Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO AL CAMERÚN SEPTENTRIONAL – Fallo de 2 de diciembre de 1963 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO AL CAMERÚN SEPTENTRIONAL

Camerún v. Reino Unido

Sentencia

2 de diciembre de 1963

 

Presidente: Winiarski;
Vicepresidente: Alfaro;
Jueces: Basdevant, Badawi, Moreno Quintana, Wellington Koo, Spiropoulos, Sir Percy Spender, Sir Gerald Fitz-
Maurice, Koretsky, Tanaka, Bustamante Y Rivero, Jessup, Morelli; Juez ad hoc: Beb a Don

Representado por: Camerún: Excmo. Sr. M. Vincent de Paul Ahanda, Embajador de la República Federal de Camerún en Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos, en calidad de Agente; Sr. Paul Engo, Juez, como Agente adjunto;
asistido por M. Prosper Weil, Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas de Niza (Universidad de Aix-Marsella); M. Robert Parant, Juez, Director de Asuntos Judiciales y del Sello, Ministerio de Justicia, en calidad de Abogado; M. El Hadji Moussa Yaya, Diputado, Vicepresidente de la Asamblea Nacional Federal; M. Eloi Langoul, Conseiller referendaire de la Cour Suprême du Cameroun-Orient, Secrétaire Privé Principal du Ministre d’Etat de la Justice et Conserver des Sellos; M. François-Xavier Tchoungui, Secretario Particular Principal del Ministro de Asuntos Exteriores, en calidad de Consejeros; M. Charles Debbasch, Lecturer agrege à la Faculté de Droit et d’Economie de l’Université de Grenoble; M. Paul Isoart, profesor adjunto en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas de Niza (Universidad de Aix-Marsella), en calidad de expertos;

Reino Unido: Sir Francis Vallat, K.C.M.G., Q.C., Consejero Jurídico del Foreign Office, en calidad de Agente; Sr. P. J. Allott, Asesor Jurídico Adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores, como Agente Adjunto; asistido por Rt. Hon. Sir John Hobson, O.B.E., T.D., Q.C., M.P., Attorney General; Mr. M. E. Bathurst, C.M.G., C.B.E., miembro del Colegio de Abogados inglés, Mr. D. H. N. ,Johnson, Profesor de Derecho Internacional y Aéreo en la Universidad de Londres, como Counsel; Sr. P. R. A. Mansfield, Departamento de Africa Central y Occidental, Ministerio de Asuntos Exteriores, como Asesor.

 

[p.15] El Tribunal,

compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia. El 30 de mayo de 1961, el Embajador del Camerún en Francia entregó al Secretario una demanda en la que, refiriéndose a un litigio entre su Gobierno y el Gobierno del Reino Unido, solicitaba al Tribunal que declarase que, en aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1946, el Reino Unido no había respetado, con respecto a los Cameruneses del Norte, ciertas obligaciones derivadas directa o indirectamente de dicho Acuerdo. Para fundamentar la competencia del Tribunal, la demanda se basa en el artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal, la demanda fue comunicada al Gobierno del Reino Unido. De conformidad con el párrafo 3 del mismo Artículo, se notificó a los demás Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros facultados para comparecer ante el Tribunal.

Los plazos para la presentación de la Memoria y la Contramemoria fueron fijados por Providencia de 6 de julio de 1961 y posteriormente prorrogados, a petición de las Partes, por Órdenes de 2 de noviembre de 1961, 25 de abril y 10 de julio de 1962. El Memorial y la Contramemoria se presentaron dentro de los plazos así prorrogados.

En el Memorial de Contestación, presentado el 14 de agosto de 1962, el Gobierno del Reino Unido no sólo se refirió al fondo del asunto, sino que también planteó excepciones preliminares en virtud del artículo 62 del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, una Providencia de 3 de septiembre de 1962 hizo constar que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 62 del Reglamento del Tribunal, se suspendía el procedimiento sobre el fondo y fijaba el 1 de diciembre de 1962 como plazo dentro del cual el Gobierno de Camerún podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares. A petición del Gobierno de Camerún, este plazo se prorrogó hasta el 1 de marzo de 1963 por Providencia de 27 de noviembre de 1962 y hasta el 1 de julio de 1963 por Providencia de 11 de enero de 1963.

[p 18]

Habiendo sido presentada la declaración dentro del plazo así prorrogado, el asunto quedó listo para la vista respecto a las excepciones preliminares.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto, el Gobierno de Camerún eligió al Sr. Philémon Beb a Don, Embajador de Camerún en Francia, para actuar como Juez ad hoc en el presente caso.

Los días 19-23, 25-27, 30 de septiembre y I y 3 de octubre de 1963, se celebraron audiencias en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los argumentos orales y las respuestas de Sir Francis Vallat, Agente, y Sir John Hobson, Abogado, en nombre del Gobierno del Reino Unido; y de M. Vincent de Paul Ahanda, Agente, M. Paul Engo, Agente Adjunto, y M. Prosper Weil, Abogado, en nombre del Gobierno de Camerún.

En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Camerún, en la Demanda: “Con la venia del Tribunal
…………………………………………………………………………………………
notificar la presente Demanda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, al Gobierno del Reino Unido;

adjudicar y declarar, comparezca o no el Gobierno del Reino Unido, y transcurridos los plazos que el Tribunal fije: que el Reino Unido, en la aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, ha incumplido determinadas obligaciones derivadas directa o indirectamente del mismo en los diversos puntos expuestos anteriormente”; en el Memorial:

“Las alegaciones de la República Federal de Camerún son las siguientes: tenga a bien el Tribunal declarar favorables a las alegaciones de su Demanda por la que se incoa el procedimiento y, en particular, adjudicar y declarar: que el Reino Unido, en la aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, no ha respetado determinadas obligaciones derivadas directa o indirectamente del mismo en los diversos puntos expuestos anteriormente.”

En nombre del Gobierno del Reino Unido, en el Contramemorial:

“112. El Gobierno británico sostiene que el Tribunal debería sostener y declarar:[p 19]

(i) que, por las razones expuestas en la Parte 1 de este Memorial de contestación, el Tribunal carece de competencia en este asunto;

(ii) que, si, contrariamente a lo alegado por el Gobierno británico, el Tribunal declara que tiene jurisdicción, por las razones expuestas en las Partes II y III de este Contramemorial, las alegaciones formuladas por la República de Camerún de incumplimiento de las obligaciones del Reino Unido en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria carecen de fundamento”. En nombre del Gobierno de Camerún,

en las Observaciones y Presentaciones sobre la objeción preliminar:

“Sobre la base de las observaciones precedentes, y reservándose todos sus derechos con respecto al fondo del asunto, la República Federal de Camerún tiene el honor de presentar las siguientes alegaciones ante la Corte: Que la Corte tenga a bien

1. Desestimar la excepción preliminar del Reino Unido en el sentido de que el Tribunal debe declararse incompetente; 2. Desestimar la excepción preliminar del Reino Unido basada en el incumplimiento de las disposiciones del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal;

3.Adjudicar y declarar que el Reino Unido, en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, ha incumplido determinadas obligaciones derivadas directa o indirectamente de dicho Acuerdo, y en particular de sus artículos 3, 5, 6 y 7.” En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno del Reino Unido, en la audiencia del 23 de septiembre de 1963:

“Por las razones que he presentado a la Corte, ahora sostengo que debe sostener y declarar que la Corte no tiene jurisdicción en este caso, y sostengo la primera conclusión del párrafo 112 de la Contramemoria del Reino Unido.”

En nombre del Gobierno de Camerún, tras la vista del 27 de septiembre de 1963:

“Ruego a la Corte

1.Desestimar la excepción preliminar del Reino Unido en el sentido de que el Tribunal se declare incompetente;

2. Desestimar la excepción preliminar del Reino Unido basada en el incumplimiento de las disposiciones del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento de la Corte;

3.Adjudicar y declarar que el Reino Unido, en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para [p 20] el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, ha incumplido ciertas obligaciones derivadas directa o indirectamente de dicho Acuerdo, y en particular de sus artículos 3, 5, 6 y 7.”

En nombre del Gobierno del Reino Unido, en la audiencia del 1 de octubre de 1963:

“Por las razones expuestas en el Memorial de contestación y las declaraciones orales presentadas en nombre del Reino Unido durante la presente vista, el Reino Unido formula las siguientes alegaciones :

(1) que no ha existido en ningún momento una disputa como se alega en la Demanda en este caso;

(2) que no ha existido ni existía el 30 de mayo de 1961, como se alega en la Demanda, una controversia comprendida en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración del Reino Unido;

(3) que, en cualquier caso, no existe ante el Tribunal de Justicia ningún litigio sobre el que éste tenga derecho a pronunciarse.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia

Teniendo en cuenta todas y cada una de las alegaciones anteriores, estimar las excepciones preliminares del Reino Unido y declarar que el Tribunal carece de jurisdicción en el presente caso y que el Tribunal no procederá a examinar el fondo.”

En nombre del Gobierno de Camerún,

en la vista del 3 de octubre de 1963:

“Por las razones expuestas en sus alegatos y declaraciones orales, la República Federal de Camerún tiene el honor de presentar las siguientes alegaciones:

Se sirva el Tribunal

1. Desestimar las excepciones preliminares del Reino Unido en el sentido de que el Tribunal se declare incompetente;

2. Declararse competente para examinar el fondo de la demanda de la República Federal de Camerún en el sentido de que el Tribunal declare que el Reino Unido, en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, ha incumplido determinadas obligaciones derivadas directa o indirectamente de dicho Acuerdo y, en particular, de sus artículos 3, 5, 6 y 7.”.

Habiendo preguntado el Presidente al Agente del Gobierno del Reino Unido si tenía alguna observación que hacer sobre las alegaciones así presentadas por el Gobierno de Camerún, el Agente declaró que no tenía ninguna observación que hacer en la medida en que las alegaciones se referían a la cuestión de la jurisdicción y a las excepciones preliminares del Reino Unido.

***
[p 21] Para poder pronunciarse sobre las alegaciones de las Partes, el Tribunal debe tener en cuenta ciertos hechos que subyacen a las quejas de la demandante. Aunque el Tribunal de Primera Instancia profundizará posteriormente en algunos puntos, expondrá en primer lugar, a grandes rasgos, los hechos que ha considerado importantes para la apreciación del asunto.

Los antecedentes históricos de la demanda presentada por la República de Camerún el 30 de mayo de 1961 se refieren a uno de los varios acontecimientos políticos importantes que han afectado a ciertos territorios del continente africano en los últimos años. El territorio en cuestión, conocido como Camerún del Norte, formaba parte de las “posesiones de ultramar” a cuyos derechos y títulos renunció Alemania en virtud del artículo 119 del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, y que se sometieron al sistema de mandatos de la Sociedad de Naciones. De conformidad con una decisión del Consejo de los Cuatro en la Conferencia de Paz, los Gobiernos de Francia y Gran Bretaña recomendaron que el territorio que había sido conocido como el protectorado alemán de Kamerun fuera dividido en dos Mandatos, uno para ser administrado por Francia y el otro por Gran Bretaña. Esta recomendación fue aceptada y se establecieron los Mandatos.

Tras la creación de las Naciones Unidas, los gobiernos francés y británico propusieron someter estos territorios bajo mandato al Sistema Internacional de Administración Fiduciaria. Los Acuerdos de Administración Fiduciaria para el Territorio de Camerún bajo Administración Británica y para el Territorio de Camerún bajo Administración Francesa, con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entraron en vigor el 13 de diciembre de 1946.

El Gobierno del Reino Unido, como Autoridad Administradora, mantuvo en el Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses las mismas disposiciones administrativas que había instituido por primera vez cuando se aceptó el Mandato. En virtud de estos acuerdos, el territorio se dividió en una región septentrional y otra meridional. El Camerún del Norte no era en sí mismo un conjunto geográfico, sino que estaba dividido en dos secciones, separadas por una estrecha franja del territorio de lo que entonces era el Protectorado Británico de Nigeria, que bordeaba todo el lado occidental del Mandato. El norte de Camerún se administraba como parte de las dos provincias septentrionales de Nigeria, Bornu y Adamawa. El Camerún Meridional fue administrado hasta 1939 como una provincia separada de Nigeria Meridional. A partir de entonces, Camerún del Sur se unió a efectos administrativos a las provincias orientales de Nigeria como provincia separada.

El Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses bajo administración francesa, que formaba toda la frontera oriental y la mayor parte de la septentrional del Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses bajo administración británica [p 22], alcanzó la independencia como República de Camerún el 1 de enero de 1960. El 20 de septiembre de 1960, la República de Camerún se convirtió en Miembro de las Naciones Unidas. El 1 de octubre de 1961, de conformidad con los resultados de un plebiscito realizado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, los Cameruneses del Sur se unieron a la República de Camerún, a la que se incorporaron.

Mientras tanto, también como consecuencia de un plebiscito llevado a cabo bajo los auspicios de las Naciones Unidas los días 11 y 12 de febrero de 1961, el Camerún del Norte se unió el 1 de junio de 1961 a la Federación de Nigeria, que se había independizado el 1 de octubre de 1960 y que fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas seis días después. Camerún del Norte se convirtió y sigue siendo una provincia separada de la Región Norte de Nigeria.

La situación de los territorios en fideicomiso del Camerún bajo administración francesa y del Camerún bajo administración británica recibió mucha atención del Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas y de la propia Asamblea General. De hecho, el 5 de diciembre de 1958, la Asamblea General decidió reanudar su decimotercer período de sesiones en febrero de 1959 “para examinar exclusivamente la cuestión del futuro de los territorios en fideicomiso del Camerún bajo administración francesa y del Camerún bajo administración del Reino Unido”. Además, toda la cuestión de las uniones administrativas en los territorios en fideicomiso fue durante muchos años objeto de repetidos estudios en el seno de las Naciones Unidas. Los informes de las misiones visitadoras a los dos Territorios en Fideicomiso del Camerún bajo administración francesa y británica respectivamente, las actas del Consejo de Administración Fiduciaria y de la Cuarta Comisión de la Asamblea General, así como los informes del Comisionado para el Plebiscito de las Naciones Unidas que supervisó los plebiscitos celebrados en el Territorio en Fideicomiso del Camerún bajo administración británica, ofrecen abundantes antecedentes para las cuestiones planteadas por la República del Camerún en su solicitud de 30 de mayo de 1961 por la que incoaba un procedimiento contra el Reino Unido.

Dado que el procedimiento sobre el fondo se suspendió según consta en la Providencia de 3 de septiembre de 1962, el Tribunal, como ya se ha señalado, se refiere a este conjunto de material únicamente con el fin de indicar el marco en el que ha de examinar la Demanda y el Memorial de la República de Camerún y las Excepciones Preliminares a los mismos que han sido presentadas por el Reino Unido. Es necesario, sin embargo, a modo de aclaración de lo que sigue, referirse específicamente a tres de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El 13 de marzo de 1959, la Asamblea General adoptó la resolución 1350 (XIII). En ella se recomendaba que la Autoridad Administrativa, en consulta con un Comisionado de las Naciones Unidas para el Plebiscito, organizara bajo la supervisión de las Naciones Unidas plebiscitos separados en las partes septentrional y meridional del Camerún bajo administración británica “a fin de conocer los deseos de [p 23] los habitantes del Territorio acerca de su futuro”. En el Camerún del Sur, el plebiscito se celebró el n de febrero de 1961: la votación registró la decisión de “alcanzar la independencia uniéndose a la República independiente de Camerún”.

En los Cameruneses del Norte se celebró un primer plebiscito el 7 de noviembre de 1959; el voto fue favorable a decidir su futuro en una fecha posterior. En consecuencia, mediante la resolución 1473 (XIV) de 12 de diciembre de 1959, la Asamblea General recomendó que se celebrara un segundo plebiscito en los Cameruneses del Norte en el que se preguntaría a la población si deseaba “alcanzar la independencia” uniéndose a la República independiente de Camerún o uniéndose a la Federación independiente de Nigeria.

En la misma resolución, la Asamblea General recomendó que el Reino Unido adoptara entretanto diversas medidas, entre ellas el inicio sin demora de la “separación de la administración de Camerún del Norte de la de Nigeria y que este proceso se completara antes del 1 de octubre de 1960”. Una de las quejas de la República de Camerún, como demandante aquí, es que el Reino Unido, como autoridad administradora, no adoptó las medidas necesarias para cumplir esta recomendación.

El plebiscito se celebró los días II y 12 de febrero de 1961, y el 21 de abril de 1961 la Asamblea General adoptó la resolución 1608 (XV), que tiene especial importancia en este caso. La resolución incluye los tres párrafos siguientes

“2. Hace suyos los resultados de los plebiscitos de que:

(a) El pueblo del Camerún del Norte ha decidido, por una mayoría sustancial, lograr la independencia uniéndose a la Federación independiente de Nigeria;

(b) El pueblo del Camerún del Sur ha decidido igualmente alcanzar la independencia uniéndose a la República independiente de Camerún;

3.

Considera que, habiendo expresado libre y secretamente los pueblos de las dos partes del Territorio en Fideicomiso sus deseos con respecto a sus respectivos futuros, de conformidad con las resoluciones 1352 (XIV) y 1473 (XIV) de la Asamblea General, las decisiones adoptadas por ellos mediante procesos democráticos bajo la supervisión de las Naciones Unidas deben aplicarse inmediatamente;

4. Decide que, habiéndose celebrado por separado los plebiscitos con resultados diferentes, el Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 relativo a los Cameruneses bajo administración del Reino Unido se dará por terminado, de conformidad con el Artículo 76 b de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la Autoridad Administradora, en la forma siguiente (a) Con respecto a los Cameruneses del Norte, el 1 de junio de 1961, en el momento de su adhesión a la Federación de Nigeria como provincia separada de la Región Norte de Nigeria;[p 24]

(b) Con respecto al Camerún del Sur, el 1 de octubre de 1961, en el momento de su adhesión a la República de Camerún;”.

La República de Camerún votó en contra de la adopción de esta resolución.

Aunque en un Memorándum de I de mayo de 1961 del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Camerún transmitido al Reino Unido (al que en lo sucesivo se hará referencia más particularmente) se adoptó la posición de que el Acuerdo de Administración Fiduciaria no podía darse por terminado sin el consentimiento de la República de Camerún “en su calidad de Estado directamente interesado”, el Solicitante no mantuvo esta posición y el hecho de que el Acuerdo de Administración Fiduciaria se dio por terminado mediante la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, es ahora admitido por ambas Partes.

Incluso antes de los debates que condujeron a la resolución 1608 (XV), la República de Camerún expresó su descontento con la forma en que el Reino Unido estaba llevando a cabo la separación de la administración de los Cameruneses del Norte de la de Nigeria. Ya en mayo de 1960, antes de que la República de Camerún se convirtiera en Miembro de las Naciones Unidas, su punto de vista fue expuesto en su nombre por el representante de Francia en el Consejo de Administración Fiduciaria.

Tras su admisión como Miembro de las Naciones Unidas, mediante un comunicado adjunto a una nota verbal de 4 de enero de 1961 dirigida al Reino Unido, la República del Camerún afirmó en su propio nombre que esta separación administrativa no se había hecho efectiva y que el Reino Unido, en su calidad de Autoridad Administradora, no había conducido a los pueblos del Camerún Septentrional al autogobierno previsto en el apartado b) del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas. Posteriormente, y después del plebiscito de febrero de 1961, los representantes de la República del Camerún, a través de numerosas intervenciones en la Cuarta Comisión de la Asamblea General y en las sesiones plenarias de la Asamblea, dieron a conocer sus objeciones a ciertas supuestas prácticas, actos u omisiones por parte de las autoridades locales de administración fiduciaria durante el período anterior al plebiscito y durante el transcurso del plebiscito mismo que, según afirmaban, alteraban el curso normal de la consulta con el pueblo e implicaban consecuencias en conflicto con el Acuerdo de Administración Fiduciaria. En todo momento, la República de Camerún insistió en su opinión de que la Autoridad Administradora había hecho caso omiso de la “norma de unidad” y, por tanto, se había alterado el desarrollo político del Territorio en Fideicomiso.

Estas objeciones, junto con las alegaciones de la República del Camerún de que no se había efectuado la separación administrativa recomendada en la resolución 1473 (XIV) de la Asamblea General, y la queja de que no se había administrado todo el Territorio en Fideicomiso como una sola unidad administrativa, se desarrollaron en un Libro Blanco del Camerún distribuido por éste a todos los Miembros de las Naciones Unidas en marzo de 1961, cuando los resultados del segundo [p 25] plebiscito en el Camerún Septentrional se estaban debatiendo en la Cuarta Comisión de la Asamblea General. En respuesta a este Libro Blanco, los representantes del Reino Unido y de Nigeria distribuyeron cartas de refutación. Tras este intercambio y los debates subsiguientes, la Asamblea General adoptó la resolución 1608 (XV) mencionada anteriormente. Tras la adopción de la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, la República de Camerún, el 1 de mayo de 1961, dirigió una comunicación al Reino Unido en la que se refería a las quejas “de carácter jurídico” que había presentado y que deseaba que fueran examinadas por este Tribunal. Las reclamaciones se enumeran en su comunicación y se corresponden con las que en la demanda se indican como cuestiones relativas a la ejecución del Acuerdo de administración fiduciaria por parte de la Autoridad administradora y que constituyen el objeto del litigio entre la República de Camerún y el Reino Unido.

Su comunicación se refería a un litigio relativo a la aplicación del Acuerdo de administración fiduciaria y solicitaba al Reino Unido que celebrara un acuerdo especial con el fin de someterlo a este Tribunal. En la comunicación de la República de Camerún no se hacía referencia al artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria al que se hará referencia más adelante.

A esta comunicación el Reino Unido contestó el 26 de mayo de 1961 declarando que la disputa no parecía ser entre él y la República de Camerún sino entre ésta y la Asamblea General de las Naciones Unidas. Las políticas o prácticas reprochadas a la República de Camerún, continúa la respuesta, habían sido aprobadas por las Naciones Unidas y el Reino Unido no consideraba apropiado someter a la Corte Internacional una controversia relativa a las mismas. Remitir el asunto a este Tribunal, procedía a decir la carta, pondría en tela de juicio la decisión de la Asamblea General tal y como se recoge en su resolución 1608 (XV) e introduciría un elemento de incertidumbre en un asunto decidido por la Asamblea. Por estas razones, el Reino Unido declaró que no podía acceder a la petición de la República de Camerún de remitir el asunto a este Tribunal.

Cuatro días más tarde, el 30 de mayo de 1961, la República de Camerún presentó su solicitud al Tribunal, basando la jurisdicción del Tribunal en el Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria que dice lo siguiente:

“Artículo 19. Si surgiera cualquier controversia entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociaciones u otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, prevista en el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.” [p 26]

En virtud de la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, el Acuerdo de Administración Fiduciaria se dio por terminado, con respecto a Camerún del Norte, dos días más tarde, el 1 de junio de 1961.

***

La Solicitud enumera las siguientes reclamaciones:

“(a) Los Cameruneses del Norte no han sido administrados, a pesar del texto del Artículo 5, $ B, del Acuerdo de Administración Fiduciaria, como un territorio separado dentro de una unión administrativa, sino como parte integrante de Nigeria.

(b) El artículo 6 del Acuerdo de Administración Fiduciaria establecía como objetivos el desarrollo de instituciones políticas libres, una participación progresivamente creciente de los habitantes del Territorio en los servicios administrativos, su participación en los órganos consultivos y legislativos y en el gobierno del Territorio. Estos objetivos, en opinión de la República de Camerún, no se han alcanzado.

(c) El Acuerdo de Administración Fiduciaria no autorizaba a la Potencia Administradora a administrar el Territorio como dos partes separadas, en contra de la norma de unidad, de conformidad con dos sistemas administrativos y siguiendo cursos separados de desarrollo político.

(d) No se han seguido las disposiciones del §7 de la Resolución 1473 relativas a la separación de la administración de Camerún del Norte de la de Nigeria.

(e) No se han aplicado las medidas previstas en el §6 de la misma Resolución para lograr una mayor descentralización de las funciones gubernamentales y la democratización efectiva del sistema de gobierno local.

(f) Las condiciones establecidas en el §4 de la Resolución para la elaboración de las listas electorales se interpretaron de forma discriminatoria, al dar una interpretación inadecuada a la calificación de residencia ordinaria.

(g) Las prácticas, actos u omisiones de las autoridades locales de Tutela durante el período que precedió al plebiscito y durante las propias elecciones alteraron el curso normal de la consulta e implicaron consecuencias contrarias al Acuerdo de Tutela.”

La formulación de los agravios de la República de Camerún se expone en un lenguaje diferente en la Demanda, su Memorial, sus Observaciones y Presentaciones Escritas y sus Presentaciones Finales. En este punto, y a la luz de lo que ya se ha dicho, basta con citar de las Presentaciones Finales la oración

“que el Tribunal declare que el Reino Unido, en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, no ha respetado ciertas obligaciones derivadas directa o indirectamente de dicho Acuerdo, y en particular de sus artículos 3, 5, 6 y 7”.

[p 27]

La Contramemoria del Reino Unido, en su Parte II, trataba del fondo del asunto, siendo la razón alegada que el Reino Unido consideraba que las afirmaciones de la República de Camerún no debían quedar sin respuesta.

La Parte I del Memorial de Contestación planteaba una serie de objeciones preliminares.

Dichas objeciones se desarrollaron ampliamente durante la vista oral.

Por razones que se expondrán más adelante, el Tribunal no considera necesario examinar todas las objeciones, ni determinar si todas ellas son objeciones a la jurisdicción o a la admisibilidad o se basan en otros motivos. En el transcurso de la vista oral, las propias partes apenas distinguieron entre “jurisdicción” y “admisibilidad”. Sin embargo, hay dos objeciones que el Tribunal considera que deben ser resueltas en esta fase.

La primera de estas objeciones es la alegación del Reino Unido de que no existe ningún “litigio” entre él y la República de Camerún. Si existía alguna controversia en la fecha de la demanda, el Reino Unido sostiene que era entre la República de Camerún y las Naciones Unidas o su Asamblea General.

El Tribunal de Justicia no se ocupa de la cuestión de si existía o no una controversia en relación con el mismo asunto entre la República de Camerún y las Naciones Unidas o la Asamblea General. En opinión del Tribunal es suficiente decir que, teniendo en cuenta los hechos ya expuestos en esta Sentencia, los puntos de vista opuestos de las Partes en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos pertinentes del Acuerdo de Administración Fiduciaria, revelan la existencia de una controversia en el sentido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal y de su predecesor, entre la República de Camerún y el Reino Unido en la fecha de la Demanda.

La otra objeción preliminar, que el Tribunal considera conveniente tratar en esta fase, se basa en el artículo 32 (2) del Reglamento del Tribunal que establece que cuando se somete un asunto al Tribunal por medio de una demanda, la demanda no sólo debe indicar el objeto de la controversia tal como se establece en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal, sino que también debe especificar “en la medida de lo posible” la disposición en la que el demandante basa la competencia del Tribunal, e indicar la naturaleza precisa de la demanda y los motivos en los que se basa.

En las observaciones y alegaciones de la República de Camerún, esta objeción se trata por separado como una objeción a la admisibilidad de la demanda y del memorial.

La Corte no puede ser indiferente ante cualquier incumplimiento, ya sea por parte de la Demandante o de la Demandada, de su Reglamento que ha sido elaborado de conformidad con el artículo 30 de su Estatuto. La Corte Permanente de Justicia Internacional en varios casos se sintió llamada a considerar si se habían cumplido los requisitos formales de su Reglamento. En tales cuestiones de forma tendió a “adoptar una visión amplia [p 28]”. (The “Société Commerciale de Belgique”, P.C.I. J., Series A/B, No. 78, p. 173.)

El Tribunal coincide con la opinión expresada por la Corte Permanente en el asunto Mavrommatis Palestine Concessions (P.C.I.J., Series A, No. 2, p. 34): “El Tribunal, cuya competencia es internacional, no está obligado a atribuir a las cuestiones de forma el mismo grado de importancia que podrían poseer en el derecho interno”.

El Tribunal es muy consciente de la profunda preocupación de la demandante por los acontecimientos a los que se refiere en sus alegaciones y, si no existiera ninguna otra razón que en su opinión le impidiera examinar el fondo del asunto, no se negaría a proceder por la falta de lo que el Tribunal Permanente, en el caso de la Interpretación del Estatuto del Territorio de Memel, denominó un “método conveniente y apropiado para plantear la diferencia de opinión ante el Tribunal” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 49, p. 311).

El Tribunal señala que, si bien en virtud del artículo 40 de su Estatuto se indicará el objeto de la controversia sometida al Tribunal, el artículo y2 (2) del Reglamento del Tribunal exige que el demandante “en la medida de lo posible” haga ciertas cosas. Estas palabras se aplican no sólo a la especificación de la disposición en la que el demandante basa la competencia del Tribunal, sino también a la indicación de la naturaleza precisa de la demanda y a la exposición sucinta de los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha cumplido suficientemente con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento, por lo que la excepción preliminar basada en su incumplimiento carece de fundamento.

***

Los argumentos de las Partes han sido a veces contradictorios debido a la ausencia de un significado común de términos como “interés” y “admisibilidad”. El Tribunal reconoce que estas palabras en diferentes contextos pueden tener diferentes connotaciones, pero no considera necesario en el presente caso explorar el significado de estos términos. A los efectos del presente caso, un análisis fáctico realizado a la luz de ciertos principios rectores puede ser suficiente para conducir a la resolución de las cuestiones a las que el Tribunal dirige su atención.

La proximidad geográfica de la República de Camerún con el antiguo Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses del Norte, y el grado de afinidad entre las poblaciones de las dos regiones, llevaron a la República de Camerún a contemplar los acontecimientos relativos al antiguo Territorio en Fideicomiso con intensa preocupación. El Tribunal no puede cerrar los ojos ante el hecho indiscutible de que si el resultado del plebiscito en Camerún del Norte no hubiera favorecido la adhesión a la Federación de Nigeria, habría favorecido la adhesión a la República de Camerún. No se presentó ninguna tercera opción en las preguntas formuladas [p 29] por la Asamblea General y no se debatió contemporáneamente ninguna otra alternativa.

La República de Camerún, como Miembro de las Naciones Unidas desde el 20 de septiembre de 1960, tenía derecho a dirigirse a la Corte y mediante la presentación de la Solicitud de 30 de mayo de 1961 se presentó ante la Corte.

Este derecho procesal a recurrir a la Corte, donde, cualquiera que sea el resultado, todos los aspectos de un asunto pueden ser discutidos en la atmósfera objetiva de un tribunal de justicia, no es en absoluto insustancial. Sin embargo, la presentación de una demanda no prejuzga el curso que el Tribunal de Justicia pueda dar al asunto. En su sentencia de 18 de noviembre de 1953 sobre la excepción preliminar en el asunto Nottebohm (Recopilación 1953, p. 122), el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de tratar con cierta extensión la naturaleza del recurso de avocación y las consecuencias del mismo. Como dijo este Tribunal en dicha Sentencia “la toma del Tribunal es una cosa, la administración de justicia es otra”.

Es el acto del demandante el que somete al Tribunal, pero incluso si el Tribunal, una vez sometido el asunto, se declara competente, no está obligado en todos los casos a ejercer dicha competencia. Existen limitaciones inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional que el Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional, nunca puede ignorar. Así, puede existir una incompatibilidad entre los deseos de un demandante o, incluso, de ambas partes en un asunto, por una parte, y, por otra, el deber del Tribunal de Justicia de mantener su carácter jurisdiccional. El propio Tribunal, y no las partes, debe ser el guardián de la integridad judicial del Tribunal.

En el asunto de las Zonas Francas, el Tribunal Permanente se refirió a tres consideraciones diferentes que le llevarían a declinar pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes. Éstas fueron planteadas por el Tribunal de oficio. En la Providencia de 19 de agosto de 1929 (P.C.I.J., Serie A, núm. 22, p. 15), la Corte dijo en primer lugar que-

“el Tribunal no puede, por regla general, verse obligado a elegir entre interpretaciones [de un tratado] determinadas de antemano ninguna de las cuales puede corresponder a la opinión a la que pueda llegar…”.

En segundo lugar, en su Sentencia de 7 de junio de 1932 en el mismo asunto (P.C.I.J., Serie A/B, núm. 46, p. 161) el Tribunal dijo:

“Después de madura consideración, el Tribunal mantiene su opinión de que sería incompatible con el Estatuto, y con su posición como Tribunal de Justicia, dictar una sentencia que dependiera para su validez de la posterior aprobación de las Partes.”

Por último, el Tribunal continuó diciendo (en la p. 162), en relación con el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo especial, que habría implicado una [p 30] decisión del Tribunal sobre cuestiones tales como las exenciones arancelarias específicas que debían establecerse, que la tarea así asignada al Tribunal por las partes era “inadecuada para la función de un Tribunal de Justicia”.

Además, la “interacción de intereses económicos” planteaba cuestiones “fuera del ámbito en el que un Tribunal de Justicia, preocupado por la aplicación de las normas de Derecho, puede contribuir a la solución de litigios entre dos Estados”.

Por supuesto, la Corte puede emitir opiniones consultivas, no a petición de un Estado, sino de un órgano u organismo debidamente autorizado de las Naciones Unidas.

Pero tanto la Corte Permanente de Justicia Internacional como esta Corte han enfatizado el hecho de que la autoridad de la Corte para emitir opiniones consultivas debe ejercerse como una función judicial. Ambas Cortes han tenido ocasión de pronunciarse sobre las solicitudes de opiniones consultivas, que son igualmente aplicables al papel propio de la Corte en la resolución de los casos controvertidos; en ambas situaciones, la Corte está ejerciendo una función judicial. Esa función está circunscrita por limitaciones inherentes que no son menos imperativas porque pueden ser difíciles de catalogar, y pueden no presentarse con frecuencia como un obstáculo concluyente a la resolución en un caso concreto.

No obstante, siempre corresponde al Tribunal determinar si están en juego sus funciones jurisdiccionales. Esta Corte, al igual que la Corte Permanente de Justicia Internacional, siempre se ha guiado por el principio que esta última declaró en el caso relativo al Estatuto de Carelia Oriental el 23 de julio de 1923: “La Corte, siendo una Corte de Justicia, no puede, ni siquiera al emitir opiniones consultivas, apartarse de las reglas esenciales que guían su actividad como Corte”. (P.C.I.J., Serie B, No. 5, p. 29.)

En el asunto Hay a de la Torre (P.C.I.J., Recueil 1951, pp. 78-79), el Tribunal señaló que ambas partes solicitaban del Tribunal una decisión “sobre la forma en que debía ponerse fin al asilo”. El Tribunal ordenó que se pusiera fin al asilo, pero se negó a indicar los medios que debían emplearse para dar efecto a su orden. El Tribunal dijo:

“La forma interrogativa en la que han formulado sus alegaciones muestra que desean que el Tribunal elija entre las diversas vías para poner fin al asilo. Pero estas vías están condicionadas por hechos y posibilidades que, en gran medida, sólo las partes pueden apreciar. Una elección entre ellos no podría basarse en consideraciones jurídicas, sino sólo en consideraciones de viabilidad o de conveniencia política; no forma parte de la función judicial del Tribunal hacer tal elección.” [p 31]

Para determinar si la resolución solicitada por la demandante es una resolución que la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia le permite dictar, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta determinados hechos del presente asunto. ***

Las explicaciones de la demandante sobre lo que solicita y lo que no solicita que resuelva el Tribunal de Primera Instancia se formulan de diversas maneras en sus escritos y en sus alegaciones orales. El Tribunal considera que la explicación más clara se encuentra en las Observaciones y Alegaciones de la Demandante de la siguiente manera:

“Cuando un Estado interpone un recurso ante el Tribunal sobre la base de una disposición de la naturaleza del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para los Cameruneses bajo administración británica, puede sin duda en ciertos casos, además de solicitar que se declare que se ha cometido una violación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, pedir al Tribunal que declare que la Potencia administradora tiene la obligación de poner fin a esa violación. Así, en los casos del suroeste de África, Etiopía y Liberia pidieron a la Corte que declarara ciertas violaciones (la política de apartheid, la no presentación de informes anuales, la no transmisión de peticiones, etc.) y que declarara que Sudáfrica tiene la obligación de poner fin a esas violaciones.

Pero esto sólo puede ser así cuando se trata de lo que podría denominarse una “violación continuada” susceptible de ser detenida en aplicación de la sentencia del Tribunal. Cuando, por el contrario, el incumplimiento del acuerdo se ha consumado definitivamente y es materialmente imposible deshacer el pasado, el Estado demandante ya no está en condiciones de pedir al Tribunal más que la constatación, con fuerza de cosa juzgada, de que el Acuerdo de Administración Fiduciaria no ha sido respetado por la Potencia administradora.

En efecto, en el caso de autos, las violaciones mencionadas se han consumado definitivamente, y la República de Camerún no puede pedir una restitutio in integrum que tenga por efecto la no realización de la unión con Nigeria y la no división del Territorio, o el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 6 del Acuerdo, o la observancia de la Resolución 1473; sólo puede pedir que el Tribunal constate los incumplimientos del Acuerdo de administración fiduciaria cometidos por la Potencia administradora”.

En el curso de su alegato oral, el abogado de la parte demandante dijo:

“La República de Camerún considera de hecho que, al administrar los Cameruneses del Norte como lo hizo, la Autoridad Administradora creó tales condiciones que la Administración Fiduciaria condujo a la adscripción de la parte septentrional de los Cameruneses a un Estado distinto de la República de Camerún.”

En el Libro Blanco de Camerún ya mencionado, se dice que “la no separación de las administraciones de los dos territorios destruyó una garantía esencial de imparcialidad y saboteó efectivamente el plebiscito”. El Libro Blanco continuaba diciendo [p 32] “La única solución aceptable para evitar una injusticia monstruosa… es declarar nulo el plebiscito…”.

La injusticia alegada parece haber sido claramente “la adscripción de la parte septentrional de Camerún a un Estado distinto de la República de Camerún”.

Pero no se pide al Tribunal que repare la injusticia alegada; no se le pide que separe territorio de Nigeria; no se le pide que restituya a la República de Camerún pueblos o territorios que se afirma que se han perdido; no se le pide que conceda reparación de ningún tipo.

No fue a este Tribunal sino a la Asamblea General de las Naciones Unidas a quien la República de Camerún dirigió el argumento y la súplica de que se declarase nulo el plebiscito. En los párrafos 2 y 3 de la resolución 1608 (XV), la Asamblea General rechazó la petición de Camerún. Sea cual fuere la motivación de la Asamblea General al llegar a las conclusiones contenidas en esos párrafos, actuara o no enteramente en el plano político y sin que el Tribunal considere necesario examinar aquí si la Asamblea General basó o no su actuación en una interpretación correcta del Acuerdo de Administración Fiduciaria, no cabe duda -y de hecho no hay controversia- de que la resolución tuvo efectos jurídicos definitivos.

El plebiscito no fue declarado nulo sino que, por el contrario, sus resultados fueron refrendados y la Asamblea General decidió que el Acuerdo de Administración Fiduciaria debía rescindirse con respecto a Camerún del Norte el 1 de junio de 1961. En este caso, la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria fue un efecto legal de las conclusiones de los párrafos 2 y 3 de la resolución 1608 (XV). En este caso, el demandante ha manifestado expresamente que no solicita al Tribunal que revise o revoque dichas conclusiones de la Asamblea General o dichas decisiones como tales, por lo que no es necesario examinar si el Tribunal podría ejercer tal autoridad. Pero el Solicitante sí pide al Tribunal que aprecie ciertos hechos y llegue a conclusiones sobre esos hechos que difieren de las conclusiones establecidas por la Asamblea General en la resolución 1608 (XV).

Si el Tribunal decidiera que puede tratar el asunto en cuanto al fondo, y si posteriormente, tras la argumentación sobre el fondo, el Tribunal decidiera, entre otras cosas, que el establecimiento y el mantenimiento de la unión administrativa entre Camerún del Norte y Nigeria fue una violación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, seguiría siendo cierto que la Asamblea General, actuando dentro de su competencia reconocida, no estaba persuadida de que ni la unión administrativa, ni otros factores alegados, invalidaran el plebiscito como libre expresión de la voluntad del pueblo.

Dado que, según la demandante, no se ha pedido al Tribunal que revise esa conclusión de la Asamblea General, una decisión del Tribunal, por ejemplo, de que la Autoridad Administrativa había violado el Acuerdo de Administración Fiduciaria, no establecería una conexión causal entre esa violación y el resultado del plebiscito.

Además, la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria y la consiguiente unión de los Cameruneses del Norte a la Federación de Nigeria no fueron actos del Reino Unido, sino el resultado de actos de la Asamblea General, actos a los que el Reino Unido dio su asentimiento. El abogado de la República de Camerún admitió que fueron las Naciones Unidas las que pusieron fin a la administración fiduciaria. Dijo:

“Camerún no está pidiendo a la Corte que critique a las Naciones Unidas; Camerún no está pidiendo a la Corte que diga que las Naciones Unidas se equivocaron al terminar el Fideicomiso; Camerún no está pidiendo a la Corte que pronuncie la anulación de la resolución 1608. La Corte, por supuesto, no sería competente para hacer eso…”.

La unión administrativa, tal y como se estableció durante el Trusteeship, ya sea legal o ilegalmente, ya no existe.

La República de Camerún, sin embargo, sostiene que su interés en saber si dicha unión constituyó una violación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, no es meramente académico. De hecho, sostiene que existía una relación de causalidad entre la unión administrativa supuestamente ilegal y la supuesta invalidez del plebiscito. El abogado de la República de Camerún dejó clara esta alegación en un pasaje ya citado.

Pero la demandante ha declarado que no pide al Tribunal que invalide el plebiscito; de hecho, como se ha señalado, reconoce que el Tribunal no podría hacerlo. No ha pedido al Tribunal que encuentre ninguna conexión causal entre la supuesta mala administración y el resultado de la votación favorable a la unión con la Federación de Nigeria. En consecuencia, el Tribunal queda relegado a una cuestión alejada de la realidad.

Si el Tribunal procediera y considerara que todas las alegaciones de la demandante son fundadas en cuanto al fondo, seguiría siendo imposible que el Tribunal dictara una sentencia susceptible de aplicación efectiva. El papel del Tribunal no es el mismo que el de la Asamblea General. Las decisiones de la Asamblea General no serían revocadas por la sentencia del Tribunal. La sentencia no reviviría ni daría nueva vida al Acuerdo de Administración Fiduciaria. El antiguo Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses del Norte no se uniría a la República de Camerún. La unión de ese territorio con la Federación de Nigeria no quedaría invalidada. De conformidad con el artículo 59 del Estatuto, la sentencia no sería vinculante para Nigeria, ni para ningún otro Estado, ni para ningún órgano de las Naciones Unidas. Estas verdades no son controvertidas por el demandante.

La función de la Corte es declarar la ley, pero sólo puede dictar sentencia en relación con casos concretos en los que [p 34] exista en el momento de la adjudicación una controversia real que implique un conflicto de intereses legales entre las partes.

La sentencia del Tribunal debe tener alguna consecuencia práctica en el sentido de que pueda afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas. Ninguna sentencia sobre el fondo en este caso podría satisfacer estos elementos esenciales de la función judicial.

***

Habiéndose rescindido válidamente el Acuerdo de administración fiduciaria con respecto a los Cameruneses del Norte mediante la resolución 1608 (XV), el propio fideicomiso desapareció; el Reino Unido dejó de tener los derechos y deberes de un fideicomisario con respecto a los Cameruneses; y lo que antes era el Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses del Norte se ha unido a la Federación independiente de Nigeria y ahora forma parte de ese Estado. Al examinar la situación provocada por la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria desde el punto de vista de un Miembro de las Naciones Unidas, distinto de la propia Autoridad Administradora, es evidente que cualquier derecho que pudiera haber sido concedido por los artículos del Acuerdo de Administración Fiduciaria a otros Miembros de las Naciones Unidas o a sus nacionales llegó a su fin.

Esto no quiere decir que, por ejemplo, los derechos de propiedad que pudieran haberse obtenido de conformidad con determinados Artículos del Acuerdo de Administración Fiduciaria y que pudieran haberse adquirido antes de la terminación del Acuerdo, hubieran sido despojados por la terminación. Es un hecho, sin embargo, que después del 1 de junio de 1961, cuando el fideicomiso sobre Camerún del Norte dejó de existir, ningún otro Miembro de las Naciones Unidas podría reclamar ninguno de los derechos o privilegios en Camerún del Norte que podrían haber sido originalmente concedidos por el Acuerdo de Administración Fiduciaria. Ninguna reclamación de este tipo podría hacerse al Reino Unido que, como fideicomisario, fue functus officio y despojado de todo poder, autoridad y responsabilidad en la zona. No se puede reclamar a Nigeria, que ahora tiene soberanía sobre el territorio, ya que Nigeria no era parte del Acuerdo de Administración Fiduciaria y nunca tuvo ninguna obligación en virtud del mismo.

Tampoco es evidente cómo podría hacerse tal reclamación contra las propias Naciones Unidas. Además, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto, una sentencia de la Corte en este caso sólo vincularía a las dos Partes.

La reclamación de la República de Camerún se refiere únicamente a la constatación de una infracción de la ley. No se pide a la Corte ninguna otra acción ni se puede añadir ninguna otra. Normalmente, cuando el Tribunal pronuncia una condena judicial cabe la aplicación del artículo 94 de la Carta. Este no es el caso aquí. Normalmente, bajo el Sistema Internacional de Administración Fiduciaria, tal conclusión, si la Corte fuera competente para hacerla, podría llevar a la Asamblea General a hacer lo que considerara
[p 35] útil o deseable a la luz de la sentencia pronunciada entre un Miembro de las Naciones Unidas y una Autoridad administradora del territorio en cuestión. En el presente caso, sin embargo, la Asamblea General ya no es competente en virtud de la terminación de la administración fiduciaria como resultado de la resolución 1608 (XV).

No obstante, cabe sostener que si durante la vigencia de la administración fiduciaria el fideicomisario fuera responsable de algún acto en violación de los términos del Acuerdo de administración fiduciaria que causara daños a otro Miembro de las Naciones Unidas o a uno de sus nacionales, una reclamación de reparación no quedaría liquidada por la terminación de la administración fiduciaria.

Por supuesto, el artículo 19 del Acuerdo, que establecía la jurisdicción del Tribunal en los casos que abarcaba, se dio por terminado con todos los demás artículos del Acuerdo, de modo que después del 1 de junio de 1961 no podía invocarse como base de la jurisdicción del Tribunal. La Demanda en el presente caso fue presentada antes del 1 de junio de 1961 pero no incluye, y la Demandante ha declarado expresamente que no lo hace, ninguna pretensión de reparación.

El Tribunal es consciente del hecho de que las alegaciones de ambas Partes hicieron frecuentes referencias a la Sentencia del Tribunal de 21 de diciembre de 1962 en los asuntos del Sudoeste de África. Los argumentos versaban sobre la cuestión de si las conclusiones a las que se había llegado al examinar el sistema de mandatos en el marco de la Sociedad de Naciones eran aplicables al sistema de administración fiduciaria en el marco de las Naciones Unidas, y si, y en caso afirmativo, en qué medida, debía darse al artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria de 1946 para el Camerún, en determinados aspectos, una interpretación similar a la dada al artículo 7 del Mandato para África Sudoccidental.

El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre estos puntos que, en la medida en que se refieren al funcionamiento o a la administración de la administración fiduciaria para los Cameruneses del Norte, sólo pueden tener un interés académico puesto que dicha administración fiduciaria ya no existe, y ninguna determinación alcanzada por el Tribunal podría ser aplicada por la antigua autoridad administradora.

Sin embargo, con el fin de probar ciertas alegaciones en este caso, el Tribunal considerará a qué conclusiones se llegaría si fuera un hecho común que el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 para los Cameruneses bajo Administración Británica fue diseñado para proporcionar una forma de protección judicial en el interés particular de los habitantes del territorio y en el interés general del buen funcionamiento del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria; que esta protección judicial se proporcionó y existió junto con las diversas disposiciones para la supervisión administrativa y el control a través del Consejo de Administración Fiduciaria, sus misiones de visita, la audiencia de los peticionarios, y la acción de la Asamblea General; que cualquier Miembro de las Naciones Unidas tenía derecho a [p 36] invocar esta protección judicial y específicamente que la República de Camerún tenía derecho a invocarla mediante la presentación de una demanda ante este Tribunal.

Por consiguiente, al presentar su demanda el 30 de mayo de 1961, la República de Camerún ejerció un derecho procesal que le correspondía, un derecho procesal que debía ejercerse en interés general, cualquiera que fuera el interés material individual de la República de Camerún. Pero dos días después de la presentación de la demanda, el interés material que ese derecho procesal habría protegido desapareció con la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria con respecto a los Cameruneses del Norte. Después del 1 de junio de 1961 no había “territorio en fideicomiso” ni habitantes para cuya protección pudieran ejercerse las funciones de fideicomiso.

Hay que suponer que la Asamblea General tenía presente el interés general cuando, actuando dentro de sus competencias, decidió la terminación del fideicomiso con respecto a los Cameruneses del Norte y la unión de los Cameruneses del Norte a la Federación de Nigeria. A partir de entonces, y como resultado de esta decisión de la Asamblea General, todo el sistema de supervisión administrativa llegó a su fin. A partir de entonces, las Naciones Unidas no pudieron, bajo la autoridad del Artículo 87 de la Carta, enviar al Territorio una misión de visita para informar sobre las condiciones imperantes. El Consejo de Administración Fiduciaria ya no podía examinar las peticiones de los habitantes del Territorio, como decidió en su 1178ª reunión, celebrada el 11 de enero de 1962.

La Asamblea General ya no podía hacer recomendaciones basadas en sus funciones en virtud de los Capítulos XII y XII1 de la Carta.

El Tribunal no puede estar de acuerdo en que, en estas circunstancias, la protección judicial que, según el demandante, existía bajo el Sistema de Administración Fiduciaria, hubiera sobrevivido por sí sola cuando todos los elementos concomitantes con los que estaba relacionada habían desaparecido.

En consecuencia, la República de Camerún no habría tenido derecho después del 1 de junio de 1961, cuando el Acuerdo de Administración Fiduciaria fue rescindido y el propio Sistema de Administración Fiduciaria llegó a su fin, a pedir al Tribunal que se pronunciara en esta fase sobre cuestiones que afectaban a los derechos de los habitantes del antiguo Territorio en Fideicomiso y al interés general en el buen funcionamiento del Sistema de Administración Fiduciaria.

***
A lo largo de este procedimiento la República de Camerún ha sostenido que todo lo que busca es una sentencia declaratoria del Tribunal de que antes de la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria con respecto a los Cameruneses del Norte, el Reino Unido había violado las disposiciones del Acuerdo, y que, si su solicitud fuera admisible y el Tribunal tuviera jurisdicción para proceder al fondo, tal sentencia declaratoria no es sólo una que el Tribunal podría hacer sino una que debería hacer. [p 37]

Que el Tribunal de Justicia puede, en un caso apropiado, dictar una sentencia declarativa es indiscutible.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha indicado que aunque, al conocer de una demanda, el Tribunal de Justicia se declare competente, no está obligado a ejercerla en todos los casos. Si el Tribunal de Justicia considera, cualquiera que sea la naturaleza de la pretensión, que pronunciarse sobre el fondo de una demanda sería incompatible con su función jurisdiccional, debe negarse a hacerlo.

Además, el Tribunal de Justicia señala que si en una sentencia declarativa expone una norma de Derecho consuetudinario o interpreta un tratado que sigue en vigor, su sentencia tiene una aplicabilidad continuada. Pero en este caso hay una disputa sobre la interpretación y aplicación de un tratado -el Acuerdo de Administración Fiduciaria- que ya ha sido terminado, ya no está en vigor, y no puede haber oportunidad para un acto futuro de interpretación o aplicación de ese tratado de acuerdo con cualquier sentencia que el Tribunal pudiera dictar.

En su Interpretación de las Sentencias Nos. 7 y 8 (la Fábrica de Chorzów) (P.C.I.J., Serie A, No. 13, p. 20) el Tribunal dijo:

“La Sentencia nº 7 del Tribunal tiene el carácter de una sentencia declarativa, cuya intención es asegurar el reconocimiento de una situación jurídica, de una vez por todas y con fuerza vinculante entre las Partes; de modo que la situación jurídica así establecida no puede volver a ser cuestionada en lo que se refiere a los efectos jurídicos que de ella se derivan.”

Sin embargo, la demandante trata de minimizar la importancia del alcance de una sentencia del Tribunal de Justicia. Ha mantenido que lo que busca es simplemente una declaración de la ley que “constituya un pronunciamiento vital para el pueblo de Camerún”. En efecto, ha pedido al Tribunal que no considere las consecuencias de su sentencia y, a este respecto, ha citado la sentencia del Tribunal en el asunto Haya de la Torre, citada anteriormente. Pero hay una diferencia entre que el Tribunal considere la forma de cumplimiento de su Sentencia, o la probabilidad de cumplimiento, y, por otro lado, considerar si la Sentencia, en caso de dictarse, sería susceptible de cumplimiento o ejecución alguna, en cualquier momento futuro.

Como dijo el Tribunal de Justicia en el asunto Haya de la Torre, no puede ocuparse de la elección entre las diversas medidas prácticas que un Estado puede adoptar para cumplir una sentencia. También puede convenirse, como sugirió el abogado de la parte demandante, que, una vez dictada una sentencia, el uso que la parte vencedora haga de ella es una cuestión que se sitúa en el plano político y no en el judicial.

Pero la función de un tribunal no es simplemente proporcionar una base para la acción política si no está implicada ninguna cuestión de derechos legales reales. Siempre que el Tribunal se pronuncia sobre el fondo de un litigio, una u otra parte, o ambas partes, como cuestión de hecho, están en condiciones de adoptar alguna medida retroactiva o prospectiva o de evitar [p 38]

que constituiría un cumplimiento de la sentencia del Tribunal o un desafío a la misma. Esta no es la situación aquí.

***

El Tribunal de Justicia debe cumplir el deber sobre el que ya ha llamado la atención: el deber de salvaguardar la función jurisdiccional. Independientemente de que en el momento en que se presentó la demanda el Tribunal de Justicia fuera competente para resolver el litigio que se le sometió, las circunstancias que han surgido desde entonces hacen que cualquier resolución carezca de objeto.

En estas condiciones, el hecho de que el Tribunal de Justicia siguiera adelante con el asunto no constituiría, en su opinión, un cumplimiento adecuado de sus obligaciones. La respuesta a la cuestión de si está comprometida la función jurisdiccional puede, en determinados casos en que se plantea la cuestión, tener que esperar a un examen del fondo. En el presente caso, sin embargo, ya es evidente que no puede ser ejercida. Por consiguiente, no serviría de nada examinar el fondo del asunto para adoptar una decisión que, a la luz de las circunstancias sobre las que el Tribunal de Justicia ya ha llamado la atención, debe adoptarse inevitablemente.

***

Por las razones expuestas, el Tribunal de Justicia no se ha visto obligado a pronunciarse expresamente sobre las diversas alegaciones de la parte recurrida, en la forma en que han sido formuladas. El Tribunal de Justicia considera que los límites propios de su función jurisdiccional no le permiten examinar las pretensiones que le han sido sometidas en la demanda que se le ha presentado, con vistas a una decisión con autoridad de cosa juzgada entre la República de Camerún y el Reino Unido. Cualquier sentencia que pudiera dictar el Tribunal de Justicia carecería de objeto. Por las razones expuestas,

El Tribunal,

por diez votos contra cinco,

declara que no puede pronunciarse sobre el fondo de la demanda de la República Federal de Camerún.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en tres ejemplares, uno de los cuales [p 39] se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República Federal del Camerún y al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.

(Firmado) B. Winiarski,
Presidente.

(Firmado) Garnier-Coignet,
Secretario. El Juez Sr. Spiropoulos formula la siguiente declaración:

No comparto la opinión del Tribunal. Considero que la demanda de la República de Camerún es admisible y que el Tribunal es competente para examinar el fondo del litigio del que conoce.

El Juez Koretsky hace la siguiente declaración

No puedo estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal, ya que ha sido dictada sin observar las normas y principios pertinentes establecidos en el Reglamento del Tribunal. La sentencia fue adoptada en la fase de examen de una excepción preliminar, que se delimita con bastante precisión de la fase de examen del fondo de una demanda. El Tribunal pasó por alto la cuestión de su competencia y se centró en la cuestión de la inadmisibilidad de las pretensiones de la República de Camerún.

Si la cuestión de inadmisibilidad se plantea, no sobre la base de la inobservancia de los requisitos puramente formales del Reglamento, por ejemplo, la inobservancia del artículo 32 (2) del Reglamento, sino en relación con el fondo de la demanda (ratione materiae), entonces el Tribunal debe decidir primero sobre su competencia y examinar posteriormente la excepción de inadmisibilidad.

Se trata de una regla ampliamente aceptada. Me atrevo a citar, entre muchas opiniones autorizadas, la afirmación del Juez Sir Percy Spender en su Voto Particular en el asunto Interhandel (I.C.J. Reports 1959, p. 54) de que el Tribunal estaba obligado en primer lugar a cerciorarse de que tenía competencia y después a tratar la excepción de admisibilidad de la demanda.

Lo mismo dijo el Juez Sir Hersch Lauterpacht en su Opinión Disidente (ibid., p. 100) “que según la práctica establecida del Tribunal las excepciones preliminares deben ser examinadas -y rechazadas- antes de examinar la excepción de admisibilidad”. [p 40]

Pero el Tribunal ha dicho en este caso, sin abordar la cuestión de su competencia, que una sentencia sobre las pretensiones de la República de Camerún “carecería de objeto”, es decir, que el Tribunal ha apreciado las pretensiones de Camerún en cuanto al fondo.

Tal apreciación sólo podía hacerse en una fase posterior del procedimiento (sobre el fondo), y mediante tal apreciación el Tribunal sustituyó la fase de decidir sobre las excepciones preliminares a la jurisdicción por la fase de decidir el caso sobre el fondo.

