, y no el de una intervención, que ampliaría el alcance y perturbaría el desarrollo del asunto ya remitido a la Corte.
22. Durante el procedimiento oral, Libia reconoció que Italia había facilitado algunas indicaciones sobre el objeto de su demanda. Sin embargo, éstas no habían eliminado toda ambigüedad. Seguía sin estar claro si Italia se proponía defender sus derechos limitándose a facilitar información al Tribunal o si pretendía poner en tela de juicio sus propias reivindicaciones sobre determinadas zonas. El mero propósito de informar al Tribunal no justificaría una intervención, mientras que si, por otra parte, Italia pretendiera hacer valer sus derechos frente a Libia o Malta como parte en el caso, eso no podría considerarse una intervención, sino que sería un caso totalmente nuevo. Por otra parte, las indicaciones proporcionadas por Italia sirvieron para demostrar que el Tribunal de Justicia podía cumplir correctamente su misión sin la admisión de la intervención de Italia. Por efecto del artículo 59 del Estatuto, la sentencia de la Corte sólo vincularía a las Partes, pero sería relativa e inoponible a Italia; este Estado no estaría vinculado en modo alguno por las disposiciones operativas de dicha sentencia. Italia estaría protegida por el efecto relativo de las decisiones judiciales, por el hecho de que los acuerdos de delimitación se celebran siempre a reserva de los derechos de terceros Estados y, por último, por el hecho de que el Acuerdo especial de 1976 no ponía en cuestión ningún derecho, salvo entre Libia y Malta.
23.
En sus Observaciones, Libia también sostiene que la demanda italiana debe ser desestimada debido a los requisitos impuestos por el Estatuto [p30] y el Reglamento de la Corte en materia de competencia. El único fundamento posible de la competencia de la Corte es el consentimiento común y mutuo de los Estados implicados.
Pero ni siquiera existía un vínculo de competencia prima facie entre Libia e Italia. El artículo 62 en sí mismo no podía constituir tal vínculo.
Si se aceptaran las alegaciones italianas, carecería de sentido la disposición del Reglamento del Tribunal relativa al fundamento de la competencia, que implica que el artículo 62 no puede crear por sí mismo dicho fundamento. Durante el procedimiento oral, Libia observó además que el hecho de que Italia hubiera manifestado su intención de convertirse en parte y solicitar una sentencia a su favor era muy relevante para determinar si el Tribunal era competente.
Dicha competencia se derivaba de un doble consentimiento, constituido por la adhesión al Estatuto y la posterior aceptación de una base de competencia. Dicha aceptación no podía presumirse y, cualquiera que fuera su forma, debía expresarse clara y distintamente.
Esta base de competencia no estaba prevista en el artículo 62. Esta conclusión se desprende de la ubicación de este artículo en el Estatuto, de la letra c) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte (que, si bien no puede derogar el Estatuto, ofrece una interpretación autorizada del mismo y, como mínimo, indica que la cuestión de la competencia puede ser pertinente o incluso decisiva), de la autoridad de juristas de competencia intachable, incluidos varios jueces de la Corte, y, por último, del respeto debido a los principios de reciprocidad e igualdad entre los Estados. Dichos principios serían violados si se eximiera a la intervención de la exigencia de un consentimiento común y mutuo de los tres Estados, ya que las Partes iniciales se verían obligadas a someterse a la jurisdicción de la Corte en un grado que excedería las obligaciones correspondientes de la parte coadyuvante, la cual gozaría de un derecho que no poseen las Partes iniciales.
24.
Libia también rebatió cada uno de los argumentos italianos relativos a la interpretación del artículo 62. Sostuvo que una vez tomada la decisión de someter la competencia de la Corte al consentimiento de los Estados, los redactores del Estatuto lo habrían dicho en términos si hubieran querido excluir el caso de intervención de esa decisión.
Lo único que el artículo 62 confería a la Corte era una competencia incidental, muy distinta de la competencia [p32] para conocer de cuestiones de fondo; de lo contrario, dicho artículo instituiría automática y encubiertamente una forma de competencia obligatoria, toda posibilidad de reservas a la misma quedaría excluida. El argumento italiano de que los Estados que remiten un litigio a la Corte mediante un acuerdo especial aceptan las disposiciones del Estatuto que autorizan la intervención de cualquier Estado que justifique un interés jurídico sólo sería correcto si tal derogación del principio de igualdad de los Estados tuviera una base jurídica clara y expresa, lo que no es el caso. Incluso suponiendo que tal consentimiento implícito fuera concebible, debería al menos referirse a una disputa específica preexistente, lo que no es el caso aquí. El Acuerdo especial no podría servir de base implícita a la intervención italiana, lo que implicaría prácticamente su revisión.
25. Malta sostiene que la solicitud de Italia “se refiere a una reclamación que Italia nunca antes había formulado”.
Según Malta, sus conversaciones con Italia desde 1965 se han referido únicamente a las zonas de la plataforma continental entre Malta y Sicilia, o Malta y las Islas Pelagias, y no se han referido a las zonas respecto de las cuales ha indicado reivindicaciones en su Solicitud. Malta [p33] ha señalado además que, mientras que en 1981 tuvo ocasión de exponer públicamente sus propias reivindicaciones al presentar su propia solicitud de autorización para intervenir, Italia no formuló, ni entonces ni después, ninguna reivindicación contradictoria.
