CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA) (PETICIÓN DE PERMISO PARA INTERVENIR)
Túnez v. Libia
Sentencia
14 de abril de 1981
Presidente: Sir Humphrey Waldock;
Vicepresidente: Elias;
Jueces: Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara, El-Khani, Schwebel;
Jueces ad hoc: Evensen, Jiménez de Aréchaga
Representado por: Túnez: Excmo. Sr. Slim Benghazi, Embajador de Túnez en los Países Bajos, en calidad de Agente;
Profesor Sadok Belaid, Profesor Agregado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Económicas de la Universidad de Túnez, en calidad de coagente y abogado;
el Profesor R. Y. Jennings, Q.C., Whewell Professor of International Law en la Universidad de Cambridge, como Consejero;
Asistido por
Sr. J. P. Carver, Solicitor (Coward Chance);
Sr. Abdelwahab Cherif, Consejero de la Embajada de Túnez en los Países Bajos;
Sr. Samir Chaffai, Secretario de la Embajada de Túnez en los Países Bajos.
Libia: Excmo. Sr. D. Kamel H. El Maghur, Embajador, en calidad de Agente;
Dr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Garyounis, como Consejero;
Sir Francis A. Vallat, K.C.M.G., Q.C.;
Profesor Antonio Malintoppi, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma;
Sr. Keith Highet, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York, como Counsel y Advocates;
Sr. Walter D. Sohier;
Sr. Rodman R. Bundy;
Sr. Richard Meese;
Sr. Michel Vode, como abogado;
Malta: Dr. Edgar Mizzi, Attorney-General of Malta, como Agente y Letrado;
S.E. Sr. Emanuel Bezzina, Embajador de Malta en los Países Bajos, como co-Agente;
Asistido por
Sir Gerald Fitzmaurice, G.C.M.G., Q.C., como asesor y coordinador.
Coordinador;
Profesor Pierre Lalive, Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra, y en el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales; Miembro del Colegio de Abogados de Ginebra;
Sr. M. E. Bathurst, C.M.G., C.B.E., Q.C.;
Sr. E. Lauterpacht, Q.C., como Consejero;
Mr. M. C. Tynan, Solicitor (Bischoff and Co.).
[p. 5]
El Tribunal,
Compuesto como arriba,
Después de deliberar,
Dicta la siguiente Sentencia:
1. Por carta de 25 de noviembre de 1978, recibida en la Secretaría de la Corte el 1 de diciembre de 1978, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Túnez notificó a la Corte un Acuerdo Especial en lengua árabe firmado en Túnez el 10 de junio de 1977 entre la República de Túnez y la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, que prevé la sumisión a la Corte de una controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental entre estos dos Estados; se adjuntó a la carta una copia certificada conforme del Acuerdo Especial, así como una traducción al francés. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto y el párrafo 1 del artículo 39 del Reglamento de la Corte, se transmitió inmediatamente al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista una copia certificada conforme de la notificación y del Acuerdo especial. Por carta de 14 de febrero de 1979, recibida en la Secretaría de la Corte el 19 de febrero de 1979, el Secretario de Asuntos Exteriores de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista hizo una notificación similar a la Corte, adjuntando otra copia certificada conforme del Acuerdo Especial en lengua árabe, junto con una traducción al inglés.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y con el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de las notificaciones y del Acuerdo Especial al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
3. Dado que la Corte no contaba en su seno con un juez de nacionalidad tunecina o libia, cada una de las Partes procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. El 14 de febrero de 1979 la Jamahiriya Árabe Libia designó al Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, y el 25 de abril de 1979 se informó a las Partes, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 del Reglamento de la Corte, de que no había objeción a esta designación; el 11 de diciembre de 1979 Túnez designó al Sr. Jens Evensen, y el 7 de febrero de 1980 se informó a las Partes de que no había objeción a esta designación.
4. Mediante carta de 18 de agosto de 1980, el Gobierno de la República de Malta, invocando el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitó que se le facilitasen copias de los alegatos del caso, que en esa fecha comprendían los Memoriales presentados el 30 de mayo de 1980, y los documentos anexos a los mismos. Mediante cartas fechadas como se indica a continuación, los Gobiernos de los siguientes Estados habían presentado anteriormente solicitudes similares: Estados Unidos de América (12 de junio de 1980); Canadá (13 de junio de 1980); Países Bajos (18 de junio de 1980); Argentina (23 de junio de 1980); y posteriormente, el 8 de octubre de 1980, el Gobierno de Venezuela también formuló una solicitud similar. Por cartas de 24 de noviembre de 1980, después de recabar la opinión de las Partes y de que una de ellas formulara objeciones, el Secretario informó al Gobierno de Malta y a esos otros Gobiernos de que el Presidente del Tribunal había decidido que los escritos del caso y los documentos anexos no se pondrían, por el momento, a disposición de los Estados que no fueran partes en el caso. [p 6]
5. Las Contramemorias de las Partes en el caso, tal como se contemplaba en el Acuerdo Especial de 10 de junio de 1977, y de conformidad con una Providencia dictada por el Presidente de la Corte el 3 de junio de 1980, debían presentarse dentro de los siguientes plazos: para la Contramemoria de la República de Túnez, el 1 de diciembre de 1980; para la Contramemoria de la Jamahiriya Árabe Libia, el 2 de febrero de 1981. Sin embargo, el Acuerdo Especial incluía una disposición para un posible intercambio posterior de alegaciones, de modo que incluso cuando se hubieran presentado las Contramemorias de las Partes, la fecha de cierre del procedimiento escrito, en el sentido del artículo 81, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, quedaría aún por determinar definitivamente. Cada uno de los Contramemoriales fue, a su vez, presentado dentro de los plazos correspondientes, habiéndose recibido en la Secretaría el de la Jamahiriya Árabe Libia el 2 de febrero de 1981.
6. Mediante escrito del Primer Ministro de la República de Malta fechado el 28 de enero de 1981 y recibido en la Secretaría de la Corte el 30 de enero de 1981, el Gobierno de Malta, invocando el artículo 62 del Estatuto, presentó a la Corte una solicitud de autorización para intervenir en el asunto. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, se comunicaron inmediatamente copias certificadas conformes de la solicitud de Malta de autorización para intervenir a Túnez y a la Jamahiriya Árabe Libia, Partes en el asunto, y también se transmitieron copias, de conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
7. El 26 de febrero de 1981, dentro del plazo fijado a tal efecto por el Presidente de la Corte conforme a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de Túnez y el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia presentaron observaciones escritas sobre la demanda de intervención de Malta, en las que exponían sus respectivas razones por las que consideraban que la demanda no cumplía los requisitos establecidos por el Estatuto y el Reglamento de la Corte. En consecuencia, se notificó a las Partes y al Gobierno de Malta, mediante cartas de 3 de marzo de 1981, que la Corte celebraría audiencias públicas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 del Reglamento de la Corte, para oír las observaciones de Malta, del Estado que solicitaba intervenir y las de las Partes en el caso, sobre la cuestión de si debía admitirse la Solicitud de Malta de autorización para intervenir.
8. Mediante escrito de 2 de marzo de 1981, recibido en la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 1981, el Gobierno de Malta notificó al Tribunal que, en virtud del párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto del Tribunal, designaba a un juez ad hoc “a los efectos del procedimiento de intervención”, y planteó cuestiones relativas a la participación de los dos jueces ad hoc designados por las Partes en el caso, sugiriendo que Túnez y la Jamahiriya Árabe Libia debían ser considerados como “en el mismo interés” en el procedimiento sobre la solicitud de autorización para intervenir. El Tribunal, reunido sin la participación de los jueces ad hoc, decidió el 7 de marzo de 1981 que, a primera vista, los asuntos objeto de la carta de 2 de marzo de 1981 no entraban en ese momento en el ámbito de aplicación del artículo 31 del Estatuto del Tribunal; que un Estado que pretende intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto no tiene otro derecho que presentar una solicitud de autorización para intervenir, y que todavía no ha establecido ningún estatuto en relación con el caso; que, en espera del examen y de la decisión sobre la solicitud de intervención, no se dan las condiciones de aplicación del artículo 31 del Estatuto y que, por lo tanto, el escrito de 2 de marzo de 1981 es prematuro, por lo que el Tribunal no puede examinar las cuestiones a las que se refiere en esta fase del procedimiento. Mediante escrito del Secretario judicial de 7 de marzo de 1981, se informó al Agente de Malta de esta decisión.
9. Los días 19, 20, 21 y 23 de marzo de 1981 se celebraron audiencias públicas, en el curso de las cuales el Tribunal de Justicia oyó los informes orales, sobre la cuestión de si debía concederse la autorización para intervenir con arreglo al artículo 62 del Estatuto solicitada por Malta, de los siguientes representantes:
Por la República de Malta Dr. Edgar Mizzi,
Profesor Pierre Lalive,
Sr. M. E. Bathurst, C.M.G., C.B.E., Q.C.
Sr. E. Lauterpacht, Q.C.;
Por la Jamahiriya Árabe
Jamahiriya Árabe Libia: Excmo. Sr. Kamel H. El Maghur,
Sir Francis A. Vallat, K.C.M.G., Q.C,
Profesor Antonio Malintoppi,
Sr. Keith Highet;
Por la República de Túnez: Excmo. Sr. Slim Benghazi,
Profesor Sadok Belaid,
Profesor R. Y.
Jennings, Q.C.
10.
Ninguno de los tres Estados participantes en el procedimiento dirigió alegaciones formales al Tribunal; no obstante, a continuación se exponen las principales alegaciones de estos Estados sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento (párrafos 12-16).
*
11. La solicitud de la República de Malta (en lo sucesivo, “Malta”) por la que se pide a la Corte autorización para intervenir se basa en el artículo 62 del Estatuto de la Corte, que dispone
“1. Si un Estado estimare que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.
2. Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud”.
El artículo 81, apartado 2, del Reglamento del Tribunal exige que la solicitud presentada en virtud del artículo 62 especifique el asunto al que se refiere y exponga:
“a) el interés de carácter jurídico que el Estado que solicita la intervención considera que puede resultar afectado por la decisión en dicho asunto;
(b) el objeto preciso de la intervención;
(c) cualquier fundamento de competencia que se alegue entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”.
La demanda de intervención de Malta en el presente asunto exponía sus alegaciones en relación con las cuestiones especificadas en cada uno de estos tres apartados, y dichas alegaciones fueron explicadas y desarrolladas en los informes orales dirigidos al Tribunal de Justicia por sus representantes en las vistas. La República de Túnez (en lo sucesivo, “Túnez”) y la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista (en lo sucesivo, “Libia”), en sus observaciones escritas sobre la demanda de Malta, expusieron sus respectivas razones para sostener que la solicitud de Malta de autorización para intervenir no cumplía los requisitos establecidos en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte; y sus puntos de vista fueron explicados y desarrollados con mayor detalle en los informes orales de sus representantes en las vistas. Las posiciones adoptadas en los procedimientos escritos y orales sobre estas cuestiones por los tres Estados afectados pueden resumirse del siguiente modo.
*
12. Malta sostiene que el Estatuto no prescribe ninguna condición como necesaria para fundamentar una solicitud de autorización para intervenir en virtud del artículo 62, salvo que el Estado que solicita intervenir “considere que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión” que se dicte en un asunto.
Señala la ausencia de toda mención en el artículo 62 de la existencia de una base de competencia entre el Estado que pretende intervenir y las partes en un asunto como condición para la intervención. Malta toma nota de la disposición contenida en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Reglamento, que exige que en la demanda se exponga cualquier base de competencia que se alegue entre el Estado requirente y las partes en el asunto, y se conforma con ella, pero subraya que esta disposición no figuraba en ninguna versión anterior del Reglamento. Esta disposición del Reglamento, según Malta, no puede haber creado un nuevo requisito de fondo para la concesión de la legitimación activa. La potestad reglamentaria del Tribunal de Justicia no puede emplearse para introducir un requisito no expresado, y que no se encuentra por ningún proceso de implicación necesaria, en el artículo 62 del Estatuto, que considera debe prevalecer. Malta también llama la atención sobre su declaración en el párrafo 22 de su Demanda de que no es su objeto obtener del Tribunal mediante la intervención ninguna forma de fallo o decisión relativa a los propios límites de la plataforma continental de Malta con cualquiera de las partes en este asunto o con ambas. El abogado de Malta subrayó que no pretendía ser admitida como una verdadera “parte” en el procedimiento con un estatuto de plena igualdad con las Partes en el asunto, sino que buscaba la posición procesal de un “participante” mediante la intervención.