No se puede considerar que las normas de procedimiento sean simplemente técnicas. No sólo determinan un modo de proceder, sino también los derechos procesales de las partes. Su estricta observancia en el Tribunal Internacional de Justicia, podría decirse, es incluso más importante que en los tribunales nacionales. El Tribunal no puede modificarlos in passant al resolver un asunto determinado. Una revisión del Reglamento de la Corte debe efectuarse (si es necesario) de manera ordenada y, en cualquier caso, las reglas modificadas deben ser conocidas de antemano por las partes.
Así pues, el Tribunal, de conformidad con el Reglamento del Tribunal, debería haber decidido en primer lugar si tenía -o no- competencia en este asunto sin prejuzgar su futura decisión en este asunto sobre el fondo y después, observando el Reglamento del Tribunal, haber pasado a una fase ulterior del procedimiento relacionada con el examen de las pretensiones de la República de Camerún sobre el fondo.

El Juez Jessup hace la siguiente declaración
En vista del razonamiento de la Sentencia del Tribunal, con el que estoy totalmente de acuerdo, no considero necesario explicar por qué creo que, si fuera necesario pronunciarse sobre las cuestiones jurisdiccionales que se han planteado, el razonamiento de las páginas 422 a 436 de mi Voto particular en los asuntos del Sudoeste de África (I.C.J. Reports 1962, p. 319) sería igualmente válido aquí.

Los Jueces Wellington Koo, Sir Percy Spender, Sir Gerald Fitzmaurice y Morelli adjuntan a la Sentencia del Tribunal las declaraciones de sus Votos Particulares.

Los Jueces Badawi y Bustamante y Rivero y el Juez ad hoc Beb a Don adjuntan a la sentencia del Tribunal de Justicia las declaraciones de sus votos particulares discrepantes.

(Rubricado) B. W

(Iniciales) G.-C.

[p 41] voto particular del juez wellington koo

Comparto la conclusión final a la que ha llegado la mayoría del Tribunal de Justicia en este asunto, a saber, que cualquier sentencia que el Tribunal de Justicia pudiera dictar sobre el fondo carecería de objeto y sería incompatible con la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia.

Pero he llegado a ella en general por una línea de razonamiento diferente. En mi opinión, también es importante que se hayan tenido más en cuenta las alegaciones más pertinentes de las Partes para deducir razones adicionales en apoyo de la conclusión, ampliando y reforzando así la base de la Sentencia. En consecuencia, propongo hacer una exposición separada de mi opinión.

1. En este caso, la demanda fue presentada por el Agente del Gobierno de la República de Camerún el 30 de mayo de 1961 y seguida de su Memorial de fecha 12 de diciembre de 1961. Las alegaciones contenidas en ambos instrumentos son idénticas, solicitando al Tribunal que adjudique y declare que el Reino Unido, en la aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, no ha respetado ciertas obligaciones directa o indirectamente derivadas del mismo en los diversos puntos establecidos en los respectivos documentos.

2. El Memorial de contestación del Reino Unido contiene dos partes. La Parte 1 sobre “La Competencia del Tribunal” sostiene que las reclamaciones de Camerún no están comprendidas en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria y que la Demanda y el Memorial no cumplen los requisitos del Reglamento del Tribunal.

Por estas y otras razones expuestas en el mismo, el Reino Unido alega que el Tribunal “carece de competencia en el asunto y debería negarse a conocer del mismo”.

3. En sus observaciones, la demandante formula tres alegaciones. La primera solicita al Tribunal que desestime la excepción preliminar del Reino Unido alegando que el Tribunal carece de competencia y la segunda solicita la desestimación de la excepción preliminar basada en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento del Tribunal. La tercera alegación es idéntica a la formulada en la demanda y en el memorial.

4. Al final de la primera parte del informe oral, el Abogado del Reino Unido alegó que el Tribunal de Justicia debía sostener y declarar que carecía de competencia en este asunto y que sostenía la primera conclusión del apartado 112 del Memorial del Reino Unido.

Las alegaciones finales de la Demandada fueron presentadas por su Agente al final del escrito de alegaciones orales, que parecen haber modificado sus alegaciones anteriores y que son del siguiente tenor: [p 42]

“(1) que no ha existido, en ningún momento, una controversia como la alegada en la Demanda en este caso;

(2) que no ha existido ni existía el 30 de mayo de 1961, como se alega en la demanda, una controversia comprendida en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración del Reino Unido;

(3) que, en cualquier caso, no existe ningún litigio ante el Tribunal sobre el que éste tenga derecho a pronunciarse”.

En consecuencia, la petición formal al Tribunal consiste en “estimar las excepciones preliminares del Reino Unido y declarar que el Tribunal carece de competencia en el presente asunto y que el Tribunal no procederá a examinar el fondo”.

5. Por otra parte, la demandante presentó tres alegaciones formales al final de la primera parte del informe oral y sólo dos alegaciones formales al final de la última parte.

La diferencia consiste en la supresión del escrito relativo a la excepción preliminar del Reino Unido basada en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia; por lo demás, ambos conjuntos de escritos son idénticos no sólo entre sí, sino también con los dos escritos formales que figuran en las Observaciones del Gobierno de la República Federal de Camerún.

I

6.
De la exposición precedente de los sucesivos escritos de las Partes en el asunto se desprende claramente que la única cuestión sometida al Tribunal en la presente fase del procedimiento es la de si el Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el fondo.

7. Sin embargo, antes de iniciar el examen de la cuestión de la competencia, es importante abordar en primer lugar la cuestión preliminar de si se han cumplido los requisitos del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento de la Corte en la demanda por la que se incoa el procedimiento en el presente caso. En efecto, si se declara irregular, debe considerarse inadmisible y el Tribunal de Justicia no puede seguir examinándola.

Esta determinación es independiente de la cuestión de si la Demandada no ha insistido en la objeción y del hecho de que la Demandante haya omitido este punto en sus alegaciones finales.

8. La disposición de la citada Regla 32 invocada por la Demandada exige que la Demanda

“deberá también, en la medida de lo posible… indicar la naturaleza precisa de la demanda y exponer sucintamente los hechos y fundamentos en que se basa la demanda, hechos y fundamentos que se desarrollarán en el Memorial, al que se adjuntarán pruebas”.

La Demandada ha alegado en su Memorial de Contestación que ni la Demanda ni el Memorial de la República [p 43] de Camerún cumplen esta Regla en la medida en que ninguno de ellos especifica las “determinadas obligaciones” derivadas del Acuerdo de Administración Fiduciaria que el Reino Unido supuestamente ha incumplido. 9. Sin embargo, al consultar la demanda, se observa que las reclamaciones se enumeran en la página 19 y en sus alegaciones se afirma de nuevo que el Reino Unido “no ha respetado determinadas obligaciones […] en los diversos puntos expuestos anteriormente”. Estas quejas se especifican de nuevo en el párrafo 3, página 5, del Memorial. Además, la Regla 32 sólo exige estas indicaciones “en la medida de lo posible”.

Por lo tanto, las críticas de la Demandada sobre este punto no pueden considerarse fundadas.
10. Por lo que se refiere a la cuestión principal de la competencia en el asunto, se desprende claramente de los alegatos escritos y orales de las dos Partes que los principales argumentos, respectivamente, en apoyo y en negación de la competencia del Tribunal se centran en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 para el Territorio de los Cameruneses entre las Naciones Unidas, por una parte, y el Reino Unido como Autoridad Administradora, por otra. Esta disposición dice:

“Si surgiera cualquier controversia entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociaciones u otros medios, se someterá a la Corte Internacional de Justicia, prevista en el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.”

A continuación examinaré los argumentos opuestos de las dos Partes y evaluaré sus respectivos valores.

11.

En primer lugar, el demandado sostiene que nunca ha existido una controversia entre el Reino Unido y la República de Camerún en el sentido en que se utiliza la palabra en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Se dijo: “Si no se prueba la existencia de una controversia en ese sentido, no cabe duda de que el intento de invocar el artículo 19 fracasa in limine”. La demandante sostiene, por otra parte, que ha surgido y sigue existiendo una controversia. Se refiere como prueba de su existencia, entre otras declaraciones y comunicaciones, a un folleto distribuido a todos los miembros de la Asamblea General a finales de marzo de 1961 y titulado “Posición de la República del Camerún tras el plebiscito de los días 11 y 12 de febrero de 1961 en la parte septentrional del Territorio del Camerún bajo la administración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”; a la carta de fecha 10 de abril de 1961 dirigida por el representante del Reino Unido en la Cuarta Comisión de la Asamblea General a su Presidente y distribuida a sus Miembros en respuesta a este “Libro Blanco” de Camerún, y al canje de Notas entre las dos Partes de 1 y 26 de mayo de 1961 anexo al Memorial de Camerún. [p 44]

12.

Lo que constituye una controversia según el derecho internacional ha sido indicado en varias ocasiones tanto por el Tribunal Permanente como por este Tribunal.

Brevemente, es “un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (asunto Mavrommatis, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. II). En su Opinión Consultiva sobre la Interpretación de los Tratados de Paz, este Tribunal considera que “han surgido controversias internacionales” cuando “las dos partes mantienen opiniones claramente opuestas sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de determinadas obligaciones convencionales” (Recueil 1950, p. 71).

A la luz de estas definiciones, no cabe duda de que, al menos prima facie, ha surgido una controversia entre las Partes en el presente caso. II

13.
Es cierto que una controversia internacional, al igual que una causa de acción en derecho interno, debe incorporar o implicar la existencia de un derecho o interés legal en cuestión para ser justiciable. Aunque las dos Partes reconocen este factor como una de las condiciones esenciales de su existencia y lo consideran un punto en común entre ellas, la Demandada sostiene que falta en la presente controversia, porque el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, en el que se basa la Demanda para sostener la competencia del Tribunal para juzgar el caso, no confiere un derecho o interés a la Demandante como tercera parte en el Acuerdo para hacer cumplir las obligaciones generales de la Autoridad Administradora, sino que este derecho o interés corresponde únicamente a las Naciones Unidas como la otra parte en dicho instrumento. Según este argumento, otro Miembro de las Naciones Unidas está facultado para invocar el artículo 19 contra la autoridad administradora de un territorio en fideicomiso determinado únicamente cuando sus derechos individuales o los de sus nacionales conferidos por el Acuerdo de administración fiduciaria se hayan visto perjudicados por la acción u omisión de dicha autoridad, pero la demandante no ha alegado tal perjuicio.

En apoyo de este punto de vista, el abogado del demandado cita la sentencia de este Tribunal en los asuntos del Sudoeste de África (I.C.J. Reports 1962, p. 319) y sostiene que debido a que la naturaleza, estructura y funcionamiento del sistema de administración fiduciaria es básicamente diferente del sistema de mandatos de la Sociedad de Naciones, la protección judicial de los intereses generales de los habitantes de los territorios en fideicomiso ya no es esencial.
14.

Por parte del demandante, se alega que no hay nada en la redacción del artículo 19 que justifique una interpretación tan restrictiva y que el hecho mismo de que su amplia redacción se refiera expresamente a “la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo” demuestra claramente que cualquier controversia relativa [p 45] a una o más de dichas disposiciones es competencia del Tribunal.

15. Aunque el argumento del demandado parece plausible debido a las grandes diferencias entre el sistema de administración fiduciaria en virtud de la Carta y el sistema de mandatos en virtud del Pacto, no puede aceptarse como correcto en general. El hecho de que la frase “cualquier controversia … relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo” sea obviamente amplia y sin reservas y esté sujeta únicamente a las condiciones expresamente establecidas en el artículo, justifica una cuidadosa consideración al extraer cualquier conclusión general sobre el terreno de la interpretación.

16. Normalmente, la protección de los intereses de los habitantes de los territorios en fideicomiso en virtud de la Carta forma parte de las funciones de la Asamblea General, con el Consejo de Administración Fiduciaria para asistirla en el ejercicio de las mismas y, con respecto a las zonas estratégicas de los mismos, depende de la autoridad del Consejo de Seguridad. Pero al mismo tiempo subsiste el interés general de los Miembros de las Naciones Unidas en el debido cumplimiento por la Autoridad Administradora de sus compromisos en el correspondiente Acuerdo de Administración Fiduciaria. El artículo 19 no excluye la protección judicial de estos intereses. Aunque las ocasiones para invocarla pueden ser infrecuentes, sin embargo existe junto con la supervisión administrativa por la Asamblea General y el Consejo de Administración Fiduciaria y por el Consejo de Seguridad, según sea el caso. En efecto, puede haber circunstancias, tal vez raras y excepcionales, que justifiquen que otro Miembro de las Naciones Unidas invoque la competencia de la Corte con el fin de asegurar la protección de los intereses de los habitantes del territorio en fideicomiso. Por ejemplo, cuando el debate en el Consejo de Administración Fiduciaria o en la Asamblea General sobre un punto jurídico particular relativo a la cuestión de la conformidad o no conformidad de la acción de la Autoridad Administradora con el acuerdo particular de administración fiduciaria y que implique la interpretación o aplicación de sus disposiciones,
se prolonga y se vuelve confusa sin perspectivas de una pronta solución debido a la imposibilidad de obtener la mayoría de votos requerida para aprobar una resolución que solicite al Tribunal una opinión consultiva sobre la cuestión jurídica, no hay nada en el lenguaje del artículo 19 que impida a otro Miembro plantear la cuestión ante el Tribunal en forma de litigio con la Autoridad administradora para la determinación judicial de la cuestión jurídica en cuestión. Además, en vista de los objetivos básicos del Sistema de Administración Fiduciaria, como se establece en el Artículo 76, tal recurso no sólo estaría dentro del ámbito de una cláusula de adjudicación como el Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria en cuestión, sino que también sería necesario para acelerar una solución por la Asamblea General o el Consejo de Administración Fiduciaria en interés del territorio en fideicomiso en particular o de sus habitantes[p 46].

17. No es correcto ni justificable dar una interpretación tan amplia, como pretende el demandado, de los términos generales del artículo 19 que excluya la posibilidad de que otro Miembro de las Naciones Unidas invoque a la Corte contra la Autoridad administradora en una controversia relativa a los intereses del territorio en fideicomiso o de sus habitantes. El carácter, el propósito, la estructura y el funcionamiento del Sistema de Administración Fiduciaria, al ser diferentes de los del Sistema de Mandatos y dar lugar a una supervisión mucho más amplia y eficaz de la administración de los territorios fideicometidos que en el caso de los Mandatos, pueden hacer menos necesario el recurso a la protección judicial, pero el derecho de otro Miembro a invocarla, como se ha demostrado anteriormente, subsiste con el propósito previsto de proteger los intereses de la población del territorio fideicometido y promover así los objetivos básicos del Sistema de Administración Fiduciaria prescritos en la Carta. 18.

En relación con la cuestión de un interés jurídico como base indispensable de una controversia justiciable, la Demandante hace hincapié en su posesión de un interés del que se dice que es de carácter especial e individual y diferente del de los demás Miembros de las Naciones Unidas, además de su interés simplemente como Miembro de las Naciones Unidas. Es fácil apreciar que se trata de un interés genuino e importante de la demandante. Pero, como tal, es evidente que no se trata de un interés comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 19. Al analizarlo, se constata que era un interés contingente antes del 11 y 12 de febrero de 1961 y que su materialización dependía del resultado del plebiscito celebrado en Camerún del Norte en esos dos días.

Si el resultado de la consulta hubiera sido favorable a la alternativa “lograr la independencia uniéndose a la República independiente de Camerún”, este interés se habría satisfecho y, por lo tanto, habría dejado de existir. Se ha convertido en un interés definitivo sólo desde que se proclamó oficialmente que el resultado de dicho plebiscito había sido favorable a la adhesión a la Federación independiente de Nigeria. Pero para entonces el pueblo de Camerún del Norte ya había alcanzado el objetivo básico del artículo 76 b de la Carta y había logrado la independencia.

Este resultado fue confirmado a su debido tiempo por la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General de 21 de abril de 1961, que también decidió poner fin en las fechas especificadas al Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 relativo a los Cameruneses bajo administración del Reino Unido. El interés que la República de Camerún alega tener ahora no puede ser de carácter jurídico; se trata únicamente de un interés político propio, que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 19. III

19.
Al negar la competencia del Tribunal, el demandado también ha planteado una objeción basada en el argumento de que “La República de Camerún nunca fue parte en el Acuerdo de Administración Fiduciaria y sólo disfrutó de los beneficios de ser Miembro de las Naciones Unidas a partir del 20 de septiembre de 1960”, y que- “Si … la República de Camerún a partir del 20 de septiembre de 1960 tenía derecho a invocar el artículo 19 del Acuerdo, no tiene … derecho a invocar hechos ocurridos durante la vigencia del Acuerdo antes del 20 de septiembre de 1960 para establecer un litigio anterior a esa fecha con el Reino Unido a los efectos de atribuir competencia al Tribunal. Tampoco […] en el caso de una controversia suficiente para cumplir con el requisito del artículo 19 que surja después del 20 de septiembre de 1960, la República de Camerún tiene derecho a pedir al Tribunal que se pronuncie sobre hechos ocurridos antes de esa fecha.”

20. Es evidente que se trata de un argumento basado en el principio de ratione temporis. Pero la fecha de admisión como Miembro no es una fecha crucial, salvo que sólo a partir del 20 de septiembre de 1960 la República de Camerún está investida de todos los derechos y obligaciones de la condición de Miembro.

En otras palabras, ese día adquirió el estatuto o la capacidad de Miembro para ser calificado, en virtud del artículo 19, como “otro Miembro”. Una vez adquirida esta capacidad, es irrelevante por lo que respecta a cualquier litigio que plantee a la Autoridad Administradora en virtud de dicho artículo. En cuanto al objeto de una controversia, el derecho de un Miembro a plantearla no está limitado por la fecha de su admisión en las Naciones Unidas. Desde el momento en que un Estado adquiere la condición de Miembro, sus derechos y obligaciones en virtud de la Carta deben ser los mismos que los de todos los demás Miembros, y en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, los mismos que los de todos los Miembros que no sean la Autoridad Administradora. Ninguna diferenciación o distinción entre los Miembros sobre la base de sus respectivas fechas de admisión está prevista en la Carta ni es justificable en principio y en la práctica.

IV

21.

La Demandada también impugna la aplicabilidad del artículo 19 en cuestión y expone el siguiente argumento:
“Todas las denuncias formuladas están relacionadas con el propósito de falsificar el plebiscito en el Camerún Septentrional. Sin embargo, el Acuerdo de Administración Fiduciaria no preveía su propia terminación y mucho menos la celebración de un plebiscito preparatorio de la terminación. Por lo tanto, las cuestiones sobre la validez del plebiscito no están relacionadas en absoluto ni con la demanda ni con la interpretación de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria y, por lo tanto, no pueden someterse a este Tribunal en virtud del artículo 19 de dicho Acuerdo.”

Sin embargo, una lectura del texto de la Demanda, con la clara enumeración de siete reclamaciones (a) a (g) que se confirman en el Memorial, muestra que mientras (d) y (f) se refieren a la cuestión de la observancia de la resolución 1473 de la Asamblea General, y (g) se refiere a [p 48] “Prácticas, actos u omisiones de las autoridades locales de administración fiduciaria . .. antes del plebiscito y durante las propias elecciones”, las tres primeras reclamaciones (a), (b) y (c) se refieren a disposiciones específicas del Acuerdo de Administración Fiduciaria, citando los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Administración Fiduciaria como no observados por la Autoridad Administrativa.

22. Es cierto que ningún artículo del Acuerdo de administración fiduciaria prevé su propia terminación.
Pero esto está necesariamente implícito, ya que en virtud del artículo 3 del Acuerdo “la Autoridad Administradora se compromete a administrar el Territorio de tal manera que se logren los objetivos básicos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecidos en el artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas”; el artículo 5 (b) confiere ciertos poderes a la Autoridad Administradora en la administración del territorio en fideicomiso sólo “cuando tales medidas no sean incompatibles con los objetivos básicos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria . ..”; y el Artículo 6 encomienda a la Autoridad Administradora “promover el desarrollo de instituciones políticas libres adecuadas al Territorio” y “con este fin” tomar todas las medidas apropiadas “con miras al progreso político de los habitantes del Territorio, de conformidad con el Artículo 76 (‘b) de la Carta de las Naciones Unidas”. uando volvemos a referirnos a este párrafo, encontramos que dice lo siguiente:

“b) promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, según convenga a las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y a los deseos libremente expresados de los pueblos interesados…”.

23. Para conocer los deseos de los habitantes de un territorio en fideicomiso y permitirles expresarlos libremente, se reconoce generalmente que el plebiscito es el modo de procedimiento más adecuado para que el voto sea libre y secreto; y cuando votan a favor de la independencia, su voto, si es el voto de la mayoría requerida, significa necesariamente también, en efecto, un voto a favor de la extinción de su condición de habitantes de un territorio en fideicomiso y, por lo tanto, a favor de la terminación del acuerdo de administración fiduciaria parti-cular. Esto es lo que hizo el pueblo de Camerún del Norte cuando se celebró el segundo plebiscito para que votaran los días 11 y 12 de febrero de 1961. En la práctica, el logro de la independencia o el autogobierno en virtud de la Carta y la consecución de este objetivo en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria eran sinónimos de la terminación de dicho Acuerdo, sujeta únicamente a la aprobación formal de la Asamblea General, que, en el presente caso, fue debidamente otorgada mediante la resolución 1608 (XV). Parece razonable, por tanto, concluir que la cuestión de la validez del plebiscito y la de la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria se refieren, si en sentido estricto no a la interpretación, [p 49] ciertamente a la aplicación de dicho Acuerdo. En consecuencia, la objeción a la competencia del Tribunal, basada en el argumento de que el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria no prevé su propia terminación ni un plebiscito, no está fundada.

V
24. Otro argumento de la Demandada para negar su competencia en el caso es que “en virtud del artículo 19, las únicas controversias que pueden someterse a esta Corte o ser examinadas por ella son las que no pueden resolverse mediante negociaciones u otros medios”, y sin embargo “no se hizo ningún intento real antes del 30 de mayo de 1961 de resolver la controversia (suponiendo que existiera) mediante negociación”; y que “una propuesta de someter la controversia a la Corte, como la contenida en la Nota de Camerún de 1 de mayo de 1961, no puede equivaler a una negociación, sino más bien a lo contrario”.

25. Al examinar esta objeción, debe recordarse que tanto la Corte Permanente como este Tribunal han declarado en el mismo sentido que cuando las partes en una controversia han definido su posición y han indicado claramente que insisten en sus respectivos puntos de vista sin posibilidad de modificación o compromiso alguno, y cuando se llega así a un punto muerto, puede concluirse razonablemente que la controversia no puede resolverse mediante negociación.

No se requiere ninguna forma o procedimiento particular de negociación, ni debe atribuirse importancia alguna a la duración de dicha negociación (Case of Mavrommatis Palestine Concessions, P.C.I. J., Series A, No. 2, p. 13; South West Africa cases, I.C.J. Reports 1962, p. 345).

26. En el presente caso, el agudo conflicto de opiniones de las dos Partes apareció claramente a principios de 1961 y se hicieron esfuerzos para resolverlo a través de las Naciones Unidas. El Gobierno de Camerún, tras el anuncio de los resultados del plebiscito de los días 11 y 12 de febrero de 1961, distribuyó a los Miembros de la Asamblea General, a finales de marzo de 1961, el llamado “Libro Blanco” ya mencionado anteriormente, que contenía “una exposición detallada de las alegaciones de Camerún y de los fundamentos jurídicos en que se apoyaban”. En esencia, las quejas presentadas contra el Reino Unido como Autoridad Administrativa consistían en la falta de “respeto por la personalidad de los Cameruneses” y en el incumplimiento de las recomendaciones de la resolución 1473 (XIV) de 12 de diciembre de 1959 de tomar medidas “para garantizar una mayor descentralización de los poderes administrativos y una democratización efectiva de la administración local en la parte norte del Territorio en Fideicomiso” y “para la separación administrativa del norte de Camerún y Nigeria, separación que entraría en vigor el 1 de octubre de 1960”. Además, hubo quejas contra “irregularidades y ausencia de garantías en la preparación del plebiscito”, “durante la [p 50] campaña del plebiscito” y “en el desarrollo del plebiscito”. El Gobierno del Reino Unido, en una carta dirigida al Presidente de la Cuarta Comisión de la Asamblea General el 10 de abril de 1961, también mencionada anteriormente, expuso sus puntos de vista en respuesta a estas quejas. Los argumentos opuestos de las Partes se expusieron de nuevo en las discusiones y debates en las Naciones Unidas. En una declaración en dicho Comité, el Ministro de Asuntos Exteriores de Camerún se quejó detalladamente del incumplimiento por parte del Reino Unido, como Autoridad Administradora, de ciertas disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria, refiriéndose expresamente a los Artículos 3, 5, 6, 7 y 10 del mismo, al Artículo 76 de la Carta y a ciertas resoluciones de la Asamblea General. La negociación por este método reconocido de diplomacia parlamentaria no logró resolver la controversia entre las Partes y se llegó a un punto muerto.

27. 27. Además, hubo un intercambio de notas diplomáticas sobre el objeto de la controversia que tuvo lugar del 1 al 26 de mayo de 1961, justo antes de la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria el 1 de junio de 1961, con respecto a los Cameruneses del Norte, como se decidió en la resolución 1608. Es irrelevante si este intercambio puede considerarse propiamente como otro paso de la negociación o simplemente como relativo a la propuesta de remitir la disputa a este Tribunal para su resolución. En cualquier caso, constituye una confirmación del agudo contraste de los puntos de vista de las dos Partes y del punto muerto al que ya se ha llegado. Nada podría ser más claro que la imposibilidad resultante de resolver la controversia mediante nuevas negociaciones, especialmente teniendo en cuenta la adopción anterior por la Asamblea General de la resolución 1608 (XV).

VI

27. Dicha resolución de la Asamblea General es determinante en el presente caso. Fue adoptada por la mayoría requerida en la 995ª Sesión Plenaria con el asentimiento de la Autoridad Administradora y el voto negativo de la República de Camerún, sobre un informe de la Cuarta Comisión en el que se habían debatido ampliamente las cuestiones de la aplicación de los resultados de los plebiscitos celebrados en las porciones septentrional y meridional del Camerún bajo administración del Reino Unido y la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946. Esta resolución, después de recordar en su preámbulo las resoluciones pertinentes que había aprobado anteriormente y declarar haber examinado el informe del Comisionado de las Naciones Unidas para el Plebiscito relativo a los dos plebiscitos celebrados anteriormente en el Camerún septentrional y meridional y el informe del Consejo de Administración Fiduciaria al respecto, [p 51]

“Hace suyos los resultados de los plebiscitos en el sentido de que: (a) El pueblo del Camerún del Norte ha decidido, por una mayoría sustancial, lograr la independencia uniéndose a la Federación independiente de Nigeria;

(b) El pueblo del Camerún del Sur ha decidido igualmente alcanzar la independencia uniéndose a la República independiente de Camerún.

3. Considera que los pueblos de las dos partes del Territorio en Fideicomiso, habiendo expresado libre y secretamente sus deseos con respecto a sus respectivos futuros de conformidad con las resoluciones 1352 (XIV) y 1473 (XIV) de la Asamblea General, las decisiones tomadas por ellos a través de procesos democráticos bajo la supervisión de las Naciones Unidas deben aplicarse inmediatamente;

4. Decide que, habiéndose celebrado por separado los plebiscitos con resultados diferentes, el Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, relativo a los Cameruneses bajo administración del Reino Unido, se dará por terminado, de conformidad con el Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la Autoridad Administradora, en la forma siguiente

(a) Con respecto al Camerún del Norte, el 1 de junio de 1961, en el momento de su adhesión a la Federación de Nigeria como provincia separada de la Región Norte de Nigeria; (b) Con respecto a los Cameruneses del Sur, el 1 de octubre de 1961, cuando se unan a la República de Camerún”.

La resolución termina invitando a:

“a la Autoridad Administrativa, al Gobierno del Camerún Meridional y a la República del Camerún a iniciar conversaciones urgentes con miras a ultimar, antes del 1 de octubre de 1961, las disposiciones por las que se aplicarán las políticas acordadas y declaradas por las partes interesadas”.

29. Los arreglos así prescritos se completaron y las decisiones de la Asamblea General plasmadas en la citada resolución se aplicaron debidamente, de modo que el Camerún septentrional forma hoy parte de la soberana e independiente Federación de Nigeria, al igual que el Camerún meridional constituye ahora una parte de la soberana e independiente República Federal del Camerún.

30. Parece claro que todo el asunto de la administración fiduciaria de los Cameruneses anteriormente bajo administración del Reino Unido ha quedado definitiva y completamente resuelto y que el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo al mismo terminó irrevocablemente el 1 de junio de 1961 con respecto a los Cameruneses del Norte, como ya se ha mencionado, y el 1 de octubre de 1961 con respecto a los Cameruneses del Sur.

31. Ahora bien, la misma resolución 1608 (XV), al resolver toda la cuestión de la administración fiduciaria de los Cameruneses, por implicación y efecto necesarios, ha resuelto también la controversia entre las presentes [p 52] Partes. Esta solución cumple así la condición de exclusión del ámbito de aplicación del artículo 19 prescrita por la expresión “resuelta por … otros medios”. Estas palabras, como se observará, son una adición significativa en el Artículo 19 que, por lo demás, es sustancialmente idéntico en su redacción al texto del Artículo 12 del antiguo Mandato conferido a Su Majestad Británica con respecto a los Cameruneses.

La situación resultante es que, aunque la negociación entre las Partes no logró resolver su controversia, ésta quedó resuelta de hecho por la resolución 1608 (XV), del mismo modo que las reclamaciones del demandante relativas a las supuestas irregularidades del plebiscito de los días 11 y 12 de febrero de 1961 quedaron resueltas por ella en la medida en que, por el contrario, refrendó formalmente el resultado del plebiscito.

32. Sin embargo, se ha sostenido que la expresión “resuelto por … otros medios” que figura en el Artículo 19 no abarca el arreglo por un órgano de las Naciones Unidas: que, al igual que la negociación, denota otros medios de arreglo directo entre las partes en una controversia determinada, como la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, etc., enumerados en el Artículo 33 de la Carta en el Capítulo VI sobre el Arreglo Pacífico de Controversias. Pero al consultar esta disposición se observa que los diversos medios enumerados incluyen “el recurso a organismos o acuerdos regionales o a otros medios pacíficos de su propia elección”. Aquí se hace hincapié, obviamente, en el carácter “pacífico” de los medios que elijan las partes para resolver su controversia; y no se excluye ningún medio de solución que cumpla esta condición antes de llevar la controversia ante las Naciones Unidas.

En otras palabras, la solución por la Asamblea General es uno de los medios implícitamente reconocidos. Esta opinión está confirmada por el expediente.

33. En diciembre de 1946 tuvo lugar un debate en una subcomisión especial de la Cuarta Comisión de la Asamblea General, sobre una propuesta china para enmendar la disposición de adjudicación, Artículo XVI, del acuerdo de administración fiduciaria propuesto para Samoa Occidental por Nueva Zelandia para su aprobación y un artículo similar en los otros siete acuerdos de administración fiduciaria propuestos por el Reino Unido para los Camerúnes y por otros Estados para otros territorios, a fin de que fuera obligatorio someter todas las controversias en virtud de dicha disposición al Consejo de Administración Fiduciaria para su solución, y para autorizar al Consejo de Administración Fiduciaria a, “en caso necesario, remitir el asunto a la Corte Internacional de Justicia para que emita una opinión consultiva”. La propuesta se retiró después de que los demás oradores dejaran claro que la solución de una controversia con la Autoridad Administradora por parte del Consejo de Administración Fiduciaria no quedaba excluida en virtud del artículo propuesto para la adjudicación, sino únicamente que “esto se produciría a través de los procesos normales del Sistema de Administración Fiduciaria y no a través de una cláusula como la propuesta por el representante chino” (G.A.O.R., 2ª Pt., 1ª Sesión, Cuarta Comisión.[p 53] Administración Fiduciaria, Parte II, Actas resumidas de Sub. Com. 1, pp. 85-88).

Esto demuestra claramente que todos entendían que la expresión “mediante negociación u otros medios similares” incluía la solución por el Consejo de Administración Fiduciaria y, por consiguiente, también por la Asamblea General. La frase “por negociación u otros medios” que figura en el Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para los Cameruneses bajo Administración del Reino Unido parece indicar una gama aún más amplia de medios de solución, si ello fuera posible.

34. 34. También se ha afirmado que cualquier otro medio de solución distinto de la negociación prescrita en el artículo 19 debe ser elegido voluntariamente por las partes y que el Estado solicitante en este caso, por su propio acto de invocar al Tribunal para que se pronuncie sobre la controversia, indica la falta de consentimiento por su parte a este medio de solución. Pero se recordará que no sólo el Gobierno de la República de Camerún distribuyó el “Libro Blanco” entre los Miembros de la Asamblea General en relación con sus reclamaciones contra el Reino Unido como Autoridad Administradora del Camerún Septentrional, sino que también sus representantes, incluido su Ministro de Asuntos Exteriores, participaron libremente y por propia voluntad en los debates de la Cuarta Comisión y de la Asamblea General sobre las mismas cuestiones que ahora se describen como el objeto de la controversia con el demandado, y tomaron parte en la votación final sobre la resolución 1608.
Obviamente, esperaba una solución favorable a su propia opinión de que el resultado del plebiscito en Camerún del Norte, debido a las “irregularidades” que había alegado, no debía ser respaldado por las Naciones Unidas. Aunque el resultado real de la votación en la Asamblea General le decepcionó, no cabe duda de que la elección de este medio de solución fue, en un principio, totalmente voluntaria por su parte.

El hecho de que el Solicitante haya declarado más de una vez su aceptación de esta solución mediante la resolución 1608, como se verá más adelante en esta declaración, confirma aún más su reconocimiento de la decisión de la Asamblea General como uno de los medios de solución.

35. 35. También se ha afirmado que la resolución 1608 (XV) sólo resolvió la cuestión de la aplicación de los resultados de los plebiscitos y la de la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, pero que no se ocupó de la denuncia presentada ahora ante el Tribunal en la demanda de incumplimiento por el Reino Unido de las obligaciones de la Autoridad Administrativa contraídas en dicho Acuerdo. Se alega, citando las palabras del abogado de la demandante, que

“los debates que condujeron a la resolución 160s no afectaban en absoluto a la cuestión precisa que hoy se somete al Tribunal [p 54]a saber, la cuestión de si la Autoridad Administradora interpretó y aplicó correctamente determinadas disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria.”

36. Debe observarse, sin embargo, que las diversas quejas expuestas en la Demanda y repetidas en el Memorial son sustancialmente las mismas que las enumeradas en el “Libro Blanco”, que fue distribuido a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas en la Asamblea General hacia finales de marzo de 1961, y que fue contestado mediante una carta de refutación de las alegaciones dirigida por el representante del Reino Unido al Presidente de la Cuarta Comisión el 10 de abril de 1961 y distribuida entre los Miembros de la Asamblea General.

Como se ha señalado anteriormente, las cuestiones planteadas en estos dos documentos fueron debatidas en la Cuarta Comisión cuando el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Camerún reiteró las mismas quejas en las reuniones de dicha Comisión. Estos debates fueron resumidos en el informe del Consejo de Administración Fiduciaria a la Asamblea General que, al adoptar la resolución 1608 (XV), tomó cumplida nota de su contenido. La única diferencia consistió en la adición en las Observaciones del Solicitante de los artículos 3 y 7 del Acuerdo de Administración Fiduciaria a la lista de disposiciones supuestamente violadas por la Autoridad Administradora. Esta adición, sin embargo, no altera las posiciones generales adoptadas respectivamente por las Partes ante el Tribunal ni afecta en modo alguno a la cuestión principal de competencia que ahora se examina.

37.

En una palabra, la esencia del argumento de la demandante es que no puede considerarse que la resolución 1608 (XV) haya resuelto el litigio entre Camerún y el Reino Unido. Se afirma que esta resolución sólo decide la terminación de la administración fiduciaria y no contiene ninguna disposición que resuelva el litigio que ahora se somete al Tribunal.

38. Por supuesto, puede decirse que el litigio en cuestión no fue resuelto por dicha resolución, porque no se trata de un litigio con las Naciones Unidas, sino entre dos Estados individuales.

Pero esto sólo podría ser una visión superficial y formalista. Si bien las partes en la controversia son distintas de la Asamblea General o del conjunto de los demás Miembros de las Naciones Unidas, el hecho determinante es que el objeto de la controversia es idéntico a parte del objeto de toda la cuestión de la administración fiduciaria del Camerún resuelta definitivamente por la resolución 1608 (XV).

La autorización de la Asamblea General para celebrar los plebiscitos, la aprobación de sus resultados y la decisión de dar por terminado el Acuerdo de Administración Fiduciaria de los Cameruneses bajo la Administración del Reino Unido constituyen una solución de todo el asunto de dicha Administración Fiduciaria. Esta serie completa de actos plasmados en dicha resolución se basaba manifiestamente en la premisa de que la Autoridad Administradora había cumplido “las obligaciones que había contraído para con el territorio en fideicomiso y sus habitantes, así como para con las Naciones Unidas”. Es un lugar común decir que cuando toda la cuestión de la conformidad o no conformidad de la conducta de la Autoridad Administradora con las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria se ha resuelto, ya no puede haber ninguna cuestión de conformidad o no conformidad con determinadas disposiciones en virtud del mismo Acuerdo.

El todo debe incluir necesariamente la parte.

39. Otra cosa sería si el demandante se quejara de violaciones de algunos de sus derechos individuales o de los de sus nacionales en virtud del Acuerdo sobre la administración fiduciaria.

Pues tal cuestión podría no haber sido necesariamente incluida en una solución de todas las cuestiones relativas a la promoción de los intereses generales del territorio en fideicomiso o de sus habitantes por la Autoridad Administradora de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Pero las quejas del demandante en el presente asunto se limitan al supuesto incumplimiento por el Reino Unido de sus obligaciones para con el territorio y los habitantes del Camerún del Norte. El interés cuya protección judicial solicita el demandante es un interés común, que no sólo poseen las Naciones Unidas en primer lugar, ni tampoco el Estado demandante por sí solo, sino también todos los demás miembros de la Organización.

Cuando todas las cuestiones relativas a este mismo interés común han sido dispuestas y resueltas resultando en el logro del objetivo básico de la Administración Fiduciaria de los Cameruneses bajo la administración del Reino Unido de conformidad con el artículo 76 (b) de la Carta y la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, significa necesariamente que el objeto de la presente controversia ha sido de hecho dispuesto y resuelto al mismo tiempo. 40. Las razones de esta opinión son evidentes y no requieren mucha elaboración. Cuando la Asamblea General actuó para adoptar la resolución 1608 (XV) no pudo dejar de tener en cuenta todas las cuestiones y problemas implicados. El texto de esta resolución fue preparado originalmente por el Consejo de Administración Fiduciaria y fue revisado en la Cuarta Comisión como resultado de los debates mantenidos en la misma. Como ya se ha mencionado, fue recomendada en su forma final a la Asamblea General para su adopción e iba acompañada de un informe de dicha Comisión en el que se resumían los debates y los diferentes puntos de vista de los delegados, no sólo sobre el texto de la resolución recomendada, sino también sobre las cuestiones debatidas, incluidas las opiniones del representante de la República de Camerún. El hecho de que la propia resolución 1608 (XV) no se refiriera a ninguna de las quejas formuladas por el Gobierno de Camerún contra la Autoridad Administradora no significa que, al adoptar dicha resolución, la Asamblea General no tuviera conocimiento ni de las quejas del Solicitante ni de sus opiniones relativas a la conducta del Reino Unido en la administración del antiguo territorio en fideicomiso de los Cameruneses. [p 56]

41. Por otra parte, sin entrar en la discusión de puntos que pertenecen al fondo del asunto, cabe señalar que uno de los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, expresamente previsto en el apartado h) del artículo 76 de la Carta, es, como ya se ha señalado anteriormente, promover el adelanto de los habitantes de los territorios en fideicomiso y-.

“su desarrollo progresivo hacia el autogobierno o la independencia, según convenga a las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y a los deseos libremente expresados de los pueblos interesados”.

Al actuar para aplicar los resultados de los plebiscitos como los deseos libremente expresados del pueblo del territorio en fideicomiso de Camerún, la Asamblea General estaba cumpliendo una de sus obligaciones más solemnes, ya que también estaba ejerciendo una de sus funciones más importantes en virtud del Artículo 85 de la Carta.

En virtud de esta disposición, estaba facultada para resolver todas las demás cuestiones relativas a la administración de un territorio en fideicomiso en subordinación a la pronta consecución del objetivo básico declarado, que es la finalidad primordial del sistema de administración fiduciaria. Sería ilógico suponer, como habría sido contradictorio que la Asamblea General considerara, que la Autoridad Administradora había incumplido las obligaciones contraídas en el Acuerdo de administración fiduciaria de promover el desarrollo de los habitantes del territorio en fideicomiso hacia el autogobierno o la independencia, cuando estaba decidiendo que el objetivo básico de la administración fiduciaria había sido alcanzado por la Autoridad Administradora y que, por lo tanto, el Acuerdo de administración fiduciaria podía y debía ser rescindido.

VII

42.
El demandante ha sostenido además que la resolución 1608(XV) fue adoptada por la Asamblea General para resolver la cuestión de la administración fiduciaria de los Cameruneses en el plano político, sobre la base de consideraciones de conveniencia política y realismo, y no en el plano jurídico; y que, por lo tanto, todas las cuestiones jurídicas, como las planteadas aquí por la República de Camerún, deben ser resueltas judicialmente por este Tribunal en virtud del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

43.

Este argumento, en mi opinión, va en contra de la intención, el propósito, la estructura y el funcionamiento de todo el Sistema de Administración Fiduciaria según lo dispuesto en los Capítulos XII y XIII de la Carta. La administración y supervisión de todos los territorios en fideicomiso dependen de las Naciones Unidas.

La Asamblea General, con la cooperación y asistencia del Consejo de Administración Fiduciaria, ejerce, en virtud del Artículo 85, todas las funciones de las Naciones Unidas con respecto a los acuerdos de administración fiduciaria para todas las zonas no designadas como estratégicas. Puesto que en él se dispone expresamente que estas funciones incluyen la aprobación de [p 57] los términos de los acuerdos de administración fiduciaria y de su alteración o enmienda, huelga decir que también incluyen la función de dar por terminados tales acuerdos con el consentimiento de las respectivas autoridades administradoras, porque la terminación de tales acuerdos de administración fiduciaria está necesariamente implícita en el logro del objetivo básico de autogobierno o independencia de cada territorio en fideicomiso. Afirmar que la Asamblea General no está facultada, en virtud de la Carta, para dar por terminado definitiva y definitivamente cualquier acuerdo de administración fiduciaria de un territorio no estratégico, incluidas todas las cuestiones jurídicas que puedan haberse planteado en relación con los problemas de la terminación, significaría en efecto que la Asamblea General no tiene facultad, a pesar de la disposición expresa del Artículo 85, para resolver, de una vez por todas, todas las cuestiones relacionadas con el territorio en fideicomiso o sus habitantes y que cualquier arreglo que haga debe considerarse provisional y sujeto a revisión por este Tribunal respecto de las cuestiones jurídicas implicadas en el arreglo hecho por la Asamblea General en ejercicio de sus funciones autorizadas en virtud de la Carta. Tal interpretación importaría un elemento muy grave de incertidumbre en cada acto de la Asamblea General al dar por terminado un acuerdo de administración fiduciaria y tendería a socavar el propósito primordial y los principios básicos del Sistema de Administración Fiduciaria.
44. Que el abogado de la parte demandante ve la insostenibilidad de la reclamación tal como se presentó originalmente se evidencia en una explicación suplementaria en los siguientes términos:

“Camerún no está pidiendo a la Corte que critique a las Naciones Unidas; Camerún no está pidiendo a la Corte que diga que las Naciones Unidas se equivocaron al poner fin a la Administración Fiduciaria; Camerún no está pidiendo a la Corte que pronuncie la anulación de la resolución 1608.

La Corte, por supuesto, no sería competente para hacer eso, como tampoco lo sería para reinstaurar el Fideicomiso o para negociar un nuevo Acuerdo de Fideicomiso. Después de todo, la situación es bastante simple.

La decisión de la Asamblea General es definitiva, concluyente, en su propio ámbito”.
Más adelante, en la misma explicación, se añade:

“El Reino Unido argumenta y presenta sus objeciones como si la controversia se refiriera a la cuestión de si la Asamblea General tenía derecho a poner fin a la administración fiduciaria, o si hizo bien en poner fin a la administración fiduciaria, en 1961. Pero ese no es el objeto de la controversia, ya que nadie niega que la Asamblea General, de acuerdo con la Autoridad Administrativa, estaba facultada para poner fin a la administración fiduciaria, del mismo modo que decidió aprobar el Acuerdo de administración fiduciaria en 1946.

El Reino Unido argumenta y presenta sus objeciones como si estuviéramos pidiendo al Tribunal que reabra el debate que se cerró en las Naciones Unidas el 21 de abril de 1961. Si estuviéramos pidiendo al Tribunal que hiciera eso, estaría obligado, por supuesto, a declarar que no tiene jurisdicción, ya que no entra [p 58] dentro de los poderes del órgano judicial ni decidir poner un territorio bajo Administración Fiduciaria ni decidir poner fin a una Administración Fiduciaria, ni tampoco reinstituir un régimen de Administración Fiduciaria.”

45.

Esta declaración aclara la posición del demandante sobre la cuestión que nos ocupa. No cabe duda de que acepta como definitiva y concluyente la resolución 1608 (XV) por la que se aplican los resultados de los plebiscitos de los pueblos del Camerún septentrional y meridional y se pone fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946. ¿Cuál es, entonces, la verdadera naturaleza de la reclamación? ¿Cuál es la cuestión precisa que el demandante pide al Tribunal que decida? La respuesta se encuentra en la siguiente proposición formulada por el abogado de la demandante:

“… nada impide al Tribunal de Justicia, en el marco de sus propias atribuciones, que son atribuciones judiciales, pronunciarse sobre el litigio entre Camerún y el Reino Unido acerca de la cuestión de si, desde el principio hasta el final de la administración fiduciaria, el Reino Unido, en su calidad de Autoridad administradora, interpretó y aplicó correctamente las disposiciones del Acuerdo de administración fiduciaria, pues se trata de un litigio que la Asamblea General no resolvió en modo alguno”.

46. Pero incluso así planteada, la cuestión no justifica que el Tribunal de Justicia se arrogue la competencia.

Porque aparte de lo que ya se ha demostrado anteriormente de que la solución de la presente controversia jurídica debe haber sido, por implicación necesaria, incluida en la solución general de todo el régimen de administración fiduciaria de los Cameruneses por la resolución 1608 (XV), existen las actas publicadas del Consejo de Administración Fiduciaria y la Asamblea General relativas al Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses, que contienen los informes anuales de la Autoridad Administrativa, los cuestionarios, las peticiones de los habitantes del territorio, los informes de las misiones visitadoras de las Naciones Unidas, los del Comité de Uniones Administrativas y las resoluciones del Consejo de Administración Fiduciaria y de la Asamblea General en las que se toma nota de su contenido o se recomiendan medidas particulares a la Autoridad Administrativa para la aplicación ulterior de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria teniendo debidamente en cuenta los objetivos básicos del Sistema de Administración Fiduciaria. El Consejo de Administración Fiduciaria y la Asamblea General consideraban y debatían cada año, al examinar el Informe Anual de la Autoridad Administradora, si ésta, al administrar el territorio en fideicomiso, había observado sus obligaciones sobre una cuestión particular en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, y en qué medida, y se formulaban debidamente las recomendaciones pertinentes para mejorar la administración.

47. También cabe señalar que al examinar la cuestión de si la Autoridad Administradora cumplió o no sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, la Asamblea General y el Consejo de Administración Fiduciaria no limitaron su atención a las disposiciones [p 59] de la Carta y del Acuerdo de Administración Fiduciaria, sino que también tuvieron en cuenta las recomendaciones de las sucesivas resoluciones adoptadas anteriormente para que la Autoridad Administradora las llevara a cabo.

Estas recomendaciones no siempre se basaban simplemente en disposiciones específicas del Acuerdo de Administración Fiduciaria; a menudo tenían el carácter de interpretar, modificar o complementar los términos del Acuerdo de Administración Fiduciaria. La Asamblea General estaba facultada para hacer esto en virtud del Artículo 85 de la Carta, y lo hizo todo con el propósito de lograr, y lograr lo antes posible, el objetivo primordial, el objetivo básico del Fideicomiso, que era y es el logro del autogobierno o la independencia de cada territorio en fideicomiso en particular y de sus habitantes. Así, la resolución 226 (III), de 18 de noviembre de 1948, recomendó que la Autoridad Administradora “tome todas las medidas posibles para acelerar el desarrollo progresivo hacia el autogobierno o la independencia de los territorios en fideicomiso que administra”. La Resolución 320 (IV), de 15 de noviembre de 1949, expresó su pleno apoyo a las recomendaciones del Consejo a las autoridades administradoras para que éstas adopten medidas que aceleren el avance de los territorios en fideicomiso hacia el gobierno propio o la independencia, de conformidad con los objetivos establecidos en el Artículo 76 (b) de la Carta.

En la resolución 558 (VI), de 18 de enero de 1952, se pidió información sobre las medidas adoptadas o previstas para lograr el autogobierno o la independencia y, entre otras cosas, sobre el período de tiempo estimado necesario para tales medidas y para alcanzar el objetivo final.

Esto fue reafirmado por la resolución 858 (IX) del 15 de diciembre de 1955. El propósito subyacente de todos estos actos era que la autoridad administradora de cada territorio en fideicomiso cumpliera fielmente sus obligaciones en virtud del acuerdo particular de administración fiduciaria y de conformidad con las resoluciones especiales adoptadas por el Consejo de Administración Fiduciaria y la Asamblea General.

48. Tomemos también, por ejemplo, la cuestión de las uniones administrativas que afectan a los territorios en fideicomiso, que constituye una de las reclamaciones del Solicitante en el presente caso, en relación con el Artículo 5 (b) del Acuerdo de Administración Fiduciaria. La resolución 224 (III) de la Asamblea General, de 18 de noviembre de 1948, “hizo suya” la observación del Consejo de Administración Fiduciaria de que una unión administrativa “debe seguir siendo estrictamente administrativa en su naturaleza y su alcance, y que su funcionamiento no debe tener el efecto de crear condiciones que obstaculicen el desarrollo separado del Territorio en Fideicomiso, en las esferas del adelanto político, económico, social y educativo, como entidad distinta”.

Esta resolución también recomendaba, entre otras medidas

“c) Solicitar, cuando proceda, una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre si tales uniones están dentro del ámbito de las estipulaciones de la Carta [p 60]y los términos de los Acuerdos de Administración Fiduciaria aprobados por la Asamblea General, y si son compatibles con ellos;

“(d) Invitar a las Autoridades Administradoras a poner a disposición del Consejo la información relativa a las uniones administrativas que facilite la investigación del Consejo antes mencionada;

“e) Informar específicamente a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre los resultados de las investigaciones del Consejo y las medidas adoptadas por éste.”

Resolución 326 (IV) de 15 de noviembre de 1949-.

“Recomienda al Consejo de Administración Fiduciaria que complete las investigaciones, prestando especial atención a lo siguiente:
…………………………………………………………………………………………

(b)La conveniencia, en caso de que, como consecuencia del establecimiento de una unión administrativa, sea imposible suministrar por separado datos financieros, estadísticos y de otra índole claros y precisos relativos a un Territorio en Fideicomiso, de que la Autoridad Administradora interesada acepte la supervisión del Consejo de Administración Fiduciaria sobre la administración unificada que el Consejo considere necesaria para el cumplimiento eficaz de sus altas responsabilidades en virtud de la Carta…”

La misma resolución recomendaba al Consejo de Administración Fiduciaria-

“que complete su investigación, de conformidad con los términos de la resolución 224 (III) de la Asamblea General y de la presente resolución, y presente un informe especial en el próximo período de sesiones de la Asamblea General sobre los resultados de su investigación y las medidas que haya adoptado, con especial referencia a las salvaguardias que el Consejo considere necesario solicitar a las Autoridades Administradoras interesadas, y que el Consejo continúe asimismo observando el desarrollo de dichas uniones e informe a la Asamblea General en sus períodos ordinarios de sesiones”.

49. A las mencionadas resoluciones de la Asamblea General siguieron otras en años sucesivos sobre el mismo tema de las uniones administrativas que afectan a los territorios en fideicomiso, como la resolución 648 (VII), de 20 de diciembre de 1952, que es uno de los actos más completos de la Asamblea General y que enumera los “Factores que deben tenerse en cuenta para decidir si un Territorio es o no un Territorio cuya población ha alcanzado ya la plenitud del gobierno propio”, con un anexo de “Factores indicativos del logro de la independencia o de otros sistemas separados de gobierno propio”.

La Resolución 1473 (XIV), de 12 de diciembre de 1959, trataba especialmente del Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses bajo administración del Reino Unido en lo que respecta a la parte septentrional del Territorio. Entre otras disposiciones: [p 61]

“6. Recomienda que se adopten sin demora las medidas necesarias para una mayor descentralización de las funciones gubernamentales y la democratización efectiva del sistema de gobierno local en la parte septentrional del Territorio en Fideicomiso.

7. Recomienda que la Autoridad Administradora inicie sin demora la separación de la administración del Camerún septentrional de la de Nigeria y que este proceso se complete antes del 1 de octubre de 1960.

8. Pide a la Autoridad Administradora que informe sobre el proceso de separación al Consejo de Administración Fiduciaria en su vigésimo sexto período de sesiones, y pide al Consejo que presente un informe sobre este asunto a la Asamblea General en su decimoquinto período de sesiones.”

50. La Resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, de 21 de abril de 1961, por la que se refrendaron los resultados de los plebiscitos para las porciones septentrional y meridional del Territorio en Fideicomiso del Camerún bajo la Administración del Reino Unido, no fue sino el acto culminante de una serie de otras resoluciones que trataban de diversas cuestiones de carácter jurídico, así como político y administrativo, siempre con miras a la pronta consecución del objetivo básico de la Administración Fiduciaria y a su pronta terminación.

51. 51. Por lo tanto, cuando se alcanza el objetivo último de un fideicomiso y se pone fin al acuerdo de administración fiduciaria en cuestión, es obvio que todas las cuestiones relativas al cumplimiento por parte de la autoridad administradora de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo también quedan resueltas. Sin duda, esta era la intención y el propósito de la resolución 1608 (XV), que es un acto jurídicamente válido del órgano competente.

VIII 52.

52. Lo que la demandante solicita al Tribunal es, de hecho, que dilucide ciertos puntos legales relativos a la administración del antiguo Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses bajo la Administración del Reino Unido, los disocie de la solución de toda la cuestión de la administración fiduciaria, incluida la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, y que adjudique y declare que anteriormente, al administrar el territorio en fideicomiso, el Reino Unido incumplió ciertas obligaciones a las que se había comprometido en dicho Acuerdo. En otras palabras, se pide al Tribunal que dicte una sentencia declarativa pronunciándose sobre cuestiones jurídicas que, aunque supuestamente relacionadas con la interpretación o aplicación del Acuerdo de administración fiduciaria, de hecho habían sido consideradas en sustancia por la Asamblea General de año en año en el pasado, y habían sido objeto de medidas adoptadas por ella en forma de recomendaciones o decisiones. Además, dicho Acuerdo de Administración Fiduciaria, en el que se basan las reclamaciones del Solicitante, había sido válidamente rescindido, y se había declarado que el territorio en fideicomiso en cuestión había alcanzado la independencia de conformidad con los deseos libremente expresados de sus habitantes.[p 62].

53. Los asuntos citados por el abogado de la demandante en apoyo de la pretensión de sentencia declarativa no la apoyan en realidad. Basta con examinar los más importantes de estos asuntos para comprobar inmediatamente que las sentencias o las opiniones consultivas respectivamente emitidas por el Tribunal de Justicia en ellos, si bien pueden tener o tienen carácter declarativo, se refieren todas ellas a una controversia o litigio que afecta a un derecho o interés jurídico existente y tienen un efecto directo y determinante sobre la situación jurídica de las partes en litigio.

54. Así, por lo que respecta al asunto relativo a Determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (P.C.I. J., SerieA, núm. 6), aunque el Tribunal rechazó “la objeción basada en el carácter abstracto de la cuestión” y se refirió a “numerosas cláusulas que atribuyen al Tribunal jurisdicción obligatoria en cuestiones de interpretación y aplicación de un tratado, y estas cláusulas, entre las que se incluye el artículo 23 de la Convención de Ginebra, parecen abarcar también interpretaciones ajenas a casos concretos de aplicación”, la sentencia dictada efectivamente por el Tribunal en el asunto, aunque en forma de declaración del derecho aplicable, se refería directamente a los litigios entre las partes sobre la situación jurídica de los bienes, derechos e intereses alemanes en la Alta Silesia y tenía por objeto resolverlos. La interpretación de las disposiciones pertinentes de un tratado solicitada al Tribunal no podía tener casos más concretos de aplicación.

55. Este hecho, en esencia, es igualmente cierto de la Sentencia en el asunto Chorz6ze, Factory (Jurisdicción) (P.C.I.J., Serie A, núm. g),que declaró:

“Es un principio de derecho internacional que la violación de un compromiso implica la obligación de repararlo en forma adecuada.

La reparación es el complemento indispensable de la inaplicación de un convenio y no es necesario que esto se establezca en el propio Convenio.” La declaración anterior puede parecer abstracta, pero da una interpretación jurídica de un convenio internacional entonces todavía en vigor, que debe aplicarse inmediatamente a un caso concreto, relativo al derecho de propiedad de la Fábrica de Chorzów, que había sido resuelto junto con las demás reclamaciones a favor del demandante en el asunto de Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca.

56.

