Plataforma continental del Mar Egeo
Grecia v. Turquía
Sentencia
19 de diciembre de 1978
Presidente: E. Jiménez de Aréchaga;
Vicepresidente: Nagendra Singh;
Jueces: Forster, Gros, Lachs, Dillard , De Castro, Morozov, Sir Humhrey Waldock, Ruda, Mosler, Elias, Tarazi;
Juez ad hoc: Stassinopoulos
Representado por: Hellenic Republic: Excmo. Sr. Sotirios Konstantopoulos, Embajador de Grecia en los Países Bajos, en calidad de Agente;
Asistido por
Sr. Constantin Economides, Asesor Jurídico y Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia, en calidad de Agente, abogado y asesor;
Sr. D. P. O’Connell, Q.C., Miembro del Colegio de Abogados inglés, Profesor Chichele de Derecho Internacional Público en la Universidad de Oxford;
Sr. Roger Pinto, Profesor de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de París;
Sr. Paul De Visscher, Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lovaina;
Sr. Prosper Weil, Profesor de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de París;
Sr. Dimitrios Evrigenis, Decano de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de Tesalónica, en calidad de abogados y asesores;
Excmo. Sr. D. Constantin Stavropoulos, Embajador, como abogado;
Sr. Emmanuel Roucounas, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Atenas, como abogado y asesor;
Sr. Christos Macheritsas, Consejero Especial, Departamento Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores griego, como asesor experto.
compuesto como se ha indicado,
dicta la siguiente Sentencia:
1. Mediante escrito de 10 de agosto de 1976, recibido en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Helénica transmitió al Secretario una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Turquía en relación con un litigio relativo a la delimitación de la plataforma continental [p. 5] perteneciente a Grecia y Turquía en el mar Egeo, y a los derechos de las partes al respecto. Para fundamentar la competencia del Tribunal, la demanda se basaba, en primer lugar, en el artículo 17 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1928, en relación con el artículo 36, párrafo 1, y el artículo 37 del Estatuto del Tribunal; y, en segundo lugar, en un comunicado conjunto emitido en Bruselas el 31 de mayo de 1975, tras un intercambio de puntos de vista entre los Primeros Ministros de Grecia y Turquía.
2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de Turquía. De conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, la Demanda fue notificada a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.
3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de la Corte, el Gobierno de Grecia eligió al Sr. Michel Stassinopoulos, antiguo Presidente de la República Helénica, antiguo Presidente del Consejo de Estado, para actuar como juez ad hoc en el asunto. El Gobierno de Turquía no intentó ejercer el derecho que le confiere dicho artículo de elegir un juez ad hoc.
4. El 10 de agosto de 1976, el mismo día de la presentación de la demanda, el Agente de Grecia presentó en la Secretaría del Tribunal una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección en virtud del artículo 33 del Acta General de 1928 para la Solución Pacífica de Controversias Internacionales, del artículo 41 del Estatuto y del artículo 66 del Reglamento del Tribunal adoptado el 6 de mayo de 1946 y modificado el 10 de mayo de 1972.
5. El 26 de agosto de 1976, se recibió en la Secretaría una carta, fechada el 25 de agosto de 1976, del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía, adjuntando las “Observaciones del Gobierno de Turquía sobre la solicitud del Gobierno de Grecia de medidas provisionales de protección fechada en La Haya, el 10 de agosto de 1976”. En estas observaciones, el Gobierno turco sostenía, entre otras cosas, que el Tribunal no era competente para conocer de la Demanda.
6. Mediante providencia de 11 de septiembre de 1976, el Tribunal, tras constatar que las circunstancias no eran entonces tales que exigieran el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales de protección, decidió que el procedimiento escrito se dirigiera en primer lugar a la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del litigio.
7. Mediante providencia de 14 de octubre de 1976, el Presidente del Tribunal fijó plazos para el procedimiento escrito sobre la cuestión de la competencia, a saber, el 18 de abril de 1977 para la presentación de un Memorial por Grecia, y el 24 de octubre de 1977 para la presentación de un Memorial de Contestación por Turquía. Mediante una nueva Orden de 18 de abril de 1977, a petición de Grecia, estos plazos fueron prorrogados por el Presidente hasta el 18 de julio de 1977 y el 24 de abril de 1978, respectivamente. El Memorial del Gobierno de Grecia fue presentado dentro del plazo prorrogado fijado y fue comunicado al Gobierno de Turquía. El Gobierno de Turquía no presentó ninguna contramemoria y, cerrados así los procedimientos escritos, el asunto quedó listo para la vista el 25 de abril de 1978, al día siguiente de la expiración del plazo fijado para la contramemoria de Turquía.
8. El 24 de abril de 1978, fecha fijada para la presentación de la Contramemoria de Turquía, se recibió en la Secretaría un escrito fechado el mismo día del Embajador de Turquía en los Países Bajos, en el que se indicaba, entre otras cosas, que era evidente que el Tribunal de Justicia no era competente para conocer de la demanda griega en las circunstancias en que se le había presentado y que, en consecuencia, el Gobierno de Turquía no tenía intención de designar un agente ni de presentar una Contramemoria.
9. El 25 de abril de 1978, el Tribunal, teniendo en cuenta una solicitud del Gobierno de Grecia, fijó el 4 de octubre de 1978 como fecha para la apertura del procedimiento oral sobre la cuestión de la competencia del Tribunal. El 11 de septiembre de 1978, Grecia solicitó el aplazamiento de la apertura del procedimiento oral por un período de tiempo sustancial. El Tribunal, tras tener en cuenta las opiniones de los dos Estados interesados y el desarrollo del procedimiento desde la presentación de la demanda, consideró que tal aplazamiento no estaba justificado y que las vistas, al limitarse a la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del litigio, no afectaban a las cuestiones de fondo que dividían a las partes y que eran objeto de negociaciones entre ellas. En consecuencia, el Tribunal de Justicia decidió aplazar la apertura del juicio oral únicamente hasta el 9 de octubre de 1978.
10. Los días 9,10, 11, 12,13, 16 y 17 de octubre de 1978 se celebraron audiencias públicas, en el curso de las cuales el Tribunal de Justicia escuchó los informes orales, sobre la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia, presentados por el Sr. Sotirios Konstantopoulos, Agente de Grecia, el Sr. Constantin Economides, Agente, abogado y procurador, y el Sr. Daniel O’Connell, Q.C., Sr. Roger Pinto, Sr. Paul De Visscher, Sr. Prosper Weil y Sr. Dimitrios Evrigenis, abogados, en nombre del Gobierno de Grecia. El Gobierno turco no estuvo representado en las vistas.
11. El Gobierno de Birmania solicitó que se pusieran a su disposición los escritos y documentos anexos del caso, de conformidad con el artículo 48, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal. Habiendo sido consultados Grecia y Turquía, y no habiéndose formulado objeción alguna al Tribunal, se decidió acceder a la solicitud.
12. En el curso del procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Grecia: en la Demanda:
“El Gobierno de Grecia solicita al Tribunal que adjudique y declare:
(i) que las islas griegas mencionadas en el párrafo 29 [de la Demanda], como parte del territorio de Grecia, tienen derecho a la porción de la plataforma continental que les corresponde según los principios y normas aplicables del derecho internacional;
(ii) cuál es el trazado de la frontera (o fronteras) entre las porciones de la plataforma continental que pertenecen a Grecia y a Turquía en el Mar Egeo de conformidad con los principios y normas de derecho internacional que la Corte determine aplicables a la delimitación de la plataforma continental en las zonas mencionadas del Mar Egeo;
(iii) que Grecia tiene derecho a ejercer sobre su plataforma continental derechos soberanos y exclusivos con el fin de investigarla y explorarla y explotar sus recursos naturales;
(iv) que Turquía no tiene derecho a emprender ninguna actividad en la plataforma continental griega, ya sea de exploración, explotación, investigación o de otro tipo, sin el consentimiento de Grecia; [p 7].
(v) que las actividades de Turquía descritas en los párrafos 25 y 26 [de la Demanda] constituyen violaciones de los derechos soberanos y exclusivos de Grecia a explorar y explotar su plataforma continental o a autorizar la investigación científica con respecto a la plataforma continental;
(vi) que Turquía no continúe ninguna otra actividad como la descrita en el subpárrafo (iv) dentro de las áreas de la plataforma continental que el Tribunal considere que pertenecen a Grecia.”
en el Memorial:
“. . . el Gobierno de Grecia solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que, ya sea sobre la base del artículo 17 del Acta General de Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1928, en relación con los artículos 36, párrafo 2, y 37 del Estatuto del Tribunal, o sobre la base del comunicado conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975, el Tribunal es competente para conocer de la controversia entre Grecia y Turquía sobre la delimitación de la plataforma continental que pertenece a ambos países en el Mar Egeo”.
13.Al término de la vista oral, se presentó en la Secretaría del Tribunal el siguiente escrito en nombre del Gobierno de Grecia:
“El Gobierno de Grecia solicita al Tribunal que tenga a bien declararse competente para conocer del litigio entre Grecia y Turquía sobre la delimitación de las respectivas zonas de plataforma continental pertenecientes a uno y otro país en el mar Egeo.”
14. El Gobierno de Turquía no presentó alegaciones ni estuvo representado en el procedimiento oral, por lo que no formuló ninguna alegación formal. Sin embargo, la actitud del Gobierno de Turquía con respecto a la cuestión de la competencia del Tribunal ha quedado definida en sus comunicaciones al Tribunal de 25 de agosto de 1976, 24 de abril de 1978 y 10 de octubre de 1978. La última comunicación mencionada fue recibida en la Secretaría del Tribunal en la mañana del segundo día de las audiencias públicas, y fue transmitida al Agente de Grecia por el Secretario del Tribunal ese mismo día. En estas circunstancias, sólo puede tenerse en cuenta su contenido en la medida en que el Tribunal de Justicia lo estime oportuno para cumplir la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 53 del Estatuto, de cerciorarse de su competencia para conocer de la demanda.
***
15. 15. Es de lamentar que el Gobierno turco no haya comparecido para exponer sus alegaciones sobre las cuestiones planteadas en la presente fase del procedimiento, por lo que el Tribunal de Justicia no ha contado con la ayuda que podría haber obtenido de tales alegaciones o de las pruebas aportadas en su apoyo. No obstante, el Tribunal de Justicia, de conformidad con su Estatuto y su jurisprudencia reiterada, debe examinar de oficio la cuestión de su propia competencia para examinar la demanda del Gobierno [p 8] griego. Además, en el presente caso, el deber del Tribunal de realizar este examen de oficio se ve reforzado por los términos del artículo 53 del Estatuto del Tribunal. Según esta disposición, cuando una de las partes no comparece ante el Tribunal o no defiende su causa, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo, debe cerciorarse de que es competente. Sin embargo, antes de proseguir, es preciso esbozar la evolución de los principales acontecimientos que condujeron a la presentación de este litigio ante el Tribunal.
***
16. A finales de 1973, el Gobierno turco concedió licencias para realizar prospecciones petrolíferas en zonas submarinas del mar Egeo, incluidas zonas que invadían la plataforma continental que, según el Gobierno griego, pertenece a determinadas islas griegas. Mediante Nota Verbal de 7 de febrero de 1974, el Gobierno griego, basándose en el Derecho internacional codificado por los artículos 1 b) y 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental, cuestionó la validez de las licencias concedidas por Turquía, se reservó sus derechos de soberanía sobre la plataforma continental adyacente a las costas de dichas islas y sostuvo que la plataforma continental debía delimitarse entre los dos Estados sobre la base de la equidistancia mediante una línea mediana. El Gobierno turco respondió, mediante Nota Verbal de 27 de febrero de 1974, que “las islas griegas situadas muy cerca de la costa turca no poseen una plataforma [continental] propia”, y cuestionó la aplicabilidad del principio de equidistancia; al tiempo que se reservaba sus derechos, declaró que consideraba oportuno buscar mediante un acuerdo una solución conforme a las normas del derecho internacional. En su respuesta de 24 de mayo de 1974, el Gobierno griego indicó que no se oponía a una delimitación basada en las disposiciones del derecho internacional positivo actual, “codificado por la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental”; a su vez, el Gobierno turco, el 5 de junio de 1974, declaró que era deber de los dos Gobiernos hacer todo lo posible para llegar a soluciones convenidas de los diversos problemas que se plantean por el hecho de ser vecinos en el mar Egeo; se manifestó dispuesto a entablar negociaciones para la delimitación de la plataforma continental entre los dos países.
17. El 29 de mayo de 1974, el buque turco Candarli inició un programa de exploración en aguas total o parcialmente suprayacentes a la plataforma continental del mar Egeo que, según el Gobierno griego, pertenece a Grecia. El Gobierno griego, en una nota de 14 de junio de 1974, observó que esta exploración constituía una violación de los derechos soberanos exclusivos de Grecia y presentó una enérgica protesta. El Gobierno turco, en su respuesta de 4 de julio de 1974, se negó a aceptar la protesta griega. El 22 de agosto de 1974, Grecia presentó otra protesta con respecto a nuevas licencias de exploración [p 9]; Turquía se negó a aceptarla el 16 de septiembre de 1974, y repitió la sugerencia de negociaciones.
18. El 27 de enero de 1975, el Gobierno griego propuso al Gobierno turco que las diferencias sobre el derecho aplicable, así como sobre el fondo del asunto, se sometieran a la Corte Internacional de Justicia, y declaró que, sin perjuicio de su derecho a iniciar unilateralmente un procedimiento ante la Corte, veía ventajas considerables en llegar conjuntamente con el Gobierno turco a un acuerdo especial para someter el asunto a la Corte. El 6 de febrero de 1975, el Gobierno turco respondió expresando la esperanza de que el Gobierno de Grecia “aceptaría, con carácter prioritario, entablar negociaciones . . sobre la cuestión de la plataforma continental del mar Egeo”, añadiendo que, en principio, consideraba favorablemente la propuesta de someter conjuntamente el litigio al Tribunal. A tal efecto, propuso conversaciones entre ambos Gobiernos a nivel ministerial. El 10 de febrero de 1975, el Gobierno griego aceptó la celebración de conversaciones para redactar los términos de un acuerdo especial.
19. Del 17 al 19 de mayo de 1975, los Ministros de Asuntos Exteriores de Grecia y Turquía se reunieron en Roma y procedieron a un primer examen del texto de un acuerdo especial relativo a la sumisión del asunto a la Corte Internacional de Justicia. El 31 de mayo de 1975, los Primeros Ministros de ambos países se reunieron en Bruselas y emitieron el comunicado conjunto invocado como atribución de competencia en este asunto, cuyos términos se examinarán en detalle más adelante en la presente sentencia. También definieron las líneas generales sobre cuya base tendrían lugar las reuniones posteriores de los representantes de los dos Gobiernos y decidieron adelantar la fecha de una reunión de expertos relativa a la cuestión de la plataforma continental del mar Egeo.
20. En una nota de 30 de septiembre de 1975, el Gobierno turco reiteró la opinión que había expresado en la reunión de Roma, según la cual no redundaría en interés de los dos países someter la controversia al Tribunal sin intentar antes negociaciones significativas. Recordó que en Roma también había expresado la opinión de que las negociaciones de delimitación deberían tener lugar paralelamente a la preparación de un acuerdo especial, y que se había acordado que aquellas cuestiones que no pudieran resolverse mediante negociaciones se someterían conjuntamente al Tribunal. En una Nota de 2 de octubre de 1975, el Gobierno griego sostenía que se había acordado en Bruselas el 31 de mayo de 1975 que la cuestión se sometería primero formalmente al Tribunal y que no se excluía que siguieran conversaciones con vistas a una eventual solución acordada.
21. En una Nota de 18 de noviembre de 1975, el Gobierno turco impugnó esta interpretación e invitó al Gobierno griego a llevar a cabo negociaciones significativas para una solución equitativa acordada, así como para considerar la presentación conjunta de cuestiones jurídicas no resueltas pero bien definidas, si fuera necesario, al Tribunal. En una Nota del 19 de diciembre de 1975, el Gobierno griego [p 10] expresó la opinión de que, puesto que la negociación era en cualquier caso necesaria para proceder a la redacción del acuerdo especial, se entendía que si en el curso de esa negociación se hacían propuestas para la eliminación de los puntos de desacuerdo relativos a la delimitación, se daría a esas propuestas la consideración adecuada. De conformidad con las opiniones expresadas en las comunicaciones mencionadas, se celebraron reuniones de expertos en Berna del 31 de enero al 2 de febrero y los días 19 y 20 de junio de 1976, pero no se llegó a ningún acuerdo.
22. El 13 de julio de 1976 se publicó un comunicado de prensa del Gobierno turco relativo a las investigaciones que llevaría a cabo el buque turco de investigación sísmica Mta-Sismik I en el mar territorial turco y en alta mar, y en una declaración en la radio turca el 24 de julio de 1976 el Ministro de Asuntos Exteriores turco indicó que estas investigaciones se llevarían a cabo en las zonas del Egeo reclamadas por Turquía, y podrían extenderse a todas las zonas del Egeo situadas fuera de las aguas territoriales de Grecia. Cuando el buque prosiguió sus investigaciones en zonas en las que, en opinión del Gobierno griego, la plataforma continental pertenece a Grecia, este Gobierno presentó una protesta diplomática al Gobierno turco en una Nota Verbal de 7 de agosto de 1976, y el 10 de agosto de 1976 remitió el asunto simultáneamente a la Corte Internacional de Justicia y al Consejo de Seguridad.
23. El 25 de agosto de 1976, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 395 (1976) a la que la Corte se ha referido en su Orden de 11 de septiembre de 1976. En la parte dispositiva de la resolución del Consejo de Seguridad se instaba a los dos Gobiernos a “reanudar las negociaciones directas sobre sus diferencias” y se les exhortaba a “hacer todo lo que esté a su alcance para que ello dé lugar a soluciones mutuamente aceptables” (párr. 3). Los párrafos de esta resolución invitaban a:
“. . a este respecto, a los Gobiernos de Grecia y Turquía a seguir teniendo en cuenta la contribución que los medios judiciales apropiados, en particular la Corte Internacional de Justicia, están capacitados para aportar a la solución de cualquier diferencia jurídica restante que puedan identificar en relación con su presente controversia”.
24. Mientras el presente asunto estaba pendiente ante el Tribunal, Grecia y Turquía reanudaron sus negociaciones, de conformidad con la resolución del Consejo de Seguridad. Sus Ministros de Asuntos Exteriores se reunieron en Nueva York el 1 de octubre de 1976 y acordaron que la cuestión de la delimitación de la plataforma continental del Egeo debía ser objeto de negociaciones entre los dos Gobiernos con el fin de llegar a una solución mutuamente aceptable. Del 2 al 11 de noviembre de 1976 se celebró en Berna una reunión entre representantes de los dos Gobiernos, en la que se esbozó el procedimiento para las futuras negociaciones. También se acordó que las negociaciones serían confidenciales. [p 11]
25. La posterior reunión de los Ministros de Asuntos Exteriores de los dos Estados en Bruselas concluyó con un Comunicado Conjunto publicado el 11 de diciembre de 1976 en el que se expresaba satisfacción por la reunión anterior en Berna. En su siguiente reunión, celebrada el 29 de enero de 1977 en Estrasburgo, los dos Ministros de Asuntos Exteriores intercambiaron puntos de vista sobre el tema de las negociaciones relativas a la cuestión de la plataforma continental que debían comenzar en Londres el 31 de enero de 1977. Los Ministros se reunieron de nuevo en Estrasburgo el 28 de abril de 1977 y decidieron proseguir las negociaciones sobre el tema de la delimitación de la plataforma continental, fijando una reunión de sus expertos, que tuvo lugar en París a principios de junio de 1977. De nuevo, el 9 de diciembre de 1977, los Ministros acordaron en Bruselas que se celebraría en breve una reunión de expertos sobre la cuestión de la plataforma continental. Esta reunión tuvo lugar en París a mediados de febrero de 1978.
26. Los Primeros Ministros de Grecia y Turquía se reunieron en Montreux los días 10 y 11 de marzo de 1978 y en Washington el 29 de mayo de 1978; decidieron que se celebrara una reunión entre los Secretarios Generales de los Ministerios de Asuntos Exteriores de Grecia y Turquía en Ankara los días 4 y 5 de julio de 1978. Estos funcionarios, tras su reunión de julio, decidieron reunirse de nuevo en Atenas en septiembre de 1978. En Atenas acordaron que “las conversaciones bilaterales relativas a la cuestión de la plataforma continental deberían reanudarse al nivel apropiado el 1 de diciembre de 1978 o en torno a esa fecha”.
***
27. En su carta de 24 de abril de 1978 al Secretario, el Embajador de Turquía en los Países Bajos declaró, entre otras cosas:
“En opinión del Gobierno de Turquía, debe recordarse que dicha Solicitud fue presentada a pesar de que los dos Gobiernos no habían iniciado aún negociaciones sobre la cuestión de fondo, como se desprende claramente del contenido de las Notas intercambiadas por los dos Gobiernos. Sin embargo, siempre se contempló entre ellos que intentarían, mediante negociaciones significativas, llegar a un acuerdo que fuera aceptable para ambas partes.”
En la carta se recordaba que el Consejo de Seguridad, en su resolución 395 (1976), había instado a ambos Gobiernos a “resolver sus problemas principalmente mediante negociaciones directas a fin de que éstas pudieran dar lugar a soluciones mutuamente aceptables”. Sostuvo que fue en cumplimiento de dicha resolución que el Acuerdo de Berna de 11 de noviembre de 1976 dispuso en su artículo 1 que:
“Las dos Partes convienen en que las negociaciones serán francas, minuciosas y llevadas a cabo de buena fe con miras a llegar a un acuerdo basado en su consentimiento mutuo con respecto a la delimitación de la plataforma continental entre ellas”[p 12].
28. Tras recordar la reunión celebrada los días 10 y 11 de marzo de 1978 en Montreux entre los Primeros Ministros, la carta afirmaba que:
“Las condiciones necesarias para el desarrollo de negociaciones francas y serias, y el espíritu que debe animar a las partes interesadas, con vistas a la solución de sus problemas mediante tales negociaciones, no son conciliables con la continuación de los procedimientos judiciales internacionales”.
Además, en una Nota Verbal al Gobierno griego de 29 de septiembre de 1978 relativa a la solicitud griega de aplazamiento del comienzo del procedimiento oral en el caso, el Gobierno turco se opuso al aplazamiento, y expresó la opinión de que:
“. . . la interrupción del procedimiento y la retirada del caso de la lista de la Corte Internacional de Justicia sería más conducente a la creación de un clima político favorable para una solución acordada”.
29. La actitud del Gobierno turco podría interpretarse, por tanto, como una sugerencia de que la Corte no debería proseguir con el caso mientras las partes continúen negociando y que la existencia de negociaciones activas en curso constituye un impedimento para el ejercicio de la competencia de la Corte en el presente caso. El Tribunal de Justicia no puede compartir esta opinión. La negociación y el arreglo judicial se enumeran conjuntamente en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como medios para el arreglo pacífico de controversias. La jurisprudencia del Tribunal ofrece varios ejemplos de casos en los que las negociaciones y el recurso a la solución judicial se han llevado a cabo pari passu. Varios casos, el más reciente de los cuales es el relativo al Juicio de los prisioneros de guerra paquistaníes (/. C.J. Reports 1973, p. 347), demuestran que el procedimiento judicial puede interrumpirse cuando dichas negociaciones dan lugar a la solución de la controversia. En consecuencia, el hecho de que durante el presente procedimiento se prosigan activamente las negociaciones no constituye, desde el punto de vista jurídico, obstáculo alguno para el ejercicio por el Tribunal de su función jurisdiccional.
30. Las mencionadas observaciones del Gobierno turco también podrían interpretarse en el sentido de que no existe ningún litigio entre las partes mientras continúen las negociaciones, de modo que el Tribunal de Justicia no podría por ello verse privado de competencia en el presente asunto. Como reconoció el Tribunal en su Auto de 11 de septiembre de 1976, la existencia de un litigio difícilmente puede ponerse en duda en el presente caso. El abogado de Grecia afirmó correctamente que, de hecho, existe un doble litigio entre las partes:
“Existe una controversia sobre cuáles deben ser los límites de la plataforma continental en el Mar Egeo, y existe una controversia sobre el método por el cual debe resolverse esta primera controversia, ya sea mediante negociación [p 13] únicamente o mediante sumisión a un tribunal competente para ejercer jurisdicción en la materia, ya sea a raíz de negociaciones o incluso en ausencia de ellas.”
31. De nuevo, en la carta del Embajador turco de 24 de abril de 1978, se aduce el argumento adicional de que el litigio entre Grecia y Turquía es “de naturaleza eminentemente política”. Pero un litigio entre dos Estados sobre la delimitación de su plataforma continental difícilmente puede dejar de tener algún elemento político y el presente litigio es claramente uno en el que “las partes están en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos”. Grecia ha pedido al Tribunal que se pronuncie sobre sus alegaciones “de conformidad con los principios y normas del derecho internacional”. Turquía, por su parte, ha invocado fundamentos jurídicos en respuesta a la demanda griega, como la existencia de “circunstancias especiales”. De las alegaciones de la demanda y el memorial griegos, así como de las observaciones de las diversas comunicaciones diplomáticas turcas a Grecia, se desprende claramente que Grecia y Turquía están en conflicto en cuanto a la delimitación de la extensión espacial de sus derechos soberanos sobre la plataforma continental en el Mar Egeo. Así pues, tanto Grecia como Turquía reivindican determinados derechos de soberanía, la una frente a la otra, y es manifiesto que los derechos jurídicos se encuentran en el origen del litigio que divide a ambos Estados. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que existe un litigio entre Grecia y Turquía en relación con la plataforma continental del mar Egeo.
