Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine
Canadá v. Estados Unidos
Providencia
20 de enero de 1982
Presidente en funciones: Elias;
Jueces: Forster, Gros, Lachs, Morozov, Nagendra singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, Sette-Camara, El-Khani, Schwebel
Representado por: Canadá: Sr. Leonard H. Legault;
Estados Unidos: Sr. Davis R. Robinson.
[p.3]
Corte Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Después de deliberar,
Vistos los artículos 26, párrafo 2, 31 y 48 del Estatuto de la Corte, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
1. Considerando que mediante carta conjunta de fecha 25 de noviembre de 1981, presentada en la Secretaría de la Corte el mismo día, el Embajador de Canadá en los Países Bajos y el Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos transmitieron al Secretario una copia certificada de un Acuerdo Especial de fecha 29 de marzo de 1979, y posteriormente modificado, por el cual Canadá y los Estados Unidos de América acordaron someter a una Sala de la Corte, que se constituiría de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 26 y el Artículo 31 del Estatuto de la Corte, una cuestión relativa al curso de la frontera marítima única que divide la plataforma continental y la zona de pesca de las dos Partes en la zona del Golfo de Maine; [p 4]
2. Considerando que dicho Acuerdo Especial preveía su entrada en vigor en la fecha de entrada en vigor de un Tratado entre las Partes para Someter a Solución de Controversias Vinculante la Delimitación de la Frontera Marítima en la Zona del Golfo de Maine, firmado el 29 de marzo de 1979 ; y que los Embajadores de Canadá y de los Estados Unidos de América adjuntaron también a su carta al Secretario copias certificadas de dicho Tratado y del acta del canje de instrumentos de ratificación del mismo, que tuvo lugar en Ottawa el 20 de noviembre de 1981;
3. Considerando que en dicha carta, los dos Embajadores declararon que el Sr. Leonard H. Legault había sido nombrado Agente de Canadá a los efectos del caso, y que el Sr. Davis R. Robinson había sido nombrado Agente de los Estados Unidos a los efectos del caso;
4. Que el Acuerdo Especial dispone en su Artículo I el sometimiento de la controversia a “una Sala de la Corte Internacional de Justicia, integrada por cinco personas, que se constituirá previa consulta con las Partes, de conformidad con el Artículo 26 (2) y el Artículo 31 del Estatuto de la Corte y de acuerdo con este Acuerdo Especial”;
5. Considerando que las Partes han sido debidamente consultadas en cuanto a la composición de la Sala de la Corte propuesta, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 26 del Estatuto y el párrafo 2 del Artículo 17 del Reglamento de la Corte;
6. Considerando que en la mencionada carta de fecha 25 de noviembre de 1981 los dos Embajadores notificaron a la Corte que, dado que la Corte no contaba entre sus miembros con un juez de nacionalidad canadiense, el Gobierno de Canadá tenía la intención de elegir un juez ad hoc para conocer del caso de conformidad con el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto de la Corte;
7. Considerando que la siguiente carta fue transmitida el 18 de diciembre de 1981 a los Agentes de las dos Partes por el Presidente en funciones del Tribunal:
“Con referencia a la reunión celebrada en mi despacho el martes 15 de diciembre de 1981 con el fin de consultar a las Partes, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, acerca de la composición de la Sala cuya formación se ha solicitado para conocer del caso relativo a la Delimitación de la Frontera Marítima en la Zona del Golfo de Maine, debo informarle que en una reunión celebrada por la Corte el miércoles 16 de diciembre de 1981 informé debidamente a la Corte de las opiniones determinadas de las Partes.
En el curso de dicha reunión, la Corte procedió a examinar el Acuerdo Especial notificado a la Corte el 25 de noviembre de 1981 por los Gobiernos de Canadá y de los Estados Unidos de América, así como los demás documentos adjuntos a la notificación. Los Miembros de la Corte intercambiaron puntos de vista y algunos de ellos plantearon cuestiones relativas a problemas que, en su opinión, podrían crear dificultades, en particular debido a posibles incompatibilidades con el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Tras el debate, se decidió invitar a los Agentes de ambas Partes a presentar por escrito a la Corte explicaciones o aclaraciones complementarias sobre los siguientes puntos:
1. Cómo puede conciliarse en el Artículo III del Tratado de 29 de marzo de 1979 la referencia a la provisión de vacantes en la Sala “de manera aceptable para las Partes” con las disposiciones del Artículo 26 del Estatuto y del Artículo 17, párrafo 3 (última frase), y del Artículo 18, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.