La decisión del Tribunal Permanente en el asunto de la Interpretación del Estatuto del Territorio de Memel se refería a un litigio vivo, incluso agudo, entre el Reino Unido, Francia, Italia y Japón, por una parte, y la República de Lituania, por otra, “acerca de si ciertos actos de este último Gobierno se ajustan al Estatuto del Territorio de Memel anexo al Convenio de 8 de mayo de 1924 relativo a Memel”. Es cierto que aunque el Tribunal llamó la atención “sobre la inconveniencia” resultante del hecho de que ciertas cuestiones “se formulan como cuestiones puramente in abstracto, sin ninguna referencia a los hechos de la controversia [p 63] que ha surgido”, sin embargo asumió la jurisdicción y se pronunció sobre las seis cuestiones presentadas por los demandantes.

Pero esto se hizo no sólo para resolver una situación confusa y perturbadora en el territorio, sino también para cumplir- “la intención de las Cuatro Potencias… de obtener una interpretación del Estatuto [del Territorio de Memel] que sirviera de guía para el futuro”.

(P.C.I.J., Serie A/B, nº 49, p. 337.) En otras palabras, aunque el Tribunal consideró que ciertas cuestiones que se le sometían estaban planteadas en abstracto, no se abstuvo de pronunciarse sobre ellas judicialmente, porque estaban destinadas a servir a fines muy prácticos en la situación concreta.

57. 57. Del mismo modo, el asunto del Canal de Corfú, en el que el demandante se basa para sostener su petición de que se declare el incumplimiento por el demandado de determinadas obligaciones que había asumido como Autoridad Administradora en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946, no respalda su pretensión. El Tribunal al dictar “sentencia en el sentido de que … el Reino Unido violó la soberanía de la República Popular de Albania, y que esta declaración del Tribunal constituye en sí misma una satisfacción adecuada” (I.C.J. Reports 1949, p. 36) cumplió su función judicial de resolver una controversia concreta relativa a una situación grave y no resuelta tanto de hecho como de derecho.

58. Esto es igualmente cierto en el asunto Pesca (Recopilación 1951) y en el asunto Haya de La Torre. En este último caso, después de referirse a su Sentencia en el caso Asilo con la conclusión de que “la concesión de asilo por el Gobierno colombiano a Víctor Raúl de la Torre no se hizo de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, … de la Convención [de La Habana]”,

“la Corte observa que la Sentencia se limitó … a definir las relaciones jurídicas que la Convención de La Habana había establecido entre las Partes. No dio ninguna instrucción a las Partes y sólo les impone la obligación de cumplirla” (Haya de la Torre, Recueil 1951, p. 79).

Esta Sentencia, aunque adoptó la forma de una declaración que definía las relaciones jurídicas de las partes en virtud de la Convención de La Habana, estaba claramente destinada a resolver el litigio pendiente ante la Corte entre Perú y Colombia. Es cierto que no daba ninguna indicación sobre la forma de poner fin al asilo, pero no cabe duda de que, en opinión de la Corte, debía y podía ponerse fin al mismo. En efecto, en la misma sentencia se aclara que no corresponde al Tribunal elegir “entre las diversas vías por las que se puede poner fin al asilo”, ya que-[p 64] “estas vías están condicionadas por hechos y posibilidades que, en gran medida, sólo las Partes pueden apreciar. Una elección entre ellos no podría basarse en consideraciones jurídicas, sino sólo en consideraciones de viabilidad o conveniencia política; no forma parte de la función judicial del Tribunal”. (Ibid.)

Así pues, no cabe duda de que la sentencia declarativa se dictó en el caso porque pretendía servir a la finalidad o necesidad práctica de poner fin al asilo aclarando las relaciones jurídicas de las partes en virtud del Convenio de La Habana y dejando a las partes la elección de los medios de cumplimiento. Las cuestiones que dieron lugar a la Sentencia distaban mucho de tener un carácter abstracto o académico.

59. Aunque este Tribunal no está impedido, ni por el Derecho internacional ni por su propio Estatuto, de dictar una sentencia declarativa, el presente caso no entra dentro de su función jurisdiccional.

Si bien puede ser cierto que una sentencia declarativa no se refiere a la cuestión de la posibilidad de aplicación o de cualquier efecto práctico, esta regla, si es que es una regla, ciertamente no significa que el Tribunal esté obligado a dictar una sentencia declarativa aunque sólo pudiera ser una de la naturaleza de un pronunciamiento académico o una decisión discutible. No procede dictar una sentencia declarativa cuando una demanda la solicita, como en el caso de autos, únicamente con referencia a una cuestión o cuestiones jurídicas que ya han sido resueltas o que se refieren únicamente a hechos o situaciones que han dejado de ser susceptibles de suscitar un litigio en el futuro en un estado similar de las relaciones jurídicas. En otras palabras, el Tribunal de Justicia debe respetar la situación actual de la antigua administración fiduciaria del Camerún bajo la administración del Reino Unido y el Acuerdo de 13 de diciembre de 1946 que se dio por terminado, ya que implica hechos que hacen imposible que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.

—————————————————————————————————————-FN1 Véase la opinión disidente del juez Winiarski en el asunto Interpretation of Peace Treaties, I.C.J. Reports 1950, p. 92.
—————————————————————————————————————-

60. Por las razones expuestas, concluyo que el Tribunal debe declinar su competencia para conocer del fondo del presente asunto.

(Firmado) Wellington Koo.

[p 65] OPINIÓN SEPARADA DEL JLDGE SIR PERCY SPENDER

La cuestión central en este caso es, en mi opinión, si la disputa alegada por la República de Camerún es una disputa en el sentido de la cláusula de adjudicación; Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Dado que llego a la conclusión de que la controversia alegada no es una controversia en el sentido de dicho artículo, el Tribunal carece, en mi opinión, de jurisdicción.

En 1962, este Tribunal tuvo ocasión, en los asuntos del África Sudoccidental FNl, de examinar una cláusula de adjudicación que figuraba en los instrumentos de mandato en virtud del Pacto de la Sociedad de Naciones, cláusula que, en lo esencial -aparte de una cuestión a la que se hará referencia más adelante- era la misma que la establecida en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria objeto de examen en este caso. El núcleo mismo del razonamiento del Tribunal que le llevó a dar a la cláusula de adjudicación del Mandato del Sudoeste de África la interpretación omnicomprensiva que hizo fue, en mi opinión, que esa cláusula era inherentemente necesaria, era esencial para el funcionamiento del Sistema del Mandato y el ejercicio del Mandato, a fin de garantizar el cumplimiento por la Potencia Mandataria de sus obligaciones para con los pueblos del Territorio Mandado según lo establecido en el Instrumento del Mandato.

La cláusula, en opinión del Tribunal, proporcionaba así una seguridad jurídica esencial para el cumplimiento de estas obligaciones. Estas consideraciones llevaron al Tribunal a concluir que la cláusula de adjudicación del Instrumento del Mandato abarcaba no sólo las controversias entre un Estado, un Miembro de la Liga y la Potencia mandataria en relación con las disposiciones del Instrumento del Mandato en virtud de las cuales se conferían derechos o intereses individuales a los Estados, los Miembros de la Liga o sus nacionales, sino también las disposiciones de dicho Instrumento que imponían obligaciones generales a la Potencia mandataria en interés del pueblo del Territorio Mandatado, las obligaciones de cumplir el “sagrado deber” que se le había impuesto y que había asumido.

—————————————————————————————————————-FN1 I .C.J. Reports 1962, p. 319.
—————————————————————————————————————-

En el presente caso, el contexto de la cláusula de adjudicación -Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria- no es el mismo que en los casos de África Sudoccidental, aunque su redacción esencial es la misma.

En los casos del suroeste de África, la cláusula tenía que interpretarse en el contexto del Pacto de la Liga y los términos del Instrumento del Mandato; en el presente caso, debe interpretarse en el contexto del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecido en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y los términos del propio Acuerdo de Administración Fiduciaria. Además, gran parte de los cimientos sobre los que el Tribunal erigió su razonamiento en los casos del África Sudoccidental en el presente caso se desmoronan; el propio Tribunal en esos casos reconoció que la necesidad de la cláusula de adjudicación -esencialidad- que según él caracterizaba a la cláusula en el Sistema de Mandato desapareció bajo el Sistema Internacional de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas; se “prescindió de ella” por los términos de la Carta FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 I.C.J. Reports 1962, en 342.
—————————————————————————————————————-

Mi colega, el juez Sir Gerald Fitzmaurice, y yo no estábamos de acuerdo con el razonamiento del Tribunal ni con la interpretación que hacía de la cláusula de adjudicación de los instrumentos de mandato, y expresamos nuestra opinión extensamente. Aunque gran parte de lo que tuvimos que decir entonces es directamente aplicable a la interpretación que debe darse a la cláusula de adjudicación en este caso -en particular, rechazamos la opinión de que la cláusula de adjudicación fuera esencial o necesaria para el Sistema de Mandato o el Instrumento de Mandato-, no obstante, dado que la tarea de interpretación en este caso no es la misma que la que tuvo que afrontar el Tribunal en los asuntos del Sudoeste de África, creo que no sería suficiente ni satisfactorio referirme en general al razonamiento expuesto entonces por mi colega y por mí mismo y contentarme con una breve presentación de mis opiniones en el asunto. Creo conveniente expresar con cierto detalle las razones que me llevan, en este caso, a la conclusión de que el litigio alegado por la demandante no es un litigio en el sentido del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria sometido al Tribunal.

***
Cuestiones generales que deben resolverse

La demandante alega incumplimientos por parte del demandado de los artículos 3, j, 6 y 7 del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Los incumplimientos alegados no están particularizados excepto bajo los encabezamientos de “quejas” en la Demanda y el Memorial. Los Artículos mencionados expresan en términos amplios y generales las obligaciones contraídas por la Autoridad Administradora con las Naciones Unidas de administrar el Territorio de manera que se alcancen los objetivos básicos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecidos en el Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas (y a tal fin la Autoridad Administradora se comprometió a colaborar plenamente con la Asamblea General y el Consejo de Administración Fiduciaria en el desempeño de sus funciones) (Artículo 3): promover el desarrollo de instituciones políticas libres adecuadas al Territorio y asegurar a sus habitantes una participación cada vez mayor en [p 67] los servicios administrativos y de otra índole y desarrollar su participación en el gobierno, según convenga a las circunstancias particulares del Territorio y de su población, teniendo especialmente en cuenta las disposiciones del inciso a) del Artículo 5 del Acuerdo de Administración Fiduciaria (Artículo 6):

y a aplicar en el Territorio, entre otras cosas, las recomendaciones ya existentes o elaboradas ulteriormente por las Naciones Unidas que puedan resultar apropiadas a las circunstancias particulares del Territorio y contribuir al logro de los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria (Artículo 7). El artículo 5 (a), al que se ha hecho referencia anteriormente, establecía que, a todos los efectos del Acuerdo de Administración Fiduciaria, la Autoridad Administradora tendría plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción y administraría el Territorio de conformidad con las propias leyes de la Autoridad como parte integrante de su territorio “con las modificaciones que requieran las condiciones locales” y con sujeción a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Aunque el demandante alega infracciones generales de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria, ninguna otra disposición específica del mismo es mencionada por el demandante ni se hace referencia a ella en sus “reclamaciones”, que constituyen, como se indica en la demanda, el objeto de su controversia con el Gobierno demandado, salvo el artículo 5 (b), que establece que la Autoridad Administrativa tiene derecho, entre otras cosas, a constituir el Territorio como parte integrante de su territorio “con las modificaciones que puedan requerir las condiciones locales” y con sujeción a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del Acuerdo de Administración Fiduciaria, inter alia, a constituir el Territorio en una unión o federación administrativa con territorios adyacentes bajo su soberanía o control y a establecer servicios comunes entre tales territorios y el Territorio en Fideicomiso cuando tales “medidas” no fueran incompatibles con los objetivos básicos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria o con los términos del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

La esencia de las quejas del Gobierno solicitante puede enunciarse de la siguiente manera: el objetivo del desarrollo de instituciones políticas libres, etc.,

no se ha logrado; se alega que esto fue una violación del Artículo 3 del Acuerdo: los Cameruneses del Norte han sido administrados como parte integral de Nigeria y no como un territorio distinto; se alega que esto ha sido una violación del Artículo 5 (b) del Acuerdo: el Territorio en Fideicomiso ha sido administrado en dos partes separadas, los Cameruneses del Sur y del Norte con dos sistemas de administración y siguiendo, se afirma, cursos separados de desarrollo político; se alega que esto es contrario a una “regla de unidad” presumiblemente inherente al Acuerdo de Fideicomiso. Además, se alega que estas infracciones continuaron a partir de 1946 y se afirma que desplegaron sus efectos de manera continua hasta el momento del plebiscito celebrado en Camerún del Norte en febrero de 1961, que impidió una consulta al pueblo suficiente para satisfacer los requisitos del Acuerdo de Administración Fiduciaria, como resultado de cuyo plebiscito se puso fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria antes de que se hubieran alcanzado los objetivos del artículo 76 de la Carta. Así, se dice, Camerún del Norte pasó a formar parte del Estado de Nigeria.

[p 68]

En la demanda se formulan cuatro reclamaciones adicionales, tres de las cuales se refieren a supuestas infracciones de una resolución de la Asamblea General 1473 de 12 de diciembre de 1959, y la restante se refiere a ciertas supuestas prácticas, actos u omisiones de “las autoridades locales de administración fiduciaria” durante el período anterior al plebiscito y durante el mismo, que, según se alega, impidieron la expresión libre y sin trabas de la opinión. Se afirma que estas cuatro reclamaciones adicionales están en conflicto con el Acuerdo de Administración Fiduciaria FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 Véanse, en particular, los artículos 3 y 7 del Acuerdo de Administración Fiduciaria.
—————————————————————————————————————-

El Estado demandante no solicita ninguna reparación específica en relación con las supuestas infracciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria denunciadas; sólo solicita una declaración de la ley.

Por lo tanto, se verá que la controversia que supuestamente existe entre el Demandante y el Demandado se refiere exclusivamente a las obligaciones generales del Demandado en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria contraído por éste con las Naciones Unidas para alcanzar los objetivos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecido por la Carta en interés de la población de los territorios que aún no habían alcanzado el autogobierno o la independencia.

¿En qué medida la reciente decisión de este Tribunal en los casos del suroeste de África afecta al presente caso?

En los casos del Sudoeste de África, la opinión del Tribunal de que el Artículo 7 del Instrumento del Mandato era inherentemente necesario o esencial para el funcionamiento del Sistema del Mandato, dando efecto al concepto de lo que se ha denominado la “protección judicial del sagrado fideicomiso”, constituyó el núcleo mismo del razonamiento del Tribunal. Este punto de vista encontró su primera expresión en la Sentencia cuando el Tribunal estaba tratando, no la cuestión de qué era una disputa en el sentido del Artículo 7 del Mandato, sino la cuestión planteada por la Segunda Objeción de la Unión Sudafricana que se centraba en el término “otro Miembro de la Sociedad de Naciones…” en dicho Artículo. La Unión Sudafricana había alegado que Etiopía y Liberia no tenían el estatus requerido por el Artículo para invocar la jurisdicción del Tribunal, puesto que ninguno de los dos era ya Miembro de la Sociedad de Naciones.

El Tribunal, tras afirmar que esta alegación se basaba en el significado natural y corriente de las palabras “otro Miembro de la Sociedad de Naciones”, no negó, tal como yo lo entiendo en la sentencia, que el significado natural y corriente de las palabras fuera el alegado por la Unión Sudafricana.

Afirmó que la regla de interpretación según la cual debe [p 69] recurrirse, al menos en primer lugar, al significado ordinario y natural de las palabras no era una regla de interpretación absoluta y, a continuación, procedió a observar que- “Cuando tal método de interpretación da lugar a un significado incompatible con el espíritu, la finalidad y el contexto de la cláusula o del instrumento en el que se contienen las palabras, no puede invocarse válidamente” (Recueil 1962, p. 336).

A continuación, el Tribunal de Justicia expuso las razones por las que, a la luz de esta observación, no podía invocarse el significado natural y corriente de las palabras en cuestión. El centro de sus razones era la afirmación de que “la protección judicial del sagrado fideicomiso de cada Mandato era una característica esencial del Sistema de Mandatos”; la supervisión administrativa por la Liga era “una seguridad normal” para garantizar el pleno cumplimiento por el Mandatario del “sagrado fideicomiso”, pero “la función especialmente asignada al Tribunal era aún más esencial FN1, ya que debía servir de baluarte final de protección mediante el recurso al Tribunal contra posibles abusos o incumplimientos del Mandato” FN2; ya que sin esta seguridad adicional, continuó diciendo el Tribunal, la supervisión por parte de la Liga y sus Miembros no podía ser efectiva en última instancia, puesto que la supervisión por parte del Consejo de la Liga estaba sujeta a la regla de la unanimidad de sus Miembros, incluida la aprobación del propio Mandato.

En caso de conflicto entre el Mandatario y otros Miembros del Consejo, en última instancia, prosiguió el Tribunal, “la única vía que quedaba para defender los intereses de los habitantes FN1 a fin de proteger el sagrado fideicomiso sería obtener una adjudicación del Tribunal…”. Esto, dijo, sólo podría lograrse por un Estado miembro de la Liga invocando la cláusula de adjudicación en el Instrumento de Mandato.

—————————————————————————————————————-FN1 Emphasis added.
FN2 I.C.J. Reports 1962, en 336.
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“Fue con este propósito tan importante FN1 que la disposición se redactó en términos amplios que abarcaban ‘cualquier controversia’ FN1…. Se ve así el papel esencial FN1 que el artículo 7 debía desempeñar como una de las garantías en el sistema de mandatos para el cumplimiento de las obligaciones por el mandatario…” (I.C.J. Reports 1962, en 337.)

Además, añadió el Tribunal, esta “esencialidad de la protección judicial para el sagrado fideicomiso”, el derecho a demandar al Mandatario ante el Tribunal Permanente, se confirió “especial y expresamente” a los Miembros de la Liga “evidentemente también porque era el procedimiento más fiable para garantizar la protección del Tribunal, independientemente de lo que pudiera ocurrir o surgir de la maquinaria de supervisión administrativa FN3.
—————————————————————————————————————- FN1 Emphasis added.
FN3 Ibídem, en 337-338.
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El Tribunal dijo que había una “diferencia importante” en la estructura y el funcionamiento del sistema de supervisión de los territorios bajo mandato de la Sociedad y el de los territorios en fideicomiso de las Naciones Unidas, a saber, que la regla de la unanimidad en el Consejo de la Sociedad había sido sustituida en la Carta por la regla de la mayoría de dos tercios. Esta observación del Tribunal estaba dirigida a responder al argumento de que el Artículo 7 no era una disposición esencial del Instrumento del Mandato para la protección del sagrado fideicomiso de la civilización, en apoyo del cual se había llamado la atención sobre el hecho de que tres de los cuatro Mandatos “C”, cuando se sometieron a las disposiciones de administración fiduciaria de la Carta de las Naciones Unidas, no contenían, en los respectivos acuerdos de administración fiduciaria, ninguna cláusula de adjudicación.

Fue en el curso del tratamiento de este argumento cuando se hizo una declaración del Tribunal, muy invocada por el demandado en este caso para distinguir el presente caso del de Sudáfrica Sudoccidental.
La declaración del Tribunal fue la siguiente

“Así pues, la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Administración Fiduciaria pueden adoptar decisiones jurídicamente válidas en virtud del Capítulo XIII de la Carta sin la concurrencia del Estado fideicomisario y la necesidad FN1 de invocar a la Corte Permanente para la protección judicial que prevalecía bajo el Sistema de Mandatos queda dispensada en virtud de la Carta FN1”. FN2
——————————————————————————————————-FN1 Emphasis added.
FN2 I.C.J. Reports 1962, en 342.
——————————————————————————————————-

En la Opinión Disidente mía y del Juez Sir Gerald Fitzmaurice en esos casos aparecen las razones por las que no pudimos estar de acuerdo con este razonamiento del Tribunal, y no es necesario repetirlas aquí. Es suficiente por el momento tomar nota del razonamiento del Tribunal y observar que estaba dirigido a establecer que en los hechos que sucedieron surgió de un debate en la Asamblea de la Sociedad, en vísperas de su disolución, un acuerdo unánime entre todos los Estados miembros de que el Mandato debía continuar ejerciéndose tras la disolución de la Sociedad de Naciones de conformidad con las obligaciones definidas en el Instrumento del Mandato, incluida la del Mandatario en virtud de la cláusula de adjudicación; que esta obligación específica subsistía e implicaba necesariamente leer en la cláusula las palabras “Miembros de las Naciones Unidas” en lugar de las palabras “Miembros de la Sociedad de Naciones”.

Es evidente que la opinión del Tribunal era -y estoy totalmente de acuerdo con ella- que en un acuerdo de administración fiduciaria en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas una cláusula de adjudicación no es inherentemente necesaria o esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales de la Autoridad Administradora asumidas por ella en interés de los habitantes.

Cuando más adelante en su Sentencia el Tribunal pasó a examinar la Tercera Excepción Preliminar de Sudáfrica que, según el Tribunal, consistía esencialmente en la proposición de que la controversia presentada ante el Tribunal no era una controversia según lo previsto en el Artículo 7 del Mandato, de nuevo la tesis de la “esencialidad” de la cláusula de adjudicación en el Instrumento del Mandato ocupó un lugar preponderante en el enfoque del Tribunal; de hecho, era su esencia. Habiendo ya afirmado y desarrollado la tesis anteriormente en su sentencia, volvió a ella y la reafirmó. La cláusula de adjudicación del Instrumento de Mandato tenía “claramente el carácter de la aplicación de una de las ‘garantías FN1 para el cumplimiento de este fideicomiso’, mencionadas en el párrafo 1 del artículo 22” del Pacto de la Liga.

—————————————————————————————————————-FN1 Emphasis added.
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“El derecho a emprender acciones legales que confiere el artículo 7 … es una parte FN1 esencial del propio Mandato e inseparable de su ejercicio FN1.. Mientras que el Artículo 6 del Mandato … prevé la supervisión administrativa por la Liga, el Artículo 7 prevé en efecto, con el acuerdo expreso del Mandatario, la protección judicial FN1 por el Tribunal Permanente al conferir el derecho de invocar la jurisdicción obligatoria contra el Mandatario con el mismo fin FN1…FN2”.
——————————————————————————————————-
FN1 Énfasis añadido.
FN2 I.C.J. Reports 1962, en 344.
——————————————————————————————————- Tomando el punto de vista que el Tribunal adoptó a lo largo de su Sentencia sobre el propósito y la función de la cláusula de adjudicación – de su necesidad inherente, de su esencialidad, como parte del Sistema del Mandato, y su inseparabilidad del ejercicio del Mandato mismo, es comprensible, quizás inevitable, que al interpretar la cláusula de adjudicación en el Instrumento del Mandato le diera la interpretación amplia y omnicomprensiva que le dio.

Creo que no puede haber duda alguna de que la tesis del Tribunal sobre la finalidad de la cláusula controló completamente su interpretación de la misma. Al resto del artículo el Tribunal aplicó, dijo, la regla del significado natural y ordinario de las palabras, regla que había encontrado razones para ignorar al tratar la segunda objeción. Las palabras en las que se hizo hincapié al interpretar el resto de la cláusula de adjudicación del Mandate Instrument eran las mismas que aparecen en la cláusula de adjudicación que nos ocupa, a saber, “cualquier controversia” y “relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones” del Mandate Instrument.

Es importante citar íntegramente lo que dijo el TribunalFN3.

Dijo:
—————————————————————————————————————-FN3 Ibid., at 343.
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“El lenguaje utilizado es amplio, claro y preciso: no da lugar a ninguna ambigüedad y no permite ninguna excepción. Se refiere a cualquier controversia relacionada no con una disposición o disposiciones en particular, sino con ‘las disposiciones’ del Mandato, lo que obviamente significa todas o cualesquiera disposiciones, ya sea que se refieran a obligaciones sustantivas del Mandatario hacia los habitantes del Territorio o hacia los demás Miembros de la Liga o a su obligación de someterse a la supervisión de la Liga en virtud del Artículo 6 o a la protección en virtud del Artículo 7 mismo.

Porque el alcance y el propósito manifiestos de las disposiciones de este Artículo indican que se entendió que los Miembros de la Sociedad tenían un derecho o interés legal FN1 en el cumplimiento por parte del Mandatario de sus obligaciones tanto para con los habitantes del Territorio bajo Mandato como para con la Sociedad de las Naciones y sus Miembros”.

——————————————————————————————————-FN1 Emphasis added.
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Es en este pronunciamiento del Tribunal en el que la demandante basa su argumento de que la controversia en este caso está comprendida en el contenido del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

En la Opinión Disidente Conjunta del Juez Sir Gerald Fitzmaurice y mía dimos Nuestras razones, con el gran respeto que se debe al Tribunal, no sólo por pensar que el Tribunal se había equivocado en su tesis de “esencialidad”, “necesidad inherente” e “inseparabilidad”, sino también por qué pensábamos que, leídas en su contexto, las palabras del Artículo 7 del Instrumento de Mandato revelaban una ambigüedad que impedía que ese Artículo fuera interpretado de la manera en que lo hizo el Tribunal. Sin embargo, tanto si el Tribunal tenía razón como si no en la interpretación que dio al artículo 7 del Mandate Instrument, creo que es evidente que esa interpretación no puede aplicarse automáticamente a la cláusula de adjudicación en el presente caso.
La tesis de la “esencialidad”, etc., no tiene cabida en este caso. Además, el contexto en el que debe interpretarse el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria es diferente del contexto en el que debía interpretarse el artículo 7 del Mandato. —————————————————————————————————————-FN2 Véase en particular I.C.J. Reports 1962, en 342.
—————————————————————————————————————-

Se mire como se mire el razonamiento del Tribunal en los asuntos del África Sudoccidental, la interpretación que concedió a la cláusula de adjudicación en ese asunto tiene, en mi opinión, poca autoridad judicial en la determinación del significado del artículo 19 en este caso.

***

No obstante, ahora se pretende aplicar esa interpretación -elevada y transpuesta- a la cláusula de adjudicación en el presente caso; al ser las palabras del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria las mismas en todos sus elementos esenciales que la cláusula de adjudicación de los instrumentos del mandato, cuyo lenguaje, según el Tribunal, era “amplio, claro y preciso” y no permitía “ninguna excepción”, debe aplicarse al artículo 19 la misma interpretación.

Este razonamiento es inadmisible. Lo que hay que hacer es interpretar el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria en su contexto y a la luz de las circunstancias que lo rodeaban en el momento en que [p 73] se celebró el Acuerdo. El demandante apenas se dedicó a esta tarea, sino que se basó principalmente en la opinión del Tribunal en los asuntos del Sudoeste de África de que la cláusula de adjudicación no admitía excepción alguna, por lo que se extendía para abarcar la invocación de la jurisdicción del Tribunal no sólo en interés de los habitantes, que era una consideración central en la tesis del Tribunal en los asuntos del Sudoeste de África, sino también en interés de un Estado en sí mismo, como el demandante afirma tener derecho a hacer en el presente asunto.

Mi tarea consistirá en examinar el artículo 19, no sólo como una cláusula que contiene determinadas palabras, sino en su contexto y circunstancias circundantes, a fin de determinar la intención de las dos Partes en el Acuerdo de Administración Fiduciaria -las Naciones Unidas y el demandado- en relación con dicho artículo, y demostrar que la alegación del demandante carece de fundamento.

Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria

El artículo 19 dice lo siguiente

“Si surgiera cualquier controversia entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociación u otros medios, se someterá a la Corte Internacional de Justicia prevista en el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.”

***

Las alegaciones del demandante, reducidas a lo esencial, pueden exponerse así. Al convertirse en Miembro de las Naciones Unidas, adquirió los derechos que el artículo 19 reconoce a los Estados Miembros de las mismas; en consecuencia, tenía derecho a invocar la jurisdicción de este Tribunal, no sólo en relación con las controversias que surgieran posteriormente entre ella y la Autoridad Administrativa sobre supuestas infracciones de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria que se produjeran posteriormente, sino también en relación con cualquier controversia que surgiera posteriormente sobre infracciones que supuestamente se hubieran producido en cualquier momento anterior sin limitación de tiempo;

que ese derecho no se limita al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Potencia administradora en virtud de las disposiciones del Acuerdo de administración fiduciaria que le confieren a ella y a otros Estados, Miembros de las Naciones Unidas, o a sus nacionales derechos o intereses individuales, sino que se extiende de modo que abarque cualquier incumplimiento por la Potencia administradora de sus obligaciones generales para con los habitantes del territorio en fideicomiso y para con las Naciones Unidas; que tiene derecho a invocar la jurisdicción de este Tribunal con respecto a las disposiciones del Acuerdo relativas a estas últimas obligaciones mencionadas no sólo en defensa de los intereses de los habitantes del territorio en fideicomiso sino separada [p 74] e independientemente por derecho propio; que puede solicitar del Tribunal un decreto declaratorio de que se ha producido tal o cual incumplimiento y que el Tribunal no sólo está facultado para declarar que se ha producido tal incumplimiento, sino que está obligado a hacerlo a pesar de que el acuerdo de fideicomiso ya haya llegado a su fin y a pesar de cualquier resolución de la Asamblea General o de cualquier conducta por su parte frente a la Autoridad Administradora en relación con la ejecución de las disposiciones del Acuerdo de Fideicomiso.

***

Por lo tanto, es necesario interpretar el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para determinar el significado de las palabras “cualquier controversia … relativa a … las disposiciones de este Acuerdo”, etc., y en particular para determinar si la controversia alegada por el demandante está comprendida en el ámbito de este artículo.

El contexto en el que debe interpretarse el artículo 19 No es posible interpretar el artículo 19 como si se tratara de un instrumento independiente, comparable, por ejemplo, a una declaración de un Estado aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte, y sin embargo, en mi opinión, esto es precisamente lo que se intenta hacer en el presente caso. Lo que puede parecer claro en tal ejercicio puede llegar a ser muy poco claro cuando una cláusula de adjudicación se lee en su contexto.

El contexto en el que debe leerse el Artículo 19 es el Acuerdo de Administración Fiduciaria del que forma parte, y el Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecido por el Capítulo XIII de la Carta de las Naciones Unidas del que forma parte el Acuerdo de Administración Fiduciaria y con el que se entrelazan sus disposiciones. Además, las disposiciones del Capítulo XIII de la Carta y el sistema internacional que establece forman el trasfondo y parte de las circunstancias circundantes en las que se celebró el Acuerdo de Administración Fiduciaria, sin una apreciación de las cuales es, en mi opinión, bastante imposible determinar la intención de las Partes del Acuerdo de Administración Fiduciaria en relación con el Artículo 19.

Es conveniente considerar en primer lugar las disposiciones del Capítulo XIII de la Carta, especialmente porque el Acuerdo de Administración Fiduciaria incorpora y hace referencia a dichas disposiciones, y contiene, como todos los acuerdos de administración fiduciaria, una obligación por parte de la autoridad administradora, que es de hecho la obligación dominante que se encuentra en el Acuerdo de Administración Fiduciaria, de administrar el territorio para lograr los objetivos del Artículo 76 de la Carta. [p 75]

Sistema de administración fiduciaria-Capítulo XIII de la Carta

Cuando se negoció y suscribió el acuerdo de administración fiduciaria, la Sociedad de Naciones había llegado a su fin. Se había creado una nueva organización: las Naciones Unidas. Para llevar a cabo los propósitos de su Carta se establecieron seis órganos principales, tres de los cuales eran la Asamblea General, el Consejo de Administración Fiduciaria y este Tribunal. La Carta preveía el establecimiento de un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que voluntariamente se sometieran a ella.

“Las funciones de las Naciones Unidas con respecto a los acuerdos de administración fiduciaria -excepto las que pudieran referirse a zonas estratégicas-, incluida su aprobación, eran ejercidas por la Asamblea General y sólo por ella FN1. El Consejo de Administración Fiduciaria, que actuaba bajo la autoridad de la Asamblea General, tenía el deber de asistir a la Asamblea General en el desempeño de las funciones de las Naciones Unidas, incluida la de supervisar la administración del Territorio en Fideicomiso. Era (por así decirlo) el órgano establecido para vigilar la ejecución de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria a fin de garantizar que se alcanzaran los objetivos básicos del Sistema de Administración Fiduciaria con respecto a cada Acuerdo de Administración Fiduciaria, informando de vez en cuando directamente a la Asamblea General sobre el desempeño de sus funciones.

—————————————————————————————————————-FN1 Artículo 85 de la Carta. 64
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La conclusión debe ser que la Carta contemplaba que estos dos órganos principales -la Asamblea General y el Consejo de Administración Fiduciaria- y sólo estos dos órganos debían vigilar la ejecución y el cumplimiento de los objetivos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria y de las disposiciones de todo Acuerdo de Administración Fiduciaria dirigidas a este fin, y mediante su supervisión de la administración de los territorios por las Autoridades Administradoras y de las obligaciones contraídas por éstas en los Acuerdos de Administración Fiduciaria, mediante cuestionarios formulados por el Consejo de Administración Fiduciaria sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada Territorio en Fideicomiso dentro de la competencia de la Asamblea General (a cuyos cuestionarios las Autoridades Administradoras estaban obligadas a responder), examinando las respuestas a los mismos, considerando los informes presentados por las Autoridades Administradoras, aceptando peticiones, mediante visitas periódicas a los Territorios en Fideicomiso y mediante otras medidas adoptadas de conformidad con los términos de los Acuerdos de Administración Fiduciaria, para garantizar que se cumplían las obligaciones de cada Autoridad Administradora en relación con el logro de los objetivos básicos del Sistema de Administración Fiduciaria.

Incluso para quienes no estaban familiarizados con las dificultades de la administración de los Territorios en Fideicomiso, debía ser evidente que los problemas de administración y las diferencias de opinión en relación con ellos se producirían inevitablemente a veces entre las Naciones Unidas y las Autoridades Administradoras o, al menos, que era probable que se produjeran y que, cualesquiera que fuesen, debían resolverse, al menos en la medida en que lo contemplaba la Carta, a través de los mecanismos del Consejo de Administración Fiduciaria y de la Asamblea General y de ninguna otra manera.

La Carta establecía sus propios mecanismos para garantizar el cumplimiento por parte de las Autoridades Administradoras de sus respectivas obligaciones en relación con los objetivos del Sistema de Administración Fiduciaria.

No cabe sostener que fuera inherentemente necesario o esencial que un Acuerdo de Administración Fiduciaria contuviera una cláusula de adjudicación para garantizar en última instancia o en absoluto el cumplimiento por las Autoridades Administradoras de las obligaciones contraídas por ellas en interés de los pueblos de los diversos Territorios en Fideicomiso.

De este modo, todas las funciones de las Naciones Unidas con respecto a los Acuerdos de Administración Fiduciaria para todas las zonas no designadas como zonas estratégicas, la supervisión de la administración de los Territorios en Fideicomiso, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas tanto con las propias Naciones Unidas como con los pueblos del territorio, según lo establecido en las disposiciones de cualquier Acuerdo de Administración Fiduciaria que se celebrara, correspondían exclusivamente a la Asamblea General. Aunque es un órgano de las Naciones Unidas, el Capítulo XIII no asigna a la Corte ninguna función en relación con la administración o supervisión o el cumplimiento de cualquier obligación contraída por la Autoridad Administradora o cualquier protección judicial de los intereses de los habitantes.

En virtud de otras disposiciones de la Carta FN1, la Asamblea General o el Consejo de Administración Fiduciaria podían, si lo consideraban oportuno, solicitar una opinión consultiva de la Corte.

No estaba obligada a hacerlo y, si lo hacía, no estaba vinculada por ello; todas las funciones de las Naciones Unidas en relación con los Acuerdos de Administración Fiduciaria celebrados por ella correspondían a la Asamblea General y sólo a ella. El hecho de que se solicitara o no una opinión consultiva no afectaba en modo alguno a los poderes plenarios de la Asamblea para ejercer, en relación con cualquier Acuerdo de Administración Fiduciaria, todas las funciones de las Naciones Unidas.

—————————————————————————————————————-FN1 Artículo 96 de la Carta.
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Ahora es necesario considerar las disposiciones del Artículo 76 de la Carta, a cuya consecución se comprometió la Autoridad Administradora en el presente caso mediante el Artículo 3 del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

La disposición central de este artículo en el contexto de la presente consideración es la subcláusula (b) del mismo, que establece que un objetivo básico del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria era-

“promover el progreso político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia el autogobierno o la independencia [p 77], según convenga a las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y a los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según dispongan los términos de cada acuerdo de administración fiduciaria”.

El demandante se queja, como se ha señalado, de que una de las obligaciones que la Autoridad Administrativa incumplió fue la contenida en el artículo 3 del Acuerdo de administración fiduciaria.

Si el artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria da derecho a un Estado a invocar la jurisdicción del Tribunal sobre la interpretación o aplicación del artículo 3 del Acuerdo, esto se extendería a cualquier supuesto incumplimiento del artículo que se alegue que se ha producido en cualquier momento durante la vigencia del Acuerdo de administración fiduciaria.

La obligación de la Autoridad Administradora de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 76 (b) de la Carta implica consideraciones que, a primera vista, son propias de la apreciación política, y éstas, en la medida en que la Carta las contemplaba, correspondía evaluarlas, como se ha observado, a la Asamblea General, con la asistencia del Consejo de Administración Fiduciaria. No resulta evidente qué normas jurídicas podrían aplicarse para determinar si la Autoridad administradora había infringido o no el artículo 3 del Acuerdo de administración fiduciaria; qué normas jurídicas, por ejemplo, podría aplicar el Tribunal en un momento dado durante la vigencia del Acuerdo de administración fiduciaria y en una variedad de circunstancias a una situación en la que un Estado alegara, invocando las disposiciones de la cláusula de adjudicación, que la Autoridad administradora no había “promovido el adelanto… político de los habitantes… según convenga a las circunstancias particulares de cada territorio”. Las palabras del apartado 6 del artículo 76 tienen un contenido político especial; parecen exigir una evaluación y determinación exclusivamente políticas.

Ciertamente, es evidente que, en la medida en que la Carta lo contemplaba, se trataba de una cuestión exclusivamente de evaluación política por parte de un órgano que, tanto por su composición como por la maquinaria prevista en la Carta, estaba equipado para desempeñar esa tarea. Sin embargo, si la alegación del demandante en este caso fuera correcta, la cláusula de adjudicación pretendía que el Tribunal, a instancia de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, se pronunciara sobre estas mismas cuestiones, y que lo hiciera con independencia de cualquier determinación adoptada al respecto por la propia Asamblea General o de cualquier opinión que ésta mantuviera o pudiera mantener.

Como se dijo en la Opinión Conjunta en los casos del África Sudoccidental al referirse a las palabras contenidas en el Instrumento del Mandato (Artículo 2 del mismo), en virtud del cual la Potencia Mandataria se comprometía a “promover al máximo el bienestar material y moral y el progreso social de los habitantes … …”, difícilmente existe un término en el Artículo 76 (b) de la Carta “que no pueda ser aplicado de maneras muy diferentes a la misma situación o conjunto de hechos, de acuerdo con diferentes puntos de vista subjetivos en cuanto a lo que significaba, o debería significar…” [p 78]. [p 78] Implican cuestiones de apreciación más que de determinación objetiva”, como las que implica necesariamente una determinación jurídica. “El foro adecuado para la apreciación y aplicación de una disposición de este tipo es incuestionablemente un foro técnico o político, como … el Consejo de Administración Fiduciaria y la Asamblea de las Naciones Unidas FN1”.

No cabe duda de que la Asamblea General y el Consejo de Administración Fiduciaria constituían el foro exclusivamente contemplado por la Carta para la determinación de las cuestiones a que se refiere el artículo 76 (b) de la Carta. Lo dicho en el Dictamen conjunto se aplica con igual fuerza a la consideración del artículo 3 del Acuerdo de Administración Fiduciaria y, como se verá más adelante, a otros artículos del mismo, cuya infracción denuncia el demandante.

—————————————————————————————————————-FN1 I.C.J. Reports 1962, en 466-467.
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Para conceder al artículo 19 el sentido amplio que aduce la demandante y que le permite impugnar ante este Tribunal, mediante un litigio entre ella y la Autoridad Administradora, la supervisión por la Asamblea General de las obligaciones de la Autoridad Administradora para con la población del Territorio en Fideicomiso, debe presumirse la intención de las Naciones Unidas, actuando por conducto de la Asamblea General, de conceder a cualquier Estado el derecho a impugnar, como y cuando lo considere oportuno, entre la Autoridad Administradora y ella misma, si los objetivos del artículo 3 han sido o están siendo alcanzados por esta última. Parecería un tanto extraño que la Asamblea General, de forma deliberada, concediera un derecho tan amplio y sin restricciones a cualquier Estado.

No es una respuesta a esta observación decir que tal impugnación en virtud de las disposiciones de la cláusula de adjudicación no es, en derecho, una impugnación de la competencia de la Asamblea General, y que no hay ninguna disputa entre el Estado y la Asamblea General, como el demandante en este caso se ha esforzado en afirmar. En la práctica, sería prácticamente imposible separar la obligación de una autoridad administradora de cumplir las disposiciones del artículo 3 y de los artículos complementarios del deber de supervisión que la Asamblea General debe cumplir para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. La cuestión que nos ocupa es si la cláusula de adjudicación fue concebida por las Partes para conceder tal derecho a los Estados a título individual.

Parecería indiscutible que la Asamblea General, ejerciendo todas las funciones de las Naciones Unidas en relación con cualquier acuerdo de administración fiduciaria, tenía la autoridad, vinculante para sus Miembros, de determinar cuándo se habían alcanzado los objetivos del Sistema de Administración Fiduciaria establecidos en el Artículo 76 (b) de la Carta y se habían comprobado los deseos libremente expresados de las personas afectadas, y con el consentimiento de la Autoridad Administradora, poner fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria, como efectivamente hizo en este caso. Sin embargo, si el argumento de la demandante es correcto, tiene derecho en este caso a solicitar la decisión de este Tribunal sobre si, entre ella y la Autoridad Administrativa, los objetivos del Sistema de Administración Fiduciaria establecidos en el artículo 76 (6) de la Carta se alcanzaron de hecho, y si los deseos libremente expresados de las personas afectadas se expresaron o determinaron de hecho; en resumen, que tenía dos foros en los que podía impugnar la conducta de la Autoridad Administrativa y de la Asamblea General, a saber, la propia Asamblea General y este Tribunal. Es cierto que la impugnación ante este Tribunal no es una en la que las Naciones Unidas sean directamente parte, pero no puede haber duda alguna de que una decisión del Tribunal a favor del Solicitante reflejaría adversa y seriamente la supervisión pasada de la Asamblea General y su actuación al poner fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria y, asimismo, la forma en que cumplió sus obligaciones en relación con los habitantes del Territorio cuyos intereses estaba obligada a proteger.

Si la interpretación que debe darse al artículo 19 confiere un derecho tan amplio a un Estado, no tiene importancia que la Asamblea General y la Autoridad Administrativa no tuvieran en cuenta todas las contingencias en las que podría ejercerse el derecho cuando se firmó el Acuerdo de administración fiduciaria. No obstante, si la interpretación defendida por la demandante es correcta, supone que la Asamblea General y la Autoridad Administrativa, plenamente conscientes de que entre ellas controlaban la ejecución de cualquier acuerdo de administración fiduciaria y de que, mientras éste estuviera pendiente de ejecución, eran competentes para acordar entre ellas que las obligaciones de la Autoridad Administrativa en relación con los pueblos del Territorio se estaban cumpliendo,

ya sea en su totalidad o en ciertos aspectos particulares, y competentes para poner fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria, cuando se determinara que se habían alcanzado los objetivos del Artículo 76 (b) de la Carta, no pretendían, sin embargo, permitir un derecho incontrolado a cualquier Estado para cuestionar ante el Tribunal las decisiones ya alcanzadas entre la Asamblea General y la Autoridad Administradora, o a punto de alcanzarse entre ellas. Esta suposición no podía hacerse a la ligera. No viene al caso decir que el ámbito en el que operaba la Asamblea General era político, mientras que las funciones del Tribunal son judiciales.

La Asamblea General dominó la situación en todo momento y tuvo autoridad propia. No parece probable que estuviera dispuesta a permitir que esa autoridad se ejerciera de cualquier forma, directa o indirecta, a voluntad de cualquier Estado sin, al menos, dejar manifiestamente clara su intención, y no dejarla a la interpretación de una cláusula jurisdiccional. Cabría esperar razonablemente que hubiera quedado algún otro rastro de su voluntad para dar testimonio. No queda ninguno. Es igualmente improbable que una Autoridad Administradora, que no está obligada a aceptar que este Tribunal desempeñe ninguna función judicial, hubiera estado dispuesta a someterse a una situación en la que, teniendo que convencer a la Asamblea General de que estaba cumpliendo o había cumplido los objetivos del Artículo 76 (b) de la Carta, su administración también estaría sujeta al examen y a la decisión de este Tribunal a instancia de cualquier Estado o Estados, independientemente de si la Asamblea General estaba satisfecha o no con la forma en que se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo esa administración.

El Acuerdo de Administración Fiduciaria Las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria, que consta de 19 cláusulas, se dividen en dos categorías, una de las cuales se refiere exclusivamente a la consecución de los objetivos del Sistema de Administración Fiduciaria, y la otra a disposiciones que confieren derechos individuales específicos a los Estados o a sus nacionales.

En la primera categoría de disposiciones se encuentran las siguientes:

El Artículo I define el Territorio; el Artículo 2 designa a la Autoridad Administradora responsable de la administración del Territorio; el Artículo 3, el artículo dominante de todo el Acuerdo, contiene el compromiso de la Autoridad Administradora de “administrar el Territorio de tal manera que se alcancen los objetivos básicos” establecidos en el Artículo 76 de la Carta y de colaborar plenamente con la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Administración Fiduciaria en el desempeño de sus funciones; El artículo 4 establece que la Autoridad Administradora será responsable de la paz, el buen gobierno y la defensa del Territorio y de garantizar que éste desempeñe su papel en el mantenimiento de la paz internacional;

El artículo 5 establece que la Autoridad administradora, a todos los efectos del Acuerdo, tendrá determinados poderes legislativos y administrativos; El artículo 6 estipula que la Autoridad Administrativa promoverá el desarrollo de “instituciones políticas libres adecuadas al Territorio” y, a tal fin, garantizará a los habitantes una participación cada vez mayor en los servicios administrativos y de otra índole del Territorio, desarrollará su participación en los órganos consultivos y legislativos “según convenga a las circunstancias particulares del Territorio y de su población” y adoptará todas las demás “medidas apropiadas con miras al adelanto político de los habitantes de conformidad con el apartado b) del artículo 76” de la Carta;

El artículo 7 contiene el compromiso de la Autoridad Administrativa de aplicar en el Territorio, entre otras cosas, las recomendaciones formuladas por las Naciones Unidas o sus organismos especializados “que sean apropiadas a las circunstancias particulares del Territorio” y contribuyan al logro de los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria; el artículo 8 contiene salvaguardias de la población nativa en relación con la tierra y los recursos naturales; El artículo 12 contiene la obligación de la Autoridad Administrativa “según sea apropiado a las circunstancias del Territorio” de continuar y ampliar la educación elemental destinada a abolir el analfabetismo y proporcionar los servicios de educación secundaria y superior que “puedan resultar convenientes o factibles” en interés de los habitantes; El artículo 13 contiene, entre otras cosas, el compromiso de garantizar la libertad de conciencia y de religión en el Territorio; el artículo 14 garantiza a los habitantes del Territorio la libertad de expresión, de prensa, de reunión y de petición; los artículos 15 y 16 son disposiciones para garantizar el logro de los objetivos del régimen de administración fiduciaria, como, por ejemplo, la obligación de la Autoridad Administrativa de presentar un informe anual a la Asamblea General sobre la base del cuestionario del Consejo de Administración Fiduciaria; los artículos 17 y 18 son de carácter auxiliar.

Las diferentes disposiciones de esta categoría contienen o se refieren a compromisos contraídos por la Autoridad administradora con las Naciones Unidas que se refieren a los intereses de los habitantes y, en particular, a la consecución del objetivo indicado en el apartado b) del artículo 76 de la Carta. Crean obligaciones de la primera para con la segunda, pero ninguna para con los Estados a título individual. La supervisión de la administración del territorio por parte de la Autoridad Administradora para dar efecto a los objetivos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria y el cumplimiento de estas obligaciones, tal como figuran en ellas, entran, en la medida en que lo contempla la Carta, dentro de las funciones de las Naciones Unidas ejercidas por la Asamblea General. Estas disposiciones producían sus efectos para todos los Estados, Miembros de las Naciones Unidas, y en este sentido cada uno tenía un interés en su cumplimiento. Sin embargo, se trataba de un interés exclusivamente político -independientemente de la naturaleza o la inmediatez del interés- que debía expresarse a través de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Las obligaciones generales contenidas en esta categoría de disposiciones se debían a las Naciones Unidas en su capacidad orgánica en interés de los habitantes del Territorio; no se debían a los Estados en su capacidad individual. No se otorga ningún derecho o interés jurídico a título individual a los Estados, Miembros de las Naciones Unidas, en su cumplimiento, a menos que la cláusula de adjudicación, por sí misma, deba interpretarse en el sentido de que otorga tal interés.

Las obligaciones de la Autoridad Administradora asumidas por ella ante las Naciones Unidas se expresan en términos amplios y a menudo, como se verá, con palabras de contenido político muy general. La promoción de instituciones políticas libres adecuadas al Territorio, y las medidas a tal fin que puedan ser apropiadas a las circunstancias particulares del Territorio y de su población, la provisión de instalaciones que puedan resultar deseables o factibles, la aplicación de las recomendaciones de las Naciones Unidas, etc., que puedan ser [p 82] apropiadas, etc., y que conduzcan al logro de los objetivos del Régimen de Administración Fiduciaria, etc., en relación con las diferentes obligaciones contraídas por la Autoridad Administradora parecen ser cuestiones de evaluación política, y difíciles, por decir lo menos, de adjudicación judicial objetiva.

Cualquier disputa que pudiera surgir en las Naciones Unidas sobre si la Autoridad Administradora estaba o no cumpliendo con sus obligaciones, en la medida en que las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria lo revelan -aparte de lo que el Artículo 19 tenía la intención de proporcionar- parece ser para su determinación dentro de la Asamblea General y en ningún otro lugar.
La segunda categoría de disposiciones son aquellas en virtud de las cuales la Autoridad Administradora acordó con las Naciones Unidas conferir determinados derechos o intereses jurídicos a los Estados (o a sus nacionales) a título individual, dando lugar así a obligaciones correlativas por parte de la Autoridad Administradora respecto de los Estados, Miembros de las Naciones Unidas, a título individual. La distinción entre ambas categorías es muy evidente.

Así, el artículo g confiere una serie de tales derechos relativos a la igualdad de trato en materia social, económica, industrial y comercial para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales y dispone que “los derechos conferidos FN1 por este artículo a los nacionales de los Miembros de las Naciones Unidas se aplican igualmente a las sociedades y asociaciones controladas por dichos nacionales … de conformidad con la legislación de cualquier Miembro de las Naciones Unidas”. En virtud del Artículo IO, las medidas para hacer efectivos estos derechos quedan sujetas al deber de la Autoridad Administrativa con arreglo al Artículo 76 de la Carta, etc., y el Artículo II dispone que nada de lo dispuesto en el Acuerdo de Administración Fiduciaria “facultará a ningún Miembro de las Naciones Unidas para reclamar para sí o para sus nacionales los beneficios del Artículo 9 en ningún aspecto en que no otorgue igualdad de trato a los habitantes, empresas y asociaciones del Territorio”.

—————————————————————————————————————-FN1 Emphasis added.

71
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Mientras que la primera categoría de disposiciones parece propia de una evaluación política, la segunda categoría se refiere claramente a disposiciones relativas a derechos de los Estados o de sus nacionales que admiten una interpretación y aplicación judiciales.

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El demandante alega que, si bien en virtud de las disposiciones de la Carta puede no haber sido esencial para el funcionamiento eficaz del sistema de administración fiduciaria que el Tribunal tuviera competencia para pronunciarse sobre cualquier presunto incumplimiento de un acuerdo de administración fiduciaria con respecto a las disposiciones del mismo relativas al desarrollo social, económico, educativo y político de los pueblos hacia la independencia o el autogobierno, las partes en un acuerdo de administración fiduciaria podían disponer que el Tribunal tuviera tal competencia. Esto, se dice, es lo que las Partes pretendían hacer mediante el Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, de hecho, este era el propósito principal al que se pretendía servir. Esto no es más que una mera afirmación de lo que en realidad debe establecerse. No hay, en mi opinión, la más mínima prueba fiable, a menos que sea el propio artículo 19, que es objeto de interpretación, para apoyar esta afirmación.
La finalidad del artículo 19 y su interpretación

El artículo 19 no parece ser más que una cláusula jurisdiccional destinada a establecer un tribunal para la resolución de ciertos litigios, y en sus aspectos esenciales está redactado en una forma común. Dicha cláusula se refiere normalmente a controversias que se refieren a derechos y obligaciones entre las partes que existen y se encuentran fuera de los términos de la propia cláusula: controversias en las que un Estado alega ser perjudicado por la infracción, por parte de otro Estado, de un derecho o interés existente que de otro modo posee.

En resumen, una cláusula de este tipo no confiere normalmente ningún derecho o interés adicional a un Estado, salvo el derecho a recurrir al tribunal una vez cumplidas las condiciones impuestas por la cláusula. Una controversia en el sentido de dicha cláusula normalmente se referiría a un derecho o interés jurídico del Estado que alega ser perjudicado, que reside o se encuentra en otro lugar que no sea la propia cláusula. De hecho, sería inusual encontrar en una cláusula jurisdiccional un derecho sustantivo que en sí mismo pudiera ser objeto de controversia.

En el presente caso, los derechos y obligaciones entre el demandante y el demandado existen fuera de los términos de la propia cláusula; se encuentran en las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria que confieren específicamente derechos individuales al demandante o a sus nacionales con las correspondientes obligaciones para la Autoridad Administrativa.

La cláusula se refiere obviamente a los litigios relativos a los mismos. En consecuencia, el artículo 19 establece un tribunal para la resolución de dichos litigios. Sin embargo, aparte del derecho de recurso al Tribunal así previsto, el artículo 19 no establece, desde luego no en términos, ningún derecho o interés legal en un Estado más allá de los que puedan encontrarse en otras disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria. El argumento del demandante, si se aceptara, obligaría a interpretar el artículo 19 dándole un significado que normalmente no tendría una cláusula de adjudicación de este tipo.

En realidad, la alegación implica la lectura implícita en el artículo de una concesión a los Estados, a título individual, de un derecho sustantivo en el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria, que en sí mismas, por sus términos, no confieren ningún derecho o interés jurídico individual a los Estados. Tal interpretación sólo podría justificarse si pudiera establecerse que era estrictamente necesario hacerlo para dar efecto a la intención manifiesta de las partes.

Pero, ¿dónde está esa intención manifiesta? Para establecerla habría que buscarla fuera de la propia cláusula objeto de interpretación, ya que normalmente una cláusula jurisdiccional de este tipo se limita a conferir un derecho adjetivo o procesal únicamente, y los medios por los que puede ejercerse; en resumen, un derecho a recurrir a un tribunal en relación con un litigio sobre derechos o intereses jurídicos que se encuentra fuera del perímetro de la propia cláusula.

No hay ninguna prueba fiable fuera de la propia cláusula de tal intención por parte de las Naciones Unidas y la Autoridad Administrativa. En realidad, las pruebas son en sentido contrario. En mi opinión, no es posible implicar en el artículo 19 el otorgamiento de ningún derecho sustantivo a ningún Estado ni interpretarlo en ese sentido.

Si un Estado, que es parte en un litigio, posee, al margen del propio artículo 19, un derecho o interés jurídico individual sustantivo cuya infracción o amenaza de infracción da lugar a un litigio, ese litigio es un litigio en el sentido del artículo. Si el Estado no posee ningún derecho o interés jurídico individual sustantivo de este tipo, no podría surgir ninguna controversia en el sentido del artículo 19.

Sin embargo, el demandante sostiene que debe entenderse que el alcance y la finalidad del artículo -cómo puede determinarse ese alcance y esa finalidad salvo a partir de las meras palabras del propio artículo se deja más bien en el aire- le han conferido un derecho o interés jurídico individual en el cumplimiento por la Autoridad Administrativa de sus obligaciones para con los habitantes y las Naciones Unidas contenidas en las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria (que constituyen, por tanto, la base de una controversia entre el demandante y la Autoridad Administrativa), aunque esas disposiciones no confieran, en sí mismas, al demandante ningún derecho o interés de ese tipo.

En mi opinión, el artículo 19 debe interpretarse en un sentido que concilie los derechos y obligaciones de la demandante y de la demandada.

Estos derechos y obligaciones, cualesquiera que sean, no residen en el propio artículo 19, sino en otras disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Leído en su contexto, el Artículo se refiere a controversias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo que confieren derechos individuales a un Estado o a sus nacionales.

Así leído, tiene sentido. En mi opinión, leído en su contexto, se refiere únicamente a tales controversias.
***
Esta opinión parece confirmada de forma sorprendente por los hechos conocidos por la Subcomisión de la Cuarta Comisión de la Asamblea General [p 85] designada para examinar ocho proyectos de acuerdos de administración fiduciaria (incluido el que es objeto de la presente consideración) que posteriormente fueron aprobados por la Asamblea General.

