Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA) – Fallo de 24 de febrero de 1982 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA)

Túnez v. Libia

Sentencia

24 de febrero de 1982

 

Presidente: Elias;
Jueces: Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara, El-Khani, Schwebel;
Jueces ad hoc: Evensen, Jiménez de Aréchaga

Representado por: Túnez: Excmo. Sr. Slim Benghazi, Embajador de Túnez en los Países Bajos, en calidad de Agente;
Profesor Sadok Belaid, en algún momento Decano de la Facultad de Derecho, Política y Economía de Túnez, en calidad de coagente y abogado;
Sr. Nejib Bouziri, Consejero Diplomático y antiguo Ministro;
Sr. Amor Rourou, Ingeniero geólogo-geofísico, ex Ministro de Industria, Minería y Energía, como Asesores del Gobierno;
Sr. Robert Jennings, Q.C., Profesor Whewell de Derecho Internacional en la Universidad de Cambridge, Presidente del Instituto de Derecho Internacional;
D. Rene-Jean Dupuy, Profesor del Collège de France, Miembro del Instituto de Derecho Internacional, Secretario General de la Academia de Derecho Internacional de La Haya;
Sr. Michel Virally, Profesor de la Universidad de Derecho, Ciencias Económicas y Sociales de París y del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Georges Abi-Saab, Profesor de Derecho Internacional en el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra, Asociado del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Yadh Ben Achour, Profesor de la Facultad de Derecho, Política y Economía de Túnez;
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de la Universidad de Derecho, Ciencias Económicas y Sociales, París, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Habib Slim, Profesor de la Facultad de Derecho, Política y Economía, Túnez;
Sr. Mohamed Mouldi Marsit, Director de Convenios en la Oficina del Primer Ministro, Sr. Jeremy P. Carver, Solicitor (Coward Chance),
como asesores jurídicos;
Sr. Robert Laffitte, Profesor emérito del Museo Nacional de Historia Natural de Francia, antiguo Profesor de Geología y antiguo Decano de la Facultad de Ciencias de Argel;
Sr. Carlo Morelli, Profesor de Geofísica Aplicada y Director del Instituto de Minas y Geofísica Aplicada de la Universidad de Trieste;
Sr. Habib Lazreg, Doctor en Ciencias, Geólogo, Ministerio de Economía Nacional;
Sr. Daniel Jean Stanley, D.Sc, Oceanógrafo, consultor en oceanografía y geología marina en Washington, D.C., en calidad de Expertos;
Comandante Abdelwahab Layouni, Ministerio de Defensa (Marina);
Sr. Kamel Rekik, Ingeniero, antiguo alumno de la Escuela Politécnica de París, Ministerio de Economía Nacional, como Asesores Técnicos;
Sra. Hend Mebazaa, Archivera, Ministerio de Economía Nacional;
Sr. Samir Chaffai, Secretario de la Embajada de Túnez en los Países Bajos;
Sr. Lazhar Bouony, profesor adjunto en la Facultad de Derecho, Política y Economía de Túnez;
Sr. Fadhel Moussa, Asistente en la Facultad de Derecho, Política y Economía, Túnez;
Sr. Ridha Ben Hammed, Asistente en la Facultad de Derecho, Política y Economía, Túnez;
Sr. Raouf Karrai, Profesor Adjunto de Geografía en la Universidad de Túnez;
Sr. Farouk Saimanouli, Abogado, Ministerio de Economía Nacional; Sr. Zoubeir Mazouni, Abogado, Ministerio de Economía Nacional, en calidad de Asistentes;

Libia: Excmo. Sr. D. Kamel H. El Maghur, Embajador, en calidad de Agente;
Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Garyounis, Bengasi, como Consejero;
Profesor Derek W. Bowett, Q.C., Presidente del Queens’ College, Cam-bridge;
Sr. Herbert W. Briggs, Profesor Goldwin Smith de Derecho Internacional
emérito de la Universidad de Cornell, Sr. Claude-Albert Colliard, Decano Honorario, Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de París I;
Sr. Keith Highet, miembro de los Colegios de Abogados de Nueva York y del Distrito de Columbia;
Sr. Antonio Malintoppi, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma;
Sir Francis A. Vallat, K.C.M.G., Q.C., Profesor emérito de Derecho Internacional en la Universidad de Londres, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Profesor Mustapha K. Yasseen (fallecido el 20 de septiembre de 1981), Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Walter D. Sohier, Miembro de los Colegios de Abogados de Nueva York y del Distrito de Columbia, en calidad de Asesor y Abogado;
Sr. Amin A. Missallati, Profesor de Geología, Universidad Al-Fateh, Tri-poli;
Sr. Omar Hammuda, Profesor de Geología, Universidad Al-Fateh, Trípoli;
Sr. Mohammed Alawar, Profesor Adjunto de Geografía, Universidad Al-Fateh, Trípoli;
Sr. Mohammed Jamal Ghellali, Consejero, Departamento de Asuntos Jurídicos y Tratados, Oficina Popular de Enlace Exterior, Trípoli;
Sr. Seif Jahme, Departamento Marítimo, Trípoli;
Sr. Khaled Gordji, Departamento Marítimo, Trípoli;
Sr. Salem Krista, Departamento Cartográfico, Secretaría del Petróleo, Trípoli;
Sr. Muftah Smeida, Tercer Secretario, Oficina Popular de Enlace Exterior, como Asesores;
Sr. Frank H. Fabricius, Profesor de Geología en el Instituto de Geología y Mineralogía de la Universidad Técnica de Munich;
Sr. Claudio Vita-Finzi, Profesor de Geología, University College, Londres, en calidad de expertos;
Sr. Rodman R. Bundy;
Sr. Richard Meese, Doctor en Derecho;
Sr. Henri-Xavier Ortoli, como Abogado.

[p18]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. Por carta de 25 de noviembre de 1978, recibida en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 1978, el Ministro de Asuntos Exteriores de Túnez notificó al Tribunal un Acuerdo Especial en lengua árabe firmado en Túnez el 10 de junio de 1977 entre la República de Túnez y la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista; se adjuntó a la carta una copia certificada conforme del Acuerdo Especial, así como una traducción al francés.

2. En la traducción al francés facilitada por Túnez, los artículos 1 a 5 del Acuerdo Especial rezan como sigue [traducción al inglés realizada por la Secretaría]: “Artículo 1

Se solicita a la Corte que dicte sentencia en el siguiente asunto:

Cuáles son los principios y normas de derecho internacional que pueden aplicarse para la delimitación de la zona de la plataforma continental perteneciente a la República de Túnez y la zona de la plataforma continental perteneciente a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y que, al dictar su fallo, tenga en cuenta los principios de equidad y las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como las tendencias recientes admitidas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar.

Asimismo, se solicita al Tribunal que especifique con precisión la forma práctica en que los principios y normas mencionados se aplican en esta situación particular para que los expertos de los dos países puedan delimitar esas zonas sin ninguna dificultad. [p22]

Artículo 2

Inmediatamente después del pronunciamiento de la Sentencia por el Tribunal, las dos Partes se reunirán para poner en práctica estos principios y reglas con el fin de determinar la línea de delimitación de la zona de la plataforma continental que corresponde a cada uno de los dos países, con vistas a la conclusión de un tratado en la materia. Artículo 3

En caso de que el acuerdo mencionado en el artículo 2 no se alcance en un plazo de tres meses, renovable de mutuo acuerdo, a partir de la fecha de pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal, las dos Partes volverán a dirigirse conjuntamente al Tribunal y solicitarán las explicaciones o aclaraciones que puedan facilitar la tarea de las dos delegaciones, para llegar a la línea que separe las dos zonas de la plataforma continental, y las dos Partes cumplirán la Sentencia del Tribunal y sus explicaciones y aclaraciones. Artículo 4

A. El procedimiento consistirá en alegatos escritos y alegatos orales.

B. Sin perjuicio de cualquier cuestión que pueda surgir en relación con los medios de prueba, los alegatos escritos consistirán en los siguientes documentos:

(1) Memoriales que deberán ser presentados a la Corte e intercambiados entre ambas Partes en un plazo no superior a dieciocho (18) meses a partir de la fecha de notificación del presente Acuerdo Especial al Secretario de la Corte. (2) Los Contramemoriales serán presentados por ambas Partes a la Corte e intercambiados entre ellas de la siguiente manera: la República de Túnez presentará su Contramemorial en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que reciba de la Corte la notificación del Memorial; la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista presentará su Contramemorial en un plazo de ocho (8) meses a partir de la fecha en que reciba de la Corte la notificación del Memorial.

(3) En caso necesario, se presentarán a la Corte escritos adicionales y se intercambiarán en los plazos que fije la Corte a petición de cualquiera de las Partes o, si la Corte así lo decide, previa consulta entre ambas Partes. C.

La cuestión del orden de intervención en los informes orales se decidirá de común acuerdo entre las Partes y, cualquiera que sea el orden de intervención que se adopte, no prejuzgará ninguna cuestión relativa a la carga de la prueba. Artículo 5 Entrada en vigor

El presente Acuerdo Especial entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos de su ratificación y será notificado al Secretario del Tribunal por ambas Partes o por cualquiera de ellas”[p23].

3.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto y el párrafo 1 del artículo 39 del Reglamento de la Corte, se transmitió inmediatamente al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista una copia certificada de la notificación y del Acuerdo Especial. Por carta de 14 de febrero de 1979, recibida en la Secretaría de la Corte el 19 de febrero de 1979, el Secretario de Asuntos Exteriores de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista hizo una notificación similar a la Corte, adjuntando otra copia certificada conforme del Acuerdo Especial en lengua árabe, junto con una traducción al inglés.

4. En la traducción inglesa facilitada por la Jamahiriya Árabe Libia, los artículos 1 a 5 del Acuerdo Especial rezan como sigue:

“Artículo 1

Se solicita a la Corte que dicte sentencia sobre el siguiente asunto:

Qué principios y normas del derecho internacional pueden aplicarse para la delimitación de la zona de la plataforma continental perteneciente a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y a la zona de la plataforma continental perteneciente a la República de Túnez, y la Corte adoptará su decisión con arreglo a principios equitativos y a las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como a las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Asimismo, se solicita a la Corte que aclare el método práctico para la aplicación de estos principios y normas en esta situación específica, a fin de que los expertos de los dos países puedan delimitar estas zonas sin ninguna dificultad.

Artículo 2 Tras el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal, las dos Partes se reunirán para aplicar estos principios y reglas con el fin de determinar la línea de delimitación de la zona de la plataforma continental que corresponde a cada uno de los dos países, con vistas a la celebración de un tratado al respecto.
Artículo 3 En caso de que el acuerdo mencionado en el artículo 2 no se alcance en un plazo de tres meses, renovable de mutuo acuerdo a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia del Tribunal, las dos Partes volverán a dirigirse conjuntamente al Tribunal y solicitarán las explicaciones o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones para llegar a la línea de separación de las dos zonas de la plataforma continental, y las dos Partes acatarán la sentencia del Tribunal y sus explicaciones y aclaraciones.

Artículo 4
(a) El procedimiento consistirá en alegatos escritos y alegatos orales.

(b) Sin perjuicio de cualquier cuestión que pueda surgir en relación con los medios de prueba, los alegatos escritos consistirán en los siguientes documentos:[p24]

Primero – Memoriales que deberán ser presentados a la Corte e intercambiados entre las dos Partes, en un plazo no superior a (18) dieciocho meses a partir de la fecha de notificación del presente Acuerdo al Secretario de la Corte.

Segundo – Contramemoriales a ser presentadas a la Corte por ambas Partes e intercambiadas entre ellas de la siguiente manera:

La República de Túnez presentará su Contramemoria en un plazo de (6) seis meses a partir de la fecha en que reciba de la Corte la notificación de la Memoria; la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista presentará su Contramemoria en un plazo de (8) ocho meses a partir de la fecha en que reciba de la Corte la notificación de la Memoria.

Tercero – En caso necesario, se presentarán a la Corte escritos adicionales y se intercambiarán en los plazos que fije la Corte, a petición de cualquiera de las Partes o, si la Corte así lo decide, previa consulta entre ambas Partes.

(c) La cuestión del orden de intervención en los informes orales se decidirá de común acuerdo entre las dos Partes y, cualquiera que sea el orden de intervención aceptado, no prejuzgará ninguna cuestión relativa a la presentación de la prueba.

Artículo 5 Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de su ratificación y será notificado al Secretario del Tribunal por las dos Partes o por cualquiera de ellas.”

5. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y con el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de las notificaciones y del Acuerdo Especial al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

6. Dado que la Corte no contaba en su seno con un juez de nacionalidad tunecina o libia, cada una de las Partes procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. El 14 de febrero de 1979 la Jamahiriya Árabe Libia designó al Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, y el 25 de abril de 1979 se informó a las Partes, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 del Reglamento de la Corte, que no había objeción a esta designación; el 11 de diciembre de 1979 Túnez designó al Sr. Jens Evensen, y el 7 de febrero de 1980 se informó a las Partes que no había objeción a esta designación.

7. Mediante Providencias de 20 de febrero de 1979 y de 3 de junio de 1980, respectivamente, se fijaron plazos para la presentación de un Memorial y un Contramemorial por cada una de las dos Partes, y los Memoriales y Contramemoriales fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados, e intercambiados entre las Partes de conformidad con el Acuerdo Especial.

8. Mediante escrito del Primer Ministro de la República de Malta fechado el 28 de enero de 1981 y recibido en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 1981, el Gobierno de Malta, invocando el artículo 62 del Estatuto, presentó al Tribunal una solicitud de autorización para intervenir en el asunto. Por Sentencia de 14 de abril de 1981, el Tribunal consideró que dicha solicitud de Malta no podía ser atendida. [p25]

9. Mediante Providencia de 16 de abril de 1981, el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta el artículo 4 b) 3) del Acuerdo especial, antes citado, fijó un plazo para la presentación de las Réplicas por ambas Partes, y dichas Réplicas fueron presentadas e intercambiadas dentro del plazo fijado.

10. Los días 16 a 18 de septiembre, 21 a 25 de septiembre, 29 de septiembre a 2 de octubre, 5 a 9 de octubre, 13 a 15 de octubre y 19 a 21 de octubre de 1981, el Tribunal celebró audiencias públicas en las que intervinieron los siguientes representantes de las Partes:

Por Túnez: Excmo. Sr. Slim Benghazi,
Profesor Sadok Belaïd,
Profesor Robert Jennings, Q.C.,
Profesor Rene-Jean Dupuy,
Profesor Michel Virally,
Profesor Georges Abi-Saab,
Profesor Yadh Ben Achour,
Profesor Pierre-Marie Dupuy,
Profesor Robert Laffitte,
Profesor Carlo Morelli,
Profesor Habib Lazreg.

Por la Jamahiriya Árabe Libia:
S.E. Sr. Kamel H. El Maghur,
Profesor D. W. Bowett, Q.C.,
Profesor Herbert W. Briggs,
Profesor Claude-Albert Colliard,
Sr. Keith Highet,
Profesor Antonio Malintoppi,
Sir Francis A. Vallat, K.C.M.G., Q.C.,
Profesor Omar Hammuda,
Dr. Claudio Vita-Finzi.
11. El Dr. Frank A. Fabricius fue llamado como perito por el Agente libio, de conformidad con los artículos 57 y 63 a 65 del Reglamento del Tribunal.

Fue interrogado por el Profesor D. W. Bowett y contrainterrogado por el Profesor M. Virally.

12.

El 14 de octubre de 1981, el Tribunal celebró una audiencia a puerta cerrada en la que el Agente de Túnez proyectó una película sobre “La plataforma tunecina y el golfo de Gabes: las cotas de bajamar”. El Agente de la Jamahiriya Árabe Libia había tenido previamente la oportunidad de estudiar la película y había indicado que no consideraba necesario oponerse a la proyección de la misma.13. En el transcurso de las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a ambas partes. Antes del cierre de las vistas, los Agentes de las Partes respondieron oralmente o por escrito a dichas preguntas.

14. Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de los Países Bajos, de Canadá, de Argentina, de Malta y de Venezuela, invocando el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitaron que se les facilitasen copias de los escritos del caso. Mediante cartas de 24 de noviembre de 1980, tras recabar la opinión de las Partes y la objeción de una de ellas, el Secretario informó a dichos Gobiernos de que el Presidente del Tribunal había decidido que los escritos del caso y los documentos anexos no se pondrían, por el momento, a disposición de los Estados no partes en el caso. El 14 de septiembre de 1981, el Tribunal [p26] decidió, tras recabar la opinión de las Partes de conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Estatuto, que los escritos debían ser accesibles al público con efectos a partir de la apertura del procedimiento oral, por lo que fueron puestos simultáneamente a disposición de los Estados antes mencionados.

*

15. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre de la República de Túnez:

en el Memorial:

“Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el Memorial presentado por la República de Túnez, tenga a bien el Tribunal adjudicar y declarar:

I. En respuesta a la primera cuestión planteada en el Artículo 1 del Acuerdo Especial de 10 de junio de 1977:

1. La delimitación contemplada en dicho artículo (denominada en lo sucesivo “la delimitación”) debe efectuarse de tal manera, teniendo en cuenta las características físicas y naturales de la zona, que deje a cada parte todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre en el mar y bajo éste, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra parte;

2. La delimitación no debe, en ningún punto, invadir la zona dentro de la cual Túnez posee derechos históricos bien establecidos, que está definida lateralmente del lado hacia Libia por la línea ZV-45°, y en dirección al mar abierto por la isóbata de 50 metros;

3. La regla definida en el párrafo 1 anterior debe aplicarse teniendo en cuenta que, como resultado de las peculiaridades geomorfológicas de la región, ha sido posible establecer que la prolongación natural de Túnez se extiende ciertamente hacia el este hasta las zonas comprendidas entre las isóbatas de 250 y 300 metros, y hacia el sureste hasta la zona constituida por las dorsales de Zira y Zuwarah;

4. En las zonas situadas al este y al sureste de la región definida anteriormente, la delimitación deberá tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, y en particular

(a) el hecho de que el frente costero oriental de Túnez está marcado por la presencia de un conjunto de islas, islotes y elevaciones de baja marea que forman parte constitutiva del litoral tunecino;

(b) el hecho de que la configuración general de las costas de los dos Estados es reproducida con notable fidelidad por las curvas batimétricas de la zona de delimitación y que este hecho no es más que una manifestación de la estructura física y geológica de la región; que, en consecuencia, la prolongación natural de Túnez está orientada hacia el oeste-este y la de Libia hacia el suroeste-noreste;

(c) el potencial efecto de corte para Túnez que podría resultar de la[p27]particular angulación del litoral tunecino-libio en combinación con la posición en la costa del punto fronterizo entre ambos Estados;

(d) las irregularidades que caracterizan las costas tunecinas, resultantes de una sucesión de concavidades y convexidades, frente a la regularidad general de las costas libias en la zona de delimitación;

(e) la situación de Túnez frente a los Estados cuyas costas están relativamente próximas a las suyas, y los efectos de cualquier delimitación real o prospectiva llevada a cabo con dichos Estados
.
II. En respuesta a la segunda cuestión planteada en el artículo 1 del Acuerdo especial de 10 de junio de 1977:

1. La delimitación debería conducir al trazado de una línea que no se apartara sensiblemente de las líneas que resultan de tener en cuenta los factores geomorfológicos propios de la región, en particular la existencia de una línea de cresta constituida por las dorsales de Zira y Zuwarah y de la orientación general de las prolongaciones naturales de los territorios de los dos países hacia la llanura abisal del mar Jónico;

2. La línea de delimitación podría

(a) estar constituida por una línea trazada en la frontera tuniso-libia paralela a la bisectriz del ángulo formado por el litoral tuniso-libio en el Golfo de Gabes (cf. párrafo 9.25 del presente Memorial); o bien

(b) determinarse en función del ángulo de apertura de la línea de costa en la frontera tuniso-libia, en proporción a la longitud de las costas correspondientes de los dos Estados (cf. párrafos 9.30-9.34 del presente Memorial)”;

el Memorial de contestación:

“Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el Memorial de contestación presentado por la República de Túnez, tenga a bien el Tribunal adjudicar y declarar:

I. En respuesta a la primera cuestión planteada en el Artículo 1 del Acuerdo Especial de 10 de junio de 1977:

1.La delimitación contemplada en dicho artículo (en lo sucesivo denominada “la delimitación”) debe efectuarse de tal manera, teniendo en cuenta las características físicas y naturales de la zona, que deje a cada Parte todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre en el mar y bajo éste, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra;

2. La delimitación no debe, en ningún punto, invadir la zona dentro de la cual Túnez posee derechos históricos bien establecidos, que está definida lateralmente del lado hacia Libia por la línea ZV-45°, y en dirección al mar abierto por la isóbata de 50 metros;

3. La delimitación también debe efectuarse de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan el caso, entendiéndose que debe establecerse un equilibrio entre las diversas circunstancias, a fin de llegar a un resultado equitativo, sin remodelar la naturaleza;[p28].

4. La regla definida en los apartados 1 y 3 anteriores debe aplicarse teniendo en cuenta que, como resultado de las peculiaridades geomorfológicas de la región, ha sido posible establecer que la prolongación natural de Túnez se extiende ciertamente hacia el este hasta las zonas comprendidas entre las isóbatas de 250 y 300 metros, y hacia el sureste hasta la zona constituida por las dorsales de Zira y Zuwarah;

5. En la zona situada al este y al sudeste de la región definida anteriormente, la delimitación deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, y en particular

(a) el hecho de que el frente costero oriental de Túnez está marcado por la presencia de un conjunto de islas, islotes y elevaciones de baja marea que forman parte constitutiva del litoral tunecino;

(b) el hecho de que la configuración general de las costas de los dos Estados es reproducida con notable fidelidad por las curvas batimétricas de la zona de delimitación y que este hecho no es más que una manifestación de la estructura física y geológica de la región; que, en consecuencia, la prolongación natural de Túnez está orientada hacia el oeste-este y la de Libia hacia el suroeste-noreste;

(c) el posible efecto de corte para Túnez que podría resultar de la particular angulación del litoral tunecino-libio en combinación con la posición en la costa del punto fronterizo entre ambos Estados;

(d) las irregularidades que caracterizan las costas tunecinas, resultantes de una sucesión de concavidades y convexidades, frente a la regularidad general de las costas libias en la zona de delimitación;

(e) la situación de Túnez frente a Estados cuyas costas están relativamente próximas a las suyas, y los efectos de una eventual delimitación efectiva o prospectiva llevada a cabo con dichos Estados.

II. En respuesta a la segunda cuestión planteada en el artículo 1 del Acuerdo especial de 10 de junio de 1977:

1. La delimitación debería conducir al trazado de una línea que no se apartara sensiblemente de las líneas que resultan de tener en cuenta los factores geomorfológicos propios de la región, en particular la existencia de una línea de cresta constituida por las dorsales de Zira y Zuwarah y de la orientación general de la prolongación natural de los territorios de los dos países hacia la llanura abisal del mar Jónico;

2. La línea de delimitación podría

(a) estar constituida por una línea trazada en la frontera tunecino-libia paralela a la bisectriz del ángulo formado por el litoral tunecino-libio en el golfo de Gabes (véase el párrafo 9.25 del Memorial de Túnez); o bien

(b) se determinará en función del ángulo de apertura de la línea de costa en la frontera entre Túnez y Libia, en proporción a la longitud de la costa correspondiente de los dos Estados (véanse los párrafos 9.30-9.34 del Memorial de Túnez)”;

en la Réplica:

“El Gobierno tunecino mantiene íntegramente las alegaciones de su Memorial de contestación y solicita respetuosamente al Tribunal que rechace las sub-[p29] misiones de Libia en la medida en que son contrarias a las alegaciones tunecinas”.

En nombre de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista:

en el Memorial:

“En vista de los hechos expuestos en la Parte I de este Memorial, la exposición del derecho contenida en la Parte II, y los argumentos que aplican el derecho a los hechos expuestos en la Parte III de este Memorial ;

Considerando que el Acuerdo Especial entre las Partes solicita a la Corte que dicte su Sentencia sobre qué principios y reglas del derecho internacional pueden aplicarse para la delimitación del área de la plataforma continental perteneciente a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y al área de la plataforma continental perteneciente a la República de Túnez, y solicita a la Corte que adopte su decisión de acuerdo con principios equitativos, y las circunstancias relevantes que caracterizan el área, así como las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar;

Que la Corte, en nombre de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, adjudique y declare:

1. El concepto de plataforma continental como prolongación natural del territorio terrestre hacia y bajo el mar es fundamental para el concepto jurídico de plataforma continental y un Estado tiene derecho ipso facto y ab initio a la plataforma continental que es la prolongación natural de su territorio terrestre hacia y bajo el mar.

2. Toda delimitación debe dejar en lo posible a cada Parte todas las partes de la plataforma continental que constituyan tal prolongación natural.

3. Una delimitación que haga efectivo el principio de la prolongación natural es una delimitación que respeta los derechos inherentes ipso jure de cada Estado, y la afirmación de tales derechos es, por lo tanto, conforme a los principios equitativos.

4. La dirección de la prolongación natural está determinada por la relación geológica y geográfica general de la plataforma continental con la masa continental, y no por la dirección incidental o accidental de una parte particular de la costa.

5. En el presente caso, la plataforma continental frente a la costa del norte de África es una prolongación hacia el norte de la masa continental, y por lo tanto el método apropiado de delimitación de las áreas de plataforma continental que corresponden a cada Parte en esta situación específica es reflejar la dirección de esta prolongación hacia el norte del punto terminal de la frontera terrestre.

6. La aplicación del método de equidistancia no es obligatoria para las Partes ni por tratado ni como norma de derecho internacional consuetudinario.

7. La conformidad de la aplicación de un método de delimitación particular con los principios equitativos se comprobará en función de sus resultados.

8. El método de equidistancia no es en sí mismo ni una “regla” ni un “principio” y [p30] no es necesariamente “equitativo”, ya que su aplicación en circunstancias particulares puede conducir a resultados no equitativos.

9. Un principio o método de delimitación que ignore el título ipso iure de un Estado ribereño sobre la plataforma continental que constituye la prolongación natural de su territorio terrestre es, ipso facto, ilegal y necesariamente inequitativo.

10. En el presente caso, dada la particular configuración geográfica, el método de la equidistancia daría lugar a una delimitación de la plataforma continental que sería inequitativa, inapropiada y no conforme con el derecho internacional.

11. Las líneas de base promulgadas por Túnez en 1973 no son oponibles a Libia a efectos de la delimitación y los resultados de darles efecto serían en todo caso inapropiados e inequitativos.

12. A efectos de lograr una delimitación equitativa, debe tenerse en cuenta la totalidad del lecho marino y del subsuelo más allá de la línea de bajamar a lo largo de la costa de cada Parte”;

en el Memorial de Contestación:

“En vista de los hechos expuestos en la Parte I del Memorial libio, la exposición del derecho contenida en la Parte II, y los argumentos que aplican el derecho a los hechos expuestos en la Parte III del Memorial libio; y

Teniendo en cuenta las observaciones relativas a los hechos expuestos en el Memorial de Túnez y la declaración de derecho contenida en el mismo, y los hechos adicionales y la declaración de derecho contenidos en el presente Memorial de Contestación;

Considerando que el Acuerdo Especial entre las Partes solicita a la Corte que dicte su Sentencia sobre qué principios y normas de derecho internacional pueden aplicarse para la delimitación de la zona de la plataforma continental perteneciente a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y a la zona de la plataforma continental perteneciente a la República de Túnez, y solicita a la Corte que adopte su decisión de acuerdo con principios equitativos, y las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar;

Que la Corte, rechazando todas las reclamaciones y presentaciones contrarias expuestas en el Memorial de Túnez,

Adjudicar y declarar lo siguiente

1. El concepto de la plataforma continental como la prolongación natural del territorio terrestre en y bajo el mar es fundamental para el concepto jurídico de la plataforma continental, y un Estado tiene derecho ipso facto y ah initio a la plataforma continental que es la prolongación natural de su territorio terrestre en y bajo el mar.

2. La prolongación natural del territorio terrestre de un Estado hacia y bajo el mar que establece su título ipso iure a la plataforma continental correspondiente está determinada por toda la estructura física de la masa terrestre indicada principalmente por la geología.

3. Las crestas submarinas en el fondo del mar, incluso si se constatan y cuando se constatan, que [p31]no perturban la unidad esencial de la plataforma continental no proporcionan ninguna base científica para un principio jurídico de delimitación.

4. Los “derechos de pesca” reivindicados por Túnez como “derechos históricos”, incluso si se constatan, son en cualquier caso irrelevantes para la delimitación de la plataforma en el presente caso.

5. La dirección de la prolongación natural viene determinada por la relación geológica y geográfica general de la plataforma continental con la masa continental, y no por la dirección fortuita o accidental de una parte concreta de la costa.

6. En el presente caso, la plataforma continental frente a la costa de África del Norte es una prolongación hacia el norte de la masa continental, y por lo tanto el método apropiado de delimitación de las áreas de plataforma continental que corresponden a cada Parte en esta situación específica es reflejar la dirección de esta prolongación hacia el norte del punto terminal de la frontera terrestre.
7. El método práctico para la aplicación de los principios y normas del derecho internacional en esta situación específica es, por lo tanto, continuar el reflejo de la dirección de la prolongación natural hacia el norte a partir del límite exterior del mar territorial, al menos hasta el paralelo en el que se produce un cambio significativo en la dirección general de la costa tunecina que podría razonablemente exigirse tener en cuenta para lograr una delimitación que respete las circunstancias pertinentes de conformidad con los principios equitativos, sin afectar a los derechos de los Estados que no son Partes en estos procedimientos.
8. Toda delimitación deberá dejar a cada Parte, en la medida de lo posible, todas las partes de la plataforma continental que constituyan su prolongación natural.

9. Una delimitación que haga efectivo el principio de la prolongación natural es una delimitación que respeta los derechos inherentes ipso jure de cada Estado y, por consiguiente, la afirmación de tales derechos es conforme a los principios de equidad. Un principio o método de delimitación que desconozca el título ipso iure de un Estado ribereño sobre la plataforma continental que constituye la prolongación natural de su territorio terrestre es, ipso facto, ilegal y necesariamente inequitativo.

10. La conformidad de la aplicación de un determinado método de delimitación con los principios de equidad debe comprobarse en función de sus resultados.

11. A los efectos de lograr una delimitación equitativa, debe tenerse en cuenta la totalidad del lecho marino y del subsuelo más allá de la línea de bajamar a lo largo de la costa de cada Parte.

12. Si bien el concepto de proporcionalidad no es aplicable a la pertenencia geológica y jurídica de la plataforma continental que confiere ipso jure el derecho a un Estado, puede utilizarse adecuadamente como criterio para evaluar el efecto de los accidentes geográficos en una delimitación en zonas marginales.

13. La aplicación del método de la equidistancia no es obligatoria para las Partes ni por tratado ni como norma de derecho internacional consuetudinario. El método de la equidistancia no es en sí mismo ni una “regla” ni un “principio” y no es [p32] necesariamente “equitativo”, ya que su aplicación en circunstancias particulares puede conducir a resultados no equitativos.

14. En el presente caso, dada la configuración geográfica particular, el método de la equidistancia daría lugar a una delimitación de la plataforma continental que sería inequitativa, inapropiada y no conforme con el derecho internacional.

15. Las líneas de base promulgadas por Túnez en 1973 no son oponibles a Libia a efectos de la delimitación y los resultados de darles efecto serían en cualquier caso inapropiados e inequitativos”;

en la Réplica:

“Libia confirma y mantiene las Alegaciones formuladas en su Memorial y Contramemorial, como sigue” (a continuación se reproducen las Alegaciones tal y como figuran en el Contramemorial).

16. En el curso del procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre de la República de Túnez:

en la vista de 25 de septiembre de 1981:

“Se sirva el Tribunal adjudicar y declarar:

I. En respuesta a la primera cuestión planteada en el artículo 1 del Acuerdo especial de 10 de junio de 1977:

1. La delimitación contemplada en dicho artículo (denominada en lo sucesivo “la delimitación”) debe efectuarse de tal manera, teniendo en cuenta las características físicas y naturales de la zona, que deje a cada parte todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre en el mar y bajo éste, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra parte;

2. La delimitación no debe, en ningún punto, invadir la zona dentro de la cual Túnez posee derechos históricos bien establecidos, que está definida lateralmente del lado hacia Libia por la línea ZV-450, y en dirección al mar abierto por la isóbata de 50 metros;

3. La delimitación también debe efectuarse de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan el caso, entendiéndose que debe establecerse un equilibrio entre las diversas circunstancias, a fin de llegar a un resultado equitativo, sin remodelar la naturaleza;

4. Las reglas definidas en los apartados 1 y 3 anteriores deben aplicarse teniendo en cuenta que, como resultado de las peculiaridades geomorfológicas de la región, ha sido posible establecer que la prolongación natural de Túnez se extiende ciertamente hacia el este hasta las zonas comprendidas entre las isóbatas de 250 y 300 metros, y hacia el sureste hasta la zona constituida por las dorsales de Zira y Zuwarah;

5. En las zonas situadas al este y al sudeste de la región definida anteriormente, la delimitación tendrá en cuenta todas las demás circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, y en particular

(a) el hecho de que el frente costero oriental de Túnez está marcado por la presencia de un conjunto de islas, islotes y elevaciones de baja marea que forman parte constitutiva del litoral tunecino;

(b) el hecho de que la configuración general de las costas de los dos Estados es reproducida con notable fidelidad por las curvas batimétricas de la zona de delimitación y que este hecho no es más que una manifestación de la estructura física y geológica de la región ; que, en consecuencia, la prolongación natural de Túnez está orientada hacia el oeste-este y la de Libia hacia el suroeste-noreste;

(c) el efecto de corte potencial para Túnez que podría resultar de la angulación particular del litoral tunecino-libio en combinación con la posición en la costa del punto fronterizo entre los dos Estados;

(d) las irregularidades que caracterizan la costa tunecina, resultantes de una sucesión de concavidades y convexidades, frente a la regularidad general de las costas libias en la zona de delimitación;

(e) la situación de Túnez frente a los Estados cuyas costas están relativamente próximas a las suyas, y los efectos de una eventual delimitación efectiva o prospectiva llevada a cabo con dichos Estados.

II. En respuesta a la segunda cuestión planteada en el artículo 1 del Acuerdo especial de 10 de junio de 1977:

1. La delimitación debería conducir al trazado de una línea que no se apartara sensiblemente de las líneas que resultan de tener en cuenta los factores geomorfológicos propios de la región, en particular la existencia de una línea de cresta determinada por las dorsales de Zira y Zuwarah, y particularmente por la dorsal de Zira, y por la orientación general de las prolongaciones naturales de los territorios de los dos países hacia la llanura abisal del mar Jónico.

2. La línea de delimitación podría

(a) estar constituida por una línea trazada en la frontera tunecino-libia paralela a la bisectriz del ángulo formado por el litoral tunecino-libio en el golfo de Gabes (véase el párrafo 9.25 del Memorial de Túnez); o bien

(b) determinarse según el ángulo de apertura de la línea de costa en la frontera tuniso-libia, en proporción a la longitud de las costas pertinentes de los dos Estados (véanse los párrafos 9.30-9.34 del Memorial de Túnez)”;

en la audiencia del 15 de octubre de 1981, el Agente de Túnez declaró que el Gobierno de Túnez mantenía las alegaciones presentadas el 25 de septiembre de 1981.

En nombre de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista:

en la vista del 9 de octubre de 1981, el Agente de la Jamahiriya Árabe Libia declaró que el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia confirmaba y mantenía sus alegaciones tal como figuraban en la Contramemoria libia y en la Réplica libia;

en la vista del 21 de octubre de 1981, el Agente de la Jamahiriya Árabe Libia [p34] declaró que el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia confirmaba y mantenía sin cambios sus alegaciones tal y como se exponían en el Memorial de Contestación libio.

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17. Conviene comenzar con una descripción general del contexto geográfico del litigio ante la Corte, es decir, la zona general en la que debe efectuarse la delimitación de la plataforma continental, objeto del procedimiento. Sin embargo, una de las cuestiones entre las Partes ha sido si es necesario, antes de examinar una delimitación propuesta, definir la zona que debe delimitarse y, en caso afirmativo, cuál es el efecto de dicha definición. Las Partes también han discrepado bastante sobre cuestiones de descripción geográfica, en particular con respecto a los accidentes costeros; no tanto porque haya dudas en cuanto a los hechos físicos (excepto en algunas zonas de fondos marinos), sino más bien porque la importancia relativa de un accidente geográfico, y el juicio sobre si constituye una norma o una excepción, pueden variar -o parecer variar- según la escala cartográfica empleada, y según si el observador contempla dicho accidente en un contexto mucho más amplio o se concentra en él en su entorno inmediato.

18. 18. Conviene subrayar que la descripción que sigue sólo tiene por objeto esbozar los antecedentes, y no definir jurídicamente la zona de delimitación ni decir cómo ve el Tribunal los distintos accidentes geográficos a efectos de su repercusión en la situación jurídica. En la medida en que la definición de un accidente pueda dar lugar a una conclusión jurídica relevante para la decisión del Tribunal, la definición se proporcionará en el momento oportuno de la presente sentencia. Del mismo modo, el Mapa n.º 1 anexo a la presente Sentencia tiene como única finalidad ofrecer una visión general del contexto geográfico del litigio, sin que la elección de la escala o la presencia o ausencia de un accidente geográfico concreto tenga una especial relevancia.

19. 19. La República de Túnez (en lo sucesivo, “Túnez”) y la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista (en lo sucesivo, “Libia”) están situadas en la costa septentrional del continente africano, frente al mar Mediterráneo. El más occidental de los dos Estados es Túnez, situado aproximadamente entre 30° N y 38° N y entre 7° E y 12° E. Al este y sureste de éste se encuentra Libia, aproximadamente entre 19° N y 34° N y entre 9° E y 25° E. La costa oriental de Túnez coincide más o menos con el extremo occidental de una hendidura aproximadamente rectangular, más larga de oeste a este que su profundidad de norte a sur, en el litoral septentrional de África, cuyo extremo oriental está constituido por el golfo de Sirt, en la costa libia. Así, no muy lejos al oeste del punto (Ras Ajdir) en el que comienza la frontera terrestre entre Libia y Túnez en la costa marítima, se produce un cambio en la dirección de la línea de costa. Si se sigue la costa de Libia en dirección a Túnez, durante cierta distancia antes y después del punto fronterizo, la línea general de la costa es algo al norte del [p35] oeste; más allá del punto fronterizo, después de pasar la isla de Jerba, se entra en la concavidad del golfo de Gabes, que conduce alrededor a una longitud de costa que va aproximadamente al noreste hasta Ras Kaboudia. Luego sigue el golfo de Hammamet, el saliente (aproximadamente hacia el noreste) del cabo Bon y el golfo de Túnez, antes de la última sección de la costa tunecina, que discurre de nuevo algo al norte del oeste, aunque unos cuatro grados de latitud más al norte que la costa a cada lado de Ras Ajdir.

20. La zona en la que deberá efectuarse una delimitación de la plataforma continental es la que se extiende, muy ampliamente, al norte de la costa a cada lado de Ras Ajdir, limitada al oeste por parte de la costa tunecina, pero no delimitada al este por ningún rasgo visible o línea de delimitación acordada. La cuestión de si el área a considerar incluye el mar territorial (cuya anchura de 12 millas es reclamada por cada una de las Partes) o cualquier parte del mismo, es una cuestión controvertida entre las Partes, al igual que la cuestión de las líneas de base a partir de las cuales Túnez reclama medir su mar territorial, y la de ciertos derechos históricos reclamados por Túnez. Por lo que se refiere a los límites hacia el mar, ninguna de las Partes ha concluido un acuerdo de delimitación con Malta; Túnez ha concluido un Acuerdo, de fecha 20 de agosto de 1971, con Italia, que efectúa la delimitación de la plataforma continental entre los dos países, principalmente sobre la base de una línea mediana, pero con disposiciones especiales para las islas italianas de Lampione, Lampedusa, Linosa y Pantelleria. La línea así delimitada se indica en el Mapa nº 1 anexo a la presente Sentencia.

21. Si bien las Partes no han celebrado ningún acuerdo que delimite parte alguna de la plataforma continental, ni en cuanto al límite lateral entre sus respectivas zonas de mar territorial, ello no ha impedido que se haya llevado a cabo cierto grado de exploración y explotación de la plataforma continental. Cada una de las Partes ha otorgado licencias o concesiones con respecto a zonas de la plataforma que considera que le pertenecen necesariamente, y se ha llevado a cabo una cantidad considerable de perforaciones. Por parte libia, la autorización legislativa para este proceso fue la Ley del Petróleo nº 25 y el Reglamento del Petróleo nº 1, ambos en vigor desde el 19 de julio de 1955. Sin embargo, el desarrollo inicial se llevó a cabo en tierra, y hasta 1968 Libia no otorgó la primera concesión en alta mar. Entre 1968 y 1976, se perforaron 15 pozos en una zona de concesión offshore, varios de los cuales resultaron productivos. Entretanto, Túnez había otorgado su primera concesión offshore en 1964. Una concesión otorgada en 1972 se expresó como limitada al sureste por “la frontera marítima entre Túnez y Libia”, sin especificar su posición; y en 1974 se especificó que el límite de la concesión en cuestión formaba parte de

“la línea de equidistancia… determinada de conformidad con los principios del derecho internacional a la espera de un acuerdo entre Túnez y Libia que defina el límite de sus jurisdicciones respectivas sobre la plataforma continental”.

[p36]

Mapa n°1

[p37] Ese mismo año, Libia otorgó una concesión cuyo límite occidental era (en consonancia con una concesión anterior) una línea trazada desde Ras Ajdir a unos 26° del meridiano, es decir, más al oeste que la línea de equidistancia, de modo que el resultado fue una superposición de reivindicaciones en una zona situada a unas 50 millas de las costas. Tras las protestas formuladas en 1976 por cada uno de los Gobiernos por las actividades del otro, las conversaciones diplomáticas condujeron a la firma del Acuerdo Especial de 10 de junio de 1977, en virtud del cual el asunto debía someterse al Tribunal. Incluso después de iniciarse el procedimiento ante el Tribunal, nuevas actividades de cada una de las Partes dieron lugar a protestas de la otra.

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22. Cada una de las Partes presentó su propia traducción al francés o al inglés, que figura en los párrafos 2 y 4 supra, del texto árabe original del Acuerdo Especial sobre cuya base se ha sometido el presente litigio a la Corte para su solución. Por comodidad, el texto al que se hará referencia en lo sucesivo en la presente Sentencia será, salvo indicación en contrario, la traducción inglesa realizada por Libia, que a su vez fue traducida por la Secretaría al francés. Dicha traducción al inglés también coincide, en términos generales, con la traducción realizada por la Secretaría de las Naciones Unidas tras el registro del Acuerdo Especial de conformidad con el Artículo 102 de la Carta.

23. En virtud del artículo 1 del Acuerdo especial, la Corte debe, en primer lugar, enunciar “los principios y normas de derecho internacional [que] pueden aplicarse para la delimitación de la zona de la plataforma continental” que corresponden respectivamente a cada uno de los dos países. Se pide específicamente a la Corte que, al dictar su resolución, tenga en cuenta los tres factores siguientes, expresamente mencionados en el Acuerdo especial: a) los principios equitativos; b) las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona; y c) las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Si bien la Corte está obligada, por supuesto, a tener en cuenta todas las fuentes jurídicas especificadas en el párrafo 1 del Artículo 38 del Estatuto de la Corte al determinar los principios y normas pertinentes aplicables a la delimitación, también está obligada, de conformidad con la letra a) del párrafo 1 de dicho Artículo, a aplicar las disposiciones del Acuerdo Especial. Dos de los tres factores mencionados están, sin embargo, en completa armonía con la jurisprudencia de la Corte, como se desprende de su sentencia en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, en la que sostuvo que el derecho internacional exige que la delimitación se efectúe “de conformidad con principios equitativos, y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes” (I.C.J. Reports 1969, p. 53, párr. 101 (C) (1)). En cuanto a la tercera, las “nuevas tendencias aceptadas”, el Tribunal recuerda lo que dijo sobre el tema de los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera (Recueil 1974, p. 23, párr. 53, y p. 192, párr. 45). No obstante, debe tomar nota de que el proceso legislativo a este respecto ha avanzado ahora mucho más[p38].

24. Así pues, el Tribunal está autorizado por el Acuerdo Especial a tener en cuenta las “nuevas tendencias aceptadas” que pueden considerarse, como sugiere el término “tendencias”, que han alcanzado una fase avanzada del proceso de elaboración. Sin embargo, la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aún no ha concluido. El proyecto de convención de 28 de agosto de 1981 todavía no es el texto definitivo que se someterá a la firma. Sin duda, habría sido posible que las Partes hubieran identificado en el Acuerdo Especial ciertos avances específicos de este tipo en el Derecho del Mar, y que hubieran declarado que en sus relaciones bilaterales en el caso concreto tales normas deberían ser vinculantes como lex specialis. Sin embargo, las Partes no han sido tan específicas y, a la luz de sus respuestas a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal sobre este punto, no parece que su intención fuera ir tan lejos como para imponerse normas adicionales o complementarias de este modo en el contexto de este caso. Según Túnez, las “tendencias”, en la medida en que no constituyen derecho internacional general, deben tenerse en cuenta como “factores de interpretación de las normas existentes”. En cualquier caso, sin embargo, cualquier consideración y conclusión del Tribunal en relación con la aplicación de las “tendencias” se limita exclusivamente a las relaciones jurídicas de las Partes en el presente caso. Además, la Corte habría tenido proprio motu que tener en cuenta los progresos realizados por la Conferencia incluso si las Partes no hubieran aludido a ello en su Acuerdo Especial; pues no podría ignorar ninguna disposición del proyecto de convenio si llegara a la conclusión de que el contenido de dicha disposición es vinculante para todos los miembros de la comunidad internacional porque encarna o cristaliza una norma preexistente o emergente de derecho consuetudinario.

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25. Otra disposición del Acuerdo Especial exige a la Corte que “aclare el método práctico para la aplicación de estos principios y normas”, es decir, los que considere aplicables a la delimitación, “en esta situación específica, a fin de que los expertos de los dos países puedan delimitar estas zonas sin dificultades”. En el presente caso, las Partes no se han reservado el derecho de elegir el método a adoptar, sino que han solicitado al Tribunal que lo determine por ellas. En el curso de los alegatos orales, ambas Partes estuvieron de acuerdo en que, a este respecto, el presente caso parecería situarse entre los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969, en los que sólo se pidió al Tribunal que indicara qué principios y normas de derecho internacional eran aplicables a la delimitación, y el Arbitraje franco-británico sobre la delimitación de la plataforma continental de 1977, en el que se pidió al tribunal de arbitraje que decidiera cuál era el curso del límite entre las porciones de la plataforma continental pertenecientes a cada una de las Partes en la zona pertinente.

26. A este respecto, una cuestión preliminar que corresponde decidir al Tribunal surge de un desacuerdo entre las Partes en cuanto a la interpretación del Artículo 1 del Acuerdo Especial, y al alcance de la tarea [p39] confiada al Tribunal por dicho texto. Desde un punto de vista, la controversia consiste en determinar si el Artículo 1 somete a la Corte dos cuestiones distintas, a saber, en primer lugar, cuáles son las normas y principios aplicables del derecho internacional y, en segundo lugar, cuál es el método práctico para su aplicación; o si se trata simplemente de dos facetas de una única cuestión. Desde otro aspecto, y expresado de forma más práctica, la controversia se refiere al grado de precisión del juicio de la Corte, y al correspondiente grado o ausencia de libertad de las Partes y sus expertos para definir la línea de delimitación.

27. Según Túnez, el Tribunal debe especificar con precisión la forma práctica en que deben aplicarse los principios y normas. Si una elección de método puede dar lugar a desacuerdos, la propia Corte debe decidir la opción tanto desde el punto de vista jurídico como práctico, a fin de evitar cualquier diferencia de opinión que pudiera surgir entre los expertos de las dos Partes; sólo quedaría una tarea técnica de aplicación, “sin dejar lugar a que surja ninguna dificultad entre los expertos de los dos países en cuanto al significado o al método”. El Tribunal debe tener en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho relativos a los métodos prácticos y a los instrumentos que deben utilizarse, hasta el último punto antes del trabajo técnico, el cálculo de las coordenadas de los puntos por los que debe pasar la línea y el trazado efectivo de la línea sobre la carta.

28. La opinión de Libia, sin embargo, es que el Tribunal no está autorizado a llevar el asunto “hasta el último punto antes del trabajo puramente técnico”. En general, Libia aboga claramente por una interpretación más restrictiva del Acuerdo especial. Su argumento es que, al aclarar el “método práctico” para la aplicación de los principios y normas del derecho internacional, la Corte debe indicar las consideraciones y factores adicionales que deben tenerse en cuenta y equilibrarse, pero no ha sido invitada a establecer el método específico de delimitación propiamente dicho. Esta es la base del desacuerdo sobre la traducción del texto árabe del Acuerdo Especial, en la medida en que Libia sostiene que la inclusión por parte de Túnez de las palabras “avec precision” en la traducción francesa no está justificada. Esta controversia se refiere a la traducción de la palabra árabe traducida por Libia como “clarifier” y por Túnez como “clarifier avec precision”, en la frase citada en el párrafo 25 supra. Otro aspecto de la controversia es sobre el significado de la frase “método práctico” o “manera práctica”, que Túnez interpreta como sinónimo de “método de delimitación” y Libia como menos específico o preciso.

29. El Tribunal no considera que exista ninguna distinción sustancial entre un “método de delimitación” y un “método práctico para la aplicación de… principios y reglas en esta situación específica, de forma que permita a los expertos de los dos países delimitar la zona”. En cualquier caso, un análisis minucioso de los escritos y alegaciones de ambas Partes sobre este punto lleva al Tribunal a concluir que no existe aquí ninguna diferencia fundamental de opinión entre ellas. Sólo existe, en última instancia, una diferencia de énfasis en cuanto a las funciones respectivas del Tribunal y de los peritos de ambas partes.
[p40] expertos de los dos países. El Tribunal, por lo tanto, considera toda la controversia como de menor importancia, ya que en cualquier caso tiene que ser preciso en cuanto a lo que decide, y no puede estar de acuerdo con la repetida referencia de Libia a la “orientación” como definición del requisito de lo que el Tribunal debe especificar. Por supuesto, no se pide a la Corte que emita una opinión consultiva en este caso, en el sentido del artículo 65 del Estatuto y del artículo 102 del Reglamento de la Corte. Lo que se pide a la Corte es que dicte una sentencia en un caso contencioso de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto y el párrafo 2 del artículo 94 del Reglamento de la Corte, sentencia que tendrá, por tanto, el efecto y la fuerza que se le atribuyen en virtud del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas y de las citadas disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte.

30. Los artículos 2 y 3 del Acuerdo Especial dejan claro que las Partes reconocen la obligación de cumplir la Sentencia de la Corte. En virtud del artículo 2 del Acuerdo especial, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte, ambas Partes deben reunirse después de su pronunciamiento, para aplicar los principios y reglas que la Corte habrá definido en relación con la delimitación de la zona de la plataforma continental, con miras a la celebración de un tratado al respecto. Deberán reunirse lo antes posible una vez dictada la sentencia. Esto está implícito en el artículo 3, que prevé que el acuerdo entre las Partes se alcance normalmente en los tres meses siguientes a la sentencia. La opinión del Tribunal es que, en esa fase, no habrá necesidad de negociación entre los expertos de las Partes sobre los factores a tener en cuenta en sus cálculos, ya que el Tribunal habrá determinado esa cuestión. La única tarea restante será la técnica que haga posible la redacción del tratado que incorpore el resultado del trabajo de los expertos. No es necesario que el Tribunal formule ninguna otra conclusión general sobre la interpretación del Acuerdo especial a este respecto; el grado de precisión que, en su opinión, es necesario, se pondrá de manifiesto cuando llegue el momento de indicar el método práctico para la aplicación de los principios y normas pertinentes, más adelante en esta sentencia.

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31. El artículo 3 del Acuerdo especial, al que se acaba de hacer referencia, prevé la posibilidad de que, a falta de acuerdo, las Partes “se dirijan conjuntamente a la Corte y soliciten las explicaciones o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones” en la realización de la delimitación. Esta disposición también ha provocado desacuerdos entre las Partes, ya que Libia ha expresado la opinión de que “la facultad prevista en dicho artículo no se limita a una mera interpretación de la sentencia”, tal y como contemplan el artículo 60 del Estatuto y el artículo 98 del Reglamento de la Corte. Túnez se ha opuesto a esta interpretación del Acuerdo especial, alegando que tendría el efecto de privar a la sentencia de su carácter “definitivo”, en violación del Estatuto de la Corte. La cuestión podría haberse considerado académica en la fase actual del procedimiento, si no fuera porque las interpretaciones de las Partes del Artículo 3 del Acuerdo Especial se basan en sus respectivas interpretaciones de los Artículos 1 y 2. Sin embargo, el Tribunal no ha considerado necesario revisar esta interpretación. Sin embargo, el Tribunal no ha considerado necesario, a efectos de la interpretación de estos Artículos, llegar a una determinación sobre la interpretación correcta del Artículo 3. Tal determinación sería, de hecho, prematura. Tal determinación sería de hecho prematura; si las Partes decidieran volver al Tribunal, cualquier petición basada en el Artículo 3 del Acuerdo Especial será tratada por el Tribunal en ese momento.

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32. 32. El carácter del lecho marino de la zona dentro de la cual debe efectuarse una delimitación ha sido objeto de un examen muy abundante por las Partes y de estudios científicos detallados por sus expertos durante los procedimientos escrito y oral. Para empezar, bastará con señalar que esta zona del lecho marino forma parte de una región submarina más amplia, es decir, la parte sumergida de una entidad geomorfológica denominada por las Partes Bloque Pelagiano (o Cuenca Pelagiana), que subyace a la zona marítima conocida como Mar Pelagiano. Las Partes están de acuerdo en que esta entidad también incluye zonas terrestres dentro de sus territorios, especialmente el este de Túnez al sur del Golfo de Hammamet, y la llanura de la Jeffara en el sureste de Túnez y el norte de Libia. Sin entrar en la cuestión de la correcta clasificación geológica de cualquier característica, el Tribunal señala que esta región submarina más amplia está inclinada en una suave pendiente de oeste a este; se extiende en el norte por lo menos hasta una serie de grandes depresiones (los Troughs de Pantelleria, Malta y Linosa), y en el este hasta un cambio en la pendiente del fondo del mar discutido en el argumento bajo los nombres de “Malta-Misra-tah Escarpa” o la “Flexión Jónica” (aproximadamente 15 ° este). Túnez ha atribuido importancia a un valle o depresión submarina denominada “Surco Tripolitano”, que discurre aproximadamente paralelo a la costa libia entre los 13° y los 15° de longitud este, y que Túnez considera una continuación bajo el mar del golfo de Gabes. Entre las características cuya existencia o importancia son especialmente controvertidas entre las Partes se incluyen: dos dorsales submarinas, que discurren en dirección aproximadamente oeste-este, aproximadamente en los paralelos 33° 20′ y 33° 30′ norte, denominadas por Túnez dorsales de Zira y de Zuwarah; ciertos acantilados submarinos (falaises) o declives muy marcados, a profundidades de unos 150 a 200 metros, que delimitan una zona denominada “meseta tunecina” al este de las islas Kerkennah y “meseta Mehta-Medina” que cubre las orillas de Melita y Medina, entre los 34° y 35° de latitud norte y aproximadamente los 14° 30′ y 15° 30′ de longitud este. Fuera de la zona del bloque pelágico, Túnez considera que una zona de profundidad notablemente superior (unos 4.000 metros) al este-sureste de Malta, denominada por Túnez “llanura abisal jónica”, puede tener importancia para la delimitación.

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33. Es evidente que el Bloque Pelagiano es una región mucho más amplia que la que puede ser posible delimitar entre las Partes. La parte sumergida del Bloque situada bajo el Mar Pelagio comprende no sólo áreas que están involucradas en la decisión del presente caso, sino también regiones que no son de interés con respecto a las reclamaciones en disputa. Además, no debe perderse de vista la presencia de territorios de otros Estados, incluidas las Islas Pelagias y Pantelleria, pertenecientes al Bloque Pelagio y colindantes con el Mar Pelagio. Las partes septentrional y nororiental del Bloque Pelagian, en las que existen reclamaciones contradictorias de las Partes, están situadas en una región en la que se han presentado o pueden presentarse en el futuro reclamaciones de otros Estados relativas a las mismas zonas. El Tribunal no tiene jurisdicción para tratar tales problemas en el presente caso y no debe prejuzgar su solución en el futuro.

34. La necesidad de delimitar áreas de plataforma continental entre las Partes sólo puede surgir dentro de la región submarina en la que las reclamaciones de éstas al ejercicio de derechos soberanos son legalmente posibles según el derecho internacional. Estas reivindicaciones se refieren, por lo que respecta a las zonas próximas a las costas, a regiones que pertenecen indudablemente a una u otra Parte. Sin embargo, sus reivindicaciones en conflicto también se superponen en grandes partes, aunque no en su totalidad, del lecho marino del Mar Pelagio. Es con referencia a esta última zona, por lo tanto, que el Tribunal tendrá que indicar los principios y reglas legales y el método práctico de delimitación a emplear en el presente caso.

35. Libia ha sugerido tener en cuenta una región que denomina “zona de interés” delimitada, en su parte oriental, por una línea que une la isla italiana de Lampedusa con el punto de la misma longitud (12° 36′) en el límite exterior del mar territorial libio. No ha indicado ningún límite septentrional de esta zona, pero en los diagramas de sus alegaciones las líneas que indican la dirección que, según Libia, debería tomar la delimitación llegan casi hasta el norte de la isla de Lampedusa. Túnez, por su parte, rechaza la sugerencia libia de una zona de interés por carecer de base jurídica o de utilidad real, y porque dicha región no puede delimitarse en la parte norte y noreste del mar Pelagio por referencia a los derechos de terceros Estados aún indeterminados. Túnez está de acuerdo, sin embargo, en que la región en la que debe trazarse la delimitación se limita al mar Pelagio, que está bordeado por la parte de las costas de Túnez y Libia que pueden describirse como adyacentes, a cada lado de la frontera de Ras Ajdir. Al norte, Túnez considera no pertinentes las zonas limítrofes con la línea de delimitación italo-tunecina; al este, el Tribunal observa que la “gavilla de líneas” trazadas por Túnez (que se examinarán con más detalle a continuación), como representación de las líneas de delimitación apropiadas, se extienden en los diagramas de los escritos de Túnez aproximadamente hasta el meridiano de 15° este. El Tribunal considera que, a efectos actuales, estas posiciones de las Partes serán suficientes para definir el área general relevante para la delimitación.

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36. A pesar de su aparición comparativamente reciente entre los conceptos del derecho internacional, el concepto de plataforma continental, que puede decirse que data de la Proclamación Truman de 28 de septiembre de 1945, se ha convertido en uno de los más conocidos y exhaustivamente estudiados, habida cuenta de la considerable importancia económica de las actividades de explotación efectuadas bajo su égida. Por lo tanto, no es necesario que el Tribunal se detenga en su naturaleza y desarrollo, sobre todo porque, como han señalado las propias Partes, se ha demostrado que existe un grado considerable de acuerdo entre ellas en cuanto a los principios y normas de derecho internacional que, en general, deben aplicarse a una delimitación de zonas de la plataforma continental pertenecientes a dos Estados adyacentes que (como es el caso de Túnez y Libia) no son partes en la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental. Sin embargo, dado que los “principios y normas de derecho internacional que pueden aplicarse” para la delimitación de las zonas de la plataforma continental deben derivarse del propio concepto de plataforma continental, tal como se entiende en el derecho internacional, las propias Partes consideraron necesario, en el curso de la presentación de sus argumentos ante el Tribunal con miras a definir las normas y principios para cuya aplicación cada una de ellas contendía, debatir ampliamente el concepto de plataforma continental. En particular, ambas dedicaron mucha atención a una consideración que consideraban no sólo perteneciente a la esencia de la plataforma continental, sino también un criterio importante para su delimitación, a saber, el “concepto fundamental de la plataforma continental como prolongación natural del dominio terrestre” (Recueil 1969, p. 30, párr. 40). Las Partes están de acuerdo en el grado de importancia que atribuyen a este concepto. Las cuestiones esenciales en litigio entre ellas se refieren a la manera en que los principios y reglas que de él se derivan deben aplicarse a las circunstancias particulares del presente caso, y a la determinación de los factores que deben tenerse en cuenta para efectuar la delimitación.

37. Para ambas Partes, el punto de partida para la discusión de los principios y normas aplicables ha sido la Sentencia del Tribunal de 20 de febrero de 1969 en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte. Ambas Partes consideran que, al igual que en esos casos, la delimitación en el presente caso debe efectuarse

“mediante un acuerdo conforme a principios equitativos, y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, de forma que se deje a cada Parte, en la medida de lo posible, todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre en el mar y bajo éste, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra”,

y que entre los factores a tener en cuenta en las negociaciones contempladas entre las Partes se encontraba

“el elemento de un grado razonable de proporcionalidad … entre la extensión de las zonas de la plataforma continental pertenecientes al Estado ribereño y la longitud de su costa medida en la dirección general de [p44] la línea de costa” (I.C.J. Reports 1969, pp. 53-54, para. 101 (C) (1) y (D) (3)).

38. Sin embargo, el presente caso ilustra cómo la aplicación de los principios y normas enunciados, y los factores indicados, por el Tribunal en 1969 puede conducir a resultados muy diferentes según la forma en que se interpreten y apliquen esos principios y normas, y el peso relativo que se dé a cada uno de esos factores al determinar el método de delimitación. Sin embargo, también en este punto las Partes están, en menor medida, de acuerdo: para ambas Partes es el concepto de la prolongación natural de la tierra hacia y bajo el mar el que manda. En lo que difieren a este respecto es, en primer lugar, en cuanto al significado de la expresión “prolongación natural”, es decir, en referencia a qué unidad terrestre (masa continental o territorio estatal), y mediante la aplicación de qué criterios, debe determinarse si una zona dada es la prolongación natural de un Estado o del otro. En segundo lugar, aunque también existe un amplio acuerdo entre las Partes en el sentido de que una delimitación que deje a cada Estado, en la medida de lo posible, las partes de la plataforma continental que constituyen su prolongación natural se ajustará necesariamente a principios equitativos, difieren en particular en cuanto a la medida en que consideraciones distintas de los dictados de la geografía, la geomorfología y la geología -y concretamente consideraciones de equidad- operan para determinar cuál es la prolongación natural de cada Estado.

39. En cualquier caso, ambas partes aceptan que las consideraciones de equidad no justificarían una delimitación que permitiera a un Estado invadir la prolongación natural del otro. Sin embargo, la relación entre el concepto de prolongación natural y la necesidad, subrayada por el Tribunal en 1969, de que toda delimitación se efectúe de conformidad con principios equitativos es concebida de manera diferente por cada Parte. Dado que Libia sostiene que la prolongación natural es, al menos en este caso, determinable como una cuestión de hecho científico mediante la aplicación de criterios geológicos, los principios equitativos no deberían desempeñar ningún papel en la identificación de la plataforma continental anexa basada en el concepto jurídico de prolongación natural. Además, para Libia, una delimitación que haga efectivo el principio de prolongación natural es necesariamente conforme con los principios equitativos, ya que respeta los derechos inherentes a cada Estado. Túnez está de acuerdo en que no existe un conflicto necesario entre la prolongación natural y la equidad, pero por una razón diferente: “la satisfacción de los principios equitativos en una situación geográfica particular” forma parte del proceso de “identificación de la prolongación natural”. La cuestión entre las Partes a este respecto es si una prolongación natural definida científicamente sin referencia a principios equitativos es verdaderamente una “prolongación natural” a efectos de delimitación.

40. Para la determinación, con la ayuda de las ciencias físicas, de la prolongación natural del territorio terrestre de un Estado en y bajo el mar, la unidad de referencia terrestre es, en opinión de Libia, la masa continental; la “dirección incidental o accidental” de cualquier costa [p45] particular del continente debe en principio ignorarse. Además, en opinión de Libia, lo que hay que determinar es la dirección de la prolongación natural, y no la superficie del lecho marino que constituye la prolongación; y el método apropiado de delimitación consiste en reflejar la dirección de la prolongación natural trazando una línea en esa dirección desde el punto terminal de la frontera terrestre. Túnez, por su parte, acepta la idea de que la “dirección” de la prolongación natural puede utilizarse para determinar la orientación de la línea de delimitación; sin embargo, mantiene que lo que está en cuestión es la prolongación del territorio terrestre de los Estados individuales, no la del continente en su conjunto. Para Túnez, adoptar el conjunto de la masa terrestre como unidad de referencia terrestre y, sobre esta base, excluir de la consideración las variaciones en la dirección de la línea de costa, es permitir que la geología determine por sí sola la prolongación natural, mientras que, en opinión de Túnez, las consideraciones de geografía, geomorfología y batimetría son al menos tan pertinentes para la cuestión como las de geología.

41. Ambas Partes consideran que la “plataforma continental” es una institución de derecho internacional que, si bien sigue vinculada a un hecho físico, no debe identificarse con el fenómeno designado por el mismo término – “plataforma continental”- en otras disciplinas. Fue la plataforma continental como “zona que prolonga físicamente el territorio de la mayoría de los Estados ribereños en una especie de plataforma” la que “atrajo la atención primero de los geógrafos e hidrógrafos y después de los juristas” (Recueil 1969, p. 51, párr. 95) ; pero el Tribunal observa que en una fase muy temprana de la evolución de la plataforma continental como concepto de derecho, adquirió una connotación más amplia, hasta abarcar finalmente cualquier zona del fondo marino que poseyera una relación particular con la costa de un Estado vecino, independientemente de que dicha zona presentara o no las características específicas que un geógrafo reconocería como las de lo que clasificaría como “plataforma continental”. Esta ampliación del concepto con fines jurídicos, evidente sobre todo en la utilización del criterio de la explotabilidad para determinar la extensión hacia el mar de los derechos sobre la plataforma, se desprende claramente de las actas de la Comisión de Derecho Internacional y de otros travaux preparatoires de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental.

42. Se recordará que la definición de la plataforma continental que figura en el artículo 1 de la Convención de 1958 es la siguiente:

“A los efectos de estos artículos, se entiende por plataforma continental: a) el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas: b) el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas análogas adyacentes a las costas de las islas.”

Si bien el límite de 200 metros se eligió en parte por corresponder aproximadamente al límite exterior normal de la plataforma en sentido físico, la [p46] definición del límite exterior de la plataforma por referencia a la posibilidad de explotación de los fondos marinos es claramente abierta y pone de relieve la falta de identidad entre el concepto jurídico de plataforma continental y el fenómeno físico conocido por los geógrafos con ese nombre. Esta definición, que según sus términos se formulaba a los efectos de un texto convencional, fue considerada por el Tribunal en su sentencia de 1969 como una de las que en 1958 se consideraban “reflejo o cristalización de normas de derecho consuetudinario recibidas o al menos emergentes relativas a la plataforma continental” (Recueil 1969, p. 39, párr. 63). El hecho de que el concepto jurídico, si bien derivaba del fenómeno natural, siguió su propio desarrollo, está implícito en toda la discusión del Tribunal en ese caso sobre las normas y principios jurídicos aplicables al mismo.

43. Fue el propio Tribunal en su Sentencia de 1969 el que dio vigencia a la expresión “prolongación natural” como parte del vocabulario del Derecho internacional del mar. No obstante, conviene recordar en primer lugar que las circunstancias geográficas y otras circunstancias físicas de aquel asunto eran diferentes de las del presente asunto. En particular, toda la zona pertinente del Mar del Norte consistía en una plataforma continental situada a menos de 200 metros de profundidad. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, como el propio Tribunal de Justicia puso de manifiesto en dicha sentencia, se dedicó a analizar los conceptos y principios que, en su opinión, subyacían en la práctica efectiva de los Estados que es expresiva, o creadora, de normas consuetudinarias. Así pues, el concepto de prórroga natural era y sigue siendo un concepto que debe examinarse en el contexto del derecho consuetudinario y de la práctica de los Estados. Si bien el término “prolongación natural” puede haber sido novedoso en 1969, la idea a la que daba expresión ya formaba parte del derecho consuetudinario existente como base del título del Estado ribereño. El Tribunal también atribuyó a ese concepto un cierto papel en la delimitación de las zonas de plataforma, en los casos en que la situación geográfica así lo aconsejaba. Pero si bien la idea de la prolongación natural del territorio terrestre definía, en términos generales, el objeto físico o la localización de los derechos del Estado ribereño, no era necesariamente suficiente, ni siquiera apropiada, por sí misma para determinar la extensión precisa de los derechos de un Estado en relación con los de un Estado vecino.

44. En efecto, ambas Partes en el presente asunto han basado su argumentación en la idea de que, dado que una delimitación debería, de conformidad con la sentencia dictada en los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte, dejar a cada Parte “todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre hacia el mar y bajo éste” (Recueil 1969, p. 53, párr. 101 (C) (1)), por lo que la determinación de lo que constituye dicha prolongación natural producirá una delimitación correcta. En 1969, el Tribunal no consideró que una delimitación equitativa y una determinación de los límites de la “prolongación natural” fueran sinónimos, ya que en la cláusula dispositiva de su sentencia, que acabamos de citar, sólo se refería a que la delimitación se efectuara de forma que se dejara “en la medida de lo posible” a cada Parte las zonas de plataforma que constituyeran su prolongación natural. El Tribunal también distinguió claramente [p47] entre un principio que permite justificar la pertenencia de una zona a un Estado y una norma para determinar la extensión y los límites de dicha zona: “la pertenencia de una zona determinada, considerada como una entidad, no rige en modo alguno la delimitación precisa de sus límites” (Recueil 1969, p. 32, párr. 46). Por lo tanto, el Tribunal no puede aceptar el argumento de Libia de que “una vez determinada la prolongación natural de un Estado, la delimitación se convierte en una simple cuestión de cumplir con los dictados de la naturaleza”. Sería un error suponer que en todos los casos, o incluso en la mayoría de ellos, será posible o apropiado establecer que la prolongación natural de un Estado se extiende, en relación con la prolongación natural de otro Estado, sólo hasta allí y no más allá, de modo que las dos prolongaciones se encuentren a lo largo de una línea fácilmente definida. El Tribunal de Justicia tampoco puede aprobar el argumento de Túnez según el cual la satisfacción de los principios de equidad en una situación geográfica particular forma parte tanto del proceso de identificación de la prolongación natural como la identificación de la prolongación natural es necesaria para satisfacer los principios de equidad. La satisfacción de los principios de equidad es, en el proceso de delimitación, de importancia cardinal, como el Tribunal mostrará más adelante en esta Sentencia, y la identificación de la prolongación natural puede, cuando las circunstancias geográficas son apropiadas, tener un papel importante que desempeñar en la definición de una delimitación equitativa, en vista de su importancia como justificación de los derechos de la plataforma continental en algunos casos; pero las dos consideraciones -la satisfacción de los principios de equidad y la identificación de la prolongación natural- no deben situarse en un plano de igualdad.

45. Desde que el Tribunal dictó sentencia en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, ha transcurrido un período durante el cual ha habido mucha práctica de los Estados en este campo del derecho internacional, y ha sido objeto de una revisión muy atenta, en particular en el contexto de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El término “prórroga natural” ha hecho ahora su aparición en el artículo 76 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar. Llegados a este punto, el Tribunal debe, pues, preguntarse si los principios y normas de Derecho internacional aplicables a la delimitación pueden derivarse de las “nuevas tendencias aceptadas” surgidas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar o verse afectados por ellas.

46. La Corte toma nota de que la petición contenida en el Acuerdo especial de que se tengan en cuenta las tendencias aceptadas no es considerada por las propias Partes como una autorización para decidir ex aequo et bono, o para considerar que estas tendencias son necesariamente principios y normas de derecho internacional general. En primer lugar, el Tribunal debe comprobar cómo las propias Partes identifican las tendencias de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar que deben considerarse aceptadas. Las Partes han indicado que consideran como tendencias relevantes para el presente caso las disposiciones que han sido incorporadas en las sucesivas versiones del Texto Compuesto de Negociación Informal (ICNT), y en el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar desarrollado a partir de dicho texto. Ambas Partes se remiten al procedimiento establecido en el documento de las Naciones Unidas A/CONF.62/62, de 14 de abril de 1978, que define, en sus párrafos 10 y 11, las condiciones que deben cumplirse para introducir disposiciones en el ICNT y, desde que éste cambió de nombre, en el proyecto de convención.

47. Los artículos 76 y 83 del proyecto de convenio son las disposiciones del proyecto de convenio elaborado por la Conferencia que pueden ser pertinentes por incorporar nuevas tendencias aceptadas que deben tenerse en cuenta en el presente caso. Según el párrafo 1 del artículo 76

“la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial en toda la prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental, o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, cuando el borde exterior del margen continental no se extienda hasta esa distancia.”

Los apartados 2 a 9 del artículo, que tratan de los detalles de los límites exteriores de la plataforma continental, pueden no tenerse en cuenta a efectos de la presente sentencia. Si bien el apartado 10 establece que las disposiciones del artículo “se entienden sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes”, la definición que figura en el apartado 1 no puede ignorarse. Dicha definición consta de dos partes, en las que se emplean criterios diferentes. Según la primera parte del apartado 1, la prolongación natural del territorio terrestre es el criterio principal. En la segunda parte del apartado, la distancia de 200 millas marinas constituye, en determinadas circunstancias, la base del título de un Estado ribereño. El concepto jurídico de plataforma continental basado en la “especie de plataforma” se ha visto así modificado por este criterio. La definición del artículo 76, párrafo 1, descarta también la prueba de explotabilidad que es un elemento de la definición de la Convención de Ginebra de 1958.

48. El principio según el cual la prolongación natural del Estado ribereño es la base de su titularidad jurídica de los derechos sobre la plataforma continental no proporciona necesariamente en el presente caso, como se ha explicado anteriormente, criterios aplicables a la delimitación de las zonas pertenecientes a los Estados adyacentes. En la medida en que el párrafo 1 del artículo 76 del proyecto de convenio repite este principio, no introduce ningún elemento nuevo y, por lo tanto, no requiere un examen ulterior. Sin embargo, en la medida en que el párrafo establece que en determinadas circunstancias la distancia desde la línea de base, medida en la superficie del mar, es la base del título del Estado ribereño, se aparta del principio de que la prolongación natural es la única base del título. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si el concepto de plataforma continental que figura en la segunda parte de la definición es pertinente para la decisión del presente asunto. Sólo la base jurídica del título de los derechos de la plataforma continental – la mera distancia de la costa – puede tenerse en cuenta como posible consecuencia para las pretensiones de las Partes. Ambas Partes se basan en el principio de prolongación natural: no han avanzado ningún argumento basado en la [p49] “tendencia” hacia el principio de distancia. Por lo tanto, la definición del Artículo 76, párrafo 1, no ofrece ningún criterio para la delimitación en el presente caso.

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49. En lo que respecta a la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes, el párrafo 1 del artículo 83 del Texto Oficioso de Negociación Compuesto de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (A/CONF.62/WP.10/Rev.2) disponía que:

“La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo de conformidad con el derecho internacional. Dicho acuerdo se ajustará a principios equitativos, empleando la línea mediana o de equidistancia, cuando proceda, y teniendo en cuenta todas las circunstancias que prevalezcan en la zona de que se trate.”

Pero, el 28 de agosto de 1981, el Presidente de la Conferencia presentó a la Conferencia de Ginebra la siguiente propuesta para sustituir el párrafo 1 del artículo 83

“La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, tal como se menciona en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.”

De conformidad con la decisión adoptada por la Conferencia, esta propuesta ha adquirido ahora el estatuto de parte del proyecto oficial de convenio sometido a la Conferencia.

50. En el nuevo texto, se ha excluido toda indicación de un criterio específico que pudiera orientar a los Estados interesados en su esfuerzo por lograr una solución equitativa. Se hace hincapié en la solución equitativa que debe alcanzarse. Los principios y normas aplicables a la delimitación de las zonas de la plataforma continental son los adecuados para lograr un resultado equitativo; se trata de una cuestión que el Tribunal deberá examinar más adelante. Por el momento, el Tribunal observa que el nuevo texto no afecta al papel del concepto de prolongación natural en este ámbito.

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51. 51. Una vez situado el concepto de delimitación por identificación de la prolongación natural en lo que el Tribunal considera su perspectiva adecuada, el Tribunal procederá a examinar las alegaciones de las Partes en cuanto a su aplicación en el presente caso. En vista de la importancia que se le atribuye, la Corte examinará en primer lugar las alegaciones de las Partes en cuanto a la contribución hecha a la identificación de sus respectivas áreas de prolongación natural por el estudio geológico del área a delimitar y de las regiones costeras vecinas de los dos Estados. Para ello, el Tribunal resumirá brevemente los argumentos que las Partes han basado en la estructura geológica y en la historia de la zona, así como en las principales etapas sucesivas de su desarrollo geológico, tal como han sido expuestas por los abogados, asesores científicos y expertos de las dos Partes.

52. Para apreciar el argumento de Libia, primero es necesario exponer brevemente una teoría de desarrollo comparativamente reciente conocida como “tectónica de placas”, presentada a la Corte por Libia. Antes de hacerlo, sin embargo, el Tribunal mencionaría que Túnez ha criticado el argumento libio por su dependencia de dicha teoría. Sin embargo, el Tribunal señala que los expertos consultados por Túnez coinciden con la comunidad geológica internacional en los principios básicos de la tectónica de placas; Túnez más bien ha cuestionado algunas de las deducciones que se pretenden hacer de la teoría, y ha afirmado que la referencia a la misma es irrelevante en el presente caso. Según esta teoría, la capa estructural más externa de la tierra, la litosfera, está segmentada por una red de fallas en una serie de “placas”, que descansan sobre la siguiente capa de la tierra, la astenosfera, definiéndose el límite entre litosfera y astenosfera en términos de temperatura (por la isoterma de 1.350°C). Las placas que componen la litosfera tienen un grosor de unos 125 kilómetros y, a efectos prácticos, se consideran rígidas. La superficie real de la Tierra es la corteza continental, generalmente de unos 30 a 40 kilómetros de espesor; el resto de la litosfera se clasifica como subcorteza. La astenosfera no es rígida, sino una zona en la que pueden producirse flujos. Cada una de las placas que componen la litosfera puede moverse, y de hecho se mueve, en relación con la astenosfera que hay debajo y en relación con las demás placas; así, en los puntos o líneas de contacto entre las placas pueden producirse diversos tipos de movimientos relativos.

53. Este último fenómeno se produjo a finales del Triásico o principios del Jurásico (hace entre 195 y 170 millones de años) y Libia lo considera el factor geológico clave en este caso: la placa que subyace al continente africano y la placa euroasiática, que subyace (entre otras cosas) a la Europa moderna, se separaron. Cuando se produce este proceso de “rifting”, la corteza continental y la litosfera subcostal se estiran; esto altera el equilibrio de la relación entre la litosfera y la astenosfera subyacente (el equilibrio isostático) y la consecuencia es tanto un hundimiento de la zona adelgazada, como un movimiento correlativo hacia arriba de la astenosfera inmediatamente subyacente, y por tanto un enfriamiento de la parte superior de la astenosfera, lo que provoca una contracción (densificación) del material de la litosfera. Esta contracción hace que la corteza y la litosfera se hundan aún más; el hundimiento total da lugar a la formación de una depresión o cuenca, que con frecuencia se convierte en un océano, en el que se depositan sucesivas capas sedimentarias.

54. Según Libia, el bloque pelágico debe su naturaleza esencial [p51] a este proceso y posee los rasgos característicos que de él se derivan, a saber: la “línea de caída”, una línea en la que el basamento continental comienza a descender o sumergirse en dirección al mar; luego, más hacia el mar, un engrosamiento progresivo de los depósitos sedimentarios que forman o subyacen a la llanura costera, en dirección a una zona conocida como “zona bisagra”, donde el basamento continental se desprende en una serie de fallas y flexiones. La zona bisagra marca la línea a lo largo de la cual se produjo la flexión y el estiramiento de la corteza continental. En el contexto del presente asunto, se ha llamado la atención del Tribunal sobre la “línea bisagra del Pérmico” que discurre en dirección este-oeste a través del sur de Túnez y el norte de Libia; en la región que nos ocupa, está representada por el rasgo conocido como la flexión de Jeffara.

55. 55. Los geólogos consideran que las sucesivas costas oceánicas de la cuenca creada por este proceso de desgarramiento y hundimiento discurrían aproximadamente de este a oeste a una latitud más al sur que la actual costa libia. La parte septentrional del actual Túnez formaba parte de una larga y estrecha cuenca oceánica que se extendía desde la actual cuenca del Sirt hasta el océano Atlántico, al sur del estrecho de Gibraltar. En esta cuenca se acumularon yacimientos sedimentarios de gran espesor, algunos de los cuales ofrecían recursos de hidrocarburos. Sin embargo, posteriormente, durante la era Terciaria, hace entre 53 y 18 millones de años, el movimiento de la placa africana continuó; la zona noroccidental de la placa africana se desplazó hacia la placa euroasiática. La colisión de las placas produjo una zona orogénica (una zona de construcción de montañas) de tendencia generalmente este-oeste, ya que la compresión resultante de la colisión dio lugar al plegamiento (principalmente durante el Cenozoico Medio) y al levantamiento (entre otras cosas) de las montañas del Atlas en el continente africano. Como consecuencia del desplazamiento de una placa por otra, también se produjo una zona de subducción con dirección este-oeste. En algún momento, al parecer antes del plegamiento que dio lugar a la cordillera del Atlas, la zona que se convertiría en la actual Túnez fue atravesada de norte a sur por un eje de falla (el “N/S Dorsale” o “eje norte/sur”), una franja de menor subsidencia que las zonas vecinas y que, por tanto, presentaba una menor acumulación de sedimentos. Sin embargo, ninguna de estas evoluciones afectó a la zona de la actual Libia, que se encuentra en el cratón estable o plataforma sahariana, y no dentro de zonas ni de orogenia ni de subducción.

56. Lo anterior es un relato simplificado de lo que fue, según las Partes, una evolución mucho más complicada; y el desarrollo posterior de la zona del Mediterráneo occidental, aunque no afectó a la relación básica de las zonas que ahora se examinan, también fue muy complicado. Sin embargo, ya se ha dicho lo suficiente para indicar por qué los territorios terrestres de Túnez y Libia colindantes con el Bloque Pelagio comprenden dos zonas distintas de historia geológica diferente y que, en consecuencia, presentan características geológicas y geográficas marcadamente diferentes. Esencialmente, la diferencia entre estas zonas es que la plataforma sahariana al sur del Bloque, que cubre la mayor parte de Libia y la porción meridional de [p52] Túnez, se compone de formaciones geológicas comparativamente delgadas que nunca han sido sometidas a un plegamiento regular detallado. En cambio, la zona del Atlas situada al oeste del “eje norte/sur”, que se extiende por todo el oeste de Túnez, está constituida por gruesos depósitos sedimentarios que han sufrido una deformación muy amplia en el proceso de desarrollo de las montañas del Atlas, que varía desde la “deformación alpina” -desplazamientos corporales del conjunto de los macizos montañosos que la componen en una dirección más o menos horizontal a lo largo de distancias de varios kilómetros- hasta alabeos y plegamientos mucho menos intensos. Entre estas dos zonas se encuentra la llanura costera de Jeff ara, una zona de transición que cubre la línea de cornisa, antes mencionada, que es también la línea divisoria entre los sedimentos gruesos depositados en mar abierto y los sedimentos finos depositados en condiciones litorales.

57. El principal argumento de Libia es que la zona frente a su costa que constituye el Bloque Pelagiano es la “prolongación natural” hacia el norte de la masa continental norteafricana hacia el sur, en la medida en que constituye un margen continental típico producido por el movimiento de placas y el rifting como se ha descrito anteriormente. Este es el argumento que en el curso de los procedimientos se ha personificado en la expresión “el empuje hacia el norte” de la masa continental africana, una forma de palabras que sin embargo no implica, en la concepción de Libia, ninguna noción de movimiento. Libia sostiene que la dirección de la prolongación natural, tanto de Túnez como de Libia, es hacia el norte, porque el movimiento de separación de las placas continentales, que estaba orientado esencialmente de norte a sur, produjo un margen continental situado al norte de una costa que discurre generalmente de este a oeste. En opinión de Libia, los acontecimientos geológicos posteriores, por los que lo que hoy es la mayor parte de Túnez se levantó del mar y el bloque pelágico se inclinó ligeramente, no alteraron la relación esencial del bloque como proyección al norte de la masa continental.

58. Por su parte, Túnez subraya la continuidad geológica del bloque pelágico con el territorio terrestre del este de Túnez e incluso, en menor medida, con las zonas montañosas del Atlas situadas al oeste del “eje norte-sur” descrito anteriormente. Las distintas zonas geológicas de Túnez se alinean generalmente en dirección oeste-este; esta alineación se tipifica, según Túnez, por las líneas de igual espesor sedimentario (mapas de isopacas), por la existencia de una serie de “moles” que siguen una orientación oeste-este; por la presencia de facies estratigráficas homogéneas en dirección oeste-este, sujetas a cierta perturbación local por el “eje norte-sur”. Cada una de estas zonas orientadas oeste-este se prolonga, según Túnez, en la zona marina adyacente situada al este de la misma.

59. Una característica clave en ambos enfoques es la línea divisoria del Pérmico. Para Túnez, esta línea constituye una frontera geológica que separa el continente africano estable o plataforma sahariana por el sur del bloque pelágico por el norte, hacia el mar, y la Jeffara por la que discurre es una zona de transición entre entidades geológicamente muy diferentes. Por lo tanto, su presencia se invoca para apoyar el argumento de Túnez de que la zona del bloque Pelagian [p53] es la prolongación natural hacia el este de Túnez, y no la prolongación natural hacia el norte de Libia. Para Libia, en cambio, la línea divisoria del Pérmico, que marca la división entre la placa estable y la zona de subsidencia producida por el rifting, lejos de ser una línea de separación entre zonas geológicas distintas, confirma con su presencia la continuidad entre la masa terrestre y el margen continental, lo que justifica para Libia su categorización del Bloque Pelagio como prolongación natural hacia el norte de la masa terrestre.

60. El Tribunal no ha pasado por alto que estas alegaciones no constituyen la totalidad de los argumentos de las dos Partes basados en la geología de la zona. Por ejemplo, Libia también se ha basado en la presencia del “sistema de fisuras de la cuenca del Sirt”, cuya importancia es discutida por Túnez; también ha habido controversia entre las Partes en cuanto a la importancia de las zonas de fallas y de la existencia, en varios lugares, de formaciones salinas diapíricas, es decir, formaciones salinas resultantes de la penetración por sal móvil de fallas o fisuras en estratos suprayacentes. Sin embargo, el conflicto esencial entre las Partes en cuanto a la importancia para el análisis jurídico en el presente caso del material aportado por los estudios geológicos parece ser, a juicio del Tribunal, el expuesto anteriormente. En efecto, el Tribunal debe elegir entre dos interpretaciones de la “prolongación natural” como concepto geológico que, de hecho, ponen de relieve dos aspectos de la geología como ciencia. Por una parte, la geología implica el estudio de los componentes de la estructura de la tierra tal como son en la actualidad, el análisis y la clasificación de minerales, rocas y fósiles, la observación de tendencias y continuidades; y, en consonancia con este planteamiento, Túnez, en la medida en que basa su argumentación en consideraciones geológicas, invita al Tribunal de Justicia a deducir la “prolongación natural” de Túnez de la identidad de los yacimientos del lecho del mar Pelagio con los que se encuentran bajo el territorio terrestre de Túnez, así como de la continuación de estratos y accidentes desde dicho territorio hacia el mar en dirección generalmente oeste-este. Por otra parte, la geología en su aspecto histórico implica deducir la historia de la tierra a partir de la evidencia física ahora presente, y determinar, en la medida en que el conocimiento humano lo permite, cuáles fueron los procesos y acontecimientos que dieron lugar a la existencia de las características observadas sobre y bajo la superficie de la tierra; y es en este espíritu histórico que Libia ha señalado el proceso de rifting que, en opinión de Libia, marcó el bloque Pelagian con el carácter permanente de la “prolongación natural” de la masa continental africana.

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61. La conclusión que, en opinión del Tribunal, ha de extraerse ineludiblemente de este análisis es que, a pesar de las seguras afirmaciones de los geólogos de ambas partes de que una zona determinada es “una prolongación evidente” o “la prolongación real” de uno u otro Estado, a efectos jurídicos no es posible definir las zonas de la plataforma continental que corresponden a Túnez y a Libia por referencia exclusiva o principalmente a consideraciones geológicas. [p54] La función del Tribunal es utilizar la geología sólo en la medida necesaria para la aplicación del derecho internacional. Es de la opinión de que lo que debe tenerse en cuenta en la delimitación de las zonas de plataforma son las circunstancias físicas tal y como son hoy; que al igual que la configuración geográfica de las costas actuales, también es el lecho marino actual lo que debe tenerse en cuenta. Lo importante es el resultado, no la evolución en un pasado lejano.

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62. El Tribunal examina ahora los argumentos de las Partes basados en la geomorfología y la batimetría. En coherencia con su énfasis en el aspecto geológico, Libia atribuye menos valor a la batimetría y al análisis de los rasgos geomorfológicos como métodos para determinar el alcance de la prolongación natural:

“Como concepto geológico fundamental, las características superficiales o topográficas de la plataforma -de las que la batimetría es la más evidente- no son verdaderos indicadores de la prolongación”.

Considera, en cambio, que “la geografía apoya y confirma la geología, que indica que la prolongación natural de las masas continentales hacia el mar y bajo éste es hacia el norte”. Los factores mencionados en apoyo de este argumento son los siguientes: que la zona de la cuenca del Pelagio, una unidad geológica y fisiográfica, forma parte de la placa africana; que tiene una clara afinidad con la masa continental africana y es una región diferente de la región montañosa del Atlas de Túnez; y que los datos de facies geológicas confirman la prolongación hacia el norte y la afinidad básica de la plataforma con la masa continental norteafricana. Este argumento sobre las indicaciones coincidentes de la geología y la geografía se presenta en apoyo de la tesis de que la delimitación de las zonas de la plataforma debe efectuarse mediante una línea desde la frontera terrestre que refleje la línea de dirección general hacia el norte. Aunque Libia acepta que la línea hacia el norte tiene que virar en algún momento hacia el este para lograr un resultado equitativo en todo el curso de la delimitación, esa virada no viene dictada por un cambio en la dirección de la prolongación natural, ni por la intersección de dos prolongaciones naturales distintas, sino que debe tener en cuenta “una circunstancia geográfica relevante que caracterice la zona”, para lograr un resultado equitativo. Esto implica que, en la concepción de Libia, los factores de naturaleza geográfica o geomorfológica no operan para identificar áreas separadas de prolongación natural, sino que tienden únicamente a determinar la dirección de la prolongación natural y, por lo tanto, la dirección de la delimitación; sin embargo, los principios de equidad pueden requerir que el resultado sea matizado por la influencia de otras circunstancias relevantes de naturaleza geográfica, “para evitar un resultado manifiestamente injusto o groseramente inequitativo”. [p55]

63. Las alegaciones de Túnez requieren un examen más detallado en este punto, ya que Túnez tiene una concepción diferente de la relación de las “circunstancias pertinentes” con el concepto de “prórroga natural”. Según Túnez

“la función primordial de las ‘circunstancias pertinentes’… es contribuir eventualmente a la determinación de una línea de delimitación, en particular proporcionando un método para determinar lo que constituye la prolongación natural del territorio de cada Estado”.

Aunque el Tribunal tendrá que examinar más adelante todas las “circunstancias pertinentes” en este caso, es necesario que realice aquí un examen preliminar de aquellas circunstancias sobre las que Túnez ha llamado la atención en esta conexión específica, con el fin de evaluar su contribución a la identificación de la prolongación natural de los dos Estados. En sus alegaciones, Túnez ha sostenido

“que la configuración general de las costas de los dos Estados se reproduce con notable fidelidad en las curvas batimétricas de la zona de delimitación y que este hecho no es más que una manifestación de la estructura física y geológica de la región; que, en consecuencia, la prolongación natural de Túnez está orientada hacia el oeste-este y la de Libia hacia el suroeste-noreste”.

Su argumentación se ha dirigido inicialmente a demostrar lo que afirma ser “la unidad profunda entre la masa terrestre de Túnez y la zona submarina colindante con su frente costero oriental”, que permite “identificar de forma clara y convincente la prolongación natural del territorio tunecino bajo el mar”. Túnez sostiene que la topografía marina del bloque pelágico muestra la presencia de tres unidades principales: un espolón central que se extiende hacia el este como una continuación del Sahel (la “meseta tunecina”) y, a cada lado de éste, zonas bajas o valles que se extienden hacia el este, uno al norte prolongando el golfo de Hammamet y el otro al sur prolongando el golfo de Gabes. Este último rasgo es considerado por Túnez como un surco que se extiende de oeste a este entre la meseta tunecina y la costa de la Jeffara, que toma el nombre de “Surco Trípoli-taniano” frente a la costa de Libia, y desciende progresivamente hacia el mar Jónico, más allá de la escarpa de Malta-Misratah. Se afirma que estas estructuras en el mar también se encuentran, con las mismas características y la misma orientación general, en el territorio terrestre de Túnez. Por lo que respecta a la costa libia, Túnez afirma que el lecho marino frente a la costa se hunde con bastante rapidez hacia las grandes profundidades en dirección general suroeste-noreste. Analizando la relación entre las dos prolongaciones, Túnez identifica lo que considera una serie de rasgos destacados: en primer lugar, el Surco Tripolitano y la “meseta tunecina”; la “elevación de Sirt” al este, dividida de la meseta por una zona de transición descrita como “tierra fronteriza”; y las dorsales de Zira y Zuwarah y la escarpa de Malta-Misratah, ya descritas[p56].

64. Gran parte de la argumentación de Túnez sobre este aspecto del caso se ha dirigido a la cuestión de la dirección de la prolongación o prolongaciones naturales en el Bloque Pelagio: donde Libia discierne una dirección pura hacia el norte de la prolongación de la masa continental, Túnez observa una prolongación natural hacia el este frente a Túnez oriental, y una continuidad hacia el norte o el noreste de Libia sólo hasta el Surco Tripolitano. Como criterio de delimitación, Túnez ofrece sugerencias concretas sobre el posible límite natural entre las zonas de la plataforma. El Surco Tripolitano se presenta como “una verdadera frontera submarina natural”. Además, Túnez afirma, al hablar de los métodos prácticos de delimitación, que el

“el fenómeno de la reproducción de las costas por líneas batimétricas, a uno y otro lado de la frontera, hace posible la transposición exacta, de isóbata a isóbata, del punto que representa la frontera que separa los dos territorios en la costa y permite así marcar el límite de sus prolongaciones respectivas siguiendo la orientación natural de la plataforma continental en la zona fronteriza”.

Tras describir la “línea de cresta” formada por las dorsales de Zira y Zuwarah, Túnez concluye que:

“En este caso concreto, debido a estas notables características morfológicas, la “estructura física y geológica” proporciona, tal como prevé el Tribunal, un factor que permite trazar, con un grado de precisión relativamente satisfactorio, la línea que delimita las zonas que pueden considerarse, respectivamente, como la prolongación del territorio de cada uno de los dos Estados hasta la isóbata de 300 metros, y como la prolongación “más natural” más allá de dicha isóbata.”

La esencia de la respuesta libia a estas alegaciones de Túnez es argumentar, con el apoyo que se alega de las pruebas científicas, que la zona de la plataforma dentro del Bloque Pelagio es una zona de continuidad fundamental, tanto geológica como geomorfológicamente, y minimizar la importancia de las características señaladas por Túnez.

65. Túnez también ha empleado un argumento de naturaleza bastante diferente, aunque siempre basado en un análisis de la estructura geomorfológica del bloque Pelagia, con miras a demostrar la dirección de la prolongación natural. Ha llamado la atención sobre la definición fisiográfica del margen continental que figura, en particular, en el apartado 3 del artículo 76 del proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar, que reza así:

“El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, del talud y de la elevación. No incluye el fondo oceánico profundo con sus dorsales oceánicas ni su subsuelo”[p57].

Se ha afirmado que el “escarpe de Malta-Misratah” o “flexión jónica” constituye el talud y la elevación que forman el margen continental de Túnez, y que la llanura abisal jónica situada más allá, una zona aproximadamente triangular de mayor profundidad marina (unos 4.000 metros) al sudeste de Sicilia, es la zona a la que convergen los márgenes continentales de todos los Estados ribereños circundantes. Así pues, en opinión de Túnez, es posible definir la orientación del margen continental de cada Estado mediante una línea trazada desde su costa hasta el centro de la llanura abisal jónica. Libia rechaza este argumento, observando que no existe una correlación necesaria entre una llanura abisal y la progresión de plataforma, talud y elevación, y mostrando que los datos sedimentológicos apuntan a que dicha progresión está orientada hacia el norte y no hacia el este.

