Templo de Preah Vihear
Camboya v. Tailandia
Sentencia
26 de mayo de 1961
Presidente: Winiarski;
Vicepresidente: Alfaro;
Jueces: Badawi, Moreno Quintana, Wellington Koo, Spiro-poulos, Sir Percy Spender, Sir Gerald Fitzmaurice, Koretsky, Tanaka, Bustamante y Rivero, Morelli
Representado por: Camboya: S.E. Truong Cang, Miembro del Haut Conseil du Trone, en calidad de Agente; asistido por Hon. Dean Acheson, Miembro del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América; M. Roger Pinto, Profesor de la Facultad de Derecho de París; M. Paul Reuter, Profesor de la Facultad de Derecho de París;
Tailandia: S.A.S. el Príncipe Vongsamahip Jayankura, Embajador de Tailandia en los Países Bajos, en calidad de Agente; asistido por The Rt. Hon. Sir Frank Soskice, Q.C., M.P., antiguo Fiscal General de Inglaterra”. Sr. Seni Promoj, miembro del Colegio de Abogados tailandés; Sr. James Nevins Hyde, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y miembro del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Me. Marcel Slusny, Abogado del Tribunal de Apelación de Bruselas; Sr. J. G. Le Quesne, miembro del Colegio de Abogados inglés, en calidad de Advocates and Counsel; Sr. David S. Downs, Solicitor, Tribunal Supremo de la Judicatura, Inglaterra, Sr. Sompong Sucharitkul, Miembro de la División Jurídica, Ministerio de Asuntos Exteriores, como Asesores.
[p.27] El Tribunal,
compuesto como se ha indicado,
dicta la siguiente Sentencia:
El 6 de octubre de 1959, el Ministro Consejero de la Embajada Real de Camboya en París entregó al Secretario una demanda del Gobierno de Camboya, fechada el 30 de septiembre de 1959, incoando un procedimiento ante el Tribunal contra el Gobierno del Reino de Tailandia en relación con la soberanía territorial sobre el Templo de Preah Vihear.
La demanda invocaba el artículo 36 del Estatuto de la Corte y las Declaraciones de 20 de mayo de 1950 y 9 de septiembre de 1957 por las que Tailandia y Camboya, respectivamente, reconocían como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, así como el Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 26 de septiembre de 1928.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue comunicada al Gobierno de Tailandia. De conformidad con el párrafo 3 del mismo Artículo, se notificó a los demás Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros facultados para comparecer ante la Corte.
Mediante Providencia de 5 de diciembre de 1959 se fijaron los plazos para la presentación de la Memoria y de la Contramemoria. El Memorial fue presentado dentro del plazo fijado al efecto. Dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria, el Gobierno de Tailandia presentó objeciones preliminares a la jurisdicción del Tribunal. El 10 de junio de 1960, una Providencia, haciendo constar que el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, concedió al Gobierno de Camboya un plazo que expiraba el 22 de julio de 1960 para la presentación de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares. La declaración escrita fue presentada en esa fecha y el caso quedó listo para la vista respecto a las excepciones preliminares.
Los días 10, 11, 12, 14 y 15 de abril de 1961 se celebraron audiencias en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas del Príncipe Vongsamahip Jayankura, Agente, Sir Frank Soskice, Mr. James’ Nevins Hyde y Me. Marcel Slusny, Advocates and Counsel, on behalf of the Government of the Kingdom of Thailand, and of M. Truong Cang, Agent, and Mr. Dean Acheson, M. Roger Pinto and M. Paul Reuter, Counsel, on behalf of the Government of Cambodia.
En el curso del procedimiento escrito y oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: [p 20]
En nombre del Gobierno de Camboya, en la Demanda:
“Las alegaciones del Reino de Camboya son las siguientes: Que la Corte adjudique y declare, comparezca o no el Reino de Tailandia:
(1) que el Reino de Tailandia tiene la obligación de retirar los destacamentos de fuerzas armadas que ha estacionado desde 1954 en las ruinas del Templo de Preah Vihear;
(2) que la soberanía territorial sobre el Templo de Preah Vihear pertenece al Reino de Camboya”.
En nombre del mismo Gobierno, en el Memorial:
“Las alegaciones del Reino de Camboya son las siguientes: Que la Corte se pronuncie a favor de las alegaciones contenidas en su Solicitud de incoación del procedimiento y, en particular, que adjudique y declare, comparezca o no el Reino de Tailandia :
(1) Que el Reino de Tailandia tiene la obligación de retirar los destacamentos de fuerzas armadas que tiene estacionados desde 1954 en las ruinas del Templo de Preah Vihear;
(2) que la soberanía territorial sobre el Templo de Preah Vihear pertenece al Reino de Camboya”.
En nombre del Gobierno de Tailandia, en las Objeciones Preliminares:
“El Gobierno de Tailandia solicita respetuosamente a la Corte que declare y se pronuncie en el sentido de que no tiene jurisdicción para conocer de la Demanda de Camboya del 6 de octubre de 1959, por las siguientes razones:
(A)
(i) que la declaración siamesa del 20 de septiembre de 1929 caducó con la disolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional el 19 de abril de 1946, y no pudo ser renovada;
(ii) que la declaración tailandesa del 20 de mayo de 1950 no pretendía más que renovar dicha declaración del 20 de septiembre de 1929, por lo que era ineficaz ab initio;
(iii) que, en consecuencia, Tailandia nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.
(B)
(i) que ni Tailandia ni Camboya han sido nunca parte en el Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales del 26 de septiembre de 1928;
(ii) que, en consecuencia, dicha Acta no constituye un acuerdo de las partes para someter dicha controversia a la jurisdicción de la Corte. [p 21] (C)
(i) que Camboya no ha pretendido fundar la jurisdicción de la Corte en el Tratado Franco-Siamés de Amistad, Comercio y Navegación del 7 de diciembre de 1937;
(ii) que Camboya no es parte de dicho Tratado, ni ha sucedido a ninguno de los derechos de Francia en virtud del mismo;
(iii) que, en consecuencia, dicho Tratado no constituye un acuerdo de las partes para someter dicha controversia a la jurisdicción de la Corte”.
En nombre del Gobierno de Camboya, en sus Observaciones Escritas sobre las Excepciones Preliminares: “Vistos los artículos 36 y 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia;
Vistos los artículos 21 y 22 del Tratado Franco-Siamés de 7 de diciembre de 1937, el artículo 2 del Acuerdo de Arreglo de 17 de noviembre de 1946 y el Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 26 de septiembre de 1928;
Las alegaciones del Reino de Camboya son las siguientes:
Que la Corte tenga a bien
Desestimar las Excepciones Preliminares presentadas por el Gobierno de Tailandia;
Adjudicar y declarar que tiene jurisdicción para decidir la disputa presentada ante ella el 6 de octubre de 1959 por la Solicitud del Gobierno de Camboya”.
En nombre del Gobierno de Tailandia, Alegaciones leídas en la audiencia del 11 de abril de 1961:
“El Gobierno de Tailandia solicita respetuosamente a la Corte que declare y se pronuncie en el sentido de que no tiene jurisdicción para conocer de la Solicitud de Camboya del 6 de octubre de 1959, por las siguientes razones:
(A)
(i) que la declaración siamesa del 20 de septiembre de 1929 caducó con la disolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional el 19 de abril de 1946, y no pudo ser renovada;
(ii) que la declaración tailandesa del 20 de mayo de 1950 no pretendía más que renovar dicha declaración del 20 de septiembre de 1929, por lo que era ineficaz ab initio;
(iii) que, en consecuencia, Tailandia nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.
(B)
(i) que ni Tailandia ni Camboya han sido nunca parte en el Acta general para el arreglo pacífico de controversias internacionales de 26 de septiembre de 1928;[p 22].
(ii) que, en consecuencia, dicha Acta no constituye un acuerdo de las partes para someter dicha controversia a la jurisdicción de la Corte.
(C)
(i) que Camboya no es parte del Tratado Franco-Siamés de Amistad, Comercio y Navegación del 7 de diciembre de 1937, ni ha sucedido a ninguno de los derechos de Francia en virtud del mismo;
(ii) que, en consecuencia, dicho Tratado no constituye un acuerdo de las partes para someter dicho litigio a la jurisdicción del Tribunal;
(iii) que Camboya no es parte del Acuerdo de Arreglo Franco-Siamés del 17 de noviembre de 1946, ni ha sucedido a ninguno de los derechos de Francia en virtud del mismo;
(iv) que, en consecuencia, dicho Acuerdo no constituye un acuerdo de las partes para someter dicho litigio a la jurisdicción del Tribunal”.
Al final de los alegatos orales, el Agente del Gobierno de Camboya, a modo de sumisión a la jurisdicción de la Corte, declaró que se mantenían los argumentos presentados sobre las cuestiones principales y alternativas en nombre de su Gobierno en el curso de las audiencias.
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En el presente caso, Camboya alega una violación por parte de Tailandia de la soberanía territorial de Camboya sobre la región del Templo de Preah Vihear y sus recintos. Tailandia responde afirmando que la zona en cuestión se encuentra en el lado tailandés de la frontera común entre los dos países, y está bajo la soberanía de Tailandia. Se trata de una disputa sobre soberanía territorial; pero como Tailandia ha planteado ciertas objeciones a la competencia de la Corte para conocer y determinar el fondo sustantivo de la disputa, la única tarea de la Corte en el presente procedimiento es considerar y decidir si tiene o no esta competencia.
