Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 12 de julio de 1973 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Reino Unido v. Islandia

Providencia

12 julio 1973

 

Presidente: Lachs;
Vicepresidente: Ammoun;
Jueces: Forster, Gros, Bengzon, Petren, Onyeama, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jimenez de Arechaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh, Rude.

[p.302] La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,
Visto el artículo 61 del Reglamento de la Corte de 1946,

Vista la demanda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada en la Secretaría de la Corte el 14 de abril de 1972, por la que se incoa un procedimiento contra la República de Islandia, [p5].

Vista la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección presentada por el Reino Unido en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 1972,

Vista la Providencia del Tribunal de fecha 17 de agosto de 1972 por la que el Tribunal indicó medidas provisionales de protección en este caso,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Vista la comunicación fechada el 22 de junio de 1973 y presentada en la Secretaría el mismo día, mediante la cual el Agente del Solicitante se refirió al párrafo operativo (2) de la Providencia del Tribunal de fecha 17 de agosto de 1972, que prevé la revisión del asunto a petición de cualquiera de las Partes, y solicitó al Tribunal que confirmara que las medidas provisionales de protección indicadas por el Tribunal en dicha Providencia continuarán hasta que el Tribunal haya dictado sentencia definitiva en el caso o hasta nueva orden;

2. Que el Gobierno de Islandia fue inmediatamente notificado por telegrama de la comunicación de 22 de junio de 1973, una copia de la cual le fue transmitida al mismo tiempo por correo aéreo urgente;

3. Considerando que el Gobierno de Islandia ha presentado, mediante telegrama de 2 de julio de 1973, observaciones sobre la petición del Agente del Solicitante en su comunicación de 22 de junio de 1973, protestando contra la continuación de las medidas indicadas, sosteniendo que no debe permitirse que flotas pesqueras altamente móviles inflijan una amenaza constante de deterioro de las poblaciones de peces y pongan en peligro la viabilidad de una economía de fuente única, y concluyendo que congelar la peligrosa situación actual podría causar un daño irreparable a los intereses de la nación islandesa;

4. Vista la Sentencia de 2 de febrero de 1973 por la que el Tribunal se declaró competente para conocer de la Demanda presentada por el Gobierno del Reino Unido el 14 de abril de 1972 y para conocer del fondo del litigio;

5. Vista la Providencia de 15 de febrero de 1973 por la que el Tribunal fijó plazos para el procedimiento escrito sobre el fondo;

6. Teniendo conocimiento de que han tenido lugar negociaciones entre los Estados interesados con miras a llegar a un arreglo provisional en espera de la solución definitiva de la controversia;

7. Considerando que las medidas provisionales indicadas por el Tribunal y confirmadas por la presente Providencia no excluyen un arreglo provisional que puedan acordar los Gobiernos interesados, basado en cifras de limitación de capturas diferentes de la indicada como máximo en la Providencia del Tribunal de 17 de agosto de 1972 y en restricciones conexas relativas a zonas cerradas a la pesca, número y tipo de buques permitidos y formas de control de las disposiciones acordadas;

8. Considerando que el Tribunal, a la espera de la decisión final, y en ausencia de dicho acuerdo provisional, debe seguir preocupado por preservar, mediante la indicación de medidas provisionales, los derechos que posteriormente puedan ser [p6] adjudicados por el Tribunal como pertenecientes respectivamente a las Partes;

En consecuencia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

por 11 votos contra 3,

Confirma que las medidas provisionales indicadas en el punto 1 de la parte dispositiva de la Providencia de 17 de agosto de 1972 deben, sin perjuicio de la facultad de revocación o modificación conferida a la Corte por el párrafo 7 del artículo 61 del Reglamento de 1946, permanecer operativas hasta que la Corte haya dictado sentencia definitiva en el asunto.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el doce de julio de mil novecientos setenta y tres, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de la República de Islandia, al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.

(Firmado) Manfred Lachs,
Presidente.

(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.