En particular, Malta sostiene que Italia nunca ha hecho “referencia a ninguna reivindicación sobre ninguna zona de la plataforma continental que se extienda más allá de la línea mediana”, de modo que Malta tiene derecho a considerar que Italia nunca se ha opuesto al método de la línea mediana que había aceptado en relación con el Canal entre Malta y Sicilia y propuesto para la delimitación entre Malta y las Islas Pelagias. Por consiguiente, Malta concluye, por una parte, que no existe ningún litigio entre ella e Italia y, por otra, que “Italia no puede ahora hacer valer sus pretensiones contra Malta mediante una demanda de intervención”. La demanda debe desestimarse, ya que Italia no ha aportado pruebas de la existencia de un litigio. En efecto, según Malta, si un litigio no puede someterse al Tribunal de Justicia en un procedimiento contencioso directo hasta que no se hayan establecido su carácter y sus dimensiones mediante una negociación previa, lo mismo debe aplicarse a fortiori a “una demanda de intervención comparable [p34] en un procedimiento iniciado de común acuerdo y pendiente entre dos Estados”. Dado que Italia no ha hecho uso de sus numerosas oportunidades de señalar claramente a Malta la existencia de un desacuerdo o litigio relativo a zonas distintas de las existentes entre Malta y las Islas Pelagias, se ha expuesto, por su “silencio” e “inactividad”, a que las pretensiones que ahora trataría de hacer valer sean declaradas inadmisibles en virtud de estoppel o preclusión.
26. Malta considera que la naturaleza del interés invocado por Italia ha sido insuficientemente especificada y que la demanda hace depender el objeto de la intervención de ese interés vagamente expresado, con el resultado de que este objeto también es, necesariamente, oscuro. Malta afirma que el interés de Italia no podría en ningún caso verse afectado por la decisión en el presente asunto, ya que la decisión del Tribunal de Justicia, que debe limitarse a las cuestiones planteadas en el Acuerdo especial, no podría afectar a los derechos y pretensiones de terceros Estados, ni en su motivación ni en sus disposiciones operativas. Por lo que respecta a esos Estados, será res inter altos acta, y no puede ser creadora de más derechos u obligaciones para Italia que [p35] cualquier delimitación Libia-Malta resultante de negociaciones directas entre esos dos países. Malta también señala que, si bien la posición actual de Italia difiere poco, desde el punto de vista formal, de la de Malta en el momento de su intento de intervenir en 1981 en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), existe una distinción de fondo en el sentido de que Italia. Según Malta, Italia no ha aportado ni una sola prueba de sus pretensiones. En opinión de Malta, Italia ha permanecido ambigua sobre el estatuto y el papel en el procedimiento que ha pretendido adquirir mediante su solicitud de autorización de intervención.
27. Malta sostiene que Italia no ha demostrado la existencia de un vínculo jurisdiccional entre ella y las dos Partes principales.
Si bien admite que en el asunto entre Túnez y Libia el Tribunal de Justicia no tuvo que pronunciarse formalmente sobre si la existencia de un vínculo jurisdiccional era una condición necesaria para la concesión de una demanda de intervención, considera que tanto la sentencia del Tribunal de Justicia como los votos particulares adjuntos en esa ocasión mostraron la debida
“preocupación por proteger la exclusividad de la relación entre dos Estados que por especial [p36] acuerdo someten conjuntamente un litigio al Tribunal de Justicia, por preservar la base sobre la que se alcanzó dicho acuerdo y por salvaguardar el principio de que la competencia del Tribunal de Justicia se basa en el consentimiento”.
Malta sostiene que el resultado de permitir la intervención de Italia sería ignorar los principios de reciprocidad y de igualdad de derechos y obligaciones de las partes, modificar y ampliar el alcance del Acuerdo especial celebrado entre las Partes y llevar al Tribunal a pronunciarse sobre cuestiones que no sólo no están previstas en dicho Acuerdo especial, sino que incluso siguen siendo desconocidas hasta ahora por las Partes.
28.
Algunas de las alegaciones de las Partes en el litigio, Malta y la Jamahiriya Árabe Libia, se han esgrimido, en efecto, como fundamento para desestimar in limine la Demanda italiana, sin que sea necesario un examen ulterior de su conformidad con el artículo 62 del Estatuto de la Corte. Por razones que se expondrán más adelante, el Tribunal de Primera Instancia no considera necesario examinar si estas alegaciones tienen realmente carácter preliminar, ni tratarlas separadamente de las demás objeciones formuladas por las Partes.
El Tribunal se limitará a las consideraciones que, en su opinión, son necesarias para la decisión que debe adoptar. Sobre esta base, para determinar si la solicitud italiana está justificada, el Tribunal debe considerar el interés de naturaleza jurídica que, según se alega, puede verse afectado.
