CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (NUEVA ZELANDIA CONTRA FRANCIA)
Nueva Zelanda v. Francia
Sentencia
20 de diciembre de 1974
Presidente: Manfred Lachs;
Jueces: Forster, Gros, Bengzon, Petren, Onyeama, Dillard , Ignacio-Pinto, De Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir Humhrey Waldock, Nagendra Singh, Ruda;
Juez ad hoc: Sir Garfield Barwick
Representado por: Nueva Zelanda: Profesor R. Q. Quentin-Baxter, Abogado de Nueva Zelanda, Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Victoria de Wellington, en calidad de Agente y Asesor;
Asistido por
Excmo. Sr. H. V. Roberts, Embajador de Nueva Zelanda, como Co-Agente;
Honorable Dr. A. M. Finlay, Q.C., Fiscal General de Nueva Zelanda;
Sr. R. C. Savage, Q.C., Procurador General de Nueva Zelanda;
Profesor K. J. Keith, del Colegio de Abogados de Nueva Zelanda, Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad Victoria de Wellington;
Sr. C. D. Beeby, Abogado de Nueva Zelanda, Asesor Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda;
Sra. A. B. Quentin-Baxter, Abogada neozelandesa, en calidad de Consejera.
El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente Sentencia:
1. Por carta de 9 de mayo de 1973, recibida en la Secretaría de la Corte el mismo día, el Embajador de Nueva Zelanda en los Países Bajos transmitió al Secretario una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra Francia, en relación con una controversia sobre la legalidad de las pruebas nucleares atmosféricas realizadas por el Gobierno francés en la región del Pacífico Sur. Para fundamentar la competencia de la Corte, la demanda se basaba en el artículo 36, párrafo 1, y en el artículo 37 del Estatuto de la Corte y en el artículo 17 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, hecha en Ginebra el 26 de septiembre de 1928, y, con carácter subsidiario, en el artículo 36, párrafos 2 y 5, del Estatuto de la Corte.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno francés. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, la demanda fue notificada a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
3. De conformidad con el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal, el Gobierno de Nueva Zelanda eligió al Muy Honorable Sir Garfield Barwick, Presidente del Tribunal Supremo de Australia, para actuar como juez ad hoc en el asunto.
4. Mediante carta de 16 de mayo de 1973 del Embajador de Francia en los Países Bajos, entregada por éste al Secretario el mismo día, el Gobierno francés declaró que, por las razones expuestas en la carta y en un anexo a la misma, consideraba que el Tribunal era manifiestamente incompetente en el asunto; que no podía aceptar la competencia del Tribunal; y que, en consecuencia, el Gobierno francés no tenía intención de nombrar un agente, y solicitaba al Tribunal que retirase el asunto de su lista. El Gobierno francés tampoco ha nombrado agente.
5. El 14 de mayo de 1973, el Agente de Nueva Zelanda presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud para la indicación de medidas provisionales de protección en virtud del [p 459]artículo 33 del Acta General de 1928 para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales y de los artículos 41 y 48 del Estatuto y del artículo 66 del Reglamento de la Corte. Por Orden de 22 de junio de 1973, la Corte indicó, sobre la base del Artículo 41 del Estatuto, ciertas medidas provisionales de protección en el caso.
6. Mediante la misma Orden de 22 de junio de 1973, el Tribunal, considerando que era necesario resolver lo antes posible las cuestiones de competencia del Tribunal y de admisibilidad de la demanda, decidió que el procedimiento escrito debía versar en primer lugar sobre las cuestiones de competencia del Tribunal para conocer del litigio y de admisibilidad de la demanda y fijó el 21 de septiembre de 1973 como fecha límite para la presentación de un Memorial por el Gobierno de Nueva Zelanda y el 21 de diciembre de 1973 como fecha límite para la presentación de un Memorial de contestación por el Gobierno francés. Habiendo solicitado el Co-Agente de Nueva Zelanda una prórroga hasta el 2 de noviembre de 1973 del plazo fijado para la presentación del Memorial, los plazos fijados por la Orden de 22 de junio de 1973 fueron prorrogados, por Orden de 6 de septiembre de 1973, hasta el 2 de noviembre de 1973 para el Memorial y hasta el 22 de marzo de 1974 para la Contramemoria. El Memorial del Gobierno de Nueva Zelanda fue presentado dentro del plazo prorrogado fijado y fue comunicado al Gobierno francés. El Gobierno francés no presentó ninguna contramemoria y, una vez concluidos los procedimientos escritos, el asunto quedó listo para la vista el 23 de marzo de 1974, día siguiente a la expiración del plazo fijado para la contramemoria del Gobierno francés.
7. El 18 de mayo de 1973, el Gobierno de Fiyi presentó en la Secretaría del Tribunal una solicitud en virtud del artículo 62 del Estatuto para que se le permitiera intervenir en este procedimiento. Mediante providencia de 12 de julio de 1973, el Tribunal, teniendo en cuenta su providencia de 22 de junio de 1973, por la que el procedimiento escrito se refería en primer lugar a las cuestiones de competencia del Tribunal y de admisibilidad de la demanda, decidió aplazar el examen de la solicitud del Gobierno de Fiyi de que se le permitiera intervenir hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre estas cuestiones.
8. El 24 de julio de 1973, el Secretario dirigió la notificación prevista en el artículo 63 del Estatuto a los Estados, distintos de las Partes en el asunto, que seguían existiendo y figuraban en los documentos pertinentes de la Sociedad de Naciones como partes en el Acta general para el arreglo pacífico de controversias internacionales, hecha en Ginebra el 26 de septiembre de 1928, que se invocaba en la demanda como fundamento de la competencia.
9. Los Gobiernos de Argentina, Australia, Fiji y Perú solicitaron que los alegatos y documentos anexos se pusieran a su disposición de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 48 del Reglamento de la Corte. Las Partes fueron consultadas en cada ocasión, y habiendo mantenido el Gobierno francés la posición expuesta en la carta de 16 de mayo de 1973, y declinando por tanto expresar una opinión, el Tribunal o el Presidente decidieron acceder a estas solicitudes.
10. Los días 10 y 11 de julio de 1974, tras la debida notificación a las Partes, se celebraron audiencias públicas, en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los informes orales, sobre las cuestiones de la competencia del Tribunal y de la admisibilidad de la demanda, presentados por el Profesor R. Q. Quentin-Baxter, Agente de Nueva Zelanda, y el Dr. A. M. Finlay y el Sr. R. C. Savage, abogados, en nombre del Gobierno de Nueva Zelanda. El Gobierno francés no estuvo representado en las vistas.
11. En el curso del procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de Nueva Zelanda:[p 460]
en la Aplicación:
“Nueva Zelanda solicita a la Corte que adjudique y declare Que la realización por parte del Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a lluvia radioactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional, y que estos derechos serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo.”
en el Memorial:
“. . . el Gobierno de Nueva Zelanda alega ante el Tribunal que tiene derecho a una declaración y a una sentencia en el sentido de que–.
(a) el Tribunal es competente para conocer de la Demanda presentada por Nueva Zelanda y para pronunciarse sobre el fondo del litigio; y
(b) la Solicitud es admisible”.
12. Al término del procedimiento oral, se presentaron en la Secretaría del Tribunal los siguientes escritos en nombre del Gobierno de Nueva Zelanda:
“El Gobierno de Nueva Zelanda tiene derecho a que se declare y condene que:
(a) el Tribunal es competente para conocer de la Demanda presentada por Nueva Zelanda y para pronunciarse sobre el fondo del litigio; y
(b) la Solicitud es admisible”.
13. El Gobierno francés no presentó alegaciones ni estuvo representado en el procedimiento oral, por lo que no formuló ninguna alegación formal. No obstante, la actitud del Gobierno francés en relación con la cuestión de la competencia del Tribunal quedó definida en la mencionada carta de 16 de mayo de 1973 del Embajador de Francia en los Países Bajos y en el documento anexo a la misma. En dicha carta se afirmaba en particular que:
“. . el Gobierno de la República [Francesa], tal y como ha notificado al Gobierno de Nueva Zelanda, considera que el Tribunal es manifiestamente incompetente en este caso y que no puede aceptar su jurisdicción”.
***
14. Como se ha indicado anteriormente (párrafo 4), la carta del Embajador de Francia de 16 de mayo de 1973 también indicaba que el Gobierno francés “solicita respetuosamente al Tribunal que tenga a bien ordenar que el caso sea retirado de la lista”. En la apertura de la audiencia pública relativa a la solicitud de medidas provisionales de protección, celebrada el 24 de mayo de 1973, el Presidente anunció que “se ha tomado debida nota de esta solicitud, y la Corte se ocupará de ella a su debido tiempo, en aplicación del párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto de la Corte”. En su Orden de 22 de junio de 1973, la Corte declaró que las consideraciones allí expuestas no “permitían a la Corte acceder en la presente etapa del procedimiento” a esa [p 461] solicitud. Habiendo tenido ahora la oportunidad de examinar la solicitud a la luz de los procedimientos posteriores, el Tribunal considera que en el presente caso no procede el procedimiento de exclusión sumaria de la lista.
***
15. Es de lamentar que el Gobierno francés no haya comparecido para exponer sus alegaciones sobre las cuestiones planteadas en la presente fase del procedimiento, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no ha contado con la ayuda que podría haber obtenido de tales alegaciones ni de las pruebas aportadas en su apoyo. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia debe proceder y llegar a una conclusión, y al hacerlo debe tener en cuenta no sólo las pruebas que se le han presentado y las alegaciones que le ha dirigido la demandante, sino también cualquier prueba documental o de otro tipo que pueda ser pertinente. Sobre esta base, debe cerciorarse, en primer lugar, de que no existe ningún obstáculo al ejercicio de su función jurisdiccional y, en segundo lugar, en caso de que no exista tal obstáculo, de que la demanda está fundada de hecho y de Derecho.
***
16. El presente asunto se refiere a un litigio entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno francés relativo a la legalidad de las pruebas nucleares atmosféricas realizadas por este último Gobierno en la región del Pacífico Sur. Dado que en la presente fase del procedimiento el Tribunal sólo ha de ocuparse de cuestiones preliminares, conviene recordar que su planteamiento en una fase de este tipo debe ser, tal como se expresó en los asuntos relativos a la Jurisdicción Pesquera, el siguiente:
“Limitada así la cuestión, el Tribunal evitará no sólo toda expresión de opinión sobre cuestiones de fondo, sino también todo pronunciamiento que pueda prejuzgar o parecer prejuzgar una eventual decisión sobre el fondo”. (I.C.J. Reports 1973, pp. 7 y 54.)
No obstante, será necesario resumir los principales hechos subyacentes al asunto.
17. Con anterioridad a la presentación de la demanda por la que se incoa el procedimiento en el presente asunto, el Gobierno francés había realizado pruebas atmosféricas de dispositivos nucleares en su Centre d’experimentations du Pacifique, en el territorio de la Polinesia francesa, en los años 1966, 1967, 1968, 1970, 1971 y 1972. El principal lugar de tiro utilizado ha sido el atolón de Mururoa, a unas 2.500 millas náuticas del punto más cercano de la Isla Norte de Nueva Zelanda y a unas 1.050 millas náuticas del punto más cercano de las [p 462] Islas Cook, Estado autónomo vinculado en libre asociación con Nueva Zelanda. El Gobierno francés ha creado “Zonas Prohibidas” para las aeronaves y “Zonas Peligrosas” para las aeronaves y la navegación, con el fin de excluir a las aeronaves y a la navegación de la zona del centro de pruebas; estas “zonas” se han puesto en vigor durante el periodo de pruebas de cada año en que se han realizado pruebas.
18. Como ha señalado el Comité Científico de las Naciones Unidas para el Estudio de los Efectos de las Radiaciones Atómicas en sus sucesivos informes a la Asamblea General, los ensayos de dispositivos nucleares en la atmósfera han provocado la liberación a la atmósfera y la consiguiente disipación, en grados variables en todo el mundo, de cantidades mensurables de materia radiactiva. Nueva Zelanda afirma que las pruebas atmosféricas francesas han provocado el depósito de este tipo de residuos radiactivos, entre otros lugares, en territorio neozelandés; Francia ha sostenido, en particular, que las materias radiactivas producidas por sus pruebas han sido tan infinitesimales que pueden considerarse insignificantes y que los posibles residuos radiactivos depositados en territorio neozelandés nunca han supuesto peligro alguno para la salud de la población de Nueva Zelanda. Estos puntos controvertidos son claramente cuestiones que afectan al fondo del asunto, por lo que el Tribunal de Justicia debe abstenerse, por las razones expuestas anteriormente, de pronunciarse sobre ellos.
***
19. Mediante cartas de 21 de septiembre de 1973 y 1 de noviembre de 1974, el Gobierno de Nueva Zelanda informó al Tribunal de que, tras la Orden del Tribunal de 22 de junio de 1973 en la que se indicaba, como medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto, (entre otras cosas) que el Gobierno francés debía evitar ensayos nucleares que provocaran el depósito de lluvia radiactiva en territorio neozelandés, se habían llevado a cabo otras dos series de ensayos atmosféricos, en los meses de julio y agosto de 1973 y de junio a septiembre de 1974, en el Centre d’experimentations du Pacifique. Las cartas también indicaban que se había registrado lluvia radiactiva en territorio neozelandés, cuyo análisis de muestras, según el Gobierno neozelandés, establecía de forma concluyente la presencia de lluvia radiactiva procedente de estas pruebas, y que era “opinión del Gobierno neozelandés que ha habido un claro incumplimiento por parte del Gobierno francés de la Orden del Tribunal de 22 de junio de 1973”.
20. Recientemente se han hecho varias declaraciones autorizadas en nombre del Gobierno francés sobre sus intenciones en cuanto a futuras pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur. La importancia de estas declaraciones, y su efecto a los efectos del presente procedimiento, se examinarán en detalle más adelante en la presente Sentencia.
***[p 463]
21. La demanda fundamenta la competencia del Tribunal de Justicia en los siguientes argumentos:
“a) Los artículos 36 (1) y 37 del Estatuto de la Corte y el artículo 17 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, hecha en Ginebra el 26 de septiembre de 1928; y, con carácter subsidiario,
(b) Artículo 36 (2) y (5) del Estatuto de la Corte”.
22. El alcance de la presente fase del procedimiento fue definido por el Auto del Tribunal de 22 de junio de 1973, por el que se instaba a las Partes a discutir, en primer lugar, las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la Demanda. Por esta razón, como ya se ha indicado, no sólo las Partes sino también el propio Tribunal deben abstenerse de entrar en el fondo de la demanda. No obstante, al tiempo que examina estas cuestiones de carácter preliminar, el Tribunal está facultado, y en algunas circunstancias puede verse obligado, a entrar en otras cuestiones que pueden no ser estrictamente calificables como cuestiones de competencia o de admisibilidad, pero que son de tal naturaleza que exigen un examen prioritario a dichas cuestiones.
23. A este respecto, debe subrayarse que la Corte posee una competencia inherente que le permite adoptar las medidas necesarias, por una parte, para garantizar que no se frustre el ejercicio de su competencia sobre el fondo, si se establece, y, por otra, para proveer a la solución ordenada de todas las cuestiones en litigio, garantizar la observancia de las “limitaciones inherentes al ejercicio de la función judicial” de la Corte y “mantener su carácter judicial” (Camerún Septentrional, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, p. 29). Dicha competencia inherente, en virtud de la cual la Corte está plenamente facultada para hacer las constataciones que sean necesarias para los fines que acaban de indicarse, se deriva de la mera existencia de la Corte como órgano judicial establecido por el consentimiento de los Estados, y se le confiere para que pueda salvaguardar sus funciones judiciales básicas.
24. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Justicia debe examinar en primer lugar una cuestión que considera esencialmente preliminar, a saber, la existencia de un litigio, ya que, sea o no competente el Tribunal de Justicia en el presente asunto, la resolución de esta cuestión podría ejercer una influencia decisiva en la continuación del procedimiento. Por lo tanto, será necesario realizar un análisis detallado de la demanda presentada ante el Tribunal por la Solicitud de Nueva Zelanda. Dado que la presente fase del procedimiento se ha dedicado únicamente a las cuestiones preliminares, la demandante no ha tenido la oportunidad de exponer plenamente sus alegaciones sobre el fondo. Sin embargo, la demanda, que según el artículo 40 del Estatuto del Tribunal debe indicar “el objeto de la controversia”, debe ser el punto de referencia para el examen por el Tribunal de la naturaleza y existencia de la controversia sometida a su consideración.
25. El Tribunal recordará que la alegación hecha en la demanda (párrafo 11 supra) es que el Tribunal debe juzgar y declarar [p 464] “que la realización por el Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a la lluvia radioactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional” – los supuestos derechos violados se enumeran en la demanda – y “que estos derechos serán violados por cualquier otra prueba de este tipo”.
26. La correspondencia diplomática entre Nueva Zelanda y Francia a lo largo de los últimos diez años revela la preocupación de Nueva Zelanda por las pruebas nucleares francesas en la atmósfera en la región del Pacífico Sur, e indica que su objetivo era lograr su cese. Así, en una carta del Primer Ministro de Nueva Zelanda al Embajador de Francia en Wellington, fechada el 19 de diciembre de 1972, el Primer Ministro decía
“Mi Gobierno se ha comprometido a trabajar por todos los medios posibles para poner fin a las pruebas, y no dudaremos en utilizar los canales de que disponemos en concierto, según proceda, con países de ideas afines. No obstante, espero, Sr. Embajador, que transmita a su Gobierno, durante su estancia en París, mi sincero deseo de que se elimine este elemento de grave controversia de lo que, en otros aspectos, es una excelente relación entre nuestros países. Por mi parte, no veo otro camino que la interrupción de las pruebas”.
Además, en la Solicitud de Nueva Zelanda, se afirma, en relación con las conversaciones mantenidas en abril de 1973 entre ambos Gobiernos que:
“Desgraciadamente, sin embargo, [las conversaciones] no condujeron a un acuerdo. En particular, el Gobierno francés no se sintió capaz de dar al Viceprimer Ministro de Nueva Zelanda la garantía que buscaba, a saber, que el programa francés de pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur había llegado a su fin.”
Y en una carta dirigida al Presidente de la República Francesa por el Primer Ministro de Nueva Zelanda, fechada el 4 de mayo de 1973, tras esas conversaciones, el Primer Ministro decía:
“Dado que Francia no ha accedido a nuestra petición de que se ponga fin a las pruebas de armas nucleares en la atmósfera del Pacífico Sur, y dado que el Gobierno francés no acepta la opinión de Nueva Zelanda de que estas pruebas son ilegales, el Gobierno de Nueva Zelanda no ve otra alternativa que la de proceder a someter su disputa con Francia a la Corte Internacional de Justicia.
Insisto una vez más en que consideramos que ésta es la única cuestión controvertida entre nosotros, y que nuestros esfuerzos se dirigen exclusivamente a eliminarla de la contienda.”
27. La reacción de Nueva Zelanda, tanto a través de sus sucesivos Primeros Ministros como de sus representantes ante el Tribunal, a las declaraciones, mencionadas en el párrafo 20 anterior, realizadas en nombre de Francia y relativas a las pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur, arroja más luz sobre la naturaleza de la reclamación neozelandesa. En el curso del procedimiento oral, el Fiscal General de Nueva Zelanda esbozó la historia de la disputa, e incluyó en esta reseña mención a la correspondencia diplomática intercambiada entre el 10 de junio y el 1 de julio de 1974 por Francia y Nueva Zelanda, que fue comunicada al Tribunal el 3 de julio por el demandante, y a un comunicado emitido por la Oficina del Presidente de la República Francesa el 8 de junio de 1974. Los comentarios del Fiscal General sobre estos documentos, que por lo tanto forman parte del expediente del caso, indicaban que merecían ser analizados como posible prueba de un cierto desarrollo en la controversia entre las Partes, aunque al mismo tiempo dejaba claro que este desarrollo no era, en opinión de su Gobierno, de tal naturaleza como para resolver la controversia a su satisfacción. Más concretamente, al referirse a una Nota de 10 de junio de 1974 de la Embajada de Francia en Wellington al Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda (citada en el párrafo 36 infra) declaró: “Nueva Zelanda no ha recibido ninguna garantía incondicional de que en 1974 se ponga fin a las pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur”. El Fiscal General prosiguió:
“El 11 de junio, el Primer Ministro de Nueva Zelanda, Sr. Kirk, pidió al Embajador de Francia en Wellington que transmitiera una carta al Presidente de Francia. Se han presentado copias de dicha carta en el Registro. En ella se instaba, entre otras cosas, a que el Presidente sopesara, ya en ese momento, las implicaciones de cualquier nueva prueba atmosférica en el Pacífico y resolviera poner fin a una actividad que ha sido fuente de grave ansiedad para la población de la región del Pacífico durante más de una década.” (Audiencia del 10 de julio de 1974.)
De estas declaraciones, leídas a la luz de la correspondencia diplomática antes mencionada, se desprende que si la Nota de 10 de junio de 1974 hubiera podido ser interpretada por Nueva Zelanda en el sentido de que transmitía “una garantía sin reservas de que 1974 [vería] el fin de las pruebas nucleares atmosféricas” por parte de Francia “en el Pacífico Sur”, o si el Presidente de la República, a raíz de la carta de 11 de junio de 1974, hubiera “resuelto poner fin a [dicha] actividad”, el Gobierno demandante habría considerado alcanzado su objetivo.
28. Posteriormente, el 1 de noviembre de 1974, el Primer Ministro de Nueva Zelanda, Sr. W. E. Rowling, comentó en una declaración pública las indicaciones dadas por Francia sobre su intención de poner fin a las pruebas atmosféricas en el Pacífico, y dijo:
“Debe entenderse claramente que nada de lo dicho por el Gobierno francés, ya sea a Nueva Zelanda o a la comunidad internacional en general, ha supuesto una garantía de que no habrá [p 466] más pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur. La opción de nuevas pruebas atmosféricas ha quedado abierta. Hasta que no tengamos la seguridad de que las pruebas nucleares de este tipo han terminado para siempre, la disputa entre Nueva Zelanda y Francia persiste…”. (Énfasis añadido.)
Sin comentar por el momento la interpretación que hace el Primer Ministro de las declaraciones francesas, el Tribunal observa que el pasaje en cursiva anteriormente citado implica claramente que una garantía de que las pruebas atmosféricas “han terminado para siempre” pondría fin, en opinión de Nueva Zelanda, al litigio.