66. 66. Dado que el Tribunal sólo se ocupa aquí de la cuestión de las características geomorfológicas desde el punto de vista de su relevancia para determinar la división entre las prolongaciones naturales de los dos Estados, y no con respecto a su significado más general como circunstancias potencialmente relevantes que afectan por otras razones al curso de la delimitación, su conclusión puede expresarse brevemente. El Tribunal ha examinado cuidadosamente las pruebas y argumentos presentados en relación con la existencia e importancia de las características submarinas invocadas como relevantes a efectos de delimitación. Los invocados por Libia en apoyo de su argumento principal en cuanto al “empuje hacia el norte” determinado geológicamente no parecen a la Corte añadir suficiente peso a ese argumento para hacerlo prevalecer sobre los argumentos geológicos rivales de Túnez; ni equivalen independientemente a un medio de identificar prolongaciones naturales distintas, lo que de hecho sería contrario a la afirmación de Libia de la unidad del bloque Pelagian. En cuanto a las características invocadas por Túnez, el Tribunal, si bien no acepta que el tamaño relativo y la importancia de estas características puedan reducirse a proporciones tan insustanciales como sugieren los abogados de Libia, no puede encontrar que ninguna de ellas implique una interrupción o discontinuidad tan marcada del lecho marino como para constituir una indicación indiscutible de los límites de dos plataformas continentales separadas, o dos prolongaciones naturales separadas. Como se señaló en la argumentación, en el Arbitraje franco-británico de 1977 relativo a la delimitación de la plataforma continental no se atribuyó tal importancia a una característica tan sustancial como el Hurd Deep. El único rasgo de relevancia sustancial es el Surco Tripolitano; pero ese valle submarino no muestra un relieve realmente marcado hasta que se ha extendido considerablemente más al este que la zona relevante para la delimitación (véase más adelante el apartado 75). Tampoco ayuda a determinar los límites de cualquier “prolongación natural” ninguna prueba geográfica en cuanto a su dirección, por muy relevante que pueda ser como circunstancia a tener en cuenta desde el punto de vista de la equidad.

*[p58]

67. El área submarina del bloque Pelagian que constituye la prolongación natural de Libia coincide sustancialmente con un área que constituye la prolongación submarina natural de Túnez. Por lo tanto, qué partes de la zona submarina pertenecen a Libia y cuáles a Túnez no puede determinarse mediante los criterios que proporciona la determinación de hasta dónde se extiende la prolongación natural de una de las Partes en relación con la prolongación natural de la otra. En el caso de autos, en el que tanto Libia como Túnez obtienen el título de plataforma continental de una prolongación natural común a ambos territorios, la determinación de la extensión de las zonas de plataforma que corresponden a cada Estado debe regirse por criterios de Derecho internacional distintos de los extraídos de las características físicas.

68. La conclusión de que la estructura física del lecho marino del bloque Pelagia como prolongación natural común a ambas Partes no contiene ningún elemento que interrumpa la continuidad de la plataforma continental no excluye necesariamente la posibilidad de que determinadas configuraciones geomorfológicas del lecho marino, que no suponen tal interrupción de la prolongación natural de una Parte con respecto a la de la otra, puedan tenerse en cuenta para la delimitación, como circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, tal como se indica en este caso en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo especial. En tal situación, sin embargo, el factor físico que constituye la prolongación natural no se toma como título jurídico, sino como una de las diversas circunstancias consideradas como elementos de una solución equitativa. Por lo tanto, según la lógica de la presente sentencia, la decisión sobre la existencia de este tipo de configuraciones en la plataforma continental única constituida por el bloque Pelagia debe adoptarse en relación con el examen de las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona. No obstante, el Tribunal de Justicia debe abordar en primer lugar la cuestión de los principios de equidad aplicables a la delimitación de las zonas de plataforma, y mencionados específicamente en el Acuerdo especial que deben tenerse en cuenta en el presente asunto.

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69. En su argumentación ante el Tribunal, ambas Partes han tratado el significado y la importancia de los principios equitativos (en el contexto de la delimitación en el presente caso) en estrecha relación con el principio de prolongación natural, y han dedicado menos atención a la cuestión de cuáles son los principios equitativos que deben tenerse en cuenta. Para Túnez, sin embargo, “principios equitativos” no significan equidad en sentido amplio, sino una delimitación equitativa que respete en la medida de lo posible la situación física real – la prolongación natural desde las costas reales de cada Parte”, y “la función de la equidad es hacer equidad en las circunstancias geográficas particulares, y reflejarlas fielmente”. En su contramemoria, Túnez incluyó una alegación adicional en el sentido de que [p59]

“La delimitación también debe efectuarse de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan el caso, entendiéndose que debe establecerse un equilibrio entre las diversas circunstancias, a fin de llegar a un resultado equitativo, sin remodelar la naturaleza.”

Las alegaciones de Libia han incluido desde el principio un párrafo en el sentido de que

“Una delimitación que da efecto al principio de prolongación natural es aquella que respeta los derechos inherentes ipso jure de cada Estado, y la afirmación de tales derechos es … conforme a los principios equitativos”.

Esto corresponde al argumento principal de Libia, ya examinado por el Tribunal, de que “una delimitación que es coherente con los hechos físicos de la prolongación natural no puede ser equitativa”. Libia considera que, en este caso como en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, los principios de equidad no desempeñan ningún papel en la identificación de la plataforma continental adyacente basada en el concepto jurídico de prolongación natural, y que sólo en las zonas marginales en disputa entre Estados la titularidad se basará en la prolongación natural matizada por los principios de equidad. Cada Parte ha explicado también por qué la delimitación por la que aboga es equitativa, a la luz de las circunstancias pertinentes, y la de su oponente no lo es.

70. Dado que el Tribunal considera que está obligado a decidir el caso sobre la base de principios equitativos, debe examinar en primer lugar lo que dichos principios implican, al margen del concepto de prolongación natural que se ha considerado que no se aplica a efectos de la delimitación en este caso. El resultado de la aplicación de los principios de equidad debe ser equitativo. Esta terminología, generalmente utilizada, no es del todo satisfactoria porque emplea el término equitativo para caracterizar tanto el resultado que debe alcanzarse como los medios que deben aplicarse para llegar a este resultado. Sin embargo, lo que predomina es el resultado; los principios están subordinados al objetivo. La equidad de un principio debe apreciarse a la luz de su utilidad para alcanzar un resultado equitativo. No todo principio es en sí mismo equitativo; puede adquirir esta cualidad por referencia a la equidad de la solución. Los principios que debe indicar el Tribunal de Justicia deben seleccionarse en función de su idoneidad para alcanzar un resultado equitativo. De esta consideración se desprende que la expresión “principios equitativos” no puede interpretarse en abstracto, sino que remite a los principios y normas que pueden ser apropiados para alcanzar un resultado equitativo. Este fue el punto de vista del Tribunal cuando dijo, en su Sentencia de 1969

“es una perogrullada decir que la determinación debe ser equitativa, más bien el problema consiste sobre todo en definir los medios por los que la delimi-[p60] tación puede llevarse a cabo de tal manera que sea reconocida como equitativa” (Recueil 1969, p. 50, párr. 92).

71. La equidad como concepto jurídico es una emanación directa de la idea de justicia. El Tribunal cuya tarea es por definición administrar justicia está obligado a aplicarla. A lo largo de la historia de los sistemas jurídicos, el término “equidad” se ha utilizado para definir diversos conceptos jurídicos. A menudo se ha contrapuesto a las normas rígidas del derecho positivo, cuya severidad debía atenuarse para hacer justicia. En general, este contraste no tiene paralelo en el desarrollo del derecho internacional; el concepto jurídico de equidad es un principio general directamente aplicable como derecho. Además, al aplicar el derecho internacional positivo, un tribunal puede elegir entre varias interpretaciones posibles de la ley aquella que parezca, a la luz de las circunstancias del caso, más próxima a las exigencias de la justicia. La aplicación de los principios de equidad debe distinguirse de una decisión ex aequo et bono. La Corte sólo puede tomar una decisión de este tipo a condición de que las Partes estén de acuerdo (Art. 38, párrafo 2, del Estatuto), y la Corte queda entonces liberada de la aplicación estricta de las normas legales para lograr una solución adecuada. La tarea de la Corte en el presente caso es muy diferente: está obligada a aplicar principios equitativos como parte del derecho internacional, y a sopesar las diversas consideraciones que considere pertinentes para producir un resultado equitativo. Aunque es evidente que no existen reglas rígidas en cuanto al peso exacto que debe atribuirse a cada elemento en el caso, esto está muy lejos de ser un ejercicio de discrecionalidad o conciliación; tampoco es una operación de justicia distributiva.

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72. El Tribunal ha examinado así la cuestión de los principios de equidad, que, además de mencionarse en el Acuerdo especial como el primero de los tres factores que deben tenerse en cuenta, revisten, como ha subrayado el Tribunal, una importancia primordial en la delimitación de la plataforma continental; también se ha ocupado del tercero de los factores mencionados en el Acuerdo especial, las “nuevas tendencias aceptadas” en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Ahora debe considerarse el segundo factor, el de las “circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”; y de nuevo, no es simplemente porque se mencionen en el Acuerdo especial por lo que el Tribunal debe tenerlas en cuenta. Está claro que lo que es razonable y equitativo en cada caso concreto debe depender de sus circunstancias particulares. No cabe duda de que es prácticamente imposible lograr una solución equitativa en cualquier delimitación sin tener en cuenta las circunstancias particulares pertinentes de la zona. Ambas Partes reconocen que los principios de equidad dictan que se tengan en cuenta “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”, pero difieren en cuanto a cuáles son. Además, el Acuerdo Especial confiere al Tribunal la tarea de determinar cuáles son las circunstancias pertinentes y evaluar su peso relativo con el fin de lograr [p61] un resultado equitativo. Es evidente que el primer paso y el más esencial a este respecto es determinar con mayor precisión cuál es la zona en litigio entre las Partes y cuál es la zona pertinente para la delimitación.

73. Conviene recordar, en primer lugar, que los derechos exclusivos sobre las zonas submarinas pertenecen al Estado ribereño. La correlación geográfica entre la costa y las zonas sumergidas frente a la costa es la base del título jurídico del Estado ribereño. Como explicó el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, la plataforma continental es un concepto jurídico en el que “se aplica el principio de que la tierra domina el mar” (Recueil 1969, p. 51, apartado 96). En el asunto de la plataforma continental del mar Egeo, el Tribunal subrayó que

“es únicamente en virtud de la soberanía del Estado ribereño sobre la tierra que los derechos de exploración y explotación en la plataforma continental pueden vincularse a ella, ipso jure, en virtud del derecho internacional. En resumen, los derechos sobre la plataforma continental son jurídicamente a la vez una emanación y un complemento automático de la soberanía territorial del Estado ribereño”. (Recueil 1978, p. 36, párr. 86).

Como se ha explicado en relación con el concepto de prolongación natural, la costa del territorio del Estado es el factor decisivo para la titularidad de las zonas submarinas adyacentes a ella. La adyacencia de los fondos marinos al territorio del Estado ribereño ha sido el criterio primordial para determinar la situación jurídica de las zonas sumergidas, a diferencia de su delimitación, sin tener en cuenta los diversos elementos que han adquirido importancia para la extensión de estas zonas en el proceso de evolución jurídica de las normas de derecho internacional.

74. La costa de cada una de las Partes constituye, pues, la línea de partida de la que hay que partir para determinar hasta dónde se extienden las zonas submarinas que corresponden a cada una de ellas en dirección al mar, así como en relación con los Estados vecinos situados en posición adyacente u opuesta. Las únicas zonas que pueden ser relevantes para la determinación de las reivindicaciones de Libia y Túnez sobre la plataforma continental frente a sus respectivas costas son las que pueden considerarse situadas frente a la costa tunecina o frente a la libia. Estas zonas forman conjuntamente la zona relevante para la decisión del litigio. La zona en litigio, en la que una reivindicación invade a la otra, es la parte de toda esta zona que puede considerarse situada tanto frente a la costa libia como frente a la costa tunecina.

75. Sin embargo, a los efectos de la delimitación de la plataforma entre las Partes, no es la totalidad de la costa de cada Parte lo que puede tenerse en cuenta; la extensión submarina de cualquier parte de la costa de una Parte que, debido a su situación geográfica, no pueda superponerse con la extensión de la costa de la otra, debe excluirse de ulterior consideración por el Tribunal. Del mapa se desprende claramente que llega un punto en la costa de cada una de las dos Partes a partir del cual la costa en cuestión deja de tener [p62] una relación con la costa de la otra Parte relevante para la delimitación submarina. Por lo tanto, las zonas del fondo marino situadas frente a la costa más allá de ese punto no pueden constituir una zona de superposición de las extensiones de los territorios de las dos Partes y, por lo tanto, no son pertinentes para la delimitación. En opinión del Tribunal, en el presente contexto ese punto en la costa tunecina es Ras Kaboudia; en la costa libia es Ras Tajoura. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración las partes del fondo marino del bloque Pelagia situadas más allá de dichos puntos. En cuanto a los límites hacia el mar de la zona pertinente para la delimitación, no son importantes en la actualidad y sólo se considerarán en relación con el criterio de proporcionalidad, a cuyos efectos deberán definirse dichos límites. La conclusión de que estas zonas no son jurídicamente relevantes para la delimitación entre las Partes no lleva, sin embargo, a la conclusión a modo de corolario de que toda la zona delimitada por las costas de ambos países y por dichos límites marítimos está reservada en su totalidad para su división entre Libia y Túnez. Como ya se ha mencionado, los derechos de otros Estados ribereños del mar Pelagio que puedan reivindicarse en las partes septentrional y nororiental de dicha zona no deben prejuzgarse por la decisión en el presente asunto.

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76. Ambas Partes han incluido, por supuesto, entre los elementos que, según ellas, deben tenerse en cuenta como “circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”, el factor al que se hizo referencia en la sentencia del Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte como “la configuración general de las costas de las Partes, así como la presencia de cualquier característica especial o inusual” (I.C.J. Reports 1969, p. 54, párr. 101 (D (1)). 101 (D) (1)). En sus alegaciones, Túnez ha especificado como algunas de las circunstancias relevantes la presencia de islas, islotes y elevaciones de bajamar que forman parte del frente costero oriental de Túnez; la manifestación en las curvas batimétricas de la zona de la estructura física y geológica de la región; el potencial efecto de corte para Túnez que podría resultar de la particular angulación del litoral tunecino-libio en combinación con la posición en la costa del punto fronterizo; las irregularidades que caracterizan las costas tunecinas, en comparación con la regularidad general de las costas libias en la zona de que se trata; la situación de Túnez, frente a Estados cuyas costas están relativamente próximas a las suyas, y los efectos de cualquier delimitación real o prospectiva llevada a cabo con dichos Estados. En sus alegaciones, Túnez también ha mencionado como relevantes sus derechos históricos reivindicados y ha alegado que, en los casos apropiados, las particularidades económicas e históricas, así como los factores geológicos y geográficos, pueden incluirse como circunstancias relevantes. La cuestión del “efecto de corte” sólo se plantea en el contexto de la aplicación de un método de delimitación geométrica, como el de la equidistancia, según el cual la línea de delimitación se rige directamente por puntos situados en las costas en cuestión, o en relación con una línea trazada a partir del punto fronterizo sobre la base de una dirección predeterminada, como la línea hacia el norte defendida por Libia. Dado que esa línea no ha sido confirmada [p63] por el Tribunal, y que el método de la equidistancia, como se explicará, tampoco es aplicable en este caso, el “efecto de corte” no es aquí una circunstancia relevante.

77. Por otra parte, la concepción de Libia de las circunstancias pertinentes se enuncia en términos más restringidos: esas circunstancias son principalmente dos, a saber, la estructura geológica de la plataforma y su relación con la masa continental adyacente, y la configuración geográfica de las costas. Durante el procedimiento oral, el abogado de Libia también mencionó una serie de circunstancias o factores especialmente relevantes, divididos en seis categorías: el hecho de que los dos Estados sean adyacentes, separados por una frontera terrestre generalmente norte-sur; el hecho de que la zona de la plataforma sea continua, con un carácter esencialmente homogéneo; la configuración general de las costas de las Partes; la existencia de segmentos de costas que no son relevantes; y, como factor relacionado, la existencia de delimitaciones reales o prospectivas con terceros Estados en la región; la existencia de una serie de actos legislativos de ambas Partes, relativos a la pesca, el mar territorial y las concesiones petrolíferas; y la existencia de yacimientos o pozos petrolíferos dentro de la zona relevante.

78. Si bien la parte inicial de la costa tunecina, hacia el oeste desde Ras Ajdir, discurre durante cierta distancia aproximadamente en la misma dirección que la costa libia, la característica más marcada de la costa, ampliamente debatida por las Partes, es que posteriormente cambia de dirección, de modo que discurre aproximadamente en dirección suroeste-noreste. Este aspecto de la situación geográfica tal y como existe en la zona relevante para la decisión es jurídicamente significativo, en el contexto del presente examen de la aplicación de los principios de equidad, como una de las circunstancias relevantes que caracterizan la zona. Puede decirse que el cambio de dirección modifica la situación de colindancia lateral de los dos Estados, aunque es evidente que no llega a situarlos en una posición de Estados jurídicamente opuestos.

79. El conjunto de “islas, islotes y elevaciones de baja marea que forman parte constitutiva del litoral tunecino”, mencionado en las alegaciones de Túnez, es una característica estrechamente relacionada con la reivindicación de Túnez de derechos históricos en relación con la pesca fija y sedentaria en esta zona, que se tratará más adelante. Independientemente de esa cuestión, sin embargo, la presencia de la isla de Jerba y de las islas Kerkennah y las elevaciones de marea baja circundantes es una circunstancia que claramente requiere consideración. Libia ha sostenido que

“al llegar a la dirección general de las costas, la isla de Yerba invita a la omisión, ya que es claramente una característica excepcional y su inclusión introduciría complicaciones irrelevantes. Del mismo modo, las islas Kerkennah deberían excluirse, ya que ocupan poco más de 180 kilómetros cuadrados”.

Esta observación se hace en una parte de la argumentación dedicada a la cuestión, planteada de hecho por primera vez por Túnez, de si uno u otro Estado se ve favorecido por la naturaleza, o a la inversa, en lo que respecta a su litoral; argumento que el Tribunal no considera pertinente ya que, incluso aceptando la idea de ventajas o desventajas naturales, “no son desigualdades naturales como éstas las que la equidad podría remediar” (Recueil 1969, p. 50, párr. 91). Sea como fuere, el Tribunal no puede aceptar la exclusión en principio de la isla de Jerba y de las islas Kerkennah de la consideración. En efecto, el método práctico para la delimitación que expondrá el Tribunal en lo sucesivo es tal que, en la parte de la zona a delimitar en la que la isla de Jerba sería relevante, hay otras consideraciones que prevalecen sobre el efecto de su presencia; la existencia y la posición de las islas Kerkennah y las elevaciones de bajamar circundantes, en cambio, son materiales.

80. El Tribunal de Justicia ya ha aludido (apartado 68 supra) a la posibilidad de que determinadas configuraciones geomorfológicas del fondo marino, que no equivalen a una interrupción de la prolongación natural de una Parte respecto de la otra, por lo que el Tribunal debe reexaminar, desde este punto de vista, las características del fondo marino discutidas entre las Partes, como las dorsales de Zira y Zuwarah, el surco tripolitano y el escarpe de Malta-Misratah (véanse los apartados 32 y 66). La principal característica que, en opinión del Tribunal, podría tenerse en cuenta como circunstancia relevante es el Surco Tripolitano. Como se ha demostrado, no es una característica tan significativa que interrumpa la continuidad del Bloque Pelagian como prolongación natural común del territorio de ambas Partes, de modo que equivalga a una “frontera submarina natural”. La mayor parte de ella, y la más significativa desde el punto de vista geomorfológico, se encuentra más allá de Ras Tajoura, que se indicó anteriormente como el límite de la zona pertinente para la delimitación. Se trata de un elemento de tal naturaleza y posición -comparablemente próximo a la costa libia y aproximadamente paralelo a ella- que, a menos que pudiera perturbar la unidad esencial de la plataforma continental y justificar una delimitación basada en su identificación como división entre zonas de prolongación natural, sería un elemento inapropiado para su inclusión entre los factores que deben sopesarse con vistas a una delimitación equitativa.

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81. Las “circunstancias pertinentes que caracterizan la zona” no se limitan a los hechos geográficos o geomorfológicos, ni en interpretación del Convenio especial ni en aplicación del principio de equidad que exige que se tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Aparte de la circunstancia de la existencia e intereses de otros Estados en la zona, y de las delimitaciones existentes o potenciales entre cada una de las Partes y dichos Estados, también hay que tener en cuenta la posición de la frontera terrestre, o más exactamente la posición de su intersección con la línea de costa. A este respecto, el Tribunal debe considerar en el presente caso una serie de supuestos límites marítimos resultantes del comportamiento de [p65] los Estados en cuestión. Además, debe tener debidamente en cuenta los derechos históricos reivindicados por Túnez, así como una serie de consideraciones económicas que una u otra Parte ha alegado como pertinentes.

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82. La ausencia de fronteras marítimas formalmente acordadas entre las Partes constituye una de las dificultades del presente caso, ya que la delimitación de la plataforma continental debe partir del límite exterior del mar territorial, de conformidad con un principio de derecho internacional plasmado en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental y en el párrafo 1 del artículo 76 del proyecto de convención sobre el derecho del mar. Dado que nunca ha habido ningún acuerdo entre Túnez y Libia sobre la delimitación del mar territorial, las zonas contiguas, las zonas económicas exclusivas o la plataforma continental, la frontera terrestre indiscutible entre las Partes establecida por una convención se convierte en una circunstancia de considerable relevancia.

83. El trazado actual de la frontera terrestre entre Libia y Túnez data de 1910. Ambos países habían estado bajo la soberanía turca desde mediados del siglo XVI. Hasta 1881, año en que Túnez fue proclamado protectorado francés, los límites entre la regencia tunecina y el “vilayet” de Trípoli eran simples circunscripciones internas del Imperio Otomano. En 1886 y 1892 se realizaron gestiones entre Francia y Turquía con vistas a una delimitación. Posteriormente, la frontera, situada anteriormente en el fuerte situado en medio de la laguna de Al-Biban, en la desembocadura del Wad Fessi, se desplazó hacia el este, en dirección al Wad Moqta, y quedó establecida de facto en su emplazamiento actual de Ras Ajdir; esto condujo a la conclusión del “Convenio relativo a la frontera entre la regencia de Túnez y el vilayet de Trípoli”, de 19 de mayo de 1910, entre el Bey de Túnez y el Emperador de los Otomanos. El artículo 1 del Convenio establece que la parte inicial de la línea sigue una dirección general norte-sur; sin embargo, un vistazo al mapa adjunto al texto del Convenio muestra que la dirección general de la línea en su conjunto es más bien noreste-suroeste.

84. El Convenio entró en vigor y la frontera así establecida pasó a ser la que separaba la Regencia de Túnez, bajo protectorado francés, de la colonia italiana de Tripolitania, después de que Turquía cediera esta región a Italia. Tras la descolonización, la frontera de 1910 se convirtió en la frontera entre los Estados independientes de Túnez y Libia. Además, había sido confirmada expresamente por el Tratado de amistad y de relaciones de vecindad celebrado el 10 de agosto de 1955 entre la República Francesa (en nombre de Túnez) y el Reino Unido de Libia, confirmada implícitamente por el Tratado de fraternidad y de relaciones de vecindad entre el Reino Unido de Libia y el Reino de Túnez, de 7 de enero de 1957, modificado y completado por el Convenio de establecimiento de 14 de junio de 1961, y confirmada expresamente por un canje de notas en el momento de la firma de dicho Convenio de establecimiento. La frontera permaneció [p66] inalterada a lo largo de las vicisitudes de las dos Guerras Mundiales, y ejemplifica el principio declarado en la Resolución de El Cairo de 1964 de la Organización de la Unidad Africana, según la cual “todos los Estados miembros se comprometen a respetar las fronteras existentes en el momento de la consecución de su independencia nacional”. Esta norma de continuidad ipso jure de los tratados fronterizos y territoriales se plasmó posteriormente en la Convención de Viena de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados. Así pues, la permanencia y estabilidad de la frontera terrestre es uno de los puntos en los que las Partes están plenamente de acuerdo. Las Partes no han planteado ninguna cuestión relativa a su validez; Libia ha indicado que aportó la historia de la frontera anterior a 1910 simplemente para “poner de relieve el intento paralelo de empuje tunecino/francés hacia el este” que supuestamente se produjo más tarde en relación con las zonas marítimas.

85. El Tribunal considera que el Convenio de 1910 es importante para el examen del presente caso, porque estableció definitivamente la frontera terrestre entre los dos países. Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar la sugerencia basada en él en el Memorial libio de que el “límite en el lado marítimo de Ras Ajdir continuaría, o podría esperarse que continuara” en la dirección norte de la frontera terrestre. Ambas Partes han coincidido en reconocer la relevancia del punto de partida de la frontera terrestre; esto no hace sino reforzar la importancia de Ras Ajdir como punto de referencia básico. En este sentido, el Tribunal considera que el Convenio de 1910 constituye una circunstancia relevante para la delimitación de la plataforma continental entre las dos Partes.

86. La relevancia de Ras Ajdir se ve subrayada por el hecho de que fue el punto de partida en los esfuerzos pasados de las dos Partes por establecer mediante reclamaciones unilaterales ciertas delimitaciones marítimas parciales. De hecho, Ras Ajdir es el punto de partida de dos de estos intentos relativos a líneas que se proyectan hacia el mar: la línea ZV (vertical cenital) de 45° al noreste reclamada por Túnez; y la línea hacia el norte reclamada por Libia como continuación hacia el mar del último segmento de la frontera terrestre, en virtud de la Ley del Petróleo nº 25 de 1955 y su Reglamento nº 1. Ras Ajdir es también el punto de partida de la línea perpendicular a la costa propuesta por Italia en 1914, y de la línea de 26° nordeste que habían seguido las dos Partes en el otorgamiento de concesiones para la exploración y explotación de recursos minerales durante el período 1964-1972.

87. El Tribunal procederá a examinar una por una las distintas líneas mencionadas en el párrafo anterior. Las dos primeras líneas no fueron expresamente acordadas, sino establecidas inicialmente por acción unilateral. Por lo tanto, la Corte observaría desde el principio que un intento por un acto unilateral de establecer líneas fronterizas marítimas internacionales independientemente de la posición legal de otros Estados es contrario a los principios reconocidos del derecho internacional, como se establece, entre otros, en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar, especialmente la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua y la Convención sobre la Plataforma Continental, que establecen que los límites marítimos deben ser determinados por acuerdo [p67] entre las Partes. Este principio se ha mantenido en el proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar. En 1951, el Tribunal, en el asunto de la Pesca, sostuvo que:

“La delimitación de las zonas marítimas tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender únicamente de la voluntad del Estado ribereño expresada en su derecho interno. Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para llevarlo a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del derecho internacional”. (C.I.J. Recueil 1951, p. 132.)

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88. La línea ZV 45 ° fue presentada por Túnez como el último segmento de la delimitación, basada en la isóbata de 50 metros, hasta el norte del paralelo de Ras Kaboudia, de lo que Túnez afirma ser la zona de sus derechos históricos sobre la pesca sedentaria y otras pesquerías desde tiempos inmemoriales. En los alegatos tunecinos se alegó repetidamente que la línea ZV 45° trazada desde la frontera terrestre en Ras Ajdir, con un ángulo de 45° en dirección noreste, hasta la intersección con la isóbata de 50 metros, fue establecida por la Instrucción del Director de Obras Públicas de 31 de diciembre de 1904 sobre el Departamento de Navegación y Pesca Marítima. En efecto, el artículo 62 de la Instrucción delimitaba las zonas de vigilancia para la pesca de esponjas y pulpos, dentro de las cuales las autoridades administrativas ejercían la potestad exclusiva de reglamentación y control, y al definir la Zona 4 hacía referencia a “una línea trazada al noreste desde Ras Ajdir hasta la intersección con la línea de profundidad de 50 metros”. La primera mención expresa de la línea ZV 45° aparece en el Decreto de 26 de julio de 1951, por el que se reorganiza la legislación sobre el control de la pesca, cuyo artículo 3, letra b), contiene una referencia específica a la línea en cuestión, en los siguientes términos

“b) Desde Ras Kaboudia hasta la frontera tripolitana, la zona marítima limitada por una línea que, partiendo del extremo de la línea de 3 millas antes descrita, encuentra la isóbata de 50 metros en el paralelo de Ras Kaboudia y sigue dicha isóbata hasta su intersección con una línea trazada al nordeste de Ras Ajdir, ZV 45°.”

89. El Decreto de 1951, aunque se refería a una zona exclusiva de pesca reservada únicamente a los buques que enarbolasen pabellón francés o tunecino, fue la verdadera fuente legislativa de la línea ZV 45°. La Ley tunecina nº 62-35 de 16 de octubre de 1962 derogó el artículo 3 del Decreto de 1951 e instituyó un nuevo régimen de mar territorial. Desde Ras Kaboudia hasta la frontera entre Túnez y Libia, el mar territorial era la parte del mar delimitada por una línea que, partiendo del punto final de la línea de 12 millas náuticas que delimitaba el mar territorial al otro lado de Ras Kaboudia, cortaba, en el paralelo de Ras Kaboudia, la isóbata de 50 metros y seguía dicha isóbata hasta su punto de intersección con una línea que partía de Ras Ajdir en dirección noreste, la ZV 45°. Fue una disposición efímera, porque la Ley tunecina 63-49, de 30 de diciembre de 1963, redefinió el mar territorial como

“desde la frontera entre Túnez y Argelia hasta la frontera entre Túnez y Libia y alrededor de las islas adyacentes, la zona del mar comprendida entre la línea de bajamar y una línea paralela trazada a seis millas hacia el mar, con excepción del golfo de Túnez que, dentro de la línea Cabo Farina-Isla del Plano-Isla de la Zembra-Cabo Bon, se encuentra totalmente dentro de dicho mar”.

La zona comprendida dentro de la isóbata de 50 metros desde Ras Kaboudia hasta la intersección de dicha isóbata con una línea trazada al noreste de Ras Ajdir, ZV 45°, se definía ahora como parte de una zona reservada “contigua al mar territorial tunecino tal como se ha definido anteriormente, dentro de la cual sólo los buques que enarbolan pabellón tunecino pueden estar autorizados a pescar”.

90. La existencia de la línea ZV 45° podía estar implícita en la Instrucción de 1904, pero sólo se enunció expresamente en el Decreto de 1951. En cualquier caso, se trataba de actos unilaterales, medidas legislativas internas, que nunca fueron objeto de un acuerdo por parte de Libia. La correspondencia diplomática que contiene referencias a la línea de 45° antes de 1951 ha sido citada en los alegatos libios, pero esto sólo contribuye a arrojar dudas sobre la aceptación de la línea por los Estados que entonces controlaban los territorios vecinos. El Tribunal de Justicia concluye que la línea tunecina ZV 45° nordeste, originalmente concebida únicamente como límite de una zona de vigilancia en el marco de una reglamentación pesquera específica, constituye una reivindicación unilateral, pero nunca fue una línea trazada con fines de delimitación marítima lateral, ni en los mares ni en la plataforma continental situada bajo ellos. Teniendo en cuenta todas las etapas de las relaciones entre Túnez y Libia, hasta el momento en que se concluyó el Acuerdo Especial, la línea ZV 45° nordeste no es oponible a Libia, ni siquiera como mera frontera marítima incipiente entre los dos países.

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91. Túnez presentó su reivindicación de una frontera marítima a lo largo de la línea ZV 45° en el marco de la legislación para la protección de sus intereses pesqueros. Sin embargo, fue en el contexto de la legislación relativa a sus intereses en el ámbito de los hidrocarburos cuando Libia presentó su reivindicación de una frontera marítima que discurría en dirección norte, “en la dirección general de la frontera terrestre establecida por el Convenio de 1910”. El 21 de abril de 1955, Libia promulgó una Ley del Petróleo (Ley núm. 25 de 1955), seguida del Reglamento del Petróleo núm. 1 de 15 de junio de 1955, ambos publicados en el Boletín Oficial del Reino de Libia; el Reglamento, promulgado en virtud del artículo 24 de la Ley, disponía la publicación de un [p69] mapa oficial, adjunto al Reglamento “a los efectos de la Ley del Petróleo de 1955”, y en el que debían indicarse “las fronteras internacionales, las zonas petrolíferas y la cuadrícula”. El artículo 3 de la Ley de 1955 establecía una división del territorio de Libia en cuatro zonas petrolíferas; su artículo 4, párrafo 1, incluía la siguiente disposición:

“La presente Ley se extenderá al lecho marino y al subsuelo que se encuentran bajo las aguas territoriales y la alta mar contigua a las mismas bajo el control y la jurisdicción del Reino Unido de Libia. A los efectos de la presente Ley, se considerará que el lecho marino y el subsuelo adyacentes a una zona forman parte de dicha zona”.

El Reglamento definía más detalladamente las zonas establecidas en la Ley. La definición de la zona en cuestión (la provincia de Tripolitania) no hacía referencia expresa a una frontera marítima o de plataforma continental con Túnez. Sin embargo, el mapa oficial que se adjunta al Reglamento, un mapa a escala 1:2.000.000, muestra una línea discontinua (el símbolo utilizado en el mapa para los “Límites Territoriales”) que va desde Ras Ajdir hacia el norte, mar adentro, hasta el borde del mapa, una distancia de unas 62,9 millas náuticas. Una línea similar, también hasta el borde del mapa pero que se proyecta notablemente más mar adentro, discurre también hacia el norte, desde la frontera con Egipto.

92. Tanto la Ley como el Reglamento que la siguió son actos legislativos puramente internos, destinados a identificar zonas nacionales para las actividades de exploración y explotación de petróleo de Libia, y podrían, en vista de la admisión por la propia Libia durante el procedimiento oral de que la Ley no pretende ser un “acto de delimitación”, difícilmente ser considerados incluso como una reivindicación unilateral de límites laterales marítimos con Túnez. Además, el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley se refiere al “lecho marino y subsuelo que se encuentran bajo las aguas territoriales y la alta mar contigua a las mismas bajo el control y la jurisdicción” de Libia; no hay pruebas de que Libia hubiera reclamado el control y la jurisdicción sobre una zona contigua de unas 50 millas náuticas más allá del mar territorial antes del momento en que se promulgó la Ley. Además, los hechos del caso no permiten, en particular, suponer la aquiescencia de Túnez a tal delimitación; de hecho, su actitud manifiesta excluye la posibilidad de hablar de tal aquiescencia. No cabe duda de que Libia, en 1955, al promulgar la Ley del Petróleo y el Reglamento del Petróleo nº 1, pretendió reivindicar derechos soberanos sobre los recursos de la plataforma; pero la mera indicación en el mapa de la línea en cuestión no es suficiente ni siquiera a los meros efectos de definir una reivindicación formal en el plano de las relaciones internacionales de un límite marítimo o de la plataforma continental. Por estas razones, el Tribunal declara que la línea mencionada por la legislación libia de 1955 no es oponible a Túnez, que la línea ZV 45° no es oponible a Libia y que ninguna de las dos puede tomarse en consideración a los efectos de la presente sentencia.

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93. En opinión del Tribunal, una línea que sí tiene relación con las cuestiones que le ocupan es la tercera línea mencionada en el párrafo 86 supra, la línea diseñada para ser “normal” o “perpendicular” a la sección de la costa donde comienza la frontera terrestre. Según Libia, esta línea surgió de la actitud de Italia, que, habiendo sucedido a Turquía en el ejercicio de la soberanía sobre Tripolitania, se negó a aceptar la línea a 45° como delimitación lateral de las zonas de pesca marítima reclamadas por las autoridades del Protectorado vecino. Un incidente ocurrido en 1913, cuando un torpedero italiano apresó a tres pesqueros griegos en una zona que, según Túnez, se encontraba dentro de la zona delimitada por la línea ZV a 45°, dio a Italia la ocasión de proponer una línea de delimitación entre los bancos de esponjas libios y tunecinos, trazada perpendicularmente a lo que se consideraba la dirección de la línea de costa en Ras Ajdir. En cualquier caso, Italia desarrolló esta línea de delimitación, que se convirtió en una especie de modus vivendi tácito, de manera más formal en 1919, con la publicación de las Instrucciones para la Vigilancia de la Pesca Marítima en las aguas de Tripolitania y Cirenaica, que establecían que:

“Por lo que respecta a la frontera marítima entre Tripolitania y Túnez, se acordó adoptar como línea de delimitación la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo, que es, en este caso, el rumbo aproximado norte-noreste desde Ras Ajdir.”

94. Para evitar el peligro de fricciones que podrían derivarse de la dificultad de establecer la posición exacta de un buque extranjero cerca de la frontera, las autoridades italianas establecieron dos zonas tampón de ocho millas en los dos extremos de la costa libia, dentro de las cuales los buques que enarbolaran pabellón extranjero y no estuvieran en posesión de una licencia de las autoridades italianas podrían ser objeto de una orden de alejamiento, pero no de incautación. Ambas partes reconocieron durante el procedimiento oral que se había alcanzado un compromiso de facto o una solución provisional mediante la zona tampón, que funcionó durante mucho tiempo sin incidentes y sin protestas de ninguna de las partes. Esta línea fue reafirmada en 1931 por las autoridades italianas en Libia. Tal era entonces la situación que existía a este respecto cuando ambos países se independizaron. El ángulo exacto de inclinación de la línea “normal” o “perpendicular” nunca fue precisado por la reglamentación italiana, que se limitaba a referirse a una perpendicular a la costa en “el rumbo aproximado norte-noreste”.

95. El Tribunal considera que la prueba de la existencia de tal modus vivendi, que descansa únicamente en el silencio y la falta de protesta por parte de las autoridades francesas responsables de las relaciones exteriores de Túnez, no llega a demostrar la existencia de una frontera marítima reconocida entre las dos Partes. De hecho, parece que Libia no sostiene de hecho que tuviera ese estatus, sino más bien que las pruebas de que dicha línea se empleaba o se respetaba en cierta medida son tales que privan de credibilidad a la línea ZV 45°. Pero en vista de la ausencia de límites marítimos acordados y claramente especificados, el respeto del modus vivendi tácito, [p71] que nunca fue impugnado formalmente por ninguna de las partes durante un largo período de tiempo, podría justificar su aceptación como justificación histórica de la elección del método para la delimitación de la plataforma continental entre los dos Estados, en la medida en que los derechos históricos reivindicados por Túnez no podrían en ningún caso oponerse a Libia al este de la línea del modus vivendi.

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96. Por último, a este respecto, el Tribunal no podía dejar de señalar la existencia de una línea de facto a partir de Ras Ajdir en un ángulo de unos 26° al este del norte, resultado de la forma en que ambas Partes otorgaron inicialmente las concesiones de exploración y explotación de petróleo y gas en alta mar. Esta línea de concesiones contiguas, que se respetó tácitamente durante varios años, y que corresponde aproximadamente además a la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo que en el pasado se había observado como límite marítimo de facto, constituye, a juicio del Tribunal, una circunstancia de gran relevancia para la delimitación. Dado que se trata de una cuestión estrechamente vinculada al método práctico de delimitación, el Tribunal examinará la naturaleza y la génesis de la línea cuando llegue a esa parte de la Sentencia.

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97. La siguiente característica importante, relevante para la delimitación, que el Tribunal debe examinar es la existencia de una zona frente a las costas de Túnez sobre la que reivindica derechos históricos derivados de actividades pesqueras establecidas desde hace mucho tiempo. A este respecto, no obstante, también será conveniente señalar cuáles son las zonas reivindicadas por Túnez como sus aguas interiores y su mar territorial y, en particular, las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de la zona del mar territorial; según Túnez, la posición de dichas líneas de base se justifica por el vínculo de dichas zonas con el “dominio terrestre” constituido por las pesquerías fijas establecidas desde hace mucho tiempo. Libia ha alegado en sus alegaciones que estas líneas de base

“no son oponibles a Libia a efectos de la delimitación y los resultados de darles efecto serían en cualquier caso inapropiados y no equitativos”.

A efectos de comparar las zonas de la plataforma continental a la luz del criterio de proporcionalidad, Libia opina que debe tenerse en cuenta “toda la zona del lecho marino y del subsuelo más allá de la línea de bajamar” de cada Estado. El Tribunal ha recibido cálculos que demuestran que la inclusión, o exclusión, a estos efectos de las zonas reclamadas por Túnez como aguas interiores o mar territorial supone una diferencia muy marcada en las proporciones resultantes de cualquier línea de delimitación previsible. Túnez, aunque sostiene que las líneas de base son en cualquier caso oponibles a Libia por falta de protesta oportuna por su parte, alega que su “principal justificación” es [p72]la existencia de aguas históricas sobre la zona de pesca fija. Por tanto, será conveniente tratar las cuestiones de los derechos históricos, las líneas de base y el test de proporcionalidad, en relación entre sí.

98. Los derechos históricos reivindicados por Túnez se derivan de los intereses y actividades de larga data de su población en la explotación de las pesquerías del lecho y las aguas del Mediterráneo frente a sus costas: la explotación de los bancos costeros poco profundos para la pesca fija para la captura de especies nadadoras, y de los bancos más profundos para la recolección de especies sedentarias, a saber, las esponjas. Según Túnez, la antigüedad de esta explotación y el ejercicio continuado tanto de derechos de propiedad por parte de los habitantes de Túnez sobre las pesquerías fijas, como de derechos de vigilancia y control, equivalentes al ejercicio de derechos de soberanía, por parte de las autoridades tunecinas, sobre las pesquerías de ambos tipos, junto con la tolerancia y el reconocimiento, al menos tácitos, de los mismos por parte de terceros Estados, ha dado lugar a la adquisición por parte de Túnez de derechos históricos sobre una superficie considerable de fondos marinos. En consecuencia, Túnez alega que la delimitación de la plataforma continental entre él y Libia no debe invadir en ningún punto la zona en la que Túnez posee tales derechos históricos. Libia, sin embargo, además de negar la posibilidad en general de excluir determinadas zonas del fondo marino de la consideración, como se ha señalado anteriormente, alega que en la medida en que la zona reclamada podría solaparse con la prolongación natural del territorio terrestre de Libia, una práctica pesquera de un Estado no puede prevalecer en principio sobre los derechos inherentes y ab initio de otro Estado respecto a su prolongación natural. Además, aunque no niega la existencia de las prácticas pesqueras invocadas, Libia cuestiona que los derechos cuyo disfrute se alega equivalgan a un ejercicio de soberanía, que se hayan ejercido sobre una única zona homogénea identificable y que haya existido tal reconocimiento internacional como alega Túnez.

99. Gran parte de la argumentación de Túnez en relación con sus actividades pesqueras históricas se ha dedicado a señalar e ilustrar un paralelismo entre el reconocimiento moderno de los derechos del Estado ribereño sobre su extensión natural en y bajo el mar, y el supuesto reconocimiento por terceros Estados de la adquisición por Túnez de derechos sobre los bancos y bajíos frente a sus costas que, debido a su carácter geográfico excepcional, podían ser explotados siglos antes de que la plataforma continental adquiriera importancia económica y jurídica. Túnez alegó haber ejercido la soberanía sobre estas zonas, y citó en su apoyo actos legislativos y otros indicios del ejercicio de supervisión y control que se remontan a la época “de la que la memoria del hombre no corre en contrario”. Túnez insiste en que estos derechos han sido reconocidos durante siglos por otros Estados. Este ejercicio de soberanía ha conducido incluso a la adquisición de derechos de posesión por parte de los nacionales tunecinos sobre las zonas de pesca fijas; en cuanto a las zonas de pesca sedentaria, si bien han sido explotadas en ocasiones por no tunecinos, ha sido en virtud de concesiones o licencias otorgadas o sujetas a condiciones fijadas por las autoridades tunecinas. Todas estas zonas han sido reivindicadas como “derechos históricos” en virtud del derecho internacional consuetudinario. El argumento principal de Túnez parece consistir en subrayar que la explotación de estas islas y de los bajos que las rodean es una demostración de que pertenecen a la masa terrestre tunecina y son sus extensiones bajo el mar; de hecho, que las zonas mar adentro son “Túnez sumergida”. Túnez sostiene que existe una sorprendente coincidencia entre el estatus de “las pesquerías sedentarias tunecinas y su encaje en la teoría de la plataforma continental”, y afirma que esto debería tener un impacto en la delimitación de la plataforma continental, afirmando que

“los títulos históricos que Túnez adquirió a lo largo de los siglos han venido a anticipar la aparición del concepto jurídico de prolongación natural, y tras la aparición de ese concepto en el derecho internacional, esos títulos han venido a ser la manifestación de una parte de la prolongación. Lejos de contradecir la prórroga natural, constituyen la ilustración más apta de la misma… extraída de la historia”.

Túnez también intenta demostrar que

“la delimitación de la plataforma continental debe lógicamente tener en cuenta la situación objetiva creada desde tiempo inmemorial por los derechos históricos de Túnez en el golfo de Gabes, que… constituye una de las manifestaciones más antiguas y naturales de la prolongación natural”.

El Tribunal opina que, aunque partes de las zonas en cuestión no formen parte de la plataforma continental en sentido jurídico, que comienza más allá del mar territorial, el fondo marino de la región de aguas interiores dentro de las líneas de base tunecinas y del mar territorial es la prolongación natural del territorio terrestre en sentido físico.

100. En la medida en que la cuestión de los derechos históricos de pesca se plantea en relación con el concepto de “prolongación natural”, ya no procede examinarla, habida cuenta de las apreciaciones del Tribunal de Justicia a este respecto (apartados 67 a 68 supra). No obstante, los derechos históricos deben considerarse en sí mismos. Los títulos históricos deben gozar de respeto y conservarse tal como han sido siempre por el uso prolongado. A este respecto, cabe recordar que, cuando la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958 tuvo ocasión de examinar la cuestión, adoptó una resolución titulada “Régimen de las aguas históricas”, que se adjuntó al Acta Final, en la que se pedía a la Asamblea General que dispusiera el estudio del tema. En 1959, la Asamblea adoptó una resolución en la que solicitaba a la Comisión de Derecho Internacional que se ocupara del estudio del “régimen jurídico” de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas. La Comisión de Derecho Internacional aún no lo ha hecho. El proyecto de convención de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar tampoco contiene disposiciones detalladas sobre el “régimen” de las aguas históricas: no hay ni una definición del concepto ni una elaboración del régimen jurídico de las “aguas [p74] históricas” o de las “bahías históricas”. Hay, sin embargo, referencias a las “bahías históricas” o a los “títulos históricos” o a las razones históricas, lo que equivale a una reserva a las normas que en ellas se enuncian. Parece claro que la cuestión sigue rigiéndose por el Derecho internacional general, que no prevé un “régimen” único para las “aguas históricas” o las “bahías históricas”, sino sólo un régimen particular para cada uno de los casos concretos y reconocidos de “aguas históricas” o “bahías históricas”. Es evidente que, básicamente, la noción de derechos o aguas históricas y la de plataforma continental se rigen por regímenes jurídicos distintos en el derecho internacional consuetudinario. El primer régimen se basa en la adquisición y la ocupación, mientras que el segundo se basa en la existencia de derechos “ipso facto y ab initio”. Sin duda, ambos pueden coincidir a veces en parte o en su totalidad, pero esa coincidencia sólo puede ser fortuita, como en el caso de Túnez, donde las zonas de pesca cubren el acceso a su plataforma continental, aunque sólo hasta donde llegan. Aunque es posible que los derechos y títulos históricos de Túnez estén más relacionados con el concepto de zona económica exclusiva, que puede considerarse parte del Derecho internacional moderno, Túnez no ha optado por basar sus reivindicaciones en ese concepto.

101. En cualquier caso, rigen otras consideraciones. A efectos del ejercicio de los derechos de soberanía sobre las zonas submarinas situadas antes de las costas de un Estado, el término “plataforma continental”, tal como se define en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental, se utiliza para referirse al lecho y al subsuelo de las zonas submarinas “fuera de la zona del mar territorial”. Esta definición fue considerada por el Tribunal, en su sentencia sobre los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte, como parte del Derecho internacional consuetudinario. No cabe duda de que es generalmente aceptada, como se desprende, entre otras cosas, del texto del artículo 76 del proyecto de Convenio sobre el Derecho del Mar. Por su legislación nacional, ambas Partes han fijado en 12 millas marinas el límite exterior de su mar territorial, medido a partir de las líneas de base determinadas por ellas. El Tribunal ya ha señalado (párrafo 89 supra) que la Ley tunecina de 30 de diciembre de 1963 reivindicaba la totalidad del Golfo de Túnez como mar territorial; en el resto de la costa, el límite exterior era una línea a seis millas mar adentro de la línea de bajamar. Sin embargo, en 1973, Túnez promulgó una ley (Ley nº 73-49 de 2 de agosto de 1973) que declaraba la existencia de un mar territorial de una anchura de 12 millas, calculadas a partir de las líneas de base constituidas por

“la línea de bajamar y … las líneas de base rectas trazadas en dirección a las costas de Shebba y a las islas Kerkennah, donde se encuentra la pesca sedentaria, y las líneas de cierre del golfo de Túnez y del golfo de Gabes”.

La ley declaraba asimismo que las aguas del golfo de Túnez y del golfo de Gabes eran “aguas interiores”. Un Decreto de 3 de noviembre de 1973 definió más detalladamente la posición de las líneas de base, que implican, entre otras cosas, el cierre del golfo de Gabes por una línea recta. Como [p75] se ha explicado anteriormente, Libia considera que esas líneas no son oponibles a Libia y que “los resultados de darles efecto serían en cualquier caso inapropiados e inequitativos”.

102. En resumen, el Tribunal observa que la cuestión de los derechos históricos de Túnez puede ser pertinente para la decisión en el presente asunto de varias maneras. En primer lugar, está la principal alegación de Túnez basada en sus derechos históricos de pesca:

“La delimitación no debe, en ningún punto, invadir la zona en la que Túnez posee derechos históricos bien establecidos…”.

En segundo lugar, la línea ZV 45°, propuesta como límite marítimo, se basa en la legislación y la práctica en relación con el ejercicio de esos derechos dentro de una zona definida, en parte, por esa línea. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la línea ZV 45° (apartado 95 supra). En tercer lugar, los derechos relativos a las pesquerías fijas para la captura de especies móviles, distintas de las pesquerías de esponjas, se invocan para justificar el trazado de líneas de base rectas para la medición de las aguas territoriales; esta cuestión se tratará más adelante. No obstante, cabe señalar aquí que la alegación de Túnez de que las zonas comprendidas entre esas líneas de base y la línea de bajamar deben excluirse de los cálculos de proporcionalidad se basa en el argumento de que la plataforma continental, como concepto jurídico, excluye la zona del lecho marino bajo el mar territorial y bajo las aguas interiores dentro de las líneas de base. Por lo tanto, las zonas que deben excluirse no son coextensivas con la zona reivindicada como la de los derechos históricos; sólo deben excluirse las zonas reivindicadas como aguas interiores o mar territorial. De ello se deduce que la validez de los derechos históricos no es un problema directamente relevante para la cuestión de la proporcionalidad.

103. Las Partes están de acuerdo, como se ha señalado anteriormente en esta Sentencia (párrafo 36), en cuanto a la necesidad de tener en cuenta

“el elemento de un grado razonable de proporcionalidad que una delimitación efectuada de conformidad con principios equitativos debe establecer entre la extensión de las zonas de la plataforma continental que corresponden al Estado ribereño y la longitud de su costa medida en la dirección general del litoral” (Recueil 1969, pág. 54, párr. 101 (D) (3)). 101 (D) (3)),

y el Tribunal considera que ese elemento es efectivamente exigido por el principio fundamental de garantizar una delimitación equitativa entre los Estados interesados. Las diferencias entre las Partes radican en qué costas deben tenerse en cuenta y si deben compararse o no todas las zonas del fondo marino situadas por debajo de la línea de bajamar. Por lo que respecta a las costas, la conclusión del Tribunal se expone en los apartados 74-75 supra; queda la cuestión de las zonas del fondo marino. Está claro que en las circunstancias de muchas, si no la mayoría, de las delimitaciones entre Estados adyacentes, la evaluación de la proporcionalidad producirá resultados que apenas [p76] diferentes, tanto si se incluyen como si se omiten en la consideración las zonas del fondo marino situadas bajo las aguas territoriales e interiores. Si ambos Estados reclaman aguas territoriales de la misma anchura, en torno a costas de configuración generalmente similar, y calculadas a partir de líneas de base determinadas sobre la misma base general, es probable que las proporciones relativas entre sí de las zonas de plataforma continental stricto sensu pertenecientes a cada Estado sean, en líneas generales, las mismas que las proporciones relativas de las zonas del lecho marino que comprenden tanto la plataforma continental como el lecho del mar territorial y las aguas interiores. Por este motivo, el Tribunal de Justicia no considera que exista ninguna norma jurídica general que exija que el criterio de proporcionalidad se aplique siempre adoptando uno de los dos métodos. En un caso como el presente en el que los dos cálculos producirían resultados diferentes, son las circunstancias pertinentes de la zona las que permitirán determinar si es la comparación entre las zonas más restringidas, o entre las más extensas, la que determinará si el resultado es equitativo.

104. 104. En las circunstancias del presente asunto, al Tribunal de Justicia no le convence la alegación de Túnez de que las zonas de aguas interiores y territoriales deben excluirse de la consideración; pero al pronunciarse así no se pronuncia sobre la validez o la oponibilidad a Libia de las líneas de base rectas. Debe reafirmarse que la plataforma continental, en el sentido jurídico, no incluye las zonas del lecho marino situadas por debajo de las aguas territoriales e interiores; pero la cuestión no es de definición, sino de proporcionalidad en función de la equidad. El hecho de que una zona determinada sea mar territorial o aguas interiores no significa que el Estado ribereño no goce de “derechos soberanos a efectos de explorarla y explotar sus recursos naturales”; goza de esos derechos y de más, en virtud de su plena soberanía sobre esa zona. Además, el elemento de proporcionalidad está relacionado con las longitudes de las costas de los Estados afectados, no con líneas de base rectas trazadas alrededor de esas costas. La cuestión planteada por Túnez: “¿cómo podría determinarse el carácter equitativo de una delimitación de la plataforma continental por referencia al grado de proporcionalidad entre zonas que no son objeto de esa delimitación?” no viene al caso; al tratarse de una cuestión de proporcionalidad, el único requisito absoluto de equidad es que se compare lo semejante con lo semejante. Si se comparan las zonas de plataforma situadas por debajo de la línea de bajamar de las costas pertinentes de Libia con las situadas en torno a las costas pertinentes de Túnez, la comparación resultante permitirá, a juicio del Tribunal de Justicia, determinar el carácter equitativo de una línea de delimitación.

105. 105. Puesto que el Tribunal de Justicia no considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de los derechos históricos como justificación de las líneas de base, sólo si el método de delimitación que el Tribunal de Justicia considera apropiado invade o puede invadir la zona de los derechos históricos, el Tribunal de Justicia deberá determinar la validez y el alcance de estos derechos, así como su oponibilidad a Libia, en el marco de una delimitación de la plataforma continental. Sin embargo, si el método de delimitación al que se ha llegado, independientemente de la existencia de esos derechos, es tal que la línea de delimitación dejará sin duda a Túnez en el ejercicio pleno y sin perturbaciones de esos derechos – cualesquiera que sean – sobre la zona reivindicada como sujeta a ellos, en la medida en que sean oponibles a Libia, entonces será innecesaria una conclusión del Tribunal sobre el tema. Tal es de hecho, en opinión del Tribunal, el resultado del método de delimitación que se indicará más adelante en esta Sentencia. El hecho de que este punto sea objeto de una de las alegaciones de Túnez no afecta a la cuestión; como en el asunto Fisheries (I. C.J. Reports 1951, p. 126), el Tribunal considera que los derechos reivindicados son elementos que “sólo pueden tenerse en cuenta en la medida en que parezcan pertinentes para decidir la única cuestión controvertida”, es decir, en este contexto, el método práctico para efectuar una delimitación equitativa.

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106. En sus alegaciones, así como en sus alegatos orales, ambas Partes parecen haber dado tanta importancia a los factores económicos en el proceso de delimitación que el Tribunal considera necesario comentar aquí el tema. Túnez parece haber invocado consideraciones económicas de dos maneras: en primer lugar, llamando la atención sobre su relativa pobreza con respecto a Libia en términos de ausencia de recursos naturales como la agricultura y los minerales, en comparación con la relativa abundancia en Libia, especialmente de petróleo y gas, así como de recursos agrícolas; en segundo lugar, señalando que los recursos pesqueros derivados de sus zonas reclamadas de “derechos históricos” y “aguas históricas” deben tenerse necesariamente en cuenta como complemento de su economía nacional para su supervivencia como país. Por su parte, Libia argumenta enérgicamente que, en vista de su invocación de la geología como atributo indispensable de su visión de la “prolongación natural”, la presencia o ausencia de petróleo o gas en los pozos petrolíferos de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a cualquiera de las Partes debería desempeñar un papel importante en el proceso de delimitación. Por lo demás, Libia desestima como irrelevante el argumento de Túnez a favor de la pobreza económica como factor de delimitación por cualquier otro motivo.

107. El Tribunal opina, sin embargo, que estas consideraciones económicas no pueden tenerse en cuenta para la delimitación de las zonas de la plataforma continental que corresponden a cada Parte. Son factores prácticamente ajenos, ya que se trata de variables que la imprevisible fortuna o ca-lamidad nacional, según los casos, puede hacer inclinar en cualquier momento la balanza hacia uno u otro lado. Un país puede ser pobre hoy y hacerse rico mañana como consecuencia de un acontecimiento como el descubrimiento de un recurso económico valioso. En cuanto a la presencia de pozos petrolíferos en una zona a delimitar, puede ser, dependiendo [p78] de los hechos, un elemento a tener en cuenta en el proceso de ponderación de todos los factores relevantes para alcanzar un resultado equitativo.

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108. A la luz de los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental en el presente caso que han sido examinados y discutidos anteriormente, y teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes que han sido identificadas, la Corte pasará ahora a la segunda parte de su tarea en virtud del Acuerdo Especial. En el segundo párrafo de su artículo 1, se pide al Tribunal que “aclare el método práctico para la aplicación de dichos principios y normas en esta situación concreta” (traducción libia), o, en la traducción alternativa facilitada por Túnez, que “especifique con precisión el modo práctico en que los principios y normas mencionados se aplican en esta situación concreta”. Sobre la base de uno u otro texto, el resultado debe ser tal que “permita a los expertos de los dos países delimitar esas zonas sin ninguna dificultad”. El Tribunal ya ha examinado la controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación correcta de este texto, y el papel preciso que era la intención de las Partes atribuir al Tribunal (supra, párrafos 25 y ss.). Como allí se dijo, las indicaciones de la Corte sobre los métodos prácticos deben ser de tal grado de precisión que la única tarea restante sea la técnica que haga posible la redacción del tratado que incorpore el resultado del trabajo de los expertos encargados de trazar la línea de delimitación. El trazado de esa línea no forma parte de la función conferida al Tribunal por las Partes. No obstante, es evidente que el hecho de que las Partes se hayan reservado la determinación, mediante tratado, del límite que delimita las dos zonas de plataforma continental, no impide que la Corte indique el límite que, a su juicio, resultaría de la aplicación del método que la Corte elija para que las Partes lleguen a la determinación correspondiente. Además, a la luz de la consideración del Tribunal sobre el concepto de proporcionalidad en el párrafo 103 supra, es evidente que el Tribunal no puede aplicar este concepto, a modo de piedra de toque de la equidad, al método o métodos que pueda indicar, a menos que pueda llegar a una concepción razonablemente clara de la extensión de las áreas a cada lado de la eventual línea; y por lo tanto debe poder definir aproximadamente el curso de la línea que será tarea de los expertos trazar con precisión. Sobre esta base, el Tribunal procederá a indicar el método de delimitación considerado apropiado en este caso.

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109. Antes de considerar los métodos de delimitación discutidos por las Partes en la argumentación, el Tribunal considera apropiado hacer algunas observaciones sobre el método de equidistancia. La Corte sostuvo en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte [p79], que también afectaban a Estados adyacentes, que el método de la equidistancia para la delimitación de la plataforma continental no está prescrito por una norma obligatoria de derecho consuetudinario (I.C.J. Reports 1969, p. 46, párr. 83 ; p. 53, párr. 101). Por otra parte, destacó las ventajas de esta norma en los casos en que su aplicación conduce a una solución equitativa. La práctica posterior de los Estados, como se desprende de los tratados sobre los límites de la plataforma continental, demuestra que el método de la equidistancia se ha empleado en varios casos. Pero también demuestra que los Estados pueden desviarse de una línea de equidistancia y han recurrido a otros criterios para la delimitación, siempre que les ha parecido una forma mejor de llegar a un acuerdo. Una solución puede ser una combinación de una línea de equidistancia en algunas partes de la zona con una línea de otro tipo en otras partes, según dicten las circunstancias pertinentes. Ejemplos de este tipo son el arbitraje de 1977 sobre la Delimitación de la Plataforma Continental entre Francia y el Reino Unido, y el Convenio entre Francia y España sobre la Delimitación de las Plataformas Continentales de los dos Estados en el Golfo de Vizcaya, de 29 de enero de 1974. La práctica de los tratados, así como la historia del artículo 83 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar, llevan a la conclusión de que la equidistancia puede aplicarse si conduce a una solución equitativa; en caso contrario, deben emplearse otros métodos.

110. El Tribunal tampoco considera que en el presente caso esté obligado, como primera medida, a examinar los efectos de una delimitación por aplicación del método de la equidistancia, y a rechazar dicho método en favor de algún otro sólo si considera que los resultados de una línea de equidistancia no son equitativos. Una conclusión del Tribunal a favor de una delimitación por una línea de equidistancia sólo podría basarse en consideraciones derivadas de una evaluación y ponderación de todas las circunstancias pertinentes, ya que la equidistancia no es, en opinión del Tribunal, ni un principio jurídico obligatorio, ni un método que tenga algún estatus privilegiado en relación con otros métodos. Hay que señalar que en el presente caso Túnez, habiendo argumentado previamente a favor de una delimitación por el método de equidistancia para al menos parte del área en disputa, sostuvo en su Memorial que el resultado de utilizar ese método sería injusto para Túnez; y que Libia ha hecho una presentación formal en el sentido de que en el presente caso el método de equidistancia daría lugar a una delimitación injusta. El Tribunal debe tener en cuenta esta opinión firmemente expresada por las Partes. Sin embargo, si el Tribunal llegara a la conclusión, después de haber evaluado todas las circunstancias pertinentes, de que una línea de equidistancia daría lugar a una solución equitativa de la controversia, nada le impediría llegar a esa conclusión aunque las Partes hayan descartado el método de equidistancia. Pero si esa evaluación lleva a la Corte a una delimitación equitativa sobre una base diferente, no hay necesidad de que dé ninguna consideración adicional a la equidistancia.

111. Las Partes reconocen que en derecho internacional no existe un único método obligatorio de delimitación y que pueden aplicarse varios métodos a una misma delimitación. Cada una de las Partes ha indicado, [p80] con mayor o menor grado de precisión, el método o métodos que en su opinión deberían emplearse para efectuar la delimitación en el presente caso a fin de cumplir con los principios y normas del derecho internacional considerados aplicables por cada Parte y en su interacción tal como son concebidos por esa Parte. Debido a sus opiniones sobre el papel de la Corte en virtud del Acuerdo Especial (párrafo 28), Libia ha sido menos específica que Túnez en sus argumentos sobre esta cuestión. Sin embargo, ha dado una descripción de un método práctico por el cual, se dice, el principio de la prórroga natural puede aplicarse en este caso. El enfoque libio consiste, en primer lugar, en definir la zona en la que debe efectuarse la delimitación y, a continuación, determinar la prolongación natural pertinente que, como se ha señalado anteriormente, es para Libia el empuje hacia el norte o la prolongación de la masa continental africana. La tarea de los expertos designados por las Partes consistirá en construir una línea de delimitación que sea coherente con la dirección norte de la prolongación natural y otros criterios pertinentes. Para lograr un resultado equitativo en todo el curso de la delimitación, habrá que tener en cuenta ciertas circunstancias geográficas relevantes, lo que dará lugar a que se modifique la dirección estrictamente norte de la delimitación. La línea resultante se indica en el Mapa nº 2 adjunto.

112. Después de reservar la zona de “derechos históricos” (párrafo 98 supra), Túnez ha indicado métodos de dos tipos, que dan lugar, en su aplicación a la zona en cuestión, a una “gavilla de líneas” de delimitación, todas ellas en la misma dirección general a través de la zona de la plataforma continental (indicada en el Mapa nº 2 adjunto). El primer grupo de métodos consiste en definir la prolongación natural de los dos Estados sobre la base de datos geológicos, geofísicos y batimétricos que, según Túnez, como se indica en el párrafo 64 supra, definen por sí mismos posibles Unes de delimitación. El segundo grupo de métodos es geométrico, basado en las configuraciones de las costas de las dos Partes, con el fin de aplicar los conceptos de frente costero y de proporcionalidad, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, y ateniéndose a principios equitativos. El segundo tipo de método produce resultados similares a los del primero, como era de hecho la intención declarada del Gobierno tunecino al concebir los métodos geométricos del segundo grupo.

113. El método de delimitación propuesto por Libia, basado en la dirección de la prolongación natural hacia el norte, depende claramente de sus argumentos básicos en cuanto a esa dirección; puesto que el Tribunal no ha podido confirmar esos argumentos, no es necesario decir nada más sobre el método libio. Lo mismo ocurre con los métodos tunecinos del primer grupo, ya que el material geológico, geofísico y batimétrico presentado en su apoyo no constituye, en opinión del Tribunal, “circunstancias pertinentes” en las que pueda basarse una delimitación del tipo propuesto por Túnez. Pero, además, los métodos propuestos por ambas Partes no dan suficiente importancia a una circunstancia en particular, y esta consideración constituye también una objeción a los métodos geométricos tunecinos, que en cualquier [p81]

Mapa nº 2

[p82] que, en cualquier caso, se propusieron más como refuerzo de los métodos basados en otros criterios que como proposiciones independientes. El Tribunal indicará, por tanto, en qué consiste esta circunstancia y cómo sirve, con el apoyo de otras circunstancias que las propias Partes han tenido en cuenta, para producir una delimitación equitativa.

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114. Cualquier examen de los métodos, al igual que el examen de las normas y principios aplicables, debe tomar como punto de partida la situación geográfica particular, y especialmente la extensión y las características del área que se considera relevante para la delimitación. El Tribunal de Justicia ya ha explicado (supra, apartados 32-35, 75) lo que considera que es la zona pertinente en el presente asunto; el hecho de que el Tribunal de Justicia haya considerado que es necesario delimitar esta zona única no implica, sin embargo, que el Tribunal de Justicia considere que se trata de una zona que presenta una homogeneidad geográfica tal que justifique la aplicación de un único método de delimitación en toda su extensión. Por el contrario, en opinión del Tribunal, la apreciación adecuada y la toma en consideración de las “circunstancias pertinentes que caracterizan la zona” exigen que la zona próxima a las costas de las Partes sea tratada de forma diferente a las zonas situadas más lejos de la costa. Por lo tanto, el Tribunal tratará la zona dividida en dos sectores. No obstante, debe subrayarse que tal diferencia de trato viene dictada, en última instancia, por la exigencia primordial de alcanzar un resultado global equitativo.

115. Las consideraciones que dictan esta diferencia de trato de los dos sectores de la plataforma continental a los efectos de la delimitación están íntimamente relacionadas con las distintas influencias de las circunstancias individuales que caracterizan la zona, y se examinarán más adelante. Sin embargo, cabe señalar desde el principio que la extensión de la zona a delimitar es tal que el punto terminal hacia el mar de la línea de delimitación (que, por razones explicadas en el párrafo 75 supra, no puede ser determinado con precisión por el Tribunal) estará a una distancia considerable del punto más cercano de las costas de las dos Partes y del punto fronterizo de Ras Ajdir. Cuando la delimitación que debe efectuarse es a una escala como ésta, el uso de cualquier método de delimitación que pueda parecer apropiado, a la luz de las circunstancias pertinentes, cerca de las costas de los Estados en cuestión, bien puede sufrir el defecto señalado en 1969 con respecto al método de equidistancia, que los efectos distorsionadores de ciertos factores sobre el curso de la línea

“en determinadas condiciones de figuración de la costa son … comparativamente pequeños dentro de los límites de las aguas territoriales, pero producen su máximo efecto en las localidades donde las principales zonas de la plataforma continental se encuentran más alejadas” (Recueil 1969, p. 37, párr. 59),

y “cuanto más alejada de la línea de costa se encuentra la zona que debe delimitarse, más irrazonables son los resultados producidos” (ibíd., p. 49, párr. 89 a)). En tal situación, un medio posible (aunque no el único) de evitar un [p83] resultado no equitativo es emplear un método de delimitación hasta una distancia determinada de las costas y, a partir de entonces, emplear un método diferente. En opinión del Tribunal, la situación en el presente caso requiere un enfoque de este tipo. Dado que la determinación del punto apropiado en el que un método de delimitación debe complementar a otro está estrechamente vinculada, no sólo a circunstancias tales como los cambios en las configuraciones costeras, sino también al efecto práctico del método elegido para la determinación del sector inicial, el Tribunal de Justicia indicará en primer lugar el método que considera aplicable para la delimitación de la región más próxima a las costas antes de examinar la cuestión del punto de cambio.

116. Dado que la plataforma continental comienza, a efectos de la delimitación, a partir del límite exterior del mar territorial, el punto de partida de la línea de delimitación en este caso debe ser a partir del límite del mar territorial frente a Ras Ajdir, dependiendo el punto exacto (y, por tanto, la relación de la línea de delimitación con el límite lateral no fijado del mar territorial) de la dirección de la línea con respecto a Ras Ajdir. Si bien la Corte no está llamada a trazar ninguna línea fronteriza entre la costa y el límite exterior del mar territorial, es sin embargo la zona inmediatamente circundante al punto de partida de la frontera terrestre en la que la Corte debe concentrar su atención con miras a la determinación y apreciación de las circunstancias pertinentes que caracterizan esa zona.

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117. 117. La circunstancia aludida en el párrafo 113 supra que la Corte considera de gran relevancia para la determinación del método de delimitación es una circunstancia relacionada con la conducta de las Partes. La Corte ya ha considerado las reclamaciones hechas por las Partes, cada una a favor de una línea diferente, unilateralmente determinada pero, se afirma, tácitamente respetada o aceptada; tanto la línea ZV 45° avanzada por Túnez como límite reconocido de una zona de pesca, como la línea directa hacia el norte afirmada como límite de las zonas petrolíferas libias, han sido encontradas por la Corte deficientes en los aspectos necesarios para asegurar su oponibilidad a la otra Parte. Por otra parte, la historia de la promulgación de la legislación sobre licencias petrolíferas por cada Parte, y el otorgamiento de sucesivas concesiones petrolíferas, durante el período comprendido entre 1955 y la firma del Acuerdo Especial, muestra que, como se señala en el párrafo 21 supra, el fenómeno de la superposición real de reclamaciones no apareció hasta 1974, y entonces sólo con respecto a zonas situadas a unas 50 millas de la costa. Una concesión ampliada tunecina de 21 de octubre de 1966 estaba limitada al este por una línea “escalonada” (una forma aparentemente dictada por el sistema de cuadrícula/bloque para el otorgamiento de concesiones) cuyos ángulos orientales se encontraban en una línea recta con un rumbo de aproximadamente 26° con respecto al meridiano. En 1968, Libia otorgó una concesión (núm. 137) “situada al este de una línea que discurre en dirección sur/suroeste desde el punto 33° 55′ N, 12° E hasta un punto situado aproximadamente a una milla náutica de la costa”, cuyo ángulo, visto desde Ras Ajdir, era de 26°; los límites occidentales de las concesiones libias posteriores seguían la misma línea, que, según ha explicado Libia, “seguía la dirección de las concesiones tunecinas”. El resultado fue la aparición en el mapa de una línea de facto que dividía las áreas de concesión que eran objeto de reclamaciones activas, en el sentido de que las actividades de exploración eran autorizadas por una de las Partes, sin interferencia, o (hasta 1976) protestas, por la otra. Por supuesto, el Tribunal no pasa por alto el hecho de que las zonas sobre las que ambas Partes reivindicaban un derecho legal eran de mayor alcance; Libia reivindicaba derechos soberanos hasta el meridiano de Ras Ajdir, y Túnez hasta la línea ZV 45°, y en 1974 adoptó una línea de equidistancia como límite sureste de sus concesiones. Sin embargo, la situación real era la que se acaba de describir.

118. 118. Debe quedar claro que el Tribunal no está concluyendo aquí un acuerdo tácito entre las Partes – lo cual, en vista de sus reclamaciones más extensas y firmemente mantenidas, no sería posible – ni está sosteniendo que están impedidas por su conducta de presentar reclamaciones inconsistentes con dicha conducta sobre alguna base como el estoppel. El aspecto ahora en consideración de la disputa que las Partes han remitido a la Corte, como alternativa a resolverla por acuerdo entre ellas, es qué método de delimitación aseguraría un resultado equitativo; y es evidente que la Corte debe tener en cuenta cualquier indicio disponible de la línea o líneas que las Partes mismas puedan haber considerado equitativas o actuado como tales – aunque sólo sea como una solución provisional que afecte sólo a parte del área a delimitar. A este respecto, el Tribunal señala que Libia, si bien subraya que la línea de facto entre las concesiones “en ningún momento fue aceptada por Libia como la línea legal de delimitación”, observó que era una que sí “sugería el tipo de líneas que, en el contexto de las negociaciones, podrían haberse presentado para su discusión”, es decir, con vistas a lograr una delimitación acordada. Además, la línea no pretendía delimitar una zona de pesca ni una zona de vigilancia. Fue trazada por cada uno de los dos Estados por separado, siendo Túnez el primero en hacerlo, con el fin de delimitar hacia el este y el oeste los límites de las concesiones petrolíferas, un hecho que, a la vista de las cuestiones que se encuentran en el centro de la disputa entre Túnez y Libia, tiene una gran relevancia.

119. Otra circunstancia relevante es que la línea de 26° así adoptada no era arbitraria ni carecía de precedentes en las relaciones entre ambos Estados. Cabe recordar que, en el contexto de la delimitación del mar territorial, los métodos de delimitación, distintos de la equidistancia, examinados por el Comité de Expertos de la Comisión de Derecho Internacional en 1953 fueron la continuación en dirección al mar de la frontera terrestre, el trazado de una perpendicular a la costa en el punto de su intersección con la frontera terrestre y el trazado de una línea perpendicular a la línea de dirección general de la costa. El Tribunal ya ha indicado cómo, en las relaciones entre Francia e Italia durante el período en que estos Estados eran responsables de las relaciones exteriores de los actuales Túnez y Libia, llegó a existir un modus vivendi relativo a la delimitación lateral [p85] de la jurisdicción pesquera expresado en el respeto de facto de una línea trazada desde la frontera terrestre aproximadamente a 26° hasta el meridiano (párrafo 94, supra), que se propuso sobre la base de que era perpendicular a la costa. Libia ha argumentado que “el trazado de líneas de delimitación que reflejen la proyección de los límites territoriales terrestres en y bajo el mar está claramente aceptado en la práctica de los Estados” y que en Ras Ajdir una continuación de la frontera terrestre hacia el mar sería aproximadamente perpendicular a la costa en ese punto, así como a una longitud más extensa del frente costero. Túnez, sin embargo, discrepó de que las pruebas de la práctica estatal aportadas por Libia apoyen la conclusión que se pretende extraer, así como la supuesta dirección de la costa y de la frontera terrestre.

120. El Tribunal ya ha explicado por qué debe rechazarse la idea de que el efecto del Convenio de Límites de 1910, que definió la frontera terrestre, era delimitar también las zonas marítimas frente a Ras Ajdir (supra, apartado 85). Divorciado de ese argumento, así como del argumento general basado en la geología del empuje hacia el norte, el factor de la perpendicularidad a la costa y el concepto de prolongación de la dirección general de la frontera terrestre son, en opinión del Tribunal, criterios pertinentes que deben tenerse en cuenta al seleccionar una línea de delimitación calculada para garantizar una solución equitativa ; y aunque sin duda hay lugar para diferencias de opinión entre geógrafos en cuanto a la “dirección” de cualquier frontera terrestre que no esté constituida por una línea recta, o de cualquier costa que no discurra en línea recta a lo largo de una extensa distancia a cada lado del punto en el que debe trazarse una perpendicular, la Corte considera que en el presente caso cualquier margen de desacuerdo se centraría en torno a la línea de 26° que fue identificada tanto por las Partes como por los Estados de los que son sucesores territoriales como un límite apropiado (véanse los párrafos 94 y 117 supra). Tampoco debe perderse de vista que, como se explicó anteriormente, el Tribunal está limitando su atención en esta etapa a la delimitación de la zona del fondo marino que está más cerca de la costa en Ras Ajdir, de modo que al evaluar la dirección de la línea costera es legítimo ignorar por el momento las configuraciones costeras que se encuentran a más de una distancia comparativamente corta de ese punto, por ejemplo la isla de Jerba.

121. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que para la fase inicial de la delimitación, hacia el mar a partir del límite exterior del mar territorial, el método práctico que debe aplicarse, teniendo en cuenta las circunstancias que el Tribunal de Justicia ha identificado como pertinentes, es el siguiente. En primer lugar, debe determinarse qué punto del límite exterior del mar territorial corresponde a la intersección de dicho límite con una línea trazada desde el punto terminal de la frontera terrestre a través del punto 33° 55′ N, 12° E, es decir, formando un ángulo con el meridiano correspondiente al ángulo del límite occidental de las Concesiones Libias de Petróleo Nos. NC 76, 137, NC 41 y NC 53, que estaba alineado con los puntos orientales del límite sureste en zig-zag de la concesión tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès” (21 de octubre de 1966). Según la información de que dispone el Tribunal, ese ángulo parece ser de 26°; no obstante, corresponderá a los expertos de las Partes determinarlo con exactitud. A partir del punto de intersección así [p86] determinado, la línea de delimitación de las zonas de la plataforma continental entre las Partes debería discurrir inicialmente con ese mismo ángulo respecto al meridiano. En cuanto a los derechos de pesca, el Tribunal ha constatado (párrafos 90 y 95 supra) que es la perpendicular a la costa, y no la línea ZV 45° avanzada por Túnez, el único límite lateral oponible a Libia de la zona reivindicada por Túnez como sujeta a derechos históricos. En consecuencia, el Tribunal no considera que una delimitación por el método ahora indicado plantee ninguna cuestión que haga necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la validez o la oponibilidad a Libia de los derechos históricos reivindicados. En cuanto a Libia, ha recordado al Tribunal que las zonas situadas frente a sus costas también han sido durante muchos años escenario del ejercicio de derechos de pesca de esponjas, pero no ha alegado expresamente que la delimitación no pueda invadir dichas zonas; en cualquier caso, no ha reclamado el ejercicio de tales derechos más al oeste que la línea definida por las Instrucciones italianas de 1919 (párrafo 93 supra), es decir, la perpendicular a la costa. Por lo tanto, la línea de 26° refleja todos los factores apropiados; sin embargo, a medida que la línea se extiende más hacia el mar, entran en juego algunos otros factores pertinentes, y es a la consideración de tales factores, y de su efecto en la determinación de hasta dónde debe extenderse la línea de 26°, y cuál debe ser el método de delimitación a partir de entonces, a lo que el Tribunal debe dirigirse ahora.

122. 122. La característica geográfica más evidente de las costas frente a esa zona de la plataforma que es pertinente para la delimitación es el cambio radical en la dirección general de la costa tunecina marcada por el Golfo de Gabes; y es evidente que ninguna delimitación de la plataforma continental frente a las costas de las Partes podría considerarse equitativa si no tuviera en cuenta esa característica. En su argumentación, ambas Partes han reconocido la importancia de esta circunstancia y su influencia en la delimitación, aunque de manera diferente. Para Túnez, la circunstancia relevante es que las costas forman un ángulo entre sí, aunque el vértice del ángulo no se encuentra en el punto fronterizo, sino a cierta distancia al oeste del mismo; uno de los métodos geométricos propuestos por Túnez deriva de un cálculo de este ángulo, en relación con las longitudes de costa consideradas relevantes. Así pues, para Túnez el cambio de dirección de la línea de costa se produce al sur del golfo de Gabes, y este cambio se presenta como la base de la construcción de un método de delimitación, y no como una razón para variar un método, o desviar una línea, establecida por otros medios. Por otra parte, Libia ve en el cambio de dirección de la costa tunecina una razón para matizar el rigor de su insistencia en la dirección norte de cualquier delimitación: “con el fin de lograr un resultado equitativo en todo el curso de la delimitación”, el “promontorio del Sahel, que provoca un marcado cambio de dirección de la costa tunecina hacia el noreste” aproximadamente en Ras Yonga, debe ser tenido en cuenta por los expertos; la línea hacia el norte debería así desviarse aproximadamente en el mismo ángulo de divergencia que el cambio de dirección de la costa.

123. Como resultado de estas alegaciones, las Partes han dedicado una cantidad considerable de argumentos a la cuestión del punto en [p87] el que puede decirse que se produce el cambio de dirección de la costa tunecina. El Tribunal no considera que ésta sea una cuestión sobre la que deba pronunciarse; el examen de la cuestión por las Partes parece demostrar más bien al Tribunal que el punto – si existe – en el que la línea de costa cambia de dirección no será necesariamente objeto de acuerdo entre geógrafos o cartógrafos y, en resumen, no puede determinarse objetivamente como una cuestión de hecho. En consecuencia, si el Tribunal se limitara a indicar, a efectos de delimitación, que la línea debe cambiar de dirección en relación con el punto en el que la línea de costa cambia de dirección, estaría dejando margen para un amplio desacuerdo entre los expertos de las Partes, que no sería necesariamente susceptible de resolución definitiva. Esto no sería, a juicio del Tribunal, un cumplimiento adecuado de su deber de indicar el método práctico de delimitación de tal manera que permita a los peritos efectuar la delimitación “sin ninguna dificultad”.

124. El cambio de dirección de la costa es, sin embargo, un hecho que debe tenerse en cuenta; y el Tribunal considera que un punto apropiado en la costa para ser empleado como punto de referencia para reflejar ese cambio en la delimitación, y que tiene la ventaja de ser susceptible de determinación objetiva como una cuestión de geografía, es el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental en la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes. Una vez más, las coordenadas precisas de este punto deberán ser determinadas por los expertos, pero el Tribunal considera que estará aproximadamente a 34° 10′ 30″ norte. La línea de delimitación inicial indicada por el Tribunal en el párrafo 121 supra se extenderá, por lo tanto, desde el límite exterior del mar territorial hasta su intersección con el paralelo de latitud del punto que se acaba de mencionar en la costa del Golfo de Gabes. A continuación, esa línea de delimitación dará paso a una línea con un rumbo diferente, de la que el Tribunal indicará ahora la justificación y los factores que determinan su angulación.

125. El Tribunal ha considerado (apartados 117 y ss. supra) que una de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para definir la angulación de la línea inicial con respecto al límite exterior de las aguas territoriales es la existencia de la línea utilizada de facto por cada Parte para dividir sus concesiones. Sin embargo, no sería apropiado suponer que, porque las Partes estaban dispuestas a adoptar esta línea para demarcar concesiones comparativamente cerca de la costa, ambas necesariamente aceptarían como equitativos sus efectos más mar adentro, a menos que se supusiera que al emplearla ya tenían en cuenta los efectos sobre la línea del cambio importante en la dirección de la línea costera que acabamos de mencionar; pero no hay pruebas que justifiquen esta suposición. En efecto, cuando en 1974 Túnez tuvo ocasión de describir el límite sudeste de una concesión en la legislación relativa a su transferencia, lo determinó, “a la espera de un acuerdo entre Túnez y Libia”, por un tramo de una línea de equidistancia entre los dos Estados. Cabe recordar que la reivindicación tunecina de delimitación sobre una base de equidistancia fue reiterada en términos generales en 1976. Además, una línea trazada per [p88] pendicular a la costa resulta, en términos generales, tanto menos adecuada como línea de delimitación cuanto más se aleja de la costa.

126. La Corte ha sido informada, en el contexto de las explicaciones de las Partes sobre la historia de la disputa, del curso de la línea de equidistancia que en un momento fue defendida por Túnez. Si bien dicha línea se calculó por referencia a las líneas de base declaradas unilateralmente por Túnez para la medición de la anchura del mar territorial, el Tribunal toma nota de que, como consecuencia de la presencia de la isla de Jerba y de las islas Kerkennah, una línea de equidistancia trazada sin referencia a estas líneas de base es similar en efecto a la línea tunecina. Una línea de equidistancia trazada sobre cualquiera de las dos bases, en el sector que ahora nos ocupa, discurre con una angulación general marcadamente más al este del norte que 26°, y esto tiene una importancia material. Aunque, como ya ha explicado la Corte (párrafos 109-110), no existe ninguna norma obligatoria de derecho internacional consuetudinario que exija que la delimitación se realice sobre una base de equidistancia, debe reconocerse que la virtud del método de equidistancia -aunque también puede ser su debilidad- es tener plenamente en cuenta casi todas las variaciones en las líneas costeras pertinentes. Además, el Tribunal, en su sentencia de 1969, reconoció que la aplicación general del método de la equidistancia entrañaba muchas menos dificultades en el caso de costas opuestas, cuando la línea de equidistancia se convierte en una línea mediana, que en el caso de Estados adyacentes (Recueil 1969, pp. 36-37, párr. 57). El importante cambio de dirección experimentado por la costa de Túnez le parece al Tribunal que contribuye en cierta medida, aunque no en su totalidad, a transformar la relación de Libia y Túnez de la de Estados adyacentes a la de Estados opuestos y, por tanto, a producir una situación en la que la posición de una línea de equidistancia se convierte en un factor al que hay que dar más peso en la ponderación de las consideraciones equitativas de lo que sería el caso en otras circunstancias.

127. En opinión del Tribunal, las circunstancias relevantes de la zona a las que no se atribuiría suficiente peso si la línea de 26° se prolongara hacia el mar mucho más allá del paralelo de 34° de latitud son, en primer lugar, el cambio general en la dirección de la costa tunecina ya mencionado; y en segundo lugar, la existencia y posición de las islas Kerkennah. El método de delimitación apropiado para el primer sector ha sido considerado por el Tribunal como el trazado de una línea recta con una inclinación definida con respecto al meridiano; y el Tribunal considera que se logrará un resultado razonable y equitativo trazando también una línea recta, aunque con un ángulo diferente, en todo el segundo sector de la delimitación. La única cuestión a determinar es, por tanto, el ángulo con el que debe discurrir dicha línea a la luz de las circunstancias relevantes que caracterizan el segundo sector de la zona.

128. El cambio general de dirección de la costa tunecina puede, en opinión del Tribunal, considerarse expresado en una línea trazada desde el punto más occidental del golfo de Gabes, ya descrito, hasta Ras Kaboudia, y el Tribunal observa que el rumbo de esta línea es de aproximadamente 42° con respecto al meridiano. Al este de esta línea, sin embargo, se encuentran las islas Kerkennah, rodeadas de islotes y elevaciones de marea baja, y que constituyen por su tamaño [p89] y posición una circunstancia relevante para la delimitación, y a la que el Tribunal debe por tanto atribuir algún efecto. La superficie de las islas es de unos 180 kilómetros cuadrados; se encuentran a unas 11 millas al este de la ciudad de Sfax, separadas del continente por una zona en la que el agua sólo alcanza una profundidad superior a los cuatro metros en determinados canales y zanjas. Los bajíos y las elevaciones de bajamar se extienden también por el lado del mar de las propias islas, que están rodeadas por un cinturón de ellas cuya anchura varía entre 9 y 27 kilómetros. En estas circunstancias geográficas, el Tribunal ha de tener en cuenta no sólo las islas, sino también las elevaciones de bajamar que, si bien no tienen, como las islas, plataforma continental propia, gozan de cierto reconocimiento en el derecho internacional a determinados efectos, como demuestran las Convenciones de Ginebra de 1958, así como el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar. No es fácil definir cuál sería la inclinación de una línea trazada desde el punto más occidental del Golfo de Gabes hasta el mar frente a las islas Kerkennah, a fin de tener en cuenta las elevaciones de la marea baja frente a ellas; pero una línea trazada desde ese punto a lo largo de la costa de las islas correría claramente a un rumbo de aproximadamente 62° con respecto al meridiano. Sin embargo, el Tribunal considera que hacer que la línea de delimitación se desvíe incluso hasta 62°, para correr paralela a la costa de las islas, equivaldría, en las circunstancias del caso, a dar un peso excesivo a los Kerkennahs.

129. El Tribunal recuerda, no obstante, que en la práctica de los Estados existen numerosos ejemplos de delimitaciones en las que sólo se ha dado un efecto parcial a las islas situadas cerca de la costa; el método adoptado ha variado en función de las distintas circunstancias geográficas y de otro tipo del caso concreto. Una técnica posible para este fin, en el contexto de un método geométrico de delimitación, es la del “medio efecto” o “medio ángulo”. Brevemente, la técnica consiste en trazar dos líneas de delimitación, una que dé a la isla todo el efecto que le atribuye el método de delimitación en uso, y otra que ignore totalmente la isla, como si no existiera. La línea de delimitación realmente adoptada se traza entonces entre las dos primeras líneas, ya sea de forma que se divida a partes iguales la superficie entre ellas, ya sea como bisectriz del ángulo que forman entre sí, ya sea tratando la isla como desplazada hacia el continente la mitad de su distancia real con respecto a éste. Teniendo en cuenta la posición de las islas Kerkennah y las elevaciones de marea baja que las rodean, el Tribunal considera que debería llegar a atribuir a las islas un “efecto medio” de tipo similar. Sobre esta base, la línea de delimitación, hacia el mar a partir del paralelo del punto más occidental del golfo de Gabes, debe ser paralela a una línea trazada a partir de este punto que corta el ángulo entre la línea de la costa tunecina (42°) y la línea que bordea la costa de las islas Kerkennah (62°), es decir, un ángulo de 52° con el meridiano. A título meramente ilustrativo, y sin perjuicio del papel de los peritos para determinar la línea con exactitud, se adjunta el Mapa nº 3, que refleja el planteamiento del Tribunal.

[p90]

Mapa nº 3

[p91]

130. Hasta dónde se extenderá la línea de delimitación hacia el noreste dependerá, por supuesto, de las delimitaciones que finalmente se acuerden con terceros Estados al otro lado del mar Pelagio. El Tribunal de Justicia no ha sido llamado a examinar esta cuestión. No obstante, el Tribunal de Justicia tiene la posibilidad de utilizar, en el ámbito pertinente para la delimitación, el criterio de proporcionalidad. Para ello, es necesario determinar los límites hacia el mar de la zona que debe tenerse en cuenta, que está delimitada por las costas de Túnez hasta Ras Kaboudia y de Libia hasta Ras Tajoura. Dado que, como se ha explicado anteriormente (apartado 104), el aspecto esencial del criterio de proporcionalidad es simplemente que hay que comparar lo semejante con lo semejante, el método exacto de trazado de los límites exteriores no es crítico, siempre que se adopte el mismo enfoque para cada una de las dos costas. En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que el paralelo de latitud que pasa por Ras Kabou-dia y el meridiano de longitud que pasa por Ras Tajoura, que presentan la ventaja de la comodidad cartográfica, constituirán los límites marítimos apropiados de las zonas que deben compararse. Es legítimo trabajar sobre la hipótesis de que la totalidad de esa zona está dividida por la línea de delimitación entre Túnez y Libia; porque aunque los derechos que otros Estados pueden reclamar en la parte nororiental de esa zona no deben ser prejuzgados por la decisión en el presente caso, el Tribunal no está tratando aquí con áreas absolutas, sino con proporciones. De hecho, si no fuera posible basar los cálculos de proporcionalidad en hipótesis de este tipo, es difícil ver cómo dos Estados podrían acordar una delimitación bilateral como equitativa hasta que se hubieran efectuado todas las demás delimitaciones en la zona.

131. El Tribunal observa que la longitud de la costa de Libia desde Ras Tajoura hasta Ras Ajdir, medida a lo largo de la línea de costa sin tener en cuenta las pequeñas ensenadas, calas y lagunas, es de aproximadamente 185 kilómetros; la longitud de la costa de Túnez desde Ras Ajdir hasta Ras Kaboudia, medida de manera similar, y tratando la isla de Jerba como si fuera un promontorio, es de aproximadamente 420 kilómetros. Así pues, el litoral pertinente de Libia se sitúa en una proporción aproximada de 31:69 con respecto al litoral pertinente de Túnez. Señala además que el frente costero de Libia, representado por una línea recta trazada desde Ras Tajoura hasta Ras Ajdir, presenta una proporción aproximada de 34:66 con respecto a la suma de los dos frentes costeros tunecinos representados por una línea recta trazada desde Ras Kaboudia hasta el punto más occidental del golfo de Gabes, y una segunda línea recta desde ese punto hasta Ras Ajdir. Por lo que respecta a las superficies de los fondos marinos, señala que las superficies de plataforma situadas por debajo de la línea de bajamar dentro de la zona pertinente para la delimitación que corresponden a cada Estado según el método indicado por el Tribunal se sitúan entre sí en una proporción aproximada: Libia 40; Túnez 60. Este resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, le parece al Tribunal que cumple los requisitos de la prueba de proporcionalidad como aspecto de la equidad.

***[p92]

132. La delimitación es la preocupación inmediata de la Corte, respecto de la cual el Acuerdo especial entre las Partes le pide que establezca los principios y normas aplicables del derecho internacional y el método para su aplicación a la delimitación en el presente caso. En consecuencia, la presente Sentencia sólo se ha ocupado de otras cuestiones relativas al régimen jurídico general de la plataforma continental, como la reivindicación tunecina de “derechos históricos” y “zonas de pesca”, en la medida en que la Corte lo ha considerado necesario a efectos de dicha delimitación. Al hacerlo, la Corte ha recordado la evolución histórica del concepto de plataforma continental, desde sus inicios en la Proclamación Truman de 28 de septiembre de 1945, pasando por la Convención de Ginebra de 1958, los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte y la jurisprudencia posterior, hasta el proyecto de convención de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, y su evolución en la práctica de los Estados, y la Corte ha refrendado y desarrollado esos principios y normas generales que así se han establecido. Es evidente que cada caso de plataforma continental en litigio debe ser considerado y juzgado por sus propios méritos, teniendo en cuenta sus circunstancias peculiares; por lo tanto, no debe hacerse aquí ningún intento de conceptuar en exceso la aplicación de los principios y normas relativos a la plataforma continental.

133. Por estas razones,

El Tribunal de Justicia,

por diez votos contra cuatro,

declara que:

A. Los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación, que se efectuará mediante acuerdo en ejecución de la presente Sentencia, de las zonas de plataforma continental pertenecientes a la República de Túnez y a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, respectivamente, en la zona del Bloque Pelagio en litigio entre ellas, tal como se define en el párrafo B, subpárrafo (1), infra, son los siguientes

(1) la delimitación se efectuará de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes;

(2) la zona pertinente para la delimitación constituye una plataforma continental única como prolongación natural del territorio terrestre de ambas Partes, de modo que, en el presente caso, ningún criterio de delimitación de las zonas de plataforma puede derivarse del principio de prolongación natural como tal;

(3) en las circunstancias geográficas particulares del presente caso, la estructura física de las zonas de la plataforma continental no permite determinar una línea de delimitación equitativa. [p93]

B. Entre las circunstancias pertinentes a que se hace referencia en el apartado 1) del párrafo A supra que han de tenerse en cuenta para lograr una delimitación equitativa figuran las siguientes

(1) El hecho de que la zona pertinente para la delimitación en el presente caso está limitada por la costa tunecina desde Ras Ajdir hasta Ras Kaboudia y la costa libia desde Ras Ajdir hasta Ras Tajoura y por el paralelo de latitud que pasa por Ras Kaboudia y el meridiano que pasa por Ras Tajoura, quedando reservados los derechos de terceros Estados;

(2) la configuración general de las costas de las Partes y, en particular, el marcado cambio de dirección de la costa tunecina entre Ras Ajdir y Ras Kaboudia;

(3) la existencia y la posición de las islas Kerkennah

(4) la frontera terrestre entre las Partes, y su conducta antes de 1974 en el otorgamiento de concesiones petroleras, que dio lugar al empleo de una línea hacia el mar desde Ras Ajdir en un ángulo de aproximadamente 26° al este del meridiano, línea que corresponde a la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo que en el pasado se había observado como límite marítimo de facto;

(5) el elemento de un grado razonable de proporcionalidad, que una delimitación efectuada de conformidad con principios equitativos debería producir entre la extensión de las zonas de la plataforma continental que corresponden al Estado ribereño y la longitud de la parte pertinente de su costa, medida en la dirección general de las costas, teniendo en cuenta a este efecto los efectos, reales o futuros, de cualquier otra delimitación de la plataforma continental entre Estados de la misma región.

