CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (COMPETENCIA DE LA CORTE)
Alemania v. Islandia
Sentencia
2 de febrero de 1973
Presidente: Sir Muhammad Zafrulla Khan;
Vicepresidente: Ammoun;
Jueces: Sir Gerald Fitzmaurice, Padilla Nervo, Forster, Gros, Bengzon, Petren, Lachs, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jimenez de Arechaga
Representado por: Alemania: Dr. G. Jaenicke, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Frankfurt am Main, como agente y abogado;
Asistido por
Dr. D. von Schenck, Consejero jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Dr. S. Vollmar, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Dr. R. Hilger, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Dr. D. Booss, Ministerio de Alimentación, Agricultura y Bosques, en calidad de Asesores.
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
dicta la siguiente Sentencia:
1. Mediante escrito de 26 de mayo de 1972, recibido en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 1972, el Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania transmitió al Secretario una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Islandia en relación con un litigio relativo a la prórroga, entonces propuesta por el Gobierno de Islandia, de su jurisdicción en materia de pesca. Para fundar la competencia del Tribunal, la Solicitud se basaba en el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal, en un Canje de Notas entre el Gobierno de la [p3] República Federal y el Gobierno de Islandia de fecha 19 de julio de 1961, y en una declaración, en virtud de la resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946, hecha por la República Federal de Alemania el 29 de octubre de 1971 y depositada ante el Secretario del Tribunal el 22 de noviembre de 1971.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de Islandia. De conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, la Demanda fue notificada a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal.
3. Por carta de 27 de junio de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, recibida en la Secretaría el 4 de julio de 1972, el Tribunal fue informado (entre otras cosas) de que el Gobierno de Islandia no estaba dispuesto a atribuir competencia al Tribunal, y no designaría Agente.
4. El 21 de julio de 1972, el Agente de la República Federal de Alemania presentó en la Secretaría del Tribunal una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento del Tribunal adoptado el 6 de mayo de 1946. Mediante Providencia de 17 de agosto de 1972, el Tribunal indicó determinadas medidas provisionales de protección en el asunto.
5. Mediante Providencia de 18 de agosto de 1972, la Corte, considerando que era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia en el asunto, decidió que los primeros escritos debían referirse a la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del litigio, y fijó plazos para la presentación de una Memoria por el Gobierno de la República Federal de Alemania y de una Contramemoria por el Gobierno de Islandia. El Memorial del Gobierno de la República Federal de Alemania se presentó dentro del plazo establecido y fue comunicado al Gobierno de Islandia. El Gobierno de Islandia no presentó ninguna contramemoria y, cerrados así los procedimientos escritos, el asunto quedó listo para la vista el 9 de diciembre de 1972, al día siguiente de la expiración del plazo fijado para la contramemoria de Islandia.
6. Los Gobiernos del Reino Unido y de Senegal solicitaron que los escritos y documentos anexos al presente asunto les fueran facilitados, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal. Habiendo indicado las Partes que no tenían ninguna objeción, se decidió acceder a estas solicitudes. De conformidad con el artículo 44, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, los escritos [p5] y documentos anexos fueron, con el consentimiento de las Partes, puestos a disposición del público a partir de la fecha de apertura del procedimiento oral.
7. La República Federal de Alemania, en virtud del artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, notificó a la Corte su elección de una persona para actuar como juez ad hoc en este caso. El Gobierno de Islandia no formuló objeción alguna dentro del plazo fijado para que dicho Gobierno diera a conocer su opinión de conformidad con el artículo 3 del Reglamento del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal, teniendo en cuenta el procedimiento incoado contra Islandia por el Reino Unido el 14 de abril de 1972 en el asunto relativo a la Jurisdicción Pesquera y la composición del Tribunal en este asunto, que incluye un juez de nacionalidad británica, decidió por ocho votos contra cinco que existía en la presente fase, relativa a la competencia del Tribunal, un interés común en el sentido del artículo 31, párrafo 5, del Estatuto que justificaba la denegación de la solicitud de la República Federal de Alemania para el nombramiento de un juez ad hoc.
8. El 8 de enero de 1973, tras la debida notificación a las Partes, se celebró una audiencia pública en el curso de la cual el Tribunal escuchó [p6] los alegatos orales sobre la cuestión de la competencia del Tribunal presentados por el Profesor Dr. G. Jaenicke en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania. El Gobierno de Islandia no estuvo representado en la vista.
9. En el curso del procedimiento escrito, se presentaron las siguientes alegaciones en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania:
en la Solicitud:
“La República Federal de Alemania solicita al Tribunal que adjudique y declare:
(a) Que la extensión unilateral por Islandia de su zona de jurisdicción pesquera exclusiva a 50 millas náuticas desde las líneas de base actuales, que será efectiva a partir del 1 de septiembre de 1972, que ha sido decidida por el Parlamento (Althing) y el Gobierno de Islandia y comunicada por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia a la República Federal de Alemania mediante aide-m6moire entregado a su Embajador en Reykjavik el 24 de febrero de 1972, no tendría base en el derecho internacional y por lo tanto no podría oponerse a la República Federal de Alemania y a sus buques pesqueros.
(b) Que si Islandia, como Estado costero especialmente dependiente de la pesca costera, establece la necesidad de medidas especiales de conservación de la pesca [p7] en las aguas adyacentes a su costa pero más allá de la zona exclusiva de pesca prevista por el Canje de Notas de 1961, tales medidas de conservación, en la medida en que afecten a las pesquerías de la República Federal de Alemania, no podrán adoptarse, en virtud del derecho internacional, sobre la base de una ampliación unilateral por Islandia de su jurisdicción pesquera, sino únicamente sobre la base de un acuerdo entre la República Federal de Alemania e Islandia celebrado bilateralmente o en un marco multilateral. “
en el Memorial:
“La República Federal de Alemania solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare:
Que el Tribunal es plenamente competente para conocer de la Demanda presentada por la República Federal de Alemania ante el Tribunal el 5 de junio de 1972 y para conocer del fondo del asunto.”
