domingo, diciembre 22, 2024

CASO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERÁN – Fallo de 24 de mayo de 1980 – Corte Internacional de Justicia

Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán

Estados Unidos v. Irán

Sentencia

24 de mayo de 1980

 

Presidente: Humphrey Waldock.
Jueces: Forster, Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Tarazi, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara, Baxter

Representado por: Estados Unidos: El Honorable Roberts B. Owen, Asesor Jurídico, Departamento de Estado, en calidad de Agente;
Excma. Sra. Geri Joseph, Embajadora de los Estados Unidos de América en los Países Bajos, en calidad de Agente adjunto;
Sr. Stephen M. Schwebel, Consejero Jurídico Adjunto, Departamento de Estado, como Agente Adjunto y Consejero;
D. Thomas J. Dunnigan, Consejero, Embajada de los Estados Unidos de América, en calidad de Agente Adjunto;
Asistido por
Sr. David H. Small, Asesor Jurídico Adjunto, Departamento de Estado;
Sr. Ted L. Stein, Abogado-Asesor, Departamento de Estado;
Sr. Hugh V. Simon, Jr., Segundo Secretario, Embajada de los Estados Unidos de América, como Asesores.

[p.3]

El Tribunal,

Compuesto

como arriba,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 29 de noviembre de 1979, el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América entregó al Secretario una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Islámica del Irán en relación con un litigio relativo a la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de los Estados Unidos y de algunos otros nacionales de los Estados Unidos.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto y el párrafo 4 del artículo 38 del Reglamento de la Corte, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de Irán. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, la Demanda fue notificada al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. El 29 de noviembre de 1979, el mismo día en que se presentó la Demanda, el Gobierno de los Estados Unidos presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 73 del Reglamento de la Corte. Mediante Providencia de 15 de diciembre de 1979, adoptada por unanimidad, la Corte indicó medidas provisionales en el caso.

4. Por Providencia del Presidente de la Corte de fecha 24 de diciembre de 1979, se fijó el 15 de enero de 1980 como plazo para la presentación de la Memoria de los Estados Unidos, y el 18 de febrero de 1980 como plazo para la Contramemoria de Irán, con libertad para que Irán, si designaba un Agente con el fin de comparecer ante la Corte y presentar sus observaciones sobre el caso, solicitara la reconsideración de dicho plazo. La Memorial de los Estados Unidos fue presentada el 15 de enero de 1980, dentro del plazo prescrito, y fue comunicada al Gobierno de Irán ; el Gobierno de Irán no presentó ninguna Contramemoria, ni se designó ningún Agente, ni se presentó ninguna solicitud de reconsideración del plazo.

5. Así pues, el asunto quedó listo para la vista el 19 de febrero de 1980, al día siguiente de la expiración del plazo fijado para la contramemoria de Irán. En las circunstancias explicadas en los párrafos 41 y 42 infra, y tras la debida notificación a las Partes, se fijó el 18 de marzo de 1980 como fecha para la apertura del procedimiento oral; los días 18, 19 y 20 de marzo de 1980 se celebraron audiencias públicas, en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los alegatos orales del Agente y del Abogado de los Estados Unidos; el Gobierno de Irán no estuvo representado en las audiencias. Los Miembros del Tribunal formularon preguntas al Agente de los Estados Unidos tanto en el curso de las audiencias como posteriormente, y las respuestas fueron dadas oralmente en las audiencias o por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal.

6. El 6 de diciembre de 1979, el Secretario dirigió las notificaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto de la Corte a los Estados que, según la información facilitada por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario, eran partes en uno o varios de los siguientes Convenios y Protocolos :

(a) la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;
(b) el Protocolo facultativo de dicha Convención relativo a la solución obligatoria de controversias ;
(c) la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;
(d) el Protocolo facultativo de dicha Convención relativo a la solución obligatoria de controversias ;
(e) la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973.

7. La Corte, después de informarse de la opinión del Gobierno de los Estados Unidos sobre el asunto, y de dar al Gobierno de Irán la oportunidad de dar a conocer su opinión, decidió, de conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, que copias de los escritos y documentos anexos sean accesibles al público a partir del 25 de marzo de 1980.

8. En el curso del procedimiento escrito se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América:[p 6]

en la Solicitud:

“Los Estados Unidos solicitan a la Corte que adjudique y declare lo siguiente

(a) Que el Gobierno de Irán, al tolerar, alentar y no prevenir y castigar la conducta descrita en la exposición de hechos precedente, violó sus obligaciones jurídicas internacionales con los Estados Unidos, según lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25, 27 y siguientes de la Convención de Viena sobre el Derecho del Mar.

– Artículos 22, 24, 25, 27, 29, 31, 37 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
– los artículos 28, 31, 33, 34, 36 y 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
– los artículos 4 y 7 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, y
– Artículos II (4), XIII, XVIII y XIX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos e Irán, y
– los Artículos 2 (3), 2 (4) y 33 de la Carta de las Naciones Unidas ;

(b) Que, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas, el Gobierno de Irán tiene la obligación particular de asegurar inmediatamente la liberación de todos los nacionales de Estados Unidos que se encuentran actualmente detenidos en los locales de la Embajada de Estados Unidos en Teherán y de garantizar que a todas esas personas y a todos los demás nacionales de Estados Unidos en Teherán se les permita salir de Irán en condiciones de seguridad ;

(c) Que el Gobierno de Irán pague a Estados Unidos, por derecho propio y en el ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, una reparación por las anteriores violaciones de las obligaciones legales internacionales de Irán con Estados Unidos, por una suma que será determinada por la Corte ; y
(d) Que el Gobierno de Irán someta a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento a las personas responsables de los crímenes cometidos contra los locales y el personal de la Embajada de Estados Unidos y contra los locales de sus Consulados” ;

en el Memorial
:
“El Gobierno de los Estados Unidos solicita respetuosamente que la Corte adjudique y declare lo siguiente :

(a) que el Gobierno de la República Islámica de Irán, al permitir, tolerar, alentar, adoptar y tratar de explotar, así como al no prevenir y castigar, la conducta descrita en la Exposición de los Hechos, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con los Estados Unidos según lo dispuesto por :

– Artículos 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 37, 44 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
– los artículos 5, 27, 28, 31, 33, 34, 35, 36, 40 y 72 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;[p 7] – Artículos II (4), XIII, XVIII y XIX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos de América e Irán; y
– los artículos 2, 4 y 7 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos ;

(b) que, en virtud de las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas

(i) el Gobierno de la República Islámica de Irán garantice inmediatamente que los locales de la Embajada, la Cancillería y los Consulados de los Estados Unidos vuelvan a estar en posesión de las autoridades de los Estados Unidos bajo su control exclusivo, y garantice su inviolabilidad y protección efectiva según lo dispuesto en los tratados en vigor entre los dos Estados, y en el derecho internacional general;
(ii) el Gobierno de la República Islámica de Irán garantizará la liberación inmediata, sin excepción alguna, de todas las personas de nacionalidad estadounidense que se encuentren o hayan sido retenidas en la Embajada de los Estados Unidos de América o en el Ministerio de Asuntos Exteriores en Teherán, o que se encuentren o hayan sido retenidas como rehenes en cualquier otro lugar, y brindará plena protección a todas esas personas, de conformidad con los tratados en vigor entre ambos Estados, y con el Derecho internacional general;
(iii) el Gobierno de la República Islámica del Irán concederá, a partir de ese momento, a todo el personal diplomático y consular de los Estados Unidos la protección, los privilegios y las inmunidades a que tienen derecho en virtud de los tratados en vigor entre los dos Estados y del derecho internacional general, incluida la inmunidad de cualquier forma de jurisdicción penal y la libertad y las facilidades para abandonar el territorio del Irán;
(iv) el Gobierno de la República Islámica del Irán, al otorgar al personal diplomático y consular de los Estados Unidos la protección, los privilegios y las inmunidades a que tiene derecho, incluida la inmunidad de cualquier forma de jurisdicción penal, velará por que no se obligue a dicho personal a comparecer en juicio o como testigo, deponente, fuente de información o en cualquier otra función, en ningún procedimiento, ya sea oficial u oficioso, iniciado por el Gobierno iraní o con su aquiescencia, independientemente de que dicho procedimiento se denomine “juicio”, “gran jurado”, “comisión internacional” o de otra forma;
(v) que el Gobierno de la República Islámica de Irán someta a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, o extradite a los Estados Unidos, a las personas responsables de los delitos cometidos contra el personal y los locales de la Embajada y los Consulados de los Estados Unidos en Irán;

(c) que los Estados Unidos de América tienen derecho a que la República Islámica del Irán les pague, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales mantenidos como rehenes, una reparación por [p 8]las violaciones de las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas que debe a los Estados Unidos, en una suma que será determinada por la Corte en una etapa posterior
del procedimiento”.

9. Al término del procedimiento oral, se presentaron en la Secretaría de la Corte escritos en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 60, párrafo 2, del Reglamento de la Corte; se transmitió copia de los mismos al Gobierno de Irán. Dichos escritos eran idénticos a los presentados en el Memorial de los Estados Unidos.

10. 10. El Gobierno de Irán, que tampoco estuvo representado en el procedimiento oral, no presentó alegaciones, por lo que no se presentaron escritos en su nombre. Sin embargo, la posición de dicho Gobierno fue definida en dos comunicaciones dirigidas a la Corte por el Ministro de Asuntos Exteriores de Irán ; la primera de ellas fue una carta fechada el 9 de diciembre de 1979 y transmitida por telegrama el mismo día (cuyo texto fue recogido íntegramente en la Providencia de la Corte de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, pp. 10-11) ; la segunda fue una carta transmitida por télex fechada el 16 de marzo de 1980 y recibida el 17 de marzo de 1980, cuyo texto seguía de cerca el de la carta de 9 de diciembre de 1979 y decía lo siguiente:

[Traducción del francés]

“Tengo el honor de acusar recibo del telegrama relativo a la reunión de la Corte Internacional de Justicia que se celebrará el 17 de marzo de 1980 a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, y de exponerle a continuación, una vez más, la posición del Gobierno de la República Islámica del Irán al respecto:
El Gobierno de la República Islámica de Irán desea expresar su respeto a la Corte Internacional de Justicia, y a sus distinguidos Miembros, por lo que han logrado en la búsqueda de una solución justa y equitativa a los conflictos jurídicos entre Estados, y llama respetuosamente la atención de la Corte sobre el arraigo y el carácter esencial de la Revolución Islámica de Irán, una revolución de toda una nación oprimida contra sus opresores y sus amos, el examen de cuyas numerosas repercusiones es esencial y directamente un asunto que compete a la soberanía nacional de Irán.

El Gobierno de la República Islámica de Irán considera que el Tribunal no puede ni debe conocer del caso que el Gobierno de los Estados Unidos de América le ha sometido, y de la manera más significativa, un caso limitado a lo que se denomina la cuestión de los “rehenes de la Embajada estadounidense en Teherán”.

Pues esta cuestión sólo representa un aspecto marginal y secundario de un problema global, tal que no puede estudiarse por separado, y que implica, entre otras cosas, más de 25 años de injerencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación descarada de nuestro país y numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní, contrarios y en conflicto con todas las normas internacionales y humanitarias.

El problema que plantea el conflicto entre Irán y Estados Unidos no es, por tanto, el de la interpretación y aplicación de los tratados en los que se basa la demanda estadounidense, sino que resulta de una situación global que contiene elementos mucho más fundamentales y complejos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede examinar la solicitud americana separada de su contexto, a saber, el conjunto del expediente político de las relaciones entre Irán y Estados Unidos durante los últimos 25 años.

Por lo que se refiere a la solicitud de medidas provisionales, tal como ha sido formulada por Estados Unidos, implica de hecho que el Tribunal debería haberse pronunciado sobre el fondo mismo del asunto que se le somete, lo que el Tribunal no puede hacer sin infringir las normas que rigen su competencia. Además, dado que las medidas provisionales tienen por definición por objeto proteger el interés de las partes, no pueden ser unilaterales, como lo son en la solicitud presentada por el Gobierno americano”.

Las cuestiones planteadas en esas dos comunicaciones se examinan más adelante en la presente Sentencia (apartados 33-38 y 81-82).

***

11. La posición adoptada por el Gobierno iraní en relación con el presente procedimiento pone en aplicación el artículo 53 del Estatuto, en virtud del cual la Corte debe, entre otras cosas, cerciorarse de que las pretensiones del demandante están fundadas en hechos. En cuanto a este artículo, el Tribunal señaló en el asunto del Canal de Corfú que este requisito debe entenderse como aplicable dentro de ciertos límites:

“Si bien el artículo 53 obliga, pues, al Tribunal a examinar las alegaciones de la Parte que comparece, no le obliga a examinar su exactitud en todos sus detalles ; pues ello podría resultar imposible en la práctica en ciertos casos no impugnados. Basta con que el Tribunal se convenza por los métodos que considere adecuados de que las alegaciones están bien fundadas.” (C.I.J. Recueil 1949, p. 248.)

En el presente caso, los Estados Unidos han explicado que, debido a los acontecimientos ocurridos en Irán de los que se quejan, no han podido tener acceso desde entonces a sus representantes diplomáticos y consulares, locales y archivos en Irán ; y que, en consecuencia, no han podido aportar pruebas fácticas detalladas sobre algunas cuestiones ocurridas después del 4 de noviembre de 1979. Mencionó en particular la falta de pruebas objetivas sobre el trato y las condiciones de las personas retenidas como rehenes en Teherán. Sobre este punto, sin embargo, sin dar los nombres de las personas afectadas, ha presentado copias de declaraciones juradas de seis de los 13 rehenes que habían sido liberados después de dos semanas de detención y devueltos a los Estados Unidos en noviembre de 1979.

12. Los hechos esenciales del presente caso son, en su mayor parte, de conocimiento público y han recibido amplia cobertura en la prensa mundial y en emisiones de radio y televisión de Irán y otros países[p 10]. Han sido presentados al Tribunal por Estados Unidos en su Memorial, en declaraciones de su Agente y Abogado durante el procedimiento oral y en respuestas escritas a preguntas formuladas por Miembros del Tribunal. Se adjuntan o anexan al Memorial numerosos extractos de declaraciones realizadas por funcionarios iraníes y estadounidenses, ya sea en conferencias de prensa o en radio o televisión, y presentadas al Tribunal en apoyo de la solicitud de medidas provisionales y como medio de demostrar la veracidad del relato de los hechos expuesto en el Memorial. También se incluye en el Memorial una “Declaración de Verificación” realizada por un alto funcionario del Departamento de Estado de los Estados Unidos que tiene “la responsabilidad general dentro del Departamento de los asuntos relacionados con la crisis en Irán”. Aunque subraya que, dadas las circunstancias del caso, los Estados Unidos han tenido que basarse en informes de prensa, radio y televisión para una serie de hechos expuestos en el Memorial, el alto funcionario en cuestión certifica que, a su leal saber y entender, los hechos expuestos son ciertos. Además, con posterioridad a la presentación del Memorial, y con autorización de la Corte, Estados Unidos presentó una gran cantidad de documentos adicionales de tipo similar a los ya presentados, con el fin de actualizar la información de la Corte sobre la situación continuada en relación con la ocupación de la Embajada y la detención de los rehenes.

13. El resultado es que el Tribunal tiene a su disposición una enorme cantidad de información procedente de diversas fuentes sobre los hechos y circunstancias del presente caso, incluidas numerosas declaraciones oficiales tanto de las autoridades iraníes como de las estadounidenses. Por lo que respecta a las noticias de prensa, radio y televisión procedentes de Irán, el Tribunal se ha basado necesariamente, en algunos casos, en traducciones al inglés facilitadas por la demandante. Sin embargo, la información disponible es totalmente coherente y concordante en cuanto a los principales hechos y circunstancias del caso. Esta información, así como el Memorial de Estados Unidos y las actas del procedimiento oral, han sido comunicadas por el Tribunal al Gobierno iraní sin que dicho Gobierno haya negado o cuestionado los hechos alegados ante el Tribunal por Estados Unidos. En consecuencia, la Corte está convencida de que, en el sentido del artículo 53 del Estatuto, las alegaciones de hecho en las que Estados Unidos basa sus pretensiones en el presente caso están bien fundadas.

***

14. Antes de examinar los hechos del 4 de noviembre de 1979, directamente denunciados por el Gobierno de los Estados Unidos, conviene mencionar algunos otros incidentes ocurridos antes de esa fecha. Alrededor de las 10.45 horas del 14 de febrero de 1979, durante los disturbios que se produjeron en Irán tras la caída del Gobierno del Dr. Bakhtiar, último Primer Ministro nombrado por el Shah, un grupo armado atacó y tomó la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, haciendo prisioneras a las 70 personas que encontraron allí, incluido el Embajador. Dos personas relacionadas con el personal de la Embajada resultaron muertas; se causaron graves daños a la Embajada y se produjeron algunos actos de [p 11] pillaje en la residencia del Embajador. En esta ocasión, aunque las autoridades iraníes no pudieron impedir la incursión, actuaron con prontitud en respuesta a la petición urgente de ayuda realizada por la Embajada durante el ataque. Alrededor de las 12.00 horas, el Sr. Yazdi, entonces Viceprimer Ministro, llegó a la Embajada acompañado por un miembro de la policía nacional, al menos un funcionario y un contingente de Guardias Revolucionarios; sofocaron los disturbios y devolvieron el control del recinto a los funcionarios diplomáticos estadounidenses. El 11 de marzo de 1979, el Embajador de Estados Unidos recibió una carta fechada el 1 de marzo del Primer Ministro, Dr. Bazargan, en la que lamentaba el ataque a la Embajada, declaraba que se habían tomado medidas para evitar la repetición de tales incidentes y se mostraba dispuesto a reparar los daños. Durante el mismo período también se produjeron ataques contra los Consulados de Estados Unidos en Tabriz y Shiraz.

15. En octubre de 1979, el Gobierno de los Estados Unidos contemplaba la posibilidad de permitir que el antiguo Sha de Irán, que se encontraba entonces en México, entrara en los Estados Unidos para recibir tratamiento médico. Funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos temían que, en el clima político reinante en Irán, la admisión del antiguo Sha pudiera aumentar la tensión ya existente entre los dos Estados y, entre otras cosas, dar lugar a nuevos actos de violencia contra la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, por lo que se decidió solicitar garantías al Gobierno de Irán de que se le proporcionaría la protección adecuada. El 21 de octubre de 1979, en una reunión en la que estuvieron presentes el Primer Ministro iraní, Dr. Bazargan, el Ministro iraní de Asuntos Exteriores, Dr. Yazdi, y el Encargado de Negocios de Estados Unidos en Teherán, se informó al Gobierno de Irán de la decisión de admitir al antiguo Sha en Estados Unidos, y de la preocupación que sentía el Gobierno de Estados Unidos por la posible reacción pública en Teherán. Cuando el Encargado de Negocios de Estados Unidos solicitó garantías de que la Embajada y su personal estarían adecuadamente protegidos, el Ministro de Asuntos Exteriores aseguró que el Gobierno de Irán cumpliría su obligación internacional de proteger la Embajada. La solicitud de dichas garantías se repitió en una nueva reunión celebrada al día siguiente, 22 de octubre, y el Ministro de Asuntos Exteriores renovó sus garantías de que se proporcionaría protección. El antiguo Sha llegó a Estados Unidos el 22 de octubre. El 30 de octubre, el Gobierno de Irán, que había expresado en repetidas ocasiones su seria oposición a la admisión del ex sha en Estados Unidos y había pedido a Estados Unidos que permitiera a dos médicos iraníes verificar la realidad y la naturaleza de su enfermedad, solicitó a Estados Unidos que propiciara su regreso a Irán. No obstante, el 31 de octubre, el Oficial de Seguridad de la Embajada de los Estados Unidos fue informado por el Comandante de la Policía Nacional Iraní de que la policía había recibido instrucciones de proporcionar plena protección al personal de la Embajada.

