CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 17 de agosto de 1972 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Reino Unido v. Islandia

Providencia

17 agosto 1972

 

Presidente: Zafrulla Khan

Representado por: Reino Unido: El Muy Honorable Sir Peter Rawlinson.

[p.12]

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,

Visto el artículo 61 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 1972, por la que se incoa un procedimiento contra la República de Islandia [5*]en relación con un litigio relativo a la propuesta de ampliación por el Gobierno de Islandia de su jurisdicción pesquera, mediante la cual el Gobierno del Reino Unido solicita al Tribunal que declare que la pretensión de Islandia de ampliar su jurisdicción pesquera exclusiva a una zona de 50
millas náuticas alrededor de Islandia carece de fundamento en derecho internacional,

dicta la siguiente Providencia:

1. Vista la solicitud fechada el 19 de julio de 1972 y presentada en Secretaría el mismo día, por la que el Gobierno del Reino Unido, basándose en el artículo 41 del Estatuto y en el artículo 61 del Reglamento de la Corte, pide a la Corte que indique, en espera de la decisión definitiva en el asunto sometido a su consideración por la Solicitud de 14 de abril de 1972, las siguientes medidas provisionales de protección:

“a) El Gobierno de Islandia no debe tratar de hacer cumplir los reglamentos a que se refiere el párrafo 4 [de la solicitud] contra los buques matriculados en el Reino Unido que pesquen fuera del límite de las 12 millas acordado por las partes en el Canje de Notas entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Islandia de fecha 11 de marzo de 1961 (tal como figura en el Anexo A de la citada Solicitud), ni interferir o amenazar con interferir de otro modo con los mismos;

(b) el Gobierno de Islandia no adopte o amenace con adoptar en su territorio (incluidos sus puertos y aguas territoriales) o dentro de dicho límite de 12 millas o en cualquier otro lugar, medidas de ningún tipo contra cualesquiera buques matriculados en el Reino Unido, o contra personas relacionadas con dichos buques, siendo medidas que tengan por objeto o efecto menoscabar la libertad de dichos buques para pescar fuera de dicho límite de 12 millas;

(c) de conformidad con el subpárrafo (a) anterior, los buques matriculados en el Reino Unido deberán tener libertad, salvo en la medida en que lo dispongan los acuerdos entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Islandia a los que se hace referencia en el párrafo 21 (b) de dicha Solicitud, para pescar como hasta ahora en todas las partes de alta mar fuera de dicho límite de 12 millas, pero el Gobierno del Reino Unido deberá garantizar que dichos buques no capturen más de 185.000 toneladas métricas de pescado en un año de la zona marítima de Islandia, es decir, la zona definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar como zona Va y así señalada en el mapa adjunto [a la solicitud] en el Anexo B2;

(d) que el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Islandia procuren cada uno evitar que surjan circunstancias incompatibles con las medidas anteriores y que [6*]puedan agravar o extender la controversia sometida al Tribunal; y

(e) de conformidad con las medidas anteriores, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Islandia deberán asegurarse de que no se adopte ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la otra parte con respecto a la ejecución de cualquier decisión sobre el fondo que el Tribunal pueda dictar posteriormente”;

2. Considerando que el Gobierno de Islandia fue notificado de la presentación de la demanda de incoación, el mismo día, y que una copia de la misma le fue remitida al mismo tiempo por correo aéreo;

3. Considerando que las alegaciones contenidas en la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección fueron el día de la solicitud comunicadas al Gobierno de Islandia, por telegrama de 19 de julio de 1972, y que una copia de la solicitud le fue transmitida al mismo tiempo por correo aéreo urgente, y que en el telegrama y en la carta se indicaba que el Tribunal, de conformidad con el artículo 61, párrafo 8, del Reglamento del Tribunal, estaba dispuesto a recibir las observaciones del Gobierno de Islandia sobre la solicitud por escrito, y que celebraría audiencias, que comenzarían el 1 de agosto a las 10 a.m., para escuchar las observaciones de las Partes sobre la solicitud;

4. Considerando que la Solicitud funda la competencia del Tribunal en el artículo 36, párrafo I, del Estatuto y en un Canje de Notas entre los Gobiernos de Islandia y del Reino Unido de fecha 11 de marzo de 1961;