***
32. El Tribunal pasa ahora a examinar su competencia respecto a este litigio. En el párrafo 32 de la demanda el Gobierno griego ha especificado dos bases sobre las que pretende fundar la competencia del Tribunal en el presente litigio. Aunque en el párrafo 3 del Memorial griego sobre la cuestión de la competencia se dice que estas dos bases “se refuerzan mutuamente”, son muy distintas y, por tanto, se examinarán por separado.
33. El primer fundamento de la competencia se formula en el apartado 32 (1) de la Demanda de la siguiente manera :
“Artículo 17 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, 1928, en relación con los artículos 36 (1) y 37 del Estatuto de la Corte. Respectivamente, el 14 de septiembre de 1931 y el 26 de junio de 1934, Grecia y Turquía se adhirieron a este instrumento, que sigue en vigor para ambos. Los textos de estas adhesiones iban acompañados de declaraciones que carecen de relevancia para el presente caso.”
34. El artículo 17 de la Ley General de 1928 forma parte del Capítulo II de la Ley, titulado “Solución judicial”, y dice lo siguiente: [p 14]
“Todas las controversias respecto de las cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos serán sometidas, sin perjuicio de las reservas que puedan formularse en virtud del Artículo 39, a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que las partes convengan, en la forma que más adelante se dispone, en recurrir a un tribunal arbitral. Queda entendido que las controversias mencionadas comprenden, en particular, las mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.”
Este artículo prevé así, en determinadas condiciones, la remisión al antiguo Tribunal Permanente de Justicia Internacional de las controversias respecto de las cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos. Sin embargo, el artículo 37 del Estatuto de este Tribunal establece que:
“Cuando un tratado o convenio en vigor prevea la remisión de un asunto a. . la Corte Permanente de Justicia Internacional, el asunto será sometido, entre las partes en el presente Estatuto, a la Corte Internacional de Justicia”.
El efecto de dicho artículo, tal y como subrayó este Tribunal en el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, (I.C.J. Reports 1964, pp. 31-39) es que, entre las partes del Estatuto, este Tribunal sustituye a la Corte Permanente en cualquier tratado o convenio en vigor cuyos términos prevean la remisión de un asunto a la Corte Permanente. En consecuencia, todo tratado o convenio que prevea el sometimiento de un asunto al Tribunal Permanente puede, entre las partes en el presente Estatuto, servir de base para establecer la competencia del Tribunal en relación con un litigio, siempre que el tratado o convenio se aplique al asunto de que se trate y esté en vigor entre las partes en dicho litigio. Es evidente que el artículo 17 del Acta General de 1928, aquí invocada por Grecia, contiene una cláusula jurisdiccional que prevé la remisión al Tribunal Permanente de determinadas materias especificadas, a saber, “todas las controversias respecto de las cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos”. De ello se desprende que, si se considera que el Acta de 1928 es un convenio en vigor entre Grecia y Turquía y aplicable a la “materia” objeto del presente litigio, el Acta, leída en combinación con el artículo 37, y el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, puede bastar para establecer la competencia de la Corte en el presente caso.
35. El Acta General entró en vigor de conformidad con sus términos el 16 de agosto de 1929, y Grecia se convirtió en parte del Acta depositando un instrumento de adhesión el 14 de septiembre de 1931, sujeto a ciertas reservas. Turquía se adhirió igualmente al Acta mediante el depósito de un instrumento de adhesión el 26 de junio de 1934, también sujeto a ciertas reservas. En consecuencia, el Acta General se convirtió indudablemente en un convenio en vigor entre Grecia y Turquía el nonagésimo día siguiente al depósito del instrumento de adhesión de Turquía, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Acta; tampoco hay constancia de que Grecia o Turquía hayan notificado al Secretario General, de conformidad con el artículo 45, párrafo 3, su denuncia del Acta. El Gobierno griego sostiene que, en estas circunstancias, debe presumirse que el Acta General sigue en vigor entre Grecia y Turquía, en virtud del párrafo 2 del artículo 45, según el cual el Acta permanecerá en vigor durante “períodos sucesivos de cinco años en el caso de las Partes Contratantes que no la denuncien al menos seis meses antes de la expiración del período en curso”. Sostiene además que ni las reservas contenidas en el propio instrumento de adhesión de Grecia ni las contenidas en el instrumento de Turquía tienen relevancia alguna para el presente litigio, y que, en consecuencia, el artículo 17 del Acta General constituye una base válida para el ejercicio de la competencia del Tribunal en el presente asunto en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto.
*
36. El Gobierno turco, por su parte, en las observaciones que transmitió al Tribunal con su carta al Secretario de 25 de agosto de 1976, impugnó el derecho del Gobierno griego a invocar el artículo 17 del Acta General en el presente asunto por ambos motivos. Afirmó que el Acta General ya no está en vigor y que, esté o no en vigor, es inaplicable entre Grecia y Turquía. A este respecto, el Gobierno turco ha subrayado “que en ningún momento, durante los intercambios de documentos y las discusiones relativas a las zonas de plataforma continental del mar Egeo, ningún representante griego ha hecho mención alguna al Acta General de 1928”.
37. En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas emprendió un estudio del texto del Acta General de 1928 con miras a restablecer su plena eficacia, ya que ésta se había visto mermada en algunos aspectos como consecuencia de la disolución de la Sociedad de Naciones y la desaparición de sus órganos. El 29 de abril de 1949, la Asamblea General adoptó la resolución 268A-III, por la que encargó al Secretario General que preparase el texto de un “Acta General revisada para el arreglo pacífico de controversias internacionales”, incorporando las enmiendas que había adoptado, y que la mantuviese abierta a la adhesión de los Estados. Explicando las razones de esta instrucción, el Preámbulo de la resolución, entre otras cosas, afirmaba:
“Considerando que las enmiendas que se mencionan a continuación tienen por objeto devolver al Acta General su eficacia original;
Considerando que estas modificaciones sólo se aplicarán entre los Estados que se hayan adherido al Acta General así modificada y que, en consecuencia, no afectarán a los derechos de los Estados, partes en el Acta tal como fue establecida el 26 de septiembre de 1928, que pretendan invocarla en la medida en que siga siendo operativa”[p 16].
La Secretaría, en un memorándum de 4 de mayo de 1948, había proporcionado una lista de los Estados que hasta el 31 de julio de 1946 se habían adherido al Acta de 1928 y en esa lista figuraban tanto Grecia como Turquía. En la publicación Multilateral treaties in respect of which the Secretary-General performs depositary functions — List of signatures, notifications, accessions, etc., as at 31 December 1977 aparecen Grecia y Turquía.
*
38. La cuestión del estatuto del Acta General de 1928 como convenio en vigor a los efectos del artículo 37 del Estatuto del Tribunal ya ha sido planteada, aunque no resuelta, en asuntos anteriores ante el Tribunal. En los casos de los Ensayos Nucleares, Australia y Nueva Zelanda adoptaron cada uno la postura de que el Acta de 1928 sigue en vigor para los Estados que no la han denunciado de conformidad con el artículo 45 del Acta, mientras que Francia informó al Tribunal de que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de Naciones, consideraba que el Acta ya no estaba en vigor (/. C.J. Pleadings, Nuclear Tests, Vol. II, p. 348). Del mismo modo, en el caso Trial of Pakistani Prisoners of War, Pakistán invocó el Acta de 1928 como base para el ejercicio de la jurisdicción de la Corte en ese caso, mientras que en una carta a la Corte, el Estado demandado, la India, declaró que el Acta de 1928 “o bien no está en vigor o, en cualquier caso, su eficacia se ve mermada por el hecho de que los órganos de la Sociedad de Naciones y la Corte Permanente de Justicia Internacional a los que se refiere han desaparecido ahora” (I. C.J. Pleadings, Trial of Pakistani Prisoners of War, p. 143). El Tribunal también tiene conocimiento del hecho de que el 10 de enero de 1974 el Secretario General de las Naciones Unidas recibió una comunicación del Gobierno de la República Francesa en la que reafirmaba su opinión antes expuesta y le notificaba que, con respecto a cualquier Estado o institución que pudiera sostener que el Acta General seguía en vigor, la carta debía considerarse como constitutiva de una denuncia del Acta de conformidad con el artículo 45 de la misma. El Tribunal sabe además que en una carta al Secretario General, recibida el 8 de febrero de 1974, el Reino Unido, después de referirse al hecho de que se habían planteado dudas en cuanto a la continuación de la fuerza legal del Acta General, notificó su denuncia del Acta de conformidad con el artículo 45, párrafo 2, en la medida en que pudiera considerarse que seguía en vigor, y que mediante una notificación de 15 de septiembre de 1974 la India informó al Secretario General de que nunca se había considerado vinculada por el Acta desde su independencia, ya fuera por sucesión o de otro modo. Al mismo tiempo, el Tribunal observa que un número considerable de otros Estados, enumerados por el Secretario General a 31 de diciembre de 1977 como adheridos al Acta, no han tomado hasta la fecha medidas para denunciarla ni han expresado dudas sobre la situación actual del Acta.
39. 39. Aunque según el artículo 59 del Estatuto “la decisión del Tribunal no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y con respecto a ese [p 17] caso particular”, es evidente que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el estatuto del Acta de 1928, tanto si se considera que es un convenio en vigor como si ya no lo es, puede tener implicaciones en las relaciones entre Estados distintos de Grecia y Turquía. Además, en el presente procedimiento también se ha planteado la cuestión de la relevancia real del Acta General como fuente potencial de la competencia del Tribunal con respecto al objeto del presente litigio. En el apartado 32 (1) de la demanda, cuyo texto ya se ha expuesto en el apartado 33 supra, el propio Gobierno griego, al invocar el Acta General, llamó la atención sobre el hecho de que tanto los instrumentos griegos como turcos de adhesión al Acta iban acompañados de declaraciones, y afirmó categóricamente que estas declaraciones “son irrelevantes para el presente asunto”. Estas declaraciones contenían reservas al Acta formuladas respectivamente por Grecia y Turquía, que en su mayor parte carecen de relevancia para el presente litigio. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la reserva b) contenida en la declaración que acompañaba al instrumento de adhesión de Grecia, ya que en sus observaciones de 25 de agosto de 1976 el Gobierno turco adoptó inequívocamente la posición de que, tanto si se supone que el Acta General sigue en vigor como si no, está sujeta a una cláusula, a saber, la reserva b), que excluiría la competencia del Tribunal de Justicia con respecto al presente litigio. El Gobierno turco declaró que, de conformidad con el artículo 39, párrafo 3, del Acta, “Turquía se opone a la reserva (b) a la demanda griega”. En su nueva carta al Secretario de 24 de abril de 1978, el Gobierno turco informó al Tribunal de que mantenía su opinión de que el Tribunal no era competente para conocer de la Demanda griega por las razones que había explicado en su anterior carta de 25 de agosto de 1976.
40. Así pues, el Tribunal de Justicia se encuentra ante una situación en la que, aun suponiendo que el Acta General deba considerarse un Convenio en vigor, el Gobierno turco impugna toda su pertinencia como fuente potencial de la competencia del Tribunal de Justicia en un asunto relativo a los derechos soberanos de un Estado ribereño sobre la plataforma continental. Evidentemente, si el Tribunal de Justicia considera justificada la opinión del Gobierno turco sobre el efecto de la reserva b) en la aplicabilidad del Acta entre Grecia y Turquía con respecto al objeto de la presente controversia, la cuestión de si el Acta es o no un convenio en vigor deja de ser esencial para la decisión del Tribunal de Justicia sobre su competencia para conocer de la presente demanda. Como señaló el Tribunal de Justicia en el asunto Ciertos préstamos noruegos, cuando se impugna su competencia por dos motivos distintos, “el Tribunal es libre de basar su decisión en el motivo que, a su juicio, sea más directo y concluyente” (Recueil 1957, p. 25). En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada en el presente procedimiento en relación con la Ley General, el Tribunal de Justicia se ocupará inmediatamente del efecto de la reserva b) sobre la aplicabilidad de la Ley en relación con el objeto del presente litigio.
*[p 18]
41. 41. El Gobierno griego ha alegado en las vistas públicas que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia no debería examinar la reserva b) porque Turquía no ha planteado la cuestión de sus efectos sobre la aplicación del Acta general al presente litigio como excepción preliminar de conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, en su opinión, al no haber presentado Turquía una excepción preliminar de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 67 del Reglamento, no puede considerarse que haya “hecho valer” la reserva de conformidad con el artículo 39, párrafo 3, del Acta General.
42. El Gobierno griego reconoce que “el Tribunal, cuya competencia es internacional, no está obligado a atribuir a las cuestiones de forma el mismo grado de importancia que podrían poseer en Derecho interno” (Mav-rommatis Palestine Concessions, P. C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 34); y también que en asuntos anteriores en los que el demandado no ha comparecido, el Tribunal ha tenido en cuenta todos los elementos de que disponía, incluidos los aportados por comunicaciones extraprocesales
del demandado, con el fin de cerciorarse de que su competencia estaba demostrada. Reconoce además que, incluso cuando la parte recurrida no ha comunicado al Tribunal de Justicia su actitud, éste ha investigado de oficio las posibles objeciones a su competencia en el asunto. Sostiene, sin embargo, que en asuntos anteriores el Tribunal nunca ha ido más allá de tener en cuenta las “objeciones”, “argumentos jurídicos” o “contenciones” formuladas por el demandado o concebidas por el Tribunal (cf. Jurisdicción pesquera, I. C.J. Recueil 1973, pp. 7-8; Pruebas nucleares, I.C.J. Recueil 1974, pp. 257 y 461). A continuación, se pregunta si, en un caso como el presente, el Tribunal de Justicia puede llegar a sustituir al Gobierno ausente aplicando de oficio, en lugar de dicho Gobierno, la reserva del demandante, asimilando así la expresión extraprocesal de la voluntad de acogerse a la reserva a la expresión procesal de la decisión de aplicarla. Hacerlo, sugiere el Gobierno griego, sería tomarse libertades con las disposiciones tanto del artículo 39, apartado 3, del Acta General como del artículo 67 del Reglamento.
43. La objeción de procedimiento formulada por Grecia contra la toma en consideración de la reserva b) no parece convincente al Tribunal de Justicia. Según la información de que dispone el Tribunal, durante las negociaciones no se hizo mención alguna al Acta General, de modo que la primera mención del Acta por parte de Grecia en el presente litigio fue en su Demanda presentada el 10 de agosto de 1976, con la que también presentó una solicitud de medidas provisionales de protección. Fue entonces cuando el Gobierno turco tuvo ocasión de considerar su posición respecto a la aplicación del Acta General al presente litigio. El 18 de agosto de 1976, los Gobiernos griego y turco fueron informados, de conformidad con el artículo 66, párrafo 8, del Reglamento del Tribunal, de que las audiencias públicas se abrirían el 25 de agosto de 1976 para dar a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud griega de indicación de medidas provisionales. El 23 de agosto, el Secretario, siguiendo instrucciones del Tribunal, informó al Embajador turco en los Países Bajos de que su Gobierno tenía derecho a dirigir al Tribunal por escrito las observaciones que pudiera tener sobre la solicitud griega. En estas circunstancias, mediante carta de 25 de agosto de 1976, el Gobierno turco transmitió al Tribunal el documento titulado “Observaciones del Gobierno de Turquía sobre la solicitud del Gobierno de Grecia de medidas provisionales de protección fechada en La Haya el 10 de agosto de 1976”. En dichas observaciones, el Gobierno turco se refería específicamente al derecho que le confería el párrafo 3 del artículo 39 del Acta General de invocar la reserva b) de Grecia sobre la base de la reciprocidad, y a continuación afirmaba “De conformidad con esta disposición, Turquía se opone a la reserva (b)”. En opinión del Tribunal, esta declaración formal, realizada en respuesta a una comunicación del Tribunal, debe considerarse como constitutiva de una “ejecución” de la reserva en el sentido del artículo 39, párrafo 3, del Acta y de conformidad con el mismo.
44. Es cierto que el Gobierno turco no estuvo representado en las audiencias públicas sobre la solicitud de Grecia de que se indicaran medidas provisionales, y que posteriormente no presentó ninguna excepción preliminar ni dio ningún paso en el procedimiento. Ahora bien, no existe ninguna disposición del Reglamento del Tribunal de Justicia que excluya la presentación de observaciones escritas sobre una solicitud de medidas provisionales; tampoco existe ninguna disposición que excluya el planteamiento de cuestiones de competencia en las observaciones escritas presentadas en el marco de un procedimiento sobre la indicación de medidas provisionales. Por el contrario, habida cuenta de la urgencia de una solicitud de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia ha admitido invariablemente comunicaciones escritas no presentadas a través de un agente, sino directamente o a través del Embajador en La Haya; mientras que una de las finalidades mismas de tales comunicaciones ha sido comúnmente plantear cuestiones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia respecto al caso concreto (Anglo-Iranian Oil Co., I.C.J. Reports 1951, p. 91; Fisheries Jurisdiction, I. C.J. Reports 1972, pp. 14 y 32; Nuclear Tests, I. C.J. Reports 1973, pp. 100 y 136-137; Trial of Pakistani Prisoners of War, I.C.J. Reports 1973, p. 329).
45. En el presente caso, las observaciones del Gobierno turco fueron inmediatamente comunicadas al Agente griego, y fueron mencionadas por el abogado de Grecia durante las audiencias relativas a la solicitud de medidas provisionales. En efecto, el abogado de Grecia reconoció entonces expresamente que, en razón del título dado al documento, el Gobierno turco se había situado “en el contexto del artículo 66, párrafo 8, del Reglamento del Tribunal”, añadiendo:
“Así pues, no sólo se ha dado a Turquía la oportunidad de presentar observaciones, sino que Turquía, de hecho, en la carta que ha enviado al Tribunal y en el documento, ha hecho uso de esa oportunidad de presentar observaciones.”
46. El propio Tribunal, en su auto de 11 de septiembre de 1976, tomó debida nota de las observaciones del Gobierno turco (Recueil 1976, p. 5, párrs. 7 y 8). También llamó la atención sobre la invocación por Turquía de la reserva (b) en el instrumento de adhesión de Grecia, y expuso el texto de la reserva (ibid, p. 8, párrafo 19). Además, en dicho auto, el Tribunal declaró expresamente que, “habida cuenta de la posición adoptada por el Gobierno turco en sus observaciones comunicadas al Tribunal el 26 de agosto de 1976, según la cual el Tribunal no es competente para conocer de la demanda griega”, era “necesario resolver en primer lugar la cuestión de la competencia del Tribunal en relación con el asunto” (ibid, p. 13, párr. 45). En consecuencia, tras pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia decidió que el presente procedimiento debía versar sobre “la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio”.
47. 47. En las circunstancias procesales del caso de autos, no puede decirse que el Tribunal de Justicia no tenga ahora ante sí una invocación por Turquía de la reserva b) que se ajuste a las disposiciones del Acta General y del Reglamento del Tribunal de Justicia. Tampoco puede decirse que el Tribunal de Justicia sustituye al Gobierno turco si toma ahora conocimiento de una reserva debidamente invocada in limine litis en el procedimiento sobre la demanda de medidas provisionales. El Tribunal de Justicia no cumpliría con el deber que le impone el artículo 53 del Estatuto si dejara de examinar una reserva cuya invocación por la parte demandada fue debidamente puesta en su conocimiento en una fase anterior del procedimiento. En consecuencia, el Tribunal debe examinar ahora el alcance de la reserva b) y su aplicación al presente litigio.
**
48. El texto de las reservas que figuran en el instrumento de adhesión de Grecia es el siguiente:
“Sont exclus des procédures decrites par l’Acte general, sans en excepter celle de conciliation visée à son chapitre I:
a) les differends nes de faits anterieurs, soit à 1’adhésion de la Grèce, soit à l’adhésion d’une autre Partie avec laquelle la Grèce vien-drait à avoir un differend;
b) las diferencias relativas a cuestiones que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de los Estados y, en particular, las diferencias relativas al estatuto territorial de Grecia, incluidas las relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y sus vías de comunicación”.
[Traducción]
“Quedan excluidos de los procedimientos descritos en la Ley General, incluido el procedimiento de conciliación a que se refiere el Capítulo I:[p 21], los siguientes litigios
(a) las controversias derivadas de hechos anteriores a la adhesión de Grecia o a la adhesión de otra Parte con la que Grecia pudiera tener una controversia;
(b) los litigios relativos a cuestiones que, en virtud del Derecho internacional, son de la competencia exclusiva de los Estados y, en particular, los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, incluidos los litigios relativos a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y vías de comunicación.”
49. El Gobierno griego sostiene, por diversos motivos, que no puede considerarse que la reserva b) abarque el presente litigio relativo a la plataforma continental del mar Egeo. Uno de esos motivos consiste en sostener que, si se interpreta correctamente según sus términos, la reserva b) no abarca todos los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, sino únicamente los que se refieren a su estatuto territorial y, al mismo tiempo, a “cuestiones que, según el Derecho internacional, son de la competencia exclusiva de los Estados”. Sobre esta base, alega que, dado que la delimitación de la plataforma continental no puede considerarse una cuestión “de la exclusiva competencia interna de los Estados”, el objeto del presente litigio no está comprendido en la reserva b). Dado que este motivo se basa en una interpretación esencialmente gramatical de la reserva, el Tribunal lo examinará en primer lugar.
*
50. El argumento gramatical se basa en la interpretación de las palabras “et, notamment,” (“y, en particular”) que preceden a la referencia a “les differends ay ant trait au statut territorial de la Grece (controversias relativas al estatuto territorial de Grecia)”. Según el Gobierno griego, estas palabras dejan claro que la referencia a “los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia” no tenía por objeto designar una categoría autónoma de litigios que se añadiera a la categoría de los litigios relativos a materias de competencia exclusiva interna. El efecto de estas palabras, según el Gobierno griego, es mostrar que, en la reserva b), los “litigios relativos al estatuto territorial de Grecia” están incluidos en la descripción de los litigios relativos a materias de competencia exclusiva interna, y se mencionan allí simplemente como un ejemplo particular de tales litigios que se deseaba destacar.
51. En apoyo de esta interpretación de las palabras “et, notamment”, el Gobierno griego invoca la autoridad del Dictionnaire alpha-betique et analogique de la langue française (Vol. IV) de Robert, que explica “notamment” en el sentido de “d’une maniere qui merite d’être notee” (de una manera que merece ser notada), y añade entre paréntesis: “sert leplus souvent à attirer I’attention sur un ou plusieurs objets particuliers faisant partie d’un ensemble precedemment designe ou sous-entendu” (se utiliza con mayor frecuencia para llamar la atención sobre uno o varios objetos particulares que forman parte de un conjunto previamente [p 22] designado o comprendido). A continuación, el Gobierno griego hace especial hincapié en las frases citadas por Robert para ilustrar el uso de la palabra notamment, en la mayoría de las cuales la palabra va precedida de la palabra et, pero sigue denotando meramente un caso particular de un género o categoría más amplios. El Gobierno griego cita también ejemplos similares de este uso de “et notamment” que figuran en el Dictionnaire de I’Academie frangaise y en Littre, Dictionnaire de la langue frangaise. Sobre la base de estas pruebas lingüísticas, sostiene que el sentido natural, corriente y ordinario de esta expresión excluye absolutamente que la reserva griega pueda interpretarse en el sentido de que abarca los litigios relativos al estatuto territorial, además de, y muy separadamente, los litigios relativos a cuestiones de competencia interna.
52. La interpretación gramatical de la reserva b) propuesta por Grecia conduce a un resultado jurídicamente sorprendente. Las controversias relativas a cuestiones de “competencia interna” y las relativas al “estatuto territorial” son conceptos diferentes que, en las disposiciones convencionales, incluido el artículo 39, párrafo 2, del Acta General, y en las reservas a los tratados o a las aceptaciones de competencia en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, se han mantenido bastante separados y distintos. Además, la integración de los “litigios relativos al estatuto territorial” en la categoría de los litigios relativos a cuestiones de “competencia interna”, priva en gran medida a los primeros de toda significación. En consecuencia, sólo si los argumentos gramaticales fueran convincentes y decisivos, el Tribunal estaría convencido de que tal es el efecto que debe darse a las palabras “et, notamment,” en la reserva (b). Pero tales argumentos no parecen al Tribunal de Justicia tan convincentes como se ha sugerido.
53. En primer lugar, el argumento gramatical pasa por alto las comas colocadas antes y después de “notamment”. Para poner la cuestión en su punto más bajo, una posible finalidad de estas comas podría haber sido dejar claro que en la frase “et, notamment, les differends” etc., la palabra “et” pretende ser un verdadero conjuntivo que introduce una categoría de ” differends ” adicional a las ya especificadas.
54. Otro punto que el argumento pasa por alto es que el significado que Grecia atribuye a “et, notamment” no es gramaticalmente el único uso de esa expresión, aunque pueda ser el más frecuente. El propio Dictionnaire de Robert no va más allá de decir de la palabra notamment que se utiliza “muy a menudo” para llamar la atención sobre uno de varios objetos particulares que forman parte de una colectividad previamente indicada o implícita. La cuestión de si, en el presente caso, la expresión “et, notamment” tiene el significado que le atribuye Grecia depende, por tanto, del contexto en el que se utilizaron dichas palabras en el instrumento de adhesión de Grecia y no es una mera cuestión de su uso lingüístico preponderante. Incluso una interpretación puramente gramatical de la reserva (b), por lo tanto, deja abierta la posibilidad de que las palabras “et, notamment, les differends ayant trait au statut territorial de la Grèce” tuvieran la intención de especificar una categoría autónoma de disputas adicionales a las relativas a asuntos de jurisdicción interna, [p 23] que también fueron específicamente “excluidas de los procedimientos descritos en el Acta General”.
