Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (FONDO DEL ASUNTO) – Fallo de 25 de julio de 1974 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (FONDO DEL ASUNTO)

Alemania v. Islandia

Sentencia

25 de julio de 1974

 

Presidente: Lachs; Jueces: Forster, Gros, Bengzon, Petren, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jimenez de Arechaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh, Ruda

Representado por: Alemania:
Dr. G. Jaenicke, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Frankfurt am Main, como agente y abogado;
Asistido por
Dr. D. von Schenck, Jefe del Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. G. Mocklinghoff, Ministerio de Alimentación, Agricultura y Bosques;
Dr. C. A. Fleischhauer, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Dr. D. Booss, Ministerio de Alimentación, Agricultura y Bosques;
Dr. Kaufmann-Buhler, Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Consejeros y Asesores;
Dr. Arno Meyer, Instituto Federal de Investigación Pesquera, como Consejero y Experto.

[p.175] El Tribunal,

compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia:

1. Por carta de 26 de mayo de 1972, recibida en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 1972, el Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania transmitió al Secretario una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Islandia en relación con un litigio relativo a la prórroga, entonces propuesta por el Gobierno de Islandia, de su jurisdicción en materia de pesca.
2.

De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de Islandia. De conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, la Demanda fue notificada a todos los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. Por carta de 27 de junio de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, recibida en la Secretaría el 4 de julio de 1972, el Tribunal fue informado (entre otras cosas) de que el Gobierno de Islandia no estaba dispuesto a atribuir competencia al Tribunal, y no designaría Agente.

4. El 21 de julio de 1972, el Agente de la República Federal de Alemania presentó en la Secretaría del Tribunal una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento del Tribunal adoptado el 6 de mayo de 1946.

Mediante Providencia de 17 de agosto de 1972, la Corte indicó ciertas medidas provisionales de protección en el caso; y mediante otra [p 177] Providencia de 12 de julio de 1973, la Corte confirmó que dichas medidas debían, sin perjuicio de lo allí mencionado, permanecer operativas hasta que la Corte dictara sentencia definitiva en el caso. 5. Mediante Providencia de 18 de agosto de 1972, el Tribunal, considerando que era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia en el asunto, decidió que los primeros escritos debían referirse a la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del litigio, y fijó plazos para la presentación de un Memorial por el Gobierno de la República Federal de Alemania y de un Contramemorial por el Gobierno de Islandia. El Memorial del Gobierno de la República Federal fue presentado dentro del plazo prescrito, y fue comunicado al Gobierno de Islandia; el Gobierno de Islandia no presentó ningún Memorial de contestación. El 8 de enero de 1973, tras la debida notificación a las Partes, se celebró una audiencia pública en el curso de la cual el Tribunal escuchó los alegatos orales sobre la cuestión de la competencia del Tribunal presentados en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania. El Gobierno de Islandia no estuvo representado en la vista.

6. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal se declaró competente para conocer de la Demanda presentada por la República Federal de Alemania y para entrar en el fondo del litigio. 7. Mediante Providencia de 15 de febrero de 1973, el Tribunal fijó plazos para los procedimientos escritos sobre el fondo, a saber, el 1 de agosto de 1973 para la Memoria del Gobierno de la República Federal y el 15 de enero de 1974 para la Contramemoria del Gobierno de Islandia. El Memorial del Gobierno de la República Federal de Alemania fue presentado dentro del plazo prescrito, y fue comunicado al Gobierno de Islandia; el Gobierno de Islandia no presentó ningún Contramemorial.

8. Mediante carta del Secretario de fecha 17 de agosto de 1973, se invitó al Agente de la República Federal de Alemania a presentar al Tribunal cualesquiera observaciones que el Gobierno de la República Federal deseara presentar sobre la cuestión de la posible acumulación de este asunto al asunto incoado el 14 de abril de 1972 por el Reino Unido contra la República de Islandia (Lista General núm. 55) y se informó al Agente de que el Tribunal había fijado el 30 de septiembre de 1973 como plazo para la presentación de tales observaciones.

Mediante carta de fecha 25 de septiembre de 1973, el Agente de la República Federal presentó las observaciones de su Gobierno sobre la cuestión de la posible acumulación de los dos casos de Jurisdicción Pesquera. El Gobierno de Islandia fue informado de que las observaciones de la República Federal sobre la posible acumulación habían sido invitadas, pero no hizo ningún comentario al Tribunal. El 17 de enero de 1974, el Tribunal decidió, por nueve votos contra cinco, no acumular el presente procedimiento al incoado por el Reino Unido contra la República de Islandia.

Para llegar a esta decisión, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que, si bien las cuestiones jurídicas básicas en cada caso parecían ser idénticas, existían diferencias entre las posiciones de los dos demandantes y entre sus respectivas alegaciones, y que la acumulación sería contraria a los deseos de los dos demandantes. El Tribunal decidió celebrar las audiencias públicas de los dos asuntos inmediatamente una a continuación de la otra.

9. El 28 de marzo y el 2 de abril de 1974, tras la debida notificación a las Partes, se celebraron audiencias públicas en el curso de las cuales se dirigieron al Tribunal el Agente y su abogado y un abogado y un experto en nombre de la República Federal de Alemania sobre el fondo del asunto; el Gobierno de Islandia [p 178] no estuvo representado en las audiencias. Varios miembros del Tribunal formularon preguntas al Agente de la República Federal en el curso de las vistas, a las que se respondió oralmente en las vistas o por escrito. Se transmitieron al Gobierno de Islandia copias del acta literal de las audiencias y de las respuestas escritas a las preguntas.

10.

El Tribunal no incluye entre sus miembros a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes. Sin embargo, el Gobierno de Islandia no manifestó intención alguna de acogerse al derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto del Tribunal;

y en la fase actual del procedimiento, el Agente de la República Federal de Alemania informó al Tribunal, en la carta de 25 de septiembre de 1973 antes mencionada, que, teniendo en cuenta que el Gobierno de Islandia declinaba participar en el procedimiento y acogerse al derecho de tener un juez ad hoc en el tribunal, el Gobierno de la República Federal, mientras persistiera esa situación, no consideraba necesario insistir en el nombramiento de un juez ad hoc.

11.

Los Gobiernos de Argentina, Australia, India, Nueva Zelanda, Senegal y Reino Unido solicitaron que los alegatos y documentos anexos de este caso se pusieran a su disposición de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Dado que las Partes indicaron que no tenían ninguna objeción, se decidió acceder a estas solicitudes. De conformidad con el artículo 44, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, los escritos y documentos anexos fueron, con el consentimiento de las Partes, puestos a disposición del público a partir de la fecha de apertura del procedimiento oral.

12. En el curso del procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania: en la Demanda:

“La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie y declare:

(a) Que la extensión unilateral por Islandia de su zona de jurisdicción pesquera exclusiva a 50 millas náuticas desde las líneas de base actuales, que será efectiva a partir del 1 de septiembre de 1972, que ha sido decidida por el Parlamento (Althing) y el Gobierno de Islandia y comunicada por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia a la República Federal de Alemania mediante aide-mémoire entregado a su Embajador en Reykjavik el 24 de febrero de 1972, no tendría base en el derecho internacional y por lo tanto no podría oponerse a la República Federal de Alemania y a sus buques pesqueros.

(b) Que si Islandia, como Estado costero especialmente dependiente de la pesca costera, establece la necesidad de medidas especiales de conservación de la pesca en las aguas adyacentes a su costa pero más allá de la zona exclusiva de pesca prevista por el Canje de Notas de 1961, tales medidas de conservación, en la medida en que afectarían a la pesca de la República Federal de Alemania, no podrán adoptarse, con arreglo al Derecho Internacional, sobre la base de una ampliación unilateral por Islandia de su jurisdicción pesquera, sino únicamente sobre la base de un acuerdo entre la República Federal de Alemania e Islandia celebrado bilateralmente o en un marco multilateral.”
[p 179]

en el Memorial sobre el fondo:

“Se sirva el Tribunal adjudicar y declarar:

1. Que la extensión unilateral por Islandia de su zona de jurisdicción exclusiva de pesca a 50 millas náuticas a partir de las actuales líneas de base, puesta en vigor por el Reglamento nº 189/1972 dictado por el Ministro de Pesca islandés el 14 de julio de 1972, carece, frente a la República Federal de Alemania, de base en el Derecho Internacional y, por tanto, no puede oponerse a la República Federal de Alemania y a los buques pesqueros registrados en la República Federal de Alemania.

2. Que el Reglamento islandés núm. 189/1972 promulgado por el Ministro de Pesca islandés el 14 de julio de 1972, y cualquier otro reglamento que pudiera ser promulgado por Islandia con el fin de aplicar la reivindicación islandesa de una zona de pesca exclusiva de 50 millas, no podrá oponerse a la República Federal de Alemania, a los buques registrados en la República Federal de Alemania, a sus tripulaciones y a otras personas relacionadas con las actividades pesqueras de dichos buques.

3. Que si Islandia, como Estado costero especialmente dependiente de sus pesquerías, establece la necesidad de medidas de conservación con respecto a las poblaciones de peces en las aguas adyacentes a su costa más allá de los límites de la jurisdicción islandesa acordada por el Canje de Notas de 19 de julio de 1961, tales medidas de conservación, en la medida en que afecten a las actividades pesqueras de los buques registrados en la República Federal de Alemania, no podrán adoptarse sobre la base de una ampliación unilateral por Islandia de su jurisdicción pesquera, sino únicamente sobre la base de un acuerdo entre las Partes, celebrado bilateralmente o en un marco multilateral, teniendo debidamente en cuenta la especial dependencia de Islandia de sus pesquerías y de las pesquerías tradicionales de la República Federal de Alemania en las aguas de que se trate.

4. Que los actos de interferencia de las patrulleras costeras islandesas con los buques pesqueros registrados en la República Federal de Alemania o con sus operaciones pesqueras mediante la amenaza o el uso de la fuerza son ilegales en virtud del derecho internacional, y que Islandia tiene la obligación de indemnizar por ello a la República Federal de Alemania.”
13. En la audiencia pública del 28 de marzo de 1974, el Agente de la República Federal de Alemania leyó las alegaciones finales de su Gobierno en este caso; estas alegaciones eran idénticas a las contenidas en el Memorial, y expuestas anteriormente.

14. 14. El Gobierno de Islandia, que tampoco estuvo representado en el procedimiento oral, no presentó alegaciones, por lo que tampoco se presentaron escritos en su nombre. No obstante, la actitud de dicho Gobierno quedó definida en la carta de 27 de junio de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, antes mencionada, a saber, que el 5 de junio de 1972 (fecha en que se presentó la demanda) no existía base alguna en virtud del Estatuto para que el Tribunal ejerciera su competencia en el asunto, y que el Gobierno de Islandia no estaba dispuesto a atribuir competencia al Tribunal. Después de que el Tribunal hubiera decidido, mediante su Sentencia de 2 de febrero de 1973, que era competente para conocer del fondo del litigio, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, mediante carta de 11 de enero de 1974, informó al Tribunal de que:

“Con referencia al plazo fijado por el Tribunal para la presentación de Contramemoriales por el Gobierno de Islandia, tengo el honor [p 180] de informarle de que la posición del Gobierno de Islandia con respecto al procedimiento en cuestión permanece invariable y, en consecuencia, no se presentarán Contramemoriales. Al mismo tiempo, el Gobierno de Islandia no acepta ni está de acuerdo con ninguna de las declaraciones de hechos o alegaciones o argumentos de derecho contenidos en los Memoriales presentados por las Partes implicadas.”
***

15.

Islandia no ha participado en ninguna fase del presente procedimiento. Mediante la mencionada carta de 27 de junio de 1972, el Gobierno de Islandia informó al Tribunal de que consideraba terminado el Canje de Notas entre el Gobierno de Islandia y el Gobierno de la República Federal de Alemania de 19 de julio de 1961; que, en su opinión, no existía base alguna para que el Tribunal, en virtud de su Estatuto, ejerciera jurisdicción en el caso; que, por considerar que estaban en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, no estaba dispuesto a conferir jurisdicción al Tribunal en ningún caso que afectara a la extensión de los límites pesqueros de Islandia; y que no se nombraría un agente para representar al Gobierno de Islandia.

Posteriormente, el Gobierno de Islandia no compareció ante el Tribunal en la audiencia pública celebrada el 2 de agosto de 1972 en relación con la solicitud de la República Federal de Alemania de que se indicaran medidas provisionales de protección; tampoco presentó alegaciones ni compareció ante el Tribunal en el procedimiento subsiguiente relativo a la competencia del Tribunal para conocer del litigio. A pesar de la Sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 1973, en la que el Tribunal decidió que era competente para conocer de la Demanda de la República Federal de Alemania y para conocer del fondo del litigio, el Gobierno de Islandia mantuvo la misma postura en relación con el procedimiento subsiguiente. Mediante escrito de 11 de enero de 1974, informó al Tribunal de que no presentaría ningún Memorial de contestación. De hecho, tampoco presentó ningún escrito ni compareció ante el Tribunal en las audiencias públicas sobre el fondo del litigio. El Agente de la República Federal declaró en una carta fechada el 14 de julio de 1972, con referencia a la carta de 27 de junio de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia antes mencionada, que:

“el Gobierno de la República Federal de Alemania, por su parte, hace uso del derecho que le confiere el artículo 53 del Estatuto del Tribunal de solicitar al Tribunal que continúe con el examen de este caso y que, a su debido tiempo, decida a favor de su demanda”.

En las audiencias públicas sobre el fondo, el Agente de la República Federal llamó la atención sobre la no comparecencia ante el Tribunal de ningún representante de la Demandada; concluyó su alegato presentando las alegaciones finales de la República Federal de Alemania sobre el fondo del litigio para su resolución por el Tribunal.

16. La Corte se encuentra así ante la situación contemplada en el párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, según el cual “Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte o no haga valer sus derechos, la otra [p 181] parte podrá pedir a la Corte que decida en favor de sus pretensiones”.

Sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo también establece: “Antes de hacerlo, el Tribunal deberá cerciorarse, no sólo de que es competente conforme a los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está fundada de hecho y de derecho.”

17. 17. El presente asunto se refiere esencialmente a cuestiones de derecho internacional, y los hechos que deben ser examinados por el Tribunal para pronunciarse sobre la demanda de la demandante son, salvo en lo que se refiere a una cuestión particular, que se tratará por separado más adelante (párrafos 71 a 76), o bien indiscutibles, o bien acreditados por pruebas documentales.

Dichas pruebas proceden en parte del Gobierno de Islandia, no han sido específicamente impugnadas y no parece haber razón alguna para dudar de su exactitud. El Gobierno de Islandia, es cierto, declaró en su mencionada carta de 11 de enero de 1974 que “no aceptaba ni estaba de acuerdo con ninguna de las afirmaciones de hecho o alegaciones o argumentos de derecho contenidos en los Memoriales de las Partes implicadas” (énfasis añadido). Pero tal declaración general de no aceptación y de no aquiescencia no puede bastar para poner en tela de juicio hechos que parecen establecidos por pruebas documentales, ni puede modificar la posición de la Parte demandante, ni la del Tribunal, que sigue obligado a aplicar las disposiciones del artículo 53 del Estatuto.

18. Es de lamentar que el Gobierno de Islandia no haya comparecido para alegar sus objeciones o formular sus observaciones contra los argumentos y alegaciones de derecho de la demandante.

Sin embargo, se considera que el Tribunal, como órgano judicial internacional, tiene conocimiento judicial del Derecho internacional y, por tanto, está obligado en un caso comprendido en el artículo 53 del Estatuto, como en cualquier otro caso, a considerar de oficio todas las normas de Derecho internacional que puedan ser relevantes para la solución del litigio. Siendo deber de la propia Corte determinar y aplicar el derecho pertinente en las circunstancias dadas del caso, la carga de establecer o probar normas de derecho internacional no puede imponerse a ninguna de las Partes, ya que el derecho se encuentra dentro del conocimiento judicial de la Corte. Para determinar el Derecho aplicable en el presente asunto, el Tribunal ha tenido conocimiento no sólo de los argumentos jurídicos que le ha presentado el demandante, sino también de los que figuran en diversas comunicaciones que le ha dirigido el Gobierno de Islandia y en documentos presentados al Tribunal. De este modo, el Tribunal ha tenido en cuenta la posición jurídica de cada una de las Partes. Además, el Tribunal ha contado con la ayuda de las respuestas dadas por la demandante, tanto oralmente como por escrito, a las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal durante el procedimiento oral. Cabe destacar que al aplicar el artículo 53 del Estatuto en este caso, el Tribunal ha actuado con particular circunspección y ha puesto especial cuidado, al encontrarse ante la ausencia del Estado demandado.
19. En consecuencia, a los efectos del artículo 53 del Estatuto, y sin perjuicio de las cuestiones mencionadas en los párrafos 71 a 76 infra, la Corte considera que tiene ante sí los elementos necesarios para poder [p 182] determinar si la demanda de la demandante está o no bien fundada de hecho y de derecho, y ahora debe hacerlo.

Sin embargo, antes de seguir adelante, el Tribunal considera necesario recapitular brevemente la historia del presente litigio. ***

20.

En 1948 el Althing (Parlamento de Islandia) aprobó una ley titulada “Ley relativa a la conservación científica de la pesca en la plataforma continental” que contenía, entre otras, las siguientes disposiciones
“Artículo 1

El Ministerio de Pesca dictará reglamentos por los que se establezcan zonas de conservación explícitamente delimitadas dentro de los límites de la plataforma continental de Islandia, en las que todas las pesquerías estarán sujetas a las normas y el control islandeses, siempre que no se reduzcan en modo alguno las medidas de conservación actualmente en vigor.

El Ministerio emitirá además las regulaciones necesarias para la protección de los caladeros dentro de dichas zonas . .. Artículo 2

Los reglamentos promulgados en virtud del artículo 1 de la presente ley sólo se aplicarán en la medida en que sean compatibles con los acuerdos con otros países de los que Islandia sea o pueda llegar a ser parte.”

21. La Ley de 1948 fue explicada por el Gobierno islandés en su exposición de motivos por la que sometía la Ley al Althing, en la que, entre otras cosas, afirmaba:

“Es bien sabido que la economía de Islandia depende casi totalmente de la pesca en las proximidades de sus costas. Por este motivo, la población de Islandia ha seguido con inquietud el progresivo empobrecimiento de los caladeros.

Antiguamente, cuando los equipos de pesca eran mucho menos eficaces que en la actualidad, la cuestión se planteaba bajo una luz diferente, y el derecho a establecer derechos exclusivos de pesca por parte de la propia Islandia en las proximidades de sus costas se extendía mucho más allá de lo que admite la práctica generalmente adoptada desde 1900. Parece obvio, sin embargo, que las medidas para proteger la pesca deben ampliarse en proporción a la creciente eficacia de los equipos de pesca.

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En cuanto a la jurisdicción de los Estados sobre los caladeros, se han adoptado dos métodos. Algunos Estados han procedido a una determinación de sus aguas territoriales, especialmente para fines pesqueros.

Otros, en cambio, han dejado en suspenso la cuestión de [p 183] las aguas territoriales y se han contentado con hacer valer su derecho exclusivo sobre la pesca, independientemente de las aguas territoriales. De estos dos métodos, el segundo parece el más natural, teniendo en cuenta que ciertas consideraciones derivadas del concepto de “aguas territoriales” no tienen ninguna relación con la cuestión del derecho exclusivo de pesca y que, por lo tanto, existen serios inconvenientes en considerar las dos cuestiones conjuntamente.” 22. Islandia no adoptó ninguna medida para aplicar la Ley de 1948 fuera del límite existente de 3 millas de su jurisdicción pesquera hasta después de que este Tribunal dictara en 1951 su Sentencia en el asunto Fisheries case between the United Kingdom and Norway, en la que avalaba la validez del sistema de líneas de base rectas aplicado por Noruega frente a la costa noruega (I.C.J. Reports 1951, p. 116). El 19 de marzo de 1952, Islandia promulgó un Reglamento por el que se establecía una zona de pesca cuyo límite exterior sería una línea trazada a 4 millas mar adentro de las líneas de base rectas trazadas a lo largo de los puntos más externos de las costas, islas y rocas y a través de la apertura de las bahías, y por el que se prohibían todas las actividades pesqueras extranjeras dentro de esa zona.

La República Federal de Alemania no presentó ninguna protesta contra este Reglamento, que entró en vigor el 15 de mayo de 1952. 23. En 1958, a raíz de la discusión por la Asamblea General de las Naciones Unidas del Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el Derecho del Mar, se convocó en Ginebra la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sin embargo, esta Conferencia no llegó a un acuerdo ni sobre el límite del mar territorial ni sobre la zona de pesca exclusiva, por lo que adoptó una resolución en la que pedía a la Asamblea General que estudiara la conveniencia de convocar una segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar para tratar específicamente estas cuestiones. Tras la conclusión de la Conferencia de 1958, Islandia hizo el 1 de junio de 1958 un anuncio preliminar de su intención de reservar el derecho de pesca dentro de una zona de 12 millas a partir de las líneas de base exclusivamente a los pescadores islandeses, y de ampliar la zona de pesca también mediante la modificación de las líneas de base, y posteriormente, el 30 de junio de 1958, publicó un nuevo “Reglamento relativo a los límites de pesca frente a las costas de Islandia”. El artículo 1 de las mismas proclamaba un nuevo límite de pesca de 12 millas alrededor de Islandia trazado a partir de las nuevas líneas de base definidas en dicho artículo, y el artículo 2 prohibía todas las actividades pesqueras de los buques extranjeros dentro del nuevo límite de pesca. El artículo 7 del Reglamento declaraba expresamente que se promulgaba de conformidad con la Ley de 1948 relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental.

24. La República Federal de Alemania no aceptó la validez del nuevo Reglamento e hizo saber su posición al Gobierno de Islandia mediante una nota verbal de 9 de junio de 1958. No obstante, dirigió una recomendación a la Asociación Alemana de Armadores de Arrastreros para que los buques pesqueros se abstuvieran de faenar dentro del límite de las 12 millas, a fin de evitar que se produjeran incidentes en los caladeros, y esta recomendación fue seguida de hecho por los buques de la República Federal. Se hicieron varios intentos de resolver el conflicto por la vía de la negociación, pero la disputa siguió sin resolverse. El 5 de mayo de 1959, el Althing adoptó una resolución sobre el asunto en la que, entre otras cosas, decía:

“… el Althing declara que considera que Islandia tiene un derecho indiscutible a un límite de pesca de 12 millas, que debe obtenerse un reconocimiento del derecho de Islandia a toda la zona de la plataforma continental de conformidad con la política adoptada por la Ley de 1948, relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental y que los límites de pesca inferiores a 12 millas desde las líneas de base alrededor del país están fuera de cuestión” (el subrayado es nuestro). La Resolución subrayaba así que el límite de 12 millas afirmado en el Reglamento de 1958 no era más que un paso más en el avance de Islandia hacia su objetivo de una zona de pesca que se extendiera por toda la zona de la plataforma continental.

25. Ese mismo año, la República Federal de Alemania e Islandia entablaron una serie de negociaciones con vistas a solucionar su litigio en relación con el Reglamento de 1958. Estas negociaciones estuvieron precedidas por una Nota del Gobierno de Islandia de 5 de agosto de 1959 en la que, tras explicar con cierto detalle la posición que había adoptado en la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958, declaraba que agradecería mucho “que el Gobierno de la República Federal de Alemania tuviera en cuenta la situación especial y los deseos de Islandia”.

El Gobierno islandés añadió que “cuando una nación depende abrumadoramente de la pesca, debería ser lícito adoptar medidas especiales y decidir una mayor extensión de la zona de pesca para satisfacer las necesidades de dicha nación”. La Nota hacía referencia a la Resolución adoptada en la Conferencia de 1958 sobre Situaciones Especiales relativas a la Pesca Costera. En su respuesta de 7 de octubre de 1959, el Gobierno de la República Federal de Alemania señaló que estaba dispuesto a reconocer la especial dependencia de Islandia de sus pesquerías, pero que no podía aceptar la opinión de que el Estado ribereño tuviera derecho a incluir unilateralmente un área adyacente en su zona de pesca. El Gobierno de la República Federal de Alemania señaló que la Resolución de 1958 no justificaría la adopción de medidas unilaterales por parte de Islandia, ya que se limitaba a prever la elaboración de medidas acordadas y establecía explícitamente que debían tenerse en cuenta los intereses de otros Estados.