5. Que por carta de 29 de mayo de 1972 del Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, recibida en la Secretaría el 31 de mayo de 1972, el Gobierno de Islandia afirmó que el acuerdo constituido por el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 no tenía carácter permanente, que su objeto y finalidad habían sido plenamente alcanzados y que ya no era aplicable y había terminado; que el 14 de abril de 1972 no existía base alguna en virtud del Estatuto del Tribunal para ejercer jurisdicción en el caso; y que el Gobierno de Islandia, considerando que estaban en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, no estaba dispuesto a conferir jurisdicción al Tribunal, y no designaría un Agente;

6. Considerando que mediante telegrama de fecha 28 de julio de 1972, recibido en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio, el Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia, tras reiterar que no existía base alguna en el Estatuto para que el Tribunal ejerciera su jurisdicción en el caso al que se refería la Apelación del Reino Unido, declaró que no había base para la solicitud de medidas provisionales y que, sin perjuicio de cualquiera de sus argumentos anteriores, el Gobierno de Islandia se oponía específicamente a la indicación de medidas provisionales por parte de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento de la Corte en el presente caso, en el que no se estableció ninguna base para la jurisdicción; [7*]

7. 7. Considerando que en la apertura de la vista pública, que había sido fijada para el 1 de agosto de 1972, se encontraban presentes en el Tribunal el Agente, el abogado y otros asesores del Gobierno del Reino Unido;

8.Habiendo oído las observaciones de The Right Honorable Sir Peter Rawlinson, Q.C., M.P., Attorney-General, en nombre del Gobierno del Reino Unido, sobre la solicitud de medidas provisionales;

9.Tomando nota de que el Gobierno de Islandia no estuvo representado en la audiencia;

10. Habiendo tomado nota de las respuestas escritas dadas el 3 de agosto de 1972 por el Agente del Gobierno del Reino Unido a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal el 2 de agosto de 1972 sobre dos puntos planteados en las observaciones orales;

11. Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal y de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la incomparecencia de una de las partes no puede constituir por sí misma un obstáculo para la indicación de medidas provisionales, siempre que se haya dado a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto;

12. Considerando que, en su mensaje de 28 de julio de 1972, el Gobierno de Islandia declaró que la demanda de 14 de abril de 1972 sólo se refería a la situación jurídica de los dos Estados y no a la situación económica de ciertas empresas privadas u otros intereses en uno de dichos Estados, observación que parece poner en tela de juicio la conexión que debe existir, en virtud del párrafo 1 del artículo 61 del Reglamento, entre una solicitud de medidas provisionales de protección y la demanda inicial presentada ante el Tribunal;

13. Considerando que en la Solicitud mediante la cual el Gobierno del Reino Unido incoó el procedimiento, dicho Gobierno, al pedir al Tribunal que declare la nulidad de la prórroga de la competencia en materia de pesca por parte de Islandia, solicita de hecho al Tribunal que declare que las medidas de exclusión de buques pesqueros extranjeros previstas no pueden ser opuestas por Islandia a los buques pesqueros registrados en el Reino Unido;

14. Considerando que la alegación del Solicitante de que sus buques pesqueros tienen derecho a seguir pescando dentro de la zona de 50 millas marinas antes mencionada forma parte del objeto del litigio sometido al Tribunal, y que la solicitud de medidas provisionales destinadas a proteger tales derechos está, por tanto, directamente relacionada con la Solicitud presentada el 14 de abril de 1972;

15. 15. Considerando que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal, antes de indicarlas, se cerciore definitivamente de su competencia sobre el fondo del asunto, pero que no debe actuar en virtud del artículo 41 del Estatuto si la falta de competencia sobre el fondo es manifiesta;

[8*] 16.Considerando que el penúltimo párrafo del Canje de Notas entre los Gobiernos de Islandia y del Reino Unido de fecha 11 de marzo de 1961 dice lo siguiente:
“El Gobierno islandés continuará trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia, pero notificará al Gobierno del Reino Unido dicha extensión con seis meses de antelación y, en caso de controversia en relación con dicha extensión, el asunto será sometido, a petición de cualquiera de las partes, al Tribunal Internacional de Justicia”;

17. Considerando que la disposición antes citada de un instrumento emanado de ambas Partes en la controversia parece, prima facie, ofrecer una posible base sobre la que podría fundarse la competencia de la Corte;

18. Considerando que la queja esbozada en la Demanda del Reino Unido es que el Gobierno de Islandia ha anunciado su intención, a partir del 1 de septiembre de 1972, de extender unilateralmente su jurisdicción exclusiva con respecto a las pesquerías en torno a Islandia hasta una distancia de 50 millas náuticas desde las líneas de base mencionadas en el Canje de Notas de 1961; y que el 14 de julio de 1972 el Gobierno de Islandia dictó un Reglamento a tal efecto;