2. Se llamó la atención sobre la última frase del Artículo I del Tratado de 29 de marzo de 1979 y sobre el Artículo VI, párrafo 1 (a), del Acuerdo Especial, que se refieren a la notificación del nombre del juez ad hoc como determinante de la constitución de la Sala y de la fecha a partir de la cual se contará el plazo para la presentación de los memoriales por las Partes, mientras una Sala sea constituida por la Corte, y la notificación del nombre del juez ad hoc no agota los requisitos del Artículo 31 del Estatuto y del Artículo 35 del Reglamento de la Corte.
3. ¿Qué relación existe, en opinión de los dos Gobiernos, entre el párrafo 4 del artículo II del Acuerdo especial y el artículo 27 del Estatuto de la Corte?
4. ¿Es el efecto del artículo VII, párrafo 2, del Acuerdo especial que la decisión de la Sala (que en virtud del artículo 27 del Estatuto “se considerará dictada por la Corte”) estará sujeta a revisión por un “tercero”, de modo que será la decisión del “tercero” y no la decisión de la Corte la que las Partes considerarán que tiene fuerza vinculante, contrariamente a los artículos 59 y 60 del Estatuto?
Sería de gran ayuda para el Tribunal que su respuesta a la presente carta estuviera a su disposición cuando se reúna de nuevo alrededor del 13 de enero de 1982 para seguir examinando el Acuerdo Especial, así como mi informe de nuestra reunión del 15 de diciembre.”
8. Considerando que el 8 de enero de 1982 se recibió la siguiente carta, fechada el 6 de enero de 1982, de los Embajadores en La Haya de las dos Partes:
“Las partes en el asunto relativo a la Delimitación de la Frontera Marítima en la zona del Golfo de Maine presentan respetuosamente la siguiente respuesta a las cuatro cuestiones planteadas en su carta 67464 del 18 de diciembre de 1981.
Para comenzar, las partes desean destacar que consultaron informalmente con el difunto Presidente Sir Humphrey Waldock durante la negociación del Tratado del 29 de marzo de 1979 y el Acuerdo Especial conexo, e incorporaron las sugerencias formuladas por Sir Humphrey a fin de asegurar que el Tratado y el Acuerdo Especial fueran compatibles en todos los aspectos con el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Estas consultas con la Corte han continuado en una serie de [p 6] reuniones con usted y el Secretario durante el pasado año. Las partes consideran que el Tratado y el Acuerdo Especial son plenamente compatibles con el Estatuto y el Reglamento de la Corte, y reafirman su petición de que la Sala propuesta se constituya antes del comienzo del mandato de los miembros de la Corte elegidos en las elecciones trienales de 1981.
Las preguntas y sus respuestas son las siguientes:
1. 1. “Cómo puede conciliarse en el artículo III del Tratado de 29 de marzo de 1979 la referencia a la provisión de vacantes en la Sala “de manera aceptable para las Partes” con las disposiciones del artículo 26 del Estatuto y del artículo 17, párrafo 3 (última frase), y del artículo 18, párrafo 1, del Reglamento de la Corte”.
El artículo III del Tratado es totalmente coherente con el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Las partes han esperado en todo momento que cualquier vacante en la Sala se cubriría de conformidad con el Estatuto y el Reglamento. Los procedimientos establecidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento prevén la determinación de las opiniones de las partes y la posterior elección por el Tribunal en el caso de una vacante creada por la ausencia de un miembro del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las partes. El artículo III del Tratado no interfiere en modo alguno en el funcionamiento de estas disposiciones. Simplemente especifica las circunstancias en las que las partes pueden ejercer su derecho a rescindir el Acuerdo Especial y, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, a interrumpir el procedimiento ante el Tribunal.