Las negociaciones se interrumpieron a la espera de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en 1960, y no volvieron a reanudarse posteriormente. El 13 de marzo de 1961, el Gobierno de Islandia notificó a la República Federal la conclusión de un Canje de Notas con el Reino Unido por el que se resolvía el litigio con este país en relación con los límites de pesca de 12 millas y las líneas de base reclamados por Islandia en su Reglamento de 1958.

A continuación se iniciaron nuevas negociaciones y el 19 de julio de 1961 se concluyó un acuerdo en forma de Canje de [p 185] Notas para la solución del litigio.

26. Las disposiciones de fondo del acuerdo, que figuraban en la Nota principal dirigida por el Gobierno de Islandia al Gobierno de la República Federal, eran las siguientes:

(1) La República Federal ya no se opondría a una zona de pesca de 12 millas alrededor de Islandia medida a partir de las líneas de base aceptadas únicamente a efectos de la delimitación de dicha zona.
(2) La República Federal aceptó a tal efecto las líneas de base establecidas en el Reglamento de 1958, con la modificación de cuatro puntos específicos.
(3) Durante un período que expiraría el 10 de marzo de 1964, Islandia no se opondría a la pesca por parte de los buques de la República Federal dentro de determinadas zonas especificadas y durante determinados meses del año.
(4) Sin embargo, durante el mismo período, los buques de la República Federal no pescarían dentro de las 6 millas exteriores de la zona de 12 millas en siete áreas especificadas.
(5) Islandia “continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia.

No obstante, notificará dicha ampliación al Gobierno de la República Federal de Alemania con seis meses de antelación; en caso de controversia en relación con dicha ampliación, el asunto se remitirá, a petición de cualquiera de las Partes, al Tribunal Internacional de Justicia”.
En su Nota de respuesta, la República Federal de Alemania subrayó que, siendo “consciente de la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa”, “está de acuerdo con el arreglo establecido en su nota, y que su nota y esta respuesta a la misma constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor inmediatamente, sujeto a la estipulación por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania de que este acuerdo se entiende sin perjuicio de sus derechos en virtud del derecho internacional frente a terceros Estados”.

27. El 14 de julio de 1971, el Gobierno de Islandia emitió una declaración política en la que, entre otras cosas, se decía:

“Que se rescindan los acuerdos sobre jurisdicción pesquera con los británicos y los alemanes occidentales y que se tome una decisión sobre la ampliación de la jurisdicción pesquera a 50 millas náuticas desde las líneas de base, y que esta ampliación sea efectiva a más tardar el 1 de septiembre de 1972”.

Esto llevó al Gobierno de la República Federal, durante las conversaciones mantenidas en Bonn en agosto de 1971, a recordar al Gobierno de Islandia los términos del Canje de Notas de 1961, y a expresar la opinión de que la zona de pesca islandesa [p 186] no podía ampliarse unilateralmente, que el Canje de Notas no estaba abierto a la denuncia o terminación unilateral, y a declarar que el Gobierno de la República Federal tendría que reservarse sus derechos en virtud del mismo. No se llegó a ningún acuerdo durante estas conversaciones y, en un aide-mémoire de 31 de agosto de 1971, Islandia declaró que consideraba que el objeto y la finalidad de la disposición sobre el recurso a la resolución judicial se habían alcanzado plenamente y que ahora consideraba esencial ampliar aún más la zona de jurisdicción pesquera exclusiva alrededor de sus costas para incluir las zonas del mar que cubren la plataforma continental. Islandia añadió además que los nuevos límites, cuyos límites precisos se facilitarían en una fecha posterior, entrarían en vigor a más tardar el 1 de septiembre de 1972; y que estaba dispuesta a celebrar nuevas reuniones “con el fin de lograr una solución práctica de los problemas planteados”.

28. La República Federal respondió el 27 de septiembre de 1971 y reafirmó su opinión de que “la asunción unilateral del poder soberano por un Estado ribereño sobre zonas de alta mar es inadmisible en virtud del derecho internacional”. A continuación, rebatió la proposición de Islandia de que se había alcanzado plenamente el objeto y fin de la disposición relativa al recurso a la solución judicial de las controversias relacionadas con una ampliación de la jurisdicción pesquera, y volvió a reservarse todos sus derechos en virtud de dicha disposición.

Al mismo tiempo, sin embargo, la República Federal expresó su voluntad, sin perjuicio de su posición jurídica, de entablar nuevas conversaciones exploratorias. En noviembre de 1971, la República Federal e Islandia celebraron conversaciones en las que la República Federal de Alemania expresó su comprensión por la preocupación del Gobierno de Islandia acerca de la posibilidad de que se produjeran daños a las poblaciones de peces en la zona en cuestión si la pesca seguía sin estar regulada y, por consiguiente, propuso medidas prácticas para responder a la preocupación islandesa. En su propuesta, la delegación de la República Federal de Alemania expresó su convicción de que, teniendo en cuenta la situación especial de Islandia en lo que respecta a la pesca, debería ser posible, en el marco de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste, llegar a un acuerdo por el que todas las naciones que pescan alrededor de Islandia limiten sus capturas. La República Federal de Alemania propuso además que, a la espera de la elaboración de un acuerdo multilateral en el seno de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste, la captura total de especies demersales por parte de los buques de la República Federal de Alemania se limitaría a la media capturada por dichos buques durante los años 1960 a 1969. Estas propuestas no condujeron a ningún resultado, y las negociaciones que tuvieron lugar en febrero de 1972 tampoco permitieron resolver el litigio.

29. El 15 de febrero de 1972, el Althing adoptó una Resolución en la que reiteraba la política fundamental del pueblo islandés de que la plataforma continental de Islandia y las aguas suprayacentes estaban bajo la jurisdicción de Islandia. Al tiempo que reiteraba que el Canje de Notas de 1961 ya no [p 187] constituía una obligación para Islandia, resolvió, entre otras cosas:

“1. Que los límites de pesca se ampliarán a 50 millas a partir de las líneas de base alrededor del país, con efecto a más tardar el 1 de septiembre de 1972.
………………………………………………………………………………………………
3. Que se continúen los esfuerzos para alcanzar una solución de los problemas relacionados con la ampliación mediante conversaciones con el Gobierno del Reino Unido y de la República Federal de Alemania.
4. 4. Que se continúe la supervisión efectiva de las poblaciones de peces en la zona de Islandia en consulta con los biólogos marinos y que se adopten las medidas necesarias para la protección de las poblaciones de peces y de las zonas especificadas a fin de evitar la sobrepesca…”.

En un aide-mémoire de 24 de febrero de 1972, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia notificó formalmente al Embajador de la República Federal en Reykiavik la intención de su Gobierno de proceder de conformidad con esta Resolución. 30. El 4 de marzo de 1972, el Embajador de la República Federal informó al Primer Ministro de Islandia de la decisión de su Gobierno de someter la cuestión al Tribunal.

El 14 de marzo de 1972, la República Federal, en un aide-mémoire, tomó nota formalmente de la decisión de Islandia de promulgar un nuevo Reglamento, y reafirmó su posición de que “una ampliación unilateral de la zona de pesca de Islandia a 50 millas es incompatible con las normas generales del derecho internacional”, y de que “el Canje de Notas de 1961 sigue en vigor y no puede ser denunciado unilateralmente”. Además, la República Federal notificó formalmente que sometería el litigio a la Corte de conformidad con el Canje de Notas; no obstante, el Gobierno de la República Federal estaba dispuesto a proseguir las conversaciones con Islandia “a fin de acordar disposiciones prácticas satisfactorias al menos durante el período en que el asunto se encuentre ante la Corte Internacional de Justicia”. El 5 de junio de 1972, la República Federal de Alemania presentó en Secretaría su Demanda planteando el presente asunto ante el Tribunal.

31.

Pronto siguieron una serie de negociaciones entre representantes de los dos países, que continuaron a lo largo de mayo, junio y julio de 1972, en las que se discutieron diversas propuestas de limitación de capturas, limitación del esfuerzo pesquero, restricciones zonales o estacionales para los buques de la República Federal, con la esperanza de llegar a acuerdos prácticos para un régimen provisional en espera de la solución del litigio. En la reunión del 15 de mayo, el representante de la República Federal de Alemania explicó el concepto de su Gobierno de un acuerdo provisional sobre la base de limitar las capturas anuales de los buques pesqueros de la República Federal de Alemania a la media de los años 1960 a 1969.

El 2 de junio de 1972, el Ministro de Asuntos Exteriores islandés presentó contrapropuestas para un acuerdo provisional [p 188]. Al presentarlas, el Ministro de Asuntos Exteriores islandés, según el demandante, declaró: “Las propuestas británicas y alemanas de limitación de capturas y cierre de determinadas zonas a la pesca de arrastre (islandesa y extranjera), aunque son útiles en la medida en que lo son, no tienen suficientemente en cuenta el principio básico del trato preferente, ya que si se sigue pescando hasta el límite de las 12 millas más o menos como se ha hecho, no se reconoce nuestra posición preferente. Significaría más bien la congelación del statu-quo. . . De lo que realmente estamos hablando es de la reducción de su pesca en aguas islandesas de forma tangible y visible”.

Así pues, aunque Islandia invocó derechos preferentes y el solicitante estaba dispuesto a reconocerlos, subsistían diferencias básicas en cuanto al alcance y ámbito de esos derechos y en cuanto a los métodos para su aplicación y cumplimiento. No cabe duda de que estas divergencias de puntos de vista eran algunos de los “problemas relacionados con la ampliación” respecto de los cuales la Resolución del Althing de 15 de febrero de 1972 había ordenado al Gobierno islandés que hiciera “esfuerzos para llegar a una solución”. El 14 de julio seguía sin haber acuerdo sobre un régimen provisional, y en esa fecha se promulgó un nuevo Reglamento por el que se ampliaban los límites de pesca de Islandia a 50 millas a partir del 1 de septiembre de 1972 y, en virtud del artículo 2, se prohibían todas las actividades pesqueras de buques extranjeros dentro de dichos límites. En consecuencia, el 21 de julio de 1972, la República Federal presentó en la Secretaría del Tribunal su solicitud de indicación de medidas provisionales de protección.

32. El 17 de agosto de 1972, el Tribunal dictó una Providencia de medidas provisionales en la que, entre otras cosas, indicaba que, en espera de la decisión definitiva del Tribunal en el procedimiento, Islandia debía abstenerse de tomar cualquier medida para hacer cumplir el Reglamento de 14 de julio de 1972 a los buques matriculados en la República Federal y que se dedicasen a la pesca fuera de la zona de pesca de 12 millas; y que la República Federal debía limitar la captura anual de sus buques en la “zona marítima de Islandia” a 119.000 toneladas.

Que la República Federal ha cumplido los términos de la medida de limitación de capturas indicada en la Providencia del Tribunal no ha sido cuestionado ni discutido. Islandia, por otra parte, a pesar de las medidas indicadas por el Tribunal, comenzó a aplicar el nuevo Reglamento contra los buques de la República Federal poco después de su entrada en vigor el 1 de septiembre de 1972. No obstante, se reanudaron las negociaciones para un acuerdo provisional entre ambos países, que se llevaron a cabo de forma intermitente durante 1972 y 1973; pero no han conducido a ningún acuerdo.

33.

Mediante su sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal de Justicia se declaró competente para conocer de la demanda y para entrar en el fondo del litigio. Sin embargo, incluso después de dictada dicha Sentencia, Islandia [p 189] persistió en sus esfuerzos por hacer cumplir el límite de 50 millas a los buques de la República Federal y, como se desprende de la carta de 11 de enero de 1974 dirigida al Tribunal por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, antes mencionada, ha continuado negando la competencia del Tribunal para conocer del litigio. ***

34. Se ha planteado la cuestión de si el Tribunal es competente para pronunciarse sobre determinadas cuestiones a las que se refiere el apartado 3 de las alegaciones finales del demandante (apartados 12-13 supra) relativas a la adopción de medidas de conservación sobre la base de un acuerdo entre las Partes, celebrado bilateralmente o en un marco multilateral, teniendo debidamente en cuenta la especial dependencia de Islandia de sus pesquerías y de las pesquerías tradicionales de la República Federal de Alemania en las aguas de que se trata.

35. En su sentencia de 2 de febrero de 1973, pronunciándose sobre la competencia del Tribunal en el presente asunto, el Tribunal se declaró “competente para conocer de la demanda presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania el 5 de junio de 1972 y para conocer del fondo del litigio” (Recueil 1973, p. 66, párr. 46).

La demanda que el Tribunal se declaró competente para conocer contenía una alegación con arreglo a la letra b) (cf. párrafo 12 supra) que planteaba la cuestión de las medidas de conservación. Estas cuestiones, entre otras, habían sido previamente discutidas en las negociaciones entre las Partes mencionadas en los párrafos 27 a 31 supra y también fueron ampliamente examinadas en los alegatos y en las audiencias sobre el fondo.

36. La Providencia del Tribunal indicando medidas provisionales de protección (Competencia en materia de pesca (República Federal de Alemania contra Islandia), Orden provisional de protección de 17 de agosto de 1972, I.C.J. Recueil 1972, p. 30) implicaba que el asunto sometido al Tribunal se refería a cuestiones de conservación de la pesca y de derechos de pesca preferentes ya que, al indicar una cifra de limitación de capturas para la pesca del demandante, el Tribunal declaró que esta medida se basaba en “la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa” y en “la necesidad de conservar las poblaciones de peces en la zona de Islandia” (loc. cit.,

p. 34, párrs. 24 y 25). 37. En su sentencia de 2 de febrero de 1973, pronunciándose sobre su competencia en el asunto, el Tribunal, después de tener en cuenta las alegaciones antes mencionadas del demandante relativas a la conservación de la pesca y a los derechos preferentes, se refirió de nuevo a “la dependencia excepcional de Islandia de su pesca y al principio de conservación de los recursos pesqueros” (Recueil 1973, p. 65, párr. 42).

La notificación judicial que allí se hace del reconocimiento dado por las Partes a la dependencia excepcional de Islandia de sus pesquerías y a la necesidad de conservación de las poblaciones de peces en la zona implica claramente que tales cuestiones están ante el Tribunal.[p 190].

38. La Providencia del Tribunal de 12 de julio de 1973 sobre la continuación de las medidas provisionales de protección se refirió de nuevo a las cifras de limitación de capturas y también a la cuestión de “las restricciones conexas relativas a las zonas cerradas a la pesca, el número y tipo de buques permitidos y las formas de control de las disposiciones acordadas” (I.C.J. Reports 1973, p. 314, párr. 7). Así pues, el Tribunal consideró que estas cuestiones eran de su competencia.

Como declaró el Tribunal en su Providencia de 17 de agosto de 1972, debe existir una conexión “en virtud del párrafo 1 del artículo 61 del Reglamento entre una solicitud de medidas provisionales de protección y la demanda original presentada ante el Tribunal” (Recueil 1972, p. 33, párr. 12). 39.

En cuanto a la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961, ésta atribuye al Tribunal competencia con respecto a “una controversia relativa a dicha extensión”, es decir, “la extensión de la jurisdicción pesquera de Islandia”. El presente litigio fue ocasionado por la ampliación unilateral de la jurisdicción pesquera de Islandia. Sin embargo, sería una interpretación demasiado restrictiva de la cláusula compromisoria concluir que la competencia del Tribunal se limita a dar una respuesta afirmativa o negativa a la cuestión de si la ampliación de la jurisdicción pesquera, tal como fue promulgada por Islandia el 14 de julio de 1972, es conforme con el derecho internacional. A la luz de los intercambios y negociaciones entre las Partes, tanto en 1959 y 1960 (párrafo 25 supra) como en 1971-1972 (párrafos 28 a 31 supra), en los que se plantearon y discutieron las cuestiones de las medidas de conservación de la pesca en la zona y los derechos de pesca preferentes de Islandia, y a la luz de los procedimientos ante el Tribunal, parece evidente que la controversia entre las Partes incluye desacuerdos en cuanto a la extensión y el alcance de sus respectivos derechos sobre los recursos pesqueros y la idoneidad de las medidas para conservarlos.

Por lo tanto, debe concluirse que esos desacuerdos son un elemento de la “controversia relativa a la extensión de la jurisdicción pesquera de Islandia”.

40. Además, el litigio sometido al Tribunal de Justicia debe considerarse en todos sus aspectos. Aunque se entendiera que la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la cuestión de la conformidad de la prórroga de Islandia con las normas de Derecho internacional, seguiría siendo necesario que el Tribunal de Justicia determinara en ese contexto el papel y la función que dichas normas reservan al concepto de derechos preferentes y al de conservación de los recursos pesqueros. Así pues, cualquiera que sea la conclusión a la que llegue el Tribunal de Justicia en relación con los derechos preferentes y las medidas de conservación, está obligado a examinar estas cuestiones en relación con el presente asunto. En consecuencia, la restricción sugerida sobre la competencia de la Corte no sólo no puede ser leída en los términos de la cláusula compromisoria, sino que invadiría indebidamente el poder de la Corte para tomar en consideración todos los elementos relevantes en la administración de justicia entre las Partes.

***

41. El demandante ha impugnado el Reglamento promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972, y puesto que el Tribunal tiene que pronunciarse sobre esta impugnación, se hace necesaria la determinación de la ley aplicable. Como declaró el Tribunal en el asunto Pesca

“La delimitación de las zonas marítimas tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender únicamente de la voluntad del Estado ribereño expresada en su derecho interno.

Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para llevarlo a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del derecho internacional”. (C.I.J. Recueil 1951, p. 132.)

Por lo tanto, la Corte procederá a la determinación de las normas de derecho internacional vigentes pertinentes para la solución de la presente controversia. 42. La Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 1958, que fue adoptada “con carácter declarativo general de los principios consagrados del derecho internacional”, define en su artículo 1 el término “alta mar” como “todas las partes del mar no comprendidas en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado”. A continuación, el artículo 2 declara que “estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado puede pretender válidamente someter parte alguna de ella a su soberanía” y dispone a continuación que la libertad de la alta mar comprende, entre otras cosas, tanto para los Estados ribereños como para los no ribereños, la libertad de navegación y la libertad de pesca. No obstante, las libertades de la alta mar se supeditan a la consideración de que “serán ejercidas por todos los Estados teniendo razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar”.
43. La amplitud del mar territorial no fue definida por la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua.

Es cierto que el artículo 24 de esta Convención limita la zona contigua a 12 millas “contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial”. En la Conferencia de 1958, las principales divergencias sobre la anchura del mar territorial se limitaron en aquel momento a desacuerdos sobre cuál era el límite apropiado, que no superaba las 12 millas. La cuestión de la anchura del mar territorial y la de la extensión de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño quedaron sin resolver en la Conferencia de 1958. Estas cuestiones se remitieron a la Segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar, celebrada en 1960. Además, la cuestión de la extensión de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño, que había constituido un serio obstáculo para llegar a un acuerdo en la Conferencia de 1958, se fue separando gradualmente de la noción de mar territorial.

Se trata de una evolución que refleja la importancia creciente de los recursos pesqueros para todos los Estados. 44.

La Conferencia de 1960 no logró adoptar por un voto un texto que regulara las dos cuestiones de la amplitud del mar territorial y de la extensión de los derechos de pesca. Sin embargo, después de esa Conferencia, el derecho evolucionó a través de la práctica de los Estados sobre la base de los debates y de los casi acuerdos alcanzados en la Conferencia. Dos conceptos han cristalizado como derecho consuetudinario en los últimos años a raíz del consenso general revelado en dicha Conferencia. El primero es el concepto de zona de pesca, el área en la que un Estado puede reclamar la jurisdicción pesquera exclusiva independientemente de su mar territorial; la extensión de esa zona de pesca hasta un límite de 12 millas a partir de las líneas de base parece ahora generalmente aceptada.

El segundo es el concepto de derechos preferentes de pesca en aguas adyacentes en favor del Estado ribereño en situación de dependencia especial de sus pesquerías costeras, operando esta preferencia con respecto a otros Estados interesados en la explotación de las mismas pesquerías, y que se aplicará en la forma indicada en el párrafo 49 infra. 45. En los últimos años, la cuestión de la ampliación de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño ha pasado cada vez más a primer plano. El Tribunal es consciente de que varios Estados han afirmado la ampliación de los límites de las pesquerías. El Tribunal también es consciente de los esfuerzos actuales, llevados a cabo bajo los auspicios de las Naciones Unidas, para lograr en una tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar una mayor codificación y un desarrollo progresivo de esta rama del Derecho, así como de diversas propuestas y documentos preparatorios elaborados en este marco, que deben considerarse como manifestaciones de los puntos de vista y opiniones de Estados individuales y como vehículos de sus aspiraciones, más que como expresión de principios del Derecho existente.

El mero hecho de convocar la tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar evidencia un deseo manifiesto por parte de todos los Estados de proceder a la codificación de dicho derecho sobre una base universal, incluida la cuestión de la pesca y la conservación de los recursos vivos del mar. Tal deseo general es comprensible, ya que las normas del derecho marítimo internacional han sido el producto de la adaptación mutua, la sensatez y la cooperación. Así fue en el pasado y así es necesariamente en la actualidad.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional, no puede dictar sentencia sub specie legis ferendae, o anticipar el Derecho antes de que el legislador lo haya establecido. 46. El concepto de zona de pesca de 12 millas, mencionado en el párrafo 44 supra, como tertium genus entre el mar territorial y la alta mar, ha sido aceptado con respecto a Islandia en las disposiciones sustantivas del Canje de Notas de 1961, y la República Federal de Alemania también ha aplicado el mismo límite de pesca a sus propias aguas costeras desde 1964; por lo tanto, esta cuestión ya no es objeto de controversia entre las Partes. Al mismo tiempo, el concepto de derechos preferentes, noción que implica necesariamente la existencia de otros derechos legales respecto de los cuales opera dicha preferencia, ha sido admitido por el Solicitante como relevante para la solución de la presente controversia.

Además, el demandante ha reconocido expresamente los derechos preferentes de Islandia en las aguas objeto del litigio y, al mismo tiempo, ha invocado sus propios derechos históricos de pesca en esas mismas aguas, basándose en que el Estado ribereño debe tener en cuenta razonablemente esos derechos tradicionales, de conformidad con los principios generalmente reconocidos consagrados en el artículo 2 del Convenio de Alta Mar. Si, como señaló el Tribunal en su dictamen en el asunto Pesca, citado en el apartado 41 supra, cualquier delimitación nacional de zonas marítimas, para ser oponible a otros Estados, requiere una evaluación en términos de las normas existentes del Derecho internacional, entonces se hace necesario que el Tribunal, en su examen del Reglamento de pesca islandés, tome también en consideración esos elementos. Del mismo modo, debe tener en cuenta necesariamente las disposiciones del Canje de Notas de 1961 que rigen las relaciones entre las Partes con respecto a los límites pesqueros de Islandia. Dicho Canje de Notas, que se celebró en el marco de las disposiciones vigentes del Derecho del Mar, fue considerado por el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de febrero de 1973, como un tratado válido y en vigor.

*** 47. El concepto de derechos preferentes para el Estado ribereño en situación de dependencia especial de la pesca costera tiene su origen en las propuestas presentadas por Islandia en la Conferencia de Ginebra de 1958.

Su delegación llamó la atención sobre el problema que se plantearía cuando, a pesar de las medidas adecuadas de conservación de la pesca, el rendimiento dejara de ser suficiente para satisfacer las necesidades de todos los interesados en pescar en una zona determinada. Islandia sostuvo que, en tal caso, cuando fuera necesario limitar las capturas, debería prestarse especial atención al Estado ribereño cuya población dependiera abrumadoramente de los recursos pesqueros de sus aguas adyacentes.

48. Sin embargo, en la Conferencia de 1958 se adoptó una resolución relativa a la situación de los países o territorios cuya población depende en gran medida de la pesca costera para su subsistencia o desarrollo económico.