19. Considerando que la alegación del Gobierno de Islandia, en su escrito de 29 de mayo de 1972, de que la cláusula antes citada contenida en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961 ha quedado sin efecto, deberá ser examinada por el Tribunal en su momento;

20. Considerando que la decisión dictada en el curso del presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto o cualesquiera cuestiones relativas al fondo mismo y deja a salvo el derecho del demandado a presentar alegaciones contra dicha competencia o respecto de dicho fondo;

21. Considerando que el derecho de la Corte a indicar medidas provisionales previsto en el artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes en espera de la decisión de la Corte, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de controversia en un procedimiento judicial y que no se anticipe la sentencia de la Corte en razón de cualquier iniciativa relativa a las medidas controvertidas;

22. Considerando que la aplicación inmediata por Islandia de sus Reglamentos, al anticipar la sentencia del Tribunal, perjudicaría los derechos reivindicados por el Reino Unido y afectaría a la posibilidad de su pleno restablecimiento en caso de sentencia a su favor;

23. Considerando que también es necesario tener en cuenta la excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera para su subsistencia y desarrollo económico, tal y como reconoce expresamente el Reino Unido en su Nota dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia con fecha 11 de marzo de1961; [9*].

24. Considerando que desde este punto de vista debe tenerse en cuenta la necesidad” o la conservación de las poblaciones de peces en la zona de Islandia;

25. Considerando que el total de capturas de los buques del Reino Unido en dicha zona en el año 1970 fue de 164.000 toneladas métricas y en el año 1971 fue de 207.000 toneladas métricas; y que la cifra de 185.000 toneladas métricas mencionada en la solicitud de medidas provisionales del Reino Unido se basaba en la media anual de capturas del período 1960-1969;

26. Considerando que, en opinión del Tribunal, la media de las capturas debería basarse, a efectos de las medidas provisionales, y con el fin de reflejar la situación actual de la pesca de diferentes especies en la zona de Islandia, en la información estadística de que dispone el Tribunal para el quinquenio 1967-1971, que arroja una cifra aproximada de 170.000 toneladas métricas,

En consecuencia, EL TRIBUNAL, por catorce votos contra uno,

(1) Indica, en espera de su decisión final en el procedimiento incoado el 14 de abril de 1972 por el Gobierno del Reino Unido contra el Gobierno de Islandia, las siguientes medidas provisionales;

(a) que el Reino Unido y la República de Islandia se aseguren, cada uno de ellos, de que no se emprenda ninguna acción de ningún tipo que pueda agravar o ampliar el litigio sometido al Tribunal;

(b) el Reino Unido y la República de Islandia deberán garantizar, cada uno de ellos, que no se adopta ninguna medida que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto a la ejecución de cualquier decisión sobre el fondo que pueda dictar el Tribunal;

(c) la República de Islandia debería abstenerse de tomar cualquier medida para hacer cumplir los Reglamentos de 14 de julio de 1972 contra los buques registrados en el Reino Unido y dedicados a actividades pesqueras en las aguas alrededor de Islandia fuera de la zona de pesca de 12 millas;

(d) la República de Islandia debería abstenerse de aplicar medidas administrativas, judiciales o de otro tipo contra los buques matriculados en el Reino Unido, sus tripulaciones u otras personas relacionadas, por haber realizado actividades pesqueras en las aguas que rodean Islandia fuera de la zona de pesca de 12 millas;

(e) el Reino Unido debería garantizar que los buques registrados en el Reino Unido no realicen una captura anual de más de170.000 toneladas métricas de pescado en la “zona marítima de Islandia”, tal como la define el Consejo Internacional para la Exploración del Mar como zona Va; [10*].

(f) el Gobierno del Reino Unido deberá facilitar al Gobierno de Islandia y a la Secretaría del Tribunal toda la información pertinente, las órdenes emitidas y las disposiciones adoptadas en relación con el control y la regulación de las capturas de pescado en la zona.

(2) A menos que el Tribunal haya dictado entretanto su sentencia definitiva en el caso, revisará el asunto, en el momento oportuno antes del 15 de agosto de 1973, a petición de cualquiera de las Partes, con el fin de decidir si las medidas anteriores continuarán o deberán ser modificadas o revocadas.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno de la República de Islandia, al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.

(Firmado) Zafrulla Khan,
Presidente.
(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.