Las partes señalan que el derecho de rescisión, tal y como se ha comentado anteriormente, está previsto en el Tratado que se transmitió al Tribunal como información de referencia. A diferencia del Acuerdo Especial, el Tratado no fue notificado a la Corte de conformidad con el Artículo 40 del Estatuto y, por lo tanto, no requiere ninguna acción por parte de la Corte. En cuanto al funcionamiento del Artículo III del Tratado, las partes contemplan que solicitarían conjuntamente la elección de un miembro del Tribunal para cubrir cualquier vacante que pudiera producirse entre los Jueces no nacionales de cualquiera de las partes y cualquiera de las partes tendría la opción de rescindir el Acuerdo Especial si el resultado de la elección no fuera conforme a esta solicitud conjunta.
2. “Se llamó la atención sobre la última frase del artículo I del Tratado de 29 de marzo de 1979 y sobre el artículo VI, apartado 1, letra a), del Acuerdo especial, que se refieren a la notificación del nombre del Juez ad hoc como determinante para la constitución de la Sala y a la fecha a partir de la cual se computará el plazo para que los memoriales que [p 7] presentados por las partes, mientras el Tribunal de Justicia constituye una Sala, y la notificación del nombre del Juez ad hoc no agota las exigencias de los artículos 31 del Estatuto y 35 del Reglamento del Tribunal de Justicia”.
La última frase del artículo I del Tratado establece que “La Sala… se considerará constituida cuando se haya notificado al Secretario del Tribunal el nombre o nombres del juez o jueces ad hoc”. La finalidad y el efecto práctico de esta redacción es establecer un punto de referencia para el cómputo del plazo de seis meses a que se refiere el artículo II del Tratado. Ello no afecta a la facultad del Tribunal de interpretar y aplicar el Estatuto y las Reglas con respecto a la constitución de la Sala, incluidos el artículo 31 del Estatuto y el artículo 35 de las Reglas. Del mismo modo, el Artículo VI, párrafo 1 (a), del Acuerdo Especial refleja un acuerdo entre las partes para solicitar a la Sala que fije un plazo determinado para la presentación de los Memoriales. Dicho acuerdo entre las partes es coherente con el Estatuto y con el Reglamento y la práctica del Tribunal. La fecha de notificación del nombre del Juez ad hoc fue elegida por las partes como fórmula conveniente para identificar el plazo a solicitar. Esta cláusula no interfiere con el funcionamiento del Estatuto y del Reglamento o, en particular, con la autoridad de la Corte o del Presidente para fijar plazos para la presentación de Memoriales de conformidad con los Artículos 44 y 92 del Reglamento o con otras disposiciones que puedan ser pertinentes.
3. ¿Qué relación existe, en opinión de los dos Gobiernos, entre el Artículo II, párrafo 4, del Acuerdo Especial y el Artículo 27 del Estatuto de la Corte?
Estas disposiciones del Estatuto y del Acuerdo especial son a la vez coherentes y complementarias. En virtud del artículo 27 del Estatuto, la sentencia que dicte la Sala “se considerará dictada por la Corte”. El artículo II, apartado 4, del Acuerdo especial establece que la decisión de la Sala dictada en virtud del mismo artículo -que según el Estatuto debe considerarse una sentencia de la Corte Internacional de Justicia- será aceptada como definitiva y vinculante por las partes. La relación de las dos disposiciones, por lo tanto, es clara e inequívoca: la decisión de la Sala en virtud del artículo II del Acuerdo especial será una decisión definitiva y vinculante de la Corte Internacional de Justicia. Aunque el párrafo 4 del artículo II del Acuerdo especial puede no ser necesario como cuestión jurídica (puesto que el Estatuto ya hace que la decisión de la Sala sea vinculante para las partes), este párrafo sirve para informar a los grupos nacionales que pueden no estar familiarizados con el Estatuto de la Corte. [p 8]
4. “¿El efecto del artículo VII, párrafo 2, del Acuerdo especial es que la decisión de la Sala (que en virtud del artículo 27 del Estatuto “se considerará dictada por la Corte”) estará sujeta a revisión por un “tercero”, de modo que será la decisión del “tercero” y no la decisión de la Corte la que las Partes considerarán vinculante, en contra de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Estatuto?”.