Al invocar la competencia de la Corte, Camboya se ha basado en primer lugar, y principalmente, en el efecto combinado de su propia aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, dada por una Declaración hecha en virtud de los párrafos 2 a 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y fechada el 9 de septiembre de 1957, unida a la Declaración hecha por Tailandia el 20 de mayo de 1950, por la cual, en opinión de Camboya, Tailandia aceptó igualmente la competencia obligatoria de la Corte de tal manera que abarcaba la presente controversia.
En segundo lugar, Camboya se basa en el supuesto efecto de ciertas disposiciones de tratados celebrados entre Francia, que se dice actuaba en [p 23] nombre del antiguo territorio de la Indochina francesa, del que Camboya formaba entonces parte; y Siam, como se llamaba entonces Tailandia. Camboya considera que tiene derecho a reclamar el beneficio de algunas de estas disposiciones, a saber, las disposiciones para la solución judicial de cualquier controversia del tipo del presente caso, incluidas las disposiciones para recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
Tailandia se ha opuesto a estos dos supuestos fundamentos de la jurisdicción: por lo que respecta al primero, basándose en que su Declaración de mayo de 1950, mencionada anteriormente, no constituía una aceptación válida por su parte de la jurisdicción obligatoria de la Corte; y por lo que respecta al segundo, basándose, entre otras cosas, en que incluso si las disposiciones del tratado en cuestión hubieran conferido efectivamente jurisdicción obligatoria a la Corte en una controversia similar entre Tailandia y Francia, Camboya como tal no puede reclamar de forma independiente el beneficio de estas disposiciones en una controversia que se plantea entre Tailandia y ella misma.
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El Tribunal se ocupará ahora de la primera objeción preliminar de Tailandia, relativa al efecto de su Declaración de 20 de mayo de 1950.
Las Partes coinciden en que si esta Declaración constituyó una aceptación válida por parte de Tailandia de la jurisdicción obligatoria de la Corte, entonces Camboya, debido a su propia Declaración de Aceptación de 9 de septiembre de 1957, tenía derecho a exigir la sumisión de la presente disputa a la Corte. Es únicamente la validez de la Declaración de Tailandia lo que está en cuestión en el presente procedimiento.
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Cabe señalar, antes de proceder al examen de los hechos, que ya el 20 de septiembre de 1929 Tailandia aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente en los siguientes términos:
“En nombre del Gobierno siamés, reconozco, a reserva de ratificación, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, es decir, a condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto y sin convención especial, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por un período de diez años, en todas las controversias respecto de las cuales las Partes no hayan convenido otro medio de arreglo pacífico.”
Esta Declaración fue renovada por un nuevo período mediante otra Declaración, fechada el 3 de mayo de 1940, que expiraba el 6 de mayo de 1950. [p 24]
Esta fue, a su vez, seguida de otra Declaración, fechada el 20 de mayo de 1950, y depositada el 13 de junio de 1950, que es la que el Tribunal debe examinar ahora.
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La Declaración de Tailandia del 20 de mayo de 1950 estaba redactada de la siguiente manera:
“Tengo el honor de informarle de que por una declaración de fecha 20 de septiembre de 1929, el Gobierno de Su Majestad había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto por un período de diez años y a condición de reciprocidad. Dicha declaración ha sido renovada el 3 de mayo de 1940 por otro período de diez años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 4, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tengo ahora el honor de comunicarle que el Gobierno de Su Majestad renueva por la presente la declaración antes mencionada por un nuevo período de diez años a partir del 3 de mayo de 1950, con los límites y bajo las mismas condiciones y reservas que las establecidas en la primera declaración de 20 de septiembre de 1929.”
A primera vista, esta Declaración parece ser una simple renovación, por otro período de años, de una aceptación anterior de la jurisdicción obligatoria del Tribunal, de una manera comúnmente adoptada por los Estados cuando desean simplemente prolongar una obligación existente o renovar una obligación anterior sin tener que establecer de nuevo en detalle los términos precisos de la misma, para lo cual, en consecuencia, se contentan con una referencia a los instrumentos anteriores que contienen esos términos. Estos últimos se incorporan entonces al nuevo instrumento como parte integrante del mismo.
Esta es la interpretación que, sin duda, se daría normalmente a un instrumento como la Declaración de Tailandia de mayo de 1950. Tailandia señala, sin embargo, que desde que hizo su Declaración de 1950, ha intervenido la decisión del Tribunal de 26 de mayo de 1959, en el caso del Incidente Aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria). Tailandia sostiene que esta decisión reveló que los supuestos en los que se basaba el lenguaje de su Declaración de 1950 eran incorrectos y que su Declaración, a la luz de dicha decisión, carecía de sentido. Tailandia no niega en modo alguno que, mediante esta Declaración, tenía la plena intención de aceptar, e igualmente creía plenamente que estaba aceptando, la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal. Pero, según su argumento actual, esa intención, por muy definitivamente que haya existido, y existió, en la mente de Tailandia, nunca se llevó a cabo como una cuestión de hecho objetivo, porque Tailandia, aunque sin saberlo, redactó su Declaración de mayo de 1950 en términos que los acontecimientos posteriores – [p 25] en particular la decisión del Tribunal en el caso Israel c. Bulgaria – revelaron como ineficaces para lograr el propósito de Tailandia.
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Con el fin de apreciar las implicaciones precisas de la primera objeción preliminar de Tailandia, es necesario en este punto referirse al Artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte, que dice lo siguiente:
“Las declaraciones hechas en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que estén aún en vigor se considerarán, entre las partes en el presente Estatuto, como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún deba transcurrir y de conformidad con sus términos.”
La intención de este párrafo era proporcionar un medio por el cual, dentro de ciertos límites, las declaraciones existentes de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional se transformaran ipso jure en aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en lo que respecta a los Estados partes en el Estatuto de la Corte, sin que dichos Estados tuvieran que hacer nuevas declaraciones específicamente en relación con la presente Corte. En el asunto Israel contra Bulgaria, sin embargo, el Tribunal, interpretando el párrafo 5 del artículo 36, llegó a la conclusión de que no se aplicaba indiscriminadamente a todos los Estados que, habiendo aceptado la jurisdicción obligatoria del antiguo Tribunal Permanente, pudieran en cualquier fecha posterior convertirse en partes en el Estatuto del Tribunal, sino sólo a aquellos de esos Estados que fueran partes originales. Además, el Tribunal llegó a la conclusión de que el 19 de abril de 1946, fecha en la que dejó de existir la Corte Permanente, todas las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente que para entonces no se hubieran “transformado” en aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la actual Corte en virtud del párrafo 5 del artículo 36, caducaron y dejaron de estar en vigor, ya que, a partir de entonces, se referirían a un tribunal -la antigua Corte Permanente- que ya no existía. En consecuencia, según el Tribunal, todas las declaraciones que no hubieran sido transformadas de este modo antes del 19 de abril de 1946 dejaron de ser susceptibles, a partir de esa fecha, del proceso de transformación ipso iure previsto en el artículo 36, párrafo 5.
No es necesario a estos efectos ni examinar ni recapitular el razonamiento en que se basaron estas conclusiones, razonamiento que se expone plenamente en la decisión del Tribunal en el asunto Israel contra Bulgaria. Baste decir que, sobre la base de este razonamiento, el Tribunal sostuvo que al no haber [p 26] Bulgaria, a través de su admisión en las Naciones Unidas, pasado a ser parte en el Estatuto hasta el 14 de diciembre de 1955, la Declaración que había hecho en 1920 aceptando la jurisdicción obligatoria de la antigua Corte Permanente, por un período indeterminado de años, debe considerarse como caducada el 19 de abril de 1946, y como no habiendo sido transformada por la aplicación del artículo 36, párrafo 5, en una aceptación relativa a la actual Corte. Al no haber hecho Bulgaria en ningún momento una declaración por la que aceptara de forma independiente la jurisdicción obligatoria de la Corte, se deducía, desde este punto de vista, que no estaba vinculada por dicha jurisdicción.
En el presente caso, la primera objeción preliminar de Tailandia parte de la base de que su posición es sustancialmente la misma que la de Bulgaria. Tailandia tampoco se convirtió en parte del Estatuto mediante su admisión en las Naciones Unidas hasta después de la desaparición del antiguo Tribunal Permanente el 19 de abril de 1946, es decir, hasta el 16 de diciembre de 1946. Sin embargo, la desaparición del Tribunal Permanente unos ocho meses antes habría causado, sobre la base de la conclusión del Tribunal en el caso Israel c. Bulgaria, la caducidad de la Declaración de Tailandia de 3 de mayo de 1940 por la que había renovado por otros 10 años su aceptación original, dada en 1929, de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente. Si esta Declaración de 1940 hubiera caducado, el Artículo 36, párrafo 5, que sólo se refiere a las declaraciones “aún en vigor”, no se aplicaría a la Declaración de Tailandia de 1940. En consecuencia, esta Declaración no se habría transformado en una aceptación de la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal por el hecho de que Tailandia se convirtiera en Miembro de las Naciones Unidas, y por tanto en parte del Estatuto, el 16 de diciembre de 1946. En consecuencia, según el punto de vista que Tailandia defiende, cuando Tailandia hizo su Declaración de mayo de 1950 pretendiendo renovar por otros 10 años su Declaración original de 1929, renovada a su vez en 1940, todo lo que habría conseguido en realidad era una renovación necesariamente abortiva e inoperante de una declaración que nunca había tenido efecto alguno excepto como aceptación de la jurisdicción obligatoria de un tribunal que ya no existía.