Esta resolución, tras “reconocer que tales situaciones exigen medidas excepcionales adecuadas a necesidades particulares” recomendaba que: “. . . cuando, con fines de conservación, sea necesario limitar la captura total de una población o poblaciones de peces en una zona de alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño, cualesquiera otros Estados que pesquen en esa zona deberían colaborar con el Estado ribereño para garantizar un trato justo a esa situación, estableciendo medidas convenidas que reconozcan cualesquiera necesidades preferentes del Estado ribereño derivadas de su dependencia de la pesquería de que se trate, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los demás Estados”. [p 194]

La resolución recomendaba además que “se establezcan procedimientos apropiados de conciliación y arbitraje para la solución de cualquier desacuerdo”.

49.

En las Sesiones Plenarias de la Conferencia de 1960, el concepto de derechos preferentes se plasmó en una enmienda conjunta presentada por Brasil, Cuba y Uruguay, que posteriormente se incorporó por votación sustancial a una propuesta conjunta de Estados Unidos y Canadá relativa a un mar territorial de 6 millas y una zona de pesca adicional de 6 millas, totalizando así una zona de pesca exclusiva de 12 millas, sujeta a un período de eliminación progresiva. Esta enmienda establecía, independientemente de la zona de pesca exclusiva, que el Estado ribereño tenía:

“… la facultad de reclamar derechos de pesca preferentes en cualquier zona de alta mar adyacente a su zona de pesca exclusiva cuando se demuestre científicamente que una situación o condición especial hace que la explotación de los recursos vivos de alta mar en esa zona tenga una importancia fundamental para el desarrollo económico del Estado ribereño o la alimentación de su población”.

También establecía que:

“Podrá considerarse que existe una situación o condición especial cuando:

(a) La pesca y el desarrollo económico del Estado ribereño o la alimentación de su población estén tan manifiestamente interrelacionados que, en consecuencia, dicho Estado dependa en gran medida de los recursos vivos de alta mar en la zona respecto de la cual se reclama la pesca preferencial.

(b) Se hace necesario limitar la captura total de una población o poblaciones de peces en dichas zonas…”. La práctica contemporánea de los Estados lleva a la conclusión de que los derechos preferentes del Estado ribereño en situación especial deben aplicarse mediante acuerdo entre los Estados interesados, bilateral o multilateral, y, en caso de desacuerdo, a través de los medios de solución pacífica de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De hecho, una condición expresa de la enmienda antes mencionada era que cualquier otro Estado interesado tendría derecho a solicitar que una reclamación presentada por un Estado ribereño fuera examinada y determinada por una comisión especial sobre la base de criterios científicos y de pruebas presentadas por el Estado ribereño y otros Estados interesados.

La comisión estaría facultada para determinar, durante el período de tiempo y con las limitaciones que considerase necesarias, los derechos preferentes del Estado ribereño, “teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de cualquier otro Estado o Estados en la explotación de dicha población o poblaciones de peces”. [p 195]

50.

La práctica de los Estados en materia de pesca revela una aceptación creciente y generalizada del concepto de derechos preferentes para los Estados ribereños, en particular en favor de los países o territorios en situación de especial dependencia de la pesca costera. Tanto la Resolución de 1958 como la enmienda conjunta de 1960 relativas a los derechos preferentes fueron aprobadas por una amplia mayoría de las Conferencias, mostrando así un apoyo abrumador a la idea de que en determinadas situaciones especiales era justo reconocer al Estado ribereño derechos de pesca preferentes. Después de estas Conferencias, los derechos preferentes del Estado ribereño fueron reconocidos en diversos acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales. Se ha llamado la atención del Tribunal sobre la práctica a este respecto de las Comisiones de Pesca del Atlántico Noroccidental y Nororiental, de las que son miembros 19 Estados marítimos en total, incluidas ambas Partes; También se ha llamado su atención sobre el Acuerdo relativo a la pesca en las aguas que rodean las Islas Feroe, firmado en Copenhague el 18 de diciembre de 1973 en nombre de los Gobiernos de Bélgica, Dinamarca, Francia, la República Federal de Alemania, Noruega, Polonia y el Reino Unido, y sobre el Acuerdo relativo a la regulación de la pesca del bacalao del Ártico nororiental (Arcto-Noruego), firmado el 15 de marzo de 1974 en nombre de los Gobiernos del Reino Unido, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Los dos acuerdos mencionados, al repartir las cuotas anuales en función de los resultados anteriores de las partes en la zona, asignan una cuota adicional al Estado ribereño en razón de su derecho preferente en la pesca en sus aguas adyacentes. El acuerdo feroés tiene expresamente en cuenta en su preámbulo “la excepcional dependencia de la economía feroesa de la pesca” y reconoce “que las Islas Feroe deben gozar de preferencia en las aguas que rodean a las Islas Feroe”.

51. No cabe duda de la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa. Esa importancia excepcional fue reconocida explícitamente por el solicitante en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961, y el Tribunal de Justicia también ha tomado nota judicial de tal reconocimiento al declarar que es “necesario tener presente la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa” (Recueil 1972, p. 34, párr. 24).

52. Los derechos preferentes del Estado ribereño sólo entran en juego en el momento en que una intensificación de la explotación de los recursos pesqueros hace imperativo introducir algún sistema de limitación de las capturas y de reparto de dichos recursos para preservar las poblaciones de peces en aras de su explotación racional y económica. Esta situación parece haberse alcanzado en el presente caso.

En lo que respecta a dos especies demersales -el bacalao y el eglefino-, el Solicitante se ha mostrado consciente de la necesidad de una limitación de capturas, que se ha hecho indispensable a la vista del establecimiento de limitaciones de capturas en otras regiones del Atlántico Norte. Con respecto a otras especies pescadas por buques de la República Federal de [p 196] Alemania -rojo y carbonero-, el solicitante ha reconocido que el establecimiento de un régimen de limitación de capturas para determinadas especies requiere también el establecimiento de cuotas globales para otras especies, con el fin de evitar que el esfuerzo pesquero desplazado de una población se transfiera a otras poblaciones. Por este motivo, en el citado Acuerdo relativo a la pesca en aguas cercanas a las Islas Feroe (art. II) se establece, por ejemplo, que las capturas anuales de especies demersales distintas del bacalao y el eglefino no superarán en más de un porcentaje acordado la cifra más alta alcanzada en los años 1968 a 1972.

***

53. Los Reglamentos islandeses impugnados ante el Tribunal de Justicia han sido dictados y aplicados por las autoridades islandesas como una reivindicación de derechos exclusivos, superando así el concepto de derechos preferentes.

El artículo 2 del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 establece: “Dentro de los límites de pesca se prohibirán todas las actividades pesqueras de los buques extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 33 de 19 de junio de 1922, relativa a la pesca dentro de los límites de pesca”.

El artículo 1 de la Ley de 1922 establece: “Sólo los ciudadanos islandeses pueden dedicarse a la pesca en las aguas territoriales de Islandia, y sólo los barcos o buques islandeses pueden utilizarse para dicha pesca”. La redacción de la normativa gubernamental pertinente indica que su objeto es establecer una zona de pesca exclusiva, en la que estaría prohibida toda pesca por parte de embarcaciones matriculadas en otros Estados, incluida la República Federal de Alemania. El modo de aplicación de la normativa, llevado a cabo por las autoridades gubernamentales islandesas frente a los buques pesqueros de la República Federal, a pesar de las medidas cautelares del Tribunal, confirma esta interpretación.

54. El concepto de derechos preferentes no es compatible con la exclusión de todas las actividades pesqueras de otros Estados.

Un Estado ribereño titular de derechos preferentes no es libre, unilateralmente y según su propio arbitrio incontrolado, de determinar el alcance de tales derechos. La caracterización de los derechos del Estado ribereño como preferentes implica una cierta prioridad, pero no puede implicar la extinción de los derechos concurrentes de otros Estados y, en particular, de un Estado que, como el demandante, se dedica desde hace muchos años a la pesca en las aguas en cuestión, siendo dicha actividad pesquera importante para la economía del país de que se trate. El Estado ribereño debe tener en cuenta y prestar atención a la posición de esos otros Estados, en particular cuando han establecido una dependencia económica de los mismos caladeros. En consecuencia, el hecho de que Islandia tenga derecho a reclamar derechos preferentes no basta para justificar su pretensión de excluir unilateralmente a los buques pesqueros de la demandante de toda [p 197] actividad pesquera en las aguas situadas más allá de los límites acordados en el Canje de Notas de 1961.

***

55. En este caso, la demandante ha señalado que sus buques empezaron a pescar en la zona islandesa ya a finales del siglo pasado.

Las estadísticas publicadas indican que durante muchos años la pesca de especies demersales por parte de buques alemanes en la zona en litigio ha tenido lugar de forma continuada, y que desde 1936, salvo en el período de la Segunda Guerra Mundial, el total de capturas de dichos buques se ha mantenido relativamente estable. Estadísticas similares indican que las aguas controvertidas constituyen el más importante de los caladeros de aguas lejanas de especies demersales del demandante. 56. La flota pesquera de la República Federal de Alemania no podría compensar la pérdida de los caladeros islandeses desviando sus actividades a otros caladeros en los océanos, porque el alcance de los arrastreros de pesca húmeda está limitado por factores técnicos y económicos y los caladeros más lejanos, a los que podrían llegar los arrastreros congeladores, ya están sujetos a limitaciones de cuota. Se señala que la pérdida de los caladeros en torno a Islandia exigiría la retirada inmediata del servicio de la mayor parte de los arrastreros de pesca húmeda, que probablemente tendrían que ser desguazados, y la retirada del servicio de un número considerable de arrastreros tendría importantes efectos secundarios, como el desempleo, en la industria pesquera y en las industrias conexas y auxiliares, especialmente en ciudades costeras como Bremerhaven y Cuxhaven, donde la industria pesquera desempeña un papel predominante.

57. Por su parte, Islandia ha admitido la existencia de los intereses históricos y especiales de la demandante en la pesca en las aguas en litigio. El Canje de Notas en su conjunto, y en particular el apartado 5 del mismo, en el que se exige a Islandia que notifique con antelación a la República Federal de Alemania cualquier ampliación de sus límites de pesca, reconocía implícitamente la existencia de intereses pesqueros de la República Federal en las aguas adyacentes al límite de las 12 millas.

Las conversaciones que han tenido lugar entre ambos países también implican el reconocimiento por parte de Islandia de la existencia de dichos intereses. Además, el Primer Ministro de Islandia, en una declaración de 9 de noviembre de 1971, después de referirse al hecho de que “el bienestar de determinadas ciudades pesqueras británicas puede, no obstante, estar relacionado en cierta medida con la pesca en aguas islandesas”, llegó a decir: “Por lo tanto, es obvio que debemos discutir estas cuestiones con los británicos y los alemanes occidentales, ya que ambos tienen algunos intereses en este sentido”.

58. Consideraciones similares a las que han motivado el reconocimiento de los derechos preferentes del Estado ribereño en una situación especial se aplican cuando las poblaciones costeras de otros Estados también dependen de determinados caladeros. En ambos casos, la dependencia económica y los medios de subsistencia de comunidades enteras se ven afectados.

No sólo se aplican las mismas consideraciones, sino que existe el mismo interés en la conservación. A este respecto, el demandante ha reconocido que la conservación y explotación eficaz de las poblaciones de peces en la zona de Islandia es importante no sólo para Islandia, sino también para la República Federal de Alemania.

59. Las disposiciones del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 y su forma de aplicación no tienen en cuenta los derechos de pesca del demandante. La actuación unilateral de Islandia constituye, por tanto, una infracción del principio consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar, que exige que todos los Estados, incluidos los Estados ribereños, en el ejercicio de su libertad de pesca, tengan razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados. También ignora los derechos del demandante que resultan del Canje de Notas de 1961. Por lo tanto, el demandante está legitimado para solicitar al Tribunal que otorgue toda la protección necesaria a sus propios derechos, al tiempo que acepta reconocer la posición preferente de Islandia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia está obligado a concluir que el Reglamento islandés de 14 de julio de 1972, por el que se establece una zona de jurisdicción exclusiva en materia de pesca que se extiende hasta 50 millas marinas desde las líneas de base alrededor de la costa de Islandia, no es oponible a la República Federal de Alemania, y ésta no está obligada a aceptar la terminación unilateral por Islandia de los derechos de pesca de la República Federal en la zona.

60.

Las constataciones expuestas por el Tribunal de Justicia en los apartados precedentes bastan para fundamentar la resolución del presente asunto, a saber que la extensión por Islandia de su jurisdicción exclusiva de pesca más allá de las 12 millas no es oponible a la República Federal; que Islandia puede, por otra parte, reivindicar derechos preferentes en la distribución de los recursos pesqueros en las aguas adyacentes; que la República Federal también tiene derechos establecidos con respecto a los recursos pesqueros en cuestión; y que el principio de consideración razonable de los intereses de otros Estados consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958 exige que Islandia y la República Federal tengan debidamente en cuenta los intereses de la otra parte, así como los intereses de otros Estados, en dichos recursos.

***

61. Del razonamiento del Tribunal de Justicia en este asunto se desprende que, para alcanzar una solución equitativa del presente litigio, es necesario que los derechos de pesca preferentes de Islandia, como Estado especialmente dependiente de la pesca costera, se concilien con los derechos de pesca tradicionales [p 199] del demandante. Sin embargo, dicha conciliación no puede basarse en una reducción progresiva de la pesca del demandante, como ocurrió en el Canje de Notas de 1961 con respecto a la zona de pesca de 12 millas. En esa zona, Islandia debía ejercer derechos de pesca exclusivos sin oponerse a que los buques del demandante siguieran faenando durante un período de retirada progresiva. Sin embargo, en las aguas adyacentes situadas fuera de esa zona, una extinción similar de los derechos de otros Estados pesqueros, en particular cuando tales derechos resultan de una situación de dependencia económica y de dependencia a largo plazo de determinados caladeros, no sería compatible con el concepto de derechos preferentes tal como fue reconocido en las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960, ni sería equitativa.

En la Conferencia de 1960, el concepto de derechos preferentes de los Estados ribereños en situación especial se reconoció en la enmienda conjunta mencionada en el párrafo 49 supra, con las limitaciones y en la medida en que se considere “necesario en razón de la dependencia del Estado ribereño de la población o poblaciones de peces, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de cualquier otro Estado o Estados en la explotación de dicha población o poblaciones de peces”. La referencia a los intereses de otros Estados en la explotación de las mismas poblaciones indica claramente que se consideraba que los derechos preferentes del Estado ribereño y los derechos establecidos de otros Estados seguían coexistiendo, en principio.

62.

Esto no quiere decir que los derechos preferentes de un Estado ribereño en una situación especial sean un concepto estático, en el sentido de que el grado de preferencia del Estado ribereño deba considerarse fijado para siempre en un momento dado. Por el contrario, los derechos preferentes están en función de la dependencia excepcional de dicho Estado ribereño de la pesca en aguas adyacentes y, por lo tanto, pueden variar a medida que cambia el grado de esa dependencia. Además, en el Canje de Notas de 1961 se reconoció la “importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa”. Esta expresión debe interpretarse en el sentido de que significa dependencia tanto a efectos de subsistencia como de desarrollo económico, como en las fórmulas debatidas en las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960 relativas a los derechos preferentes, y en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 entre Islandia y el Reino Unido. Este último instrumento sirvió de modelo para el Canje de Notas entre Islandia y la República Federal de Alemania, y el Agente de la República Federal ha informado al Tribunal de Justicia de que la diferencia de redacción en este punto entre la Nota del Reino Unido y la Nota de la República Federal no tenía “trascendencia jurídica” o no se pretendía que la tuviera.

El demandante ha sugerido que una situación de dependencia excepcional de la pesca con fines de desarrollo económico sólo podría existir respecto de Estados que se encuentran todavía en una fase de desarrollo y sólo tienen una participación menor en la pesca frente a sus costas. No cabe duda de que tales Estados ofrecen claros ejemplos de dependencia especial; sin embargo, en el presente caso, el reconocimiento de la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa se hizo en un momento en que Islandia ya era un Estado con una economía comparativamente desarrollada y poseía una cuota sustancial en la explotación [p 200] de la pesca frente a sus costas. Por lo tanto, no es posible aceptar la interpretación limitada de la expresión empleada en el Canje de Notas de 1961 sugerida por el demandante. Tanto por lo que se refiere a los medios de subsistencia como al desarrollo económico, se trata esencialmente de apreciar la dependencia del Estado ribereño de las pesquerías en cuestión en relación con la del otro Estado interesado y de conciliarlas de la manera más equitativa posible.

63. 63. Habida cuenta de la apreciación del Tribunal de Justicia (apartado 59 supra) según la cual los Reglamentos islandeses de 14 de julio de 1972 no son oponibles a la República Federal de Alemania por las razones que se han expuesto, de ello se deduce que el Gobierno de Islandia no está facultado jurídicamente para excluir unilateralmente a los buques pesqueros de la República Federal de Alemania de las zonas marítimas situadas frente a los límites acordados en el Canje de Notas de 1961 ni para imponer unilateralmente restricciones a sus actividades en dichas zonas. Pero la cuestión no acaba ahí; como ha indicado el Tribunal de Justicia, Islandia, habida cuenta de su situación especial, tiene derecho preferente sobre las poblaciones de peces de las aguas adyacentes a sus costas. Deben reconocerse debidamente los derechos de ambas Partes, es decir, los derechos de la República Federal a pescar en las aguas en litigio y los derechos preferentes de Islandia. Ninguno de los dos derechos es absoluto: los derechos preferentes de un Estado ribereño están limitados según el grado de su dependencia especial de la pesca y por su obligación de tener en cuenta los derechos de otros Estados y las necesidades de conservación; los derechos establecidos de otros Estados pesqueros están a su vez limitados en razón de la dependencia especial del Estado ribereño de la pesca y de su propia obligación de tener en cuenta los derechos de otros Estados, incluido el Estado ribereño, y las necesidades de conservación.

64. De ello se desprende que, aun cuando el Tribunal de Justicia considere que la ampliación por Islandia de sus límites de pesca no es oponible a la demandante, ello no significa que la demandante no tenga ninguna obligación frente a Islandia con respecto a la pesca en las aguas objeto del litigio en la zona comprendida entre las 12 y las 50 millas. Al contrario, ambos Estados tienen la obligación de tener plenamente en cuenta los derechos de la otra parte y cualquier medida de conservación de la pesca cuya necesidad se demuestre en esas aguas. Uno de los avances del derecho internacional marítimo, resultado de la intensificación de la pesca, es que el antiguo tratamiento de laissez-faire de los recursos vivos del mar en alta mar ha sido sustituido por el reconocimiento de la obligación de tener debidamente en cuenta los derechos de otros Estados y las necesidades de conservación en beneficio de todos. En consecuencia, ambas Partes tienen la obligación de mantener bajo examen los recursos pesqueros en las aguas en litigio y de examinar conjuntamente, a la luz de la información científica y demás información disponible, las medidas necesarias para la conservación y el desarrollo, así como la explotación equitativa, de dichos recursos, teniendo en cuenta cualquier acuerdo internacional en vigor entre ellas, como el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 24 de enero de [p 201] 1959, así como cualquier otro acuerdo que pueda alcanzarse en la materia en el curso de ulteriores negociaciones.

***

65. El método más apropiado para la solución de la controversia es claramente el de la negociación. Su objetivo debe ser la delimitación de los derechos e intereses de las Partes, los derechos preferentes del Estado ribereño, por una parte, y los derechos del Solicitante, por otra, para equilibrar y regular equitativamente cuestiones como las de la limitación de las capturas, las asignaciones de cuotas y “las restricciones conexas relativas a las zonas cerradas a la pesca, el número y tipo de buques permitidos y las formas de control de las disposiciones acordadas” (Jurisdicción pesquera (República Federal de Alemania contra Islandia), Medidas provisionales, Providencia de 12 de julio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 314, párr. 7). Esto requiere un conocimiento científico detallado de los caladeros.

Es obvio que la información y los conocimientos pertinentes estarían principalmente en posesión de las Partes. Por esta razón, el Tribunal encontraría dificultades si intentara establecer un esquema preciso para un ajuste equitativo de los derechos implicados.

66. Está implícito en el concepto de derechos preferentes que se requieren negociaciones para definir o delimitar el alcance de esos derechos, como ya se reconoció en la Resolución de Ginebra de 1958 sobre las situaciones especiales relativas a las pesquerías costeras, que constituyó el punto de partida del derecho en la materia.

Esta Resolución prevé el establecimiento, mediante la colaboración entre el Estado ribereño y cualesquiera otros Estados que pesquen en la zona, de medidas acordadas para garantizar un tratamiento justo de la situación especial. 67. La obligación de negociar se deriva, pues, de la naturaleza misma de los derechos respectivos de las Partes; ordenarles que negocien es, por tanto, un ejercicio propio de la función jurisdiccional en este caso. Esto corresponde también a los Principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la solución pacífica de controversias. Como declaró el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte

“. . . esta obligación constituye simplemente una aplicación especial de un principio que subyace en todas las relaciones internacionales, y que además está reconocido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos para el arreglo pacífico de las controversias internacionales” (Recueil 1969, p. 47, párr. 86).

68. En este caso, las negociaciones fueron iniciadas por las Partes a partir de la fecha en que Islandia notificó su intención de ampliar su jurisdicción pesquera, pero estas negociaciones llegaron pronto a un punto muerto y no pudieron llegar a ninguna conclusión.

En su Memorial, el Solicitante ha pedido al Tribunal que oriente a las Partes en cuanto a los principios que [p 202] deberían tener en cuenta en sus negociaciones para la gestión más equitativa de los recursos pesqueros, y ha declarado su disposición a entablar conversaciones significativas con el Gobierno de Islandia con el fin de llegar a una solución permanente del problema pesquero. En cuanto a Islandia, su política quedó claramente expuesta en el párrafo 3 de la Resolución Althing de 15 de febrero de 1972, a saber, proseguir los esfuerzos para alcanzar una solución de los problemas relacionados con la prórroga mediante conversaciones con el Solicitante.

69. 69. En las nuevas negociaciones que tendrán lugar sobre la base de la presente sentencia, las partes se beneficiarán de la apreciación de sus respectivos derechos y de ciertas directrices que definen su alcance. La tarea que tendrán ante sí será llevar a cabo sus negociaciones sobre la base de que cada una de ellas debe, de buena fe, prestar una atención razonable a los derechos legales de la otra en las aguas que rodean Islandia fuera del límite de las 12 millas, logrando así un reparto equitativo de los recursos pesqueros basado en los hechos de la situación particular, y teniendo en cuenta los intereses de otros Estados que han establecido derechos de pesca en la zona.

No se trata de encontrar simplemente una solución equitativa, sino una solución equitativa derivada del Derecho aplicable. Como declaró el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte

“… no se trata de aplicar la equidad simplemente como una cuestión de justicia abstracta, sino de aplicar una norma de derecho que en sí misma exige la aplicación de principios equitativos” {I.C.J. Reports 1969, p. 47, párr. 85).

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70. El Tribunal debe tener en cuenta la situación que resultará del pronunciamiento de su Sentencia, con respecto a las medidas provisionales indicadas el 17 de agosto de 1972 y que, entre otras cosas, fijaban una cifra de limitación de capturas de 119.000 toneladas para los buques registrados en la República Federal de Alemania.

Estas medidas provisionales dejarán de surtir efecto a partir de la fecha de la presente Sentencia, ya que la facultad del Tribunal de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto del Tribunal sólo es ejercitable pendente lite. A pesar de que las Partes no han celebrado ningún acuerdo provisional, no son libres de llevar a cabo sus actividades pesqueras en las aguas en litigio sin limitación alguna. Las negociaciones de buena fe, ordenadas por el Tribunal en la presente Providencia, implican en las circunstancias del caso la obligación de las Partes de prestar una atención razonable a los derechos de la otra Parte y a los requisitos de conservación hasta la conclusión de las negociaciones. Aunque esta afirmación es, por supuesto, una reafirmación de un principio evidente, se refiere a los derechos de las Partes tal y como se indican en la presente Sentencia.