El Acuerdo Especial no prevé ninguna revisión por un tercero de la decisión de la Sala de la Corte Internacional de Justicia. Según lo dispuesto en los artículos 27, 59 y 60 del Estatuto, dicha decisión es definitiva e inapelable.
El artículo VII del Acuerdo especial se refiere a una cuestión totalmente distinta, a saber, la posible extensión futura de la frontera hacia el mar más allá del segmento trazado por la Sala. El artículo II del Acuerdo especial define una zona dentro de la cual se pide a la Sala que sitúe el límite hacia el mar de la frontera que se ha de trazar en virtud de dicho artículo. El Artículo VII contempla la posibilidad de ampliar la frontera más allá de ese punto terminal, ya sea por acuerdo de las partes o recurriendo a procedimientos de solución de terceros. Dado que la extensión hacia el mar comenzaría en el punto terminal de la línea trazada por la Sala y no alteraría dicha línea en modo alguno, no existe incoherencia entre el Artículo VII del Acuerdo Especial y los Artículos 59 y 60 del Estatuto.”
9. Considerando que las respuestas de las Partes a la solicitud transmitida por el Presidente en funciones de explicaciones y aclaraciones, que deben ser leídas junto con el Acuerdo Especial a los efectos de este caso, fueron consideradas por el Tribunal en una deliberación posterior;
La Corte,
por once votos contra dos,
A favor: Presidente en funciones Elias; Jueces Forster, Gros, Lachs, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, Sette-Camara, Schwebel;
En contra: Jueces Morozov y El-Khani;
1. Decide acceder a la petición de los Gobiernos de Canadá y de los Estados Unidos de América de constituir una Sala especial de cinco magistrados para conocer del presente asunto;
2. Declara que en las elecciones celebradas el 15 de enero de 1982 fueron elegidos para formar parte de la Sala los siguientes miembros del Tribunal
Jueces Gros,
Ruda,
Mosler,
Ago,
Schwebel; [p 9]
3. Toma nota de que el Presidente en funciones, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 31, párrafo 4, del Estatuto del Tribunal, ha solicitado al Juez Ruda que ceda su puesto a su debido tiempo al juez ad hoc que el Gobierno de Canadá elija, y de que el Juez Ruda ha manifestado su disposición a hacerlo;
4. Declara debidamente constituida, mediante la presente Providencia, una Sala para conocer del presente asunto, con la composición arriba indicada.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el autoritativo, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos del Tribunal, y los otros transmitidos al Gobierno de Canadá y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(Firmado) T. O. Elias,
Presidente en funciones.
(Firmado) Santiago Torres Bernerdez,
Secretario.
El Juez Oda adjunta una declaración a la Providencia del Tribunal.
Los Jueces Morozov y El-Khani adjuntan sendas opiniones disidentes a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) T. O. E.
(Iniciales) S. T. B.
[p 10]
Declaración del juez Oda
Aunque he votado a favor de la Providencia, en mi opinión debería haberse hecho saber que la Corte, por razones que ella misma conoce mejor, ha aprobado la composición de la Sala enteramente de conformidad con los últimos deseos de las Partes, tal como se determinó en virtud del párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto y del párrafo 2 del artículo 17 del Reglamento de la Corte.
(Firmado) Shigeru Oda.
[p 11]
Opinión disidente del juez Morozov
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto, la Corte puede crear una Sala para el examen de un asunto determinado, y no cabe duda de que se trata de un derecho discrecional de la Corte. En el curso de la discusión del asunto en la Corte apoyé la opinión de que, teniendo en cuenta las circunstancias, era razonable que todo el asunto fuera considerado por la Corte recién compuesta en febrero de 1982. No me opuse a la decisión positiva de principio del Tribunal de constituir la Sala, con la reserva de que la elección de los miembros de la Sala se aplazara hasta el 6 de febrero de 1982. Mantengo dicha reserva.
Tras el rechazo de mi sugerencia relativa al aplazamiento de la elección, no participé en dicha elección. En el curso del debate general observé que, en esencia, el Acuerdo Especial entre los Estados Unidos de América y el Canadá tomaba claramente como punto de partida la presunción errónea de que, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto, las Partes que presentan una solicitud de creación de una Sala para el examen de un asunto determinado no pueden limitarse a elegir cuál debe ser el número de los miembros de la Sala, sino también decidir y proponer formalmente los nombres de los magistrados que deben ser elegidos mediante votación secreta, e incluso presentar esas propuestas a la Corte en forma de una especie de “ultimátum”. No me convencieron ni me convencen las respuestas dadas a la Corte por los Embajadores de los Estados Unidos de América y Canadá en su carta al Presidente interino de la Corte de 6 de enero de 1982, que además no hace sino repetir y confirmar la presunción incorrecta antes mencionada de las Partes de que pueden dictar a la Corte quién debe ser elegido.
En esta situación, el derecho soberano del Tribunal a llevar a cabo la elección independientemente de los deseos de las Partes, mediante votación secreta de conformidad con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del Tribunal, pierde en esencia su sentido.
Por lo tanto, he votado en contra de la Providencia en su conjunto. Sigo pensando que el asunto podría haber sido resuelto satisfactoriamente por la Corte en febrero de 1982 en su nueva composición, lo que no habría estado en contradicción con el Artículo II del Tratado de 29 de marzo de 1979 entre los Estados Unidos de América y Canadá, ya que dicho Artículo establece que las Partes están dispuestas a esperar seis meses naturales completos para resolver la cuestión (es decir, hasta el 19 de mayo de 1982).
(Firmado) P. D. MOROZOV.
[p12]
Opinión disidente del juez El-Khani
[Traducción]
El 20 de enero de 1982, el Tribunal adoptó una Providencia por la que se crea, por primera vez, una Sala de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto. Esta Sala conocerá de un asunto particular relativo al trazado de la frontera marítima única en el Golfo de Maine entre las zonas de plataforma continental y las zonas de pesca pertenecientes a Canadá y a los Estados Unidos de América.
El 25 de noviembre de 1981, los representantes diplomáticos de las dos Partes en La Haya presentaron al Secretario del Tribunal un documento que contenía un Acuerdo Especial firmado en Ottawa el 29 de marzo de 1979 entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos, un Tratado concluido entre los dos países en la misma fecha y un Acuerdo Especial, en los mismos términos que el primero, para someter la misma cuestión a un tribunal de arbitraje en el caso de que el Tribunal Internacional de Justicia no accediera a la petición de constituir la Cámara en cuestión en el plazo previsto y en la forma deseada. Este documento incluía también los instrumentos de ratificación del Tratado y de los Acuerdos Especiales. Una carta adjunta, firmada por los Embajadores de los dos países, subrayaba que esta Sala debía constituirse antes de que los nuevos miembros del Tribunal elegidos en las elecciones trienales entraran en funciones, es decir, antes del 6 de febrero de 1982.
Los representantes de las Partes, después de haber fijado el número de miembros de la Sala en cinco tras conversaciones con el Presidente del Tribunal, insistieron además en que la Sala tuviera una composición particular y en que la identidad de los sustitutos elegidos en caso de vacante estuviera sujeta a su aprobación, so pena de retirar el caso y suspender el procedimiento ante el Tribunal, enviando el caso a arbitraje en su lugar.
Considero que la imposición de un plazo excesivamente estrecho para la constitución de la Sala y de una composición determinada hace que el Tribunal deje de ser dueño de sus propios actos, le priva de su libertad de elección y es un obstáculo para la buena administración de la justicia.
Además, disminuye el prestigio de la Corte y perjudica su dignidad como principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Da lugar a su regionalización privándola de su característica básica y esencial de universalidad y produce el resultado indirecto de que haya más de un juez de la misma nacionalidad actuando en nombre de la Corte, uno en la Sala y otro en la Corte, lo que no se corresponde con el Estatuto. Por estos motivos, considero que esto no debería constituir un precedente, ya que sería un camino peligroso a seguir en el futuro[p 13].
Habiendo votado a favor de la constitución de la Sala, hubiera preferido que la composición de ésta se hubiera remitido al Tribunal en la nueva composición que tendrá dentro de dos semanas. Ello habría permitido evitar los inconvenientes que he mencionado anteriormente.
Por estas razones he votado en contra de esta Providencia.
(Firmado) Abdallah El-Khani.