CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO (MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN)
Grecia v. Turquía
Providencia
11 de septiembre de 1976
Presidente: Jiménez de Aréchaga;
Vicepresidente: Nagendra Singh;
Jueces: Forster, Gros, Lachs, Dillard, Morozov, Sir Humphrey Waldock, Ruda, Mosler, Elias, Tarazi
Juez ad hoc: Stassinopoulos
[p3]
El Tribunal Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Tras deliberar,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto del Tribunal,
Visto el artículo 66 del Reglamento del Tribunal,
Vista la demanda presentada por Grecia en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1976, por la que se incoa un procedimiento contra Turquía en relación con un litigio sobre la delimitación de la plataforma continental [p 4] que corresponde a Grecia y Turquía en el mar Egeo, y sobre los derechos legales respectivos de dichos Estados a explorar y explotar la plataforma continental del Egeo;
Hace la siguiente Providencia:
1. Considerando que la mencionada Demanda especifica como fundamento de la competencia el Artículo 17 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 1928, en relación con el Artículo 36, párrafo 1, y el Artículo 37 del Estatuto de la Corte, y un comunicado conjunto emitido en Bruselas el 31 de mayo de 1975, y solicita a la Corte que adjudique y declare:
“(i) que las islas griegas [especificadas en la Demanda] como parte del territorio de Grecia, tienen derecho a la porción de la plataforma continental que les corresponde de acuerdo con los principios y normas aplicables del derecho internacional;
(ii) cuál es el trazado de la frontera (o fronteras) entre las porciones de la plataforma continental que corresponden a Grecia y a Turquía en el Mar Egeo, de conformidad con los principios y normas de Derecho internacional que la Corte determine aplicables a la delimitación de la plataforma continental en las mencionadas zonas del Mar Egeo;
(iii) que Grecia tiene derecho a ejercer sobre su plataforma continental derechos soberanos y exclusivos con el fin de investigarla y explorarla y explotar sus recursos naturales;
(iv) que Turquía no tiene derecho a emprender ninguna actividad en la plataforma continental griega, ya sea de exploración, explotación, investigación o de otro tipo, sin el consentimiento de Grecia
(v) que las actividades de Turquía descritas [en la Solicitud] constituyen infracciones de los derechos soberanos y exclusivos de Grecia a explorar y explotar su plataforma continental o a autorizar la investigación científica con respecto a la plataforma continental;
(vi) que Turquía no continúe ninguna otra actividad como la descrita en el subpárrafo (iv) dentro de las áreas de la plataforma continental que el Tribunal considere que pertenecen a Grecia”.
2. Vista la solicitud fechada el 10 de agosto de 1976 y presentada en la Secretaría el mismo día, por la que el Gobierno de Grecia, basándose en el artículo 33 del Acta General de 1928 para la Solución Pacífica de Controversias Internacionales y en el artículo 41 del Estatuto y el artículo 66 del Reglamento de la Corte, pide a la Corte que indique, en espera de la decisión final en el asunto sometido a su consideración por la Solicitud de la misma fecha, las siguientes medidas provisionales de protección:
“Grecia … solicita al Tribunal que ordene que los Gobiernos tanto de Grecia como de Turquía:
(1) salvo con el consentimiento de la otra parte y en espera de la sentencia definitiva [p 5] del Tribunal en este caso, abstenerse de toda actividad de exploración o cualquier investigación científica, con respecto a las zonas de la plataforma continental dentro de las cuales Turquía ha concedido tales licencias o permisos o adyacentes a las Islas, o de otro modo en disputa en el presente caso;
(2) abstenerse de tomar nuevas medidas o acciones militares que puedan poner en peligro sus relaciones pacíficas”.
3. Considerando que, el día en que se presentaron la demanda y la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, el Secretario entregó una copia de cada una de ellas al Embajador de Turquía en los Países Bajos, canal de comunicación designado por el Gobierno de Turquía con carácter general para las comunicaciones dirigidas a dicho Gobierno por el Tribunal en virtud del Estatuto y del Reglamento;
4. Considerando que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto y el párrafo 2 del artículo 37 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte;
5. Considerando que, de conformidad con el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, el Gobierno de Grecia eligió al Excmo. Sr. Michel Stassinopoulos, ex Presidente de la República Helénica, ex Presidente del Consejo de Estado, para actuar como juez ad hoc en el asunto; y que el Gobierno de Turquía no ha intentado ejercer el derecho que le confiere dicho artículo de elegir un juez ad hoc;
6. Considerando que los Gobiernos de Grecia y Turquía fueron informados el 18 de agosto de 1976 de que el Tribunal celebraría audiencias públicas que se abrirían el 25 de agosto de 1976 para dar a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud griega de indicación de medidas provisionales de protección;
7. Considerando que el 26 de agosto de 1976 se recibió en la Secretaría una carta, fechada el 25 de agosto de 1976, del Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía a la que se adjuntaban las “Observaciones del Gobierno turco sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Gobierno de Grecia con fecha 10 de agosto de 1976”;
8. Considerando que, en dichas observaciones, el Gobierno turco alegó que la demanda de Grecia es prematura; que el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda; y que las medidas provisionales de protección solicitadas no son necesarias para la protección de los derechos reclamados por Grecia; que, en consecuencia, el Gobierno turco sugirió que se desestimara la demanda griega de medidas provisionales y, en vista de la falta de competencia, solicitó al Tribunal que retirara el asunto de la lista; y que no se ha designado a ningún agente para representar a Turquía ante el Tribunal;
9. Considerando que en las audiencias públicas celebradas los días 25, 26 y 27 de agosto de 1976 [p 6] estuvieron presentes en el Tribunal los Agentes, abogados y otros asesores del Gobierno de Grecia;
10. Después de haber escuchado las observaciones orales sobre la demanda de medidas provisionales presentada en nombre del Gobierno de Grecia por el Excmo. Sr. Nicolas Karandreas, el Profesor Constantine Eustathiades, el Profesor D. P. O’Connell y el Profesor Roger Pinto, así como las respuestas dadas en nombre de dicho Gobierno a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia y a una pregunta formulada por uno de sus miembros;
11. Habiendo tomado nota de la respuesta escrita dada por el Agente de Grecia el 28 de agosto de 1976 a la pregunta que le había formulado un miembro del Tribunal de Justicia;
12. Habiendo tomado nota de que la última alegación del Gobierno de Grecia formulada en la vista de 26 de agosto de 1976 y presentada en Secretaría fue que “Grecia mantiene las alegaciones contenidas en su solicitud de 10 de agosto de 1976 de que se indiquen medidas provisionales de protección” y, por consiguiente, solicitó la indicación de las medidas expuestas en el párrafo 2 supra;
13. Tomando nota de que el Gobierno de Turquía no estuvo representado en las audiencias; y considerando que la incomparecencia de uno de los Estados interesados no puede constituir por sí misma un obstáculo para la indicación de medidas provisionales de protección;
14. Considerando que los Gobiernos de Grecia y Turquía han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección;
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15. Considerando que los derechos que Grecia alega que tienen derecho a ser protegidos mediante la indicación de medidas provisionales se especifican en su solicitud de 10 de agosto de 1976 de la siguiente manera:
“i) Los derechos de soberanía de Grecia a efectos de la investigación, exploración y explotación de la plataforma continental perteneciente a Grecia y adyacente a las islas de Samotracia, Limnos, Aghios Eustratios, Lesbos, Chios, Psara, Antipsara, Samos, Ikaria y todas las islas del grupo del Dodecaneso (Patmos, Leros, Kalimnos, Kos, Astypalaia, Nisiros, Tilos, Simi, Chalki, Rodas, Karpathos, etc.), en lo sucesivo denominadas islas, derechos que son exclusivos en el sentido de que el Estado griego no tiene derecho a explotar la plataforma continental.), en lo sucesivo denominadas las islas, derechos que son exclusivos en el sentido de que si Grecia no emprende investigaciones en la plataforma continental ni la explora ni explota sus recursos naturales, nadie podrá emprender estas actividades, ni presentar reivindicaciones sobre dicha plataforma continental, sin el consentimiento expreso de Grecia.
(ii) El derecho de Grecia al cumplimiento por parte de Turquía de sus compromisos contenidos en el Artículo 2, párrafo 4, y en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y en el Artículo 33 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de [p 7] abstenerse de todas las medidas que puedan reaccionar perjudicialmente sobre la ejecución de cualquier decisión judicial dictada en este procedimiento y de abstenerse de cualquier tipo de acción que pueda agravar o extender la presente controversia entre Grecia y Turquía.
(iii) Todos los derechos que correspondan a Grecia en virtud o como consecuencia de la decisión final del Tribunal en el presente procedimiento.”