16. El 1 de noviembre de 1979, mientras se celebraba una gran manifestación en otro lugar de Teherán, un gran número de manifestantes marcharon de un lado a otro frente a la Embajada de Estados Unidos. En virtud de las disposiciones de seguridad vigentes en aquel momento, las autoridades iraníes mantenían normalmente de 10 a 15 policías uni-[p12] formados fuera del recinto de la Embajada y un contingente de Guardias de la Revolución en las inmediaciones; en esta ocasión, el complemento normal de policía estaba estacionado fuera del recinto y la Embajada informó al Departamento de Estado de que confiaba en poder obtener más protección en caso necesario. El Jefe de Policía acudió personalmente a la Embajada y se entrevistó con el Encargado de Negocios, quien informó a Washington de que el Jefe “se tomaba muy en serio su trabajo de proteger la Embajada”. Se anunció por radio, y por el líder de la oración en la manifestación principal en otro lugar de la ciudad, que la gente no debía ir a la Embajada. Durante el día, el número de manifestantes en la Embajada fue de unos 5.000, pero las fuerzas de seguridad iraníes mantuvieron la protección. Esa tarde, cuando la multitud se dispersó, tanto el Jefe de Protocolo iraní como el Jefe de Policía expresaron al Encargado de Negocios su alivio por el hecho de que todo hubiera ido bien.

17. Aproximadamente a las 10.30 horas del 4 de noviembre de 1979, en el transcurso de una manifestación de unas 3.000 personas, el recinto de la Embajada de Estados Unidos en Teherán fue invadido por un grupo fuertemente armado de varios centenares de personas. Al parecer, el personal de seguridad iraní simplemente desapareció del lugar; en cualquier caso, se ha establecido que no hizo ningún esfuerzo aparente para disuadir o impedir que los manifestantes tomaran las instalaciones de la Embajada. El grupo invasor (que posteriormente se describió a sí mismo como “estudiantes musulmanes seguidores de la política del imán”, y que en lo sucesivo se denominará “los militantes”) accedió por la fuerza al recinto y a la planta baja del edificio de la Cancillería. Más de dos horas después del inicio del ataque, y después de que los militantes intentaran incendiar el edificio de la Cancillería y cortar con un soplete las puertas de acero del piso superior, consiguieron entrar en el piso superior; una hora más tarde se hicieron con el control de la cámara acorazada principal. Los militantes se apoderaron también de los demás edificios, incluidas las diversas residencias, del recinto de la Embajada. En el transcurso del ataque, todo el personal diplomático y consular y otras personas presentes en las instalaciones fueron tomados como rehenes, y detenidos en el recinto de la Embajada ; posteriormente otro personal de los Estados Unidos y un ciudadano particular de los Estados Unidos incautado en otro lugar de Teherán fueron llevados al recinto y añadidos al número de rehenes.

18. Durante las tres horas o más que duró el asalto, se hicieron repetidas llamadas de auxilio desde la Embajada al Ministerio de Asuntos Exteriores iraní, y también se hicieron repetidos esfuerzos para conseguir ayuda de las autoridades iraníes mediante conversaciones directas del Encargado de Negocios de Estados Unidos, que se encontraba en el Ministerio de Asuntos Exteriores en ese momento, junto con otros dos miembros de la misión. Desde allí se puso en contacto con la Oficina del Primer Ministro y con funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores. También se solicitó ayuda al encargado de negocios iraní en Washington para poner fin a la toma de la Embajada. A pesar de estas reiteradas peticiones, no se enviaron fuerzas de seguridad iraníes a tiempo para socorrer y proteger a la Embajada. De hecho, cuando los Guardias Revolucionarios llegaron finalmente al lugar, enviados por el Gobierno “para evitar enfrentamientos”, consideraron que su tarea consistía simplemente en “proteger la seguridad tanto de los rehenes como de los estudiantes”, según declaraciones realizadas posteriormente por el portavoz del Gobierno iraní y por el comandante de operaciones de los Guardias. El Gobierno iraní no intentó en ningún momento desalojar los locales de la Embajada, rescatar a las personas retenidas como rehenes o persuadir a los militantes para que pusieran fin a su acción contra la Embajada.
19. Durante la mañana del 5 de noviembre, sólo unas horas después de la toma de la Embajada, también fueron tomados los Consulados de Estados Unidos en Tabriz y Shiraz; de nuevo, el Gobierno iraní no adoptó ninguna medida de protección. El funcionamiento de estos Consulados había sido suspendido desde el ataque de febrero de 1979 (párrafo 14 supra) y, por lo tanto, no se incautó personal de los Estados Unidos en estos locales.

20. La misión diplomática y las oficinas consulares de los Estados Unidos en Irán no fueron las únicas cuyos locales fueron objeto de manifestaciones durante el período revolucionario en Irán. El 5 de noviembre de 1979, un grupo invadió la embajada británica en Teherán, pero fue expulsado tras una breve ocupación. El 6 de noviembre de 1979 se produjo una breve ocupación del Consulado de Irak en Kermanshah, pero se puso fin a la misma por instrucciones del ayatolá Jomeini; no se produjeron daños en el Consulado ni en su contenido. El 1 de enero de 1980 se produjo un ataque a la Embajada de la URSS en Teherán por parte de una gran muchedumbre, pero como consecuencia de la protección dada por las autoridades iraníes a la Embajada, no se produjeron daños graves.

21. Los locales de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán han quedado en manos de militantes ; y lo mismo parece ocurrir con los Consulados en Tabriz y Shiraz. Del total de ciudadanos de los Estados Unidos capturados y retenidos como rehenes, 13 fueron liberados los días 18 y 20 de noviembre de 1979, pero el resto han continuado retenidos hasta la fecha. La liberación de los 13 rehenes se efectuó en virtud de un decreto del ayatolá Jomeini dirigido a los militantes, fechado el 17 de noviembre de 1979, en el que pedía a los militantes que “entreguen a los negros y a las mujeres, si se demuestra que no espiaban, al Ministerio de Asuntos Exteriores para que sean expulsados inmediatamente de Irán”.

22. Entre las personas que siguen secuestradas en Irán se encuentran, según la información facilitada al Tribunal por los Estados Unidos, al menos 28 personas que tienen la condición, debidamente reconocida por el Gobierno de Irán, de “miembro del personal diplomático” en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; al menos 20 personas que tienen la condición, igualmente reconocida, de “miembro del personal administrativo y técnico” en el sentido de dicha Convención; y otras dos personas de nacionalidad estadounidense que no poseen ni condición diplomática ni consular. De las personas con estatuto de miembro del personal diplomático, cuatro son miembros de la Sección Consular de la Misión[p14].

23. El Gobierno de los Estados Unidos ha formulado acusaciones de trato inhumano a los rehenes; los militantes y las autoridades iraníes han afirmado que los rehenes han sido bien tratados, y han permitido visitas especiales a los rehenes por parte de personalidades religiosas y de representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja. Sin embargo, no se han refutado las acusaciones concretas de malos tratos. Ejemplos de tales alegaciones, que se mencionan en algunas de las declaraciones juradas de rehenes liberados en noviembre de 1979, son los siguientes : al principio de la ocupación de la Embajada algunos fueron paseados atados y con los ojos vendados ante multitudes hostiles y que coreaban ; al menos durante el período inicial de su cautiverio, los rehenes fueron mantenidos atados, y frecuentemente con los ojos vendados, se les negó el correo o cualquier comunicación con su gobierno o entre ellos, fueron sometidos a interrogatorios, amenazados con armas.

24. Los archivos y documentos de la Embajada de Estados Unidos que no fueron destruidos por el personal durante el ataque del 4 de noviembre han sido saqueados por los militantes. Los militantes y los medios de comunicación controlados por el Gobierno han difundido documentos que supuestamente proceden de esta fuente.
.
25. 25. El Encargado de Negocios de los Estados Unidos en Teherán y los otros dos miembros del personal diplomático de la Embajada que se encontraban en los locales del Ministerio de Asuntos Exteriores iraní en el momento del ataque no han abandonado el Ministerio desde entonces; su situación exacta allí ha sido objeto de declaraciones contradictorias. El 7 de noviembre de 1979, en un anuncio del Ministerio de Asuntos Exteriores iraní se afirmaba que “dado que la protección de los ciudadanos extranjeros es obligación del Gobierno iraní”, el Encargado de Negocios “permanecía en” el Ministerio. El 1 de diciembre de 1979, el Sr. Sadegh Ghotbzadeh, que se había convertido en Ministro de Asuntos Exteriores, declaró que

“se ha anunciado que, si el encargado de negocios de la Embajada de Estados Unidos y sus dos acompañantes, que han pedido asilo en el Ministerio de Asuntos Exteriores iraní, abandonaran este ministerio, éste no aceptaría ninguna responsabilidad por ellos”.

Según un informe de prensa del 4 de diciembre, el Ministro de Asuntos Exteriores amplió esta declaración afirmando que mientras permanecieran en el ministerio él era personalmente responsable de que no les ocurriera nada, pero que “en cuanto abandonen el recinto del ministerio volverán a caer en manos de la justicia, y entonces seré el primero en exigir que sean detenidos y juzgados”. Los militantes dejaron claro que también consideraban rehenes al Cargo y a sus dos compañeros. Cuando en marzo de 1980 el Fiscal de la Revolución Islámica de Irán pidió que se le entregara a uno de los tres diplomáticos, el Ministro de Asuntos Exteriores anunció que

“En cuanto al destino de los tres estadounidenses en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la decisión corresponde en primer lugar al imán de la nación [es decir, el ayatolá Jomeini] ; en caso de que no haya una decisión clara por parte del [p 15] imán de la nación, el Consejo de la Revolución tomará una decisión al respecto.”

26. Desde el principio del ataque a su Embajada en Teherán, Estados Unidos protestó ante el Gobierno de Irán tanto por el ataque como por la toma y detención de los rehenes. El 7 de noviembre, un antiguo Fiscal General de los Estados Unidos, el Sr. Ramsey Clark, recibió instrucciones de ir con un asistente a Irán para entregar un mensaje del Presidente de los Estados Unidos al Ayatolá Jomeini. El demandante no ha puesto a disposición del Tribunal el texto de dicho mensaje, pero el Gobierno de los Estados Unidos ha informado al Tribunal de que con ello protestaba por la conducta del Gobierno de Irán y pedía la liberación de los rehenes, y que el Sr. Clark también estaba autorizado a discutir todas las vías de resolución de la crisis. Mientras estaba de camino, la radio de Teherán emitió un mensaje del ayatolá Jomeini fechado el 7 de noviembre, en el que se prohibía solemnemente a los miembros del Consejo Revolucionario y a todos los funcionarios responsables reunirse con los representantes de Estados Unidos. En ese mensaje se afirmaba que “la embajada de Estados Unidos en Irán es el centro de espionaje de nuestros enemigos contra nuestro sagrado movimiento islámico”, y el mensaje continuaba:

“Si Estados Unidos entregara a Irán al shah depuesto… y renunciara al espionaje contra nuestro movimiento, se abriría el camino a las conversaciones sobre la cuestión de ciertas relaciones que redundan en interés de la nación.”

Posteriormente, a pesar de los esfuerzos del Gobierno de los Estados Unidos por abrir negociaciones, quedó claro que las autoridades iraníes no tendrían ningún contacto directo con representantes del Gobierno de los Estados Unidos en relación con la retención de los rehenes.

27. 27. Durante el período transcurrido desde la toma de la Embajada, diversas autoridades gubernamentales de Irán han realizado una serie de declaraciones que son relevantes para el examen por parte del Tribunal de la responsabilidad atribuida al Gobierno de Irán en las alegaciones de los Estados Unidos. Estas declaraciones serán examinadas por la Corte en el examen de estos escritos (párrafos 59 y 70-74 infra).

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28. El 9 de noviembre de 1979, el Representante Permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas dirigió una carta al Presidente del Consejo de Seguridad en la que solicitaba que se estudiara urgentemente lo que podría hacerse para conseguir la liberación de los rehenes y restablecer la “inviolabilidad del personal y los establecimientos diplomáticos”. El mismo día, el Presidente del Consejo de Seguridad hizo una declaración pública instando a la liberación de los rehenes, y el Presidente de la Asamblea General anunció que iba a enviar un mensaje personal al Ayatolá Jomeini pidiendo su liberación. El 25 de noviembre de 1979, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigió una carta al Presidente del Consejo de Seguridad refiriéndose a la toma de la Embajada de Estados Unidos en Teherán y la detención de su personal diplomático, y solicitando una reunión urgente del Consejo de Seguridad “en un esfuerzo por buscar una solución pacífica al problema”. El Consejo de Seguridad se reunió el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 1979; en esta última ocasión no estuvo presente ningún representante de Irán, pero el Consejo tomó nota de una carta de 13 de noviembre de 1979 dirigida al Secretario General por el Supervisor del Ministerio de Asuntos Exteriores iraní. El Consejo de Seguridad adoptó entonces la resolución 457 (1979), en la que se instaba a Irán a liberar inmediatamente al personal de la Embajada, a proporcionarle protección y a permitirle abandonar el país. La resolución también instaba a los dos Gobiernos a tomar medidas para resolver pacíficamente las cuestiones pendientes entre ellos, y pedía al Secretario General que interpusiera sus buenos oficios para la aplicación inmediata de la resolución, y que tomara todas las medidas apropiadas a tal fin. Declaró además que el Consejo “seguiría ocupándose activamente de la cuestión” y pidió al Secretario General que le informara urgentemente sobre cualquier novedad en relación con sus gestiones.

29. El 31 de diciembre de 1979, el Consejo de Seguridad se reunió de nuevo y adoptó la resolución 461 (1979), en la que reiteró tanto sus llamamientos al Gobierno iraní como su petición al Secretario General de que interpusiera sus buenos oficios para lograr el objeto de la resolución del Consejo. El Secretario General visitó Teherán del 1 al 3 de enero de 1980 e informó al Consejo de Seguridad el 6 de enero. El 20 de febrero de 1980, el Secretario General anunció la creación de una comisión para llevar a cabo una “misión de investigación” en Irán. El Tribunal volverá sobre el mandato de esta comisión y el desarrollo de sus trabajos en relación con una cuestión de admisibilidad del procedimiento (párrafos 39-40 infra).

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30. Con anterioridad a la incoación del presente procedimiento, además del planteamiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dicho Gobierno también adoptó ciertas medidas unilaterales en respuesta a las acciones de las que considera responsable al Gobierno de Irán. El 10 de noviembre de 1979, se tomaron medidas para identificar a todos los estudiantes iraníes en Estados Unidos que no cumplían los términos de sus visados de entrada, y para iniciar los procedimientos de deportación contra aquellos que violaban las leyes y reglamentos de inmigración aplicables. El 12 de noviembre de 1979, el presidente de Estados Unidos ordenó la suspensión de todas las compras de petróleo a Irán para su entrega a Estados Unidos. Creyendo que el Gobierno de Irán estaba a punto de retirar todos los fondos iraníes de los bancos de Estados Unidos y de negarse a aceptar el pago en dólares por el petróleo, y de repudiar las obligaciones contraídas con Estados Unidos y con nacionales estadounidenses, el Presidente actuó el 14 de noviembre de 1979 para bloquear los cuantiosísimos activos oficiales iraníes en Estados Unidos o bajo control [p 17] de Estados Unidos, incluidos los depósitos tanto en bancos de Estados Unidos como en sucursales y filiales extranjeras de bancos estadounidenses. El 12 de diciembre de 1979, después de la incoación del presente procedimiento, los Estados Unidos informaron al Encargado de Negocios iraní en Washington de que se iba a restringir el número de personal asignado a la Embajada y a las oficinas consulares iraníes en los Estados Unidos.

31. Con posterioridad a la indicación por el Tribunal de medidas provisionales, y durante el presente procedimiento, el Gobierno de Estados Unidos adoptó otras medidas. Se presentó un proyecto de resolución en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el que se pedían sanciones económicas contra Irán. Cuando se sometió a votación el 13 de enero de 1980, el resultado fue de 10 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones (un miembro no participó en la votación); como un miembro permanente del Consejo emitió un voto negativo, el proyecto de resolución no fue aprobado. El 7 de abril de 1980, el Gobierno de Estados Unidos rompió relaciones diplomáticas con el Gobierno de Irán. Al mismo tiempo, el Gobierno de Estados Unidos prohibió las exportaciones de Estados Unidos a Irán, una de las sanciones que había propuesto previamente al Consejo de Seguridad. Se tomaron medidas para preparar un inventario de los activos del Gobierno de Irán congelados el 14 de noviembre de 1979, y para hacer un censo de las reclamaciones pendientes de ciudadanos estadounidenses contra el Gobierno de Irán, con vistas a “diseñar un programa contra Irán para los rehenes, las familias de los rehenes y otros reclamantes estadounidenses” que implicaba la preparación de legislación “para facilitar la tramitación y el pago de estas reclamaciones” y se cancelaron todos los visados expedidos a ciudadanos iraníes para futuras entradas en Estados Unidos. El 17 de abril de 1980, el Gobierno de los Estados Unidos anunció nuevas medidas económicas dirigidas contra Irán, prohibió viajar allí a los ciudadanos estadounidenses e hizo nuevos planes para el pago de reparaciones a los rehenes y sus familias con cargo a los activos iraníes congelados.

32. Durante la noche del 24 al 25 de abril de 1980, el Presidente de los Estados Unidos puso en marcha, y posteriormente finalizó por razones técnicas, una operación dentro del territorio iraní destinada a efectuar el rescate de los rehenes por unidades militares de los Estados Unidos. En un anuncio realizado el 25 de abril, el Presidente Carter explicó que la operación había sido planeada durante un largo período como una misión humanitaria para rescatar a los rehenes, y que finalmente había sido puesta en marcha por él en la creencia de que la situación en Irán planteaba peligros crecientes para la seguridad de los rehenes y que su pronta liberación era altamente improbable. Declaró que la operación se había puesto en marcha en Irán cuando un fallo en los equipos obligó a ponerle fin; y que en el transcurso de la retirada de las fuerzas de rescate dos aviones de Estados Unidos habían colisionado en una remota zona desértica de Irán. Declaró además que los preparativos para las operaciones de rescate se habían ordenado por razones humanitarias, para proteger los intereses nacionales de Estados Unidos y para aliviar las tensiones internacionales. Al mismo tiempo, subrayó que la operación no había estado motivada por la hostilidad hacia Irán o el pueblo iraní. Los textos del anuncio del Presidente Carter y de algunos otros [p 18] documentos oficiales relativos a la operación han sido transmitidos al Tribunal por el Agente de los Estados Unidos en respuesta a una solicitud formulada por el Presidente del Tribunal el 25 de abril. Entre estos documentos se encuentra el texto de un informe realizado por Estados Unidos al Consejo de Seguridad el 25 de abril, “de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas”. En dicho informe, Estados Unidos sostenía que había llevado a cabo la misión “en ejercicio de su derecho inherente de legítima defensa con el fin de liberar a los nacionales estadounidenses que han sido y siguen siendo víctimas del ataque armado iraní contra nuestra Embajada”. El Tribunal se referirá con más detalle a esta operación más adelante en la presente Sentencia (apartados 93 y 94 infra).

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33. 33. Es de lamentar que el Gobierno iraní no haya comparecido ante el Tribunal para exponer sus argumentos sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean en el presente asunto y que, en consecuencia, el Tribunal no haya contado con la ayuda que podría haber obtenido de dichos argumentos o de las pruebas aportadas en su apoyo. No obstante, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia, al aplicar el artículo 53 de su Estatuto, debe examinar de oficio, en primer lugar, cualquier cuestión prejudicial, ya sea de admisibilidad o de competencia, que, según la información de que dispone, se plantee en el asunto y cuya resolución pueda constituir un obstáculo para cualquier examen ulterior del fondo del asunto de la demandante. Por consiguiente, el Tribunal se referirá en primer lugar a las consideraciones formuladas por el Gobierno iraní en sus escritos de 9 de diciembre de 1979 y de 16 de marzo de 1980, en virtud de las cuales sostiene que el Tribunal no debe conocer del presente asunto.