Sin embargo, debe hacerlo valorando el objeto de la Solicitud y la forma en que dicho objeto se corresponde con lo contemplado en el Estatuto, el artículo 62 del Estatuto prevé la intervención de un Estado que considere que tiene un interés de naturaleza jurídica que “pueda resultar afectado por la decisión del caso” o que esté “en causa”, por lo que prevé que el objeto del Estado interviniente será garantizar la protección o salvaguarda de su “interés de naturaleza jurídica”, impidiendo que se vea “afectado” por la decisión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe examinar si el objeto de la intervención es o no dicha protección o salvaguardia. En su sentencia de 14 de abril de 1981 en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), el Tribunal señaló que
“el carácter mismo de la intervención cuya autorización solicita Malta demuestra, a juicio del Tribunal, que el interés de naturaleza jurídica invocado [p38] por Malta no puede considerarse como uno ‘que pueda resultar afectado por la decisión del caso’ en el sentido del artículo 62 del Estatuto” (Recueil 1981, p. 19, párr. 33 in fine).
Italia ha reconocido que el objeto de la intervención y la naturaleza del interés jurídico invocado estaban vinculados; como se ha señalado en el párrafo 17 supra, en la demanda se afirma que
“El objeto de la intervención que Italia solicita autorización para realizar se desprende directamente tanto de la definición de su interés jurídico que puede verse afectado, como del objeto mismo del asunto que ha sido sometido al Tribunal.” 29.
Italia ha subrayado en el presente procedimiento que no formula ninguna pretensión contra ninguna de las dos Partes principales, que no solicita una decisión del Tribunal que delimite sus propias zonas de plataforma continental, ni una decisión que declare los principios y normas de derecho internacional aplicables a tal delimitación. Normalmente, el alcance de una decisión de la Corte se define por las pretensiones o alegaciones de las partes ante ella y, en el caso de una intervención, es por tanto por referencia a la definición de su interés de naturaleza jurídica y al objeto indicado por el Estado [p39] que pretende intervenir por lo que la Corte debe juzgar si la intervención es o no admisible.
Sin embargo, como observó el Tribunal de Justicia en los asuntos Nuclear Tests con referencia a una demanda de incoación “corresponde al Tribunal de Justicia aislar la verdadera cuestión del asunto e identificar el objeto de la demanda” (Recueil 1974, p. 262, apartado 291, y de nuevo:
“el Tribunal debe determinar el verdadero objeto y finalidad de la demanda y, al hacerlo, no puede limitarse al sentido corriente de las palabras empleadas; debe tener en cuenta la demanda en su conjunto, las alegaciones del demandante ante el Tribunal, los intercambios diplomáticos puestos en conocimiento del Tribunal,…”. (ibid., p. 263, párrafo 30).
Del mismo modo, en el caso de la presente demanda de intervención, el Tribunal debe tener en cuenta todas estas circunstancias, así como la naturaleza del objeto de los procedimientos incoados por Libia y Malta. Aunque formalmente Italia solicita al Tribunal que salvaguarde sus derechos, al Tribunal le parece que el efecto práctico inevitable de su solicitud es que el Tribunal será llamado a reconocer esos derechos y, por tanto, a efectos de poder [p40] hacerlo, a pronunciarse, al menos en parte, sobre los litigios entre Italia y una o ambas Partes.
30. Italia solicita al Tribunal que se pronuncie únicamente sobre lo que corresponde realmente a Malta y Libia, y que se abstenga de atribuir a estos Estados zonas de la plataforma continental sobre las que Italia tiene derechos.
Pero para que el Tribunal pueda llevar a cabo tal operación, primero debe determinar las zonas sobre las que Italia tiene derechos y aquellas sobre las que no los tiene. En cuanto a las primeras, una vez determinadas, el Tribunal de Justicia podrá abstenerse de declarar que pertenecen a Libia o a Malta. En cuanto a los segundos, el Tribunal de Justicia podrá llevar a cabo la operación solicitada por el Acuerdo Especial entre Malta y Libia. Así, en una decisión dictada por el Tribunal después de que Italia hubiera sido admitida a intervenir y hacer valer sus derechos, la yuxtaposición entre, por una parte, las zonas implicadas en la operación del Tribunal en virtud del Acuerdo especial y, por otra parte, las zonas respecto de las cuales el Tribunal se abstendría de llevar a cabo tal operación, equivaldría a que el Tribunal hubiera hecho constataciones, primero en cuanto a la existencia de derechos italianos [p41] sobre determinadas zonas, o a partir de determinados puntos geográficos o conjuntos de puntos;
y, por otra, sobre la inexistencia de tales derechos italianos en otras zonas o a partir de determinados puntos o conjuntos geográficos.
31. 31. Por consiguiente, si se permitiera a Italia intervenir en el presente procedimiento para seguir la vía que ella misma ha indicado que desea seguir, el Tribunal de Justicia se vería obligado, para hacer efectiva la intervención, a resolver un litigio, o parte de un litigio, entre Italia y una o ambas Partes principales. El hecho de que Italia haya negado cualquier intención de pedir a la Corte que resuelva tal controversia es irrelevante: como la Corte ha observado anteriormente:
“La existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente. La mera negación de la existencia de una controversia no prueba su inexistencia”. (Interpretación de los Tratados de Paz, Opinión Consultiva, Recueil 1950, p. 74.)