El Juez Ignacio-Pinto hace la siguiente declaración:

He manifestado mi conformidad con las Providencias del Tribunal de Justicia de 17 de agosto de 1972, por las que se conceden al Reino Unido, en un caso, y a la República Federal de Alemania, en el otro, las medidas provisionales de protección que habían solicitado en su litigio con Islandia; pero no puedo manifestar mi conformidad con la presente Providencia. He votado en contra por razones basadas en las siguientes consideraciones:

1. El Tribunal, al confirmar las medidas provisionales indicadas en la anterior Providencia de 17 de agosto de 1972, no ha tenido suficientemente en cuenta, en mi opinión, las circunstancias que han surgido desde que se dictó dicha Providencia.
En mi opinión, teniendo en cuenta el artículo 61, apartado 7, de su Reglamento, el Tribunal debería haberse cerciorado en primer lugar de si los nuevos aspectos de la situación no exigían la revocación o, al menos, la modificación de los términos de la Providencia de 17 de agosto de 1972 [p7].
La razón es que, como nadie puede ignorar, se han producido numerosos enfrentamientos en la zona de pesca en litigio entre buques guardacostas islandeses y arrastreros que enarbolan pabellón británico o alemán federal. Algunos de estos incidentes, como la colisión entre dos buques o el disparo de proyectiles por parte de los buques guardacostas islandeses, fueron en mi opinión lo suficientemente graves como para justificar el ejercicio por parte del Tribunal de su derecho a modificar los términos de su decisión original.

2. Además, estos incidentes, a mi juicio, constituyen otras tantas violaciones flagrantes de la parte dispositiva de las Providencias de 17 de agosto de 1972. Por consiguiente, deben revisarse las medidas e indicarse otras relativas, entre otras cosas, a la presencia de buques de guerra.
Es cierto que la presente Providencia se dicta “a reserva de las facultades de revocación o modificación” que confiere a la Corte el artículo 61, párrafo 7, de su Reglamento, pero la renovación de las medidas provisionales indicadas el 17 de agosto de 1972 hasta que la Corte dicte sentencia definitiva en el caso está cargada de riesgos, dada la tensión reinante entre los contendientes. Si se produjeran otros incidentes mucho más graves antes de que se dictara sentencia definitiva, el Tribunal podría ser criticado por falta de vigilancia.
Tales son las consideraciones que me impidieron unirme a la mayoría del Tribunal al votar a favor de la presente Providencia.

Los Jueces Gros y Petrén adjuntan sendas opiniones disidentes a la Providencia del Tribunal.

(Rubricado) M.L.

(Iniciales) S.A. [p8]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ GROS

[Traducción]

La Providencia de 12 de julio de 1973 confirma pura y simplemente las medidas provisionales de protección indicadas por el Tribunal en su Providencia de 17 de agosto de 1972, en espera de la sentencia sobre el fondo del asunto incoado por la Demanda de 12 de abril de 1972. Habiendo adoptado una posición diferente, creo que debo exponer brevemente mis razones para hacerlo. Son el artículo 41 del Estatuto y el artículo 61 del Reglamento de la Corte de 1946 los que determinan la competencia de la Corte en el presente procedimiento, y yo habría preferido que se hubiera aplicado de otro modo el artículo 61, párrafos 7 y 8, del Reglamento, que prevé la posible modificación de las medidas provisionales existentes.

***

Basta observar que las circunstancias en las que el Tribunal adoptó su decisión en agosto de 1972 ya no son exactamente las mismas, ni en el plano de los hechos ni en el de los respectivos objetos de la demanda, para darse cuenta de la conveniencia de que el Tribunal vuelva a apreciar dichas circunstancias antes de decidir la confirmación de unas medidas que, según los términos del artículo 41 del Estatuto, habían sido indicadas porque el Tribunal consideraba que las “circunstancias” así lo exigían. El Gobierno del Reino Unido, mediante carta de 22 de junio de 1973, solicitó al Tribunal que confirmara las medidas de agosto de 1972; el Gobierno de Islandia, mediante telegrama de 2 de julio de 1973, recordó sus protestas contra la indicación de medidas en agosto de 1972 y contra su mantenimiento en vigor. Existe, pues, una oposición categórica de puntos de vista sobre este punto, y el telegrama del Gobierno de Islandia expone algunos puntos que bien podrían estudiarse, entre ellos el argumento de que “el Tribunal, al tratar de congelar la peligrosa situación actual, ignora por completo los hechos científicos y económicos del caso”.