55. En cualquier caso, “el Tribunal de Justicia no puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto” (Anglo-Iranian Oil Co., I.C.J. Reports 1952, p. 104). Varias consideraciones de carácter sustantivo apuntan decisivamente a la conclusión de que la reserva b) contenía en realidad dos reservas separadas y autónomas. Una es que la formulación de reservas al Acta General estaba expresamente autorizada y regulada por el artículo 39, que sólo admitía las reservas “enumeradas taxativamente” en el párrafo 2 del artículo, a saber:
“a) Las controversias derivadas de hechos anteriores a la adhesión, ya sea de la Parte que formula la reserva o de cualquier otra Parte con la que dicha Parte pueda tener una controversia;
(b) Las controversias relativas a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, sean de la competencia exclusiva de los Estados;
(c) Las controversias relativas a casos particulares o a materias claramente determinadas, tales como el estatuto territorial, o las controversias comprendidas en categorías claramente definidas”.
Así pues, cuando un tratado multilateral sólo prevé de antemano la formulación de determinadas categorías designadas de reservas, es evidente que existe una alta probabilidad, si no una presunción real, de que las reservas formuladas en los términos utilizados en el tratado tengan por objeto referirse a las categorías correspondientes del tratado. El hecho de que el instrumento de adhesión incluya en un único apartado dos categorías de controversias que figuran en el tratado como categorías distintas no disminuye en modo alguno dicha probabilidad. Al formular reservas en virtud del Acta General, los Estados no han seguido, por regla general, meticulosamente el modelo de reservas enunciado en el artículo 39, párrafo 2; y no pocas veces han agrupado en un mismo párrafo dos o más reservas enumeradas separadamente en el Acta.
56. En el caso que nos ocupa, la propia estructura de la reserva b) no parece coherente con la intención de hacer de los “litigios relativos al estatuto territorial de Grecia”, que el Acta General incluye en una categoría, un mero ejemplo de los litigios relativos a cuestiones de competencia interna, que el Acta incluye en una categoría muy diferente. Si esa hubiera sido la intención en aquel momento, habría sido natural que quienes redactaron el instrumento de adhesión de Grecia hubieran puesto las palabras y compris (incluido) donde de hecho aparecen las palabras et, notamment, (y en particular) en la reserva (b) y las palabras et, notamment, donde ahora se encuentran las palabras y compris. Pero no es así como se redactó la reserva (b).
57. Otra consideración es que la declaración de Grecia aceptando la jurisdicción obligatoria en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto del Tribunal Permanente contenía una disposición que, indiscutiblemente, era una reserva autónoma de “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia”. Esta declaración, hecha el 12 de septiembre de 1929, sólo dos años [p 24]antes de la adhesión de Grecia al Acta General, se declaraba sujeta a dos reservas:
“(a) los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, incluidos los litigios relativos a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación;
(b) los litigios relativos directa o indirectamente a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Grecia y que prevean otro procedimiento”.
Difícilmente puede suponerse que Grecia haya tenido al mismo tiempo la intención de dar a su reserva de “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” un alcance que difiere fundamentalmente del que se le da tanto en el Acta General como en su declaración en virtud de la cláusula facultativa. Que Grecia hubiera tenido tal intención parece tanto más improbable cuanto que en 1934 y de nuevo en 1939 renovó su declaración en virtud de la cláusula facultativa sin modificar en modo alguno la forma de su reserva de “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia”.
58. El Gobierno griego ha sugerido que una mejora del clima político de la época permitió a Grecia prescindir de una reserva autónoma de los litigios relativos a su estatuto territorial y contentarse con la integración de dichos litigios en su reserva de jurisdicción interna. Pero esto no explicaría por qué Grecia debería haber mantenido entonces una reserva autónoma de litigios relativos al estatuto territorial en su aceptación de la cláusula facultativa. Otra dificultad es que la adhesión al Acta General implicaba un riesgo aún mayor de reclamaciones que la aceptación de la cláusula opcional; ya que los procedimientos de solución pacífica del Acta General no se limitan a la resolución judicial de litigios. También prevén la conciliación con respecto a litigios “de todo tipo”, e incluso la posibilidad, en determinadas condiciones, de arbitraje de litigios políticos sobre la base de que los árbitros pueden decidir ex aequo et bono. Por lo tanto, no parece probable que Grecia haya tenido la intención de limitar la protección otorgada por su reserva a los litigios relativos al estatuto territorial, al someterse a la gama más amplia de procedimientos contenidos en el Acta.
59. Igualmente poco convincente es la sugerencia de que, aunque el alcance de la reserva relativa al “estatuto territorial” se redujo al incorporar a la reserva las cuestiones de competencia interna, Grecia obtuvo así una “barrera reforzada”, una “protección cualitativamente mejorada” y una puerta “doblemente atrancada” contra las reclamaciones de las que estaba especialmente interesada en protegerse. Esta sugerencia no tiene en cuenta las implicaciones legales de incorporar “disputas relativas al estatus territorial” en una reserva de cuestiones de “jurisdicción interna”, tal y como fueron explicadas por el Tribunal Permanente en 1923 en su Opinión Consultiva, sobre los Decretos de Nacionalidad emitidos en Túnez y Marruecos (P.C.I.J., Serie B, No. 4). La Corte Permanente observó allí que la cuestión de si un determinado asunto es o no competencia exclusiva de un Estado es una cuestión esencialmente relativa y depende de “la evolución de las relaciones internacionales”. Señaló que una materia que, en principio, no está regulada por el Derecho internacional y que, por tanto, es competencia interna del Estado, dejará de serlo si el Estado ha contraído obligaciones con respecto a otros Estados en relación con dicha materia. Por consiguiente, y a la luz de las circunstancias históricas que ahora se describirán, es difícilmente concebible que Grecia pretendiera reducir el alcance de su reserva de “estatuto territorial” integrándola en su reserva de “jurisdicción interna”.
60. La principal preocupación de Grecia en los años posteriores a la Primera Guerra Mundial, según se informó al Tribunal, era protegerse contra el resurgimiento de las aspiraciones búlgaras a recuperar el acceso directo al mar Egeo que había perdido como consecuencia de los cambios territoriales efectuados por los tratados de paz. Por el Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919, Bulgaria había renunciado a todos sus derechos y títulos sobre zonas de Tracia, pero las Principales Potencias Aliadas y Asociadas se comprometieron al mismo tiempo “a garantizar las salidas económicas de Bulgaria al mar Egeo” (art. 48). El artículo 4 del Tratado de Sevres de 10 de agosto de 1920 relativo a Tracia, puesto en vigor por el Protocolo XVI de la Conferencia de Lausana, disponía que Grecia “a fin de garantizar a Bulgaria el libre acceso al mar Egeo” reconocía a ésta la libertad de tránsito “por los territorios y en los puertos asignados a Grecia en virtud del presente Tratado”. La expectativa de que Bulgaria pudiera tratar de conseguir una revisión de este acuerdo territorial fue la fuente de la preocupación de Grecia y, también, como se demostrará en breve, su motivo para insertar en su declaración en virtud de la cláusula opcional una reserva de las controversias relativas a su estatuto territorial. A este respecto, sin embargo, lo que hay que subrayar es que el arreglo territorial, contra cuya revisión la reserva de “estatuto territorial” de Grecia estaba destinada a proporcionar una salvaguardia, consistía esencialmente en un complejo de derechos y obligaciones establecidos por tratados. En consecuencia, habida cuenta de las implicaciones del Dictamen sobre los Decretos de Nacionalidad, dicho asentamiento territorial era, por su propia naturaleza, uno que no podía considerarse jurídicamente susceptible de estar comprendido en el concepto de cuestiones de competencia interna. De ello se deduce que, al integrar su reserva sobre el estatuto territorial en su reserva sobre las cuestiones de competencia interna, Grecia se habría privado automáticamente de la protección que la primera reserva le habría otorgado frente a los intentos de utilizar el Acta General como medio para efectuar una revisión del arreglo territorial establecido por los Tratados de Paz.
61. 61. Esta objeción básica a la forma en que el Gobierno griego interpreta la reserva b) no desaparece con otra sugerencia formulada en las audiencias públicas. Según ésta, la serie de tratados relativos al régimen territorial y al trato de las minorías preveían sus propios procedimientos especiales para la solución de controversias, que tenían prioridad sobre los del Acta general en virtud del artículo 29, de modo que una reserva autónoma de controversias relativas al estatuto territorial no era realmente indispensable para Grecia. Sin embargo, la dificultad de esta sugerencia estriba en que estos procedimientos no cubren en absoluto todas las posibles reclamaciones relativas al estatuto territorial y a los derechos de soberanía sobre los puertos y las vías de comunicación. Es cierto que el Tratado de Neuilly preveía el recurso al Tribunal Permanente o a otros métodos de solución pacífica de las cuestiones relativas a las minorías y a algunas otras cuestiones, pero nunca se establecieron procedimientos especiales para la solución de los litigios relativos a las partes del Tratado que tratan de la salida económica de Bulgaria al mar Egeo.
62. Por consiguiente, al Tribunal de Justicia no le convencen las diversas explicaciones que se han dado para explicar la diferencia entre la reserva de estatuto territorial formulada por Grecia en su declaración en virtud de la cláusula facultativa y la que figura en su instrumento de adhesión al Acta General, si se da a este último instrumento el sentido que Grecia aduce. También es significativo que ninguna de estas explicaciones se apoye en las pruebas contemporáneas presentadas ante el Tribunal de Justicia relativas a la formulación de la declaración de Grecia en virtud de la cláusula facultativa en 1929 y al depósito de su instrumento de adhesión en 1931. A continuación se examinarán estos elementos.
63. Durante las audiencias públicas sobre su solicitud de medidas provisionales, el Gobierno griego presentó al Tribunal un documento denominado por el abogado “los trabajos preparatorios de la reserva”. Se trataba de una carta dirigida por M. Politis al Ministro de Asuntos Exteriores griego el 9 de septiembre de 1928, en la que exponía las reservas que recomendaba que Grecia formulara a su aceptación de la jurisdicción del Tribunal Permanente en virtud de la cláusula facultativa. El Sr. Politis era en ese momento el ponente para la redacción del Acta General que estaba entonces a punto de concluir, y en esa carta decía, entre otras cosas:
“Creo que sería prudente salvaguardarnos contra una eventual aplicación de Bulgaria en asuntos relacionados con nuestro estatus territorial, con el acceso (de Bulgaria) al Egeo y con la protección de las minorías de habla búlgara en Grecia”.
A continuación, sugirió un posible texto de declaración para dar efecto a su recomendación, que contenía las tres reservas siguientes
(a) disputas relativas al estatus territorial de Grecia;
(b) disputas relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación;
(c) controversias para cuya solución los tratados firmados por ella prevén otro procedimiento.[p 27].
64. Esta carta confirma de la manera más clara la explicación del Gobierno griego sobre sus motivos para introducir una reserva de “estatuto territorial” en su declaración en virtud de la cláusula facultativa. Pero también demuestra que esta reserva fue concebida y formulada originalmente como una reserva específica y autónoma. En la declaración propiamente dicha, la segunda reserva, “controversias relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación”, se añadió a la primera reserva de “controversias relativas al estatuto territorial” y se “incluyó” específicamente en ella. La razón, sin duda, era que los litigios cubiertos por la segunda reserva se consideraban casos de “litigios relativos al estatuto territorial de Grecia”. En cualquier caso, este cambio en la presentación de la primera y la segunda reserva sólo sirvió para subrayar tanto el carácter genérico como el carácter autónomo de la reserva de Grecia de los litigios relativos a su “estatuto territorial”. Otro punto que puede deducirse de la carta del Sr. Politis es que, evidentemente, no pensaba que una reserva de controversias para cuya solución los tratados previeran otro procedimiento abarcara necesariamente todas las controversias relativas al “estatuto territorial” de Grecia; de lo contrario, no habría recomendado la inclusión de dos reservas separadas y autónomas para abarcar específicamente cada una de estas dos categorías de controversias.
65. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1978, el Gobierno griego presentó determinados documentos internos relativos a la preparación del instrumento de adhesión de Grecia al Acta General. Estos documentos incluían un primer borrador del projet de loi que debía presentarse a la Chambre des deputes griega para la ratificación del instrumento de adhesión, el texto del projet de loi tal como fue finalmente presentado, y el expose des motifs explicativo del projet de loi a la Chambre des deputes; todos los documentos iban acompañados de traducciones juradas en lengua francesa.
66. El Tribunal considera que la intención de formular una reserva autónoma en materia de estatuto territorial queda fuera de duda por la explicación de la reserva que el Gobierno dio a la Chambre des deputes en la expose des motifs que acompañaba al projet de loi. El párrafo final de este documento decía:
“Hemos juzgado necesario proceder a dicha adhesión a reserva de ciertas reservas. Estas últimas son las enumeradas en el artículo 2 del projet de loi presentado, y consisten, por una parte, en la repetición de una de las dos reservas que formulamos cuando aceptamos la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente — la reserva (b) — la otra establecida en el artículo 29 del Acta; y, por otra parte, en las reservas enumeradas en el artículo 39 del Acta”[p 28].
Como confirmó el Agente griego en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, las palabras “la repetición de una de las dos reservas que formulamos cuando aceptamos la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente” se refieren inequívocamente a la reserva de “estatuto territorial” ya utilizada en la declaración de Grecia en virtud de la cláusula facultativa y, por tanto, ya conocida por la Chambre des deputes. El projet de loi fue aprobado sin discusión y sin cambios, por lo que debe presumirse que la reserva (b) fue incluida en el instrumento de adhesión de Grecia sobre la base de las explicaciones dadas en la exposición de motivos.
67. En consecuencia, cuando la Chambre des deputes autorizó el depósito del instrumento de adhesión de Grecia al Acta General, sólo podía haber creído que Grecia supeditaba su adhesión precisamente a la misma reserva de controversias relativa a su estatuto territorial que la Chambre había autorizado previamente para su declaración en virtud de la cláusula facultativa. Parece razonable suponer que, si se hubiera pretendido algún cambio en el alcance de la reserva sobre el “estatuto territorial”, a la que Grecia concedía especial importancia, se habría incluido alguna indicación y explicación de dicho cambio en la exposición de motivos. Pero no hay ninguna prueba de tal cambio de intención ni en la expose des motifs ni en ningún otro documento contemporáneo ante el Tribunal.
68. 68. Habida cuenta de las diversas consideraciones mencionadas por el Tribunal de Justicia, así como de la explicación de la reserva b) que figura en la exposición de motivos, el Tribunal de Justicia se ve obligado a concluir que la redacción de la reserva b) no tenía por efecto integrar la reserva de los litigios relativos al estatuto territorial en la reserva de los litigios relativos a las cuestiones de competencia interna. Por el contrario, el Tribunal considera que la reserva (b) comprende dos reservas, una de controversias relativas a cuestiones de jurisdicción interna y otra reserva distinta y autónoma de “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia, incluidas las controversias relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación”. En consecuencia, es sobre esta base que el Tribunal examinará ahora la aplicación de la reserva (b) al presente litigio. Además, dado que sólo esta reserva autónoma de controversias relativas al estatuto territorial es pertinente en relación con el presente litigio, cualquier referencia ulterior a la reserva (b) por parte del Tribunal se referirá exclusivamente a la segunda parte, que se refiere a las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia.
***
69. 69. El Gobierno griego sostiene que debe adoptarse un punto de vista restrictivo sobre el sentido de la expresión “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” que figura en la reserva b), debido al contexto histórico en el que dicha expresión fue incorporada a la reserva. A este respecto, invoca la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Permanente relativa a la interpretación de las declaraciones unilaterales de aceptación de la competencia del Tribunal (Anglo-Iranian Oil Co., I.C.J. Reports 1951, p. 104; Rights of Minorities in Upper Silesia, P.C.I.J., Series A, núm. 15, p. 22; Phosphates in Morocco, P.C.I.J., Series A/B, núm. 74, pp. 22-24). Según esta jurisprudencia, está claro, en efecto, que para interpretar la reserva b) debe tenerse en cuenta la intención del Gobierno griego en el momento en que depositó su instrumento de adhesión al Acta General; y fue teniendo en cuenta esta jurisprudencia que el Tribunal de Justicia pidió al Gobierno griego que le proporcionara todas las pruebas disponibles de las explicaciones del instrumento de adhesión dadas en ese momento.
70. El Tribunal ya se ha referido a la carta del Sr. Politis al Ministro de Asuntos Exteriores griego, de 9 de septiembre de 1928, en la que exponía las reservas que recomendaba que Grecia formulara a su declaración en virtud de la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto. Una de sus recomendaciones se refería a “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” y otra a “controversias relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación”. Por tanto, el Gobierno griego está legitimado para pedir al Tribunal de Justicia que concluya que fue el mismo motivo el que inspiró su inclusión también en la reserva b) de la adhesión de Grecia al Acta General. Sin embargo, va más allá y solicita al Tribunal de Justicia que interprete la reserva b) a la luz de dicho motivo, de modo que se limite su alcance a las cuestiones de estatuto territorial relacionadas con los intentos de revisar el régimen territorial establecido por los Tratados de paz de la Primera Guerra Mundial. Además, en apoyo de esta interpretación de la reserva b), el Gobierno griego también ha hecho hincapié en el contexto histórico general en el que las reservas de cuestiones relativas al estatuto territorial habían entrado en uso en el período de la Sociedad de Naciones.
71. Las controversias relativas al estatuto territorial se mencionan expresamente en el artículo 39, párrafo 2, del Acta General como ejemplo de las “materias claramente determinadas” respecto de las cuales deben admitirse reservas al Acta. Por consiguiente, es razonable presumir que existe una estrecha relación entre los conceptos de estatuto territorial que figuran en el Acta General y en el instrumento de adhesión de Grecia a la misma; y esta presunción es tanto más fuerte cuanto que el Sr. Pob’tis fue el ponente para la redacción del Acta General, así como el autor de la carta de 9 de septiembre de 1928 que motivó el recurso de Grecia a una reserva en virtud de la cláusula facultativa relativa al estatuto territorial. Así pues, el sentido con el que se utilizó la expresión “estatuto territorial” en el artículo 39 del Acta General puede tener claramente relación con su significado en el instrumento de adhesión de Grecia.
72. 72. Los abogados de Grecia profundizaron en las pruebas históricas, especialmente en el uso de la expresión en los numerosos tratados bilaterales de [p 30] arreglo pacífico del período de entreguerras y en los trabajos de la Sociedad de Naciones relacionados con la elaboración del Protocolo de Locarno. Las proposiciones que formularon sobre la base de esas pruebas fueron, brevemente, las siguientes. En primer lugar, la razón de la aparición de expresiones como “estatuto territorial”, “integridad territorial”, “situación territorial”, “mantenimiento de las fronteras” en los tratados de la época, ya fuera en el contexto de las reservas a las disposiciones de arreglo pacífico o de las garantías territoriales, era el temor predominante a los intentos de modificar los acuerdos de posguerra. En segundo lugar, aunque las expresiones utilizadas pudieran variar, su significado era esencialmente el mismo, a saber, situaciones o regímenes territoriales establecidos por tratados. En tercer lugar, cuando la expresión “situación territorial” aparecía en las reservas a los tratados de arreglo pacífico, lo que los Estados tenían en mente eran “las controversias que probablemente surgirían de las reivindicaciones territoriales de los vecinos insatisfechos con las soluciones existentes”. De hecho, se dijo que el término “estatuto territorial” en esas reservas era simplemente “una ‘palabra clave’ para la intangibilidad de las fronteras y estatutos territoriales establecidos por los instrumentos internacionales en vigor”. La conclusión general que el Gobierno griego pidió entonces al Tribunal de Justicia que extrajera de esas pruebas era que:
“Todo lo que se sabe de la comprensión contemporánea de términos como “estatuto territorial”, “situación territorial” e “integridad territorial” en los años veinte indica que debe darse a estas expresiones una interpretación restrictiva limitada al mantenimiento del statu quo establecido por los tratados, normalmente como resultado de un arreglo de posguerra.” (Énfasis añadido.)
73. En opinión del Tribunal de Justicia, puede afirmarse justificadamente que los hechos históricos demuestran que, en el período en cuestión, el motivo que llevó a los Estados a incluir en los tratados disposiciones relativas al “estatuto territorial” fue, en general, protegerse contra posibles intentos de modificar los asentamientos territoriales establecidos por los tratados de paz. Pero de ello no se deduce que pretendieran que dichas disposiciones se limitaran a las cuestiones relacionadas con la revisión de dichos asentamientos. Cualquier modificación de un “estatuto”, “situación” o “frontera” territorial es desagradable para un Estado; y es muy probable que un Estado que haya recurrido a una reserva de controversias relativas al estatuto territorial, o similares, haya tenido la intención de que fuera bastante general. Es cierto que el artículo 39 del Acta General tenía por objeto regular la formulación de las reservas y excluir las reservas vagas o subjetivas. Pero al mencionar expresamente las controversias relativas al estatuto territorial como ejemplo de controversias relativas a una materia claramente determinada, el artículo 39 no dice nada de que este ejemplo se dirija exclusivamente contra las tentativas de revisión de los arreglos territoriales establecidos por los tratados de paz. [p 31]
74. En opinión del Tribunal de Justicia, las pruebas históricas aportadas por Grecia no bastan para demostrar que la expresión “estatuto territorial” se utilizara en la época de la Sociedad de Naciones, y en particular en el Acta General de 1928, en el sentido especial y restringido que aduce Grecia. Las pruebas parecen confirmar más bien que la expresión “estatuto territorial” se utilizaba en su sentido ordinario y genérico de cualquier cuestión que deba considerarse adecuadamente relacionada con la integridad y el régimen jurídico del territorio de un Estado. Es significativo a este respecto que en el análisis de las disposiciones convencionales realizado en el Systematic Survey of Arbitral Conventions and Treaties of Mutual Security, publicado en 1927 por la Secretaría de la Sociedad de Naciones (uno de los documentos utilizados en relación con la redacción del Acta General), las reservas de controversias relativas a la “integridad territorial”, el “estatuto territorial” y las “fronteras” se examinaron conjuntamente por tener el mismo significado o un significado muy similar. El Systematic Survey of Treaties for the Pacific Settlement of International Disputes 1928-1948, preparado por la Secretaría de las Naciones Unidas y publicado en 1948, agrupa también, bajo el título “Controversias relativas al estatuto territorial”, las disposiciones relativas al “estatuto territorial”, las “cuestiones territoriales”, la “integridad territorial” y las “fronteras actuales”. En cuanto a los juristas de la época de la Sociedad de Naciones, el propio Gobierno griego hizo hincapié en el hecho de que agrupaban sistemáticamente las disposiciones convencionales que exceptuaban las cuestiones relativas al “estatuto territorial”, la “integridad territorial” y las “fronteras actuales”.
75. De ello se desprende que, por las mismas razones, el Tribunal de Justicia no puede aceptar la alegación formulada en el Memorial de que si los autores del Acta General, o de los tratados de arbitraje que contienen una reserva relativa al estatuto territorial:
“hubieran contemplado excluir cualquier controversia relativa a la delimitación espacial de las jurisdicciones estatales, no habrían dejado de mencionar claramente la categoría familiar de controversias fronterizas en lugar de recurrir al término de estatus territorial que era muy específico en la práctica de la época” (Memorial, párr. 236).
En opinión del Tribunal, el término “estatuto territorial” en la práctica convencional de la época no tenía el significado tan específico que le atribuye el Gobierno griego. Como indica la propia naturaleza de la palabra “estatuto”, se trataba de un término genérico que en la práctica de la época se entendía que abarcaba la integridad y las fronteras, así como el régimen jurídico, del territorio en cuestión. Esto está implícito en la propia redacción de la reserva (b) que trata las disputas relativas a los “derechos de soberanía de Grecia sobre sus puertos y líneas de comunicación” como incluidas en su reserva de disputas relativas a su “estatus territorial”. Estas controversias, por su naturaleza, se referían a la interpretación y aplicación de los tratados existentes y no a su revisión.
76. En consecuencia, la expresión “relativas al estatuto territorial de [p 32] Grecia” que figura en la reserva b) debe entenderse como un término genérico que denota todas las cuestiones que deben considerarse comprendidas en el concepto de estatuto territorial en virtud del derecho internacional general y, por tanto, incluye no sólo el régimen jurídico particular, sino también la integridad territorial y las fronteras de un Estado. Por consiguiente, de acuerdo con esta interpretación de las palabras “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia”, el Tribunal debe determinar si la reserva b) tiene o no el efecto de excluir la presente controversia del ámbito de aplicación de la adhesión de Grecia al Acta General de 1928.
