Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERÁN (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 15 de diciembre de 1979 – Corte Internacional de Justicia

Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán

Estados Unidos v. Irán

Providencia

15 de diciembre de 1979

 

Presidente: Humphrey Waldock

[p.7]

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,

Vistos los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda de los Estados Unidos de América presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de noviembre de 1979, por la que se incoa un procedimiento contra la República Islámica del Irán en relación con un litigio sobre la situación en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Irán;

Dicta la siguiente Providencia:

1. 1. Considerando que, en la demanda antes mencionada, el Gobierno de los Estados Unidos invoca disposiciones jurisdiccionales de determinados tratados como fundamento [p 8] de la competencia de la Corte en el presente caso; que, además, relata una secuencia de acontecimientos que comenzó el 4 de noviembre de 1979 en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y sus alrededores y que incluyó la invasión de los locales de la Embajada, la toma como rehenes del personal diplomático y consular de los Estados Unidos y su detención continuada; y que, sobre la base de los hechos allí alegados, solicita a la Corte que resuelva y declare:

“a) Que el Gobierno de Irán, al tolerar, alentar y no impedir ni castigar la conducta descrita en la anterior exposición de los hechos [en la demanda], violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con los Estados Unidos conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25, 27 y 28 de la Carta de las Naciones Unidas.

– Artículos 22, 24, 25, 27, 29, 31, 37 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,

– los artículos 28, 31, 33, 34, 36 y 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,

– los artículos 4 y 7 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, y

– Artículos II (4), XIII, XVIII y XIX del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos e Irán, y

– los Artículos 2 (3), 2 (4) y 33 de la Carta de las Naciones Unidas;

(b) Que, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales mencionadas, el Gobierno de Irán tiene la obligación particular de asegurar inmediatamente la liberación de todos los nacionales de Estados Unidos que se encuentran actualmente detenidos en los locales de la Embajada de Estados Unidos en Teherán y de garantizar que a todas esas personas y a todos los demás nacionales de Estados Unidos que se encuentran en Teherán se les permita salir de Irán en condiciones de seguridad;

(c) Que el Gobierno de Irán pague a Estados Unidos, por derecho propio y en el ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, una reparación por las anteriores violaciones de las obligaciones jurídicas internacionales de Irán con Estados Unidos, por una suma que será determinada por la Corte; y

(d) Que el Gobierno de Irán someta a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento a las personas responsables de los delitos cometidos contra los locales y el personal de la Embajada de Estados Unidos y contra los locales de sus Consulados”;

2. Vista la solicitud de fecha 29 de noviembre de 1979 y presentada en la Secretaría el mismo día, por la que el Gobierno de los Estados Unidos de [p 9] América, basándose en el artículo 41 del Estatuto y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, pide a la Corte que indique urgentemente, en espera de la decisión definitiva en el caso sometido a su consideración por la mencionada Solicitud de la misma fecha, las siguientes medidas provisionales:

“(a) Que el Gobierno de Irán libere inmediatamente a todos los rehenes de nacionalidad estadounidense y facilite la salida pronta y segura de Irán de estas personas y de todos los demás funcionarios estadounidenses en circunstancias dignas y humanas.

(b) Que el Gobierno de Irán despeje inmediatamente los locales de la Embajada, Cancillería y Consulado de Estados Unidos de todas las personas cuya presencia no esté autorizada por el Encargado de Negocios de Estados Unidos en Irán, y devuelva los locales al control de Estados Unidos.

(c) Que el Gobierno de Irán garantice que todas las personas adscritas a la Embajada y el Consulado de Estados Unidos gocen de plena libertad dentro de los locales de la Embajada y la Cancillería, y estén protegidas en este sentido, así como de la libertad de movimiento dentro de Irán necesaria para desempeñar sus funciones diplomáticas y consulares.