El primer proyecto examinado por dicha Subcomisión fue el relativo a Samoa Occidental. Sus disposiciones fueron examinadas exhaustivamente, al igual que las de todos los proyectos; no obstante, el proyecto de Nueva Zelandia, sobre el que se desarrolló la mayor parte del debate, se tomó como base para el examen de todos los demás proyectos de acuerdos de administración fiduciaria FN1.
—————————————————————————————————————-FN1 United Nations Official Record of 2nd part of 1st Session of General Assembly, Fourth Committee, Trusteeship, Parte II, pp. 2-3.
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El proyecto de Samoa Occidental contenía la cláusula de adjudicación. En el curso de la consideración de una modificación a la cláusula propuesta por el delegado de China (pero no adoptada) en su reunión del 20 de noviembre de 1946, la atención que el Subcomité prestó a esta cláusula (y por lo que revela el Acta Resumida, fue muy poca, y ninguna en mi opinión sobre el propósito que se pretendía que sirviera) se centró en la cuestión de si en caso de surgir una disputa entre la Autoridad Administradora y un Estado Miembro de las Naciones Unidas no debería, en un primer momento, remitirse al Consejo de Administración Fiduciaria FN2. También se presentó ante el Subcomité un proyecto de Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Nueva Guinea, junto con otros seis proyectos de acuerdo, los seis de los cuales contenían la cláusula de adjudicación.

Durante el debate, el delegado de Australia se refirió al hecho de que no había cláusula de adjudicación en el proyecto de Nueva Guinea. El delegado de Australia afirmó que la obligación de someter a este Tribunal una disputa entre él mismo y otro Estado estaba cubierta por la aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal mediante una declaración en virtud del Artículo 36 del Estatuto del Tribunal FN2.
—————————————————————————————————————-FN2 Ibídem, pp. 85 y ss.
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Cualquiera que sea su alcance, esta obligación se limita, pues, a los términos de dicha declaración y se rige por ella.

Por lo tanto, era evidente para el Subcomité que cualquier disputa entre Australia como Autoridad Administradora y otro Estado en relación con la interpretación o aplicación de cualquier disposición de ese Acuerdo de Administración Fiduciaria, si esta declaración se aceptaba como un equivalente de la cláusula de adjudicación que aparecía en todos los otros borradores, o una razón para su omisión,

estaría sujeta no sólo a los términos del Artículo 36 del Estatuto y a los términos de la declaración de aceptación de Australia en virtud del mismo, sino que sólo podría referirse a aquellas disposiciones (si las hubiera) de dicho Acuerdo de Administración Fiduciaria -con una cláusula de adjudicación omitida- en virtud de las cuales se confiriera algún derecho o interés legal individual a un Estado Miembro de las Naciones Unidas. Tal derecho o interés jurídico no podría encontrar su fundamento en una cláusula de adjudicación inexistente y, por lo tanto, sólo podría tener existencia al margen de la misma. En resumen, habría que determinar si un Estado tenía o no un derecho o interés jurídico individual en el cumplimiento por la Autoridad Administrativa de cualquier obligación contenida en el Acuerdo de Administración Fiduciaria de Nueva Guinea y un derecho a invocar la jurisdicción de este Tribunal en una controversia entre él y la Autoridad Administrativa relativa a la interpretación o aplicación de una disposición de dicho Acuerdo de Administración Fiduciaria, exclusivamente a partir de los propios términos del Acuerdo (omitiendo la cláusula de adjudicación), y de los términos de la aceptación por parte de Australia de la jurisdicción del Tribunal en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal FN1.
—————————————————————————————————————-FN1 La obligación de Australia de someter cualquier controversia a la jurisdicción de esta Corte se regía por el Artículo 36 (5) del Estatuto de esta Corte, en virtud de una declaración a la Corte Permanente de Justicia Internacional de fecha 21 de agosto de 1940, que continuó en vigor hasta el 6 de noviembre de 1954, cuando Australia hizo su primera declaración de aceptación de la jurisdicción de esta Corte en virtud del Artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte.

Su declaración de 1940, que se basaba en la reciprocidad, era por un período de cinco años (que en 1946 ya había expirado) y posteriormente hasta la notificación de terminación.

Por lo tanto, podría haber puesto fin a su aceptación en cualquier momento, o renovarla sujeta a condiciones y excepciones especiales. En consecuencia, su aceptación de la competencia del Tribunal sólo podía aplicarse a un número limitado de Estados, Miembros de las Naciones Unidas, creando así una desigualdad entre ellos; además, sólo podía aplicarse a los litigios que estuvieran comprendidos en el contenido de la declaración de Australia, si continuaba en vigor, o de cualquier declaración que la sustituyera.
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En consecuencia, si la declaración del delegado australiano fuera aceptada por el Comité como explicación de la ausencia de una cláusula de adjudicación en el proyecto de Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Nueva Guinea, ninguna disputa relativa al Acuerdo de Administración Fiduciaria podría ser resuelta por este Tribunal a menos que las propias disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria otorgaran un derecho o interés individual a un Estado en el cumplimiento de todas o alguna de sus disposiciones, y entonces sólo en la medida en que cayera dentro del ámbito de la declaración de Australia de aceptación de la jurisdicción de este Tribunal.

Si entonces la declaración del delegado australiano fue aceptada por el Subcomité, es difícilmente concebible que el Subcomité hubiera pensado que la presencia de la cláusula de adjudicación era necesaria para otorgar o que otorgaba cualquier derecho o interés a cualquier Estado más allá de lo que podría encontrarse dentro de las disposiciones de un Acuerdo de Administración Fiduciaria fuera de una cláusula de adjudicación en sí misma.

Si, por otra parte, como se considerará posteriormente, el Subcomité no aceptó la declaración del delegado de Australia como equivalente de la cláusula de adjudicación, o como explicación de su ausencia, y si, como se afirma (y como sostuvo este Tribunal en los casos de África Sudoccidental con respecto a los instrumentos de mandato),

debe entenderse que el importantísimo alcance y propósito de la cláusula han otorgado a un Estado, Miembro de las Naciones Unidas, un derecho o interés jurídico en el cumplimiento por la Autoridad Administradora de sus obligaciones para con los habitantes contenidas en el Acuerdo de Administración Fiduciaria, es incomprensible [p 87] por qué, en el meticuloso escrutinio a que fue sometido cada Acuerdo de Administración Fiduciaria por el Subcomité, no se intentó insistentemente, cuando todos los demás artículos del mismo estaban resueltos, que se incluyera una cláusula de adjudicación en el proyecto australiano de Acuerdo de Administración Fiduciaria, por qué no se mencionó su omisión en el Informe del Subcomité a su Comité matriz, o en el Informe de ese Comité a la Asamblea General o en los debates de la propia Asamblea General.

Sea como fuere que se considere la cuestión, creo que es evidente que si no se encuentran en el cuerpo de un acuerdo de administración fiduciaria (es decir, en las disposiciones del mismo, aparte de la propia cláusula de adjudicación) disposiciones que confieran a un Estado, Miembro de las Naciones Unidas, un derecho o interés legal en el cumplimiento por la Autoridad Administradora de alguna obligación contraída por ella en virtud de una o más de sus disposiciones, la cláusula de adjudicación no conferiría por sí misma ningún derecho a un Estado a que este Tribunal interpretara o aplicara cualquier disposición del acuerdo de administración fiduciaria.

El funcionamiento de la cláusula se limita, con sujeción a las condiciones estipuladas en la misma, a proporcionar un tribunal al que un Estado pueda recurrir en relación con cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del acuerdo de administración fiduciaria que en sí mismas otorguen un derecho o interés jurídico individual en el cumplimiento de las obligaciones de la Autoridad administradora contenidas en el mismo FN1.
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FN1 Por el artículo 76 (d) de la Carta se dispuso que uno de los objetivos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria era-

“asegurar a todos los Miembros la igualdad de trato en materia social, económica y comercial… con sujeción a lo dispuesto en el artículo 80”.

El artículo 80 establecía que

“Salvo lo que se convenga en acuerdos individuales de administración fiduciaria … nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos de cualquier Estado … o los términos de los instrumentos internacionales existentes …”.

Cada Acuerdo de Administración Fiduciaria aprobado por la Asamblea General contenía la obligación central de la Autoridad Administradora de administrar de tal manera que se alcanzaran los objetivos básicos establecidos en el Artículo 76 de la Carta. Aunque, en mi opinión, el compromiso de la Autoridad Administradora con respecto a esta obligación, contraído con las Naciones Unidas, no confería a ningún Estado ni a sus nacionales ningún derecho o interés jurídico individual en su cumplimiento, ni en relación con el objetivo 76 d) de la Carta ni de otro modo (un compromiso con las Naciones Unidas por parte de la Autoridad Administradora de alcanzar los objetivos generales), cabe el débil argumento de que el compromiso, leído junto con el artículo 76 d) de la Carta, confería tal derecho o interés por implicación necesaria. Cualquiera que sea la opinión correcta, sigue siendo cierto que la cláusula de adjudicación se limita a los litigios relativos a las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria en virtud de las cuales se confieren tales derechos o intereses a un Estado o a sus nacionales.

Los artículos de algunos de los Acuerdos de Administración Fiduciaria en los que se confieren expresamente a los Estados o a sus nacionales derechos o intereses jurídicos individuales en los Estados (como los que figuran en el artículo g del Acuerdo de Administración Fiduciaria en el presente caso), aunque se refieren en general al objetivo general enunciado en el artículo 76 (d) de la Carta, fueron objeto de prolongadas e intensas negociaciones cuando los proyectos de acuerdo estaban siendo examinados por el Subcomité de la Cuarta Comisión.

Dichas disposiciones conferían derechos específicos; dichos derechos quedaban exentos de cualquier limitación en virtud del artículo 80 de la Carta; ampliaban el campo para incluir asuntos industriales, así como asuntos sociales, económicos y comerciales; establecían disposiciones contra la concesión de monopolios generales sujetos a ciertas excepciones en favor de las Autoridades Administradoras (véase el Artículo 10 del presente Acuerdo de Administración Fiduciaria) y, en algunos casos, supeditaban la titularidad de los beneficios de los derechos conferidos a la igualdad recíproca de trato por parte de otros Estados (véase el Artículo II del presente Acuerdo de Administración Fiduciaria y compárese el Artículo 8 del Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo al Camerún francés). Además, en el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Samoa Occidental, se confirió un derecho -el derecho de misión- a los nacionales de Estados Miembros de las Naciones Unidas, que parece tener poco o nada que ver con el objetivo indicado en el apartado d) del artículo 76 de la Carta.
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[p 88]

*** Existen, sin embargo, razones independientes de las ya expuestas que obligan a una interpretación adversa a la sostenida por el demandante. El demandante, basándose, como se ha señalado, en las palabras “cualquier controversia… relativa a las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria” y en la declaración del Tribunal en los asuntos del Sudoeste de África de que estas palabras no admiten excepción alguna, alega que el significado natural y ordinario de estas palabras excluye cualquier otra interpretación que la que afirma que tienen.
Aunque la regla cardinal de la interpretación es que las palabras deben ser leídas, si así pueden ser leídas, en su sentido ordinario y natural, esta regla es, como he tenido ocasión de observar antes, a veces un consejo de perfección, ya que la ambigüedad puede estar oculta en la más simple y sencilla de las palabras, incluso en su significado ordinario y natural. En el contexto del Capítulo XIII de la Carta y de las disposiciones del propio Acuerdo de Administración Fiduciaria, el artículo 19 no es en absoluto tan claro como sostiene el demandante FN1. Si se examina detenidamente, presenta una ambigüedad importante, al igual que la cláusula comparable en los asuntos del Sudoeste de África, que exige una interpretación que va más allá del mero examen de las palabras que se encuentran en el artículo 19 separadas de su contexto.

Esta ambigüedad viene introducida por las palabras “si no puede resolverse mediante negociación u otros medios”. —————————————————————————————————————-FN1 Se afirma constantemente que el lenguaje de la cláusula de adjudicación es claro, preciso e inequívoco. No deja de ser significativo que durante el debate en el Subcomité de la Cuarta Comisión sobre el proyecto de Samoa Occidental, la opinión de al menos el delegado de un Estado era que no quedaba claro si la cláusula de adjudicación obligaba al Estado en litigio con la Autoridad Administradora a someter también el litigio a este Tribunal, ni si la cláusula de adjudicación remitía automáticamente un litigio al Tribunal o si era necesario celebrar primero un acuerdo especial, que era precisamente lo que el demandante en este caso, en su carta de 1 de mayo de 1961, pedía al demandado que aceptara).

Sea como fuere, parece indicar que el lenguaje de la cláusula de adjudicación, tan claro e inequívoco como pretendía ser, puede no serlo.
—————————————————————————————————————-

[p 89]Estas palabras, por sí mismas, proporcionan la clave para la interpretación del artículo 19, en particular la clave para descubrir el significado de las palabras “cualquier controversia”.

La condición “si no puede resolverse mediante negociación u otros medios” se aplica a todos los litigios en el sentido de la cláusula y, por tanto, caracteriza los litigios que entran en su ámbito de aplicación. Como el Juez Moore señaló en el caso Mavrommatis Palestine Concessions (P.C.I.J., Series A/B, Sentencia No. 2 en p. 62) esta condición se encuentra en un gran número de tratados de arbitraje celebrados a lo largo de los años tanto antes como después de los instrumentos de mandato y los acuerdos de administración fiduciaria “como una condición vital de su aceptación y funcionamiento”. Las palabras no significan, como señaló, que la controversia “debe ser de tal naturaleza que no sea susceptible de solución mediante negociación”; esto destruiría la eficacia de la condición.

Leídas en su contexto actual, implican necesariamente, en mi opinión, que una controversia en el sentido del artículo 19 debe ser de una clase, carácter o tipo que pueda resolverse entre las partes de forma definitiva y entre partes que tengan competencia para ello. Cualquiera que sea el sentido que haya de darse a las palabras “u otros medios” -y esto se examinará más adelante-, deben significar, a mi juicio, que las partes en la controversia pueden elegir y acordar los medios que han de emplearse para resolverla definitivamente, y son competentes para obligarse al resultado de los medios empleados para lograr una solución.

Así pues, la controversia debe ser una controversia que cada una de ellas sea competente para resolver entre sí y el otro u otros Estados, cualesquiera que sean los medios empleados para ello. Una controversia que se refiere a intereses o derechos individuales de un Estado o de sus nacionales conferidos por las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria es intrínsecamente susceptible de solución definitiva entre la Autoridad Administradora y un Estado, Miembro de las Naciones Unidas FN1; pero una controversia que no sea de esa clase, carácter o tipo sino que, por el contrario, sea de una clase, carácter o tipo que se relacione con el cumplimiento de obligaciones estipuladas en el mismo contraídas por la Autoridad Administradora con las Naciones Unidas, en interés de los pueblos de los Territorios en Fideicomiso, y en defensa de esos intereses,

para lograr el adelanto y el bienestar de los pueblos del Territorio en Fideicomiso y su desarrollo hasta el objetivo final de la independencia o el autogobierno, de conformidad con los objetivos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria establecido por la Carta de las Naciones Unidas, es intrínsecamente incapaz de solución por cualquier medio entre la Autoridad Administradora y cualquier otro Estado.
—————————————————————————————————————-FN1 Cualquier derecho de este tipo podría presumiblemente ser renunciado por un Estado (Concesiones Mavrommatis, P.C.I.J., Serie A/B, Sentencia No. 2 en p. 30)
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Estas últimas obligaciones, que en lo sucesivo se denominarán obligaciones generales, encaminadas a promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes y su desarrollo progresivo hacia el autogobierno o la independencia, no pueden, por su propia naturaleza, verse afectadas, alteradas, modificadas, enmendadas o comprometidas en modo alguno sin el consentimiento de las Naciones Unidas. No sería competente, en mi opinión, que la Autoridad Administradora acordara con otro Estado que cualquiera de estas obligaciones generales debiera, en cualquier circunstancia particular, ser interpretada o aplicada de una manera determinada. En mi opinión, el significado de las palabras “cualquier controversia”, condicionadas por las palabras “si no puede resolverse … etc.”, entre las partes, leídas en su contexto se refieren a las controversias en relación con la interpretación y aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria, que por su naturaleza, son de una clase o tipo que las partes son competentes para resolver entre ellas. Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria que sean de esa clase, carácter o tipo, pero sólo las que lo sean, son aquéllas a las que se aplica el Artículo 19.

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La tarea del Tribunal consiste en determinar la intención de las Naciones Unidas y de la Autoridad Administradora cuando se celebró este Acuerdo. Es indiscutible, creo, que la Asamblea General, actuando dentro de su autoridad bajo la Carta, y la Autoridad Administradora, tenían derecho, bajo los términos de la Carta y como partes del Acuerdo de Administración Fiduciaria, a interpretar las disposiciones del mismo relativas a las obligaciones generales de la Autoridad Administradora, y aplicarlas como acordaron entre ellos. Parecería un tanto extremo atribuir a las Naciones Unidas -actuando por conducto de la Asamblea General-, independientemente de cualquier intención de la Autoridad Administradora en ese sentido, la intención de conceder a cualquier Estado el derecho, a su libre albedrío, de impugnar judicialmente una interpretación o aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria que la Asamblea General (el órgano elegido por la Carta para ejercer todas las funciones de las Naciones Unidas relacionadas con el Acuerdo de Administración Fiduciaria) y la Autoridad Administradora, acordaron entre sí, dio efecto al Acuerdo y satisfizo así sus requisitos.
***

Estas consideraciones por sí solas me obligan a concluir que el artículo 19 debe interpretarse en el sentido de que se aplica exclusivamente a las controversias relativas a los derechos o intereses individuales reconocidos a un Estado, o a sus nacionales, por las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

***[p 91]

A modo de paréntesis, debe añadirse que las palabras “u otros medios” (“si no puede resolverse mediante negociaciones u otros medios”) -palabras que no aparecían en los Instrumentos del Mandato- no afectan, por las razones ya expuestas, a la conclusión a la que se ha llegado sobre la interpretación que debe darse al artículo 19. Sin embargo, pueden insertarse convenientemente algunas palabras sobre el significado que debe darse a estas palabras “u otros medios”. Las palabras, en mi opinión, deben interpretarse ejusdem generis.

Existe cierta confirmación aliunde para este punto de vista.

Entre los ocho Acuerdos de Administración Fiduciaria aprobados por la Asamblea General el 13 de diciembre de 1946 hay uno y sólo uno en el que la cláusula de adjudicación varía en su redacción de la contenida en cada uno de los otros.

Sin embargo, creo que no puede discutirse que el propósito y el alcance de cada una de ellas era exactamente el mismo. En el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Samoa Occidental, las palabras pertinentes son “mediante negociación o medios similares”. El significado de las palabras empleadas en los otros Acuerdos de Administración Fiduciaria debe interpretarse en el mismo sentido.
***

Circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Administración Fiduciaria

El hecho de que la alegación de la demandante sobre la interpretación que debe darse al artículo 19 carece de fundamento también se desprende, en mi opinión, de las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró el Acuerdo de administración fiduciaria, algunas de las cuales ya se han mencionado.

Se recordará que los Mandatos se dividieron en tres categorías denominadas generalmente Mandatos “A”, “B” y “C”, dependiendo del estado de desarrollo político que habían alcanzado. Debido a su lejanía de los centros de civilización y otros factores, la población de los territorios bajo mandato “C” se encontraba en su mayor parte en el estado más atrasado de desarrollo. Se podría pensar que si las Naciones Unidas, como una de las partes en los Acuerdos de Administración Fiduciaria (la gran mayoría de los cuales, incluido el del presente caso, se negociaron y celebraron al mismo tiempo en 1946), tenían la intención de que un propósito importante, si no el principal, de la cláusula de adjudicación que nos ocupa fuera disponer la adjudicación judicial por este Tribunal a instancia de cualquier Estado, Miembro de las Naciones Unidas, para defender o hacer valer los intereses de los pueblos de estos territorios con el fin de protegerlos contra el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Autoridad Administradora con estos pueblos, una disposición como el Artículo 15 -que había aparecido en todos los instrumentos de mandato- era mucho más aconsejable o deseable que se insertara en los Acuerdos de Administración Fiduciaria relacionados con anteriores Mandatos “C” de lo que [p 92] sería el caso en los Acuerdos de Administración Fiduciaria relacionados con anteriores territorios bajo mandato “B” cuyos pueblos estaban más avanzados en su desarrollo político. Ciertamente, no se puede sostener con razón que fuera menos así. Sin embargo, el hecho significativo es que de los Acuerdos de Administración Fiduciaria relativos a los cuatro territorios “C” bajo mandato previo, sólo uno contenía una cláusula de adjudicación FN1.

Este hecho se relaciona directamente con el propósito que se pretendía dar a la cláusula de adjudicación en los Acuerdos de Administración Fiduciaria en los que aparecía. En los Acuerdos de Administración Fiduciaria en los que no aparece la cláusula de adjudicación, su omisión no se debió, como hemos visto, a un error o descuido, sino que se omitió deliberadamente.

La omisión de la cláusula de adjudicación en estos tres acuerdos de administración fiduciaria no concuerda con el argumento de que el propósito de la cláusula era garantizar la adjudicación por parte de este tribunal a instancia de cualquier Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que alegara que se había producido, o continuaba produciéndose, un incumplimiento por parte de la Autoridad Administradora de cualquiera de sus obligaciones en virtud de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria, incluidas las asumidas por la Autoridad Administradora que se referían al bienestar y el progreso político de los habitantes del territorio.

—————————————————————————————————————-FN1 Los tres en los que no aparecía eran los relativos a Nueva Guinea, Nauru y el anterior Mandato japonés en el Pacífico.
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La deducción obvia es que en estos casos no se consideró que una cláusula de adjudicación sirviera a ningún propósito útil. Si esta deducción es correcta, como creo que lo es, apuntaría claramente en la dirección de que el propósito que la cláusula de adjudicación debía servir, en los Acuerdos de Administración Fiduciaria en los que aparecía, no era conceder a ningún Estado ningún derecho a invocar la jurisdicción del Tribunal en relación con una disputa entre él y la Autoridad Administrativa sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones generales del Acuerdo de Administración Fiduciaria que se referían a la realización de los objetivos del Sistema de Administración Fiduciaria en interés de la población indígena; era servir a un propósito muy diferente. Parece ineludible que el propósito sólo podría haber sido proporcionar un tribunal para la resolución de controversias entre la Autoridad Administrativa y un Estado en relación con las disposiciones de los Acuerdos de Administración Fiduciaria que por sus términos conferían derechos individuales a los Estados o a sus nacionales.

Así pues, las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró el presente Acuerdo de Administración Fiduciaria se oponen a la interpretación del artículo 19 defendida por el demandante.

La omisión de la cláusula de adjudicación en estos tres Acuerdos de Administración Fiduciaria es, en mi opinión, concluyente en contra de la tesis del demandante sobre el significado del artículo 19.

***[p 93]

Sin embargo, la cuestión no queda aquí. El mismo día, a saber, el 13 de diciembre de 1946 FN1, la Asamblea General aprobó dos Acuerdos de Administración Fiduciaria relacionados con anteriores Mandatos “C”, a saber, Samoa Occidental y Nueva Guinea: en uno de ellos aparece la cláusula de adjudicación, en el otro no.

—————————————————————————————————————-FN1 El mismo día en que la Asamblea General aprobó el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Camerún Británico.
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En los instrumentos de mandato relativos a estos dos territorios había una disposición que confería derechos o intereses a los Estados Miembros de la Liga o a sus nacionales, y cada uno contenía la cláusula de adjudicación FN2.

Estos derechos, considerados por muchos Estados Miembros de la Sociedad como de importancia en estas zonas un tanto primitivas, eran, en términos, que la Potencia Mandataria “Permitirá a todos los misioneros, nacionales de cualquier Estado Miembro de la Sociedad de Naciones, entrar, viajar y residir en el territorio con el fin de ejercer su vocación”.
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FN2 En el caso de los Mandatos “A” y “B”, los derechos conferidos específicamente a los Estados o a sus nacionales eran bastante amplios; en el caso de los Mandatos “C”, estos derechos eran mínimos.
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Cuando Samoa Occidental se sometió al régimen de administración fiduciaria de la Carta, su Acuerdo de administración fiduciaria, tras estipular la obligación común a todos los Acuerdos de administración fiduciaria, a saber, administrar el territorio de manera que se alcancen los objetivos del Artículo 76 de la Carta FN3, en una disposición posterior, volvió a conceder a los misioneros, nacionales de un Estado, miembro de las Naciones Unidas, los mismos derechos que figuraban en el instrumento de mandato.

En consecuencia, la cláusula de adjudicación encontró su lugar en el Acuerdo de Administración Fiduciaria pertinente, al igual que en el instrumento de mandato. Por otra parte, el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Nueva Guinea no contenía ninguna disposición que otorgara específicamente derechos o intereses a los Estados o a sus nacionales, por lo que no se incluyeron los derechos concedidos a los misioneros, etc.

—————————————————————————————————————-FN3 Véase la nota a pie de página I en pp. 87, 88, ante.
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En el curso de las deliberaciones de la Subcomisión de la Cuarta Comisión de la Asamblea General, que examinó las disposiciones de cada proyecto de Acuerdo de Administración Fiduciaria que se le presentó, diferentes delegaciones propusieron una serie de nuevas cláusulas al proyecto de Nueva Guinea (algunas de ellas destinadas a incluir en ese proyecto la concesión de derechos o intereses individuales a los Estados, Miembros de las Naciones Unidas o sus nacionales, similares a los conferidos en el Acuerdo de Administración Fiduciaria que actualmente se encuentra ante la Corte FN4).

—————————————————————————————————————-FN4 Véanse los Anexos 5 a 5 (g) de los Documentos Oficiales de las Naciones Unidas de la segunda parte del 1er Período de Sesiones de la Asamblea General, pp. 240 a 248 y Doc.A/C.4/Sub. 1/31.
—————————————————————————————————————- En concreto, la Delegación de Estados Unidos propuso incluir dos cláusulas, una idéntica al Artículo 9 del proyecto de Samoa Occidental (libertad de conciencia y religión), que otorgaba derechos a los misioneros, nacionales de Estados Miembros de las Naciones Unidas, a entrar, viajar, residir y ejercer su profesión; la otra idéntica al Artículo 16 del proyecto de Samoa Occidental, la cláusula de adjudicación.
Estas propuestas habían estado ante el Subcomité durante bastante tiempo y se habían distribuido FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 Records of 2nd part of 1st session of the General Assembly Fourth Committee; Trusteeship Part II, p. 26, Anexo 5(b) y Sub-Committee Doc.
A/C.4/Sub. 1/31.
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La Subcomisión había iniciado sus deliberaciones el 15 de noviembre de 1946. En su primera reunión, celebrada el 3 de diciembre de 1946, se decidió aplazar la discusión de los nuevos Artículos propuestos, entre otros, por Estados Unidos, hasta que finalizara el examen del proyecto de acuerdo de Nueva Guinea.

En la segunda reunión del Subcomité, celebrada el mismo día, la modificación propuesta por la Delegación de los Estados Unidos al proyecto de acuerdo para Nueva Guinea, a saber, añadir un Artículo idéntico al Artículo 16 del proyecto de acuerdo para Samoa Occidental, fue aplazada para un examen posterior en relación con otros nuevos Artículos propuestos.

Más tarde, en la misma reunión, el delegado de Australia dejó muy clara la postura del Gobierno australiano. Estaba dispuesto, para satisfacer una serie de modificaciones propuestas a su proyecto, a añadir, como hizo, una cláusula adicional (ahora Artículo 8 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para Nueva Guinea), pero no estaba dispuesto a ir más allá.

Esta cláusula adicional no contenía ninguna disposición que confiriera derechos individuales a los Estados, a los Miembros de las Naciones Unidas o a sus nacionales; en particular, no preveía ningún derecho para los misioneros, nacionales de un Estado, Miembro de las Naciones Unidas FN2. Al día siguiente, en la segunda reunión del Subcomité de ese día, el delegado de Estados Unidos retiró su propuesta de insertar ciertos artículos en el proyecto de Nueva Guinea, concretamente retiró la propuesta de insertar un artículo relativo al “procedimiento a seguir con respecto a las disputas sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del proyecto de acuerdo FN3”.
—————————————————————————————————————-FN2 Ibídem, pp. 151-152 y Anexos 5 (f) y 5 (h).
FN3 Actas de la 2ª parte de la 1ª sesión de la Cuarta Comisión de la Asamblea General; Administración Fiduciaria Parte II, pp. 163-164.
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No hubo protestas, ni debate, ni comentarios. Tampoco los hubo cuando la Subcomisión informó a su Comisión matriz.

Una semana después, los ocho Acuerdos de Administración Fiduciaria a los que se ha hecho referencia anteriormente (incluido el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Camerún Británico) fueron aprobados por la Asamblea General. No se hizo observación alguna sobre la ausencia de una cláusula de adjudicación en el Acuerdo de Administración Fiduciaria de Nueva Guinea.

Parece difícilmente creíble, si el propósito más importante de la cláusula de adjudicación fuera el que actualmente defiende el demandante, que la omisión de una cláusula de adjudicación pudiera haber pasado sin algún comentario. Sin embargo, no se hizo ninguno.

A la luz de estos antecedentes, es del todo imposible reconciliar lo que ocurrió en el Subcomité, la Cuarta Comisión y la propia Asamblea General con el argumento del demandante de que el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria tenía por objeto otorgar a cualquier Estado, Miembro de las Naciones Unidas, el derecho a recurrir a este Tribunal en relación con una controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones generales de un Acuerdo de Administración Fiduciaria que traten de las obligaciones de una Autoridad Administradora asumidas por ella en interés de los habitantes del territorio.

Cuando en un Acuerdo de administración fiduciaria aprobado por la Asamblea General había disposiciones que conferían o se entendía que conferían derechos o intereses individuales a Estados, Miembros de las Naciones Unidas o a sus nacionales, aparecía la cláusula de adjudicación; cuando un Acuerdo de administración fiduciaria no contenía ninguna, como era el caso, por ejemplo, del relativo a Nueva Guinea, no aparecía ninguna cláusula de adjudicación FN1, la Asamblea General no consideraba que sirviera para nada.

—————————————————————————————————————-FN1 El instrumento de mandato y el Acuerdo sobre el régimen de administración fiduciaria en relación con Nauru se sitúan precisamente en el mismo plano que el relativo a Nueva Guinea. El Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Nauru fue aprobado por la Asamblea General casi un año después, en noviembre de 1947. La ausencia de una cláusula de adjudicación no suscitó comentarios.
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Esta conclusión me parece ineludible. Sin embargo, en la remota posibilidad de que pudiera alegarse que la explicación de Australia sobre la ausencia de la cláusula de adjudicación a la que se ha hecho referencia anteriormente FN2 fue aceptada por el Subcomité como suficiente o como equivalente a una cláusula de adjudicación, debe llegarse a la misma conclusión, por las razones ya expuestas.

—————————————————————————————————————-FN2 Véanse pp. 85 y 86 y nota a pie de página en p. 86, ante.
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Sea como fuere, la interpretación del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria en el presente caso, defendida por el demandante, carece de fundamento.

***

Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, no parece posible sostener que el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria que ocupa actualmente al Tribunal tenga nada que ver con las obligaciones generales de la Autoridad Administradora, como aquellas en cuyo supuesto incumplimiento basa la demandante su pretensión de reparación.
Está [p 96] demostrado que una controversia en el sentido del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria se refiere única y exclusivamente a derechos o intereses individuales, cualesquiera que fuesen, conferidos por disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria a los Estados o a sus nacionales.
***
La historia de la redacción de la cláusula de adjudicación y cómo y por qué llegó a incluirse en los instrumentos del Mandato de los que se tomó cuando se estaban redactando los Acuerdos de Administración Fiduciaria confirma completamente la conclusión a la que se ha llegado.

La verdad ineludible del asunto es que la cláusula de adjudicación que se encuentra en cada instrumento de mandato y la que se encuentra en los Acuerdos de administración fiduciaria tenían un origen común. Fueron concebidas para servir al mismo propósito, su alcance e intención eran los mismos. No tenían nada que ver con las obligaciones generales ni de las Potencias mandatarias ni de las Autoridades administradoras, ni con los intereses de los pueblos de los territorios, sino que, por el contrario, estaban destinados a servir al propósito mundano de proporcionar un tribunal para la adjudicación de controversias derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones tanto de los instrumentos de mandato como de los acuerdos de administración fiduciaria que en sí mismas conferían derechos o intereses individuales a los Estados o a sus nacionales, y estaban destinados a servir únicamente a este propósito FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 Véase I.C.J. Reports 1962, Joint Opinion of Judge Sir Gerald Fitzmaurice and myself, pp. 554-559, donde se repasa la historia del origen y desarrollo de la cláusula de adjudicación y cómo llegó a insertarse en los instrumentos de mandato.
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No obstante, si en contra de la conclusión a la que me he sentido obligado a llegar sobre la interpretación que debe darse al artículo 19, el Tribunal de Justicia es competente para conocer del presente procedimiento, estoy de acuerdo en que el Tribunal de Justicia, por las razones que se exponen en su sentencia, se abstenga de seguir adelante. (Firmado) Percy C. Spender.

[p 97] OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ SIR GERALD FITZMAURICE

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal en este caso, y también considero que el motivo principal de la misma, tal y como se expone en la Sentencia (a saber, que la demanda no tiene carácter para comprometer la función judicial del Tribunal), constituye una base correcta y suficiente para la decisión. No obstante, tengo que hacer algunas observaciones adicionales, así como un motivo adicional para llegar a la misma conclusión. Por último, debido a las consideraciones particulares en las que se basa la sentencia, el Tribunal de Justicia no ha creído necesario examinar si sería competente para conocer de la demanda en caso de que no existieran los motivos de impugnación mencionados en la sentencia. Aunque creo que el Tribunal tenía razón en esto, tengo razones para querer tratar las principales cuestiones jurisdiccionales indicadas en las alegaciones de las Partes.

En este dictamen, las Partes I y II (pp. 97-100, y 100-108) contienen mis observaciones adicionales sobre la base de la decisión del Tribunal.

En la Parte III (pp. 108-111) expongo mis motivos adicionales para llegar a la misma conclusión. En la Parte IV (pp. 111-127) considero las cuestiones jurisdiccionales derivadas del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el antiguo Camerún Británico; y en la Parte V (pp. 127-130) discuto la objeción ratione temporis presentada por el Estado demandado a la admisibilidad de una parte de la demanda.

I

CARÁCTER “DISCUTIBLE” FN1 DEL CASO LA CUESTIÓN DE LA REPARACIÓN
—————————————————————————————————————-FN1 El término “moot” se utiliza aquí en el sentido que se le da en la terminología jurídica estadounidense, como denotativo de un caso o reclamación que carece o ha carecido de sentido y de objeto.

—————————————————————————————————————- Ha sido obvio desde el principio que este caso tenía ciertas características muy inusuales, derivadas de los hechos combinados de que la reclamación o petición del Estado solicitante se refería a una situación que no era meramente pasada, sino totalmente terminada y no recurrente, y que a efectos prácticos lo era en la fecha de la solicitud; mientras que al mismo tiempo ésta no contenía ninguna reclamación de indemnización u otra forma de reparación respecto de las ilegalidades que se alegaba que se habían cometido durante el período en que esta [p 98] situación seguía existiendo activamente.

Tampoco se intentó introducir tal reclamación en ninguna fase posterior del procedimiento FN1.
—————————————————————————————————————-FN1 No se propone discutir aquí si la formulación de tal reclamación habría sido de hecho practicable en absoluto, o si en tal caso, habría sido permisible en una fase posterior a la de la Solicitud inicial. Lo que quedó claro en todo momento es que no hubo ningún error ni descuido. Por el contrario, se insistió de la manera más positiva en que el Estado demandante no pedía otra cosa que una declaración de que el Estado demandado había administrado el fideicomiso de manera irregular.
—————————————————————————————————————

Esta combinación hace que el caso sea casi único en los anales de los litigios internacionales.

Se refiere a supuestos incumplimientos de un acuerdo internacional, el Acuerdo de Administración Fiduciaria del antiguo Camerún Británico. Ahora bien, no es en absoluto singular que una alegación de que se ha producido una violación de un tratado no vaya acompañada de ninguna reclamación de indemnización u otro tipo de reparación, cuando el tratado sigue en vigor y funcionando; porque en ese caso, cualquier fallo a favor del Estado demandante funciona como una prohibición de la continuación o repetición de la violación del tratado, y esto puede ser todo lo que se requiera, y en cualquier caso hace que la sentencia sea efectiva FN2. Además, ésta opera necesariamente como una constatación sobre la correcta interpretación o aplicación del tratado, por lo que cumple una finalidad jurídica útil y eficaz durante la vigencia del tratado.

—————————————————————————————————————-FN2 Esto también se aplica a lo que puede ocurrir en casos como el del Canal de Corfú, en el que el Tribunal, aunque concluyó que se había producido una violación de la soberanía territorial, no concedió ninguna indemnización u otra reparación (no se solicitó ninguna), pero declaró (I.C.J. Reports 1949, pp. 35 y 36) que su conclusión en cuanto a la violación constituía “en sí misma una satisfacción adecuada”.

Esta declaración, sin embargo, aunque se refería a un acontecimiento pasado e irreversible, también era pertinente para una situación que aún continuaba en la que podía producirse una repetición de la violación de la soberanía, y tenía efectos jurídicos operativos como prohibición o interdicción de tal repetición. Se trataba de un caso muy diferente del presente.
—————————————————————————————————————-

Del mismo modo, sería bastante normal alegar, con respecto a un tratado que ya no estaba en vigor, que las violaciones del mismo ocurridas durante su vigencia habían causado daños al Estado demandante, por los que éste reclamaba una indemnización u otro tipo de reparación. Sin embargo, en ausencia de tal reclamación, la cuestión de si hubo una violación del tratado mientras estaba en vigor, sólo podría ser académica: una sentencia sobre esa cuestión, aunque fuera favorable al Estado demandante, no podría crear derechos u obligaciones para ninguna de las partes de recibir, disfrutar, hacer o abstenerse de hacer nada. El tratado tampoco seguiría existiendo, por lo que la sentencia no tendría relevancia operativa para declarar la correcta interpretación o aplicación del tratado. Una sentencia de este tipo podría, como mucho, proporcionar una satisfacción moral a la parte a cuyo favor se pronunciara, y podría tener, como mucho, un interés académico, por elevada que fuera su autoridad como pronunciamiento de derecho.

Pero los tribunales de justicia no están para hacer pronunciamientos jurídicos in abstracto, por muy [p 99] grande que sea su valor científico como tales. Están ahí para proteger derechos legales existentes y actuales, para garantizar el cumplimiento de obligaciones legales existentes y actuales, para ofrecer una reparación concreta si se ha cometido un agravio, o para dictar sentencias en relación con situaciones legales existentes y continuadas.

Los pronunciamientos jurídicos que surgen se producen necesariamente en el curso, y con el propósito, de hacer una o más de estas cosas. De lo contrario, no sirven a ningún propósito que esté dentro de la función propia de los tribunales de justicia como institución judicial.

*

Dado que, en el presente caso, es la combinación de ambas cosas -el proceso de alegación de violaciones de un instrumento convencional que debía finalizar dos días después de la presentación de la Demanda, junto con la falta de reclamación de reparación alguna por estas supuestas violaciones, lo que confiere al caso su carácter especial- merece la pena considerar algunas otras consecuencias de esta última circunstancia, que habrían salido a la luz inmediatamente si el Tribunal hubiera procedido al fondo, y que en mi opinión tienen una relevancia directa para la cuestión de la admisibilidad (o quizás más apropiadamente en el contexto – la examinabilidad) de la solicitud del Estado demandante, considerada como tal.

Al no reclamar indemnización alguna, el Estado demandante se colocó en una posición en la que, si el Tribunal hubiera entrado en el fondo del asunto, el demandante podría haber obtenido una sentencia a su favor simplemente demostrando que se habían cometido infracciones del contrato de fideicomiso, sin tener que demostrar, como habría tenido que hacer de otro modo (es decir, si se hubiera reclamado una reparación), que se habían cometido infracciones del contrato de fideicomiso. si se hubiera reclamado una reparación) que estos incumplimientos fueron la causa real y próxima del daño supuestamente sufrido, es decir, la incorporación de los Cameruneses del Norte a la Federación de Nigeria en lugar de a la República de Camerún; sin, en definitiva, tener que demostrar la responsabilidad internacional del Reino Unido por este resultado.

Ni en la demanda ni en el memorial del Estado demandante, ni en sus alegaciones orales, éste se limitó a tratar de establecer una presunción general de que si el Reino Unido, en su condición de Autoridad administradora, hubiera actuado de otro modo, el resultado habría sido diferente. No se aportó prueba alguna de ello, ni siquiera indicios razonables, y, dada la naturaleza del asunto, difícilmente podría haberse aportado. Además, hay aspectos que sugieren que ni siquiera [p 100] una presunción en este sentido podría legítimamente establecerse. En resumen, sólo podría seguir siendo totalmente especulativo lo que habría sucedido si tal o cual circunstancia o acción hubiera sido diferente FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 La mayoría a favor de la adhesión a la Federación de Nigeria era ampliamente de 3-2. Habría sido necesaria una fuerte oscilación para que se convirtiera en una mayoría en sentido contrario.

Además, el hecho de que dos de cada cinco votaran a favor de la adhesión a la República de Camerún demuestra que la votación fue libre y no estuvo influenciada por políticas anteriores. Este fue también el punto de vista adoptado en el informe independiente del universalmente respetado Comisionado de las Naciones Unidas, Embajador Abdoh, en el que se basó la Asamblea General para redactar su resolución nº 1608 (XV) de 21 de abril de 1961. Además, el Camerún del Sur, al igual que el del Norte, siempre ha sido administrado como parte integrante de Nigeria.

Sin embargo, esto no impidió que su población optara por unirse a la República de Camerún, y no a Nigeria. La presunción, en su caso, debe ser que el método anterior de administración tuvo poca influencia directa en el resultado.

Sin embargo, este método de administración anterior constituyó el principal motivo de queja del Estado demandante.
—————————————————————————————————————-

La cuestión es que, sobre la base de la demanda tal y como fue formulada, y sin establecer ningún nexo causal real entre las irregularidades alegadas y el perjuicio denunciado, el Estado demandante podría haber solicitado una sentencia a su favor. El resultado es que, si el Tribunal hubiera entrado en el fondo del asunto y hubiera considerado justificadas las alegaciones de irregularidades en la administración del Trust y en el desarrollo del plebiscito que condujo a su terminación, se habría encontrado en la situación de estar obligado a dictar sentencia contra el Estado demandado, con independencia de si estas irregularidades habían sido la causa del daño denunciado.

Evidentemente, el Tribunal no debe permitir que se le coloque en esta posición. No es tarea de un tribunal internacional repartir culpas in vacuo, o declarar a los Estados culpables de ilegalidades excepto en función de, y en relación con, una decisión de que éstas han sido la causa de las consecuencias denunciadas, por las que el Estado en cuestión es, en consecuencia, internacionalmente responsable; o excepto en relación con una situación jurídica que aún continúa en la que un pronunciamiento de que se han producido ilegalidades puede ser jurídicamente material y relevante. II

EL DERECHO DEL TRIBUNAL A NO PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA. LA CUESTIÓN DE LA CORRECCIÓN JUDICIAL

La sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto se basa esencialmente en la opinión de que, con independencia de la competencia del Tribunal de Justicia para entrar en el fondo del asunto (e incluso si es competente para ello), [p 101] la demanda es de tal naturaleza que el Tribunal de Justicia no debe conocer de ella; o, alternativamente, que cualquier decisión que pudiera adoptar el Tribunal a favor del Estado demandante (y si no lo hiciera, entonces cadit quaestio), sólo podría ser de tal naturaleza que el Tribunal no debería, en las circunstancias imperantes, adoptarla, y por tanto no debería examinar la demanda en absoluto. En mi opinión, el Tribunal no ha declarado formalmente inadmisible la demanda, sino que la ha tratado como no admisible o no examinable (por utilizar el término francés recevabilité) debido a las consecuencias (es decir, estrictamente, la falta de consecuencias) que se derivarían si se accediera a ella.

En mi opinión, sin embargo, una demanda que sólo tendría y podría tener el resultado descrito en la sentencia del Tribunal (suponiendo, incluso, que hubiera una decisión sobre el fondo a favor de la demanda), debe considerarse inadmisible.

En la sentencia del Tribunal de Justicia subyacen claramente consideraciones de oportunidad, lo que plantea una cuestión general de principio, es decir, hasta qué punto y en qué circunstancias un tribunal que tiene o puede tener competencia para conocer de un asunto puede y debe negarse a ejercer dicha competencia (o incluso a examinar la cuestión de la competencia) basándose en que no le correspondería hacerlo en esas circunstancias.

Aunque la Sentencia se refiere a casos anteriores en los que el Tribunal de Justicia, o su predecesor el Tribunal Permanente, declinó pronunciarse sobre determinadas cuestiones por razones esencialmente de falta de idoneidad, y estos casos son claramente relevantes, considero que no son del todo comparables al presente caso, en el que la posición es que, con independencia de su competencia (e incluso si la tiene), el Tribunal de Justicia está declinando totalmente ejercerla, o incluso considerar si tiene alguna competencia. Se trata de una cuestión conocida en relación con las solicitudes de opiniones consultivas FN1, pero no tanto en el ámbito de los litigios internacionales, en el que puede alegarse que si un tribunal es competente en relación con un asunto determinado, debe ejercer esa competencia y, por tanto, debe examinar la cuestión de su competencia. Esta es una cuestión seria que requiere ser tratada, ya que es evidente de manera general que los tribunales existen para entrar y decidir los casos que les son debidamente sometidos, y que tienen jurisdicción para conocer, sin escoger y elegir sobre cuáles se pronunciarán, y sobre cuáles no FN2.

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FN1 Para una reciente afirmación judicial del derecho del Tribunal a declinar emitir una opinión consultiva incluso cuando sea competente para ello, véase el caso de Ciertos Gastos de las Naciones Unidas (I.C.J. Reports 1962, en p. 155).
FN2 El hecho de que se asuma la competencia no significa, por supuesto, que el tribunal de que se trate proceda necesariamente a conocer del fondo, ya que puede rechazar la demanda in limine por algún motivo de inadmisibilidad (no agotamiento de los recursos internos, demora indebida, aplicación de un plazo, etc.). Sin embargo, esta desestimación constituye en sí misma un ejercicio de competencia.
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[p 102] No cabe duda de que, en principio, un tribunal internacional tiene el deber de conocer de los asuntos que se le someten y de los que es competente para conocer; y, por lo tanto, también de examinar la cuestión de su competencia. Pero este deber debe tener límites. Para ver cuáles pueden ser éstos, será necesario discutir la relación general entre jurisdicción o competencia, por una parte, y, por otra, las consideraciones que pueden llevar a un tribunal a negarse a entrar en el fondo del asunto.

*
La línea divisoria entre las cuestiones de jurisdicción (que se refieren básicamente a la competencia del Tribunal para actuar en absoluto) y las cuestiones de admisibilidad, admisibilidad o examinabilidad (que se refieren a la naturaleza de la demanda, o a circunstancias particulares relacionadas con ella) FNl es apta en ciertos casos para difuminarse. Por esta razón, los tribunales internacionales han tendido a negarse a establecer una distinción demasiado rígida, o a subcategorizar con demasiada rigidez la categoría general de “excepciones preliminares”, o bien han declarado que la distinción tiene una importancia secundaria FN2; y ciertamente ha habido casos en los que se ha declarado inadmisible una reclamación, aunque no se habían resuelto completamente las objeciones relativas a la competencia, de modo que estrictamente el tribunal podría no ser competente para actuar en absoluto FN3.

Por el contrario, ha habido casos en los que un tribunal se ha declarado competente, pero se ha negado a seguir adelante, por lo que eran esencialmente motivos de corrección FN4.
—————————————————————————————————————-FN1 Ver en general, British Year Book of International Law for 1958, pp. 8-25, y Rosenne, The International Court of Justice, pp. 249-259.
FN2 Véase el Tribunal Permanente en los asuntos Mavrommatis y Alta Silesia polaca (P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 10 y nº 6, p. 19).
FN3 Véase el asunto Interhandel (Jurisdicción), I.C.J. Recueil 1959, p. 6, en el que el presente Tribunal estimó una excepción de inadmisibilidad, aunque seguía pendiente una objeción a su competencia, que nunca fue resuelta. El resultado inmediato es el mismo, pero no necesariamente a largo plazo, ya que una objeción a la competencia que prospere pone fin necesariamente al asunto de una vez por todas, mientras que algunas excepciones de inadmisibilidad (por ejemplo, que no se hayan agotado los recursos internos) se refieren a defectos que pueden subsanarse mediante la actuación posterior de la parte interesada.
FN4 En el asunto Monetary Gold (I.C.J. Reports 1954, pp. 31-33), el Tribunal, aunque declaró expresamente que las Partes le habían conferido competencia, se negó a ejercerla debido a la ausencia de otro Estado que el Tribunal consideraba parte necesaria en el procedimiento.
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En ocasiones, una objeción preliminar determinada puede ser en parte de competencia y en parte de admisibilidad, pero la distinción real y la prueba parecerían ser si la objeción se basa o no en, [p 103] o surge de, la cláusula o cláusulas jurisdiccionales en virtud de las cuales se dice que existe la competencia del tribunal. Si es así, la objeción es básicamente de jurisdicción. Si se basa en consideraciones que quedan fuera del ámbito de cualquier cláusula jurisdiccional, y no implica la interpretación o aplicación de tal disposición, entonces será normalmente una objeción a la admisibilidad de la demanda (véase más adelante la Parte V de este documento).

Sin embargo, ya he señalado en otro lugar FN1* que la clasificación de las cuestiones prejudiciales en las dos categorías de cuestiones jurisdiccionales y cuestiones de admisibilidad está simplificada en exceso, y puede inducir a error a la hora de considerar y determinar en qué fase y en qué orden pueden actuarse adecuadamente determinadas objeciones,

ya que cada categoría puede subdividirse en (a) cuestiones que, sin dejar de ser preliminares (en el sentido de previas al fondo), tienen carácter sustantivo, y (b) cuestiones que tienen un carácter totalmente previo o, por así decirlo, “pre-preliminar”. Las consideraciones de oportunidad o idoneidad figurarán sin duda entre estas últimas. Así, en el ámbito jurisdiccional, existe la competencia sustantiva o de fondo del Tribunal (Le. para conocer del fondo último FN2*), y existe la posibilidad de objeciones (preliminares) al ejercicio de dicha competencia. Pero también existe la competencia preliminar o “incidental” del Tribunal (por ejemplo, para decretar medidas provisionales de protección, admitir reconvenciones o intervenciones de terceros, etc.) que puede ejercer incluso antes de que se determine su competencia básica sobre el fondo; aunque se impugne esta última; y aunque finalmente resulte que el Tribunal carece de competencia sobre el fondo FN3*.

Aunque gran parte (aunque no toda) de esta competencia incidental está específicamente prevista en el Estatuto del Tribunal de Justicia, o en el Reglamento del Tribunal de Justicia que el Estatuto faculta al Tribunal de Justicia para dictar, se trata en realidad de una competencia inherente, cuyo ejercicio es una condición necesaria para que el Tribunal de Justicia -o cualquier otro órgano jurisdiccional- pueda funcionar. No obstante, en determinados casos, puede haber objeciones (que, por consiguiente, tendrían un carácter pre-preliminar) a que el Tribunal esté facultado para ejercer esta competencia en relación con alguna parte específica de su competencia incidental.

Por ejemplo, a una solicitud de medidas provisionales puede responderse bien con una negativa a que, en cuanto al fondo, éstas deban ser concedidas, bien con una impugnación del derecho del Tribunal a concederlas, [p 104] o de la conveniencia de que lo haga en el caso concreto -en efecto, una cuestión jurisdiccional FN1.

—————————————————————————————————————-FN1* Ver por ejemplo British Year Book of International Law para 1958, pp. 56-60.
FN2* Puede haber cuestiones intermedias de fondo, por ejemplo, cuando se solicitan medidas provisionales de protección, pero se impugna su necesidad en cuanto al fondo.
FN3* Esto ocurrió en el asunto Anglo-Iranian Oil Company, en el que el Tribunal accedió a una solicitud de indicación de medidas provisionales con antelación a cualquier decisión en cuanto a su competencia para entrar en el fondo final, sobre la base de que podría tener tal competencia (I.C.J. Reports 1951, en pp. 92-93); pero en la fase jurisdiccional posterior del asunto el Tribunal decidió que no la tenía, lo que conllevó automáticamente la anulación de las medidas provisionales (I.C.J. Reports 1952, en p. 114).
FN1 Según su jurisprudencia reiterada, el Tribunal no insistirá en que su competencia respecto al fondo último se establezca afirmativamente antes de conceder una solicitud de medidas provisionales. Por otra parte, no concederá la solicitud si está claro, incluso en esa fase, que no existe ninguna base posible sobre la que pueda ser competente en cuanto al fondo último – véase el Anuario Británico de Derecho Internacional de 1958, pp. 109-114.
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Por lo tanto, es evidente que, como consecuencia de su seisin, es decir, del hecho de que se le haya sometido debidamente un asunto mediante una demanda formalmente válida en la que se expongan los fundamentos de la demanda y los motivos por los que se alega que la Corte es competente para conocer de ella, la Corte, con independencia de su competencia sustantiva en relación con el fondo del asunto, adquiere inmediatamente una competencia preliminar que le permite hacer una serie de cosas en relación con el asunto.
—————————————————————————————————————-FN2 Estatuto, artículo 40; Reglamento de la Corte, artículo 32.
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*

Es en virtud de esta competencia preliminar, que, como he dicho, es realmente inherente al funcionamiento de cualquier órgano jurisdiccional, que debe considerarse que el Tribunal ha actuado en el presente caso al negarse a examinar la demanda, con independencia de su competencia para hacerlo.

Pero al examinar en qué medida el Tribunal de Justicia está facultado para actuar de este modo, con independencia de la cuestión de su competencia y sin pronunciarse al respecto, es necesario tener en cuenta que también existen diferentes categorías de excepciones preliminares de carácter no jurisdiccional, y que la categoría de las cuestiones de admisibilidad es a su vez subdivisible.

La esencia de cualquier objeción preliminar (y esto se aplica tanto a la admisibilidad como a las objeciones jurisdiccionales) es que, si es buena, es válida y pone fin al procedimiento FN3*, independientemente de la capacidad del Estado demandante para probar su caso sobre el fondo. Pero en el ámbito de la admisibilidad o admisibilidad, algunas objeciones claramente no pueden, o no deben, ser examinadas o decididas hasta después de que la competencia del tribunal haya sido plenamente establecida; mientras que otras pueden, y deben, ser tomadas por adelantado, e independientemente de cualquier determinación de competencia. Un ejemplo de la primera categoría serían las excepciones de inadmisibilidad estrechamente relacionadas con el fondo, como la objeción ratione temporis en el presente caso, por la que se pretendía excluir in limine cualquier reclamación sobre actos o hechos anteriores a la admisión del Estado demandante en las Naciones Unidas (véase la Parte V del presente documento). Otro caso sería el de una excepción de inadmisibilidad relativa a defectos subsanables [p 105] mediante una acción adecuada, como una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos: si el Estado demandante es capaz de subsanar el defecto, sería obviamente absurdo que volviera al Tribunal, sólo para descubrir que éste se declara entonces incompetente por motivos jurisdiccionales. Por lo tanto, todas las cuestiones jurisdiccionales deben resolverse en primer lugar en tal caso FN1.
—————————————————————————————————————-FN3* Excepto, por supuesto, cuando la objeción está unida al fondo o en el tipo de caso mencionado en la nota 3 de la p. 102.

FN1 El hecho de que no se hiciera así en el asunto Interhandel (véase la nota 3 de la p. 102) se debió al carácter especial, y supuestamente “discutible”, de la objeción jurisdiccional que aparentemente quedaba abierta.
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Sin embargo, existen otras objeciones, que no tienen la naturaleza de objeciones a la competencia del Tribunal, que pueden y estrictamente deben plantearse con antelación a cualquier cuestión de competencia. Así, la alegación de que la demanda no revela la existencia, propiamente dicha, de un litigio entre las partes, debe preceder a la competencia, ya que si no hay litigio, no hay nada en relación con lo cual el Tribunal de Justicia pueda considerar si es competente o no.

Por esta razón, tal motivo sería más bien de admisibilidad o de admisibilidad que de competencia. En el presente caso, este motivo concreto de objeción se planteó como uno de competencia, porque la cláusula jurisdiccional invocada, a saber, el artículo 19 del contrato de fideicomiso, exigía por sí misma la existencia de un litigio. Pero independientemente del lenguaje particular de la cláusula jurisdiccional, el requisito de que debe existir una disputa real en el sentido propio del término, y no meramente (por ejemplo) una simple diferencia de opinión, es un requisito general, que debe regir y limitar el poder de cualquier tribunal para actuar. Por las razones que expondré más adelante, considero que en el presente asunto no existía, en este sentido, una controversia.

Consideraciones muy similares se aplican a la alegación de que no debería admitirse la demanda porque, debido a los acontecimientos ocurridos desde su presentación, ha perdido manifiestamente toda razón de ser -que ha pasado a ser “discutible”- de modo que una decisión sobre el fondo carecería de objeto. Habría claramente un elemento de absurdo en el hecho de que el Tribunal pasara por todas las mociones para establecer su jurisdicción, si considerara que en cualquier caso debe rechazar examinar la demanda por este motivo, por muy competente que fuera para hacerlo. En efecto, este motivo es uno de los motivos por los que el Tribunal de Justicia se ha inhibido, y con razón, en el presente asunto. De la misma manera, si el Tribunal considerara (como lo hizo en el caso del Oro Monetario-supra, pág. 102, nota 4) que debido a la ausencia de una parte necesaria, no podría examinar la reclamación, esta es una conclusión que haría innecesaria una decisión sobre la competencia FN2*, e [p 106] incluso imposible si se requiriera la presencia de esa parte no sólo para una determinación del fondo, sino también de la cuestión de la competencia-como el Tribunal bien podría haber sostenido en el presente caso en relación con la Federación de Nigeria.