En la audiencia pública del 8 de enero de 1973, el Agente de la República Federal de Alemania presentó el siguiente escrito:
“En nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania solicito respetuosamente a la Corte que adjudique y declare:
Que el Tribunal es plenamente competente para conocer de la Demanda presentada por la República Federal de Alemania el 5 de junio de 1972 y para conocer [p8] del fondo del asunto.”
10. El Gobierno de Islandia, que tampoco estuvo representado en el procedimiento oral, no presentó alegaciones, por lo que no se presentaron alegaciones en su nombre. No obstante, la actitud de dicho Gobierno en relación con la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia quedó definida en el mencionado escrito de 27 de junio de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia. Tras llamar la atención sobre ciertos documentos, dicha carta afirmaba:
“Esos documentos tratan de los antecedentes y la terminación del acuerdo registrado en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961, y del cambio de circunstancias resultante de la explotación cada vez mayor de los recursos pesqueros en los mares que rodean Islandia”.
La carta concluía diciendo:
“Tras la terminación del acuerdo registrado en el Canje de Notas de 1961, el 5 de junio de 1972 no existía base alguna en virtud del Estatuto para que el Tribunal ejerciera su jurisdicción en el caso al que se refiere el Gobierno de la República Federal.
El Gobierno de Islandia, considerando que están en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, informa respetuosamente al Tribunal que no está dispuesto a conferir jurisdicción [p9] al Tribunal en ningún caso que implique la extensión de los límites pesqueros de Islandia, y específicamente en el caso que pretende ser instituido por el Gobierno de la República Federal de Alemania el 5 de junio de 1972.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se nombrará un Agente para representar al Gobierno de Islandia”.
En un telegrama al Tribunal de 4 de diciembre de 1972, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia declaró que la posición del Gobierno de Islandia no había cambiado.
11. Un telegrama dirigido al Tribunal el 28 de julio de 1972 por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia también mencionaba que:
“la República Federal de Alemania sólo aceptó la competencia del Tribunal mediante su declaración de 29 de octubre de 1971, transmitida al Secretario el 22 de noviembre de 1971, después de haber sido notificada por el Gobierno de Islandia, en su aide-mCmoire de 31 de agosto de 1971, de que se había alcanzado plenamente el objeto y la finalidad de la disposición relativa al recurso a la solución judicial de determinados asuntos”.
Al mencionar este hecho, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia parecía sugerir que el momento de la declaración de la República Federal de Alemania de 29 de octubre de 1971, depositada ante el Secretario el 22 [p10] de noviembre de 1971, podría haber tenido algún efecto sobre la fuerza vinculante del acuerdo contenido en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961 o sobre el derecho de acceso al Tribunal de la República Federal de Alemania. En cuanto al primer punto, es evidente que la fuerza vinculante del acuerdo entre los dos Gobiernos, que ha de examinarse en la presente sentencia, no guarda relación alguna con la fecha en que se depositó en poder del Secretario la declaración exigida por la resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946: la primera tiene por objeto establecer la competencia de la Corte sobre un tipo particular de controversia; la segunda prevé el acceso a la Corte de Estados que no son partes en el Estatuto. En cuanto al segundo punto (es decir, la cuestión del derecho de acceso de la República Federal a la Corte), según la resolución del Consejo de Seguridad, una declaración, que puede ser particular o general, debe ser presentada por el Estado que no es parte en el Estatuto, previamente a su comparecencia ante la Corte. Así se hizo. El artículo 36 del Reglamento de la Corte dispone lo siguiente:
“Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto sea admitido por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el artículo [p11] 35 del Estatuto, a comparecer ante la Corte, deberá acreditar ante la Corte que ha cumplido las condiciones que se hayan prescrito para su admisión: el documento que acredite este cumplimiento se presentará en la Secretaría al mismo tiempo que la notificación del nombramiento del agente.”
El nombramiento del Agente de la República Federal en el presente caso fue notificado mediante escrito de 26 de mayo de 1972, recibido en Secretaría el 5 de junio de 1972, mientras que la declaración de la República Federal de Alemania había sido presentada con anterioridad, el 22 de noviembre de 1971.
12. El presente caso se refiere a un litigio entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Islandia ocasionado por la pretensión de este último de extender su jurisdicción exclusiva en materia de pesca a una zona de 50 millas marinas alrededor de Islandia. En la fase actual se trata de la competencia del Tribunal para conocer y pronunciarse sobre este litigio. Limitada así la cuestión, el Tribunal evitará no sólo toda expresión de opinión sobre cuestiones de fondo, sino también todo pronunciamiento que pueda prejuzgar o parecer prejuzgar una eventual decisión sobre el fondo.
13. 13. Es de lamentar que el Gobierno [p12] de Islandia no haya comparecido para formular las objeciones a la competencia del Tribunal de Justicia que se entiende que formula. No obstante, el Tribunal de Justicia, de conformidad con su Estatuto y su jurisprudencia reiterada, debe examinar de oficio la cuestión de su propia competencia para conocer de la demanda de la República Federal de Alemania. Además, en el presente caso, el deber del Tribunal de realizar este examen de oficio se ve reforzado por los términos del artículo 53 del Estatuto del Tribunal. Según esta disposición, cuando una de las partes no comparece ante el Tribunal o no defiende su causa, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo, debe asegurarse de que es competente. De la incomparecencia de Islandia en esta fase del asunto se deduce que no ha observado los términos del artículo 62, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, que exige, entre otras cosas, que el Estado que objete la competencia “expondrá los hechos y el derecho en que se funde la objeción”, sus alegaciones al respecto y las pruebas que desee aportar. No obstante, el Tribunal, al examinar su propia competencia, considerará aquellas objeciones [p13] que, en su opinión, pudieran plantearse contra su competencia.
14. Para fundamentar la competencia de la Corte en el procedimiento, la demandante se basa en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, que dispone que: “La competencia de la Corte comprende… todas las materias especialmente previstas… en los tratados y convenios en vigor”; en el párrafo 5 (la “cláusula compromisoria”) del Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Islandia de 19 de julio de 1961 (el “Canje de Notas de 1961”), que dispone:
“El Gobierno de la República de Islandia continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia. No obstante, notificará dicha ampliación al Gobierno de la República Federal de Alemania con seis meses de antelación; en caso de controversia en relación con dicha ampliación, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia” ;
y sobre la declaración, en virtud de la resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946, hecha por la República Federal de Alemania el 29 de octubre de 1971 y depositada ante el Secretario el 22 de noviembre de 1971. En su resolución de 5 de mayo de 1959, el Althing (Parlamento de Islandia) declaró:
“. . que considera que Islandia tiene un derecho indiscutible a los límites de pesca de 12 millas, que debe obtenerse el reconocimiento del derecho de Islandia a toda la zona de la plataforma continental de conformidad con la política adoptada por la Ley de 1948, relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental y que los límites de pesca de menos de 12 millas desde las líneas de base alrededor del país están fuera de cuestión”.
15. El significado de la expresión “ampliación de la jurisdicción pesquera” que figura en el párrafo 5 del Canje de Notas de 1961 debe buscarse en el contexto de esta resolución del Althing y del texto completo de estas Notas, en las que las dos partes contratantes, refiriéndose a las conversaciones que habían tenido lugar recientemente entre ellas, declararon que estaban dispuestas a concluir el siguiente acuerdo: La República Federal de Alemania, por su parte, acordó (párrafo 1 de las Notas) que “no se opondrá en el futuro a una zona de pesca de doce millas alrededor de Islandia”, medidas a partir de ciertas líneas de base designadas (párrafo 2) relativas a la delimitación de dicha zona. Además, acordó un período transitorio, que terminaría el 10 de marzo de 1964, durante el cual los buques registrados en la República Federal podrían pescar dentro de las seis millas exteriores de la zona de doce millas, con sujeción a ciertos horarios y exclusiones especificados con respecto a zonas designadas (párrafos 3 y 4). También reconocía que el Gobierno islandés “continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959” relativa a su ampliación de la jurisdicción pesquera. El Gobierno islandés, por su parte, acordó notificar dicha extensión con seis meses de antelación y también acordó que “en caso de controversia relativa a dicha extensión, el asunto se remitirá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia” (párrafo 5).
16. En un aide-mCmoire de 31 de agosto de 1971, el Gobierno de Islandia notificó al Gobierno de la República Federal de Alemania que “ahora considera esencial ampliar aún más la zona de jurisdicción pesquera exclusiva alrededor de sus costas para incluir las zonas marítimas que cubren la plataforma continental”, añadiendo que: “Se prevé que los nuevos límites, cuyos límites precisos se comunicarán posteriormente, entren en vigor a más tardar el 1 de septiembre de 1972”. En respuesta a esta notificación, el Gobierno de la República Federal comunicó al Gobierno de Islandia, el 27 de septiembre de 1971, su opinión de que “la asunción unilateral del poder soberano por un Estado ribereño sobre las zonas de alta mar es inadmisible en virtud del derecho internacional”. Asimismo, se reservaba todos los derechos derivados del Canje de Notas de 1961, “especialmente el derecho a someter controversias a la Corte Internacional de Justicia”.
17. 17. En el presente asunto, no existe ninguna duda en cuanto al cumplimiento por la República Federal de Alemania de su parte del acuerdo contenido en el Canje de Notas de 1961 relativa al reconocimiento de una zona de pesca de 12 millas alrededor de Islandia y a la supresión progresiva, durante un período inferior a tres años, de la pesca en dicha zona por parte de los buques matriculados en la República Federal. Tampoco cabe duda de que ha surgido una disputa entre las Partes y de que ha persistido a pesar de las negociaciones que tuvieron lugar en 1971 y 1972. Esta disputa se refiere claramente a la extensión por Islandia de su jurisdicción pesquera más allá del límite de las 12 millas en las aguas situadas por encima de su plataforma continental, tal como se contempla en la resolución del Althing [p17] de 5 de mayo de 1959.
18. Asimismo, no cabe duda de que Islandia notificó la prórroga a la República Federal de Alemania. En consecuencia, al haber impugnado la República Federal de Alemania la validez, no de la notificación, sino de la prórroga, la única cuestión que se plantea ahora al Tribunal de Justicia es si el litigio resultante está comprendido en la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961 y debe ser resuelto por el Tribunal de Justicia. Dado que, a primera vista, el litigio sometido al Tribunal de Justicia a instancia de la República Federal de Alemania está comprendido exactamente en el ámbito de aplicación de esta cláusula, el Tribunal de Justicia aplicaría normalmente el principio que reafirmó en su Opinión Consultiva de 1950 relativa a la competencia de la Asamblea General para la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, según el cual no hay lugar a recurrir a trabajos preparatorios si el texto de un convenio es suficientemente claro en sí mismo. No obstante, habida cuenta de las circunstancias peculiares del presente procedimiento, expuestas en el apartado 13 anterior, y con el fin de conocer plenamente el alcance y la finalidad del Canje de Notas de 1961, el Tribunal realizará un breve repaso de las negociaciones que condujeron a dicho [p18] canje.
19. El relato de estas negociaciones que ha sido facilitado al Tribunal por el Solicitante, así como determinados documentos intercambiados entre ambos Gobiernos, muestran que, ya en junio de 1958, mediante una Nota verbal de 9 de junio y entregada al Ministro de Asuntos Exteriores islandés el 16 de junio, la República Federal de Alemania había protestado contra la intención anunciada por el Gobierno islandés de ampliar su zona exclusiva de pesca a 12 millas marinas con efecto a partir del 1 de septiembre de 1958. En una Nota verbal de 16 de julio de 1958 renovó su protesta, declarando:
“El Gobierno Federal lamenta enormemente este procedimiento unilateral y se ve obligado a expresar su profunda decepción por el hecho de que el Gobierno islandés haya tomado ahora las medidas unilaterales antes mencionadas sin haber aceptado las sugerencias del Gobierno Federal de buscar previamente un acuerdo sobre la pesca frente a las costas islandesas mediante negociaciones amistosas con el Gobierno Federal o con otras naciones interesadas.”
La Nota expresaba la esperanza de que el Gobierno de Islandia estuviera dispuesto a entablar negociaciones multilaterales y sugería específicamente que tales negociaciones tuvieran como objetivo [p19] lograr un acuerdo que tuviera en cuenta “los principios del derecho internacional” y “los intereses históricos de todas las naciones interesadas”.
20. Una nota verbal de 5 de agosto de 1959 de la Embajada de Islandia en Bonn al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania llamaba la atención sobre la propuesta islandesa en la Conferencia de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar en el sentido de que un posible desacuerdo sobre la ampliación de los derechos exclusivos de pesca debería resolverse mediante arbitraje. La posición adoptada por la delegación islandesa en dicha conferencia se volvió a recalcar repitiendo:
“Es necesario que el Estado ribereño pueda incluir unilateralmente un área adyacente en su zona de pesca, sujeta a arbitraje en caso de desacuerdo”.
En su respuesta de 7 de octubre de 1959, el Gobierno de la República Federal de Alemania contradijo la opinión de que un Estado ribereño podía incluir unilateralmente un área adyacente en su zona de pesca, sujeta a arbitraje en caso de desacuerdo. Las negociaciones directas entre las partes parecen haberse suspendido hasta la conclusión de las entonces pendientes y extensas negociaciones entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno [p20] de Islandia, que culminaron en un Canje de Notas anglo-islandés el 11 de marzo de 1961. Las negociaciones entre los Gobiernos de la República Federal y de Islandia se reanudaron, sin embargo, inmediatamente después.
21. El 13 de marzo de 1961, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia transmitió a la Embajada de la República Federal de Alemania copias del Canje de Notas anglo-islandés y, al mismo tiempo, llamó la atención sobre las modificaciones de determinadas líneas de base. A continuación, el Gobierno de la República Federal de Alemania se puso en contacto con el Gobierno de Islandia para reanudar las negociaciones. En un aide-mtmoire del 12 de abril de 1961 tomó nota con interés del Canje de Notas anglo-islandés y propuso que se celebraran conversaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo entre Islandia y la República Federal. Las negociaciones subsiguientes se centraron en diversas cuestiones económicas planteadas por el Gobierno de Islandia y en la fecha límite para el período de “phasing-out”, que el Gobierno islandés deseaba que fuese idéntica a la comprendida en el Canje de Notas anglo-islandés, a pesar del calendario más tardío del Canje de Notas propuesto con la República Federal de Alemania.
22. Es significativo que durante estas [p21] negociaciones la delegación islandesa se esforzó por persuadir al Gobierno de la República Federal de que no debía incluirse ninguna disposición para la resolución judicial. En un aidemémoire de 20 de junio de 1961, en el que se definía la posición del Gobierno de Islandia al inicio de las negociaciones en ese año, dicho Gobierno intentó excluir cualquier disposición relativa a la solución judicial por considerarla innecesaria a la vista del Canje de Notas con el Gobierno del Reino Unido de 11 de marzo de 1961. El aide-mémoire, después de tratar de las líneas de base y de la duración del período de ajuste, declaraba explícitamente:
“Referencia a la Corte Internacional de Justicia. Es justo decir que no debería ser necesario que la República Federal insistiera en este punto por la razón obvia de que si Islandia ampliara los límites más allá de las 12 millas, el Gobierno del Reino Unido remitiría sin duda ese asunto a la Corte, por iniciativa propia.”
Según el Memorial de la República Federal, este intento fue sin embargo resistido: la delegación alemana insistió en la inclusión de la misma disposición que en el Canje de Notas anglo-islandés del 11 de marzo de 1961, que, en vista de la posibilidad [p22] de recurrir al Tribunal y de los términos del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, preveía el registro del Canje de Notas en la Secretaría de las Naciones Unidas. Para el 6 de julio de 1961, se había llegado a un acuerdo sobre los términos de las Notas a canjear, incluyendo la cláusula compromisoria y la disposición para el registro, y fueron canjeadas el 19 de julio de 1961 ;el acuerdo así concluido fue registrado por el Gobierno de Islandia en la Secretaría de las Naciones Unidas el 27 de septiembre de 1961.
23. Esta historia de las negociaciones refuerza la opinión de que el Tribunal de Justicia es competente en este asunto, y hace hincapié en el hecho de que la verdadera intención de las partes era dar al Gobierno de la República Federal de Alemania las mismas garantías que al Reino Unido, incluido el derecho a impugnar ante el Tribunal de Justicia la validez de cualquier nueva ampliación de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas situadas por encima de su plataforma continental más allá del límite de las 12 millas. En consecuencia, el ejercicio de la competencia por el Tribunal para conocer de la presente Demanda estaría dentro de los términos de la cláusula compromisoria y correspondería exactamente a las intenciones y expectativas de [p23] ambas Partes cuando discutieron y consintieron dicha cláusula. Así pues, del texto de la cláusula compromisoria, leído en el contexto del Canje de Notas de 1961 y a la luz de la historia de las negociaciones, se desprende que el Tribunal es competente. Sin embargo, se ha alegado que el acuerdo o bien era inicialmente nulo o bien ha dejado de tener efecto desde entonces. El Tribunal examinará a continuación estas alegaciones.
24. La carta de 27 de junio de 1972 dirigida al Secretario por el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia contiene la siguiente declaración: “El Canje de Notas de 1961 tuvo lugar en circunstancias extremadamente difíciles”. En su Memorial, la República Federal de Alemania interpretó esta declaración como un cuestionamiento de la validez inicial del Acuerdo, en la medida en que parecía “insinuar que la celebración del Acuerdo de 1961 había tenido lugar, por parte del Gobierno de Islandia, bajo algún tipo de presión y no por su propia voluntad”. No cabe duda de que, como se desprende de la Carta de las Naciones Unidas y se reconoce en el artículo 52 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en virtud del derecho internacional contemporáneo, un acuerdo celebrado bajo la amenaza o el uso de la fuerza es nulo. Está igualmente claro que un tribunal no puede considerar una acusación de esta naturaleza tan grave sobre la base de una vaga acusación general sin pruebas que la respalden. La historia de las negociaciones que condujeron al Canje de Notas de 1961 revela que estos instrumentos fueron negociados libremente por las partes interesadas sobre la base de una perfecta igualdad y libertad de decisión por ambas partes. Ningún hecho ha sido puesto en conocimiento del Tribunal por parte alguna que sugiera la menor duda al respecto.
25. En su carta de 27 de junio de 1972 al Secretario del Tribunal, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia observó que el acuerdo de 1961 “no tenía carácter permanente”, y añadió que:
“En particular, un compromiso de arreglo judicial no puede considerarse de carácter permanente. No hay nada en esa situación, ni en ninguna norma general del derecho internacional contemporáneo, que justifique otro punto de vista.”
Esta observación, dirigida contra la competencia del Tribunal, parece apoyarse en la siguiente cadena de razonamientos: (1) en la medida en que la cláusula compromisoria no contiene ninguna disposición de rescisión, podría considerarse que tiene carácter permanente; pero [p25] (2) una cláusula compromisoria no puede tener carácter permanente; por lo tanto (3) debe poder rescindirse mediante un preaviso adecuado. Este razonamiento parece subyacer a la observación del Gobierno de Islandia en su aide-mimoire de 31 de agosto de 1971 en el sentido de que:
“En opinión del Gobierno islandés . . se han alcanzado plenamente el objeto y la finalidad de la disposición relativa al recurso a la solución judicial de determinadas cuestiones previstas en el pasaje citado anteriormente [es decir, la cláusula compromisoria].”
26. 26. El Tribunal de Justicia considera que, aunque la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961 no contiene ninguna disposición expresa relativa a la duración, la obligación que engloba implica un factor temporal inherente que condiciona su posible aplicación. Por lo tanto, no puede describirse con exactitud como de naturaleza permanente o como una que vincula a las partes a perpetuidad. Esto se hace evidente al considerar el objeto de la cláusula cuando se lee en el contexto del Canje de Notas.
27. El Canje de Notas de 1961 no establecía un plazo definido dentro del cual el Gobierno de Islandia pudiera presentar una reclamación en ejecución de la resolución del Althing. De ello se deduce que [p26] no podía especificarse un plazo para el correspondiente derecho de la República Federal de Alemania a impugnar dicha prórroga y, si no se llegaba a un acuerdo y persistía el litigio, invocar la competencia del Tribunal. El derecho de la República Federal a actuar de este modo duraría mientras Islandia intentara aplicar la resolución del Althing. Esto, por supuesto, estaba bajo el control del Gobierno de Islandia, que en 1971, diez años después del Canje de Notas, hizo una reclamación de derechos de pesca exclusivos sobre toda la zona de la plataforma continental que rodea su territorio y, por lo tanto, puso automáticamente en juego el derecho de la República Federal a recurrir al Tribunal.
28. 28. Así las cosas, la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 1961 puede calificarse de acuerdo para someter al Tribunal de Justicia, a petición unilateral de cualquiera de las partes, un tipo particular de litigio previsto y anticipado por las partes. De este modo, el derecho a invocar la competencia del Tribunal se aplazaba hasta que se produjeran acontecimientos futuros bien definidos y, por lo tanto, estaba sujeto a una condición suspensiva. En otras palabras, estaba sujeto a una condición que podía, en cualquier momento, materializarse [p27] si Islandia presentaba una reclamación para ampliar sus límites de pesca, y el derecho a recurrir al Tribunal sólo podría invocarse en ese caso.
29. Las observaciones anteriores bastan para descartar una posible objeción basada en opiniones expresadas por ciertas autoridades en el sentido de que los tratados de transacción judicial o las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal de Justicia figuran entre las disposiciones convencionales que, por su propia naturaleza, pueden ser objeto de denuncia unilateral a falta de disposiciones expresas relativas a su duración o terminación. Dado que dichas opiniones no pueden aplicarse a un caso como el presente, el Tribunal de Justicia no necesita examinar ni pronunciarse sobre la cuestión de principio planteada. Basta con señalar que tales opiniones sólo se refieren a los instrumentos en los que las partes han asumido la obligación general de someter a solución judicial todos los litigios o determinadas categorías de litigios que puedan surgir entre ellas en un futuro imprevisible. El Canje de Notas de 1961 no incorpora un acuerdo de este tipo. Contiene una cláusula compromisoria definida que establece la competencia del Tribunal para conocer de un tipo concreto de litigio previsto y específicamente [p28] anticipado por las partes. En consecuencia, cuando surge una disputa del tipo precisamente contemplado, y es remitida al Tribunal, el argumento de que la cláusula compromisoria ha caducado, o es rescindible, no puede ser aceptado.