(d) Que el Gobierno de Irán no someta a juicio a ninguna persona adscrita a la Embajada y al Consulado de los Estados Unidos y se abstenga de cualquier acción para llevar a cabo dicho juicio.
(e) Que el Gobierno de Irán garantice que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de los Estados Unidos con respecto a la ejecución de cualquier decisión que la Corte pueda dictar sobre el fondo y, en particular, que no adopte ni permita ninguna medida que pueda poner en peligro la vida, la seguridad o el bienestar de los rehenes”;

3. Considerando que, el día en que la Demanda y la solicitud de indicación de medidas provisionales fueron recibidas en la Secretaría, el Gobierno de Irán fue notificado por telegrama de la presentación de la Demanda y de la solicitud, así como de las medidas concretas solicitadas, y que copias de ambos documentos fueron transmitidas por correo aéreo urgente al Ministro de Asuntos Exteriores de Irán;

4. Que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas y a otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte;

5. Considerando que el 6 de diciembre de 1979 el Secretario dirigió la notificación prevista en el artículo 63 del Estatuto de la Corte a los Estados, distintos de las partes en el caso, que figuraban en los documentos pertinentes de la Secretaría de las Naciones Unidas como partes en los siguientes convenios, invocados en la Demanda: [p 10]

(i) la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y el Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias que la acompaña;

(ii) la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, y el Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias que la acompaña;

(iii) la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973;

6. Considerando que el 30 de noviembre de 1979, a la espera de la reunión de la Corte, el Presidente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 74, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, dirigió un telegrama a cada uno de los dos Gobiernos interesados llamando la atención sobre el hecho de que el asunto se encontraba sub iudice ante la Corte y sobre la necesidad de actuar de forma que permitiera que cualquier Providencia que la Corte pudiera dictar en el presente procedimiento surtiera los efectos oportunos; y considerando que por dichos telegramas los dos Gobiernos fueron, además, informados de que la Corte celebraría audiencias públicas en fecha próxima en las que podrían presentar sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales, y que la fecha prevista para dichas audiencias era el 10 de diciembre de 1979, fecha que fue posteriormente confirmada por nuevos telegramas de 3 de diciembre de 1979;

7. Considerando que, en preparación de las audiencias, el Presidente formuló ciertas preguntas preliminares al Agente del Gobierno de los Estados Unidos mediante telegrama de 4 de diciembre de 1979, copia del cual fue comunicada en la misma fecha al Gobierno de Irán; que, en respuesta a dichas preguntas, el Agente de los Estados Unidos presentó al Tribunal, el 7 de diciembre de 1979, una declaración del Sr. David D. Newsom, Subsecretario de Estado para Asuntos Políticos, junto con ciertos documentos anexos a la misma; y que copias de dicha carta y de la declaración y documentos que la acompañaban fueron transmitidas inmediatamente al Gobierno de Irán;

8. Considerando que el 9 de diciembre de 1979 se recibió una carta, fechada el mismo día y transmitida por telegrama, del Ministro de Asuntos Exteriores de Irán, cuyo texto es el siguiente

[Traducción del francés]

Tengo el honor de acusar recibo de los telegramas relativos a la reunión de la Corte Internacional de Justicia del 10 de diciembre de 1979, a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, y de presentarle a continuación la posición del Gobierno de la República Islámica del Irán a este respecto.

1. En primer lugar, el Gobierno de la República Islámica de Irán desea expresar su respeto a la Corte Internacional de Justicia, y a sus distinguidos miembros, por lo que han logrado en la búsqueda de soluciones justas y equitativas a los conflictos jurídicos entre Estados. [p 11] Sin embargo, el Gobierno de la República Islámica de Irán considera que la Corte no puede ni debe conocer del caso que el Gobierno de los Estados Unidos de América le ha sometido, y de manera muy significativa, un caso circunscrito a lo que se denomina la cuestión de los “rehenes de la Embajada americana en Teherán”.

2. Pues esta cuestión sólo representa un aspecto marginal y secundario de un problema global, tal que no puede estudiarse por separado, y que implica, entre otras cosas, más de 25 años de injerencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación descarada de nuestro país y numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní, contrarios y en conflicto con todas las normas internacionales y humanitarias.