—————————————————————————————————————-FN2* Excepto cuando la acumulación de la parte en cuestión fuera posible y pareciera probable: pues sería inútil efectuar la acumulación a menos que el Tribunal fuera competente – véanse las págs. 102 y 104 supra, y la nota 3 a pie de página de la pág. 102.
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Una situación similar se presenta cuando la objeción no se refiere tanto al fondo de la demanda como al carácter de lo que se pide al Tribunal que haga al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias del entorno, como por ejemplo si se pide al Tribunal que haga algo que no parece estar dentro de su función judicial como tribunal de justicia.

En casos de este tipo, la cuestión de la competencia o jurisdicción resulta irrelevante, ya que sería inapropiado, e incluso engañoso, que el Tribunal eludiera la cuestión declarándose simplemente incompetente, aunque lo fuera; o alternativamente, declararse competente cuando fuera manifiesto que no podría en ningún caso ejercer esa competencia por razones a priori que afectan a toda la naturaleza de su función como tribunal internacional e institución judicial. *
Es de la manera arriba indicada que la desestimación de una demanda por lo que son esencialmente motivos de procedencia, e independientemente de la competencia, puede conciliarse con la regla general de que si el Tribunal es de hecho competente, . debe ejercer su competencia y proceder al fondo a menos que la demanda deba ser rechazada por alguna razón de inadmisibilidad que surja de su sustancia; porque la cuestión de la propiedad es una que, si surge, existirá independientemente de la competencia, y hará innecesario e indeseable que la competencia sea examinada, de modo que no habrá cuestión de que el Tribunal decida que tiene jurisdicción pero se niegue a ejercerla.

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Existe también otra razón para postular una cierta latitud para que la Corte, por razones de política o de conveniencia, se niegue in limine a examinar reclamaciones que podría ser competente para examinar, y que podrían no ser susceptibles de objeción por razones de inadmisibilidad directa. En el ámbito jurídico internacional general no existe nada que se corresponda con los procedimientos que se encuentran en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales para eliminar en una fase relativamente temprana, antes de que lleguen al tribunal que de otro modo las conocería y decidiría, las demandas que se consideran objetables o no admisibles por algún motivo a priori. La ausencia de procedimientos de “filtro” [p 107] correspondientes en el ámbito jurisdiccional de la Corte FN1 hace necesario considerar un derecho a emprender acciones similares, por motivos similares, como parte de los poderes inherentes o de la jurisdicción de la Corte como tribunal internacional. —————————————————————————————————————-FN1 Puede existir en casos especiales -por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos prevé un procedimiento de selección por el que las demandas pueden ser declaradas irrecebibles antes de que lleguen a la Comisión Europea o al Tribunal de Derechos Humanos.
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Sin embargo, se ha afirmado que la demanda del Estado solicitante en el presente caso implicaría la función judicial del Tribunal, porque una sentencia a favor de dicho Estado podría tener efectos, en el sentido de que podría tener algún uso; y que, en cualquier caso, la tarea del Tribunal es declarar la ley (dire le droit) y no preocuparse por los efectos de sus decisiones. Esto podría ser cierto si la decisión pudiera tener algún efecto jurídico. Otra cosa es que sea manifiestamente incapaz de cualquier aplicación jurídica efectiva, ya que entonces se convierte en una decisión de un tipo que un tribunal de justicia no debería, en principio, dictar.

Evidentemente, una sentencia del Tribunal, aunque no sea capaz de una aplicación legal efectiva, podría tener otros usos. Podría proporcionar una satisfacción moral. Podría actuar como una garantía para la opinión pública de una u otra de las partes de que algo se había hecho o al menos intentado.

También podría tener usos políticos. ¿Son estos objetivos del tipo al que debería servir una sentencia del Tribunal? Creo que la respuesta debe ser negativa, si son los únicos objetos a los que serviría, es decir, si la sentencia no tuviera ni pudiera tener ningún ámbito efectivo de aplicación legal.

También se sugirió, en nombre del Estado demandante, durante la vista oral, que una sentencia del Tribunal a su favor tendría, o en todo caso podría tener, un efecto legal o una posible aplicación legal, en la medida en que podría constituir la base de un procedimiento ulterior, ante el propio Tribunal o ante algún otro tribunal internacional. Si éste sería el caso sólo puede ser totalmente especulativo, y el Tribunal no podría en ningún caso dictar una sentencia sobre una base hipotética de este tipo.

Sin embargo, prima facie, y por lo que puede verse en la actualidad, no sería posible tal procedimiento ulterior sin el consentimiento del Estado demandado. Además, parece que el Tribunal no podría, ante cualquier solicitud posterior de interpretación de su sentencia (si la hubiera dictado sobre el fondo), declarar mediante una supuesta interpretación, que la sentencia dio lugar a obligaciones [p 108] que no se habían hecho valer en la demanda original, y cuyo fondo (teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la segunda mitad de la Parte 1 de las presentes conclusiones) nunca se habría examinado. No se trataría de interpretar la sentencia, sino de dar efecto a una nueva reclamación, y sin ninguna investigación de la misma como tal, o de la cuestión de si las irregularidades, en esta hipótesis consideradas como ocurridas, habían sido realmente la causa del resultado reclamado.

En el asunto Derecho de asilo (interpretación de la sentencia), el Tribunal fue enfático en que no podía, mediante la interpretación de su sentencia en el asunto original Derecho de asilo, pronunciarse sobre lo que era esencialmente una nueva demanda. Dijo (I.C.J. Reports 1950, p. 403) que las lagunas que el Estado solicitante afirmaba haber descubierto en su sentencia original eran “en realidad… cuestiones nuevas que no pueden decidirse mediante interpretación.

La interpretación no puede en modo alguno ir más allá de los límites de la Sentencia, fijados de antemano por las propias Partes en sus alegaciones.” El Tribunal continuó diciendo que, en realidad, el objeto de las cuestiones que entonces se le planteaban era “obtener, por medios indirectos de interpretación, una decisión sobre cuestiones que el Tribunal no estaba llamado por las Partes a responder”.

Del mismo modo, en el asunto posterior y conexo Haya de la Torre (Recueil 1951, p. 79), el Tribunal declaró que las cuestiones “no sometidas al Tribunal [por la demanda inicial] y por consiguiente … no decididas por él” no podían servir de base a ninguna deducción “en cuanto a la existencia o inexistencia de una obligación” resultante de la decisión inicial. En el presente caso, la cuestión de cualquier obligación del Estado demandado de pagar una indemnización o de reparar de cualquier otra forma, incluso si se demostraran las supuestas irregularidades en la administración del territorio fideicometido, no ha sido sometida al Tribunal y no forma parte de la demanda.

III

LA CUESTIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA JURÍDICA, PROPIAMENTE DICHA

En mi opinión, el Tribunal podría, por otro motivo, haber llegado a la conclusión de que no podía examinar la reclamación, a saber, que no existía, propiamente hablando y en sentido jurídico, ninguna controversia entre las Partes en la fecha de la solicitud al Tribunal. No puedo compartir la opinión del Tribunal de que existía un litigio, porque me parece, como espero demostrar, que lógicamente las mismas consideraciones que han llevado al Tribunal a concluir que sería incompatible con su función judicial examinar la demanda, [p 109] también deberían haberle llevado a sostener que no existía, en sentido propio, ningún litigio jurídico. Ambas cosas son, en realidad, aspectos diferentes de la misma situación jurídica básica.

La cuestión de la existencia de un litigio se habría planteado, por supuesto, en el artículo 19 del contrato de fideicomiso, si el Tribunal hubiera entrado en esa disposición. Se trata, sin embargo, como he dicho antes, de una cuestión general, que debe plantearse en cualquier caso puesto que, a menos que exista en sentido jurídico un litigio, no existe nada de lo que el Tribunal, como órgano jurisdiccional, pueda ocuparse, ni siquiera a efectos de determinar su competencia. Sobre este punto, y para demostrar que se trata de una cuestión “que, en sentido estricto, no se refiere a la competencia del Tribunal: un problema que, de hecho, se plantea con anterioridad a cualquier cuestión de competencia…”, me adhiero al razonamiento contenido en la Parte 1 de la Opinión Disidente de mi colega el Juez Morelli en el asunto South West Africa (Jurisdiction)-I.C.J. Reports 1962, en pp. 546-566.

Debe admitirse, sin embargo, que puede no ser fácil en un caso dado decir si existe o no una disputa, especialmente cuando, superficialmente, puede haber ahora toda la apariencia de una.

En mi opinión, la sentencia del Tribunal parte de la base de que, dado que las partes tienen opiniones diferentes sobre si el Reino Unido administró o no correctamente el Trust -una lo alega y la otra lo niega-, debe existir un litigio entre ellas. Me parece que esto es una mera excusa. La dificultad de la cuestión se debe a la falta de una definición clara de lo que se entiende por litigio a efectos jurídicos.

En general, se acepta que si hay un litigio, debe haber existido antes y en la fecha de la demanda ante el Tribunal, y que la presentación de la demanda no basta per se para crear un litigio. También se admite que la mera afirmación o negación de un litigio no basta por sí sola para establecer o refutar su existencia; y además, que un litigio debe implicar algo más que una mera diferencia de opinión. Más allá de esto, sólo existen ideas subjetivas, y hay poco acuerdo sobre cualquier prueba objetiva.

Comparto la opinión expresada en la Parte II de la Opinión del Juez Morelli ya mencionada (I.C.J. Reports 1962, pp. 566-588), de que hay un mínimo requerido para establecer la existencia de una disputa legal, propiamente dicha-esto es (para acercarse mucho al lenguaje de la propia Providencia) una disputa capaz de comprometer la función judicial del Tribunal. Este mínimo consiste en que una de las partes formule o haya formulado una queja, reclamación o protesta sobre un acto, omisión o conducta, presente o pasada, de la otra parte, que esta última refuta, rechaza o niega, ya sea expresamente o implícitamente, al persistir en los actos, omisiones o conductas que se le reprochan, o al abstenerse de realizar la acción o la reparación exigidas. Si [p 110] estos elementos existen, entonces, como dijo el Juez Morelli, no importa si la reclamación viene primero, el rechazo (en términos o por conducta) viene después, o si la conducta viene primero, seguida de una queja, protesta o reclamación a la que no se accede.

Sin embargo, si bien esta definición recoge el mínimo, y además es adecuada para cubrir la gran mayoría de los casos, no pone de manifiesto con toda claridad lo que es, para mí, el ingrediente esencial de la existencia de una controversia, el elemento necesario para establecer objetivamente, y más allá de toda posibilidad de discusión, que existe una controversia jurídica propiamente dicha; el elemento en ausencia del cual la denominada controversia sólo puede ser una mera divergencia de opiniones sobre cuestiones de interés teórico, científico o académico FN1.

A estos efectos, acepto la definición de controversia jurídica formulada por el Estado demandado en este asunto -el Reino Unido- que, en mi opinión, constituye una contribución útil a la clarificación de una cuestión difícil. Según esta definición (que modificaré ligeramente), sólo existe propiamente una controversia jurídica (de la que pueda conocer un tribunal de justicia y que implique el ejercicio de su función jurisdiccional) si su solución o resultado, en forma de una decisión del Tribunal, puede afectar a los intereses o relaciones jurídicas de las partes, en el sentido de conferir o imponer a una de ellas (o confirmar para ella) un derecho o una obligación jurídicos, o de operar como un requerimiento o una prohibición para el futuro, o como una resolución que afecte a una situación jurídica aún existente.

—————————————————————————————————————-FN1 Habida cuenta de mis referencias anteriores a la opinión discrepante del Juez Morelli en el asunto South West Africa, es justo que diga que a partir de este punto, sus puntos de vista divergen de los míos. Considera que existe un litigio en el presente asunto.
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Aplicando este criterio en el presente caso, dado que no se reclama ninguna indemnización u otra forma de reparación, una decisión del Tribunal no podría conceder ninguna y, en consecuencia, no podría imponer ninguna obligación de pagar u otorgar dicha indemnización u otra reparación, ni ningún derecho a recibirla. Por lo tanto, no puede haber controversia entre las Partes en cuanto a la existencia de tal derecho u obligación.

Del mismo modo, al haber finalizado la administración fiduciaria de Camerún del Norte, una decisión del Tribunal no podría conferir o imponer ningún derecho u obligación a ninguna de las Partes en lo que respecta a la gestión del fideicomiso, o en lo que respecta a su interpretación o aplicación. Una vez más, la base de la terminación es irrevocable, y más allá del poder de cualquiera de las Partes de revocar o alterar, una decisión del Tribunal no podría tratar ese asunto. Por lo tanto, no puede haber disputa entre las Partes en cuanto a la conducta futura del Trust (puesto que ya no existe), o en cuanto a lo que debería hacerse sobre la base de la terminación del Trust, [p 111] puesto que se admite que es irreversible, y no se presenta ninguna reclamación de que pueda o deba ser alterada.

En resumen, una decisión del Tribunal no afectaría, ni podría afectar, a los derechos legales, obligaciones, intereses o relaciones de las Partes de ninguna manera; y esta situación se deriva de, y evidencia, la inexistencia de cualquier disputa entre las Partes a la que una sentencia del Tribunal pudiera adjuntarse en cualquier forma concreta, o incluso potencialmente realizable.

La conclusión debe ser que puede haber un desacuerdo, contención o controversia, pero que no hay, propiamente hablando, y como cuestión de derecho, ninguna controversia.

Por decirlo de otro modo, la imposibilidad de que una decisión del Tribunal de Justicia a favor del Estado demandante tenga aplicación jurídica efectiva en el presente asunto (y, por tanto, la incompatibilidad con la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia que supondría el hecho de que el Tribunal de Justicia entretuviera el asunto) es el reverso de una moneda, cuyo anverso es la ausencia de controversia real.

Puesto que, en relación con una decisión judicial que se pretende como resultado de un litigio que se dice que existe entre las partes, el litigio debe referirse esencialmente a lo que debería ser esa decisión, se deduce que si la decisión (cualquiera que sea) debe carecer manifiestamente de toda posibilidad de aplicación jurídica efectiva, el litigio queda vacío de todo contenido y se reduce a una cáscara vacía.

IV

ARTÍCULO 19 DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO. LA CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA

Aunque, por las razones expuestas anteriormente, y en la propia sentencia del Tribunal de Justicia, no considerase que el Tribunal de Justicia tiene derecho a sostener, y tiene razón al sostener, que no debe examinar la pretensión del Estado demandante, y no necesita entrar en la cuestión de su competencia para hacerlo,
En cualquier caso, debería sostener que no posee tal jurisdicción, por las mismas razones, mutatis mutandis, que las contenidas en las Partes V, VI y VII de la Opinión Disidente Conjunta que mi colega el Juez Sir Percy Spender y yo escribimos en el caso South West Africa (Jurisdiction) (I. C.J. Reports 1962, pp. 518-526 y 547-563).

Sin embargo, comparto la opinión expresada por el Juez Sir Percy Spender en su Opinión Separada en el presente caso, de que este caso tiene características propias relativas a la cuestión de la jurisdicción, que requieren ser tratadas. Estoy de acuerdo en general con su opinión y me adhiero a ella.

Por lo tanto, puedo limitar mis propias observaciones a ciertos puntos que deseo tratar especialmente. Además, teniendo en cuenta [p 112] lo que se dice en la Opinión del Juez Sir Percy Spender, no necesito tratar las razones adicionales que existen en el presente caso para pensar que cláusulas como el Artículo 19 del Contrato de Fideicomiso deben ser interpretadas y aplicadas para evitar los conflictos irrazonables e imposibles (de los cuales el presente caso podría haber ofrecido, y de hecho ofreció potencialmente, un ejemplo conspicuo) que pueden surgir si se considera que el Tribunal tiene una jurisdicción concurrente con el órgano u órganos políticos apropiados, para supervisar la conducta del Fideicomiso.

A los efectos de lo que sigue, supondré que, contrariamente a las opiniones expresadas en la Parte III supra, existe una controversia en el sentido del artículo 19, ya que de lo contrario cadit quaestio.

***

I. El ámbito de aplicación del artículo 19.

(a) Análisis de las disposiciones del contrato de fideicomiso. ¿Qué derechos confiere a qué Estados u otras entidades?

La cláusula jurisdiccional del Acuerdo de Fideicomiso para el antiguo Camerún Británico, el artículo 19, era la siguiente:

“Si surgiera cualquier controversia entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociación u otros medios, se someterá a la Corte Internacional de Justicia prevista en el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.”

La cuestión central de jurisdicción que se plantea sobre esta cláusula (al igual que sobre el artículo 7 del Mandato para África Sudoccidental FN1), es cuáles son las disposiciones a las que aquí se pretende hacer referencia con las palabras “las disposiciones del presente Acuerdo”.

En mi opinión, estas palabras deben interpretarse como si fueran seguidas de la frase “respecto de las cuales ese Miembro disfruta de derechos sustantivos en virtud del Acuerdo”. Antes de exponer las principales razones de mi opinión, debo exponer brevemente la naturaleza del Trust Agreement.
—————————————————————————————————————-FN1 Pero en el asunto del África Sudoccidental se planteaba una segunda cuestión central sobre la cláusula jurisdiccional, que no se plantea en el presente asunto – véase I.C.J. Reports 1962, en págs. 504 y ss.
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Al igual que los mandatos anteriores (y el único restante), y como la mayoría de los demás fideicomisos, el fideicomiso británico del Camerún comprendía dos clases de disposiciones, es decir, de disposiciones sustantivas, ya que el artículo 19, al ser una cláusula puramente jurisdiccional, era independiente de las disposiciones sustantivas.

Las dos clases de estas últimas eran (u) disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de la Autoridad Administradora (el Reino Unido) para la administración del Trust en interés de la población del Territorio en Fideicomiso, que en adelante será conveniente denominar disposiciones o artículos de “conducta del Trust”; y (b) disposiciones en las que los derechos, principalmente de carácter económico o de establecimiento (igualdad de trato. no discriminación, derecho” a entrar, viajar o residir en el Territorio, a poseer bienes en él, etc.), fueron conferidos a los Miembros de las Naciones Unidas como clase, para ellos mismos individualmente como Estados, o para sus nacionales. En lo sucesivo, será conveniente denominar a las disposiciones de esta categoría disposiciones o artículos de “derechos nacionales”.

—————————————————————————————————————-FN2* Significativamente, todos aquellos Fideicomisos que sólo contenían disposiciones sobre la administración del Fideicomiso en interés de la población del Territorio en Fideicomiso (y no conferían derechos comerciales o de otro tipo a los Miembros de las Naciones Unidas), no contenían ninguna cláusula jurisdiccional o de adjudicación.
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La reclamación del Estado solicitante en el presente caso (al igual que la de los dos Estados solicitantes en el caso de África Sudoccidental) se refería exclusivamente a la primera categoría de disposiciones (conducta del fideicomiso).

El demandante no invocó ni formuló reclamación o queja alguna en relación con las disposiciones sobre derechos nacionales de los artículos 9, 10, 11 y 13.

Es preciso subrayar otros tres puntos:

En primer lugar, la mención a los Miembros de las Naciones Unidas se produce exclusivamente en los artículos que les confieren derechos a título individual o a sus nacionales (artículos 9, 10, 11 y 13). No se les menciona en ninguna de las disposiciones relativas a la conducta del Trust, ni siquiera en las del Preámbulo del Acuerdo. Todas estas disposiciones se referían únicamente a la Autoridad Administrativa o a órganos de las Naciones Unidas como la Asamblea General o el Consejo de Administración Fiduciaria. En consecuencia, estos órganos no se mencionan en ninguno de los artículos relativos a los derechos nacionales, aunque sí, naturalmente, la Autoridad Administradora. Así pues, puede verse claramente que una de estas dos categorías de disposiciones (conducta del fideicomiso) creaba un vínculo exclusivamente entre la Autoridad Administrativa y las Naciones Unidas como entidad, o algunos de sus órganos; mientras que sólo la otra categoría (de disposiciones sobre derechos nacionales) creaba algún vínculo o lazo contractual entre la Autoridad Administrativa y los Miembros de las Naciones Unidas individualmente.

En segundo lugar, para que el panorama así presentado sea aún más claro, el Acuerdo Fiduciario se celebró mediante su incorporación en una resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas, y a lo largo del presente caso se ha convenido en que las únicas entidades formalmente partes en él eran la Autoridad Administradora, por una parte, y las Naciones Unidas representadas por la Asamblea General, por otra, y que los Miembros de las Naciones Unidas, como tales, no eran [p 114] individualmente partes en el Acuerdo. Los derechos particulares que poseían individualmente en virtud de determinadas cláusulas del mismo (y sólo esos) eran en efecto derechos de “terceros”.

Se admitió en nombre del Estado solicitante que los Miembros de las Naciones Unidas eran terceros en relación con el Acuerdo de Fideicomiso, aunque se intentó argumentar que eran un tipo “algo especial” de terceros. Pero no se sugirió seriamente que pudieran, en relación con el Acuerdo, derivar derechos individuales directos de su pertenencia corporativa a la entidad que era la única, y como tal, parte del Acuerdo.

En tercer lugar, aunque se trata de una cuestión menor, cabe señalar que, mientras que los órganos de las Naciones Unidas podrían supervisar la ejecución de las disposiciones del Trust que les conciernen directamente, es muy posible que no sintieran ningún interés particular en la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de derechos. Es en este último aspecto en el que el papel del Tribunal en virtud del artículo 19 era necesario. No era necesario en ningún otro aspecto, dadas las funciones que debían desempeñar los órganos de las Naciones Unidas en la supervisión de la administración del Fideicomiso, funciones que implicaban un control mucho más estrecho que el que había ejercido la Sociedad de las Naciones respecto de los antiguos Mandatos.

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En mi opinión, la situación que se acaba de describir sólo puede conducir a una conclusión jurídica válida, que es la que se expondrá en la siguiente subsección.

(c) ¿Tenía el Estado demandante capacidad para invocar el artículo 19 en lo que respecta a las cuestiones relativas a la dirección del Fideicomiso?

La verdadera cuestión que se plantea sobre el alcance del artículo 19 no es a qué disposiciones del Acuerdo de Fideicomiso se refiere (su lenguaje real es bastante general), sino en virtud de qué disposiciones los Miembros individuales de las Naciones Unidas tenían derechos que podían hacer valer invocando el artículo 19. Esto debe ser así porque es axiomático que el artículo 19 se aplique a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Esto debe ser así porque es axiomático que un Estado sólo puede invocar la cláusula jurisdiccional de un acuerdo internacional con respecto a, y con el fin de hacer valer, los derechos que (ya sea como parte en el acuerdo, o como “tercero”) ese Estado posee, en virtud de o en relación con una o más de las disposiciones del acuerdo.

Si hay disposiciones del acuerdo en relación con las cuales está claro, a priori, que el Estado en cuestión no tiene ni puede [p 115] tener derechos sustantivos, entonces necesariamente debe carecer de capacidad para invocar la cláusula jurisdiccional con respecto a ellas FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 Esta es, por supuesto, una cuestión muy diferente de la cuestión -que sólo puede plantearse sobre el fondo de un caso determinado- de si, si un Estado “califica” como poseedor de derechos en virtud de una disposición particular de un tratado, esos derechos han sido violados de hecho.

La cuestión de la calificación en sí misma es una cuestión preliminar que afecta a la capacidad del Estado en cuestión para invocar la cláusula jurisdiccional del tratado y, por tanto, afecta a la competencia del Tribunal.
—————————————————————————————————————- La conclusión que acabamos de exponer resulta directa e inevitablemente del principio universalmente aceptado de que, cualquiera que sea la aparente generalidad de su lenguaje (“cualquier controversia” relativa a “las disposiciones” del Acuerdo), una cláusula puramente jurisdiccional, como el artículo 19 del Acuerdo de Fideicomiso, no puede conferir derechos sustantivos. Los derechos sustantivos a los que se refiere deben buscarse en otra parte, ya sea en el mismo instrumento o en otro.

Todo lo que puede hacer una cláusula jurisdiccional es permitir que tales derechos, cualesquiera que sean (y si existen independientemente), se hagan valer recurriendo al tribunal previsto, siendo esta disposición el verdadero propósito de una cláusula jurisdiccional, y todo lo que normalmente hace. Por lo tanto, en el presente caso, el alcance del artículo 19 se rige necesariamente no sólo por lo que dice en sí mismo, sino también, e incluso más importante, por los derechos conferidos por el resto del contrato de fideicomiso, y a qué partes o entidades. Como ya se ha visto, el Acuerdo Fiduciario sólo confería derechos sustantivos separados a los Miembros de las Naciones Unidas individualmente, mediante los artículos 9, 10, 11 y 13, que no se invocan en el presente caso. Ninguna de las disposiciones restantes, que se refieren al funcionamiento del Trust, confiere derechos a los Estados miembros como tales e individualmente. Por lo tanto, el artículo 19 sólo puede ser invocado por los Estados miembros individualmente con respecto a la primera clase de disposiciones, ya que sólo en virtud de éstas los Estados miembros por separado poseían derechos a título individual.

Esta conclusión no sólo es válida, sino necesaria, y además por la siguiente razón.

En general, sólo hay dos formas en las que un Estado puede, como tal e individualmente, reclamar derechos en virtud de un tratado: (i) el Estado puede ser parte efectiva en el tratado, en cuyo caso (sin perjuicio, por supuesto, de las excepciones o exclusiones específicas contenidas en el propio tratado) dicho Estado tendrá derechos en relación con el tratado en su conjunto, y podrá invocar todas sus disposiciones, sin necesidad de que se indique expresamente que tiene derecho a hacerlo en virtud de una o varias disposiciones específicas; o (ii) aunque no sea parte, un Estado puede disfrutar de derechos si éstos se le confieren expresamente eo nomine, o como miembro de una clase nombrada o indicada. Pero de ello se deduce que, en el caso (ii), un Estado no parte sólo puede reclamar los derechos reales conferidos a los Estados no partes, [p 116] y no podría reclamar derechos respecto de ninguna otra disposición del tratado. Por lo tanto, en el presente caso, los Miembros de las Naciones Unidas, al no ser individualmente partes en el Acuerdo de Fideicomiso, sólo podían reclamar derechos en virtud de las disposiciones sobre derechos nacionales, y no podían reclamarlos individualmente con respecto a la conducta de las disposiciones del Fideicomiso. De ello se desprende que, dado que el artículo 19 sólo podía ser invocado por un Estado miembro en relación con los derechos sustantivos que poseía en virtud del Trust Agreement, y dado que los Miembros individuales de las Naciones Unidas no poseían, como tales, derechos en virtud de las disposiciones relativas al desarrollo del Trust (al no figurar en ellas ni ser partes separadas del Acuerdo en su conjunto), no podían invocar el artículo 19 en relación con dichas disposiciones.

Cualquiera que sea la generalidad de su lenguaje, el artículo 19 debe interpretarse con sujeción a la consideración fundamental de que se trata únicamente de una cláusula jurisdiccional, que no confiere ningún derecho sustantivo. La dificultad no estriba en que el artículo 19 no pueda aplicarse a la ejecución de las disposiciones fiduciarias, si los Estados miembros tuvieran, a título individual, algún derecho en virtud de las mismas. Pero no los tenían; y el artículo 19 (siendo una disposición puramente jurisdiccional) no podía por sí mismo crearlos.

Sólo puede operar respecto a los derechos que la parte que lo invoca ya poseía. El Estado demandante en el presente caso no tenía, como no Parte en el Trust, ningún derecho individual en virtud de las disposiciones de conducta del Trust que cita, y por lo tanto no puede invocar el artículo 19 con respecto a ellas. En resumen, el Estado demandante carece de capacidad para invocar el artículo 19 con respecto a las únicas disposiciones del Trust que son objeto de su reclamación; y si el Estado demandante carece de esta capacidad, entonces el Tribunal no puede ser competente para conocer de una reclamación que, en efecto, el Estado demandante no tiene derecho legal a formular.
*

La conclusión anterior, expuesta de esta manera particular, es decir, sobre la base no tanto del alcance del artículo 19 como de la incapacidad de los Miembros de las Naciones Unidas para invocarlo respecto de disposiciones en virtud de las cuales no tenían derechos directos, me parece incontrovertible en el presente caso, y he querido subrayar esta manera de verlo por dos razones que son peculiares del presente caso en comparación con el caso del África Sudoccidental. En primer lugar, mientras que en ese caso era discutible (aunque en mi opinión no correctamente – véase I.C.J. Reports 1962, pp. 499-502) que si el Mandato para el África Sudoccidental era un tratado, los Miembros de la antigua Sociedad de Naciones eran todos individualmente partes en él, esto no es [p 117] posible en el presente caso. Se admite que no eran partes en el Acuerdo de Fideicomiso, y que las Naciones Unidas en su capacidad corporativa eran la única parte, aparte de la Autoridad Administrativa.

En segundo lugar, mientras que en la época de la Sociedad de las Naciones tal vez no se hubiera considerado universalmente que un organismo como la Sociedad de las Naciones poseyera, como entidad, personalidad internacional por encima y distinta del conjunto de sus Estados miembros, de modo que podría carecer de capacidad para celebrar tratados (véase I.C.J. Reports 1962, pág. 475, nota 1), el Tribunal en el asunto Injuries to United Nations Servants reconoció de una vez por todas la personalidad internacional separada y distinta de las Naciones Unidas (I.C.J. Reports 1949, pág. 179).

Se admite su capacidad para celebrar acuerdos internacionales o ser parte en ellos, y con frecuencia se ha ejercido FN1.

—————————————————————————————————————-FN1 Véase también el artículo I de la Convención General sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946.
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La conclusión que inevitablemente se desprende de estos hechos jurídicos incuestionables, y que es necesaria en virtud de ellos, y de la posición de las Naciones Unidas, en su calidad de empresa, como la única otra parte en el Acuerdo de Fideicomiso, es y debe ser que el interés de cada uno de los Estados Miembros en la administración del Fideicomiso sólo podía ejercerse y realizarse por conducto del mecanismo y la acción empresariales de las Naciones Unidas. Esta es la respuesta -al menos en el presente caso- a la afirmación de que todos los Estados miembros tenían un interés en la dirección del Trust; lo tenían, pero sólo podían ejercerlo a través de las Naciones Unidas, y no a través del Tribunal, excepto en lo que respecta a las disposiciones del Trust que les confieren derechos nacionales como Estados separados. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que, en el presente caso, la propincuidad geográfica diera a la República de Camerún un mayor interés en la dirección del Trust que el que poseían la mayoría de los demás Estados miembros. Esto no podía bastar para dar derecho a la República a ejercer o realizar ese interés excepto a través de la maquinaria de las Naciones Unidas; porque ese interés, durante la vigencia del Fideicomiso, estaba ligado al de las Naciones Unidas, y al de todo el sistema de administración fiduciaria, y no podía ser atendido o tratado independientemente. Y claramente el Estado solicitante no puede tener ahora otros o mayores derechos o capacidades de los que disfrutaba mientras el Fideicomiso estaba en vigor.
***

(c) El argumento de que la terminación del Trust no formaba parte de la conducta del Trust.
El Estado demandado en el presente caso, a la vez que hacía de las consideraciones que acaban de exponerse uno de sus argumentos principales, también presentó un argumento adicional, en el sentido de que incluso si se considerara que el artículo 19 se aplica a todas las disposiciones del contrato de fideicomiso, y que el Estado demandante tiene derechos en virtud de todas ellas (y está facultado para invocarlos), el presente caso seguiría sin estar cubierto, ya que no se refiere a la conducta, sino a la terminación del fideicomiso, sus incidentes y su resultado, y esta es una cuestión sobre la que el contrato de fideicomiso guarda absoluto silencio. Parte de este argumento era que, aunque el Estado solicitante invocó disposiciones específicas del Fideicomiso, y alegó violaciones de las mismas, lo hizo sólo como parte de, o para conducir a, las quejas relativas a la terminación del Fideicomiso.

Esta alegación no me parece fundada.

La última parte de la misma sólo se refiere a los motivos que el Estado demandante puede haber tenido para alegar violaciones de disposiciones específicas del Trust: no altera el hecho de que fueron alegadas. Se puede dudar de que el Estado demandante hubiera hecho estas alegaciones si no fuera en el contexto de la terminación del fideicomiso; pero no cabe duda de que podría haber invocado estas disposiciones para alegar irregularidades en la gestión del fideicomiso, con independencia de la terminación del fideicomiso, e incluso si no hubiera habido una cuestión inmediata al respecto. En resumen, las alegaciones de irregularidades en el comportamiento del Trust, justificadas o no, conservan su condición de tales cualquiera que sea la finalidad con que se formulen.

—————————————————————————————————————-FN1 Suponiendo, es decir, a efectos de la argumentación, que el artículo 19 del Trust se refiriera en absoluto a estas disposiciones.
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Además, incluso si es literalmente cierto que el Artículo 19 habla de controversias sobre “las disposiciones” del Acuerdo de Fideicomiso, y que no hay disposiciones expresas sobre la terminación, creo que la terminación eventual debe considerarse inherente al objetivo declarado del Fideicomiso, a saber, “el desarrollo progresivo hacia el autogobierno y la independencia” (véase el Artículo 76 (b) de la Carta de las Naciones Unidas, y la referencia en el Artículo 3 del Acuerdo de Fideicomiso a los “objetivos básicos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecidos en -el Artículo 76 de la…. Carta”). Dado que la consecución de estos fines “de acuerdo con los deseos libremente expresados de los pueblos” (Artículo 76 (b)) se considera como siendo, si no todo el objeto, en todo caso6 la principal razón de ser del Sistema de Administración Fiduciaria, me parece difícil no considerar las medidas adoptadas con ese fin, o en el proceso real de su realización (plebiscitos, etc.), como una parte implícita de toda la conducta del Fideicomiso.

Por lo tanto, tendría que sostener que la cláusula jurisdiccional del contrato de fideicomiso debe considerarse que cubre las disputas sobre la terminación del fideicomiso, si considero que esa cláusula se refiere a la conducta del fideicomiso en absoluto]. He considerado oportuno entrar en esta [p 119] cuestión, ya que se hizo cierto hincapié en ella en los argumentos del Estado demandado. ***
2. 2. La cuestión de la solución por negociación u otros medios.

El artículo 19 exigía, por último, que la controversia no pudiera resolverse “mediante negociación u otros medios”, y no fue así.

Por lo tanto, el derecho a recurrir al Tribunal y la competencia del Tribunal para conocer de la demanda dependían y no podían surgir a menos que se hubieran realizado intentos para satisfacer esta condición y hubieran fracasado.

(a) ¿Hubo tal acuerdo?

Se ha afirmado que todo el asunto se resolvió de hecho “por otros medios”, a saber, cuando la Asamblea de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1608 (XV) de 21 de abril de 1961. Como se indicará más adelante (pág. 123), la expresión “solución … por otros medios” que figura en el artículo 19 denota estrictamente una solución a la que han llegado las propias partes, por medios distintos de la negociación (por ejemplo, la conciliación, el arbitraje, etc.), a los que han acordado recurrir, y no una solución a la que ha llegado independientemente una tercera entidad, con o sin su consentimiento. No obstante, este argumento del Estado demandado es un argumento material que requiere consideración.

Además, hay muchas cosas en la sentencia del Tribunal que indirectamente la justifican o le dan color, aunque la sentencia no se basa en ella, sino más bien en la opinión diferente, aunque relacionada, de que la resolución de la Asamblea, si no resolvía formalmente la controversia como tal, la hacía inútil, de modo que cualquier decisión del Tribunal al respecto también sería inútil.

Pero hay que observar que el carácter inútil de la controversia no se derivaba únicamente de la terminación del fideicomiso en virtud de la resolución 1608 de la Asamblea. Un ingrediente esencial fue también la ausencia de cualquier reclamación de indemnización u otra reparación por el daño supuestamente causado por la forma que adoptó esta terminación, supuestamente como consecuencia de las irregularidades cometidas por el Estado demandado en la gestión del fideicomiso.

Por lo tanto, el hecho de que la resolución 1608 constituyera uno de los elementos que dejaban la controversia sin sentido o sin objeto no bastaría, puesto que la resolución era sólo una parte de lo necesario a tal efecto, para demostrar que constituía en sí misma una solución completa y definitiva de la controversia. Sin embargo, el argumento del Estado demandado de que así fue, está evidentemente bien fundado en la suposición (que también formaba parte de la argumentación del Estado demandado, y coincide con mi propia opinión) de que el Estado demandante no tenía derechos separados en su capacidad individual, [p 120]estatal, en virtud de las disposiciones relativas a la conducta del Trust del Contrato de Trust, sino que sólo tenía derechos en virtud de las disposiciones relativas a los derechos nacionales. Sobre esa base (que era la que sostenía el Estado demandado, a mi juicio correctamente), eran las Naciones Unidas las únicas, como entidad y como única parte en el Acuerdo de Fideicomiso (aparte de la Autoridad Administrativa) que, con el consentimiento de esta última, tenían derecho a ocuparse de la administración general del Fideicomiso, incluida su terminación, y a “resolver” cualquier controversia sobre esas cuestiones.

Sobre esta base, las cuestiones aquí en cuestión fueron efectivamente resueltas por la resolución 1608 de la Asamblea.

Pero igualmente, sobre esa base, sería por supuesto irrelevante si la disputa fue resuelta o no, ya que (sobre esa base) no sería una disputa a la que se aplicara el artículo 19. La afirmación de que la resolución 1608 resolvió la controversia a los efectos del artículo 19 sólo es pertinente en el supuesto de que, en virtud del Acuerdo de Fideicomiso, los distintos Miembros de las Naciones Unidas, en su capacidad individual como tales, tuvieran derechos en relación con la dirección general del Fideicomiso que pudieran hacer valer a través del artículo 19. Si hubiera que hacer esa suposición, la resolución 1608 no sería pertinente.

Si hubiera que hacer esa suposición, no podría aceptar el argumento del Estado demandado de que la resolución 1608 resolvió la controversia, ya que si el Estado demandante poseía efectivamente derechos individuales separados en relación con la gestión del Fondo, distintos de los de las Naciones Unidas como entidad,

la Asamblea no podría haber estado facultada para tratar o resolver una controversia entre el Estado demandante y un tercero (la Autoridad Administradora) en relación con esos derechos, al menos sin el consentimiento del Estado demandante, que, al votar en contra de la resolución 1608, no dio su consentimiento a ninguna solución que pudiera resultar de la resolución FN1*.

Si, como sostenía el Estado demandado, el litigio del Estado demandante era con la Asamblea, se trataba de un litigio separado y adicional, ya que la reclamación del Estado demandante no se limitaba a que la Asamblea decidiera incorporar el Camerún Septentrional a la Federación de Nigeria, sino también a que la conducta (supuestamente) irregular seguida por el Estado demandado en la administración del fideicomiso había llevado a la Asamblea a hacerlo. De lo contrario, la Asamblea habría tomado una decisión diferente. Si la resolución 1608 resolvía alguna controversia, lo hacía entre el Estado demandante y la Asamblea. Las disposiciones adoptadas en virtud de esa resolución para poner fin al fideicomiso, con el consentimiento de la autoridad administradora, eran necesariamente res inter alios acta en lo que respecta a cualquier controversia entre esa autoridad y el Estado solicitante, en relación con cualquier derecho separado que este último pudiera tener a título individual, en relación con la aplicación de las disposiciones del contrato de fideicomiso.

—————————————————————————————————————-FN1* Una cosa es si el demandante estaba “vinculado” por la resolución, en el sentido de que tenía que aceptar el hecho de la terminación del fideicomiso sobre la base prevista en la resolución, pero no es lo mismo que la resolución pudiera impedirle ejercer cualquier derecho legal de acción que pudiera tener contra un tercero (la autoridad administradora) cuya supuesta conducta ilícita se decía que era responsable de este resultado.
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La verdad real es que el Estado demandante no tenía individualmente ningún derecho de este tipo, sino que sólo tenía derechos en relación con las disposiciones sobre derechos nacionales del Acuerdo, que no estaban, ni han estado nunca, en cuestión en este caso. Sólo las Naciones Unidas, como entidad, tenían derechos de ejecución del fideicomiso; y por esa razón la resolución de la Asamblea resolvió toda la cuestión de la terminación del fideicomiso.

El litigio entre el Estado demandante y el Estado demandado se desarrolló sobre la base de la alegación del Estado demandante de que disfrutaba personal e individualmente de ciertos derechos en virtud del fideicomiso que, en mi opinión, no poseía de hecho. Pero, de haberlo hecho, habrían sido derechos separados y un litigio sobre ellos habría sido un litigio separado FN1.

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FN1 Otras consideraciones sirven para resaltar el carácter independiente del litigio. Al parecer, en el período comprendido entre marzo y abril de 1961, el Reino Unido, como Autoridad Administradora, la Asamblea de las Naciones Unidas, como órgano supervisor, y la República del Camerún, como Estado geográficamente interesado, mantenían actitudes diferentes, y en varios aspectos divergentes, sobre toda la cuestión de la terminación del Trust.
El Reino Unido estaba dispuesto, pero de ninguna manera especialmente ansioso, de que el Trust terminara en ese momento. Su principal preocupación era que, si se ponía fin al Trust, se hiciera sobre una base viable y, en la medida de lo posible, de acuerdo con los deseos de los pueblos afectados o, en cualquier caso, no contraria a ellos.

El principal objetivo de la Cuarta Comisión y de la Asamblea de las Naciones Unidas era poner fin al fideicomiso en condiciones que permitieran la independencia del territorio en fideicomiso o su incorporación voluntaria a un Estado africano independiente. La Asamblea estaba mucho más preocupada por poner fin al Fideicomiso lo antes posible, sobre cualquier base razonable, que por la forma precisa que adoptara la terminación.

A la República de Camerún, en cambio, le preocupaba sobre todo el fundamento de la rescisión.

En lugar de aceptar la forma que adoptó, la República habría preferido que el fideicomiso continuara, en la medida en que afectaba a Camerún del Norte, y que no terminara
.
Por lo tanto, parece que existían tres actitudes muy distintas sobre la cuestión de la terminación: por parte del Reino Unido, la neutralidad, es decir, la voluntad de terminar o continuar, según lo dispusiera la Asamblea; por parte de la Asamblea, un deseo muy definido de terminar sobre cualquier base razonable y defendible; pero por parte de la República de Camerún, el deseo de no terminar excepto sobre la base de que los Cameruneses del Norte pasarían a la República. Además, la esencia de lo que ha alegado la República del Camerún es que, de no haber sido por ciertas irregularidades supuestamente cometidas por el Reino Unido en la administración del fideicomiso y en la celebración del plebiscito final, el resultado habría sido diferente y la Asamblea habría decidido incorporar los Cameruneses del Norte a la República del Camerún. Si este hubiera sido el caso o no sólo puede ser especulativo; pero su relevancia para la cuestión jurisdiccional es que la República no está tratando de anular o impugnar la validez de la resolución de la Asamblea por la que se pone fin al fideicomiso.

Lo que la República dice en efecto, es que esta resolución nunca habría sido adoptada, de no ser por la supuesta mala administración del Reino Unido del Trust, y la mala conducta del plebiscito.

Por lo tanto, parece claro que estas alegaciones de la República implican una cuestión distinta de la que se planteó ante la Asamblea y que ésta no resolvió. Las alegaciones formuladas por el Estado demandante se referían a una cuestión que la Asamblea no estaba facultada para resolver, si es que el Estado demandante estaba facultado para formular dichas alegaciones. De hecho, no tenía derecho a hacerlas porque no tenía derechos individuales en virtud de las disposiciones del Acuerdo relativas a la conducta del fideicomiso. Si los hubiera tenido, habrían sido necesariamente distintos de los de las Naciones Unidas, ya que precisamente en ello habría consistido su carácter separado.
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***[p 122]

(b) ¿Habrían tenido las Partes, en cualquier caso, alguna autoridad o capacidad para resolver la controversia mediante negociación u otros medios?

El requisito de que la controversia “no pueda resolverse mediante negociación u otros medios” carece claramente de sentido como condición del derecho a recurrir al Tribunal, y de la competencia del Tribunal para actuar si se intenta tal recurso, a menos que se den dos presupuestos. Estos son (1) que el litigio debe ser uno que, por su naturaleza, pueda ser resuelto directamente entre las partes mediante negociación u otros medios (ya que si no, no puede ser el tipo de litigio contemplado por el artículo 19); (2) que debe haber habido al menos algún intento real de solución entre las partes, mediante negociación u otros medios, que pueda servir de base para que el Tribunal declare que el litigio no puede ser resuelto de este modo y que, en consecuencia, el Tribunal es ahora competente para resolverlo mediante una decisión judicial. Es, o debería ser, obvio que una propuesta de sometimiento al Tribunal de Justicia, como la contenida en la Nota del Estado demandante de 1 de mayo de 1961, dirigida al Gobierno del Reino Unido, no puede constituir en sí misma un intento de solución a los efectos del artículo 19, puesto que dicho artículo establece como condición previa a cualquier obligación de recurrir al Tribunal de Justicia que se hayan realizado intentos independientes de solución que hayan fracasado. Conviene examinar esta última cuestión en primer lugar.

(h) Hablando con propiedad, ¿se realizó alguna vez algún intento de solución, distinto de la propuesta de remisión al Tribunal?

El artículo 19 es una cláusula jurisdiccional absolutamente común que aparece, o ha aparecido, en decenas, por no decir centenares, de tratados y otros acuerdos internacionales. Su significado es perfectamente comprendido por los juristas internacionales de todo el mundo.

Lo que contempla en este caso es un acuerdo o intento de acuerdo directo entre las partes, mediante negociación u otros medios. Por “otros medios” se entienden la conciliación, el arbitraje, la investigación de los hechos, etcétera. En virtud del Artículo 19 del Contrato de Fideicomiso, un intento de solución por negociación, o por uno u otro de estos medios, tendría que haber precedido a cualquier propuesta de remisión a la Corte Internacional, antes de que pudiera surgir cualquier obligación de recurrir a la Corte. Está bastante claro que en el presente caso no se hizo ningún intento de solución, al menos por cualquiera de los “otros medios” normalmente previstos; y aquí puede ser útil recordar que en una cláusula jurisdiccional común como el Artículo 19, la solución por “otros medios” denota una solución por medios distintos de la negociación, pero no obstante por medios que las partes han acordado conjuntamente recurrir o emplear. No incluye los medios impuestos por una parte a la otra, o a ambas por un organismo externo. El motivo de la remisión final al Tribunal (a la que las partes han accedido debidamente en virtud de la cláusula jurisdiccional) es que no han podido resolver el litigio por sí mismas, mediante negociación u otros medios acordados. Para hacer frente a esa posibilidad, las partes han acordado de antemano una, pero sólo una, forma de solución obligatoria: la remisión en última instancia al Tribunal.

No se puede considerar que (a través de la referencia a “otros medios”) hayan acordado de antemano cualquier otra forma (necesariamente no especificada) de solución obligatoria.

*
¿Hubo algún intento de acuerdo mediante “negociación”, y qué significa negociación? En mi opinión, no significa que un par de Estados discutan entre sí en el hemiciclo de una asamblea internacional, o que distribuyan declaraciones de sus quejas o argumentos a sus Estados miembros. Eso es disputa, no negociación; y en la Opinión Conjunta del Juez Sir Percy Spender y mía en el caso de Sudáfrica Sudoccidental, dimos razones para no considerar este tipo de intercambio como constitutivo de una negociación dentro de la contemplación de una disposición como el Artículo 19 del Acuerdo de Fideicomiso.

También se señaló allí que, incluso si fuera posible considerar tales intercambios como constitutivos de una negociación según el concepto generalmente aceptado de ese término, seguiría sin ser correcto sostener que una disputa “no puede” resolverse mediante negociación, cuando los medios más obvios para intentar hacerlo, a saber, las discusiones directas entre las partes, ni siquiera se habían intentado, ya que no se podía suponer que éstas fracasarían necesariamente porque no habían tenido éxito en lo que era un entorno totalmente diferente, y ciertamente no más propicio. Ahora bien, los únicos intercambios directos entre las partes en el presente caso fueron las Notas de mayo de 1961. [Sin embargo, el propósito de estas Notas no era la negociación sobre el fondo del litigio, sino considerar si debía haber una remisión acordada al Tribunal.
Estas Notas ni siquiera contenían ninguna propuesta o discusión sobre una posible base de acuerdo. Si implicaban alguna negociación, era sobre el método de adjudicación del litigio, es decir, la posibilidad de una remisión acordada al Tribunal mediante un compromiso, y no sobre el fondo del litigio en sí.

También hubo dos admisiones significativas por parte del Estado demandante. En primer lugar, se admitió, y de hecho se alegó enérgicamente, que los procedimientos en la Asamblea de las Naciones Unidas en marzo-abril de 1961, eran totalmente independientes y distintos de la disputa entre las Partes ante el Tribunal, y no podían constituir en modo alguno una solución de dicha disputa. Pero en ese caso, ¿cómo podrían las declaraciones y discusiones en la Asamblea, o hechas con el propósito de esos procedimientos, constituir una negociación relativa al asunto totalmente separado de la disputa posteriormente remitida a la Corte? Y si en consecuencia no lo fueron, y si el intercambio de Notas de mayo no fue una negociación, como claramente no lo fue, ¿qué negociación tuvo lugar en algún momento? Evidentemente, ninguna.

La segunda admisión hecha en nombre del Estado solicitante -admisión es aquí el término correcto- es que la disputa no cristalizó -ni siquiera nació- hasta mayo de 1961, es decir, hasta después de la adopción de la resolución 1608 de la Asamblea. Si esto es así, entonces como no es posible negociar en relación con una disputa inexistente, nada de lo que tuvo lugar con anterioridad a mayo de 1961 podría haber constituido una negociación relativa a la disputa real ahora ante la Corte; mientras que el intercambio de Notas de mayo no constituyó una negociación sino lo contrario.

(ii) ¿Era el litigio, por su naturaleza, susceptible de solución entre las partes por sí solas, mediante negociación u otros medios? La cuestión realmente importante, sin embargo, en relación con la cuestión de un posible acuerdo, es la que se deriva de la primera de las premisas mencionadas en la p. 122 supra, ya que es evidente que no tiene sentido preguntarse si alguna vez hubo algún intento de acuerdo mediante negociación u otros medios, si el litigio era uno que las partes, en cualquier caso, nunca podrían haber tenido la capacidad o la autoridad para resolver por su propia acción conjunta. Evidentemente, el tipo de controversia contemplado en el Artículo 19 debe haber sido una controversia que las Partes hubieran podido resolver mediante negociación u otros medios, si hubieran podido llegar a un acuerdo sobre los términos de la resolución; o si hubieran podido llegar a un acuerdo sobre otros medios de resolución (tales como arbitraje, conciliación, comisión de investigación, etc.), y si hubieran acordado atenerse al resultado.

Por lo tanto, si la controversia era de tal naturaleza que las Partes no hubieran tenido derecho a resolverla entre ellas por ninguno de estos métodos, y sin referencia a, y acuerdo de, alguna otra entidad, como las Naciones Unidas, entonces no puede ser una controversia del tipo contemplado en el Artículo 19, y queda fuera del ámbito de aplicación de dicha disposición. En resumen, la controversia debe referirse a asuntos o intereses que las Partes puedan tratar libremente por sí mismas, si así lo desean y son capaces de llegar a un acuerdo.

En el momento en que resulta que en ninguna circunstancia las Partes podrían haber resuelto las cuestiones en litigio entre ellas mediante el ejercicio conjunto de su libre voluntad, se hace evidente, y se deduce necesariamente, que una disposición como el artículo 19 no puede tener aplicación. En la Opinión Conjunta en el caso del Sudoeste de África, se dieron razones (I.C.J. Reports 1962, pp. 551-552) para pensar que las cuestiones relativas a la conducta de cualquier Mandato constituirían, precisamente, un orden de cuestiones con implicaciones que van mucho más allá del alcance de cualquier disputa particular entre la Potencia obligatoria y otro Miembro de la Liga, y por lo tanto como incapaces de un arreglo independiente entre ellos. Consideraciones exactamente similares se aplican en el caso de disputas sobre la conducta (o terminación) de cualquier fideicomiso. Pero hay ciertas diferencias entre los dos casos que requieren consideración. Éstas surgen en parte de la posición peculiar de la República de Camerún en el presente asunto, en comparación con la de los dos Estados solicitantes en el asunto Sudáfrica Sudoccidental, y en parte de una cierta diferencia de redacción en los textos de las dos cláusulas jurisdiccionales respectivas.

Dado que en el asunto Sudáfrica Sudoccidental los dos Estados demandantes no poseían literalmente ningún interés que no poseyera cualquier otro Miembro de las Naciones Unidas (porque sólo estaban en juego disposiciones relativas a la ejecución del mandato), parecía imposible sostener (como debe implicar la sentencia del Tribunal en ese asunto) que esos dos Estados tuvieran, o pudieran haber tenido alguna vez, la capacidad de resolver con el entonces Estado demandado (Sudáfrica) las cuestiones relativas a la ejecución del mandato planteadas en sus demandas. En el presente caso, la República de Camerún, racial y geográficamente tenía un interés propio, que no poseían otros Miembros de las Naciones Unidas, y podría argumentarse que ella y la Autoridad Administrativa tenían capacidad para resolver una controversia relativa a este interés individual. Como ya se ha señalado, sin embargo, en el momento en que se podría haber intentado resolver la controversia, este interés estaba inextricablemente entrelazado con toda la cuestión de la conducta y terminación del fideicomiso, y del sistema de administración fiduciaria en general, cuestiones que las Partes en el presente procedimiento no podrían haber tenido derecho a tratar o regular por sí mismas, cualquiera que fuera la fuerza de cualquier interés personal que ellas, o cualquiera de ellas, pudieran haber poseído.

El tipo de acuerdo contemplado por el artículo 19 era, por supuesto, un acuerdo que podría haber sido alcanzado por o entre las partes (o como resultado de su acción conjunta) con anterioridad a la fecha en que se presentó la demanda ante el Tribunal, pero que no fue alcanzado.

Por lo tanto, hay que preguntarse si, en algún momento material anterior al 30 de mayo de 1961, las Partes podrían haber tenido algún derecho o capacidad para resolver el objeto de la reclamación de Came-roon entre ellas. Incluso si la Autoridad Administrativa hubiera estado dispuesta a acordar que el territorio en cuestión pasara a la República de Camerún, ¿qué capacidad o autoridad podría haber tenido para hacer una especie de trato privado con la República a tal efecto, cuando la Asamblea estaba ejerciendo activamente sus poderes corporativos con respecto a ese mismo asunto, poderes que tenía tanto el derecho como el deber de ejercer en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, en la que tanto la República de Camerún como el Reino Unido eran partes? Basta con plantear la pregunta para darse cuenta inmediatamente de que no correspondía a estos Estados regular tales materias, que, por tanto, debían quedar totalmente fuera del ámbito de aplicación del artículo 19.

La otra diferencia entre el presente caso y el del África Sudoccidental es que el artículo ; del Mandato para el África Sudoccidental sólo se refería a una controversia que no pudiera resolverse “mediante negociación”, mientras que el artículo 19 se refiere a una controversia que no pueda resolverse mediante negociación “u otros medios”. Por lo tanto, se podría sostener que, incluso si el hecho de que este tipo de controversia (es decir, sobre la conducta o la terminación del fideicomiso) es inherentemente incapaz de ser resuelto mediante negociación entre las partes, todavía no puede haber sido inherentemente incapaz de solución por cualquier medio en absoluto, por ejemplo, precisamente, por la acción en, o por la acción de, las Naciones Unidas.

La respuesta a este argumento, en efecto, ya se ha dado – véanse pp. 119 y 123 supra. Implicaría una interpretación errónea de la noción de solución por “otros medios” en una cláusula jurisdiccional como la del artículo 19. El término “solución”, como se ha dicho, se refiere a la solución por “otros medios”. El término “arreglo”, como se ha visto, denota arreglo entre las partes o por la acción de las partes; o por métodos a los que recurren conjuntamente.

Pero está claro que las Partes en el presente caso no habrían tenido más derecho, por sí mismas, a resolver esta clase de controversia por estos “otros medios”, que a hacerlo mediante una negociación privada. Las conclusiones de una comisión de determinación de los hechos o de conciliación, o de un tribunal arbitral, no podrían en modo alguno haber tratado los intereses de las Naciones Unidas en juego, que trascienden totalmente los de las Partes, y que podrían haber estado en total desacuerdo con esas conclusiones. Estas conclusiones tampoco podrían haber vinculado en modo alguno a las Naciones Unidas.

En resumen, ya sea por negociación o por otros medios, no podría haber habido ninguna solución real a través de la sola acción de las Partes. No era cuestión de [p 127] remitir el asunto a las Naciones Unidas, ya estaba allí.

Pero si hubiera habido tal remisión, ello sólo podría haber implicado un reconocimiento del hecho de que sólo las Naciones Unidas podían ocuparse del asunto, lo que en consecuencia excedía el ámbito del Artículo 19.

V
LA OBJECIÓN ”RATIONE TEMPORIS

Dado que, en mi opinión, el Estado demandante no tiene derecho a invocar en absoluto el artículo 19 del Acuerdo de Fideicomiso con respecto a los asuntos a los que se refiere la demanda y que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para entrar en el fondo de cualquier parte de la misma, resulta estrictamente innecesario considerar cualquier objeción preliminar que pudiera surgir sobre el fondo de la demanda, como la objeción ratione temporis formulada por el Estado demandado, en el sentido de que toda la parte de la reclamación del Estado demandante que se refiere a actos o acontecimientos que tuvieron lugar con anterioridad a la fecha en que se convirtió en Miembro de las Naciones Unidas-(: actos o hechos “anteriores a la adhesión”) debe ser declarada inadmisible por este motivo.

Sin embargo, dado que las Partes dedicaron una parte considerable de su argumentación a esta cuestión, y que implica una importante cuestión de principio, me propongo decir algo al respecto.

Esta objeción, en mi opinión, se refiere a la admisibilidad de la reclamación más que a la competencia del Tribunal, y es bastante independiente del artículo 19 del Acuerdo de Fideicomiso, en el sentido de que incluso si el artículo 19 se aplicara en principio al presente tipo de reclamación, y el Tribunal tuviera competencia para conocer de una reclamación de ese tipo, la objeción ratione temporis con respecto a los actos y acontecimientos anteriores a la afiliación podría seguir siendo invocada para descartar in limine esa parte de la reclamación.

