CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (FONDO DEL ASUNTO)
Reino Unido v. Islandia
Sentencia
25 julio 1974
Presidente: Lachs;
Jueces: Forster, Gros, Bengzon, Petren, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jimenez de Arechaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh, Ruda
Representado por: Reino Unido: Sr. D. H. Anderson, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, en calidad de Agente;
Asistido por
Rt. Hon. Samuel Silkin Esq., QC, MP, Attorney-General;
Mr. G. Slynn, Junior Counsel to the Treasury;
Mr. J. L. Simpson, CMG, TD, Miembro del Colegio de Abogados Inglés;
Profesor D. H. N. Johnson, Profesor de Derecho Internacional y Aéreo en la Universidad de Londres, Miembro del Colegio de Abogados inglés;
Mr. P. G. Langdon-Davies, Miembro del Colegio de Abogados inglés, Dr. D. W. Bowett, Presidente del Queens’ College, Cambridge, Miembro del Colegio de Abogados inglés, como Consejeros;
Sr. J. Graham, Secretario de Pesca, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación;
Mr. M. G. de Winton, CBE, MC, Assistant Solicitor, Law Officers’ Department;
Mr. G. W. P. Hart, Second Secretary, Foreign and Commonwealth Office, como Asesores.
compuesto como arriba, dicta la siguiente Sentencia:
1. Mediante escrito de 14 de abril de 1972, recibido en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el Encargado de Negocios de la Embajada Británica en los Países Bajos transmitió al Secretario una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Islandia en relación con un litigio relativo a la prórroga, entonces propuesta por el Gobierno de Islandia, de su jurisdicción en materia de pesca.
2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de Islandia.
De conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, la Demanda fue notificada a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte. 3.
Por carta de 29 de mayo de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, recibida en la Secretaría el 31 de mayo de 1972, se informó a la Corte (entre otras cosas) de que el Gobierno de Islandia no estaba dispuesto a atribuir competencia a la Corte y no designaría Agente. [p 5]
4. El 19 de julio de 1972, el Agente del Reino Unido presentó en la Secretaría del Tribunal una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento del Tribunal adoptado el 6 de mayo de 1946.
Mediante Providencia de 17 de agosto de 1972, la Corte indicó ciertas medidas provisionales de protección en el caso; y mediante otra Providencia de 12 de julio de 1973, la Corte confirmó que dichas medidas debían, sin perjuicio de lo allí mencionado, permanecer operativas hasta que la Corte dictara sentencia definitiva en el caso. Por carta de 21 de noviembre de 1973, el Agente del Reino Unido informó a la Corte, con referencia a las Providencias de 17 de agosto de 1972 y 12 de julio de 1973, de la celebración el 13 de noviembre de 1973 de un Canje de Notas que constituía un acuerdo provisional “relativo a la pesca en la zona en litigio, en espera de la solución de la controversia de fondo y sin perjuicio de la situación jurídica o de los derechos de cualquiera de los Gobiernos en relación con la misma”.
Se adjuntaron a la carta copias del Canje de Notas. Otra copia fue comunicada al Tribunal por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia mediante carta de 11 de enero de 1974. El Canje de Notas fue registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
5. Mediante Providencia de 18 de agosto de 1972, el Tribunal, considerando que era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia en el asunto, decidió que los primeros escritos de alegaciones debían referirse a la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del litigio, y fijó plazos para la presentación de un Memorial por el Gobierno del Reino Unido y de un Contramemorial por el Gobierno de Islandia. El Memorial del Gobierno del Reino Unido fue presentado dentro del plazo prescrito, y fue comunicado al Gobierno de Islandia; el Gobierno de Islandia no presentó ningún Memorial de contestación. El 5 de enero de 1973, tras la debida notificación a las Partes, se celebró una audiencia pública en el curso de la cual el Tribunal escuchó los alegatos orales de los abogados del Reino Unido sobre la cuestión de la competencia del Tribunal; el Gobierno de Islandia no estuvo representado en la audiencia.
6. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal se declaró competente para conocer de la Demanda presentada por el Reino Unido y para conocer del fondo del litigio.
7. Mediante Providencia de 15 de febrero de 1973, el Tribunal fijó plazos para los procedimientos escritos sobre el fondo, a saber, el 1 de agosto de 1973 para el Memorial del Gobierno del Reino Unido y el 15 de enero de 1974 para el Contramemorial del Gobierno de Islandia. El Memorial del Gobierno del Reino Unido fue presentado dentro del plazo prescrito, y fue comunicado al Gobierno de Islandia; el Gobierno de Islandia no presentó ningún Contramemorial.
8. Mediante carta del Secretario de fecha 17 de agosto de 1973, se invitó al Agente del Reino Unido a presentar al Tribunal cualesquiera observaciones que el Gobierno del Reino Unido deseara presentar sobre la cuestión de la posible acumulación de este asunto al asunto incoado el 5 de junio de 1972 por la República Federal de Alemania contra la República de Islandia (Lista General núm. 56), y se informó al Agente de que el Tribunal había fijado el 30 de septiembre de 1973 como plazo para la presentación de tales observaciones.
Mediante carta de fecha 26 de septiembre de 1973, el Agente del Reino Unido presentó las observaciones de su Gobierno sobre la cuestión de la posible acumulación de los dos casos de Jurisdicción Pesquera. El Gobierno de Islandia fue informado de que las observaciones del Reino Unido sobre la posible [p 6] acumulación habían sido invitadas, pero no hizo ningún comentario al Tribunal.
El 17 de enero de 1974, el Tribunal decidió, por nueve votos contra cinco, no acumular el presente procedimiento al incoado por la República Federal de Alemania contra la República de Islandia. Para llegar a esta decisión, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que, si bien las cuestiones jurídicas básicas en cada caso parecían ser idénticas, existían diferencias entre las posiciones de los dos demandantes, y entre sus respectivas alegaciones, y que la acumulación sería contraria a los deseos de los dos demandantes.
El Tribunal decidió celebrar las audiencias públicas de los dos asuntos inmediatamente una a continuación de la otra.
9. Los días 25 y 29 de marzo de 1974, previa notificación a las Partes, se celebraron audiencias públicas en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los informes orales de los abogados del Reino Unido sobre el fondo del asunto; el Gobierno de Islandia no estuvo representado en las audiencias.
Varios Miembros del Tribunal formularon preguntas al Agente del Reino Unido, tanto en el curso de las vistas como posteriormente, y las respuestas se dieron oralmente en las vistas o por escrito. Se transmitieron al Gobierno de Islandia copias del acta literal de las vistas y de las preguntas y respuestas escritas.
10. Los Gobiernos de Argentina, Australia, Ecuador, la República Federal de Alemania, India, Nueva Zelanda y Senegal solicitaron que los alegatos y documentos anexos en este caso fueran puestos a su disposición de conformidad con el Artículo 44, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Dado que las Partes indicaron que no tenían ninguna objeción, se decidió acceder a estas solicitudes. De conformidad con el artículo 44, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, los escritos y documentos anexos fueron, con el consentimiento de las Partes, puestos a disposición del público a partir de la fecha de apertura del procedimiento oral.
11. En el curso del procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno del Reino Unido:
en la Demanda:
“El Reino Unido solicita al Tribunal que se pronuncie y declare:
(a) Que no existe fundamento en el derecho internacional para la pretensión de Islandia de tener derecho a ampliar su jurisdicción pesquera mediante el establecimiento de una zona de jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda hasta 50 millas náuticas desde las líneas de base antes mencionadas; y que, por lo tanto, su pretensión es inválida; y
(b) que las cuestiones relativas a la conservación de las poblaciones de peces en las aguas alrededor de Islandia no son susceptibles, en derecho internacional, de ser reguladas mediante la extensión unilateral por Islandia de su jurisdicción exclusiva en materia de pesca a 50 millas náuticas a partir de las líneas de base antes mencionadas, sino que son asuntos que pueden ser regulados, entre Islandia y el Reino Unido, mediante acuerdos celebrados entre estos dos países, ya sea junto con otros países interesados o no, y ya sea en forma de acuerdos alcanzados de conformidad con el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 24 de enero de 1959, o en forma de acuerdos de colaboración de conformidad con la Resolución sobre Situaciones Especiales relativas a las Pesquerías Costeras de 26 de abril de 1958, o de otro modo en forma de acuerdos convenidos entre ellos que hagan efectivos los derechos e intereses permanentes de ambos en las pesquerías de las aguas en cuestión. ” [p 7]
en el Memorial sobre el fondo:
“. . el Gobierno del Reino Unido somete a la Corte que la Corte debe adjudicar y declarar:
(a) que la pretensión de Islandia de tener derecho a una zona de jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda 50 millas náuticas desde las líneas de base alrededor de la costa de Islandia carece de fundamento en el derecho internacional y es inválida;
(b) que, frente al Reino Unido, Islandia no tiene derecho a reivindicar unilateralmente una jurisdicción pesquera exclusiva más allá de los límites acordados en el Canje de Notas de 1961;
(c) que Islandia no tiene derecho a excluir unilateralmente a los buques pesqueros británicos de la zona de alta mar más allá de los límites acordados en el Canje de Notas de 1961 ni a imponer unilateralmente restricciones a las actividades de dichos buques en dicha zona;
(d) que las actividades del Gobierno de Islandia a las que se hace referencia en la Parte V de este Memorial, es decir, la interferencia por la fuerza o la amenaza de la fuerza con los buques pesqueros británicos que faenan en dicha zona de alta mar, son ilegales y que Islandia tiene la obligación de indemnizar por ello al Reino Unido (la forma y el importe de dicha indemnización se determinarán, a falta de acuerdo entre las Partes, de la manera que el Tribunal indique); y
(e) que, en la medida en que se afirme la necesidad por motivos de conservación, respaldada por pruebas científicas debidamente acreditadas, de introducir restricciones a las actividades pesqueras en dicha zona de alta mar, Islandia y el Reino Unido tienen la obligación de examinar conjuntamente y de buena fe (ya sea bilateralmente o junto con otros Estados interesados y ya sea mediante nuevos acuerdos o a través de los mecanismos ya existentes de colaboración internacional en estos asuntos, como la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste) la existencia y el alcance de dicha necesidad y, del mismo modo, negociar el establecimiento de un régimen para las pesquerías de la zona que, teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados, garantice a Islandia, con respecto a cualesquiera restricciones que se demuestre que son necesarias según lo anteriormente expuesto, una posición preferente coherente con su posición como Estado especialmente dependiente de dichas pesquerías y que garantice también al Reino Unido una posición coherente con sus intereses tradicionales y derechos adquiridos en dichas pesquerías y su actual dependencia de las mismas. ” 12.
En la vista de 25 de marzo de 1974, el Tribunal fue informado de que, en vista de la conclusión del acuerdo provisional constituido por el Canje de Notas de 13 de noviembre de 1973 antes mencionado, el Gobierno del Reino Unido había decidido no proseguir con la alegación (d) del Memorial. Al término del procedimiento oral, se presentaron escritos en la Secretaría del Tribunal en nombre del Gobierno del Reino Unido; estos escritos eran idénticos a los contenidos en el Memorial, y expuestos anteriormente, salvo por la omisión del escrito (d) y la consiguiente retitulación del escrito (e) como (d). [p 8]
13. 13. El Gobierno de Islandia, que tampoco estuvo representado en el procedimiento oral, no presentó alegaciones, por lo que no se presentaron alegaciones en su nombre. No obstante, la actitud de dicho Gobierno quedó definida en la carta de 29 de mayo de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, antes mencionada, a saber, que el 14 de abril de 1972 (fecha en que se presentó la demanda) no existía base alguna en el Estatuto para que el Tribunal ejerciera su competencia en el caso, y que el Gobierno de Islandia no estaba dispuesto a atribuir competencia al Tribunal. Después de que el Tribunal hubiera decidido, mediante su Sentencia de 2 de febrero de 1973, que era competente para conocer del fondo del litigio, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, mediante carta de 11 de enero de 1974, informó al Tribunal de que:
“Con referencia al plazo fijado por el Tribunal para la presentación de Contramemoriales por parte del Gobierno de Islandia, tengo el honor de informarle que la posición del Gobierno de Islandia con respecto al procedimiento en cuestión permanece invariable y, en consecuencia, no se presentarán Contramemoriales. Al mismo tiempo, el Gobierno de Islandia no acepta ni está de acuerdo con ninguna de las declaraciones de hechos o alegaciones o argumentos de derecho contenidos en los Memoriales presentados por las Partes implicadas.”
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14. Islandia no ha participado en ninguna fase del presente procedimiento. Mediante la mencionada carta de 29 de mayo de 1972, el Gobierno de Islandia informó al Tribunal de que consideraba terminado el Canje de Notas entre el Gobierno de Islandia y el Gobierno del Reino Unido de fecha 11 de marzo de 1961; que, en su opinión, no existía base alguna en el Estatuto para que el Tribunal ejerciera jurisdicción en el caso; que, por considerar que estaban en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, no estaba dispuesto a conferir jurisdicción al Tribunal en ningún caso que afectara a la extensión de los límites pesqueros de Islandia; y que no se nombraría un agente para representar al Gobierno de Islandia. A partir de entonces, el Gobierno de Islandia no compareció ante el Tribunal en la audiencia pública celebrada el 1 de agosto de 1972 en relación con la solicitud del Reino Unido de que se indicaran medidas provisionales de protección; tampoco presentó alegaciones ni compareció ante el Tribunal en el procedimiento subsiguiente relativo a la competencia del Tribunal para conocer del litigio. A pesar de la Sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 1973, en la que el Tribunal decidió que era competente para conocer de la Solicitud del Reino Unido y para conocer del fondo del litigio, el Gobierno de Islandia mantuvo la misma postura en relación con el procedimiento subsiguiente. Mediante escrito de 11 de enero de 1974, informó al Tribunal de que no presentaría ningún Memorial de contestación. De hecho, tampoco presentó ningún escrito ni compareció ante el Tribunal en las audiencias públicas sobre el fondo del litigio. En estas audiencias, el abogado del Reino Unido, habiendo [p 9] llamado la atención sobre la no comparecencia ante el Tribunal de ningún representante de la Demandada, se refirió al artículo 53 del Estatuto, y concluyó presentando las alegaciones finales del Reino Unido sobre el fondo de la controversia para su resolución por el Tribunal.
15. La Corte se encuentra así ante la situación contemplada en el párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, según el cual “Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte o no haga valer sus derechos, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a favor de sus pretensiones”. Sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo también establece: “Antes de hacerlo, el Tribunal deberá cerciorarse, no sólo de que es competente conforme a los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está fundada de hecho y de derecho.”
16. El presente caso gira esencialmente en torno a cuestiones de derecho internacional, y los hechos que requieren la consideración del Tribunal para pronunciarse sobre la reclamación de la demandante o bien no son objeto de controversia o bien están acreditados por pruebas documentales. Dichas pruebas proceden en parte del Gobierno de Islandia, no han sido específicamente impugnadas y no parece haber ninguna razón para dudar de su exactitud. El Gobierno de Islandia, es cierto, declaró en su mencionada carta de 11 de enero de 1974 que “no aceptaba ni estaba de acuerdo con ninguna de las afirmaciones de hecho o alegaciones o argumentos de derecho contenidos en los Memoriales de las Partes implicadas” (énfasis añadido). Pero tal declaración general de no aceptación y de no aquiescencia no puede bastar para poner en tela de juicio hechos que parecen establecidos por pruebas documentales, ni puede modificar la posición de la Parte demandante, ni la del Tribunal, que sigue obligado a aplicar las disposiciones del artículo 53 del Estatuto.
17. Es de lamentar que el Gobierno de Islandia no haya comparecido para alegar sus objeciones o formular sus observaciones contra los argumentos y alegaciones de derecho de la demandante. Sin embargo, se considera que el Tribunal, como órgano judicial internacional, tiene conocimiento judicial del Derecho internacional y, por tanto, está obligado en un caso comprendido en el artículo 53 del Estatuto, como en cualquier otro caso, a considerar de oficio todas las normas de Derecho internacional que puedan ser relevantes para la solución del litigio. Siendo deber de la propia Corte determinar y aplicar el derecho pertinente en las circunstancias dadas del caso, la carga de establecer o probar normas de derecho internacional no puede imponerse a ninguna de las partes, ya que el derecho se encuentra dentro del conocimiento judicial de la Corte. Para determinar el Derecho aplicable en el presente asunto, el Tribunal ha tenido conocimiento no sólo de los argumentos jurídicos que le ha presentado el demandante, sino también de los que figuran en diversas comunicaciones que le ha dirigido el Gobierno de Islandia, así como en documentos presentados al Tribunal. De este modo, el Tribunal ha tenido en cuenta la posición jurídica de cada una de las Partes. Además, el Tribunal se ha visto asistido por las respuestas dadas por la demandante, tanto oralmente como por escrito, a las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal durante el procedimiento oral o inmediatamente después. Cabe destacar que al aplicar el artículo 53 [p 10] del Estatuto en este caso, el Tribunal ha actuado con particular circunspección y ha tenido especial cuidado, al encontrarse ante la ausencia del Estado demandado.
18. En consecuencia, a los efectos del artículo 53 del Estatuto, el Tribunal considera que tiene ante sí los elementos necesarios para poder determinar si la pretensión de la demandante está o no bien fundada de hecho y de derecho, y ahora debe hacerlo. Sin embargo, antes de seguir adelante, el Tribunal considera necesario recapitular brevemente la historia del presente litigio.
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19. En 1948 el Althing (Parlamento de Islandia) aprobó una ley titulada “Ley relativa a la conservación científica de la pesca en la plataforma continental” que contenía, entre otras, las siguientes disposiciones
“Artículo 1
El Ministerio de Pesca dictará reglamentos por los que se establezcan zonas de conservación explícitamente delimitadas dentro de los límites de la plataforma continental de Islandia, en las que todas las pesquerías estarán sujetas a las normas y el control islandeses, siempre que no se reduzcan en modo alguno las medidas de conservación actualmente en vigor. El Ministerio emitirá además las regulaciones necesarias para la protección de los caladeros dentro de dichas zonas . ..
Artículo 2
Los reglamentos promulgados en virtud del artículo 1 de la presente ley se aplicarán únicamente en la medida en que sean compatibles con los acuerdos con otros países de los que Islandia sea o pueda llegar a ser parte.”
20. La Ley de 1948 fue explicada por el Gobierno islandés en su exposición de motivos por la que sometía la Ley al Althing, en la que, entre otras cosas, afirmaba:
“Es bien sabido que la economía de Islandia depende casi totalmente de la pesca en las proximidades de sus costas. Por este motivo, la población de Islandia ha seguido con inquietud el progresivo empobrecimiento de los caladeros. Antiguamente, cuando los equipos de pesca eran mucho menos eficaces que en la actualidad, la cuestión se planteaba bajo una luz diferente, y el derecho a establecer derechos exclusivos de pesca por parte de la propia Islandia en las proximidades de sus costas se extendía mucho más allá de lo que admite la práctica generalmente adoptada desde 1900. Parece obvio, sin embargo, que las medidas para proteger la pesca deben ampliarse en proporción a la creciente eficacia de los equipos de pesca. [p 11]
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En cuanto a la jurisdicción de los Estados sobre los caladeros, se han adoptado dos métodos. Algunos Estados han procedido a la determinación de sus aguas territoriales, especialmente para fines pesqueros. Otros, en cambio, han dejado en suspenso la cuestión de las aguas territoriales y se han contentado con hacer valer su derecho exclusivo sobre la pesca, independientemente de las aguas territoriales. De estos dos métodos, el segundo parece ser el más natural, teniendo en cuenta el hecho de que ciertas consideraciones derivadas del concepto de “aguas territoriales” no tienen ninguna relación con la cuestión del derecho exclusivo de pesca y que, por lo tanto, existen serios inconvenientes en considerar las dos cuestiones conjuntamente.”
21. Comentando el artículo 2 de la Ley de 1948, el expose des motifs se refirió al Convenio anglo-danés de 1901, que se aplicaba a la pesca en las aguas alrededor de Islandia y establecía un límite de 3 millas para el derecho exclusivo de pesca. Este Convenio, que podía ser rescindido por cualquiera de las partes con un preaviso de dos años, se mencionaba como uno de los acuerdos internacionales con los que cualquier normativa dictada en virtud de la Ley tendría que ser compatible mientras el Convenio siguiera en vigor. Al año siguiente, el 3 de octubre de 1949, el Gobierno de Islandia notificó la denuncia del Convenio, por lo que éste dejó de estar en vigor tras la expiración del plazo de preaviso de dos años prescrito, el 3 de octubre de 1951. Además, durante ese intervalo, este Tribunal había dictado su sentencia en el asunto Fisheries (I.C.J. Reports 1951, p. 116) entre el Reino Unido y Noruega, en la que había refrendado la validez del sistema de líneas de base rectas aplicado por Noruega frente a las costas noruegas. A principios de 1952, Islandia informó al Reino Unido de su intención de promulgar una nueva normativa pesquera de conformidad con la Ley de 1948. Posteriormente, el 19 de marzo de ese año, Islandia dictó un Reglamento que establecía una zona de pesca cuyo límite exterior debía ser una línea trazada a 4 millas hacia el mar de las líneas de base rectas trazadas a lo largo de los puntos más exteriores de las costas, islas y rocas y a través de la apertura de las bahías, y que prohibía todas las actividades pesqueras extranjeras dentro de esa zona.
22. El Reglamento de pesca de 1952 suscitó las protestas del Reino Unido, por la reivindicación islandesa de un límite de 4 millas y ciertas características de su sistema de líneas de base rectas, que el Reino Unido consideraba que iban más allá de los principios refrendados por el Tribunal en el asunto Pesca. Tras varios intentos de resolver la disputa, en 1956 se llegó a un modus vivendi según el cual no se ampliarían más los límites pesqueros de Islandia hasta que la Asamblea General de las Naciones Unidas debatiera ese año el Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el Derecho del Mar. Este debate dio lugar a la convocatoria en Ginebra, en 1958, de la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. [p 12]
23. La Conferencia de 1958, al no haber llegado a un acuerdo ni sobre el límite del mar territorial ni sobre la zona de pesca exclusiva, adoptó una resolución en la que solicitaba a la Asamblea General que estudiara la conveniencia de convocar una segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar específicamente para tratar estas cuestiones. Tras la conclusión de la Conferencia de 1958, Islandia hizo el 1 de junio de 1958 un anuncio preliminar de su intención de reservar el derecho de pesca dentro de un área de 12 millas a partir de las líneas de base exclusivamente a los pescadores islandeses, y de ampliar la zona de pesca también mediante la modificación de las líneas de base, y a continuación, el 30 de junio de 1958, publicó un nuevo “Reglamento relativo a los límites de pesca frente a las costas de Islandia”. El artículo 1 de las mismas proclamaba un nuevo límite de pesca de 12 millas alrededor de Islandia trazado a partir de las nuevas líneas de base definidas en dicho artículo, y el artículo 2 prohibía todas las actividades pesqueras de los buques extranjeros dentro del nuevo límite de pesca. El artículo 7 del Reglamento declaraba expresamente que se promulgaba de conformidad con la Ley de 1948 relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental.
24. El Reino Unido no aceptó la validez del nuevo Reglamento y sus buques pesqueros siguieron faenando dentro del límite de las 12 millas, con el resultado de que se produjeron varios incidentes en los caladeros. Se hicieron varios intentos de resolver el conflicto mediante negociaciones, pero la disputa siguió sin resolverse. El 5 de mayo de 1959, el Althing aprobó una resolución sobre el asunto en la que, entre otras cosas, decía:
“. . . el Althing declara que considera que Islandia tiene un derecho indiscutible a los límites de pesca de 12 millas, que debe obtenerse el reconocimiento del derecho de Islandia a toda la zona de la plataforma continental de conformidad con la política adoptada por la Ley de 1948, relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental y que los límites de pesca inferiores a 12 millas desde las líneas de base alrededor del país están fuera de cuestión” (el subrayado es nuestro).
La Resolución subrayaba así que el límite de 12 millas afirmado en el Reglamento de 1958 no era más que un paso más en el avance de Islandia hacia su objetivo de una zona de pesca que se extendiera por toda la superficie de la plataforma continental.
25. Después de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1960, el Reino Unido e Islandia iniciaron una serie de negociaciones con el fin de resolver sus diferencias relativas a los límites de pesca de 12 millas y a las líneas de base reivindicadas por Islandia en su Reglamento de 1958. Según las actas de las negociaciones redactadas por el demandante y puestas en conocimiento del Tribunal, los representantes islandeses recordaron en su declaración inicial las propuestas presentadas en la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1960 en relación con los derechos preferentes y el amplio apoyo que habían recibido dichas propuestas, y afirmaron que Islandia, como país en situación especial, “debería recibir un trato preferente incluso más allá de las 12 [p 13] millas”. Se debatieron medidas de conservación de la pesca fuera del límite de las 12 millas, incluida la reserva de zonas para la pesca islandesa, pero aunque los representantes del Reino Unido reconocieron que “Islandia es un país en ‘situación especial'”, no se llegó a ningún acuerdo sobre la pesca fuera del límite de las 12 millas. En estas discusiones, el Reino Unido insistió en recibir una garantía relativa a la futura ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia y se incluyó entonces una cláusula de compromiso en el Canje de Notas que fue acordado por las Partes el 11 de marzo de 1961.
26. Las disposiciones sustantivas del acuerdo, que figuraban en la Nota principal dirigida por el Gobierno de Islandia al Gobierno del Reino Unido, eran las siguientes:
(1) El Reino Unido ya no se opondría a una zona de pesca de 12 millas alrededor de Islandia medida a partir de las líneas de base aceptadas únicamente a los efectos de la delimitación de dicha zona.
(2) El Reino Unido aceptó a tal efecto las líneas de base establecidas en el Reglamento de 1958, con la modificación de cuatro puntos específicos.
(3) Durante un período de tres años a partir de la fecha del Canje de Notas, Islandia no se opondría a que los buques del Reino Unido faenasen en determinadas zonas especificadas y durante determinados meses del año.
(4) Sin embargo, durante ese período de tres años, los buques del Reino Unido no pescarían dentro de las 6 millas exteriores de la zona de 12 millas en siete áreas específicas.
(5) Islandia “continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia, pero notificará al Gobierno del Reino Unido dicha ampliación con seis meses de antelación y, en caso de controversia en relación con la misma, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, al Tribunal Internacional de Justicia”.
En su Nota de respuesta, el Reino Unido subrayó que:
“. . en vista de la excepcional dependencia de la nación islandesa de las pesquerías costeras para su subsistencia y desarrollo económico, y sin perjuicio de los derechos del Reino Unido en virtud del derecho internacional frente a terceros, el contenido de la Nota de Vuestra Excelencia es aceptable para el Reino Unido y la solución de la controversia se ha logrado en los términos en ella establecidos”.
27. El 14 de julio de 1971, el Gobierno de Islandia emitió una declaración política en la que, entre otras cosas, se decía: [p 14]
“Que los acuerdos sobre jurisdicción pesquera con los británicos y los alemanes occidentales se den por terminados y que se tome una decisión sobre la extensión de la jurisdicción pesquera a 50 millas náuticas desde las líneas de base, y que esta extensión se haga efectiva a más tardar el 1 de septiembre de 1972”.
Esto llevó al Gobierno del Reino Unido, en un aide-mémoire de 17 de julio de 1971, a llamar la atención de Islandia sobre los términos del Canje de Notas de 1961 relativos al derecho de cualquiera de las Partes a remitir al Tribunal cualquier ampliación de los límites pesqueros de Islandia. Al tiempo que se reservaba todos sus derechos, el Reino Unido hizo hincapié en que el Canje de Notas no estaba abierto a una denuncia o terminación unilateral. Esto dio lugar a discusiones entre los dos países en las que no se llegó a ningún acuerdo; en un aide-mémoire de 31 de agosto de 1971, Islandia declaró que consideraba que el objeto y la finalidad de la disposición sobre el recurso a la solución judicial se habían alcanzado plenamente; y que ahora consideraba esencial ampliar aún más la zona de jurisdicción exclusiva de pesca alrededor de sus costas para incluir las zonas del mar que cubren la plataforma continental. Islandia añadió además que los nuevos límites, cuyos límites precisos se facilitarían en una fecha posterior, entrarían en vigor a más tardar el 1 de septiembre de 1972; y que estaba dispuesta a celebrar nuevas reuniones “con el fin de lograr una solución práctica de los problemas planteados”.
28. El Reino Unido respondió el 27 de septiembre de 1971 y dejó constancia formal de su opinión de que “tal ampliación de la zona de pesca alrededor de Islandia no tendría fundamento en el derecho internacional”. A continuación, rebatió la proposición de Islandia de que el objeto y fin de la disposición relativa al recurso a la solución judicial de controversias relacionadas con una ampliación de la jurisdicción pesquera se había alcanzado plenamente, y volvió a reservarse todos sus derechos en virtud de dicha disposición. Al mismo tiempo, sin embargo, el Reino Unido expresó su voluntad, sin perjuicio de su posición jurídica, de entablar conversaciones exploratorias más amplias. En noviembre de 1971, el Reino Unido e Islandia mantuvieron conversaciones. En estas conversaciones, la delegación británica manifestó su opinión de que los objetivos de Islandia podrían alcanzarse mediante un acuerdo de limitación de capturas. En nuevas conversaciones que tuvieron lugar en enero de 1972, el Reino Unido expresó su disposición a negociar cualquier acuerdo para la limitación de las capturas que las pruebas científicas pudieran demostrar que era necesario, y en el que se reconocieran los requisitos preferenciales del Estado ribereño derivados de su dependencia de la pesca. Además, propuso, como medida provisional a la espera de la elaboración de un acuerdo multilateral, limitar sus capturas anuales de peces demersales en aguas islandesas a 185.000 toneladas. Sin embargo, el Gobierno islandés no estaba dispuesto a seguir negociando sobre esta base.
29. El 15 de febrero de 1972, el Althing adoptó una Resolución en la que reiteraba la política fundamental del pueblo islandés de que la plataforma continental [p 15] de Islandia y las aguas suprayacentes estaban bajo la jurisdicción de Islandia. Al tiempo que repetía que las disposiciones del Canje de Notas de 1961 ya no constituían una obligación para Islandia, resolvió, entre otras cosas:
“1. Que los límites de pesca se ampliarán a 50 millas a partir de las líneas de base alrededor del país, con efecto a más tardar el 1 de septiembre de 1972.
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3. Que se prosigan los esfuerzos para llegar a una solución de los problemas relacionados con la ampliación mediante conversaciones con los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania.
4. 4. Que se continúe la supervisión efectiva de las poblaciones de peces en la zona de Islandia en consulta con los biólogos marinos y que se adopten las medidas necesarias para la protección de las poblaciones de peces y de las zonas especificadas a fin de evitar la sobrepesca…”.
En un aide-mémoire de 24 de febrero de 1972, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia notificó formalmente al Embajador del Reino Unido en Reykiavik la intención de su Gobierno de proceder de conformidad con esta Resolución.
30. El 14 de marzo de 1972, el Reino Unido, en un aide-mémoire, tomó nota de la decisión de Islandia de promulgar un nuevo Reglamento, reiteró su opinión de que “tal ampliación de la zona de pesca en torno a Islandia no tendría fundamento en el derecho internacional”, y rechazó el argumento de Islandia de que el Canje de Notas ya no estaba en vigor. Además, el Reino Unido comunicó oficialmente que en breve se presentaría una solicitud al Tribunal de conformidad con el Canje de Notas; no obstante, el Gobierno británico estaba dispuesto a proseguir las conversaciones con Islandia “a fin de acordar disposiciones prácticas satisfactorias para el período en que el asunto se encuentre ante el Tribunal Internacional de Justicia”. El 14 de abril de 1972, el Reino Unido presentó en Secretaría su Demanda por la que se sometía el presente asunto al Tribunal.
31. Pronto siguieron una serie de negociaciones entre representantes de los dos países, que continuaron a lo largo de mayo, junio y julio de 1972, en el curso de las cuales se discutieron diversas propuestas de limitación de capturas, limitación del esfuerzo pesquero, restricciones zonales o estacionales para los buques del Reino Unido, con la esperanza de llegar a acuerdos prácticos para un régimen provisional hasta que se resolviera el litigio. El 12 de julio aún no se había llegado a un acuerdo sobre dicho régimen provisional, y la delegación islandesa anunció que el 14 de julio de 1972 se publicarían nuevos reglamentos que excluirían a todos los buques extranjeros de la pesca dentro del límite de 50 millas después del 1 de septiembre de 1972. La delegación del Reino Unido respondió que, si bien estaba dispuesta a proseguir las conversaciones sobre un régimen provisional, se reservaba los derechos del Reino Unido en las zonas situadas fuera del límite de las 12 millas [p 16] y solicitaría al Tribunal una Providencia relativa a medidas provisionales de protección. El nuevo Reglamento, promulgado el 14 de julio de 1972, ampliaba los límites de pesca de Islandia a 50 millas a partir del 1 de septiembre de 1972 y, en virtud de su artículo 2, prohibía todas las actividades pesqueras de buques extranjeros dentro de dichos límites. En consecuencia, el 19 de julio de 1972, el Reino Unido presentó su solicitud de indicación de medidas provisionales de protección.
32. El 11 de agosto de 1972, el Ministerio de Asuntos Exteriores islandés envió una Nota a la Embajada del Reino Unido en Reykiavik, en la que el Gobierno islandés renovaba su interés por el reconocimiento de sus derechos preferentes en la zona, cuestión que ya había sido planteada en 1967 por la delegación islandesa ante la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste. En un memorándum presentado en la Quinta Reunión de dicha Comisión, la delegación islandesa había llamado la atención sobre la necesidad de considerar el problema total de la limitación del esfuerzo pesquero en aguas islandesas mediante, por ejemplo, un sistema de cuotas en virtud del cual se respetara la posición prioritaria de Islandia de conformidad con los principios internacionalmente reconocidos relativos a las necesidades preferentes del Estado ribereño en el que la población dependiera abrumadoramente de los recursos en cuestión para su subsistencia. En la Nota de 11 de agosto de 1972 se recordaba que:
“Los representantes islandeses pusieron principal énfasis en recibir de la parte británica respuestas positivas a dos puntos fundamentales:
1. 1. Reconocimiento de derechos preferentes para los buques islandeses en cuanto a la pesca fuera del límite de las 12 millas.
2. Que las autoridades islandesas tuvieran plenos derechos y estuvieran en condiciones de hacer cumplir la normativa establecida con respecto a la pesca dentro del límite de 50 millas”.
Así pues, aunque Islandia invocaba derechos preferentes y el demandante estaba dispuesto a reconocerlos, subsistían diferencias básicas en cuanto a la extensión y el alcance de esos derechos, y en cuanto a los métodos para su aplicación y su cumplimiento. No cabe duda de que estas divergencias de puntos de vista eran algunos de “los problemas relacionados con la ampliación” respecto de los cuales la Resolución del Althing de 15 de febrero de 1972 había ordenado al Gobierno islandés que hiciera “esfuerzos para llegar a una solución”.
33. El 17 de agosto de 1972, el Tribunal dictó una Providencia de medidas provisionales en la que, entre otras cosas, indicaba que, a la espera de la decisión definitiva del Tribunal en el procedimiento, Islandia debía abstenerse de adoptar cualquier medida para hacer cumplir el Reglamento de 14 de julio de 1972 a los buques del Reino Unido que faenaran fuera de la zona de pesca de 12 millas; y que el Reino Unido debía limitar la captura anual de sus buques en la “zona marítima de Islandia” a 170.000 toneladas. Que el Reino Unido ha [p 17] cumplido los términos de la medida de limitación de capturas indicada en la Providencia del Tribunal no ha sido cuestionado ni discutido. Islandia, por otra parte, a pesar de las medidas indicadas por el Tribunal, comenzó a aplicar el nuevo Reglamento contra los buques del Reino Unido poco después de su entrada en vigor el 1 de septiembre de 1972. Además, cuando en agosto de 1972 el Reino Unido dejó claro a Islandia que, en su opinión, cualquier arreglo entre las partes de un régimen provisional debería ser compatible con la Providencia del Tribunal, Islandia respondió el 30 de agosto que no consideraría que la Providencia fuera vinculante para ella “ya que el Tribunal no tiene jurisdicción en la materia”.
34. En su sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal se declaró competente para conocer de la demanda y del fondo del litigio. Sin embargo, incluso después de dictada esa sentencia, Islandia persistió en sus esfuerzos por hacer cumplir el límite de 50 millas a los buques del Reino Unido y, como se desprende de la carta de 11 de enero de 1974 dirigida al Tribunal por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, antes mencionada, ha seguido negando la competencia del Tribunal para conocer del litigio.
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35. No obstante, se reanudaron las negociaciones entre ambos países para llegar a un acuerdo provisional, negociaciones que continuaron de forma intermitente durante 1972 y 1973. Mientras tanto, los incidentes en los caladeros en los que se veían implicados buques británicos e islandeses eran cada vez más frecuentes y, finalmente, las conversaciones entre los Primeros Ministros de Islandia y del Reino Unido en 1973 condujeron a la celebración de un “Acuerdo provisional en el litigio de pesca” constituido por un Canje de Notas de fecha 13 de noviembre de 1973.
36. Los términos del Acuerdo se establecieron en la Nota islandesa, que comenzaba refiriéndose a las discusiones que habían tenido lugar y continuaba:
“En estas discusiones se han elaborado las siguientes disposiciones para un acuerdo provisional relativo a la pesca en la zona en litigio, a la espera de una solución de la controversia de fondo y sin perjuicio de la posición jurídica o los derechos de cualquiera de los Gobiernos en relación con la misma, que se basan en una captura anual estimada de alrededor de 130.000 toneladas métricas por los buques británicos.”
A continuación se establecían las modalidades de las actividades pesqueras de los buques del Reino Unido en la zona en litigio, seguidas del apartado 7 que estipulaba:
“El acuerdo tendrá una duración de dos años a partir de la fecha actual. Su [p 18] terminación no afectará a la posición legal de ninguno de los dos Gobiernos con respecto a la disputa sustantiva”.
La Nota terminaba con la propuesta formal, cuya aceptación fue confirmada en la respuesta del Reino Unido, de que el Canje de Notas “constituya un acuerdo provisional entre nuestros dos países”.
37. El acuerdo provisional no contenía ninguna referencia expresa al presente procedimiento ante el Tribunal ni ninguna referencia a renuncia alguna, ni por parte del Reino Unido ni por parte de Islandia, a cualquier reclamación en relación con las cuestiones objeto de litigio. Por el contrario, subrayaba que se trataba de un acuerdo provisional, que se refería a la pesca en la zona en litigio, que se celebraba a la espera de que se resolviera el litigio de fondo y que no prejuzgaba la situación jurídica ni los derechos de ninguno de los Gobiernos en relación con el litigio de fondo. A la luz de estas cláusulas de salvaguardia, es evidente que el litigio aún continúa, que su solución definitiva se considera pendiente y que las Partes mantienen entretanto sus derechos y reclamaciones legales, así como sus respectivas posiciones en el conflicto. Por lo tanto, el acuerdo provisional no puede describirse como un acuerdo de “eliminación progresiva”, término que hace referencia a un acuerdo por el que ambas partes consienten en la extinción progresiva de los derechos de pesca de una de ellas a lo largo de un número limitado de años. Tampoco puede interpretarse que el acuerdo provisional constituya un impedimento o una limitación para que la demandante interponga su demanda ante el Tribunal. A primera vista, el texto no pretendía afectar a la situación jurídica ni a los derechos de ninguno de los dos países en relación con el presente procedimiento. Que este era el entendimiento del Reino Unido sobre el acuerdo provisional se ve confirmado por una declaración realizada por el Primer Ministro británico en la Cámara de los Comunes en la fecha de su celebración: “Nuestra posición en el Tribunal Mundial sigue siendo exactamente la misma, y el acuerdo no prejuzga el caso de ninguno de los dos países en este asunto”. Por su parte, el Gobierno de Islandia, en la carta de 11 de enero de 1974 ya mencionada, declaró que:
“Este acuerdo es una aplicación más de la política del Gobierno de Islandia para resolver las dificultades prácticas de la industria pesquera de arrastre británica derivadas de la aplicación de la Ley de 1948 y de la Resolución del Althing de 14 de febrero de 1972, proporcionando un ajuste durante los próximos dos años. También contribuye a reducir la tensión que ha provocado la presencia de buques navales armados británicos dentro del límite de las cincuenta millas.”
38. El acuerdo provisional de 1973, a diferencia del Canje de Notas de 1961, no se describe a sí mismo como una “solución” de la controversia y, aparte de tener una duración limitada, posee claramente el carácter de un acuerdo provisional adoptado sin perjuicio de los derechos de las Partes, ni prevé la renuncia a las reclamaciones por cualquiera de las Partes con respecto a los asuntos en litigio. La demandante no ha solicitado la retirada o la interrupción del procedimiento. El deber primordial del Tribunal es desempeñar [p 19] su función jurisdiccional y, por tanto, no debe negarse a resolver por el mero hecho de que las Partes, manteniendo sus posiciones jurídicas, hayan celebrado un acuerdo uno de cuyos objetos era evitar la continuación de los incidentes. Cuando el Tribunal decidió, mediante su Providencia de 12 de julio de 1973, confirmar que las medidas provisionales en el presente caso debían permanecer operativas hasta que se dictara sentencia definitiva, era consciente de que habían tenido lugar negociaciones entre las Partes con vistas a alcanzar un acuerdo provisional, y declaró específicamente que “las medidas provisionales indicadas por el Tribunal y confirmadas por la presente Providencia no excluyen un acuerdo provisional que pueda ser convenido por los Gobiernos interesados…”. (Competencia en materia de pesca (Reino Unido c. Islandia), Medidas provisionales, Providencia de 12 de julio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 303, párr. 7).
39. En respuesta a las preguntas formuladas por un miembro del Tribunal de Justicia, el abogado del Reino Unido expresó la opinión de que el acuerdo provisional, como tratado en vigor, regula las relaciones entre los dos países en lo que se refiere a la pesca británica en las zonas especificadas. Según el Reino Unido, la sentencia del Tribunal establecerá las normas del derecho internacional consuetudinario entre las Partes, definiendo sus respectivos derechos y obligaciones, pero no sustituirá completamente y con efecto inmediato al acuerdo provisional, que seguirá siendo un tratado en vigor. En la medida en que la sentencia pueda eventualmente tratar cuestiones que no estén contempladas en el acuerdo provisional, la sentencia tendría, en opinión del Reino Unido, efecto inmediato; en cualquier caso, las Partes tendrán la obligación de regular plenamente sus relaciones de conformidad con los términos de la sentencia tan pronto como el acuerdo provisional deje de estar en vigor, es decir, el 13 de noviembre de 1975 o en una fecha anterior que las Partes puedan acordar. En opinión del Reino Unido, la sentencia del Tribunal:
“. . constituirá una declaración autorizada de los derechos y obligaciones de las partes en virtud de la legislación vigente y podrá proporcionar una base para la negociación de acuerdos que sigan a los contenidos en el Acuerdo Interino”.
40. La Corte opina que no hay incompatibilidad con su función judicial en hacer un pronunciamiento sobre los derechos y deberes de las Partes bajo el derecho internacional existente que claramente podría tener un alcance hacia adelante; esto no significa que la Corte deba declarar el derecho entre las Partes como podría ser en la fecha de expiración del acuerdo interino, una tarea más allá de los poderes de cualquier tribunal. La posibilidad de que el derecho cambie está siempre presente: pero eso no puede eximir al Tribunal de su obligación de dictar sentencia sobre la base del derecho existente en el momento de su decisión. En cualquier caso, no puede decirse que las cuestiones que ahora se someten al Tribunal hayan quedado sin objeto; pues no cabe duda de que se trata de un caso en el que “existe en [p 20] el momento del fallo una controversia real que implica un conflicto de intereses jurídicos entre las Partes” (Camerún del Norte, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, pp. 33-34).
41. Además, si el Tribunal llegara a la conclusión de que el acuerdo provisional le impedía dictar sentencia, o le obligaba a desestimar la demanda del demandante por carecer de objeto, el resultado inevitable sería desalentar la adopción de acuerdos provisionales en futuros litigios con el objeto de reducir las fricciones y evitar riesgos para la paz y la seguridad. Esto sería contrario al propósito consagrado en las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas relativas al arreglo pacífico de controversias. Es debido a la importancia de estas consideraciones que el Tribunal ha creído necesario exponer con cierta extensión sus puntos de vista sobre las inferencias discutidas anteriormente. El Tribunal concluye que la existencia del acuerdo provisional no debe llevarle a abstenerse de dictar sentencia en el asunto.
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42. Se ha planteado la cuestión de si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre determinadas cuestiones a las que se refiere el último párrafo de las alegaciones finales de la demandante (apartados 11 y 12 supra) en el sentido de que las partes están obligadas a examinar conjuntamente la existencia y el alcance de la necesidad de restringir las actividades pesqueras en aguas islandesas por motivos de conservación y a negociar el establecimiento de un régimen que, entre otras cosas, garantice a Islandia una posición preferente acorde con su condición de Estado especialmente dependiente de sus pesquerías.
43. En su sentencia de 2 de febrero de 1973, pronunciándose sobre la competencia del Tribunal en el presente asunto, el Tribunal se declaró “competente para conocer de la demanda presentada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 14 de abril de 1972 y para conocer del fondo del litigio” (Recueil 1973, p. 22, párr. 46). La demanda que el Tribunal se declaró competente para examinar contenía un escrito con arreglo a la letra b) (véase el apartado 11 supra) que, en su segunda parte, planteaba las cuestiones de la conservación de los recursos pesqueros y de los derechos de pesca preferentes. Estas cuestiones, entre otras, habían sido previamente discutidas en las negociaciones entre las partes mencionadas en los párrafos 27 a 32 supra y también fueron ampliamente examinadas en los alegatos y en las audiencias sobre el fondo.
44. La Providencia del Tribunal indicando medidas provisionales de protección (Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Interim Protection, Providencia of 17 August 1972, I.C.J. Reports 1972, p. 12) implicaba que el asunto sometido al Tribunal se refería a cuestiones de conservación de la pesca y de derechos de pesca preferentes ya que, al indicar una cifra de limitación de capturas para la pesca del demandante, el Tribunal declaró que esta medida se basaba en “la excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera [p 21]” y “en la necesidad de conservar las poblaciones de peces en la zona de Islandia” (loc. cit., pp. 16-17, párrs. 23 y 24).
45. En su sentencia de 2 de febrero de 1973, pronunciándose sobre su competencia en el asunto, el Tribunal, después de tener en cuenta las alegaciones antes mencionadas del demandante relativas a la conservación de los recursos pesqueros y a los derechos preferentes, se refirió de nuevo a “la dependencia excepcional de Islandia de sus recursos pesqueros y al principio de conservación de las poblaciones de peces” (Recueil 1973, p. 20, párr. 42). La notificación judicial que allí se hace del reconocimiento dado por las Partes a la dependencia excepcional de Islandia de sus pesquerías y a la necesidad de conservación de las poblaciones de peces en la zona implica claramente que tales cuestiones están ante el Tribunal.
46. La Providencia del Tribunal de 12 de julio de 1973 sobre la continuación de las medidas provisionales de protección se refirió de nuevo a las cifras de limitación de capturas y también a la cuestión de “las restricciones conexas relativas a las zonas cerradas a la pesca, el número y tipo de buques permitidos y las formas de control de las disposiciones acordadas” (I.C.J. Reports 1973, p. 303, párr. 7). Así pues, el Tribunal consideró que estas cuestiones eran de su competencia. Como declaró el Tribunal en su Providencia de 17 de agosto de 1972, debe existir una conexión “en virtud del párrafo 1 del artículo 61 del Reglamento entre una solicitud de medidas provisionales de protección y la demanda original presentada ante el Tribunal” (Recueil 1972, p. 15, párr. 12).
47. En cuanto a la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961, ésta atribuye al Tribunal competencia respecto de “una controversia en relación con dicha extensión”, es decir, “la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia”. El presente litigio fue ocasionado por la ampliación unilateral por parte de Islandia de su jurisdicción pesquera. Sin embargo, sería una interpretación demasiado restrictiva de la cláusula compromisoria concluir que la competencia del Tribunal se limita a dar una respuesta afirmativa o negativa a la cuestión de si la ampliación de la jurisdicción pesquera, tal como fue promulgada por Islandia el 14 de julio de 1972, es conforme con el Derecho internacional. A la luz de las negociaciones entre las Partes, tanto en 1960 (párrafo 25 supra) como en 1971-1972 (párrafos 28 a 32 supra), en las que se plantearon y discutieron las cuestiones de las medidas de conservación de la pesca en la zona y los derechos de pesca preferentes de Islandia, y a la luz de los procedimientos ante el Tribunal, parece evidente que la controversia entre las Partes incluye desacuerdos en cuanto a la extensión y el alcance de sus respectivos derechos sobre los recursos pesqueros y la idoneidad de las medidas para conservarlos. Por lo tanto, debe concluirse que esos desacuerdos son un elemento de la “controversia en relación con la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia”.
48. Además, el litigio sometido al Tribunal de Justicia debe considerarse en todos sus aspectos. Incluso si se entendiera que la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la cuestión de la conformidad de la extensión de Islandia con las normas de Derecho internacional, seguiría siendo necesario que el Tribunal de Justicia [p 22] determinara en ese contexto el papel y la función que dichas normas reservan al concepto de derechos preferentes y al de conservación de los recursos pesqueros. Así pues, cualquiera que sea la conclusión a la que llegue el Tribunal de Justicia en relación con los derechos preferentes y las medidas de conservación, está obligado a examinar estas cuestiones en relación con el presente asunto. En consecuencia, la restricción sugerida sobre la competencia de la Corte no sólo no puede ser leída en los términos de la cláusula compromisoria, sino que invadiría indebidamente el poder de la Corte para tomar en consideración todos los elementos relevantes en la administración de justicia entre las Partes.
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49. El Solicitante ha impugnado el Reglamento promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972, y puesto que el Tribunal tiene que pronunciarse sobre esta impugnación, se hace necesaria la determinación de la ley aplicable. Como declaró el Tribunal en el asunto Pesca
“La delimitación de las zonas marítimas tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender únicamente de la voluntad del Estado ribereño expresada en su derecho interno. Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para llevarlo a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del derecho internacional”. (C.I.J. Recueil 1951, p. 132.)
Por lo tanto, la Corte procederá a la determinación de las normas de derecho internacional vigentes pertinentes para la solución de la presente controversia.
50. La Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 1958, que fue adoptada “con carácter declarativo general de los principios consagrados del derecho internacional”, define en su artículo 1 el término “alta mar” como “todas las partes del mar no comprendidas en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado”. A continuación, el artículo 2 declara que “estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado puede pretender válidamente someter parte alguna de ella a su soberanía” y dispone a continuación que la libertad de la alta mar comprende, entre otras cosas, tanto para los Estados ribereños como para los no ribereños, la libertad de navegación y la libertad de pesca. No obstante, las libertades de la alta mar se supeditan a la consideración de que “serán ejercidas por todos los Estados teniendo razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados en el ejercicio de la libertad de la alta mar”.
51. La amplitud del mar territorial no fue definida por la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua. Es cierto que el artículo 24 de esta Convención limita la zona contigua a 12 millas “contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial”. En la Conferencia de 1958, las principales divergencias sobre la anchura [p 23] del mar territorial se limitaron en aquel momento a desacuerdos sobre cuál era el límite apropiado, que no superaba las 12 millas. La cuestión de la anchura del mar territorial y la de la extensión de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño quedaron sin resolver en la Conferencia de 1958. Estas cuestiones se remitieron a la Segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar, celebrada en 1960. Además, la cuestión de la extensión de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño, que había constituido un serio obstáculo para llegar a un acuerdo en la Conferencia de 1958, se fue separando gradualmente de la noción de mar territorial. Se trataba de una evolución que reflejaba la importancia creciente de los recursos pesqueros para todos los Estados.
52. La Conferencia de 1960 no logró adoptar por un voto un texto que regulara las dos cuestiones de la amplitud del mar territorial y de la extensión de los derechos de pesca. Sin embargo, después de esa Conferencia el derecho evolucionó a través de la práctica de los Estados sobre la base de los debates y de los casi acuerdos de la Conferencia. Dos conceptos han cristalizado como derecho consuetudinario en los últimos años a raíz del consenso general revelado en dicha Conferencia. El primero es el concepto de zona de pesca, el área en la que un Estado puede reclamar la jurisdicción pesquera exclusiva independientemente de su mar territorial; la extensión de esa zona de pesca hasta un límite de 12 millas a partir de las líneas de base parece ahora generalmente aceptada. El segundo es el concepto de derechos preferentes de pesca en las aguas adyacentes en favor del Estado ribereño en situación de dependencia especial de sus pesquerías costeras; esta preferencia opera con respecto a otros Estados interesados en la explotación de las mismas pesquerías, y debe aplicarse en la forma indicada en el párrafo 57 infra.
53. En los últimos años, la cuestión de la ampliación de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño ha pasado cada vez más a primer plano. El Tribunal es consciente de que varios Estados han afirmado la ampliación de los límites de las pesquerías. El Tribunal también es consciente de los esfuerzos actuales, llevados a cabo bajo los auspicios de las Naciones Unidas, para lograr en una tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar una mayor codificación y un desarrollo progresivo de esta rama del Derecho, así como de diversas propuestas y documentos preparatorios elaborados en este marco, que deben considerarse como manifestaciones de los puntos de vista y opiniones de Estados individuales y como vehículos de sus aspiraciones, más que como expresión de principios del Derecho existente. El mero hecho de convocar la tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar evidencia un deseo manifiesto por parte de todos los Estados de proceder a la codificación de dicho derecho sobre una base universal, incluyendo la cuestión de la pesca y la conservación de los recursos vivos del mar. Tal deseo general es comprensible, ya que las normas del derecho marítimo internacional han sido el producto de la adaptación mutua, la sensatez y la cooperación. Así fue en el pasado y así es necesariamente en la actualidad. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional, no puede dictar sentencia sub [p 24] specie legis ferendae, o anticipar el Derecho antes de que el legislador lo haya establecido.
54. El concepto de zona de pesca de 12 millas, mencionado en el apartado 52 supra, como tertium genus entre el mar territorial y la alta mar, ha sido aceptado con respecto a Islandia en las disposiciones sustantivas del Canje de Notas de 1961, y el Reino Unido también aplica el mismo límite de pesca a sus propias aguas costeras desde 1964; por lo tanto, esta cuestión ya no es objeto de controversia entre las Partes. Al mismo tiempo, el concepto de derechos preferentes, noción que implica necesariamente la existencia de otros derechos legales respecto de los cuales opera dicha preferencia, ha sido admitido por el Solicitante como relevante para la solución de la presente controversia. Además, la demandante ha reconocido expresamente los derechos preferentes de Islandia en las aguas objeto del litigio y, al mismo tiempo, ha invocado sus propios derechos históricos de pesca en esas mismas aguas, basándose en que el Estado ribereño debe tener razonablemente en cuenta tales derechos tradicionales, de conformidad con los principios generalmente reconocidos consagrados en el artículo 2 del Convenio de Alta Mar. Si, como señaló el Tribunal en su dictamen en el asunto Pesca, citado en el apartado 49 supra, cualquier delimitación nacional de zonas marítimas, para ser oponible a otros Estados, requiere una evaluación en términos de las normas existentes del Derecho internacional, entonces se hace necesario que el Tribunal, en su examen del Reglamento de pesca islandés, tome también en consideración esos elementos. Del mismo modo, debe tener en cuenta necesariamente las disposiciones del Canje de Notas de 1961 que rigen las relaciones entre las Partes con respecto a los límites pesqueros de Islandia. Dicho Canje de Notas, que se celebró en el marco de las disposiciones vigentes del Derecho del Mar, fue considerado por el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de febrero de 1973, como un tratado válido y en vigor.
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55. El concepto de derechos preferentes para el Estado ribereño en situación de dependencia especial de la pesca costera tiene su origen en las propuestas presentadas por Islandia en la Conferencia de Ginebra de 1958. Su delegación llamó la atención sobre el problema que se plantearía cuando, a pesar de las medidas adecuadas de conservación de la pesca, el rendimiento dejara de ser suficiente para satisfacer las necesidades de todos los interesados en pescar en una zona determinada. Islandia sostuvo que, en tal caso, cuando fuera necesaria una limitación de las capturas, debería prestarse especial consideración al Estado ribereño cuya población dependiera abrumadoramente de los recursos pesqueros de sus aguas adyacentes.
56. Una propuesta islandesa que recogía estas ideas no obtuvo la mayoría necesaria, pero en la Conferencia de 1958 se adoptó una resolución [p 25] relativa a la situación de los países o territorios cuya población depende abrumadoramente de la pesca costera para su subsistencia o desarrollo económico. Esta resolución, tras “reconocer que tales situaciones exigen medidas excepcionales adecuadas a necesidades particulares” recomendaba que:
“… cuando, con fines de conservación, sea necesario limitar la captura total de una población o poblaciones de peces en una zona de alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño, cualesquiera otros Estados que pesquen en esa zona deberían colaborar con el Estado ribereño para garantizar un trato justo a esa situación, estableciendo medidas convenidas que reconozcan cualesquiera requisitos preferentes del Estado ribereño resultantes de su dependencia de la pesquería de que se trate, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los demás Estados”.
La resolución recomendaba además que “se establezcan procedimientos apropiados de conciliación y arbitraje para la solución de cualquier desacuerdo”.