3. El problema que plantea el conflicto entre Irán y Estados Unidos no es, por tanto, el de la interpretación y aplicación de los tratados en los que se basa la solicitud estadounidense, sino que resulta de una situación global que contiene elementos mucho más fundamentales y complejos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede examinar la solicitud americana separada de su contexto, a saber, el conjunto del expediente político de las relaciones entre Irán y Estados Unidos durante los últimos 25 años. Este expediente incluye, entre otros, todos los crímenes perpetrados en Irán por el Gobierno estadounidense, en particular el golpe de Estado de 1953, promovido y llevado a cabo por la CIA, el derrocamiento del Gobierno nacional legítimo del Dr. Mossadegh, la restauración del Sha y de su régimen, que estaba bajo el control de los intereses estadounidenses, y todas las consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas de las intervenciones directas en nuestros asuntos internos, así como las violaciones graves, flagrantes y continuas de todas las normas internacionales, cometidas por los Estados Unidos en Irán.

4. En cuanto a la solicitud de medidas provisionales, tal como ha sido formulada por los Estados Unidos, implica de hecho que la Corte debería haberse pronunciado sobre el fondo mismo del asunto que le ha sido sometido, lo que la Corte no puede hacer sin violar las normas que rigen su competencia. Además, dado que las medidas provisionales tienen por definición por objeto proteger los intereses de las partes, no pueden ser unilaterales, como lo son en la solicitud presentada por el Gobierno americano.

En conclusión, el Gobierno de la República Islámica de Irán llama respetuosamente la atención del Tribunal sobre el arraigo y el carácter esencial de la revolución islámica de Irán, una revolución de toda una nación oprimida contra sus opresores y sus amos; cualquier examen de las numerosas repercusiones de la misma es una cuestión que compete esencial y directamente a la soberanía nacional de Irán;

9. Considerando que tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América como [p 12] el Gobierno de Irán han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales;

10. Considerando que en la audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 1979 estuvieron presentes en el Tribunal el Agente, el abogado y el asesor de los Estados Unidos de América;

11. Habiendo oído las observaciones orales sobre la solicitud de medidas provisionales en nombre de los Estados Unidos de América presentadas por el Honorable Roberts B. Owen, Agente, y el Honorable Benjamin R. Civiletti, Fiscal General de los Estados Unidos, en calidad de consejero, y tomando nota de las respuestas dadas en nombre de dicho Gobierno a las preguntas adicionales formuladas al término de la vista por el Presidente del Tribunal y por dos Miembros del Tribunal;

12. Habiendo tomado nota de que las alegaciones finales de los Estados Unidos de América presentadas en la Secretaría el 12 de diciembre de 1979, tras la vista del 10 de diciembre de 1979, fueron en el sentido de que el Gobierno de los Estados Unidos solicita que el Tribunal, en espera de la sentencia definitiva en este caso, indique inmediatamente las siguientes medidas:

“Primero, que el Gobierno de Irán libere inmediatamente a todos los rehenes de nacionalidad estadounidense y facilite la salida pronta y segura de Irán de estas personas y de todos los demás funcionarios estadounidenses en circunstancias dignas y humanas.

En segundo lugar, que el Gobierno de Irán despeje inmediatamente los locales de la Embajada, la Cancillería y el Consulado de Estados Unidos en Teherán de todas las personas cuya presencia no esté autorizada por el Encargado de Negocios de Estados Unidos en Irán, y devuelva los locales al control de Estados Unidos.
En tercer lugar, que el Gobierno del Irán garantice que, en la medida en que los Estados Unidos opten por la presencia continuada de personal diplomático y consular de los Estados Unidos en el Irán, y el Irán esté de acuerdo con ello, se conceda a todas las personas adscritas a la Embajada y los Consulados de los Estados Unidos plena libertad de circulación, así como los privilegios e inmunidades a que tengan derecho, necesarios para el desempeño de sus funciones diplomáticas y consulares, y se les proteja en ese sentido.

En cuarto lugar, que el Gobierno de Irán no someta a juicio a ninguna persona adscrita a la Embajada y los Consulados de los Estados Unidos y se abstenga de adoptar ninguna medida para llevar a cabo dicho juicio; y que el Gobierno de Irán no detenga ni permita la detención de ninguna de esas personas en relación con ningún procedimiento, ya sea de una “comisión internacional” o de otro tipo, y que no se exija a ninguna de esas personas que participe en ninguno de esos procedimientos.