La intervención solicitada tampoco sería justificable por el hecho de que se limitaría a convertir un litigio bilateral existente, ya sometido al Tribunal, en un litigio trilateral. Independientemente de que las relaciones entre Italia y las Partes en materia de delimitación de la plataforma continental [p42] se consideren tres litigios, o un solo litigio, lo cierto es que el Tribunal no puede pronunciarse sobre las relaciones jurídicas entre Italia y Libia sin el consentimiento de Libia, ni sobre las relaciones entre Italia y Malta sin el consentimiento de Malta.
32. La distinción que Italia se ha esforzado en establecer es entre una solicitud de que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta o salvaguarde sus intereses jurídicos y una solicitud de que el Tribunal de Justicia reconozca o defina sus intereses jurídicos, lo que equivaldría a introducir un litigio distinto. Pero, en cualquier caso, esta distinción no es válida en el contexto de la misión que el Acuerdo especial confiere al Tribunal de Justicia en el presente asunto. Si el Tribunal debe desempeñar esa tarea y, al mismo tiempo, salvaguardar los intereses jurídicos de Italia (más de lo que resultaría automáticamente, como se explicará más adelante, de la aplicación del artículo 59 del Estatuto), entonces, al dar cualquier indicación sobre hasta dónde las Partes pueden ampliar su delimitación puramente bilateral, debe tener en cuenta, en la medida en que sea apropiado, la existencia y el alcance de las reclamaciones italianas.
Pero si se permitiera a Italia intervenir y, por ese medio, no sólo informar a la Corte de sus reclamaciones, sino presentar argumentos sustantivos a favor de su reconocimiento (que es lo que Italia solicita), la decisión resultante de la Corte no podría interpretarse simplemente como que no “afecta” a estos derechos, sino que los reconocería o los rechazaría, en su totalidad o en parte. Una decisión del Tribunal que preservara los derechos italianos, en contraste con una decisión que los rechazara, sólo podría tomarse después de que Italia hubiera informado al Tribunal de sus pretensiones, pero sin que el fondo de esas pretensiones hubiera sido discutido ante el Tribunal por Italia y las Partes principales. Así pues, en este caso, no basta con que la parte que pretende intervenir actúe con moderación en la formulación de la protección de sus intereses que solicita al Tribunal de Justicia. Si en un caso de este tipo se permitiera a un tercer Estado intervenir para presentar sus pretensiones e indicar los motivos alegados para justificarlas, la sentencia posterior del Tribunal no podría limitarse a tomar nota de ellas, sino que, expresa o implícitamente, reconocería su validez y alcance.
33. 33. El hecho de que permitir la intervención de Italia llevaría inevitablemente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre los derechos de Italia (en la medida en que se oponen a las pretensiones de Malta y de Libia) queda de hecho demostrado por el propio texto de la demanda de Italia y por las declaraciones de los representantes de Italia ante el Tribunal de Justicia. En la Solicitud, Italia explica que “pretende participar en el procedimiento en toda la medida necesaria para poder defender los derechos que reclama sobre algunas de las zonas reivindicadas por las Partes” (énfasis añadido). Como ya se ha señalado en el párrafo 17 supra, el abogado de Italia ha definido el objeto de la intervención explicando que Italia solicita al Tribunal que, en el desempeño de su tarea en virtud del Acuerdo Especial
“proporcione a las dos Partes todas las indicaciones necesarias para garantizar que, cuando concluyan su acuerdo de delimitación de conformidad con la sentencia del Tribunal, no incluyan zonas que, debido a la existencia de derechos poseídos por Italia, deberían ser objeto de delimitación entre Italia y Malta o entre Italia y Libia, o de un acuerdo de delimitación entre los tres países”. (Énfasis añadido.)
Además, el Agente de Italia, recordando el objetivo de la solicitud de intervención de Italia y el resultado esperado por su país de estos procedimientos, añadió: “Italia no desea [p45] nada más que lo que, a través de los procedimientos apropiados, le sea reconocido como legalmente debido.” Para satisfacer la petición de Italia, el Tribunal tendría que definir las zonas que “deberían ser objeto de delimitación” con Italia, y hacerlo por referencia, no a las reclamaciones presentadas por Italia, sino a “la existencia de derechos poseídos por Italia”; de ello se deduce que se le pide que se pronuncie sobre la existencia de tales derechos, y al menos sobre la extensión aproximada de los mismos. Además, Italia admite que la decisión sobre sus derechos también tiene un aspecto negativo.
Así lo expresó el abogado de Italia en otra declaración, según la cual “el Tribunal podría decidir que, en las zonas en las que indicará a las Partes principales cómo deben proceder con la delimitación, Italia no tiene derecho a reclamar ningún derecho”. Del mismo modo, otro representante de Italia argumentó que
“Si …, después de escuchar la presentación de Italia, el Tribunal decide que hay motivos para proceder a una delimitación entre Malta y Libia, decidirá, implícita o explícitamente, que Italia no tiene derechos en las zonas en cuestión, a pesar de cualquier reclamación que pueda hacer en sentido contrario.”