29. El tipo de pruebas a que se refiere el procedimiento se describe en la demanda como “pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dieron lugar a una lluvia radioactiva”, sin que se especifique el tipo de pruebas contempladas. Sin embargo, el caso de Nueva Zelanda se ha argumentado principalmente en relación con las pruebas atmosféricas; y las declaraciones citadas en los párrafos 26, 27 y 28 supra, en particular las de los sucesivos Primeros Ministros de Nueva Zelanda, de 11 de junio y 1 de noviembre de 1974, muestran que una garantía “de que las pruebas nucleares de este tipo”, es decir, las pruebas en la atmósfera, “han terminado para siempre” cumpliría el objeto de la demanda de Nueva Zelanda. Por lo tanto, el Tribunal considera que, a efectos de la demanda, la reclamación neozelandesa debe interpretarse en el sentido de que sólo se aplica a las pruebas atmosféricas, y no a cualquier otra forma de pruebas, y que sólo se aplica a las pruebas atmosféricas realizadas de forma que produzcan una lluvia radioactiva en territorio neozelandés.
30. A la luz de las afirmaciones anteriores, es esencial considerar si el Gobierno de Nueva Zelanda solicita una sentencia del Tribunal que sólo establezca la relación jurídica entre la Demandante y la Demandada con respecto a las cuestiones en litigio, o una sentencia de un tipo que en términos requiera que una o ambas Partes tomen, o se abstengan de tomar, alguna acción. Por lo tanto, es deber del Tribunal aislar la verdadera cuestión del caso e identificar el objeto de la demanda. Nunca se ha negado que el Tribunal está facultado para interpretar las alegaciones de las partes, y de hecho está obligado a hacerlo; éste es uno de los atributos de sus funciones judiciales. Es cierto que, cuando la demanda no está correctamente formulada porque las alegaciones de las partes son insuficientes, el Tribunal no está facultado para “sustituirlas y formular nuevas alegaciones basándose simplemente en los argumentos y hechos expuestos” (P.C.I.J., Serie A, nº 7, p. 35), pero no es éste el caso, ni se trata de un supuesto de reformulación de alegaciones por el Tribunal. Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha ejercido en repetidas ocasiones la facultad de excluir, en caso necesario, determinadas alegaciones o argumentos presentados por una parte en el marco de las alegaciones, pero que el Tribunal de Justicia consideró, no como indicaciones de lo que la parte solicitaba al Tribunal de Justicia que decidiera, sino como razones aducidas por las que el Tribunal de Justicia debía decidir en el sentido defendido por dicha parte. Así, en el asunto Fisheries, el Tribunal de Justicia se refirió a nueve de los trece puntos de las alegaciones de la demandante: “Se trata de elementos que pueden servir de fundamento a la sentencia, pero que no pueden constituir la decisión” (Recueil 1951, p. 126). Del mismo modo, en el asunto Minquiers y Ecrehos, el Tribunal observó que:
“Las Alegaciones reproducidas anteriormente y presentadas por el Gobierno del Reino Unido constan de tres párrafos, de los cuales los dos últimos son razones que subyacen a la primera, que debe considerarse como la Alegación final de dicho Gobierno. Las alegaciones del Gobierno francés constan de diez párrafos, de los cuales los nueve primeros son motivos que conducen al último, que debe considerarse como la alegación final de dicho Gobierno”. (I.C.J. Recueil 1953, p. 52; véase también Nottebohm, Segunda fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1955, p. 16.)
31. En las circunstancias del presente caso, como ya se ha mencionado, el Tribunal debe determinar el verdadero objeto de la controversia, el objeto y la finalidad de la reclamación (cf. Interhandel, Sentencia, I.C.J. Recueil 1959, p. 19; Derecho de Paso sobre Territorio Indio, Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1960, pp. 33-34). Para ello debe tener en cuenta no sólo el escrito, sino la demanda en su conjunto, las alegaciones del demandante ante el Tribunal y otros documentos mencionados anteriormente. Si éstos definen claramente el objeto de la pretensión, la interpretación del escrito debe verse necesariamente afectada. Se solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que las pruebas nucleares atmosféricas francesas son ilegales, pero al mismo tiempo se le pide que se pronuncie y declare que los derechos de Nueva Zelanda “serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo”. La demanda contiene, por tanto, una solicitud de definición de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, está claro que el fons et origo de la disputa fueron las pruebas nucleares atmosféricas llevadas a cabo por Francia en la región del Pacífico Sur, y que el objetivo original y último del Solicitante era y ha seguido siendo obtener la terminación de dichas pruebas. Así lo confirman las diversas declaraciones realizadas por el Gobierno neozelandés y, en particular, la declaración realizada ante el Tribunal en el procedimiento oral, el 10 de julio de 1974, cuando, tras referirse a la presentación de Nueva Zelanda, el Fiscal General declaró que “Mi Gobierno pretende que se ponga fin a una actividad peligrosa e ilegal”. Así pues, el litigio planteado ante el Tribunal no puede separarse de la situación en la que ha surgido, ni de los acontecimientos posteriores que hayan podido afectarle.
32. Como ya se ha mencionado, la propia demandante reconoció implícitamente la posible relevancia de los acontecimientos posteriores a la demanda, al llamar la atención del Tribunal sobre el comunicado de 8 de junio de 1974 y la correspondencia diplomática posterior, y al formular observaciones al respecto. En estas circunstancias, el Tribunal está obligado a tomar nota de los acontecimientos posteriores, tanto anteriores como posteriores al cierre del procedimiento oral. Habida cuenta de la incomparecencia del demandado, incumbe especialmente al Tribunal cerciorarse de que está en posesión de todos los hechos disponibles.
33. En la vista de 10 de julio de 1974, el abogado de Nueva Zelanda presentó al Tribunal una interpretación de ciertas expresiones de intención comunicadas al Gobierno de Nueva Zelanda por el Gobierno francés y el Presidente francés. En particular, se refirió a un comunicado de 8 de junio de 1974 (apartado 35 infra) y a una Nota diplomática de 10 de junio de 1974 (apartado 36 infra), y tras citar dicha Nota, dijo:
“Hago hincapié en dos puntos: en primer lugar, lo máximo que ofrece Francia es que en su momento dejará de hacer caso omiso de una Orden existente del Tribunal; y en segundo lugar, incluso esa oferta está matizada por la frase ‘en el curso normal de los acontecimientos’. Nueva Zelanda no ha recibido nada parecido a una garantía incondicional de que en 1974 se ponga fin a las pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur”.
Desde entonces, ciertas autoridades francesas han hecho una serie de declaraciones públicas coherentes sobre las pruebas futuras que proporcionan material que facilita la tarea del Tribunal de evaluar la interpretación del Solicitante de los documentos anteriores, y que de hecho requieren ser examinados con el fin de discernir si encarnan alguna modificación de la intención en cuanto a la conducta futura de Francia. Es cierto que estas declaraciones no se han hecho ante el Tribunal, pero son de dominio público, son conocidas por el Gobierno de Nueva Zelanda y fueron comentadas por su Primer Ministro en su declaración de 1 de noviembre de 1974. Evidentemente, será necesario considerar todas estas declaraciones, tanto las que se pusieron en conocimiento del Tribunal en julio de 1974 como las que se hicieron posteriormente.
34. No cabe duda de que el Tribunal de Justicia, si hubiera considerado que el interés de la justicia así lo exigía, habría podido ofrecer a las Partes la oportunidad, por ejemplo reabriendo el procedimiento oral, de dirigir al Tribunal de Justicia observaciones sobre las declaraciones realizadas desde el cierre de dicho procedimiento. Sin embargo, tal proceder sólo habría estado plenamente justificado si el asunto tratado en dichas declaraciones hubiera sido completamente nuevo, no se hubiera planteado durante el procedimiento o fuera desconocido para las Partes. Es evidente que éste no es el caso. El elemento esencial que el Tribunal de Primera Instancia debe examinar fue introducido en el procedimiento por la propia demandante, en modo alguno incidentalmente, en el curso de las vistas, cuando llamó la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre las declaraciones de las autoridades francesas realizadas con anterioridad a esa fecha, presentó los documentos que las contenían y expuso una interpretación de su carácter, tocando en particular la cuestión de si contenían una garantía firme. Así pues, tanto las declaraciones como la interpretación neozelandesa de las mismas se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de la actuación de la demandante. Además, la demandante expresó públicamente con posterioridad sus observaciones (véase el apartado 28 supra) sobre las declaraciones realizadas por las autoridades francesas desde el cierre del procedimiento oral. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no sólo conoce las declaraciones de las autoridades francesas relativas al cese de las pruebas nucleares atmosféricas, sino también la opinión de la demandante al respecto. Aunque como órgano jurisdiccional el Tribunal de Justicia es consciente de la importancia del principio expresado en la máxima audi alteram pattem, no considera que dicho principio se oponga a que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta declaraciones realizadas con posterioridad al juicio oral y que no hacen sino completar y reforzar cuestiones ya debatidas en el curso del procedimiento, declaraciones con las que el demandante debe estar familiarizado. Así pues, la demandante, tras haber comentado las declaraciones de las autoridades francesas, tanto las anteriores al juicio oral como las posteriores, podía esperar razonablemente que el Tribunal de Primera Instancia se ocupara del asunto y llegara a su propia conclusión sobre el significado y el efecto de dichas declaraciones. El Tribunal de Justicia, habiendo tomado nota de las observaciones de la demandante, y no sintiéndose obligado a consultar a las partes sobre el fundamento de su decisión, considera que la reapertura del procedimiento oral no tendría ninguna utilidad.
35. Conviene seguir el orden cronológico de las declaraciones mencionadas. La primera declaración figura en el comunicado emitido por la Presidencia de la República Francesa el 8 de junio de 1974, poco antes del inicio de la serie de ensayos nucleares franceses de 1974:
“El Decreto por el que se restablecen las medidas de seguridad en la zona de ensayos nucleares del Pacífico Sur ha sido publicado en el Diario Oficial de 8 de junio de 1974.
La Presidencia de la República aprovecha la ocasión para declarar que, habida cuenta del estado de realización del programa francés de defensa nuclear, Francia estará en condiciones de pasar a la fase de las explosiones subterráneas en cuanto finalice la serie de pruebas previstas para este verano.”
36. La segunda figura en una nota de 10 de junio de 1974 de la Embajada de Francia en Wellington al Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda:
“Conviene señalar que la decisión adoptada por la Presidencia de la República Francesa de hacer preceder la apertura de la serie de ensayos nucleares de un comunicado de prensa representa un cambio con respecto a la práctica de los años anteriores. Se ha optado por este procedimiento teniendo en cuenta que un nuevo elemento ha intervenido en el desarrollo del programa de perfeccionamiento de la fuerza de disuasión francesa. Este nuevo elemento es el siguiente: Francia, en el punto al que ha llegado en la ejecución de su programa de defensa [p 470] por medios nucleares, estará en condiciones de pasar a la fase de los disparos subterráneos en cuanto finalice la serie de ensayos prevista para este verano.
Así pues, las pruebas atmosféricas que se llevarán a cabo en breve serán, en el curso normal de los acontecimientos, las últimas de este tipo.
Las autoridades francesas expresan la esperanza de que el Gobierno neozelandés encuentre esta información de algún interés y desee tomarla en consideración.”
37. Como indicó el abogado del demandante en la vista de 10 de julio de 1974, la reacción del Primer Ministro neozelandés a esta segunda declaración se expresó en una carta dirigida al Presidente de la República Francesa con fecha de 11 de junio de 1974, de la que a continuación se reproducen dos extractos:
“. . . He observado que los términos del anuncio no representan una renuncia incondicional a las pruebas atmosféricas para el futuro.”
“Esperaría que incluso en este momento estuvieran dispuestos a sopesar las implicaciones de cualquier nueva prueba atmosférica en el Pacífico y [resolvieran poner fin a esta actividad que ha sido fuente de grave ansiedad para la población de la región del Pacífico durante más de una década.”
Así pues, Nueva Zelanda consideró que la frase “en el curso normal de los acontecimientos” matizaba la declaración realizada, de modo que no satisfacía las expectativas de la demandante, que evidentemente consideraba esas palabras como una forma de cláusula de escape. Así se desprende de las observaciones del abogado de Nueva Zelanda en la vista del 10 de julio de 1974. En una Nota de 17 de junio de 1974, la Embajada de Nueva Zelanda en París declaró que tenía buenas razones para creer que Francia había llevado a cabo una prueba nuclear atmosférica el 16 de junio e hizo este comentario adicional:
“El anuncio de que Francia procederá a realizar pruebas subterráneas en 1975, si bien representa un nuevo acontecimiento, no afecta a la oposición fundamental de Nueva Zelanda a todas las pruebas nucleares, ni reduce en modo alguno la oposición de Nueva Zelanda a las pruebas atmosféricas previstas para este año: tanto más cuanto que el Gobierno francés no puede dar garantías firmes de que no se realizarán pruebas atmosféricas después de 1974.”
38. La tercera declaración francesa figura en la respuesta dada el 1 de julio de 1974 por el Presidente de la República a la carta del Primer Ministro neozelandés del 11 de junio:
“En las circunstancias actuales, es al menos gratificante para mí observar la reacción positiva en su carta al anuncio en el comunicado del 8 de junio de 1974 de que vamos a pasar a la clandestinidad [p 471] Hay en esto un nuevo elemento cuya importancia no escapará, confío, al Gobierno de Nueva Zelanda.”
39. Estas tres declaraciones fueron puestas en conocimiento del Tribunal de Justicia por el demandante durante el procedimiento oral. Como ya se ha indicado, el Tribunal deberá examinar asimismo las declaraciones pertinentes efectuadas posteriormente por las autoridades francesas: el 25 de julio de 1974 por el Presidente de la República; el 16 de agosto de 1974 por el Ministro de Defensa; el 25 de septiembre de 1974 por el Ministro de Asuntos Exteriores en la Asamblea General de las Naciones Unidas; y el 11 de octubre de 1974 por el Ministro de Defensa.
40. La siguiente declaración a considerar, por lo tanto, será la realizada el 25 de julio en una rueda de prensa ofrecida por el Presidente de la República, cuando dijo:
“. . sobre esta cuestión de las pruebas nucleares, ustedes saben que el Primer Ministro se había expresado públicamente en la Asamblea Nacional en su discurso de presentación del programa del Gobierno. Había indicado que las pruebas nucleares francesas continuarían. Yo mismo había dejado claro que esta ronda de pruebas atmosféricas sería la última, por lo que los miembros del Gobierno estaban completamente informados de nuestras intenciones al respecto. . .”
41. El 16 de agosto de 1974, en el transcurso de una entrevista en la televisión francesa, el Ministro de Defensa declaró que el Gobierno francés había hecho todo lo posible para que las pruebas nucleares de 1974 fueran las últimas pruebas atmosféricas.
42. El 25 de septiembre de 1974, el Ministro francés de Asuntos Exteriores, dirigiéndose a la Asamblea General de las Naciones Unidas, dijo:
“Ahora hemos llegado a una fase de nuestra tecnología nuclear que nos permite continuar nuestro programa mediante pruebas subterráneas, y hemos tomado medidas para hacerlo ya el año que viene”.
43. El 11 de octubre de 1974, el Ministro de Defensa dio una conferencia de prensa en la que declaró dos veces, en términos casi idénticos, que no habría pruebas atmosféricas en 1975 y que Francia estaba dispuesta a proceder a pruebas subterráneas. Cuando se le hizo la observación de que no había añadido “en el curso normal de los acontecimientos”, aceptó que no lo había hecho. Este último punto es pertinente a la vista de la nota de 10 de junio de 1974 de la Embajada de Francia en Wellington al Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda (apartado 36 supra), en el sentido de que las pruebas atmosféricas contempladas “serán, en el curso normal de los acontecimientos, las últimas de este tipo”. El Ministro también mencionó que, independientemente de que otros gobiernos hubieran sido o no informados oficialmente de la decisión, podían tener conocimiento de la misma a través de la prensa y de la lectura de los comunicados emitidos por la Presidencia de la República. [p 472]
44. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que el comunicado emitido el 8 de junio de 1974 (párrafo 35 supra), la Nota de la Embajada de Francia de 10 de junio de 1974 (párrafo 36 supra) y la carta del Presidente de 1 de julio de 1974 (párrafo 38) transmitieron a Nueva Zelanda el anuncio de que Francia, tras la conclusión de la serie de ensayos de 1974, cesaría la realización de ensayos nucleares atmosféricos. Se llama especialmente la atención sobre la esperanza expresada en la Nota de 10 de junio de 1974 “de que el Gobierno de Nueva Zelanda encuentre esta información de algún interés y desee tomarla en consideración”, y la referencia en dicha Nota y en la carta de 1 de julio de 1974 a “un nuevo elemento” cuya importancia se insta al Gobierno de Nueva Zelanda. El Tribunal debe considerar en particular la declaración del Presidente de 25 de julio de 1974 (párrafo 40 supra) seguida de la declaración del Ministro de Defensa de 11 de octubre de 1974 (párrafo 43). Éstas revelan que las declaraciones oficiales realizadas en nombre de Francia en relación con futuras pruebas nucleares no están sujetas a ninguna salvedad, si la hubiera, implícita en la expresión “en el curso normal de los acontecimientos [normalement]”.
***
45. Antes de examinar si las declaraciones efectuadas por las autoridades francesas responden al objeto de la pretensión de la demandante de que no se realicen más ensayos nucleares atmosféricos en el Pacífico Sur, es necesario determinar en primer lugar el estatuto y el alcance en el plano internacional de dichas declaraciones.
46. Es bien sabido que las declaraciones formuladas mediante actos unilaterales, relativos a situaciones de hecho o de derecho, pueden tener por efecto crear obligaciones jurídicas. Las declaraciones de este tipo pueden ser, y a menudo son, muy específicas. Cuando la intención del Estado que hace la declaración es quedar vinculado según sus términos, esta intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, ya que el Estado está obligado jurídicamente a seguir una conducta coherente con la declaración. Un compromiso de este tipo, si se realiza públicamente y con la intención de obligarse, aunque no se haga en el contexto de negociaciones internacionales, es vinculante. En estas circunstancias, no se requiere ninguna contrapartida, ni ninguna aceptación posterior de la declaración, ni siquiera ninguna respuesta o reacción de otros Estados, para que la declaración surta efecto, ya que tal requisito sería incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico por el que se realizó el pronunciamiento del Estado.
47. Por supuesto, no todos los actos unilaterales implican una obligación; pero un Estado puede optar por adoptar una determinada posición en relación con un asunto concreto con la intención de quedar obligado; la intención ha de determinarse mediante [p 473] la interpretación del acto. Cuando los Estados hacen declaraciones que limitan su libertad de acción, se impone una interpretación restrictiva.
48. En cuanto a la cuestión de la forma, conviene observar que no se trata de un ámbito en el que el derecho internacional imponga requisitos especiales o estrictos. El hecho de que una declaración se haga oralmente o por escrito no supone ninguna diferencia esencial, ya que tales declaraciones hechas en circunstancias particulares pueden crear compromisos en derecho internacional, lo que no exige que se formulen por escrito. Así pues, la cuestión de la forma no es decisiva. Como dijo el Tribunal en su sentencia sobre las excepciones preliminares en el asunto relativo al Templo de Preah Vihear:
“Cuando . . como ocurre generalmente en derecho internacional, que pone el acento principal en la intención de las partes, la ley no prescribe ninguna forma particular, las partes son libres de elegir la forma que les plazca siempre que su intención resulte claramente de ella”. (I.C.J. Reports 1961, p. 31.)
El Tribunal declaró además en el mismo asunto “… la única cuestión relevante es si el lenguaje empleado en una declaración dada revela una intención clara…”. (ibid., p. 32).
49. Uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, cualquiera que sea su fuente, es el principio de buena fe. La confianza es inherente a la cooperación internacional, en particular en una época en la que esta cooperación en muchos ámbitos es cada vez más esencial. Así como la propia regla pacta sunt servanda del derecho de los tratados se basa en la buena fe, también lo es el carácter vinculante de una obligación internacional asumida por declaración unilateral. Así, los Estados interesados pueden tener conocimiento de las declaraciones unilaterales y confiar en ellas, y tienen derecho a exigir que se respete la obligación así creada.
***
50. Una vez examinados los principios jurídicos en juego, el Tribunal pasa a analizar las declaraciones concretas del Gobierno francés. El Gobierno de Nueva Zelanda ha dado a conocer al Tribunal su propia interpretación de algunas de estas declaraciones en el procedimiento oral (apartado 27 supra). En cuanto a las declaraciones posteriores, cabe remitirse a lo manifestado por el Primer Ministro de Nueva Zelanda el 1 de noviembre de 1974 (apartado 28 supra). Se observará que Nueva Zelanda ha reconocido la posibilidad de que el litigio se resuelva mediante una declaración unilateral, del tipo especificado anteriormente, por parte de Francia. En la declaración pública del 1 de noviembre de 1974, se afirma que “hasta que no tengamos la seguridad de que las pruebas nucleares de este tipo han terminado definitivamente, la disputa entre Nueva Zelanda y Francia persiste”. Esto se basa en la opinión [p 474] de que “se ha dejado abierta la opción de realizar más pruebas atmosféricas”. No obstante, el Tribunal de Justicia debe formarse su propia opinión sobre el sentido y el alcance pretendidos por el autor de una declaración unilateral que puede crear una obligación jurídica, y no puede a este respecto quedar vinculado por la opinión expresada por otro Estado que no es en modo alguno parte en el texto.
51. De las declaraciones del Gobierno francés sometidas ahora al Tribunal de Justicia, las más esenciales son evidentemente las realizadas por el Presidente de la República. No cabe duda, habida cuenta de sus funciones, de que sus comunicaciones o declaraciones públicas, orales o escritas, como Jefe del Estado, son en las relaciones internacionales actos del Estado francés. Sus declaraciones y las de los miembros del Gobierno francés que actúan bajo su autoridad, hasta la última declaración del Ministro de Defensa (de 11 de octubre de 1974), constituyen un todo. Así pues, cualquiera que sea la forma en que se hayan expresado estas declaraciones, debe considerarse que constituyen un compromiso del Estado, habida cuenta de su intención y de las circunstancias en que se formularon.
52. Las declaraciones unilaterales de las autoridades francesas se hicieron fuera del Tribunal, públicamente y erga omnes, aunque algunas de ellas se comunicaran al Gobierno de Nueva Zelanda.
Como se observó anteriormente, para que tuvieran efectos jurídicos, no era necesario que estas declaraciones se dirigieran a un Estado en particular, ni se requería la aceptación por parte de ningún otro Estado. La naturaleza general y las características de estas declaraciones son decisivas para la evaluación de las implicaciones legales, y es a la interpretación de las declaraciones a lo que el Tribunal debe proceder ahora. El Tribunal tiene derecho a presumir, de entrada, que estas declaraciones no se hicieron in vacuo, sino en relación con las pruebas que constituyen el objeto mismo del presente procedimiento, aunque Francia no haya comparecido en el asunto.