En quinto lugar, que el Gobierno de Irán garantice que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de los Estados Unidos con respecto a la ejecución de cualquier decisión que la Corte pueda dictar sobre el [p 13] fondo de la cuestión y, en particular, que no adopte ni permita ninguna medida que pueda poner en peligro la vida, la seguridad o el bienestar de los rehenes”;

13. Tomando nota de que el Gobierno de Irán no estuvo representado en la vista; y considerando que la incomparecencia de uno de los Estados interesados no puede constituir por sí misma un obstáculo para la indicación de medidas provisionales;

*

14. Considerando que las disposiciones convencionales en las que, en su demanda y en sus observaciones orales, el Gobierno de los Estados Unidos pretende fundar la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto son las siguientes

(i) la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y el artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias que la acompaña;

(ii) la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, y el artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la Solución Obligatoria de Controversias que la acompaña;

(iii) el Artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 entre los Estados Unidos de América e Irán; y

(iv) Artículo 13, párrafo 1, de la Convención de 1973 sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos;

15. Considerando que, sobre la solicitud de medidas provisionales en el presente caso, el Tribunal debería indicar tales medidas sólo si las disposiciones invocadas por el Solicitante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal;

16. Considerando que, por lo que respecta a los derechos reivindicados por los Estados Unidos de América en relación con el personal y los locales de su Embajada y de sus Consulados en Irán, el artículo I de cada uno de los dos Protocolos que acompañan a las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, respectivamente, dispone expresamente que:

“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán someterse a la Corte mediante una demanda presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo”;

Considerando que en la publicación de las Naciones Unidas Tratados multilaterales respecto de los cuales el Secretario General desempeña funciones de depositario figuran tanto Irán [p 14] como los Estados Unidos como Partes en cada uno de los dos Convenios, así como en cada uno de sus Protocolos relativos a la solución obligatoria de controversias, y en todos los casos sin reserva alguna al instrumento en cuestión;

17. Considerando que, si bien es cierto que los artículos II y III de los mencionados Protocolos prevén la posibilidad de que las partes acuerden, en determinadas condiciones, no recurrir a la Corte Internacional de Justicia sino a un tribunal arbitral o a un procedimiento de conciliación, las partes no alcanzaron ningún acuerdo de este tipo; y que los términos del artículo I de los Protocolos facultativos prevén de la manera más clara la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia respecto de cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación de las Convenciones de Viena mencionadas;

18. Considerando, en consecuencia, que de la información de que dispone el Tribunal y de los términos del artículo I de cada uno de los dos Protocolos se desprende que las disposiciones de estos artículos proporcionan una base sobre la que podría fundarse la jurisdicción del Tribunal con respecto a las reclamaciones de los Estados Unidos en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963;

19. Considerando que, por lo que respecta a los derechos reclamados por Estados Unidos en relación con dos de sus nacionales que, según la declaración del Sr. David D. Newsom a que se hace referencia en el párrafo 7 supra, no son personal ni de su misión diplomática ni de su misión consular, de las declaraciones del Gobierno de los Estados Unidos se desprende que estos dos particulares fueron apresados y están detenidos como rehenes dentro de los locales de la Embajada o Consulado de los Estados Unidos en Teherán; que de ello se desprende que el apresamiento y la detención de estos particulares también entran dentro del ámbito de las disposiciones aplicables de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 relativas a la inviolabilidad de los locales de las Embajadas y Consulados; Considerando, además, que el apoderamiento y la detención de estas personas en las circunstancias alegadas por los Estados Unidos entran también claramente en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención de Viena de 1963, que dispone expresamente que las funciones consulares incluyen las funciones de protección, asistencia y salvaguardia de los intereses de los nacionales; y considerando que la finalidad de estas funciones es precisamente permitir que el Estado que envía, a través de sus consulados, garantice que sus nacionales reciban el trato que les corresponde en virtud de las normas generales del Derecho internacional como extranjeros en el territorio del Estado extranjero;

20. Que, en consecuencia, es igualmente manifiesto que el artículo I de los Protocolos relativos a la solución obligatoria de controversias que acompañan a los Convenios de Viena de 1961 y 1963 proporciona una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal en lo que respecta a las pretensiones de los Estados Unidos respecto de los dos particulares en cuestión;
21. Considerando, por tanto, que la Corte no considera necesario a los presentes efectos entrar en la cuestión de si podría encontrarse también una base para el ejercicio de sus [p 15] competencias en virtud del artículo 41 del Estatuto en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, y del artículo 13, párrafo 1, de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973.