[p46] 34. Las consecuencias de la conclusión del Tribunal de que permitir la intervención implicaría la introducción de un nuevo litigio, pueden definirse por referencia a cualquiera de los dos enfoques de la interpretación del artículo 62 del Estatuto, ambos de los cuales deben dar lugar a que el Tribunal esté obligado a denegar el permiso para intervenir solicitado por Italia, y ambos de los cuales darán al artículo 62 su plena eficacia. En efecto, se trata de dos facetas de una única realidad, a saber, el principio básico según el cual la competencia de la Corte para conocer y juzgar un litigio depende del consentimiento de las partes en el mismo.
35. La primera forma de expresar esta realidad consistiría en considerar que, habiendo llegado así a la conclusión de que Italia le solicita que se pronuncie sobre los derechos que ha invocado y no simplemente que vele por que dichos derechos no se vean afectados, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre si es competente para dictar, mediante un procedimiento de intervención, la resolución solicitada por Italia. Como se ha señalado anteriormente, Italia considera que una vez que se ha establecido que un Estado que pretende intervenir tiene un interés jurídico que es en causa, “la aplicación del artículo 62 basta por sí misma para crear la base de la competencia del Tribunal en la [p47] medida necesaria para la admisión de una demanda de intervención”. Al Tribunal le parece que si aplicara este argumento a una intervención cuyo objeto, como se ha explicado anteriormente, es el de Italia, estaría admitiendo que el procedimiento de intervención en virtud del artículo 62 constituiría una excepción a los principios fundamentales en los que se basa su competencia: en primer lugar, el principio de consentimiento, pero también los principios de reciprocidad e igualdad de los Estados. El Tribunal considera que una excepción de este tipo no podría admitirse a menos que estuviera muy claramente expresada. El reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte es un aspecto importante de la libertad e igualdad de los Estados en la elección de los medios de solución pacífica de sus controversias. Tal limitación no debe presumirse, y debe ser clara y expresamente establecida si ha de ser admitida. El artículo 62 del Estatuto no contiene tal derogación expresa; y ni su posición en el Estatuto, ni los travaux preparatoires de su adopción, sirven para apoyar una interpretación del artículo como destinado a efectuar tal derogación.
En armonía con este primer método de conciliar el artículo 62 [p48] con el principio del consentimiento a la competencia del Tribunal, la apelación a dicho artículo debería, por tanto, para justificar una intervención en un caso como el de la demanda italiana, estar respaldada por un fundamento de competencia.
36. En efecto, la argumentación de Italia no llega a contradecir este punto de vista. Italia distingue entre las intervenciones que hacen valer, y las que no hacen valer, un derecho del coadyuvante contra una parte principal, y sostiene que, dado que el objeto de la demanda italiana es limitado, en la medida en que no hace valer sus derechos contra las partes en el presente procedimiento, ni contra ninguna de ellas por separado, entonces:
“Debido a este objeto limitado, la solicitud de Italia entra incuestionablemente dentro de los límites de la intervención stricto sensu . . respecto de la cual . El artículo 62 proporciona por sí mismo el título de jurisdicción requerido”.
Italia reconoce que, en la hipótesis de que
“por el cauce de la intervención un Estado pudiera pretender el refrendo de un derecho frente a las partes en el proceso, en condiciones comparables a las que habría podido obtener incoando por sí mismo un proceso principal contra esos dos Estados
la situación sería otra. Italia sugiere [p49] que un punto de vista de la cuestión (que ella misma no defiende pero que indica que podría aceptar) sería que, siendo equivalente una demanda de intervención por la que el coadyuvante pretende hacer valer un derecho a una demanda principal, el coadyuvante tendría la obligación de demostrar un vínculo jurisdiccional especial. Así, podría considerarse que el artículo 62 sólo permite una intervención del tipo mencionado cuando el tercer Estado que desea intervenir puede invocar una base de competencia que permita al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el litigio o los litigios que le somete el tercer Estado.
37. Un segundo método para expresar la convicción del Tribunal de que el artículo 62 de su Estatuto no constituye una excepción al principio del consentimiento a su competencia para conocer de un litigio consistiría en considerar que, en un caso en el que el Estado que solicita la intervención pidiera al Tribunal que se pronunciara sobre los derechos que reivindica, no se trataría de una verdadera intervención en el sentido del artículo 62. En efecto, en tal situación, el Estado que solicita la intervención puede invocar un fundamento de competencia que permita al Tribunal pronunciarse sobre el litigio o litigios que le son sometidos por un tercer Estado. En tal situación, el Estado solicitante de la intervención debería haber incoado un procedimiento principal en aplicación del artículo 36 y, en su caso, haber solicitado la acumulación de ambos procedimientos. De hecho, éste era el punto de vista defendido por el abogado de Italia. Así pues, según este segundo enfoque, el artículo 62 no supondría una excepción al consensualismo en el que se basa la competencia del Tribunal, ya que los únicos casos de intervención que permitiría dicho artículo serían aquellos en los que el interviniente sólo pretendiera preservar sus derechos, sin intentar que se reconocieran, objetivo este último que corresponde más bien a una acción directa. El artículo 62 del Estatuto prevé que el objeto del Estado que interviene es garantizar la protección o salvaguardia de su “interés de carácter jurídico” impidiendo que se vea “afectado” por la decisión. No hay nada en el artículo 62 que sugiera que se haya concebido como un medio alternativo de plantear una controversia adicional como caso ante la Corte -cuestión de la que se ocupa el artículo 40 del Estatuto- o como un método para hacer valer los derechos individuales de un Estado que no es parte en el caso. Dicha controversia puede ser objeto de negociación, que conduzca bien a su solución –en el caso de una controversia sobre límites marítimos, a una delimitación acordada–, bien a la celebración de un acuerdo especial para su resolución por un órgano judicial [p51]; sin embargo, no puede ser sometida a la Corte por vía de intervención.
