Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 17 de agosto de 1972 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Alemania v. Islandia

Providencia

 

Presidente: Zafrulla Khan

Representado por: Alemania: Profesor Dr. Gunther Jaenicke.

 

[p 30]

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,

Visto el artículo 61 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda de la República Federal de Alemania, presentada en la Secretaría de la Corte el 5 de junio de 1972, por la que se incoa un procedimiento contra la República de Islandia en relación con un litigio relativo a la propuesta de ampliación por el Gobierno de Islandia de su jurisdicción pesquera, mediante la cual el Gobierno de la República Federal solicita a la Corte que declare que la pretensión de Islandia de ampliar su jurisdicción pesquera exclusiva a una zona de 50 millas marinas alrededor de Islandia carece de fundamento en Derecho Internacional y, por tanto, no puede oponerse a la República Federal y a sus buques pesqueros,[p 31].

Dicta la siguiente Providencia:

1. Vista la solicitud fechada el 21 de julio de 1972 y presentada en la Secretaría el mismo día, por la que el Gobierno de la República Federal, basándose en el artículo 41 del Estatuto y en el artículo 61 del Reglamento de la Corte, pide a la Corte que indique, en espera de la decisión definitiva en el asunto sometido a su consideración por la Solicitud de 5 de junio de 1972, las siguientes medidas provisionales de protección:

“a) La República Federal de Alemania y la República de Islandia deberán velar, cada una de ellas, por que no se emprenda acción alguna que pueda agravar o extender el litigio sometido al Tribunal.

(b) La República de Islandia debería abstenerse de tomar cualquier medida que pretenda hacer cumplir las Regulaciones emitidas por el Gobierno de Islandia el 14 de julio de 1972 contra o interferir de cualquier otra manera con los buques registrados en la República Federal de Alemania y dedicados a actividades pesqueras en las aguas de alta mar alrededor de Islandia fuera del límite de 12 millas de jurisdicción pesquera acordado en el Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Islandia de fecha 19 de julio de 1961.

(c) La República de Islandia debería abstenerse de aplicar o amenazar con aplicar sanciones administrativas, judiciales o de otro tipo o cualquier otra medida contra los buques matriculados en la República Federal de Alemania, sus tripulaciones u otras personas relacionadas debido a que han participado en actividades pesqueras en las aguas de alta mar alrededor de Islandia fuera del límite de 12 millas como se menciona en el párrafo 22(b) [de la solicitud].

(d) La República Federal de Alemania debe garantizar que los buques matriculados en la República Federal de Alemania no capturen más de 120.000 toneladas métricas de pescado en un año de la “zona marítima de Islandia” definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar como zona Va (tal como se señala en el mapa [adjunto a la solicitud] como anexo B).

(e) La República Federal de Alemania y la República de Islandia deberán cada una de ellas asegurarse de que no se toma ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la otra parte con respecto a la ejecución de cualquier decisión sobre el fondo que el Tribunal pueda dictar posteriormente”;

2. Considerando que el Gobierno de Islandia fue notificado de la presentación de la demanda de incoación, el mismo día, y que una copia de la misma le fue transmitida al mismo tiempo por correo aéreo;

3. Considerando que las alegaciones contenidas en la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección fueron el día de la solicitud comunicadas al Gobierno de Islandia, por telegrama de 21 de julio de 1972, [p 32] y que una copia de la solicitud le fue transmitida al mismo tiempo por correo aéreo urgente, y que en el telegrama y en la carta se indicaba que el Tribunal, de conformidad con el artículo 61, párrafo 8, del Reglamento del Tribunal, estaba dispuesto a recibir las observaciones del Gobierno de Islandia sobre la solicitud por escrito, y que celebraría audiencias, que se abrirían el 2 de agosto a las 10 a.m., para escuchar las observaciones de las Partes sobre la solicitud;

4. Considerando que la Solicitud funda la competencia del Tribunal en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto y en un Canje de Notas entre los Gobiernos de Islandia y de la República Federal de Alemania de fecha 19 de julio de 1961;

5. Que por carta de 27 de junio de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, recibida en la Secretaría el 4 de julio de 1972, el Gobierno de Islandia afirmó que el acuerdo constituido por el Canje de Notas de 19 de julio de 1961 no tenía carácter permanente, que su objeto y finalidad habían sido plenamente alcanzados y que ya no era aplicable y había terminado; que el 5 de junio de 1972 no existía base alguna en virtud del Estatuto del Tribunal para ejercer jurisdicción en el caso; y que el Gobierno de Islandia, considerando que estaban en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, no estaba dispuesto a conferir jurisdicción al Tribunal, y no designaría un Agente;