34. El Gobierno iraní, en su carta de 9 de diciembre de 1979, llamó la atención sobre lo que denominó “el profundo arraigo y el carácter esencial de la Revolución Islámica de Irán, una revolución de toda una nación oprimida contra sus opresores y sus amos”. El examen de las “numerosas repercusiones” de la revolución, añadió, es “una cuestión que compete esencial y directamente a la soberanía nacional de Irán”. Sin embargo, como señaló el Tribunal en su Providencia de 15 de diciembre de 1979,

“una controversia que se refiere a locales diplomáticos y consulares y a la detención de personas internacionalmente protegidas, y que implica la interpretación o aplicación de convenciones multilaterales que codifican el derecho internacional que rige las relaciones diplomáticas y consulares, es una controversia que por su propia naturaleza corresponde a la jurisdicción internacional” (I.C.J. Reports 1979, p. 16, párr. 25).

En su carta posterior de 16 de marzo de 1980, el Gobierno de Irán se limitó a repetir las observaciones que había formulado sobre este punto en su carta de 9 de diciembre de 1979, sin aportar ningún argumento o explicación adicional. En estas circunstancias, el Tribunal considera suficiente recordar y confirmar su anterior declaración al respecto en su Providencia de 15 de diciembre de 1979. [p 19]

35. En su carta de 9 de diciembre de 1979, el Gobierno de Irán sostenía que la Corte no podía ni debía conocer del presente caso por otra razón, a saber, que el caso presentado a la Corte por los Estados Unidos “se limita a lo que se denomina la cuestión de los ‘rehenes de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán'”. A continuación explicaba por qué consideraba que esto impedía a la Corte conocer del caso:

“Pues esta cuestión sólo representa un aspecto marginal y secundario de un problema global, tal que no puede estudiarse por separado, y que implica, entre otras cosas, más de 25 años de injerencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación descarada de nuestro país y numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní, contrarios y en conflicto con todas las normas internacionales y humanitarias.

El problema que plantea el conflicto entre Irán y Estados Unidos no es, por tanto, el de la interpretación y aplicación de los tratados en los que se basa la demanda estadounidense, sino que resulta de una situación global que contiene elementos mucho más fundamentales y complejos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede examinar la solicitud americana separada de su contexto, a saber, el conjunto del expediente político de las relaciones entre Irán y Estados Unidos durante los últimos 25 años. Este expediente incluye, entre otros, todos los crímenes perpetrados en Irán por el Gobierno estadounidense, en particular el golpe de Estado de 1953, promovido y llevado a cabo por la CIA, el derrocamiento del Gobierno nacional legítimo del Dr. Mossadegh, la restauración del Sha y de su régimen, que estaba bajo el control de los intereses estadounidenses, y todas las consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas de las intervenciones directas en nuestros asuntos internos, así como las violaciones graves, flagrantes y continuas de todas las normas internacionales, cometidas por los Estados Unidos en Irán.”

36. El Tribunal, sin embargo, en su Providencia de 15 de diciembre de 1979, dejó claro que la toma de la Embajada y Consulados de los Estados Unidos y la detención de personas internacionalmente protegidas como rehenes no pueden considerarse como algo “secundario” o “marginal”, habida cuenta de la importancia de los principios jurídicos implicados. También se refirió a una declaración del Secretario General de las Naciones Unidas, y a la resolución 457 (1979) del Consejo de Seguridad, como prueba de la importancia que concede la comunidad internacional en su conjunto a la observancia de esos principios en el presente caso, así como de su preocupación por el peligroso nivel de tensión existente entre Irán y los Estados Unidos. La Corte, al mismo tiempo, señaló que ninguna disposición del Estatuto o del Reglamento contempla que la Corte deba declinar el conocimiento de un aspecto de una controversia por el mero hecho de que esa controversia tenga otros aspectos, por importantes que sean. Subrayó además que, si el Gobierno iraní consideraba que las supuestas actividades de los Estados Unidos en Irán guardaban jurídicamente una estrecha relación con el objeto de [p 20] la Demanda de los Estados Unidos, estaba abierto a que dicho Gobierno presentara a la Corte sus propios argumentos en relación con dichas actividades, ya fuera mediante la defensa en una Contramemoria o mediante una reconvención.

37. El Gobierno iraní, a pesar de los términos de la Providencia del Tribunal, no presentó alegaciones ni compareció ante el Tribunal. Por lo tanto, por su propia elección, ha renunciado a las oportunidades que le ofrecen el Estatuto y el Reglamento de la Corte para presentar pruebas y argumentos en apoyo de su alegación en relación con el “problema general”. Incluso en su carta posterior de 16 de marzo de 1980, el Gobierno de Irán se limitó a repetir lo que había dicho en su carta de 9 de diciembre de 1979, sin ofrecer ninguna explicación sobre los puntos sobre los que la Corte había llamado la atención en su Providencia de 15 de diciembre de 1979. No ha dado ninguna explicación sobre las razones por las que considera que las violaciones del derecho diplomático y consular alegadas en la demanda de los Estados Unidos no pueden ser examinadas por el Tribunal separadamente de lo que califica de “problema general” que implica “más de 25 años de injerencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán”. Tampoco ha hecho ningún intento de explicar, y menos aún de definir, qué conexión, jurídica o fáctica, puede haber entre el “problema global” de sus agravios generales contra Estados Unidos y los hechos particulares que dieron lugar a las reclamaciones de Estados Unidos en el presente caso que, en su opinión, impiden el examen separado de dichas reclamaciones por el Tribunal. Ello era tanto más necesario cuanto que las controversias jurídicas entre Estados soberanos, por su propia naturaleza, suelen producirse en contextos políticos, y a menudo constituyen sólo un elemento de una controversia política más amplia y de larga duración entre los Estados en cuestión. Sin embargo, nunca antes se había sostenido que, por el hecho de que un litigio sometido al Tribunal de Justicia sea sólo un aspecto de un litigio político, el Tribunal debería abstenerse de resolver por las partes las cuestiones jurídicas controvertidas entre ellas. Tampoco puede encontrarse en la Carta o en el Estatuto de la Corte fundamento alguno para tal punto de vista sobre las funciones o la competencia de la Corte ; si la Corte, en contra de su jurisprudencia reiterada, adoptara tal punto de vista, impondría una restricción de gran alcance e injustificada al papel de la Corte en la solución pacífica de controversias internacionales.

38. De ello se desprende que las consideraciones y argumentos expuestos en los escritos del Gobierno iraní de 9 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1980 no revelan, en opinión de la Corte, ningún motivo por el que deba concluir que no puede o no debe conocer del presente asunto.

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39. 39. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha considerado oportuno examinar de oficio si su competencia para resolver el presente asunto, o la admisibilidad del presente procedimiento, podrían haberse visto afectadas por la creación de la Comisión anunciada por el Secretario General de las Naciones Unidas el 20 de febrero de 1980. Como ya se ha indicado, la ocupación de la Embajada y la detención de su personal diplomático y consular como rehenes fue remitida al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por los Estados Unidos el 9 de noviembre de 1979 y por el Secretario General el 25 de noviembre. Cuatro días más tarde, mientras el asunto se encontraba todavía ante el Consejo de Seguridad, los Estados Unidos presentaron la presente Demanda a la Corte junto con una solicitud de indicación de medidas provisionales. El 4 de diciembre, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 457 (1979) (cuyos términos ya se han indicado en el párrafo 28 supra), en virtud de la cual el Consejo “seguiría ocupándose activamente de la cuestión” y se pidió al Secretario General que le informara urgentemente sobre la evolución de las gestiones que debía realizar en cumplimiento de la resolución. Al anunciar la creación de la Comisión el 20 de febrero de 1980, el Secretario General declaró que su mandato consistía en “llevar a cabo una misión de investigación en Irán para escuchar las quejas de Irán y permitir una pronta solución de la crisis entre Irán y los Estados Unidos”; además, declaró que debía completar su trabajo lo antes posible y presentarle su informe. Posteriormente, en un mensaje enviado por cable al Presidente del Tribunal el 15 de marzo de 1980, el Secretario General confirmó que el mandato de la Comisión era el establecido en su anuncio del 20 de febrero, añadiendo que los Gobiernos de Irán y de los Estados Unidos habían “acordado el establecimiento de la Comisión sobre esa base”. En este mensaje, el Secretario General también informaba al Tribunal de la decisión de la Comisión de suspender sus actividades en Teherán y de regresar a Nueva York el 11 de marzo de 1980 “para celebrar consultas con el Secretario General con vistas a proseguir sus tareas, que considera indivisibles”. En el mensaje se afirmaba que aunque, dadas las circunstancias, la Comisión no estaba en condiciones de presentar su informe, estaba dispuesta a regresar a Teherán, de conformidad con su mandato y las instrucciones del Secretario General, cuando la situación lo requiriese. En el mensaje se afirmaba además que el Secretario General proseguiría sus esfuerzos, conforme a lo solicitado por el Consejo de Seguridad, para buscar una solución pacífica de la crisis, y se mantendría en contacto con las partes y con la Comisión en relación con la reanudación de sus trabajos.

40. En consecuencia, no puede caber la menor duda de que el Consejo de Seguridad “se ocupaba activamente de la cuestión” y de que el Secretario General tenía el mandato expreso del Consejo de interponer sus buenos oficios en el asunto cuando, el 15 de diciembre, decidió por unanimidad que era competente para atender la solicitud de los Estados Unidos de que se indicaran medidas provisionales, y procedió a indicar tales medidas. Como ya se ha mencionado, el Consejo se reunió de nuevo el 31 de diciembre de 1979 y adoptó la resolución 461 (1979). En el preámbulo de esta segunda resolución, el Consejo de Seguridad tuvo expresamente en cuenta la Providencia de la Corte de 15 de diciembre de 1979 por la que se indicaban medidas provisionales; y no parece que a ningún miembro del Consejo se le ocurriera que hubiera o pudiera haber nada irregular en el ejercicio simultáneo de sus respectivas funciones por la Corte y el Consejo de Seguridad. Tampoco hay en esto ningún motivo de sorpresa. [p 22] Mientras que el artículo 12 de la Carta prohíbe expresamente a la Asamblea General hacer cualquier recomendación con respecto a una controversia o situación mientras el Consejo de Seguridad esté ejerciendo sus funciones con respecto a dicha controversia o situación, ninguna disposición de la Carta o del Estatuto de la Corte impone tal restricción al funcionamiento de la Corte. Las razones son claras. Corresponde a la Corte, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, resolver las cuestiones jurídicas que puedan plantearse entre las partes en una controversia; y la resolución de tales cuestiones jurídicas por la Corte puede ser un factor importante, y a veces decisivo, para promover la solución pacífica de la controversia. Así lo reconoce el Artículo 36 de la Carta, cuyo párrafo 3 establece específicamente que:

“Al hacer recomendaciones en virtud de este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá también tomar en consideración que las controversias de orden jurídico deben, por regla general, ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.”

41. En el presente caso, el procedimiento ante la Corte continuó de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Corte y, el 15 de enero de 1980, los Estados Unidos presentaron su Memorial. El plazo fijado para la entrega de la Contramemoria de Irán expiró entonces, el 18 de febrero de 1980, sin que Irán hubiera presentado una Contramemoria ni solicitado la prórroga del plazo. En consecuencia, al día siguiente el asunto quedó listo para la vista y, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento, se solicitó la opinión del Estado demandante sobre la fecha de apertura del procedimiento oral. El 19 de febrero de 1980, el Agente de los Estados Unidos informó al Tribunal de que, debido al delicado estado de las negociaciones relativas a la liberación de los rehenes en la Embajada de los Estados Unidos, agradecería que el Tribunal aplazara por el momento la fijación de una fecha para la apertura del procedimiento oral. Al día siguiente, 20 de febrero, el Secretario General anunció la creación de la citada Comisión, que inició sus trabajos en Teherán el 23 de febrero. Cuando el 27 de febrero se le pidió que aclarara la postura de Estados Unidos en relación con el futuro procedimiento, el Agente declaró que la Comisión no se ocuparía de las reclamaciones presentadas por Estados Unidos ante el Tribunal. Estados Unidos, dijo, seguía deseando obtener una pronta sentencia sobre el fondo, y sugirió el 17 de marzo como fecha conveniente para la apertura del procedimiento oral. Al mismo tiempo, sin embargo, añadió que la consideración del bienestar de los rehenes podría llevar a Estados Unidos a sugerir una fecha posterior. A continuación, en un mensaje de télex de 28 de febrero, se pidió al Gobierno iraní su opinión sobre la fecha de apertura de las audiencias, mencionando el 17 de marzo como posible fecha. No se había recibido respuesta del Gobierno iraní cuando, el 10 de marzo, la Comisión, incapaz de completar su misión, decidió suspender sus actividades en Teherán y regresar a Nueva York.

42. El 11 de marzo, es decir, inmediatamente después de la salida de la misión de la Comi-[p 23] sión de Teherán, Estados Unidos notificó al Tribunal su disposición a continuar con las vistas, sugiriendo que comenzaran el 17 de marzo. En consecuencia, el 12 de marzo se envió otro télex al Gobierno iraní informándole de la petición de Estados Unidos y afirmando que el Tribunal se reuniría el 17 de marzo para determinar el procedimiento posterior. La respuesta del Gobierno iraní estaba contenida en la carta de 16 de marzo a la que el Tribunal ya se ha referido (párrafo 10 supra). En dicha carta, aunque no mencionaba el procedimiento oral propuesto, el Gobierno iraní reiteraba las razones expuestas en su carta anterior de 9 de diciembre de 1979 para considerar que el Tribunal no debía tomar conocimiento del caso. La carta no contenía referencia alguna a la Comisión, y menos aún sugerencia alguna de que la continuación del procedimiento ante la Corte pudiera verse afectada por la existencia de la Comisión o por el mandato otorgado al Secretario General por el Consejo de Seguridad. Teniendo en cuenta las circunstancias que la Corte ha descrito, no puede encontrar rastro alguno de entendimiento por parte de los Estados Unidos o de Irán de que el establecimiento de la Comisión pudiera implicar un aplazamiento de todos los procedimientos ante la Corte hasta la conclusión de los trabajos de la Comisión y del examen de la cuestión por el Consejo de Seguridad.

43. La Comisión, como se observó anteriormente, se estableció para llevar a cabo una “misión de investigación en Irán para escuchar las quejas de Irán y permitir una pronta solución de la crisis entre Irán y Estados Unidos” (énfasis añadido). No fue creada por el Secretario General como tribunal facultado para decidir sobre las cuestiones de hecho o de derecho en litigio entre Irán y Estados Unidos ; ni su creación fue aceptada por éstos sobre tal base. Por el contrario, creó la Comisión más bien como un órgano o instrumento de mediación, conciliación o negociación para proporcionar un medio de aliviar la situación de crisis existente entre los dos países; y ésta, claramente, fue la base sobre la que Irán y Estados Unidos aceptaron su creación. La creación de la Comisión por el Secretario General con el acuerdo de los dos Estados no puede, por tanto, considerarse en sí misma incompatible en modo alguno con la continuación de procedimientos paralelos ante el Tribunal. La negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial se enumeran conjuntamente en el artículo 33 de la Carta como medios para el arreglo pacífico de controversias. Como se señaló en el asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo, la jurisprudencia del Tribunal ofrece varios ejemplos de casos en los que las negociaciones y el recurso a la solución judicial por el Tribunal se han llevado a cabo pari passu. En ese asunto, en el que también se había sometido la controversia al Consejo de Seguridad, el Tribunal declaró expresamente que “el hecho de que se estén llevando a cabo activamente negociaciones durante el presente procedimiento no es, jurídicamente, obstáculo alguno para el ejercicio por el Tribunal de su función jurisdiccional” (Recueil 1978, p. 12, párr. 29).

44. De ello se deduce que ni el mandato otorgado por el Consejo de Seguridad al Secretario General en las resoluciones 457 y 461 de 1979, ni la creación de la Comisión por el Secretario General, pueden considerarse [p 24] constitutivos de obstáculo alguno al ejercicio de la competencia de la Corte en el presente asunto. De ello se desprende además que la Corte debe proceder ahora, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, a determinar si tiene competencia para decidir el presente caso y si las pretensiones de los Estados Unidos están fundadas de hecho y de derecho.

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45. El artículo 53 del Estatuto exige que la Corte, antes de decidir a favor de la pretensión de un demandante, se cerciore de que es competente, de conformidad con los artículos 36 y 37, que la facultan para ello. En el presente caso, las principales reclamaciones de Estados Unidos se refieren esencialmente a supuestas violaciones por parte de Irán de sus obligaciones para con Estados Unidos en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares. En relación con estas reclamaciones, Estados Unidos ha invocado como fundamento de la competencia del Tribunal el artículo I de los Protocolos facultativos sobre la solución obligatoria de controversias que acompañan a estas Convenciones. En la publicación de las Naciones Unidas Tratados multilaterales respecto de los cuales el Secretario General ejerce funciones de depositario figuran tanto Irán como los Estados Unidos como partes en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, así como en los Protocolos relativos a la solución obligatoria de controversias que las acompañan, y en cada caso sin ninguna reserva al instrumento en cuestión. Las Convenciones de Viena, que codifican el derecho de las relaciones diplomáticas y consulares, enuncian principios y normas esenciales para el mantenimiento de relaciones pacíficas entre los Estados y aceptados en todo el mundo por naciones de todos los credos, culturas y complexiones políticas. Además, el Gobierno iraní no ha mantenido en sus comunicaciones al Tribunal que las dos Convenciones y Protocolos de Viena no estén en vigor entre Irán y Estados Unidos. En consecuencia, como se indica en la Providencia de la Corte de 15 de diciembre de 1979, los Protocolos Facultativos proporcionan manifiestamente una posible base para la jurisdicción de la Corte, con respecto a las reclamaciones de los Estados Unidos en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. Sólo queda, por tanto, examinar si el presente litigio entra de hecho en el ámbito de aplicación de sus disposiciones.

46. Los términos del artículo I, que son los mismos en los dos Protocolos, disponen :

“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante demanda presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.”

Las reclamaciones de Estados Unidos aquí en cuestión se refieren a supuestas violaciones por parte de Irán de sus obligaciones en virtud de varios artículos de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 con respecto a los privilegios e inmunidades del personal, la inviolabilidad de los locales y archivos, y la provisión de instalaciones para el desempeño de las funciones de la Embajada y Consulados de Estados Unidos en Irán. En la medida en que sus reclamaciones se refieren a dos particulares retenidos como rehenes en la Embajada, la situación de estas personas entra dentro de las disposiciones de la Convención de Viena de 1961 que garantiza la inviolabilidad de los locales de las embajadas, y del artículo 5 de la Convención de 1963 relativo a las funciones consulares de asistencia a los nacionales y de protección y salvaguardia de sus intereses. Por su propia naturaleza, todas estas reclamaciones se refieren a la interpretación o a la aplicación de uno u otro de los dos Convenios de Viena.

47. La ocupación de la Embajada de los Estados Unidos por militantes el 4 de noviembre de 1979 y la detención de su personal como rehenes fue un acontecimiento de tal naturaleza que provocó una protesta inmediata de cualquier gobierno, como lo hizo del Gobierno de los Estados Unidos, que envió un emisario especial a Irán para presentar una protesta formal. Aunque el emisario especial, al que se le negó todo contacto con funcionarios iraníes, nunca entró en Irán, al Gobierno iraní no le quedó ninguna duda sobre la reacción de Estados Unidos ante la toma de su Embajada y la detención de su personal diplomático y consular como rehenes. De hecho, el Tribunal fue informado de que, entretanto, Estados Unidos estaba dando a conocer sus puntos de vista al Gobierno iraní a través de su Encargado de Negocios, retenido desde el 4 de noviembre de 1979 en el propio Ministerio de Asuntos Exteriores iraní, donde casualmente se encontraba con otros dos miembros de su misión durante el ataque a la Embajada. En cualquier caso, mediante carta de 9 de noviembre de 1979, Estados Unidos planteó al Consejo de Seguridad la situación de su Embajada. El Gobierno iraní no tomó parte alguna en los debates sobre el asunto en el Consejo, y seguía negándose a entablar discusión alguna sobre el tema cuando, el 29 de noviembre de 1979, Estados Unidos presentó la presente Demanda sometiendo sus pretensiones al Tribunal. Es evidente que en esa fecha existía una controversia derivada de la interpretación o aplicación de las Convenciones de Viena y, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo I de los Protocolos.