Dado que la intervención que ha solicitado no perseguiría ninguna decisión sustantiva o dispositiva contra ninguna de las Partes, Malta sostiene además que “no podría plantearse ninguna cuestión de competencia en el sentido estricto de la palabra” entre Malta y las Partes en el asunto Túnez/Libia.
13. El interés de naturaleza jurídica que Malta afirma poseer en el asunto Túnez/Libia y que considera que puede verse afectado por la decisión es el interés que, según Malta, tiene en los principios y normas jurídicas para determinar la delimitación de los límites de su plataforma continental. Malta señala que “los derechos de los Estados sobre la plataforma continental se derivan de la ley, al igual que los principios y las normas en virtud de los cuales deben definirse y delimitarse esas zonas”, y sostiene que tiene un “interés específico y único” en el presente procedimiento que se deriva de su “implicación en los hechos” del asunto Túnez/Libia. Está implicada en los hechos de ese caso, argumenta, en virtud de su situación geográfica con respecto a las dos Partes del caso. Esto tendría como consecuencia, según Malta, que cualquier pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el marco del litigio entre Túnez y Libia podría “resultar pertinente de un modo u otro […] para la propia situación jurídica de Malta” y, por tanto, “afectar ineludiblemente […] a esta situación”. Lo haría, según Malta, debido al proceso de “identificación y evaluación de factores locales o regionales”, necesario para la delimitación de la frontera entre Libia y Túnez. En opinión de Malta, no cabe duda de que el caso Túnez/Libia, “considerado en términos jurídicos y físicos, encaja estrechamente con los intereses de la plataforma continental de la República de Malta”. Haciendo hincapié en que el Estatuto sólo exige que el interés pueda verse “afectado”, sin que sea necesaria ninguna demostración de que se vea perjudicado o comprometido, el abogado de Malta señaló una serie de formas en las que el interés de Malta se vería afectado. Entre otros ejemplos, el letrado citó la repercusión en una posible línea de equidistancia que pudiera trazarse entre Malta y el continente norteafricano de la adopción, en la delimitación entre Libia y Túnez, de cualquier línea de base especial a lo largo de sus respectivas costas; o la identificación, en dicha delimitación, de cualquier factor geográfico particular o de otro tipo que se considere relevante, ya sea como constitutivo de “circunstancias especiales” o como cuestión de aplicación de principios equitativos. Malta, además, sostiene que sus intereses se verán necesariamente afectados por la decisión de la Corte en el caso, a pesar del hecho de que, como se establece en el artículo 59 del Estatuto, “la decisión de la Corte no tiene fuerza vinculante excepto entre las partes y con respecto a ese caso particular”. Considera que sus intereses podrían verse afectados no sólo por la parte dispositiva formal de la decisión de la Corte en el caso, sino por la “decisión efectiva contenida en el razonamiento de la Corte”, que está obligada a contener elementos sustantivos que en su contenido inevitablemente deben tener, o en todo caso es probable que tengan, un impacto en las relaciones posteriores entre Malta y Libia y Túnez.
14. 14. El objeto preciso de la intervención de Malta en el asunto Túnez/Libia se expone en la demanda con el fin de permitir a Malta presentar al Tribunal de Justicia su punto de vista sobre las cuestiones planteadas en el asunto pendiente antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie en dicho asunto. En la vista, el abogado de Malta explicó que lo que Malta pretende es “presentar sus alegaciones sobre aquellas cuestiones del asunto que el examen posterior de los escritos de alegaciones pudiera indicar que podrían afectar a los intereses de Malta”. Sin embargo, Malta subraya que no es su objeto “mediante, o en el curso de, la intervención” en el asunto Túnez/Libia, “obtener cualquier tipo de fallo o decisión del Tribunal en relación con los límites de su plataforma continental con uno o ambos de esos países”. Llama la atención sobre el hecho de que el objeto mismo de este asunto, tal como se define en el Acuerdo especial de 10 de junio de 1977, es obtener una declaración del Tribunal sobre cuál es el derecho aplicable, y no formular pretensiones sobre las que las Partes soliciten al Tribunal que se pronuncie. Sostiene que, en consecuencia, no hay justificación [p 10] para sugerir que “el objeto de Malta al solicitar intervenir debe ser más exacto, más preciso, más operativo en términos formales” que el objeto de las Partes.
Tampoco sería correcto, subrayó el Agente de Malta, concluir de la insistencia de Malta en que no solicita ningún fallo o decisión del Tribunal ni contra Túnez ni contra Libia, que Malta no acepta quedar vinculada por la decisión del Tribunal. Señalando que la medida en que un Estado interviniente está vinculado por las decisiones del Tribunal es independiente de la aceptación o no aceptación por parte de dicho Estado, declaró que mediante su solicitud de intervención Malta se somete a todas las consecuencias y efectos de la intervención, cualesquiera que sean. Sostuvo además que la pertinencia de la solicitud de intervención de Malta no podía verse afectada en modo alguno por la posibilidad de que Malta compareciera ante el Tribunal como parte principal en procedimientos paralelos contra una o ambas Partes en el presente asunto, ya que cualquier decisión que se adoptara en tales procedimientos sería forzosamente posterior a la del presente asunto Túnez/Libia.
*
15. Libia, en sus observaciones, se ha opuesto a la demanda de Malta alegando que la competencia del Tribunal se rige por el artículo 36 del Estatuto, y sostiene que Malta no posee ningún vínculo jurisdiccional con ambas Partes en el sentido de dicho artículo. Alega que el artículo 62 del Estatuto no confiere un título independiente de jurisdicción a un Estado que pretenda intervenir, que una intervención no puede ser admitida a menos que la Corte esté convencida de que existe un vínculo jurisdiccional válido entre las partes y el Estado interviniente, y que el artículo 81, párrafo 2, letra c), del Reglamento de la Corte es simplemente una interpretación exacta del significado y alcance del artículo 62 del Estatuto en lo que respecta a la jurisdicción.
Libia sostiene además que, en cualquier caso, para que la intervención sea posible en virtud del artículo 62, el interés jurídico invocado debe estar jurídicamente tan relacionado con el objeto del proceso que, cualquiera que sea la decisión de la Corte, el interés jurídico se vea afectado, y que, a efectos del artículo 62, la “decisión” de la Corte a que se refiere el texto inglés de dicho artículo no incluye la consideraciónanda de la sentencia. Libia alega que Malta no tiene de hecho ningún interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión, en la medida en que el Acuerdo Especial no contempla una delimitación de la plataforma continental por el Tribunal, sino por las Partes, ni contempla ninguna delimitación de zonas de la plataforma continental distintas de las que corresponden a Libia y Túnez. Cualquier interés de Malta con respecto a la delimitación de su plataforma continental sería, en opinión de Libia, salvaguardado por la Corte al dictar sentencia, y estaría adecuadamente protegido por el artículo 59 del Estatuto. Además, teniendo en cuenta la indicación de Malta del objeto de su intervención prevista, Libia también cuestiona si lo que Malta pretende es una intervención en absoluto en el sentido del artículo 62 del Estatuto, ya que considera que el propósito de la intervención en los procedimientos contenciosos debe ser algo más que [p 11] “presentar opiniones”. Libia sostiene que, para ajustarse a la letra b) del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte, un Estado que pretenda intervenir debe ir más allá de una mera afirmación; debe exponer el objeto preciso, la finalidad de su acción prevista, y no meramente los medios con los que pretende alcanzar ese objeto. Si Malta se limita a preocuparse por los principios y normas de Derecho que puedan enunciarse en lo sucesivo en la sentencia del Tribunal, ello no constituye una justificación adecuada o suficiente para intervenir en virtud del artículo 62.
16.
Túnez, por su parte, considera que para que Malta pueda intervenir y ser oída antes de que se dicte sentencia, sería necesario que el Gobierno de Malta probara la existencia de una base de competencia entre él y las Partes en el asunto. Según Túnez, el artículo 62 del Estatuto debe interpretarse a reserva de lo dispuesto en el artículo 36, que regula la competencia de la Corte; y, en su opinión, del principio primordial del derecho internacional de que la competencia se basa en el consentimiento se deduce que una base de competencia debe ser siempre un requisito de la intervención, al menos cuando el Estado que pretende intervenir desee en cualquier grado ser parte. Remitiéndose al texto inglés del artículo 62, Túnez sostiene además que, a los efectos de dicho artículo, el interés invocado debe ser tal que se vea afectado por la “decisión” del caso, es decir, la cláusula dispositiva, que constituye cosa juzgada entre las partes, y no el razonamiento de la sentencia. Sostiene que el Acuerdo especial no permitiría al Tribunal pronunciarse sobre la extensión de los límites de la plataforma continental de ningún Estado distinto de las Partes en el mismo; por lo tanto, si bien admite que Malta, al igual que otros Estados, tiene un interés de naturaleza jurídica que podría verse “afectado”, pero no “afectado”, por la decisión en el asunto, Túnez sostiene que el interés de Malta no es suficiente para justificar la intervención en virtud del artículo 62. El efecto, en opinión de Túnez, de una decisión del Tribunal sobre los principios y normas del derecho internacional relativos a los límites de la plataforma continental no puede ser por sí mismo una buena razón para intervenir; todos los factores que se tienen en cuenta en tal decisión son relativos, y no necesariamente aplicables a otras delimitaciones incluso en la misma región geográfica, ya que las circunstancias relevantes deben variar en función de las diferentes relaciones geográficas. Túnez observa asimismo que, sobre la base del objeto de la intervención, tal como ha sido explicado por Malta, la demanda equivale a una solicitud de intervención en un asunto con el fin de argumentar cuestiones de Derecho general, simplemente porque la sentencia resultante podría constituir un precedente importante como medio subsidiario para la determinación del Derecho; y esto Túnez lo considera inadmisible, tanto más si Malta, como parece ser su intención, no se propone quedar vinculada en modo alguno por el precedente. Túnez, en efecto, sugiere que el objeto declarado de Malta ya ha sido alcanzado de hecho por las audiencias sobre la cuestión de la intervención, a la vista de las explicaciones que Malta ha podido dar allí sobre sus preocupaciones.
[p 12]
*
17.
El Tribunal examinará a continuación los problemas jurídicos que plantea la solicitud de Malta de autorización para intervenir en el presente asunto de la plataforma continental entre Túnez y Libia. Cada una de las Partes ha planteado ciertas objeciones a la solicitud de Malta en relación con los tres asuntos especificados en el Artículo 81, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Una objeción es que Malta no ha logrado demostrar la existencia de “un interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por la decisión del caso” en el sentido del artículo 62 del Estatuto. Otra es que el objeto de la solicitud de Malta, tal como se declara y define en su demanda, queda totalmente fuera del ámbito de la forma de intervención prevista en el artículo 62. Se ha objetado además que, aunque no se mencione expresamente en el artículo 62, la existencia de un vínculo de competencia entre los Estados que solicitan la intervención y las partes en el asunto debe considerarse necesariamente, en virtud del artículo 36 del Estatuto, una condición esencial para la concesión de la autorización de intervención, más aún cuando el asunto se somete a la Corte mediante un acuerdo especial; y que Malta no ha demostrado en el presente caso la existencia de tal vínculo de competencia.
El Tribunal de Justicia señala que, en virtud del apartado 2 del artículo 62, corresponde al propio Tribunal de Justicia decidir sobre cualquier solicitud de autorización de intervención en virtud de dicho artículo. Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia subraya que no considera que el apartado 2 le confiera una facultad general de apreciación para aceptar o rechazar una demanda de intervención por razones de mera política. Por el contrario, en opinión de la Corte la tarea que le encomienda dicho apartado es determinar la admisibilidad o no de la solicitud por referencia a las disposiciones pertinentes del Estatuto.
18. 18. En el presente caso, si la Corte considera justificada alguna de las objeciones formuladas por las Partes, es evidente que no podrá seguir examinando la solicitud. Dado que las cuestiones del interés de naturaleza jurídica que Malta alega que puede verse afectado por la decisión del Tribunal en el presente asunto y del objeto de la intervención de Malta están estrechamente relacionadas, el Tribunal examinará estas dos cuestiones conjuntamente.