Sin embargo, la objeción fue tratada por ambas partes en el caso como una objeción jurisdiccional; y por el Estado demandante como dependiente exclusivamente del artículo 19, en el sentido de que si, como exigía el artículo 19, el Estado demandante era Miembro de las Naciones Unidas en el momento en que surgió la controversia y en la fecha de presentación de la demanda, y si ésta se presentó antes de que el artículo 19 dejara de estar en vigor debido a la terminación del fideicomiso, entonces, dado que el artículo 19 no excluía en sus términos las controversias sobre actos o hechos anteriores a la adhesión, el Estado demandante tenía automáticamente derecho a incluir en su demanda reclamaciones sobre dichos actos y hechos. [p 128] La opinión de que el asunto depende totalmente del artículo 19 es, en mi opinión, ciertamente incorrecta. Por su propia naturaleza, las cuestiones de admisibilidad relativas al fondo de una demanda no pueden resolverse simplemente declarando que la cláusula jurisdiccional es en principio aplicable.

Así, una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, o en cuanto a la “nacionalidad” de una reclamación FN1, podría alegarse y podría operar para descartar la reclamación como inadmisible, incluso aunque se cumplieran todos los requisitos de la cláusula jurisdiccional (de modo que el Tribunal podría proceder al fondo final de no ser por estas objeciones no jurisdiccionales). De hecho, las excepciones preliminares de este tipo no pueden, salvo que el asunto presente alguna característica excepcional, ser examinadas a menos que el Tribunal sea competente (véanse las pp. 104-105 supra).

—————————————————————————————————————-FN1 es decir, que el Estado demandante formula una reclamación respecto de un perjuicio causado a una persona o Sociedad que no es de su nacionalidad.
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Dado que la validez de las objeciones de admisibilidad depende normalmente de consideraciones ajenas a la cláusula jurisdiccional como tal, es obviamente irrelevante que ésta no haya hecho específicamente de la ausencia de tales motivos de objeción una condición para que el Tribunal pueda proceder al fondo último. El silencio de la cláusula jurisdiccional simplemente deja la cuestión abierta, para depender de los principios generales del derecho, o posiblemente de otras disposiciones del instrumento en cuestión. Así pues, en el presente caso es irrelevante, y en modo alguno concluyente, que el artículo 19 no excluyera de su ámbito de aplicación los actos y hechos anteriores a la adhesión.

Lo cierto es que el artículo 19 habría tenido que incluirlos expresamente, para descartar a priori cualquier objeción a los mismos basada en motivos independientes. El caso de las reservas o condiciones ratione temporis contenidas en las declaraciones formuladas en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto del Tribunal es muy distinto y no viene al caso, por las razones que se expondrán enseguida. *
Volviendo ahora al fondo de la objeción ratione temporis concreta formulada en el presente caso, es evidente que no podría aplicarse a toda la demanda, ya que parte de ésta se refiere a actos y acontecimientos que tuvieron lugar con posterioridad a la admisión del Estado demandante en las Naciones Unidas (actos o acontecimientos “posteriores a la adhesión”), por ejemplo, en relación con la celebración del plebiscito en el Camerún Septentrional. Sin embargo, la objeción se plantea con respecto a la parte más importante de la reclamación del Estado demandante, que alega irregularidades en el funcionamiento del Trust (prácticamente [p 129] desde su creación), de no ser por las cuales el resultado del plebiscito habría sido supuestamente diferente.

En mi opinión, la validez de la objeción ratione temporis con respecto a los actos y acontecimientos anteriores a la adhesión depende de si el Estado solicitante está haciendo una reclamación separada e independiente con respecto a ellos, o sólo los está citando para establecer, o como parte del proceso de establecer, o como relevantes para sus reclamaciones sobre los actos y acontecimientos posteriores a la adhesión. En la medida en que el Estado demandante no está haciendo uso de los asuntos anteriores únicamente para el último fin mencionado, sino que los está convirtiendo en la base de reclamaciones independientes, la reclamación debe, en esa medida, considerarse inadmisible. La razón es, brevemente, que dado que el Estado demandante no existía como tal en la fecha de esos actos o hechos, éstos no podían haber constituido, en relación con él, un ilícito internacional, ni haberle causado un perjuicio internacional. Un acto que, en relación con la parte que lo denuncia, no constituía un perjuicio en el momento en que tuvo lugar, obviamente no puede convertirse en tal a posteriori.

Del mismo modo, tales actos o acontecimientos no podrían haber constituido en sí mismos, o haberse convertido retroactivamente en violaciones de la Carta en relación con el Estado demandante, ya que la Carta confiere derechos únicamente a los Miembros de las Naciones Unidas, y el Estado demandante no era entonces uno de ellos, ni siquiera, durante la mayor parte del período relevante, existía como Estado y persona internacional separada.

Se argumentó que cuando los Estados hacen una declaración en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto, aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte, deben excluir del ámbito de aplicación de dicha aceptación las controversias relativas a actos, hechos o situaciones pasados, si tienen la intención de que haya tal exclusión, o bien deben relacionar expresamente su aceptación sólo con el futuro. Sin embargo, esto no prueba nada. Estos Estados ya existen, y admitiendo que si su Declaración no excluye el pasado, éste se considerará cubierto, seguiría dándose el caso de que esto sólo podría ser así con respecto a aquellos actos, acontecimientos o situaciones pasados (anteriores a la Declaración en cuestión) que tuvieron lugar después de que el Estado que la hizo hubiera llegado a existir, y por lo tanto podría tener derechos u obligaciones relativos a esos actos, acontecimientos o situaciones pasados. En relación con todo lo ocurrido con anterioridad a su existencia como Estado, no habría ningún derecho u obligación que pudiera invocarse en virtud de una Declaración de la Cláusula Facultativa. De hecho, un Estado podría haber redactado su Declaración de tal manera que, técnicamente, pudiera ser llevado ante el Tribunal en tal caso, pero incluso si el Tribunal fuera formalmente competente, en lo que respecta al lenguaje real de las dos Declaraciones relevantes, la reclamación en sí misma tendría que ser descartada como inadmisible tan pronto como quedara claro que se refería a un periodo con respecto al cual era imposible a priori que el Estado demandado tuviera obligación alguna.

[p 130]

Del mismo modo, los Estados no pueden, al aceptar la Cláusula Facultativa, crearse derechos respecto de un período anterior a su existencia como Estados. Si existieran entonces, naturalmente podrían tener derechos respecto de actos y hechos ocurridos entonces, y podrían invocar posteriormente una Declaración de la Cláusula Facultativa con el fin de hacer valer esos derechos, en cualquier caso cuando no hubiera habido una exclusión expresa del pasado en virtud de la Declaración de la otra parte en la controversia. Pero en relación con un período respecto del cual no existían derechos, nunca puede surgir ninguno, salvo acuerdo expreso, y no es necesaria ninguna exclusión expresa. No se trata en absoluto de la aplicabilidad como tal de la cláusula jurisdiccional o de las Declaraciones de Cláusula Facultativa en cuestión, sino de si, a priori, existen o podrían existir derechos para cuya afirmación (a través del Tribunal) existan estas disposiciones. Mucho más podría decirse sobre este tema; pero si la posición no fuera la que aquí se expone, no habría límite a la antigüedad de las materias respecto de las cuales podrían formularse constantemente reclamaciones, y perpetuamente estar sujetas a ser reabiertas.

En el presente caso, en la práctica se llega a la misma conclusión tanto si la conclusión se formula en el sentido de que el Estado demandante no puede presentar ninguna reclamación respecto de actos o hechos anteriores a la adhesión, como si se formula en el sentido de que las reclamaciones relativas a dichos actos o hechos deben considerarse inadmisibles, salvo por su efecto probatorio en relación con las reclamaciones admisibles posteriores a la adhesión. Ahora bien, según la forma en que la República de Camerún formuló sus alegaciones, tanto en la demanda original como al término de la vista oral, sin duda estaba haciendo de diversos actos y hechos anteriores a la adhesión un motivo de queja separado e independiente.

Éstos eran, de hecho, un elemento esencial de la reclamación tomada en su conjunto, y el Estado demandante pedía al Tribunal que se pronunciara sobre ellos como tal. Si el Tribunal hubiera decidido examinar la demanda, considero que estas reclamaciones habrían tenido que ser declaradas inadmisibles. Por otra parte, si el Tribunal hubiera procedido a examinar el fondo de la cuestión en relación con la parte restante (posterior a la adhesión) de la reclamación, el Estado demandante podría haber citado los actos y hechos anteriores, en la medida en que fueran pertinentes, en apoyo de la parte de la reclamación que era admisible ratione temforis, o para ayudar a establecerla.

*** Concluyo diciendo que, aunque he creído conveniente tratar las cuestiones consideradas en las Partes IV y V de las presentes conclusiones, ello no afecta a mi opinión expresada anteriormente de que el propio Tribunal hizo bien en no hacerlo, por las razones expuestas en las páginas 104-106 supra.

(Firmado) G. G. Fitzmaurice.

[p 131] voto particular del juez morelli

[Traducción]

En la parte dispositiva de su Sentencia, el Tribunal ha considerado “que no puede pronunciarse sobre el fondo de la demanda de la República Federal de Camerún”. Me he sentido capaz de suscribir tal disposición dispositiva pero no puedo aceptar las razones en las que el Tribunal basa su Sentencia.

Estas razones consisten esencialmente en la constatación de que la decisión solicitada por Camerún carecería de objeto. No puedo suscribir tal afirmación y considero, por el contrario, que, como explicaré en la primera parte de este voto particular, la pretensión de Camerún es plenamente admisible. En mi opinión, la razón por la que no es posible examinar el fondo de la reclamación es muy otra y radica en la falta de jurisdicción.

De hecho, la segunda parte de este voto particular estará dedicada a la cuestión de la jurisdicción. Esta cuestión, que no fue abordada por el Tribunal de Justicia y que, habida cuenta de su planteamiento, no tenía por qué serlo, no puede eludirse una vez que la demanda se considera, como es iii mi opinión, admisible.

I

1. Las excepciones preliminares del Reino Unido planteaban, entre otras, dos cuestiones que, en mi opinión, están estrechamente interrelacionadas.

La primera de estas cuestiones se refiere a la naturaleza de la pretensión, es decir, al contenido y a las características de la decisión solicitada al Tribunal de Justicia. Se discutió si tal decisión sería una sentencia con fuerza de cosa juzgada o más bien una mera opinión consultiva; y también se planteó la cuestión del carácter declarativo de cualquier sentencia que pudiera dictar el Tribunal.

La otra cuestión planteada por el Reino Unido se refiere a la existencia de un litigio entre el Reino Unido y Camerún. Al plantear esta cuestión, el Reino Unido hizo numerosas referencias en su Memorial de contestación al artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria para negar la existencia de un litigio con las características exigidas por dicho artículo.
Sin embargo, parece que desde el principio la intención del Reino Unido fue negar en general la existencia de cualquier controversia entre él y Camerún. El argumento de la inexistencia de controversia alguna se expuso posteriormente de forma muy clara en varias ocasiones durante los alegatos orales y es el objeto de la primera de las alegaciones finales del Reino Unido. [p 132]

En cualquier caso, se trata de una cuestión que podría ser planteada por el Tribunal de Justicia de oficio, debido a las conclusiones que deben extraerse de una respuesta negativa sobre la base del Estatuto y del Reglamento del Tribunal de Justicia, y, por tanto, con independencia del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria. En efecto, según el Estatuto y el Reglamento del Tribunal de Justicia, éste sólo puede ejercer su función en un procedimiento contencioso pronunciándose sobre el fondo si existe realmente un litigio entre las partes. Se trata de una cuestión relacionada no con la competencia del Tribunal, sino con la admisibilidad de la demanda; es una cuestión previa a cualquier cuestión de competencia.

2. Como ya he dicho, las dos cuestiones que acaban de mencionarse, una relativa a la naturaleza de la demanda y la otra a la existencia del litigio, están estrechamente interrelacionadas.

Incluso podría decirse que sólo hay una cuestión: si existe o no un litigio.

Si no hay controversia, resulta innecesario considerar cuál es el contenido de la decisión solicitada al Tribunal y cuáles serían las características de tal decisión, con el fin de hacer depender del contenido y las características de la decisión solicitada la posibilidad de dictarla y, por tanto, la admisibilidad de la demanda. Pues la inexistencia de un litigio es en sí misma un impedimento para dictar cualquier resolución sobre el fondo, ya que en tal caso cualquier resolución carecería de objeto. Es por ello que la demanda debería ser declarada inadmisible.

Si, por el contrario, se considera que existe un litigio (y en su sentencia el Tribunal ha declarado que lo hay), sería imposible negar que podría resolverse por vía judicial (sin perjuicio, por supuesto, de la cuestión de si el Tribunal es o no competente en relación con ese litigio concreto). En esta hipótesis tampoco es necesario examinar, en relación con la admisibilidad de la demanda, cuáles serían las características y el contenido de la decisión.

Las características y el contenido de la decisión no podrían sino estar relacionados con las características del litigio. En el presente caso, precisamente debido a las características particulares del litigio (en el supuesto de que exista un litigio) la sentencia sólo podría ser puramente declarativa. Pero en el ámbito internacional no cabe duda de la posibilidad de sentencias puramente declarativas.

3. Una vez establecida la existencia de un litigio, carece de sentido, en mi opinión, plantear la cuestión de si el demandante tiene un interés, por referencia al principio reconocido en ciertos ordenamientos jurídicos municipales según el cual es necesario tener un interés para tener derecho a una acción.

Debe observarse que el interés del que depende un derecho de acción en Derecho municipal no es un interés sustantivo en relación con el fondo real del litigio. Es, por el contrario, un interés de naturaleza puramente procesal: un interés en obtener una decisión sobre el fondo.

En los sistemas jurídicos a los que me he referido, este tipo de interés desempeña un papel muy importante; de hecho, es una condición para la acción. Esto se explica muy fácilmente si se tiene en cuenta que, en general, estos sistemas no utilizan el concepto de litigio.

Por el contrario, es en el concepto de controversia en el que se basan los procedimientos internacionales y, en particular, los procedimientos ante el Tribunal de Justicia. Este Tribunal no puede ejercer su función en un procedimiento contencioso si no existe una controversia entre las partes. Es evidente que una controversia implica una referencia a un (real o al menos supuesto) conflicto de intereses y, por tanto, a intereses sustantivos que poseen las partes.

Pero ya se ha observado que el interés sustantivo es algo distinto del interés procesal que exige la ley municipal para tener derecho a una acción. Este último interés es un interés en asegurar una decisión sobre el fondo. En el caso de un litigio internacional, si tal litigio existe (y ya se ha dicho que la existencia de un litigio constituye en sí misma una condición de la que depende la posibilidad de una decisión sobre el fondo) es evidente que en cualquier caso cada parte tiene un interés en la solución del litigio.

El interés en obtener una decisión sobre el fondo es in re ipsa, porque es una consecuencia necesaria de la existencia misma de un litigio. Así pues, es evidente que el concepto de interés en ejercitar una acción no tiene cabida por sí mismo en el ámbito de los procedimientos internacionales.

4.En mi opinión, un litigio consiste en un choque entre las actitudes respectivas de las partes en relación con un determinado conflicto de intereses. Así, el litigio puede resultar de una pretensión de una de las partes seguida bien de la negación de dicha pretensión por la otra parte, bien de una conducta de la otra parte contraria a la pretensión. Pero también puede existir un litigio que resulte, en primer lugar, de una conducta de una de las partes contra la cual la otra parte eleva una protesta mediante la afirmación de que su propio interés debería haber sido alcanzado por una conducta de la primera parte contraria a la que de hecho fue adoptada.

En el caso de autos, si existe un litigio entre el Reino Unido y Camerún, sólo puede estar comprendido en la segunda de las dos hipótesis anteriores, es decir, un litigio resultante, por una parte, de un determinado comportamiento del Reino Unido y, por otra, de una protesta contra dicho comportamiento por parte de Camerún. En efecto, Camerún nunca ha formulado ninguna reclamación contra el Reino Unido, en particular ninguna reclamación de reparación por el comportamiento denunciado.

Dado que en el presente asunto sólo puede existir un litigio resultante de un comportamiento y de una protesta, es necesario examinar si concurren estos dos elementos constitutivos de un litigio. [p 134]

5. Por lo que se refiere al primero de estos dos elementos constitutivos de la controversia, hay que señalar de entrada que sólo un comportamiento del Reino Unido posterior al surgimiento de Camerún como Estado independiente podría ser considerado por este último como perjudicial para sus propios intereses. Desde este punto de vista, la fecha crítica es el 1 de enero de 1960. Aunque la fecha de 20 de septiembre de 1960 (admisión de Camerún en las Naciones Unidas) es importante en otros aspectos, carece de importancia para determinar si se ha producido una controversia entre Camerún y el Reino Unido, y en particular con respecto al primero de los elementos constitutivos de tal controversia, a saber, un comportamiento del Reino Unido que Camerún podría considerar, y realmente consideró, perjudicial para sus propios intereses.

Para determinar, con vistas a resolver la cuestión de la existencia del litigio, qué comportamiento reprocha Camerún al Reino Unido, sería necesario tener en cuenta los actos, en su caso, mediante los cuales, antes de la solicitud, se expresó la protesta de Camerún, que constituyen el otro elemento del litigio.

La cuestión de la existencia e importancia de tales actos se examinará más adelante. Sin embargo, por el momento es posible, al menos provisionalmente, referirse a las quejas de Camerún tal y como se exponen en la demanda.

En la exposición de los hechos, la demanda expone ciertos acontecimientos o circunstancias que sin duda son anteriores al 1 de enero de 1960: por ejemplo, el hecho de que, dos años después del establecimiento del sistema de administración fiduciaria, no se hubiera producido supuestamente en la zona británica ningún cambio en la práctica instituida en el momento de la creación del mandato; las reformas constitucionales y administrativas que tuvieron lugar en 1949, 1951, 1954 y 1957 en el marco de las instituciones nigerianas; la inexistencia hasta 1959 de partidos políticos distintos del nigeriano; el sufragio indirecto a mano alzada y sólo para los hombres hasta 1959. Pero si se tienen en cuenta las imputaciones enumeradas en la exposición de motivos de la demanda y sobre las que Camerún solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, resulta que ninguna de ellas se refiere a un comportamiento del Reino Unido que pueda considerarse totalmente anterior al 1 de enero de 1960. Los cinco primeros puntos se refieren a un comportamiento del Reino Unido que, si bien comenzó antes del 1 de enero de 1960, continuó después de esa fecha, al menos en forma de omisiones. Los dos últimos puntos, relativos al plebiscito de febrero de 1961, se refieren únicamente a comportamientos posteriores al 1 de enero de 1960.

6.
Se examinará ahora la cuestión de si hubo por parte de Camerún una protesta contra la conducta adoptada por el Reino Unido después del 1 de enero de 1960, es decir, una afirmación de que la conducta del Reino Unido era perjudicial para un interés que era el propio interés de Camerún. [p 135] En mi opinión es necesario a este respecto dejar de lado las quejas expresadas por el representante de Camerún en la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de abril de 1961, que habían sido precedidas por la distribución del “Libro Blanco” de Camerún a todos los Miembros de las Naciones Unidas.

Al expresar estas quejas a través de su representante, Camerún actuó únicamente como miembro de un órgano colegiado de las Naciones Unidas. Actuando como tal, hizo declaraciones de intenciones destinadas a ser combinadas con las correspondientes declaraciones de otros miembros del órgano colegiado, con el fin de conformar la intención de dicho órgano y, por ende, la intención de las Naciones Unidas. Adoptó una posición desde el punto de vista de la Organización; no se guió por su interés individual, sino por lo que consideraba el interés de la Organización.

Desde el punto de vista formal, las declaraciones hechas en nombre del Gobierno de Camerún por el representante francés en el Consejo de Administración Fiduciaria en las reuniones del 18 y 23 de mayo de 1960 tienen otro carácter. El Gobierno de Camerún, que todavía no era miembro de las Naciones Unidas y “que hablaría por sí mismo cuando ocupara su escaño en la Asamblea General”, había pedido a Francia que diera a conocer su opinión sobre el tema del plebiscito. Las reservas y deseos expresados en el Consejo de Administración Fiduciaria por el representante francés en nombre de Camerún representan sin duda declaraciones hechas en nombre de un Estado que todavía no era miembro del Consejo de Administración Fiduciaria como órgano colegiado de las Naciones Unidas.

No obstante, esas declaraciones hechas por conducto de un Estado miembro del Consejo de Administración Fiduciaria no diferían en cuanto a su carácter sustantivo de las declaraciones hechas por Francia en su propio nombre y por los demás miembros del Consejo de Administración Fiduciaria; no diferían de las declaraciones que Camerún tenía la intención de hacer en la Asamblea General después de su admisión en las Naciones Unidas y que hizo en la Cuarta Comisión el 13 de abril de 1961. Se trataba de una participación anticipada en la actividad de los órganos de las Naciones Unidas.
Hubo declaraciones que también estuvieron motivadas por el interés de las Naciones Unidas y no por el interés individual de Camerún; no fueron, por tanto, declaraciones que expresaran por parte de Camerún una protesta que pudiera dar lugar a un litigio entre Camerún y el Reino Unido.

Tampoco se puede asignar tal carácter al comunicado publicado por el Gobierno de Camerún el 31 de diciembre de 1960 ni a la nota verbal de 4 de enero de 1961 por la que se transmitió este comunicado a la Embajada británica en Yaundé. Como se indicaba en la nota verbal, el comunicado exponía “los puntos de vista oficiales de la República de Camerún y permitirá a la Autoridad Administrativa informar plenamente a la población del territorio bajo administración británica antes del plebiscito del próximo mes de febrero”. El comunicado propiamente dicho [p 136] no se dirigía a la Autoridad Administrativa sino al “pueblo hermano de los Cameruneses del Norte bajo administración británica” y le proponía “votar unánimemente por la reunificación con la República de Camerún”. El comunicado fue transmitido a la Autoridad Administrativa con el único fin de que pudiera informar a la población del territorio bajo administración británica. Siendo así, está claro que las críticas contenidas en el preámbulo del comunicado, con respecto a la conducta de la Autoridad Administradora, no pueden considerarse como una protesta formal dirigida por Camerún al Reino Unido. Llegamos así a la nota del 1 de mayo de 1961 del Ministro de Asuntos Exteriores de Camerún al Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta nota se refiere a una disputa, como una disputa ya existente entre Camerún y el Reino Unido, y propone su resolución judicial.

Es indudable que la afirmación por una de las partes de la existencia de una controversia no prueba que tal controversia exista realmente, porque la existencia de una controversia requiere ser establecida objetivamente. En el presente caso, la afirmación contenida en la nota de Camerún de que existía una controversia entre Camerún y el Reino Unido no se corresponde, en mi opinión, con la situación real existente el 1 de mayo de 1961, fecha de la nota. Me parece, sin embargo, que la nota, aunque se refiere a una disputa que se afirma que ya existe y que de hecho todavía no existe, expresa, muy claramente aunque de forma indirecta, el punto de vista de Camerún con respecto a la conducta del Reino Unido en el desempeño de su administración fiduciaria para los Cameruneses del Norte. Camerún se queja de varios comportamientos por parte del Reino Unido que son los mismos que posteriormente fueron objeto de la demanda ante el Tribunal. Ya se ha visto que estos comportamientos, como actos o al menos omisiones, son todos posteriores al 1 de enero de 1960, fecha del surgimiento de Camerún como Estado independiente. Se trata, pues, de comportamientos que podrían ir en detrimento de un interés que Camerún podría considerar como interés propio. De la nota de 1 de mayo de 1961 se desprende que Camerún consideraba que dicho perjuicio se había producido realmente. Esto equivale a decir que la nota contiene una protesta que podría, en combinación con la actitud contraria del Reino Unido contra la que se dirige la protesta, dar lugar a un litigio.

Por consiguiente, opino que existe un litigio entre Camerún y el Reino Unido desde el 1 de mayo de 1961.

Dado que se trata de una controversia derivada no de una reclamación seguida de una denegación, sino más bien de una conducta seguida de una protesta contra esa conducta, la respuesta del Reino Unido de 26 de mayo de 1961 a la nota de Camerún no es pertinente como elemento constitutivo de la [p 137]controversia; por lo tanto, carece de importancia con miras a determinar la fecha de origen de la controversia.

7. No puede reconocerse a la resolución de la Asamblea General de 26 de abril de 1961 influencia alguna con respecto a la existencia o inexistencia del litigio. El Reino Unido invoca esta resolución y afirma que, al resolver la cuestión, tuvo por efecto poner fin a un litigio ya existente o impedir que surgiera un litigio.

Soy de la opinión de que la resolución de la Asamblea General como tal no resolvió ni podía resolver ninguna controversia entre Estados como Camerún, por una parte, y el Reino Unido, por otra, incluso si pudiera considerarse que esta controversia ya existía en aquel momento, lo que, en mi opinión, debe negarse. Aparte de esto, debe observarse que la solución de un litigio, como operación jurídica, produce efectos jurídicos para las partes que, sin duda, deben ser tenidos en cuenta por cualquier órgano jurisdiccional que conozca posteriormente de una solicitud de resolución del mismo litigio. Pero la solución de un litigio no tiene en sí misma ninguna influencia directa sobre la existencia del litigio como situación de hecho en la que pueden encontrarse dos Estados. A este respecto, el concepto pertinente es algo distinto de la solución o resolución jurídica de una controversia; se trata del concepto muy diferente de extinción o cesación de facto de la controversia. Un litigio puede continuar de hecho a pesar de su resolución jurídica; un litigio cuyo cese de hecho se ha producido en virtud de su resolución jurídica o incluso independientemente de cualquier resolución jurídica puede reaparecer de hecho. Todo ello demuestra que, cualesquiera que fuesen los efectos jurídicos de la resolución de la Asamblea General de 21 de abril de 1961, ésta no podía provocar directamente la extinción de hecho de cualquier controversia que pudiera haber existido en aquel momento entre Camerún y el Reino Unido.

A fortiori, la resolución no podía impedir que surgiera posteriormente una controversia entre los Estados interesados. Para que la demanda sea admisible basta con constatar que existía de hecho un litigio entre Camerún y el Reino Unido en el momento en que se incoó el procedimiento ante el Tribunal.

8.

Es sobre la base de una determinada concepción de un litigio internacional como he llegado a la conclusión de que existía realmente un litigio entre Camerún y el Reino Unido en la fecha de presentación de la demanda. Para negar la existencia de tal controversia sería necesario partir de una concepción de la controversia internacional más restringida que la que considero correcta y que ya he expuesto (véase supra, apartado 4). Sería necesario considerar que una controversia sólo podría tener por objeto una conducta futura de una de las partes y que, en consecuencia, en lo que respecta a la otra parte, la controversia podría resultar únicamente de una reclamación y no de una protesta. [p 138]

Una vez adoptada esta concepción restringida de un litigio, bastaría con constatar que, en el presente asunto, Camerún nunca ha formulado ninguna reclamación relativa a un comportamiento futuro del Reino Unido y que, en particular, Camerún nunca ha reclamado ninguna reparación. Por supuesto, no bastaría con declarar que no se ha solicitado ninguna reparación en la demanda.

Dado que una demanda puede tener por objeto no un litigio en su conjunto, sino únicamente una cuestión cuya resolución es necesaria para la solución del litigio, el hecho de que en una demanda sólo se solicite la constatación de la violación no excluye la existencia de un litigio en materia de reparación. Sin embargo, en el presente caso, no existe controversia alguna cuyo objeto sea la reparación, puesto que incluso antes de la demanda Camerún nunca solicitó reparación alguna.

9. Quisiera ahora subrayar la importancia decisiva, a efectos de declarar una demanda admisible o, por el contrario, inadmisible, que debe atribuirse a la forma en que se concibe un litigio internacional.

Si se adopta el concepto más amplio, y en mi opinión más correcto, de controversia, y si se admite que una controversia puede efectivamente tener por objeto el comportamiento pasado de una de las partes, no cabe duda de que una controversia de esta naturaleza, como controversia realmente existente, puede resolverse por vía judicial y que, en consecuencia, debe declararse la admisibilidad de una demanda que tenga por objeto dicha resolución.

No tendría sentido plantear la cuestión de la utilidad de la resolución y, por tanto, del interés de la parte en solicitarla. La respuesta a tal cuestión sería muy fácil: dado que se considera que existe un litigio, la utilidad de la decisión reside precisamente en la propia solución del litigio. Tal decisión tiene efectos jurídicos indudables; produce precisamente los efectos jurídicos específicos de la cosa juzgada que consisten en imponer a las partes la obligación de considerar que el litigio se ha resuelto de una determinada manera. Estos efectos se producen para el futuro. Aunque el comportamiento de una de las partes objeto de la resolución es un comportamiento pasado, el efecto jurídico de la resolución, es decir, la obligación que de ella se deriva para las partes, se refiere a su comportamiento futuro.

Los efectos de la resolución pueden manifestarse incluso en relación con un litigio distinto del que fue objeto de la resolución en cuestión; por ejemplo, en relación con un litigio que pudiera surgir posteriormente respecto de la obligación de reparar en relación con la conducta declarada ilícita (o lícita) en la resolución.

Así pues, parece que la decisión puede tener efectivamente una aplicación efectiva. Así, la decisión solicitada por Camerún en el presente caso sería susceptible de ser aplicada (en el sentido que [p 139]he descrito) tanto por el propio Tribunal como por cualquier otro tribunal que conociera posteriormente de una pretensión de reparación.

10. Lo anterior depende de que se parta del concepto más amplio y correcto de litigio. Si, por el contrario, partiendo de un concepto más restringido de litigio, se excluye la posibilidad de que éste tenga por objeto únicamente el comportamiento pasado de una de las partes, no quedaría más remedio que extraer todas las consecuencias lógicas de tal concepción. En todos los casos en los que sólo se cuestiona el comportamiento pasado de una de las partes sería necesario excluir la posibilidad de una sentencia sobre el fondo. En efecto, tal juicio carecería de objeto, puesto que no existiría litigio alguno.

Esta es la única conclusión lógica a la que podría llegarse. Sería ilógico, por el contrario, tratar de establecer distinciones circunscribiendo de algún modo el alcance de la conclusión que acaba de exponerse.

En particular, no es posible establecer una distinción (como se ha intentado) entre una conducta que no puede repetirse (como la conducta cuya culpa se imputa al Reino Unido en el presente asunto, puesto que la administración fiduciaria ha cesado) y una conducta que, aunque pasada, podría repetirse en el futuro, siendo la finalidad de tal distinción admitir en el segundo caso la utilidad de una decisión y, por tanto, la posibilidad de dictarla. De ello se deriva, por ejemplo, la posibilidad de que una sentencia declare una violación de la soberanía, en virtud de la utilidad que dicha sentencia podría tener en el caso de que se produjera una nueva violación.

Sin embargo, se trataría de una utilidad bastante ilusoria, habida cuenta de las limitaciones objetivas a la cosa juzgada que se derivan del artículo 59 del Estatuto del Tribunal, según el cual la resolución no tiene fuerza vinculante sino “respecto del caso concreto” en que se dicte. La sentencia relativa a un comportamiento pasado no tendría fuerza de cosa juzgada respecto de comportamientos futuros, que serían necesariamente diferentes del comportamiento objeto de la decisión, aunque más o menos similares. En relación con conductas futuras, la decisión sólo tendría valor en cuanto a los motivos que la justifican: su valor sería, por tanto, análogo al de una opinión consultiva. Por otra parte, tampoco sería lógicamente posible hablar de cosa juzgada en relación con el comportamiento pasado, ya que, en este sentido, la sentencia carecería de objeto.

Se trataría, por tanto, de una resolución de lo más extraña: una resolución que, aunque carente de objeto como resolución judicial, habría sido dictada por una supuesta utilidad que podría tener no como resolución judicial, sino únicamente por las razones en las que se basó. Sería algo que sólo tendría la mera [p 140] apariencia de una sentencia; algo que en sustancia no sería más que una opinión consultiva.

II. Lo anterior debe llevar a rechazar su punto de partida, a saber, el concepto restringido de litigio.

En realidad, no hay razón para distinguir entre conductas pasadas y futuras como posible objeto de un litigio. Existe controversia no sólo en el caso de una demanda, en la que una de las partes exige que se satisfagan sus intereses, posiblemente a través de una determinada conducta de la otra parte, sino también en el caso de una protesta, en la que una de las partes afirma que sus intereses deberían haberse satisfecho a través de una conducta de la otra parte contraria a la adoptada de hecho. No existe ninguna diferencia sustantiva entre la reclamación y la protesta. En realidad, la protesta no es más que una reclamación en relación con el pasado. Sólo de este modo pueden explicarse las diversas sentencias que se han dictado únicamente sobre una conducta pasada de una de las partes, como las sentencias nº 7 y 49 del Tribunal Permanente en los asuntos de la Alta Silesia polaca y del Territorio de Memel, y la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto del Canal de Corfú en 1949.

En la primera de estas sentencias, el Tribunal Permanente declaró simplemente que determinadas medidas de las autoridades polacas eran contrarias a las disposiciones de un convenio (P.C.I.J., Serie A, nº 7, pp. 81-82). Del mismo modo, en algunas de las disposiciones operativas de la Sentencia relativa al Territorio de Memel, el Tribunal declaró que ciertos actos del Gobierno de Lituania eran conformes con el Estatuto del Territorio de Memel y que otros no lo eran (P.C.I.J., Serie A/B, nº 49, pp. 337-338). Por último, en la sentencia dictada en el asunto del Canal de Corfú, la Corte Internacional de Justicia dictaminó que, mediante determinados actos de la Marina británica, el Reino Unido no había violado la soberanía de Albania, mientras que, mediante otros actos, el Reino Unido sí había violado la soberanía de Albania, “y que esta declaración de la Corte constituye en sí misma una satisfacción adecuada” (I.C.J. Reports 1949, pág. 36).

No cabe duda de que todas las sentencias citadas tienen fuerza de cosa juzgada en lo que respecta, naturalmente, al punto objeto de la decisión, a saber, el carácter lícito o ilícito de un determinado comportamiento (necesariamente pasado). No es posible hablar de cosa juzgada en relación con la interpretación de las normas jurídicas en virtud de las cuales se apreció dicha conducta, ya que esta interpretación no es más que un motivo en el que se basó la decisión.

Tampoco es posible leer en estas sentencias algo que no contienen en absoluto, a saber, la prohibición de realizar actos similares en el futuro[p 141].
A este respecto, el caso polaco de la Alta Silesia reviste un interés muy especial. Habiendo sido declaradas ilegales ciertas medidas de las autoridades polacas en la Sentencia núm. 7, Alemania se basó en esta declaración con fuerza de cosa juzgada para presentar una nueva Solicitud de reparación ante el Tribunal Permanente (para esta Solicitud véase la Sentencia núm. 8, asunto de la Fábrica de Chorzów). Se trata precisamente de la hipótesis a la que ya me he referido (véase supra, párr. 9), a saber, la hipótesis en la que una decisión sobre el tema de un determinado comportamiento pasado de una de las partes que ha sido calificado de ilícito se utiliza, como cosa juzgada, con vistas a la solución de otro litigio cuyo objeto es una demanda de reparación. El alcance y los efectos de la Sentencia núm. 7 fueron definidos posteriormente por la propia Corte Permanente en su Sentencia núm. II.

Tras constatar que la conclusión alcanzada en la Sentencia núm. 7 en cuanto al carácter ilícito de la actitud del Gobierno polaco “ha adquirido ahora indiscutiblemente fuerza de cosa juzgada”, la Sentencia núm. II declaró: “La Sentencia nº 7 del Tribunal tiene el carácter de una sentencia declarativa, cuya intención es asegurar el reconocimiento de una situación jurídica, de una vez por todas y con fuerza vinculante entre las Partes; de modo que la situación jurídica así establecida no puede volver a ser cuestionada en lo que se refiere a los efectos jurídicos que de ella se derivan.” (P.C.I.J., Serie A, nº 13, p. 20.)

De este pasaje se desprende muy claramente la idea de que la cosa juzgada produce sus efectos en el futuro aunque se refiera, como en este caso, a la calificación de un comportamiento pasado. En cuanto al asunto del Canal de Corfú, hay que decir algo sobre la fisonomía del litigio sometido al Tribunal. En efecto, Albania había solicitado una reparación (en forma de satisfacción) y, por consiguiente, desde este punto de vista, el litigio se refería a un comportamiento futuro del Reino Unido. El Tribunal no estimó esta pretensión de Albania; pero ello no impidió que, en la parte dispositiva de su sentencia, el Tribunal declarara el carácter ilícito del comportamiento del Reino Unido. Además, se plantea la cuestión de qué habría ocurrido si Albania hubiera adoptado desde el principio en materia de reparación una actitud correspondiente a la que posteriormente iba a adoptar el Tribunal, y se hubiera abstenido de pedir otra satisfacción que la constituida por la propia declaración de la violación.

Parece difícil suponer que, en tal caso, el Tribunal se hubiera negado a hacer lo que hizo, a saber, declarar la violación, basándose en que, al no existir ninguna pretensión de reparación, no había ningún litigio que resolver. [p 142]

II

I. Admitida la admisibilidad de la demanda, por existir realmente un litigio entre Camerún y el Reino Unido, procede examinar si tal litigio es competencia del Tribunal.

Camerún funda la competencia del Tribunal en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1946. Este Acuerdo fue celebrado entre el Reino Unido, por una parte, y las Naciones Unidas, actuando a través de la Asamblea General, por otra.

Si este Acuerdo derivara su valor únicamente del derecho internacional general, sólo tendría efectos para las partes en él, para el Reino Unido por una parte y para las Naciones Unidas por otra. La Organización podría considerarse bien como una entidad jurídica distinta de los Estados miembros, bien como un grupo de Estados que poseen derechos subjetivos y poderes jurídicos que sólo pueden ejercerse colectivamente a través de determinados órganos, a saber, los órganos de las Naciones Unidas. Cualquiera que sea la interpretación teórica que se siga, las consecuencias prácticas no cambian.

Si los efectos del Acuerdo de administración fiduciaria se limitaran a las dos partes en el Acuerdo, ello obligaría, en primer lugar, a interpretar todas las normas materiales establecidas en el Acuerdo (incluso la norma del artículo 9 relativa a la igualdad de trato y la norma del artículo 13 relativa a los misioneros) como normas que crean obligaciones para el Reino Unido respecto a la Organización y no respecto a los Estados miembros individualmente considerados. En segundo lugar, no sería posible interpretar el artículo 19 como una verdadera cláusula jurisdiccional, ya que la competencia del Tribunal de Justicia sólo puede basarse en una norma que sea válida para ambas partes en el litigio. El artículo 19 sólo podría interpretarse como una cláusula compromisoria con características especiales: es decir, una cláusula que obligue al Reino Unido frente a las Naciones Unidas a celebrar con un Estado miembro y a petición de éste un acuerdo especial para el sometimiento de un litigio concreto al Tribunal.

Sin embargo, las consecuencias que acabo de indicar deben dejarse de lado porque los acuerdos de administración fiduciaria están amparados no sólo por el Derecho internacional general, sino también por una norma de Derecho particular que se deriva implícitamente de la Carta. En virtud de esta norma, los acuerdos de administración fiduciaria pueden producir sus efectos no sólo para las partes en el acuerdo, a saber, la Organización y la autoridad administradora, sino también para todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas considerados individualmente[p 143].

Por lo que respecta, en particular, al artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, se deduce que dicho artículo constituye una verdadera cláusula jurisdiccional en sí misma que confiere competencia al Tribunal para conocer de las controversias contempladas en el mismo y, al mismo tiempo, confiere un derecho de acción correspondiente a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas con respecto al Reino Unido.

No es necesario precisar con cuál de las fuentes de competencia previstas en el artículo 36, apartado 1, del Estatuto debe relacionarse el artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria: si, en particular, es la referencia a la Carta o la referencia a los tratados y convenios en vigor la que resulta operativa en el presente asunto. Basta observar que es posible aplicar una interpretación muy liberal a la disposición del artículo 36.1 del Estatuto: ello se debe al papel puramente negativo de dicha disposición, que no regula el objeto de la competencia de la Corte y deja esta tarea a otras normas ajenas al Estatuto. Estas normas pueden establecerse de cualquier manera, siempre que se establezcan de forma que puedan surtir efecto respecto de todas las partes en el litigio sometido a la Corte.

2. Dicho esto, es necesario examinar si el litigio sobre el que Camerún pide al Tribunal que se pronuncie está incluido o no en la categoría de litigios contemplados en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

En particular, hay que examinar si este litigio puede considerarse como un litigio relativo “a la interpretación o aplicación de las disposiciones” del Acuerdo en el sentido del artículo 19. Dado que el artículo 19 se refiere a las disposiciones materiales del Acuerdo, para determinar el alcance de la cláusula jurisdiccional de dicho artículo es necesario examinar el conjunto de las disposiciones materiales del Acuerdo.

Todas estas disposiciones crean obligaciones para el Reino Unido.
Sin embargo, deben clasificarse en dos categorías distintas según la orientación de las obligaciones que imponen, es decir, según los sujetos a los que se confieren los derechos correspondientes.

3. Entre las disposiciones sustantivas del Acuerdo de Administración Fiduciaria hay algunas (como la disposición del artículo 9 relativa a la igualdad de trato y la del artículo 13 relativa a los misioneros) que se refieren a los intereses individuales de los distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas. Las disposiciones en cuestión protegen estos intereses individuales imponiendo al Reino Unido obligaciones respecto a cada uno de los Estados miembros de las Naciones Unidas por separado. Esto equivale a decir que estas disposiciones confieren a los Estados miembros derechos subjetivos que pueden calificarse de individuales, no sólo en el sentido de que estos derechos pueden ejercerse individualmente, sino también en el sentido de que, sobre la base de estas disposiciones, cada Estado miembro tiene derecho a exigir al Reino Unido el comportamiento previsto únicamente respecto a sus propios nacionales y no respecto a los nacionales de otros Estados miembros. De ello se deduce que, salvo en el caso excepcional de la doble nacionalidad, no existe la posibilidad de que dos Estados, basándose en la misma norma jurídica pero dando interpretaciones diferentes a dicha norma, exijan al Reino Unido, respecto a un mismo individuo, dos comportamientos opuestos.

Por lo que respecta a estas disposiciones, no sólo no existe ningún derecho subjetivo conferido a Estados distintos del Estado del que el individuo es nacional, sino que tampoco existe ningún derecho subjetivo conferido a las Naciones Unidas a este respecto. Bien puede reconocerse que, en el ejercicio de su poder de supervisión en relación con la administración fiduciaria, es posible que la Organización se ocupe incluso de la forma en que la autoridad administradora cumple o no cumple las obligaciones derivadas de las disposiciones consideradas. Pero hay que negar que estas disposiciones confieran a la Organización un verdadero derecho subjetivo que podría ejercer incluso contra la actitud adoptada a este respecto por el Estado del que el individuo es nacional.

El derecho subjetivo corresponde únicamente a ese Estado, que puede disponer libremente de él.

4 Junto a las disposiciones que se han examinado hasta ahora existen otras disposiciones sustantivas en el Acuerdo de Administración Fiduciaria que son sin duda las más importantes y se refieren a la administración del territorio y al trato de sus habitantes. Esta segunda categoría de disposiciones sustantivas contempla intereses que no son intereses individuales de los distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas, sino intereses colectivos, es decir, intereses comunes a todos los Estados Miembros.

En general, las normas de Derecho internacional pueden proteger los intereses colectivos de los Estados por distintos medios. En primer lugar, estas normas pueden conferir derechos subjetivos a todos los Estados afectados, de modo que cada uno de ellos esté individualmente legitimado para exigir el comportamiento previsto. Dado que, en este caso, los derechos subjetivos conferidos a los distintos Estados contemplan un único comportamiento y no comportamientos separados (como en el caso del trato que debe dispensarse a los nacionales de distintos Estados), existe la posibilidad de que dos o más Estados formulen pretensiones contradictorias basándose en la misma norma jurídica, pero dando interpretaciones diferentes a dicha norma.
Esta eventualidad no puede darse cuando el derecho subjetivo no se confiere a varios Estados individualmente, sino a una única entidad: en particular, a una organización internacional como las Naciones Unidas. Es evidente que si se quiere negar la personalidad jurídica a la Organización sería necesario en ese caso hablar de [p 145] derechos subjetivos conferidos no a la Organización como entidad única sino a los Estados miembros, considerados, por supuesto, como grupo y no individualmente. Si se acepta esta última interpretación, es necesario concebir un derecho subjetivo cuyo ejercicio esté organizado de una determinada manera, en el sentido de que el derecho subjetivo sólo puede ser ejercido por aquellos a quienes se confiere colectivamente, es decir, a través de los órganos corporativos. En cualquier caso, cualquiera que sea la interpretación que se prefiera, se constatará que el Estado sobre el que recae la obligación se encuentra siempre frente al órgano corporativo; y sólo el órgano corporativo puede exigir el cumplimiento de la obligación, actuando bien en nombre de la Organización como entidad única, bien en nombre de los Estados miembros como grupo. De este modo, no existe la posibilidad de reclamaciones divergentes sobre la base de la misma norma jurídica. Es de este modo, en mi opinión, como deben interpretarse las disposiciones que constituyen la esencia misma de los acuerdos de administración fiduciaria: en particular las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica que se refieren a la administración del Territorio y al trato de sus habitantes.

Estas disposiciones crean una obligación para el Reino Unido únicamente frente a las Naciones Unidas y es únicamente a las Naciones Unidas a quien confieren derechos subjetivos. Es decir, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Reino Unido sólo puede ser exigido por la Asamblea General o por el Consejo de Administración Fiduciaria actuando en nombre de la Organización o en nombre de los Estados Miembros como grupo.
Lo que se ha llamado la supervisión administrativa conferida a estos órganos no es otra cosa que el ejercicio de los derechos subjetivos conferidos bien a la Organización, bien a los Estados Miembros considerados colectivamente. No existe ningún derecho subjetivo derivado de las disposiciones en cuestión para cada Estado miembro considerado individualmente. Por lo tanto, el Estado Miembro no puede basarse en estas disposiciones para formular reclamaciones contra la Autoridad Administradora, con la posibilidad de que estas reclamaciones entren en conflicto con la actitud adoptada por la Asamblea General y por el Consejo de Administración Fiduciaria. Un Estado Miembro no puede tratar individualmente de anular las decisiones adoptadas por esos órganos.

5.Las observaciones que acabo de hacer sobre las características de las disposiciones sustantivas del Acuerdo de Administración Fiduciaria son, en mi opinión, necesarias para una exposición precisa del alcance de la cláusula jurisdiccional del artículo 19. No cabe duda de que esta cláusula contempla las controversias entre Estados miembros.

No cabe duda de que esta cláusula contempla controversias que tienen la característica de controversias jurídicas, es decir, controversias en las que la reclamación o protesta de una de las partes se basa en un fundamento jurídico, a saber, en la afirmación por esa parte de que su reclamación o protesta se ajusta a las normas jurídicas. Más concretamente, dado que el artículo 19 se refiere a las disposiciones sustantivas del Acuerdo, es necesario que [p 146] la parte afirme que su reclamación o protesta se ajusta a una disposición sustantiva del Acuerdo.

Sin embargo, es evidente que no basta con que la parte invoque cualquier disposición del Acuerdo; es necesario que la parte invoque más específicamente un derecho subjetivo que se derive para esa parte de una disposición del Acuerdo. En otras palabras, para que un litigio entre en la categoría de litigios contemplada en el artículo 19, es necesario que la parte que presente una reclamación contra la autoridad administradora afirme, sobre la base de una disposición del acuerdo, que posee un derecho subjetivo a la conducta de la autoridad administradora objeto de la reclamación, o que la parte que formule una protesta afirme que, mediante la conducta objeto de la protesta, la autoridad administradora ha lesionado un derecho subjetivo de esa parte derivado del acuerdo de administración fiduciaria.

Esto no es más que la aplicación al Acuerdo de Administración Fiduciaria de un principio que opera con respecto a cualquier cláusula jurisdiccional de un tratado que se refiera a controversias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicho tratado. En efecto, para que un litigio se considere comprendido en la cláusula es necesario que la parte haga valer un derecho subjetivo propio derivado de las disposiciones del tratado.

Pongamos el caso de un tratado colectivo cuyas disposiciones materiales se dirigen de manera uniforme a todas las partes, pero que confiere a las distintas partes derechos subjetivos que contemplan comportamientos distintos por parte del Estado al que se impone la obligación. Tomemos, por ejemplo, la obligación de cada Estado contratante de tratar de una determinada manera a los nacionales de cada uno de los demás Estados contratantes. En este supuesto, es seguro que todos los Estados contratantes podrán invocar la cláusula jurisdiccional en caso de litigio relativo a la interpretación o a la aplicación de cualquier disposición del tratado. Sin embargo, para que un Estado pueda invocar la cláusula en relación con un litigio concreto, es necesario que afirme, sobre la base de las disposiciones del tratado, la existencia de un derecho subjetivo propio.
Si el Estado en cuestión reclama un determinado trato para los nacionales de otro Estado contratante, es decir, un comportamiento que no afirma que sea objeto de un derecho propio, el litigio queda fuera de la cláusula, y ello aunque se haga referencia a una disposición del tratado en virtud de la cual el comportamiento en cuestión deba considerarse obligatorio. 6. Por lo que se refiere al Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo Administración Británica, hemos visto que este Acuerdo contiene disposiciones sustantivas que confieren indudablemente a los Estados Miembros de las Naciones Unidas derechos subjetivos individuales frente al Reino Unido.

Así pues, es muy cierto que un litigio en el que un Estado miembro de las Naciones Unidas hace valer un derecho subjetivo que se deriva para él de una de dichas disposiciones (lo que sólo es posible en lo que respecta al trato de los nacionales de dicho Estado) es un litigio comprendido en la cláusula jurisdiccional del artículo 19.

Pero hay otras disposiciones sustantivas del Acuerdo, las relativas a la administración del Territorio y al trato de sus habitantes. En mi opinión, estas disposiciones no confieren ningún derecho subjetivo a los Estados miembros de las Naciones Unidas considerados individualmente.

Dado que ninguno de estos Estados puede invocar individualmente un derecho subjetivo derivado de las disposiciones en cuestión, no es posible, en mi opinión, contemplar un litigio entre un Estado Miembro y la Autoridad Administrativa que pueda considerarse relacionado con dichas disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Por supuesto, no niego la posibilidad de que se produzca una controversia entre un Estado concreto (sea o no Miembro de las Naciones Unidas), por una parte, y la Autoridad Administradora, por otra, y que se refiera precisamente a la administración del Territorio en Fideicomiso; al contrario, ya he dicho que esta eventualidad es justo lo que ha ocurrido en el presente caso. Me limito a negar que tal litigio pueda considerarse como un litigio relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo de administración fiduciaria, porque en tal litigio no es posible invocar un derecho subjetivo derivado del Acuerdo de administración fiduciaria.

De ello se desprende que la referencia del artículo 19 a las disposiciones sustantivas del Acuerdo a efectos de determinar las categorías de litigios contempladas en el artículo 19 es una referencia que se limita automáticamente a determinadas disposiciones del Acuerdo. Ello se debe a que no es posible concebir que surja entre un Estado miembro considerado individualmente y la Autoridad Administradora una controversia que tenga la característica de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de otras disposiciones del Acuerdo, a saber, las disposiciones relativas a la administración del Territorio.

Esta limitación de la referencia a determinadas disposiciones del Acuerdo no se contradice en modo alguno con los términos tan amplios del artículo 19. La redacción es “cualquier controversia, sea cual fuere su naturaleza”. La redacción es “cualquier controversia…” y no cualquier disposición del Acuerdo. La controversia puede ser cualquier controversia, siempre que se refiera a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo, y esto, por las razones que he expuesto, sólo es posible en relación con una parte de las disposiciones del Acuerdo.

7. La redacción del artículo 19 no contradice sino que confirma el argumento de que una controversia relativa a la administración del Territorio en Fideicomiso, aunque posible de hecho, no es una controversia relativa [p 148] a la interpretación o aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

En efecto, el artículo 19 habla de una controversia que “no pueda resolverse mediante negociación u otros medios”. Los otros medios contemplados por esta fórmula son evidentemente medios, como la negociación, capaces de resolver controversias entre Estados: conciliación, investigación, arbitraje, etc. Los procedimientos en la Asamblea General, que actúa en virtud del artículo 85 de la Carta, y en el Consejo de Administración Fiduciaria no están contemplados por esta fórmula, por la sencilla razón de que tales procedimientos no están destinados a resolver controversias entre Estados.

De esta condición impuesta por el artículo 19 a la competencia de la Corte se deduce claramente que el artículo se refiere a controversias que pueden resolverse mediante negociación u otros medios y exige que tales medios hayan resultado ineficaces en el caso concreto de que se trate. Ahora bien, un litigio relativo a la administración del Territorio en Fideicomiso es un litigio que, por su propia naturaleza, no puede resolverse mediante negociación, porque se refiere a un asunto que las partes no pueden resolver.

En el presente caso habría que negar de hecho que hubiera habido negociaciones como las que tendrían que haber tenido lugar después del 1 de mayo de 1961, fecha del nacimiento del litigio. Rut hay realmente un punto aún más, y es que las negociaciones ni siquiera eran posibles.

Es evidente que con la afirmación anterior, a saber, que un litigio relativo a la administración del Territorio en Fideicomiso como el sometido por Camerún al Tribunal no es un litigio que pueda resolverse mediante negociación u otros medios, no se pretende en absoluto admitir que deba considerarse cumplido el requisito del artículo 19. Por el contrario, lo que se quiere decir es que el litigio no puede resolverse mediante negociación u otros medios. Por el contrario, lo que se quiere decir es que se trata de un litigio en relación con el cual es del todo imposible que se cumpla tal condición y que, por lo tanto, es un litigio que no está cubierto en absoluto por el artículo 19.

8. La hipótesis de un litigio entre un Estado miembro y la Autoridad administradora relativo a la administración del Territorio es, en realidad, perfectamente posible de hecho, pero no había ninguna razón para que el Acuerdo de administración fiduciaria se ocupara de ello.

Ello se debe a que el objeto de la administración del Territorio no se rige en las disposiciones sustantivas del Acuerdo por relaciones jurídicas entre la Autoridad administradora, por una parte, y los Estados miembros individualmente considerados, por otra. El Acuerdo de administración fiduciaria, sin crear, respecto a la administración del Territorio, derechos subjetivos para los Estados miembros individualmente considerados, ¿pretendía no obstante conferir a dichos Estados un derecho de acción ante el Tribunal de Justicia en este [p 149] ámbito? Una respuesta afirmativa a esta pregunta significaría que se concibe un derecho de acción conferido a los Estados para la protección de derechos subjetivos conferidos no a esos Estados sino a las Naciones Unidas. Se trataría de una especie de actio popularis. Pero la actio popularis tiene un carácter bastante excepcional incluso en Derecho interno. En derecho internacional tal acción no es teóricamente inconcebible, pero es difícil considerar que se haya introducido o que pueda introducirse en el derecho positivo.

Por otra parte, no se comprende por qué el artículo 19, al tiempo que confiere a los Estados un derecho de acción respecto de derechos sustantivos que no les han sido conferidos, debería haber hecho depender el ejercicio de tal acción de la existencia de una controversia en la que el Estado que desea someter el asunto al Tribunal debe ser parte. La referencia a un litigio y, por tanto, a los intereses individuales de los Estados indica claramente por sí misma que el ámbito en el que se pretende que actúe el artículo 19 es otro muy distinto. 9.

Dado que la controversia sometida al Tribunal no es una controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria en el sentido del artículo 19 c\f del Acuerdo, soy de la opinión de que el Tribunal debería por esta razón haberse declarado incompetente.

Para llegar a tal decisión, el Tribunal sin duda habría considerado necesario interpretar las disposiciones sustantivas del Acuerdo de Administración Fiduciaria. En primer lugar, el Tribunal habría tenido que demostrar que Camerún individualmente considerado no poseía, sobre la base de dichas disposiciones, ningún derecho subjetivo frente al Reino Unido respecto al ejercicio por este último de la administración fiduciaria sobre los Cameruneses del Norte. Pero no es la declaración de la inexistencia de un derecho subjetivo material poseído por Camerún lo que habría sido objeto de la sentencia que el Tribunal de Justicia debía dictar.

La declaración de la inexistencia de un derecho sustantivo poseído por Camerún sobre la base del Acuerdo de Administración Fiduciaria sólo habría sido el medio por el cual el Tribunal podría decidir que no era competente.

Este es uno de esos casos bastante frecuentes en los que la cuestión de la jurisdicción surge en estrecha relación con el fondo del asunto. Por otra parte, es posible observar tal conexión en todos los casos relativos a una cláusula jurisdiccional de un tratado que se refiere a litigios relativos a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones sustantivas de dicho tratado. En efecto, en tales casos es necesario, para pronunciarse sobre la cuestión de la competencia, interpretar dichas disposiciones sustantivas y determinar los derechos y obligaciones que confieren a las partes.

(Firmado) Gaetano Morelli.

[p 150] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ BADAWI

[Traducción] Sin entrar a examinar las cuestiones relativas a su competencia, el Tribunal de Justicia fundamenta su sentencia en los límites que le impone su función jurisdiccional, que exige que toda acción judicial tenga una finalidad u objeto determinado, es decir, que tenga un contenido real, lo que falta en el presente procedimiento debido a la extinción de la tutela y a la imposibilidad, admitida por la propia demandante, de subsanar las supuestas irregularidades en la administración de la tutela y en el desarrollo del plebiscito. En estas circunstancias, y habida cuenta de que la demandante admite la imposibilidad de revocar el cese de la administración fiduciaria decretado por la Asamblea General, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no tendría ninguna aplicación práctica.

Habiendo subrayado el demandante que sólo solicita una sentencia declarativa, es decir, una sentencia que no tenga carácter ejecutorio, el Tribunal de Justicia, aun admitiendo la noción de sentencia declarativa, considera que, incluso para esta categoría de sentencias, toda sentencia debe tener una aplicabilidad continuada, ya sea porque expone una norma de Derecho consuetudinario o porque interpreta un tratado que sigue en vigor.