El Vicepresidente Ammoun y los Jueces Forster y Jiménez de Aréchaga formulan la siguiente declaración conjunta:

Hemos votado a favor de esta Providencia teniendo en cuenta que los graves problemas del derecho del mar contemporáneo que se plantean en este caso forman parte del fondo, no están en cuestión en la fase actual del procedimiento y no han sido tocados en modo alguno por la Providencia. Al indicar medidas cautelares, el Tribunal sólo debe tener en cuenta si, en caso de que una de las Partes actúe en espera del procedimiento judicial, existe la probabilidad de que se produzca un daño irremediable a los derechos que se han reclamado ante él y sobre los que tendría que pronunciarse. De ello se desprende que el voto a favor de esta Providencia no puede tener la menor implicación en cuanto a la validez o no de los derechos protegidos por dicha Providencia o de los derechos reivindicados por un Estado ribereño dependiente de la población de peces de su plataforma continental o de una zona de pesca. Estas cuestiones de fondo no han sido prejuzgadas en absoluto, ya que el Tribunal [11*]las examinará, si se declara competente, después de dar a las Partes la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.
El Juez Padilla Nervo adjunta una opinión disidente a la Providencia del Tribunal.

(Rubricado) Z. K.
(Iniciado) S. A.

[12*] <tl1>VIO DISIDENTE DEL JUEZ PADILLA NERVO</ tl1>
<nu>
[1] No puedo coincidir con la Providencia del Tribunal, por lo que he votado en contra de su aprobación.

[2] En mi opinión, el Tribunal no debió señalar medidas de protección. A pesar de la opinión contraria, las características especiales de este caso no justifican tales medidas contra un Estado que niega la jurisdicción de la Corte, que no es parte en este procedimiento y cuyos derechos como Estado soberano son por ello interferidos.

[3] La pretensión de la República de Islandia de extender su jurisdicción pesquera a una zona de 50 millas náuticas alrededor de Islandia, no ha demostrado ser contraria al derecho internacional.

[4] La cuestión relativa a la jurisdicción del Tribunal no ha sido explorada en su totalidad. Se basa principalmente como fuente de su jurisdicción en el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961, un acuerdo que la República de Islandia sostiene que ha alcanzado plenamente su propósito y objeto, y cuyas disposiciones considera que ya no son aplicables y, en consecuencia, terminadas.

5] El Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia envió al Secretario el 29 de mayo de 1972 una carta relativa a la presentación, el 14 de abril de 1972, de una solicitud por parte del Gobierno del Reino Unido, incoando un procedimiento contra Islandia [6].

[6] La carta hace referencia a la disputa con el Reino Unido, que se opuso al límite de pesca de 12 millas establecido por el Gobierno islandés en 1958, y al Canje de Notas de 1961.

7] Islandia afirma que “el Canje de Notas de 1961 tuvo lugar en circunstancias extremadamente difíciles, cuando la Marina Real Británica había hecho uso de la fuerza para oponerse al límite de pesca de 12 millas” [8].

[8] En el párrafo 4 de la solicitud del Reino Unido por la que se incoa el procedimiento, se dice:

“La validez de esta acción no fue aceptada por el Reino Unido y los buques pesqueros del Reino Unido continuaron pescando dentro del límite de 12 millas. A continuación se produjeron una serie de incidentes en los que se vieron implicados, por una parte, buques guardacostas islandeses y, por otra parte, buques pesqueros británicos y buques de protección pesquera de la Royal Navy”.

[9] De las declaraciones citadas se desprende que tales circunstancias no eran las más apropiadas para negociar y concluir el Acuerdo de 1961.

[10] El Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia indica además:

“El Acuerdo por el que se resolvió dicha disputa y, en consecuencia, la posibilidad de recurrir al Tribunal (al que el Gobierno de Islandia se opuso sistemáticamente en lo que respecta a las disputas sobre el alcance de su jurisdicción exclusiva en materia de pesca, como de hecho reconoce el Reino Unido) no era de carácter permanente. En particular, un compromiso de solución judicial no puede considerarse de carácter permanente. No hay nada en esa situación, ni en ninguna norma general del Derecho internacional contemporáneo, que justifique cualquier otra opinión …
. . . Tras la terminación del acuerdo registrado en el Canje de Notas de 1961, el 14 de abril de 1972 no existía base alguna en virtud del Estatuto para que el Tribunal ejerciera su competencia en el asunto al que se refiere el Reino Unido.
El Gobierno de Islandia, considerando que están en juego los intereses vitales del pueblo de Islandia, informa respetuosamente al Tribunal que no está dispuesto a conferir jurisdicción al Tribunal en ningún caso que involucre la extensión de los límites pesqueros de Islandia, y específicamente en el caso que pretende ser instituido por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 14 de abril de 1972.”