C. El método práctico para la aplicación de los principios y normas de derecho internacional antes mencionados en la situación particular del presente caso es el siguiente

(1) la consideración de las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona definida en el párrafo B, subpárrafo (1), supra, incluida su extensión, exige que se la trate, a los efectos de su delimitación entre las Partes en el presente caso, como compuesta de dos sectores, cada uno de los cuales requiere la aplicación de un método específico de delimitación a fin de lograr una solución global equitativa;

(2) en el primer sector, es decir, en el sector más próximo a la costa de las Partes, el punto de partida de la línea de delimitación es el punto en que el límite exterior del mar territorial de las Partes es intersecado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33° 55’N, 12° E, dicha línea discurre con un rumbo aproximado de 26° al este del norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC 76, 137, NC 41 y NC 53, que se alineó en el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès” (21 de octubre de 1966) ; a partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales
[Desde el punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales discurrirá en dirección nordeste por el punto 33° 55′ N, 12° E, es decir, en el mismo rumbo, hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes; (3) en el segundo sector, es decir, en la zona que se extiende hacia el mar más allá del paralelo del punto más occidental del golfo de Gabes, la línea de delimitación de las dos plataformas continentales se desvía hacia el este para tener en cuenta las islas Kerkennah; Es decir, la línea de delimitación será paralela a una línea trazada a partir del punto más occidental del golfo de Gabes que corta el ángulo formado por una línea que va de este punto a Ras Kaboudia y una línea trazada a partir de este mismo punto a lo largo de la costa de las islas Kerkennah, siendo el meridiano de 52° el rumbo de la línea de delimitación paralela a esta bisectriz; la extensión de esta línea hacia el noreste es una cuestión que queda fuera de la jurisdicción del Tribunal en el presente caso, ya que dependerá de la delimitación que se acuerde con terceros Estados.

A favor: Presidente en funciones Elias; Jueces Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Mosler, Ago, Sette-Camara, El-Khani, Schwebel y Juez ad hoc Jiménez de Aréchaga;

En contra: Jueces Forster, Gros, Oda y Juez ad hoc Evensen.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el único auténtico, en el Palacio de la Paz de La Haya, el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República de Túnez y al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, respectivamente.
.
(Firmado) T. O. Elias,
Presidente en funciones.

(Firmado) Santiago Torres Bernárdez,
Secretario.

Los Jueces Ago y Schwebel y el Juez ad hoc Jiménez de Aréchaga adjuntan votos particulares a la Sentencia del Tribunal.

Los Jueces GROS y ODA y el Juez ad hoc Evensen adjuntan votos particulares a la Sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) T.O.E.
(Iniciado) S.T.B. [p95]

Voto particular del juez Ago

[Traducción]

1. Estoy totalmente de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal al definir como lo ha hecho el método que debe aplicarse para la delimitación de las respectivas zonas de plataforma continental que deben atribuirse a Túnez y Libia. Apruebo especialmente que el Tribunal haya respaldado, por tan amplia mayoría, la idea de que la “zona de delimitación” debe considerarse compuesta por dos sectores distintos (párr. 14), caracterizándose el primero predominantemente por la unidad fundamental de la dirección este-noreste de las costas adyacentes libia y tunecina, desde Ras Tajoura hasta Ras Ajdir y desde Ras Ajdir hasta el punto más occidental del golfo de Gabes, y el segundo, en cambio, por la relación casi opuesta de las costas de los dos países a partir del punto mencionado en último lugar, en el que la costa tunecina, con el promontorio del Sahel, vira hacia el noreste en dirección a Ras Kaboudia. Como es lógico, me complace observar que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que, para estos dos sectores, debe adoptar dos líneas de delimitación con ángulos diferentes, la primera perpendicular a la costa y que une teóricamente el punto final de la frontera terrestre con el punto en el que la línea en cuestión se cruza con el paralelo que pasa por el extremo occidental del Golfo de Gabes (34° 10′ 30″), y la segunda que discurre hacia el mar desde ese punto con una marcación de 52° respecto al meridiano. En efecto, considero que la delimitación resultante de la adopción de esta línea quebrada en dos segmentos constituye, a la luz de todos los factores posibles que deben tenerse en cuenta en estas circunstancias, una buena ilustración de esa “solución equitativa” que el texto final del artículo 83 del proyecto de convención de 1981 sobre el derecho del mar indica como el resultado que debe alcanzarse mediante una delimitación efectuada entre dos Estados con costas adyacentes u opuestas.

2. Por otra parte, tengo algunas reservas en cuanto a la justificación dada a la inclinación de la línea en cuestión, en particular en lo que se refiere a su primer segmento. La Sentencia se basa en primer lugar, a efectos de dicha justificación, en una constatación de hecho: a saber, que hasta 1974 -considerando únicamente la zona situada a menos de 50 millas de la línea de costa, podría decirse que hasta la actualidad- los dos Estados Partes en el litigio adoptaron espontáneamente como límite oriental de las licencias y concesiones tunecinas de exploración y explotación de hidrocarburos, y como límite occidental de las licencias y concesiones libias, una línea que discurre desde Ras Ajdir con una orientación de 26° respecto al meridiano y, por consiguiente, más o menos perpendicular a la línea de costa. Sólo a modo de justificación complementaria se ha hecho referencia también a un argumento histórico-jurídico extraído del modus vivendi -por emplear el mismo término que la Sentencia [p96]

– que existía entre las Potencias encargadas de las relaciones exteriores de los dos países en cuestión antes de su independencia y que estaba consagrado por la observación de hecho de un límite entre las respectivas jurisdicciones marítimas de los dos países en materia de pesca, en particular de pesca de esponjas. Este límite también seguía una línea perpendicular a la línea de costa en el punto de intersección con la frontera terrestre.

3. A decir verdad, no puedo compartir la opinión de la mayoría del Tribunal sobre la supuesta ausencia de una auténtica “frontera marítima” entre los dos países durante el período anterior a la descolonización. Es un hecho probado que en 1914 Italia, que había adquirido la soberanía sobre los territorios de Tripolitania y Cirenaica a través de su cesión por el Imperio Otomano en virtud del Tratado de Lausana de 1912, propuso a las autoridades responsables de las relaciones exteriores de la Regencia de Túnez bajo el protectorado francés la adopción como límite entre las actividades marítimas de los dos países de una línea que fuera la “normal a la dirección general de la línea de costa” y que apuntara aproximadamente al norte-noreste. Asimismo, es un hecho probado que las autoridades del Protectorado, cuando se les presentó esta propuesta, no insistieron en la adopción de una línea orientada al noreste a 45° y no se opusieron a la aplicación -provisional o no- por parte de las autoridades italianas del Gobierno de Tripolitania del límite marítimo que habían propuesto. No se sabe si en los años siguientes hubo algún intercambio de correspondencia diplomática sobre el tema entre ambos países, pero el hecho concluyente me parece que es que el 16 de abril de 1919 el Gobierno italiano de Tripolitania y Cirenaica dictó “Instrucciones para la vigilancia de la pesca marítima en las aguas de Tripolitania y Cirenaica” y que el artículo 3 de estas Instrucciones -que la propia Sentencia cita en el párrafo 93- decía literalmente lo siguiente:

“Por lo que respecta a la frontera marítima [confine di mare] entre Tripolitania y Túnez, se acordó [fu convenuto] adoptar como línea de delimitación la línea perpendicular [normale] a la costa en el punto fronterizo, que es, en este caso, el rumbo aproximado norte-noreste desde Ras Ajdir.”

Dado el carácter oficial y público de estas “Instrucciones”, es impensable que no fueran conocidas por las autoridades del Protectorado vecino, que no habrían dejado de protestar ante Trípoli y Roma si la afirmación sobre lo que se había “acordado” en materia de “frontera marítima” entre Túnez y Libia hubiera suscitado alguna objeción o desacuerdo por su parte. También observo que las “Instrucciones” en cuestión no se limitaban a recordar la existencia de una frontera marítima “acordada”, sino que ampliaban la frontera a efectos de vigilancia pesquera, a lo largo de una línea perpendicular a la costa, mucho más allá de la extensión del mar territorial de tres millas. De nada sirve objetar contra todo esto que, a lo largo de una distancia de ocho millas en el lado cercano de la frontera marítima de Tripolitania con Túnez, al igual que en el caso de la de Cirenaica con Egipto, las Providencias establecían que los buques extranjeros que no poseyeran una licencia de pesca debidamente expedida por las autoridades marítimas italianas podrían ser expulsados, pero no se les aplicaría la sanción más grave de la confiscación. Esta concesión estaba motivada simplemente por el deseo de evitar controversias en cuanto a la posición real del buque en el momento de la infracción y, por tanto, no afectaba en lo más mínimo a la determinación de la frontera marítima. Como recuerda la Sentencia en el apartado 94, el Director Marítimo de Tripolitania tuvo ocasión de confirmar posteriormente estas mismas normas mediante las Instrucciones sobre vigilancia marítima de 25 de junio de 1931, que, una vez más, no suscitaron la menor reserva u objeción por parte de las autoridades competentes del Protectorado.

4. En mi opinión, todos estos hechos demuestran la existencia innegable en aquel momento, por parte de dichas autoridades, de una aquiescencia en el sentido propio del término, que connota el consentimiento manifestado por la inacción o, como bien lo expresa MacGibbon, por “el silencio o la ausencia de protesta en circunstancias que generalmente exigen la reacción positiva que significa una objeción” (“The Scope of Acquiescence in International Law”, British Year Book of International Law, XXXI, 1954, pág. 143) o también, como dice Sperduti, por “la pasividad observada ante una situación por una persona… que tenía derecho a oponerse a ella” (“Prescrizione, consuetudine e acquiescenza in diritto internazionale”, Rivista di diritto internazionale, 1961). Dadas las circunstancias, no había nada sorprendente en esta ausencia de reacción negativa, considerando que la adopción de una frontera marítima que representa “el trazado de una perpendicular a la costa en el punto de su intersección con [la] frontera terrestre” (Recueil 1969, p. 34, párr. 51) constituye indiscutiblemente, en relación con un litoral con las características de la costa africana a ambos lados de Ras Ajdir, el método más equitativo de delimitación y el que mejor salvaguarda la igualdad de derechos de los dos países adyacentes. Por tanto, concluyo, es difícil negar que, hasta el momento de la independencia de Libia y Túnez, no existía entre ambos países una mera frontera marítima embrionaria, carente de todo efecto definitivo, sino una auténtica delimitación que afectaba ante todo a sus respectivas aguas territoriales, pero que también se extendía bastante más allá, aunque sólo fuera a efectos de delimitar las respectivas zonas de vigilancia de la pesca marítima.

5. En consecuencia, estoy convencido de que debería haberse invertido el orden y la jerarquía de los argumentos expuestos por el Tribunal de Justicia para justificar la adopción del método práctico que seleccionó para indicar a las Partes, como el que rige la determinación del primer segmento de la línea que delimita las zonas de plataforma continental que corresponden respectivamente a Túnez y a Libia. La existencia de una delimitación que se extiende más allá del límite exterior de las aguas territoriales, delimitación que durante cuatro decenios antes de la adhesión de los dos Estados a la independencia fue respetada sin que surgiera ninguna dificultad, debería, en mi opinión, haber sido considerada como el hecho básico [p98] que incumbía también a las Partes respetar después de la independencia, en virtud de los mismos principios de derecho internacional general en la sucesión de Estados, y de los mismos principios proclamados por la Organización de la Unidad Africana, que el Tribunal ha evocado en lo que se refiere a la frontera terrestre de 1910. Al decir esto, no pretendo en modo alguno minimizar la importancia del hecho de que, al otorgar licencias y concesiones para la exploración y explotación de los recursos de hidrocarburos del subsuelo del lecho marino, las Partes, hasta cierta fecha y hasta cierta latitud, se mantuvieron ambas en la misma perpendicular a la línea de costa. Todo lo que quiero decir es que es este segundo hecho el que me parece que complementa y, sobre todo, confirma el primero, y no lo contrario. La continuidad observada en la conducta de las Partes interesadas, a lo largo de dos períodos sucesivos distintos, revela a mi entender que Túnez y Libia, al otorgar licencias y concesiones para la exploración y explotación de los recursos de hidrocarburos del subsuelo del fondo marino, eran ambas implícitamente conscientes de la existencia de una determinada línea de delimitación que tradicionalmente había servido de frontera marítima entre ellas y que, lógicamente, no podía sino aplicarse también, al extenderse debidamente hasta una cierta distancia de las dos costas adyacentes, a la determinación del nuevo límite entre las respectivas zonas de plataforma continental.

6. En otras palabras, la existencia de una línea aproximadamente continua, que sigue una dirección perpendicular a la línea de costa o, más exactamente, un rumbo de 26° con respecto al meridiano, línea a lo largo de la cual, al menos al sur del paralelo 34, se yuxtaponen sin superponerse las licencias y concesiones otorgadas por los dos Estados limítrofes, adquiere, a mi juicio, todo su valor propio, a los efectos de la deseada solución del problema de la delimitación de las respectivas zonas de plataforma continental de dichos Estados, si se advierte que está simplemente injertada sobre la otra línea, ya histórica y jurídicamente establecida, que constituye a su vez la delimitación de las aguas territoriales y de las zonas de vigilancia pesquera. De hecho, puede decirse que se trata de una sola y misma línea. Esta línea, originalmente concebida para servir a ciertos fines específicos y limitados, en realidad simplemente se ha ampliado más recientemente para servir a fines nuevos y más importantes; por lo tanto, existe toda la justificación inherente para considerarla -en el sector al que se refieren mis palabras- como la única línea de delimitación de las aguas, el lecho marino y el subsuelo entre los dos Estados vecinos. Visto desde ese punto de vista, creo que el razonamiento, válido en sí mismo, que se ha esgrimido en apoyo de la decisión del Tribunal -que, como he dicho, suscribo plenamente- se verá reforzado.

(Firmado) Roberto Ago. [p99]

Voto particular del juez Schwebel

He votado a favor de la Sentencia y, en general, la apoyo. Sin embargo, no está claro que el Tribunal esté en lo cierto al conceder a las islas Kerkennah sólo medio efecto en el proceso de delimitación. Las Kerkennah son islas considerables, cercanas al continente tunecino, divididas de éste por aguas poco profundas en cuyas orillas se fija la pesca; la considerable población tiene una antigua y sostenida tradición pesquera y marítima. Según el derecho internacional, la plataforma continental comprende las zonas del lecho marino y del subsuelo adyacentes a las costas de las islas. No existe ninguna norma de derecho internacional que conceda a las islas un efecto inferior al pleno en la delimitación de la plataforma continental; sin embargo, en algunas circunstancias puede ser equitativo conceder a las islas un efecto inferior al pleno. Se afirma que, en este caso, el Tribunal no ha cumplido con la carga de demostrar por qué conceder pleno efecto a las Kerkennahs resultaría en darles un “peso excesivo”.

(Firmado) Stephen M. Schwebel. [p100]

Voto particular de Jimenez de Arechaga FN*.

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FN* Al final aparece un índice sinóptico
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Parte I. Interpretación del Acuerdo especial

1. Presentaciones de las Partes

1. Las Partes presentaron diferentes puntos de vista sobre el papel a desempeñar por la Corte en este caso. Túnez sostuvo que la tarea de la Corte era, en primer lugar, determinar los principios y normas de derecho internacional aplicables a esta delimitación y luego, como segunda cuestión, identificar e indicar el método o métodos prácticos a seguir para dicha delimitación, y hacerlo con tal claridad y detalle “que permita a los expertos de los dos países delimitar estas áreas sin ninguna dificultad”. Para Túnez, el papel de los expertos consiste “en la tarea sustancial pero técnica de construir la línea de delimitación y establecer la línea fronteriza”. Esto debe hacerse en un plazo de tres meses y, durante este período, las Partes deben concluir un acuerdo que otorgue sanción legal a la línea a la que lleguen los expertos sobre la base de la Sentencia del Tribunal.

2. Libia, por su parte, avanzó una visión más restrictiva del papel del Tribunal y, en consecuencia, una visión mucho más amplia de la tarea de los expertos. Sostuvo que la aplicación por las Partes y sus peritos de los principios y normas establecidos en la Sentencia no podía limitarse a un mero trazado mecánico de coordenadas o líneas de un punto a otro. Según Libia, la Corte estaba “invitada a indicar las consideraciones y factores que deberían tenerse en cuenta”, pero no a “indicar un método muy preciso de delimitación”, ya que esto sería, a todos los efectos, “lo mismo que asumir la tarea de trazar la línea”.
En apoyo de esta opinión, Libia recordó que el Artículo 3 del Acuerdo Especial menciona la necesidad de un “acuerdo” ulterior entre las Partes, y señaló que este instrumento debe interpretarse en el contexto del principio fundamental de que la delimitación debe resolverse mediante acuerdo.

3. La divergencia de puntos de vista de las Partes en cuanto al grado de precisión que debe poseer la sentencia del Tribunal se reflejó en sus respectivas alegaciones finales, es decir, en lo que solicitaron al Tribunal que sentenciara y declarara. En consonancia con su interpretación del Acuerdo Especial, Libia formuló sus alegaciones en términos tan amplios y generales que su aceptación habría dejado un amplio margen para negociaciones sustantivas y para desacuerdos sustanciales entre las Partes. La adopción por parte de la Corte de las Presentaciones enmarcadas en tales términos no habría avanzado en gran medida la solución de la controversia, ni habría cumplido con el requisito de la segunda sección del párrafo 1 del Acuerdo Especial, a saber:

“aclarar el método práctico para la aplicación de estos principios y reglas en esta situación específica, para permitir a los expertos de los dos países delimitar estas áreas sin ninguna dificultad”.

Las alegaciones tunecinas eran, por el contrario, muy precisas, pero pedían al Tribunal que avalara y adoptara ciertos métodos de delimitación que, por razones de fondo, el Tribunal no podía aceptar.

4. ¿Qué había que hacer entonces ante esta falta de correspondencia entre las Submisiones de las Partes y la tarea asignada a la Corte en el Acuerdo Especial? El Tribunal ha seguido su jurisprudencia establecida en el sentido de que, para determinar los puntos precisos que requieren decisión en la parte dispositiva de una sentencia, cuando el caso ha sido presentado por Acuerdo Especial,

“es más bien a los términos de este acuerdo que a las alegaciones de las Partes a lo que el Tribunal debe recurrir para establecer los puntos precisos que debe decidir” (asunto “Lotus”, P. C.I.J., Serie A, nº 10, p. 12). (Cf. también asunto Préstamos serbios, P.C.I.J., Serie A, nº 20/21, p. 47; asunto Río Oder, P.C.I.J., Serie A, nº 23, p. 18 y asunto Minquiers y Ecrehos, I. C.J. Recueil 1953, p. 52).

2. El papel del tribunal y el posterior papel de los peritos

5. Coincido con la Sentencia en preferir la interpretación tunecina del Convenio Especial en cuanto al papel del Tribunal y el posterior papel de los peritos. Pero esta conclusión no es, en mi opinión, una que deba basarse en puntos exegéticos menores como si se han planteado una o dos cuestiones al Tribunal o si las palabras “avec precision” deben leerse en la traducción francesa del texto del Acuerdo especial o, por último, si existe una distinción real entre “método práctico de delimitación” y “método práctico para la aplicación de principios y normas que puedan aplicarse para la delimitación”.

6. Hay una razón más fundamental para preferir la interpretación tunecina del Acuerdo especial con respecto al papel del Tribunal. La interpretación libia contempla el papel de los expertos como el de representantes diplomáticos que negociarán la delimitación final dentro de un marco vago y muy general de pronunciamientos del Tribunal calificados de meras indicaciones u “orientaciones”. Así, la interpretación libia del Acuerdo especial, combinada con las amplias alegaciones [p102] presentadas por Libia, habría hecho depender de hecho la aplicación de la Sentencia de la Corte del acuerdo posterior de las Partes.

7. Enfrentada a una situación en un caso en el que había dos interpretaciones posibles de un Acuerdo Especial, una de las cuales hacía depender la Sentencia de un acuerdo posterior de las Partes, la Corte Permanente decidió:

“es difícilmente posible suponer que las Partes tuvieran la intención de adoptar una cláusula que fuera incompatible con la función de la Corte; en consecuencia, si es posible interpretar el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial de tal manera que permita a la Corte cumplir su tarea, respetando al mismo tiempo la concepción fundamental en la que se basa dicho párrafo, tal interpretación es la que debe preferirse;

Considerando que es ciertamente incompatible con el carácter de las sentencias dictadas por el Tribunal y con la fuerza vinculante que les atribuyen los artículos 59 y 63, párrafo 2, de su Estatuto, que el Tribunal dicte una sentencia que cualquiera de las Partes pueda dejar sin efecto.” (Zonas Francas de Alta Saboya y del Distrito de Gex, Providencia de 6 de diciembre de 1930, P.C.I.J., Serie A, núm. 24, p. 14).

Y en la Sentencia final en ese caso, el Tribunal Permanente reiteró la misma posición:

“Después de una madura consideración, el Tribunal mantiene su opinión de que sería incompatible con el Estatuto, y con su posición como Tribunal de Justicia, dictar una sentencia que dependiera para su validez de la aprobación posterior de las Partes.” (Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, Sentencia, 1932, P. C.I.J., Serie A /B, núm. 46, p. 161).

8. A la luz de estos pronunciamientos debe concluirse que, al hacer la elección entre las dos interpretaciones contradictorias del Acuerdo especial, la que debe preferirse es la que sea compatible con el carácter de las sentencias dictadas por el Tribunal y con la fuerza vinculante que les atribuyen los artículos 59 y 63, párrafo 2, del Estatuto.

Sería ciertamente incompatible con el Estatuto y con la posición del Tribunal como Tribunal de Justicia aceptar una interpretación del Acuerdo Especial que condujera a una sentencia que no avanzara en la solución de la controversia y que dependiera para su aplicación del acuerdo posterior de las Partes.

9. Sin embargo, en mi opinión, la parte dispositiva de la Sentencia debería haberse formulado sobre la base, no de grados de latitud o longitud, sino de conceptos tales como la línea perpendicular a la costa en Ras Ajdir, llegando hasta el paralelo del punto más occidental del Golfo de Gabes, y a partir de ese punto sucesivos virajes paralelos a las sucesivas inclinaciones de la costa del territorio continental tunecino, todos estos hechos geográficos a determinar por los expertos. Por otra parte, debería haber indicado que [p103] la línea perpendicular aplicable para el primer sector es la de 22°, porque es la que resulta de los antecedentes históricos, en particular del reconocimiento efectuado por el Residente General francés en Túnez (cf. párr. 90 infra).

10. No hay ninguna contradicción en indicar en este sector una línea perpendicular definida por grados como la línea de 22° porque los principios y reglas del derecho internacional aplicables en este segmento de la frontera son, en sí mismos, tan precisos que dan lugar a una línea concreta de delimitación establecida por la historia. Al proclamar esa línea de 22°, el Tribunal no habría invadido la función de los expertos, sino que habría realizado su propia tarea de determinar la existencia y aplicabilidad de una norma de derecho que es, en sí misma, de una precisión absoluta.

3. El alcance geográfico de los principios de equidad

11. La norma fundamental que autoriza al Tribunal a aplicar los principios de equidad en la decisión de este asunto se encuentra en el Acuerdo especial que dispone en su primer párrafo que “el Tribunal adoptará su decisión según los principios de equidad”. Esta autorización se refiere a la decisión relativa a “la delimitación de la zona de la plataforma continental perteneciente a la República de Túnez y a la zona de la plataforma continental perteneciente a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista”. Por consiguiente, no impone ninguna limitación geográfica a la aplicabilidad de los principios equitativos; al contrario, el Acuerdo especial se refiere a toda la zona en litigio entre las Partes y no sólo a los segmentos marginales o superpuestos de dicha zona.

12. Sin embargo, como consecuencia de su rígida visión de la prórroga natural, ambas Partes asignaron en sus alegaciones escritas y orales un papel limitado y subordinado a los principios equitativos en la decisión del caso. Llama la atención que una de las pocas manifestaciones de acuerdo expreso de las Partes durante las vistas orales fuera su coincidencia en subordinar los “principios equitativos” a sus propias concepciones de la “prórroga natural”.

13. La razón de esta coincidencia era, por supuesto, que ambas Partes sostenían que sus respectivas concepciones geomorfológicas y geológicas de la “prolongación natural” debían controlar la delimitación y que los principios de equidad debían entrar en juego sucesivamente y sólo cuando los hechos físicos de la “prolongación natural” ya no fueran de ayuda para determinar los límites respectivos de las dos zonas de la plataforma : En otras palabras, la equidad operaría meramente como un criterio correctivo, y sólo en segmentos superpuestos, dudosos o marginales de la plataforma continental, como, según Libia, en la zona al norte de la latitud de Ras Yonga, o en lo que Túnez describió como la zona fronteriza. Pero ninguna de las Partes consideró en sus [p104] alegaciones los “principios equitativos” como un principio básico del derecho que rige la delimitación de la zona en su conjunto y como su punto de partida.

14. Este enfoque de las Partes no es conforme con los principios y normas de derecho internacional declarados por el Tribunal en 1969, confirmados por el Laudo Arbitral de 1977 entre el Reino Unido y Francia y codificados en el artículo 83 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar. Y, lo que es más importante, tal posición no está de acuerdo con los términos del Acuerdo Especial, como se cita en el párrafo 11 anterior.

15. El Tribunal, en 1969, después de haber descartado el principio de equidistancia como norma imperativa de derecho internacional consuetudinario, no aceptó que existiera una “laguna” en el derecho de gentes sobre la materia; afirmó, por el contrario, que “sigue habiendo normas y principios de derecho que aplicar” (Recueil 1969, p. 46). Consideró que la primera de estas normas es que la delimitación debe acordarse o decidirse de conformidad con principios equitativos. El Tribunal se refirió a los “principios equitativos” en la parte dispositiva de su sentencia de 1969, en la letra (C), al definir “los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación”. Allí asignó el primer lugar y no uno secundario o sucesivo a los “principios equitativos”, añadiendo después las circunstancias pertinentes, la prolongación natural y la no usurpación. Así pues, en la Sentencia del Tribunal, los “principios equitativos” ocupan el primer lugar y se aplican desde el principio a toda la zona sujeta a delimitación y no sólo a segmentos marginales o superpuestos de dicha zona.

16. Una posición similar fue adoptada por el Tribunal de Arbitraje anglo-francés que, lejos de subordinar los “principios equitativos” a la “prolongación natural”, hizo lo contrario al afirmar que es evidente que

“de la insistencia en los ‘principios equitativos’ en el derecho consuetudinario se desprende que la fuerza del principio cardinal de la ‘prolongación natural del territorio’ no es absoluta, sino que puede estar sujeta a matizaciones en situaciones particulares” (párrafo 191).

En consecuencia, el laudo proclamó que el principio de prolongación natural, al tener un carácter relativo, está subordinado a la necesidad de alcanzar una delimitación equitativa.

17. Por último, el párrafo 1 del artículo 83 del proyecto de convención sobre el derecho del mar deja claro que el único objetivo de la delimitación basada en el derecho internacional es “alcanzar una solución equitativa”. Este texto no pone límites geográficos ni califica de ningún otro modo la solución equitativa que debe lograrse de un litigio relativo a “la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes”. [p105]

4. El significado de la equidad : equidad, equidistancia y circunstancias pertinentes

18. Se ha expresado la opinión de que, al decidir un caso de esta naturaleza, el punto de partida debe ser siempre la línea de equidistancia, y que esta línea sólo debe modificarse en la medida en que se considere que produce resultados no equitativos. Naturalmente, en todos los casos el responsable de la toma de decisiones tiene en cuenta la línea de equidistancia, aunque ninguna de las partes la haya invocado. Pero la cuestión es si está obligado a apartarse de ella y limitar su tarea a la corrección o moderación de la línea de equidistancia en la medida en que se compruebe que produce resultados inequitativos.

19. En apoyo de la opinión anterior se sostiene que la equidad debe considerarse como una influencia discrecional o moderadora que se añade al rigor del derecho formulado; que consiste en la corrección de una norma general cuando dicha norma, en razón de su generalidad, opera una desventaja en un caso concreto y produce resultados que se consideran injustos.

20. No se puede negar que ésta es una concepción actual de la equidad, que puede ser correcta en el ámbito jurídico municipal. Sin embargo, no es la concepción de equidad aplicable a la delimitación de la plataforma continental, tal y como fue proclamada por el Tribunal en 1969 y desarrollada por el tribunal arbitral en 1977.

21. Además, para aplicar esa concepción de la equidad a esta rama del Derecho internacional sería necesario asumir que la equidistancia constituye la regla general del Derecho que debe ser corregida o moderada en el caso concreto en proporción a la injusticia de sus resultados. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de 1969 proclamó que la equidistancia no era una regla de derecho vinculante, sino simplemente un método entre otros que podía conducir a una solución equitativa en algunos casos, pero producir resultados injustos en otros. De esta Sentencia se desprende que la concepción de equidad antes descrita no es válida en el ámbito de la delimitación de la plataforma continental, por la simple razón de la ausencia de una regla general de derecho que deba ser moderada o corregida en su aplicación concreta.

22. ¿Cuál es entonces el sentido de la equidad en este ámbito? El laudo arbitral de 1977 dio un contenido positivo a la noción de principios de equidad aplicables en este contexto, al vincularlos a las circunstancias de cada caso. Reconoció así implícitamente que cada caso es necesariamente diferente de todos los demás, en razón de la relación recíproca variable entre la configuración geográfica de las costas en cuestión y los factores históricos y políticos que establecieron las fronteras terrestres que separan a los Estados partes en cada litigio.

23. Y lo que es más importante, ese laudo vinculó expresamente la noción de equidad a esas circunstancias particulares, cuando afirmó

“esta Corte considera que la idoneidad del método de la equidistancia o de cualquier otro método a los efectos de efectuar una delimitación equitativa [p106] es función o reflejo de las circunstancias geográficas y demás circunstancias pertinentes de cada caso particular. Por lo tanto, la elección del método o métodos de delimitación en un caso dado, ya sea en virtud de la Convención de 1958 o del derecho consuetudinario, debe determinarse a la luz de esas circunstancias y de la norma fundamental de que la delimitación debe ajustarse a principios equitativos”. (Párr. 97.)

24. En consecuencia, en el contexto del derecho de la delimitación de la plataforma continental, la adopción de la decisión “conforme a principios equitativos”, como se ordena al Tribunal en virtud del Acuerdo especial, obliga a los jueces a determinar cuáles son las circunstancias pertinentes en cada caso concreto y a realizar una evaluación de su importancia y peso relativos. Recurrir a la equidad significa, en efecto, apreciar y ponderar las circunstancias relevantes del caso, para hacer justicia, no mediante la aplicación rígida de reglas y principios generales y de conceptos jurídicos formales, sino mediante una adaptación y ajuste de tales principios, reglas y conceptos a los hechos, realidades y circunstancias de cada caso. Como bien señaló el Tribunal de Arbitraje de 1977, la equidad “debe buscarse en las circunstancias particulares del caso presente” (párrafo 195). En otras palabras, la aplicación judicial de los principios de equidad significa que un tribunal debe hacer justicia en el caso concreto, mediante una decisión conformada y ajustada a la “matriz fáctica” relevante de ese caso. La equidad no es aquí otra cosa que la toma en consideración de un complejo de circunstancias históricas y geográficas cuya consideración no disminuye la justicia sino que, por el contrario, la enriquece.

25. En efecto, la noción de justicia no está divorciada ni se opone a la de equidad. Su competencia para aplicar los principios de equidad no autoriza a un tribunal a adoptar una decisión caprichosa en cada caso concreto, sino a adoptar aquella decisión que, a la luz de las circunstancias individuales, sea justa y correcta para ese caso. La equidad se logra así, no meramente por una decisión singular de justicia, sino por la justicia de esa decisión singular.

26. Esta concepción de la equidad, no como corrección o moderación de una regla de derecho inexistente, sino como “regla de plomo” bien adaptada a la configuración de la situación a medir, es la que resuelve el dilema fundamental que se plantea en todos los casos de delimitación de la plataforma continental: la necesidad de mantener la coherencia y uniformidad de los principios y reglas jurídicas aplicables a una serie de situaciones que se caracterizan por su múltiple diversidad.

5. Inexistencia de una presunción a favor de la equidistancia

27. También se ha expresado una segunda opinión, relacionada con la anterior. Ésta otorga a la equidistancia el rango de método privilegiado, gozando, por así decirlo, de una presunción a su favor, de modo que debe aplicarse a menos que quienes abogan [p107] por el rechazo de su aplicación logren demostrar que sus resultados son extraordinarios, antinaturales o irrazonables. Si esta demostración fracasa, entonces, según esta opinión, la equidistancia debe seguirse estrictamente.

28. Tal punto de vista no corresponde al derecho en la materia, tal como fue declarado en la Sentencia del Tribunal de 1969, desarrollado en el Laudo Arbitral de 1977, codificado en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar y establecido por las Partes en este caso en su Acuerdo Especial. Según todos estos precedentes, ningún método es privilegiado ni goza de la ventaja de una presunción a su favor. Todos deben ser juzgados por sus resultados y aplicados sólo en la medida en que conduzcan a una solución equitativa.

29. En 1969, el Tribunal no sólo consideró que la equidistancia no era obligatoria, sino que también afirmó que este método podía producir resultados no equitativos, en particular en las delimitaciones entre Estados adyacentes. El Tribunal afirmó que “en determinadas configuraciones geográficas, que se dan con bastante frecuencia, el método de la equidistancia, a pesar de sus conocidas ventajas, conduce indudablemente a la falta de equidad” (párrafo 89, énfasis añadido). Y en opinión del Tribunal esto ocurre cuando, por ejemplo, hay una costa cóncava o una costa recta con las costas de los países adyacentes sobresaliendo inme-diatamente en ángulo recto.

30. Además, el Laudo de 1977 afirmaba que entre las nociones de equidistancia y circunstancias especiales no existía la relación que existe entre una regla y sus excepciones, y concluía que el artículo 6 de la Convención de 1958 “da expresión particular a una norma general” de derecho consuetudinario que exige la aplicación de principios equitativos, como declaró el Tribunal en 1969. Así, “la cuestión de si otro límite está justificado por circunstancias especiales forma parte integrante de la norma que prevé la aplicación del principio de equidistancia” (párrafo 68). Por esta razón, el Tribunal de Arbitraje rechazó la alegación del Reino Unido de que Francia tenía la carga de probar la existencia de circunstancias especiales. Este rechazo significa que no existe ninguna presunción en favor de la equidistancia.

31. El derecho establecido en 1969 y 1977 se codificó en los sucesivos textos de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Si se comparan todos estos textos con el artículo 6 de la Convención de 1958, no se puede evitar la conclusión de que el énfasis se ha desplazado de la equidistancia a la equidad, siendo la equidistancia simplemente un método disponible entre otros para alcanzar una solución equitativa. Uno de los principales protagonistas de la Conferencia, al comentar las nuevas tendencias aceptadas en la materia, ha afirmado que en la Conferencia, en las distintas versiones de los textos, se produjo una “atenuación de la importancia atribuida al principio de la línea mediana FN1”. Esta “atenuación” ha llegado hasta el punto de que los términos “equidistancia” o [p108] “línea mediana” han desaparecido por completo del texto del artículo 83 del proyecto de convenio. Según el nuevo texto, para ser aplicable, cualquier método debe garantizar una solución equitativa. En consecuencia, el onus probandi, la necesidad de demostrar la consecución de un resultado equitativo recae por igual en quienes defienden la equidistancia y en quienes defienden un método diferente.

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FN1Citado en E. D. Brown, “The Continental Shelf and the Exclusive Economic Zone: The Problem of Delimitation at UNCLOS III” en Maritime Policy and Management, 1977, 4, p. 400.
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6. Nuevas tendencias aceptadas en la Tercera CNUDM

32. El artículo 83 se incorporó recientemente al proyecto de convención, tras una larga y prolongada negociación de lo que se convirtió en una de las cuestiones “fundamentales” más difíciles de la Conferencia. Es cierto que se ha cuestionado la importancia que debe atribuirse al artículo 83 del proyecto de convención y a los textos anteriores de la Conferencia por considerar que no pueden haberse convertido ya en normas de derecho internacional consuetudinario.

Aunque el Acuerdo especial faculta e incluso obliga a la Corte a tomar en consideración “las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar”, ambas Partes han convenido en que la Corte no está facultada para considerar como principios y normas de Derecho internacional las nuevas tendencias por el mero hecho de que hayan surgido durante la Conferencia y hayan ganado un lugar en los textos de negociación. Han señalado que, según el Acuerdo especial, deben ser “tendencias aceptadas”, es decir, deben ser, o haberse convertido, en normas de Derecho internacional consuetudinario.

33. Existe, sin embargo, una cierta diferencia entre las Partes. Mientras que Libia ha mantenido estrictamente esa posición, Túnez ha avanzado una interpretación algo más amplia de la cláusula del Acuerdo especial. Observó que si se mantiene rígidamente dicha interpretación, entonces “la mención de esta categoría en el Compromiso no habría añadido nada a los principios y normas del derecho internacional” y, en consecuencia, esta referencia a las “nuevas tendencias aceptadas” no tendría ningún efecto jurídico. A continuación, Túnez alegó que incluso si una nueva tendencia aceptada aún no se califica como una norma de derecho consuetudinario, todavía puede influir en la decisión de la Corte, no como parte del derecho aplicable, sino como un elemento en la interpretación de las normas existentes o como una indicación de la dirección en la que tales normas deben ser interpretadas.

34. Esta es, en mi opinión, la visión correcta del Acuerdo especial y la única que asigna un efecto práctico y un sentido y significado independientes a la referencia a las nuevas tendencias aceptadas. Como ha dicho el Tribunal de Justicia, “ningún método de interpretación permitiría llegar a la conclusión” de que esta referencia carece de sentido (I.C.J. Reports 1971, p. 35). [p109]

35. Por lo tanto, es legítimo tomar en consideración que todo el proceso de la Conferencia es indicativo de una nueva tendencia aceptada, que consiste en minimizar y “atenuar” el papel asignado a la equidistancia en el artículo 6 de la Convención de 1958. Estos textos de la Conferencia significan que la equidistancia es un método y no un principio; que ya no es un método privilegiado; que, como todos los demás, debe juzgarse por su éxito en la consecución de una solución equitativa y, por último, que la aplicación de la equidistancia y de los principios equitativos no deben considerarse como dos fases distintas y sucesivas, ni que los principios equitativos sólo deban aplicarse después de la equidistancia para corregir su resultado. No existe tal sucesión en el tiempo y el proceso debe ser simultáneo. Todas las circunstancias relevantes deben ser consideradas y equilibradas; deben ser arrojadas juntas al crisol y su interacción dará lugar a la solución equitativa correcta de cada caso individual.

36. Finalmente, la “atenuación” de la equidistancia se ha reflejado en los términos del Acuerdo Especial, que ordena al Tribunal aplicar principios equitativos y no menciona la equidistancia en absoluto. Esto se confirma por el hecho de que ninguna de las Partes invocó la equidistancia en sus alegatos o presentaciones.

Parte II. El concepto de prolongación natural

1. 1. Alegaciones de las Partes

37. Las dos Partes coincidieron en considerar que la circunstancia fundamental y más relevante en este caso consiste en que la zona de plataforma a delimitar constituye la “prolongación natural” de sus respectivos territorios. Las Partes también coincidieron en considerar que el concepto de “prolongación natural” está principal o exclusivamente determinado por ciertos hechos físicos, y su desacuerdo sólo apareció en la fase de identificación de los hechos precisos que constituían, para cada una de ellas, la prueba externa de dicha “prolongación natural”. Para Túnez, su “prolongación natural” quedaba demostrada por la geomorfología del fondo marino, que, según afirmaba, reproduce los contornos de la costa tunecina, y por su batimetría, que proporciona límites identificables a la plataforma y muestra que su “prolongación natural”, con la secuencia de plataforma, talud y elevación, tiene dirección este. Libia, por su parte, invocó las pruebas geológicas y la teoría de la tectónica de placas para demostrar sus argumentos en cuanto a la afinidad entre la plataforma y la masa continental situada al sur, y demostrar así que la “prolongación natural” se produjo en dirección norte. Así lo confirma la existencia de una falla y de una “línea divisoria” paralela de oeste a este. Ambas Partes coincidieron también en considerar la “prolongación natural”, así entendida, como el principio o circunstancia incondicional y determinante que debía regir, por encima de todo, la delimitación de la zona.

38. Como consecuencia de la posición adoptada por las dos Partes, el Tribunal se vio en la situación de tener que decidir este asunto exclusivamente sobre la base de las pruebas científicas contradictorias que le presentaron expertos oceanógrafos y geólogos. Dichas pruebas, aunque explicadas muy hábilmente por los respectivos abogados de las Partes, no sólo eran de carácter muy especializado y un tanto especulativo, sino que fueron fuertemente rebatidas por la otra parte, no sólo en cuanto a su pertinencia e interpretación, sino también respecto a los hechos alegados en su apoyo. La impresión que se obtuvo del largo e instructivo debate fue que las críticas de cada parte a los argumentos científicos presentados por la otra eran mucho más fuertes y convincentes que sus afirmaciones. La consecuencia fue que el Tribunal no pudo decidir el caso ni sobre la base de los datos de batimetría y geomorfología, controvertidos en cuanto a los hechos y contrarios a los precedentes judiciales y a la práctica de los Estados, ni sobre la base de una idea sobre la extensión del fondo marino, las placas tectónicas y la deriva continental que sigue siendo una teoría descrita por uno de sus defensores como un “ensayo de geopoesía FN1”.

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FN1 Hess, citado por John Noble Wilford, The Mapmakers, Nueva York, 1981, p. 292.
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39. Además, el caso no podría decidirse eligiendo una de las teorías científicas rivales de la “prolongación natural” por una razón más fundamental, a saber, que la premisa básica en la que ambas Partes basaron sus casos no es, en mi opinión, correcta. Esto es así, en primer lugar, porque el concepto jurídico de plataforma continental, tal y como lo definen las normas aplicables del derecho internacional, no viene determinado por los hechos de la “prolongación natural” tal y como han sido entendidos y alegados por ambas Partes. Es incorrecto, además, porque la delimitación de la plataforma continental no se rige de manera unívoca y exclusiva por tal noción de “prolongación natural”. Por estas razones debe concluirse, como lo ha hecho el Tribunal, que la decisión de este caso debe basarse en principios jurídicos, dejando de lado las pruebas periciales presentadas por las Partes.

2. La definición jurídica de plataforma continental no se basa en la geología ni en la geomorfología

40. El artículo 1 de la Convención de 1958 contiene una definición de la plataforma continental, disposición que la Corte consideró en 1969 “como reflejo, o como cristalización, de normas recibidas o al menos emergentes de derecho internacional consuetudinario relativas a la plataforma continental” (párrafo 63). Como confirman sus travaux preparatoires, este artículo separaba la definición jurídica de la plataforma continental de los hechos geológicos y geomorfológicos que estaban en el origen de la doctrina. Es cierto, como reconoció el Tribunal en 1969, que “la institución de la plataforma continental ha surgido del reconocimiento de un hecho físico”, un hecho físico presente en “la mayoría de los Estados ribereños” (párr. 95) (o “generalmente” como dice el comunicado de prensa de los Estados Unidos de 1945) a saber, la existencia de una especie de plataforma que se extiende alrededor del continente hasta que se produce una ruptura sustancial de gradiente que conduce a los fondos abisales del océano.

41. Sin embargo, en el proceso de codificación y desarrollo progresivo de esta doctrina, se hizo sentir un elemento importante de la práctica codificadora contemporánea: la interacción entre los juristas y las observaciones gubernamentales. La Comisión de Derecho Internacional y la Conferencia de 1958 se vieron confrontadas a las observaciones formuladas por algunos Estados en cuyas costas los hechos físicos que estaban en el origen de la doctrina se presentaban de manera diferente o no existían en absoluto. Chile, por ejemplo, observó ante la Comisión de Derecho Internacional que ese país, así como otros Estados latinoamericanos de la costa del Pacífico, no tenía plataforma continental en el sentido geomorfológico o geológico, o sólo la tenía muy estrecha debido a que el mar alcanzaba profundidades oceánicas a muy corta distancia de la costa. Señaló que una definición puramente geológica de la plataforma continental los discriminaría.

42. Para hacer frente a esta situación y preservar así el principio de igualdad de los Estados ribereños, la Comisión de Derecho Internacional, siguiendo la recomendación de una Conferencia Especializada Interamericana, añadió el criterio de la “explotabilidad” en su proyecto definitivo, que fue discutido y finalmente aceptado en la Conferencia de 1958. Del texto del artículo 1 se desprende claramente que el derecho del Estado ribereño a explorar y explotar las zonas submarinas adyacentes a su costa no depende de la existencia de una plataforma continental en sentido geológico o geomorfológico. Así lo confirman los travaux preparatoires, ya que el comentario de la Comisión de Derecho Internacional a este artículo afirma:

“la Comisión decidió no atenerse estrictamente al concepto geológico de plataforma continental. El mero hecho de que la existencia de una plataforma continental en el sentido geológico pudiera ser cuestionada respecto de zonas submarinas en las que la profundidad del mar permitiera, sin embargo, explotar el subsuelo de la misma manera que si existiera una plataforma continental, no podía justificar la aplicación de un régimen jurídico discriminatorio, a estas regiones.” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 297, apartado 6.)

43. Un punto similar, que también fue considerado por la Comisión de Derecho Internacional y la Conferencia, fue planteado por Noruega, que señaló que: [p112]

“Puede haber un tramo de aguas profundas cerca de la costa y zonas de aguas poco profundas más alejadas. Este es el caso, por ejemplo, fuera de la costa de Noruega… Sería evidentemente muy injusto que Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido se repartieran entre ellos todo el Mar del Norte, mientras que Noruega quedara excluida a causa de la franja de aguas profundas antes mencionada.” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, Vol. II, p. 261.)

44. Esta situación quedó cubierta cuando la definición puramente batimétrica de la plataforma, que había sido adoptada por la Comisión en 1953, fue modificada y ampliada en 1956 mediante la adición del criterio de “explotabilidad”. En consecuencia, Noruega firmó tratados con otros países ribereños del Mar del Norte, según cuyos términos la existencia de la fosa noruega no impedía que Noruega tuviera derechos de soberanía en el lecho marino situado más allá de ella. Todo ello demuestra que los hechos geomorfológicos, al igual que los geológicos, no constituyeron un factor de control en la definición jurídica de la plataforma continental ni en el reconocimiento de derechos soberanos para su exploración y explotación.

3. La sentencia de 1969 y la definición de 1958

45. Ambas Partes se basaron ampliamente en el uso del término “prolongación natural” empleado por el Tribunal en varios pasajes de su Sentencia de 1969. Invocaron esta expresión como si constituyera una especie de definición del concepto y de la naturaleza de la plataforma continental. Sin embargo, a la luz del texto y de la historia del artículo 1 de la Convención de 1958, el empleo por el Tribunal de dicha fórmula no puede interpretarse en el sentido y con el significado que le atribuyen las dos Partes.

46. Tal interpretación implicaría que el Tribunal pretendió en 1969 rechazar la existencia de una plataforma continental y negar el ejercicio de los derechos de plataforma continental en aquellos casos en los que no pudiera afirmarse (como en los casos de Chile y Noruega) que existiera una “prolongación natural”, en el sentido geológico o geomorfológico, de la plataforma continental más allá de la costa. Eso sería atribuir al Tribunal la intención, al utilizar esos términos, de revisar o modificar la definición contenida en el artículo 1 de la Convención de 1958. Esto sería impensable, cuando además se recuerda que la misma Sentencia proclamó que el artículo 1 representaba una norma de Derecho internacional consuetudinario. En consecuencia, no es posible interpretar el término “prolongación natural” de la Sentencia de 1969 como una reintroducción en la definición de la plataforma continental de los elementos geológicos y geomorfológicos que habían sido dejados de lado por la Comisión de Derecho Internacional en 1956 y por la Conferencia en 1958.

47. Si se interpretara que la “prolongación natural” exige la existencia de ciertos hechos geológicos o geomorfológicos para definir la naturaleza de la plataforma continental, ello implicaría que la existencia de esos hechos físicos sería determinante para el reconocimiento o la denegación de los derechos sobre la plataforma continental. La frase, así entendida, pondría entonces en tela de juicio y cuestionaría los derechos poseídos ab initio en virtud de los artículos 1 y 2 del Convenio por aquellos Estados que no pudieran demostrar la existencia de una “prolongación natural” desde el punto de vista geológico o geomorfológico. Lejos de hacer tal impugnación, el Tribunal se refirió en 1969, en términos generales, al derecho de “los Estados ribereños” sobre las “zonas submarinas afectadas” y lo calificó de derecho inherente. Y reconoció claramente que no en todos los casos existía una plataforma física, ya que afirmó que “la plataforma continental es, por definición, una zona que prolonga físicamente el territorio de la mayoría de los Estados ribereños en una especie de plataforma” (párr. 95, cursiva añadida).

48. Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que varios miembros del Tribunal en 1969 habían participado activamente en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional y de la Conferencia de Ginebra, donde se debatieron estas cuestiones. Otros, como el Juez Ammoun, citaron en su voto particular la siguiente cita del Profesor Henkin:

“como la geología no era crucial para la doctrina jurídica, era difícil oponerse a las reclamaciones de los Estados ribereños que no tenían plataforma geológica, ya fuera en el Golfo Pérsico o en América Latina” (I.C.J. Reports 1969, p. 111, nota 5).

49. Dado que la geomorfología y la geología no fueron admitidas como pruebas de la existencia y del reconocimiento del derecho a explorar y explotar las zonas submarinas adyacentes, no pueden constituir por sí mismas fundamentos válidos o criterios aplicables para la delimitación de la plataforma continental. Sería contradictorio reconocer que Chile, Perú o Noruega poseen derechos de plataforma continental, como se hizo en 1958, a pesar de la existencia de profundas depresiones y con independencia de la identidad geológica de los estratos rocosos, y al mismo tiempo negar esos mismos derechos al Estado A o al Estado B, fijando un límite a sus derechos de plataforma continental, por el único motivo de la existencia de una artesa o depresión, o por razón del contorno del lecho marino, o de un determinado cambio en la composición geológica del subsuelo.

4. La nueva definición en el proyecto de Convención de la Tercera Conferencia de la CNUDM

50. Se ha dicho que la fórmula de la Corte de “prolongación natural” recibió nuevo vigor y un significado físico definido mediante su inclusión en el Artículo 76 (1) del proyecto de convención en la Tercera CNUDM. Sin embargo, la frase “prolongación natural” se incorporó al Artículo 76 (1) porque su connotación – de una proyección hacia el mar desde tierra – era útil para justificar la extensión de la doctrina de la plataforma continental para comprender tanto [p114] el talud continental como la elevación continental “hasta el borde exterior del margen continental”. Así, la fórmula del Tribunal, con un significado distinto del que se le atribuyó en la Sentencia de 1969, se convirtió en una baza para los Estados que lograron defender en la Conferencia lo que se ha denominado la “escuela de la plataforma amplia”.

51. Pero la nueva definición del artículo 76.1 establece, como segunda alternativa, que un Estado ribereño tiene derecho a una plataforma continental “hasta una distancia de 200 millas marinas desde las líneas de base” cuando el borde exterior no se extienda hasta esa distancia. Esta segunda alternativa ha suprimido, de forma aún más categórica que el artículo 1 de la Convención de 1958, la exigencia de una plataforma continental geológica o geomorfológica, destruyendo así la concepción de “prolongación natural” defendida por ambas Partes en este asunto. Lo que lo hace concluyente es que, a pesar de ciertas ambigüedades en su redacción, la definición alternativa de las 200 millas se hace evidentemente independiente del criterio de la prolongación natural: en la segunda parte de la fórmula, después de la palabra o, deja de aplicarse el requisito de la “prolongación natural”. Este nuevo método de definición de la plataforma continental mediante el establecimiento de una distancia convenida a partir de las líneas de base rompe definitivamente cualquier relación que pudiera tener con los hechos geológicos o geomorfológicos. La plataforma continental se extiende, independientemente de la existencia de artesas, depresiones u otros accidentes, y cualquiera que sea su estructura geológica, hasta una distancia de 200 millas a partir de las líneas de base, a menos que el borde exterior del margen continental se encuentre más allá de esa distancia.

52. Libia había avanzado el argumento de que, mientras que la primera parte del párrafo 1 del artículo 76 representa el “derecho consuetudinario existente”, la segunda parte de la fórmula, la prueba de la distancia, “no es derecho consuetudinario”. En mi opinión, si hay que hacer una distinción con respecto al estatus jurídico de los dos criterios del apartado 1 del artículo 76, tendría que ser más bien en sentido contrario. La extensión de la plataforma hasta el borde exterior del margen continental sigue encontrando cierta oposición, y sobre la cuestión del correspondiente pago de una indemnización por parte de los Estados con una plataforma amplia aún no se ha alcanzado un consenso definitivo (Official Records, UNCLOS III, Vol. VIII, p. 69). Por otra parte, el criterio de “explotabilidad”, que se concibió para hacer frente a la posición de los Estados ribereños sin plataforma geológica, pero que era peligrosamente indefinido, ha sido sustituido por un criterio enunciado en términos de distancia, que tiene el mismo objetivo. Se puede afirmar sin temor a equivocarse que hoy en día el criterio de la distancia de 200 millas ha derogado el criterio de la explotabilidad y, en consecuencia, debe considerarse que ya ha cristalizado como norma de derecho internacional consuetudinario.

53. Esto es así porque el criterio de explotabilidad se formuló en el artículo 1 [p115] del Convenio de 1958, que el Tribunal consideró en 1969 que representaba una norma de Derecho internacional consuetudinario. Una norma de derecho internacional consuetudinario, reconocida judicialmente como tal, ha sido abrogada o sustituida por una nueva definición. Para tener este efecto derogatorio, la nueva norma debe necesariamente tener la naturaleza de una norma de derecho consuetudinario. Sólo una norma jurídica puede derogar una norma preexistente. Así lo confirma la observación de que sería impensable que un Estado intentara explotar las zonas submarinas frente a las costas de otro Estado a menos de 200 millas náuticas de la costa, alegando al hacerlo que dicha zona “se encuentra más allá del borde del margen continental”. Esto conduce a otra nueva tendencia aceptada en la Tercera Conferencia de la CNUDM.

5. La delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental

54. Una confirmación de esta conclusión y un nuevo divorcio de los requisitos geológicos y geomorfológicos resulta de otra tendencia aceptada en la Tercera CNUDM, que es el reconocimiento generalizado de una Zona Económica Exclusiva que comprende el lecho y el subsuelo marinos y las aguas suprayacentes hasta 200 millas de las líneas de base. En esa zona, el Estado ribereño tiene derechos soberanos, a efectos de exploración y explotación de todos los recursos naturales. Las disposiciones de los textos de negociación y del proyecto de convención, así como el consenso surgido en la Conferencia, han tenido a este respecto un efecto jurídico constitutivo o generador, sirviendo de eje y de guía autorizada para una práctica coherente y uniforme de los Estados. La proclamación por 86 Estados ribereños de zonas económicas, zonas de pesca o zonas de conservación de la pesca, realizada de conformidad con los textos de la Conferencia, constituye una práctica generalizada de los Estados que se ha consolidado como norma consuetudinaria, parte irreversible del derecho del mar actual.

55. Es significativo que en el Arbitraje de 1977, Francia alegara que la Convención de 1958 sobre la plataforma continental ya no estaba en vigor debido al consenso sobre la Zona Económica Exclusiva alcanzado en la Tercera CNUDM. El Tribunal no podía aceptar este punto de vista extremo, pero es difícil negar que, al menos en el caso de las plataformas continentales que no se extienden más allá de las 200 millas, la noción de plataforma continental está en proceso de asimilarse o incorporarse a la de Zona Económica Exclusiva (cf. Arts. 56 (3) y 60 del proyecto de convenio).

56. A medida que este proceso llegue a su fin, los hechos alegados por las Partes para regir la delimitación de sus plataformas continentales perderán por completo cualquier posible relevancia o razón de ser. Al menos en la gran mayoría de los casos normales, la delimitación de la Zona Económica Exclusiva y la de la plataforma continental tendrían que coincidir. La razón es que ambas delimitaciones se rigen por las mismas normas, como lo demuestra el hecho de que en [p116] la Tercera CNUDM los correspondientes Artículos 74 y 83 son idénticos, y se han discutido conjuntamente. Siendo así, y dado que la delimitación comprendería entonces no sólo el lecho y el subsuelo marinos, sino también las aguas suprayacentes para los derechos de pesca y otros usos, estaría aún menos justificado tener en cuenta factores geológicos y geomorfológicos del lecho marino para efectuar dicha delimitación.

6. El verdadero significado de “prolongación natural” en la sentencia de 1969

57. La cuestión que queda por responder es cuál era el sentido positivo atribuido por el Tribunal a la expresión “prolongación natural” utilizada en numerosos pasajes de la Sentencia de 1969. El uso insistente de esta expresión por el Tribunal se debió al hecho de que todas las Partes en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte invocaron constantemente el principio de la prolongación natural (apartado 43 de la Sentencia). Pero el Tribunal, aunque aceptó el concepto, no estuvo de acuerdo con la interpretación que le dieron las Partes. Al rechazar la interpretación danesa y neerlandesa, el Tribunal dio una idea clara de su propia interpretación de la fórmula, cuando afirmó, en el crucial apartado 44 de la Sentencia

“En cuanto a la equidistancia, es evidente que no puede identificarse con la noción de prolongación o extensión natural, puesto que, como ya se ha dicho (apartado 8), la utilización del método de la equidistancia provocaría con frecuencia que zonas que son la prolongación o extensión natural del territorio de un Estado se atribuyeran a otro, cuando la configuración de la costa de este último hace que la Une de equidistancia bascule lateralmente a través del frente costero del primero, aislándolo de las zonas situadas directamente delante de dicho frente.”

58. Esta afirmación deja bien claro que para el Tribunal de Justicia la “prolongación natural” es un concepto desvinculado de cualquier requisito geomorfológico o geológico y que se limita a expresar la continuación o extensión hacia el mar del frente costero de cada Estado. Significa que la prolongación del territorio hacia y bajo el mar ha de basarse en la línea de costa real, tal como viene definida por las fronteras terrestres de los Estados en cuestión, ya que es a partir de la línea de costa real de cada Estado que el territorio terrestre continúa hacia y bajo el mar. En consecuencia, el corolario básico de la “prolongación natural” es la necesidad de evitar el “corte” de las zonas “situadas directamente delante de ese frente”. Por esta razón, el Tribunal se refirió en el apartado 95 al hecho de “la pertenencia de la plataforma a los países frente a cuyas costas se encuentra” y en el apartado 58 reiteró que “una línea de equidistancia lateral deja a menudo a uno de los Estados interesados zonas que son una prolongación natural del territorio del otro”.

59. Así pues, el significado atribuido a la expresión “prolongación natural” en la Sentencia de 1969, cuando se analiza adecuadamente, es que significa la continuación o extensión del frente costero del territorio de todo Estado ribereño dentro y debajo del mar, “a través del lecho de su mar territorial” (párrafo 43), un mar territorial al que todos los Estados marítimos tienen derecho. Esta “prolongación natural” existe en todos los casos, cualesquiera que sean las características de profundidad o la composición geológica del fondo marino. Para disfrutar de los derechos de la plataforma continental, basta con que un Estado tenga un frente costero al mar, que se prolonga de forma natural “a través del lecho del mar territorial”. Y la “prolongación más natural” es la que continúa o se prolonga más directamente en el mar y no está “cortada” por la extensión o prolongación del frente costero de otro Estado. De esta acepción de “prolongación natural” resulta el principio correspondiente que ambas Partes en este caso han reconocido como la otra cara de la moneda del principio de “prolongación natural”: el principio de “no usurpación”, principio fundamental de equidad que se examinará más adelante.

7. Estructura geológica en las sentencias de 1969 y 1977

60. Es cierto que, como se señaló en las audiencias, el Tribunal se refirió, en la parte dispositiva de la Sentencia de 1969, a “la estructura física y geológica, y los recursos naturales, de las zonas de la plataforma continental de que se trata”. Pero estos factores no se mencionaban en la letra (C) de la parte dispositiva, que prescribe los principios y normas de derecho internacional que rigen la delimitación de las zonas de plataforma, sino que se mencionaban separadamente de la “prolongación natural”, en la letra (D), que indica los factores que pueden “ser tenidos en cuenta” por las Partes “en el curso de las negociaciones”. En otras palabras, estos hechos físicos y geológicos no fueron colocados por el Tribunal entre las normas jurídicas que rigen o determinan la delimitación, como se ha pretendido en este caso, sino como factores que las Partes pueden tener en cuenta en la negociación de su delimitación.

61. Y hay un mundo de diferencia entre las dos situaciones. Las características físicas, como las depresiones, los canales, los contornos del fondo marino, la estructura geológica, etc., no pueden regir por sí mismas la determinación de los límites de la plataforma continental. Del mismo modo, las características naturales de la tierra, como los valles, las crestas de las montañas, las vías fluviales, etc., no pueden determinar por sí mismas las fronteras entre Estados. De lo contrario, retrocederíamos a la peligrosa doctrina de las “fronteras naturales”, que Rousseau echó por tierra al observar “qu’elles aboutissaient à faire de l’ordre politique l’ouvrage de la nature”. Esos accidentes naturales sólo pueden convertirse en fronteras terrestres secas cuando han sido objeto de ocupación humana o han sido acordados en tratados celebrados por los Estados vecinos como constitutivos de sus fronteras políticas.

62. Pero la zona del lecho y del subsuelo marinos está desprovista de población humana y no puede ser adquirida por ocupación; por consiguiente, los factores políticos [p118] e históricos que han conducido al establecimiento de fronteras naturales en tierra no están presentes en el lecho marino. Esto significa que los límites conti-nentales de la plataforma basados únicamente en hechos geológicos o geomorfológicos sólo pueden resultar del acuerdo de los Estados interesados, ya que no existe ninguna norma de derecho internacional que prescriba el uso de estas características como límites divisorios. Y esta es la razón de la distinción en los párrafos (C) y (D) de la parte dispositiva de la Sentencia de 1969.

63. Del mismo modo, el laudo de 1977 se negó a aceptar la Zona de Falla Profunda de Hurd como un “rasgo capaz de ejercer una influencia material en la determinación del límite” (párr. 107), afirmando que este rasgo “está situado donde está simplemente como un hecho de la naturaleza, y no hay ninguna razón intrínseca por la que un límite a lo largo de ese eje deba ser el límite” (párr. 108). Además, el Tribunal de Arbitraje añadió que:

“atribuir una importancia crítica a un rasgo físico como la zona de falla Hurd Deep-Hurd Deep para delimitar el límite de la plataforma continental en el presente caso iría en contra de toda la tendencia de la práctica de los Estados en materia de plataforma continental en los últimos años” (párr. 107).

64. Al referirse a la práctica de los Estados, el Tribunal de Arbitraje probablemente tenía en mente no sólo los acuerdos celebrados por Noruega que ignoraban la fosa noruega, sino también los actos unilaterales como decretos y concesiones que han sido otorgados por numerosos Estados que ignoran las depresiones profundas, incluidas las fosas y los cañones submarinos, y las incorporan como parte de su plataforma. Es el caso, por ejemplo, de la Unión Soviética, Noruega frente a su costa septentrional, Brasil, Venezuela, Canadá y Estados Unidos frente a las costas de California. (Prescott, The Political Geography of the Oceans, pp. 159-160 y E. D. Brown, The Legal Regime of Hydrospace, pp. 18 y siguientes).

Parte III. El principio equitativo de no invasión

65. En la parte dispositiva, letra (C), de su Sentencia de 1969, el Tribunal proclamó los principios de “prolongación natural” y de “no usurpación” como dos principios correlativos, cuando concluyó que la delimitación debía efectuarse

“de manera que se deje a cada Parte, en la medida de lo posible, todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre hacia el mar y bajo éste, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra Parte” (párr. 101 (C)

66. Las Partes coinciden en que se trata de dos condiciones fundamentales y complementarias, ya que el principio de no usurpación es inherente al principio de prolongación natural; ambos están inextricablemente entrelazados y uno es reflejo del otro. Sin embargo, las Partes han expresado un desacuerdo fundamental en cuanto a cómo debe interpretarse el principio de no usurpación.

1. 1. Interpretaciones divergentes de las Partes

67. Libia entiende que se trata de una prohibición a cualquiera de los dos Estados de cruzar al otro lado de la línea apropiada que discurre hacia el mar desde el límite del mar territorial, afirmando como fundamento del principio, así entendido, que los Estados ribereños no tolerarán que una zona del lecho marino situada inmediatamente frente a sus costas sea utilizada por una potencia extranjera.

68. Túnez ha discrepado de esta interpretación, observando que mediante una serie de cambios semánticos, Libia
“pasa a deducir una prohibición de usurpación de las zonas de plataforma continental situadas frente a las costas de Libia, lo que, creo que se convendrá en ello, es algo muy distinto de la usurpación de la prolongación natural…”. Sin embargo, la Réplica libia utiliza sistemáticamente la expresión “invasión de la plataforma frente a las costas libias” como sinónimo de invasión de la prolongación natural del territorio terrestre de Libia”.

2. La interpretación correcta del principio

69. La solución de este desacuerdo se encuentra en el significado que debe atribuirse a la noción correlativa de “prolongación natural”. Si, como ya se ha dicho, el Tribunal utilizó esta expresión para describir la prolongación del frente costero de todo Estado ribereño, y no con un sentido geológico o geomorfológico, entonces la “no usurpación” frente y cerca de las costas de un Estado es la interpretación correcta del principio. Es cierto que puede haber configuraciones geográficas en las que una línea fronteriza no pueda evitar “atravesar” el frente costero de un Estado o de ambos. Pero el principio de no invasión, al ser un principio equitativo, no es rígido. Admite un elemento corrector, que es el factor de la distancia a la costa. Si se da la situación geográfica antes descrita, debe permitirse que el efecto de “corte” se produzca en un punto tan alejado como sea posible, mar adentro, del frente costero del Estado afectado.

70. Esta interpretación se ve confirmada por la propia razón de ser de la institución de la plataforma continental tal como apareció y se desarrolló a mediados del presente siglo. La razón que explica la amplia e inmediata aceptación de la doctrina no fue tanto la posibilidad que ofrecía de explotar los recursos naturales de la plataforma, sino el hecho de que autorizaba a todo Estado ribereño a oponerse a que la explotación del [p120] lecho y subsuelo marinos frente a sus costas fuera emprendida por otro Estado. En aquella época, sólo un puñado de Estados industrializados poseía la tecnología necesaria para dicha explotación. Sin embargo, todos los Estados ribereños aceptaron la doctrina sin vacilar, principalmente por sus consecuencias negativas, a saber, que impedía que unos pocos Estados se precipitaran y se apoderaran de los recursos de los fondos marinos basándose en el dogma grociano de la “libertad de los mares”. Por esta razón, la Convención de 1958 no subordina la adquisición ab initio de derechos de soberanía a una explotación u ocupación efectiva, ni siquiera a una proclamación de estos derechos.

3. La propuesta alemana y la reacción en la Conferencia de 1958

71. A este respecto, es instructivo recordar lo que ocurrió en la Conferencia de 1958 cuando la República Federal de Alemania propuso declarar que “cualquiera es libre de explorar y explotar el subsuelo del mar fuera del mar territorial” (Documentos Oficiales, Vol. VI, p. 126). Esta propuesta fue rechazada enérgicamente y por unanimidad. La objeción más enérgica fue hecha por el delegado de Perú, quien señaló que tal punto de vista:

“produciría la absurda consecuencia de que un Estado podría explotar los recursos naturales de la plataforma continental a poca distancia de la costa de otro Estado” (ibid., p. 11).

Otras delegaciones criticaron la propuesta por motivos similares, observando que:

“es necesario que un Estado ribereño se proteja contra la posibilidad de que otros Estados emprendan la explotación de su plataforma continental a corta distancia de sus costas” (Líbano, p. 14)

“se produciría un gran alboroto si un Estado comenzara a explotar los recursos submarinos a muy corta distancia de la costa de otro Estado sin obtener previamente su acuerdo” (Brasil, p. 36)
desde

“Una de esas realidades [de la vida internacional] era que ningún Estado podía tolerar la presencia de instalaciones extranjeras en una zona inmediatamente opuesta a sus defensas costeras”. (Argentina, p. 43.)

En un sentido similar, se señaló que:

“la explotación de los recursos naturales de la plataforma continental estaba generalmente vinculada a la erección de instalaciones permanentes que implicaban necesariamente el ejercicio de la autoridad de un Estado” (URSS, p. 20) [p121]

y dicha explotación

“podía interferir -sobre todo cuando se trataba de la extracción de petróleo- con los yacimientos situados en ese territorio. Tanto jurídica como políticamente, la presencia de instalaciones pertenecientes a un Estado extranjero constituiría una amenaza constante para la seguridad del Estado ribereño” (Vietnam, p. 24).

72. Ya la Proclamación Truman había invocado en su preámbulo la necesidad de “autoprotección” que “obliga a la nación costera a vigilar estrechamente las actividades frente a sus costas que sean de la naturaleza necesaria para la utilización de estos recursos”. Hubo, pues, un rechazo inmediato y casi instintivo por parte de todos los Estados ribereños a la posibilidad de que Estados extranjeros, o empresas o particulares extranjeros, aparecieran frente a sus costas, fuera de su mar territorial pero a corta distancia de sus puertos y defensas costeras, con el fin de explotar los fondos marinos y erigir instalaciones fijas a tal efecto.

73. Así, el hecho de que una depresión o una cresta aparezcan cerca de la línea de costa de un Estado, o que los estratos de roca sean similares a los de ciertos sedimentos de otro territorio terrestre, no pueden ser motivos válidos para atribuir una determinada zona de plataforma a un determinado Estado en detrimento de otro “frente a cuya línea de costa se encuentre” (párrafo 95 de la Sentencia de 1969). Este es el sentido propio de la “prolongación natural” y del correlativo principio de “no usurpación” de dicha prolongación natural.

4. El principio de no usurpación y sus efectos en el presente caso

74. A la luz de lo anterior, ninguna de las posiciones extremas alegadas o sugeridas por las Partes -ni la prolongación hacia el norte del punto terminal de la frontera terrestre, ni la línea hacia el este determinada por la cresta de las dorsales- podría aceptarse como compatible con los principios básicos del derecho internacional en materia de delimitación de la plataforma continental, expresados en los conceptos de “prolongación natural” y “no extralimitación”.

75. La usurpación debe evitarse especialmente cuando una línea fronteriza propuesta acerca demasiado a un Estado extranjero a los principales puertos del otro. La razón es que, como recordó el Juez Jessup en su voto particular en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, citando los alegatos alemanes:

“Desde el punto de vista de la explotación y el control de dichas zonas submarinas, el factor decisivo no es el punto más cercano de la costa, sino la zona costera o el puerto más cercanos desde los que se puede llevar a cabo la explotación del lecho marino y el subsuelo. La distancia de un yacimiento de petróleo, gas o minerales al punto más próximo de la costa es irrelevante a efectos prácticos, incluso para el tendido de un oleoducto, si este punto de la costa no ofrece ninguna posibilidad de establecer una base de aprovisionamiento [p108] para establecer una estación de perforación o para el desembarco del producto extraído”. (I.C.J. Reports 1969, pp. 67-68.)

Los dos límites sugeridos en los Memoriales de las dos Partes se acercan demasiado a los principales puertos que constituyen la base de sus respectivas explotaciones en alta mar: Sfax en la costa tunecina y Trípoli en la libia.

76. Por lo tanto, es necesario examinar qué otros principios y normas del derecho internacional en la materia y qué otras circunstancias de hecho relevantes en el caso pueden conducir a una solución intermedia que, respetando los principios de “prolongación natural” y “no usurpación”, tal como se entienden correctamente, efectúe un equilibrio más apropiado y equitativo entre las respectivas reclamaciones e intereses de las Partes.

Parte IV. Derechos históricos de pesca

1. 1. Existencia de derechos históricos de pesca

77. Una circunstancia relevante para la delimitación de la plataforma objeto del presente caso es la existencia de derechos históricos con respecto a la pesca de esponjas. Los derechos históricos de pesca han sido invocados por Túnez con respecto a dos tipos de pesquerías: las pesquerías sedentarias de esponjas y las pesquerías que se llevan a cabo mediante instalaciones fijas en las aguas poco profundas próximas a las islas Kerkennah y a los bajos de El-Biban. Sólo el primer tipo de pesca es pertinente para la delimitación, ya que el segundo se realiza demasiado cerca de la costa para influir en ella. La existencia de derechos tunecinos sobre la pesca de esponjas no ha sido cuestionada por Libia.

78. Aunque Túnez ha sido la parte que ha hecho hincapié en la relevancia de los derechos históricos con respecto a la pesca de esponjas, Libia también ha demostrado que ha poseído y ejercido derechos idénticos a los de Túnez con respecto a la pesca de esponjas frente a las costas de Tripolitania. Los pescadores de Tripolitania han explotado bancos de esponjas frente a sus costas al menos desde 1893 y los derechos de vigilancia sobre la pesca de esponjas se invocaron y ejercieron frente a las costas de Tripolitania tras la anexión italiana en 1911. Al convertirse en la autoridad en Tripolitania, el Gobierno italiano reguló la pesca de esponjas frente a esa costa de forma análoga a la adoptada por el Protectorado francés en Túnez. Y estos derechos sobre la pesca de esponjas fueron reconocidos por el Protectorado francés, cuyas autoridades declararon que las dos “naciones interesadas tenían el estricto derecho de ejercer la vigilancia sobre los bancos de esponjas situados muy lejos de los límites de sus aguas territoriales”.

2. Relevancia de los derechos históricos de pesca para la delimitación de la plataforma continental

79. En general, la existencia de derechos históricos de pesca es una circunstancia pertinente para la delimitación de la plataforma continental. Los travaux[p123] preparatoires del artículo 6 de la Convención de 1958, de donde procede la noción de “circunstancias especiales”, no dejan lugar a dudas de que los derechos de pesca en general se consideraban entonces como una de las “circunstancias especiales” que podían influir en la delimitación. (Actas Oficiales de la Conferencia de 1958, Vol. VI, p. 93.)

80. Se ha esgrimido el argumento de que la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Plataforma Continental, así como el proyecto de Tercera Convención de la CNUDM, sólo se refieren a los derechos históricos en el contexto de la delimitación del mar territorial, pero no de la de la plataforma continental. La explicación, sin embargo, es sencilla. No es que los derechos históricos sean irrelevantes o carezcan de importancia para la delimitación de la plataforma, sino que en este caso existen, además del factor histórico, otras circunstancias especiales igualmente relevantes. En consecuencia, el factor histórico está incluido en la fórmula más amplia de “circunstancias especiales”, como indican los travaux preparatoires de 1958, y sin duda está contenido en los amplios términos del Acuerdo Especial: “las circunstancias relevantes que caracterizan la zona”.

81. Y la pertinencia de los derechos históricos con respecto a la pesca de esponjas es decisiva en este caso concreto, si se tiene en cuenta que la captura de esponjas adheridas al lecho marino constituye una forma de explotación de uno de los recursos naturales de la plataforma, según el párrafo 4 del artículo 2 de la Convención sobre la plataforma continental, disposición que el Tribunal consideró en 1969 que formaba parte del derecho internacional consuetudinario. La Comisión de Derecho Internacional consideró que la captura de esponjas, al igual que la de otros recursos vivos fijados permanentemente al lecho marino en la fase explotable, no constituía una pesca sedentaria, sino una forma de explotación de la plataforma, al igual que la extracción de petróleo o de gas, y la definió en la Convención de 1958. En consecuencia, la captura de esponjas en la zona era realmente una explotación de los recursos de la plataforma, que comenzó en Túnez y Tripolitania en el siglo pasado, y continuó en el presente siglo, por lo tanto mucho antes de la proclamación de Truman.

82. Se ha sostenido, sin embargo, que puesto que los derechos de la plataforma continental se definen como derechos poseídos “ab initio”, entonces esos derechos históricos que fueron adquiridos antes de la proclamación Truman deben ser dejados de lado, y se les debe negar la naturaleza de derechos de la plataforma continental, puesto que no fueron adquiridos “ab initio” sino a partir de la ocupación. Esta objeción es falaz. Naturalmente, los derechos relativos a la pesca de esponjas sólo podían derivarse de la ocupación, ya que la doctrina “ab initio” no apareció hasta 1958. Fue adoptada en la Conferencia de Ginebra como medio de proteger a los Estados ribereños que no habían proclamado sus derechos sobre la plataforma continental y no disponían de medios para explorar o explotar sus recursos. Sin embargo, cuando se enunció por primera vez la doctrina de la plataforma continental, sus defensores, incluidos los asesores del Presidente Truman, encontraron apoyo en la existencia de pesquerías históricas que implicaban la explotación de recursos naturales adheridos al lecho marino. Un nuevo [p124] concepto jurídico, consistente en la noción introducida en 1958 de que los derechos de la plataforma continental son inherentes o “ab initio”, no puede tener por sí mismo el efecto de abolir o negar derechos adquiridos y existentes. Ello sería contrario a las nociones jurídicas elementales y a los principios básicos del derecho intertemporal. Sería absurdo sostener que la proclamación Truman o la Convención de 1958 abolieron o desconocieron derechos preexistentes sobre la plataforma conti-nental, cuando, por el contrario, plasmaron o asimilaron esos derechos en la nueva doctrina.

83. Otras objeciones menores se han formulado respecto a la relevancia y carácter decisivo que debe atribuirse en este caso a la extracción de esponjas del fondo marino. Se ha señalado que estas actividades no fueron llevadas a cabo por nacionales del Protectorado tunecino o de Tripolitania, sino mayoritariamente por extranjeros. Esto no significa, sin embargo, que los derechos soberanos de los respectivos países no estén implicados. La prospección y explotación de gas y petróleo también suelen ser realizadas por empresas extranjeras; sin embargo, nadie niega los derechos soberanos del Estado ribereño que ha otorgado las concesiones, licencias o permisos necesarios para dichas actividades.

84. Una objeción similar es que la extracción de esponjas sólo se ha llevado a cabo en determinadas riberas escasamente localizadas. Sin embargo, también se extraen recursos minerales de ciertos pozos escasamente localizados, pero los derechos soberanos del Estado ribereño se extienden a toda la zona sobre la que se conceden permisos de exploración. En ambos casos, lo que determina los intereses políticos y económicos del Estado ribereño es el control sobre los recursos en alta mar, más que el control sobre una zona.

3. La reivindicación tunecina de una línea ZV 45

85. La conclusión que cabe extraer de lo anterior es que en la zona que se pretende delimitar existía una explotación de los recursos de la plataforma que llevaban a cabo en paralelo dos soberanías: Túnez bajo protectorado francés y Tripolitania bajo administración italiana. Se trataba de una explotación de plataforma contigua y, como consecuencia de los frecuentes problemas que inevitablemente surgían, se llegó a un modus vivendi que constituyó de hecho una delimitación tácita de plataforma.

86. Túnez ha alegado que la zona de sus derechos históricos de pesca sobre las esponjas “está definida lateralmente en el lado hacia Libia por la línea ZV 45°” (Documento I.2). Es cierto que en 1902 las autoridades tunecinas reivindicaron esa línea como el límite lateral más oriental de su “zona de vigilancia” sobre la pesca de esponjas. El expediente presentado al Tribunal explica, sin embargo, la razón por la que las autoridades francesas reivindicaron la línea ZV 45 ° antes de 1910, pero abandonaron esa reivindicación en 1911 y después. Cuando las autoridades francesas pensaban, antes de 1910, que la frontera terrestre seguiría el Wadi Fassi, la prolongación de esa frontera hacia el mar tenía una angulación de 45° (como [p125] muestra el Mapa nº 8 del Memorial libio). Pero cuando las autoridades francesas consiguieron en 1910 prolongar la frontera terrestre hasta el uadi El Mokta, la prolongación de esa nueva frontera terrestre hasta el mar tenía una angulación diferente y considerablemente menor y la tesis de la prolongación de la frontera terrestre ya no convenía a Túnez. Esta fue la razón aducida por el General Residente en Túnez en una carta dirigida al Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores Doumergue, para justificar su recomendación de no insistir en la línea de 45° basada en la prolongación de la frontera terrestre.

4. El incidente del Orfeo: Protesta francesa y respuesta italiana

87. El expediente también demuestra que, tras la anexión de Tripolitania por Italia, la reivindicación tunecina de una línea ZV 45° fue objeto de una oposición constante y firme por parte de las autoridades italianas, y que dicha oposición dio lugar al establecimiento de un régimen diferente al de la línea ZV 45°. Una parte importante de ese expediente es la correspondencia presentada por Libia relativa al incidente entre las autoridades tunecinas e italianas derivado de la detención de tres pesqueros griegos que poseían licencias de pesca tunecinas, efectuada por el torpedero italiano Orfeo el 26 de agosto de 1913. El apresamiento se produjo en un punto situado a 11° 42′ 14″ al este del meridiano de Greenwich, es decir, dentro de la línea ZV 45° reivindicada por Túnez.

88. Las autoridades francesas, a través de su embajada en Roma, presentaron al Ministerio de Asuntos Exteriores italiano una protesta formal en la que afirmaban que “el banco de esponjas en el que faenaban los buques griegos pertenece al conjunto de bancos sobre los que ejerce vigilancia el Departamento de Pesca de Túnez”. En consecuencia, la Nota Verbal añadía que:

“el Gobierno del Protectorado no puede en estas circunstancias sino mantener la afirmación de sus derechos, directamente lesionados por el apresamiento de buques que faenan con licencia tunecina en un banco reconocido como tunecino”.

89. La respuesta a la comunicación precedente fue dada por el Gobierno italiano en una Nota Verbal de 2 de octubre de 1913 que dice en parte:

“Dado que debe existir una delimitación entre las aguas, y sus bancos de esponja, pertenecientes a la Regencia de Túnez y las de Tripolitania, el Ministerio de Colonias ha dado instrucciones al Gobernador de Tripolitania para que, por el momento y en espera de que la cuestión se resuelva por acuerdo entre los dos Gobiernos, limite su jurisdicción sobre la pesca de esponja hacia el oeste dentro de una línea recta que, partiendo del punto fronterizo costero con Túnez, se extienda sobre el [p126] mar normalmente en la dirección de la costa en dicho punto. Esta línea, orientada aproximadamente hacia el norte-noreste, parece resolver provisionalmente la cuestión de la manera más natural y equitativa, sin comprometer, ni siquiera en dirección al mar, los derechos de los dos Gobiernos sobre los bancos de esponjas que pertenecen respectivamente a cada uno de ellos.”

90. El expediente no contiene ninguna respuesta de las autoridades tunecinas a esta comunicación. Sin embargo, Libia ha proporcionado dos documentos de los archivos franceses que explican por qué no se dio ninguna respuesta. El primero es una carta oficial de 2 de febrero de 1914 del Residente General en Túnez al Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores francés, M. Doumer-gue, referente a las detenciones efectuadas por el Orfeo, en la que examina “la posición del punto de captura en relación con la línea imaginaria que marca el límite marítimo de las aguas tunecinas y tripolitanas”. El Residente General compara la línea ZV 45° con la línea italiana “que parte de la frontera tunecina y se extiende hacia el NNE en ángulo recto con la dirección de la costa en este punto”, afirmando que “la discrepancia de 23° entre las delimitaciones italiana y tunecina es de cierta importancia”. Esto constituye un reconocimiento significativo por parte de las autoridades francesas del hecho de que la línea perpendicular propuesta por la administración italiana era la de 22°. La Nota oficial concluye diciendo:

“Habría pues una ventaja evidente si el Gobierno francés pudiese hacer aceptar al Gobierno Real como límite de las aguas tuniso-tripolitanas una línea que partiendo de la pirámide fronteriza tomase la dirección N 45° E, pero la cuestión no es suficientemente importante para que insistamos en el mantenimiento de una posesión que no está apoyada por signos tangibles, y no podemos hacer más que remitirnos al juicio de Vuestra Excelencia sobre si no se debe aceptar como límite exterior (‘frontière de mer’) la línea perpendicular a la dirección general de la costa que ha sido indicada por Italia, por ser una solución racional a una disputa que es importante resolver y para la cual las pruebas no son suficientemente precisas. “

91. Libia ha presentado también una carta personal del 29 de enero de 1914, dirigida por el General Residente al Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores francés, M. Doumergue, en la que, refiriéndose a la comunicación oficial precedente, declara haber examinado con expertos de la Armada

“la cuestión de nuestra frontera marítima, y estuvimos de acuerdo en que era necesario modificar la conclusión del informe que se le va a dirigir, y que, cuando estaba en forma de acta, le instaba a insistir en que nuestra línea debía hacerse prevalecer sobre la línea italiana”[p127].

En explicación de este cambio de posición se expone la siguiente razón:

“Nuestra línea era aproximadamente la prolongación de nuestra frontera terrestre. Sin embargo, cuando esa frontera fue modificada por el Tratado de Trípoli, no prolongamos la nueva línea hacia el mar. Si los italianos la trazaran, la línea sería más ventajosa para ellos que una perpendicular a la dirección general de la costa. Les daría parte del canal que conduce a la bolsa de 3 metros de profundidad, mientras que en la actualidad consideran suya parte de la bolsa, pero nada del canal.”

5. El “Modus Vivendi” franco-italiano

92. A la luz de estos documentos, el abogado de Libia sostuvo en las audiencias que “la situación que había surgido tras la Nota italiana de 1913 y el silencio observado por los franco-tunecinos” significaba que la solución provisional sugerida por Italia “había sido aceptada tácitamente por los franco-tunecinos”. Indudablemente, el Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores francés, asesorado por el Residente General francés en Túnez, era plenamente competente para decidir no insistir en la reclamación diplomática que se había presentado al Gobierno italiano y aceptar así tácitamente la propuesta italiana. Otro indicio de la aceptación tácita de la línea italiana es que las instrucciones italianas de 16 de abril de 1919, sobre la vigilancia de la pesca marítima en las aguas de Tripolitania y Cirenaica disponían en su artículo 3 que:

“Por lo que respecta a la frontera marítima entre Tripolitania y Túnez, se acordó adoptar como línea de delimitación la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo, que es, en este caso, el rumbo aproximado norte-noreste desde Ras Ajdir.” (Énfasis añadido.)

Es significativo que en la frontera de Cirenaica con Egipto el mismo artículo establezca una línea al este-noreste, pero no se menciona la existencia de un acuerdo.

93. El abogado de Túnez, en respuesta a estas alegaciones, señaló que las Instrucciones italianas de 1919 crearon en cada una de las fronteras tunecina y egipcia de Libia una zona tampón en los siguientes términos:

“Establezco que las líneas de delimitación antes mencionadas se desplacen en dirección paralela a ellas mismas, hasta que la primera tenga como punto de origen Ras Makabez FN1 … De tal manera quedarán dos zonas de unas ocho millas cada una, la que va hacia Túnez, incluida dentro de las dos líneas con dirección NNE, pasando una por Ras Ajdir y la otra por Ras Makabez; y la que va hacia Egipto…”

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FN1 Ras Makabez se encuentra a siete millas náuticas al este de Ras Ajdir.
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[p128] El abogado también declaró que:

“Si se examina detenidamente la extensión de esta zona tampón y se compara con la ZV 45°, se comprobará que la zona en cuestión abarcaba casi toda la zona marítima adyacente a la línea ZV 45°”.

A continuación argumentó que:

“en su preocupación por evitar conflictos con Túnez, Italia atribuyó a la zona reclamada por su vecino una naturaleza especial, una naturaleza distinta de la de las aguas sobre las que las autoridades italianas pretendían ejercer su plena soberanía. En esa zona, los barcos italianos no podían apresar pesqueros extranjeros”.

En conclusión, afirmó que:

“estas instrucciones fueron el resultado de la firme actitud de las autoridades francesas, y del subsiguiente deseo de Italia de encontrar lo que denominó una solución provisional, un compromiso. Este compromiso, que carecía de certeza pero que sin embargo fue fructífero, ya que no se produjeron más incidentes, se mantendría hasta el final de la segunda guerra mundial.”

94. Al analizar más profundamente la naturaleza de lo que el abogado de Túnez había descrito como una solución provisional o un compromiso que duró hasta el final de la Segunda Guerra Mundial, el abogado de Libia observó que las Instrucciones italianas disponían con respecto a las zonas tampón que:

“en estas dos zonas, aunque se mantengan las condiciones de prohibición de pesca y el derecho a realizar una inspección a bordo, las embarcaciones de bandera extranjera que no estén en posesión del permiso de las autoridades marítimas italianas no serán incautadas, sino que se ordenará su alejamiento, a menos que la posición del lugar dentro de las fronteras donde dichas embarcaciones faenaban ilegalmente pueda demostrarse de forma irrefutable incluso después”.

Por consiguiente, la zona tampón no quedaba excluida de la jurisdicción naval italiana, ya que los barcos extranjeros podían ser detenidos e inspeccionados y se podía ordenar su alejamiento, “lo que ciertamente presuponía que las aguas de la zona tampón eran aguas italianas, porque sólo se puede ordenar la salida de un barco de una zona que te pertenece”. Además, si el incidente se había producido fuera de toda duda dentro de los límites, las unidades navales italianas “tenían órdenes de proceder a la incautación; la tolerancia no debía continuar si se había establecido de forma irrefutable el lugar de la infracción”.

95. Ambas Partes reconocieron así ante el Tribunal que se había alcanzado un compromiso de facto, una solución provisional o un “modus vivendi” por medio de la zona tampón. Pero es evidente que la zona tampón proclamada en las Instrucciones italianas presuponía la existencia de jurisdicción tripolitana y no tunecina hasta el final de dicha zona tampón, es decir, [p129] lateralmente hasta la línea perpendicular a la costa en Ras Ajdir, y hacia el mar hasta los bancos de esponjas más alejados. Un mapa proporcionado por Túnez muestra que los densos bancos de esponjas de la costa tripolitana se extendían hacia el norte mucho más allá del paralelo 34º. Por consiguiente, esa línea perpendicular que se extiende más allá del paralelo 34 constituyó el compromiso o el “modus vivendi” para la delimitación de la vigilancia de la pesca de esponjas en la zona. Otros documentos emanados de las autoridades francesas en Túnez reconocían que dicha vigilancia de la pesca de esponja era ejercida efectivamente por las autoridades italianas en Tripolitania, ya que en ellos se hace referencia a “la presencia frecuente de torpederos italianos, que persiguen (a los pescadores extranjeros) en cuanto cruzan la frontera”.

6. Razones de equidad que obligan a respetar la delimitación lateral histórica

96. Existen razones fundamentales de equidad y de derecho que obligan a respetar la delimitación lateral histórica establecida a lo largo de la línea perpendicular NNE desde Ras Ajdir. La más importante de estas razones de equidad fue enunciada enérgicamente por el abogado de Túnez, en los siguientes términos:

“Cuando una parte de esa zona ha sido desde tiempos inmemoriales exclusiva de uno de los Estados ribereños, como en el caso de Túnez, la equidad exige sin duda que siga siéndolo; no sólo por la razón positiva de respetar esos derechos tal como son hoy, sino aún más porque es impensable que una zona que ha sido desde tiempos inmemoriales exclusiva de un Estado se convierta ahora y en lo sucesivo, como resultado de la determinación del límite de los derechos sobre el lecho marino y el subsuelo, en la pesquería exclusiva del otro Estado. Ese resultado no puede ser correcto ni en derecho ni en equidad”.

97. Es obvio que este principio elemental de equidad no puede operar sólo en beneficio de Túnez, sino que debe ser igualmente válido para ambas Partes. Como bien se ha dicho, “el principio en equidad es que si una parte invoca un argumento contra la parte contraria, el argumento debe tener el mismo peso contra ella misma”. Por lo tanto, es impensable, tomando prestado el término utilizado por el abogado tunecino, que se revise o suprima la delimitación que existía durante el periodo colonial y que se transfiera a Túnez una parte de la plataforma que durante casi 50 años fue explotada y controlada por las autoridades tripolitanas. Los torpederos italianos excluyeron de esa zona a los barcos tunecinos de pesca de esponjas o a los pescadores de esponjas extranjeros que poseían una licencia tunecina. Esta exclusión constituyó un acto de soberanía y, como se alegó en los alegatos tunecinos, tal explotación y [p130] control dieron lugar a la adquisición y al ejercicio de derechos de soberanía sobre la plataforma continental.

98. Se planteó a ambas Partes la cuestión de saber si, si una Parte ha demostrado la posesión de derechos históricos de pesca sobre especies sedentarias en ciertas aguas especificadas, es posible atribuir a la otra Parte el derecho exclusivo de explotar los recursos minerales de la plataforma situada bajo el lecho marino al que están adheridas las especies sedentarias. Túnez, tras invocar los apartados 1, 2 y 4 del artículo 2 de la Convención de 1958 y el artículo 77 del proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar, respondió negativamente:

“De ello se desprende que, en el Derecho del Mar moderno, los derechos exclusivos de pesca de las especies sedentarias y los derechos exclusivos sobre los recursos no vivos no pueden disociarse y pertenecer a dos Estados diferentes. Tal división implicaría además dificultades insuperables en la práctica”.

Libia, por su parte, respondió afirmativamente a la misma pregunta, porque:

“permitir que una pesquería existente de especies sedentarias fije los límites geográficos de la frontera de la plataforma continental equivaldría … a permitir que derechos anteriores, adquiridos mediante una forma de ocupación, anularan los derechos inherentes de jure de un Estado ribereño basados en la prolongación natural”.

Tras indicar varios casos en la práctica de los Estados de “superposición vertical de derechos”, señaló que la incompatibilidad entre la pesca de especies sedentarias y la perforación petrolífera podría evitarse mediante la perforación direccional, la abstención de perforación petrolífera o la compensación por la pérdida de capturas.

99. La singularidad que caracteriza los derechos soberanos del Estado ribereño con respecto a todos los recursos naturales de la plataforma indica que un régimen dual, como el sugerido por Libia, no puede resultar de las normas del derecho internacional general. Puede haber ejemplos en la práctica de los Estados de una “superposición vertical de derechos”, pero sólo pueden resultar de acuerdos especiales aceptados por las Partes y no vienen impuestos por las normas generales del derecho internacional que la Corte está llamada a identificar como aplicables en el presente caso. En consecuencia, es imposible aceptar que, si una de las Partes en el presente caso ha demostrado la existencia de derechos históricos de pesca sobre especies sedentarias en determinadas aguas especificadas, pueda reconocerse a la otra Parte el derecho exclusivo a explotar los recursos minerales de la plataforma situada bajo el lecho marino a la que están adheridas las especies sedentarias. Estas consideraciones de equidad determinan la imposibilidad de aceptar como línea de delimitación de la plataforma continental en esa zona cualquier otra línea que no sea una línea recta que parta de Ras Ajdir y se extienda hacia el mar más allá del paralelo 34 perpendicularmente a la dirección de la costa en Ras Ajdir.[p131].

7. Razones de Derecho que obligan a respetar la Delimitación Lateral Histórica

100. La mayoría de los Estados africanos, incluidas las Partes en el caso, han aceptado el statu quo de las fronteras coloniales en el momento de la independencia. Según la resolución adoptada por los Estados africanos en El Cairo en 1964, la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno africanos, “declaran solemnemente que todos los Estados miembros se comprometen a respetar las fronteras existentes en el momento de su independencia colonial”. Los términos de este compromiso determinan su aplicabilidad no sólo a las fronteras establecidas por tratado o existentes en tierra firme. También incluye los acuerdos fronterizos e incluso los compromisos tácitos relativos a las fronteras marítimas que dividen las zonas de pesca sedentaria.

101. Túnez ha aceptado que el principio de estabilidad de las fronteras coloniales africanas, así como el principio de sucesión de Estados, se apliquen a esta delimitación, a pesar de que se trata de una frontera marítima y no establecida por tratado, sino resultante de la conducta y la historia de las relaciones de las antiguas potencias coloniales. En el memorando que el Gobierno de Túnez distribuyó al Secretario General de las Naciones Unidas, de la OUA y de la Liga Árabe, así como a las misiones diplomáticas acreditadas en Túnez, el 3 de mayo de 1976, refiriéndose a la línea ZV 45°, afirmaba:

“5. Sobre esta base, y de conformidad con el preámbulo y el artículo III de la Carta de la Organización de la Unidad Africana que estipulan que los Estados africanos deben reconocer las fronteras resultantes de su independencia, así como la estabilidad de dichas fronteras, la delimitación de las fronteras marítimas mencionada en el párrafo 2 es inalterable.

6. Por otra parte, la práctica y la jurisprudencia internacionales son unánimes en cuanto a que el nuevo Estado que sustituye a la potencia colonial (como es el caso tanto de Túnez como de Libia) está vinculado, y seguirá estándolo, por los acuerdos de fijación de fronteras que haya podido celebrar la potencia colonial.”

De lo anterior se desprende que ambos principios del Derecho internacional invocados por Túnez en el memorando citado, a saber, el uti possidetis colonial acordado por los Estados africanos y los principios de sucesión de Estados obligan a respetar la delimitación resultante del “modus vivendi” franco-italiano.