48. Es cierto que los artículos II y III de los Protocolos disponen que, en un plazo de dos meses a partir del momento en que una de las partes haya notificado a la otra su opinión de que existe una controversia, las partes podrán acordar: a) “no recurrir a la Corte Internacional de Justicia, sino a un tribunal arbitral”, o b) “adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia”. Sin embargo, los términos de los artículos II y III, leídos conjuntamente con los del artículo I y con el Preámbulo de los Protocolos, dejan meridianamente claro que no deben entenderse en el sentido de que establecen una condición previa a la aplicabilidad de la disposición precisa y categórica contenida en el artículo I por la que se establece la competencia obligatoria de la Corte respecto de las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la [p 26] Convención de Viena en cuestión. Los artículos II y III prevén únicamente que, en sustitución del recurso al Tribunal, las partes pueden acordar recurrir al arbitraje o a la conciliación. De ello se deduce, en primer lugar, que los Artículos II y III no tienen aplicación a menos que el recurso al arbitraje o a la conciliación haya sido propuesto por una de las partes en la controversia y la otra haya expresado su disposición a considerar la propuesta. En segundo lugar, se deduce que sólo entonces pueden entrar en juego las disposiciones de dichos artículos relativas a un plazo de dos meses, y funcionar como un plazo a la conclusión del acuerdo relativo a la organización del procedimiento alternativo.

49. En el caso de autos, ninguna de las partes del litigio propuso recurrir a ninguna de las dos alternativas, ni antes de la presentación de la demanda ni en ningún momento posterior. Por el contrario, las autoridades iraníes se negaron a entablar cualquier discusión sobre el asunto con los Estados Unidos, y esto sólo podía ser entendido por los Estados Unidos como la exclusión, in limine, de cualquier cuestión de llegar a un acuerdo para recurrir al arbitraje o a la conciliación en virtud del artículo II o del artículo III de los Protocolos, en lugar de recurrir al Tribunal. En consecuencia, cuando Estados Unidos presentó su Demanda el 29 de noviembre de 1979, era incuestionablemente libre de recurrir al artículo I de los Protocolos, e invocarlo como base para establecer la competencia de la Corte con respecto a sus reclamaciones en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.

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50. Sin embargo, Estados Unidos también presenta reclamaciones respecto a supuestas violaciones por parte de Irán de los artículos II, párrafo 4, XIII, XVIII y XIX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 entre Estados Unidos e Irán, que entró en vigor el 16 de junio de 1957. Con respecto a estas reclamaciones, Estados Unidos ha invocado el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado como base de la jurisdicción del Tribunal. Las reclamaciones de Estados Unidos en virtud de este Tratado se solapan en gran medida con sus reclamaciones en virtud de las dos Convenciones de Viena y, más especialmente, de la Convención de 1963. A este respecto, por tanto, la disputa entre Estados Unidos e Irán en relación con dichas reclamaciones es al mismo tiempo una disputa que surge de la interpretación o aplicación de las Convenciones de Viena y que entra dentro del ámbito del artículo I de sus Protocolos. Por esta razón, en su Providencia de 15 de diciembre de 1979, en la que señalaba medidas provisionales, el Tribunal no consideró necesario entrar en la cuestión de si el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 también podría haber proporcionado una base para el ejercicio de su jurisdicción en el presente caso. Pero teniendo en cuenta que el Artículo II, párrafo 4, del Tratado de 1955 establece que “los nacionales de cualquiera de las Altas Partes Contratantes recibirán la más constante protección y seguridad dentro de los territorios de la otra Alta Parte Contratante…”, el Tribunal considera que en la presente fase del procedimiento dicho Tratado tiene importancia en relación con las reclamaciones de Estados Unidos respecto a los dos particulares que se dice que están retenidos [p 27] como rehenes en Irán. En consecuencia, el Tribunal examinará ahora si puede encontrarse en el párrafo 2 del artículo XXI del Tratado una base para el ejercicio de su jurisdicción con respecto a las supuestas violaciones del Tratado de 1955.

51. El párrafo 2 de dicho artículo reza

“Toda controversia entre las Altas Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no se resuelva satisfactoriamente por la vía diplomática, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Altas Partes Contratantes convengan en resolverla por algún otro medio pacífico.”

Como se ha señalado anteriormente, cuando Estados Unidos presentó su Solicitud el 29 de noviembre de 1979, sus intentos de negociar con Irán en relación con el asalto de su Embajada y la detención de sus nacionales como rehenes habían llegado a un punto muerto, debido a la negativa del Gobierno iraní a entablar cualquier discusión sobre el asunto. En consecuencia, existía en esa fecha no sólo una controversia sino, más allá de toda duda, una “controversia… no resuelta satisfactoriamente por la diplomacia” en el sentido del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 ; y esta controversia comprendía, entre otras cosas, las cuestiones que son objeto de las reclamaciones de los Estados Unidos en virtud de dicho Tratado.

52. La disposición prevista en el Tratado de 1955 para que las controversias relativas a su interpretación o aplicación sean sometidas a la Corte es similar al sistema adoptado en los Protocolos Facultativos de las Convenciones de Viena que la Corte ya ha explicado. El Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado establece la jurisdicción de la Corte como obligatoria para tales controversias, a menos que las partes acuerden resolverlas por algún otro medio. En el presente caso, como en el caso de los Protocolos Facultativos, la negativa inmediata y total de las autoridades iraníes a entablar negociaciones con los Estados Unidos excluía in limine toda cuestión de un acuerdo para recurrir a “algún otro medio pacífico” para la solución de la controversia. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXI, el 29 de noviembre de 1979 Estados Unidos era libre de invocar sus disposiciones con el fin de someter a la Corte sus reclamaciones contra Irán en virtud del Tratado de 1955. Aunque dicho Artículo no establece en términos expresos que cualquiera de las partes pueda someter un caso a la Corte mediante una solicitud unilateral, es evidente, tal y como sostenía Estados Unidos en su Memorial, que eso es lo que pretendían las partes. Disposiciones redactadas en términos similares son muy comunes en los tratados bilaterales de amistad o de establecimiento, y la intención de las partes al aceptar tales cláusulas es claramente prever tal derecho de recurso unilateral a la Corte, en ausencia de un acuerdo para emplear algún otro medio pacífico de solución.

53. También se ha planteado la cuestión de si, habida cuenta de ciertas contramedidas adoptadas por los Estados Unidos con respecto a Irán, los Estados Unidos pueden invocar el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares en el presente procedimiento. Sin embargo, todas las medidas en cuestión fueron adoptadas por Estados Unidos tras la toma de su Embajada por un grupo armado y la posterior detención de su personal diplomático y consular como rehenes. Fueron medidas adoptadas en respuesta a lo que Estados Unidos consideraba violaciones graves y manifiestas del Derecho internacional por parte de Irán, incluidas violaciones del propio Tratado de 1955. En cualquier caso, cualquier supuesta violación del Tratado por cualquiera de las partes no podría tener el efecto de impedir a esa parte invocar las disposiciones del Tratado relativas a la solución pacífica de controversias.

54. Irán no ha sugerido que el Tratado de 1955 no estuviera en vigor el 4 de noviembre de 1979, cuando la Embajada de los Estados Unidos fue invadida y sus nacionales tomados como rehenes, o el 29 de noviembre, cuando los Estados Unidos sometieron la controversia al Tribunal. La finalidad misma de un tratado de amistad, e incluso de un tratado de establecimiento, es promover las relaciones amistosas entre los dos países interesados, y entre sus dos pueblos, más especialmente mediante compromisos mutuos de garantizar la protección y la seguridad de sus nacionales en el territorio del otro. Es precisamente cuando surgen dificultades cuando el tratado asume su mayor importancia, y todo el objeto del Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 era establecer los medios para llegar a una solución amistosa de tales dificultades por la Corte o por otros medios pacíficos. Por lo tanto, sería incompatible con todo el propósito del Tratado de 1955 que el recurso a la Corte en virtud del Artículo XXI, párrafo 2, no estuviera abierto a las partes precisamente en el momento en que dicho recurso era más necesario. Además, aunque la maquinaria para el funcionamiento efectivo del Tratado de 1955 se ha visto, sin duda, perjudicada por la ruptura de las relaciones diplomáticas entre ambos países por parte de Estados Unidos, sus disposiciones siguen formando parte del corpus jurídico aplicable entre Estados Unidos e Irán.

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55. Estados Unidos ha invocado además el artículo 13 de la Convención de 1973 sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, como base para el ejercicio de la competencia de la Corte con respecto a sus reclamaciones en virtud de dicha Convención. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario en la presente sentencia entrar en la cuestión de si, en las circunstancias particulares del caso, el artículo 13 de dicho Convenio constituye una base para el ejercicio de la competencia del Tribunal respecto de dichas demandas.

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56. Los principales hechos relevantes para la decisión del Tribunal de Justicia sobre el fondo del presente asunto han sido expuestos anteriormente en la presente sentencia. El Tribunal de Primera Instancia debe examinar estos hechos desde dos puntos de vista. En primer lugar, debe determinar en qué medida, desde el punto de vista jurídico, los actos de que se trata pueden considerarse imputables al Estado iraní. En segundo lugar, debe examinar su compatibilidad o incompatibilidad con las obligaciones que incumben a Irán en virtud de los tratados en vigor o de cualquier otra norma de Derecho internacional que pueda ser aplicable. Los hechos objeto de las pretensiones de Estados Unidos se dividen en dos fases que será conveniente examinar por separado.

57. La primera de estas fases abarca el ataque armado a la Embajada de los Estados Unidos por militantes el 4 de noviembre de 1979, el asalto a sus instalaciones, la toma de sus reclusos como rehenes, la apropiación de sus bienes y archivos y la conducta de las autoridades iraníes ante estos hechos. El ataque y el posterior asalto, poco a poco, de todo el recinto de la Embajada, fue una operación que se prolongó durante unas tres horas sin que ningún cuerpo de policía, ninguna unidad militar ni ningún funcionario iraní interviniera para tratar de detener o impedir que se llevara a cabo hasta el final. El resultado del ataque fueron daños considerables a los locales y bienes de la Embajada, la apertura por la fuerza y la incautación de sus archivos, la confiscación de los archivos y otros documentos encontrados en la Embajada y, lo más grave de todo, la toma por la fuerza de su personal diplomático y consular como rehenes, junto con dos ciudadanos estadounidenses.

58. No se ha sugerido que los militantes, cuando ejecutaron su ataque contra la Embajada, tuvieran algún tipo de estatus oficial como “agentes” u órganos reconocidos del Estado iraní. Por lo tanto, su conducta al organizar el ataque, invadir la Embajada y tomar a sus miembros como rehenes no puede considerarse imputable a ese Estado sobre esa base. Su comportamiento sólo podría considerarse directamente imputable al Estado iraní si se demostrara que, de hecho, en la ocasión de que se trata, los militantes actuaron en nombre del Estado, habiendo sido encargados por algún órgano competente del Estado iraní de llevar a cabo una operación específica. Sin embargo, la información de que dispone el Tribunal de Justicia no basta para demostrar con la certeza necesaria la existencia en aquel momento de tal vínculo entre los militantes y cualquier órgano competente del Estado.

59. Anteriormente, es cierto, el líder religioso del país, el Ayatollah Jomeini, había hecho varias declaraciones públicas en las que arremetía contra Estados Unidos como responsable de todos los problemas de su país. Con ello, al parecer, el Ayatolá Jomeini estaba expresando el resentimiento general que sentían los partidarios de la revolución por la admisión del antiguo Sha en Estados Unidos. La información de que dispone el Tribunal también indica que un portavoz de los militantes, al explicar su acción posterior, se refirió expresamente a un mensaje emitido por el Ayatolá Jomeini el 1 de noviembre de 1979. En ese mensaje, el ayatolá Jomeini había declarado que correspondía “a los queridos alumnos, estudiantes y estudiantes de teología ampliar con todas sus fuerzas sus ataques contra Estados Unidos e Israel, para obligar a Estados Unidos a devolver al sha depuesto y criminal, y condenar este gran complot” (es decir, un complot para suscitar [p 30] disensiones entre las principales corrientes del pensamiento islámico). En opinión del Tribunal, sin embargo, sería ir demasiado lejos interpretar que tales declaraciones generales del Ayatolá Jomeini al pueblo o a los estudiantes de Irán equivalen a una autorización del Estado para emprender la operación específica de invadir y tomar la Embajada de Estados Unidos. De hecho, hacerlo entraría en conflicto con las afirmaciones de los propios militantes que, según los informes, se atribuyeron el mérito de haber ideado y llevado a cabo el plan para ocupar la Embajada. Una vez más, las felicitaciones posteriores a los hechos, como las que supuestamente telefoneó a los militantes el Ayatolá Jomeini la misma noche del ataque, y otras declaraciones posteriores de aprobación oficial, aunque muy significativas en otro contexto que se examinará en breve, no alteran el carácter inicialmente independiente y no oficial del ataque de los militantes a la Embajada.

60. La primera fase, aquí examinada, de los hechos denunciados incluye también los ataques a los Consulados de Estados Unidos en Tabriz y Shiraz. Al igual que el ataque a la Embajada, parecen haber sido ejecutados por militantes sin carácter oficial, y con éxito debido a la falta de protección suficiente.

61. 61. La conclusión a la que acaba de llegar el Tribunal de Justicia, según la cual la iniciación del ataque contra la Embajada de los Estados Unidos el 4 de noviembre de 1979 y de los ataques contra los Consulados en Tabriz y Shiraz al día siguiente no puede considerarse en sí misma imputable al Estado iraní, no significa que Irán esté, en consecuencia, libre de toda responsabilidad en relación con dichos ataques, ya que su propio comportamiento fue contrario a sus obligaciones internacionales. En virtud de varias disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, Irán tenía la obligación más categórica, como Estado receptor, de adoptar las medidas adecuadas para garantizar la protección de la Embajada y los Consulados de los Estados Unidos, su personal, sus archivos, sus medios de comunicación y la libertad de circulación de los miembros de su personal.

62. Así, tras proclamar solemnemente la inviolabilidad de los locales de una misión diplomática, el artículo 22 del Convenio de 1961 prosigue en su apartado 2

“El Estado receptor tiene el deber especial de tomar todas las medidas apropiadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y para impedir toda perturbación de la paz de la misión o menoscabo de su dignidad.” (Énfasis añadido.)

Asimismo, tras proclamar que la persona de un agente diplomático será inviolable y que no podrá ser objeto de ninguna forma de arresto o detención, el artículo 29 dispone:

“El Estado receptor lo tratará con el debido respeto y tomará todas las medidas apropiadas para impedir todo atentado contra su persona, libertad o dignidad”. (Énfasis añadido.)

La obligación del Estado receptor de proteger la inviolabilidad de los [p 31] archivos y documentos de una misión diplomática se establece en el artículo 24, que dispone específicamente que serán “inviolables en todo momento y dondequiera que se encuentren”. En virtud del artículo 25, debe “conceder todas las facilidades para el desempeño de las funciones de la misión”, en virtud del artículo 26, “garantizar a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de desplazamiento en su territorio”, y en virtud del artículo 27, “permitir y proteger la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales”. Disposiciones análogas se encuentran en el Convenio de 1963 relativo a los privilegios e inmunidades de las misiones consulares y de su personal (Art. 31, párrafo 3, Arts. 40, 33, 28, 34 y 35). En opinión del Tribunal, las obligaciones del Gobierno iraní aquí en cuestión no son meramente obligaciones contractuales establecidas por las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, sino también obligaciones en virtud del Derecho internacional general.

63. 63. Los hechos expuestos en los párrafos 14 a 27 supra demuestran a satisfacción de la Corte que el 4 de noviembre de 1979 el Gobierno iraní no adoptó en absoluto ninguna “medida apropiada” para proteger los locales, el personal y los archivos de la misión de los Estados Unidos contra el ataque de los militantes, ni tomó medida alguna para impedir este ataque o detenerlo antes de que llegara a su término. También demuestran que el 5 de noviembre de 1979 el Gobierno iraní tampoco tomó las medidas adecuadas para la protección de los Consulados de Estados Unidos en Tabriz y Shiraz. Además, demuestran, en opinión del Tribunal, que el hecho de que el Gobierno iraní no adoptara tales medidas se debió a algo más que una mera negligencia o falta de medios apropiados.

64. La total inacción de las autoridades iraníes en esa fecha ante las urgentes y reiteradas peticiones de ayuda contrasta muy marcadamente con su conducta en varias otras ocasiones de índole similar. Unos ocho meses antes, el 14 de febrero de 1979, la propia Embajada de los Estados Unidos en Teherán había sido objeto del ataque armado antes mencionado (párrafo 14), en el curso del cual los atacantes habían hecho prisioneros al Embajador y a su personal. En esa ocasión, sin embargo, un destacamento de Guardias de la Revolución, enviado por el Gobierno, había llegado rápidamente, junto con un Viceprimer Ministro, y había logrado liberar rápidamente al Embajador y a su personal y devolverle la Embajada. Además, el 1 de marzo de 1979, el Primer Ministro de Irán había enviado una carta en la que expresaba su profundo pesar por el incidente, garantizaba que se habían tomado las medidas oportunas para evitar que se repitieran incidentes de este tipo e indicaba la voluntad de su Gobierno de indemnizar a Estados Unidos por los daños sufridos. El 1 de noviembre de 1979, sólo tres días antes de los hechos que dieron lugar al presente caso, la policía iraní intervino rápida y eficazmente para proteger la Embajada de Estados Unidos cuando una gran multitud de manifestantes pasó varias horas marchando arriba y abajo frente a ella. Además, en otras ocasiones en noviembre de 1979 y enero de 1980, las invasiones o intentos de invasión de otras embajadas extranjeras en Teherán fueron frustradas o rápidamente finalizadas.

65. Un patrón similar de hechos aparece en relación con los consulados. En [p 32] febrero de 1979, aproximadamente al mismo tiempo que el primer ataque contra la Embajada de Estados Unidos, se produjeron ataques de manifestantes contra sus Consulados en Tabriz y Shiraz; pero las autoridades iraníes tomaron entonces las medidas necesarias para despejarlos de manifestantes. Por otra parte, las autoridades iraníes no tomaron ninguna medida para impedir el ataque del 5 de noviembre de 1979, ni para restituir los Consulados a Estados Unidos. Por el contrario, cuando al día siguiente los militantes invadieron el Consulado iraquí en Kermanshah, las autoridades iraníes tomaron medidas inmediatas para garantizar su retirada del Consulado. Así pues, en este caso, las autoridades y la policía iraníes adoptaron las medidas necesarias para impedir y controlar el intento de invasión o devolver los locales a sus legítimos propietarios.

66. En cuanto a la conducta real de las autoridades iraníes ante los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979, la información de que dispone el Tribunal establece que, a pesar de las garantías dadas previamente por ellas al Gobierno de los Estados Unidos y a pesar de las repetidas y urgentes peticiones de ayuda, no tomaron ninguna medida aparente ni para impedir que los militantes invadieran la Embajada ni para persuadirlos u obligarlos a retirarse. Además, después de que los militantes hubieran forzado la entrada en los locales de la Embajada, las autoridades iraníes no hicieron ningún esfuerzo para obligarles o incluso persuadirles de que se retiraran de la Embajada y liberaran al personal diplomático y consular que habían hecho prisionero.

67. Esta inacción del Gobierno iraní constituyó por sí misma una clara y grave violación de las obligaciones de Irán para con Estados Unidos en virtud de las disposiciones del artículo 22, párrafo 2, y de los artículos 24, 25, 26, 27 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Del mismo modo, con respecto a los ataques a los Consulados en Tabriz y Shiraz, la inacción de las autoridades iraníes supuso infracciones claras y graves de sus obligaciones en virtud de las disposiciones de varios artículos más de la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963. En lo que se refiere a los dos nacionales estadounidenses particulares tomados como rehenes por los militantes invasores, esa inacción entrañó, aunque incidentalmente, un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del párrafo 4 del artículo II del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 que, además de las obligaciones de Irán existentes en virtud del derecho internacional general, exige a las partes que garanticen “la protección y la seguridad más constantes” a los nacionales de la otra parte en sus respectivos territorios.