En su declaración ante el Althing el 9 de noviembre de 1971, el Primer Ministro de Islandia aludió no sólo a un supuesto cambio de circunstancias con respecto a la pesca y las técnicas pesqueras (que se examinará más adelante en esta sentencia), sino también a cambios relativos a la “opinión jurídica sobre la jurisdicción pesquera”. Sin embargo, la relevancia para la cláusula compromisoria de esta alusión no es evidente, ya que si existiera una disputa en cuanto a tales cambios, quedaría abarcada en la cláusula compromisoria y podría ser considerada como una cuestión que va al fondo. Por otra parte, podría considerarse pertinente para la cláusula compromisoria en una hipótesis conocida en el derecho de ciertos Estados bajo la forma de “falta de contraprestación”. Como tal, está vinculada a la afirmación de que, habiéndose cumplido el objeto y la finalidad del acuerdo, éste ya no tiene efectos vinculantes para Islandia.
31. En primer lugar, debe observarse que la cláusula compromisoria tiene un carácter bilateral [p29], pudiendo cada una de las partes invocar la competencia del Tribunal de Justicia; es evidente que, en determinadas circunstancias, podría resultar ventajoso para Islandia recurrir al Tribunal de Justicia. Sin embargo, el argumento de Islandia parece ser que, debido a la tendencia general de desarrollo del derecho internacional en materia de límites pesqueros durante los últimos diez años, el derecho de jurisdicción pesquera exclusiva hasta una distancia de 12 millas desde las líneas de base del mar territorial ha sido cada vez más reconocido y reclamado por los Estados, incluido el propio Estado demandante. Parece sostenerse entonces que la cláusula compromisoria fue el precio pagado por Islandia por el reconocimiento en aquel momento del límite de pesca de 12 millas por la otra parte. En consecuencia, se afirma que si hoy en día se reconoce de forma general el límite de pesca de 12 millas, se produciría un incumplimiento de la contraprestación que eximiría a Islandia de su compromiso debido al cambio de las circunstancias jurídicas. Sobre esta base es posible interpretar la declaración del Primer Ministro ante el Althing el 9 de noviembre de 1971, en el sentido de que era poco probable que el acuerdo se hubiera celebrado si el Gobierno de Islandia hubiera sabido cómo [p30] evolucionarían estas cuestiones.
32. Aunque los cambios en la legislación pueden constituir, en determinadas condiciones, motivos válidos para invocar un cambio de circunstancias que afecte a la duración de un tratado, la alegación islandesa no es pertinente en el presente caso. El motivo que indujo a Islandia a celebrar el Canje de Notas de 1961 bien pudo haber sido el interés de obtener un reconocimiento inmediato de una jurisdicción pesquera exclusiva hasta una distancia de 12 millas en las aguas que rodean su territorio. También puede ser que este interés haya desaparecido entretanto, ya que la otra parte contratante reivindica ahora una zona de pesca de 12 millas con respecto a su propia jurisdicción pesquera. Pero en el presente caso, el objeto y fin del Canje de Notas de 1961, y por lo tanto las circunstancias que constituían una base esencial del consentimiento de ambas partes a obligarse por el acuerdo plasmado en el mismo, tenían un alcance mucho más amplio. Ese objeto y propósito no era simplemente decidir sobre la reclamación islandesa de jurisdicción pesquera hasta las 12 millas, sino también proporcionar un medio por el cual las partes pudieran resolver la cuestión de la validez de cualquier otra reclamación. Esto se deduce no sólo del texto del [p31] acuerdo, sino también de la historia de las negociaciones, es decir, del conjunto de circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar qué indujo a ambas partes a acordar el Canje de Notas de 1961.
33. Un análisis del acuerdo, a la luz de su objeto y finalidad, revela que comprendía dos conjuntos de obligaciones:
(a) las obligaciones de carácter transitorio contenidas en los apartados 3 y 4, por las que se permitía a los buques pesqueros de la otra parte contratante faenar durante un período transitorio en las áreas de las 6 millas exteriores de la zona de pesca de 12 millas. Estas disposiciones han alcanzado claramente su objetivo y puede considerarse que han expirado el 10 de marzo de 1964;
(b) otras obligaciones, contenidas en los párrafos 1, 2 y 5, que no tienen carácter transitorio ya que para ellas, a diferencia de los párrafos 3 y 4, las partes no establecieron ninguna limitación ratione temporis.
34. Es posible que hoy Islandia se encuentre con que algunos de los motivos que la indujeron a suscribir el Canje de Notas de 1961 se han vuelto menos convincentes o han desaparecido por completo. Pero esto no es un motivo que justifique el rechazo de aquellas partes del acuerdo cuyo objeto y finalidad han permanecido inalterados. Islandia ha obtenido beneficios de las disposiciones ejecutadas del acuerdo, como el reconocimiento por parte de la República Federal de Alemania desde 1961 de una jurisdicción pesquera exclusiva de 12 millas, la aceptación por parte de la República Federal de las líneas de base establecidas por Islandia y la renuncia durante un periodo inferior a tres años a la pesca tradicional preexistente por parte de los buques registrados en la República Federal. Evidentemente, corresponde entonces a Islandia cumplir su parte del trato, que consiste en aceptar la comprobación ante el Tribunal de la validez de sus ulteriores pretensiones de prórroga de jurisdicción. Además, en el caso de un tratado que es en parte ejecutado y en parte ejecutorio, en el que una de las partes ya se ha beneficiado de las disposiciones ejecutadas del tratado, sería particularmente inadmisible permitir que esa parte pusiera fin a las obligaciones que fueron aceptadas en virtud del tratado a modo de contrapartida por las disposiciones que la otra parte ya ha ejecutado.