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19. 19. El interés de naturaleza jurídica invocado por Malta no se refiere a ningún interés jurídico propio directamente controvertido entre Túnez y Libia en el presente procedimiento o entre ella misma y uno u otro de estos países. Se refiere más bien a las implicaciones potenciales de las razones que el Tribunal de Justicia pueda aducir en su resolución en el presente asunto sobre las cuestiones controvertidas entre Túnez y Libia en relación con la delimitación de sus plataformas continentales para una delimitación posterior de la propia plataforma continental de Malta. En particular, como el Tribunal de Justicia ha indicado anteriormente, Malta afirma que sus intereses jurídicos pueden verse afectados por la apreciación del Tribunal de Justicia de determinados accidentes geográficos y geomorfológicos de la zona y por su apreciación de su pertinencia y valor jurídicos como factores en la delimitación de zonas de la plataforma continental que, según afirma, son adyacentes a su propia plataforma continental, así como por cualquier pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre, por [p 13] ejemplo, la aplicación de principios equitativos o circunstancias especiales en relación con dicha zona.
El objeto de su intervención, explica Malta, sería permitirle presentar sus puntos de vista sobre las cuestiones planteadas en el presente asunto del tipo que se acaba de mencionar antes de que el Tribunal haya dictado su decisión en el asunto. Al mismo tiempo, sin embargo, Malta se esfuerza en subrayar en el apartado 22 de su demanda que:
“no es objeto de Malta, mediante, o en el curso de, la intervención en el asunto Libia/Túnez, obtener cualquier tipo de fallo o decisión del Tribunal en relación con los límites de su plataforma continental con uno o ambos de esos países”.
Además, para no dejar ninguna duda sobre este punto, Malta subraya de nuevo en el párrafo 24 de su Demanda que la intervención para la que solicita autorización “no perseguiría ninguna decisión sustantiva o dispositiva contra ninguna de las partes”.
20. El Tribunal de Justicia ya se ha referido al objeto limitado de la intervención que Malta solicita. Malta ha explicado que, al solicitar autorización para intervenir en el procedimiento Túnez/Libia, “no pretende personarse como demandante o reclamante contra ninguno de esos Estados, ni hacer valer ningún derecho específico contra ninguno de ellos como tales”. “Malta”, dijo su abogado, “no pretende tomar partido” en el caso Túnez/Libia, ni “obtener del Tribunal una decisión sobre el límite de la plataforma continental” entre ella y Túnez y Libia.
Tal determinación, reconoció Malta, no sería el objeto propio ni de la presente Demanda ni de la intervención en caso de que fuera admitida.
21. El límite así puesto por el Gobierno de Malta al alcance de la intervención que solicita, y el carácter mismo de dicha intervención, plantean tanto la cuestión de si su Demanda se basa realmente en un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en el asunto Túnez/Libia, como la cuestión de si la forma de intervención prevista en el artículo 62 del Estatuto incluye la intervención objeto de la Demanda de Malta. El Estatuto del Tribunal prevé dos formas diferentes de intervención: una en virtud del artículo 62, que permite a un Estado solicitar autorización para intervenir si considera que tiene “un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso”; y la otra en virtud del artículo 63, que concede a las partes en un convenio cuya interpretación se cuestiona en un caso “el derecho a intervenir en el procedimiento”.
Los dos artículos con sus dos formas de intervención, según consta en los autos, fueron incorporados al presente Estatuto directamente de los correspondientes artículos 62 y 63 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y con sólo pequeños cambios de redacción.
22. El artículo 62 no tenía precursor en la práctica de los Estados en 1920, ya que fue introducido en el proyecto de Estatuto por el Comité Consultivo de Juristas en el curso de su examen de lo que ahora es el artículo 63. El Comité tuvo ante sí, entre otras cosas, el proyecto de Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. El Comité tenía ante sí, entre otras cosas, un plan para la Corte previamente elaborado por una Conferencia de Cinco Potencias Neutrales, cuyo párrafo 1 del Artículo 48 [p 14] rezaba: “Cuando una controversia sometida a la Corte afecte a los intereses de un tercer Estado, éste podrá intervenir en el caso”. Cuando el Comité Consultivo inició el examen del artículo 63 del Estatuto, se sugirió completarlo añadiendo el artículo 48 del plan de las Cinco Potencias. Habiéndose señalado que “los intereses afectados deben ser intereses legítimos”, el Presidente del Comité Consultivo, Barón Descamps, propuso:
“Si un Estado considera que tiene un interés de naturaleza jurídica, que puede verse afectado por la decisión del caso, puede presentar una solicitud al Tribunal para que se le permita intervenir. Corresponderá al Tribunal decidir sobre esta solicitud”.
Esta fórmula fue adoptada por el Comité, a reserva de revisión, y se decidió hacer de la nueva disposición un artículo separado insertado inmediatamente antes del artículo 63. En el texto francés -el texto establecido por el Comité- se trató de precisar la frase “un interet d’ordre juridique le concernant est en cause” revisándola para que dijera “un interet d’ordre juridique est pour lui en cause”. En el texto inglés, la frase correspondiente “interest of a legal nature which may be affected by the decision in the case” se completó al mismo tiempo añadiendo las palabras “as a third party”. El significado exacto que se pretendía dar a esta adición no consta en las actas del Comité.
Sin embargo, cuando las palabras “as a third party” añadidas al texto inglés se leen junto con la redacción revisada del texto francés “est pour lui en cause”, queda claro que el interés de naturaleza jurídica al que pretendía referirse el artículo 62 era un interés que está en cuestión en el procedimiento y, por consiguiente, uno que “puede verse afectado por la decisión en el caso”.
23. Cuando el Tribunal Permanente comenzó, en 1922, a examinar sus normas de procedimiento para la aplicación del artículo 62 del Estatuto, se puso de manifiesto que existían diferentes opiniones en cuanto al objeto y la forma de la intervención permitida en virtud de dicho artículo, y también en cuanto a la necesidad de una base de competencia frente a las partes en el asunto. Algunos miembros del Tribunal Permanente consideraron que sólo un interés de naturaleza jurídica en el objeto mismo del litigio justificaría la intervención en virtud del artículo 62; otros estimaron que bastaría con que el Estado que pretendiera intervenir demostrara que sus intereses podrían verse afectados por la posición adoptada por el Tribunal en el caso concreto. Del mismo modo, mientras que algunos miembros del Tribunal consideraron que la existencia de un vínculo de competencia con las partes en el asunto era otra condición necesaria para la intervención en virtud del artículo 62, otros estimaron que bastaría simplemente con demostrar la existencia de un interés de naturaleza jurídica que pudiera verse afectado por la decisión del Tribunal en el asunto. El resultado del debate fue que se acordó no intentar resolver en el Reglamento del Tribunal las diversas cuestiones que se habían planteado, sino dejar que se decidieran a medida que se produjeran en la práctica y a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
24. De hecho, el Tribunal Permanente sólo se enfrentó a la intervención en virtud del artículo 62 en un caso, el caso S.S. “Wimbledon”, en el que [p 15] la solicitud de intervención de Polonia se había formulado sobre la base de dicho artículo. Sin embargo, en la demanda, Polonia se había referido a su participación en el Tratado de Versalles, cuyas disposiciones relativas al Canal de Kiel eran el objeto del asunto; y a sugerencia de una de las Partes en el asunto, completó el fundamento de su demanda invocando también el artículo 63, antes de que el Tribunal se pronunciara al respecto. En cuanto a las Partes en el caso, no plantearon ninguna objeción a la intervención de Polonia. El Tribunal Permanente decidió estimar la demanda simplemente sobre la base del artículo 63 y consideró innecesario examinar si la intervención podría haber estado igualmente “justificada por un interés de carácter jurídico, en el sentido del artículo 62 del Estatuto” (P. C.I.J., Serie A, nº 1, pp. 11-14). Así pues, cuando el Tribunal Permanente revisó su Reglamento no había tenido ninguna experiencia real del funcionamiento del artículo 62 en la práctica y, en consecuencia, sus debates posteriores sobre el Reglamento no arrojan mucha luz nueva sobre los problemas que plantea la aplicación de dicho artículo. A los efectos actuales, basta con decir que en estos debates quedaron por decidir las diferencias de opinión en cuanto al objeto u objetos precisos de la intervención contemplada en el artículo 62 y en cuanto a la necesidad de un vínculo jurisdiccional con las partes del asunto. Al mismo tiempo, parece haberse asumido que un Estado autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 se convertiría en “parte” en el asunto.
Eso era de esperar, ya que el texto inglés del artículo 62 hablaba entonces específicamente del permiso para intervenir “como tercero”.
25. Cuando se redactó el presente Estatuto, se introdujo un cambio en el texto inglés del apartado 1 del artículo 62: se omitieron las palabras “as a third party”, que no tenían la expresión correspondiente en el texto francés. Esto se hizo en el Comité de Juristas encargado de preparar el nuevo Estatuto a partir de una propuesta de su comité de redacción, que consideró que la frase era “engañosa”. El Relator del Comité subrayó al mismo tiempo en su informe que no se había considerado necesario ningún cambio en el texto francés y que la eliminación de la frase “as a third party” del texto inglés no pretendía “cambiar el sentido del mismo”.
26. El presente Tribunal se vio obligado a abordar por primera vez los problemas de la intervención en 1951 en el contexto del artículo 63 del Estatuto cuando Cuba, como parte en la Convención de La Habana de 1928 sobre asilo, presentó una declaración de intervención en el asunto Haya de la Torre (/. C.J. Recueil 1951, pp. 74, 76-77).
En dicho asunto, el Tribunal subrayó que, en virtud del artículo 63, la intervención de una parte en un convenio cuya interpretación se cuestiona en el procedimiento es una cuestión de derecho. Al mismo tiempo, sin embargo, también subrayó que el derecho a intervenir en virtud del artículo 63 se limita al punto de interpretación que se cuestiona en el procedimiento, y no se extiende a la intervención general en el asunto. La intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto se puso brevemente, aunque de forma muy indirecta, en conocimiento del Tribunal tres años más tarde en el asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943 (Recueil 1954, p. 32). Posteriormente, estos y otros problemas implicados en la aplicación de los artículos 62 y 63 del Estatuto fueron [p 16] estudiados en el seno de la Corte y de su Comité de Revisión del Reglamento de la Corte.
27. En 1974, una de las cuestiones fundamentales planteadas en relación con el artículo 62 -la cuestión de si es necesario o no un vínculo de competencia con las partes en el asunto- se planteó directamente cuando Fiyi solicitó autorización para intervenir en los asuntos relativos a las pruebas nucleares. Dado que estos asuntos han pasado a ser discutibles, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre este aspecto de la solicitud de intervención de Fiyi con arreglo al artículo 62. Varios Jueces, en cambio, llamaron la atención sobre ello en declaraciones anejas a las Providencias del Tribunal en la materia (I. C.J. Recueil 1974, pp. 530, 535) subrayando su importancia. Posteriormente, al finalizar en 1978 la revisión del Reglamento, la Corte introdujo, en el párrafo 2 de su artículo 81, una nueva letra c) que exige que la demanda de intervención presentada en virtud del artículo 62 del Estatuto especifique: “cualquier fundamento de competencia que se alegue entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”. Esto lo hizo para asegurarse de que, cuando se planteara la cuestión en un caso concreto, dispondría de todos los elementos necesarios para su decisión. Al mismo tiempo, el Tribunal dejó que cualquier cuestión a la que pudiera enfrentarse en el futuro en relación con la intervención se decidiera sobre la base del Estatuto y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia examinará a continuación, sobre la base de las disposiciones aplicables del Estatuto y a la luz de las circunstancias particulares del presente asunto, si el interés de naturaleza jurídica en el asunto invocado por Malta y el objeto declarado de la intervención de Malta pueden justificar la concesión de su solicitud de intervención.
*
28. El Tribunal de Justicia ha expuesto anteriormente en la presente sentencia (apartados 13, 14, 19 y 20) las alegaciones con las que Malta pretende justificar su solicitud de autorización para intervenir en el presente asunto entre Túnez y Libia. Como se desprende de dicho resumen, el interés de naturaleza jurídica que Malta invoca consiste esencialmente en su posible preocupación por las eventuales apreciaciones del Tribunal de Justicia, identificando y valorando la relevancia de factores locales o regionales, geográficos o geomorfológicos en la delimitación de la plataforma continental Libia/Túnez, y por los pronunciamientos del Tribunal de Justicia relativos, por ejemplo, a la significación de circunstancias especiales o a la aplicación de principios equitativos en dicha delimitación. En opinión de Malta, es seguro o probable que tales conclusiones o pronunciamientos afecten o tengan repercusiones sobre los propios derechos e intereses jurídicos de Malta en la plataforma continental, siempre que puedan existir similitudes o analogías entre sus factores básicos y los de los derechos e intereses jurídicos sobre los que se ha pronunciado el Tribunal.