68. Por consiguiente, el Tribunal se ve llevado inevitablemente a concluir, en lo que respecta a la primera fase de los hechos que se ha examinado hasta ahora, que el 4 de noviembre de 1979 las autoridades iraníes

(a) eran plenamente conscientes de las obligaciones que les incumbían en virtud de los convenios vigentes de tomar las medidas apropiadas para proteger los locales de la Embajada de los Estados Unidos y a su personal diplomático y consular de cualquier ataque y de cualquier violación de su inviolabilidad, así como de garantizar la [p 33] seguridad de las demás personas que pudieran encontrarse en dichos locales;
(b) eran plenamente conscientes, como resultado de las peticiones de ayuda realizadas por la Embajada de los Estados Unidos, de la urgente necesidad de actuar por su parte;
(c) disponían de los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones;
(d) incumplieron totalmente dichas obligaciones.

Del mismo modo, el Tribunal llega a la conclusión de que las autoridades iraníes eran igualmente conscientes de sus obligaciones de proteger a los Consulados de Estados Unidos en Tabriz y Shiraz, y de la necesidad de actuar por su parte, y del mismo modo no utilizaron los medios que tenían a su disposición para cumplir con sus obligaciones.

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69. La segunda fase de los hechos objeto de las reclamaciones de Estados Unidos comprende toda la serie de hechos que se produjeron tras la finalización de la ocupación de la Embajada de Estados Unidos por los militantes y la toma de los Consulados en Tabriz y Shiraz. Habiendo tenido lugar la ocupación y habiendo sido tomado como rehén el personal diplomático y consular de la misión de los Estados Unidos, la acción exigida al Gobierno iraní por las Convenciones de Viena y por el derecho internacional general era manifiesta. Su claro deber era hacer de inmediato todos los esfuerzos posibles y adoptar todas las medidas apropiadas para poner fin rápidamente a estas flagrantes violaciones de la inviolabilidad de los locales, archivos y personal diplomático y consular de la Embajada de los Estados Unidos, restablecer el control de los Estados Unidos sobre los Consulados de Tabriz y Shiraz y, en general, restablecer el statu quo y ofrecer reparación por los daños sufridos.

70. Sin embargo, las autoridades iraníes no tomaron ninguna medida de este tipo. En una conferencia de prensa celebrada el 5 de noviembre, el Ministro de Asuntos Exteriores, Sr. Yazdi, admitió que “según la normativa internacional, el Gobierno iraní tiene el deber de salvaguardar la vida y los bienes de los ciudadanos extranjeros”. Pero no mencionó la obligación de Irán de salvaguardar la inviolabilidad de las embajadas y los diplomáticos extranjeros; y terminó anunciando que la acción de los estudiantes “cuenta con el respaldo y el apoyo del gobierno, porque la propia América es responsable de este incidente”. En cuanto al Primer Ministro, Sr. Bazargan, no parece haber hecho ninguna declaración al respecto antes de dimitir de su cargo el 5 de noviembre.

71. En cualquier caso, numerosas autoridades iraníes, incluidas las autoridades religiosas, judiciales, ejecutivas, policiales y de radiodifusión, manifestaron inmediatamente su aprobación de la toma de la Embajada y de los consulados de Tabriz y Shiraz por los militantes. Sobre todo, el propio ayatolá Jomeini dejó muy claro que el Estado respaldaba tanto la toma de la embajada y los consulados como la detención del personal de la embajada como rehenes. En una recepción celebrada en Qom el 5 de noviembre, el ayatolá Jomeini no dejó lugar a dudas en cuanto a su aprobación de la acción de los militantes en la ocupación de la Embajada, a la que, según dijo, habían recurrido “porque vieron que se permitía al sha en América”. Tras afirmar que había sido informado de que el “centro ocupado por nuestros jóvenes… ha sido una guarida de espionaje y conspiraciones”, se preguntó cómo se podía esperar que los jóvenes “simplemente permanecieran inactivos y presenciaran todas estas cosas”. Además, estigmatizó expresamente como “raíces podridas” a quienes en Irán “esperaban que mediáramos y dijéramos a los jóvenes que abandonaran este lugar”. La negativa del Ayatolá a ordenar a “los jóvenes” que pusieran fin a su ocupación de la Embajada, o a los militantes de Tabriz y Shiraz que evacuaran allí los Consulados de Estados Unidos, debió parecer aún más significativa cuando, el 6 de noviembre, ordenó a “los jóvenes” que habían ocupado el Consulado iraquí en Kermanshah que lo abandonaran lo antes posible. La verdadera importancia de este hecho sólo se vio reforzada cuando, al día siguiente, prohibió expresamente a los miembros del Consejo Revolucionario y a todos los funcionarios responsables que se reunieran con los representantes especiales enviados por el Presidente Carter para intentar obtener la liberación de los rehenes y la evacuación de la Embajada.

72. En todo caso, fortalecidos en su acción, los militantes de la Embajada dieron inmediatamente un paso más. El 6 de noviembre proclamaron que la Embajada, a la que también calificaban de “centro de complots y espionaje estadounidense”, permanecería bajo su ocupación, y que vigilaban “muy de cerca” a los miembros del personal diplomático tomados como rehenes, a los que calificaban de “mercenarios y espías estadounidenses”.

73. El 17 de noviembre de 1979, el ayatolá Jomeini promulgó un decreto que sellaba esta situación con la aprobación oficial del gobierno. Su decreto comenzaba con la afirmación de que la embajada estadounidense era “un centro de espionaje y conspiración” y que “las personas que urdieron complots contra nuestro movimiento islámico en ese lugar no gozan del respeto diplomático internacional”. A continuación declaró expresamente que los locales de la Embajada y los rehenes permanecerían como estaban hasta que Estados Unidos hubiera entregado al antiguo Sha para ser juzgado y devuelto sus propiedades a Irán. El ayatolá matizó esta declaración de principios sólo hasta el punto de pedir a los militantes que mantenían a los rehenes que “entreguen a los negros y a las mujeres, si se demuestra que no espiaban, al Ministerio de Asuntos Exteriores para que sean expulsados inmediatamente de Irán”. En cuanto al resto de los rehenes, dejó muy claras las intenciones del Gobierno iraní:

“La noble nación iraní no dará permiso para la liberación del resto de ellos. Por lo tanto, el resto de ellos estarán bajo arresto hasta que el Gobierno estadounidense actúe de acuerdo con el deseo de la nación”[p 35].

74. La política así anunciada por el Ayatolá Jomeini, de mantener la ocupación de la Embajada y la detención de sus reclusos como rehenes con el fin de ejercer presión sobre el Gobierno de los Estados Unidos, fue acatada por otras autoridades iraníes y refrendada por ellas repetidamente en declaraciones realizadas en diversos contextos. El resultado de esa política fue fundamentalmente transformar la naturaleza jurídica de la situación creada por la ocupación de la Embajada y la detención de su personal diplomático y consular como rehenes. La aprobación dada a estos hechos por el Ayatolá Jomeini y otros órganos del Estado iraní, y la decisión de perpetuarlos, convirtieron la ocupación continuada de la Embajada y la detención de los rehenes en actos de dicho Estado. Los militantes, autores de la invasión y carceleros de los rehenes, se habían convertido ahora en agentes del Estado iraní de cuyos actos el propio Estado era internacionalmente responsable. El 6 de mayo de 1980, el Ministro de Asuntos Exteriores, Sr. Ghotbzadeh, habría declarado en una entrevista televisiva que la ocupación de la Embajada de los Estados Unidos había sido “obra de nuestra nación”. Además, en las circunstancias reinantes, la situación de los rehenes se vio agravada por el hecho de que su detención por los militantes ni siquiera ofrecía las garantías normales que podrían haber ofrecido las fuerzas policiales y de seguridad sujetas a la disciplina y el control de los superiores oficiales.

75. Durante los seis meses transcurridos desde que se creó la situación que acabamos de describir mediante el decreto del Ayatollah Jomeini, ésta no ha experimentado ningún cambio material. La Providencia del Tribunal de 15 de diciembre de 1979, en la que se indicaban medidas provisionales, que exigían el restablecimiento inmediato de la Embajada en los Estados Unidos y la liberación de los rehenes, fue rechazada públicamente por el Ministro de Asuntos Exteriores al día siguiente y ha sido ignorada por todas las autoridades iraníes. En dos ocasiones, concretamente el 23 de febrero y el 7 de abril de 1980, el Ayatolá Jomeini estableció que los rehenes debían permanecer en la Embajada de Estados Unidos bajo el control de los militantes hasta que el nuevo parlamento iraní se hubiera reunido y hubiera tomado una decisión sobre su destino. Su adhesión a esa política también hizo imposible obtener su consentimiento para la transferencia de los rehenes del control de los militantes al del Gobierno o del Consejo de la Revolución. En cualquier caso, aunque muy deseable desde el punto de vista humanitario y de seguridad, dicha transferencia no habría supuesto ningún cambio material en la situación legal, ya que sus propios patrocinadores hicieron hincapié en que no debía entenderse como la liberación de los rehenes.

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76. La decisión de las autoridades iraníes de continuar sometiendo los locales de la Embajada de los Estados Unidos a la ocupación de militantes y al personal de la Embajada a la detención como rehenes, dio lugar claramente a repetidas y múltiples violaciones de las disposiciones aplicables de la Convención de Viena-[p 36]más graves incluso que las que se derivaron de su omisión de adoptar medida alguna para impedir los ataques a la inviolabilidad de dichos locales y de dicho personal.

77. En primer lugar, estos hechos constituyeron infracciones adicionales a las ya cometidas del apartado 2 del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que obliga a Irán a proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y a impedir toda perturbación de su paz o menoscabo de su dignidad. Los apartados 1 y 3 de dicho artículo también se han infringido, y siguen infringiéndose, ya que prohíben a los agentes de un Estado receptor entrar en los locales de una misión sin consentimiento o llevar a cabo cualquier registro, requisa, embargo o medida similar en los locales. En segundo lugar, constituyen infracciones continuadas del artículo 29 del mismo Convenio, que prohíbe cualquier arresto o detención de un agente diplomático y cualquier atentado contra su persona, libertad o dignidad. En tercer lugar, no cabe duda de que las autoridades iraníes siguen infringiendo las disposiciones de los artículos 25, 26 y 27 de la Convención de Viena de 1961 y las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena de 1963 relativas a las facilidades para el desempeño de las funciones, la libertad de circulación y las comunicaciones del personal diplomático y consular, así como el artículo 24 de la primera Convención y el artículo 33 de la segunda, que establecen la inviolabilidad absoluta de los archivos y documentos de las misiones diplomáticas y consulados. Esta violación en particular se ha puesto de manifiesto al mundo por las repetidas declaraciones de los militantes que ocupan la Embajada, que afirman estar en posesión de documentos de los archivos, y de diversas autoridades gubernamentales, que pretenden especificar el contenido de los mismos. Por último, la continuación de la detención como rehenes de los dos particulares de nacionalidad estadounidense supone un nuevo incumplimiento de las obligaciones de Irán en virtud del artículo II, párrafo 4, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955.

78. Inevitablemente, al considerar la compatibilidad o no de la conducta de las autoridades iraníes con los requisitos de las Convenciones de Viena, el Tribunal ha centrado su atención principalmente en la ocupación de la Embajada y en el trato del personal diplomático y consular de los Estados Unidos dentro de la Embajada. Sin embargo, es evidente que la cuestión de la compatibilidad de su conducta con las Convenciones de Viena también se plantea en relación con el trato dispensado al Encargado de Negocios de los Estados Unidos y a dos miembros de su personal en el Ministerio de Asuntos Exteriores el 4 de noviembre de 1979 y desde esa fecha. Los hechos de este caso demuestran a satisfacción del Tribunal que el 4 de noviembre de 1979 y después de esa fecha las autoridades iraníes negaron al Encargado de Negocios y a los dos miembros de su personal la protección y las facilidades necesarias para permitirles abandonar el Ministerio en condiciones de seguridad. En consecuencia, el Tribunal considera que, con respecto a estos tres miembros de la misión de Estados Unidos, las autoridades iraníes han cometido un incumplimiento continuado de las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 26 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Además, le parece al Tribunal que la con-[p37]tinuación de esa situación durante un largo período ha equivalido, en las circunstancias del caso, a una detención en el Ministerio.

79. 79. Por otra parte, el Tribunal no puede concluir sus observaciones sobre la serie de actos que ha considerado imputables al Estado iraní y manifiestamente incompatibles con sus obligaciones internacionales en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963 sin mencionar también otro hecho. Se trata de que las autoridades judiciales de la República Islámica de Irán y el Ministro de Asuntos Exteriores han expresado o se han asociado con frecuencia a la amenaza, anunciada en primer lugar por los militantes, de someter a algunos de los rehenes a juicio ante un tribunal u otro órgano. Estas amenazas pueden ser en la actualidad simplemente actos en contemplación. Pero el Tribunal considera necesario subrayar aquí y ahora que, si la intención de someter a los rehenes a cualquier forma de juicio o investigación penal se llevara a efecto, ello constituiría una grave violación por parte de Irán de sus obligaciones en virtud del Artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena de 1961. Este párrafo establece en los términos más expresos: “El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor”. De nuevo, si hubiera un intento de obligar a los rehenes a declarar como testigos, sugerencia renovada en el momento de la visita a Irán de la Comisión del Secretario General, Irán estaría sin duda violando el párrafo 2 de ese mismo artículo de la Convención de Viena de 1961 que establece que: “Un agente diplomático no está obligado a declarar como testigo.”

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80. 80. Los hechos del presente caso, considerados a la luz de las normas de derecho aplicables, hablan, pues, en voz alta y clara, de incumplimientos sucesivos y aún continuados por parte de Irán de sus obligaciones para con los Estados Unidos en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, así como en virtud del Tratado de 1955. Antes de extraer de esta constatación las conclusiones que de ella se derivan, en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado iraní frente a los Estados Unidos de América, el Tribunal considera que debe examinar un punto más. El Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que por parte iraní, en términos a menudo imprecisos, se ha planteado la idea de que el comportamiento del Gobierno iraní, en el momento de los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979 y posteriormente, podría estar justificado por la existencia de circunstancias especiales.

81. En sus cartas de 9 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1980, como se ha recordado anteriormente, el Ministro de Asuntos Exteriores de Irán se refirió al presente caso como sólo “un aspecto marginal y secundario de un problema general”. Este problema, sostenía, “implica, entre otras cosas, más de 25 años de injerencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación desvergonzada de nuestro país y numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní, contrarios a todas las normas internacionales y humanitarias y en conflicto con ellas”. En la primera de las dos cartas señalaba, en efecto, entre los “crímenes” que atribuía a Estados Unidos una supuesta complicidad de la Agencia Central de Inteligencia en el golpe de Estado de 1953 y en la restauración del Sha en el trono de Irán [p 38]. [p 38] Invocando estos supuestos crímenes de Estados Unidos, el Ministro de Asuntos Exteriores iraní adoptó la postura de que la Demanda de Estados Unidos no podía ser examinada por el Tribunal divorciada de su contexto adecuado, que insistió era “todo el dossier político de las relaciones entre Irán y Estados Unidos durante los últimos 25 años”.

82. No obstante, el Tribunal debe observar, en primer lugar, que las cuestiones alegadas en las cartas del Ministro de Asuntos Exteriores iraní de 9 de diciembre de 1979 y de 16 de marzo de 1980 son de un tipo que, si se invocan en un procedimiento judicial, deben quedar claramente establecidas a satisfacción del tribunal con todas las pruebas requeridas. El Tribunal, en su Providencia de 15 de diciembre de 1979, señaló que si el Gobierno iraní consideraba que las supuestas actividades de los Estados Unidos en Irán guardaban una estrecha relación jurídica con el objeto de la Demanda, Irán podía presentar al Tribunal sus propios argumentos en relación con dichas actividades a modo de defensa frente a las pretensiones de los Estados Unidos. Sin embargo, el Gobierno iraní no compareció ante el Tribunal. Además, incluso en su carta de 16 de marzo de 1980, transmitida al Tribunal unos tres meses después de la emisión de dicha Providencia, el Ministro de Asuntos Exteriores iraní no facilitó al Tribunal ninguna información adicional relativa a las supuestas actividades criminales de Estados Unidos en Irán, ni explicó sobre qué base legal consideraba que estas alegaciones constituían una respuesta relevante a las pretensiones de Estados Unidos. El amplio corpus de información presentado por los propios Estados Unidos al Tribunal incluye, es cierto, algunas declaraciones procedentes de las autoridades iraníes o de los militantes en las que se hace referencia al supuesto espionaje e injerencia en Irán por parte de Estados Unidos centrados en su Embajada en Teherán. Estas declaraciones son, sin embargo, del mismo carácter general que las afirmaciones de supuestas actividades criminales de Estados Unidos contenidas en las cartas del Ministro de Asuntos Exteriores, y no están respaldadas por pruebas aportadas por Irán ante el Tribunal. Por lo tanto, no proporcionan una base sobre la que el Tribunal pueda formarse una opinión judicial sobre la veracidad o no de los asuntos allí alegados.

83. En cualquier caso, incluso si las supuestas actividades delictivas de los Estados Unidos en Irán pudieran considerarse probadas, quedaría la cuestión de si podrían ser consideradas por la Corte como una justificación de la conducta de Irán y, por tanto, una defensa frente a las pretensiones de los Estados Unidos en el presente caso. El Tribunal, sin embargo, no puede aceptar que puedan considerarse así. Ello se debe a que el propio Derecho diplomático proporciona los medios necesarios de defensa y sanción contra las actividades ilícitas de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares.

84. Las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 contienen disposiciones expresas para hacer frente al caso en que los miembros del personal de una embajada, al amparo de los privilegios e inmunidades diplomáticos, incurran en abusos de sus funciones tales como el espionaje o la injerencia en los asuntos internos del Estado receptor. Precisamente teniendo en cuenta la posibilidad de que se produzcan tales abusos, el párrafo 1 del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el párrafo 1 del artículo 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares disponen lo siguiente

“Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades tienen el deber de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También tienen el deber de no interferir en los asuntos internos de dicho Estado”.

El apartado 3 del artículo 41 de la Convención de 1961 establece además: “Los locales de la misión no deben ser utilizados de ninguna manera incompatible con las funciones de las misiones…”: una disposición análoga, con respecto a los locales consulares se encuentra en el párrafo 2 del artículo 55 del Convenio de 1963.

85. Así, es precisamente con el fin de prever un remedio contra tales posibles abusos de las funciones diplomáticas que el artículo 9 del Convenio de 1961 sobre relaciones diplomáticas estipula:

“1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin necesidad de explicar su decisión, notificar al Estado acreditante que el jefe de la misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. En tal caso, el Estado acreditante procederá, según proceda, a llamar a filas a la persona en cuestión o a poner fin a sus funciones en la misión. Una persona puede ser declarada non grata o no aceptable antes de llegar al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, o no las cumple en un plazo razonable, el Estado receptor podrá negarse a reconocer al interesado como miembro de la misión.”

El Convenio de 1963 contiene, en los apartados 1 y 4 del artículo 23, disposiciones análogas respecto a los funcionarios consulares y al personal consular. El apartado 1 del artículo 9 del Convenio de 1961 y el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de 1963 tienen en cuenta la dificultad que puede plantearse en la práctica para probar tales abusos en todos los casos o, incluso, para determinar exactamente cuándo puede considerarse que el ejercicio de la función diplomática, expresamente reconocida en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de 1961, de “informarse por todos los medios lícitos de la situación y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor”, implica actos como el “espionaje” o la “injerencia en los asuntos internos”. El apartado 1 del artículo 9 tiene en cuenta esta dificultad al establecer expresamente en su frase inicial que el Estado receptor puede “en cualquier momento y sin tener que explicar su decisión” notificar al Estado acreditante que un miembro concreto de su misión diplomática es “persona non grata” o “inaceptable” (de forma similar, el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de 1963 establece que “el Estado receptor no está obligado a dar al Estado acreditante las razones de su decisión”). Más allá de este recurso para hacer frente a los abusos de la función diplomática por parte de miembros individuales de una misión, un Estado receptor tiene en sus manos un recurso más radical si los abusos de sus funciones por parte de miembros de una misión alcanzan proporciones graves. Se trata de la facultad que tiene todo Estado receptor, a su discreción, de romper las relaciones diplomáticas con un Estado acreditante y de exigir el cierre inmediato de la misión infractora.