57. En las Sesiones Plenarias de la Conferencia de 1960, el concepto de derechos preferentes se plasmó en una enmienda conjunta presentada por Brasil, Cuba y Uruguay, que posteriormente se incorporó por votación sustancial a una propuesta conjunta de Estados Unidos y Canadá relativa a un mar territorial de 6 millas y una zona de pesca adicional de 6 millas, totalizando así una zona de pesca exclusiva de 12 millas, sujeta a un período de eliminación progresiva. Esta enmienda establecía, independientemente de la zona de pesca exclusiva, que el Estado ribereño tenía:
“. . la facultad de reclamar derechos de pesca preferentes en cualquier zona de alta mar adyacente a su zona de pesca exclusiva cuando se demuestre científicamente que una situación o condición especial hace que la explotación de los recursos vivos de alta mar en esa zona tenga una importancia fundamental para el desarrollo económico del Estado ribereño o la alimentación de su población”.
También establecía que:
“Podrá considerarse que existe una situación o condición especial cuando:
(a) La pesca y el desarrollo económico del Estado ribereño o la alimentación de su población estén tan manifiestamente interrelacionados que, en consecuencia, dicho Estado dependa en gran medida de los recursos vivos de alta mar en la zona respecto de la cual se reclama la pesca preferencial;
(b) Se hace necesario limitar la captura total de una población o poblaciones de peces en dichas zonas…”.
La práctica contemporánea de los Estados lleva a la conclusión de que los [p 26] derechos preferentes del Estado ribereño en situación especial deben aplicarse mediante acuerdo entre los Estados interesados, bilateral o multilateral, y, en caso de desacuerdo, a través de los medios de solución pacífica de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De hecho, una condición expresa de la enmienda antes mencionada era que cualquier otro Estado interesado tendría derecho a solicitar que una reclamación presentada por un Estado ribereño fuera examinada y determinada por una comisión especial sobre la base de criterios científicos y de pruebas presentadas por el Estado ribereño y otros Estados interesados. La comisión estaría facultada para determinar, por el período de tiempo y con las limitaciones que considerase necesarias, los derechos preferentes del Estado ribereño, “teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de cualquier otro Estado o Estados en la explotación de dicha población o poblaciones de peces”.
58. La práctica de los Estados en materia de pesca revela una aceptación creciente y generalizada del concepto de derechos preferentes para los Estados ribereños, en particular en favor de los países o territorios en situación de especial dependencia de la pesca costera. Tanto la Resolución de 1958 como la enmienda conjunta de 1960 relativas a los derechos preferentes fueron aprobadas por una amplia mayoría de las Conferencias, mostrando así un apoyo abrumador a la idea de que en determinadas situaciones especiales era justo reconocer al Estado ribereño derechos de pesca preferentes. Después de estas Conferencias, los derechos preferentes del Estado ribereño fueron reconocidos en diversos acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales. Se ha llamado la atención del Tribunal sobre la práctica a este respecto de las Comisiones de Pesca del Atlántico Noroccidental y Nororiental, de las que son miembros 19 Estados marítimos en total, incluidas ambas Partes; También se ha llamado su atención sobre el Acuerdo relativo a la pesca en las aguas que rodean las Islas Feroe, firmado en Copenhague el 18 de diciembre de 1973 en nombre de los Gobiernos de Bélgica, Dinamarca, Francia, la República Federal de Alemania, Noruega, Polonia y el Reino Unido, y sobre el Acuerdo relativo a la regulación de la pesca del bacalao del Ártico nororiental (Arcto-Noruego), firmado el 15 de marzo de 1974 en nombre de los Gobiernos del Reino Unido, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los dos acuerdos mencionados, al repartir las cuotas anuales en función de los resultados anteriores de las partes en la zona, asignan una cuota adicional al Estado ribereño en razón de su derecho preferente en la pesca en sus aguas adyacentes. El acuerdo feroés tiene expresamente en cuenta en su preámbulo “la excepcional dependencia de la economía feroesa de la pesca” y reconoce “que las Islas Feroe deben gozar de preferencia en las aguas que rodean a las Islas Feroe”.
59. No cabe duda de la dependencia excepcional de Islandia de sus pesquerías. Esa dependencia excepcional fue explícitamente reconocida por el demandante en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961, y el Tribunal [p 27] también ha tomado nota judicial de tal reconocimiento, al declarar que es “necesario tener presente la excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera para su subsistencia y desarrollo económico” (I.C.J. Reports 1972, p. 16, párr. 23).
60. Los derechos preferentes del Estado ribereño sólo entran en juego en el momento en que una intensificación de la explotación de los recursos pesqueros hace imperativo introducir algún sistema de limitación de las capturas y de reparto de dichos recursos, para preservar las poblaciones de peces en aras de su explotación racional y económica. Esta situación parece haberse alcanzado en el presente caso. En lo que respecta a las dos principales especies demersales afectadas -el bacalao y el eglefino-, el solicitante se ha mostrado consciente de la necesidad de una limitación de las capturas que se ha hecho indispensable a la vista del establecimiento de limitaciones de las capturas en otras regiones del Atlántico Norte. Si no se estableciera un sistema de limitación de las capturas en la zona islandesa, el esfuerzo pesquero desplazado de esas otras regiones bien podría dirigirse hacia los caladeros no protegidos de esa zona.
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61. Los Reglamentos islandeses impugnados ante el Tribunal de Justicia han sido dictados y aplicados por las autoridades islandesas como una reivindicación de derechos exclusivos, superando así el concepto de derechos preferentes. El artículo 2 del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 establece:
“Dentro de los límites de pesca, todas las actividades pesqueras de buques extranjeros estarán prohibidas de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 33 de 19 de junio de 1922, relativa a la pesca dentro de los límites de pesca”.
El artículo 1 de la Ley de 1922 establece: “Sólo los ciudadanos islandeses pueden dedicarse a la pesca en las aguas territoriales de Islandia, y sólo los barcos o buques islandeses pueden ser utilizados para dicha pesca”. La redacción de la normativa gubernamental pertinente indica que su objeto es establecer una zona de pesca exclusiva, en la que estaría prohibida toda pesca por parte de embarcaciones matriculadas en otros Estados, incluido el Reino Unido. El modo de aplicación de la normativa, llevado a cabo por las autoridades gubernamentales islandesas frente a los buques pesqueros del Reino Unido, antes del acuerdo provisional de 1973, y a pesar de las medidas cautelares del Tribunal, confirma esta interpretación.
62. El concepto de derechos preferentes no es compatible con la exclusión de todas las actividades pesqueras de otros Estados. Un Estado ribereño titular de derechos preferentes no es libre, unilateralmente y según su propio arbitrio incontrolado, de determinar el alcance de esos derechos. La caracterización de los derechos del Estado ribereño como preferentes implica una cierta prioridad, pero no puede implicar la extinción de los derechos concurrentes de otros [p 28] Estados y, en particular, de un Estado que, como el demandante, ha ejercido durante muchos años la pesca en las aguas en cuestión, siendo dicha actividad pesquera importante para la economía del país de que se trate. El Estado ribereño debe tener en cuenta y prestar atención a la posición de esos otros Estados, en particular cuando han establecido una dependencia económica de los mismos caladeros. Por consiguiente, el hecho de que Islandia tenga derecho a reclamar derechos preferentes no basta para justificar su pretensión de excluir unilateralmente a los buques pesqueros de la demandante de toda actividad pesquera en las aguas situadas más allá de los límites acordados en el Canje de Notas de 1961.
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63. En este caso, la demandante ha señalado que sus buques llevan siglos pescando en aguas islandesas y que lo han hecho de forma comparable a sus actividades actuales durante más de 50 años. Las estadísticas publicadas indican que, a partir de 1920, la pesca de especies demersales por buques del Reino Unido en la zona controvertida ha tenido lugar de forma continuada de año en año y que, salvo en el período de la Segunda Guerra Mundial, el total de capturas de dichos buques ha sido notablemente constante. Estadísticas similares indican que las aguas controvertidas constituyen el más importante de los caladeros de aguas lejanas de especies demersales del demandante.
64. El Solicitante afirma además que, en vista de la situación actual de las pesquerías en el Atlántico Norte, que ha exigido el establecimiento de limitaciones acordadas de las capturas de bacalao y eglefino en diversas zonas, no sería posible que el esfuerzo pesquero de los buques del Reino Unido desplazados de la zona islandesa se desviara a niveles económicos a otros caladeros del Atlántico Norte. Dada la falta de oportunidades de pesca alternativas, se alega además que la exclusión de los buques pesqueros británicos de la zona islandesa tendría consecuencias adversas muy graves, con resultados inmediatos para los buques afectados y con daños que se extenderían a una amplia gama de industrias auxiliares y afines. Se señala, en particular, que se produciría un desempleo generalizado entre todos los sectores de la industria pesquera británica y en las industrias auxiliares y que determinados puertos -Hull, Grimsby y Fleetwood-, especialmente dependientes de la pesca en la zona islandesa, se verían gravemente afectados.
65. Por su parte, Islandia ha admitido la existencia de los intereses históricos y especiales de la demandante en la pesca en las aguas en litigio. El Canje de Notas en su conjunto y, en particular, su disposición final que obliga a Islandia a notificar con antelación al Reino Unido cualquier ampliación de sus límites de pesca, reconoce implícitamente la existencia de intereses pesqueros del Reino Unido en las aguas adyacentes al límite de las 12 millas. Las discusiones que han tenido lugar entre los dos países también implican un reconocimiento por parte de Islandia de la existencia de dichos [p 29] intereses. Además, el Primer Ministro de Islandia declaró el 9 de noviembre de 1971:
“. . . los británicos tienen algunos intereses que proteger en este sentido. Durante mucho tiempo han estado pescando en aguas islandesas […]. No obstante, el bienestar de determinadas ciudades pesqueras británicas puede estar relacionado en cierta medida con la pesca en aguas islandesas …”
66. Consideraciones similares a las que han motivado el reconocimiento de los derechos preferentes del Estado ribereño en una situación especial se aplican cuando las poblaciones costeras de otros Estados pesqueros también dependen de determinados caladeros. En ambos casos, la dependencia económica y los medios de subsistencia de comunidades enteras se ven afectados. No sólo se aplican las mismas consideraciones, sino que existe el mismo interés en la conservación. A este respecto, el demandante ha reconocido que la conservación y la explotación eficaz de las poblaciones de peces en la zona de Islandia son importantes no sólo para Islandia, sino también para el Reino Unido.
67. Las disposiciones del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 y su forma de aplicación no tienen en cuenta los derechos de pesca del demandante. La actuación unilateral de Islandia constituye, por tanto, una infracción del principio consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar, que exige que todos los Estados, incluidos los Estados ribereños, en el ejercicio de su libertad de pesca, tengan razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados. También ignora los derechos del demandante que resultan del Canje de Notas de 1961. Por lo tanto, el demandante está legitimado para solicitar al Tribunal que otorgue toda la protección necesaria a sus propios derechos, al tiempo que acepta reconocer la posición preferente de Islandia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia está obligado a concluir que el Reglamento islandés de 14 de julio de 1972, por el que se establece una zona de jurisdicción exclusiva en materia de pesca que se extiende hasta las 50 millas marinas a partir de las líneas de base alrededor de la costa de Islandia, no es oponible al Reino Unido, y este último no está obligado a aceptar la terminación unilateral por Islandia de los derechos de pesca del Reino Unido en la zona.
68. Las apreciaciones expuestas por el Tribunal de Justicia en los apartados precedentes bastan para fundamentar la resolución del presente asunto, a saber que la extensión por Islandia de su jurisdicción exclusiva en materia de pesca más allá de las 12 millas no es oponible al Reino Unido; que Islandia puede, por el contrario, reivindicar derechos preferentes en la distribución de los recursos pesqueros en las aguas adyacentes; que el Reino Unido también tiene derechos establecidos con respecto a los recursos pesqueros de que se trata; y que el principio de consideración razonable de los intereses de los demás Estados, consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958, exige que Islandia y el Reino Unido tengan debidamente en cuenta los intereses recíprocos, así como los intereses de los demás Estados, en dichos recursos. [p30]
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69. Del razonamiento del Tribunal de Justicia en este asunto se desprende que, para alcanzar una solución equitativa del presente litigio, es necesario que los derechos de pesca preferentes de Islandia, como Estado especialmente dependiente de la pesca costera, se concilien con los derechos de pesca tradicionales del demandante. Sin embargo, dicha conciliación no puede basarse en una eliminación progresiva de la pesca del demandante, como ocurrió en el Canje de Notas de 1961 con respecto a la zona de pesca de 12 millas. En esa zona, Islandia debía ejercer derechos de pesca exclusivos sin oponerse a que los buques del demandante siguieran faenando durante un periodo de retirada progresiva. Sin embargo, en las aguas adyacentes situadas fuera de esa zona, una extinción similar de los derechos de otros Estados pesqueros, en particular cuando tales derechos resultan de una situación de dependencia económica y de dependencia a largo plazo de determinados caladeros, no sería compatible con el concepto de derechos preferentes tal como fue reconocido en las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960, ni sería equitativa. En la Conferencia de 1960, el concepto de derechos preferenciales de los Estados ribereños en situación especial se reconoció en la enmienda conjunta mencionada en el párrafo 57 supra, con las limitaciones y en la medida en que se considere “necesario en razón de la dependencia del Estado ribereño de la población o poblaciones de peces, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de cualquier otro Estado o Estados en la explotación de dicha población o poblaciones de peces”. La referencia a los intereses de otros Estados en la explotación de las mismas poblaciones indica claramente que se consideraba que los derechos preferentes del Estado ribereño y los derechos establecidos de otros Estados seguían coexistiendo, en principio.
70. Esto no quiere decir que los derechos preferentes de un Estado ribereño en una situación especial sean un concepto estático, en el sentido de que el grado de preferencia del Estado ribereño deba considerarse fijado para siempre en un momento dado. Por el contrario, los derechos preferentes están en función de la dependencia excepcional de dicho Estado ribereño de la pesca en aguas adyacentes y, por lo tanto, pueden variar a medida que cambia el grado de esa dependencia. Además, como se reconoció expresamente en el Canje de Notas de 1961, la dependencia excepcional de la pesca de un Estado ribereño puede estar relacionada no sólo con los medios de subsistencia de su población, sino también con su desarrollo económico. En cada caso, se trata esencialmente de apreciar la dependencia del Estado ribereño de la pesca en cuestión en relación con la del otro Estado afectado y de conciliarlas de la manera más equitativa posible.
71. A la vista de la conclusión del Tribunal de Justicia (apartado 67 supra) de que los Reglamentos islandeses de 14 de julio de 1972 no son oponibles al Reino Unido por las razones que se han expuesto, se deduce que el Gobierno de Islandia no está facultado jurídicamente para excluir unilateralmente a los buques pesqueros del Reino Unido de las zonas marítimas situadas hacia el mar fuera de los límites acordados en el Canje de Notas de 1961 ni para imponer unilateralmente restricciones a sus actividades en dichas zonas. Pero la cuestión no termina ahí; [p 31] como ha indicado el Tribunal de Justicia, Islandia tiene, habida cuenta de su situación especial, derechos preferentes respecto a las poblaciones de peces de las aguas adyacentes a sus costas. Deben reconocerse debidamente los derechos de ambas Partes, a saber, los derechos del Reino Unido a pescar en las aguas en litigio y los derechos preferentes de Islandia. Ninguno de los dos derechos es absoluto: los derechos preferentes de un Estado ribereño están limitados según el grado de su dependencia especial de la pesca y por su obligación de tener en cuenta los derechos de otros Estados y las necesidades de conservación; los derechos establecidos de otros Estados pesqueros están a su vez limitados en razón de la dependencia especial del Estado ribereño de la pesca y de su propia obligación de tener en cuenta los derechos de otros Estados, incluido el Estado ribereño, y las necesidades de conservación.
72. De ello se desprende que, aunque el Tribunal de Justicia considere que la ampliación por Islandia de sus límites de pesca no es oponible a la demandante, ello no significa que la demandante no tenga ninguna obligación frente a Islandia con respecto a la pesca en las aguas objeto de litigio en la zona comprendida entre las 12 y las 50 millas. Por el contrario, ambos Estados tienen la obligación de tener plenamente en cuenta los derechos de los demás y cualquier medida de conservación de la pesca cuya necesidad se demuestre en esas aguas. Uno de los avances del derecho internacional marítimo, resultante de la intensificación de la pesca, es que el antiguo tratamiento de laissez-faire de los recursos vivos del mar en alta mar ha sido sustituido por el reconocimiento de la obligación de tener debidamente en cuenta los derechos de otros Estados y las necesidades de conservación en beneficio de todos. En consecuencia, ambas Partes tienen la obligación de mantener bajo examen los recursos pesqueros en las aguas en litigio y de examinar conjuntamente, a la luz de la información científica y de cualquier otra información disponible, las medidas necesarias para la conservación y el desarrollo, así como la explotación equitativa, de dichos recursos, teniendo en cuenta cualquier acuerdo internacional en vigor entre ellas, como el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 24 de enero de 1959, así como cualesquiera otros acuerdos que puedan alcanzarse en la materia en el curso de ulteriores negociaciones.
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73. El método más apropiado para la solución de la controversia es claramente el de la negociación. Su objetivo debe ser la delimitación de los derechos e intereses de las Partes, los derechos preferentes del Estado ribereño, por un lado, y los derechos del Solicitante, por otro, para equilibrar y regular equitativamente cuestiones como las de la limitación de capturas, las asignaciones de cuotas y las “restricciones conexas relativas a las zonas cerradas a la pesca, el número y tipo de buques permitidos y las formas de control de las disposiciones acordadas” (Jurisdicción pesquera (Reino Unido contra Islandia), Medidas provisionales, Providencia de 12 de julio de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 303, [p 32] párr. 7). Esto requiere un conocimiento científico detallado de los caladeros. Es obvio que la información y los conocimientos pertinentes estarían principalmente en posesión de las Partes. Por esta razón, el Tribunal encontraría dificultades si intentara establecer un esquema preciso para un ajuste equitativo de los derechos implicados. Así pues, es evidente que, tanto en lo que se refiere al fondo como a la competencia, el Tribunal de Justicia sólo se pronuncia sobre el asunto que tiene ante sí y no sobre cualquier situación hipotética que pudiera plantearse en el futuro.
74. Está implícito en el concepto de derechos preferentes que se requieren negociaciones para definir o delimitar el alcance de esos derechos, como ya se reconoció en la Resolución de Ginebra de 1958 sobre las situaciones especiales relativas a las pesquerías costeras, que constituyó el punto de partida del derecho en la materia. Esta Resolución prevé el establecimiento, mediante la colaboración entre el Estado ribereño y cualquier otro Estado que pesque en la zona, de medidas acordadas para garantizar un tratamiento justo de la situación especial.
75. La obligación de negociar emana, pues, de la naturaleza misma de los derechos respectivos de las Partes; ordenarles que negocien es, por tanto, un ejercicio propio de la función jurisdiccional en este caso. Esto corresponde también a los Principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la solución pacífica de controversias. Como declaró el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte
“. . esta obligación constituye simplemente una aplicación especial de un principio que subyace en todas las relaciones internacionales, y que además está reconocido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos para el arreglo pacífico de las controversias internacionales” (Recueil 1969, p. 47, párr. 86).
76. En este caso, las negociaciones fueron iniciadas por las Partes a partir de la fecha en que Islandia notificó su intención de ampliar su jurisdicción pesquera, pero estas negociaciones llegaron a un punto muerto prematuro y no pudieron llegar a ninguna conclusión; posteriormente, las nuevas negociaciones se encaminaron a la conclusión del acuerdo provisional de 13 de noviembre de 1973. La obligación de buscar una solución de la controversia por medios pacíficos, entre los cuales las negociaciones son los más apropiados para este caso, no ha sido eliminada por dicho acuerdo provisional. Sin embargo, se ha planteado la cuestión, sobre la base de la supresión de una frase que había sido propuesta por el Reino Unido en el proceso de elaboración del texto, de si las partes acordaron esperar a la expiración del plazo previsto en el acuerdo provisional sin entablar nuevas negociaciones. La frase suprimida, que habría aparecido en el apartado 7 del Canje de Notas de 1973, rezaba: “Los Gobiernos reconsiderarán la posición antes de que expire dicho plazo, a menos que entretanto hayan acordado una solución de la controversia de fondo.”
77. El Tribunal no puede aceptar la opinión de que la supresión de esta frase, que se refería a la renegociación del régimen provisional, justifique la in-[p 33]ferencia de que la intención común de las Partes era quedar liberadas de negociar con respecto a la controversia de fondo sobre la ampliación de Islandia a un límite de 50 millas durante todo el período cubierto por el acuerdo provisional. Tal intención no se correspondería con la actitud adoptada por la demandante en el presente procedimiento, en el que ha solicitado al Tribunal que se pronuncie y declare que las Partes tienen la obligación de negociar un régimen para la pesca en la zona. Una interpretación de este tipo, en relación con la intención de Islandia, tampoco se correspondería con la política claramente declarada de las autoridades islandesas de continuar las negociaciones sobre los problemas básicos relacionados con la disputa, tal y como se subraya en el párrafo 3 de la Resolución Althing de 15 de febrero de 1972, a la que se ha hecho referencia anteriormente, que reza: “Que continúen los esfuerzos para alcanzar una solución de los problemas relacionados con la prórroga mediante conversaciones con los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania”. Teniendo en cuenta que el acuerdo provisional contiene una fecha definida para su expiración, y a la luz de lo expuesto en el párrafo 75 supra, parece difícil atribuir a las Partes la intención de esperar a esa fecha y a la reactivación del litigio, con todas las posibles fricciones que podría engendrar, antes de que una de ellas exija a la otra que intente una solución pacífica mediante negociaciones. Al mismo tiempo, el Tribunal debe añadir que su Sentencia no puede obviamente impedir que las Partes se beneficien de cualquier evolución posterior de las normas pertinentes del Derecho internacional.
78. 78. En las nuevas negociaciones que tendrán lugar sobre la base de la presente Sentencia, las Partes se beneficiarán de la apreciación anterior de sus respectivos derechos y de ciertas directrices que definen su alcance. La tarea que tendrán ante sí consistirá en llevar a cabo sus negociaciones sobre la base de que cada una de ellas debe, de buena fe, prestar una atención razonable a los derechos legales de la otra en las aguas que rodean Islandia fuera del límite de las 12 millas, logrando así un reparto equitativo de los recursos pesqueros basado en los hechos de la situación particular y teniendo en cuenta los intereses de otros Estados que han establecido derechos de pesca en la zona. No se trata de encontrar simplemente una solución equitativa, sino una solución equitativa derivada del Derecho aplicable. Como declaró el Tribunal en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte
“. . . no se trata de aplicar la equidad simplemente como una cuestión de justicia abstracta, sino de aplicar una norma de derecho que en sí misma exige la aplicación de principios equitativos” (I.C.J. Reports 1969, p. 47, párr. 85).
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79. Por estas razones,
El Tribunal de Justicia,
por diez votos contra cuatro,
(1) declara que el Reglamento relativo a los límites de pesca frente a las costas de Islandia (Reglugerb urn fiskveibilandhelgi Islands), promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972 y que constituye una ampliación unilateral de los derechos exclusivos de pesca de Islandia hasta 50 millas náuticas a partir de las líneas de base especificadas en el mismo, no es oponible al Gobierno del Reino Unido;
(2) declara que, en consecuencia, el Gobierno de Islandia no tiene derecho a excluir unilateralmente a los buques pesqueros del Reino Unido de las zonas comprendidas entre los límites de pesca acordados en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 y los límites especificados en el Reglamento islandés de 14 de julio de 1972, ni a imponer unilateralmente restricciones a las actividades de dichos buques en dichas zonas;
por diez votos a favor y cuatro en contra,
(3) sostiene que el Gobierno de Islandia y el Gobierno del Reino Unido tienen la obligación mutua de emprender negociaciones de buena fe para la solución equitativa de sus diferencias relativas a sus respectivos derechos de pesca en las zonas especificadas en el subpárrafo 2;
(4) sostiene que en estas negociaciones las Partes deberán tener en cuenta, entre otras cosas:
(a) que en la distribución de los recursos pesqueros en las zonas especificadas en el subpárrafo 2, Islandia tiene derecho a una parte preferente en la medida de la especial dependencia de su pueblo de la pesca en los mares que rodean sus costas para su subsistencia y desarrollo económico;
(b) que en razón de sus actividades pesqueras en las zonas especificadas en el subpárrafo 2, el Reino Unido también tiene derechos establecidos sobre los recursos pesqueros de dichas zonas de los que dependen elementos de su población para su subsistencia y bienestar económico;
(c) la obligación de prestar la debida atención a los intereses de otros Estados en la conservación y explotación equitativa de dichos recursos;
(d) que los derechos antes mencionados de Islandia y del Reino Unido se hagan efectivos en la medida compatible con la conservación y el desarrollo de los recursos pesqueros en las zonas especificadas en el subpárrafo 2 y con los intereses de otros Estados en su conservación y explotación equitativa;
(e) su obligación de mantener bajo examen dichos recursos y de examinar conjuntamente, a la luz de la información científica y demás información disponible, las medidas que puedan resultar necesarias para la conservación, el desarrollo y la explotación equitativa de dichos recursos, recurriendo a los mecanismos establecidos por el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste o a cualesquiera otros medios que puedan acordarse como resultado de negociaciones internacionales.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro, en tres ejemplares, de los cuales uno se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Gobierno de la República de Islandia, respectivamente.
(Firmado) Manfred Lachs,
Presidente.
(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.
El Presidente Lachs hace la siguiente declaración
Estoy de acuerdo con el razonamiento y las conclusiones del Tribunal, y dado que la Sentencia habla por sí misma y se sostiene por sí misma, no me parecería apropiado hacer ninguna glosa sobre la misma.
El Magistrado Ignacio-Pinto hace la siguiente declaración:
Lamentándolo mucho, me he visto obligado a votar en contra de la Sentencia del Tribunal. Sin embargo, a mi juicio, mi voto negativo no significa, en sentido estricto, oposición, pues en otro contexto habría votado, sin duda, a favor del proceso que el Tribunal consideró que debía seguir para llegar a su decisión. En mi opinión, esa decisión se dedica a fijar las condiciones de ejercicio de los derechos preferentes, de conservación de las especies piscícolas y de los derechos históricos, más que a responder a la pretensión principal de la demandante, que es una declaración del Derecho sobre un punto concreto.
Habría respaldado con mayor gusto el concepto de derechos preferentes en la medida en que el Tribunal de Justicia se ha limitado a seguir su propia decisión en el asunto Pesca.
Debe observarse que la demandante no ha solicitado en ningún momento que el Tribunal se pronuncie sobre un litigio entre ella e Islandia en relación con los derechos preferentes del Estado ribereño, la conservación de las especies de peces o los derechos históricos, lo que se pone de manifiesto a lo largo del elaborado razonamiento de la sentencia. Es evidente que las consideraciones relativas a estos distintos puntos, ampliamente tratados en la sentencia, no son objeto de controversia entre las partes. No cabe duda de que, tras exponer los hechos y los motivos invocados en apoyo de su caso, la demandante sólo ha pedido al Tribunal que se pronuncie sobre el litigio entre ella e Islandia, y que se pronuncie y declare:
“. . que la pretensión de Islandia de tener derecho a ampliar su jurisdicción pesquera mediante el establecimiento de una zona de jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda hasta 50 millas náuticas desde las líneas de base antes mencionadas carece de fundamento en derecho internacional; y que, por lo tanto, su pretensión es inválida” (I.C.J. Reports 1973, p. 5, párrafo 8 (a)).
Esto es claro y preciso, y todos los demás puntos de las alegaciones son sólo accesorios o consecuentes a esta reclamación principal. Pero en respuesta a esta alegación básica, que fue ampliamente argumentada por la demandante tanto en su Memorial como oralmente, y que fue mantenida en sus alegaciones finales, el Tribunal, mediante una línea de razonamiento que se ha esforzado largamente en justificar, finalmente no ha dado ninguna respuesta positiva.
El Tribunal ha eludido deliberadamente la cuestión que se le planteó directamente en este asunto, a saber, si las pretensiones de Islandia son conformes a las normas del Derecho internacional. Tras dejar de lado esta cuestión, construye todo un sistema de razonamiento para declarar, en última instancia, que el Reglamento promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972 y “que constituye una ampliación unilateral de los derechos exclusivos de pesca de Islandia a 50 millas náuticas a partir de las líneas de base especificadas en el mismo no es oponible al Gobierno del Reino Unido”.
En mi opinión, todo el problema gira en torno a esto, ya que esta reclamación se basa en hechos que, al menos según la legislación actual y en la práctica de la mayoría de los Estados, constituyen violaciones flagrantes de los convenios internacionales vigentes. Cabe señalar que Islandia no los niega. Ahora bien, los hechos denunciados son evidentes, se refieren indudablemente al tratado que vincula a los Estados que son Partes, ya que el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 equivale a tal instrumento. Que el Tribunal considerase, después de haber tratado la pretensión fundamental de la demandante en relación con el derecho internacional, que debía tenerse en cuenta la situación excepcional de Islandia y los intereses vitales de su población, con el fin de inspirarse en la equidad y concebir una solución para el litigio, habría sido el camino normal a seguir, tanto más cuanto que la demandante lo apoya en sus alegaciones finales. Pero no puede admitirse que, debido a su especial situación, Islandia pueda ser eximida ipso facto de la obligación de respetar los compromisos internacionales que ha contraído. Al no dar una respuesta inequívoca sobre esta pretensión principal, el Tribunal de Justicia ha faltado al acto de justicia que se le pedía.
En efecto, ¿qué decir de los actos y del comportamiento de Islandia que han dado lugar a su comparecencia ante el Tribunal? Su [p 37] negativa a respetar el compromiso que aceptó en el Canje de Notas del 11 de marzo de 1961, de someter a la Corte Internacional de Justicia cualquier controversia que pudiera surgir sobre una extensión de su zona exclusiva de pesca, prevista de hecho por las Partes, más allá de las 12 millas náuticas, ¿no es esta negativa injustificada una violación del derecho internacional?
Del mismo modo, cuando -contrariamente a lo que reconoce generalmente la mayoría de los Estados en la Convención de Ginebra de 1958, en su artículo 2, donde se especifica claramente que existe una zona de alta mar que es res communis- Islandia decide unilateralmente, mediante su Reglamento de 14 de julio de 1972, extender su jurisdicción exclusiva de 12 a 50 millas marinas a partir de las líneas de base, ¿no comete de este modo también una violación del derecho internacional? Así pues, el Tribunal no sería en modo alguno criticable si estimara la demanda como fundada.
Por mi parte, creo que el Tribunal habría reforzado ciertamente su autoridad judicial si hubiera dado una respuesta positiva a la pretensión que le plantea el Reino Unido, en lugar de embarcarse en la construcción de una tesis sobre derechos preferentes, zonas de conservación de especies piscícolas, o derechos históricos, sobre los que nunca ha existido controversia alguna, ni la más leve sombra de controversia por parte ni de la Demandante ni de la Demandada.
Además, me preocupa también que la mayoría del Tribunal parezca haber adoptado la posición que se desprende de la presente Sentencia con la intención de señalar el camino a los participantes en la Conferencia sobre el Derecho del Mar que se celebra actualmente en Caracas.
El Tribunal da aquí la impresión de querer indicar los principios sobre cuya base sería deseable que se adoptara una regulación internacional general de los derechos de pesca.
No descarto el valor de las razones que guiaron el pensamiento de la mayoría del Tribunal, y el Tribunal tuvo razón al tener en cuenta la situación especial de Islandia y sus habitantes, que merece ser tratada con especial preocupación. En este sentido, debería contemplarse el mismo trato para todos los países en vías de desarrollo que se encuentran en la misma situación y que albergan la esperanza de ver resueltos todos estos problemas pesqueros, ya que en la actualidad son estos países los que sufren la anarquía y la falta de organización de la pesca internacional. Pero esa no es la cuestión que se ha planteado al Tribunal, y la respuesta dada sólo puede calificarse de evasiva.
Al adoptar este punto de vista no ignoro el riesgo de que se me acuse de no estar en sintonía con la tendencia moderna de que el Tribunal se arrogue un poder creativo que no le corresponde ni en virtud de la Carta de las Naciones Unidas ni de su Estatuto. Tal vez algunos podrían incluso decir que la concepción clásica del derecho internacional a la que declaro lealtad está anticuada; pero en lo que a mí respecta, no temo seguir respetando las normas clásicas de ese derecho. Tal vez de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar surjan algunos principios positivos aceptados por todos los Estados. Espero que así sea, y seré el primero en aplaudirlo, y además me alegraré de ver el buen uso que puede hacerse de ellos, [p 38] en particular en beneficio de los países en vías de desarrollo. Pero como ante todo soy fiel a la práctica judicial, sigo insistiendo fervientemente en la necesidad de que el Tribunal de Justicia se limite a su obligación de declarar el Derecho tal como es actualmente en relación con los hechos del asunto que se le ha sometido.
Considero totalmente correcto que, en Derecho internacional como en cualquier otro sistema jurídico, el Derecho existente sea cuestionado de vez en cuando -éste es el modo más seguro de fomentar su desarrollo progresivo- pero de ello no puede deducirse que el Tribunal deba, por este motivo y con ocasión del presente litigio entre Islandia y el Reino Unido, de ciertas ideas que hoy son cada vez más corrientes, e incluso compartidas por un número respetable de Estados, en materia de derecho del mar, y que están en la mente, al parecer, de la mayoría de los asistentes a la Conferencia que ahora se reúne en Caracas. Es aconsejable, en mi opinión, evitar entrar en cualquier cosa que pudiera anticipar una solución de problemas del tipo implícito en los derechos preferenciales y de otro tipo.
Para concluir esta declaración, creo que puedo inspirarme en la conclusión expresada por el Secretario Adjunto del Comité de los Fondos Marinos de las Naciones Unidas, Sr. Jean-Pierre Levy, con la esperanza de que la idea que expresa pueda servir de inspiración a los Estados, y a Islandia en particular que, absteniéndose de seguir el curso de la ley, prefiere esperar de las reuniones políticas una justificación de sus derechos.
Estoy de acuerdo con el Sr. Jean-Pierre Levy en pensar que:
“es de esperar que los Estados aprovechen los próximos cuatro o cinco años para esforzarse en demostrarse a sí mismos y en particular a sus nacionales que el interés general de la comunidad internacional y el bienestar de los pueblos del mundo pueden preservarse mediante la moderación, la comprensión mutua y el espíritu de compromiso; Sólo así podrá celebrarse la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar y llegar a codificar un nuevo orden jurídico para el mar y sus recursos” (“La troisième Conference sur le droit de la mer”, Annuaire français de droit international, 1971, p. 828).
A la espera de la apertura de la nueva era tan esperada, me honra encontrarme de acuerdo con algunos miembros del Tribunal como los jueces Gros, Petren y Onyeama para quienes la regla de oro para el Tribunal es que, en tal caso, debe limitarse estrictamente a los límites de la competencia que le ha sido conferida.
El juez Nagendra Singh hace la siguiente declaración:
Hay ciertas razones válidas que pesan sobre mí en la medida en que me permiten apoyar la Sentencia del Tribunal en este caso y [p 39] por lo tanto las considero de tal importancia como para ser adecuadamente enfatizadas para transmitir el verdadero significado de la Sentencia – su extensión así como su profundidad. Estas razones, así como los aspectos de la sentencia que tienen esa importancia desde mi punto de vista, se exponen brevemente a continuación:
I
Al tiempo que basa sus conclusiones en el Derecho bilateral, a saber, el Canje de Notas de 1961, que tiene primacía en este caso, el Tribunal se ha pronunciado sobre (b) y (c) 1 las alegaciones segunda y tercera del Memorial del demandante sobre el fondo, en términos de inoponibilidad al Reino Unido. Esto es suficiente a los efectos de esta parte de la sentencia y está en consonancia con la declaración realizada por el abogado FN2 de la demandante en las vistas, en el sentido de que la segunda y’ tercera alegaciones son separables de la primera y el Tribunal puede no pronunciarse sobre la primera alegación (a) FN1 que se refiere al derecho general.
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FN1 Véanse los párrs. 11 y 12 de la sentencia para el texto de las alegaciones.
FN2 Audiencia de 29 de marzo de 1974, CR 74/3, p. 23.
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En las circunstancias especiales de este caso, el Tribunal no ha procedido, por tanto, a pronunciarse sobre la primera alegación (a) del demandante, que solicita al Tribunal que declare que la ampliación por Islandia de su límite exclusivo de pesca a 50 millas náuticas es inválida por carecer de fundamento en Derecho internacional, lo que equivale a pedir al Tribunal que declare que dicha ampliación es ipso iure, ilegal e inválida erga omnes. Habiéndose abstenido el Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre este aspecto, resultaba innecesario pronunciarse sobre la alegación jurídica de la demandante en apoyo de su primera alegación, a saber, que existe actualmente una norma consuetudinaria de Derecho internacional que impone una prohibición general de que los Estados amplíen su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas.
Todavía existe un rasgo de desarrollo asociado al derecho general. Las normas del derecho marítimo consuetudinario relativas al límite de la jurisdicción pesquera todavía han estado evolucionando y, enfrentadas a una práctica de los Estados ampliamente divergente y discordante, no han cristalizado hasta ahora. Por otra parte, el derecho marítimo convencional, aunque codificado en lo esencial por las Conferencias de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1960, tiene algunos aspectos que quedan por resolver y que constituyen, entre otros, el objeto de posteriores esfuerzos de codificación. La cuestión del alcance de la jurisdicción pesquera, que sigue siendo uno de los aspectos no resueltos, no puede, por tanto, ser resuelta por el Tribunal, ya que no puede “emitir un juicio sub specie legis ferendae, o anticipar la ley antes de que el legislador la haya establecido”. [p 40]
Esto es importante para mí, pero no tengo que desarrollar más este punto, ya que he suscrito las opiniones expresadas por mis colegas en el voto particular conjunto de los cinco Jueces, en el que este aspecto se ha tratado con más detalle.
II
La contribución de la sentencia al desarrollo del Derecho del Mar radica en el reconocimiento que hace del concepto de derechos preferentes de un Estado ribereño sobre los caladeros de las aguas adyacentes, en particular si dicho Estado se encuentra en una situación especial y su población depende de esos caladeros. Además, el Tribunal procede a reconocer que el derecho relativo a la pesca debe aceptar la primacía de la necesidad de conservación basada en datos científicos. Este aspecto se ha destacado adecuadamente en la medida necesaria para establecer que el ejercicio de los derechos preferentes del Estado ribereño, así como los derechos históricos de otros Estados dependientes de los mismos caladeros, tienen que estar sujetos a la consideración primordial de la conservación adecuada de los recursos pesqueros en beneficio de todos los interesados. Esta conclusión parece justificada si se quiere preservar y desarrollar para la comunidad esta fuente vital de nutrición para el hombre.
Además, siempre ha existido la necesidad de aceptar claramente en los asuntos marítimos la existencia del deber de “tener razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados”, un principio consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958 que se aplica incluso a las cuatro libertades de los mares y que ha pesado para el Tribunal en este caso. Así pues, los derechos del Estado ribereño que deben tener preferencia sobre los derechos de otros Estados en la pesca costera de las aguas adyacentes han de ejercerse, no obstante, teniendo debidamente en cuenta los derechos de otros Estados, y las reclamaciones y reconvenciones a este respecto han de resolverse sobre la base de consideraciones de equidad. Todavía no existe un derecho convencional específico que regule este aspecto y es la evolución del derecho consuetudinario la que ha servido de base a la sentencia del Tribunal en este asunto.
III
La Corte, como principal órgano judicial de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el ámbito especial en el que opera, tiene un papel distinto que desempeñar en la administración de justicia. En este contexto, la resolución de un litigio sometido a ella por Estados soberanos constituye un elemento que la Corte no debe ignorar en su función jurisdiccional. Este aspecto relativo a la solución de una controversia ha sido destacado en más de un artículo de la Carta de las Naciones Unidas. Está el Artículo 2, párrafo 3, así como el Artículo 1, que ambos utilizan palabras como “ajuste [p 41] o arreglo de controversias o situaciones internacionales”, mientras que el Artículo 33 insta a los Miembros a “buscar una solución” de sus controversias por medios pacíficos.
Además, este enfoque es muy acorde con la jurisprudencia del Tribunal. El 19 de agosto de 1929, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su Providencia en el caso de las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex (P.C.I.J., Serie A, nº 22, p. 13), observó que el arreglo judicial de las controversias internacionales es simplemente una alternativa al arreglo directo y amistoso de dichas controversias entre las partes. Por lo tanto, si las negociaciones se hacen necesarias en las circunstancias especiales de un caso particular, el Tribunal no debe dudar en dirigir las negociaciones en el mejor interés de resolver la controversia. Definiendo el contenido de la obligación de negociar, la Corte Permanente en su Opinión Consultiva de 1931 en el caso del Tráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia (P.C.I. J., Series A/B, No. 42, 1931, en p. 116) observó que la obligación era “no sólo entablar negociaciones, sino también proseguirlas en la medida de lo posible, con miras a concluir acuerdos” aunque “una obligación de negociar no implica una obligación de llegar a un acuerdo”. Esto implica claramente que debe hacerse todo lo posible no sólo para promover, sino también para ayudar a concluir con éxito el proceso de negociaciones una vez encaminado a la solución de un litigio. Además, tenemos también los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (I.C.J. Reports 1969) que citan el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y en los que las Partes debían negociar de buena fe sobre la base de la Sentencia para resolver la controversia.
Aunque no sólo sería impropio, sino totalmente fuera de lugar que un tribunal de justicia dirigiera las negociaciones en todos los casos o incluso contemplara tal paso cuando las circunstancias no lo justificaran, parece que en este caso particular las negociaciones parecen necesarias y se derivan de la naturaleza de la disputa, que se limita a los mismos caladeros y se refiere a cuestiones y problemas que se prestan mejor a la solución mediante negociación. Una vez más, las negociaciones también están indicadas por la naturaleza de la ley que debe aplicarse, ya sea el tratado de 1961 con su preaviso de seis meses en la cláusula compromisoria prevista ostensiblemente para las negociaciones o si se basa en consideraciones de equidad. Por lo tanto, el Tribunal ha respondido afirmativamente a la última alegación ((e) FN1re-lettered as (d) of the Applicant’s Memorial on the merits) y ha aceptado que las negociaciones proporcionaban la respuesta correcta al problema planteado por la necesidad de conciliar equitativamente el derecho histórico del demandante basado en la pesca tradicional con los derechos preferentes de Islandia como Estado costero en una situación de especial dependencia de sus pesquerías. La Sentencia del Tribunal, al pedir a las Partes que negocien una [p 42]
solución, ha subrayado así la importancia de resolver la controversia en la resolución del asunto.
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FN1 Véanse los párrs. 11 y 12 de la Sentencia para el texto de las alegaciones.
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Ningún tribunal de justicia, y en particular la Corte Internacional de Justicia, podría decirse que hace una excepción a su función cuando da la debida importancia a la solución de una controversia, que es el objetivo último de toda adjudicación, así como de la Carta de las Naciones Unidas, y la Corte, como su órgano, difícilmente podría permitirse ignorar este aspecto. Un tribunal, al desempeñar su función de esa manera, parecería estar adjudicando en el interés más amplio y dejando de ser estrecho y restrictivo en su enfoque.
Así, el acuerdo provisional de 1973 celebrado por las Partes contendientes con plenas reservas en cuanto a sus respectivos derechos y que contribuyó a evitar la intensificación del litigio nunca pudo impedir al Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones del Reino Unido. Decidir lo contrario habría supuesto imponer una sanción a quienes negocian un acuerdo provisional para evitar fricciones como paso previo a la solución de un litigio.
Una vez más, al enfrentarse al problema de su propia competencia para tratar el aspecto del litigio relativo a la necesidad de conservación y al ejercicio de los derechos preferentes con el debido respeto de los derechos históricos, el Tribunal de Justicia ha considerado acertadamente que estos aspectos forman parte integrante del litigio. No cabe duda de que el litigio sometido al Tribunal de Justicia debe ser considerado en todos sus aspectos para que pueda ser resuelto adecuadamente y resuelto con eficacia. Esto debe ser así si no es la justicia parcial sino la justicia total lo que un tribunal debe tener siempre en cuenta. Por lo tanto, podría decirse que fue en el interés general de la solución de la controversia que ciertas partes de la misma que estaban inseparablemente vinculadas al núcleo del conflicto no fueran separadas en este caso para dejarlas sin pronunciamiento. Por supuesto, el Tribunal debe tener en cuenta las limitaciones que se derivan del principio del consentimiento como base de las obligaciones internacionales, que también rige su propia competencia para conocer de un litigio. Sin embargo, esto difícilmente podría interpretarse en el sentido de que un tribunal constituido como un órgano jurisdiccional ordinario, al que se le ha encomendado la resolución de una controversia por el consentimiento voluntario de las partes, no pueda en modo alguno cumplir plena y eficazmente sus obligaciones. Sería un tanto inquietante que el propio Tribunal de Justicia adoptara un enfoque demasiado estrecho o una interpretación demasiado restrictiva de las propias palabras que atribuyen competencia al Tribunal de Justicia, como en este caso “la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia” que figuran en la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961. No puede considerarse que esas palabras limiten la competencia atribuida al Tribunal de Justicia a la única cuestión de la conformidad o no de la ampliación por Islandia de sus límites pesqueros con las normas jurídicas existentes. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no debe perder de vista la consideración relativa a la solución del litigio manteniéndose estrictamente en el marco del Derecho que administra y respetando siempre los procedimientos que debe seguir. [p 43]
IV
A efectos de la administración del derecho del mar y para la correcta comprensión de las cuestiones relativas a la pesca, así como para apreciar los hechos de este caso, es de cierta importancia conocer el contenido preciso de la expresión “jurisdicción pesquera” y lo que representa y significa. El concepto de jurisdicción pesquera abarca aspectos como la aplicación de medidas de conservación, el ejercicio de derechos preferentes y el respeto de los derechos históricos, ya que cada uno de ellos puede implicar un elemento de jurisdicción para su aplicación. Incluso la referencia a la “extensión” en relación con la jurisdicción pesquera que aparece en la cláusula compromisoria del tratado de 1961 no podría limitarse a significar meramente la extensión de una línea o límite fronterizo geográfico, ya que tal extensión carecería de sentido sin un aspecto jurisdiccional que constituya, por así decirlo, su contenido jurídico. Es significativo, por tanto, que el preámbulo de la Proclamación Truman de 1945 relativa a la pesca costera de los Estados Unidos se refiera a una base “jurisdiccional” para la aplicación de medidas de conservación en el mar adyacente, ya que tales medidas deben aplicarse como cualquier otra normativa en relación con una zona determinada. Esto respalda aún más la conclusión del Tribunal de que tenía jurisdicción para tratar los aspectos relativos a la conservación y los derechos preferentes, ya que debe considerarse que el tratado de 1961, al utilizar las palabras “extensión de la jurisdicción pesquera”, abarcaba dichos aspectos.
V
Otro aspecto de la Sentencia que tiene importancia desde mi punto de vista es que no “impide a las Partes beneficiarse de cualquier evolución posterior de las normas pertinentes del derecho internacional” (párrafo 77). La función jurisdiccional del Tribunal debe limitarse necesariamente al caso que tiene ante sí. Ningún tribunal podría tomar conocimiento de futuros acontecimientos, contingencias o situaciones que pudieran surgir como consecuencia de la celebración o no de negociaciones o de cualquier otro modo, ni siquiera mediante un nuevo ejercicio de jurisdicción. Por lo tanto, la posibilidad o incluso la probabilidad de que se produzcan cambios en la ley o en las situaciones en el futuro no podría impedir al Tribunal dictar sentencia hoy. [p 44]
Los Jueces Forster, Bengzon, Jiménez de Aréchaga, Nagendra Singh y Ruda adjuntan un voto particular conjunto a la sentencia del Tribunal; los Jueces Dillard, de Castro y Sir Humphrey Waldock adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal.
Los Jueces Gros, Petren y Onyeama adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
(Rubricado) M.L.
(Iniciado) S.A. [p 45]
VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LOS JUECES FORSTER, BENGZON, JIMENEZ DE ARECHAGA, NAGENDRA SINGH Y RUDA
1. Lo que nos ha permitido coincidir con el razonamiento del Tribunal y suscribir su decisión es que, si bien la Sentencia declara inoponible a los derechos históricos de la demandante la extensión islandesa de su jurisdicción pesquera, no declara, como pedía la demandante, que dicha extensión carece de fundamento en Derecho internacional y es inválida erga omnes. Al abstenerse de pronunciarse sobre la primera alegación del Solicitante y llegar, en cambio, a una decisión de inoponibilidad al Reino Unido de la normativa islandesa, la Sentencia se basa en fundamentos jurídicos que se circunscriben específicamente a las circunstancias y características especiales del presente caso y no se basa en la principal alegación jurídica del Solicitante, a saber, que existe actualmente una norma consuetudinaria de Derecho internacional que impone una prohibición general de las prórrogas por los Estados de su jurisdicción exclusiva en materia de pesca más allá de 12 millas marinas a partir de sus líneas de base.
2. En nuestra opinión, llegar a la conclusión de que existe en la actualidad una norma general de Derecho consuetudinario que establece para los Estados ribereños un límite máximo obligatorio de pesca de 12 millas no estaría bien fundado. No existe en la actualidad un uso internacional a tal efecto lo suficientemente extendido y uniforme como para constituir, en el sentido del artículo 38, párrafo 1, letra b), del Estatuto de la Corte, “prueba de una práctica general aceptada como Derecho”.
Es un hecho indiscutible que no ha sido posible para los Estados, a pesar de los esfuerzos realizados en las sucesivas conferencias de codificación sobre el derecho del mar, llegar a un acuerdo sobre una norma de derecho convencional que fije la anchura máxima del mar territorial ni la distancia máxima hacia el mar más allá de la cual los Estados no pueden extender unilateralmente su jurisdicción pesquera. Las deliberaciones de la Conferencia de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar pusieron de manifiesto este fracaso, del que dejó constancia en su resolución VIII de 27 de abril de 1958. En consecuencia, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció que estos dos temas constituirían el orden del día de la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1960, que tampoco llegó a un acuerdo sobre un texto. Así pues, el establecimiento de una norma sobre estas dos cuestiones sigue figurando entre los temas del orden del día de la actual Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
4. El derecho relativo a los recursos pesqueros de libre flotación ha evolucionado [p 46] con total independencia de la cuestión de la plataforma continental: los dos temas, divorciados en la Conferencia de 1958, han permanecido separados. De ello se desprende que, si bien las disposiciones de la Convención sobre la Plataforma Continental (o los principios que estableció como derecho consuetudinario) no pueden ofrecer per se una base jurídica a una reivindicación con respecto a los peces que nadan libremente en las aguas situadas por encima de la plataforma, estas disposiciones tampoco pueden aplicarse a contrario para declarar ilícita una reivindicación de pesca exclusiva en las aguas suprayacentes. Para demostrar la falta de relación entre ambas cuestiones basta recordar que la propia Providencia ha reivindicado desde 1964 derechos exclusivos sobre los recursos pesqueros de libre natación en las aguas situadas más allá de su propio mar territorial y adyacentes a él, es decir, en las aguas que, en virtud del artículo 1 de la Convención sobre la Plataforma Continental, son suprayacentes a una parte de su plataforma continental.
5. También se ha alegado que un límite máximo de pesca de 12 millas resulta implícitamente del hecho de que el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial establece un límite máximo de 12 millas para la zona contigua. Sin embargo, la zona contigua tampoco guarda relación alguna con las cuestiones pesqueras: la pesca no figura entre los fines de la zona a que se refiere dicho artículo. Por lo tanto, no parece posible deducir de esta disposición una restricción con respecto a los límites de pesca. Por otra parte, cuando en la Conferencia de Ginebra se adoptó el concepto de zona contigua y sus límites, nadie comprendió entonces que, al acordar esta disposición comparativamente secundaria, la Conferencia estaba decidiendo implícitamente las dos cuestiones básicas que habían quedado en suspenso y que al final tuvieron que remitirse a una segunda Conferencia: la anchura máxima del mar territorial y la jurisdicción pesquera máxima del Estado ribereño. La Conferencia dejó constancia en su resolución nº VIII de que estas dos cuestiones habían quedado sin resolver. A la vista de esa decisión, no parece plausible sostener ahora que la Conferencia, al adoptar el artículo 24 sobre la zona contigua, implicara, ni siquiera inadvertidamente, un límite máximo para la jurisdicción pesquera o para el mar territorial.
6. Ninguna norma máxima sobre los límites de la pesca, con fuerza de costumbre internacional, parece haber surgido hasta ahora para ser establecida definitivamente. No obstante, el demandante ha alegado que tal norma cristalizó en torno a la propuesta que no fue adoptada por un voto en la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1960. Es cierto que se ha desarrollado una práctica general en torno a dicha propuesta y que, de hecho, ha modificado la Convención de 1958 praeter legem: una zona de pesca exclusiva más allá del mar territorial se ha convertido en una característica establecida del Derecho internacional contemporáneo. También es cierto que la fórmula común votada en dicha Conferencia preveía una fórmula 6 + 6, es decir, una zona de pesca exclusiva de 12 millas. Sin embargo, es necesario distinguir entre los dos significados que pueden atribuirse a esta referencia a las 12 millas:
(a) la extensión de 12 millas ha obtenido ahora reconocimiento hasta el punto de que incluso los Estados que pescan en aguas distantes ya no se oponen a que un Estado ribereño extienda su zona de jurisdicción pesquera exclusiva a 12 millas; o, por otro lado,
(b) la regla de las 12 millas ha llegado a significar que los Estados no pueden extender válidamente sus zonas de pesca exclusiva más allá de ese límite.
7. En nuestra opinión, el concepto de zona de pesca y el límite de 12 millas se establecieron con el significado indicado en 6 (a) supra cuando, a mediados de los años sesenta, los Estados que pescaban en aguas distantes dejaron de cuestionar la zona de pesca exclusiva de 12 millas establecida por varios Estados ribereños. Por esta razón puede decirse, como hace la Sentencia, que el límite de 12 millas “parece ahora generalmente aceptado”.
8. Sin embargo, reconocer la posibilidad de que los Estados reivindiquen sin riesgo de impugnación u objeción una zona exclusiva de pesca de 12 millas no puede conducir necesariamente, por ningún sentido de la lógica, a la conclusión defendida por el demandante, a saber, que tal cifra constituye en el estado actual del Derecho internacional marítimo un límite máximo obligatorio y que un Estado que sobrepase tal límite comete un acto ilícito, inválido erga omnes. Esta alegación de la demandante es una respuesta a una cuestión diferente, que debe examinarse por separado.
9. Dicha cuestión es la siguiente: ¿existe alguna norma de Derecho consuetudinario que prohíba a los Estados extender su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas? Para responder afirmativamente a esta cuestión, sería necesario tener la certeza de que tal norma cumple los requisitos exigidos para el nacimiento de una costumbre internacional.
10. Es un hecho que un número cada vez mayor de Estados han reclamado extender y han extendido efectivamente su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas. Si bien tal tendencia se inició en América Latina, últimamente ha sido seguida no sólo en esa parte del mundo, sino también en otras regiones. Varios países de África y Asia también han adoptado una medida similar. El número total que adopta esa posición puede estimarse actualmente entre 30 y 35 Estados ribereños, según la interpretación que deba darse a ciertas leyes o decretos nacionales.
11. Si bien estas reivindicaciones han suscitado en general protestas u objeciones por parte de un cierto número de importantes Estados marítimos y de pesca de altura, y en este sentido no pueden calificarse de “generalmente aceptadas”, una mayoría de Estados no han presentado protestas similares, y bastantes, por el contrario, se han pronunciado públicamente o han formulado propuestas formales que parecerían incompatibles con la formulación de tales protestas. [p 48]
12. A este respecto, hay que llamar la atención sobre las declaraciones hechas o las propuestas presentadas por varios Estados en relación con la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar o en preparación de la misma. Es cierto que, como indica la Sentencia del Tribunal de Justicia, las propuestas y documentos preparatorios realizados en dicho contexto son de legeferenda. Sin embargo, no es posible, en nuestra opinión, descartar por completo estos pronunciamientos de los Estados y considerarlos carentes de toda significación jurídica. Si el derecho relativo a la pesca constituyera una materia sobre la que existieran indicaciones claras de cuál es precisamente la norma de derecho internacional existente, tal vez hubiera sido posible entonces prescindir por completo de la significación jurídica de ciertas propuestas, declaraciones o manifestaciones que propugnan cambios o mejoras en un sistema de derecho que se considera injusto o inadecuado. Pero esta no es la situación. Actualmente existe una gran incertidumbre en cuanto al derecho consuetudinario existente debido a la práctica conflictiva y discordante de los Estados. Una vez admitida la incertidumbre de tal práctica, el impacto de los pronunciamientos, declaraciones y propo-sales oficiales mencionados debe tener sin duda un efecto perturbador sobre la cristalización de un derecho consuetudinario aún en evolución sobre el tema. Además, el derecho sobre los límites de pesca siempre ha sido y debe ser, por su propia esencia, un compromiso entre las reivindicaciones y contrademandas de los Estados pesqueros costeros y de aguas lejanas. En un tema en el que la práctica es contradictoria y carece de precisión, ¿es posible y razonable descartar por completo como irrelevante la evidencia de lo que los Estados están dispuestos a reclamar y a consentir, tal y como se desprende de las posiciones adoptadas por ellos con vistas o en preparación de una conferencia para la codificación y el desarrollo progresivo del derecho en la materia?