Pero cuando de lo que se trata es de la interpretación o de la aplicación de un tratado que ya no está en vigor, como es el caso del Acuerdo sobre la administración fiduciaria, no puede existir ninguna posibilidad de aplicación. El Tribunal de Justicia cita las sentencias en el asunto Chorzów Factory y en el asunto Haya de la Torre para demostrar que no existe similitud entre esos asuntos y el presente.

El Tribunal de Justicia no cita el asunto Corfu Channel.

Es posible que lo tenga en mente cuando se refiere a una sentencia declarativa que “expone una norma de Derecho internacional consuetudinario”, pero si bien la “aplicabilidad permanente” puede referirse a la norma de Derecho internacional consuetudinario relativa a la soberanía, no puede referirse a la propia sentencia, que se refiere a hechos pasados y que carece de aplicabilidad por tratarse de una sentencia relativa a hechos particulares ya superados.

En dicho asunto, la cuestión sometida a la sentencia del Tribunal de Justicia era la siguiente

“¿Ha violado el Reino Unido, en virtud del Derecho internacional, la soberanía de la República Popular de Albania por los actos de la Royal Navy en aguas albanesas el 22 de octubre y el 12 y 13 de noviembre de 1946 y existe el deber de dar satisfacción?”[p 151].

En su sentencia en este caso, el Tribunal consideró que-

“en razón de los actos de la Marina británica… el Reino Unido violó la soberanía de la República Popular de Albania, y que esta declaración del Tribunal constituye en sí misma una satisfacción adecuada”.

Se trataba de una sentencia declarativa en el sentido aceptado en Europa y reconocido en el derecho internacional tanto en los procedimientos arbitrales como en los procedimientos ante un tribunal internacional y el caso es casi idéntico al presente.

Pero declarar que el presente caso es inadmisible como consecuencia de la terminación de la tutela, porque no podría dar lugar a ninguna aplicación práctica, es asumir que la característica esencial de cualquier acción legal es que debe tener una aplicación práctica. Esta suposición es innegable cuando se solicita una sentencia a efectos de ejecución, pero es más que cuestionable en el caso de las sentencias declarativas.

En efecto, en los sistemas jurídicos anglosajón y estadounidense, las sentencias declarativas han tenido una evolución muy diferente de la que han tenido en la mayoría de los países europeos y en el Derecho internacional. Fue a raíz de una reforma procesal introducida en 1883 en el ordenamiento jurídico inglés cuando se adoptó la noción de declaratory judgments.

Esta reforma establecía que

“Ninguna acción o procedimiento será susceptible de objeción, por el hecho de que se solicite una sentencia u orden meramente declarativa, y el Tribunal podrá hacer declaraciones vinculantes de derecho con independencia de que se reclame o no cualquier reparación consecuente”.

Una reforma similar fue introducida en los Estados Unidos por una ley federal de 1934 y fue adoptada por casi todas las legislaturas estatales.
Este sistema de juicios declarativos, de carácter preventivo y con características técnicas un tanto especiales, se ha aplicado en una gran variedad de situaciones jurídicas y se recurre a él con frecuencia en vista de las ventajas que posee sobre el procedimiento ordinario. La aplicabilidad efectiva de las sentencias declarativas es una característica esencial de este sistema, de modo que cuando falta ese carácter el asunto se considera discutible o inadmisible.

En cambio, en el Derecho continental y en el Derecho internacional, la aplicación de las sentencias declarativas es algo infrecuente y totalmente diferente a la del Derecho anglosajón y americano. En cualquier caso, la aplicabilidad efectiva no se considera en absoluto esencial.

***[p 152]

El objeto del presente recurso es obtener una simple declaración de hechos y conclusiones jurídicas sobre irregularidades en la administración de la Autoridad administradora durante todo el período de tutela e irregularidades en relación con la celebración del plebiscito. No pretende nada que pueda afectar al plebiscito en sí o a la terminación de la administración fiduciaria que fue definitivamente pronunciada por la Asamblea General en su resolución 1608 (XV). Lo esencial para el Tribunal, que no está llamado a examinar los motivos fundamentales de la Demanda ni el uso que el Demandante pueda dar a la sentencia, es cerciorarse de que estos hechos y constataciones presentan efectivamente un interés jurídico para el Demandante.

En más de una ocasión, y para demostrar que la sentencia que se le solicita carecería de aplicabilidad efectiva, el Tribunal de Primera Instancia menciona el hecho de que la demandante no solicita reparación alguna. Por tanto, si la demandante hubiera solicitado una reparación, aunque fuera de carácter simbólico, su recurso habría sido admisible. De hecho, la demandante tiene un doble interés en este asunto, el interés de un Miembro de las Naciones Unidas, que el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria reconoce a los efectos de proteger los intereses de la población del Territorio en Fideicomiso, y su propio interés personal en reunir al pueblo camerunés bajo una sola bandera. ¿No bastaría este doble interés, sin el artificio jurídico de una reclamación de reparación, para justificar su acción, que sólo busca el establecimiento de la verdad jurídica exacta en lo que respecta a la administración del fideicomiso?

Es obvio que este doble interés, o en todo caso el interés personal, habría proporcionado una base para la acción legal en virtud del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, tanto si incorporaba una solicitud de reparación como si no.
***

De hecho, la declaración del fin de la administración fiduciaria, que en 1961 era una consecuencia inevitable del plebiscito -a menos que la administración fiduciaria se restableciera en nuevas condiciones que garantizaran una mejor administración durante un período difícil de determinar que habría sido inaceptable- no priva en modo alguno al presente caso de su interés jurídico para el demandante.

Debe observarse a este respecto que un examen y una apreciación judiciales constituyen el único medio de llegar a una determinación objetiva de las irregularidades cometidas en la administración de la tutela y en el desarrollo del plebiscito que, como conclusión de la tutela, que por su naturaleza es temporal, forma parte de su duración.

Esta determinación objetiva, por lo demás, indispensable para hacer efectivo el interés jurídico que sirve de fundamento al presente asunto, encuentra su justificación y su razón tanto en [p 153] el primer plebiscito que produjo una mayoría contraria a la del segundo plebiscito, y también en la resolución 1473 (XIV) de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1959, por la que la Asamblea General recomendó que la Autoridad Administrativa iniciara sin demora la separación de la administración del Camerún septentrional de la de Nigeria y que este proceso se completara antes del 1 de octubre de 1960, fecha de la independencia de Nigeria y de la inevitable separación de la región septentrional de Nigeria del Camerún septentrional, y nueve meses después de la fecha de la propia resolución.

Además, si este recurso se hubiera interpuesto antes de que finalizara la administración fiduciaria y se hubiera tramitado durante la vigencia de la misma, habría permitido corregir las irregularidades y poner fin a la administración fiduciaria de forma adecuada y no criticable. Al haberse interpuesto antes de la finalización de la administración fiduciaria, que debía terminar dos días más tarde, la presente acción se interpuso válidamente y se acudió debidamente al Tribunal. Dado que el interés jurídico no ha dejado de existir, el Tribunal no puede dejar de examinarlo.

De hecho, el interés jurídico no ha cesado con la declaración del cese de la administración fiduciaria, ya que, al eliminar la incertidumbre sobre las irregularidades de las que se acusa a la Autoridad Administrativa, el presente recurso permitiría a la demandante librarse de cualquier acusación de difamación que pudiera dirigirse contra ella, aparte del hecho de que la Asamblea General de las Naciones Unidas estaría mejor informada sobre una cuestión que la naturaleza de los debates relativos al cese de la administración fiduciaria no le permitía investigar a fondo.

La relación causal entre las irregularidades imputadas a la Autoridad Administradora y el resultado del plebiscito seguirá siendo, por supuesto, siempre materia de especulación y conjetura, pero el establecimiento de la verdad en relación con las irregularidades no puede dejar de tener un gran interés jurídico tanto para el demandante como para la Asamblea General.

***

Por las razones expuestas, he llegado a la conclusión no sólo de que el Tribunal es competente en virtud del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, sino también de que el recurso es perfectamente admisible. (Firmado) A. Badawi.

[p 154] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ BUSTAMANTE

[Traducción] Al no poder compartir la decisión a la que ha llegado el Tribunal de Justicia en su sentencia en el presente asunto, debo exponer las razones de mi voto particular y también las conclusiones a las que he llegado, pero antes debo decir que lo hago con la mayor deferencia hacia la opinión de la mayoría de los miembros del Tribunal de Justicia.

***

1. En su demanda de 30 de mayo de 1961, desarrollada en el memorial de 12 de diciembre, la República Federal de Camerún solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el Derecho, frente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en relación con un litigio cuyos términos pueden resumirse como sigue.

La cuestión controvertida consiste en determinar si, en la aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para los Cameruneses del Norte celebrado con las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1946, el Reino Unido, en su calidad de Autoridad Administradora, no respetó diversas obligaciones derivadas de dicho Acuerdo o de las instrucciones expresas de la Asamblea General, habiendo sido la consecuencia de dicho incumplimiento el hecho de que se diera un carácter anormal y distorsionado al plebiscito celebrado los días 11 y 12 de febrero de 1961 que tuvo como resultado una decisión mayoritaria a favor de la incorporación de los Cameruneses del Norte al Estado de Nigeria. En su Memorial de Contestación de fecha 14 de agosto de 1962, el Reino Unido, sin omitir -en lo que se refiere al fondo- rebatir las quejas planteadas por la Parte demandante, formuló varias excepciones preliminares, la mayoría de las cuales se refieren a la competencia del Tribunal, mientras que algunas de ellas se refieren a determinados aspectos de la inadmisibilidad de la demanda.

Corresponde al Tribunal decidir, en su sentencia, si estas excepciones son fundadas.

2. La cuestión de la competencia debe resolverse – y las Partes están de acuerdo sobre este punto – a la luz del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Camerún bajo administración del Reino Unido. Se dice que la jurisdicción de la Corte se basa en los términos de un tratado o convención “en vigor”, como se establece en la parte final del párrafo I del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Según dicho párrafo, la condición esencial para establecer la competencia de la Corte es que el tratado en cuestión haya estado en vigor en el momento en que surgió la controversia. Las dos Partes han reconocido que el Acuerdo de Administración Fiduciaria [p 155] estaba todavía en vigor el 30 de mayo de 1961, fecha de la demanda de la República de Camerún. Dos días más tarde (el 1 de junio de 1961) el Acuerdo de Administración Fiduciaria terminó, de conformidad con la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 21 de abril del mismo año.

Podría afirmarse que si el fin último de la acción judicial es despejar para el futuro las dudas a que pueda dar lugar el texto de un tratado, o evitar que en el futuro se repitan errores de aplicación ya cometidos en el pasado, ninguno de estos fines podría alcanzarse si la acción se interpusiera en vísperas de la expiración del tratado. Pero hay que tener en cuenta que el objetivo de la acción judicial en tal caso no siempre se orienta hacia el futuro, ya que la acción también puede tener un objetivo retrospectivo al tratar de obtener una declaración judicial sobre la conformidad o disconformidad con la ley de una interpretación de un contrato que ya se ha dado o de la aplicación de una disposición de un tratado que se considera que se ha llevado a cabo erróneamente en la práctica.

En tal caso, me parece que una demanda es siempre admisible si el problema que plantea se refiere al período en que el tratado estaba en vigor. Los hechos o actos humanos en los que intervienen terceros, con independencia de quién los cometa -sea un hombre o un Estado-, generan responsabilidades que, en ciertos casos, pueden ser determinadas -a falta de otros medios- por los tribunales de justicia. Y todo ello con independencia del valor de los precedentes que la decisión judicial pueda en determinadas circunstancias servir para establecer a efectos de la futura aplicación de la ley o convenio de que se trate.

3. El artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 dice lo siguiente:

“Si surgiera cualquier controversia entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociaciones u otros medios, se someterá a la Corte Internacional de Justicia prevista en el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.”

Las condiciones en las que, según el texto citado, la Corte es competente, pueden resumirse como sigue:

A. En cuanto a las personas jurídicas mencionadas en el Acuerdo, se consideran legitimadas para comparecer ante la Corte las siguientes

(a) la Autoridad Administradora; (b) cualquier otro Miembro de las Naciones Unidas.

La naturaleza y el alcance de la intervención de dichos Estados miembros en los procedimientos ante la Corte, ya sea como partes en el Acuerdo o como terceros interesados, es objeto de controversia e interpretación, que se examinará más adelante.

[p 156] B. En cuanto al objeto del litigio

(a) debe existir un litigio -cualquiera que sea-; (b) esta controversia debe referirse a una cuestión de interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria ;

(c) el litigio debe no poder resolverse mediante negociación u otros medios.

Paso ahora -en relación con la competencia del Tribunal- a estudiar estos dos importantes aspectos del artículo 19 del Acuerdo en relación con el caso concreto planteado en la demanda y teniendo en cuenta, asimismo, las objeciones de la Parte demandada. 5. La primera cuestión que se plantea en relación con las personas jurídicas mencionadas en el artículo 19, se refiere a la naturaleza y alcance de la intervención en los procedimientos judiciales de “otro Miembro de las Naciones Unidas”, a que se refiere dicho artículo.

En opinión del Reino Unido, estos Estados no son partes en los Acuerdos de administración fiduciaria, sino simplemente terceros Estados llamados a velar por determinados derechos de sus nacionales (artículos 9, 10, 11 y 13 del Acuerdo). En consecuencia, cualquier “otro Miembro” considerado individualmente no tendría derecho a entablar un litigio judicial con la Autoridad administradora sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones generales (artículos 3 a 8, 12, 14 a 16) de un acuerdo de administración fiduciaria del que no es parte. Una demanda de este tipo sería inadmisible porque la supervisión de las disposiciones generales del Acuerdo corresponde exclusivamente a las Naciones Unidas.

Por lo tanto, la competencia del Tribunal no abarca este tipo de acciones por parte de los Estados miembros. A este respecto, el Reino Unido señaló que, en el caso de los Cameruneses, no se trataba de la existencia de un acuerdo de mandato bajo el antiguo sistema de la Sociedad de Naciones, sino de un acuerdo de administración fiduciaria celebrado con las Naciones Unidas, ya que estas dos instituciones se rigen por normas diferentes aunque inspiradas en un objeto común. De ello se desprende que los derechos de los Estados miembros previstos en un acuerdo de administración fiduciaria no deben equipararse a los derechos previstos en un acuerdo de mandato. Estos últimos son más restringidos, añade el Reino Unido, y así se admitió en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1962 en los asuntos del Sudoeste de África (I.C.J. Recueil 1962, p. 319). Según esta sentencia, la protección judicial prevista en favor de las poblaciones bajo el sistema de mandato no era necesaria en el nuevo sistema de administración fiduciaria, ya que, habida cuenta de la estructura de la Carta de las Naciones Unidas, esta Organización se comprometió a salvaguardar los derechos de los habitantes del Territorio en Fideicomiso administrativamente y de una manera más completa que el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919, de cualquier posible error o abuso por parte de las autoridades de la administración fiduciaria, la cláusula que prevé la protección judicial no tenía por qué subsistir a partir de entonces como un elemento esencial de los acuerdos de administración fiduciaria.

En primer lugar, esta interpretación que hace el demandado del significado de la sentencia de 21 de diciembre de 1962 (asunto Etiopía y Liberia 71. Unión Sudafricana) me parece demasiado perentoria y, en consecuencia, excesiva. Lo que la mayoría del Tribunal declaró en la sentencia de manera muy general (I.C.J. Re-ports 1962, pág. 342) fue que tras la entrada en vigor del nuevo sistema de administración fiduciaria “la necesidad de protección judicial” (es decir, la necesidad de insertar la cláusula jurisdiccional en los acuerdos de administración fiduciaria) “pero esto está muy lejos de significar que a partir de entonces dicha protección fuera superflua y no pudiera incorporarse a los nuevos acuerdos de administración fiduciaria. Al contrario, el texto de la Sentencia muestra en numerosos pasajes que los jueces se adhirieron a esta forma de salvaguardia judicial en beneficio de los pueblos bajo tutela. La inserción del artículo 19 en el texto del Acuerdo de Administración Fiduciaria para los Cameruneses del Norte, que se hizo con el asentimiento del Reino Unido, demuestra por sí sola que la interpretación que acabo de hacer es correcta.

Sin embargo, es necesario hacer un estudio más profundo de esta cuestión y lo haré teniendo en cuenta no sólo la sentencia en los asuntos del África Sudoccidental de 1962, sino también mi voto particular que se adjuntó a la misma (Recueil 1962, p. 349) en el que consideré ciertos aspectos que no fueron mencionados por la mayoría de los miembros del Tribunal.

Según el Tribunal (I.C.J. Reports 1962, p. 329)-.

“Los principios esenciales del Sistema de Mandatos consisten principalmente en el reconocimiento de ciertos derechos de los pueblos de los territorios subdesarrollados; el establecimiento de un régimen de tutela para cada uno de esos pueblos que será ejercido por una nación avanzada en calidad de ‘Mandataria’ ‘en nombre de la Sociedad de las Naciones’; y el reconocimiento de ‘una sagrada confianza de civilización’ depositada en la Sociedad como comunidad internacional organizada y en sus Estados Miembros. Este sistema está dedicado al objeto declarado de promover el bienestar y el desarrollo de los pueblos interesados y está fortificado mediante el establecimiento de salvaguardias para la protección de sus derechos.”

En otro párrafo de su Sentencia, el Tribunal dice (Recueil 1962, p. 336): “… la protección judicial de la confianza sagrada en cada Mandato era una característica esencial del Sistema de Mandatos. La esencia de este sistema, tal como fue concebido por sus autores y plasmado en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, consistía, como ya se ha dicho, en dos características: un Mandato conferido a una Potencia como ‘un fideicomiso sagrado de la civilización’ y las ‘seguridades para el cumplimiento de este fideicomiso’…. La supervisión administrativa por parte de la Liga constituía una seguridad normal para garantizar el pleno cumplimiento por parte del [p 158]mandatario del ‘sagrado fideicomiso’ hacia los habitantes del territorio bajo mandato, pero el papel especialmente asignado a la Corte era aún más esencial FN1, ya que debía servir como último baluarte de protección mediante el recurso a la Corte contra posibles abusos o incumplimientos del Mandato.”
—————————————————————————————————— FN1 My italics.
——————————————————————————————————- Hablando del concepto de “fideicomiso sagrado de la civilización” reconocido por el Tribunal, sostuve en mi voto particular de 1962

(a) que: “Las poblaciones bajo Mandato son, a mi juicio, un elemento esencial del sistema, porque el artículo 22 del Pacto les reconocía diversos derechos, como la libertad personal (prohibición de la esclavitud), la libertad de conciencia y de religión, el trato equitativo por el Mandatario y el acceso a la educación, el desarrollo económico y la independencia política (libre determinación). Así pues, se les reconoció la capacidad de las personas jurídicas, y es por ello que en los acuerdos del Mandato esas poblaciones son, a mi juicio, partes poseedoras de un interés jurídico directo, aunque su capacidad limitada exige que tengan un representante o tutor.” (I.C.J. Reports 1962, p. 354.)

(b) Que:

“La función asignada por el Pacto [de 1922] a la Sociedad de las Naciones como ‘autoridad tutelar’ claramente caracterizada para esos territorios [bajo Mandato], se desprende con particular claridad de la prueba del párrafo 2 del artículo 22, según el cual el Mandatario debe ejercer sus funciones ‘en nombre de la Sociedad’. Me parece que este punto es de capital importancia para la decisión en este caso porque, partiendo del reconocimiento del interés jurídico directo que las poblaciones bajo tutela poseen en su régimen de mandato y teniendo en cuenta su calidad de personas jurídicas -para las que la Sociedad de Naciones es la autoridad tutelar-, de ello se derivan numerosas consecuencias jurídicas. En primer lugar, las poblaciones bajo Mandato son de hecho partes en los acuerdos del Mandato y están representadas por la Sociedad de Naciones. En segundo lugar, es evidente la obligación del Mandatario de someterse a la supervisión de la autoridad tutelar y rendir cuentas del ejercicio del Mandato. Por último, de este concepto se desprende que todos los Miembros de la Organización son solidariamente responsables del cumplimiento del ‘sagrado fideicomiso’ y de velar por las poblaciones cuyo destino ha sido puesto bajo su égida.” (Recueil 1962, p. 355.)

(c) Que:

“La función del Mandatario es una responsabilidad y no un derecho (párrafo 2 del artículo 22 del Pacto). Cuanto menos desarrollada esté la población bajo Mandato, mayor será la responsabilidad de [p 159] ese Mandatario, como en el caso de los Mandatos C (párrafo 6 del artículo 22)…. Este es uno de los rasgos más característicos del sistema: el Mandatario manifiesta su aceptación no como parte interesada en las perspectivas que se derivan del contrato, sino como colaborador de la comunidad internacional en su confianza de civilizar a un determinado pueblo subdesarrollado.” (C.I.J. Recueil 1962, p. 357.)

Debo añadir ahora que el medio más adecuado para determinar las responsabilidades de naturaleza jurídica reside en la jurisdicción del Tribunal.

(d) que la cláusula jurisdiccional insertada en los acuerdos del Mandato-

“no es sino la aplicación del artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones que estableció el recurso a la Corte Permanente como medio definitivo, aunque voluntario, de resolver las controversias internacionales entre Estados…. Una vez más, esta salvaguardia del recurso a la jurisdicción judicial está universalmente aceptada para la solución de todo tipo de situaciones litigiosas o sujetas a interpretación jurídica, por lo que su inclusión en un acuerdo de Mandato no entraña ninguna anomalía.
…………………………………………………………………………………………..

En mi opinión, el verdadero significado de la cláusula que prevé el recurso al Tribunal es el de una seguridad para ambas partes en cuanto a la correcta aplicación del Mandato y el correcto ejercicio de la supervisión.” (I.C.J. Reports 1962, pp. 360-361.)

(e) Que:

“existe una razón adicional que obviamente el Consejo de la Sociedad de Naciones tuvo cuidado de prever en la cláusula compromisoria.

En virtud de los artículos 34 y 35 del Estatuto de la Corte Permanente, sólo los Estados y los Estados miembros de la Sociedad podían ser partes en las causas ante la Corte en los procedimientos contenciosos. La Liga, que no era un Estado, sólo podía solicitar “opiniones consultivas” (artículo 14 del Pacto); por lo tanto, si surgía una diferencia de opinión insoluble con el Mandatario, la intervención de los Estados miembros, los elementos constitutivos de la Liga responsables conjuntamente, se hacía indispensable como partes en los procedimientos.”

(I.C.J. Reports 1962, p. 362.)

En resumen, sostuve en mi voto particular que la protección judicial prevista en la cláusula jurisdiccional de los acuerdos del Mandato cumplía una función de interés público para el conjunto de la comunidad internacional y, en consecuencia, autorizaba a cualquier Estado Miembro io a exigir al Mandatario el debido cumplimiento de sus obligaciones, ya fuera en relación con la interpretación o en materia de aplicación de dichos acuerdos.

Puede ser útil recordar aquí el período de transición entre la liquidación de la Sociedad de las Naciones y la constitución de las Naciones Unidas, así como la sustitución del antiguo sistema del Mandato por la institución de la administración fiduciaria, para determinar en la medida de lo posible si el derecho de los Estados Miembros a actuar [p 160] en virtud de la cláusula jurisdiccional de los acuerdos de administración fiduciaria sufría alguna restricción o si la propia cláusula debía excluirse definitivamente.

La Asamblea de la Sociedad de Naciones, y también la Primera Comisión, se reunieron, hacia abril de 1946, para resolver la posición de los Mandatos durante este período transitorio, y todas las Potencias mandatarias declararon solemnemente su intención de seguir administrando sin cambios los territorios que les habían sido confiados. Junto con otros Estados, el Reino Unido -que ejercía un Mandato sobre el Camerún desde 1922- manifestó entonces tal intención, declarando que actuaría “de conformidad con los principios generales de los Mandatos existentes”.

El delegado francés declaró que

“todos los territorios bajo el Mandato de su Gobierno continuarían siendo administrados en el espíritu del Pacto y de la Carta… en cumplimiento de la ejecución de la misión que le ha sido confiada por la Sociedad de Naciones”.

El representante de Australia declaró que su país consideraba que la disolución de la Sociedad de Naciones no debilitaba las obligaciones de los países que administraban mandatos. El delegado de Nueva Zelanda declaró que su administración continuaría “de acuerdo con los términos del Mandato”.

Por todas partes, el concepto de “confianza sagrada” fue aceptado en las declaraciones de las Potencias Mandatarias, sin que se hiciera discriminación alguna entre el Pacto y la Carta. Todas estas declaraciones fueron recibidas y aprobadas por la Asamblea de la Sociedad de Naciones en su reunión del 18 de abril de 1946 (C.I.J. Recueil 1962, pp. 339-341). En consecuencia, puede afirmarse que, a pesar de la disolución de la Sociedad de Naciones, hubo acuerdo unánime entre las Potencias Mandatarias en el sentido de que los Mandatos debían seguir ejerciéndose de conformidad con las normas de los acuerdos de Mandato, hasta que se hubiera establecido definitivamente el Sistema de Administración Fiduciaria.

Ese sistema se estableció el día en que entró en vigor la Carta de las Naciones Unidas. Al igual que el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, el artículo 73 de la Carta menciona el carácter “sagrado” de la obligación de los Estados administradores de promover el bienestar de los habitantes de los territorios no autónomos, el carácter primordial de cuyos intereses se reconoce explícitamente. Los artículos 75, 76 y 83, párrafos 2 y 3, son idénticos al artículo 22 del Pacto en lo que se refiere a los fines y al objeto del nuevo sistema de administración fiduciaria, que son los mismos que los de las Naciones Unidas, ya que el nuevo régimen sigue siendo, como el de los Mandatos, una institución en la que participan todos los Estados de la Organización mundial, es decir, una institución de interés público internacional. El artículo 77 estipula en términos imperativos que los territorios que entonces se encontraban bajo Mandato debían someterse al régimen de administración fiduciaria. Por último, el Capítulo XIII de la Carta se refiere a la supervisión de la actuación de la Autoridad administradora, reafirmando así de la manera más clara posible el principio de la responsabilidad de dicha Autoridad en el cumplimiento de su misión de administración fiduciaria.

A la luz de estas consideraciones básicas, el hecho de que, en el momento de la entrada en vigor de la Carta, el Reino Unido consintiera la inserción en el texto del Acuerdo de administración fiduciaria para los Cameruneses del Norte (13 de diciembre de 1946) del artículo 19 relativo a la protección judicial sólo puede interpretarse como una confirmación de su política anterior, que era favorable a considerar la nueva administración fiduciaria como una continuación del antiguo Mandato y a mantener en el nuevo texto la cláusula de protección judicial que figuraba en el acuerdo del Mandato anterior. Viendo que la Asamblea General de las Naciones Unidas también firmó y aprobó dicho Acuerdo de Administración Fiduciaria, no queda ninguna duda sobre el hecho de que el órgano principal de las Naciones Unidas consideró lícita y conveniente la inserción del artículo 19 en el nuevo texto contractual.

Por consiguiente, partiendo de la base de que la cláusula de protección judicial existe efectivamente de común acuerdo en un acuerdo de administración fiduciaria, cuya validez nadie ha negado, la única conclusión a la que cabe llegar es que debe admitirse la aplicabilidad de la cláusula.

A este respecto, debe llamarse la atención sobre un detalle que reviste una importancia decisiva, a saber, que en el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Camerún Septentrional que sustituyó al Acuerdo de Mandato, los términos de la cláusula jurisdiccional son prácticamente los mismos que en los antiguos acuerdos de Mandato,

sin que la redacción imponga restricción alguna en cuanto a la acción judicial abierta a “otros Estados miembros” respecto de la interpretación o aplicación de los Acuerdos, lo que permite inferir que ni las Naciones Unidas ni el Reino Unido pretendieron disminuir el alcance conferido a la acción judicial en los Acuerdos de Mandato por el sentido literal y natural del texto.

Me pregunto si, teniendo en cuenta estos antecedentes, puede razonablemente pensarse o presumirse que la misión encomendada a los Estados miembros por el Pacto en el marco del sistema de mandatos podría haber sido recortada en el momento en que surgió la administración fiduciaria. Ello significaría un retroceso en la tendencia de las organizaciones internacionales, siempre favorable a la protección de los pueblos no liberados y siempre dirigida a la salvaguardia de sus derechos.

Estoy dispuesto a admitir que en los artículos del Acuerdo de administración fiduciaria pueden distinguirse dos categorías de obligaciones impuestas a la Autoridad administradora: algunas, que se denominan individuales, se refieren a las relaciones con otros Estados miembros o sus nacionales (artículos 9, 10, 11 y 13), mientras que otras se refieren a las obligaciones generales de la Potencia tutelar con respecto a la administración del territorio en fideicomiso (por ejemplo, artículos 4, 5, 6, 8, [p 162]12 y 14 a 16).
Pero incluso admitiendo esta distinción, no puedo estar de acuerdo con la afirmación de que la competencia conferida por el artículo 19 a la Corte para decidir cuestiones de interpretación o aplicación del Acuerdo se refiere únicamente a cuestiones relativas a obligaciones individuales y no a cuestiones relativas a las demás obligaciones relacionadas con la administración general del Territorio, cuya supervisión está bajo el control supuestamente exclusivo de las Naciones Unidas. Esta interpretación restrictiva de la competencia del Tribunal no está, en mi opinión, justificada.

Por el contrario, es contraria al sentido literal del artículo 19. Si el Acuerdo hubiera pretendido ser tan limitado, la frase en cuestión no se habría redactado como estaba: “… relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo [de Administración Fiduciaria]…”, sino que habría rezado: “… relativas a la interpretación o aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 13 del presente Acuerdo…”.

No cabe duda de que, según el texto del artículo 19, tal como está redactado, la interpretación y aplicación de todas las disposiciones del Acuerdo -y no sólo de algunas de ellas- son cuestiones que pueden ser juzgadas por el Tribunal. Esto equivale a decir que se reconoció a cada Estado miembro el derecho a participar, mediante procedimientos judiciales, en la tarea de supervisar todas las obligaciones de la autoridad tutelar relativas a la administración general de la tutela.

De todo lo que acabo de decir y tras una profunda reflexión, me parece que dista mucho de estar claro que el alcance de la cláusula jurisdiccional de los nuevos acuerdos de tutela deba considerarse menos amplio que el de la cláusula de los antiguos acuerdos de mandato. Hay buenas razones para sostener que esta cláusula (de la que el artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria para los Cameruneses del Norte es un ejemplo) otorga a los Estados miembros de las Naciones Unidas -tal como se desprende de su texto literal- el derecho a plantear ante el Tribunal cuestiones jurídicas relativas a la corrección o incorrección de la interpretación o aplicación que la Autoridad Administrativa haya dado a las obligaciones generales que se derivan del Acuerdo de administración fiduciaria, ya sea con respecto al Estado miembro en cuestión o con respecto a sus nacionales o a los pueblos del territorio en fideicomiso. En mi opinión, el único problema que plantea este caso concreto es la cuestión de si el Territorio de los Cameruneses del Norte seguía siendo, en la fecha de la demanda (30 de mayo de 1961), un “territorio en fideicomiso” en lo que respecta a la aplicación de su protección judicial y a la salvaguardia de los intereses individuales de la República Federal de Camerún o de sus nacionales. La respuesta debe ser afirmativa, dado que la administración fiduciaria del Reino Unido respecto de este territorio no debía terminar hasta dos días después, es decir, el 1 de junio de 1961. Sin embargo, hay sobre todo otra razón importante a favor de esta respuesta afirmativa, a saber, el hecho de que después del 1 de junio los Cameruneses del Norte no dejaron de ser un país no independiente, ya que fue incorporado como [p 163] una provincia en el Estado de Nigeria de conformidad con los resultados del plebiscito de febrero de 1961.

Como la demanda de 30 de mayo de 1961 indicaba que, por lo que se refiere al territorio del Camerún del Norte, esos resultados se debían a la influencia desfavorable de ciertas medidas y actitudes de la Autoridad administradora, parece evidente que en el centro mismo de la controversia presentada por la República Federal hay una cuestión relativa al ejercicio de la tutela y, por consiguiente, está comprendida en las disposiciones del Acuerdo de tutela de 13 de diciembre de 1946.

5.. Pero no es éste el único aspecto a considerar en el presente caso.

Hay otro hecho, a saber, la posición muy especial de la República Federal del Camerún, cuyo interés directo en la suerte de los pueblos del Territorio de los Cameruneses del Norte se deriva de puntos de vista tanto geográficos (factor de contigüidad) como históricos (factor de origen común de los dos Cameruneses (británico y francés) en el antiguo Kamerun alemán). (Véase el Libro Blanco de la República de Camerún y los mapas presentados como anexos a la Contramemoria del Reino Unido).

Basta con colocar los artículos 9, 10, 11 y 13 junto al artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria para ver que los Estados miembros pueden acceder al Tribunal en una doble capacidad: en nombre de sus nacionales y también en su propio nombre, en su propio interés como Estados, cuando reciben de la Autoridad administradora, en la aplicación de la administración fiduciaria, un trato desigual en determinados asuntos (sociales, económicos, industriales o comerciales) o sufren alguna discriminación basada en la nacionalidad. Así, el primer párrafo del artículo 9 dice

“… para todos los Miembros de las Naciones Unidas y FN1 sus nacionales”.
——————————————————————————————————-FN1 My italics.
——————————————————————————————————-

El apartado c) del artículo 10 dice: “… contra los Miembros de las Naciones Unidas o FN1 sus nacionales”.

El Artículo II dice:

“… cualquier Miembro de las Naciones Unidas a reclamar para sí o FN1 para sus nacionales”.

En el presente caso, la República Federal de Camerún no podía ser indiferente a los resultados del plebiscito en los Cameruneses del Norte, tanto si el pueblo se pronunciaba a favor de Nigeria como a favor de la incorporación a la República de Camerún, como fue el caso en los Cameruneses del Sur. Intereses de naturaleza geográfica, social, económica, histórica, etc., estaban innegablemente implicados en esta elección.

Fundamentalmente, la Demanda de la República Federal de Camerún, al pedir al Tribunal que se pronuncie sobre el hecho de que [p 164] ciertas medidas o actitudes de la Autoridad Administradora no eran conformes con el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Camerún del Norte -o con las instrucciones de la Asamblea General- pretende establecer, como uno de sus objetos principales, la certeza de que hubo discriminación por parte del Estado tutelar en perjuicio del Demandante y en beneficio del Estado de Nigeria. Me parece que desde este punto de vista no puede desestimarse la incoación del presente procedimiento por la República de Camerún, no sólo en consideración al interés jurídico directo que tiene en el asunto (artículo 62 del Estatuto), sino porque en la fecha de la Demanda -30 de mayo de 1961- la República de Camerún ya poseía la condición de miembro de las Naciones Unidas, que había adquirido como consecuencia de la resolución de la Asamblea General de 70 de septiembre de 1960.

6. En cuanto a la acción ante el Tribunal, la primera condición establecida por el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria es que exista una controversia entre las Partes.

Teniendo en cuenta que la República de Camerún, que obtuvo su independencia el 1 de enero de 1960, fue admitida en las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 1960, el litigio con el Reino Unido como Autoridad Administradora del Territorio de los Cameruneses del Norte, debe haber surgido después de la fecha en que Camerún obtuvo su independencia, ya que este tipo de litigio sólo es concebible entre dos Estados soberanos. A los efectos de la competencia de la Corte en virtud del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, es necesario que el litigio haya tomado forma después del 20 de septiembre de 1960, fecha en la que la admisión de la nueva República en las Naciones Unidas le confirió el derecho de acceso a la Corte Internacional.

Una vez establecidas estas premisas, también debe recordarse que, a los efectos del artículo 19 del Acuerdo, la controversia debe haber existido ya y haber tomado forma antes de la solicitud (asunto Mavrommatis, opinión del Juez Moore), ya que dicho artículo sólo permite la acción ante la Corte si el desacuerdo ha demostrado ser incapaz de resolverse mediante negociación u otros medios.

En el presente caso, el examen del expediente lleva a la conclusión de que el proceso mediante el cual surgió y tomó forma el litigio fue más o menos el siguiente :

(a) Los documentos emitidos por diversos órganos de las Naciones Unidas -el Consejo de Administración Fiduciaria, la Cuarta Comisión, la Asamblea General- y presentados por las Partes como anexos a los alegatos o posteriormente como documentos probatorios, muestran con frecuencia, sobre todo para el período comprendido entre 1957 y 1961,

la preocupación de estos órganos por el sistema de administración del Camerún del Norte bajo la administración fiduciaria del Reino Unido y revelan que una cierta situación irregular afectaba al territorio, habiendo dictado la Asamblea General, a finales de 1959, directivas para la modificación de la organización administrativa como único medio de [p 165] garantizar la imparcialidad del plebiscito que debía decidir el destino del Territorio en Fideicomiso. Por último, el representante de Francia, en nombre de los Cameruneses franceses FN1 , y la propia República de Camerún cuando acababa de adquirir la independencia, transmitieron comunicaciones en las que expresaban ciertas reservas con respecto al plebiscito.

Ya se habían manifestado claros signos de desacuerdo. El Reino Unido participó en estas discusiones a través de sus delegados en las Naciones Unidas.
—————————————————————————————————————-FN1 18 May 1960, Doc.

T/PV L 086, citado en la página 3 del “Libro Blanco” (versión inglesa).
—————————————————————————————————————- (b) La República Federal del Camerún, que se había independizado el 1º de enero de 1960 FN2, por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Secretaría de Estado de Información, hacia marzo de 1961, publicó e hizo distribuir en círculos oficiales -incluida la Sede de las Naciones Unidas- un folleto conocido como “El Libro Blanco” en el que se formulaban acusaciones contra el Reino Unido en su calidad de Autoridad Administradora del Camerún Septentrional. a saber:
—————————————————————————————————————-FN2 Resolución 1349 (XIII) de la Asamblea General, 749ª sesión plenaria, 13 de marzo de 1959.
—————————————————————————————————————-

(1) Disolución de la personalidad del Camerún del Norte resultante de la división del territorio, cuya administración se incorporó a la de dos provincias de Nigeria, que estaba bajo tutela británica, contrariamente -según la República del Camerún- al artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas;

(2) Incumplimiento de las recomendaciones 4 y 5 de la resolución 1473 (XV) de la Asamblea General, de fecha 12 de diciembre de 1959, relativas a la descentralización y democratización del Territorio en Fideicomiso y a su separación administrativa de Nigeria;

(3) Infracción del Artículo 76 (b) de la Carta, ya que la Autoridad Administradora no había promovido el desarrollo progresivo del Territorio hacia el autogobierno, descuidando la participación de sus habitantes en los servicios administrativos;

(4) Responsabilidad de la Autoridad Administrativa en relación con los resultados del plebiscito de los días II y 12 de febrero de 1961, en lo que respecta a las irregularidades y a la falta de salvaguardias para la preparación y celebración del plebiscito y los métodos empleados posteriormente. El representante del Reino Unido respondió a las quejas contenidas en el Libro Blanco en una carta de 10 de abril de 1961 dirigida al Presidente de la Cuarta Comisión (Anexo IO a las observaciones de Camerún). Así pues, puede afirmarse, aunque las dos Partes aún no se habían enfrentado directamente en relación con [p 166] el asunto en litigio, que había surgido entre ellas una divergencia de opiniones bastante marcada.

(c) La tercera fase en el proceso de desarrollo de la disputa, en la que tomó su forma completa, es la fase que comprende las dos Notas intercambiadas entre el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Camerún y el Embajador del Reino Unido en París actuando en nombre de Su Majestad Británica. En la nota camerunesa del 1 de mayo de 1961, se exponen los puntos de derecho que constituyen el objeto de los litigios (párrs. (a) a (d)), llamando la atención sobre los Artículos del Acuerdo de Administración Fiduciaria que, en opinión de Camerún, habían sido contravenidos (Artículos 5 (b) y 6), y también sobre las disposiciones de la resolución 1473 (XIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que no habían sido respetadas (Recomendaciones 4, 6 y 7).

En relación con todas ellas se plantearon al Gobierno de Su Majestad una serie de cuestiones que debían someterse a resolución judicial de conformidad con los artículos 2 y 33 de la Carta. La exposición de los puntos en cuestión coincide a grandes rasgos con la del Libro Blanco, pero está redactada con más cuidado y detalle. El Memorándum del Reino Unido (26 de mayo de 1961) daba una respuesta categórica a la Nota camerunesa: se negaba toda responsabilidad en relación con las supuestas infracciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria porque, habiendo resuelto ya el asunto las decisiones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el desacuerdo alegado por la República de Camerún no era un desacuerdo con el Reino Unido sino con las Naciones Unidas.

Los dos documentos diplomáticos a los que acabo de referirme contienen, pues, los elementos esenciales de una controversia internacional, es decir, un conflicto de opiniones jurídicas sobre uno o varios puntos de derecho con respecto a un caso concreto.

Además, los “memorandos” revelan que la controversia había tomado forma definitiva en mayo de 1961, después de la admisión de la República de Camerún en las Naciones Unidas (20 de septiembre de 1960) y antes de la expiración del Acuerdo de Administración Fiduciaria (1 de junio de 1961).

Además, el Memorándum del Reino Unido aporta otro elemento de ayuda para la formación de un juicio, a saber, el hecho de que las negociaciones entabladas por Camerún con vistas a resolver el litigio por vía judicial desembocaron en un “punto muerto”. El Reino Unido se negó a buscar una solución jurídica. A este respecto, se cumple la condición establecida en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, relativa a la ruptura de las negociaciones.

En su demanda de 30 de mayo de 1961, basada en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, la República de Camerún reitera al Tribunal las quejas contenidas en su Memorándum de I de mayo, sin omitir añadir que el Reino Unido impugnó los argumentos presentados por el demandante. [p 167] Teniendo en cuenta todos estos antecedentes históricos, llego a la conclusión de que existe una controversia entre la República de Camerún y el Reino Unido según las doctrinas del derecho internacional.

7. La segunda cuestión que se plantea es si la controversia se refiere a problemas relativos a la aplicación o interpretación del Acuerdo de administración fiduciaria en el sentido de su artículo 19.

El propio tenor de la demanda permite responder afirmativamente a esta cuestión. Se pide al Tribunal de Justicia que decida si el Reino Unido, en su condición de Autoridad administradora, interpretó y aplicó, correcta o incorrectamente, el Acuerdo sobre administración fiduciaria y, en consecuencia, si respetó o no determinados artículos de dicho Acuerdo y determinadas decisiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas aceptadas previamente por el Reino Unido. Me parece obvio que la decisión que debe adoptar el Tribunal constituiría un acto de interpretación relativo a la aplicación correcta o incorrecta del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Se cumple así la condición establecida a este respecto por el artículo 19 del Acuerdo.

8. 8. Los demás motivos invocados por la parte demandada en el marco de las excepciones preliminares deben analizarse a continuación.

(a) En primer lugar, el Reino Unido considera que el objeto principal de la demanda es impugnar la validez del plebiscito que puso fin a la administración fiduciaria, quedando subordinadas a este motivo principal todas las demás imputaciones contra el comportamiento de la autoridad administradora durante toda la existencia de la administración fiduciaria. Pero, según el Reino Unido, los dos hechos de la celebración del plebiscito y de la declaración de la terminación de la Administración Fiduciaria no están comprendidos en los términos del Acuerdo, que no prevé ninguna obligación del Estado tutelar a este respecto, siendo la Asamblea General de las Naciones Unidas la única autoridad que se ocupó de estos aspectos, de conformidad con el artículo 85, párrafo 1, de la Carta, en colaboración con el Reino Unido. En consecuencia, lo que en el fondo se pide en la Demanda se refiere a una cuestión que queda fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria y que excede de la capacidad del Tribunal para conocer del asunto en los términos del artículo 19 del Acuerdo.

Debo decir, en primer lugar, que del examen del contenido y de las alegaciones de la demanda y del memorial de la República de Camerún no se desprende ninguna pretensión relativa a la anulación del plebiscito o a la reconsideración del acuerdo por el que la Asamblea General puso fin a la tutela respecto de los Cameruneses del Norte.

La referencia a la nulidad del plebiscito que se hace en el Libro Blanco no fue reproducida en los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia[p 168].

Una vez establecido este hecho, hay que señalar que, por su propia naturaleza y en el sentido literal de los capítulos de la Carta que se refieren al tema, el sistema de administración fiduciaria es temporal y transitorio, ya que el apartado b) del artículo 76 de la Carta, en relación con el apartado b) del artículo 73 y el apartado d) del artículo 87, prevé su terminación tarde o temprano.

Huelga decir que no sería posible fijar de antemano en los acuerdos de administración fiduciaria una fecha para la emancipación política del Territorio ni determinar el procedimiento mediante el cual debe lograrse la extinción de la administración fiduciaria, pues todo dependerá de las circunstancias especiales de cada territorio. Por esta razón, el texto de la Carta no estableció disposiciones generales o rígidas para fijar en cada caso el momento de la extinción de la tutela ni los métodos que debían aplicarse. Pero es precisamente por este motivo que una interpretación razonable de la Carta justifica la presunción de que estos detalles deben ser decididos, llegado el momento, por las Naciones Unidas de acuerdo con la Autoridad administradora. Aun suponiendo, como afirma el Reino Unido, que las recomendaciones formuladas por la Asamblea General con respecto a estos puntos no sean vinculantes para la Autoridad administradora, por tratarse de meras recomendaciones, es decir, antes de que dicha Autoridad haya expresado su opinión al respecto, no sería menos cierto que desde el momento en que dicha Autoridad aceptó esas recomendaciones y comenzó a aplicarlas en su calidad de órgano ejecutivo de la administración fiduciaria, se crea un vínculo jurídico entre el Estado tutelar y las Naciones Unidas en el caso de que se trata y la nueva función se incorpora al marco del Acuerdo de administración fiduciaria como una obligación jurídica. En el presente caso, las resoluciones 1473 (XIV) y 1608 (XV) de la Asamblea General fueron expresamente aceptadas y aplicadas por el Reino Unido. Las operaciones previstas relativas a la preparación y celebración del plebiscito se transformaron así en actos de administración del Trusteeship de los que la Autoridad Administradora era directamente responsable: de ahí que se incurriera en responsabilidad en caso de que cualquier conducta incorrecta viciara los resultados de esta consulta al pueblo.

(b) En segundo lugar, se alegó a modo de excepción preliminar que la República Federal de Camerún y todos los demás Miembros de las Naciones Unidas perdieron todo derecho a reclamar por cualquier incumplimiento de las obligaciones generales impuestas a la Autoridad Administradora por el Acuerdo de Administración Fiduciaria el 21 de abril de 1961, cuando la Asamblea General decidió aprobar el plebiscito y rescindir el Acuerdo de Administración Fiduciaria (resolución 1608 (XV)). La solicitud camerunesa de 30 de mayo de 1961 resulta, pues, tardía y fuera de lugar.

Me parece que este argumento va en contra de la letra y la intención de la resolución 1608 (XV), en la que se puede ver que la Asamblea General, aunque se reunió el 21 de abril, decidió en esa fecha [p 169] que el Acuerdo de Administración Fiduciaria – y en consecuencia la propia Administración Fiduciaria – no debía terminar para los Cameruneses del Norte hasta varias semanas más tarde, a saber, el 1 de junio de 1961, es decir, dos días después de la presentación de la Solicitud. Así pues, la misión de la Autoridad administradora y sus responsabilidades seguían vigentes para el Reino Unido cuando se presentó la demanda. En consecuencia, debe desestimarse esta excepción de inadmisibilidad. (c) En tercer lugar, el Reino Unido afirma -utilizando un argumento ratione temporis- que las cuestiones que constituyen el objeto del litigio no deben ser anteriores al 20 de septiembre de 1960, fecha en que la República de Camerún fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas, ya que dicho Estado no puede disfrutar de las ventajas de la protección judicial reconocida a los Miembros de la Organización en relación con cuestiones que se refieren a períodos en los que el demandante no habría podido comparecer ante el Tribunal.

El Tribunal tampoco habría sido competente para dictar sentencia.

Este argumento interpreta el artículo 19 del Convenio de una forma restrictiva que no se ajusta al texto literal de la disposición.

Según los términos del artículo 19, la competencia del Tribunal se extiende a

“cualquier controversia que surja entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas”. Una vez expuesto este texto, es necesario interpretarlo de acuerdo con el significado natural de las palabras.

El artículo no tiene en cuenta las fechas de los hechos que dieron lugar a la controversia en relación con la fecha de admisión del Estado Miembro en las Naciones Unidas. Es únicamente la calidad de Miembro la que confiere al Estado recién adherido los mismos derechos que a los demás Estados miembros en materia de ejercicio de acciones judiciales. Si la controversia ha surgido en relación con la interpretación o aplicación de un tratado -como es el caso aquí- se presume que los hechos que dieron lugar a la controversia pueden haber tenido lugar y haber ocurrido en cualquier momento durante la existencia del tratado. De lo contrario, el Estado demandante no podría cumplir su misión de velar por la integridad y fidelidad del tratado. Ciertamente, no es inoportuno citar aquí una frase de la sentencia en el asunto Mavrommatis:

“… en caso de duda, la competencia basada en un acuerdo internacional abarca todos los litigios que se le hayan sometido después de su establecimiento”. (P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 35.)

Si -desde otro punto de vista- la persona jurídica que plantea el litigio lo hace en su doble condición de Estado Miembro de las Naciones Unidas y de Estado independiente que representa un interés jurídico particular o especial en el asunto, no es menos cierto que ese Estado puede exigir la investigación de hechos anteriores a su [p 170] emancipación política, viendo que existe un innegable vínculo de dependencia, una especie de solidaridad sucesiva, entre la situación real en la fecha de la demanda y los acontecimientos que previamente desempeñaron su papel en el desencadenamiento de esa situación durante el período de la tutela. Es difícil pensar que todo el proceso del comportamiento del Estado Administrador durante la tutela esté dividido en compartimentos estancos o incomunicados.

A este respecto, puede encontrarse un cierto paralelismo en el ámbito del Derecho privado si se recuerda el caso de un infante que, al alcanzar la mayoría de edad, pretende examinar los actos de administración de su tutor durante su minoría de edad. Así pues, la alegación de inadmisibilidad ratione temporis no es, a mi juicio, admisible.

(d) En cuarto lugar, en opinión del Reino Unido, la demanda y el memorial de la República Federal de Camerún no conducen en modo alguno a ningún efecto práctico, ya que se limitan a solicitar al Tribunal que “declare el derecho” en relación con los puntos enunciados como objeto del litigio, sin que se haya formulado ninguna petición de reparación material, restitución, etc. En otras palabras, suponiendo que exista un litigio, el Reino Unido señala la inexistencia de interés jurídico alguno que impulse a la demandante a solicitar no sólo la declaración de sus derechos, sino también el restablecimiento material de la situación jurídica infringida. Por consiguiente, se alega que se trata de un litigio irreal, discutible, que en nada se parece a los litigios de tipo normal. Se afirma que tal litigio carece de razón práctica. A este respecto -añade el Reino Unido- bien podría sostenerse que la demanda camerunesa constituye una solicitud de opinión consultiva o tiene por objeto la escenificación de un debate académico, pero en ningún caso puede considerarse objeto de una sentencia propiamente dicha por parte de la Corte Internacional.

La admisibilidad de una acción judicial declarativa en el plano internacional está reconocida de antemano en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte (apartados a), b) y 6)). Aunque el presente caso no se refiera a una acción cuya competencia se funde en la cláusula facultativa o en un acuerdo especial, no es menos cierto que la descripción de las materias que son competencia de la Corte contenida en el apartado 2 constituye una declaración de aplicación general de la que también pueden beneficiarse los casos contemplados en el apartado I. Por otra parte, la doctrina de la admisibilidad de las demandas de sentencias meramente declarativas ante el Tribunal de Justicia es bien conocida en la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, por lo que considero que bastará con remitirse a dicha jurisprudencia, de la que se citan en los autos varios ejemplos pertinentes (por ejemplo, el asunto del Canal de Corfú), para desestimar la objeción planteada.

Examinemos más concretamente la cuestión. [p 171]

La demanda de Camerún solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la cuestión de si determinados actos o actitudes del Reino Unido, en su calidad de Autoridad administradora, son o no conformes a Derecho, es decir, a determinadas disposiciones del Acuerdo de administración fiduciaria. La demanda también solicita al Tribunal que se pronuncie sobre si el Reino Unido ha infringido la ley al abstenerse de dar efecto a determinadas decisiones precisas de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a la administración del Territorio en Fideicomiso. Los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan estas solicitudes fueron especificados por la demandante en la demanda, de conformidad con el Reglamento del Tribunal de Justicia. Se trata, por tanto, de una controversia jurídica comprendida en el Capítulo II del Estatuto.

En mi opinión, no debe atribuirse a esta controversia de Derecho el carácter de una solicitud de opinión consultiva. Las diferencias son bastante claras.

En la mayoría de los casos, las opiniones se refieren a la previsión de situaciones futuras: son opiniones solicitadas al Tribunal para estar mejor informado sobre cómo debe aplicarse la ley en el futuro en casos concretos que aún no se han producido. En cambio, en los procedimientos contenciosos, los asuntos sometidos a la decisión del Tribunal de Justicia se refieren casi siempre al pasado: tienen por objeto obtener una decisión sobre los efectos jurídicos de actos ya cometidos por el demandado.

Es cierto que, excepcionalmente, existen opiniones consultivas que se refieren a situaciones pasadas (véase el asunto relativo a ciertos gastos de las Naciones Unidas, 1962); y también se dan, sobre todo en la jurisprudencia de los distintos países, circunstancias en las que puede solicitarse una sentencia declarativa anticipada para saber si lo que una de las partes considera sus derechos será o no considerado como tal en una situación bilateral futura. Pero aquí hay una segunda diferencia de capital importancia entre una Opinión Consultiva y una sentencia del Tribunal, a saber, que la primera no vincula en modo alguno a los interesados, pues la opinión emitida sólo tiene autoridad moral, mientras que la segunda impone a las partes una obligación jurídica con fuerza de cosa juzgada. En el presente asunto, la sentencia solicitada por la República de Camerún presenta las características de una sentencia contenciosa.

Se recordará el argumento del Reino Unido: admitiendo la hipótesis de que existe un litigio entre las Partes, ¿cuál sería la finalidad práctica de una mera declaración del Derecho relativa a dicho litigio? ¿Cuál sería el efecto de la sentencia del Tribunal con respecto al principio de res judicata si no existe una decisión judicial que especifique las obligaciones tangibles que debe cumplir la Parte perdedora?

Las Observaciones Escritas de Camerún y el Abogado de Camerún en su alegato oral respondieron a estas cuestiones planteadas por la Parte Demandada. Por lo que a mí respecta, considero que el razonamiento expuesto por la demandante a este respecto es satisfactorio, ya que es cierto que los puntos planteados en la demanda son susceptibles de una decisión que implique resultados prácticos. En los juicios declarativos, la definición pura y simple del derecho, a favor de una u otra de las partes, con-stituye en sí misma una sentencia que supera el ámbito puramente especulativo o académico y otorga a la parte vencedora un elemento verdaderamente objetivo, a saber, la adjudicación de un derecho con el que se enriquece lo que denomino su “patrimonio jurídico”, es decir, el conjunto de derechos que dicha parte posee en su condición de persona jurídica. Si es el demandante quien prospera, es precisamente el hecho de asegurarle la posesión del bien o derecho de forma definitiva e irreversible, en virtud del principio de cosa juzgada, lo que constituye la reparación práctica que la sentencia declarativa otorga a la parte vencedora. Si es el demandado quien aparece en la sentencia como parte vencedora, se consolida su posición jurídica y quedan sin fundamento todas las cuestiones objeto de reclamación en la demanda, siendo el efecto de la sentencia una rehabilitación pública. En el caso de la parte perdedora, se produce un cierto deterioro o disminución de su situación jurídica personal bajo la influencia de la cosa juzgada, siendo los dos elementos de esta disminución la obligación de aceptar sin posibilidad de impugnación las decisiones contenidas en la sentencia y, en determinados casos, la obligación de asumir las responsabilidades que puedan derivarse de la declaración de derecho del tribunal. Todos estos efectos de una sentencia declarativa se manifiestan al exterior de forma concreta y perceptible y se sitúan en el ámbito de la vida social o internacional más allá de cualquier confín puramente moral o individual. No corresponde a los jueces especular sobre cuáles serán o podrán ser todos los demás objetivos materiales o tangibles que se persiguen pero que no han sido expresados por el demandante en el momento de redactar su demanda: es bien sabido que, por lo general, la declaración de la ley en una sentencia declarativa puede ser la base, el punto de partida, para otras acciones legales u otros pasos económicos o políticos relacionados con las consecuencias legales de la sentencia. El abogado de Camerún dio una explicación a este respecto. Pero esto sólo concierne al demandante.

Lo esencial, repito, es que, en mi opinión, la decisión que se ha pedido al Tribunal en este asunto no era meramente consultiva o académica ni simplemente abstracta o teórica y menos aún carente de efecto real. Todo lo que se pedía era una sentencia sobre si -como consecuencia de ciertos hechos- ha habido o no una infracción de ciertas cláusulas de un tratado en vigor entre las Partes (Artículo 36, párrafo 2, subpárrafo (c), del Estatuto). En mi opinión, esta demanda es admisible.