[11] En el caso Anglo-Iranian Oil Co., los Jueces Winiarski y Badawi Pasha dieron las siguientes razones para sus opiniones disidentes que, en mi opinión, son aplicables y válidas en el presente caso:

“La cuestión de las medidas provisionales de protección está vinculada, para el Tribunal de Justicia, a la cuestión de la competencia; el Tribunal sólo está facultado para indicar tales medidas si considera, aunque sólo sea provisionalmente, que es competente para conocer del fondo del asunto.” (Recueil 1951, p. 96).

“En derecho internacional, es el consentimiento de las partes lo que confiere competencia a la Corte; ésta sólo es competente en la medida en que dicha competencia haya sido aceptada por las partes. El poder otorgado a la Corte por el artículo 41 no es incondicional; se otorga a los efectos del procedimiento y se limita a dicho procedimiento. Si no hay competencia sobre el fondo, no puede haber competencia para dictar medidas provisionales de protección. Las medidas de este tipo en derecho internacional son de carácter excepcional en mayor medida aún que en derecho interno; pueden considerarse fácilmente[14*]una injerencia apenas tolerable en los asuntos de un Estado soberano”. (Ibid., p. 97.)

“Nos resulta difícil aceptar la opinión de que si prima facie la falta total de competencia del Tribunal no es patente, es decir, si existe una posibilidad, por remota que sea, de que el Tribunal pueda ser competente, entonces puede indicar medidas provisionales de protección. Este enfoque, que también implica un elemento de juicio y que no reserva en mayor medida el derecho de la Corte a pronunciarse definitivamente sobre su competencia, parece sin embargo basarse en una presunción a favor de la competencia de la Corte que no está en consonancia con los principios del Derecho internacional. Para estar de acuerdo con estos principios, la posición debería invertirse: si existen argumentos de peso a favor de la competencia impugnada, la Corte puede indicar medidas provisionales de protección; si existen serias dudas o argumentos de peso en contra de esta competencia, tales medidas no pueden ser indicadas.” (Ibid., p. 97.)

[12] El Canje de Notas en el que la Demanda funda la competencia del Tribunal, fechado el 11 de marzo de 1961, hace referencia a la Resolución del Parlamento de Islandia de 5 de mayo de 1959, en la que se declaraba que el reconocimiento de los derechos de Islandia a los límites de pesca que se extienden a toda la plataforma continental “debe ser buscado”.

[13] En la Nota de 11 de marzo de 1961 se afirma que:

“El Gobierno islandés seguirá trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959, relativa a la extensión de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia…”.

14] La pretensión de Islandia de que su plataforma continental debe considerarse parte del propio país, tiene apoyo en el Convenio sobre esta materia, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958 [15].

[15] Este Tribunal, en su Sentencia de 20 de febrero de 1969, declaró:

“. . la más fundamental de todas las normas de derecho relativas a la plataforma continental, consagrada en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958, … a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto de la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia y bajo el mar existen ipso facto y ah initio, en virtud de su soberanía sobre la tierra, y como prolongación de ésta en un ejercicio de derechos soberanos con fines de exploración de los fondos marinos y de explotación de sus recursos naturales. En resumen, existe aquí un derecho inherente. Para ejercerlo no hay que pasar por ningún proceso legal especial, ni realizar ningún acto jurídico especial. Se puede declarar su existencia (y muchos Estados lo han hecho), pero no es necesario constituirlo. Además, el derecho no depende de que se ejerza. Haciéndonos eco del lenguaje de la Convención de Ginebra, es ‘exclusivo’ en el sentido de que si el Estado ribereño no decide explorar o explotar las zonas de la plataforma que le pertenecen, eso es asunto suyo[15*]pero nadie más puede hacerlo sin su consentimiento expreso”. (I.C.J. Reports 1969, p. 22, párr. 19.)

[16] El Gobierno de Islandia, en su información y documentos enviados al Tribunal, ha dado razones y explicaciones bien fundadas de su derecho soberano a extender su jurisdicción pesquera a toda la zona de la plataforma continental.

17] La pesca costera en Islandia siempre ha sido la base de la economía del país [18].

La pesca costera es la condición sine qua non de la economía islandesa; sin ella, el país no sería habitable[19].