El lenguaje de renovación de una declaración previa que Tailandia empleó en su Declaración de 1950 era totalmente natural en el supuesto de que la declaración previa de Tailandia relativa al Tribunal Permanente se había transformado, por la aplicación del Artículo 36, párrafo 5, en una aceptación relativa al actual Tribunal cuando Tailandia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en diciembre de 1946. Sobre esta base, en 1950, Tailandia simplemente habría renovado una declaración que era en sí misma -o más bien se había convertido en 1946- una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte. Pero según el argumento que Tailandia ha presentado ahora, la decisión del Tribunal en 1959 demostró que ésta no era [p 27] de hecho la situación legal: en 1950, todo lo que existía, o más bien permanecía, era un instrumento (la Declaración de 1940) que aceptaba la jurisdicción obligatoria de un tribunal desaparecido. Este fue el instrumento que Tailandia “renovó” en 1950; pero como este instrumento se refería a una institución inexistente, su “renovación” carecía necesariamente de efectos jurídicos.
Una parte esencial del razonamiento con el que Tailandia ha apoyado su argumento es que las intenciones que pudo haber tenido al hacer su Declaración de mayo de 1950 se volvieron totalmente irrelevantes, o más bien se volvieron insuficientes en sí mismas. Por mucho que se sepa -y de hecho la propia Tailandia lo admita- que esas intenciones existieron, Tailandia sostiene que no se llevaron a cabo como una cuestión de hecho objetiva. Según Tailandia, su posición sería similar a la de un hombre que desea hacer ciertas disposiciones testamentarias, y tiene plena intención de hacerlas; sin embargo, no logrará su objeto, como cuestión de derecho, si no observa las formas y requisitos prescritos por la ley aplicable para hacer disposiciones testamentarias.
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La primera objeción preliminar planteada por Tailandia se basa evidentemente en el supuesto efecto sobre la Declaración de Tailandia de 1950 de la conclusión alcanzada por el Tribunal en su decisión en el caso Israel contra Bulgaria en cuanto al ámbito correcto de aplicación del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto.
El Tribunal no comparte la opinión de que esta decisión tenga las consecuencias relativas al efecto de la Declaración de Tailandia de 1950 que Tailandia alega ahora.
La decisión del Tribunal en el asunto Israel contra Bulgaria se refería, por supuesto, a la cuestión particular de la posición de Bulgaria en relación con el Tribunal y, en cualquier caso, en virtud del artículo 59 del Estatuto, sólo era vinculante, como decisión, entre las partes en ese asunto. Por lo tanto, como tal, no puede haber tenido el efecto de invalidar la Declaración de Tailandia de 1950. Sin embargo, considerado como una declaración de lo que el Tribunal consideraba la posición jurídica correcta, parece que la única cuestión, relevante en el presente contexto, que preocupaba al Tribunal en el caso Israel c. Bulgaria era el efecto -o más exactamente el alcance- del párrafo 5 del artículo 36. Ahora bien, esa disposición, como se ha explicado anteriormente, no es vinculante para las partes en el caso Israel c. Bulgaria. Ahora bien, esa disposición, como se ha explicado anteriormente, se refería únicamente a los casos en que las declaraciones por las que se aceptaba la jurisdicción obligatoria de la antigua Corte Permanente se considerarían transformadas en aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corte actual, sin ningún acto nuevo o específico por parte del Estado declarante distinto del acto de haberse convertido en parte en el Estatuto. Por consiguiente, fue este proceso [p 28] de transformación ipso iure, y los límites a los que estaba sujeto, lo que preocupó al Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria. El Tribunal no se ocupó de la cuestión de si sería posible llevar a cabo una transformación similar por otros medios que no estuvieran contemplados en el artículo 36, apartado 5. Por lo tanto, cuando el Tribunal consideró que en el caso de los Estados que se convirtieran en partes en el Estatuto tras la desaparición de la Corte Permanente, no podría tener lugar ninguna transformación en virtud de esa disposición concreta, no quiso implicar con ello que no pudiera tener lugar ninguna transformación en absoluto.
En cuanto a Bulgaria, su Declaración de 1921 había caducado, según la opinión del Tribunal, en 1946, y no se había transformado; y Bulgaria no había formulado ninguna solicitud independiente de que su Declaración de 1921 se considerara relativa al presente Tribunal, ni había dado ningún otro paso que pudiera considerarse que constituía una aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. En estas circunstancias, el Tribunal sólo podía concluir que Bulgaria no estaba obligada a someterse a la jurisdicción del Tribunal.
De lo anterior se deduce que si la Declaración de Tailandia de 1940 no se transformó ipso iure a la luz de la decisión del Tribunal, en virtud del artículo 36, párrafo 5, quedaría la cuestión de si dicha Declaración se transformó de alguna otra manera o si, con independencia de cualquier transformación de su Declaración de 1940 como tal, se podría considerar que Tailandia aceptó de forma independiente la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Es evidente que el hecho de que Tailandia, mediante un acto nuevo y voluntario, hiciera su Declaración de mayo de 1950, la situaba en una posición diferente de la de Bulgaria, que nunca había dado ningún paso nuevo en absoluto con posterioridad a su admisión en las Naciones Unidas.
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Tal es la cuestión -una cuestión que en modo alguno se rige por la posición en relación con el artículo 36, párrafo 5- a la que el Tribunal debe dirigirse ahora; pero antes de hacerlo, es necesario determinar exactamente cuál era la situación a la que se había llegado el 20 de mayo de 1950, fecha de la Declaración de Tailandia.
Tailandia no dirigió ninguna comunicación al Secretario General en relación con su Declaración de 1940, ni al ingresar en las Naciones Unidas ni en ningún momento antes del 6 de mayo de 1950, fecha en la que la Declaración de Tailandia de 1940 expiraba según sus propios términos.
En consecuencia, la posición en mayo de 1950 era que la Declaración de 1940 de Tailandia, sobre la base de la decisión del Tribunal de 1959, nunca se había transformado en una aceptación de la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal por la aplicación del Artículo 36, párrafo 5; e igualmente no había sido transformada hasta esa fecha (6 de mayo de 1950) por el propio acto independiente de Tailandia. Además, el 20 de mayo de 1950, la Declaración de 1940 nunca [p 29] pudo, como tal, ser transformada, porque, según sus propios términos, había expirado dos semanas antes, el 6 de mayo.
Por lo tanto, Tailandia nunca había estado obligada desde 1946 o, desde cualquier punto de vista, había dejado de estarlo a partir del 6 de mayo de 1950. Por lo tanto, Tailandia se encontraba en ese momento (20 de mayo de 1950) totalmente libre y no vinculada por la jurisdicción obligatoria de este Tribunal. Era completamente libre en ese momento de aceptar o no esa jurisdicción para el futuro. En esta situación, procedió a hacer lo que Bulgaria nunca hizo, a saber, dirigir al Secretario General de las Naciones Unidas una comunicación en la que incorporaba su Declaración de 20 de mayo. Con ello, al menos pretendía aceptar, y claramente pretendía aceptar, la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal. La cuestión es -y es realmente la única cuestión pertinente en este caso- ¿llevó a cabo efectivamente su propósito?
Esta Declaración de mayo de 1950 era un instrumento nuevo e independiente y debe ser tratado como tal. No se hizo, ni podía haberse hecho, en virtud del apartado 5 del artículo 36 del Estatuto. En primer lugar, este párrafo no contenía ninguna disposición relativa a la formulación de declaraciones específicas por parte de los Estados: cuando funcionaba, lo hacía ipso jure sin ninguna declaración específica, lo que de hecho constituía todo su sentido. En segundo lugar, el párrafo 5 estaba redactado de tal forma que sólo preservaba las declaraciones en cuestión durante la parte no vencida de los términos para los que todavía tenían que correr; y la anterior Declaración de Tailandia de 1940, se mantuviera o no viva por el Artículo 36, párrafo 5, expiraba en cualquier caso el 6 de mayo de 1950, por sus propios términos. La aplicación del artículo 36, párrafo 5, estaba por tanto, desde cualquier punto de vista, totalmente agotada en esa fecha por lo que respecta a Tailandia. De ello se deduce que la Declaración de Tailandia de 20 de mayo de 1950 no era una declaración que Tailandia hubiera hecho, o hubiera podido hacer alguna vez, en virtud del párrafo 5 del artículo 36, aunque hubiera querido; y de ello se deduce que la Declaración de 1950 debe haber sido una declaración que Tailandia estaba haciendo en virtud de los párrafos 2 a 4 de dicho artículo, y al menos en la aceptación pretendida o intentada de la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal, que es el único tribunal contemplado por dichos párrafos.
Para responder a la cuestión de si esta aceptación fue efectiva, debe tenerse en cuenta que aunque, por las razones expuestas anteriormente, el punto de vista adoptado en la decisión del Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria en cuanto al alcance del artículo 2, no es el mismo que el adoptado en la decisión del Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria. Bulgaria en cuanto al alcance del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto no excluye, a priori, la validez de la Declaración de Tailandia de 1950, esta decisión debe tenerse en cuenta para determinar cuál fue el efecto de esa Declaración, ya que Tailandia invoca la decisión para argumentar que su Declaración anterior (1940), que la Declaración de 1950 renovó, era una Declaración “no transformada”, porque la Declaración de 1940 [p. 30] había perdido su objeto: Por lo tanto, no era susceptible de renovación o bien se refería a la competencia obligatoria del antiguo y extinto Tribunal, no del Tribunal existente.
El Tribunal no puede compartir esta opinión sobre el efecto de la Declaración de Tailandia de 1950. Pero antes de exponer por qué, es conveniente resolver algunas otras cuestiones planteadas en el curso del procedimiento.