Malta señala una serie de características geográficas y geomorfológicas específicas como posibles objetos de constataciones o pronunciamientos del Tribunal que podrían tener repercusiones sobre el interés jurídico de Malta en relación con la plataforma continental; y sostiene que, dada la [p 17] particular geografía de la zona, Malta tendría un límite de plataforma continental tanto con Libia como con Túnez y que los límites entre los tres Estados convergerían en un único punto, aún por determinar.
29. Por lo tanto, lo que Malta teme es que en su decisión en el presente asunto el razonamiento del Tribunal sobre factores geográficos y geomorfológicos particulares, circunstancias especiales o la aplicación de principios equitativos pueda tener después un efecto perjudicial sobre los propios intereses jurídicos de Malta en la futura resolución de sus propios límites de la plataforma continental con Libia y Túnez. En la vista, Malta subrayó que sólo son elementos de este tipo los que constituyen el objeto de su solicitud de autorización para intervenir en el asunto Túnez/Libia, y también que no le concierne la elección de la línea concreta para delimitar la frontera entre estos dos países. Subraya además que no le concierne el establecimiento de principios generales por el Tribunal entre Libia y Túnez.
30. Para determinar el alcance exacto de la solicitud de intervención de Malta, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta la descripción que Malta ha hecho de la naturaleza de su interés jurídico y del objeto de su intervención. El Tribunal de Justicia señala que Malta no basa su demanda de intervención en un mero interés en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los principios generales y las normas de Derecho internacional aplicables. En su demanda y en la vista, Malta ha hecho gran hincapié en el hecho de que basa su solicitud en elementos bastante específicos del asunto Túnez/Libia. En su demanda, Malta describió estos elementos sólo en términos generales y, a continuación, dio los siguientes ejemplos de lo que tiene en mente:
“(1) la cuestión de los factores particulares, equitativos o de otro tipo, que determinan el carácter de los límites en el lecho marino bordeado por Libia, Túnez y Malta;
(2) la cuestión de si la equidistancia como principio o método de delimitación da efecto a tales factores de conformidad con el derecho internacional;
(3) el efecto de cualquier característica geomórfica de las zonas relevantes del fondo marino que separan a Malta de las costas africanas;
(4) la cuestión de las líneas de base aplicables, incluidas las líneas de cierre de bahías;
(5) la cuestión de si existe un concepto de proporcionalidad de la línea de costa que un Estado pueda invocar válidamente como método para delimitar sus fronteras de los fondos marinos con otros Estados”.
Estos elementos específicos en los que Malta basa su petición se concretaron aún más en la vista, cuando su abogado los expuso al Tribunal punto por punto. Costa por costa, bahía por bahía, isla por isla, zona marítima por zona marítima, el abogado de Malta indicó los factores locales y regionales que, según él, podían tener relevancia a la hora de determinar los límites de la plataforma continental [p 18] de los Estados en cuestión. También se refirió a varias concesiones de perforación que se han otorgado en la región, y a la correspondencia entre Malta y Libia y Malta y Túnez en relación con sus respectivas reivindicaciones de plataforma continental. Además, se refirió a la existencia de un Acuerdo Especial entre Libia y Malta con el fin de llevar ante el Tribunal sus diferencias relativas a sus reivindicaciones sobre la plataforma continental, que ahora queda por notificar al Tribunal.
31. De este modo, Malta deja claro que el interés jurídico que alega y sobre cuya base pretende justificar su solicitud de autorización para intervenir se referiría a cuestiones que están, o pueden estar, directamente en litigio entre las Partes en el asunto Túnez/Libia. Estas cuestiones, tal como Malta las presenta, forman parte del objeto mismo del presente asunto. Sin embargo, Malta ha dejado claro al mismo tiempo que el objeto de su intervención no es someter su propio interés en dichas cuestiones a una decisión entre ella y Libia o entre ella y Túnez en el presente asunto. En su demanda y en la vista, como ya se ha señalado, Malta subrayó que no es su objeto “mediante, o en el curso de, la intervención en el asunto Libia/Túnez, obtener del Tribunal de Justicia cualquier tipo de sentencia o decisión relativa a los límites de su plataforma continental con uno o ambos países”. Sin embargo, aun negando así cualquier intención de cuestionar sus propios derechos en el presente asunto, Malta subrayó que su “objeto e interés en intervenir se refiere a la zona general en la que esos dos Estados también reclaman derechos sobre la plataforma continental”.
En resumen, la posición de Malta en su argumentación ante el Tribunal presupone derechos existentes de Malta sobre zonas de la plataforma continental oponibles a las reivindicaciones de los dos Estados Partes en el litigio ante el Tribunal. En efecto, por lo tanto, Malta en su solicitud está pidiendo al Tribunal que dicte una decisión en el caso entre Túnez y Libia que en cierta medida prejuzgaría el fondo de las propias reclamaciones de Malta contra Túnez y contra Libia en sus disputas separadas con cada uno de esos Estados.
32. Así pues, la intervención para la que Malta solicita el permiso del Tribunal permitiría a Malta presentar argumentos al Tribunal sobre cuestiones concretas que forman parte esencial del asunto entre Túnez y Libia. Además, Malta lo haría, no objetivamente como una especie de amicus curiae, sino como un participante estrechamente interesado en el procedimiento que pretende que esas cuestiones se resuelvan de la manera más favorable para Malta. Tampoco sería objeto de la intervención de Malta someter al mismo tiempo su propio interés jurídico en el objeto del litigio a la decisión entre ella y Libia o entre ella y Túnez en el presente procedimiento. En resumen, Malta solicita autorización para intervenir en el procedimiento, pero sin asumir las obligaciones de una parte en el asunto en el sentido del Estatuto y, en particular, del artículo 59, en virtud del cual la resolución del asunto sería vinculante para Malta en sus relaciones con Libia y Túnez. Si en la presente demanda Malta solicitara permiso para someter su propio interés jurídico en el objeto del caso a la decisión del Tribunal, y para convertirse en parte en el caso, otra [p 19] cuestión requeriría claramente la consideración inmediata del Tribunal. Se trata de la cuestión mencionada en los asuntos de los Ensayos Nucleares, de si un vínculo de jurisdicción con las partes del asunto es una condición necesaria para la concesión de la autorización para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto.
De hecho, Libia y Túnez sugirieron que el límite impuesto por Malta al objeto de su intervención debe explicarse por su deseo de evitar, o minimizar, la cuestión de la necesidad de un vínculo jurisdiccional con las Partes.
33.
Evidentemente, como afirma Malta, tiene un cierto interés en que el Tribunal de Justicia trate los factores físicos y las consideraciones jurídicas pertinentes para la delimitación de los límites de la plataforma continental de los Estados situados en la región del Mediterráneo central que es algo más específico y directo que el de los Estados situados fuera de esa región. Aun así, el interés de Malta es del mismo tipo que los intereses de otros Estados de la región. Pero lo que Malta tiene que demostrar para obtener el permiso de intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto es un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión del Tribunal en el presente asunto entre Túnez y Libia. Este asunto ha sido sometido a la Corte en virtud de un Acuerdo Especial entre esos dos países en virtud del cual se solicita a la Corte que decida cuáles son los principios y normas de Derecho Internacional que pueden aplicarse y que indique la forma práctica de aplicarlos en la delimitación de las zonas de plataforma continental pertenecientes a Libia y Túnez. Este es el asunto del que conoce el Tribunal de Justicia y en el que Túnez y Libia ponen en tela de juicio sus pretensiones con respecto a las materias objeto del Acuerdo especial. En consecuencia, habida cuenta de los términos del artículo 59 del Estatuto, la decisión del Tribunal en el asunto será ciertamente vinculante para Túnez y Libia en lo que respecta a dichas materias. Malta solicita ahora autorización para intervenir, partiendo del supuesto de que tiene un interés de naturaleza jurídica que se cuestiona en el procedimiento de dicho asunto. Solicita poder pronunciarse sobre los principios y normas de Derecho internacional aplicables, no sólo desde el punto de vista de su aplicación entre Libia y Túnez, sino también entre estos Estados y la propia Malta. Sin embargo, Malta adjunta a su solicitud una reserva expresa en el sentido de que su intervención no debe tener por efecto poner en tela de juicio sus propias pretensiones con respecto a esas mismas cuestiones frente a Libia y Túnez. Así las cosas, el propio carácter de la intervención para la que Malta solicita autorización demuestra, a juicio del Tribunal de Justicia, que el interés de naturaleza jurídica invocado por Malta no puede considerarse como uno “que pueda resultar afectado por la decisión del asunto” en el sentido del artículo 62 del Estatuto.
34.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia no considera que la forma directa, aunque limitada, de participación en el objeto del litigio para la que Malta solicita autorización pueda admitirse adecuadamente como comprendida en los términos de la intervención prevista en el artículo 62 del Estatuto. En efecto, lo que Malta pretende obtener con su solicitud es la oportunidad de argumentar en el presente asunto a favor de una decisión en la que el Tribunal se abstenga de adoptar y aplicar determinados criterios que, de otro modo, podría considerar apropiados para la delimitación de la plataforma continental de Libia y Túnez. En resumen, busca una oportunidad para presentar argumentos a
[p 20] al Tribunal con posibles efectos perjudiciales para los intereses de Libia o de Túnez en sus relaciones mutuas. Permitir tal forma de “intervención”, en las circunstancias particulares del presente caso, también dejaría a las Partes en la incertidumbre de si y hasta qué punto deberían considerar sus propios intereses legales separados respecto a Malta como parte del objeto del presente caso. Un Estado que pretende intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto no está, a juicio del Tribunal, claramente facultado para colocar a las partes del caso en tal posición, y ello tanto más cuanto que no estaría sometiendo sus propias pretensiones a la decisión del Tribunal ni exponiéndose a reconvenciones.
35. Malta ha expresado las preocupaciones que le suscitan las posibles implicaciones para sus propios intereses de las conclusiones y pronunciamientos del Tribunal de Justicia sobre determinados elementos del presente asunto entre Túnez y Libia. El Tribunal comprende dichas preocupaciones; aun así, por las razones que se han expuesto en la presente Sentencia, la solicitud de autorización para intervenir no es una solicitud a la que, en virtud del artículo 62 del Estatuto, el Tribunal pueda acceder.
Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia considera oportuno señalar que debe ser consciente, en todo momento y necesariamente, de los límites de la competencia que le atribuyen su Estatuto y las partes en el asunto del que conoce. Por lo tanto, las conclusiones a las que llegue y el razonamiento por el que llegue a dichas conclusiones en el asunto entre Túnez y Libia se referirán inevitablemente y de forma exclusiva a los asuntos sometidos al Tribunal en el Acuerdo Especial celebrado entre dichos Estados y en los que se basa su competencia en el presente asunto. De ello se deduce que no pueden extraerse legítimamente conclusiones o inferencias de dichas apreciaciones o de dicho razonamiento con respecto a derechos o pretensiones de otros Estados que no sean partes en el asunto.
36. Habiendo llegado a la conclusión, por las razones expuestas en la presente sentencia, de que la solicitud de Malta de autorización para intervenir no es, en cualquier caso, una solicitud a la que pueda acceder, el Tribunal de Justicia considera innecesario pronunciarse en el presente caso sobre la cuestión de si la existencia de un vínculo de competencia válido con las partes en el asunto es un requisito esencial para la concesión de la autorización para intervenir con arreglo al artículo 62 del Estatuto.
**
37. Por las razones expuestas,
El Tribunal de Justicia,
Por unanimidad,
Declara que no procede admitir la demanda de intervención de la República de Malta, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1981, con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia. [p 21]
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Túnez, al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y al Gobierno de la República de Malta, respectivamente.
(Firmado) Humphrey Waldock,
Presidente.
(Firmado) Santiago Torres Bernárdez,
Secretario.
Los Jueces Morozov, Oda y Schwebel adjuntan votos particulares a la Sentencia del Tribunal.
(Rubricado) H.W.
(Iniciales) S.T.B.
[p 22]
Voto particular del juez Morozov
1. He votado a favor de la parte dispositiva de la decisión porque desde mi punto de vista ninguna solicitud de intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto puede ser admitida por la Corte a menos que existan vínculos jurisdiccionales (en el sentido de los artículos 36 y 37 del Estatuto) entre el Estado que presenta la solicitud de intervención y los Estados partes en el asunto.