16. Considerando que en su demanda y solicitud de medidas provisionales el Gobierno de Grecia alega, entre otras cosas, que tras la concesión por Turquía en 1973 de permisos a la Turkish State Petroleum Company (TPAO) para la prospección de petróleo en una zona que invadía la plataforma continental reivindicada por Grecia como perteneciente a determinadas islas griegas en el Egeo, se han producido intercambios diplomáticos y conversaciones en relación con un litigio entre Grecia y Turquía sobre determinadas zonas de la plataforma continental en el Egeo, sin que se haya llegado a una solución de dicho litigio; que el 13 de julio de 1976 se hizo un anuncio sobre las investigaciones que llevaría a cabo el buque turco de investigación sísmica MTA Sismik I en el mar territorial turco y en alta mar, y que fuentes oficiales turcas declararon que el buque no iría acompañado de buques de guerra pero que, no obstante, se tomarían todas las medidas necesarias para detectar inmediatamente cualquier ataque contra el buque y para responder instantáneamente en caso de que se produjera dicho ataque; que los días 6, 7 y 8 de agosto se observó al MTA Sismik I realizando exploraciones sísmicas en zonas de la plataforma continental del Egeo que Grecia reclama como suyas; y que Grecia sostiene que las actividades del buque turco constituyen violaciones de los derechos soberanos exclusivos de Grecia a la exploración y explotación de la plataforma continental que le pertenece;
17. Considerando que Grecia alega que la indicación de medidas provisionales de protección está justificada en el presente caso por los siguientes motivos:
(i) Con respecto a la protección de los derechos soberanos de exploración y explotación reclamados por Grecia, y del derecho reclamado por Grecia con respecto a la supuesta obligación de Turquía de abstenerse de toda medida que pueda perjudicar la ejecución de cualquier decisión judicial, sobre la base de que las concesiones de licencias de exploración y la actividad de exploración de Turquía deben tender a anticipar la sentencia del Tribunal, y que la violación del derecho de un Estado ribereño a la exclusividad del conocimiento de su plataforma continental constituye un perjuicio irreparable;
(ii) Con respecto a la protección del derecho reclamado por Grecia en relación con la supuesta obligación de Turquía de abstenerse de cualquier tipo de acción que pueda agravar o extender la presente controversia, sobre la base de que las actividades denunciadas, de continuar, agravarían la controversia y perjudicarían el mantenimiento de relaciones amistosas entre los dos Estados; [p 8].
18. Considerando que el Gobierno de Turquía, en sus observaciones comunicadas al Tribunal el 26 de agosto de 1976, sostiene que las medidas provisionales solicitadas no son necesarias y no deben ser indicadas debido, entre otras cosas, a que no puede considerarse que las actividades de exploración de Turquía denunciadas impliquen perjuicio alguno a la existencia de cualquier derecho de Grecia sobre las zonas en litigio; que incluso si se admitiera que las exploraciones de Turquía causaron un perjuicio a los derechos de Grecia, no habría ninguna razón por la que dicho perjuicio no pudiera ser compensado o pudiera afectar a la ejecución de cualquier sentencia que pudiera dictar el Tribunal; y, con referencia a la petición de que el Tribunal indique que ambas partes deben “abstenerse de adoptar nuevas medidas o acciones militares que puedan poner en peligro sus relaciones pacíficas”, que Turquía no tiene intención de tomar la iniciativa en el uso de la fuerza;
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19. Considerando que el Gobierno griego basa su solicitud de medidas provisionales de protección no sólo en el artículo 41 del Estatuto del Tribunal, sino también en el artículo 33 de la mencionada Acta General de 1928; que, sin embargo, el Gobierno turco ha comunicado al Tribunal su opinión de que el Acta General de 1928 ya no es un tratado en vigor entre Grecia y Turquía; y, con carácter subsidiario, que, aunque estuviera en vigor y fuera aplicable, las cuestiones sometidas al Tribunal en la demanda están comprendidas en los términos de la reserva (b) al instrumento de adhesión de Grecia al Acta, de fecha 14 de septiembre de 1931; y considerando que esta reserva excluye de los procedimientos descritos en el Acta General “los litigios relativos a cuestiones que, en virtud del Derecho internacional, son competencia exclusiva de los Estados y, en particular, los litigios relativos al estatuto territorial de Grecia, incluidos los litigios relativos a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y vías de comunicación”; y considerando que, en consecuencia, Turquía sostiene que tiene derecho a considerar los asuntos comprendidos en la Demanda como excluidos del ámbito de aplicación del Acta;
20. Grecia solicita al Tribunal de Justicia que considere dicha Acta como presuntamente en vigor entre Grecia y Turquía y sostiene que el objeto de su demanda de 10 de agosto de 1976 no está comprendido en los términos de la citada reserva b) contenida en el instrumento de adhesión de Grecia;
21. Considerando que no es necesario que el Tribunal de Justicia llegue a una conclusión definitiva en esta fase del procedimiento sobre las cuestiones así planteadas relativas a la aplicación del Acta de 1928 entre Grecia y Turquía, por lo que examinará la solicitud de indicación de medidas provisionales únicamente en el contexto del artículo 41 del Estatuto; [p 9].
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22. Considerando que la facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes en espera de la decisión del Tribunal; y que, en el presente caso, esta facultad se refiere esencialmente a la preservación de los derechos que se invocan en la demanda de Grecia;
23. Considerando que las diversas pretensiones formuladas en las alegaciones del Gobierno griego en la demanda son aspectos diferentes o incidentes diferentes de su reivindicación general de derechos soberanos exclusivos de exploración y explotación en determinadas zonas de la plataforma continental del mar Egeo; y que, por lo tanto, es esencialmente la preservación de esos supuestos derechos de exploración y explotación lo que interesa al Tribunal de Justicia al examinar la presente solicitud de indicación de medidas provisionales de protección;
24. Considerando que, con respecto a estos supuestos derechos, Grecia solicita al Tribunal que ordene a los Gobiernos de Grecia y Turquía que, “salvo con el consentimiento de la otra parte y hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva en este asunto, se abstengan de toda actividad de exploración o investigación científica” en determinadas zonas designadas de la plataforma continental; y que, en apoyo de esta solicitud, Grecia señala la concesión por Turquía, antes mencionada, de licencias de exploración respecto de dichas zonas de la plataforma continental y la actividad de exploración sísmica realizada en ellas por Turquía o bajo licencia de Turquía;
25. Considerando que la facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas cautelares en virtud del artículo 41 del Estatuto presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un procedimiento contencioso-administrativo y que no se anticipe la sentencia del Tribunal de Justicia por razón de cualquier iniciativa relativa a las cuestiones controvertidas ante el Tribunal;
26. Considerando, a este respecto, que el Gobierno griego alega que las concesiones otorgadas y la prosecución de la exploración sísmica emprendida por Turquía en las zonas de la plataforma continental en litigio amenazan con perjudicar los derechos exclusivos de soberanía reivindicados por Grecia respecto de dichas zonas; y que alega, además, que la exploración sísmica de Turquía amenaza en particular con destruir la exclusividad de los derechos reivindicados por Grecia a adquirir información relativa a la disponibilidad, extensión y localización de los recursos naturales de las zonas; que la adquisición y difusión de dicha información sin el consentimiento de Grecia perjudica su posición negociadora frente a los posibles compradores de licencias de explotación, menoscabando así de forma permanente sus derechos soberanos en lo que respecta a la formulación de su política energética nacional;
27. Considerando que, sobre la base de las consideraciones anteriores, el Gobierno griego sostiene que la prosecución de las prospecciones sísmicas turcas en las zonas controvertidas constituye una amenaza de perjuicio irreparable para los derechos invocados por Grecia en su demanda; que amenaza con impedir el pleno restablecimiento de estos derechos a Grecia en caso de que el Tribunal de Justicia estime sus pretensiones; y que la facultad del Tribunal de Justicia de indicar medidas provisionales debe ejercerse cuando “los derechos de las partes podrían no ser [p 10] restablecidos en su integridad en caso de sentencia si ésta se anticipa”;
28. Considerando que las zonas de la plataforma continental en las que se desarrolló la actividad denunciada por Grecia son zonas ex hypothesi que, en la fase actual del procedimiento, deben ser consideradas por el Tribunal de Justicia como zonas en litigio, y respecto de las cuales Turquía también reivindica derechos de exploración y explotación;
29. Considerando, además, que es evidente que ni las concesiones otorgadas unilateralmente ni la actividad de exploración emprendida unilateralmente por cualquiera de los Estados interesados con respecto a las zonas en litigio pueden ser creadoras de nuevos derechos ni privar al otro Estado de los derechos que legalmente le correspondan; considerando que en las representaciones efectuadas el 7 de febrero de 1974, el 24 de mayo de 1974, el 14 de junio de 1974, el 22 de agosto de 1974, el 21 y 23 de julio de 1976, y el 7 y 9 de agosto de 1976, el Gobierno griego ha protestado persistentemente contra lo que consideraba como violaciones por parte de Turquía de sus derechos en las zonas de la plataforma continental en cuestión; Considerando que, en una declaración a Radio Ankara el 24 de julio de 1976, el Ministro turco de Asuntos Exteriores reconoció que la investigación sísmica “no puede establecer derechos en las zonas donde se lleva a cabo esta investigación”; y que el Gobierno de Turquía, en sus observaciones comunicadas al Tribunal el 26 de agosto de 1976, declaró que:
“La exploración por parte de Turquía del tipo del que se queja Grecia no puede considerarse que implique perjuicio alguno para la existencia de posibles derechos de Grecia sobre zonas de la plataforma continental en el Mar Egeo. Los derechos de soberanía sobre la plataforma continental (incluido el derecho exclusivo a la exploración) que puedan existir no son arrebatados ni disminuidos por la exploración.”