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22. Considerando, por otra parte, que en la mencionada carta de 9 de diciembre de 1979 el Gobierno de Irán sostiene que el Tribunal no puede ni debe conocer del presente caso, por la razón de que la cuestión de los rehenes constituye sólo “un aspecto marginal y secundario de un problema general” que implica las actividades de los Estados Unidos en Irán durante un período de más de 25 años; y que sostiene además que cualquier examen de las numerosas repercusiones de la revolución islámica de Irán es esencial y directamente un asunto que compete a la soberanía nacional de Irán;

23. Considerando que, por muy importantes que parezcan ser para el Gobierno de Irán las iniquidades atribuidas al Gobierno de los Estados Unidos en dicha carta y por muy relacionadas que estén con el presente caso, la toma de la Embajada y de los Consulados de los Estados Unidos y la detención de personas internacionalmente protegidas como rehenes no pueden considerarse, en opinión del Tribunal, como algo “secundario” o “marginal”, habida cuenta de la importancia de los principios jurídicos en juego; Considerando que el Tribunal señala a este respecto que el Secretario General de las Naciones Unidas se ha referido efectivamente a estos hechos como “una situación grave” que plantea “una seria amenaza para la paz y la seguridad internacionales” y que el Consejo de Seguridad, en su resolución 457 (1979), se manifestó profundamente preocupado por el peligroso nivel de tensión existente entre ambos Estados, que podría tener graves consecuencias para la paz y la seguridad internacionales;

24. Considerando, además, que si el Gobierno iraní considera que las supuestas actividades de los Estados Unidos en Irán guardan una estrecha relación jurídica con el objeto de la Demanda de los Estados Unidos, dicho Gobierno tiene la posibilidad, en virtud del Estatuto y del Reglamento de la Corte, de presentar sus propios argumentos a la Corte en relación con dichas actividades, ya sea mediante la defensa en una Contramemoria o mediante una reconvención presentada en virtud del artículo 80 del Reglamento de la Corte; considerando, por tanto, que al no comparecer en el presente procedimiento, el Gobierno de Irán, por su propia elección, se priva de la oportunidad de desarrollar sus propios argumentos ante la Corte y de presentar él mismo una solicitud de indicación de medidas provisionales; y considerando que ninguna disposición del Estatuto o del Reglamento contempla que la Corte deba declinar el conocimiento de un aspecto de una controversia por el mero hecho de que dicha controversia tenga otros aspectos, por importantes que sean;
25. Considerando que no cabe duda de que la revolución islámica de Irán es un [p 16] asunto “esencial y directamente comprendido en la soberanía nacional de Irán”; que, sin embargo, una controversia que se refiere a locales diplomáticos y consulares y a la detención de personas internacionalmente protegidas, y que implica la interpretación o aplicación de convenios multilaterales que codifican el derecho internacional que rige las relaciones diplomáticas y consulares, es una controversia que, por su propia naturaleza, corresponde a la jurisdicción internacional;

26. Considerando que, en consecuencia, las dos consideraciones expuestas por el Gobierno de Irán en su escrito de 9 de diciembre de 1979 no pueden, a juicio de la Corte, ser aceptadas como constitutivas de obstáculo alguno para que la Corte conozca del asunto sometido a su consideración por la Solicitud de Estados Unidos de 29 de noviembre de 1979;

*

27. Considerando que, en ese mismo escrito de 9 de diciembre de 1979, el Gobierno de Irán expone también dos consideraciones en base a las cuales sostiene que el Tribunal no debería, en ningún caso, acceder a la solicitud de Estados Unidos de medidas provisionales en el presente asunto;