2. El artículo 62, que figura en el Estatuto bajo el título “Capítulo III. Procedimiento”, no contiene ninguna disposición que permita considerarlo como un artículo que anula las disposiciones relativas a la competencia de la Corte que figuran en el Capítulo II del Estatuto bajo el título “Competencia de la Corte”.
Además, el párrafo 2 del artículo 62, que establece el derecho de la Corte a “decidir sobre esta solicitud”, no puede considerarse como una lex specialis que exime de los requisitos generales de competencia y deja a la Corte en libertad de admitir la intervención con independencia de las disposiciones fundamentales de los artículos 36 y 37 del Estatuto. Todo lo que este párrafo establece realmente es que la Corte, sujeta a las exigencias de su Estatuto, incluidos los artículos 36 y 37, puede conceder o rechazar la solicitud. Por lo tanto, incluso si existen vínculos jurisdiccionales, la Corte puede, por una razón válida, rechazar la solicitud. Sin embargo, si no existen, la Corte no tiene otra opción que rechazarla.
3. Esta es la primera vez en la administración de justicia internacional y, más particularmente, en la experiencia de la Corte Internacional de Justicia, que la Corte se ha visto obligada a tomar una decisión sobre una solicitud invocando el Artículo 62. Por lo tanto, el impacto de esta decisión es inevitable. Por lo tanto, el impacto de esta decisión va inevitablemente mucho más allá de la solicitud específica de Malta y puede ser considerada en el futuro como un precedente que, desde mi punto de vista, podría ser utilizado para la justificación de una práctica que no es coherente con el Estatuto y podría, además, socavar el principio rector del consentimiento de los Estados.
4. Como es bien sabido, Malta reconoció que no existían vínculos jurisdiccionales entre ella y Libia y Túnez. Libia y Túnez se opusieron a la competencia de la Corte y afirmaron que sólo el artículo 36 del Estatuto podía considerarse como base de la competencia de la Corte.
5. Por último, me gustaría recordar el párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto, que establece: “En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”.
Desde mi punto de vista, siempre que se presente una solicitud de autorización para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, la cuestión de la competencia debe, por principio, examinarse en primer lugar, en particular cuando, como en el presente caso, las dos Partes originales (Libia y Túnez) han presentado una objeción a la competencia.
(Firmado) Platon Morozov.
[p23]
Opinión separada del juez Oda
1. He votado a favor de la Sentencia en deferencia a la competencia conferida a la Corte por el segundo párrafo del artículo 62 de su Estatuto.
Dicho párrafo confía expresamente al Tribunal la facultad de decidir sobre una demanda de intervención. En el ejercicio de esa autoridad, el Tribunal puede tener en cuenta consideraciones de corrección judicial. Además, creo que los intereses jurídicos de Malta, que ha tratado de proteger mediante su intervención en el asunto Túnez/Libia, quedarán suficientemente salvaguardados por la Corte, tanto más cuanto que Malta, mediante su argumentación, ha puesto en conocimiento de la Corte sus comprensibles preocupaciones. En mi opinión, sin embargo, el razonamiento del Tribunal da una interpretación demasiado restrictiva al primer párrafo del artículo 62. Lamento que la institución de la intervención sea objeto de un enfoque tan limitado en la primera ocasión en que se aplica.
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2.
En mi opinión, debe considerarse que la intervención en el sentido del artículo 62 del Estatuto tiene un alcance mucho más amplio de lo que permite la sentencia del Tribunal (párrs. 32-34). Las actas de las deliberaciones del Comité Consultivo de Juristas de 1920 que preparó el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional arrojan poca luz sobre qué tipo de funciones puede ejercer un tercer Estado autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto (que era idéntico al artículo 62 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en lo que respecta al texto francés) y sobre qué tipo de efectos pueden derivarse de su intervención. Aunque el Reglamento de la Corte adoptado en 1922 en la sesión preliminar de la Corte Permanente de Justicia Internacional contenía disposiciones que regulaban la solicitud de autorización para intervenir, no se ocupaba del alcance de la intervención, ni de la forma en que debía llevarse a cabo la intervención de un tercero, una vez concedida. Como bien señala el Tribunal de Justicia en la presente sentencia (apartados 23 y 27), la Corte Permanente de Justicia Internacional y su sucesora dejaron que tales cuestiones de intervención se decidieran a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. En 60 años, apenas ha habido un caso ante el Tribunal en el que pudiera decirse que el artículo 62 ha sido una cuestión clave, pero ha llegado el momento de que el Tribunal aborde el problema de la intervención.
3.
No comparto la valoración que hace el Tribunal del hecho de que el texto inglés del artículo 62 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional hablara de intervención “en calidad de tercero”, y de que estas palabras se omitieran [ 24] cuando el Comité de Juristas de las Naciones Unidas redactó en 1945 el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Desde el principio, el texto francés del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional no contenía ninguna frase correspondiente a “como tercero”. El artículo 62 del Estatuto, cuando se redactó de nuevo para la actual Corte en 1945, no sufrió ningún cambio en lo que respecta al texto francés, y el informe del Comité afirmaba expresamente :
“[L]as modificaciones formales introducidas en el texto inglés de.
. . Artículo 62, párrafo 1 (eliminación de las palabras: ‘como tercero’) no cambian su sentido”. (Documentos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, San Francisco, 1945, Vol. XIV, p. 676.)
Es cierto que tanto el texto inglés como el francés del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional son auténticos, como se menciona expresamente en el Protocolo de firma de dicho Estatuto. Por otra parte, el Prefacio a los Procès-verbaux de las Actas del Comité Consultivo de Juristas indicaba claramente que :
“Como todos los miembros del Comité, con excepción del Sr. Elihu Root, hablaron en lengua francesa, el texto inglés de los Procès-Verbaux debe considerarse como una traducción, excepto en lo que concierne a los discursos y observaciones del Sr. Root”. (P. IV.)
Se desconoce la razón por la que, en 1920, se introdujo en el texto inglés la frase “as a third party”, como traducción del texto francés. En cualquier caso, esta introducción no parece explicable sobre la base del cambio en el texto francés de “un interet d’ordre juridique le concernant est en cause” a “un interet d’ordre juridique est pour lui en cause” (Sentencia, párrafo 22). Las actas de los debates no sugieren que en 1920 los redactores tuvieran específicamente en mente la idea de intervención “como parte”. Dada esta falta de información, no parece justificado extraer conclusiones sobre el significado de la intervención “como tercero” basándose esencialmente en el texto inglés del Estatuto.
Así pues, no puedo estar de acuerdo con el Tribunal en que los debates en el Tribunal Permanente mostraran que “parece haberse asumido que un Estado autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 se convertiría en “parte” en el asunto” (párrafo 24).
4. No está nada claro que la participación qua parte sea una conditio sine qua non de la institución de la intervención.
Además, la cuestión de si la institución de la intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto requiere o no la participación de un tercer Estado únicamente “como parte” está estrechamente interrelacionada con otras dos cuestiones: en primer lugar, si debe o no exigirse un vínculo jurisdiccional que conecte al Estado interviniente con los Estados litigantes originales en el asunto principal; y, en segundo lugar, si la sentencia de la Corte en el asunto principal debe o no ser también vinculante para el Estado interviniente. Aunque el Tribunal no se pronuncia sobre la cuestión de la competencia en el presente procedimiento (apartado 36), es difícil debatir la [p 25] institución de la intervención sin tener en cuenta estas dos cuestiones adicionales, que están tan estrechamente relacionadas con la naturaleza de la institución en virtud del artículo 62. En primer lugar, la cuestión de si la sentencia del Tribunal en el asunto principal debe ser vinculante para el Estado que interviene.
*
5. Creo que es discutible que se requeriría un vínculo jurisdiccional entre el Estado interviniente y las partes originales en el asunto si el Estado interviniente participara como parte de pleno derecho, y que, en tal caso, la sentencia del Tribunal sería indudablemente vinculante para el Estado interviniente. Tal derecho de intervención es básicamente similar al previsto en el derecho municipal de muchos Estados. Como consecuencia de la participación del tercero como parte de pleno derecho en el asunto principal, el asunto se convertirá en un litigio entre tres partes. En el caso del Derecho municipal, por supuesto, no se cuestiona el vínculo de competencia entre el tercero que solicita la intervención y los litigantes originales. Esta institución municipal ha existido durante muchos años para proteger el derecho de un tercero que de otro modo podría verse afectado por el litigio entre otras dos partes y para promover la economía de los litigios. En tales circunstancias, dos o tres causas relativas al mismo conjunto de derechos u obligaciones se tramitan como un único asunto.
6. Del mismo modo, ante la Corte Internacional de Justicia, puede haber casos en los que el tercer Estado que solicita la intervención para garantizar su supuesto derecho, que está implicado en el objeto mismo del litigio original, esté vinculado con los Estados litigantes originales por su aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto o a través de un tratado o convenio específico en vigor, o por un acuerdo especial con estos dos Estados.
En tales casos, el tercer Estado puede participar como demandante o demandado o como demandante independiente. Probablemente, de hecho, este tercer Estado también estaría facultado en tales circunstancias para interponer una demanda independiente sobre el mismo asunto ante el Tribunal. Por otra parte, la participación en el procedimiento de un tercer Estado como parte de pleno derecho sin tener ningún vínculo jurisdiccional con las partes originales, permaneciendo inmune a la fuerza vinculante de la sentencia, equivaldría ciertamente a introducir por la puerta trasera un asunto que de otro modo no podría haber sido sometido al Tribunal por falta de competencia. Esto parece inadmisible prima facie, porque la competencia de la Corte Internacional de Justicia se basa en el consentimiento de los Estados soberanos y no es obligatoria de otro modo.
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7.
Sin embargo, no está en absoluto claro que la única hipótesis contemplada cuando se discutía el proyecto de artículo 62 fuera la de que el Estado interviniente estuviera conectado por un vínculo jurisdiccional con los litigantes originales en el asunto principal. Cuando la Corte Permanente
[p 26] de Justicia Internacional se reunió en 1922 para celebrar su sesión preliminar a fin de debatir, entre otras cosas, el Reglamento de la Corte, el Comité de Procedimiento preparó cuestionarios en los que se preguntaba a la Corte, en relación con la intervención: “¿Tienen los terceros interesados en un asunto el derecho de intervención sólo cuando las partes originales en una controversia han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte?” (P.C.I.J., Serie D, núm. 2, p. 291). Como se señaló en la argumentación en el presente procedimiento y en la sentencia del Tribunal (párrafo 23), el Tribunal en 1922 se dividió en su respuesta y no llegó a ninguna conclusión definitiva. Sin embargo, cabe señalar que el Presidente, el Juez Loder, dictaminó en la decimoséptima sesión, celebrada el 24 de febrero de 1922, que él
“no podía votar una propuesta cuyo efecto fuera limitar el derecho de intervención (según lo prescrito en el artículo 62) a los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción obligatoria. Si se adoptara una propuesta en este sentido, sería contraria al Estatuto” (ibid., p. 96).
8. La posibilidad, con respecto al artículo 62, de un ámbito de interpretación global algo más amplio puede rastrearse en las actas de la sesión preliminar del Tribunal Permanente de Justicia Internacional. A este respecto, puede ser pertinente citar el Resumen de los debates anteriores sobre la cuestión del derecho de intervención, presentado por el Juez Beichmann, también en la decimoséptima sesión, el 24 de febrero de 1922. En las circunstancias del artículo 62, dijo: “ningún Estado tiene derecho a intervenir, sino que sólo puede pedir permiso a la Corte para hacerlo; el permiso sólo se concederá si la Corte considera que el Estado en cuestión tiene un interés de naturaleza jurídica en el caso. Esta condición, sin embargo, no es necesariamente la única, y su cumplimiento no implica necesariamente el derecho de intervención. Aunque el Tribunal considere que se cumple esta condición, puede denegar la solicitud.
El artículo 62 del Estatuto establece que la cuestión se resolverá en cada caso concreto a medida que se plantee; por lo tanto, no es necesario adoptar ninguna decisión por el momento ni respecto a la interpretación de los términos “interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la resolución”, ni respecto a la cuestión de si el derecho de intervención está sujeto a otras condiciones de carácter jurídico, por ejemplo, la aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal por las partes originarias y la parte que desea intervenir, o el consentimiento de las partes originarias. También debe quedar abierta la cuestión de si, una vez admitido y ejercido el derecho de intervención, el Estado interviniente debe quedar vinculado por la sentencia, al igual que las partes originales.