13. Lo menos que puede decirse, por tanto, es que tales declaraciones y manifestaciones y las propuestas escritas presentadas por los representantes de los Estados son significativas para determinar la opinión de dichos Estados en cuanto al derecho sobre la jurisdicción pesquera y su opinio iuris sobre una materia regulada por el derecho consuetudinario. Una serie de pronunciamientos de los Estados en las circunstancias mencionadas revela que, si bien el principio fundamental de la libertad de pesca en alta mar no se cuestiona como tal, un gran número de Estados ribereños impugnan o niegan que dicho principio se aplique automáticamente y sin excepción a las aguas adyacentes de todas las partes del mundo en cuanto se alcanza el límite de las 12 millas. Tal actitud no sólo se basa en la clara consideración de que dos conferencias no han logrado ponerse de acuerdo sobre un límite máximo, sino también en factores adicionales que han surgido en el período transcurrido entre la Segunda y la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas. Por ejemplo, se sostiene que el límite de pesca de 12 millas garantiza, de hecho, un claro privilegio y una clara ventaja a los pocos Estados equipados para llevar a cabo la pesca en aguas lejanas, ampliando así el abismo entre los Estados desarrollados y los que están en vías de desarrollo; un segundo hecho es que los avances tecnológicos y la presión sobre los suministros de alimentos resultante de la explosión demográfica han provocado un grave peligro de agotamiento de los recursos vivos en las proximidades de las costas de [p 49] muchos países. A este respecto, los estudios económicos sobre la pesca han demostrado que el principio de acceso abierto y sin restricciones a las aguas costeras da lugar inevitablemente a un despilfarro físico y económico, ya que no existe ningún incentivo para la moderación en aras de rendimientos futuros: todo lo que se deja en las aguas adyacentes para mañana puede ser tomado hoy por otros. Mientras que los Estados mejor equipados pueden trasladar libremente sus flotas a otros caladeros en cuanto las operaciones pesqueras dejan de ser rentables, los Estados ribereños, con flotas menos móviles, mantienen el mayor interés en garantizar que no se agoten los recursos cercanos a sus propias costas.
14. Aun admitiendo que las propuestas y los documentos preparatorios son de lege ferenda y se realizan con el propósito de alcanzar futuros acuerdos sobre la base de concesiones y compromisos, de su existencia podrían deducirse, sin embargo, legítimamente las siguientes inferencias:
(a) Los Estados que presenten propuestas para una zona económica de 200 millas, por ejemplo, que incluya el control y la regulación de los recursos pesqueros en esa área, se encontrarían en una posición un tanto incoherente si se opusieran o protestaran contra las pretensiones de otros Estados de una extensión similar. Tal sería el caso, en particular, de los Estados que, en el Consejo de Ministros de la Organización de la Unidad Africana, han votado a favor de la declaración sobre las Cuestiones del Derecho del Mar, cuyo artículo 6 dice:
“. . que los Estados africanos reconocen el derecho de cada Estado ribereño a establecer una zona económica exclusiva más allá de sus mares territoriales cuyos límites no excederán de 200 millas marinas, medidas a partir de las líneas de base que establecen su mar territorial”.
Otro ejemplo es el de la República Popular China. En el comunicado conjunto de establecimiento de relaciones diplomáticas con Perú del 2 de noviembre de 1971, la República Popular China reconoció “la soberanía del Perú sobre la zona marítima adyacente a sus costas dentro de los límites de las 200 millas marinas”. El mismo reconocimiento fue expresado en un comunicado similar con Argentina el 16 de febrero de 1972.
(b) no parece justificado contar a los Estados que han acordado o formulado tales declaraciones y propuestas como figurando en el grupo de Estados que concurren al establecimiento de una supuesta práctica en favor de un límite máximo obligatorio de 12 millas.
15. Si a los 30 a 35 Estados que ya han ampliado su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas se añade el número adicional de 20 a 25 Estados que han adoptado las actitudes descritas en el párrafo anterior, la conclusión sería que, en la actualidad, más de la mitad de los Estados marítimos [p 50] constan como no partidarios de hecho y por su conducta de la supuesta regla de las 12 millas máximas obligatorias. En estas circunstancias, no puede considerarse que la limitada práctica estatal circunscrita a unos 24 países marítimos citada por el demandante a favor de dicha regla cumpla el requisito de generalidad exigido por el artículo 38 del Estatuto del Tribunal.
16. Otro requisito esencial para que la práctica de los Estados adquiera la condición de derecho consuetudinario es que dicha práctica estatal sea común, coherente y concordante. Así, la contradicción en la práctica de los Estados o una conducta incoherente, particularmente emanada de estos mismos Estados que se dice siguen o establecen la costumbre, impediría el surgimiento de una norma de derecho consuetudinario.
17. Algunos Estados, cuyo comportamiento se invoca para demostrar la existencia de la regla de las 12 millas máximas, no han dudado en proteger sus propios intereses pesqueros más allá de ese límite, cuando han considerado que así lo exigía, en beneficio de sus nacionales, la existencia de pesquerías importantes en las aguas adyacentes a sus costas. Se han utilizado diversos métodos para lograr ese resultado, pero la variedad de métodos no debe ocultar el hecho esencial. Se puede observar, por ejemplo, que Estados Unidos y la URSS han llevado a cabo últimamente esta forma de protección no unilateralmente, sino a través de acuerdos bilaterales inter se y con otros Estados FN1. Sin embargo, estas Potencias comenzaron adoptando medidas unilaterales que crearon para los Estados cuyos nacionales pescaban en aguas adyacentes la necesidad de celebrar acuerdos de pesca si deseaban que sus nacionales pudieran continuar sus actividades pesqueras en esos caladeros. Una vez creada así la necesidad de un acuerdo, no fue difícil para estas Potencias, debido a sus posibilidades de ofrecer diversas ventajas compensatorias, llegar a acuerdos que les aseguraran una posición preferente o incluso exclusiva en aquellos caladeros en los que tenían intereses especiales en zonas adyacentes a sus costas mucho más allá de las 12 millas. Esto [p 51] demuestra el hecho de que incluso para los Estados que no pueden alegar una dependencia especial de sus pesquerías para su subsistencia o desarrollo económico, 12 millas pueden no ser suficientes. No parece justo ni equitativo postular sobre la base de una conducta tan divergente una norma jurídica que niegue la facultad de proteger intereses pesqueros mucho más vitales a países que carecen de las mismas posibilidades de ofrecer condiciones atractivas a modo de compensación por abstenerse de pescar en sus aguas adyacentes.
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FN1 Convenio Internacional (con anexo y Protocolo) para la Pesca en Alta Mar del Océano Pacífico Norte firmado el 9 de mayo de 1952 por los Estados Unidos de América, Canadá y Japón (United Nations Treaty Series, Vol. 205, p. 65); Convenio relativo a la Pesca en Alta Mar del Océano Pacífico Noroccidental firmado el 14 de mayo de 1956 por Japón y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (AJIL, 1959, p. 763); Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre ciertos problemas de pesca en la parte nororiental del Océano Pacífico frente a las costas de los Estados Unidos de América, firmado el 13 de febrero de 1967 (United Nations Treaty Series, Vol. 688, p. 157); Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre ciertos problemas de pesca en alta mar en las zonas occidentales del Océano Atlántico Medio, firmado el 25 de noviembre de 1967 (United Nations Treaty Series, Vol. 701, p. 162); Acuerdos efectuados mediante canje de notas firmados el 23 de diciembre de 1968 entre los Estados Unidos y Japón sobre ciertas pesquerías frente a la costa de los Estados Unidos y la pesca del salmón (TIAS de los Estados Unidos, No. 6600).
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18. La práctica de Francia ofrece otro ejemplo interesante con respecto a la cuestión de la uniformidad de las costumbres. Francia amplió sus límites de pesca, en 1972, a 80 millas en la Guayana Francesa. La Ley nº 72-620 de 5 de julio de 1972 estableció esta zona de 80 millas “con el fin de garantizar la conservación de los recursos biológicos”. Sin embargo, el artículo 2 establecía:
“En la parte de la zona definida en el artículo 1 que se extiende más allá de las aguas territoriales, se adoptarán las medidas necesarias, según las condiciones fijadas por decreto, con el fin de limitar la pesca de las distintas especies de animales marinos. La aplicación de estas medidas a los buques de Estados extranjeros se efectuará teniendo en cuenta la situación geográfica de dichos Estados y los hábitos pesqueros de sus nacionales.
En la misma parte de la zona, podrá prohibirse por decreto la pesca a los buques de Estados que no autoricen la pesca a los buques franceses en circunstancias comparables.”
Así pues, Francia se reserva el derecho de prohibir a los buques extranjeros pescar en la zona comprendida entre las 12 y las 80 millas frente a Guyana, si los buques franceses no están autorizados a pescar en zonas situadas más allá de las 12 millas frente a la costa adyacente a otro país. Difícilmente se puede contar a Francia entre los Estados cuya práctica apoya invariablemente un supuesto límite máximo de 12 millas, cuando se está reservando el derecho de prohibir la pesca extranjera fuera de las 12 millas frente a la costa de la Guayana Francesa, bajo ciertas condiciones.
19. Del mismo modo, los Estados archipiélagos que han reivindicado o establecido límites de pesca en función de las características geográficas de sus territorios difícilmente podrían contarse entre los Estados que aceptan la existencia de un límite máximo obligatorio de 12 millas. La misma observación podría hacerse con respecto a los Estados que han fijado una zona de pesca exclusiva mucho más allá del límite de 12 millas frente a sus costas mediante el establecimiento de “líneas de veda pesquera” en determinadas bahías.
20. Por consiguiente, no es posible encontrar hoy en día en la práctica de los Estados lo que el Tribunal describió en el asunto Asylum como “un uso constante y uniforme, aceptado como derecho” (Recueil 1950, p. 277). La supuesta norma obligatoria máxima del límite de 12 millas no cumple “un requisito indispensable”, a saber, “que dentro del período en cuestión, por breve que sea, la práctica de los Estados, incluida la de los Estados cuyos intereses se vean especialmente afectados, haya sido a la vez amplia y prácticamente uniforme” (asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, I.C.J. Reports 1969, p. 43).
21. Por consiguiente, podría concluirse que en la actualidad existe una situación de incertidumbre en cuanto a la existencia de una norma consuetudinaria que prescriba un límite máximo de la jurisdicción pesquera de un Estado. De la práctica de los Estados no puede deducirse ninguna norma firme que sea lo suficientemente general y uniforme como para ser aceptada como norma de derecho consuetudinario que fije el alcance máximo de la jurisdicción del Estado ribereño en materia de pesca. Esto no significa que exista una completa “laguna” en la ley que autorice cualquier reclamación o haga imposible decidir controversias concretas. En el presente caso, por ejemplo, hemos podido concurrir en una Sentencia basada en dos conceptos que apoyamos plenamente: los derechos preferentes del Estado ribereño y los derechos de un Estado en el que una parte de su población y de su industria tienen una dependencia económica de larga data de los mismos recursos pesqueros.
22. Hay que reconocer que esta situación de inseguridad jurídica es insatisfactoria y favorece las fricciones y los litigios internacionales. Es de esperar, sin embargo, que la legislación sobre la materia pueda clarificarse como resultado de los esfuerzos dirigidos a su codificación y desarrollo progresivo que se están realizando actualmente en la conferencia de Caracas.
(Firmado) I. Forster.
(Firmado) C. Bengzon.
(Firmado) E. Jiménez de Aréchaga.
(Firmado) Nagendra Singh.
(Firmado) J. M. Ruda. [p53]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ DILLARD
Estoy de acuerdo con la Sentencia del Tribunal. Me siento impulsado a escribir una opinión separada, en primer lugar, para desarrollar algunos aspectos posiblemente controvertidos de la sentencia y, en segundo lugar, para ponerla en una perspectiva más amplia.
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La presente controversia se centra en el conocido problema del conflicto de intereses entre un Estado ribereño que alega una dependencia especial de la pesca “costera” y un Estado de “aguas lejanas” (así llamado), cuyos derechos tradicionales y necesidades permanentes chocan con los del Estado ribereño FN1. Pero, si bien el problema general es familiar, el problema particular al que se enfrentó el Tribunal estaba más centrado. Se centraba en el significado que debía atribuirse al Canje de Notas de 11 de marzo de 1961, que el Tribunal, [p 54] en la fase jurisdiccional del presente procedimiento, había declarado definitivamente que era un tratado en vigor entre las Partes. El impacto de dicho tratado sobre la naturaleza y el alcance de la jurisdicción del Tribunal y los derechos de las Partes, como consecuencia de las alegaciones de la demandante, no fueron en absoluto reveladores. El resultado fue que el Tribunal no pudo llegar a un acuerdo sobre todos los aspectos del caso.
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FN1 En las aguas que rodean Islandia, comprendidas en una zona conocida técnicamente como CIEM- Región Va, la media anual de capturas entre 1952 y 1972 fue de aproximadamente 1 millón de toneladas. Islandia, el Reino Unido y la República Federal de Alemania obtienen regularmente entre el 96 y el 97% de las capturas totales. En la actualidad, las principales especies son el bacalao, el capelán, el carbonero, la gallineta nórdica y el eglefino. (Hasta 1966, el arenque también era importante.) Las cinco especies representan el 94% de todas las especies y, entre ellas, el bacalao es la más importante.
El ciclo vital, los hábitos migratorios y los factores de reproducción de todas las especies están directamente relacionados con la hidrografía de la zona, incluido el efecto del agua cálida y salina de la corriente del Golfo.
El Dr. Arno Meyer presentó al Tribunal, en la sesión pública celebrada el 28 de marzo de 1974, un informe gráfico de estas cuestiones, acompañado de una amplia serie de gráficos, diagramas y datos estadísticos. Aparecerá en la serie de alegaciones del Tribunal relativas al asunto conexo de la República Federal de Alemania.
En la Circular nº 314 de la FAO, titulada “Los efectos económicos y sociales de la industria pesquera – Estudio comparativo” (Roma, 1973), figuran datos estadísticos detallados sobre los aspectos económicos de la industria pesquera en relación con las tres naciones. Quizá el dato más significativo que revela el estudio es que las exportaciones de pescado representan para Islandia el 83% de todas las exportaciones. Por otra parte, mientras que Islandia tiene un importante excedente de producción local con respecto al consumo, los otros dos Estados dependen en gran medida de fuentes no locales para abastecerse de pescado. La Circular de la FAO, aunque también revela cifras de empleo relacionadas con la captura y el desembarque de pescado, no pretende incluir datos sobre el procesado y la distribución de pescado o en la fabricación de barcos, artes e industrias asociadas. A la hora de evaluar el alcance de los intereses en conflicto, los factores biológicos y económicos son, por supuesto, significativos. Cuestiones de este tipo se tratan ampliamente en McDougal y Burke, The Public Providencia of the Oceans (1962) y D. M. Johnston, The International Law of Fisheries (1965).
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Como en otras controversias, la apreciación de las cuestiones de hecho y de derecho depende, en cierta medida, del enfoque general que cada juez aporta a su análisis.
En el presente caso, había pocas dudas de que el intento de Islandia de ejercer unilateralmente la jurisdicción exclusiva en las aguas en litigio no podía oponerse a los buques del Reino Unido. Pero las razones en apoyo de esta conclusión no reflejaban un enfoque uniforme y esto, a su vez, afectaba a las distintas interpretaciones que debían darse a los requisitos del tratado y a las alegaciones del demandante.
En primer lugar, debo decir que la sentencia del Tribunal de Justicia refleja un enfoque que considero sólidamente fundamentado. Por otra parte, otros enfoques no carecían, en mi opinión, de fuerza persuasiva. Me detendré brevemente en dos de ellos. A continuación, me referiré al problema especial que supone responder a las alegaciones tercera y cuarta de la demandante FN1.
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FN1 Todas las alegaciones de la demandante se exponen en el apartado 11 de la sentencia. 11 de la sentencia.
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Uno de estos enfoques se basaría en la proposición de que Islandia ha violado materialmente el Canje de Notas de 1961 que el Tribunal había declarado previamente como un tratado en vigor. Los términos e implicaciones de ese tratado no admiten duda. Incluso si Islandia, de acuerdo con su aspiración repetidamente anunciada de ampliar sus límites-una aspiración también incluida en el tratado-hubiera tenido el privilegio de pronunciar unilateralmente una ampliación, no tenía el privilegio legal de aplicar esa ampliación a los buques del Reino Unido excepto en una de estas tres contingencias: (a) que el Reino Unido no la impugnara o (b) que a través de negociaciones las Partes llegaran a un acuerdo o (c) que, en caso de impugnación, este Tribunal se hubiera pronunciado sobre si la ampliación estaba bien fundada según el derecho internacional.
El análisis del tratado, incluyendo la obligación de notificar con seis meses de antelación cualquier prórroga y la obligación de recurrir al Tribunal, han sido analizados en detalle en la Sentencia del Tribunal en la fase jurisdiccional y no es necesario repetirlos aquí FN2. Baste decir que el requisito de que “en caso de controversia en relación con dicha prórroga, la cuestión se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia”, no era una mera cláusula separable de menor importancia [p 55], sino un elemento esencial de todo el acuerdo, cuya importancia para el Reino Unido se subrayó en las negociaciones. Y su importancia se vio reforzada al proporcionar un método amistoso para resolver una posible disputa.
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FN2 Sentencia de 2 de febrero de 1973, I.C.J. Reports 1973, pp.8-16.
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Apenas se necesita una extensa elaboración para demostrar que cuando Islandia acordó un método específico por el que se podía efectuar una ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia con respecto al Reino Unido, su repudio de dicho método constituyó una violación material del tratado. Es casi axiomático que cuando un acuerdo u otro instrumento establece por sí mismo el modo en que debe hacerse una cosa determinada, debe hacerse de ese modo o no hacerse (Recueil 1972, p. 68).
Este enfoque, basado en una clara violación del tratado, haría irrelevante en la fase de “fondo” del litigio cualquier supuesta teoría que Islandia pudiera esgrimir para justificar su ampliación. Esto es cierto tanto si la supuesta justificación se basa en un cambio en el derecho consuetudinario, como si se basa en la “razonabilidad” de los límites ampliados por referencia a la doctrina de la plataforma continental o cualquier otra razón. Mientras el tratado esté en vigor, no tiene el privilegio legal de repudiarlo o de ignorar el método por el que debía resolverse la disputa.
La consecuencia de este planteamiento sería permitir que el Tribunal sentenciara y declarara que, en virtud del Derecho internacional, Islandia no tiene el privilegio de tomarse la justicia por su mano y, por lo tanto, en lo que respecta al presente procedimiento, no puede oponerse a su extensión al Reino Unido.
Podría objetarse que este planteamiento se basa en una visión demasiado estrecha del significado del fondo tal como se contempla en el Canje de Notas de 1961 y que no resuelve suficientemente la controversia. En cualquier caso, aunque se trata de un planteamiento admisible, no fue adoptado.
Otro enfoque que la mayoría del Tribunal no adoptó pero que puede ser racionalmente defendido es de un orden completamente diferente (no hace falta sugerir que aquellos que defienden este enfoque no deben ser acusados por mi forma de plantear el asunto). Me centraré en la primera alegación del Reino Unido.
En ella se pedía al Tribunal de Justicia que se pronunciara y declarara:
“. . que la pretensión de Islandia de tener derecho a una zona de jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda 50 millas náuticas desde las líneas de base alrededor de la costa de Islandia carece de fundamento en Derecho internacional y es inválida”.
Se observará que el carácter amplio de esta alegación difería de la segunda y tercera alegaciones (a las que, en efecto, el Tribunal respondió favorablemente) en que parecía requerir que el Tribunal dijera que la extensión proclamada carecía ipso jure de fundamento en derecho internacional erga omnes, mientras que la segunda y tercera alegaciones limitaban estrictamente la cuestión a la oponibilidad de la extensión al Reino Unido. [p 56]
Naturalmente, un pronunciamiento sobre la primera alegación habría abarcado automáticamente la segunda y la tercera. Además, su terminología se correspondía con las líneas maestras del lenguaje empleado en las negociaciones que precedieron a la adopción del Canje de Notas de 1961.
La reticencia a pronunciarse sobre esta alegación puede atribuirse a tres consideraciones distintas pero relacionadas. (No puedo hablar en nombre de mis colegas, sólo expreso mi propia valoración).
En primer lugar, estaba la noción de que el estado del derecho internacional consuetudinario en 1972 con respecto a las extensiones unilaterales de la jurisdicción pesquera estaba tan cargado de incertidumbre, visto simplemente como una especie de análisis de “recuento” de la práctica de los Estados, que hacía tenue cualquier pronunciamiento definitivo sobre esta cuestión.
En segundo lugar, estaba la noción más profunda, vinculada a la naturaleza misma del carácter evolutivo del derecho internacional consuetudinario, que negaría que éste pueda o deba ser capturado en la fórmula clásica del uso repetitivo unido a la opinio juris, en lugar de reconocer que es el producto de un proceso continuo de reclamación y reconvención en el contexto de disputas específicas. Este concepto haría intelectualmente sospechoso cualquier pronunciamiento definitivo sobre la “regla de las 12 millas” erga omnes que, por su carácter demasiado generalizado, tendiera a ignorar las numerosas variables que dan contenido al derecho internacional consuetudinario y condicionan su aplicación.
En tercer lugar, estaba la noción inarticulada de que, debido a la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, sería imprudente que el Tribunal intentara pronunciarse sobre la cuestión de un límite “fijo” para la extensión de la jurisdicción pesquera cuando la cuestión se encontraba en un estado de tan reconocido flujo político y jurídico.
Al exponer estas nociones no pretendo dar a entender que el Tribunal se inclinara por eludir la cuestión de la validez de la prórroga de Islandia con arreglo al Derecho internacional alegando que era demasiado difícil de evaluar. Sólo buscó una manera de evitar pronunciarse sobre la cuestión de la manera expansiva requerida por la primera presentación del Reino Unido. En esencia, lo hizo insistiendo en el carácter exclusivo de la extensión reclamada, en contra de los derechos establecidos del Reino Unido. Sostuvo que ello era contrario a la norma imperativa de derecho internacional consagrada en el párrafo calificativo del artículo 2 de la Convención de 1958 sobre el Derecho del Mar, una norma (o estándar) aplicable erga omnes FN1. Este enfoque, reflejado en los párrafos primero y segundo del dispositif, hizo [p 57] innecesario que el Tribunal se pronunciara definitivamente sobre la llamada regla de las 12 millas o sobre la primera alegación del Reino Unido.
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FN1 El artículo 2 especifica que la libertad de alta mar comprende la libertad de pesca, junto con la libertad de navegación, de tender cables submarinos y oleoductos y la libertad de sobrevolar la alta mar. El párrafo calificativo establece:
“Estas libertades, y otras reconocidas por los principios generales del derecho internacional, serán ejercidas por todos los Estados teniendo razonablemente en cuenta los intereses de los demás Estados en el ejercicio de la libertad de la alta mar.” (Énfasis añadido.)
La “norma” expresada por este artículo está redactada en el lenguaje de una “norma” y no en el de una “regla” (en sentido estricto). Esto significa que un tribunal, o cualquier otro responsable de la toma de decisiones, tiene más flexibilidad para aplicarla que si requiriera un ejercicio de lo que se denomina “sintaxis jurídica”. El uso de “estándares” permite conciliar la necesidad de una “norma general” que permita un grado tolerable de previsibilidad con la necesidad de ajustarse a las peculiaridades de una situación especial, un punto al que se aludirá más adelante en esta opinión.
Sobre el significado de “normas” véase Pound, “Hierarchy of Sources and Forms in Different Systems of Law”, 7 Tulane Law Review, 475 (1933) y sobre el uso de normas para “individualizar” la aplicación del Derecho véase Pound, An Introduction to the Philosophy of Law (1953), p. 64.
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Dicho esto, me veo obligado a hacer las siguientes observaciones.
El argumento de que a mediados o finales de la década de 1960 el derecho internacional consuetudinario había cristalizado hasta un punto que establecía un límite exterior de 12 millas para las zonas de pesca exclusivas, aunque no es concluyente, es persuasivo. Los “recuentos” relativos a la práctica de los “Estados” varían en cierta medida debido a los diferentes criterios sobre lo que es exclusivo (véase la Circular nº 127 de la FAO, Roma, agosto de 1971). Evidentemente, la cuestión no se plantea de forma realista en términos de un límite fijo de 12 millas, sino más bien en función del número de Estados cuyo mar territorial y/o jurisdicción pesquera exclusiva, considerados conjunta o separadamente, no superan las 12 millas. Un análisis autorizado de 147 países independientes muestra, en agosto de 1972, 96 Estados con 12 millas o menos, 19 con límites que oscilan entre 15 y 200 millas, 4 ambiguos y 28 sin litoral. Una tabulación del Departamento de Estado de Estados Unidos de 123 jurisdicciones mostraba que el 88% tenía 12 millas o menos y el 12%, más de 12 millas. Abundan otros tipos de enumeraciones. Para determinar la importancia de estas y otras tabulaciones, habría que tener en cuenta la extensión geográfica, los grados de interés marítimo y muchos otros factores que quedan fuera del alcance de esta opinión. Las referencias en el Memorial del Reino Unido sobre el fondo iluminan algunos de estos factores (párrafos 245-257) FN1.
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FN1 Debe advertirse que las tabulaciones de las extensiones jurisdiccionales pueden inducir a error a menos que se analice el grado de control que el Estado ribereño pretende ejercer. En la Circular nº 127 de la FAO (Roma, 1971), el criterio de jurisdicción “exclusiva” utilizado en su enumeración incluye a cualquier Estado que reserve a sus nacionales el derecho a pescar “con independencia de que la legislación o un acuerdo del que sea parte permita la pesca por parte de no nacionales con sujeción a determinadas condiciones” (p. 1257). Aunque éste podría ser un criterio aceptable, puede no coincidir con el de otras enumeraciones que no incluirían las medidas de conservación acordadas como constitutivas de una reivindicación “exclusiva”. [p 58]
Para algunas incertidumbres en este ámbito, véase: Stevenson, “Who is to Control the Oceans: US Policy and the 1973 Law of the Sea Conference”, Vol. VI, The International Lawyer465-477 (1972). Para una evaluación reciente de las diversas reivindicaciones sudamericanas, véase García Amador en 68 American Journal of International Law, 33-50 (1974).
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El argumento de que el derecho internacional consuetudinario clásicamente concebido apoya un límite exterior de 12 millas se refuerza al considerar el hecho, del que el Tribunal podría tomar nota judicial, de que en la práctica los Estados conceden deferencia al límite de 12 millas como una cuestión de obligación legal y no meramente como una cuestión de tolerancia recíproca o cortesía. Por el contrario, muchas afirmaciones de jurisdicción más allá de las 12 millas han generado protestas de los Estados afectados. De la ausencia de protestas por parte de los Estados no interesados tampoco puede deducirse legítimamente que éstos acepten necesariamente tales extensiones unilaterales de jurisdicción exclusiva FN1.
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FN1 Lógicamente, no se deduce que porque la “protesta” demuestre la falta de “aquiescencia”, la falta de protesta demuestre la aquiescencia. El asunto se discute en D’Amato, The Concept of Custom in International Law (1971), en pp. 85, 98-102, 195.
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La autoridad de la Corte Internacional de Justicia se invoca a veces en apoyo de una teoría cuasi universalista, por oposición a una teoría consensual del derecho internacional consuetudinario. Así, en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries, el Tribunal, al examinar la regla de las 10 millas para las bahías, declaró (I.C.J. Reports 1951, 116 en p. 131):
“. … el Tribunal considera necesario señalar que aunque la regla de las diez millas ha sido adoptada por algunos Estados tanto en su legislación nacional como en sus tratados y convenios, y aunque algunas decisiones arbitrales la han aplicado entre estos Estados, otros Estados han adoptado un límite diferente. En consecuencia, la regla de las diez millas no ha adquirido la autoridad de una norma general de derecho internacional”.
Sin embargo, cabe señalar, como señaló el Tribunal, que Noruega siempre se había opuesto a cualquier intento de aplicar la regla a la costa noruega. En llamativo contraste, Islandia, si bien se reservó la aspiración de trabajar por una ampliación, reconoció sin embargo libremente que se atendría a un límite exterior de 12 millas en el Canje de Notas de 1961. La elucidación de una aspiración o intención declarada no es incompatible con la concesión de que, hasta que se logre, está obligada por la regla de las 12 millas.
Sin embargo, para ser justos con los argumentos de Islandia, hay que decir que el análisis anterior no hace justicia a los argumentos que, en varias ocasiones oficiales, ha presentado. Ella parte de una premisa diferente que niega implícitamente la premisa de la que depende el concepto de ley “establecida”. Debido a las grandes divergencias en la práctica de los Estados, sostiene, en efecto, que no hay ley o, en el mejor de los casos, que hay una laguna en la Ley de Pesca considerada como un conjunto de restricciones a la conducta de los Estados y que, por lo tanto, la ley no impide que cada Estado amplíe su jurisdicción exclusiva en materia de pesca. No está reclamando una excepción a una norma establecida, sino un tipo diferente de norma, a saber, una norma permisiva que, en ausencia de una norma específica que establezca lo contrario, permita al Estado ribereño en una situación especial ampliar unilateralmente su jurisdicción en la medida que considere razonable. Alega además que su extensión es “razonable” porque coincide en general con los límites de su plataforma continental.
Es inmediatamente evidente que el argumento anterior invita a indagar no sólo en la cuestión de la carga de la prueba, sino a un nivel teórico más profundo en la muy debatida cuestión de la autonomía del Estado y la libertad de acción del Estado y las presunciones que se derivan de tales conceptos. A su vez, esto se remonta al controvertido asunto Lotus FN1 y a la forma en que el Tribunal Internacional de Justicia trató las alegaciones en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries FN2. La extensión de este dictamen sería desmesurada si se abordaran estas cuestiones en profundidad. Baste sugerir por el momento que, si bien el problema de la carga de la prueba puede tener cierta relevancia a la hora de determinar cuestiones fácticas y jurisdiccionales, tiene poca relación con el presente caso. Lo mismo ocurre con la noción de libertad de acción del Estado. Tomando prestado de Lauterpacht FN3, yo plantearía la cuestión de la siguiente manera: si el ejercicio de la libertad vulnera los intereses de otros Estados, entonces se plantea la cuestión de su justificación. Esto debe determinarlo el Tribunal a la luz de la ley aplicable y no avanza la investigación intentar complacerse en una presunción o apoyarse en una carga de la prueba. Se puede argumentar, por ejemplo, que Islandia fue el “actor” que intentó cambiar la ley establecida y la carga de probar la justificación legal recae sobre ella. A la inversa, se puede argumentar que la demandante desempeñaba el papel de demandante y, por lo tanto, debería recaer sobre ella la carga de demostrar la ilegalidad de las acciones de Islandia. En cualquier caso, el Tribunal debe determinar los derechos de las Partes. La libertad de acción del Estado y la carga de la prueba sugieren analogías con los procedimientos penales y civiles de algunos Estados. Aplicada al presente caso la analogía está fuera de lugar. [p 60]
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FN1 P.C.I.J., Serie A, No. 10 (1927) en p. 18. Cf. Hudson, The Permanent Court of International Justice (1943), pp. 61 1, 612; D’Amato, op. cit., supra, pp. 178-189.
FN2 I.C.J. Reports 1951, p. 116. Cf. Waldock, “The Anglo-Norwegian Fisheries Case”, 28 British Year Book of International Law (1951). p. 114 y Fitzmaurice, “The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1951-1954: General Principles and Sources of Law”, 30 British Year Book of International Law (1953), pp. 8-26.
FN3 Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court (1958), p. 361. Véase también, Fitzmaurice, “The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1951-1954: Questions of Jurisdiction, Competcnce and Procedure”, 34 British Year Book of International Law (1958), pp. 149-150.
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Aunque, en mi opinión, la regla de las 12 millas puede tener una base teórica más sólida que una regla alternativa basada en un concepto de “ausencia de ley” o en una “laguna enorme” en la ley FN1, me parece que la forma en que evoluciona el derecho internacional consuetudinario, como se ha señalado anteriormente, hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre la primera alegación del Reino Unido, a saber, que la prórroga unilateral de Islandia carecía de fundamento en el derecho internacional ipso jure y erga omnes. Bastó para la resolución del asunto que, en virtud del Derecho internacional, la extensión de Islandia no podía oponerse al demandante.
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FN1 La dificultad de un concepto de “ausencia de ley” es que puede implicar que los Estados son libres de fijar cualquier límite que consideren razonable, una noción susceptible de generar confusión y engendrar conflictos. Es evidente que el hecho de que existan discordancias en la práctica de los Estados que provoquen una gran incertidumbre pone en duda la utilidad o el acierto de una norma específica, pero la alternativa no es lanzarse al abismo de un vacío legal. La mejor alternativa es reconocer excepciones a la norma prevalente o reclasificar las propias normas para tener en cuenta circunstancias especiales, como se hizo en el caso Anglo-Norwegian Fisheries. En el plano teórico, las dificultades que plantea el concepto de “ausencia de ley” o “vacío” son profundas. Las referencias citadas en las notas a pie de página del párrafo anterior contienen análisis de algunas de estas dificultades.
Pero esto no es todo. El hecho de que en 1958 o 1960 los Estados no llegaran a un acuerdo formal sobre un límite concreto no significa que aceptaran como alternativa el postulado extremo de la autonomía de los Estados, que concedería a cada uno la libertad de fijar los límites que quisiera. De hecho, las conferencias se basaron en el supuesto contrario, un supuesto dictado por la conciencia de la existencia de un interés comunitario hostil a la noción de libertad sin trabas. Cabe recordar que la Conferencia de 1958 rechazó rotundamente la única propuesta sometida a votación sobre la cuestión de permitir a un Estado ribereño fijar discrecionalmente cualquier límite que deseara para el mar territorial. Aunque, obviamente, los problemas del mar territorial no son coextensivos con los relativos a la pesca, el problema de las ampliaciones unilaterales puede ser común a ambos. En la Primera Comisión, la propuesta fue rechazada por 4412919 votos a favor y en el Pleno por 47/21/17 en contra. Más significativo es el hecho de que no se presentaran más propuestas de este tipo. McDougal y Burke, The Public Providencia of the Oceans (1962), pp. 497-498.
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En el curso del procedimiento oral, un miembro del Tribunal formuló a los abogados la siguiente pregunta:
“¿Sostiene la parte demandante que sus tres primeras alegaciones, es decir, las alegaciones a), b) y c), están tan relacionadas entre sí que es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la primera para poder pronunciarse sobre la segunda y la tercera?”. (CR 74/1, p. 33.)
En su réplica, el abogado, tras analizar el contenido de las tres alegaciones, declaró:
“Cuando estas tres alegaciones se analizan de esta manera, se deduce que (a), (b) y (c) no están tan conectadas que la segunda y la tercera no puedan sostenerse sin la primera, y en opinión del Gobierno de Su Majestad, por lo tanto, el Tribunal puede pronunciarse sobre la segunda y la tercera de esas alegaciones sin pronunciarse sobre la primera, entendiéndose y aceptándose, por supuesto, que las alegaciones (b) y (c) se basan en el derecho internacional general y, por supuesto, no se limitan meramente al efecto del Canje de Notas”. (CR 74/3, pp. 23, 24; énfasis añadido).
Las observaciones del abogado no son, por supuesto, en ningún sentido determinantes para el Tribunal. No obstante, no carece de importancia observar que la demandante consideró que su primera alegación no era esencial para la resolución del asunto, postura que el Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional independiente, también asumió.
A un nivel político más amplio, también se puede argumentar que podría no haber sido deseable especificar ningún límite establecido para la ampliación de las jurisdicciones pesqueras erga omnes. De un simple examen de la abundante bibliografía sobre el tema se desprende que existen tantas disparidades en los tipos de peces y sus áreas de migración, por no hablar de las grandes variaciones en la extensión de las líneas costeras y las plataformas continentales, que puede cuestionarse la conveniencia de fijar un límite aplicable con carácter general. Los peces, y especialmente los que nadan libremente como los que nos ocupan, no respetan las jurisdicciones nacionales. El problema puede exigir la aplicación de normas flexibles en lugar de reglas fijas.
Charles De Visscher, en su libro titulado Theory and Reality in Public International Law (Traducción de Corbett, 1’957) se ocupó del amplio problema que supone la especificación de normas generales en su consideración del caso Anglo-Norwegian Fisheries. En el curso de su discusión citó con aprobación (n. 38, p. 154) el siguiente pasaje de Brierly, extraído de las conferencias que éste pronunció en 1936 ante la Academia de Derecho Internacional de La Haya:
La uniformidad sólo es buena cuando es conveniente, es decir, cuando simplifica la tarea en cuestión; es mala cuando resulta de una asimilación artificial de casos disímiles…”. La naturaleza de la sociedad internacional no sólo dificulta la elaboración de normas de derecho internacional de aplicación general, sino que a veces las hace indeseables”. (58 Recueil des cours, pp. 17-18.)
Esta digresión gratuita en la presente opinión no pretende sugerir que en el presente caso el Tribunal esté directamente preocupado por el complejo problema jurisprudencial de saber cuál es la mejor manera de conciliar la necesidad de normas generales en aras de un cierto grado de previsibilidad frente a la necesidad de evitarlas en aras de la naturaleza particularista e individualista de la materia a la que se aplican las normas. La digresión sólo pretende señalar uno de los aspectos más amplios de la jurisdicción pesquera que afectan al presente caso. [p 62]
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De todo lo expuesto anteriormente, considero que el Tribunal de Justicia estaba justificado al adoptar una posición intermedia entre el enfoque restrictivo basado en la violación del tratado, al que se ha aludido anteriormente, y el enfoque más amplio basado en la primera alegación del Reino Unido. En resumen, los dos primeros apartados del dispositif son preferibles a las alternativas admisibles. Queda por discutir la posición más controvertida reflejada en los apartados 3 y 4 de la dispositif.
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La competencia del Tribunal para conocer del fondo del litigio quedó, como ya se ha señalado, definitivamente establecida por su Sentencia de 2 de febrero de 1973. Pero una cosa es la atribución de competencia en el sentido de facultad general para conocer del fondo y otra muy distinta la naturaleza y alcance de dicha competencia.
Es precisamente en relación con los párrafos tercero y cuarto del dispositivo que se han planteado cuestiones de este último tipo sobre el alcance de la asunción de competencia por el Tribunal de Justicia.
El párrafo tercero establece que las dos Partes tienen la obligación recíproca de entablar negociaciones de buena fe para la solución equitativa de sus diferencias relativas a sus respectivos derechos de pesca en las zonas situadas alrededor de Islandia hacia el mar a partir de los límites de pesca acordados en el Canje de Notas de 1961. El cuarto párrafo indica las directrices para ello. Brevemente resumido, especifica que en la distribución de los recursos pesqueros se tenga en cuenta la parte preferente a la que tiene derecho Islandia en la medida en que se califica como Estado en condición de dependencia especial de la pesca costera; que se tengan en cuenta también los derechos establecidos del Reino Unido; que se dé efecto a los derechos de ambos Estados en la medida compatible con la conservación y el desarrollo de los recursos pesqueros de la zona; que también se tengan en cuenta los intereses de otros Estados en la conservación y la explotación equitativa de los recursos y que los dos Estados revisen las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la explotación equitativa de los recursos a la luz de la información científica y demás información disponible.
El Reino Unido, en su Memorial sobre el fondo (párrafos 300-307), insistió encarecidamente ante el Tribunal en la conveniencia de aplicar principios equitativos de forma justa para ambas Partes, una actitud que también se reflejó en las alegaciones contenidas en su Demanda y Memorial sobre el fondo y que se repitió enfáticamente en las vistas orales. La demandante mostró una actitud similar en el asunto conexo relativo a la República Federal de Alemania. La justificación se basaba en la necesidad reconocida de equilibrar los derechos tradicionales de la demandante frente a los derechos preferentes de Islandia en aras de un enfoque racional de la [p 63] explotación y conservación de las pesquerías en las aguas objeto de litigio.
Es cierto, por supuesto, que el Tribunal, como dueño de su propia jurisdicción, no está controlado por la posición adoptada por el Solicitante, sino que se ve obligado a investigar el alcance de su propia jurisdicción a la luz de su fuente. Sin embargo, no es irrelevante que la Parte cuyos intereses están más vitalmente afectados inste al Tribunal a una solución de este tipo, basada jurídicamente en el principio enunciado en el artículo 2 de la Convención sobre Alta Mar de 1958 que, aunque no es vinculante para Islandia como cuestión de derecho convencional, es vinculante como norma declarada y reconocida de derecho internacional. ¿Por qué entonces el Tribunal no debería responder favorablemente a la solución equitativa propuesta para la controversia? FN1
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FN1 En palabras del Juez Hudson: “Lo que se conoce ampliamente como principios de equidad se ha considerado durante mucho tiempo que constituyen una parte del derecho internacional, y como tales han sido aplicados a menudo por los tribunales internacionales” (Diversion of Water from the Mease, 1937, P.C.I.J., Series A/B, No. 70, p. 76). Yo añadiría que esos principios son especialmente pertinentes cuando las cuestiones se centran en el uso común de recursos limitados y las normas aplicables del derecho internacional se formulan en forma de “norma”.
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Tal y como yo lo entiendo, el argumento que cuestiona la competencia de la Corte para tratar las cuestiones anteriores se basa en la siguiente cadena de razonamientos. Tanto la existencia como el alcance de la competencia del Tribunal de Justicia se circunscriben al Canje de Notas de 1961. La referencia en el Canje de Notas a un “litigio” debe limitarse estrictamente al tipo de litigio contemplado por las partes al negociar y redactar el Canje de Notas. Esto, y sólo esto, constituye el objeto sobre el que recae la competencia del Tribunal de Justicia. En ningún momento relevante existió un litigio relativo a derechos preferentes o de conservación. Muy al contrario, se trataba únicamente de la prórroga en sí y de si podía considerarse bien fundada con arreglo al Derecho internacional. El Tribunal no tiene el privilegio de cambiar la naturaleza de la disputa sin hacer violencia a su dotación de poder limitado en el Canje de Notas. Se afirma que esta interpretación se ve reforzada por los travaux preparatoires y está en consonancia con la proposición frecuentemente formulada de que la Corte debe, como cuestión de política, ejercer la mayor moderación al asumir o ampliar sus propios poderes jurisdiccionales. Así reza el argumento. En mi opinión, el argumento, aunque plausible, no es suficientemente persuasivo. Es cierto, por supuesto, que la fuente exclusiva de la jurisdicción del Tribunal es el Canje de Pagarés; también es justo decir que el principal tema tratado en las negociaciones que precedieron al Canje versó sobre la ampliación como tal y no sobre los derechos preferentes o de conservación. Pero no faltaron referencias a estos últimos. [p 64]
De hecho, en el primer debate, celebrado el 1 de octubre de 1960, Sir Patrick Reilly admitió en su discurso de apertura que podía haber zonas tanto dentro como fuera de la zona de 6-12 miie “que, sobre la base del principio científico de conservación, deberían reservarse a la pesca de arrastre”. El Sr. Andersen, de Islandia, contraatacó afirmando que “las medidas de conservación aplicables a todos por igual no bastaban para salvaguardar la pesca costera de Islandia” (Records of the Anglo-Icelandic Discussions, 1 de octubre de 1960 a 4 de diciembre de 1960, pp. 1 y 5). Además, debe reconocerse que existe cierta ambigüedad en cuanto al significado del término “exclusivo”, punto al que se aludirá más adelante y que se pone de manifiesto en algunos de los intercambios diplomáticos posteriores a la adopción del Canje de Notas, como, por ejemplo, en la Nota del Gobierno de Islandia de 11 de agosto de 1972, en la que se mencionan expresamente los derechos preferentes (Memorial del Reino Unido sobre el fondo, Anexo 10, p. 125). Pero lo más importante, en mi opinión, es el contexto más amplio en el que se sitúa el propio litigio.
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Se recordará que el Canje de Notas habla de la Resolución Althing de 5 de mayo de 1959 (citada en el apartado 24 de la Sentencia). El punto significativo es que esta resolución se refería explícitamente a la “política adoptada por la Ley de 1948 relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental…”.
El título de la Ley de 1948 es “Ley relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental” y el artículo 1 autorizaba al Ministerio de Pesca a “. . . dictar reglamentos que establezcan zonas de conservación explícitamente delimitadas dentro de los límites de la plataforma continental de Islandia . . .”. (énfasis añadido). A continuación, declaraba que “todas las pesquerías estarán sujetas a las normas y el control de Islandia. . .”.
Volviendo al Canje de Notas de 1961, es necesario subrayar que no hace referencia a ningún tipo concreto de ampliación, sino únicamente a que el Gobierno trabajaría para la aplicación de la resolución del 5 de mayo “relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera”. Además, los términos utilizados para describir la “controversia” no se limitan en modo alguno al hecho de la prórroga, sino a “una controversia en relación con dicha prórroga” y, en caso de que se produzca dicha controversia, “el asunto” se someterá, a petición de cualquiera de las partes, al Tribunal (el subrayado es nuestro). Los términos son bastante generales y, a primera vista, difícilmente sugieren la necesidad de una interpretación restrictiva.
A la luz de la importancia de la resolución de 5 de mayo y de su fundamento en la Ley de 1948, me parece evidente que una interpretación demasiado restrictiva del Canje de Notas de 1961 no viene impuesta por sus términos ni está justificada por el contexto en el que se sitúa todo el litigio.
Tal vez un simple ejemplo hipotético ayude a aclarar la cuestión. Supongamos que Islandia no hubiera pretendido ampliar su jurisdicción exclusiva de forma que pretendiera o pudiera extinguir los derechos del Reino Unido, sino que, bajo la apariencia de derechos preferentes y de conservación, estableciera condiciones que el Reino Unido considerara intolerables. ¿Podría argumentarse de forma plausible que este tipo de prórroga, a pesar de estar expresamente orientada a los derechos preferentes y a las necesidades de conservación, quedaba completamente fuera del ámbito del Canje de Notas? ¿No seguiría correspondiendo al Tribunal decidir la cuestión con arreglo al Derecho internacional? ¿Y podría argumentarse plausiblemente que, al hacerlo, el Tribunal había convertido de algún modo un tipo de “disputa” en otro “tipo”?
Si se afirma que esta ilustración no tiene sentido, ya que tal ampliación sería, de hecho, “exclusiva”, sólo puedo responder que esta observación no tiene sentido.
Estoy totalmente de acuerdo con la conclusión expuesta en la sentencia de que la reclamación de Islandia era, de hecho, exclusiva. De hecho, esta conclusión es esencial para la fundamentación de la sentencia. Además, puede admitirse fácilmente que una afirmación de jurisdicción que permite a un Estado pescar en la zona en disputa sólo por la tolerancia del Estado ribereño puede caracterizarse como la afirmación de una reclamación exclusiva. Al mismo tiempo, cabe señalar que la noción de jurisdicción “exclusiva” va acompañada de cierta ambigüedad, como revelan las incertidumbres que acompañan a muchas reclamaciones de Estados que se extienden más allá del límite de las 12 millas. Estas incertidumbres también se reflejaron en cierta medida en los intercambios diplomáticos oficiales entre el Reino Unido e Islandia y en la práctica real en el presente caso. Por lo tanto, no es sorprendente que, en el curso del procedimiento oral, en respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, el abogado del demandante necesitara (en la versión mimeografiada de la vista de 29 de marzo de 1974) nueve páginas para analizar los muchos significados de “exclusivo” en la práctica de los Estados en las que se destacaban tres tipos (pp. 24-33). La ilustración hipotética tiene por objeto mostrar que una reclamación basada en las necesidades de conservación no quedaría fuera del alcance del Canje de Notas. [p 66]
Visto desde el punto de vista del Reino Unido, sería bastante irrelevante si, según la hipótesis planteada, se tratara o no objetivamente de una reclamación exclusiva. La cuestión es que una reclamación de jurisdicción ampliada formulada por motivos de conservación no quedaría excluida en virtud del Canje de Notas.
La debilidad, tal y como yo la veo, en el argumento que negaría al Tribunal el poder jurisdiccional para responder a esta cuestión radica en un concepto demasiado simplista de la naturaleza de la disputa. Es evidente que un tribunal no podría convertir un litigio entre dos agricultores sobre la propiedad de una vaca en otro sobre la propiedad de un tractor. Pero el litigio objeto del Canje de Notas no tiene este carácter claramente delimitado. Hablar de la extensión de la “jurisdicción pesquera” es hablar de la proyección del poder nacional en un área que no es nacional y que podría afectar a los derechos del demandante. Y debe recordarse que uno de los principales objetivos del Canje de Notas era proporcionar un método amistoso para resolver una disputa.
Sin duda, el Tribunal de Justicia podría haber resuelto el litigio limitándose a los dos primeros párrafos. También podría haber resuelto el litigio respondiendo a la primera alegación del Reino Unido como se ha indicado anteriormente en esta opinión. No estaba obligado a referirse a los derechos preferentes y a las necesidades de conservación. Esto lo considero una cuestión de discreción judicial e incluso de prudencia. Pero todo esto no conlleva la consecuencia de que se le impida tratar el litigio sobre la base más amplia que tan encarecidamente solicita el demandante. Leer el Canje de Notas de 1961 de otra manera, es decir, de forma demasiado restrictiva, puede haber bastado para decidir la cuestión inmediata entre las Partes pero, en mi opinión, no habría bastado para resolver la disputa reconociendo los intereses de ambas Partes y proporcionando guías para su conducta futura, especialmente cuando la propia disputa está fuertemente impregnada de elementos de lo que a veces se denomina justicia distributiva.
Me apresuro a añadir que no estoy sugiriendo que el Tribunal, por sí mismo, deba intentar resolver cuestiones que impliquen esos elementos. Pero, repito, no está fuera del alcance de su función indicar la naturaleza de los derechos legales implicados y proporcionar directrices apropiadas para facilitar la mejor resolución de la disputa, como se hizo en los casos de la Plataforma Continental. Esto es, por supuesto, lo que los párrafos tercero y cuarto del dispositivo pretenden hacer. [p 67]
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Aunque las observaciones anteriores pueden bastar para resolver la cuestión jurisdiccional, se plantea otro problema que, en mi opinión, es más problemático. Se puede argumentar que aunque el Tribunal tenía el privilegio de pronunciarse sobre la existencia y relevancia de las normas legales comprendidas en el concepto de derechos preferentes y establecidos a la luz de las necesidades de conservación, debería haberse detenido a la hora de imponer a las partes el deber de negociar. En otras palabras, debería haberse limitado a indicar la base de las negociaciones sin incluir la obligación de entablarlas. De hecho, es discutible que, aparte de la falta de autoridad adecuada, sea poco sincero imponer este deber a las Partes, especialmente a la luz del acuerdo provisional de noviembre de 1973, un acuerdo que parecería hacer endeble la invocación del Artículo 33 de la Carta, cuyos términos se limitan a cualquier disputa “cuya continuación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales…”.
Por supuesto, para poner el asunto en perspectiva, debe observarse que el deber de negociar no implica que las partes deban entablar negociaciones inmediatamente o más tarde. Obviamente, una de las partes deberá iniciarlas cuando considere que las circunstancias así lo exigen. La obligación de responder correspondería entonces a la otra parte. En el presente caso, debido a las repercusiones del acuerdo provisional de noviembre de 1973, es fácilmente concebible que el statu quo no se altere hasta la expiración de dicho acuerdo.
La sentencia, en los apartados 73 a 77, aborda el problema de su competencia para precisar el deber de negociar. Afirma que “está implícito en el concepto de derechos preferentes que se requieren negociaciones para definir o delimitar el alcance de esos derechos . . .” (párrafo 74). Parece basarse en la necesidad de colaboración que se desprende de la propia naturaleza de los derechos preferentes; alude al requisito de “colaboración” prescrito en la Resolución de Ginebra de 1958 sobre Situaciones Especiales relativas a la Pesca Costera; y hace hincapié en un dictum de los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte que afirmaba que la obligación de negociar se asumía en los Acuerdos Especiales de las Partes (en ese caso):
“. . . constituye simplemente una aplicación especial de un principio que subyace en todas las relaciones internacionales y que, además, está reconocido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos para el arreglo pacífico de las controversias internacionales” (I.C.J. Reports ¡969, p. 47, párr. 86).
Sin embargo, la sentencia en el presente caso no basó específicamente su decisión en el artículo 33 de la Carta, sino que sugirió que su decisión, basada en la naturaleza misma de los derechos en cuestión, correspondería a los principios y disposiciones de la Carta. [p 68]
La referencia a la “naturaleza misma de los derechos respectivos de las Partes” (párrafo 75), aunque justificada, puede parecer una descripción demasiado críptica de un poder asumido y, por lo tanto, necesitar cierta elaboración.
En cualquier caso, sostengo que la conclusión alcanzada puede reforzarse haciendo referencia a la práctica generalizada de los Estados tanto en materia de conservación de los recursos pesqueros como, análogamente, en otras áreas en las que los derechos en conflicto de los Estados inciden en el uso de un recurso común.
En su Memorial sobre el fondo, la demandante, en los apartados 266 a 281, ha llamado la atención no sólo sobre el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 1959, del que son parte 14 Estados, entre ellos la demandante e Islandia, sino también sobre el Convenio Internacional para la Pesca del Atlántico Noroccidental de 1949; el Convenio del Atún del Atlántico de 1966; el Acuerdo sobre la Pesca del Cangrejo Real entre EE.UU. y la URSS de 1969; el Convenio Estados Unidos/Cuba sobre el camarón de 1949; el Acuerdo Brasil/Estados Unidos sobre la conservación del camarón de 1972; el Convenio sobre la conservación de los recursos vivos del Atlántico sudoriental de 1969; el Acuerdo Canadá/Noruega sobre el sellado y la conservación de las poblaciones de focas en el Atlántico noroccidental de 1971 y el Acuerdo Islandia/Noruega/URSS sobre la regulación de la pesca del arenque atlántico-escandinavo de 1972. Tras enumerar otros numerosos acuerdos y convenios en el Báltico, el Mar Negro, el Pacífico y el Antártico, se llega a la conclusión de que en seis océanos y mares, 30 o más Estados han participado en acuerdos internacionales que regulan la pesca en alta mar cuando existe la necesidad de conservación, regulación y control FN1.
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FN1 Según una recopilación en Lay, Churchill, Nordquist, New Directions in the Law of the Sea, Vol. II, pp. 771-798, había, a 1 de agosto de 1972, no menos de 210 acuerdos bilaterales y multilaterales que trataban diversos aspectos del derecho del mar. Tras un estudio característicamente minucioso, McDougal y Burke concluyen que “prácticamente todos los acuerdos internacionales desde el comienzo de los esfuerzos de conservación en 1911… dan testimonio del entendimiento general de que la participación de todos los Estados sustancialmente afectados por una pesquería es necesaria para una acción eficaz”. McDougal y Burke, The Public Providencia of the Oceans (1962), p. 965.
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No se sugiere aquí que cada uno de estos acuerdos fuera el resultado de la aplicación de una obligación previa de negociar. Sin embargo, es evidente que cada uno de ellos fue consecuencia de una necesidad imperiosa de entablar negociaciones para conciliar los derechos en conflicto de las partes. Merece la pena recordar también que el preámbulo del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 1959 deja constancia de que todas las partes: [p 69]
“Deseosas de garantizar la conservación de las poblaciones de peces y la explotación racional de los caladeros del Océano Atlántico Nororiental y de las aguas adyacentes”.
Y los términos del Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar atribuyen a todos los Estados el deber de actuar para conservar los recursos. Como se establece en el artículo 1 (2)
“Todos los Estados tienen el deber de adoptar, o de cooperar con otros Estados en la adopción de, las medidas para sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.” (Énfasis añadido.)
Esto se ve reforzado por el artículo 4 (1):
“Si los nacionales de dos o más Estados se dedican a la pesca de la misma población o poblaciones de peces u otros recursos marinos vivos en cualquier zona o zonas de alta mar, dichos Estados, a petición de cualquiera de ellos, entablarán negociaciones con miras a prescribir mediante acuerdo para sus nacionales las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos afectados.” (Énfasis añadido.)
Aunque Islandia no era parte en este Convenio, es posible conjeturar que, a la luz de la práctica de los Estados y del reconocimiento generalizado e insistente de la necesidad de medidas de conservación, el principio que anuncia puede calificarse de norma de Derecho internacional consuetudinario, teniendo presente la observación formulada por el Juez Tanaka en otro contexto, según la cual:
“El papel desempeñado por la existencia de una organización internacional de ámbito mundial como las Naciones Unidas, su organismo la Comisión de Derecho Internacional, y sus actividades en general no dejan de acelerar la rápida formación de un derecho consuetudinario FN1”. (C.I.J. Recueil 1969, p. 177.)
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FN1 Compárese también la observación del Juez Sarensen en I.C.J. Reports 1969, pp. 242247. Véase en general, Baxter, “Treaties and Custom”, Academia de Derecho Internacional de La Haya, Recueil des cours, 1970,1, pp. 31-104.
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El párrafo del artículo 2 del Convenio de Alta Mar, al que se alude con frecuencia en el texto de la sentencia, puede servir de apoyo adicional. La obligación de tener debidamente en cuenta los intereses de los demás Estados que figura en el artículo 2 es, por supuesto, una norma jurídica que incumbe a todos los Estados. Puede ser activada por cualquier Estado cuyos intereses sean supuestamente vulnerados por otro Estado, lo que implica la obligación de llegar a algún tipo de acuerdo pacífico. Cabe señalar también que la Comisión de Derecho Internacional, al comentar [p 70] el anteproyecto que finalmente se convirtió en el artículo 2 del Convenio de Alta Mar, indicó que sus normas se refieren en particular a: “Los derechos de los Estados relativos a la conservación de los recursos vivos de la alta mar” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II, 1956, p. 278; el subrayado es nuestro).