38. Así pues, el Tribunal de Justicia declara que no puede aceptar la calificación que Italia hace del objeto de su intervención y que ésta pertenece a una categoría que, según la propia Italia, no puede aceptarse. Esta conclusión se desprende de cualquiera de los dos enfoques antes expuestos, por lo que el Tribunal de Justicia no tiene que decidir entre ellos. En un asunto sometido al Tribunal de Justicia en virtud de un acuerdo especial, el ámbito de actuación del Tribunal de Justicia queda delimitado por dicho acuerdo, en el que se plasma el consentimiento de las partes a que el Tribunal de Justicia resuelva el litigio que las enfrenta. La posibilidad de intervención, al ser una característica del Estatuto del Tribunal, sigue abierta, por supuesto, en los asuntos planteados mediante acuerdo especial, pero su aplicación debe efectuarse, en principio, dentro del ámbito del acuerdo especial. Dado que, como se explica en el apartado 28 supra, el Tribunal considera que no debe ir más allá de las consideraciones que, a su juicio, son necesarias para su decisión, las demás cuestiones planteadas ante el Tribunal en el presente procedimiento sobre las condiciones y el funcionamiento de la intervención en virtud del [p52] artículo 62 del Estatuto no necesitan ser tratadas en la presente sentencia. En particular, la Corte, para llegar a su decisión sobre la Solicitud de Italia de intervenir en el presente caso, no tiene que pronunciarse sobre la cuestión de si, en general, toda intervención basada en el artículo 62 debe, como condición para su admisión, demostrar la existencia de un vínculo jurisdiccional válido.
39. Italia ha alegado asimismo la imposibilidad o, al menos, la gran dificultad de que el Tribunal de Justicia cumpla la misión que le encomienda el Acuerdo especial si Italia no participa en el procedimiento en calidad de coadyuvante. En apoyo de esta alegación, ha llamado la atención sobre la marcada diferencia entre la situación del presente asunto y aquella a la que se enfrentó el Tribunal de Justicia en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) en 1981-1982, en el que la función del Tribunal de Justicia en virtud del Acuerdo especial pertinente era similar a su tarea en el presente asunto. Ese caso se refería a una delimitación entre dos Estados adyacentes lateralmente, cuyo punto de partida, en el margen exterior del mar territorial, estaba determinado por la posición de una frontera terrestre establecida, [p53] y cuya línea se extendía hacia el mar a través de una zona sobre la que, en una extensión considerable, no era necesario contemplar ninguna reclamación real o potencial de ningún Estado distinto de las partes en el caso. Incluso la prueba de proporcionalidad de zonas y costas podía ser aplicada por el Tribunal sin que se hubiera definido el alcance de los derechos de Malta, como tercer Estado (Recueil 1982, p. 91, párr. 130). En el presente caso, sin embargo, los puntos terminales de la delimitación que finalmente se efectuará entre las Partes se encontrarán en alta mar, y puede resultar que tengan que ser tripuntos o incluso cuatripuntos. Italia ha llamado la atención sobre las dificultades en las que puede encontrarse el Tribunal y ha sugerido que
“es la delimitación en su totalidad, o al menos en un tramo importante de su recorrido, la que corre el riesgo de quedar fuera de la jurisdicción del Tribunal”
y sostiene que la intervención de Italia, de ser admitida, es el único medio por el cual la Corte puede escapar a esta dificultad.
40. El argumento italiano relativo a la reducción del alcance de la decisión de la Corte debido a la extensión geográfica de las pretensiones italianas no se refiere a la primera parte de la tarea que [p54] el Acuerdo especial entre Malta y Libia ha conferido a la Corte: la determinación de los principios y normas de derecho internacional aplicables en este caso. Por tanto, sólo se refiere a la segunda parte de esta tarea (los medios prácticos de aplicación de estos principios y normas) y sólo a condición de que el Tribunal de Justicia interprete esta segunda parte de su tarea de una forma especialmente concreta, equivalente al trazado de una línea. A este respecto, debe admitirse que, si el Tribunal estuviera plenamente informado de las pretensiones y alegaciones de Italia, podría estar en mejores condiciones de dar a las Partes indicaciones que les permitieran delimitar “sin dificultad” sus zonas de plataforma continental, de conformidad con el artículo I del Acuerdo especial, aun cuando durante el procedimiento sobre la admisibilidad de la demanda italiana se haya facilitado al Tribunal información suficiente sobre las pretensiones de Italia con el fin de salvaguardar sus derechos.