No obstante, el debate ha puesto de manifiesto que la intervención puede basarse en otros motivos: el Estado interviniente puede tener un derecho subjetivo que sea incompatible con las pretensiones de las partes originales o [p 27] de una de ellas, o también puede interesar al Estado interviniente que no prevalezcan opiniones contrarias a las suyas en cuanto a las normas que deben aplicarse. El último motivo de intervención mencionado podría considerarse suficiente, en cualquier caso en las circunstancias contempladas en el artículo 63. La cuestión es si este motivo también sería suficiente para justificar la intervención de un Estado. Queda abierta la cuestión de si esta razón sería también suficiente en otras circunstancias”. (Ibid., p. 349.)
9. La situación en la que un derecho erga omnes es objeto de controversia entre dos Estados, pero un tercer Estado ha reivindicado también ese derecho, es una hipótesis que merece ser examinada aquí. Por ejemplo, en el caso de la soberanía sobre una isla, o de la delimitación de una frontera territorial que divide a dos Estados, estando un tercero también en condiciones de reivindicar la soberanía sobre esa isla o sobre el territorio que pueda estar delimitado por esa frontera, o en un caso en el que esté en litigio un derecho de propiedad, podría esperarse un resultado irrazonable si se exigiera un vínculo jurisdiccional para la intervención del tercer Estado. Si este vínculo se considera en todo momento indispensable para la intervención, el concepto de intervención en la Corte Internacional de Justicia se atrofiará inevitablemente. En consecuencia, en mi opinión, si el tercer Estado no tiene un vínculo jurisdiccional adecuado con los Estados litigantes originales, puede no obstante participar, pero no como parte en el sentido del término en Derecho interno. El papel que debe desempeñar el Estado interviniente en tales circunstancias debe ser limitado. Puede hacer valer una demanda concreta contra los Estados litigantes originales, pero esa demanda debe limitarse al ámbito de la demanda original o del Acuerdo especial en el asunto principal. El Estado interviniente no puede solicitar una sentencia del Tribunal que estime directamente su propia pretensión. El alcance de la sentencia del Tribunal también será limitado: estará obligado a dictar sentencia únicamente en el ámbito de la demanda original o del Acuerdo especial. Por supuesto, el Estado interviniente no podrá sustraerse a la fuerza vinculante de la sentencia, que naturalmente se le aplicará en la medida en que se haya admitido su intervención. El Estado interviniente habrá podido proteger su propio derecho simplemente en la medida en que la sentencia se niegue a reconocer como compensatorios los derechos de cualquiera de los dos Estados litigantes originales. Por otra parte, en la medida en que el Tribunal dicte una sentencia que reconozca positivamente los derechos de cualquiera de los Estados litigantes, el Estado interviniente perderá sin duda toda pretensión presente o futura en conflicto con esos derechos. Desde este punto de vista, no parece sostenible sostener que, a menos que el interviniente participe como parte en pie de igualdad con los Estados litigantes originales, se beneficiaría injustificadamente sin situarse en ninguna posición desventajosa.
*** 10. La intervención en la Corte Internacional de Justicia no se limita necesariamente a la situación relativa a algún derecho bien definido que esté en [p 28] litigio entre Estados litigantes. El artículo 63 del Estatuto es pertinente a este respecto. El objeto de la controversia entre las partes originales en el caso del artículo 63 serán ciertamente derechos concretos reclamados por ambas partes. Pero si un tercer Estado interviniera, sería porque ese tercer Estado está interesado en la interpretación del convenio que debe interpretarse en la sentencia del Tribunal, pero no en el objeto en sí. Este tipo de intervención es único en Derecho internacional y, a diferencia del artículo 62, se tomó prestado de las disposiciones del artículo 84 del Convenio de 1907 para el arreglo pacífico de controversias internacionales, heredado, con algunas modificaciones menores, del artículo 64 del Convenio de 1899 para el arreglo pacífico de controversias internacionales. Así lo confirmó el Presidente del Comité Consultivo de Juristas en 1920 (Procès-verbaux, p. 594), aunque en realidad no se tiene constancia de debates extensos sobre este punto desde entonces. 11. En la aplicación del artículo 63, no se requiere aparentemente ningún vínculo jurisdiccional entre el Estado interviniente y los Estados litigantes originales. El tercer Estado puede participar en el asunto, pero no “como parte” en pie de igualdad con los Estados litigantes originales porque el objeto de la intervención no está necesariamente relacionado con las pretensiones de las partes originales. El tercero participa, pero no como demandante o demandado, ni siquiera como demandante independiente. Así parece desprenderse de algunos precedentes del Tribunal. En el caso Haya de la Torre, la entrega de Haya de la Torre, quien gozaba de asilo en la Embajada de Colombia en Perú, era el objeto del caso, en el cual Cuba no estaba directamente involucrada. No hay razón para sostener que la intervención de Cuba se asumió como una participación “como parte” en el sentido que he descrito anteriormente (aunque en la lista de participantes en el caso se mencionaba a Cuba como “parte interviniente”).
De hecho, la participación de Cuba consistió simplemente en la presentación de su interpretación de la Convención de La Habana. Del mismo modo, en el caso del S.S. “Wimbledon”, el asunto no era la carga en la que Polonia estaba interesada, sino el derecho de acceso del buque en cuestión al Canal de Kiel. En ninguno de los dos casos se pensó que la intervención estuviera condicionada a la presentación de una reclamación concreta contra ambos o alguno de los Estados litigantes originales.
12. La sentencia del Tribunal será ciertamente vinculante para los Estados litigantes, pero todo lo que será vinculante para el Estado interviniente es, como establece el apartado 2 del artículo 63, “la interpretación [de un convenio] dada por la sentencia”. En otras palabras, el Estado interviniente quedará vinculado por la interpretación que el Tribunal haga del convenio si se ve implicado en un asunto que implique la aplicación de dicho instrumento. [p 29]
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13. A este respecto, parece pertinente examinar el sentido del artículo 59 del Estatuto, que prevé la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte, tanto más cuanto que el sentido de dicho artículo se discute a veces en relación con el artículo 63. El artículo 59 no figuraba en el proyecto elaborado por el Comité Consultivo de Juristas en junio/julio de 1920. Surgió de los comentarios del delegado británico en el Consejo de la Sociedad de Naciones en octubre de 1920. El Sr. Balfour presentó una nota sobre la Corte Permanente de Justicia Internacional, un pasaje de la cual decía:
“Hay otro punto sobre el que hablo con mucha desconfianza. Me parece que la decisión de la Corte Permanente no puede sino tener el efecto de moldear y modificar gradualmente el derecho internacional. Esto puede ser bueno o malo, pero no creo que el Pacto lo contemplara y, en cualquier caso, debería existir alguna disposición en virtud de la cual un Estado pueda presentar una protesta, no contra una decisión concreta a la que haya llegado la Corte, sino contra cualquier conclusión ulterior a la que esa decisión pueda parecer apuntar”. (P.C.I.J. Documents concerning the Action taken by the Council of the League of Nations under Article 14 of the Covenant, p. 38.)
El informe del Sr. Leon Bourgeois de Francia, que también había presentado en su día un informe sobre el proyecto de esquema del Comité Consultivo de Juristas en las reuniones del Consejo en San Sebastián en agosto, fue presentado en el Consejo el 27 de octubre de 1920. Comienza con estas palabras “Los siguientes son los puntos que propongo que ustedes consideren:
. . .”, y continúa:
“8. El derecho de intervención en sus diversos aspectos y, en particular, la cuestión de si el hecho de que el principio implícito en una sentencia pueda afectar al desarrollo del derecho internacional de una manera que parezca indeseable a un Estado determinado puede constituir para éste una base suficiente para cualquier tipo de intervención con el fin de imponer las opiniones contrarias que mantiene con respecto a este principio.” (Ibid., p. 46.)
Teniendo aparentemente en cuenta la observación que había hecho el Sr. Balfour, el informe continuaba, en relación con la institución de la intervención en el caso de la construcción de una convención, de la siguiente manera:
“Esta última estipulación establece, en caso contrario, que si un Estado no ha intervenido en el caso, la interpretación no puede serle aplicada. Ningún inconveniente posible podría resultar de afirmar directamente lo que el artículo 61 [actual artículo 63] admite indirectamente. Así pues, puede proponerse a la Asamblea la adición de un artículo redactado en los siguientes términos: ‘La decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria sino entre las Partes y con respecto a ese caso particular’ [ahora Artículo 59]”. (Ibid., p. 50.) [p 30].
En consecuencia, puede concluirse que los redactores del Estatuto temían que la interpretación que la Corte daría al derecho internacional estaría determinada por sentencias anteriores de la Corte y que, al añadir esta disposición, pretendían inhibir la extensión de una interpretación modificada del derecho internacional a los Estados que no habían participado en el caso.
14.
Si el artículo 59 se interpreta con estos antecedentes, no añade mucho a lo que se contemplaba en el artículo 63 y, por tanto, no tiene relación directa con él. Cabe preguntarse, sin embargo, qué significado puede tener afirmar, como implica el artículo 63, que la interpretación de un convenio no será vinculante para los Estados que no sean parte en un asunto sometido al Tribunal. En efecto, con independencia de tal postulado, no cabe duda de que, en caso de controversia sobre la interpretación de un determinado convenio, tenderá a prevalecer la interpretación que de él haya hecho el Tribunal en un asunto anterior. Se afirma que, en este sentido, no habrá mucha diferencia entre los Estados que han intervenido en un asunto y los Estados que no han intervenido, por lo que respecta al efecto práctico de la interpretación de un convenio internacional por el Tribunal. Es cuestionable si la intención de los fundadores – es decir, no hacer que la interpretación de un convenio por parte del Tribunal sea vinculante para los Estados que no han participado en el caso – fue realmente llevada a efecto por la formulación del artículo 59.
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15. Si la interpretación de un convenio dada por la Corte concierne necesariamente a un Estado que es parte en ese instrumento, aunque no sea parte en el caso, no parece haber ninguna razón convincente para que la interpretación de la Corte de los principios y normas del derecho internacional concierna menos a un Estado. Por tanto, si la interpretación de un convenio internacional puede atraer la intervención de terceros Estados en virtud del artículo 63 del Estatuto, cabe preguntarse por qué la interpretación de los principios y normas del Derecho internacional debería excluir la intervención de un tercer Estado en un asunto. La falta de competencia no es una razón suficiente para impedir que un Estado intervenga como no parte en un asunto principal en el que se cuestiona la aplicación de los principios y normas del Derecho internacional, ya que la interpretación que haga la Corte de dichos principios y normas será ciertamente vinculante para el Estado interviniente. Además, como en el caso del artículo 63, las disposiciones del artículo 59 no garantizan de hecho a un Estado que no haya intervenido en el asunto principal ninguna inmunidad frente a la aplicación ulterior de la interpretación que haga la Corte de los principios y normas del Derecho internacional.
16. Por supuesto, no estoy sugiriendo que una intervención de este tipo estaría comprendida en el sentido del artículo 63 del Estatuto.
Simplemente estoy diciendo que tal tipo de intervención – es decir, la intervención de una persona que no es parte en el caso en el que no existe un vínculo jurisdiccional, pero la interpretación dada por la Corte es vinculante – se introdujo en virtud del artículo 63. Y si este tipo de intervención es posible, sostengo que el artículo 62, si se considera a la luz del artículo 63, también puede abarcar esta forma de intervención, siempre que exista un interés de naturaleza jurídica. Es decir, la intervención en virtud del artículo 62 abarca la hipótesis en la que se pretende proteger una determinada interpretación de los principios y normas del Derecho internacional mediante la intervención de un tercero.
En esta hipótesis, el modo de intervención puede ser el mismo que en virtud del artículo 63, de modo que el tercer Estado ni aparece como demandante o demandado ni presenta ninguna reclamación específica de derechos o títulos contra los Estados litigantes originales.
17. Puede objetarse que los Estados que pueden verse afectados por la interpretación de tales principios y normas por la Corte serán innumerables y que, si una interpretación de los principios y normas del Derecho internacional puede abrir la puerta de la Corte a todos los Estados como intervinientes, ello invitará a muchos casos futuros de intervención. Este problema debe ser considerado desde el punto de vista de la futura política judicial, y más particularmente desde el punto de vista de la economía de la justicia internacional. Sin embargo, ésta no puede ser la razón por la que deba rechazarse una solicitud de intervención que esté realmente pendiente cuando el Estado solicitante alegue que su interés jurídico puede verse afectado por las resoluciones del Tribunal sobre los principios y normas del Derecho internacional. La posibilidad de que aumente el número de casos en los que se invoca el artículo 63 tampoco puede evitarse.