53. Al anunciar que la serie de pruebas atmosféricas de 1974 sería la última, el Gobierno francés transmitió al mundo entero, incluido el demandante, su intención de poner fin efectivamente a dichas pruebas. Debía suponer que otros Estados podrían tomar nota de estas declaraciones y confiar en su eficacia. La validez de estas declaraciones y sus consecuencias jurídicas deben considerarse en el marco general de la seguridad de las relaciones internacionales y de la confianza que son tan esenciales en las relaciones entre los Estados. Es del contenido mismo de estas declaraciones y de las circunstancias que concurren en su formulación de donde deben deducirse las consecuencias jurídicas del acto unilateral. El objeto de estas declaraciones es claro y se dirigían a la comunidad internacional en su conjunto, por lo que el Tribunal de Justicia considera que constituyen un compromiso dotado de efectos jurídicos. El Tribunal de Justicia considera que el Presidente de la República, al decidir el cese efectivo de las pruebas atmosféricas, asumió un compromiso ante la comunidad internacional a la que se dirigían sus palabras. Es cierto que el Gobierno francés ha sostenido sistemáticamente que sus experimentos nucleares no contravienen ninguna disposición vigente de derecho internacional, y que Francia tampoco reconoció estar obligada por ninguna norma de derecho internacional a poner fin a sus ensayos, pero ello no afecta a las consecuencias jurídicas de las declaraciones examinadas anteriormente. El Tribunal de Justicia declara que no puede interpretarse que el compromiso unilateral resultante de estas declaraciones se haya contraído invocando implícitamente una facultad arbitraria de revisión. Además, el Tribunal de Justicia declara que el Gobierno francés ha asumido una obligación cuya naturaleza y límites precisos deben entenderse en función de los términos concretos en que se ha expresado públicamente.
54. El Tribunal confrontará ahora el compromiso asumido por Francia con la pretensión formulada por la demandante. Aunque esta última ha solicitado formalmente al Tribunal que se pronuncie sobre los derechos y obligaciones de las Partes, a lo largo de todo el litigio ha mantenido como objetivo final la finalización de las pruebas. Ha pedido a Francia garantías de que el programa francés de pruebas nucleares atmosféricas llegaría a su fin. Al expresar su oposición a las pruebas de 1974, el Gobierno de Nueva Zelanda se refirió específicamente a la garantía de que “en 1974 se pondría fin a las pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur” (párrafo 33 supra). En más de una ocasión ha indicado que estaría dispuesto a aceptar tal garantía. Dado que el Tribunal considera ahora que Francia ha contraído un compromiso a este respecto, no hay motivo para pronunciarse sobre los derechos y obligaciones de las Partes en relación con el pasado, lo que en otras circunstancias el Tribunal estaría facultado e incluso obligado a hacer, cualquiera que sea la fecha en la que se pronuncie.
55. Así pues, el Tribunal de Justicia se encuentra ante una situación en la que el objetivo del demandante se ha cumplido de hecho, en la medida en que el Tribunal de Justicia declara que Francia se ha comprometido a no realizar más ensayos nucleares en la atmósfera en el Pacífico Sur.
56. Esta conclusión no se ve afectada por la referencia hecha por el Gobierno de Nueva Zelanda, en sucesivas Notas diplomáticas al Gobierno francés de 1966 a 1974, a una reserva formal del “derecho a considerar al Gobierno francés responsable de cualquier daño o pérdida recibida por Nueva Zelanda… como resultado de cualquier prueba de armas nucleares realizada por Francia”; ya que en la Solicitud no se menciona ninguna petición de daños y perjuicios, y en la audiencia pública del 10 de julio de 1974 el Fiscal General de Nueva Zelanda declaró específicamente: “Mi Gobierno busca el cese de una actividad peligrosa e ilegal, y no una compensación por su continuación”. Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso no se plantea ninguna cuestión de daños y perjuicios en relación con las pruebas ya realizadas.
57. Debe suponerse que si Nueva Zelanda hubiera recibido una garantía, en una de las ocasiones en que se solicitó, que, en su interpretación, hubiera sido satisfactoria, habría considerado el litigio como concluido y habría interrumpido el procedimiento de [p 476] conformidad con el Reglamento del Tribunal. Si no lo ha hecho, ello no es óbice para que el Tribunal de Justicia realice su propia apreciación independiente al respecto. Es cierto que “el Tribunal no puede tener en cuenta las declaraciones, admisiones o propuestas que las Partes hayan podido hacer durante las negociaciones directas entre ellas, cuando tales negociaciones no hayan conducido a un acuerdo completo” (Factory at Chorzow (Merits), P.C.I.J., Serie A, nº 17, p. 51). Sin embargo, en el presente asunto, esa no es la situación ante el Tribunal de Primera Instancia. La Demandante ha indicado claramente lo que satisfaría su pretensión, y la Demandada ha tomado medidas de forma independiente; la cuestión para el Tribunal es, por tanto, de interpretación de la conducta de cada una de las Partes. La conclusión a la que el Tribunal ha llegado como resultado de dicha interpretación no significa que él mismo esté efectuando una transacción de la demanda; el Tribunal se limita a determinar el objeto de la demanda y el efecto de la actuación del demandado, y esto es lo que está obligado a hacer. Cualquier sugerencia de que el litigio no podría darse por terminado mediante declaraciones realizadas en nombre de Francia iría en contra de las opiniones inequívocamente expresadas por la Demandante tanto ante el Tribunal como en otras instancias.
58. La Corte, como órgano jurisdiccional, está llamada a resolver controversias existentes entre Estados. Así pues, la existencia de un litigio es la condición primordial para que el Tribunal de Justicia ejerza su función jurisdiccional; no basta con que una de las partes afirme que existe un litigio, ya que “la existencia de un litigio internacional es una cuestión que el Tribunal de Justicia debe determinar objetivamente” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania (Primera Fase), Opinión consultiva, Recueil 1950, p. 74). Por lo tanto, el litigio que se le somete debe seguir existiendo en el momento en que el Tribunal se pronuncia. No debe dejar de conocer de una situación en la que el litigio ha desaparecido porque el objetivo final que el demandante ha mantenido en todo momento se ha alcanzado por otros medios. Si las declaraciones de Francia relativas al cese efectivo de las pruebas nucleares tienen la importancia descrita por el Tribunal, es decir, si han hecho desaparecer el litigio, de esta constatación deben extraerse todas las consecuencias necesarias.
59. Se puede argumentar que, aunque Francia haya asumido dicha obligación, mediante una declaración unilateral, de no llevar a cabo pruebas nucleares atmosféricas en la región del Pacífico Sur, una sentencia del Tribunal sobre este tema podría seguir teniendo valor porque, si la sentencia estimara las alegaciones del Demandante, reforzaría la posición del Demandante al afirmar la obligación del Demandado. Sin embargo, al haber declarado el Tribunal que la Demandada ha asumido una obligación en cuanto a la conducta, relativa al cese efectivo de las pruebas nucleares, no se requiere ninguna otra acción judicial. La demandante ha solicitado reiteradamente a la demandada que le garantice el cese de las pruebas, y la demandada, por iniciativa propia, ha realizado una serie de declaraciones en el sentido de que cesarán. Por tanto, el Tribunal concluye que, habiendo desaparecido la controversia, la pretensión formulada por Nueva Zelanda carece ya de objeto. De ello se deduce que cualquier otra conclusión carecería de razón de ser.[p 477].
60. Esto no quiere decir que la Corte pueda seleccionar entre los asuntos que se le someten aquellos que considere aptos para ser juzgados, negándose a dictar sentencia en otros. El artículo 38 del Estatuto de la Corte establece que su función es “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas”; pero no sólo el propio artículo 38, sino también otras disposiciones del Estatuto y del Reglamento dejan claro que la Corte sólo puede ejercer su competencia en procedimientos contenciosos cuando exista realmente una controversia entre las partes. Por tanto, al abstenerse de actuar en el presente asunto, el Tribunal de Justicia se limita a actuar conforme a la interpretación correcta de su función jurisdiccional.
61. El Tribunal ha indicado en el pasado consideraciones que le llevarían a declinar dictar sentencia. El presente caso es uno en el que “las circunstancias que han… surgido hacen que cualquier resolución carezca de objeto” (Northern Cameroons, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 38). Por lo tanto, el Tribunal no ve ninguna razón para permitir la continuación de un procedimiento que sabe que está destinado a ser infructuoso. Si bien la solución judicial puede ofrecer una vía para la armonía internacional en circunstancias de conflicto, no es menos cierto que la continuación innecesaria de los litigios es un obstáculo para dicha armonía.
62. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que en el presente asunto no es necesario ningún otro pronunciamiento. No entra en las funciones resolutorias del Tribunal de Justicia tratar cuestiones in abstracto, una vez que ha llegado a la conclusión de que ya no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto. Habiendo desaparecido claramente el objeto de la demanda, no hay nada sobre lo que pronunciarse.
***
63. Una vez que el Tribunal ha constatado que un Estado ha asumido un compromiso relativo a su comportamiento futuro, no es función del Tribunal contemplar la posibilidad de que no lo cumpla. Sin embargo, el Tribunal observa que si el fundamento de esta Sentencia se viera afectado, el demandante podría solicitar un examen de la situación de conformidad con las disposiciones del Estatuto; la denuncia por Francia, mediante carta de 2 de enero de 1974, del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, invocada como fundamento de la competencia en el presente caso, no puede constituir por sí misma un obstáculo a la presentación de tal solicitud.
***
64. En su Orden de 22 de junio de 1973, antes mencionada, el Tribunal declaró que las medidas provisionales en ella establecidas se indicaban “a la espera de su decisión definitiva en el procedimiento incoado el 9 de mayo de 1973 por Nueva Zelanda contra Francia”. De ello se deduce que dicha Orden deja de ser operativa al dictarse la presente Sentencia, y que las medidas provisionales caducan al mismo tiempo.
***
65. Por estas razones,
El Tribunal,
por nueve votos contra seis,
considera que la pretensión de Nueva Zelanda ya no tiene objeto y que, por lo tanto, el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse al respecto.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de Nueva Zelanda y al Gobierno de la República Francesa, respectivamente.
(Firmado) Manfred Lachs,
Presidente.
(Firmado) S. Aquarone,
Registrador.
Los Jueces Forster, Gros, Petren e Ignacio-Pinto adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
Los Jueces Onyeama, Dillard, Jiménez de Aréchaga y Sir Humphrey Waldock adjuntan una opinión disidente conjunta, y el Juez De Castro y el Juez ad hoc Sir Garfield Barwick adjuntan opiniones disidentes a la Sentencia del Tribunal.
(Rubricado) M.L.
(Iniciales) S.A.
[p 479]
Voto particular del juez Forster
[Traducción]
He votado a favor de la sentencia que ha puesto fin al procedimiento incoado contra Francia por Nueva Zelanda, al igual que voté a favor de la sentencia que puso fin igualmente al procedimiento incoado al mismo tiempo por Australia a causa de las pruebas nucleares francesas en Mururoa, posesión francesa en el Pacífico.
A la Sentencia dictada en el asunto interpuesto por Australia contra Francia adjunté un voto particular que también es aplicable, mutatis mutandis, a la presente Sentencia, dictada en el asunto de Nueva Zelanda contra Francia.
(Firmado) I. Forster.
[p 480]
Voto particular del juez Gros
[Traducción]
Como se desprende de los textos de las dos sentencias, una en el asunto australiano y otra en el neozelandés, una sigue el modelo de la otra, los asuntos fueron examinados, alegados y deliberados conjuntamente; las demandas se presentaron el mismo día y los trámites preparatorios de los procedimientos judiciales fueron exactamente paralelos. Habiendo sido de la opinión de que los dos asuntos deberían haberse acumulado (Orden de 22 de junio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 149) me remito a mi opinión sobre la Sentencia relativa al Gobierno de la Commonwealth.
Sin embargo, una parte de dicho dictamen se refiere a la conducta del demandante en relación con las pruebas nucleares y conviene dar alguna breve indicación para mostrar en qué medida la actitud del Gobierno neozelandés fue análoga a la del Gobierno australiano.
1. Basta con leer la serie de notas diplomáticas dirigidas por el Gobierno de Nueva Zelanda al Gobierno francés entre el 14 de marzo de 1963 y finales de 1972 (demanda, Ann. III, pp. 22-62) en las que el argumento de la ilegalidad de las pruebas francesas no fue esgrimido en ningún momento por Nueva Zelanda para justificar una petición de que se detuvieran las pruebas francesas. La formulación de las protestas se basa siempre en inquietudes, nunca en un derecho. Así, en fecha tan tardía como el 29 de marzo de 1972, una nota de la Embajada de Nueva Zelanda en París afirmaba:
“Si tales pruebas de armas nucleares se llevan a cabo durante 1972, el Gobierno de Nueva Zelanda esperará que el Gobierno francés haga una vez más todo lo posible para minimizar los riesgos potenciales y garantizar que todas las explosiones tengan lugar únicamente en condiciones meteorológicas que ofrezcan la mayor posibilidad de eliminar el riesgo de lluvia radiactiva peligrosa en zonas habitadas. El Gobierno de Nueva Zelanda reafirma que se reserva formalmente el derecho a considerar al Gobierno francés responsable de cualquier daño o pérdida sufridos por Nueva Zelanda, o por las Islas del Pacífico de las que Nueva Zelanda sea responsable, como consecuencia de cualquier ensayo de armas nucleares realizado por el Gobierno de Francia.” (Ibid., pp. 58 y 60.)
Exactamente la misma forma de palabras, “si se llevan a cabo tales ensayos de armas nucleares” se encuentra en las otras Notas de Nueva Zelanda (Nota de 27 de mayo de 1966, Solicitud, p. 42; Nota de 5 de junio de 1968, Solicitud, p. 52; Nota de 6 de abril de 1970, Solicitud, p. 54; Nota de 14 de mayo de 1971, Solicitud, p. 56).
Tras las elecciones de finales de 1972 en las que, como en Australia, el Partido Laborista [p 481] obtuvo la mayoría, se modificó la política y se llevó ante el Tribunal el conflicto de intereses políticos con Francia.
2. En cuanto a la diferenciación de la actitud de Nueva Zelanda entre sus aliados directos y Francia o China, bastarán unas pocas citas.
El Primer Ministro de Nueva Zelanda dijo en 1956:
“A falta de acuerdo entre las grandes potencias sobre la cuestión del control y la supervisión de los armamentos convencionales, el desarrollo de esta rama de las ciencias nucleares debe continuar. Las pruebas periódicas son esenciales para este trabajoFN1”.
————————————————————————————————————
FN1 Todas las citas proceden de la reseña publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda, reproducida en Nigel Roberts, New Zealand and Nuclear Testing in the Pacific, 1972.
————————————————————————————————————
Poco antes de la primera bomba termonuclear británica, en 1957, el Primer Ministro declaró:
“Si Gran Bretaña se detuviera ahora, quedaría en la incertidumbre de saber si, de hecho, posee medios adecuados de represalia en caso de que se utilizaran armas nucleares contra ella o de que se viera amenazada con un ataque por este medio. Es comprensible que el Reino Unido desee tener ese conocimiento”.
En ese mismo periodo se definió así la política del Gobierno en la materia:
“En primer lugar, se trata de uno de los problemas más graves a los que se ha enfrentado el mundo.
En segundo lugar, el rumbo que está siguiendo Gran Bretaña es el correcto y debemos seguir apoyándola. Su objetivo es la seguridad de la Commonwealth y del mundo libre, y nuestra seguridad reside en esa seguridad.
En tercer lugar, debemos presionar y presionaremos para que se garantice que las pruebas nucleares se reducirán al mínimo, en consonancia con la defensa del mundo libre.
En cuarto lugar, estamos dispuestos a apoyar y a trabajar por la prohibición total de las pruebas nucleares cuando las demás naciones hagan lo mismo y a condición de que acepten un sistema adecuado de inspección internacional. No hay nada más justo que eso. Está en juego la propia seguridad del mundo libre y no podemos permitirnos correr riesgos”.
A partir de 1966 se hizo hincapié en la conveniencia de garantizar el cumplimiento por todos los Estados de las restricciones previstas en el Tratado de 1963. El Primer Ministro declaró:
“Creo que es importante que tengamos claras nuestras prioridades. La principal objeción del Gobierno neozelandés a la continuación [p 482] del programa francés de pruebas -al igual que al desarrollo de armas nucleares por parte de la China comunista- es que va en contra de la clara tendencia internacional de los últimos años a limitar la proliferación de armas de destrucción masiva. Estoy pensando en pasos tan alentadores como el Tratado de Prohibición Parcial de Pruebas Nucleares de 1963 y el Tratado de No Proliferación de este año, así como en las perspectivas de que las grandes potencias vuelvan a estudiar seriamente otras medidas específicas, como la prohibición total de todas las pruebas. Es en este contexto en el que la determinación francesa de seguir adelante con su programa de desarrollo armamentístico me parece sobre todo lamentable.”
3. Por lo demás, los principios que deben aplicarse al denominado conflicto jurídico sometido por Nueva Zelanda al Tribunal son los que he expuesto en relación con la Demanda australiana. El Tribunal no tiene nada que juzgar en este choque de intereses políticos.
4. Los apartados 29-35 de mi opinión en el asunto planteado por Australia, que tuve que dedicar a la divulgación prematura por el Primer Ministro australiano de la decisión del Tribunal de 22 de junio de 1973 y de las cifras de las votaciones, no se refieren al asunto de Nueva Zelanda.
(Firmado) A. Gros.
[p 483]
Voto particular del juez Petren
[Traducción]
Por las razones que ya expuse en el voto particular que adjunté al Auto de 22 de junio de 1973, siempre he sido de la opinión de que el presente procedimiento debería haberse acumulado al del asunto relativo a los Ensayos nucleares (Australia contra Francia). Habiendo rechazado el Tribunal de Justicia esta propuesta, sólo me queda adjuntar a la presente Sentencia un voto particular similar al que he adjuntado a la Sentencia dictada en el otro asunto.
Si he podido votar a favor de la Sentencia es porque en su fallo se declara que la demanda carece de objeto y que el Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre la misma. Mi examen del asunto me ha llevado a la misma conclusión, pero por motivos que no coinciden con el razonamiento de la Sentencia.
El asunto que la Sentencia pone fin no ha avanzado más allá de la fase preliminar en la que deben resolverse las cuestiones de competencia del Tribunal de Justicia y de admisibilidad de la demanda. La solicitud de Nueva Zelanda de que se señalaran medidas provisionales de protección no podía tener como consecuencia la suspensión de la obligación del Tribunal de Primera Instancia de examinar lo antes posible las cuestiones prejudiciales de competencia y de admisibilidad. Por el contrario, al haberse accedido a dicha solicitud, era especialmente urgente que el Tribunal decidiera si se le había sometido válidamente el asunto. Cualquier retraso a este respecto significaba la prolongación, embarazosa para el Tribunal y para las Partes, de la incertidumbre sobre el cumplimiento de una condición absoluta para la justificación de cualquier indicación de medidas provisionales de protección.
En esta situación, era imperativo aplicar estrictamente las disposiciones del Reglamento de la Corte, revisado no hace mucho tiempo con el fin de acelerar los procedimientos. Por otra parte, recientemente, el 22 de noviembre de 1974, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, sobre el punto relativo a la revisión del papel de la Corte, la resolución 3232 (XXIX), en cuyo preámbulo se recuerda que la Corte ha modificado su Reglamento con el fin de facilitar el recurso a ella para la solución judicial de las controversias, entre otras cosas, reduciendo la probabilidad de retrasos. Entre las razones aducidas por la propia Corte para justificar la revisión del Reglamento, figura la necesidad de adaptar su procedimiento al ritmo de los acontecimientos mundiales (Anuario de la C.I.J. 1967-1968, p. 87). Ahora bien, si alguna vez, en esta era atómica, hubo un caso que exigiera ser resuelto de acuerdo con el ritmo de los acontecimientos mundiales, es éste. No obstante, el Tribunal, en su auto de 22 de junio de 1973, por el que se dictan medidas provisionales de protección, aplazó la continuación del examen de las cuestiones de competencia y de admisibilidad, respecto de las cuales declaró, en una de las [p 484] considerandas del auto, que era necesario resolverlas lo antes posible.
A pesar de la firmeza de esta constatación, hecha en junio de 1973, estamos muy cerca de 1975 y las cuestiones preliminares mencionadas han quedado sin resolver. Habiendo votado en contra del Auto de 22 de junio de 1973 por considerar que las cuestiones de competencia y de admisibilidad podían y debían resolverse sin aplazamiento a una sesión ulterior, me he opuesto a fortiori a los retrasos que han caracterizado la continuación del procedimiento y cuyo resultado es que el Tribunal ha concluido que la demanda de Nueva Zelanda carece ahora de objeto. Debo recordar aquí las circunstancias en las que se fijaron ciertos plazos, porque es a la luz de esas circunstancias que he tenido que adoptar mi posición sobre las sugerencias de que el examen de la admisibilidad de la Solicitud se aplace a una fecha posterior.
Cuando, en la Orden de 22 de junio de 1973, el Tribunal invitó a las Partes a presentar alegaciones escritas sobre las cuestiones de su competencia y de la admisibilidad de la Demanda, fijó el 21 de septiembre de 1973 como plazo para la presentación de la Memoria del Gobierno de Nueva Zelanda y el 21 de diciembre de 1973 como plazo para la presentación de una Contramemoria por el Gobierno francés. Una Orden del Presidente de 6 de septiembre de 1973 prorrogó el plazo para la presentación del Memorial, a petición del Gobierno neozelandés, hasta el 2 de noviembre de 1973 y el plazo para la presentación de un Memorial de contestación por el Gobierno francés hasta el 22 de marzo de 1974.
Las circunstancias en las que el procedimiento escrito sobre las cuestiones prejudiciales se prolongó hasta el 22 de marzo de 1974 justifican varias observaciones. Así, no se solicitó ningún contacto con el Gobierno francés sobre el tema de los plazos antes de la primera fijación de los plazos, mientras que sí se solicitó dicho contacto antes de su prórroga. El Gobierno francés respondió entonces que, al haber negado la competencia del Tribunal de Justicia en el asunto, no podía expresar opinión alguna. Todo hace pensar que, si se le hubiera consultado en el momento de la primera fijación de los plazos, el Gobierno francés habría dado la misma respuesta que dio dos meses y medio más tarde. Entonces habría quedado claro de inmediato que el Gobierno francés no tenía intención de participar en el procedimiento escrito y que no sería necesario concederle un plazo de tres meses para la presentación de un Memorial de contestación. De este modo, el asunto podría haber estado listo para su vista a finales del verano de 1973, lo que habría permitido al Tribunal dictar sentencia antes de que finalizara el año.