Sería tedioso e innecesario extender esta discusión refiriéndonos a problemas análogos en áreas distintas de la pesca. Sin embargo, no puedo dejar de llamar la atención sobre las observaciones del Juez Jessup en su voto particular en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, en las que aludía al principio, reforzado por la práctica de los Estados, de la necesidad de cooperación internacional en la explotación de un recurso “natural” común a más de un Estado. A los ejemplos que cita y a los de la obra de Onorata “Apportionment of an International Petroleum Deposit”, 17 International and Comparative Law Quarterly (1969), a la que se refirió, podrían añadirse muchos otros. (I.C.J. Reports 1969, pp. 82-83.)
Proyectado sobre este amplio telón de fondo, el poder del Tribunal para pronunciarse sobre esta cuestión y especificar un deber de negociar de buena fe, me parece bien fundado en derecho.
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La referencia hecha anteriormente en esta opinión a los elementos de la “justicia distributiva” me impulsa, aun a riesgo de parecer “de manual”, a añadir un comentario explicativo.
El presente caso implica, tanto en su aspecto práctico como en sus implicaciones a largo plazo, el problema de la asignación sabia o meritoria de recursos limitados o de lo que se presume que son recursos limitados. Se trata de un caso casi típico de lo que, en las teorías clásicas de la justicia, puede describirse como justicia distributiva en contraposición a justicia correctiva (a veces llamada reparadora).
Obviamente, este no es el lugar para emprender un debate abstracto sobre los requisitos de lo que puede ser una solución justa a una controversia específica. El tema general suscita una inmensa literatura y sería a la vez pretencioso y posiblemente irrelevante abordarlo. Me limito a sugerir que, cuando se contrasta con la justicia correctiva, puede proporcionar una herramienta analítica útil para considerar la naturaleza de una controversia, el papel de un tribunal y el carácter de las normas a su disposición FN1. [p 71]
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FN1 Hay muchas formas de analizar el concepto de justicia distributiva y algunas de ellas se discutieron en varios dictámenes en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte. Estoy de acuerdo en que, en el contexto de ese asunto, el uso del concepto por parte de la República Federal de Alemania fue cuestionable.
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Permitiendo una simplificación excesiva, la distinción puede expresarse de la siguiente manera: las cuestiones relativas al establecimiento de un sistema o régimen de asignación equitativa de recursos implican elementos de justicia distributiva; por otro lado, las alteraciones del sistema pertenecen al ámbito de la justicia correctiva FN1.
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FN1 La distinción (aunque no en la forma en que la he expuesto) suele atribuirse a Aristóteles, quien la trata en relación con la justicia “particular” en su Política (III, 9 y V, 1) y en su Ética a Nicómaco (V, 3, 1-17). Véase también Aristóteles, Ética (edición Everyman, 1950), pp. 112 y ss. Pueden encontrarse referencias adicionales y una breve explicación de la distinción en Academy of International Law, 91 Recueil des cours, 1957-1, pp. 549-550.
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No es raro suponer que la primera corresponde exclusivamente al poder legislativo y la segunda al Tribunal. Pero esta salida fácil del problema ignora la forma turbulenta en que se generan los litigios, la manera en que se ponen en manos del Tribunal y la necesidad de resolverlos.
En el caso que nos ocupa puede alegarse, como ha hecho Islandia, que la sabia asignación de recursos debe dejarse en manos de las normas jurídicas que puedan surgir de la Conferencia sobre el Derecho del Mar. Sin embargo, cualquier virtud que se adhiera a esta postura queda neutralizada por el mero hecho de que el Tribunal debe decidir un caso en el que, básicamente, se inmiscuyen elementos de justicia distributiva.
Su capacidad para hacerlo no está excluida por ninguna teoría del proceso judicial que le impida analizar todos los elementos implicados en cualquier disputa, reunir todos los datos de apoyo, incluso de carácter científico altamente sofisticado, y “establecer la ley” en términos del establecimiento de un régimen de asignación. Pero consideraciones de índole práctica, política y psicológica dictan que esta función es mejor que la realicen desde el principio las propias partes o, mejor aún, otros organismos especialmente cualificados para evaluar los intereses en conflicto, los factores científicos pertinentes, los valores en juego y la continua necesidad de revisar el régimen a la luz de las condiciones cambiantes. El papel del Tribunal se limita mejor a proporcionar directrices jurídicas que puedan facilitar el establecimiento del sistema y, en caso de controversia posterior, ayudar a reparar las perturbaciones del mismo. Mientras tanto, el Tribunal siempre ha dado por sentado que las partes negociarán de buena fe.
Este es, por supuesto, el enfoque adoptado por el Tribunal en los apartados 3 y 4 de su dispositif. Visto así, complementa las conclusiones de los dos primeros apartados, al tiempo que responde a las exigencias de la justicia distributiva.
(Firmado) Hardy C. Dillard. [p 72]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ DE CASTRO
[Traducción ]He votado con la mayoría, pero no considero que pueda suscribir totalmente el razonamiento de la Sentencia. Por ello me aventuro, en ejercicio del derecho que me confiere el Estatuto, a exponer detalladamente las razones de mi voto.
I. Los textos a interpretar
I. El Acuerdo de 1961
El Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 subyace a todo el asunto; la cláusula compromisoria que contiene constituye la fuente de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de febrero de 1973). Es necesario interpretar su contenido para conocer las intenciones de las partes, que es el primer elemento que debe tener en cuenta el Tribunal.
El Canje de Notas tuvo lugar en un momento en que el derecho del mar atravesaba una crisis en su desarrollo, y es en este contexto en el que debe considerarse y luego interpretarse FN1.
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FN1 Sobre la relación entre las reclamaciones islandesas y el desarrollo del derecho del mar, véase la sección III.
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El 5 de abril de 1948, el Althing adoptó la “Ley relativa a la conservación científica de las pesquerías de la plataforma continental”, y por decreto de 30 de junio de 1958, los límites de pesca de Islandia se ampliaron a una distancia de 12 millas. El Reino Unido impugnó la validez de esta medida y se produjeron graves incidentes y largas negociaciones. Durante este periodo se aprobó la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959 y en 1960 se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Finalmente, tras las conversaciones mantenidas en Londres y Reikiavik, el litigio se resolvió mediante el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961. El Gobierno del Reino Unido aceptó la declaración unilateral de Islandia de 1958 en la que afirmaba que “ya no se opondrá a una zona de pesca de 12 millas alrededor de Islandia”.
Esta aceptación por parte del Reino Unido se explicó en una carta del Embajador de Su Majestad Británica al Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia como “en vista de la excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera para su sustento y desarrollo económico”. Se reconocía así el especial interés de Islandia en la pesca de sus aguas costeras FN1.
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FN1 Este interés especial de Islandia fue reconocido por el Tribunal en la Providencia de 17 de agosto de 1972 (I.C.J. Recueil 1972, pp. 16 y 17) y en su Sentencia de 2 de febrero de 1973 (I.C.J. Recueil 1973, p. 20).
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El Reino Unido aceptó una zona de 12 millas, pero sólo debido al interés especial de Islandia en los mares adyacentes. Islandia, por su parte, consideró provisional el límite de 12 millas y no lo aceptó como límite máximo y permanente.
El Reino Unido aceptó que se insertara la siguiente reserva en el Acuerdo:
“El Gobierno islandés seguirá trabajando para la aplicación de la resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia”.
De este modo, el Gobierno islandés se reservaba la facultad de ampliar a voluntad su jurisdicción pesquera, siempre que se cumplieran determinadas condiciones o, más exactamente, determinadas restricciones, a saber, las establecidas en el acuerdo; que se notificara con seis meses de antelación cualquier decisión en este sentido y que cualquier litigio que pudiera surgir sobre dicha ampliación se sometiera al Tribunal a petición de cualquiera de las partes. Además, existía la restricción implícita de que el propósito de cualquier prórroga sería aplicar la resolución del Althing de 5 de mayo de 1959.
En su resolución de 5 de mayo de 1959, el Althing había declarado que:
“. . debe obtenerse el reconocimiento del derecho de Islandia a toda la zona de la plataforma continental de conformidad con la política adoptada por la Ley de 1948 relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental”.
Así pues, la Ley de 1948 permite determinar el verdadero alcance de la reserva formulada por Islandia en sus Notas de 1961. Su finalidad era idéntica a la de su título: su objeto directo era el establecimiento de “zonas de conservación” dentro de los límites de la plataforma continental islandesa; pero, de acuerdo con el pensamiento progresista ya extendido en la época, la Ley establecía a continuación que en dichas zonas “todas las pesquerías estarán sujetas a las normas y al control islandeses” (art. 1).
La exposición de motivos de la Ley mencionaba los intereses especiales de Islandia y declaraba que:
“Es bien sabido que la economía de Islandia depende casi por completo de la pesca en las proximidades de sus costas. Por este motivo, la población de Islandia ha seguido con inquietud el progresivo empobrecimiento de los caladeros”.
También hacía referencia a las nuevas tendencias en el derecho del mar, especialmente el [p 74] creciente reconocimiento por parte de los países que practican la pesca principalmente en las proximidades de sus propias costas, del derecho de los Estados ribereños a garantizar la protección de los caladeros de acuerdo con los resultados de la investigación científica. El “comentario sobre el artículo 1” explica que éste prevé:
“. . la delimitación de las aguas dentro de las cuales deben aplicarse las medidas de protección y de prohibición de la pesca, es decir, las aguas que se considera que no se extienden más allá de la plataforma continental; y, por otra parte, las medidas de protección y de prohibición de la pesca que deben aplicarse en estas aguas”.
Sobre la cuestión de la soberanía de los Estados sobre los caladeros próximos a sus costas, la exposición de motivos no fue categórica, limitándose a afirmar que:
“No obstante, parece más natural seguir el ejemplo de aquellos Estados que han determinado el límite de su jurisdicción pesquera de acuerdo con el contorno de la plataforma continental a lo largo de sus costas. La plataforma continental de Islandia se distingue muy claramente, por lo que es natural tomarla como base. Esta es la razón por la que se ha adoptado en el presente proyecto de ley”.
Según el artículo 2 de la ley:
“Las normas promulgadas en virtud del artículo 1 de la presente ley sólo se aplicarán en la medida en que sean compatibles con los acuerdos con otros países de los que Islandia sea o pueda llegar a ser parte.”
Puede considerarse que estos textos reflejan, en un grado moderado, el llamado movimiento progresista, iniciado por las Proclamaciones del Presidente Truman, y expresado en las tendencias hacia una renovación del derecho del mar relativo a la pesca que han resultado de la legislación y las doctrinas de los países latinoamericanos.
Me parece que, de acuerdo con el texto de la Ley de 1948 y de las explicaciones dadas en la exposición de motivos de la Ley, la reserva islandesa de 1961 debe interpretarse como una declaración solemne de su intención de ampliar su zona de pesca en el futuro y de hacerlo unilateralmente, en razón de los intereses especiales y especialmente de los derechos preferentes de Islandia dentro de los límites de su plataforma continental, derecho de ampliación reservado que deberá aplicarse en la medida en que sea compatible con los acuerdos que Islandia pueda celebrar con otros países.
Cabe señalar que en 1948 el Gobierno islandés procedió con cautela; en efecto, pretendió someter la zona suprayacente a la plataforma continental a sus normas y controles, pero lo hizo porque consideraba esas zonas como “zonas de conservación”. Por lo tanto, la reserva formulada en el Canje de Notas de 1961 con respecto a las intenciones expresadas en la [p 75] Resolución del Althing de 1959 -que a su vez hacía referencia a la Ley de 1948- debe interpretarse no como una reserva del derecho a reclamar derechos de pesca exclusivos dentro de los límites de la plataforma continental islandesa, sino como una reserva del derecho a reclamar derechos preferentes en razón de los intereses especiales de Islandia.
2. La Resolución del Althing de 1972
La Resolución Althing de 1972 afirmaba que la plataforma continental de Islandia y las aguas suprayacentes se encontraban dentro de la jurisdicción de Islandia y establecía que los límites de pesca se ampliarían a 50 millas a partir de las líneas de base alrededor del país (párrafo 1). La ampliación efectuada por esta Resolución es la causa del litigio que ahora se somete al Tribunal. No obstante, la Resolución merece un examen detallado.
El párrafo 2 establece:
“Que los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania sean informados de nuevo de que, debido a los intereses vitales de la nación y al cambio de circunstancias, las Notas relativas a los límites de pesca intercambiadas en 1961 ya no son aplicables y que sus disposiciones no constituyen una obligación para Islandia.”
El Tribunal ha sentenciado y declarado que las Notas de 1961 siguen en vigor en lo que respecta a la cláusula compromisoria (Sentencia de 2 de febrero de 1973). A este respecto, se consideró que la Resolución del Althing carecía de efecto. Por razones similares a las expuestas en dicha sentencia (apartados 36 y siguientes), y a la luz de los principios consagrados en el artículo 42 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es evidente que Islandia no tiene derecho a declarar unilateralmente que el acuerdo celebrado en 1961 ya no constituye una obligación para ella.
El Tribunal podría limitarse a decir que la Resolución del Althing, que proclamaba la caducidad de las Notas de 1961, era nula e ineficaz. Pero los demás párrafos de dicha Resolución deberían considerarse independientemente (duae sunt… stipulationes, una utilis, alia inutilis, neque vitiatur utilis per hanc inutilem, D.45.1.1, párrafo. 5), y en relación con las Notas de 1961 en cuestión.
El apartado 1 no es más que la aplicación de lo que se había anunciado en 1961, es decir, la extensión de la jurisdicción de Islandia a toda la zona de la plataforma continental. Ahora describe la Ley de 1948 como la “política fundamental del pueblo islandés” FN1. El objetivo de la Resolución y el de la Ley de 1948 eran, de hecho, los mismos, es decir, “reforzar las medidas de protección esenciales para salvaguardar los intereses vitales del pueblo islandés en el mar que rodea sus costas” e impedir todo lo que [p 76] fuera “perjudicial para el mantenimiento de los recursos del mar de los que depende la subsistencia del pueblo islandés” (ayuda memoria del Gobierno de Islandia de 31 de agosto de 1971).
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FN1 Cabe señalar que el artículo 7 del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 establece que: “este reglamento se promulga de conformidad con la Ley nº 44 de 5 de abril de 1948, relativa a la conservación científica de la pesca en la plataforma continental”.
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Si se tiene en cuenta el decreto de 30 de junio de 1958, la Resolución de 1972 puede considerarse como la adopción de una posición con vistas a futuras negociaciones, con el objetivo de adaptar la jurisdicción de Islandia a las nuevas tendencias del derecho del mar y aprovechar una nueva crisis en el desarrollo de dicho derecho. La reivindicación de una zona de jurisdicción exclusiva (véase el aide-mémoire anterior) se formuló en términos muy moderados. La Resolución de 1972 señalaba que:
“. . se proseguirán los esfuerzos para llegar a una solución de los problemas relacionados con la ampliación mediante conversaciones con los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania FN1” (párrafo 3).
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FN1 Esta declaración, que aparece en medio de la Resolución, me parece muy significativa; los problemas que el Canje de Notas de 1961 permitió plantear al Tribunal se remiten a la negociación.
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En esas discusiones, los representantes islandeses hicieron hincapié en la importancia de una reacción positiva de la parte británica sobre un punto considerado fundamental: “el reconocimiento de derechos preferentes para los buques islandeses en cuanto a la pesca fuera del límite de las 12 millas”. (Nota del Gobierno de Islandia de 11 de agosto de 1972).
3. El Acuerdo de 1973 entre el Reino Unido e Islandia
El Tribunal ha sido informado del Canje de Notas que constituye un acuerdo provisional sobre pesca entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Islandia, fechado el 13 de noviembre de 1973.
Este acuerdo priva de efecto entre las Partes a las Providencias del Tribunal dictadas el 17 de agosto de 1972 y el 12 de julio de 1973, en las que se indicaban medidas provisionales. Establece un régimen temporal válido por un período de dos años. El acuerdo es temporal “hasta que se resuelva la controversia subestatal”. También se declara que “su terminación no afectará a la posición jurídica de ninguno de los dos Gobiernos con respecto a la controversia de fondo” (párrafo 7).
El Tribunal puede preguntarse si el efecto del acuerdo de 1973 es únicamente sustituir las medidas provisionales establecidas en las Providencias del Tribunal por el Canje de Notas. Me parece que este acuerdo tiene un alcance más amplio y general que conviene examinar.
En esa misma fecha, 13 de noviembre de 1973, el Primer Ministro del Reino Unido dijo en la Cámara de los Comunes, en respuesta al Sr. Harold Wilson:
“Nuestra posición en el Tribunal Mundial sigue siendo exactamente la misma, y el acuerdo no prejuzga el caso de ninguno de los dos países en este asunto. Se trata de un acuerdo provisional que abarca dos años a partir del [p 77] momento de la firma esta tarde, a la espera de que la Conferencia sobre el Derecho del Mar pueda llegar a conclusiones firmes. Todos conocemos las dificultades a las que se enfrenta una conferencia sobre el derecho del mar, pero ambos Gobiernos esperan que a la expiración de este acuerdo haya sido posible llegar a un acuerdo sobre el derecho del mar y que eso rija entonces la situación.”
El Tribunal no puede ignorar los términos de este acuerdo y la interpretación, dada en la Cámara de los Comunes, de sus objetivos e intenciones. Se encuentra, pues, en una situación embarazosa.
Como resultado de este acuerdo, la sentencia del Tribunal sobre el fondo del asunto no tendrá efecto inmediato. Las Partes lo han sometido a un período de espera de dos años y a dos condiciones, la primera relativa a la solución del litigio mediante un nuevo acuerdo y la segunda relativa a un acuerdo en la Conferencia sobre el Derecho del Mar. Todo esto es irregular y poco acorde con lo que parece ser la función del Tribunal.
Este acuerdo también demuestra que las Partes no creen que el Tribunal pueda resolver su disputa. Han encontrado una solución a ciertas cuestiones remitidas al Tribunal, aunque sólo por un periodo de dos años. Este acuerdo es provisional, pero se concluyó “a la espera de una solución del litigio de fondo”. Ahora bien, la solución que las Partes dicen estar esperando no es la que pueda resultar de una sentencia del Tribunal. Esto es obvio, a la vista de la actitud de Islandia, que sigue negando que el Tribunal sea competente. La esperanza de las Partes de poder llegar a una solución definitiva se basa en las negociaciones en curso, se lleven o no a cabo con vistas a la Conferencia sobre el Derecho del Mar.
¿El anuncio de estas negociaciones justifica la suspensión del procedimiento? Es cierto que la solución pacífica de los litigios debe lograrse sobre todo mediante la negociación. La Corte está abierta a los Estados para resolver las cuestiones de naturaleza jurídica que éstos le sometan, pero un litigio está maduro para ser sometido a la Corte cuando las negociaciones entre las partes llegan a un punto muerto y cuando el éxito de las negociaciones ha quedado definitivamente descartado como consecuencia de un non volumus o un non possumus de las partes. No conozco ningún precedente que pueda ayudar a responder a esta cuestión; en mi opinión, una vez iniciado el procedimiento, no hay forma de suspenderlo, y debe continuar salvo que el asunto se resuelva extrajudicialmente o se sobresea.
El acuerdo constituye un valioso argumento a favor de soluciones prudentes. Demuestra que la disposición expresada por Islandia en la Resolución de 1972 de buscar una solución a los problemas relacionados con la ampliación mediante conversaciones no era una fórmula vacía. También demuestra que una sentencia del Tribunal, dictada antes de que las Partes lleguen a un acuerdo mediante negociaciones sobre el fondo del litigio, y redactada sin tener en cuenta el valor indicativo del [p 78] acuerdo, podría constituir un obstáculo insuperable para una solución negociada del litigio, lo que sería contrario a la finalidad esencial del Tribunal, que es contribuir a la solución pacífica de los litigios.
II. La carga de la prueba
Una cuestión preliminar que se plantea es la de la carga de la prueba.
El Memorial del Reino Unido sobre el fondo afirmaba que “la carga de la prueba de que el derecho internacional reconoce ahora el derecho de un Estado ribereño a hacer una reclamación exclusiva como la que Islandia hace ahora recae sobre Islandia”. En apoyo de esta afirmación, declaró que el Canje de Notas de 1961 representaba la ley tal y como existía entonces, y que la conclusión que se extraía de ello era que “una afirmación de jurisdicción exclusiva sobre la pesca más allá de las 12 millas no es permisible mediante un acto unilateral”. Añadió que Islandia debía aportar pruebas convincentes antes de que tales derechos establecidos desde hace mucho tiempo pudieran ser anulados (párrafo 229) FN1.
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FN1 En este sentido, cf. Katz, “Issues Arising in the Icelandic Fisheries Case”, Internationa! and Comparative Law Quarterly, XXII-I (enero de 1973), p. 95.
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El Memorial sobre el fondo de la República Federal de Alemania argumentaba que:
“Es Islandia, y no la República Federal de Alemania, quien impugna el derecho establecido, y es por esta razón que el Gobierno de la República Federal sostiene que la carga de la prueba de que el derecho internacional reconoce ahora el derecho de un Estado ribereño a extender su jurisdicción más allá del límite de las 12 millas, recae sobre Islandia”. (Parte IV, párr. 60; véase también párr. 66.)
En mi opinión, esta línea de argumentación descansa sobre premisas incorrectas.
Decir que la ley tal y como existía, la “ley establecida”, prohibía a los Estados extender su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas, es hacerse ilusiones. Lo único que se puede decir es que en torno a 1961 hubo una tendencia a favor de la regla de las 12 millas. Pero sigue pendiente la cuestión de si esta regla cumplía o no las condiciones necesarias para ser considerada una norma de derecho consuetudinario.
No es admisible referirse a los derechos como definitiva y firmemente adquiridos en 1961; el Canje de Notas de 1961 contenía una reserva expresa por la que el Gobierno de Islandia proclamaba su intención de trabajar por la extensión de su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas, siendo aceptada dicha reserva por la otra parte. Por lo tanto, dichos derechos eran derechos adquiridos condicionales.
La cuestión planteada por el Solicitante sobre la carga de la prueba me parece una cuestión irreal, que exige una respuesta diferente dependiendo de quién la plantee. El demandante considera que Islandia ha reclamado [p 79] el derecho a extender su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas y debe aportar pruebas de la ley en virtud de la cual tiene derecho a extender su jurisdicción más allá de las 12 millas y hasta las 50 millas. Desde el punto de vista de Islandia, es el Reino Unido quien ha reclamado el derecho a anular la resolución de Islandia, por ser contraria al derecho internacional; por lo tanto, corresponde al Reino Unido aportar pruebas de la ley que limita la soberanía de Islandia.
La cuestión es la misma, pero se plantea desde distintos puntos de vista. La prueba que debe aportarse es la del derecho sustantivo que debe aplicarse en este caso, un derecho que es el mismo para ambas partes aunque se considere desde dos puntos de vista diferentes FN1.
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FN1 Creo que esto queda confirmado por las discusiones no concluyentes en el asunto United Kingdom v. Norway Fisheries y por las opiniones ponderadas al respecto de Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court (Londres, 1958, pp. 363, 365).
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También cabe preguntarse si el Derecho internacional consuetudinario debe probarse. Esta cuestión se ha planteado en el derecho interno de los Estados cuando se considera que las costumbres dan lugar a una quaestio facti, pero las costumbres a las que se hace referencia son las propias de regiones, lugares o grupos de personas (empresarios, agricultores, etc.). En Derecho internacional, la cuestión se plantea de manera totalmente distinta.
Hay que distinguir entre dos categorías de costumbres. Tradicionalmente, los juristas y canonistas han distinguido en derecho común entre costumbres notorias y conocidas por todos y costumbres particulares; estas últimas, al ser excepciones, debían probarse. Lo mismo ocurre en el Derecho inglés, en el que existen dos tipos de costumbres: las “costumbres generales” que se aplican en todo el Reino y las “costumbres particulares” aplicables a los habitantes de determinadas regiones. Las costumbres particulares debían probarse, mientras que las generales no, eran el “common law” FN2.
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FN2 Blackstone, Comentarios sobre las leyes de Inglaterra, Introducción, párr. 3, 4ª ed., Oxford, 1770, pp. 67, 75.
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El Derecho internacional consuetudinario no necesita ser probado; es de carácter general y se basa en una convicción general de su validez (opinio iuris). El Tribunal debe aplicarlo de oficio; es su deber conocerlo como quaestio iuris: iura novit curia FN3. Sólo deben probarse los usos o prácticas regionales, así como las costumbres especiales FN4. [p 80]
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FN3 En el asunto Lotus, el Tribunal planteó la cuestión de si Turquía había actuado de forma contraria a los: principios del Derecho internacional (P.C.I.J., Serie A, nº 10 (1928), p. 32); en el asunto Pesca entre el Reino Unido y Noruega, el Tribunal examinó la cuestión de si las acciones de Noruega eran contrarias al Derecho internacional (I.C.J. Reports 1951, p. 132). Por lo tanto, la cuestión de la ley a aplicar no fue considerada en los términos de la opinión del demandante en estos casos, y no hay razón para adoptar un curso diferente en el caso ahora ante el Tribunal.
FN4 I.C.J. Reports 1950, p. 276.
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III. La evolución del Derecho del Mar
1. El Tribunal ha dicho que la delimitación de las zonas marítimas depende del derecho internacional (I.C.J. Reports 1951, p. 132). ¿Cuáles son las normas de derecho internacional que deben aplicarse a la delimitación realizada por Islandia?
La existencia de tales normas ha sido negada por el Primer Ministro islandés en un discurso, en el que dijo:
“No veo que nuestra propuesta de ampliación de la jurisdicción pesquera sea contraria a ningún derecho internacional aceptado. Es un hecho que no existen normas generalmente aceptadas en el derecho internacional sobre el límite territorial”. (Islandia y el Derecho del Mar, 1972, p. 31, citado en el Memorial sobre el fondo de la República Federal de Alemania, Parte IV, p. 96, párrafo. 58.)
Los términos utilizados son de naturaleza polémica; proceden de una de las Partes en litigio. Pero también ha sido posible hacer el siguiente comentario objetivo:
“… en palabras llanas, la cuestión realmente grave no es qué amplitud se acepta actualmente, sino si la cuestión se rige en absoluto por el derecho internacional FN1”.
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FN1 Brownlie, Principles of International Law, 2ª ed., Oxford, 1973, p. 196.
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En mi opinión, los cambios, el desarrollo cada vez más rápido de las condiciones técnicas para la explotación de los recursos del mar han dado lugar a un visible retraso de las antiguas normas; hay una crisis en el derecho del mar, pero eso no debe interponerse en la búsqueda de una solución jurídica justa de este caso. Creo que sería útil examinar esta evolución antes de considerar el derecho que debe aplicarse. No me propongo repetir aquí la historia bien conocida del derecho del mar, sino sólo volver a exponer lo que puede ser útil para llegar a lo que considero la aclaración necesaria de algunos puntos para justificar mi opinión sobre el derecho que debe aplicarse.
2. La oposición entre las tesis del mare liberum y el mare clausum es de naturaleza puramente política; refleja la necesidad de contrarrestar, con argumentos de todo tipo, las pretensiones de hegemonía de las potencias marítimas; es la lucha por el dominio o imperio del mar.
“La cuestión… ha sido objeto de debate en nuestros días por las mentes más distinguidas. En relación con esta cuestión ha sido fácil observar que muchos de los contendientes tienen ante los ojos el celo por su propio país más que la verdad FN2.”
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FN2 Pufendorf, De jure naturae et gentium, traducido del latín por C. H. y W. A. Oldfather, Carnegie Institute, 1934, IV, 5, 5.
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Por otra parte, la delimitación de las zonas marítimas se considera desde un punto de vista jurídico cuando se trata de la cuestión del mare adjacens. El [p 81] glosador, y luego el comentario de Baldo sobre D, 1, 8, 2, ya habían generalizado entre los juristas la distinción entre proprietas, usus, jurisdictio out protectio.
El alta mar, res communis omnium, no es algo que se preste a la propiedad; su uso es común a todos, y esto se aplica también a la pesca. El mar unquam fuit a communione hominum separatum, y a diferencia de la tierra y los ríos, no hay razón para dividirlo; las poblaciones de peces en el mar son inagotables y sería inicuo dividir la propiedad sobre ellas o el derecho a pescarlas (iniqua nullo tempore praescribuntur) FN1.
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FN1 Grocio, Mare liberum sive de iure, quod Batavis competit ad Indicana commercia, dissertatio, Ed. de H. Cocceius, Lausannae, 1752, IV, p. 469.
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El mare adjacens está sujeto a la jurisdictio et protectio del gobernante del territorio. Sobre esa zona se reconoce sin dificultad la potestas del señor de la costa 2. Su fundamento es el hecho de que el mar adyacente es necesario para la defensa del propio territorio; la zona costera tiene el mismo valor que un foso3 o una muralla 4.
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FN2 Grocio reconoció que el imperium in maris portionem podía existir en razón del territorio, quatenus ex terra cogi possunt, qui in proxima maris parte versantur, nec minus quam si in ipsa terra reperirentur. De iure Belli ac Pacis, II, 3. 13, 2, ed. Amstelaedami, 1735. Amstelaedami, 1735, 1, p. 238.
FN3 Unde dominium maris proximi non ultra concedimus, quam e terra illi imperari potest, et tamen eo usque; nulla si quidem sit ratio, cur mare, quod in alicujus imperio est et potestate, minus ejusdem esse dicamus, quam fossam in ejus territorio, Bynkershoek, De dominio maris dissertatio, chap. II, Opera omnia, Ed. Coloniae Allobrogum, 1761, II, p. 103.
FN4 Cada país “. . se considera dueño del mar que baña sus costas en la medida en que le sirve de muralla”. Pufendorf, loc. cit., IV, 5, párr. 8. II, p. 276.
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Una vez reconocida la jurisdictio sobre el mar adyacente, no hay dificultad en extenderla a la pesca, con la posibilidad de excluir a los barcos extranjeros de esa zona, o de exigir tributo por el permiso para pescar en ella 5. La amplitud de la zona de jurisdicción o imperium se justifica por las necesidades de defensa del territorio. Se fijaba en función del alcance del cañón 6, del ojo desnudo, de los prismáticos, o bien en millas. El número de millas variaba según los países y los escritores, desde las 60 millas atribuidas a Baldo hasta tres o cuatro millas. El pensamiento del siglo XVIII se ha resumido de la siguiente manera:
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FN5 Sobre esta cuestión, véase Cocceius en su comentario al De iure Belli ac Pacis de Grocio, ed. Lausannae, 1751, p. 1. Lausannae, 1751, II , p. 143. Sobre la “guerra de la sardina”, véase Johnston, The International Law of Fisheries, 1965, p. 169.
FN6 Potestatem terrae finiri, ubi finitur armorum vis, Bynkershoek, loc. rit., p. 101.
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“No es fácil determinar la extensión de sus aguas marginales que una nación puede someter a su jurisdicción. Bodin (De la Republique, Liv. I, cap. X) afirma que, siguiendo la regla común de todas las naciones marítimas FN7, la soberanía del Príncipe se extiende hasta 30 leguas de la costa. Pero esta determinación precisa sólo podría basarse en un consentimiento general de las naciones, que sería [p 82] difícil de probar. Cada Estado puede regular como mejor le parezca el uso de esas aguas en lo que concierne a los asuntos de sus ciudadanos, ya sea entre sí o con el Soberano; pero entre nación y nación la regla más razonable que puede establecerse es que, en general, la soberanía de un Estado sobre sus aguas marginales se extiende hasta donde sea necesario para su seguridad y hasta donde pueda mantenerse eficazmente; porque, por una parte, una nación sólo puede apropiarse de la propiedad común, como el mar, en la medida en que la necesite para algún fin lícito… FN1 “.
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FN7 Barbeyrac comenta que Bodin (1, cap. 80, ult.) estaba de acuerdo con Baldo en que en el Derecho
de las Naciones la jurisdicción de un príncipe se extiende a una distancia de 60 millas de las costas
de su territorio, Notas a Pufendorf, loc. cit., p. 276, Nota 7.
FN1 Vattel, El derecho de gentes, I, cap. 23, párr. 289, trans. C. G. Fenwick, Carnegie Institute, Classics of International Law, p. 108.
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3. Este concepto, que podría denominarse clásico, y que predominó hasta mediados de este siglo, no es más que el desarrollo de principios antiguos. Se considera que la soberanía sobre la tierra se extiende al mar dominado por esa tierra; este cinturón marino equivale a un mar territorial. El imperio sobre el mar adyacente confiere derechos e impone obligaciones a un Estado; éstas son muy variadas (neutralidad, premio, contrabando, aduanas, faros, etc.) e incluyen en particular derechos exclusivos de pesca.
En la práctica, la dificultad a superar ha sido llegar a un acuerdo que fije la distancia máxima en millas más allá de la cual los Estados ya no pueden extender unilateralmente su jurisdicción pesquera. ¿Ha cristalizado alguna norma de este tipo, clasificada como costumbre internacional?
Desde el siglo XVIII hasta la Segunda Guerra Mundial, la cuestión de los límites de las zonas de pesca no planteó problemas graves. Se podía decir que el derecho del mar era un modelo de estabilidad en la comunidad internacional. El proyecto de reglamento relativo al mar territorial en tiempo de paz, elaborado por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Estocolmo de 1928, reflejaba bien la opinión general: “El mar territorial se extiende a lo largo de tres millas marinas. Una costumbre internacional puede justificar el reconocimiento de una anchura mayor o menor de tres millas FN2”.
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FN2 Annuaire de l’Institut de Droit international, 1928, p. 755.
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4. La Declaración de Panamá de 3 de octubre de 1939 ha sido considerada como el primer síntoma de una retirada de la concepción llamada clásica del derecho del mar. Veintinueve naciones, bajo la égida de Estados Unidos, establecieron una zona neutral más allá del mar territorial, que se extendía en algunos lugares hasta 300 millas.
El origen de la crisis del derecho del mar en materia de pesca hay que buscarlo en las proclamaciones del presidente Truman (28 de septiembre de 1945). El antiguo principio de la división del mar en dos zonas, el mar territorial y el alta mar o mar libre, que hasta entonces se había considerado un dogma, se puso en tela de juicio o se abandonó. Se reconoce una nueva zona, la plataforma continental. En esa zona, el Estado ribereño [p 83] tiene derechos de explotación de los recursos naturales del fondo y del subsuelo marinos (las proclamaciones del Presidente Truman sólo contemplaban los recursos minerales de la plataforma). También debía existir otra zona más allá del mar territorial, la de las aguas epi-continentales suprayacentes, consideradas como fuentes de riqueza biológica; se trataba de una zona sobre la que se afirmaba el derecho a establecer zonas reservadas para la protección y conservación de la pesca FN1.
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FN1 Los precedentes españoles y sudamericanos se citan en Rojahn, Die Anspruche der lateinamerikanischen Staaten auf Fischereivorrechte jenseits der Zwolfmeilengrenze, Hamburgo, 1972, pp. 17-19; pero no parecen haber tenido ninguna influencia.
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Las ideas enunciadas por el presidente Truman en sus proclamas tuvieron consecuencias imprevistas por su autor. Su éxito no se explica únicamente por el peso político de los Estados Unidos; se justificaba por los cambios que se habían producido en las técnicas de explotación de los fondos marinos y pesqueros. La base teórica de la libertad de pesca en alta mar (la zona situada fuera del mar territorial), defendida por Grocio y seguida por la opinión general, había perdido solidez. La inagotabilidad de la pesca resultó ser una ilusión. Los nuevos métodos de pesca obligaban a tomar medidas para la conservación de los recursos vivos de alta mar.
Así, nuevos conceptos entraron en la práctica internacional, marcando “una inversión de las ideas tradicionales sobre la libertad de la alta mar” y se enunciaron los principios de “una nueva teoría que pronto iba a sumir el derecho internacional en la confusión, al provocar iniciativas cada vez más audaces FN2”. Las Proclamaciones Truman estaban sujetas a límites y reservas cuidadosamente redactados, teniendo en cuenta los intereses de los Estados que se dedicaban a la pesca en alta mar, pero abrían nuevas perspectivas a la especulación erudita y ofrecían a los Estados motivos plausibles para ampliar sus zonas de jurisdicción pesquera.
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FN2 Ferron, Le droit international de la mer, París 1960, Vol. II, p. 141.
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Una vez aceptada la especificidad de la plataforma continental, conviene observar que no es fácil ni natural separar el estatuto jurídico de los distintos elementos que la componen, ya que están estrechamente vinculados entre sí. Parece artificial distinguir entre recursos minerales y recursos vivos. De Buen propuso ya en 1916 (en la Conferencia de Madrid) la incorporación de la plataforma continental al mar territorial, por ser la zona más propicia para el desarrollo de especies comestibles de peces, y el caladero más favorable.
Así, la dificultad de definir los límites y la estructura de la plataforma continental -y la dificultad derivada de la existencia de costas prácticamente sin plataforma continental- conduciría a sustituir los criterios geológicos, batimétricos y geográficos por el concepto simplificado de zona epi-continental establecida por cada Estado más allá de su mar territorial, y variable en su extensión.
5. Otra tendencia favorable a la ampliación de la zona de pesca se deriva [p 84] del hecho de que la idea de protección y conservación de las pesquerías se transformó en la idea de una jurisdicción a este respecto sobre una zona que se extiende más allá del mar territorial. Una vez reconocida la jurisdicción del Estado ribereño para salvaguardar la conservación de los recursos pesqueros, los intereses especiales de los habitantes de ese país constituyeron una base para el establecimiento de derechos preferentes o exclusivos sobre esa zona en favor de dicho Estado.
Por una u otra de estas razones, lo cierto es que tras las Proclamaciones Truman se produjo una especie de reacción en cadena consistente en una serie de declaraciones a favor de la ampliación de la jurisdicción pesquera de los Estados.
El 29 de octubre de 1945, México declaró que reivindicaba toda la zona de la plataforma continental adyacente a sus costas y todos los recursos naturales, conocidos o desconocidos, que se encontraran en ella. El 11 de octubre de 1946, Argentina declaró que el mar epi-continental y la plataforma continental argentina estaban sujetos a la soberanía nacional. El 1 de mayo de 1947, Nicaragua reivindicó su soberanía sobre la zona contigua de alta mar o las aguas de la plataforma continental, hasta 200 millas de la costa FN1. Debe observarse que es en esta perspectiva histórica, y en el contexto de la tendencia derivada de las Proclamaciones Truman, donde debe situarse y también interpretarse la Ley islandesa de 1948 relativa a la conservación científica de las pesquerías de la plataforma continental.
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FN1 Sobre los actos legislativos y declaraciones realizados en su momento por Panamá, Perú, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Brasil, Ecuador y Venezuela, véase Alvarez, Los nuevos principios del derecho del mar, Montevideo 1961, pp. 21 y ss. y Ferron, op. cir., pp. 157 y ss. Sobre la doctrina de los autores latinoamericanos anteriores a 1961 (Bustamante y Rivero, Ulloa, García Montúfar, García Sayán) véase Rojahn, Die Anspruche, p. 144.
La actitud de los Estados latinoamericanos se ha descrito como “reacciones a lo que estas naciones consideraban un fracaso de los mecanismos internacionales para responder a las crisis pesqueras”: Jacobson, “Bridging the Gap to International Fisheries Agreement: a guide for unilateral action”, The San Diego Law Review, Vol. 9, No. 3, mayo de 1972, p. 465.
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La revolución jurídica actual está en vías de establecerse gracias a la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952, y a los principios adoptados en la 3ª Reunión de la Conferencia Interamericana de Consejeros Jurídicos celebrada en México en 1956, así como en otras conferencias y reuniones de juristas latinoamericanos.
La reivindicación de una jurisdicción exclusiva sobre la pesca o de derechos preferentes sobre zonas cada vez más amplias -6 millas marinas, 12 millas marinas e incluso 200 millas marinas- y la pretensión de los Estados ribereños de dirimir unilateralmente su jurisdicción pesquera, han provocado naturalmente la alarma de los países interesados en la pesca de altura.
6. Para poner fin a tan peligrosas incertidumbres, la Comisión de Derecho Internacional incluyó en 1949 el derecho del mar entre las materias que debían estudiarse con vistas a su codificación. En el tercer proyecto preparado por la Comisión para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se estableció la regla de las 12 millas como fórmula de compromiso. La Comisión reconoció que la práctica internacional no era uniforme [p 85] con respecto a la delimitación, y añadió: “La Comisión considera que el derecho internacional no permite una extensión del mar territorial más allá de las 12 millas FN1.”
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FN1 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II , p. 265.
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La Conferencia de 1958 demostró la dificultad de llegar a un consenso. El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, que habría fijado un límite máximo a la extensión del mar territorial, fue bloqueado. La regla de las 12 millas no era aceptable ni para los países que deseaban mantener la regla de las 3 millas ni para los que deseaban que se reconociera la posibilidad de una extensión mayor.
Cada una de las tendencias enfrentadas en la Conferencia pudo presumir de algunas resoluciones a su favor. La tendencia conservadora consiguió que la libertad de pesca se incluyera en la Convención sobre Alta Mar como una de las cuatro libertades de la alta mar; la alta mar se definió allí como todas las partes del mar no incluidas en el mar territorial. La Convención sobre la Plataforma Continental establece que los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al estatuto jurídico de las aguas suprayacentes como alta mar; en la definición de los recursos naturales, sobre los que el Estado ribereño tiene derechos de soberanía, se incluyeron, además de los recursos minerales, los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, y sólo esos organismos.
La tendencia innovadora también pudo presumir de cierto éxito. El Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar reconoció que el Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier zona de la alta mar adyacente a su mar territorial, lo que en determinadas circunstancias le faculta para adoptar medidas unilaterales de conservación. La Resolución de la Conferencia sobre situaciones especiales relativas a la pesca costera recomendaba tener en cuenta las “necesidades preferentes del Estado ribereño derivadas de su dependencia [económica] de la pesca” cuando sea necesario “limitar la captura total de la población o poblaciones de peces en una zona de alta mar adyacente al mar territorial”.
La Conferencia dejó sin resolver las dos cuestiones más importantes, a saber, la de la extensión máxima del mar territorial y la de la extensión de la zona adyacente sujeta a la jurisdicción pesquera del Estado ribereño.
Fue en el clima de incertidumbre y conflicto de tendencias vivido durante la Conferencia de 1958 cuando Islandia promulgó el decreto de 30 de junio de 1958 por el que ampliaba su zona de pesca a 12 millas.
La Segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar (Ginebra 1960), convocada para resolver la cuestión de la anchura del mar territorial y de los límites de las zonas de pesca, fue sin embargo un fracaso. Pero la regla de las 12 millas supuso un notable avance.
Es cierto que la propuesta de limitar la anchura del mar territorial a un máximo de 12 millas fue rechazada en comisión (por 39 votos contra 36, [p 86] y 13 abstenciones), pero la propuesta de compromiso presentada por Estados Unidos y Canadá, que contemplaba una zona de mar territorial de 6 millas y una zona de jurisdicción pesquera exclusiva de 6 millas, votada en sesión plenaria, no fue adoptada por un voto, siendo necesario un voto más para que el texto obtuviera una mayoría de dos tercios (54 votos a favor, 28 en contra y 5 abstenciones) FN1.
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FN1 Debe observarse el carácter de compromiso de la votación que se produjo; debe examinarse en relación con la propuesta de Brasil, Cuba y Uruguay sobre el reconocimiento de los derechos preferenciales.
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7. Hay que señalar que existen diferentes interpretaciones de la regla de las 12 millas, tanto entre los Estados como entre los autores. Algunos la han considerado un freno a la presión de nuevos Estados deseosos de ampliar aún más su jurisdicción pesquera; para ellos es la extensión máxima permitida. Para otros Estados, se ha entendido como una primera etapa hacia el reconocimiento de la mayor extensión que tienen en mente; para ellos, es la extensión mínima aceptable.
El acuerdo de 1961 debe examinarse en este contexto de tendencias opuestas, que salieron a la luz en la Conferencia de 1960. Hubo que aceptar la tendencia de las ideas contrarias a la regla de las 3 millas; pero el Reino Unido no reconoció la regla que permitía la extensión de la jurisdicción pesquera hasta el límite de las 12 millas como regla general; la aceptó, pero sólo como regla negociada, y en consideración de los intereses especiales de Islandia. Islandia, por su parte, no reconoció la norma de las 12 millas como límite máximo de su zona de jurisdicción pesquera; solicitó una ampliación hasta las 12 millas porque era lo que le era posible obtener en ese momento, pero la consideró una ampliación provisional y se reservó la facultad de realizar una nueva ampliación, y se aplicó a aplicar la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959.
8. El fracaso de las Conferencias de 1958 y 1960 impidió que cristalizara ninguna norma sobre el límite máximo de la zona de pesca. El desarrollo del derecho del mar en este ámbito se produjo en condiciones de anarquía, siendo la nota dominante una extensión progresiva y acelerada de las reivindicaciones de los Estados ribereños FN1.
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FN2 Esta “jurisdicción rastrera” fue observable entre 1967 y 1971: Kahden, Die Inanspruchnahme von Meereszonen und Meeresbodenzonen durch Kustenstaalen, 2ª ed. 1971, prefacio.
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En la confusión que reina en la materia, pueden distinguirse varias tendencias que, en mi opinión, pueden resumirse como sigue.
En primer lugar, cabe observar que la posibilidad de ampliar la zona exclusiva de pesca más allá del mar territorial está prácticamente admitida. La resistencia que oponen algunos Estados a la regla de las 12 millas disminuye continuamente FN3. Escritores de Europa y Estados Unidos también la reconocen como el límite máximo a la extensión de la jurisdicción de [p 87] los Estados ribereños. Esta tendencia a favor de la regla de las 12 millas ha permitido afirmar que el límite de las 12 millas parece ser “el número mágico” para la gran mayoría de los Estados FN1.
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FN3 Nótese, sin embargo, la protesta de Estados Unidos contra la declaración de Canadá que amplía su zona costera a 12 millas (mayo de 1970). Japón declaró que no reconocía la zona de pesca de 12 millas, pero en su acuerdo del 22 de junio de 1965 con Corea se encuentra el reconocimiento recíproco de la zona de 12 millas.
FN1 Bouchez, “Some Basic Problems of Coastal State Jurisdiction and the Future Conference on the Law of the Sea”, Annals of International Studies, Vol. IV, 1973, p. 155.
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Por otra parte, parece consolidarse la tendencia originada en América Latina a ampliar la zona de jurisdicción pesquera hasta el límite de las 200 millas; a este respecto, cabe citar la Declaración de Montevideo de 8 de mayo de 1970 y la Declaración de Santo Domingo de 7 de junio de 1972. Esta tendencia se extiende a otros continentes. En el informe del Comité Consultivo Jurídico Asiático-Africano sobre su 12ª sesión en Colombo (18-27 de enero de 1971), se dice que la mayoría de las delegaciones estaban dispuestas a aceptar un límite de 12 millas para el mar territorial, pero unido a una afirmación de los derechos del Estado ribereño a reclamar la jurisdicción exclusiva sobre una zona adyacente con fines económicos. Véanse también las recomendaciones elaboradas en Yaundé (20-30 de junio de 1972) FN2.
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FN2 Se ha anunciado en la prensa que los 77 países en desarrollo reunidos en Nairobi (Kenia) decidieron defender el derecho a un límite de 200 millas marinas para los Estados ribereños en la Conferencia de las Naciones Unidas de Caracas.
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La semilla sembrada por las Proclamaciones Truman sigue dando frutos y de ellas siguen brotando ideas innovadoras en materia de derecho del mar FN3.
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FN3 La tendencia a ampliar las zonas de pesca en interés de las poblaciones costeras también puede observarse en los países del grupo occidental.
El Senado y la Cámara de Representantes de Massachusetts, reunidos en Tribunal General, autorizaron al Director de la División de Pesca Marina, con la aprobación del Gobernador, a ampliar la jurisdicción hasta 200 millas con fines de conservación y protección de los recursos marítimos (Massachusetts, An Act Relative to the Territorial Waters of the Commonwealth). En 1972, el Congreso del Estado de Maine solicitó al Secretario de Estado y a la delegación ante el Congreso de los Estados Unidos que ampliaran la jurisdicción sobre la pesca a toda la extensión de la plataforma continental (J. H. Samet y R. L. Fuerst, The Latin-American Approach to the Law of the Sea, University of North Carolina, Sea Grant Publication, marzo de 1973, App. A y B, pp. 150-151). En Estados Unidos existen conflictos entre los Estados y el Gobierno Federal. Nueva Inglaterra es partidaria de ampliar la jurisdicción para proteger la pesca costera. California está a favor de limitar la jurisdicción, teniendo en cuenta la pesca del bacalao en alta mar. Los intereses militares operan a favor del límite de 12 millas (Hjertonsson, The New Law of the Sea, “Influence of the Latin American States on Recent Developments of the Law of the Sea”, Leiden-Stockholm, 1973, p. 96).
En Canadá, el Gobernador está autorizado a establecer, mediante Providencia del Consejo, zonas de pesca en las zonas del mar adyacentes a la costa de Canadá (Ley de 16 de junio de 1970 por la que se modifica la Ley sobre el mar territorial y las zonas de pesca, nuevos párrs. 4 y 5A).
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El reconocimiento de una tercera zona marítima, insertada entre el mar territorial y el alta mar, es la base de un nuevo concepto, el de mar patrimonial o zona económica. Según la Declaración de Santo Domingo, el Estado ribereño tiene derechos soberanos sobre los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentran en las aguas, en el fondo del mar y en el subsuelo de una zona adyacente al mar territorial denominada [p 88] mar patrimonial; la superficie del mar territorial y del mar patrimonial, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas, no debe exceder de un máximo de 200 millas marinas.
En la Proclamación Truman, y en la Conferencia de 1958, se hizo referencia a los recursos naturales de la plataforma continental sobre los que se reconocía al Estado ribereño un derecho exclusivo, con el fin de definir su alcance, con vistas a respetar la libertad de pesca en alta mar. En la actualidad, la referencia a los derechos sobre los recursos naturales está tomando un nuevo giro. Se ha llegado a un punto en el que se reafirma el derecho de los Estados a la soberanía permanente sobre todos los recursos naturales del fondo y del subsuelo marinos situados dentro de su jurisdicción nacional, así como en las aguas suprayacentes. Esto es también lo que se dijo en la resolución 3016 (XXVII) de la Asamblea General, en una recomendación adoptada por el Comité de Recursos Naturales del Consejo Económico y Social (Sesión de febrero de 1973) y en una resolución del Consejo Económico y Social (abril-mayo de 1973) FN1.
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FN1 Los travaux preparatoires de la Conferencia de Caracas deben tenerse en cuenta, aunque cum grano salis, como ayuda para conocer las tendencias actuales entre los Estados; además revelan la toma de posiciones con vistas a los debates durante la Conferencia.
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Me parece que con su Resolución de 1972, Islandia siguió las mismas tácticas que le habían llevado al éxito anteriormente. Se enfrentó al Estado demandado con un hecho consumado, y lo hizo con la convicción de que el desarrollo del derecho del mar avanza hacia una justificación de su decisión. Islandia puede albergar la esperanza de que las tendencias a favor de la ampliación de las zonas de pesca obtengan el apoyo del mayor número de Estados en la conferencia de Caracas FN2.
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FN2 El Gobierno del’ Reino Unido ha explicado, en su respuesta a una pregunta de un miembro del Tribunal, que en el párrafo 297 de su Memorial pretendía señalar “que la próxima Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar puede revelar si se puede alcanzar un consenso que produzca un desarrollo en la ley que permita el tipo de reclamación que Islandia está haciendo ahora”.
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IV. Derecho aplicable
1. La reclamación presentada ante el Tribunal por el demandante contra Islandia es la de haber cometido una violación del derecho internacional al ampliar unilateralmente su zona de pesca en 1972. El Canje de Notas de 1961 contiene la disposición por la que Islandia se reservó la posibilidad de ampliar su zona de pesca en aplicación de la Resolución del Althing de 1959. Pero el demandante sostiene que la Resolución de 1972 entra en conflicto con el derecho establecido en 1961, y que Islandia no puede actuar de este modo sin demostrar que la regla de las 12 millas ya no está en vigor (Memorial del Reino Unido, párrafo 229; Memorial de la República Federal, Parte IV, párrafo. 60). También se hace referencia al desconocimiento por parte de Islandia de “tales derechos legales establecidos desde hace mucho tiempo” de la demandante (Memorial del Reino Unido, párr. 229). [p 89]
Con el fin de expresar mi opinión de tal manera que se eviten las dificultades derivadas de la falta de claridad de la argumentación de la demandante, me parece que es mejor tratar las distintas cuestiones una por una.
Se dice que los derechos adquiridos invocados se basan en “la legislación vigente y los derechos legales adquiridos” (ibid). Los derechos de la Demandada tienen una base contractual, a saber, el canje de pagarés. El Demandado ha adquirido derechos, pero derechos que están sujetos a una condición previa no especificada en el tiempo (dies incertus an et incertus quando). El derecho de la Demandante es un derecho establecido sujeto a una limitación, es decir, hasta la fecha en que Islandia ejerza la facultad que se ha reservado de ampliar su jurisdicción pesquera. Al ejercer dicha facultad, Islandia no infringe ningún derecho establecido del Solicitante a que Islandia respete el límite de las 12 millas. La demandante tiene derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia, pero únicamente porque Islandia no ha cumplido su compromiso de someter al Tribunal de Justicia el litigio relativo a la prórroga.
Tampoco está justificado referirse a un derecho establecido en virtud del Derecho internacional vigente en 1961. La situación existente en 1961 no es la que se somete al Tribunal. El acto denunciado por el demandante es la Resolución Althing de 1972, es decir, una situación diferente, la de una prórroga que, aunque prevista en 1961, no se efectuó hasta 1972. Se trata de un hecho nuevo, cuya legalidad debe examinarse únicamente en el momento en que se produce (tempus regit factum ). Es precisamente ese hecho nuevo en relación con el cual se dispuso que, en caso de controversia entre las partes, el asunto se sometería al Tribunal. El demandante no tiene ningún derecho establecido a que la extensión se limite perpetuamente a 12 millas, sobre la base del derecho internacional vigente en 1961 FN1.
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FN1 Esto parece haber sido concedido por el demandante cuando en su declaración oral expresó la opinión de que la regla de las 12 millas no estaba aún en vigor en 1961.
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2. El argumento clave de la demandante es que la regla de las 12 millas es el Derecho internacional vigente en la materia, porque se ha convertido en una norma de Derecho consuetudinario, y también porque no ha sido derogada por una costumbre contraria. Por lo tanto, debemos examinar si la regla de las 12 millas constituye una norma de Derecho internacional consuetudinario.
Según la communis opinio, un derecho internacional consuetudinario nace cuando cristaliza una práctica que presenta los siguientes rasgos distintivos:
(a) Aceptación general o universal. No debe haber dudas en cuanto a la actitud de los Estados. La norma en cuestión debe ser generalmente conocida y aceptada expresa o tácitamente. Lo que ha llevado a considerar que la costumbre internacional es obligatoria es que expresa un consenso tacitus generalis, si no como una especie de acuerdo tácito, al menos como la expresión de una convicción general. Para que exista una costumbre internacional, el hecho de que una norma pueda ser adoptada por varios Estados en su legislación municipal, en tratados y convenios, o pueda ser aplicada en decisiones arbitrales, no es suficiente, si otros Estados adoptan una [p 90] norma diferente, y no será oponible a un Estado que aún se oponga a su aplicación (Recueil 1951, p. 131). La existencia de una tendencia mayoritaria, e incluso su aceptación en una convención internacional, no significa que la convención haya hecho cristalizar o canonizar la regla como norma de derecho consuetudinario (I.C.J. Reports 1969, p. 41).
(b) Práctica uniforme. Para que se forme una nueva norma de derecho internacional, la práctica de los Estados, incluidos aquellos cuyos intereses se vean especialmente afectados, debe haber sido sustancial o prácticamente uniforme (I.C.J. Reports 1951, p. 25; I.C.J. Reports 1951, pp. 116 y 131; I.C.J. Reports 1969, p. 42).
(c) Un periodo de tiempo considerable. Es el tiempo el que madura una práctica y la transforma en costumbre. En los textos se utilizan términos como praescripta consuetudo, vetustas, per plurimos annos observata, diuturnis moribus introductum, etc. El Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar en cierta medida el requisito de una duración considerable, pero sólo a condición de que:
“la práctica de los Estados, incluida la de los Estados cuyos intereses se vean especialmente afectados, haya sido a la vez amplia y prácticamente uniforme en el sentido de la disposición invocada;-y además se haya producido de tal manera que muestre un reconocimiento general de que se trata de una norma de derecho o de una obligación jurídica”. (C.I.J. Recueil 1969, p. 43; véase también p. 45.)
(d) Opinio Juris
“Los actos de que se trate no sólo deben constituir una práctica establecida, sino que también deben ser tales, o realizarse de tal manera, que demuestren la convicción de que esta práctica es obligatoria en virtud de la existencia de una norma jurídica que así lo exija… . Los Estados . . . deben, por tanto, sentir que se ajustan a lo que equivale a una obligación legal”. (C.I.J. Recueil 1969, p. 44.)
Teniendo en cuenta estas condiciones, debemos examinar si la regla de las 12 millas tiene carácter de costumbre internacional. Para dar una respuesta inequívoca a esta cuestión, es necesario, al plantearla, distinguir entre los dos significados que pueden darse a la expresión “regla de las 12 millas”.
(i) La regla de las 12 millas significa que los Estados ya no pueden oponerse a que otro Estado amplíe su zona de jurisdicción pesquera a 12 millas.
(ii) La regla de las 12 millas significa que los Estados no pueden ampliar su zona de pesca más allá de las 12 millas.