Es obvio que, tanto en lo que se refiere al fondo como a la competencia, [p 203] el Tribunal sólo se pronuncia sobre el caso que tiene ante sí y no sobre cualquier situación hipotética que pudiera plantearse en el futuro. Al mismo tiempo, el Tribunal debe añadir que su Sentencia no puede impedir que las Partes se beneficien de cualquier evolución posterior de las normas pertinentes del Derecho Internacional. ***

71. Mediante la cuarta alegación de su Memorial, mantenida en el procedimiento oral, la República Federal de Alemania planteó la cuestión de la indemnización por los supuestos actos de hostigamiento de sus buques pesqueros por parte de las patrulleras costeras islandesas; la alegación reza como sigue:

“Que los actos de interferencia de las patrulleras costeras islandesas con los buques pesqueros registrados en la República Federal de Alemania o con sus operaciones pesqueras mediante la amenaza o el uso de la fuerza son ilícitos en virtud del derecho internacional, y que Islandia tiene la obligación de indemnizar por ello a la República Federal de Alemania.”

72. El Tribunal no puede aceptar la opinión de que carecería de competencia para tratar esta presentación.

La cuestión planteada en la misma forma parte de la controversia entre las Partes, y constituye una disputa relativa a la extensión de la jurisdicción pesquera de Islandia. El escrito se basa en hechos posteriores a la presentación de la Solicitud, pero que surgen directamente de la cuestión objeto de dicha Solicitud. Como tal, entra dentro del ámbito de competencia del Tribunal de Justicia definido en la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 19 de julio de 1961.

73. En su Memorial, y en el procedimiento oral, al presentar su escrito sobre la indemnización, la República Federal de Alemania afirmó que:

“. . . [se] reserva todos sus derechos a reclamar al Gobierno de Islandia una indemnización íntegra por todos los actos ilícitos que se hayan cometido o puedan cometerse todavía. . . Por el momento, [no] presenta una reclamación contra la República de Islandia para el pago de una determinada cantidad de dinero como compensación por los daños ya infligidos a los buques pesqueros de la República Federal. [Sin embargo, solicita al Tribunal que declare que la República de Islandia es, en principio, responsable de los daños infligidos a los buques pesqueros alemanes… y está obligada a pagar una indemnización completa por todos los daños que la República Federal de Alemania y sus nacionales han sufrido efectivamente por este motivo.

74. La forma de presentación de esta reclamación plantea la cuestión de si el Tribunal está en condiciones de pronunciarse sobre una presentación mantenida en una forma tan abstracta. El escrito no solicita una evaluación de la indemnización por determinados actos específicos, sino una declaración de principio de que Islandia tiene la obligación de indemnizar a la República Federal por todos los actos ilícitos de interferencia con los buques pesqueros de la República Federal. Así pues, la demandante solicita que se declare, con efectos definitivos, que Islandia está obligada a indemnizar íntegramente todos los daños sufridos por la demandante como consecuencia de los actos de interferencia especificados en el procedimiento. En su Memorial, la República Federal ha enumerado un gran número de incidentes en los que se han visto implicados sus buques y las patrulleras costeras islandesas, y continúa:

“El Gobierno de la República Federal solicita al Tribunal que declare que la República de Islandia es, en principio, responsable de los daños infligidos a los buques pesqueros alemanes por los actos ilegales de las patrulleras costeras islandesas descritos en los párrafos precedentes, y que está obligada a pagar una indemnización completa por todos los daños que la República Federal de Alemania y sus nacionales han sufrido efectivamente por ello.”” (Énfasis añadido.) El alegato final, que se refiere a “los actos de injerencia” y a la “obligación de indemnizarlos”, confirma la interpretación anterior.

75. La Parte V del Memorial sobre el fondo contiene un relato general de lo que la República Federal describe como acoso a sus buques pesqueros por parte de Islandia, mientras que los Anexos G, H, I y K ofrecen algunos detalles adicionales en Notas diplomáticas y el Anexo L enumera los incidentes, con una declaración del tipo de cada incidente. También se encuentra alguna información relativa a los incidentes en los informes de la República Federal relativos a la aplicación de la Providencia del Tribunal sobre medidas provisionales.

76. Sin embargo, los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen en todos los casos una indicación concreta de los daños cuya indemnización se solicita ni una estimación del importe de dichos daños. Tampoco aportan pruebas relativas a tales importes.

Para conceder una indemnización, el Tribunal de Justicia sólo puede actuar con referencia a una presentación concreta sobre la existencia y el importe de cada concepto de daños. Dicha indemnización debe basarse en motivos precisos y pruebas detalladas sobre los hechos cometidos, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes de cada incidente y sus consecuencias en las circunstancias del caso. Sólo después de recibir pruebas sobre estas cuestiones podrá el Tribunal cerciorarse de que cada reclamación concreta está bien fundada de hecho y de derecho.

Es posible solicitar una declaración general que establezca el principio de que la indemnización es debida, siempre que el demandante solicite al Tribunal que reciba pruebas y determine, en una fase posterior del mismo procedimiento, la cuantía de los daños que deben evaluarse. Por otra parte, si bien la demandante se ha reservado todos sus derechos “a reclamar una indemnización”, no ha [p 205] solicitado que estos daños se prueben y evalúen en una fase posterior del presente procedimiento. No sería apropiado que el Tribunal, al actuar en virtud del artículo 53 del Estatuto, y después de que la Demandante haya manifestado que no presenta una reclamación para el pago de una determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización, tomara la iniciativa de solicitar información y pruebas específicas sobre la indemnización que, en opinión de la Demandante, correspondería a cada incidente y a cada concepto de daños. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede hacer una declaración de responsabilidad global que abarque cuestiones sobre las que sólo dispone de información limitada y pruebas escasas.

Por consiguiente, no puede acogerse la cuarta alegación de la República Federal de Alemania presentada ante el Tribunal de Justicia. ***

77. 77. Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia,
por diez votos contra cuatro,

(1) declara que el Reglamento relativo a los límites de pesca frente a las costas de Islandia (Reglugerb um fiskveidilandhelgi Islands), promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972 y que constituye una ampliación unilateral de los derechos exclusivos de pesca de Islandia hasta 50 millas náuticas a partir de las líneas de base especificadas en el mismo, no es oponible al Gobierno de la República Federal de Alemania;

(2) declara que, en consecuencia, el Gobierno de Islandia no tiene derecho a excluir unilateralmente a los buques pesqueros de la República Federal de Alemania de las zonas comprendidas entre los límites de pesca acordados en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961 y los límites especificados en el Reglamento islandés de 14 de julio de 1972, ni a imponer unilateralmente restricciones a las actividades de dichos buques en dichas zonas;

por diez votos a favor y cuatro en contra, (3) sostiene que el Gobierno de Islandia y el Gobierno de la República Federal de Alemania tienen la obligación mutua de emprender negociaciones de buena fe para la solución equitativa de sus diferencias relativas a sus respectivos derechos de pesca en las zonas especificadas en el subpárrafo 2;

(4) sostiene que en estas negociaciones las Partes deberán tener en cuenta, entre otras cosas:

(a) que en la distribución de los recursos pesqueros en las áreas especificadas en el subpárrafo 2, Islandia tiene derecho a una parte preferente en la medida de la especial dependencia de su pueblo de [p 206] las pesquerías en los mares alrededor de sus costas para su sustento y desarrollo económico;

(b) que en razón de sus actividades pesqueras en las zonas especificadas en el subpárrafo 2, la República Federal de Alemania también tiene derechos establecidos sobre los recursos pesqueros de dichas zonas de los que dependen elementos de su población para su subsistencia y bienestar económico;

(c) la obligación de prestar la debida atención a los intereses de otros Estados en la conservación y explotación equitativa de dichos recursos;

(d) que los derechos antes mencionados de Islandia y de la República Federal de Alemania se hagan efectivos en la medida compatible con la conservación y el desarrollo de los recursos pesqueros en las zonas especificadas en el subpárrafo 2 y con los intereses de otros Estados en su conservación y explotación equitativa;

(e) su obligación de mantener bajo revisión dichos recursos y de examinar conjuntamente, a la luz de la información científica y demás información disponible, las medidas que puedan resultar necesarias para la conservación y el desarrollo, así como para la explotación equitativa de dichos recursos, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste o de cualesquiera otros medios que puedan acordarse como resultado de negociaciones internacionales, por diez votos a favor y cuatro en contra,

(5) declara que no puede adherirse a la cuarta propuesta de la República Federal de Alemania.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro, en tres ejemplares, de los cuales uno se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República Federal de Alemania y al Gobierno de la República de Islandia, respectivamente.

(Firmado) Manfred Lachs,
Presidente. (Firmado) S. Aquarone,
Secretario.

El Presidente Lachs hace la siguiente declaración Estoy de acuerdo con el razonamiento y las conclusiones del Tribunal, y puesto que la Sentencia habla por sí misma y se sostiene por sí misma, no me parecería apropiado hacer ninguna glosa sobre ella.

[p 207]

El Juez Dillard hace la siguiente declaración:

Estoy de acuerdo con las conclusiones del Tribunal indicadas en los cuatro primeros párrafos del fallo. Mis razones para estar de acuerdo se exponen en mi voto particular en el caso complementario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Islandia. Considero que estas razones son aplicables mutatis mutandis al presente caso.

Aunque estoy de acuerdo con la conclusión del quinto párrafo de que el Tribunal “no puede acceder a la cuarta alegación de la República Federal de Alemania”, me veo obligado a añadir la siguiente reserva FN1.

———————————————————————————————————————
FN1 Todas las alegaciones de la demandante se recogen en el párrafo 12 de la sentencia. 12 de la Sentencia y la cuarta alegación también se recoge en el párrafo. 71.
———————————————————————————————————————

El Tribunal ha declarado, en el párrafo 72, que es competente para examinar esta alegación en particular. Aunque, por razones obvias, la alegación no se incluyó en la demanda presentada el 5 de junio de 1972, ya que los actos de acoso e interferencia se produjeron después, se incluyó en el Memorial sobre el fondo y en las alegaciones finales. Por lo tanto, el retraso no debería ser un impedimento. La interpretación del Tribunal de la naturaleza y el alcance del Canje de Notas de 1961, revelada en su análisis de las demás presentaciones, es claramente coherente con su conclusión de que la cláusula compromisoria es lo suficientemente amplia como para abarcar también esta presentación. En mi opinión, la conclusión de que el Tribunal de Justicia es competente para admitirla está ampliamente justificada.
El Tribunal, sin embargo, ha interpretado esta alegación como una petición al Tribunal para que declare con efecto definitivo que Islandia está obligada a pagar una indemnización completa por todos los daños sufridos por la demandante como consecuencia de los actos de interferencia especificados en el procedimiento (párrafo 74). En consonancia con esta interpretación, considera que el escrito queda fuera de su competencia en virtud del artículo 53 de su Estatuto, ya que estima que no hay pruebas suficientes para cerciorarse de que cada reclamación concreta está bien fundada de hecho y de derecho (párrafo 76). Si la interpretación que hace el Tribunal de la presentación fuera la única admisible, estaría de acuerdo sin reservas con su conclusión.

Pero, en mi opinión, no es la única admisible y puede que no sea la más deseable. La demandante, tanto en su Memorial sobre el fondo como en el procedimiento oral, ha insistido en que en este momento no está reclamando el pago de una determinada cantidad de dinero. El propio escrito sólo solicita que el Tribunal declare que los actos de acoso e interferencia fueron ilegales y que, en consecuencia, Islandia, como cuestión de principio, tiene la obligación de indemnizar. Es cierto que el escrito está redactado de forma abstracta, pero la cuestión es si ello debería disuadir al Tribunal de pronunciarse al respecto.

No estoy del todo convencido de que sea así.
Que los actos de acoso e interferencia de Islandia (indicados con considerable detalle en el procedimiento) fueron ilegales difícilmente admite duda. [p 208]

Fueron cometidos pendente lite a pesar de las obligaciones asumidas por Islandia en el Canje de Notas de 1961 que el Tribunal había declarado tratado en vigor.

También está claro que su carácter ilícito compromete la responsabilidad internacional de Islandia. En el asunto Fosfatos en Marruecos (P.C.I.J., Serie A/B, Nº 74, pág. 28) el Tribunal vinculó el nacimiento de la responsabilidad internacional con la existencia de un “hecho imputable al Estado y calificado de contrario al derecho convencional de otro Estado”.

Apenas es necesario hacer acopio de autoridad para una proposición tan elemental. De ello se deduce que, en efecto, al Tribunal sólo se le pidió que indicara el carácter ilícito de los actos y que tomara nota de la consiguiente responsabilidad de Islandia de reparar el daño.

No se le pidió que evaluara los daños. El Tribunal reconoció este punto en el apartado 74 de la sentencia, pero en lugar de subrayar el carácter limitado de la petición, prefirió atribuirle un carácter más amplio.

Como se indicó anteriormente, su interpretación condujo naturalmente a la conclusión de que no podía acceder a la petición en ausencia de pruebas detalladas sobre cada reclamación concreta. Aun admitiendo la fuerza del razonamiento del Tribunal, habría preferido la interpretación más restrictiva.

Deseo añadir que en este asunto me adhiero a las opiniones expresadas por el Juez Sir Humphrey Waldock en su voto particular.

El Juez Ignacio-Pinto hace la siguiente declaración

Lamentándolo mucho, me he visto obligado a votar en contra de la Sentencia del Tribunal. Sin embargo, en mi opinión, mi voto negativo no significa, en sentido estricto, una oposición, ya que en un contexto diferente habría votado sin duda a favor del proceso que el Tribunal consideró que debía seguir para llegar a su decisión.

En mi opinión, esa decisión se dedica a fijar las condiciones de ejercicio de los derechos preferentes, de conservación de las especies piscícolas y de los derechos históricos, más que a responder a la pretensión principal de la demandante, que es una declaración del Derecho sobre un punto concreto.
Habría respaldado con mayor gusto el concepto de derechos preferentes en la medida en que el Tribunal de Justicia se ha limitado a seguir su propia decisión en el asunto Pesca.

Debe observarse que el demandante no ha solicitado en ningún momento que el Tribunal se pronuncie sobre un litigio entre él mismo e Islandia acerca de los derechos preferentes del Estado ribereño, la conservación de las especies de peces o los derechos históricos. Es obvio que las consideraciones relativas a estas diversas necesidades, tratadas extensamente en la Sentencia, no son objeto de controversia alguna entre las Partes.

No hay duda de que, después de exponer los hechos y los motivos invocados en apoyo de su caso, la demandante sólo ha pedido al Tribunal que se pronuncie sobre el litigio entre ella e Islandia, y que se pronuncie y declare:

“Que la extensión unilateral por Islandia de su zona de jurisdicción exclusiva de pesca a 50 millas náuticas a partir de las líneas de base actuales, … carece, frente a la República Federal de Alemania, de fundamento en derecho internacional…”. (Sentencia, párr. 12 (I)). Esto es claro y preciso, y todos los demás puntos de las alegaciones son sólo accesorios o consecuentes a esta reclamación principal. Pero en respuesta a esta pretensión básica, que fue ampliamente argumentada por la demandante tanto en su Memorial como oralmente, y que fue mantenida en sus sub-misiones finales, el Tribunal, mediante una línea de razonamiento que se ha esforzado largamente en justificar, finalmente no ha dado ninguna respuesta positiva.

El Tribunal ha eludido deliberadamente la cuestión que se le planteó directamente en este caso, a saber, si las reclamaciones de Islandia son conformes a las normas del derecho internacional. Tras dejar de lado esta cuestión, construye todo un sistema de razonamiento para declarar, en última instancia, que el Reglamento promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972 y “que constituye una ampliación unilateral de los derechos exclusivos de pesca de Islandia a 50 millas marinas a partir de las líneas de base especificadas en el mismo no es oponible al Gobierno de la República Federal de Alemania”.

En mi opinión, todo el problema gira en torno a esto, ya que esta reclamación se basa en hechos que, al menos según la legislación actual y en la práctica de la mayoría de los Estados, constituyen violaciones flagrantes de los convenios internacionales vigentes. Cabe señalar que Islandia no los niega. Ahora bien, los hechos denunciados son evidentes, se refieren indudablemente al tratado que vincula a los Estados que son Partes, ya que el Canje de Notas de 19 de julio de 1961 equivale a tal instrumento.

Que el Tribunal, después de haber tratado la pretensión fundamental de la demandante en relación con el derecho internacional, considerase que debía tenerse en cuenta la situación excepcional de Islandia y los intereses vitales de su población, con el fin de inspirarse en la equidad e idear una solución para el litigio, habría sido el camino normal a seguir, tanto más cuanto que la demandante lo apoya en sus alegaciones finales. Pero no puede admitirse que, debido a su especial situación, Islandia pueda ser eximida ipso facto de la obligación de respetar los compromisos internacionales que ha contraído. Al no dar una respuesta inequívoca sobre esta pretensión principal, el Tribunal de Justicia ha faltado al acto de justicia que se le pedía.

En efecto, ¿qué decir de los actos y del comportamiento de Islandia que han dado lugar a su comparecencia ante el Tribunal? Su negativa a respetar el compromiso que aceptó en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961, de someter a la Corte Internacional de Justicia cualquier disputa que pudiera surgir sobre una extensión de su zona exclusiva de pesca, que [p 210] de hecho fue prevista por las Partes, más allá de las 12 millas náuticas, ¿no es esta negativa injustificada una violación del derecho internacional?

Del mismo modo, cuando -contrariamente a lo generalmente reconocido por la mayoría de los Estados en la Convención de Ginebra de 1958, en su artículo 2, donde se especifica claramente que existe una zona de alta mar que es res communis- Islandia decide unilateralmente, mediante su Reglamento de 14 de julio de 1972, extender su jurisdicción exclusiva de 12 a 50 millas marinas a partir de las líneas de base, ¿no comete de este modo también una violación del derecho internacional? Así pues, el Tribunal no sería en modo alguno criticable si estimara la demanda como fundada.

Por mi parte, creo que el Tribunal habría reforzado ciertamente su autoridad judicial si hubiera dado una respuesta positiva a la demanda que le ha sido presentada por la República Federal de Alemania, en lugar de embarcarse en la construcción de una tesis sobre derechos preferentes, zonas de conservación de especies piscícolas o derechos históricos, sobre los que nunca ha existido disputa alguna, ni la más mínima sombra de controversia por parte ni de la Demandante ni de la Demandada.

Además, me preocupa también que la mayoría del Tribunal parezca haber adoptado la posición que se desprende de la presente Sentencia con la intención de señalar el camino a los participantes en la Conferencia sobre el Derecho del Mar que se celebra actualmente en Caracas.

El Tribunal da aquí la impresión de querer indicar los principios sobre cuya base sería deseable que se adoptara una regulación internacional general de los derechos de pesca.

No descarto el valor de las razones que guiaron el pensamiento de la mayoría del Tribunal, y el Tribunal tuvo razón al tener en cuenta la situación especial de Islandia y sus habitantes, que merece ser tratada con especial preocupación. En este sentido, debería contemplarse el mismo trato para todos los países en vías de desarrollo que se encuentran en la misma situación y que albergan la esperanza de ver resueltos todos estos problemas pesqueros, ya que en la actualidad son estos países los que sufren la anarquía y la falta de organización de la pesca internacional.

Pero esa no es la cuestión que se ha planteado al Tribunal, y la respuesta dada sólo puede calificarse de evasiva.

Al adoptar este punto de vista no ignoro el riesgo de que se me acuse de no estar en sintonía con la tendencia moderna de que el Tribunal se arrogue un poder creativo que no le corresponde ni en virtud de la Carta de las Naciones Unidas ni de su Estatuto. Tal vez algunos podrían incluso decir que la concepción clásica del derecho internacional a la que declaro lealtad está anticuada; pero en lo que a mí respecta, no temo seguir respetando las normas clásicas de ese derecho.

Tal vez de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar surjan algunos principios positivos aceptados por todos los Estados. Espero que así sea, y seré el primero en aplaudir, y además me alegraré de ver el buen uso que se puede hacer de ellos, en particular en beneficio de los países en vías de desarrollo. Pero como ante todo soy fiel a la práctica judicial, sigo insistiendo fervientemente en la necesidad de que el Tribunal de Justicia se limite a su obligación de declarar el Derecho tal como es actualmente en relación con los hechos del asunto que se le ha sometido.
Considero totalmente correcto que, en derecho internacional como en cualquier otro sistema jurídico, el derecho existente sea cuestionado de vez en cuando -éste es el modo más seguro de fomentar su desarrollo progresivo- pero de ello no puede deducirse que el Tribunal deba hacerlo, por esta razón y con ocasión del presente litigio entre Islandia y la República Federal de Alemania, se erija en iniciador de ciertas ideas que hoy son cada vez más corrientes, e incluso compartidas por un respetable número de Estados, en materia de derecho del mar, y que están en la mente, al parecer, de la mayoría de los asistentes a la Conferencia que ahora se reúne en Caracas. Es aconsejable, en mi opinión, evitar entrar en cualquier cosa que pudiera anticipar una solución de problemas del tipo implícito en los derechos preferenciales y de otro tipo. Para concluir esta declaración, creo que puedo inspirarme en la conclusión expresada por el Secretario Adjunto del Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas, Sr. Jean-Pierre Levy, con la esperanza de que la idea que expresa pueda servir de inspiración a los Estados, y a Islandia en particular que, aunque se abstiene de seguir el curso de la ley, prefiere esperar de las reuniones políticas una justificación de sus derechos.

Estoy de acuerdo con el Sr. Jean-Pierre Levy en pensar que: “. . . es de esperar que los Estados aprovechen los próximos cuatro o cinco años para esforzarse en demostrarse a sí mismos y en particular a sus nacionales que el interés general de la comunidad internacional y el bienestar de los pueblos del mundo pueden preservarse mediante la moderación, la comprensión mutua y el espíritu de compromiso; sólo éstos permitirán que se celebre la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar y que se logre codificar un nuevo orden jurídico para el mar y sus recursos” (“La troisième Conference sur le droit de la mer”, Annuaire français de droit international, 1971, p. 828).

A la espera de la apertura de la nueva era tan esperada, me honra encontrarme de acuerdo con ciertos miembros del Tribunal como los jueces Gros, Petren y Onyeama para quienes la regla de oro para el Tribunal es que, en tal caso, debe limitarse estrictamente a los límites de la competencia que le ha sido conferida.

El juez Nagendra Singh hace la siguiente declaración:

Hay ciertas razones válidas que pesan sobre mí en la medida en que me permiten apoyar la Sentencia del Tribunal en este caso y [p 212] por lo tanto las considero de tal importancia como para ser adecuadamente enfatizadas para transmitir el verdadero significado de la Sentencia – su extensión así como su profundidad. Estas razones, así como los aspectos de la sentencia que tienen esa importancia desde mi punto de vista, se exponen brevemente a continuación:

I

Al tiempo que basa sus conclusiones en el derecho bilateral, a saber, el Canje de Notas de 1961, que tiene primacía en este caso, el Tribunal se ha pronunciado sobre la primera y segunda alegaciones del Memorial del demandante en cuanto al fondo, en términos de inoponibilidad a la República Federal de Alemania, tal como solicitó el demandante.

Esto es suficiente a los efectos de esa parte de la sentencia. Por lo tanto, no era necesario que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el aspecto de la primera alegación que se refiere al Derecho general.

En las circunstancias especiales del presente asunto, el Tribunal de Justicia no ha procedido, por tanto, a pronunciarse sobre esa petición concreta de la demandante que solicita al Tribunal de Justicia que declare que la ampliación por Islandia de su límite exclusivo de pesca a 50 millas náuticas carece de fundamento en Derecho internacional, lo que equivale a pedir al Tribunal de Justicia que declare que dicha ampliación es ipso iure ilegal e inválida erga omnes.

Habiéndose abstenido el Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre este aspecto, resultaba innecesario pronunciarse sobre la alegación jurídica de la demandante en apoyo de su primera alegación, a saber, que en la actualidad existe una norma consuetudinaria de Derecho internacional que impone una prohibición general de que los Estados amplíen su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas.

