CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)
Alemania v. Islandia
Providencia
12 julio 1973
Presidente: Lachs;
Vicepresidente: Ammoun;
Jueces: Forster, Gros, Bengzon, Petren, Onyeama, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jimenez de Arechaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh, Rude.
La Corte Internacional de Justicia,
Compuesto como arriba,
Después de deliberar,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,
Visto el artículo 61 del Reglamento de la Corte de 1946,
Vista la demanda de la República Federal de Alemania, presentada en la Secretaría de la Corte el 5 de junio de 1972, por la que se incoa un procedimiento contra la República de Islandia
Vista la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección presentada por la República Federal en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 1972,
Vista la Providencia del Tribunal de fecha 17 de agosto de 1972 por la que el Tribunal indicó medidas provisionales de protección en este caso,
Dicta la siguiente Providencia:
1. Vista la comunicación fechada el 22 de junio de 1973 y presentada en la Secretaría el mismo día, en la que el Agente de la parte demandante se refería al párrafo operativo (2) de la Providencia del Tribunal de 17 de agosto de 1972, por el que se preveía la revisión del asunto a petición de cualquiera de las Partes, y solicitaba al Tribunal, entre otras cosas, que confirmase la opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania de que la Providencia de 17 de agosto de 1972 continuará siendo operativa después del 15 de agosto de 1973;
2. Que el Gobierno de Islandia fue inmediatamente notificado por telegrama de la comunicación de 22 de junio de 1973, una copia de la cual le fue transmitida al mismo tiempo por correo aéreo urgente;
3. Considerando que el Gobierno de Islandia ha presentado, mediante telegrama de 2 de julio de 1973, observaciones sobre la petición del Agente del Solicitante en su comunicación de 22 de junio de 1973, protestando contra la continuación de las medidas indicadas, sosteniendo que no debe permitirse que flotas pesqueras altamente móviles inflijan una amenaza constante de deterioro de las poblaciones de peces y pongan en peligro la viabilidad de una economía de fuente única, y concluyendo que congelar la peligrosa situación actual podría causar un daño irreparable a los intereses de la nación islandesa;
4. Vista la Sentencia de 2 de febrero de 1973 por la que el Tribunal se declaró competente para conocer de la Demanda presentada por el Gobierno de la República Federal el 5 de junio de 1972 y para conocer del fondo del litigio;
5. Vista la Providencia de 15 de febrero de 1973 por la que el Tribunal fijó plazos para el procedimiento escrito sobre el fondo;
6. Habiendo sido informado por la comunicación del demandante de 22 de junio de 1973 de que se están celebrando negociaciones entre los Estados interesados con miras a llegar a un arreglo provisional en espera de la solución definitiva del litigio;
7. Considerando que las medidas provisionales indicadas por el Tribunal y confirmadas por la presente Providencia no excluyen un arreglo provisional que puedan acordar los Gobiernos interesados, basado en cifras de limitación de capturas diferentes de la indicada como máximo en la Providencia del Tribunal de 17 de agosto de 1972 y en restricciones conexas relativas a zonas cerradas a la pesca, número y tipo de buques permitidos y formas de control de las disposiciones acordadas;
8. Considerando que el Tribunal, a la espera de la decisión final, y en ausencia de dicho acuerdo provisional, debe seguir preocupado por preservar, mediante la [p 315] indicación de medidas provisionales, los derechos que posteriormente el Tribunal pueda declarar que pertenecen respectivamente a las Partes ;
En consecuencia,
El Tribunal,
por 11 votos contra 3,
Confirma que las medidas provisionales indicadas en el apartado 1 de la parte dispositiva de la Providencia de 17 de agosto de 1972 deben, sin perjuicio de la facultad de revocación o modificación conferida a la Corte por el apartado 7 del artículo 61 del Reglamento de 1946, permanecer operativas hasta que la Corte haya dictado sentencia definitiva en el caso.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el doce de julio de mil novecientos setenta y tres, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de la República de Islandia, al Gobierno de la República Federal de Alemania y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.
(Firmado) Manfred Lachs,
Presidente.
(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.
El Juez Ignacio-Pinto hace la siguiente declaración:
He manifestado mi conformidad con las Providencias del Tribunal de Justicia de 17 de agosto de 1972, por las que se conceden al Reino Unido, en un caso, y a la República Federal de Alemania, en el otro, las medidas provisionales de protección que habían solicitado en su litigio con Islandia; pero no puedo manifestar mi conformidad con la presente Providencia. He votado en contra por razones basadas en las siguientes consideraciones:
1. El Tribunal, al confirmar las medidas provisionales indicadas en la anterior Providencia de 17 de agosto de 1972, no ha tenido suficientemente en cuenta, en mi opinión, las circunstancias que han surgido desde que se dictó dicha Providencia.