30. Considerando que, según la información de que dispone el Tribunal, la exploración sísmica emprendida por Turquía, de la que Grecia se queja, se lleva a cabo mediante un buque que atraviesa la superficie de alta mar y provoca pequeñas explosiones a intervalos bajo el agua; que la finalidad de estas explosiones es enviar ondas sonoras a través del lecho marino para obtener información sobre la estructura geofísica de la tierra que se encuentra debajo de él; que no se ha denunciado que esta forma de exploración sísmica implique riesgo alguno de daño físico al lecho marino o al subsuelo o a sus recursos naturales ; Considerando que las continuas actividades de exploración sísmica emprendidas por Turquía tienen todas el carácter transitorio que se acaba de describir y no implican el establecimiento de instalaciones en o sobre el lecho marino de la plataforma continental ; y considerando que no se ha sugerido que Turquía se haya embarcado en ninguna operación que implique la apropiación real u otro uso de los recursos naturales de las zonas de la plataforma continental que están en litigio;
31. Considerando que la exploración sísmica de los recursos naturales de la plataforma continental sin el consentimiento del Estado ribereño podría, sin duda, [p 11] plantear una cuestión de infracción del derecho exclusivo de exploración de este último; que, en consecuencia, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara las pretensiones de Grecia en cuanto al fondo, la actividad de Turquía en materia de exploración sísmica podría entonces considerarse como tal infracción e invocarse como posible causa de perjuicio de los derechos exclusivos de Grecia en las zonas que entonces se considerara que pertenecen a Grecia;
32. Considerando, por otra parte, que la posibilidad de que se produzca tal perjuicio a los derechos controvertidos ante el Tribunal de Justicia no basta, por sí sola, para justificar el recurso a la facultad excepcional que le confiere el artículo 41 del Estatuto de señalar medidas provisionales de protección; que, según los términos expresos de dicho artículo, esta facultad sólo se confiere al Tribunal de Justicia si considera que las circunstancias así lo exigen para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes; y que esta condición, como ya se ha señalado, presupone que las circunstancias del caso pongan de manifiesto el riesgo de que se produzca un perjuicio irreparable a los derechos controvertidos en el procedimiento;
33. Considerando que, en el caso de autos, la supuesta violación por Turquía de la exclusividad del derecho invocado por Grecia a adquirir información relativa a los recursos naturales de las zonas de la plataforma continental, si se demostrara, podría ser objeto de reparación por los medios apropiados; y que de ello se deduce que el Tribunal de Justicia no puede encontrar en esta supuesta violación de los derechos de Grecia un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos controvertidos ante el Tribunal de Justicia que pudiera requerir el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales para su preservación;
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34. Considerando que el Gobierno griego, en los términos ya expuestos en el párrafo 15 (ii) supra, invocó también su derecho al cumplimiento por Turquía de las obligaciones de esta última en virtud del párrafo 4 del artículo 2 y del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como un derecho respecto del cual pide al Tribunal que indique medidas provisionales de protección; y considerando que solicita específicamente a la Corte que ordene a los Gobiernos de ambos Estados que se abstengan de adoptar nuevas medidas o acciones militares que puedan poner en peligro sus relaciones pacíficas; considerando, sin embargo, que el derecho así invocado no es objeto de ninguna de las diversas demandas presentadas a la Corte por Grecia en su Demanda; considerando que de ello se deduce que esta petición no está comprendida en las disposiciones del artículo 41 del Estatuto;
35. Considerando que, al mismo tiempo, el Tribunal debe observar que las obligaciones mutuas de Grecia y Turquía en virtud del artículo 2, párrafo 4, y del artículo 33 de la Carta son claramente imperativas en sus relaciones mutuas, y en particular en lo que respecta a su presente litigio relativo a la plataforma continental en el Egeo; [p 12].
36. Considerando que, con independencia de su petición relativa a la preservación de sus derechos, Grecia solicitó al Tribunal de Justicia durante las audiencias públicas que indicara medidas provisionales de protección con el fin de evitar la agravación o la extensión del litigio; que, antes de poder atender esta petición, el Tribunal de Justicia tendría que determinar si, en virtud del artículo 41 del Estatuto, el Tribunal de Justicia dispone de tal facultad independiente para indicar medidas provisionales que tengan ese objeto; que, sin embargo, por las razones que ahora se expondrán, el Tribunal de Justicia no considera necesario examinar este punto;
37. Considerando que el Tribunal tiene conocimiento del hecho de que, simultáneamente al procedimiento ante él relativo a la solicitud de medidas provisionales de protección, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas también se ha ocupado del litigio entre Grecia y Turquía relativo a la plataforma continental del Mar Egeo; Considerando que, el 10 de agosto de 1976 (día en que se presentaron la Solicitud y la petición de medidas provisionales), el Representante Permanente de Grecia ante las Naciones Unidas escribió al Presidente del Consejo de Seguridad solicitando una reunión urgente del Consejo en vista de las “recientes y repetidas violaciones flagrantes por Turquía de los derechos soberanos de Grecia sobre su plataforma continental en el Egeo”; y considerando que el Consejo de Seguridad debatió la cuestión en sesiones celebradas los días 12, 13 y 25 de agosto de 1976, con la participación de los representantes de Grecia y Turquía;
38. Considerando que el 25 de agosto de 1976 el Consejo de Seguridad adoptó por consenso una resolución (resolución 395 (1976)) por la que, entre otras cosas, el Consejo de Seguridad instaba a los Gobiernos de Grecia y Turquía “a que hagan todo lo que esté a su alcance para reducir las actuales tensiones en la zona, de modo que pueda facilitarse el proceso de negociación”, instaba a Grecia y Turquía “a que reanuden las negociaciones directas sobre sus diferencias”, y les exhortaba “a que hagan todo lo que esté a su alcance para que ello dé lugar a soluciones mutuamente aceptables”;
39. Considerando que, en los considerandos de la citada resolución, el Consejo de Seguridad ha recordado a los Gobiernos de Grecia y Turquía “los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al arreglo pacífico de controversias, así como las diversas disposiciones del Capítulo VI de la Carta relativas a los procedimientos y métodos para el arreglo pacífico de controversias”; y que también ha recordado la necesidad de que “respeten mutuamente sus derechos y obligaciones internacionales y eviten todo incidente que pueda conducir a la agravación de la situación y que, en consecuencia, pueda comprometer sus esfuerzos en pro de una solución pacífica”;
40. Considerando que el Ministro de Asuntos Exteriores de Grecia declaró en el Consejo de Seguridad, tras la adopción de la resolución 395 (1976), que confiaba en que la resolución “despejaría los obstáculos a la reanudación del diálogo [con Turquía] y conduciría a la solución del problema de la plataforma continental por medios pacíficos”; y que el Ministro de Asuntos Exteriores de Turquía declaró, tras la adopción de la resolución, que el párrafo de la resolución en el que se pedía la reanudación de las negociaciones directas [p. 13] estaba “plenamente en consonancia con la política que Turquía ha seguido sistemáticamente”;
41. Considerando que tanto Grecia como Turquía, como Miembros de las Naciones Unidas, han reconocido expresamente la responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; que, en la resolución antes mencionada, el Consejo de Seguridad les ha recordado las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al arreglo pacífico de controversias, en los términos expuestos en el párrafo 39 supra; Considerando, además, como ya ha señalado el Tribunal, que estas obligaciones son claramente imperativas en relación con su presente controversia relativa a la plataforma continental en el Egeo; y considerando que no cabe presumir que ninguno de los dos Estados dejará de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas ni que dejará de atender las recomendaciones que el Consejo de Seguridad les ha dirigido en relación con su presente controversia;
42. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si el artículo 41 del Estatuto le confiere la facultad de indicar medidas provisionales de protección con el único fin de evitar la agravación o la extensión de un litigio;
43. Considerando que, en virtud del párrafo 5 del artículo 66 del Reglamento de la Corte, la decisión de la Corte de no ejercer la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales de protección “no impedirá que la parte que haya presentado [una solicitud] presente una nueva solicitud en el mismo asunto basada en hechos nuevos”;
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44. Considerando que, para pronunciarse sobre la presente solicitud de medidas provisionales de protección, el Tribunal de Justicia no está llamado a decidir sobre ninguna cuestión relativa a su competencia para conocer del fondo del asunto; y que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno ninguna de tales cuestiones, ni ninguna cuestión relativa al fondo, y deja a salvo los derechos de los Gobiernos griego y turco a presentar alegaciones respecto de cualquiera de estas cuestiones;
45. Considerando la posición adoptada por el Gobierno turco en sus observaciones comunicadas al Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1976, según la cual el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la demanda griega, procede resolver en primer lugar la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia respecto al asunto;
46. Considerando que, habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia no puede, en la fase actual del procedimiento, acceder a la solicitud del Gobierno turco, en sus observaciones comunicadas al Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1976, de que el asunto sea retirado de la lista,[p 14].
En consecuencia,
El Tribunal de Justicia
Declara, por 12 votos contra 1, que las circunstancias, tal como se presentan ahora al Tribunal, no son tales que requieran el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales de protección;
Decide que el procedimiento escrito se dirija en primer lugar a la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del litigio;
Y reserva para ulterior decisión la fijación de los plazos de dicho procedimiento escrito, así como el procedimiento subsiguiente.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el once de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal, y los otros se remitirán al Gobierno de Grecia y al Gobierno de Turquía, respectivamente.
(Firmado) E. Jiménez de Aréchaga,
Presidente.
(Firmado) S. Aquarone,
Registrador.
El Presidente Jiménez de Aréchaga, el Vicepresidente Nagendra Singh y los Jueces Lachs, Morozov, Ruda, Mosler, Elias y Tarazi adjuntan votos particulares a la Providencia del Tribunal de Justicia.
El Juez ad hoc STASSINOPOULOS adjunta un voto particular discrepante a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) E. J. de A.
(Iniciales) S. A.
[p 15]
Opinión separada del presidente Jiménez de Aréchaga
Estoy de acuerdo con la Providencia del Tribunal por las razones expuestas en la misma. Deseo, sin embargo, añadir algunos comentarios generales sobre la cuestión de la competencia de la Corte con respecto al fondo de la controversia y su relación con el poder de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto.
El artículo 41 constituye la base de la competencia de la Corte para actuar con respecto a una solicitud de medidas provisionales. Es una disposición que ha sido aceptada por todas las partes del Estatuto y en dicha aceptación reside el elemento de consentimiento de los Estados a esta forma especial de jurisdicción. Se ha descrito como competencia incidental porque es una competencia que la Corte está llamada a ejercer como un incidente de los procedimientos que ya tiene ante sí. Puede compararse, desde este punto de vista, con la competencia otorgada por el artículo 36, párrafo 6, del Estatuto, según el cual “en caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”. Ambas formas de competencia incidental deben ejercerse normalmente antes de que se determine definitivamente la competencia sobre el fondo.
El hecho de que el artículo 41 sea una atribución autónoma de competencia al Tribunal, independiente de su competencia sobre el fondo del litigio, no significa que las perspectivas de la competencia del Tribunal sobre el fondo sean irrelevantes para la concesión de medidas provisionales. Por el contrario, son muy relevantes, pero entran en juego a un nivel diferente y en una fase posterior: no como fundamento de la competencia del Tribunal para actuar sobre la solicitud, sino como una entre las circunstancias que el Tribunal debe tener en cuenta para decidir si concede las medidas provisionales.
El objeto esencial de las medidas provisionales es garantizar que la ejecución de una futura sentencia sobre el fondo no se vea frustrada por la actuación de una parte pendente lite. En los casos en los que no existe ninguna posibilidad razonable, prima facie constatada por el Tribunal de Justicia, de competencia sobre el fondo, carecería de sentido indicar medidas provisionales para garantizar la ejecución de una sentencia que el Tribunal de Justicia nunca dictará.
Pero la posibilidad de competencia sobre el fondo es sólo una entre otras circunstancias relevantes. Hay otras que deben tomarse en consideración, como la cuestión de si son necesarias medidas provisionales para preservar los derechos de alguna de las partes y si los actos denunciados pueden causar o amenazar con causar un perjuicio irreparable a los derechos invocados. De acuerdo con los principios generales del derecho reconocidos en los sistemas municipales, y con la jurisprudencia bien establecida de este Tribunal, la justificación esencial de la impaciencia de un tribunal en [p 16] conceder medidas cautelares antes de haber llegado a una decisión final sobre su competencia y sobre el fondo es que la acción de una parte “pendente lite” cause o amenace con causar un perjuicio a los derechos de la otra, de tal naturaleza que no sería posible restablecer plenamente esos derechos, o remediar la infracción de los mismos, simplemente mediante una sentencia a su favor. El poder específico de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto se dirige a la preservación de los derechos “sub-judice” y no consiste en un poder de policía sobre el mantenimiento de la paz internacional ni en una competencia general para hacer recomendaciones relativas a la solución pacífica de controversias.
Para que puedan concederse medidas cautelares deben concurrir todas las circunstancias relevantes, incluida la posibilidad de competencia sobre el fondo. Sin embargo, para denegar las medidas provisionales basta con que falte una sola de las circunstancias relevantes. Desde este punto de vista, todas las circunstancias del caso -incluida la relativa a la posibilidad de competencia sobre el fondo- se sitúan en el mismo plano: ninguna tiene una prioridad lógica con respecto a otra. Habida cuenta del amplio margen de apreciación que concede el artículo 41, el Tribunal de Justicia tiene plena libertad para determinar en cada caso cuál de las circunstancias pertinentes examinará en primer lugar.
En el presente caso, el Tribunal ha considerado que las medidas provisionales no eran necesarias en vista de dos circunstancias: la existencia de medios apropiados de reparación o satisfacción, con respecto a la primera reclamación griega, y la actuación del Consejo de Seguridad, con respecto a las acciones o medidas militares que podrían ampliar o agravar el litigio. Habiendo llegado a esta conclusión, no era necesario que el Tribunal hiciera ninguna determinación en cuanto a las perspectivas de su jurisdicción con respecto al fondo, incluso sobre una base prima facie. La cuestión de la competencia sobre el fondo podía así dejarse totalmente al margen, como hizo en casos similares el Tribunal Permanente en los asuntos Prince von Pless (P.C.I.J., Serie A/B, No. 54, p. 153) y Reforma Agraria Polaca (P. C.I.J., Serie A/B, No. 58, p. 179) y por este Tribunal en los casos Interhandel (I.C.J. Reports 1957, p. 111) y Trial of Pakistani Prisoners of War (I.C.J. Reports 1973, p. 330).
Así pues, la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia queda enteramente reservada a una futura sentencia, tras haber dado a las partes plena oportunidad de alegar las importantes y delicadas cuestiones de Derecho que se han planteado a este respecto.
(Firmado) E. Jiménez de Aréchaga.
[p 17]
Voto particular del Vicepresidente Nagendra Singh
Aun suscribiendo la Providencia del Tribunal en este caso concreto, en el que ha declinado ejercer las facultades que le confiere el artículo 41 de su Estatuto, considero necesario subrayar la importancia primordial que habría adquirido la cuestión jurisdiccional, si el Tribunal hubiera considerado que las circunstancias justificaban la indicación de medidas cautelares. La necesidad de competencia tiene un papel ineludible en cualquier régimen jurídico asociado al ejercicio por un tribunal de la facultad extraordinaria de dispensa por la que puede conceder medidas cautelares. Esto parece ser particularmente así cuando el demandado no está presente ante la Corte pero ha impugnado su competencia en un escrito y ha invocado el artículo 36, párrafo 6, del Estatuto, creando así las circunstancias previstas por el artículo 53. La carga que pesa sobre la Corte de cerciorarse de su propia competencia se hace mucho más importante si en tales circunstancias desea contemplar la concesión de medidas provisionales de protección. El Tribunal debe entonces sentir un mayor grado de satisfacción en cuanto a su propia competencia que el que puede derivarse de la prueba positiva pero somera de la competencia “prima facie” o de la prueba negativa de la “ausencia de incompetencia manifiesta”. La esencia de la cuestión es que si el Tribunal está tomando medidas que afectan a los derechos de cualquiera de las partes, incluso mediante la congelación de los mismos, debe hacerlo sólo después de alcanzar un punto de satisfacción con respecto a su propia competencia que comprende una posibilidad clara y distinta de que el Tribunal proceda a dictar sentencia en el caso. La finalidad de todo el ejercicio de protección de los derechos de las partes pendente lite es poder ejecutar la sentencia del Tribunal cuando llegue. La prueba de fuego de la competencia del Tribunal, por tanto, es que la sentencia debe estar dentro de una perspectiva clara. Esta prueba positiva de la satisfacción en cuanto a la posibilidad clara parece necesaria si el Tribunal de Justicia quiere evitar la lamentable perspectiva de conceder medidas provisionales y descubrir más tarde que nunca puede proceder a dictar sentencia en el asunto. Aunque existe el factor admitido de la urgencia que acompaña a la solicitud de medidas provisionales, considero que el Tribunal de Justicia debe, no obstante, dedicar el tiempo necesario para alcanzar ese punto de satisfacción en cuanto a su propia competencia prospectiva antes de ejercer las facultades que le confiere el artículo 41 de su Estatuto.
Por lo que se refiere a este caso concreto, el Tribunal de Justicia no ha constatado la existencia de las circunstancias requeridas que justificarían el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 41. Por lo tanto, la cuestión de su propia competencia, en esta fase, no se plantea como lo habría hecho si hubiera tratado de ejercer esas [p 18] facultades. En este último caso, considero que sería necesaria y estaría justificada una aplicación estricta de la prueba de la competencia del Tribunal en términos de una posibilidad clara de jurisdicción.
(Firmado) Nagendra Singh.
[p 19]
Voto particular del juez Lachs
Escribo este voto particular, en primer lugar, porque no puedo estar de acuerdo con el tratamiento dado por el Tribunal a la cuestión de la jurisdicción (párrafo 44). Turquía no sólo impugnó la competencia del Tribunal, sino que, en mi opinión, el Tribunal tenía la obligación de examinar la cuestión de oficio y dejar clara su opinión provisional al respecto, a pesar de la respuesta negativa que se sintió obligado a dar a la solicitud de medidas provisionales.
En segundo lugar, y este es para mí un tema de seria preocupación, tengo algunas dudas con respecto a la forma en que el Tribunal ha resuelto dicha solicitud. Grecia se dirigió simultáneamente al Tribunal y al Consejo de Seguridad, buscando así un alivio tanto jurídico como político. El Tribunal debe pronunciarse tras un período de negociaciones. La Providencia que ha dictado aparece después de una resolución en la que el Consejo de Seguridad ha instado a Grecia y Turquía a “hacer todo lo que esté en su mano para reducir las actuales tensiones en la zona, de modo que pueda facilitarse el proceso de negociación”, y ha pedido a los dos Estados “que reanuden las negociaciones directas sobre sus diferencias”. Así pues, ahora pueden proseguir las negociaciones. Este es el contexto general en el que el Tribunal tiene que considerar la petición, y que confiere al caso un carácter específico y muy inusual. El momento de la seisin del Tribunal nunca es de su propia elección, sino que queda en manos de los solicitantes. A veces se sitúa en una zona de penumbra en lo que respecta a las situaciones de hecho o de derecho.
El Tribunal ha hecho hincapié en la interpretación estricta de la redacción de la solicitud griega. Pero esto, en mi opinión, debería haber sido visto sólo como una entre varias respuestas posibles a las disposiciones del artículo 66, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, según el cual “la solicitud deberá especificar. . los derechos que deben protegerse y las medidas provisionales cuya indicación se propone”. De hecho, el mismo artículo del Reglamento revela cómo es la situación relativa al litigio en su conjunto de la que se espera que se ocupe el Tribunal.
En general, es cierto, el Tribunal de Justicia debe adoptar un punto de vista restrictivo de sus facultades cuando tramita una solicitud de medidas provisionales. Este tipo de procedimiento puede no ser el mejor marco para la enunciación por el Tribunal de Justicia de opiniones judiciales como las que ha estado dispuesto a articular en muchas resoluciones definitivas. Sin embargo, incluso si el Tribunal de Justicia hubiera tenido que adoptar la presente decisión negativa, considero que aún era posible una contribución positiva a la solución del litigio en cuestión[p 20].
Esto me lleva a una cuestión más amplia. A mi modo de ver, el Tribunal no se arroga ningún poder excluido por su Estatuto cuando, al margen de la adjudicación, ayuda, facilita o contribuye a la solución pacífica de controversias entre Estados, si se le ofrece la ocasión en cualquier fase del procedimiento.
En una ocasión, el Tribunal Permanente observó:
“… el arreglo judicial de las controversias internacionales, con vistas al cual se ha creado la Corte, no es más que una alternativa al arreglo directo y amistoso de dicha controversia entre las Partes; … en consecuencia, corresponde a la Corte facilitar, en la medida en que sea compatible con su Estatuto, dicho arreglo directo y amistoso” (P.C.I.J., Serie A, nº 22, p. 13).
En otra ocasión, aunque no pudo pronunciarse sobre una alegación que se decía ajena al procedimiento, el Tribunal encontró la posibilidad de subrayar al final de su razonamiento la gran conveniencia de una solución negociada (P.C.I.J., Serie A/B, Nº 78, pág. 178). A fortiori, la Corte actual, cuyo Estatuto está mucho más íntimamente ligado a la Carta de las Naciones Unidas que el de su predecesora al Pacto de la Liga, debería aprovechar con mayor facilidad la oportunidad de recordar a los Estados miembros interesados en una controversia que se le someta ciertas obligaciones derivadas del derecho internacional general o que dimanan de la Carta. En el presente caso, algunas de estas obligaciones han quedado reflejadas en la resolución del Consejo de Seguridad de 25 de agosto de 1976.
El Tribunal ha dado la debida importancia a esta resolución en la motivación de la Providencia.
En mi opinión, no existía ningún impedimento legal para que expusiera las consecuencias jurídicas de la resolución del Consejo de Seguridad y de las declaraciones oficiales de los representantes de los dos Estados. Los pronunciamientos del Consejo no dispensaban al Tribunal, órgano judicial independiente, de expresar su propia opinión sobre la grave situación de la zona en litigio.
Si bien no sería apropiado aconsejar específicamente a Grecia y Turquía “en cuanto a los diversos cursos” que deberían seguir (I.C.J. Reports 1951, p. 83), el Tribunal, actuando de oficio, debería, aun sin indicar medidas provisionales, haber hecho mayor hincapié, en particular, en la necesidad de moderación por parte de ambos Estados y en las posibles consecuencias de cualquier deterioro o extensión del conflicto. Al ir más lejos de lo que ha ido, el Tribunal, con todo el peso de su función judicial, podría haber hecho su propia contribución constructiva, aunque indirecta, ayudando a allanar el camino para la resolución amistosa de una disputa peligrosa. Esto habría estado en consonancia con un papel básico de la Corte dentro de la comunidad internacional.
(Firmado) Manfred Lachs.
[p 21] Voto particular del juez Morozov
He aceptado la parte dispositiva de la Providencia del Tribunal pero no puedo compartir la motivación de la misma.
En la Providencia se hace referencia a los artículos 41 y 48 del Estatuto, así como al artículo 66 del Reglamento de la Corte, como argumentos para probar que la Corte supuestamente tiene derecho a examinar la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección antes de haber examinado y resuelto la cuestión de su competencia.
Pero estas referencias en realidad no se basan ni en el Estatuto del Tribunal ni en su Reglamento de Procedimiento.
Las disposiciones clave relativas a la competencia de la Corte son las contenidas en el Capítulo II de su Estatuto y, en particular, en el apartado 1 de su Artículo 36: “La competencia de la Corte comprende todos los casos que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones en vigor”. El mismo principio se recoge en el artículo 37 del Estatuto.
Los artículos 41 y 48 del Estatuto se encuentran en el Capítulo III del Estatuto bajo el título “Procedimiento”. Esto significa que las disposiciones de dicho Capítulo no pueden considerarse como algo que pueda separarse del Capítulo II del Estatuto, de modo que tengan un significado independiente, que podría anular las disposiciones del Capítulo II antes mencionadas relativas a la competencia del Tribunal.
Como se indica en la Providencia (párrafo 8), el Gobierno turco “sugirió que se desestimara la solicitud griega de medidas provisionales y, en vista de la falta de competencia, pidió al Tribunal que retirara el asunto de la lista. . .”
Una vez formulada dicha solicitud, es deber primordial del Tribunal examinar la cuestión de su competencia.
No es mi intención expresar ahora una opinión, a favor o en contra, sobre la cuestión de la jurisdicción en la medida en que la cuestión no ha sido considerada o resuelta por el Tribunal.
Sin embargo, es importante subrayar que el Tribunal no tiene derecho a considerar ni la cuestión del nombramiento de un juez ad hoc en virtud del párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto, ni la cuestión de las medidas provisionales de protección, antes de haberse cerciorado de que es competente de conformidad con los artículos 36 y 37 del Estatuto.
La referencia que se hace en la Providencia al artículo 48 no aporta nada al asunto, ya que dicho artículo se limita a prever el derecho del Tribunal a “dictar providencias para la dirección del proceso…”; no permite eludir las disposiciones clave de los artículos 36 y 37 del Estatuto. [p 22]
La referencia al artículo 66 del Reglamento del Tribunal tampoco puede utilizarse como argumento para demostrar que la solicitud de medidas provisionales de protección tiene supuestamente prioridad sobre la cuestión de competencia. El artículo 66 se limita a establecer que dicha solicitud “tendrá prioridad sobre todos los demás asuntos”, pero no sobre todas las fases del asunto de que se trate. La disposición de que “la decisión al respecto se tramitará con carácter de urgencia” sólo significa que en el momento en que se presente una solicitud de medidas provisionales deberá interrumpirse el examen de todos los demás asuntos.
Así pues, ni el Estatuto ni el Reglamento del Tribunal contienen disposiciones que establezcan que la solicitud de medidas provisionales de protección tenga prioridad alguna sobre la cuestión de la competencia.
Los precedentes de asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha dictado a veces Providencias sobre la cuestión de las medidas provisionales de protección contrarias a su Estatuto y Reglamento no pueden considerarse de valor alguno en la argumentación.
Quisiera concluir haciendo referencia al apartado 13 de la Providencia, en el que encontramos: “y considerando que la incomparecencia de uno de los Estados interesados no puede constituir por sí misma un obstáculo a la indicación de medidas provisionales de protección…”
Esta conclusión tampoco es conforme con el Estatuto, por dos razones. En primer lugar, aunque si el Estado en cuestión puede ser calificado de parte (lo que no ocurre en este caso) y no comparece ante la Corte o no defiende su causa, la otra parte puede, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto, pedir a la Corte que decida a favor de su demanda, el apartado 2 del mismo artículo establece como condición decisiva que la Corte, en tal situación, debe asegurarse de que es competente.
En segundo lugar, la presentación de una demanda por una de las partes no puede por sí misma crear un caso, por lo que el Estado contra el que se presenta la demanda sólo puede ser considerado parte en el sentido del Estatuto una vez resuelta la cuestión de la competencia de la Corte.
(Firmado) Platon Morozov.
[p 23] Voto particular del juez Ruda
He votado a favor de la decisión del Tribunal por la que se deniega la indicación de medidas cautelares en el asunto. Dado que he llegado a las mismas conclusiones, pero por razones diferentes, creo que me corresponde explicar muy brevemente cuáles son mis razones.
En mi opinión, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una solicitud de medidas provisionales de protección sin haber examinado previamente, al menos prima facie, la cuestión básica de su propia competencia para conocer del fondo del litigio. Comparto plenamente las opiniones tan bien expresadas por Sir Hersch Lauterpacht sobre este punto en su voto particular en el asunto Interhandel (I.C.J. Reports 1957, pp. 118-119).
Por lo tanto, en esta fase preliminar del procedimiento, he prestado, en primer lugar, la mayor consideración posible al material y a los argumentos presentados por Grecia y Turquía. No he encontrado, prima facie, que las disposiciones e instrumentos invocados por el demandante parezcan ofrecer base alguna en la que pueda fundarse la competencia del Tribunal.
Por supuesto, esta conclusión se alcanza únicamente sobre una base prima facie y provisional y, por tanto, no prejuzga en modo alguno cualquier decisión definitiva sobre la competencia del Tribunal para conocer del fondo del litigio.
(Firmado) J. M. Ruda.
[p 24]
Voto particular del Juez Mosler
[p27]
Voto particular del juez Elias
Tras reflexionar detenidamente, he decidido a regañadientes seguir la opinión de la mayoría del Tribunal y aceptar la Providencia que se acaba de dictar, pero por razones distintas de algunas de las expuestas en los párrafos del preámbulo.
El presente caso es probablemente único en el sentido de que fue el primero en el que un Estado demandante interpuso una acción simultánea y paralela ante el Tribunal y ante el Consejo de Seguridad solicitando a la vez recursos o remedios jurídicos y políticos. Aunque este paso parece legalmente admisible, es evidente que tiene sus propios problemas e implicaciones, de los que ha surgido mi dilema. Sin embarcarme aquí en ningún análisis detallado de la relación entre el Consejo de Seguridad y la Corte como órganos principales coordinados de las Naciones Unidas en virtud del artículo 7 (1) de la Carta de las Naciones Unidas, o de la correcta interpretación del artículo 36 (1) del Estatuto de la Corte, ambos órganos son competentes, cada uno en su propia esfera, para tratar el asunto que se les presenta y llegar a sus propias conclusiones al respecto. Las implicaciones de esto se considerarán más adelante.
Sobre la cuestión de la competencia para conocer de la demanda griega de solicitud de medidas provisionales de protección en este caso, acepto la opinión mayoritaria de que no es necesario decidir la cuestión a los efectos de indicar medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 del Estatuto del Tribunal.
***
Mi principal discrepancia con la razón aparentemente aducida para la Providencia es que el Gobierno griego no ha demostrado que haya sufrido un daño o perjuicio irreparable en la plataforma continental que justifique la indicación de medidas provisionales de protección en el sentido del artículo 41.1 del Estatuto del Tribunal, que sólo puede indicar tales medidas “si considera que las circunstancias así lo exigen”. No me parece que el Tribunal, al parecer inclinarse más por la “preservación” de los derechos y menos por el posible agravamiento de la situación o la ampliación del litigio, haya mantenido un equilibrio suficiente entre ambos elementos, tal como establece la propia jurisprudencia del Tribunal.
Por lo general, se ha alegado que el perjuicio a los derechos en cuestión consiste en la destrucción física o la desaparición del objeto del litigio. Parece, pues, que la agravación o la extensión del litigio deben referirse a una situación o a un estado de hecho que pueda empeorar por la acción de una o de ambas partes en espera de la decisión final, es decir, a algo que pueda frustrar la adopción de una decisión efectiva. Por otra parte, la consideración de la agravación o extensión se interpreta a veces de forma restrictiva, como ha sucedido en el presente asunto. El argumento en el presente caso parece ser que, incluso si la parte demandante tiene los derechos que reclama, éstos podrían ser compensados en metálico o en especie si finalmente se considera que la otra parte está equivocada. Esta no es una situación satisfactoria.
A pesar de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958, cuyo artículo 2 (2) y (3) otorga derechos exclusivos al Estado ribereño, el Gobierno turco concedió licencias de exploración y explotación, es decir, concesiones petrolíferas, a su compañía petrolera nacional, sin el consentimiento del Estado ribereño. Esto parece perjudicar el derecho de exclusividad reivindicado por este último. El obiter dictum citado a veces del asunto Legal Status of South-Eastern Greenland (P.C.I.J., Series A/B, No. 48,1932, p. 268) en el sentido de que incluso una acción calculada para cambiar el estatuto jurídico del territorio no tendría de hecho consecuencias irreparables para las que no se dispondría de recurso legal (pp. 284 y 288) debe considerarse limitada a las circunstancias peculiares de ese caso, en el que el Tribunal consideró que “el estado de ánimo y las intenciones” en ambos países eran tan “eminentemente tranquilizadores” que no había necesidad de indicar medidas provisionales “con el único fin de prevenir acontecimientos lamentables e incidentes desafortunados”. Como mínimo, tanto en Grecia como en Turquía el estado de ánimo y las intenciones distan mucho de ser “tranquilizadores”.
Los derechos en la plataforma continental del mar Egeo no son como los que connotan los derechos de caza y agricultura en el caso del sudeste de Groenlandia. Tampoco existe una verdadera comparación entre el caso de unos grupos de individuos que habitaban diversas partes de un continente escasamente poblado hace más de 40 años y el de dos naciones industrializadas que se dedican a la explotación competitiva de bienes baldíos como el petróleo en el abarrotado Mar Egeo. En este último caso, el peligro de fricción e incluso explosión es real y los daños resultantes podrían ser irremediables.
En lugar de seguir religiosamente la fórmula del Sudeste de Groenlandia, me parece que una guía mejor y más pertinente en nuestro tipo de caso se encuentra en el asunto Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria (P.C.I.J., Series A/B, nº 79, 1939, pp. 194-199). Allí el Tribunal declaró que el artículo 41 del Estatuto del Tribunal:
“. .. aplica el principio universalmente admitido por los tribunales internacionales… de que las partes en un litigio deben abstenerse de toda medida que pueda tener un efecto perjudicial para la ejecución [p 29] de la decisión que se dicte y, en general, no permitir que se adopte ninguna medida de cualquier naturaleza que pueda agravar o extender el litigio”.
***
Existe el peligro permanente de que, ante la presencia de ejércitos permanentes en costas opuestas, la frecuente vigilancia de los movimientos de unos y otros mediante el sobrevuelo de aviones y la presencia de una gran flota de buques de desembarco en la costa turca frente a las islas griegas, estalle un conflicto armado. Por lo tanto, es necesario disuadir a ambas partes de mantener el acoso continuado y la violación de supuestos derechos hasta que se resuelvan las cuestiones que las dividen. Por ello, el Tribunal está, en mi opinión, en la línea correcta cuando enfatiza este punto en el párrafo 41 de la Providencia de la siguiente manera:
“Considerando que tanto Grecia como Turquía, como Miembros de las Naciones Unidas, han reconocido expresamente la responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; que, en la resolución antes mencionada, el Consejo de Seguridad les ha recordado las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al arreglo pacífico de controversias, en los términos expuestos en el párrafo 39 supra; Considerando, además, como ya ha declarado el Tribunal, que estas obligaciones son claramente imperativas en relación con su presente controversia relativa a la plataforma continental en el Egeo; y considerando que no cabe presumir que ninguno de los dos Estados dejará de cumplir sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas ni dejará de tener en cuenta las recomendaciones que el Consejo de Seguridad les ha dirigido en relación con su presente controversia.”
Me parece que hay cuestiones tanto de fondo como de procedimiento que se plantean en el examen de la aplicación del artículo 41 del Estatuto de la Corte y que requieren un replanteamiento urgente y serio por parte de la Corte. Está, por ejemplo, la cuestión de la competencia preliminar o incidental; y está también el concepto del criterio judicial relativo a la agravación y extensión de un litigio. Después de todo, la Asamblea General recomendó en su resolución 171 (II) de 14 de noviembre de 1947:
“. . que también es de suma importancia que la Corte sea utilizada en la mayor medida posible en el desarrollo progresivo del derecho internacional, tanto en lo que respecta a las cuestiones jurídicas entre Estados como en lo que respecta a la interpretación constitucional…”. (la cursiva es nuestra).
***
[p 30]
Por último, no me parece válida la aparente aceptación por parte de la mayoría del Tribunal de que, una vez que cualquier perjuicio resultante de la exploración y/o explotación por parte de Turquía es susceptible de ser compensado en metálico o en especie, no puede decirse que Grecia haya sufrido un perjuicio irreparable. Significa que el Estado que tiene capacidad de pago puede, en virtud de este principio, cometer impunemente agravios contra otro Estado, ya que descarta el hecho de que el perjuicio por sí mismo pueda ser suficiente para causar un daño irreparable a las susceptibilidades nacionales del Estado ofendido. La corrección o incorrección de la acción en sí no parece importar. Este es un principio que el Derecho internacional contemporáneo debería desaprobar: la fuerza ya no debería ser lo correcto en las relaciones interestatales actuales.
A pesar de algunos de los razonamientos, con los que no estoy de acuerdo, es importante subrayar la importancia del párrafo 41 de la Providencia que, tal y como yo lo entiendo, detalla en la medida de lo posible la esencia de la resolución del Consejo de Seguridad, que es que ambas partes deben respetar los derechos de la otra y no hacer nada que empeore la situación a la espera de negociaciones significativas y de una solución pacífica de la disputa. Dado que éste debe ser el principal objetivo de la solicitud del Gobierno griego y que la esencia de la resolución del Consejo de Seguridad que se ha incorporado de este modo había sido aceptada como tal por el Solicitante, la Providencia ha avanzado mucho en la consecución del resultado deseado.
La petición original griega, debe señalarse, no podría en ningún caso haber sido concedida como se pedía. Incluso si el Tribunal estuviera dispuesto a acceder a cualquier petición, debería haberse limitado a obligar a ambas partes a mantener la paz hasta la negociación y el acuerdo. Aunque la Providencia habla un lenguaje de rechazo, es de esperar que sirva a la causa de la paz.
(Firmado) Taslim O.Elias
[p 31]
Voto particular del juez Tarazi
[Traducción]
He votado a favor de la Providencia adoptada por el Tribunal. Sin embargo, creo necesario expresar mi opinión separada sobre dos puntos esenciales que, en mi opinión, son particularmente importantes:
(1) la competencia del Tribunal;
(2) el papel de la Corte como órgano de las Naciones Unidas y su lugar en el proceso de solución pacífica de controversias internacionales.
Competencia del Tribunal
La competencia de la Corte Internacional de Justicia en materia contenciosa no es obligatoria. Es necesario que los Estados hayan dado su consentimiento previo para que se recurra a ella. Si el demandado no comparece, la Corte tiene la obligación de determinar, antes de cualquier examen del fondo, si es competente para resolver el litigio que le ha sido sometido por el Estado demandante, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto.
En el presente caso, el Tribunal tuvo que examinar una solicitud de medidas provisionales de protección, presentada por el Gobierno de Grecia. Esta solicitud, a juicio de dicho Gobierno, tenía por objeto la protección de los derechos de Grecia sobre la plataforma continental del Mar Egeo. En consecuencia, el Tribunal fue convocado urgentemente por su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 de su Reglamento.
Turquía, parte demandada en el asunto, ha optado por no responder a la invitación que se le hizo en virtud del apartado 2 del artículo 66 del Reglamento del Tribunal. No obstante, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía ha enviado al Secretario del Tribunal una comunicación escrita. Dicha comunicación planteaba una objeción alegando falta de jurisdicción y solicitaba:
(a) la desestimación de la solicitud griega de indicación de medidas provisionales de protección;
(b) la retirada del asunto de la lista del Tribunal.
Se trata de dos solicitudes muy distintas. La primera se basaba en el argumento de que las medidas provisionales de protección no eran requeridas por la situación. La segunda negaba el derecho del Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Grecia o incluso a discutirla.
En esta fase del procedimiento, el Tribunal de Justicia sólo tenía que decidir si [p 32] las medidas provisionales debían o no concederse. ¿Tenía derecho a concederlas si no estaba facultado para decidir sobre el litigio de fondo o si, en otras palabras, carecía de competencia? Se ha sostenido que, por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuyo texto regula la cuestión de las medidas provisionales, el Tribunal posee una competencia especial que difiere en cierto modo de su competencia básica y específica conferida por el artículo 36 de dicho Estatuto.
Se trata de una teoría con la que no puedo estar de acuerdo. Sin entrar en los detalles del argumento, me siento impelido a declarar que el Tribunal sólo es competente en virtud del artículo 36 de su Estatuto. La facultad que le confiere el artículo 41 de señalar medidas cautelares cuando proceda es un mero corolario de su competencia en virtud del artículo 36, de acuerdo con la vieja máxima jurídica de que qui magis potest minus potest.