[19] Islandia descansa sobre una plataforma o plataforma continental cuyos contornos siguen los del propio país. En estas terrazas submarinas poco profundas se dan las condiciones ideales para las zonas de desove y los criaderos, de cuya conservación y utilización depende el sustento de la nación. Cada vez se reconoce más que la pesca costera se basa en las condiciones especiales que prevalecen en las zonas costeras y que proporcionan el entorno necesario para las poblaciones de peces. Este entorno es parte integrante de los recursos naturales del Estado costero.

20] La plataforma continental es realmente la plataforma del país y debe ser considerada como una parte del propio país [21].

[Por tanto, están en juego los intereses vitales del pueblo islandés. Hay que protegerlos.

[22] La posición prioritaria del Estado costero siempre se ha reconocido a través del sistema de límites de pesca. En el pasado, estos límites no se han establecido en gran medida teniendo en cuenta los intereses del Estado costero. Deben su origen más bien a la influencia preponderante de las naciones pesqueras de aguas lejanas, que deseaban pescar lo más cerca posible de las costas de otras naciones, destruyendo con frecuencia una zona y pasando luego a otra.

[23] En un sistema de desarrollo progresivo del derecho internacional, la cuestión de los límites de la pesca debe reconsiderarse en términos de protección y utilización de los recursos costeros, independientemente de otras consideraciones que se apliquen a la extensión del mar territorial. La comunidad internacional reconoce cada vez más que los recursos pesqueros costeros deben considerarse parte de los recursos naturales del Estado ribereño. La situación especial de los países que dependen abrumadoramente de la pesca costera fue reconocida de forma general en las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960. Desde entonces, este punto de vista ha encontrado frecuente expresión tanto en la legislación de diversos países como en importantes declaraciones políticas. El curso de los acontecimientos avanza decididamente en esta dirección.

[24] Reiterando las consideraciones que llevaron al Gobierno de Islandia a dictar nuevas normas relativas a la jurisdicción exclusiva de pesca en la zona de la plataforma continental,[16*]declaró lo siguiente:

En el aide-mémoire de 31 de agosto de 1971, se dio a entender que “con el fin de reforzar las medidas de protección esenciales para salvaguardar los intereses vitales del pueblo islandés en los mares que rodean sus costas, el Gobierno de Islandia considera ahora esencial ampliar aún más la zona de jurisdicción pesquera exclusiva en torno a sus costas para incluir las zonas marítimas que cubren la plataforma continental. Se declaró además que, en opinión del Gobierno islandés, el objeto y la finalidad de las disposiciones del Canje de Notas de 1961 relativas al recurso a la solución judicial en determinadas eventualidades se han alcanzado plenamente. El Gobierno de Islandia, por lo tanto, considera que las disposiciones de las Notas canjeadas ya no son aplicables y, en consecuencia, han terminado.” (Ayuda memoria del Gobierno de Islandia de 24 de febrero de 1972, Anexo H a la solicitud del Reino Unido).
“. . . En el período de diez años que ha transcurrido, el Gobierno del Reino Unido se benefició de la política del Gobierno islandés en el sentido de que la ulterior ampliación de los límites de la jurisdicción pesquera exclusiva quedaría en suspenso durante un período razonable y equitativo. La continuación de esa política por parte del Gobierno islandés, a la luz de la evolución científica y económica (incluida la amenaza cada vez mayor de un mayor desvío del esfuerzo pesquero altamente desarrollado hacia la zona islandesa) se ha vuelto excesivamente onerosa e inaceptable, y es perjudicial para el mantenimiento de los recursos del mar de los que depende el sustento del pueblo islandés. ” (Ayuda memoria del Gobierno de Islandia de 31 de agosto de 1971, Anexo C a la Solicitud del Reino Unido).

[25] En la Solicitud del Gobierno del Reino Unido para la indicación de medidas provisionales de protección se exponen ampliamente los motivos de la solicitud.

[26] En ella se afirma que la intención de Islandia de ampliar los límites de su jurisdicción pesquera, si se llevara a efecto durante un período sustancial, provocaría un daño inmediato e irremediable a las industrias pesqueras y asociadas del Reino Unido, y que dicho daño no podría repararse mediante el pago de una compensación monetaria.

[27] Otro argumento es que no es posible desviar el esfuerzo pesquero de la zona de Islandia a otros caladeros a niveles económicos. Los arrastreros de aguas distantes desplazados de Islandia no podrían pescar de forma rentable en caladeros de aguas cercanas o medias. Otros factores también perjudicarían gravemente las operaciones pesqueras y sus rendimientos financieros.