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En primer lugar, se discutió mucho sobre si un instrumento caducado puede ser renovado, o más bien revivido; y se establecieron distinciones entre, por un lado, la prórroga de un instrumento en vigor y, por otro, la renovación o revivificación de instrumentos caducados o gastados.
El Tribunal de Justicia considera que gran parte de este debate tenía poca relevancia para las circunstancias particulares de este asunto. La verdadera cuestión en el presente asunto es otra. No se trata de si Tailandia podía, mediante su Declaración de 1950, renovar o revivir sus Declaraciones de 1929 y 1940 a pesar de que éstas habían caducado y ya no estaban en vigor; la cuestión es cuál fue el efecto de su Declaración de 1950: ¿se limitó a revivir obligaciones que ya no podían aplicarse porque se referían a un objeto que ya no existía, o fueron revividas de tal forma que se referían al presente Tribunal? Esta es la cuestión que la presente Sentencia pretende determinar.
A continuación, también se debatió la cuestión del error y sus posibles efectos. La posición de Tailandia, podría decirse, es que en 1950 tenía una visión equivocada del estatus de su Declaración de 1940, y por esa razón utilizó en su Declaración de 1950 un lenguaje que la decisión del Tribunal en el caso Israel v. Bulgaria mostró como inadecuado para lograr el propósito para el que se hizo dicha Declaración. Cualquier error de este tipo habría sido evidentemente un error de Derecho, pero en cualquier caso el Tribunal no considera que la cuestión en el presente caso sea realmente una cuestión de error. Además, la principal relevancia jurídica del error, cuando existe, es que puede afectar a la realidad del consentimiento supuestamente otorgado. Sin embargo, el Tribunal no puede ver en el presente caso ningún factor que pudiera, por así decirlo, a posteriori y con carácter retroactivo, menoscabar la realidad del consentimiento que Tailandia admite y afirma que tenía la plena intención de dar en 1950. En cualquier caso, hubo un consentimiento real en 1950, estuviera o no plasmado en un instrumento jurídicamente eficaz, y no pudo haber sido un consentimiento a la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente, que Tailandia bien sabía que ya no existía. [p 31]
El caso real para Tailandia radica en el argumento de que su Declaración de 1950 estaba viciada a pesar de sus claras intenciones, porque, como ella sostiene, esta Declaración se expresó en términos que la hicieron jurídicamente ineficaz por falta de objeto. Evidentemente, ningún defecto podría ser más fundamental que renovar una declaración carente de objeto. Pero llegar a una conclusión inmediata sobre esta base sería gratuito, ya que, a la luz del razonamiento que se ha expuesto anteriormente, el efecto de la Declaración de 1950 sólo puede establecerse mediante un examen independiente de dicha Declaración, considerada en su conjunto y a la luz de su objeto conocido.
Antes de emprender este examen, que constituye realmente el quid de la cuestión, el Tribunal desea referirse al argumento presentado en nombre de Tailandia de que, en los negocios jurídicos, al igual que no basta el acto sin la intención, tampoco basta el testamento sin el acto para constituir un negocio jurídico válido. Debe señalarse aquí que ciertamente no hubo voluntad por parte de Tailandia en 1950 de aceptar la jurisdicción obligatoria del antiguo Tribunal Permanente. Por supuesto, esto no significa por sí mismo que la Declaración de 1950 constituyera una aceptación en relación con el actual Tribunal. Sin embargo, la pura imposibilidad de que, en 1950, cualquier aceptación pudiera haber tenido la intención, o pudiera de hecho haber funcionado, como una aceptación en relación con el Tribunal Permanente es un factor a tener en cuenta al considerar el efecto de la Declaración de 1950.
En cuanto a la cuestión de las formas y formalidades, distintas de las intenciones, el Tribunal considera que, por citar ejemplos extraídos del ámbito del Derecho privado, hay casos en los que, para la protección de las partes interesadas, o por razones de orden público, o por otros motivos, la ley prescribe como obligatorias ciertas formalidades que, por tanto, se convierten en esenciales para la validez de ciertas transacciones, como por ejemplo las disposiciones testamentarias; y otro ejemplo, entre los muchos posibles, sería el de una ceremonia matrimonial. Pero la posición en los casos que acabamos de mencionar (testamentos, matrimonio, etc.) se debe a la existencia en ellos de requisitos legales imperativos en cuanto a formas y formalidades. En cambio, cuando la ley no prescribe ninguna forma en particular, como ocurre generalmente en el derecho internacional, que hace hincapié principalmente en las intenciones de las partes, éstas son libres de elegir la forma que deseen, siempre que su intención se desprenda claramente de ella.
Es esta última posición la que se da en el caso de las aceptaciones de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. La única formalidad requerida es el depósito de la aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto. Esta formalidad fue cumplida por Tailandia. Por lo demás, en cuanto a la forma, el párrafo 2 del artículo 36 se limita a disponer que los Estados Partes en el Estatuto “podrán declarar en cualquier momento [p 32] que reconocen como obligatoria … la competencia de la Corte”, etc. La forma precisa y el lenguaje en que lo hagan se deja a su elección, y no se sugiere que se requiera ninguna forma particular, o que cualquier declaración que no se haga en esa forma sea inválida. No cabe duda de que la costumbre y la tradición han hecho que los países que aceptan la jurisdicción obligatoria del Tribunal empleen normalmente, como cuestión de hecho y de conveniencia, un determinado patrón terminológico; pero no hay nada obligatorio en el empleo de este lenguaje. Tampoco hay obligación, no obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 36, de mencionar cuestiones tales como períodos de duración, condiciones o reservas, y hay aceptaciones que han guardado silencio en uno o más de estos aspectos, o incluso en todos ellos.
Siendo ésta, según la opinión de la Corte, la posición con respecto a la forma de las declaraciones que aceptan su jurisdicción obligatoria, la única cuestión relevante es si el lenguaje empleado en una declaración dada revela una clara intención, en los términos del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, de “reconocer como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias legales” relativas a las categorías de cuestiones enumeradas en dicho párrafo.
***
A la luz de todas las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia estima que debe interpretar la Declaración de Tailandia de 1950 en sus propios méritos, y sin preconceptos de tipo apriorístico, para determinar cuál es su significado y efecto reales si dicha Declaración se lee en su conjunto y a la luz de su finalidad conocida, que nunca ha estado en duda.
Al hacerlo, el Tribunal debe aplicar sus cánones normales de interpretación, el primero de los cuales, según la jurisprudencia establecida del Tribunal, es que las palabras deben interpretarse según su significado natural y ordinario en el contexto en el que se producen. Si la Declaración de 1950 se considera de este modo, no puede tener otro sentido o significado que el de una aceptación de la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal, ya que no había otro Tribunal con el que pudiera haberse relacionado. La Declaración de Tailandia de 1950, por el mero hecho de estar plasmada en una comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, constituye una prueba clara de aceptación en relación con la presente Corte, ya que ésta era la única Corte en relación con la cual una comunicación así dirigida podría haber tenido algún significado.
Además, el Tribunal ha declarado en el asunto Anglo-Iranian Oil Co. (I.C.J. Reports 1952, p. 104) que el principio del sentido corriente no implica que las palabras y frases deban interpretarse siempre de manera puramente literal; y el Tribunal Permanente, en el [p 33] asunto del Servicio Postal Polaco en Danzig (P.C.I. J., Series B, n. n, p. 39), declaró que este principio no se aplicaba cuando condujera a “algo irrazonable o absurdo”. El caso de una contradicción entraría claramente en esta categoría. Ahora bien, si, en una lectura literal, parte de la Declaración de Tailandia de 1950 tuviera, a posteriori y debido a la decisión del Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria, como una supuesta aceptación de la jurisdicción de una Corte desaparecida, esto estaría en clara contradicción con la referencia en otra parte de la Declaración al Artículo 36, párrafo 4, del Estatuto (y a través de ese párrafo a los párrafos 2 y 3), que claramente evidenciaba la aceptación de la jurisdicción de la Corte actual, y en contradicción también con el hecho de que una comunicación en virtud del párrafo 4 sólo podría referirse a la Corte actual.
Esta referencia al artículo 36, párrafo 4, no era meramente procesal, como se ha afirmado en nombre de Tailandia. Por supuesto, era de procedimiento en la medida en que obedecía al requisito de que tal declaración debía dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas. Pero había que dirigirse al Secretario General porque, como indica el texto del párrafo 4 (“Tales declaraciones”), las declaraciones a que se refiere el párrafo 4 son las mismas declaraciones que se especifican en los párrafos 2 y 3, a saber, declaraciones por las que se acepta la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, que es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Tailandia, que era plenamente consciente de la inexistencia de la antigua Corte Permanente, no podía haber tenido otro propósito al dirigirse al Secretario General en virtud del párrafo 4 que reconocer la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en virtud del párrafo 2, ni pretende lo contrario.
El 20 de mayo de 1950, Tailandia sabía que su Declaración de 1940 había expirado de acuerdo con sus términos y que, en la medida en que esto era material, el Artículo 36, párrafo 5, se había agotado, bajo cualquier interpretación. Tailandia sabía que estaba libre de cualquier obligación de someterse a la jurisdicción del Tribunal, excepto en virtud de un nuevo e independiente acto voluntario de sumisión por su parte. La única manera en que podía, en ese momento, emprender acciones en virtud del artículo 36 era de conformidad con el párrafo 2 del mismo; y la declaración que hizo entonces fue en virtud de ese párrafo, como se muestra claramente por los términos de la propia Declaración en su referencia al artículo 36, párrafo 4, y a través de éste al párrafo 2.
Sin embargo, si pareciera haber una contradicción entre, por un lado, esta referencia al párrafo 4 del artículo 36, y a través de ella al párrafo 2, indicando la aceptación de la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal; y, por otra parte, las referencias a las Declaraciones “no transformadas” de 1929 y [p 34] 1940, de las que podría inferirse una aparente aceptación de la competencia de la antigua Corte Permanente, es decir, una nulidad, entonces, según una jurisprudencia establecida desde hace mucho tiempo, la Corte está facultada para ir más allá de los términos de la Declaración a fin de resolver esta contradicción y, entre otras cosas, puede tener en cuenta otras circunstancias pertinentes; y cuando se consideran estas circunstancias, no puede quedar ninguna duda sobre qué significado y efecto debe atribuirse a la Declaración de Tailandia. A este respecto, apenas es necesario hacer más que referirse a la historia de la actitud coherente de Tailandia respecto a la jurisdicción obligatoria, primero del Tribunal Permanente, y más tarde del presente Tribunal, como se ha expuesto en un párrafo anterior de esta Sentencia. Ignorar esto sería, en efecto, honrar la letra más que el espíritu; pero el Tribunal considera que, por las razones que se han indicado, ni siquiera la letra confirma la opinión que Tailandia pretende mantener sobre el efecto de su Declaración de 1950. ***
En resumen, cuando un país ha manifestado tan claramente como lo hizo Tailandia en 1950, y de hecho por su actitud constante durante muchos años, su intención de someterse a la jurisdicción obligatoria de lo que constituía en ese momento el principal tribunal internacional, el Tribunal no podría aceptar el argumento de que esta intención ha sido derrotada y anulada por algún defecto que no implique ningún vicio en el consentimiento dado, a menos que se pudiera demostrar que este defecto era tan fundamental que viciaba el instrumento al no ajustarse a algún requisito legal obligatorio. El Tribunal no considera que éste fuera el caso, y es deber del Tribunal no permitir que el claro propósito de una parte se vea frustrado por posibles defectos que, en el contexto general, no afectaban en modo alguno al fondo del asunto, y no hacían que el instrumento fuera contrario a ningún requisito legal imperativo.
Por lo tanto, el Tribunal considera que la referencia en la Declaración de 1950 al apartado 4 del artículo 36 del Estatuto dio a la Declaración, por las razones ya expuestas, el carácter de una aceptación en virtud del apartado 2 de dicho artículo. Dicha aceptación sólo podría haber sido una aceptación en relación con el presente Tribunal. El resto de la Declaración debe interpretarse a la luz de ese hecho cardinal y en el contexto general de la Declaración; y la referencia a las Declaraciones de 1929 y 1940 debe considerarse, como era claramente la intención, simplemente como un método conveniente de indicar, sin enunciarlas en términos, cuáles eran las condiciones en las que se hizo la aceptación. [p 35] ***
Dado que la conclusión anterior es suficiente en sí misma para fundamentar la jurisdicción del Tribunal, y que la cuestión de la jurisdicción es la única que el Tribunal tiene que determinar en esta fase del caso, resulta innecesario proceder al examen de la segunda base de jurisdicción invocada por Camboya, y la objeción de Tailandia a dicha base de jurisdicción.
Por las razones expuestas,
El Tribunal
por unanimidad,
rechaza la primera objeción preliminar de Tailandia, y declara que es competente para pronunciarse sobre la controversia que le fue sometida el 6 de octubre de 1959 por la Demanda de Camboya.
Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se transmitirán al Gobierno del Reino de Camboya y al Gobierno del Reino de Tailandia, respectivamente.
(Firmado) B. Winiarsky,
Presidente.
(Firmado) Garnier-Coignet,
Secretario.
El Vicepresidente Alfaro hace la siguiente Declaración:
El hecho de que en el presente caso Tailandia haya basado su primera objeción preliminar a la jurisdicción de la Corte en las conclusiones de la Sentencia dictada en el caso del Incidente Aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel v. Bulgaria) establece una estrecha conexión entre ese caso y el presente, y puede quedar abierta la duda de si la concurrencia en la presente Sentencia implica un acuerdo con las conclusiones de la Corte en el caso mencionado. Por esta razón, considero necesario declarar que, muy a mi pesar, no puedo estar de acuerdo con dichas conclusiones, pero incluso en el supuesto de que estuviera de acuerdo con ellas, [p 36] es mi opinión que las conclusiones del Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria relativas al alcance y efecto del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto no son aplicables al asunto que ahora se decide, por las abundantes razones expuestas en la presente Sentencia.
El Juez Wellington Koo hace la siguiente Declaración:
Dado que algunos de los motivos expuestos en la Sentencia se refieren a la decisión de la Corte en el caso del Incidente Aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria), Excepciones Preliminares, deseo decir que aunque estoy de acuerdo con la conclusión de la Corte en el presente caso y en general con el razonamiento que conduce a ella, no pretendo con ello dar a entender que ahora estoy de acuerdo o que apruebo esa decisión sino que, por el contrario, sigo manteniendo las opiniones y la conclusión expuestas en la Opinión Disidente Conjunta anexa a esa decisión.
De hecho, considero que sobre la base de esa Opinión la Declaración de Tailandia de 1940 aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente debe ser considerada como transformada, como también había sido admitido por Tailandia, cuando se convirtió en Miembro de las Naciones Unidas y por lo tanto en parte del Estatuto el 16 de diciembre de 1946, por operación del Artículo 36, párrafo 5, del Estatuto, en una aceptación en relación con la presente Corte; y este hecho constituye una razón adicional y más simple para satisfacer el principal argumento de Tailandia en apoyo de su primera objeción.
Esto es evidente, aunque no es menos cierto que, dado que las circunstancias de los dos casos son esencialmente diferentes, ni el hecho, basado en el citado Dictamen, de que la citada Declaración de 1940 se hubiera transformado de esa manera antes de su propia fecha límite, el 6 de mayo de 1950, ni el hecho, basado en la citada decisión de 1959 del Tribunal, de que hubiera caducado el 19 de abril de 1946, cuando se disolvió el Tribunal Permanente, tienen ningún efecto jurídico determinante sobre la única cuestión crucial en litigio en el presente caso, a saber, la validez de la Declaración de Tailandia de 20 de mayo de 1950.
El Juez Sir Gerald Fitzmaurice y el Juez Tanaka hacen la siguiente Declaración Conjunta:
Aunque estamos completamente de acuerdo con la conclusión sustantiva del Tribunal en este caso y con el razonamiento en el que se basa, tenemos una razón adicional y, para nosotros, más inmediata para rechazar la primera objeción preliminar de Tailandia.
Esta objeción preliminar se basa en la conclusión relativa al efecto del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto a la que llegó la Corte en su decisión de 26 de mayo de 1959, dictada en el caso del Incidente aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel c. Bulgaria). La objeción presupone necesariamente la exactitud de esa conclusión; pues sólo sobre esa base es posible afirmar, como ha tratado de hacer Tailandia, que lo que pretendía renovar, o más bien revivir, mediante su Declaración de 20 de mayo de 1950, era una aceptación, no de la jurisdicción obligatoria del Tribunal actual, sino de la del antiguo Tribunal Permanente, y por lo tanto, en vista de la inexistencia de ese Tribunal en 1950, carente de objeto, e incapaz, como tal, de renovación o revivificación. Pero también es evidente que, salvo sobre la base de esa conclusión, la objeción habría sido, para utilizar un coloquialismo útil, “un completo fracaso”, y nunca podría haber sido formulada en absoluto. Por consiguiente, dado que la objeción presupone necesariamente la corrección de la conclusión a la que se llegó en el asunto Israel contra Bulgaria, la opinión de que esta conclusión era de hecho incorrecta constituiría, para quien la sostuviera, una razón adicional para rechazar la objeción, y una razón mucho más inmediata que cualquiera de las contenidas en la presente sentencia.
Esta es precisamente nuestra posición, ya que, muy a nuestro pesar, no podemos estar de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria en cuanto al efecto del párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto. No necesitamos dar nuestras razones para ello, ya que son sustancialmente las mismas que las expuestas en la Opinión Disidente Conjunta de los Jueces Sir Hersch Lauterpacht y Sir Percy Spender, y del Juez Wellington Koo. Además, no es nuestro propósito cuestionar o intentar reabrir la decisión en ese caso.
Sin embargo, como no estamos de acuerdo con ella, la posición correcta, para nosotros, con respecto al efecto del Artículo 36, párrafo 5, en lo que se refiere a la anterior Declaración de Tailandia de mayo de 1940, es que al desaparecer la Corte Permanente en abril de 1946, esta Declaración que, según sus propios términos, todavía tenía unos cuatro años de vigencia, quedó inactiva (pero no extinguida) y luego, al convertirse Tailandia en Miembro de las Naciones Unidas en diciembre de 1946, fue reactivada por la aplicación del Artículo 36, párrafo 5, como una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte.
Para nosotros, por lo tanto, la Declaración de Tailandia de 1950 fue, como se pretendía que fuera, una renovación perfectamente directa y normal de una Declaración (la de 1940) que ya se había “transformado” en -y había adquirido la condición de- una aceptación en relación con el presente Tribunal, y que había dejado totalmente de relacionarse con el antiguo Tribunal Permanente, no sólo por la desaparición de ese Tribunal, sino precisamente porque la Declaración se había transformado (en virtud del artículo 36, párrafo 5) en una aceptación de la jurisdicción obligatoria del presente Tribunal. Sobre esta base, [p 38] el estatuto y la validez de la Declaración de mayo de 1950 no podían ser cuestionados, y ésta creemos que es la verdadera posición.
Hemos creído necesario dejar clara nuestra actitud a este respecto, ya que, de lo contrario, podría pensarse que la adhesión a la presente sentencia del Tribunal implica el acuerdo con la decisión de 26 de mayo de 1959. Además, quien no esté de acuerdo con esa decisión debe necesariamente rechazar la primera excepción preliminar de Tailandia a fortiori por ese solo motivo. Sin embargo, esto no afecta en absoluto a nuestra opinión de que la primera excepción preliminar de Tailandia debe desestimarse en cualquier caso, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Por lo que respecta a la segunda excepción preliminar de Tailandia, si bien estamos plenamente de acuerdo con la opinión expresada por Sir Hersch Lauterpacht en el asunto South West Africa-Voting Procedure (I.C.J. Reports 1955, pp. 90-93) en el sentido de que el Tribunal no debe abstenerse de pronunciarse sobre cuestiones que una parte ha argumentado como centrales para su caso, simplemente porque no son esenciales para la decisión sustantiva del Tribunal, pero creemos que este punto de vista es difícilmente aplicable a cuestiones de jurisdicción (ni Sir Hersch implicó lo contrario). En el presente caso, la segunda objeción preliminar de Tailandia fue, por supuesto, plenamente argumentada por las Partes. Pero una vez que el Tribunal, al rechazar la primera objeción preliminar, se ha declarado competente para entrar en el fondo de la controversia (siendo ésta la única cuestión relevante en esta fase del caso), el asunto está, estrictamente, concluido, y una decisión, ya sea a favor o en contra de Tailandia, sobre su segunda objeción preliminar, no podría añadir nada material a la conclusión, ya alcanzada, de que el Tribunal es competente. Por lo tanto, estamos de acuerdo en que el Tribunal no está llamado, dadas las circunstancias, a pronunciarse sobre la segunda excepción preliminar.
El Juez Sir Percy Spender adjunta a la Sentencia del Tribunal una declaración de su Voto Particular.
El Juez Morelli adjunta a la Sentencia del Tribunal una declaración de su Voto Particular.
(rubricado) B. W.
(Iniciales) G.-C.
[p 39] VOTO PARTICULAR DE SIR PERCY SPENDER
Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal.
Dado que no considero necesario, habida cuenta del planteamiento que hago de la primera objeción preliminar, examinar una serie de cuestiones a las que la sentencia del Tribunal dirige su atención, deseo exponer brevemente las razones por las que considero que esta objeción carece de fundamento.
***
La cuestión planteada por la primera objeción preliminar es si la carta de Tailandia de 20 de mayo de 1950, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de las disposiciones del artículo 36 (4) del Estatuto de esta Corte, es en forma y fondo una declaración por la que se reconoce la jurisdicción obligatoria de esta Corte en el sentido del artículo 36 (2) de dicho Estatuto.
Tailandia declara que esta carta fue redactada por ella en la creencia de que su declaración de 3 de mayo de 1940 hecha en virtud de las disposiciones del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente y que renovaba una declaración anterior hecha por ella el 20 de septiembre de 1929 en virtud de las mismas disposiciones, se había transformado, al convertirse en parte en el Estatuto de esta Corte, en virtud del artículo 36 (5) de dicho Estatuto, en una aceptación de la jurisdicción obligatoria de esta Corte, por el período de tiempo para el cual, de conformidad con sus términos, la declaración de 1940 todavía tenía que correr.
Sin embargo, la decisión de este Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria (I.C.J. Reports 1959) estableció, según afirma, que esta creencia era infundada; que, contrariamente a lo que creía, las declaraciones que había formulado ante el Tribunal Permanente caducaron con la disolución de dicho Tribunal y no pudieron renovarse posteriormente. Puesto que, según ella, su carta no pretendía más que renovar una declaración hecha por ella al Tribunal Permanente, dicha carta era ineficaz ab initio y, en consecuencia, Tailandia nunca aceptó la jurisdicción obligatoria de este Tribunal en virtud del artículo 36 (2) de su Estatuto. ***
No creo que pueda haber ninguna duda de que la creencia de Tailandia a 20 de mayo de 1950 era la que había declarado. Coincidía con la opinión comúnmente sostenida en aquel momento sobre el significado y efecto del Artículo 36 (5). Los términos de su carta de esa fecha no son razonablemente coherentes con ninguna otra conclusión. Si hubiera creído que en ningún momento había estado sujeta a la jurisdicción obligatoria de este Tribunal, es totalmente improbable que su carta hubiera sido redactada en los términos en que lo fue.
***
El 20 de mayo de 1950, Tailandia sabía que el plazo de su declaración de 1940 había expirado. Sabía que la única forma en la que podía someterse a la jurisdicción obligatoria de este Tribunal era mediante una decisión libre y sin restricciones por su parte de aceptar la jurisdicción de este Tribunal en virtud del artículo 36. Esto sólo podía hacerse en virtud de la Carta de 1940. Esto sólo podía hacerse en virtud del apartado (2) del mismo. Las palabras iniciales del segundo párrafo de su carta demuestran plenamente que así lo entendía.
La carta, por lo tanto, pretendía estar hecha bajo las disposiciones del Artículo 36 (2) del Estatuto de este Tribunal. Su objetivo, Tailandia lo admite libremente, era someterse a la jurisdicción obligatoria de este Tribunal.
¿Falló el objetivo por alguna razón de forma o de fondo?
***
El párrafo (2) del artículo 36 no exige ningún requisito de forma. Si se manifiesta claramente el consentimiento a reconocer la jurisdicción de este Tribunal en los términos de dicho párrafo, no importa la forma que adopte la declaración que contenga dicho consentimiento.
¿Manifestó entonces claramente Tailandia, mediante su carta de 20 de mayo de 1950, su consentimiento a reconocer la jurisdicción de este Tribunal?
La respuesta a esta pregunta se encuentra en el examen y la interpretación del lenguaje empleado por Tailandia en su carta.
La tarea del Tribunal es determinar la intención de Tailandia. Para ello, el lenguaje empleado debe, en primer lugar, leerse en su significado natural y ordinario para ver si tiene sentido. Los términos en los que Tailandia se expresó deben interpretarse en el sentido general en que se habrían entendido en el momento en que se escribió la carta. Sin embargo, la carta debe interpretarse de forma que armonice con el propósito que Tailandia tenía en ese momento, y no que lo frustre.
***
Por los términos de su carta del 20 de mayo de 1950, Tailandia pretendía “renovar” cierta declaración. Dicha declaración se describe como [p 41] “la declaración arriba mencionada”. Pretende renovar esa declaración con los límites y sujeta a las mismas condiciones y reservas “establecidas en la primera declaración” de 20 de septiembre de 1929.
Utilizadas una al lado de la otra, las frases “la declaración antes mencionada” y “la primera declaración de 20 de septiembre de 1920” (sic) evidentemente no se refieren a la misma declaración sino a declaraciones diferentes. La declaración “antes mencionada” que se renovaba era al parecer la de 1940, no la de 1929.
Sin embargo, se mire como se mire, las palabras “la declaración antes mencionada” se refieren a una declaración que aunque se hizo al Tribunal Permanente, en 1950, se creía comúnmente que se había transformado, al convertirse Tailandia en parte del Estatuto de este Tribunal, en una aceptación de la jurisdicción obligatoria de este Tribunal en virtud de la aplicación del Artículo 36 (5) de su Estatuto.
En el momento en que se hizo, no podía haber ninguna duda de lo que Tailandia pretendía hacer con su declaración de 1950 y lo que su lenguaje pretendía transmitir. Se habría entendido que la declaración significaba que Tailandia, previamente sujeta a la jurisdicción de este Tribunal en virtud de su declaración de 1940 y de la aplicación del artículo 36 (5) del Estatuto de este Tribunal, reconocía de nuevo esa jurisdicción en virtud de las disposiciones del artículo 36 (2) de dicho Estatuto, por otro período de diez años, además del mencionado en su declaración de 1940. Habría sido evidente para aquellos que lo leyeron de una manera natural y razonable que se trataba de una simple y llana renovación de una obligación anterior con la misma Corte, una obligación que acababa de expirar.
Así es precisamente como Tailandia pretendía que se entendiera su declaración de 1950. Así entendida, la palabra “renovar”, de la que tanto se ha hablado durante este caso, es a la vez apta y normal y, en el contexto en el que fue utilizada, no admite ninguna dificultad.
Es evidente, y no carece de importancia, que cuando se redactó la declaración de 1950, Tailandia tenía ante sí una carta de 11 de noviembre de 1949 dirigida a ella por el Secretario de este Tribunal que estaba en los siguientes términos:
“En interés de la administración de la Corte tengo el honor de llamar su… atención sobre el hecho de que, el 3 de mayo de 1940, mediante una Declaración hecha de conformidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y considerada todavía en vigor (párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto de la presente Corte), el Gobierno de Tailandia reconoció como obligatoria la jurisdicción de la Corte en las circunstancias previstas en el artículo 36 citado.
Esta aceptación, válida por un período de diez años, expirará el 2 de mayo de 1950.”
[p 42]
***
Adhiriéndome como lo hago a las opiniones expresadas en la Opinión Disidente Conjunta de mi difunto colega Sir Hersch Lauterpacht, el Juez Wellington Koo y yo mismo en Israel v.Bulgaria (I.C.J. Reports 1955), no encuentro necesario dirigirme a la posición que existiría si, contrariamente a su creencia, la declaración de Tailandia de 1940 hubiera, de acuerdo con el razonamiento de la Corte en ese caso, caducado con la disolución de la Corte Permanente y a partir de entonces careciera de objeto. Soy de la opinión, por las razones que aparecen en la Opinión Disidente Conjunta, que, al convertirse en parte del Estatuto de la Corte como consecuencia de su admisión como miembro de las Naciones Unidas en diciembre de 1946, Tailandia, como así lo creía, quedó sujeta a la jurisdicción obligatoria de esta Corte en virtud del Artículo 36 (5) del Estatuto de esta Corte y así permaneció hasta la expiración del período de tiempo que su declaración de 1940 aún tenía que correr.
La carta de 20 de mayo de 1950, a mi juicio, hizo efectiva la intención de Tailandia y fue una declaración válida en virtud del artículo 36 (2) del Estatuto de este Tribunal.
(Firmado) Percy C. Spender. [p 43] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ MORELLI
[Traducción]
Considero que hubiera sido preferible concentrar los fundamentos de la Sentencia en el punto esencial de la alegación de Tailandia tal y como se presenta en las Excepciones Preliminares.
I. Dicha alegación era que la declaración de 20 de mayo de 1950, que pretendía renovar por un nuevo período de diez años la declaración de 20 de septiembre de 1929, “era totalmente ineficaz, porque la declaración de 20 de septiembre de 1929 caducó al disolverse el Tribunal Permanente el 19 de abril de 1946 y desde entonces no podía renovarse”. En consecuencia, Camboya no tenía derecho a invocar contra Tailandia “la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto” (Excepciones preliminares, párrafo 5). La referencia era, por supuesto, a la jurisdicción de la Corte Internacional y al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de esta Corte. De hecho, el párrafo 12 de las Excepciones Preliminares dice: “Sólo por su declaración de 20 de mayo de 1950 puede alegarse que Tailandia aceptó posteriormente la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional”.
Según Tailandia (Excepciones Preliminares, párrafo 13), el documento de 20 de mayo de 1950 no contenía una declaración original. Todo lo que Tailandia pretendía hacer mediante ese documento era “renovar” la declaración de 20 de septiembre de 1929. El documento estaba redactado de forma que preservaba una obligación existente. No podía devolver la vida a un compromiso que había expirado años antes. La declaración del 20 de septiembre de 1929, al haber caducado el 19 de abril de 1946, no podía ser renovada ni preservada.
Por lo tanto, según Tailandia, el documento de 20 de mayo de 1950 carecía de efectos jurídicos.
Tailandia (Excepciones Preliminares, párrafo 14) niega que el documento de 20 de mayo de 1950 pueda ser considerado como una declaración nueva y original, porque una cosa es renovar una declaración supuestamente existente y otra muy distinta hacer una declaración nueva.
En el párrafo 15 de las Excepciones Preliminares se señala que, puesto que Tailandia nunca había tenido la obligación de reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional, reconocer esa jurisdicción habría sido para Tailandia aceptar una nueva obligación:
“El documento de 20 de mayo de 1950 no puede, en opinión del Gobierno de Tailandia, ser interpretado como la aceptación de una nueva obligación, en contraposición a un intento de renovación de una obligación que se creía ya existente.” [p 44]
También en este caso se trata de una renovación de la sumisión a la jurisdicción de la Corte Internacional.
De este modo, Tailandia planteó el problema de la validez de la declaración de 20 de mayo de 1950 como una declaración hecha sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional y que pretendía aceptar directamente la jurisdicción de dicha Corte.
2. 2. La tesis defendida en el procedimiento oral era muy diferente. Según esta alegación, que fue desarrollada más particularmente en la vista del 14 de abril, Tailandia, mediante su declaración de 20 de mayo de 1950, pretendía mantener en vigor la obligación contenida en sus declaraciones de 1929 y 1940, es decir, la obligación de someterse a la jurisdicción de la Corte Permanente; esto era para lograr, en aplicación del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, su propósito posterior de someterse a la jurisdicción de esta Corte.
Como se verá, la diferencia entre esta alegación y la alegación original radica en la presentación completamente diferente que se da a la intención que se dice que Tailandia expresó en su declaración de 20 de mayo de 1950.
3. 3. Este último argumento de Tailandia carece de fundamento por las siguientes razones:
(a) De conformidad con la interpretación dada por la propia Tailandia en las Excepciones Preliminares, la declaración de 1950 es claramente una declaración hecha sobre la base del Artículo 36 del presente Estatuto, al que la declaración se refería expresamente. La referencia expresa, es cierto, sólo se hace al apartado 4. Sin embargo, esa referencia es suficiente para demostrar que la declaración se hace sobre la base del actual apartado 2, con el que el apartado 4 está estrechamente vinculado. Es inconcebible que Tailandia, al referirse expresamente al actual párrafo 4, haya tenido la intención de hacer una declaración basada en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente.
(b) No podemos atribuir a Tailandia la absurda idea de hacer una declaración en 1950 sobre la base de un texto (el Estatuto de la Corte Permanente) que ya no estaba en vigor, una declaración que pretendía aceptar la jurisdicción de una Corte que había dejado de existir, y todo ello para lograr indirectamente un propósito (la sumisión a la jurisdicción de la Corte actual) que podría lograrse directamente mediante una declaración basada en el Estatuto actualmente en vigor.
(c) El objetivo perseguido por Tailandia no podría alcanzarse mediante el método indirecto sugerido por el abogado de Tailandia en [p 45] su discurso ante el Tribunal. El apartado 5 del actual artículo 36 hace referencia a declaraciones anteriores, como lo demuestra la frase “que aún estén en vigor”. Dicho párrafo no contempla el caso, un tanto fantasioso, de una declaración hecha después de la entrada en vigor del presente Estatuto y después de la disolución de la Corte Permanente, con el fin de aceptar la competencia de esta última.
4. Examinaré ahora el argumento tailandés original expuesto en las Excepciones Preliminares sobre la validez de la declaración de 1950 como declaración hecha sobre la base del Artículo 36, párrafo 2, del presente Estatuto.
Si el argumento de Tailandia fuera sólido, la declaración de 1950 tendría que ser considerada como un acto inválido por carecer de objeto. En mi opinión, tal invalidez sólo podría residir en una nulidad genuina, una nulidad absoluta e ipso jure. En cualquier caso, es evidente que no se trata de una cuestión de forma, aunque las Partes hayan introducido tal noción en el curso del procedimiento oral.
Según Tailandia, la incapacidad de la declaración de 20 de mayo de 1950 para renovar la declaración de 20 de septiembre de 1929 se deriva del hecho de que esta última declaración, que incorporaba la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente y que caducó al disolverse dicha Corte el 19 de abril de 1946, no se había convertido en una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional por efecto del párrafo 5 del artículo 36 del presente Estatuto (Excepciones preliminares, párrafo 12). Esta última afirmación se basa en la Sentencia del Tribunal en el asunto Israel c. Bulgaria.
5. Aunque me reservo expresamente mi opinión sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 36, observo en primer lugar que, si aceptamos la interpretación dada por el Tribunal, estamos obligados a negar que dicha cláusula fuera operativa respecto a la declaración tailandesa. Por este motivo, considero que la posición de Tailandia es perfectamente análoga a la de Bulgaria en lo que respecta a la cuestión concreta de si el artículo 36, apartado 5, era o no operativo.
En este contexto, Camboya, en el apartado 12 de sus Observaciones y en el procedimiento oral, alegó ciertas diferencias de hecho entre el caso de Bulgaria y el de Tailandia (período transcurrido entre la declaración y la admisión en las Naciones Unidas; tiempo transcurrido entre la disolución del Tribunal Permanente y la admisión en las Naciones Unidas). Pero estas diferencias no afectan en absoluto a la aplicación del principio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia. El Tribunal afirma en su sentencia de 1959 que el consentimiento a la transferencia de una declaración de un Tribunal al otro sólo puede considerarse dado por un Estado signatario de la Carta. La referencia que hace el Tribunal [p 46] (Recueil 1959, p. 142) al caso de un Estado que, como Bulgaria, ha permanecido durante muchos años ajeno al Estatuto no restringe en modo alguno el sentido de la afirmación precedente, en el sentido de que el consentimiento a la transferencia sólo debe considerarse inexistente cuando ha transcurrido un tiempo bastante largo antes de la admisión en las Naciones Unidas.
6. Camboya alega además, tanto en sus Observaciones como en sus alegaciones orales, que el consentimiento de Tailandia a la transferencia de su declaración de la Corte Permanente a la Corte Internacional puede deducirse de la actitud mantenida por la propia Tailandia en el sentido de que Tailandia consideró que la transferencia se había producido por efecto del artículo 36, párrafo 5.
Este argumento plantea una cuestión distinta a la de la interpretación del artículo 36, párrafo 5. Una vez que esta disposición se interpreta de conformidad con la opinión del Tribunal en el sentido de que expresa el consentimiento a la transferencia sólo por parte de los Estados que firmaron la Carta, tenemos que considerar si y cómo dicha transferencia podría efectuarse, en el caso de un Estado no signatario, de otra manera que no sea a través del efecto del artículo 36, párrafo 5. La cuestión sólo podría resolverse sobre la base del artículo 36, apartado 2. Habría que ver, en particular, si la declaración a que se refiere dicha cláusula podría ser sustituida por una manifestación tácita de intención. La respuesta sólo puede ser negativa. Las decisiones en los asuntos citados por Camboya para demostrar que la aceptación de la competencia del Tribunal no depende de la observancia de ninguna forma específica son irrelevantes. Esas decisiones se referían a la aceptación de la jurisdicción del Tribunal en un caso concreto. Pero, por el contrario, para la aceptación de lo que se denomina la jurisdicción obligatoria de la Corte mediante la declaración mencionada en el párrafo 2 del artículo 36, deben observarse los requisitos enunciados en dicha disposición, y ello con total independencia del carácter jurídico que posea la declaración (acto unilateral o parte de un acuerdo).
En cualquier caso, no es posible ver en la actitud de Tailandia, como se indica en las Observaciones de Camboya y en los alegatos del Abogado de Camboya, ninguna manifestación de la intención de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional. Una cosa es la intención de aceptar la jurisdicción obligatoria y otra muy distinta la creencia, correcta o errónea, de estar ya sujeto a dicha jurisdicción.
7. Por lo tanto, debemos examinar el argumento de Tailandia según el cual el hecho de que la sumisión de Tailandia a la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente hubiera llegado a su fin el 19 de abril de 1946, combinado con el hecho de que, según la decisión de la Corte, dicha sumisión no hubiera sido sustituida por la sumisión a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional por efecto [p 47] del artículo 36, párrafo 5, impedía que la declaración de 20 de mayo de 1950 tuviera efectos. ‘
Para ello debemos definir en primer lugar qué se entiende por “renovar” una declaración anterior y, en particular, qué pretendía hacer Tailandia cuando declaró el 20 de mayo de 1950 que renovaba la declaración de 20 de septiembre de 1929.
La cuestión que acabo de plantear se refiere al caso de una declaración que renueva una declaración anterior. Lo que se conoce como “renovación tácita” es un caso totalmente diferente, en el que no hay ninguna declaración nueva. En tal caso, tampoco puede hablarse de renovación automática de la sumisión anterior a la jurisdicción del Tribunal, ya que se trata de una sumisión anterior que, a menos que se denuncie, seguirá produciendo sus efectos.
8. Por lo que respecta al presente asunto (y, en general, al caso de una declaración que renueva una declaración anterior), debemos determinar la relación entre una declaración que renueva una declaración anterior y la declaración que se renueva.
Esta relación no se refiere a los efectos de la declaración renovada. En otras palabras, la nueva declaración no pretende modificar los efectos de la declaración anterior en el sentido de prolongar o ampliar dichos efectos.
La relación se refiere más bien al contenido de la nueva declaración.
Por el mero hecho de ser una declaración nueva, se trata de una declaración totalmente independiente, aunque su contenido se determine por referencia a una declaración anterior. Dicha referencia puede ser más o menos amplia. La referencia de una declaración a la otra no tiene por qué producir una identidad absoluta de contenido entre las dos declaraciones.
En primer lugar, la propia idea de renovación implica cierta diferencia entre las dos declaraciones en lo que respecta a sus factores temporales.
En relación con estos factores, también hay que observar que el momento a partir del cual la nueva declaración comienza a producir sus efectos no tiene por qué coincidir con el momento en que cesan los efectos de la declaración anterior. Por el contrario, es perfectamente posible que una declaración que manifieste la intención de “renovar” una declaración anterior feche el inicio de sus efectos a partir de un momento posterior a aquel en que finalizaron los efectos de la declaración renovada; la consecuencia de ello es que se rompe la continuidad de los períodos cubiertos por las dos declaraciones.
Del mismo modo, los efectos de la nueva declaración pueden comenzar antes del momento previsto en la declaración anterior para la terminación de sus efectos; en otras palabras, la nueva declaración puede sustituir a la declaración que renueva en una parte de su duración. [p 48]
Esta es la situación en el presente caso. La declaración de 3 de mayo de 1940, que renovaba la declaración de 20 de septiembre de 1929 por un período de diez años a partir del 7 de mayo de 1940, expiró el 6 de mayo de 1950. Sin embargo, la declaración de 20 de mayo de 1950 renovó la declaración de 1929 por un nuevo período de diez años a partir del 3 de mayo de 1950.
Aparte de los factores temporales, una declaración que pretende renovar otra anterior, aunque determina su contenido por referencia a la declaración renovada, puede apartarse de ella en mayor o menor medida. Ello no impide que pueda calificarse correctamente de renovación de una declaración anterior.
Por lo que respecta a las declaraciones de Tailandia de 20 de septiembre de 1929 y de 20 de mayo de 1950, se constata que ambas declaraciones son idénticas en lo que se refiere a determinadas condiciones que acompañan a cada una de ellas, por el hecho de que la declaración de 1950 renueva la de 1929 “con los límites y bajo las mismas condiciones y reservas” que figuran en esta última. Por otra parte, existe una diferencia fundamental en el objeto mismo de las dos declaraciones: la declaración de 1929 se refiere a la competencia de la Corte Permanente, mientras que la declaración de 1950 se refiere a la competencia de la Corte Internacional. Su objeto sólo podría calificarse de idéntico si se considerara que el objeto de la declaración de 1929 (renovada en 1940) ya se había transformado por el supuesto efecto del artículo 36, párrafo 5. Sin embargo, no se menciona tal transformación en la declaración de 1950. Sin embargo, no se menciona tal transformación en la declaración de 1950.
9. Por consiguiente, una declaración que renueva una declaración anterior es una declaración independiente, aunque se refiera a la declaración renovada para determinar su contenido. No es una declaración que pretenda prolongar los efectos de la declaración que renueva. Pretende producir efectos que, en sí mismos, son independientes de los efectos producidos por la declaración renovada.
De ello se desprende, en primer lugar, que la renovación no presupone la validez inicial de la declaración renovada. Por tanto, es perfectamente posible renovar una declaración que, por ser nula, nunca ha producido efectos.
En segundo lugar, es posible renovar una declaración que ya no está en vigor en el momento de la renovación.
Esta última posibilidad queda demostrada por la propia actitud de Tailandia tanto con ocasión de la declaración de 3 de mayo de 1940 como con ocasión de la de 20 de mayo de 1950.
La declaración de 20 de septiembre de 1929, sujeta a ratificación, se cumplió y entró en vigor el 7 de mayo de 1930, cuando se depositó su ratificación ante el Secretario General de la Sociedad de Naciones. Como dicha declaración se había hecho por un período de diez años, dicho período expiró el 6 de mayo de 1940. La declaración por la que se renovaba la declaración de 20 de septiembre de 1929, aunque [p 49] estaba fechada el 3 de mayo de 1940, no alcanzó su cumplimiento hasta el 9 de mayo de 1940 mediante su depósito ante el Secretario General de la Sociedad de Naciones. (Cabe mencionar a este respecto que la declaración de 3 de mayo de 1940 no contenía ninguna reserva sobre la ratificación, pues no puede considerarse que la referencia a los límites, condiciones y reservas enunciados en la declaración de 20 de septiembre de 1929 incluya la reserva relativa a la ratificación). Es cierto que la declaración de 1940, aunque alcanzó su cumplimiento el 9 de mayo, produjo sus efectos, con carácter retroactivo, a partir del 7 de mayo. Sin embargo, en el momento en que se produjo la renovación por depósito de la declaración, la declaración que renovaba ya no estaba en vigor.
La declaración de 1940, habiendo sido hecha por un período de diez años a partir del 7 de mayo de 1940, habría permanecido en vigor hasta el 6 de mayo de 1950 si, como creía Tailandia, el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto hubiera operado con respecto a ella. Pero la última renovación se hizo mediante una declaración que llevaba la fecha del 20 de mayo de 1950 y alcanzó su cumplimiento mediante depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 13 de junio de 1950 (esta declaración, como la anterior, no iba acompañada de ninguna reserva sobre la ratificación). Las dos fechas mencionadas (20 de mayo y 13 de junio de 1950) son posteriores al momento en que la declaración de 1929, renovada en 1940, habría caducado incluso si el artículo 36, párrafo 5, hubiera sido operativo con respecto a ella (no tiene importancia que la declaración de 1950 se hiciera retroactiva a partir del 3 de mayo, es decir, a partir de una fecha que es incluso anterior a la de la supuesta caducidad de la declaración renovada). Tailandia puede haber estado convencida de que, en virtud del párrafo 5 del artículo 36, su declaración había seguido surtiendo efectos incluso después de la disolución del Tribunal Permanente; pero en cualquier caso es bastante seguro que, cuando renovó su declaración mediante la declaración de 20 de mayo de 1950, depositada el 13 de junio de 1950, Tailandia sabía muy bien que en ese momento la declaración que profesaba querer renovar había dejado de estar en vigor.
La actitud de Tailandia en el momento de las dos declaraciones de 1940 y 1950 demuestra que su argumento basado en la imposibilidad de renovar una declaración que ya no está en vigor carece de fundamento. La actitud de Tailandia en la declaración de 1950 es especialmente decisiva a este respecto. Si, en el momento en que se formuló dicha declaración, la declaración que debía renovarse ya no estaba en vigor, más allá de toda duda, ninguna importancia puede tener el hecho de que la declaración renovada hubiera caducado el 19 de abril de 1946 o más bien (como creía la propia Tailandia) el 6 de mayo de 1950.
10. En realidad, la declaración de 20 de mayo de 1950 es una declaración independiente, aunque, para la determinación de su contenido, se remita a [p 50] las declaraciones anteriores. La fórmula de renovación sólo pretende indicar esta referencia. Mediante esa fórmula, Tailandia expresó su intención de aceptar la jurisdicción de la Corte Internacional en determinadas condiciones, algunas de las cuales se determinaron mediante una referencia a las declaraciones anteriores. Tailandia no expresó su intención de prolongar su sumisión a la jurisdicción de la Corte en la medida en que pudiera considerarse que dicha sumisión existía de hecho. En cualquier caso, tal efecto no era posible porque, como Tailandia sabía muy bien, la declaración que se pretendía renovar ya no estaba en vigor en el momento en que se hizo la nueva declaración.
(Firmado) Gaetano Morelli.