Después de haberse privado de la posibilidad de celebrar el procedimiento oral durante el otoño de 1973, el Tribunal se encontró ante una solicitud de prórroga del plazo para la presentación del Memorial. La única razón dada por el Co-Agente de Nueva Zelanda para esta solicitud consistió en referencias a la prórroga, en el otro caso, del plazo para la presentación del Memorial del Gobierno Australiano y el “presunto deseo” del Tribunal de establecer límites comunes en ambos [p 485] casos. Así pues, la ampliación de los plazos en el presente asunto no fue sino la consecuencia de la ampliación de los plazos en el otro asunto, hecho que arroja una cierta reflexión sobre la solidez de la decisión del Tribunal de unir los dos asuntos. En ninguno de ellos me parecieron justificadas las prórrogas, máxime cuando se trataba de conceder varios meses para la presentación de Contramemoriales que el Gobierno francés no tenía intención de presentar. Pero eso no es todo.
La Orden de 6 de septiembre de 1973 también tuvo como consecuencia la inversión del orden en que el presente asunto y los asuntos relativos a la Jurisdicción Pesquera deberían haber quedado listos para la vista. En estos últimos asuntos, el Tribunal, después de haber dictado medidas provisionales de protección mediante providencias de 17 de agosto de 1972, se había declarado competente mediante sentencias de 2 de febrero de 1973 y, mediante providencias de 15 de febrero de 1973, había fijado los plazos para la presentación de memorias y contramemorias en el 1 de agosto de 1973 y el 15 de enero de 1974, respectivamente. Si la Orden de 6 de septiembre de 1973 que prorrogaba los plazos en el presente caso no hubiera intervenido, este caso habría estado listo para su vista el 22 de diciembre de 1973, es decir, antes que los casos de la Jurisdicción de Pesca, y habría tenido prioridad sobre ellos en virtud del Artículo 50, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal de 1972 y del Artículo 46, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal de 1946 que todavía eran aplicables a los casos de la Jurisdicción de Pesca. Después de que la Orden de 6 de septiembre de 1973 prorrogara el procedimiento escrito en el presente asunto hasta el 22 de marzo de 1974, fueron los asuntos de la Jurisdicción Pesquera los que adquirieron el derecho de prioridad sobre la base de las mencionadas disposiciones del Reglamento del Tribunal en cualquiera de sus versiones. No obstante, el Tribunal podría haber decidido restablecer el orden de prioridad anterior, decisión que el artículo 50, párrafo 2, del Reglamento de 1972, y el artículo 46, párrafo 2, del Reglamento de 1946, le permitían adoptar en circunstancias especiales. El carácter innecesario del plazo fijado para la presentación de una contramemoria por parte del Gobierno francés era en sí mismo una circunstancia especial, pero había otras aún de mayor peso. En los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera, ya no había incertidumbre sobre la justificación de la indicación de medidas provisionales de protección, en la medida en que el Tribunal se había declarado competente, mientras que en el presente asunto esta incertidumbre había persistido durante muchos meses. Ahora bien, Francia había solicitado la supresión del asunto de la lista y, suponiendo que esa actitud estuviera justificada, tenía interés en que se pusiera fin al procedimiento y, con él, a las numerosas críticas que se le hacían por no aplicar medidas provisionales presuntamente indicadas por un Tribunal competente. Además, dado que Francia podría llevar a cabo durante el verano de 1974 una nueva serie de pruebas nucleares atmosféricas, Nueva Zelanda tenía su propio interés en que la competencia del Tribunal se confirmara antes de esa fecha, en la medida en que ello habría conferido mayor autoridad a la indicación de medidas provisionales.
Por todas estas razones, cabía esperar que el Tribunal decidiera [p 486] llevar el presente asunto ante los casos de Jurisdicción Pesquera. Sin embargo, el 12 de marzo de 1974, una propuesta en ese sentido fue rechazada por seis votos a favor, dos en contra y seis abstenciones. De este modo, el Tribunal se privó de la posibilidad de dictar sentencia en el presente asunto antes de que finalizara el período crítico de 1974.
Dado que el procedimiento se prolongó hasta finales de 1974 debido a esta serie de retrasos, el Tribunal ha considerado que la demanda de Nueva Zelanda carece de objeto y que, por lo tanto, no debe pronunciarse al respecto.
No es posible adoptar posición alguna respecto a esta sentencia sin tener claro lo que significa en relación con las cuestiones prejudiciales que, en virtud del auto de 22 de junio de 1973, debían ser examinadas por el Tribunal de Justicia en la presente fase del procedimiento, a saber, la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio y la admisibilidad de la demanda. Como el Tribunal de Justicia ha señalado con frecuencia, se trata de cuestiones entre las que no es fácil establecer una distinción. La admisibilidad de la demanda puede incluso considerarse como una condición previa de la competencia del Tribunal. En el artículo 8 de la Resolución relativa a la práctica judicial interna del Tribunal de Justicia, la competencia y la admisibilidad se colocan una al lado de la otra como condiciones que deben cumplirse antes de que el Tribunal de Justicia pueda iniciar el examen del fondo. Sobre esta base se redactó el auto de 22 de junio de 1973. De sus considerandos se desprende que los aspectos de la competencia que deben examinarse comprenden, por una parte, los efectos de la reserva relativa a las actividades relacionadas con la defensa nacional que Francia formuló al renovar en 1966 su aceptación de la competencia del Tribunal y, por otra, las relaciones que subsisten entre Francia y Nueva Zelanda en virtud del Acta general de 1928 para el arreglo pacífico de controversias internacionales, suponiendo que dicho instrumento siga en vigor. Sin embargo, el auto no es tan preciso en cuanto a los aspectos de la cuestión de la admisibilidad de la demanda que deben examinarse. Por el contrario, no especifica ninguno, por lo que el Tribunal de Justicia debe determinar si se le ha sometido válidamente el asunto mediante una investigación totalmente general. Uno de los primeros requisitos es que el litigio se refiera a una materia de Derecho internacional. Si no fuera así, el litigio no tendría objeto en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que éste sólo es competente para conocer de los litigios de Derecho internacional.
La Sentencia alude en el apartado 24 a la competencia del Tribunal tal como se contempla en el mismo, es decir, limitada a los problemas relacionados con las disposiciones jurisdiccionales del Estatuto del Tribunal y del Acta General de 1928. En palabras de la primera frase de dicho apartado, “el Tribunal de Justicia debe examinar en primer lugar una cuestión que considera esencialmente previa, a saber, la existencia de un litigio, ya que, sea o no competente el Tribunal de Justicia en el presente asunto, la resolución de esta cuestión podría ejercer una influencia decisiva en la continuación del procedimiento”. En otras palabras, la sentencia, que no hace ninguna otra referencia a la cuestión de la competencia, indica que el Tribunal de Justicia no consideró que fuera necesario [p 487] examinarla o resolverla. Tampoco -aunque esto no lo deja tan claro- aborda la cuestión de la admisibilidad.
Por mi parte, no creo que sea posible dejar así de lado el examen de todas las cuestiones prejudiciales indicadas en el auto de 22 de junio de 1973. Más concretamente, el Tribunal de Justicia debería, en mi opinión, haberse formado una opinión desde el principio sobre el verdadero carácter del litigio objeto de la demanda; si el Tribunal de Justicia hubiera considerado que el litigio no se refería a una cuestión de Derecho internacional, debería haber retirado el asunto de su lista por esta razón absolutamente primordial, y no porque la inexistencia del objeto del litigio se hubiera comprobado después de muchos meses de procedimiento.
Es desde ese ángulo desde el que creo que debo considerar la cuestión de la admisibilidad de la Solicitud de Nueva Zelanda. Sigo pensando que, como dije en la opinión disidente que adjunté al Auto de 22 de junio de 1973, lo primero y más necesario es preguntarse si los ensayos atmosféricos de armas nucleares se rigen, en términos generales, por normas de Derecho internacional, o si pertenecen a un ámbito eminentemente político en el que las normas internacionales de legalidad o ilegalidad se encuentran todavía en fase de gestación. Es cierto que los litigios relativos a la interpretación o aplicación de normas de Derecho internacional pueden tener una gran importancia política sin perder por ello su carácter inherente de litigios jurídicos. No obstante, es necesario distinguir entre los litigios que giran en torno a normas de Derecho internacional y las tensiones entre Estados provocadas por medidas adoptadas en un ámbito aún no regulado por el Derecho internacional.
A este respecto, creo que puede ser útil recordar lo que ha sucedido en el ámbito de los derechos humanos. En un pasado relativamente reciente, se consideraba generalmente que el trato dado por un Estado a sus propios súbditos no entraba en el ámbito del Derecho internacional. Incluso las violaciones más escandalosas de los derechos humanos cometidas por un Estado contra sus propios nacionales no podían ser objeto de una demanda de otro Estado ante un órgano judicial internacional. Una demanda de este tipo habría sido declarada inadmisible y no habría podido dar lugar a ninguna consideración sobre la veracidad de los hechos alegados por el Estado demandante. Tal habría sido la situación incluso en las relaciones entre Estados que hubieran aceptado sin reservas la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. El mero descubrimiento de que el asunto se refería a una materia no regulada por el Derecho internacional habría bastado para impedir que el Tribunal Permanente se pronunciara sobre la demanda. Para utilizar la terminología del presente procedimiento, se habría tratado de una cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda y no a la competencia del Tribunal. Es sólo una evolución posterior a la Segunda Guerra Mundial la que ha convertido el deber de los Estados de respetar los derechos humanos de todos, incluidos sus propios nacionales, en una obligación de derecho internacional para con todos los Estados miembros de la comunidad internacional. El Tribunal aludió a ello en su sentencia en el asunto relativo a la Barcelona Traction, Light and Power Company,[p 488] Limited (I.C.J. Reports 1970, p. 32). Ciertamente, es de lamentar que este reconocimiento universal de los derechos humanos no haya ido acompañado, hasta ahora, de una evolución correspondiente de la competencia de los órganos judiciales internacionales. A falta de un sistema estanco de cláusulas jurisdiccionales apropiadas, demasiados litigios internacionales relativos a la protección de los derechos humanos no pueden someterse a la jurisdicción internacional. Esto también lo recordó el Tribunal en la sentencia antes mencionada (ibid., p. 47), reduciendo así un poco el impacto de su referencia a los derechos humanos y dejando así la impresión de una autocontradicción que no ha escapado a la atención de los escritores.
Hoy en día se observa una evolución similar en un ámbito aliado, el de la protección del medio ambiente. Las pruebas nucleares atmosféricas, consideradas como portadoras de un riesgo especialmente grave de contaminación del medio ambiente, son una fuente de aguda ansiedad para la humanidad actual, y es natural que se realicen esfuerzos en el plano internacional para erigir barreras jurídicas contra ese tipo de pruebas. En el presente caso, se trata de saber si tales barreras existían en el momento de la presentación de la Solicitud neozelandesa. Dicha Solicitud no puede considerarse admisible si, en el momento en que se presentó, el Derecho internacional no había alcanzado la fase de aplicabilidad a los ensayos atmosféricos de armas nucleares. Se ha alegado que basta con que dos partes estén en litigio sobre un derecho para que sea admisible una solicitud de una de ellas al respecto. Tal sería la situación en el presente caso, pero a mi juicio la cuestión de la admisibilidad de una demanda no puede reducirse a la observancia de una fórmula tan simple. Sigue siendo necesario que el derecho reivindicado por la parte demandante pertenezca a un ámbito regido por el Derecho internacional. En el presente caso, la demanda se basa en la alegación de que las pruebas nucleares realizadas por Francia en el Pacífico han provocado emisiones radiactivas en el territorio de Nueva Zelanda. El Gobierno neozelandés considera que, de este modo, se ha vulnerado su soberanía de forma contraria al Derecho internacional. Dado que no existe ningún vínculo convencional entre Nueva Zelanda y Francia en materia de ensayos nucleares, la demanda presupone la existencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario en virtud de la cual se prohíbe a los Estados provocar, mediante ensayos nucleares atmosféricos, el depósito de lluvia radiactiva en el territorio de otros Estados. Por tanto, lo que debe determinarse es la existencia o inexistencia de tal norma consuetudinaria.
En el curso del procedimiento se sugirió que la cuestión de la admisibilidad de la demanda no tenía un carácter exclusivamente preliminar y que su examen podía aplazarse hasta el examen del fondo. Esto plantea una cuestión relativa a la aplicación del artículo 67 del Reglamento del Tribunal de 1972. El principal motivo de la revisión de las disposiciones del Reglamento que ahora figuran en dicho artículo fue evitar la situación en la que el Tribunal de Justicia, tras haberse reservado su posición respecto a una cuestión prejudicial, ordena un largo procedimiento sobre los aspectos sustantivos de un asunto para comprobar al final que la respuesta a [p 489] dicha cuestión prejudicial ha hecho superfluo dicho procedimiento. Es cierto que el artículo 67 sólo se refiere a las excepciones preliminares planteadas por la parte recurrida, pero es evidente que el espíritu de dicho artículo debe aplicarse también al examen de las cuestiones relativas a la admisibilidad de un recurso que el Tribunal de Justicia debe resolver de oficio. También es evidente que, en virtud del artículo 53 del Estatuto, el Tribunal de Justicia debe velar especialmente por que se respeten las disposiciones del artículo 67 del Reglamento cuando el demandado esté ausente del procedimiento.
En resumen, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de aplicar por primera vez la disposición de su Reglamento revisado que sustituye a la antigua disposición que permitía acumular las excepciones preliminares al fondo. Cabe preguntarse dónde radica la verdadera diferencia entre la nueva norma y la antigua. Por mi parte, considero que la nueva norma, al igual que la antigua, confiere al Tribunal de Justicia una facultad discrecional para decidir si, en la fase inicial de un asunto, tal o cual cuestión prejudicial debe resolverse antes que cualquier otra cosa. En el ejercicio de esta facultad discrecional, el Tribunal de Justicia debe, en mi opinión, apreciar el grado de complejidad de la cuestión prejudicial en relación con el conjunto de las cuestiones de fondo. Si la cuestión prejudicial es relativamente sencilla, mientras que el examen del fondo daría lugar a un procedimiento largo y complicado, el Tribunal de Justicia debería resolver de inmediato la cuestión prejudicial. Así lo exige el espíritu con el que se redactó el nuevo artículo 67 del Reglamento. Estas consideraciones me parecen aplicables al presente asunto.
El Tribunal de Justicia se habría hecho el mayor daño si, sin resolver la cuestión de la admisibilidad, hubiera ordenado el inicio de un procedimiento sobre el fondo en todos sus aspectos, procedimiento que necesariamente habría sido largo y complicado aunque sólo fuera por los problemas científicos y médicos implicados. Cabe recordar que, en la fase preliminar de la que no han salido, el procedimiento ya había sufrido retrasos considerables, que dejaron al Gobierno neozelandés tiempo suficiente para preparar sus alegaciones escritas y sus informes orales sobre todos los aspectos de la admisibilidad. ¿Cómo, en esas circunstancias, podría haberse pospuesto el examen de la cuestión a una fecha posterior?
Como se desprende de lo anterior, la admisibilidad de la demanda depende, en mi opinión, de la existencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario que prohíbe a los Estados realizar ensayos atmosféricos de armas nucleares que den lugar a una lluvia radioactiva en el territorio de otros Estados. Ahora bien, por todos es sabido, y así lo admite el propio Gobierno neozelandés, que cualquier explosión nuclear en la atmósfera da lugar a una lluvia radioactiva en todo el hemisferio donde tiene lugar. Así pues, Nueva Zelanda no es más que uno de los numerosos Estados en cuyo territorio las pruebas nucleares atmosféricas de Francia, y también las de otros Estados, han dado lugar al depósito de lluvia radiactiva. Desde la Segunda Guerra Mundial, algunos Estados han realizado ensayos nucleares atmosféricos con el fin de pasar de la fase atómica a la termonuclear en materia de armamento. El comportamiento de estos [p 490] Estados demuestra que sus Gobiernos no han considerado que el derecho internacional consuetudinario prohibiera las pruebas nucleares atmosféricas. Es más, se puede denunciar el Tratado de 1963 por el que los tres primeros Estados que adquirieron armas nucleares se prohibieron mutuamente realizar nuevas pruebas atmosféricas. Mediante la disposición en ese sentido, los signatarios del Tratado demostraron que seguían opinando que el Derecho internacional consuetudinario no prohibía las pruebas nucleares atmosféricas.
Para saber si se ha creado una norma consuetudinaria en este sentido, parece más importante conocer la actitud de los Estados que aún no han realizado las pruebas necesarias para alcanzar la fase nuclear. Para estos Estados, la prohibición de los ensayos nucleares atmosféricos podría significar la división de la comunidad internacional en dos grupos: Estados que poseen armas nucleares y Estados que no las poseen. Si un Estado que no posee armas nucleares se abstiene de realizar los ensayos atmosféricos que le permitirían adquirirlas, y si esa abstención no está motivada por consideraciones políticas o económicas, sino por la convicción de que tales ensayos están prohibidos por el derecho internacional consuetudinario, la actitud de ese Estado constituiría un elemento de la formación de esa costumbre. Pero, ¿dónde encontrar pruebas de que un número suficiente de Estados, económica y técnicamente capaces de fabricar armas nucleares, se abstengan de realizar ensayos nucleares atmosféricos por considerar que el derecho internacional consuetudinario se lo prohíbe? El ejemplo dado recientemente por China al hacer estallar una bomba muy potente en la atmósfera basta para echar por tierra la afirmación de que existe actualmente una norma de derecho internacional consuetudinario que prohíbe los ensayos nucleares atmosféricos. Sería poco realista cerrar los ojos ante la actitud, a este respecto, del Estado con la mayor población del mundo.
Para completar este breve esbozo, cabe preguntarse cuál ha sido la actitud de los numerosos Estados en cuyo territorio se ha depositado y se sigue depositando la lluvia radiactiva procedente de los ensayos atmosféricos de las Potencias nucleares. ¿Han protestado, en general, ante esas Potencias, señalando que sus ensayos violaban el derecho internacional consuetudinario? No observo que tal haya sido el caso. Las resoluciones aprobadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas no pueden considerarse equivalentes a protestas jurídicas formuladas por un Estado ante otro y relativas a casos concretos. Indican la existencia de una fuerte corriente de opinión a favor de la proscripción de las pruebas nucleares atmosféricas. Se trata de una tarea política de la máxima urgencia, pero que aún está por realizar. Así pues, la demanda presentada al Tribunal por Nueva Zelanda pertenece al ámbito político y se sitúa fuera del marco del Derecho internacional tal como existe en la actualidad.
En consecuencia, considero que la demanda de Nueva Zelanda carecía, desde la incoación del procedimiento, de objeto sobre el que el Tribunal de Justicia pudiera pronunciarse, mientras que la sentencia se limita a constatar que ahora falta tal objeto. Estoy de acuerdo con la sentencia en lo que respecta al resultado que debe darse al procedimiento, es decir, que el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse, pero ello no me permite adherirme a los motivos en los que se basa la sentencia. El hecho de que, no obstante, haya votado a favor se explica por las siguientes consideraciones.
El método de redacción tradicional de las sentencias del Tribunal de Justicia implica que un juez puede votar a favor de una sentencia si está de acuerdo con el contenido esencial de la parte dispositiva, y que puede hacerlo incluso si no acepta los motivos invocados, lo que normalmente hace constar mediante un voto particular. Es cierto que este modo de ordenar el asunto es criticable, más concretamente porque no excluye la adopción de sentencias cuya motivación no es aceptada por la mayoría de los jueces que votan a favor de ellas, pero tal es la práctica del Tribunal de Justicia. Según esta práctica, la motivación, que representa el fruto de la primera y segunda lecturas en las que participan todos los jueces, precede a la parte dispositiva y ya no puede modificarse en el momento de la votación al final de la segunda lectura. Esta votación se refiere únicamente a la parte dispositiva y no va seguida de la indicación de los motivos sostenidos por cada juez. En tales circunstancias, un juez que desaprueba el razonamiento de la sentencia pero está a favor del resultado alcanzado por la parte dispositiva se siente obligado, en interés de la justicia, a votar a favor de la sentencia, ya que si votara en sentido contrario podría frustrar la correcta resolución del asunto. En realidad, la presente fase del procedimiento en este asunto estuvo dominada por la cuestión de si el Tribunal de Justicia podía seguir ocupándose del asunto. Sobre ese punto absolutamente esencial llegué a la misma conclusión que la Sentencia, aunque mis motivos para hacerlo fueran diferentes.
Por ello, me he visto obligado a votar a favor de la Sentencia, a pesar de no suscribir ninguno de sus fundamentos. Si hubiera votado de otro modo, habría corrido el riesgo de contribuir a la creación de una situación que habría sido ciertamente extraña para un Tribunal cuya jurisdicción es voluntaria, una situación en la que el fondo de un asunto habría sido considerado aunque la mayoría de los jueces consideraran que no debía serlo. Es precisamente ese tipo de situación la que el artículo 8 de la Resolución relativa a la práctica judicial interna del Tribunal pretende evitar.
Me queda por exponer mi postura en relación con la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia, en el sentido dado a este término por el auto de 22 de junio de 1973. Como se indica expresamente en la sentencia, no se examina en ella esta cuestión polifacética. Siendo así, y como personalmente no siento ninguna necesidad de examinarla para concluir a favor de la disposición del caso por la que he votado, creo que no hay lugar en este voto particular para ninguna exposición de las ideas que 1 se ha formado sobre el tema. Un voto particular, tal y como yo lo concibo, no debe abordar ninguna cuestión no tratada en la sentencia, a menos que sea absolutamente necesario hacerlo para explicar el voto del autor. Por lo tanto, he resistido la tentación de entrar en un intercambio de puntos de vista sobre jurisdicción con aquellos de mis colegas que han entrado en esta cuestión en sus opiniones disidentes. No es probable que un debate entre jueces sobre cuestiones no tratadas en la sentencia aporte algo más que una serie de monólogos -o estribillos- inconexos. Sin embargo, independientemente del propósito que pueda tener, debo subrayar que mi silencio sobre el tema no significa consentimiento a la proposición de que el Tribunal era competente.
(Firmado) Sture Petren.
[p 493]
Voto particular del juez Ignacio-Pinto
[Traducción]
He votado a favor de la Sentencia que el Tribunal ha dictado hoy en el presente procedimiento, al igual que voté a favor de la Sentencia en el procedimiento incoado contra Francia por Australia, tratándose de dos asuntos que el Tribunal decidió considerar diferentes, cuando en mi opinión debería haberse pronunciado sobre la acumulación de los procedimientos.
Adhiriéndome a las razones invocadas en la opinión disidente que adjunté a la Orden de 22 de junio de 1973, no veo que tenga sentido repetir los argumentos ya desarrollados en la opinión separada que he adjuntado a la Sentencia también dictada hoy en el asunto entre Australia y Francia; estos argumentos y razones se aplican mutatis mutandis a la Sentencia en el presente asunto.
(Firmado ) L. Ignacio-Pinto
[p 494]
[Traducción]
Opinión disidente conjunta de los jueces Onyeama, Dillard, Jiménez de Aréchaga y Sir Humphrey Waldock
1. En su sentencia el Tribunal decide, de oficio, que la pretensión de la demandante carece ya de objeto. Disentimos respetuosa pero enérgicamente. Al exponer las razones de nuestra discrepancia nos proponemos, en primer lugar, hacer una serie de observaciones destinadas a explicar por qué, en nuestra opinión, no está justificado afirmar que la pretensión de la demandante carece ya de objeto. A continuación, abordaremos las cuestiones de competencia y de admisibilidad que no se examinan en la Sentencia, pero que nos parecen de importancia cardinal para el tratamiento que el Tribunal da a las cuestiones decididas en la Sentencia. Es también a estas dos cuestiones, que no se tratan en la sentencia, a las que el demandante fue específicamente invitado a dirigirse en la Orden del Tribunal de 22 de junio de 1973.
Parte I. Razones de nuestro desacuerdo
2. Básicamente, la sentencia se basa en la premisa de que el único objeto de la reclamación de Nueva Zelanda es “obtener la terminación” de las “pruebas nucleares atmosféricas realizadas por Francia en la región del Pacífico Sur” (párrafo 31).
.
En nuestra opinión, la premisa básica de la Sentencia, que limita las alegaciones de la Demandante a un único objeto, y circunscribe estrechamente su objetivo en la prosecución del presente procedimiento, es insostenible. En consecuencia, la cadena de razonamientos del Tribunal de Primera Instancia conduce a una conclusión errónea. Esto ocurre, en nuestra opinión, en parte porque la Sentencia no tiene en cuenta la finalidad y la utilidad de una solicitud de sentencia declarativa y, aún más, porque su premisa básica no se corresponde con la naturaleza y el alcance de la alegación formal de Nueva Zelanda, tal y como se presenta en la Demanda, e incluso la modifica.
3. En la aplicación Nueva Zelanda:
“. . solicita a la Corte que adjudique y declare: Que la realización por parte del Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a lluvia radioactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional, y que estos derechos serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo”.
4. Como se desprende de las palabras iniciales de la presentación real, solicita inequívocamente al Tribunal una declaración judicial sobre la [p 495] ilegalidad de las pruebas nucleares llevadas a cabo por Francia en la región del Pacífico Sur y que dieron lugar a una lluvia radioactiva.
Esto queda meridianamente claro en el apartado 10 de la demanda, donde se afirma lo siguiente:
“El Gobierno de Nueva Zelanda solicitará que se declare que la realización por parte del Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a lluvia radioactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional, y que estos derechos serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo.” (Énfasis añadido).
Esta petición se describe en el Memorial del demandante (párrafo 5) como “la cuestión principal ante el Tribunal”.
5. 5. Cabe preguntarse cuáles son las razones aducidas en la sentencia para justificar la desestimación de la solicitud de declaración presentada por la demandante. En el presente asunto no se afirma, como se hizo en el asunto paralelo Australia c. Francia, que la resolución solicitada al Tribunal de Justicia no sea una resolución declarativa, ya que evidentemente ello no podría sostenerse a la vista de los propios términos de la presentación de Nueva Zelanda. Tampoco se afirma en la presente sentencia que la solicitud de declaración sea un mero medio para alcanzar un fin y no un fin en sí misma. Sin embargo, sin adoptar estas líneas de razonamiento, la Sentencia ignora no menos completamente la solicitud formal de declaración de ilegalidad formulada por Nueva Zelanda, y ello aparentemente sobre la base de tres argumentos.
6. El primer argumento parece tomar como punto de partida la siguiente observación:
“Se pide al Tribunal que adjudique y declare que las pruebas nucleares atmosféricas francesas son ilegales, pero al mismo tiempo se solicita que adjudique y declare que los derechos de Nueva Zelanda ‘serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo’. Así pues, la demanda contiene una submisión en la que se solicita una definición de los derechos y obligaciones de las Partes.” (Párr. 31 de la Sentencia.)
Sin embargo, esto no puede aceptarse como motivo válido para no tramitar la solicitud de declaración. Un escrito solicitando una declaración judicial puede formularse bien como una petición a la Corte para que decida que la conducta de un Estado no es conforme o es contraria a las normas aplicables del Derecho Internacional, bien como una petición para que declare que una Parte posee un determinado derecho o está sujeta a una determinada obligación. En ambos casos, lo que se solicita al Tribunal es una definición de la situación jurídica existente entre las Partes, expresada bien en términos de normas objetivas de Derecho, bien de derechos y obligaciones subjetivos resultantes de dichas normas. En el asunto Interhandel, por ejemplo, un escrito en el que se solicitaba de hecho una definición de los derechos y obligaciones de las Partes fue considerado por el Tribunal como “relativo a una solicitud de sentencia declarativa” (I.C.J.[p 496] Recueil 1959, p. 20). En el caso del Derecho de Paso sobre Territorio Indio, la primera presentación del solicitante también pedía una definición de los derechos y obligaciones de las Partes. Como dijo el Tribunal en ese caso “Así formulada, la reclamación revela tanto el derecho reclamado por Portugal como la obligación correlativa que vincula a la India” (I.C.J. Reports I960, p. 28). Sin embargo, el Tribunal no descartó esa alegación, sino que, por el contrario, la trató como la reclamación básica y esencial sobre la que tenía el deber de pronunciarse.
7. El segundo argumento se basa en una invocación de la “facultad del Tribunal de excluir, cuando sea necesario, ciertas alegaciones o argumentos que fueron presentados por una parte como parte de las alegaciones, pero que fueron considerados por el Tribunal, no como indicaciones de lo que la Parte pedía al Tribunal que decidiera, sino como razones aducidas por las que el Tribunal debía decidir en el sentido alegado por esa parte” (párrafo 30).
Sin duda, esta facultad existe, pero no puede aplicarse para anular ninguna de las partes de la alegación de Nueva Zelanda. Una mera declaración de que la realización de pruebas nucleares “constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del Derecho internacional” no puede concebirse como una mera razón aducida en apoyo de la decisión solicitada. Las razones jurídicas invocadas por el demandante se refieren, entre otras cosas, a la supuesta violación por Francia de determinadas normas generalmente aceptadas como derecho consuetudinario en materia de ensayos nucleares atmosféricos, así como a la supuesta violación de derechos inherentes a la soberanía territorial del demandante y de derechos derivados del carácter de res communis de la alta mar. Estas razones, destinadas a fundamentar la pretensión, se distinguen claramente en los escritos de la decisión concreta que se solicita al Tribunal de Justicia. Aislada de esas razones o proposiciones jurídicas, la declaración de que las pruebas nucleares atmosféricas “constituyen una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del Derecho internacional” es la formulación precisa de algo sobre lo que el demandante pide formalmente al Tribunal que se pronuncie en la parte dispositiva de la sentencia.
Si bien “no forma parte de la función judicial de la Corte declarar en la parte dispositiva de su sentencia que cualquiera de esos argumentos está o no bien fundado FN1”, es sin embargo de la esencia de la adjudicación internacional, de hecho el corazón de la función judicial de la Corte, decidir y declarar que la conducta impugnada de un Estado constituye o no una violación de los derechos del Applicanl bajo el derecho internacional.
———————————————————————————————————————
FN1 Derecho de paso sobre territorio indio, I.C.J. Reports I960, p. 32.
———————————————————————————————————————
8. El tercer argumento esgrimido en la Sentencia para justificar la desestimación de la solicitud de declaración es la afirmación de que:
“. . es esencial considerar si el Gobierno de Nueva Zelanda solicita una sentencia del Tribunal que sólo declare [p 497] la relación jurídica entre la Demandante y la Demandada con respecto a los asuntos en litigio, o una sentencia de un tipo que en términos requiera que una o ambas Partes tomen, o se abstengan de tomar, alguna acción” (párrafo 30) (énfasis añadido).
La posición adoptada con respecto a la alegación de Nueva Zelanda parece indicar que el Tribunal considera que la sentencia solicitada en este caso pertenece exclusivamente a la segunda parte de la afirmación anterior. Pero, ¿en qué sentido los términos de la alegación de Nueva Zelanda exigen que ésta o la Demandada tomen o se abstengan de tomar alguna medida? No detectamos tal exigencia en los términos de la alegación. La petición de Nueva Zelanda no difiere en este sentido de cualquier otra solicitud de resolución declarativa. Si las Partes pueden decidir emprender o abstenerse de emprender alguna acción es porque tal sentencia declarativa es normalmente suficiente para producir ese efecto. Como ha dicho el Juez Hudson en su voto particular en el asunto Desvío de aguas del Mosa:
“En la jurisprudencia internacional, sin embargo, las sanciones son de naturaleza distinta y desempeñan un papel diferente, con el resultado de que una sentencia declarativa tendrá frecuentemente la misma fuerza compulsiva que una sentencia obligatoria; los Estados están dispuestos a respetar la una no menos que la otra”. (P.C.I.J., Serie A/B, nº 70, p. 79.)
Y, como ha afirmado Charles De Visscher:
“La misión esencial del Tribunal de Justicia, tal como se desprende tanto de las alegaciones de las partes como de la parte dispositiva de sus sentencias, no consiste normalmente más que en definir las relaciones jurídicas entre las partes, sin indicar ninguna exigencia específica de comportamiento. En términos generales, el Tribunal se abstiene de pronunciar condenas y deja que los Estados partes en el asunto extraigan las conclusiones que se derivan de sus decisiones FN1 [Traducción.]
————————————————————————————————————
FN1 Ch. De Visscher, Aspects recents du droit procedural de la Cour internationale de Justice, París, 1966, p. 54.
————————————————————————————————————
9. De los términos del escrito se desprende que Nueva Zelanda solicita una declaración que no se limite a una conclusión general sobre la violación de sus derechos por las pruebas nucleares realizadas en la región del Pacífico Sur que dieron lugar a una lluvia radioactiva. También solicita que dicha declaración incluya el pronunciamiento “de que estos derechos serán violados por cualquier otra prueba de este tipo”. Ambas partes del escrito de Nueva Zelanda son, en términos y con toda deliberación, peticiones expresas de una declaración judicial.
Es posible encontrar otros ejemplos de escritos formales en los que un demandante ha solicitado no sólo una declaración de ilegalidad relativa a la conducta del demandado, sino también una declaración complementaria en el sentido de que la continuación de dicha conducta violaría los derechos del demandante o, lo que es lo mismo, que el demandado tiene la obligación de poner fin a la conducta supuestamente ilegal, por ejemplo, el asunto relativo a la tutela de menores (Recueil 1958, pp. 61 y 71).
Este tipo de escrito ha sido considerado por el Tribunal como conteniendo dos peticiones independientes, siendo la primera tratada como un verdadero escrito, como un fin en sí mismo, y no meramente como parte de la motivación o como un medio para obtener el cese de la supuesta actividad ilícita. El Tribunal de Justicia ha analizado en primer lugar la solicitud de declaración de ilegalidad antes de abordar la consiguiente solicitud de declaración relativa a la continuación de la conducta impugnada.
El hecho de que se formulen declaraciones consecuenciales de esta naturaleza, como se hizo en el asunto antes mencionado, no se consideró entonces y no puede aceptarse como razón suficiente para ignorar o dejar de lado la alegación principal de la demandante o para descartarla como parte del razonamiento.
10. En un asunto sometido al Tribunal de Justicia mediante una demanda, las alegaciones formales de las partes definen el objeto del litigio, como se reconoce en el apartado 24 de la sentencia. Por tanto, debe considerarse que dichas alegaciones indican los objetivos que persigue un demandante a través del procedimiento judicial.
Si bien el Tribunal tiene derecho a interpretar las alegaciones de las partes, no está autorizado a introducir en ellas alteraciones radicales. La Corte Permanente dijo a este respecto “… aunque puede interpretar las alegaciones de las Partes, no puede sustituirlas y formular nuevas alegaciones basándose simplemente en los argumentos y hechos expuestos” (P.C.I.J., Serie A, nº 7, p. 35, asunto relativo a Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca). La Sentencia (apdo. 30) se refiere a esto como una limitación a la facultad del Tribunal de interpretar las alegaciones “cuando la demanda no está correctamente formulada porque las alegaciones de las partes son inadecuadas”. Ahora bien, si el Tribunal carece de competencia para reformular escritos inadecuados, a fortiori no puede reformular escritos tan claros y específicos como los de este caso.
11. En cualquier caso, los asuntos citados en el apartado 30 de la sentencia para justificar la anulación en el presente caso del primer escrito de la demandante no justifican, en nuestra opinión, una resolución tan sumaria de la “petición principal de la demanda”. En esos casos, las alegaciones que el Tribunal de Primera Instancia consideró que no eran verdaderas alegaciones eran proposiciones específicas formuladas simplemente para proporcionar razones en apoyo de la decisión solicitada al Tribunal de Primera Instancia en la “verdadera” alegación final. Así, en el asunto Fisheries, la demandante había resumido en forma de alegaciones toda una serie de proposiciones jurídicas, algunas de las cuales ni siquiera se habían impugnado, como meros pasos que conducían lógicamente a sus verdaderas alegaciones finales (Recueil 1951, pp. 121-123 y 126). En el asunto Minquiers y Ecrehos, se expuso en primer lugar la “verdadera” pretensión final y, a continuación, se adujeron dos proposiciones jurídicas a modo de fundamentos alternativos por los que el Tribunal de Justicia podría confirmarla (Recueil 1953, p. 52). 52); y en el asunto Nottebohm, el Tribunal consideró que una alegación relativa a la naturalización de Nottebohm en Liechtenstein no era más que “una razón aducida para que el Tribunal se pronunciara a favor de Liechtenstein” sobre la “verdadera cuestión” de la admisibilidad de la demanda (Recueil 1955, p. 16). En el presente caso, como hemos indicado, la situación es muy distinta. La legalidad o ilegalidad de la realización por Francia de pruebas nucleares atmosféricas en el Océano Pacífico Sur es la cuestión de fondo sometida a la decisión del Tribunal, y nos parece totalmente injustificable tratar la solicitud de declaración de ilegalidad del demandante como un mero razonamiento en apoyo de lo que la sentencia considera el objetivo del demandante. Objetivo que determina con total desvinculación del planteamiento formal.
12. De conformidad con los principios básicos antes mencionados, la verdadera naturaleza de la pretensión de Nueva Zelanda, y de los objetivos perseguidos por la demandante, debería haberse determinado sobre la base del significado claro y natural del texto de su escrito formal. En nuestra opinión, la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho de dicha alegación no constituye una interpretación, sino una revisión completa del texto, que termina por eliminar lo que constituye la esencia de dicha alegación, a saber, la solicitud de declaración de ilegalidad de las pruebas nucleares en el Océano Pacífico Sur que dan lugar a una lluvia radioactiva. Una alteración radical de la petición de un demandante bajo la apariencia de interpretación tiene graves consecuencias porque constituye una frustración de las expectativas legítimas de una parte de que el asunto que ha presentado ante el Tribunal sea examinado y resuelto. En este caso, las graves consecuencias tienen un carácter irrevocable, ya que ahora se impide a la demandante volver a presentar su demanda y acudir de nuevo al Tribunal de Justicia debido a la denuncia por Francia de los instrumentos en los que se pretende basar la competencia del Tribunal de Justicia en el presente litigio.
13. La Sentencia revisa, en nuestra opinión, las alegaciones de la demandante al aportar otros materiales, como comunicaciones diplomáticas y declaraciones realizadas en el transcurso de las vistas y comunicados de prensa gubernamentales que no forman parte del procedimiento judicial. Sin embargo, estos documentos no justifican la interpretación a la que llega la sentencia. Se refieren a las reiteradas peticiones del demandante para que Francia le garantice el cese de las pruebas. Pero estas solicitudes de garantía no pueden tener el efecto que les atribuye la sentencia. Mientras el litigio está en curso, un demandante puede dirigir peticiones a un demandado para que le garantice que no proseguirá la actividad impugnada, pero tales peticiones no pueden por sí solas sustentar la inferencia de que una garantía sin reservas, en caso de recibirse, satisfaría todos los objetivos que el demandante persigue a través del procedimiento judicial; y menos aún pueden restringir o [p 500] modificar las pretensiones formalmente presentadas ante el Tribunal. Según el Reglamento del Tribunal, ello sólo puede resultar de una indicación clara de la demandante en tal sentido, mediante una retirada del asunto, una modificación de sus alegaciones o una acción equivalente. No en vano se exige que las alegaciones se presenten por escrito y lleven la firma del Agente. Es un non sequitur, por tanto, interpretar que tales solicitudes de aseguramiento constituyen una renuncia implícita, una modificación o un desistimiento de la pretensión que se sigue manteniendo ante el Tribunal, solicitando la declaración judicial de ilegalidad de las pruebas atmosféricas. Como mínimo, dado que la Sentencia atribuye intenciones y renuncias implícitas a la Demandante, debería haberse dado a dicha Parte la oportunidad de explicar sus verdaderas intenciones y objetivos, en lugar de proceder a tal deter-minación inaudita parte.
***
14. La Sentencia, si bien reitera que el objetivo de la demandante ha sido lograr el cese de las pruebas nucleares atmosféricas, no examina una cuestión crucial, a saber, a partir de qué fecha la demandante pretendía alcanzar este objetivo. Para responder a esta cuestión es necesario tener en cuenta la fecha a partir de la cual, según Nueva Zelanda, se cuestiona la legalidad de las pruebas atmosféricas francesas.
El alegato de Nueva Zelanda se refiere, en términos generales, a las pruebas nucleares “que dan lugar a una lluvia radioactiva”. Al hacer una declaración como la solicitada, el Tribunal podría haber tenido que pronunciarse en general sobre la legalidad de las pruebas realizadas por Francia en la región del Pacífico Sur, que dieron lugar a una lluvia radioactiva. Así pues, la declaración judicial de ilegalidad solicitada en el escrito tendría implicaciones no sólo para las pruebas futuras, sino también para las pasadas, con respecto a las cuales el Gobierno neozelandés se reservaba el derecho de hacer responsable al Gobierno francés de cualquier daño o pérdida. Esto incluiría sin duda las pruebas realizadas en 1973 y 1974 haciendo caso omiso de la orden provisional del Tribunal. El Tribunal no sólo tiene la ocasión, sino el deber de pronunciarse sobre la legalidad de las pruebas que se han realizado, ya que una solicitud de declaración de ilegalidad que abarque las pruebas atmosféricas realizadas en el pasado, no podría verse privada de su objeto por declaraciones de intención limitadas a las pruebas que se realicen en 1975 o posteriormente.
15. Esta interpretación no tiene en cuenta la posibilidad de que Nueva Zelanda reclame una indemnización, en particular por las pruebas realizadas en 1973 y 1974. Es cierto que la demandante no ha solicitado la indemnización de daños y perjuicios en el procedimiento que ahora se sigue ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, desde 1966, el Gobierno neozelandés se ha reservado sistemáticamente “el derecho a considerar al Gobierno francés responsable de cualquier daño o pérdida sufridos como consecuencia de las pruebas realizadas por Nueva Zelanda o las Islas del Pacífico, en las que Nueva Zelanda tiene una responsabilidad o preocupación especial”. Dicha reserva debería haberse tenido en cuenta a la hora de determinar los objetivos de la demandante en el procedimiento. También debería haberse tenido en cuenta el hecho de que el abogado de la demandante declaró en las vistas que, con respecto a algunos de los daños supuestamente causados, su Gobierno tenía la intención de presentar en una fase posterior una demanda relacionada con el litigio ante el Tribunal, pero distinta de éste (CR 74/10, p. 23). Por lo tanto, no puede excluirse la posibilidad de que el demandante tenga la intención de reclamar daños y perjuicios, en una fase posterior, por vía diplomática o de otro modo, en caso de que una decisión favorable le proporcione una declaración de ilegalidad. Este procedimiento, que se ha seguido en casos anteriores ante tribunales internacionales, habría sido especialmente comprensible en un caso de lluvia radiactiva en el que la existencia y el alcance de los daños no pueden determinarse fácilmente antes de que haya transcurrido cierto tiempo.
16. En uno de los casos en que se han reclamado daños y perjuicios en una Solicitud posterior sobre la base de una Sentencia declarativa anterior, el Tribunal Permanente avaló este uso de la Sentencia declarativa, afirmando que estaba diseñado:
“. . . para garantizar el reconocimiento de una situación jurídica, de una vez por todas, y con fuerza vinculante entre las Partes; de modo que la situación jurídica así establecida no pueda volver a ser cuestionada en lo que se refiere a los efectos jurídicos que de ella se derivan” (Interpretación de las sentencias nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia nº 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 13, p. 20).
17. Además, al margen de cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios, no puede decirse que la solicitud de declaración de ilegalidad de las pruebas de armas nucleares atmosféricas realizadas por Francia carezca de objeto en relación con las numerosas pruebas llevadas a cabo de 1966 a 1974. La declaración, de obtenerse, caracterizaría esas pruebas como una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional. Como confirma claramente la sentencia del Tribunal en el asunto del Canal de Corfú (Recueil 1949, p. 35), tal declaración es una forma de “satisfacción” que el demandante podría haber exigido legítimamente cuando presentó sus alegaciones finales en el presente procedimiento, independientemente de cualquier reclamación de indemnización. De hecho, en ese caso, el Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, declaró que tal declaración constituía “en sí misma una satisfacción adecuada” (ibid., p. 36).
***[p 502]
18. La sentencia da a entender que existía un litigio entre las partes, pero afirma que dicho litigio ha desaparecido porque “el objetivo final que la demandante ha mantenido en todo momento se ha alcanzado por otros medios” (párrafo 58).
No podemos estar de acuerdo con esta conclusión, que se basa en la premisa de que el único objeto de la demanda era obtener el cese de las pruebas a partir de la fecha de la sentencia. En nuestra opinión, el litigio entre las Partes no ha desaparecido, ya que se refería, desde su origen, a la cuestión de la legalidad de las pruebas. En una carta de 9 de mayo de 1973, que acompañaba a la Demanda, el Agente de Nueva Zelanda declaraba que su Gobierno estaba “incoando un procedimiento en nombre de Nueva Zelanda contra Francia en relación con una disputa relativa a la legalidad de las pruebas nucleares en la región del Pacífico…”. (énfasis añadido). En su Memorial (párrafo 5) Nueva Zelanda afirma que:
“El núcleo de la disputa legal entre Nueva Zelanda y Francia es el desacuerdo sobre si las pruebas atmosféricas de armas nucleares llevadas a cabo por Francia en la región del Pacífico Sur suponen una violación del derecho internacional”.
Tal definición del núcleo del litigio realizada en los escritos presentados ante el Tribunal por el Gobierno neozelandés no puede ser alterada por lo que haya podido decir el Primer Ministro de Nueva Zelanda en el comunicado de prensa mencionado en el apartado 28 de la Sentencia. Cualquiera que sea el significado político de dicha declaración, no debe interpretarse en el sentido de que anula los escritos o comunicaciones formales presentados ante el Tribunal de Justicia por el Agente del Gobierno neozelandés. Además, si se tienen en cuenta las circunstancias en las que se hicieron tales declaraciones, y el contexto de toda la declaración, no puede considerarse que pretenda constituir una definición del “objeto de la controversia” diferente de la avanzada en los escritos y otros documentos. Si hubiera quedado alguna duda a este respecto, se debería haber pedido a la demandante que diera más explicaciones sobre esta cuestión. Por consiguiente, la conclusión es que, si bien desde un punto de vista fáctico el alcance de la controversia se reduce si no se realizan más pruebas atmosféricas en 1975 y posteriormente, desde un punto de vista jurídico la cuestión que sigue siendo objeto de controversia es si las pruebas nucleares atmosféricas que se realizaron de hecho de 1966 a 1974 fueron conformes con las normas del Derecho internacional.
No se ha producido ningún cambio en la posición de las Partes respecto a esta cuestión. Nueva Zelanda sigue pidiendo a la Corte que declare que las pruebas nucleares atmosféricas son contrarias al derecho internacional y está dispuesta a argumentar y desarrollar este punto. Francia, por su parte, como se reconoce en la Sentencia (párrafo 53), mantiene la opinión de que “sus experimentos nucleares no contravienen ninguna disposición subsistente del derecho internacional”. Al anunciar el cese de las pruebas en 1975, el Gobierno francés, según [p 503] la sentencia, no reconoció que Francia estuviera obligada por ninguna norma de derecho internacional a poner fin a sus pruebas (ibid.).
Por consiguiente, el conflicto jurídico entre las Partes, lejos de haber desaparecido, aún persiste. Una sentencia del Tribunal sobre la legalidad de las pruebas nucleares atmosféricas en la región del Pacífico Sur se pronunciaría, pues, sobre una cuestión jurídica en la que las Partes están en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos.
19. No podemos aceptar la opinión de que la decisión de tal litigio sería una sentencia in abstracto, carente de objeto o sin razón de ser. Por el contrario, como ya se ha demostrado, afectaría a los derechos y obligaciones legales existentes de las Partes. En caso de éxito de la Demandante, le aseguraría ventajas en el plano jurídico. En el caso, por el contrario, de prosperar la Demandada, beneficiaría a dicha Parte al eliminar la amenaza de una demanda infundada. Así, una sentencia sobre la legalidad de las pruebas nucleares atmosféricas, como declaró el Tribunal en el asunto Camerún del Norte:
“. . . tiene alguna consecuencia práctica en el sentido de que puede afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas” (I.C.J. Reports 1963, p. 34).
A la luz de esta afirmación, una sentencia declarativa que definiera la situación jurídica aplicable entre las Partes -como lo haría la que se pronunciara sobre las alegaciones de la demandante- habría dado seguridad a las Partes en cuanto a sus relaciones jurídicas. Este resultado deseado no se satisface con la constatación por el Tribunal de la existencia de un compromiso unilateral basado en una serie de declaraciones un tanto divergentes y que no van acompañadas de una aceptación de las alegaciones jurídicas de la demandante. Por otra parte, la declaración del Tribunal de Justicia relativa a dicho compromiso unilateral en relación con la repetición de las pruebas nucleares atmosféricas no puede, a nuestro juicio, considerarse que otorgue a la demandante una seguridad jurídica del mismo tipo o grado que la que resultaría de una declaración del Tribunal de Justicia en la que se especificara que dichas pruebas infringían las normas generales de Derecho internacional aplicables entre Francia y Nueva Zelanda. Esto queda demostrado por el hecho de que el Tribunal sólo pudo ir tan lejos como para demostrar que el compromiso unilateral del Gobierno francés “no puede interpretarse como si se hubiera hecho confiando implícitamente en un poder arbitrario de reconsideración” (énfasis añadido); y que la obligación asumida es una “cuya naturaleza y límites precisos deben entenderse de acuerdo con los términos reales en los que se han expresado públicamente”.
20. Independientemente de lo que pueda pensarse de la sentencia dictada en el asunto de los Cameruneses del Norte, el Tribunal reconoció en ese asunto una distinción de importancia crítica entre considerar “sin efecto” una sentencia declarativa cuyo objeto (como en ese asunto) era un tratado que ya no estaba en vigor y una sentencia que “interpreta un tratado que sigue en vigor” [p. 504] (la cursiva es nuestra) o “expone una norma de derecho consuetudinario” (la cursiva es nuestra). En cuanto a estas dos últimas, el Tribunal dijo que la sentencia declarativa tendría una “aplicabilidad continua” (I.C.J. Reports 1963, p. 37). En otras palabras, según el asunto de los Cameruneses del Norte, no puede decirse que una sentencia quede “sin efecto” o que una cuestión sea discutible cuando se refiere a un análisis de la aplicabilidad continua de un tratado en vigor o del derecho internacional consuetudinario. Esta es precisamente la situación en el presente asunto.
El presente asunto, tal y como fue presentado por el demandante, se refiere a la aplicabilidad continuada de un derecho internacional consuetudinario potencialmente evolutivo, elaborado en numerosos puntos del Memorial y de los alegatos orales. El hecho de que todas o alguna de las alegaciones del demandante pudieran o no ser defendidas en la fase del fondo es irrelevante para la cuestión central de que no son manifiestamente frívolas o vejatorias, sino que tienen consecuencias jurídicas en las que el demandante tiene un interés jurídico. En el lenguaje del caso de los Cameruneses del Norte, una sentencia que se ocupe de ellos tendría “aplicabilidad continua”. Quedan por aclarar y resolver cuestiones de hecho y de derecho.
La distinción establecida en el asunto de los Cameruneses del Norte se ajusta, por tanto, a la finalidad fundamental de una sentencia declarativa, que tiene por objeto, en un procedimiento contencioso en el que existe un verdadero litigio, aclarar y estabilizar las relaciones jurídicas de las partes. Al excluir cualquier alegación sobre el fondo en la presente fase del procedimiento, el Tribunal de Justicia ha excluido esta posibilidad. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, a nuestro juicio, no sólo ha interpretado erróneamente el sentido de las alegaciones de la demandante, sino que tampoco ha reconocido el papel válido que puede desempeñar una sentencia declarativa para reducir la incertidumbre en las relaciones jurídicas de las partes y componer las posibles discordias.
***
21. En el párrafo 23, la Sentencia afirma que el Tribunal tiene competencia “inherente” que le permite adoptar las medidas que sean necesarias. Afirma que debe “garantizar” la observancia de las “limitaciones inherentes al ejercicio de la función judicial del Tribunal” y “mantener su carácter judicial”. Cita el caso de Camerún del Norte en apoyo de estas afirmaciones tan generales.
Sin detenernos a analizar el significado del adjetivo “inherente”, es nuestra opinión que no hay nada en el concepto de integridad del proceso judicial (“inherente” o de otro tipo) que sugiera, y mucho menos [p 505] obligue, a la conclusión de que el presente caso ha quedado “sin objeto”. Muy al contrario, el debido respeto a la función judicial, correctamente entendida, dicta lo contrario.
La Corte, “cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas” (art. 38, párr. 1, del Estatuto), tiene el deber de conocer y resolver los casos que se le sometan y que sea competente para examinar. No tiene el poder discrecional de elegir los casos contenciosos que decidirá y los que no. No sólo las exigencias de la corrección judicial, sino también las disposiciones legales que regulan la constitución y las funciones del Tribunal de Justicia le imponen la obligación primordial de resolver los asuntos que se le sometan respecto de los cuales sea competente y no encuentre ninguna causa de inadmisibilidad. En nuestra opinión, el hecho de que el Tribunal de Justicia se exima de cumplir esta obligación principal debe considerarse una medida sumamente excepcional que sólo debe adoptarse cuando así lo exijan las consideraciones más convincentes de la corrección judicial. En el presente caso estamos muy lejos de pensar que existan tales consideraciones.
22. Además, las facultades que puedan derivarse de “la competencia inherente” del Tribunal y de su deber de “mantener su carácter jurisdiccional” invocadas en la Sentencia le obligarían, en nuestra opinión, al menos a oír a las Partes o a solicitar sus observaciones escritas sobre las cuestiones tratadas y resueltas por la Sentencia. Esto se aplica, en particular, a los objetivos que perseguía la demandante en el procedimiento, así como a la cuestión del estatuto y del alcance de las declaraciones francesas relativas a las pruebas futuras. Estas cuestiones no pudieron ser examinadas de forma completa y sustancial en los escritos de alegaciones y en la vista, ya que las partes habían recibido indicaciones precisas del Tribunal de Primera Instancia de que el procedimiento debía “versar en primer lugar sobre las cuestiones de competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer del litigio y sobre la admisibilidad de la demanda”. En ningún momento se dio a entender o sugirió a las Partes que esta instrucción ya no estaba en vigor o que el Tribunal entraría en otras cuestiones que no fueron ni alegadas ni discutidas pero que ahora forman la base para la resolución final del caso.
Es cierto que el abogado de la demandante aludió a la primera declaración de intenciones francesa durante una de las vistas, pero sólo lo hizo como preludio a su tratamiento de las cuestiones de competencia y admisibilidad y en el contexto de un examen de la evolución del procedimiento. Además, en aquel momento actuaba siguiendo instrucciones formales del Tribunal de Primera Instancia para tratar exclusivamente las cuestiones de competencia y de admisibilidad de la demanda. En consecuencia, el abogado de la demandante no podía ocuparse, ni se ocupó, de las cuestiones concretas que ahora se resuelven en la sentencia, a saber, cuáles eran los objetivos perseguidos por la demandante mediante el procedimiento judicial y si las declaraciones y manifestaciones francesas tuvieron por efecto dejar sin objeto la pretensión de Nueva Zelanda.
La situación es, a este respecto, totalmente diferente de la que se planteó en el asunto Camerún Septentrional, en el que las Partes tuvieron plena oportunidad de alegar, [p 506] tanto oralmente como por escrito, la cuestión de si la reclamación de la Demandante tenía objeto o había pasado a ser “discutible” antes de que el Tribunal decidiera al respecto.
En consecuencia, existe una contradicción básica cuando el Tribunal invoca su “competencia inherente” y su “carácter jurisdiccional” para justificar su resolución del asunto, mientras que, al mismo tiempo, no concede a la demandante ninguna oportunidad de presentar un argumento compensatorio.
Nadie duda de que el Tribunal tiene la facultad discrecional de decidir cuestiones ex proprio motu. La verdadera cuestión no es la del poder, sino si el ejercicio del poder en un caso concreto es acorde con la debida administración de justicia. Por todas las razones señaladas anteriormente, somos de la opinión de que, en este caso, decidir la cuestión de la “caducidad” sin dar a la demandante ninguna oportunidad de presentar contraargumentos no está en consonancia con la debida administración de justicia.
Además, pensamos que al menos se debería haber notificado a la Demandada que el Tribunal se proponía examinar el posible efecto sobre el presente procedimiento de las declaraciones del Gobierno francés relativas a su política en relación con la realización de pruebas atmosféricas en el futuro. Esto era esencial, pensamos, ya que podría llevar, y de hecho llevó, al Tribunal a pronunciarse nada menos que sobre las obligaciones de Francia, supuestamente asumidas unilateralmente, con respecto a la realización de dichas pruebas.
23. Las conclusiones anteriores se ven reforzadas cuando se considera la relación entre la cuestión de la impugnación y los requisitos del proceso judicial.
Merece la pena observar que la conclusión de que la pretensión del solicitante ya no tiene objeto es sólo otra forma de decir que el solicitante ya no tiene ningún interés en el resultado. Situado en el contexto de un procedimiento contradictorio, la implicación es significativa.
Si el demandante ya no tiene interés en el resultado, es decir, si el asunto es realmente discutible, el proceso judicial tiende a debilitarse, en la medida en que se diluye el principal incentivo para que el demandante argumente el derecho y los hechos con suficiente vigor y minuciosidad. Esta es una de las razones que justifican la declaración de caducidad de un asunto, ya que la integridad del proceso judicial presupone la existencia de intereses en conflicto y requiere no sólo que se conceda a las partes la plena oportunidad de explorar y exponer el Derecho y los hechos que inciden en la controversia, sino que tengan el incentivo para hacerlo.
Aplicado al presente caso, es inmediatamente evidente que esta razón para declarar un caso discutible o sin objeto está totalmente ausente, una conclusión1 que no queda anulada por la ausencia del demandado en este caso concreto.
La demandante, con industria y habilidad, ya ha argumentado la naturaleza de su interés jurídico continuado en el litigio y ha instado al Tribunal de Primera Instancia [p 507] la necesidad de explorar el asunto más a fondo en la fase del fondo. A la luz de las alegaciones de la demandante y de la naturaleza y los fines de una sentencia declarativa, difícilmente puede faltar el incentivo para hacerlo.
24. Además, el interés continuado de la demandante se manifiesta por su comportamiento. Si, como afirma la sentencia, se hubieran cumplido todos los objetivos de la demandante, habría sido natural que ésta hubiera solicitado el archivo del procedimiento con arreglo al artículo 74 del Reglamento. No lo ha hecho. Sin embargo, este artículo, junto con el artículo 73 relativo a la transacción, prevé la regulación ordenada de la terminación del procedimiento una vez iniciado. Ambos artículos exigen actuaciones procesales formales por parte de los agentes, por escrito, con el fin de evitar malentendidos, proteger los intereses de cada una de las dos partes y proporcionar al Tribunal la certeza y seguridad necesarias en los procedimientos judiciales.
***
25. Por último, creemos que el Tribunal debería haber procedido, en virtud del artículo 36 (6) y del artículo 53 del Estatuto, a determinar su propia competencia con respecto al presente litigio. Esto es particularmente importante en este caso porque el Gobierno francés ha impugnado la existencia de jurisdicción en el momento en que se presentó la Demanda y, en consecuencia, la debida competencia de la Corte, alegando que el Acta General de 1928 no es un tratado en vigor y que la reserva francesa relativa a cuestiones de defensa nacional hacía a la Corte manifiestamente incompetente en esta disputa. En el asunto Camerún del Norte, invocado en el apartado 23 de la Sentencia, si bien el demandado había planteado objeciones a la competencia del Tribunal, reconoció que el Acuerdo de Administración Fiduciaria era un convenio en vigor en el momento de la presentación de la demanda. No había duda entonces de que el Tribunal había sido regularmente requerido por vía de solicitud.
26. En nuestra opinión, por las razones desarrolladas en la segunda parte de esta opinión, el Tribunal posee indudablemente competencia en este litigio. La Sentencia, sin embargo, elude la cuestión jurisdiccional, afirmando que las cuestiones relacionadas con la observancia de las limitaciones inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal” requieren ser examinadas con prioridad a las cuestiones de competencia (párrafos 22 y 23). No podemos estar de acuerdo con esta afirmación. La existencia o falta de jurisdicción con respecto a una disputa específica es una limitación estatutaria básica al ejercicio de la función judicial del Tribunal y, por lo tanto, debería haber sido determinada en la Sentencia, tal y como parece esperar claramente el artículo 67, párrafo 6, del Reglamento del Tribunal.
27. Nos resulta difícil comprender la base sobre la que el Tribunal [p 508] podría llegar a conclusiones sustantivas de hecho y de derecho tales como las que imponen a Francia una obligación internacional de abstenerse de realizar más pruebas nucleares en el Pacífico, de las que el Tribunal deduce que el asunto “ya no tiene objeto”, sin ninguna conclusión previa de que el Tribunal conoce debidamente de la controversia y es competente para conocer de ella. La presente sentencia admite implícitamente que existía un litigio en el momento de la demanda. Ello diferencia este asunto de aquellos en los que la cuestión se centra en la existencia ab initio de cualquier controversia. Las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en otros asuntos sobre la existencia de un litigio en el momento de la demanda se basaban en la jurisdicción del Tribunal de Justicia para determinar su propia competencia en virtud del Estatuto. Sin embargo, en el presente asunto, la sentencia rechaza cualquier ejercicio de dicha competencia estatutaria. Según la Sentencia, el litigio ha desaparecido o se ha resuelto mediante compromisos resultantes de declaraciones unilaterales respecto de las cuales el Tribunal “considera que constituyen un compromiso dotado de efectos jurídicos” (párr. 53), y “declara que el Gobierno francés se ha comprometido a no realizar más ensayos nucleares en la atmósfera del Pacífico Sur” (párr. 55). Para poder realizar tal serie de constataciones, el Tribunal debe poseer una competencia que le permita examinar y determinar el efecto jurídico de determinadas afirmaciones y declaraciones que considere pertinentes y relacionadas con el litigio original. La invocación de una supuesta “competencia inherente … para proveer a la solución ordenada de todas las cuestiones litigiosas” en el párrafo 23 no puede servir de base para fundamentar las conclusiones alcanzadas en la presente Sentencia que se pronuncian sobre los derechos y obligaciones sustantivos de las Partes. En la Sentencia parece darse una interpretación extensiva a esa “jurisdicción inherente” “sobre la base de la cual el Tribunal está plenamente facultado para hacer todas las constataciones que sean necesarias con el fin de” proveer “a la solución ordenada de todas las cuestiones en litigio” (párrafo 23). Pero una interpretación tan amplia de la supuesta “jurisdicción inherente” desdibujaría la línea divisoria entre la jurisdicción conferida a la Corte por el Estatuto y la jurisdicción resultante del acuerdo de los Estados. En consecuencia, proporcionaría una forma fácil e inaceptable de eludir un requisito fundamental firmemente establecido en la jurisprudencia de la Corte y en el derecho internacional en general, a saber, que la jurisdicción de la Corte se basa en el consentimiento de los Estados.
28. Así pues, nos parece inevitable concluir que el Tribunal de Justicia, al dictar la presente sentencia, ha ejercido una competencia material sin haber determinado previamente su existencia y el fundamento jurídico en que se basa dicha competencia. De hecho, nos parece que existe una contradicción manifiesta en la posición jurisdiccional adoptada por el Tribunal en la Sentencia. Si el Tribunal considera que la llamada “jurisdicción inherente” le autoriza a decidir que Francia tiene ahora la obligación legal de poner fin a las pruebas nucleares atmosféricas en el Océano Pacífico Sur, ¿por qué la “jurisdicción inherente” no le autoriza también a decidir, sobre la base de esa misma obligación internacional, que los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional “serán violados por cualquier [p 509] nueva prueba de este tipo”? En otras palabras, si el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre las obligaciones jurídicas de Francia con respecto a las pruebas nucleares atmosféricas, ¿por qué no extrae de este pronunciamiento las conclusiones apropiadas en relación con las alegaciones de la demandante en lugar de considerar que ya no tienen objeto?
***
Dado que consideramos que una declaración tanto sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia como sobre la admisibilidad de la demanda constituye una base esencial para las conclusiones alcanzadas en la sentencia, así como para nuestras razones para disentir de dichas conclusiones, procedemos a examinar sucesivamente las cuestiones de competencia y de admisibilidad a las que se enfrenta el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto.
Parte II. Jurisdicción
29. Las bases sobre las que, en el párrafo 11 de su Solicitud, Nueva Zelanda pretende fundar la jurisdicción del Tribunal en el presente caso son, a los efectos actuales, precisamente las mismas que las invocadas por Australia en el otro caso de Pruebas Nucleares ahora ante el Tribunal, a saber:
(a) el artículo 17 del Acta general de Ginebra para el arreglo pacífico de controversias internacionales de 1928, en combinación con los artículos 36.1 y 37 del Estatuto de la Corte, y
(b) las declaraciones de Nueva Zelanda y Francia, respectivamente, en virtud del apartado 2 del artículo 36 -la cláusula facultativa- del Estatuto, en combinación con el apartado 5 del mismo artículo.
Es cierto que existen algunas diferencias en las reservas formuladas por Nueva Zelanda y Australia a sus respectivas declaraciones en virtud de la cláusula facultativa. Pero estas diferencias son irrelevantes en el contexto de los asuntos relativos a los Ensayos Nucleares, mientras que sus reservas a sus adhesiones al Acta de 1928 son idénticas. La única otra diferencia es que la declaración de Nueva Zelanda en virtud de la cláusula facultativa, a diferencia de la de Australia, se hizo antes de la disolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional y, por lo tanto, requiere la aplicación del artículo 36 (5) del Estatuto para que sea aplicable con respecto a esta Corte. Una vez más, sin embargo, esta diferencia es irrelevante en el presente contexto.
30. Nuestra opinión sobre la cuestión de si los fundamentos de la jurisdicción invocados por Nueva Zelanda son suficientes para investir al Tribunal de jurisdicción en el presente asunto es la misma que hemos expresado en su totalidad en nuestro voto particular conjunto en el asunto de las Pruebas Nucleares presentado contra Francia por [p 510] Australia. Dado que a los efectos actuales no existe ninguna diferencia material entre los fundamentos de la jurisdicción invocados en los dos casos, creemos que es suficiente decir aquí que, salvo una excepción, las observaciones que hemos hecho en el caso de las Pruebas Nucleares presentado por Australia contra Francia también se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso. La única excepción es que los párrafos 92-93 de nuestras observaciones en ese caso, relativas a una supuesta violación del Acta General de 1928 por parte de Australia en septiembre de 1939, no son aplicables con respecto a Nueva Zelanda. A diferencia de la de Australia, la reserva de Nueva Zelanda al Acta, destinada a excluir los litigios relativos a cuestiones derivadas de una guerra en la que pudiera estar implicada, fue notificada en febrero de 1939 al mismo tiempo que la de la propia Francia y de conformidad con el artículo 39 del Acta; y, en consecuencia, en el caso de Nueva Zelanda no podía siquiera sugerirse la cuestión de una supuesta violación del Acta.
En consecuencia, al igual que en el asunto de las Pruebas Nucleares planteado por Australia contra Francia, concluimos que el artículo 17 del Acta de 1928 proporciona en sí mismo una base válida y suficiente para que el demandante establezca la jurisdicción del Tribunal. De ello se deduce que, como dijo el Tribunal en el asunto Appeal Relating to the Jurisdiction of the ICAO Council, “resulta irrelevante considerar las objeciones a otros posibles fundamentos de la jurisdicción” (I.C.J. Reports 1972, p. 60).
Parte III. Los requisitos del artículo 17 del Acta de 1928 y la admisibilidad de la demanda
31. En nuestra opinión, está claro que no hay motivos por los que la demanda del demandante pueda considerarse inadmisible. En esta parte de nuestra opinión se desarrollará en qué medida tales motivos propuestos están vinculados a la cuestión jurisdiccional o se consideran al margen de dicha cuestión. Para empezar, afirmamos que no hay nada en el concepto de admisibilidad que debiera haber impedido que se diera a la demandante la oportunidad de entrar en el fondo del asunto. Esta observación se aplica, en particular, a la alegación de que la reclamación del demandante no revela ningún conflicto jurídico o, dicho de otro modo, que el conflicto es exclusivamente de carácter político y, por tanto, no es justiciable.