Siendo así, la situación ante el Tribunal era tal que le obligaba a mostrarse vigilante en la apreciación de los diversos elementos de la demanda, en la que Grecia había alegado que dos instrumentos diplomáticos conferían competencia al Tribunal: El artículo 17 del Acta general para el arreglo pacífico de las controversias internacionales, de 1928, y el comunicado conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975.
La simple lectura de estos dos documentos no permite al Tribunal pronunciarse sobre su competencia en la fase actual del procedimiento. La complejidad y la ambigüedad de los problemas a los que se enfrentaba el Tribunal exigían un examen más profundo, que sólo podría resolver tras la celebración de los procedimientos escritos y orales habituales.
La solicitud de que el asunto sea retirado de la lista del Tribunal no puede ser atendida en las presentes circunstancias. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal, tal retirada sólo se decide en el caso de que el Estado demandante no invoque en apoyo de su demanda ningún instrumento jurídico que confiera competencia al Tribunal, sino que se contente con dejar al Estado demandado la posibilidad de manifestar su asentimiento al procedimiento. Si, por el contrario, el Estado demandado responde negativamente, indicando su negativa a reconocer la competencia del Tribunal, éste ordena la retirada del asunto de su lista. Tal es, en mi opinión, el significado y el alcance jurídico de las Providencias de 12 de julio de 1954 (Tratamiento en Hungría de la aeronave y la tripulación de los Estados Unidos de América, Recueil 1954, págs. 99 y 103), 14 de marzo de 1956 (Incidente aéreo de 10 de marzo de 1953, Recueil 1956, pág. 6) y 16 de marzo de 1956 (Antártida, Recueil 1956, págs. 12 y 15).
Es evidente que la situación es diferente en el presente asunto. Por ello, el Tribunal de Justicia no ha decidido suprimirlo de su lista y se ha reservado su posición sobre la cuestión de su competencia para un examen posterior. [p 33]
Poder y papel del Tribunal en el sistema de las Naciones Unidas
Creo que el Tribunal ha actuado correctamente. No obstante, considero que debería haberse prestado especial atención al hecho de que el procedimiento está rodeado de circunstancias especiales.
Al mismo tiempo que solicitaba al Tribunal que indicara medidas provisionales, Grecia se dirigió al Consejo de Seguridad para pedirle que examinara la situación que ya había descrito en su demanda. No se trataba de un ejemplo de utilización simultánea de dos recursos paralelos, en la medida en que el Consejo de Seguridad, a diferencia del Tribunal, es un órgano político. No era necesario aplicar la regla electa una via.
Ahora bien, mientras se desarrollaba el procedimiento oral ante el Tribunal, el Consejo de Seguridad adoptó “por consenso” la resolución de 25 de agosto de 1976 por la que, en lo esencial, recomendaba a las partes que prosiguieran sus negociaciones y se dirigieran, en su caso, al Tribunal. No cabe duda de que se trataba de una situación que creaba un nuevo elemento que debía tenerse en cuenta en la formulación de la Providencia del Tribunal.
En efecto, si es cierto y verdadero que la Corte es un órgano independiente y judicial, y que ni la Asamblea General ni el Consejo de Seguridad pueden, sin el consentimiento de las partes interesadas, retirarle un asunto que le haya sido sometido, no es menos cierto que forma parte integrante de las Naciones Unidas, en la medida en que el artículo 7 de la Carta dispone que es uno de los “órganos principales de las Naciones Unidas”, mientras que el artículo 92 indica que su Estatuto está anejo a la Carta y “forma parte integrante de ella”. Tal no era el caso del predecesor del Tribunal. El Pacto de la Sociedad de Naciones no preveía que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional fuera uno de sus órganos. El propio Tribunal se había creado independientemente de la elaboración y adopción del Pacto.
Siendo así, el actual Tribunal, aun manteniendo su independencia, no debería dejar de tener en cuenta esta verdad básica, a saber, que es parte integrante de las Naciones Unidas. La Carta, cuya génesis marcó una nueva etapa en el curso de la historia, presenta algunas diferencias esenciales con respecto a las disposiciones de su predecesor, el Pacto de la Sociedad de Naciones. Dichas diferencias se deben a la nueva situación a la que tuvieron que hacer frente los Estados y los pueblos a causa de las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial y de los acontecimientos que precedieron o desencadenaron su estallido.
No es necesario examinar aquí en detalle estas diferencias. Podemos contentarnos con afirmar que, en virtud de la Carta, el Consejo de Seguridad tiene una responsabilidad esencial en el mantenimiento de la paz y la seguridad. La Corte, si las circunstancias lo requieren, debe colaborar en el cumplimiento de esta misión fundamental.
Hay que reconocer que el Tribunal se ha aplicado efectivamente a esta [p 34] tarea. Varios de los párrafos de la motivación de la Providencia recuerdan la resolución del Consejo de Seguridad. No obstante, habría creído necesario mencionar esta resolución en la parte dispositiva.
(Firmado) Salah El Dine Tarazi
[p 35]
Opinión discrepante del juez Stassinopoulos
[Traducción]
Muy a mi pesar, no puedo asociarme a la Providencia. Ejerciendo, pues, el derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto, me atrevo a indicar las razones de mi disentimiento.
La solicitud de Grecia de que se indiquen medidas provisionales de protección debe considerarse, en primer lugar, desde el ángulo de dos principios indiscutibles del Derecho internacional del mar.
El primer principio es que el Estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales; esos derechos son exclusivos en el sentido de que nadie puede llevar a cabo actividades de investigación, exploración o explotación sin el consentimiento de ese Estado ribereño. Este principio, cristalizado por el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental, fue reafirmado en términos muy claros por el Tribunal en su sentencia sobre la plataforma continental del Mar del Norte (Recueil 1969, p. 22).
El segundo principio es que las islas poseen su propia plataforma continental en el sentido jurídico de ese término. Aquí me atrevo a recordar la disposición básica del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958:
“A los efectos de estos artículos, el término ‘plataforma continental’ se utiliza para referirse … (b) al lecho marino y al subsuelo de zonas submarinas similares adyacentes a las costas de las islas”.
El carácter normativo de los artículos 1 y 2 de este Convenio fue confirmado en repetidas ocasiones por la sentencia del Tribunal sobre la plataforma continental del Mar del Norte antes mencionada (ibíd., pp. 22, 39 y 42).
En mi opinión, es necesario tener siempre presentes estos dos principios, que constituyen el Derecho vigente, al apreciar el fundamento de la solicitud de indicación de medidas cautelares en el presente asunto.
Ahora bien, el ejercicio por Grecia de sus derechos soberanos exclusivos sobre su plataforma continental, tal y como determinan los dos principios antes mencionados, ha sido inmutable, imperturbable y continuo desde siempre, y desde la aparición del propio concepto de plataforma continental en el ámbito del derecho internacional. Turquía nunca protestó contra ese ejercicio y nunca reclamó derecho alguno sobre la plataforma continental griega. Sólo en 1973 publicó de repente en su Boletín Oficial un mapa en el que aparecían zonas del mar Egeo sobre las que Turquía reclamaba derechos. Prácticamente al mismo tiempo, Turquía concedió licencias de exploración para esas mismas zonas e inició los trabajos de exploración. Esto significa que Turquía, en lugar de esperar a que la cuestión que ella misma había planteado se resolviera por los medios apropiados, de conformidad con el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, intentó satisfacer sus propias reivindicaciones mediante actos materiales realizados sin otro título que esas mismas reivindicaciones. Esta forma de proceder constituye un ejemplo clásico de tomarse la justicia por su mano (“voie de fait”) y, desde luego, no es suficiente desde el punto de vista jurídico para justificar que esas zonas, que siempre pertenecieron incuestionablemente a Grecia, se califiquen de “zonas en litigio” o “disputadas”.
En 1976, las actividades de exploración llevadas a cabo por el buque turco Sismik I forman parte de un programa a gran escala que incluso se ha ampliado desde que el Tribunal ha tenido que ocuparse de la situación actual. Como consecuencia de dichas actividades, Grecia y Turquía se han visto envueltas en preparativos militares a una escala considerable, y el agravamiento de la situación podría dar lugar a una amenaza muy real para la paz.
Ante esta situación, que no ha dejado de deteriorarse, Grecia ha presentado ante el Tribunal de Justicia una demanda con vistas a la delimitación de la plataforma continental del mar Egeo y una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección en espera de que este eminente tribunal internacional se pronuncie sobre el fondo del asunto.
La solicitud de Grecia se basa en el artículo 33 del Acta General de 1928 y en el artículo 41 del Estatuto del Tribunal. Ambos textos confieren al Tribunal la facultad de indicar medidas provisionales de protección. Pero difieren, en particular, en el peso y el alcance de las facultades conferidas al Tribunal a tal efecto.
La redacción del artículo 33, apartado 1, de la Ley General es más imperativa desde el punto de vista del Tribunal:
“1. En todos los casos en que una controversia sea objeto de un procedimiento arbitral o judicial y, en particular, si la cuestión sobre la que las partes discrepan se deriva de hechos ya cometidos o a punto de cometerse, la Corte Permanente de Justicia Internacional, actuando de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, o el Tribunal Arbitral, fijarán en el plazo más breve posible las medidas provisionales que deban adoptarse. Las partes en litigio estarán obligadas a aceptar tales medidas”.