(e) En quinto lugar, aunque la Demanda y el Memorial no mencionan ninguna infracción de los artículos 3 y 7 del Acuerdo de Administración Fiduciaria por parte de la Autoridad Administradora, la defensa del Reino Unido señaló que se había hecho una referencia tardía a este [p 173] tema en las Observaciones Escritas de Camerún sobre el Memorial de Contestación del Reino Unido. El Fiscal General llamó la atención del Tribunal sobre este punto ya que, al tratarse de un nuevo asunto de queja presentado tardíamente, el Tribunal, según él, no podía tenerlo en cuenta, y mucho menos pronunciarse sobre él. Se trata de una cuestión de admisibilidad procesal formal.
(f)
Me parece que el demandado adoptó un punto de vista erróneo en cuanto a la omisión inicial de una referencia al artículo 3 del Acuerdo. Aunque no se hizo referencia a él explícitamente en la Demanda ni en el Memorial, se menciona implícitamente en ellos. De hecho, el Artículo 3 del Acuerdo no impone ninguna obligación concreta o especial, sino una obligación general a la Autoridad Administradora de administrar el Territorio con miras a alcanzar los objetivos básicos de la administración fiduciaria establecidos en el Artículo 76 de la Carta y de colaborar con las Naciones Unidas en el desempeño de las funciones asignadas a esa Organización por el Artículo 87 de la Carta. Huelga decir que si la demanda imputa al Reino Unido, en su condición de autoridad administradora, la infracción de los artículos 5 y 6 del Acuerdo, que se refieren a obligaciones concretas de la autoridad administradora con vistas a alcanzar los objetivos de la administración fiduciaria, debe deducirse de ello que el Reino Unido infringió también lo dispuesto en el artículo 3, que es general y cuyo texto abarca la esencia de otros artículos del Acuerdo invocados por la demandante. Del mismo modo, si la Autoridad administradora acepta en el marco de sus funciones tutelares una recomendación de las Naciones Unidas relativa a la administración de la administración fiduciaria, esta aceptación le obliga a ejecutar puntualmente las instrucciones de la Organización en el sentido del artículo 7 y de la segunda parte del artículo 3 del Acuerdo de administración fiduciaria. Dado que la República Federal de Camerún afirmaba en su demanda que el Reino Unido no había cumplido determinadas obligaciones derivadas de la resolución 1473 (XIV) de la Asamblea General, que fue adoptada con el consentimiento del Reino Unido, podría haberse producido una infracción del artículo 7 del Acuerdo de administración fiduciaria.

Es cierto que la demanda no mencionaba el número del artículo en cuestión, pero tenía en cuenta su contenido.

De ello deduzco que la objeción formal de inadmisibilidad formulada por el Reino Unido respecto a esta parte del escrito de alegaciones de la demandante carece de fundamento. (f) En sexto lugar, las excepciones preliminares del Reino Unido incluyen un último punto que, sin embargo, el Fiscal General no planteó durante el procedimiento oral.
Pero no puedo evitar mencionarlo, tanto más cuanto que este punto se refiere en cierto modo a la admisibilidad de la demanda. Tengo en mente la alegación de que la demanda y el memorial no fueron redactados de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Tribunal, ya que, en contra de lo dispuesto en dicho artículo, se dice que la exposición de los hechos y los motivos en estos escritos es vaga y abstracta. En consecuencia, se afirma que la demanda es inadmisible.

Pero la redacción de la demanda y del memorial de Camerún muestra, no obstante, que los hechos mencionados por el demandante como constitutivos de infracción del Acuerdo de administración fiduciaria, así como las disposiciones legales aplicables, fueron expuestos con suficiente precisión y detalle. El hecho de que en las alegaciones finales de la Demanda se pidiera al Tribunal que se pronunciara sobre “obligaciones ciertas”, sin especificarlas de manera concreta, es fácilmente explicable, dado que la palabra “ciertas” se utilizaba obviamente en referencia a las obligaciones previamente especificadas en el cuerpo del texto. En mi opinión, no se ha infringido el artículo 32 del Reglamento del Tribunal. 9.

Ha llegado el momento de examinar la última condición impuesta a las Partes por el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para que cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de sus cláusulas pueda someterse al Tribunal. El artículo 19 establece que la controversia debe ser de tal naturaleza que no pueda resolverse mediante negociación u otros medios.

Una de las objeciones del Reino Unido se refiere a esta cuestión. En primer lugar, el Reino Unido sostiene a este respecto que no se hizo ningún intento real antes de la demanda para resolver el litigio (si es que existía) mediante negociación.

A este respecto, me gustaría referirme a uno de los párrafos anteriores en el que se hace referencia a los memorandos, de fecha I y 26 de mayo de 1961 respectivamente, intercambiados entre el Gobierno de Camerún y el Ministerio de Asuntos Exteriores. Allí afirmé que estos documentos contienen todos los elementos de una negociación diplomática adecuada y suficiente en la que Camerún expone detalladamente el objeto de la disputa y se hace una propuesta amistosa de someter la disputa a la Corte Internacional de Justicia. La respuesta del Reino Unido rechaza las imputaciones que se le hacen en relación con asuntos cuya responsabilidad, en su opinión, no incumbe a la Autoridad Administrativa sino a las Naciones Unidas; y también declina aceptar la solución judicial del asunto. No se puede negar la existencia de una negociación. Además, estos documentos demuestran por sus términos que la negociación diplomática fracasó, lo que equivale a decir que la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso era cierta. Por otra parte, la imposibilidad de negociar con el Reino Unido una solución que no fuera judicial se desprende del hecho de que, después de la fecha de la resolución 1608 (XIT), la solución directa del litigio no estaba bajo el control o la decisión exclusiva del Gobierno del Reino Unido, ya que en esa fase de los acontecimientos no tenía poder por sí mismo para alterar un estado de cosas creado -con su consentimiento- por [p 175] una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Por lo tanto, el litigio no podía resolverse mediante negociaciones amistosas.

Había, según el Reino Unido, una segunda condición. Habiendo sido descartada la negociación diplomática, podría haber existido -en palabras del Artículo 19- algún “otro medio” en virtud del cual la disputa podría haber sido resuelta. Y, en opinión del Reino Unido, este “otro medio” de solución era la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 21 de abril de 1961, que, al mismo tiempo que ratificaba el resultado del plebiscito celebrado los días II y 12 de febrero para decidir el destino del Camerún Septentrional, ponía fin a la situación de administración fiduciaria y, en consecuencia, solucionaba el problema de ese territorio, quedando así excluida una solución judicial.

Me parece difícil admitir que la resolución 1608 (XV) pudiera haber tenido este resultado. Para que esto fuera posible, habría sido necesario que existiera una identidad completa entre los puntos planteados en la Solicitud y que constituían el objeto de la disputa, y los puntos que constituían el objeto de la resolución de la Asamblea General. Sin embargo, la comparación de ambos documentos muestra una marcada diferencia. Mientras que el primero -la demanda- revela claramente su naturaleza jurídica, el segundo -la resolución 1608 (XV)- enfatiza su objetivo político. Los objetivos de uno y otro son totalmente distintos. Como ya se ha dicho, la resolución de la Asamblea General confirmaba o legalizaba los resultados de los plebiscitos en los dos Camerúnes, el del Norte y el del Sur, y decidía que el régimen de la Administración Fiduciaria bajo la administración del Reino Unido debía llegar a su fin en dos fechas posteriores. La Demanda y el Memorial de la República de Camerún pretenden establecer la responsabilidad individual del Reino Unido como Autoridad Administradora de los Cameruneses del Norte, en relación con determinados actos y asuntos relativos a su administración de la Administración Fiduciaria mientras ésta duró.

No sería correcto confundir o identificar estos dos ámbitos de aplicación. Por eso, en mi opinión, no es correcto afirmar que la resolución 1608 (XV) resolvió el litigio por “otro medio” de solución.
Lo que sí es cierto es que la votación de la resolución 1608 (XV) -cuyo contenido no satisfacía los intereses del demandante- dio finalmente forma al litigio aún incipiente entre Camerún y el Reino Unido, y precipitó la presentación de la demanda.

Pero hay otra razón aún más poderosa para negarse a considerar la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General como el “otro medio” de resolver la controversia a que se refiere el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria. El requisito más elemental de la lógica exige que, para que ese “otro medio” sea jurídicamente válido y eficaz, debe incluir como uno de sus elementos constitutivos la intervención y el consentimiento de los Estados contendientes, a saber, en este caso, [p I76] la República Federal de Camerún y el Reino Unido. Por eso creo que, en la intención del Acuerdo de Administración Fiduciaria, la mención que se hace de “otros medios” de solución es una referencia a los medios de solución pacífica especificados en el párrafo I del Artículo 33 de la Carta (investigación, mediación, arbitraje, etc.), todos los cuales se caracterizan por la participación mutuamente acordada, en mayor o menor medida, de las dos partes en el proceso de solución. Eso es precisamente lo que faltaba en la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, que fue adoptada sin el consentimiento e incluso contra el voto de la República de Camerún. Viendo, además, que esta resolución trataba de temas distintos de los que constituían el litigio con el Reino Unido, la acción de Camerún, en lo que respecta al litigio propiamente dicho, no se dirigía contra los efectos vinculantes de la resolución 1608 (XV). Habiendo agotado esta última la vía administrativa o institucional, y a la vista de las consecuencias que la decisión de la Asamblea iba a producir tanto respecto a los intereses de la República de Camerún como también respecto a los habitantes de los Cameruneses del Norte, el demandante decidió seguir la otra vía que le ofrecía el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, invocando la salvaguardia judicial con el fin de obtener, ante el Estado administrador, una decisión judicial fundada en derecho sobre la cuestión de las responsabilidades jurídicas derivadas de los hechos. No se trata, por tanto, de ninguna actitud de rebeldía o desobediencia respecto de la resolución 1608 (XV), sino de la utilización legítima de otro recurso paralelo expresamente reconocido en el artículo 19 antes citado.
10. Este razonamiento, sin embargo, da lugar a otra observación de capital importancia por parte del Reino Unido porque, según ese país, si la Solicitud, de la República de Camerún debe, no obstante la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, someterse a la Corte, ello equivaldría de hecho a establecer una especie de Corte superior, y a una verdadera revisión de las decisiones de las Naciones Unidas por la Corte, lo que destruiría toda la autoridad de los órganos de la Organización internacional. Este tipo de dependencia o subordinación de estos órganos en relación con la Corte no sería conforme con el espíritu de la Carta. Según la Carta, las resoluciones de la Asamblea General, cuando se adoptan por la mayoría necesaria en cada caso, son definitivamente vinculantes, incluso para los Estados miembros que no las han votado. Esta observación lleva al Reino Unido a descartar lo que se denominó la teoría de la “duplicación”, según la cual pueden utilizarse los dos medios, administrativo y judicial, para resolver las cuestiones planteadas en las Naciones Unidas.

Considerada desde un punto de vista concreto y en relación con el presente asunto, esta observación del Reino Unido no se ajusta a los hechos reales. La Solicitud de la República Federal [p 177] de Camerún no pretende la renuncia a la resolución 1608 (XV) ni la anulación del plebiscito en el Camerún del Norte, ni el restablecimiento de la administración fiduciaria para dicho Territorio. Incluso durante el procedimiento oral hubo declaraciones explícitas de la parte demandante en este sentido. Lo que la demanda solicita es que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si, a la luz del texto del Acuerdo de administración fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 y de la Resolución 1473 (XIV) de la Asamblea General, el Reino Unido, en su condición de Autoridad administradora del Camerún del Norte, ha cometido o no infracciones de determinadas disposiciones relativas a la aplicación de dicho Acuerdo o de dicha Resolución.

De esta exposición de la demanda pueden extraerse varias conclusiones:

Primera: la acción judicial no se dirige contra las Naciones Unidas ni cuestiona ninguna de las resoluciones de los órganos de dicha Organización.

Segundo: la acción de la República de Camerún se dirige contra el Reino Unido en su calidad de Estado individual encargado de la administración de los Cameruneses del Norte en régimen de fideicomiso.

Tercero: la demanda se basa en el principio de la responsabilidad de los Estados como personas jurídicas de Derecho público por la ejecución de actos cuyo objeto es la aplicación de un convenio internacional libremente celebrado. En cuarto lugar, en el supuesto de que se declare fundada su demanda, Camerún no ha solicitado al Tribunal que dicte ninguna resolución concreta que pueda modificar la situación real actual en este asunto, ni que conceda ninguna indemnización material: la demanda se limita, por tanto, a solicitar al Tribunal que “declare el derecho” a modo de sentencia declarativa.

Me parece que estas consideraciones son en sí mismas suficientes para descartar el temor de que la autoridad de las Naciones Unidas pueda verse afectada o disminuida por una sentencia del Tribunal que resuelva el presente caso. No es necesario contemplar ningún conflicto entre las dos potencias.

Queda por examinar la cuestión desde el aspecto general y de principio y a la luz de los términos de la Carta de las Naciones Unidas.

El procedimiento oral en el presente caso nos proporciona abundante material a este respecto. Para resumirlo en un par de palabras: aunque el concepto de derecho no es ajeno a las actividades administrativas de las instituciones oficiales -incluidos los órganos de las Naciones Unidas-, las resoluciones de este tipo son fundamentalmente de naturaleza política y no siempre reflejan una adaptación escrupulosa de las normas de derecho a las exigencias políticas. En el ámbito jurídico, en cambio, es exclusivamente la ley la que dicta sus normas[p I78].

Por lo que respecta a las instituciones internacionales, sus estatutos definen el alcance y la fuerza de sus resoluciones administrativas y la forma en que deben ser modificadas o revisadas. En la Carta de las Naciones Unidas no se encuentra, con respecto a las resoluciones de la Asamblea General, ninguna disposición que excluya toda jurisdicción judicial.

Al contrario, el sentido general de la Carta me parece revelar un cierto paralelismo y una clara compatibilidad de las dos instituciones.
En efecto, en el texto de varios artículos de la Carta se encuentra una idea sobresaliente respecto a la importancia primordial del derecho y de la administración legal de justicia entre las naciones para preservar al mundo de la guerra y alcanzar el objetivo supremo de la paz internacional. Comenzando por su preámbulo, la Carta proclama la fe de los pueblos de las Naciones Unidas “en los derechos fundamentales del hombre” FN1 y en “la igualdad de derechos FN1… de las naciones grandes y pequeñas”. En el Artículo I, la Carta establece como uno de los propósitos de las Naciones Unidas “el respeto al principio de la igualdad de derechos FN1 y al de la libre determinación de los pueblos FN1… fomentando el respeto a los derechos humanos FN1 y a las libertades fundamentales FN1 de todos”.

—————————————————————————————————————- FN1 My italics.
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El Artículo 2 menciona como uno de los principios de la Organización y de sus Miembros que éstos “cumplirán de buena fe las obligaciones] contraídas por ellos de conformidad con esta Carta” y “arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos FN1 de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz internacional ni … la justicia”. Los artículos 7 y 92 mencionan a la Corte Internacional de Justicia como uno de los órganos principales de las Naciones Unidas e indican que su Estatuto forma parte integrante de la Carta.
El artículo 33, párrafo 1, estipula que:

“Las partes en toda controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, FN1 tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación… el arbitraje, el arreglo judicial FN1”, etc. —————————————————————————————————————- FN1 My italics.
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El artículo 73 de la Carta establece la premisa de que “la administración de los territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio” constituye una responsabilidad de los Estados administradores y menciona el hecho de que los Miembros “reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios son primordiales”, y que la protección de los mismos se acepta como un “deber sagrado”. El artículo 76 especifica los objetivos básicos del sistema de administración fiduciaria, entre los que menciona una vez más “el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. En cuanto al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 35 dispone que “La Corte estará abierta a los Estados partes en el presente Estatuto”, es decir, a todos los Estados miembros [p I79] de la Organización. Por último, el artículo 36 determina el ámbito de competencia de la Corte, que puede basarse en un acuerdo entre las partes, en las disposiciones expresas de la Carta o en los tratados y convenios en vigor.

Esta enumeración revela la importancia que la Carta atribuye a los conceptos de derecho, justicia y responsabilidad de los Estados respecto de sus obligaciones jurídicas, y muestra la forma en que se ha querido ampliar la competencia de la Corte Internacional de Justicia. No sería exagerado decir que la función de la Corte fue considerada por los fundadores de las Naciones Unidas como una de las garantías más notables para el funcionamiento del nuevo sistema internacional.

Sería imposible conciliar este criterio de la Carta -totalmente favorable a las soluciones jurídicas- con la exclusión total de la salvaguardia judicial en los casos en que la Asamblea General decidiera sobre el destino de territorios en fideicomiso.

Una cosa es la decisión administrativa sobre el futuro político de ese territorio y otra muy distinta la definición de las responsabilidades que, en el plano jurídico, pueden considerarse vinculantes para el Estado administrador en cuanto a la forma en que se ejerce la administración fiduciaria. La Autoridad Administradora no está para ejecutar de oficio las Providencias de la Asamblea General, sino que es una persona jurídica que ha aceptado libre y voluntariamente su cometido, que puede formular observaciones y reservas a los acuerdos de la Asamblea, que puede, en efecto, liberarse de la tutela si tales acuerdos se oponen a su criterio y que debe, en su caso, dar cuenta de su actuación a quienes tengan un interés jurídico en la misma. Además, debe recordarse que, habida cuenta de la composición de las Naciones Unidas y de su carácter de institución mundial suprema en el plano político, la Carta no prevé ningún medio de acción judicial contra la propia institución y, en consecuencia, de ella no puede derivarse ninguna responsabilidad institucional respecto de sus actos como institución. Pero el caso es totalmente distinto por lo que respecta a los Estados miembros individualmente considerados. Éstos actúan en el seno de la institución como personas jurídicas y, como tales, son responsables ante terceros Estados respecto de su conducta. Creo que ésa es precisamente una de las razones por las que, en lo que respecta a las relaciones entre Estados, la Carta creó la salvaguardia jurisdiccional que el Tribunal de Justicia está llamado a aplicar.

En el caso concreto que es objeto del presente procedimiento, las obligaciones y responsabilidades están previstas en el Acuerdo de Administración Fiduciaria aceptado por el Reino Unido y relativo a los Cameruneses del Norte. Dado que el artículo 19 de dicho Acuerdo establece una cláusula jurisdiccional para la determinación de tales responsabilidades, considero que es mi deber como juez decidir a favor de la jurisdicción.

[p 180] La garantía judicial es, en verdad, uno de los pilares más importantes de la sociedad moderna. Significa la primacía del derecho sobre otros factores: intereses, negligencia, abuso o fuerza. Da fuerza al principio de responsabilidad como elemento regulador de la conducta social e internacional. Puede evitar nuevas transgresiones en el futuro.

En definitiva, constituye una garantía múltiple cuya finalidad es enunciar el derecho cuando es preciso enunciarlo: ya sea para evitar desviaciones en la aplicación del derecho, ya sea para corregirlas cuando se producen; para juzgar las infracciones del derecho o para establecer la responsabilidad del infractor; todo un mosaico de poderes que abarca todas las actividades internacionales: la conducta de los gobiernos, las políticas de los Estados, los actos administrativos de las grandes instituciones internacionales. Es ciertamente por esta razón que la cláusula jurisdiccional (en este caso el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria) no restringe la acción de los Estados Miembros de las Naciones Unidas limitando el alcance de la protección judicial que ofrece, y tampoco exige que se dé el consentimiento previo de la Organización a un Estado Miembro que se proponga hacer uso de ella. Para resumir lo que he dicho, me parece que el artículo 19 es una expresión de esta garantía suprema y, de hecho, universal para la reclamación en última instancia de una decisión de un tribunal de justicia para resolver en derecho casos o exigencias políticas o intereses de cualquier otro tipo que puedan causar un perjuicio jurídico a terceros. Es importante que esta salvaguardia, tan necesaria como útil, no se debilite.

Es lamentable que, sobre la base de la sugerencia que en su día hizo la Asamblea General de las Naciones Unidas, no se solicitara una Opinión Consultiva en relación con las diversas cuestiones relativas a la administración del Territorio en Fideicomiso de los Cameruneses. Pero habiéndose perdido esta oportunidad, sólo le queda a la Corte, en el estado actual de los acontecimientos, dictar su Sentencia sobre la Solicitud de la República de Camerún de conformidad con el Artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Y debo decir que, en mi opinión, la Objeción basada en la “duplicación” no puede ser sostenida.

11. El examen que acabo de realizar de las diversas Objeciones planteadas por el Reino Unido a la Demanda de la República Federal de Camerún revela que algunas se refieren a la admisibilidad de la demanda y otras a la competencia del Tribunal, aunque ambas categorías no son claramente independientes o distintas, ya que algunas Objeciones expresadas sobre la base de la inadmisibilidad implican también una denegación de competencia. Desde otro punto de vista, hay objeciones que se refieren a aspectos meramente formales o de procedimiento, mientras que otras, en cambio, afectan al fondo mismo del litigio y basan en él la inadmisibilidad de la demanda. Por ello, las Objeciones del Reino Unido en su conjunto adquieren en ciertos momentos una apariencia compleja [p 181] e incluso inextricable. No obstante, he llegado a la conclusión de que todas las objeciones son realmente preliminares, como las ha denominado el demandado, en el sentido de que, en la práctica, no he considerado necesario adoptar una decisión sobre el fondo del litigio para examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una objeción concreta.

Por estas razones, no he considerado indispensable reservar algunas de las objeciones, por ser perentorias, para la resolución final sobre el fondo, en caso de que el Tribunal de Justicia se declare competente. 12.Pero aun suponiendo que el examen de las Objeciones planteadas hubiera llevado al Tribunal de Justicia a considerar el caso planteado en la Demanda, existe otra cuestión que fue planteada por el Tribunal de Justicia, a saber, si “el Tribunal de Justicia, cuando se le somete el asunto… está… obligado en todos los casos a ejercer” su “competencia”, o si, habida cuenta de ciertas “limitaciones inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional”, debe abstenerse de pronunciarse en el presente caso. Tras un análisis de los escritos pertinentes (demanda, memorial, observaciones sobre las objeciones, alegaciones) “para determinar si la resolución solicitada por el demandante es una resolución que la función judicial del Tribunal le permite dictar”, la opinión predominante era que la verdadera intención de la demanda era impugnar la injusticia de la adscripción de los Cameruneses del Norte a un Estado distinto de la República de Camerún, siendo esta injusticia debida al hecho de que el Reino Unido, como Autoridad Administradora, supuestamente creó tales condiciones que la administración fiduciaria condujo a dicha adscripción. Sin embargo, como la República Federal declaró expresamente que no pedía al Tribunal que reparara la injusticia alegada ni que concediera reparación de ningún tipo, ni que revisara las decisiones de la Asamblea General, se dice que se relega al Tribunal a una cuestión alejada de la realidad y se le pide que dicte una sentencia no susceptible de aplicación efectiva.

Puede deducirse -se dice- que lo que la demandante pretende es que el Tribunal examine determinados actos del Reino Unido con el único fin de llegar a conclusiones contradictorias con las expresadas por la Asamblea General en la resolución 1608 (XV); pero a pesar de ello la propia demandante ha reconocido que dicha resolución es definitiva e irrevocable, y la sentencia del Tribunal no podría, por estas razones, tener consecuencias prácticas ni cumplir una verdadera función jurisdiccional. Por otra parte, al haberse establecido que el Acuerdo de Administración Fiduciaria fue válidamente terminado, se deduce que el propio Trust desapareció, que cualquier derecho conferido por dicho Acuerdo a otros Miembros de las Naciones Unidas llegó a su fin y que la posibilidad de la aplicación del artículo 19 relativo a la jurisdicción del Tribunal dejó de existir el 1 de junio de 1961, especialmente si se tiene en cuenta que la Demanda no incluía ninguna reclamación de reparación, sino que [p 182] simplemente pretendía la declaración de una infracción de la ley. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha decidido poner fin al presente procedimiento.

Muy a mi pesar, me veo obligado a expresar mi desacuerdo con estas opiniones de la mayoría del Tribunal, porque me parece que la base sobre la que descansan no es correcta.

Mi punto de vista coincide, por supuesto, con la afirmación de que la demanda no persigue otra cosa que la constatación de una infracción del Derecho, a saber, que el Reino Unido, en la aplicación de determinadas medidas, no ha respetado ciertas obligaciones previstas en el Acuerdo de Administración Fiduciaria o ciertas instrucciones de la Asamblea General. Se trata de un caso en el que debe aclararse la responsabilidad jurídica del fideicomisario. Ya he explicado en el apartado 8, subapartado (d), de esta Opinión por qué y cómo este medio de “declarar el derecho”, que es la característica de las sentencias declarativas, combina los méritos de la eficacia práctica y la fuerza vinculante como res judicata, representando estas dos características los atributos típicos de una decisión judicial. En mi opinión, una decisión de este tipo está claramente incluida en la función de administración de justicia que imprime sus rasgos a la función jurisdiccional de los tribunales, tal como establece el artículo 36, apartado 2, letra c), del Estatuto del Tribunal. Precedentes en este sentido en casos similares se encuentran en las decisiones del Tribunal Permanente y del presente Tribunal. (Por ejemplo, el asunto de la Alta Silesia polaca, P.C.I.J., Serie A, núm. 7; el asunto del Canal de Corfú, I.C.J. Recueil 1949, p. 36).

En esos casos, como en el presente, la sentencia o la reclamación se referían a la conducta pasada del demandado, es decir, a sus responsabilidades legales. No sería correcto contemplar la inclusión en cualquier sentencia del caso de disposiciones destinadas a modificar la resolución 1608 (XV) de la Asamblea General, como la anulación del plebiscito, la separación de los Cameruneses del Norte de Nigeria o la reinstauración de la administración fiduciaria.

Hacerlo sería introducir en la sentencia cuestiones no contenidas en la demanda. Debe recordarse que el procedimiento incoado por la República de Camerún se dirigía únicamente contra el Reino Unido y no contra las Naciones Unidas y que el objeto del procedimiento se refiere únicamente a cuestiones relativas a la ejecución, correcta o incorrecta, del Acuerdo de administración fiduciaria por el demandado, independientemente de cualquier decisión adoptada por la Asamblea General. Por lo tanto, no hay riesgo de que la Sentencia produzca ningún conflicto entre la Demandante y la Asamblea General.

Aunque el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Camerún bajo Administración Británica expiró el 1 de junio de 1961 como resultado de la resolución 1608 (XV), la afirmación de que ese Acuerdo ya no puede ser invocado a los efectos de juzgar la conducta de la Autoridad Administradora en el pasado me parece demasiado absoluta y contraria a los principios generalmente reconocidos en materia de aplicación de las leyes. Una cosa es esencial en el presente caso: [p 183] que no se trate de situaciones futuras ya que éstas, evidentemente, no pueden regirse por un tratado que ha dejado de estar en vigor. La demanda se refiere a actividades pasadas del Reino Unido, realizadas durante el período de administración fiduciaria.

Esta situación retrospectiva sólo puede concebirse a la luz del Derecho pertinente vigente en ese período, es decir, el Trusteeship Agreement de 13 de diciembre de 1946. El hecho de que, poco después de la formulación de la demanda, el Acuerdo de administración fiduciaria dejara de estar en vigor no resta aplicabilidad a este principio, ya que si se impugnara la aplicación del Acuerdo, el sistema de responsabilidad jurídica de las personas se rompería y los casos -muy posibles- de abusos o transgresiones quedarían impunes. Las decisiones de los tribunales municipales y ciertas normas de derecho público proporcionan ejemplos útiles que no deben ignorarse en el plano internacional. En muchos casos, las normas promulgadas en un Código Civil derogado se han aplicado en casos de sucesión, cuando el fallecimiento de un testador se produjo en un momento en que el Código aún estaba en vigor. Del mismo modo, se han planteado conflictos en relación con la inconstitucionalidad de determinadas leyes cuyo texto, para determinar el punto, ha tenido que ser leído a la luz de las disposiciones de la Constitución bajo la cual fueron promulgadas, a pesar de que esa Constitución ya había sido sustituida por otra posterior o por más de una posterior. Me parece que en tales casos, cuando la sentencia debe referirse a una situación pasada, el deber del Tribunal es situarse en el período de los acontecimientos que son objeto del proceso y aplicar las leyes entonces vigentes, aunque ya no lo estén. Por consiguiente, el Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1946 se invoca correctamente para resolver el presente asunto.
***

13. Por las razones expuestas, mi opinión es que la demanda es admisible, que las excepciones preliminares del Reino Unido no están fundadas y que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre el fondo de la demanda de la República Federal de Camerún.

(Firmado) J. L. Bustamante R. [p184] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ BEB A DON

[Traducción]

Como no puedo suscribir la Sentencia del Tribunal en este caso, deseo hacer uso del derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto del Tribunal para exponer aquí las razones de mi disentimiento.

En la siguiente exposición, no examinaré todas las objeciones planteadas por el Reino Unido. Simplemente intentaré mostrar que los motivos adoptados por el Tribunal para decir que “no puede pronunciarse sobre el fondo de la reclamación de la República Federal de Camerún” no son concluyentes. Sin embargo, me parece evidente que mi razonamiento se entenderá mejor si se recuerdan brevemente ciertos acontecimientos desde el principio.

Antes de la Primera Guerra Mundial, los Cameruneses del Norte en cuestión en este caso formaban parte del territorio de Camerún bajo protectorado alemán.

Después de la guerra, al renunciar Alemania a sus derechos y títulos sobre sus “posesiones de ultramar” en virtud del Tratado de Versalles, Camerún se dividió en dos territorios bajo mandato, uno confiado a Francia y otro a Gran Bretaña.

El objetivo del sistema de mandatos era garantizar el bienestar y el desarrollo de los pueblos de los territorios en cuestión, y en él se plasmaban garantías para la protección de sus derechos. Por lo tanto, se concibió principalmente en interés de estos pueblos y por esa razón se afirmó que se depositaba en los Mandatos un “sagrado fideicomiso de civilización”. Como subrayó acertadamente el Tribunal en los asuntos del África Sudoccidental (I.C.J. Reports 1962, p. 329):

“Los derechos del Mandatario en relación con el territorio bajo mandato y los habitantes tienen su fundamento en las obligaciones del Mandatario y son, por así decirlo, meras herramientas dadas para permitirle cumplir con sus obligaciones.”

En 1946, cuando las Naciones Unidas sustituyeron a la Sociedad de Naciones, el sistema de mandatos se transformó en el sistema de administración fiduciaria y las dos partes del Camerún quedaron bajo este nuevo sistema, pero bajo la administración de las mismas potencias.

Bajo el Sistema de Administración Fiduciaria se incrementaron sustancialmente las salvaguardias de los derechos de los pueblos de los territorios en fideicomiso y se reforzó la supervisión por parte de los organismos internacionales y se mejoró su organización.

Así, en el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio del Camerún bajo Administración Británica, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1946, se encuentran las siguientes disposiciones: [p 185]

“Artículo 3.-La Autoridad Administradora se compromete a administrar el Territorio de manera que se alcancen los objetivos básicos del Sistema Internacional de Administración Fiduciaria establecidos en el Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 4.-La Autoridad Administradora se compromete además a colaborar plenamente con la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Administración Fiduciaria en el desempeño de todas sus funciones definidas en el Artículo 87 de la Carta de las Naciones Unidas, y a facilitar las visitas periódicas al Territorio que estimen necesarias, en las fechas que se acuerden con la Autoridad Administradora. Artículo 5.-Para los fines antes mencionados y para todos los fines del presente Acuerdo, según sea necesario, la Autoridad Administradora

(a) Tendrá plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en el Territorio y lo administrará de conformidad con las leyes propias de la autoridad como parte integrante de su territorio, con las modificaciones que requieran las condiciones locales y con sujeción a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del presente Acuerdo;

(b) Tendrá derecho a constituir el Territorio en unión o federación aduanera, fiscal o administrativa con territorios adyacentes bajo su soberanía o control, y a establecer servicios comunes entre tales territorios y el Territorio cuando tales medidas no sean incompatibles con los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria ni con los términos de este Acuerdo;

(c) Y tendrá derecho a establecer bases navales, militares y aéreas, erigir fortificaciones, estacionar y emplear sus propias fuerzas en el Territorio y tomar todas las demás medidas que, a su juicio, sean necesarias para la defensa del Territorio y para asegurar que éste desempeñe su papel en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. A tal fin, la Autoridad Administradora podrá hacer uso de fuerzas voluntarias, instalaciones y asistencia del Territorio en el cumplimiento de las obligaciones contraídas al respecto por la Autoridad Administradora con el Consejo de Seguridad, así como para la defensa local y el mantenimiento de la ley y el orden dentro del Territorio.

Artículo 6.-La Autoridad Administradora promoverá el desarrollo de instituciones políticas libres adecuadas al Territorio.

A tal fin, la Autoridad Administradora asegurará a los habitantes del Territorio una participación cada vez mayor en los servicios administrativos y de otra índole del Territorio; fomentará la participación de los habitantes del Territorio en los órganos consultivos y legislativos y en el gobierno del Territorio, tanto central como local, según convenga a las circunstancias particulares del Territorio y de su población; y tomará todas las demás medidas apropiadas con miras al adelanto político de los habitantes del Territorio, de conformidad con el inciso b) del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas. Al considerar las medidas que hayan de adoptarse en virtud de este artículo, la Autoridad Administrativa tendrá especialmente en cuenta, en interés de los habitantes, las disposiciones del apartado a) del artículo 5 del presente Acuerdo.

[p 186]

Artículo 7.-La Autoridad Administradora se compromete a aplicar en el Territorio las disposiciones de las convenciones y recomendaciones internacionales ya existentes o que se elaboren en el futuro por las Naciones Unidas o por los organismos especializados a que se refiere el Artículo 57 de la Carta, que puedan ser apropiadas a las circunstancias particulares del Territorio y que contribuyan al logro de los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria.”

El artículo 19 de este Acuerdo encomendó especialmente a la Corte Internacional de Justicia la protección judicial del régimen de administración fiduciaria.

***

Mediante demanda de 30 de mayo de 1961, la República de Camerún interpuso ante el Tribunal un recurso contra el Reino Unido relativo a la interpretación y aplicación del Acuerdo de administración fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 para los Cameruneses bajo administración británica. La demanda se refería también al incumplimiento de la resolución 1473 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1959 relativa al futuro de la parte septentrional del Camerún bajo administración del Reino Unido. Las disposiciones de este texto a las que se refiere la Demanda son los párrafos 4, 6 y 7 en los que la Asamblea General:

“4. Recomienda que el plebiscito se lleve a cabo sobre la base del sufragio universal de los adultos, pudiendo votar todas las personas mayores de veintiún años que residan habitualmente en la parte septentrional del Camerún;”

“6. Recomienda que se adopten sin demora las medidas necesarias para una mayor descentralización de las funciones gubernamentales y la democratización efectiva del sistema de gobierno local en la parte septentrional del Territorio en Fideicomiso”;

7. Recomienda que la Autoridad Administrativa inicie sin demora la separación de la administración de Camerún del Norte de la de Nigeria y que este proceso se complete antes del 1 de octubre de 1960″.

Ciertamente, en la fecha de presentación de la demanda de la República de Camerún ya existía la resolución 1608 (XV) adoptada el 21 de abril de 1961 por la Asamblea General (véase la sentencia, págs. 23 y 24), pero no debía entrar en vigor respecto de los Cameruneses del Norte hasta el 1º de junio de 1961.

De ello se deduce que, cuando el Agente de la República de Camerún presentó la demanda en la Secretaría del Tribunal, el Acuerdo de administración fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 estaba en vigor y, por tanto, el régimen de administración fiduciaria regido por dicho Acuerdo. En virtud del artículo 19 del Acuerdo, que constituía la ley aplicable a la demanda, el procedimiento fue incoado dentro de los plazos y el Tribunal fue válidamente constituido de conformidad con las disposiciones del artículo 40 del Estatuto y del artículo 32 del Reglamento del Tribunal. El Acuerdo y la administración fiduciaria finalizaron el 1 de junio de 1961 en virtud de la resolución 1608 (XV).

No cabe duda de que una demanda presentada en la Secretaría del Tribunal con posterioridad a esa fecha no sería válida para recurrir al Tribunal, ya que al haber desaparecido el artículo 19 del Acuerdo de administración fiduciaria que constituía la base de la competencia del Tribunal y, por tanto, al no ser ya posible su aplicación, dicha demanda carecería de todo fundamento jurídico y sería inadmisible.

En el presente caso la situación es diferente. Aquí, la expiración del Acuerdo de Administración Fiduciaria sólo se produjo después de que el Tribunal hubiera sido debidamente sometido.

Ningún hecho posterior a la constitución del Tribunal, en particular la circunstancia de que el Acuerdo de administración fiduciaria finalizara durante el procedimiento, podría reabrir la cuestión de dicha competencia debidamente establecida.

En el asunto Nottebohm (sentencia de 18 de noviembre de 1953), el Tribunal Internacional de Justicia tuvo que resolver una cuestión similar a la que aquí se examina.

El 17 de diciembre de 1951, el Gobierno del Principado de Liechtenstein presentó una demanda ante el Tribunal contra la República de Guatemala, en relación con la conducta de las autoridades guatemaltecas respecto del Sr. Nottebohm, a quien el demandante consideraba nacional de Liechtenstein.

El Gobierno de Guatemala planteó una objeción preliminar a la jurisdicción de la Corte basándose en que la declaración hecha el 27 de enero de 1947 por la que el Gobierno de Guatemala reconocía como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo especial, la jurisdicción de la Corte, había expirado el 26 de enero de 1952 FN1, y que por lo tanto la Corte ya no tenía jurisdicción para conocer de casos que afectasen a Guatemala. —————————————————————————————————————-FN1 Esta declaración se había hecho por un período de cinco años y no preveía su renovación tácita.
—————————————————————————————————————-

Las circunstancias del caso eran las siguientes.

En el momento de la presentación de la demanda por Liechtenstein, la declaración guatemalteca estaba en vigor; sin embargo, caducó unas semanas más tarde.

En consecuencia, el Tribunal tuvo que comprobar y decidir

“si la expiración, el 26 de enero de 1952, de la Declaración por la cual Guatemala aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte, ha tenido por efecto privar a la Corte de su competencia para pronunciarse sobre la’ demanda formulada en la Solicitud, de la que conoció el 17 de diciembre de 1951, por el Gobierno de Liechtenstein”.

[p 188] El razonamiento del Tribunal a este respecto es de particular interés para el presente caso y por lo tanto me parece necesario reproducir aquí los pasajes esenciales:

“La demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 1951. En el momento de su presentación, las Declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por Guatemala y por Liechtenstein FN1 estaban ambas en vigor. El artículo 36 del Estatuto y estas Declaraciones determinaron el derecho aplicable a la demanda. De conformidad con estas Declaraciones, la Demanda fue presentada en tiempo suficiente y válidamente para hacer efectiva la seisin de la Corte en virtud de los artículos 36 y 40 del Estatuto y del artículo 32 del Reglamento”. (I.C.J. Recueil 1953, p. 120.)
——————————————————————————————————-FN1 La declaración de Liechtenstein data del 10 de marzo de 1950. Era de duración indefinida, pero podía ser “revocada” con un preaviso de un año.
——————————————————————————————————-

“La toma de posesión del Tribunal es una cosa, la administración de justicia es otra… Una vez que el Tribunal ha sido regularmente interpuesto, debe ejercer sus competencias, tal como se definen en el Estatuto.

A partir de ese momento, la expiración del plazo fijado para una de las declaraciones en las que se fundó la demanda es un acontecimiento ajeno al ejercicio de las competencias que el Estatuto confiere al Tribunal, que éste debe ejercer siempre que se le haya sometido regularmente un asunto…”
…………………………………………………………………………………………

“La caducidad posterior de la Declaración de Guatemala, en razón del vencimiento del plazo para el cual fue suscrita, no puede invalidar la Demanda si ésta fue regular…” (C.I.J. Recueil 1953, pp. 122-123.)

“Un hecho extrínseco como la caducidad posterior de la Declaración, por expiración del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida.” (Recueil 1953, p. 123.)

De este razonamiento el Tribunal extrajo la conclusión de que-

“la expiración, el 26 de enero de 1952, del plazo de cinco años por el cual el Gobierno de Guatemala suscribió una Declaración por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, no afecta a la competencia que la Corte pueda tener para conocer de la demanda presentada en la Solicitud de la que conoció el 17 de diciembre de 1951, por el Gobierno del Principado de Liechtenstein…”.

(Recueil 1953, p. 124).

Tras esta Sentencia, que fue unánime, el Juez Klaestad declaró que había votado por el rechazo de la Excepción Preliminar de Guatemala sobre la base de que la jurisdicción de la Corte [p 189] existía en el momento en que se presentó la Solicitud de Liechtenstein. Añadió que el hecho de que la Declaración por la que Guatemala había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte hubiera expirado algún tiempo después de la presentación de dicha Solicitud no podía tener ningún efecto en cuanto a la jurisdicción de la Corte para tratar el fondo de la controversia, ya que dicha jurisdicción había quedado definitivamente establecida con la presentación de la Solicitud.

La decisión del Tribunal en este asunto es totalmente conforme con el concepto indiscutible de derecho procesal que exige que el derecho de acción y la competencia se establezcan en la fecha de la demanda.

Debido a la identidad de las circunstancias que rodean la seisin del Tribunal en los dos casos, creo que el enfoque que prevaleció correctamente en el caso Nottebohm es igualmente vlido en el presente caso. Por este motivo, resulta difícil entender cómo el Tribunal de Justicia puede tener en cuenta hechos ocurridos con posterioridad al 1 de junio de 1961 para llegar a la conclusión de que-

“las circunstancias que han surgido desde entonces dejan sin objeto cualquier adjudicación”.

***

No cabe duda de que el Tribunal de Justicia no está ni puede estar obligado a ejercer su competencia en todos los casos. Pero la Corte, que es un tribunal de última instancia para la solución de controversias internacionales, puede abstenerse de ejercer su jurisdicción sólo cuando esté claro, más allá de toda duda, que ejercerla menoscabaría el carácter judicial de la Corte. En el presente caso, sin embargo, nada se opone a que el Tribunal ejerza su competencia.
*** Las circunstancias que se han producido desde el 1 de junio de 1961 no son, en mi opinión, de tal naturaleza que impidan a la Corte tratar el fondo de la Demanda de la República Federal de Camerún. Un breve repaso de estas circunstancias permitirá, espero, mostrar que el juicio solicitado a la Corte por Camerún no está fuera de su función judicial.

No se discute que la resolución 1608 (XV) de 21 de abril de 1961 tuvo efectos jurídicos definitivos. En virtud de dicha resolución, el Acuerdo de Administración Fiduciaria quedó definitivamente rescindido; el Reino Unido ya no es la Autoridad Administrativa de los Cameruneses del Norte; estos últimos se han unido a la Federación de Nigeria; el derecho a recurrir al Tribunal sobre la base del artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria ha desaparecido. Pero dicho esto, es necesario considerar, por un lado, el alcance adecuado de la resolución 1608 y, por otro, el objeto de la demanda de Camerún.[p 190].

La resolución de 21 de abril de 1961 resolvió dos cuestiones. En primer lugar, ratificó el resultado del plebiscito; en segundo lugar, puso fin al Acuerdo de Administración Fiduciaria. En ambos casos se trata de decisiones adoptadas en el ámbito político. Los debates en la Asamblea General se refirieron únicamente a la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria.
En ningún momento se consideró la cuestión de la interpretación o aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Por el contrario, como muestra el acta del debate, muchos delegados de entre los que estaban a favor de la resolución declararon que no tenían intención de ocuparse de la cuestión de si el Acuerdo de Administración Fiduciaria había sido correctamente interpretado y aplicado por el Reino Unido, sino que se referían únicamente a la cuestión de la terminación de la Administración Fiduciaria.

Además, la resolución no contiene ninguna disposición que se refiera a la forma en que el Reino Unido interpretó y aplicó el Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Es evidente que esta resolución, a pesar de su objeto y de la naturaleza del órgano que la adoptó, tuvo efectos jurídicos. Pero me parece difícil afirmar que por ese efecto jurídico pusiera fin al litigio entre la República Federal de Camerún y el Reino Unido.

***
La República de Camerún solicita al Tribunal de Justicia

“Que declare que el Reino Unido, en la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de los Cameruneses bajo administración británica, no ha respetado ciertas obligaciones derivadas directa o indirectamente de dicho Acuerdo y, en particular, de sus artículos 3, 5, 6 y 7”.

Según esta alegación, Camerún pretendía someter un litigio al Tribunal.
El Tribunal no niega la existencia de este litigio. Lo que se pide al Tribunal es que valore, desde el punto de vista judicial (y no político), la forma en que el Reino Unido administró los Cameruneses bajo administración británica. Conocer y resolver una reclamación de este tipo entra definitivamente dentro de las funciones del Tribunal.
El Tribunal no debe negarse a tratar el fondo de la reclamación alegando que su decisión podría llevar a conclusiones contrarias a las disposiciones de la resolución 1608 (XT.). Esta resolución, como ya se ha dicho, resolvió una cuestión que es muy diferente de la cuestión que ahora se plantea ante el Tribunal. No resolvía ni podía resolver una controversia relativa a la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

En más de una ocasión en el pasado, el Tribunal ha subrayado que su papel y el de los demás órganos de las Naciones Unidas tenían un carácter diferente. A este respecto, baste citar el ejemplo [p 191] del asunto Upper Silesia (Minority Schools). En este caso, el Agente polaco sostuvo que el litigio sometido al Tribunal por el Gobierno alemán ya había sido resuelto por el Consejo de la Sociedad de Naciones en virtud de la Convención de Ginebra y que no debían iniciarse ante el Tribunal nuevos procedimientos en el mismo asunto. El agente polaco declaró:

“Por lo tanto, tengo derecho a considerar que el asunto fue resuelto por el Consejo de la Sociedad de Naciones, que es la autoridad final en lo que respecta a las medidas que deben tomarse, y que sería peligroso tratar de establecer otro procedimiento que pudiera perjudicar el que ya se ha seguido.”

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional no aceptó este argumento del agente polaco. Declaró: “La situación derivada de la coexistencia de estos poderes [los del Consejo de la Liga] y de la jurisdicción conferida a la Corte por el Artículo 72, párrafo 3, no ha sido definida por la Convención. Pero a falta de una reglamentación especial a este respecto, el Tribunal considera oportuno recordar su observación anterior, a saber, que ambas jurisdicciones tienen un carácter diferente. En cualquier caso, de los debates que tuvieron lugar ante el Consejo se desprende claramente que éste no deseaba resolver la cuestión de Derecho planteada por el representante alemán y cuya solución se solicita en la demanda que dio lugar al presente procedimiento.”

Anteriormente, el Tribunal de Justicia había declarado que “no existe ningún litigio que los Estados facultados para comparecer ante el Tribunal de Justicia no puedan someter a éste”.

Refiriéndose al primer párrafo del artículo 36 de su Estatuto según el cual:

“La competencia de la Corte comprende todos los casos que las Partes le sometan y todas las materias especialmente previstas en los tratados y convenios en vigor”, el Tribunal añadió que el principio contenido en esta disposición sólo resultaba inoperante en aquellos casos excepcionales en los que el litigio que los Estados desearan someterle estuviera comprendido dentro de la competencia exclusiva reservada a alguna otra autoridad.

Tras este razonamiento, el Tribunal se declaró competente para examinar el fondo de la reclamación alemana. De este modo, desestimó los argumentos presentados por el agente polaco. Sin embargo, se trataba de un litigio en el que existía una dualidad de competencias entre el Consejo y el Tribunal y en el que cabía temer que la decisión del Tribunal estuviera en contradicción con la decisión del Consejo.

En el presente asunto no se da tal situación. La Corte no está llamada, como lo estaba la Asamblea General, a decidir sobre la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria. La Resolución 1608 (XI7) trataba [p 192] de un problema político. Se pide a la Corte, órgano judicial, que resuelva, con autoridad de cosa juzgada, la cuestión de la interpretación y aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria que se le ha sometido….

***
La demanda de la República Federal de Camerún, con el fin de establecer la competencia del Tribunal, se basaba en el artículo 19 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, que dice lo siguiente

“Artículo 19. Si surgiera cualquier controversia entre la Autoridad Administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha controversia, si no pudiera resolverse mediante negociación u otros medios, se someterá a la Corte Internacional de Justicia, prevista en el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.”

Este artículo no prevé la dualidad de competencias entre la Corte y la Asamblea General u otro órgano de las Naciones Unidas respecto a los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Se previeron numerosos medios para la protección del Sistema de Administración Fiduciaria: misiones visitadoras, peticiones individuales o colectivas, informes anuales y debates en el Consejo de Administración Fiduciaria, respuestas a cuestionarios, debates en la Asamblea General y, por último, el recurso a la Corte sobre la base del Artículo 19.
Si los redactores del Acuerdo hubieran querido añadir a esta lista otra vía de recurso, facultando a la Asamblea General, al mismo tiempo que a la Corte, para tratar los litigios en virtud del artículo 19, lo habrían hecho de forma clara y en los términos. Pero no lo hicieron y, por tanto, debe concluirse que las controversias a que se refiere dicho artículo son competencia exclusiva del Tribunal.

Además, no debe olvidarse, como se ha subrayado, que durante los debates en la Asamblea General sobre la resolución 1608 (XV) un gran número de delegados entre los que estaban a favor de dicha resolución dejaron bien claro que el único tema que se estaba debatiendo en la Asamblea General era la cuestión de la terminación de la administración fiduciaria y que no formaba parte de la intención de la Asamblea tratar la cuestión jurídica de si el Reino Unido había administrado los Cameruneses del Norte de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de administración fiduciaria. Al hacerlo, la Asamblea consideró sin duda que esta cuestión quedaba fuera del ámbito de su supervisión administrativa y sólo podía ser resuelta por el Tribunal al que se había encomendado la tutela judicial.

De ello se deduce que la sentencia que Camerún pide a la Corte que dicte en un ámbito reservado únicamente a su jurisdicción no puede [p 193] considerarse capaz de contradecir las conclusiones a las que llegó la Asamblea General en su resolución 1608 (XV).

En los escritos de alegaciones y durante los informes orales, la distinción entre el papel de la Asamblea General y el del Tribunal de Justicia fue desarrollada ampliamente por el abogado de la demandante. Se dijo en particular que

“la distinción entre lo político y lo judicial es un factor importante en los asuntos internacionales”.

El Tribunal ha reconocido esta verdad desde hace mucho tiempo y en el presente caso debe extraer las inevitables conclusiones lógicas de ello. Sostener por una parte que “el papel del Tribunal no es el mismo que el de la Asamblea General” y por otra que “las decisiones de la Asamblea General no serían revocadas por la Sentencia del Tribunal”, cuando en ninguno de los dos casos se trata del mismo ámbito de competencia ni siquiera de las mismas cuestiones, es difícil de entender.

Al recurrir a la Corte, la República Federal de Camerún hizo uso ciertamente de un derecho que le pertenecía en su calidad de Estado Miembro de las Naciones Unidas, pero al hacerlo tenía también otro interés: su interés personal de Estado, que no posee ningún otro Miembro de las Naciones Unidas. Así pues, Camerún, más que ningún otro Miembro de las Naciones Unidas, tenía derecho a criticar la forma en que funcionaba el Fideicomiso para los Cameruneses del Norte. Este doble interés no podía desaparecer con la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, que se produjo cuando la maquinaria de protección judicial ya se había puesto en marcha. Este interés persiste sin necesidad de una reclamación de reparación por parte del demandante.

En todas las fases del procedimiento, Camerún mantuvo que se proponía “simplemente pedir al Tribunal que declare el derecho, y nada más”. Se trata, pues, de una sentencia declarativa que el demandante pretende obtener del Tribunal.

Tal sentencia, como reconoce el propio Tribunal, tiene por objeto
“garantizar el reconocimiento de una situación jurídica, de una vez por todas y con fuerza vinculante entre las Partes; de modo que la situación jurídica así establecida no pueda volver a ser cuestionada”.

La decisión solicitada al Tribunal en el presente procedimiento es totalmente acorde con esta definición. En efecto, mediante el Acuerdo de administración fiduciaria, el Reino Unido asumió determinadas obligaciones; se comprometió a administrar los Cameruneses bajo administración británica de conformidad con los términos de dicho Acuerdo. La República Federal del Camerún sostiene que, por lo que respecta a los Cameruneses del Norte, el Reino Unido, por su comportamiento durante
[p 194] el ejercicio de la administración fiduciaria, no respetó las estipulaciones del Acuerdo de 1946, lo que niega el demandado. Se trata, pues, de un litigio de carácter jurídico relativo a la interpretación y aplicación del Acuerdo. Camerún ha planteado esta disputa ante el Tribunal. Independientemente de la importancia de los acontecimientos que se produjeron después de la seisin de la Corte, persiste entre las Partes un conflicto jurídico, un uncertaintg7 que la Corte debe resolver. La naturaleza del litigio no es tal que requiera un perjuicio material. Basta el mero conflicto de puntos de vista sobre la interpretación de un acuerdo. La sentencia en tal caso no puede ser sino declarativa, y no faltan ejemplos de tales sentencias en la jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional y de este Tribunal.

En el asunto de la Alta Silesia polaca (sentencia núm. 7\), el Tribunal Permanente hizo la siguiente declaración relativa a las sentencias declarativas :

“Existen numerosas cláusulas que atribuyen a la Corte competencia obligatoria en cuestiones de interpretación y aplicación de un tratado, y estas cláusulas, entre las que se incluye el artículo 23 de la Convención de Ginebra, parecen abarcar también interpretaciones ajenas a casos concretos de aplicación FN1. Además, no faltan cláusulas que se refieren únicamente a la interpretación de un tratado; por ejemplo, la letra a del apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

No parece haber ninguna razón para que los Estados no puedan pedir a la Corte que dé una interpretación abstracta FN1 de un tratado; más bien parece que ésta es una de las funciones más importantes que puede desempeñar.”
——————————————————————————————————-
FN1 Énfasis añadido.
——————————————————————————————————- Más adelante, el Tribunal añadió

“Debe señalarse también que la posibilidad de que una sentencia tenga un efecto puramente declarativo ha sido prevista en el artículo 63 del Estatuto, así como en el artículo 36 ya mencionado.” (P.C.I.J., Serie A, nº 7, pp. 18-19.)
En este caso, el Tribunal, remitiéndose a las disposiciones de su Estatuto -los mismos artículos 36 y 63 que existen en la actualidad- dictó una sentencia declarativa sin insistir en el requisito de la aplicación efectiva.

Otro ejemplo de sentencia puramente declarativa es el asunto relativo a la Interpretación del Estatuto del Territorio de Memel (P.C.I.J., Serie A/B, nº 47).

En este caso, los Estados solicitantes (Reino Unido, Francia, Italia y Japón) pidieron al Tribunal Permanente que decidiera:

“(1) si el Gobernador del Territorio de Memel tiene derecho a destituir al Presidente de la Dirección;[p 195] (2) en el caso de una decisión afirmativa, si este derecho sólo existe bajo ciertas condiciones o en ciertas circunstancias, y cuáles son esas condiciones o circunstancias;

(3) si se admite el derecho a destituir al Presidente de la Dirección, si dicha destitución implica la terminación de los nombramientos de los demás miembros de la Dirección;

(4) si el derecho a destituir al Presidente de la Dirección sólo existe en determinadas condiciones o circunstancias, si la destitución de M. Böttcher, llevada a cabo el 6 de febrero de 1932, es procedente en las circunstancias en que tuvo lugar

(5) si, en las circunstancias en que tuvo lugar, el nombramiento de la Dirección presidida por M. Simaitis es conforme a Derecho;

(6) si la disolución de la Dieta, llevada a cabo por el Gobernador del Territorio de Memel el 22 de marzo de 1932, cuando la Dirección presidida por M. Simaitis no había recibido la confianza de la Dieta, está en orden.”

A pesar de la forma interrogativa de las cuestiones planteadas, el Tribunal, no obstante, por amplia mayoría, se pronunció sobre el fondo de las seis cuestiones sin exigir tampoco en este caso que su sentencia fuera susceptible de aplicación práctica.

Cabe citar un tercer ejemplo de sentencia declarativa, el del asunto Canal Cofru, resuelto por el presente Tribunal.

La cuestión pertinente en ese asunto se refería a la violación por el Reino Unido de la soberanía albanesa. Durante los alegatos orales relativos a este litigio, el abogado del Gobierno albanés declaró formalmente que Albania no solicitaba una reparación material, rilas no reclamaba “ninguna suma de dinero”.

Concluyó “Lo que deseamos es la declaración del Tribunal desde un punto de vista jurídico…”. (I.C.J. Recueil 1949, p. 26.)

Esta demanda no fue desestimada por el Tribunal como teórica. Al contrario, dictaminó por unanimidad

“que por razón de los actos de la Marina británica en aguas albanesas en el curso de la Operación del 12 y 13 de noviembre de 1946, el Reino Unido violó la soberanía de la República Popular de Albania, y que esta declaración del Tribunal constituye en sí misma una satisfacción adecuada”. (C.I.J. Recueil 1949, p. 36.)

Los tres ejemplos anteriores de sentencias declarativas tienen esto en común: en cada caso
el Tribunal se limitó a declarar la verdad jurídica, a constatar una infracción de la ley; no hubo reclamación de reparación material

no hubo aplicación práctica.

[p 196] Sin embargo, no debe concluirse que una sentencia declarativa no tiene efectos prácticos. En primer lugar, pone fin definitivamente al litigio con fuerza de cosa juzgada; es vinculante para las Partes, que no pueden volver a plantear la misma cuestión ante el Tribunal; una sentencia declarativa, una mera declaración del derecho puede constituir en sí misma una satisfacción adecuada (asunto del Canal de Corfú); por último, puede servir de base para negociaciones diplomáticas.

De hecho, es una sentencia que produce los efectos enumerados anteriormente lo que Camerún pidió al Tribunal que dictara, y el requisito de aplicación efectiva y práctica impuesto por el Tribunal en este caso no está justificado.

La función que el artículo 38 de su Estatuto confiere a la Corte, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, es “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas”.

Debe actuar de forma que evite introducir en su jurisprudencia elementos contradictorios. La armonía y la coherencia de la jurisprudencia del Tribunal son los fundamentos básicos de la autoridad de sus sentencias. El Tribunal debe también evitar dar la impresión, en relación con su presente Sentencia, de un caso de denegación de justicia.

Por las razones desarrolladas anteriormente, Is concluye que la demanda de la República de Camerún es admisible y que el Tribunal es competente para examinarla en cuanto al fondo.

(Firmado) Philémon L. B. Beb A Don.

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