32. En virtud del artículo 17 del Acta de 1928, la competencia que confiere al Tribunal de Justicia se extiende a “todos los litigios respecto de los cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos” (sin perjuicio, por supuesto, de las reservas formuladas en virtud del artículo 39 del Acta). El artículo 17 dispone a continuación: “Queda entendido que las controversias antes mencionadas comprenden en particular las mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente. ..” Las controversias “mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente” son las cuatro clases de controversias jurídicas enumeradas en la cláusula facultativa de dicho Estatuto y del presente Estatuto. Además, [p 511] con la salvedad de un posible punto que no se plantea en el presente caso, se acepta generalmente que estas cuatro clases de “controversias de derecho” y la expresión anterior del artículo 17 “todas las controversias respecto de las cuales las partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos” tienen a todos los efectos el mismo alcance. De ello se desprende que lo que es un litigio “respecto del cual las partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos” será también un litigio comprendido en una de las cuatro categorías de litigios legales mencionadas en la cláusula facultativa y viceversa.
———————————————————————————————————————
FN1Cf. las diferentes opiniones de los jueces Badawi y Lauterpacht en el asunto Certain Norwegian Loans sobre la cuestión de si un litigio relativo esencialmente a la aplicación del Derecho municipal está comprendido en las clases de litigios jurídicos enumerados en el artículo 36 (2) del Estatuto; Recueil 1957, pp. 29-33 y 36-38.
———————————————————————————————————————
33. En el presente procedimiento, Nueva Zelanda ha descrito el objeto de la controversia en los apartados 2 a 10 de su Demanda. Entre otras cosas, afirma que, en una serie de Notas diplomáticas que comenzaron en 1963, manifestó reiteradamente al Gobierno francés su oposición a la realización por Francia de ensayos nucleares atmosféricos en la región del Pacífico Sur; que, en una carta de 9 de marzo de 1973 dirigida por el Primer Ministro neozelandés al Ministro de Asuntos Exteriores francés, dio a conocer su opinión de que la realización por Francia de tales ensayos constituía una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del Derecho internacional, incluidos sus derechos respecto a las zonas sobre las que tiene soberanía; que el Gobierno francés, a su vez, dejó claro que no aceptaba esa opinión; y que, en consecuencia, existe una disputa entre los dos Gobiernos “en cuanto a la legalidad de las pruebas nucleares atmosféricas en la región del Pacífico Sur”. Tras varias observaciones sobre los hechos y el derecho, Nueva Zelanda expone, en el párrafo final de su demanda, cinco categorías distintas de derechos que afirma que han sido violados por las pruebas nucleares atmosféricas de Francia. A continuación, solicita al Tribunal que se pronuncie y declare:
“. . que la realización por parte del Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a lluvia radiactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional, y que estos derechos serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo”.
34. A primera vista, es difícil imaginar una disputa que en su objeto y en su formulación sea más claramente una “disputa legal” que la presentada al Tribunal en la Solicitud de Nueva Zelanda. De hecho, en la Orden del Tribunal de 22 de junio de 1973, se caracterizó como “una disputa sobre la legalidad de las pruebas atmosféricas en la región del Pacífico Sur”. El propio Gobierno francés parece haber situado la disputa en un plano jurídico cuando, en la carta del Embajador francés de 19 de febrero de 1973 dirigida al Primer Ministro neozelandés, expresó la esperanza de que [p 512] el Gobierno de Nueva Zelanda “se abstuviera de cualquier acto que pudiera infringir los derechos e intereses fundamentales de Francia”. Por otra parte, ni en su escrito de 16 de mayo de 1973, dirigido al Tribunal de Justicia, ni en el Anexo adjunto a dicho escrito, el Gobierno francés sugirió en ningún momento que el litigio no fuera un litigio “respecto del cual las partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos respectivos” o que no se tratara de un “litigio jurídico”. Aunque en dicho escrito y en su anexo el Gobierno francés formuló toda una serie de argumentos con el fin de justificar su tesis de que la competencia del Tribunal de Justicia no puede fundarse en el presente asunto en el Acta General de 1928, no cuestionó el carácter de “controversia de derecho” del litigio a efectos del artículo 17 del Acta.
35. Sin embargo, en el Livre blanc sur les experiences nucleaires publicado en junio de 1973, el Gobierno francés adoptó la postura de que no se trata de un litigio jurídico. El capítulo II, titulado “Questions juridiques” concluye con una sección sobre la cuestión de la competencia del Tribunal, cuyo último párrafo reza así:
“La Cour n’est pas compétente, enfin, parce que l’affaire qui lui est soumise n’est pas fondamentalement un differend d’ordre juridique. Se encuentra, de hecho y por diversas vías, invitada a posicionarse sobre un asunto puramente político y militar. Ce n’est, selon le Gouvernement français, ni son rôle ni sa vocation”. (P. 23.)
Se trata claramente de una afirmación de que el litigio se refiere a cuestiones distintas de las jurídicas y, por tanto, no es justiciable por el Tribunal.
36. En cumplimiento de la Orden del Tribunal de 22 de junio de 1973, Nueva Zelanda presentó sus observaciones sobre las cuestiones de la jurisdicción del Tribunal y la admisibilidad de la Demanda. Al hacerlo, expresó su opinión sobre la cuestión de la naturaleza política o jurídica de la controversia; y bajo el epígrafe de “admisibilidad” proporcionó explicaciones adicionales sobre “la naturaleza de la reclamación objeto de la controversia” y “los derechos jurídicos cuya protección solicita Nueva Zelanda”. A este respecto, volvió a exponer, en los mismos términos que en la demanda y en la solicitud de medidas provisionales de protección, las cinco categorías diferentes de derechos jurídicos en virtud de los cuales solicita al Tribunal que califique de ilegales las pruebas nucleares atmosféricas de Francia. Se trata de los siguientes:
“a) el derecho de todos los miembros de la comunidad internacional, incluida Nueva Zelanda, a que no se realicen ensayos nucleares que den lugar a lluvia radiactiva ;
(b) los derechos de todos los miembros de la comunidad internacional, incluida Nueva Zelanda, a la preservación de la contaminación radiactiva artificial injustificada del medio terrestre, marítimo [p 513] y aéreo y, en particular, del medio ambiente de la región en la que se realizan las pruebas y en la que están situadas Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue y las Islas Tokelau;
(c) el derecho de Nueva Zelanda a que no entre material radiactivo en el territorio de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue o las Islas Tokelau, incluidos su espacio aéreo y sus aguas territoriales, como consecuencia de ensayos nucleares;
(d) el derecho de Nueva Zelanda a que ningún material radiactivo que haya entrado en el territorio de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue o las Islas Tokelau, incluidos su espacio aéreo y sus aguas territoriales, como resultado de ensayos nucleares, cause daños, incluidos aprensión, ansiedad y preocupación, al pueblo y al Gobierno de Nueva Zelanda y de las Islas Cook, Niue y las Islas Tokelau;
(e) el derecho de Nueva Zelanda a la libertad de alta mar, incluida la libertad de navegación y sobrevuelo y la libertad de explorar y explotar los recursos del mar y del fondo marino, sin interferencias ni perjuicios derivados de los ensayos nucleares.”
Al mismo tiempo, calificó los derechos que afirma bajo los epígrafes (a) y (b) como “compartidos”, en el sentido de que se tienen en común con otros miembros de la comunidad internacional y la obligación correspondiente es una obligación erga omnes; pero subrayó que los derechos que afirma bajo los epígrafes (c), (d) y (e) no son derechos “compartidos” en ese sentido.
37. En una respuesta escrita a las preguntas de un miembro del Tribunal de Justicia, la Agente de Nueva Zelanda también presentó ciertas explicaciones relativas a: (i) los elementos que, a su juicio, constituyen el derecho afirmado en el punto c) a que ningún material radiactivo entre en el territorio de Nueva Zelanda, de las Islas Cook, de Niue o de las Islas Tokelau y, en particular, sobre la pertinencia o no del daño o del daño potencial como elemento de la violación de ese derecho; y ii) la base sobre la que considera que puede establecerse una distinción entre una injerencia lícita y una injerencia ilícita en la libertad de la alta mar mediante la declaración de una zona de la alta mar reservada a fines militares en tiempo de paz.
38. Bajo la rúbrica de la admisibilidad, Nueva Zelanda presentó sus puntos de vista sobre la cuestión, mencionada en el párrafo 24 de la Orden de 22 de junio de 1973, de su “interés legal” con respecto a las reclamaciones presentadas en su Demanda. Con respecto a los derechos de los epígrafes (c), (d) y (e), que se dice que se basan en obligaciones contraídas individualmente con Nueva Zelanda, mantuvo que su interés jurídico es de “tipo directo, inmediato y sin complicaciones”. Afirmó que cada serie de pruebas, incluidas las llevadas a cabo en 1973 y 1974 después de la presentación de la Demanda, ha supuesto la entrada de residuos radiactivos en el territorio, las aguas territoriales [p 514] y el espacio aéreo de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue y Tokelau. Además, alegó que, como consecuencia de ello, los ciudadanos de estos Territorios se han visto sometidos a los inciertos efectos genéticos y somáticos del aumento de los niveles de radiactividad; y que en cada ocasión se ha producido ansiedad, aprensión y preocupación. La preocupación del Gobierno neozelandés por la salud, tanto física como mental, de su pueblo constituye, según ella, un interés que “sin duda sería suficiente para darle legitimación ante cualquier tribunal internacional”. En el caso de las libertades en alta mar invocadas bajo el epígrafe (e) de sus reclamaciones, Nueva Zelanda también se refirió al hecho de que el 18 de julio y el 15 de agosto de 1973 ciudadanos neozelandeses, a bordo de buques sin pabellón francés, habían sido detenidos por las autoridades francesas en alta mar y conducidos contra su voluntad a territorio francés y retenidos durante varios días. Con respecto a los derechos contemplados en las letras a) y b) mencionados como compartidos con otros miembros de la comunidad internacional, Nueva Zelanda sostuvo que su interés legal en la protección judicial de estos derechos se enmarca en el principio mencionado por el Tribunal en un pasaje de su sentencia en el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (I.C.J. Reports 1970, p. 32). Según Nueva Zelanda, este pasaje y otro material jurídico que citó demuestran que el derecho internacional reconoce ahora ciertas categorías de obligaciones internacionales como debidas erga omnes y que confieren a cada Estado el correspondiente derecho de protección judicial. Sostuvo que el derecho “a heredar un mundo en el que no se realicen pruebas nucleares en la atmósfera” y el derecho “a la preservación del medio ambiente de la contaminación radiactiva artificial injustificada” son derechos de este tipo y que, por lo tanto, todos los Estados tienen un interés jurídico en su observancia. A este respecto, se refirió a las sucesivas resoluciones de la Asamblea General sobre los ensayos nucleares en la atmósfera y a la Declaración sobre el Medio Ambiente adoptada por la Conferencia de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Humano.
***
39. Al hacer esta exposición muy resumida de las alegaciones jurídicas del Gobierno de Nueva Zelanda, no debe entenderse que expresamos ninguna opinión sobre si alguna de ellas está bien o mal fundada. Lo hacemos con el único propósito de indicar el contexto en el que debe aplicarse el artículo 17 del Acta de 1928 y determinarse la admisibilidad de la solicitud de Nueva Zelanda. Sin embargo, antes de extraer conclusión alguna de dicha exposición de las alegaciones jurídicas de Nueva Zelanda, debemos indicar también nuestra interpretación de los principios que deben regir nuestra resolución de estas cuestiones en la fase actual del procedimiento.
**
40. Las cuestiones planteadas por la “controversia jurídica o política” y el “interés jurídico”, aunque intrínsecamente son cuestiones de admisibilidad, son al mismo tiempo cuestiones que, en virtud del artículo 17 del Acta de 1928, también afectan a la competencia del Tribunal en el presente caso. En consecuencia, no tendría sentido para nosotros caracterizar cualquier cuestión particular como de jurisdicción o de admisibilidad, especialmente porque la práctica ni del Tribunal Permanente ni de este Tribunal apoya el establecimiento de una distinción tajante entre objeciones preliminares a la jurisdicción y a la admisibilidad. En la práctica del Tribunal se ha hecho hincapié en el carácter esencialmente preliminar o no preliminar de la objeción concreta, más que en su calificación como cuestión de competencia o admisibilidad (cf. Art. 62 del Reglamento de la Corte Permanente, Art. 62 del antiguo Reglamento de este Tribunal y Art. 67 del nuevo Reglamento). Esto se debe a que, debido a la naturaleza consensual de la competencia de un tribunal internacional, una objeción a la competencia no menos que una objeción a la admisibilidad puede implicar cuestiones que se relacionan con el fondo; y entonces la cuestión crítica es si la objeción puede o no decidirse adecuadamente en el procedimiento preliminar sin dar a las Partes la oportunidad de alegar sobre el fondo. La respuesta a esta pregunta depende necesariamente de si la objeción es realmente de carácter preliminar o si está demasiado estrechamente vinculada con el fondo como para ser susceptible de una decisión justa sin tener primero alegaciones sobre el fondo. Así, al precisar la misión del Tribunal de Justicia en materia de excepciones preliminares, el artículo 67, apartado 7, del Reglamento prevé expresamente, como posibilidad, que el Tribunal de Justicia “declare que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”. Estos principios se aplican claramente en el presente asunto, aunque, debido a la ausencia de Francia en el procedimiento, la cuestión de la competencia y la admisibilidad que ahora se plantean ante el Tribunal no se hayan planteado en forma de excepciones preliminares, stricto sensu.
41. La afirmación del Gobierno francés de que la controversia no es fundamentalmente de carácter jurídico y se refiere a una cuestión puramente política y militar es, en esencia, una afirmación de que no es una controversia en la que las Partes estén en conflicto en cuanto a sus derechos jurídicos; o que no está comprendida en las categorías de controversias jurídicas mencionadas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. O, de nuevo, la afirmación puede ser vista como un argumento de que el derecho internacional no impone obligaciones legales a Francia en relación con los asuntos en disputa que, por lo tanto, deben ser considerados como asuntos dejados por el derecho internacional exclusivamente dentro de su jurisdicción nacional; o, más simplemente, como un argumento de que los experimentos nucleares de Francia no violan ninguna norma existente de derecho internacional, como el punto fue planteado por el Gobierno francés en su Nota diplomática al Gobierno australiano de 7 de febrero de 1973, que ha sido señalada a la atención de la Corte en el otro caso de Pruebas Nucleares. Sin embargo, cualquiera que sea la forma en que se formule la alegación, está manifiesta y directamente relacionada con los fundamentos jurídicos del caso del demandante. En efecto, cualquiera que sea la forma en que se formule, tal alegación, como se dijo de alegaciones similares del Tribunal Permanente en el asunto de la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, “forma parte del fondo real del litigio” y “equivale no sólo a invadir el fondo, sino a llegar a una decisión con respecto a uno de los factores fundamentales del asunto” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 77, en las págs. 78 y 82-83). Por lo tanto, en principio, no puede considerarse que tal alegación plantee una verdadera cuestión prejudicial.
42. Decimos “en principio” porque reconocemos que, si un solicitante presentara como una pretensión jurídica un asunto que para cualquier jurista bien informado no podría decirse que tiene una base jurídica racional, es decir, razonablemente discutible, una objeción que impugnara el carácter jurídico del litigio podría ser susceptible de decisión in limine como cuestión preliminar. Esto significa que, en la fase preliminar del procedimiento, el Tribunal puede tener que hacer un examen sumario del fondo en la medida necesaria para cerciorarse de que el asunto revela pretensiones que son razonablemente discutibles o cuestiones que son razonablemente impugnables; en otras palabras, que estas pretensiones o cuestiones están racionalmente fundadas en uno o varios principios de Derecho, cuya aplicación puede resolver el litigio. La esencia de este estudio preliminar del fondo es que la cuestión de competencia o de admisibilidad que se examina debe determinarse no sobre la base de si la pretensión del demandante es correcta, sino exclusivamente sobre la base de si revela un derecho a que se resuelva la demanda. Una indicación sobre el fondo del asunto del solicitante puede ser necesaria para revelar el carácter racional y discutible de la demanda. Pero ni tal indicación preliminar sobre el fondo ni cualquier declaración de competencia o admisibilidad realizada sobre la base de la misma puede considerarse que prejuzgue el fondo. Por esta razón, al investigar el fondo con el fin de decidir cuestiones preliminares, el Tribunal de Justicia siempre ha tenido cuidado de trazar la línea en el punto en el que la investigación puede empezar a invadir la decisión sobre el fondo. Esto se aplica tanto a las cuestiones de Derecho controvertidas como a las cuestiones de hecho controvertidas; la máxima jura novit curia no significa que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre las cuestiones de Derecho en un asunto sin oír las alegaciones jurídicas de las partes.
43. La prueba precisa que debe aplicarse puede no ser fácil de enunciar en una sola combinación de palabras. Pero la jurisprudencia constante del Tribunal Permanente y de este Tribunal nos parece demostrar claramente que, en el momento en que un estudio preliminar del fondo indica que las cuestiones planteadas en los procedimientos preliminares no pueden determinarse sin invadir y pre [p 517]juzgar el fondo, no son cuestiones que puedan decidirse sin tener primero alegaciones sobre el fondo (cf. Nationality Decrees Issued in Tunis and Morocco, Advisory Opinion, P.C.I.J., Serie B, nº 4; asunto Derecho de paso sobre territorio indio, I.C.J. Recueil 1957, pp. 133-134; asunto Interhandel, I.C.J. Recueil 1959, pp. 23-25). Tomamos como guía general las observaciones de este Tribunal en el asunto Interhandel al rechazar una excepción de jurisdicción interna que se había planteado como objeción preliminar:
“Para determinar si el examen de los motivos así invocados queda excluido de la competencia de la Corte por la razón alegada por los Estados Unidos, la Corte se basará en el curso seguido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión Consultiva relativa a los Decretos de Nacionalidad dictados en Túnez y Marruecos (Serie B, Nº 4), al tratar una divergencia de opiniones similar. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no pretende, en la fase actual del procedimiento, apreciar la validez de los motivos invocados por el Gobierno suizo ni pronunciarse sobre su interpretación, ya que ello supondría entrar en el fondo del litigio. El Tribunal de Justicia se limitará a examinar si los motivos invocados por el Gobierno suizo pueden justificar la conclusión provisional de que pueden ser pertinentes en el presente asunto y, en caso afirmativo, si las cuestiones relativas a la validez e interpretación de dichos motivos son cuestiones de Derecho internacional.” (Énfasis añadido.)
En el asunto Interhandel, tras un examen sumario de los motivos invocados por Suiza, el Tribunal concluyó que ambos implicaban cuestiones de Derecho internacional y, por lo tanto, se negó a admitir a trámite la excepción preliminar.
44. La exposición resumida que hemos hecho anteriormente de los motivos invocados por Nueva Zelanda en apoyo de sus reclamaciones nos parece ampliamente suficiente, en palabras del Tribunal en el asunto Interhandel, “para justificar la conclusión provisional de que pueden ser pertinentes en este caso” y que “las cuestiones relativas a la validez e interpretación de esos motivos son cuestiones de derecho internacional”. No nos corresponde “apreciar la validez de dichos motivos” en la fase actual del procedimiento, ya que ello supondría “entrar en el fondo del litigio”. Pero nuestro examen sumario de los mismos nos satisface en el sentido de que no pueden ser considerados frívolos o vejatorios o como un mero manto de abogado exhibido arteramente para cubrir una disputa esencialmente política. Por el contrario, las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto y las alegaciones jurídicas formuladas en su apoyo nos parecen fundadas en motivos racionales y razonablemente defendibles. Dichas pretensiones y alegaciones jurídicas son rechazadas por el Gobierno francés por motivos jurídicos. En nuestra opinión, estas circunstancias bastan por sí solas para calificar el presente litigio de “litigio respecto del cual las partes están en conflicto en cuanto a sus derechos jurídicos” y de “litigio jurídico” en el sentido del artículo 17 del Acta de 1928. [p 518]
45. La conclusión que acabamos de exponer se ajusta a lo que, en nuestra opinión, es la opinión aceptada sobre la distinción entre litigios relativos a derechos y litigios relativos a los denominados conflictos de intereses. Según este punto de vista, un litigio es político, y por lo tanto no justiciable, cuando se demuestra que la reclamación se basa en consideraciones distintas de las jurídicas, por ejemplo, en consideraciones políticas, económicas o militares. En tales litigios, una de las partes, al menos, no se contenta con exigir sus derechos legales, sino que pide la satisfacción de algún interés propio, aunque ello pueda requerir un cambio en la situación jurídica existente entre ellas. En el presente caso, sin embargo, el demandante invoca derechos legales y no se limita a perseguir su interés político, sino que pide expresamente al Tribunal que determine y aplique lo que considera que son normas existentes de Derecho internacional. En resumen, solicita la resolución del litigio “sobre la base del respeto del Derecho”, lo que constituye el sello distintivo de una solicitud de resolución judicial, y no política, de un litigio internacional (cf. Interpretación del artículo 3, párrafo 2, del Tratado de Lausana, P.C.I.J., Serie B, nº 12, p. 26). Además, al oponerse a las pretensiones del demandante, Francia no se limita a invocar sus intereses políticos o militares vitales, sino que alega que las normas de Derecho internacional invocadas por el demandante no existen o no justifican el significado que les da el demandante. Las actitudes de las Partes con referencia a la disputa, por lo tanto, nos parecen mostrar de manera concluyente su carácter de disputa “legal” y justiciable.
46. En nuestra opinión, esta conclusión no puede verse afectada por ninguna sugerencia o suposición de que, al plantear el asunto ante el Tribunal de Justicia, el demandante pudiera haber sido activado por motivos o consideraciones políticas. En efecto, pocos serían los casos justiciables ante el Tribunal de Justicia si se considerase que un litigio jurídico se ve privado de su carácter jurídico por el hecho de que una o ambas partes estén también influidas por consideraciones políticas. Ni en los asuntos contenciosos ni en las solicitudes de opiniones consultivas el Tribunal Permanente o este Tribunal han admitido nunca la idea de que una cuestión intrínsecamente jurídica pueda perder su carácter jurídico por consideraciones políticas que la rodeen.