6. Considerando que mediante telegrama de fecha 28 de julio de 1972, recibido en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, después de reiterar que no existía base alguna en el Estatuto para que el Tribunal ejerciera jurisdicción en el caso a que se refería la Solicitud de la República Federal, declaró que no había base para la solicitud de medidas provisionales y que, sin perjuicio de cualquiera de sus argumentos anteriores, el Gobierno de Islandia se oponía específicamente a la indicación de medidas provisionales por parte de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento de la Corte en el presente caso, en el que no se estableció ninguna base para la jurisdicción;

7. Considerando que en la apertura de la vista pública que había sido fijada para el 2 de agosto de 1972, se encontraban presentes en el Tribunal el Agente, el abogado y otros asesores, del Gobierno de la República Federal;

8. Habiendo oído las observaciones del Profesor Dr. Gunther Jaenicke en nombre del Gobierno de la República Federal, sobre la solicitud de medidas provisionales;

9. Tomando nota de que el Gobierno de Islandia no estuvo representado en la audiencia;

10. Habiendo tomado nota de las respuestas escritas dadas los días 4 y 5 de agosto de 1972 por el Agente del Gobierno de la República Federal a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal el 2 de agosto de 1972 sobre dos puntos planteados en las observaciones orales;

11. Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal y de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la incomparecencia de una de las partes no puede constituir por sí misma un obstáculo para la indicación de [p 33] medidas provisionales, siempre que se haya dado a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto;

*

12. Considerando que en su mensaje de 28 de julio de 1972, el Gobierno de Islandia declaró que la Solicitud de 5 de junio de 1972 sólo era pertinente para la situación jurídica de los dos Estados y no para la situación económica de ciertas empresas privadas u otros intereses en uno de dichos Estados, observación que parece poner en tela de juicio la conexión que debe existir, en virtud del artículo 61, párrafo 1, del Reglamento, entre una solicitud de medidas provisionales de protección y la Solicitud original presentada ante el Tribunal;

13. Considerando que en la Demanda por la que el Gobierno de la República Federal incoó el procedimiento, dicho Gobierno solicitó al Tribunal que declarase que las medidas de exclusión de buques pesqueros extranjeros previstas no podían ser opuestas por Islandia a la República Federal y a sus buques pesqueros;
14. Considerando que la alegación del Solicitante de que sus buques pesqueros tienen derecho a continuar pescando dentro de la zona de 50 millas marinas antes mencionada forma parte del objeto del litigio sometido al Tribunal, y que la solicitud de medidas provisionales destinadas a proteger tales derechos está, por tanto, directamente relacionada con la Solicitud presentada el 5 de junio de 1972;

15. Considerando que en su mensaje de 28 de julio de 1972, el Gobierno de Islandia recordó además que la República Federal de Alemania sólo había aceptado la competencia del Tribunal mediante su declaración de 29 de octubre de 1971, transmitida al Secretario del Tribunal el 22 de noviembre de 1971, después de haber sido notificada por el Gobierno de Islandia, en su aide-mémoire de 31 de agosto de 1971, de que el objeto y la finalidad de la disposición relativa al recurso a la solución judicial de determinadas cuestiones se habían alcanzado plenamente;

16. Considerando que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal de Justicia, antes de indicarlas, se cerciore definitivamente de su competencia sobre el fondo del asunto, sin embargo no debe actuar en virtud del artículo 41 del Estatuto si la falta de competencia sobre el fondo es manifiesta;

17. Considerando que el párrafo 5 del Canje de Notas entre los Gobiernos de Islandia y de la República Federal de 19 de julio de 1961 dice lo siguiente:

“El Gobierno de la República de Islandia continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959 relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia. No obstante, notificará dicha ampliación al Gobierno de la República Federal de Alemania con seis meses de antelación; en caso de controversia relativa a dicha ampliación, el asunto se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia”; [p 34].