Pero la cuestión no es si la participación de Italia puede ser útil o incluso necesaria para el Tribunal de Justicia; se trata de saber si, suponiendo que Italia no participe, un interés jurídico de Italia está en causa o puede verse afectado [p55] por la decisión. Al no existir en los procedimientos del Tribunal ningún sistema de intervención obligatoria, en virtud del cual un tercer Estado pueda ser citado por el Tribunal para intervenir como parte, el Tribunal debe tener la posibilidad, y de hecho su deber, de adoptar la decisión más completa que pueda en las circunstancias de cada caso, a menos, por supuesto, que, como en el caso del Oro Monetario Retirado de Roma en 1943, los intereses jurídicos del tercer Estado “no sólo se vieran afectados por una decisión, sino que constituyeran el objeto mismo de una decisión” (I.. C.J. Recueil 1954, p. 32), lo que no ocurre en este caso.
41. Se ha subrayado anteriormente que la demanda de intervención italiana tiende inevitablemente a producir una situación en la que el Tribunal de Justicia conocería de un litigio entre Italia, por una parte, y Libia y Malta, por otra, o cada una de ellas por separado, sin el consentimiento de estos últimos Estados; Italia se convertiría así en parte en uno o varios litigios que no están sometidos actualmente al Tribunal de Justicia. De este modo se transformaría el carácter del asunto. Estas consideraciones, en opinión del Tribunal de Justicia, constituyen razones por las que no puede admitirse la demanda. Sin embargo, el Tribunal no puede dejar totalmente de lado la cuestión del [p56] interés jurídico de Italia, así como de otros Estados de la región mediterránea, y deberán tenerse en cuenta, del mismo modo que se hizo, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia). El Tribunal considera que le será posible hacerlo, respondiendo al mismo tiempo de manera suficientemente sustancial a las cuestiones planteadas en el Acuerdo especial.
42. En primer lugar, los derechos alegados por Italia estarían salvaguardados por el artículo 59 del Estatuto, que dispone que “La decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y respecto de ese caso particular”. En el curso de este procedimiento se ha discutido mucho la cuestión de la relación entre el artículo 62 del Estatuto y el artículo 59. De esta última disposición se desprende claramente que la decisión de la Corte no es vinculante para las partes. De esta última disposición se desprende claramente que los principios y normas de derecho internacional que la Corte considera aplicables a la delimitación entre Libia y Malta, y las indicaciones dadas por la Corte en cuanto a su aplicación en la práctica, no pueden ser invocados por las Partes contra ningún otro Estado. Como observó la Corte Permanente de Justicia Internacional, [p57]
“el objeto del artículo 59 es simplemente impedir que los principios jurídicos aceptados por la Corte en un caso particular sean vinculantes también para otros Estados o en otras controversias” (P.C.I.J., Serie A, núm. 13, p. 21).
El abogado de Italia ha alegado que
“si el artículo 59 ofrece siempre una protección adecuada a los terceros Estados, y si la protección que ofrece es tal que impide que el interés del tercer Estado se vea realmente afectado en un asunto pendiente, entonces. . . el artículo 62 ya no tiene sentido ni ámbito de aplicación alguno”.
Sin embargo, el Tribunal considera que la conclusión no se desprende de ello: un Estado que considera que su interés jurídico puede verse afectado por una decisión en un asunto tiene la opción — como implica el hecho de que el artículo 62 establezca que un Estado “podrá” presentar una solicitud de intervención — de intervenir, garantizando así una economía procesal de medios (como señala el abogado italiano); o de abstenerse de intervenir, y acogerse al artículo 59.
43. Además, no cabe duda de que el Tribunal, en su futura sentencia sobre el caso, tendrá en cuenta, como un hecho, la existencia de otros Estados con reclamaciones en la región. Como subrayó la Corte Permanente [p58] de Justicia Internacional en el caso del Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental,
“Otra circunstancia que debe tener en cuenta todo tribunal que deba pronunciarse sobre una reivindicación de soberanía sobre un territorio determinado, es la medida en que la soberanía es también reivindicada por alguna otra Potencia” (P.C.I.J., Series A/B, No. 53, pág. 46),
y esta observación, que en sí misma no guarda relación con la posibilidad de intervención, no es menos cierta cuando lo que se cuestiona es la extensión de las respectivas zonas de la plataforma continental sobre las que los distintos Estados disfrutan de “derechos soberanos”. La futura sentencia no sólo estará limitada en sus efectos por el artículo 59 del Estatuto: se expresará, a primera vista, sin perjuicio de los derechos y títulos de terceros Estados. En virtud de un Acuerdo especial relativo únicamente a los derechos de las Partes, “el Tribunal tiene que determinar cuál de las Partes ha presentado la prueba más convincente de la titularidad” (Minquiers y Ecrehos, I.C.J. Reports 1953, p. 52), y no decidir en términos absolutos; del mismo modo, el Tribunal, en la medida en que lo considere necesario, dejará claro que está decidiendo únicamente entre las reclamaciones concurrentes de Libia y Malta. Si, como ha sugerido Italia, la decisión del Tribunal en el presente caso, adoptada sin la participación de Italia, tuviera por esa razón un alcance más limitado entre las propias Partes, y estuviera sujeta a más salvedades y reservas en favor de terceros Estados, de lo que de otro modo podría haber sido si Italia hubiera estado presente, se podría decir que son los intereses de Libia y Malta los que se ven afectados, no los de Italia. Es importante recordar que Libia y Malta, al oponerse a la intervención de Italia, han indicado sus propias preferencias.