La posición adoptada por Islandia desde el comienzo del caso ha permanecido invariable, y el Tribunal tomó nota de ella en el párrafo 12 de su Sentencia de 2 de febrero de 1973 sobre la cuestión de la competencia, cuando se basó en el artículo 53 del Estatuto y decidió que, en ausencia de Islandia, el Tribunal debía examinar las posibles objeciones contra su competencia. Habiéndose tomado formalmente en consideración el artículo 53 en la fase dedicada a la cuestión jurisdiccional, me parece muy artificial volver sobre esa posición en la fase actual del procedimiento. Islandia sigue sin comparecer, y los efectos jurídicos de este hecho deberían ser, según el artículo 53, los mismos que en el momento de la sentencia sobre la [p9] cuestión de competencia. Sin que sea necesario indagar el efecto del telegrama de 2 de julio en el que el Gobierno islandés protestaba contra el mantenimiento de las medidas cautelares, me parece imposible sostener que el Tribunal de Justicia no tuviera que llevar a cabo un examen de oficio de su propio papel en materia de medidas cautelares. El Tribunal parece considerar que el artículo 53 del Estatuto puede interpretarse en el sentido de penalizar al Estado ausente; considero que esa interpretación es errónea. Pero en cualquier caso, y al margen de la cuestión de la ausencia en el procedimiento del Gobierno de Islandia, debería haberse celebrado una vista y planteado las preguntas necesarias al demandante; el artículo 61 del Reglamento prevé precisamente esa posibilidad de verificar los argumentos de los que pueda tener conocimiento el Tribunal, y el Tribunal había sido informado de que el demandante estaba dispuesto a asistir a una vista y a presentar en cualquier momento las observaciones que el Tribunal deseara solicitarle.
Además, el 12 de junio de 1973 se hizo la siguiente declaración en nombre del Gobierno británico en la Cámara de los Comunes:

“El Gobierno de Su Majestad, en carta de 28 de mayo, llamó la atención del Presidente y de los miembros del Consejo de Seguridad sobre la grave situación creada por el continuo e intensificado acoso islandés a los arrastreros británicos. La Corte Internacional de Justicia, que es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, ya está conociendo de la disputa; y por esta razón no es apropiado en este momento pedir al Consejo de Seguridad que tome medidas.” (Hansard, Cámara de los Comunes, p. 302.)

Aquí se pone el acento en la responsabilidad del Tribunal al tener en cuenta la situación que se describía detalladamente en un Libro Blanco titulado Fisheries Dispute between the United Kingdom and Iceland: 14 July 1971 to 19 May 1973 (Cmnd. 5341), y más concretamente en los párrafos 12, 13 y 14 y en los Anexos E y F, presentado ante el Parlamento del Reino Unido en junio de 1973. No había escasez de información que impidiera examinar la situación en el momento en que el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la cuestión de las medidas provisionales. El Tribunal es consciente de que los dos Estados interesados se acusan mutuamente de emplear la fuerza para ejercer los respectivos derechos que reivindican (sobre este punto, cf. la carta dirigida el 28 de mayo de 1973 al Presidente del Consejo de Seguridad por la Delegación Permanente del Reino Unido-S/l 0936, párrs. 1,3, 4 y 6-y la carta de la Delegación Permanente de Islandia de fecha 29 de mayo de 1973-S/10937, párrs. 1, 2, 3 y 8. Los diversos incidentes también se enumeraban en los Anexos E y F del Libro Blanco).