El hecho de que en el pasado el artículo 63 haya sido raramente invocado no garantiza que la situación permanezca invariable en el futuro. Así pues, el problema está relacionado no sólo con el artículo 62, sino también con el artículo 63.
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18. Sin embargo, a diferencia del artículo 63 que trata el caso de la interpretación de un convenio internacional, el artículo 62 comprende ciertas restricciones. El apartado 2 del artículo 62 establece que : “Corresponderá a la Corte decidir sobre esta petición”. Esto significa que la Corte tiene ciertos poderes discrecionales para permitir o no a cualquier Estado solicitante intervenir en el litigio. Aún más importante es la restricción del apartado 1 del artículo 62. Este apartado exige que el Estado que solicite la intervención cumpla los siguientes requisitos Este apartado exige que el Estado que solicita la intervención demuestre que “tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la resolución del litigio”.
De este modo, cualquier peligro de aplicación expansiva del artículo 62 se verá ciertamente restringido por el ejercicio por parte del Tribunal de su poder discrecional, más concretamente para determinar si el Estado solicitante tiene tal interés. En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha seguido esta línea y ha llegado a una conclusión negativa sobre este punto, imponiendo lo que, en mi opinión, es una prueba excesivamente severa.
19. De hecho, en cuanto a la cuestión de si Malta “tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la resolución del asunto” o no, mis [p 32] conclusiones difieren de las del Tribunal de Justicia. El presente asunto Túnez/Libia tiene una característica bastante distintiva. No se trata de un interés general en el desarrollo del Derecho internacional de forma abstracta; no está en juego la mera interpretación de principios y normas de Derecho internacional.
De lo contrario, el Tribunal, al que en tales puntos se le puede solicitar simplemente que desempeñe una función consultiva o doctrinal, no podría conocer de este asunto. Siendo el caso contencioso, ciertamente deberían existir reclamaciones contradictorias entre Túnez y Libia. Sin embargo, como se desprende del Acuerdo especial, el objeto de este asunto no se refiere a ningún derecho contractual disputado únicamente entre dos Estados ni a derechos erga omnes bien definidos, como la soberanía sobre una isla o cualquier zona terrestre específica o incluso la zona de la plataforma continental; ninguna de las Partes principales presenta una reclamación de un derecho o un título sobre cualquier zona de la plataforma continental especificada con precisión.
De ahí que las reclamaciones de los Estados litigantes originales, Túnez y Libia, entre sí no estuvieran del todo claras, al menos en la fase inicial de presentación del caso ante el Tribunal. Por lo tanto, si Malta no ha hecho valer sus propias reclamaciones contra uno o ambos Estados litigantes, ni ha solicitado como demandante o demandado ninguna decisión sustantiva o dispositiva contra ninguna de las Partes, ni ha intentado obtener ningún tipo de fallo o decisión del Tribunal en relación con su propio límite de la plataforma continental con uno o ambos Estados litigantes originales, ni tampoco ha sometido sus propias reclamaciones a la decisión del Tribunal y no se ha expuesto a reconvenciones, ello no puede ser motivo para cuestionar la admisibilidad de la solicitud de Malta. No se puede exigir más a Malta que a Túnez y Libia.
20. Ambas Partes en este caso desean obtener una declaración del Tribunal sobre cuál será la ley apropiada para la delimitación de las áreas respectivas de la plataforma continental de Túnez y Libia. A la vista del Acuerdo especial, lo que estos dos países alegarán ante la Corte se limitará a los principios y normas del derecho internacional que deben aplicarse en la delimitación de la plataforma continental y no se referirá a la reivindicación concreta de ningún título. Así pues, el objeto de la solicitud de intervención puede consistir propiamente, como afirma Malta, en presentar puntos de vista sobre los principios y normas del derecho internacional durante el procedimiento en el asunto principal (como pretendía Cuba en el asunto Haya de la Torre en virtud del artículo 63). Siendo así, la posición de Malta es ciertamente diferente de la de Fiyi en los asuntos de las Pruebas Nucleares, en los que el objeto estaba claramente definido en términos de reclamaciones específicas. Aparte de la cuestión de la jurisdicción, Fiyi podría haber identificado sus propios intereses con los de Australia y Nueva Zelanda al especificar los intereses jurídicos que podrían haberse visto amenazados por la acción emprendida por Francia, cuya legalidad estaba en litigio. Así, aunque Fiyi podría haber tenido que especificar su propia reclamación como demandante junto con Australia y Nueva Zelanda contra Francia, este requisito habría surgido de la propia naturaleza del [p 33] asunto. El caso Túnez/Libia, sin embargo, es de una naturaleza completamente diferente.
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21.
Tanto Libia como Túnez han alegado que el Tribunal debe limitarse a los principios y normas aplicables para la delimitación de la zona de la plataforma continental de Libia y de la zona de la plataforma continental de Túnez, en las que, ex hypothesi, ningún tercer Estado puede estar interesado. Sin embargo, este argumento no es convincente. El Acuerdo especial dispone al principio de su artículo 1:
“Se solicita a la Corte que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
Qué principios y normas del derecho internacional pueden aplicarse para la delimitación de la zona de la plataforma continental perteneciente a la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista y a la zona de la plataforma continental perteneciente a la República de Túnez, y la Corte adoptará su decisión de acuerdo con principios equitativos, y las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, así como las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar.” (Traducción certificada al inglés presentada por Libia).
El “área” de la plataforma continental perteneciente a Libia y el “área” de la plataforma continental perteneciente a Túnez son, por supuesto, diferentes. El objeto del asunto principal es determinar los principios y factores que rigen la delimitación de esa línea por las Partes, es decir, la línea divisoria entre esas dos “áreas”.
Estas dos “áreas” en sí mismas como un todo no han sido definidas en la solicitud mencionada por Túnez y Libia.
22. Si la “zona” en relación con la cual el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta las circunstancias pertinentes ha de ser simplemente un agregado de la “zona” perteneciente a Libia y de la “zona” perteneciente a Túnez, de modo que no afecte a ningún tercer Estado sino que sólo concierna a estos dos Estados, ¿cómo se puede identificar toda esa “zona” sin poseer ninguna definición precisa de ese agregado? ¿No es lógico sugerir que cuando estos dos Estados mencionan “las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona”, esta “zona” debe tener necesariamente una connotación distinta de la que implica la mera agregación de la “zona” perteneciente a Libia y de la “zona” perteneciente a Túnez que debe delimitarse como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia? Esto se confirma por el uso de las palabras “propres àla region” (no “zone”) en la traducción francesa certificada del Acuerdo Especial por Túnez, donde el inglés tiene “which characterize the area”.
Ciertamente, la delimitación de las dos “zonas” es esencialmente una cuestión bilateral que debe resolverse de común acuerdo entre Túnez y Libia. Esa delimitación no debería invadir la zona de la plataforma continental de ningún tercer Estado. Ahora bien, ¿es posible suponer que, teniendo en cuenta las características de la zona en su conjunto, zona en la que un tercer Estado puede tener algún título jurídico sobre una porción de plataforma continental, no habrá ningún interés jurídico de dicho Estado que pueda verse afectado por la decisión del Tribunal que tenga por objeto los principios y normas de Derecho internacional aplicables en dicha zona? Además, ¿es correcto afirmar que no pueden extraerse legítimamente conclusiones o inferencias de las conclusiones o del razonamiento con respecto a los derechos o reclamaciones de otros Estados que no sean partes en este asunto Túnez/Libia (sentencia, apartado 35)? Si el Tribunal toma en consideración el efecto que, por ejemplo, la existencia de una isla o islas en esta “zona” puede tener en la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia, ¿cómo puede Malta no verse afectada por una decisión del Tribunal que indique los principios y normas en cuestión?
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23. Sin entrar en los detalles del asunto, el Tribunal de Justicia no puede definir ahora la “zona” de la que son características las circunstancias relevantes que debe tener en cuenta el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse de antemano a este respecto sin ocuparse del asunto principal. Dado que, en realidad, este “ámbito” no se limita a las extensiones en las que es evidente que ningún tercer Estado puede tener una pretensión, no se excluye la posibilidad o la probabilidad de un efecto perjudicial para un tercer Estado. Teóricamente, varios Estados pueden tener una reivindicación sobre la plataforma continental en la “zona”, invocando para ello cualquier justificación que prefieran, ya que los criterios de delimitación de la plataforma continental aún no están firmemente establecidos. Sin embargo, a la luz de la evolución del derecho del mar, no habría sido difícil para el Tribunal ejercer sus poderes discrecionales en virtud del artículo 62, párrafo 2, y permitir la intervención del tercer Estado particularmente afectado, en función de la evaluación por el Tribunal de los intereses inminentes y graves prima facie en juego y considerando los factores pertinentes. En este caso, no puedo estar de acuerdo en que Malta, que prima facie pertenece a la misma “zona” en cuestión, escape a cualquier efecto jurídico de la sentencia del Tribunal. Esto distingue a Malta de todos los demás países (excepto quizás algunos Estados vecinos), muchos de los cuales pueden, por supuesto, estar interesados in abstracto en la sentencia del Tribunal relativa a la interpretación de los “principios y normas del Derecho internacional” aplicables.
(Firmado) Shigeru Oda.
[p 35]
Voto particular del juez Schwebel
He votado a favor de la Sentencia del Tribunal a pesar de los considerables argumentos expuestos por Malta en apoyo de su Solicitud de autorización para intervenir. Lo he hecho por una razón esencial y dispositiva.
El Tribunal de Justicia puede interpretar razonablemente la institución de la intervención, cuyo alcance no aclaran ni el Estatuto ni la práctica del Tribunal de Justicia, de modo que excluya lo que podría denominarse “intervención sin partes” o, tal vez, “intervención desigual”.
Malta propone presentar sus puntos de vista sobre cuestiones particulares que pueden formar parte esencial del objeto del caso Túnez/Libia sin someter sin reservas sus propios intereses relacionados a la decisión de la Corte. El poder de decisión otorgado a la Corte en virtud del artículo 62 del Estatuto le permite interpretar tal forma de intervención propuesta como ajena al ámbito del Estatuto.
Existen importantes consideraciones de política judicial que sugieren que la Corte debe decidir así. Esto no quiere decir que la intervención sin parte deba considerarse necesariamente y en todos los casos fuera del ámbito del Estatuto.
Prohibir la intervención sin ser parte alegando que otorga una ventaja desigual a la parte coadyuvante es pasar por alto el hecho de que existe una cierta ventaja inherente a la condición de coadyuvante. Por ejemplo, una parte a la que se autoriza a intervenir cuando otras dos han expuesto sus argumentos e incluso se han comprometido con determinadas líneas argumentales tiene la ventaja de conocer los motivos de sus oponentes mientras que éstos aún no se han enfrentado a los del interviniente.
Es posible que en el futuro surjan casos en los que la intervención de una persona que no sea parte pueda estar justificada en virtud del Estatuto. Pero, en las circunstancias de este caso, se cree que el Tribunal puede decidir razonablemente no admitirla.
Al mismo tiempo, debe reconocerse la dificultad de la posición en la que se encontraba Malta al presentar su solicitud y su argumento para intervenir. El Tribunal se ha negado a responder positivamente a la solicitud de Malta de copias de los escritos. En consecuencia, Malta puede alegar que no podía saber de qué manera concreta sus intereses podrían verse comprometidos por el asunto ni podía presentar alegaciones concretas.
Además, como ha señalado el abogado de Malta, ni Túnez ni Libia, por lo que se desprende de su Acuerdo especial, formulan pretensiones concretas ni solicitan una decisión del Tribunal al respecto. No está claro por qué Malta, en esta coyuntura, sin el beneficio de los alegatos, debería tener un mayor nivel de precisión y compromiso que las propias Partes principales del caso. Y lo que es más importante, Malta se vio obligada a interpretar un [p 36] artículo del Estatuto que el propio Tribunal no ha tenido ocasión de interpretar hasta ahora.
Difiero de la sentencia del Tribunal de Justicia en la medida en que considera que Malta no ha demostrado que tenga un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la resolución del asunto. A este respecto, deseo llamar la atención sobre tres puntos: el significado del artículo 62 del Estatuto del Tribunal; determinadas consideraciones que Malta ha alegado o podría haber alegado para fundamentar su conclusión de que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión del asunto; y las conclusiones del Tribunal a este respecto.