28. Considerando, en primer lugar, que la solicitud de medidas provisionales, tal como ha sido formulada por los Estados Unidos, “implica de hecho que la Corte debería haberse pronunciado sobre el fondo mismo del asunto que le ha sido sometido”; que es cierto que en el asunto Factory at Chorzow la Corte Permanente de Justicia Internacional se negó a indicar medidas provisionales de protección debido a que la solicitud en ese asunto estaba “destinada a obtener una sentencia provisional a favor de una parte de la demanda” (Providencia de 21 de noviembre de 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 12, en p. 10); considerando, sin embargo, que las circunstancias de aquel asunto eran totalmente diferentes de las del presente, y que la solicitud de aquél tenía por objeto obtener del Tribunal de Justicia una sentencia definitiva sobre una parte de una demanda de cantidad; considerando, además, que una solicitud de medidas provisionales debe referirse, por su propia naturaleza, al fondo del asunto, ya que, como indica expresamente el artículo 41, tienen por objeto preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes; y considerando que, en el presente caso, la solicitud de Estados Unidos no parece tener por objeto obtener una sentencia, provisional o definitiva, sobre el fondo de sus pretensiones, sino preservar el fondo de los derechos que reclama pendente lite;

29. Considerando, en segundo lugar, que el Gobierno de Irán adopta la posición de que “puesto que las medidas provisionales están destinadas por definición a proteger los intereses de las partes, no pueden ser unilaterales”; que, sin embargo, la hipótesis en la que se basa esta proposición no concuerda con los términos del artículo 41 del Estatuto, que se refieren explícitamente a “las medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes”; considerando que todo el concepto de indicación de medidas provisionales, como reconoce el artículo 73 del Reglamento, implica una [p 17] solicitud de una de las partes de que se adopten medidas para preservar sus propios derechos frente a la acción de la otra parte calculada para perjudicar esos derechos pendente lite; considerando que de ello se deduce que una solicitud de medidas provisionales es, por su naturaleza, unilateral; y considerando que el Gobierno de Irán no ha comparecido ante el Tribunal para solicitar la indicación de medidas provisionales; Considerando, sin embargo, que el Tribunal, como ha reconocido en el artículo 75 de su Reglamento, debe estar siempre atento a la protección de los derechos de ambas partes en el procedimiento del que conoce y que, al indicar medidas provisionales, no pocas veces lo ha hecho con referencia a ambas partes; y considerando que esto no significa, ni puede significar, que el Tribunal esté impedido de admitir una solicitud de una parte por el mero hecho de que las medidas que solicita sean unilaterales;

30. Considerando, en consecuencia, que ninguna de las consideraciones expuestas en el escrito del Gobierno iraní de 9 de diciembre de 1979 puede considerarse que constituya un motivo que deba llevar al Tribunal a negarse a admitir a trámite la petición de Estados Unidos en el presente asunto;

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31. De lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia no ha encontrado en el escrito del Gobierno iraní de 9 de diciembre de 1979 motivos jurídicos que le lleven a concluir que no debe atender la solicitud de Estados Unidos;

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32. Considerando que, en consecuencia, el Tribunal procederá ahora a examinar la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos relativa a la indicación de medidas provisionales en el presente asunto;

33. Considerando que, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la Corte sólo puede indicar tales medidas cuando considere que las circunstancias así lo exigen para preservar los derechos de cualquiera de las partes;

34. Considerando que las circunstancias alegadas por el Gobierno de los Estados Unidos que, según dicho Gobierno, exigen la indicación de medidas provisionales en el presente caso pueden resumirse como sigue

(i) El 4 de noviembre de 1979, en el curso de una manifestación ante el recinto de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, los manifestantes atacaron los locales de la Embajada; ninguna fuerza de seguridad iraní intervino ni fue enviada para aliviar la situación, a pesar de las repetidas peticiones de ayuda de la Embajada a las autoridades iraníes. Finalmente, todo el recinto de la Embajada fue invadido. El personal de la Embajada, incluido el personal consular y no estadounidense, y los visitantes que se encontraban en la Embajada en ese momento fueron apresados. Poco después, según el Gobierno de Estados Unidos, sus consulados en Tabriz y Shiraz, que [p 18] habían sido atacados anteriormente en 1979, también fueron incautados, sin que se tomara ninguna medida para impedirlo.