El mantenimiento de las medidas provisionales, al igual que su indicación en primer lugar, se justifica por la preocupación de salvaguardar los derechos, no los intereses económicos, sino los derechos que el Tribunal pueda reconocer en su sentencia sobre el fondo (Providencia, párrafo 8). Tengo algunas dudas sobre la justificación de dictar una resolución que confirma las medidas provisionales sin reevaluarlas cuando, en el presente caso, el Tribunal no puede ignorar que el litigio se ha agravado desde su primera Providencia (cf. el Libro Blanco de junio de 1973, párrs. 12-17, y los Anexos antes citados) y que el método más eficaz para resolver el litigio sería dictar sentencia sobre el fondo lo antes posible. Dado que las medidas provisionales sólo sirven para proteger derechos, la urgencia no sólo se refiere a la decisión sobre dichas medidas, sino también a la solución del litigio. Cuando, mediante su Providencia de 15 de febrero de 1973, el Tribunal fijó un plazo de seis meses para la Memoria del Reino Unido y otro plazo, hasta el 15 de enero de 1974, para una posible Contramemoria de Islandia, su decisión obedecía a las mismas preocupaciones que el párrafo 6 de la presente Providencia, a saber, la preocupación de dejar abierta a los Estados interesados la posibilidad de “llegar a un arreglo provisional en espera de la solución definitiva del litigio”. Pero el resultado de especificar tales plazos es que un asunto que comenzó en abril de 1972 no puede resolverse antes de dos años, debido a las propias decisiones del Tribunal en cuanto al calendario de los procedimientos.

La fijación de plazos es un elemento útil en el desarrollo de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y permite, dentro de unos límites, ejercer cierta influencia en aras de una buena administración de justicia. Cada caso plantea un problema particular a este respecto. En cuanto al presente asunto, creo que puede decirse que, al fijar plazos tan largos, el Tribunal ha descuidado un posible efecto de su intervención en el asunto, cuando acababa de declararse, casi unánimemente, competente. Un tribunal internacional tiene siempre una función preventiva y, casi siempre, ninguna otra. En el presente caso, si los Estados interesados hubieran sido conscientes de que su litigio se resolvería por decisión judicial en una fecha relativamente temprana, ello podría haberles dado algún incentivo para concluir el litigio por otros medios, si aún era posible. Esto plantea la cuestión general de la relación entre los dos modos de solución pacífica de las controversias internacionales, a saber, la negociación y la solución judicial, pero no es necesario que entre en ello aquí. Para ayudar a comprender el curso de los procedimientos relativos a las medidas provisionales, desde la solicitud de 17 de julio de 1972 hasta la decisión de hoy, sólo necesito decir que, en mi opinión, un tribunal no debería verse excesivamente influenciado en el ejercicio de sus funciones por el curso seguido por el otro modo, el de la negociación. El Tribunal Permanente de Justicia Internacional se dio cuenta de todo ello desde el principio. En la Providencia que dictó el 15 de febrero de 1927 en el asunto relativo a la Denuncia del Tratado del 2 de noviembre de 1865 entre China y Bélgica, el Presidente Max Huber decía:

“Considerando que las medidas de protección, indicadas por el Tribunal como por razones puramente jurídicas que las circunstancias hacen necesarias, no pueden depender, en cuanto a su aplicabilidad, de la posición de las negociaciones que puedan estar en curso entre las Partes” (P.C.I.J., Serie A, No. 8, p. 11).

Aunque soy consciente de las diferentes circunstancias del presente caso, [p11] me parece que este dictum sigue siendo válido como principio que requiere la aplicación del Tribunal. La incoación de un procedimiento ante el Tribunal es un acto derivado de la política exterior del Estado, y ese aspecto del asunto no concierne en absoluto al juez; a la inversa, las negociaciones sobre el objeto del litigio no forman parte del procedimiento. El Tribunal de Justicia no tiene que extraer ninguna conclusión de ellas en el ejercicio de su función jurisdiccional mientras las negociaciones no hayan dado lugar a un acuerdo entre las partes sobre cuya base se presente una solicitud de desistimiento de conformidad con los artículos 68 y 69 del Reglamento del Tribunal de Justicia. Si, en determinadas circunstancias, los Estados consideran que el desarrollo de sus negociaciones se ve dificultado por las decisiones procesales del Tribunal de Justicia, en particular en lo que se refiere a los plazos, les corresponde dar a conocer dichas dificultades.

En cada caso, el Tribunal, al dirigir el procedimiento, debe buscar la manera más satisfactoria de cumplir su función jurisdiccional; tomando las circunstancias en su conjunto, me parece que en el presente asunto el transcurso del tiempo no es necesariamente un factor favorable y que, en cualquier caso, la decisión del Tribunal debería haber ido precedida de un examen de todas las circunstancias concurrentes, con la asistencia del demandante.