[28] Se alega que cualquier esfuerzo adicional de los buques del Reino Unido y de otros [17*]desviados de la zona de Islandia (entre otras cosas) reduciría los beneficios de los sectores tradicionales de aguas cercanas y medias de la flota del Reino Unido y, a su vez, los rendimientos actuales de la flota costera del Reino Unido.

[29] La solicitud de medidas cautelares afirma:

” En general, por lo tanto, los modernos arrastreros de aguas distantes como los que utiliza la flota pesquera del Reino Unido en la zona de Islandia, equipados con artes técnicos caros y sofisticados y con unos costes de explotación inflexiblemente elevados, no podrían, si se les excluyera de la zona de Islandia, esperar obtener, y mucho menos mantener, rendimientos pesqueros que les permitieran mantener su actividad.”

[30] No sólo Islandia, sino muchos Estados costeros de todas las regiones del mundo, conocen por experiencia los efectos perjudiciales de la amenaza cada vez mayor de un esfuerzo pesquero altamente desarrollado cerca de sus costas, por parte de flotas pesqueras extranjeras equipadas -como los modernos arrastreros del Reino Unido- con artes técnicos sofisticados.

[31] Los argumentos desarrollados en la solicitud de medidas de protección y en la vista oral del 1 de agosto de 1972 parecen, en mi opinión, tener como objeto real la protección de los intereses, financieros o económicos, de las empresas pesqueras privadas, más que los “derechos” del Reino Unido.

[32] Además, la existencia de esos derechos no puede darse por sentada. Esta cuestión pertenece al fondo del asunto, que se decidirá cuando el Tribunal se ocupe de ellos.

[33] La afirmación de que la indicación de medidas provisionales de protección no prejuzga en modo alguno los derechos que el Tribunal de Justicia pueda declarar posteriormente pertenecientes a la demandante o a la demandada, es una afirmación contradicha por la implicación obvia de que se presume la existencia de derechos cuestionables por el mero hecho de indicar medidas destinadas a protegerlos.

[34] Las medidas indicadas en la Providencia tienen el carácter de una decisión preliminar sobre el fondo. La aplicación de dichas medidas equivaldrá a la ejecución de tal decisión preliminar. Este hecho no puede negarse simplemente afirmando que tales medidas no prejuzgan en modo alguno el fondo del asunto.

[35] La alegación de un perjuicio inmediato e irreparable se basa en la suposición de que el Tribunal de Justicia no resolverá el litigio sobre el fondo, o incluso la cuestión jurisdiccional, hasta dentro de muchos años.

[36] Se trata de una suposición errónea y, por lo tanto, la alegación de una interrupción de toda la industria pesquera no tendrá ninguna fuerza o peso si el Tribunal, como es de esperar, considera la cuestión de la jurisdicción antes de finales de este año. [18*]

[37] La demandante ha invocado el artículo 53 del Estatuto y pide a la Corte que decida a favor de su demanda.

[38] Según el párrafo 2 de dicho artículo, la Corte debe, en primer lugar, asegurarse de que es competente.

[39] Relevante para la cuestión de la competencia es la disposición del artículo 61, párrafo I, del Reglamento:

“La solicitud de indicación de medidas provisionales de protección podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento en el asunto en relación con el cual se formule.”

[40] El requisito objetivo ratione temporis para el ejercicio de esta competencia es que la solicitud se presente durante el procedimiento del asunto.

“Si del escrito de incoación se desprende claramente que la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto requiere algún trámite por parte del Estado demandado para su perfeccionamiento, entonces, … no habrá ‘procedimiento’, y en consecuencia no habrá competencia inherente para señalar medidas provisionales, hasta que se haya dado ese trámite”. (Rosenne, The Law and Practice of the International Court, Cap. XII, Incidental Jurisdiction, p. 424.)

[41] El Gobierno de Islandia, el 28 de julio de 1972, acusó recibo de un telegrama del Secretario del Tribunal relativo a la solicitud de medidas provisionales presentada por el Reino Unido el 19 de julio de 1972. El mensaje del Gobierno de Islandia, dice en parte:

“. . . no hay base para la solicitud a la que se refiere su telegrama. En cualquier caso, la solicitud de 14 de abril de 1972 se refiere a la situación jurídica de dos Estados y no a la situación económica de determinadas empresas privadas u otros intereses en uno de esos Estados. Sin perjuicio de cualquiera de sus argumentos anteriores, el Gobierno de Islandia se opone específicamente a la indicación por el Tribunal de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento del Tribunal en el caso al que se refiere el Reino Unido, en el que no se establece ninguna base para la jurisdicción.” (Énfasis añadido.)