*
77. 77. Sin embargo, el Gobierno griego ha avanzado otro argumento histórico con el que pretende convencer al Tribunal de Justicia de que no puede cuestionarse la aplicabilidad de la reserva b) al presente litigio. Se trata de que la idea misma de plataforma continental era totalmente desconocida en 1928, cuando se concluyó el Acta General, y en 1931, cuando Grecia se adhirió al Acta. También se refiere a este respecto al laudo arbitral en el asunto Petroleum Development Ltd. v. Sheikh of Abu Dhabi (International Law Reports 1951, p. 144 en p. 152), en el que el árbitro sostuvo que no debía entenderse que el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos en 1939 incluyera la plataforma continental. A la hora de apreciar la intención de una parte en un instrumento, existe una diferencia esencial entre el otorgamiento de derechos de exploración y explotación sobre una zona determinada en una concesión y la redacción de una reserva a un tratado por la que un Estado excluye de los procedimientos obligatorios de arreglo pacífico las controversias relativas a su estatuto territorial. Si bien puede presumirse que una persona que transfiere a otra derechos de propiedad valiosos sólo pretende transferir los derechos que posee en ese momento, el Tribunal de Justicia considera que el caso es muy distinto cuando un Estado, al aceptar someterse a los procedimientos obligatorios de arreglo pacífico, excluye de ese acuerdo una categoría de controversias que, aunque abarca materias claramente especificadas, es de tipo genérico. Una vez establecido que la expresión “estatuto territorial de Grecia” se utilizó en el instrumento de adhesión de Grecia como un término genérico que denota cualquier materia comprendida en el concepto de estatuto territorial en virtud del Derecho internacional general, surge necesariamente la presunción de que su significado pretendía seguir la evolución del Derecho y corresponderse con el significado atribuido a la expresión por el Derecho vigente en cada momento. Esta presunción, en opinión del Tribunal, es aún más convincente cuando se recuerda que el Acta de 1928 era un convenio para la solución pacífica de controversias concebido para ser del tipo más general y de duración continua, ya que difícilmente parece concebible que en un convenio de este tipo términos como “jurisdicción interna” y “estatuto territorial” tuvieran un contenido fijo con independencia de la evolución posterior del Derecho internacional. [p 33]
78. El Gobierno griego invoca como fundamento de la competencia del Tribunal en el presente caso el artículo 17 del Acta General, en virtud del cual las partes acordaron someter a solución judicial todas las controversias respecto de las cuales “estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos”. Sin embargo, los derechos que son objeto de las reclamaciones sobre las que Grecia solicita al Tribunal en la demanda que ejerza su competencia en virtud del artículo 17 son los mismos derechos sobre la plataforma continental de los que, como insiste Grecia, los autores del Acta General no podían tener la menor idea en 1928. Si el Gobierno griego tiene razón, como sin duda la tiene, al suponer que el significado del término genérico “derechos” en el artículo 17 sigue la evolución de la ley, de modo que puede abarcar los derechos sobre la plataforma continental, no está claro por qué el término similar “estatuto territorial” no podría igualmente evolucionar en su significado de acuerdo con “el desarrollo de las relaciones internacionales” (P. C.I.J., Serie B, núm. 4, p. 24). También puede observarse que las reclamaciones que son objeto de la demanda se refieren más concretamente a los derechos sobre la plataforma continental que Grecia alega que le corresponden en virtud de su soberanía sobre determinadas islas del mar Egeo, incluidas las islas del “grupo del Dodecaneso” (párrafo 29 de la demanda). Pero el grupo del Dodecaneso no estaba en posesión de Grecia cuando se adhirió al Acta General en 1931; pues esas islas fueron cedidas a Grecia por Kaly sólo en el Tratado de Paz de 1947. En consecuencia, parece claro que, en opinión del Gobierno griego, el término “derechos” del artículo 17 del Acta General debe interpretarse a la luz de la extensión geográfica del Estado griego en la actualidad, y no de su extensión en 1931. Sería entonces un poco sorprendente que el sentido de la reserva de Grecia de los litigios relativos a su “estatuto territorial” no evolucionara también a la luz de la modificación de la extensión territorial del Estado griego provocada por “el desarrollo de las relaciones internacionales”.
79. Además, el vínculo estrecho y necesario que existe siempre entre una cláusula jurisdiccional y las reservas a la misma, hace difícil aceptar que el sentido de la cláusula, pero no el de la reserva, deba seguir la evolución del Derecho. En el presente caso, esta dificultad se ve acentuada por el hecho de que junto a la reserva de Grecia de controversias relativas a su “estatuto territorial” en la reserva (b) hay otra reserva de controversias relativas a cuestiones de “jurisdicción interna”, cuyo contenido, como el Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, es “una cuestión esencialmente relativa” y sin duda “depende de la evolución de las relaciones internacionales” (párrafo 59 supra). Una vez más, el Tribunal no puede ver ninguna razón válida por la que una parte de la reserva (b) debería haber tenido la intención de seguir la evolución de las relaciones internacionales pero no la otra, a menos que tal intención hubiera sido puesta de manifiesto por Grecia en su momento.
80. 80. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Justicia estima que la expresión de la reserva b) “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” debe interpretarse de conformidad con las normas de derecho internacional tal como existen en la actualidad y no tal como existían en 1931.
[p 34] 1931. De ello se desprende que, al interpretar y aplicar la reserva b) con respecto al presente litigio, el Tribunal debe tener en cuenta la evolución que se ha producido en las normas de derecho internacional relativas a los derechos de exploración y explotación de la plataforma continental por parte de un Estado ribereño. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar ahora si, teniendo en cuenta la evolución del derecho internacional relativo a la plataforma continental, debe o no entenderse que la expresión “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” comprende las controversias relativas a la extensión geográfica-espacial de los derechos de Grecia sobre la plataforma continental en el mar Egeo.
**
81. Para determinar si el presente litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de la reserva b), el Tribunal de Justicia debe aclarar en primer lugar la cuestión que requiere una decisión. La cuestión no es, como Grecia parece suponer, si los derechos sobre la plataforma continental son derechos territoriales o están comprendidos en la expresión “estatuto territorial”. La verdadera cuestión que debe decidirse es si el litigio se refiere al estatuto territorial de Grecia. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que el argumento lingüístico presentado por el Gobierno griego, basado en las definiciones de los términos “estatuto” y “territorial” que figuran en el Dictionnaire de la terminologie du droit international, sólo tiene un interés marginal. Sin duda, es cierto que la expresión estatuto territorial se utiliza comúnmente en derecho internacional con referencia a una condición o régimen jurídico de un territorio; pero aunque la expresión, como indica el propio artículo 39, párrafo 2, del Acta General, denota una categoría o concepto que abarca materias claramente especificadas, no es una expresión de la que pueda decirse que tenga connotaciones jurídicas rígidas. Por el contrario, el Tribunal de Justicia considera que se trata de una expresión genérica que comprende en su significado diversas condiciones y relaciones jurídicas del territorio. Por consiguiente, la respuesta a la cuestión de si una determinada materia debe considerarse propiamente relativa al estatuto territorial de un Estado debe depender de las circunstancias particulares del caso.
*
82. El objeto de la presente controversia, como se desprende de las dos primeras -y principales- presentaciones de la Demanda, requeriría que el Tribunal decidiera dos cuestiones:
(1) si ciertas islas griegas en el Mar Egeo “como parte del territorio de Grecia, tienen derecho a la porción de la plataforma continental que les corresponde según los principios y normas aplicables del derecho internacional”;
(2) cuál es “el curso de la frontera (o fronteras) entre las porciones de la plataforma continental que pertenecen a Grecia y Turquía en [p 35] el Mar Egeo de conformidad con los principios y normas de derecho internacional que el Tribunal determine que son aplicables a la delimitación de la plataforma continental en las zonas mencionadas del Mar Egeo”.
Al sostener que el objeto del litigio al que se refieren las alegaciones de Grecia no está comprendido en el ámbito de aplicación de la reserva b), el Gobierno griego plantea su caso de dos maneras. En primer lugar, sostiene que la controversia se refiere a la delimitación del límite de la plataforma continental entre Grecia y Turquía, y que dicha delimitación es totalmente ajena a la noción de estatuto territorial (Memorial, párr. 236); y, en segundo lugar, sostiene que, al no formar la plataforma continental parte del territorio del Estado ribereño según las normas aplicables del Derecho internacional, la presente controversia relativa a los derechos sobre la plataforma continental no puede considerarse como una controversia relativa al “estatuto territorial”.
83. 83. El argumento basado en la proposición de que la delimitación es totalmente ajena a la noción de estatuto territorial le parece al Tribunal que tropieza con ciertas dificultades. Ante todo, parece pasar por alto el carácter básico de la presente controversia, claramente expuesto en el primer escrito de la demanda de Grecia. La cuestión básica en litigio es si determinadas islas bajo soberanía griega tienen o no derecho a una plataforma continental propia y facultan a Grecia para reclamar el trazado de la frontera entre dichas islas y la costa turca. La esencia misma de la controversia, tal como se formula en la demanda, es, por tanto, el derecho de esas islas griegas a una plataforma continental, y la delimitación de la frontera es una cuestión secundaria que debe decidirse después y a la luz de la decisión sobre la primera cuestión básica. Además, de los autos se desprende que Turquía, que sostiene que las islas en cuestión son meras protuberancias de la plataforma continental turca y no tienen plataforma continental propia, también considera que la cuestión de fondo es una cuestión de derecho.
84. Aparte del hecho de que el presente litigio no puede, por lo tanto, considerarse como un litigio relativo simplemente a la delimitación, sería difícil aceptar la proposición general de que la delimitación es totalmente ajena a la noción de estatuto territorial. Cualquier delimitación disputada de una frontera conlleva alguna determinación del derecho a las áreas a delimitar, y las pruebas históricas aducidas por el propio Gobierno griego muestran que en la práctica de los tratados en el período de la Sociedad de Naciones, las nociones de “integridad territorial”, “fronteras” y “estatuto territorial” se consideraban estrechamente asociadas.
85. El litigio se refiere a la determinación de las zonas respectivas de la plataforma continental sobre las que Grecia y Turquía tienen derecho a ejercer los derechos soberanos reconocidos por el Derecho internacional. Por lo tanto, es necesario establecer el límite o los límites entre los Estados vecinos, es decir, trazar la línea o líneas exactas donde la extensión en el espacio de los poderes y derechos soberanos de Grecia se encuentra con los de Turquía. Ya se trate [p 36] de una frontera terrestre o de una línea fronteriza en la plataforma continental, el proceso es esencialmente el mismo, e inevitablemente implica el mismo elemento de estabilidad y permanencia, y está sujeto a la norma que excluye los acuerdos fronterizos de un cambio fundamental de las circunstancias.
86. La segunda alegación mencionada en el apartado 82 supra no sitúa la cuestión que debe decidirse en su contexto correcto. La cuestión que debe decidirse es si la presente controversia está “relacionada con el estatuto territorial de Grecia”, no si los derechos en litigio deben considerarse jurídicamente derechos “territoriales”; y una controversia relativa al derecho y la delimitación de zonas de la plataforma continental tiende, por su propia naturaleza, a estar relacionada con el estatuto territorial. La razón es que, desde el punto de vista jurídico, los derechos de un Estado ribereño sobre la plataforma continental son a la vez inherentes y directamente derivados de la soberanía del Estado sobre el territorio colindante con esa plataforma continental. Esto se desprende claramente del énfasis puesto por el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte en la “prolongación natural” de la tierra como criterio para determinar el alcance del derecho de un Estado ribereño a la plataforma continental frente a otros Estados colindantes en la misma plataforma continental (Recueil 1969, pp. 31 y ss.); y este criterio, señala el Tribunal, ha sido invocado tanto por Grecia como por Turquía durante sus negociaciones relativas al fondo de la presente controversia. Como explicó el Tribunal en los asuntos mencionados, la plataforma continental es un concepto jurídico en el que “se aplica el principio de que la tierra domina el mar” (I.C.J. Reports 1969, p. 51, párr. 96); y es únicamente en virtud de la soberanía del Estado ribereño sobre la tierra que pueden atribuirse a ésta, ipso jure, derechos de exploración y explotación en la plataforma continental con arreglo al derecho internacional. En resumen, los derechos sobre la plataforma continental son jurídicamente tanto una emanación como un complemento automático de la soberanía territorial del Estado ribereño. De ello se desprende que el régimen territorial -el estatuto territorial- de un Estado ribereño comprende, ipso jure, los derechos de exploración y explotación sobre la plataforma continental que le corresponden en virtud del Derecho internacional. Por consiguiente, un litigio relativo a esos derechos parece ser un litigio que puede considerarse “relacionado” con el estatuto territorial del Estado ribereño.
87. También hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del presente litigio. La cuestión básica en cuestión, como el Tribunal ya ha mencionado, es la formulada en la primera presentación de la Demanda, y requiere que el Tribunal decida si ciertas islas griegas nombradas en el Mar Egeo, “como parte del territorio de Grecia”, tienen derecho a una porción de plataforma continental. Anteriormente en la demanda, bajo el título “El objeto de la controversia”, se explica que en 1974, cuando el Gobierno griego en una nota diplomática hizo valer su reclamación de derechos sobre la plataforma continental con respecto a estas islas, el Gobierno turco replicó que las islas “no poseen una plataforma [continental] propia”. Los dos Gobiernos [p 37], como se desprende de la demanda, mantuvieron sus respectivas posiciones en las negociaciones diplomáticas que siguieron, y en una nota de 22 de mayo de 1976 el Gobierno griego recordó que había destacado como dos de los puntos jurídicos fundamentales en la controversia: a) “la unidad territorial y política de las partes continental e insular del Estado griego”; b) “la existencia de una plataforma continental perteneciente a las islas [griegas] en cuestión”. En la misma Nota, también había recordado y rechazado la referencia del Gobierno turco a las islas como “meras protuberancias en la plataforma continental turca” sin plataforma continental propia. Resumiendo su posición jurídica en el párrafo 29 de la demanda, el Gobierno griego nombra las islas en cuestión y reafirma su afirmación de que “son parte integrante del territorio griego que tiene derecho a la parte de [la] plataforma continental que les corresponde”. A continuación, basa expresamente sus pretensiones a la plataforma continental respecto de dichas islas en “la unidad territorial y política de Grecia”.
88. De ello se desprende que las reclamaciones y alegaciones formuladas por Grecia en su primera presentación se refieren directamente a su estatuto territorial, tal como fue establecido por los diversos tratados mediante los cuales se constituyó el corpus del territorio del Estado griego actual. Estas pretensiones y alegaciones, como se desprende de la demanda y de la correspondencia diplomática, son impugnadas directamente por Turquía y constituyen el núcleo mismo del presente litigio. En consecuencia, es difícil sustraerse a la conclusión de que, sólo por este motivo, el presente litigio “se refiere al estatuto territorial de Grecia”.
89. En el presente asunto, además, al margen de la cuestión del estatuto de las islas griegas antes mencionadas a efectos de la determinación del derecho de Grecia a la plataforma continental, el Tribunal de Justicia observa que, durante las audiencias de 1976, el Gobierno griego se refirió a una determinada línea de base recta reivindicada por Turquía que, sin embargo, es impugnada por Grecia. Aunque reconoció que la discrepancia resultante entre las opiniones griega y turca sobre los límites del mar territorial de Turquía en la zona no es grande, observó que la discrepancia “afecta evidentemente a la cuestión de la delimitación de la plataforma continental”. La cuestión de los límites del mar territorial de un Estado, como ha reconocido el propio Gobierno griego, es indiscutiblemente una cuestión que no sólo se refiere al estatuto territorial, sino que afecta directamente a éste.
90. Habida cuenta de las diversas consideraciones expuestas, el Tribunal de Justicia estima que el presente litigio “se refiere al estatuto territorial de Grecia” en el sentido de la reserva b) del instrumento de adhesión de Grecia al Acta General. En consecuencia, considera que la invocación por Turquía de la reserva sobre la base de la reciprocidad tiene por efecto excluir el presente litigio de la aplicación del artículo 17 del Acta.
***[p 38]
91. Al examinar la aplicación del Acta General al presente litigio, el Tribunal no ha pasado por alto la sugerencia de que el Acta nunca ha sido aplicable entre Turquía y Grecia debido a la existencia del Tratado Greco-Turco de Amistad, Neutralidad, Conciliación y Arbitraje firmado en Ankara el 30 de octubre de 1930 (Sociedad de Naciones, Treaty Series, Vol. 125, No. 2841). Este Tratado preveía un sistema general de procedimientos para el arreglo pacífico de las controversias entre los dos países, similar, pero en algunos aspectos diferente, a los previstos en el Acta General. Entró en vigor por canje de ratificaciones el 5 de octubre de 1931, y en virtud del artículo 28 se expresó que continuaría en vigor por períodos sucesivos de cinco años, salvo denuncia. La duración de estos períodos fue ampliada a diez años por un “Tratado Adicional” de 27 de abril de 1938, que al mismo tiempo establecía que “los compromisos mutuos, bilaterales o plurilaterales”, que las partes habían contraído debían “continuar produciendo sus plenos efectos con independencia de las disposiciones del presente Tratado” (Sociedad de Naciones, Treaty Series, Vol. 193, núm. 4493). Por estos Tratados y por el Acta General, por lo tanto, Grecia y Turquía parecen, prima facie, haber previsto dos sistemas paralelos de arreglo pacífico, mientras el Tratado de 1930 y el Acta General pudieran seguir en vigor, y tanto Grecia como Turquía han declarado que consideran que el Tratado de 1930 sigue en vigor.
92. 92. Por consiguiente, si la cuestión del efecto del Tratado de 1930 sobre la aplicabilidad del Acta General entre Grecia y Turquía hubiera debido resolverse en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia se habría enfrentado al problema de la coexistencia de diferentes instrumentos que establecen métodos de solución pacífica, cuestión debatida en el asunto Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria (P.C.I.J., Serie A/B, n. 77). En ese caso, también habría sido necesario examinar la relación entre las obligaciones de los dos Estados en virtud de los Tratados de 1930 y 1938 y las derivadas del Acta General a la luz de las disposiciones pertinentes de dichos instrumentos, cuestión que fue objeto de una pregunta formulada por dos miembros del Tribunal de Justicia durante las vistas.
93. Sin embargo, el hecho ya establecido por el Tribunal de Justicia de que, en razón de la invocación por Turquía de la reserva b) a la adhesión griega, el Acta General no es aplicable al presente litigio, así como el hecho de que el Tratado de 1930 no ha sido invocado como fundamento de la competencia del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento, dispensan al Tribunal de Justicia de toda necesidad de entrar en estas cuestiones.
***
94. En el apartado 32 (2) de la demanda, el Gobierno griego especificó como segundo fundamento en el que pretende basar la competencia del Tribunal de Justicia [p 39]
“El comunicado conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975, que siguió a un intercambio previo de puntos de vista, declara que los Primeros Ministros de Grecia y Turquía han decidido que los problemas que dividen a los dos países deben resolverse pacíficamente “et, au sujet du plateau continental de la mer Egee, par la Cour internationale de La Haye”. Los dos Gobiernos aceptaron así, conjunta y solidariamente, la competencia de la Corte en el presente asunto, de conformidad con el artículo 36 (1) del Estatuto de la Corte.”
95. El Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1975 no lleva ninguna firma ni rúbrica, y el Tribunal fue informado por el abogado de Grecia de que los Primeros Ministros lo emitieron directamente a la prensa durante una conferencia de prensa celebrada al término de su reunión en esa fecha. El Gobierno turco, en las observaciones que transmitió al Tribunal el 25 de agosto de 1976, consideró “evidente que un comunicado conjunto no equivale a un acuerdo según el derecho internacional”, añadiendo que “si lo fuera, debería ser ratificado al menos por parte de Turquía” (párrafo 15). El Gobierno griego, por su parte, sostiene que un comunicado conjunto puede constituir tal acuerdo. Para ello, dice, “es necesario, y suficiente, que el comunicado incluya -además de las formas habituales, protestas de amistad, recital de principios fundamentales y declaraciones de intenciones- disposiciones de naturaleza convencional” (Memorial, párr. 279). El abogado de Grecia, además, se refirió a la cuestión de los comunicados conjuntos como “un ritual moderno que ha adquirido pleno estatus en la práctica internacional”.
96. En cuanto a la cuestión de la forma, el Tribunal sólo tiene que observar que no conoce ninguna norma de Derecho internacional que pueda impedir que un comunicado conjunto6 constituya un acuerdo internacional para someter un litigio a arbitraje o a solución judicial (cf. arts. 2, 3 y 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Por consiguiente, el hecho de que el Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1975 constituya o no tal acuerdo depende esencialmente de la naturaleza del acto o de la transacción a la que el Comunicado da expresión; y no resuelve la cuestión el mero hecho de referirse a la forma -un comunicado- en que dicho acto o transacción se plasma. Por el contrario, para determinar cuál era efectivamente la naturaleza del acto o de la transacción plasmados en el Comunicado de Bruselas, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, ante todo, sus propios términos y las circunstancias particulares en las que fue redactado.
97. Los párrafos pertinentes del Comunicado de Bruselas dicen lo siguiente:
“En el curso de su reunión, los dos Primeros Ministros tuvieron ocasión de examinar los problemas que habían conducido a la situación existente en las relaciones entre sus países.
Decidieron [ont decide] que estos problemas deben resolverse [doivent etre resolus] pacíficamente por medio de negociaciones y, en lo que se refiere [p 40] a la plataforma continental del mar Egeo, por el Tribunal Internacional de La Haya. Definieron las líneas generales sobre cuya base tendrían lugar las próximas reuniones de los representantes de los dos Gobiernos.
A este respecto, decidieron adelantar la fecha de la reunión de expertos relativa a la cuestión de la plataforma continental del mar Egeo y la de los expertos sobre la cuestión del espacio aéreo.”
98. Al presentar el Comunicado como constitutivo de un acuerdo definitivo entre los Primeros Ministros para someter el presente litigio al Tribunal de Justicia, el Gobierno griego hace especial hincapié en la palabra “decidir” y en las palabras “doivent etre resolus” que figuran en el texto original -francés- del segundo párrafo. Estas palabras, dice, son palabras de “decisión” y de “obligación” indicativas de un compromiso mutuo por parte de los Primeros Ministros de remitir el litigio al Tribunal. En concreto, alega que el “acuerdo” plasmado en el Comunicado “es más que un compromiso de negociar” y directamente “confiere jurisdicción al Tribunal” (Memorial, Parte 2, Sección III, Apartado A). Asimismo, alega que el Comunicado “compromete a las partes a celebrar cualquier acuerdo de ejecución necesario para el cumplimiento de la obligación” (ibid.,Apartado B), y que la negativa de una de las partes a celebrar dicho acuerdo “permite a la otra parte recurrir unilateralmente al Tribunal” (ibid, Apartado C). Por otra parte, en su opinión, el Comunicado no exige ningún acuerdo de ejecución, ya que, según él, “permite a las partes recurrir al Tribunal de Justicia mediante demanda, al igual que mediante un acuerdo especial” (ibid, epígrafe D). Por último, si se considera que “un acuerdo complementario es un requisito legal previo para el recurso al Tribunal”, sostiene que “las dos partes tienen la obligación de negociar de buena fe la celebración de tal acuerdo” (ibíd., epígrafe E).
99. El Gobierno turco, en las observaciones transmitidas a la Corte el 25 de agosto de 1976, no sólo niega que el Comunicado constituya “un acuerdo de derecho internacional” (párr. 15), sino que además sostiene que, en cualquier caso, no puede decirse que los dos Gobiernos hayan aceptado así “conjunta y solidariamente la competencia de la Corte en el presente asunto” cuando nunca se han puesto de acuerdo sobre el alcance del “asunto” que debe someterse a la Corte (párr. 14). El examen del texto, sostiene, muestra que la intención era muy diferente, y que el Comunicado estaba “lejos de equivaler al acuerdo de un Estado de someterse a la jurisdicción de la Corte a petición unilateral del otro Estado” (ibid.). Según el Gobierno de Turquía
“. . . está claro que no había ningún compromiso de someterse al Tribunal sin un acuerdo especial porque el párrafo siguiente decía a este respecto que los dos Primeros Ministros habían decidido acelerar la reunión de los expertos relativa a la cuestión de la plataforma continental del Mar Egeo” (ibid.)[p 41].
Esto significa, en su opinión, que “se dio prioridad a las negociaciones” sobre el fondo de la cuestión de la plataforma continental, y nada se dijo al respecto “ni siquiera sobre la negociación de un acuerdo especial” para someter la cuestión al Tribunal (ibid.). También señala los esfuerzos posteriores de Grecia para garantizar la negociación de dicho acuerdo como confirmación de la corrección de la interpretación del Comunicado por parte de Turquía (párrafo 16).
*
100. Esta divergencia de puntos de vista en cuanto a la interpretación del Comunicado de Bruselas hace necesario que el Tribunal de Justicia examine qué luz arroja sobre su significado el contexto en el que se celebró la reunión del 31 de mayo de 1975 y se redactó el Comunicado. Según las pruebas, la primera mención del Tribunal de Justicia figura en una Nota Verbal griega de 27 de enero de 1975, es decir, unos cuatro meses antes de la reunión de los dos Primeros Ministros en Bruselas. En dicha Nota, el Gobierno griego proponía que “las diferencias sobre la ley aplicable, así como sobre el fondo del asunto” se remitieran al Tribunal, añadiendo:
En efecto, el Gobierno griego, sin perjuicio de su derecho a iniciar unilateralmente un procedimiento ante el Tribunal, consideraría muy ventajoso alcanzar conjuntamente con el Gobierno turco un acuerdo especial…”. . .” (Demanda, Ann. II, núm. 9, énfasis añadido).
101. Respondiendo el 6 de febrero de 1975, el Gobierno turco se refirió a “negociaciones significativas” como “un método básico para la solución de controversias internacionales” y dijo que, debido a la ausencia de tales negociaciones, “las cuestiones relativas a las controversias no han sido plenamente identificadas ni dilucidadas”. Y continuaba:
“Sin embargo, en principio, el Gobierno turco considera favorablemente la propuesta del Gobierno griego de remitir conjuntamente a la Corte Internacional de Justicia la disputa sobre la delimitación de la plataforma continental del Egeo. A tal efecto y para elaborar los términos en los que se remitirá el asunto a dicho Tribunal, Turquía propone que se inicien conversaciones de alto nivel entre ambos Gobiernos. . . “(Ibid, Ann. II, No. 10, énfasis añadido).