El Gobierno de Su Majestad me parece haber dado una respuesta adecuada a una pregunta formulada por el Juez Sir Humphrey Waldock, cuando se afirmó en su nombre que: [p 91]
“No podía decirse con seguridad que la nueva regla hubiera surgido hasta que Japón, un Estado cuyos intereses estaban ciertamente especialmente afectados en el sentido de ese principio, decidió que no podía impugnar efectivamente en derecho la legislación de Nueva Zelanda y de los Estados Unidos. A partir de ese momento, en nuestra opinión, era razonable sostener que, a pesar de que continuaba el desacuerdo sobre la amplitud del mar territorial, en ese momento ya existía una nueva norma jurídica en el sentido de que un Estado ribereño tenía derecho a un límite de pesca exclusivo de 12 millas.” (CR 74/3, p. 40.)
Esto es totalmente correcto, y era posible considerar que la resistencia de los países que seguían oponiéndose a la ampliación de la jurisdicción exclusiva de pesca a 12 millas había sido superada en ese momento. Por esa razón, es posible afirmar que la regla de las 12 millas, con ese significado, se ha convertido en una norma consuetudinaria.
Pero admitir la posibilidad de que los Estados puedan reclamar una zona de pesca exclusiva de 12 millas no conduce como consecuencia lógica o necesaria a la conclusión de que “la cifra de 12 millas era el límite correcto de conformidad con el derecho internacional a efectos de definir la zona en la que el Estado ribereño tiene derecho a derechos de pesca exclusivos” (ibid., p. 40). Esta afirmación es una respuesta a una pregunta diferente, que debe examinarse por separado.
La pregunta es la siguiente: ¿existe alguna norma de derecho consuetudinario que prohíba a los Estados ampliar su jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas? Antes de responder afirmativamente a esta pregunta, sería necesario tener la certeza de que tal norma cumple las condiciones requeridas para el nacimiento de una costumbre internacional.
En la Parte III del presente dictamen, dedicada a la evolución del derecho del mar en materia de pesca, se puso de manifiesto que un número cada vez mayor de países no está de acuerdo en limitar su zona de jurisdicción pesquera a 12 millas FN1. Antes de 1961, desde la época de las Proclamaciones Truman en adelante, hubo manifestaciones contrarias a esa regla, en la legislación, en las conferencias interamericanas y en los debates de la Comisión de Derecho Internacional FN2. Desde 1961, y en particular en 1972, es difícil considerar que la tendencia a favor de la regla de las 12 millas esté respaldada por una mayoría. La regla de las 12 millas no ha sido aceptada en ningún momento de forma general o universal como fijación de un límite máximo FN3.
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FN1 Por otra parte, la regla de las 12 millas puede considerarse aplicable al límite del mar territorial.
FN2 Citas en Rojahn, Die Anspruche, p. 164.
FN3 Sobre la actual tendencia mayoritaria, véase Stevenson, “Who is to Control the Oceans: U.S. Policy in the 1973 Law of the Sea Conference”, The International Lawyer, VI, No. 3, julio de 1972.
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También hay que señalar que antes y después de 1961, durante el período que puede considerarse como el de la entrada en vigor de la norma, Islandia, que es ciertamente un Estado cuyos intereses se ven especialmente afectados, dio a conocer su oposición a la norma de forma expresa y persistente FN4. [p 92] Según los autores más autorizados, y siguiendo la doctrina del propio Tribunal de Justicia (Recueil 1950, p. 65; Recueil 1951, p. 131; Recueil 1969, p. 42, párr. 73), la voluntad expresa de un Estado de oponerse a la norma de que se trata debe ser expresada por él mismo. 73) la voluntad expresa de un Estado durante ese período impide que nazca una costumbre. El principio de la mayoría no se aplica, aunque exista una mayoría. Aplicarlo sería contrario a los principios de soberanía e igualdad de los Estados.
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FN4 Citas en Rojalhn, “Die Fischereigrenze Islands vom 1 September 1972 im Lichte rnaritimer Abgrenzungsprinzipien des Internationalen Gerichtshofes”, Archiv des Volkerrechts, Vol. XVI, No. I (1973), pp. 39, 41, 43, 47; véase también Nelson, “The Patrimonial Sea”, International and Comparative Law Quarterly, octubre de 1973, p. 673, nota 29.
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En el Canje de Notas de 1961, Islandia niega implícitamente que la regla de las 12 millas sea una norma de derecho internacional consuetudinario que limite la extensión de la zona de pesca. Este es el sentido que debe atribuirse a la referencia directa a la Resolución de 1959 y a la referencia indirecta a la Ley de 1948. Se formuló una reserva en favor de una zona que se extendiera hasta el límite de la plataforma continental. No considero que esta reserva deba interpretarse como supeditada a que se produzca un cambio en el Derecho internacional. Sólo hay una limitación a la reserva formulada, a saber, que en caso de controversia sobre la extensión, la cuestión debía someterse al Tribunal. Cabe suponer que el Gobierno islandés haya tenido la intención, por prudencia política, de esperar el momento más favorable desde el punto de vista de la opinión internacional para llevar a cabo la prórroga anunciada, pero esa es otra cuestión.
3. Tampoco considero que pueda invocarse la autoridad de los convenios de 1958 en favor de la regla de las 12 millas. El artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua menciona un límite de 12 millas para la zona contigua, pero en cuatro ámbitos específicos (aduanas y reglamentaciones fiscales, de inmigración o sanitarias) y no contempla la pesca. Tampoco se trata de un olvido: la cuestión de la pesca estaba en la mente de todos. Este es un caso en el que tal vez convenga aplicar el viejo adagio inclusio unius exclusio alterius.
También se ha citado el artículo 2 de la Convención sobre Alta Mar como prueba de que Islandia ha violado, con su Resolución de 1972, el principio de libertad de pesca en alta mar consagrado en el artículo 2 de la Convención sobre Alta Mar FN1*. Es cierto que en las zonas que forman parte de la alta mar “la pesca… sólo puede ser compartida y no exclusiva” (voto particular de Sir Gerald Fitzmaurice, I.C.J. Reports 1973, p. 69, apdo. 5). 5). Pero me temo que limitarse a aplicar este criterio sería plantear la cuestión, porque sería admitir implícitamente que la extensión de la alta mar está fijada matemáticamente por el Derecho internacional. Pero esto dista mucho de ser así. La extensión del mar territorial no ha sido establecida. La práctica de los Estados demuestra que el mar territorial se ha ampliado, por ejemplo, de 3 a 4 millas, o de 4 a 12 millas, en cada ocasión a expensas de la alta mar. ¿No puede extenderse [p 93] más allá de las 12 millas cuando las circunstancias o razones especiales lo justifiquen? También hay que señalar que desde la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1960 existe una tendencia, que no puede pasarse por alto, hacia el reconocimiento de una tercera zona, entre el mar territorial y la alta mar, sobre la que los Estados pueden reclamar una forma de jurisdicción, sin ninguna pretensión de soberanía FN1. ¿No puede ampliarse más allá de las 12 millas? Aunque no parece necesario responder a estas preguntas, es difícil ver cómo la aplicación de la Resolución Althing de 1959, prevista en el Canje de Notas de 1961, puede en 1972 ser contraria al Derecho internacional frente al Reino Unido, si no se admite que entre 1961 y 1972 la regla de las 12 millas entró a formar parte del Derecho consuetudinario. ¿La regla de las 12 millas, habiendo encontrado la puerta cerrada, se ha colado por la ventana?
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FN1* Si la Resolución islandesa de 1972 es criticable, es porque es contraria al Canje de Notas y no ha sido debidamente justificada.
FN1 Esto se reconoce en la propuesta de limitar las aguas territoriales a 6 millas y la zona de derechos exclusivos de pesca a otras 6 millas.
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También me parece que no es posible basar ningún argumento útil en la Convención sobre la Plataforma Continental, ni en los comentarios al respecto del Tribunal en el sentido de que el Estado ribereño “no tiene jurisdicción sobre las aguas suprayacentes” de la plataforma continental (I.C.J. Reports 1969, p. 37, párr. 59). Su significado es que un Estado no tiene jurisdicción sobre las aguas suprayacentes en virtud de sus derechos sobre la plataforma continental, pero esta reserva se refiere al régimen de las aguas suprayacentes en la medida en que pertenecen a la alta mar, y no a las aguas suprayacentes cuando se consideran aguas territoriales, zona contigua o zona de pesca sujeta a la jurisdicción de un Estado.
No existen argumentos fundados a favor del carácter vinculante de la regla de las 12 millas; los que se basan en interpretaciones ad hoc de los artículos de las convenciones de 1958 no convencen. La Conferencia de 1958 fracasó en su intento de fijar un límite a la jurisdicción pesquera. ¿Cómo deducir de los convenios lo que las partes de la Conferencia se negaron a decir?
4. Conviene examinar otra cuestión, aunque no ha sido planteada por el demandante. La prórroga efectuada por Islandia en 1972 fue impugnada por el Reino Unido y, en violación de la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961, Islandia se ha negado a comparecer ante el Tribunal. Habría que considerar si la consecuencia de que Islandia haya actuado así es que la prórroga que ha decretado no es oponible al Reino Unido, y si el Tribunal debe limitarse a declararlo así en su Sentencia.
No considero que este argumento tenga una base jurídica sólida ni en el acuerdo de las Partes, ni en el Estatuto del Tribunal, ni en el derecho de los tratados.
El Canje de Notas de 1961 reconoció que Islandia tenía potestad para ampliar su jurisdicción pesquera con la única condición de que se hiciera en aplicación de la Resolución del Althing de 1959. Era después de la ampliación, y si se producía una disputa entre las Partes, cuando la cuestión podía ser llevada ante el Tribunal. No se trataba de un derecho conferido al [p 94] Reino Unido; la cuestión podía someterse al Tribunal a petición de cualquiera de las Partes. Islandia podría haberlo hecho, por ejemplo, si la prórroga que había decidido hacer fuera desatendida por el Solicitante, si, en lugar de llevar la disputa ante el Tribunal, el Solicitante hubiera enviado su flota para proteger sus buques pesqueros. Las Notas no contienen ninguna cláusula penal o que prevea sanción alguna en caso de incomparecencia de una de las Partes.
El Estatuto del Tribunal (Art. 53.), en armonía con el derecho procesal moderno, no considera culpable a una parte en rebeldía, y está lejos de considerar la incomparecencia como una ficta confessio. El Tribunal, utilizando sus propios medios, y teniendo en cuenta los hechos de los que tiene conocimiento y el Derecho aplicable, debe comprobar si la prórroga es válida o no y en qué medida puede serlo.
Por último, la demandante no invoca el incumplimiento del deber de Islandia de someter el litigio al Tribunal de Justicia como causa de abrogación del tratado y de exoneración de sus obligaciones para con Islandia; al contrario, la demandante sostiene que el acuerdo sigue vigente.
5. No veo que exista ninguna otra norma consuetudinaria que fije la extensión de la zona de pesca. No puede considerarse que la regla de las 200 millas esté aceptada y que, por tanto, confiera a los Estados el derecho a extender su jurisdicción hasta esa extensión. A pesar de los progresos que ha realizado en los últimos años, no se caracteriza ni por la uniformidad ni por la aceptación general que requeriría para ser considerada una norma consuetudinaria, ni siquiera de alcance regional FN1
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FN1 García Amador observa que las diferencias se refieren a la naturaleza misma de las reivindicaciones, Latin-America and the Law of the Sea, University of Rhode Island, Occasional Paper nº 14, 1972, p. 1. Sobre las protestas de los Estados y de los escritores, véase Rojahn, “Zur zukunftigen Rechtsordnung des Festlandsockels und der Fischerei auf dem Hohen Meer”, Jahrbuch fur internationales Recht, Vol. XV, 1971, p. 407.
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En contra de las alegaciones del demandante, el Juez Padilla Nervo ha argumentado que:
“El desarrollo progresivo del derecho internacional conlleva el reconocimiento del concepto de mar patrimonial, que se extiende desde las aguas territoriales hasta una distancia fijada por el Estado ribereño interesado, en ejercicio de sus derechos soberanos, con el fin de proteger los recursos de los que depende su desarrollo económico y el sustento de su población.” (Opinión disidente, I.C.J. Reports 1973, p. 41.)
La opinión del Juez Padilla Nervo debe rechazarse por varias razones. El mar patrimonial es un concepto de compromiso, digno de consideración, pero que no reúne las condiciones exigidas a un Estado de Derecho. Los países representados en Santo Domingo no pretendían que su propuesta relativa a una zona de mar patrimonial fuera aplicable a todos los Estados latinoamericanos, ni que contara con su apoyo general, sino que la consideraban una contribución a la elaboración de una eventual fórmula conjunta latinoamericana FN2. [p 95]
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FN2 Castaneda, “The Concept of Patrimonial Sea in International Law”, Indian Journal of International Law, Vol. 12, No. 4, octubre de 1972, p. 538.
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Tampoco debe pasarse por alto que la tarea de fomentar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional, cuya iniciativa corresponde a la Asamblea General (Carta de las Naciones Unidas, Art. 13), fue confiada a la Comisión de Derecho Internacional (Estatuto de la Comisión, Art. 15). El Tribunal no es un órgano legislativo (Recueil 1966, p. 48); su función es decidir, de conformidad con el derecho internacional, las controversias que le sean sometidas (Estatuto, art. 38).
Por último, cabe observar que la cuestión de los derechos soberanos de los Estados en cuanto a la fijación de las zonas de jurisdicción ha sido mal expresada. El Tribunal ha dejado claro lo que es verdaderamente competencia nacional de cada Estado:
“La delimitación de las zonas marítimas tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender únicamente de la voluntad del Estado ribereño expresada en su derecho interno. Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para llevarlo a cabo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del derecho internacional”. (C.I.J. Recueil 1951, p. 132.)
6. Nuestro examen de estas cuestiones hasta este punto nos lleva a la conclusión pesimista de que no existe en Derecho internacional ninguna norma vinculante y uniforme que fije el alcance máximo de la jurisdicción de los Estados en materia de pesca. De esta conclusión se ha deducido que existe un vacío legal, pero en mi opinión esta deducción no se basa en razones concluyentes.
El Primer Ministro de Islandia, adoptando la misma línea que se encuentra en las declaraciones de los Estados latinoamericanos, y en los escritos de autores de esos países, ha afirmado en un discurso ante el Parlamento islandés:
“Dado que no existen normas generalmente acordadas sobre la anchura del límite territorial en términos de derecho internacional, debe ser potestad de cada Estado decidir su límite territorial dentro de una distancia razonable”. (Citado de un folleto titulado Islandia y el Derecho del Mar, publicado por el Gobierno de Islandia en 1972, pp. 31-32; cita en la Parte IV, párr. 58, del Memorial de la República Federal de Alemania). FN1
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FN1 Para citas de escritos latinoamericanos en el mismo sentido, véase Rojahn, Die Anspruche, p. 168. Véase también la declaración del delegado islandés en la Asamblea General del 17 de diciembre de 1973 (citada en CR 74/1, pp. 61-62).
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Desde un punto de vista opuesto, y a modo de reductio ad absurdum, se ha dicho que:
“…tan pronto como se admite que el derecho internacional rige la cuestión de la anchura del mar territorial, se deduce automáticamente que el derecho internacional debe también prescribir una [p 96] anchura máxima estándar, universalmente válida y obligatoria en principio…. De no ser así, el Derecho internacional no regiría la cuestión de la extensión del mar territorial…”. (Fitzmaurice en XXXI BYIL, 1954, p. 386.)
Por supuesto, sería mejor para la seguridad jurídica que existiera una regla matemática. Pero el derecho también cuenta con reglas “válvula de seguridad”, que aportan flexibilidad a las normas jurídicas y permiten encontrar soluciones más justas para casos concretos a expensas de la seguridad jurídica (por ejemplo, los conceptos de buena fe, bonos mores, comitas gentium, abuso de derecho, droits de voisinage). En otro asunto que también se refería a la delimitación de zonas de jurisdicción en materia de pesca, el Tribunal mostró cómo era necesario tener en cuenta consideraciones que: “… ponen de manifiesto ciertos criterios que, aunque no sean totalmente precisos, pueden proporcionar a los tribunales una base adecuada para sus decisiones, que puede adaptarse a los diversos hechos en cuestión” y para ello, había:
“… una consideración que no debe pasarse por alto, cuyo alcance se extiende más allá de los factores puramente geográficos: el de ciertos intereses económicos peculiares de una región, cuya realidad e importancia están claramente evidenciadas por un largo uso” (I.C.J. Reports 1951, p. 133) FN1.
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FN1 Se ha dicho con respecto a esta sentencia que contiene un reconocimiento implícito “de la inutilidad de la búsqueda de normas uniformes para determinar el alcance de los derechos exclusivos de pesca para situaciones totalmente diferentes”. El autor de este comentario aconseja que, para resolver las cuestiones que se plantean en este ámbito, se procure “que la solución sea tan racional, equitativa y experta como sea humanamente posible”. Douglas Johnston, The International Law of Fisheries, Yale University Press, 1965, p. 248. También se recomienda la celebración de acuerdos regionales: véase Vigne, Le role des interêts economiques dans revolution du droit de la mer, Ginebra, 1971, p. 119.
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La flexibilidad de una norma no es motivo para negar su existencia. A falta de una regla para la delimitación matemática de las zonas, “sigue habiendo reglas y principios de derecho que aplicar” (Recueil 1969, p. 46, párr. 83).
Hay que rechazar la idea derrotista de que la determinación de las zonas de jurisdicción pesquera es una cuestión de derecho municipal, de competencia nacional de cada Estado. Es contraria al principio de libertad de la alta mar, principio en el que se basa la declaración del Tribunal antes citada, según la cual la validez erga omnes de la delimitación de las zonas marítimas es una cuestión de derecho internacional (Recueil 1951, p. 132).
Dejar a la libre voluntad de cada Estado la facultad incontrolada de fijar los límites de las zonas de pesca exclusivas es contrario al espíritu del Derecho internacional. El principio de igualdad de derechos de los pueblos (Carta de las Naciones Unidas, art. 1, párr. 2) no permite la creación unilateral de monopolios sobre zonas de alta mar, a expensas de otros Estados. [p 97]
Es generalmente admitido, incluso por los Estados latinoamericanos, que la alta mar es libre, y que la libertad de pesca es una de las cuatro libertades de los mares FN1.
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FN1 Este es el principio consagrado en los artículos 1 y 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar. Esta Convención establece sobre este punto principios generales de Derecho internacional establecidos mucho antes de su formulación en la Convención (I.C.J. Reports 1969. p. 39, párrafo 65).
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La alta mar no es una res nullius de la que se apropie el primero que llega, ni el más poderoso FN2. Pertenecen a la comunidad de los pueblos, o a la humanidad FN3. La alta mar se considera res omnium communis, y su uso pertenece por igual a todos los pueblos. La apropiación de una zona exclusiva de pesca en un área considerada hasta ahora como parte de los mares libres equivale a privar a otros pueblos de sus derechos. La extensión de su jurisdicción sobre el mar adyacente por parte de un Estado ribereño presupone una reducción de la libertad de pesca de los demás Estados, y ese aumento y pérdida de poder respectivos exigen una justificación jurídica. En todas las épocas, los Estados se han esforzado por justificar sus pretensiones de un modo u otro. Según Vattel (op. cit., supra), debe haber “algún fin lícito” para la apropiación de algo que es propiedad común. El juez Álvarez sostenía que los Estados podían modificar la extensión del mar territorial “siempre que proporcionen motivos adecuados para justificar el cambio” (voto particular, I.C.J. Reports 1951, p. 150) FN4.
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FN2 Esta es, creo, la opinión general. Sobre la cuestión de la naturaleza de la alta mar, véase Jenisch, Das Recht zur Vornahme militärischer Ubungen und Versuche auf Hoher See in Friedenszeiten, Hamburgo, 1970, pp. 43-52.
FN3 La resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1970, se refiere en su apartado 1 al patrimonio común de la humanidad. Sobre la idea de las zonas pesqueras como “propiedad dedicada a un fin” (Zweckvermogen) y las referencias pertinentes, véase Rojahn, Die Anspruche, p. 171; sobre el concepto de las naciones costeras como fideicomisarias de la comunidad internacional, véase la declaración del Presidente Nixon de 23 de mayo de 1970, citada por Rojahn en “Zur zukunftigen”, p. 425.
FN4 Se encontrarán citas sobre el criterio de lo razonable en Brownlie, pp. 196 y 215. El Primer Ministro de Islandia se ha referido a lo que es “razonable” (Memorial de la República Federal de Alemania, Parte IV, párrafo 58). Véase también I.C.J. Reports 1951, p. 131 “moderado y razonable”; I.C.J. Reports 1969, pp. 52 y 54, párrs. 98 y 101 (D) (3): “grado razonable de proporcionalidad”. Pero el criterio de lo razonable debe determinarse objetivamente.
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7. Creo que el principio de la libertad de la alta mar sigue siendo tan válido como siempre, pero no funciona de forma aislada, sino que debe aplicarse de acuerdo con las circunstancias existentes y las opiniones que se tengan en cada momento. En tiempos de Grocio, y hasta el final de la Segunda Guerra Mundial, el principio podía expresarse en términos absolutos; hoy, la realidad es otra, y nos obliga a expresarlo más moderadamente, y a armonizarlo con otros principios secundarios.
El caso que nos ocupa exige encontrar una solución justa al conflicto que se está planteando entre el principio de la libertad de la alta mar en materia de pesca y las tendencias a favor de la extensión de la zona de jurisdicción de los Estados ribereños. Pero para ello hay que tener en cuenta que el Tribunal no tiene que decidir sobre una cuestión general y [p 98] abstracta, sino sobre un litigio entre dos países, para cuya solución deben considerarse ante todo las posiciones y relaciones de las Partes.
La consideración de “la estrecha dependencia del mar territorial con respecto al dominio terrestre” (I.C.J. Reports 1951, p. 133) también subyace a la extensión reconocida de la nueva zona de jurisdicción pesquera. Pero el establecimiento de la jurisdicción sobre las zonas de pesca debe estar justificado por el interés particular del Estado ribereño y por la existencia de razones que permitan reconocer a dicho Estado derechos preferentes o prioritarios.
La Conferencia de 1958 reconoció los conceptos de “interés especial”, “exigencias preferentes” y “trato justo” (Convención sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, Art. 6; Resolución sobre situaciones especiales relativas a la pesca costera). El alcance de estos conceptos se limita a la conservación de la pesca y a la situación de los países cuya población costera depende de la pesca. En la Conferencia de 1960, Brasil, Cuba y Uruguay propusieron un texto en el que se decía que “el Estado ribereño tiene la facultad de reclamar derechos de pesca preferentes en cualquier área de alta mar adyacente a su zona exclusiva de pesca…”; este proyecto, además, estuvo a punto de obtener la unanimidad, pero, como ya se ha dicho, no llegó a adoptarse, junto con la propuesta de Canadá y Estados Unidos.
Aunque estos conceptos no han sido consagrados en una convención, y a pesar de las restricciones a las que fueron sometidos, de hecho les sucede lo que a las Proclamaciones Truman, son el “punto de partida del derecho positivo en la materia” (I.C.J. Re-ports 1969, pp. 32-33). Se aceptan como algo natural. Como ejemplos de esta evolución, cabe citar la recomendación de la American Bar Association de agosto de 1964 (apartado. 1 (b), citado por Johnston, op. cit., p. 252, nota 346), el proyecto del Comité Interamericano de 1956, la Declaración del Presidente Nixon de 23 de mayo de 1970 (citas en Rojahn, “Zur zukunftigen”, p. 412), y la propuesta de los Estados Unidos según Stevenson (loc. cit., pp. 469-470). En la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1970, en la que se fijan los temas que tratará la Conferencia sobre el Derecho del Mar, se incluye la cuestión de los derechos preferentes de los Estados ribereños. El Gobierno del Reino Unido “acepta que el concepto de derechos de pesca preferentes de los Estados ribereños y el espíritu de las propuestas plasmadas en la enmienda de las tres Potencias son aplicables, son pertinentes, a la solución de la presente controversia” (CR 74/3, pp. 16-17) FN1.
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FN1 Véase también CR 74/1, pp. 82-83.
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Junto con el interés particular y los derechos preferentes del Estado ribereño, deben tenerse en cuenta los derechos históricos de los países interesados en la pesca en alta mar. No se admite la adquisición de derechos sobre el mar por prescripción, pero debe respetarse el uso prolongado, y [p 99] que por las mismas razones que por los intereses del Estado ribereño. Es contrario al concepto de justicia desconocer situaciones establecidas desde hace años, los capitales invertidos, el establecimiento de industrias, las necesidades proteicas de las poblaciones y, sobre todo, la confianza que inspira el respeto del statu quo relativo a la utilización de la alta mar como propiedad común.
8. Las dificultades para armonizar estos intereses no son insuperables. Esta posibilidad práctica de efectuar una delimitación de los derechos respectivos está bien demostrada, por ejemplo, en las negociaciones con miras a fijar las cuotas de pesca de los diferentes países en el Atlántico Noroccidental, y en los acuerdos relativos a la pesca en la región de las Islas Feroe (CR 74/3, pp. 48-55).
El comportamiento de las partes es el resultado del reconocimiento de sus intereses respectivos. El estudio del Canje de Notas de 1961, y de los documentos complementarios del mismo (las Resoluciones de 1948 y 1959), demuestra que el derecho a declarar unilateralmente una extensión de jurisdicción, reservado por Islandia, no es un derecho absoluto. Requiere una justificación. La prórroga se contempla si resulta necesaria por razones relacionadas tanto con la conservación de la pesca como con las necesidades del pueblo islandés. Esta reserva fue aceptada por el demandante. Islandia, por su parte, reconoció tácitamente los derechos históricos del demandante en 1961 y en 1972. Así pues, existe un reconocimiento mutuo de los derechos preferentes y los derechos históricos, que coincide con las tendencias actuales en la práctica y con lo que los autores han sostenido que es deseable.
En los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal se encontraba en una situación hasta cierto punto análoga a la actual, en la medida en que no existía una regla matemática que aplicar a la delimitación de las zonas adyacentes de la plataforma continental. De la negación de que la regla de la equidistancia fuera una regla jurídica no se deducía que hubiera que encontrar otra “regla única equivalente”. A falta de una norma única que permita delimitar las zonas, el Tribunal declaró que, no obstante, “sigue habiendo normas y principios de derecho que aplicar” {I.C.J. Reports 1969, p. 46, párr. 83).
Cuando la Asamblea General decidió convocar la Conferencia sobre el Derecho del Mar, dijo que su objetivo sería “el establecimiento de un régimen internacional equitativo” (resolución 2750 C (XXV) de 17 de diciembre de 1970). El Tribunal aplica “principios equitativos” que, “sobre la base de preceptos muy generales de justicia y buena fe”, conducen a normas de derecho propiamente dichas.
“No se trata de aplicar la equidad simplemente como una cuestión de justicia abstracta, sino de aplicar una norma de derecho que exige por sí misma la aplicación de principios equitativos, de conformidad con las ideas que siempre han subyacido en el desarrollo del régimen jurídico de la plataforma continental en este ámbito…”. (C.I.J. Recueil 1969, pp. 46-47, párr. 85.)
No es necesario demostrar y probar lo que es una cuestión de conocimiento [p 100] general y de reconocimiento general, a saber, los cambios que se han producido en las técnicas de pesca, el riesgo de agotamiento de las poblaciones de peces que de ello se deriva y las crecientes necesidades de proteínas de poblaciones cada vez más numerosas.
9. No puede ocultarse que resulta difícil entender cómo los conceptos de derechos especiales, derechos preferentes y derechos históricos pueden englobarse bajo el epígrafe de una de las fuentes del Derecho internacional. No es fácil probar la existencia de una práctica general aceptada como derecho, ni parece que estos conceptos formen parte de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Pero sí parece posible superar la dificultad resultante de la desafortunada redacción del artículo 38 del Estatuto con la ayuda de las enseñanzas de los escritores más cualificados. No se puede hacer una división tajante entre el derecho consuetudinario y los principios del derecho. En el origen de la doctrina moderna, en la escuela histórica a la que la ciencia jurídica debe los fundamentos de la teoría de la costumbre, pueden verse estrechamente unidos. Savigny nos enseña que la práctica (los usos) no es el fundamento del derecho consuetudinario, sino que es el signo por el que puede conocerse la existencia de una costumbre. La costumbre es producida por la comunidad de convicción, no por la voluntad de los hombres, cuyos actos sólo manifiestan esta comunidad de ideas FN1. Esta observación sigue siendo útil. Para ser vinculante como norma jurídica, la convicción general (opinio communis) no tiene por qué reunir todas las condiciones necesarias para el surgimiento de una costumbre. Esto es lo que explica el valor de la opinio juris, y por qué puede conferir a un solo acto la posibilidad de convertirse en “el punto de partida del derecho positivo” (Recueil 1969, pp. 32-33).
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FN1 Savigny, System des heutigen romischen Rechts (1840), 1, párrs. 12 y 18. Puchta, Pandekten, párr. 12, Quinta edición (1850), p. 19; Cursus der Institutionen, 1, párr. 13, novena edición (1881), pp. 18 y 19. El Tribunal se ha referido a los usos aceptados como expresión de principios de Derecho: P.C.I.J., Serie A, nº 10 (1927), p. 18.
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V. Cuestiones de procedimiento
El Tribunal también se enfrenta a difíciles cuestiones de procedimiento. ¿Debe el Tribunal limitarse a estimar o desestimar las alegaciones de la demandante, o debe tratar de hacer justicia decidiendo la cuestión de la prórroga?
La primera dificultad estriba en determinar el significado de la cláusula compromisoria. El Tribunal examinó su historia y su significado en la sentencia de 2 de febrero de 1973 sobre la competencia. Según los documentos conocidos por el Tribunal, Islandia no deseaba quedar vinculada de forma definitiva y permanente por el límite de las 12 millas; deseaba conservar plena libertad para ampliar su jurisdicción pesquera y aplicar unilateralmente la Resolución del Althing de 1959. El Reino Unido se mostró dispuesto a aceptar [p 101] la reserva por parte de Islandia de esta facultad de aplicar la Resolución del Althing, a condición de que la ampliación fuera conforme a un acuerdo internacional que incorporara una norma de derecho generalmente aceptada en relación con los límites de pesca, o conforme a una norma de derecho internacional, establecida por consentimiento general, que permitiera dicha ampliación (Memorial del Reino Unido sobre jurisdicción, párrafo 29).
Las dos Partes se mantuvieron tenazmente en sus posiciones. La forma propuesta por el Reino Unido podía parecer que reservaba un derecho de veto respecto de cualquier intento futuro de prórroga de la competencia; la oposición del Reino Unido bastaría para impedir la aparición de un nuevo derecho consuetudinario general que permitiera una nueva prórroga. Por otro lado, a Islandia le interesaba mucho preservar su libertad para ampliar su zona de pesca, y así poder aprovechar el momento que se podía prever cuando la tendencia a favor de la ampliación de la jurisdicción pesquera de los Estados costeros hubiera adquirido suficiente impulso en la opinión general, y prefería el arbitraje a la jurisdicción del Tribunal.
La imposibilidad de conciliar puntos de vista tan incoherentes dio lugar a la adopción de la fórmula neutra de la cláusula compromisoria a la que se atuvieron las Partes: “en caso de controversia en relación con dicha extensión, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia”.
La forma de las palabras adoptadas es el resultado de un compromiso; ninguna de las Partes consiguió imponerse, pero tanto los términos como el objeto de la cláusula parecen claros: el Tribunal tiene la misión de encontrar una solución a la controversia que, era de temer, surgiría en cuanto a la extensión de la zona de pesca.
No obstante, la interpretación de la cláusula puede suscitar algunas dudas. ¿Limita la tarea del Tribunal a decir si la ampliación efectuada por Islandia es o no conforme a derecho? ¿La función del Tribunal es resolver el litigio diciendo en qué medida y bajo qué condiciones la ampliación es conforme a Derecho? En la segunda hipótesis, el Tribunal tendría que examinar la naturaleza de la extensión contemplada en el Canje de Notas de 1961 en relación con la Resolución del Althing de 1959 y la Ley de 1958, es decir, tener en cuenta la situación especial de Islandia y sus derechos prioritarios sobre la plataforma continental.
En una opinión separada, Sir Gerald Fitzmaurice ha dicho que: “La cuestión de la conservación carece, por tanto, de relevancia para la cuestión jurisdiccional que ahora se plantea al Tribunal, que implica su competencia para pronunciarse sobre el litigio ocasionado por la pretensión de Islandia de reclamar unilateralmente la jurisdicción exclusiva para fines pesqueros hasta una distancia de 50 millas náuticas desde sus costas y en torno a ellas.” (I.C.J. Reports 1973, pp. 26-27.) Esta [p 102] observación, en mi opinión, debe interpretarse en relación con la Sentencia sobre la competencia del Tribunal, y no en relación con la fase del procedimiento relativa al fondo. En esa sentencia, el Tribunal dijo que “evitaría no sólo toda expresión de opinión sobre cuestiones de fondo, sino también cualquier pronunciamiento que pudiera prejuzgar o parecer prejuzgar cualquier eventual decisión sobre el fondo” (ibid., p. 7, párr. 11).
No obstante, conviene observar que, en dicha Providencia, el Tribunal recordó que, en su Resolución de 17 de agosto de 1972, había reconocido la dependencia excepcional de Islandia de sus recursos pesqueros y había declarado que “desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta la necesidad de conservar las poblaciones de peces en la zona de Islandia” (Recueil 1973, p. 20, párr. 41, citando la Resolución de 17 de agosto de 1972, p. 20, párr. 41). 41, citando I.C.J. Reports 1972, pp. 16 y 17).
“El significado de la expresión extensión de la ‘jurisdicción’ pesquera en la cláusula compromisoria debe buscarse en el contexto de esta Resolución del Althing [la de 1959] y en el texto completo del Canje de Notas de 1961” (I.C.J. Reports 1973, p. 8, párr. 14). No parece que la competencia del Tribunal deba limitarse a responder sí o no a la alegación que se le hace de que la prórroga es contraria al derecho internacional vigente. Planteado el “asunto” ante la Corte, ésta debe conocer de él en su conjunto y no parcialmente. Una vez que el Tribunal ha declarado en su sentencia que es competente, no debe dejar el litigio abierto. Debe buscar una solución a la cuestión de la prórroga, de acuerdo con las pautas que puedan deducirse del Canje de Notas de 1961 y de los principios del Derecho. Esa solución bien puede consistir en decir hasta qué punto la prórroga es conforme a derecho, y cómo debe corregirse o rectificarse para que sea justa y equitativa.
El hábil modo en que la demandante ha redactado sus alegaciones ha planteado al Tribunal de Justicia otro problema de Derecho procesal. ¿Debe limitarse a responder a las pretensiones expresadas en la demanda? Un tribunal municipal se encontraría en dificultades a la vista de la norma que le prohíbe dictar sentencia ultra petita. Pero la función del Tribunal de Justicia es más amplia y no está limitada por motivos puramente formales. El Tribunal no está vinculado por las estrechas reglas de la litis contestatio, especialmente cuando el demandado no comparece.
La competencia del Tribunal resulta del Canje de Notas de 1961, y no sólo de la voluntad del Demandante. La cláusula compromisoria permite llevar el asunto de la prórroga ante la Corte, para que ésta pueda cumplir su función de órgano judicial principal de las Naciones Unidas. La función de la Corte es buscar la solución de la controversia de que conoce (Carta, Arts. 33 y 95), y contribuir así al arreglo pacífico de las controversias entre Estados. Cuando una de las Partes no comparece, la otra no tiene la facultad de limitar el papel de la Corte. [p 103]
VI. Solución equitativa
¿Tiene la Corte la posibilidad de encontrar por sí misma una solución equitativa? ¿Es preferible que establezca directrices para que las Partes puedan llegar a un acuerdo equitativo?
Me parece que el Tribunal puede tomar la iniciativa y examinar de oficio los elementos de hecho del asunto. Al dictar Providencias para la sustanciación del asunto, puede encomendar a personas o comisiones cualificadas la tarea de llevar a cabo investigaciones o emitir dictámenes periciales, antes o después de la fase oral del procedimiento (Estatuto, arts. 48 y 50). Con esta información, el Tribunal podría sopesar los intereses en juego y decidir de acuerdo con los principios de equidad FN1. Este procedimiento no fue seguido por el Tribunal en 1969, y no parece ser un camino acertado en la actualidad. Islandia, al no comparecer, persiste en negarse a asistir al Tribunal, y las Partes están negociando o han expresado su intención de negociar.
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FN1 El Tribunal consideró oportuno someter a dictamen pericial ciertas cifras y estimaciones de carácter técnico (Canal de Corfú, I.C.J. Recueil 1949, p. 237), cuando Albania no compareció. Sin embargo, las circunstancias en ese caso eran muy diferentes.
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Debería seguirse el ejemplo de la sentencia de 1969; hay varias razones para hacerlo. La Ley islandesa de 1948 establece una reserva expresa para los acuerdos con otros países en los que Islandia fuera o pudiera llegar a ser parte. En la Resolución adoptada por el Althing el 15 de febrero de 1972 se declaraba que debían proseguir los esfuerzos para alcanzar una solución de los problemas relacionados con la ampliación mediante conversaciones con el Reino Unido y la República Federal. El acuerdo de 13 de noviembre de 1973 entre el Reino Unido e Islandia expresa la esperanza de que se ponga fin al litigio mediante un acuerdo antes de la expiración del plazo de dos años (13 de noviembre de 1975). Por su parte, el Gobierno de la República Federal ha declarado que el Tribunal no puede asumir el papel de legislador para una mejor gestión de los recursos pesqueros de los océanos, y prosigue:
“Pero el Tribunal puede estar dispuesto, y esto estaría ciertamente dentro de sus funciones judiciales al decidir la disputa entre las Partes, a dar a las Partes alguna orientación en cuanto a los principios que las Partes deben tener en cuenta en sus negociaciones para la gestión más equitativa de los recursos pesqueros en las aguas de alta mar alrededor de Islandia…”. (Memorial de la República Federal de Alemania, Parte IV, párrafo 149.)
En 1969, el Tribunal declaró que “en materia de delimitación” existían ciertas “nociones jurídicas básicas”, y continuó:
“Estos principios son que la delimitación debe ser objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que dicho acuerdo debe alcanzarse de conformidad con principios equitativos. Sobre la base de preceptos muy generales de Justicia y buena fe, se trata aquí de normas de derecho que rigen la delimitación de las plataformas continentales adyacentes”. (C.I.J. Recueil 1969, pp. 46-47, párr. 85.)
A los efectos del caso que ahora se somete al Tribunal, no se puede encontrar ninguna regla matemática que permita delimitar la zona de jurisdicción pesquera exclusiva, pero hay que observar que existen directrices para llegar a una delimitación equitativa. Se reconoce el interés especial de Islandia en la adopción de medidas para la conservación de los peces en la zona de la plataforma continental y en que se tengan en cuenta prioritariamente las necesidades de su población y de su industria. Por otra parte, en la medida de lo posible, estos derechos deben conciliarse con los intereses o derechos históricos del Solicitante. Debe tenerse en cuenta el potencial real de capturas de cada Parte, sin riesgo de agotamiento de la población. Por lo tanto, deben preverse zonas reservadas, cuotas de captura, limitación del número de buques, tipos de buques permitidos, tamaño de malla de las redes, épocas de pesca, período de transición, revisión periódica de los acuerdos, etc.
El Tribunal podría, siguiendo el método de la Sentencia de 1969, decidir que las Partes tienen la obligación de continuar las negociaciones de manera que “en el caso concreto, y teniendo en cuenta todas las circunstancias, se apliquen principios equitativos” (Recueil 1969, p. 47, párr. 85). Esta obligación de negociar consiste “no sólo en entablar negociaciones, sino también en proseguirlas en la medida de lo posible, con miras a concertar acuerdos” (P.C.I.J., Serie A/B, Nº 42, 1931, pág. 116-forma de redacción adoptada en I.C.J. Reports 1969, pág. 48, párr. 87).
“Como dijo la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Providencia de 19 de agosto de 1929 en el caso de las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, el arreglo judicial de las controversias internacionales ‘es simplemente una alternativa al arreglo directo y amistoso de tales controversias entre las Partes’ (P.C.I.J., Serie A, No. 22, en pág. 13)”. (C.I.J., Recueil 1969, p. 47, párr. 87.)
VII. Las alegaciones
Me gustaría añadir que los siguientes puntos bien podrían haberse recogido en la Sentencia. La prórroga decidida por Islandia en 1972, en la medida en que tenía por objeto aplicar la Resolución Althing de 1959, no era en sí misma inválida frente al Reino Unido. En cambio, la declaración de Islandia de que consideraba que el Acuerdo de 1961 ya no estaba en vigor no era válida, ya que era la validez de dicho Acuerdo lo que facultaba a Islandia para aplicar la Resolución de 1959. Una vez sometido el litigio al Tribunal de Justicia, a éste le correspondía pronunciarse sobre la validez de la prórroga; y estaba obligado a hacerlo teniendo en cuenta el acuerdo de 1961, que vinculaba a las Partes, y el Derecho del mar. Con este fin, el Tribunal debe establecer directrices para definir las condiciones en las que la prórroga puede considerarse jurídicamente justificada.
(Firmado) F. de Castro. [p 105]
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SIR HUMPHREY WALDOCK
1. Estoy de acuerdo en general tanto con la parte dispositiva como con el razonamiento de la Sentencia del Tribunal. Como, sin embargo, hay algunos aspectos del caso que considero deberían haber recibido más prominencia en la Sentencia, siento que me corresponde tratarlos en esta opinión separada.
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2. La Sentencia se refiere al Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 y extrae de él determinadas conclusiones sobre el reconocimiento por el Reino Unido de la dependencia excepcional de Islandia de la pesca costera y sobre el reconocimiento por Islandia de la pesca tradicional del Reino Unido en las aguas que rodean Islandia. Sin embargo, no otorga al Canje de Notas de 1961 la importancia que, en mi opinión, tiene necesariamente dicho Acuerdo como tratado por el que se establece un régimen jurídico particular que rige las relaciones entre las partes respecto a la pesca en dichas aguas. El Canje de Notas de 1961, que se negoció y celebró inmediatamente después de que la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no resolviera el problema de los límites de la pesca, tenía por objeto expreso resolver un litigio existente en materia de pesca entre Islandia y el Reino Unido. Esto se hizo en términos que establecen normas específicas para cubrir el caso de una reclamación posterior por parte de Islandia para ampliar su jurisdicción pesquera más allá del límite de 12 millas aceptado por el Reino Unido en ese acuerdo. El resultado, en mi opinión, es que el punto de partida para determinar los derechos y obligaciones de las Partes en el presente caso ha de ser el Canje de Notas de 1961 que, mediante su Sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal ha considerado válido, vigente y aplicable a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia que ahora se cuestiona ante el Tribunal.
3. El Canje de Notas de 1961 debe interpretarse a la luz del conflicto pesquero que se pretendía resolver. En virtud de los distintos límites de pesca islandeses, los buques pesqueros del Reino Unido habían faenado en las aguas que rodean Islandia durante algunos siglos, antes de la celebración del Convenio de pesca anglo-danés de 24 de junio de 1901. En virtud de dicho Convenio, Dinamarca, entonces responsable internacional de las relaciones exteriores de Islandia, aceptó aplicar a las aguas que rodean Islandia las disposiciones del Convenio de Pesca del Mar del Norte de 1882 relativas a los límites de pesca y a la regulación de la pesca. En concreto, el artículo 2 del Convenio de 1901 establecía:
“Los súbditos de Su Majestad el Rey de Dinamarca gozarán del derecho exclusivo de pesca dentro de una distancia de 3 millas desde la línea de bajamar a lo largo de toda la extensión de las costas de dichas islas, así como de los islotes, rocas y bancos dependientes.
En cuanto a las bahías, la distancia de 3 millas se medirá a partir de una línea recta trazada a través de la bahía, en la parte más cercana a la entrada, en el primer punto donde la anchura no exceda de 10 millas.”
El Convenio, que podía ser rescindido por cualquiera de las partes con un preaviso de dos años, permaneció en vigor hasta el 3 de octubre de 1951, rigiendo las relaciones pesqueras entre el Reino Unido e Islandia hasta esa fecha. Mientras tanto, la personalidad internacional independiente de Islandia era cada vez más reconocida y estuvo representada por separado en la Conferencia de Codificación de La Haya de 1930, convocada para codificar, entre otras cosas, el derecho de las aguas territoriales. En esa Conferencia, su delegado defendió un límite de 4 millas para Islandia por tener una base histórica y ser “un límite justo, siempre que fuera posible tener algunas normas para proteger la pesca en determinadas zonas fuera de las aguas territoriales”. Como la Conferencia no llegó a ningún acuerdo sobre el límite del mar territorial, los buques pesqueros británicos siguieron faenando en las aguas que rodean Islandia hasta el límite de 3 millas en virtud del Convenio de 1901, aunque a un ritmo muy reducido durante la guerra de 1939-1945 e inmediatamente después.
4. Sin embargo, el final de la Segunda Guerra Mundial supuso un punto de inflexión en la historia de la pesca islandesa. El 17 de junio de 1944, el Althing proclamó el establecimiento de la República de Islandia e Islandia pasó a ser totalmente independiente. Al año siguiente, el Presidente Truman promulgó, el 28 de septiembre de 1945, dos Proclamaciones en las que reivindicaba para los Estados Unidos, respectivamente, la jurisdicción sobre los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental contigua a los Estados Unidos y el derecho, solo o junto con otros Estados interesados, a establecer zonas de conservación pesquera en áreas de alta mar contiguas a sus costas. Las nuevas doctrinas avanzadas en estas Proclamaciones, y especialmente la invocación de la plataforma continental como concepto jurídico, proporcionaron el estímulo para una variedad de nuevas reclamaciones marítimas en diferentes países, incluida Islandia, donde la población ya estaba intranquila por la pesca de buques extranjeros hasta tres millas de sus costas.
5. Así, en 1948, el Althing aprobó una ley titulada “Ley relativa a la conservación científica de las pesquerías de la plataforma continental” (Law Concerning the Scientific Conservation of the Continental Shelf Fisher-[p 107]ies), que incluía las siguientes disposiciones:
“Artículo 1. El Ministerio de Pesca promulgará reglamentos que establezcan zonas de conservación explícitamente delimitadas dentro de los límites de la plataforma continental de Islandia, en las que todas las pesquerías estarán sujetas a las normas y el control islandeses, siempre que no se reduzcan en modo alguno las medidas de conservación actualmente en vigor. El Ministerio emitirá además las regulaciones necesarias para la protección de los caladeros dentro de dichas zonas. . .
Artículo 2. Los reglamentos promulgados en virtud del artículo 1 de la presente ley sólo se aplicarán en la medida en que sean compatibles con los acuerdos con otros países de los que Islandia sea o pueda llegar a ser parte.”
Estas disposiciones, si bien pueden haber debido parte de su inspiración a las dos Proclamaciones de Estados Unidos, no se basaban en el mismo principio que ninguna de esas Proclamaciones. La Proclamación sobre la plataforma continental emitida por el Presidente Truman afirmaba una reivindicación de jurisdicción y control sobre los recursos naturales únicamente del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental, declarando expresamente que no afectaba en modo alguno al carácter de alta mar de las aguas situadas por encima de ella. En cambio, la Ley islandesa de 1948 reivindicaba el derecho a establecer zonas de conservación de la pesca en las aguas de alta mar situadas por encima de su plataforma continental, así como la jurisdicción y el control exclusivos sobre las mismas. De hecho, Islandia no proclamó sus derechos soberanos respecto a los recursos naturales de la plataforma continental hasta 1969, mediante una ley independiente (United Nations Legislative Series, ST/LEG/SER.B/15, p. 364). Una vez más, la Proclamación de pesca del Presidente Truman, a diferencia de la Ley islandesa de 1948, no estaba relacionada con la plataforma continental y preveía explícitamente la participación de otros Estados en las medidas de conservación.
6. Además, la Expose des Motifs que acompañaba a la Ley de 1948 dejaba claro que, aunque expresada como una medida esencialmente de conservación, la Ley pretendía ser una ley habilitante que autorizara al Ministerio de Pesca a ampliar la jurisdicción pesquera de Islandia a zonas de la plataforma continental cuando el Ministerio lo considerara oportuno (United Nations Legislative Series, ST/LEG/SER.B/6, pp. 514-515). Al año siguiente, el 3 de octubre de 1949, el Gobierno de Islandia notificó su denuncia del Convenio anglo-danés de 1901, por lo que el Convenio, de conformidad con sus términos, dejó de estar en vigor dos años más tarde, es decir, el 3 de octubre de 1951. Durante ese intervalo, en el curso del asunto Anglo-Norwegian Fisheries, el Reino Unido había reconocido la reivindicación histórica de Noruega de un mar territorial de 4 millas y el propio Tribunal había refrendado la validez del sistema de líneas de base rectas aplicado por Noruega a lo largo de las bahías e islotes de la costa noruega (I.C.J. Reports 1951, pp. 126 y 132-139). Consciente, sin duda, de estos [p 108] acontecimientos, Islandia informó a principios de 1952 al Reino Unido de su intención de promulgar nuevas normas de pesca de conformidad con la. Ley de 1948; y el 19 de marzo de ese año promulgó un reglamento que establecía una zona de pesca que se extendía cuatro millas mar adentro de las líneas de base rectas trazadas a lo largo de los puntos más externos de las costas, islas y rocas y a través de las aberturas de las bahías, y prohibía todas las actividades pesqueras extranjeras dentro de esa zona.
7. El Reglamento de pesca islandés de 1952 suscitó las protestas del Reino Unido en relación con la reivindicación de las 4 millas y algunas de las líneas de base rectas, cuya compatibilidad con los principios establecidos en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries puso en tela de juicio. La industria pesquera del Reino Unido también reaccionó contra el nuevo Reglamento intentando impedir que los buques islandeses desembarcaran sus capturas en el Reino Unido. Tras varios intentos frustrados de resolver el conflicto, en 1956 se llegó a un modus vivendi, bajo los auspicios de la Organización para la Cooperación Económica Europea. En virtud del mismo no se ampliarían más los límites pesqueros de Islandia hasta que la Asamblea General debatiera el informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el derecho del mar, debate que dio lugar a la convocatoria en Ginebra, en 1958, de la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
8. La Conferencia, aunque logró adoptar cuatro grandes Convenios sobre el Derecho del Mar, no logró ponerse de acuerdo ni sobre el límite del mar territorial ni sobre la extensión de los derechos exclusivos de pesca de un Estado. Sobre estas cuestiones tuvo que contentarse con recomendar la convocatoria de una segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar específicamente destinada a tratar de resolverlas. Aun así, la Conferencia de Ginebra de 1958 no estuvo exenta de implicaciones en lo que respecta a los límites pesqueros de Islandia. Así, mediante los artículos 1 y 2 de la Convención de Alta Mar, la Conferencia acordó que la alta mar comprende “todas las partes del mar no incluidas en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado”, y que la libertad de la alta mar comprende “entre otras cosas, tanto para los Estados ribereños como para los no ribereños . . . La libertad de pesca”. En los artículos 1 y 2 de la Convención sobre la Plataforma Continental se acordó además que los derechos que corresponden a un Estado ribereño en virtud de su plataforma continental adyacente se refieren únicamente a los recursos naturales del lecho marino y del subsuelo, incluidos sólo los recursos vivos que pertenecen a especies sedentarias; y que estos derechos del Estado ribereño “no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes como alta mar”. Evidentemente, la pretensión de Islandia en su Ley de 1948 de tener derecho a establecer su jurisdicción pesquera sobre las aguas de toda su plataforma continental no encontró justificación alguna en estas disposiciones de los Convenios sobre la Alta Mar y la Plataforma Continental adoptados por la Conferencia de Ginebra de 1958. [p 109]
9. Del mismo modo, el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar adoptó un enfoque de la conservación de los recursos pesqueros fuera del mar territorial diferente del de la Ley de 1948. Reflejando el enfoque de la Proclamación de pesca del Presidente Truman más que el de la Ley islandesa, la Conferencia de Ginebra reconoció que “un Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier zona de alta mar adyacente a su mar territorial”, pero no concedió ningún derecho exclusivo de jurisdicción a los Estados ribereños fuera de su mar territorial. En cambio, impuso a los Estados no ribereños la obligación general de entablar negociaciones con el Estado ribereño, a petición de éste, “con miras a prescribir mediante acuerdo las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en esa zona” (el subrayado es nuestro). Es cierto que si un Estado ribereño solicitaba tales negociaciones y éstas no habían conducido a un acuerdo en un plazo de seis meses, la Convención facultaba al Estado ribereño a adoptar medidas unilaterales de conservación; pero sólo lo hacía en condiciones estrictamente circunscritas y a la espera de que una comisión especial resolviera cualquier desacuerdo en cuanto a su validez. Así pues, en esta Convención la Conferencia de 1958 dejó la conservación de la pesca en aguas situadas fuera del mar territorial esencialmente como una cuestión que debía acordarse entre el Estado ribereño y cualquier otro Estado interesado y, en caso de desacuerdo, ser decidida por una comisión independiente. En consecuencia, la Ley islandesa de 1948 tampoco podía encontrar su justificación en el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar.
10. En la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la Conferencia de 1958 estableció las normas que rigen las líneas de base para delimitar el mar territorial, e incorporó en ellas, con pequeñas variaciones, el sistema de líneas de base rectas sancionado por el Tribunal en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries. También reconoció que un Estado ribereño tiene plena soberanía y, por tanto, implícitamente, derechos de pesca exclusivos dentro de su mar territorial. Pero no llegó a un acuerdo sobre la extensión del mar territorial, aunque al prescribir que la zona contigua no puede extenderse más allá de 12 millas desde la línea de base, implicó que a fortiori el mar territorial no puede extenderse más allá de ese límite. De ello se deduce que este Convenio, al igual que los demás adoptados en la Conferencia de 1958, no proporcionó a Islandia una base jurídica para la reivindicación pesquera de la plataforma continental enunciada en su Ley de 1948.
11. Hay que destacar otros dos acontecimientos de la Conferencia de 1958, ya que contribuyeron a determinar el curso del presente litigio. El primero es la aparición en la Conferencia del concepto de la posición preferente de un Estado ribereño cuya población depende especialmente de la pesca costera. Como recuerda el párrafo 56 de la Sentencia, [p 110] aunque una propuesta islandesa que incorporaba este concepto no obtuvo la mayoría necesaria, la Conferencia adoptó una resolución relativa a “la situación de los países o territorios cuya población depende en gran medida de la pesca costera para su subsistencia o desarrollo económico”. Esta resolución, titulada “Situaciones especiales relativas a la pesca costera”, reconocía que “tales situaciones exigen medidas excepcionales adecuadas a necesidades particulares”, y formulaba las recomendaciones que se recogen en ese párrafo de la Sentencia. En tales “situaciones especiales”, la resolución abogaba en efecto por que, si la limitación de las capturas resulta necesaria a efectos de conservación, los Estados no ribereños colaboren con el Estado ribereño para establecer medidas de conservación acordadas que reconozcan las necesidades preferentes de este último derivadas de su dependencia de la pesquería en cuestión. Así pues, incluso en el caso de un Estado especialmente dependiente de la pesca costera, como Islandia, la resolución no preveía la asunción unilateral de derechos exclusivos por parte del Estado ribereño. En cambio, sí preveía claramente que tuvieran cierta preferencia en la explotación de las pesquerías de las zonas adyacentes de alta mar.
12. La otra evolución de la Conferencia de 1958 que merece ser destacada es la ventilación, primero por Canadá y luego por Estados Unidos, del concepto de zona contigua de pesca exclusiva como posible medio de comprometer las diferencias entre los partidarios de un mar territorial de 3 millas y los que consideraban que un Estado ribereño debía ser libre de elegir cualquier anchura para el mar territorial hasta 12 millas. En esta Conferencia, la versión del compromiso que suscitó más apoyo fue la de Estados Unidos, que preveía un mar territorial de 6 millas y una zona contigua de pesca exclusiva de 6 millas, con la condición de que los Estados cuyos nacionales hubieran faenado regularmente en la zona de pesca durante los últimos cinco años tuvieran derecho a seguir haciéndolo. Pero la propuesta de Estados Unidos no obtuvo la mayoría de dos tercios necesaria en la votación y, como ya se ha indicado, en la Conferencia no se llegó a ningún acuerdo sobre las cuestiones de la amplitud del mar territorial o de la extensión de los derechos exclusivos de pesca de un Estado.
13. 13. Poco después de la conclusión de la Conferencia, Islandia anunció su intención de reservar exclusivamente a los pescadores islandeses el derecho de pescar dentro de las 12 millas a partir de sus líneas de base y de ampliar su zona de pesca exclusiva modificando dichas líneas de base, intención que materializó mediante la promulgación, el 30 de junio de 1958, de un nuevo “Reglamento relativo a los límites de pesca frente a las costas de Islandia”. El artículo 1 de este Reglamento proclamaba un límite de pesca de 12 millas alrededor de Islandia trazado a partir de las nuevas líneas de base y el artículo 2 prohibía todas las actividades pesqueras de los buques extranjeros dentro del nuevo límite de pesca. El Reglamento, tal y como indicaba expresamente, se promulgó en virtud de las facultades conferidas al Ministerio de Pesca por el Althing en la Ley de 1948 “relativa a la conservación científica [p 111] de las pesquerías de la plataforma continental”. Su inspiración inmediata, sin embargo, parece haber sido la tendencia de la Conferencia de 1958 a permitir una zona contigua de 12 millas de pesca exclusiva como compromiso para resolver las diferencias relativas a la amplitud del mar territorial.