En cuanto al artículo 41, párrafo 1, del Estatuto, dispone que la Corte “podrá indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes” (el subrayado es nuestro). En mi opinión, la noción de “circunstancias” que el Tribunal debe tomar en consideración comprende en primer lugar la naturaleza de los derechos cuya protección se contempla. Y sobre este punto los textos del artículo 33 de la Ley General y del artículo 41 del Estatuto son idénticos. Con ello quiero decir que, cuando el Tribunal de Justicia se encuentra ante una violación de derechos que pertenecen a la soberanía de un Estado, está obligado a conceder a esta circunstancia el más alto grado de consideración en relación con la indicación de las medidas solicitadas. [p 37]
Una vez hecho esto, me atrevo a recordar que el Tribunal de Justicia ha indicado medidas provisionales de protección en muchos casos en los que los derechos que debían protegerse no pertenecían a la soberanía del Estado en cuestión. En cambio, en el presente asunto, tengo la impresión de que es la primera vez que el Tribunal de Justicia se niega a indicar medidas provisionales de protección cuando se enfrenta a un litigio relativo a violaciones de derechos soberanos.
En su jurisprudencia, el Tribunal ha definido las condiciones que, en su opinión, deben cumplirse para que se puedan indicar medidas provisionales. Entre estas condiciones, ocupan un lugar central los siguientes conceptos: preservación de los derechos de las partes, perjuicio irreparable y agravación o extensión del litigio.
El concepto de preservación de los derechos de las partes figura siempre en las Providencias dictadas por el Tribunal, indiquen o no medidas cautelares. Por otra parte, el concepto de perjuicio irreparable no siempre se ha mencionado explícitamente en el razonamiento del Tribunal. Así ocurrió, por ejemplo, en los asuntos Anglo-Iranian Oil Co. (en el que se indicaron medidas cautelares) e Interhandel (en el que no se indicaron). Añadiría que el concepto de perjuicio irreparable no es tomado por el Tribunal en un sentido literal. El perjuicio se considera en relación con la situación en que se produce.
En el presente caso, existe un perjuicio grave e irreparable para los derechos de soberanía como tales, pues sabemos que, según el Tribunal, el Estado ribereño posee tales derechos sobre la plataforma continental ipso facto y ab initio, que el artículo 2 de la Convención de Ginebra, cuando habla de exclusividad, confiere un derecho absoluto y que, en consecuencia, toda violación de ese derecho absoluto constituye un perjuicio irreparable. Considero igualmente irreparable el perjuicio causado por la obtención de información sobre los recursos de la plataforma griega y la posibilidad de divulgarlos, lo que supondría un obstáculo insuperable para su explotación por Grecia.
Además, el hecho material de explorar la plataforma continental mediante explosiones constituye una circunstancia agravante si se tiene en cuenta la evolución del Derecho internacional a este respecto.
En efecto, la Parte III del Texto Único Revisado de Negociación de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (A/CONF.62WP. 8/Rev.l/Parte III (6 de mayo de 1976)), que según el Presidente de la Tercera Comisión ha tenido en cuenta “todas las propuestas y enmiendas presentadas y los resultados alcanzados durante esta sesión de la conferencia”, incluye, en el artículo 60, apartado 2, letra b), una prohibición muy clara de realizar investigaciones o exploraciones de la plataforma continental mediante explosivos.
Esta prohibición postula el riesgo de daños irreparables a los recursos naturales de la plataforma continental. Pero se refiere a los casos en que la investigación se lleva a cabo con la autori
[p 38]zación del Estado ribereño. ¿Cómo podría preservarse la plataforma continental de efectos perjudiciales en caso de exploración ilegal, como en el presente caso, que constituye un verdadero vote de fait? Y los actos destinados a promover la consecución por Turquía de sus propias reivindicaciones con respecto a la plataforma griega no son, como he dicho anteriormente, otra cosa que voies de fait. Una vez más debo insistir en este punto de vista del asunto.
*
También estoy en desacuerdo con la parte de la Providencia que trata de la resolución 395 (1976) del Consejo de Seguridad.
La Corte es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, uno de sus cinco órganos principales. Contribuye, con los medios que ponen a su disposición la Carta y su Estatuto, a la solución de controversias jurídicas entre Estados.
En el presente caso, nos encontramos ante una controversia jurídica (delimitación de la plataforma continental) cuya resolución permitirá a las partes mejorar sus relaciones mutuas.
El aspecto político del caso se ha remitido al Consejo de Seguridad. Este órgano elaboró una resolución de acuerdo con los elementos de que disponía.
En cuanto al Tribunal, se le ha planteado otro aspecto fundamental de la misma cuestión. Dada la urgencia de la situación y su agravamiento, el Tribunal debería haber ejercido plenamente sus competencias. No es necesario mencionar aquí la diferencia que existe entre una controversia o una situación sometida a la vez al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General, y dos demandas de las cuales una se presenta ante los órganos políticos de las Naciones Unidas y la otra ante su órgano judicial. En el primer caso, el artículo 12 de la Carta prohíbe en principio a la Asamblea General formular recomendación alguna mientras el Consejo de Seguridad ejerza las funciones que le atribuye la Carta en relación con la controversia o la situación. Pero no hay absolutamente nada, ni en la Carta ni en el Estatuto, que impida al Tribunal pronunciarse en su ámbito particular cuando otro órgano de las Naciones Unidas se ocupe de los aspectos políticos de un asunto.
En una situación de deterioro diario, la indicación a ambas partes de que debían evitar cualquier acto que pudiera agravar o extender el litigio habría estado justificada en el marco de las facultades conferidas al Tribunal por el artículo 33 de la Ley General y el artículo 41 de su Estatuto. Además, dado que el Tribunal se había pronunciado sobre las soluciones adoptadas en los apartados 34 a 41 de la Providencia, al tiempo que concluía en el apartado 42 que-.
“… no es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si el artículo 41 del Estatuto le confiere la facultad de indicar medidas provisionales de protección con el único fin de evitar la agravación o la extensión de un litigio”,[p 39].
era necesario, en mi opinión, que el Tribunal de Justicia extendiera esta solución al otro motivo de la demanda, es decir, a la cuestión del perjuicio irreparable invocado en la misma, y que no se ocupara de esta cuestión. En lugar de ello, el Tribunal ha dicho que no era necesario indicar las medidas solicitadas porque no existía perjuicio irreparable (apartado 33). Sin embargo, no hay que perder de vista que las actividades de Sismik I y el perjuicio irreparable al que dan lugar son elementos centrales del asunto y están estrechamente ligados a la creación de la situación que agrava y amplía el litigio. No es de extrañar que estos dos factores, estrechamente vinculados como he dicho, se presentaran juntos ante el Consejo de Seguridad, ya que las exploraciones de Sismik I fueron la causa del agravamiento de la situación.
Ahora bien, en mi opinión, el Tribunal de Justicia debería haber resuelto del mismo modo sobre cada uno de los dos motivos distintos de la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección y no debería haber examinado la cuestión del perjuicio irreparable por separado, llegando a la conclusión plasmada en el apartado 33. Si el Tribunal de Justicia hubiera seguido ese camino, la respuesta dada sobre ambas cuestiones habría sido idéntica, lo que, en mi opinión, se correspondería con la situación real y constituiría una solución justa y tranquilizadora para ambas partes.
La cuestión de la competencia
Por lo que respecta a la competencia, considero que, antes de proceder al examen de la demanda de medidas provisionales, o de cualquier demanda, el Tribunal de Justicia debe cerciorarse, mediante un examen extremadamente sumario, de que es competente prima facie para conocer del fondo del asunto. Esta regla no sólo se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino que constituye un principio general que rige todas las instituciones análogas.
Me remito a este respecto a la práctica de los tribunales administrativos municipales. Cuando se interpone un recurso ante un tribunal administrativo por actuación ultra vires, ello no tiene ningún efecto suspensivo sobre el acto reclamado; es decir, la mera interposición del recurso no impide que dicho acto se lleve a cabo. Esto es natural, porque de lo contrario el funcionamiento de la administración podría verse seriamente perjudicado y sus actividades paralizadas. Sin embargo, en los ordenamientos jurídicos municipales existe una previsión legal para el caso insólito de que la ejecución del acto impugnado, de producirse hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre su validez, pudiera causar un perjuicio irreparable al recurrente. En tal caso, es posible obtener una suspensión de la ejecución. Dicha suspensión nunca ha sido denegada debido a dudas sobre la competencia para conocer del recurso de fondo.
La demanda griega se basa en el artículo 17 del Acta General de 1928 y en el comunicado conjunto greco-turco de 31 de marzo de 1975.
Por lo que respecta al Acta General, aunque el Tribunal, en los asuntos relativos a los Ensayos Nucleares, no se pronunció directamente sobre la alegación francesa de que había caído en desuso, consideró no obstante que el Acta General estaba prima facie en vigor a efectos de la fase de medidas provisionales. Además, la reciente actuación del Secretario General de las Naciones Unidas, depositario del Acta General, demuestra que ésta sigue vigente.
Grecia también fundamenta la competencia del Tribunal en el comunicado de 31 de mayo de 1975. Esto constituyó un compromiso por ambas partes. Es un factor que también basta para determinar que el Tribunal es competente al menos prima facie.
Por último, la reserva (b), mencionada en el instrumento de adhesión de Grecia al Acta General (véase el párrafo 19 de la Providencia) no es obstáculo para la entrada en vigor del Acta General, por las tres razones siguientes:
(a) como se desprende del escrito del Sr. Politis, presentado ante el Tribunal de Justicia, dicha reserva tenía por objeto eliminar del ámbito de aplicación de la Ley general los litigios que pudieran surgir en relación con las posibles aspiraciones de otro Estado a disponer de una zona franca, o de una zona de régimen especial, en el territorio del Estado griego;
(b) en el momento en que se formuló dicha reserva, el concepto de plataforma continental aún no existía en el ámbito del Derecho internacional;
(c) el sentido literal del término “estatuto territorial” excluye, en mi opinión, cualquier interpretación según la cual pudiera comprender la plataforma continental.
Por estas razones, considero que la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre el fondo del asunto existe, al menos prima facie.
(Firmado) Michel Stassinopoulos
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