El 10 de febrero de 1975, comentando la respuesta turca, el Gobierno griego tomó nota con satisfacción de que “el Gobierno turco acepta en principio su propuesta de que la cuestión de la delimitación de la plataforma continental del mar Egeo se someta conjuntamente a la Corte Internacional de Justicia de La Haya” (ibid, núm. 11, cursiva añadida). También acordó que “tras una preparación adecuada, se celebren conversaciones para redactar los términos del acuerdo especial (compromisum) necesario a tal efecto” (ibid). Esto llevó al Primer Ministro turco, al explicar [p 42] el asunto a la Gran Asamblea Nacional turca el 3 de marzo de 1975 a decir:
“Los griegos han respondido positivamente a nuestra propuesta de conversaciones previas a nuestro viaje a La Haya. Estas [conversaciones] aún no han comenzado. El objeto de las conversaciones será el acuerdo especial (compromis) que definirá la base del caso”. (Memorial, párrafo 268.)
102. Según la información de que dispone el Tribunal, esas eran las posiciones respectivas que los dos Gobiernos habían adoptado poco antes de que sus Ministros de Asuntos Exteriores se reunieran en Roma del 17 al 19 de mayo de 1975 para discutir, entre otras cosas, la cuestión de la plataforma continental en el Mar Egeo. Además, a la luz de los intercambios diplomáticos, el Gobierno griego difícilmente podía albergar dudas sobre la naturaleza de la propuesta relativa al Tribunal que el Gobierno turco entendería que era objeto de las discusiones de la reunión de Roma: a. una sumisión conjunta del litigio al Tribunal mediante un acuerdo.
103. Se hace referencia a los procedimientos de la reunión de Roma en una Nota Verbal griega posterior de 2 de octubre de 1975, de la que se desprende que la delegación griega presentó un proyecto de texto de compromiso para su negociación, pero la delegación turca dijo que aún no estaban preparados para discutirlo y que necesitaban más tiempo para prepararse. La reunión concluyó con la emisión por parte de los dos ministros de Asuntos Exteriores, el 19 de mayo de 1975, de un breve comunicado conjunto, que incluía las siguientes declaraciones:
“Se discutieron las cuestiones relativas a la plataforma continental del mar Egeo y se dio una primera consideración al texto de un acuerdo especial relativo a la sumisión del asunto a la Corte Internacional de Justicia. . .
Se acordó que las reuniones entre expertos continuarían en un futuro próximo”. (Solicitud, An. III, Nº 1.)
Según la mencionada Nota Verbal de 2 de octubre de 1975, un comité de expertos debía reunirse lo antes posible “para negociar el acuerdo especial”, y estudiar una idea turca en relación con la explotación conjunta. El Gobierno turco también se refirió a la reunión de Roma en una nota de 18 de noviembre de 1975. En ella hablaba de que la delegación griega
“. . . acordó buscar una solución negociada de las diferencias, teniendo también en cuenta la propuesta turca de exploración y explotación conjuntas de los recursos, e intentar preparar, si fuera necesario, un proyecto de acuerdo especial para la remisión conjunta a la Corte Internacional de Justicia de aquellos aspectos de la situación que, según convinieran, fueran los puntos de verdadero desacuerdo entre ambas partes” (ibid., Ann. IV, No. 3). [p 43]
104. El Tribunal no puede ver nada en los términos del Comunicado de Roma de 19 de mayo de 1975, o en los relatos posteriores de la reunión dados por los dos Gobiernos, que pudiera indicar que Turquía estaba entonces dispuesta a contemplar, no una sumisión conjunta de la disputa al Tribunal, sino una aceptación general de la jurisdicción del Tribunal con respecto a la misma. Por el contrario, las posiciones de los Gobiernos griego y turco sobre este punto parecen haber permanecido bastante inalteradas cuando, sólo unos días más tarde, el 31 de mayo de 1975, los dos Primeros Ministros iniciaron su reunión en Bruselas.
105. Por consiguiente, es en ese contexto -la voluntad expresada previamente por Turquía de someter conjuntamente el litigio al Tribunal, tras negociaciones y mediante un acuerdo especial que defina las cuestiones que deben decidirse- en el que debe apreciarse el significado del Comunicado conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975. Leídos en este contexto, los términos del Comunicado no parecen demostrar ningún cambio en la posición del Gobierno turco en cuanto a las condiciones en las que estaba dispuesto a aceptar el sometimiento del litigio al Tribunal de Justicia. Es cierto que el Comunicado recoge la decisión de los Primeros Ministros de que ciertos problemas en las relaciones de los dos países deberían resolverse pacíficamente mediante negociaciones, y en lo que respecta a la plataforma continental del Mar Egeo por el Tribunal. Sin embargo, como se desprende del apartado 97 supra, también definieron las líneas generales en las que se basarían las próximas reuniones de los representantes de ambos Gobiernos y decidieron, a este respecto, adelantar la fecha de la reunión de expertos. Estas declaraciones no parecen al Tribunal contradictorias con la posición general adoptada por Turquía en los intercambios diplomáticos anteriores: que estaba dispuesta a considerar una presentación conjunta del litigio ante el Tribunal mediante un acuerdo especial. Al mismo tiempo, la disposición expresa de los Primeros Ministros de celebrar una nueva reunión de expertos sobre la plataforma continental no parece fácilmente conciliable con un compromiso inmediato e incondicional de aceptar la sumisión unilateral del litigio al Tribunal mediante una solicitud. A la luz de la insistencia previa de Turquía en la necesidad de “identificar” y “dilucidar” las cuestiones en disputa, parece poco probable que su Primer Ministro haya asumido tal compromiso en términos tan amplios e imprecisos.
106. La información de que dispone el Tribunal sobre las negociaciones entre los expertos y los intercambios diplomáticos posteriores al Comunicado de Bruselas parecen confirmar que los dos Primeros Ministros no asumieron mediante su “decisión” un compromiso incondicional de someter el litigio sobre la plataforma continental al Tribunal. Es cierto que las dos partes interpretaron de forma algo diferente el significado del Comunicado: la parte turca insistió en la necesidad de entablar negociaciones significativas sobre el fondo del conflicto antes de someterlo al Tribunal, mientras que la parte griega presionó para que el caso se llevara directamente ante el Tribunal. Sin embargo, desde el primer momento, la parte turca mantuvo constantemente la postura de que la remisión de la disputa al Tribunal sólo debía contemplarse sobre la base de una presentación conjunta tras la conclusión de un acuerdo especial que definiera las cuestiones que debía resolver el Tribunal. Incluso el Gobierno griego, al defender la sumisión inmediata del litigio al Tribunal, se refirió a la redacción de un acuerdo especial como “necesaria” para someter la cuestión al Tribunal (Notas Verbales de 2 de octubre y 19 de diciembre de 1975, Solicitud, Ann. IV, núms. 2 y 4). También es significativo que en ninguna parte de los intercambios diplomáticos o de las negociaciones entre los expertos el Gobierno griego parece haber invocado el Comunicado Conjunto como un título de jurisdicción directo, completo y ya existente. Además, aunque en una Nota Verbal de 27 de enero de 1975, antes de que existiera ningún Comunicado Conjunto, el Gobierno griego se reservó expresamente su “derecho a iniciar unilateralmente un procedimiento ante el Tribunal” (presumiblemente teniendo en mente el Acta General), el Tribunal no ha encontrado ninguna mención por parte de Grecia, antes de la presentación de la Demanda, a la posibilidad de que el litigio pudiera ser sometido al Tribunal unilateralmente sobre la base del Comunicado Conjunto.
107. En consecuencia, habida cuenta de los términos del Comunicado Conjunto de 31 de mayo de 1975 y del contexto en el que fue acordado y emitido, el Tribunal de Justicia no puede sino concluir que no pretendía constituir, ni constituyó, un compromiso inmediato de los Primeros Ministros griego y turco, en nombre de sus respectivos Gobiernos, de aceptar incondicionalmente la sumisión unilateral del presente litigio al Tribunal de Justicia. De ello se deduce que, en opinión del Tribunal de Justicia, el Comunicado de Bruselas no constituye una base válida para establecer la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de la demanda presentada por Grecia el 10 de agosto de 1976.
108. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la única cuestión que debe resolverse en el presente procedimiento es si es o no competente para conocer de la demanda presentada por Grecia el 10 de agosto de 1976. Habiendo llegado a la conclusión de que el Comunicado conjunto publicado en Bruselas el 31 de mayo de 1975 no constituye una base para establecer la competencia del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia no se pronuncia, ni es competente para ello, sobre cualesquiera otras consecuencias que dicho Comunicado pueda tener en el contexto del presente litigio. Corresponde a los dos Gobiernos examinar por sí mismos dichas consecuencias y el efecto que, en su caso, deba darse al Comunicado conjunto en sus esfuerzos ulteriores por llegar a una solución amistosa de su litigio. Nada de lo que el Tribunal ha dicho puede entenderse como un impedimento para que la disputa sea llevada ante el Tribunal siempre y cuando se cumplan las condiciones para establecer su jurisdicción.
***[p 45]
109. Por las razones expuestas,
El Tribunal de Justicia,
por 12 votos contra 2,
se declara incompetente para conocer de la demanda presentada por el Gobierno de la República Helénica el 10 de agosto de 1976.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en tres ejemplares, de los cuales uno se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República Helénica y al Gobierno de la República de Turquía, respectivamente.
(Firmado) E. Jiménez de Aréchaga,
Presidente.
(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.
El Vicepresidente Nagendra Singh y los Jueces Gros, Lachs, Morozov y Tarazi adjuntan votos particulares o declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia.
El Juez Sr. De Castro y el Juez ad hoc Sr. Stassinopoulos adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
(Rubricado) E. J. De A.
(Iniciales) S. A.
[p 46]
Voto particular del Vicepresidente Nagendra Singh
Aunque suscribo la decisión de la mayoría y voto, por tanto, a favor de la Sentencia en este caso, considero que hay ciertos aspectos que deben ser enfatizados en el interés general de administrar justicia, particularmente en el contexto de la resolución de disputas interestatales respecto de las cuales el Tribunal tiene un papel diferenciado que desempeñar al servicio de la comunidad internacional. A continuación se exponen brevemente estos aspectos que me parecen tan importantes que es necesario destacarlos especialmente:
I
El Tribunal ha elegido sin duda el camino correcto en la resolución de las cuestiones jurisdiccionales derivadas del caso cuando ha dado prioridad absoluta al examen de la reserva griega, debidamente invocada por Turquía, que excluye las disputas relativas al “estatus territorial” de la jurisdicción del Tribunal. Es la efectividad o no de esta reserva lo que se convierte en la cuestión clave en la búsqueda de la jurisdicción del Tribunal, ya que si el Acta General de 1928 fuera considerada válida en algún momento, entonces la reserva griega sería decisiva en su aplicación para abrir o impedir el acceso al Tribunal. Por otra parte, si la propia Ley era inválida, obviamente no podía proporcionar la base necesaria para la competencia del Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia emprendió acertadamente el examen de la reserva griega “de una vez”, es decir, antes que nada, y constató que efectivamente impedía el acceso al Tribunal y, por lo tanto, hacía innecesaria su decisión sobre el Acta General como tratado en vigor. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia se ha abstenido acertadamente de pronunciarse sobre la validez del Acta General de 1928 en el presente asunto. Al hacerlo, el Tribunal también ha dado no menos de dos razones válidas para la adopción de la mencionada vía en el apartado 40 de la sentencia.
Al tiempo que suscribo este planteamiento del Tribunal de Justicia en su Sentencia, deseo añadir una tercera razón a su favor. Esta razón adicional consiste en que, de conformidad con el principio de corrección judicial, un tribunal de justicia está obligado a pronunciarse únicamente sobre aquellas cuestiones que están tan directamente implicadas en el proceso de toma de decisiones que requieren un examen detallado seguido de una sentencia ordinaria del Tribunal. En resumen, en el correcto desempeño de su función jurisdiccional, un tribunal no está obligado a pronunciarse sobre aquellos aspectos del caso que no requieren una decisión en la tarea de llevar a cabo la resolución del litigio. Ningún tribunal podría emprender un ejercicio inútil. Este principio particular de corrección judicial [p 47] necesita ser enfatizado, ya que debería encontrar un lugar legítimo en la jurisprudencia del Tribunal, puesto que un tribunal que se permite pro-nunciamientos innecesarios, al hacerlos cuando no está legalmente obligado a ello, podría fácilmente socavar su carácter judicial. Esto se aplicaría particularmente en el contexto de la administración del derecho interestatal, en el que las observaciones de la Corte, a pesar del artículo 59 del Estatuto, podrían fácilmente crear implicaciones en las relaciones entre los Estados, incluyendo incluso aquellos que no están ante la Corte. Un tribunal debe tener siempre presente este aspecto.
II
Si bien el Tribunal ha llegado a la conclusión válida de que el Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1975 no podía realmente constituir por sí mismo un acuerdo vinculante que creara inmediatamente un acceso inmediato al Tribunal, no puede haber duda de que las partes habían recurrido a dicho Comunicado con la intención definida de llevar en última instancia la controversia ante el Tribunal para una solución judicial. Si el Comunicado de Bruselas simbolizaba esa intención y la clara voluntad de las partes, entonces parecería que el Tribunal no estaría transgrediendo sus límites judiciales si señalara, aunque no decretara, las obligaciones que se derivan del Comunicado, a saber, avanzar en la dirección de las negociaciones. Un tribunal nunca podría aconsejar a las partes sobre el ejercicio de una elección “entre los diversos cursos” u opciones disponibles para ellas, como se señaló en el caso Haya de la Torre (I.C.J. Reports 1951, pp. 78-79). Sin embargo, el Tribunal podría ocuparse de la relación del Comunicado con respecto a las partes y sus respectivos deberes de resolver la controversia por medios pacíficos de conformidad con el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, obligación que permanece intacta. Si el Tribunal no pudiera, por sí solo, llegar a la conclusión de que el Comunicado de Bruselas constituye una obligación legal para ambos Estados de proceder a completar el acuerdo sobre las modalidades necesarias para la sumisión del caso al Tribunal, podría, no obstante, en coherencia con su carácter judicial, señalar la necesidad de que ambas partes emprendan nuevas negociaciones de buena fe y en interés de la resolución pacífica de la controversia. Proceder a pronunciarse en este sentido sería coherente con el papel básico de la Corte en la comunidad internacional. Tampoco sería incoherente con su función judicial, ni iría en detrimento de su carácter judicial. A este respecto, sería perti-nente citar las observaciones del Tribunal en el asunto de la Jurisdicción de Pesca (I.C.J. Reports 1974, p. 32, párrafo 74) donde el Tribunal dijo:
“La obligación de negociar emana, pues, de la naturaleza misma de los derechos respectivos de las Partes; ordenarles que negocien es, por tanto, un ejercicio adecuado de la función judicial en este caso. Esto también se corresponde con los Principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la solución pacífica de controversias. Como declaró el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte: [p 48]
‘… esta obligación constituye simplemente una aplicación especial de un principio que subyace en todas las relaciones internacionales, y que además está reconocido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos para el arreglo pacífico de las controversias internacionales’ (Recueil 1969, p. 47, párr. 86)”.
Por lo tanto, no puede cuestionarse la incompatibilidad de las negociaciones con la solución judicial en cualquier fase del litigio. El Tribunal, habiendo llegado tan lejos en su Sentencia, podría haber dado el siguiente paso pronunciándose sobre la necesidad de nuevas negociaciones significativas, no sólo subrayando así la debida importancia de este método particular en la solución pacífica de controversias, sino también indicando el camino que conduce a completar aquellos detalles necesarios que aún quedan incompletos en el Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1975.
III
En el ámbito internacional, la supremacía de la doctrina del consentimiento se encuentra en la raíz no sólo de la ley promulgada, sino también de la jurisdicción del tribunal que administra dicha ley. En el mencionado contexto de la soberanía de los Estados, ningún tribunal internacional podría permitirse pasar por alto hoy el hecho de que el demandante busca la protección de la ley y, absteniéndose de recurrir a otros medios, acude al Tribunal para la reparación de sus agravios y actúa así como un miembro respetuoso de la ley de la comunidad. El Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión correcta tras su decisión en el asunto Préstamos noruegos (Recopilación 1957) de que, dado que el Tratado Greco-Turco de Amistad, Neutralidad, Conciliación y Arbitraje de 30 de octubre de 1930 no ha sido invocado por el demandante como fundamento de la competencia del Tribunal de Justicia, éste queda claramente dispensado de entrar en la cuestión planteada por la existencia de dicho Tratado. No obstante, parece aún necesario indicar que la puerta del Tribunal no está en modo alguno permanentemente cerrada para el demandante, como si se le dejara sin recurso judicial para siempre. Cabe señalar que tanto Grecia como Turquía han aceptado el mencionado Tratado de 1930 como un tratado en vigor que sigue vinculando a las partes en la actualidad. Si en el futuro, por lo tanto, las partes acordaran cumplir con los requisitos prescritos en el tratado relativos a la conciliación, podrían encontrar medios para lograr una solución amistosa a la presente controversia.
(Firmado) Nagendra Singh.
[p 49]
Declaración del juez Gros
[Traducción]
El Tribunal ha señalado que siempre es libre de basar su decisión en determinados motivos y no en otros (párrafo 40). Entre los diversos motivos de impugnación de su competencia que se le han sometido, en la fase actual, el Tribunal ha elegido la cuestión de la reserva formulada por Grecia al adherirse al Acta General; he votado a favor del fallo, pero por razones distintas de las expuestas en la Sentencia (exceptuando los párrafos 104107 sobre el Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1975).
Por efecto del artículo 57 del Estatuto podría, en principio, dar a conocer mis propias razones, pero el carácter particular de la presente Sentencia parece prohibirlo en mi opinión. Generalmente se reconoce que los votos particulares de los jueces, ya sean separados o disidentes, deben redactarse en correlación con el contenido mismo de la Sentencia, y no tratar temas ajenos a la decisión y su razonamiento. Sucede que, mientras que mi opinión se basa en otro razonamiento, explicarla implicaría referirse a instrumentos y fundamentos no tratados en la Sentencia; lo que sería doblemente desafortunado en la medida en que el Tribunal parece contemplar como posibilidad la reanudación del asunto mediante un nuevo procedimiento (apdo. 108). Cualquier comentario por mi parte, por tanto, estaría privado de carácter judicial, ya que tocaría asuntos que el Tribunal ha decidido no tratar.
(Firmado) A.Gros.
[p 50]
Voto particular del juez Lachs
Aunque estoy de acuerdo con la conclusión principal del Tribunal, no considero que se haya dado todo su peso a la segunda base sobre la que Grecia pretende fundar la competencia del Tribunal, el Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1975. Estoy de acuerdo con la Sentencia en que no se conoce “ninguna norma de derecho internacional que pueda impedir que [dicho] comunicado constituya un acuerdo internacional para someter una controversia a arbitraje o a solución judicial” (párrafo 96).
Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que un compromiso “contraído públicamente y con la intención de obligarse, aunque no se haya realizado en el contexto de negociaciones internacionales, es vinculante” (Recueil 1974, p. 267), en la medida en que, entre otras cosas, “las partes son libres de elegir la forma que deseen siempre que su intención resulte claramente de ello” (Recueil 1961, p. 31, confirmado en Recueil 1974, p. 268).
Concedido que la cuestión de la forma no es decisiva, a lo que nos enfrentamos en el Comunicado Conjunto es a un instrumento internacional al que se aplican los principios establecidos desde hace mucho tiempo de que no puede admitirse ninguna interpretación que implique que cualquier disposición “no tenía la intención de tener una aplicación definida” (American and British Claims Arbitration, Nielsen report, Cayuga Indians, pp. 203 y ss., en p. 322; cf. Moore, International Adjudications, Modern Series, Vol. IV, p. 478).
Estos principios abarcan una prueba que el Tribunal ha confirmado: “la única cuestión relevante es si el lenguaje empleado en una declaración dada revela una intención clara” (I. C.J. Reports 1961, p. 32, reafirmado en I. C.J. Reports 1974, p. 268). Según esta prueba, lo que se visualizó en el Comunicado Conjunto fue una presentación conjunta sobre la base de un acuerdo especial que debían elaborar los dos Estados.
No puedo estar de acuerdo con la Sentencia en que, con respecto a las consecuencias jurídicas del Comunicado, “corresponde a los dos Gobiernos considerar por sí mismos esas consecuencias y qué efecto, en su caso, debe darse al Comunicado Conjunto” (párr. 108). Por el contrario”, en la medida en que el Comunicado es un instrumento internacional, no puede considerarse que la cuestión de sus consecuencias jurídicas precisas quede al arbitrio de ninguno de los Gobiernos interesados. Por lo tanto, creo que está justificado examinar la cuestión con cierto detalle.
El texto del Comunicado indica que los dos Primeros Ministros examinaron [p 51] los problemas que les dividían y que, como resultado de su reunión, llegaron a ciertas decisiones. Sobre el tema de la plataforma continental del Mar Egeo, “decidieron” que el problema debía ser resuelto “por el Tribunal Internacional de La Haya”. Aquí se mencionaba claramente el tema a tratar y la institución a la que se recurriría para resolver el conflicto. El resto del Comunicado justifica ampliamente la deducción de que los representantes de los dos Gobiernos iban a discutir, entre otras cosas, un acuerdo especial.
Por consiguiente, considero que el texto compromete claramente a Grecia y Turquía a negociar un compromiso. A mi juicio, se trata de una obligación objetiva, aunque comparto la opinión de Turquía de que seguía siendo necesario crear dicho acuerdo especial, y que el caso debía ser presentado por ambas partes y no por una sola.
Lo anterior se ve confirmado por las circunstancias particulares en las que se redactó el Comunicado. A ellas se refiere extensamente la Sentencia (párrs. 100 y ss.). Un intercambio de Notas culminó con el Gobierno griego “tomando nota con satisfacción de que el Gobierno turco acepta en principio su propuesta de que la cuestión de la delimitación de la plataforma continental del Mar Egeo se someta conjuntamente a la Corte Internacional de Justicia de La Haya” (10 de febrero de 1975); pronto siguió una declaración del Primer Ministro de Turquía, en la Gran Asamblea Nacional, cuando confirmó que: “El objeto de las conversaciones será el acuerdo especial (compromis) que definirá la base del caso” (3 de marzo de 1975).
A continuación tuvo lugar la reunión de ministros de Asuntos Exteriores del 17 al 19 de mayo de 1975, en la que “se hizo una primera reflexión sobre el texto de un acuerdo especial relativo a la sumisión del [problema de la plataforma continental] a la Corte Internacional de Justicia” (Aplicación, An. III, nº 1). El asunto quedó zanjado con las decisiones recogidas en el Comunicado de Bruselas, que en mi opinión connotaban un compromiso sustantivo por parte de ambos Estados. De no haber sido así, el Comunicado debería y podría haberse limitado a un texto que omitiera la segunda frase. Así pues, las circunstancias que condujeron al Comunicado confirman las consecuencias jurídicas implícitas en su redacción.
Estas consecuencias “deben considerarse en el marco general de la seguridad de las relaciones internacionales y de la confianza que son tan esenciales en las relaciones entre los Estados” (Recueil 1974, p. 269).
Teniendo esto en cuenta, sigue estando claro que el Comunicado de Bruselas no era en sí mismo un título suficiente para someter el litigio al Tribunal, ya que las partes acordaron que el asunto debía remitirse al Tribunal conjuntamente, y no puede demostrarse que el Gobierno de Turquía aceptara ninguna otra base de remisión; en consecuencia, las modalidades de seisin quedaban por acordar.
Siendo así, el Comunicado dejaba claro que las partes debían [p 52] continuar las negociaciones. En general, considero que se había establecido la obligación de negociar.
*
Esto me lleva a algunas reflexiones generales sobre la relación entre las negociaciones y las funciones de este Tribunal. Evidentemente, hay algunos litigios que sólo pueden resolverse mediante negociaciones, porque no hay otra alternativa en vista del carácter de la materia de que se trata y de las medidas previstas. Pero hay muchos otros litigios en los que una combinación de métodos facilitaría su resolución. La naturaleza a menudo heterodoxa de los problemas a los que se enfrentan los Estados hoy en día exige que se utilicen tantas herramientas y se abran tantas vías como sea posible, con el fin de resolver las intrincadas y a menudo multidimensionales cuestiones implicadas. A veces es conveniente aplicar varios métodos al mismo tiempo o sucesivamente. Así pues, no debe verse ninguna incompatibilidad entre los distintos instrumentos y foros a los que pueden recurrir los Estados, ya que todos se complementan mutuamente. A pesar de la interdependencia de las cuestiones, algunas pueden aislarse, recibir prioridad y buscarse su solución en un foro separado. De este modo, puede evitarse que una controversia se agrave y degenere en un conflicto. En este contexto, el papel del Tribunal como institución al servicio de la resolución pacífica de las disputas debería, a pesar de las apariencias, tener una importancia creciente.
Entre las consideraciones que deben tenerse en cuenta para que la Corte desempeñe su papel, dos son primordiales:
La Corte no puede actuar sobre ninguna otra base que no sea el consentimiento establecido de los Estados en disputa, ya sea ad causam o en virtud de vínculos más generales de jurisdicción. La decepción engendrada cuando el Tribunal se declara incompetente es sin duda amarga para un Estado que, mediante una demanda, ha dado testimonio de su fe en la vía judicial para llegar a un acuerdo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia nunca puede sobrepasar la ley que le ha sido prescrita, ya que sólo puede inspirar confianza y adquirir fuerza actuando dentro de los límites de su Estatuto y de su Reglamento, y de forma coherente con su vocación.