(ii) Desde entonces, los locales de la Embajada de Estados Unidos en Teherán, y de los consulados en Tabriz y Shiraz, han permanecido en manos de las personas que se apoderaron de ellos. Estas personas han saqueado los archivos y documentos tanto de la misión diplomática como de su sección consular. El personal de la Embajada y otras personas incautadas en el momento del ataque han permanecido retenidos como rehenes, con excepción de 13 personas liberadas los días 18 y 20 de noviembre de 1979. Los retenedores de los rehenes se han negado a liberarlos, salvo a condición de que Estados Unidos cumpla diversas exigencias que considera inaceptables. Se afirma que los rehenes han sido frecuentemente atados, vendados y sometidos a graves incomodidades, aislamiento total y amenazas de que serían juzgados o incluso ejecutados. El Gobierno de los Estados Unidos afirma que tiene razones para creer que algunos de ellos pueden haber sido trasladados a otros lugares de confinamiento.

(iii) El Gobierno de los Estados Unidos considera que el Gobierno iraní no sólo no ha impedido los hechos descritos anteriormente, sino que además existen pruebas claras de su complicidad y aprobación de los mismos.

(iv) Las personas retenidas como rehenes en los locales de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán incluyen, según la información facilitada a la Corte por el Agente de los Estados Unidos, al menos 28 personas que tienen la condición, debidamente reconocida por el Gobierno de Irán, de “miembro del personal diplomático” en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; al menos 20 personas que tienen la condición, igualmente reconocida, de “miembro del personal administrativo y técnico” en el sentido de dicha Convención; y otras dos personas de nacionalidad estadounidense que no poseen ni condición diplomática ni consular. De las personas con estatuto de miembro del personal diplomático, cuatro son miembros de la Sección Consular de la Embajada.

(v) Además de las personas retenidas como rehenes en los locales de la Embajada de Teherán, el Encargado de Negocios de los Estados Unidos en Irán y otros dos agentes diplomáticos de los Estados Unidos se encuentran detenidos en los locales del Ministerio de Asuntos Exteriores iraní, en circunstancias que el Gobierno de los Estados Unidos no ha podido aclarar totalmente, pero que aparentemente implican la restricción de su libertad de movimiento y una amenaza a su inviolabilidad como diplomáticos;

35. Considerando que, sobre la base de las anteriores circunstancias alegadas por el Gobierno de los Estados Unidos, alega en la Demanda que el Gobierno de Irán ha violado y está violando varias de las obligaciones legales que le imponen la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de [p 19] 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre Irán y los Estados Unidos de 1955, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, de 1973, la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario;

36. Considerando que la facultad de la Corte de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de la decisión de la Corte, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de controversia en un procedimiento judicial;

37. Considerando que los derechos que los Estados Unidos de América alegan como susceptibles de protección mediante la indicación de medidas provisionales se especificaron en la solicitud de 29 de noviembre de 1979 como:

“los derechos de sus nacionales a la vida, la libertad, la protección y la seguridad; los derechos de inviolabilidad, inmunidad y protección de sus funcionarios diplomáticos y consulares; y los derechos de inviolabilidad y protección de sus locales diplomáticos y consulares”;

y en la audiencia del 10 de diciembre de 1979 como:

“el derecho [de los Estados Unidos] a mantener una embajada operativa y eficaz en Teherán, el derecho a que su personal diplomático y consular esté protegido en su vida y en su persona de toda forma de injerencia y abuso, y el derecho a que sus nacionales estén protegidos y seguros”;

y considerando que las medidas solicitadas por Estados Unidos para la protección de estos derechos son las expuestas en los apartados 2 y 12 anteriores;

38. Considerando que no existe requisito previo más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre los Estados que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y de las embajadas, de modo que a lo largo de la historia las naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas a tal efecto; y que las obligaciones así asumidas, en particular las de garantizar la seguridad personal de los diplomáticos y su libertad frente a persecuciones, son esenciales, incondicionales e inherentes a su carácter representativo y a su función diplomática;

39. Considerando que la institución de la diplomacia, con sus privilegios e inmunidades concomitantes, ha resistido la prueba de los siglos y ha demostrado ser un instrumento esencial para la cooperación efectiva en la comunidad internacional, y para permitir a los Estados, con independencia de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, alcanzar un entendimiento mutuo y resolver sus diferencias por medios pacíficos;

40. Considerando que el desenvolvimiento sin trabas de las relaciones consulares, que también se han establecido entre los pueblos desde la antigüedad, no es menos [p 20] importante en el contexto del Derecho internacional actual, para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y garantizar la protección y asistencia a los extranjeros residentes en los territorios de otros Estados; y que, por consiguiente, los privilegios e inmunidades de los funcionarios y empleados consulares, así como la inviolabilidad de los locales y archivos consulares, son principios igualmente arraigados en el Derecho internacional;

41. Considerando que, si bien ningún Estado tiene obligación alguna de mantener relaciones diplomáticas o consulares con otro, sin embargo no puede dejar de reconocer las obligaciones imperativas inherentes a las mismas, ahora codificadas en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, de las que tanto Irán como Estados Unidos son parte;

42. Considerando que la persistencia de la situación objeto de la presente petición expone a los seres humanos afectados a privaciones, penurias, angustias e incluso peligro para la vida y la salud y, por tanto, a una seria posibilidad de sufrir daños irreparables;

43. Considerando que, en relación con la presente petición, el Tribunal no puede dejar de tomar nota de las disposiciones de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973, de la que son parte tanto Irán como los Estados Unidos;

44. Considerando que, a la luz de las diversas consideraciones expuestas, la Corte estima que las circunstancias le obligan a señalar medidas provisionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de la Corte, a fin de preservar los derechos reclamados;

*

45. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa al fondo en sí, y deja intacto el derecho del Gobierno de Irán a presentar alegaciones contra dicha competencia o respecto de dicho fondo;

*

46. Considerando que, en consecuencia, el Tribunal procederá ahora a indicar las medidas que considera necesarias en el presente caso;

47. En consecuencia,

El Tribunal

por unanimidad,

1. Indica, en espera de su decisión definitiva en el procedimiento incoado el 29 de noviembre de 1979 por los Estados Unidos de América contra la República Islámica del Irán, las siguientes medidas provisionales: [p 21]

A. (i) El Gobierno de la República Islámica del Irán deberá garantizar inmediatamente que los locales de la Embajada, la Cancillería y los Consulados de los Estados Unidos de América vuelvan a estar en posesión de las autoridades de los Estados Unidos bajo su control exclusivo, y deberá garantizar su inviolabilidad y protección efectiva de conformidad con lo dispuesto en los tratados en vigor entre los dos Estados y en el derecho internacional general;

(ii) El Gobierno de la República Islámica de Irán deberá garantizar la liberación inmediata, sin excepción alguna, de todas las personas de nacionalidad estadounidense que se encuentren o hayan sido retenidas en la Embajada de los Estados Unidos de América o en el Ministerio de Asuntos Exteriores en Teherán, o que hayan sido retenidas como rehenes en cualquier otro lugar, y deberá proporcionar plena protección a todas esas personas, de conformidad con los tratados en vigor entre ambos Estados, y con el derecho internacional general;

(iii) El Gobierno de la República Islámica del Irán deberá, a partir de ese momento, conceder a todo el personal diplomático y consular de los Estados Unidos la plena protección, los privilegios y las inmunidades a que tienen derecho en virtud de los tratados en vigor entre los dos Estados y del derecho internacional general, incluida la inmunidad de cualquier forma de jurisdicción penal y la libertad y las facilidades para abandonar el territorio del Irán;

B. El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Islámica de Irán no deben tomar ninguna medida y deben asegurarse de que no se tome ninguna medida que pueda agravar la tensión entre los dos países o hacer más difícil la solución de la disputa existente;

2. 2. Decide que, hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente asunto, mantendrá en examen permanente las cuestiones a que se refiere la presente Providencia.

Hecho en francés e inglés, siendo el texto inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en cuatro ejemplares, de los cuales uno se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de la República Islámica del Irán, al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.
(Firmado) Humphrey Waldock,

Presidente.

(Firmado) S. Aquarone,

Secretario.

dipublico

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