18. Considerando que la disposición antes citada de un instrumento emanado de ambas Partes en la controversia parece, prima facie, ofrecer una posible base sobre la que podría fundarse la competencia de la Corte;

19. Considerando que la queja esbozada en la Solicitud de la República Federal es que el Gobierno de Islandia ha anunciado su intención, a partir del 1 de septiembre de 1972, de extender unilateralmente su jurisdicción exclusiva con respecto a las pesquerías en torno a Islandia hasta una distancia de 50 millas náuticas desde las líneas de base mencionadas en el Canje de Notas de 1961; y que el 14 de julio de 1972 el Gobierno de Islandia dictó un Reglamento a tal efecto;

20. Considerando que la alegación formulada por el Gobierno de Islandia en su escrito de 27 de junio de 1972, en el sentido de que la citada cláusula contenida en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961 ha quedado sin efecto, y la cuestión planteada por dicho Gobierno en su mensaje de 28 de julio de 1972 en cuanto a la fecha de aceptación de la jurisdicción del Tribunal por la República Federal, deberán ser examinadas por el Tribunal a su debido tiempo;

21. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa al fondo mismo y deja a salvo el derecho de la parte demandada a presentar alegaciones contra dicha competencia o respecto de dicho fondo;

22. Considerando que el derecho de la Corte a señalar medidas provisionales, previsto en el artículo 41 del Estatuto, tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de la decisión de la Corte, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de controversia en un procedimiento judicial y que no se anticipe la sentencia de la Corte en razón de cualquier iniciativa relativa a las medidas controvertidas;

23. Considerando que la aplicación inmediata por Islandia de sus Reglamentos, al anticipar la sentencia del Tribunal, perjudicaría los derechos reivindicados por la República Federal y afectaría a la posibilidad de su pleno restablecimiento en caso de sentencia a su favor;

24. Considerando que también es necesario tener en cuenta la excepcional importancia de la pesca costera para la economía islandesa, tal y como reconoció expresamente la República Federal en su Nota dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia con fecha 19 de julio de 1961;

25. Considerando que, desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta la necesidad de conservar las poblaciones de peces en la zona de Islandia;

26. Considerando que el total de capturas de los buques de la República Federal en dicha zona en el año 1970 fue de 111.000 toneladas métricas y en el año 1971 fue de 123.000 toneladas métricas; y que la cifra de 120.000 toneladas métricas mencionada en la solicitud de medidas provisionales de la República Federal se basaba en el promedio anual de capturas del período 1960-1969;

27. Considerando que, en opinión del Tribunal, la media de las capturas debería, [p 35] a efectos de las medidas provisionales, y con el fin de reflejar la situación actual de las pesquerías de diferentes especies en la zona de Islandia, basarse en la información estadística disponible ante el Tribunal para los cinco años 1967-1971, que arroja una cifra aproximada de 119.000 toneladas métricas.

En consecuencia,

El Tribunal,

por catorce votos contra uno,

(1) Indica, a la espera de su decisión final en el procedimiento incoado el 5 de junio de 1972 por la República Federal de Alemania contra la República de Islandia, las siguientes medidas provisionales:

(a) que la República Federal de Alemania y la República de Islandia se aseguren, cada una de ellas, de que no se emprenda ninguna acción de ningún tipo que pueda agravar o ampliar el litigio sometido al Tribunal;

(b) la República Federal de Alemania y la República de Islandia deberán garantizar, cada una de ellas, que no se adopta ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte respecto a la ejecución de cualquier decisión sobre el fondo que pueda dictar el Tribunal;

(c) la República de Islandia debería abstenerse de tomar cualquier medida para hacer cumplir el Reglamento de 14 de julio de 1972 a los buques registrados en la República Federal y dedicados a actividades pesqueras en las aguas alrededor de Islandia fuera de la zona de pesca de 12 millas:

(d) la República de Islandia debería abstenerse de aplicar sanciones administrativas, judiciales o de otro tipo o cualquier otra medida contra los buques registrados en la República Federal, sus tripulaciones u otras personas relacionadas, por haber realizado actividades pesqueras en las aguas alrededor de Islandia fuera de la zona de pesca de 12 millas

(e) la República Federal debe garantizar que los buques registrados en la República Federal no realicen una captura anual de más de 119.000 toneladas métricas de pescado en la “zona marítima de Islandia”, tal y como la define el Consejo Internacional para la Exploración del Mar como zona Va;

(f) el Gobierno de la República Federal deberá facilitar al Gobierno de Islandia y a la Secretaría del Tribunal toda la información pertinente, las órdenes emitidas y las disposiciones adoptadas en relación con el control y la regulación de las capturas de pescado en la zona.

(2) A menos que el Tribunal haya dictado entretanto su sentencia definitiva en el caso [p 36], revisará el asunto, en el momento oportuno antes del 15 de agosto de 1973, a petición de cualquiera de las Partes, a fin de decidir si las medidas precedentes continuarán o deberán ser modificadas o revocadas.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el que hace fe, en el Palacio de la Paz. La Haya, diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de la República de Islandia, al Gobierno de la República Federal de Alemania y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.

(Firmado) Zafrulla Khan,
Presidente.

(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.

El Vicepresidente Ammoun y los Jueces FORSTER y Jiménez de Aréchaga formulan la siguiente declaración conjunta:

Hemos votado a favor de esta Providencia teniendo en cuenta que los graves problemas del derecho del mar contemporáneo que se plantean en este caso forman parte del fondo, no están en cuestión en la fase actual del procedimiento y no han sido en modo alguno tocados por la Providencia. Al indicar medidas cautelares, el Tribunal sólo debe tener en cuenta si, en caso de que una de las Partes actúe en espera del procedimiento judicial, existe la probabilidad de que se produzca un daño irremediable a los derechos que se han reclamado ante él y sobre los que tendría que pronunciarse. De ello se desprende que el voto a favor de esta Providencia no puede tener la menor implicación en cuanto a la validez o no de los derechos protegidos por dicha Providencia o de los derechos reivindicados por un Estado ribereño dependiente de la población de peces de su plataforma continental o de una zona de pesca. Estas cuestiones de fondo no han sido prejuzgadas en absoluto, ya que el Tribunal, si se declara competente, las examinará, después de dar a las Partes la oportunidad de alegar sus argumentos.

El Juez Padilla Nervo adjunta una opinión disidente a la Providencia del Tribunal.
(Rubricado) Z. K.

(Iniciado) S. A.

[p 37] Opinión disidente del juez Padilla Nervo

No puedo estar de acuerdo con la Providencia del Tribunal, por lo que he votado en contra de su aprobación.

En mi opinión, el Tribunal no debería haber indicado medidas de protección. A pesar de la opinión contraria, las características especiales de este caso no justifican tales medidas contra un Estado que niega la jurisdicción del Tribunal, que no es parte en este procedimiento y cuyos derechos como Estado soberano se ven así interferidos.

La pretensión de la República de Islandia de extender su jurisdicción pesquera a una zona de 50 millas náuticas alrededor de Islandia, no ha demostrado ser contraria al derecho internacional.

La cuestión relativa a la jurisdicción del Tribunal no ha sido explorada en su totalidad. Se basa principalmente como fuente de su jurisdicción en el Canje de Notas de 19 de julio de 1961, un acuerdo que la República de Islandia sostiene que ha alcanzado plenamente su propósito y objeto, y cuyas disposiciones considera que ya no son aplicables y, en consecuencia, han terminado.

El 27 de junio de 1972, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia envió al Secretario una carta relativa a la presentación, el 5 de junio de 1972, de una demanda por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania, incoando un procedimiento contra Islandia.

Junto con esta carta se enviaron varios documentos relativos a los antecedentes y a la terminación del Acuerdo de 19 de julio de 1961, así como “al cambio de circunstancias resultante de la explotación cada vez mayor de los recursos pesqueros en los mares que rodean Islandia”.

La carta hace referencia a la disputa con la República Federal, que se opuso al límite de pesca de 12 millas establecido por el Gobierno islandés en 1958, y al Canje de Notas de 1961.

Islandia afirma que “el Canje de Notas de 1961 tuvo lugar en circunstancias extremadamente difíciles”.

El apartado 5 de la demanda de incoación de la República Federal se refiere a

“incidentes en los que intervinieron, por una parte, buques guardacostas islandeses y, por otra, buques pesqueros británicos y buques de protección pesquera de la Marina Real del Reino Unido”.

De las declaraciones citadas se desprende que tales circunstancias no eran las más apropiadas para negociar y celebrar el Acuerdo de 1961. [p 38]

El Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia indica además:

“El acuerdo por el que se resolvió dicha disputa y, en consecuencia, la posibilidad de recurrir al Tribunal (al que el Gobierno de Islandia se opuso sistemáticamente en lo que respecta a las disputas sobre el alcance de su jurisdicción exclusiva en materia de pesca), no era de carácter permanente. En particular, un compromiso de solución judicial no puede considerarse de carácter permanente. No hay nada en esta situación, ni en ninguna norma general del Derecho internacional contemporáneo, que justifique otro punto de vista.

Tras la terminación del acuerdo registrado en el Canje de Notas de 1961, el 5 de junio de 1972 no existía base alguna en virtud del Estatuto para que el Tribunal ejerciera su competencia en el asunto al que se refiere el Gobierno de la República Federal.

El Gobierno de Islandia, considerando que están en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, informa respetuosamente al Tribunal que no está dispuesto a conferir jurisdicción al Tribunal en ningún caso que implique la extensión de los límites pesqueros de Islandia, y específicamente en el caso que pretende ser instituido por el Gobierno de la República Federal de Alemania el 5 de junio de 1972.”

En el caso Anglo-Iranian Oil Co., los Jueces Winiarski y Badawi Pasha dieron las siguientes razones para su opinión disidente que, en mi opinión, son aplicables y válidas en el presente caso:

“La cuestión de las medidas provisionales de protección está vinculada, para el Tribunal de Justicia, a la cuestión de la competencia; el Tribunal sólo está facultado para indicar tales medidas si considera, aunque sólo sea provisionalmente, que es competente para conocer del fondo del asunto.” (C.I.J. Recueil 1951, p. 96.)

“En derecho internacional es el consentimiento de las partes lo que confiere competencia a la Corte; ésta sólo es competente en la medida en que dicha competencia haya sido aceptada por las partes. El poder otorgado a la Corte por el artículo 41 no es incondicional; se otorga a los efectos del procedimiento y se limita a dicho procedimiento. Si no hay competencia sobre el fondo, no puede haber competencia para dictar medidas provisionales de protección. Las medidas de este tipo en derecho internacional son de carácter excepcional en mayor medida aún que en derecho interno; pueden considerarse fácilmente una injerencia apenas tolerable en los asuntos de un Estado soberano”. (Ibid., p. 97.)

“Nos resulta difícil aceptar la opinión de que si prima facie la falta total de competencia del Tribunal no es patente, es decir, si existe una posibilidad, por remota que sea, de que el Tribunal pueda ser competente, entonces puede indicar medidas provisionales de protección. Este enfoque, que también implica un elemento de juicio, y que no reserva en mayor medida el derecho de la Corte a pronunciarse definitivamente sobre [p 39] su competencia, parece sin embargo basarse en una presunción a favor de la competencia de la Corte que no está en consonancia con los principios del derecho internacional. Para estar de acuerdo con estos principios, la posición debería invertirse: si existen argumentos de peso a favor de la competencia impugnada, la Corte puede indicar medidas provisionales de protección; si existen serias dudas o argumentos de peso en contra de esta competencia, tales medidas no pueden ser indicadas”. (Ibid., p. 97.)

En mi opinión, tales dudas existen en el presente caso.

El Canje de Notas en el que la Demanda funda la competencia del Tribunal, fechado el 19 de julio de 1961, hace referencia a la Resolución del Parlamento de Islandia de 5 de mayo de 1959, en la que se declaraba que el reconocimiento de los derechos de Islandia a los límites de pesca que se extienden a toda la plataforma continental “debe buscarse”.

En la Nota de 19 de julio de 1961 se afirma que: “El Gobierno islandés continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la extensión de la jurisdicción pesquera de Islandia…”.

La pretensión de Islandia de que su plataforma continental debe considerarse parte del propio país, tiene apoyo en el Convenio sobre esta materia, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958.

Este Tribunal, en su Sentencia de 20 de febrero de 1969, declaró:

“… la más fundamental de todas las normas de derecho relativas a la plataforma continental, consagrada en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958, … a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto de la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia y bajo el mar existen ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre la tierra, y como una prolongación de ésta en un ejercicio de derechos soberanos con fines de exploración de los fondos marinos y de explotación de sus recursos naturales. En resumen, existe aquí un derecho inherente. Para ejercerlo no hay que pasar por ningún proceso legal especial, ni realizar ningún acto jurídico especial. Se puede declarar su existencia (y muchos Estados lo han hecho), pero no es necesario constituirlo. Además, el derecho no depende de que se ejerza. Haciéndonos eco del lenguaje de la Convención de Ginebra, es ‘exclusivo’ en el sentido de que si el Estado ribereño no decide explorar o explotar las zonas de plataforma que le pertenecen, es asunto suyo, pero nadie más puede hacerlo sin su consentimiento expreso”. (I.C.J. Reports 1969, p. 22, párr. 19.)