102. Se objeta que el expediente no contiene pruebas positivas de la aceptación expresa por las autoridades del Protectorado tunecino de la línea perpendicular. Esto es cierto, pero no es el punto crucial. Los puntos decisivos y materiales son, en primer lugar, que existen pruebas concluyentes de que las autoridades italianas ejercieron una vigilancia efectiva de la pesca de esponjas frente a las costas tripolitanas, lateralmente, hasta la línea de 22° y mar adentro, más allá del paralelo 34; en segundo lugar, que durante un período de más de 30 años las autoridades franco-tunecinas no se opusieron, sino que consintieron, tal ejercicio de vigilancia efectiva; en tercer lugar, que la pesca de esponjas [p132] constituye una forma de explotación de plataforma avant la lettre; en cuarto lugar, que dicha vigilancia confiere derechos de soberanía sobre el fondo marino de la zona en cuestión, como se alega convincentemente en los alegatos de Túnez; quinto, que sería impensable que el Tribunal asignara a una de las Partes una zona controlada por la otra durante más de 30 años y, por último, que los principios de derecho internacional del uti possidetis de las fronteras africanas y de la sucesión de Estados en materia de delimitación de fronteras también se aplican a la delimitación colonial de la pesca de esponjas, como alegó Túnez, con respecto a la línea ZV 45°, en su memorando de 3 de mayo de 1976. Incluso si se niega la existencia de un acuerdo, hubo una delimitación de facto para la explotación de los fondos marinos que fue consentida y, por tanto, es una delimitación que el Tribunal no puede ahora revisar o ignorar. Los derechos históricos probados de Libia son tan dignos de respeto como los invocados por Túnez.

Parte V. Configuración geográfica

1. Relevancia general de la circunstancia
103. La configuración geográfica, es decir, la relación entre las costas de los Estados en litigio, es sin duda una circunstancia de la mayor relevancia en toda delimitación de plataforma continental. El Tribunal dijo en su Sentencia de 1969

“se aplica el principio según el cual la tierra domina el mar ; en consecuencia, es necesario examinar atentamente la configuración geográfica de las costas de los países cuyas plataformas continentales se trata de delimitar” (Recueil 1969, p. 51, párr. 96).

Y el Tribunal de Arbitraje de 1977 declaró que la validez de cualquier método “como medio de lograr una delimitación equitativa de la plataforma continental es siempre relativa a la situación geográfica particular” (párr. 84).

2. Inequidad sustantiva de la equidistancia en este caso

104. En razón de la configuración geográfica de las costas de los respectivos países, la línea de equidistancia produciría en este caso resultados inequitativos y desproporcionados en perjuicio de Libia. Esta línea vulneraría el principio básico de no usurpación, produciendo un efecto de corte al acercar demasiado la línea a Trípoli, puerto desde el que este país realiza todas las actividades de exploración y explotación de petróleo en alta mar. Este efecto de corte fue tenido en cuenta y rechazado por el Tribunal en 1969. Es cierto que el efecto específico que el Tribunal rechazó en los asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte fue el corte de la costa alemana resultante [p133] del efecto combinado de las dos líneas de equidistancia con los Países Bajos y Dinamarca, que tiraban de la frontera hacia el interior en la dirección de la concavidad de la costa alemana. En este caso, la concavidad del golfo de Gabes no influiría en la línea de equidistancia, porque las islas de Jerba y Kerkennah controlan dicha línea.

105. Sin embargo, con respecto a la Sentencia de 1969, el Laudo Arbitral de 1977 hizo la siguiente observación pertinente:

“Aunque sus observaciones sobre este aspecto de las situaciones de ‘Estados adyacentes’ se dirigían al contenido particular de una línea de costa cóncava formada por los territorios colindantes de tres Estados, reflejan una verdad geométrica evidente y tienen claramente una validez más general”.

Lo confirma el hecho de que en 1969, al pronunciarse contra el carácter vinculante del método de la equidistancia, el Tribunal tuvo ante sí diversos mapas y diagramas, no limitados al caso de las costas cóncavas, que ilustraban los resultados no equitativos que producían determinadas configuraciones geográficas, si se aplicaba rigurosamente el método de la equidistancia en todos los casos de Estados adyacentes. Una de esas ilustraciones es la situación geográfica de Haití y de la República Dominicana, que se muestra en el mapa que figura en el segundo volumen de alegaciones de ese asunto, en la página 28. La relación geográfica entre las costas de estos dos Estados es muy similar a la existente en el presente caso, con una costa que sobresale en ángulo recto respecto de la otra y la presencia de una isla que, como Kerkennah y Jerba, inclina considerablemente la línea de equidistancia en detrimento de Haití.

106. Al presentar este mapa, el Profesor Jaenicke, Agente y Consejero de la República Federal de Alemania, declaró que ilustraba:

“el efecto que la configuración de la costa tiene sobre la dirección de la línea de equidistancia si ésta se traza para una frontera entre países adyacentes entre sí, una frontera denominada lateral. He mencionado que un ejemplo muy llamativo de hasta qué punto la línea de equidistancia desvía la frontera ante la costa de otro Estado es la situación geográfica real ante la costa de la República Dominicana y Haití… El hecho de que la costa de la República Dominicana se proyecte aquí algunas millas provoca una desviación de la línea de equidistancia en una medida bastante considerable.” (I.C.J. Pleadings, North Sea Continental Shelf, Vol. II, p. 27.)

107. El Tribunal tuvo expresamente en cuenta estos mapas y diagramas, diciendo:

“Sin embargo, sería ignorar las realidades si no se señalara al mismo tiempo que el uso de este método, en parte por las razones expuestas en el párrafo 8 anterior y en parte por razones que se aprecian mejor mediante[p134] referencia a los numerosos mapas y diagramas proporcionados por ambas partes en el curso de los procedimientos escritos y orales, puede bajo ciertas circunstancias producir resultados que parecen a primera vista extraordinarios, antinaturales o irrazonables.” (Párrafo 24, énfasis añadido).

Y en el apartado 8 de la Sentencia, el Tribunal no se refirió exclusivamente al caso de costas cóncavas, pues dijo que:

“El efecto de concavidad podría, por supuesto, producirse igualmente para un país con costas rectas, si las costas de los países adyacentes sobresalieran inmediatamente a ambos lados de él.”

De nuevo en el apartado 59 el Tribunal hizo referencia expresa a los mapas y diagramas cuando afirmó

“Como se demostró convincentemente en los mapas y diagramas aportados por las Partes, y como se ha señalado en el apartado 8, los efectos distorsionadores de las líneas de equidistancia lateral en determinadas condiciones de configuración costera son, no obstante, comparativamente pequeños dentro de los límites de las aguas territoriales, pero producen su máximo efecto en las localidades donde las principales zonas de plataforma continental se encuentran más alejadas.”
108. Esta observación del Tribunal de Justicia se refiere al hecho bien conocido de que el efecto de cualquier accidente geográfico distorsionante sobre los países limítrofes mediante la utilización del método de la equidistancia se amplifica automáticamente cuanto mayor es la distancia de la costa. El abogado de la República Federal de Alemania se había referido en este contexto a “los resultados extremos, e incluso a veces extraños, a los que se llega aplicando estrictamente el método de la equidistancia” (I.C.J. Pleadings, Vol. II, p. 57), que “sólo puede aplicarse correctamente a distancias cortas de la costa” (ibid., p. 62). En este caso concreto, el efecto distorsionador sería tal que las islas tunecinas de no más de 180 kilómetros cuadrados atraerían unos 2.000 kilómetros cuadrados de superficie de plataforma. Y si se tiene en cuenta, como debe ser, la superficie de la plataforma adquirida por Túnez mediante su ley de 1973, cinco años después de la fecha crítica en que surgió el litigio, la línea de equidistancia daría a Túnez el 70% de la superficie en litigio, dejando a Libia menos de un tercio de la misma. Esto no sería una “solución equitativa”, como exige el derecho aplicable codificado en las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera CNUDM.

3. Inequidad procesal de la equidistancia en este caso

109. La Corte no se enfrenta en este caso a la situación procesal existente en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte o Anglo-Francesa, en los que una de las Partes abogaba por la equidistancia, la otra señalaba su inequidad en el caso y la Corte o el Tribunal rechazaban ese método o lo variaban disminuyendo sus efectos. En este caso, las dos partes están de acuerdo en que el método de la equidistancia no sólo no es de aplicación general, sino que debe descartarse en este caso concreto, ya que no conduce a resultados equitativos. Además, las Partes han admitido, en el Acuerdo Particular, la existencia de circunstancias relevantes y han impuesto al Tribunal la obligación de tenerlas en cuenta en su decisión; la existencia de estas circunstancias excluye lógicamente la aplicación del método de la equidistancia.

110. Si bien Túnez había invocado este método en la correspondencia diplomática anterior a la presentación del asunto ante el Tribunal, abandonó completamente esta posición en su Memorial y en sus escritos posteriores. Esto tuvo consecuencias irreversibles. El Tribunal no ha recibido argumentos a favor o en contra de la aplicabilidad general de este método o relativos a sus detalles geográficos en las circunstancias particulares de este caso, aparte de un breve rechazo en el Memorial libio, por sus resultados no equitativos. Para el Tribunal, recurrir de oficio a un método no defendido sino fuertemente rechazado por ambas partes no sólo tomaría a las Partes por sorpresa, sino que implicaría decidir el caso sin el beneficio de la asistencia de las Partes, y sin haberles dado la oportunidad de presentar argumentos a favor o en contra de su aplicabilidad a esta configuración geográfica particular. Esto habría incluido complicadas cuestiones de hecho, como un análisis más profundo de la legalidad de las líneas de base, el efecto de las islas y las elevaciones de bajamar sobre la línea y la determinación geográfica de los puntos de control. A este respecto es significativo que hayan aparecido marcadas divergencias en cuanto al efecto que debe darse a las islas y a las elevaciones de bajamar en las opiniones que abogan por la equidistancia en el presente caso. Esto ilustra el peligro de aplicar la equidistancia motu proprio. No se trata de meras objeciones de procedimiento, sino que implican importantes consideraciones respecto al derecho de defensa en los procedimientos judiciales y a la recepción de la Sentencia del Tribunal por las Partes.

4. La configuración del litoral tunecino

111. La característica geográfica más importante a tener en cuenta como circunstancia relevante en este caso es que la costa tunecina, que se extiende desde Ras Ajdir hacia el oeste en una dirección general hacia el noreste, gira en un punto determinado del Golfo de Gabes, en dirección norte-noreste. La línea perpendicular a la costa establecida históricamente por las Potencias coloniales se extiende hasta los bancos de pesca de esponjas situados más lejos de la línea de costa. Sin embargo, si esa línea perpendicular continuara en la misma dirección norte-nordeste, después del punto en el que gira la costa tunecina, se produciría un efecto de invasión, en particular en lo que respecta al puerto de Sfax, los bancos y bajos de las islas Kerkennah [p136] y el promontorio del Sahel. Hay que tener en cuenta, pues, el cambio de dirección de esa costa al girar en el interior del golfo de Gabes y dirigirse después hacia el nordeste.

112. Para tener en cuenta esta circunstancia geográfica relevante, y reflejar la configuración de la costa tunecina, debe introducirse un giro hacia el este en la línea de delimitación, paralelo a la línea de dicha costa. El primer punto en el que comienza a producirse dicho cambio de dirección es en las proximidades de una localidad del golfo de Gabes denominada “la Skira”, a unos 15′ al norte del paralelo 34º. En mi opinión, esta configuración costera debería haberse tenido en cuenta mediante una primera inflexión de la línea de delimitación en esta latitud, reflejando exactamente el mismo ángulo de divergencia que existe en la dirección de la línea de costa. La localización exacta del paralelo donde se produce el cambio de dirección y el ángulo de inclinación deberían haberse dejado, en mi opinión, a la determinación de los expertos de las Partes.

113. Más al norte, en la latitud de Ras Yonga, la proyección hacia el este de la costa tunecina se acentúa y, en consecuencia, debería haberse producido un segundo viraje de la línea de delimitación, reflejando de nuevo exactamente el cambio de dirección de la costa tunecina en esta latitud. Tal virada, cuyo ángulo exacto debería haberse dejado a la determinación de los expertos, mantendría dentro de la jurisdicción tunecina los bancos y bajíos de las islas Kerkennah y todos los bancos de esponjas tradicionalmente explotados bajo la vigilancia de las autoridades tunecinas.

114. Esto significa que los derechos históricos sobre la pesca de esponjas ejercidos tradicionalmente por Túnez, así como los de Libia, serían respetados y preservados en la delimitación de la plataforma continental. Pero estos derechos históricos, basados como están en un ejercicio prolongado, y que tienen un carácter excepcional, por su propia naturaleza, no pueden ser invocados o utilizados como teniendo un efecto potencial que los haría capaces de una proyección hacia el mar, y por lo tanto como base para reivindicaciones marítimas más extendidas y diferentes. Los derechos históricos deben respetarse y preservarse, pero tal como eran y donde eran, es decir, dentro de los límites establecidos por los usos y la historia. En particular, transformar estas aguas históricas en aguas interiores o territoriales para proyectar una reivindicación ulterior de plataforma continental más allá de ellas no está justificado.

115. Se ha formulado una objeción a la deriva anterior. Se ha señalado que esta solución sólo tendría en cuenta la inclinación de la costa tunecina, ignorando la inclinación sureste de la costa libia. Una respuesta inmediata es que la alteración de la línea perpen-dicular establecida por la historia sólo está causada por la inclinación de la costa tunecina, que, de ignorarse, produciría un efecto de invasión. A esto se añade que la sugerencia de considerar exactamente ambas costas no es más que otra forma de defender la aplicación del método de la equidistancia, inaceptable en este caso por las razones ya expuestas. Por último, se señala que después del paralelo 34 las dos costas dejan de ser adyacentes y se convierten en opuestas. Esto, [p137] desde un punto de vista geográfico, no es así. Después del paralelo 34, al igual que antes, las zonas de la plataforma que hay que delimitar se encuentran fuera y no entre las costas de los dos países. Esto significa que no se trata de una delimitación entre Estados opuestos, sino que sigue siendo una delimitación lateral entre Estados adyacentes. Esta conclusión se ve confirmada por las conclusiones del laudo arbitral de 1977. En ese caso, los dos Estados eran opuestos en la zona del Canal de la Mancha, pero el Tribunal de Arbitraje consideró que en la región atlántica, donde las zonas de plataforma se encuentran frente a sus dos costas y no entre ellas, podía establecerse una analogía con una delimitación lateral. El Tribunal de Arbitraje dijo

“en la región atlántica la situación geográfica es la de dos costas relacionadas lateralmente, colindantes en la misma plataforma continental…. De hecho, el Tribunal observa que es tan evidente esta relación lateral de las dos costas, geográficamente, que ambas Partes en sus alegatos vieron cierta analogía entre la situación en la región atlántica y la situación de los Estados ‘adyacentes’.” (Párr. 241.)

5. La prueba de la proporcionalidad

116. En los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal indicó como posible factor pertinente en las negociaciones lo que describió como:

“un grado razonable de proporcionalidad que una delimitación efectuada según principios equitativos debería establecer entre la extensión de la plataforma continental que corresponde a los Estados interesados y las longitudes de sus costas respectivas” (Recueil 1969, pág. 52, párr. 98).

117. El Tribunal de Arbitraje de 1977 en la disputa anglo-francesa rechazó lo que describió como “bonitos cálculos de proporcionalidad” y refinó este concepto en una prueba de la equidad de los resultados alcanzados en una delimitación, diciendo:

“En resumen, es la desproporción y no cualquier principio general de proporcionalidad el criterio o factor relevante. La delimitación equitativa de la plataforma continental no es, como ya ha subrayado este Tribunal en el apartado 78, una cuestión de prorratear -repartir- la plataforma continental entre los Estados colindantes con ella. Tampoco se trata simplemente de asignarles zonas de la plataforma en proporción a la longitud de sus costas, pues ello equivaldría a sustituir la delimitación de fronteras por un reparto distributivo de cuotas… La proporcionalidad, por lo tanto, debe utilizarse como un criterio o factor pertinente para evaluar las equidades de ciertas situaciones geográficas [p138], no como un principio general que proporcione una fuente independiente de derechos a las zonas de la plataforma continental.” (Párr. 101.)

A la luz de este pronunciamiento, la proporcionalidad está vinculada a la aplicación de principios equitativos, y su función es comprobar el carácter equitativo del método de delimitación utilizado, a la luz de los resultados a los que conduce. Constituye una prueba que debe aplicarse a posteriori a los resultados obtenidos mediante la apreciación de las circunstancias pertinentes, y no una circunstancia pertinente o un factor independiente en sí mismo.

118. Por otra parte, es necesario establecer con claridad y equidad las premisas básicas que deben adoptarse para hacer posible una comparación de proporcionalidad. La primera de estas premisas se refiere al ámbito que debe tomarse en consideración. A este respecto, la sentencia la define como delimitada por Ras Kaboudia y Ras Tajoura, lo que parece aceptable en términos generales. Otra premisa es la medición de la longitud de las costas pertinentes. A este respecto, la Sentencia de 1969 es clara cuando afirma que las costas deben medirse

“según su dirección general para establecer el equilibrio necesario entre los Estados con costas rectas y los que tienen costas marcadamente cóncavas o convexas, o para reducir las costas muy irregulares a sus proporciones más reales” (Recueil 1969, p. 52, párr. 98).

119. El desacuerdo más grave se refiere a la determinación de las zonas de plataforma cubiertas por aguas pertenecientes a cada Parte que deben tenerse en cuenta para realizar esta comparación. Libia ha sostenido que al evaluar el efecto de una delimitación de plataforma propuesta se deben considerar todas las áreas de plataforma, ya sea bajo las aguas de alta mar, las aguas de las zonas de pesca exclusivas, las aguas del mar territorial e incluso cualquier agua interna que se encuentre más allá de la costa real. Túnez, basándose en la definición jurídica de la plataforma continental como situada más allá del mar territorial, ha sostenido, por el contrario, que las aguas territoriales e interiores no deben tenerse en cuenta en ninguna comparación de resultados equitativos.

120. No se trata de una cuestión que pueda decidirse en abstracto y de manera general, sino que debe decidirse -como otras cuestiones implicadas en una delimitación equitativa- a la luz de las circunstancias del caso concreto. Una de estas circunstancias tiene que ver con las líneas de base adoptadas por Túnez en 1973. Estas líneas de base son, como mínimo, de dudosa legalidad, ya que no se ajustan a la única restricción establecida por la sentencia del Tribunal de 1951 en el asunto de la pesca noruega, a saber, que las líneas de base deben seguir la dirección general de la costa. Estas líneas de base, con un punto hacia el mar que llega hasta El-Mzebla, forman un triángulo que se encuentra contra la concavidad del Golfo de Gabes y que no sólo es diferente sino opuesto a la dirección general de la costa. Además, estas [p139] líneas de base se trazan a partir de cotas de bajamar, algunas de las cuales se encuentran siempre bajo el agua, mientras que las normas aplicables del derecho internacional prohíben su uso a menos que se hayan construido faros o instalaciones similares sobre ellas. Es obvio que las boyas luminosas en el agua no pueden cumplir este requisito ni hay constancia de artes de pesca estacionarias tan mar adentro.

121. Sin embargo, la legalidad de estas líneas de base no es la cuestión a decidir aquí. Lo que importa es si estas líneas de base son oponibles a Libia a efectos de la aplicación del test de proporcionalidad. Esta cuestión está determinada de manera concluyente por el hecho de que estas líneas de base fueron proclamadas por Túnez en 1973, cinco años después de la fecha crítica en que surgió el litigio, y que la ley y el decreto de 1973 modificaron radicalmente las leyes tunecinas preexistentes que no constituían estas aguas ni como interiores ni como territoriales. De este modo, Túnez se apropió unilateralmente de una gran extensión de la plataforma continental en litigio, lo que hace difícil pretender con equidad que dicha zona no se contabilice y quede al margen de cualquier comparación con la porción de plataforma que cada parte obtendrá de la Sentencia del Tribunal. En el asunto Minquiers y Ecrehos, el Tribunal dijo que los actos posteriores a la fecha crítica debían tomarse en consideración “a menos que la medida en cuestión se hubiera adoptado con vistas a mejorar la situación jurídica de la Parte interesada” (I.C.J. Reports 1953, p. 59). Y éste es el caso aquí.

122. 122. Por otra parte, parece que en un caso como el presente, que difiere a este respecto de los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte en que existe una enorme diferencia entre las zonas de agua reivindicadas como interiores y territoriales por cada Parte, no sería equitativo no tener en cuenta, para la evaluación global de la equidad y la proporcionalidad, toda la extensión de agua, por el único motivo de que jurídicamente la plataforma continental comienza en el límite exterior del mar territorial. Hacerlo sería cometer -el pecado de formalismo; permitir esa forma de inequidad que los romanos llamaban subtilitas, es decir, una adhesión exagerada a la estricta letra de la ley cuando la equidad exige un enfoque más amplio a efectos de comparación.

123. Teniendo en cuenta lo anterior, una línea como la sugerida de 22° con una curva paralela a la de la costa tunecina, habría resultado en asignar a cada Parte casi el 50 por ciento del área en disputa. Por lo tanto, dicha línea de delimitación habría cumplido con la prueba de un grado razonable de proporcionalidad y habría logrado un resultado equitativo.

Parte VI. Conclusiones finales de la sentencia

124. De lo anterior se desprende que tengo ciertas dudas y divergencias sobre algunas de las conclusiones finales de la parte dispositiva de la Sentencia. En particular, me parece que no se ha atribuido [p140] suficiente importancia a la línea histórica de 22° y que una desviación de 52° es demasiado pronunciada.

Sin embargo, dado que coincido plenamente con la mayor parte del razonamiento jurídico del Tribunal, y que las diferencias indicadas anteriormente no dan lugar a un desacuerdo demasiado grande con respecto a la línea de delimitación, considero que no debo insistir en estas diferencias y dudas hasta el punto de disentir de la decisión del Tribunal.

(Firmado) Eduardo Jimenez de Arechaga [p141]

Cuadro sinóptico

Párrafos

Parte I.

Interpretación del Acuerdo Especial

1-36

1.

1. Alegaciones de las Partes

1-4

2.

2. El papel del Tribunal y el posterior papel de los peritos

5-10

3.

El ámbito geográfico de los principios equitativos

11-17

4.

El significado de equidad: equidad, equidistancia y circunstancias relevantes

18-26

5.

Inexistencia de presunción a favor de la equidistancia

27-31

6. Nuevas tendencias aceptadas en la Tercera CNUDM

32-36

ParteII.

El concepto de prolongación natural

37-64

1.

Alegaciones de las partes

37-39

2.

La definición jurídica de plataforma continental no se basa en la geología ni en la geomorfología

40-44

3.

La sentencia de 1969 y la definición de 1958

45-49

4.

La nueva definición en el proyecto de Convención de la Tercera Conferencia de la CNUDM

50-53

5.

La Zona Económica Exclusiva y la delimitación de la plataforma

54-56

6.

El verdadero significado de “prolongación natural” en la Sentencia de 1969

57-59

7.

Estructura geológica en las Sentencias de 1969 y 1977

60-64

Parte III.

El principio equitativo de no invasión

65-76

1.

Interpretaciones divergentes de las Partes

67-68

2.

La interpretación correcta del principio

69-70

3.

La propuesta alemana y la reacción de la Conferencia de 1958

71-73

4.

El principio de no invasión y sus efectos en el presente caso

74-76

Parte IV.

Derechos históricos de pesca

77-101

1.

Existencia de derechos históricos de pesca

77-78

2.

Importancia de los derechos históricos de pesca para la delimitación de la plataforma continental

79-84

3.

La reivindicación tunecina de una línea ZV 45

85-86

4.

El incidente Orfeo: Protesta francesa y respuesta italiana

87-91

5.

El “modus vivendi” franco-italiano

92-95

6.

Razones de equidad que obligan a respetar la delimitación lateral histórica

96-99

7.

Razones de derecho que obligan a respetar la delimitación lateral histórica

100-102

[p 142]

Parte V.

Configuración geográfica

103-123

1.

Relevancia general de la circunstancia

103

2.

Inequidad sustantiva de la equidistancia en este caso

104-108

3.

3. Inequidad procesal de la equidistancia en este caso

109-110

4.

La configuración del litoral tunecino

111-115

5.

El test de proporcionalidad

116-123

Parte VI.

Conclusiones finales de la sentencia

124

[p143]

Opinión disidente del juez Gros

[Traducción]

He votado en contra de la Sentencia en su conjunto, por razones que expondré lo más sucintamente posible.

1. Debido a la importancia de la interpretación que el Tribunal hace de su papel en virtud del Acuerdo especial, trataré este punto en primer lugar (el texto del Acuerdo especial se encuentra en la recapitulación al principio de la sentencia, párrafo 2).

El problema que se planteó al Tribunal fue el del alcance de su competencia para responder a la solicitud de las Partes, tal como se formula en el Acuerdo Especial, que es la única fuente de dicha competencia. De las posiciones adoptadas en los alegatos y en la vista se desprende que las Partes discrepan en cuanto al alcance preciso de la solicitud. En realidad, se trata de algo más que de una diferencia menor en la interpretación de los artículos 2 y 3 del Acuerdo especial, que son objeto de debate (sentencia, párrafos 29 y ss.); la alegación de Libia se basa en la negación de un principio que es vital para la Corte: a saber, que la Corte es un órgano judicial cuyo ejercicio del poder judicial se rige por el Estatuto y el Reglamento. Por supuesto, dos Estados pueden, mediante un Acuerdo Especial, atribuir a la Corte una competencia más amplia que la contemplada en los tratados en vigor entre ellos o, en la formulación de su demanda, limitar la competencia de la Corte a uno o varios puntos de derecho específicos o a ciertos hechos concretos. Pero lo que Libia pretende encontrar en el Acuerdo Especial es algo muy distinto. Así se desprende de las respuestas dadas por los dos Estados el 21 de octubre de 1981 a la pregunta que formulé el 15 de octubre de 1981. Para reducir las dimensiones de este dictamen, no reproduciré ese intercambio, sino que me limitaré a extraer de él las conclusiones oportunas.

2. En lo que respecta a la “fuerza vinculante” de la sentencia que se dicte, la pregunta pretendía llamar la atención de las Partes sobre las normas que se encuentran en la Carta, el Estatuto y el Reglamento del Tribunal, así como en la práctica del Tribunal. El primer texto es el Artículo 94, párrafos 1 y 2, de la Carta, que obliga a los Miembros de las Naciones Unidas a “cumplir la decisión” de la Corte (párrafo 1), y contempla la acción del Consejo de Seguridad en caso de que una Parte se niegue a hacerlo (párrafo 2). Los otros textos aplicables sobre el tema de la fuerza vinculante son el Artículo 59, el Artículo 60 y el Artículo 61, párrafo 3, del Estatuto, y el Artículo 94, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, que reiteran la norma de la Carta de que toda sentencia obliga a las partes a cumplirla. La respuesta de Libia a mi pregunta no hace referencia alguna a las obligaciones que se derivan de estos textos para todo Estado Miembro de las Naciones Unidas; el preámbulo de dicha respuesta toma como única razón para reconocer la fuerza vinculante de la futura sentencia el Acuerdo Especial, tal como lo interpreta Libia: [p144]

“Teniendo en cuenta que Libia y Túnez han acordado en el artículo 3 del Acuerdo Especial… ‘acatar la sentencia del Tribunal y sus explicaciones y aclaraciones’, la posición de Libia es la siguiente:” (énfasis añadido).

Así, Libia representó todo como si fluyera únicamente del texto del Acuerdo Especial, sin ninguna mención a las normas de la Carta y el Estatuto, y lo hizo deliberadamente: Libia no se refirió a la obligación de respetar y ejecutar la sentencia de la Corte, como se establece en la Carta y el Estatuto, porque eso habría socavado su argumento de que el Acuerdo Especial prevé la remisión, después de que la Corte haya dictado sentencia, a un acuerdo sin restricciones entre las Partes que podría así ajustar los términos de la Sentencia. La Sentencia será, en efecto, una decisión del Tribunal pero, para Libia, su fuerza vinculante sólo existe en la medida en que [“Teniendo en cuenta que…”] haya “aceptado” cumplirla mediante un compromiso contraído con Túnez, no con el Tribunal. Al dar esa respuesta, Libia no hacía más que confirmar lo que, para esa Parte, es un argumento básico, a saber, que la delimitación definitiva de la plataforma continental debe efectuarse mediante acuerdo. El Tribunal debería haber sacado esto a la luz en la Sentencia y haber continuado para eliminar toda incertidumbre, lo que no se ha hecho de manera que las Partes comprendan el punto de vista del Tribunal sobre el alcance de su jurisdicción en el presente caso: “una cosa es la actuación del Tribunal y otra la administración de justicia” (Nottebohm, I.C.J. Reports 1953, p. 122).

3. El artículo 2 del Acuerdo especial connota simplemente una obligación de negociar la transferencia a un mapa de la decisión de delimitación adoptada por el Tribunal, nada más. El artículo 3 confirma este alcance limitado del “acuerdo” al prever “explicaciones y aclaraciones” que “facilitarían la tarea de las dos delegaciones, para llegar a la línea que separa las dos zonas de la plataforma continental…”. La referencia a un acuerdo postula una obligación de negociar, lo que no contradice el argumento de Libia de que el Acuerdo Especial implica que las Partes lleguen a un acuerdo. Pero, ¿de qué acuerdo se trata realmente?

La obligación de negociar ha sido bien definida por el Tribunal en un pasaje de una Opinión Consultiva que se ha convertido en un locus classicus:

“En efecto, el Tribunal tiene razón al considerar que el compromiso que incumbe a los dos Gobiernos […] no consiste únicamente en entablar negociaciones, sino también en proseguirlas en la medida de lo posible, con vistas a concluir acuerdos […]. Pero la obligación de negociar no implica la obligación de llegar a un acuerdo…” (Tráfico ferroviario entre Lituania y Polonia, Opinión Consultiva, 1931, P. C.I.J., Serie A /B, nº 42, p. 116; y cf. también la confirmación de esto en la Sentencia de 1969, Recueil 1969, pp. 47 y ss., en el párr. 85, sub (a), y párr. 87).

Los límites de la obligación son simples: negociar de manera razonable [p145]y de buena fe para alcanzar un resultado aceptable para ambas Partes, pero sin estar obligado a llegar a un acuerdo a cualquier precio. La obligación de negociar es una obligación de comportamiento, cuya definición implica en cada caso “normas” o “directrices” derivadas de la naturaleza del objeto específico de la negociación y que emanan de la costumbre o de la práctica internacional; tienen, pues, un origen y un alcance jurídicos, aunque no sean, en sentido estricto, normas o principios jurídicos en el sentido del artículo 38 del Estatuto de la Corte. Pero no son elementos políticos o puramente fácticos sin coloración jurídica, sino todo lo contrario, ya que su existencia depende de su reconocimiento por los Estados como factores para resolver su controversia. En el presente contexto, no hace falta recordarlo, la negociación giraría en torno a una sentencia del Tribunal y, por tanto, a normas jurídicas vinculantes.

4. Para que quede constancia, conviene mencionar el principio de buena fe, que puede interpretarse en este caso como la obligación de conducirse de modo que las negociaciones tengan sentido, es decir, que se ejecute la sentencia. No hay negociación si cada parte, o cualquiera de las partes, insiste en su propia posición y se niega a contemplar cualquier suavización o cambio (cf. I.C.J. Reports 1969, p. 48, párr. 87 in fine, y el Laudo del Lago Lanoux de 16 de noviembre de 1957, ILR 1957, esp. pp. 133-138). Varios pasajes de los alegatos orales demuestran que tal podría ser el resultado de la afirmación de que la delimitación definitiva sólo puede establecerse mediante un acuerdo, de modo que las conclusiones comunicadas por el Tribunal son meramente “orientativas”. Por consiguiente, la crítica de la sentencia sobre este punto concreto (apartados 29 y siguientes) debería, en mi opinión, haberse completado previendo todas las consecuencias de una alegación que el Tribunal debería haber descartado.

5. La cuestión es que, al adoptar esa posición, contradicha por Túnez, Libia estaba interpretando el Acuerdo Especial como si ese instrumento fuera capaz de modificar las normas de la Carta y el Estatuto, y eso es algo que afecta al núcleo de la función judicial del Tribunal. Se ha argumentado que dos Estados siempre pueden acordar por tratado modificar su situación jurídica y que la sentencia no podía hacer una excepción a esta regla. Se trata de una visión un tanto simplista de las cosas cuando lo que la situación exige es decidir si el Tribunal, advertido así de las intenciones de una parte, puede guardar silencio ante tal opinión. Se trata de saber si, antes de la sentencia que las Partes pidieron al Tribunal que dictara y que debía ser vinculante para ellas, el Acuerdo especial podía válidamente haberles reservado el derecho a modificar total o parcialmente el acto jurisdiccional del Tribunal. Se trata de una noción inaceptable para el Tribunal, que no da opiniones a los Estados, sino que les declara, con fuerza vinculante, lo que considera el derecho aplicable al litigio que se le somete. Y, advertido de que uno de los Estados podía ignorarla, mientras que el otro adoptaba la posición contraria, el Tribunal debería haberse preguntado si no se vería así impedido de ejercer correctamente su función jurisdiccional. En la Sentencia dictada en el asunto de las Zonas Francas el 7 de junio de 1932 (P.C.I.J., Serie A/B, núm. 46, p. 161), el Tribunal dijo: [p146]

“Después de madura consideración, el Tribunal mantiene su opinión de que sería incompatible con el Estatuto, y con su posición como Tribunal de Justicia, dictar una sentencia que dependiera para su validez de la aprobación posterior de las Partes”.

Por lo tanto, el Tribunal debería haber rechazado de plano la alegación libia y haber declarado que, aparte del trazado sobre un mapa de la línea ya determinada, nada era negociable en la Sentencia que ha dictado sobre la determinación de las zonas de plataforma continental pertenecientes a las Partes; lo que no se ha hecho (cf. párrafos 26 y 29 de la Sentencia).

6. La falta de precisión de la Sentencia en cuanto a la fuerza vinculante de la decisión judicial que contiene es igualmente grave en lo que respecta al artículo 3 del Acuerdo especial (cf. Sentencia, apdo. 31).

El artículo 60 del Estatuto prevé una solicitud de interpretación “en cuanto al sentido y alcance” de las sentencias de la Corte, a petición de cualquiera de las partes. Si los dos Estados en cuestión hubieran tenido en mente una solicitud de interpretación, el artículo 3 del Acuerdo Especial habría sido superfluo; por consiguiente, cabe suponer que ese artículo tenía por objeto allanar el camino a alguna otra eventualidad distinta de la interpretación. El Tribunal se ha negado a resolver este problema que, en mi opinión, también controlaba la discusión sobre hasta qué punto su Sentencia debía considerarse vinculante. Se ha insistido en que lo que se plantea es una solicitud de interpretación, o algo más o menos que eso. Por diversas razones, es lamentable haberse quedado en esta incertidumbre. Si el artículo 3 es una versión debilitada del artículo 60 del Estatuto, se plantea la cuestión de su legalidad – de la manera más aguda, por otra parte, ya que el artículo 60 permite a “cualquier parte”, y por lo tanto a una sola parte, presentar una solicitud de interpretación, mientras que el artículo 3 establece que las dos Partes “volverán juntas a la Corte y solicitarán…”, lo que parece implicar la necesidad de un acuerdo para volver y un acuerdo en cuanto a los puntos que deben explicarse o aclararse. Al haberse negado el Tribunal a considerar este problema, no puedo tratarlo en su totalidad, ya que puede plantearse realmente dentro de tres o seis meses, pero en la medida en que el artículo 3 del Acuerdo especial, según una interpretación del mismo, confirma el argumento de que la negociación de la línea a trazar tras el pronunciamiento de la sentencia está en manos de las Partes, sin que la Sentencia sea verdaderamente “definitiva” (palabra empleada en el artículo 60 del Estatuto), considero necesario disociarme tanto de la negativa del Tribunal a pronunciarse sobre este punto de derecho como de las posibles secuelas de esta abstención. De ellas, la más grave es que la protección otorgada por el apartado 2 del artículo 94 de la Carta en caso de negativa a cumplir una sentencia quedaría efectivamente suspendida, si no anulada, si no fuera posible que una sola Parte volviera al Tribunal para una interpretación tras una negativa de la otra Parte basada en el artículo 3, lo que, según la interpretación aludida anteriormente, le permitiría decir que no había necesidad de explicaciones o aclaraciones y que el Acuerdo especial establecía una obligación de negociar, pero no de llegar a un acuerdo (cf. párrafos 3-5 supra). [p147]

7. Aunque no se ha conferido expresamente al Tribunal la tarea de garantizar el éxito de las negociaciones sobre el trazado de la línea en el mapa, sí tiene la de velar por el pleno respeto de su decisión; sin embargo, no se han establecido límites precisos a la pretensión, constantemente afirmada por una Parte en el curso del procedimiento, de poseer una competencia propia para negociar cómo debe trazarse la línea. Es el Acuerdo especial el que ha determinado, en su artículo 3, la relación entre las Partes con respecto al trazado de la línea de delimitación tras el pronunciamiento de la sentencia, y con respecto a la eventualidad de una interpretación de la sentencia. La doble negativa a examinar si ese Artículo 3 es conforme con el Artículo 94 de la Carta y con el Artículo 60 del Estatuto deja a las Partes en la confusión, y a las supuestas negociaciones sin límites ciertos. Por mi parte, no me cabe duda de que para el Tribunal los dos artículos mencionados prevalecen sobre cualquier interpretación divergente del artículo 3 del Acuerdo especial. El argumento de que se negocie cómo trazar la línea, llegando incluso a modificar la delimitación establecida en la Sentencia, supone que por el Acuerdo Especial los dos Estados renunciaron a su obligación de “acatar la sentencia del Tribunal y sus explicaciones y aclaraciones” (Art. 3 in fine). Dado que Túnez no acepta este argumento, el Tribunal debería haber resuelto la cuestión, es decir, el problema de la fuerza vinculante de la Sentencia, y haber aclarado así lo que estaba dispuesto a aceptar de las intenciones de las Partes, desde el punto de vista de una correcta comprensión de su función jurisdiccional y de la protección que su Estatuto otorga a los Estados que le someten casos. El Tribunal había declarado en 1963 que sus sentencias debían “eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas [de las Partes]” (I. C.J. Reports 1963, p. 34).

Evidentemente, podría haber otras dificultades en relación con el artículo 3 del Acuerdo especial y su interpretación precisa, pero la cuestión de la que me he ocupado aquí me parece la principal, y nada impedía al Tribunal eliminar la incertidumbre.

8. Baste recordar que nada en el curso de esos asuntos suscitó la menor duda en cuanto a la solemne intención de todas las Partes de cumplir la Sentencia, y que el Acuerdo Especial disponía que “los Gobiernos… delimitarán la plataforma continental… mediante acuerdo en cumplimiento de la decisión solicitada a la Corte Internacional de Justicia”. No había nada en esto que pusiera en conflicto el Acuerdo Especial con el Estatuto de la Corte, ya que la aplicación de las normas jurídicas se reservaba a las Partes mediante la solicitud. Las formas en que se sometieron a la Corte los asuntos de 1969 y el presente asunto eran totalmente diferentes.

*

9. En segundo lugar, me encuentro en desacuerdo con la Sentencia en lo que se refiere a la forma en que el Tribunal emprendió la búsqueda de una [p148] delimitación equitativa de las zonas de plataforma continental entre las Partes, lo que encuentro contrario al concepto del papel de la equidad en la delimitación de una plataforma continental adoptado por el Tribunal en su Sentencia de 1969.

10. Tomando como referencia los párrafos 83 a 101 de la Sentencia de 1969, éstos contienen diversas indicaciones sobre las normas sustantivas aplicables y también sobre los factores que deben tomarse en consideración; Más concretamente, el Tribunal afirma el derecho inherente de todo Estado ribereño a su zona de plataforma continental, con el corolario de que no se trata de un reparto, la obligación de no remodelar la geografía, la de no invadir la zona de plataforma continental de ningún otro Estado, el papel de la prolongación natural, la inexistencia de un método de delimitación aplicable en exclusiva, la necesidad de equilibrar las equidades, la comprobación de los efectos de los accidentes geográficos particulares, el examen de la estructura física y geológica y de los recursos naturales. Todo ello se resumía de la siguiente manera:

“en definitiva, no se trata de aplicar la equidad simplemente como una cuestión de justicia abstracta, sino de aplicar una norma de derecho que en sí misma exige la aplicación de principios equitativos, de acuerdo con las ideas que siempre han subyacido en el desarrollo del régimen jurídico de la plataforma continental en este ámbito, a saber:

(b) las partes tienen la obligación de actuar de manera que, en el caso concreto, y teniendo en cuenta todas las circunstancias, se apliquen principios equitativos, – para ello puede utilizarse el método de la equidistancia, pero existen otros métodos que pueden emplearse, solos o combinados, según las zonas de que se trate” (Recueil 1969, p. 47, párr. 85).

Y la Sentencia de 1969 dispuso en su fallo que todas estas normas y factores deben tomarse en consideración. La competencia del Tribunal, en materia de delimitación, está definitivamente limitada por esta obligación de aplicar las normas de derecho y los factores pertinentes enumerados en dicho apartado 85; se trata de una competencia no discrecional, no de una libertad para actuar como al Tribunal le plazca. No sólo se establece un objetivo -la delimitación equitativa-, que intrínsecamente no es más que plantear el problema sin aportar la solución, sino que también se especifican las reglas y los medios para alcanzarlo; no es éste el método que ha seguido el Tribunal en el presente caso.
11. Así, el Tribunal de Justicia se contenta en los apartados 113 y 114 de la sentencia con algunas generalidades sobre el método de la equidistancia sin dar las razones por las que no se ha empleado. Además, no existe ningún examen previo que justifique tal decisión, cuando el Tribunal, al actuar de este modo, contradice las indicaciones que dio sobre este punto en 1969. Las razones mencionadas en las primeras líneas del apartado 89 de la sentencia de 1969 para descartar la equidistancia, que “en determinadas condiciones geográficas [podía conducir] indudablemente a la falta de equidad”, se basaban en configuraciones geográficas particulares y en su efecto indudablemente no equitativo,[p149] dos factores que requieren un examen. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nada se hizo para investigar el efecto preciso sobre una línea de equidistancia de los accidentes geográficos pertinentes en la zona de la plataforma continental considerada, los resultados “no razonables” (la palabra utilizada en el párrafo 89) que podría producir el método de equidistancia y las modificaciones que, por consiguiente, habría que prever. Si el Tribunal declaró en 1969 que la utilización simultánea de varios métodos podía, en determinadas situaciones, permitir alcanzar la solución equitativa deseada, era, precisamente, tanto más necesario probar varios métodos, incluida ciertamente la equidistancia en el sector próximo a la costa y en el más alejado, comparar sus efectos, investigar si se derivaban efectos desproporcionados de éste, aquél o el otro accidente geográfico pertinente, sopesar las equidades y sólo decidir en plena posesión de los hechos. Esto no se hizo, y esta falta de búsqueda sistemática de lo equitativo ha producido un resultado cuya equidad está por demostrar.

12. La primera tarea del Tribunal consistió, pues, en ver lo que produciría una línea de equidistancia para identificar el resultado “extraordinario, antinatural o irrazonable” al que, según se dice, podría conducir este método.

Estos adjetivos, seleccionados en la sentencia de 1969 (apartado 24), indican las condiciones muy exigentes que deben cumplirse, y el apartado 96 de dicha sentencia subraya que las “configuraciones pronunciadas” merecen la misma consideración que las configuraciones normales u ordinarias. “Extraordinarias, antinaturales e irrazonables” son condiciones que se refieren a los posibles efectos de la configuración geográfica de la línea de costa, que deben “examinarse detenidamente”, sin olvidar la otra regla según la cual no puede “tratarse de una remodelación completa de la naturaleza” (apartados 85 a 92 de la sentencia). No creo necesario insistir en las observaciones extremadamente precisas y detalladas de la sentencia de 1969 y me limitaré a decir que el litoral tunecino en cuestión es tan sencillo como cabría desear, a falta de ser totalmente rectilíneo, y que las escasas particularidades de ese litoral no producen resultados “extraordinarios, antinaturales o irrazonables”. Cabe señalar que toda la región del Golfo de Gabes, de la que las Partes no dejaron un solo elemento sin trazar, no tiene ningún efecto particular sobre el trazado de una línea de equidistancia, como tampoco lo tiene la isla de Jerba. Considerar que la unión del segmento norte-sur de la costa tunecina con su segmento oeste-noroeste puede considerarse irrazonable o incluso antinatural es asombroso (cf. una situación comparable en la delimitación de la plataforma continental entre España y Francia efectuada por el Tratado de 29 de enero de 1974). Así pues, no es del aspecto de la línea de costa de donde puede surgir una dificultad en el primer sector; el sector más hacia el mar no es más complicado y los efectos de una línea de equidistancia son normales, siempre que no se intente remodelar la geografía.

13. Un tribunal de justicia sólo puede recurrir a los principios de equidad si se encuentra ante una situación jurídica tal que el resultado obtenido mediante la aplicación de las normas de derecho relativas a la delimitación entre dos Estados de una zona de plataforma continental parece no equitativo debido a la presencia en la zona sometida a examen de accidentes geográficos cuyo efecto es desproporcionado en relación con [p150] su pertinencia y la necesidad de su empleo para la delimitación. Un tribunal de justicia no modifica una delimitación porque constate subjetivamente que es menos ventajosa para una parte que para la otra, pues ello sería embarcarse en la vana tarea de igualar los hechos de la naturaleza; constata, tras tomar en consideración todos los factores contemplados por la ley aplicable, que algunos de esos factores, que son relevantes, tienen efectos desproporcionados o desmesurados que, tal vez, puedan generar inequidad -lo que queda por demostrar-. Sólo entonces, una vez demostrado este extremo, se plantea el problema de la ponderación de las equidades entre las dos Partes (contrariamente a lo que se afirma en los párrafos 70 y siguientes de la Sentencia) y su aplicación a la construcción de la línea de delimitación.

14. La sentencia de 1969 considera que “las consecuencias de un accidente geográfico natural” no son equitativas cuando, debido a su tamaño y a la lejanía de una zona de la costa, una irregularidad en la línea de costa tendría un efecto magnificado sobre una línea de equidistancia (I.C.J. Reports 1969, p. 49, párr. 89 (a)). Me resulta imposible señalar un solo “accidente geográfico natural” en la costa tunecina que cumpla este doble criterio: la construcción de la línea se rige en el norte por las islas Kerkennah y en lo que respecta a la costa meridional por puntos concretos de las costas de las Partes. Las islas separadas de la costa por una zona de bajos de menos de 12 millas de ancho, como es el caso de las Kerkennah, no constituyen un accidente geográfico anormal y deben emplearse como puntos de base para las líneas de delimitación. En su Decisión de 30 de junio de 1977, el Tribunal de Arbitraje planteó la cuestión de la falta de equidad en el caso de las Islas Scilly, teniendo en cuenta la distorsión en la dirección de una línea basada en las Scillies (a más de 31 millas de la costa) en lugar de un punto de la costa del Reino Unido, en comparación con la dirección de una línea generada a partir del punto más occidental de la isla francesa de Ushant (véanse los principios enunciados y su aplicación a los hechos geográficos en los párrs. 238-245 y 248-252 de la Decisión). Citaré sólo una frase que, en mi opinión, sirve también para definir el presente problema:

“La cuestión es si, a la luz de todas las circunstancias geográficas pertinentes, ese hecho [la mera presencia de las Islas Scilly en la posición en que se encuentran] equivale a una distorsión no equitativa de la línea de equidistancia que produce efectos desproporcionados en las zonas de plataforma que corresponden a los dos Estados.” (Párr. 243 in fine.)

Planteemos la misma cuestión con respecto a las islas Kerkennah. La Sentencia impone un efecto a medias después de constatar que estas islas son altamente materiales. Sin detenerme en la contradicción entre esta apreciación y la negativa a extraer de ella la conclusión adecuada, me limitaré a decir que el mapa no me parece revelar efectos desproporcionados sobre una línea de delimitación que se deban únicamente a la presencia de estas islas materiales en la posición en que se encuentran, absteniéndome de comentar la existencia de una desviación no equitativa de una línea que el Tribunal ha deducido ex nihilo. En lo que respecta al equilibrio de intereses, en este caso, una diferencia de algunos miles de [p151] kilómetros cuadrados ha inclinado la balanza en detrimento de una de las Partes, por lo que los métodos que subyacen a esta “equidad” merecen una seria comprobación.

15. Incluso aplicando, como hace la Sentencia, la idea de que cualquier método es tan bueno como otro para la delimitación de una plataforma continental si permite llegar a una delimitación equitativa, es necesario que la delimitación sea equitativa para ambas Partes – conditio sine qua non – y la forma en que el Tribunal ha buscado lo que es equitativo nunca lo ha incluido, la comprobación estricta de la equidad de los resultados según las indicaciones dadas por la sentencia de 1969 para determinar si una línea de equidistancia es equitativa. Ningún método debería estar exento de este control, cuando está en juego la equidad. Tras contentarse con un único método, la prolongación de la frontera terrestre -incluso dejando de lado las imprecisiones de razonamiento en las que se ha basado este método en el presente caso-, el Tribunal no cotejó la equidad de los resultados y se limitó a afirmaciones no contrastadas por otros métodos, que al menos debería haber intentado aplicar, aunque finalmente -aunque sólo tras una seria reflexión- los hubiera descartado. No basta con decir que el método de la equidistancia no habría dado lugar a la delimitación más equitativa, cuando no se ha comprobado que existan las condiciones para excluirlo, ni siquiera se ha reflexionado sobre ellas, y el Tribunal no ha examinado los resultados extraordinarios, antinaturales e irrazonables de su propio modo de proceder. En el planteamiento del Tribunal, se dejó de lado la configuración geográfica de las costas relevantes para la delimitación y se procedió al examen mediante estimaciones de rumbos y proporciones, sustituyendo el hecho cartográfico real por postulados a priori (cf., por ejemplo, el apartado 133 de la Sentencia). Se ignoraron todos los elementos geográficos de la situación real, desde el punto de vista de su pertinencia no sólo para la delimitación, sino para la verificación de la solución equitativa que se pretendía alcanzar con la ayuda de otras técnicas. En resumen, se borró el litoral tunecino y el Tribunal razonó como si algunos accidentes geográficos no existieran, por lo que consideró que no había necesidad de calcular sus posibles efectos en la delimitación para ver si daban lugar o no a una desproporción desigual por su presencia en los lugares en los que la naturaleza los había colocado. Este es un ejemplo perfecto de intentar deshacer la geografía.

16. Cuando el Tribunal, en su sentencia de 1969, no se contentó con decir que la delimitación de la plataforma continental debía llevarse a cabo de conformidad con principios equitativos, sino que amasó salvaguardias caracterizando la equidad como la aplicación de algunas normas y principios de derecho largamente expuestos, teniendo en cuenta factores cuidadosamente especificados, estaba definiendo su concepción del papel de la equidad en la delimitación de la plataforma continental. Si bien el Tribunal de Justicia tiene derecho a modificar su concepción de la equidad en comparación con la sentencia de 1969, el uso de algunas citas de dicha sentencia no basta para demostrar que no se ha producido tal modificación. Lo que está en cuestión aquí es la sustancia del derecho aplicable a la delimitación de la plataforma continental, no las fórmulas antiguas o nuevas [p152] empleadas, sino las decisiones tomadas y las razones dadas en la presente Sentencia; y es en estos puntos en los que difiero totalmente de las opiniones actuales del Tribunal.

Para simplificar, sólo necesito comenzar con algunas observaciones generales. La cuestión es: ¿qué significado exacto debe atribuirse a la equidad en la delimitación de las zonas de la plataforma continental, dejando de lado toda discusión sobre la equidad en el derecho interno, la equidad en la filosofía del derecho y la diversidad de posibles equidades? Un tribunal sólo decide el caso que se le presenta sin poder emitir sentencias de principio de alcance general. Aquí, la equidad es el objetivo, y la forma de alcanzarlo es aplicar a los hechos relevantes los métodos y razonamientos jurídicos que se adapten a los diversos factores que configuran ese fenómeno único que es el caso sometido al tribunal.

17. La presente Sentencia ha optado por dividir las zonas supuestamente en litigio, es decir, aquellas en las que las pretensiones de las Partes se superponen, declarando que esta división produce el resultado equitativo prescrito por el derecho internacional de la delimitación. La base ideológica se ve debilitada por varios elementos que señalaré brevemente en párrafos posteriores, pero la idea central del enfoque de la sentencia parece ser que, siendo la equidad el objetivo, la proporcionalidad es el método -el Tribunal incluso dice “principio”- para alcanzarlo; y el Tribunal hace un uso general de ella a lo largo de la presente sentencia. Esto va mucho más lejos que la observación de la Sentencia de 1969, en el apartado (D) (3) de la parte dispositiva, que indica la proporcionalidad como un factor de verificación en el caso de una delimitación llevada a cabo de acuerdo con principios equitativos, pero no como un método para alcanzar ese fin. Del mismo modo, la Decisión de 30 de junio de 1977 del Tribunal de Arbitraje subraya este estatuto menor de la proporcionalidad : “Es más bien un factor que debe tenerse en cuenta para apreciar los efectos de los accidentes geográficos sobre el carácter equitativo o no de una delimitación” (párrafo 99) – y en varios lugares el Tribunal de Arbitraje declaró que, cualquiera que sea el método utilizado para lograr una delimitación equitativa, ésta “es una función o un reflejo de las circunstancias geográficas y otras circunstancias pertinentes de cada caso particular” (párrafo 97). La presente sentencia altera drásticamente el papel restringido que corresponde al factor de proporcionalidad, y la justicia de los cálculos que emplea no se ve confirmada por ninguna de las precauciones tomadas en una delimitación que tuviera en cuenta la proporcionalidad de las zonas afectadas (véanse los croquis 1, 2 y 3 del artículo de José Luis de Azcárraga sobre la delimitación efectuada por el tratado entre Francia y España, Rivista española de derecho internacional, Vol. XXVIII, pp. 131-138).

Entre estas dos maneras de ver la cuestión hay una diferencia que, a mi juicio, es fundamental: la presente sentencia ha descartado el argumento geológico y ha borrado la configuración geográfica, y ha optado por trazar lÃneas de dirección que ningún principio dicta y por adoptar ángulos sin justificar su selección en términos de ningún hecho relevante. Se trata de un enfoque novedoso que se aparta de la concepción de la equidad expresada por la sentencia de 1969 y aplicada por la decisión de 1977; ¿sigue siendo una concepción de la equidad? [p153]

18. Existe un profundo abismo entre una solución equitativa a un problema de delimitación de la plataforma continental que se basa en las normas de derecho aplicables a los hechos pertinentes tenidos en cuenta de forma precisa y completa, y una solución equitativa que se basa en apreciaciones subjetivas y a veces divididas de los hechos, con independencia del derecho de delimitación, mediante un enfoque ecléctico para llegar a un resultado sin relación con los factores existentes y sin más verificación que los cálculos impulsados por el azar de la coincidencia. Se trata de una solución que no pasa por la equidad, sino por un compromiso buscado al mismo tiempo entre las pretensiones de las Partes y las opiniones mantenidas en el seno del Tribunal.

Con ocasión de las Sentencias de 25 de julio de 1974 (Competencia en materia de pesca, Reino Unido contra Islandia y República Federal de Alemania contra Islandia, Fondo) y de la Opinión Consultiva de 3 de enero de 1975 (Sáhara Occidental), expuse mi punto de vista sobre el tipo de conciliación amistosa intentada por el Tribunal (véase I.C.J. Recueil 1974, pp. 148 y ss. e I.C.J. Recueil 1975, pp. 7577). La misma observación es válida en este caso. La presente sentencia revela más que cualquier otra consideración la búsqueda de una solución que iguale los intereses de los dos Estados. No habría nada que objetar si nos encontráramos ante una “igualdad en el mismo plano” o ante esa “situación geográfica de cuasi igualdad” que exige “atenuar los efectos de una particularidad accesoria de la que podría resultar una diferencia de trato injustificable” (Recueil 1969, p. 50, párr. 91). Se trata, una vez más, de condiciones muy precisas que deben cumplirse antes de pretender igualar el equilibrio de intereses, y no se cumplen en las circunstancias de hecho del presente caso; la fórmula de igualdad cuasi matemática por la que procede la Sentencia no corresponde a los hechos pertinentes y no sustituye a un método de delimitación basado en la configuración real de las costas de las dos Partes en lugar de las líneas de costa transformadas por estimaciones de ángulos o direcciones en una verdadera reconstrucción de la geografía.
19. Aquí se trata de mucho más que de una diferencia de opinión sobre cómo debe concebirse la equidad: lo que está en juego es la decisión de dividir una plataforma continental entre dos Estados que pidieron que se les entregara conforme a derecho. Si un Estado que reivindica un derecho sobre una zona de la plataforma continental posee realmente ese derecho tal como lo describe, no es equidad privarle de él sino un error de derecho, y ahí radica una queja de gran alcance ya que las sentencias del Tribunal son irreversibles entre las Partes. La equidad no es una especie de visión independiente y subjetiva que sustituye al derecho. La Sentencia afirma que no puede hablarse en este caso de aplicación ex aequo et bono. Una cosa son las declaraciones y otra los pronunciamientos efectivos de la Sentencia. Por las razones anteriores, y las que expongo a continuación, no es la equidad la que me ha parecido que preside la construcción de la Sentencia.

20. La primera “justificación histórica” de la línea adoptada por el Tribunal carece de relevancia histórica o jurídica. Se trata de justificar el mantenimiento de un límite fijado unilateralmente por las Instrucciones italianas de 16 de abril de 1919 dictadas por el gobernador de la colonia con vistas a la instauración de [p154] un régimen de vigilancia de la pesca y del tráfico costero, texto que quedó sin efecto con el advenimiento de la guerra de 1940 ; Se trataba de un límite estrictamente funcional que carecía de toda pretensión de ser otra cosa, ya que en una época en que las aguas territoriales tenían una anchura de tres millas, como señala el texto, fue con el fin de esta vigilancia especial de las concesiones de pesca y del tráfico local que se extendió a alta mar. ¿Cómo es posible creer que un límite marítimo especializado que se extendía hasta alta mar pudiera, en la época en cuestión, haber sido tácitamente aceptado como divisorio de zonas de alta mar que no estaban en modo alguno sujetas a la soberanía de los Estados, tal como entonces las definía el derecho internacional? Se trata de una sucesión de hipótesis infundadas y de concepciones jurídicas imposibles. Bien puede el Tribunal considerar ahora una zona tampón “histórica” como un modus vivendi de facto : jurídicamente hablando, sigue sin ser nada más de lo que era entre 1919 y 1940, es decir, la reivindicación unilateral de un Estado a la vigilancia de sus pesquerías sedentarias. Arrojar retroactivamente el manto de la justificación histórica sobre esta zona – que es, además, un área imprecisa, ya que no está definida en el mapa – es un mal uso de las palabras que las vacía de todo significado (cf. párrs. 93-95 de la Sentencia, que tratan de estas Instrucciones de 1919, que se basaban en un supuesto acuerdo, ni identificado ni fechado, y delimitan “aproximadamente” una zona de vigilancia sin dar ninguna coordenada : texto completo en Ann. 43 a la Contramemoria libia, Vol. II). Túnez nunca ha atribuido a esa demarcación otro significado que el relacionado con la necesaria vigilancia de las respectivas pesquerías sedentarias de los dos Estados; no se puede pasar de ahí a la noción de límite de las aguas territoriales, y de ésta a la noción de límite de las zonas de la plataforma continental, como si la confusión de categorías fuera forzosamente aceptable.

El hecho de que las Partes nunca hayan llegado a un acuerdo sobre el límite de sus aguas territoriales, hasta el momento actual en que han alegado formalmente ante los tribunales que hacerlo es de su competencia, debería haber hecho reflexionar a la Corte antes de proceder a construir este consenso imprevisto entre dos Estados que supuestamente, de este modo y sin darse cuenta, ya habían resuelto su problema de delimitación de la plataforma continental mucho antes de que comenzaran a negociar sobre el límite o remitieran el asunto a la Corte.

21. La segunda justificación indicada por la Sentencia en apoyo de ese segmento de la línea de delimitación de la plataforma continental entre las Partes que discurre a 26° nordeste desde el punto de partida de Ras Ajdir es la “línea de concesiones colindantes” de los dos Estados que “corresponde además a la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo” (Ras Ajdir) : eso hace bastantes correspondencias. La frontera histórica dilucidada en el párrafo anterior coincide con el límite derivado de la perpendicular a la costa, que a su vez coincide con la línea entre las concesiones delineadas por cada una de las dos Partes. De estos encuentros fortuitos la Sentencia deduce algo más que una mera concordancia fáctica : a saber, la prueba del carácter equitativo de la línea que delimita la plataforma continental entre las Partes. Cada línea supuestamente consolida a la otra : la histórica, la perpendicular, la
[línea entre concesiones. Un comentario general primero: una línea no puede consolidar nada si es frágil, y la suma de tesis controvertidas sigue siendo una controversia. La línea histórica, como hemos visto, representa una demarcación anticuada para la vigilancia de la pesca sedentaria que no puede tener ninguna influencia en una línea de delimitación de la plataforma continental, que debe buscarse en su propio marco jurídico adecuado. La perpendicular a la línea de costa es un método del que el Tribunal no ha hecho ningún uso científico en la presente sentencia, ya que no revela ningún estudio serio de una perpendicular a una línea de costa que, por otra parte, ha quedado sin especificar; lo que el Tribunal ha podido adoptar no es una verdadera perpendicular, que necesariamente tendría que empezar por delimitar las aguas territoriales de las dos Partes -competencia para la que no está conferida por el Acuerdo especial y que las Partes rechazan formalmente-, sino un ángulo de 26°. Por lo tanto, no se ha empleado el método de la perpendicular a la costa: no se invoca ni la línea ni la línea de costa. Sólo hay una alusión a una coincidencia entre una línea no trazada y un ángulo aproximado – no se demuestra nada.

22. Queda, pues, el tercer argumento de la concordancia: la línea entre las concesiones. La línea de las concesiones es otra cosa que un límite de la plataforma continental y Túnez, por su parte, ha indicado formalmente que “a la espera de un acuerdo entre Túnez y Libia que defina el límite de sus jurisdicciones respectivas sobre la plataforma continental” (sentencia, párr. 21), un límite de las concesiones estaba definido por una línea de equidistancia. No puede sostenerse que la línea de concesión libia tenga validez alguna frente a Túnez, que, por su comportamiento, sus intentos de negociar el límite de la plataforma continental y, por último, su recurso al Tribunal, ha demostrado constantemente que no existía un límite aceptado o aceptable entre los dos Estados. El Tribunal declara con razón que una línea de concesiones es un acto unilateral inoponible; lo único que puede considerarse que implica la conducta de Túnez es que ha estado esperando a que la delimitación se efectuara mediante negociaciones o por el Tribunal, y deducir de esa actitud, del fracaso de cada intento de negociación y de la sumisión del asunto al Tribunal que Túnez, sin darse cuenta y al tiempo que expresaba lo contrario (Sentencia, párr. 21 in fine), ha aceptado la línea de concesión libia es un error de derecho que destruye esta base del segmento inicial empleado por el Tribunal. Por otra parte, bastaba con la primera constatación del Tribunal: ningún acto unilateral de delimitación de la plataforma continental por parte de un Estado interesado es oponible a otro Estado interesado – es un axioma de las relaciones internacionales, y afirmar lo contrario destruiría el fundamento mismo de la teoría de la plataforma continental según la cual ésta debe delimitarse por acuerdo entre las partes o por vía de adjudicación. Este punto está fuera de toda duda. Pero si la línea de concesión libia no es oponible a Túnez, ¿por qué casualidad se convierte en la línea de delimitación de la plataforma continental y, por tanto, oponible a Túnez? La transformación de lo unilateral en equitativo sigue sin explicarse. La Sentencia ha adoptado en este punto una posición que, en mi opinión, se opone a las normas de derecho aplicables. [p156]

23. La misma observación se aplica al segundo ángulo de dirección descubierto por la Sentencia para su aplicación al sector más alejado mar adentro. El ángulo de 52° que supuestamente representa una “desviación” de la costa muestra el persistente borramiento de las costas pertinentes; en esa posición son las Kerkennahs las que influyen en cualquier delimitación, no las direcciones de la línea de costa. En cuanto al razonamiento dado en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia para justificar el ángulo de 52°, sirve simplemente para demostrar que cualquier cálculo elegido al efecto puede sustituir a los hechos de la geografía.

24. El hecho de que la Sentencia se apoye en argumentos tan controvertidos y frágiles para la deducción de una línea es de por sí inquietante; la historia calla, todo lo que el presente revela son pretensiones contradictorias, y la construcción de lo equitativo ya no se basa más que en cálculos y afirmaciones infundadas en cuanto a los hechos del caso, los factores visibles, las normas del derecho aplicable. Pero la conclusión más grave es que, así concebida, la Sentencia no aporta una solución justa al problema planteado. Calificar de equitativo un límite y su motivación no es prueba suficiente de equidad; una sentencia sólo es equitativa si establece el derecho entre las partes. Esta Sentencia se queda corta, porque el Tribunal no ha conseguido presentar una solución que realmente equilibre los intereses de las Partes, y como la solución no es equitativa para una, no puede ser equitativa para la otra. Al buscar la igualdad cuando los dos Estados no están en el mismo plano, la proporcionalidad en cálculos arbitrarios, y al ignorar las peculiaridades geográficas relevantes y su efecto en la delimitación, la Sentencia se ha desviado hacia el subjetivismo.

Desde hace unos diez años, los Estados son cada vez menos propensos a presentarse ante el Tribunal; cuando han optado voluntariamente por acudir, el Tribunal debe responder a su petición y declarar el derecho, no intentar una conciliación por persuasión que no pertenece a la función jurisdiccional del Tribunal, tal como la definió hace tiempo el propio Tribunal.

(Firmado) André Gros.

[p157]

Opinión disidente del juez Oda FN*

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FN* Un índice sinóptico aparece al final.
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1. Lamento profundamente no poder compartir la opinión del Tribunal en muchos puntos esenciales. En primer lugar, el Tribunal no logra, en mi opinión, llegar a una apreciación adecuada de las “tendencias” de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y las interpreta simplemente examinando algunas disposiciones que ahora figuran en el proyecto de convención. El Tribunal ignora en gran medida los cambios que se han producido en el concepto de plataforma continental y el impacto que el nuevo concepto de Zona Económica Exclusiva puede tener en la explotación de los recursos minerales submarinos. Sorprenderá a cualquier estudioso del derecho del mar comprobar que las palabras “Zona Económica Exclusiva” sólo aparecen una vez en esta larga Sentencia, y sólo en relación con los derechos históricos de pesca sedentaria (párrafo 100). En segundo lugar, el Tribunal sugiere como principios positivos y normas de derecho internacional a aplicar en este caso únicamente los principios de equidad y la toma en consideración de todas las circunstancias pertinentes (párrafo 133, A). Esto no es más que una reordenación poco informativa de los términos de la cuestión principal que se le plantea. Parece simplemente sugerir el principio del no principio. La sentencia ni siquiera intenta demostrar cómo el método de la equidistancia, que a menudo se ha mantenido como una norma de derecho para la delimitación de la plataforma continental, conduciría a un resultado injusto. De hecho, le da muy poca importancia. Además, la línea sugerida por el Tribunal al abordar el método práctico que debe emplearse en la aplicación de los principios (no especificados) no se basa en ninguna consideración persuasiva. En particular, no se entiende en absoluto por qué debe presentar un punto de inflexión en el paralelo del punto más occidental de la costa del Golfo de Gabes. La Sentencia parece, a mis ojos, simplemente apropiada para un caso ex aequo et bono como el que podría haberse decidido, si las Partes así lo hubieran acordado, de conformidad con el Artículo 38, párrafo 2, del Estatuto. Pero el presente caso no es ciertamente uno de ese tipo. Por lo tanto, me siento obligado a presentar mi propio análisis del mismo y, dado que es mi deber fundamentar mis afirmaciones, esto implicará entrar en detalles considerables sobre la mayoría de los puntos esenciales.

2. Mi análisis se presentará en la siguiente Providencia: Capítulo I – Tendencias de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y situación del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar; Capítulo II – El concepto tradicional de plataforma continental; Capítulo III – La pesca sedentaria y los derechos históricos; Capítulo IV – Nuevas tendencias en el concepto de [p158] plataforma continental; Capítulo V – Repercusiones del concepto de zona económica exclusiva en el concepto de plataforma continental; Capítulo VI – Tendencias en la delimitación de la plataforma continental/zona económica exclusiva en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; Capítulo VII – Principios y reglas de la delimitación de la plataforma continental/zona económica exclusiva; Capítulo VIII – Método práctico sugerido.

Capítulo I. Tendencias en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y situación del proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar

Sección I. “Tendencias” según la interpretación de Túnez y Libia

3. El Tribunal había sido requerido, en virtud del Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial firmado por Túnez y Libia el 10 de junio de 1977, para emitir su juicio sobre “Quels sont les principes et règles du droit international qui peuvent être appliques pour la delimitation” (según el texto francés suministrado por Túnez), o “What principles and rules of international law may be applied for the delimitation” (según el texto inglés facilitado por Libia), de la zona de la plataforma continental perteneciente a Túnez y de la zona de la plataforma continental perteneciente a Libia, y al dictar su fallo el Tribunal (según el texto tunecino) debe “de tenir compte” los principios equitativos y las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como las “tendances recentes admises”, o (según el texto libio), “el Tribunal adoptará su decisión de acuerdo con los principios equitativos, y las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como las nuevas tendencias aceptadas” en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM III). Utilizo estas expresiones francesas además de las inglesas debido a supuestas discrepancias entre las traducciones realizadas del árabe original al francés por Túnez y al inglés por Libia. Poniendo la última parte en primer lugar, parecía claro que sería indispensable, a la hora de determinar “los principios y normas del derecho internacional” aplicables para la delimitación de la plataforma continental, tener en cuenta “los principios equitativos” y “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”. Sin embargo, las Partes profesaron tener interpretaciones divergentes del significado de las “tendances recentes admises” o “las nuevas tendencias aceptadas” en la CNUDM III, y del papel que éstas deben desempeñar en la determinación de los “principios y normas del derecho internacional”.

4. Entre Túnez y Libia existían ciertas diferencias de opinión en cuanto a la forma que habían tomado las “tendances recentes admises” o “las nuevas tendencias aceptadas”. Según Túnez, en respuesta a una pregunta que formulé a las Partes en la audiencia del 9 de octubre de 1981: [p159]

“La propia Conferencia ha determinado el proceso por el cual los textos de negociación examinados por ella se convierten en tendencias admitidas en el derecho del mar. Así, en 1978 (A/CONF.62/62 de 13 de abril de 1978) decidió identificar las cuestiones pendientes que aún requerían negociación, lo que significaba que cualquier disposición no impugnada del Texto Compuesto Informal de Negociación (TCIN), o cuya impugnación hubiera sido aplazada, constituía una tendencia admitida en esa fecha (lo que ocurría con el concepto de zona económica exclusiva, el régimen de las islas, etc.).

El proceso de identificación de las cuestiones esenciales que requerían nuevas negociaciones y consultas con vistas a alcanzar soluciones de compromiso, que se adoptarían por consenso o se considerarían generalmente aceptables, condujo a la especificación de siete cuestiones, una de las cuales era la delimitación de las fronteras marítimas entre Estados adyacentes y opuestos. Esto significa que los artículos 74 y 83 de la CINT de 1977 no constituían, en esa fase, tendencias admitidas por la Conferencia.

Por otra parte, la Conferencia había establecido un procedimiento de revisión de la CINT según el cual una disposición sólo podía modificarse si la nueva redacción se adoptaba por consenso o si el “colegio” de la Conferencia consideraba que podía ofrecer una perspectiva de consenso sustancialmente mejorada.

Así pues, este procedimiento, decidido por consenso en una sesión plenaria de la Conferencia, no deja ningún margen a la interpretación individual de lo que puede constituir una tendencia admitida. Es la propia Conferencia la que decide lo que se admite, entre los puntos que habían quedado pendientes de debate, y su decisión se expresa en forma de modificación del texto de negociación, conocido como ICNT en la fase inicial y como proyecto de convenio (texto informal) en la segunda fase. Por último, la oficialización del proyecto de convenio decidida en la última sesión reforzó y cristalizó definitivamente las tendencias admitidas en el seno de la Conferencia, que ahora abarcan la totalidad del proyecto”.

Así, Túnez consideró que las disposiciones del proyecto de convención sobre el derecho del mar (A/CONF.62/L.78) reforzaban y cristalizaban las “tendances r!!!ecentes admises”. Libia, por su parte, adoptó el siguiente punto de vista en su respuesta:

“El proceso por el que se aceptaron las nuevas tendencias en la conferencia fue el ‘método del consenso’, que puede representar o no la posición de cada Estado sobre el punto. El ‘consenso’ es un dispositivo para permitir una apariencia de acuerdo donde la votación no lo permitiría. El ‘consenso’ puede influir en el desarrollo de una norma de derecho internacional consuetudinario, pero la adopción de una disposición por ‘consenso’ en una conferencia internacional no crea por sí misma dicha norma”[p160].

Así pues, Libia no dejó clara su opinión sobre el modo en que el proyecto de convención reflejaba las nuevas tendencias de la CNUDM III, pero no parece haber sido su opinión que las disposiciones reales del proyecto de convención representaran necesariamente las “tendencias” de la CNUDM III. Además, en 1977, cuando se firmó el Acuerdo Especial entre Túnez y Libia, aún no se había adoptado la decisión de la CNUDM III registrada como A/CONF.62/62 y citada por Túnez. Así pues, hay que señalar que tanto en 1977, momento de la celebración del Acuerdo Especial, como en 1981, momento de la audiencia, no existía una interpretación común sobre lo que reflejarían las “tendances r!!!ecentes admises” o “las nuevas tendencias aceptadas”.

5. Si las tendencias de la CNUDM III o las disposiciones del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar se hubieran convertido en principios y normas establecidos de Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a la delimitación de la plataforma continental, el Tribunal habría estado naturalmente obligado a tenerlas en cuenta en su sentencia, aunque no se le hubiera pedido explícitamente que lo hiciera en las disposiciones del Acuerdo especial. Sin embargo, ni Túnez ni Libia hicieron la sugerencia semánticamente contradictoria de que las “tendencias” como tales formaran parte de los principios y normas del derecho internacional. En su lugar, Túnez declaró:

“El Gobierno tunecino considera que las “tendencias recientes admitidas” pueden formar parte de los principios y normas del Derecho internacional en la medida en que puedan haber dado lugar ya a una práctica suficientemente abundante como para ser consideradas normas consuetudinarias.” (Énfasis añadido.)

Libia, por su parte, declaró:

” El ‘consenso’ puede influir en el desarrollo de una norma de Derecho internacional consuetudinario, pero la adopción de una disposición por ‘consenso’ en una conferencia internacional no crea por sí misma tal norma”;

y

“Las nuevas tendencias aceptadas, en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial, sólo entran en el ámbito de los principios y normas de derecho internacional a los efectos de dicho artículo si la Corte llega a la conclusión de que son generalmente aceptadas por los Estados de modo que se han convertido en principios y normas de derecho internacional consuetudinario”. (Énfasis añadido.)

6. Si las tendencias de la CNUDM III o las propias disposiciones del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar no hubieran alcanzado la categoría de normas y principios establecidos de Derecho internacional, ¿cómo habría podido tenerlas en cuenta la Corte en virtud del Acuerdo especial de 1977? Túnez declaró:[p161]

“Las ‘tendencias recientes admitidas’ que todavía no han alcanzado el umbral del derecho consuetudinario deben, no obstante, tomarse en consideración en el marco del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo especial, no como elementos del derecho aplicable, ya que las dos Partes están de acuerdo en que la referencia a estas tendencias no confiere a la Corte una facultad para decidir ex aequo et bono, sino como factores de interpretación de las normas existentes.”

Por otro lado, Libia declaró simplemente: “[E]s el Tribunal quien debe decidir qué peso debe darse a cualquier ‘nueva tendencia aceptada'”. A la vista de estas cautelosas interpretaciones, y dado el cuidado puesto por ambas Partes en matizar incluso el limitado respaldo que conceden a los resultados provisionales de la Conferencia, parece que la referencia expresa a las tendencias de la CNUDM III en el Acuerdo Especial de 1977 no tuvo, en 1981, tanta importancia como se piensa generalmente o pudo esperarse en su día. Al dictar su sentencia, no se pidió al Tribunal que tuviera en cuenta las tendencias de la CNUDM III como un elemento independiente de los principios y normas del Derecho internacional, sino que simplemente se le pidió que tuviera debidamente en cuenta esas tendencias como elementos importantes para ayudar a comprender cuáles son los principios y normas del Derecho internacional. Sin embargo, habría sido natural que la Corte, incluso sin ninguna petición a tal efecto, prestara la debida atención a los recientes acontecimientos observados durante la última década en el curso de las deliberaciones del Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas y de la CNUDM III, que pueden reflejar los principios y normas del derecho internacional actual.

7. Además, dado que algunas disposiciones del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar se mencionaron a menudo, tanto en los alegatos como en la vista, en relación con la delimitación de la plataforma continental, habría sido conveniente que el Tribunal expresara su opinión general sobre la situación de ese documento en relación con los principios y normas del Derecho internacional, y más especialmente con la evolución de esa rama del Derecho del mar que se ocupa de la delimitación lateral. Tal pronunciamiento habría implicado al Tribunal en su conjunto en un análisis más profundo de las tendencias imperantes que el que ha considerado oportuno realizar, y tal análisis, tal como yo lo veo, debería haberle llevado a una conclusión más fundamental que la que subyace en su sentencia, y a un enfoque correspondientemente diferente. Como este análisis es esencial para explicar mi posición, me propongo comenzarlo esbozando primero cómo se preparó el proyecto de convenio.

Sección II. La fórmula de “consenso” de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

8. El 16 de noviembre de 1973, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 3067 (XXVIII) de la Asamblea General, adoptada por 117 votos a favor, 0 en contra y 10 en contra, disolvió el Comité de las Naciones Unidas sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional (Comité de los Fondos Marinos), que había estado funcionando durante los seis [p162]

años, y confirmó la decisión adoptada por la Asamblea General en su resolución 3029 A (XXVII) de celebrar la UNCLOS III a partir de finales de 1973. Al proponer el proyecto de esta resolución a la Sesión Plenaria, la Primera Comisión aprobó el 25 de octubre de 1973 el siguiente “acuerdo entre caballeros”:

“Reconociendo que la Conferencia en su sesión inaugural adoptará… sus procedimientos, incluidas sus reglas relativas a los métodos de votación, y teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados entre sí y deben considerarse en su conjunto, así como la conveniencia de adoptar una Convención sobre el Derecho del Mar que obtenga la aceptación más amplia posible,

[La Asamblea General] expresa la opinión de que la Conferencia debe hacer todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre cuestiones sustantivas por la vía del consenso; que no debe haber votaciones sobre esas cuestiones hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr el consenso; y expresa además la opinión de que la Conferencia, en su período de sesiones inaugural, considerará la posibilidad de idear los medios apropiados para ese fin.” (A/C.1/PV.1936 (provisional).) (Énfasis añadido.)

9. Sin embargo, en la primera sesión (de organización) de la CNUDM III, celebrada en diciembre de 1973, no se llegó a ningún acuerdo sobre el reglamento. Los esfuerzos por lograr un acuerdo durante las reuniones intersesionales de febrero y junio de 1974 también fueron en vano. Las dificultades se referían principalmente al procedimiento de votación, que, a juicio de los delegados, podía determinar el carácter del texto que se aprobara. El reglamento interno, cuyos debates se prolongaron durante más de una semana en la segunda sesión de Caracas, fue finalmente adoptado por la Conferencia el 27 de junio de 1974. Justo antes de su adopción, el Sr. H. S. Amerasinghe, Presidente de la UNCLOS III, dio lectura a la siguiente declaración, que fue adoptada por consenso:

“Teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados entre sí y deben considerarse en su conjunto, así como la conveniencia de adoptar una convención sobre el derecho del mar que obtenga la aceptación más amplia posible,

La Conferencia debe hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo sobre cuestiones sustantivas por la vía del consenso y no debe haber votaciones sobre tales cuestiones hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr el consenso”. (CNUDM III, Actas Oficiales, Vol. I, p. 52.)[p163]

Sección III. Textos de negociación

10. En el transcurso de la segunda sesión, celebrada en Caracas en 1974, que fue en realidad la primera sesión sustantiva, se presentó un gran número de propuestas sobre temas relacionados con la problemática general del derecho del mar. La Secretaría de la Conferencia preparó un Documento de Trabajo de la Segunda Comisión: Tendencias principales, cuya finalidad era “reflejar en formulaciones generalmente aceptables las principales tendencias que se desprenden de las propuestas presentadas” a la Comisión de los Fondos Marinos o a la propia Conferencia y que debían servir de base para sus futuros trabajos (A/CONF.62/C.2/WP.1, CNUDM III, Documentos Oficiales, Vol. III, p. 106).

11. En la tercera sesión, en 1975, hubo muy pocas sesiones oficiales, tanto de la plenaria como de las tres comisiones principales. El 18 de abril de 1975, único día de debates de fondo en las sesiones plenarias, el Presidente propuso que los presidentes de las tres comisiones principales preparasen cada uno un texto de negociación único sobre los temas confiados a su comisión, para tener en cuenta todos los debates formales e informales celebrados hasta entonces. Quedó entendido que los textos no prejuzgarían la posición de ninguna delegación, y no representarían ningún texto negociado o compromiso aceptado, y que servirían de base para la negociación (CNUDM III, Actas Oficiales, Vol. IV, p. 26). A partir de entonces, todos los esfuerzos de los presidentes de las tres comisiones principales se dirigieron a la preparación de dichos proyectos de artículos. Por supuesto, es probable que algunos delegados presentaran sugerencias para su inclusión en estos proyectos de artículos, pero no se informó de ningún tipo de consulta o negociación entre los delegados, o entre los delegados y los respectivos presidentes. Sin embargo, el último día de la sesión, es decir, el 9 de mayo de 1975, el Presidente declaró que los presidentes de las tres comisiones principales habían redactado cada uno un texto único de negociación (ibid., p. 27). El Texto Único de Negociación Informal (TUNI) (A/CONF.62/WP.8; ibid., pp. 137 y ss.) se distribuyó al final de la sesión. El TGNI era una mera compilación de los proyectos de artículos preparados y presentados por separado por los presidentes de las tres comisiones principales, sin ni siquiera una numeración correlativa continua de los artículos pertenecientes a las tres partes preparadas por separado.

12. Una nota colocada por el Presidente de la Conferencia al principio de la ISNT explicaba muy bien su carácter:

“En su declaración de clausura [el 18 de abril de 1975]… el Presidente subrayó que el texto único debería tener en cuenta todos los debates formales e informales celebrados hasta la fecha, tendría carácter informal y no prejuzgaría la posición de ninguna delegación ni representaría ningún texto negociado o compromiso aceptado. Por lo tanto, debe quedar bien claro que el texto único de negociación servirá como dispositivo de procedimiento y sólo proporcionará una base para la negociación. No debe [p164] considerarse en modo alguno que afecta ni al estatus de las propuestas ya presentadas por las delegaciones ni al derecho de las delegaciones a presentar enmiendas o nuevas propuestas”. (Ibid. p. 137.)

La introducción de la Parte II, relativa a los temas confiados a la Segunda Comisión y redactada por el Presidente de la Segunda Comisión, dice en parte lo siguiente:

“La naturaleza particular de este texto no permitía mantener todas las tendencias reflejadas en el documento A/CONF.62/C.2/WP.1 [Documento de trabajo: Tendencias principales, mencionado en el párrafo 10 supra] y en otras propuestas presentadas a la Comisión sobre la Utilización de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional con Fines Pacíficos o a la Conferencia. El objetivo de la Conferencia al adoptar el nuevo método para la futura etapa de sus trabajos se habría visto frustrado si se hubieran mantenido todas las tendencias en este texto. Fue posible amalgamar algunas de las formulaciones alternativas, pero en otros casos fue necesario elegir entre propuestas contradictorias. En algunos casos, se adoptó una solución intermedia.

La justificación de la tarea que se me encomendó se encuentra en la naturaleza particular del texto único de negociación, tal como lo definió el Presidente, y en la necesidad de disponer de un instrumento de trabajo a partir del cual pueda intensificarse el proceso de negociación. Me he esforzado por llevar a cabo esta tarea lo mejor que he podido y expreso la esperanza de que cumpla los fines para los que fue solicitada por la Conferencia.” (Ibid., p. 153.)

13. Al comienzo de la cuarta sesión, en la primavera de 1976, el Presidente de la Conferencia indicó que la etapa siguiente debía consistir en la preparación, por los presidentes de las tres comisiones principales, de un texto único de negociación revisado con respecto a cada una de sus comisiones, y que este texto revisado reflejaría, en la medida de lo posible, el resultado de las negociaciones informales que ya habían tenido lugar. De hecho, casi todas las deliberaciones de esta sesión se celebraron durante reuniones informales a puerta cerrada, pero diversos grupos, regionales o funcionales, también celebraron varias consultas informales. Los presidentes de las tres comisiones principales no presentaron ningún informe a la sesión plenaria, y no se encuentra ningún informe sobre los trabajos de los grupos de trabajo en el seno de las comisiones principales. Lo que sí está claro es que el último día de la sesión se distribuyó el Texto Único de Negociación Revisado (TUNR), compuesto por tres textos separados, con artículos de nuevo numerados por separado, presentados por cada uno de los tres comités (A/CONF.62/WP.8/Rev.l; CNUDM III, Documentos Oficiales, Vol. V, [p165] pp. 125 y ss.). La nota del Presidente, adjunta a este texto, dice en parte lo siguiente:

“Estos textos han sido preparados enteramente bajo su propia responsabilidad [es decir, la de los presidentes de las tres comisiones] y no tendrán otro estatus que el de servir de base para la continuación de las negociaciones, sin perjuicio del derecho de cualquier delegación a presentar enmiendas o a introducir nuevas propuestas. No debe considerarse que los textos comprometan a ninguna delegación o delegaciones en ninguna de sus disposiciones”. (Ibid.)

14. Durante la quinta sesión, en el verano de 1976, no hubo ni una sola reunión oficial de la Segunda Comisión. Todas las deliberaciones relativas a los problemas generales del derecho del mar se celebraron en reuniones informales de la comisión o en sus grupos de negociación. No obstante, el informe del Presidente de la Segunda Comisión, presentado al Pleno, refleja una idea general del trabajo realizado en la Segunda Comisión durante esta sesión. En esta sesión se dio prioridad a seis temas importantes, que fueron confiados a cinco grupos de negociación diferentes para su debate, entre ellos la “Definición del borde exterior del margen continental” y la “Deslimitación del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Estados adyacentes o situados frente a frente”. (Ibid., Vol. VI, p. 136.)

15. Para el sexto período de sesiones, en 1977, también hay muy pocos documentos que describan las deliberaciones sobre el tema, pero inmediatamente después de la clausura de este período de sesiones se distribuyó el Texto Compuesto Informal de Negociación (TCIN) (A/CONF.62/WP.10; ibíd., Vol. VIII), en el que, por primera vez, los artículos estaban numerados consecutivamente del 1 al 303. Un memorándum del Presidente de la Conferencia, adjunto a la CINT dice, en parte, lo siguiente:

“Se entendió que, si bien el Presidente tendría libertad para presentar sus propias sugerencias sobre las disposiciones propuestas de cualquier parte del texto compuesto, en lo que respecta a cualquier asunto que fuera de la competencia exclusiva de un presidente en particular, prevalecería el criterio de dicho presidente en cuanto a la formulación precisa que se incorporaría al texto. La adopción de este procedimiento era un reconocimiento del hecho de que cada presidente estaba en la mejor posición para determinar, teniendo en cuenta las negociaciones que habían tenido lugar, hasta qué punto debían introducirse cambios en su texto único de negociación revisado para reflejar los progresos alcanzados en el curso de las negociaciones cuando, en opinión del presidente, dichos progresos justificaban cambios en el texto único de negociación revisado y también para decidir, incluso cuando las negociaciones no hubieran dado lugar a un acuerdo sustancial, si los progresos alcanzados justificaban cambios que condujeran a la [p166] consecución final de un acuerdo general. También se entendió que, por lo que respecta a las cuestiones sobre las que no se había negociado, no debería haber ninguna desviación del texto único de negociación revisado, a menos que fuera de carácter consecuencial. Este acuerdo se respetó escrupulosamente durante la preparación del texto de negociación compuesto informal. No se trata, por tanto, de que el Presidente y los presidentes de las tres comisiones asuman conjuntamente la responsabilidad de las disposiciones del texto. El presidente de cada comisión es plenamente responsable de las disposiciones del texto compuesto informal de negociación que son de la incumbencia exclusiva y especial de su comisión. No se trata de enunciar una nueva doctrina de irresponsabilidad colectiva.

La Conferencia también acordó que el texto compuesto de negociación sería de carácter informal y tendría el mismo estatus que el texto único de negociación informal y el texto único de negociación revisado y, por lo tanto, serviría puramente como un dispositivo de procedimiento y sólo proporcionaría una base para la negociación sin afectar al derecho de cualquier delegación a sugerir revisiones en la búsqueda de un consenso. Sería pertinente recordar aquí la observación hecha en mis propuestas relativas a la preparación de este texto en el sentido de que no tendría el carácter y el estatuto del texto que fue preparado por la Comisión de Derecho Internacional y presentado a la Conferencia de Ginebra de 1958 y que, por lo tanto, no tendría el estatuto de una propuesta básica que se mantendría a menos que fuera rechazada por la mayoría requerida.

Se prestó especial atención, en el curso de la preparación del texto compuesto informal de negociación, a la necesidad de coordinación entre las diferentes partes del texto único revisado de negociación en las que parecía haber contradicciones o repeticiones innecesarias.” (A/ CONF.62/WP.10/Add.l; ibid, p. 65.)

16. El séptimo período de sesiones de 1978 necesitó dos semanas para ponerse de acuerdo sobre la organización de los trabajos del período de sesiones y el 12 de abril de 1978 aprobó el informe de la Mesa (A/CONF.62/61) en su forma enmendada. (Decisiones impresas como A/CONF.62/62; UNCLOS III, Documentos Oficiales, Vol. X, p. 6.) Se acordó que esta sesión debería dar prioridad a la identificación y resolución de las cuestiones fundamentales pendientes y que la Conferencia también debería debatir y resolver todas las demás cuestiones que quedaran pendientes. Se establecieron grupos de negociación de tamaño limitado, pero en los que todas las delegaciones podían participar libremente, para tratar siete cuestiones fundamentales, que incluían los temas “Definición de los límites exteriores de la plataforma continental y la cuestión de los pagos y contribuciones con respecto a la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas; Definición de los límites exteriores de la plataforma continental y la cuestión de la distribución de los ingresos” y “Delimitación de las fronteras marítimas entre Estados adyacentes y opuestos y solución de controversias al respecto”. Se [p167] acordó además que cualquier modificación o revisión de la CINT debería hacerse de la siguiente manera:

“10. Las modificaciones o revisiones que se introduzcan en el Texto Compuesto de Negociación Informal deben surgir de las propias negociaciones y no deben introducirse por iniciativa de una sola persona, ya sea el Presidente o un Presidente de una Comisión, a menos que se presenten al Plenario y se considere, a partir del apoyo generalizado y sustancial que prevalezca en el Plenario, que ofrecen una perspectiva sustancialmente mejorada de consenso”.

11. La revisión del Texto Compuesto Informal de Negociación debería ser responsabilidad colectiva del Presidente y de los Presidentes de las principales comisiones, actuando conjuntamente como un equipo dirigido por el Presidente. El Presidente del Comité de Redacción y el Relator General deberían estar asociados al equipo, ya que el primero debería tener pleno conocimiento de las consideraciones que determinaron cualquier revisión y el segundo debería, de oficio, mantenerse informado de la manera en que la Conferencia ha procedido en todas las etapas.” (A/ CONF.62/62; ibíd., p. 8.)

17. La séptima sesión, en la primavera de 1978, y la reanudación de la séptima sesión, en el verano de 1978, no consiguieron revisar el CINT, aunque en las sesiones plenarias se presentaron varios informes de comités y grupos de negociación. Aparte de que el pleno celebró varias reuniones formales para debatir cuestiones de fondo en primavera, se cree que la mayoría de los debates tuvieron lugar en reuniones informales de los comités o en los grupos de negociación. Los informes presentados en las reuniones plenarias indicaban que era extremadamente difícil llegar a un acuerdo sobre las cuestiones pendientes en cualquier comité o grupo de negociación.

18. Hacia el final del octavo periodo de sesiones, celebrado en la primavera de 1979, se dirigieron cartas de diversos grupos regionales al Presidente de la Conferencia y se presentaron varios informes de comisiones y grupos de negociación al Pleno, que celebró varias reuniones formales para tratarlos. Al término de la octava sesión, el 27 de abril de 1979, el Presidente y los presidentes de las comisiones principales, junto con el Presidente del Comité de Redacción y el Relator General, se reunieron, de conformidad con los párrafos 10 y 11 de las decisiones adoptadas por la Conferencia el 12 de abril de 1978 en relación con la organización de los trabajos, citadas en el párrafo 16 supra, para estudiar la revisión del CINT. El tema que debía tratar el equipo era el resultado de los trabajos de los grupos de negociación sobre determinadas cuestiones fundamentales. Según la exposición de motivos del Presidente de la Conferencia adjunta al ICNT/Revisión 1:[p168]

“[El equipo]… reconoció que tenía que asumir la responsabilidad de determinar qué criterios aplicar para decidir si un texto determinado gozaba de un apoyo amplio y sustancial en el Pleno y, por lo tanto, ofrecía una perspectiva de consenso sustancialmente mejorada. El Presidente, se recordó, había reiterado que la propia naturaleza del concepto de “paquete” debía significar que la posición de ninguna delegación sobre una cuestión concreta se consideraría irrevocable hasta que al menos todos los elementos del “paquete” contemplado hubieran sido objeto de acuerdo. Cada delegación, por tanto, tenía derecho a reservar su posición sobre una cuestión concreta hasta que hubiera recibido satisfacción sobre otras cuestiones que considerara de vital importancia para ella.

El equipo reconoció que el debate en el Pleno se había desarrollado sobre la base de los informes realizados por los Presidentes de las Comisiones y Grupos de Negociación y de las propuestas y sugerencias presentadas por éstos ante el Pleno. En estas circunstancias, no se sintió facultado para considerar ninguna propuesta no contemplada en dichos informes con el fin de determinar si contaban con el apoyo suficiente en el Pleno para justificar su incorporación a cualquier revisión en esta fase. El Presidente recordó que había subrayado muy claramente en el Pleno que todas las propuestas y cuestiones pendientes serían objeto de un examen ulterior y que la revisión contemplada seguiría siendo un texto de negociación y no un texto negociado. En consecuencia, se acordó que la mejor manera de describir la situación del texto sería con el título “Texto compuesto informal de negociación/Rev.l”.

El equipo convino en que era muy importante que el Presidente subrayara, en esta exposición de motivos, que sólo había podido ocuparse de los textos presentados al Pleno por los respectivos Presidentes y por el Presidente y que, por consiguiente, como el Presidente ya había reconocido en el Pleno, muchas cuestiones y propuestas no habían recibido aún la consideración adecuada y deberían ser objeto de ulterior negociación durante la reanudación del período de sesiones.” (A/CONF.62/WP.10/Rev.l, pp. 18 y ss.)

Así, la primera revisión del CINT se preparó como Texto Compuesto Informal de Negociación/Revisión 1 (A/CONF.62/WP.10/Rev.l), el 28 de abril de 1979. En la reanudación del octavo período de sesiones, en el verano de 1979, se realizaron nuevos esfuerzos y el Pleno recibió varios informes de los grupos regionales y de los grupos de negociación, así como de las comisiones.

19. En la novena sesión, en la primavera de 1980, la Conferencia pudo llevar las negociaciones hasta el punto de que, tras un debate formal en el Pleno sobre algunos informes de diversos grupos, el colegium (antes llamado equipo) se encontró en condiciones de emprender la segunda revisión,
[169] produciendo así el Texto Compuesto Informal de Negociación/Revisión 2 (A/ CONF.62/WP.10/Rev.2). En la exposición de motivos del Presidente de la Conferencia, se decía:

“Para evitar cualquier malentendido en cuanto al estatus de la segunda revisión que ahora se presenta, el Presidente desearía subrayar que debe considerarse como un texto de negociación que proporciona, a juicio del colegiado, una mejor base de negociación y que ofrece una perspectiva sustancialmente mejorada de alcanzar un consenso.” (Ibid, p. 22.)

20. Durante la reanudación de la novena sesión, en el verano de 1980, los resultados de las negociaciones sobre las cuestiones pendientes en la comisión principal y en el Pleno se discutieron durante el debate general, y el colegio tomó nota de dichos resultados y de las declaraciones realizadas en el transcurso del debate general. Las conclusiones a las que llegó el colegiado se reflejaron en la revisión del CINT/Revisión 2, y el colegiado decidió por unanimidad adoptar el título de “Proyecto de Convenio (Texto Informal)” para esta tercera revisión (A/CONF.62/WP.10/Rev.3). En la exposición de motivos, el Presidente indicó que las observaciones que había formulado sobre la naturaleza del ICNT/Revisión 2 se aplicarían con igual fuerza a este nuevo texto. En otras palabras, el proyecto de convenio (Texto Informal) no era un texto negociado, sino que seguía siendo un “texto de negociación”, es decir, una base de negociación que no había sido negociada y que, por tanto, no debía representarse como un conjunto de propuestas que ya gozaban de cierta aceptación multilateral.