A la luz de la compatibilidad y complementariedad de todos los medios de arreglo pacífico enumerados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, el arreglo judicial debe considerarse simplemente como una alternativa al arreglo directo y amistoso de las controversias entre Estados (cf. P. C.I.J., Serie A, núm. 22, p. 13). Por lo tanto, es importante refutar cualquier presunción de que una alternativa a la discusión amistosa debe ser necesariamente inamistosa, ya que la imagen adversarial de los procedimientos contenciosos sigue oscureciendo el lugar necesario del Tribunal en el esquema de la solución pacífica. Por el contrario, se ha afirmado repetidamente en nombre de los Estados que, en palabras del párrafo 6 de la resolución 3232 (XXIX) de la Asamblea General: [p 53]
“… el recurso a la solución judicial de controversias jurídicas, en particular la remisión a la Corte Internacional de Justicia, no debe considerarse un acto inamistoso entre Estados”.
Esto también ha sido subrayado por los órganos doctrinales.
El reconocimiento de este principio, que consagra el carácter intrínseco de la Corte, le ayudará a desempeñar la función que le confiere la Carta como principal órgano judicial de las Naciones Unidas.
(Firmado) Manfred Lachs.
[p 54]
Declaración del juez Morozov
1. He votado a favor de la parte dispositiva de la Sentencia en la que el Tribunal “se declara incompetente para conocer de la Demanda presentada por el Gobierno de la República Helénica el 10 de agosto de 1976”.
2. Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que el Comunicado conjunto emitido en Bruselas el 31 de mayo de 1975 no constituye una base para establecer la competencia del Tribunal en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal.
3.1 No obstante, no podría aceptar el planteamiento general de la mayoría del Tribunal y su razonamiento relativo al conjunto de su análisis de la reserva (b) formulada por el Gobierno de la República Helénica al Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1928. Desde mi punto de vista no hay necesidad alguna de entrar en esta cuestión, porque la cuestión decisiva es si el Acta de 1928 puede ser considerada como un convenio en vigor en el sentido de las disposiciones del artículo 37 del Estatuto del Tribunal o no.
4. Mi respuesta a esta cuestión es la siguiente: El análisis del texto del Acta muestra que, por su naturaleza y sustancia, formaba parte inseparable de la estructura y maquinaria de la Sociedad de Naciones, y tras la desaparición de la Sociedad quedó invalidada en su conjunto.
Por lo tanto, y en particular, el Capítulo II (Solución Judicial) del Acta de 1928 no puede ser considerado como base para la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.
(Firmado) Platon Morozov.
[p 55]
Voto particular del juez Tarazi [Traducción]
He votado a favor del párrafo dispositivo de la Sentencia. Al mismo tiempo, dada la complejidad de los problemas que el Tribunal tuvo que considerar para determinar si era competente, me veo impelido a presentar ciertas ideas que no se incluyeron en los fundamentos dados para la decisión.
Mis observaciones no se referirán al Acta General de Ginebra de 1928, que consideré incapaz de conferir competencia al Tribunal para resolver el litigio. Sin embargo, el Gobierno de Grecia había sostenido que existía otro instrumento jurídico en el que podía fundarse la competencia del Tribunal, a saber, el Comunicado Conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975, acordado entre los Primeros Ministros de ambos países, Grecia y Turquía.
La vista oral también reveló la existencia de otro instrumento jurídico que vincula a los dos Estados y que supera en importancia al Comunicado Conjunto de Bruselas. Se trata del Tratado Greco-Turco de Amistad, Neutralidad, Conciliación y Arbitraje firmado en Ankara el 30 de octubre de 1930, cuyos instrumentos de ratificación se intercambiaron en Atenas el 5 de octubre de 1931 y que fue publicado en la Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones. En su carta de 10 de octubre de 1978, el Gobierno de Turquía no negó la existencia ni la validez de este tratado. El Gobierno de Grecia, aunque reconoció su existencia, no consideró oportuno, en el curso del procedimiento oral, invocarlo para fundamentar la competencia del Tribunal.
A pesar de esta actitud de Grecia, correspondía al Tribunal de Justicia comprobar por todos los medios de que disponía si existía algún vínculo entre las disposiciones del Comunicado conjunto de Bruselas y las del Tratado greco-turco de 1930 y extraer de ello la conclusión lógica necesaria. El objeto de mi voto particular es intentar explicar esta situación original. Para ello me propongo examinar los siguientes puntos:
1. La naturaleza jurídica del Comunicado Conjunto de Bruselas y la obligación jurídica a que da lugar.
2. La facultad que posee el Tribunal de Justicia para hacer uso de las disposiciones del Tratado Greco-Turco de 1930 en su investigación dirigida a determinar si es competente.
3. La conclusión necesaria que debe extraerse en caso de que exista un vínculo entre el Comunicado conjunto de Bruselas y el Tratado Greco-Turco de 1930. [p 56]
1. 1. Naturaleza jurídica del Comunicado conjunto de Bruselas
El Comunicado Conjunto adoptado por los Primeros Ministros de Grecia y Turquía contiene las siguientes palabras:
“Ellos [los dos Primeros Ministros] decidieron que esos problemas [pendientes entre los dos países] debían resolverse pacíficamente mediante negociaciones y, en lo que respecta a la plataforma continental del mar Egeo, por el Tribunal Internacional de La Haya”.
La lectura de este texto revela que el Comunicado Conjunto contiene tres elementos:
(a) el elemento de “decisión” o, dicho de otro modo, la consignación del acuerdo alcanzado por las partes sobre la solución de las cuestiones en litigio entre ellas;
(b) el elemento de especificación, habiéndose dado prominencia a la disputa relativa a la plataforma continental del Mar Egeo;
(c) el elemento de elección del método para la solución del litigio en cuestión, mediante la designación de la Corte Internacional de Justicia como órgano al que se encomendará su decisión.
Sin embargo, se ha alegado que el Comunicado Conjunto de Bruselas carecía de valor jurídico y no podía tener como consecuencia la atribución de competencia a la Corte.
Esta opinión se contradice con los postulados predominantes en la teoría jurídica actual. La filosofía del derecho ha progresado considerablemente desde el final de la Segunda Guerra Mundial. El apego al formalismo verbal y técnico que todavía se encuentra en las obras publicadas en lo que se conoce por conveniencia como el “período de entreguerras” ya no es apropiado. Lo que importa hoy es la búsqueda del acuerdo entre las partes y la constatación de su voluntad común. Así lo atestigua claramente el apartado 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que reza como sigue:
“A los efectos de la presente Convención
(a) se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado entre Estados por escrito y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;” (el subrayado es nuestro).
Esta disposición no era ninguna novedad. La ley islámica ya había dispuesto que “en las convenciones, se debe considerar la intención de las partes y no el significado literal de las palabras y frases empleadas” (en árabe: ” ‘Al ibratou fil ‘ouqoud lil makasidi wal ma’ani, la lil alfazi wal mabani”) FN1.
——————————————————————————————————————— FN1 Véase George A. Young, Segundo Secretario de la Embajada Británica en Constantinopla: Corps de droit ottoman, Vol. VI, Oxford, Clarendon Press, 1906, p. 178.
———————————————————————————————————————
[p 57]
El Código Civil francés establece, en su artículo 1156, “que hay que buscar en las convenciones cuál fue la intención común de las partes contratantes, en lugar de limitarse al sentido literal de los términos”.
Por lo tanto, no hay que negar todo valor jurídico al Comunicado Conjunto de Bruselas porque no se le haya dado la forma de tratado o convenio. Por otra parte, debe observarse que la era moderna se caracteriza, en el ámbito de las relaciones internacionales, por el creciente número de comunicados conjuntos que se publican tras las reuniones de Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores. Por lo general, estos comunicados incluyen declaraciones que pertenecen a una de las siguientes categorías o a ambas
(a) o bien la expresión de una determinada actitud específica respecto a una o varias cuestiones que se debaten en el seno de la comunidad internacional o mundial: así, podría adoptarse una posición respecto al desarme, la crisis de Oriente Medio, el derecho del pueblo palestino a la autodeterminación, la discriminación racial, etc.;
(b) o un compromiso de hacer o no hacer una cosa determinada o de consentir en el cumplimiento de una determinada obligación.
De esta clasificación se desprende que las materias comprendidas en la primera categoría son de naturaleza esencialmente política y sólo son sancionadas por la ley si se incluyen en un instrumento o instrumentos jurídicos posteriores.
En cuanto a los compromisos de la segunda categoría, puede considerarse, a la luz de la evolución reciente del derecho y la práctica internacionales, que han creado obligaciones que incumben a los Estados en cuestión, desde el momento de la adopción del comunicado conjunto.
Esta opinión se ve corroborada por ejemplos concretos. Ahí están las conocidas declaraciones emitidas por las potencias aliadas de la coalición antihitleriana tras la Segunda Guerra Mundial. Hay que añadir que algunas declaraciones unilaterales han tenido el efecto de crear obligaciones jurídicas. Tal fue la importancia de la Proclamación Truman sobre la plataforma continental. Para ilustrar mejor mi pensamiento, deseo ofrecer dos ejemplos típicos de declaraciones unilaterales que produjeron efectos jurídicos.
Se recordará que Egipto, aunque ocupado por tropas británicas desde 1881, había seguido siendo vasallo del Imperio Otomano. En 1914, mediante una declaración unilateral, el Reino Unido “decidió” poner fin a estos lazos de vasallaje y colocar a Egipto bajo un protectorado británico mientras durase la guerra. El 28 de febrero de 1922, Lord Allenby, Alto Comisario británico en El Cairo, comunicó al sultán Fuad una “declaración” por la que el Gobierno de Su Majestad ponía fin al protectorado y reconocía la independencia de Egipto con cuatro reservas.
La declaración del 28 de febrero de 1922 entró plenamente en vigor. Para eliminar [p 58] las reservas que contenía, el Gobierno egipcio tuvo que entablar laboriosas negociaciones con el Gobierno británico; éstas desembocaron el 26 de agosto de 1936 en la firma en Londres del Tratado de Alianza Anglo-Egipcio.FN1
———————————————————————————————————————
FN1 Véase André Gros, “Le statut international actuel de l’Egypte”, Revue de droit international, 1937.
———————————————————————————————————————
Siria y Líbano se encontraban desde 1920 bajo mandato francés, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Los tratados concluidos por Francia con Siria en París el 9 de septiembre de 1936, y con Líbano en Beirut el 13 de noviembre de 1936, tenían por objeto poner fin al mandato y allanar el camino para la admisión de ambos países como miembros de la Sociedad. Sin embargo, como el Parlamento francés no había ratificado ninguno de los dos tratados, el mandato seguía vigente en ambos países el 3 de septiembre de 1939, día en que estalló la Segunda Guerra Mundial.
Fue durante la Guerra cuando se produjo un acontecimiento importante. El 8 de junio de 1941, las fuerzas de la Francia Libre, actuando de común acuerdo con sus aliados, penetraron en Siria y Líbano con el fin de aflojar el dominio de lo que se conocía como el Gobierno de Vichy sobre estos dos Estados. Ese mismo día, el general Catroux, con la ayuda de octavillas lanzadas desde el aire, proclamó la independencia de ambos Estados en nombre del general De Gaulle, líder de la France libre et combattante. Lo que dijo el general Catroux fue sustancialmente lo siguiente: “Hemos venido para que termine el mandato”.
Esta declaración unilateral de independencia fue reiterada dos veces. El general Catroux la proclamó solemnemente el 27 de septiembre de 1941 en presencia del Presidente de la República Siria, y el 26 de noviembre de 1941 ante el jefe del Gobierno libanés. Al mismo tiempo, formuló algunas reservas, la más importante de las cuales se refería a las obligaciones que incumbían al Gobierno francés en virtud del Acuerdo de Mandato. En su opinión, sólo la Sociedad de Naciones o la organización que pudiera sustituirla podía liberar a Francia de dichas obligaciones.
Gracias a la declaración inicial proclamada por el general Catroux el 8 de junio de 1941, los Gobiernos sirio y libanés fueron invitados a participar en la Conferencia de San Francisco y firmaron así la Carta de las Naciones Unidas. El artículo 77 de esta Carta prevé que los territorios bajo mandato de la Sociedad de Naciones pasen a ser administrados por las Naciones Unidas. Sin embargo, el artículo 78 estipula que: “El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a los territorios que hayan llegado a ser Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones se basarán en el respeto al principio de igualdad soberana”.
De este modo, el artículo 78 de la Carta eliminaba la reserva que había expresado el General Catroux sobre las obligaciones internacionales de Francia. Este punto se desprende claramente del comentario de la Carta escrito por Leland M. Goodrich, Edvard Hambro y Anne Patricia Simons, que dice lo siguiente sobre el artículo 78: [p 59]
“De particular relevancia era la situación de Siria y Líbano, que habían sido territorios bajo mandato de clase A en la Sociedad de Naciones. Habían sido declarados independientes en 1941, a reserva de la conclusión de tratados que redefinieran los derechos franceses en la zona. En el momento de la Conferencia de San Francisco, estos tratados aún no se habían concluido; no obstante, ambos países fueron invitados a participar en la Conferencia y se convirtieron en miembros originales de las Naciones Unidas FN1”.
————————————————————————————————————
FN1 Véase Leland M. Goodrich, Edvard Hambro y Anne Patricia Simons, Carta de las Naciones Unidas, Nueva York y Londres, 1969, p. 487.
————————————————————————————————————
Así pues, las declaraciones unilaterales o conjuntas pueden ser fuentes de derecho. Así lo sostuvo la Corte Permanente de Justicia Internacional en su sentencia de 5 de abril de 1933 en el asunto del Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental:
“La Corte considera fuera de toda duda que una respuesta de esta naturaleza dada por el Ministro de Relaciones Exteriores en nombre de su Gobierno en respuesta a una solicitud del representante diplomático de una Potencia extranjera, con respecto a una cuestión de su competencia, es vinculante para el país al que pertenece el Ministro.” (P. C.I.J., Serie A/B, núm. 53, p. 71.)
Por lo tanto, podemos afirmar que la decisión de someter la cuestión de la plataforma continental del mar Egeo a la Corte Internacional de Justicia es una decisión de naturaleza jurídica y no política. Por lo tanto, tiene efectos jurídicos. ¿Cuáles son esos efectos? En otras palabras, ¿puede equipararse el Comunicado Conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975 a un acuerdo especial y es suficiente por sí mismo para fundar la competencia del Tribunal?
Creo que sería ir demasiado lejos afirmarlo. El comunicado no definió de manera precisa y concreta las cuestiones que el Tribunal debería resolver. La única obligación que impone a las partes es la de negociar y acordar el texto del acuerdo especial. Tal es la conclusión a la que he llegado a este respecto.
2. 2. Competencias del Tribunal en el presente procedimiento
Dado que ninguna de las Partes implicadas ha negado la existencia o validez del Tratado Greco-Turco de 1930, es necesario considerar sus efectos en el presente procedimiento.
El artículo 21 del Tratado establece que, si el procedimiento de conciliación entre las partes fracasa, cualquiera de ellas o ambas podrán recurrir a la Corte Permanente de Justicia Internacional. El Tribunal no ha considerado oportuno [p 60] examinar esta base de jurisdicción porque Grecia, el Estado demandante, ha preferido no hacer uso de ella, y Turquía, el Estado demandado, ha optado por permanecer ausente durante todo el procedimiento. Resumiría mi posición sobre este punto afirmando:
(a) En el ejercicio de su función jurisdiccional, el Tribunal debe guiarse por todos los medios jurídicos que pueda descubrir en el curso de sus investigaciones. El profesor Gaston Jèze ha declarado con razón que “el acto realizado por un órgano jurisdiccional es una manifestación de voluntad, en el ejercicio de un poder jurídico, que tiene por objeto la determinación de una situación jurídica (general o particular) o la comprobación de hechos, con fuerza de verdad jurídica FN1”.
————————————————————————————————————
FN1 Gaston Jèze, Les principes generaux du droit administratif, 3ª ed., Vol. I, París 1924, p. 48.
————————————————————————————————————
(b) Mientras no invada la libertad de un Estado de rechazar su competencia, la Corte Internacional de Justicia tiene la obligación de explorar la cuestión de su competencia. Esta fue, en todo caso, la opinión expresada por el juez Basdevant con ocasión de la sentencia de 6 de julio de 1957 en el asunto de ciertos préstamos noruegos:
“Cuando se trata de determinar su competencia y, sobre todo, de determinar el efecto de una objeción a su competencia obligatoria, cuyo principio ha sido admitido entre las Partes, el Tribunal debe, por sí mismo, buscar con todos los medios a su alcance cuál es el derecho”. (I.C.J. Reports 1957, p. 74.)
3. Relación entre el Comunicado conjunto y el Tratado
Una vez analizada así la situación que se desprende de los escritos, alegaciones orales y documentos aportados a los autos, quisiera resumir brevemente las consecuencias que de ella se derivan:
(a) el Comunicado Conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975 ha impuesto a ambas partes la obligación legal de negociar el acuerdo especial por el que se sometería al Tribunal su litigio;
(b) como Turquía se ha negado a reconocer que el Comunicado Conjunto de Bruselas tenga efectos jurídicos, ha surgido un “litigio” entre Grecia y Turquía;
(c) este litigio debe resolverse de conformidad con el Tratado Greco-Turco de 30 de octubre de 1930;
(d) dicho Tratado prevé, en primer lugar, el recurso a la conciliación y, en caso de que ésta fracase, la posibilidad de acudir a este Tribunal;
(e) en el estado actual de las cosas, el Tribunal de Justicia debería declarar inadmisible la demanda de Grecia por haber sido presentada prematuramente.
Me conformaría con optar por la inadmisibilidad. Pero, como ya he dicho, Turquía, el Estado demandado, no ha comparecido. Ha optado por no participar en el procedimiento. En esta situación, las disposiciones del apartado 2 del artículo 53 de su Estatuto obligan al Tribunal a examinar la cuestión de su competencia. En el estado actual del asunto, no podría declarar la inadmisibilidad del recurso antes de haber examinado dicha cuestión. Tales son las razones que me han llevado a adherirme al fallo de la sentencia.
(Firmado) S. Tarazi.
[p 62]
Voto particular discrepante del juez de Castro
[Traducción]
1. Es con gran pesar que he escrito la presente opinión disidente. Permítanme decir que encuentro que gran parte del razonamiento y muchas de las conclusiones de la Sentencia son totalmente correctas; por lo tanto, estoy exento de cualquier deber de tratarlas. Por lo tanto, me limitaré a discutir un punto que no ha sido decidido por la Sentencia, y a examinar en detalle el tema en el que discrepo.
Comprendo las razones prácticas por las que se ha producido una desviación del orden lógico, y se ha tratado en primer lugar la reserva (b) en la adhesión de Grecia al Acta General, antes de decidir si el Acta General sigue en vigor. Al dar por sentado que la reserva b) excluye la competencia del Tribunal de Justicia, se ha podido evitar decidir una cuestión muy delicada.
No puedo seguir a la Sentencia en este aspecto, porque mi interpretación de la reserva (b) me lleva a declarar a favor de la competencia del Tribunal.
2. La primera cuestión que he tenido que considerar ha sido si la Ley General sigue vigente. Esta cuestión ya se planteó en los asuntos de las Pruebas Nucleares, y entonces fue examinada y debatida cuidadosamente por el Tribunal. No se resolvió, porque en las Sentencias dictadas en 1974 se consideró que las Solicitudes habían quedado sin objeto como consecuencia de las declaraciones del Gobierno francés. Creo que, a pesar de las dudas que aún puedan albergarse, debe admitirse que el Acta sigue en vigor, por las razones que ya han sido tratadas in extenso en la opinión disidente conjunta de los Jueces Onyeama, Dillard, Jiménez de Aréchaga y Sir Humphrey Waldock (I.C.J. Reports 1974, pp. 327 y ss.), así como en mi propia opinión disidente (ibid., págs. 377 y ss.) y la opinión disidente del Juez Sir Garfield Barwick (ibíd., págs. 405 y ss.), a la que me atrevo a remitirme FN1-me siento obligado a tomar este camino para evitar que esta opinión se alargue innecesariamente.
———————————————————————————————————————
FN1 No obstante, cabe señalar que, en los mismos asuntos, los Jueces Gros (I. C.J. Reports 1974, pp. 296-297) y Petren (ibid., p. 302), expresaron dudas sobre la validez actual de la Ley General en sus votos particulares, aunque sin exponer plenamente sus razones.
———————————————————————————————————————
3. La razón por la que discrepo de la Sentencia se refiere a un único punto, pero fundamental, a saber, la forma en que debe interpretarse la reserva b). Creo que debería haberse adoptado una aplicación rigurosa de las normas de interpretación apropiadas. Dado que mi punto de vista difiere bastante del adoptado en la Sentencia, me siento obligado a explicar las razones de mi disentimiento.
[p 63]
Hay que determinar el significado de la frase de la reserva que dice “los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia”. ¿Abarca los litigios sobre la plataforma continental? Para dilucidarlo, intentaré examinar los argumentos a favor y en contra de dicha inclusión.
4. Es un principio bien establecido que el propósito de la interpretación es determinar la verdadera voluntad de las partes. Los términos empleados en una declaración de intenciones deben considerarse como los medios (“huellas”, indicios, indicios) que deben utilizarse para llegar a una conclusión sobre la intención de los autores de la declaración.
Cuando deba interpretarse una declaración de intenciones realizada hace bastante tiempo, siempre será necesario comprobar cómo deben entenderse las palabras en el momento actual. El significado de las palabras puede cambiar con el tiempo. Para interpretar cualquier declaración, para determinar su significado real, debemos concentrarnos en primer lugar en el significado que podría haber tenido en el momento en que se hizo. Las palabras no tienen valor intrínseco en sí mismas. Son, o representan, sonidos (fonemas), pero su valor semántico depende del momento y las circunstancias en que se pronunciaron FN1.
———————————————————————————————————————
FN1El Tribunal ha declarado que
“no puede basarse en la interpretación puramente gramatical del texto. Debe buscar la interpretación que esté en armonía con una forma natural y razonable de leer el texto, teniendo debidamente en cuenta la intención del Gobierno de Irán en el momento en que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte” (I.C.J. Reports 1952, p. 104, énfasis añadido).
———————————————————————————————————————
5. La adhesión de Grecia al Acta General es una declaración unilateral, al igual que la de Turquía. Cada una de ellas se hace en el contexto de la solución pacífica de las controversias instituidas por el Acta; estas declaraciones, que enlazan con las declaraciones de adhesión hechas por otros Estados, establecen vínculos entre cada par de Estados que se adhieren al Acta y en la medida en que ambos Estados han asumido los mismos compromisos. En virtud de su adhesión al Acta General, se forjó un vínculo entre Grecia y Turquía, cuyo alcance depende de las dos declaraciones que, por el acuerdo que encarnan, se convierte en la voluntad común de los dos Estados FN2.
———————————————————————————————————————
FN2 Se crea así una situación análoga a la de un tratado, una “situación de tratado”, expresión que debo a Sir Gerald Fitzmaurice: “The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1951-1954: Questions of Jurisdiction, Competence and Procedure”, British Year Book of International Law, XXXIV, 1958, p. 77.
———————————————————————————————————————
Al tratar de averiguar cuál era la voluntad común de Grecia y Turquía en cuanto al sentido de la reserva b) de Grecia, nos encontramos con el hecho de que en el momento en que estos dos Estados se adhirieron al Acta, el 14 de septiembre de 1931 y el 26 de junio de 1934, los Estados en general, y Grecia y Turquía en particular, ignoraban totalmente que pudieran existir problemas relativos a la plataforma continental. Fue mucho más tarde cuando juristas, publicistas y expertos técnicos empezaron a preocuparse por la plataforma continental. La Proclamación Truman de 1945 puede considerarse [p 64] como el punto de partida del derecho y la doctrina sobre este tema. Por lo tanto, es evidente que en el momento del encuentro de voluntades entre Grecia y Turquía, no había -ni podía haber- ningún acuerdo entre sus respectivas declaraciones para excluir de la competencia del Tribunal las cuestiones relativas a la plataforma continental.
Así las cosas, se plantea la siguiente cuestión jurídica: si las palabras “controversias relativas al estatuto territorial” de la reserva b) de Grecia pudieran interpretarse -lo que es muy dudoso- en el sentido de que comprenden una materia (las cuestiones relativas a la plataforma continental) que ni Grecia ni Turquía habían concebido ni estaban siquiera en condiciones de concebir, ¿debería considerarse que se trata de algo que podría haber constituido el objeto de una reserva?
La tradición jurídica resuelve la cuestión lógicamente, y se condensa en el principio de interpretación expresado en estos términos por el Código Civil francés:
“Por muy generales que sean los términos en que se concibe un acuerdo, éste sólo comprende las cosas sobre las que parece que las partes se propusieron contratarFN1”.
————————————————————————————————————
FN1 Artículo 1163. Este artículo tiene su origen en una antigua tradición. Parece tener su origen en un fragmento de Ulpiano (D2.15.9, párrafo 3, in fine), que fue recogido en el common law; en Francia, por Domat (Les lois civiles, I,1,2, Regla 23, edición de París de 1777, Vol. I, p. 24) y por Pothier (Traite des obligations, Parte I, Cap. I, Art. VII, Regla 8, Obras, edición de París de 1818, Vol. III, p. 67). El artículo 1163 del Código Napoleón fue seguido, casi literalmente, por otros códigos civiles: véase, por ejemplo, el artículo 1138 del Código civil italiano de 1865, y el artículo 1364 del Código de 1942; el artículo 1283 del Código civil español; y el artículo 1386 del Código civil de los Países Bajos.
Cabe señalar que el concepto común subyacente a los artículos mencionados también es conocido en los ordenamientos jurídicos de Grecia y Turquía; artículo 173 del Código Civil griego; artículo 18 del Código Federal Suizo de Obligaciones (las partes I y II de este Código fueron asumidas por la República Turca el 4 de octubre de 1926).
Estas normas se derivan de la propia naturaleza del consentimiento. Para que exista consentimiento, debe haber una reunión de voluntades sobre una materia que debe estar determinada al menos en cuanto a su especie (véase el artículo 1129 del Código Civil francés, que expresa una enseñanza general).
————————————————————————————————————
6. Por otra parte, si se tiene en cuenta el carácter unilateral de la reserva b), ésta debe interpretarse a la luz del objeto y de la finalidad de Grecia, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se formuló la declaración de adhesión.
Como demuestra la práctica contemporánea, la finalidad del uso de la expresión “estatuto territorial” en las reservas contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 39 del Acta General era la misma que la expresada en otros tratados por términos como “integridad territorial de los Estados”, “cuestiones territoriales”, “cuestiones relativas a las fronteras existentes”. La reserva b) de Grecia, aconsejada por el Sr. Politis (carta de 9 de septiembre de 1928), tenía por objeto evitar que se sometieran al Tribunal cuestiones relativas a la aplicación o interpretación de los tratados, así como la revisión de las fronteras, estatutos territoriales y servidumbres internacionales (derechos sobre [p 65]puertos y vías de comunicación), establecidos en los tratados celebrados tras el desmantelamiento del Imperio Otomano.
7. Para responder a este argumento, se ha podido sostener que la expresión “estatuto territorial” es de carácter genérico o general y abarca el concepto de plataforma continental. Es correcto afirmar que se trata de un término genérico; en efecto, el significado de la mayoría de las palabras está sujeto a un cierto grado de flexibilidad, con excepción de las que se refieren a objetos concretos individuales. Así ocurre con la expresión “estatuto territorial”. Se refiere a situaciones susceptibles de evolución, ya sea evolución del estatuto o del régimen jurídico (derechos, servidumbres, restricciones), ya sea evolución del propio territorio (por ejemplo, por modificación de las fronteras).
Sin embargo, cualquier término puede tener un sentido amplio o un sentido restringido, un sentido más o menos limitado. No puede entenderse que un término que tiene un significado propio comprenda algo ajeno a su significado ordinario y naturalFN1. En mi opinión, no es posible, por diferencias de naturaleza esencial, considerar que el término “estatuto territorial” pueda aplicarse a la existencia, régimen jurídico y delimitación de la plataforma continental.
———————————————————————————————————————
FN1 Un ejemplo que se ha dado es el de la siguiente cláusula de un testamento: “Lego todos mis vehículos a mi antiguo chófer”. Esta disposición puede interpretarse en el sentido de que el testador deja al beneficiario su Cadillac nuevo, pero no las locomotoras o camiones de la compañía ferroviaria de la que era propietario, ni aviones de su flota. Sobre la intención implícita en términos de alcance general, cf. Vattel, he droit des gens, ed. Pradier-Fodere, Vol. Pradier-Fodere, Vol. II, Cap. XVII, párr. 262, p. 249, París, 1863; P.C.I J., Serie A/B, Nº 50, pp. 377-378.
———————————————————————————————————————
8. No cabe duda de que el término “estatuto territorial” equivale al término “estatuto del territorio”. Para poder concluir o bien que el estatuto de la plataforma continental (derechos, delimitaciones) está comprendido en el “estatuto territorial”, o bien, por el contrario, que no lo está, será necesario averiguar a cuál de las dos soluciones se puede llegar de manera natural desde el punto de vista del estatuto y sobre el del territorio.
El estatuto del territorio es algo claro y bien definido; es el estatuto de la soberanía propiamente dicha. Por otra parte, el régimen de la plataforma continental es el resultado de un desarrollo acelerado del derecho del mar, que no parece haber alcanzado su finalidad con la Convención de Ginebra de 1958. En la actualidad, está constituido por derechos estrechamente limitados, es decir, nada más que lo que se denomina derechos soberanos o exclusivos a efectos de investigación y exploración de la plataforma y de explotación de sus recursos naturales.
El territorio de un Estado, en el sentido estricto de tierra firme (continente e islas) es también algo que está bien definido. En cambio, la plataforma continental debe delimitarse en cada caso, y para ello hay que tener en cuenta diversos factores (estructura geológica, distancia, posición geográfica, profundidad del mar, existencia y valor económico de los recursos minerales, etc.)[p 66].
9. No es menos cierto que el Tribunal de Justicia, a raíz de los argumentos expuestos en su sentencia sobre el asunto de la plataforma continental del Mar del Norte, puede haber sembrado algunas dudas sobre el concepto de territorio. En dicha Sentencia se afirma reiteradamente que la zona de la plataforma continental del Estado ribereño “constituye una prolongación natural de su … territorio” (Recueil 1969, p. 22, párr. 19) y que:
“… puede considerarse que las zonas submarinas de que se trata forman parte efectivamente del territorio que el Estado ribereño ya domina, en el sentido de que, aunque cubiertas de agua, son una prolongación o continuación de ese territorio, una extensión del mismo bajo el mar” (ibíd., pág. 31, párr. 43; véanse también las págs. 34, 37 y 47, párrs. 51, 58 y 85).
A pesar de estas afirmaciones, no debe pensarse que el Tribunal considera que la plataforma continental es una parte real del territorio del Estado ribereño, que goza del mismo estatuto jurídico. Parece más bien que el Tribunal quiso expresar, en términos metafóricos pero llamativos, cuál era el fundamento de los derechos sobre la plataforma, es decir, de la aplicación del principio llamado de que “la tierra domina el mar “FN1.
———————————————————————————————————————
FN1 La Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial establece, en su artículo 1: “La soberanía de un Estado se extiende, más allá de su territorio terrestre y de sus aguas interiores, a una franja de mar adyacente a sus costas, denominada mar territorial”. (Énfasis añadido.) Creo que es evidente que el término “mar territorial” se utiliza aquí deliberadamente con el valor de una ficción jurídica. Del mismo modo, cuando el Tribunal observa, en relación con la plataforma continental, que puede decirse que es una prolongación del territorio o que puede considerarse que forma parte del territorio, está empleando una fórmula útil que sirve para justificar los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma; los Estados también han podido utilizar esta asimilación para justificar sus pretensiones de ampliar o fortificar sus derechos sobre la plataforma.
———————————————————————————————————————
La diferencia esencial entre el significado del término “estatuto territorial” y el del término “estatuto de la plataforma continental” se pone de manifiesto en las relaciones entre Turquía y Grecia. En la actualidad, Turquía no tiene ninguna dificultad en reconocer, en lo que respecta al estatuto territorial de Grecia, que las islas griegas forman, junto con la Grecia continental, una unidad jurídica y política. En cambio, Turquía niega que las islas griegas tengan una plataforma continental.
10. Por supuesto, cabe suponer que Grecia pretendía, al formular la reserva, dar al término “estatuto territorial” un significado tan amplio que pudiera llegar a comprender también la plataforma continental. Sin embargo, ello supondría apartarse del ámbito propio de la interpretación, basada en la intención del declarante revelada por el significado natural y ordinario de los términos empleados, y entrar en el terreno de la imaginación o de la analogía, atentando así contra la estabilidad del Derecho.
11. Se ha observado, y con razón, que para delimitar la plataforma continental a veces será necesario dilucidar cuestiones relativas a las circunstancias del territorio e incluso a su estatuto (por ejemplo, el trazado de las líneas de base, la configuración relativa de los territorios adyacentes u [p 67] opuestos, las bahías históricas, la extensión de las aguas territoriales). Pero el hecho de que pueda ser necesario examinar cuestiones relativas al territorio para decidir sobre el fondo del asunto no transforma el litigio relativo a la plataforma continental en un litigio relativo al estatuto territorial. Si hubiera que decidir sobre el fondo del asunto, y si hubiera que tener en cuenta cuestiones relativas al territorio, habría que tratarlas como cuestiones prejudiciales. Tales cuestiones son bien conocidas en Derecho internacional privado, al igual que la dificultad que plantean. El Tribunal ha tenido ocasión de examinar este concepto jurídico en el asunto Nottebohm. Liechtenstein había presentado ante el Tribunal una demanda de restitución e indemnización alegando que el Gobierno de Guatemala había actuado con respecto a Nottebohm, “ciudadano de Liechtenstein, de manera contraria al derecho internacional”. Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, debía examinarse la nacionalidad de Nottebohm. El Tribunal trató esta cuestión como una cuestión preliminar. Declaró:
“La Corte no se propone ir más allá del alcance limitado de la cuestión que debe decidir, a saber, si la nacionalidad conferida a Nottebohm puede invocarse frente a Guatemala para justificar el procedimiento incoado ante la Corte”. (I.C.J. Reports 1955, p. 17.) (Énfasis añadido.)
Por supuesto que la Corte, al pronunciarse a favor de la competencia en el presente caso, podría haber tropezado con grandes dificultades de este tipo, pero ello no podría constituir un motivo para denegar la competencia. Los mismos problemas podrían haber surgido si Grecia y Turquía hubieran llevado el asunto ante el Tribunal mediante un acuerdo especial o si Grecia hubiera retirado, o retirara, la reserva (b), en el momento oportuno.
12. Una cuestión tan trascendental plantea la posibilidad de que el significado de los términos utilizados en una declaración de intenciones pueda alterarse como consecuencia de la evolución del Derecho. ¿Es posible que la expresión “estatuto territorial”, tal como se empleaba en 1931, haya cambiado de significado porque el derecho moderno atribuye derechos sobre la plataforma continental a los Estados ribereños?
Antes de poder responder a esta pregunta, es necesario hacer algunas precisiones con ayuda de algunas distinciones.
En primer lugar, debemos examinar por separado, por una parte, la regla de la contemporaneidad aplicable a la interpretación de las declaraciones de intención -según la cual las palabras utilizadas deben tener el significado que les corresponde en el momento en que se emplean- y, por otra, la del derecho intertemporal, que indica cuál es el derecho que debe aplicarse a los facta praeterita.
Una cosa es tratar de establecer lo que hay detrás del uso de un término para averiguar la intención de la parte que hizo la declaración; otra cosa es determinar el efecto que un nuevo régimen jurídico puede tener sobre una situación ya existente. [p 68]
La finalidad de la interpretación es averiguar el significado de las palabras utilizadas en la declaración, a fin de verificar cuál pudo ser la intención del declarante y cómo pudo ser entendida por la parte a la que iba dirigida la declaración. La evolución del derecho no puede modificar el significado que las palabras tenían para los autores de la declaración. La evolución del derecho puede, al establecer nuevas normas jurídicas, conferir o retirar derechos, e incluso puede cambiar todo un régimen jurídico, pero no puede modificar el sentido de una declaración: no puede hacer que el declarante diga lo que no quería decir o incluso lo que no podía haber querido decir.
Hay aún menos razones para interpretar que una declaración unilateral, como la adhesión de Grecia al Acta General en 1931, incluye una referencia a la plataforma continental. No sería correcto atribuir a Grecia una manifestación de voluntad sobre algo de lo que no tenía conocimiento y que, por ello, no podía haber querido (nihil cognitum nisi praecogni-tum).
13. La Convención de Viena ha establecido, como regla general para la interpretación de los tratados, que éstos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31, apdo. 1). Como medio de interpretación complementario, prevé que pueda recurrirse a las circunstancias en que se celebró el tratado (art. 32); en otras palabras, debe buscarse el sentido en el momento en que se celebró el tratado. Hay sobradas razones para aplicar estas normas a la adhesión de Grecia al Acta General. No es en el plano de la interpretación donde la evolución del Derecho puede tener consecuencias, sino en otro plano: si surge una nueva norma imperativa (Jus cogens), el Convenio considera que todo tratado existente que esté en conflicto con dicha norma deviene nulo y termina (art. 64). FN1
———————————————————————————————————————
FN1 Salvo lo dispuesto en este artículo, parece que habrá que aplicar a los tratados el Derecho intertemporal general, es decir, el principio de irretroactividad y la regla tempus regit factum.
———————————————————————————————————————
Por consiguiente, parece lícito concluir que la tarea de interpretación consiste en verificar cuál era o podía haber sido la voluntad de Grecia en 1931 cuando utilizó la expresión “estatuto territorial” en la reserva b) a su adhesión al Acta General. La función del Derecho intertemporal es diferente; es por la operación de las normas del Derecho intertemporal que se han atribuido a Grecia y a Turquía nuevos derechos soberanos o exclusivos sobre la plataforma continental.
14. Conviene señalar también, para evitar cualquier confusión sobre otros puntos, que la interpretación de los tratados y contratos debe seguir normas diferentes de las que son propias de la interpretación de las leyes. Estas últimas, como fuentes del Derecho, no pueden considerarse aisladamente. Deben interpretarse y aplicarse en el contexto del ordenamiento jurídico vigente en el momento en que tiene lugar la interpretación. Es lo que se denomina interpretación sistemática FN1. Este procedimiento de interpretación es también el aplicable a los tratados normativos (Vereinbarungen), como, por ejemplo, la Carta de las Naciones Unidas, que, al ser también fuentes de Derecho, están sujetos en su interpretación a la evolución del DerechoFN2.
———————————————————————————————————————
FN1 El elemento sistemático se considera uno de los cuatro elementos que deben emplearse en la interpretación, según la doctrina generalmente aceptada de Savigny, especialmente desde la publicación de System des heutigen römischen Rechts (I, apartado 33).
Al hablar de la evolución del derecho, hay que recordar que, según la observación de Hobbes (texto citado por Radbruch, “Arten der Interpretation” en Recueil d’etudes sur les sources du droit en l’honneur de François Ceny, 1934,II, p. 218), el legislador no es la persona cuya autoridad ha hecho la ley por primera vez, sino la persona cuya autoridad hace que continúe siendo ley; esto explica la influencia de la evolución del derecho en su conjunto sobre la interpretación y el desarrollo de las leyes individuales y las convenciones legislativas. En cambio, en la interpretación de los tratados, cuya fuerza se funda en la voluntad de las partes (pacta sunt servanda), no debe tenerse en cuenta una voluntad ajena a la de los autores.
FN2 I.C.J. Recueil 1971, p. 31, párr. 53; véase también mi voto particular, p. 184.
———————————————————————————————————————
15. Los tratados y las declaraciones formuladas en el marco de un tratado deben interpretarse en su contexto (Convención de Viena, art. 31, párr. 1); lo mismo cabe decir de la reserva b) de Grecia.
La adhesión griega al Acta contiene declaraciones de dos tipos: una tiene por objeto aceptar la competencia del Tribunal en general; las otras, constituidas por las reservas, tienen por objeto delimitar el objeto de la competencia atribuida al Tribunal. Cada uno de ellos tiene su propia finalidad y naturaleza.
De conformidad con el artículo 17 del Acta, la adhesión de Grecia reconoce la competencia del Tribunal para todos los litigios respecto de los cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos. El instrumento de adhesión (si, por el momento, no se tienen en cuenta las reservas) contiene una referencia general e ilimitada a cualquier controversia jurídica que pueda surgir entre las partes que se han adherido al Acta. En consecuencia, y si no se tiene en cuenta la reserva (b), puede afirmarse sin lugar a dudas que el Tribunal es competente en el litigio entre Grecia y Turquía relativo a la plataforma continental del mar Egeo.
La reserva (b), por otra parte, tiene por objeto limitar la adhesión griega al Acta mediante una excepción claramente especificada que establece una demarcación especial en la extensa zona cubierta por la adhesión. Fuera de la zona específica de la excepción, la declaración general de competencia surte efecto.
16. La reserva (b) se refiere en particular a un caso especial claramente definido, que debe interpretarse según su naturaleza individual y particular. El Acta General subraya que las reservas admitidas deben ser de este tipo. Precisa que las reservas deben formularse con respecto a controversias relativas a casos particulares o a materias claramente determinadas, como el estatuto territorial, o a controversias comprendidas en categorías claramente [p 70] definidas (art. 39,2, (c)) FN1. Por lo tanto, y de conformidad con las reglas de interpretación recibidas, debemos limitarnos al sentido estricto de los términos empleados en la reserva, y no parece admisible extender esta reserva a las cuestiones relativas a la plataforma continental. Estas cuestiones eran también aliquis de novo emergentibus; son cuestiones que nadie había concebido ni podía concebir en el momento en que Grecia y Turquía se adhirieron al Acta. Leer que la expresión “controversias relativas al estatuto territorial” comprende las “controversias relativas a la plataforma continental” equivaldría a dar a la expresión una interpretación extensiva que no concuerda con la intención de los autores de la declaración unilateral, y es contraria al sentido que podía atribuírsele, y en el que se entendía, en 1931 y 1934.
———————————————————————————————————————
FN1 Con referencia a esta regla establecida en el Acta General, Gallus observa:
“Las palabras empleadas (“materias claramente determinadas”) y el ejemplo del estatuto territorial que las ilustra parecen indicar que las cuestiones que pueden excluirse deben ser cuestiones particulares de contornos claros, como la nacionalidad de las personas, el control de extranjeros, los daños causados por insurrecciones, las aduanas, etc.”. (“El Acta General de Arbitraje”, Revue de droit international et de legislation comparee, 1930, Nos. 1, 2 y 4, p. 907.)
———————————————————————————————————————
Por otra parte, una interpretación estricta es generalmente apropiada para todas las reservas. Su propia naturaleza de excepción a una declaración de carácter general obliga a aplicar a la reserva la regla tradicional de la interpretación exceptio strictissimi FN2.
———————————————————————————————————————
FN2 En un estudio aparecido el mismo año en que Grecia se adhirió al Acta se afirma, en relación con la interpretación de las reservas, que:
“Un tribunal internacional llamado a interpretar una reserva está obligado por la regla según la cual las excepciones a los principios generales deben interpretarse restrictivamente. Por consiguiente, si un tratado contiene el principio del procedimiento pacífico para cualquier controversia entre las partes, las reservas que contenga deben interpretarse en sentido estricto”. (Habicht, Parte II, “Análisis de los Tratados”, en The Post- War Treaties for the Pacific Settlement of International Disputes, Cambridge, 1931, p. 1000).
———————————————————————————————————————
17. Antes de concluir esta exposición de mi opinión, no parece sin interés considerar, a este respecto, el llamado principio de la interpretación restrictiva de las declaraciones que confieren competencia a la Corte, cuya sombra está en el trasfondo de toda discusión sobre la competencia de la Corte.
La interpretación aquí propuesta llevaría a la conclusión de que el Tribunal es competente en el asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo. ¿Debe rechazarse en virtud del principio de interpretación restrictiva?
Este principio o regla de interpretación se justifica en la medida en que se utiliza para contrarrestar los intentos de interpretación extensiva o analógica. Los Estados desconfían de cualquier restricción de su soberanía. En su opinión, los instrumentos que remiten la solución de controversias a un tribunal judicial o arbitral sólo se justifican en virtud de una declaración expresa por la que dan su consentimiento.
[p 71]
La Carta de las Naciones Unidas muestra su respeto por esta idea en los límites que establece en el párrafo 7 del artículo 2; pero la Carta dice también que los Estados partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz, tratarán de buscarle solución, ante todo, por medios pacíficos, incluso por vía judicial (art. 33). Como consecuencia de esta norma, el 25 de agosto de 1976 el Consejo de Seguridad invitó por consenso a los Gobiernos de Grecia y Turquía a “seguir teniendo en cuenta la contribución que los medios judiciales apropiados, en particular la Corte Internacional de Justicia, están capacitados para aportar a la solución de cualquier diferencia jurídica que subsista”.
Se ha buscado apoyo a la teoría que favorece la interpretación restrictiva en el texto de varias sentencias de los dos Tribunales. De hecho, se ha llegado a afirmar que el Tribunal sólo afirmará su competencia siempre que la fuerza de los argumentos que militan en su favor sea preponderante. Sin embargo, el estudio de estos textos en su conjunto parece mostrar que la verdadera preocupación de los dos Tribunales ha sido verificar si era o no la intención de los autores de la declaración someter sus litigios al Tribunal; y, en caso afirmativo, en qué medida, con qué reservas y en qué condiciones. FN1
———————————————————————————————————————
FN1 Una teoría que sostiene que las declaraciones a priori que confieren competencia a la Corte son de interpretación restrictiva ha sido considerada como “singularmente poco convincente”: Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1965, Vol. I, p. 408. En el mismo sentido, véase De Visscher, Problèmes d’interpretation judiciaire en droit international public, 1963, pág. 201.
———————————————————————————————————————
La Corte tiene toda la razón al afirmar que las declaraciones que le confieren competencia deben ser interpretadas estrictamente, buscando la intención de sus autores y ateniéndose estrictamente a su texto y a las circunstancias existentes en el momento en que fueron emitidas.
18. La interpretación que me he atrevido a dar a la adhesión de Grecia trata de ser fiel a este criterio. Consiste en interpretar el texto básico de la adhesión conforme a sus propios términos, es decir, como abarcando todo tipo de controversias jurídicas. La reserva se interpreta de forma restrictiva, en el sentido de que evita una interpretación extensiva que sería ajena a la voluntad expresada por Grecia en 1931.
También cabe añadir que el efecto de las adhesiones de los Estados al Acta General era crear lazos de cooperación entre los Estados con el fin de promover la solución pacífica de las controversias. No hay razón para mirarlas con desconfianza, e incluirlas en la categoría de materias “indeseables” que como tales deben ser interpretadas restrictivamente (odiosa sunt restringenda); por el contrario, hay motivos para pensar que son dignas de favor iuris (favorabilia sunt amplianda).
(Firmado) F. de Castro.
[p 72]
Opinión disidente del juez Stassinopoulos
[Traducción]
Muy a mi pesar, no puedo estar de acuerdo con la Sentencia. Por lo tanto, me acojo al derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto del Tribunal para indicar las razones de mi disentimiento.
1. El Tribunal de Justicia no ha querido pronunciarse sobre la continuidad de la vigencia de la Ley General de 1928. Sin embargo, podría, en mi opinión, haberlo hecho, ya que el demandante tiene un interés legítimo en conocer cuál considera el Tribunal que es la situación de este convenio, que era la base principal de la competencia invocada. Además, como observa la Sentencia
“… es evidente que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el estatuto del Acta de 1928, tanto si se considera que es un convenio en vigor como si ya no lo es, puede tener implicaciones en las relaciones entre Estados distintos de Grecia y Turquía” (párrafo 39).
En una sociedad internacional organizada, por lo tanto, la resolución de esta cuestión, después de los tres casos ya sometidos al Tribunal (Pruebas nucleares y Juicio de los prisioneros de guerra paquistaníes), presentaría un interés más general. El hecho de que la Sentencia deje de lado la cuestión de si la Ley sigue en vigor da lugar, por otra parte, a algunas situaciones difíciles. Si la Ley General no estuviera en vigor, la reserva griega quedaría sin efecto y, por tanto, no tendría sentido abordar su contenido. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha basado parte de su razonamiento en un tratado cuyo contenido se ha abstenido de examinar. Por ejemplo, el párrafo 43 de la sentencia dice que la declaración de Turquía sobre la reserva “debe considerarse que constituye una ‘ejecución’ de la reserva en el sentido del artículo 39, párrafo 3, del Acta y de conformidad con él” (el subrayado es nuestro).
2. En caso de que el Tribunal hubiera examinado la cuestión de la validez del Acta General, me habría inclinado por una conclusión afirmativa, sobre todo por las siguientes razones:
3. Las partes del Acta no han manifestado la voluntad de dejar de serlo. Aparte de los pasos formales conocidos por el derecho internacional clásico, como la denuncia, también se puede considerar posible deducir la terminación de un tratado si ello puede inferirse de forma clara e inequívoca del comportamiento posterior de las partes. Pero cuando se trata de que un tratado no se utiliza, no sólo el Derecho internacional consuetudinario se niega a admitirlo como causa de extinción, sino que la Conferencia de Viena sobre el Derecho de los Tratados evitó deliberadamente mencionar el desuso en la Convención de 1969 como causa de extinción de las obligaciones internacionales de los Estados[p 73].
No se puede negar la existencia y validez del Acta General por razones de olvido, pues es imposible contemplar que el conjunto de tratados que vinculan a los Estados pueda perder su vigencia por el mero hecho de no haber sido invocados o puestos en uso.
Desde los casos de los Ensayos Nucleares, se ha dado tanta publicidad a la existencia del Acta General que es inconcebible que Turquía haya podido olvidarse de tomar las medidas necesarias para manifestar su deseo de dejar de estar vinculada por ese instrumento. Desde el litigio de 1973 en el que Australia y Nueva Zelanda se opusieron a Francia, dos Estados, Francia y el Reino Unido, se han ocupado de denunciar el Acta para que deje de vincularles.
El juicio de los prisioneros de guerra paquistaníes dio más publicidad al Acta General, en la medida en que se pidió al Tribunal que dijera en qué medida el Acta vinculaba a la India por consideraciones de sucesión de Estados.
Siendo así, Turquía no ignoraba la existencia de la Ley cuando Grecia incoó el presente procedimiento. El hecho, que Turquía ha planteado, de que no se aludiera a ella en una determinada fase de las conversaciones no afecta en modo alguno a la posición de la Ley como instrumento convencional que proporciona una vía directa de acceso al Tribunal. Para justificar la afirmación de que la Ley ha dejado de estar en vigor sería necesario que se hubiera producido alguna situación radical que afectara a su objeto y mecanismo. Pero no se ha producido ninguna situación de este tipo capaz de poner en duda la validez de la Ley General.
4. Uno de los argumentos esgrimidos en la carta turca de 1976 es que el Acta General supuestamente no sobrevivió a la Sociedad de Naciones. Sin embargo, desde el momento en que se redactó el Acta se afirmó claramente que, a diferencia del proyecto de protocolo de Ginebra de 1924, no iba a tener ninguna conexión institucional o estructural con la Sociedad de Naciones, principalmente porque la intención era que el Acta General funcionara en paralelo con la Sociedad, atrajera a Estados no miembros de la misma y ofreciera una maquinaria alternativa a la organización de Ginebra con su atmósfera altamente politizada. Las actas del Consejo de la Sociedad de 1928 atestiguan que los gobiernos, y en particular el Gobierno británico, estaban ansiosos por disociar el Acta General de la Sociedad de Naciones. Asimismo, cabe señalar que el procedimiento de arbitraje previsto en el Acta General estaba vinculado a la Convención de La Haya de 1907, y no a la maquinaria de la Sociedad.
En cuanto al procedimiento de solución judicial instituido por los artículos 17 y siguientes del Acta, es independiente, y la remisión al Tribunal Permanente de Justicia Internacional se rige ahora por el artículo 37 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, por lo que dichas disposiciones siguen siendo aplicables en el marco de la transferencia de competencia a este último.
Las disposiciones relativas a las funciones de depositario de la Secretaría de la Liga deben considerarse aplicables a la Secretaría de las Naciones Unidas [p 74] en virtud de la resolución A/24 (I), adoptada por la Asamblea General de esta última Organización en 1946. Desde entonces, el Secretario General de las Naciones Unidas ejerce dichas funciones.
El Acta General prevé la adhesión de terceros Estados mediante una comunicación que les enviará el Consejo de la Liga. Los documentos presentados por Grecia demuestran que el papel de la Sociedad de Naciones a este respecto tiene su explicación histórica en el hecho de que algunos gobiernos deseaban asegurarse de que las partes en el Acta General poseían todos los atributos de la soberanía tal como se entendía en aquella época.
En cualquier caso, esta consideración no tiene ningún efecto sobre las relaciones entre Grecia y Turquía en el marco del Acta General, porque ambos se adhirieron a ella como Estados miembros de la Sociedad de Naciones.
5. A continuación examinaré las cuestiones que se plantean en relación con la reserva griega al Acta General.
Invocación de la reserva
Teniendo en cuenta los procedimientos seguidos en el presente caso, ¿se cumplen las condiciones para la invocación de reservas por reciprocidad?
El apartado 3 del artículo 39 del Acta General, que se refiere a las condiciones de activación de la reciprocidad de las reservas, está redactado de la siguiente manera: “Si una de las partes en litigio [parties en litige] ha formulado una reserva, las demás partes podrán hacer valer la misma reserva con respecto a esa parte”. El uso de las palabras “una de las partes en litigio” en lugar de “una de las partes”, y del verbo “podrán”, implica que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que excluye la suposición de que la reciprocidad entra en juego automáticamente: su aplicación se hace claramente depender de la voluntad de la otra parte en el litigio. Para hacer efectiva esta reciprocidad, la parte en cuestión, es decir, la parte que participa en el procedimiento FN1, debe manifestar su voluntad ante el Tribunal de Justicia de manera formal y, en particular, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento del Tribunal de Justicia en relación con las excepciones preliminares.
———————————————————————————————————————
FN1 El Nouveau petit Larousse illustre, 400ª edición, define litige como “contestation en justice”, es decir, litigio ante un tribunal. De ahí que parties en litige signifique “partes presentes ante un tribunal”.
———————————————————————————————————————
En el presente caso, las cartas turcas de 1976 y 1978 no constituyen una excepción preliminar planteada con arreglo a las formalidades establecidas en el artículo 67 del Reglamento del Tribunal de Justicia; sin embargo, dichas formalidades deberían observarse, habida cuenta de que se trata de una excepción tan crucial para los intereses del demandante.
La cuestión es que la reciprocidad es un mecanismo que puede operar en detrimento del Estado que ha formulado la reserva; por lo tanto, debería estar sujeto al menos a un mínimo de salvaguardias para dicho Estado, a fin de garantizar que no pueda activarse en cualquier momento, sin formalidad alguna. En mi opinión, no debe aceptarse que la reciprocidad pueda surtir efecto a menos que un Estado participante en el procedimiento presente una objeción de acuerdo con los procedimientos y en los plazos previstos. Así pues, el beneficio de la reciprocidad debe denegarse a un Estado que no esté presente en el procedimiento.
Comprendo bien la forma en que el Tribunal de Justicia aplica determinadas normas de procedimiento habituales en los órganos jurisdiccionales municipales, relativas a la situación procesal de las partes que no comparecen. Respeto profundamente ese sistema, sobre todo cuando se trata de buscar la verdad sobre la cuestión de la competencia del Tribunal. Pero como aquí se trata más precisamente de permitir a un Estado gozar del beneficio de la reciprocidad, sería en mi opinión justo que este derecho especial y concreto, susceptible de perjudicar los intereses del demandante, no se considerase disponible para un Estado que no sólo está ausente del procedimiento, sino que ha declarado todo el tiempo que no es, ni desea ser en modo alguno, parte en el asunto, cuando el artículo 39, párrafo 3, de la Ley General se refiere específicamente a las partes “en litige”.
6. Además, la reserva en cuestión fue eliminada, a mi juicio, en lo que al presente asunto se refiere, por el Comunicado Conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975.
Más adelante me referiré a la naturaleza jurídica de dicho instrumento. Por el momento, me limito a señalar que, aunque la mayoría del Tribunal le niegue el carácter de tratado internacional (que es, a mi juicio, su verdadero carácter), este comunicado no deja de ser un acuerdo internacional, creado por la fusión de voluntades de dos Primeros Ministros que decidieron someter, aunque fuera en principio, el presente litigio al Tribunal. Pero el menor efecto de tipo jurídico que debe admitirse que tiene este comunicado es que Turquía ha renunciado a su derecho a hacer valer la reserva; no se puede, ni siquiera en principio, dar consentimiento a la sumisión de este asunto al Tribunal y al mismo tiempo conservar el derecho a invocar una reserva que (en opinión de Turquía) excluye ese mismo asunto de la jurisdicción del Tribunal. Sostener lo contrario sería permitir una flagrante autocontradicción, inadmisible en las relaciones internacionales.
Por estas razones, creo que la forma en que Turquía puso en juego la reciprocidad de la reserva fue irregular y que, dado que su invocación de dicha reserva era inoperante, sería superfluo en consecuencia examinar sus alegaciones sobre el sentido de la reserva.
Interpretación de la reserva
7. Paso ahora a la cuestión de la interpretación de la reserva. Los elementos básicos de esta interpretación se expusieron en el Memorial y en los alegatos orales de 1978, y no necesariamente en el agitado ambiente de la crisis que se produjo en el verano de 1976, cuando la [p 76] atención principal del demandante se dedicó a los factores que tendían a justificar la indicación de medidas de protección.
8. A modo de aclaración inmediata de la historia de la reserva formulada por Grecia cuando se adhirió al Acta General en 1931, debe recordarse que dos años antes, en 1929, Grecia se adhirió, sujeta a una reserva, a la cláusula facultativa de competencia obligatoria del Tribunal, en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.
Esta reserva de 1929 sustraía a la competencia del Tribunal dos categorías de litigios:
“a) los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, incluidos los litigios relativos a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y vías de comunicación; b) los litigios relativos directa o indirectamente a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Grecia y que prevean otro procedimiento”.
Esta reserva de 1929 se formuló a raíz de una sugerencia del profesor N. Politis, hecha con el fin de proteger a Grecia contra las reivindicaciones de Bulgaria sobre Tracia y en relación con las minorías de lengua búlgara. En estas circunstancias, Grecia formuló una reserva independiente relativa a su estatuto territorial, e incluyó en dicha reserva derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación.
Grecia pretendía así excluir de la competencia de la Corte todos los litigios relativos a su estatuto territorial, siendo plenamente consciente de que el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto se refiere a los litigios jurídicos en los que interviene el Estado que acepta la competencia obligatoria de la Corte.
9. La forma de las palabras utilizadas en la reserva insertada en el instrumento de adhesión de Grecia al Acta General de 1931 es totalmente diferente.
Esta reserva, formulada en virtud del artículo 39, párrafo 1, del Acta General, constaba de dos partes, a saber
(a) por la parte (a), que se refiere al elemento temporal, se excluyen los litigios que resulten de hechos anteriores a la adhesión, categoría que corresponde al apartado (a) del párrafo 2 del artículo 39 del Acta General;
(b) mediante la parte (b), la intención de Grecia era excluir de la competencia del Tribunal
“los litigios relativos a cuestiones que, en virtud del Derecho internacional, son únicamente de la competencia interna de los Estados y, en particular, los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, incluidos los litigios relativos a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y vías de comunicación”.
10. Más concretamente, ¿excluye de la competencia del Tribunal de Justicia el presente litigio, que versa sobre la delimitación de la plataforma continental del mar Egeo? La respuesta a esta cuestión debe ser claramente negativa, por las razones que se exponen a continuación.
El sentido literal de la reserva
11. Como se desprende claramente incluso de una primera lectura del texto de la reserva, ésta excluye de la competencia del Tribunal de Justicia una única categoría de litigios, a saber, los que, en virtud del Derecho internacional, son competencia exclusiva de los Estados. La reserva distingue, dentro de esta categoría, los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, que pertenecen al mismo tiempo al grupo de los “litigios relativos a cuestiones que, según el Derecho internacional, son de la competencia exclusiva de los Estados”.
Así pues, la reserva no excluía dos categorías de litigios. Tal sería el caso si su texto se hubiera redactado de la siguiente manera:
(a) los litigios relativos a cuestiones que, según el Derecho internacional, son de la exclusiva competencia interna de los Estados, y
(b) los litigios relativos al estatuto territorial.
Pero el texto sólo menciona una categoría, a saber, los litigios relativos a cuestiones que, según el Derecho internacional, son de la competencia exclusiva de los Estados y, entre ellos, la reserva menciona “en particular [notamment]” los litigios relativos al estatuto territorial.
La redacción no deja lugar a dudas sobre el sentido de la reserva. La palabra francesa “notamment” FN1 significa, según todas las fuentes literarias, que se considera necesario mencionar más particularmente un elemento especial de un concepto ya mencionado. Se había mencionado el “género” en su conjunto, y se menciona más particularmente una parte o parcela de ese conjunto. Es como si el texto de la reserva dijera: “Excluyo las controversias que, según el derecho internacional, corresponden únicamente a la jurisdicción interna, pero considero necesario mencionar, dentro de esta categoría considerada en su conjunto, las ‘controversias relativas al estatuto territorial'”.
———————————————————————————————————————
FN1 Notamment y et notamment tienen exactamente el mismo significado, la conjunción et no tiene otro significado que vincular el género a la especie.
———————————————————————————————————————
12. La palabra griega, que se utiliza en el texto griego, es la palabra είδικώτερον. En griego, είδικώτεeρον significa “más particularmente”, y es un adverbio comparativo, derivado de la palabra είδος:
είδος = especie
είδικός= especial (adjetivo)
είδικώτερος= más especial (adjetivo comparativo)
είδικώς= especial (adverbio)
είδικώτερον = más especialmente o más particularmente (adverbio comparativo). [p 78]
Así, como he observado, el grupo que comprende las “controversias relativas al estatuto territorial”, excluidas por la reserva b), no es la totalidad de todas las controversias relativas al estatuto territorial, sino sólo una parte de esa totalidad, a saber, “las controversias relativas al estatuto territorial que, según el Derecho internacional, son de la competencia exclusiva de los Estados”. Si de lo que se trata es de un litigio relativo al estatuto territorial, pero que según el Derecho internacional no es de la exclusiva competencia interna de los Estados, tal litigio no está excluido de la competencia del Tribunal de Justicia, y ése es exactamente el caso de la plataforma continental, cuyo estatuto no es una cuestión que según el Derecho internacional sea de la exclusiva competencia interna de los Estados, sino que es una cuestión regida por el Derecho internacional.
Así pues, el litigio relativo a la delimitación de la plataforma continental del mar Egeo, al ser un litigio que según el Derecho internacional no es de la exclusiva competencia interna de Grecia, no está excluido en virtud de la reserva b) de la competencia del Tribunal.
Grecia no tenía la intención de excluir las controversias relativas a la plataforma continental
13. Grecia, al formular la reserva b), no pretendía excluir el litigio relativo a la delimitación de la plataforma continental del mar Egeo. La verdadera intención de Grecia en este caso concreto queda suficientemente clara en la carta del Sr. Politis, quien sugirió la redacción de la reserva, con el fin de excluir de la jurisdicción del Tribunal las controversias que pudieran surgir de las pretensiones de Bulgaria de transitar por el territorio de Tracia, que iban más allá de las disposiciones del tratado.
Esta intención de Grecia de protegerse contra las exigencias búlgaras, tanto territoriales como no territoriales, estaba ampliamente justificada, ya que Bulgaria había indicado claramente que pretendía alterar los acuerdos territoriales y políticos cristalizados en los tratados de paz. Desde el punto de vista de Grecia, existía por tanto el peligro de que estas demandas, de naturaleza política, quedaran cubiertas por los procedimientos del Acta General, ya que dicha Acta incluía, además de los procedimientos judiciales diseñados para las disputas legales, procedimientos de conciliación y arbitraje capaces de conducir a acuerdos ex aequo et bono para cuestiones de naturaleza política, como las planteadas por las demandas de Bulgaria. Por lo tanto, Grecia debía tomar precauciones contra cualquier cuestionamiento de su estatuto territorial establecido en los tratados. Pero el Gobierno de Atenas (con el fin de contribuir al ambiente de apaciguamiento reinante en la época y a la aplicación generalizada, en la medida de lo posible, de la solución pacífica de las controversias) no consideró oportuno hacer una reserva de todas las controversias relativas al estatuto territorial, sino que se limitó a reservar aquellas controversias que, según el derecho internacional, son únicamente de competencia interna. En esta categoría más restringida se incluían las controversias que pudieran derivarse de las reivindicaciones de Bulgaria, de carácter revisionista en relación con los tratados en vigor. [p 79]
Así las cosas, las cuestiones relativas al estatuto territorial de Grecia, tal como se define en los Tratados, no están comprendidas en la reserva formulada al Acta General. Lo que sí entra dentro de esa reserva son las exigencias políticas tendentes a anular los compromisos existentes.
El concepto de “estatuto territorial” no incluye el estatuto de la plataforma continental y menos aún la delimitación de la plataforma continental
14. El concepto de estatuto territorial no incluye el estatuto de la plataforma continental. La plataforma continental se encuentra por debajo de la alta mar, que es libre; y los derechos soberanos específicos del Estado ribereño (el derecho a explorar y explotar los fondos marinos y su subsuelo) son de carácter económico y, en cualquier caso, no pueden situar la plataforma continental en el territorio del Estado. A los terceros Estados no se les prohíbe realizar actividades distintas de la exploración y explotación de la plataforma continental: ¡incluso pueden utilizarla con fines militares! Por tanto, si cualquier tercer Estado puede desplegar armas y utilizar el lecho de alta mar con fines militares, ¿cómo puede hablarse de “territorio” o de “extensión territorial” del Estado ribereño?
Por consiguiente, el “estatuto” de la plataforma continental no podría considerarse comprendido en el concepto de “estatuto territorial del Estado”.
Distinción entre “estatuto” y “delimitación”
15. En cualquier caso, el litigio sometido al Tribunal de Justicia por la demanda del Gobierno griego no se refiere al “estatuto territorial” de Grecia, sino a la delimitación de la plataforma continental. Incluso si se considerara que el estatuto de la plataforma continental está incluido en el “estatuto territorial” (lo que no admito), la demanda griega no se refiere al estatuto, sino a la delimitación de la plataforma continental. El estatus es una cosa, la delimitación otra. El estatuto es la situación jurídica, la condición jurídica, el conjunto de normas que definen una situación jurídica, mientras que la delimitación sólo se refiere a la correcta aplicación de esas normas de derecho internacional para trazar los límites de la plataforma continental.
Por lo tanto, esta cuestión de la delimitación no puede en modo alguno considerarse incluida en algo que es una cuestión bien distinta, la de la determinación del estatuto jurídico de la plataforma continental.
La reserva debe interpretarse de forma restrictiva
16. Conviene añadir un último argumento de carácter general en favor de esta interpretación. Se trata de un argumento derivado del principio, que puede deducirse indirectamente de la jurisprudencia de este Tribunal, según el cual las reservas [p 80] deben interpretarse estrictamente y no leerse en sentido amplio. Esta interpretación restrictiva es necesaria
(a) Porque las reservas son excepciones a una regla general, y todas las excepciones, restricciones y limitaciones de una regla se interpretan siempre restrictivamente, como principio general del derecho;
(b) porque toda reserva constituye una excepción a la regla general de solución pacífica de controversias adoptada por el Acta General, y una interpretación amplia y extensiva de la reserva operaría en detrimento de la regla general de solución pacífica de controversias.
La reserva ha dejado de operar desde el Comunicado de Bruselas
17. Por último, y en cualquier caso, la reserva griega ha quedado neutralizada por el Comunicado Conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975, como ya he indicado anteriormente.
Tendré más que decir sobre el carácter de este Comunicado, que constituye un acuerdo internacional del que se derivan derechos y obligaciones internacionales. Sin embargo, debo expresar de inmediato mi opinión de que a partir del 31 de mayo de 1975, es decir, a partir de la fecha del acuerdo consagrado en el Comunicado Conjunto de los dos Primeros Ministros, la reserva griega de 1931 ha dejado de tener efecto; su interpretación, por lo tanto, se ha convertido en una cuestión discutible. Como ya he señalado, no es jurídicamente posible que el Gobierno turco invoque ante este Tribunal una reserva que, con el consentimiento expreso y deliberado de Turquía, ha sido eliminada en lo que al presente asunto se refiere desde el 31 de mayo de 1975.
18. En estas circunstancias, me resulta sumamente difícil seguir el razonamiento del Tribunal de Justicia en la interpretación que hace de la reserva griega. Deja de lado el claro sentido gramatical del texto francés. A continuación, en apoyo de su tesis de que las palabras “et, notamment” no designan una especie dentro de una categoría más amplia, el Tribunal de Justicia escoge una frase del texto griego de la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Parlamento griego y se remite inmediatamente al texto francés, sin tener en cuenta el texto griego de la propia ley por la que se aprueba la adhesión, texto que debe tomarse en consideración en primer lugar y que incluye la palabra είδικώτερον; ésta significa inequívocamente “más especialmente” en todos los casos, aunque se coloque entre dos comas.
19. Además, en la reserva griega “estatuto territorial” no aparece simplemente como ejemplo de una cuestión relativa a la jurisdicción interna, sino que implica la firme intención de Grecia de excluir de los procedimientos del Acta General todo lo que pueda tender a una revisión de su estatuto territorial.
Además, por lo que respecta a las realidades históricas de la península balcánica, las circunstancias en las que Grecia se adhirió al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto no eran las mismas que las que le indujeron a adherirse al Acta General. Como señaló el Agente de Grecia, el barómetro político de la región solía cambiar con demasiada rapidez como para poder afirmar que la posición en 1931 era la misma que en 1929.
20. El argumento de que Grecia renovó su reserva de 1929 en 1934 y 1939 sin modificarla no prueba absolutamente nada en comparación con las razones que le llevaron a formular la reserva al Acta General y el texto claro de dicha reserva.
21. Por último, para concluir el examen de las cuestiones planteadas en relación con esta reserva, debo señalar que el concepto de “unidad territorial y política de Grecia” invocado en la demanda significa que las partes continental e insular de Grecia no pueden en modo alguno recibir un trato diferente.
¿Confiere el Comunicado de 31 de mayo de 1975 competencia al Tribunal de Justicia para conocer del presente litigio?
22. El Comunicado Conjunto emitido en Bruselas el 31 de mayo de 1975, lejos de ser un mero “comunicado de prensa”, como pretendía Turquía en su escrito de 10 de octubre de 1978, constituye un acuerdo internacional verbal (registrado por escrito) alcanzado entre los Jefes de ambos Gobiernos en la reunión en la cumbre que tuvo lugar en Bruselas.
En este Comunicado, los dos Primeros Ministros declaran muy claramente que “decidieron” que los problemas de la plataforma continental “deberían ser resueltos por la Corte Internacional de Justicia”.
En primer lugar, la expresión “decidieron” significa que ya se había llegado a una decisión mediante la fusión de las dos voluntades, y no una mera intención de llegar a un acuerdo en el futuro. La expresión es, por tanto, una declaración de voluntad plena y completa, que da lugar a obligaciones internacionales y que, además, no se supedita a condición alguna.
El verbo “doivent [en tiempo presente] être resolus” significa que las dos partes consideran que la jurisdicción del Tribunal reconocida por este Comunicado existe desde el momento en que se publicó el Comunicado, y no desde algún momento en el futuro. Las dos partes no dijeron que las disputas “devront [tendrán que]” o “devraient [deberían] être resolus par la Cour”; dijeron “doivent être resolus par la Cour”. Se trata de una afirmación demostrativa de una decisión ya tomada y de una competencia ya atribuida. ¿Cómo podrían las palabras “ont deciden [han decidido]” y “doivent [deberían, o van a ser]” ser distorsionadas para significar que la decisión aún no ha sido tomada y que las disputas aún no deben ser sometidas a la Corte, o que todo esto es meramente una perspectiva a realizar en el futuro?
Esta eficacia del Comunicado Conjunto no se ve afectada por el hecho de que Turquía se haya mostrado reacia a ajustarse al acuerdo concluido en Bruselas, admitiendo, no obstante, que la sumisión del presente [p 82]litigio al Tribunal se había decidido “en principio” y que lo único que quedaba por hacer era determinar los “términos” de la sumisión mediante negociaciones.
Un acuerdo verbal puede dar lugar a compromisos internacionales; el Tribunal ya ha tenido ocasión de confirmar la ausencia de requisitos formales estrictos para los compromisos internacionales y la coherencia de los acuerdos verbales con el Derecho internacional.
23. La propia Turquía era plenamente consciente de la importancia del acuerdo celebrado entre los dos Primeros Ministros en Bruselas. El Primer Ministro turco, Sr. Suleiman Demirel, en su carta dirigida al Primer Ministro griego, Sr. C. Karamanlis (adjunta a la carta turca de 10 de octubre de 1978), subraya que “Turquía está dispuesta y decidida a adherirse al Acuerdo de Bruselas al pie de la letra”. El acuerdo en cuestión era otro, relativo a Chipre, pero de “la letra” de esta declaración se puede deducir (a) que Turquía considera tales decisiones como acuerdos internacionales, y (b) que se considera vinculada por ellos y reafirma su voluntad de permanecer fiel a la aplicación de lo decidido – fiel aplicación “a la letra”. ¿Cuál es, pues, “la letra” de la decisión adoptada en Bruselas el 31 de mayo de 1975? Se encuentra en el texto del Comunicado: “Decidieron que esos problemas debían resolverse pacíficamente mediante negociaciones y, en lo que respecta a la plataforma continental del mar Egeo, por el Tribunal Internacional de La Haya”.
Concluyo que el Comunicado Conjunto es plenamente válido como fuente de jurisdicción de la Corte de conformidad con el Artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto.
Observación final
24. Si existiera alguna duda sobre la competencia del Tribunal, me atrevo a afirmar que, en caso de duda, la decisión debería tomarse a favor de la competencia.
En todos los ámbitos del Derecho existen principios generales destinados a facilitar la labor del juez, a menudo reacio a elegir entre dos soluciones que le parecen igualmente plausibles. Estos principios entran entonces en juego para ayudar al juez a resolver problemas difíciles y espinosos a los que a veces no encuentra solución. Sin estos principios generales, muchas leyes y muchas instituciones, en su conjunto, perderían gran parte de su valor. Pero, gracias a estos principios, “le juge peut maîtriser la loi”, en palabras de los escritores franceses, y un tribunal puede así convertir textos a menudo modestos y carentes de espíritu en ideas capaces de moldear y estimular la vida de una sociedad.
Este papel desempeñado por los principios generales es mucho más importante en aquellos ámbitos del Derecho que se caracterizan por la ausencia de un sistema estable y rígido de normas, como es el caso del Derecho internacional.
Así, en derecho constitucional, a diferencia del derecho civil, al no existir un “código” de [p 83] normas, la fuente original de los principios generales se encuentra en la idea de libertad y democracia y, más allá, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. In dubio, pro libertate, como dice el refrán: en caso de duda, hay que optar por la solución más liberal, la que más favorezca la libertad democrática.
En derecho internacional, y en particular en el ámbito de la justicia internacional, la fuente de los principios generales debe buscarse en las ideas dominantes que han conducido a la creación de los grandes organismos internacionales con el fin de garantizar la paz y la solución pacífica de las controversias internacionales. En caso de duda, un tribunal internacional debe, en mi opinión, inclinarse por el ámbito más amplio de su jurisdicción, y por la eficacia de su misión. Después de dos guerras mundiales, se dirigió un llamamiento supremo a las naciones civilizadas, exhortándolas a ajustarse a normas más elevadas con miras a asegurar la solución pacífica de sus diferencias. Cuanto más amplias fueran esas normas, más eficaz sería ese llamamiento universal.
Por lo tanto, me atrevo a proponer la idea de que el Tribunal daría un paso de importancia histórica si, en caso de duda en cuanto a su jurisdicción (en este caso, con respecto al significado de la reserva griega), se dejara guiar por este principio básico de la universalidad de su jurisdicción, que contribuye al mantenimiento de la paz.
(Firmado) Michel Stassinopoulos.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…