El Gobierno de Islandia, en su información y documentos enviados al Tribunal, ha dado razones y explicaciones bien fundadas de su derecho soberano a extender su jurisdicción pesquera a toda la zona de la plataforma continental. [p 40]

La pesca costera en Islandia siempre ha sido la base de la economía del país.

La pesca costera es la conditio sine qua non de la economía islandesa; sin ella, el país no habría sido habitable.

Islandia descansa sobre una plataforma o plataforma continental cuyos contornos siguen los del propio país. En estas terrazas submarinas poco profundas se dan las condiciones ideales para las zonas de desove y los criaderos, de cuya conservación y utilización depende el sustento de la nación. Cada vez se reconoce más que la pesca costera se basa en las condiciones especiales que prevalecen en las zonas costeras y que proporcionan el entorno necesario para las poblaciones de peces. Este entorno es parte integrante de los recursos naturales del Estado costero.

La plataforma continental es realmente la plataforma del país y debe considerarse parte del propio país.

Por lo tanto, están en juego los intereses vitales del pueblo islandés. Deben ser protegidos.

La posición prioritaria del Estado ribereño siempre se ha reconocido a través del sistema de límites de pesca. En el pasado, estos límites no se han establecido en gran medida teniendo en cuenta los intereses del Estado costero. Deben su origen más bien a la influencia preponderante de las naciones pesqueras de aguas lejanas, que deseaban pescar lo más cerca posible de las costas de otras naciones, destruyendo con frecuencia una zona y dirigiéndose después a otra.

En un sistema de desarrollo progresivo del derecho internacional, la cuestión de los límites de la pesca debe reconsiderarse en términos de protección y utilización de los recursos costeros, independientemente de otras consideraciones que se apliquen a la extensión del mar territorial. La comunidad internacional reconoce cada vez más que los recursos pesqueros costeros deben considerarse parte de los recursos naturales del Estado ribereño. La situación especial de los países que dependen abrumadoramente de la pesca costera fue reconocida de forma general en las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960. Desde entonces, este punto de vista ha encontrado frecuente expresión tanto en la legislación de diversos países como en importantes declaraciones políticas. El curso de los acontecimientos avanza decididamente en esta dirección.

Reiterando las consideraciones que llevaron al Gobierno de Islandia a dictar nuevas normas relativas a la jurisdicción exclusiva de pesca en la zona de la plataforma continental, declaró lo siguiente:

“En el aide-mémoire de 31 de agosto de 1971, se dio a entender que, con el fin de reforzar las medidas de protección esenciales para salvaguardar los intereses vitales del pueblo islandés en los mares que rodean sus costas, el Gobierno de Islandia considera ahora esencial ampliar aún más la zona de jurisdicción pesquera exclusiva en torno a sus costas para incluir las zonas marítimas que cubren la plataforma continental. [p 41]

Además, se declaró que, en opinión del Gobierno islandés, el objeto y la finalidad de las disposiciones del Canje de Notas de 1961 para el recurso a la solución judicial en determinadas eventualidades se han alcanzado plenamente. El Gobierno de Islandia, por lo tanto, considera que las disposiciones de las Notas canjeadas ya no son aplicables y, en consecuencia, han terminado”. (Ayuda Memoria del Gobierno de Islandia de 24 de febrero de 1972, Anexo H a la Solicitud de la República Federal).

“. . . En el período de diez años que ha transcurrido, el Gobierno de la República Federal disfrutó del beneficio de la política del Gobierno de Islandia en el sentido de que la ulterior ampliación de los límites de la jurisdicción pesquera exclusiva quedaría en suspenso durante un período razonable y equitativo. La continuación de esa política por parte del Gobierno islandés, a la luz de la evolución científica y económica (incluida la amenaza cada vez mayor de un mayor desvío del esfuerzo pesquero altamente desarrollado hacia la zona islandesa) se ha vuelto excesivamente onerosa e inaceptable, y es perjudicial para el mantenimiento de los recursos del mar de los que depende el sustento del pueblo islandés”. (Ayuda Memoria del Gobierno de Islandia de 31 de agosto de 1971, Anexo D a la solicitud de la República Federal).

En la solicitud del Gobierno de la República Federal de que se indiquen medidas provisionales de protección se exponen extensamente los motivos de la solicitud.