Sección IV. Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar

21. En la continuación del décimo período de sesiones, en el verano de 1981, el texto del proyecto de convención fue revisado como proyecto de convención sobre el Derecho del Mar (A/CONF.62/L.78) y la Conferencia reconoció que el texto así revisado ya no sería un texto informal. Ahora sería

“el Proyecto de Convención oficial, sujeto a las tres condiciones siguientes:

En primer lugar, se mantendría abierta la puerta a la continuación de las consultas y negociaciones sobre determinadas cuestiones pendientes. Los resultados de estas consultas y negociaciones, si satisfacen el criterio de A/ CONF.62/ 62, serán incorporados al Proyecto de Convenio por el colegiado sin necesidad de enmiendas formales.

En segundo lugar, el Comité de Redacción completará su trabajo y sus nuevas recomendaciones, aprobadas por el Pleno informal, se incorporarán al texto.

En tercer lugar, dado que el proceso de consultas y [p170] negociaciones sobre determinadas cuestiones pendientes continuará, no ha llegado el momento de aplicar el artículo 33 del Reglamento Interno de la Conferencia. En esta fase, las delegaciones no podrán presentar enmiendas. Las enmiendas formales sólo podrán presentarse una vez concluidas todas las negociaciones”. (Ibid., p. xix.)

Así pues, ni siquiera el proyecto de convenio de 1981 es todavía un texto finalizado que se someterá a la Conferencia en su fase final para su adopción.

22. Aunque el documento titulado “Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar”, que comenzó como un documento sugerido por el Presidente de la CNUDM III, tiene ahora el estatus de documento oficial de la Conferencia, el proyecto todavía requiere varios procedimientos y mucho tiempo antes de que pueda convertirse en derecho convencional. Se espera que el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar en su conjunto, redactado “informalmente”, se someta a votación o, preferiblemente, se adopte por consenso (o aclamación) en una de las sesiones de la Conferencia que se celebrará en 1982. Aunque la Conferencia acuerde adoptar este texto global, aún deberá ser firmado por los delegados plenipotenciarios de los Estados. Incluso después de ser firmado por los Estados, el Convenio deberá ser ratificado para entrar en vigor. Según el artículo 308 del proyecto de convenio, el Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha de depósito del sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, pero, por supuesto, este mismo artículo puede ser modificado antes de ser adoptado definitivamente por la Conferencia. Por supuesto, no corresponde al Tribunal estimar si será difícil o no obtener el número de ratificaciones especificado. Aunque no cabe duda de que cuando se haya obtenido ese número de ratificaciones el Convenio será vinculante para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, ni siquiera esto significa necesariamente que el texto del Convenio habrá plasmado o cristalizado entonces normas preexistentes o emergentes de derecho consuetudinario. (Cf. Recueil 1969, p. 41, párr. 69).

23. No obstante, es posible que, antes de que el proyecto de un tratado multilateral sea efectivo y obligatorio para los Estados partes de conformidad con su cláusula final, algunas de sus disposiciones se hayan convertido en derecho internacional consuetudinario a través de la práctica reiterada de los Estados interesados. A este respecto, algunas disposiciones del proyecto de convención, heredadas de las disposiciones de las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar, pueden considerarse, por supuesto, que ya representan el derecho internacional consuetudinario. Además, lo que se ha formulado con una cooperación casi mundial a lo largo de la década puede contribuir al desarrollo del derecho internacional consuetudinario, al margen de la entrada en vigor del proyecto como derecho convencional. Sin embargo, el simple hecho de que el proyecto de convención se haya elaborado sobre la base de la fórmula de consenso adoptada en la CNUDM III, y que este documento se haya formalizado a propuesta del Presidente de la Conferencia y se haya declarado que ya no es un [p171] texto informal, difícilmente puede significar que las disposiciones del proyecto de convención se consideren o deban considerarse ahora como reflejo de los principios y normas del derecho internacional.

24. En la CNUDM III se acordó tácitamente que todos los puntos debían tratarse como un “paquete”, y se ha seguido de cerca la sugerencia de adherirse estrictamente al método del consenso como procedimiento axiomático. Este procedimiento y este método constituyen un experimento sin precedentes en la historia del derecho internacional, por lo que la CNUDM III puede describirse como un gran laboratorio o taller de derecho internacional. El experimento se inició en una época en la que el océano, que ocupa dos tercios del globo y que hasta entonces se había considerado principalmente como una zona de comunicación y transporte de mercancías entre naciones, empezó a atraer el interés de todas las naciones como escenario para la adquisición de recursos naturales. En la medida en que el océano se utilizaba únicamente con fines de comunicación y transporte, no había motivos para excluir intereses distintos de los propios. En la actualidad, sin embargo, los intereses en los recursos del océano, que reflejan inevitablemente los objetivos nacionales individuales, se han vuelto mutuamente excluyentes. En estas nuevas circunstancias, lo que realmente se necesitaba era una nueva visión del océano que sustituyera al antiguo concepto de libertad de los mares que había sido válido durante la era del tráfico marítimo. De hecho, todos los esfuerzos desplegados en el gran taller de la CNUDM III se han dirigido a construir un imponente edificio que representa un régimen del océano susceptible de ser votado independientemente de lo que pueda augurar para el futuro. Incapaces de aferrarse al objetivo de una verdadera armonía mundial, los delegados se han sentido obligados a contentarse con improvisar un mosaico de ideas que no son necesariamente armoniosas. Yo sería el último en subestimar la dificultad de conseguir que se acepte una visión totalmente coherente, pero como al final habrá que sacrificar los puntos de vista de algunas naciones individuales, tengo que decir que ese sacrificio sólo merecería la pena hacerlo en aras de esa visión.

25. Como se desprende del proceso de redacción de la ISNT, la RSNT y la ICNT, el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar comenzó siendo simplemente una recopilación de textos presentados por separado por los tres comités principales de la CNUDM III bajo su propia responsabilidad individual. En 1975, trabajando completamente aislados, no sólo entre sí sino también de la mayoría de los Estados miembros, cada presidente tuvo que preparar el ISNT como un primer borrador de la serie en las pocas semanas que se le concedieron. Cada presidente se limitó a tomar prestadas algunas disposiciones de las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar, algunas de las cuales, sobre la base de la práctica a largo plazo, se habían considerado establecidas como normas consuetudinarias sin reconsiderar demasiado sus méritos, o recogió algunas instituciones completamente nuevas, que al ser presentadas formal o informalmente al Comité de los Fondos Marinos o a la CNUDM III, propusieron un compromiso político para resolver intereses nacionales fuertemente opuestos que en ese momento no habían recibido ningún debate extenso. Se han hecho pocos esfuerzos para alinear estas nociones con las normas de larga data del derecho internacional consuetudinario, y un compromiso político algo miope se refleja en el llamado “paquete de medidas”. Esta afirmación mía no pretende culpar o criticar a las personas que han participado en la preparación del borrador en la UNCLOS III, sino que se hace simplemente para indicar el proceso de preparación de los textos de negociación. Así, mientras que ni la colaboración entre las principales comisiones ni los estudios exhaustivos de los delegados habían presidido la finalización del primer borrador, es decir, el ISNT, los esfuerzos posteriores por examinar de cerca cada disposición se consideraron a veces como un obstáculo para el progreso de la Conferencia, de nuevo debido al procedimiento del “paquete” y al método del consenso. Los delegados, desanimados ante las distintas propuestas que se les presentaban y, a pesar de que probablemente sentían algunas dudas e insatisfacción, tuvieron que cooperar en aras de la construcción de un nuevo texto uniforme. Así tenemos ahora el proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar. Habrá que ver en el futuro si el resultado de este gran laboratorio del derecho internacional es realmente viable. La Corte no está en condiciones, al menos mientras el experimento continúa en el laboratorio, de depender de un producto a medio terminar, y no tiene por qué considerar una simple ojeada al texto formulado del proyecto de convención como indicativo de principios y normas de derecho internacional establecidos o embrionarios.

26. Como ya se ha dicho, existía al menos un acuerdo entre las dos Partes en el sentido de que las nuevas tendencias (de la CNUDM) sólo podían ser aplicables en el presente caso en la medida en que se hubieran convertido en derecho internacional consuetudinario. A la luz de lo anterior, el esbozo y resumen del proceso de la CNUDM debería bastar para demostrar que la Corte no tenía por qué conceder gran importancia a las disposiciones reales del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar, al menos en la fase en que se encontraban a principios de 1982. Así pues, el Tribunal debería haber buscado la luz de la CNUDM III no sólo en esas disposiciones, sino mucho más bien en el progreso de los debates en los que se basan. Del mismo modo, debería haber ampliado la red y haber basado sus consideraciones sobre las tendencias del derecho del mar en las últimas décadas en un estudio más amplio. Para comprender la evolución del derecho del mar en las últimas décadas, en el contexto del presente asunto, es sumamente importante tener en cuenta, por una parte, que el concepto de plataforma continental ha fluctuado durante los últimos diez años aproximadamente y, por otra, que la introducción del nuevo concepto de zona económica exclusiva se calculó que tendría un gran impacto en el concepto de plataforma continental. [p173]

Capítulo II. El concepto tradicional de plataforma continental

Sección I. Primeras reivindicaciones sobre la plataforma continental y opiniones de los estudiosos al respecto

1. Prehistoria de las reivindicaciones sobre la plataforma continental

27. Para tratar de la delimitación de la plataforma continental a principios de 1982, cuando el estatuto del proyecto de convención de 1981 sobre el derecho del mar no es aún seguro y no puede, por consiguiente, considerarse como una guía segura, es indispensable reflexionar sobre la manera en que el concepto de plataforma continental ha surgido y se ha establecido en el derecho internacional y trazar la curva de su evolución. El término “plataforma continental” no era desconocido ni siquiera para los juristas antes de la Segunda Guerra Mundial. A finales de la década de 1930, al enterarse de que una flota extranjera podría ser enviada al Mar de Bering oriental para la investigación científica del salmón, la industria pesquera de la costa del Pacífico de Estados Unidos intentó con éxito que se presentaran en el Congreso proyectos de ley para la ampliación de los mares territoriales, con el objetivo principal de monopolizar los lugares de pesca. Así, un proyecto de ley aprobado por el Senado el 5 de mayo de 1938 establecía que la jurisdicción de Estados Unidos se extendía a todas las aguas y tierras sumergidas adyacentes a la costa de Alaska situadas dentro de los límites de la plataforma continental con una profundidad de 100 brazas (aproximadamente 200 metros) (US, S.3744, 75th Congress, 3rd Sess. (1938); 83 Congressional Records, IV, 4260,6423). La Cámara de Representantes no adoptó ninguna medida sobre este proyecto de ley antes de levantar la sesión. Se presentaron otros proyectos de ley en ambas Cámaras del Congreso para ampliar la jurisdicción, no tanto en términos de plataforma continental, sino más bien por referencia a ciertas características geográficas, como una profundidad de 100 ó 200 brazas. Estos proyectos de ley tampoco prosperaron.

28. Sin embargo, el régimen de la plataforma continental nunca había formado parte del derecho internacional antes de 1945. A este respecto, cabe mencionar el laudo arbitral dictado por Lord Asquith of Bishopstone en 1951 en un litigio entre una compañía petrolera británica y el Gobernante de Abu Dhabi (International Law Reports, 1951, pp. 144 y ss.). La cuestión en litigio era si la compañía británica, a la que se había otorgado una concesión petrolífera exclusiva que abarcaba el territorio de Abu Dhabi, debía haber recibido simultáneamente una concesión petrolífera exclusiva que cubriera la plataforma continental. El laudo rechazó el argumento de la compañía británica de que el concepto de plataforma continental como territorio del Estado ribereño era un hecho aceptado, especialmente en 1939, cuando se había otorgado la concesión a la compañía, y que, por lo tanto, Abu Dhabi no podía otorgársela a otros. Este laudo indicaba claramente la falacia de considerar que la plataforma continental pertenecía ipso jure al Estado ribereño. Por lo tanto, era a fortiori imposible considerar que la plataforma continental estuviera sujeta ipso facto a la jurisdicción del Estado ribereño en el ámbito de cualquier derecho internacional positivo. [p174]

29. Los métodos de extracción de petróleo avanzaron tanto en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial que fue posible construir instalaciones artificiales mar adentro. La posibilidad de explotar los recursos, especialmente el petróleo, contenidos en la plataforma continental atrajo la atención del mundo. Varios Estados reclamaron sus zonas sumergidas en alta mar con el fin de asegurarse los recursos que contenían. Estados Unidos procedió a reclamar las zonas submarinas descritas en la conocida Proclamación Truman de 1945:

“Yo, Harry S. Truman, Presidente de los Estados Unidos de América, proclamo por la presente la siguiente política de los Estados Unidos de América con respecto a los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental.

Preocupado por la urgencia de conservar y utilizar prudentemente sus recursos naturales, el Gobierno de los Estados Unidos considera que los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental situados bajo alta mar pero contiguos a las costas de los Estados Unidos pertenecen a los Estados Unidos y están sujetos a su jurisdicción y control…”.

Evidentemente, el objetivo de los Estados Unidos era impedir que otros Estados se acercaran a la costa de los Estados Unidos con el fin de explotar los recursos minerales submarinos. Al mismo tiempo, las autoridades gubernamentales indicaron que, en el sentido de la Proclamación, el término “plataforma continental” se aplicaba a las zonas en las que el lecho marino se encontraba a profundidades no superiores a 100 brazas. Muchos otros Estados costeros siguieron este precedente, probablemente porque tendrían mucho que ganar y nada que perder reclamando los recursos frente a sus costas. Algunos Estados afirmaron que la plataforma continental formaba parte de su territorio nacional; otros reclamaron una jurisdicción limitada sobre la plataforma a efectos de la explotación de sus recursos; mientras que otros reclamaron la propiedad de los recursos contenidos en la plataforma continental. Sin embargo, todos estos reclamantes, de una forma u otra, reivindicaban un derecho exclusivo sobre determinadas zonas limitadas del subsuelo situado bajo alta mar. Las zonas definidas como sujetas al control de sus respectivos Estados ribereños se medían a veces en términos de distancia a la costa. Sin embargo, la isóbata de 100 brazas, como se empleó en la reclamación de Estados Unidos, o la isóbata de 200 metros se entendieron comúnmente como el límite de la plataforma continental.

2. Opiniones académicas sobre la doctrina de la plataforma continental antes de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958

30. Aunque el concepto de plataforma continental era bastante nuevo en el derecho internacional de la posguerra, hubo muchas discusiones al respecto entre los académicos hasta que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptó la Convención sobre la Plataforma Continental en 1958. Estas discusiones pueden haber quedado superadas por los acontecimientos, pero conocerlas mejora la comprensión del carácter básico del concepto. Las opiniones[p175] sobre el estatus de las zonas submarinas variaban mucho de unos estudiosos a otros. Algunos simplemente daban por sentado el concepto de plataforma continental, mientras que otros utilizaban ideas y puntos de vista prestados. Tal vez por su falta de confianza en la formulación de una doctrina cohesionada, muchos se contentaron simplemente con enumerar las diversas opiniones sobre el tema. De ahí que en la posguerra no fuera fácil extraer de ningún erudito opiniones sólidamente fundamentadas que pudieran considerarse propiamente un apoyo válido a una reivindicación de la plataforma continental. Esta dificultad se vio agravada por el hecho de que algunos publicistas no distinguieron con suficiente claridad entre lex lata y lex ferenda.

31. Como se ha señalado a menudo, existían ciertos precedentes de explotación de zonas submarinas, y algunos estudiosos discutieron el estatuto de estas últimas a este respecto. Durante el siglo pasado se excavó frente a las costas de Cornualles una mina de carbón que se extendía mar adentro. La decisión de Sir John Patteson, árbitro, en 1856 fue que el derecho a poseer todas las minas y minerales que yacen bajo alta mar correspondía a la Corona y, para hacer efectiva la recomendación del árbitro, en 1858 se promulgó la Ley de minas submarinas de Cornualles (21 & 22 Vic., Cap. 109, p. 624). Como otro ejemplo, el uso del subsuelo bajo el mar había atraído mucha atención desde que se planteó por primera vez el proyecto de construir un túnel entre Inglaterra y Francia en la década de 1870. No se cuestionó el derecho de estos dos países a construir un túnel bajo alta mar. Estos dos ejemplos indican que no había nada en el derecho internacional que prohibiera la utilización del subsuelo con fines de explotación de recursos o de comunicación.

En estos casos nunca se discutió el estatuto jurídico de la zona submarina salvo en relación con su uso real; es decir, no se examinó el concepto en abstracto. Nunca se había reivindicado nada más que un túnel o una mina en relación con las zonas sumergidas. Se entendía perfectamente que la jurisdicción del Estado ribereño podía extenderse al túnel o a la mina, aunque sólo mientras existieran, pero que no se extendería a ninguna de las zonas submarinas en su conjunto. Cabe señalar que el principio de la ocupación de las zonas submarinas como terra nullius sólo se consideraba aplicable a una mina de carbón o a un túnel.

32. Oppenheim-Lauterpacht sostuvo que el subsuelo del mar sólo podía ser ocupado por la construcción de un túnel que se extendiera desde el territorio del Estado ribereño (International Law, Vol. I, 8ª ed., 1955, p. 630). La opinión mantenida por Colombos se expresa en su afirmación de que

“[n]o sería razonable negar el reconocimiento del derecho de un Estado ribereño a explotar minas o construir túneles en el subsuelo, aun cuando se extiendan considerablemente más allá del límite de tres millas de las aguas territoriales, siempre que no afecten o pongan en peligro la superficie del mar” (Derecho Internacional del Mar, 4ª ed., 1959, p. 62).[p176].

H. A. Smith entiende por principio de ocupación la construcción de un túnel o la excavación de una mina de carbón (The Law of the Sea, 3ª ed., 1959, p. 82). Este punto de vista fue ampliamente sostenido por estudiosos (como Kelsen y Gidel) que concluyeron que las zonas submarinas eran terra nullius. De estas opiniones se deducía que no existía ningún principio de derecho internacional que impidiera la excavación de un túnel o una mina a través de zonas submarinas, y que la jurisdicción al respecto correspondía exclusivamente al Estado excavador. Esos publicistas no parecían haber considerado el principio de ocupación o control de las zonas submarinas en general, y cabe dudar de que su descripción de las zonas submarinas como terra nullius reflejara alguna vez el verdadero estado de las cosas. En cualquier caso, la explicación del uso de las zonas submarinas en términos de ocupación de terra nullius parece superflua y engañosa. La doctrina de la ocupación en derecho internacional se ha invocado generalmente sólo para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, con total independencia del simple uso de la zona. El hecho de que las zonas submarinas pudieran ser utilizadas para el transporte mediante túneles y exploradas para su explotación mediante minas no debería haber llevado a la conclusión de que toda la zona submarina pudiera ser poseída por un Estado en términos de ocupación de terra nullius. Si las zonas fueran efectivamente terra nullius, podría haberse mantenido que las zonas submarinas en general serían poseídas por cualquier Estado, en virtud de la contigüidad o identidad geográfica, siempre que se construyera un túnel o una mina de carbón. Pero, por lo que sabemos, pocos estudiosos consideraron la territorialidad de las zonas submarinas en general. De ahí que pueda concluirse que las zonas submarinas nunca fueron consideradas como una zona, al igual que una masa terrestre, que pudiera ser adquirida por un Estado. Estos estudiosos que presuponían que las áreas submarinas eran terra nullius parecían adoptar un enfoque incorrecto del problema.

33. La reivindicación de la plataforma continental iniciada por los Estados Unidos en 1945 se diferenciaba de algunos de los precedentes mencionados y era bastante singular en el derecho internacional en la medida en que no se reivindicaba el uso de la parte específica de las regiones submarinas, sino el ejercicio de la jurisdicción exclusiva sobre vastas zonas de alta mar, por parte del Estado ribereño, con el fin de explotar los recursos minerales de las zonas situadas bajo ellos.

34. Conscientes de que la doctrina de la plataforma continental requería un sustento teórico que permitiera al Estado ribereño reservarse la jurisdicción exclusiva sobre la explotación de los recursos minerales submarinos, algunos estudiosos sostuvieron que la plataforma continental pertenecía ipso jure al Estado ribereño. Esta idea de la plataforma continental como sometida ipso jure a la jurisdicción del Estado ribereño tenía su origen en la unidad geológica o contigüidad geográfica de la plataforma continental en relación con la costa. Sin embargo, los especialistas partidarios de esta idea no siempre fueron coherentes, ya que tuvieron que atribuir algún significado jurídico a las reivindicaciones declarativas unilaterales sobre la plataforma continental. [p177]

En primer lugar, según una opinión, las plataformas submarinas se apropiaban mediante una proclamación unilateral. Pero, si se requería un control efectivo para la adquisición de una terra nullius, la plataforma continental no podía haber sido poseída por ningún Estado, dado el estado de desarrollo de la tecnología en aquel momento. En consecuencia, se introdujo el concepto de ocupación ficticia. También se propuso un punto de vista diferente, según el cual, si bien la plataforma continental no había sido objeto de apropiación mediante una proclamación individual, el derecho consuetudinario había evolucionado a partir del gran número de proclamaciones relativas a la plataforma. Esta doctrina ponía de relieve que, al no haberse presentado objeción alguna por parte de otros Estados para impugnar tales reivindicaciones, éstas habían sido aceptadas tácitamente, prescindiéndose del control efectivo como requisito previo para la apropiación efectiva. Algunos estudiosos opinaron que la doctrina de la plataforma continental, aunque todavía no expresaba una norma de derecho consuetudinario general, podía considerarse que incorporaba una norma de derecho internacional consuetudinario general in fieri, in statu nascendi. Sin hacer referencia al derecho internacional consuetudinario, algunos llegaron a una conclusión similar al sostener que la competencia del Estado ribereño para regular la explotación de los recursos naturales en las tierras sumergidas mar adentro era ya uno de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas y, por tanto, una norma de derecho internacional vigente. Estas doctrinas presuponían una teoría de los derechos sobre la plataforma continental basada en la contigüidad o continuidad de la zona con la costa, lo que, de hecho, era obviamente algo nuevo para el derecho internacional. En segundo lugar, también había un grupo de estudiosos que se resistían a admitir que la plataforma continental había estado hasta entonces sujeta al control y la regulación del Estado ribereño. Aunque no negaban la posibilidad de que la plataforma continental pudiera ser susceptible de ocupación, no creían que los intentos actuales de control fueran suficientes para cumplir las normas internacionales de adquisición del espacio. Todos los que se basaban en la importancia de las proclamaciones o en la ocupación efectiva parecían depender, quizá inconscientemente, de la premisa de que el espacio contenido en la plataforma continental debía concebirse como terra nullius en el orden jurídico internacional vigente. La plataforma continental se analogaba a una masa de tierra seca que podía ser objeto de posesión nacional. Esta premisa, al sacar las zonas submarinas de la esfera del derecho relativo a la alta mar, implicaba que había un momento en que la plataforma continental dejaba de ser terra nullius para convertirse en territorio nacional. Varios publicistas no tenían la menor duda de la validez de su propia asunción de la analogía de las zonas submarinas con la masa continental.

35. Por otra parte, otra doctrina sostenía que las zonas submarinas siempre habían sido consideradas tácitamente como un ámbito internacional que ningún Estado podía poseer. Según ella, las zonas submarinas, al igual que las aguas suprayacentes, no eran terra nullius, y no había ninguna razón para someter ambos dominios a regímenes radicalmente diferentes. Teóricamente, al igual que cada Estado había sido libre de capturar peces, siempre había sido libre de utilizar los recursos contenidos en el subsuelo bajo alta mar, ya fuera “sacándolos” de la costa bajo su jurisdicción,[p178] o mediante instalaciones incrustadas en el fondo del mar. Pero ningún Estado podía incorporar a su territorio nacional las zonas submarinas situadas bajo alta mar. De ello se deducía necesariamente que cualquier doctrina de adquisición o apropiación suponía una ruptura radical con el desarrollo tradicional del derecho internacional. Así pues, se sugirió que al introducir el régimen de la plataforma continental en la posguerra se estaba intentando efectuar un cambio revolucionario en el principio de la libertad de la alta mar, que anteriormente había impedido a cualquier Estado ejercer jurisdicción sobre esa zona.

36. Presumo que una de las características de la doctrina jurídica sobre la plataforma continental propugnada por una serie de estudiosos después de la Segunda Guerra Mundial era que la reivindicación de control y jurisdicción exclusivos del Estado ribereño sobre las zonas submarinas se sustituía por la exigencia de utilización de los recursos submarinos. La doctrina de la plataforma continental -es decir, la reivindicación de control exclusivo- fue restringida por algunos a la simple legalización de la explotación nacional de los recursos minerales de la plataforma. Aunque cualquier doctrina que imposibilitara la utilización de los recursos naturales sería ciertamente indeseable, hay que señalar que la explotación de las zonas submarinas situadas bajo alta mar no había sido prohibida por el derecho internacional. Los académicos en cuestión simplemente pasaron por alto el hecho de que un régimen de la plataforma continental no sería necesariamente necesario para la explotación real de las zonas submarinas. En segundo lugar, la mayoría de los estudiosos no eran plenamente conscientes de que la explotación de los recursos submarinos en alta mar entraba en el ámbito de la utilización del mar y, al no tratar dicha explotación en relación con el régimen de alta mar, tendían a debatir simplemente el estatuto del lecho marino o del subsuelo para esta explotación. Ahora bien, si los recursos situados bajo la alta mar hubieran planteado alguna dificultad en derecho internacional, habría sido simplemente por la razón de que el modo de utilización podría a veces obstaculizar otros usos de los mares, como la navegación o la pesca.

Sección II. Concepto básico de plataforma continental en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958

1. Proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional

37. Mientras que el régimen de la plataforma continental como lex lata había sido discutido por muchos estudiosos, principalmente desde el punto de vista teórico, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas se esforzó por establecer una lex ferenda para la explotación monopolística por los Estados ribereños de los recursos submarinos de alta mar. Desde 1950, la cuestión de la plataforma continental había sido tratada por la Comisión como una de las partes más importantes del régimen de alta mar. Durante los siete años que duró el debate de la Comisión, no se cuestionó en absoluto el concepto que subyace al régimen de la plataforma continental. La Comisión nunca cuestionó la conveniencia de aprobarlo como base de la lex ferenda positiva. Por otra parte, las opiniones de la Comisión sobre el límite exterior de la plataforma continental fluctuaron continuamente a lo largo de este período de siete años, y no pudo tomarse ninguna decisión firme sobre este punto.

38. En su período de sesiones de 1950, la Comisión de Derecho Internacional estimó que un Estado ribereño podía ejercer el control y la jurisdicción sobre el lecho y el subsuelo de la zona submarina situada frente a sus costas, a fin de explorar y explotar los recursos naturales allí existentes. Sostuvo que la plataforma continental no debía considerarse ni res nullius ni res communis, y que el derecho de un Estado ribereño era independiente del concepto de ocupación.

39. El principio fundamental que figuraba en el proyecto de 1951 no difería en su naturaleza de lo que se había debatido en 1950, y se enunciaba de la siguiente manera:

“Artículo 2

La plataforma continental está sujeta al ejercicio por el Estado ribereño del control y la jurisdicción con el fin de explorarla y explotar sus recursos naturales”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1951, Vol. II, pág. 141.)

Así pues, se consideró que el ejercicio del control y la jurisdicción a los efectos de explorar la plataforma continental y explotar sus recursos naturales era competencia de cada Estado ribereño. Sin embargo, la Comisión fue coherente al excluir el tratamiento de las zonas submarinas como res nullius y, por tanto, al definir el derecho del Estado ribereño sobre la plataforma continental sin hacer referencia a la noción de ocupación ni a ninguna afirmación formal por parte del Estado soberano. Además, rechazó la proposición de que cualquier número de proclamaciones a lo largo de la década anterior hubiera creado un nuevo derecho consuetudinario. Adoptó la postura de que

“basta con decir que el principio de la plataforma continental se basa en principios generales del derecho que responden a las necesidades actuales de la comunidad internacional” (ibíd., pág. 142).

En el proyecto de 1951, la plataforma continental se definía como las zonas submarinas “en las que la profundidad de las aguas suprayacentes permite la explotación de los recursos naturales del fondo y del subsuelo marinos”. La Comisión consideró que “la evolución técnica en un futuro próximo podría permitir la explotación de los recursos del fondo marino a más de 200 metros de profundidad” y, además, que

“la plataforma continental podría incluir zonas submarinas situadas a más de 200 metros de profundidad, pero que podrían explotarse mediante [p180]

instalaciones erigidas en las zonas vecinas donde la profundidad no exceda de este límite” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1951, Vol. II, p. 141).

40. Sin embargo, en su proyecto de 1953, la Comisión de Derecho Internacional, consciente de la necesidad de definir claramente el límite exterior de la plataforma continental, adoptó como único criterio una profundidad de 200 metros, estimando que “el texto anteriormente adoptado no satisface la exigencia de certeza y … está calculado para dar lugar a controversias” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, p. 213). Por lo demás, el proyecto de 1953 seguía la idea básica adoptada en 1951, con la salvedad de que el derecho de control y jurisdicción se sustituía por “derechos de soberanía”, y el artículo 2 quedaba, en consecuencia, redactado en los siguientes términos:

“El Estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental derechos de soberanía con fines de exploración y explotación de sus recursos naturales”. (Ibid., Vol. II, p. 212.)

41. En su proyecto definitivo de 1956, la Comisión reafirmó este concepto básico de los derechos de soberanía a los efectos de la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, y mantuvo la última posición mencionada, en idénticos términos, como artículo 68 (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, vol. II, pág. 264). Se entendía que los derechos conferidos al Estado ribereño abarcaban todos los derechos necesarios para la exploración y explotación de los recursos naturales de la plataforma continental y relacionados con ellas, y que tales derechos incluían la jurisdicción en relación con la prevención y el castigo de las violaciones de la ley. Los derechos del Estado ribereño debían ser exclusivos en el sentido de que, si no explotaba la plataforma continental, sólo con su consentimiento podría hacerlo cualquier otro. Merece la pena citar las siguientes opiniones expresadas por la Comisión en 1956 para comprender adecuadamente el concepto fundamental de plataforma continental:

“(7) Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa.

(8) La Comisión no considera necesario extenderse sobre la cuestión de la naturaleza y el fundamento jurídico de los derechos de soberanía atribuidos al Estado ribereño. Las consideraciones pertinentes a este respecto no pueden reducirse a un único factor. En particular, no es posible basar los derechos de soberanía del Estado ribereño exclusivamente en la práctica reciente, ya que en el presente caso no se trata de dar la autoridad de una norma jurídica a una práctica unilateral que descansa únicamente en la voluntad de los Estados interesados. Sin embargo, la Comisión considera que dicha práctica está respaldada por consideraciones de hecho y de derecho. En particular, una vez que los fondos marinos y el subsuelo se han convertido en objeto de interés activo para los Estados ribereños con vistas a la exploración y explotación de sus recursos, no pueden considerarse res nul-[p181] lius, es decir, susceptibles de apropiación por el primer ocupante. Es natural que los Estados ribereños se resistan a cualquier solución de este tipo. Además, en la mayoría de los casos, la explotación efectiva de los recursos naturales debe presuponer la existencia de instalaciones en el territorio del Estado ribereño. Tampoco es posible prescindir del fenómeno geográfico cualquiera que sea el término -propincuidad, contigüidad, continuidad geográfica, pertenencia o identidad- utilizado para definir la relación entre las zonas submarinas en cuestión y las tierras adyacentes no sumergidas. Todas estas consideraciones de utilidad general proporcionan una base suficiente para el principio de los derechos soberanos del Estado ribereño tal como lo formula ahora la Comisión”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 298.)

Sin embargo, en lo que respecta al límite exterior de la plataforma continental, el proyecto de la Comisión fue revisado de nuevo en 1956 para abarcar no sólo las zonas situadas dentro de la isóbata de 200 metros, sino también las situadas fuera de ella, siempre que la explotación de los recursos naturales en ellas siguiera siendo viable:

“Artículo 67

[Se entiende por plataforma continental el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros (aproximadamente 100 brazas) o, más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes admita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.” (Ibid., p. 264.)

2. El régimen de la plataforma continental adoptado en la Convención sobre la plataforma continental de 1958

42. En la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958, la mayoría de los Estados, pero ciertamente no todos, iniciaron las deliberaciones sin cuestionar el concepto global de plataforma continental, y pronto se abandonó toda discusión sobre el estatuto fundamental de esta zona sumergida. Se debatió enérgicamente si el derecho que debía corresponder al Estado ribereño debía ser soberano o exclusivo. Sin embargo, la cuestión más importante no se refería a la descripción formal, sino al fondo de ese derecho. La disposición del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional se tomó tal cual en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención sobre la Plataforma Continental, por lo que volvemos a encontrar:

“El Estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental derechos de soberanía con el fin de explorarla y explotar sus recursos naturales”[p182].

43. Sin embargo, durante las deliberaciones de la Conferencia se añadieron algunos nuevos párrafos a este concepto básico de plataforma continental. El párrafo 3, en su forma actual, se introdujo a sugerencia de Cuba y fue aprobado por 41-7-12 votos en la Cuarta Comisión; sin embargo, ya se había enunciado claramente en el comentario de 1956 al proyecto de la Comisión. Así, el párrafo 3 del artículo 2 reza ahora como sigue:

“Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa”.

El artículo 2, párrafo 2, establece:

“Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora la plataforma continental ni explota sus recursos naturales, nadie podrá emprender estas actividades, ni hacer una reclamación sobre la plataforma continental, sin el consentimiento expreso del Estado ribereño.”

Este párrafo se basaba en una propuesta argentina ya adumbrada en el comentario del proyecto de 1956 y adoptada por 36-6-25 votos, y en cierta medida en una sugerencia yugoslava, adoptada por 37-5-24. Sin embargo, bien podría decirse que la intención yugoslava no quedó debidamente reflejada porque su propuesta había sido en el sentido de que “si el Estado ribereño no ejerce los derechos previstos en el párrafo 1,… nadie podrá reivindicar su plataforma continental sin su acuerdo expreso” (énfasis añadido). El Comité de Redacción sólo incorporó al texto del Convenio la última parte de la propuesta yugoslava. Parece que este error de redacción se debió a que en la mente de muchos delegados el concepto de derecho de cada Estado ribereño sobre la plataforma continental se había limitado a la sola noción de exploración y explotación activas de los recursos de la plataforma. En todo caso, se sostiene que el párrafo 2 debe interpretarse en el sentido de que se impide a cualquiera explotar los recursos contenidos en la plataforma continental frente a las costas del Estado sin el consentimiento expreso de ese Estado, y que se impide a cualquier Estado reclamar el título de propiedad sobre esa plataforma continental en términos de prescripción u ocupación o por cualquier otro motivo, incluso en el caso de que el Estado ribereño no haya emprendido ninguna explotación de esos recursos.

44. La Convención sobre la plataforma continental de 1958 abrió la vía al control de la plataforma continental. Cabe dudar de si esta Convención se limitó a codificar las normas consuetudinarias existentes o promulgó una nueva norma jurídica. Sin embargo, no cabe duda de que puso fin a diversas controversias teóricas relativas a las reivindicaciones individuales de numerosos Estados sobre las zonas submarinas situadas frente a sus costas.

45. En cuanto al límite exterior de la plataforma continental, Francia, Grecia, Italia y los Estados Unidos de América dudaron, en la Conferencia de 1958, en aceptar la disposición según la cual el límite de la plataforma continental debía medirse en función de un criterio tan incierto como el de la “explotabilidad”. Se habían mostrado favorables a la profundidad de 200 metros, pero una propuesta de Francia en este sentido (A/CONF.13/C.4/L.7) fue rechazada. Yugoslavia, el Reino Unido, India, Canadá y los Países Bajos propusieron que sería preferible especificar una línea de profundidad de 550 metros, por estar más cerca del borde más profundo de la plataforma continental y tener más probabilidades de dar lugar a un acuerdo que pudiera permanecer inalterado durante un período considerable (A/CONF.13/C.4/L.12 enmendado, L.24/Rev.l, L.29/Rev.l, L.30 enmendado, L.32); sin embargo, sus propuestas fueron retiradas o rechazadas. Por otra parte, la propuesta de la República de Corea, que sugería simplemente el criterio de la “ex explotabilidad” (A/CONF.13/C.4/L.11), y la de Panamá, que sugería la inclusión del talud continental en la definición de la plataforma continental (A/CONF. 13/C.4/L.4), también fueron rechazadas. Finalmente, se adoptó el proyecto original preparado por la Comisión de Derecho Internacional, con una cláusula adicional relativa a una isla (que se explicará más adelante en el párrafo 149), 51-9-10. Francia, Alemania, Italia, Japón y los Países Bajos se opusieron al proyecto original. Una vez más, en la sesión plenaria, el delegado francés intentó eliminar el concepto de explotabilidad del texto original, pero fue en vano. Así, la anchura de la plataforma continental quedó establecida de la siguiente manera:

“Artículo I

… el término ‘plataforma continental’ se utiliza para referirse (a) al lecho y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa pero fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes admita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas; (b) al lecho y al subsuelo de las zonas submarinas similares adyacentes a las costas de las islas.”

46. Hay que decir que la referencia al concepto de “explotabilidad” se había formulado de tal manera que expresaba justamente lo contrario de la intención de la Conferencia, que había sido claramente sancionar la extensión del límite de la plataforma (legal) más allá de la isóbata de 200 metros hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes dejara de admitir la explotación de los recursos naturales. Sin embargo, incluso con esa lectura, quedaba mucha ambigüedad sobre la interpretación del criterio de explotabilidad. No se comprendían suficientemente las consecuencias del hecho de que cada Estado ribereño era libre de conceder a cualquier país extranjero o a nacionales extranjeros el derecho a explorar su plataforma continental o a explotar los recursos naturales que contuviera. Así pues, los Estados ribereños que no disponen de tecnología suficientemente avanzada siempre pueden fomentar las inversiones o la asistencia técnica extranjeras con miras a la exploración y explotación de los recursos contenidos en la plataforma continental, cuya reivindicación, más allá de la isóbata de 200 metros, quedaría así ipso facto justificada. Así entendido, el concepto de explotabilidad debía reinterpretarse continuamente en función de los estándares de [p184] tecnología más avanzados del mundo. El resultado lógico de todo ello es, finalmente, que la explotación de los recursos submarinos más allá incluso de los 200 metros de profundidad debe reservarse siempre al “Estado ribereño”, que está facultado para reclamar cualquier zona en la que la profundidad de las aguas suprayacentes admita la explotación. Implícitamente, pues, todas las zonas submarinas del mundo quedaron repartidas entre los Estados ribereños por esta Convención de 1958 sobre la plataforma continental. Sólo quedaba el problema de la delimitación. Es poco probable que esta interpretación fuera la que los delegados de la Conferencia pensaban realmente que estaban aprobando. En general, la mayoría de ellos parece haber tenido la impresión errónea de que, gracias a esta prueba de explotabilidad, la exploración y la explotación más allá de la isóbata de 200 metros sólo se permitirían gradualmente en paralelo con el progreso de las tecnologías marinas.

Sección III. Evolución de las ideas sobre la delimitación de la plataforma continental

1. Proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional
47. Para comprender el método adecuado de delimitación de la plataforma continental en el caso de Estados adyacentes o situados frente a frente, según lo previsto en la Convención sobre la Plataforma Continental, tenemos que volver a la Proclamación Truman de 1945, que decía

“En los casos en que la plataforma continental se extienda hasta las costas de otro Estado, o sea compartida con un Estado adyacente, el límite será determinado por los Estados Unidos y el Estado de que se trate de conformidad con principios equitativos.”

“Principios equitativos” en relación con la delimitación de la plataforma continental de Estados opuestos o adyacentes se mencionaron en varias de las declaraciones unilaterales formuladas posteriormente por los Estados.

48. En su segundo período de sesiones, celebrado en 1950, la Comisión de Derecho Internacional convino en que debían establecerse límites cuando dos o más Estados vecinos estuvieran interesados en la misma plataforma continental. El proyecto preparado en 1951 contenía la siguiente disposición

“Artículo 7

Dos o más Estados a cuyos territorios sea contigua la misma plataforma continental deberán establecer de común acuerdo los límites en la zona de la plataforma continental. A falta de acuerdo, las partes están obligadas a hacer fijar los límites mediante arbitraje”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1951, Vol. II, pág. 143.)

También se propuso que, si no se llegaba a un acuerdo y era necesaria una pronta solución, los Estados interesados tuvieran la obligación de [p185] someterse al arbitraje ex aequo et bono. El término “arbitraje” se utilizó en el sentido más amplio e incluía el posible recurso al Tribunal Internacional de Justicia. Ante las objeciones planteadas por algunos gobiernos, el Profesor J. P. A. Fran!!!cois, Relator Especial sobre este tema en la Comisión de Derecho Internacional, se inclinó por sustituir el arbitraje ex aequo et bono por el procedimiento de conciliación, y sugirió así la siguiente disposición:

“Artículo 7

Dos o más Estados a cuyos territorios sea contigua la misma plataforma continental deberán fijar de común acuerdo los límites en la zona de la plataforma continental. A falta de acuerdo, las partes tienen la obligación de someter la controversia al procedimiento de conciliación”. (A/CN.4/60, pág. 129.)

49. El Comité de Expertos sobre ciertas cuestiones técnicas relativas al mar territorial se reunió en abril de 1953 en respuesta a la petición del Relator Especial. La pregunta formulada por el Relator Especial era la siguiente:

“¿Cómo debe trazarse la línea fronteriza (lateral) a través del mar territorial contiguo de dos Estados adyacentes? ¿Debe hacerse

A. ¿Continuando la frontera terrestre?

B. ¿Por una línea perpendicular a la costa en la intersección de la frontera terrestre y la línea de costa?

C. ¿Por una línea trazada verticalmente en la dirección general de la línea de costa?
D. ¿Por una línea mediana? En caso afirmativo, ¿cómo debe trazarse esta línea? ¿En qué medida deben tenerse en cuenta las islas, las aguas poco profundas y los canales de navegación?”. (A/CN.4/61/Add.l, Anexo en español, p. 6.)

La respuesta del Comité de Expertos a esta pregunta fue la siguiente:

“1. Después de discutir a fondo diferentes métodos, el Comité decidió que el límite (lateral) a través del mar territorial -si no se ha fijado ya de otro modo- debería trazarse de acuerdo con el principio de equidistancia de las respectivas líneas costeras.

2. En algunos casos, esto puede no conducir a una solución equitativa, a la que debería llegarse mediante negociación”. (Ibid., pp. 6 y ss.)

A este respecto, el Comité de Expertos formuló las siguientes observaciones:

“El Comité consideró importante encontrar una fórmula para trazar los límites internacionales en las aguas territoriales de [p186] los Estados, que pudiera utilizarse también para la delimitación de las respectivas plataformas continentales de dos Estados ribereños de la misma plataforma continental.” (Ibid., p. 7.)

Entre paréntesis, hay que interrumpir aquí la narración para señalar que el Tribunal, en la presente Sentencia (véase párr. 119), parece haber pasado por alto las conclusiones de este Comité, limitándose a subrayar las cuestiones que dicho órgano le había planteado el Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional.

50. En 1953, la Comisión de Derecho Internacional, aparentemente sobre la base de las recomendaciones del Comité de Expertos, propuso la formulación de una norma general basada en el principio de equidistancia, reconociendo que, si bien ese principio debía proporcionar la norma general, estaría sujeto a modificación en los casos en que otra línea fronteriza estuviera justificada por circunstancias especiales. El texto sugerido por la Comisión en 1953 para el caso de los Estados adyacentes era el siguiente:

“Artículo 7

1. [El caso de los Estados opuestos]

2. Cuando la misma plataforma continental es contigua a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental que corresponde a esos Estados se determina, a falta de acuerdo entre ellos o a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, por aplicación del principio de equidistancia de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de los dos países.” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, Vol. II, pág. 213.)

El comentario de la Comisión sobre esta disposición dice lo siguiente:

“[S]i bien … la regla de la equidistancia es la regla general, está sujeta a modificación en los casos en que otra línea fronteriza esté justificada por circunstancias especiales. Al igual que en el caso de los límites de las aguas costeras, deben preverse las desviaciones que requiera cualquier configuración excepcional de la costa, así como la presencia de islas o de canales navegables. En este sentido, la norma adoptada presenta cierta elasticidad”. (Ibid., p. 216.)

51. La Comisión de Derecho Internacional revisó de nuevo el texto en 1956, de la siguiente manera:

“Artículo 72

1. [El caso de los Estados opuestos]

2. Cuando la misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental será determinado por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, [p187]y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite se determinará por aplicación del principio de equidistancia desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de los dos países.” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 264.)

El comentario adjunto a la disposición establecía:

“Como en el caso de los límites del mar territorial, hay que prever las desviaciones necesarias por cualquier configuración excepcional de la costa, así como por la presencia de islas o de canales navegables. Este caso puede presentarse con bastante frecuencia, por lo que la regla adoptada es bastante elástica”. (Ibid., p. 300.)

La Comisión de Derecho Internacional propuso también, en el artículo 73 del proyecto, que toda controversia que surja de la interpretación o de la aplicación del régimen de la plataforma continental sea sometida, en principio, a la Corte Internacional de Justicia.

2. Artículo 6 de la Convención sobre la plataforma continental

52. En la Conferencia de Ginebra de 1958, Venezuela no podía aceptar la idea de que, a falta de acuerdo, la línea fronteriza debía ser, como regla general, la línea de equidistancia, porque las situaciones existentes en las distintas partes del mundo eran demasiado diversas para justificar la adopción de una regla general de ese tipo. En consecuencia, Venezuela propuso que “el límite de la plataforma continental … se determine por acuerdo entre ellos o por otros medios reconocidos en el derecho internacional” (A/CONF.13/C.4/L.42). Por razones diferentes, Yugoslavia propuso la supresión de las palabras “y a menos que otra línea fronteriza esté justificada por circunstancias especiales” del proyecto de 1956 (A/CONF.13/C.4/L.16) porque, según ella, ese criterio era vago y arbitrario y podía dar lugar a malentendidos y desacuerdos. El delegado yugoslavo preguntó si esas circunstancias especiales estaban enumeradas en el derecho internacional y de qué manera, y quién debía encargarse de interpretar su aplicación. Las propuestas de Venezuela y Yugoslavia fueron rechazadas por la Cuarta Comisión. El Reino Unido propuso la siguiente disposición

“En el caso de Estados adyacentes, el límite de las zonas submarinas … se determinará, a falta de acuerdo sobre cualquier otro límite, mediante la aplicación de los principios de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de los dos Estados.” (A/CONF.13/C.4/L.28.)

Según la delegación británica

“[L]a línea mediana proporcionaría siempre la base para la delimitación. Si ambos Estados implicados estuvieran satisfechos con la frontera proporcionada por la línea mediana, no sería necesaria ninguna otra negociación; si una [p188] divergencia de la línea mediana pareciera estar indicada por circunstancias especiales, podría establecerse otra frontera mediante negociación, pero la línea mediana seguiría sirviendo como punto de partida”. (CNUDM I, Documentos Oficiales, Vol. VI, p. 92.)

Después de que Francia y los Países Bajos plantearan algunas dudas sobre si tales acuerdos se limitarían a los casos en que hubiera circunstancias especiales, la propuesta del Reino Unido fue retirada en favor de la propuesta de los Países Bajos, a la que el Reino Unido se sumó como copatrocinador (A/CONF.13/C.4/L.23). De hecho, esta propuesta conjunta era sustancialmente idéntica a la disposición pertinente del proyecto de 1956 de la Comisión de Derecho Internacional y fue finalmente adoptada por la Cuarta Comisión por 29 votos a favor, 16 en contra y 9 a favor. Así nació el artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental.

“Artículo 6

1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a frente, el límite de la plataforma continental que corresponda a tales Estados será determinado por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite es la línea media, cada uno de cuyos puntos es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

2. Cuando la misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental será determinado por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite se determinará por aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado…”

53. Durante la Conferencia de 1958 se hicieron algunas sugerencias sobre lo que significarían “circunstancias especiales” en este contexto. El Reino Unido explicó que

“Entre las circunstancias especiales que podían existir figuraba, por ejemplo, la presencia de una isla pequeña o grande en la zona que debía repartirse; sugirió que, a efectos del trazado de una frontera, las islas debían tratarse en función de sus méritos, despreciándose como puntos de base para la medición las islas muy pequeñas o los cayos de arena situados en una plataforma continental continua y fuera de los cinturones de mar territorial, que sólo tendrían su propio mar territorial apropiado. Otros tipos de circunstancias especiales eran la posesión por uno de los dos Estados interesados de derechos especiales de explotación de minerales o de derechos de pesca, o la presencia de un canal navegable; en todos estos casos, estaría justificada una desviación [p189] de la línea mediana, pero ésta seguiría constituyendo el mejor punto de partida para las negociaciones”. (CNUDM I, Documentos Oficiales, Vol. VI, p. 93.)

Aunque restringida al caso de los Estados opuestos, también hubo una propuesta de Italia, que rezaba como sigue:

“Cuando en la proximidad de costas situadas frente a frente existan islas pertenecientes a dicha plataforma continental continua, a falta de acuerdo, el límite será la línea media cuyo punto equidista de la línea de bajamar a lo largo de la costa de dichos Estados, a menos que otro método de trazado de dicha línea media esté justificado por circunstancias especiales.” (A/CONF.13/C.4/L.25/Rev.l.)

Esta propuesta italiana fue rechazada por 3-31-18 votos en la Cuarta Comisión. No se encuentra en las actas de la Conferencia ningún otro argumento sobre cuáles podrían ser las “circunstancias especiales” que justificasen una línea distinta de la línea de equidistancia.

54. En cuanto a la solución obligatoria por la Corte Internacional de Justicia de todo litigio relativo a la plataforma continental, los Países Bajos sugirieron que se añadiera la cláusula siguiente:

“En el caso de procedimientos judiciales relativos a la aplicación del artículo 72, la Corte [Internacional de Justicia] estará facultada para decidir ex aequo et bono si una línea fronteriza distinta de la definida en dicho artículo está justificada por circunstancias especiales.” (A/ CONF.13/C.4/L.62.)

Esta disposición fue adoptada por la Cuarta Comisión tras una votación nominal de 33-15-14. Túnez y Libia se abstuvieron en la votación. En la sesión plenaria, esta disposición no se sometió a votación hasta después de la adopción del Protocolo Facultativo de firma relativo a la solución obligatoria de controversias y, aunque obtuvo 38-20-7 votos, fue rechazada al no haber alcanzado la mayoría necesaria de dos tercios de la Conferencia. De este modo, contrariamente a la intención inicial de la Comisión de Derecho Internacional, la solución de controversias relativas a la delimitación de la plataforma continental no pasó a ser de solución obligatoria, ni por la Corte Internacional de Justicia ni por ningún otro medio, en virtud de la Convención sobre la plataforma continental, ya que la solución obligatoria sólo estaba prevista en un instrumento distinto: el Protocolo Facultativo. De hecho, aunque la Convención sobre la Plataforma Continental entró en vigor el 10 de junio de 1964, el Protocolo Facultativo aún no había entrado en vigor. [p190]

55. Así pues, la Convención sobre la Plataforma Continental sugiere la determinación de los límites de la plataforma continental entre Estados opuestos o adyacentes mediante acuerdo, sin prever ninguna solución obligatoria de las controversias. Al hacerlo, confiere a un principio de derecho general, relativo a la solución de controversias, prioridad sobre cualesquiera principios o normas que puedan ser aplicables a la materia concreta, sin decir cuáles puedan ser. Así pues, no existe ningún principio imperativo de delimitación que deba ser respetado por los términos del acuerdo que pueda alcanzarse. De ahí que el Convenio se abstenga de mencionar ningún principio o norma específicos hasta que llega al supuesto de falta de acuerdo. Pero esto, en mi opinión, no significa que la Conferencia pretendiera deliberadamente restar importancia a tales principios o reglas durante el proceso de llegar a un acuerdo. Por el contrario, considerando que la segunda frase de cada apartado del artículo 6 debía tener alguna base doctrinal, sugiero que la Conferencia pretendía proporcionar orientación tanto antes como después de la constatación de la falta de acuerdo (ambas son fases en las que hay “falta de acuerdo”). Por lo tanto, la intención implícita del artículo 6 era, en mi opinión, muy probablemente la siguiente: ya sea en caso de acuerdo o de determinación imparcial por terceros, los principios y normas del derecho internacional que deben aplicarse son que, a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, la frontera en el caso de Estados adyacentes debe determinarse mediante la aplicación del principio de equidistancia. En otras palabras, el Convenio puede interpretarse en el sentido de que sugiere el método “equidistancia/circunstancias especiales” como base normal de acuerdo, así como de determinación por terceros. Ciertamente, sigue habiendo algunas dificultades a la hora de determinar si otra línea fronteriza está justificada por circunstancias especiales o no, y esto también debería haber sido objeto de negociación entre las partes o de decisión por parte de un tercero. Esto se aplica con especial fuerza si no existe ninguna norma establecida sobre lo que se entiende por “circunstancias especiales”.

Sección IV. Importancia de la sentencia del Tribunal de 1969

1. La plataforma continental como norma de derecho internacional consuetudinario

56. La discusión sobre si el concepto de plataforma continental sólo era válido entre los Estados partes en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, que entró en vigor el 10 de junio de 1964, o si había sido generalmente aceptado como derecho internacional consuetudinario, quedó zanjada por la Sentencia del Tribunal de 1969, cuando el Tribunal declaró que:

“19. … [L]os derechos del Estado ribereño respecto de la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia el mar y bajo éste existen ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre la tierra, y como una extensión de ésta en ejercicio [p191] de derechos soberanos con el fin de explorar el lecho marino y explotar sus recursos naturales”. (C.I.J. Recueil 1969, p. 22.)

De este modo, el concepto de plataforma continental se afianzó en el marco del derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, es sumamente importante señalar que la esencia o el contenido de los derechos de que goza el Estado ribereño no se configuraron de nuevo en la sentencia de 1969. El Tribunal matizó los derechos de los Estados ribereños, de la misma forma que se establece en el Convenio, declarando lo siguiente:

“19…. En resumen, existe aquí un derecho inherente. Para ejercerlo, no hay que pasar por ningún proceso jurídico especial, ni realizar ningún acto jurídico especial. Su existencia puede declararse … pero no necesita constituirse. Además, el derecho no depende de su ejercicio. Haciéndonos eco del lenguaje de la Convención de Ginebra, es ‘exclusivo’ en el sentido de que si el Estado ribereño no decide explorar o explotar las zonas de plataforma que le pertenecen, es asunto suyo, pero nadie más puede hacerlo sin su consentimiento expreso”. (Ibid.)

57. La frase “ipso facto y ab initio” no debe interpretarse en otro sentido que el expresado en la Convención de 1958. A pesar de esta frase, tal derecho del Estado ribereño, al no ser efectivo retroactivamente, no existía “ipso facto y ab initio” antes del momento en que el régimen de la plataforma continental se encontró en el ámbito del derecho internacional consuetudinario. El Tribunal no dio ninguna interpretación adicional al concepto de plataforma continental, sino que se limitó a declarar que el derecho definido por la Convención de 1958 estaba establecido en el derecho internacional consuetudinario sin depender necesariamente de las disposiciones específicas de dicha Convención. Los conceptos de “ipso facto y ab initio” fueron empleados por el Tribunal en 1969 simplemente para reforzar el régimen de la plataforma continental, que aún no había alcanzado un estatus firme en el derecho internacional. El Tribunal observó:

” 100…. Este régimen constituye un ejemplo de teoría jurídica derivada de una fuente particular que ha conseguido un seguimiento general. Como ha recordado el Tribunal en la primera parte de su sentencia, fue la Proclamación Truman de 28 de septiembre de 1945 la que estuvo en el origen de la teoría, cuyas características especiales reflejan ese origen. Por lo tanto, no estaría en armonía con esta historia sistematizar en exceso una construcción pragmática cuyos desarrollos se han producido en un espacio de tiempo relativamente corto.” (Ibid., p. 53.)

El Tribunal enunció, como ya se ha citado, el concepto de que “la plataforma continental… constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia el mar y bajo éste” y repitió que la “zona de la plataforma es la prolongación natural [del dominio terrestre] hacia el mar y bajo éste” (párr. 39). También habló del “concepto más fundamental de la plataforma continental como la prolongación natural del dominio terrestre” (párr. 40), y de “la prolongación natural de la continuación del territorio o dominio terrestre, o soberanía terrestre del Estado ribereño, en alta mar y bajo el mar a través del lecho…” (párr. 43). En el contexto de la Sentencia de 1969, el límite exterior de la plataforma continental no estaba en cuestión, ya que el Mar del Norte es un mar poco profundo a excepción de la (irrelevante) depresión noruega, por lo que la zona situada más allá de los 200 metros de profundidad no se trató en aquel momento. Al igual que la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 no reveló ninguna idea precisa sobre el límite exterior de la plataforma continental, la Sentencia de 1969 no intentó definir el límite exterior, ni la extensión total de la plataforma continental, mediante el uso del concepto de “prolongación natural”. No, ese concepto se utilizó simplemente para justificar la pertenencia al Estado ribereño de la plataforma continental geográficamente adyacente a él.

58. A este respecto, quisiera señalar además que el hecho de que la plataforma continental ocupara un lugar firme en el marco del derecho internacional consuetudinario no significaba necesariamente que las disposiciones concretas de la Convención sobre la plataforma continental reflejaran el derecho internacional consuetudinario. En su sentencia de 1969, el Tribunal, en parte por la razón de que no puede admitirse una reserva respecto de los artículos 1 a 3 de la Convención, sostuvo que

“63…. [Estos tres artículos [artículos 1 a 3] [son] los que, según se desprende claramente, se consideraba entonces que reflejaban o cristalizaban las normas de derecho internacional consuetudinario recibidas o al menos incipientes en relación con la plataforma continental, entre ellas la cuestión de la extensión de la plataforma hacia el mar; el carácter jurídico de la titularidad del Estado ribereño; la naturaleza de los derechos ejercitables; el tipo de recursos naturales a que se refieren; y la preservación intacta de la condición jurídica de alta mar de las aguas situadas sobre la plataforma y de la condición jurídica del espacio aéreo suprayacente. ” (I.C.J. Reports 1969, p. 39.)

Sostengo que esta afirmación iba demasiado lejos al decir que habían aparecido “normas recibidas o al menos emergentes del derecho internacional consuetudinario” no sólo en relación con el carácter jurídico de la titularidad del Estado ribereño y la naturaleza de los derechos ejercitables, sino también en relación con algunos otros aspectos. Más adelante tendré ocasión de referirme al problema relativo al tipo de recursos naturales a los que se refieren estos derechos.

2. Significado del artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental

59. El Tribunal declaró en su sentencia de 1969 que el artículo 6 de la Convención sobre la plataforma continental, que prevé la aplicación del principio de equidistancia en el caso de que otro límite no esté justificado por circunstancias especiales, no incorporaba ni cristalizaba ninguna norma emergente preexistente de derecho consuetudinario y no podía ser vinculante para los Estados que no eran partes en la Convención (ibíd., pág. 41, párr. 69). El Tribunal declaró lo siguiente: [p193]

“55…. [Es evidente que en ningún momento se consideró la equidistancia como una necesidad inherente a la doctrina de la plataforma continental. De hecho, desde el principio se manifestó una perspectiva muy diferente en el pensamiento jurídico actual”. (I.C.J. Reports 1969, p. 35.)
Además, opinaba que

“58…. Pero, de hecho, mientras que una línea mediana divide por igual entre los dos países opuestos zonas que pueden considerarse prolongación natural del territorio de cada uno de ellos, una línea de equidistancia lateral suele dejar a uno de los Estados interesados zonas que son prolongación natural del territorio del otro.” (Ibid., p. 37.)

Minimizando el significado del principio de equidistancia previsto en el artículo 6 del Convenio, el Tribunal pareció encontrar significado en el requisito de acuerdo entre las partes y en los principios de equidad, ambos también previstos en el artículo 6 del Convenio. El Tribunal declaró:

“55…. En primer lugar, que no era probable que un único método de delimitación resultara satisfactorio en todas las circunstancias y que, por lo tanto, la delimitación debía llevarse a cabo mediante acuerdo (o mediante referencia al arbitraje) y, en segundo lugar, que debía efectuarse sobre la base de principios equitativos. La Comisión [de Derecho Internacional] dio prioridad a la delimitación por acuerdo en el proyecto que se convirtió en el Artículo 6 de la Convención de Ginebra, en cumplimiento de la primera de estas creencias, y en cumplimiento de la segunda introdujo la excepción en favor de “circunstancias especiales”. Sin embargo, los hechos demuestran que, incluso con estas mitigaciones, persistían las dudas, en particular sobre si el principio de equidistancia resultaría equitativo en todos los casos”. (Ibid., pp. 35 y ss.)

“72…. En primer lugar, el artículo 6 está redactado de tal forma que la obligación de utilizar el método de la equidistancia queda relegada a un segundo plano, por lo que se sitúa después de la obligación primaria de efectuar la delimitación mediante acuerdo. Tal obligación primaria constituye un prefacio inusual de lo que se pretende que sea una posible norma general de derecho. Sin pretender entrar, ni mucho menos pronunciarse, sobre ninguna cuestión de ius cogens, se entiende bien que, en la práctica, las normas de derecho internacional pueden, mediante acuerdo, derogarse en casos particulares, o entre partes particulares, pero esto no suele ser objeto de ninguna disposición expresa, como ocurre en el artículo 6 de la Convención de Ginebra. En segundo lugar, el papel desempeñado por la noción de circunstancias especiales en relación con el principio de equidistancia consagrado en el artículo 6, y las considerables controversias aún no resueltas sobre el significado exacto y el alcance de esta noción, deben plantear más dudas sobre el carácter potencialmente normativo de la regla”. (Ibid, p. 42.)[p194]

“85…. De la historia de la evolución del régimen jurídico de la plataforma continental… se desprende que la razón esencial por la que el método de la equidistancia no debe considerarse una norma de derecho es que, si se aplicara obligatoriamente en todas las situaciones, ello no estaría en consonancia con ciertas nociones jurídicas básicas que… han reflejado desde el principio la opinio juris en materia de delimitación; esos principios son que la delimitación debe ser objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que ese acuerdo debe alcanzarse de conformidad con principios equitativos”. (C.I.J. Recueil 1969, p. 46.)

60. A mi entender, la solución ostensible de sugerir que, al no existir una norma obligatoria aplicable en todos los casos, la delimitación debe efectuarse mediante acuerdo, no es solución alguna. Como he señalado anteriormente (párrafo 55) en mi análisis del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, la norma que exige la delimitación por acuerdo sigue siendo simplemente una norma relativa al procedimiento y no puede constituir un principio o una norma de delimitación. Tampoco hay nada específico de la delimitación en la exigencia de llegar a tal acuerdo de conformidad con los principios de equidad, mientras que la declaración de que debe negarse a la utilización del método de la equidistancia el estatuto de norma de Derecho debido a alguna incompatibilidad a priori con esta exigencia es un dictum que sólo podría justificarse si se hubiera demostrado que la línea que refleja los principios de equidad no puede ser, o sólo puede serlo por coincidencia, una línea de equidistancia. Baste decir que una regla puede ser una regla, incluso una regla suprema, y sin embargo no tener que ser “obligatoriamente aplicada en todas las situaciones”.

61. En 1969, el Tribunal consideró que el principio de equidistancia no podía ser una norma de derecho, pero no pudo sugerir ninguna alternativa. Afirmó:

“83. … [Entre Estados que se enfrentan a una cuestión relativa a la delimitación lateral de plataformas continentales adyacentes, siguen existiendo normas y principios de derecho que deben aplicarse; y en el presente caso no se trata ni de que falten normas, ni de que la situación se preste a la apreciación sin trabas de las Partes. Igualmente, no es el caso que si el principio de equidistancia no es una regla de derecho, tenga que haber como alternativa alguna otra regla única equivalente”. (Ibid., p. 46.)

En la parte dispositiva de la sentencia, sostuvo que no existía “ningún otro método único de delimitación cuya utilización sea obligatoria en todas las circunstancias” (párr. 101). En lugar de sugerir un método, proporcionó una definición que permitía determinar o reconocer la pertenencia de una zona determinada de los fondos marinos a un Estado concreto: la zona en cuestión debía ser la “prolongación natural” del territorio terrestre de ese Estado. Cualquier método que se conciba para aplicar esta definición puede ser una ayuda a la delimitación, pero difícilmente puede calificarse de método de delimitación. Esta idea de prolongación natural, que iba a desempeñar un papel en la evolución del régimen jurídico de la plataforma continental, fue plasmada por el Tribunal en el siguiente requisito:[p195]

“85 c) … [L]a plataforma continental de cualquier Estado debe ser la prolongación natural de su territorio terrestre y no debe invadir lo que es la prolongación natural del territorio de otro Estado”. (C.I.J. Recueil 1969, p. 47.)

En la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal declaró además:

“101….[L]a delimitación debe efectuarse…de tal manera que deje
en la medida de lo posible a cada Parte todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre hacia el mar y bajo éste, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra Parte”. (Ibid., p. 53.)

Sin embargo, me parece que en 1969 el Tribunal no aclaró lo que entendía por “prolongación natural”, a pesar de la enumeración de los factores en el apartado 101 de la sentencia. Se intuye que, una vez que este concepto sirvió para poner en duda el criterio de la proximidad (que podría haber apuntado a la utilización del método de la equidistancia), el Tribunal se sintió reacio a ser más explícito.

62. Cabe preguntarse razonablemente si el método de la equidistancia habría sido rechazado de forma tan decisiva en 1969 de no haber sido por las peculiares circunstancias del caso que nos ocupa. Después de todo, en varios lugares el Tribunal reconoció entonces que había algunas ventajas en el método de la equidistancia, por ejemplo cuando dijo:

“22…. Nunca se ha puesto en duda que el método de delimitación por equidistancia es un método muy conveniente, cuyo uso está indicado en un número considerable de casos. Constituye un método susceptible de ser empleado en casi todas las circunstancias, por singulares que puedan ser a veces los resultados, y tiene la virtud de que si es necesario… cualquier cartógrafo puede de facto trazar tal límite en los mapas y cartas apropiados, y los trazados por cartógrafos competentes coincidirán a todos los efectos prácticos”.

23. En resumen, probablemente sería cierto decir que ningún otro método de delimitación tiene la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación.” (Ibid., p. 23.)

Por otra parte, el Tribunal sugirió que ciertas desigualdades podrían resultar de la aplicación del método de la equidistancia:

“89. A continuación, hay que observar que, en determinadas circunstancias geográficas que se dan con bastante frecuencia, el método de la equidistancia, a pesar de sus conocidas ventajas, conduce indudablemente a la falta de equidad, en el sentido siguiente:

(a) La más mínima irregularidad de una línea de costa es automáticamente magnificada por la línea de equidistancia en lo que se refiere a las consecuencias para la delimitación de la plataforma continental. Así, se ha visto en el caso de costas cóncavas o convexas que, si se emplea el método de la equidistancia, cuanto mayor es la irregularidad y cuanto [p196]más alejada de la línea de costa se encuentra la zona que hay que delimitar, más irrazonables son los resultados obtenidos. Una exageración tan grande de las consecuencias de un accidente geográfico natural debe ser remediada o compensada en la medida de lo posible, siendo de por sí creadora de inequidad.” (I.C.J. Reports 1969, p. 49.)

63. Incluso la República Federal de Alemania, que se oponía a la aplicación del artículo 6 del Convenio por incorporar normas consuetudinarias de derecho internacional, no estaba necesariamente en contra del método “equidistancia/circunstancias especiales”. En aquel momento, argumenté en nombre de esa Parte lo siguiente:

“El uso de una línea mediana es un método de demarcación que, si se utiliza en el contexto geográfico adecuado, y si no se extraen de su existencia conclusiones posteriores poco sólidas, puede conducir a resultados de sentido común y a soluciones justas y equitativas.” (I.C.J. Pleadings, North Sea Continental Shelf, Vol. II, p. 54.)

A continuación me referí a:

“Artículo 6, párrafo (2), de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental que, aunque no es vinculante para la República Federal de Alemania como derecho convencional, representa una faceta del derecho internacional en virtud del elevado sentimiento que encarna.” (Ibid., p. 62.)

Ya se ha señalado que, incluso en 1953, el Comité de Expertos sobre ciertas cuestiones técnicas relativas al mar territorial sostuvo la opinión de que el principio de equidistancia podría no conducir, en ciertos casos, a una solución equitativa incluso para la delimitación del mar territorial, y la necesidad de apartarse de la regla general de equidistancia se había subrayado repetidamente desde el informe de la Comisión de Derecho Internacional de 1953. En 1969, afirmando que la aplicación formalista de las líneas de equidistancia podía conducir fácilmente a un resultado extraño, expresé mi opinión en nombre de la República Federal de Alemania de la siguiente manera:

“La utilización de este método para el reparto de la plataforma continental se mencionó como una mera posibilidad, y no podía implicar ni remotamente un mandato para la utilización de este método en todas las situaciones. El hecho de que el método de la equidistancia se concibiera principalmente para delimitar los límites de las aguas territoriales es tanto más importante si se tiene en cuenta que en tal caso se trata de distancias relativamente cortas desde el frente costero, y no pueden entrar en juego los resultados extremos, e incluso a veces extraños, a los que se llega aplicando estrictamente el método de la equidistancia para repartir la plataforma continental a distancias mayores de la línea de costa.” (Ibid., p. 57.)[p197]

64. Comparto ciertamente el punto de vista del Tribunal cuando afirma:

“24…. El alegato de que, sea como fuere, los resultados nunca pueden ser inequitativos, porque el principio de equidistancia es por definición un principio equitativo de delimitación, implica un postulado que claramente evade toda la cuestión controvertida.” (I.C.J. Reports 1969, p. 24.)

Sin embargo, no es apropiado decir que porque haya algunas excepciones no debe haber ninguna regla, a menos que las excepciones sean tan numerosas que nieguen la utilidad o la existencia de la regla. El problema era que en ciertos casos la aplicación del método de la equidistancia podía producir algún efecto de distorsión contrario a la noción de equidad. Así, la Convención sobre la Plataforma Continental sugirió el concepto de circunstancias especiales, aunque no se indicaba claramente qué se entendía por ello. La República Federal de Alemania sugirió la noción de frente costero o fachada, mediante cuya aplicación podría haberse evitado la distorsión debida a la aplicación del método de equidistancia. El mérito intrínseco de una línea de equidistancia no fue rechazado como tal en la Sentencia de 1969. Sin embargo, el Tribunal parece no haber apreciado adecuadamente el método de la equidistancia y, en particular, haber ignorado todo el potencial de la fórmula contenida en el artículo 6 del Convenio. Al señalar esto, deseo dejar claro que me preocupa únicamente la comprensión del Convenio, y no la situación de sus disposiciones en 1969.

Capítulo III. Pesca sedentaria y derechos históricos

65. En sus alegaciones en el Memorial, Túnez declaró lo siguiente:

“2. La delimitación no debe, en ningún punto, invadir el área dentro de la cual Túnez posee derechos históricos bien establecidos, que se define lateralmente en el lado hacia Libia en la línea ZV 45°, y en la dirección del mar abierto en la isóbata de 50 metros.”

Libia, por su parte, declaró en su alegato en el Contramemorial:

“4. Los “derechos de pesca” reivindicados por Túnez como “derechos históricos”, incluso si se determinaran y donde se determinaran, son en cualquier caso irrelevantes para la delimitación de la plataforma en el presente caso.”

Como bien indica la Sentencia, los derechos históricos deben ser considerados en sí mismos (párrafo 104), y si estos derechos históricos reclamados por Túnez deben ser mantenidos con independencia de la delimitación de la plataforma continental no es un punto que el Tribunal tenga que tratar en el presente caso. Sin embargo, también como se indica adecuadamente en la Sentencia (párr. 103), Túnez ha argumentado que la práctica de larga data de la pesca sedentaria sirve para demostrar que las zonas en cuestión pertenecen a la [p198]masa continental tunecina como su extensión bajo el mar. Túnez argumentó además en el procedimiento oral que existe una sorprendente coincidencia entre el estatus de “… las pesquerías sedentarias de Túnez y la forma en que encajan en la teoría de la plataforma continental [CR 81/9, p. 47]” y afirma que esto debería tener un impacto en la delimitación de la plataforma continental. Túnez también había intentado demostrar que

“La delimitación de la plataforma continental debe lógicamente tener en cuenta la situación objetiva creada desde tiempos inmemoriales por los derechos históricos de Túnez en el golfo de Gabes, que … constituye una de las manifestaciones más antiguas y naturales de la prolon-gación natural [CR 81/13, p. 31]”.

A la vista de estos argumentos presentados por Túnez, creo que debo extenderme un poco sobre la doctrina relativa a la pesca sedentaria en relación con la reivindicación de la plataforma continental.

Sección I. Práctica y doctrina anteriores

1. La explotación de las especies sedentarias

66. En algunas regiones del mundo, como las zonas mar adentro de Túnez, Sri Lanka y Australia, la explotación de recursos adheridos al lecho marino, como la concha perla, la esponja, el bêche-de-mer y las ostras, se ha llevado a cabo durante muchos años en zonas situadas a más de tres millas de la costa. Nunca se ha denunciado que esta pesca sedentaria haya contravenido en sí misma ninguna norma articulada del derecho internacional. En su mayor parte, estas actividades han sido llevadas a cabo por habitantes de la costa, y las autoridades costeras han ejercido a menudo ciertos controles sobre dichas actividades, pero este hecho tiene poca importancia, ya que estos controles se ejercían sobre sus propios nacionales. Sólo cuando las autoridades costeras intentan apropiarse de estas pesquerías se plantea un verdadero problema, y algunos intentos de este tipo se han producido.

67. Las pesquerías de perlas en los bancos de Ceilán, que se extienden a una distancia de 6 a 21 millas de la costa, estaban sujetas a la Ley Colonial de Gran Bretaña de 1911, que autorizaba la incautación y condena de cualquier embarcación que se encontrara dentro de los límites de los bancos de perlas, o rondándolos. Sin embargo, la pesca de perlas había estado regulada desde tiempos inmemoriales por los sucesivos gobernantes de la isla, y esta práctica había contado con la aquiescencia de otras naciones. La afirmación de Vattel “Qui doutera que les pêcheries de perles de Bahrein et de Ceylan ne puissent legitimement tomber en propriete ?” (Le droit des gens ou principes de la loi naturelle, 1758, ed. de Carnegie, p. 247) ha sido citada con aprobación por muchos estudiosos. Al tiempo que mantenía la libertad de los mares, Vattel reconocía un interés especial del Estado ribereño en relación con la zona que rodea la costa. Intentó asignar las zonas de pesca costera al control exclusivo del Estado ribereño, pero no diferenció entre pesca regular y sedentaria. Cabe señalar que las observaciones de Vattel pueden servir para justificar la institución de [p199] zonas jurisdiccionales, pero su preocupación no era especialmente la pesca sedentaria en alta mar. Además, no le interesaba el lecho de alta mar. En la época de Vattel, ninguna doctrina coherente sobre la extensión de la alta mar había encontrado amplia aceptación, y no se había fijado definitivamente la amplitud de los mares territoriales. Aunque reconocía que las aguas adyacentes a la costa y que se extendían a una distancia comúnmente acordada debían considerarse parte del territorio nacional, no intentó justificar la reivindicación de la pesca de perlas sobre la base del carácter especial de la propia pesca sedentaria en términos de ocupación del lecho marino.

68. En 1871, Sir Travers Twiss respondió a una pregunta del Gobierno británico sobre los derechos cobrados por el Bey de Túnez a los súbditos británicos que se dedicaban a la pesca de esponja y otros productos marinos frente a las costas de Túnez:

“No hay objeción de principio a que el Bey de Túnez haga valer un derecho exclusivo sobre el fructus de los bancos frente a la costa de Túnez a los que se adhieren las esponjas y los Polypi, aunque los bancos en cuestión se encuentren a una distancia superior a tres millas de la línea costera, siempre que el Bey pueda demostrar un disfrute prescriptivo de dicho fructus”. (Smith, Great Britain and the Law of Nations, Vol. II, 1935, p. 122.)

En la época en que Twiss escribió, el concepto de un cinturón territorial de tres millas estaba ganando la aprobación general. A pesar de ello, Twiss no creía que la pesca sedentaria debiera recibir el mismo trato que el fondo marino. Consideraba que la pesca sedentaria más allá de las tres millas constituía un problema distinto del de la ocupación de los fondos marinos.

69. La práctica del control por Ceilán y Túnez, así como su justificación tal como la propusieron Vattel y Twiss, se refería únicamente al derecho del Estado ribereño respecto de ciertos productos marinos específicos, y este derecho había sido reconocido incluso antes de que evolucionaran los conceptos modernos de alta mar y mar territorial. Nunca se insistirá demasiado en este punto. De estas circunstancias especiales los estudiosos derivaron gratuitamente la idea de posesión del fondo marino. Al tratar de la ocupación del lecho marino por la pesca sedentaria, Sir Cecil Hurst, cuando en 1923-1924 escribió su influyente artículo “¿De quién es el lecho marino?” (British Year Book of International Law, Vol. 4), partió de la premisa de que el derecho exclusivo a la concha de perla, producto del subsuelo del lecho marino, se deriva de la propiedad del lecho marino donde se encuentra el banco de conchas. Consideraba, por el contrario, que la propiedad se había adquirido mediante la explotación de la concha perlífera, la esponja y el b!!!eche-de-mer. No podemos dejar de observar el razonamiento circular de su argumento, aunque, hasta hace poco, era ampliamente aceptado en Gran Bretaña. Oppenheim-Lauterpacht, uno de los tratados británicos más destacados sobre derecho internacional, afirma que -[p200]

“[N]o es contradictorio con los principios, y está más de acuerdo con la práctica, reconocer que, como cuestión de derecho, un Estado puede adquirir, para la pesca sedentaria y para otros fines, soberanía y propiedad sobre la superficie del fondo del mar”. (Derecho Internacional, Vol. 1,8ª ed., 1955, p. 628.)

Esta opinión parece implicar que la soberanía sobre el fondo del mar, y por lo tanto, el derecho de uso exclusivo, se obtiene mediante actos positivos de explotación. Pero si los actos de explotación no son en sí mismos exclusivos, es difícil ver cómo puede derivarse de ellos un derecho de soberanía. Si, por otra parte, el uso es exclusivo, pero se basa en una afirmación de soberanía, el argumento parece venirse abajo debido a una evidente petitio principii. Smith interpretó erróneamente la declaración de Twiss en el sentido de que “reconoce el principio de que el lecho del mar puede adquirirse por ocupación prescriptiva” (Smith, Great Britain and the Law of Nations, Vol. II, 1935, p. 121). En otra ocasión, manifestó su convicción de que esta práctica había establecido que “determinados Estados pueden adquirir por el uso y la posesión no perturbada un título exclusivo sobre las pequeñas porciones del lecho marino en las que se encuentran estos productos” (Smith, The Law and Custom of the Sea, 3ª ed., 1959, p. 81). Colombos indicó, en su valiosísima obra sobre el derecho del mar, que la superficie del lecho marino era de una pieza con las aguas del mar abierto por encima de ella. No obstante, admitió que, en relación con el marisqueo de perlas frente a las costas de Ceilán, una parte limitada del lecho del mar abierto era susceptible de ocupación, “[excepcionalmente, por motivos basados en consideraciones históricas y prescriptivas” (The International Law of the Sea, 4ª ed., 1959, p. 61). En mi opinión, el concepto de posesión u ocupación de los fondos marinos no tenía por qué haber sido arrastrado a una situación en la que la única cuestión era el control por el Estado ribereño de ciertas actividades pesqueras excepcionales, realizadas más allá del límite territorial.

70. No encuentro ninguna necesidad lógica imperiosa de considerar la explotación de los recursos anexos a los fondos marinos en términos del estatuto jurídico de las tierras sumergidas. No es necesario hablar de ocupación del lecho marino, cuando las actividades de adquisición de los recursos tienen lugar en las aguas situadas por encima de él. El único momento en que la “ocupación” puede entrar en juego es en referencia a las aguas situadas por encima de los recursos que se están explotando mientras se lleva a cabo la recolección. La cuestión no debería ser si los recursos nadan en el océano o están adheridos al lecho marino, sino más bien qué actividades humanas son necesarias para su explotación. Las denominadas pesquerías sedentarias pertenecían más bien a alta mar que a los fondos marinos. Defiendo la opinión de que, dado que ambos tipos de pesca se llevan a cabo en alta mar, la explotación de los recursos fijados al lecho marino no difiere de la pesca habitual, y que no había razón alguna para que no se aplicaran a ambas las mismas normas jurídicas. Las escasas razones que se han aducido para justificar bien la exclusión de la pesca sedentaria del régimen general de la pesca en alta mar, bien su inclusión en un régimen de los fondos marinos son, en última instancia, poco convincentes. De hecho, aunque sus opiniones [p201] sobre la ocupación de los fondos marinos quizá fueran un tanto exageradas, el objetivo último de Hurst y otros estudiosos afines era sin duda proteger los derechos históricos; y su argumento principal parece basarse en la prescripción de la pesca, atribuyendo sólo una importancia secundaria a la ocupación de los fondos marinos. Sólo un razonamiento similar al utilizado para excluir las bahías históricas del régimen de alta mar podría haber sido invocado para crear una excepción para ciertos Estados costeros.

2. La pesca mediante equipos empotrados

71. La pesca realizada con aparejos permanentes ha sido objeto de escasos debates, y sólo sobre una base más bien teórica. Gidel es uno de los pocos que han considerado este problema. Era muy consciente de que la pesca sedentaria, en el sentido de ocupación de los fondos marinos, no se entendía correctamente, pero consideraba que la pesca sedentaria, que constituía una excepción a la regla general, sólo debía permitirse en condiciones estrictas, mientras que la pesca ordinaria era un incidente de la libertad de los mares. Las opiniones de Gidel se muestran claramente en esta declaración:

[Traducción]

“Tratar de conciliar la legalidad de la pesca sedentaria fuera del límite de las aguas territoriales con el concepto de libertad de alta mar es… persistir en el intento de cuadrar el círculo. La pesca sedentaria y la libertad de alta mar no son compatibles como conceptos de igual rango y valor”. (Le Droit international public de la mer, Vol. 1, 1922, p. 500.)

Gidel no negó completamente la legalidad de tal uso cuando la parte del mar en cuestión había sido utilizada con fines de pesca sedentaria desde hacía muchos años y tal uso no había sido protestado por otras naciones. Cabe señalar que Gidel no se ocupaba de ninguna cuestión jurisdiccional, sino únicamente de la utilización de los mares con fines de explotación de los recursos. La razón de ello parece ser que el enfoque de Gidel sobre el derecho de la pesca sedentaria estaba teñido por una preocupación por los problemas que plantean las instalaciones o equipos permanentes (ibíd., p. 488). En cualquier caso, el doble uso del término “pesca sedentaria” se remonta a Gidel y desde entonces ha sido fuente de confusión. La afirmación de este gran jurista de que la pesca sedentaria realizada desde una instalación permanente o con un equipo permanente es, a falta de un largo uso, incompatible con la libertad de alta mar, ha encontrado una aceptación demasiado rápida.

72. En efecto, incluso cuando se habla de pesca sedentaria realizada mediante instalaciones o equipos permanentes, resulta excesivo, y por tanto inadecuado, hablar en términos de ocupación de los fondos marinos o de libertad de los mares. Es cierto que el uso de tales técnicas puede interferir en cierta medida con la navegación y la pesca regular, pero la diferencia entre el equipo “perma-[p202]nente” y los buques pesqueros que permanecen inmóviles durante algún tiempo no es de gran importancia. Dado que el factor importante es la explotación de los recursos y que se ha establecido claramente que dicha explotación es compatible con la libertad de los mares, no hay razón para aplicar normas jurídicas diferentes a métodos igualmente inofensivos. La construcción de instalaciones o equipos permanentes podría haber estado sujeta a normas técnicas previstas por el derecho internacional. Aun así, la prohibición de la explotación de los recursos marinos a partir de equipos especiales no habría estado justificada. Siendo legalmente permisibles, tales actividades bien pueden ser reclamadas por los Estados ribereños como creadoras de derechos históricos de pesca en casos adecuados
.
**

73. En resumen, dos tipos de pesca se incluyen en la categoría de “pesca sedentaria”, pero, en contra de la doctrina de los estudiosos en este campo, no creo que la “pesca sedentaria”, en uno u otro sentido, debiera haber sido tratada independientemente de la pesca regular y en términos de ocupación del fondo marino. Por supuesto, los problemas peculiares derivados de los distintos métodos habrían requerido soluciones apropiadas dentro del régimen de alta mar. Habría que recordar que la pesca sedentaria es un tipo de actividad humana protegida desde hace mucho tiempo por el derecho internacional. En la época anterior a la Proclamación Truman de 1945, no había motivos para sugerir que la pesca sedentaria, y los medios de ocupación de los fondos marinos, pudieran haber justificado las reivindicaciones exclusivas del Estado ribereño sobre zonas más amplias a las regiones submarinas de alta mar. Si existía alguna doctrina jurídica anterior a la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958, podría haberse derivado del largo uso de la pesca sedentaria, que sólo podría haber dado lugar a una reivindicación de derechos históricos sobre esas pesquerías específicas. Podría haberse alegado que, debido a la larga práctica de la pesca sedentaria, los derechos históricos a dicha pesca -pero no a ninguna zona submarina- estaban justificados.

Sección II. La pesca sedentaria en las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar

1. Proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional

74. Pocos problemas parecen haber sido discutidos por la Comisión de Derecho Internacional que impliquen conceptos más complicados y dependan de datos menos fiables que el problema de las pesquerías sedentarias. En su primer informe sobre la alta mar, presentado a la Comisión, el Profesor J. P. A. François, Relator Especial, afirmaba:

“Las pesquerías pueden calificarse de sedentarias bien por las especies de que se ocupan, es decir, especies adheridas [p203] al suelo o a superficies irregulares del fondo marino, bien por el equipo empleado, por ejemplo, estacas clavadas en el fondo marino.” (A/CN.4/17, p. 31.)

Sin duda, François había tomado prestado este concepto de Gidel. Explicó que la pesca sedentaria, como tal, era permisible, aunque pudiera no ser conforme con el principio de libertad de los mares.

75. En su informe de 1951, François reconoció la existencia de dos cuestiones:

“(1) ¿Puede un Estado regular unilateralmente la pesca sedentaria?

(2) ¿Puede un Estado reservar la pesca sedentaria a sus propios súbditos?”. (A/CN.4/42, p. 51.)

Sometió a aprobación la siguiente teoría

“Se reconocerá la licitud de las pesquerías sedentarias que se caracterizan por la utilización efectiva y continuada de una parte de la alta mar sin que otros Estados, y en particular aquellos que por su situación geográfica hubieran podido formular objeciones de especial peso, hayan formulado protestas formales y reiteradas contra dicha utilización, siempre que las normas que las regulen permitan su utilización por embarcaciones pesqueras con independencia de su nacionalidad y se limiten a mantener el orden y conservar los lechos en el mejor interés de la pesca mediante derechos equitativamente tasados y recaudados.” (Ibid., p. 62.)

La primera parte de esta propuesta, que reza “les pêcheries sedentaires … sont reconnues comme licites” parece irrelevante para cualquiera de las dos cuestiones relativas al control del Estado que el propio François había planteado, ya que se refiere únicamente a la legalidad de las actividades pesqueras. En su sesión de 1951, aunque admitió libremente su ignorancia sobre el tema de la pesca sedentaria, la Comisión de Derecho Internacional adoptó el siguiente texto:

“La reglamentación de las pesquerías sedentarias puede ser emprendida por un Estado en las zonas de alta mar contiguas a sus aguas territoriales, donde tales pesquerías han sido mantenidas y realizadas durante largo tiempo por nacionales de ese Estado, siempre que se permita a los no nacionales participar en las actividades pesqueras en pie de igualdad con los nacionales. Tal reglamentación no afectará, sin embargo, al estatuto general de las zonas como alta mar”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1951, Vol. II, p. 143.)[p204].

La discusión sobre el tema indica que la mayoría de la Comisión pensaba que la pesca sedentaria debía regularse independientemente de los problemas de la plataforma continental. La Comisión consideró que la situación especial de la pesca sedentaria justificaba el reconocimiento de derechos especiales a los Estados ribereños cuyos nacionales hubieran ejercido la pesca en ellos durante un largo período. La Comisión no abordó el problema general de la pesca sedentaria, sino que se limitó a examinar el caso concreto de los Estados ribereños que han ejercido la pesca sedentaria frente a sus costas durante un largo periodo de tiempo. No tenía muy claras sus conclusiones y esperaba los comentarios de los Estados miembros antes de seguir adelante. Entre los países que enviaron comentarios sobre el proyecto de 1951, Noruega se distinguía del resto por su opinión de que la denominada pesca sedentaria no debía recibir un trato diferente al de las demás pesquerías. A partir de los comentarios de varios gobiernos sobre la disposición del proyecto de 1951, François, en su informe de 1953, preparó una disposición sobre la pesca sedentaria que no distaba mucho en sustancia del concepto del proyecto de 1951, que dicho órgano había adoptado (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, Vol. II, p. 49).

76. Sólo en el período de sesiones de 1953 de la Comisión, celebrado casi simultáneamente con el estallido de una controversia entre Australia y Japón relativa al marisqueo de perlas frente a las costas del primero, el Sr. (más tarde Sir Hersch) Lauterpacht y otros opinaron que el problema de la pesca sedentaria debía tratarse junto con el de la plataforma continental, en la que se permite al Estado ribereño ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos. A raíz de estas opiniones, se abandonó el artículo independiente sobre la pesca sedentaria propuesto en el informe François y el tema se incluyó en el proyecto de régimen de la plataforma continental de 1953. La Comisión opinó que, salvo en los casos en que nacionales de otros Estados tengan derechos existentes sobre ellas, las pesquerías sedentarias están sujetas a los derechos soberanos del Estado ribereño sobre su plataforma continental (ibíd., p. 214). En 1951, la explotación de los recursos del mar se clasificaba en tres categorías: pesca regular, pesca sedentaria y plataforma continental. En 1953 había dos clasificaciones: la pesca regular, por un lado, y la plataforma continental, incluida la pesca sedentaria, por otro. En 1953, por “productos de la pesca sedentaria” se entendían únicamente los recursos naturales fijados al lecho marino. En 1956, la Comisión de Derecho Internacional mantuvo su posición anterior con respecto a la pesca sedentaria, como el marisqueo de perlas. En el comentario al proyecto de 1956, se afirmaba que:

“los productos de la pesca ‘sedentaria’, en particular, en la medida en que fueran recursos naturales fijados permanentemente al fondo del mar no deberían quedar fuera del ámbito del régimen adoptado [para la plataforma continental]” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 297)[p205].

Se indicaba que debían respetarse los derechos existentes de los nacionales de otros Estados. Sin embargo, aparte del caso de los derechos adquiridos, los derechos soberanos del Estado ribereño sobre su plataforma continental debían abarcar también la pesca sedentaria.

77. Por otra parte, la pesca por medio de aparejos incrustados en el fondo del mar, que también había sido categorizada como pesca sedentaria, pasó a ser objeto de un tratamiento específico diferenciado de la pesca de recursos sedentarios en el fondo del mar. En su informe a la sesión de 1956, el Relator Especial señaló que había un aspecto de la cuestión que la Comisión había pasado por alto, a saber, la pesca considerada sedentaria debido al equipo utilizado, por ejemplo, estacas incrustadas en el fondo marino. En su opinión, esta clase de pesca no estaba contemplada en el proyecto de la Comisión de 1953. Sugirió que se reintrodujera el artículo original del proyecto de 1951 para estas pesquerías. En 1956, la Comisión aceptó la opinión del ponente y decidió que seguía siendo necesario un artículo que regulara las pesquerías con equipos incrustados en el fondo del mar. El proyecto de 1956 establecía en el apartado sobre la pesca lo siguiente

“La regulación de las pesquerías realizadas por medio de equipos incrustados en el fondo del mar en zonas de alta mar adyacentes al mar territorial de un Estado, podrá ser emprendida por dicho Estado cuando tales pesquerías hayan sido mantenidas y realizadas durante mucho tiempo por sus nacionales, siempre que se permita a los no nacionales participar en tales actividades en pie de igualdad con los nacionales.” (Ibid., p. 293.)

Esta disposición no difería esencialmente de la redacción del proyecto de 1951, aunque este último se refería principalmente a la pesca sedentaria en el sentido aludido en primer lugar: pesca de objetos fijados al fondo marino. La Comisión consideró en 1956 que:

“Los bancos en los que se practica la pesca con aparejos incrustados en el fondo del mar han sido considerados por algunos Estados ribereños como sometidos a su ocupación y como formando parte de su territorio. Sin querer calificar estas zonas de “ocupadas” o de constituir una “propiedad” del Estado ribereño, la Comisión considera que la situación especial de estas zonas justifica que se reconozcan derechos especiales a los Estados ribereños cuyos nacionales hayan ejercido allí la pesca durante un largo período.

Debe seguir aplicándose la norma del derecho consuetudinario en virtud de la cual los nacionales de otros Estados son libres de practicar esa pesca en pie de igualdad con los nacionales del Estado ribereño. El ejercicio de otros tipos de pesca en dichas zonas no debe obstaculizarse salvo en la medida estrictamente necesaria para la protección de la pesca contemplada en el presente artículo.

Los derechos especiales que el Estado ribereño pueda ejercer en dichas zonas deberán limitarse estrictamente a los derechos indispensables para alcanzar los [ 206]fines para los que se reconocen. Las aguas que cubren los fondos marinos donde se encuentran los caladeros siguen sometidas al régimen de la alta mar”. (Ibid.)

78. Así pues, el proyecto definitivo de 1956 sobre el derecho del mar trataba de manera completamente diferente dos tipos de pesca, que pueden calificarse propiamente de pesca sedentaria. El artículo 68 se refería al régimen de la plataforma continental y el artículo 60 era una disposición distinta para la pesca realizada mediante equipos empotrados en el fondo del mar.

2. Disposiciones de las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar

79. Paralelamente al trato diferente concedido a los dos tipos de pesca sedentaria por la Comisión de Derecho Internacional, la Conferencia de Ginebra de 1958 abordó el problema de estas pesquerías por separado. La pesca de recursos sedentarios adheridos al fondo marino fue examinada como parte del problema de la plataforma continental en la Cuarta Comisión, y la pesca realizada con equipos incrustados en el fondo marino fue tratada en la Tercera Comisión encargada de la pesca en alta mar.

80. En la Cuarta Comisión, los delegados discreparon sobre el tipo de recursos que debían incluirse en la disposición que definía el concepto fundamental de plataforma continental. Muchos Estados costeros europeos insistieron en que la lista debía limitarse a los recursos minerales. El delegado japonés advirtió de que la inclusión de la pesca sedentaria en el concepto de plataforma continental supondría una restricción de la libertad de los mares, y explicó que los recursos que viven en el mar deberían quedar cubiertos por el régimen general de pesca. Una opinión radicalmente opuesta, apoyada por los delegados de Birmania y la República de Corea, sostenía que incluso la “pesca de fondo” debía incluirse en los recursos de la plataforma continental. Suecia, Grecia y la República Federal de Alemania, respectivamente, presentaron propuestas para sustituir las palabras “recursos naturales” en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional por la expresión “recursos minerales” (A/CONF.13/C.4/L.9, 39, 43). Esto habría tenido el efecto de excluir la pesca sedentaria del régimen de la plataforma continental.

Por el contrario, la propuesta birmana establecía que:

“[e]l término ‘recursos naturales’ incluye los denominados peces de fondo y otros peces que, aunque viven en el mar, ocasionalmente tienen su hábitat en el fondo del mar o se crían en él” (A/CONF.13/C.4/L.3).

Como compromiso entre los dos puntos de vista opuestos, Australia, Ceilán, India, Malaya, Noruega y el Reino Unido presentaron conjuntamente una nueva propuesta:[p207].

“Los recursos naturales a que se hace referencia en estos artículos consisten en los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho marino y del subsuelo, junto con los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, organismos que, en la fase cosechable, están inmóviles sobre o bajo el lecho marino o son incapaces de moverse salvo en contacto físico constante con el lecho marino o el subsuelo; pero no se incluyen los crustáceos ni las especies nadadoras.” (A/CONF.13/C.4/L.36.)

Los Estados patrocinadores pretendían trazar una línea divisoria entre los recursos minerales y sedentarios, por un lado, y los recursos pesqueros, incluidos los crustáceos y los peces de fondo, por otro. Al presentar esta propuesta, el delegado australiano explicó que, en su opinión, carecía de sentido conceder al Estado ribereño derechos de soberanía sobre recursos minerales como las arenas del fondo marino, pero no sobre el coral, las esponjas y los organismos vivos que nunca se mueven más de unos centímetros o unos metros en el fondo del mar. Subrayó que eso no se aplicaba a los cangrejos y otros crustáceos, que podían desplazarse una distancia considerable. Las propuestas de Suecia y otros, así como la de Birmania, fueron ampliamente rechazadas, mientras que la propuesta conjunta de los seis Estados fue finalmente aprobada por el Comité. En la sesión plenaria, la parte de la propuesta conjunta que precede al punto y coma se votó por separado y se aprobó por 62 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones, y se convirtió en el apartado 4 del Artículo 2 del Convenio. Sin embargo, la exclusión relativa a los Crustáceos (de la que México casi había conseguido la supresión en el Comité) fue desaprobada por 14-43-9 votos.