En mi opinión, teniendo en cuenta el artículo 61, apartado 7, de su Reglamento, el Tribunal debería haberse cerciorado, en primer lugar, de que los nuevos aspectos de la situación no exigían la revocación o, al menos, la modificación de los términos de la Providencia de 17 de agosto de 1972. [p 316]
La razón es que, como nadie puede ignorar, se han producido numerosos enfrentamientos en la zona de pesca en disputa entre buques guardacostas islandeses y arrastreros que enarbolan pabellón británico o alemán federal. Algunos de estos incidentes, como la colisión entre dos buques o el disparo de proyectiles por parte de los buques guardacostas islandeses, fueron en mi opinión lo suficientemente graves como para justificar el ejercicio por parte del Tribunal de su derecho a modificar los términos de su decisión original.
2. Además, estos incidentes, a mi juicio, constituyen otras tantas violaciones flagrantes de la parte dispositiva de las Providencias de 17 de agosto de 1972. Por consiguiente, deben revisarse las medidas e indicarse otras relativas, entre otras cosas, a la presencia de buques de guerra.
Es cierto que la presente Providencia se dicta “a reserva de las facultades de revocación o modificación” que confiere a la Corte el artículo 61, párrafo 7, de su Reglamento, pero la renovación de las medidas provisionales indicadas el 17 de agosto de 1972 hasta que la Corte dicte sentencia definitiva en el caso está cargada de riesgos, dada la tensión reinante entre los contendientes. Si se produjeran otros incidentes mucho más graves antes de que se dictara sentencia definitiva, el Tribunal podría ser criticado por falta de vigilancia.
Tales son las consideraciones que me impidieron unirme a la mayoría del Tribunal al votar a favor de la presente Providencia.
Los Jueces Gros y Petren adjuntan sendas opiniones disidentes a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) M.L.
(Iniciado) S.A.
[p317]
Opinión disidente del Juez Gros
[Traducción]
Como la Providencia del Tribunal en el caso de la República Federal de Alemania contra Islandia es prácticamente una réplica de la Providencia de la misma fecha en el caso del Reino Unido contra Islandia, creo que sería gratuito que repitiera las razones de mi disentimiento, que son las mismas.
Sólo añadiré que, en el caso de la República Federal de Alemania, es aún más evidente que el Tribunal debería haber examinado la situación antes de proceder a una decisión, ya que la solicitud dirigida al Tribunal el 22 de junio de 1973 contenía tres párrafos de alegaciones que iban más allá de una mera petición de que se confirmaran las medidas provisionales indicadas por el Tribunal el 17 de agosto. Ese mismo escrito del Agente de la República Federal de Alemania describe con precisión la situación, especialmente en los párrafos 4, 5 y 6 (y en el Anexo A, que ofrece una lista de incidentes), proporcionando así las bases necesarias para que el Tribunal examine las circunstancias reinantes. El apartado 5 señala cómo se ha hecho uso de la fuerza contra los buques de la República Federal de Alemania y, al final del apartado 6, el demandante afirma que los actos dirigidos contra los buques de la República Federal de Alemania han agravado el litigio.
Estas indicaciones son equivalentes a las que figuran en el Libro Blanco del Reino Unido (Cmnd. 5341, junio de 1973) y en la carta dirigida el 29 de mayo de 1973 al Consejo de Seguridad por la Delegación Permanente del Reino Unido (S/10936).
La presente Providencia del Tribunal, en su párrafo 3, toma el telegrama del Gobierno islandés de 2 de julio de 1973 como respuesta a la petición de la República Federal, aunque el texto sólo se refiere al Reino Unido; no hay, pues, respuesta directa, pero no sería forzar la probabilidad suponer que la protesta de Islandia se aplica también a la continuación de las medidas provisionales indicadas por la Providencia de 17 de agosto de 1972 en su litigio con la República Federal de Alemania.
Me parece que la situación descrita en la carta de 22 de junio de 1973 del Agente de la República Federal habría justificado un examen por el Tribunal de las circunstancias imperantes, con la asistencia del demandante, sobre la base del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento, así como de la cuestión del plazo para el procedimiento ulterior, como sostuve en mi opinión disidente adjunta a la Providencia dictada hoy en el asunto del Reino Unido.
(Firmado) Andre Gros.
[p318]
Opinión disidente del Juez Petren
[Traducción]
Habiendo votado en contra de la Providencia, adjunto esta opinión disidente a la misma.
Existe un paralelismo evidente entre el presente asunto y el también relativo a la Jurisdicción Pesquera interpuesto contra Islandia por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, asunto en el que el Tribunal ha indicado de forma similar medidas provisionales de protección. A la Providencia dictada hoy en ese otro asunto, por la que el Tribunal de Justicia mantiene su indicación de medidas provisionales, he adjuntado un voto particular discrepante en el que expongo las razones por las que considero que la cuestión de las medidas provisionales debe ser reexaminada a la luz de la situación actual. Dada la relación entre las medidas cautelares en ambos casos, considero que debe llegarse a la misma conclusión en el presente asunto.
Sin embargo, dicho reexamen de la cuestión de las medidas provisionales habría requerido, de conformidad con el artículo 61, párrafo 8, del Reglamento de 1946, que el Tribunal invitara a las Partes a presentar sus observaciones al respecto. Dado que la mayoría se opuso a ello, he votado en contra de la presente Providencia.
(Firmado) Sture Petren.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…