El texto del artículo 62 En su texto en inglés, el artículo 62 especifica que si un Estado considera que “tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión del caso”, puede presentar una solicitud a la Corte para que se le permita intervenir. El artículo 62 no prevé que, si un Estado considera que “tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso”, pueda presentar tal solicitud. En consecuencia, el Estado que solicita intervenir no necesita demostrar que tiene un interés jurídico que la decisión del Tribunal determinará; sólo necesita demostrar que tiene un interés jurídico que sólo “puede” verse no más que “afectado” -perjudicado, promovido o alterado de algún modo. No se trata de un criterio exigente.
En cuanto a si la decisión del Tribunal en un caso es más que el dispositif en cuanto a si puede abarcar también las razones y el razonamiento con los que apoya sus conclusiones finales, la jurisprudencia del Tribunal tal como puede relacionarse con el texto del artículo 62 puede estar abierta a más de una interpretación. En mi opinión, no sería razonable sostener que, si la “dispositif” de una decisión puede no afectar a un interés de naturaleza jurídica de un Estado que pretende intervenir, pero esos intereses pueden verse afectados jurídicamente por otros elementos de la sentencia, no se puede conceder a ese Estado la autorización para intervenir.
Los intereses jurídicos de Malta
Las reivindicaciones de Malta relativas a la plataforma continental responden presumiblemente a sus intereses jurídicos. No se distinguen fácilmente de “un interés de naturaleza jurídica”. Por las razones expuestas por el abogado de Malta en el procedimiento, que se resumen en la Sentencia del Tribunal, y teniendo en cuenta en particular el argumento de que Malta se encuentra en la misma plataforma continental que está en cuestión entre Túnez y Libia, parece que las reivindicaciones de la plataforma continental de Malta “pueden” verse “afectadas” por las razones y el razonamiento de las sentencias del Tribunal que afectan a las reivindicaciones de la plataforma continental de Túnez y Libia, que pueden competir en algunos puntos con las de Malta. [p 37]
Se dice que las zonas que deben delimitarse de conformidad con las sentencias del Tribunal en este caso están situadas en una cuenca común. Malta parece estar situada dentro de esa cuenca, a 184 millas náuticas del punto más cercano de la costa libia y a 155 millas náuticas del punto más cercano de la costa tunecina.
Al parecer, Malta sostiene que existe una misma plataforma continental que debe delimitarse en última instancia entre tres o cuatro Estados: Túnez, Libia, Malta e Italia. Teniendo en cuenta que la reciente definición de la plataforma continental acordada provisionalmente en el artículo 76 del Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar establece como límite mínimo para la plataforma continental de cualquier Estado ribereño la anchura de 200 millas marinas, Malta podría sostener que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por el procedimiento en el presente asunto. Sobre todo porque el artículo 1 del Acuerdo Especial entre Túnez y Libia pide al Tribunal que tenga en cuenta “las tendencias recientes admitidas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar”.
Además, en virtud del Acuerdo especial, se pide al Tribunal que “especifique con precisión la forma práctica” en que los principios y normas que decida “se aplican en esta situación particular”. Sería perfectamente posible, en cumplimiento de esta petición, que el Tribunal decidiera, por ejemplo, sobre un método de delimitación que implicara trazar una línea de cierre de bahía de una manera que pudiera afectar a la extensión de la plataforma continental que un Estado opuesto como Malta pudiera tener derecho a reclamar.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, no comparto la conclusión -a la que, en mi opinión, el Tribunal no tenía que llegar para sostener su Sentencia- de que Malta no tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en este caso. En mi respetuosa opinión, el Tribunal podría haber limitado esencialmente el motivo de su decisión a la falta de Malta de solicitar una forma de intervención coherente con el Estatuto, es decir, de presentar una adecuada “solicitud a la Corte para que se le permita intervenir”. No obstante, el hecho de que dicha solicitud de intervención no someta sin reservas a la decisión del Tribunal de Justicia los intereses malteses de naturaleza jurídica pertinentes es relevante para determinar si Malta tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la resolución del asunto.
Conclusiones del Tribunal de Justicia
En el apartado 33 de la sentencia, el Tribunal de Justicia extrae conclusiones particulares que no comparto plenamente. Afirma que: “El interés de Malta es del mismo tipo que los intereses de otros Estados de la región” (la frase anterior de la Sentencia se refiere a la “región del Mediterráneo central”). Es muy posible que los intereses de Italia estén muy presentes, pero no queda muy claro si existen intereses del mismo tipo de otros Estados distintos de Malta e Italia en la plataforma continental en cuestión, aparte, claro está, de Túnez y Libia.
Por otra parte, incluso si otros terceros Estados tienen el mismo tipo de intereses que Malta, no se deduce que esto sea un motivo para rechazar la solicitud de Malta. [p 38]
El apartado 33 de la sentencia del Tribunal de Justicia se refiere al asunto sometido al Tribunal de Justicia en virtud del Acuerdo especial, señalando que Túnez y Libia “formularon sus pretensiones” en relación con las materias objeto del mismo. Señala que, si bien Malta solicita la autorización para intervenir partiendo de la base de que tiene un interés jurídico en juego en el asunto, adjunta a su solicitud una reserva expresa en el sentido de que su intervención no debe tener por efecto poner en tela de juicio “sus propias pretensiones” en relación con esas mismas materias frente a Túnez y Libia. El Tribunal de Justicia concluye:
“Siendo así, el propio carácter de la intervención para la que Malta solicita autorización demuestra, en opinión del Tribunal, que el interés de naturaleza jurídica invocado por Malta no puede considerarse como uno “que pueda resultar afectado por la decisión del asunto” en el sentido del artículo 62 del Estatuto.”
En lo que difiero del anterior análisis del Tribunal es en esto. Si bien es cierto que Malta ha mantenido que no ha puesto en cuestión sus propias reivindicaciones sobre la plataforma continental frente a Túnez y Libia, esto no es lo mismo que decir que no ha puesto en cuestión las opiniones que solicita permiso para presentar con respecto a los principios y normas aplicables del derecho internacional.
El Fiscal General de Malta declaró en la audiencia pública del Tribunal de 23 de marzo de 1981:
“Malta no está buscando una solución a sus problemas de delimitación con Libia o Túnez a través de la puerta trasera de la intervención. Malta está realmente preocupada por el hecho de que el Tribunal pueda, o más probablemente lo haría, en el curso del procedimiento Libia/Túnez decidir sobre cuestiones específicas que conciernen directamente a la región en la que se encuentra Malta y afectar así a uno o varios de sus intereses de carácter indudablemente jurídico.”
Y, en respuesta a la afirmación de que Malta había indicado de hecho que no quedaría vinculada por la sentencia del Tribunal, declaró “Mediante su solicitud de intervención, Malta se somete a todas las consecuencias y efectos de la intervención, cualesquiera que sean”. El abogado de Malta amplió esta declaración observando que:
“Malta nunca ha afirmado que no quedará vinculada por la decisión del Tribunal. . . Lo que Malta ha dicho es que no solicita una Providencia o un recurso contra Libia y Túnez. Pero eso no es lo mismo que decir que Malta no quedará vinculada por la decisión del Tribunal. . . Lo que el Tribunal diga que es la ley, es la ley y obligará a Malta. . . Y en la medida en que el Tribunal diga cuál será la ley en relación con las características de la plataforma continental del Mar Mediterráneo central, Malta tiene un interés jurídico que se verá especial y únicamente afectado por la decisión del Tribunal”. [p 39]
El abogado de Malta subrayó además que lo que Túnez y Libia buscan en este procedimiento no es la decisión del Tribunal sobre sus respectivas reclamaciones, sino la identificación por el Tribunal de los principios y normas del derecho internacional y la especificación precisa del modo en que dichos principios y normas deben aplicarse en la delimitación de sus respectivas zonas de plataforma continental. El abogado de Malta subrayó especialmente que el recurso de Malta se basaba en la opinión de que una decisión del Tribunal relativa a las características específicas de la zona vincularía inevitablemente a Malta en sus relaciones con Túnez y Libia simplemente como una declaración de derecho.
En la medida en que Malta pudo juzgar, sobre la base de su acceso no a los escritos, sino únicamente al Acuerdo especial, Túnez y Libia no plantean reclamaciones entre sí. De hecho, todo lo que se desprende del Acuerdo especial es que el objeto del caso se limita esencialmente a “los principios y normas del derecho internacional que pueden aplicarse y… la forma práctica de aplicarlos en la delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a Túnez y Libia” (Sentencia, párrafo 33).
Pero lo que es crítico para que Malta demuestre que tiene un interés jurídico que puede verse afectado por la decisión en el caso no es el objeto del caso tal y como puede establecerse en el Acuerdo Especial o de otro modo, sino los sujetos del caso tal y como el Tribunal puede tratarlos. Lo que es clave es la probabilidad, o en todo caso la posibilidad, de que Túnez y Libia estén buscando el apoyo del Tribunal para posiciones que, si se sostienen (ya sea en el dispositif o en otros pasajes de la Sentencia del Tribunal), pueden afectar realmente a los intereses jurídicos particulares de Malta – a pesar de que Malta no presente demandas contra Túnez y Libia por delimitación.
En consecuencia, no comparto totalmente la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia en la última frase del apartado 33. En mi opinión, el propio carácter de la intervención para la que Malta solicita autorización no demuestra que el interés de naturaleza jurídica invocado por Malta no pueda considerarse uno “que pueda resultar afectado por la decisión del asunto” en el sentido del artículo 62 del Estatuto.
El carácter de la intervención propuesta es impugnable, en mi opinión, no porque el interés jurídico real de Malta “pueda” no verse “afectado” por elementos de la resolución del asunto. Más bien, precisamente su propio carácter es impugnable por el hecho de que Malta -aunque comprensiblemente dadas las circunstancias- se abstiene de tratar de unirse como parte en el pleito y trata de unirse como lo que podría denominarse una “no parte”. En la medida en que se adhiere, no lo hace hasta el final. Como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal puede ejercer razonablemente el poder de decisión que le otorga expresamente el apartado 2 del artículo 62 del Estatuto para denegarle el permiso de intervenir de esta forma.
Al mismo tiempo, como he reconocido anteriormente, el hecho de que la solicitud de intervención de Malta no someta sin reservas a la decisión de la Corte los intereses malteses de naturaleza jurídica pertinentes es, no obstante, relevante para determinar si Malta tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión en el asunto. Por ello, me limito a decir que no comparto “plenamente” la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia en la última frase del apartado 33.
No se exige un vínculo jurisdiccional
La Sentencia del Tribunal no se pronuncia, con razón, sobre si un Estado, para intervenir en virtud del artículo 62, debe demostrar un título de competencia más allá del que el artículo 62 en sí mismo puede alegar. La letra c) del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de la Corte tampoco se pronuncia sobre esta compleja cuestión: su intención era simplemente llamar la atención sobre el punto y garantizar que un Estado que pudiera indicar tal título de jurisdicción informara de ello a la Corte. No obstante, dado que algunos Jueces del Tribunal han dejado constancia de su opinión sobre esta cuestión, quisiera indicar provisionalmente la esencia de la mía.
Me inclino a creer que la mejor opinión es que el Estado que pretende intervenir no necesita demostrar que tiene competencia para litigar con las partes en el asunto principal en ausencia del recurso al artículo 62. Así lo sostengo porque, entre otras razones
– los términos del artículo 62 no hacen referencia a la competencia, ni en su versión original ni -es instructivo recordarlo- en su versión modificada en 1945;
– el artículo 36 del Estatuto, al dotar a la Corte de competencia en todos los asuntos “especialmente previstos… en los tratados y convenciones en vigor”, puede interpretarse como una referencia al artículo 62, que forma parte de dicho tratado; – leer en el artículo 62 un requisito adicional de jurisdicción confinaría en la práctica la institución de la intervención a límites marginales, un hecho que sugiere que el “significado llano” del artículo 62 que no menciona la jurisdicción es correcto; y
– el artículo 63 aparentemente no exige una demostración de competencia incluso cuando la parte que invoca el tratado en construcción no se ha adherido a la competencia del Tribunal para decidir sobre controversias relativas a la interpretación o aplicación de dicho tratado; por consiguiente, la razón por la que debería exigirse dicha competencia en el caso complementario del artículo 62 es menos clara.
Es cierto que puede esgrimirse un argumento sustancial en sentido contrario, pero, en conjunto, no me parece convincente.
(Firmado) Stephen M. Schwebel.
Esta entrada fue modificada por última vez en 17/02/2024 19:38
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