81. En realidad, todas las disposiciones de la Convención sobre la Plataforma Continental, salvo el párrafo 4 del Artículo 2, fueron redactadas para aplicarse principalmente a la explotación de los recursos minerales de las tierras sumergidas, y no a la explotación de las especies sedentarias. Aunque ahora no dudo en admitir, en vista de la falta de protesta contra esta disposición en particular y de algunas prácticas repetidas en las últimas dos décadas, que las especies sedentarias serán tratadas como recursos de la plataforma continental, la naturaleza innecesaria de la consolidación de la explotación de las especies sedentarias con el régimen de la plataforma continental era bastante clara en el momento de la adopción de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958.

82. La disposición original relativa a la pesca mediante equipos empotrados en el proyecto de 1956 de la Comisión de Derecho Internacional, que no tenía nada que ver con el concepto de conservación de los recursos marinos, fue sin embargo remitida a la Tercera Comisión junto con el problema de la conservación de los recursos vivos de alta mar. A pesar de la opinión del delegado noruego de que no trataba una cuestión urgente de derecho internacional como la que debía preocupar a la Conferencia, la Tercera Comisión adoptó finalmente la siguiente disposición, promovida en gran medida por Ghana:

“Artículo 13

1. La reglamentación de las pesquerías realizadas por medio de equipos incrustados en el fondo del mar en zonas de alta mar adyacentes al mar territorial de un Estado podrá ser emprendida por dicho Estado cuando tales pesquerías hayan sido mantenidas y realizadas durante largo tiempo por sus nacionales, a condición de que se permita a los no nacionales participar en tales actividades en pie de igualdad con los nacionales, excepto en las zonas en que tales pesquerías hayan sido disfrutadas durante largo tiempo exclusivamente por dichos nacionales. Dicha reglamentación no afectará, sin embargo, al estatuto general de las zonas como alta mar.

2. En este artículo, la expresión “pesquerías realizadas por medio de equipos empotrados en el fondo del mar” significa aquellas pesquerías que utilizan artes con miembros de soporte empotrados en el fondo del mar, construidos en un sitio y dejados allí para operar permanentemente o, si son removidos, restaurados cada temporada en el mismo sitio.”

83. El artículo 13, tal como está redactado, no presenta un régimen general de la pesca con aparejos incrustados en el fondo del mar. El Estado ribereño sólo puede regular este tipo de pesca “cuando dicha pesca haya sido mantenida y practicada durante mucho tiempo por sus nacionales”. El Estado ribereño está autorizado, con esta condición específica, a aplicar su propia legislación nacional a los pescadores extranjeros que practican este tipo de pesca en las zonas en cuestión. Indudablemente, esto no habría sido conforme con el principio tradicional de libertad de los mares, a pesar de la disposición del Convenio en el sentido de que “tal reglamentación no afectará, sin embargo, al estatuto general de las zonas como alta mar”. La única base que veo para tal derogación es la presencia de un derecho histórico. Esta interpretación se justifica sin duda por el hecho de que se impide la participación en pie de igualdad de los extranjeros en este tipo de pesca “cuando tales pesquerías hayan sido disfrutadas durante mucho tiempo exclusivamente por… nacionales [del Estado ribereño]”. Esta cláusula puede interpretarse en el sentido de que se permite la pesca exclusiva al Estado ribereño en zonas en las que ha mantenido alejados durante mucho tiempo a pescadores extranjeros que, de otro modo, habrían pescado allí. Sin embargo, creo que no existe ningún caso al que esta disposición, así analizada, sería aplicable.

84. Después de haber explicado la forma en que los dos tipos de pesca sedentaria habían sido interpretados durante mucho tiempo desde un punto de vista jurídico, en particular desde el siglo pasado, he intentado demostrar así que las disposiciones pertinentes de los Convenios de Ginebra no se redactaron necesariamente sobre la base de una interpretación correcta de la práctica pasada de tales pesquerías[p209].

Dejando a un lado los problemas que plantean las disposiciones relativas a las pesquerías sedentarias de los Convenios de Ginebra, a saber, el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio sobre la Plataforma Continental y el artículo 13 del Convenio sobre la Pesca en Alta Mar, en ninguno de los Convenios de 1958 sobre el Derecho del Mar se expresó la idea de que esas pesquerías sedentarias debieran haber constituido propiamente un motivo para reivindicar esas zonas del fondo marino como plataforma continental.

Sección III. La pesca sedentaria en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

85. El tema de las pesquerías sedentarias es uno de los que los delegados del Comité de los Fondos Marinos y de la CNUDM III dejaron casi intacto. En la ISNT de 1975, el tratamiento de la pesca sedentaria como recurso de la plataforma continental se dio por sentado en los términos del párrafo 4 del artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental. Esta disposición no se tocó en absoluto en el ISNT, el RSNT y el ICNT y sus revisiones, y ahora figura como párrafo 4 del artículo 77 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar de 1981. Independientemente de que esta disposición sea viable o no, no cabe duda de que no puede constituir una base para justificar un título sobre la plataforma continental en razón de la pesca sedentaria, como sugiere Túnez. Una disposición relativa a la pesca efectuada desde instalaciones empotradas, como la del artículo 13 del Convenio de Pesca en Alta Mar, desapareció por completo en el ISNT. No se encuentra ninguna razón para esta desaparición en los Documentos Oficiales de UNCLOS III. Prácticamente no se prestó atención a este problema a lo largo de la CNUDM III, pero es muy posible que, debido a la zona económica exclusiva de 200 millas, la pesca sedentaria en términos de pesca desde instalaciones fijas permanentes, como parte de la pesca en alta mar, no hubiera tenido ningún sentido en el nuevo régimen.

Sección IV. Derechos históricos

86. En relación con las alegaciones de Túnez, a las que se hace referencia en el párrafo 65 anterior, quisiera referirme brevemente a la cuestión de si las zonas al oeste de la línea ZV 45° dentro de la isóbata de 50 metros, tal y como reclama Túnez, habrían constituido una parte de sus aguas históricas debido a su larga práctica de la pesca, sedentaria o no. En cuanto a las aguas históricas, incluidas las bahías históricas, se da suficiente explicación en el párrafo 104 de la Sentencia. Heredando casi literalmente las disposiciones de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar establece:[p210]

“Artículo 10. Bahías
………………………………………………………………………………………………
6. Las disposiciones precedentes no se aplican a las bahías denominadas “históricas”, ni en ningún caso en que se aplique el sistema de líneas de base rectas…”.

Como se indica en el párrafo 104 de la Sentencia, desde 1958 no se ha hecho ningún esfuerzo para elaborar sobre las aguas históricas, incluidas las bahías históricas, sin embargo, en mi opinión, la cuestión de si el Golfo de Gabes puede o no ser reclamado por Túnez como aguas históricas o bahías históricas debido a su pesca sedentaria de larga data no es relevante para el presente caso. También parece necesario señalar que el concepto de aguas históricas sólo puede reivindicarse cuando el cumplimiento estricto de las condiciones geográficas exigidas para las aguas interiores (como bahías, líneas de base rectas) podría conducir a un resultado algo injusto debido al ejercicio de competencias desde hace mucho tiempo por parte del Estado ribereño en cuestión. La zona reivindicada por Túnez, que se extiende a las zonas mar adentro al oeste de la línea ZV 45° no enmarcadas por ninguna parte de la costa tunecina, aparte del golfo de Gabes, no cumple las condiciones geográficas de las aguas interiores.

87. Sin embargo, lo que el Tribunal de Justicia no reconoce es el hecho de que en la Conferencia de 1958 la cuestión del título histórico se abordó en relación con la delimitación del mar territorial. En el proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional en 1956, al menos en la disposición relativa a la delimitación de las aguas territoriales entre dos Estados adyacentes, no se hacía referencia a los títulos históricos. En el curso de la Conferencia de 1958, Noruega sugirió una disposición relativa a la línea mediana para la delimitación de la plataforma territorial entre Estados adyacentes:

“no se aplicará, sin embargo, cuando uno de los Estados interesados, por uso prescriptivo, haya adquirido el derecho de delimitar su mar territorial de manera contraria a la disposición” (A/CONF.13/C.1/L.97).

Las palabras “por uso prescriptivo” se sustituyeron por “por razón de título histórico”. La propuesta noruega fue adoptada por la Primera Comisión, y así el artículo 12 de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua dispone lo siguiente:
“1. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes entre sí, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán, sin embargo, cuando sea necesario, en razón del título histórico o [p211] de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que difiera de esta disposición.”

Esto también se ha heredado, casi palabra por palabra, como disposición del proyecto de convención de 1981 sobre el Derecho del Mar:

“Artículo 15. Delimitación del mar territorial entre Estados con costas opuestas o adyacentes

Cuando las costas de dos Estados sean opuestas o adyacentes, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. La disposición anterior no se aplicará, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de una manera que difiera de aquélla.”

88. Sin embargo, es muy importante señalar que ni siquiera en la Conferencia de 1958 se sugirió que esta excepción al método de la línea mediana para la delimitación del mar territorial se aplicara al caso de la delimitación de la plataforma continental, y nunca se presentó ningún argumento a favor de tal idea en la CNUDM III. Así pues, cabe suponer que el título histórico en razón de la práctica de larga data de la pesca sedentaria podría justificar cierta desviación en la línea de la delimitación del mar territorial, pero por lo demás el título histórico no tendría ninguna repercusión en la delimitación de la plataforma continental. Esto no es incompatible con el principio de que cualquier derecho histórico de pesca basado en una práctica antigua debe respetarse sea cual sea la situación de las zonas sumergidas en el nuevo régimen. El Tribunal afirma en el apartado 104 que “es posible que los derechos y títulos históricos de Túnez estén más relacionados con el concepto de zona económica exclusiva”. Lamento decir que estoy totalmente en desacuerdo con esta afirmación. Explicaré el concepto de zona económica exclusiva más adelante, pero no tiene nada que ver con los títulos históricos, como sugiere el Tribunal.

Capítulo IV. Nuevas tendencias en el concepto de plataforma continental

Sección I. El freno a la expansión del límite exterior de la plataforma continental

89. Si bien el concepto jurídico básico de la plataforma continental fue confirmado firmemente por la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, y además fue refrendado por la Sentencia del Tribunal de 1969 como establecido en virtud del derecho internacional consuetudinario, la extensión real de la plataforma conti-nental jurídica había quedado indeterminada, debido a la introducción de la noción equívoca de explotabilidad que sugería que la zona podría [p212] eventualmente expandirse bajo prácticamente toda la alta mar. Esta tendencia se detuvo con la aparición del nuevo concepto de zona internacional de los fondos marinos a finales de los años sesenta. La constatación de que el concepto de explotabilidad podía interpretarse en el sentido de que todas las zonas de los fondos marinos del mundo acabarían dividiéndose entre Estados distintos llevó a Malta a tomar la iniciativa introduciendo el concepto de patrimonio común de la humanidad, que se aplicaría en la zona situada más allá de una plataforma continental redefinida.

90. El Embajador Pardo de Malta pronunció un discurso histórico el 1 de noviembre de 1967, que dice en parte lo siguiente:

“67. Sin embargo, la interpretación de la Convención de Ginebra de 1958 [que permite someter las zonas situadas más allá de la plataforma continental a determinados regímenes internacionales] no ha quedado incontestada, ya que está en contradicción directa con la redacción explícita del apartado a) del artículo 1, que establece que la plataforma continental se extiende “. . . a . . . las zonas submarinas adyacentes a la costa… hasta una profundidad de 200 metros y más allá de ese límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes admita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas”. Así, una influyente corriente de pensamiento niega la posibilidad de que exista problema jurídico alguno. El profesor Shigeru Oda, de la Universidad de Tohoku, por ejemplo, señala que: “no hay lugar para discutir los límites exteriores de la plataforma continental ni ninguna zona más allá de la plataforma continental en virtud de la Convención de Ginebra, ya que… todas las tierras sumergidas del mundo forman parte necesariamente de la plataforma continental por la propia definición de la Convención”. Según este concepto, un Estado ribereño, a medida que desarrolla su capacidad técnica, puede extender su jurisdicción a través del fondo marino hasta el punto intermedio entre él y el Estado ribereño de enfrente, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 6 de la Convención. Tal interpretación otorga a las Potencias gobernantes de islas como Clipperton, Guam, Azores, Santa Elena o Pascua, derechos soberanos sobre millones de millas cuadradas de fondos oceánicos de valor incalculable.

68. Sin embargo, más importante que la opinión de los juristas, y por muy distinguidos que sean, es la acción emprendida por los gobiernos; y dicha acción parece basarse cada vez más en una interpretación de la Convención de Ginebra de 1958 incluso de mayor alcance que la del profesor Oda. Por ejemplo, Estados Unidos ya ha arrendado extensiones de tierra situadas bajo el agua a varios cientos de brazas de profundidad y mucho más allá de sus aguas territoriales, basándose en un memorándum jurídico del Departamento del Interior que sostiene que la autoridad de arrendamiento de Estados Unidos en virtud de la Ley de Tierras de la Plataforma Continental Exterior “se extiende tan lejos hacia el mar como la capacidad tecnológica pueda hacer frente a la profundidad del agua, lo que está en consonancia con la Convención del Mar adoptada en Ginebra”. Esta práctica se está extendiendo”. (GAOR, 22 Sess., 1a Com., 1515a Reunión, p. 9.)[p213].

Debido a la iniciativa de Malta, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 18 de diciembre de 1967 la resolución 2340 (XXII) denominada “Examen de la cuestión de la reserva con fines exclusivamente pacíficos de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo, subyacentes a la alta mar más allá de los límites de la actual jurisdicción nacional, y de la utilización de sus recursos en interés de la humanidad”, por la que se creó un comité ad hoc para estudiar el alcance y los diversos aspectos de este tema. De este modo, se entendió tácitamente que debía existir una zona internacional de los fondos marinos más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales.

91. Paralelamente a la iniciativa de Malta, en Estados Unidos había surgido un movimiento entre las organizaciones no gubernamentales para someter los fondos oceánicos profundos a un cierto tipo de control internacional, y a finales de los años sesenta se presentaron en el Congreso de Estados Unidos varios proyectos de ley para un nuevo régimen a tal efecto. Por otra parte, la industria petrolera de Estados Unidos parecía más dispuesta a someter la seguridad de sus inversiones frente a las costas de algunos países en desarrollo a algún tipo de control internacional, con el fin de minimizar los riesgos de una eventual nacionalización. Animado por ello, el Presidente Nixon anunció la política de su país sobre el océano en el informe que presentó al Congreso el 18 de febrero de 1970:

“También consideramos importante avanzar paralelamente hacia el establecimiento de una frontera acordada internacionalmente entre la Plataforma Continental y los fondos marinos y sobre un régimen de explotación de los recursos de los fondos marinos”. (USDS, Vol. 62, p. 314.)

En una declaración posterior, el 23 de mayo de 1970, propuso que:

“Todas las naciones [deberían] adoptar lo antes posible un tratado en virtud del cual renunciarían a todas las reivindicaciones nacionales sobre los recursos naturales de los fondos marinos más allá de la [isóbata de 200 metros] y acordarían considerar estos recursos como patrimonio común de la humanidad”.

Sin embargo, a la vista de su propuesta ulterior de crear una zona internacional de administración fiduciaria para los márgenes continentales más allá de la isóbata de 200 metros, quedó claro que, a diferencia de algunas naciones en desarrollo que pretendían obtener los beneficios derivados de la explotación de las “zonas más allá” como patrimonio común de la humanidad, Estados Unidos, que deseaba que se impusieran ciertos controles internacionales a otros Estados ribereños para la seguridad de su propio capital invertido, intentaba sin embargo reservar el acceso al margen continental para sus intereses.[p214].

92. El Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas, creado en virtud de la resolución 2340 (XXII) de la Asamblea General, inició sus trabajos en 1968. Durante tres años deliberó, y en todo ese tiempo ninguna nación puso en duda el principio de que debía abandonarse la expansión irrestricta de la plataforma continental en términos de explotabilidad para dejar libre alguna parte del lecho marino en beneficio de la comunidad internacional. Sin embargo, el Comité no adoptó ninguna declaración. A pesar de ello, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su vigésimo quinto periodo de sesiones, celebrado en 1970, adoptó por 108-0-14 votos una Declaración de Principios que rige la zona internacional de los fondos marinos (resolución 2749 (XXV)), en la que se afirmaba que:

“[h]ay una zona de los fondos marinos y oceánicos, y de su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional, cuyos límites precisos están aún por determinar”.

También adoptó por 108-7-6 votos la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General, por la que:

“Observando que las realidades políticas y económicas, el desarrollo científico y los rápidos adelantos tecnológicos del último decenio han acentuado la necesidad de un desarrollo temprano y progresivo del derecho del mar, en un marco de estrecha cooperación internacional…”.

2. Decid[ió] convocar en 1973 … una conferencia sobre el derecho del mar que se ocuparía de … una definición precisa de la zona, y de una amplia gama de cuestiones conexas, incluidas las relativas a los regímenes de … la plataforma continental”.

Por la misma resolución, el Comité de los Fondos Marinos fue ampliado, tanto en su composición como en sus funciones.

93. Así pues, ya estaba claro que en las zonas de los fondos marinos de los vastos océanos del mundo, donde el concepto de plataforma continental había sido el único régimen aplicable, había surgido el nuevo concepto de patrimonio común de la humanidad para poner fin a la expansión indefinida de la plataforma continental, a fin de preservar los fondos marinos internacionales más allá de ella.

Sección II. Fluctuación de los criterios relativos al límite exterior de la plataforma continental

1. Criterios propuestos

94. El límite exterior de la plataforma continental fue objeto de amplias discusiones a lo largo de la Comisión de los Fondos Marinos ampliada y de la CNUDM III. Se propuso la noción de distancia a la costa como complemento o en lugar del criterio existente de los 200 metros de profundidad, y el criterio de la distancia o una combinación de los criterios de la distancia y la profundidad fueron ganando importancia, El criterio de la distancia o la combinación de los criterios de la distancia y de la profundidad ganan en importancia, mientras que el concepto, un tanto ambiguo, de la explotabilidad se interpreta de tal manera que permite a cada Estado ribereño reivindicar hasta el pie del margen continental como reserva potencial de recursos petrolíferos, dejando los recursos minerales duros de los fondos oceánicos como patrimonio común de la humanidad que debe ser administrado por una autoridad internacional.

95. En 1970, Estados Unidos, en aplicación de las propuestas formuladas por el Presidente Nixon unos meses antes, presentó un proyecto de convenio que proponía una zona internacional de los fondos marinos situada más allá de la plataforma continental definida en términos de isóbata de 200 metros. Sin embargo, también sugería la institución de una zona internacional de administración fiduciaria que comprendería el margen continental situado más allá de la plataforma continental y constituiría una parte de la zona internacional de los fondos marinos en la que cada Estado ribereño sería responsable de la concesión de licencias, la supervisión y el ejercicio de la jurisdicción. En esta zona, cada Estado ribereño también tendría derecho a una parte de los cánones o beneficios derivados de la explotación de los recursos (A/AC. 138/25). La verdadera intención de los Estados Unidos parece haber sido que el margen continental, aunque se le diera el estatuto de zona internacional de los fondos marinos, quedara bajo el control del Estado ribereño, ofreciendo, no obstante, protección internacional a las inversiones pertinentes frente a cualquier nacionalización o confiscación arbitraria por parte de dicho Estado.

96. En 1972, muchos países sin litoral y sin plataforma, actuando como grupo, adoptaron una posición contraria a la idea de una plataforma continental más amplia y/o de zonas internacionales de los fondos marinos más estrechas, mientras que Francia, por el contrario, defendió el criterio de las 200 millas de distancia para la plataforma continental, y los Países Bajos sugirieron establecer una zona intermedia entre la plataforma continental y las zonas internacionales de los fondos marinos. En la propuesta de Kenia, presentada ese mismo año, el control del Estado ribereño en términos de Zona Económica Exclusiva de 200 millas se extendería definitivamente no sólo a los recursos vivos, sino también a los minerales. Sin embargo, los Estados que tenían plataformas continentales aún más amplias en el sentido geológico, como Estados Unidos, Canadá, Brasil, la Unión Soviética y la India, sostenían que esa zona no sería suficiente y, en consecuencia, reivindicaban zonas del lecho marino situadas a más de 200 millas de la costa como parte integrante de la plataforma continental. Estas extensas zonas del fondo marino podrían haberse definido en términos de la profundidad de 200 metros, como en la Conferencia de Ginebra de 1958. Sin embargo, dado que los recursos petrolíferos no sólo se encuentran en la plataforma continental, sino también en el talud y en el margen continental, la demanda de los Estados ribereños no podía limitarse a la línea de 200 metros de profundidad, aunque ésta se encontrara a más de 200 millas de la costa. Así pues, la plataforma continental en términos jurídicos debía interpretarse en su sentido más amplio para incorporar la franja más externa del margen continental.

97. 97. En 1973 y 1974, numerosos Estados ribereños presentaron propuestas concretas, entre las cuales la de la Unión Soviética se distinguía por combinar la profundidad de 500 metros y la distancia de 100 millas de la costa como criterio para determinar el límite exterior de la plataforma continental; Grecia propuso igualmente una combinación de distancia y profundidad de las aguas. Las demás propuestas tendían a abandonar el criterio de la profundidad en favor de criterios de distancia y/o geomorfológicos, pero todas militaban a favor de la disminución del potencial del fondo marino internacional. El concepto de prolongación natural regresó en Caracas en una propuesta de nueve Estados (Canadá, Chile, Islandia, India, Indonesia, Mauricio, México, Nueva Zelanda y Noruega) que rezaba, en parte:

“Artículo
…………………………………………………………………………………………………………

2. La plataforma continental de un Estado ribereño se extiende más allá de su mar territorial hasta una distancia de 200 millas contadas desde las líneas de base aplicables y a lo largo de la prolongación natural de su territorio terrestre cuando dicha prolongación natural se extienda más allá de las 200 millas.” (A/CONF.62/ L.4.)

98. Estados Unidos, en 1973, revisó totalmente su posición y sugirió el concepto de zona económica de los fondos marinos costeros, que abarcaría la extensión comprendida entre el límite exterior del mar territorial de 12 millas y el borde inferior del talud continental (A/AC. 138/SC.II/L.35). La verdadera intención de los Estados Unidos era, por una parte, garantizar que ningún Estado ribereño impidiera la explotación de esta zona de los fondos marinos, salvo para un fin público, sobre una base no discriminatoria y con el pago de una indemnización justa y, por otra, sugerir que el Estado ribereño pudiera someter esta actividad a su propia jurisdicción a condición de que una parte de los ingresos obtenidos de la explotación de esta zona se dedicara a la comunidad internacional. Podría decirse que, aunque este nuevo proyecto contrasta ostensiblemente con el proyecto de convenio de Estados Unidos de 1970, los objetivos de ambas propuestas no eran en realidad tan diferentes. Sin embargo, en 1974 Estados Unidos abandonó su propuesta de 1973 y volvió al tema del límite exterior de la plataforma continental con una definición compuesta que incluía la zona económica, la prolongación natural y la geomorfología:

“Artículo 22
………………………………………………………………………………………………

2. La plataforma continental es el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes al mar territorial y situadas más allá de éste hasta el límite de la zona económica o, más allá de ese límite, en toda la prolongación natural sumergida del territorio terrestre del Estado ribereño hasta el límite exterior de su margen continental, definido y delimitado con precisión de conformidad con el artículo 23 [relativo a los límites]”. (A/CONF.62/C.2/L.47.)[p217]

2. Textos de negociación

99. En la tercera sesión de la CNUDM III en 1975, el ISNT se preparó como una compilación del trabajo realizado por los presidentes de los comités principales a título personal. Aunque es posible que mantuvieran consultas con algunos grupos o delegaciones e incluso que tuvieran en cuenta las diversas propuestas e ideas presentadas anteriormente, el resultado final no fue más que el trabajo personal de cada presidente. Basándose aparentemente en dos propuestas, una de los nueve países (Canadá y otros) y otra de Estados Unidos, ambas citadas anteriormente, el Presidente de la Segunda Comisión redactó la siguiente disposición:

“Artículo 62. Definición de la plataforma continental

La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial en toda la prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental, o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, cuando el borde exterior del margen continental no se extienda hasta esa distancia.”

La disposición en el ISNT permaneció, sin cambio alguno, como artículo 64 en el RSNT y artículo 76 en el ICNT.

100. A este respecto, debo referirme a una disposición del artículo 69 del ISNT sobre los pagos y contribuciones con respecto a la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas. Su trasfondo es el hecho geográfico de que la formación de la plataforma continental puede ser extremadamente desigual para algunos Estados ribereños. Si la plataforma continental legal debe incorporar no sólo la distancia de 200 millas desde la costa, sino también el borde exterior del margen continental -que podría situarse más allá de esa distancia-, incorporando así las zonas del lecho marino donde pueden encontrarse yacimientos de petróleo, la desigualdad geográfica de los Estados se exagerará aún más. Pero los Estados sin litoral o sin plataforma que no disponen de plataforma continental no permitirían que las reivindicaciones excesivas de un puñado de Estados quedaran sin respuesta. Así pues, la disposición parece haber sido redactada por algunos Estados geográficamente aventajados simplemente para apaciguar a los Estados descontentos. En realidad, tiene su origen principalmente en la Fórmula A de la Disposición 80 de las Tendencias Principales de 1974, antes citada, y en parte en la Fórmula B tomada de la propuesta de Estados Unidos de 1974 (A/CONF.62/C.2/L.47); en cualquier caso, para comprender este régimen novedoso, parece esencial analizar cómo fluctuó la posición de Estados Unidos desde la declaración del Presidente Nixon de 23 de mayo de 1970 hasta sus propuestas de 1974 en el “Proyecto de artículos para un capítulo sobre la zona económica y la plataforma continental” (A/CONF.62/C.2/L.47). /C.2/L.47), y pasando por su propuesta de 1970 en “Proyecto de Convención de las Naciones Unidas sobre la Zona Internacional de los Fondos Marinos” (A/AC.138/25) hasta su propuesta de 1973 en “Proyecto de artículos para un capítulo sobre los derechos y deberes de los Estados en la zona económica de los fondos marinos costeros” (A/AC.138/SC.II/L.35) (énfasis añadido). La disposición de la ISNT disponía que, a diferencia de lo que ocurría con el producto de los intereses exclusivos del Estado ribereño dentro de su distancia de 200 millas, los ingresos derivados de la explotación más allá de ese límite se dedicarían a la comunidad internacional por conducto de la autoridad que se estableciera a los efectos de la explotación de los fondos oceánicos profundos, la cual, a su vez, “los distribuiría … teniendo en cuenta” (ISNT, art. 69, párr. 4) los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, en particular los menos adelantados y los que no tienen litoral entre ellos.

101. De este modo, la plataforma continental se dividiría en dos zonas, la primera, la comprendida dentro de las 200 millas de la costa, en la que se establecerían los intereses exclusivos del Estado ribereño, y la otra, la zona situada más allá, en la que una parte de los beneficios se dedicaría a la comunidad internacional, en particular a las naciones en desarrollo. Este paralelismo se mantiene, con algunas modificaciones, en el artículo 82 del proyecto de convenio. Nunca se insistirá lo suficiente en que esta fórmula nunca formó parte del concepto tradicional de plataforma continental.

102. En 1978, se crearon varios grupos de negociación para negociar ciertas cuestiones fundamentales. Al sexto grupo de negociación se le encomendó, entre otras cosas, la definición del límite exterior de la plataforma continental. Las deliberaciones del grupo no se divulgaron, pero, tras ellas, en la octava sesión, celebrada en 1979, se presentó a la sesión plenaria del 27 de abril de 1979 una sugerencia de compromiso del presidente del grupo (A/CONF.62/L.37). Este texto, que contenía nueve párrafos, era totalmente diferente del artículo 76 de la CINT, de un solo párrafo, sobre todo en la forma en que el margen continental más allá de las 200 millas recibiría un tratamiento particular en el régimen de la plataforma continental. Al término de la octava sesión (1979), se preparó el ICNT/Revisión 1, que modificaba en cierta medida el artículo 76 siguiendo las líneas sugeridas por el presidente del sexto grupo de negociación (A/CONF.63/L.37). Según la exposición de motivos del Presidente de la Conferencia:

“En una cuestión importante, la de la propuesta de compromiso presentada por el Presidente de la Segunda Comisión en el documento A/CONF.62/L.37 relativa a determinados aspectos de la plataforma continental, la situación se complicó por el hecho de que varias delegaciones habían expresado su oposición o sus reservas sobre la inclusión de estas propuestas en una revisión en esta fase. Por consiguiente, el equipo se vio obligado a examinar con sumo cuidado la cuestión de si se podía considerar que dichas propuestas cumplían el criterio de gozar de “un apoyo generalizado y [p219] sustancial que prevalezca en el Pleno y ofrezca una perspectiva sustancialmente mejorada de alcanzar un consenso”. Observó que países de todos los grupos regionales habían expresado su apoyo a la inclusión de estas propuestas, entre los que se encontraban varios Estados sin litoral o desfavorecidos geográficamente por otros motivos. Por otra parte, la oposición a su inclusión se ha basado principalmente en que no ha habido suficiente negociación o debate y en que las propuestas no tienen suficientemente en cuenta otras propuestas o posiciones. Sin embargo, como estas propuestas representaban un claro alejamiento del texto de la ICNT que, a la luz del debate plenario, era manifiestamente menos aceptable como base continua de negociación, la conclusión parecía ineludible de que, en comparación con las disposiciones correspondientes de la ICNT, el equipo consideraba que las nuevas propuestas merecían incluirse en la revisión, ya que ofrecían la base para una perspectiva de consenso sustancialmente mejorada.

Los miembros del equipo llegaron a esta importante conclusión por unanimidad. Los debates del equipo sobre todos los puntos se caracterizaron por un notable grado de acuerdo y entendimiento que le permitió llegar a decisiones unánimes sobre todos los demás textos y revisiones presentados al Pleno por los Presidentes interesados.” (A/CONF.62/WP.10/Rev.l, pp. 18 y ss.)

El artículo 76, así redactado en la CINT/Revisión 1, rezaba como sigue

“1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial en toda la prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental, o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial cuando el borde exterior del margen continental no se extienda hasta esa distancia.
2. …

3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa terrestre del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, del talud y de la elevación. No incluye el fondo oceánico profundo ni su subsuelo FN1
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FN1 Se ha llegado a un entendimiento general en el sentido de que sobre la cuestión de las dorsales oceánicas submarinas habrá un debate adicional y se elaborará una formulación mutuamente aceptable que se incluirá en el Artículo 76″.
————————————————————————————————————

103. En el noveno período de sesiones, en 1980, el sexto grupo de negociación prosiguió las deliberaciones sobre el tema del límite exterior de la plataforma continental, que se incluyeron en el informe del Presidente de la Segunda Comisión a las Sesiones Plenarias (A/CONF.62/L.51),
[UNCLOS III, Documentos Oficiales, Vol. XIII, p. 82). Algunos argumentos relativos a estas cuestiones se expusieron de la siguiente manera:

“6. …
(a) Crestas submarinas

Este punto, mencionado en una nota a pie de página del apartado 3 del artículo 76, fue objeto de consultas y negociaciones especialmente intensas. Conjuntamente con estos esfuerzos, sometí a la consideración del grupo en su reunión informal del 28 de marzo de 1980 una fórmula de compromiso redactada en los siguientes términos. Modificar la última frase del apartado 3 del artículo 76 de la siguiente manera:

‘No incluye los fondos oceánicos profundos con sus dorsales oceánicas ni su subsuelo'”.

En la CINT/Revisión 2, elaborada al término de la novena sesión, se introdujeron algunas modificaciones en el Artículo 76 en la línea sugerida por el sexto grupo de negociación, de modo que el apartado 3 queda ahora redactado como sigue:

“El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño, y está constituido por el lecho y el subsuelo marinos de la plataforma, del talud y de la elevación. No incluye el fondo oceánico profundo con sus dorsales oceánicas ni su subsuelo”. (La parte en cursiva se ha añadido recientemente).

El texto sugerido en la CINT/Revisión 2 se mantuvo sin cambios en el proyecto de convención (Texto Informal) del verano de 1980 y en el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar elaborado en agosto de 1981.

104. El relato anterior debería bastar para demostrar que no hay comparación entre el grado de aceptación del régimen actual de la plataforma continental, por no hablar de su refrendo por el Tribunal en 1969 como derecho consuetudinario, y la situación de la última definición de la extensión de la plataforma, tal como ha surgido hasta ahora de la CNUDM III. Debe quedar muy claro que el artículo 76 del proyecto de convención es esencialmente producto de un compromiso -no de un consenso- entre las posturas enfrentadas de varios grupos que tienen intereses diferentes, y a veces opuestos, en el uso de las zonas del fondo marino. Cabe esperar que el proyecto de convenio llegue a ser vinculante para muchas naciones, una vez que haya sido ampliamente aceptado y haya recibido un número suficiente de ratificaciones. Hasta ese momento, no cabe duda de que el Artículo 76 no es una disposición de ninguna convención multilateral mundial, y difícilmente puede considerarse que consagre normas establecidas de derecho internacional.

105. Con respecto al artículo 76, tanto Túnez como Libia tuvieron ocasión de expresar sus propias opiniones, como sigue. Túnez declaró:[p221]

“El Gobierno tunecino considera que el apartado 1 del artículo 76 representa una de las tendencias recientes admitidas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. El conjunto del texto del artículo 76 es el resultado de largas y arduas negociaciones, que afectaron a cada párrafo y a cada frase de los distintos párrafos que lo componen.”

La opinión de Libia, por su parte, era la siguiente:

“La Jamahiriya Libia considera que la primera parte de este párrafo [art. 76, párr. 1] representa el derecho consuetudinario existente. Ello se debe a que, sobre la base de la propia sentencia del Tribunal, de 1969, está claro que un Estado ribereño ya tiene derecho, de jure, a su prolongación natural, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. En cuanto a la extensión hasta el borde del margen continental, es discutible que el derecho de jure de un Estado ribereño a su prolongación natural se extienda hasta el borde del margen continental.

No ocurriría lo mismo con una zona situada más allá del borde del margen continental, pero a menos de 200 millas de la línea de base. Por lo tanto, la segunda parte no es derecho consuetudinario en la medida en que define el límite exterior de la plataforma continental”.

Así pues, incluso a los ojos de las Partes en el caso, el Tribunal no podía (a principios de 1982) haberse basado en el artículo 76 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar para determinar los principios y normas que rigen la extensión geográfica, o el límite exterior, de la plataforma continental.

Sección III. Evolución del concepto de plataforma continental

106. Tanto en el Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas como en la CNUDM III, apenas surgió ninguna propuesta o sugerencia relativa al concepto básico de plataforma continental. La ISNT de 1975 contenía una disposición en los párrafos 1 a 3 del Artículo 63, que era igual a los párrafos 1 a 3 del Artículo 2 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, salvo por la grata supresión, en el párrafo 2, de la frase prácticamente sin sentido que figura en cursiva a continuación (que seguramente se había incluido en respuesta errónea a la propuesta yugoslava antes mencionada – véase el párr. 43):

“Los derechos … son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora la plataforma continental ni explota sus recursos naturales, nadie podrá emprender estas actividades, ni podrá reivindicar la plataforma continental, sin el consentimiento expreso del Estado ribereño.”

El artículo 63, párrafos 1 a 3, del ISNT entró finalmente en el proyecto de con-[p222]vención sobre el Derecho del Mar sin ningún cambio, y reza como sigue:

“Artículo 77. Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental

1. El Estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental derechos de soberanía para explorarla y explotar sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora la plataforma continental ni explota sus recursos naturales, nadie podrá emprender estas actividades sin el consentimiento expreso del Estado ribereño.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa.”

107. En resumen, el régimen real de la plataforma continental sigue siendo en 1981 exactamente el mismo que en 1958. Sin embargo, nunca se insistirá bastante en el hecho de que, paralelamente a la modificación del límite exterior de la plataforma continental, la noción de prolongación natural con la que se embelleció el concepto de plataforma continental en la sentencia de 1969 ha perdido en gran medida su significado, sobre todo con la introducción del criterio de la distancia de 200 millas bajo la fuerte influencia del concepto de zona económica exclusiva (del que me ocuparé en el próximo capítulo), por no hablar del paralelismo entre esa zona y una posible plataforma continental interior de 200 millas, unido a la posibilidad de que se aplique un régimen diferente al margen continental más allá de esa distancia. A pesar de la disposición del artículo 77 relativa a los derechos del Estado ribereño (que es esencialmente idéntica a la de la Convención de 1958), tal como se ha mencionado anteriormente, el concepto de plataforma continental no puede haber escapado a los cambios derivados del desvanecimiento de la noción geomorfológica de prolongación natural. Puede decirse que esta noción se ha mantenido en el caso de que la plataforma o el talud continental (geomorfológico) se extienda más allá de las 200 millas, pero hay que decir que el concepto de plataforma continental, que se había sustentado en las opiniones de los estudiosos y en las necesidades imperiosas de los años cincuenta, ha cambiado a principios de los años ochenta.

Capítulo V. Impacto del concepto de zona económica exclusiva en el concepto de plataforma continental

108. El presente caso ha sido presentado tanto en el Acuerdo Especial como a lo largo de los alegatos y argumentos de las Partes como un caso relativo a los principios y métodos aplicables a la delimitación de la plataforma continental. Sin embargo, en vista del hecho de que el concepto de zona económica exclusiva ha sido rápidamente aceptado en el ámbito del derecho internacional, no se puede evitar la cuestión de si este caso no debería haber sido considerado también como relativo a la delimitación lateral de la Zona Económica Exclu-[p223]siva perteneciente a Túnez y la Zona Económica Exclusiva perteneciente a Libia. La cuestión de si el lecho marino, al menos dentro de las 200 millas de la costa, se ha incorporado al régimen de la Zona Económica Exclusiva o si debe seguir bajo el régimen separado de la Plataforma Continental en paralelo con la Zona Económica Exclusiva era mucho más esencial de lo que generalmente se piensa para emitir cualquier juicio sobre las cuestiones presentadas a la consideración del Tribunal. Debo añadir que la Zona Económica Exclusiva no puede ser un concepto con el que los derechos y títulos históricos reclamados sobre la base de pesquerías de larga data estén casi relacionados, como se sugiere en la Sentencia (párrafo 100).

Sección I. El nuevo concepto de Zona Económica Exclusiva

1. Surgimiento del concepto

109. No se encuentra ninguna disposición relativa a una idea similar a la de la Zona Económica Exclusiva en ninguna de las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar, aunque la idea del mar epicontinental había sido promovida, principalmente por algunos países latinoamericanos, en el período de posguerra. Durante la Primera y Segunda Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebradas en 1958 y 1960 respectivamente, Estados Unidos se mostró dispuesto a renunciar a los intereses pesqueros si se garantizaba la libre navegación de los buques de guerra en las zonas costeras de otros Estados ribereños. Así pues, Estados Unidos propuso un acuerdo global en virtud del cual la zona de pesca de 12 millas se canjearía por un mar territorial más estrecho. Esta idea no fructificó en aquellas conferencias. Pero la determinación de Estados Unidos de mantener un límite de mar territorial más estrecho por consideraciones militares y de seguridad permaneció inalterada, y se continuó con la cuestión para descubrir alguna forma de impedir el movimiento general hacia un mar territorial de 12 millas. Sin embargo, en la segunda mitad de la década de 1960 se hizo evidente que ya era imposible invertir la tendencia hacia la extensión del mar territorial y persuadir a las naciones en desarrollo para que retiraran su legislación unilateral que establecía un límite territorial de 12 millas. Al considerar imperativo preservar la libre navegación y sobrevuelo en ciertas zonas críticas, Estados Unidos tuvo que buscar algunas soluciones de compromiso.

110. Al anunciar su política marítima, Estados Unidos dejó claro en 1970 que, aunque reconocía el mar territorial de 12 millas, deseaba garantizar la libre navegación para los buques de guerra y el sobrevuelo para las aeronaves militares en determinados lugares. Para lograr este objetivo, habría que ofrecer alguna compensación a las naciones en desarrollo. Diez años antes, cuando el problema era el mar territorial de seis millas, la compensación había sido el reconocimiento de una zona pesquera de 12 millas, y en 1970 tenía que ser algo más. Así pues, Estados Unidos ofreció a algunos países en desarrollo, cada vez más descontentos, el concepto de derechos de pesca preferentes más allá de las 12 millas de mar territorial. En otras palabras, se ofrecieron derechos de pesca preferentes a los Estados ribereños a expensas de los derechos de pesca existentes de las principales naciones pesqueras de aguas distantes, con el fin de obtener libertad de paso para [p224]buques de guerra y aviones militares a través y por encima de determinados estrechos. En la sesión de 1971, Estados Unidos presentó su idea al Comité de las Naciones Unidas sobre los Fondos Marinos en forma de un proyecto de convención de tres artículos (A/ AC.138/SC.II/L.4) que, tras aceptar el mar territorial de 12 millas como un hecho consumado, intentaba recuperar la situación estratégica con el esquema esbozado anteriormente. Sin embargo, para algunas naciones en desarrollo los intentos de Estados Unidos parecían diseñados para atraer la mayor pesca con el cebo más pequeño.

111. Para los países en desarrollo el mar territorial de 12 millas había sido una premisa, no algo que se concediera como compensación. De ahí que la pretensión de Estados Unidos de libre paso por los estrechos como si fueran alta mar les pareciera una violación de su soberanía. Además, la pesca exclusiva más allá del mar territorial había sido considerada por las naciones en desarrollo como un derecho adquirido. Simplemente deseaban institucionalizar el régimen de una zona de pesca que se extendiera lo más lejos posible de la costa, y confiaban en que sus deseos se harían realidad con el tiempo. Por consiguiente, no estaban dispuestos a esperar a que se materializaran los derechos de pesca preferentes, un tanto ambiguos, prometidos por el proyecto de Estados Unidos. Desde su punto de vista, el reconocimiento del mar territorial de 12 millas no era sino el refrendo de una norma consuetudinaria de derecho, por lo que su reconocimiento debía ser incondicional. Además, consideraban que los recursos pesqueros que se encontraban en sus mares adyacentes les pertenecían intrínsecamente y no como algo que pudiera negociarse. En este contexto surgió el concepto de zona económica.

112. El concepto de zona económica exclusiva fue introducido por Kenia en el foro del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano (AALCC) celebrado en Lagos en enero de 1972. Se sugirió un límite de 200 millas, donde “la pesca y el control de la contaminación estarían dentro de la jurisdicción exclusiva del Estado ribereño” (Informe del AALCC, 1972, p. 157). De hecho, esto no era más que el principio del concepto de zona económica exclusiva, ya que en aquella fase la cuestión de la explotación de los recursos minerales del fondo marino no parecía desempeñar ningún papel en el pensamiento de Kenia. En cambio, dos conferencias que se celebraron sólo unos meses después, en la región del Caribe y en África respectivamente, desempeñaron un papel decisivo en la elaboración de un concepto más amplio. La conferencia especializada de los países del Caribe sobre los problemas del mar, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, en junio de 1972, adoptó la Declaración de Santo Domingo, que proponía el concepto de mar patrimonial de 200 millas, en el que el Estado ribereño tendría derechos soberanos sobre los recursos renovables y no renovables de las aguas, el lecho marino y el subsuelo. Esta Declaración proponía también un concepto de plataforma continental más o menos similar al adoptado en la Convención de 1958 sobre la materia, pero añadía que en la parte de la plataforma continental cubierta por el mar patrimonial debía aplicarse el régimen jurídico de este último. El Seminario Regional de los Estados Africanos sobre[p225]el Derecho del Mar, celebrado en Yaoundé (Camerún) también en junio de 1972, adoptó un informe general en el que se sugería que los Estados africanos tuvieran, en una zona económica, jurisdicción exclusiva para el control, la regulación y la explotación nacional de los recursos vivos. Con respecto a los recursos pesqueros, se entendía que dicha zona económica incluía “al menos” la plataforma continental y, con respecto a la plataforma continental y los fondos marinos, la zona económica debía englobar todos los recursos económicos que comprendieran tanto los recursos vivos como los no vivos, incluyendo estos últimos el petróleo, el gas natural y otras riquezas minerales.

113. Aunque los dos documentos adoptados por la Conferencia de Santo Domingo o por el Seminario de Yaundé se referían no sólo a los recursos vivos sino también a los recursos minerales como comprendidos en el régimen del mar patrimonial de la zona económica, no es fácil determinar la verdadera intención de estos documentos en cuanto al estatuto de la plataforma continental o de los recursos minerales de los fondos marinos a este respecto, pero aparentemente no hubo en ninguna de las dos Conferencias una intención positiva de amalgamar el concepto de plataforma continental con el de ninguna de las dos nuevas instituciones propuestas. No estaba nada claro cómo iban a coexistir los regímenes de la plataforma continental, por un lado, y del mar patrimonial o zona económica, por otro. Pero, sea como fuere, los debates de la Comisión de los Fondos Marinos en 1972 y 1973 estuvieron dominados por los conceptos avanzados en estas dos reuniones regionales. Kenia presentó formalmente la propuesta de zona económica de 200 millas al Comité de los Fondos Marinos en el verano de 1972. Aunque la libertad de navegación seguía estando garantizada, los Estados ribereños debían

“tienen jurisdicción exclusiva a efectos de control, regulación y explotación de los recursos vivos y no vivos de la Zona y su preservación, y a efectos de prevención y control de la contaminación” (A/AC.138/SC.II/L.10, Art. II).

Esta propuesta continúa afirmando:

“El ejercicio de la jurisdicción sobre la Zona abarcará todos los recursos de la zona, vivos y no vivos, ya sea en la superficie del agua o dentro de la columna de agua, o en el suelo o subsuelo de los fondos marinos y oceánicos situados debajo”. (Ibid., Art. IV.)

En dos años, la propuesta de Kenia había atraído a muchos copatrocinadores, sobre todo en África y Asia.

114. Paralelamente, algunos Estados desarrollados, si bien admitían que los Estados ribereños debían tener cierta jurisdicción con respecto a la utilización, conservación y gestión de los recursos vivos del mar en las zonas adyacentes a sus costas, estaban más interesados en que la utilización de [p226] los recursos pesqueros en dichas zonas se maximizara en beneficio de la comunidad internacional, o al menos en interés de los Estados geográficamente desfavorecidos. Es importante señalar que estos Estados desarrollados adoptaron entonces el concepto de plataforma continental como no perturbada, y entendieron grosso modo que las áreas que se proponía incluir en la Zona Económica Exclusiva se verían afectadas únicamente en materia de pesca. Así, Canadá hablaba de delegar en los Estados ribereños, como custodios de la comunidad internacional, los poderes de conservación y gestión de los recursos pesqueros dentro de la zona propuesta, mientras que Australia y Nueva Zelanda habían presentado en 1972 un documento de trabajo en el que se reconocía la jurisdicción exclusiva del Estado ribereño sobre los recursos vivos de las aguas suprayacentes de la plataforma continental (A/AC.138/SC.II/L.11). La responsabilidad del Estado ribereño de garantizar una gestión y una utilización adecuadas de los recursos vivos se enunciaba aquí por primera vez.

115. 115. En virtud de esta propuesta, corresponde al Estado ribereño determinar la captura admisible de una especie determinada y asignarse la parte de la captura admisible, hasta el 100%, que puede capturar. Sin embargo, cuando el Estado costero no pudiera capturar el 100% de la captura permitida de una especie, debía permitir la entrada de buques pesqueros extranjeros con el fin de mantener el máximo suministro posible de alimentos. La propuesta de Kenia fue reelaborada en 1973 como “Proyecto de artículos sobre la zona económica exclusiva”, patrocinado por 14 Estados africanos (Argelia, Camerún, Ghana, Costa de Marfil, Kenia, Liberia, Madagascar, Mauricio, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Túnez y República Unida de Tanzania) (A/AC.138/SC.II/L.40). Paralelamente, Kenia, junto con Canadá, India y Sri Lanka, presentó también una propuesta sobre pesca en la que se sugería el concepto de zona exclusiva de pesca (A/AC.138/SC.II/L.38). En estas dos propuestas se establecía específicamente que la jurisdicción y el control de todas las actividades pesqueras dentro de la zona económica exclusiva corresponderían al Estado ribereño, que también decidiría cualquier desacuerdo sobre sus límites o las condiciones de pesca. Sin embargo, la imposición al Estado ribereño de responsabilidades en materia de conservación y gestión distinguiría la zona económica exclusiva del mar territorial.

116. Junto a las propuestas principalmente africanas de zona económica exclusiva, varios Estados latinoamericanos siguieron promoviendo en 1973, en virtud de la Declaración de Santo Domingo, de un año de antigüedad, sus conceptos de mar territorial patrimonial, epicontinental o ampliado. Sin embargo, en el curso de las deliberaciones del Comité de los Fondos Marinos en 1973 y de la CNUDM III en 1974, estos conceptos de mar patrimonial o de mar epicontinental se fueron fundiendo o fueron suplantados por el concepto de zona económica exclusiva iniciado por Kenia[p227].

2. Concepto de zona económica exclusiva propuesto en los textos de negociación de la CNUDM III

117. Durante la preparación del texto de negociación de la CNUDM III, de 1975 a 1980, el límite de 200 millas sugerido para la Zona Económica Exclusiva se mantuvo constante. La disposición pertinente de la ISNT (Art. 46) no sufrió ningún cambio a lo largo de la RSNT (Art. 45), y la ISNT (Art. 57) o sus revisiones. El proyecto de convenio sobre el Derecho del Mar de 1981 contiene la misma disposición, salvo un cambio de redacción muy menor. Dice así:

“Artículo 57. Extensión de la zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.

Cabe señalar que el límite de 200 millas para esta zona nunca se había cuestionado abiertamente desde que Kenia sugirió el concepto a principios de 1972. Nunca se ha presentado al Comité de los Fondos Marinos ni a la CNUDM III ninguna otra sugerencia sobre la extensión hacia el mar de esta zona. A diferencia del caso de la plataforma continental, no hay rastro de los criterios de contigüidad o prolongación natural en el concepto de zona económica exclusiva. Al igual que el mar territorial o la zona contigua, la extensión de la zona económica exclusiva debe medirse simplemente por la distancia a la línea de base frente a la costa. Es muy importante señalar que esto difiere en gran medida del concepto original de plataforma continental.

118. Por otra parte, mientras que el concepto básico de plataforma continental había quedado firmemente establecido sin dejar lugar a dudas, el concepto básico de zona económica exclusiva no es del todo inequívoco. Para evitar cualquier controversia sobre el carácter básico de esa zona, el CIET introdujo una disposición novedosa para indicar que su régimen sería sui generis, tal como establece el propio convenio. Esta disposición se mantiene en el proyecto de convenio, dejando sin sentido la discusión sobre si la zona económica exclusiva sigue formando parte de la alta mar:

“Artículo 55. Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, en virtud del cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención”[p228].

119. Las disposiciones pertinentes al carácter básico de la Zona Económica Exclusiva, especialmente las disposiciones cardinales sobre la competencia del Estado ribereño, habían sido refundidas al por mayor antes de que surgiera el siguiente texto en la CINT:

“Artículo 56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la Zona Económica Exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

(a) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos y no vivos, del lecho y subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes, y respecto de otras actividades de explotación y exploración económica de la zona, tales como la producción de energía a partir del agua, las corrientes y los vientos;
(b) la jurisdicción prevista en las disposiciones pertinentes de la presente Convención con respecto a:

(i) el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras
(ii) la investigación científica marina
(iii) la preservación del medio marino;

(c) otros derechos y deberes previstos en la presente Convención…”.

Sin embargo, la diferencia de fondo que suponía la refundición no parecía crucial y, de hecho, estas disposiciones no habían sido objeto de ningún debate de fondo durante su elaboración. Este texto se mantiene en el proyecto de convenio (art. 56). Es importante señalar que, si bien se prevé la competencia del Estado ribereño en la explotación de los recursos vivos y no vivos, es el control de estos últimos el que recibe un tratamiento más concreto en las disposiciones específicas. De hecho, parece evidente que, de acuerdo con las propuestas originales de Kenia, la conservación y utilización adecuada de los recursos vivos debe considerarse una de las características más esenciales del régimen. Además, se hizo hincapié en los derechos y responsabilidades del Estado ribereño a este respecto para dar cabida en la Zona Económica Exclusiva a los intereses tanto de los Estados sin litoral como de los Estados ribereños geográficamente desfavorecidos.

120. Se reconoce ampliamente que el concepto de zona económica exclusiva se ha vuelto irresistible, y el camino parece allanado hacia la institución de un régimen para ella en el derecho internacional, que incorpore un límite uniforme de 200 millas. A lo largo de la historia del derecho internacional, casi ningún otro concepto importante se ha situado en el umbral de la aceptación en un periodo tan breve. Incluso al margen de las disposiciones del proyecto de convenio de 1981, el Tribunal no tiene por qué tener reparos en reconocer que el concepto general [p229] de zona económica exclusiva ha entrado en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, no puedo dejar de señalar dos problemas a este respecto: en primer lugar, aparte del proceso de elaboración del tratado, el régimen sui generis de la zona económica exclusiva va a requerir un examen mucho más cuidadoso antes de que las normas hasta ahora adumbradas puedan considerarse susceptibles de adopción en el derecho internacional vigente; en segundo lugar, la relación de la zona con la plataforma continental sigue siendo profundamente ambigua, en particular en lo que respecta a cuestiones de “interfaz” como la explotación de los minerales del fondo oceánico. Estas ambigüedades se analizarán en las dos secciones siguientes del presente dictamen.

Sección II. Algunas ambigüedades del concepto de zona económica exclusiva

1. Concepto poco claro de gestión de la conservación

121. No es éste el lugar para hacer un análisis exhaustivo del concepto de zona económica exclusiva pero, para comprender su estatuto en el derecho internacional vigente, será necesario referirse a las dificultades con las que se enfrenta. Como se ha sugerido anteriormente, el Estado ribereño estará sometido a ciertas obligaciones para la conservación y utilización óptima de los recursos pesqueros en la Zona Económica Exclusiva. Esto diferencia notablemente el régimen de la zona del mar territorial y del concepto de zona de pesca que se había institucionalizado en el decenio de 1960; y del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar parece desprenderse que las obligaciones de conservación y promoción de la utilización óptima de los recursos pesqueros que se impondrán al Estado ribereño a este respecto pueden plantearle algunas dificultades agudas.

122. En primer lugar, no está claro hasta qué punto la responsabilidad de conservación faculta u obliga al Estado ribereño no sólo a controlar las capturas permitidas, sino también a imponer restricciones sobre la pesca estacional, las zonas de pesca y los aparejos utilizados, por no hablar de si puede limitar la imposición de tales medidas a los buques extranjeros (art. 61). En segundo lugar, existe una profunda ambigüedad sobre la importación de capital y equipos extranjeros con el fin de aumentar la capacidad pesquera del Estado ribereño, así como en lo que respecta al otorgamiento de concesiones a empresas extranjeras. Por estos medios, incluso el país menos desarrollado puede adoptar medidas para adquirir la capacidad de capturar la totalidad de sus capturas permitidas. En esta lectura, la noción del Estado ribereño que “no tiene capacidad de captura”, suponiendo que “capacidad” implique “potencial” – lo que normalmente es el caso -, parece carecer de sentido (Art. 62, párrafo 2). Sin embargo, su mera presencia en el texto sugiere que había implícita alguna otra connotación. De ahí que prevalezca la incertidumbre.

123. Una oscuridad similar envuelve el problema del acceso a cualquier excedente de la captura permitida por parte de otros Estados, incluidos especialmente los Estados sin litoral, [p230] a los que se les dan pocas pistas sobre a qué zona económica exclusiva pueden solicitar la entrada, qué porcentaje pueden esperar y hasta qué punto el reconocimiento de la pesca tradicional y las necesidades especiales de los países en desarrollo podrían afectar al resultado (Art. 62, párrafos 2 y 3). De hecho, es tal la complejidad y elasticidad de los criterios recogidos en el proyecto de convenio que resulta difícil imaginar cómo puede esperarse que un Estado ribereño, y mucho menos uno “menos desarrollado”, llegue a soluciones equitativas y técnicamente correctas. Es muy posible que se produzcan disputas si otros Estados se oponen a la determinación por parte del Estado ribereño de la captura permitida y a su asignación de los recursos en la Zona Económica Exclusiva. Sería extremadamente difícil aplicar todo el esquema de este proceso teniendo en cuenta que las ideas en sí no están todas bien definidas en el proyecto de convenio. Es más, según el texto, estas disputas están exentas de solución obligatoria.

2. Concepto algo desequilibrado de la aplicación de las leyes y reglamentos del Estado ribereño

124. La disposición del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar relativa al ejercicio de la jurisdicción en caso de violación de las normas costeras también deja muchas ambigüedades (art. 73). Tal como se presenta, el modo de ejercicio de la jurisdicción no difiere del que ejerce el Estado ribereño dentro de su mar territorial y, en lo que respecta a la explotación de los recursos naturales del mar, su competencia en la Zona Económica Exclusiva es equivalente a la que tiene en el mar territorial. Además, las controversias relativas a las actividades de aplicación de la ley en el ejercicio de los derechos soberanos de jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva se proponen para la exención de la solución obligatoria (Art. 298, párrafo 1 (b)). 1 (b)). Así, un incidente derivado de la aplicación de la normativa pesquera del Estado ribereño, como el abordaje, la inspección y el apresamiento de buques extranjeros, no podrá ser sometido unilateralmente por el Estado del pabellón del buque apresado a ningún procedimiento de solución obligatoria. El hecho de que las únicas sanciones que podrá imponer el Estado ribereño sean pecuniarias no contribuye a contrarrestar esta exención. Lo mismo ocurre con las salvaguardias escritas contra la detención indebida, que quedan a merced de la interpretación unilateral de la palabra “razonable”, a pesar de las impresionantes disposiciones a primera vista sobre el recurso judicial.

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125. En resumen, aunque la idea de la zona económica exclusiva parece indudablemente aceptada en el derecho internacional, la competencia del Estado ribereño y el mecanismo de funcionamiento del nuevo régimen no parecen haber sido aún objeto de un examen exhaustivo. Hasta que el proyecto de convenio no se convierta en derecho convencional, es prematuro y equívoco hablar de la zona económica exclusiva como si hubiera dado lugar a principios y normas de derecho internacional. Hay que señalar que los pros y los contras del concepto de plataforma continental, antes de su formulación mediante los amplios trabajos de la Comisión de Derecho Internacional y la Conferencia de Ginebra de 1958, habían sido examinados por estudiosos de todo el mundo, lo que contribuyó en gran medida a la adopción del concepto en dicha Conferencia, mientras que el concepto de zona económica exclusiva apenas fue objeto de debate académico a principios de los años setenta y sólo necesitó uno o dos años para ser formulado en el Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas. Sin embargo, nadie duda hoy de la tendencia hacia la Zona Económica Exclusiva, y en esta situación el Tribunal se enfrentó a un problema extremadamente difícil.

Sección III. Relación entre la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva

1. Regímenes paralelos de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva

126. Los dos regímenes paralelos de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva surgieron de circunstancias completamente distintas, y las historias que han seguido los respectivos regímenes son diferentes. Si el régimen de la plataforma continental, como se ha visto anteriormente, fue concebido principalmente para la explotación de los recursos minerales del subsuelo de las zonas submarinas, la verdadera cuestión no debía estar necesariamente relacionada con el estatuto del fondo del mar, sino más bien con el ejercicio de la jurisdicción del Estado ribereño en alta mar con el fin de explorar y explotar esos recursos. La zona económica exclusiva ha sido concebida esencialmente para reservar al Estado ribereño el derecho a ejercer su jurisdicción con fines de explotación de los recursos pesqueros. Ambas jurisdicciones están destinadas a ejercerse mucho más allá de la extensión tradicionalmente reconocida de los mares territoriales, en zonas en las que sin duda solía prevalecer el régimen de alta mar. En este sentido, ambos regímenes deben considerarse derogaciones del derecho internacional tradicional. Ciertamente, tales derogaciones pueden justificarse pari passu con el desarrollo del derecho internacional. Sin embargo, aunque la jurisdicción del Estado ribereño se ejerza por separado a efectos de la explotación de los recursos -los recursos minerales en la plataforma continental o bajo ella, por un lado, y los recursos vivos dentro de la zona económica exclusiva, por otro-, ¿es factible suponer que la zona en la que se ejerce dicha jurisdicción puede o debe ser diferente, dependiendo de qué recursos se exploten? Podría afirmarse que cualquiera de los dos regímenes -la Plataforma Continental o la Zona Económica Exclusiva- existe en paralelo con el régimen de alta mar, al que el ejercicio de la jurisdicción en virtud de cualquiera de ellos -que en cualquier caso es restrictivo- podría considerarse una excepción. Sin embargo, si los regímenes de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva coexisten sin cubrir áreas coincidentes, puede [p232] plantearse la cuestión de cómo puede ejercerse inequívocamente la jurisdicción del Estado ribereño en los márgenes en los que no se solapan. ¿Es congruente o concebible que la misma columna marina/submarina esté sometida a diferentes jurisdicciones nacionales para el mismo fin de explotación de recursos, por muy diferentes que éstos sean, y que la misma zona del océano esté, en consecuencia, vigilada por dos Estados diferentes? Cabe preguntarse si la superposición de dos fronteras diferentes es tolerable desde el punto de vista del orden público internacional.

127. En respuesta a una pregunta que formulé a ambas Partes, en la audiencia del 9 de octubre de 1981, Túnez y Libia expresaron las siguientes opiniones. Túnez declaró:

“Dado que el Estado ribereño, en virtud del artículo 56 del proyecto de convenio, posee, en la Zona Económica Exclusiva, derechos de soberanía a los fines de la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo del mar y de su subsuelo, es difícil concebir cómo los límites de la Zona Económica Exclusiva podrían diferir de los de la plataforma continental dentro de las 200 millas.”

Libia, por su parte, declaró:

“Libia considera que, entre Estados con costas opuestas o adyacentes, la delimitación de sus respectivas áreas de plataforma continental y de sus zonas económicas no debería, en la mayoría de los casos, ser diferente. Sin embargo, puede haber factores relevantes para la pesca, como las prácticas pesqueras establecidas, que no tengan relevancia para los recursos de la plataforma; y, a la inversa, puede haber factores relevantes para los recursos de la plataforma -como las características geológicas que controlan la extensión de una prolongación natural- que no tengan relevancia para la pesca. De ello se deduce que ambos límites no tienen por qué coincidir”.

Así pues, las Partes estaban en aparente desacuerdo sobre este punto.

2. Explotación de los recursos minerales submarinos bajo los diferentes regímenes de la Plataforma Continental y de la Zona Económica Exclusiva

128. Otra dificultad surgirá si los mismos recursos pueden ser explotados bajo los dos regímenes diferentes y se considera que cada régimen se aplica a una zona diferente. Como ya se ha señalado, el concepto de zona económica exclusiva tuvo su origen en la idea de zona de pesca a principios de los años setenta. Sin embargo, en 1973 ya había comenzado su expansión para abarcar la explotación de recursos minerales. Pero en ese año y en el siguiente se prestó poca atención al hecho de que, por lo que respecta a los recursos minerales, el concepto de Plataforma Continental ya estaba firmemente establecido, y este olvido empañó las propuestas relativas a la nueva zona. La necesidad de [p233] armonizar los conceptos de Zona Económica Exclusiva y de Plataforma Continental, o de aclarar la diferencia entre ambos regímenes, pasó prácticamente desapercibida, sin duda porque no se presentó ninguna propuesta que centrara la atención en las consecuencias prácticas de la subsunción de los recursos minerales en la Zona Económica Exclusiva.

129. En todo caso, los derechos de soberanía que debe ejercer el Estado ribereño para explorar y explotar los recursos minerales de las áreas submarinas sumergidas han quedado expresamente subsumidos tanto en el régimen de la Plataforma Continental como en el de la Zona Económica Exclusiva. Así pues, cualquier cuestión concreta que pueda plantearse en relación con la explotación de recursos minerales dentro del límite de las 200 millas estará, por el momento, envuelta en la ambigüedad jurídica, ya que no se planteará con la etiqueta “Plataforma Continental” o “realizada en la Zona Económica Exclusiva”. La única actitud realista que cabe adoptar en estas circunstancias es esperar, y mientras tanto promover, la armonización de los dos regímenes. Y es de sentido común que, para ello, lo que aún es maleable en uno se alinee con lo que ha tomado forma firme en el otro, y no a la inversa. Ahora bien, la naturaleza y el régimen de la Plataforma Continental quedaron sólidamente establecidos en 1958 y fueron confirmados por la Sentencia del Tribunal de 1969, y no puede quedar ninguna duda en cuanto a la competencia que debe ejercer el Estado ribereño; además, aunque el límite exterior de la zona apenas se ha establecido todavía, incluso con el abandono de la prueba de profundidad/explotabilidad, al menos puede decirse que la prueba de las 200 millas de distancia ha encontrado una amplia aceptación. Por otra parte, la naturaleza de la Zona Económica Exclusiva y su régimen, en particular en lo que respecta a los derechos y deberes del Estado ribereño, sigue siendo comparativamente poco clara, pero el límite de las 200 millas ha quedado firmemente establecido.

130. Por lo tanto, se ha sugerido acertadamente que el régimen de la Zona Económica Exclusiva se alinee en la medida de lo posible con el de la Plataforma Continental. Pero seguramente, se dirá, esto ya se ha hecho, pues el artículo 56 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar dice, en su párrafo 3

“Los derechos enunciados en este artículo [la zona económica exclusiva], con respecto a los fondos marinos y al subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI [la Plataforma Continental]”.

El sentido concreto de esta disposición es difícil de buscar, ya que la Parte VI del texto, el capítulo relativo a la plataforma continental, se limita igualmente a prever derechos de soberanía a efectos de la exploración de las zonas sumergidas y la explotación de sus recursos, pero no especifica cómo deben ejercerse los derechos enunciados en el artículo 56, es decir, “los derechos de soberanía a efectos de la exploración y explotación, conservación y gestión de los recursos [no vivos] del fondo marino y del subsuelo”. Sin embargo, ¿no era la intención de los autores del proyecto de convención que el párrafo 3 del artículo 56 se interpretara en el sentido de que el régimen de la zona económica exclusiva [p234] incorporaría, en principio, todo el régimen de la plataforma continental? Si efectivamente es así, y no veo ninguna otra interpretación que no resulte anómala, entonces no debería haber ningún impedimento para alinear lo que aún está indeciso sobre el concepto de plataforma continental, a saber, la cuestión de la extensión del área implicada, con lo que está claramente establecido en el concepto de zona económica exclusiva, a saber, la extensión de la zona. Más adelante extraigo otras consecuencias de este razonamiento. Baste por el momento decir que, en mi opinión, la cuestión planteada al Tribunal podría haberse referido tanto a la Zona Económica Exclusiva como a la Plataforma Continental.

Capítulo VI. Tendencias en la delimitación de la plataforma continental/zona económica exclusiva en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Sección I. Diversas propuestas de delimitación

131. Dado que la delimitación era el tema del presente caso, el Tribunal debería, en mi opinión, haber dedicado bastante más atención a la forma en que han ido evolucionando los puntos de vista de los Estados sobre este tema específico, un tema extrañamente descuidado por las propias Partes. La cuestión principal a este respecto es que, en la mayoría de las propuestas pertinentes presentadas en el Comité de los Fondos Marinos y en la CNUDM III, la delimitación de la Zona Económica Exclusiva y de la Plataforma Continental se trataron conjuntamente o en términos prácticamente idénticos. Esto puede demostrarse con la ayuda de algunas citas:

Australia y Noruega (A/AC.138/SC.II/L.36 – 16 de julio de 1973):

“A. Los Estados adyacentes o situados frente a frente harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo sobre la delimitación entre ellos de sus (zonas económicas – mares patrimoniales) y sus áreas de fondos marinos de conformidad con principios equitativos.
………………………………………………………………………………………………

D. Con sujeción al principio[s] A… supra, y a menos que el trazado de otra frontera esté justificado por circunstancias especiales, la frontera será una línea equidistante en el caso de costas adyacentes y una línea mediana en el caso de costas opuestas.”

Japón (A/CONF.62/C.2/L.31/Rev.l – 16 de agosto de 1974; Revisión de la propuesta anterior: A/AC.138/SC.II/L.56 – 15 de agosto de 1973):

“3. (a) Cuando las costas de dos o más Estados sean adyacentes o estén situadas frente a frente, la delimitación del límite de la plataforma con-[p235]tinental (la zona costera del lecho marino) perteneciente a dichos Estados se determinará mediante acuerdo entre ellos, teniendo en cuenta el principio de equidistancia.”

China (A/AC.138/SC.II/L.34 – 16 de julio de 1973):

“II. Zona Económica Exclusiva o Zona Exclusiva de Pesca

(8) La delimitación de los límites entre las zonas económicas de los Estados ribereños adyacentes o situados frente a frente se determinará conjuntamente mediante consultas en pie de igualdad. Los Estados ribereños adyacentes o situados frente a frente realizarán, sobre la base de la salvaguardia y el respeto de la soberanía de cada uno, las consultas necesarias para elaborar soluciones razonables para la explotación, la reglamentación y otras cuestiones relativas a los recursos naturales en las partes contiguas de sus zonas económicas.

III. Plataforma continental

(5) Los Estados adyacentes o situados frente a frente, cuyas plataformas continentales estén conectadas entre sí, determinarán conjuntamente la delimitación de los límites de jurisdicción de las plataformas continentales mediante consultas en pie de igualdad.

(6) Los Estados adyacentes o situados frente a frente, cuyas plataformas continentales estén conectadas entre sí, sobre la base de la salvaguardia y el respeto de la soberanía de cada uno, celebrarán las consultas necesarias para elaborar soluciones razonables para la explotación, la reglamentación y otras cuestiones relativas a los recursos naturales en las partes contiguas de sus plataformas continentales.”

Turquía (A/CONF.62/C.2/L.23 – 26 de julio de 1974):

“1. Cuando las costas de dos o más Estados sean adyacentes y/o estén situadas frente a frente, las zonas de la plataforma continental que correspondan a cada Estado se determinarán mediante acuerdo entre ellos, de conformidad con principios equitativos.

2. En el curso de las negociaciones, los Estados tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la estructura geomorfológica y geológica de la plataforma hasta el límite exterior del margen continental, y circunstancias especiales tales como la configuración general de las costas respectivas, la existencia de islas, islotes o rocas de un Estado en la plataforma continental del otro.”

Turquía (A/CONF.62/C.2/L.34 – 1 de agosto de 1974):

“1. Cuando las costas de dos o más Estados sean adyacentes o estén situadas frente a frente, la delimitación de las zonas económicas respectivas se determinará por acuerdo entre ellos de conformidad con los principios de equi-[p236] table, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo, entre otros, la estructura geomorfológica y geológica de la zona de los fondos marinos de que se trate y circunstancias especiales tales como la configuración general de las costas respectivas y la existencia de islas, islotes o rocas dentro de la zona.”

132. Algunas otras propuestas, como las presentadas conjuntamente por los Países Bajos, Rumania, Kenia y Túnez y Francia, sugerían una fórmula uniforme para la delimitación tanto de la plataforma continental como de la zona económica exclusiva:

Países Bajos (A/CONF.62/C.2/L.14 – 19 de julio de 1974):

“1. Cuando la determinación de las zonas marinas en virtud de los artículos … (mar territorial, plataforma continental, zona económica) por Estados adyacentes o situados frente a frente hasta el límite máximo diera lugar a zonas superpuestas, los límites marinos entre esos Estados se determinarán mediante acuerdo entre ellos, de conformidad con principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.”

Rumania (A/CONF.62/C.2/L.18 – 23 de julio de 1974):

“Artículo 1. La delimitación de todo el espacio marino u oceánico entre dos Estados vecinos se efectuará por acuerdo entre ellos, de conformidad con principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias que afecten a la zona marina u oceánica de que se trate y todos los factores geográficos, geológicos o de otra índole pertinentes.

Artículo 2. 1. La delimitación de todo espacio marino u oceánico se efectuará, en principio, entre las costas propiamente dichas de los Estados vecinos, tomando como base los puntos pertinentes de las costas o de las líneas de base aplicables, de modo que se atribuyan a cada Estado las zonas situadas frente a su fachada marítima.

2. Las islas situadas en las zonas marítimas que hayan de delimitarse se tomarán en consideración teniendo en cuenta su tamaño, su población o la ausencia de ésta, su situación y su configuración geográfica, así como otros factores pertinentes.
………………………………………………………………………………………………

Artículo 3. La delimitación del espacio entre dos Estados vecinos, ya sean adyacentes, opuestos o presenten simultáneamente estas dos características geográficas, se regirá por el método o combinación de métodos que proporcione la solución más equitativa. Por ejemplo, los Estados vecinos podrán utilizar, exclusiva o conjuntamente, el paralelo geográfico o la línea perpendicular desde el punto terminal de la frontera terrestre o fluvial, la equidistancia, o la línea mediana de los puntos más próximos a las costas o sus líneas de base. El punto terminal de una frontera fluvial se con-[p237]sidera como la confluencia inmediata del río y el mar, independientemente de que el río desemboque en el mar en forma de estuario.”

Kenia y Túnez (A/CONF.62/C.2/L.28 – 30 de julio de 1974):

“1. La delimitación de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva entre Estados adyacentes y/o opuestos debe hacerse por acuerdo entre ellos, de conformidad con una línea divisoria equitativa, no siendo necesariamente la línea mediana o de equidistancia el único método de delimitación.

2. A tal efecto, deberán tenerse especialmente en cuenta los criterios geológicos y geomorfológicos, así como todas las circunstancias particulares, incluida la existencia de islas o islotes en la zona a delimitar.”

Francia (A/CONF.62/C.2/L.74 – 22 de agosto de 1974):

“1. La delimitación de la plataforma continental o de la zona económica entre Estados limítrofes y/o situados frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos de conformidad con una línea divisoria equitativa, no siendo la línea mediana o de equidistancia el único método de delimitación.

2. A tal efecto, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el carácter especial de determinadas circunstancias, incluida la existencia de islas o islotes situados en la zona que deba delimitarse o de tal naturaleza que puedan afectar a la delimitación que deba efectuarse.”

133. Independientemente de que se sugiriera o no la línea de equidistancia, la referencia a principios equitativos se consideraba indispensable en estas propuestas y casi siempre se aludía a “circunstancias especiales”, “circunstancias pertinentes” o “todas las circunstancias”. Esto se vio confirmado en los debates posteriores.
Sección II. Textos de negociación 1. Existencia de dos escuelas de pensamiento

134. Durante la preparación del ISNT en 1975, el Presidente de la Segunda Comisión sugirió la siguiente disposición para la delimitación de la Zona Económica Exclusiva/Plataforma Continental:

“Artículos 61/70

1. La delimitación de la zona económica exclusiva/la plataforma continental entre Estados adyacentes o situados frente a frente se efectuará mediante acuerdo, de conformidad con principios equitativos, empleando, cuando proceda, la línea mediana o de equidistancia, y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.” (CNUDM III, Actas Oficiales, Vol. IV, pp. 162 y ss.) [p238].

Cabe señalar que este texto omitía toda referencia a los factores que debían tenerse en cuenta como circunstancias pertinentes, tal como se sugería en las propuestas presentadas por varios delegados en 1973 y 1974. No obstante, se tomó tal cual para su inclusión en el ISNT y RSNT y finalmente se convirtió en los artículos 74/83, párrafo 1, del ICNT.

135. Durante la séptima sesión de 1978, como ya se ha señalado, se crearon siete grupos de negociación, el séptimo de los cuales se encargó, además de la definición del límite exterior de la plataforma continental y otros asuntos, del problema de la “delimitación de las fronteras marítimas entre Estados adyacentes y opuestos y la solución de controversias”. El séptimo grupo examinó las dos propuestas principales siguientes, basadas en distintas escuelas de pensamiento:

(i) Sugerencias informales de Bahamas, Barbados, Canadá, Colombia, Chipre, Yemen Democrático, Gambia, Grecia, Guyana, Italia, Japón, Kuwait, Malta, Noruega, España, Suecia, Emiratos Árabes Unidos, Reino Unido y Yugoslavia (a las que se unieron posteriormente Cabo Verde, Chile, Dinamarca, Guinea-Bissau y Portugal):

“1. La delimitación de la Zona Económica Exclusiva/ Plataforma Continental entre Estados adyacentes o situados frente a frente se efectuará por acuerdo empleando, como principio general, la línea mediana o de equidistancia, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo justifiquen.” (NG 7/2.)

(ii) Sugerencias informales de Argelia, Bangladesh, Benín, Burundi, Congo, Francia, Irak, Irlanda, Costa de Marfil, Kenia, Liberia, Jamahiriya Árabe Libia, Madagascar, Maldivas, Malí, Mauritania, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, Papúa Nueva Guinea, Polonia, Rumania, Senegal, República Árabe Siria, República Democrática Somalí, Turquía, Venezuela y Vietnam:

“1. La delimitación de la Zona Económica Exclusiva (o Plataforma Continental) entre Estados adyacentes o/y situados frente a frente se efectuará mediante acuerdo, de conformidad con principios equitativos que tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes y empleando cualquier método, cuando proceda, que conduzca a una solución equitativa.” (GN 7/10.)

136. El Sr. E. J. Manner, presidente del grupo, sugirió la siguiente fórmula a modo de “sugerencias informales”:

“Artículos 74/83

1. La delimitación de la Zona Económica Exclusiva/Plataforma Continental entre Estados opuestos o adyacentes se efectuará mediante acuerdo con vistas a alcanzar una solución basada en principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y empleando [p239]ando, cuando las condiciones locales no lo hagan injustificado, el principio de equidistancia.” (NG 7/11.)

En su informe de 17 de mayo de 1978 sobre los trabajos del grupo, declaró lo siguiente:

“Como antes, las posiciones de las delegaciones difirieron notablemente entre los partidarios de la solución de equidistancia y los partidarios de una delimitación conforme a principios equitativos…. Durante los debates celebrados no se llegó a ningún compromiso sobre este punto, aunque cabe señalar que parece existir un acuerdo general en lo que respecta a dos de los diversos elementos de la delimitación: en primer lugar, parece prevalecer el consenso en el sentido de que cualquier medida de delimitación debe efectuarse mediante acuerdo y, en segundo lugar, todas las propuestas presentadas hacen referencia a circunstancias relevantes o especiales como factores que deben tenerse en cuenta en el proceso de delimitación. En conjunto, sin embargo, ningún planteamiento o formulación recibió un apoyo tan amplio y sustancial como para ofrecer una perspectiva sustancialmente mejor de consenso en el Pleno. Por otra parte, los debates indicaron claramente que tampoco se podría alcanzar un consenso sobre la formulación actual en la CINT”. (NG 7/21.)

137. Las negociaciones continuaron en la reanudación de la séptima sesión. Sin llegar a ninguna conclusión positiva, el presidente del grupo declaró el 6 de septiembre de 1978

“Del mismo modo, podría hacerse referencia al hecho de que, en esencia, hemos estado considerando el mismo conjunto de criterios a aplicar tanto a la zona económica como a la plataforma continental. Se podría, tal vez, examinar también si algún tipo de distinción a este respecto, en relación con los criterios de delimitación aplicables, ofrecía elementos propicios para nuestra búsqueda de una comparación.

También puede valer la pena observar que si no se acuerdan criterios específicos, podría explorarse un enfoque más sencillo. Como todos recordaremos, en Ginebra parecía haber un acuerdo general con respecto a dos de los diversos elementos de la delimitación: en primer lugar, parecía prevalecer el consen-sus en el sentido de que cualquier medida de delimitación debía efectuarse mediante acuerdo y, en segundo lugar, todas las propuestas presentadas hacían referencia a circunstancias relevantes o especiales que debían tenerse en cuenta en el proceso de delimitación.

Transformar esto en lenguaje de tratado equivaldría a una disposición que simplemente estableciera que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados opuestos o adyacentes se efectuará mediante acuerdo, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Si se desea, podría incluirse también una referencia general a las normas de Derecho internacional, sin por ello desarrollar su contenido en mayor medida.” (NG 7/22.)

Su informe, publicado el 14 de septiembre de 1978 (NG 7/24), contenía un pasaje sobre el problema de la delimitación que se repitió y amplió en su declaración de apertura de la reunión del grupo de la octava sesión, realizada el 26 de marzo de 1979. Cito de esta última

“Criterios de delimitación

Las posiciones básicas relativas a los criterios de delimitación siguen siendo mantenidas por los partidarios de la línea de equidistancia, por una parte, y los defensores de los principios equitativos, por otra. Ninguna de las propuestas presentadas por los miembros de estos dos grupos parece ofrecer una base para el consenso. Lo mismo parece aplicarse a cualquier otra fórmula que pueda considerarse que da preferencia a uno u otro de los criterios de delimitación propuestos.

Por otra parte, parece prevalecer el entendimiento general de que los cuatro elementos principales reflejados en las distintas propuestas deberían incluirse en la definición, a saber: (1) que cualquier medida de delimitación debería efectuarse mediante acuerdo; (2) que deberían tenerse en cuenta todas las circunstancias relevantes o especiales; que debería haber (3) una referencia a los principios equitativos; así como (4) una referencia a la línea de equidistancia.

En cuanto a la nueva redacción del apartado 1 de los artículos 74/83, se ha señalado que el problema crucial es cómo evitar cualquier clasificación o jerarquía de los elementos en cuestión que pudiera hacer que la definición resultara inaceptable para algunas delegaciones. A este respecto, parecen pertinentes los siguientes puntos de vista.

La disposición según la cual la delimitación debe efectuarse mediante acuerdo es, como tal, una norma de procedimiento, pero también enuncia el principio de que toda (nueva) delimitación debe ser una delimitación acordada y, en consecuencia, que ni la línea de equidistancia ni ninguna otra línea no efectuada mediante acuerdo (o mediante otro tipo de acuerdo) pueden sustituir a una delimitación acordada (o resuelta de otro modo). Debido a su “papel protagonista”, la disposición relativa al acuerdo podría mencionarse en primer lugar en la definición, pero esto no significa que los demás elementos tuvieran menos importancia.

Los otros tres elementos surgen como criterios materiales que deben constituir la base del acuerdo. Las circunstancias especiales o relevantes son, por supuesto, de diversa índole e importancia. Huelga decir que las condiciones y circunstancias locales suelen ser relevantes para la conclusión de acuerdos de delimitación, así como de otros acuerdos territoriales. Mencionadas como uno de los tres criterios “materiales” de delimitación, las circunstancias especiales [p241] deben, sin embargo, considerarse en relación con los otros dos, en parte como un criterio independiente y en parte como un elemento que tiene un efecto sobre la aplicación de los otros criterios. En algunos casos, las circunstancias geográficas o históricas especiales pueden tener preferencia sobre el empleo de la línea de equidistancia. En otros, de nuevo, las circunstancias especiales pueden servir de base para la estimación de los principios equitativos. Por estas razones, las circunstancias especiales o relevantes deben incluirse en la definición junto con los otros dos criterios, pero sin prioridad sobre ellos.

Uno de los problemas más difíciles que debe resolver el Grupo de Negociación se refiere a la relación entre los principios equitativos y la línea de equidistancia (algunos prefieren hablar de método, otros de principio de equidistancia) como elementos de la definición de los criterios de delimitación. Aunque en general se admite que los acuerdos de delimitación deben celebrarse con vistas a alcanzar una solución equitativa, y a menudo el empleo de la mediana o línea de equidistancia parece acorde con los principios equitativos, la cuestión de la “preferencia” ha resultado hasta ahora demasiado difícil de resolver”. (NG 7/26.)

138. En el curso de la reunión del grupo de negociación, en la octava sesión, México y Perú presentaron una propuesta informal, cuya forma revisada rezaba como sigue:

“Artículos 74 y 83

1. La delimitación de la zona económica exclusiva (o de la plataforma continental) entre Estados con costas opuestas o adyacentes se efectuará por acuerdo entre las partes interesadas, teniendo en cuenta [concurrentemente] todos los criterios y circunstancias pertinentes, y aplicando la equidistancia u otros medios que sean apropiados en cada caso concreto, a fin de llegar a una solución [que sea satisfactoria para las partes] de conformidad con principios equitativos.” (NG 7/36/Rev.l.)

El 24 de abril de 1979, el presidente del séptimo grupo de negociación presentó un informe sobre los trabajos del grupo a la Segunda Comisión. Resumiendo un total de 41 reuniones con 39 documentos de trabajo distribuidos en el curso de las discusiones del grupo, dijo:

“Artículos 74/83 (I)

Desde el principio, las negociaciones se caracterizaron por las posiciones opuestas de las delegaciones que apoyaban la regla de la equidistancia y las que insistían específicamente en una delimitación conforme a principios equitativos … [Al principio de la presente sesión… Yo… expresé la opinión de que podría alcanzarse el compromiso necesario si el Grupo lograba ponerse de acuerdo sobre una fórmula “neutra” que evitara cualquier clasificación o jerarquía de los elementos en cuestión.[p242].

Durante la presente sesión se hicieron varias propuestas de compromiso… [Sin embargo] el Grupo no consiguió llegar a un acuerdo sobre ninguno de los textos que se le presentaron… [Personalmente dudo de que, a la vista de nuestras largas deliberaciones y teniendo en cuenta las controversias que aún prevalecen, la Conferencia pueda estar algún día en condiciones de elaborar una disposición que ofrezca una respuesta precisa y definitiva a la cuestión de los criterios de delimitación.” (NG 7/39.)

A la vista de las distintas sugerencias presentadas, el presidente del grupo propone a continuación su propio texto de compromiso:

“La delimitación de la zona económica exclusiva (o de la plataforma continental) entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo entre las partes interesadas, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes y las circunstancias especiales para llegar a una solución conforme a principios equitativos, aplicando la regla de la equidistancia u otros medios apropiados en cada caso concreto.” (Ibid.)

No obstante, concluyó señalando que ninguna de las enmiendas propuestas al TPCI relativas a la delimitación de la Zona Económica Exclusiva o de la plataforma continental había obtenido un consenso en el seno del grupo ni parecía ofrecer perspectivas sustancialmente mejores de consenso en el Pleno. Por lo tanto, no se encontró en posición de sugerir ninguna modificación o revisión de las disposiciones pertinentes del ICNT, y el ICNT/Revisión 1 mantuvo las mismas disposiciones que el ICNT.

139. El 20 de agosto de 1979, en la reanudación de la octava sesión, el presidente del grupo sustituyó su propuesta personal, antes citada, por la siguiente, que se decía reflejaba el estado de las negociaciones:

“La delimitación de la zona económica exclusiva (la plataforma continental) entre Estados con costas opuestas o adyacentes se efectuará mediante acuerdo de conformidad con principios equitativos, teniendo en cuenta la igualdad de los Estados en su relación geográfica con las áreas que han de delimitarse, y empleando, en consonancia con los criterios anteriores y a reserva de las circunstancias especiales de cada caso particular, la regla de la equidistancia.” (NG 7/44.)

El 24 de agosto de 1979, el presidente del séptimo grupo de negociación presentó al Pleno el informe del grupo, que rezaba en parte:

“Artículos 74/83 (1)

Como en ocasiones anteriores, el debate sobre los criterios de delimitación se caracterizó por la posición opuesta de, por una parte, las delegaciones que defendían la regla de la equidistancia y, por otra, las que hacían hincapié específicamente en la delimitación de acuerdo con principios equitativos. En [p243] lo esencial, también los argumentos de ambas partes se mantuvieron como antes, refiriéndose a los conceptos y expresiones que debían utilizarse en las disposiciones en cuestión. En las reuniones del Presidente con los partidarios de las dos opiniones divergentes, se puso de manifiesto que el consenso no puede basarse en una formulación “no jerárquica” que enumere únicamente los elementos básicos de la delimitación, una alternativa que antes parecía contar con cierto apoyo. Del mismo modo, una formulación concisa que estableciera simplemente que la delimitación se “efectuaría mediante acuerdo de conformidad con el derecho internacional” no recibió ninguna simpatía especial por ninguna de las partes… [Ciertos elementos nuevos de la delimitación, en particular el de la igualdad de los Estados, se introdujeron en consultas privadas.”

140. El grupo de negociación sólo se reunió dos veces durante la novena sesión de 1980, pero el presidente hizo entonces la siguiente sugerencia:

“Artículos 74/83

1. La delimitación de la zona económica exclusiva/ plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes se efectuará mediante acuerdo de conformidad con el derecho internacional. Tal acuerdo se ajustará a principios equitativos, empleando la línea media o de equidistancia, cuando proceda, y teniendo en cuenta todas las circunstancias que prevalezcan en las zonas de que se trate.” (CNUDM III, Actas Oficiales, Vol. XIII, pp. 77 y ss.)

Al sugerir este texto, el presidente resumió los debates del grupo de la siguiente manera:

“Criterios de delimitación

3. … Al comienzo de las consultas con el Presidente, se pidió a los miembros de ambos grupos de interés que indicaran si estarían dispuestos a utilizar como base de los debates posteriores la propuesta informal del Presidente sobre los criterios de delimitación publicada al final del octavo periodo de sesiones en el documento NG7/44 y que contenía como nuevo elemento de delimitación una referencia a la igualdad de los Estados en su relación geográfica con las zonas que debían delimitarse. Sin embargo, varias delegaciones de ambas partes consideraron que dicha referencia era bastante ambigua y, aun así, resultó evidente que el texto de NG7/44 no contaba con un apoyo lo suficientemente amplio como para ofrecer mejores perspectivas de consenso…

7…. [A continuación se ofrecen las conclusiones y sugerencias finales del Presidente en relación con el trabajo del Grupo de Negociación 7.

(a) Durante las negociaciones no se pudo alcanzar ningún acuerdo sobre ningún [p244]texto propuesto relativo a los criterios que deben aplicarse en la delimitación de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental. Esta conclusión también se aplica a la formulación respectiva de los artículos 74 y 83 en el texto de negociación compuesto informal revisado. Mientras que la disposición del texto de negociación ha sido apoyada por varios Estados, o al menos se ha indicado que resulta satisfactoria para ellos, ha sido calificada de bastante inaceptable por los miembros del grupo que apoyan el enfoque de la línea mediana. Debido a esta firme negativa de una parte notable de los miembros del grupo a adoptar la formulación actual del apartado 1 de los artículos 74 y 83, es evidente que no puede considerarse un texto que pueda aportar un consenso sobre la cuestión.

(b) Debido a las evidentes dificultades para llegar a un acuerdo sobre una definición más detallada, algunas delegaciones han indicado que la solución definitiva podría encontrarse en una formulación concisa que se limitara a identificar los dos elementos más fundamentales de la delimitación, es decir, que se efectuará mediante un acuerdo y se basará en el derecho internacional. Una disposición de este tipo podría rezar como sigue La delimitación de la zona económica exclusiva/plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes se efectuará mediante acuerdo de conformidad con el derecho internacional”. Otras delegaciones, sin embargo, han considerado que una fórmula tan breve no proporcionaría una orientación adecuada para el proceso de delimitación …

(c)…
… [El Presidente] consideró que era su deber hacer un nuevo esfuerzo para abrir el camino hacia una solución aceptable. En consecuencia, el Presidente preparó un texto revisado, que figura en el anexo del presente informe. Incluso si el texto revisado no satisfacía en su conjunto la posición de varias delegaciones, podría, no obstante, resultar útil para ser tenido en cuenta a la hora de completar el paquete de consenso final de la Conferencia.” (Ibid.)

El colegio acordó que este texto sugerido por el presidente del séptimo grupo de negociación se incorporara a la segunda revisión, convirtiéndose así en una disposición de la ICNT/Revisión 2.

141. En la sesión plenaria del 28 de julio de 1980, durante la reanudación de la novena sesión, el delegado de Irlanda presentó una carta fechada el 30 de mayo de 1980 y dirigida al Presidente de la CNUDM III por los países patrocinadores del GNII10, en la que se afirmaba que no podían aceptar la formulación de los Artículos 74/83 (1) de la CINT/Revisión 2 porque -.

“Las nuevas formulaciones tal y como aparecen en los Artículos 74 (1) y 83 (1) del Texto Compuesto Informal de Negociación/Revisión 2 ‘no surgieron de las propias negociaciones’ ni dichas formulaciones recibieron ‘el amplio y sustancial apoyo’ requerido en el plenario [p245] para ofrecer una perspectiva de consenso sustancialmente mejorada.” (A/ CONF.62/SR.130, p. 18.)

Los países firmantes de esta carta consideraron que “las nuevas formulaciones no serán útiles para futuras negociaciones”. Se informa de que el séptimo grupo de negociación no se ha reunido desde la reanudación de la novena sesión de UNCLOS III en el verano de 1980 y que el presidente del grupo no ha tomado ninguna medida. En la reunión de la comisión general del 28 de agosto de 1980, sobre la cuestión de la delimitación de las zonas marítimas, el presidente de UNCLOS III declaró que -.

“No se había encontrado una solución satisfactoria … pero era gratificante observar que los dos principales grupos de interés habían mostrado una voluntad genuina de llegar a un texto de compromiso mutuamente aceptable”. (A/CONF.62/Bur/SR.57, p. 2.)

Las disposiciones incluidas en el ICNT/Revisión 2 permanecen inalteradas en el proyecto de convenio (Texto Informal) es decir, el ICNT/Revisión 3 de 22 de septiembre de 1980.

142. El apartado 1 del artículo 74/83, en la redacción citada anteriormente, siguió formando parte del texto hasta agosto de 1981. El 28 de agosto de 1981, último día de la reanudación del décimo período de sesiones, el Presidente de la CNUDM III (el Presidente T. B. Koh, que había sucedido al difunto Sr. Amerasinghe en el período de sesiones anterior) presentó un documento titulado “Propuesta de delimitación”:

“Durante sus consultas, había tenido la impresión de que la propuesta gozaba de un amplio y sustancial apoyo en los dos grupos de delegaciones más interesados, y en la Conferencia en su conjunto.” (A/CONF.62/SR.154, p. 2.)

Según la nota introductoria del proyecto de convenio:

“Los miembros del órgano colegiado concluyeron, basándose en el examen del documento A/CONF.62/WP. 11 en la sesión plenaria del 28 de agosto de 1981, que se había cumplido el criterio enunciado en el documento A/CONF.62/62”. (A/CONF.62/L.78.)

Los grupos de patrocinadores de los documentos NG 7/2 y NG 7/10 manifestaron a través de sus respectivos representantes que la sugerencia del Presidente les parecería aceptable, pero entendieron que Estados Unidos, China, Emiratos Árabes Unidos, Libia, Portugal, Venezuela, Qatar, Irán, Omán, Kuwait, Egipto, Bahrein e Israel habían expresado la opinión de que debía darse tiempo para examinar la propuesta del Presidente. Sin embargo, como [p246] resultado de la reunión del colegio, el texto propuesto por el Presidente se incluyó en el proyecto de convenio, de nuevo el mismo día, y reza como sigue:

“Artículos 74/83. Delimitación de la zona económica exclusiva/plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes

1. La delimitación de la zona económica exclusiva/ plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.”

2. Significado de los artículos 74/83 del proyecto de convenio

143. Dejando de lado la cuestión de la legitimidad de un texto sugerido por el Presidente de la CNUDM III sólo un día antes de la clausura e incorporado el último día de la décima sesión, es difícil prever la naturaleza y los límites potenciales de sus efectos. Lo que sí se desprende de la historia de la redacción de esta disposición concreta es que los esfuerzos del grupo negociador se centraron en el intento de descubrir una fórmula que resultara satisfactoria para los delegados con opiniones no sólo diferentes, sino a veces contradictorias, sobre la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva. Ya en 1978 existía una clara oposición entre las escuelas de pensamiento de la “equidistancia” y de los “principios equitativos”. Podría señalarse que los artículos 74/83 del proyecto de convención sobre el derecho del mar constituyen una disposición general que debería satisfacer a ambas, y ese es sin duda su mérito. Dada, sin embargo, la dificultad de derivar cualquier significado positivo de estas disposiciones, parece que la satisfacción debe ser esencialmente de tipo negativo, es decir, el placer de que la escuela contraria no haya sido expresamente reivindicada.

144. En primer lugar, la sugerencia de que la delimitación de la plataforma continental se efectúe mediante acuerdo representa simplemente el aspecto procedimental del problema, e indica que cualquier pretensión unilateral de delimitación de la plataforma continental no se consideraría válida con arreglo al derecho internacional. Esta idea no es muy diferente del artículo 6 de la Convención de 1958, y ya había recibido el apoyo de las dos escuelas de pensamiento opuestas en 1978. Sin embargo, su efecto es simplemente confirmar que una norma general para la conducta de las relaciones interestatales es aplicable al tema de la delimitación. En segundo lugar, la simple referencia a “las bases del derecho internacional a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” no aporta ninguna ayuda práctica para una solución, a falta de una designación más específica de qué principios y normas de toda la panoplia del derecho consuetudinario, general, positivo y convencional son de especial importancia. En tercer lugar, la idea de una solución equitativa, aunque no se menciona específicamente en el artículo 6 del Convenio de 1958, estaba en la base de esa disposición, pero el proyecto de convenio no proporciona ninguna [p247] respuesta a la cuestión de cuál es la solución equitativa, y no se especifica ningún método para llegar a esa solución equitativa.