Todavía existe un rasgo de desarrollo asociado al derecho general. Las normas del derecho marítimo consuetudinario relativas al límite de la jurisdicción pesquera todavía han estado evolucionando y, enfrentadas a una práctica de los Estados ampliamente divergente y discordante, no han cristalizado hasta ahora. Por otra parte, el derecho marítimo convencional, aunque codificado en lo esencial por las Conferencias de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1960, tiene algunos aspectos que quedan por resolver y que constituyen, entre otros, el objeto de posteriores esfuerzos de codificación. La cuestión del alcance de la jurisdicción pesquera, que sigue siendo uno de los aspectos sin resolver, no podría, por lo tanto, ser resuelta por el Tribunal ya que no podría “dictar sentencia sub specie legis ferendae, o anticipar la ley antes de que el legislador la haya establecido”.

Esto es importante para mí, pero no tengo que desarrollar más este punto, ya que he suscrito las opiniones expresadas por mis colegas en el voto particular conjunto de los cinco Jueces, en el que este aspecto se ha tratado con más detalle. [p 213]

II

La contribución de la sentencia al desarrollo del Derecho del Mar reside en el reconocimiento que hace del concepto de derechos preferentes de un Estado ribereño sobre los caladeros de las aguas adyacentes, en particular si dicho Estado se encuentra en una situación especial y su población depende de esos caladeros. Además, el Tribunal procede a reconocer que el derecho relativo a la pesca debe aceptar la primacía de la necesidad de conservación basada en datos científicos. Este aspecto se ha destacado adecuadamente en la medida necesaria para establecer que el ejercicio de los derechos preferentes del Estado ribereño, así como los derechos históricos de otros Estados dependientes de los mismos caladeros, tienen que estar sujetos a la consideración primordial de la conservación adecuada de los recursos pesqueros en beneficio de todos los interesados.

Esta conclusión parece justificada si se quiere preservar y desarrollar para la comunidad esta fuente vital de nutrición para el hombre. Además, siempre ha existido la necesidad de aceptar claramente en los asuntos marítimos la existencia del deber de “tener razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados”, un principio consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958 que se aplica incluso a las cuatro libertades de los mares y que ha pesado para el Tribunal en este caso. Así pues, los derechos del Estado ribereño que deben tener preferencia sobre los derechos de otros Estados en la pesca costera de las aguas adyacentes han de ejercerse, no obstante, teniendo debidamente en cuenta los derechos de otros Estados, y las reclamaciones y reconvenciones a este respecto han de resolverse sobre la base de consideraciones de equidad. Todavía no existe un derecho convencional específico que regule este aspecto y es la evolución del derecho consuetudinario la que ha servido de base a la sentencia del Tribunal en este asunto.

III

La Corte, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el ámbito especial en el que opera, tiene un papel distinto que desempeñar en la administración de justicia. En este contexto, la resolución de un litigio sometido a ella por Estados soberanos constituye un elemento que la Corte no debe ignorar en su función jurisdiccional. Este aspecto relativo a la solución de una controversia ha sido destacado en más de un artículo de la Carta de las Naciones Unidas.
Tanto en el párrafo 3 del Artículo 2 como en el Artículo 1 se utilizan palabras como “ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales”, mientras que en el Artículo 33 se insta a los Miembros a “procurar la solución” de sus controversias por medios pacíficos.

Además, este enfoque es muy acorde con la jurisprudencia del Tribunal. El 19 de agosto de 1929 la Corte Permanente de [p 214] Justicia Internacional en su Providencia en el caso de las Zonas Francas de Alta Saboya y el Distrito de Gex (P.C.I.J., Serie A, nº 22, en p. 13) observó que el arreglo judicial de las controversias internacionales es simplemente una alternativa al arreglo directo y amistoso de dichas controversias entre las partes.

Por lo tanto, si las negociaciones se hacen necesarias en las circunstancias especiales de un caso particular, el Tribunal no debe dudar en dirigir las negociaciones en el mejor interés de resolver la controversia. Definiendo el contenido de la obligación de negociar, la Corte Permanente en su Opinión Consultiva de 1931 en el caso del Tráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia (P.C.I.J., Series A/B, No. 42, 1931, en p. 116) observó que la obligación era “no sólo entablar negociaciones, sino también proseguirlas en la medida de lo posible, con miras a concluir acuerdos” aunque “una obligación de negociar no implica una obligación de llegar a un acuerdo”.

Esto implica claramente que debe hacerse todo lo posible no sólo para promover, sino también para ayudar a concluir con éxito el proceso de negociaciones una vez encaminado a la solución de un litigio. Además, tenemos también los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (I.C.J. Reports 1969) que citan el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y en los que las Partes debían negociar de buena fe sobre la base de la Sentencia para resolver la controversia.

Aunque no sólo sería impropio, sino totalmente fuera de lugar que un tribunal de justicia dirigiera las negociaciones en todos los casos o incluso contemplara tal paso cuando las circunstancias no lo justificaran, parece que en este caso particular las negociaciones parecen necesarias y se derivan de la naturaleza de la disputa, que se limita a los mismos caladeros y se refiere a cuestiones y problemas que se prestan mejor a la solución mediante negociación. Una vez más, las negociaciones también están indicadas por la naturaleza de la ley que debe aplicarse, ya sea el tratado de 1961 con su preaviso de seis meses en la cláusula compromisoria prevista ostensiblemente para las negociaciones o si se basa en consideraciones de equidad. Por lo tanto, el Tribunal ha respondido afirmativamente a la tercera alegación del Memorial del demandante sobre el fondo y ha aceptado que las negociaciones proporcionaban la respuesta correcta al problema planteado por la necesidad de conciliar equitativamente el derecho histórico del demandante basado en la pesca tradicional con los derechos preferentes de Islandia como Estado costero en situación de especial dependencia de sus pesquerías. La Sentencia del Tribunal, al pedir a las Partes que negocien un acuerdo, ha subrayado así la importancia de resolver el litigio en la resolución del asunto.

No se puede decir que ningún tribunal de justicia, y en particular la Corte Internacional de Justicia, se desvíe de su función cuando da la debida importancia a la solución de una controversia, que es el objetivo último de toda adjudicación, así como de la Carta de las Naciones Unidas, y la Corte, como su órgano, difícilmente podría permitirse ignorar este aspecto. Un tribunal, al desempeñar su función de esa manera, parecería estar adjudicando [p 215] en el interés más amplio y dejando de ser estrecho y restrictivo en su enfoque.

Así, al enfrentarse al problema de su propia competencia para tratar el aspecto del litigio relativo a la necesidad de conservación y al ejercicio de derechos preferentes con el debido respeto a los derechos históricos, el Tribunal de Justicia ha considerado acertadamente que esos aspectos forman parte integrante del litigio. No cabe duda de que el litigio sometido al Tribunal de Justicia debe ser considerado en todos sus aspectos para que pueda ser resuelto adecuadamente y resuelto con eficacia.

Esto debe ser así si no es la justicia parcial sino la justicia total lo que un tribunal debe tener siempre en cuenta. Por lo tanto, podría decirse que fue en el interés general de la solución de la controversia que ciertas partes de la misma que estaban inseparablemente vinculadas al núcleo del conflicto no fueran separadas en este caso para dejarlas sin pronunciamiento. Por supuesto, el Tribunal debe tener en cuenta las limitaciones que se derivan del principio del consentimiento como base de las obligaciones internacionales, que también rige su propia competencia para conocer de un litigio. Sin embargo, esto difícilmente podría interpretarse en el sentido de que un tribunal constituido como un órgano jurisdiccional ordinario, al que se le ha encomendado la resolución de una controversia por el consentimiento voluntario de las partes, no pueda en modo alguno cumplir plena y eficazmente sus obligaciones. Sería un tanto inquietante que el propio Tribunal de Justicia adoptara un enfoque demasiado estrecho o una interpretación demasiado restrictiva de las propias palabras que atribuyen competencia al Tribunal de Justicia, como en el caso de “la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia” que figura en la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961. En efecto, no cabe considerar que tales palabras limiten la competencia atribuida al Tribunal de Justicia a la única cuestión de la conformidad o no de la ampliación por Islandia de sus límites de pesca con las normas jurídicas existentes.

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia no podía considerar que carecía de competencia para conocer de la cuarta alegación de la demandante relativa a una reclamación de indemnización contra Islandia, puesto que dicha alegación se deriva del litigio y está relacionada con él. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no debe perder de vista la consideración relativa a la solución del litigio, manteniéndose estrictamente en el marco del Derecho que administra y respetando siempre los procedimientos que debe seguir. IV

A efectos de la administración del Derecho del Mar y para la correcta comprensión de las cuestiones relativas a la pesca, así como para apreciar los hechos de este caso, es de cierta importancia conocer el contenido preciso de la expresión “jurisdicción pesquera” y lo que representa y significa. El concepto de jurisdicción pesquera abarca aspectos tales como la aplicación de medidas de conservación, el ejercicio de derechos preferentes y [p 216] el respeto de los derechos históricos, ya que cada uno de ellos puede implicar un elemento de jurisdicción para su aplicación. Incluso la referencia a la “extensión” en relación con la jurisdicción pesquera que aparece en la cláusula compromisoria del tratado de 1961 no podría limitarse a significar meramente la extensión de una línea o límite fronterizo geográfico, ya que tal extensión carecería de sentido sin un aspecto jurisdiccional que constituya, por así decirlo, su contenido jurídico.

Es significativo, por tanto, que el preámbulo de la Proclamación Truman de 1945 relativa a la pesca costera de los Estados Unidos se refiera a una base “jurisdiccional” para la aplicación de medidas de conservación en el mar adyacente, ya que tales medidas deben aplicarse como cualquier otra normativa en relación con una zona determinada. Esto respalda aún más la conclusión del Tribunal de que tenía jurisdicción para tratar los aspectos relativos a la conservación y los derechos preferentes, ya que debe considerarse que el tratado de 1961, al utilizar las palabras “extensión de la jurisdicción pesquera”, abarcaba dichos aspectos.

V
Otro aspecto de la Sentencia que tiene importancia desde mi punto de vista es que no “impide a las Partes beneficiarse de cualquier evolución posterior de las normas pertinentes del derecho internacional” (párrafo 77). La función jurisdiccional del Tribunal debe limitarse necesariamente al caso que tiene ante sí. Ningún tribunal podría tomar conocimiento de futuros acontecimientos, contingencias o situaciones que pudieran surgir como consecuencia de la celebración o no de negociaciones o de cualquier otro modo, ni siquiera mediante un nuevo ejercicio de jurisdicción. Por lo tanto, la posibilidad o incluso la probabilidad de que se produzcan cambios en la ley o en las situaciones en el futuro no podría impedir al Tribunal dictar sentencia hoy.

Los Jueces Forster, Bengzon, Jiménez de Aréchaga, Nagendra Singh y Ruda adjuntan un voto particular conjunto a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces de Castro y Sir Humphrey Waldock adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Los Jueces Gros, Petren y Onyeama adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia. (Rubricado) M.L.
(Iniciado) S.A. [p 217]

VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LOS JUECES FORSTER, BENGZON, JIMENEZ DE ARECHAGA, NAGENDRA SINGH Y RUDA 1. Lo que nos ha permitido coincidir con el razonamiento del Tribunal y suscribir su decisión es que, si bien la Sentencia declara inoponible a los derechos históricos de la demandante la extensión islandesa de su jurisdicción pesquera, no declara, como pedía la demandante, que dicha extensión carece de fundamento en Derecho internacional y es inválida erga omnes. Al abstenerse de pronunciarse sobre la parte de la primera alegación de la demandante en la que solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie y declare que el Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 “carece de fundamento en Derecho internacional”, y al llegar en cambio a una decisión de inoponibilidad a la República Federal de Alemania del Reglamento islandés,

la Sentencia se basa en fundamentos jurídicos que se circunscriben específicamente a las circunstancias y características especiales del presente asunto y no se basa en la principal alegación jurídica de la demandante, a saber, que existe actualmente una norma consuetudinaria de Derecho internacional que impone una prohibición general de que los Estados extiendan su jurisdicción exclusiva en materia de pesca más allá de 12 millas marinas a partir de sus líneas de base. 2. En nuestra opinión, llegar a la conclusión de que existe en la actualidad una norma general de Derecho consuetudinario que establece para los Estados ribereños un límite máximo obligatorio de pesca de 12 millas no estaría bien fundado. No existe hoy un uso internacional en ese sentido lo suficientemente extendido y uniforme como para constituir, en el sentido del artículo 38, párrafo 1, letra b), del Estatuto de la Corte, “prueba de una práctica general aceptada como Derecho”.

3. Es un hecho indiscutible que no ha sido posible para los Estados, a pesar de los esfuerzos realizados en las sucesivas conferencias de codificación sobre el derecho del mar, llegar a un acuerdo sobre una norma de derecho convencional que fije la anchura máxima del mar territorial ni la distancia máxima hacia el mar más allá de la cual los Estados no pueden extender unilateralmente su jurisdicción pesquera. Las deliberaciones de la Conferencia de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar pusieron de manifiesto este fracaso, del que dejó constancia en su resolución VIII de 27 de abril de 1958. En consecuencia, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció que estos dos temas constituirían el orden del día de la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1960, que tampoco llegó a un acuerdo sobre un texto. Así pues, el establecimiento de una norma sobre estas dos cuestiones sigue figurando entre los temas del orden del día de la actual Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. [p 218]

4.

El derecho relativo a los recursos pesqueros a pulmón libre ha evolucionado con total independencia de la cuestión de la plataforma continental: los dos temas, divorciados en la Conferencia de 1958, han permanecido separados. De ello se desprende que, si bien las disposiciones de la Convención sobre la Plataforma Continental (o los principios que ésta estableció como derecho consuetudinario) no pueden ofrecer per se una base jurídica a una reivindicación con respecto a los peces que nadan libremente en las aguas situadas por encima de la plataforma, estas disposiciones tampoco pueden aplicarse a contrario para declarar ilícita una reivindicación de pesca exclusiva en las aguas suprayacentes. Para demostrar la falta de relación entre ambas cuestiones basta recordar que la propia Providencia ha reivindicado desde 1964 derechos exclusivos sobre los recursos pesqueros de libre natación en las aguas situadas más allá de su propio mar territorial y adyacentes a él, es decir, en las aguas que, en virtud del artículo 1 de la Convención sobre la Plataforma Continental, son suprayacentes a una parte de su plataforma continental.
5. También se ha alegado que un límite máximo de pesca de 12 millas resulta implícitamente del hecho de que el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial establece un límite máximo de 12 millas para la zona contigua. Sin embargo, la zona contigua tampoco guarda relación alguna con las cuestiones pesqueras: la pesca no figura entre los fines de la zona a que se refiere dicho artículo.

Por lo tanto, no parece posible deducir de esta disposición una restricción con respecto a los límites de pesca. Por otra parte, cuando en la Conferencia de Ginebra se adoptó el concepto de zona contigua y sus límites, nadie comprendió entonces que, al acordar esta disposición comparativamente secundaria, la Conferencia estaba decidiendo implícitamente las dos cuestiones básicas que habían quedado en suspenso y que al final tuvieron que remitirse a una segunda Conferencia: la anchura máxima del mar territorial y la jurisdicción pesquera máxima del Estado ribereño. La Conferencia dejó constancia en su resolución nº VIII de que estas dos cuestiones habían quedado sin resolver. A la vista de esa decisión, no parece plausible sostener ahora que la Conferencia, al adoptar el artículo 24 sobre la zona contigua, implicara, ni siquiera inadvertidamente, un límite máximo para la jurisdicción pesquera o para el mar territorial.

6.

Ninguna norma máxima sobre los límites de la pesca, con fuerza de costumbre internacional, parece haber surgido hasta ahora para ser establecida definitivamente. No obstante, el demandante ha alegado que tal norma cristalizó en torno a la propuesta que no fue adoptada por un voto en la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1960. Es cierto que se ha desarrollado una práctica general en torno a dicha propuesta y que, de hecho, ha modificado la Convención de 1958 praeter legem: una zona de pesca exclusiva más allá del mar territorial se ha convertido en una característica establecida del Derecho internacional contemporáneo.

También es cierto que la fórmula común votada en dicha Conferencia preveía una fórmula 6 -l 6, es decir, una zona de pesca exclusiva de 12 millas. Sin embargo, es necesario distinguir entre los dos significados que pueden atribuirse a esta referencia a las 12 millas:

(a) la extensión de 12 millas ha obtenido ahora reconocimiento hasta el punto de que incluso los Estados que pescan en aguas distantes ya no se oponen a que un Estado ribereño extienda su zona de jurisdicción pesquera exclusiva a 12 millas; o, por otro lado,
(b) la regla de las 12 millas ha pasado a significar que los Estados no pueden extender válidamente sus zonas de pesca exclusiva más allá de ese límite. 7. En nuestra opinión, el concepto de zona de pesca y el límite de 12 millas se establecieron con el significado indicado en 6 (a) supra cuando, a mediados de los años sesenta, los Estados que pescaban en aguas distantes dejaron de cuestionar la zona de pesca exclusiva de 12 millas establecida por varios Estados ribereños. Por esta razón puede decirse, como hace la Sentencia, que el límite de 12 millas “parece ahora generalmente aceptado”.

8.

Sin embargo, reconocer la posibilidad de que los Estados reivindiquen sin riesgo de impugnación u objeción una zona exclusiva de pesca de 12 millas no puede conducir necesariamente, por ningún sentido de la lógica, a la conclusión defendida por el demandante, a saber, que tal cifra constituye en el estado actual del Derecho internacional marítimo un límite máximo obligatorio y que un Estado que sobrepase tal límite comete un acto ilícito, inválido erga omnes. Esta alegación de la demandante es una respuesta a una cuestión diferente, que debe examinarse por separado.

9.

Dicha cuestión es la siguiente: ¿existe alguna norma de Derecho consuetudinario que prohíba a los Estados extender su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas? Para responder afirmativamente a esta cuestión, sería necesario tener la certeza de que tal norma cumple los requisitos exigidos para el nacimiento de una costumbre internacional.

10. Es un hecho que un número cada vez mayor de Estados han reclamado extender y han extendido efectivamente su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas. Si bien tal tendencia se inició en América Latina, últimamente ha sido seguida no sólo en esa parte del mundo, sino también en otras regiones. Varios países de África y Asia también han adoptado una medida similar. El número total que adopta esa posición puede estimarse actualmente entre 30 y 35 Estados ribereños, según la interpretación que deba darse a ciertas leyes o decretos nacionales.

11. Si bien estas reivindicaciones han dado lugar, en general, a protestas u objeciones por parte de una serie de importantes Estados marítimos y de pesca de altura, y en este sentido no pueden calificarse de “generalmente aceptadas”, una mayoría de Estados no han presentado protestas similares y bastantes, por el contrario, han hecho pronunciamientos públicos o propuestas formales que parecen incompatibles con la formulación de tales protestas. [p 220]

12. A este respecto, hay que llamar la atención sobre las declaraciones hechas o las propuestas presentadas por varios Estados en relación con la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar o en preparación de la misma. Es cierto que, como indica la Sentencia del Tribunal, las propuestas y documentos preparatorios realizados en el contexto mencionado son de lege ferenda. Sin embargo, no es posible, en nuestra opinión, descartar por completo estos pronunciamientos de los Estados y considerarlos carentes de toda significación jurídica. Si el Derecho de la pesca constituyera una materia sobre la que existieran indicios claros de cuál es precisamente la norma de Derecho internacional existente, tal vez habría sido posible entonces prescindir por completo de la significación jurídica de determinadas propuestas, declaraciones o manifestaciones que propugnan cambios o mejoras en un sistema de Derecho que se considera injusto o inadecuado. Pero esta no es la situación. Actualmente existe una gran incertidumbre en cuanto al derecho consuetudinario existente debido a la práctica conflictiva y discordante de los Estados.

Una vez admitida la incertidumbre de dicha práctica, el impacto de los pronunciamientos, declaraciones y propo-sales oficiales mencionados debe tener sin duda un efecto perturbador sobre la cristalización de un derecho consuetudinario aún en evolución sobre la materia. Además, el derecho sobre los límites de pesca siempre ha sido y debe ser, por su propia esencia, un compromiso entre las reivindicaciones y contrademandas de los Estados pesqueros costeros y de aguas lejanas.

En un tema en el que la práctica es contradictoria y carece de precisión, ¿es posible y razonable descartar por completo como irrelevante la evidencia de lo que los Estados están dispuestos a reclamar y a consentir, tal y como se desprende de las posiciones adoptadas por ellos con vistas o en preparación de una conferencia para la codificación y el desarrollo progresivo del derecho en la materia? 13.

Lo menos que puede decirse, por tanto, es que tales declaraciones y manifestaciones, así como las propuestas escritas presentadas por los representantes de los Estados, son significativas para determinar la opinión de dichos Estados en cuanto al derecho sobre la jurisdicción pesquera y su opinio iuris sobre una materia regulada por el derecho consuetudinario. Una serie de pronunciamientos de los Estados en las circunstancias mencionadas revela que, si bien el principio fundamental de la libertad de pesca en alta mar no se cuestiona como tal, un gran número de Estados ribereños impugnan o niegan que dicho principio se aplique automáticamente y sin excepción a las aguas adyacentes de todas las partes del mundo en cuanto se alcanza el límite de las 12 millas.

Tal actitud no sólo se basa en la clara consideración de que dos conferencias no han logrado ponerse de acuerdo sobre un límite máximo, sino también en factores adicionales que han surgido en el período transcurrido entre la Segunda y la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas. Por ejemplo, se sostiene que el límite de pesca de 12 millas garantiza, de hecho, un claro privilegio y una clara ventaja a los pocos Estados equipados para llevar a cabo la pesca de altura, ampliando así el abismo entre los Estados desarrollados y los Estados en desarrollo; un segundo hecho es que los avances tecnológicos y la presión sobre los suministros de alimentos resultante de la explosión demográfica han provocado un grave peligro de agotamiento de los recursos vivos en las proximidades de las costas de [p 221] muchos países. A este respecto, los estudios económicos sobre la pesca han demostrado que el principio de acceso abierto y sin restricciones a las aguas costeras provoca inevitablemente un despilfarro físico y económico, ya que no existe ningún incentivo para la moderación en aras de rendimientos futuros: todo lo que se deja en las aguas adyacentes para mañana puede ser tomado hoy por otros.

Mientras que los Estados mejor equipados pueden trasladar libremente sus flotas a otros caladeros en cuanto las operaciones pesqueras dejan de ser rentables, los Estados ribereños, con flotas menos móviles, son los más interesados en que no se agoten los recursos cercanos a sus propias costas.

14. Aun admitiendo que las propuestas y los documentos preparatorios son de lege ferenda y se realizan con el propósito de alcanzar futuros acuerdos sobre la base de concesiones y compromisos, de su existencia podrían deducirse, sin embargo, legítimamente las siguientes inferencias:

(a) Los Estados que presenten propuestas para una zona económica de 200 millas, por ejemplo, que incluya el control y la regulación de los recursos pesqueros en esa área, se encontrarían en una posición un tanto incoherente si se opusieran o protestaran contra las pretensiones de otros Estados de una extensión similar.

Tal sería el caso, en particular, de los Estados que, en el Consejo de Ministros de la Organización de la Unidad Africana, han votado a favor de la declaración sobre las Cuestiones del Derecho del Mar, cuyo artículo 6 dice: “… que los Estados africanos reconocen el derecho de cada Estado ribereño a establecer una zona económica exclusiva más allá de sus mares territoriales, cuyos límites no excederán de 200 millas marinas, medidas a partir de las líneas de base que establecen su mar territorial”.

Otro ejemplo es el de la República Popular China.

En el comunicado conjunto de establecimiento de relaciones diplomáticas con Perú del 2 de noviembre de 1971, la República Popular China reconoció “la soberanía del Perú sobre la zona marítima adyacente a sus costas dentro de los límites de las 200 millas marinas”. El mismo reconocimiento fue expresado en un comunicado similar con Argentina el 16 de febrero de 1972.

(b) no parece justificado contar a los Estados que han acordado o formulado tales declaraciones y propuestas como figurando en el grupo de Estados que concurren al establecimiento de una supuesta práctica en favor de un límite máximo obligatorio de 12 millas.