35. En su carta de 27 de junio de 1972 dirigida al Secretario, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia se refiere a “las nuevas circunstancias resultantes de la explotación cada vez mayor de los recursos pesqueros en los mares que rodean Islandia”. También deben tenerse en cuenta otras declaraciones realizadas sobre el tema en documentos que Islandia ha puesto en conocimiento del Tribunal. Así, la resolución adoptada por el Althing el 15 de febrero de 1972 contiene la declaración de que “debido al cambio de circunstancias, las Notas relativas a los límites de pesca intercambiadas en 1961 ya no son aplicables”.
36. En estas declaraciones, el Gobierno de Islandia se basa en el principio de terminación de un tratado por cambio de circunstancias. El Derecho internacional admite que un cambio fundamental en las circunstancias que determinaron a las partes a aceptar un tratado, si ha dado lugar a una transformación radical del alcance de las obligaciones impuestas por él, puede, en determinadas condiciones, ofrecer a la parte afectada un motivo para invocar la terminación o la suspensión del tratado. Este principio, así como las condiciones y excepciones a las que está sujeto, se han plasmado en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que puede considerarse en muchos aspectos como una codificación del derecho consuetudinario existente sobre [p34] el tema de la terminación de una relación convencional por cambio de circunstancias.
37. Uno de los requisitos básicos consagrados en dicho artículo es que el cambio de circunstancias haya sido fundamental. A este respecto, el Gobierno de Islandia se ha referido, en relación con la evolución de las técnicas de pesca, en una publicación oficial sobre la jurisdicción pesquera en Islandia, adjunta a la carta del Ministro de Asuntos Exteriores al Secretario de 27 de junio de 1972, a la creciente explotación de los recursos pesqueros en los mares que rodean Islandia y al peligro de una explotación aún mayor debido al aumento de la capacidad de captura de las flotas pesqueras. Las declaraciones de Islandia recuerdan la excepcional dependencia de este país de la pesca para su existencia y desarrollo económico. En su carta de 27 de junio de 1972, el Ministro declaraba:
“El Gobierno de Islandia, considerando que están en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, informa respetuosamente al Tribunal de que no está dispuesto a conferirle jurisdicción en ningún caso que afecte a la extensión de los límites pesqueros de Islandia…”.
En este mismo sentido, la resolución adoptada por el Althing [p35] el 15 de febrero de 1972 había contenido un párrafo en estos términos:
“Que los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania sean informados de nuevo de que, debido a los intereses vitales de la nación y al cambio de circunstancias, las Notas relativas a los límites de pesca intercambiadas en 1961 ya no son aplicables y que sus disposiciones no constituyen una obligación para Islandia.”
38. La invocación por Islandia de sus “intereses vitales”, que no fueron objeto de una reserva expresa a la aceptación de la obligación jurisdiccional en virtud del Canje de Notas de 1961, debe interpretarse, en el contexto de la afirmación del cambio de circunstancias, como una indicación por Islandia de la razón por la que considera fundamentales los cambios que, en su opinión, se han producido en las técnicas de pesca anteriormente existentes. Esta interpretación correspondería a la opinión tradicional según la cual los cambios de circunstancias que deben considerarse fundamentales o vitales son aquellos que ponen en peligro la existencia o el desarrollo vital de una de las partes.
39. La demandante, por su parte, ha expresado ante el Tribunal de Justicia la opinión de que “el peligro de sobrepesca aún no se ha materializado”, y [p36] dejó claro, en su alegato oral, que no debía entenderse que aceptaba la corrección de la afirmación del Gobierno de Islandia de que el desarrollo técnico de los equipos de pesca y de las técnicas de pesca modernas había hecho más apremiante que antes la adopción de medidas de conservación para evitar la sobrepesca en las aguas que rodean Islandia.
40. 40. En la fase actual del procedimiento, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta cuestión de hecho, respecto a la cual parece existir una divergencia de puntos de vista entre los dos Gobiernos. Si, como sostiene Islandia, se han producido cambios fundamentales en las técnicas de pesca en las aguas que rodean Islandia, esos cambios podrían ser relevantes para la decisión sobre el fondo de la controversia, y el Tribunal podría tener que examinar el argumento en esa fase, junto con cualquier otro argumento que Islandia pudiera presentar en apoyo de la validez de la ampliación de su jurisdicción pesquera más allá de lo acordado en el Canje de Notas de 1961. Pero los supuestos cambios no podrían afectar en lo más mínimo a la obligación de someterse a la jurisdicción del Tribunal, que es la única cuestión en la fase actual del procedimiento. De ello se deduce que los peligros [p37] que se temen para los intereses vitales de Islandia, derivados de los cambios en las técnicas de pesca, no pueden constituir un cambio fundamental con respecto a la caducidad o subsistencia de la cláusula compromisoria por la que se establece la jurisdicción del Tribunal.
41. Debe observarse a este respecto que la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa está expresamente reconocida en el Canje de Notas de 1961, y el Tribunal, en su Providencia de 17 de agosto de 1972, declaró que “también es necesario tener presente la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa, tal como fue expresamente reconocida por la República Federal en su Nota dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia con fecha 19 de julio de 1961”. El Tribunal declaró además que “desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta la necesidad de conservar las poblaciones de peces en la zona de Islandia” (Recopilación 1972, p. 34). Este punto no se discute.
42. También debe tenerse en cuenta el hecho de que la demandante, en sus alegaciones ante el Tribunal de Justicia, expresó la opinión de que si Islandia, como Estado costero especialmente dependiente de la pesca costera para su subsistencia o desarrollo económico, afirma la necesidad de procurar el establecimiento [p38] de un régimen especial de conservación de la pesca (incluido un régimen de este tipo en virtud del cual disfrute de derechos preferentes) en las aguas adyacentes a su costa pero situadas más allá de la zona exclusiva de pesca prevista en el Canje de Notas de 1961, puede perseguir legítimamente ese objetivo mediante la colaboración y el acuerdo con los demás países interesados, pero no mediante la asunción unilateral de derechos exclusivos en esas aguas. Habiéndose reconocido la excepcional dependencia de Islandia de sus pesquerías y el principio de conservación de los recursos pesqueros, queda pendiente la cuestión de si Islandia es o no competente para afirmar unilateralmente una jurisdicción pesquera exclusiva que se extienda más allá del límite de las 12 millas. La cuestión sometida al Tribunal de Justicia en la presente fase del procedimiento se refiere únicamente a su competencia para determinar este último punto.
43. Por otra parte, para que un cambio de circunstancias pueda dar lugar a la invocación de la terminación de un tratado es necesario también que haya supuesto una transformación radical del alcance de las obligaciones aún por cumplir. El cambio debe haber aumentado la carga de las obligaciones que deben ejecutarse hasta el punto de hacer de la ejecución [p39] algo esencialmente distinto de lo que se había emprendido en un principio. Con respecto a la obligación de la que se ocupa aquí el Tribunal, esta condición no se cumple en absoluto; no puede decirse que el cambio de circunstancias alegado por Islandia haya transformado radicalmente el alcance de la obligación jurisdiccional impuesta en el Canje de Notas de 1961. La cláusula cornpromisoria permitía a cualquiera de las partes someter al Tribunal cualquier disputa entre ellas relativa a una ampliación de la jurisdicción pesquera islandesa en las aguas situadas por encima de su plataforma continental más allá del límite de las 12 millas. La presente disputa es exactamente del carácter previsto en la cláusula compromisoria del Canje de Notas. La obligación jurisdiccional no sólo no se ha transformado radicalmente en su alcance, sino que ha seguido siendo precisamente lo que era en 1961.
44. En el procedimiento oral, la demandante alegó que la alegación de un cambio de circunstancias no exime ipso facto al Estado que las invoca de la obligación que le incumbe en virtud del tratado, a menos que se haya establecido, ya sea por consentimiento de la otra parte o por acuerdo judicial o de otro tipo entre las partes, que el cambio de circunstancias es de un tipo que justifica la exención de las obligaciones existentes en virtud del tratado.
45. En el presente caso, el complemento procesal a la doctrina del cambio de circunstancias está previsto en el Canje de Notas de 1961, que insta específicamente a las partes a recurrir al Tribunal en caso de controversia relativa a la prórroga de la jurisdicción pesquera de Islandia. Además, cualquier cuestión relativa a la jurisdicción del Tribunal, derivada de una supuesta caducidad por cambio de circunstancias, puede resolverse mediante el principio judicial aceptado consagrado en el Artículo 36, párrafo 6, del Estatuto del Tribunal, que establece que “en caso de controversia sobre la competencia del Tribunal, la cuestión se resolverá mediante la decisión del Tribunal”. En este caso, es evidente que existe tal controversia, como se desprende de las comunicaciones de Islandia al Tribunal y a la otra Parte, aun cuando Islandia haya optado por no designar un Agente, no presentar un Memorial de contestación ni formular excepciones preliminares a la competencia del Tribunal; y el artículo 53 del Estatuto faculta al Tribunal y, en el presente procedimiento, le obliga a pronunciarse sobre la cuestión de su competencia. Esto lo ha hecho ahora con fuerza vinculante.
46. 46. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
por catorce votos contra uno,
se declara competente para conocer de la demanda presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania el 5 de junio de 1972 y para pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día dos de febrero de mil novecientos setenta y tres, en tres ejemplares, de los cuales uno se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República Federal de Alemania y al Gobierno de la República de Islandia, respectivamente.
(Firmado) ZAFRULLA KHAN,
Presidente.
(Firmado) S. AQUARONE,
Secretario.
El Presidente Sir Muhammad ZAFRULLA KHAN hace la siguiente declaración:
Estoy totalmente de acuerdo con la Sentencia del Tribunal. Considero necesario, sin embargo, adjuntar la siguiente breve declaración.
La única cuestión que se plantea al Tribunal en esta fase del procedimiento es si, a la vista de la cláusula compromisoria del Canje de Notas de 19 de julio de 1961 entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Islandia, en relación con el artículo 36 (1) de su Estatuto, [p42] el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la validez de la ampliación unilateral por Islandia de su jurisdicción exclusiva de pesca de 12 a 50 millas náuticas desde las líneas de base acordadas por las partes en 1961. Todas las consideraciones tendentes a apoyar o descartar la validez de la acción de Islandia son, en esta fase, totalmente irrelevantes. Apelar a cualquier consideración de este tipo con el fin de determinar el alcance de la jurisdicción del Tribunal, no sólo plantearía la cuestión, sino que pondría el proverbial carro delante de los bueyes con una venganza y debe ser fuertemente desaprobado.
El Juez Sir Gerald FITZMAURICE adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.
El Juez PADILLA NERVO adjunta una opinión disidente a la Sentencia del Tribunal.
(Rubricado) Z.K.
(Iniciales) S.A.
Declaración del Juez Ignacio-Pinto
Declaración del Juez Nagendra Singh
Voto particular conjunto de los Jueces Forster, Bengzon, Jiménez de Aréchaga, Nagendra Singh y Ruda
Voto particular del Juez Dillard
Voto particular del Juez Sr. de Castro
Voto particular del Juez Sir Humphrey Waldock
Voto particular discrepante del Juez Sr. Gros
Voto particular discrepante del Juez Sr. Petrén
Voto particular discrepante del Juez Sr. Onyeama