En ella se afirma que los reglamentos de Islandia para ampliar los límites de su jurisdicción pesquera, si se llevan a efecto durante un período sustancial, provocarían un daño inmediato e irreparable a la pesca de la República Federal de Alemania y a las industrias relacionadas, y que dicho daño no podría ser remediado mediante el pago de una indemnización por parte de Islandia.
Otro argumento es que los buques pesqueros de altura de la República Federal de Alemania no pueden compensar la pérdida de sus caladeros frente a Islandia dirigiendo sus actividades a otras zonas; el alcance de los arrastreros de pesca húmeda está limitado por factores técnicos y económicos.

Se alega que cualquier intensificación del esfuerzo pesquero de los buques de la República Federal desviado de la zona de Islandia (entre otras cosas) deprimiría los beneficios de la pesca costera tradicional en los caladeros más cercanos de la flota de la República Federal.

La solicitud de medidas provisionales afirma (párrafo 13):

“Puede concluirse, por lo tanto, que los arrastreros como los que han estado pescando tradicionalmente en alta mar alrededor de Islandia, que están equipados con costosas artes técnicas y que operan con elevados [p 42] costes, no podrían, si se les excluye de alta mar alrededor de Islandia, esperar encontrar otros caladeros donde continuar sus actividades en condiciones comparables y económicas.”

No sólo Islandia, sino muchos Estados costeros de todas las regiones del mundo conocen por experiencia los efectos perjudiciales de la amenaza cada vez mayor de un esfuerzo pesquero altamente desarrollado cerca de sus costas, por parte de flotas pesqueras extranjeras equipadas -como los modernos arrastreros de la República Federal de Alemania- con costosas artes técnicas.

Los argumentos desarrollados en la solicitud de medidas de protección y en la vista oral del 2 de agosto de 1972, parecen, en mi opinión, tener como objeto real la protección de los intereses, financieros o económicos, de las empresas pesqueras privadas más que los “derechos” de la República Federal.

Además, la existencia de esos derechos no puede darse por sentada. Esta cuestión pertenece al fondo del asunto, que deberá resolverse cuando el Tribunal de Justicia se ocupe de ellos.

La afirmación de que la indicación o la adopción de medidas provisionales de protección no prejuzga en modo alguno los derechos que el Tribunal de Justicia pueda declarar posteriormente pertenecientes a la demandante o a la demandada, es una afirmación contradicha por la implicación evidente de que se presume la existencia de derechos cuestionables por el mero hecho de indicar medidas destinadas a protegerlos.

Las medidas indicadas en la Providencia tienen el carácter de una decisión preliminar sobre el fondo. La aplicación de dichas medidas equivaldrá a la ejecución de tal decisión preliminar. Este hecho no puede negarse simplemente afirmando que tales medidas no prejuzgan en modo alguno el fondo del asunto.

La alegación de perjuicio inmediato e irreparable se basa en la suposición de que el Tribunal de Justicia no resolverá el litigio sobre el fondo, o incluso la cuestión jurisdiccional, hasta dentro de muchos años.

Se trata de una suposición errónea y, por lo tanto, la alegación de una perturbación de toda la industria pesquera no tendrá ninguna fuerza o peso si el Tribunal, como es de esperar, examina la cuestión de la jurisdicción antes de finales de este año.

La demandante ha invocado el artículo 53 del Estatuto y pide al Tribunal que se pronuncie a favor de su demanda.
Según el apartado 2 de dicho artículo, el Tribunal debe, en primer lugar, asegurarse de que es competente.

La disposición del artículo 61, párrafo 1, del Reglamento es relevante para la cuestión de la competencia: “La solicitud de indicación de medidas provisionales de protección podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento en el asunto en relación con el cual se formule”.

El requisito objetivo ratione temporis para el ejercicio de esta competencia es que la solicitud se presente durante el procedimiento [p 43].

“Si del escrito de incoación se desprende claramente que la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto requiere alguna medida por parte del Estado demandado para su perfeccionamiento, entonces, . . . no habrá ‘procedimiento’ y, en consecuencia, no habrá competencia inherente para señalar medidas provisionales, hasta que se haya dado esa medida.” (Rosenne, The Law and Practice of the International Court. Cap. XII, Incidental Jurisdiction, p. 424.)