15. Si a los 30 a 35 Estados que ya han ampliado su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas se añade el número adicional de 20 a 25 Estados que han adoptado las actitudes descritas en el párrafo anterior, la conclusión sería que, en la actualidad, más de la mitad de los Estados marítimos [p 222] constan como no partidarios de hecho y por su conducta de la supuesta regla de las 12 millas máximas obligatorias. En estas circunstancias, no puede considerarse que la limitada práctica estatal circunscrita a unos 24 países marítimos citada por el demandante a favor de dicha regla cumpla el requisito de generalidad exigido por el artículo 38 del Estatuto del Tribunal.

16. Otro requisito esencial para que la práctica de los Estados adquiera la condición de derecho consuetudinario es que dicha práctica estatal sea común, coherente y concordante.

Así, la contradicción en la práctica de los Estados o una conducta incoherente, particularmente emanada de estos mismos Estados que se dice siguen o establecen la costumbre, impediría el surgimiento de una norma de derecho consuetudinario.
17. Algunos Estados, cuyo comportamiento se invoca para demostrar la existencia de la regla de las 12 millas máximas, no han dudado en proteger sus propios intereses pesqueros más allá de ese límite, cuando han considerado que así lo exigía, en beneficio de sus nacionales, la existencia de pesquerías importantes en las aguas adyacentes a sus costas. Se han utilizado diversos métodos para lograr ese resultado, pero la variedad de métodos no debe ocultar el hecho esencial.
Se puede observar, por ejemplo, que Estados Unidos y la URSS han llevado a cabo últimamente esta forma de protección no unilateralmente, sino a través de acuerdos bilaterales inter se y con otros Estados FN1. Sin embargo, estas Potencias comenzaron adoptando medidas unilaterales que crearon para los Estados cuyos nacionales pescaban en aguas adyacentes la necesidad de celebrar acuerdos de pesca si deseaban que sus nacionales pudieran continuar sus actividades pesqueras en esos caladeros. Una vez creada así la necesidad de un acuerdo, no fue difícil para estas Potencias, debido a sus posibilidades de ofrecer diversas ventajas compensatorias, llegar a acuerdos que les aseguraran una posición preferente o incluso exclusiva en aquellos caladeros en los que tenían intereses especiales en zonas adyacentes a sus costas mucho más allá de las 12 millas. Esto [p 223] demuestra el hecho de que incluso para los Estados que no pueden alegar una dependencia especial de sus pesquerías para su subsistencia o desarrollo económico, 12 millas pueden no ser suficientes. No parecería justo ni equitativo postular sobre la base de una conducta tan divergente una norma jurídica que negara la facultad de proteger intereses pesqueros mucho más vitales a países que carecen de las mismas posibilidades de ofrecer condiciones atractivas a modo de compensación por abstenerse de pescar en sus aguas adyacentes.

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FN1 Convenio Internacional (con anexo y Protocolo) para la Pesca en Alta Mar del Océano Pacífico Norte firmado el 9 de mayo de 1952 por los Estados Unidos de América, Canadá y Japón (United Nations Treaty Series, Vol. 205, p. 65); Convenio relativo a la Pesca en Alta Mar del Océano Pacífico Noroccidental firmado el 14 de mayo de 1956 por Japón y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (AJIL, 1959, p. 763); Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre ciertos problemas de pesca en la parte nororiental del Océano Pacífico frente a las costas de los Estados Unidos de América, firmado el 13 de febrero de 1967 (UnitedNations Treaty Series, Vol.

688, p. 157); Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre ciertos problemas de pesca en alta mar en las zonas occidentales del Océano Atlántico medio, firmado el 25 de noviembre de 1967 (United Nations Treaty Series, Vol. 701, p. 162); Acuerdos efectuados mediante canje de notas firmados el 23 de diciembre de 1968 entre los Estados Unidos y el Japón sobre ciertas pesquerías frente a la costa de los Estados Unidos y la pesca del salmón (TIAS de los Estados Unidos, Nº 6600).
——————————————————————————————————————— 18.

La práctica de Francia ofrece otro ejemplo interesante con respecto a la cuestión de la uniformidad de las costumbres. Francia amplió sus límites de pesca, en 1972, a 80 millas en la Guayana Francesa. La Ley nº 72-620 de 5 de julio de 1972 estableció esta zona de 80 millas “con el fin de garantizar la conservación de los recursos biológicos”.

Sin embargo, el artículo 2 establecía: “En la parte de la zona definida en el artículo 1 que se extiende más allá de las aguas territoriales, se adoptarán las medidas necesarias, según las condiciones fijadas por decreto, con el fin de limitar la pesca de las distintas especies de animales marinos. La aplicación de estas medidas a los buques de Estados extranjeros se efectuará teniendo en cuenta la situación geográfica de dichos Estados y los hábitos pesqueros de sus nacionales.

En la misma parte de la zona, podrá prohibirse por decreto la pesca a los buques de Estados que no autoricen la pesca a los buques franceses en circunstancias comparables.” Así pues, Francia se reserva el derecho de prohibir a los buques extranjeros pescar en la zona comprendida entre las 12 y las 80 millas frente a Guyana, si los buques franceses no están autorizados a pescar en zonas situadas más allá de las 12 millas frente a la costa adyacente a otro país. Difícilmente se puede contar a Francia entre los Estados cuya práctica apoya invariablemente un supuesto límite máximo de 12 millas, cuando se está reservando el derecho de prohibir la pesca extranjera fuera de las 12 millas frente a la costa de la Guayana Francesa, bajo ciertas condiciones.

19. Del mismo modo, los Estados archipiélagos que han reivindicado o establecido límites de pesca en función de las características geográficas de sus territorios difícilmente podrían contarse entre los Estados que aceptan la existencia de un límite máximo obligatorio de 12 millas.

La misma observación podría hacerse con respecto a los Estados que han fijado una zona de pesca exclusiva mucho más allá del límite de 12 millas frente a sus costas mediante el establecimiento de “líneas de veda pesquera” en determinadas bahías. 20. Por consiguiente, no es posible encontrar hoy en la práctica de los Estados lo que el Tribunal describió en el asunto Asylum como “un uso constante y uniforme, aceptado como derecho” (Recueil 1950, p. 277).

La supuesta norma obligatoria máxima del límite de 12 millas no cumple “un requisito indispensable”, a saber, “que dentro del período en cuestión, por breve que sea, la práctica de los Estados, incluida la de los Estados cuyos intereses se vean especialmente afectados, haya sido a la vez amplia y prácticamente uniforme” (asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, I.C.J. Reports 1969, p. 43).
21. Por consiguiente, podría concluirse que en la actualidad existe una situación de incertidumbre en cuanto a la existencia de una norma consuetudinaria que prescriba un límite máximo de la jurisdicción pesquera de un Estado. De la práctica de los Estados no puede deducirse ninguna norma firme que sea lo suficientemente general y uniforme como para ser aceptada como norma de derecho consuetudinario que fije el alcance máximo de la jurisdicción del Estado ribereño en materia de pesca. Esto no significa que exista una completa “laguna” en la ley que autorice cualquier reclamación o haga imposible decidir controversias concretas. En el presente caso, por ejemplo, hemos podido concurrir en una Sentencia basada en dos conceptos que apoyamos plenamente: los derechos preferentes del Estado ribereño y los derechos de un Estado en el que una parte de su población y de su industria tienen una dependencia económica de larga data de los mismos recursos pesqueros.

22. Hay que reconocer que esta situación de inseguridad jurídica es insatisfactoria y favorece las fricciones y los litigios internacionales. Es de esperar, sin embargo, que la legislación sobre la materia pueda clarificarse como resultado de los esfuerzos dirigidos a su codificación y desarrollo progresivo que se están realizando actualmente en la conferencia de Caracas.

(Firmado) I. Forster.
(Firmado) C. Bengzon. (Firmado) E. Jiménez de Aréchaga.
(Firmado) Nagendra Singh.
(Firmado) J. M. Ruda.[p 225]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ DE CASTRO

[Traducción] He votado con la mayoría, y he explicado las razones de mi voto en mi voto particular en el caso de la Jurisdicción de Pesca (Reino Unido contra Islandia), y estas razones se aplican mutatis mutandis al presente caso. No obstante, me gustaría añadir las siguientes observaciones.

Durante el procedimiento oral, el Gobierno de la Rep’ublica Federal solicit’o al Tribunal, en su ‘ ultima presentaci’on, que resolviera y declarara que Islandia tiene la obligaci’on de indemnizar por los actos de interferencia de las patrulleras costeras islandesas con los pesqueros alemanes mediante la amenaza o el uso de la fuerza (vista de 28 de marzo de 1974, p. 92). En el Memorial alemán su petición es más clara, a saber, que el Tribunal declare:

“Que la República de Islandia es, en principio, responsable de los daños infligidos a los pesqueros alemanes por los actos ilegales de las patrulleras costeras islandesas descritos en los párrafos anteriores, y está obligada a pagar una indemnización completa por todos los daños que la República Federal de Alemania y sus nacionales hayan sufrido efectivamente por ello.” (Parte V, párrafo 18.) Esta pretensión de la República Federal plantea al Tribunal dos cuestiones prejudiciales que deben examinarse por separado.

No veo cómo el Tribunal puede acceder a esta pretensión de la República Federal. En su sentencia sobre un asunto, el Tribunal de Justicia no tiene que hacer declaraciones de principio. Decir que un acto ilícito que ha causado un perjuicio genera una obligación de reparación es una mera perogrullada y, por tanto, no tiene sentido decirlo. Pero, por esa misma razón, afirmarlo sugeriría que el Tribunal ha aceptado, al menos prima facie, la existencia de actos ilegales y de daños.

Una demanda de reparación, para ser admisible ante un tribunal, debe incluir una proposición de prueba, en cuanto a la culpa del demandado, y en cuanto a la existencia y la cuantía de cada concepto de daño; también debe considerarse la posibilidad de equilibrar la culpa de cada parte, o de compensar los daños.

Una vez practicadas las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia podrá cerciorarse de que las pretensiones relativas a la reparación están fundadas de hecho y de Derecho.

La otra cuestión que debe examinarse se refiere a la competencia del Tribunal para conocer de la pretensión de reparación.

En primer lugar, debo señalar que no considero que el Tribunal deba resolver la cuestión de la competencia antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El Tribunal tiene la posibilidad de no dar curso a la demanda porque no se ha presentado correctamente. El Tribunal siempre tiene competencia para [p 226] decidir que una demanda es inadmisible porque su formulación es totalmente defectuosa.

Creo también que no debo ocultar mis dudas en cuanto a la competencia del Tribunal para examinar la cuestión de la reparación. Mi duda surge del hecho de que no veo cómo se puede argumentar a partir de la cláusula compromisoria que la tarea encomendada al Tribunal incluye la cuestión de la reparación. La cláusula fue aceptada a regañadientes por Islandia, y parece que no hay nada que justifique su interpretación extensiva. El acuerdo de 1961 se limita al establecimiento de zonas de pesca; la cláusula promisoria del maíz se refiere a “la cuestión” de la ampliación.

El Tribunal puede y debe pronunciarse sobre la ampliación. ¿Puede hacerlo también sobre cuestiones conexas? En mi opinión, los daños y perjuicios invocados por la República Federal se derivan de algo distinto a la ampliación.
La ilegalidad de las actividades de las patrulleras costeras islandesas que se ha afirmado podría deducirse del hecho de que se produjeron pendente lite o haciendo caso omiso de la Providencia del Tribunal en cuanto a las medidas provisionales; por tanto, no se derivarían del incumplimiento de obligaciones contractuales (derivadas del mismo tratado) sino ex delicto.

No es fácil interpretar la cláusula compromisoria de forma tan extensiva. La ampliación de la jurisdicción pesquera no es la causa del daño; los actos de las patrulleras costeras son hechos nuevos, no previstos en el momento de la celebración del acuerdo. El viejo dicho de que boni judicis est ampliare jurisdictionem no es aplicable a la jurisdicción del Tribunal (Carta de las Naciones Unidas, art. 2, párr. 7). Considero que la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961 no debe ser interpretada restrictivamente, pero tampoco extensivamente; debe ser leída de acuerdo con el sentido corriente que debe darse a los términos de las Notas en su contexto y a la luz de su objeto y fin (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 31).

(Firmado) F. de Castro. [p 227]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ WALDOCK

1. Estoy de acuerdo en general tanto con la parte dispositiva como con el razonamiento de la Sentencia del Tribunal. Tengo una reserva, sin embargo, en relación con el apartado 5 de la parte dispositiva y hay algunos aspectos del caso que considero deberían haber recibido más prominencia en la Sentencia, y que creo que me corresponde mencionar en esta opinión separada.

*** 2.

La Sentencia se refiere al Canje de Notas de 19 de julio de 1961 y extrae de él algunas conclusiones sobre el reconocimiento por la República Federal de Alemania de la dependencia excepcional de Islandia de la pesca costera y sobre el reconocimiento por Islandia de la pesca tradicional de la República Federal en las aguas que rodean Islandia. Sin embargo, no otorga al Canje de Notas de 1961 la importancia que, en mi opinión, tiene necesariamente dicho Acuerdo como tratado por el que se establece un régimen jurídico particular que rige las relaciones entre las Partes con respecto a la pesca en dichas aguas. El Canje de Notas de 1961, que se negoció y concluyó poco después de que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fracasara en su intento de resolver el problema de los límites de la pesca, tenía como objeto expreso la solución de una controversia existente en materia de pesca entre Islandia y la República Federal.

Esto se hizo en términos que establecen normas específicas para cubrir el caso de una reclamación posterior por parte de Islandia para ampliar su jurisdicción más allá del límite de 12 millas aceptado por la República Federal en ese acuerdo. El resultado, en mi opinión, es que el punto de partida para determinar los derechos y obligaciones de las Partes en el presente caso ha de ser el Canje de Notas de 1961 que, mediante su Sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal ha considerado válido, vigente y aplicable a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia que ahora se cuestiona ante el Tribunal. 3.

Un Canje de Notas similar fue concluido en 1961 entre Islandia y el Reino Unido, y he expuesto extensamente mis observaciones sobre las implicaciones de dicho Canje de Notas en mi voto particular en el asunto de la Jurisdicción Pesquera entre esos dos países. El Canje de Notas entre Islandia y la República Federal, es cierto, se concluyó unos cuatro meses después del Canje de Notas entre Islandia y el Reino Unido y en negociaciones separadas; y la [p 228] República Federal no tenía ningún registro detallado de sus negociaciones como fue el caso con el Reino Unido.

No obstante, el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 entre Islandia y el Reino Unido se utilizó como modelo para el Canje de Notas entre Islandia y la República Federal, y el objeto y las disposiciones de ambos Acuerdos son, en consecuencia, prácticamente idénticos. Por consiguiente, no creo que sea útil que repita aquí las opiniones que he expresado a este respecto en los apartados 2-32 de mi dictamen en el otro asunto sometido al Tribunal de Justicia. Me bastará con señalar que, mutatis mutandis, considero que son igualmente aplicables al presente asunto.

** 4.

No obstante, debo recordar que la República Federal de Alemania dejó muy clara su interpretación del alcance de la cláusula compromisoria en el curso del procedimiento sobre la competencia. En la sesión pública celebrada el 8 de enero de 1973 su Agente dijo:

“Quisiera añadir algunas observaciones para demostrar que el objeto del litigio sometido a la demanda de la República Federal de Alemania se mantiene estrictamente en el ámbito de la competencia del Tribunal, tal como se denota en el párrafo 5 del Canje de Notas de 1961. 1 Debe recordarse que, según los términos de dicha disposición, la jurisdicción del Tribunal abarca todas las controversias relativas a una extensión por Islandia de su jurisdicción pesquera sobre las aguas adyacentes por encima de su plataforma continental más allá del límite de las 12 millas.

Los litigios relativos a dicha ampliación de la jurisdicción pesquera son los que se derivan de cualquier medida por la que el Gobierno de Islandia pretenda ejercer derechos o poderes jurisdiccionales sobre las actividades pesqueras en las aguas situadas más allá del límite de las 12 millas. El alcance y la intensidad de esta jurisdicción, que pueden dar lugar a disputas, son de importancia secundaria; la reclamación jurisdiccional puede variar en cuanto a la anchura de la zona en la que Islandia intenta ejercer la jurisdicción, así como en cuanto al alcance de los derechos y poderes que Islandia intenta ejercer en ella. La pretensión jurisdiccional de Islandia puede equivaler a una pretensión de derechos de pesca exclusivos en la zona ampliada, o puede limitarse a una pretensión de derechos de pesca preferentes únicamente.

También puede consistir en la promulgación y aplicación de medidas de conservación discriminatorias o no discriminatorias. Cualquier medida de este tipo constituye una extensión de la jurisdicción en el sentido del párrafo 5 del Canje de Notas y, siempre que dicha extensión o las modalidades de la misma den lugar a una controversia entre la República Federal de Alemania e Islandia, el Tribunal será competente para conocer de esta controversia a instancia de cualquiera de las Partes.” Esta interpretación me parece plenamente conforme con la conclusión del Tribunal en su sentencia sobre la competencia de 2 de febrero de 1973 en el asunto [p 229] planteado por el Reino Unido, en cuanto al significado de la cláusula compromisoria cuyos términos son idénticos a los de la cláusula en el presente asunto. El Tribunal dijo allí

“. . . la verdadera intención de las partes era dar al Gobierno del Reino Unido una garantía efectiva… : a saber, el derecho a impugnar ante el Tribunal la validez de cualquier nueva ampliación de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas situadas por encima de su plataforma continental”.

(I.C.J. Reports 1973, p. 13, párrafo 23; énfasis añadido).
***

5.

En su primera alegación, la República Federal solicita al Tribunal que declare que la ampliación unilateral por parte de Islandia de su zona de jurisdicción pesquera exclusiva a 50 millas “carece, frente a la República Federal de Alemania, de fundamento en Derecho internacional y, por tanto, no puede oponerse a la República Federal de Alemania…”. Tal vez no quede del todo claro si esta alegación pretende limitarse a la cuestión de la “oponibilidad” de la ampliación de Islandia frente a la República Federal o a las alegaciones de que la ampliación es inválida erga omnes y, por tanto, no oponible a la República Federal.

En cualquier caso, sin embargo, por las razones que he expuesto en los párrafos 33-36 de mi voto particular en el asunto entre el Reino Unido e Islandia, la verdadera cuestión jurídica me parece ser si la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia más allá del límite de 12 millas acordado en 1961 es oponible a un Estado que, como la República Federal, no ha aceptado o consentido dicha ampliación; y no si en virtud del Derecho internacional general la ampliación es objetivamente inválida erga omnes. También sobre este punto me parece, por tanto, suficiente declarar que, mutatis mutandis, las opiniones que he expresado en mi voto particular en el asunto Reino Unido/Islandia se aplican también al presente asunto.

***

6. La República Federal, a diferencia del Reino Unido en el otro asunto sometido al Tribunal de Justicia, ha mantenido su pretensión, expuesta en su cuarta alegación, de obtener una indemnización por los supuestos actos de acoso a sus buques por parte de las patrulleras costeras islandesas. Coincido con la opinión del Tribunal de Justicia, expuesta en el apartado 72 de la sentencia, de que esta alegación es de su competencia en el presente procedimiento. Aunque el Tribunal de Justicia no desarrolla los motivos que le llevan a sostenerlo y yo mismo no albergo ninguna duda al respecto, deseo indicar brevemente las razones que me llevan a compartir la opinión del Tribunal de Justicia. [p 230]

7. La demanda de indemnización plantea dos cuestiones en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de ella, la primera de las cuales es si la demanda está comprendida en los términos de la cláusula compromisoria: “en caso de controversia en relación con dicha extensión, el asunto será sometido, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia”. Me parece una interpretación demasiado restrictiva de esas palabras considerar que limitan la competencia atribuida a la Corte a la cuestión de la prórroga de la jurisdicción como tal. En mi opinión, los incidentes derivados de la prórroga por Islandia de su límite de pesca y las reclamaciones relativas a tales incidentes forman parte claramente de “una controversia en relación con dicha prórroga”, palabras de carácter bastante general. De hecho, cada acto que impone la jurisdicción de Islandia fuera del límite de las 12 millas es, en un sentido muy real, una extensión de su jurisdicción más allá del límite acordado.

Además, como el propio Tribunal subrayó en los apartados 21-22 de su sentencia de 2 de febrero de 1973 sobre su jurisdicción en el asunto Reino Unido contra Islandia, el objeto mismo de la cláusula compromisoria era ofrecer la garantía de que “en caso de controversia, no se tomaría ninguna medida para aplicar una prórroga de los límites de pesca mientras no se recurriera a la Corte Internacional” (I.C.J. Reports 1973, p. 13; el subrayado es nuestro). Por lo tanto, parece totalmente justificado considerar que la reclamación de indemnización de la República Federal debe, en principio, entrar dentro de la competencia general conferida a la Corte en caso de controversia en relación con una ampliación de la jurisdicción pesquera.

8. Además, como señaló el Juez Jiménez de Aréchaga en el asunto del Consejo de la OACI (Recueil 1972, p. 147), tanto este Tribunal como la Corte Permanente de Justicia Internacional han sostenido que, si una cláusula jurisdiccional prevé la remisión a un tribunal internacional de desacuerdos relativos a la interpretación o aplicación de un tratado, la competencia atribuida al tribunal abarca las cuestiones derivadas del cumplimiento o incumplimiento del tratado. Así, en la Opinión Consultiva sobre la interpretación de los tratados de paz, el Tribunal consideró que las controversias relativas a la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones previstas en los tratados “son claramente controversias relativas a la interpretación o ejecución” de los tratados en cuestión (Recueil 1950, p. 75).

Aún más específico, a los efectos presentes, es el dictamen del Tribunal Permanente en el asunto de la Fábrica de Chorzów (P.C.I.J., Serie A, Nº 9, pág. 21): “Es un principio de derecho internacional que la violación de un compromiso implica la obligación de repararlo en forma adecuada. Por lo tanto, la reparación es el complemento indispensable de la inaplicación de un convenio y no es necesario que se establezca en el propio convenio. Las diferencias relativas a las reparaciones, que pueden ser debidas en razón de la inaplicación de un convenio, son [p 231] en consecuencia diferencias relativas a su aplicación.”
(Énfasis añadido.)

En mi opinión, como he indicado anteriormente, la presente controversia en relación con una ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia es al mismo tiempo una controversia en relación con la aplicación del Canje de Notas de 1961. Pero en cualquier caso, por paridad de razonamiento, me parece claro que una cláusula jurisdiccional que confiere competencia al Tribunal para determinar la validez de una prórroga de la jurisdicción pesquera abarca las diferencias relativas a las reparaciones que puedan ser debidas en razón de la invalidez de una prórroga.

*

9. El segundo punto se refiere a la cuestión de si la demanda está comprendida en el ámbito del asunto sometido al Tribunal de Justicia por la demanda de la República Federal de 5 de junio de 1972. La demanda sólo contenía dos alegaciones: una relativa a la supuesta ilegalidad de la prórroga unilateral del límite de pesca, y la otra relativa a la necesidad de un acuerdo sobre las medidas de conservación.
La demanda no se refería a los actos de acoso ni a la compensación por los mismos por la buena razón de que se presentó antes de que entrara en vigor la nueva normativa islandesa el 1 de septiembre de 1972 y antes de que se produjera ningún acto de acoso. De hecho, poco después de presentar la demanda, la República Federal intentó evitar cualquier riesgo de acoso solicitando y obteniendo una Providencia de medidas provisionales. Es cierto que el Memorial de la República Federal sobre la competencia, que fue presentado el 5 de octubre de 1972 después de que se hubieran producido algunos actos de acoso, tampoco los mencionaba.

Pero el Tribunal había ordenado que la primera Memoria de la República Federal se dirigiera específicamente a la cuestión de su competencia para conocer de la Demanda, y la cuestión del acoso no era pertinente a este respecto. En consecuencia, fue en el Memorial sobre el fondo donde los actos de acoso se convirtieron por primera vez en causa de acción y se incluyó por primera vez una pretensión de indemnización entre las alegaciones.

10.

La cuestión que se plantea entonces es si la pretensión de indemnización de la República Federal, formulada en el Memorial sobre el fondo y de nuevo en las alegaciones finales, es una modificación admisible de las alegaciones formuladas en la Demanda. En otras palabras, ¿es la adición de la pretensión de indemnización una modificación de las alegaciones de la demanda admisible en virtud del artículo 40 del Estatuto y del artículo 32 (2) del Reglamento? Según la práctica de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las partes en un procedimiento iniciado mediante una demanda unilateral gozaban de cierta libertad para modificar sus alegaciones, siempre que las modificaciones no tuvieran por efecto alterar el objeto del litigio.

Así, el Tribunal Permanente dijo en el asunto Societe commerciale de Belgique “Debe observarse que la libertad concedida a las partes para [p 232] modificar sus alegaciones hasta el final del procedimiento oral debe interpretarse razonablemente y sin infringir los términos del artículo 40 del Estatuto y del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento, que establecen que la demanda debe indicar el objeto del litigio. El Tribunal de Justicia no ha tenido hasta ahora ocasión de determinar los límites de esta libertad, pero es evidente que el Tribunal de Justicia no puede, en principio, permitir que un litigio sometido a su conocimiento mediante una demanda se transforme, mediante modificaciones de los escritos de demanda, en otro litigio de carácter diferente.” (P.C.I.J., Serie A/B, No. 78, en p. 173.) (Énfasis añadido.)
En cuanto a este Tribunal, el Juez Read se refirió en el caso Certain Norwegian Loans a la práctica establecida de “permitir a las Partes modificar sus Presentaciones hasta el final del Procedimiento Oral”, pero observó que “cuando hay un cambio apreciable, la otra Parte debe tener una oportunidad justa de comentar las Presentaciones modificadas”.

Y añadió: “La segunda condición es que la enmienda sea una enmienda. No debe consistir en un intento del Gobierno solicitante de plantear una controversia nueva y diferente ante el Tribunal” (I.C.J. Reports 1957, pp. 80-81). Por lo tanto, es significativo que en el caso del Templo de Preah Vihear el Tribunal aceptara y mantuviera una reclamación de restitución de objetos sustraídos del Templo por las autoridades tailandesas desde 1954, que había sido formulada por Camboya por primera vez en sus alegaciones finales en las vistas orales (I.C.J. Reports 1962, p. 6).

11. En el presente asunto, Islandia tuvo la oportunidad, mediante la presentación de un Memorial de contestación, de responder a la pretensión de indemnización de la República Federal y, si consideraba que quedaba fuera del ámbito de la Demanda, de oponerse a su admisibilidad. Pero decidió no comparecer en el procedimiento. En cuanto a la demanda en sí, me parece que está más directamente relacionada con el objeto de la demanda que la restauración de los objetos del Templo en el asunto del Templo de Preah Vihear: la reparación que solicita es consecuencia de la primera alegación de la República Federal y está implícita en ella. Es cierto que los hechos en los que se basa ocurrieron con posterioridad a la Demanda y, por tanto, la pretensión introduce un nuevo elemento en el asunto. Pero no me parece que “transforme el litigio” planteado ante el Tribunal de Justicia en la demanda en “otro litigio de carácter diferente”. Por el contrario, surgió directamente del asunto que es objeto de la primera presentación en la Demanda y fue el resultado directo de las propias acciones de Islandia con respecto a ese asunto cuando ya estaba ante el Tribunal. El mero hecho de que la nueva reclamación se refiera a cuestiones tratadas explícitamente en la Providencia del Tribunal sobre medidas provisionales me parece que hace difícil tratar dicha reclamación como una modificación inadmisible de las presentaciones de la Solicitud. En consecuencia, en mi opinión, la pretensión de indemnización no debe descartarse por no tener cabida en la demanda. [p 233]

**
12. Mi reserva con respecto al apartado 5 de la parte dispositiva surge de la duda de si el Tribunal de Primera Instancia debería limitarse a declarar que no puede acceder a la cuarta alegación de la República Federal y, de este modo, desestimar de plano la pretensión de indemnización.
En la medida en que puede considerarse que esta alegación solicita al Tribunal de Justicia una decisión definitiva que se pronuncie sobre la obligación de Islandia de indemnizar por determinados actos de injerencia especificados, estoy de acuerdo con el Tribunal de Justicia en que, en el estado actual del asunto, no está en condiciones de adoptar tal decisión porque las pruebas son escasamente suficientes. Por otra parte, la República Federal parece solicitar que se dicte sentencia definitiva en el asunto sin solicitar la continuación del procedimiento para tratar su pretensión de indemnización ni solicitar al Tribunal de Justicia que reserve a la República Federal la facultad de recurrir al Tribunal de Justicia sobre la cuestión de la indemnización en caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre esta cuestión. En consecuencia, cabe dudar de la conveniencia de que el Tribunal, de oficio, se reserve la cuestión de la indemnización para tratarla en un procedimiento ulterior.

13. No obstante, en la medida en que la cuarta alegación puede entenderse como una mera pretensión de que se declare el principio de que Islandia está obligada a reparar los actos de injerencia declarados ilegales en virtud de los apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia, yo mismo no veo la misma dificultad en que el Tribunal de Justicia acceda a la pretensión. El Tribunal de Justicia ha declarado que la ampliación unilateral por Islandia de sus derechos exclusivos de pesca a 50 millas no es oponible a la República Federal y que Islandia no está facultada para excluir unilateralmente a los buques pesqueros de la República Federal de las aguas situadas hacia el mar a partir de los límites de pesca acordados en el Canje de Notas de 1961.
De ello se deduce automáticamente que los actos de ejecución de dicha extensión contra los buques pesqueros de la República Federal son ilegales y comprometen la responsabilidad internacional de Islandia frente a la República Federal en relación con tales actos. Dado que es un principio bien establecido del Derecho internacional que toda violación de una obligación internacional conlleva el deber de reparar, el derecho a la reparación también se deduce sin siquiera enunciarse. En consecuencia, puede decirse, como de hecho se dijo en el asunto del Canal de Corfú (Recueil 1949, pp. 23-24), que formular la pretensión de reparación es superfluo; si se estima la pretensión de que se declare el carácter ilícito de los actos, la consecuencia es que, como cuestión de derecho, la reparación es debida.

No obstante, un demandante puede considerar importante obtener del Tribunal, como forma de satisfacción, una declaración expresa en la parte dispositiva de la sentencia de que la reparación es debida, y no veo ningún obstáculo para que el Tribunal acceda a tal petición.
(Firmado) H. Waldock. [p 234]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ GROS

[Traducción]

1.

Las dos Sentencias, como resultará evidente al leerlas, son calcadas la una de la otra, y los asuntos han sido tratados conjuntamente a lo largo de las fases escrita, oral y de deliberación, y finalmente el motivo de denegación de una acumulación fue el deseo formalmente transmitido al Tribunal por los dos Estados. Dado que consideré que el asunto Reino Unido contra Islandia y el asunto República Federal de Alemania contra Islandia debían acumularse, me limitaré aquí a las observaciones que exige el hecho de que se haya mantenido ante el Tribunal de Justicia una alegación peculiar de la República Federal. Para una explicación de las razones de mi desacuerdo general con la Sentencia. 1 me remito a mi opinión sobre la sentencia relativa al Reino Unido.

En septiembre de 1972, tras la entrada en vigor de los Reglamentos islandeses, el Gobierno de la República Federal propuso conversaciones trilaterales con Islandia para la negociación de un acuerdo provisional, pero Islandia se negó (cf. Memorial de la República Federal de Alemania sobre el fondo, Parte I, párr. 43). El Libro Blanco publicado por el Reino Unido demuestra que hubo consultas y cooperación constantes con la República Federal:

“Anglo/German cooperation

21. A lo largo de todo el litigio ha habido una estrecha consulta y cooperación con el Gobierno Federal alemán. La República Federal propuso el 15 de septiembre de 1972 que las negociaciones con el Gobierno de Islandia se llevaran a cabo sobre una base tripartita. El Reino Unido aceptó esta propuesta, pero fue rechazada por el Gobierno de Islandia.

En consecuencia, las negociaciones británicas y alemanas con Islandia tuvieron que continuar sobre una base bilateral, pero han estado estrechamente coordinadas. La composición de las dos flotas pesqueras y las zonas que utilizan son, sin embargo, diferentes y esta diferencia se reflejará sin duda en un posible acuerdo.” {Disputa pesquera entre el Reino Unido e Islandia, Cmnd. 5341, junio de 1973).

A lo largo de los procedimientos en los dos casos, en lo que respecta a los alegatos [p 235] escritos, los argumentos orales y las respuestas a las preguntas, esta cooperación fue tan evidente como lo fue la presencia de los Agentes y abogados de cada Estado en las sesiones públicas dedicadas a los procedimientos incoados por el otro Estado. 2.

El Canje de Notas de 19 de julio de 1961 entre la República Federal e Islandia es en términos idénticos al Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 entre el Reino Unido e Islandia, y la República Federal declaró en su Memorial sobre jurisdicción que: “no puede … haber ninguna duda de que el objeto de la controversia, tal como se define en las Presentaciones contenidas en la Demanda … es decir, si la ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera a 50 millas náuticas es válida o no en virtud del Derecho internacional, entra dentro del ámbito de la jurisdicción del Tribunal” (Memorial, párrafo 5).

La posición del Gobierno de la República Federal fue explicada de la misma manera en el párrafo 150 de la Parte IV del Memorial sobre el fondo:

“En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania solicita respetuosamente al Tribunal que adjetive y declare que la acción unilateral de Islandia que había sido emprendida sin la más mínima consideración a los derechos de pesca tradicionales establecidos desde hace mucho tiempo de la República Federal y otros Estados en estas aguas, carece de fundamento en el derecho internacional y no puede ser ejecutada contra la República Federal, los buques pesqueros registrados en la República Federal, sus tripulaciones y otras personas relacionadas con sus actividades pesqueras en estas aguas.”

La respuesta del Tribunal debería haber sido que tal extensión no es conforme con el Derecho internacional vigente por las razones que he explicado con referencia a la Sentencia relativa al Reino Unido, y sin extender la competencia del Tribunal a una decisión sobre negociación de derechos preferentes e históricos entre Islandia y la República Federal. Me limitaré a añadir que la indicación más clara posible del trasfondo económico general en el que se desarrollaron las negociaciones entre Islandia y la República Federal, y de la necesidad que, en mi opinión, se deriva de ello de ampliar cualquier examen de los elementos de cualquier negociación para el régimen pesquero en torno a Islandia a, en cuanto al objeto, estos problemas económicos, y en cuanto a los participantes, a los Estados y organizaciones interesados, viene dada por los documentos diplomáticos citados por la República Federal (por ejemplo, el aide-mémoire de 20 de julio de 1961 de la delegación islandesa en Bonn, Memorial sobre la jurisdicción, párr. 20 y Ann.

20 y Ann. H; y el memorándum de la República Federal de 21 de julio de 1961, ibíd., Ann. J, donde se contempla la posibilidad de asociación con la CEE 11 años antes del acuerdo de 22 de julio de 1972 entre Islandia y la CEE, lo que demuestra [p 236] el interés mostrado por los Estados miembros de la Comunidad, entre ellos la República Federal y el Reino Unido, por el régimen pesquero en torno a Islandia).

*** 3. El punto peculiar de la presente sentencia se refiere a la cuarta alegaci³n de la Rep³blica Federal, que se trata en el ³ltimo p³rrafo del fallo.

El Tribunal ha decidido que no puede acceder a esta cuarta alegación de la República Federal de Alemania -que era una reclamación de reparación por las consecuencias de las medidas adoptadas contra sus buques pesqueros- exclusivamente por la forma en que se ha presentado la alegación: “La cuarta alegación… tal como ha sido presentada al Tribunal no puede ser aceptada” (párrafo 76 de la Sentencia). De ello puede deducirse que, en otra forma, el Tribunal podría acceder a la reclamación; pero podría alegarse, sobre la base de la continuación en vigor del acuerdo de 1961, que sería posible emprender acciones ulteriores, en particular en caso de que fracasaran las negociaciones que recomienda el Tribunal. Dado que entre Islandia y la República Federal no existe ningún acuerdo provisional, como el acuerdo de 13 de noviembre de 1973 con el Reino Unido, nada impide a la República Federal volver a presentar inmediatamente esta parte de su demanda.

Dado que no puedo aceptar las implicaciones de la Sentencia en este punto, y también por otras razones, he votado en contra del apartado 5 de la parte dispositiva, al igual que he hecho con respecto a la Sentencia en su conjunto.

4. El acuerdo de 1961, que ha sido sometido por el Tribunal a una interpretación extensiva a la que ya se ha hecho referencia en mis observaciones sobre el caso del Reino Unido, es de hecho presentado ahora por el Tribunal como si hubiera previsto la aceptación por Islandia de la jurisdicción judicial que se extiende también a la reparación de cualquier daño relacionado con una mayor extensión de la jurisdicción pesquera islandesa más allá de las 12 millas.

Pero las actas de las negociaciones de 1960 facilitadas por el Reino Unido (las únicas de las que dispone el Tribunal) muestran que la remisión al Tribunal sólo se contempló en un único punto, y sólo se discutió y aceptó en ese punto, a saber, la garantía solicitada por el Reino Unido, y de la que posteriormente se benefició la República Federal, de que cualquier ampliación ulterior tendría que someterse al juicio del Tribunal de conformidad con el Derecho internacional. Cuando dos Estados negocian y concluyen una garantía que se limita a un único punto, no es posible extraer de ella la misma conclusión que habría sido posible si lo que hubieran acordado hubiera sido: “Recuerdo que el acuerdo de 1961 se sometió a la aprobación del Althing, que no podía entender que se le pidiera que aceptara someter cualquier litigio al Tribunal, al que siempre se había negado, [p. 237] puesto que las negociaciones de las que se le informó sólo concluyeron con una garantía contra cualquier “ampliación ulterior”. El compromiso que se ha invocado contra Islandia debe entenderse tal como lo entendieron las dos Partes en el momento de su celebración (véanse los apartados 16 y 28 de mi dictamen sobre la sentencia del Reino Unido). Un acuerdo nunca puede definir otra cosa que lo que fue objeto de negociación en el momento oportuno entre las partes que lo celebraron; como ha dicho el Tribunal de Justicia, “ninguna parte puede imponer sus términos a la otra parte” (I.C.J. Reports 1950, p. 139).

Tampoco puede un tribunal imponer su interpretación de un acuerdo a los Estados que lo celebraron, para hacer que diga algo más o algo distinto de lo que dice. También en este caso el Tribunal ya se ha pronunciado:

“.

. . aunque es cierto que las Partes, siendo libres de disponer de sus derechos, podrían . . . plasmar en su acuerdo cualesquiera disposiciones que pudieran concebir . . ., de ello no se sigue en modo alguno que el Tribunal goce de la misma libertad; ya que esta libertad, al ser contraria a las funciones propias del Tribunal, sólo podría en todo caso gozar de ella si tal libertad resultara de una disposición clara y explícita . . .”. (Zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex, Providencia de 6 de diciembre de 1930, P.C.I.J., Serie A, núm. 24, p. 11).

5.

Considero que los dos acuerdos idénticos de 1961 no prevén ningún procedimiento para establecer la responsabilidad (contentieux de responsabilite), sino únicamente un procedimiento para establecer la legalidad (contentieux de legalite), dirigido a obtener una sentencia declarativa sobre una cuestión de derecho limitada, y nada más. Por lo tanto, la cuarta alegación de la República Federal de Alemania debería haber sido desestimada en la sentencia, y no mediante una alegación basada en la forma en que se presentó la alegación, debido a que no entraba en el ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria y, por tanto, de la competencia del Tribunal de Justicia. En cuanto a determinados argumentos relativos al derecho de la responsabilidad en general, dado que el Tribunal no se ha pronunciado sobre este aspecto de la cuestión, sino que puede serle sometido de nuevo, no considero posible discutir el punto.
6. Una última observación me parece necesaria. La forma en que el Tribunal ha aplicado el artículo 53 del Estatuto me lleva a observar que no se han superado suficientemente las dificultades inherentes a cualquier investigación de la posición adoptada por un Estado que no comparece, en derecho y en los hechos, por lo que sigue existiendo la sensación de que un Estado que se ha colocado en tal posición puede ser objeto de sanciones. Esta interpretación de la incomparecencia ha conducido, en ambas Sentencias, a una actuación ultra vires, como consecuencia de una incorrecta interpretación de los compromisos asumidos por el Estado ausente, por falta de una indagación más profunda sobre lo que dicho Estado dijo y, en ese contexto, sobre lo que podría haber dicho, que es exactamente lo que exige el artículo 53. Por lo tanto, discrepo en este punto con el apartado 18 de la Sentencia, en particular en lo que se refiere a la decisión sobre la cuarta alegación de la República Federal. [p 238]

7. El acuerdo de 1961 fue concebido por las partes como una garantía contra una nueva prórroga, que ya estaba siendo contemplada por Islandia, de sus límites de pesca, que consistiría en someter el asunto al Tribunal sobre la cuestión de si una nueva prórroga sería, en el momento pertinente, conforme con el Derecho internacional vigente. Como resultado de la interpretación del Tribunal del acuerdo de 1961, no sólo su sentencia es ultra vires, sino que al negarse a pronunciarse sobre la cuestión de la legalidad de la extensión que fue válida y claramente presentada ante él, finalmente ha dejado sin respuesta la única reclamación que definió la divergencia entre las Partes en 1961, y constituyó la disputa entre ellos: la nueva extensión de los límites efectuada por el Reglamento islandés de 1972 no es conforme con el derecho internacional vigente, pero el Tribunal no lo ha dicho. Sin embargo, ésta es la base necesaria para el establecimiento de cualquier régimen pesquero en torno a Islandia, y ésta es sin duda la razón por la que, al negociar el acuerdo de 1961, el Reino Unido insistió tanto en que fuera el Tribunal el que decidiera, llegado el momento, cuál era el estado de la legislación aplicable.

8. El verdadero cometido del Tribunal sigue siendo “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas” (art. 38 del Estatuto). Introducir en las relaciones internacionales la idea de que las decisiones de la Corte pueden dictarse según lo que en cada ocasión la mayoría consideró justo y conveniente, sería efectuar una profunda transformación. Bastará con citar al propio Tribunal:

“Habiendo definido así… las relaciones jurídicas entre las Partes… el Tribunal ha completado su tarea.

No puede dar ningún consejo práctico en cuanto a los diversos cursos que podrían seguirse con vistas a poner fin al asilo, ya que, al hacerlo, se apartaría de su función judicial. Pero cabe suponer que las Partes, una vez aclaradas sus mutuas relaciones jurídicas, podrán encontrar una solución práctica…”. (C.I.J. Recueil 1951, p. 83.)

Que este nuevo concepto debe ser rechazado por estar en contradicción con el papel de un tribunal internacional me parece evidente simplemente por la observación de que un tribunal internacional no es un tribunal federal; los Estados -que ahora no son muchos- que acuden al Tribunal no lo hacen para recibir asesoramiento, sino para obtener la confirmación judicial de los compromisos convencionales que han contraído según el derecho internacional establecido, en relación con una situación que conocen bien.

El Tribunal vio todo esto en la sentencia sobre el asunto de la pesca, en la que el carácter especial de la situación fue la característica dominante de la decisión (Recueil 1951, sentencia de 18 de diciembre de 1951); al tratar de efectuar, al amparo de un asunto limitado a la pesca islandesa, un pronunciamiento de efecto universal, el Tribunal contradice toda su actitud anterior. Ya en 1963, Charles De Visscher escribió en su comentario sobre la interpretación judicial: “La función de la interpretación no es perfeccionar un instrumento jurídico con el fin de adaptarlo más o menos precisamente a lo que uno puede [p 239] estar tentado de prever como la plena realización de un objetivo lógicamente postulado, sino arrojar luz sobre lo que fue en realidad la voluntad de las Partes.”

No podría haber mejor réplica a la filosofía que inspira la Sentencia y los postulados que contiene (en particular, párrafos 36-40). (Firmado) André Gros. [p 240]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ PETREN
[Traducción] Lamentándolo mucho, me he visto obligado a votar en contra de la Sentencia en su conjunto, por lo que adjunto este voto particular discrepante.

En el presente asunto, al igual que en el asunto paralelo relativo a la jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido contra Islandia), la cuestión esencial que se plantea al Tribunal es si la ampliación por Islandia, a partir del 1 de septiembre de 1972, de su zona de jurisdicción exclusiva en materia de pesca del límite de 12 a 50 millas está bien fundada en Derecho internacional.

El paralelismo entre los dos casos se extiende también a la fuente de la jurisdicción del Tribunal, que en ambos casos sólo puede buscarse en el acuerdo celebrado entre las Partes en 1961; es más, los pasajes relativos a la jurisdicción en las Notas intercambiadas en 1961 son idénticos en ambos casos. Aunque los asuntos no se acumularon, como yo hubiera considerado deseable, seguramente se me permitirá una amplia referencia a mi opinión disidente en el procedimiento incoado contra Islandia por el Reino Unido. Como en ese otro caso, y por las mismas razones, considero: (a) que, al no pronunciarse sobre la conformidad o no de la extensión de la zona de pesca de Islandia con el Derecho internacional, el Tribunal no ha cumplido la tarea que le incumbe; (b) que, al dedicar la Sentencia a cuestiones de derechos preferentes e históricos y a cuestiones de medidas de conservación, el Tribunal se ha extralimitado en la competencia estrictamente limitada que le confiere el acuerdo de 1961.

Por las razones indicadas en mi opinión disidente en el otro asunto, considero que cuando Islandia amplió su zona de pesca lo hizo en contra del Derecho internacional vigente. Sin embargo, del razonamiento de la presente sentencia se desprende claramente que la primera parte de su fallo, al declarar que la ampliación unilateral de los derechos exclusivos de pesca de Islandia no es oponible a la República Federal de Alemania, se basa enteramente en consideraciones relativas a los derechos históricos de la República Federal, y que el Tribunal ha evitado deliberadamente adoptar posición alguna sobre la cuestión de la conformidad de la ampliación de la zona de pesca con el Derecho internacional.

Siendo así, obviamente no he podido votar a favor de esa parte de la cláusula dispositiva.

*** En la siguiente parte de la cláusula dispositiva, los apartados 3 y 4, el Tribunal, sin el consentimiento de Islandia, impone a las Partes la obligación de negociar entre ellas la solución (que debe incluir un régimen de conservación) de sus diferencias relativas a sus [p 241] respectivos derechos de pesca más allá del límite de las 12 millas. Dado que, en mi opinión, el Tribunal se ha extralimitado en sus competencias al basar su Sentencia en el establecimiento de un régimen de derechos preferentes e históricos y de medidas de conservación, la creación de un deber de negociar para el establecimiento de dicho régimen, unido a una obligación de éxito, es a fortiori, en mi opinión, ultra vires.

El Tribunal observa en el apartado 70 que las medidas provisionales que indicó en el presente asunto el 17 de agosto de 1972 dejan de surtir efecto a partir de la fecha de la sentencia, como consecuencia inevitable de las disposiciones del artículo 41 del Estatuto. La Corte declara entonces que las negociaciones ordenadas en la Providencia implican, en las circunstancias del caso, la obligación de las Partes de prestar una atención razonable a los derechos de la otra parte y a las exigencias de la conservación hasta la conclusión de las negociaciones. Ahora bien, es evidente que los Estados tienen la obligación de respetar los derechos de los demás Estados, y no tendría sentido afirmarlo en una sentencia a menos que se contemplara la creación o definición de nuevos derechos. Si la intención del Tribunal era imponer a las Partes, en sustitución de las medidas provisionales caducadas, la obligación de observar ciertas limitaciones en sus actividades pesqueras durante las negociaciones, debería haberlo dejado claro en la parte dispositiva de la sentencia y no haberse limitado a una frase vaga en la motivación. Pero lo que este pasaje significa realmente, en mi opinión, es algo totalmente distinto.

Debe considerarse sintomático del hecho de que, según la lógica de la sentencia, debe considerarse que el Tribunal posee, hasta la resolución definitiva del presente litigio, una jurisdicción permanente sobre la totalidad de las relaciones entre las Partes en lo que respecta a la pesca en la franja comprendida entre los límites de 12 y 50 millas. En mi opinión, no se puede encontrar ninguna base para tal jurisdicción en el acuerdo de 1961.

Sobre la misma parte de la cláusula dispositiva de la sentencia me atrevo a hacer una observación que se desprende de las que he hecho en mi opinión en el otro caso. El Tribunal impone a las Partes la obligación de basar sus negociaciones en una serie de consideraciones en cuya enumeración, por mucho que se busque, no se encuentra respuesta a la cuestión primordial de si las aguas comprendidas entre los límites de 12 y 50 millas deben considerarse parte de la zona de pesca de Islandia. No hace falta mucha imaginación para darse cuenta de que cualquier desacuerdo persistente sobre este punto podría condenar las negociaciones a un punto muerto desde el principio. El resto de la vida útil que la República Federal puede reclamar por sus derechos históricos depende, como admite además la Sentencia en el apartado 61, de que se responda afirmativa o negativamente a esta cuestión. Así pues, la situación procesal creada por la presente sentencia es embarazosa.

La demanda preguntaba cuál era el estatuto jurídico de las aguas de pesca en litigio; el Tribunal, aunque formaba parte de sus funciones jurisdiccionales responder a esta pregunta, evitó hacerlo, y las Partes se ven ahora obligadas a emprender negociaciones para las que una respuesta sobre este punto es un requisito previo. Me parece dudoso que las negociaciones impuestas en tales condiciones tengan éxito. [p 242]

Tales son las razones por las que me vi obligado a votar en contra de la segunda parte de la cláusula dispositiva.

***

Queda la tercera y última parte de la cláusula operativa, el subapartado 5, relativo a la cuarta alegación final que solicita al Tribunal que adjudique y declare que los actos de interferencia por parte de las patrulleras costeras islandesas con los barcos pesqueros registrados en la República Federal de Alemania o con sus operaciones pesqueras mediante la amenaza o el uso de la fuerza son ilegales según el derecho internacional, y que Islandia tiene la obligación de indemnizar por ello a la República Federal de Alemania.

Esta reclamación, que figuraba en el Memorial de la República Federal sobre el fondo, no se incluyó en la Solicitud de incoación del procedimiento presentada en la Secretaría el 5 de junio de 1972. En su sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal se declaró competente para conocer de la demanda y del fondo del asunto. Dicha Sentencia se basaba íntegramente en el párrafo 5 del Canje de Notas de 1961, que dice lo siguiente:

“El Gobierno de la República de Islandia continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia.

No obstante, notificará dicha ampliación al Gobierno de la República Federal de Alemania con seis meses de antelación; en caso de controversia en relación con dicha ampliación, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, al Tribunal Internacional de Justicia.”

El punto en cuestión es, por lo tanto, si la frase “una controversia relativa a dicha prórroga” significa que no es sólo la cuestión de si una futura prórroga de la jurisdicción pesquera de Islandia es conforme con el derecho internacional lo que puede remitirse a la Corte, sino también cuestiones complementarias como la presente reclamación de indemnización. Incluso en caso afirmativo, seguiría siendo necesario que la declaración del Tribunal de que posee jurisdicción para conocer de la Demanda y tratar el fondo de la controversia implicara además que el Tribunal puede pronunciarse sobre una reclamación adicional relativa a incidentes posteriores a la presentación de la Demanda. Esta cuestión es tanto más delicada en el presente caso cuanto que la Parte demandada ha optado por no estar representada ante el Tribunal y la situación exige la aplicación del artículo 53 del Estatuto.

La aceptación por parte de Islandia de la competencia del Tribunal tuvo un carácter excepcional.

Es evidente que el Gobierno de Islandia pretendía que se limitara estrictamente a la cuestión de si el siguiente paso en la ampliación de la zona de pesca de Islandia sería conforme con el derecho internacional. Teniendo en cuenta el ambiente en el que se negoció el acuerdo de 1961, [p 243] cabe suponer que el Gobierno de la República Federal era consciente de la actitud del Gobierno islandés a este respecto. Fue en un momento en que los recuerdos de la primera “guerra del bacalao” aún estaban frescos cuando el Althing aprobó los dos acuerdos de 1961 con el Reino Unido y la República Federal respectivamente. ¿Lo habría hecho si hubiera creído que estaba aceptando al mismo tiempo que cualquier disputa pecuniaria que surgiera de una futura ampliación de la zona de pesca de Islandia se remitiera al Tribunal?

Creo que no, y por lo tanto considero que la reclamación de indemnización de la República Federal no entra en el ámbito de aplicación de la cláusula jurisdiccional del acuerdo de 1961. Siendo así, apenas es necesario que considere las consecuencias del hecho de que esta reclamación no se mencionara ni en la demanda de incoación ni en la sentencia sobre la competencia.

El Tribunal de Justicia se declara competente para conocer de la pretensión indemnizatoria, pero estima que no puede “acceder” a ella por falta de pruebas suficientes. En mi opinión, el Tribunal no debería haber desestimado de este modo la demanda, ya que no dio a la República Federal la oportunidad de completar su documentación en el curso del procedimiento oral, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento del Tribunal de 1946. El procedimiento oral permite al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, inducir a los litigantes mediante sus preguntas a colmar las lagunas en la presentación de sus alegaciones, o incluso a retirar parte de sus pretensiones.

La última frase del apartado 76 de la sentencia parece dar a entender que si la República Federal reactivara su demanda de indemnización, el Tribunal estaría dispuesto a examinarla. Dejando a un lado todas las consideraciones de derecho procesal, me limitaré a afirmar que, según mi interpretación del acuerdo de 1961, no se le puede conceder un efecto tan prolongado.

De lo anterior se desprende que he considerado necesario votar en contra de la última parte de la cláusula dispositiva. (Firmado) S. Petren.

[p 244]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ONYEAMA

Como manifesté en mi voto particular en el asunto entre el Reino Unido e Islandia, aunque estoy de acuerdo con las conclusiones de los apartados 1 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia, no estoy de acuerdo con las razones que las sustentan, por lo que me siento incapaz de votar a favor de la sentencia. En mi opinión, en los puntos 3 y 4 del fallo de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se ocupó de cuestiones sobre las que no existía controversia entre las partes y en las que su competencia es dudosa. En el apartado 5 se negó a acceder a la petición de la República Federal de Alemania contenida en su escrito final de que el Tribunal:

“. . . adjudique y declare que la República de Islandia es, en principio, responsable de los daños infligidos a los buques pesqueros alemanes por los actos ilegales de las patrulleras costeras islandesas . . . y está obligada a pagar una indemnización completa por todos los daños que la República Federal y sus nacionales han sufrido efectivamente por ello”.

Creo que esta reclamación debería haber sido estimada y no estoy de acuerdo con la Sentencia también en este punto.

***

En la actualidad existen cuatro convenios que, en su mayor parte, contienen las normas positivas de Derecho internacional relativas al mar. Se trata del Convenio sobre la Alta Mar, el Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar y el Convenio sobre la Plataforma Continental. Islandia no es parte de ninguna de estas convenciones, ni ninguna de ellas proporciona base alguna en el derecho internacional para la ampliación unilateral de la jurisdicción pesquera exclusiva sobre alta mar por parte de ningún Estado. La Convención sobre Alta Mar, cuyas disposiciones se reconocen como generalmente declarativas de principios establecidos de derecho internacional, establece en su artículo 2 que la alta mar está abierta a todas las naciones, y que ningún Estado puede pretender válidamente someter parte alguna de ella a su soberanía.

En el apartado 44 de la sentencia, el Tribunal señaló que, a raíz de la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958, el concepto [p 245] de zona de pesca, área en la que un Estado puede reclamar la jurisdicción exclusiva en materia de pesca con independencia de su mar territorial, cristalizó como norma de Derecho internacional consuetudinario.

El Tribunal prosiguió “la extensión de esa zona de pesca hasta un límite de 12 millas a partir de las líneas de base parece ahora generalmente aceptada”. Los intentos de algunos Estados de ampliar sus límites de pesca más allá de las 12 millas a partir de las líneas de base no parecen haber sido generalmente aceptados, y el Tribunal no considera que esa práctica de los Estados se haya convertido en Derecho internacional consuetudinario.

El Canje de Notas de 1961 entre la República Federal de Alemania e Islandia reconoció la reivindicación de Islandia de un límite de pesca exclusivo dentro de una zona de 12 millas a partir de las líneas de base alrededor de su costa, a cambio de la garantía por parte de Islandia de que, en caso de controversia, la validez de cualquier ampliación ulterior de su jurisdicción pesquera se remitiría a este Tribunal para su determinación. A pesar del acuerdo constituido por el Canje de Notas, Islandia promulgó el Reglamento nº 189/1972 el 14 de julio de 1972, por el que pretendía ampliar unilateralmente su jurisdicción pesquera exclusiva de 12 a 50 millas.

En declaraciones e intercambios diplomáticos posteriores, repudió el acuerdo constituido por el Canje de Notas.

El Canje de Notas estipulaba que, en caso de litigio en relación con la ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera más allá del límite entonces acordado, cualquiera de las partes podía someter el litigio al Tribunal. Fue en virtud de esta disposición que Alemania presentó la Demanda en este caso, y de ella (leída con el Art. 36, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal), que el Tribunal derivó su jurisdicción.

Al repudiar el acuerdo y negarse a reconocer la jurisdicción del Tribunal, Islandia incumplió el acuerdo; pero dado que el litigio ha sido debidamente sometido al Tribunal por una de las partes del acuerdo y según lo previsto en el mismo, es la Sentencia del Tribunal sobre la cuestión de la validez de la prórroga la que, en mi opinión, determinará finalmente la oponibilidad de la prórroga a la República Federal de Alemania, y no el incumplimiento por Islandia del acuerdo constituido por el Canje de Notas. El efecto del repudio ilícito del acuerdo por parte de Islandia sería que, en espera de la determinación judicial de la cuestión de la validez de la extensión de su jurisdicción pesquera, Islandia no podría oponerse válidamente a los Reglamentos por los que pretendía hacer la extensión a la República Federal, ya que no se puede permitir que Islandia se beneficie de su propio error, pero tal incumplimiento no podría por sí mismo, aparte de una sentencia del Tribunal que decida la validez de la extensión, resolver la cuestión de la oponibilidad de la extensión. *

La primera alegación del Memorial sobre el fondo presentado por la República Federal de Alemania solicita al Tribunal que se pronuncie y declare: [p 246]

“Que la extensión unilateral por Islandia de su zona de jurisdicción exclusiva de pesca a 50 millas náuticas desde las líneas de base actuales, puesta en vigor por el Reglamento No. 189/1972 emitido por el Ministro de Pesca islandés el 14 de julio de 1972, carece, frente a la República Federal de Alemania, de base en el derecho internacional y, por tanto, no puede oponerse a la República Federal de Alemania y a los buques pesqueros registrados en la República Federal de Alemania.”

Tal como yo entiendo esta alegación, es que el Reglamento no tiene base en el Derecho internacional y, por esa razón, no puede oponerse a la República Federal de Alemania.

El Tribunal de Justicia está obligado, en mi opinión, a decidir, como cuestión de fondo, si los Reglamentos tienen alguna base en el Derecho internacional y, en caso de que no la tengan, a decir que, por lo tanto, no son oponibles a la República Federal de Alemania. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, aunque declaró que el Reglamento no es oponible a la República Federal de Alemania y, en su razonamiento, indicó su incompatibilidad con el Convenio de Alta Mar, se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión determinante de si tiene o no fundamento en Derecho internacional. La parte dispositiva de la sentencia evita pronunciarse sobre esta cuestión.
Los motivos por los que el Tribunal decidió que los Reglamentos no eran oponibles a la República Federal de Alemania se encuentran en el apartado 59 de la sentencia, y parecen hacer depender la validez de los Reglamentos de que reconozcan y hagan efectivos los derechos de pesca de la República Federal de Alemania en la zona de pesca, sin referencia alguna a su compatibilidad con el Derecho internacional general. Al abstenerse de decidir lo que, en mi opinión, era la verdadera controversia entre las Partes, el Tribunal no ha ejercido correctamente su función que consiste, según el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal, en decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas.

El Reglamento islandés impugnado carece, a mi juicio, de base en el derecho internacional, ya que sus disposiciones relativas a la extensión de la jurisdicción exclusiva de Islandia en materia de pesca no están autorizadas por ninguno de los cuatro convenios a los que me he referido, en particular el Convenio sobre la Alta Mar, ni se ajustan al concepto de zona de pesca tal como se acepta en la actualidad FN1. Teniendo en cuenta la actitud de Islandia, tal como se muestra en los documentos que presentó al Tribunal, y las dos primeras presentaciones de la República Federal de Alemania en su Memorial sobre el fondo, las Partes me parecen tener derecho a conocer la respuesta del Tribunal a la pregunta de si, como cuestión de derecho internacional, Islandia podría ampliar unilateralmente su jurisdicción exclusiva de pesca más allá del límite acordado en el Canje de Notas de 1961. [p 247]

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FN1 Vide párr. 44 de la sentencia.
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*** En mi opinión disidente en el asunto entre el Reino Unido e Islandia expliqué por qué no creía que el litigio entre las Partes versara sobre la conservación de las poblaciones de peces, las limitaciones de las capturas y los derechos preferentes.

Las discusiones entre el Reino Unido e Islandia precedieron a los intercambios entre la República Federal de Alemania e Islandia y, en mi opinión, proporcionan una clara indicación de la actitud de Islandia ante toda la cuestión de los derechos de pesca en las aguas que rodean Islandia. La Ley relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental, promulgada por el Parlamento de Islandia (Althing) el 5 de abril de 1948, autorizaba al Ministerio de Pesca del Gobierno de Islandia a promulgar “reglamentos que establezcan zonas de conservación explícitamente delimitadas dentro de los límites de la plataforma continental de Islandia, en las que toda la pesca estará sujeta a las normas y el control islandeses” (el subrayado es nuestro). Hago una pausa para señalar que, a pesar del título de la Ley de 1948, el claro objetivo de Islandia, como se desprende del pasaje de la Ley que he subrayado, era controlar y regular unilateralmente toda la pesca en las denominadas zonas de conservación; de modo que ya en 1948 Islandia pretendía obtener el control exclusivo de la pesca en su plataforma continental. Las negociaciones entre la República Federal de Alemania e Islandia fueron precedidas por la entrega por parte de Islandia a la República Federal de Alemania de una copia del Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 entre el Reino Unido e Islandia, y finalizaron con un acuerdo constituido por un Canje de Notas entre ambos que entró en vigor el 19 de julio de 1961.

La disposición del Canje de Notas relevante para la cuestión del litigio entre las Partes en el presente caso es la siguiente:
“El Gobierno de la República de Islandia continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959 relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia. No obstante, notificará dicha ampliación al Gobierno de la República Federal de Alemania con seis meses de antelación; en caso de controversia en relación con dicha ampliación, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia.”

Las claras palabras del Canje de Notas, los intercambios diplomáticos entre las Partes, y las discusiones entre el Reino Unido e Islandia, que son relevantes para el caso alemán ya que arrojan alguna luz sobre la actitud del Gobierno islandés, me parece que no dejan lugar a dudas de que la controversia prevista en la parte del Canje de Notas citada, y que cualquiera de las Partes podría remitir a este Tribunal, era una controversia sobre si una medida adoptada unilateralmente por Islandia para ampliar su zona de jurisdicción pesquera más allá del límite entonces acordado era o no válida en virtud del derecho internacional. Por la propia naturaleza del asunto, las Partes no podían haber pretendido que el Tribunal resolviera cuestiones de derechos preferentes e históricos, conservación y limitación de capturas que no son susceptibles de delimitación o extensión física unilateral, sino que sólo surten efecto en un régimen especial, y que, en mi opinión, no formaban [p 248] parte de la disputa y las negociaciones que condujeron al Canje de Notas. Las discusiones y los intercambios diplomáticos posteriores a la Solicitud de la República Federal de Alemania que sugieren ciertas medidas de conservación estaban claramente dirigidos a arreglar las cosas entre las Partes en espera de un período de eliminación gradual FN1, y de ninguna manera alteraron la naturaleza de la reclamación ante el Tribunal.
——————————————————————————————————————— FN1 Véase el Anexo E al Memorial sobre el fondo de la República Federal de Alemania.
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Cabe señalar que, en respuesta al aide-mémoire de 31 de agosto de 1971 por el que Islandia notificó a la República Federal de Alemania su intención de ampliar la zona exclusiva de pesca para incluir las zonas marítimas sobre la plataforma continental cuyos nuevos límites debían definirse con mayor precisión más adelante, la República Federal de Alemania, mediante un aide-mémoire de 27 de septiembre de 1971, expresó la opinión de que “la asunción unilateral del poder soberano por un Estado ribereño sobre zonas de alta mar es inadmisible con arreglo al derecho internacional”.

Esto me parece indicar exactamente cómo concebía la República Federal de Alemania la disputa para la que se dispuso la remisión al Tribunal en el Canje de Notas, y con la que se relaciona el presente procedimiento; y puesto que Islandia no había solicitado por sí misma la colaboración de otros Estados en el establecimiento de medidas de conservación ni había afirmado ningún derecho preferente al que se hubiera opuesto la República Federal, parece seguro afirmar que existía una disputa entre las Partes en cuanto a la validez de la ampliación propuesta de la jurisdicción exclusiva de Islandia en materia de pesca y ninguna sobre los derechos preferentes de Islandia como Estado ribereño en una situación especial. En la fase de jurisdicción del presente procedimiento, el Tribunal, tras revisar brevemente las negociaciones entre las Partes “con el fin de determinar plenamente el alcance y la finalidad del Canje de Notas de 1961 FN2”, dijo:

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FN2 I.C.J. Reports 1973, p. 56.
——————————————————————————————————————— “Esta historia de las negociaciones refuerza la opinión de que el Tribunal tiene jurisdicción en este caso, y añade énfasis al punto de que la intención real de las partes era dar al Gobierno de la República Federal de Alemania la misma garantía que al Reino Unido, incluyendo el derecho a impugnar ante el Tribunal la validez de cualquier nueva extensión de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas por encima de su plataforma continental más allá del límite de 12 millas FN3” (Énfasis añadido.)

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FN3 Ibídem, p. 58.
———————————————————————————————————— El Tribunal continuó diciendo FN4:

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FN4 Ibídem, p. 64.
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[p 249]

“También debe tenerse en cuenta el hecho de que el Solicitante, en sus alegaciones ante el Tribunal, expresó la opinión de que si Islandia, como Pizarra costera especialmente dependiente de la pesca costera para su subsistencia o desarrollo económico, afirma la necesidad de procurar el establecimiento de un régimen especial de conservación de la pesca (incluido un régimen de este tipo en virtud del cual disfrute de derechos preferentes) en las aguas adyacentes a su costa pero situadas fuera de la zona exclusiva de pesca prevista por el Canje de Notas de 1961, puede perseguir legítimamente ese objetivo mediante la colaboración y el acuerdo con los demás países interesados, pero no mediante la asunción unilateral de derechos exclusivos en esas aguas.

Habiéndose reconocido la excepcional dependencia de Islandia de sus pesquerías y el principio de conservación de los recursos pesqueros, queda pendiente la cuestión de si Islandia es o no competente para afirmar unilateralmente una jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda más allá del límite de las 12 millas. La cuestión sometida al Tribunal en la presente fase del procedimiento se refiere únicamente a su competencia para determinar este último punto.”

(Énfasis añadido.) Entiendo que esto significa que la situación especial de Islandia y el principio de conservación, que comprometen los derechos preferentes de Islandia, al haber sido reconocidos por la República Federal de Alemania, no son objeto de controversia en el presente procedimiento, y que la cuestión que sigue planteándose al Tribunal es “si Islandia es o no competente para afirmar unilateralmente una jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda más allá del límite de las 12 millas”.

El Tribunal de Justicia decidió que era competente para resolver esta cuestión y, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no puede ahora ampliar su competencia mediante una interpretación del litigio que amplíe su ámbito de aplicación. La jurisdicción del Tribunal se deriva del consentimiento de las Partes expresado en el Canje de Notas que, a su vez, establece la disputa que las Partes acordaron que se remitiría al Tribunal; la jurisdicción del Tribunal siempre debe interpretarse estrictamente y cuando no esté claro que las Partes han consentido en ello debe declinarse.

En el presente caso no parece existir controversia entre las Partes sobre las cuestiones sobre las que el Tribunal se pronunció en los apartados 3 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia, ni estas cuestiones están contempladas en la cláusula compromisoria del Canje de Notas del que el Tribunal deriva su competencia. La República Federal de Alemania, en la tercera alegación de su Memorial sobre el fondo, formula una alegación basada en la hipótesis de que Islandia, como Estado ribereño especialmente dependiente de la pesca, establece la necesidad de adoptar medidas de conservación respecto de las poblaciones de peces en las aguas adyacentes a su costa más allá de los límites de la jurisdicción islandesa acordados por el Canje de Notas de 19 de julio de 1961; pero Islandia no ha solicitado al Tribunal que se pronuncie sobre las medidas de conservación, y la solicitud al Tribunal por una de las partes en una controversia de que otra controversia sea resuelta por el Tribunal no puede sustituir al consentimiento de todas las Partes, que es un requisito previo de la jurisdicción del Tribunal. Por las razones expuestas, he llegado a la conclusión de que el Tribunal [p 250] se extralimitó en su jurisdicción al dictar sentencia sobre las cuestiones pronunciadas en los apartados 3 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia; debería haberse limitado a decidir la validez según el derecho internacional de la extensión por Islandia de su zona de jurisdicción pesquera más allá del límite de 12 millas acordado entre las Partes en el Canje de Notas de 1961, que era la única disputa que tenía ante sí y sobre la que tenía jurisdicción.

*** En cuanto a la cuarta alegación de la República Federal de Alemania de que los actos de interferencia de las patrulleras costeras islandesas con los buques pesqueros registrados en la República Federal de Alemania o con sus operaciones pesqueras mediante la amenaza o el uso de la fuerza son ilegales en virtud del derecho internacional, y que Islandia tiene la obligación de indemnizar por ello a la República Federal de Alemania, Soy de la opinión de que el Tribunal es competente para conocer de la reclamación basada en la sumisión, ya que los actos de interferencia denunciados surgieron directamente del intento de Islandia de hacer cumplir su extensión de su jurisdicción pesquera antes de que la validez de dicha extensión hubiera sido decidida por el Tribunal según lo acordado en el Canje de Notas de 1961. En mi opinión, las reclamaciones de indemnización por actos realizados en violación del acuerdo constituido por el Canje de Notas deben considerarse contempladas por las Partes cuando confirieron competencia al Tribunal, y los actos concretos en este caso me parece que forman parte de lo que el Canje de Notas denominaba “una controversia en relación con dicha ampliación”.

Si, como creo, el Tribunal es competente para conocer de la reclamación de indemnización, considero que sus razones para rechazar la reclamación son totalmente inadecuadas.

En primer lugar, la República Federal de Alemania no solicitaba una indemnización cuantificada, sino una declaración de principio en los siguientes términos (a) que los actos de interferencia de las patrulleras costeras islandesas con los buques pesqueros registrados en la República Federal de Alemania fueron ilegales;
(b) que Islandia es responsable de los daños infligidos;
(c) que Islandia está obligada a indemnizar íntegramente todos los daños que la República Federal y sus nacionales hayan sufrido efectivamente como consecuencia de los actos de injerencia.

En segundo lugar, aunque se haya reclamado una cantidad concreta, el Tribunal no carece de medios para solicitar información adicional sobre cualquier cuestión de la reclamación si lo considera necesario en interés de la justicia. FN1 ———————————————————————————————————————
FN1 Véase, por ejemplo, Art. 57, párrs. 1 y 2 del Reglamento del Tribunal.
———————————————————————————————————————
[p 251]

La decisión de que los Reglamentos por los que Islandia intentó extender su jurisdicción pesquera más allá del límite acordado en el Canje de Notas no son oponibles a la República Federal de Alemania, me parece que lleva la implicación necesaria de que los actos realizados en aplicación de los Reglamentos contra los buques pesqueros alemanes son contrarios a derecho. En coherencia con su Sentencia, el Tribunal debería haber hecho una declaración general de principios en la línea expuesta en la presentación del Memorial sobre el fondo de la República Federal de Alemania.

(Firmado) Charles D. Onyeama.

dipublico

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