[42] En el Canje de Notas de 11 de marzo de 1961, el acuerdo ya contemplaba la posibilidad de que la República de Islandia ampliara la jurisdicción pesquera más allá del límite de las 12 millas.

[43] Si es contrario al derecho internacional prever tal extensión, el Reino Unido y la República Federal de Alemania no habrían aceptado la inclusión de tal declaración en el canje de notas formal.

44] En dicho canje de notas hay un reconocimiento implícito del derecho de Islandia a ampliar su jurisdicción pesquera [45].

[45] El Reino Unido, en vista de su reconocimiento de la excepcional dependencia de la nación islandesa de la pesca costera para su sustento y desarrollo económico, aceptó las propuestas presentadas por el Gobierno de Islandia, entre ellas, la propuesta contenida en el penúltimo párrafo, que declara que “el Gobierno de Islandia seguiría trabajando para la aplicación de la Resolución del Althing de 5 de mayo de 1959 relativa a la ampliación de la jurisdicción pesquera en torno a Islandia”, que declara que debe buscarse un reconocimiento de sus derechos sobre toda la plataforma continental, tal y como establece la Ley relativa a la Conservación Científica de la Pesca en la Plataforma Continental de 1948.

[46] El Reino Unido no se opuso a la existencia de tales derechos, aceptó la propuesta que contenía como contrapartida o contraprestación la obligación de Islandia de notificar con seis meses de antelación cualquier ampliación de este tipo.

47] Si surgiera una disputa con respecto a dicha ampliación, no afectaría al reconocimiento implícito previo del derecho de Islandia a ampliar su jurisdicción pesquera [48].

48] El activo más esencial de los Estados ribereños se encuentra en los recursos vivos del mar que cubren su plataforma continental y en la zona de pesca contigua a su mar territorial [49].

49] El desarrollo progresivo del derecho internacional conlleva el reconocimiento del concepto de mar patrimonial, que se extiende desde las aguas territoriales hasta una distancia fijada por el Estado ribereño interesado, en ejercicio de sus derechos soberanos, con el fin de proteger los recursos de los que depende su desarrollo económico y el sustento de su población [50].

[50] Este concepto no es nuevo. Ha encontrado expresión en las declaraciones de muchos gobiernos que proclaman como su política marítima internacional, su soberanía y jurisdicción pesquera exclusiva sobre el mar contiguo a sus costas[51].

[Hay nueve Estados que han adoptado una distancia de 200 millas náuticas desde sus costas como su jurisdicción pesquera exclusiva. Algunos de ellos han promulgado y aplicado reglamentos a tal efecto desde hace 20 años, cuando los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú firmaron la “Declaración de Santiago” en agosto de 1952[52].

[52] Mi última observación es la siguiente. La alegación de daños irremediables a la Demandante no ha sido, en mi opinión, probada. Son sólo alegaciones de que las empresas pesqueras sufrirían pérdidas financieras y también alegaciones de que los hábitos alimenticios de las personas en los países con-certados se verían perturbados. Tal argumento no puede, en mi opinión, oponerse a los derechos soberanos de Islandia sobre su jurisdicción exclusiva y la protección de los recursos vivos del mar que cubren su plataforma continental. La Providencia no logra, en mi opinión, un equilibrio justo entre ambas partes, como exige el artículo pertinente del Estatuto. Las restricciones indicadas en la Providencia van obviamente en contra de Islandia, interfiriendo con sus derechos indiscutibles a legislar sobre su propio territorio como considere esencial (cf. para. 1, sub-para, (d), de la cláusula operativa de la Providencia del Tribunal [20*]). En las medidas indicadas en dicha Providencia la única restricción sustancial a la Solicitante consiste en limitar la cantidad de su captura anual a 170.000 toneladas métricas en lugar de su pretensión de 185.000 toneladas métricas, 15.000 toneladas métricas menos de lo que la Solicitante había pedido en su solicitud de medidas de protección. El Tribunal ha aceptado todas las demás medidas de protección solicitadas en la demanda. En este aspecto tampoco puedo estar de acuerdo con la indicación de medidas en la Providencia del Tribunal.

(Firmado) Luis Padilla Nervo.

dipublico

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