Corte Internacional de Justicia

CASO DE LA INTERHANDEL (PROTECCIÓN PROVISIONAL) – Providencia de 24 de octubre de 1957 – Corte Internacional de Justicia

Interhandel

Suiza v. Estados Unidos

Providencia

24 de octubre de 1957

 

Vicepresidente: Badawi, Presidente en funciones;
Presidente en funciones: Hackworth;
Jueces: Guerror, Basdevant, Winiarski, Zoricic, Klaestad, Read, Armand-Ugon, Kojevnikov, Sir Muhammad Zafrulla Khan, Sir Hersch Lauterpacht, Moreno Quintana, Cordova, Wellington Koo;
Juez ad hoc: M. Paul Carry

[p105]

El Tribunal

compuesto como arriba,

después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,

Visto el artículo 61 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda, fechada el 1 de octubre de 1957 y entregada al Secretario el 2 de octubre, por la que la Confederación Suiza incoa un procedimiento y somete a la Corte un litigio entre la Confederación Suiza y los Estados Unidos de América, en la que se pide a la Corte: [p106]

“Adjudicar y declarar, comparezca o no el Gobierno de los Estados Unidos de América, después de considerar las alegaciones de las Partes,

1. que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la obligación de restituir los activos de la Société internationale pour participations industrielles et commerciales S.A. (Interhandel) a dicha sociedad;

2. Con carácter subsidiario, que el litigio es susceptible de ser sometido a solución judicial, arbitraje o conciliación en las condiciones que corresponda determinar al Tribunal.”

Visto el escrito fechado el 3 de octubre de 1957 y entregado al Secretario ese mismo día, en el que el Agente del Gobierno Suizo, cuyo nombramiento había sido notificado en la Demanda de incoación, se remitía al artículo 41 del Estatuto y al artículo 61 del Reglamento, relativos a la indicación de medidas provisionales, y solicitaba al Tribunal:

“a la espera de una decisión definitiva en el procedimiento incoado por la Demanda de 1 de octubre, que indique las siguientes medidas:

(a) Se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América que no tome ninguna medida legislativa, judicial, administrativa o ejecutiva para desprenderse de la propiedad que se reclama como propiedad suiza en las presentaciones de la Solicitud suiza del 1 de octubre que instituye procedimientos, mientras el caso relativo a esta disputa esté pendiente ante la Corte Internacional de Justicia.

(b) En particular, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos que no venda las acciones de la General Aniline and Film Corporation reclamadas por el Gobierno Federal Suizo como propiedad de sus nacionales, mientras esté pendiente el procedimiento relativo a esta controversia.

(c) En general, el Gobierno de los Estados Unidos deberá actuar de modo que no se tome ninguna medida que pueda perjudicar el derecho de Suiza a la ejecución de la sentencia que el Tribunal dictará, ya sea sobre el fondo o sobre la sumisión alternativa.”

Dicta la siguiente Providencia:

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América fue notificado por telegrama, el 2 de octubre de 1957, de la presentación de la demanda por la que se incoa el procedimiento, de la que se le transmitió al mismo tiempo copia por carta; y que las alegaciones contenidas en la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección fueron comunicadas a dicho Gobierno el 3 de octubre de 1957, transmitiéndosele al mismo tiempo por carta el texto de la solicitud;

Considerando que la petición de indicación de medidas provisionales de protección fue notificada al Secretario General de las Naciones Unidas con referencia al artículo 41, párrafo 2, del Estatuto; [p107].

Considerando que el 8 de octubre de 1957, el Gobierno Suizo, a través del Co-Agente designado por él, y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Secretario de Estado, fueron notificados de que el Tribunal se reuniría el 12 de octubre de 1957 para oír las observaciones de las Partes sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección;

Vista la carta de 9 de octubre de 1957, mediante la cual el Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos notificó el nombramiento por su Gobierno de un Agente y un Co-Agente para el caso;

Vista la carta de 10 de octubre de 1957, por la que el Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos informó al Secretario de la intención de su Gobierno de presentar una objeción preliminar en relación con el procedimiento iniciado ante el Tribunal por el Gobierno de Suiza y añadiendo que esta objeción sería presentada en la Secretaría por los Agentes de los Estados Unidos de América el día 9 de octubre en los siguientes términos:

“Objeción preliminar de los Estados Unidos de América:

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de sus Co-Agentes Loftus Becker y Dallas S. Townsend, presenta por la presente una objeción preliminar, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento del Tribunal, al procedimiento iniciado por el Gobierno de Suiza en el caso Interhandel mediante su solicitud de 1 de octubre de 1957, en la medida en que dicha solicitud se refiere a la venta u otra disposición de las acciones de General Aniline and Film Corporation actualmente en poder del Gobierno de los Estados Unidos. El Gobierno de los Estados Unidos ha determinado que dicha venta o enajenación de las acciones de la corporación americana, cuyo título es propiedad del Gobierno de los Estados Unidos en el ejercicio de su autoridad soberana, es un asunto esencialmente dentro de su jurisdicción nacional. En consecuencia, de conformidad con el párrafo (b) de las condiciones adjuntas a la aceptación de este país de la jurisdicción obligatoria de la Corte, de fecha 14 de agosto. 1946, este país declina respetuosamente, sin perjuicio de otras y ulteriores objeciones preliminares que pueda presentar, someter el asunto de la venta o disposición de dichas acciones a la jurisdicción de la Corte.”

Considerando que el 10 de octubre de 1957, una copia del texto anterior fue comunicada al Co-Agente por el Gobierno Suizo, y que dicho texto fue confirmado y firmado por los Co-Agentes por el Gobierno de los Estados Unidos de América;

Considerando que, al no contar el Tribunal con un Juez de nacionalidad suiza, el Gobierno suizo se acogió a las disposiciones del Artículo 31, párrafo 2, del Estatuto para elegir al Sr. Paul Carry, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra, como Juez ad hoc; y que el Presidente del Tribunal, siendo nacional de una de las Partes en el caso, ha transferido [p108] la Presidencia para el presente caso al Vicepresidente, de conformidad con el Artículo 13, párrafo i, del Reglamento;

Considerando que en el curso de las audiencias celebradas los días 12 y 14 de octubre de 1957, el Tribunal, de conformidad con el artículo 61, párrafo 8, del Reglamento, escuchó las observaciones del Sr. Paul Guggenheim, en nombre del Gobierno suizo, y del Honorable Loftus Becker y del Honorable Dallas S. Townsend, en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América;

Considerando que por carta del 16 de octubre de 1957, el Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos transmitió el texto del siguiente telegrama que le había sido dirigido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América:

“Petición de Chemie concedida. Court invites counsel ‘to discuss among other things the power of the District Court to dismiss and the propriety of the dismissal of petitioner’s complaint under Rule 37 (B), for failure to obey its order for production of documents issued under Rule 34, in the absence of evidence and of finding that petitioner “refuses to obey” such order’. Peticiones de Attenhofer y Kaufman denegadas”.

Considerando que en dicha carta, copia de la cual fue transmitida el mismo día al Co-Agente del Gobierno Suizo, el Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos expresó la esperanza de poder ampliar esta información a su debido tiempo;

Considerando que, por carta de 18 de octubre de 1957 del Embajador de Suiza en los Países Bajos, el Coagente del Gobierno suizo presentó la observación de que la comunicación del Gobierno de los Estados Unidos de América no afectaba en modo alguno a las conclusiones expuestas en los apartados a), b) y c) de la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, conclusiones que habían sido confirmadas en nombre del Gobierno suizo en el curso de las audiencias;

Considerando que una copia de la carta del Embajador suizo fue transmitida el mismo día al Agente del Gobierno de los Estados Unidos de América;

Considerando que por carta del 19 de octubre de 1957, el Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos informó al Secretario que su Gobierno, por medio de su Agente y de su Co-Agente, le había pedido que transmitiera la siguiente declaración:

1. En la sesión pública de 12 de octubre de 1957, el Co-Agente Dallas S. Townsend, por los Estados Unidos de América, declaró lo siguiente:

“Chemie agotó sin éxito sus recursos de apelación ante el Tribunal Supremo, y cuando el período de gracia de seis meses había expirado, sin que Chemie hiciera la presentación, el Tribunal de Distrito dictó la Providencia y en 1956 sostuvo que la demanda de Chemie [p109] quedaba desestimada. Una vez más Chemie apeló sin éxito ante el Tribunal de Apelaciones y de esta manera intentó volver al caso. El Tribunal de Apelaciones confirmó y ahora Chemie, en su segundo viaje al Tribunal Supremo, está haciendo otro esfuerzo para volver al caso solicitando al Tribunal Supremo que revise la decisión del Tribunal de Apelaciones. Esta petición está ahora pendiente ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. (Acta literal, p. 44.)

2. En la tarde (hora de Washington) del r4 de octubre de 1957, muchas horas después del levantamiento ese día de la sesión de este Tribunal a las n.39 a.m., el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América accedió a la mencionada petición de I.G. Chemie (Interhandel) de revisar la decisión del Tribunal de Apelaciones, dictando la siguiente Providencia:

“Número 348. Société internationale pour participations industrielles et commerciales, S. A. BrownelL United States Court of Appeals for the District of Columbia circuit. Certiorari concedido. Se invita a los abogados a discutir, entre otras cosas, la facultad del Tribunal de Distrito para desestimar, y la procedencia de su desestimación, de la demanda del peticionario, en virtud de la regla 37 (B) (2) de F.R.C.P. [Reglas Federales de Procedimiento Civil], por no obedecer su Providencia, para la producción de documentos, emitida en virtud de la regla 34 de F.R.C.P. en ausencia de pruebas y de la constatación de que el peticionario ‘se niega a obedecer’ dicha orden.”

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América desea manifestar expresamente que se adhiere a su objeción preliminar, presentada el 11 de octubre de 1957, y a las razones expuestas en los argumentos de su agente y coagente del 12 y 14 de octubre de 1957, por las que no deben dictarse medidas provisionales de protección con respecto a la venta o enajenación de las acciones de General Aniline and Film Corporation. Para información del Tribunal, el Gobierno de los Estados Unidos de América no está tomando medidas en este momento para fijar un calendario para la venta de dichas acciones.”

Considerando que una copia de la carta del Embajador de los Estados Unidos de América en los Países Bajos fue transmitida el mismo día al Co-Agente del Gobierno Suizo;

Considerando que por carta fechada el 19 de octubre de 1957 y entregada en el Registro el 20 de octubre, el Embajador de Suiza en los Países Bajos transmitió la siguiente comunicación del Co-Agente del Gobierno Suizo:

“La posición del Gobierno Suizo con respecto a esta comunicación es la siguiente:

1. El Gobierno suizo toma nota del hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos ha informado a la Corte Internacional de Justicia que ‘no está tomando medidas en este momento para fijar un calendario para la venta de dichas acciones’, es decir, las acciones de la [p110] General Aniline and Film Corporation, que, en opinión del Gobierno suizo, pertenecen a interhandel.

2. El efecto de esta declaración es que la venta de las acciones no es inminente, contrariamente a lo que el Gobierno suizo tenía derecho a suponer cuando, el 3 de octubre de 1957, presentó su solicitud de medidas provisionales de protección. No obstante, el Gobierno suizo señala que la declaración del Gobierno de los Estados Unidos no indica por cuánto tiempo se suspenderá la venta de las acciones. Tampoco indica que esta suspensión se mantendrá mientras el litigio esté pendiente ante el Tribunal. El Gobierno suizo estaría encantado de recibir información más completa del Gobierno de los Estados Unidos sobre este punto, para poder apreciar el sentido exacto de la declaración antes mencionada. Dicha información es tanto más necesaria cuanto que el Gobierno de los Estados Unidos confirma, en su declaración, la actitud adoptada por sus representantes ante el Tribunal, en el sentido de que corresponde a los Estados Unidos decidir qué asuntos son de su competencia interna. En consecuencia, el Gobierno americano ha mantenido su decisión de incluir dentro de esta jurisdicción exclusiva el derecho a proceder a la venta de las acciones.

3. Por último, el Gobierno suizo se aventura a recordar al Tribunal y al Gobierno de los Estados Unidos que su solicitud de medidas provisionales de protección se presentó no sólo con el fin de prevenir el peligro de una venta inminente de las acciones de la General Aniline and Film Corporation. Como se desprende de la propia solicitud, y de las declaraciones del Co-Agente suizo en la sesión del Tribunal del 12 de octubre de 1957, la solicitud está destinada en general a asegurar la ejecución de la decisión posterior del Tribunal, en caso de que dicha decisión sea favorable a Suiza.

4. El Gobierno suizo, habiendo recibido comunicación directa del Gobierno de los Estados Unidos de la declaración dirigida al Tribunal, que figura en la carta del Secretario del 19 de octubre de 1957, el Departamento Político Federal ha considerado oportuno comunicar igualmente lo que antecede al Gobierno de los Estados Unidos.”

Considerando que una copia de la comunicación arriba mencionada fue transmitida el 20 de octubre de 1957 al Agente del Gobierno de los Estados Unidos;

Considerando que Suiza y los Estados Unidos de América han aceptado, mediante Declaraciones hechas en su nombre, la jurisdicción obligatoria de la Corte sobre la base del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto;

Considerando que, por su objeto, el presente litigio entra en el ámbito de aplicación de dicho párrafo;

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha invocado, frente a la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, la reserva por la que excluía de su Declaración asuntos esencialmente de su jurisdicción interna, tal y como deter-[p111]minaron los Estados Unidos y que, en consecuencia, el Gobierno “declina respetuosamente … someter el asunto de la venta o enajenación de dichas acciones a la jurisdicción de la Corte”; Considerando que, en la vista, el Coagente del Gobierno suizo impugnó esta reserva, basándose en una serie de motivos, y declaró que, en su examen de una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, el Tribunal no desearía pronunciarse “sobre una cuestión tan compleja y delicada como la validez de la reserva americana”;

Considerando que el procedimiento aplicable a las solicitudes de señalamiento de medidas provisionales de protección está regulado en el Reglamento del Tribunal de Justicia por disposiciones que figuran en el artículo 61 y que aparecen, junto con otros procedimientos, en la sección titulada: “Reglas ocasionales”;

Considerando que el examen de la alegación del Gobierno de los Estados Unidos requiere la aplicación de un procedimiento diferente, el procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento del Tribunal, y que, si se mantiene esta alegación, el Tribunal deberá resolverla en su momento de conformidad con dicho procedimiento;

Considerando que, en consecuencia, la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección debe examinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 61;
Considerando, por último, que la decisión adoptada en el marco de este procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del fondo del asunto y deja a salvo el derecho del demandado a presentar alegaciones contra dicha competencia;

Considerando que el Gobierno suizo, mediante su solicitud de 3 de octubre para que la Corte indicara “las medidas provisionales de protección que deberían adoptarse para salvaguardar los derechos del Gobierno Federal Suizo” pretendió presentar su solicitud “de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y el artículo 61 del Reglamento de la Corte”;

Considerando que la Corte, para decidir qué medidas deben adoptarse en respuesta a la solicitud, debe, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, determinar lo que exigen las circunstancias para preservar los respectivos derechos de las Partes hasta que la Corte adopte una decisión;

Considerando que, de los tres puntos expuestos en las alegaciones de Suiza en relación con su solicitud de que se dicten medidas provisionales de protección, el segundo es el único que está formulado en términos que cumplen el requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, del Reglamento y que se refiere a la preocupación de la Corte por preservar los derechos que posteriormente la Corte pueda declarar que pertenecen a la demandante o a la demandada;[p112].

Considerando que, en consecuencia, el Tribunal debe dirigir su atención a este punto, a saber, la solicitud al Gobierno de los Estados Unidos de que no venda las acciones de la General Aniline and Film Corporation reclamadas por el Gobierno suizo como propiedad de sus nacionales, mientras esté pendiente el procedimiento en este litigio; Considerando que, a la vista de la información facilitada al Tribunal de Justicia, resulta que, según la legislación de los Estados Unidos, la venta de dichas acciones sólo puede efectuarse una vez finalizado un procedimiento judicial actualmente pendiente en dicho país, respecto del cual no existen indicios de que vaya a concluir rápidamente, y que, por lo tanto, dicha venta está supeditada a una decisión judicial que desestime las pretensiones de Interhandel;

Considerando, por otra parte, que en la exposición de los puntos de vista del Gobierno de los Estados Unidos transmitida al Tribunal el 19 de octubre de 1957, se dice que dicho Gobierno “no está tomando medidas en este momento para fijar un calendario para la venta de dichas acciones”;

Considerando que, en el presente caso, no parece al Tribunal que las circunstancias exijan la indicación de las medidas provisionales previstas en la solicitud del Gobierno Federal Suizo;

Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia
considera que no procede indicar medidas provisionales de protección.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la Confederación Suiza y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) A. Badawi,
Vicepresidente.

(Firmado) J. López Oliván,
Secretario. [p113]

El Juez Klaestad adjunta a la Providencia un voto particular, en el que coinciden el Presidente Hackworth y el Juez Read.

El Juez Sir Hersch Lauterpacht adjunta a la Providencia un voto particular.

El Juez Wellington Koo formula la siguiente declaración:

Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de no indicar medidas provisionales en el caso, pero lamento no compartir las razones en las que se basa. En mi opinión, el Tribunal carece de jurisdicción para tratar la solicitud de tales medidas. El Gobierno de los Estados Unidos planteó una objeción basada en la Proviso (b) de su Declaración del 14 de agosto de 1946, aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte bajo el párrafo (2) del Artículo 36 del Estatuto. El Proviso (b) establece que la Declaración no se aplicará a “… (b) controversias con respecto a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América según lo determinado por los Estados Unidos de América”.

Aunque la objeción fue planteada por los Estados Unidos en forma de Objeción Preliminar, bajo el Artículo 62 del Reglamento de la Corte, a los procedimientos iniciados por la Solicitud del Gobierno Suizo del 1 de octubre de 1957, “en la medida en que dicha Solicitud se relaciona con la venta u otra disposición de las acciones de General Aniline and Film Corporation ahora en poder del Gobierno de los Estados Unidos”, era, de hecho, una objeción dirigida contra la jurisdicción de la Corte para indicar medidas provisionales, solicitadas por el Gobierno Suizo el 3 de octubre de 1957. Esto fue puesto de manifiesto por el Agente de los Estados Unidos en sus observaciones en los procedimientos celebrados los días 12 y 14 de octubre de 1957, en virtud del párrafo 8 del artículo 61 del Reglamento de la Corte, cuando instó a que la Proviso (b) de la Declaración de Aceptación de los Estados Unidos excluyera la jurisdicción de la Corte en el asunto de la venta u otra disposición de las acciones de la General Aniline and Film Corporation -un asunto que los Estados Unidos habían determinado que era esencialmente de su jurisdicción interna en ejercicio de su derecho reservado en virtud de la Proviso (b).

Considero que esta objeción está bien fundada, que el Tribunal no es competente para tratar la solicitud suiza de indicación de medidas provisionales y que su decisión debe basarse en este motivo. La razón de la falta de urgencia es una circunstancia cierta, pero el hecho de basar su decisión en este motivo lleva implícito que el Tribunal considera que dicha Pro-[p114]viso (b) a la Declaración de los Estados Unidos no es aplicable a la cuestión de las medidas provisionales, mientras que, en mi opinión, sí lo es. El Juez Kojevnikov declara que no puede estar de acuerdo con la Providencia.

(Iniciado) A. B.
(Iniciado) J. L. O [p115]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KLAESTAD

Comparto la opinión de que la solicitud de indicación de medidas provisionales debe ser denegada, pero por diferentes razones, que expondré brevemente de forma general sin mencionar detalles. En la presente fase preliminar del procedimiento debo examinar de forma sumaria y provisional si parece prima facie que el Tribunal carece de competencia para actuar en virtud del artículo 41 de su Estatuto.

En su Declaración por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte, el Gobierno de los Estados Unidos de América formuló la reserva de que la Declaración no se aplicaría a “controversias relativas a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América según lo determinado por los Estados Unidos de América”. Esta reserva se refiere a toda la competencia de la Corte en virtud del Estatuto, incluida su competencia para emprender acciones en virtud del artículo 41.

El Gobierno de los Estados Unidos ha presentado una Excepción Preliminar, en virtud del Artículo 62 del Reglamento de la Corte, al procedimiento iniciado por la Demanda, “en la medida en que dicha Demanda se refiere a la venta u otra disposición de las acciones de General Aniline and Film Corporation que actualmente obran en poder de los Estados Unidos de América”. El Gobierno de los Estados Unidos ha determinado que dicha venta o enajenación de las acciones es un asunto esencialmente de su jurisdicción interna. Ha invocado la reserva antes mencionada y ha impugnado la competencia del Tribunal para indicar medidas provisionales en relación con la venta u otra enajenación de las acciones. Debe entenderse que esta invocación de la reserva se refiere a la primera alegación de la demanda relativa a la supuesta obligación de restituir los activos de Interhandel, y no a la segunda alegación, que tiene carácter subsidiario, relativa a la remisión a un arreglo judicial, a un arbitraje o a una conciliación.

En la vista, el coagente del Gobierno suizo se refirió a la cuestión de la validez de la reserva americana, pero no alegó expresamente su invalidez. En cuanto a esta cuestión, no parece existir en la actualidad ninguna controversia que requiera la consideración del Tribunal.

En el caso de ciertos préstamos noruegos, el Tribunal se enfrentó a una situación similar. Noruega invocó, en virtud de la condición de reciprocidad, una reserva en la Declaración francesa por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria del Tribunal, similar a la reserva estadounidense antes mencionada. Ambas Partes se basaron en la Declaración francesa y argumentaron que la reserva era jurídicamente válida. En tales circunstancias, el Tribunal consideró que no estaba llamado a entrar en el examen de la validez de la reserva francesa y decidió dar efecto a dicha reserva.

Considero que deberé adoptar la misma actitud en el presente asunto, dando efecto a la reserva en la medida en que se invoque sin entrar en el examen de su validez. Pero en esta fase preliminar del presente procedimiento, la conclusión de que el Tribunal carece de competencia respecto del asunto al que se refiere la Excepción Preliminar debe ser necesariamente sólo de carácter provisional.

Tal constatación prima facie no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto. (Firmado) Helge Klaestad. [p117]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SIR HERSCH LAUTERPACHT

En su Providencia la Corte ha asumido competencia respecto a la solicitud del Gobierno Suizo, formulada en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte, de indicar medidas provisionales de protección con el fin de salvaguardar los derechos de dicho Gobierno. Actuando en virtud del artículo 41 del Estatuto, el Tribunal ha considerado que, en las circunstancias actuales, no procede indicar las medidas provisionales de protección solicitadas por el Gobierno suizo. Por implicación necesaria, ha dejado abierta la posibilidad de indicar tales medidas, a petición renovada del Gobierno suizo, en una fecha futura si las circunstancias así lo exigieran, por ejemplo, si el procedimiento pendiente ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América terminara de forma que permitiera al Gobierno de los Estados Unidos de América proceder con las medidas que constituyen el objeto de la petición suiza. En mi opinión -mientras el Gobierno de los Estados Unidos de América continúe determinando que el objeto de la solicitud del Gobierno suizo pertenece a un asunto que es esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América- la Corte no tiene competencia para asumir jurisdicción con respecto a las medidas provisionales de protección y para proceder de conformidad con el artículo 41 del Estatuto, ya sea concediendo o rechazando la solicitud. En su Declaración de Aceptación de la competencia de la Corte de 4 de abril de 1946, el Gobierno de los Estados Unidos excluyó de su Aceptación “las controversias relativas a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados Unidos de América según lo determinado por los Estados Unidos de América”. En su solicitud de indicación de medidas provisionales de protección de 3 de octubre de 1957, el Gobierno de Suiza, refiriéndose a su Solicitud de 1 de octubre de 1957, pidió al Tribunal que indicara, entre otras cosas, que “se solicita al Gobierno de los Estados Unidos que no venda las acciones de la General Aniline and Film Corporation… mientras estén pendientes los procedimientos en esta controversia”. El 9 de octubre de 1957, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó, de conformidad con el Artículo 62, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, una Excepción Preliminar en la que informaba a la Corte que había determinado que la venta o disposición de las acciones de la Corporación en cuestión es un asunto esencialmente dentro de su jurisdicción interna.

Basándose en la Excepción Preliminar así presentada, el Gobierno de los Estados Unidos ha afirmado que la Excepción Preliminar eliminaba la base para cualquier suposición de una jurisdicción prima facie de la Corte sobre el fondo de la controversia y que, por lo tanto, la Corte carecía de competencia para ejercer jurisdicción en virtud del artículo 41 del Estatuto. Esta alegación me parece fundada. En mi opinión, teniendo en cuenta la determinación hecha por el Gobierno de los Estados Unidos en los términos de su Declaración de Aceptación, la Corte no posee tal poder.

A la hora de decidir si es competente para asumir la jurisdicción con respecto a una solicitud formulada en virtud del artículo 41 del Estatuto, la Corte no necesita cerciorarse -ya sea de oficio o en respuesta a una Excepción Preliminar- de que es competente con respecto al fondo de la controversia. El Tribunal ha declarado en varias ocasiones que una Providencia indicando, o negándose a indicar, medidas provisionales de protección es independiente de la afirmación de su competencia sobre el fondo y que no prejuzga la cuestión de la competencia del Tribunal sobre el fondo (Caso relativo a la Reforma Agraria Polaca y a la Minoría Alemana, Serie A/B, nº 58, p. 178; Caso Anglo-Iranian Oil Company, I.C.J. Reports J95X, p. 93). Cualquier norma contraria no estaría en consonancia con la naturaleza de la solicitud de medidas provisionales de protección y con el factor de urgencia inherente al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto. Sin embargo, una cosa es decir que la actuación de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto no prejuzga en modo alguno la cuestión de su competencia sobre el fondo y que la Corte no necesita en esa fase cerciorarse de que tiene competencia sobre el fondo o incluso de que su competencia es probable; y otra cosa es afirmar que la Corte puede actuar en virtud del artículo 41 sin tener en cuenta en modo alguno las perspectivas de su competencia sobre el fondo y que esta última cuestión no se plantea en absoluto en relación con una solicitud de medidas provisionales de protección. Los Gobiernos que son Partes en el Estatuto o que han asumido de una u otra forma compromisos relativos a la competencia obligatoria de la Corte tienen derecho a esperar que la Corte no actúe en virtud del artículo 41 en los casos en que la falta de competencia sobre el fondo sea manifiesta.

No se debe disuadir a los Gobiernos de asumir, o seguir asumiendo, las obligaciones de transacción judicial como resultado de cualquier temor justificado de que al aceptarlas puedan quedar expuestos a la vergüenza, vejación y pérdida, posiblemente derivadas de medidas provisionales, en casos en los que no exista una posibilidad razonable, prima facie constatada por la Corte, de competencia sobre el fondo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede, en relación con una solicitud de medidas provisionales, ignorar por completo la cuestión de su competencia sobre el fondo. El principio correcto que se desprende de estas consideraciones aparentemente contradictorias y que ha sido uniformemente adoptado en la práctica arbitral y judicial internacional es el siguiente: La Corte puede actuar correctamente en los términos del artículo 41 siempre que exista un instrumento tal como una Declaración de Aceptación de la Cláusula Facultativa, emanada de las Partes en la controversia, que prima[p119] facie confiera competencia a la Corte y que no incorpore reservas que obviamente excluyan su competencia. Estas condiciones no se dan en el caso que ahora se somete al Tribunal.

A menos que y hasta que la reserva perentoria incluida en la Declaración de Aceptación hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América y ahora formalmente invocada por ese Gobierno sea declarada inválida en procedimientos apropiados ante la Corte, debe considerarse que excluye la jurisdicción de la Corte sobre el fondo con respecto a la reclamación del Gobierno de Suiza para la restitución de la propiedad de la Corporación en cuestión-una reclamación que está directamente relacionada con la solicitud de medidas provisionales con respecto a la venta y disposición de las acciones de esa Corporación. Si posteriormente el Tribunal considera válida dicha reserva, ello pondrá fin automáticamente a su competencia en relación con la venta de las acciones. Si, por el contrario, el Tribunal declarase finalmente nula la reserva en cuestión, dicha nulidad podría conllevar la nulidad de la Declaración de Aceptación en su conjunto y, por tanto, imposibilitar totalmente la competencia del Tribunal. Aunque no deseo prejuzgar la eventual decisión del Tribunal sobre estas cuestiones, es evidente que, en cualquiera de las dos alternativas, el Tribunal carecerá de competencia para conocer de la Demanda en lo que se refiere a la venta y disposición de las acciones. Considero que la tercera posibilidad, a saber, que el Tribunal declare inválida la reserva y, no obstante, mantenga la validez de la Declaración de Aceptación en su conjunto, es lo suficientemente remota como para permitir su exclusión como factor en la apreciación prima facie de la posibilidad de competencia del Tribunal sobre el fondo. Además, con independencia de cualquier decisión futura del Tribunal sobre la cuestión de la validez de la reserva en cuestión, mientras siga siendo una expresión válida de la voluntad del Gobierno de los Estados Unidos, se debe dar a ésta un efecto pleno e incondicional. A diferencia de otros casos similares, no existe aquí ninguna duda o controversia sobre si el objeto de la disputa está cubierto por la reserva. Debe considerarse que dicha reserva abarca todos los aspectos del procedimiento de la Corte en virtud de su Estatuto. Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal de Justicia no puede, en ninguna fase del procedimiento, ejercer su competencia -ya sea accediendo a la solicitud de indicación de medidas provisionales o declinándola- si no es de conformidad con los términos de la Declaración de Aceptación. En lo que respecta a su competencia, no existe ninguna otra base jurídica para su actuación en virtud del Estatuto.

Podría decirse que como el Gobierno de los Estados Unidos de América ha invocado lo que podría describirse como las “reservas automáticas” únicamente con respecto a la venta u otra disposición de las acciones, no hay nada que impida a la Corte actuar en virtud del artículo 41 con respecto a otros aspectos de la solicitud del Gobierno suizo. Esto puede ser así. Sin embargo, la solicitud suiza de [p120] medidas provisionales de protección cubre principalmente la cuestión de la venta y disposición de las acciones. La presente Providencia del Tribunal se refiere exclusivamente a ese aspecto de la solicitud por ser el único que cumple los requisitos del artículo 61, párrafo i, del Reglamento del Tribunal. En su Providencia, el Tribunal ha asumido su competencia en relación con la petición así definida. Se ha negado a concederla. Como ya se ha dicho, deja abierta la posibilidad de una acción afirmativa en caso de que las circunstancias cambien. En ambos aspectos la Providencia es, en mi opinión, contraria a una condición concluyente bajo la cual la jurisdicción del Tribunal ha sido aceptada.

En mi opinión, en el presente caso, el Tribunal no puede declarar ni que existe necesidad ni que no existe necesidad de medidas provisionales de protección sobre la base del artículo 41. El Tribunal debería declarar que existe necesidad o que no existe necesidad de medidas provisionales de protección sobre la base del artículo 41. El Tribunal debería declarar que existe necesidad o que no existe necesidad.

El Tribunal debería declararse incompetente para conocer de la solicitud.

Por estas razones, aunque estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la presente Providencia, no puedo suscribirla en lo demás.

***

Me he abstenido de referirme o desarrollar la razón adicional, y no menos decisiva, por la que, en mi opinión, el Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de medidas provisionales presentada por el Gobierno suizo. En mi Voto Particular en el caso de Ciertos Préstamos Noruegos {I.C.J. Reports IQ57, pp. 43-66) llegué a la conclusión de que una reserva del tipo de la que ahora tiene ante sí el Tribunal es inválida y que su invalidez conlleva la invalidez de la Declaración de Aceptación en su conjunto. Si esto es así, el Gobierno de los Estados Unidos no puede convertirse válidamente ni en demandante ni en demandado en virtud de su Declaración de Aceptación, aunque tiene la posibilidad, con respecto a cualquier demanda presentada contra él en virtud de su Declaración de Aceptación, de someterse a la jurisdicción del Tribunal sobre alguna otra base.

Sin embargo, me he abstenido de adoptar este punto de vista como fundamento de la presente Opinión, dado que la cuestión de la validez de la mencionada reserva de los Estados Unidos de América no está ahora sometida a la Corte y que puede, con la posible participación de otros Signatarios de la Cláusula Facultativa que intervengan en virtud del artículo 63 del Estatuto, ser objeto de una decisión de la Corte en una fase posterior del procedimiento.

(Firmado) Hersch Lauterpacht.

Esta entrada fue modificada por última vez en 14/02/2024 17:49

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