145. A pesar de la vaguedad resultante, hay una conclusión firme que ya se ha insinuado anteriormente, pero que ahora queda plenamente confirmada por la identidad de los artículos 74 y 83, identidad que incluso las fórmulas anteriores más complejas se esforzaron siempre por mantener. Esta conclusión es que los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental no serán diferentes de los aplicables a la delimitación de la zona económica exclusiva. Por supuesto, esto funciona en ambos sentidos, en el sentido de que hay que examinar si los principios que antes se decía que se aplicaban a la delimitación de la plataforma continental son adaptables a la delimitación de la Zona Económica Exclusiva, y también ver qué características del concepto de Zona Económica Exclusiva son instructivas en relación con la delimitación de la plataforma.

Capítulo VII. Principios y reglas para la delimitación de la plataforma continental/zona económica exclusiva

Sección I. Introducción

146. Recapitulando, lo que espero haber dejado claro en los capítulos precedentes es lo siguiente:

En primer lugar, a los efectos de indicar los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia, la Corte no debería haber tomado las disposiciones pertinentes del proyecto de convención de 1981 sobre el Derecho del Mar a su valor nominal, por el único motivo de que se habían formulado como resultado de la fórmula de consenso, los procedimientos especiales y el “paquete de medidas” de la CNUDM III, aun cuando en el Acuerdo Especial se le había pedido que tuviera en cuenta las “tendances recentes admises” o “nuevas tendencias aceptadas” en esa Conferencia. El Tribunal debería haber examinado más a fondo el progreso de los debates en los que se basan esas disposiciones y haber considerado las tendencias del derecho del mar de las últimas décadas en una perspectiva mucho más amplia.

En segundo lugar, el régimen en virtud del cual el Estado ribereño goza de derechos soberanos para explorar la plataforma continental y explotar sus recursos naturales había quedado firmemente establecido a finales de los años sesenta gracias a la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, pero el límite exterior de esa zona seguía siendo ambiguo. Para la delimitación de la plataforma continental entre Estados adyacentes o situados frente a frente, el Tribunal indicó en 1969 el derecho aplicable a finales de los años sesenta. Desde entonces, mientras que el derecho del Estado ribereño ejercitable sobre la plataforma continental ha permanecido constante, el límite exterior sugerido ha fluctuado. La aplicación a los fondos oceánicos profundos del concepto de patrimonio común de la humanidad, que había ido surgiendo a [p248] finales de los años sesenta, ha tenido un gran impacto en las opiniones sobre ese límite. A pesar de que el criterio de explotabilidad de la Convención de 1958 abría la posibilidad de ampliar indefinidamente la plataforma continental, este nuevo concepto ha conseguido detener este proceso. Sin embargo, la línea precisa en la que se ha puesto fin a este proceso sigue siendo objeto de controversia. Mientras que algunos Estados sin litoral o geográficamente desfavorecidos han deseado mantener la zona del “patrimonio común de la humanidad” lo más amplia posible, algunos Estados ribereños han presionado para que se incorporen al régimen de la plataforma continental el margen y la elevación continentales, donde podrían descubrirse recursos petrolíferos, con lo que, en esencia, se dejaría la explotación de los recursos minerales duros al patrimonio común de la humanidad. La disposición sugerida sobre el límite exterior de la plataforma continental que ha surgido en la última fase de la CNUDM III parece haber sido simplemente un compromiso político, y difícilmente puede considerarse que refleje el derecho internacional consuetudinario. La cuestión requerirá una mayor elaboración o negociación entre los Estados, así como alguna práctica repetida. Sin embargo, cabe destacar como de gran importancia el cambio en el concepto de plataforma continental derivado de la introducción universal de la distancia de 200 millas, que sin duda puede anular el concepto tradicional de “continuidad” o “contigüidad” que se ha complementado, en particular mediante la Sentencia de 1969, con la noción de prolongación natural.

En tercer lugar, durante el procedimiento se invocó con frecuencia la antigua práctica de la pesca sedentaria para confirmar la pertenencia de determinadas zonas a la plataforma continental. Aparte de la cuestión de si la pesca sedentaria como tal está relacionada con los recursos de la plataforma continental, no sólo las opiniones académicas y la práctica anterior, sino también la redacción de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar, no permiten afirmar que la práctica anterior de la pesca sedentaria pueda fundamentar una reclamación legal sobre la plataforma continental, cuyo objeto de derecho se ha definido desde el principio en términos de explotación de recursos minerales. Es cierto que la práctica antigua de la pesca sedentaria puede fundamentar un título sobre las aguas históricas. Sin embargo, ese título, que puede prevalecer sobre una reivindicación de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva, no debe abarcar vastas zonas marítimas que, debido a situaciones geográficas como la ausencia de costas abarcables, no reúnen las condiciones para ser clasificadas como aguas de ese tipo.

En cuarto lugar, nunca se insistirá lo suficiente en la importancia de la aparición del nuevo concepto de zona económica exclusiva. Mientras que el régimen de la plataforma continental, tanto en lo que se refiere a su concepto como a la zona geográfica de que se trata, se estableció gradualmente para satisfacer una necesidad específica, el de la zona económica exclusiva es uno que, sin ninguna razón particular para la extensión de 200 millas de que se trata, obtuvo repentinamente un apoyo universal a principios de la década de 1970. Pero, por la naturaleza de las cosas, el coste de ese apoyo ha sido una cierta difuminación de las cuestiones. Mientras que en el caso de la plataforma continental [p249] muchos intercambios de opiniones eruditas precedieron a la adopción del régimen de la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958, el concepto de zona económica exclusiva sólo necesitó uno o dos años para alcanzar el punto de no retorno, sin ser objeto de ningún debate erudito sostenido desde el punto de vista teórico. Aunque no consta que ningún delegado haya cuestionado nunca el concepto de zona económica exclusiva ni haya puesto en duda su límite de 200 millas, el propio concepto y el funcionamiento de su régimen siguen sin estar claros, y será necesario un escrutinio más escrupuloso antes de que pueda considerarse parte de los principios y normas establecidos del derecho internacional. La Zona Económica Exclusiva, que comenzó siendo una zona de pesca, está concebida ahora para abarcar los derechos soberanos del Estado ribereño para la explotación no sólo de los recursos vivos, sino también de los minerales. La incorporación de los recursos minerales al régimen de la Zona Económica Exclusiva parece extraña en la medida en que la mayoría de las disposiciones que tratan de esa zona en el proyecto de convención son totalmente irrelevantes para la explotación de los recursos minerales, y sobre todo porque el proyecto de convención mantiene el régimen de la Plataforma Continental, relativo a la explotación de esos recursos, en paralelo con el de la Zona Económica Exclusiva. Como me he esforzado en demostrar detalladamente, esta tendencia a la absorción del régimen de la plataforma continental en el de la Zona Económica Exclusiva es demasiado pronunciada para ser ignorada. De ahí que el Tribunal hubiera mostrado realismo al prestar una atención más seria a la cuestión de si un caso presentado como de delimitación de la Plataforma Continental no era también un caso que implicaba la delimitación de la Zona Económica Exclusiva.

En quinto lugar, a lo largo de las negociaciones de la CNUDM III la delimitación de la Zona Económica Exclusiva y la delimitación de la Plataforma Continental, a pesar de discutirse por separado la cuestión de los límites exteriores, se trataron conjuntamente, y no se expresó ninguna duda de que debían aplicarse los mismos principios y reglas en cada caso. Se puede argumentar, por supuesto, que, aunque los principios aplicables a la delimitación de la Plataforma Continental y a la delimitación de la Zona Económica Exclusiva puedan ser los mismos, la aplicación práctica de esos principios en cada caso podría ser diferente como resultado de aplicar los mismos principios en marcos diferentes. De no ser así, lo que debería haber considerado el Tribunal es si los criterios de distancia, intrínsecos a la Zona Económica Exclusiva y favorecidos también por el concepto más reciente de plataforma continental (que pone fin tanto a los criterios de profundidad como a los de explotabilidad), no deberían desempeñar un papel en la delimitación común de la zona.

Sección II. El estatuto del tercer Estado en caso de delimitación de la plataforma continental

1. En general

147. Aunque la solución por la que personalmente me inclino tiene al menos el mérito, como se verá, de obviar en gran medida la necesidad de definir la zona en cuestión en la delimitación, creo que es conveniente que [p250] aborde ciertos aspectos de este problema que pueden afectar a la tarea de delimitación. Entre ellos se encuentra la situación de terceros Estados en relación con las reivindicaciones geográficas de las Partes en la controversia. En cualquier caso, es difícil definir de antemano las zonas en disputa en un caso relacionado con la delimitación de la plataforma continental de Estados adyacentes, pero esta dificultad es aún mayor cuando, como en el presente caso, la zona marítima a la que se enfrentan ambas Partes también está rodeada por otros Estados. Un mapa del Mediterráneo central indica claramente que cualquier zona del mar relacionada con el presente caso se encuentra dentro de la distancia de 200 millas desde la costa y, observando los lugares donde se pueden ver los intereses respectivos de Túnez y Libia, se puede reconocer fácilmente que algunos otros Estados pueden estar igualmente interesados en la zona afectada en el caso.

148. A este respecto, me siento obligado a reiterar un pasaje del dictamen que adjunté a la Sentencia del Tribunal de 14 de julio de 1981 sobre la demanda de intervención de Malta:

“22. 22. Si la “zona” en la que se dan las circunstancias pertinentes que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta debe ser simplemente un agregado de la “zona” perteneciente a Libia y de la “zona” perteneciente a Túnez, de modo que no afecte a ningún tercer Estado, sino que sólo concierna a estos dos Estados, ¿cómo puede identificarse toda esa “zona” sin poseer una definición precisa de ese agregado? ¿No es lógico sugerir que cuando estos dos Estados mencionan “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”, esta “zona” debe tener necesariamente una connotación distinta de la que implica la mera agregación de la “zona” perteneciente a Libia y de la “zona” perteneciente a Túnez que debe delimitarse como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia? Esto se confirma por el uso de las palabras “propres à la region” (no “zone”) en la traducción francesa certificada de Túnez del Acuerdo Especial, donde el inglés tenía “which characterize the area”. Ciertamente, la delimitación de las dos “zonas” es esencialmente una cuestión bilateral que debe resolverse de común acuerdo entre Túnez y Libia. Esa delimitación no debería invadir la zona de la plataforma continental de ningún tercer Estado. Ahora bien, ¿es posible suponer que, teniendo en cuenta las características de la zona en su conjunto, zona en la que un tercer Estado puede tener algún título jurídico sobre una porción de plataforma continental, no existirá ningún interés jurídico de dicho Estado que pueda verse afectado por la decisión del Tribunal de Justicia que tenga por objeto los principios y normas de Derecho internacional aplicables en dicha zona? Además, ¿es correcto afirmar que de las conclusiones o del razonamiento no pueden extraerse legítimamente conclusiones o inferencias con respecto a derechos o pretensiones de otros Estados que no sean Partes en este asunto Túnez/Libia (sentencia, apartado 35)? Si alguna consideración es dada por el Tribunal al efecto que, por ejemplo, la existencia de una isla o islas en esta “zona” puede tener en la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia, ¿cómo puede Malta permanecer inafectada por una decisión del Tribunal indicando los principios y reglas allí implicados?[p251].

23. Sin entrar en los detalles del asunto, el Tribunal de Justicia no puede definir ahora la “zona” de la que son características las circunstancias relevantes que debe tener en cuenta el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse de antemano a este respecto sin ocuparse del asunto principal. Dado que, en realidad, este “ámbito” no se limita a las extensiones en las que es evidente que ningún tercer Estado puede tener una pretensión, no se excluye la posibilidad o la probabilidad de un efecto perjudicial para un tercer Estado. Teóricamente, varios Estados pueden reivindicar la plataforma continental en la “zona”, invocando para ello cualquier justificación que prefieran, ya que los criterios de delimitación de la plataforma continental aún no están firmemente establecidos. Sin embargo, a la luz de la evolución del derecho del mar, no habría sido difícil para el Tribunal ejercer sus facultades discrecionales en virtud del artículo 62, apartado 2, y permitir la intervención del tercer Estado particularmente afectado, en función de la evaluación por el Tribunal de los intereses inminentes y graves prima facie en juego y considerando los factores pertinentes. En este caso, no puedo estar de acuerdo en que Malta, que prima facie pertenece a la misma “zona” en cuestión, escape a cualquier efecto jurídico de la sentencia del Tribunal. Esto distingue a Malta de todos los demás países (excepto quizás algunos Estados vecinos) muchos de los cuales pueden, por supuesto, estar interesados in abstracto en la sentencia del Tribunal relativa a la interpretación de los “principios y normas de Derecho internacional” aplicables.”

2. Estados insulares

149. Por razones que aclararé más adelante, es pertinente en esta fase ver si, en el estado actual del derecho del mar, hay algo especial en el estatuto de los Estados insulares en lo que se refiere a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva. El estatuto de los Estados insulares no se ha tenido muy en cuenta a lo largo del desarrollo del nuevo derecho del mar durante las tres últimas décadas. La Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua contenía una disposición sobre las islas (art. 10), al igual que la relativa a la plataforma continental:

“Artículo 1

A los efectos de estos artículos, el término plataforma continental se utiliza para referirse…

(b) al fondo marino y al subsuelo de zonas submarinas similares adyacentes a la costa de una isla”. [p252]

Esta disposición específica fue la que se introdujo de nuevo en la Conferencia de Ginebra de 1958. De hecho, el artículo 67 del proyecto de 1956 de la Comisión de Derecho Internacional no contenía ninguna referencia a las islas, pero el párrafo 10 de su comentario dice lo siguiente:

“El término ‘plataforma continental’ no implica que se refiera exclusivamente a los continentes en la connotación corriente de esa palabra. Abarca también las zonas submarinas contiguas a las islas”.

Fue Filipinas quien introdujo en el texto de la convención la idea expresada en este comentario. La propuesta de Filipinas (A/ CONF.13/C.4/L.26) fue adoptada por la Cuarta Comisión por 31-10-25 votos. El delegado filipino no tuvo ocasión de explicar los motivos de esta propuesta, pero podría haberse preguntado si este párrafo no era redundante, ya que la propia definición de la plataforma continental no implicaba, a pesar del adjetivo, que debía tratarse de la plataforma adyacente no a una isla, sino sólo a un continente.

Ninguna de las dos disposiciones de los Convenios de Ginebra se redactó especialmente para abarcar a un Estado insular. Sin embargo, en virtud de los Convenios de Ginebra sobre el Derecho del Mar, no cabe duda de que una isla, cualquiera que sea su estatuto, puede tener un mar territorial y una plataforma continental.

150. La única disposición que se refiere específicamente a una isla en el proyecto de convenio de 1981 es el artículo 121, ya que las disposiciones anteriores que figuraban en el artículo 10 de la Convención sobre el mar territorial y la zona contigua y en el artículo 1 de la Convención sobre la plataforma continental fueron sustituidas por este artículo, que dice lo siguiente:

“Artículo 121. Régimen de las Islas

1. Una isla es una superficie de tierra formada naturalmente, rodeada de agua, que se encuentra por encima del nivel del agua en marea alta.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla se determinan de conformidad con las disposiciones de este Convenio aplicables a otros territorios terrestres.

3. Las rocas que no puedan sustentar habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.”

Nunca se hizo ninguna sugerencia, ni se presentó ninguna idea, que implicara que un Estado insular debiera distinguirse de otros Estados costeros o de cualquier isla o grupo de islas no independientes. Así pues, las “nuevas tendencias aceptadas” no contienen ninguna indicación al respecto y no proporcionan ningún motivo para modificar mi opinión antes citada. El Tribunal seguía teniendo el deber de evitar formular cualquier juicio que afectara a áreas que pudieran entrar en el ámbito de los intereses de Malta[p253].

Sección III. Principios de equidad

1. Reparto equitativo

151. El presente caso es sustancialmente diferente de la mayoría de los litigios relativos a las fronteras terrestres, o a la soberanía sobre una isla, en los que lo que se exige al órgano encargado de decidir el asunto es que determine si tal o cual reivindicación sobre una frontera o una isla en particular está históricamente justificada o no. En tales casos, la decisión que debe adoptar dicho órgano se orienta a constatar y verificar, pero no a determinar de novo, la soberanía de una parte en zonas de tierra o en una isla. En cambio, el litigio en el presente asunto se refería a zonas del fondo marino que tanto Túnez como Libia habrían tenido derecho a reivindicar en virtud del Derecho internacional, ya que, a pesar de la incertidumbre que persiste en cuanto al límite exterior de la plataforma continental, el Estado ribereño, en virtud del nuevo concepto de plataforma continental, tiene ciertamente derecho a reivindicar zonas del fondo marino hasta una distancia de 200 millas de la costa. Además, a pesar de la incertidumbre que sigue existiendo en cuanto al régimen preciso de la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene derecho, dentro del límite universalmente acordado de las 200 millas, a reclamar también zonas del fondo marino con fines de explotación de recursos minerales. Así, en el caso de dos Estados opuestos cuyas costas estén separadas por menos de 400 millas, habrá una zona en la que cada uno tendrá una reivindicación igualmente válida.

152. Además, ni en el nuevo concepto de plataforma continental ni en el de zona económica exclusiva se restringe a priori la extensión lateral de los fondos marinos pertenecientes al Estado ribereño, de modo que tanto Túnez como Libia tenían derecho, en principio, a reclamar cualquier área dentro de un radio de 200 millas de cualquier punto de sus costas como perteneciente a su respectiva plataforma continental o zona económica exclusiva. En otras palabras, dada la adyacencia de los dos Estados, las zonas que ambos tenían derecho a reclamar ciertamente se solapaban. Por lo tanto, ninguna línea que pudiera haber sugerido el Tribunal habría sido una línea absoluta en el sentido de ser la única línea legal posible, cuya desviación significaría una usurpación de los derechos poseídos ab initio por una u otra parte. Así pues, lo que se pedía a la Corte no era, en efecto, que estableciera la mayor fuerza de una reivindicación sobre la otra, sino únicamente que indicara los principios y las reglas del derecho internacional para dividir el área que ambas partes podrían reivindicar en virtud de los conceptos de plataforma continental y de zona económica exclusiva.
153. Plantear la cuestión en estos términos es inevitablemente evocar el concepto de “una parte justa y equitativa”, que no era aceptable para el Tribunal en 1969. Para que quede bien claro el trasfondo de este rechazo, convendrá citar in extenso los pasajes pertinentes:

“18. … Considera que … su tarea en el presente procedimiento se refiere esencialmente a la delimitación y no al reparto de las zonas en cuestión, ni a su división en sectores convergentes. La delimitación es un proceso que implica el establecimiento de los límites de una [p254] zona que ya pertenece, en principio, al Estado ribereño y no la determinación de novo de dicha zona. La delimitación de manera equitativa es una cosa, pero no es lo mismo que la adjudicación de una parte justa y equitativa de una zona previamente no delimitada, aunque en varios casos los resultados puedan ser comparables, o incluso idénticos. (I.C.J. Reports 1969, pp. 21 y ss.)
………………………………………………………………………………………………

20. De ello se desprende que… la noción de prorrateo de una zona aún no delimitada, considerada en su conjunto (que subyace a la doctrina de la parte justa y equitativa) es bastante ajena e incoherente con el concepto básico del derecho a la plataforma continental, según el cual el proceso de delimitación consiste esencialmente en trazar una línea fronteriza entre zonas que ya pertenecen a uno u otro de los Estados afectados. En efecto, la delimitación debe efectuarse de forma equitativa, pero no puede tener por objeto la atribución de una parte equitativa, o incluso de una parte como tal, ya que el concepto fundamental en cuestión no admite que haya nada indiviso que repartir. (Ibid., p. 22.)
………………………………………………………………………………………………

39…. De esta noción de pertenencia se deriva la opinión que … el Tribunal acepta, según la cual los derechos de los Estados ribereños existen ipso facto y ab initio sin que se plantee la cuestión de tener que hacer valer una reivindicación sobre las zonas en cuestión, o de cualquier reparto de la plataforma continental entre diferentes Estados. Esta fue una de las razones por las que el Tribunal de Justicia se sintió obligado a rechazar la pretensión de la República Federal […] de que se le atribuyera una “parte justa y equitativa” de las zonas de la plataforma afectadas por el presente procedimiento.” (I.C.J. Recueil 1969, p. 29.)

El Tribunal no aceptó el concepto de repartir “partes justas y equitativas”, y estoy de acuerdo en el sentido de que la zona de los fondos marinos no debe repartirse como tantos feudos. Sin embargo, el rechazo de esta noción por parte del Tribunal en 1969 parece haber dependido en gran medida de su rechazo de la doctrina de que “los derechos del Estado ribereño con respecto a la zona de la plataforma continental… existen ipso facto y ab initio”. El Tribunal parece haber considerado una consecuencia implícita de esta doctrina que las zonas de la plataforma continental que caen bajo la jurisdicción de cada parte estaban predeterminadas ab initio, siendo cada una mutuamente excluyente de la otra, de modo que la función de la delimitación de la plataforma continental consistía “meramente” en discernir y sacar a la luz una línea ya en existencia potencial. La prueba de la prolongación natural, y algunas otras características de la Sentencia, se desarrollaron precisamente como ayuda para la realización de esa tarea tan especial y difícil.

154. 154. Ahora bien, cualquiera que sea la necesidad de la lógica del Tribunal en el contexto de 1969 – y aquí debe tenerse en cuenta que se vio obligado a pronunciarse sobre el argumento de la “parte equitativa” por su presencia entre [p255] las alegaciones – estoy plenamente convencido, por razones ampliamente desarrolladas en capítulos anteriores, de que ahora ha sido superada por los acontecimientos. Por lo tanto, no había razón suficiente para que el presente Tribunal, en 1982, se inhibiera de darse cuenta de que la presente delimitación era simplemente una cuestión de dividir equitativamente, o prorratear, entre las Partes, por medio de una línea de demarcación justificable, aquellas áreas submarinas que cualquiera de ellas podría haber reclamado potencialmente.

2. Equidad geográfica

155. El concepto de “equidad” se sugiere a menudo como aplicable a cualquier caso de división o prorrateo y el caso de delimitación de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva no es una excepción. La Proclamación Truman de 1945, el primer documento oficial en este ámbito, sugería, para el límite de la plataforma continental entre Estados vecinos, la determinación con los Estados interesados de conformidad con principios equitativos, y la disposición de undécima hora del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar establece en términos similares que “la delimitación… se efectuará… a fin de lograr una solución equitativa”. Estoy de acuerdo con la Sentencia en que debe alcanzarse una solución equitativa. Sin embargo, al decir que “la delimitación se efectuará de conformidad con principios equitativos” (párrafo 38), no se puede considerar que el Tribunal sugiera principios y normas de derecho internacional, ya que se limita a enunciar una perogrullada. Peor aún, se limita a decir a las Partes lo que ya saben y han incorporado explícitamente como anexo a sus preguntas. El problema es qué principios y normas de derecho internacional deben aplicarse para lograr una solución equitativa.

156. Aunque la simple insistencia en una solución equitativa no es muy útil, ya que la “equidad” es un concepto general susceptible de diversas interpretaciones, sin embargo la “equidad” sigue siendo el principio que prevalece en la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva. ¿Cómo debería haberse aplicado en las circunstancias del presente caso? Las Partes han pedido al Tribunal que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona. Que el Tribunal se hubiera limitado a indicarles que hicieran lo mismo no habría sido, evidentemente, una verdadera respuesta.

157. Ciertamente, podrían haberse sugerido a tal efecto diversos factores políticos, sociales y económicos, y de hecho la Sentencia se ha referido brevemente a ellos: la extensión de los territorios y su población, la distribución de los recursos naturales, el grado de desarrollo de la economía y la industria, etc., de las respectivas Partes. Sin embargo, estos factores no podrían conducir a una solución aceptable para las Partes, ya que las ideas sobre la forma en que deben tenerse en cuenta pueden variar entre ellas. Cabría preguntarse, por ejemplo, si la industria o la economía avanzadas de un Estado deben justificar que se le concedan zonas más amplias de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva que al otro Estado, o si este último debe recibir zonas mucho más amplias para compensar su pobreza. También cabría preguntarse si la proporción entre las superficies terrestres de los dos Estados debería garantizar, en equidad, la misma proporción entre las superficies de sus fondos marinos o si, por el contrario, sería más equitativa una proporción inversa de las superficies de los fondos marinos. Tales cuestiones implican políticas globales de recursos, o problemas básicos de política mundial que no sólo no podrían haber sido resueltos por el órgano judicial de la comunidad mundial, sino que se alejan mucho más allá de la equidad como norma de derecho y se adentran en el ámbito de la organización social.

158. Por la misma razón, la teoría del “hinterland” también tuvo que ser excluida. La relevancia de características naturales como montañas o ríos parece prima facie más plausible, ya que a menudo han sido determinantes en la fijación de los límites de las tierras. Sin embargo, si esto es así, no hay que olvidar que esta circunstancia está ligada a problemas tradicionales de comunicación y defensa a los que la topografía submarina apenas da lugar. Además, estas características parecían pertinentes sobre todo cuando prevalecía el criterio de la prolongación natural, e incluso entonces su pertinencia estaba sujeta al criterio primordial de conducir a una solución equitativa. Buscar en ellos una ayuda para la aplicación de “principios equitativos” – expresión que, por cierto, en el derecho angloamericano se considera sin duda sinónimo de “principios de equidad” – habría sido sin duda poner el carro delante de los bueyes, tanto más cuanto que su pertinencia puede interpretarse a menudo de manera divergente. Además, la dirección de la frontera terrestre, por razones similares, tampoco ofrece una guía segura para una solución equitativa si la frontera sigue una característica natural, y a fortiori si no lo hace – lo que no quiere decir que la prolongación de la frontera terrestre no pueda en casos específicos proporcionar una solución aceptable para los Estados afectados.

159. En resumen, la desigualdad de la geografía es un hecho del mundo, la naturaleza no puede ser remodelada, y el Tribunal no tiene competencia para adivinar o iniciar ninguna política futura de justicia social mundial, yendo más allá de los principios y normas existentes del derecho internacional. Más concretamente, cabe señalar que, durante la formulación del concepto de zona económica exclusiva en la CNUDM III, se acordó ampliamente la idea de conceder algunos beneficios a los países sin litoral y geográficamente desfavorecidos con respecto a la explotación de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de los Estados vecinos; pero que, en cambio, nunca se han ofrecido tales beneficios a dichos Estados desfavorecidos para la explotación de los recursos minerales. En su Sentencia de 1969, el Tribunal señaló acertadamente lo siguiente:

“91. La equidad no implica necesariamente igualdad. No se trata nunca de modificar completamente la naturaleza, y la equidad no exige que se asigne una zona de plataforma continental a un Estado sin acceso al mar, como tampoco se trata de equiparar la situación de un Estado con un litoral extenso a la de un Estado con un litoral limitado. La igualdad se sitúa en el mismo plano, y no son desigualdades naturales como éstas las que la equidad podría remediar… No se trata, pues, de modificar totalmente la geografía, cualesquiera que sean los hechos de la situación, sino, dada una situación geográfica de cuasi igualdad entre varios Estados, de atenuar los efectos de una particularidad accesoria de la que podría resultar una diferencia de trato injustificable.

92. Sin embargo, se ha sostenido que ningún método de delimitación puede evitar tales resultados y que todos pueden conducir a injusticias relativas. En efecto, este argumento ya se ha tratado. Sólo puede reforzar la opinión de que es necesario buscar no un método de delimitación, sino un objetivo… Dado que la operación de delimitar es una cuestión de determinar áreas que pertenecen a diferentes jurisdicciones, es una perogrullada decir que la determinación debe ser equitativa; más bien el problema es sobre todo el de definir los medios por los que la deslimitación puede llevarse a cabo de forma que se reconozca como equitativa.” (I.C.J. Recueil 1969, pp. 49 y ss.)

Sin embargo, el Tribunal se apresuró a negar el fundamento del principio de equidistancia en el párrafo 101 (C), sugiriendo en su lugar:

“(1) la delimitación ha de efectuarse mediante acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, de manera que se deje a cada Parte, en la medida de lo posible, todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre en el mar y bajo éste, sin menoscabo de la prolongación natural del territorio terrestre de la otra”. (Ibid., p. 53.)

160. En el trazado de las fronteras marítimas, la geografía de las zonas en cuestión siempre ha desempeñado un papel muy importante desde que la Comisión de Derecho Internacional comenzó a ocuparse del derecho del mar, y rara vez se ha considerado otro elemento como factor que la afecte. La Convención de 1958 sugería la fórmula de aplicación del principio de equidistancia de las costas “a menos que se justifique otra línea fronteriza”: y los sucesivos textos de negociación de la CNUDM III, la RSNT, la ISNT y la CINT, hablaban todos de “aplicar, cuando proceda, la línea mediana o de equidistancia y tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes”. Me parece que estas sugerencias se refieren simplemente a la geografía de las zonas específicas en cuestión. Además, nunca se insistirá lo suficiente en que, tanto en el nuevo concepto de plataforma continental como en el de zona económica exclusiva, el criterio de la distancia desempeña ahora un papel decisivo a la hora de definir la extensión de las respectivas zonas, calificando así también su propia naturaleza. [p258]

Sección IV. La proporcionalidad en función de la equidad geográfica

161. Al buscar la correspondencia entre equidad y geografía en el reparto de una zona de los fondos marinos, huelga decir que la extensión asignada a cada Estado interesado no tiene por qué ser necesariamente igual. Si se busca la “equidad” y no la “igualdad” a este respecto, ¿qué se ha pensado, incluso implícitamente, que rige dicha equidad? En este contexto, el concepto de equidad debe implicar ciertos criterios relacionados con algún concepto geográfico. En mi opinión, las longitudes y posiciones relativas de las costas frente a las zonas de los fondos marinos en cuestión han estado implícitas en el concepto de equidad a este respecto. A este respecto, el Tribunal, en su Sentencia de 1969, declaró acertadamente:

“98. 98. Un último factor que debe tenerse en cuenta es el elemento de un grado razonable de proporcionalidad que una delimitación efectuada según principios equitativos debe establecer entre la extensión de la plataforma continental que corresponde a los Estados interesados y las longitudes de sus costas respectivas, medidas éstas según su dirección general a fin de establecer el equilibrio necesario entre los Estados con costas rectas y los que tienen costas marcadamente cóncavas o convexas, o para reducir las costas muy irregulares a sus proporciones reales. (C.I.J. Recueil 1969, p. 52.)

El Tribunal también mencionó en el párrafo 101 (D), como factor a tener en cuenta en el curso de las negociaciones

“(3) el elemento de un grado razonable de proporcionalidad, que una delimitación … debería aportar entre la extensión de las zonas de la plataforma continental que corresponden al Estado ribereño y la longitud de su costa medida en la dirección general del litoral …”. (Ibid., p. 54.)

Cuando la equidad en la división de las áreas offshore ha sido el tema de discusión, la longitud de la costa de cada Estado nunca ha sido ignorada, y además es importante señalar que la longitud de la costa a este respecto no es la longitud medida de acuerdo con la configuración detallada de la costa, sino la medida en la dirección general de la costa, como se sugiere en la Sentencia de 1969. El carácter equitativo o no de la línea de delimitación elegida debe verificarse siempre mediante el test de proporcionalidad o, dicho al revés, este concepto es en principio útil para la verificación de la equidad geográfica.
162. El concepto de proporcionalidad entre las superficies y las longitudes de costa no tiene por objeto determinar ninguna línea de demarcación concreta para la delimitación de la superficie, ya que el número de líneas capaces de producir la misma proporción es evidentemente ilimitado. No, simplemente proporciona una cierta base para considerar si cualquier línea sugerida satisfaría el requisito de equidad. Esto parece haber sido señalado muy acertadamente por la Decisión en el Arbitraje de 1977 entre el Reino Unido y Francia sobre la delimitación de la plataforma continental, que declaró|:[p259]

“100. … Pero las configuraciones particulares de la costa o los accidentes geográficos individuales pueden, en determinadas condiciones, distorsionar el curso de la frontera y afectar así a la atribución de la plataforma continental a cada Estado, que de otro modo vendría indicada por la configuración general de sus costas. El concepto de “proporcionalidad” sólo expresa el criterio o factor que permite determinar si tal distorsión da lugar a una delimitación no equitativa de la plataforma continental entre los Estados ribereños afectados. El factor de proporcionalidad puede aparecer en forma de relación entre las superficies de plataforma continental y las longitudes de las respectivas costas, como en los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte. Pero también puede aparecer, y es lo más habitual, como un factor para determinar los efectos razonables o irrazonables -equitativos o inequitativos- de determinadas características o configuraciones geográficas sobre el curso de una frontera equidistante”. (HMSO, Cmnd. 7438, p. 60.)

La Decisión continuaba afirmando, de forma muy aguda, que: “es la desproporción y no cualquier principio general de proporcionalidad lo que constituye el criterio o factor pertinente” (ibid., p. 61, párr. 101).

163. Por otra parte, el concepto de proporcionalidad es extremadamente general y no puede presuponerse la zona afectada ni las costas que deben tenerse en cuenta a este respecto. El límite exterior de las zonas atribuibles a los respectivos países puede variar mucho en función, por una parte, de la existencia de terceros y, por otra, de las circunstancias geográficas o geomorfológicas que determinan el límite exterior de la plataforma continental. En otras palabras, la existencia de un tercero puede afectar negativamente a una de las partes si se ignora a la hora de trazar una línea que refleje la proporcionalidad entre la superficie dividida y las longitudes de costa. Además, en el caso de Estados vecinos que se encuentran frente al vasto océano, las diferencias geomorfológicas que deben tenerse en cuenta (según las tendencias recientes) para determinar el límite exterior de la plataforma continental (es decir, entre dos Estados de los cuales uno se encuentra frente a un margen continental que se extiende más allá de las 200 millas y el otro no) pueden dar lugar a una división desequilibrada de la zona a pesar de que se haya trazado una línea que refleje la proporcionalidad. Tales resultados son inevitables, a menos que se trate de aplicar la justicia social o la justicia distributiva a los recursos del mar. En conclusión, es posible que la proporcionalidad deba medirse simplemente observando la zona en cuestión en su conjunto, desde un punto de vista macrogeográfico muy amplio, y no con vistas a establecer una proporción predeterminada en el reparto de la zona. A este respecto, puede ser oportuno citar, de la Decisión de 1977 del Arbitraje entre el Reino Unido y Francia, la valoración más adecuada del concepto de proporcionalidad.

“101. … [No se trata nunca de modificar completamente la naturaleza, por ejemplo, haciendo que la situación de un Estado con un litoral extenso sea similar a la de un Estado con una línea de costa restringida; se trata más bien de remediar la desproporción y los efectos no equitativos producidos por configuraciones o características geográficas particulares en situaciones en las que, de otro modo, el hecho geográfico indicaría la pertenencia de atribuciones de plataforma continental aproximadamente comparables a cada Estado. Por consiguiente, la proporcionalidad debe utilizarse como criterio o factor pertinente para evaluar la equidad de determinadas situaciones geográficas, y no como principio general que proporciona una fuente independiente de derechos sobre zonas de la plataforma continental”. (Ibid., p. 61.)

164. En mi opinión, la Sentencia no acierta al partir de un cálculo más o menos preciso de la longitud de las costas y de la extensión de las zonas. Sugiere en el párrafo 131 que mientras que la relación entre las costas de Libia y Túnez en esta zona es de 31 : 69, o, calculada sobre la base de frentes costeros en línea recta, de 34 : 66, la línea propuesta tendría como resultado dividir la zona aproximadamente en la proporción de 40 : 60 entre Libia y Túnez. En primer lugar, ¿cómo puede definirse de antemano la zona en cuestión en términos de paralelos y meridianos definidos, como se intenta en los apartados 75 y 130? Si se tratara de un caso en el que hubiera que repartir una zona delimitada de conformidad con el concepto de proporcionalidad, el caso sería muy sencillo. Pero en realidad este no es un caso así. Como he sugerido antes, el concepto de proporcionalidad que debe aplicarse en la delimitación de zonas marítimas es muy general, ya que en la mayoría de los casos las zonas en cuestión no son matemáticamente específicas y las longitudes relevantes de las costas de los Estados afectados no son susceptibles de una definición muy precisa.

Sección V. La regla de la equidistancia

1. Aplicación general

165. El método de la equidistancia, método geométrico que no deja lugar a interpretaciones equívocas, ha sido sugerido a menudo desde la Convención de 1958 para la delimitación de la plataforma continental. A lo largo de la CNUDM III, el método de la equidistancia fue sugerido para la delimitación de la plataforma continental y de la Zona Económica Exclusiva por una escuela de pensamiento y se opuso a ella otra. En la CNUDM III nunca se presentó otro método que el de la equidistancia, ya que una simple sugerencia de principios equitativos no podría haber sustituido al método de la equidistancia. Como parece admitir el Tribunal en su sentencia de 1969, ningún otro método de delimitación tiene la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación. ¿Existe algún otro método que pueda representar la equidad tal como se ha explicado anteriormente? Aquí me gustaría citar, con gran admiración, la opinión disidente del Juez Tanaka en el caso de 1969, en los siguientes términos:[p261]

“La incorporación de la regla de la equidistancia como técnica geométrica a una norma jurídica [el artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental] ejemplifica un fenómeno extremadamente extendido que puede observarse en relación con varios tipos de normas extrajurídicas, sociales y culturales y en ámbitos tales como los usos, la ética y las técnicas …. En el caso del principio de equidistancia, una norma técnica de naturaleza geométrica, después de haber sido sometida a evaluación jurídica se ha incorporado o naturalizado en el derecho como norma jurídica dotada de fuerza obligatoria.” (C.I.J. Recueil 1969, p. 183.)

166. Como se sugiere en la Sentencia de 1969, la equidistancia no puede ser el único método a efectos de delimitación, y no cabe duda de que, en principio, este método sólo se seguiría en determinadas situaciones normales en las que produjera una solución equitativa al problema de la división de las zonas de los fondos marinos. Si se trata de un método que, en principio, debería aplicarse en situaciones normales, como sugieren la Convención de 1958 y la Sentencia del Tribunal de 1969, ¿cómo puede decirse que no puede ser una norma de delimitación? Por supuesto, esto no significa que sea una norma obligatoria en circunstancias anormales. Como se ha mencionado anteriormente (párrafo 49), en 1953 la Comisión de Expertos en Ciertas Cuestiones Técnicas Relativas al Mar Territorial ya era muy consciente de la necesidad de permitir excepciones. En 1956, la Comisión de Derecho Internacional señaló, en su proyecto definitivo, que “es necesario prever la posibilidad de apartarse [del método de la equidistancia]” y que “este caso puede presentarse con bastante frecuencia para que la norma adoptada sea bastante elástica” (párr. 51). En consecuencia, el Convenio de 1958 preveía que un límite distinto de la línea de equidistancia podía estar justificado por circunstancias especiales. Sin embargo, esto no era inequívoco, ya que no se daba ninguna pista sobre lo que podían constituir tales circunstancias especiales, ni sobre el efecto que debía atribuírseles, por lo que la aplicación práctica del texto estaba abocada a dar lugar a numerosas dificultades. Sugiero además que la razón por la que esta disposición de la Convención ha sido a menudo objeto de críticas, tanto dentro como fuera de la CNUDM III, reside en la forma en que fue redactada, combinando el método geométrico inequívoco de la “equidistancia” y la noción equívoca de “circunstancias especiales”.

167. Además, si el método de la equidistancia no fue aceptado por la Sentencia de 1969, no fue aparentemente porque el método de la equidistancia en sí fuera inaplicable, sino por las razones implícitas en la Sentencia (párrafo 89) de que existían reivindicaciones convergentes de varios Estados y ciertas irregularidades como una línea de costa cóncava o convexa en la zona del Mar del Norte, y que el Tribunal pensaba que el simple empleo del método de la equidistancia produciría un resultado poco razonable. Si las líneas de base se hubieran ajustado para rectificar la irregularidad de las costas, el Tribunal seguramente habría dudado en negar mérito al método de la equidistancia. En cualquier caso, lo que el
[En cualquier caso, lo que el Tribunal estaba rechazando era la equidistancia tal como la defendían dos de las tres Partes en las circunstancias peculiares de la disputa; al igual que en el caso de su rechazo del argumento de la “parte equitativa”, en mi opinión ha habido una excesiva disposición a generalizar a partir del tratamiento dado por el Tribunal en 1969 a presentaciones específicas. Aquí me gustaría tomar prestado lo siguiente de la Decisión de 1977 del Tribunal de Arbitraje:

“97…. [L]a idoneidad del método de la equidistancia o de cualquier otro método para efectuar una delimitación equitativa es función o reflejo de las circunstancias geográficas y otras circunstancias pertinentes de cada caso particular. Por consiguiente, la elección del método o métodos de delimitación en un caso concreto […] debe determinarse a la luz de esas circunstancias y de la norma fundamental de que la delimitación debe ajustarse a principios equitativos.”

168. El conflicto entre las dos escuelas de pensamiento, que se había manifestado en 1978 en la CNUDM III, queda ilustrado por una propuesta (NG 7/2), que sugería una fórmula “empleando, como principio general, la mediana o la línea de equidistancia, teniendo en cuenta cualquier circunstancia especial cuando ello se justifique”, y otra (NG 7/10), que hablaba de una fórmula “conforme a principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y empleando cualquier método cuando proceda” (párr. 135). Es posible que este conflicto no sea, como se piensa generalmente, insalvable, ya que el concepto de equidad parece subyacer a la primera fórmula, mientras que la segunda intenta promover la búsqueda de formas prácticas de aplicar este mismo concepto de equidad. En cualquier caso, lo esencial es que, desde la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958, se han realizado esfuerzos para conciliar la equidad con la geografía de los fondos marinos afectados. Tal vez la verdadera solución al problema relativo al método de equidistancia sea que siempre se tengan en cuenta diversos elementos y factores a la hora de determinar las líneas de base a partir de las cuales se trazará la línea de equidistancia. ¿Debe ser la configuración real de la costa de cada Estado la única línea de base para medir la equidistancia? Este es básicamente el principio aplicable para determinar el límite exterior del mar territorial. Sin embargo, la lógica inherente a la Convención de 1958 podría interpretarse así: si bien cabe esperar que la utilización exclusiva del método de la equidistancia conduzca a un resultado equitativo, ello en el entendimiento de que la línea de base que se emplee a efectos de la construcción geométrica variará de un caso a otro, desde la versión estricta utilizada para medir el límite del mar territorial hasta determinadas líneas de base modificadas empleadas debido a circunstancias especiales de la geografía de la región.

169. Si se me permite la primera conclusión, las “irregularidades de las costas” y la “existencia de islas” se han considerado siempre, aunque sólo sea implícitamente, como circunstancias a tener en cuenta. Ciertamente, no cualquier [p263] condición geográfica existente puede considerarse una anomalía, y no será fácil definir qué irregularidades deben rectificarse a la hora de determinar la línea de base para la aplicación del método de la equidistancia. Sin embargo, una forma global irregular de la línea de costa, irregularidades configuracionales significativas y la existencia de promontorios o penínsulas estrechas, o incluso de islas, podrían convenirse en que constituyen irregularidades cuyo efecto debe atenuarse al establecer las líneas de base. El grado de irregularidad que debe considerarse significativo en cada caso puede variar en función de la extensión total de la zona de que se trate. Si el área es comparativamente grande, la existencia de alguna irregularidad bien puede ser ignorada, pero si es pequeña incluso alguna irregularidad menor probablemente tendría que ser tenida en cuenta a efectos de rectificar la línea de base para la delimitación de la plataforma continental o de la Zona Económica Exclusiva.

2. Una isla como irregularidad de la línea de costa

170. Aunque el estatuto de las islas en relación con la delimitación de la plataforma continental no estaba previsto ni en la Convención sobre la plataforma continental de 1958 ni en el proyecto de convención sobre el derecho del mar de 1981, a menudo se han expresado opiniones sobre si todas las islas deben tener el estatuto de línea de base para medir la línea de equidistancia al delimitar la plataforma continental. A este respecto, conviene reflexionar una vez más sobre el tratamiento que se dio a las islas en la Conferencia de 1958 y en la CNUDM III. Me he referido al Artículo 10 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua y al Artículo 1 de la Convención sobre la Plataforma Continental, las únicas disposiciones relevantes para el estatus de las islas en las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar (párr. 149). Como también se indicó anteriormente (párr. 150), el artículo 121 es el único artículo del proyecto de convención que trata de las islas. Cito de nuevo la disposición más relevante del mismo:

“2…. el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla se determinan de conformidad con las disposiciones de este Convenio aplicables a otros territorios terrestres”.

Este texto no ha cambiado desde que se redactó como artículo 132 del ISNT. El estilo de redacción de esta disposición es similar al del apartado 2 del artículo 10 de la Convención sobre el Mar Territorial. La diferencia reside en el hecho de que, mientras que según la Convención de 1958 “el mar territorial de una isla se mide de conformidad con” las disposiciones de la Convención, según el proyecto de Convención de 1981 no sólo el mar territorial sino también la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla “se determinan de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otros territorios terrestres”[p264].

171. La influencia de las islas en la delimitación de la plataforma continental no estaba prevista en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, y tampoco fue un punto tratado en la Sentencia del Tribunal de 1969. Me he referido brevemente a este problema (párr. 53). Sin embargo, será conveniente recapitular cómo se argumentó este problema en la Conferencia de Ginebra de 1958. Para el caso de los Estados opuestos, Italia hizo la siguiente propuesta, que se ha citado anteriormente:

“Cuando en la proximidad de costas situadas frente a frente existan islas pertenecientes a dicha plataforma continental continua, a falta de acuerdo, el límite será la línea media cuyo punto equidista de la línea de bajamar a lo largo de la costa de dichos Estados, a menos que otro método de trazado de dicha línea media esté justificado por circunstancias especiales.” (A/CONF.13/C.4/L.25.)

El delegado sueco señaló que esta propuesta podría interpretarse en el sentido de que la línea mediana debería trazarse únicamente sobre la base de las líneas costeras, sin tener en cuenta las islas. Irán también propuso:

“Cuando exista una isla o islas en una región que constituya una plataforma continental continua, el límite será la línea mediana y se medirá a partir de la línea de bajamar a lo largo de las costas de los Estados interesados, a condición, sin embargo, de que cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la línea mediana se mida a partir de la línea de pleamar a lo largo de las costas de dichos Estados.” (A/CONF.13/C.4/L.60.)

El delegado iraní declaró que su propuesta era sustancialmente la misma que la enmienda italiana, salvo que su enmienda recomendaba hacer referencia en circunstancias especiales a la marca de pleamar. En opinión del delegado iraní, es evidente que, si se tuvieran en cuenta las islas, surgirían graves complicaciones y se perdería la ventaja de haber adoptado la regla de la línea mediana por la dificultad de aplicarla. El delegado iraní sugirió que la solución más conveniente y equitativa era no permitir que las islas situadas mucho más allá del mar territorial influyeran en la frontera. No se expresó explícitamente ninguna oposición a estas opiniones, y tanto la propuesta italiana como la iraní fueron rechazadas casi de plano en la Cuarta Comisión. Tal vez no sea correcto concluir de este hecho que se formuló un principio para que se tuviera en cuenta la existencia de islas en el trazado de la línea mediana. El delegado del Reino Unido consideró que la existencia de islas entraría en la categoría de circunstancias especiales. Sugirió que, a efectos del trazado de una frontera, las islas deberían tratarse en función de sus características. El Delegado de los Estados Unidos coincidió con el Delegado del Reino Unido en que, dada la gran variedad de tamaños, agrupaciones y posiciones de las islas, sería imposible incluir o excluir todas las islas de la plataforma continental, y que cada caso debería considerarse en función de sus características. Por lo tanto, no es concebible tener en cuenta la existencia de todas las islas al trazar la línea de equidistancia. La existencia de islas no era más que uno de los factores que podían justificar la invocación de circunstancias especiales.

172. En el Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas y en la CNUDM III algunas propuestas relativas al estatuto de las islas trataban también la cuestión del efecto de las islas sobre la delimitación de la plataforma continental. Algunas propuestas se referían simplemente a la existencia de determinados tipos de islas como circunstancia especial, pero otras sugerían que se aplicaran los mismos principios tanto a los continentes como a las islas. Las siguientes propuestas parecen las más interesantes a este respecto. En su propuesta sobre el “Régimen de las islas”, presentada en la sesión de 1973 del Comité de los Fondos Marinos, Camerún, Kenia, Madagascar, Túnez y Turquía sugerían:

“1. Los espacios marítimos de las islas se determinarán con arreglo a principios equitativos, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, incluidos, entre otros:

(a) el tamaño de las islas

(b) la población o la ausencia de la misma;

(c) su contigüidad con el territorio principal;

(d) su situación o no en la plataforma continental de otro territorio;

(e) su estructura y configuración geológica y geomorfológica”. (A/AC.138/SC.II/L.43.)

En la segunda sesión de la CNUDM III, en 1974, 14 Estados africanos (Argelia, Dahomey, Guinea, Costa de Marfil, Liberia, Madagascar, Malí, Marruecos, Mauritania, Sierra Leona, Sudán, Túnez, Alto Volta y Zambia) propusieron un “Proyecto de artículos sobre el régimen de las islas” más detallado (A/CONF.62/C.2/L.62/Rev.l – 27 de agosto de 1974):

“Artículo 2
………………………………………………………………………………………………………….

2. Los espacios marinos de las islas consideradas no adyacentes, de conformidad con los párrafos 1 y 6, se delimitarán sobre la base de los factores pertinentes teniendo en cuenta criterios equitativos.

3. Estos criterios equitativos deberán referirse especialmente a:

(a) el tamaño de estas zonas de terreno formadas naturalmente;

(b) su configuración geográfica y su estructura geológica y geomorfológica;

(c) las necesidades e intereses de la población que vive en ellas

(d) las condiciones de vida que impiden un asentamiento permanente de población;[p266] (e) si estas islas están situadas dentro del espacio marino de otro Estado o en sus proximidades;

(f) si, debido a su situación alejada de la costa, pueden influir en la equidad de la delimitación…”.

Este último conjunto de propuestas se refiere específicamente a las islas “no adyacentes”, aludiendo así a una distinción realizada en otro lugar, y se ocupa principalmente de la delimitación de los espacios marinos atribuibles a dichas islas como entidades distintas. Se trata de una cuestión de cierta relevancia para un tema que he tratado en un capítulo anterior. El último apartado, f), sin embargo, parece aludir a la delimitación entre Estados, pues de lo contrario su significado sería un tanto circular.

173. En efecto, es evidente que la presencia de una isla puede “influir en la equidad de una delimitación” en función de su posición geográfica, y no sólo cuando la isla debe considerarse no adyacente. Sin embargo, cuando una isla se encuentra a poca distancia del continente, mi conclusión es que los criterios geográficos y demográficos serán normalmente suficientes para determinar si debe tratarse como una irregularidad rectificable. En otras palabras, una isla debe considerarse por sus propios méritos a la hora de determinar la línea de base para el trazado de una línea de equidistancia.

3. Elevaciones de bajamar

174. Tras el examen anterior de la pertinencia de la forma de la costa y de la presencia de islas para determinar las líneas de base para la medición de la línea de equidistancia, debe quedar claro que la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial no siempre puede utilizarse para el método de equidistancia aplicado a la delimitación de la plataforma continental, a pesar de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención sobre la plataforma continental de 1958. A este respecto, me gustaría hacer algunas observaciones adicionales sobre la situación de las elevaciones de bajamar. La Convención sobre el Mar Territorial de 1958 propone que, cuando una elevación de bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia no superior a la anchura del mar territorial desde el continente o una isla, se utilice la línea de bajamar de dicha elevación como línea de base para medir la anchura del mar territorial (art. 11, apdo. 1). Si bien puede ser razonable disponer que, en el caso de la delimitación del mar territorial, se tenga plenamente en cuenta una elevación de bajamar para determinar la línea equidistante/media (Art. 12, párr. 1), la situación podría ser muy diferente si esta regla se aplicara en el caso de las delimitaciones de la plataforma continental. En cualquier caso, la extensión del mar territorial se limitará a un estrecho cinturón a partir de la costa y, cualquiera que sea la línea de delimitación adoptada para demarcar sus mares territoriales entre dos Estados, su efecto no será probablemente muy grande.

175. Sin embargo, esta línea de delimitación, que puede no producir grandes efectos dentro de los estrechos confines del mar territorial, provocará una enorme diferencia en la zona mucho más extendida de la plataforma continental. Si la línea de base utilizada para la medición se prolonga hacia el mar debido a la existencia de una elevación de bajamar, el efecto también será grande. Es cierto que la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 prevé que la línea de equidistancia se mida a partir de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, es decir, teniendo en cuenta la existencia de una elevación de bajamar. Sin embargo, no debe pasarse por alto que en los inicios de la Comisión de Derecho Internacional, que presentó el proyecto de convención a la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958, el límite de las tres millas todavía se consideraba el más aceptado para la anchura de los mares territoriales. Una elevación de bajamar podría haberse tenido en cuenta para medir el mar territorial, o incluso la plataforma continental, si estuviera situada dentro de un límite tan estrecho como el de las tres millas desde la costa. Sin embargo, cabe preguntarse si ocurre lo mismo ahora que la anchura del mar territorial se ha ampliado a 12 millas desde la costa. Sin duda, esta diferencia entre el límite de 3 millas y el límite de 12 millas afecta en gran medida a la evaluación de la importancia de una elevación de la marea baja dentro del límite: la delimitación de la plataforma continental se vería muy afectada si se tuvieran en cuenta las elevaciones de la marea baja que, se afirma, la Comisión de Derecho Internacional en sus primeros días no había contemplado. En consecuencia, mi conclusión es que, a pesar de las disposiciones de la Convención sobre la Plataforma Continental, sería apropiado ignorar la existencia de elevaciones de marea baja en el caso de una delimitación de la plataforma continental, ahora que el límite más amplio de 12 millas del mar territorial se ha convertido en una norma establecida del derecho internacional.

**

176. En conclusión, sugeriría que, considerando la geografía como el único factor que debe emplearse para la división de la zona del fondo marino, una división de la zona en cuestión en proporción a la longitud de la costa pertinente de cada Estado frente a esa zona satisfará, en principio, el requisito de equidad, y el método geométrico de la equidistancia servirá, en principio, para lograr este propósito. Sin embargo, como se ha sugerido anteriormente, el concepto de proporcionalidad entre la superficie de la plataforma continental y la longitud de la costa debe seguir siendo muy vago a falta de un conocimiento preciso de la extensión de la zona que debe dividirse y de la costa pertinente de cada Parte. No menos difícil será encontrar la línea de base para trazar la línea de equidistancia, tanto si se sigue la configuración real de la costa y se tiene en cuenta la existencia de islas, como si se modifica en función de ciertas irregularidades de la línea de costa o de la situación o el carácter inhabitual de las islas. Hay que admitir que sería difícil, por no decir imposible, concebir una fórmula general aplicable a todos los casos de forma que indique la forma precisa de cualquier costa, o la naturaleza (tamaño, economía, distancia a tierra firme, etc.) de cualquier isla, que deba descartarse total o parcialmente. Las circunstancias geográficas deberán evaluarse en cada caso a la luz de lo que se considere que representa la equidad, que se verificará mediante la proporcionalidad entre las zonas de plataforma continental asignadas y las longitudes de las costas correspondientes. [p268]

Capítulo VIII. Método práctico sugerido

1. Método sugerido

177. Lamento no poder compartir, ni siquiera comprender, la opinión que la mayoría de la Corte, al describir el método práctico que debe emplearse para la delimitación entre las Partes, ha expresado en el sentido de que la línea de delimitación debe estar compuesta de dos segmentos. El Tribunal sugiere, para su primer segmento, una línea recta trazada desde Ras Ajdir, en un ángulo correspondiente al límite occidental de las concesiones libias, hasta el punto de intersección con un paralelo que pasa por el punto más occidental de la costa tunecina en el Golfo de Gabes. ¿Qué justificación puede haber para prescribir una delimitación identificada con una línea ya emplazada por una Parte, incluso si la otra Parte otorgó posteriormente algunas concesiones de manera que no la invadieran? ¿No es un hecho que el presente caso fue llevado al Tribunal por las Partes porque esta línea no era mutuamente satisfactoria?

178. Además, ¿qué importancia tiene, desde cualquier punto de vista objetivo, el punto de intersección de esta línea con el paralelo que pasa por el punto más occidental del Golfo de Gabes? ¿Por qué habría de tener ese punto una importancia especial en la delimitación de la zona en cuestión? Me doy cuenta de que se ha establecido una conexión entre un cambio en la dirección general de la costa tunecina y la supuesta necesidad de “virar” la línea, pero la traducción de esta conexión en términos de un paralelo de latitud sólo puede ser el resultado de una ilusión óptica en la que un entramado convencional de la cartografía se trata como parte de la configuración natural. Esto es tanto más desconcertante cuanto que el Tribunal se ha resistido con razón a los esfuerzos de las Partes por persuadirle de que considere la zona como impresa con una orientación norte-sur u oeste-este, según el caso. Sugiero que, si se observa la configuración de la zona desde una posición y un ángulo diferentes de la visión tradicional norte-sur/oeste-este, será inmediatamente evidente que el punto de inflexión sugerido no tiene ninguna relación especial con el punto más occidental del Golfo de Gabes. A menos que exista un acuerdo específico entre las Partes para otorgar un significado especial a los paralelos o meridianos, es sin duda un grave error de delimitación tratarlos como algo más que líneas de referencia convenientes para fines descriptivos. Otro error es atribuir un significado especial a los puntos cardinales de la brújula, y aquí estoy pensando en la posibilidad de que el punto “más occidental” del Golfo de Gabes pueda no ser el punto geométricamente correcto a partir del cual considerar que se produce un cambio de dirección general.

179. Para el segundo segmento de la línea, el Tribunal sugiere un rumbo de 52°. ¿Es posible encontrar algún principio o norma de Derecho internacional que fundamente esta inclinación? Seguramente no. En los párrafos 128 y 129 de la sentencia se sugiere que este segmento de la línea deriva de un paralelo con la dirección general de la costa de Túnez al norte del punto más occidental del golfo de Gabes, ajustado para permitir un “efecto medio” a las islas Kerkennah. ¿Por qué este segmento de la línea [p269] debería ser paralelo a la costa de Túnez y no a la costa de Libia? En cualquier caso, una línea paralela a la costa puede utilizarse adecuadamente para el límite exterior de las zonas marítimas, pero no para los límites laterales o comunes de las zonas de Estados adyacentes o incluso opuestos. Si se ha de utilizar un método geométrico de delimitación como el paralelo a la bisectriz del ángulo formado por una línea trazada desde el punto más occidental del golfo de Gabes hasta Ras Kaboudia y otra hasta la costa marítima de las islas Kerkennah, ¿por qué no se debería haber aplicado esta idea de bisección de ángulos para trazar el primer segmento de la frontera? Además, a pesar de reconocer que las elevaciones de la marea baja tienen cierta importancia, el Tribunal no sólo parece ignorarlas sin razón explícita como posible línea de base para la delimitación de la plataforma, sino que también hace caso omiso de ellas al recomendar un ángulo de 52° con respecto al meridiano como bisectriz del ángulo entre la línea de (42°) trazada desde “el punto más occidental del Golfo de Gabes” hasta Ras Kaboudia, y la otra línea (62°) “desde ese punto a lo largo de la costa de las islas Kerkennah” (el subrayado es nuestro), simplemente porque “hacer que la línea de delimitación se desviara incluso hasta 62°, para correr paralela a la costa de las islas, equivaldría, en las circunstancias del caso, a dar un peso excesivo a las Kerkennah”. El tratamiento que aquí da la sentencia a las elevaciones de la marea baja (por muy correcto que sea en sí mismo) no puede sino hacer sospechar que la “bisectriz” se emplea simplemente para justificar el ángulo del segundo segmento, determinado de forma un tanto arbitraria. De hecho, el ángulo de 52° parece depender de la feliz coincidencia de que la costa marítima de Kerkennahs se encuentra en la trayectoria de la línea que se extiende desde el punto más occidental del Golfo de Gabes. Siendo así, personalmente no veo ninguna razón por la que este paralelismo particular se añada a la persuasión de la inclinación de 52° preferida para el segundo segmento.

180. De hecho, el Tribunal no logra aducir ningún fundamento convincente para ninguno de los dos segmentos de la línea, ni para la línea en su conjunto, una línea que no ejemplifica ningún principio o norma de derecho internacional. Puede representar una solución aceptable, pero si es equitativa sólo puede verificarse comparándola con el resultado de aplicar un método verdaderamente equitativo. Pero si un método puede aplicarse a efectos de verificación, ¿por qué no debería haberse intentado en primer lugar?

181. Como se ha demostrado anteriormente, la equidad exige que la delimitación de la plataforma continental (o de la zona económica exclusiva) se efectúe de acuerdo con la geografía de la zona en cuestión, es decir, de manera que se garantice una proporcionalidad razonable entre las longitudes de costa y las extensiones asignadas. Considero que esto es cierto en general, pero seguramente habrá un amplio acuerdo en que es cierto en cualquier caso en casos, como el presente, en los que (como indica la sentencia en el apartado 133 A (2)) el concepto de “zona marítima” no se aplica en todos los casos. 133 A (2)) el concepto de prórroga natural no proporciona ninguna guía útil. Puede demostrarse, tanto como teorema geométrico como empíricamente, que el trazado de una línea equidistante satisfará normalmente este requisito de equidad, siempre que se observen ciertas condiciones [p270] preliminares, que he descrito, antes de proceder al trazado. El método de la equidistancia cualificada es, pues, el método equitativo por excelencia, y sólo por esta razón debe probarse antes que cualquier otro.

182. En el apartado 109, la sentencia afirma que “la equidistancia puede aplicarse si conduce a una solución equitativa; en caso contrario, deben emplearse otros métodos”. 183. A pesar de la proposición formulada en el apartado 110 de la Sentencia, el hecho de que las Partes hayan alegado (por razones no ajenas al alcance de sus respectivas pretensiones) que la aplicación del método de la equidistancia no sería una solución adecuada no priva, a mi juicio, de manera concluyente al Tribunal de su derecho a sugerir el método de la equidistancia cualificada que acabo de sugerir. ¿Hay en la Sentencia algún rastro de esfuerzo por demostrar que la equidistancia en el presente caso conduciría a una solución no equitativa? Me siento obligado a señalar las incoherencias de la preferencia del Tribunal por los ángulos bisecados, los límites de compromiso, los semiefectos, etc. Estos intentos de “dividir la diferencia” no sólo se derivan de un propósito implícito de prorrateo, sino que todos ellos son simples aproximaciones al enfoque geométrico coherente, basado en un criterio de distancia, que el Tribunal ha rechazado sin razón alguna. Y un criterio de distancia es precisamente la única característica establecida del régimen de la zona económica exclusiva que está destinada a sustituir a la prolongación natural como prueba en la delimitación de la plataforma continental.

183. En el presente caso, los preliminares implican tener en cuenta las siguientes circunstancias geográficas:

(1) Del examen del mapa, las costas de Túnez y Libia que dan a la zona en cuestión, a saber, desde Cap Bon al norte hasta Ras al-Hamamah al este, no se desprende ninguna característica, aparte tal vez de la presencia de algunas islas, que exija apartarse de la configuración costera para determinar la línea de base a partir de la cual trazar la línea de equidistancia para la delimitación de la plataforma continental. La cuestión de las islas se trata en el apartado siguiente.

(2) Anteriormente he concluido que las islas deben considerarse por sus propios méritos a efectos de la delimitación de la plataforma continental, y he sugerido que una isla situada a poca distancia de la costa debe considerarse a tal efecto desde el punto de vista de las circunstancias demográficas y geográficas. Dedicaré unas palabras a Jerba, cuyo tamaño, configuración, contigüidad a la costa y proximidad al punto fronterizo (véase más adelante) son, en conjunto, tales que impiden prescindir de ella. Desde el punto de vista demográfico y económico, se puede demostrar que los kerkennahs también son importantes para Túnez. Sin embargo, este hecho no excluye definitivamente la posibilidad de no tenerlas en cuenta al trazar la línea de equidistancia a efectos de la delimitación de la plataforma continental. Para ver si esta posibilidad es plausible, hay que examinar detenidamente las circunstancias geográficas. [Ahora bien, a pesar de su proximidad al continente, las Kerkennah están separadas de éste por unas 11 millas y, al ser alargadas y no ser paralelas a la costa, se proyectan mar adentro; de este modo, han desplazado la línea de base del mar territorial de Túnez hacia el este. Si bien este efecto es tolerable y necesario para el mar territorial, sería tan pronunciado si se aplicara a una zona vasta y económicamente importante como la plataforma continental que me siento impelido a recomendar la exclusión de las Kerkennahs de la consideración a la hora de determinar la línea de base a partir de la cual debe trazarse la línea de equidistancia, a pesar de su importancia demográfica. A este respecto, hay que señalar una peculiaridad del método de la equidistancia, a saber, que la medida en que un accidente geográfico puede considerarse una irregularidad y no tenerse en cuenta puede depender de su distancia al punto fronterizo. Puede no ser equitativo no tener en cuenta un accidente geográfico cercano a ese punto, porque de hacerlo la línea divisoria se acercaría demasiado a él, y en cualquier caso un accidente geográfico cercano a la frontera no afectará al curso de la línea en una distancia muy grande. Por el contrario, un rasgo similar alejado del punto fronterizo puede tener un efecto totalmente desproporcionado, pero ese rasgo puede despreciarse sin que la línea divisoria se acerque a él en ningún sentido. Así pues, incluso si, en aras de la argumentación, la isla de Jerba no hubiera sido contigua al continente y hubiera tenido una configuración similar a la de los Kerkennahs, habría sido muy dudoso que se pudiera hacer caso omiso de ella.

(3) En virtud de los Convenios de Ginebra sobre el Derecho del Mar, se dispuso que toda elevación de la marea baja formara parte de la línea de base para la medición del mar territorial, y también que esta línea de base se aplicara cuando se trazara una línea de equidistancia a efectos de la delimitación de la plataforma continental. Sin embargo, como he señalado anteriormente, es poco apropiado tener en cuenta las elevaciones de la marea baja en la delimitación de la plataforma continental. Esto es particularmente cierto en el presente caso, ya que sólo en la costa de Túnez existe un número significativo de elevaciones de bajamar, y su efecto ha sido situar la línea de base para medir el mar territorial de ese país muy lejos de la línea de costa real del continente. Esto no hace sino reforzar mi opinión de que las elevaciones de bajamar deben descartarse como elemento de la línea de base para la delimitación de la plataforma continental.

184. Así pues, sugeriría que la línea para la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia se trazara como una línea equidistante de sus respectivas costas, haciendo caso omiso de todas las elevaciones de bajamar frente a la costa de cualquiera de las Partes y de la existencia de las islas Kerkennah.

185. 185. Los métodos técnicos para trazar la línea equidistante-media en el caso de Estados vecinos que son adyacentes u opuestos están bien ilustrados en Shalowitz’s Shore and Sea Boundaries, Volumen I (1962), [p272] particularmente en las páginas 232-235. También puede hacerse referencia a Hodgson y Cooper, “The Technical Delimitation of a Modern Equidistant Boundary”, Ocean Development and International Law, Vol. 3, Nº 4, 1976, págs. 361 y ss. A este respecto, debo señalar que el Tribunal parece malinterpretar la aplicación práctica del método de la equidistancia al sugerir que “el método de la equidistancia [tiene] plenamente en cuenta casi todas las variaciones de las costas pertinentes” (párr. 126). De hecho, al trazar la línea de equidistancia, apenas es posible tener plenamente en cuenta “casi todas las variaciones”, ya que sólo los puntos salientes o las convexidades de la línea de costa pueden afectar al trazado de esta línea. Con la única condición de que la línea de base excluya los espolones o promontorios largos y estrechos y características similares, esto es totalmente equitativo, ya que las longitudes de costa entre los puntos salientes o convexidades abarcarán zonas comúnmente reconocidas como de régimen interior, como desembocaduras de ríos, ensenadas y bahías.

2. Línea sugerida

186. Aplicado correctamente, a partir de una línea de base determinada como he explicado, el método de la equidistancia da como resultado una Une que, sujeta a la verificación de expertos, incluye los siguientes puntos:

(i) 33° 50′ N y 11° 57′ E
(ii) 34° 25′ N y 12° 47′ E
(iii) 34° 35′ N y 13° 03′ E

La línea debe prolongarse en la dirección de la línea que une los puntos (ii) y (iii) anteriores.

187. (1) El punto (i) se encuentra aproximadamente a 40 millas de Ras Ajdir, y desde él los puntos más cercanos son el propio Ras Ajdir, junto con un punto en la costa oriental de Jerba en Túnez y Ras at-Talqa en la costa libia. Es técnicamente imposible señalar una línea de equidistancia dentro de la zona hacia tierra desde el punto (i), ya que Ras Ajdir, donde confluyen las costas de ambas Partes, se encuentra en un vértice. En los casos en que el punto de partida de la Une está situado de esta manera, es inevitable establecer una pluralidad de Unes de equidistancia entre el punto de partida y un punto P equidistante del propio punto de partida y otros dos puntos, uno en cada una de las respectivas costas. En el presente caso, P es el punto (i). Por lo tanto, la línea de equidistancia sólo puede partir del punto (i). A continuación, sigue un recorrido en el que cada punto es equidistante de un punto de la costa oriental de Jerba en Túnez y de Ras at-Talqa en la costa libia, hasta llegar al punto (ii).

(2) El punto (ii) es equidistante de Ras Kaboudia y del punto de la costa oriental de Jerba en la parte tunecina y de Ras at-Talqa y Trípoli en la parte libia y es el punto en el que el efecto combinado de la presencia de Ras Kaboudia en Túnez y Trípoli en Libia es desviar la línea [p273] ligeramente hacia el este. En otras palabras, es el punto de inflexión de la línea de equidistancia. La línea sigue entonces un curso en el que cada punto es equidistante de Ras Kaboudia en Túnez y Trípoli en Libia.

(3) El punto (iii) es el punto de la última línea equidistante de Túnez y Libia, así como de Malta. Dado que Malta no es parte en el presente asunto, este punto se marca en la línea simplemente para indicar la dirección de la línea que debe trazarse a partir del punto (ii). De hecho, se da la circunstancia de que en este punto un accidente situado a pocas millas al este de Trípoli, en el lado libio, comienza a empujar la línea hacia el oeste, pero sólo en un grado insignificante.

(4) Aunque sólo se menciona el punto (ii) como punto de inflexión, teóricamente hay más, pero en cada caso la alteración en la dirección que resultaría de cambiar los puntos de referencia en la costa sería prácticamente insignificante, ya que el nuevo punto de referencia estaría a sólo unas millas del anterior.

(5) Como se ha indicado anteriormente, en la zona situada hacia tierra a partir del punto (i) cualquier línea dentro de un determinado romboide puede ser una línea de equidistancia. Puede que no sea injusto sugerir la línea recta que une Ras Ajdir y el punto (i) como línea de equidistancia a efectos de delimitación. Esta línea representa una perpendicular a las costas de ambas Partes medida sobre una distancia que es relativamente corta en comparación con la de unas 40 millas desde Ras Ajdir hasta el punto (i).

(6) Se adjuntan, a título meramente ilustrativo, dos mapas, uno en el que se indica la línea de equidistancia propuesta en la zona que se ofrece para la delimitación, y otro en el que se indica la posición de esta línea en el fondo completo de la totalidad de las costas de ambas Partes.

188. Sería inoportuno ir más lejos y demostrar cómo la línea sugerida satisface el requisito de un grado razonable de proporcionalidad (tal como se ha definido en un capítulo anterior), pero sugiero que si se lleva a cabo esta demostración se verá que la línea en cuestión proporciona un criterio útil con el que verificar la naturaleza equitativa de la línea en dos partes prescrita por el Tribunal. Sin entrar en detalles, antes de concluir quisiera destacar una ventaja muy importante del método de la equidistancia, cuando se emplea con las precauciones que he expuesto. Reside en el hecho de que su propiedad inherente de equidad permanece constante cualquiera que sea el “área relevante para la delimitación”, de modo que desaparece la imperiosa necesidad de definir esa área – y con ella la necesidad de recurrir al uso arbitrario y artificial de paralelos y meridianos.

(Firmado) Shigeru Oda.

[p274]

Mapa

Mapa

[p275]

Índice sinóptico

Párrafos

Introducción

1-2

Capítulo I.

Tendencias de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y situación del proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar

Sección I.

“Tendencias” interpretadas por Túnez y Libia

3-7

Sección II.

La fórmula de “consenso” de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

8-9

Sección III.

Los textos de negociación

10-20

Sección IV.

Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar

21-26

Capítulo II.

El concepto tradicional de plataforma continental

Sección I.

Primeras reivindicaciones sobre la plataforma continental y opiniones de los especialistas al respecto

27-36

1.

La prehistoria de las reivindicaciones sobre la plataforma continental

2.

2. Opiniones académicas sobre la doctrina de la plataforma continental antes de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958

Sección II.

Concepto básico de plataforma continental en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958

37-46

1.

Proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional

2.

El régimen de la plataforma continental adoptado en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958

Sección III.

Evolución de las ideas relativas a la delimitación de la

plataforma continental

47-55

1.

Proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional

2.

Artículo 6 de la Convención sobre la plataforma continental

Sección IV.

Importancia de la sentencia del Tribunal de 1969

56-64

1.

La plataforma continental como norma de derecho internacional consuetudinario

2.

Significado del artículo 6 de la Convención sobre la plataforma continental

Capítulo III

Pesca sedentaria y derechos históricos

1. Introducción

65

Sección I.

Práctica y doctrinas anteriores

66-73

1.

La explotación de las especies sedentarias

2.

Pesca con aparejos embarcados [p 276].

Sección II.

La pesca sedentaria en las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar

del Mar

74-84

1.

Proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional

2.

Disposiciones de las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar

Sección III.

La pesca sedentaria en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 85 Sección IV. Derechos históricos

86-88

Sección IV.

Derechos históricos

86-88

Capítulo IV.

Nuevas tendencias en el concepto de plataforma continental

Sección I.

La detención de la expansión del límite exterior de la

plataforma continental

89-93

Sección II.

Fluctuación de los criterios del límite exterior de la plataforma continental

plataforma continental

94-105

1.

Criterios propuestos

2.

Textos de negociación

Sección III.

Cambios en el concepto de plataforma continental

106-107

Capítulo V.

Impacto del concepto de zona económica exclusiva en el concepto de plataforma continental

Introducción

108

Sección I.

Nuevo concepto de zona económica exclusiva

109-120

1.

Surgimiento del concepto

2.

Concepto de zona económica exclusiva sugerido en los Textos de Negociación

Sección II.

Algunas ambigüedades del concepto de zona económica exclusiva

121-125

1.

Concepto poco claro de gestión de la conservación

2.

Concepto algo desequilibrado de la aplicación de las leyes y reglamentos del Estado ribereño

Sección III.

Relaciones entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva

126-130

1.

Regímenes paralelos de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva

2.

Explotación de los recursos minerales submarinos en los diferentes regímenes de la plataforma continental y la zona económica exclusiva

Capítulo VI.

Tendencias en la delimitación de la plataforma continental/zona económica exclusiva en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Sección I.

Diversas propuestas de delimitación

131-133

Sección II.

Textos de negociación

134-145

1.

Existencia de dos escuelas de pensamiento

2.

3. Importancia de los artículos 74/83 del proyecto de convenio [p 277].

Capítulo VII

Principios y reglas para la delimitación de la plataforma continental/zona económica exclusiva

Sección I.

Introducción

146

Sección II.

El estatuto del tercer Estado en caso de delimitación de

la plataforma continental

147-150

1.

En general

2.

Estados insulares

Sección III.

Principios equitativos

151-160

1. Reparto equitativo

2. Equidad geográfica

Sección IV.

La proporcionalidad en función de la equidad geográfica

161-164

Sección V.

La regla de la equidistancia

165-176

1. Aplicación general

2. Una isla como irregularidad de la línea de costa

3. Elevaciones de bajamar

Capítulo VIII.

Método práctico sugerido

177-188

1.

Método sugerido

2.

Línea sugerida

Mapas

[p278]

Opinión discrepante del juez Evensen

1. Lamento profundamente no poder compartir las opiniones de la Corte sobre el método práctico establecido en la Sentencia para determinar la línea de delimitación de la zona de la plataforma continental que corresponde a cada una de las dos Partes, ni las razones expuestas en la Sentencia. Mi pesar es sincero por el enorme respeto que siento por la Corte Internacional de Justicia y por su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, como instituciones internacionales cuya mera existencia y cuyo paciente trabajo han dado esperanzas justificadas a un mundo turbulento de que se puede encontrar la justicia y construir la paz, no sobre las armas y el sacrificio gratuito de vidas humanas, sino sobre el desarrollo laborioso de un nuevo orden internacional basado en el Estado de Derecho. Del mismo modo, mi opinión disidente no afecta en modo alguno al profundo y sincero respeto que siento por la Corte, integrada como está por ilustres internacionalistas que, con su incansable labor, han potenciado el papel y el impacto de la Corte como órgano internacional de resolución de conflictos del más alto nivel. Asimismo, soy consciente de la importancia del presente asunto y de mis insuficiencias a la hora de presentar una opinión disidente, actuando como Juez ad hoc en el presente asunto.

2. La competencia de la Corte en este caso deriva del Acuerdo Especial (Compromis) de 10 de junio de 1977. (Ver Estatuto, Art. 36, párrafo 1.) Las principales disposiciones relativas a la competencia del Tribunal están contenidas en el Artículo 1 del Acuerdo Especial.

Existen ciertas discrepancias menores entre las Partes en las traducciones del original árabe. Estas discrepancias reflejan, en cierta medida, la divergencia de puntos de vista entre ellas en cuanto a la competencia confiada al Tribunal por el Acuerdo Especial. Pero como se desprende de la Sentencia, estas discrepancias no han sido significativas en cuanto a la interpretación del Tribunal de su competencia. Comparto esta opinión.

Asimismo, comparto la opinión de que, en el presente caso, la misión del Tribunal, tal como se define en el artículo 1 del Acuerdo especial de 10 de junio de 1977, difiere de la encomendada a la Corte Internacional de Justicia en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte por el Acuerdo especial de 2 de febrero de 1967 y de la encomendada al Tribunal de Arbitraje en el asunto de la Delimitación de la Plataforma Continental por el Acuerdo de Arbitraje de 10 de julio de 1975, entre Francia y el Reino Unido.

En virtud del artículo 1 del presente Acuerdo especial, se “pide a la Corte Internacional de Justicia que se pronuncie” sobre los principios y normas de derecho internacional que pueden aplicarse para la delimitación de las respectivas zonas de plataforma continental de las Partes. El punto de partida es, por supuesto, que corresponde a la Corte decidir cuáles son los “principios[p279] y normas del derecho internacional” aplicables al presente caso según el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, tomando en consideración las disposiciones del Acuerdo Especial celebrado entre las Partes. Al establecer los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de las zonas en cuestión, se pide a la Corte que “adopte su decisión de conformidad con”:

(a) los principios de equidad;

(b) las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona;

(c) las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar (art. 1, párr. 1).

Comparto la opinión del Tribunal de que estas disposiciones pueden influir en las fuentes del derecho de que dispone el Tribunal en el presente caso; e igualmente la observación del Tribunal de que la referencia a estos factores en el artículo 1 puede afectar a las relaciones jurídicas de las Partes en el presente caso únicamente, pero no puede afectar a la posición jurídica de otros Estados.

Sin embargo, me permito disentir un tanto con el Tribunal en lo que respecta a qué elementos específicos pueden ser relevantes a este respecto; el peso relativo que debe darse a estos elementos y el peso relativo y la importancia de los mismos midiendo a unos frente a otros. Volveré sobre estas cuestiones.

El apartado 2 del artículo 1 tiene igualmente una relación considerable con la tarea encomendada al Tribunal. Dispone que “Se solicita asimismo al Tribunal

(a) aclarar el método práctico para la aplicación de los principios y normas mencionados;

(b) que lo haga en relación con la situación concreta;

(c) que lo haga de forma que permita a los expertos de los dos países delimitar estas zonas sin ninguna dificultad.

Comparto la opinión del Tribunal de Justicia de que, evidentemente, la tarea del Tribunal consiste en dictar una

“sentencia en un caso contencioso de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto y el párrafo 2 del artículo 94 del Reglamento de la Corte, sentencia que tendrá, por lo tanto, el efecto y la fuerza que se le atribuyen en virtud del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas y de las citadas disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte” (Sentencia, párr. 29).

Por supuesto, no se ha pedido a la Corte que emita una opinión consultiva, como no podría pedírsele, en el presente caso contencioso entre dos Estados. Tampoco podría aceptar de ninguna otra manera únicamente dar “orientación” a las Partes en la presente controversia, lo que carecería de los elementos esenciales de una sentencia formal (Carta de las Naciones Unidas, art. 96).

Comparto la opinión de que la Corte debe establecer en su Sentencia el [p280] método práctico para la aplicación de los principios y normas del derecho internacional con el grado de precisión aplicado por la Corte en la parte dispositiva de la misma. Además, comparto la opinión de que en la celebración de un tratado de conformidad con los artículos 2 y 3 del Acuerdo Especial con el fin de aplicar la Sentencia, las negociaciones de las Partes serán de carácter limitado y técnico, estableciendo en forma de tratado la línea concreta de delimitación elaborada por los expertos de las dos Partes. Ello deberá hacerse respetando el método práctico de aplicación de los principios y normas de derecho internacional establecidos en la Sentencia.

3. Vuelvo ahora a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo Especial, en el que se pide a la Corte que, al dictar su decisión basada en principios y normas de derecho internacional, tenga en cuenta:

(a) los principios de equidad;

(b) las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona; y

(c) las tendencias recientes admitidas por la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar.

Obviamente, esta enumeración no confiere autoridad a la Corte para decidir ex aequo et bono en virtud del artículo 38, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

Otra cuestión es si esta enumeración en el Artículo 1 cambia, amplía o restringe las fuentes del derecho internacional a disposición de la Corte en este caso.

4. Re (a) : La referencia a los principios de equidad se desprende de conceptos ya establecidos sobre las fuentes de derecho internacional aplicables. Es importante que las Partes estén de acuerdo en este punto. Sin embargo, parecen discrepar sobre cuáles son estos principios equitativos y sobre las consecuencias jurídicas concretas que deben extraerse de esta referencia.

La referencia expresa a los principios equitativos en el Acuerdo puede haberse inspirado en cierta medida en las disposiciones contenidas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar: proyecto de convención (Texto Informal), documento A/CONF.62/WP.10/Rev.3 de 27 de agosto de 1980. Este proyecto de texto contenía disposiciones idénticas en el artículo 74 para las zonas económicas exclusivas y en el artículo 83 para la plataforma continental en lo que respecta a la delimitación de estas zonas entre Estados con costas opuestas o adyacentes. El apartado 1 disponía:

“La delimitación de la plataforma continental [la zona económica exclusiva] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo de conformidad con el derecho internacional. Dicho acuerdo se ajustará a principios equitativos, empleando la línea mediana o de equidistancia, cuando proceda, y teniendo en cuenta todas las circunstancias que prevalezcan en la zona de que se trate.”

Estas formulaciones fueron modificadas durante la sesión del año pasado de la [p281] Conferencia. El proyecto de convención sobre el derecho del mar de 28 de agosto de 1981 (doc. A/CONF.62/L.78), en sus artículos 74 y 83, dispone ahora:

“La delimitación de la plataforma continental [la zona económica exclusiva] entre Estados con costas opuestas o adyacentes se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa”.

Este nuevo texto se propuso como solución de compromiso para satisfacer a dos facciones de la Conferencia. Puede tener algunos méritos para cumplir este objetivo, ya que no hace referencia ni al principio de equidistancia ni al de equidad. La novedad es la referencia general al artículo 38 del Estatuto y a las disposiciones según las cuales la delimitación debe dar lugar a “una solución equitativa”. No se ha debatido en detalle en la Conferencia.

5. Re(b) : La referencia expresa en el Artículo 1,párrafo 1, del Acuerdo Especial a las circunstancias relevantes que caracterizan la zona es, por supuesto

“en completa armonía con la jurisprudencia de la Corte, como se desprende de su Sentencia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, en la que sostuvo que el derecho internacional exige que la delimitación se efectúe ‘de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes’ ” (Sentencia, párrafo 23).

Parece obvio que, a la hora de trazar líneas de delimitación entre las respectivas plataformas continentales (y zonas económicas de 200 millas) de países vecinos, las circunstancias pertinentes de la región en cuestión deben desempeñar un papel importante.

Pero la referencia expresa a “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona” en el Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial no carece de significado. Las Partes en el litigio han acordado expresamente la relevancia de este elemento. Esto demuestra la importancia que las Partes conceden a estas circunstancias regionales, lo que de nuevo debe dar un impulso añadido al Tribunal para que les preste la debida consideración. La preocupación de las Partes a este respecto es evidente también por la repetida referencia al mismo en el Artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial en relación con la petición a la Corte de que aclare el método práctico para la aplicación de los principios del derecho internacional “en esta situación específica”.

Parece inútil intentar hacer un análisis exhaustivo de todas las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona. Evidentemente, debe incluir las direcciones de las costas en cuestión; si son rectas o curvas o, de otro modo, regulares o irregulares; si están en direcciones opuestas en el sentido de que las prolongaciones de las plataformas y zonas económicas exclusivas hacia el mar darían lugar a colisiones entre reivindicaciones competidoras de dichas plataformas o zonas; la presencia de sinuosidades, bahías, islas, bancos de arena o rocas, etc. La profundidad de las aguas de las zonas en cuestión podría desempeñar un papel importante. Los [p282] accidentes geográficos de las costas y de sus extensiones marinas, incluyendo la batimetría, la geomorfología, etc., todos estos elementos son por su naturaleza circunstancias relevantes que caracterizan la zona. Las formulaciones mencionadas no se limitan a los aspectos geográficos. Ambas Partes se han basado en gran medida en la geología de la zona, no sólo de las capas superiores de la misma sino, con gran detalle, de los estratos más profundos casi hasta la creación.

En cuanto a los antecedentes de estas disposiciones en el Acuerdo especial, cabe mencionar las referencias a circunstancias especiales que se incluyeron en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 29 de abril de 1958, aunque en este caso el principio estaba estrechamente relacionado con el principio de equidistancia/línea media. En el párrafo dispositivo (párr. 101) de la sentencia del Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte de 1969, el Tribunal sostuvo que la delimitación de las plataformas continentales en cuestión “debe efectuarse mediante acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes…”. (Recueil 1969, p. 53) (el subrayado es nuestro). Entre los factores que debían tenerse en cuenta figuraban, según dicha sentencia, entre otros, la configuración general de las costas de las Partes, así como la presencia de cualquier característica especial o inusual.

Como ya se ha mencionado, los artículos 83 y 74 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar de 29 de agosto de 1981 (doc. A/CONF.62/L.78) contienen una amplia referencia al artículo 38 del Estatuto de la Corte, pero ya no una referencia expresa a “todas las circunstancias que prevalezcan en la zona de que se trate”. Pero el propósito no era debilitar la importancia de las circunstancias imperantes en la zona para la delimitación concreta.

6. Re (c) : El tercer grupo de elementos mencionados expresamente en el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo especial son “las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”.

El proyecto de convenio aún no ha sido adoptado como texto definitivo por la Conferencia sobre el Derecho del Mar. Es en virtud del Acuerdo Especial que la Corte está autorizada a tener en cuenta las tendencias que – a pesar de haber alcanzado una etapa avanzada del proceso de elaboración, incluso una etapa en la que tales tendencias en gran medida se han incluido en la práctica de los Estados – aún no han alcanzado la fuerza del derecho internacional general. Algunas de las tendencias recientes del proyecto de convenio pueden haber adquirido tal condición. Debido a las disposiciones expresas del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo especial, en el presente caso no es necesario ni apropiado hacer una distinción entre las tendencias aceptadas y la evolución reciente del derecho debida a las actividades de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar y la práctica subsiguiente de los Estados.

La referencia en el Acuerdo especial a las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar puede crear obviamente ciertas dificultades en cuanto a su significado y aplicación al presente caso. ¿Qué [p283] propuestas del proyecto de convenio deben considerarse “tendencias”? ¿Son tales tendencias “aceptadas” en el sentido del Acuerdo especial; y qué importancia debe concederse a tales tendencias? También puede plantearse la cuestión de la importancia relativa de las distintas tendencias. A modo de ejemplo, cabe mencionar la interrelación entre las disposiciones de la Parte V del proyecto de convenio, relativa a las Zonas Económicas Exclusivas, y la Parte VI, relativa a la Plataforma Continental, tanto en lo que respecta a los enfoques conceptuales como a las cuestiones sustantivas básicas.

Varias disposiciones de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 29 de abril de 1958, que expresan las normas más tradicionales del Derecho Internacional del Mar, se han incluido en el proyecto de convención de 1981. Pero incluso en estos capítulos del proyecto de convención se han incluido con frecuencia nuevas tendencias. Así, el artículo 3 del proyecto de convenio establece en cuanto a la anchura del mar territorial que un Estado ribereño tiene derecho a establecer un mar territorial “hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas”. Esto corresponde al límite del mar territorial reclamado por las dos Partes.

La importancia añadida que el proyecto de convenio parece conceder a las islas -e incluso a las rocas- puede ser una tendencia de interés para el presente caso. A este respecto, cabe mencionar el apartado 2 del artículo 121 del proyecto de convenio, que establece:

“El mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla se determinan de conformidad con las disposiciones de este Convenio aplicables a otros territorios terrestres”.

Esto implica que las islas tienen una zona económica exclusiva y una plataforma continental propiamente dicha. La misma tendencia se observa incluso con respecto a las meras rocas. El apartado 3 del artículo 121 establece que sólo “las rocas que no puedan sustentar habitación humana ni vida económica propia no tendrán zona exclusiva ni plataforma continental”.

Una tendencia similar se desprende de las disposiciones relativas a los Estados archipelágicos y a las aguas archipelágicas; véase, entre otros, el proyecto de convención de 1981, Parte IV y artículo 2.

En mi respetuosa opinión, la influencia de la tendencia mencionada no debe subestimarse o ignorarse en el presente caso, especialmente en lo que respecta a la importancia de dos formaciones insulares principales, la isla de Jerba y el archipiélago de Kerkennah, así como sus elevaciones adyacentes de bajamar.

7. De gran relevancia son también otras “nuevas tendencias aceptadas”, especialmente la Parte V, Zona Económica Exclusiva, entre otros, los artículos 55-62 y los artículos 73-74. Asimismo, la Parte VI, Plataforma Continental, entre otros, los artículos 76,77, 80, 81 y 83.[p284].

El principio de las Zonas Económicas Exclusivas de 200 millas náuticas es una innovación en el derecho internacional. Estas Zonas Económicas Exclusivas “no se extenderán más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial” (Art. 57). La finalidad de las Zonas Económicas Exclusivas es triple. Son:

(a) una zona de plataforma continental;

(b) una zona exclusiva de pesca con algunas tendencias modernas interesantes en materia de derechos de soberanía y derechos y obligaciones de conservación (Arts. 61 y siguientes);

(c) una zona exclusiva de exploración y explotación económica también en relación con otros recursos naturales como la producción de energía “a partir del agua, las corrientes y los vientos” (Art. 56).

Este enfoque de triple zona se ha definido en el artículo 56 de la siguiente manera:

“(1) En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

(a) derechos de soberanía con fines de exploración y explotación, conservación y gestión de los recursos naturales, vivos o no, del fondo y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades de explotación económica y exploración de la zona, como la producción de energía a partir del agua, las corrientes y los vientos ;…”

El Estado ribereño ejerce estos derechos en su zona de 200 millas tanto si el lecho marino es poco profundo como si es profundo, incluso si las profundidades superan la isóbata de 2.500 metros mencionada en el apartado 5 del artículo 76 ; e independientemente de que el lecho marino o el subsuelo dentro de la zona de 200 millas pueda considerarse una prolongación natural o no (véase el Art. 76, párrs. 1, 4 (a) y 5). Por supuesto, una zona económica completa de 200 millas sólo es posible cuando las extensiones del océano en cuestión lo permiten. Evidentemente, éste no es el caso aquí, ya que las costas de Túnez y Libia están inclinadas de tal manera que, en caso de ampliarse al máximo, se produciría una colisión entre sus respectivas zonas económicas de 200 millas, incluidos sus fondos y subsuelos marinos (zonas de la plataforma continental). También se desprende de las disposiciones del artículo 76 que, dentro de la distancia de 200 millas desde las costas, el principio de prolongación natural no es el principio predominante en lo que respecta al lecho marino y al subsuelo de la zona económica.

En este contexto, cabe señalar que el principio de la zona económica hasta las 200 millas es un principio tan válido e importante como el de la plataforma continental. Ambos principios se establecen en dos partes separadas: la Parte V para la zona económica exclusiva y la Parte VI para la plataforma continental. En la Parte VI sobre la plataforma continental, se concede una consideración especial y un estatuto privilegiado al concepto de zona de 200 millas, tanto en lo que respecta a la extensión de la [p285] plataforma continental (véase el Art. 76 del proyecto de convención), como a los pagos y contribuciones (véase el Art. 82 del proyecto de convención).

Parece claro que las disposiciones tanto de la Parte V como de la Parte VI contienen “nuevas tendencias aceptadas”, tal y como establece el Artículo 1 del Acuerdo Especial. Esto incluye también las disposiciones que tratan específicamente de la delimitación de esas zonas marinas entre Estados con costas opuestas y adyacentes en el Artículo 74 (Zonas Económicas Exclusivas) y el Artículo 83 (Plataforma Continental). Véase también el apartado 10 del artículo 76.

El concepto de zonas económicas exclusivas de 200 millas ya ha obtenido un amplio reconocimiento en la práctica de los Estados. La última novedad a este respecto en el Mediterráneo es la Ley marroquí (Dahir) nº 1-81 de 8 de abril de 1981. Establece una Zona Económica Exclusiva de 200 millas a lo largo de las costas de Marruecos. Según el apartado 2 del artículo 1, la zona

“se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas calculadas a partir de las líneas de base rectas o de las líneas de base normales a partir de las cuales se mide el mar territorial”.

El artículo 11 relativo a la delimitación de la zona de 200 millas prevé la aplicación del principio de equidistancia de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de las circunstancias de orden geográfico o geomorfológico, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, la delimitación se hará de conformidad con los principios equitativos prevalecientes en el derecho internacional, mediante acuerdos bilaterales”. Los límites exteriores de la zona económica exclusiva no se extenderán más allá de la línea mediana cuyos puntos son equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base de las costas marroquíes y de las costas de los países extranjeros, estén estas costas situadas frente a las costas de Marruecos o adyacentes a ellas”. (Véase Boletín Oficial de Marruecos – Nº 3575 (6.5.81), pp. 232-233.)

Pero ya el 20 de agosto de 1971, es decir, antes de la aparición del concepto de zonas económicas, Túnez concluyó un acuerdo con Italia relativo a la delimitación de la plataforma continental entre ambos países. El acuerdo se basaba en el principio de equidistancia medida a partir de los puntos más próximos de las líneas de base para los mares territoriales y “teniendo en cuenta las islas, los islotes y las elevaciones de bajamar” (art. 1), estableciéndose disposiciones especiales para las islas italianas de Pantelleria, Lampione, Lam-pedusa y Linosa (art. 2) (Sentencia, párr. 20).

8. El concepto de plataforma continental también ha sido objeto de nuevas tendencias en la Parte VI, entre otras cosas, en el artículo 76 propuesto, tendencias que, al menos en cierta medida, se apartan de los conceptos establecidos anteriormente, por [p286] ejemplo, tal como se definen en el artículo 1 de la Cuarta Convención de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958.

El artículo 76 del proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar opera en su apartado 1 con dos tipos de plataforma continental. El primer tipo es la parte del lecho marino y del subsuelo de las zonas submarinas que se extienden más allá del mar territorial del Estado a lo largo de la prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde exterior del margen continental. El otro tipo es el lecho marino y el subsuelo de un Estado hasta

“hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, cuando el borde exterior del margen continental no se extienda hasta esa distancia”.

De esta última definición se desprende que no es un criterio para reivindicar una plataforma continental de hasta 200 millas que esta parte de la plataforma constituya una prolongación natural del territorio terrestre. La plataforma continental de 200 millas puede extenderse más allá de la prolongación natural y adentrarse en la elevación y el fondo oceánico profundo (llanura abisal) del océano correspondiente. En realidad, este segundo criterio del artículo 76 es un corolario de las disposiciones establecidas en los artículos 55-57 sobre la Zona Económica Exclusiva de 200 millas.

El apartado 3 del artículo 76 contiene una definición adicional del margen continental en relación con el primer criterio antes mencionado. Dispone:

“El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el fondo y el subsuelo de la plataforma, del talud y de la elevación. No incluye el fondo oceánico profundo con sus dorsales oceánicas ni su subsuelo”.

Los apartados 4, 5 y 7 contienen disposiciones interesantes relativas a la extensión de un margen continental que supere las 200 millas. Estas disposiciones son de interés en el presente caso. Así, el apartado 4 (a) (i) demuestra que las capas superiores del sedimento pueden tener importancia para la extensión (más allá de las 200 millas) del margen continental, en la medida en que la extensión del margen continental puede establecerse por referencia a los puntos en los que “el espesor de las rocas sedimentarias es al menos el 1% de la distancia más corta desde dicho punto hasta el pie del talud continental”. El inciso ii) de la letra a) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 76 demuestran que la colindancia y la proximidad son igualmente consideraciones pertinentes, como lo demuestran los criterios de distancia o de profundidad allí establecidos.