El 28 de julio de 1972, el Gobierno de Islandia acusó recibo de un telegrama del Secretario del Tribunal relativo a la solicitud de medidas provisionales presentada por la República Federal de Alemania el 21 de julio de 1972. El mensaje del Gobierno de Islandia dice en parte:

“. . . no hay base para la solicitud a la que se refiere su telegrama. En cualquier caso, la solicitud de 5 de junio de ¡972 se refiere a la situación jurídica de los dos Estados y no a la situación económica de determinadas empresas privadas u otros intereses en uno de esos Estados . . . Sin perjuicio de cualquiera de sus argumentos anteriores, el Gobierno de Islandia se opone específicamente a la indicación por el Tribunal de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento del Tribunal en el asunto al que se refiere el Gobierno de la República Federal, en el que no se establece ninguna base para la jurisdicción.” (Énfasis añadido.)

En el Canje de Notas de 19 de julio de 1961, el acuerdo ya contemplaba la perspectiva de que la República de Islandia ampliara la jurisdicción pesquera más allá del límite de las 12 millas.

Si es contrario al derecho internacional prever tal ampliación, la República Federal de Alemania y el Reino Unido no habrían aceptado la inclusión de tal declaración en el canje de notas formal.

En dicho canje de notas hay un reconocimiento implícito del derecho de Islandia a ampliar su jurisdicción pesquera.

La República Federal, en vista de su reconocimiento de la importancia excepcional de la pesca costera para la economía islandesa, aceptó las propuestas presentadas por el Gobierno de Islandia, entre ellas, la propuesta contenida en el párrafo 5, que establece que “el Gobierno de Islandia continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959 relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera de Islandia”, que declara que debe buscarse un reconocimiento de sus derechos sobre toda la plataforma continental, tal como establece la Ley relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental de 1948.

La República Federal no se opuso a la existencia de tales derechos, aceptó la propuesta que contenía como contrapartida o contraprestación [p 44] la obligación de Islandia de notificar con seis meses de antelación cualquier ampliación de este tipo.

Si surgiera una disputa con respecto a dicha ampliación, no afectaría al reconocimiento implícito previo del derecho de Islandia a ampliar su jurisdicción pesquera.

El activo más esencial de los Estados ribereños se encuentra en los recursos vivos del mar que cubren su plataforma continental y en la zona de pesca contigua a su mar territorial.

El desarrollo progresivo del derecho internacional conlleva el reconocimiento del concepto de mar patrimonial, que se extiende desde las aguas territoriales hasta una distancia fijada por el Estado ribereño interesado, en ejercicio de sus derechos soberanos, con el fin de proteger los recursos de los que depende su desarrollo económico y el sustento de su población.

Este concepto no es nuevo. Ha encontrado su expresión en las declaraciones de muchos gobiernos que proclaman como su política marítima internacional, su soberanía y jurisdicción pesquera exclusiva sobre el mar contiguo a sus costas.

Hay nueve Estados que han adoptado una distancia de 200 millas náuticas desde sus costas como su jurisdicción pesquera exclusiva. Algunos de ellos han promulgado y aplicado reglamentos a tal efecto desde hace 20 años, cuando los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú firmaron la “Declaración de Santiago” en agosto de 1952.

Mi última observación es la siguiente. En mi opinión, la alegación de daños irremediables al demandante no ha sido probada. Se trata únicamente de alegaciones de que las empresas pesqueras sufrirían pérdidas financieras y también de alegaciones de que se perturbarían los hábitos alimentarios de la población de los países afectados. Tal argumento no puede, en mi opinión, oponerse a los derechos soberanos de Islandia sobre su jurisdicción exclusiva y la protección de los recursos vivos del mar que cubren su plataforma continental. La Providencia no logra, en mi opinión, un equilibrio justo entre ambas partes, como exige el artículo pertinente del Estatuto. Las restricciones indicadas en la Providencia van obviamente en contra de Islandia, interfiriendo con su derecho ilimitado a legislar sobre su propio territorio según lo considere esencial (cf. para. 1, apartado d), de la parte dispositiva de la Providencia del Tribunal). En las medidas indicadas en dicha Providencia la única restricción sustancial a la Solicitante consiste en limitar la cantidad de su captura anual a 119.000 toneladas métricas en lugar de su pretensión de 120.000 toneladas métricas, 1.000 toneladas métricas menos de lo que la Solicitante había pedido en su solicitud de medidas de protección. El Tribunal aceptó todas las demás medidas de protección solicitadas en la demanda. En este aspecto tampoco puedo estar de acuerdo con la indicación de medidas en la Providencia del Tribunal.

(Firmado) Luis Padilla Nervo.

dipublico

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