Dicho examen, que habría llevado al Agente del Gobierno del Reino Unido ante el Tribunal, habría permitido asimismo decidir si debía fijarse un nuevo plazo para el procedimiento sobre el fondo, en aplicación del artículo 37 del Reglamento y teniendo en cuenta el artículo 53 del Estatuto.

(Firmado) Andre GROS. [p12]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ PETREN

[Traducción]

Habiendo votado en contra de la Providencia, adjunto a la misma la presente opinión disidente.

Existe una posibilidad evidente de que las circunstancias en las que el Tribunal, el 17 de agosto de 1972, indicó medidas provisionales de protección hayan sufrido cambios tales que pudieran justificar alguna modificación de dichas medidas. Uno de los factores que deberían tenerse en cuenta a este respecto es la evolución de las poblaciones de peces. En su telegrama de protesta contra el mantenimiento de las medidas provisionales, el Gobierno de Islandia sostenía que las capturas británicas e islandesas siguen disminuyendo por unidad de esfuerzo y que los pequeños peces inmaduros de la clase anual de 1970, que es la única clase anual de tamaño conocido y que debería constituir la principal fuente de suministro en 1976-1978 y el “reclutamiento” necesario, se desembarcan ahora cada vez más en los puertos del Reino Unido. puertos del Reino Unido. En mi opinión, estos indicios plantean cuestiones lo suficientemente serias como para invitar a las Partes, antes de que el Tribunal adopte una posición sobre el mantenimiento de las medidas provisionales, a que le faciliten la información pertinente, disponible a través de organizaciones e instituciones especializadas, sobre la evolución y explotación de las poblaciones de peces en las aguas de pesca afectadas.

Los numerosos incidentes ocurridos en los caladeros han demostrado que las medidas provisionales de protección indicadas el 17 de agosto de 1972 no han cumplido su finalidad, y ahí veo otra razón para reevaluar esas medidas.

Otro elemento que, en mi opinión, habría merecido ser tomado en consideración es la forma en que el Tribunal ha fundamentado recientemente la indicación de medidas provisionales en la posible existencia de una nueva norma de derecho internacional. Mediante las Providencias dictadas el 22 de junio de 1973 en los asuntos relativos a las Pruebas nucleares (Australia c. Francia; Nueva Zelanda c. Francia), el Tribunal indicó, en particular, que el Gobierno francés debía evitar las pruebas nucleares que provocaran el depósito de lluvia radiactiva en territorio australiano y neozelandés. Esta indicación de medidas provisionales se basaba, al parecer, en la posible existencia de una nueva norma general de Derecho internacional que prohibiera a los Estados realizar ensayos nucleares atmosféricos que causaran el depósito de lluvia radiactiva, por leve que fuera, en el territorio de otros Estados. Sin embargo, esta norma general de Derecho internacional, si existe, aún no ha sido codificada. Su existencia, por tanto, sólo podría probarse con la ayuda de otras fuentes de derecho que representan una evolución que aún está en curso. [p13]

Ahora bien, al reivindicar los derechos de pesca impugnados por el Gobierno británico en el presente asunto, el Gobierno de Islandia ha tratado de extraer autoridad de una evolución del derecho internacional que es sostenida por un número cada vez mayor de actitudes declaradas y tiene un carácter menos hipotético que el derecho putativo sobre cuya base el Tribunal indicó medidas provisionales en favor de Australia y Nueva Zelanda.

Por lo tanto, considero que la cuestión de las medidas provisionales de protección en el presente caso también debe reexaminarse a la luz de este reciente precedente.

En vista de lo anterior, y dado que el Tribunal, de conformidad con el artículo 53 de su Estatuto, tiene también el deber de tomar en consideración los indicios de que pueda disponer y que militen en favor de una parte que no comparece, opino que las medidas provisionales deberían haber sido sometidas a una nueva apreciación. Ello, de conformidad con el artículo 61, apartado 8, del Reglamento de 1946, habría exigido que el Tribunal invitara a las partes a presentar sus observaciones al respecto. Como la mayoría se opuso, me vi obligado a votar en contra de la Providencia.

(Firmado) Sture PETREN.

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