9. Las conclusiones que cabe extraer de las nuevas tendencias a las que se llega en las Partes V y VI del proyecto de convenio pueden enunciarse del siguiente modo:

La aparición del concepto de Zona Económica Exclusiva de 200 millas en [p287] la Parte V del proyecto de convención no se basa en el concepto de prolongación natural, sino en el concepto de que un Estado ribereño debe tener derechos soberanos funcionales sobre los recursos naturales en una franja de agua y lecho marino de 200 millas hacia el mar, independientemente de que el Estado ribereño de que se trate posea o no una plataforma continental en el sentido tradicional. Esta novedad ha sido aceptada en la práctica reciente de los Estados. Este concepto de zona económica de 200 millas se refiere no sólo a los recursos del mar (vivos o no vivos), sino también a los recursos naturales del fondo marino. En este sentido, en la práctica es también un concepto de plataforma continental.

Asimismo, hay que tener en cuenta que las disposiciones relativas a la delimitación de las Zonas Económicas Exclusivas del artículo 74 del proyecto de convenio y las disposiciones relativas a la delimitación de las plataformas continentales entre Estados con costas opuestas o adyacentes, contenidas en el artículo 83, son idénticas.

Algunas cuestiones parecen plantearse debido a la interrelación entre el nuevo concepto de zonas económicas exclusivas y el concepto de plataforma continental, tanto más cuanto que algunas nuevas tendencias del artículo 76 del proyecto de convenio parecen reforzar esta interrelación e interdependencia.

La primera cuestión que cabe plantearse es si el concepto de prolongación natural no se ha visto debilitado por estas tendencias recientes en la zona de 200 millas. Incluso sin esta evolución, sigue planteándose la cuestión de si el concepto de prolongación natural puede ayudar de forma apreciable a trazar la línea divisoria entre las plataformas continentales de Estados adyacentes en casos como el presente, en el que las Partes comparten una plataforma continental común que es la prolongación natural conjunta de la masa continental de ambas Partes. Otra cuestión que parece plantearse es si son concebibles diferentes líneas de delimitación para la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental en tal caso, teniendo en cuenta que el concepto de zona económica exclusiva establecido en la Parte V del proyecto de convenio comprende también los recursos minerales naturales del lecho marino y su subsuelo, es decir, los recursos naturales de la plataforma continental. Un miembro del Tribunal planteó a las Partes una pregunta sobre este problema subyacente durante los alegatos orales. Las respuestas parecían poco concluyentes. Con el debido respeto, me parece que en la Sentencia no se ha prestado suficiente atención a este aspecto de la delimitación basada en las nuevas tendencias aceptadas; ni en el razonamiento jurídico -incluidas las consideraciones de equidad- ni en la parte dispositiva de la misma.

10. Comparto la opinión (Sentencia, párr. 41) de que el término “plataforma continental” se refiere a “una institución de derecho internacional que, si bien sigue vinculada a un hecho físico, no debe identificarse con el fenómeno designado por el mismo término -‘plataforma continental’- en otras disciplinas”. Se trata de un concepto de derecho internacional. Y este concepto puede, evidentemente, ser moldeado y modificado por la evolución y los cambios del derecho internacional. [p288]

El desarrollo del concepto de zona económica exclusiva no es un elemento insignificante a este respecto y quizá pueda influir en el método práctico de delimitación.

En este contexto, debe tenerse en cuenta la evolución en la Conferencia sobre el Derecho del Mar y en la práctica de los Estados, que ha debilitado el impacto práctico del concepto de prolongación natural mediante el desarrollo del de zona económica de 200 millas; esto aparte de las dificultades prácticas de basar una línea de delimitación para una plataforma conjunta en la prolongación natural de la misma cuando los dos países adyacentes también comparten la misma masa de tierra.

Las Partes sólo han abordado brevemente el concepto de zona económica exclusiva de 200 millas como una nueva tendencia aceptada en la Conferencia sobre el Derecho del Mar. Este nuevo concepto podría no encajar bien en algunas de las principales presentaciones y razonamientos jurídicos de las Partes. Aun así, se plantea la cuestión de si el Tribunal, en su Sentencia, no debería haber hecho más hincapié en esta reciente tendencia. Creo que es difícilmente concebible en el presente caso trazar una línea de delimitación diferente para la zona económica exclusiva y para la plataforma continental. En ambos casos, las zonas a delimitar estarán situadas muy dentro de las 200 millas marinas “contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”. En mi opinión, es dudoso que un método práctico para la delimitación de las zonas en cuestión deba basarse exclusiva o principalmente en consideraciones relativas a la plataforma continental. Así, tal vez sea un enfoque demasiado restrictivo en el presente caso sostener que “los “principios y normas de derecho internacional que pueden aplicarse” para la delimitación de las zonas de la plataforma continental deben derivarse del concepto mismo de plataforma continental” (sentencia, apartado 36).

11. Comparto la opinión expresada en el párrafo 61 de la Sentencia de que

“a pesar de las seguras afirmaciones de los geólogos de ambas partes de que una zona determinada es ‘una prolongación evidente’ o ‘la prolongación real’ de uno u otro Estado a efectos jurídicos no es posible definir las zonas de plataforma continental pertenecientes a Túnez y a Libia por referencia exclusiva o principalmente a consideraciones geológicas. La función del Tribunal es hacer uso de la geología sólo en la medida necesaria para la aplicación del derecho internacional”.

Libia discierne una dirección puramente hacia el norte de la prolongación de la masa terrestre – “el empuje hacia el norte” – basándose principalmente en la geología (Sentencia, párrafo 62). En los alegatos escritos y orales de Libia, se han presentado diversos argumentos en apoyo de las alegaciones relativas al empuje hacia el norte; ni tomados por separado ni considerados en conjunto apoyan estos argumentos la teoría del empuje hacia el norte, que parece insostenible tanto desde el punto de vista jurídico como de los hechos.

Túnez ve “una prolongación natural hacia el este frente a Túnez oriental” [p289] (Sentencia, párr. 64), basada en un conjunto más complejo de factores que incluyen, entre otros, la geología, la batimetría y la geomorfología. La geografía, la batimetría y la geomorfología muestran características interesantes con respecto a una tendencia hacia el este de la plataforma.

Estas características por sí solas desmienten las alegaciones de un empuje hacia el norte. Aun así, comparto la opinión del Tribunal en el sentido de que:

“El Tribunal, si bien no acepta que el tamaño relativo y la importancia de estos rasgos puedan reducirse a proporciones tan insustanciales como sugieren los abogados de Libia, es incapaz de encontrar que alguno de ellos implique una interrupción o discontinuidad tan marcada del lecho marino como para constituir una indicación indiscutible de los límites de dos plataformas continentales separadas, o dos prolongaciones naturales separadas.” (Párr. 66.)

Como consecuencia de la prolongación natural hacia el este, según su opinión, Túnez ha presentado una gavilla de líneas que constituyen un método de alternativas como método equitativo de delimitación de la plataforma continental. Sin embargo, comparto la opinión del Tribunal de Justicia de que ninguna de estas líneas es defendible como línea equitativa de delimitación. Las construcciones geométricas parecen demasiado artificiales para ser consideradas equitativas. Al mismo tiempo, pueden tener implicaciones para las líneas de delimitación con terceros Estados que pueden ser inaceptables.

No obstante, trataré brevemente una interesante línea de argumentación presentada por Túnez en este contexto, basada en la definición fisiográfica del margen continental establecida en el Artículo 76, párrafo 3, del proyecto de convenio. Este párrafo dispone:

“El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por los fondos marinos y el subsuelo de la plataforma, el talud y la elevación. No incluye el fondo oceánico profundo…”.

Basándose en esta definición de “margen continental”, Túnez afirma que el bloque pelágico corresponde al “fondo y subsuelo de la plataforma”, mientras que el “escarpe de Misratah-Malta o flexión jónica” corresponde al talud y a la elevación según la definición anterior. La llanura abisal jónica corresponde al “fondo oceánico profundo” mencionado en la definición. Por consiguiente, debería ser posible definir la orientación y trazar la línea divisoria de la plataforma continental entre las dos Partes mediante una línea trazada desde un punto de la costa tunecino-libia hasta el centro de la llanura abisal jónica. En mi opinión, el párrafo 3 del artículo 76 debe considerarse una “nueva tendencia aceptada en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar”, según el artículo 1 del Acuerdo especial. Pero comparto la opinión de que el argumento avanzado por Túnez puede no ser defendible, y difícilmente conduciría a un resultado equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias. El principal objetivo del apartado 3 del artículo 76 es servir de criterio para determinar el límite exterior de la plataforma continental de un Estado en los océanos. En los apartados siguientes del artículo 76, en particular en los apartados 4 a 7, se dan normas más concretas para esta delimitación hacia el mar. La definición que figura en el apartado 3 del artículo 76 puede influir en la delimitación de las plataformas continentales de los países vecinos. Esto es evidente en lo que respecta a los Estados “opuestos”. No es tan evidente que la definición del apartado 3 tenga la misma incidencia práctica en la delimitación lateral de las plataformas de Estados adyacentes. El presente caso presenta características de delimitación relacionadas tanto con las de los Estados opuestos como con las de los Estados laterales. Sin embargo, las características especiales de las zonas del Mediterráneo en cuestión no se prestan fácilmente a una aplicación práctica del apartado 3 del artículo 76 a efectos de delimitación, al menos no en lo que respecta a la delimitación en cuestión. Tampoco es evidente que ello diera lugar a una solución equitativa. En este contexto, también hay que tener en cuenta las disposiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 76, en el sentido de que:

“Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes,”

que parece pertinente en este contexto.

12. El artículo 1 del Acuerdo especial de 1 de diciembre de 1978 dispone que el Tribunal: “adoptará su decisión con arreglo a principios equitativos y a las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona…”.

De estas disposiciones se desprende que existe una estrecha relación entre los “principios de equidad” y las “circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”.

Aparte de estas referencias expresas a los principios de equidad en el Acuerdo especial, es indiscutible que la equidad forma parte del derecho internacional. Pero como principio jurídico no puede operar en el vacío ni jurídicamente – forma parte del sistema de derecho internacional – ni fácticamente – como principio jurídico se aplica a un caso concreto. En el presente caso, debe distinguirse claramente de una decisión “ex aequo et bono”. La solución equitativa en este caso basada en principios equitativos debe tener su fundamento en el derecho internacional y no en un proceso discrecional de toma de decisiones. O, como dijo Maitland en su famoso dictum citado en el debate oral, “La equidad no vino a destruir la ley sino a cumplirla”. Este dictum es tan válido en el sistema de derecho internacional como en los sistemas de common law.

En la sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto del río Mosa, de 28 de junio de 1937, el juez Hudson afirmó que los principios de equidad forman parte integrante del Derecho internacional, en los siguientes términos:[p291].

“Lo que se conoce ampliamente como principios de equidad se ha considerado desde hace mucho tiempo que constituyen una parte del derecho internacional, y como tales han sido aplicados a menudo por los tribunales internacionales … Una división tajante entre derecho y equidad, como la que prevalece en la administración de justicia en algunos Estados, no debería tener cabida en la jurisprudencia internacional; incluso en algunos sistemas jurídicos nacionales, ha habido una fuerte tendencia hacia la fusión del derecho y la equidad. Algunos tribunales internacionales están expresamente ordenados por los compromisos que los controlan a aplicar ‘Derecho y Equidad’… De tal disposición, un tribunal especial de la Corte Permanente de Arbitraje dijo en 1922 que ‘la mayoría de los juristas internacionales parecen estar de acuerdo en que estas palabras deben entenderse en el sentido de principios generales de justicia diferenciados de cualquier sistema particular de jurisprudencia’…. “(P.C.I.J., Serie A/B, nº 70, p. 76.)

La equidad como parte del derecho internacional se trató con cierto detalle en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (I. C.J. Reports 1969, párrs. 88-89). Ha sido ampliamente tratada por las Partes en sus alegaciones escritas y en sus argumentos orales.

Por la propia naturaleza de las cosas, la línea divisoria entre una decisión basada en principios equitativos – que pertenece al ámbito del derecho internacional según el Artículo 38, párrafo 1, del Estatuto – y una decisión ex aequo et bono según el Artículo 38, párrafo 2, del Estatuto es una distinción muy delicada. Esta distinción no debe difuminarse. Así pues, en mi respetuosa opinión, los principios de equidad no pueden operar en un vacío. En este contexto, es interesante observar que en el caso de Delimitación de la Plataforma Continental entre Francia y el Reino Unido, el Tribunal de Arbitraje, en su Decisión de 30 de junio de 1977, tuvo cuidado de no operar en un vacío para dejar a un proceso de toma de decisiones totalmente discrecional dónde trazar la línea divisoria. Se aplicó el principio de equidistancia como punto de partida jurídico para la aplicación de la equidad. En este contexto, afirma, entre otras cosas:

“La Corte observa que en una gran proporción de las delimitaciones de que tiene conocimiento, en las que un accidente geográfico particular ha influido en el curso de un límite de la plataforma continental, el método de delimitación adoptado ha sido alguna modificación o variante del principio de equidistancia en lugar de su rechazo total. En el caso que nos ocupa, el problema también se plantea precisamente por el efecto distorsionador de un accidente geográfico en circunstancias en las que la línea equidistante de las costas de los dos Estados constituiría de otro modo el límite apropiado. En consecuencia, al Tribunal le parece conforme no sólo con las normas jurídicas que rigen la plataforma continental, sino también con la práctica de los Estados, buscar la solución en un método que modifique o varíe el método de la equidistancia, en lugar de recurrir a un criterio de delimitación totalmente [p292] diferente.” (Véase HMSO, Cmnd. 7438, 1978, párrafo 249.) (Énfasis añadido.)

Así, tanto en este arbitraje como en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal de Arbitraje y la Corte Internacional de Justicia, respectivamente, utilizaron al menos como punto de partida el principio de equidistancia para la aplicación de la equidad. Además, en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte prevaleció el principio de que las Partes debían dividir la plataforma continental entre ellas de común acuerdo, aunque con posterioridad a la decisión del Tribunal y de conformidad con ella.

En los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal sostuvo, como es bien sabido, que el uso del método de delimitación por equidistancia no era obligatorio entre las Partes. En realidad, ningún método de delimitación puede considerarse obligatorio en todas las circunstancias.

Sin embargo, el Tribunal hizo algunas conclusiones interesantes en relación con el principio de equidistancia. Así, en el apartado 99 de su sentencia, el Tribunal indicó soluciones en las que las reivindicaciones sobre una plataforma continental se solapan de la siguiente manera:

“En un mar con la configuración particular del Mar del Norte, y habida cuenta de la situación geográfica particular de las costas de las Partes en dicho mar, los métodos elegidos por éstas para fijar la delimitación de sus zonas respectivas pueden dar lugar en ciertas localidades a una superposición de las zonas que les corresponden. El Tribunal de Justicia considera que tal situación debe aceptarse como un hecho y resolverse bien mediante un reparto acordado o, en su defecto, igualitario de las zonas superpuestas, bien mediante acuerdos de explotación conjunta, solución esta última que parece especialmente adecuada cuando se trata de preservar la unidad de un yacimiento.” (I. C.J. Recueil 1969, p. 52, párr. 99.)

La importancia que la Corte Internacional de Justicia atribuye al principio de equidistancia en la aplicación de los principios de equidad ha sido resumida por el Tribunal de Arbitraje en el asunto Delimitación de la Plataforma Continental de la siguiente manera:

“En cuanto a las observaciones del Tribunal [el T.I.C.J.] sobre el papel del principio de equidistancia, estuvo lejos de descartar el valor del método de delimitación por equidistancia, aunque declinó considerarlo obligatorio en virtud del derecho consuetudinario. Nunca se ha puesto en duda”, comentó el Tribunal, “que el método de la equidistancia es muy conveniente y su uso está indicado en un número considerable de casos” (Recueil 1969, párr. 22); y volvió a comentar que “probablemente sería cierto decir que ningún otro método de delimitación tiene la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación” (ibid, párr. 23). La verdad de estas observaciones se ve ciertamente confirmada por la práctica de los Estados, que muestra que hasta la fecha una gran proporción de las delimitaciones de la plataforma continental se han efectuado mediante la aplicación del método de la equidistancia o, no pocas veces, de alguna variante de ese método”. (Véase HMSO, Cmnd. 7438, 1978, p. 54, párr. 85).

13. En su sentencia en los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte, el Tribunal estableció ciertas distinciones entre Estados opuestos y Estados adyacentes. Con respecto a los Estados opuestos, el Tribunal señaló:

“La zona de la plataforma continental situada frente a Estados opuestos y que los divide puede ser reivindicada por cada uno de ellos como una prolongación natural de su territorio. Estas prolongaciones se encuentran y se superponen, por lo que sólo pueden delimitarse por medio de una línea mediana; y, haciendo caso omiso de la presencia de islotes, rocas y salientes costeros menores, cuyo efecto distorsionador desproporcionado puede eliminarse por otros medios, dicha línea debe efectuar una división equitativa de la zona concreta de que se trate.” (I. C. J. Recueil 1969, p. 36, párr. 57.)

En lo que respecta a la delimitación de la plataforma continental de los Estados adyacentes, el Tribunal formuló las siguientes observaciones:

“Este tipo de caso es, pues, diferente del de los Estados lateralmente adyacentes situados en la misma costa sin costa inmediatamente opuesta enfrente, y no plantea el mismo tipo de problema…”. (Ibid.)

La línea de razonamiento para la distinción entre delimitación lateral y opuesta es interesante, especialmente la suposición expresa de que en la delimitación lateral “los Estados adyacentes en la misma costa [no tienen] ninguna costa inmediatamente opuesta frente a [ellos]”. En el presente caso, sin embargo, una de las principales dificultades surge del hecho de que, aunque Túnez y Libia son Estados adyacentes, sus costas pertinentes tienen en gran medida las características de Estados opuestos además de las de Estados laterales. Esta característica principal debe reflejarse en el método práctico de delimitación. De lo contrario, no se habrán tenido en cuenta las circunstancias relevantes que caracterizan la zona, y las soluciones a las que se llegue pueden ser discrecionales en lugar de equitativas.

14. Se plantea la cuestión de si sería posible dilucidar algunos de los principios o consideraciones equitativos que pueden desempeñar un papel en el presente caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar”[p294].

Hacer una enumeración exhaustiva de tales principios o elementos aplicables en el presente caso sería imposible e injustificado. Injustificado porque sería contrario a la naturaleza misma del concepto de principios de equidad intentar formulaciones o enumeraciones exhaustivas e imposible por las mismas razones. El Tribunal declaró en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte en este sentido:

“De hecho, no hay ningún límite jurídico a las consideraciones que los Estados pueden tener en cuenta para asegurarse de que aplican procedimientos equitativos, y la mayoría de las veces es la ponderación de todas esas consideraciones lo que producirá este resultado en lugar de basarse en una con exclusión de todas las demás. El problema del peso relativo que debe concederse a las distintas consideraciones varía naturalmente en función de las circunstancias del caso”. (I. C.J. Recueil 1969, p. 50, párr. 93.)

Pero por esta misma razón, sostengo respetuosamente que las consideraciones de equidad que deben aplicarse deben situarse en algún contexto jurídico. Si se aplican en un vacío legal como totalmente autosuficiente, la equidad puede fácilmente cambiar el carácter de una decisión de ser una decisión legal en virtud del párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto a convertirse en una decisión ex aequo et bono regida por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 38 del Estatuto. El Tribunal no tiene tal autoridad en el presente caso.

Un principio jurídico que obviamente puede desempeñar un papel en este caso como corolario de las consideraciones de equidad es el principio de equidistancia mencionado anteriormente. Comparto la opinión del Tribunal de que el principio de equidistancia no es un principio obligatorio para delimitar la plataforma continental (o las Zonas Económicas Exclusivas) de Estados vecinos (Sentencia, párrafo 109). Pero, respetuosamente, mantengo una opinión diferente a la expresada por el Tribunal en el apartado 110.

Por supuesto, es correcto que, en el presente caso, el Tribunal no está obligado “como primer paso, a examinar los efectos de una delimitación por aplicación del método de equidistancia, y a rechazar ese método en favor de algún otro sólo si considera que los resultados de una línea de equidistancia no son equitativos”. Pero en este contexto, hay que tener en cuenta que en la Cuarta Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958, relativa a la plataforma continental, el artículo 6 establece, entre otras cosas:

“A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite es la línea media, cada uno de cuyos puntos es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado”.

Asimismo, quisiera llamar la atención sobre el artículo 12 de la primera Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua. El artículo 12 dispone:[p295]

“Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes entre sí, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea divisoria media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base a partir de la cual se mida la anchura de los mares territoriales de cada uno de los Estados”.

Además, sostengo respetuosamente que al afirmar en el párrafo 110 de la sentencia que “la equidistancia no es, en opinión de la Corte… un método que tenga algún estatus privilegiado en relación con otros métodos”, la Corte también parece ignorar el hecho de que incluso en el proyecto de convención de 1981, de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, el texto ha prestado especial consideración al principio de equidistancia/línea mediana. El artículo 15 sobre la delimitación del mar territorial entre Estados con costas opuestas o adyacentes es en términos idénticos a los de la Convención de Ginebra. El artículo 15 dispone lo siguiente

“Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de los dos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario entre ellos, a extender su mar territorial más allá de la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los mares territoriales de cada uno de los dos Estados. La disposición anterior no se aplicará, sin embargo, cuando sea necesario, en razón de títulos históricos o de otras circunstancias especiales, delimitar los mares territoriales de los dos Estados de manera divergente.”

En su casi total desprecio o menosprecio del método de la equidistancia en el párrafo 110 de la Sentencia, el Tribunal está ahora claramente en desacuerdo con la sucinta declaración hecha por el Tribunal en su Sentencia de 20 de febrero de 1969, párrafo 22, en el sentido de que:

“Especial atención merece el empleo, en las formulaciones precedentes, de los términos ‘imperativo’ y ‘obligación’. Nunca se ha puesto en duda que el método de delimitación por equidistancia es un método muy conveniente, cuya utilización está indicada en un número considerable de casos. Constituye un método que puede emplearse en casi todas las circunstancias, por singulares que puedan ser a veces los resultados, y tiene la virtud de que, en caso necesario -si, por ejemplo, las Partes no pueden entablar negociaciones-, cualquier cartógrafo puede trazar de facto ese límite en los mapas y cartas apropiados, y los trazados por cartógrafos competentes coincidirán a todos los efectos prácticos.” (I.C.J. Reports 1969, p. 23.)

Asimismo, el Tribunal parece ignorar el hecho de que el principio de equidistancia/línea mediana es el único principio concreto añadido a la amplia referencia a la equidad que se ha debatido en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar en relación con la delimitación de las Zonas Económicas Exclusivas y la Plataforma Continental de Estados adyacentes y opuestos. Así se desprende [p296] de los diversos Textos Informales de Negociación y del Texto Informal del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar de 27 de agosto de 1980, artículos 74 y 83.

El Tribunal también parece ignorar las conclusiones del Tribunal de Arbitraje en su Decisión de 30 de junio de 1977, citada en el párrafo 12 de esta opinión disidente. El Tribunal ignora por completo la abundantísima práctica de los Estados establecida en numerosos acuerdos de delimitación y promulgaciones que demuestran la importancia práctica del principio de equidistancia para la delimitación de las plataformas continentales y las zonas económicas exclusivas.

En mi opinión, los argumentos expuestos en el párrafo 110 no mencionan ningún principio jurídico en el que deba basarse una decisión sobre delimitación. Las “circunstancias pertinentes” que deben evaluarse deben aplicarse en relación con algunas normas jurídicas. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal parece considerar que la delimitación basada en “circunstancias relevantes” es una operación puramente discrecional en la que el Tribunal puede ignorar más o menos a su antojo factores geográficos relevantes como la isla de Jerba, los promontorios de Zarzis y las islas Kerkennah; puede trazar líneas de delimitación que discurran muy cerca de dichos factores geográficos y desviar las líneas de manera arbitraria sin ningún intento de establecer una igualdad razonable en cuanto a la distancia entre las costas casi opuestas en cuestión. En mi respetuosa opinión, tanto el razonamiento expuesto en el párrafo 110 y en otras partes de la Sentencia como los párrafos dispositivos de la misma parecen más cercanos a un proceso de toma de decisiones basado en un enfoque ex aequo et bono según el párrafo 2 del artículo 38 del Estatuto de la Corte que a la autoridad otorgada a la Corte en el párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto. Los resultados, sin embargo, no son equitativos en mi respetuosa opinión.

15. Otro elemento a tener en cuenta es el desarrollo del concepto de zona de 200 millas; tanto tal y como se ha desarrollado en el proyecto de convención – Capítulo VI sobre la Plataforma Continental, Artículo 76, párrafo 1, como en el Capítulo V, Artículo 54, sobre la Zona Económica Exclusiva. Es cierto que este caso se refiere a la delimitación de la plataforma continental de las dos Partes. Pero el concepto de las 200 millas, tal como se desarrolla tanto en el Capítulo V como en el Capítulo VI del proyecto de convención, debe considerarse, en mi respetuosa opinión, al menos como “nuevas tendencias aceptadas” en la “Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar”. A la hora de aclarar “el método práctico para la aplicación” de los principios y normas del derecho internacional, debe tenerse en cuenta esta evolución, y ello por diversas razones. Cuando los Estados vecinos reivindican derechos de soberanía funcionales hasta las 200 millas -sean Estados opuestos o Estados adyacentes-, sus reivindicaciones se basan en un criterio de distancia. Este mismo hecho parece reforzar el principio de equidistancia/línea mediana como enfoque equitativo para delimitar zonas superpuestas. Además, el Tribunal no debería excluir que se establezcan Zonas Económicas Exclusivas en las zonas en cuestión, al igual que en otras zonas del Mediterráneo. Parece razonable que la línea divisoria de dichas zonas coincida con las establecidas a efectos de la plataforma continental. También por esta razón, creo que la línea de delimitación debería basarse en [p297] consideraciones algo diferentes de las elegidas por el Tribunal. El método práctico de delimitación resultante habría sido más adecuado y equitativo teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades especiales de la región. En el párrafo 109 de la Sentencia, el Tribunal afirma, tras haber observado que la equidistancia “se ha empleado en varios casos” en la práctica de los Estados que: “la equidistancia puede aplicarse si conduce a una solución equitativa; si no, deben emplearse otros métodos”. Pero el Tribunal no ha intentado utilizar esta prueba en el presente caso. Tampoco ha examinado si el principio de equidistancia podría utilizarse de forma fructífera, ajustado por los principios de equidad y las circunstancias pertinentes que caracterizan a la región en cuestión para lograr una solución equitativa. En este contexto, deseo referirme al apartado 126 de la Sentencia, donde se hace la observación de que:

“El importante cambio de dirección experimentado por la costa de Túnez parece al Tribunal de Justicia recorrer un camino, aunque no todo el camino, hacia la transformación de la relación de Libia y Túnez de la de Estados adyacentes a la de Estados opuestos”

y el Tribunal continúa:

“y, por lo tanto, a producir una situación en la que la posición de una línea de equidistancia se convierte en un factor al que hay que dar más peso en la ponderación de las consideraciones equitativas de lo que sería el caso en otras circunstancias”.

Aparte de rendir homenaje al principio de equidistancia con esta última frase, el Tribunal parece haberlo ignorado por completo también en lo que respecta a estas costas “opuestas”. La isla de Jerba, de unos 690 kilómetros cuadrados, ha sido totalmente ignorada, al igual que los promontorios de Zarzis. Al archipiélago de Kerkennah, por razones que el Tribunal no ha explicado, se le ha dado “medio peso”, pero no en lo que respecta al establecimiento de una línea de equidistancia, sino de una línea de 52° que se desvía fundamentalmente de una línea de equidistancia.

También me permito disentir respetuosamente de la apreciación del Tribunal en el pasaje antes citado del apartado 109, según la cual “la equidistancia puede aplicarse si conduce a una solución equitativa; en caso contrario, deben emplearse otros métodos”. Esta relegación del principio de equidistancia al último rango de los métodos prácticos no se corresponde -en mi opinión- con los principios imperantes del derecho internacional, tal y como ponen de manifiesto la práctica de los Estados, los convenios multilaterales y bilaterales; las conclusiones del Tribunal en sus decisiones de 1969 y las conclusiones del Tribunal de Arbitraje en 1977 en el asunto Delimitación de la Plataforma Continental. [p298]

16. Un principio equitativo que ha sido considerado como importante tanto en la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en la Sentencia de 1969 en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte como en la Sentencia de la Corte de Arbitraje en el caso de la Delimitación de la Plataforma Continental en 1977 es el principio de no remodelación de la naturaleza.

La Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1969, dijo lo siguiente sobre este principio:

“La equidad no implica necesariamente la igualdad. No se trata nunca de modificar completamente la naturaleza, y la equidad no exige que se asigne una zona de plataforma continental a un Estado que no tiene acceso al mar, como tampoco se trata de asimilar la situación de un Estado con un litoral extenso a la de un Estado con un litoral limitado. La igualdad debe considerarse dentro del mismo plano, y no son desigualdades naturales como éstas las que la equidad podría remediar”. (C.I.J. Recueil 1969, pp. 49-50, párr. 91.)

En cuanto a la aplicación de este principio en el caso que nos ocupa, el Tribunal declaró:

“No se trata, pues, de remodelar totalmente la geografía, cualesquiera que sean los hechos de la situación, sino, dada una situación geográfica de cuasi igualdad entre varios Estados, de atenuar los efectos de una particularidad accesoria de la que podría resultar una diferencia de trato injustificable.” (Ibid, p. 50, párrafo 91.) (Énfasis añadido.)

En su Decisión de 1977 en el asunto Delimitación de la Plataforma Continental, el Tribunal de Arbitraje abordó este principio en relación con Ushant y las Islas Stilly. El Tribunal declaró, entre otras cosas

“Tanto Ushant como las islas Stilly son, además, islas de cierto tamaño y pobladas; y, en opinión del Tribunal, ambas constituyen hechos geográficos naturales de la región atlántica que no pueden ser ignorados al delimitar la frontera de la plataforma continental sin “remodelar la geografía”.
………………………………………………………………………………………………

Del mismo modo que la función de la equidad en la delimitación de la plataforma continental no es remodelar completamente la geografía, tampoco es función de la equidad crear una situación de completa equidad allí donde la naturaleza y la geografía han establecido una desigualdad. La equidad no exige, por tanto, que las costas, cuya relación con la plataforma continental no es igual, sean tratadas como si tuvieran efectos completamente iguales”. (Véase HMSO, Cmnd. 7438, 1978, p. 116, párrs. 248 y 249.) (Énfasis añadido.)

Por supuesto, este principio está estrechamente vinculado al principio de que deben tomarse en consideración “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”. Es evidente que en un caso de trazado de líneas de delimitación entre Estados -ya sea en zonas terrestres o marinas- las circunstancias pertinentes que caracterizan a la región en cuestión deben desempeñar un papel decisivo. Esto se desprende de la propia naturaleza de las cosas. Además, se ha establecido expresamente en el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo especial, y se ha retomado en el apartado 2 del artículo 1, que se tendrán en cuenta los elementos concretos de la naturaleza y la geografía, entre otros. Esto no significa en absoluto que deban ignorarse total o parcialmente. Si, con independencia de estos hechos, tales circunstancias regionales relevantes deben considerarse irrelevantes y, en consecuencia, no tenidas en cuenta, deben existir, por tanto, razones muy sólidas de equidad y justicia. En el apartado 79 de la Sentencia, el Tribunal afirma:

“El conjunto de ‘islas, islotes y elevaciones de baja marea que forman parte constitutiva del litoral tunecino’, al que se refieren las alegaciones de Túnez, es una característica estrechamente relacionada con la reivindicación de Túnez de derechos históricos…”

Pero las islas, islotes y elevaciones de bajamar tienen, por supuesto, efectos de mayor alcance para la delimitación de las plataformas continentales que los mencionados en la cita anterior. Esto se desprende tanto de principios jurídicos como de consideraciones de equidad.

Así, en el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental de 1958, se establece que la definición del término “plataforma continental” se utiliza también para referirse “al fondo del mar y al subsuelo de zonas submarinas similares adyacentes a las costas de las islas”. Como se mencionó anteriormente, el artículo 121 del proyecto de convención sobre el Derecho del Mar de 1981, establece que las islas tienen su mar territorial, su Zona Económica Exclusiva y su plataforma continental propiamente dicha “de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otros territorios terrestres”.

17. El Tribunal afirma en el apartado 79 de la Sentencia que la presencia de la isla de Jerba y de las islas Kerkennah es una circunstancia que llama claramente a consideración; y además que “el Tribunal no puede aceptar la exclusión en principio de la isla de Jerba y de las islas Kerkennah de la consideración”. Pero en la frase siguiente, el Tribunal sostiene que la isla de Jerba no debe tenerse en cuenta en absoluto; en cuanto a la pertinencia de las islas Kerkennah, se afirma que “la existencia y la posición de las islas Kerkennah …, por otra parte, son muy importantes”. Sin embargo, en el apartado 129 de la Sentencia, el Tribunal ha considerado oportuno atribuir a las Islas Kerkennah sólo un efecto a medias. Las enormes elevaciones de bajamar que rodean tanto a las islas Kerkennah como a Jerba son ignoradas tan completamente que no se ha hecho mención alguna de ellas.

Tampoco se han mencionado los importantes promontorios de Zarzis, de los que la isla de Jerba no es más que una continuación; ni el hecho de que la línea costera desde Ras Ajdir hasta la bahía de Al-Biban, que tiene una dirección oeste-noroeste, vira casi hacia el norte al encontrarse con la línea costera de las islas de Zarzis.
[p300] de la península de Zarzis y su continuación, la isla de Jerba. Este cambio completo de dirección no se ha tenido en cuenta en la Sentencia.

Ignorar completamente estas características especiales de secciones muy relevantes de la costa tunecina y sólo dar un efecto parcial al archipiélago de Kerkennah es, en mi respetuosa opinión, una remodelación de la naturaleza que no está justificada ni por la ley ni por los hechos, ni es equitativo ignorar características geográficas tan importantes.

Algunos detalles más pueden ser ilustrativos. La isla de Jerba es en realidad una continuación del continente en dirección norte; en marea baja apenas es una isla, pero está separada del continente por un estrecho muy estrecho (vado). Ya en época romana, la isla estaba unida al continente por una calzada que aún utilizan los camelleros. Las aguas que rodean el resto de Jerba también son muy poco profundas. Jerba, al igual que las Ker-kennahs, está rodeada por un cinturón de bancos y elevaciones de marea baja donde se utilizan mucho los aparejos de pesca de superficie fijos (Memorial de Túnez, párrafos 3.25-3.27). La isla tiene una superficie de unos 690 kilómetros cuadrados, lo que corresponde a dos veces el tamaño de la isla de Malta. La importancia económica de la isla es significativa. Cuenta con una considerable población permanente y se ha convertido asimismo en un importante centro turístico.

18. El archipiélago de Kerkennah constituye una prolongación natural de la costa norte del golfo de Gabes. El archipiélago de Kerkennah está formado por dos islas principales y varias islas menores (Memorial de Túnez, párrafos 3.18-3.20). La superficie de las Kerkennah es de unos 180 kilómetros cuadrados, es decir, casi el tamaño de la isla de Malta. Las Kerkennahs están rodeadas por un extenso cinturón de elevaciones de marea baja y bajíos de unos 9-27 kilómetros de ancho. Las Kerkennahs se encuentran a 11 millas al este del continente, pero son prácticamente una continuación de éste en virtud de la extrema poca profundidad de las aguas que las separan del continente. La navegación en el paso entre las islas y el continente es difícil y sólo es posible para embarcaciones pequeñas. En la parte marítima del archipiélago existe asimismo una amplia zona circundante de elevaciones de bajamar. Estas zonas están estrechamente vinculadas a las islas y son explotadas por la población local, como ha ocurrido a lo largo de la historia, mediante una forma especial de acuicultura que guarda sorprendentes similitudes con la agricultura. Las innumerables instalaciones permanentes de pesca de superficie son cuidadas y cosechadas por los pescadores (propietarios) a pie. Esta inmensa muralla de elevaciones de bajamar está señalizada por boyas y balizas (Memorial de Túnez, párr. 3.21). Tanto las islas del archipiélago de Kerkennah como las elevaciones de marea baja y la poca profundidad única de las aguas forman circunstancias muy llamativas y relevantes, que ciertamente caracterizan la zona. Tales características han tenido un peso significativo en los anales del derecho internacional, en la práctica de los Estados, en las conclusiones de la Corte Internacional de Justicia en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries de 18 de diciembre de 1951 (I.C.J. Reports 1951, pp. 116 y ss.), y en convenios multilaterales y bilaterales como la Convención de Ginebra sobre el Derecho del Mar y la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, ambas de 29 de abril de 1958. Las nuevas tendencias aceptadas [p301] en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar han ido más lejos en esta dirección de reconocer la importancia de las características regionales como islas, archipiélagos, rocas, arrecifes y elevaciones de bajamar. En el caso Anglo-Norwegian Fisheries, mencionado anteriormente, el problema crítico era si el sistema noruego de línea de base recta, trazado entre las innumerables islas, islotes, rocas y elevaciones de bajamar de la muralla costera llamada “skjaergaard” a lo largo de las costas del norte de Noruega era “incompatible con las normas del derecho internacional”. El Tribunal sostuvo:

“El Tribunal se ve obligado a decidir si la marca de bajamar pertinente es la de tierra firme o la del “skjaergaard”. Dado que el continente limita en su sector occidental con el ‘skjaergaard’, que constituye un todo con el continente, es la línea exterior del ‘skjaergaard’ la que debe tenerse en cuenta para delimitar el cinturón de aguas territoriales noruegas. Esta solución viene dictada por las realidades geográficas”. (I.C.J. Reports 1951, p. 128.)

En consecuencia, el Tribunal sostuvo que el método de la línea de base recta (trazada entre islas, islotes, rocas y elevaciones de marea baja) “empleado para la delimitación de la zona de pesca por el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935, no es contrario al derecho internacional” (I.C.J. Reports 1951, p. 143).

La Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial dispone, en su artículo 4, relativo a las islas y archipiélagos costeros, en su apartado 1 que:

“En las localidades en que la línea de la costa esté profundamente dentada y recortada, o si existe una franja de islas a lo largo de la costa en sus inmediaciones, podrá emplearse el método de las líneas de base rectas que unen puntos apropiados para trazar la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.”

En otro artículo sobre las islas (art. 10) se establece:

“(1) Una isla es una extensión de tierra formada naturalmente, rodeada de agua, que se encuentra sobre el agua en marea alta.

(2) El mar territorial de una isla se mide de conformidad con las disposiciones de estos artículos.”

El Convenio contiene las siguientes disposiciones sobre las elevaciones de bajamar en el artículo 11:

“(1) Una bajamar es una superficie de tierra formada naturalmente que está rodeada de agua y por encima de ella en marea baja, pero sumergida en marea alta. Cuando una bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia que no exceda de la anchura del mar territorial de la tierra firme o de la costa.
[p302] del continente o de una isla, la línea de bajamar de la elevación podrá utilizarse para medir la anchura del mar territorial.

(2) Cuando una elevación de bajamar esté situada en su totalidad a una distancia superior a la anchura del mar territorial del continente o de una isla, no tiene mar territorial propio.”

El artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental contiene asimismo disposiciones en el sentido de que las islas tienen plataforma continental propia, como sigue:

“A los efectos de estos artículos, el término ‘plataforma continental’ se emplea como referido… (b) al lecho del mar y al subsuelo de zonas submarinas similares adyacentes a las costas de las islas”.

El artículo 7 del proyecto de convenio de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1981 relativo a las líneas de base rectas contiene disposiciones idénticas a las citadas anteriormente del artículo 4 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar. El artículo 13 del proyecto sobre la elevación de la bajamar contiene disposiciones idénticas a las del artículo 11 de la Convención de 1958 sobre el mar territorial. Véase también el apartado 4 del artículo 7.

En el presente caso, especialmente en lo que se refiere al archipiélago de Kerkennah y al golfo de Gabes, debe tenerse en cuenta el apartado 5 del artículo 7 como una tendencia muy relevante de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Dispone:

“Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable en virtud del apartado 1, podrán tenerse en cuenta, en la determinación de las líneas de base particulares, los intereses económicos peculiares de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un largo uso.”

Las características especiales de las elevaciones de bajamar que rodean tanto el archipiélago de Kerkennah como la isla de Jerba, tal como han sido mostradas al Tribunal por la película de esas zonas, guardan una clara semejanza con las formaciones reguladas en el artículo 6 del proyecto de convenio sobre los arrecifes. Éste dispone:

“En el caso de islas situadas en atolones o de islas que tengan arrecifes periféricos, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del arrecife hacia el mar, tal como aparece indicada por el símbolo apropiado en las cartas oficialmente reconocidas por el Estado ribereño.”

Respetuosamente sostengo que dar sólo medio efecto al Archipiélago Kerkennah y al mismo tiempo ignorar completamente las elevaciones de bajamar que rodean y forman parte natural del mismo, no está justificado en derecho y no corresponde a la equidad. [303]

19. La línea argumental adoptada en el apartado 128 de la Sentencia no es convincente en mi respetuosa opinión. El Tribunal señala que una línea trazada desde el punto más occidental del Golfo de Gabes (presumiblemente a 34° 10,5′ de latitud norte) hasta Ras Kaboudia tendría una marcación de 42° con respecto al meridiano. Se trata de una línea totalmente imaginaria de unos 160 kilómetros de longitud. Como línea recta, está trazada hacia el interior, a unas 6 millas (11 kilómetros) de la costa real, por lo que no tiene en cuenta la línea de costa real. Prestar atención a la orientación de esta línea artificial, que está “aproximadamente a 42° del meridiano”, es, en mi respetuosa opinión, “una deformación de la naturaleza”. En realidad, una línea recta trazada hacia los puntos salientes de la costa en dirección de Sfax a Ras Busmada formaría un ángulo de aproximadamente 51° con respecto al meridiano, no de 42°.

En el apartado 128, el Tribunal observa que al este de la línea imaginaria de 42°

“se encuentran las islas Kerkennah, rodeadas de islotes y elevaciones de marea baja, y que constituyen por su tamaño y posición una circunstancia relevante para la delimitación, y a la que el Tribunal debe por tanto atribuir algún efecto”.

En realidad, las Kerkennahs, junto con sus singulares y vastas elevaciones de bajamar, forman una configuración geográfica típica de un archipiélago costero. Debido a la poca profundidad de las aguas circundantes y a las características especiales de la zona en su conjunto, las Kerkennahs son de hecho en muchos aspectos un híbrido, entre un promontorio que se extiende la parte norte del Golfo de Gabes, y las islas. Sólo por estas razones, pero también en vista del gran énfasis que el Acuerdo Especial de 1977 puso en las circunstancias relevantes que caracterizan la zona, discrepo respetuosamente de la observación del Tribunal de que a este archipiélago sólo se le debe dar “cierto efecto”.

Más adelante, en el mismo apartado, el Tribunal afirma:

“En estas circunstancias geográficas, el Tribunal tiene que tener en cuenta no sólo las islas, sino también las elevaciones de bajamar que, si bien no tienen, como las islas, ninguna plataforma continental propia, gozan de cierto reconocimiento en el derecho internacional para ciertos fines …”

A pesar de estas afirmaciones, el Tribunal parece proceder en la siguiente frase a ignorar las elevaciones de bajamar y también a dar muy poco efecto al archipiélago de Kerkennah. Después de haber afirmado que una línea desde el punto más occidental del Golfo de Gabes hasta las islas Kerkennah (y sin tener en cuenta las elevaciones de bajamar) discurriría a una marcación de aproximadamente 62° con respecto al meridiano, el Tribunal continúa:

“La Corte considera que hacer que la línea de delimitación se desvíe incluso hasta 62°, para correr paralela a la costa de la isla, equivaldría, en las circunstancias del caso, a dar un peso excesivo a las Kerkennah”[p304].

El Tribunal no da ninguna razón por la que la línea de 62° daría “un peso excesivo a los Kerkennahs”. Tampoco da ninguna razón de por qué ignora totalmente las elevaciones de marea baja que rodean el Archipiélago, repetidamente invocadas en el caso como rasgos geográficos que caracterizan la zona. Si se hubieran tenido en cuenta estas elevaciones de bajamar, la línea trazada desde el punto más occidental del golfo de Gabes hasta las Kerkennahs discurriría aproximadamente en la dirección de 66° con respecto al meridiano y no de 62°. Incluso de acuerdo con la decisión del Tribunal de conceder la mitad de efecto a las Kerkennahs -un resultado que, en mi opinión, es desigual y una remodelación de la naturaleza- la desviación no debería ser en ningún caso una línea de 52, sino una línea que discurriera a unos 57,5° con respecto al meridiano. Incluso esta línea sería menos equitativa que una línea de equidistancia.

20. En los párrafos 118 y siguientes, la sentencia aborda una cuestión de capital importancia para “el método práctico de aplicación” de los principios y normas del derecho internacional en la “situación concreta”, es decir, la línea de 26° que se describe de la siguiente manera en la parte dispositiva de la sentencia, párrafo 133 C (2),

“en el primer sector, es decir, en el sector más próximo a la costa de las Partes, el punto de partida de la línea de delimitación es el punto en que el límite exterior del mar territorial de las Partes es cortado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33° 55′ N, 12° E, dicha línea discurre con un rumbo aproximado de 26° de latitud este-norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC76,137,NC41 y NC 53, alineado con el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès” (21 de octubre de 1966); A partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales debe discurrir en dirección nordeste, pasando por el punto 33° 55′ N, 12° E, es decir, con el mismo rumbo, hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental del litoral tunecino entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes”.

En opinión del Tribunal, la línea de 26° desde “el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir” debería continuar en el mismo rumbo hasta alcanzar el paralelo del “punto más occidental de la costa tunecina” en el Golfo de Gabes (34° 10′ 30″ N aproximadamente). El Tribunal no ha explicado por qué el punto más occidental del fondo del Golfo de Gabes debería ser el punto relevante aquí mientras que, al mismo tiempo, el Tribunal ignora la isla de Jerba y los promontorios de Zarzis. Estas configuraciones cambian completamente la dirección de la costa tunecina hacia el norte en una longitud de más de 60 millas al este del punto inferior del Golfo de Gabes realmente utilizado por el Tribunal. Es decir, de unos 10° este a unos 11° 10′ de latitud este. Respetuosamente considero que esta elección del Tribunal es discrecional y no equitativa.

En el párrafo 118 de la Sentencia, el Tribunal declara que la línea de los 26° no se basa en un “acuerdo tácito entre las Partes – que, en vista de sus reclamaciones más extensas y firmemente mantenidas, no sería posible -“, ni el Tribunal sostiene “que estén impedidas por su conducta de presentar reclamaciones incompatibles con dicha conducta sobre alguna base como el estoppel”. Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal afirma que “es evidente que el Tribunal debe tener en cuenta cualquier indicio disponible de la línea o líneas que las propias Partes puedan haber considerado equitativas o actuado como tales – aunque sólo sea como solución provisional”. Lamento tener serias dudas respecto a la validez y equidad de esta línea de razonamiento. ¿Por qué debería el Tribunal estar obligado a tener en cuenta “cualquier indicio disponible”, especialmente cuando parece claro que estos “indicios” se entendían “sólo como una solución provisional”, especialmente cuando el Tribunal en la sentencia anterior sostiene que tales acuerdos no son un “acuerdo tácito entre las Partes” porque han hecho “extensas y firmemente mantenidas afirmaciones” en sentido contrario. El Tribunal sostiene además que las Partes no pueden ser “estoppe[d]” de objetar a dicha solución provisional.

Afirmo respetuosamente que aunque tengo grandes dificultades con la afirmación del Tribunal de que “debe tener en cuenta cualquier indicio disponible”, mi preocupación crece aún más cuando tales “indicios” se elevan a la solución principal que rige este caso. La adopción por parte del Tribunal de la línea de 26°, estos llamados “indicios”, como punto de partida para una extensa parte de la costa tunecina, a pesar del hecho de que la línea de costa vira bruscamente hacia el norte, afecta fundamentalmente a todo el resultado. Tanto por su efecto en el resultado del caso como por el razonamiento subyacente a la línea de 26º, me preocupa profundamente que esta línea sea discrecional en lugar de equitativa.

En mi respetuosa opinión, las concesiones petrolíferas de los dos Gobiernos en la zona en cuestión no pueden servir como “indicio” de que las Partes consideraran equitativa la línea de los 26°.

El Decreto tunecino sobre el petróleo de 13 de diciembre de 1948, el Decreto de 1 de enero de 1953 y la Ley de 15 de marzo de 1958 establecen un sistema según el cual el Gobierno no abre zonas de prospección y explotación, sino que, a petición de las compañías petroleras, se otorgan concesiones. Correspondía a las propias compañías definir los perímetros deseados de las zonas de concesión. (Véase la Réplica de Túnez, párrafo 1.07, y el Memorial de Túnez, Vol. II, An. 1.) La primera concesión offshore se otorgó a la Husky Oil Company (Permiso nº 3) sobre la base de una solicitud presentada en 1960 delimitada por líneas longitudinales y latitudinales; es decir, por cuadrículas o bloques. En el norte, esta concesión se extiende considerablemente hacia el este de una longitud a partir de Ras Ajdir. (Réplica de Túnez, párrafo 1.09 y Mapa 1.01.) Sobre la base de una solicitud de la compañía petrolera SNPA-Rap en 1963, se le otorgó una concesión en 1964/1965. Esta concesión, denominada “No. 2 du Golfe de Gabes”, figura en el Mapa 1.01 de la Réplica de Túnez. Según el Anexo 1 del Memorial tunecino, Volumen II, esta concesión fue otorgada el 25 de febrero de 1964. La concesión también está delineada por latitudes y longitudes como se establece en la solicitud de concesión. (Las longitudes son
[p306] al este de las longitudes de Ras Ajdir). El 21 de octubre de 1966, y de nuevo a petición de las compañías petrolíferas interesadas, el Gobierno tunecino otorgó una concesión petrolífera complementaria en el Golfo de Gabes, la concesión nº 4 delineada en la solicitud. (Memorial de Túnez, Vol. II, An. 1.) Está delineada por latitudes y longitudes. En el este, su parte septentrional está delineada por una longitud considerablemente al este de Ras Ajdir. En la parte sureste, la zona de concesión está delimitada por un sistema de cuadrículas que se extienden hacia el noreste más o menos en la dirección de 26°.

Sin embargo, en 1968 (presumiblemente en abril, véase la audiencia del 30 de septiembre de 1981, p. 40), Libia otorgó una concesión que colindaba exactamente y encajaba en el sistema de cuadrículas establecido en la concesión tunecina nº 4. La fecha exacta de esta concesión es desconocida. Según el Memorial tunecino, se desconoce la fecha exacta de esta concesión (Memorial tunecino, párr. 1.05, nota 1).

El Gobierno tunecino nunca consintió ni aceptó que la línea de este sistema de cuadrícula fuera equitativa. Por el contrario, las negociaciones entre ambos países se iniciaron inmediatamente después, el 15 de julio de 1968, y continuaron hasta 1977, cuando se concluyó el Acuerdo Especial de 10 de junio de 1977.

Según los detallados “compte rendus” y notas presentados como Memorial tunecino, Anexos 8-42, la Parte tunecina mantuvo y propuso la línea divisoria media como la línea de delimitación adecuada (véase, entre otros, Mapa, An. 24, Memorial tunecino, Vol. II), mientras que la Parte libia mantuvo una línea trazada hacia el norte desde Ras Ajdir. Estas prolongadas negociaciones, que comenzaron inmediatamente después del otorgamiento de la concesión petrolera libia en 1968 y duraron casi nueve años, demuestran claramente que ninguna de las dos Partes aceptó ninguna línea de compromiso ni consideró equitativa la línea de 26°. Además de la clara postura adoptada por las Partes durante estas negociaciones, las concesiones otorgadas por Túnez en 1972 – concesión nº 9 de 21 de marzo de 1972 (véase Memorial de Túnez, Vol. II, An. 21) en 1976 – concesión nº 12 de 18 de marzo de 1976 (ibíd., An. 3), y la transferencia de las concesiones 2 y 4 el 8 de abril de 1974 (ibíd., An. 4) demuestran que no puede suponerse ninguna aquiescencia o indicio de equidad en cuanto a una línea de 26°.

Al describir la línea de 26° en el apartado 123, el Tribunal afirma que “llegó a existir un modus vivendi relativo a la delimitación lateral de la jurisdicción pesquera”. Pero un acuerdo de modus vivendi implica básicamente dos elementos, a saber, que el acuerdo de modus vivendi es provisional a la espera de una solución del desacuerdo y que el acuerdo no es perjudicial para las dos Partes. Un acuerdo de modus vivendi se describe acertadamente en la Guía de la Práctica Diplomática de Satow (5ª ed.) en la página 262 de la siguiente manera:

“Es el título que se da a un acuerdo temporal o provisional, generalmente destinado a ser sustituido más adelante, si las circunstancias lo permiten, por otro de carácter más permanente y detallado. Sin embargo, no siempre puede designarse como tal: lo más frecuente es que lo que es en sub-[p307] stancia un modus vivendi pueda designarse como un ‘acuerdo temporal’ o un ‘acuerdo provisional'”.

Un ejemplo más reciente

“de lo que es en sustancia un modus vivendi (aunque no se designe así) es el Canje de Notas de 13 de noviembre de 1973, constitutivo de un Acuerdo provisional en la controversia pesquera entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Islandia. En él se hace constar que, tras las conversaciones mantenidas entre ambos Gobiernos: … se han elaborado las siguientes disposiciones para un acuerdo provisional relativo a la pesca en la zona en litigio, a la espera de que se resuelva la controversia y sin perjuicio de la posición jurídica o los derechos de cualquiera de los Gobiernos en relación con la misma…” (ibid., p. 263).

En su Sentencia en el asunto de las Pesquerías de Islandia, el Tribunal Internacional de Justicia sostuvo en cuanto a este acuerdo

“El acuerdo provisional de 1973, a diferencia del Canje de Notas de 1961, no se describe a sí mismo como una ‘solución’ de la controversia, y, aparte de ser de duración limitada, posee claramente el carácter de un arreglo provisional adoptado sin perjuicio de los derechos de las Partes, ni prevé la renuncia a las reclamaciones por cualquiera de las Partes con respecto a los asuntos en litigio.” (Recueil 1974, p. 18).

21. En el párrafo 85, el Tribunal sostiene que no puede aceptar la sugerencia de Libia de que el “límite en el lado del mar de Ras Ajdir continuaría, o podría esperarse que continuara, en la dirección norte de la frontera terrestre”. En el párrafo 120, sin embargo, el Tribunal adopta una postura algo diferente, a saber, que:

“el factor de perpendicularidad a la costa y el concepto de prolongación de la dirección general de la frontera terrestre son, en opinión del Tribunal, criterios pertinentes que deben tenerse en cuenta al seleccionar una línea de delimitación calculada para garantizar una solución equitativa”.

El Tribunal no ignora, por supuesto, que la frontera terrestre de 1910 es a menudo curva y que cambia de dirección continuamente. Para hacer frente a esta debilidad, inherente a la mayoría de los límites terrestres, el Tribunal continúa:

“y aunque indudablemente hay lugar para diferencias de opinión entre los geógrafos en cuanto a la ‘dirección’ de cualquier frontera terrestre que no esté constituida por una línea recta, o de cualquier costa que no discurra recta a lo largo de una extensa distancia a cada lado del punto en el que se ha de trazar una perpendicular, la Corte considera que en el presente caso cualquier margen de desacuerdo se centraría en torno a la línea de 26° que fue identificada tanto por las Partes como por los Estados de los que son sucesores territoriales como un límite apropiado”[p308].

En mi respetuosa opinión, parece incoherente en un párrafo afirmar que debe rechazarse una alegación en el sentido de que el límite terrestre debe proyectarse en el mar pero, por otro lado, afirmar que el “concepto de prolongación de la dirección general del límite terrestre” es, en opinión del Tribunal, uno de los “criterios pertinentes que deben tenerse en cuenta”. No existe ningún principio jurídico en este sentido. No tiene ningún fundamento en los convenios sobre derecho del mar, en el derecho internacional consuetudinario ni en la práctica de los Estados. Por el contrario, una frontera terrestre se traza, por regla general, de conformidad con las circunstancias especiales que prevalecen en tierra: geográficas, históricas, militares, etc. Asumir que la proyección de una frontera terrestre hacia el mar es adecuada como medio para establecer una línea divisoria equitativa lejos del mar no es razonable. Existen, por supuesto, casos en los que los Estados han acordado una proyección de las fronteras terrestres en zonas limitadas, o han acordado utilizar como línea divisoria una línea recta que parte del punto terminal de su costa siguiendo una longitud o latitud. Pero tales ejemplos no son frecuentes y no pueden servir de base a un supuesto principio en este sentido.

No es correcto, como alega Libia, que la frontera terrestre proyectada hacia el mar como frontera marítima “esté bien establecida por la práctica de los Estados”. En el Memorial de Libia, párrafos 117-119, se mencionan tres ejemplos de esa supuesta práctica de los Estados, a saber, el acuerdo de 4 de junio de 1974 entre Gambia y Senegal; el acuerdo de 23 de agosto de 1975 entre Colombia y Ecuador y el acuerdo de 21 de julio de 1972 entre Brasil y Uruguay. El acuerdo de 4 de junio de 1974 entre Gambia y Senegal establece en su artículo 1 que la “frontera marítima” al norte sigue el paralelo de latitud 13° 35′ 36″ norte (Límites en el mar nº 85, pp. 2-3). El artículo 2 establece que la frontera marítima hacia el sur sólo recorre una corta distancia (aproximadamente un kilómetro) en dirección suroeste, luego en dirección norte durante unos cientos de metros y después continúa como paralelo de latitud 13° 03′ 27″ norte.

El Acuerdo entre Colombia y Ecuador del 23 de agosto de 1975 establece en su artículo 1 que los dos países han acordado:

“Determinar, como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas actualmente establecidas o que puedan establecerse en el futuro, la línea del paralelo geográfico que interseca aquel punto en el cual la línea fronteriza internacional terrestre entre Ecuador y Colombia llega al mar” (Límites en los Mares No. 69, p. 2),

es decir, una línea fronteriza que se extiende hacia el mar 200 millas de oeste a este a lo largo del paralelo 1 ° 27′ 24″ NL. Su dirección es totalmente distinta a la de la frontera terrestre, que discurre en dirección noreste.

El Acuerdo de 21 de julio de 1972 entre Brasil y Uruguay tampoco es un ejemplo de proyección de frontera terrestre. La línea fronteriza marítima fue [p309] fijada como una línea “casi perpendicular a la línea general de la costa”. Los Ministros de Asuntos Exteriores de los dos países afirmaron en una declaración de 10 de mayo de 1969 que:

“los dos Gobiernos reconocen ‘como límite lateral de sus respectivas jurisdicciones marítimas, la línea mediana cuyos puntos son equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base'”. Aparentemente, la Comisión Mixta de Límites Uruguayo-Brasileña decidió que una línea simplificada y normal era equitativa para ambas partes”. (Límites en los Mares No. 73, pp. 1-3.)

Otra dificultad encontrada en los intentos de proyectar una frontera terrestre hacia el mar es claramente evidente en el presente caso. ¿Qué segmentos de la frontera terrestre influirán en la dirección de la proyección hacia el mar? Los límites terrestres suelen ser irregulares por varias razones. Un límite terrestre tiene curvaturas menores y mayores, y a menudo un sinfín de direcciones diferentes a lo largo de las distintas partes del límite. ¿Es relevante únicamente el último segmento del límite terrestre que termina en el punto terminal de la costa? ¿De qué tamaño debe ser este segmento para que cuente a fin de proyectar una línea divisoria tal vez sobre zonas marítimas muy extensas? ¿O dicha proyección debe trazarse a partir de la dirección media de toda la frontera? Parece deducirse que, al menos en el presente caso como en otros muchos, la proyección hacia el mar de la frontera terrestre sería un elemento bastante aleatorio para introducirlo como criterio para trazar la línea de delimitación.

22. En el apartado 120, el Tribunal también menciona “el factor de la perpendicularidad a la costa” como un criterio relevante “que debe tenerse en cuenta al seleccionar una línea de delimitación”. Es cierto que los Estados pueden acordar una perpendicular cuando les parezca conveniente en el caso concreto. Pero basarse en ella en casos complicados para zonas costeras difíciles, en contra de la opinión de las partes implicadas, no parece razonable, por varias razones, algunas de las cuales se expondrán a continuación.

Primero: ni la cuarta Convención de Ginebra de 1958 ni el proyecto de convención de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1981 han adoptado el sistema de la perpendicular a la costa. Las razones parecen obvias. Las costas geográficas rara vez son líneas rectas a lo largo de una distancia considerable. En consecuencia, un sistema perpendicular podría ser fácilmente inaplicable o injusto si sólo pudieran aplicarse líneas costeras rectas cortas como líneas de base para una perpendicular trazada lejos en el mar, a 200-350 millas del punto de partida en la línea costera en cuestión.

En el caso que nos ocupa, en el que hay dos costas opuestas enfrentadas, esto es evidente. En la práctica, una perpendicular en una línea de costa sería a menudo una línea de equidistancia pervertida, bien porque la línea de base a partir de la cual se trazaría sería bastante corta, bien porque las costas en cuestión son tan irregulares que exigirían trazar una línea de base recta imaginaria para la perpendicular, sin tener en cuenta en mayor o menor grado las peculiaridades geográficas de la costa concreta. En el caso que nos ocupa, en el que la línea de costa es extremadamente complicada, la construcción de una perpendicular sobre una línea de base recta imaginaria quizás tendría que hacerse al revés, es decir, primero tratar de imaginar la dirección de la “perpendicular” que daría una línea divisoria equitativa y luego construir la “línea de base” que debería constituir la base de esta perpendicular supuestamente razonable.

Esto sería especialmente cierto cuando la perpendicular deba servir de línea divisoria extensiva para las plataformas continentales o las zonas económicas. En realidad, se trata de un principio de equidistancia simplificado o pervertido. Por supuesto, no puede excluirse que la perpendicular sea aceptable en casos especiales, pero sus evidentes debilidades exigen una gran cautela.

En el presente caso, sostengo respetuosamente en primer lugar que la línea de costa a ambos lados de Ras Ajdir es bastante irregular, por lo que es necesario construir la perpendicular sobre una línea de base recta imaginaria que se extienda a una distancia igual a ambos lados de Ras Ajdir. Evidentemente, esta línea de base sería bastante corta.

En segundo lugar, sostengo que esta perpendicular con un ángulo de unos 26° sólo podría operar hasta una distancia limitada de Ras Ajdir, como máximo hasta el límite exterior del mar territorial de 12 millas. Hasta este límite, también se aproximaría a una línea de equidistancia. Extenderla mar adentro, por ejemplo, como sugiere el Tribunal, hasta 34° 10′ 30″ NL, no parece adecuado por varias razones. No sería equitativo extender la perpendicular unas 50-60 millas hacia el mar basándose en una línea de base imaginaria corta centrada en Ras Ajdir. Cuanto más lejos se extienda la perpendicular, más arbitraria será, porque la línea de base imaginaria no tendrá en cuenta las características pertinentes de la costa. Éstas serían cada vez más relevantes cuanto más se desvíe la perpendicular de las características regionales en su curso recto hacia el mar. En mi opinión, una posible perpendicular a trazar desde el límite exterior del mar territorial debe basarse en una línea de base imaginaria diferente trazada, por ejemplo, desde el punto más oriental de la isla de Jerba en la parte tunecina hasta un punto a igual distancia de Ras Ajdir en la parte libia. Esto daría una perpendicular totalmente diferente, medida en grados respecto al meridiano, de la medida a partir de una línea de base trazada desde la muy limitada línea costera en las inmediaciones de Ras Ajdir. Estos ejemplos muestran las direcciones discrecionales de las perpendiculares cuando deben medirse a partir de líneas de base imaginarias -como en el caso que nos ocupa- debido a la irregularidad de las costas en cuestión.

Así pues, considero que las observaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en el apartado 115 en cuanto a los efectos distorsionadores “de las circunstancias individuales que caracterizan la zona” son igualmente aplicables a la aplicación de las perpendiculares a la [p311] costa. La perpendicular a la costa resulta cada vez menos adecuada como línea de delimitación cuanto más se aleja de la costa. Esto es, en mi respetuosa opinión, evidente en el presente caso con la extensión de la perpendicular hasta 34° 10′ 30″ NL.

23. La cuestión de la proporcionalidad ha sido tratada por el Tribunal de Justicia, entre otros, en los apartados 102-104 y 130-131. Siento ciertos recelos tanto en relación con la forma y el método aplicados por el Tribunal de Justicia para determinar si se ha alcanzado una proporcionalidad razonable como con su papel en el presente asunto.

Comparto la opinión del Tribunal en el párrafo 103 de la Sentencia de que la proporcionalidad puede ser un factor relevante; quizás no como fuente independiente de derecho en cuanto a la delimitación, pero sí como factor para evaluar si ciertos principios son equitativos y si la solución final es equitativa.
El elemento de proporcionalidad fue reconocido como relevante por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte. Así, en el párrafo 101 (D) (3) de la Sentencia se hacía la siguiente referencia a la proporcionalidad como factor “a tener en cuenta” en el curso de las negociaciones:

“el elemento de un grado razonable de proporcionalidad, que una delimitación efectuada de conformidad con principios equitativos debería producir entre la extensión de las zonas de la plataforma continental que corresponden al Estado ribereño y la longitud de su costa medida en la dirección general del litoral, teniendo en cuenta a este efecto los efectos, actuales o futuros, de cualesquiera otras delimitaciones de la plataforma continental entre Estados adyacentes en la misma región” (I. C.J. Reports 1969, p. 54).

La declaración del Tribunal es interesante en varios aspectos.

En primer lugar, el Tribunal subraya que se refiere a un grado razonable de proporcionalidad. Cualquier intento de reparto matemático de las plataformas continentales no parece justificado por las conclusiones del Tribunal.

En segundo lugar, el elemento de proporcionalidad está estrechamente relacionado con “una delimitación realizada de conformidad con principios equitativos”.

En tercer lugar, el elemento de proporcionalidad debe establecer una relación razonable entre “las zonas de plataforma continental pertenecientes al Estado ribereño y la longitud de su costa medida en la dirección general del litoral”.

En cuarto lugar, el Tribunal subrayó un elemento que puede revestir un interés concreto en el presente caso, a saber, que “deben [tenerse] en cuenta a tal efecto los efectos, reales o prospectivos, de cualquier otra delimitación de la plataforma continental entre Estados adyacentes de la misma región”.

Es un hecho que la plataforma continental de la costa oriental de Túnez está gravemente limitada por la línea de delimitación trazada entre Italia y Túnez y podría verse limitada de forma similar por nuevas delimitaciones con (Italia y) Malta. La costa nororiental de Libia se enfrenta a extensiones considerablemente mayores del Mediterráneo y, por tanto, tiene la posibilidad de contar con plataformas continentales mucho más amplias.

La decisión del Tribunal de Arbitraje sobre la delimitación de la plataforma continental de 1977 contiene, en su párrafo 101 (Miscelánea nº 15 (1978), págs. 60-61), interesantes observaciones sobre el elemento de proporcionalidad y su papel en la delimitación de las plataformas continentales. Las conclusiones del Tribunal de Arbitraje contienen cuatro observaciones principales sobre la proporcionalidad.

(a) El Tribunal de Arbitraje afirma como primera consideración que:

“es la desproporción más que cualquier principio general de proporcionalidad el criterio o factor relevante. La delimitación equitativa de la plataforma continental no es, como ya ha subrayado este Tribunal en el apartado 78, una cuestión de prorrateo -reparto- de la plataforma continental entre los Estados colindantes con ella. Tampoco se trata simplemente de asignarles zonas de la plataforma en proporción a la longitud de sus litorales; pues hacer esto sería sustituir la delimitación de fronteras por un reparto distributivo de cuotas.”

(b) Como segunda consideración, el Tribunal de Arbitraje subrayó:

“Además, el principio fundamental de que la plataforma continental pertenece a un Estado ribereño por ser la prolongación natural de su territorio impone límites definidos al recurso al factor de proporcionalidad.”

(c) A este respecto, el Tribunal de Arbitraje declaró además:

“Como se subrayó en los asuntos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte (I. C.J. Recueil 1969, párr. 91), nunca puede tratarse de remodelar completamente la naturaleza, por ejemplo, haciendo que la situación de un Estado con un litoral extenso sea similar a la de un Estado con un litoral restringido; se trata más bien de remediar la desproporción y los efectos no equitativos producidos por configuraciones o características geográficas particulares en situaciones en las que, de otro modo, la pertenencia de atribuciones aproximadamente comparables de plataforma continental a cada Estado vendría indicada por los hechos geográficos.”

(d) Por último, el Tribunal de Arbitraje concluyó su análisis de la proporcionalidad de la siguiente manera:

“La proporcionalidad, por lo tanto, debe utilizarse como un criterio o factor pertinente para evaluar la equidad de determinadas situaciones geográficas, no como un principio general que proporcione una fuente independiente de derechos sobre las zonas de la plataforma continental.” (Párr. 101.)

Al aplicar su criterio de proporcionalidad, el Tribunal afirma en el apartado 104 de la sentencia que
[p313]

“el elemento de proporcionalidad está relacionado con las longitudes de las costas de los Estados afectados, no con las líneas de base rectas trazadas alrededor de dichas costas”.

En el apartado 131, el Tribunal, al aplicar este criterio, constata que “el litoral pertinente de Libia se sitúa en una proporción aproximada de 31:69 con respecto al litoral pertinente de Túnez”. Si se utiliza un frente costero rectilíneo

“el frente costero de Libia, representado por una línea recta trazada desde Ras Tajoura hasta Ras Ajdir, se sitúa en una proporción aproximada de 34:66 con respecto a la suma de los dos frentes costeros tunecinos representados por una línea recta trazada desde Ras Kaboudia hasta el punto más occidental del Golfo de Gabes, y una segunda línea recta desde ese punto hasta Ras Ajdir”.

El Tribunal no da detalles sobre cómo se ha llegado a estas proporciones matemáticas. ¿La proporción 31:69 sigue todas las sinuosidades de la costa? La segunda proporción 34: 66 ¿corta el frente costero en línea recta hacia el interior de manera que ignora totalmente los dos promontorios del sur de la costa tunecina, incluidos los promontorios de Zarzis, y también ignora la isla de Jerba? En cualquiera de estas dos proporciones, el archipiélago de Kerkennah, con sus largas costas, parece totalmente ignorado. No se dan detalles sobre las elevaciones de bajamar ni sobre la isla de Kneis.

Asimismo, discrepo con el Tribunal de Justicia en cuanto a la postura que ha elegido en relación con las “aguas interiores” y su efecto sobre la proporcionalidad. En el apartado 104, el Tribunal afirma que “no le convence la alegación de Túnez de que las zonas de aguas interiores y territoriales deben excluirse de la consideración”. Aunque el Tribunal reafirma que en sentido jurídico la plataforma continental no incluye el lecho marino de las aguas interiores y el mar territorial, el Tribunal sostiene en el apartado 131 que dichas zonas deben incluirse para la apreciación de la proporcionalidad. Afirmo respetuosamente que tal noción es contraria al concepto mismo de plataforma continental y no se basa ni en el Derecho positivo ni en la equidad. Esto parece especialmente evidente en relación con las aguas interiores en este caso.

En sentido jurídico y político, las aguas interiores se equiparan en principio al territorio terrestre. Un Estado ejerce su soberanía sobre las aguas interiores de la misma manera y normalmente sobre la base de las mismas leyes que son aplicables al dominio terrestre. En el presente caso, hay que tener en cuenta además los hechos geográficos y físicos. En vastas zonas del golfo de Gabes, así como en las zonas que rodean el archipiélago de Kerkennah, la isla de Jerba y los dos promontorios de Zarzis, las aguas son tan poco profundas que forman una zona intermedia entre la tierra y el mar. En estas vastas zonas, la profundidad rara vez supera los 3-4 metros y forman tierra firme durante la marea baja. La explotación económica de estas zonas es [p314]asimismo un híbrido entre acuicultura y agricultura. En estas zonas, es obvio que la perforación petrolífera, por ejemplo, no puede emplear plataformas petrolíferas marítimas ordinarias, como plataformas semisumergibles, buques de perforación o plataformas jack-up flotantes. ¿Deben considerarse esas zonas parte de una plataforma continental a todos los efectos? Además, las isóbatas de 10 y 20 metros se extienden hacia el mar a una distancia considerable en el Golfo de Gabes. Algunas de estas zonas poco profundas se extienden incluso más allá de las líneas de base rectas establecidas por Túnez mediante la Ley nº 73-79 de 2 de agosto de 1973. A la vista de estas consideraciones de hecho y de derecho, ¿es realmente conforme a los principios y normas del derecho internacional o de la equidad basar las consideraciones de proporcionalidad en las zonas de las aguas interiores de Túnez, incluso en las zonas en las que habría que utilizar equipos de perforación terrestre para la extracción de petróleo? Me parece quizás que el Tribunal pierde aquí de vista el concepto mismo de plataforma continental como zona marítima con una soberanía funcional limitada para los Estados ribereños, frente a la plena soberanía que ejerce sobre su mar territorial, por no hablar de sus zonas de aguas interiores.

Para justificar el uso del test de proporcionalidad, el Tribunal aduce como una de las razones que “hay que comparar lo semejante con lo semejante” (Sentencia, párrafo 130). En mi respetuosa opinión, el Tribunal ha aplicado justo el enfoque contrario, al menos al incluir las aguas interiores del Golfo de Gabes en la prueba de proporcionalidad.

Además, sostengo respetuosamente que el Tribunal en el presente caso parece haber ido mucho más lejos al casi elevar la prueba de proporcionalidad -aplicada como una fórmula matemática- a la categoría de derecho internacional en su búsqueda de argumentos jurídicos en comparación con el uso más modesto de la prueba de proporcionalidad realizada por el Tribunal en su Sentencia de 1969 en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, y por el Tribunal de Arbitraje en su Decisión de 1977 en el asunto de la Delimitación de la Plataforma Continental. En mi opinión, la Sentencia de 1969 y la Decisión de 1977 lograron el equilibrio adecuado entre la proporcionalidad y los principios aplicables del derecho internacional.

24. En los párrafos 102 y siguientes de la Sentencia, el Tribunal aborda la cuestión de las líneas de base rectas establecidas por Túnez. En el párrafo 22 de mi opinión disidente, he expresado mi firme desacuerdo con las conclusiones del Tribunal en los párrafos 102 y ss. de que las aguas interiores y el mar territorial de Túnez deben incluirse en las zonas pertinentes para la aplicación de un test de proporcionalidad. Sin embargo, la validez de las líneas de base rectas aplicadas por Túnez en la zona de Kerkennah puede influir considerablemente en la cuestión de la inclusión de las aguas interiores de Túnez en las zonas pertinentes para la prueba de proporcionalidad. Por lo tanto, me detendré brevemente en esta cuestión.

Mediante la Ley nº 73-49 de 2 de agosto de 1973, el Gobierno tunecino estableció líneas de base rectas para medir su mar territorial de 12 millas en determinadas zonas a lo largo de sus costas, a saber, las partes de éstas bordeadas por islas, islotes y bajos (las Kerkennahs) y la bahía de Túnez y el golfo de Gabes. (Véase el Anexo 86 del Memorial tunecino.) Se traza un conjunto continuo de líneas de base rectas desde Ras Kaboudia hasta los bajos que bordean las islas Kerkennah, continuando hasta Ras-Es-Moun en las islas de Gharbi en las Kerkennahs y luego una línea de base recta a través del golfo de Gabes hasta Ras Turques.

Es cierto que el límite exterior de una zona económica exclusiva, así como una plataforma continental de 200 millas en virtud del artículo 76 del proyecto de convenio, deben basarse en “las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.

Las líneas de base establecidas en la Ley de 2 de agosto de 1973 no son contrarias a las normas vigentes del Derecho internacional. El punto de partida es que un Estado ribereño tiene el derecho soberano de establecer unilateralmente líneas de base rectas para medir su mar territorial y sus zonas económicas, etc. Para ello no necesita ningún acuerdo con otros países ni la aceptación de éstos. Pero si esas líneas de base son contrarias al derecho internacional, otros Estados pueden protestar. Según una práctica estatal muy extendida, la sentencia en el asunto de la Pesca de 18 de diciembre de 1951 de la Corte Internacional de Justicia (I.C.J. Reports 1951, pp. 116 y ss.), así como las disposiciones de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 29 de abril de 1958 (la Primera Convención de Ginebra), artículo 4 y ss, y el proyecto de convención sobre el Derecho del Mar de 28 de agosto de 1981, artículo 7 y siguientes – que codifican en realidad los principios rectores relativos a las líneas de base rectas – parece claro que las líneas de base rectas de la promulgación de 1973 no son contrarias al Derecho internacional.

Como punto de partida, puede citarse el apartado 1 del artículo 7 del proyecto de convenio de 1981. Está tomado textualmente del apartado 1 del artículo 4 de la Primera Convención de Ginebra de 1958:

“En las localidades en que la línea de la costa esté profundamente dentada y recortada, o si existe una franja de islas a lo largo de la costa en sus inmediaciones, podrá emplearse el método de las líneas de base rectas que unen puntos apropiados para trazar la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.”

En relación con las formaciones geográficas particulares que constituyen las elevaciones de bajamar situadas frente al mar de las islas Kerkennah y de la isla de Jerba, puede ser interesante observar el nuevo artículo 6 introducido en el proyecto de convenio de 1981 relativo a los arrecifes, en los siguientes términos
“En el caso de islas situadas en atolones o de islas que tengan arrecifes periféricos, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del arrecife hacia el mar, indicada por el símbolo apropiado en las cartas oficialmente reconocidas por el Estado ribereño”[p316].

El apartado 4 del artículo 7 establece que:

“No se trazarán líneas de base rectas hacia y desde elevaciones de bajamar, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones similares que estén permanentemente por encima del nivel del mar, o salvo en los casos en que el trazado de líneas de base hacia y desde dichas elevaciones haya recibido reconocimiento internacional general.”

Las boyas luminosas parecen haberse colocado en la mayoría de estas elevaciones de bajamar. En cualquier caso, en este contexto deben tenerse en cuenta las artes de pesca fijas que se han colocado en ellas en abundancia y que se encuentran permanentemente por encima del nivel del mar. Además, es un hecho indiscutible que las nuevas tecnologías han hecho de la instalación de balizas luminosas una operación sencilla y poco costosa; y pueden instalarse en cuestión de horas.

Además, el apartado 5 del artículo 7 es muy válido en este contexto, ya que establece:

“Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable en virtud del apartado 1, podrán tenerse en cuenta, para determinar las líneas de base particulares, los intereses económicos peculiares de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por una larga utilización.”

Los hechos históricos y económicos de la región en cuestión cumplen plenamente estos requisitos, tal y como se expone en los procedimientos escritos y orales (véase, entre otros, el Memorial de Túnez, párrafos 3.17-3.31 y 4.43 y siguientes).

Además, las líneas de base rectas trazadas alrededor del archipiélago de Kerkennah tienen una longitud modesta. La más larga, la más septentrional, parece tener unas 15 millas según las cartas náuticas. Las demás son más cortas, algunas de un par de millas. En comparación con la práctica de los Estados de todo el mundo, estas líneas de base son conservadoras tanto en lo que respecta a su longitud como a su modo de aplicación.

Las mismas conclusiones son aplicables a la línea de base recta a través del Golfo de Gabes. La longitud de esta línea de base es de unas 45/46 millas desde Ras-Es-Moun hasta Ras Turques, según las cartas náuticas disponibles.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que, aunque el punto de partida de las líneas de base rectas a través de los “puntos de entrada naturales” de una bahía no debe superar las 24 millas según el apartado 4 del artículo 10 del proyecto de convenio de 1981, el apartado 6 del artículo 10 introduce modificaciones muy importantes en este punto de partida. Establece:

“Las disposiciones anteriores no se aplican a las denominadas ‘bahías históricas’, ni en ningún caso en que se aplique el sistema de líneas de base rectas previsto en el artículo 7”.

Ambas condiciones son aplicables a la línea de base recta trazada a través del Golfo de Gabes:
[p317]

(1) Es una continuación natural del sistema de líneas de base rectas trazadas fuera del archipiélago de Kerkennah que continúan hasta la isla de Jerba y luego hasta el continente.

(2) Se han demostrado los intereses económicos muy particulares de la población local en estas zonas marinas, especialmente en relación con sus pesquerías tradicionales basadas en artes de pesca fijos o bancos de pesca tradicionales, que a lo largo de los tiempos han asumido el carácter de derechos de propiedad. Parece igualmente evidente que el golfo de Gabes presenta las características de una bahía histórica.

Además, las características muy especiales de la zona en cuestión, con la combinación de islas densamente pobladas como el archipiélago de Kerkennah, las islas de Jerba y de Kneiss, así como las particularidades geográficas de las elevaciones de bajamar de la región combinadas con la hendidura más importante (el golfo de Gabes) de estas costas, son claramente “circunstancias pertinentes que caracterizan la zona” (véase el art. 1 del Acuerdo especial). Además, estas aguas son tan poco profundas que en gran medida son consideradas como anexos al territorio terrestre por la población local.

25. En los alegatos, se mantuvo que una línea de delimitación no debe pasar por delante de las costas de una Parte.

Por supuesto, el trazado de fronteras tanto terrestres como marítimas siempre debe conllevar restricciones a las extensiones de la extensión territorial de un país. Así pues, la colisión o restricción frontal sería inherente al trazado de las líneas de delimitación.

En el caso que nos ocupa, las líneas costeras de los dos países están situadas una frente a la otra en un ángulo aproximado de 90° o más. En tal caso, la línea de delimitación se extendería necesariamente hacia el mar en una dirección en la que haría frente a ambos países al menos en un aspecto macrogeográfico. Parece igualmente claro que una de las Partes no puede invocar el argumento de la “frontalidad” para que se acepte una solución según la cual la línea divisoria debería ser únicamente “frontal” al otro país.

Afirmo respetuosamente que esta argumentación de la línea frontal podría ser una medida de la equidad de los resultados a los que se llegue. Parece que la línea propuesta en la parte dispositiva de la Sentencia se trazará mucho más cerca de las costas de Túnez que de las de Libia. De hecho, la línea propuesta por el Tribunal – como se desprende del Mapa nº 3 adjunto a esta Sentencia – está en toda su longitud casi dos veces más cerca de las costas de Túnez que de las costas de Libia. Este resultado no parece equitativo. En realidad, el Tribunal parece atribuir aquí algún rango inferior a las costas de Túnez.

En mi respetuosa opinión, el argumento del “frente costero” se resolvería de forma más equitativa en el presente caso mediante la aplicación de un enfoque de línea de equidistancia ajustada.

26. En el apartado 107 de la Sentencia, el Tribunal afirma que “En cuanto a la presencia de pozos de petróleo en una zona por delimitar, puede ser, según los hechos, un elemento a tener en cuenta en el proceso de ponderación de todos [p318] los factores pertinentes para alcanzar un resultado equitativo”. Sin embargo, parece desprenderse claramente del Mapa 85 presentado por la Parte tunecina durante los alegatos orales (véase también el Memorial de contestación libio, Vol. 3, An. 9), que al menos un pozo perforado de buena fe por Túnez, sin objeciones al parecer, a saber, el Jarrafa nº 1 con las coordenadas 13° 4′ 23,6″ de longitud E y 34° 31′ 28,8″ de latitud N está situado bien dentro de la parte libia de la plataforma continental basada en la línea de delimitación de 52°. El Tribunal parece haber ignorado por completo la existencia de este pozo al llegar a su solución basada en la equidad, lo que parece quizás contrario al punto de partida adoptado por el Tribunal en la cita antes mencionada.

Una cuestión más seria para mí, sin embargo, es hasta qué punto las consideraciones económicas deben llevar a la aceptación de hechos consumados; es decir: ¿debe trazarse la línea divisoria de tal manera que se reconozcan concesiones otorgadas unilateralmente por una de las Partes en detrimento de la otra? ¿O pozos perforados por cualquiera de las Partes en una zona en litigio? Tal planteamiento sería posiblemente contrario tanto al derecho internacional como a la equidad. La delimitación de la plataforma continental entre Estados adyacentes (y opuestos) debe, en principio, determinarse por acuerdo entre las Partes, que es justo lo contrario de la acción unilateral, ya sea en forma de acciones legislativas unilaterales, el otorgamiento unilateral de concesiones en una zona en litigio o, lo que es más grave, la perforación de pozos y la puesta en marcha de la producción de petróleo en zonas en litigio. Cualquier aceptación por parte del Tribunal de que la perforación de pozos petrolíferos en una zona en disputa tenga alguna relevancia para la delimitación, sería realmente una invitación a las Partes a violar ciertas tendencias básicas establecidas en la Cuarta Convención de Ginebra de 1958 y en el proyecto de convención de 1981, y podría invitar a actitudes agresivas, a través del planteamiento de reclamaciones, en lugar de enfoques conciliadores.

Los artículos 74 y 83 del proyecto de convención sobre el derecho del mar, relativos a la delimitación de la plataforma continental (zona económica) entre Estados con costas opuestas o adyacentes, contienen disposiciones muy interesantes en el apartado 3, a saber

“En espera del acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, en un espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y durante este período transitorio, para no comprometer ni obstaculizar el logro del acuerdo definitivo. Dichos acuerdos se entenderán sin perjuicio de la delimitación definitiva”.

También debe tenerse en cuenta el Artículo 77, párrafo 3, del proyecto de convenio de 1981. Dispone:[p319]

“Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa”.

Esta disposición, tomada textualmente del párrafo 3 del artículo 2 de la Cuarta Convención de Ginebra de 1958, no carece de importancia en el presente contexto. No se requieren acciones positivas para que un Estado ribereño posea una plataforma continental. Y viceversa, las acciones positivas de otro Estado no deberían privar fácilmente a un Estado ribereño de sus derechos. Como mínimo, no deberían fomentarse tales acciones.

CONCLUSIONES

Por las razones expuestas anteriormente, he llegado, con profundo pesar, a la conclusión de que no puedo estar de acuerdo con varias de las razones principales y con las conclusiones del Tribunal.

Entre mis preocupaciones se encuentran las siguientes:

Se han ignorado las principales circunstancias relevantes que caracterizan la zona o no se les ha dado el peso que se les debería haber atribuido. Se ha permitido que las consideraciones de equidad operen en el vacío, haciendo caso omiso de la necesaria conexión entre dichas consideraciones de equidad y los principios y normas reconocidos -aunque no obligatorios- del Derecho internacional, difuminando así la distinción entre los principios de equidad como parte del ordenamiento jurídico internacional y las consideraciones ex aequo et bono. Tampoco estoy convencido de que las consideraciones de equidad invocadas conduzcan a los resultados deseados de una solución equitativa. Además, opino que el Tribunal no ha prestado suficiente atención al principio de equidistancia como uno de los posibles principios a aplicar a esta delimitación. En mi opinión, el principio de equidistancia, en el presente caso -ajustado o atemperado por consideraciones de equidad- habría dado una solución más equitativa y verificable que la línea dada por el Tribunal. El Tribunal debería al menos haberse esforzado en ofrecer un análisis detallado de una línea de equidistancia ajustada por consideraciones de equidad, y de por qué tal línea conduciría a resultados no equitativos. En mi respetuosa opinión, el Tribunal no ha prestado suficiente atención a las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Entre dichas tendencias se encuentra el desarrollo del concepto de Zonas Económicas Exclusivas de 200 millas. Al basar en gran medida su línea de delimitación en aspectos de la explotación petrolífera y las concesiones petrolíferas, el Tribunal parece haber pasado por alto la evidente conveniencia de contar con líneas de delimitación idénticas para la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de 200 millas.

Soy consciente de la futilidad y quizá incluso de la inoportunidad de sugerir una línea de delimitación alternativa basada en un principio de equidistancia ajustada [p320]. Por consiguiente, me abstendré de hacerlo. Creo, sin embargo, que tal línea podría haber sido más fácil de fundamentar y más apropiada como línea divisoria en el futuro establecimiento de Zonas Económicas Exclusivas en la zona.

A pesar de los varios aspectos en los que me encuentro incapaz de estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal, incluyendo los párrafos operativos de la misma, reconozco que el Tribunal se ha esforzado por efectuar una delimitación que en su opinión responde a la búsqueda de una solución equitativa. Reconozco además que en su decisión la Corte se ha esforzado por trazar una línea que divide las áreas en disputa entre las dos Partes. En consecuencia, expreso la ferviente esperanza de que la Sentencia de la Corte, que por supuesto es vinculante para las dos Partes en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte y los compromisos de las dos Partes, contribuya a fomentar aún más la amistad y la buena vecindad entre las dos Partes y el desarrollo pacífico y progresivo de nuestro agitado mundo.

Además de mi opinión disidente expuesta en lo que antecede, me atrevo respetuosamente a presentar las siguientes reflexiones a las dos Partes.

El rápido desarrollo de las últimas décadas en el ámbito del Derecho internacional del mar -tras la asombrosa revolución de la tecnología marina, como de la tecnología en su conjunto- implica que vastas zonas del medio marino deben someterse a la soberanía funcional y limitada del Estado ribereño adyacente. La necesidad de trazar nuevas fronteras marítimas entre Estados vecinos laterales u opuestos -a menudo cientos de millas mar adentro- es obviamente inherente a esta evolución. Es igualmente obvio que estos nuevos retos deben causar ciertas dificultades e incluso tensiones políticas entre los mejores vecinos, no por su falta de voluntad de encontrar soluciones justas y equitativas a sus problemas, sino por la enormidad y singularidad de los propios problemas.

En consecuencia, me permito someter a su consideración las siguientes reflexiones. Creo firmemente que: Puede haber otros elementos en el proceso de delimitación y en los resultados de la delimitación que el simple trazado de líneas: elementos que pueden hacer que una línea o un sistema de delimitación sea más justo y equitativo de lo que hubiera sido de otro modo.

En el caso que nos ocupa, las preocupaciones inmediatas subyacentes son, ante todo, la explotación del petróleo. Pero es bien sabido que la explotación del petróleo es una mezcla de conocimientos técnicos y suerte. El trazado de una línea de delimitación entre Estados puede ser, en lo que respecta a los potenciales petrolíferos, una pura apuesta, un hecho accidental que puede dejar estructuras ricas a un lado de la línea y estériles al otro.

Un acuerdo para la exploración conjunta, el usuario o incluso la jurisdicción conjunta sobre áreas restringidas que se solapan puede ser el corolario de otras consideraciones de equidad. No fue ajeno a este Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, como se demuestra en la dispositif del Tribunal en el apartado 101 (C), párrafo (2), página 53, y también en los apartados 97 y 99 de la Sentencia (I.C.J. Reports 1969, pp. 51-52).

Aquí el Tribunal se refirió a una posible solución con respecto a la superposición de zonas. Si las Partes no eran capaces de llegar a un acuerdo sobre una línea divisoria, la propuesta del Tribunal era dividir la zona de solapamiento “a partes iguales”, a menos que las Partes “decidan un régimen de jurisdicción, usuario o explotación conjunta para las zonas de solapamiento o cualquier parte de ellas”.

Mi punto de partida para tal propuesta de explotación conjunta sería una línea de equidistancia ajustada que comenzara en el punto donde la línea de 26° desde Ras Ajdir intersecta el límite del mar territorial de 12 millas. Me atrevo a proponer una línea de delimitación ajustada que vira desde este punto en una dirección de unos 46-47° (noreste).

Además, puede indicarse el siguiente sistema de explotación conjunta de los recursos petrolíferos. A ambos lados de la línea recta se trazará una línea que se desvíe unos 10°-15° de la línea de delimitación. Las zonas así indicadas deben tener aproximadamente el mismo tamaño. Las dos zonas así indicadas deberán constituir una zona de explotación conjunta.

Para esta zona de explotación conjunta, las Partes deberán establecer una política conjunta de exploración y explotación. Se puede hacer la siguiente modesta sugerencia en cuanto a dichas políticas.

En la zona situada en el lado tunecino de la línea de delimitación, la legislación, la política petrolera y la administración tunecinas deberían regir las actividades petroleras. En la zona situada en el lado libio, prevalecerán la legislación, la política petrolera y la administración libias.

Cada Parte tendrá la posibilidad de participar en las actividades petrolíferas en la zona restringida de la otra Parte, tal y como se ha definido anteriormente, con una participación del 50%, ya sea directamente o a través de concesionarios. La Parte nacional debería tener derecho a ser el operador, salvo acuerdo en contrario.

Cada Parte tendría que pagar los costes de exploración y explotación en función del porcentaje de su participación.

Las Partes deberían establecer un comité consultivo permanente para las actividades en las zonas de explotación conjunta.

En caso de que surgieran desacuerdos en relación con las actividades en las zonas mencionadas que las Partes no pudieran resolver mediante acuerdo, deberían preverse procedimientos de conciliación y procedimientos de arbitraje.

Asimismo, deberán preverse procedimientos de unitización para regular la explotación y la propiedad compartida cuando un yacimiento petrolífero se encuentre a ambos lados de la línea de delimitación o de las líneas exteriores que restringen las zonas de exploración conjunta. [p322]

En el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal aborda los problemas de unitización en el apartado 97 de la siguiente manera:

“Otro factor que debe tenerse en cuenta en la delimitación de las zonas de la plataforma continental entre Estados adyacentes es la unidad de los yacimientos. Los recursos naturales del subsuelo del mar en las partes que constituyen la plataforma continental son el objeto mismo del régimen jurídico establecido con posterioridad a la Proclamación Truman. Sin embargo, ocurre con frecuencia que el mismo yacimiento se encuentra a ambos lados de la línea que divide una plataforma continental entre dos Estados y, dado que es posible explotar dicho yacimiento desde cualquiera de los dos lados, surge inmediatamente un problema debido al riesgo de explotación perjudicial o despilfarradora por parte de uno u otro de los Estados afectados. En el Mar del Norte, la práctica de los Estados muestra cómo se ha resuelto este problema, y basta con remitirse a los compromisos contraídos por los Estados ribereños de dicho mar con el fin de garantizar la explotación más eficaz o el reparto de los productos extraídos – (véase, en particular, el acuerdo de 10 de marzo de 1965 entre el Reino Unido y Noruega, artículo 4.); el acuerdo de 6 de octubre de 1965 entre los Países Bajos y el Reino Unido relativo a “la explotación de estructuras geológicas únicas que se extienden a través de la línea divisoria en la plataforma continental situada bajo el Mar del Norte”; y el acuerdo de 14 de mayo de 1962 entre la República Federal y los Países Bajos relativo a un plan común de explotación de los recursos naturales subyacentes a la zona del estuario del Ems en la que no se ha delimitado definitivamente la frontera entre ambos Estados). El Tribunal de Justicia no considera que la unidad de depósito constituya más que un elemento de hecho que es razonable tomar en consideración en el curso de las negociaciones para una delimitación. Las Partes son plenamente conscientes de la existencia del problema, así como de las posibles vías de solución”. (I.C.J. Reports 1969, pp. 51-52.)

En su interesante voto particular, el Juez Jessup se detiene con cierto detalle en las cuestiones de la cooperación y la unitización (pp. 81 -83 de la Sentencia). Respetuosamente comparto su opinión de que: incluso si el principio de cooperación “no se considera que revele una norma emergente de derecho internacional, (puede) considerarse al menos como una elaboración de los factores que deben tenerse en cuenta en las negociaciones que ahora deben emprender las Partes”.

Hay varios ejemplos en los que la cuestión de la unitización se ha tratado expresamente en acuerdos sobre la delimitación de la plataforma continental. Algunos se mencionan en la Sentencia del Tribunal de 1969 en los asuntos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte, en la página 52.

Así, en el Acuerdo entre el Reino Unido y Noruega de 10 de marzo de 1965, se establece en el artículo 4:

“Si cualquier estructura geológica petrolífera o yacimiento petrolífero, o [p323] cualquier estructura geológica o yacimiento de cualquier otro depósito mineral, incluyendo arena o grava, se extiende a través de la línea divisoria y la parte de dicha estructura o yacimiento que está situada a un lado de la línea divisoria es explotable, total o parcialmente, desde el otro lado de la línea divisoria, las Partes Contratantes, en consulta con los concesionarios, si los hubiere, tratarán de llegar a un acuerdo sobre la forma en que la estructura o el yacimiento se explotarán más eficazmente y la forma en que se repartirán los beneficios derivados de los mismos. “

Se incluyeron disposiciones similares en el Acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental entre Suecia y Noruega de 24 de julio de 1968.

En el Acuerdo entre Dinamarca y Noruega de 8 de diciembre de 1965 se asumió un compromiso algo más firme. El artículo 4 de este Acuerdo establece que en tales casos “se celebrará” un acuerdo de unitización a petición de una de las partes contratantes. Disposiciones idénticas figuran en el Acuerdo de delimitación entre las Islas Feroe y Noruega de 15 de junio de 1979.

Parece aconsejable que las Partes en el presente caso incluyan en el acuerdo a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo especial disposiciones sobre la unitización en los casos en que un yacimiento petrolífero esté situado a ambos lados de la línea divisoria o de la línea divisoria de la zona de explotación conjunta propuesta anteriormente.

(Firmado) Jens Evensen.

Esta entrada fue modificada por última vez en 17/02/2024 23:15

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