86. En resumen, las normas de Derecho diplomático constituyen un régimen autónomo que, por una parte, establece las obligaciones del Estado receptor en cuanto a las facilidades, privilegios e inmunidades que deben concederse a las misiones diplomáticas y, por otra, prevé su posible abuso por parte de los miembros de la misión y especifica los medios de que dispone el Estado receptor para contrarrestar tal abuso. Estos medios son, por su naturaleza, totalmente eficaces, ya que, a menos que el Estado acreditante revoque inmediatamente al miembro de la misión objetado, la perspectiva de la pérdida casi inmediata de sus privilegios e inmunidades, debido a la retirada por el Estado receptor de su reconocimiento como miembro de la misión, obligará en la práctica a esa persona, en su propio interés, a marcharse inmediatamente. Pero el principio de la inviolabilidad de las personas de los agentes diplomáticos y de los locales de las misiones diplomáticas es uno de los fundamentos mismos de este régimen de larga tradición, a cuya evolución contribuyeron sustancialmente las tradiciones del Islam. Por otra parte, el carácter fundamental del principio de inviolabilidad está fuertemente subrayado por las disposiciones de los artículos 44 y 45 del Convenio de 1961 (véanse también los artículos 26 y 27 del Convenio de 1963). Incluso en caso de conflicto armado o de ruptura de relaciones diplomáticas, estas disposiciones exigen que el Estado receptor respete tanto la inviolabilidad de los miembros de una misión diplomática como la de los locales, bienes y archivos de la misión. Naturalmente, la observancia de este principio no significa -y así lo reconoce expresamente el Gobierno solicitante- que un agente diplomático sorprendido en el acto de cometer una agresión u otro delito no pueda, en ocasiones, ser detenido brevemente por la policía del Estado receptor para impedir la comisión del delito concreto. Pero tales eventualidades no guardan relación alguna con lo ocurrido en el presente caso.

87. En el presente caso, el Gobierno iraní no rompió las relaciones diplomáticas con los Estados Unidos; y en respuesta a una pregunta que le formuló un Miembro del Tribunal, el Agente de los Estados Unidos informó al Tribunal de que en ningún momento antes de los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979 el Gobierno iraní había declarado, o indicado intención alguna de declarar persona non grata, a ningún miembro del personal diplomático o consular de los Estados Unidos en Teherán. Por tanto, el Gobierno iraní no empleó los recursos que el Derecho diplomático pone a su disposición específicamente para hacer frente a actividades del tipo de las que ahora se queja. En lugar de ello, permitió que un grupo de militantes atacara y ocupara por la fuerza la Embajada de los Estados Unidos y tomara como rehenes al personal diplomático y consular; por el contrario, ha respaldado esa acción de esos militantes y ha mantenido deliberadamente su ocupación de la Embajada y la detención de su personal como [p 41] medio de coaccionar al Estado remitente. Al mismo tiempo, se ha negado por completo a discutir esta situación con los representantes de Estados Unidos. El Tribunal, por lo tanto, sólo puede concluir que Irán no recurrió a los medios normales y eficaces a su disposición, sino que recurrió a la acción coercitiva contra la Embajada de Estados Unidos y su personal.

88. En un discurso pronunciado el 5 de noviembre de 1979, el Ayatollah Jomeini atribuyó el origen de la operación llevada a cabo por los militantes islámicos el día anterior a la noticia de la llegada del antiguo Shah de Irán a Estados Unidos. Este hecho pudo haber sido, sin duda, el catalizador último del resentimiento que se sentía en ciertos círculos de Irán y entre la población iraní contra el antiguo Sha por sus supuestas fechorías, y también contra el Gobierno de Estados Unidos, al que se acusaba públicamente de haberle restaurado en el trono, de haberle apoyado durante muchos años y de tener previsto seguir haciéndolo. Pero cualquiera que sea la verdad sobre estos asuntos, difícilmente puede considerarse que hayan justificado el ataque a la Embajada de Estados Unidos y a su misión diplomática. Cualquiera que sea la atenuación de la responsabilidad que se atribuya a la conducta de las autoridades iraníes que pueda encontrarse en la ofensa que sintieron por la admisión del Sha en los Estados Unidos, ese sentimiento de ofensa no podía afectar al carácter imperativo de las obligaciones legales que incumben al Gobierno iraní, que no se ve alterado por un estado de tensión diplomática entre los dos países. Menos aún podría considerarse que una mera negativa o falta de extradición del Sha a Irán por parte de los Estados Unidos modificara las obligaciones de las autoridades iraníes, al margen de las dificultades jurídicas, de Derecho interno o internacional, que pudiera haber para acceder a tal solicitud de extradición.

89. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que no existe en el presente asunto ninguna circunstancia que pueda negar el carácter fundamentalmente ilícito del comportamiento seguido por el Estado iraní el 4 de noviembre de 1979 y posteriormente. Esta conclusión no excluye, sin embargo, la posibilidad de que algunas de las circunstancias alegadas, en caso de ser debidamente acreditadas, puedan tener posteriormente alguna relevancia para determinar las consecuencias de la responsabilidad en que incurrió el Estado iraní en relación con dicha conducta, aunque no pueda considerarse que alteren su carácter ilícito.

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90. Sobre la base del anterior examen detallado del fondo del asunto, la Corte declara que Irán, al cometer violaciones sucesivas y continuadas de las obligaciones que le imponen las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, y las normas aplicables del Derecho internacional general, ha incurrido en responsabilidad frente a Estados Unidos. En cuanto a las consecuencias de esta conclusión, implica claramente la obligación por parte del Estado iraní de reparar el perjuicio causado a Estados Unidos. Sin embargo, dado que los incumplimientos por parte de Irán de sus obligaciones aún continúan, la forma y el importe de dicha reparación no pueden determinarse en la actualidad.

91. 91. Al mismo tiempo, el Tribunal de Primera Instancia se ve obligado a subrayar el efecto acumulativo de los incumplimientos de las obligaciones de Irán considerados en su conjunto. Se puede observar una marcada escalada de estos incumplimientos en la transición desde la omisión por parte de las autoridades iraníes de oponerse al ataque armado de los militantes el 4 de noviembre de 1979 y su toma de los locales y el personal de la Embajada, a la aprobación casi inmediata por parte de dichas autoridades de la situación así creada, y luego a su mantenimiento deliberado durante muchos meses de la ocupación de la Embajada y la detención de su personal por un grupo de militantes armados que actuaban en nombre del Estado con el fin de obligar a los Estados Unidos a ceder a ciertas exigencias. Privar injustamente a seres humanos de su libertad y someterlos a coacción física en condiciones de penuria es en sí mismo manifiestamente incompatible con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como con los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Pero lo que sobre todo hay que destacar es la amplitud y la gravedad del conflicto entre la conducta del Estado iraní y las obligaciones que le incumben en virtud de todo el corpus de normas internacionales que integran el derecho diplomático y consular, normas cuyo carácter fundamental el Tribunal debe afirmar aquí de nuevo con firmeza. En su Providencia de 15 de diciembre de 1979, el Tribunal subrayó que las obligaciones impuestas a los Estados por las dos Convenciones de Viena revisten una importancia capital para el mantenimiento de buenas relaciones entre los Estados en el mundo interdependiente de hoy. “No hay requisito previo más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre los Estados”, dijo allí el Tribunal, “que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y de las embajadas, de modo que a lo largo de la historia las naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas a tal efecto.” La institución de la diplomacia, prosiguió el Tribunal, ha demostrado ser “un instrumento esencial para la cooperación efectiva en la comunidad internacional, y para permitir a los Estados, con independencia de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, alcanzar un entendimiento mutuo y resolver sus diferencias por medios pacíficos” (Recueil 1979, p. 19).

92. El Tribunal de Justicia lamenta profundamente que la situación que dio lugar a estas observaciones no se haya rectificado desde que se formularon. Habida cuenta de su importancia, el Tribunal de Justicia considera indispensable reiterarlas en la presente sentencia. Ya es deplorable la frecuencia con la que, en la actualidad, individuos o grupos de individuos ponen en entredicho los principios de Derecho internacional que rigen las relaciones diplomáticas y consulares. Pero este caso es único y de una gravedad muy particular porque aquí no son sólo particulares o grupos de particulares los que han despreciado y anulado la inviolabilidad de una embajada extranjera, sino el propio gobierno del Estado receptor. Por lo tanto, al recordar una vez más la extrema importancia de los principios de derecho que debe aplicar [p 43] en el presente caso, el Tribunal considera que es su deber llamar la atención de toda la comunidad internacional, de la que el propio Irán es miembro desde tiempos inmemoriales, sobre el daño irreparable que pueden causar acontecimientos del tipo que ahora tiene ante sí el Tribunal. Tales acontecimientos no pueden dejar de socavar el edificio de Derecho cuidadosamente construido por la humanidad a lo largo de siglos, cuyo mantenimiento es vital para la seguridad y el bienestar de la compleja comunidad internacional actual, para la que es más esencial que nunca que las normas desarrolladas para garantizar el progreso ordenado de las relaciones entre sus miembros sean constante y escrupulosamente respetadas.

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93. Antes de extraer las conclusiones oportunas de sus comprobaciones sobre el fondo del asunto, el Tribunal considera que no puede dejar pasar sin comentario la incursión en el territorio de Irán realizada por unidades militares de los Estados Unidos los días 24 y 25 de abril de 1980, de la que se ha dado cuenta anteriormente en esta Sentencia (apartado 32). Sin duda, el Gobierno de los Estados Unidos pudo haber tenido preocupaciones comprensibles con respecto al bienestar de sus nacionales retenidos como rehenes en su Embajada durante más de cinco meses. Sin duda, también el Gobierno de los Estados Unidos puede haber tenido sentimientos comprensibles de frustración por la prolongada detención de los rehenes por parte de Irán, a pesar de dos resoluciones del Consejo de Seguridad, así como de la propia Providencia del Tribunal de 15 de diciembre de 1979, que pedía expresamente su liberación inmediata. No obstante, en las circunstancias del presente procedimiento, el Tribunal no puede dejar de expresar su preocupación por la incursión de los Estados Unidos en Irán. Cuando, como ya se ha recordado, este asunto estaba listo para la vista, el 19 de febrero de 1980, el Agente de los Estados Unidos solicitó al Tribunal, debido al delicado estado de ciertas negociaciones, que aplazara la fijación de una fecha para las vistas. Posteriormente, el 11 de marzo, el Agente informó al Tribunal del deseo del Gobierno de los Estados Unidos de obtener una pronta sentencia sobre el fondo del asunto. En consecuencia, las vistas se celebraron los días 18, 19 y 20 de marzo, y el Tribunal estaba preparando la presente sentencia que resuelve las reclamaciones de Estados Unidos contra Irán cuando tuvo lugar la operación del 24 de abril de 1980. Por lo tanto, la Corte se siente obligada a observar que una operación emprendida en esas circunstancias, cualquiera que sea el motivo, es de un tipo calculado para socavar el respeto por el proceso judicial en las relaciones internacionales; y a recordar que en el párrafo 47, 1 B, de su Providencia de 15 de diciembre de 1979 la Corte había indicado que ninguna de las partes debía emprender acción alguna que pudiera agravar la tensión entre los dos países.

94. Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal debe señalar que no se le plantea ni la cuestión de la legalidad de la operación del 24 de abril de 1980, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional general, ni ninguna posible cuestión de responsabilidad derivada de la misma. También debe señalar que esta cuestión no puede tener ninguna relación con la evaluación de la conducta del Gobierno iraní más de seis meses antes, el 4 de noviembre de 1979, que es el objeto de la demanda de los Estados Unidos. De ello se deduce que las conclusiones a las que llega el Tribunal en la presente Sentencia no se ven afectadas por dicha operación.

95. Por las razones expuestas,

El Tribunal

1. Por trece votos contra dos,

Decide que la República Islámica de Irán, mediante la conducta que el Tribunal ha expuesto en la presente Sentencia, ha violado en varios aspectos, y sigue violando, las obligaciones que le incumben con respecto a los Estados Unidos de América en virtud de los convenios internacionales en vigor entre ambos países, así como en virtud de normas de derecho internacional general establecidas desde hace mucho tiempo;

A favor: Presidente Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente Elias; Jueces Forster, Gros, Lachs, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara y Baxter.

Votos en contra: Jueces Morozov y Tarazi.

2. Por trece votos contra dos,

Decide que las violaciones de estas obligaciones comprometen la responsabilidad de la República Islámica de Irán frente a los Estados Unidos de América en virtud del derecho internacional;

A favor: Presidente Sir Humphrey Waldock ; Vicepresidente Elias ; Jueces Forster, Gros, Lachs, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara y Baxter.

Votos en contra: Jueces Morozov y Tarazi.

3. Por unanimidad,

Decide que el Gobierno de la República Islámica de Irán debe adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para corregir la situación resultante de los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979 y lo que siguió a estos acontecimientos, y a tal fin

(a) debe poner fin inmediatamente a la detención ilegal del Encargado de Negocios y demás personal diplomático y consular de los Estados Unidos, así como de otros nacionales de los Estados Unidos actualmente retenidos como rehenes en Irán, y debe liberar inmediatamente a todos y cada uno de ellos y confiarlos a la Potencia protectora (artículo 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961);[p 45].

(b) debe garantizar que todas las personas mencionadas dispongan de los medios necesarios para abandonar el territorio iraní, incluidos los medios de transporte;

(c) debe poner inmediatamente en manos de la Potencia protectora los locales, bienes, archivos y documentos de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y de sus Consulados en Irán;

4. Por unanimidad,

Decide que ningún miembro del personal diplomático o consular de los Estados Unidos podrá ser retenido en Irán para ser sometido a ningún tipo de procedimiento judicial o para participar en él como testigo;

5. Por doce votos contra tres,
Decide que el Gobierno de la República Islámica de Irán tiene la obligación de reparar al Gobierno de los Estados Unidos de América por el perjuicio causado a este último por los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979 y lo que siguió a estos acontecimientos;

A favor: Presidente Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente Elias ; Jueces Forster, Gros, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara y Baxter.

Votos en contra: Jueces Lachs, Morozov y Tarazi.

6. Por catorce votos contra uno,

Decide que la forma y el importe de dicha reparación, a falta de acuerdo entre las Partes, serán resueltos por el Tribunal, y se reserva a tal efecto el procedimiento ulterior del asunto.

Votos a favor: Presidente Sir Humphrey Waldock ; Vicepresidente Elias ; Jueces Forster, Gros, Lachs, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Tarazi, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara y Baxter.

En contra: Juez Morozov.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de la República Islámica del Irán, respectivamente.

(Firmado)
Humphrey Waldock,
Presidente.

(Firmado) S. Aquarone,
Secretario. [p 46]

El Juez Lachs adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.
Los Jueces Morozov y Tarazi adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal.

(Iniciales) H.W.

(Iniciado) S.A.

[p 47]

Voto particular del juez Lachs

Deseo hacer algunos comentarios sobre la Sentencia y la solución de las cuestiones pendientes entre los dos Estados implicados. En primer lugar, deseo expresar cierta preocupación por la inclusión de la decisión registrada en el apartado 5 de la parte dispositiva.

No es que pueda haber alguna duda sobre el principio en cuestión, ya que el incumplimiento de un compromiso, que da lugar a un perjuicio, conlleva la obligación de reparar es una cuestión que los tribunales internacionales han planteado en varias ocasiones. De hecho, el punto está implícito, no hace falta decirlo. “La reparación”, dijo la Corte Permanente de Justicia Internacional, “es el complemento indispensable de la inaplicación de un convenio y no es necesario que esto se indique en el propio convenio” (P.C.J.J., Serie A, nº 9, p. 21). Este dictum no se refería a una decisión judicial, sino a un convenio. Pero la sentencia del Tribunal de 9 de abril de 1949 en el asunto del Canal de Corfú ilustra el punto en una decisión del Tribunal, que entonces, en el párrafo dispositivo, no hizo ninguna declaración sobre la obligación de reparar.

Así pues, no era necesario que el fallo de la presente sentencia se pronunciara sobre la obligación, cuando la responsabilidad de la que podía deducirse había quedado claramente expuesta tanto en la motivación como en el apartado 2.1. Por consiguiente, el apartado 5 se consideró redundante. En las circunstancias del caso, habría sido, en mi opinión, una sana economía judicial limitar la cosa juzgada a los cuatro primeros apartados y concluir con la reserva para una decisión ulterior, a falta de acuerdo entre las Partes, de cualquier procedimiento ulterior necesario con respecto a una reclamación de reparación.

Procediendo así, el Tribunal habría, en mi opinión, dejado el terreno expedito para tal procedimiento ulterior, sin privar a la demandante de una respuesta suficiente a su presente reclamación en ese sentido.

*

Deseo ahora enfatizar el valor que la presente Sentencia posee a mis ojos. Considero que no sólo constituye una decisión sobre el presente caso, sino también una importante confirmación de un corpus jurídico que es uno de los principales pilares de la comunidad internacional. Este cuerpo jurídico ha sido específicamente consagrado en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, que en mi opinión constituyen, junto con las normas del derecho internacional general, la base de la presente Sentencia. Los principios y reglas de los privilegios e inmunidades diplomáticos [p 48] no son – y esto no puede enfatizarse lo suficiente – la invención o el dispositivo de un grupo de naciones, de un continente o de un círculo de cultura, sino que han sido establecidos durante siglos y son compartidos por naciones de todas las razas y de todas las civilizaciones. De manera característica, el preámbulo de la Convención de 1961 “Recuerda que los pueblos de todas las naciones han reconocido desde la antigüedad la condición de agentes diplomáticos” y concluye con las palabras: “Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario deben seguir rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones del presente Convenio”. Además, a 31 de diciembre de 1978, la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas había sido ratificada o suscrita por 132 Estados, entre ellos 61 de África y Asia. En el caso de la Convención de 1963 sobre Relaciones Consulares, las cifras en la misma fecha eran de 81, con 45 de esos dos continentes. Queda claro, pues, que estos Convenios reflejan el derecho aprobado por todas las regiones del globo y por los pueblos pertenecientes tanto al Norte como al Sur, al Este como al Oeste. Las leyes en cuestión son propiedad común de la comunidad internacional y fueron confirmadas en interés de todos.

*

Sin embargo, resulta especialmente preocupante que el Tribunal haya tenido que pronunciarse de nuevo sin la asistencia de la defensa del demandado, aparte de los argumentos generales contenidos en dos cartas que le fueron dirigidas. El Tribunal tomó nota de las alegaciones de la República Islámica de Irán contra los Estados Unidos de América y mantuvo la puerta abierta para que fueran sustanciadas ante él. Pero, lamentablemente, Irán optó por privarse de los medios disponibles para desarrollar sus alegaciones. En cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 53 de su Estatuto, el Tribunal no pudo pronunciarse sobre ninguna reclamación del Gobierno iraní, ya que no se presentó ninguna reclamación de este tipo; por lo tanto, la responsabilidad de no hacerlo no puede atribuirse al Tribunal.

En este contexto, me interesa recordar que la Corte fue creada por la Carta de las Naciones Unidas como “el principal órgano judicial de las Naciones Unidas” (art. 92), y está destinada a servir a toda la comunidad internacional para “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas” (Estatuto, art. 38, párr. 1). Pero para poder llevar a cabo esta tarea, la Corte necesita la ayuda de los Estados interesados. Los Gobiernos siguen siendo, por supuesto, libres de actuar como deseen en este asunto, pero creo que, habiéndola llamado a existir, le deben a la Corte comparecer ante ella cuando así se les notifique – para admitir, defender o reconvenir – cualquiera que sea el papel que deseen asumir. Por otra parte, la parte demandante, al haber incoado un procedimiento, no puede adoptar medidas unilaterales, militares o de otro tipo, como si no existiera ninguna causa pendiente[p 49].

*

Una vez que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre las cuestiones de derecho que se le han sometido, debe examinar si puede indicar de forma útil el camino hacia la solución práctica de los problemas entre las partes. Aquí no sería realista ignorar el hecho de que el mandato otorgado por el Secretario General de las Naciones Unidas a su comisión especial vinculaba los agravios de una y otra parte.