44.
En su sentencia de 14 de abril de 1981, el Tribunal de Justicia ya hizo un resumen del origen y la evolución del artículo 62 del Estatuto del Tribunal (Recueil 1981, pp. 13-16, párrs. 21-27), comenzando por los trabajos del Comité Consultivo de Juristas de 1920 y los debates del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en 1922 sobre la necesidad o no de que el interviniente establezca un vínculo jurisdiccional entre él y las partes principales en el asunto. Dichas discusiones, señaló el Tribunal, concluyeron de la siguiente manera:
“El resultado de la discusión fue que se acordó no intentar resolver [p60] en el Reglamento del Tribunal de Justicia las diversas cuestiones que se habían planteado, sino dejar que se resolvieran a medida que se produjeran en la práctica y a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.” (Recopilación 1981, p. 14, apartado 23.)
El Tribunal también hizo un resumen de los pronunciamientos judiciales anteriores sobre el tema, incluyendo el caso S.S. “Wimbledon”, el caso Haya de la Torre, el caso Monetary Gold Removed from Rome in 1943 y terminando con la solicitud de Fiji de permiso para intervenir en los casos Nuclear Tests. A la luz de esta narración de los hechos, el Tribunal de Justicia no considera necesario revisarlos una vez más aquí, y ello a pesar de la detallada repetición y elaboración de los mismos por parte de Italia, por una parte, al sostener que las condiciones estipuladas en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Reglamento del Tribunal de Justicia son meramente indicativas, y por parte de Libia y Malta, por otra, en el sentido de que la parte coadyuvante debe cumplir con establecer una base de competencia como condición para la presentación de la solicitud de autorización de intervención.
45. El Tribunal de Justicia observa que, desde las discusiones de 1922 hasta las vistas del presente procedimiento inclusive [p61], las alegaciones sobre este punto no han avanzado más allá del estadio en que se encontraban hace 62 años.
Dado que el Tribunal de Justicia considera posible, como se ha indicado anteriormente, pronunciarse sobre la presente demanda sin resolver de forma general la controvertida cuestión del “vínculo válido de competencia”, no es necesario decir nada más que el Tribunal de Justicia está convencido de lo acertado de la conclusión a la que llegó su predecesor en 1922, en el sentido de que no debe intentar resolver en el Reglamento del Tribunal de Justicia las diversas cuestiones que se han planteado, sino dejar que se decidan a medida que se planteen en la práctica y a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
46. No obstante, dentro de los límites fijados por el deber del Tribunal de Justicia de no ir más allá de la resolución de las cuestiones concretas que requieren una decisión, el Tribunal de Justicia se ha esforzado, en la presente Sentencia, al igual que hizo en la Sentencia de 14 de abril de 1981 en el litigio entre Túnez y Libia, por disipar algunas de las dudas e incertidumbres que rodean el ejercicio de la facultad procesal de intervención prevista en el artículo 62 de su Estatuto. También se dieron algunas indicaciones a este respecto en el asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943 (Recueil 1954, [p62] p. 32). Por otra parte, si bien la Corte concede gran importancia al elemento de la voluntad de los Estados, expresada en un acuerdo especial o en otro instrumento creador de competencia, de definir el alcance de un litigio ante la Corte, conviene recordar que, en virtud del párrafo 2 del artículo 62, “corresponderá a la Corte decidir” sobre una solicitud de autorización para intervenir, y la oposición de las partes en un asunto no es, aunque muy importante, más que un elemento a tener en cuenta por la Corte.
47. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
por once votos contra cinco,
declara que la demanda de intervención de la República Italiana, presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 1983, con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal, no puede ser admitida.
A FAVOR: Presidente Elias; Jueces Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, El-Khani, de Lacharriere, Mbaye, Bedjaoui; Jueces ad hoc Jiménez de Aréchaga y Castañeda;
EN CONTRA: Vicepresidente Sette-Camara; Jueces Oda, Ago, Schwebel y Sir Robert Jennings.
Hecho en francés e inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintiuno de marzo de mil novecientos [p63] ochenta y cuatro, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, al Gobierno de la República de Malta y al Gobierno de la República Italiana, respectivamente.
(Firmado) T. O. ELIAS,
Presidente.
(Firmado) Santiago TORRES BERNARDEZ,
Secretario.
Los Jueces Sres. MOROZOV, NAGENDRA SINGH y MBAYE y el Juez ad hoc Sr. JIMENEZ DE ARECHAGA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
El Vicepresidente SETTE-CAMARA y los Jueces ODA, AGO, SCHWEBEL y Sir Robert JENNINGS adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
(Rubricado) T.O.E.
Voto particular del Juez Morozov
Voto particular del Juez Nagendra Singh
Voto particular del Juez Mbaye
Voto particular del Juez Jiménez de Aréchaga
Voto particular discrepante del Vicepresidente Sette-Camara
Voto particular discrepante del Juez Sr. Oda
Voto particular discrepante del Juez Sr. Ago
Voto particular discrepante del Juez Sr. Schwebel
Voto particular discrepante de Sir Robert Jennings