47. Nuestra conclusión tampoco se ve afectada en modo alguno por la sugerencia de que en el presente caso el Tribunal, para dar efecto a las pretensiones de Nueva Zelanda, tendría que modificar la ley existente en lugar de aplicarla. Aparte del hecho de que la demandante pide explícitamente a la Corte que aplique el derecho existente, no nos parece que se pida a la Corte que haga otra cosa que ejercer su función normal de decidir la controversia aplicando el derecho de conformidad con las instrucciones expresas dadas a la Corte en el artículo 38 del Estatuto. Reconocemos plenamente que, como subrayó el Tribunal recientemente en los asuntos de la Jurisdicción de Pesca [p 519], “el Tribunal, como órgano jurisdiccional, no puede dictar sentencia sub specie legis ferendae, o anticipar la ley antes de que el legislador la haya establecido” (Recueil 1974, pp. 23-24 y 192). No obstante, este pronunciamiento sólo se produjo tras un examen completo del fondo de dichos asuntos. No puede significar en modo alguno que el Tribunal de Justicia deba determinar in limine litis el carácter, como lex lata o lex ferenda, de una supuesta norma de Derecho consuetudinario y pronunciarse sobre su existencia o inexistencia en un procedimiento preliminar sin haber dado previamente a las partes la oportunidad de alegar sobre el fondo jurídico del asunto. En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que desempeñe su función perfectamente normal de valorar los diversos elementos de la práctica del Estado y de la opinión jurídica aducidos por el demandante como indicadores del desarrollo de una norma de Derecho consuetudinario. Esta función la desempeñó el Tribunal en los asuntos de la Jurisdicción Pesquera, y si en el presente asunto el Tribunal hubiera entrado en el fondo y hubiera estimado las alegaciones del Solicitante en el presente asunto, sólo podría haberlo hecho sobre la base de que la supuesta norma había adquirido efectivamente el carácter de lex lata.
48. Aparte de estas consideraciones fundamentales, no podemos dejar de observar que, al alegar violaciones de su soberanía territorial y de los derechos derivados del principio de la libertad de la alta mar, la demandante también basa su caso en derechos establecidos desde hace mucho tiempo -de hecho elementales-, cuyo carácter de lex lata está fuera de duda. Por lo que se refiere a estos derechos, la tarea que el Tribunal de Justicia debe llevar a cabo es la de determinar su alcance y sus límites en relación con los derechos de otros Estados, tarea inherente a la función que el artículo 38 del Estatuto encomienda al Tribunal de Justicia.
49. Estas observaciones también se aplican a la sugerencia de que el demandante no está en condiciones de alegar la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario operativa contra Francia en la medida en que el demandante no se opuso, e incluso apoyó, la realización de pruebas nucleares atmosféricas en la región del Océano Pacífico antes de 1963. Es evidente que se trata de una cuestión que afecta a todo el concepto del carácter evolutivo del Derecho internacional consuetudinario sobre la que el Tribunal no debe pronunciarse en este procedimiento preliminar. La base misma de la posición jurídica de la demandante, tal y como ha sido presentada al Tribunal, es que después de las pruebas en cuestión se desarrolló una creciente conciencia de los peligros de la lluvia radiactiva y un clima de opinión pública fuertemente opuesto a las pruebas atmosféricas; y que la conclusión del Tratado de Prohibición de Pruebas de Moscú en 1963 condujo al desarrollo de una norma de Derecho consuetudinario que prohibía dichas pruebas. La demandante también ha llamado la atención sobre su propia oposición constante a las pruebas atmosféricas a partir de 1963. Por consiguiente, aunque la conducta anterior de la demandante es sin duda uno de los elementos que el Tribunal habría tenido que tener en cuenta, habría sido sobre la base de las pruebas de la práctica del Estado en su conjunto sobre la que el Tribunal habría tenido que pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de la supuesta norma. En resumen, por relevante que sea, este punto nos parece que pertenece esencialmente al [p 520] fondo jurídico del asunto, y que no es uno apropiado para ser resuelto en el presente procedimiento preliminar.
50. Por otra parte, no vemos cómo el hecho de que exista un fuerte conflicto de opiniones entre la demandante y el Gobierno francés acerca de la materialidad de los daños o del riesgo potencial de daños resultantes de la lluvia radiactiva podría afectar a la naturaleza jurídica del litigio o exigir que se declare la inadmisibilidad de la demanda aquí y ahora. Esta cuestión también nos parece que pertenece a la fase del fondo. Por una parte, el Gobierno de Nueva Zelanda ha expuesto su punto de vista sobre los hechos relativos a las explosiones nucleares atmosféricas en la región del Océano Pacífico y sobre los peligros de la lluvia radioactiva que conllevan (párrafos 12-22 de la demanda). Al presentar sus argumentos sobre el desarrollo del derecho internacional en esta materia, también ha citado una serie de resoluciones de la Asamblea General, los informes sobre radiación atómica del UNSCEAR y de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, el propio Tratado de Prohibición de Pruebas Nucleares, el Tratado para la Prohibición de las Armas Nucleares en América Latina, el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares y una resolución y declaración adoptadas en la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano. Además, se ha referido al daño psicológico que se dice han sufrido los pueblos de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue y las Islas Tokelau debido a su ansiedad por los posibles efectos de la lluvia radiactiva sobre su bienestar y el de sus descendientes. Por otro lado, el Tribunal tiene ante sí las repetidas garantías del Gobierno francés, en notas diplomáticas y declaraciones públicas, sobre las precauciones que ha tomado para garantizar que las pruebas nucleares se llevarían a cabo “con total seguridad”. También hay informes de varios organismos científicos, incluidos los del Comité Asesor Nacional Australiano sobre Radiación en 1967, 1969, 1971 y 1972 y del Laboratorio Nacional de Radiación de Nueva Zelanda en 1972, que concluyeron que la lluvia radioactiva de las pruebas francesas estaba por debajo del nivel de daños para la salud pública. Además, el Tribunal tiene ante sí el informe de una reunión de científicos australianos y franceses en mayo de 1973 en la que llegaron a conclusiones comunes en cuanto a los datos de la cantidad de lluvia radiactiva, pero difirieron en cuanto a la interpretación de los datos en términos de los riesgos biológicos implicados. Cualesquiera que sean las impresiones que puedan extraerse de una lectura prima facie de las pruebas presentadas hasta ahora al Tribunal, las cuestiones de la materialidad de los daños resultantes de las pruebas nucleares atmosféricas y del riesgo de daños futuros de las mismas nos parecen manifiestamente cuestiones que no pueden resolverse en un procedimiento preliminar sin que las Partes hayan tenido la oportunidad de presentar su caso completo al Tribunal.
51. La controversia sobre los hechos relativos a los daños y posibles daños [p 521] causados por la lluvia radiactiva nuclear en sí misma nos parece una cuestión que entra de lleno en la tercera de las categorías de controversias jurídicas enumeradas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto: a saber, una controversia relativa a “la existencia de un hecho que, de comprobarse, constituiría una violación de una obligación internacional”. Tal controversia, en nuestra opinión, está inextricablemente vinculada al fondo del asunto. Además, Nueva Zelanda sostiene que los derechos que invoca son violados por la realización de pruebas atmosféricas por parte de Francia independientemente de la prueba del daño. Así pues, toda la cuestión de los daños materiales parece estar indisolublemente ligada al fondo del asunto. Del mismo modo que la cuestión de si existe alguna norma general de derecho internacional que prohíba las pruebas atmosféricas es “una cuestión de derecho internacional” y forma parte del fondo jurídico del asunto, también lo es la cuestión de si los daños materiales son un elemento esencial de esa supuesta norma. Del mismo modo, al igual que la cuestión de si existen normas generales de Derecho internacional aplicables a la invasión de la soberanía territorial mediante el depósito de residuos radiactivos y a la violación de la denominada “soberanía decisoria” mediante dicho depósito son “cuestiones de Derecho internacional” y forman parte del fondo del asunto, también lo es la cuestión de si los daños materiales son un elemento esencial de las normas alegadas. Mutatis mutandis, lo mismo puede decirse de la cuestión de si un Estado que reclama con respecto a una supuesta violación de la libertad de los mares tiene que aducir daños materiales a sus propios intereses.
52. Por último, pasamos a la cuestión del interés jurídico de Nueva Zelanda con respecto a las reivindicaciones que presenta. Por lo que respecta al derecho que se dice inherente a la soberanía territorial de Nueva Zelanda, creemos que está justificado que considere que su interés jurídico en la defensa de ese derecho es directo. Independientemente de que consiga o no convencer al Tribunal de Justicia de que el derecho concreto que reivindica está comprendido en el ámbito de aplicación del principio de soberanía territorial, es evidente que tiene un interés jurídico en litigar sobre esta cuestión en defensa de su soberanía territorial. En cuanto al derecho a no someterse a pruebas atmosféricas, que Nueva Zelanda afirma poseer en común con otros Estados, la cuestión del “interés jurídico” nos parece de nuevo parte del fondo jurídico general del asunto. Si los materiales presentados por Nueva Zelanda convencieran a la Corte de la existencia de una norma general de derecho internacional que prohíbe las pruebas nucleares atmosféricas, la Corte tendría que determinar al mismo tiempo cuál es el carácter y el contenido precisos de esa norma y, en particular, si confiere a cada Estado el derecho a presentar individualmente una demanda para garantizar el respeto de la norma. En resumen, la cuestión del “interés jurídico” no puede separarse de la cuestión jurídica sustantiva de la existencia y alcance de la supuesta norma de Derecho internacional consuetudinario. Aunque reconocemos que la existencia de la llamada actio popularis en el derecho internacional es una cuestión controvertida, las observaciones de este Tribunal en el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Segunda Fase, I.C.J. Reports 1970, en la página 32, bastan para demostrar que la cuestión puede considerarse susceptible de argumentación jurídica racional y objeto adecuado de litigio ante este Tribunal. [p 522]
53. En cuanto a los derechos que se dice que se derivan del principio de la libertad de la alta mar, la cuestión del “interés jurídico” parece pertenecer claramente, una vez más, al fondo jurídico general del asunto. En este caso, no cabe duda de la existencia de la norma fundamental, la libertad de la alta mar, que encuentra expresión autorizada en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar. Las cuestiones controvertidas entre las partes a este respecto son (i) si el establecimiento de una zona de ensayo de armas nucleares que abarque zonas de la alta mar y del espacio aéreo suprayacente está permitido en virtud de dicha norma o constituye una violación de las libertades de navegación y de pesca, y (ii) si los ensayos nucleares atmosféricos también constituyen en sí mismos una violación de la libertad de los mares debido a la contaminación de las aguas que supuestamente resulta del depósito de residuos radiactivos. En relación con estas cuestiones, la demandante alega que no sólo tiene un interés general y común como usuaria de la alta mar, sino también que su posición geográfica le confiere un interés especial en la libertad de navegación, sobrevuelo y pesca en la región del Pacífico Sur. Que los Estados tienen derechos tanto individuales como comunes con respecto a las libertades de la alta mar está implícito en el concepto mismo de tales libertades, que implican derechos de usuario que posee todo Estado, como está implícito en numerosas disposiciones de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar. De hecho, así lo demuestra la larga historia de controversias internacionales derivadas de afirmaciones contradictorias de sus derechos en alta mar por parte de Estados individuales. En consecuencia, nos parece que sería difícil admitir que la demandante en el presente asunto no esté facultada siquiera para litigar sobre la cuestión de si tiene un interés jurídico individual para entablar un procedimiento con respecto a lo que alega como violaciones de las libertades de navegación, sobrevuelo y pesca. Esta cuestión, como hemos indicado, forma parte integrante de las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en el marco de la libertad de los mares y, en nuestra opinión, sólo podría ser resuelta por el Tribunal de Justicia en la fase del fondo.
54. Habida cuenta de las observaciones precedentes, nos parece evidente que ninguna de las cuestiones examinadas en esta parte de nuestro dictamen constituiría un obstáculo para el ejercicio de la competencia del Tribunal de Justicia en cuanto al fondo del asunto sobre la base del artículo 17 del Acta de 1928. Ya sean consideradas como cuestiones de competencia o de admisibilidad, todas ellas carecen de sustancia o “no poseen, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”. Disintiendo, como lo hacemos, de la decisión del Tribunal de que la reclamación de Nueva Zelanda ya no tiene objeto, consideramos que el Tribunal debería haber decidido ahora proceder a las alegaciones sobre el fondo. [p 523]
Parte IV. Conclusión
55. Dado que opinamos que la Corte es competente y que el caso sometido a la Corte no revela ningún motivo por el que las pretensiones de Nueva Zelanda deban ser consideradas inadmisibles, consideramos que la demandante tenía derecho, en virtud del Estatuto y del Reglamento, a que se resolviera el caso. Este derecho le es arrebatado a la demandante por la sentencia mediante un procedimiento y un razonamiento que, a nuestro pesar, no podemos sino considerar carentes de toda justificación en el Estatuto y el Reglamento o en la práctica y jurisprudencia del Tribunal.
( Firmado) Charles D. Onyeama
( Firmado) Hardy C. Dillard
( Firmado) E. Jiménez de Aréchaga
( Firmado) H. Waldock
[p 524]
Opinión discrepante del juez De Castro
[Traducción]
Muy a mi pesar, no he podido votar con la mayoría del Tribunal. Habida cuenta de la naturaleza prácticamente idéntica del presente asunto y del asunto relativo a los Ensayos nucleares (Australia c. Francia), en esta fase del procedimiento, me parece justificado remitir al lector al razonamiento expuesto en la opinión disidente que he adjuntado a la Sentencia dictada en ese asunto paralelo.
(Firmado) F. De Castro.
[p 525]
Opinión disidente del juez Sir Humphrey Waldock
Ya he expresado las razones por las que no puedo adherirme a la sentencia del Tribunal en el asunto Australia contra Francia. Todas esas razones se aplican con igual fuerza en este caso y no es necesario repetirlas.
El análisis de los intercambios entre Nueva Zelanda y Francia previos a la presentación de la Solicitud da como resultado, en mi opinión, la aparición de una disputa entre ellos en cuanto a sus respectivos derechos legales. De la carta escrita el 19 de febrero de 1973 por el Embajador de Francia al Primer Ministro de Nueva Zelanda se desprende que Francia reconoció tempranamente que había derechos legales implicados en los asuntos que habían estado en discusión. La respuesta del Primer Ministro, escrita el 9 de marzo de 1973, dejó bastante claro, en mi opinión, que Nueva Zelanda estaba afirmando la existencia de derechos en virtud del derecho internacional y que los actos de Francia en relación con la detonación de artefactos nucleares en Mururoa infringían esos derechos de Nueva Zelanda. Como señala la carta del Primer Ministro de Nueva Zelanda al Presidente de Francia, escrita el 4 de mayo de 1973, Francia impugnó la existencia de esos derechos y la supuesta violación de los mismos. Así pues, en mi opinión, existía un conflicto jurídico entre las Partes antes de la presentación de la demanda.
Los diversos fundamentos de la pretensión de la demandante se agrupan en cinco epígrafes en la demanda (véase el apartado 28) y en el memorial de la demandante (véase el apartado 190). En los intercambios previos a la Demanda no se detallan expresamente de forma individual en la misma medida, pero todos ellos están claramente incluidos en las fórmulas allí empleadas. Los fundamentos de la demanda enumerados en estos párrafos de la Demanda y del Memorial están todos comprendidos en los cuatro fundamentos de la demanda que se exponen en mi opinión en el caso Australia c. Francia. Por lo tanto, lo que he dicho allí en cuanto a esos cuatro fundamentos de la demanda, es totalmente aplicable a los cinco fundamentos de la demanda que la demandante ha enumerado en este procedimiento. No necesito diferenciar especialmente entre las cuatro bases en un caso y las cinco bases de la demanda en el otro.
Quizás el énfasis puesto respectivamente en la ilegalidad de las pruebas de armas nucleares y en la violación de la soberanía por la lluvia radiactiva en Nueva Zelanda resultante de la detonación de artefactos nucleares, difiere ligeramente en los dos casos. Esto, en mi opinión, no requiere ningún tratamiento especial en estas razones, ya que la diferencia no tiene ninguna importancia sustancial.
Sin embargo, la demandante, a diferencia de Australia, no solicitó una orden de [p 526] cesación. Su única pretensión era una declaración. Su pretensión se expresa en su solicitud de la siguiente manera:
“En consecuencia, Nueva Zelanda solicita a la Corte que adjudique y declare: Que la realización por parte del Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a lluvia radioactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del derecho internacional, y que estos derechos serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo.”
Por lo tanto, en este caso es aún más difícil sostener la opinión de que la solicitud de declaración del demandante no era más que una razón o fundamento para una orden de cesación o, como se dice, era simplemente un medio para alcanzar un fin y no un fin en sí mismo. Cualquier sugerencia de que la demanda debe considerarse como una solicitud de declaración o como una solicitud de orden de cesación sería una falsa dicotomía. En realidad, la demanda podría pretender ambas cosas, como en el caso de Australia, pero la demanda del demandante no lo hace.
En cualquier caso, como señalé en mi dictamen en el asunto Australia c. Francia, sólo mediante una identificación falaz de la finalidad perseguida por la incoación del litigio con el fondo de la pretensión efectivamente formulada en el procedimiento, se concluye en la Sentencia que la demandante, mediante su demanda, no pretendía una declaración de derecho como medio de resolver su litigio con Francia en cuanto a la ilegalidad de la actividad nuclear francesa en Mururoa y de sus consecuencias.
Independientemente de lo que pueda decirse sobre su motivación, la demanda se refiere a un litigio sobre la legalidad de las acciones de la demandada al hacer explotar artefactos nucleares: así se admite expresamente en la sentencia (véanse los párrafos 1 y 16). En la demanda se solicitaba que se resolviera el litigio sobre cuestiones de derecho. Dicha adjudicación daría lugar a una cosa juzgada que vincularía a ambas partes y, si la demandante tuviera éxito, constituiría la base para futuras acciones, ya fueran de naturaleza litigiosa o diplomática. Una promesa voluntaria, aunque fuera vinculante, de no ejercer lo que el demandado seguía manteniendo como su derecho, no puede ser el equivalente o el sustituto de tal adjudicación en este procedimiento. En mi opinión, no puede afirmarse con propiedad que porque Francia haya “asumido voluntariamente una obligación en cuanto a la conducta, relativa a la cesación efectiva de las pruebas nucleares, no se requiera ninguna acción judicial ulterior… que cualquier conclusión ulterior no tendría razón de ser” (párrafo 59) o que:
“. . . puesto que el Tribunal constata ahora que Francia ha contraído un compromiso a este respecto, no hay motivo para un pronunciamiento respecto a los derechos y obligaciones de las Partes en relación con el pasado -que en otras circunstancias el Tribunal estaría facultado e [p 527] incluso obligado a hacer- cualquiera que sea la fecha en referencia a la cual podría hacerse tal pronunciamiento” (párrafo 54).
Tales afirmaciones en la Sentencia son en mi opinión erróneas a primera vista e indicativas de un incumplimiento por parte del Tribunal de su deber judicial de decisión (Art. 38 del Estatuto).
Por supuesto, una promesa de este tipo por parte de Francia, si fuera aceptada por el demandante, bien podría dar lugar a un compromiso del litigio. A pesar de ello, y con el debido respeto a la afirmación de lo contrario en la Sentencia (párrafo 57), es, en mi opinión, con el compromiso del litigio y no con la solución de la controversia entre las Partes que el Tribunal en este caso, como en el caso de Australia c. Francia, erróneamente como creo, se ha preocupado.
Los términos de la solicitud del demandante parecen lo suficientemente amplios como para abarcar pruebas que se realizaron antes de que se presentara la demanda. A continuación se alega que cualquier otra prueba violaría los derechos de Francia en virtud del Derecho internacional. Pero esta circunstancia no requiere, en mi opinión, ningún razonamiento diferente del que he utilizado ni ninguna matización de la opinión que he expresado en el asunto Australia contra Francia.
Sin embargo, debe mencionarse que, a lo largo de los intercambios previos a la Solicitud, el Solicitante se reservó expresa y sistemáticamente su “derecho a responsabilizar al Gobierno francés de cualquier daño o pérdida sufridos por Nueva Zelanda o las Islas del Pacífico sobre las que Nueva Zelanda tenga una responsabilidad o preocupación especial, como resultado de las pruebas de armamento”, que Francia pretendía llevar a cabo. De forma tan coherente como expresa, Francia negó que el demandante tuviera tal derecho. El hecho de esta reserva puede añadirse a las otras consideraciones a las que me referí en mi opinión en el caso Australia contra Francia, para concluir que el demandante no está excluido de solicitar una indemnización a Francia por los resultados de las detonaciones atómicas en Mururoa. En mi opinión, podría haberlo hecho claramente en el presente procedimiento en relación con los resultados de las series de pruebas de 1973 y 1974, en relación con las cuales la demandante ha afirmado que “los niveles de lluvia radiactiva registrados en la serie de pruebas de 1974 han sido significativamente superiores a los medidos en 1972 y 1973”. No es necesario decidir si el demandante, en su presentación final, podría haber solicitado una indemnización con respecto a estas detonaciones anteriores a la solicitud, pero en mi opinión está claro que si se hubiera hecho una declaración de ilegalidad, el demandante habría podido basarse en ella para reclamar a Francia una indemnización con respecto a dichas explosiones.
Mis comentarios realizados en el asunto Australia contra Francia sobre el uso que se pretende hacer en la sentencia de la introducción y de un comentario realizado sobre el comunicado de 8 de junio de 1974 por el demandante, se aplican igualmente a este asunto. Dicha introducción y comentario no guardaban relación alguna con la cuestión que el Tribunal ha resuelto. Además, nada en la declaración del Primer Ministro de Nueva Zelanda realizada el 1 de noviembre de 1974 se refería a dicha cuestión. Ni las observaciones de la demandante sobre el comunicado de 8 de junio de 1974 ni la citada declaración del Primer Ministro ofrecen, en mi opinión, justificación alguna para no notificar y oír a la demandante sobre la cuestión que el Tribunal ha decidido ahora.
Aquí, como en el caso de Australia contra Francia, el Tribunal, en mi opinión, ha fallado en un aspecto básico para cumplir con los requisitos de su proceso judicial. Ha decidido una cuestión de la que el demandante no ha tenido conocimiento y mediante el uso de material que el demandante desconocía que se había introducido como prueba en el procedimiento. La injusticia de este proceder es evidente. Además, sin ayuda del análisis y la argumentación que, en mi opinión, podrían haber contribuido a una conclusión de hecho correcta y a una comprensión adecuada del fondo de las pretensiones de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a lo que, en mi opinión, es una conclusión insostenible. No ha resuelto las cuestiones de competencia y de admisibilidad, aisladas por su Auto de 22 de junio de 1973 para que hubiera una pronta decisión sobre ellas.
Como en el caso de Australia c. Francia, no puedo unirme a la Sentencia que se deriva de un procedimiento injusto y que produce un resultado que no puedo aceptar como correcto y adecuado dadas las circunstancias.
(Firmado) G. E. Barwick.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…