De este modo, los esfuerzos de dicha comisión llevaron el problema al campo de la negociación diplomática, donde su solución debería haberse visto enormemente facilitada. Desgraciadamente, esos esfuerzos fracasaron, mientras que otros acontecimientos contribuyeron a agravar la tensión. No obstante, ahora que la Sentencia ha determinado, con fuerza de ley, una de las principales cuestiones en cuestión, debería ser posible, en mi opinión, que se reanudaran las negociaciones con vistas a buscar una solución pacífica a la disputa. No puedo sino reiterar la arraigada convicción que he expresado en otras ocasiones, en el sentido de que, si bien la Corte no está facultada para obligar a las partes a entablar negociaciones, su Sentencia debería, en su caso, alentarlas a hacerlo, en consonancia con su función de institución consagrada a la causa de la solución pacífica.

En consecuencia, ambos países, como partes de la Carta y miembros de la comunidad internacional, deberían entablar ahora negociaciones con vistas a poner fin a su desacuerdo, que junto con otros factores está manteniendo la nube de tensión e incomprensión que ahora se cierne sobre esa parte del mundo. Al tener tan en cuenta los agravios de Irán contra Estados Unidos como se le había permitido, el Tribunal prestó atención no sólo a la cuestión inmediata de la responsabilidad por los actos concretos que se le plantearon, sino también al desacuerdo más amplio que ha perturbado las relaciones entre ambos países. En vista de que la República Islámica de Irán ha roto radicalmente sus lazos con el pasado reciente bajo el anterior gobernante, es necesario adoptar un enfoque renovado para la solución de estos problemas, y aunque ambas partes no se hablan, creo que debe recurrirse a una iniciativa de terceros. Hay que animar a los Estados implicados a buscar una solución para evitar un mayor deterioro de la situación entre ellos. Para cerrar el abismo aparente, para disipar la tensión y la desconfianza, sólo debe recurrirse a una acción paciente y sabia: la mediación, la conciliación o los buenos oficios. El papel del Secretario General de las Naciones Unidas puede ser aquí la clave.

Adjunto estas palabras a la Sentencia porque tengo la esperanza de que sus pronunciamientos puedan marcar un paso hacia la resolución de las graves diferencias que subsisten en las relaciones entre los dos Estados implicados. Los medios pacíficos que he enumerado pueden parecer aún de difícil aplicación, pero nuestra época ha demostrado que, con su ayuda, se puede avanzar hacia la solución de problemas aún más complejos, mientras que los métodos peligrosos tienden a hacerlos aún más insolubles. Los esfuerzos realizados en el pasado han fracasado por diversas razones, muchas de ellas derivadas precisamente de la falta de comunicación directa y de que la situación estaba dominada por [p 50] factores ajenos a la naturaleza específica del conflicto. Con este telón de fondo, el elemento crucial del calendario se torció.

Será necesario aprovechar el momento propicio en el que pueda concebirse un procedimiento aceptable para ambas partes. Pero los usos de la diplomacia que se corroboran en la presente ocasión serán, confío, reivindicados en su momento.

(Firmado) Manfred Lachs.[p 51]

Opinión disidente del juez Morozov

He votado en contra de los apartados 1, 2, 5 y 6 y a favor de los apartados 3 y 4 del fallo. Además, había algunos puntos en el razonamiento que no podía aceptar, y me gustaría explicar las razones de ello.

1. Considero que las normas de Derecho internacional general, establecidas desde hace mucho tiempo, relativas a los privilegios, inviolabilidades e inmunidades del personal diplomático y consular se encuentran entre las que son especialmente importantes para la aplicación de principios tan básicos del Derecho internacional contemporáneo como la coexistencia pacífica de países con estructuras políticas, sociales y económicas diferentes. Estas normas se reflejan en la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y en la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares.

Las obligaciones impuestas a las partes en las Convenciones deben ser estrictamente observadas y cualquier violación de sus disposiciones por parte de cualquier país debe terminar inmediatamente.

2. Pero el Tribunal sólo será competente para conocer de la cuestión de tales violaciones a instancia de una de las partes en litigio si la otra parte, en una u otra de las formas previstas en los artículos 36 ó 37 del Estatuto, ha manifestado su acuerdo en someter el asunto al Tribunal. A los efectos del presente litigio, que sólo ha sido sometido a la Corte por una de las partes, es necesario advertir que los dos Protocolos Facultativos de las dos Convenciones de Viena disponen en su artículo I que:

“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a la Corte mediante una demanda presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.” (Énfasis añadido.)

Los Protocolos Facultativos fueron debidamente ratificados por Estados Unidos e Irán.

3. Por lo tanto, no habría sido necesario llevar a cabo ningún otro examen de la cuestión de la competencia si el Tribunal, en el apartado 1 de la parte dispositiva, se hubiera limitado a reconocer el hecho de que la República Islámica de Irán había violado varias obligaciones que le incumbían en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.

En lugar de ello, el Tribunal calificó las acciones de Irán como violaciones de sus [p 52] obligaciones “en virtud de los convenios internacionales en vigor entre los dos países” (énfasis añadido).

La fórmula adoptada por el Tribunal, leída en combinación con los párrafos 50, 51, 52, 53 y 54 de la Sentencia, significa el reconocimiento de que el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Estados Unidos e Irán de 1955 es una fuente adicional para la jurisdicción del Tribunal en el presente caso.

Si se compara el texto del artículo I de los dos Protocolos Facultativos de las Convenciones de Viena con el texto del artículo XXI (2) del Tratado de 1955, se comprueba sin dificultad que este último texto (a diferencia de los Protocolos Facultativos) no prevé la competencia incondicional del Tribunal a petición de una sola de las partes en litigio.

En su Memorial (p. 41), el demandante admite: “Es cierto, por supuesto, que el texto del artículo XXI (2) no establece en términos expresos que cualquiera de las partes en una controversia pueda someter el asunto al Tribunal mediante una solicitud unilateral.”

Los siguientes pasajes del Memorial contienen referencias al entendimiento supuestamente alcanzado entre los Estados Unidos de América y otros países sobre algunos tratados bilaterales del mismo tipo. Según el Agente de los Estados Unidos de América, varios países entienden que una fórmula análoga al artículo XXI (2) del Tratado otorga a cualquiera de las partes el derecho a someter una controversia al Tribunal mediante solicitud unilateral.

Pero como se dice correctamente en la página 42 del mismo Memorial “Irán no está, por supuesto, vinculado por ningún entendimiento entre Estados Unidos y terceros países”. Así pues, el propio demandante reconoció que, jurídicamente hablando, el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 no podía utilizarse como fuente de la jurisdicción del Tribunal.

A la luz de las acciones emprendidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en noviembre de 1979 y posteriormente durante el período comprendido entre diciembre de 1979 y abril de 1980 -invasión militar del territorio de Irán, una serie de sanciones económicas y otras medidas coercitivas que son, cuando menos, incompatibles con nociones tales como la amistad-, es evidente que los Estados Unidos de América, según los principios comúnmente reconocidos del Derecho internacional, se han privado ahora de todo derecho a referirse al Tratado de 1955 en sus relaciones con la República Islámica de Irán.

En un esfuerzo por demostrar que las disposiciones del Tratado de 1955 pueden considerarse fuente de jurisdicción en este caso, el Tribunal, en algunos de sus razonamientos, llega a considerar las acciones de los Estados Unidos de América como una especie de contramedidas normales, y pasa por alto el hecho de que son incompatibles no sólo con el Tratado de 1955, sino con las disposiciones del Derecho internacional general, incluida la Carta de las Naciones Unidas.

4. Por otra parte, la fórmula utilizada por la Corte en el párrafo 1 de la parte dispositiva de la Sentencia, leída en combinación con el párrafo 55 [p 53] de la motivación y los párrafos 5 y 6 de la parte dispositiva, implica que la Corte sólo en la presente Sentencia ha decidido no entrar en la cuestión de si, en las circunstancias particulares del caso, el artículo 13 de la Convención de 1973 sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, “proporciona una base para el ejercicio de la competencia de la Corte con respecto” a las reclamaciones de los Estados Unidos de América.

Teniendo en cuenta el hecho de que en el párrafo 6 de la parte dispositiva la Corte prevé una posible continuación del caso sobre una cuestión de reparación, esto implica que la Corte no excluye la posibilidad de que la pretensión de los Estados Unidos de América de fundar su competencia en el Convenio de 1973 pueda ser reexaminada en el futuro. Por lo tanto, me veo obligado a observar que el Convenio de 1973 no establece el derecho incondicional de una de las partes en un litigio a presentar una demanda ante el Tribunal. Este derecho surge, según el artículo 13 del Convenio, sólo si la otra parte en el transcurso de seis meses no ha aceptado una solicitud de organizar un arbitraje. El Memorial de los Estados Unidos, así como las explicaciones adicionales dadas por el Abogado de los Estados Unidos en la sesión pública del Tribunal el 20 de marzo de 1980, proporcionan pruebas de que el Gobierno de los Estados Unidos nunca sugirió al Gobierno de la República Islámica de Irán la organización de ningún arbitraje según lo previsto por el Convenio de 1973.

También es necesario tener en cuenta que el Convenio de 1973 no sustituye a ninguno de los Convenios de Viena de 1961 y 1963; se elaboró con el fin de garantizar la cooperación entre los Estados en sus esfuerzos por luchar contra el terrorismo internacional.

La fórmula empleada por el Tribunal en el párrafo dispositivo 1, cuando se lee en combinación con el párrafo 91, sirve también para dirigir contra Irán la acusación infundada de que ha violado la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

5. Los apartados 2, 5 y 6 de la parte dispositiva de la sentencia se refieren a la cuestión de la responsabilidad de la República Islámica de Irán frente a los Estados Unidos de América y a la obligación de Irán de reparar a los Estados Unidos.

Es bien sabido que, de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional general, algunas violaciones de obligaciones internacionales libremente aceptadas pueden ir seguidas del deber de reparar los daños resultantes.

Pero teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias que se produjeron durante el período de deliberación judicial sobre el caso, cuando la propia Demandante cometió muchas acciones que causaron enormes daños a la República Islámica de Irán, la Demandante ha perdido el derecho legal así como el derecho moral a esperar que el Tribunal estime cualquier reclamación de reparación.

La situación en la que el Tribunal ha llevado a cabo sus deliberaciones judiciales en el presente caso no tiene precedentes en toda la historia de la administración de justicia internacional, ni ante este Tribunal, ni ante ninguna institución judicial internacional[p 54].

Mientras declaraba su intención de resolver la controversia entre los Estados Unidos de América y la República Islámica de Irán exclusivamente por medios pacíficos, y presentaba su Demanda ante la Corte, la Demandante de hecho actuó simultáneamente en contra de su propia declaración, y cometió una serie de graves violaciones de las disposiciones del derecho internacional general y de la Carta de las Naciones Unidas. A la espera de la Sentencia del Tribunal, estas violaciones incluyeron sanciones económicas unilaterales y muchas otras medidas coercitivas contra Irán, y culminaron con un ataque militar contra el territorio de la República Islámica de Irán.

Uno de los elementos de estas violaciones fue la decisión de congelar los activos iraníes en Estados Unidos, que, según informes de prensa y radiodifusión, ascienden a unos 12.000 millones de dólares. El 7 de abril de 1980, el Presidente de los Estados Unidos adoptó nuevas medidas con vistas a la futura disposición de los activos congelados por parte de las autoridades estadounidenses. En la carta del Agente Adjunto de los Estados Unidos de 15 de abril de 1980, estas medidas del Presidente se explicaban en particular por la necesidad de hacer un inventario y por la idea de que el cálculo podría “ser útil en procedimientos ulteriores ante la Corte en cuanto al importe de las reparaciones debidas por Irán”. Pero en esta carta el Agente adjunto no comentó el punto crucial de la declaración del Presidente de los Estados Unidos del 7 de abril de 1980, que demuestra sin lugar a dudas que el verdadero objetivo de su Providencia relativa a los activos congelados iraníes es utilizarlos de acuerdo con las decisiones que adoptarían en un marco interno los propios Estados Unidos.

En la declaración del Presidente de los Estados Unidos del 7 de abril de 1980 leemos:

“3. El Secretario del Tesoro hará un inventario formal de los activos del Gobierno iraní que fueron congelados por mi Providencia anterior y también hará un censo o inventario de las reclamaciones pendientes de los ciudadanos y corporaciones estadounidenses contra el Gobierno de Irán. Este recuento de reclamaciones ayudará a diseñar un programa contra Irán para los rehenes, las familias de los rehenes y otros reclamantes estadounidenses. Ahora estamos preparando la legislación que se presentará en el Congreso para facilitar la tramitación y el pago de estas reclamaciones.” (Énfasis añadido.)

En el contexto de la declaración, esto implica que Estados Unidos está actuando como “juez” en su propia causa. Cabe señalar que, según una comunicación publicada en el International Herald Tribune el 1920 de abril de 1980, la mencionada solicitud al Congreso de los Estados Unidos incluía una disposición para “reembolsar a los Estados Unidos los gastos militares a causa de la crisis de los rehenes” (énfasis añadido).

6. Además, a pesar de que el Consejo de Seguridad no adoptó la sugerencia de los Estados Unidos de ordenar sanciones contra la República Islámica de Irán, el Gobierno de los Estados Unidos decidió no sólo emprender unilateralmente todas estas sanciones, sino también adoptar algunas medidas coercitivas adicionales.

En estas circunstancias completamente inusuales, no es posible incluir [p 55] en la Sentencia ninguna disposición que establezca la responsabilidad de la República Islámica de Irán frente a los Estados Unidos de América y un deber de reparación, como se hace en los apartados 2,5 y 6 de la parte dispositiva de la Sentencia. El Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta la ilicitud de las mencionadas acciones de los Estados Unidos de América y, en consecuencia, no ha dicho nada sobre la responsabilidad del demandante por dichas acciones frente a la República Islámica de Irán.

El punto 6 de la parte dispositiva de la sentencia, que establece que “la forma y el importe de dicha reparación, a falta de acuerdo entre las Partes, serán fijados por el Tribunal” y “se reserva a tal efecto el procedimiento ulterior del caso”, no afecta a mi objeción. Incluso si estas disposiciones se separan del párrafo dispositivo 5, y se leen sólo con el párrafo dispositivo 2, sigue siendo evidente que la Corte ha reconocido un deber imperativo por parte de Irán de reparar a los Estados Unidos.

Se ha mencionado que la ausencia de Irán en los procedimientos judiciales supuestamente creó un obstáculo para considerar sus posibles reconvenciones contra los Estados Unidos de América. Pero las acciones totalmente unilaterales cometidas por los Estados Unidos de América contra Irán simultáneamente a los procedimientos judiciales fueron claramente probadas por documentos presentados a petición de la Corte por el propio demandante, y no había ningún obstáculo legal para que la Corte tuviera en cuenta esta prueba de oficio en virtud del artículo 53 del Estatuto, al menos al considerar la cuestión de la responsabilidad.

7. Algunas partes del razonamiento de la Sentencia describen las circunstancias del caso de un modo que considero incorrecto o unilateral.

No es mi intención referirme a todos aquellos párrafos del razonamiento que no puedo aceptar. En consecuencia, me limito a incluir en esta opinión los puntos que, me parecen, son los más importantes.

8. No he podido aceptar los apartados 32, 93 y 94. El lenguaje utilizado por el Tribunal en dichos apartados no ofrece una descripción completa y correcta de las acciones de los Estados Unidos que tuvieron lugar en el territorio de la República Islámica de Irán los días 24 y 25 de abril de 1980. Parte de la redacción utilizada por el Tribunal para su descripción de los hechos sigue acríticamente la terminología empleada en la declaración realizada por el Presidente de los Estados Unidos el 25 de abril de 1980, en la que se realizaron diversos intentos de justificar, desde el punto de vista del Derecho internacional, la denominada operación de rescate. Pero incluso cuando se cita la declaración del Presidente, se omiten algunas partes de la misma, que son importantes para una correcta valoración de aquellos hechos.

¿Qué ocurrió en realidad? Durante la noche del 24 al 25 de abril de 1980 unidades armadas de las fuerzas militares de los Estados Unidos cometieron una invasión del territorio de la República Islámica de Irán. De acuerdo con la declaración del Presidente de los Estados Unidos de 25 de abril de 1980, la planificación de esta invasión “comenzó poco después de la toma de nuestra Embajada… esta compleja operación tuvo que ser el producto de un entrenamiento intensivo y de repetidos [p 56] ensayos” (el subrayado es nuestro). Esto significa, en primer lugar, que casi simultáneamente a su presentación de la Solicitud con miras a solucionar la controversia por medios pacíficos, Estados Unidos comenzó a prepararse para solucionar la controversia mediante el uso de la fuerza armada y, en segundo lugar, que procedió a llevar a cabo su plan mientras la Sentencia de la Corte aún estaba pendiente.

Es un hecho bien conocido que en el transcurso del período que precedió a la invasión militar, Estados Unidos concentró fuerzas navales cerca de la costa de Irán, incluido un portaaviones, el Nimitz. Y en la declaración del Secretario de Defensa de Estados Unidos del 25 de abril de 1980 leemos: “El segundo helicóptero [que participó en la invasión] tuvo dificultades, invirtió el rumbo y aterrizó a bordo del portaaviones Nimitz en el Mar Arábigo”. (Énfasis añadido.)

El Tribunal solicitó al Agente de los Estados Unidos que presentara documentos relacionados con los acontecimientos del 24 y 25 de abril, y le fueron transmitidos oficialmente. Entre ellos se encuentra el texto de un informe realizado por Estados Unidos al Consejo de Seguridad el 25 de abril “de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas”. En ese informe, Estados Unidos sostenía que la “misión” se había llevado a cabo “en ejercicio de su derecho inherente de legítima defensa”.

La cuestión de una invasión militar cometida por un Miembro de las Naciones Unidas contra otro debe, por supuesto, ser examinada en cada ocasión por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con su competencia exclusiva prevista en la Carta de las Naciones Unidas.

Pero, como se ha observado, la invasión del territorio de Irán fue cometida por los Estados Unidos en un período de deliberación judicial, y estaba dirigida (al menos según la explicación dada por los Estados Unidos) no a la solución de la controversia de forma pacífica, por ejemplo, mediante negociaciones o medios similares (que podrían tener lugar paralelamente a los procedimientos judiciales), sino por la fuerza.

En mi opinión, la Corte no debería, en esta situación completamente inusual, haberse limitado a afirmar que “una operación emprendida en esas circunstancias, cualquiera que sea el motivo, es de un tipo calculado para socavar el respeto por el proceso judicial en las relaciones internacionales” y a “recordar que en el párrafo 47, 1 B, de su Providencia de 15 de diciembre de 1979 la Corte había indicado que ninguna de las partes debía emprender acción alguna que pudiera agravar la tensión entre los dos países” (par. 93). Al mismo tiempo, el Tribunal dijo que “la cuestión de la legalidad de la operación del 24 de abril de 1980, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional general”, no está “sometida al Tribunal” y que “de ello se desprende que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en la presente Sentencia no se ven afectadas por dicha operación” (par. 94).

Considero que, sin perjuicio de la mencionada competencia exclusiva del Consejo de Seguridad, la Corte, desde un punto de vista puramente jurídico, podría haber llamado la atención sobre el hecho jurídico innegable de que el artículo 51 de la Carta, que establece el derecho de legítima defensa, sólo puede invocarse [p 57] “si se produce un ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”. Debería haber añadido que en la documentación presentada oficialmente por Estados Unidos al Tribunal en respuesta a su solicitud relativa a los sucesos del 24 y 25 de abril de 1980 no hay pruebas de que se hubiera producido ningún ataque armado contra Estados Unidos.

Además, se debería haber incluido en la Sentencia alguna indicación de que el Tribunal considera que la solución de la controversia entre Estados Unidos y la República Islámica de Irán debe alcanzarse exclusivamente por medios pacíficos.