14. La validez del nuevo Reglamento fue impugnada inmediatamente por el Reino Unido y se realizaron varios intentos de resolver el conflicto resultante mediante negociaciones que, sin embargo, no dieron lugar a ninguna solución antes de que comenzara la segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en marzo de 1960. En el curso de estas negociaciones, el 5 de mayo de 1959, el Althing aprobó una resolución que es preciso mencionar, ya que posteriormente se convirtió en un elemento del Canje de Notas de 1961. Esta resolución, entre otras cosas, establecía:
“. . . el Althing declara que considera que Islandia tiene un derecho indiscutible a límites de pesca de 12 millas; que debe obtenerse el reconocimiento de sus derechos sobre toda la zona de la plataforma continental de conformidad con la política adoptada por la Ley de 1948, relativa a la conservación científica de la pesca en la plataforma continental, y que los límites de pesca inferiores a 12 millas a partir de las líneas de base alrededor del país están fuera de cuestión”. (Énfasis añadido.)
De este modo, el Althing dejó claro que el Reglamento de 1958 que afirmaba la reivindicación de un límite de pesca de 12 millas no implicaba en modo alguno una modificación por parte de Islandia de su objetivo de extender su zona de pesca exclusiva a “toda la zona de la plataforma continental”.
15. En el período comprendido entre las Conferencias de 1958 y 1960, 14 Estados interesados en las pesquerías del Atlántico nordeste celebraron un convenio de conservación de las pesquerías. Se trata del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico nordeste, de 24 de enero de 1959, que abarcaba la zona islandesa y del que Islandia y el Reino Unido son partes FN1. El Convenio estableció para la zona del Atlántico Nororiental un régimen de conservación y explotación de las pesquerías, gestionado por una Comisión de Pesca y por Comités Regionales y similar al régimen creado una década antes para el Atlántico Noroccidental por el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Noroccidental de 8 de febrero de 1949. El Convenio de 1959 se aplica explícitamente a todas las aguas situadas en la zona del Atlántico Nororiental, pero su artículo 2 establece que nada de lo dispuesto en el Convenio “afectará a los derechos, pretensiones u opiniones de los Estados contratantes en cuanto al alcance de sus competencias en materia de pesca”. [p 112]
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FN1 Como también lo es la República Federal de Alemania, demandante en el otro asunto sobre la jurisdicción en materia de pesca que el Tribunal tiene ahora ante sí.
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16. La Segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra en marzo y abril de 1960, no logró alcanzar un acuerdo sobre lo que se había convertido en las cuestiones gemelas de la amplitud del mar territorial y la extensión de la pesca exclusiva. En la Conferencia, la atención volvió a centrarse en la posibilidad de resolver estas cuestiones sobre la base de un mar territorial de 6 millas más otra zona contigua de 6 millas de pesca exclusiva sujeta a un breve periodo de eliminación progresiva para los Estados con pesquerías existentes dentro de la zona de pesca contigua de 6 millas. Además, fue una propuesta conjunta de Estados Unidos y Canadá en esa forma, que preveía un período de eliminación progresiva de 10 años y también derechos de pesca preferentes para un Estado ribereño en situación de dependencia especial de pesquerías adyacentes, el texto que el párrafo 52 de la Sentencia menciona como no adoptado por un solo voto.
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17. Mientras tanto, el litigio entre el Reino Unido e Islandia relativo tanto al límite de 12 millas como a las nuevas líneas de base promulgadas en el Reglamento de 1958 seguía existiendo; y emprendieron una serie de negociaciones desde el 1 de octubre de 1960 hasta finales de ese año con vistas a su solución. Estas negociaciones, como era de esperar, fueron llevadas a cabo por las Partes en el contexto no sólo de la historia previa de la disputa, sino de la revisión global del derecho del mar que acababa de tener lugar en la primera y segunda Conferencias de Ginebra sobre el Derecho del Mar.
18. Así, en la sesión inaugural del 1 de octubre de 1960, el delegado islandés recordó las opiniones expresadas por Islandia en dichas Conferencias. Subrayó que Islandia se encuentra en una posición única, ya que su población depende totalmente de la pesca costera; que es esencial para ella salvaguardar su pesca costera; que no considera que las medidas de conservación por sí solas sean suficientes y que, por lo tanto, su política es garantizar la jurisdicción exclusiva “de conformidad con el derecho internacional”. También se refirió al hecho de que en la segunda Conferencia casi se había alcanzado una solución 6 + 6, con un período de ajuste de 10 años. Dijo además que dos propuestas presentadas por la delegación islandesa habían recibido un apoyo considerable: a saber, que los países en situaciones especiales recibieran un trato preferente incluso más allá de las 12 millas; y que no se aplicara un período transitorio a los países en situación especial.
19. El Reino Unido, en su declaración de apertura, también recordó la propuesta de compromiso de Estados Unidos y Canadá para un límite de pesca de 12 millas [p 113], sujeto a un periodo transitorio de 10 años para los Estados con pesquerías existentes entre los límites de 6 y 12 millas. Observó que el Reino Unido y Noruega acababan de celebrar un acuerdo bilateral basado en dicha propuesta de compromiso y sujeto a un periodo transitorio de 10 años para los buques pesqueros del Reino Unido. Al mismo tiempo, el Reino Unido reafirmó su reconocimiento de la situación especial de Islandia como país cuya economía depende principalmente de sus pesquerías y admitió que la fórmula Estados Unidos-Canadá necesitaría, por esta razón, ser modificada para tener en cuenta este factor. Dicha modificación, sugirió, debería consistir en la reducción del periodo transitorio de la pesca del Reino Unido de diez a cinco años.
20. Las negociaciones continuaron con propuestas y contrapropuestas de cada parte. Los delegados islandeses presionaron insistentemente para que se reservaran a los pescadores islandeses determinadas zonas, incluso fuera del límite de las 12 millas, por ser esencial, en su opinión, para resolver el problema de las zonas densamente explotadas. La delegación del Reino Unido rebatió no menos insistentemente esa opinión y objetó que, a la luz de las pruebas científicas relativas a la pesca, la reserva de zonas fuera del límite de las 12 millas no podía justificarse por motivos de conservación; aunque se ofreció a examinar junto con la delegación islandesa cualquier propuesta de medidas de conservación en zonas concretas o de normas de vigilancia para evitar dificultades en cualquier zona de pesca más densa, se negó a acceder a la petición de Islandia de reservar zonas fuera del límite de las 12 millas.
21. El compromiso por el que se resolvió finalmente el litigio en el Canje de Notas de 1961 se recoge en el apartado 26 de la Sentencia. En esencia, las Partes acordaron resolver el litigio sobre la base de: una zona de pesca de 12 millas alrededor de Islandia; las líneas de base promulgadas en el Reglamento de 1958 sujetas a cuatro modificaciones; un período transitorio de 3 años para la pesca del Reino Unido entre los límites de 6 y 12 millas; la exclusión de los buques pesqueros del Reino Unido de siete zonas especificadas entre los límites de 6 y 12 millas; una cláusula que preveía la contingencia de cualquier otra iniciativa adoptada por Islandia para ampliar su jurisdicción pesquera en aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959. Así pues, aunque aceptaba la reducción del período transitorio de cinco a tres años, así como las restricciones dentro de la zona transitoria incluso durante ese período, el Reino Unido no aceptaba ningún derecho de jurisdicción islandés fuera del límite de las 12 millas. Por el contrario, condicionó toda su aceptación del acuerdo global a la aceptación por parte de Islandia de una disposición que regulara la posición entre las Partes en caso de que Islandia tomara en el futuro la iniciativa de ampliar su jurisdicción en virtud de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959. Además, subrayó que su aceptación del acuerdo era “en vista de la [p 114] excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera para su subsistencia y desarrollo económico”.
22. Por lo tanto, cualesquiera que fueran las diferencias que pudieran haber existido en las opiniones de los dos países sobre la norma aplicable del derecho internacional general, Islandia y el Reino Unido acordaron en 1961 que el límite de 12 millas, que era el único límite de pesca que se había acercado a la aceptación general en la Conferencia de 1960, constituiría a partir de entonces el límite de la jurisdicción pesquera de Islandia entre ellos. Acordaron además que este límite de 12 millas permanecería en vigor entre ellos a menos que y hasta que una extensión de la jurisdicción pesquera de Islandia fuera oponible al Reino Unido de acuerdo con la cláusula final del Canje de Notas que establecía:
“El Gobierno islandés continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959 relativa a la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia, pero notificará al Gobierno del Reino Unido dicha extensión con seis meses de antelación y, en caso de controversia en relación con dicha extensión, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, al Tribunal Internacional de Justicia.”
Esta cláusula, como subrayó el Tribunal en su sentencia sobre la competencia del Tribunal (I.C.J. Reports 1973, p. 3), no es una mera cláusula de compromiso accesoria a las disposiciones principales del acuerdo. Fue una condición básica del acuerdo por la que Islandia obtuvo el reconocimiento por parte del Reino Unido del límite de 12 millas de Islandia, sus líneas de base ampliadas, el breve período transitorio de tres años y la exclusión de los buques del Reino Unido de siete zonas incluso durante el período transitorio.
23. En dicha sentencia, el Tribunal rastreó los orígenes de la cláusula compromisoria en las negociaciones que condujeron a la celebración del Canje de Notas de 1961 (apartado 18):
“Las actas de estas negociaciones, redactadas por el demandante y puestas en conocimiento del Tribunal de Justicia, así como algunos documentos intercambiados entre los dos Gobiernos, muestran que, ya el 5 de octubre de 1960, era evidente que el Reino Unido aceptaría en principio el derecho de Islandia a la jurisdicción exclusiva en materia de pesca dentro del límite de las 12 millas tras el final de un período transitorio. Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido pidió garantías de que no se ampliaría la jurisdicción pesquera islandesa para excluir a los buques británicos, en aplicación de la resolución del Althing, salvo de conformidad con el derecho internacional. En el transcurso de las discusiones sobre este punto, ambas partes aceptaron la idea de que las disputas derivadas de dichas ampliaciones adicionales deberían someterse a la decisión de terceros”. (Énfasis añadido.) [p 115]
Después de haber trazado la historia de la redacción de la cláusula, el Tribunal concluyó (párrafos 21-23):
“La historia de las negociaciones no sólo muestra las intenciones de las partes, sino que también explica la importancia del preaviso de seis meses que el Gobierno de Islandia debía dar al Gobierno del Reino Unido, ya que el 2 de diciembre de 1960 los representantes del Reino Unido declararon que la garantía que buscaban debía prever, entre otras cosas, que, “a la espera de la decisión del Tribunal, cualquier medida adoptada para dar efecto a dicha norma no se aplicará a los buques británicos”. El Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia respondió en la misma fecha que el aspecto más difícil del problema de la garantía era cómo tratar el punto de que “si hubiera una disputa, no se tomaría ninguna medida para aplicar una ampliación de los límites de pesca hasta que se recurriera al Tribunal Internacional”.
La idea de un preaviso de seis meses que debía dar Islandia se discutió por primera vez el 3 de diciembre de 1960 y se plasmó en la fórmula avanzada por la delegación islandesa en esa misma fecha, que se transcribe en el párrafo 19 anterior. Este requisito de preaviso fue aceptado por las partes. Cabe suponer que consideraron que dicho plazo daría tiempo suficiente para resolver la cuestión mediante negociaciones o, si no se llegaba a un acuerdo, para someter toda la cuestión al Tribunal, incluida, de conformidad con las competencias estatutarias que posee el Tribunal, la aplicabilidad de las medidas de exclusión a los buques británicos pendente lite . . .
Estos antecedentes refuerzan la opinión de que el Tribunal tiene jurisdicción en este caso, y añaden énfasis al punto de que la verdadera intención de las partes era dar al Gobierno del Reino Unido una garantía efectiva que constituyera una condición sine qua non y no meramente una condición separable de todo el acuerdo: a saber, el derecho a impugnar ante el Tribunal la validez de cualquier nueva ampliación de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas situadas por encima de su plataforma continental más allá del límite de las 12 millas”. (Énfasis añadido.)
Esta visión de la cláusula compromisoria, que comparto, está ampliamente justificada por el contexto de la cláusula en el acuerdo plasmado en el Canje de Notas de 1961 y por el registro de las negociaciones.
24. De ello se deduce, en mi opinión, que, en virtud de los propios términos del Canje de Notas de 1961, una ampliación posterior por Islandia de su jurisdicción pesquera más allá del límite de 12 millas acordado en dicho tratado no es oponible al Reino Unido si dicha ampliación no cumple las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria. [p 116]
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25. Los principales hechos relativos a la posterior ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera a 50 millas se resumen en los apartados 27 a 34 de la Sentencia. Cuando Islandia anunció públicamente su intención de ampliar su límite de pesca a 50 millas desde sus líneas de base, anunció al mismo tiempo que consideraba “terminado” el Canje de Notas de 1961. Cuando el Reino Unido objetó que consideraba que la intención de Islandia de ampliar su límite de pesca carecía de base en el derecho internacional y le recordó la cláusula de compromiso del Canje de Notas de 1961, Islandia repitió su afirmación de que la cláusula de compromiso ya no estaba en vigor. Del mismo modo, cuando en un aide-mémoire de 24 de febrero de 1972 Islandia notificó formalmente al Reino Unido su intención de proceder a la ampliación de su límite de pesca a más tardar el 1 de septiembre de ese año, reafirmó su tesis de que las disposiciones del Canje de Notas “ya no eran aplicables” y “por consiguiente habían terminado”. Una vez más, cuando el 14 de abril de 1972 el Reino Unido presentó una solicitud en la que planteaba el presente asunto ante el Tribunal, Islandia informó al Tribunal, en una carta de 29 de mayo de 1972, de que el Acuerdo de 11 de marzo de 1961 no era de carácter permanente, que su objeto y propósito se habían alcanzado plenamente, y que ya no era aplicable y había terminado; que el 14 de abril de 1972 no había ninguna base en virtud del Estatuto para que el Tribunal ejerciera su jurisdicción; y que no estaba dispuesta a conferir jurisdicción al Tribunal y no nombraría a un agente. Además, aunque el Tribunal aún no se había pronunciado sobre su jurisdicción, Islandia procedió, el 14 de julio de 1972, a dictar un nuevo Reglamento que ampliaba su límite de pesca a 50 millas a partir del 1 de septiembre de ese año.
26. Cuando la promulgación de los nuevos Reglamentos llevó al Reino Unido a presentar una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, Islandia, en un telegrama dirigido al Tribunal el 29 de julio de 1972, reiteró su opinión de que no había base para el ejercicio de la competencia del Tribunal en el asunto, afirmó que, en consecuencia, tampoco había base para la solicitud de indicación de medidas provisionales y no tomó parte en el procedimiento. El 17 de agosto de 1972, el Tribunal dictó su Providencia de medidas provisionales en la que, entre otras cosas, indicaba que, a la espera de su decisión definitiva en el procedimiento, Islandia debía abstenerse de adoptar medida alguna para hacer cumplir el Reglamento de 14 de julio de 1972 a los buques matriculados en el Reino Unido y dedicados a actividades pesqueras en las aguas que rodean Islandia fuera de la zona de pesca de 12 millas. Sin embargo, a pesar de esta Providencia del Tribunal, Islandia procedió a aplicar su nuevo Reglamento contra los buques del Reino Unido tan pronto como entró en vigor el 1 de septiembre de 1972. En una Nota de 28 de agosto de 1972 al Reino Unido, Islandia explicó que no consideraba que la Providencia fuera vinculante para ella “ya que el Tribunal no tiene jurisdicción en la materia”.
27. Mientras la alegación de Islandia de que el Canje de Notas de 1961 [p 117] ya no era aplicable entre ella y el Reino Unido siguiera sin resolverse, la cuestión de si la ejecución de su nuevo Reglamento contra el Reino Unido violaba dicho acuerdo podría considerarse dudosa. Sin embargo, en su sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal de Justicia rechazó todas las objeciones formuladas por Islandia contra la aplicación del Canje de Notas de 1961 al presente litigio y confirmó su competencia para pronunciarse sobre el fondo. Esa sentencia, como Islandia no podía dejar de saber, era vinculante para ella en virtud del artículo 36, párrafo 6, del Estatuto del Tribunal y cosa juzgada a los efectos del presente asunto. Sin embargo, incluso después de la emisión de esa sentencia, Islandia persistió en sus esfuerzos por hacer cumplir el nuevo límite de 50 millas a los buques del Reino Unido y, como lo demuestra su telegrama al Tribunal de 14 de enero de 1974, en negar la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la controversia. Cualesquiera que hayan sido las consideraciones que llevaron a Islandia a repudiar sus obligaciones en virtud de la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961, la clara implicación de la Sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 1973 es que carecía de toda justificación legal para intentar revocar así la garantía que había dado al Reino Unido en dicho Acuerdo.
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28. El carácter global de la repudiación por Islandia de la garantía que había dado en el Canje de Notas de 1961 necesita poco énfasis a la luz de los hechos expuestos anteriormente. Al negar la competencia del Tribunal de Justicia para resolver el litigio en relación con la prórroga de su jurisdicción pesquera, al negar la facultad del Tribunal de Justicia para indicar medidas provisionales y al hacer caso omiso de la Providencia del Tribunal de Justicia que indicaba que debía abstenerse de adoptar medidas para ejecutar la prórroga contra los buques del Reino Unido pendente lite, Islandia rompió de hecho la garantía que había dado en 1961 y trató unilateralmente de imponer la nueva prórroga al Reino Unido. De ello se deduce que la prórroga de la jurisdicción pesquera de Islandia promulgada en 1972 no cumple las condiciones establecidas en la cláusula de compromiso del Canje de Notas de 1961. Se deduce además, en mi opinión, que la prórroga no es oponible al Reino Unido en el presente procedimiento.
29. Es cierto que el objeto de la cláusula compromisoria era permitir a cualquiera de las Partes, y más especialmente al Reino Unido, que el Tribunal de Justicia resolviera la cuestión de la validez de cualquier nueva prórroga de la jurisdicción pesquera de Islandia; y que, como muestran las actas de las negociaciones, la cláusula estaba dirigida a la posibilidad de algún desarrollo futuro del Derecho internacional marítimo. También es cierto que el Reino Unido ha invocado la cláusula y ha solicitado que se determine la invalidez de la nueva extensión en virtud del derecho internacional marítimo; [p 118] y que el Tribunal ha mantenido su competencia para pronunciarse sobre el fondo. En mi opinión, sin embargo, el repudio por parte de Islandia de la cláusula compromisoria, y de la garantía que por ello dio en el Canje de Notas de 1961, constituye un motivo inicial y concluyente de la invalidez de la extensión frente al Reino Unido. Decidir lo contrario supondría conceder a Islandia el beneficio de su propio error al dejar abierta la cuestión de la nulidad ante el Tribunal de Justicia. Al mismo tiempo, al dar efecto a esta causa inicial de nulidad, que se deriva de los principios generales del Derecho internacional, el Tribunal de Justicia estaría cumpliendo el objeto de la cláusula compromisoria, nada menos que pronunciándose sobre la validez de la extensión con arreglo al Derecho internacional marítimo.
30. En consecuencia, no creo que sea correcto considerar que la negativa total de Islandia a la competencia de la Corte tenga únicamente el efecto de exponerla a una sentencia en rebeldía en virtud del artículo 53 del Estatuto. Atribuirle un efecto tan limitado no sería, en mi opinión, coherente con el objeto de la cláusula compromisoria ni compatible con la conclusión del Tribunal de que la garantía dada al Reino Unido en la cláusula pretendía ser no sólo una “condición separable” sino una “condición sine qua non de todo el acuerdo”. La cláusula compromisoria, según se desprende de dicha apreciación, forma parte integrante del Derecho aplicable entre Islandia y el Reino Unido en relación con una ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia y, como tal, también forma parte del Derecho que debe aplicar el Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez de dicha ampliación.
31. En consecuencia, en mi opinión, el rechazo total por Islandia de la garantía que dio en el Canje de Notas de 1961 constituye un motivo adicional, y bastante fundamental, para declarar que la prórroga por Islandia de la jurisdicción pesquera en 1972 no es oponible al Reino Unido en el presente procedimiento. Creo que ello bastaría por sí solo para justificar que el Tribunal de Justicia acogiera las alegaciones segunda y tercera del Reino Unido. A diferencia de la primera alegación, en la que se pide al Tribunal que declare que la prórroga carece de fundamento en Derecho internacional y es inválida erga omnes, estas dos alegaciones impugnan específicamente el derecho de Islandia a hacer valer una jurisdicción pesquera exclusiva, frente al Reino Unido, más allá de los límites acordados en el Canje de Notas de 1961. En la sesión pública de 29 de marzo de 1974, en respuesta a una pregunta de un miembro del Tribunal de Justicia, el abogado del Reino Unido explicó que las tres primeras alegaciones del Reino Unido no están tan relacionadas entre sí como para que la segunda y la tercera no puedan subsistir sin la primera, y que, por tanto, el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre la segunda y la tercera sin pronunciarse sobre la primera. El abogado tampoco parece haber tenido la intención de modificar esta afirmación cuando añadió: “quedando, por supuesto, entendido y aceptado que las alegaciones (b) y (c) se basan en el derecho internacional general y, por supuesto, no se limitan meramente al efecto del Canje de Notas”. El derecho internacional general, sin duda, constituye un elemento en la segunda y tercera alegaciones ya que es la tesis del Reino Unido que el límite de 12 millas [p 119] acordado en 1961 es al mismo tiempo el límite generalmente aceptado de la jurisdicción exclusiva de pesca. Pero lo que diferencia estas alegaciones de la primera es la confianza expresa que depositan en el acuerdo entre las Partes en el Canje de Notas de 1961 sobre un límite de pesca de 12 millas alrededor de Islandia.
32. Por lo tanto, mi opinión es que, además de las razones expuestas en la Sentencia, el repudio por parte de Islandia de sus obligaciones en virtud del Canje de Notas de 1961 bastaría por sí mismo para justificar los apartados 1 y 2 de la parte dispositiva de la Sentencia que, en efecto, confirmó la segunda y tercera de las alegaciones finales del Reino Unido.
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33. 33. En cuanto a la primera alegación, coincido con el Tribunal de Justicia en que, a los efectos de la presente sentencia, no es necesario, en sentido estricto, pronunciarse sobre la cuestión planteada por dicha alegación, a saber, si la ampliación del límite de pesca de Islandia a 50 millas carece de fundamento en Derecho internacional y es inválida. Enmarcado de esta forma, el escrito parece pedir al Tribunal que declare que la ampliación es ilegal ipso iure y, por lo tanto, inválida erga omnes; y este punto de vista del escrito se ve confirmado por la declaración del abogado en la sesión pública del 25 de marzo de 1974 cuando, entre otras cosas, dijo: “Esto responde a la pregunta de si una extensión de una zona exclusiva de pesca más allá de 12 millas sería ilegal, lo sería”. Aunque considero que la ampliación por parte de Islandia de su límite de pesca más allá del límite de 12 millas acordado en 1961 no sería oponible al Reino Unido en virtud del derecho internacional general, así como en virtud del Canje de Notas, tendría más dudas a la hora de mantener la proposición avanzada en la primera presentación. La razón es que no me parece que formule la cuestión de la manera en que se presenta en el Derecho internacional marítimo moderno.
34. Tras el fracaso de la Conferencia de Codificación de La Haya de 1930 a la hora de establecer el límite de 3 millas como norma universal y límite obligatorio para la anchura del mar territorial, surgió la cuestión de cuál es la norma de derecho internacional relativa a la anchura del mar territorial, si es que existe alguna. La opinión predominante era que, tras el fracaso de la Conferencia, el límite de las 3 millas seguía siendo un límite que podía considerarse generalmente aceptado y, por lo tanto, ipso jure, válido y oponible a cualquier otro Estado; pero que ya no podía decirse que una reclamación que excediera de ese límite fuera ipso jure contraria al derecho internacional e inválida erga omnes; y que la validez de tal reclamación frente a otro Estado dependería de si era aceptada o consentida por ese Estado (cf. G. Gidel, Droit internationale, p. 3). G. Gidel, Droit international public de la mer, 1934, Vol. 3, pp. 134-135). [p 120]
35. Desde 1930, los Estados ribereños han formulado un número considerable de nuevas reivindicaciones de jurisdicción marítima, ya sea sobre un mar territorial más extenso o sobre otras formas de jurisdicción marítima. A falta de normas generales claramente establecidas, la cuestión jurídica ha seguido presentándose en términos de oponibilidad de la reivindicación a cada uno de los demás Estados, más que de legalidad o ilegalidad absoluta de la reivindicación erga omnes; en otras palabras, en términos de aceptación o aquiescencia de los demás Estados. En las dos Conferencias de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1960, el límite de las 12 millas ocupó un lugar destacado en los debates, tanto en lo que respecta a la anchura del mar territorial como a la extensión de la zona exclusiva de pesca, aunque no se adoptó en ninguna de las dos Conferencias. En el ámbito de la pesca, como se indica en el párrafo 52 de la sentencia, la ley evolucionó a través de la práctica de los Estados y el derecho de un Estado ribereño a una zona de pesca exclusiva de hasta 12 millas a partir de sus líneas de base parece haber sido generalmente aceptado. Algunos Estados han presentado reivindicaciones más amplias y la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ya está en marcha. Pero estas reivindicaciones mayores, aunque aceptadas por algunos Estados, son rechazadas por otros y más allá del límite de las 12 millas no existe una aceptación general ni, como señala el párrafo 53 de la Sentencia, el Tribunal puede anticipar la ley antes de que el legislador la haya establecido. Por lo tanto, una extensión de la jurisdicción pesquera más allá de las 12 millas no es, en mi opinión, oponible a otro Estado a menos que se demuestre que ha sido aceptada o consentida por dicho Estado.
36. En el presente caso, la ampliación unilateral por Islandia de sus límites exclusivos de pesca de 12 a 50 millas a partir del 1 de septiembre de 1972 fue inmediatamente objetada por el Reino Unido. En consecuencia, si fuera necesario basar la sentencia en este punto, consideraría justificado que el Tribunal de Justicia declarase que la ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera más allá del límite de 12 millas acordado en el Canje de Notas de 1961 tampoco es oponible al Reino Unido en virtud del Derecho internacional general.
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37. Sin embargo, la Sentencia hace hincapié en la obligación de Islandia de respetar los derechos de pesca existentes del Reino Unido, en la obligación del Reino Unido, a su vez, de respetar los derechos preferentes de Islandia como Estado ribereño especialmente dependiente de la pesca en las aguas adyacentes, en la consiguiente obligación de ambos países de entablar negociaciones de buena fe para la solución equitativa de sus diferencias en relación con sus respectivos derechos de pesca y en su deber de examinar conjuntamente las medidas que puedan ser necesarias para la conservación y el desarrollo y la explotación equitativa de los recursos pesqueros en las aguas en litigio. Sobre este aspecto [p 121] del asunto sólo necesito añadir algunas observaciones relativas a la competencia del Tribunal en virtud de la cláusula compromisoria para pronunciarse sobre estas cuestiones, cuestión que se examina en los párrafos 43-48 de la Sentencia. 1 suscribo plenamente el razonamiento desarrollado en dichos párrafos, que considero corroborado por los antecedentes tanto de las negociaciones que condujeron a la conclusión del Canje de Notas de 1961 como del litigio relativo a la ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera a 50 millas.
38. Incluso el breve relato de las negociaciones de 1960 que figura en los apartados 18 a 22 del presente dictamen muestra que los derechos preferentes, la conservación y los derechos de pesca tradicionales del Reino Unido fueron en gran medida objeto de las diferencias entre las Partes en esas negociaciones. Las declaraciones de apertura de ambas partes el 1 de octubre de 1960 establecieron el marco de las negociaciones, y es evidente que desde el principio Islandia invocó su excepcional dependencia de sus pesquerías costeras, refiriéndose concretamente a su propuesta en la Conferencia de 1960 de que los países en situaciones especiales debían recibir un trato preferente incluso más allá de las 12 millas. El Reino Unido, por su parte, si bien aceptó la reivindicación de Islandia de ser un país en “situación especial”, adoptó una postura muy diferente sobre el trato preferente al que Islandia tenía derecho en virtud de su situación especial, ya que consideraba que esto podría dar derecho a Islandia simplemente a una reducción del periodo de retirada progresiva para los buques británicos. En reuniones posteriores, la delegación islandesa luchó con ahínco para que se reservaran por completo zonas a los pescadores islandeses fuera del límite de las 12 millas; tanto es así que en la reunión del 5 de octubre de 1960 se hizo referencia a dichas zonas como un cinturón de agua más o menos continuo alrededor de la costa islandesa. De hecho, la delegación islandesa parece haber sugerido que esto podría equivaler en realidad a otro cinturón de 12 millas del que debería excluirse toda la pesca del Reino Unido. La respuesta de la delegación del Reino Unido fue que esto no podía justificarse ni por motivos de conservación ni por motivos prácticos de densidad de pesca.
39. 39. En resumen, las negociaciones giraron en torno a argumentos relativos al trato preferente, las zonas reservadas fuera del límite de las 12 millas, la conservación y la densidad de la pesca. Fue en este contexto y ante la constante presión de la delegación islandesa en favor de zonas reservadas fuera del límite de las 12 millas, así como en el contexto de la política declarada de Islandia de intentar ampliar su jurisdicción pesquera a toda la plataforma continental, cuando la delegación del Reino Unido planteó la cuestión de una garantía contra una nueva ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia salvo de conformidad con el Derecho internacional. De hecho, cuando se planteó por primera vez la cuestión de una garantía en la reunión del 5 de octubre de 1960, fue en el contexto de un debate sobre cuál sería la situación después del período transitorio con respecto a las zonas reservadas fuera del límite de las 12 millas que había exigido Islandia.
40. Es cierto que la garantía pronto asumió un aspecto más amplio en las discusiones y entonces se expresó para proporcionar una garantía contra la exclusión de los buques del Reino Unido de cualquier zona fuera del límite de 12 millas, excepto de conformidad con una norma generalmente aceptada del derecho internacional. En otras formulaciones se refería a una garantía contra cualquier ampliación de los “límites pesqueros” de Islandia, pero en su versión final se expresaba en la forma totalmente general de “ampliación de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia” y se vinculaba a la Resolución Althing de 5 de mayo de 1959 relativa a la política de Islandia de buscar el reconocimiento de sus “derechos” sobre toda la plataforma continental. Dicha Resolución estaba a su vez vinculada a la “Ley relativa a la conservación científica de las pesquerías de la plataforma continental” de Islandia de 1948 que, aunque expresada simplemente como una medida de conservación, era una Ley “habilitante” que autorizaba al ministro de pesca a ampliar la jurisdicción pesquera de Islandia sobre zonas de la plataforma continental cuando lo considerase oportuno (véanse los párrafos 5 y 6 del presente dictamen).
41. Aunque el objetivo primordial de Islandia ha sido, sin duda, ampliar sus derechos exclusivos de pesca sobre cada vez más zonas de la plataforma continental, no me parece justificable considerar que ni la Ley de 1948 ni la Resolución del Althing de 1959 se refieran únicamente a la ampliación de los límites exclusivos de pesca de Islandia como medio para ampliar sus pretensiones sobre los recursos pesqueros de la plataforma continental. Aparte de la referencia expresa a la “conservación” como motivo de la Ley de 1948, no sólo se desprende claramente de las actas de las Conferencias de 1958 y 1960, sino también de las actas de las negociaciones de 1960, que Islandia estaba dispuesta a utilizar cualquier concepto, y especialmente los de “derechos preferentes” y “zonas de conservación”, como medio para promover sus objetivos pesqueros. En consecuencia, en mi opinión, sería una interpretación demasiado restrictiva de la cláusula compromisoria interpretar la referencia que en ella se hace a la Resolución del Althing de 1959 como una limitación de la competencia del Tribunal a un litigio en relación con una ampliación de los límites exclusivos de pesca de Islandia y nada más. La propia cláusula compromisoria no se refiere a una ampliación de los límites de pesca, sino a una ampliación de la jurisdicción de pesca, un término apto para cubrir cualquier forma de intento por parte de Islandia de ampliar su autoridad sobre la pesca fuera del límite de las 12 millas. [p 123]
42. Además, como he indicado, una interpretación tan estrecha no parece coherente con los travaux preparatoires de la cláusula compromissoria. Igualmente, no me parece coherente con la conclusión del Tribunal, en su Sentencia de 2 de febrero de 1973, de que:
“. .. la verdadera intención de las partes era dar al Gobierno del Reino Unido una garantía efectiva… : a saber, el derecho a impugnar ante el Tribunal la validez de cualquier nueva ampliación de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas situadas por encima de su plataforma continental…”. (I.C.J. Reports 1973, p. 13, párrafo 23; énfasis añadido).
Si, en lugar de ampliar su límite exclusivo de pesca pura y simplemente, Islandia hubiera introducido medidas para restringir en gran medida, o hacer poco rentable, la pesca extranjera, pero bajo la apariencia de un régimen “preferencial” o de “conservación”, no tendría sentido interpretar que la “garantía efectiva” -la “condición sine qua non de todo el acuerdo” en el Canje de Notas- no cubre tales medidas. Tampoco debe pasarse por alto que la “ampliación de la jurisdicción pesquera” efectuada por el Reglamento de Islandia de 1972 se expresó de hecho en dicho Reglamento como una aplicación de la Ley de 1948 relativa a la “Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental”. En consecuencia, me parece evidente que debe entenderse que la competencia del Tribunal abarca cuestiones de derechos preferentes y de conservación, y más especialmente cuando se plantean en relación directa con un litigio relativo a una ampliación de la zona de pesca exclusiva de Islandia.
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43. Queda, sin embargo, la cuestión de si el presente “litigio” se refiere a cuestiones de derechos preferentes y de conservación. Comparto la opinión del Tribunal de Justicia de que, aunque ocasionada por la ampliación unilateral por Islandia de su jurisdicción pesquera, la presente controversia incluye al mismo tiempo claramente diferencias relativas a esas cuestiones. Esto me parece suficientemente establecido por el relato de la disputa dado en los párrafos 17-29 del Memorial del Reino Unido sobre el fondo, que muestran que las diferencias entre las Partes no se limitaban a la cuestión de la validez de la extensión de la zona exclusiva de pesca, como tal, sino que implicaban las pretensiones de Islandia a los límites exclusivos de pesca en razón de su derecho a un trato preferencial y sus pretensiones a tener derecho a adoptar medidas unilaterales de conservación.
44. Así, en la primera explicación de la prórroga ofrecida por el Gobierno islandés, en un aide-mémoire de 31 de agosto de 1971 (Anexo 3 del Memorial sobre el fondo), justificó la medida por referencia a [p 124] su necesidad de mantener los recursos del mar y a “medidas de protección esenciales para salvaguardar los intereses vitales del pueblo islandés en los mares que rodean sus costas”. Además, reiteró esta justificación en un aide-mémoire de 24 de febrero de 1972, adjuntando un Memorandum titulado Fisheries Jurisdiction in Iceland y que contenía material destinado a apoyar dicha justificación. El Reino Unido objetó que una ampliación del límite exclusivo de pesca no era un medio necesario para lograr la conservación y se ofreció a examinar con Islandia sistemas acordados de limitación de las capturas en áreas situadas fuera de la zona de 12 millas. Islandia cuestionó la eficacia de las medidas de conservación multilaterales, argumentando ahora que el problema no era de conservación, sino de división de las poblaciones. El Reino Unido objetó que tenía derechos de pesca en las aguas que rodean Islandia firmemente basados en el uso tradicional, el acuerdo específico y el derecho consuetudinario. Reiteró su propuesta de limitación de las capturas, refiriéndose a este respecto a la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste y recordando a Islandia que, en virtud de la Resolución sobre Situaciones Especiales de 26 de abril de 1958, cualquier acuerdo de limitación de las capturas de este tipo tendría que reconocer cualquier derecho preferente del Estado ribereño derivado de su dependencia de las pesquerías en cuestión. En cuanto a la cuestión de los derechos preferentes, es cierto que Islandia mostró cierta tendencia a invocar una tendencia a favor de conceder derechos prioritarios a los Estados ribereños en general y no sólo en situaciones especiales. Pero, que la disputa implicaba la reclamación de Islandia de derechos preferentes se evidencia además en su Nota de 11 de agosto de 1972 al Reino Unido (Anexo 10 del Memorial sobre el fondo); pues el Gobierno islandés recordaba allí:
“En las conversaciones mantenidas entre los representantes de los Gobiernos islandés y británico en julio de 1972 sobre la cuestión de los límites de pesca, la parte islandesa dejó bien clara su voluntad de continuar las conversaciones.
Los representantes islandeses hicieron especial hincapié en recibir de la parte británica respuestas positivas a dos puntos fundamentales:
1. 1. Reconocimiento de derechos preferentes para los buques islandeses en cuanto a la pesca fuera del límite de las 12 millas.
2. Que las autoridades islandesas tuvieran plenos derechos y estuvieran en condiciones de hacer cumplir los reglamentos establecidos con respecto a la pesca dentro del límite de 50 millas.”
En esa Nota, es cierto, Islandia sólo pensaba en términos de un acuerdo provisional relativo a la pesca del Reino Unido, pero demuestra que los “derechos pre[p 125]ferenciales” formaban parte en gran medida del arsenal de argumentos jurídicos de Islandia en el litigio.
45. Un “litigio”, como han dicho con frecuencia tanto el Tribunal Permanente de Justicia Internacio Justicia como por este Tribunal FN1, es: “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas”. En el presente caso me parece claro que el “desacuerdo sobre una cuestión de derecho” y el “conflicto de opiniones jurídicas o de intereses”, aunque ocasionados por la ampliación por Islandia de su límite de pesca, incluían desacuerdos y conflictos sobre si el derecho de Islandia a un trato preferente le daba derecho a derechos de pesca exclusivos, si se podían reclamar derechos exclusivos en nombre de la conservación, si se podían adoptar medidas de conservación unilateralmente y si las reclamaciones de Islandia debían prevalecer sobre los derechos tradicionales del Reino Unido en las aguas en litigio. En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia está plenamente legitimado para concluir que estas cuestiones forman parte integrante de un litigio en relación con una ampliación de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia en el sentido de la cláusula compromisoria.
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FN1 Por ejemplo, Mavrommatis Palestine Concessions case, P.C.I.J., Series A, No. 2, en p. 11; Right of Passage over Indian Territory case, I.C.J. Reports 1960 en p. 34.
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46. En cuanto a la cuestión de la competencia de la Corte en caso de que las partes no resuelvan la controversia mediante negociación u otros medios de su propia elección, estoy de acuerdo con la Corte en que esta cuestión es hipotética y no requiere su consideración en el presente procedimiento. En virtud del artículo 60 del Estatuto, la sentencia es “definitiva e inapelable”. Por lo tanto, constituye una resolución definitiva del asunto sometido al Tribunal por la demanda de 14 de abril de 1972, sin perjuicio únicamente del derecho que dicho artículo reserva a cualquiera de las partes de solicitar al Tribunal que interprete la sentencia en caso de controversia sobre su sentido o alcance. En consecuencia, si alguna de las partes sometiera unilateralmente al Tribunal algún otro litigio entre ellas en relación con sus respectivos derechos de pesca en las aguas que rodean Islandia, correspondería al Tribunal, a la luz de las circunstancias particulares de dicho litigio, determinar entonces su competencia para conocer del asunto y la validez de las objeciones que pudieran plantearse entonces al ejercicio de su competencia.
(Firmado) H. Waldock. [p126]
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ GROS
[Traducción ]Considero que la pretensión de Islandia de establecer una zona de pesca exclusiva sobre las aguas suprayacentes de la plataforma continental es contraria a las normas del Derecho Internacional, pero el razonamiento que me lleva a esa opinión, y mi análisis del litigio en sí, difieren de lo que se contiene en la Sentencia, tanto del razonamiento como de la decisión del Tribunal; una sentencia del Tribunal de Justicia se compone de la parte expositiva y de la parte dispositiva, y para comprender el alcance de la sentencia no es posible separar ninguno de estos elementos del otro, y una parte dispositiva elíptica sólo revela su sentido cuando se lee con los razonamientos que conducen a ella. Adaptándome al método adoptado por el Tribunal de Justicia, he emitido un voto negativo sobre las cuestiones que éste ha seleccionado; debo explicar cómo he entendido la misión del Tribunal de Justicia en el presente asunto, el sentido de la cuestión que se le ha planteado, la respuesta que debe darse a la misma y, por tanto, las razones que fundamentan mi opinión disidente.
1. La primera cuestión que se planteó al Tribunal en esta fase de fondo del asunto fue determinar cuál era su misión. El Tribunal ha reconocido en su Sentencia de 2 de febrero de 1973 sobre competencia que el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 contenía, en su penúltimo párrafo, una “cláusula compromisoria” que confería competencia al Tribunal para dictar sentencia en cualquier litigio que pudiera surgir en relación con la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia. El examen de dicho acuerdo y de las negociaciones que condujeron a su celebración me lleva a una interpretación distinta de la de la Sentencia en cuanto a la definición de los litigios que podían someterse al Tribunal.
2. El principio básico de la competencia del Tribunal es la aceptación de dicha competencia por las Partes; ya se trate de una cláusula compromisoria que prevea la competencia o de un acuerdo especial, la regla es que la interpretación no puede ampliar la competencia reconocida. Debe añadirse en el presente caso que, al no haber comparecido Islandia, y al aplicar el Tribunal el artículo 53 del Estatuto, es particularmente necesario cerciorarse de que el Tribunal se está pronunciando sobre una controversia que ha sido definida como justiciable por Islandia y el Reino Unido, y no sobre alguna otra controversia construida durante el examen del caso por el Tribunal. La obligación de someter un litigio a un Tribunal es siempre recíproca y de igual alcance para cada Estado que la ha aceptado; de ahí la necesidad de proceder a una verificación especial en este caso, ya que Islandia no ha cooperado en la definición precisa del litigio. En otra ocasión he manifestado mi desacuerdo con el enfoque penalizador del Tribunal respecto de un Estado que no comparece, en su interpretación del artículo 53 (Competencia en materia de pesca, I.C.J. [p 127] Recueil 1973, p. 307); la fase actual ha reforzado mi convicción sobre este punto.
3. El Canje de Notas de 1961 no parece dejar lugar a dudas, y citaré el texto inglés que es el autorizado:
“El Gobierno islandés continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia, pero notificará al Gobierno del Reino Unido dicha ampliación con seis meses de antelación y, en caso de controversia en relación con dicha ampliación, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia.”
Así pues, la referencia es a una posible controversia en relación con la prórroga por el Gobierno de Islandia de su jurisdicción pesquera en torno a Islandia en relación con los límites reconocidos en el acuerdo de 1961. El Tribunal, en su Sentencia de 2 de febrero de 1973, declaró en el último párrafo explicativo sobre este punto:
“La cláusula compromisoria permitía a cualquiera de las partes someter al Tribunal cualquier litigio entre ellas relativo a una extensión de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas situadas por encima de su plataforma continental más allá del límite de las 12 millas. La presente disputa es exactamente del carácter previsto en la cláusula compromisoria del Canje de Notas”. (I.C.J. Reports 1973, p. 21, párrafo 43; énfasis añadido).
Es importante señalar que la fórmula subrayada se encuentra en los párrafos 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 40 y 41 de la Sentencia. Basarse en la forma de las palabras utilizadas en el fallo de la Providencia de 1973 para afirmar que el Tribunal de Justicia se declaró competente para conocer de la demanda, con la implicación de que el contenido de dicha demanda vincula al Tribunal de Justicia, es ignorar, en primer lugar, la conexión inherente entre el razonamiento de la Sentencia de 1973, que se basa únicamente en el concepto de extensión de la jurisdicción pesquera, y la forma del fallo; y, en segundo lugar, la regla de que es el Tratado de 1961 el que determina cuál es el objeto de la controversia justiciable, y no la Demanda o las alegaciones de una de las Partes. El Tribunal debe decidir cuál es el alcance de su competencia, sin estar vinculado por la argumentación que se le dirija al respecto.
He citado el texto original de la Sentencia para evitar cualquier ambigüedad derivada de la traducción y para demostrar que no puedo aceptar el argumento de que una formulación tan precisa como “controversia en relación con la ampliación de la jurisdicción pesquera” pueda interpretarse en el sentido de que incluye implícitamente cualquier cuestión conexa a la que una de las Partes haya tenido ocasión de referirse en el curso de las negociaciones que precedieron al acuerdo de 1961, si la otra Parte se negó a hacer de esa cuestión el objeto del propio acuerdo. El hecho de que una idea o incluso una propuesta haya sido [p 128] presentada en el curso de las negociaciones no es suficiente para que éstas sobrevivan al rechazo y a la aceptación de dicho rechazo por parte del autor de dichas propuestas; cualquier otra visión de la cuestión permitiría crear artificialmente múltiples litigios, simplemente por la introducción en una negociación, como cuestión de principio, de diversos problemas. Ninguna negociación podría llevarse a cabo útilmente si los tribunales tuvieran tal libertad para ampliar sus resultados. Se haría necesario redactar actas de acuerdo sobre el significado de los artículos más importantes de un tratado, y luego, a medida que aumentaran las sospechas, de todos sus artículos.
En el presente caso, está claro que el acuerdo de 1961 sólo contemplaba un tipo de disputa como justiciable, a saber, la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia.
4. Si fuera necesaria alguna confirmación de una fuente textual sobre este punto, debe recordarse que el único pasaje en el que se menciona alguna consideración más general se encuentra en la respuesta del Reino Unido a la nota islandesa de 11 de marzo de 1961, en el último párrafo y de la siguiente forma:
“Tengo el honor de confirmar que, en vista de la excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera para su subsistencia y desarrollo económico, y sin perjuicio de los derechos del Reino Unido en virtud del derecho internacional frente a terceros, el contenido de la Nota de Vuestra Excelencia es aceptable para el Reino Unido y la solución de la controversia se ha llevado a cabo en los términos en ella establecidos.” (Demanda, p. 25.)
No es necesario decir nada más; se trata de una opinión sostenida por el Gobierno del Reino Unido, y no de un término del acuerdo.
5. El tipo de disputa que las partes del acuerdo de 1961 tenían en mente, y que acordaron llevar ante el Tribunal, estaba vinculada a un punto legal que estaba especialmente definido, de forma limitada, y porque se habían solicitado y obtenido garantías, que también eran especiales y precisas, sobre este único punto. Si, como sostengo, esta definición del litigio no se ha aplicado en la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha rebasado los límites de su competencia.
Islandia, que está ausente del procedimiento, impugnó desde el principio la competencia del Tribunal de Justicia, y esta pretensión fue rechazada en la sentencia de 2 de febrero de 1973 por un Tribunal casi unánime, que observó que el litigio tenía exactamente el carácter previsto en el Convenio de 1961 (véase el apartado 3 supra) y que dicho Convenio seguía en vigor y era aplicable. En cambio, la sentencia sobre el fondo se aparta de la definición del litigio sobre el que debe pronunciarse en dos puntos:
(a) en la medida en que no resuelve la cuestión de derecho precisa contemplada en la cláusula compromisoria de 1961, es decir, la conformidad con el derecho inter-[p129]nacional de la extensión a 50 millas de la jurisdicción pesquera de Islandia;
(b) en que adopta una interpretación extensiva, en relación con el texto, del acuerdo de 1961 sobre el alcance de la jurisdicción del Tribunal, como si hubiera dicho: cualquier disputa sobre cualquier cuestión relacionada con una modificación del régimen pesquero fijado por el presente acuerdo.
Con cierta contradicción interna, la Sentencia declina simultáneamente ejercer la competencia conferida al Tribunal por el acuerdo de 1961 y ejerce una competencia que no fue creada por dicho acuerdo. El estudio de las actas de las negociaciones que condujeron al acuerdo de 1961 demostrará que esto es así.
6. Una primera serie de reuniones tuvo lugar entre el 1 de octubre y el 4 de diciembre de 1960, y una segunda serie entre el 17 y el 20 de diciembre de 1960 (documentos depositados en la Secretaría del Tribunal por el Reino Unido el 13 de octubre de 1972 FN1).
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FN1 Observo que el Gobierno de Islandia, habiendo sido informado del depósito de estas actas y de la posibilidad de consultarlas en la Secretaría del Tribunal, no aprovechó esta posibilidad. Las actas preparadas por la delegación del Reino Unido en estas negociaciones han sido ampliamente utilizadas por el Reino Unido en sus alegaciones y por el Tribunal en su Sentencia de 2 de febrero de 1973. El Tribunal no ha podido tener conocimiento de ningún registro similar por parte islandesa.
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En la primera reunión, las opiniones del Gobierno islandés se explicaron muy claramente como una reivindicación de jurisdicción pesquera exclusiva, pero “de conformidad con el derecho internacional”, y por el momento se trataba de obtener el reconocimiento por parte del Reino Unido del límite de las 12 millas. Estas conversaciones también muestran que el Gobierno islandés ya estaba hablando de establecer un cinturón más o menos continuo de aguas reservadas alrededor de Islandia, que posiblemente se extendiera 12 millas, a partir del cual los barcos británicos tendrían prohibida la navegación así como la pesca, y es en este punto donde aparece la idea británica de la garantía necesaria contra cualquier nueva ampliación de la zona de pesca, si se reconociera el límite de 12 millas en las negociaciones actuales.
Delegación del Reino Unido:
“Además, necesitaríamos tener alguna garantía en cualquier acuerdo de que, tras el periodo transitorio, el Gobierno islandés no intentaría excluir a nuestros buques de ninguna de las aguas situadas fuera de las 12 millas, a menos, por supuesto, que se produjera algún cambio en la norma general del derecho internacional acordada bajo los auspicios de las Naciones Unidas. ¿Estaría dispuesto su Gobierno a darnos tal garantía en algún acuerdo?”. (Actas, p. 14.)
Esta petición de garantía se repite incesantemente (cf. párr. 8 en p. 17, y párr. 14: “. . . una garantía de que no habría más ampliaciones hacia la Plataforma Continental”), y la primera formulación de una garantía fue proporcionada por el Gobierno de Islandia en estos términos: [p 130]
“El Gobierno islandés se reserva el derecho de ampliar la jurisdicción pesquera en aguas islandesas de conformidad con el derecho internacional. No obstante, dicha ampliación se basaría en un acuerdo (bilateral o multilateral) o en decisiones del Gobierno islandés que estarían sujetas a arbitraje a petición de las partes correspondientes.” (Actas, p. 20.)
(Véase también la página 27, donde se reconoce abiertamente el vínculo entre lo que debía incluirse en el acuerdo propuesto y la “garantía”, y lo que se incluía en el acuerdo no era más que el ajuste de la jurisdicción de Islandia en una zona de pesca de 12 millas; además, el delegado islandés sólo se refiere a una “garantía” respecto a una posible ampliación de la jurisdicción tras el acuerdo, nunca respecto a otra cosa, cf. página 31.)
7. Así pues, el elemento básico al que se refería la garantía contemplada era claramente la ampliación de los derechos de pesca reclamados por Islandia sobre las aguas situadas más allá del límite de las 12 millas, de conformidad con cualquiera que fuera el estado actual del Derecho internacional en el momento elegido; los medios contemplados por Islandia eran la negociación, bilateral o multilateral, o una decisión unilateral del Gobierno islandés que estaría sujeta a arbitraje. En ningún momento durante las conversaciones posteriores sobre esta cuestión de la garantía parece que se modificara esta posición adoptada por Islandia en cuanto al contenido del compromiso que contemplaba asumir, y la forma de las palabras propuestas por la delegación islandesa (y reproducidas en el párrafo 6 anterior) se fue alterando gradualmente hasta lo que finalmente se convirtió en el penúltimo párrafo del Canje de Notas de 1961 (véase el texto en el párrafo 3 anterior). La posición del Reino Unido fue un reconocimiento inmediato de que cualquier ampliación de los límites de pesca efectuada de conformidad con el derecho internacional sería oponible al Reino Unido; por otra parte, sería necesario un acuerdo, no una decisión unilateral, incluso con la posibilidad de arbitraje. Así, la contrapropuesta británica era la siguiente:
“Salvo de conformidad con los términos de cualquier acuerdo posterior entre el Reino Unido e Islandia, o de cualquier acuerdo multilateral posterior que incorpore una norma jurídica generalmente aceptada en relación con los límites de pesca, el Gobierno islandés no tomará ninguna medida para excluir a los buques registrados en el territorio del Reino Unido de la pesca en cualquier zona fuera del límite de las 12 millas.” (Actas, p. 33.)
8. La respuesta inmediata del delegado islandés, tras estudiar este texto, fue que era necesario “dejar las manos ‘desatadas’ al Gobierno islandés ” respecto a posibles ampliaciones ulteriores de la jurisdicción pesquera, en particular, explicó, aplicando el derecho consuetudinario que se desarrolla más fácilmente que el derecho de los tratados, como habían demostrado las dos Conferencias de Ginebra (ibid., p. 33, último párrafo). Este punto fue retomado por un [p 131] miembro de la delegación británica, que afirmó que una extensión unilateral no era aceptable, incluso cuando se basara en la costumbre; el representante islandés confirmó entonces que existía un conflicto de opiniones al respecto, al afirmar que “una nueva extensión más allá de las 12 millas sólo se produciría sobre la base de un cambio bien del derecho internacional, bien del derecho consuetudinario” (ibid., p. 34, párrafo 2).
9. En la reunión siguiente, el punto en litigio fue definido por la delegación del Reino Unido de la siguiente manera:
“Apreciaban el deseo del Sr. Andersen de que el proyecto contemplara la posibilidad de una nueva ampliación de los límites de pesca islandeses de conformidad con una nueva norma de derecho consuetudinario, distinta de un acuerdo internacional. Sin embargo, la dificultad radicaría en cómo establecer la existencia de dicha norma consuetudinaria. En opinión del Reino Unido, tal norma no sólo tendría que reflejar la práctica de una serie de Estados, sino también ser generalmente aceptada, es decir, establecida por consentimiento general y reconocida como tal por la Corte Internacional de Justicia”. (Actas, p. 38.)
El mismo día, la delegación del Reino Unido entregó a la otra parte el siguiente proyecto:
“Garantía del Gobierno Islandés sobre la no extensión de los límites de pesca más allá de las 12 millas
El Gobierno islandés no tomará ninguna medida para excluir a los buques registrados en el Reino Unido de la pesca en cualquier zona fuera del límite de 12 millas, excepto de conformidad con los términos de un acuerdo internacional posterior que incorpore una norma de derecho generalmente aceptada en relación con los límites de pesca, o de conformidad con una norma de derecho internacional, establecida por consentimiento general y reconocida como tal por la Corte Internacional de Justicia, que permitiría tal extensión de la jurisdicción pesquera.” (Actas, p. 40.)
10. Por lo tanto, no puede haber ninguna duda en cuanto a la expresión concreta del punto jurídico en cuestión entre los dos Estados; Islandia proponía tomar una decisión unilateral, basada en el derecho internacional -derecho de los tratados o derecho consuetudinario- de acuerdo con su propia evaluación del estado de la ley en el momento de una nueva extensión de los límites de pesca, y el Reino Unido pedía que la existencia de la norma que permitiera la extensión fuera susceptible de ser decidida por la Corte (cf. un borrador revisado de la garantía citada en el párrafo 9 supra: “… la existencia de una norma de derecho internacional establecida por consentimiento general y reconocida como tal por la Corte Internacional de Justicia que permitiera tal extensión de la jurisdicción pesquera”). 9 anterior: “Cualquier controversia sobre la existencia de tal norma podrá ser sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia”. (Actas, Anexo 2, párrafo 6, p. 40.)). Según la delegación del Reino Unido, la garantía tendría que cubrir tres puntos esenciales:
“(1) El Gobierno islandés no reclamará una ampliación de [p 132] los límites de pesca más allá de las 12 millas excepto de conformidad con una norma de derecho internacional que haya sido claramente establecida (a) por incorporación en un acuerdo internacional, o (b) aceptada por consentimiento general como norma de derecho internacional consuetudinario.
(2) Cualquier controversia sobre si se ha establecido tal norma de derecho internacional se someterá a la Corte Internacional de Justicia: y en espera de la decisión de la Corte, cualquier medida adoptada para dar efecto a tal norma no se aplicará a los buques británicos.
(3) La garantía sobre este punto formará parte esencial del acuerdo.
Si estos tres puntos pudieran cumplirse, el Gobierno de Su Majestad haría todo lo posible para ayudar al Gobierno islandés en la forma y presentación de la garantía. En particular, si era importante una referencia a la Resolución del Althing del 5 de mayo de 1959, no tendrían inconveniente en incluirla”. (Actas, p. 42, énfasis añadido en el párrafo 2.)
Tomo nota de la mención de la Resolución de 5 de mayo de 1959, a la que el Reino Unido no se opuso, pero que se dejó como enteramente bajo la responsabilidad de Islandia, y no se incorporó al acuerdo para convertirse en uno de sus términos. La Ley islandesa sigue siendo lo que era, sin que el Reino Unido pueda invocarla, si no fuera observada por Islandia, en apoyo de una reclamación internacional basada en la idea de que una ampliación de la jurisdicción de Islandia sólo sería lícita si se llevara a cabo sobre la base y en el espíritu de la Ley de 1948.
El delegado islandés respondió al texto propuesto por los británicos que, si bien la fórmula propuesta en Londres no era aceptable para su Gobierno:
“no parecía haber diferencias reales de opinión entre ambas partes. El Gobierno islandés debía declarar que su objetivo era la Plataforma Continental. Sin embargo, estaban dispuestos a declarar su intención de basar su acción en las normas del derecho internacional y también su voluntad de someter cualquier disputa a la Corte Internacional” (Actas, pp. 42-43, párr. 7).
Lo que se contemplaba era claramente una disputa sobre una futura acción de Islandia, anunciada de forma bastante inequívoca, dirigida a la jurisdicción exclusiva sobre las aguas de la plataforma continental, y que se obtuviera una decisión judicial sobre dicha acción de acuerdo con el derecho internacional, y nada más, pero eso era lo que buscaba la parte británica. El 2 de diciembre de 1960, el delegado islandés dijo que el rasgo más difícil del problema de la garantía era satisfacer la exigencia británica de que no se tomaría ninguna medida para aplicar una extensión mientras no se sometiera a la Corte Internacional un litigio relativo a tales medidas (Actas, pág. 44, párrafo 5, in fine).[p 133].
11. La última reunión de la primera serie de conversaciones confirma que la característica esencial de la garantía sería que “correspondería … a la Corte Internacional decidir si [cualquier acto de prórroga de la jurisdicción islandesa] era de hecho conforme con el Derecho Internacional” (Records, p. 46, párr. 3).
Fue en este punto donde apareció la propuesta británica, de seis meses de preaviso antes de cualquier extensión, haciendo posible remitir el asunto a la Corte antes de que la medida fuera realmente aplicada (Records, p. 46, párr. 6), y la redacción del penúltimo párrafo del Canje de Notas de 1961 avanzó a partir de entonces con mayor facilidad. La delegación del Reino Unido propuso tres proyectos de texto, y cada uno de ellos contenía de una forma u otra la idea básica de que las posibles disputas se referirían a la cuestión de si existe una norma de derecho internacional que permita una ampliación de la jurisdicción pesquera islandesa (Actas, p. 48 y p. 49, párrafo 5). El Anexo A en la página 50 ofrece la versión final del texto que expresa de forma concreta las opiniones británicas sobre la garantía que debería resultar de la remisión del asunto al Tribunal para asegurar que cualquier nueva extensión de la jurisdicción de Islandia sería conforme con el derecho internacional.
12. Este estudio detallado de las negociaciones es necesario para disipar cualquier duda sobre lo que implicaba el compromiso de solución judicial asumido por Islandia y el Reino Unido en marzo de 1961. Nunca se trató de “garantizar” al Reino Unido frente a nada que no fueran posibles medidas islandesas de ampliación de su jurisdicción pesquera, de las que el Reino Unido ya tenía conocimiento, que afectaran a las aguas suprayacentes de la plataforma continental, mediante un recurso a la solución judicial limitado a la cuestión de la conformidad de tales medidas con el Derecho internacional. Todos los proyectos que se discutieron son bastante claros sobre este punto, hasta el texto final del Canje de Notas de marzo de 1961, en el que desaparece la referencia a la conformidad de las medidas con el Derecho internacional. El examen de las actas relativas a la desaparición de estos términos aporta la explicación de ello. El Reino Unido obtuvo lo que siempre había pedido, pero para no herir los sentimientos de Islandia, aceptó una redacción menos explícita que la de los proyectos que se habían discutido; así consta expressis verbis en el Acta del 5 de diciembre de 1960, página 48, párrafo 1.
Así pues, es evidente lo poco acorde con la verdad histórica que sería deducir, de esta concesión puramente formal del Gobierno británico, que se produjo una transformación y ampliación del sistema de garantía jurisdiccional que dicho Gobierno había buscado incesantemente como condición sine qua non de cualquier acuerdo con Islandia. El Reino Unido deseaba tener la garantía de un posible examen por parte del Tribunal, de acuerdo con el derecho internacional, de cualquier medida posterior que ampliara la jurisdicción de Islandia, tal y como iba a ser reconocida en el acuerdo contemplado; obtuvo esta garantía tal y como había sido negociada, y finalmente aceptada por Islandia en el entendimiento de que la formulación debía hacerse en voz baja. [p 134]
13. La segunda serie de conversaciones, celebrada del 17 al 20 de diciembre de 1960, confirma que el Reino Unido buscaba un acuerdo “hermético” sobre la base de la garantía de que Islandia “no intentaría ampliar [sus límites de pesca] más allá de las 12 millas . . si no es con el acuerdo de la Corte Internacional” (Acta del 17 de diciembre, p. 3, párr. 15; de nuevo el 18 de diciembre, p. 4, para. 3, en los mismos términos). Además, el delegado islandés dijo que esta forma de garantía, aceptada en principio por Islandia, “tendría la ventaja adicional, desde el punto de vista británico, de incluir un compromiso del Gobierno islandés en el sentido de que las líneas de base existentes no se alterarían salvo con el acuerdo de la Corte Internacional”. Esto confirma una vez más, si fuera necesario, que la disputa contemplada implicaba el examen según el derecho internacional de la extensión de los límites, y nada más. Esto también debía inspirarse en la sentencia del Tribunal en el asunto de la Pesca en 1951, donde se dijo que: “el método empleado para la delimitación de la zona de pesca… no es contrario al derecho internacional” (Recueil 1951, p. 143). En aras de la exhaustividad, cabe mencionar la terminología idéntica utilizada el 19 de diciembre de 1960 por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia:
“reconocimiento por el Gobierno de Su Majestad de la jurisdicción pesquera de 12 millas de Islandia a cambio de una garantía contra una nueva extensión” (Actas, p. 5, párrafo 1).
14. La Sentencia también invoca (párr. 32) los intentos de negociar un acuerdo provisional en 1972, que no tuvieron éxito, en apoyo del argumento de que Islandia aceptó negociar sobre la base de un derecho preferente. En 1972, Islandia sólo entabló negociaciones con varios Estados con el fin de fijar períodos de adaptación muy breves con respecto a su Reglamento por el que se extiende la jurisdicción exclusiva a 50 millas, que en ningún momento contempló retirar o modificar (véase el apartado 25 infra) y, por lo que se refiere al Reino Unido, el tipo de discusión que tuvo lugar se indica en la Nota del Gobierno islandés de 11 de agosto de 1972 (Anexo 10 del Memorial del Reino Unido), la misma en la que se afirma que puede encontrarse una solicitud de Islandia de que se discutieran los derechos preferentes, ya que termina con las siguientes palabras: “c) La vigencia del acuerdo expiraría el 1 de junio de 1974”. Esta Nota de 11 de agosto de 1972 es posterior a la audiencia celebrada por el Tribunal, en ausencia de Islandia, el 1 de agosto de 1972, sobre la solicitud de medidas provisionales de protección, y es anterior a la Providencia de 17 de agosto de 1972, que Islandia no ha aceptado: lo que se contemplaba era un acuerdo por menos de dos años, y el Gobierno islandés declaró que tenía la intención de “tener plenos derechos … para aplicar el reglamento [de 14 de julio de 1972]. . dentro del límite de las 50 millas”.
Las negociaciones abortadas de 1972 son totalmente irrelevantes para la definición del objeto del litigio; por parte islandesa estaban dirigidas a la conclusión de un acuerdo que condujera a la extinción de los derechos del Reino Unido en 1974, y a la organización de un régimen provisional hasta [p 135] entonces, manteniéndose en vigor el Reglamento de 14 de julio, en aplicación de la Resolución Althing de 15 de febrero de 1972, que sólo contemplaba acuerdos transitorios. Así lo confirma un Memorándum islandés de 19 de enero de 1973 (Anexo 13 del Memorial), que propone un acuerdo en vigor hasta el 1 de septiembre de 1974, es decir, sólo durante 18 meses. Por último, no puede pasarse por alto el hecho de que el acuerdo celebrado finalmente el 13 de noviembre de 1973 reservaba por completo la posición jurídica de cada parte, y para Islandia esa posición no era una reivindicación de derechos preferentes sino de jurisdicción exclusiva que se extendía hasta las 50 millas. Que el Reino Unido haya podido tener una concepción diferente de los derechos de Islandia no es un elemento de interpretación de la posición de este Estado.
15. La historia de la negociación del texto que fundamenta la jurisdicción del Tribunal en el presente caso explica -si hubiera alguna necesidad, ya que el texto es claro- la lacónica disposición del penúltimo párrafo del acuerdo de 1961. Cuando Islandia se comprometió en 1961 lo hizo de forma limitada. El Tribunal debería dar una respuesta sobre la única cuestión que se le podía plantear; como no lo ha hecho, no ha ejercido la jurisdicción que le confiere el acuerdo. Por mi parte, he dejado claro que consideraba que la ampliación de 12 a 50 millas marinas era contraria al derecho internacional general y, por lo tanto, no oponible a ningún Estado que pescara en las aguas adyacentes al límite de 12 millas alrededor de Islandia. El Tribunal declaró en su Sentencia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte que: “El Estado ribereño no tiene jurisdicción sobre las aguas suprayacentes”. (I.C.J. Reports 1969, p. 37, párrafo 59.) La reclamación de Islandia se refiere expresamente a esas aguas. En cuanto a la legalidad de una invasión de zonas marítimas que todos los Estados que faenaban en la zona, sin excepción, consideraban que formaban parte de la alta mar el 1 de septiembre de 1972, es indiscutible que era legal; Los artículos 1 y 2 de la Convención sobre la Alta Mar y el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial son disposiciones que están en vigor y, dado que el único argumento invocado para excluirlas es que están anticuadas, no es necesario responder sobre este punto; la convocatoria de una tercera Conferencia codificadora en julio de 1974 demuestra ampliamente que son necesarios ciertos procedimientos, y un acuerdo, para sustituir los textos codificadores. Mientras no se adopten regularmente textos diferentes, el derecho del mar se inscribe en los textos en vigor.
También se ha dicho que una reclamación que se extienda más allá de las 12 millas no es ipso jure ilícita, porque ha habido muchas reclamaciones de este tipo; pero al conceder que estas reclamaciones tampoco son ipso jure lícitas se admite que es necesaria la aceptación de otros para que sean oponibles. ¿Qué podría ser una reclamación impugnada por todos los Estados afectados en una situación jurídica dada, si no fuera ilícita? Pero dado que todos los Estados que faenan en las aguas islandesas en cuestión se oponen a la ampliación, ¿cuál es la razón para no afirmarlo y extraer la conclusión necesaria?
No se puede eludir el hecho de que si los Estados que se oponen a la ampliación no pueden hacerlo basándose en una norma de derecho internacional, su oposición es ineficaz, y esto debe decirse; pero si pueden basar su oposición en tal norma, es igualmente necesario no dudar en decirlo. Es [p 136] la acumulación y la constancia de la oposición lo que debería haber obligado al Tribunal a pronunciarse de forma general en el presente caso.
Este era de hecho el propósito de la primera alegación del Reino Unido, que no se contesta en la Sentencia; además, el Agente dijo en el curso de su alegato que se entendía y aceptaba “que las alegaciones (b) y (c) se basan en el derecho internacional general y, por supuesto, no se limitan meramente al efecto del Canje de Notas”. El Tribunal ha decidido totalmente lo contrario. Como consecuencia de su negativa a pronunciarse sobre la conformidad de la extensión de 50 millas con el Derecho internacional general, el Tribunal ha tenido que tratar el acuerdo de 1961 como único motivo de inoponibilidad de dicha extensión al Reino Unido, interpretando dicho acuerdo como un reconocimiento por parte de Islandia de que el Tribunal es competente para cualquier controversia relativa a cualquier medida relacionada de cualquier modo con la pesca.
16. 16. Más allá de los acontecimientos de 1961, debe añadirse que el análisis de la posición de Islandia sobre el problema de la pesca durante el último cuarto de siglo y más lleva a la conclusión de que ese Estado ha promovido sin descanso, y ha conseguido que se reconozca, la opinión de que las reivindicaciones relativas a la extensión de la zona de pesca eran totalmente distintas de los problemas de conservación. Así, en virtud del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Noroeste, de 8 de febrero de 1949 (art. I, párr. 2), y posteriormente en virtud del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste, de 24 de enero de 1959, Islandia fue una de las partes que concedió mayor importancia a la reserva formal de que dichos convenios no afectaban a los derechos, reivindicaciones o puntos de vista de ningún Estado contratante con respecto a la extensión de la jurisdicción sobre la pesca.
El elemento constante en la política de Islandia me parece ser la distinción entre los límites de una zona de pesca exclusiva, y una reclamación de derechos preferenciales más allá de esa zona. Se trata de dos problemas claramente diferentes; al afirmar, mediante su Reglamento de 14 de julio de 1972, la jurisdicción exclusiva en materia de pesca hasta un límite de 50 millas, Islandia asumió su posición en el ámbito de sus reivindicaciones en cuanto a la extensión de su zona de pesca exclusiva, tal como habían previsto las dos partes del acuerdo de 1961; éste era el punto jurídico que debía decidir el Tribunal.
***
17. El apartado 3 de la parte dispositiva de la sentencia contiene la decisión de que existe una obligación de negociar entre Islandia y el Reino Unido “para la solución equitativa de sus diferencias relativas a sus respectivos derechos de pesca . ..”, y en el apartado 4 se indican diversas consideraciones como directrices para dichas negociaciones. Considero que la función del Tribunal no le permite pronunciarse sobre estos dos puntos, y que al hacerlo, el Tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción. [p 137]
18. El apartado 3 se refiere a las diferencias relativas a los derechos de pesca “respectivos” de los dos Estados. Por supuesto que hay diferencias, ya que Islandia pretende excluir definitivamente al Reino Unido de la zona hasta las 50 millas, pero esta pretensión se hace erga omnes, y es un tanto irreal tratar como un problema bilateral, susceptible de ser resuelto bilateralmente, los efectos del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 por el que se afirma la jurisdicción exclusiva sobre las aguas suprayacentes de la plataforma continental, después de haber declinado responder a la cuestión planteada sobre la ilicitud de dicho Reglamento en Derecho internacional. Aunque en el apartado 4 existen salvaguardias formales para la posición de los demás Estados, el Tribunal ha considerado posible aislar, por así decirlo, las diferencias bilaterales y resolverlas mediante la Sentencia. Este es el primer punto que debo tratar antes de pasar al fondo de los apartados 3 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia.
19. 19. El origen de estos apartados 3 y 4 de la parte dispositiva se encuentra en la última parte de las alegaciones del Reino Unido [alegación final d)], que daba al litigio una dimensión más amplia que la mera cuestión de la legalidad de la prórroga unilateral de la competencia, y sobre la base de esa alegación se han discutido ampliamente en la argumentación los problemas de conservación. Pero los límites de un juicio no son fijados por una parte en su demanda, ni en sus alegaciones finales, ni, a fortiori, en su argumentación, cuando la competencia que se ejerce es una competencia especialmente prevista por un tratado, con el fin de someter al Tribunal de Justicia una cuestión de Derecho precisa. En particular, cuando la otra Parte está ausente del procedimiento, el Tribunal no puede, al mismo tiempo, negarse a responder a la solicitud conjunta de una sentencia declarativa que se formuló indiscutiblemente en el acuerdo de 1961 y decidir cuáles serán las condiciones de las negociaciones sobre la conservación sobre las que nadie, salvo el demandante, ha pedido nunca su opinión, ya que debe recordarse que, según Islandia, hay 11 Estados que pescan regularmente en las aguas que rodean Islandia (cf. Fisheries Jurisdiction in Iceland, Reykjavik, febrero de 1972, cuadro 1, p. 14). En cuanto al Reino Unido, su abogado, en respuesta a una pregunta formulada el 29 de marzo de 1974, declaró que, en los escritos del Reino Unido, los únicos Estados que se consideraban interesados o afectados o concernidos por la cuestión de la pesca en torno a Islandia eran los que en el pasado habían pescado en esa zona, es decir, aparte del Reino Unido e Islandia, la República Federal de Alemania, las Islas Feroe, Bélgica y Noruega. Así pues, también se plantearon cuestiones sobre la naturaleza del interés en la pesca de la zona geográfica en cuestión, que la Sentencia ni tiene en cuenta ni resuelve.
20. Hace ya bastante tiempo que se llamó la atención sobre las dificultades que plantea el hecho de que los escritos se redacten a la vez como una reafirmación de los argumentos en apoyo de la demanda y como la definición final de lo que se pide al Tribunal que decida (cf. “Quelques mots sur les ‘conclusions’ en procedure internationale”, J. Basdevant, Melanges Tomaso Perassi, p. 175). El presente asunto ofrece un nuevo ejemplo de ello. El Tribunal, que es el único juez de su competencia, debe por tanto dilucidar [p 138] lo que en los escritos es una exposición de argumentos y lo que es la exposición precisa de la demanda; la demanda no puede ir más allá del objeto de la competencia atribuida al Tribunal, y esa competencia se limitaba a una decisión declarativa sobre la conformidad de la ampliación unilateral de la competencia de Islandia de 12 a 50 millas con el Derecho internacional vigente el 1 de septiembre de 1972, fecha de entrada en vigor del Reglamento islandés.
21. Si se lee la segunda alegación de la demanda del Reino Unido, resulta evidente que la segunda parte de la misma estaba redactada de tal forma que no podía constituir una demanda, sino simplemente un argumento en apoyo de la primera parte de dicha alegación, mediante la cual se solicitaba al Tribunal de Justicia que declarase que las cuestiones de conservación no pueden regularse mediante una ampliación unilateral de los límites a 50 millas, como una especie de consecuencia de la declaración solicitada en cuanto a la falta de conformidad de la normativa islandesa con el Derecho internacional general, en la primera alegación del Reino Unido. La presentación continúa con lo siguiente:
“las [cuestiones de conservación] son asuntos que pueden regularse, entre Islandia y el Reino Unido, mediante acuerdos entre esos dos países, ya sea o no junto con otros países interesados y ya sea en forma de acuerdos alcanzados de conformidad con el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 24 de enero de 1959, o en forma de acuerdos de colaboración de conformidad con la Resolución sobre Situaciones Especiales relativas a las Pesquerías Costeras de 26 de abril de 1958, o de otro modo en forma de acuerdos convenidos entre ellos que hagan efectivos los derechos e intereses permanentes de ambos en las pesquerías de las aguas en cuestión” (Solicitud, párrafo 21; énfasis añadido). 21; énfasis añadido).
En el Memorial sobre el fondo (reproducido en el párrafo 11 de la Sentencia) se dio una versión adicional de esta alegación, en la que la obligación de negociar aparece formalmente expresada, y debía mantenerse como alegación final. El Tribunal habría agotado su jurisdicción al decir, en respuesta a la primera parte de la alegación, que las cuestiones de conservación no pueden regularse mediante una ampliación unilateral de los límites a 50 millas y una reclamación por parte de Islandia de jurisdicción exclusiva en esa zona.
¿Cómo podría resolverse judicialmente una cuestión de derecho tan general como la conservación, que afectaba al menos a 11 Estados pesqueros, “entre Islandia y el Reino Unido… junto con otros países interesados o no”? Si bien en 1961 Islandia y el Reino Unido pudieron ponerse de acuerdo sobre una garantía contra cualquier nueva extensión de la jurisdicción, cuyo efecto quedaría suspendido entre esos dos Estados mediante el recurso al Tribunal, no es razonable imaginar que dos de ellos puedan elaborar un sistema de conservación de los recursos marinos que afecte a 11 Estados. Se reconoce la importancia del interés del Reino Unido en la pesca en torno a Islandia. Pero la cuestión planteada al Tribunal no es el reparto equitativo de los recursos de estas pesquerías, una sugerencia análoga a la que el Tribunal rechazó en su [p 139] Sentencia con respecto a la delimitación de la plataforma continental del Mar del Norte (I.C.J. Reports 1969, p. 13, párrafo 2, y pp. 21 a 23, párrafos 18 a 20), de cuya Sentencia yo adoptaría la expresión de que en el presente caso, no hay nada “indiviso que repartir” entre el Reino Unido e Islandia. La idea de los derechos de pesca “respectivos” no es una descripción correcta de la posición de hecho y de derecho. El estatus legal de las pesquerías entre 12 y 50 millas de Islandia sólo puede ser un estatus objetivo, que tenga en cuenta los intereses de todos los Estados que pescan en esas aguas. Además, los problemas de los “derechos de pesca” en las aguas alrededor de Islandia han sido objeto de estudio durante un tiempo considerable con los Estados afectados, e Islandia ha reconocido la necesidad de resolver estos problemas con dichos Estados, como también lo ha hecho el Reino Unido.
22. El 22 de julio de 1972 -en plena crisis pesquera islandesa y una semana después de la promulgación del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972 que constituye el acto impugnado en el recurso del Reino Unido- se firmó en Bruselas un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia con el fin de “consolidar y ampliar… las relaciones económicas existentes entre la Comunidad e Islandia”. El primer artículo establece que “el objetivo es fomentar en la Comunidad y en Islandia el progreso de la actividad económica [y] la mejora de las condiciones de vida y de empleo”. El acuerdo se aplica a los productos pesqueros (art. 2), a los que se dedica especialmente un Protocolo nº 6; el artículo 2 de dicho Protocolo establece:
“La Comunidad se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del presente Protocolo si no se ha encontrado una solución satisfactoria para los Estados miembros de la Comunidad y para Islandia a los problemas económicos derivados de las medidas adoptadas por Islandia en materia de derechos de pesca.” (Énfasis añadido.)
En aplicación de este artículo 2 del Protocolo nº 6, y a petición o con la aprobación de los Estados miembros de la Comunidad (incluidos el Reino Unido y la República Federal de Alemania), aunque el acuerdo con Islandia había entrado en vigor el 1 de abril de 1973, la aplicación del Protocolo sobre los productos pesqueros islandeses se ha aplazado ya cinco veces, la última el 1 de abril de 1974. Impedir que Islandia se beneficie de un régimen aduanero que le concede un tratado porque existe un litigio no resuelto sobre los “derechos de pesca” es, cuando menos, declararse afectado por ese litigio. Así, la Comunidad Económica Europea ha declarado en cinco ocasiones su interés directo en llegar a un acuerdo sobre los derechos de pesca en las aguas que rodean Islandia al negarse a conceder a Islandia la aplicación de las disposiciones arancelarias especiales establecidas en el acuerdo de 22 de julio de 1972. Este acuerdo se menciona además en el Libro Blanco sobre el conflicto pesquero publicado por el Gobierno británico en junio de 1973 (Cmnd. 5341): la referencia se produce en el apartado 22, inmediatamente después de un apartado sobre la cooperación anglo-alemana, y leemos: [p 140]
“Corresponderá a la Comunidad declarar cuándo se ha alcanzado una solución satisfactoria al conflicto pesquero y, en consecuencia, cuándo decidir que los términos del Protocolo entren en vigor.”
23. El interés común manifestado por los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como los términos del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo nº 6 antes citado, demuestran igualmente que estos Estados no son indiferentes a la elaboración de un régimen de pesca en las aguas alrededor de Islandia. Por su parte, Islandia, al aceptar el Acuerdo y el Protocolo nº 6, ha reconocido el interés de la Comunidad Económica Europea en la solución de la cuestión de los derechos de pesca. Así, el memorándum en el que se explican los motivos de la primera propuesta de aplazamiento de la aplicación del Protocolo nº 6, presentado por la Comisión al Consejo el 20 de marzo de 1973, hace referencia a los “problemas económicos derivados de las medidas adoptadas por Islandia en materia de derechos de pesca” para los Estados miembros de la Comunidad. Esta posición de Islandia frente a la CEE puede compararse útilmente con la de Noruega en su acuerdo de 14 de mayo de 1973 con la CEE, que entró en vigor el 1 de julio de 1973: las concesiones otorgadas en él por la CEE sólo serán válidas siempre que Noruega respete unas “condiciones de competencia leal”; el 16 de abril de 1973, fecha en que se rubricó el acuerdo, la Comisión indicó que todas las reducciones arancelarias concedidas a determinados productos pesqueros de origen noruego se habían acordado a condición de que se siguieran respetando las condiciones existentes de competencia global en el sector pesquero, lo que cubre la eventualidad de cualquier ampliación unilateral de la zona de pesca.
Como es bien sabido, los Estados miembros de la Comunidad Europea constituyen una mayoría en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste; es más, un observador de la Comunidad como tal participa en sus trabajos, como ocurre también en el caso de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Noroeste. Las cuotas de capturas de los miembros comunitarios participantes podrían, según una propuesta de la Comisión de las Comunidades al Consejo, negociarse y administrarse sobre una base comunitaria.
24. Ahora bien, un acuerdo por el que Islandia acepta formalmente que las disposiciones del Tratado de indudable importancia económica para ese país se suspendan mientras no se resuelva el problema de las dificultades económicas derivadas de las medidas que ha adoptado en materia de derechos de pesca parece constituir un reconocimiento por parte de Islandia y de la CEE de una obligación de negociar. Las negociaciones se refieren a las consecuencias económicas de la reivindicación de Islandia de la jurisdicción exclusiva en materia de pesca, y el contexto de las negociaciones ya no es, directamente, los derechos de pesca; pero lo que la CEE entendía en una situación análoga se ha visto en el caso de Noruega, y la distinción no debe trazarse con excesiva delicadeza. La cuestión de los derechos de pesca se ve necesariamente afectada por cualquier decisión relativa a las consecuencias económicas, sea cual sea la solución a la que se llegue para tratar las consecuencias económicas y sea cual sea el método elegido; pero el debate tiene un alcance más amplio y se extiende a las relaciones económicas generales entre todos los países afectados. Aunque el Tribunal, en el apartado 4 de la parte dispositiva de la sentencia, no ha tratado de definir más que el aspecto de conservación de los derechos de pesca en las prescripciones dirigidas al Reino Unido e Islandia, los documentos de trabajo de la Comunidad transmiten con precisión una imagen completa de los diversos aspectos del problema de la pesca en las aguas que rodean Islandia. Un ejemplo más: un memorándum danés sobre la pesca presentado al Consejo el 20 de marzo de 1973 recomienda, tras examinar el problema de las regiones que dependen casi totalmente de la pesca (Groenlandia, Islas Feroe), medidas especiales de carácter tanto estructural como regional.
Al considerar, en la Sentencia, que existe una obligación bilateral de negociar sobre derechos “respectivos” de carácter bilateral, cuando Islandia ha aceptado una obligación multilateral de negociar sobre bases mucho más amplias en instituciones y organismos internacionales que no son competencia del Tribunal, éste ha formulado una obligación que carece de toda aplicación útil.
25. La necesidad de tratar el problema de la pesca en las aguas que rodean Islandia de forma global y con los Estados especialmente interesados se ve también acentuada por el hecho de que algunos Estados han celebrado acuerdos de carácter provisional con Islandia, como hizo el Reino Unido el 13 de noviembre de 1973, para paliar las dificultades que les causaba la aplicación del Reglamento islandés de 14 de julio de 1972. Las primeras negociaciones se llevaron a cabo con el gobierno local de las Islas Feroe y permitieron a los pescadores de estas islas faenar dentro del límite de las 50 millas (acuerdos de Reikiavik de 15-16 de agosto sobre la pesca con palangre de fondo y con línea de mano y de 19 de septiembre de 1972 sobre la pesca de arrastre). En una nota verbal danesa de 23 de agosto de 1972 se afirma que “las cuestiones relativas a la pesca en el Atlántico Norte deberían … resolverse en un contexto internacional” y se expresa la esperanza de que las negociaciones “con las Partes cuyos intereses se ven amenazados por la nueva reglamentación islandesa puedan reanudarse lo antes posible” (citado en Revue generale de droit international public, 1974, pp. 343 y ss.).FN1
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FN1 Citas traducidas del francés por la Secretaría.
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El 7 de septiembre de 1972, Bélgica celebró con Islandia un acuerdo que se renovó por 18 meses en marzo de 1974; el artículo 1 reserva la posición de las partes sobre el alcance de la jurisdicción pesquera, pero cuando se transmitió el texto al Consejo de las Comunidades Europeas, se dio la siguiente indicación: “el Gobierno belga considera que, por lo que respecta a Bélgica, este acuerdo constituye una solución satisfactoria, aunque temporal, en el sentido del artículo 2 del Protocolo nº 6 del Acuerdo CEE-Islandia de 22 de julio de 1972”. El 10 de julio de 1973 se celebró otro acuerdo con Noruega. Estos acuerdos, aun cuando reservan la posición jurídica de cada uno de los Estados frente a Islandia, tienen necesariamente en cuenta los Reglamentos de 1972 que son la fuente del litigio, e Islandia los considera sin duda como acomodos provisionales de duración muy limitada que se han hecho a la espera [p 142] de la aceptación general de su reclamación. (El acuerdo de 19 de septiembre de 1972 celebrado con las Islas Feroe puede ser denunciado por Islandia en cualquier momento, mientras que puede denunciar el de 15-16 de agosto con un preaviso de seis meses). Por lo tanto, lo único que se puede deducir de ellos es una afirmación del interés de estos Estados por llegar a una solución objetiva del problema. Estos acuerdos, sumados al tratado con la CEE que uno de ellos menciona, apoyan concretamente la doble conclusión de que existe un grupo de Estados especialmente interesados respecto de los cuales el Tribunal no tiene ningún medio de saber qué intenciones pueden tener de negociar con vistas a establecer un régimen objetivo de pesca, y de que no tiene ninguna competencia para dictarles la ley, ni siquiera a modo de instrucciones para la negociación. El hecho de que en todas estas negociaciones bilaterales no se haya llegado más que a acuerdos de eliminación progresiva que dejan de lado el problema de fondo demuestra que la situación sólo se resolverá mediante un acuerdo multilateral que corresponda al carácter objetivo del régimen deseado.
26. No fue una serie de accidentes lo que hizo que estos problemas se plantearan sucesivamente bajo los auspicios de la OEEC (en 1956, para poner fin a las dificultades de desembarque de las capturas islandesas en los puertos británicos) y de la OTAN (conversaciones informales en 1958 entre representantes de Islandia, el Reino Unido, la República Federal de Alemania y Francia), antes de plantearse en el marco de la Comunidad Económica Europea y del tratado de 1972, sino el reconocimiento del carácter objetivo del régimen de estas pesquerías.
Si en 1961 fue posible un acuerdo bilateral con Islandia, ello se debió a que el contenido esencial de dicho acuerdo consistía en el reconocimiento por el Reino Unido del límite de las 12 millas; pero en la última parte de la parte dispositiva de su sentencia el Tribunal de Justicia aborda una cuestión relativa a un régimen de pesca para la conservación de los recursos, y no hay nada bilateral en ello. Islandia señaló esto en términos claros al Reino Unido durante las conversaciones de Londres del 3 y 4 de noviembre de 1971 (Memorial del Reino Unido sobre el fondo, párrafo 23) antes de promulgar su Reglamento de 1972: El propósito de Islandia era proteger su industria pesquera contra la competencia masiva de los “super arrastreros” de España, Portugal, Polonia, la URSS y Japón y facilitar la expansión prevista de la propia industria pesquera de Islandia (se observará que Islandia añade aquí tres Estados, a los once enumerados en el apartado 19 anterior, pero, en cualquier caso, el círculo de Estados afectados no es ilimitado, incluso si se encuentran tales variaciones; por lo tanto, es totalmente irrelevante examinar las reclamaciones de Estados que están igualmente alejados de la zona de pesca de Islandia y de las preocupaciones de Islandia). Islandia tiene objetivos más amplios que la conservación. En el ya citado informe de la OCDE de 1972 (en particular, pp. 32-39) se hace un repaso de los problemas económicos de Islandia en relación con la ampliación de la jurisdicción pesquera. Como el Tribunal no abordó este aspecto de la situación, me limitaré a decir que cualquier tribunal que deseara estudiar el régimen de las pesquerías islandesas habría encontrado indispensable considerar estos problemas; no basta con decir en términos generales [p 143] que Islandia depende de sus pesquerías costeras “para su sustento y desarrollo económico” si no se intenta comprender las realidades económicas que subyacen a la frase. De hecho, a falta de toda investigación sobre el punto, el pronunciamiento del Tribunal constituye simplemente una respuesta abstracta a una pregunta abstracta. Incluso desde el punto de vista adoptado por el Tribunal, según el cual un problema de régimen objetivo puede supuestamente resolverse mediante negociaciones bilaterales, la cuestión debería haberse situado en sus verdaderas dimensiones, siendo éstas de mayor alcance que el procedimiento de conservación, que, en el caso único de Islandia, no es probablemente el único factor capaz de conciliar los intereses legítimos que se enfrentan (cf. párrafo 31 infra).
27. La obligación de negociar en el presente caso no tiene su origen en una especie de compromiso general extraído del artículo 33 de la Carta, que es ante todo una lista de medios de solución; esta teoría hace de la obligación de negociar un recurso universal pero incierto, ya que cuando las negociaciones tienen lugar sin un objetivo específico las Partes quedan necesariamente libres para apreciar su conveniencia y la necesidad de su éxito. El artículo 33 sólo establece una obligación, la de buscar una solución a toda controversia susceptible de poner en peligro la paz y la seguridad, y deja a las partes total libertad para adoptar los “medios pacíficos de su elección”. Nada autoriza a seleccionar uno de esos medios, la negociación, y convertirlo en una obligación jurídica, cuando todos los demás métodos siguen abiertos. El peligro de esta nueva construcción es que puede tener como resultado imponer a los Estados que se encuentran ante la Corte en relación con una controversia específica, en forma de instrucciones para las negociaciones ocasionadas por esa controversia -pero no sobre la controversia misma-, reglas de conducta que un mediador o una comisión de conciliación podrían proponer, aunque sin efecto obligatorio. Es como si, al crear la idea de una obligación de negociar en virtud del artículo 33, se quisiera dar a uno de los medios un efecto mayor que a los demás. Esta interpretación permitiría al Tribunal, en cualquier litigio grave, transformarse en árbitro, conciliador o mediador, según los casos, y eso es lo que ha hecho en el presente caso. El artículo 33 de la Carta no permite esta evolución del papel de la Corte, que es contraria tanto a la Carta como al propio Estatuto de la Corte. En el apartado 100 de su sentencia de 1969, el Tribunal dijo que no se debe “sistematizar en exceso” (Recueil 1969, p. 54).
La fuente de la obligación de negociar en este caso es la naturaleza jurídica del régimen de pesca objeto del litigio, y eso sólo puede actualizarse mediante la negociación entre todos los Estados interesados; es ahí, únicamente, donde el Tribunal podría haber encontrado la respuesta a la pregunta que había decidido plantearse y descubierto que no podía incorporarla a su decisión sino, a lo sumo, darle un lugar en la motivación de la sentencia.
28. Para concluir mis observaciones sobre los apartados 3 y 4 de la parte dispositiva: en virtud de la interpretación dada al Convenio de 1961 y a las negociaciones que permitieron su celebración (véanse en parti-[p 144]cular los apartados 25 y 47 de la sentencia), el Tribunal de Justicia considera que Islandia ha aceptado la inclusión de los problemas de conservación (zonas y métodos), de los derechos preferentes y de los derechos históricos dentro de las categorías de litigios sobre los que podría pronunciarse el Tribunal de Justicia. Ya he indicado que me parecía una constante inquebrantable de la política islandesa distinguir siempre los problemas de conservación y los derechos preferenciales del problema de la ampliación de la jurisdicción pesquera (párrafo 16 supra) y que el acuerdo de 1961 era una de las pruebas de ello. Si esta posición había cambiado en 1961, ¿por qué no hay nada en los registros que lo revele? Sin embargo, ¿cuál habría sido la concesión en cuestión? el reconocimiento de que, en relación con cualquier ampliación más allá del límite de 12 millas de la zona exclusiva de pesca, cualquier problema de conservación o de derechos preferentes e históricos también podría someterse a adjudicación como elementos de una disputa sobre la ampliación de la zona. Debo decir que esto me parece improbable en ausencia de cualquier admisión formal por parte de Islandia y teniendo en cuenta su constante actitud de oposición a toda confusión de los problemas relativos a la amplitud de la zona exclusiva de pesca con los problemas del régimen de pesca más allá de dicha zona.
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29. Queda por examinar otro punto: ¿cuál es el efecto de esta última parte de la cláusula dispositiva de la sentencia? El acuerdo provisional de 13 de noviembre de 1973 es un tratado que el Tribunal es obviamente incapaz de modificar; y se aplica como acuerdo provisional hasta el 13 de noviembre de 1975 “en espera de una solución de la controversia de fondo y sin perjuicio de la situación jurídica o de los derechos de cualquiera de los Gobiernos sobre la cuestión” (esto es de la primera frase del acuerdo). En 1972 las Partes llevaron a cabo negociaciones infructuosas encaminadas a la celebración de un acuerdo provisional mientras durase el procedimiento ante el Tribunal; el acuerdo de noviembre de 1973 es diferente: garantiza al Reino Unido una determinada posición provisional durante dos años en cualquier caso, al tiempo que se reserva expresamente la cuestión de la solución del litigio. Es claramente contrario al primer párrafo del acuerdo, citado anteriormente, y contrario a todas las probabilidades, afirmar que al utilizar esta expresión Islandia aceptó que una decisión del Tribunal sobre el fondo podría resolver el litigio. De hecho, la posición jurídica de Islandia está reconocida por el acuerdo, y se reserva, es decir, se deja fuera del acuerdo. Si Islandia hubiera aceptado tácitamente que el Tribunal estuviera facultado para resolver el litigio sobre el fondo, cosa que siempre se ha negado a hacer, habría reconocido así la competencia del Tribunal. Eso equivale a decir que habría concedido lo que a sus ojos era una posición favorable al Reino Unido durante dos años, y además habría reconocido que el Tribunal se pronunciaría sobre el fondo de un litigio respecto del cual el artículo 7 del acuerdo indica que las Partes son conscientes de que sin duda seguirá existiendo en noviembre de 1975: “Su terminación [la del acuerdo-[p 145]ment] no afectará a la posición jurídica de ninguno de los Gobiernos respecto del litigio de fondo.” Me parece que la comparación de este Artículo 7 con el primer párrafo no deja lugar a dudas. Además, la historia del artículo 7 ya estaba disponible en un documento británico (White Book, Ann. A, Doc. 9) que reproduce las contrapropuestas para un acuerdo provisional presentadas por el Reino Unido los días 3 y 4 de mayo de 1973 en el curso de las conversaciones mantenidas en Reikiavik. Los ministros islandeses habían solicitado que en estas conversaciones se examinara la cuestión de si, en caso de acordarse un acuerdo provisional, podría suspenderse el procedimiento ante el Tribunal (White Book, Ann. A, Doc. 6 (f), p. 16). El proyecto de contrapropuesta del Reino Unido muestra cómo se desarrollaron las negociaciones sobre este punto (White Book, Ann. A, doc. 9, párr. 6) y mi colega, el Juez Petren, ha demostrado en su opinión disidente que Islandia se negó a aceptar una formulación del artículo 7 que hubiera previsto la obligación de negociar con el Reino Unido sobre el fondo antes de Novembei de 1975; habiéndose excluido formalmente esa obligación, es imposible ir en contra del texto claro del tratado e imponerla. El acuerdo de 1973, que mantiene la posición jurídica de las Partes tal como es en la actualidad y tal como puede ser en noviembre de 1975, impide por tanto que la obligación bilateral de negociar pronunciada por el Tribunal tenga efecto alguno. Los dos Gobiernos podrían, por supuesto, decidir negociar mañana, si así lo desean, pero no hay nada que les obligue a hacerlo, y el acuerdo de 1973 así lo reconoce.
Esto no es todo. Las consideraciones generales del apartado 4 de la cláusula dispositiva de la sentencia, al estar destinadas a las negociaciones bilaterales anglo-islandesas, corren el riesgo de verse superadas por los acontecimientos de noviembre de 1975. Si se sugiere que antes de noviembre de 1975 el Reino Unido podría volver al Tribunal, de un modo u otro, debo explicar brevemente que me parece que la posición es otra.
30. La Sentencia (apartado 4 de la cláusula dispositiva) no es aplicable hasta 1975, ya que el acuerdo provisional para la pesca británica se alcanzó con la reserva de cualquier acuerdo sobre el fondo. Esto confirma una vez más el aspecto abstracto, por no decir ilusorio, de esta parte final de la cláusula dispositiva. También se deduce de ello que cualquier cambio en el derecho internacional en este ámbito dejará obsoleta la sentencia.
El párrafo 76 de la Sentencia establece que el acuerdo de noviembre de 1973 no exime a las Partes de su obligación de negociar; incluso si tal obligación bilateral existiera, lo que aquí se ha impugnado, el acuerdo de 1973 abrió un nuevo camino, en el que no es posible modificación alguna, como lo definió de la siguiente manera el Primer Ministro del Reino Unido en la Cámara de los Comunes:
“Nuestra posición en el Tribunal Mundial sigue siendo exactamente la misma, y el acuerdo no prejuzga el caso de ninguno de los dos países en este asunto. Se trata de un acuerdo provisional que abarca dos años a partir del momento de la firma esta tarde, con la esperanza de que la Conferencia sobre el Derecho del Mar pueda llegar a conclusiones firmes. Todos conocemos las dificultades a las que se enfrenta una conferencia sobre el derecho del mar, pero ambos Gobiernos esperan que a la expiración de este acuerdo haya sido posible llegar a un acuerdo sobre el derecho del mar y que eso rija entonces la situación.” (Hansard, Commons, 13 de noviembre de 1973, columna 252; el subrayado es nuestro).
Si el Gobierno británico reconoce que el acuerdo se entiende sin perjuicio de la posición jurídica del Gobierno islandés, y no contempla ninguna posibilidad antes de la expiración del acuerdo que no sea un acuerdo general sobre el derecho del mar en relación con los procedimientos de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, parece definitivamente que los dos Gobiernos consideraron que el acuerdo de 1973 les “eximía” de la negociación bilateral mientras no se haya alcanzado un acuerdo general en el marco general de los procedimientos en curso. Estas declaraciones también parecen excluir la hipótesis de cualquier retorno a la Corte antes de la terminación del acuerdo de noviembre de 1973, para solicitar un juicio sobre la controversia de fondo, que se acuerda reservada.
31. Dado que una opinión disidente o separada debe mantenerse dentro de unos límites, no trataré otros puntos en los que también discrepo de la Sentencia, con la excepción de uno de ellos. La invocación de la Sentencia en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte para apoyar la presente decisión, en lo que se refiere al reconocimiento de una obligación bilateral de negociar y a la referencia a la equidad en los párrafos 75 y 78 de la Sentencia y en la parte final de la cláusula dispositiva, no está justificada. La situación jurídica actual es muy distinta, ya que fueron los acuerdos especiales los que decidieron que la tarea de fijar efectivamente los límites debía reservarse a las Partes, que se comprometieron a hacerlo “sobre la base de los principios y normas de derecho internacional que la Corte considere aplicables y de conformidad con ellos” (Recueil 1969, p. 13, párrafo 2 de la sentencia). Así pues, en 1969 la Corte hizo exactamente lo contrario de lo que ha hecho hoy, cuando en lugar de hacer una declaración judicial sobre el estado del derecho internacional en la materia, y dejar su aplicación a las Partes, la Sentencia hace caso omiso de la obligación de declarar el derecho, y recurre a una obligación de negociar que no estaba prevista en el acuerdo de 1961 por los dos Estados. Además, en 1969 la delimitación de la plataforma continental sólo concernía a los tres Estados que eran Partes ante el Tribunal, y sólo ellos eran competentes para llevarla a cabo. Este no es el caso aquí para las cuestiones que el Tribunal ha tratado de resolver en el apartado 4 de la cláusula dispositiva: es decir, la organización bilateral de un régimen de conservación de la pesca mientras existe una obligación multilateral de negociar.
Dado que yo también concedo especial importancia a la cuestión de la equidad, recuerdo que en aquella ocasión el Tribunal tomó las mayores precauciones posibles en su redacción, precisamente para evitar que sus observaciones fueran consideradas de aplicación general. La desigualdad de la situación geográfica [p 147] era simple, y era el resultado de la configuración natural de la costa; el ajuste implicaba una única operación, que también era simple, a saber, una modificación lo más justa posible de la frontera. La situación de la pesca en Islandia no tiene nada que ver con esto, ya que implica intereses que son, por su naturaleza, extremadamente diversos; inyectar el concepto de equidad en una recomendación de negociación no basta para hacerla aplicable, debido a la circunstancia, única en el mundo, de la absoluta dependencia económica de un Estado respecto de la pesca. “La igualdad debe considerarse dentro del mismo plano, y no son desigualdades naturales como éstas las que la equidad podría remediar” (Recueil 1969, p. 50, párr. 91). Mantener el equilibrio entre la supervivencia económica de un pueblo y los intereses de la industria pesquera de otros Estados plantea un problema de desarrollo económico equilibrado de todos, según criterios económicos, en el que la pesca no es más que uno de los elementos que se tienen en cuenta, y cuyas bases son la interdependencia y la solidaridad internacionales. Los conceptos de tasa de crecimiento económico, diversificación industrial, vulnerabilidad de una economía enfrentada a los “caprichos” de la naturaleza, estructura y crecimiento de la población, utilización de la energía, necesidades de inversión, desarrollo de mercados exteriores para los productos pesqueros, regularización de dichos mercados, participación extranjera en las empresas islandesas, fondos de desarrollo industrial, entre otros muchos, definen los intereses económicos de Islandia para obtener una determinada solución al problema de la pesca. No sólo nunca se han utilizado estas expresiones, sino que es evidente que las diferencias de opinión sobre estas cuestiones no dan lugar a litigios justiciables, ya que se trata de problemas de intereses económicos que no son de la incumbencia del Tribunal de Justicia. Pero el Tribunal no puede hacerlos desaparecer negándose a ver otra cosa que un problema de conservación; el equilibrio de hechos e intereses se rompe.
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32. En efecto, la Sentencia decide que Islandia no tenía derecho a ampliar sus límites de pesca de 12 a 50 millas por motivos de conservación, lo que en general se admitirá, pero esto es elegir un motivo que no es el de Islandia, después de haber evitado decidir que, en el estado actual del derecho existente, la ampliación a 50 millas no es oponible a los Estados pesqueros, cualquiera que sea el motivo que se invoque para tal ampliación, incluidos los intereses de Islandia tal como los ha explicado; pero despreciar una línea argumental equivale a rechazarla. A continuación, ciñéndose a este único tema de la conservación, el Tribunal construye para las dos partes en litigio un sistema de consulta sobre los problemas de conservación, como si la solución de éstos pudiera ocupar el lugar de la única decisión que se contemplaba en 1961, a saber, la relativa a la legalidad de cualquier nueva ampliación de los límites más allá de las 12 millas. Responder a un litigio sobre una reivindicación de competencia exclusiva dando orientaciones para un acuerdo de conservación no es cumplir la misión del Tribunal; aunque el Tribunal considerara que la cuestión planteada en el acuerdo era demasiado estrecha, es la cuestión que [p 148] definieron las partes. Un acuerdo nunca puede definir otra cosa que lo que fue objeto de negociación en su momento entre las partes que lo celebraron; como ha dicho el Tribunal: “ninguna parte puede imponer sus términos a la otra parte” (I.C.J. Reports 1950, p. 139). Tampoco puede un tribunal imponer su interpretación de un acuerdo a los Estados que lo celebraron, para hacer que diga algo más o algo distinto de lo que dice. También en este caso el Tribunal ya se ha pronunciado:
“. . . aunque es cierto que las Partes, siendo libres de disponer de sus derechos, podrían . . . plasmar en su acuerdo cualesquiera disposiciones que pudieran concebir . . ., de ello no se sigue en modo alguno que el Tribunal goce de la misma libertad; ya que esta libertad, al ser contraria a las funciones propias del Tribunal, sólo podría en todo caso gozar de ella si tal libertad resultara de una disposición clara y explícita …”. (Zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex, Providencia de 6 de diciembre de 1930, P.C.I.J., Serie A, núm. 24, p. 11).
33. Al centrar su decisión en problemas de conservación que no son objeto del litigio surgido en 1972 a raíz de la ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera de 12 a 50 millas, el Tribunal de Justicia ha planteado una cuestión abstracta a la que ha dado, en la última parte del fallo de la sentencia, una respuesta abstracta. En los asuntos contenciosos, el Tribunal está vinculado por lo que se le pide que resuelva; cuando aplica el artículo 53 del Estatuto, la regla es aún más estricta, ya que el Tribunal debe cerciorarse de que no va más allá o en una dirección distinta de lo acordado por el Estado ausente del procedimiento, en el instrumento que estableció la competencia del tribunal. Así, el Tribunal observó en el asunto Ambatielos que: “a falta de un acuerdo claro entre las Partes… el Tribunal no tiene competencia para entrar en todo el fondo del presente asunto” (I.C.J. Reports 1952, p. 39); lo menos que puede decirse es que los problemas de conservación no fueron objeto de tal discusión en 1960 entre el Reino Unido e Islandia, y que es difícil ver mediante qué acuerdo inequívoco podría haberse convertido en una controversia en sí misma en virtud del Canje de Notas de 1961.
34. El Tribunal de Justicia no ha cumplido su misión en el presente asunto, puesto que no ha resuelto la cuestión de Derecho que las Partes en el Acuerdo de 1961 habían previsto someterle, a los efectos que libremente decidieran, y ha tratado el problema de la conservación de los caladeros islandeses como el fondo del litigio. Por tanto, tal sentencia no puede ser eficaz para la solución del verdadero litigio de fondo, aunque hubiera intención de conseguirlo, como se desprende del apartado 48 y de ciertas alusiones encubiertas en el texto.
La verdadera tarea de la Corte sigue siendo “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas” (art. 38 del Estatuto). Introducir en las relaciones internacionales la idea de que las decisiones de la Corte pueden dictarse según lo que en cada ocasión la mayoría considere justo y conveniente, sería efectuar una profunda transformación. Bastará con citar al propio Tribunal: [p 149]
“Habiendo definido así . . . las relaciones jurídicas entre las Partes. El Tribunal ha completado su tarea. No puede dar ningún consejo práctico en cuanto a los diversos cursos que podrían seguirse con vistas a poner fin al asilo, ya que, al hacerlo, se apartaría de su función judicial. Pero cabe suponer que las Partes, una vez aclaradas sus mutuas relaciones jurídicas, podrán encontrar una solución práctica…”. (C.I.J. Recueil 1951, p. 83.)
Que este nuevo concepto debe rechazarse por estar en contradicción con la función de un tribunal internacional me parece evidente, simplemente por la observación de que un tribunal internacional no es un tribunal federal; los Estados -que ahora no son muchos- que acuden al Tribunal no lo hacen para recibir asesoramiento, sino para obtener la confirmación judicial de los compromisos convencionales que han contraído, según el derecho internacional establecido, en relación con una situación que conocen bien. El Tribunal vio todo esto en la sentencia del asunto Fisheries, en la que la naturaleza especial de la situación fue la característica dominante de la decisión (I.C.J. Reports 1951, sentencia de 18 de diciembre de 1951); al tratar de efectuar, al amparo de un asunto limitado a la pesca islandesa, un pronunciamiento de efecto universal, el Tribunal contradice toda su actitud anterior. Ya en 1963, Charles De Visscher escribió en su comentario sobre la interpretación judicial:
“La función de la interpretación no consiste en perfeccionar un instrumento jurídico con el fin de adaptarlo de manera más o menos precisa a lo que se puede tener la tentación de considerar como la plena realización de un objetivo lógicamente postulado, sino en arrojar luz sobre lo que fue en realidad la voluntad de las Partes.”
No puede haber mejor respuesta a la filosofía que inspira la Sentencia y los postulados que contiene (en particular, párrafos 44-48).
(Firmado) André Gros. [p 150]
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ PETREN
[Traducción]
Lamentándolo mucho, me he visto obligado a votar en contra de la Sentencia y a adjuntar esta opinión disidente.
La razón principal por la que no he podido votar a favor de la Sentencia reside en la interpretación amplia que el Tribunal hace del acuerdo celebrado entre las Partes mediante su Canje de Notas de 1961, que constituye la única base de la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. A este respecto, comparto, al igual que mi colega el Juez Ignacio-Pinto, la opinión expresada por nuestros colegas los Jueces Gros y Onyeama en sus opiniones disidentes, a las que, por tanto, puedo remitir al lector. No necesito decir aquí más que la única cuestión sobre la que el Acuerdo de 1961 faculta al Tribunal a pronunciarse es si una medida por la que Islandia amplía su zona de jurisdicción exclusiva de pesca más allá de una distancia de 12 millas náuticas desde las líneas de base de sus aguas territoriales está bien fundada en Derecho internacional. Ciertos pasajes de la sentencia parecen apuntar a la idea de que la controvertida ampliación por Islandia de su zona de pesca desde el límite de las 12 millas hasta el de las 50 millas carece de fundamento en Derecho internacional. Así, el párrafo 53 de la sentencia, tras aludir a las tendencias actuales de varios Estados a ampliar sus zonas de pesca más allá del límite de las 12 millas, concluye observando que “el Tribunal, como órgano jurisdiccional, no puede dictar sentencia sub specie legis ferendae, o anticipar la ley antes de que el legislador la haya establecido”. El párrafo 67 refleja la misma actitud de forma aún más clara, ya que afirma que “la acción unilateral de Islandia… constituye una infracción del principio consagrado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar”, y ello presupone que las aguas situadas entre el límite de las 12 millas y el de las 50 millas no forman parte de la zona de pesca de Islandia. No obstante, el fallo de la sentencia se limita, en su apartado 1, a declarar que el Reglamento sobre los límites de pesca promulgado por el Gobierno de Islandia no es oponible al Reino Unido, y de los apartados que preceden inmediatamente al fallo se desprende que esta declaración se basa en consideraciones de naturaleza totalmente distinta a la cuestión de si la extensión de la zona de pesca de Islandia es conforme con el Derecho internacional. En el razonamiento que conduce al fallo de la sentencia, el Tribunal de Justicia señala la existencia, más allá del límite de las 12 millas, de derechos históricos de pesca británicos que impiden a Islandia oponer al Reino Unido la ampliación de su zona de pesca. A ello el Tribunal añade que, como Estado ribereño, Islandia goza de derechos preferentes en las aguas adyacentes al límite de las 12 millas y que las dos Partes tienen la obligación de negociar con vistas a alcanzar un justo equilibrio entre estas dos categorías de derechos. [p 151]
En resumen, el párrafo operativo no da ninguna respuesta a la cuestión primordial planteada por la primera presentación del Gobierno británico, a saber, si la extensión impugnada de la zona de pesca de Islandia tiene o no algún fundamento en el derecho internacional. Lo único que se dice al Gobierno británico es que el Reino Unido posee derechos históricos en aguas sobre las que la parte dispositiva de la Sentencia no indica si forman parte de la zona de pesca de Islandia o son adyacentes a ella. Me parece que las Partes tenían derecho a recibir una aclaración sobre este punto, sobre todo porque, como el propio Tribunal de Justicia admite en el apartado 69 de la Sentencia, los derechos históricos que un Estado no ribereño puede hacer valer dentro de la zona de pesca de un Estado ribereño tienen una duración intrínsecamente más corta que los que se aplican a las aguas adyacentes. Además, es evidente que sólo puede hablarse de derechos preferentes del Estado ribereño en relación con las aguas situadas más allá de la zona de pesca, zona en la que dicho Estado disfruta de una jurisdicción en principio exclusiva.
La falta de respuesta a la cuestión de si la ampliación por Islandia de su zona de pesca es conforme con el Derecho internacional deja en la sentencia un vacío tanto más llamativo cuanto que el problema se plantea en la primera alegación del Reino Unido. Es cierto que el abogado del Reino Unido, a raíz de una pregunta formulada por un miembro del Tribunal de Justicia, afirmó durante la vista oral que las alegaciones segunda y tercera de su Gobierno podían sostenerse sin la primera y que, por tanto, en su opinión, el Tribunal de Justicia podía pronunciarse sobre ellas sin pronunciarse sobre la primera. Pero ello no significa que se retirara la primera alegación ni le resta importancia en modo alguno en el presente asunto, habida cuenta de la postura adoptada por Islandia al ampliar su zona de pesca.
Aunque el Reino Unido hubiera retirado su primera alegación durante el procedimiento oral, ello no habría dispensado al Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre la conformidad de la actual ampliación por Islandia de su zona de pesca con el Derecho internacional, ya que Islandia, que ha afirmado constantemente que esta medida está bien fundada en el Derecho internacional, no ha consentido que el Tribunal de Justicia no examine la validez de dicha alegación. Por tanto, ambas Partes tenían derecho a esperar que el Tribunal se pronunciara al respecto.
Si bien la documentación puesta a disposición del Tribunal muestra que el litigio se refiere a la amplitud de la zona de pesca que Islandia tiene derecho a reivindicar, nada indica, por otra parte, que exista desacuerdo entre las Partes en cuanto a los principios que deben regir la regulación, en las aguas adyacentes a la zona de pesca y en un marco de medidas de conservación acordadas, de las relaciones entre los derechos preferentes de Islandia como Estado ribereño y los derechos de los demás Estados cuyos buques faenan en la misma región. No es en absoluto seguro que la intervención del Tribunal sea necesaria para ayudar a las Partes a regular sus relaciones pesqueras una vez fijado el límite de la zona de pesca atribuible a Islandia. Las dificultades actuales se deben a la reciente ampliación de la [p 152] zona de pesca y a la impugnación presentada contra ella por el Reino Unido.
Además, considero que el acuerdo de 1961 entre las Partes no confiere competencia al Tribunal para pronunciarse sobre los derechos preferentes o históricos que puedan existir en las aguas adyacentes a la zona de pesca islandesa. Por tanto, no puedo compartir el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en los apartados 65 y 67 de la Sentencia, según el cual el acuerdo celebrado entre las Partes en 1961 reconocía la existencia de los derechos históricos del Reino Unido, confiriendo así un título al Reino Unido y una competencia correlativa al Tribunal de Justicia. En el apartado 69, el Tribunal de Justicia considera incluso que estos derechos son tan perennes como los de Islandia. Sin embargo, las disposiciones sustantivas del Canje de Notas de 1961 no contienen referencia alguna al reconocimiento de los derechos históricos del Reino Unido en las aguas adyacentes a la zona de pesca de 12 millas atribuida a Islandia. Aunque sea razonable suponer, como hace el apartado 65 de la Sentencia, que fue por consideración a los intereses británicos por lo que Islandia se comprometió a notificar al Reino Unido con seis meses de antelación cualquier nueva medida de ampliación de sus límites de pesca, no es posible, a mi juicio, afirmar que el reconocimiento de los derechos históricos del Reino Unido en la zona ahora controvertida estuviera contemplado en el Acuerdo de 1961, donde ni siquiera se mencionan. Es cierto que, a la espera de su sentencia definitiva, el Tribunal indicó medidas provisionales de protección que restringían las capturas británicas en las aguas en litigio; pero eso, obviamente, no podía significar que se considerase competente también para ordenar tales medidas en su sentencia definitiva. ¿Qué otro tipo de medidas provisionales parecería más natural, a la espera de una sentencia que fijara la amplitud de una zona de pesca? El argumento que el apartado 46 de la Sentencia pretende extraer del apartado 12 de la Providencia de 17 de agosto de 1972 se basa, en mi opinión, en una interpretación errónea de este último. Si el Tribunal hubiera considerado que la ampliación de la zona de pesca de Islandia era en sí misma compatible con el Derecho internacional vigente, la cuestión del trato que debía darse a los intereses del Reino Unido dentro de esa zona -si, por ejemplo, debían tratarse mediante un período de adaptación- podría haberse planteado como una cuestión conexa que requiriera una respuesta del Tribunal. Pero el Convenio de 1961 no permite al Tribunal abordar cuestiones relativas a determinados derechos históricos del Reino Unido y medidas de conservación sin resolver previamente la cuestión de los límites de la zona de pesca de Islandia.
Al no resolver la cuestión primordial sometida al Tribunal de Justicia en el presente asunto, la sentencia también elude la cuestión de si el convenio de 1961 prohíbe a Islandia aplicar una medida de ampliación de su zona de pesca sin esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Reino Unido ha sometido la cuestión al Tribunal de Justicia. Si Islandia lo tiene prohibido, la ejecución de una medida de ampliación de su zona de pesca podría constituir un incumplimiento de la obligación de esperar al pronunciamiento del Tribunal, sin que la medida en sí misma fuera contraria al Derecho del mar. En tal caso, ¿la medida seguiría siendo inoponible al Reino Unido? El contenido del acta británica de las negociaciones que condujeron al acuerdo de 1961 [p 153] me parece más bien indicar que la única garantía que el acuerdo ofrece al Reino Unido contra la aplicación inmediata de una nueva ampliación de la zona de pesca islandesa es el preaviso de seis meses. Evidentemente, esto tiene por objeto permitir que el Reino Unido acuda al Tribunal con tiempo suficiente para que éste indique medidas provisionales de protección antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la ampliación controvertida. De este modo, la protección inmediata de los intereses del Reino Unido dependería de la apreciación de la situación por parte del Tribunal y del efecto, vinculante o no, que se atribuyera a las medidas provisionales.
Islandia lleva años aplicando una política coherente encaminada a la ampliación gradual de su zona de pesca. Esta política está en sintonía con las tendencias similares, mencionadas en el párrafo 53 de la Sentencia, que han ido surgiendo en muchas partes del mundo en los últimos años y cuya importancia en la actualidad se desprende claramente de los documentos preparatorios de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, así como de las declaraciones que ya han hecho en la propia Conferencia numerosos gobiernos. Islandia consideraba que podía confiar en la tendencia creciente del derecho consuetudinario hacia el reconocimiento de zonas de pesca ampliadas. Independientemente de si Islandia estaba o no equivocada en esto, la cuestión sigue siendo si, al aplicar la ampliación de su zona de pesca frente al Reino Unido sin esperar a que el Tribunal dictara sentencia, fue culpable de una infracción del acuerdo de 1961 que era suficiente en sí misma para hacer que la medida de ampliación de la zona de pesca no fuera oponible al Reino Unido. Responder afirmativamente a esta cuestión podría tener como consecuencia impedir que Islandia, a través de largos años de procedimientos judiciales, se beneficiara como otros Estados ribereños de una evolución a su favor del derecho consuetudinario. El propio caso presente ofrecería un ejemplo de ello, si Islandia demostrara finalmente que tiene derecho legal a ampliar su zona de pesca.
La cuestión de la prolongación de los efectos de la cláusula jurisdiccional del acuerdo de 1961 tiene, sin embargo, varios aspectos. Cabe preguntarse, por ejemplo, si dicha cláusula, que se redactó con vistas a la siguiente fase, ya prevista, de ampliación de la zona de pesca de Islandia, tenía por objeto restringir la libertad de acción del Gobierno islandés mientras el Acuerdo de 1961 siguiera en vigor y, de este modo, abrir la puerta a reiteradas demandas ante el Tribunal de Justicia. Las circunstancias en las que se celebró el acuerdo no me parecen indicar que tal fuera la intención del Gobierno islandés. Incluso desde el punto de vista de la presente sentencia, el problema de la duración de los efectos de la cláusula jurisdiccional del acuerdo de 1961 no está ausente. Se plantea, en particular, en relación con las negociaciones que las Partes, según la Sentencia, tienen la obligación de emprender; pues, en mi opinión, las Partes tienen derecho a saber si el Tribunal se consideraría competente para seguir conociendo de su litigio en caso de que las negociaciones no tuvieran lugar o fueran infructuosas. ¿Cuál sería, por ejemplo, la situación si el litigio no se resolviera antes de la expiración del acuerdo provisional entre las Partes (13 de noviembre de 1975)? ¿Tendría entonces la [p 154] presente Sentencia el efecto de prohibir a Islandia proceder, sin esperar una nueva sentencia del Tribunal, y con efecto frente al Reino Unido, a la ampliación de los límites a los que podría tener derecho en razón de la evolución del Derecho internacional?
Me parece que la cuestión de si el Tribunal podría volver a ejercer su competencia si las negociaciones que deberían tener lugar en virtud de la Sentencia quedaran en nada puede responderse analizando la interpretación del acuerdo de 1961 en el que se basa la Sentencia.
Sin resolver la cuestión de si la reciente ampliación por Islandia de su zona de pesca es conforme con el Derecho internacional, el Tribunal de Justicia declara que no es oponible al Reino Unido en razón de los derechos históricos de este último, y que es necesario establecer, en el marco de medidas de conservación acordadas, un régimen en el que estos derechos históricos se equilibren con los derechos preferentes de Islandia como Estado ribereño. Por lo tanto, el Tribunal se considera competente para pronunciarse sobre las cuestiones de los derechos preferentes e históricos y las medidas de conservación en las aguas en litigio, independientemente de cualquier consideración sobre la base, en su caso, en el derecho internacional de una ampliación de la zona de pesca de Islandia. Al mismo tiempo, el Tribunal impone a las Partes la obligación de entablar negociaciones sobre estos puntos teniendo en cuenta una serie de recomendaciones enunciadas en la Sentencia. Ahora bien, se trata de cuestiones que, si afectan a aguas situadas fuera de las zonas de pesca de los Estados ribereños, requieren por su propia naturaleza una regulación multilateral con la participación de todos los Estados cuyos intereses están en juego. Existen instrumentos internacionales que prevén procedimientos a tal efecto sin recurrir al Tribunal. Por lo que respecta al Atlántico Nororiental, la República Federal de Alemania es el único Estado, aparte del Reino Unido, que ha manifestado su deseo de que el Tribunal se ocupe de estas cuestiones, pero el Tribunal, al decidir no sumarse a los asuntos paralelos incoados por estos dos Estados, se privó de la posibilidad de prescribir negociaciones conjuntas entre ellos e Islandia.
En su sentencia de 2 de febrero de 1973, el Tribunal consideró que el acuerdo de 1961 seguía en vigor. Islandia se inclinará sin duda a mantener la ampliación de su zona de pesca, ya que el Tribunal sólo la ha declarado ilegal frente al Reino Unido y -por su sentencia en el otro asunto- frente a la República Federal de Alemania. Por lo tanto, hay que prever la posibilidad de que se produzcan nuevas disputas entre las Partes sobre el ejercicio de sus derechos en la franja comprendida entre el límite de las 12 millas y el de las 50 millas. También es posible que surjan disputas entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de las directrices fijadas por el Tribunal para el desarrollo de las negociaciones que les ha ordenado emprender. Dado que la sentencia demuestra que el Tribunal, al considerar que podía dejar de lado la cuestión de la conformidad con el Derecho internacional de la ampliación por Islandia de su zona de pesca, se considera competente para tratar las cuestiones relativas a los derechos de pesca y a las medidas de conservación más allá del límite de las 12 millas, no se puede escapar a la conclusión de que, según la lógica de la sentencia, toda una serie de litigios nacidos de la situación creada por la sentencia serían sometidos al Tribunal.
A la luz de las consideraciones anteriores, considero que, en la presente sentencia, el Tribunal de Justicia se ha extralimitado considerablemente en las competencias que le confiere el Convenio de 1961.
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Sin pronunciarse sobre las cuestiones antes mencionadas, el Tribunal de Justicia ha dedicado una parte considerable de su sentencia a los efectos, para el presente procedimiento, del acuerdo provisional celebrado entre las partes el 13 de noviembre de 1973. Una vez más, lamento tener que hacer constar que mi opinión no coincide con la del Tribunal.
El acuerdo provisional se celebró mediante un Canje de Notas, el primero de los cuales era una comunicación del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia al Embajador británico en Reykiavik, en la que se exponían los términos acordados, mientras que el segundo consiste en la respuesta del Embajador aceptando el contenido del acuerdo en nombre del Reino Unido. El Ministro comienza señalando que los acuerdos en cuestión se elaboraron en el curso de conversaciones entre los dos Gobiernos con vistas a celebrar un acuerdo provisional relativo a la pesca en la zona en litigio, a la espera de que se resuelva el litigio de fondo y sin prejuzgar la posición jurídica o los derechos de ninguno de los Gobiernos en relación con el mismo. La actitud negativa de Islandia hacia el Tribunal excluye la idea de que el acuerdo previsto por las Partes fuera el que podría resultar de una sentencia del Tribunal. Así se desprende también del apartado 7 de la Nota, según el cual el acuerdo tendría una duración de dos años a partir de la fecha del Canje de Notas (13 de noviembre de 1973). Ni el más pesimista podría suponer que el presente procedimiento ante el Tribunal duraría hasta el 13 de noviembre de 1975. Por lo tanto, hay que concluir que al fijar este plazo las Partes debían tener otra cosa en mente. Pruebas circunstanciales sugieren que debía tratarse de la tercera Conferencia diplomática de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que debía inaugurarse el 22 de junio de 1974. Por ejemplo, el Reino Unido, en el párrafo 297 de su Memorial sobre el fondo, había sostenido que Islandia, en lugar de actuar unilateralmente para ampliar su zona de pesca, debería haber esperado el resultado de la Conferencia.
Así las cosas, considero que cabe preguntarse legítimamente si la prosecución del procedimiento ante el Tribunal de Justicia durante el período cubierto por el acuerdo provisional es compatible con dicho tratado. En el Reino Unido, el Primer Ministro declaró ante la Cámara de los Comunes que la posición del Gobierno ante el Tribunal seguía siendo exactamente la misma que antes de la celebración del acuerdo provisional, que se había celebrado sin perjuicio de la causa de ninguna de las Partes. Por lo tanto, es evidente que el Reino Unido no interpreta que el acuerdo provisional implique la interrupción del procedimiento ante el Tribunal. En Islandia, el [p 156] acuerdo provisional fue objeto de un debate en el Althing el 12 de noviembre de 1973. Cuando se criticó al Primer Ministro por no haber insistido en que el Reino Unido interrumpiera su procedimiento ante el Tribunal, éste señaló que habría sido ilógico por su parte hacerlo, dada su posición respecto al Canje de Notas de 1961 y frente al Tribunal: ¿no habría parecido que reconocía la continuación de la validez del Canje de Notas de 1961? (Alpingistiðindi Vmraður 1973, p. 536.) De ello se deduce que el acuerdo provisional no tiene en cuenta el procedimiento ante el Tribunal y no puede constituir un obstáculo para que el Reino Unido lo lleve a cabo. Sin embargo, esto no significa que el acuerdo no deba tener ningún efecto sobre las conclusiones del Tribunal de Justicia.
El acuerdo provisional establece, para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1973 y el 13 de noviembre de 1975, las condiciones en las que los buques británicos tendrán derecho a faenar en la zona controvertida. Se preguntó al abogado del Reino Unido si dicho acuerdo regulaba definitivamente, para el período indicado, las relaciones de las dos Partes, por lo que respecta a la pesca en cuestión, o si sería posible que el Tribunal de Justicia sustituyera dicha regulación por otra. La respuesta fue que la sentencia establecería las normas del derecho internacional consuetudinario entre las Partes, definiendo sus respectivos derechos y obligaciones. Sin embargo, eso no significaría que la sentencia sustituyera completamente el acuerdo provisional con efecto inmediato en las relaciones entre las Partes, ya que, tal y como el Gobierno británico veía el asunto, el acuerdo permanecería como un tratado en vigor. En cualquier caso, las Partes tendrían la obligación de regular plenamente sus relaciones de conformidad con los términos de la sentencia tan pronto como el acuerdo provisional dejara de estar en vigor, es decir, el 13 de noviembre de 1975, o en una fecha anterior que las Partes pudieran acordar. Por otra parte, la sentencia tendría efectos inmediatos en la medida en que abordara cuestiones no contempladas en el acuerdo.
Así pues, el Gobierno británico dejó entrever la posibilidad de que el Tribunal regulara, con efecto inmediato, determinadas cuestiones que quedaban fuera del ámbito de aplicación del acuerdo provisional. Sin embargo, no indicó el posible contenido de estas cuestiones, que al mismo tiempo debían estar cubiertas por la demanda y ser pertinentes para la forma en que los buques pesqueros británicos desarrollan sus actividades en la zona en litigio. Por mucho que se compare la solicitud y el acuerdo provisional, sigue sin verse de qué asuntos se trata.
Debe concluirse que el acuerdo provisional reguló definitivamente las condiciones en las que los buques británicos tienen derecho a pescar en la zona controvertida entre el 13 de noviembre de 1973 y el 13 de noviembre de 1975. Por consiguiente, una sentencia del tipo solicitado por el Gobierno británico no podría ejecutarse antes de la expiración del acuerdo provisional. Lo que el Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia es que declare el Derecho que habría sido aplicable a las relaciones entre las Partes en el supuesto de que éstas no hubieran celebrado dicho acuerdo. Ahora bien, la esencia de la función jurisdiccional consiste en declarar el Derecho existente entre las Partes, y no en declarar cuál habría sido el Derecho aplicable si el Derecho existente no hubiera [p 157] existido. La celebración del acuerdo provisional ha tenido por tanto el efecto de dejar sin objeto la demanda del Reino Unido por lo que se refiere al período cubierto por el acuerdo.
En cuanto al período que comenzará a partir de la expiración del acuerdo provisional, es decir, el 13 de noviembre de 1975, me resulta evidente, sobre todo después de las explicaciones obtenidas durante el procedimiento oral, que la demanda del Reino Unido equivale a una solicitud de que el Tribunal de Justicia defina el Derecho internacional consuetudinario que debe regir las condiciones en las que los buques británicos podrán pescar en la zona en litigio. ¿Es posible que el Tribunal acceda a tal petición?
Como todos los ámbitos del derecho, el derecho del mar está sujeto a evolución. Surgen nuevos convenios internacionales multilaterales o bilaterales y se modifica el derecho consuetudinario. Es innegable que uno de los posibles resultados de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, que se está celebrando en estos momentos, será una clarificación o modificación de las normas que rigen la jurisdicción pesquera de los Estados ribereños. En el párrafo 297 de su Memorial sobre el fondo, el Gobierno británico argumenta que Islandia, en lugar de tomar medidas precipitadas y unilaterales, debería haber esperado el resultado de la Conferencia, que considerará cuestiones como la amplitud de las zonas de pesca exclusivas, la conservación de los recursos vivos de alta mar y los derechos especiales de los Estados costeros. Según el Memorial, el precedente de las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960 no justifica que Islandia asuma que será imposible alcanzar un acuerdo o decidir medidas concertadas para satisfacer aquellas necesidades de Islandia que la comunidad de Estados en su conjunto reconoce como justas y merecedoras de protección legal. De hecho, continuó el Gobierno británico, las Conferencias de 1958 y 1960 sentaron las bases para un reconocimiento general de la validez de las zonas de pesca exclusivas hasta un límite de 12 millas y, sobre esa base, muchos Estados negociaron acuerdos internacionales, de los que el Canje de Notas anglo-islandés de 1961 fue un ejemplo. La Conferencia de 1974 podría aportar un grado de acuerdo aún mayor sobre las nuevas normas que deben incorporarse al derecho internacional. El Gobierno del Reino Unido subrayó, sin embargo, en el párrafo 298 de su Memorial, que lo que la Conferencia pudiera acordar sobre cambios en el Derecho existente era irrelevante para el presente asunto ante el Tribunal.
En la fase del procedimiento oral, el Gobierno británico se mostró mucho menos optimista con respecto a los resultados que podrían esperarse de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Así se desprende de la respuesta escrita dada por el abogado del Reino Unido a la pregunta de si era compatible con la postura adoptada en el párrafo 297 del Memorial solicitar al Tribunal una decisión destinada a regular las relaciones de las Partes en materia de pesca en un futuro no inmediato. La respuesta fue en el sentido de que se esperaba ampliamente que la sesión de 1974 fuera seguida por una segunda sesión en 1975, y que no parecía nada seguro que se produjera ningún resultado claro antes de la expiración del acuerdo provisional; esa era la razón por la que el Gobierno británico había indicado en el párrafo 298 de su Memorial que lo que una nueva Conferencia pudiera acordar sobre los cambios en la ley no venía al caso. En la misma respuesta, el Gobierno del Reino Unido explicó que tenía la intención de adoptar una actitud positiva respecto a las negociaciones sobre los numerosos temas interrelacionados de los que se ocuparía la Conferencia, con vistas a contribuir a la adopción de un nuevo convenio que pudiera aclarar una serie de cuestiones existentes y fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional. No obstante, prosiguió el Gobierno británico, aunque se concluyera una convención con razonable rapidez, quedaría por ver cuánto tiempo tardaría en entrar en vigor o en repercutir en el desarrollo del derecho internacional a través de la práctica de los Estados, y también quedaría por ver si Islandia -que aún no se ha adherido a ninguna de las Convenciones de Ginebra de 1958- se convertiría en parte de la misma. Por lo tanto, según el Gobierno británico, la sentencia del Tribunal constituiría una declaración autorizada de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la legislación vigente y podría proporcionar una base para la negociación de disposiciones que siguieran a las contenidas en el acuerdo provisional. Por estas razones, el Gobierno británico consideraba compatible con la opinión expresada al principio del párrafo 297 de su Memorial que debía solicitar al Tribunal una sentencia sobre las alegaciones del Reino Unido.
Dado que data del 31 de julio de 1973, el Memorial del Reino Unido sobre el fondo del asunto no podía haber tenido en cuenta los efectos del acuerdo provisional de 13 de noviembre de 1973. Las circunstancias en las que se elaboró el Memorial dieron paso a una situación profundamente diferente una vez firmado el acuerdo provisional, ya que hasta el 13 de noviembre de 1975 el Derecho internacional consuetudinario no volverá a regir las condiciones en las que se lleva a cabo la pesca en la zona en litigio. Es cierto que el Gobierno británico opina ahora que, con toda probabilidad, la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar aún no habrá cambiado nada el 13 de noviembre de 1975. Pero, dada la imposibilidad de prever los cambios que, incluso en un futuro próximo, pueden afectar a un campo del derecho en activa evolución, 1 considera que no existe certeza alguna en la que el Tribunal pueda basar su juicio: existe una posibilidad muy real de que una reclamación que en el momento actual carece de justificación jurídica resulte mañana fundada. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe rechazar cualquier solicitud que le exija declarar el Derecho consuetudinario del futuro.
No puedo estar de acuerdo con la opinión, expuesta en el párrafo 41 de la Sentencia, de que el hecho de que el Tribunal se adhiera a las conclusiones anteriores tendría como resultado inevitable desalentar la adopción de acuerdos provisionales en futuros litigios con el objeto de reducir las fricciones y evitar riesgos para la paz y la seguridad. En mi opinión, este argumento, aplicado al presente caso, pasa por alto el hecho de que el acuerdo provisional entre las Partes seguirá en vigor después del pronunciamiento de la Sentencia y que la demanda no solicita al Tribunal que interprete un tratado de contenido verbal inmutable, sino que se pronuncie sobre el futuro de un derecho consuetudinario en evolución activa. Si el acuerdo provisional estuviera destinado a expirar en la fecha de la Sentencia, no habría surgido ninguna dificultad, y si el litigio se refiriera a la interpretación de un tratado, un acuerdo provisional relativo a su aplicación durante un período determinado no impediría a la Corte pronunciarse antes del final de dicho período sobre la interpretación y la aplicación futura del tratado.
Sin embargo, en los apartados 3 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia, el Tribunal declara que las Partes tienen la obligación mutua de entablar negociaciones relativas a sus respectivos derechos de pesca en la zona en litigio, negociaciones en las que deben tener en cuenta, entre otras cosas, determinados derechos preferentes atribuibles a Islandia. Dado que la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto se fundamenta únicamente en la cláusula jurisdiccional del Canje de Notas de 1961, y dado que dicha cláusula sólo se refiere a la cuestión de si una futura ampliación por Islandia de su zona de jurisdicción exclusiva en materia de pesca sería conforme con el Derecho internacional, considero que el Tribunal, al imponer a las Partes la obligación de negociar respecto de otra cosa, ha rebasado los límites de su competencia.
Pero esta no es la única razón por la que considero que el Tribunal no es competente para prescribir negociaciones entre las Partes.
La respuesta escrita a una pregunta formulada al Agente del Reino Unido revela que los negociadores británicos propusieron en primer lugar la siguiente redacción para el apartado 7 del acuerdo provisional de 13 de noviembre de 1973:
“El acuerdo tendrá una duración de dos años a partir de la fecha actual. Los Gobiernos reconsiderarán la posición antes de que expire dicho plazo, a menos que entretanto hayan llegado a un acuerdo sobre la controversia de fondo. A falta de tal solución, la terminación de este acuerdo no afectará a la posición jurídica de ninguno de los Gobiernos con respecto a la controversia de fondo.”
El Gobierno de Islandia, sin embargo, solicitó la supresión de la parte central de este texto, quedando finalmente redactado el apartado 7 en los siguientes términos:
“El acuerdo tendrá una duración de dos años a partir de la presente fecha. Su terminación no afectará a la posición jurídica de ninguno de los dos Gobiernos con respecto al litigio de fondo.”
A mi juicio, la supresión, a petición del Gobierno islandés, de la referencia a una reconsideración de la posición antes de la expiración del acuerdo provisional y a la posibilidad de acordar entretanto una solución del litigio de fondo constituye una prueba incontrovertible de que Islandia no aceptó ninguna obligación de entablar nuevas negociaciones con el Reino Unido mientras el acuerdo provisional siguiera en vigor. En consecuencia, si Islandia prefiere concentrarse en la nueva [p 160] Conferencia sobre el Derecho del Mar sin negociar al mismo tiempo bilateralmente con el Reino Unido, nada le obliga a entablar tales negociaciones.
En mi opinión, es imposible invalidar esta conclusión citando la sentencia Plataforma continental del Mar del Norte, como hace el apartado 75 de la presente sentencia. Debe recordarse que las circunstancias del presente asunto son muy diferentes de las de la Plataforma Continental del Mar del Norte, en la que las Partes, de común acuerdo, habían solicitado al Tribunal que indicara los principios y normas de Derecho internacional aplicables a su litigio y se habían comprometido a celebrar un acuerdo de conformidad con la decisión del Tribunal. Tampoco me parece posible considerar que mi interpretación del acuerdo provisional de 13 de noviembre de 1973 sea contraria a la Carta de las Naciones Unidas, a la que también se apela en el párrafo 75 de la Sentencia. Por grande que sea la importancia que la Carta atribuye a las negociaciones como medio pacífico de solución de controversias, los Estados siguen siendo perfectamente libres de elegir otros medios pacíficos. No hay nada sorprendente en el hecho de que Islandia, en vísperas de la nueva Conferencia sobre el Derecho del Mar, se haya negado a aceptar la obligación de continuar las negociaciones con el Reino Unido a nivel bilateral. En cuanto a la resolución del Althing de 15 de febrero de 1972, citada en el apartado 77 de la Sentencia como descartando mi interpretación del acuerdo provisional, considero, al igual que mi colega el Juez Gros y por las mismas razones, que el Tribunal atribuye a esta resolución un significado que no posee. Mi opinión, en resumen, es que la particular circunspección y el especial cuidado con que el Tribunal de Justicia considera que ha actuado en relación con Islandia (véase el apartado 17 de la Sentencia) deberían haber impedido que rechazara de plano una interpretación del acuerdo, en ese punto, que, dada la historia prenatal de ese instrumento, personalmente considero ineludible.
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Por todas estas razones, considero que la demanda del Reino Unido carece de objeto tanto en lo que respecta al período comprendido entre el 13 de noviembre de 1973 y el 13 de noviembre de 1975 como al período posterior.
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Queda el período comprendido entre la entrada en vigor de los Reglamentos islandeses controvertidos (1 de septiembre de 1972) y la entrada en vigor del acuerdo provisional (13 de noviembre de 1973). En mi opinión, sólo por lo que respecta a ese período es necesario examinar si la ampliación por Islandia de su zona de pesca fue desde el principio, y siguió siendo posteriormente, contraria al Derecho internacional. Por otra parte, sólo en relación con la situación durante ese período me pareció necesario considerar los aspectos del presente asunto de los que me ocupé en la primera parte de este voto particular. [p 161]
Al no existir entre ambos Estados ningún convenio en el que pudiera fundarse la decisión islandesa, Islandia sólo podía buscar su justificación en el Derecho internacional consuetudinario. Las dos primeras Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar demostraron ampliamente que en 1958-1960 no existía tal norma general de derecho internacional consuetudinario. Si existe alguna norma consuetudinaria general en la que Islandia pueda basarse, debe haber surgido a partir de 1960. Consideremos, por tanto, qué evolución puede haber tenido lugar.
Es cierto que un número cada vez mayor de Estados ribereños, ya sea proclamando la extensión de sus aguas territoriales o reivindicando zonas de pesca más allá de esas aguas, han reclamado una jurisdicción pesquera exclusiva que se extiende hasta el límite de las 50 millas o incluso de las 200 millas. Sin embargo, incluso si nos limitamos a la zona comprendida entre las 12 y las 50 millas, el número de Estados que han reclamado una jurisdicción pesquera exclusiva en ella no puede considerarse lo suficientemente grande como para llegar a la conclusión de que se está aplicando una nueva norma jurídica, generalmente aceptada como válida por la comunidad internacional. Además, los Estados cuyos intereses se ven amenazados por estas reivindicaciones han protestado constantemente. De ahí que falte otro elemento necesario para la formación de una nueva norma de derecho consuetudinario, a saber, su aceptación por los Estados a cuyos intereses afecta.
En el curso del procedimiento ante el Tribunal, se ha llamado la atención sobre las recientes resoluciones de los órganos de las Naciones Unidas relativas a la soberanía permanente sobre los recursos naturales. En su resolución 3016 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972, la Asamblea General reafirmó el derecho de los Estados a la soberanía permanente sobre todos sus recursos naturales, tanto los que se encuentran en la tierra dentro de sus fronteras nacionales como los que se encuentran en el fondo del mar y su subsuelo dentro de su jurisdicción nacional y en las aguas suprayacentes. Aprobada por 102 votos a favor, 0 en contra y 22 abstenciones, esta resolución fue seguida de una recomendación y de otra resolución en términos similares, la primera adoptada por el Comité de Recursos Naturales del Consejo Económico y Social, y la segunda por el propio Consejo Económico y Social. El contenido de estos textos, de fecha más reciente que la Solicitud que incoa el presente procedimiento, difiere en un punto fundamental de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, cuyas disposiciones se consideran generalmente como la codificación del derecho aceptado en torno a 1958: la Convención no atribuye al Estado ribereño ningún derecho exclusivo de pesca respecto a los peces que nadan en las aguas situadas por encima de la plataforma continental.
La resolución de la Asamblea General reviste especial interés en el presente procedimiento, ya que Islandia se ha referido a la doctrina de la plataforma continental como la base jurídica de la extensión impugnada de su zona de pesca. Se trata, pues, de saber si la innovación que representa la referencia a las aguas suprayacentes en la resolución de la Asamblea General ha tenido por efecto conferir al Estado ribereño una competencia no inherente al concepto original de plataforma continental, lo que equivaldría [p 162] a la creación súbita de una nueva norma de derecho consuetudinario. Ahora bien, sin tener que entrar en la cuestión general de si una resolución de la Asamblea General puede crear derecho nuevo, debo subrayar en todo caso un requisito previo de tal creación, a saber, que los Estados que voten a favor de la resolución hayan previsto y aceptado realmente la posibilidad de que ésta adquiera inmediatamente fuerza vinculante. Pero la complejidad de las circunstancias en que se adoptó la resolución 3016 (XXVII), las declaraciones que acompañaron a la votación y la conocida actitud de algunos Estados en relación con las zonas de pesca no justifican la conclusión de que la resolución fue aprobada por una amplia mayoría de Estados con la intención de crear una nueva norma jurídica vinculante y de prejuzgar cualquier decisión que la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar pudiera adoptar al respecto. Por reveladora que sea la resolución de una corriente de opinión favorable a las reivindicaciones de Islandia y de otros Estados, su adopción por la Asamblea General no habría podido bastar para transformar el derecho existente y dar nacimiento a una nueva norma general de derecho consuetudinario que confiera al Estado ribereño la jurisdicción exclusiva en materia de pesca en las aguas situadas por encima de su plataforma continental. Esta observación se aplica a fortiori a las diversas expresiones de posición doctrinal u opinión ofrecidas voluntariamente por los Estados durante la fase preparatoria antes de la Conferencia.
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Por las razones expuestas, considero que las alegaciones formuladas y mantenidas por el Reino Unido deberían haber sido rechazadas por carecer de objeto, salvo en lo que se refiere al período comprendido entre la aplicación por Islandia de la extensión de su zona de jurisdicción exclusiva en materia de pesca hasta el límite de las 50 millas (1 de septiembre de 1972) y la entrada en vigor del acuerdo provisional entre las Partes (13 de noviembre de 1973). Considerando como considero que la medida decidida por Islandia carecía de fundamento en Derecho internacional, estimo que su aplicación a los buques pesqueros británicos durante el período mencionado constituyó una infracción del Derecho internacional frente al Reino Unido. A la luz de las consideraciones que he expuesto anteriormente, esta conclusión no significa que, a la terminación del acuerdo provisional celebrado entre las Partes el 13 de noviembre de 1973, deba considerarse automáticamente que la ampliación de la zona de pesca de Islandia sigue siendo incompatible con el Derecho internacional.
Sin embargo, el sistema de la Sentencia no me permitió emitir un voto expresando mi posición con respecto al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1972 y el 13 de noviembre de 1973. La razón es doble: no se hace ninguna distinción entre los diferentes períodos de aplicación de la medida islandesa y, al declarar dicha medida inoponible al Reino Unido, el Tribunal se basa únicamente en consideraciones relativas a los derechos históricos [p 163] del Reino Unido y evita cuidadosamente pronunciarse sobre la única cuestión respecto de la cual el acuerdo de 1961 le confería competencia, la de la conformidad con el derecho internacional de la extensión de la zona de pesca de Islandia.
Por lo tanto, no me quedaba otro camino que votar en contra de la Sentencia en su totalidad.
(Firmado) S. Petren. [p164]
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ONYEAMA
1. Aunque estoy de acuerdo en que el Reglamento relativo a los Límites de Pesca frente a las costas de Islandia (Reglugerð urn fiskveiðilandhelgi Islands) promulgado por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972, y que constituye una ampliación unilateral de los derechos exclusivos de pesca de Islandia hasta 50 millas náuticas desde las líneas de base especificadas en el mismo, no es oponible al Gobierno del Reino Unido; y, aunque también estoy de acuerdo en que, en consecuencia, el Gobierno de Islandia no tiene derecho a excluir unilateralmente a los buques pesqueros del Reino Unido de las zonas situadas mar adentro de los límites de pesca acordados en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 ni a imponer unilateralmente restricciones a las actividades de dichos buques en tales zonas, mis razones para llegar a estas conclusiones son tan fundamentalmente distintas de las del Tribunal de Justicia que me siento incapaz de votar a favor de la primera parte del fallo de la Sentencia por las razones expuestas por el Tribunal de Justicia. En cuanto al resto de la Sentencia, considero que el Tribunal resolvió una cuestión sobre la que las Partes no estaban en litigio. En mi opinión, el planteamiento del Tribunal de Justicia sobre el conjunto del asunto le ha llevado a abstenerse de pronunciarse sobre el único litigio del que conocía y a examinar y resolver una cuestión sobre la que no se había demostrado que las Partes estuvieran en desacuerdo y en la que la competencia del Tribunal de Justicia es muy dudosa.
2. En la fase de competencia del presente asunto FN1, el Tribunal dijo:
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FN1 Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court (I.C.J. Reports 1973, p. 3).
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“El presente asunto se refiere a un litigio entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Islandia ocasionado por la pretensión de este último de extender su jurisdicción exclusiva en materia de pesca a una zona de 50 millas marinas alrededor de Islandia”. (I.C.J. Reports 1973, p. 7, párr. 11.) (Énfasis añadido.)
En las alegaciones escritas presentadas en nombre del Gobierno del Reino Unido al término del procedimiento oral en la fase de jurisdicción se afirmaba, entre otras cosas:
“(c) que, dada la negativa del Reino Unido a aceptar la validez de la acción unilateral de Islandia que pretende ampliar sus límites de pesca (como se manifiesta en los Aides-Memoires del Gobierno de Islandia de 31 de agosto de 1971, y 24 de febrero [p 165] de 1972, la Resolución del Althing de 15 de febrero de 1972 y el Reglamento de 14 de julio de 1972, dictado de conformidad con dicha Resolución), existe una controversia entre Islandia y el Reino Unido que constituye una controversia en los términos de la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 11 de marzo de 1961”. (C.I.J. Recueil 1973, p. 6, párr. 9 (c).)
3. La cuestión que se plantea en el presente caso es ¿cuál es el litigio entre las Partes que se ha sometido al Tribunal y que éste decidió el 2 de febrero de 1973 que era competente para conocer del mismo? Me parece que la respuesta a esta pregunta se encuentra en las discusiones entre las Partes que precedieron al Canje de Notas de 1961, el propio Canje de Notas, las comunicaciones posteriores entre las Partes y las diversas leyes del Parlamento de Islandia. Un examen de estos materiales me parece mostrar que la disputa entre las Partes en el caso que nos ocupa es sobre la extensión unilateral de la jurisdicción pesquera exclusiva de Islandia más allá de las 12 millas alrededor de Islandia acordadas en el Canje de Notas de 1961.
4. Las negociaciones llevadas a cabo entre el Reino Unido e Islandia que dieron lugar al Canje de Notas de 1961 fueron necesarias por el deseo de ambas partes de buscar un ajuste de las diferencias entre ellas sobre la propuesta de ampliación por Islandia de su jurisdicción pesquera alrededor de su costa de 4 millas a 12 millas tras la conclusión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1958. El Reino Unido se opuso a esta propuesta de ampliación alegando que carecía de base en el derecho internacional, pero con la aparición de una tendencia general hacia la aceptación de un límite de 12 millas de jurisdicción pesquera tras la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar fue posible que las Partes alcanzaran el acuerdo constituido por el Canje de Notas de 1961.
El registro de las discusiones durante estas negociaciones es esclarecedor; muestra claramente de qué se trataba la disputa entre las Partes, y qué era lo que el Reino Unido estaba ansioso por evitar mediante la cláusula compromisoria del Canje de Notas en la que había insistido durante las negociaciones.
5. Esta acta muestra que en la primera reunión celebrada el 1 de octubre de 1960, entre la delegación islandesa y la delegación del Reino Unido, el jefe de la delegación islandesa, al exponer los puntos de vista del Gobierno islandés, hizo las siguientes observaciones:
“(a) Islandia se encuentra en una posición única en el sentido de que su población depende totalmente de la pesca costera; esto es algo universalmente reconocido;
(b) por lo tanto, es esencial para el Gobierno islandés salvaguardar sus recursos pesqueros costeros: las medidas de conservación aplicables a todos por igual no son suficientes para ello. Por lo tanto, la política del Gobierno islandés es asegurar la jurisdicción pesquera exclusiva “de conformidad con el derecho internacional”. La [p 166] Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas había llamado la atención en 1956 sobre los países que se encontraban en esta situación especial”. (Énfasis añadido.)
La delegación islandesa dejó claro que no se podían descartar futuras ampliaciones de la jurisdicción pesquera exclusiva, y el párrafo VIII del Memorándum islandés entregado a la delegación del Reino Unido afirmaba:
“El Gobierno islandés se reserva el derecho a ampliar la jurisdicción pesquera en aguas islandesas de conformidad con el derecho internacional. No obstante, dicha ampliación se basaría en un acuerdo (bilateral o multilateral) o en decisiones del Gobierno islandés que estarían sujetas a arbitraje a petición de las partes correspondientes.”
6. A lo largo de estas negociaciones no se debatió la cuestión de los derechos preferentes de Islandia ni la de la conservación, aunque la delegación del Reino Unido sugirió en varias ocasiones que podría considerar la posibilidad de imponer restricciones a la pesca por parte del Reino Unido fuera de la zona de 12 millas durante el periodo de retirada progresiva que aún no se había acordado, si se demostraba que tales restricciones eran necesarias en interés de la conservación. La delegación islandesa no aceptó estas sugerencias y no dejó lugar a dudas de que, fuera de la zona de 12 millas, su objetivo a largo plazo seguía siendo la ampliación de la jurisdicción pesquera exclusiva de Islandia. Las actas de las discusiones anglo-islandesas del 1 de noviembre de 1960 lo ponen claramente de manifiesto, como muestra el siguiente extracto de la página 33:
“Sir Patrick Reilly pasó entonces a la cuestión de la garantía que debía dar el Gobierno islandés. Pidió a la Srta. Gutteridge que explicara la posición británica al respecto. La Srta. Gutteridge dijo que nos alegraba saber que se consideraba posible una garantía por parte de Islandia. Por supuesto, no podíamos oponernos a una nueva ampliación de los límites por parte de Islandia de conformidad con el derecho internacional. Al mismo tiempo, sostuvimos que las ampliaciones sólo podían hacerse por acuerdo y no podían ser unilaterales, aunque un Estado ribereño ofreciera arbitraje. Por este motivo, no podíamos aceptar la última frase del texto de garantía propuesto por el Gobierno islandés. Durante su estancia en Reikiavik, la Delegación británica había elaborado una fórmula que parecía proporcionar una posible base aceptable para ambas partes y sugirió que dicha fórmula se debatiera ahora. La Srta. Gutteridge entregó una copia del siguiente texto propuesto:
Excepto de conformidad con los términos de cualquier acuerdo posterior entre el Reino Unido e Islandia o de cualquier acuerdo [p 167] multilateral posterior que incorpore una norma jurídica generalmente aceptada en relación con los límites de pesca, el Gobierno islandés no tomará ninguna medida para excluir a los buques registrados en el territorio del Reino Unido de la pesca en cualquier zona fuera del límite de las 12 millas”.
Después de estudiar el texto, el Sr. Andersen dijo que era necesario, a efectos de presentación a la opinión pública de Islandia, dejar “desatadas” las manos del Gobierno islandés en lo que respecta a posibles nuevas ampliaciones de la jurisdicción pesquera. Por lo tanto, el Gobierno islandés desearía, como mínimo, incluir en la redacción de la garantía la posibilidad de aplicar el derecho consuetudinario, así como el derecho internacional. La opinión en el mundo siempre está cambiando e Islandia querría aprovecharse de ello si fuera favorable sin esperar a cambios en el derecho internacional que siempre parecen difíciles de conseguir (por ejemplo, las dos Conferencias de Ginebra).”
7. La historia y la naturaleza de la disputa que entonces se estaba resolviendo no dejan lugar a dudas en mi mente de que la garantía entonces exigida por el Reino Unido, y posteriormente dada por Islandia sobre futuras ampliaciones, no podía ser otra cosa que una garantía de que Islandia no intentaría, en el futuro, ampliar su jurisdicción exclusiva de pesca más allá del límite de 12 millas, como estaba intentando hacer entonces de 4 millas a 12 millas, excepto de conformidad con los términos de la garantía.
8. La delegación islandesa no había dejado a nadie ninguna duda de que la jurisdicción pesquera exclusiva sobre la zona de 12 millas, que se concedió entonces, era sólo un primer paso hacia la extensión definitiva de la jurisdicción pesquera sobre toda la plataforma continental de Islandia. En una reunión celebrada en Reikiavik entre ambas delegaciones el 2 de diciembre de 1960, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia declaró que el objetivo del Gobierno islandés era la plataforma continental; no obstante, estaban dispuestos a manifestar su intención de basar su actuación en las normas del Derecho Internacional y también su voluntad de someter cualquier litigio a la Corte Internacional.
9. En estas negociaciones previas al Canje de Notas, no se hizo mención alguna a la necesidad de conservación de las poblaciones de peces alrededor de Islandia ni a los derechos preferentes de Islandia como asuntos sobre los que cualquiera de las partes exigiera garantías en ese momento o posteriormente. Estos asuntos no se discutieron en absoluto, ya que no eran los problemas creados por la propuesta de ampliación de la jurisdicción pesquera exclusiva de Islandia de 4 millas a 12 millas en 1958.
10. A la luz de lo anterior, me parece que lo que el Reino Unido e Islandia tenían en mente cuando acordaron en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 que “en caso de controversia en relación con dicha [p 168] ampliación, el asunto se remitirá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia” era una controversia en relación con la ampliación unilateral de la jurisdicción pesquera por parte de Islandia más allá del límite entonces acordado. Fue precisamente una disputa de este tipo la que surgió tras una declaración política del Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1971. Esta declaración de política estaba, en la parte material, en los siguientes términos:
“Aguas territoriales. Que se rescindan los acuerdos sobre jurisdicción pesquera con los británicos y los alemanes occidentales y que se tome una decisión sobre la ampliación de la jurisdicción pesquera a 50 millas náuticas desde las líneas de base, y que esta ampliación sea efectiva a más tardar el 1 de septiembre de 1972. Además, que se adopte una decisión sobre la jurisdicción en materia de contaminación a 100 millas náuticas. En estas cuestiones de jurisdicción sobre las aguas costeras, el Gobierno consultará a los partidos de la oposición y les dará la oportunidad de seguir todos los desarrollos en este campo.”
11. En su aide-mémoire de 31 de agosto de 1971 en respuesta a las protestas del Reino Unido sobre la declaración de política el Gobierno islandés dijo (entre otras cosas):
“Con el fin de reforzar las medidas de protección esenciales para salvaguardar los intereses vitales del pueblo islandés en los mares que rodean sus costas, el Gobierno de Islandia considera ahora esencial ampliar aún más la zona de jurisdicción pesquera exclusiva en torno a sus costas para incluir las zonas marítimas que cubren la plataforma continental. Se prevé que los nuevos límites, cuyos límites precisos se facilitarán más adelante, entren en vigor a más tardar el 1 de septiembre de 1972.”
A esto, el Reino Unido respondió en un aide-mémoire de 27 de septiembre de 1971 de la siguiente manera:
“El Gobierno británico ha estudiado el contenido del aide-mémoire del Gobierno de Islandia de 31 de agosto de 1971 relativo a una propuesta del Gobierno de Islandia “de ampliar aún más la zona de jurisdicción exclusiva de pesca alrededor de sus costas para incluir la zona de mar que cubre la plataforma continental”. El Gobierno británico desea dejar constancia de su opinión de que tal ampliación de la zona de pesca alrededor de Islandia no tendría base en el derecho internacional.
Además, el Gobierno británico no puede aceptar la opinión expresada en el aide-mémoire de que el objeto y propósito de la disposición, contenida en el Canje de Notas anglo-islandés de marzo de 1961, de recurrir a la resolución judicial de las disputas relativas a una ampliación de la jurisdicción pesquera alrededor de Islandia se han alcanzado plenamente. El Gobierno británico desea reservarse formalmente todos sus derechos en virtud [p 169] de dicho acuerdo, incluido el derecho a someter las disputas al Tribunal Internacional de Justicia.
El Gobierno británico toma nota de la propuesta del Gobierno de Islandia de proseguir las conversaciones. Sin perjuicio de su posición jurídica expuesta anteriormente, el Gobierno británico está dispuesto a entablar nuevas conversaciones exploratorias con el Gobierno de Islandia.”
12. El 15 de febrero de 1972, el Parlamento de Islandia aprobó la resolución que, dada su importancia crítica, se recoge íntegramente:
“El Althing reitera la política fundamental del pueblo islandés de que la plataforma continental de Islandia y las aguas suprayacentes están dentro de la jurisdicción de Islandia y adopta la siguiente Resolución:
1. Que los límites de pesca se ampliarán a 50 millas a partir de las líneas de base alrededor del país, para entrar en vigor a más tardar el 1 de septiembre de 1972.
2. Que los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania sean nuevamente informados de que, debido a los intereses vitales de la nación y a la evolución de las circunstancias, las Notas relativas a los límites de pesca intercambiadas en 1961 ya no son aplicables y que sus disposiciones no constituyen una obligación para Islandia.
3. Que prosigan los esfuerzos para llegar a una solución de los problemas relacionados con la prórroga mediante conversaciones con los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania.
4. 4. Que se continúe la supervisión efectiva de las poblaciones de peces en la zona de Islandia en consulta con los biólogos marinos y que se tomen las medidas necesarias para la protección de las poblaciones de peces y de las zonas especificadas con el fin de evitar la sobrepesca.
5. Que se continúe la cooperación con otras naciones en relación con las medidas necesarias para prevenir la contaminación marina y autoriza al Gobierno a declarar unilateralmente una jurisdicción especial con respecto a la contaminación en los mares que rodean Islandia.”
13. Las discusiones que siguieron entre el Reino Unido e Islandia en un esfuerzo por encontrar una “solución práctica al problema” no alteraron la naturaleza de la reclamación que Islandia estaba haciendo ni la naturaleza de la disputa. Las sugerencias del Reino Unido de medidas de conservación mutuamente acordadas como solución al problema del posible perjuicio a las poblaciones de peces de la zona, y de limitación de la captura de peces demersales como medida provisional en espera de la elaboración de un acuerdo multilateral en el seno de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste, no fueron aceptadas por Islandia, que estaba interesada en mantener el carácter exclusivo de su [p 170] reivindicación de la pesca en la zona, aunque seguía dispuesta a considerar acuerdos prácticos en virtud de los cuales se permitiera a los buques británicos, con sujeción a determinadas condiciones, seguir pescando en la zona en cuestión durante un período limitado de eliminación progresiva. No mostró ningún interés en la cuestión de sus derechos preferentes o medidas de conservación en la zona como posible respuesta a su reclamación.
14. En la fase de jurisdicción del presente caso, el Tribunal consideró cuál era la cuestión que tenía ante sí, y dijo:
“También debe tenerse en cuenta el hecho de que el demandante ha alegado ante el Tribunal que en la medida en que Islandia pueda, como Estado costero especialmente dependiente de la pesca costera para su subsistencia o desarrollo económico, afirme la necesidad de procurar el establecimiento de un régimen especial de conservación de las pesquerías (incluido un régimen de este tipo en virtud del cual disfrute de derechos preferentes) en las aguas adyacentes a su costa pero situadas fuera de la zona exclusiva de pesca prevista por el Canje de Notas de 1961, puede perseguir legítimamente ese objetivo mediante la colaboración y el acuerdo con los demás países interesados, pero no mediante la arrogación unilateral de derechos exclusivos en esas aguas. Habiéndose reconocido la excepcional dependencia de Islandia de sus pesquerías y el principio de conservación de los recursos pesqueros, queda pendiente la cuestión de si Islandia es o no competente para arrogarse unilateralmente una jurisdicción exclusiva en materia de pesca que se extienda más allá del límite de las 12 millas. La cuestión sometida al Tribunal en la presente fase del procedimiento se refiere únicamente a su competencia para determinar este último punto.” (Énfasis añadido.) (I.C.J. Reports 1973, p. 20, párrafo 42.)
Este “último punto” fue tratado en la primera presentación del Reino Unido en su Demanda.
15. En cuanto a la segunda alegación de la demanda, el Tribunal, en la fase de competencia, la trató en los párrafos 41 y 42 de la sentencia. El apartado 41 es el siguiente
“Debe observarse a este respecto que la excepcional dependencia de Islandia de sus pesquerías para su subsistencia y desarrollo económico está expresamente reconocida en el Canje de Notas de 1961, y el Tribunal, en su Providencia de 17 de agosto de 1972, declaró que “es necesario tener también presente la excepcional dependencia de la nación islandesa de las pesquerías costeras para su subsistencia y desarrollo económico, tal como fue expresamente reconocida por el Reino Unido en su Nota dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia con fecha 11 de marzo de 1961”. El Tribunal declaró además que “desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta la necesidad de conservación de las poblaciones de peces en la zona de Islandia””. (I.C.J. Reports 1972, pp. 16 y 17.) “Este punto no se discute”. (I.C.J. Reports 1973, p. 20, párrafo 41.) [p 171].
Cabe señalar con referencia a esta segunda alegación, que se repite de forma más elaborada en el Memorial y en las alegaciones al final del procedimiento oral, que es hipotética y se basa en el supuesto de que Islandia, como Estado ribereño en una situación especial, plantea cuestiones relativas a la conservación de las poblaciones de peces y a los derechos preferentes; pero Islandia no ha planteado estas cuestiones en ninguna de las negociaciones ni en ninguno de los documentos que tuvo a bien transmitir al Tribunal. Entiendo que las declaraciones del Tribunal citadas anteriormente significan que la dependencia excepcional de Islandia de sus pesquerías para su subsistencia y desarrollo económico, y el principio de conservación (incluido un régimen de conservación en virtud del cual Islandia disfruta de derechos preferentes) fueron reconocidos por el Reino Unido y, por lo tanto, no estaban en cuestión. La cuestión sometida al Tribunal era si era competente para determinar si Islandia era competente para afirmar unilateralmente una jurisdicción pesquera exclusiva que se extendiera más allá del límite de las 12 millas. Fue sobre esta disputa, sobre la validez de la extensión, que el Tribunal decidió que tenía jurisdicción.
16. En primer plano de las alegaciones del Reino Unido en la Demanda y en el Memorial sobre el fondo estaba la petición de que el Tribunal decidiera que no existe fundamento en Derecho internacional para la pretensión de Islandia de tener derecho a ampliar su jurisdicción pesquera estableciendo una zona de jurisdicción pesquera exclusiva que se extiende hasta las 50 millas náuticas. En mi opinión, éste era el quid de la cuestión, pero el Tribunal se niega ahora a resolverlo. La decisión parece enfocar la disputa, no desde el punto de vista del conflicto de la ampliación con cualquier convenio o con el derecho internacional consuetudinario, sino desde el punto de vista de que la ampliación era un ejercicio de derechos preferenciales que no tenía debidamente en cuenta los derechos establecidos. Este no era el conflicto entre las Partes y no forma parte de la reclamación formulada por Islandia.
17. Soy de la opinión de que el Artículo 2 de la Convención de Alta Mar y el Artículo 3 de la Convención de la Plataforma Continental FN1 proporcionan una base en derecho internacional positivo para decidir que la extensión no tiene fundamento en derecho internacional; y el Tribunal, tras constatar que el concepto de zona de pesca, y la extensión de esa zona de pesca hasta un límite de 12 millas a partir de las líneas de base, parecen estar ahora generalmente aceptados FN2 como derecho internacional consuetudinario, debería haber llegado a la conclusión de que la extensión unilateral a un límite de 50 millas por Islandia de la que se trata en este caso es contraria al derecho internacional, y haber declarado esa conclusión en la parte dispositiva de la Sentencia.
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FN1 “El Estado ribereño no tiene jurisdicción sobre las aguas suprayacentes” [de la plataforma continental] (I.C.J. Reports 1969, p. 37, párr. 59).
FN2 Véase párr. 52 de la sentencia.
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Al introducir el concepto de derechos preferentes en el asunto y vincular su Sentencia FN3 con este concepto, el Tribunal, en mi opinión, tomó [p 172] conocimiento de cuestiones que no estaban en litigio entre las Partes y que no estaban cubiertas por la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961.
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FN3 Parte dispositiva, subpárrafos. 3 y 4.
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Como me he esforzado en señalar, las discusiones que precedieron al Canje de Notas no indicaban que se sintiera preocupación alguna por la futura aplicación de medidas de conservación fuera del límite de 12 millas entonces acordado.
18. En las discusiones posteriores a la promulgación de los Reglamentos que pretendían ampliar la jurisdicción pesquera de Islandia a 50 millas a partir de las líneas de base existentes, Islandia parecía estar interesada únicamente en un acuerdo temporal con el Reino Unido, y no en ningún acuerdo bilateral o multilateral permanente de conservación o limitación de capturas en el que tendría derecho a ejercer derechos preferentes y otros Estados interesados seguirían pescando en la zona.
19. Así, en una Nota fechada el 11 de agosto de 1972, es decir, después de la presentación de la Demanda en este asunto y de la vista de los alegatos orales sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, el Gobierno de Islandia formuló ciertas propuestas al Gobierno del Reino Unido y solicitó “respuestas positivas a dos puntos fundamentales” FN1.
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FN1 Véase el Anexo 10 del Memorial sobre el fondo.
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Esta Nota forma parte de una serie de propuestas y contrapropuestas que pasaron entre los dos Gobiernos en su esfuerzo por llegar a un acuerdo provisional aceptable “que duraría sólo hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre la legalidad de la acción propuesta por el Gobierno de Islandia o hasta que esa cuestión se hubiera resuelto de otra manera”. FN2
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FN2 Memorial sobre el fondo, párr. 31.
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Creo que sería erróneo considerar estas propuestas y contrapropuestas, que estaban claramente relacionadas con las negociaciones para un régimen provisional, como indicativas de la naturaleza de la controversia original que, de hecho, había cristalizado con la presentación de la Solicitud.
20. La reticencia de Islandia a contemplar el concepto de derechos preferentes en las aguas en cuestión se puso de manifiesto de forma muy aguda en la undécima reunión de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste, celebrada en Londres el 9 de mayo de 1973. Sobre la cuestión de la activación del apartado 2 del artículo 7 FN3 del Convenio FN4 el acta resumida de la segunda sesión dice, entre otras cosas, lo siguiente:
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FN3 “Podrán añadirse a las medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo medidas para regular la cantidad total de capturas o la cantidad de esfuerzo pesquero en cualquier periodo, o cualquier otro tipo de medidas con fines de conservación de las poblaciones de peces en la zona del Convenio, a propuesta adoptada por una mayoría no inferior a dos tercios de las delegaciones presentes y votantes y posteriormente aceptada por todos los Estados contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.”
FN4 Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste de 1959.
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“El delegado islandés informó de que, debido a la ampliación de los límites de pesca islandeses a 50 millas y a las actividades de algunos [p 173] países dentro de los límites, el Gobierno islandés había reconsiderado la postura y había decidido posponer la activación del Artículo 7 (2). En respuesta a una pregunta del Presidente, el delegado islandés dijo que no podía decir cuándo ratificaría su Gobierno las competencias del Artículo 7 (2). El Gobierno islandés creía que los Estados costeros tenían la responsabilidad primordial de gestionar los recursos marinos frente a sus costas y derechos previos a utilizarlos. Las cuotas de captura parecen entrar en conflicto con estos derechos y el problema se planteará en la Conferencia sobre el Derecho del Mar del año que viene, que es el único foro para debatirlo. Sería muy difícil para Islandia aceptar un sistema de cuotas de captura que no armonizara con su política en materia de límites de pesca.” (Énfasis añadido.)
21. Por el contrario, el Reino Unido siempre ha estado dispuesto a conceder tales derechos si se alegaban por motivos de conservación y en circunstancias de limitación de capturas. No me parece posible que exista un litigio cuando no hay diferencias sobre una cuestión común entre las partes, o cuando se concede un derecho. La Corte Permanente de Justicia Internacional define una controversia como “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas FN1”. Tal como yo lo entiendo, para que exista una controversia, debe parecer claramente que la pretensión de una parte se opone positivamente a la de la otra, y no basta simplemente con que parezca que los intereses de las dos partes están en conflicto.
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FN1 P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. II.
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22. La pretensión claramente planteada y positivamente opuesta en este caso es el derecho de Islandia, en virtud del Derecho internacional, a ampliar su jurisdicción exclusiva de pesca a 50 millas a partir de las líneas de base alrededor de su costa; éste fue el punto que este Tribunal decidió que era competente para determinar.
23. El Tribunal deriva su competencia en este asunto de la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961. Creo que las palabras “en relación con dicha extensión” de dicha cláusula no pueden interpretarse razonablemente en el sentido de que incluyan disputas sobre conservación, limitaciones de capturas y derechos preferenciales (que no son susceptibles de delimitación unilateral) dentro de la gama de disputas que las Partes acordaron remitir al Tribunal; y al decidir que las Partes estaban obligadas a negociar estas cuestiones, el Tribunal, en mi opinión, se extralimitó en la jurisdicción que le confería el Canje de Notas y resolvió una disputa inexistente.
(Firmado) Charles D. Onyeama.
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