9. Entre los párrafos del razonamiento que describí en el punto 7 anterior como incorrectos o unilaterales se encuentra el párrafo 88, que trata de la autorización concedida al antiguo Sha para venir a Nueva York. Esta autorización se le concedió a pesar de que el Gobierno de los Estados Unidos era perfectamente consciente de que el Gobierno y el pueblo de la República Islámica de Irán lo consideraban una persona a la que los Estados Unidos habían restaurado en el trono tras derrocar al Gobierno legítimo del Dr. Mossadegh, y un hombre que había cometido los crímenes más graves al ser responsable de la tortura y ejecución de miles de iraníes. Su admisión en Estados Unidos y la posterior negativa a extraditarlo fueron, por tanto, verdaderas provocaciones y no, como sugiere la sentencia, meros actos ordinarios que simplemente dieron lugar a un “sentimiento de ofensa”.

(Firmado) P. Morozov.

[p 58]

Opinión disidente del juez Tarazi

[Traducción]

Después de haber examinado la demanda de incoación del procedimiento presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de noviembre de 1979, leído el Memorial presentado por éste el 15 de enero de 1980 y escuchado los alegatos orales durante las audiencias de los días 18, 19 y 20 de marzo de 1980, el Tribunal tuvo ante sí una serie de hechos, acontecimientos históricos y argumentos jurídicos que iban a conducirle a dictar una Sentencia de, en mi opinión, importancia cardinal. Coincidí con las conclusiones de la Sentencia relativas a la necesidad de que el Gobierno de la República Islámica de Irán cumpliera las obligaciones que le incumben en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, respectivamente. No obstante, encontré cierta dificultad, derivada por una parte de la situación que se ha desarrollado en Irán desde el derrocamiento del régimen del que el antiguo Sha era el símbolo, y por otra parte de la conducta del Estado demandante tanto antes como después de los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979, al decidir y declarar únicamente que el Gobierno de la República Islámica de Irán era responsable frente al de los Estados Unidos de América, olvidando señalar al mismo tiempo que este último también había incurrido en responsabilidad, en una medida aún por determinar, frente al Gobierno de Irán.

Mi intención aquí es indicar, con las explicaciones más breves posibles, las razones de mi actitud y posición. Para ello tendré que considerar los siguientes puntos:

1. El principio de la inviolabilidad de las misiones diplomáticas y consulares y de la inmunidad de que gozan sus miembros;

2. Los factores que entran en la valoración en principio de la responsabilidad en que incurre el Gobierno de la República Islámica de Irán;

3. Las acciones llevadas a cabo por el Gobierno de los Estados Unidos tanto antes como después de la declaración del Tribunal que pudieron afectar al curso del procedimiento.

1. 1. La inviolabilidad de las misiones diplomáticas y consulares y la inmunidad de que gozan sus miembros.

Comparto plenamente el razonamiento de la sentencia sobre este punto. Me complace observar que la sentencia tiene especialmente en cuenta las tradiciones del Islam, que contribuyeron, junto con otras, a la elaboración de las normas del Derecho internacional público contemporáneo sobre la inviolabilidad y la inmunidad diplomáticas y consulares. [p 59]

En un curso de conferencias que pronunció en 1937 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya sobre el tema “Islam y jus gentium”, el profesor Ahmed Rechid, de la Facultad de Derecho de Estambul, expuso lo siguiente sobre la inviolabilidad del enviado en el derecho musulmán:

“En Arabia, la persona del embajador siempre se había considerado sagrada. Mahoma consagró esta inviolabilidad. Nunca se molestó a los embajadores de Mahoma o de sus sucesores. Un día, el enviado de una nación extranjera, en una audiencia que le concedió el Profeta, se atrevió a utilizar un lenguaje insultante. Mahoma le dijo: “Si no fueras un enviado, te mataría”. El autor del ‘Siyer’ que relata este incidente extrae de él la conclusión de que existe la obligación de respetar la persona de los embajadores.”

Ahmed Rechid añade más adelante:

“El Profeta siempre trataba a los enviados de naciones extranjeras con consideración y gran afabilidad. Solía colmarlos de regalos y recomendaba a sus compañeros que siguieran su ejemplo, diciendo: ‘Haced lo mismo que yo’ FN1.”

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FN1Ahmed Rechid, “L’Islam et le droit des gens”, 60 Recueil des cours de l’Academie de droit international, 1937-II, pp. 421 y ss.
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En una obra titulada International Law, publicada por el Instituto de Estado y Derecho de la Academia de Ciencias de la URSS, puede leerse lo siguiente sobre la conducta en la Edad Media de los árabes, portadores de la fe islámica:

“Los Estados árabes, que desempeñaron un papel importante en las relaciones internacionales en la Edad Media (a partir del siglo VII), tenían concepciones bien desarrolladas sobre el Derecho de gentes, estrechamente vinculadas a los preceptos religiosos.

Los árabes reconocían la inviolabilidad de los embajadores y la necesidad de cumplir las obligaciones de los tratados. Recurrían al arbitraje para resolver las disputas internacionales y consideraban necesaria la observancia de unas normas jurídicas definidas en tiempo de guerra (“la sangre de mujeres, niños y ancianos no manchará vuestra victoria”).”

2. Factores que entran en la valoración en principio de la responsabilidad en que incurre el Gobierno iraní

Las deducciones realizadas por el Tribunal a partir del hecho de que el Gobierno de la República Islámica de Irán había violado sus obligaciones internacionales vinculantes con los Estados Unidos de América en materia de invio-[p 60]labilidad e inmunidad diplomáticas le han llevado a declarar al primero responsable tanto por actos de omisión como de comisión.

Este planteamiento me parece inadecuado. No es correcto proclamar la responsabilidad del Gobierno iraní si su examen no va precedido de un estudio adecuado de los hechos históricos anteriores a la toma de la Embajada de Estados Unidos en Teherán por estudiantes islámicos el 4 de noviembre de 1979. A este respecto, cabe lamentar profundamente que el Gobierno iraní se haya negado a comparecer ante el Tribunal. No obstante, de las dos comunicaciones idénticas dirigidas al Tribunal por el Ministro iraní de Asuntos Exteriores el 9 de noviembre de 1979 y el 16 de marzo de 1980 se desprende que el Gobierno de la República Islámica de Irán considera que el presente procedimiento no es más que un aspecto marginal de un litigio más amplio que divide a Irán y a los Estados Unidos desde que, en 1953, el Sha fue restaurado en el trono gracias a las intrigas de la CIA y el Gobierno de los Estados Unidos siguió inmiscuyéndose en los asuntos internos de Irán.

A pesar de la ausencia del Gobierno de Irán en el proceso, y tal vez debido a ella, correspondía al Tribunal dilucidar este punto concreto antes de pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado iraní. Esa responsabilidad debería haberse calificado de relativa y no de absoluta.

Reconozco que el Tribunal hizo un loable esfuerzo en esa dirección. Sin embargo, esto sigue siendo insuficiente. Se ha argumentado que más significaría examinar hechos de naturaleza política que quedan fuera del marco de competencias del Tribunal. Pero, ¿es posible ignorar los acontecimientos históricos que tienen repercusiones directas en los conflictos jurídicos? El Tribunal Permanente de Justicia Internacional aclaró bien este punto cuando, en su sentencia de 7 de junio de 1932 (Zonas francas de la Alta Saboya y del distrito de Gex), declaró:

“La época de las guerras napoleónicas que precedió a los Cien Días llegó a su fin con los tratados concluidos en París el 30 de mayo de 1814, entre Francia, por una parte, y Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia, respectivamente, por otra.” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 46, 1932, p. 115.)

Por lo tanto, se podría haber dedicado cierta atención a los acontecimientos de 1953 con el fin de calibrar hasta qué punto la afirmación del Ministro de Asuntos Exteriores iraní era plausible. Sobre esta cuestión esencial, he podido recoger algunas impresiones de una fuente que no ve con buenos ojos la Revolución Islámica de Irán. En su obra titulada La caída del Sha, el Sr. Fereydoun Hoveyda, hermano del ex Primer Ministro del ex soberano, el Sr. Abbas Amir Hoveyda, condenado a muerte y ejecutado después de que el ex soberano abandonara Irán, dice:

“Algunos observadores iraníes se mostraron escépticos, considerando que eran intereses extranjeros los que movían los hilos: empresas no británicas de primer orden en el mercado mundial presionaban para que se rompiera el contrato con la [p 62] AIOC [Anglo-Iranian Oil Company]. Sea como fuere, cuando creció el revuelo nacionalista, la clase dirigente iraní y varias potencias extranjeras se dieron por aludidas y volvieron a recurrir al sha. Fue entonces cuando la CIA lanzó la idea de un golpe de Estado, y en 1953 Kermit Roosevelt visitó Teherán para examinar las posibilidades y encontrar un candidato probable. Encontró a su hombre en el general Zahedi, y los conspiradores escenificaron la salida del sha tras hacerle firmar un decreto nombrando a Zahedi primer ministro. Utilizó dinero de la CIA para comprar los servicios de Shaban-bi-mokh (literalmente Shaban el Despistado), el maestro de un famoso “Zurkhane” (un club de gimnasia tradicional), con el fin de reclutar un escuadrón comando de “civiles” que actuara de concierto con el ejército. La operación iniciada en agosto de 1953 no duró más de un día, y luego el Sha hizo un regreso triunfal. Y los mismos que habían seguido a Mossadeq hasta el último momento se apresuraron al aeropuerto y se postraron ante el soberano para besarle las botas.

A pesar de los hechos, revelados por los propios estadounidenses, el sha se complació en considerar el golpe de 1953 como una “revolución popular” que le otorgaba el mandato del pueblo. Y al parecer acabó creyéndose su propia propaganda. El soberano mostraba ya una tendencia a torcer la verdad, que se intensificó hasta el punto de apartarle de la realidad del país FN1.”

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FN1 Fereydoun Hoveyda (trad. Roger Liddell), The Fall of the Shah, Londres, 1979, pp. 92 y ss.
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Así pues, a ojos de los actuales dirigentes iraníes, el poder del Sha carecía de toda legitimidad o legalidad desde el derrocamiento del Dr. Mossadegh en 1953. Este punto debería haber sido examinado con detenimiento, ya que estos mismos dirigentes afirman estar firmemente convencidos de que el Sha no habría podido mantenerse en el trono sin el respaldo que le prestó el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Esta opinión coincide con las reflexiones del Dr. Henry Kissinger, ex Secretario de Estado de los Estados Unidos de América. En su obra titulada The White House Years, el Dr. Kissinger afirma que:

“Bajo el liderazgo del sha, el puente terrestre entre Asia y Europa, tan a menudo bisagra de la historia mundial, era proamericano y prooccidental más allá de cualquier desafío. Único entre los países de la región – Israel aparte – Irán hizo de la amistad con Estados Unidos el punto de partida de su política exterior. El hecho de que se basara en una fría evaluación de que la amenaza para Irán procedería con toda probabilidad de la Unión Soviética, en combinación con los Estados árabes radicales, es sólo otra forma de decir que la visión del Sha de las realidades de la política mundial [p 62] era paralela a la nuestra. La influencia de Irán siempre estuvo de nuestro lado; sus recursos reforzaron los nuestros incluso en algunas empresas distantes -al ayudar a Vietnam del Sur en el momento del Acuerdo de París de 1973, al ayudar a Europa Occidental en su crisis económica de los años setenta, al apoyar a los moderados en África contra la invasión soviético-cubana… En la guerra de Oriente Medio de 1973, por ejemplo, Irán fue el único país fronterizo con la Unión Soviética que no permitió a los soviéticos utilizar su espacio aéreo, en contraste con varios aliados de la OTAN. El Sha… repostó nuestras flotas sin rechistar. Nunca utilizó su control del petróleo para ejercer presión política; nunca se sumó a ningún embargo petrolero contra Occidente o Israel. Irán bajo el Shah, en resumen, fue uno de los mejores, más importantes y más leales amigos de Estados Unidos en el mundo. Lo menos que le debemos es no vilipendiar retrospectivamente las acciones que ocho presidentes estadounidenses -incluido el actual- acogieron con gratitud FN1.”

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FN1 H. Kissinger, The White House Years, Londres, 1979, p. 1262.
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Es con estas palabras que el propio Dr. Kissinger describe los vínculos que existían entre la presencia del Sha a la cabeza del Estado iraní y las exigencias de la estrategia estadounidense a escala mundial y en Oriente Medio. Estos vínculos no justifican en modo alguno la ocupación de la Embajada. Pero deben ponerse en la balanza cuando haya que sopesar la responsabilidad en que incurrió el Gobierno iraní.

Además, el ex Shah, cuando se encontraba en México, estaba autorizado a entrar en territorio estadounidense. Las autoridades estadounidenses eran perfectamente conscientes de que esta autorización podía tener consecuencias adversas. No obstante, la concedieron, cometiendo así una falta grave que el Tribunal podría haber tenido en cuenta. En lo que se ha convertido en una obra clásica, titulada Traite theorique et pratique de la responsabilite civile delictuelle et contractuelle, los hermanos Henri, Leon y Jean Mazeaud escriben:

“Si la única causa del daño es un acto del demandante, el demandado siempre debe ser absuelto, ya que no fue culpa suya si se produjo el daño. Por lo tanto, tiene derecho a invocar el acto del demandante, sea cual fuere. A este respecto, cabe señalar que ni siquiera se plantea la cuestión de si el acto del denunciante contiene un elemento de culpa. El demandado queda absuelto porque no fue su acto el que se consideró causa de la lesión. En realidad, se basa en el acto del denunciante únicamente para establecer la ausencia de relación causal entre su propio acto y el daño causado FN2.”

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FN2 H., L. y J. Mazeaud, Traite theorique et pratique de la responsabilite civile delictuelle et contractuelle. Tomo II, 6ª ed., París, 1970, p. 552.
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Del mismo modo, antes de llegar a declarar responsable al Estado iraní [p 63], hay que tomar en consideración las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados. Al hacerlo, hay que tener en cuenta el punto esencial de que Irán atraviesa actualmente un período de revolución. Ya no es válido evaluar las obligaciones del Estado iraní con arreglo a los criterios vigentes antes de la partida del Sha. Esto corresponde a la esencia de la teoría reconocida en el derecho administrativo francés con respecto a la influencia de la guerra en las obligaciones del Estado y de los organismos públicos. En su sentencia de 30 de marzo de 1916 (Compagnie du gaz de Bordeaux), el Conseil d’Etat francés confirmó el principio del colapso de la economía de los contratos a causa de la guerra FN1. Este principio fue refrendado por el gran jurista francés Maurice Hauriou, en su teoría de la imprevisión FN2.

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FN1 Conseil d’Etat, 30 de marzo de 1916, Recueil Sirey, 1916, Parte III, pp. 17 y ss.
FN2 Maurice Hauriou, nota a la sentencia en cuestión (ibid.)
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Con este factor esencial añadido a los ya mencionados, la responsabilidad del Gobierno de la República Islámica de Irán debería haberse contemplado en el contexto de la revolución que tuvo lugar en ese país y que supuso, por así decirlo, una ruptura con un pasado condenado por opresor. Así pues, sería injusto, a mi juicio, imputar todos los hechos denunciados al Gobierno iraní sin someter las circunstancias en que se produjeron dichos actos a un examen mínimamente preliminar.

3. Las acciones llevadas a cabo antes y después de la Seisin del Tribunal que pudieron afectar al curso del procedimiento

El Gobierno de los Estados Unidos de América remitió su disputa con Irán al Tribunal el 29 de noviembre de 1979. Es cierto que la competencia del Tribunal no es automática. El Tribunal sólo tiene la competencia que se le atribuye. De ello se derivan dos consecuencias esenciales

(a) cualquier Estado es libre de ignorar la posibilidad de la solución judicial de una controversia, ya sea omitiendo someterla a la Corte Internacional de Justicia, ya sea negándose a someterse a la jurisdicción de la Corte, en la medida en que las circunstancias del caso le permitan hacerlo;
(b) sin embargo, una vez que un Estado se presenta ante la Corte como demandante y le solicita que ordene al Estado demandado que se someta a la ley, desaparece la opción que poseía antes de la incoación del procedimiento. El Tribunal se hace cargo de todo el expediente del litigio en cuestión. El Estado demandante debe abstenerse de tomar cualquier decisión en los planos del derecho interno o internacional que pueda tener por efecto obstaculizar la buena administración de la justicia.
[p 64]

Sin embargo, incluso antes de recurrir al Tribunal, el Gobierno de los Estados Unidos de América ya había decidido congelar los activos iraníes en dólares estadounidenses depositados en bancos estadounidenses o en sus sucursales en el extranjero.

Posteriormente, justo cuando el Tribunal iniciaba sus deliberaciones previas a la Sentencia que debía adoptar, el Presidente de los Estados Unidos de América anunció, el 7 de abril de 1980, una serie de medidas que había decidido tomar y que estaban estrechamente relacionadas con el asunto sometido al Tribunal. Teniendo en cuenta el ejercicio normal de las competencias del Tribunal, la más importante de estas medidas era sin duda la tercera, por la que ordenaba al Secretario del Tesoro que:

“realice un inventario formal de los activos del Gobierno iraní que fueron congelados por mi Providencia anterior y también realice un censo o inventario de las reclamaciones pendientes de los ciudadanos y empresas estadounidenses contra el Gobierno de Irán. Este recuento de reclamaciones ayudará a diseñar un programa contra Irán para los rehenes, las familias de los rehenes y otros reclamantes de Estados Unidos.”

El Presidente añadió: “Ahora estamos preparando la legislación que se presentará en el Congreso para facilitar la tramitación y el pago de estas reclamaciones.”

En mi opinión, esto constituyó una usurpación de las funciones del Tribunal, ya que hasta que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el principio de reparación, el Estado demandante no tiene derecho a considerar que sus alegaciones, o parte de ellas, ya han sido aceptadas y reconocidas como fundadas. Además, la decisión del Presidente de los Estados Unidos de proponer al Congreso la adopción de una legislación que conceda a las víctimas la posibilidad de recibir una indemnización con cargo a los activos iraníes congelados en los Estados Unidos, cuando aún no se ha agotado la vía judicial ante el Tribunal, plantea el problema de un conflicto entre las normas de Derecho interno y las de Derecho internacional. Si se aprobara la legislación prevista, el conflicto se resolvería en detrimento de este último.

Sin embargo, fue la operación militar del 24 de abril de 1980 la que constituyó la intromisión más grave en el ejercicio de la competencia del Tribunal para declarar el derecho en relación con el litigio que se le había sometido. Esta operación fue suspendida por el Presidente de los Estados Unidos por razones técnicas. No es mi intención caracterizar esa operación ni emitir ningún juicio de valor jurídico al respecto, sino sólo aludir a ella en relación con el caso sometido al Tribunal. Debo decir que no contribuyó a facilitar la solución judicial del litigio.

En su informe al Consejo de Seguridad del 25 de abril de 1980, el Sr. Donald McHenry, Representante Permanente de los Estados Unidos de América, declaró que la operación militar del 24 de abril de 1980 se había emprendido en virtud del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ahora bien, el artículo 51 sólo prevé la eventualidad de ese tipo de operación “si se produce un ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”. Sólo cabe preguntarse, por tanto, si se ha cometido un ataque armado atribuible al Gobierno iraní [p 65] contra el territorio de Estados Unidos, aparte de su Embajada y Consulados en Irán.

Para resumir mi posición, me gustaría mencionar los siguientes puntos:

(a) Considero que el Tribunal sólo tiene jurisdicción para decidir el presente caso en virtud de las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, respectivamente. Cualquier referencia directa o indirecta al Tratado de 1955 entre Estados Unidos e Irán o a la Convención de 1973 es, desde mi punto de vista, inaceptable.
(b) Considero que el Gobierno iraní ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las dos Convenciones de Viena mencionadas. Estoy de acuerdo con las partes de la parte dispositiva que se refieren a esta cuestión.
(c) Por otro lado, no podría apoyar la idea de que el Gobierno iraní debería ser declarado responsable a menos que el Tribunal también constatara

(i) que la responsabilidad en cuestión es relativa y no absoluta, que debe ser inmediatamente matizada de acuerdo con los criterios que he expuesto y otros que puedan preverse;
(ii) que el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón de su conducta tanto antes como después de la incoación del procedimiento, ha incurrido igualmente en responsabilidad.

(Firmado) S. Tarazi.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …