Corte Internacional de Justicia

CASO DE CIERTOS EMPRÉSTITOS NORUEGOS – Fallo de 6 de julio de 1957 – Corte Internacional de Justicia

Algunos préstamos noruegos

Francia v. Noruega

Sentencia

6 de julio de 1957

 

Presidente: Hackworth; Vicepresidente: Badawi;
Jueces: Guerrero, Basdevant, Winiarski, Zoricic, Klaestad, Read, Armand-Ugon, Kojevnikov, Sir Muhammad Zafrulla Khan, Sir Hersch Lauterpacht, Moreno Quintana, Cordova, Wellington Koo

Representado por: Francia: M. André Gros, Profesor de las Facultades de Derecho, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente asistido por M. Paul Reuter, Profesor de la Facultad de Derecho de París, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Abogado; Me. Marcel Poignard, Abogado de París, antiguo Bâtonnier, como Abogado; M. Claude Chayet, Consejero jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, M. Robert Monod, Administrateur civil en el Ministerio de Hacienda; M. J. J. de Bresson, Procureur de la République, adjunto al Ministerio de Asuntos Exteriores, Me. Henri Monneray, Abogado del Tribunal de Apelación de París, como Asesores Expertos;

Noruega: M. Sven Arntzen, Abogado del Tribunal Supremo de Noruega, en calidad de Agente y Abogado; M. Lars J. Jorstad, Embajador de Noruega en La Haya, en calidad de Agente; asistido por M. Maurice Bourquin, Profesor de la Universidad de Ginebra y del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, M. Jens Evensen, Abogado del Tribunal Supremo de Noruega, en calidad de Abogados; M. Frede Castberg, Rector de la Universidad de Oslo; M. Johannes Andenaes, Profesor de la Universidad de Oslo; M. Bredo Stabell, Director del Ministerio de Asuntos Exteriores; M. Pierre Lalive, Profesor de la Universidad de Ginebra, en calidad de Asesores Expertos; M. Einar Lochen, Jefe de División en el Ministerio de Asuntos Exteriores, como Secretario.

 

[p.9]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia:
En una carta del 6 de julio de 1955, presentada en la Secretaría el mismo día, el Embajador de Francia en los Países Bajos remitió una carta del Agente del Gobierno de la República Francesa de fecha 5 de julio de 1955, transmitiendo una Solicitud de incoación de Procedimiento en un litigio con el Gobierno del Reino de Noruega relativo al pago de varios Préstamos Noruegos emitidos en Francia. Al mismo tiempo, el Embajador de Francia notificó al Registro el nombramiento del Profesor Gros como Agente del Gobierno Francés en el caso.

La Solicitud así presentada en la Secretaría el 6 de julio de 1955, se refiere expresamente al Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y a la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el Reino de Noruega el 16 de noviembre de 1946 y por la República Francesa el 1 de marzo de 1949. Se refiere y enumera ciertos préstamos emitidos por el Reino de Noruega, por el Banco Hipotecario del Reino de Noruega y por el Banco de la Pequeña Propiedad y de la Vivienda de los Trabajadores; se basa en el hecho de que los bonos de estos préstamos están en manos de tenedores franceses; alega que dichos préstamos contienen una cláusula oro; y tiene por objeto solicitar a la Corte que determine la forma en que el prestatario debe liberarse de la sustancia de su deuda.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue comunicada al Gobierno del Reino de Noruega y, en virtud del párrafo 3 del mismo artículo, se notificó a los demás Miembros de las Naciones Unidas, así como a los Estados no miembros facultados para comparecer ante la Corte.

Mediante Providencia de 19 de septiembre de 1955, el Presidente, teniendo en cuenta un acuerdo entre las Partes, fijó los plazos para la presentación de la Memoria y la Contramemoria. En la fecha de expiración del segundo de estos plazos, el Gobierno del Reino de Noruega presentó un escrito en el que exponía ciertas excepciones preliminares destinadas, por diversos motivos expuestos en el mismo, a obtener del Tribunal la declaración de inadmisibilidad de la Demanda.

Por Providencia de 24 de abril de 1956, el Tribunal, tomando nota de que el procedimiento sobre el fondo estaba suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, fijó el 4 de junio de 1956 como plazo para la presentación por el Gobierno de la República Francesa de un escrito con sus Observaciones y Alegaciones en relación con las Excepciones Preliminares. Al notificar a los Agentes esta decisión, el Secretario les informó de que el Tribunal tenía la intención de abrir las vistas orales el 25 de junio de 1956.

El 15 de mayo de 1956, el Agente del Gobierno del Reino de Noruega comunicó al Tribunal de Justicia el deseo de su Gobierno de que, debido a circunstancias imprevistas, el procedimiento oral se aplazara hasta el otoño. En consecuencia, el Tribunal, después de conocer la opinión de las Partes y habiendo decidido aplazar la apertura del procedimiento oral, mediante Providencia de 29 de mayo de 1956, prorrogó hasta el 31 de agosto de 1956 el plazo para la presentación, por el Gobierno francés, de sus Observaciones y Alegaciones sobre las Excepciones Preliminares planteadas por el Gobierno noruego.

Dentro de este plazo, el Gobierno francés presentó sus observaciones y alegaciones sobre las objeciones preliminares. A la vez que exponía los motivos por los que solicitaba al Tribunal que estimara las Objeciones, pedía al Tribunal que uniera las Objeciones Preliminares al Fondo.

El Tribunal decidió, el 21 de septiembre de 1956, abrir las vistas orales sobre las Excepciones Preliminares el 15 de octubre de 1956, y los Agentes de las Partes fueron informados de esta decisión en la misma fecha. En una carta de la misma fecha, que fue entregada al Secretario el 22 de septiembre, el Agente del Gobierno del Reino de Noruega, tomando nota de que, en sus Observaciones sobre las Excepciones Preliminares, el Gobierno de la República Francesa había solicitado que el Tribunal tuviera a bien acumular las Excepciones al fondo, declaró que su Gobierno, si bien mantenía en su totalidad las Excepciones que había planteado, no consideraba que debiera oponerse a la acumulación de dichas Excepciones al fondo.

Por Providencia de 28 de septiembre de 1956, el Tribunal, considerando que no había inconveniente en tener en cuenta el acuerdo así alcanzado, acumuló las Objeciones al fondo y, tras conocer las opiniones de las Partes, fijó plazos para la presentación de los escritos adicionales, expirando el último de estos plazos el 25 de abril de 1957. Habiendo presentado las partes su Memorial de Contestación, Réplica y Dúplica respectivamente dentro de los plazos fijados, el caso quedó listo para la vista en la fecha mencionada.

En el curso de las audiencias celebradas los días 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de mayo de 1957, el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de M. André Gros y Me. Marcel Poignard, en nombre del Gobierno de la República Francesa, y de Sven Arntzen, Maurice Bourquin y Jens Evensen, en nombre del Gobierno del Reino de Noruega.

Durante el procedimiento escrito y oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: [p 13]

En nombre del Gobierno francés, en la Demanda:

“Ruego al Tribunal

Tomar nota de que a efectos de todas las notificaciones y comunicaciones relativas al presente caso, el Agente del Gobierno de la República Francesa elige como domicilio la Embajada de Francia en La Haya;

Notificar la presente demanda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, al Gobierno del Reino de Noruega;

Adjudicar y declarar, comparezca o no el Gobierno del Reino de Noruega, y transcurridos los plazos que la Corte fije a falta de acuerdo entre las Partes:

Que los préstamos internacionales emitidos por el Reino de Noruega en 1896 (3% oro), 1900 (3£% oro), 1902 (3|% oro), 1903 (3% oro), 1904 (3|% oro), 1905 (3|% oro), los préstamos internacionales emitidos por el Banco Hipotecario del Reino de Noruega, 3|% oro 1885-189S, 1902, 1905, 1907, 1909 y 4% oro 1900, el préstamo internacional emitido por el Small Holding and Workers’ Housing Bank 3|% oro en 1904, estipulan en oro el importe de la obligación del prestatario para el servicio de los cupones y la amortización de los bonos; Y que el prestatario sólo puede liberarse de la sustancia de su deuda mediante el pago del valor en oro de los cupones en la fecha de pago y del valor en oro de los bonos amortizados en la fecha de reembolso.”

En nombre del Gobierno francés, en el Memorial:

“El Gobierno de la República Francesa mantiene, por tanto, las alegaciones presentadas en su Demanda de 6 de julio de 1955, y solicita al Tribunal que adjudique y declare:

Que los préstamos internacionales emitidos por el Reino de Noruega en 1896 (3% oro), 1900 (3½% oro), 1902 (3½% oro), 1903(3% oro), 1904 (3½% oro), 1905 (3½% oro), los préstamos internacionales emitidos por el Banco Hipotecario del Reino de Noruega, 3½% oro 1885-1898, 1902, 1905, 1907, 1909 y 4% oro 1900, el préstamo internacional emitido por el Small Holding and Workers’ Housing Bank 3½% oro en 1904, estipulan en oro el importe de la obligación del prestatario para el servicio de los cupones y la amortización de los bonos;

Y que el prestatario debe saldar la sustancia de su deuda mediante el pago del valor en oro de los cupones en la fecha de pago y del valor en oro de los bonos amortizados en la fecha de reembolso.”

En nombre del Gobierno noruego, en las Objeciones Preliminares:

“Considerando que: 1. El objeto de la controversia, tal como se define en la Solicitud del Gobierno francés de 6 de julio de 1955, pertenece al ámbito del derecho municipal y no del derecho internacional, mientras que la jurisdicción obligatoria del Tribunal en relación con las Partes implicadas está restringida, por sus Declaraciones de 16 de noviembre de 1946 y 1 de marzo de 1949 a las controversias relativas al derecho internacional; [p 14]

2. Los “hechos” o “situaciones” respecto de los cuales ha surgido la controversia son anteriores a la Declaración por la cual el Gobierno francés aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte, esta controversia está por lo tanto excluida del compromiso asumido por Francia y, en virtud de reciprocidad, del compromiso asumido por Noruega respecto de Francia;

3. En cuanto a la parte de la demanda que se refiere a los certificados de obligaciones emitidos por el Banco Hipotecario de Noruega y por el Banco Noruego de la Pequeña Propiedad y de la Vivienda de los Trabajadores, estos dos Bancos tienen una personalidad jurídica distinta de la del Estado noruego; por lo tanto, no se puede entablar un procedimiento contra este último en su calidad de prestatario; mientras que, por otra parte, la competencia del Tribunal se limita a los litigios entre Estados;

4. Los titulares de certificados de obligaciones en cuyo nombre el Gobierno francés se considera legitimado para entablar un procedimiento internacional no han agotado previamente las vías de recurso internas,
Tenga a bien el Tribunal declarar que la demanda presentada por el Gobierno francés el 6 de julio de 1955 no es admisible.” En nombre del Gobierno francés, en las Observaciones y Alegaciones a las Excepciones Preliminares:

“Por estas razones, y sin perjuicio de la posterior presentación de cualquier prueba o argumento,

Ruego al Tribunal

unir al fondo las ‘Excepciones Preliminares’ planteadas por el Real Gobierno Noruego”.

En nombre del Gobierno noruego, en el Memorial de Contestación:
“Sobre las Excepciones Preliminares:

Visto que el Gobierno Noruego mantiene las Excepciones Preliminares Nos. r, 3 y 4 planteadas en el documento presentado al Tribunal el 20 de abril de 1956,
Puede el Tribunal

juzgar y declarar que la demanda presentada por el Gobierno francés el 6 de julio de 1955 no es admisible.

Sobre el fondo:

Visto que la demanda del Gobierno francés es infundada,

Tenga a bien el Tribunal

desestimar la demanda del Gobierno francés”.

En nombre del Gobierno francés, en la Réplica:

“Sobre la cuestión de la admisibilidad:

Ruego al Tribunal

dejar constancia del abandono por parte del Gobierno Real de Noruega de su segunda Excepción Preliminar, [p 15] desestimar las Excepciones Preliminares del Real Gobierno de Noruega Nos. I, 3 y 4,

Admitir y declarar admisible la demanda presentada por el Gobierno francés el 6 de julio de 1955.

Sobre el fondo:

Que el Tribunal

estimar las alegaciones del Gobierno de la República Francesa expuestas en su Demanda de 6 de julio de 1955″.

En nombre del Gobierno Noruego, en la Dúplica: “El Gobierno Noruego mantiene las Submisiones de su Contramemoria del 20 de Diciembre de 1956”.

En nombre del Gobierno francés, Alegaciones formuladas en la audiencia del 15 de mayo de 1957 y presentadas el mismo día:

“El Gobierno de la República Francesa solicita al Tribunal que se pronuncie y declare:

Sobre la Jurisdicción:

Que la reclamación del Gobierno de la República Francesa, que ha adoptado la causa de sus nacionales que son titulares de certificados de bonos de los préstamos noruegos en cuestión, constituye un caso de cobro de deudas contractuales en el sentido del Artículo 1 de la Segunda Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907; que esta reclamación, no habiendo sido resuelta por medios diplomáticos, ha dado lugar a una disputa legal de carácter internacional entre los dos Estados; Que los dos Estados, por su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, han reconocido la competencia de la Corte en todas las controversias jurídicas relativas a la interpretación de un tratado, a cualquier cuestión de derecho internacional, a la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;

Que el cobro de una deuda debida en virtud de un préstamo internacional, reclamada al Gobierno del Estado deudor por el Gobierno que ha adoptado la causa de sus nacionales titulares de certificados de obligación, plantea una cuestión que, en el sentido de los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 36, es competencia de la Corte en virtud de la aceptación de ambas Partes; Que el litigio puede someterse al Tribunal sin necesidad de agotar los recursos internos, ya que no se ha demostrado que dichos recursos pudieran ser efectivos.

Sobre el fondo:

Que los empréstitos que constituyen el objeto de la demanda del Gobierno de la República Francesa son empréstitos internacionales y que de la naturaleza de los títulos al portador se desprende que, respecto de todos los titulares extranjeros, la sustancia de la deuda es la misma y que los pagos a los titulares extranjeros de un título idéntico deben efectuarse sin discriminación alguna; [p 16].

Que dichos empréstitos contienen el compromiso de pagar en valor oro los intereses y las cantidades debidas en el momento de la amortización de los bonos; Que los compromisos relativos a la cuantía de una deuda contraída por un Estado con nacionales extranjeros, que contengan condiciones expresas de ejecución, no pueden ser modificados unilateralmente por dicho Estado sin negociación con los tenedores, con el Estado que haya adoptado la causa de sus nacionales, o sin arbitraje en cuanto a la capacidad financiera del Estado deudor para cumplir sus obligaciones;

Que en estas circunstancias, y sin pronunciarse sobre el ajuste financiero de los pagos que el Gobierno de la República Francesa se ha declarado dispuesto a estudiar con el Gobierno del Reino de Noruega, la reclamación del Gobierno de la República Francesa debe considerarse fundada;

Que habiendo el Reino de Noruega prometido y garantizado expresamente el pago en valor oro de las sumas debidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los diversos préstamos en cuestión, el deudor no puede cumplir válidamente esta obligación sino mediante pagos a su vencimiento en valor oro.”

En nombre del Gobierno noruego, alegaciones formuladas en la audiencia del 23 de mayo de 1957 y presentadas el mismo día:

“Sobre las Objeciones Preliminares:

Considerando que:

1. El objeto de la controversia, tal como se define en la Demanda, pertenece al dominio del derecho municipal y no al del derecho internacional, mientras que la jurisdicción obligatoria del Tribunal en relación con las Partes implicadas está restringida, por sus Declaraciones de 16 de noviembre de 1946 y 1 de marzo de 1949, a las controversias relativas al derecho internacional;

2.

En cuanto a la parte de la demanda que se refiere a los certificados de obligaciones emitidos por el Banco Hipotecario de Noruega y el Banco Noruego de Pequeñas Participaciones y Viviendas de los Trabajadores, estos dos Bancos tienen una personalidad jurídica distinta de la del Estado noruego; por lo tanto, no se puede entablar un procedimiento contra este último en su calidad de prestatario; mientras que, por otra parte, la jurisdicción del Tribunal se limita a los litigios entre Estados; 3. Los tenedores de certificados de obligación para cuya protección el Gobierno francés se considera legitimado para entablar un procedimiento internacional no han agotado previamente las vías de recurso internas,

Con la venia del Tribunal de Justicia,

rechazando toda alegación en contrario, juzgar y declarar que la demanda presentada por el Gobierno francés el 6 de julio de 1955 no es admisible.

Sobre el fondo:

Considerando que la demanda del Gobierno francés es infundada, [p 17] Con la venia del Tribunal,

rechazando todas las alegaciones en contrario,

desestimar la demanda del Gobierno francés”.

Habiendo sido planteadas ciertas objeciones por el Agente del Gobierno noruego al tenor y admisibilidad de las Presentaciones presentadas por el Agente del Gobierno francés el 15 de mayo de 1957, el Agente del Gobierno francés hizo ciertas alteraciones en ellas en la audiencia del 25 de mayo de 1957, y las presentó el mismo día en la siguiente forma:

“El Gobierno de la República Francesa solicita al Tribunal que se pronuncie y declare:

Sobre la Jurisdicción:

1. Que la reclamación del Gobierno de la República Francesa, que ha adoptado la causa de sus nacionales titulares de certificados de obligaciones de los empréstitos noruegos en cuestión, constituye un caso de cobro de deudas contractuales en el sentido del artículo 1 del Segundo Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907; que esta reclamación, al no haber sido resuelta por vía diplomática, ha dado lugar a una controversia jurídica de carácter internacional entre los dos Estados;

2. Que los dos Estados, por su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, han reconocido la competencia de la Corte en todas las controversias jurídicas relativas a la interpretación de un tratado, a cualquier cuestión de derecho internacional, a la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;

3.

Que el cobro de las deudas debidas en virtud de los préstamos en cuestión, reclamadas al Gobierno del Estado noruego por el Gobierno francés que ha adoptado la causa de sus nacionales titulares de certificados de obligación, plantea una cuestión que, en el sentido del artículo 36, párrafo 2, apartados b) y c), es competencia del Tribunal en virtud de la aceptación de ambas Partes;

4. Que el litigio puede ser llevado ante el Tribunal sin necesidad de agotar los recursos internos, ya que no se ha demostrado que dichos recursos pudieran ser efectivos.

Sobre el fondo:

1. 1. Que los empréstitos que constituyen el objeto de la demanda del Gobierno de la República Francesa son empréstitos internacionales y que de la naturaleza de los títulos al portador se desprende que, con respecto a todos los titulares extranjeros, la sustancia de la deuda es la misma y que los pagos a los titulares extranjeros de un título idéntico deben efectuarse sin discriminación alguna; 2. Que dichos empréstitos contienen el compromiso de pagar en valor oro los intereses y las cantidades debidas en el momento de la amortización de los bonos;

3. Que los compromisos relativos al importe de las deudas contraídas en virtud de dichos préstamos por el Estado noruego con nacionales franceses, [p 18] que contienen condiciones expresas de ejecución, no pueden ser modificados unilateralmente por dicho Estado sin negociación con los titulares, con el Estado francés que ha adoptado la causa de sus nacionales, o sin arbitraje en cuanto a la capacidad financiera del Estado deudor para cumplir sus obligaciones;

4. Que en estas circunstancias, y sin pasar sobre el ajuste financiero de los pagos que el Gobierno de la República Francesa se ha declarado dispuesto a estudiar con el Gobierno del Reino de Noruega, la reclamación del Gobierno de la República Francesa debe considerarse fundada;

5. Que habiendo el Reino de Noruega prometido y garantizado expresamente el pago en valor oro de las sumas debidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los diversos préstamos en cuestión, el deudor no puede cumplir válidamente esta obligación sino mediante pagos a su vencimiento en valor oro.”

En nombre del Gobierno noruego, el Agente de dicho Gobierno declaró en la audiencia del 28 de mayo de 1957, que mantenía en su totalidad sus Alegaciones tal como fueron formuladas el 23 de mayo de 1957.

Las Presentaciones de las Partes, en la forma en que fueron dadas o confirmadas en las audiencias del 25 de mayo y 28 de mayo de 1957, respectivamente, constituyen sus Presentaciones Finales.

***

Los hechos que llevaron al Gobierno francés a incoar el presente procedimiento ante el Tribunal son los siguientes:

Entre 1896 y 1905, el Gobierno noruego colocó seis empréstitos públicos en el mercado francés y en otros mercados extranjeros. Entre 1885 y 1909, el Banco Hipotecario del Reino de Noruega, establecimiento creado por el Estado y cuyo capital pertenece al Estado, colocó diversos empréstitos en los mercados extranjeros, incluido el mercado francés. Por último, en 1904, el Banco Noruego de la Pequeña Propiedad y de la Vivienda Obrera sacó a bolsa un préstamo en el mercado francés y en otros mercados extranjeros. El Gobierno francés sostiene que los bonos contienen una cláusula de oro que varía en su forma de un bono a otro, pero que dicho Gobierno considera suficiente en el caso de cada bono, lo que es discutido por el Gobierno noruego.

A raíz de la apertura de las hostilidades en Europa, la convertibilidad de los billetes del Banco de Noruega fue suspendida el 5 de agosto de 1914, siendo esta medida confirmada posteriormente por Real Decreto del 18 de agosto de 1914. Durante el período siguiente, el Banco de Noruega fue autorizado a reanudar la convertibilidad de los billetes en oro (1916) y a suspenderla de nuevo (1920).

Esta última medida fue a su vez derogada (1928) y los billetes del Banco de Noruega volvieron a ser convertibles. Sin embargo, en 1931 se suspendió de nuevo la obligación del Banco de convertir los billetes; esta medida sigue en vigor[p19].

Durante estos años de inestabilidad, el 15 de diciembre de 1923 se promulgó una ley relativa a las obligaciones pecuniarias cuyo pago se expresaba en oro. Esta ley que, de acuerdo con su artículo segundo, entró en vigor inmediatamente, dispone en su artículo primero:

“Cuando un deudor se haya comprometido legalmente a pagar en oro una deuda pecuniaria en coronas y cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago en billetes del Banco de Noruega sobre la base de su valor nominal en oro, el deudor podrá solicitar un aplazamiento del pago durante el período en que el Banco quede eximido de su obligación de reembolsar sus billetes de acuerdo con su valor nominal. Cuando un acreedor retire su negativa, sólo tendrá derecho a exigir dicho pago tras un preaviso de tres meses.

Durante el período de aplazamiento se pagarán intereses al tipo del cuatro por ciento anual. Los intereses se pagarán en billetes de banco según su valor nominal.

El preaviso de renuncia al derecho a solicitar el aplazamiento sólo podrá ser concedido por el Estado, los municipios, el Banco de Noruega y los Bancos plenamente garantizados por el Estado (el Banco Hipotecario, el Banco de la Pequeña Explotación y de la Vivienda Obrera y el Banco de la Pesca).”

Las primeras gestiones del Gobierno francés ante el Gobierno de Noruega se hicieron en forma de una Nota fechada el 16 de junio de 1925, de la Legación francesa en Oslo al Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega. Esta nota se refería a los préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Reino de Noruega, que el Gobierno francés consideraba sujetos a una cláusula de oro, y a la mencionada ley noruega de 15 de diciembre de 1923.

En ella se hacía una breve referencia a la contradicción que, a su juicio, existía entre dicha ley y las obligaciones contraídas, se afirmaba “que no parece que pueda invocarse una decisión unilateral frente a acreedores extranjeros”, y se solicitaba que el “Real Ministerio de Asuntos Exteriores preste su consideración y asistencia con el fin de obtener el pronto reconocimiento por parte del Gobierno noruego y del Banco Hipotecario de Noruega de los derechos reclamados por los tenedores franceses de bonos del Banco Hipotecario del Reino de Noruega, cuyas reclamaciones parecen plenamente justificadas al Gobierno de la República”.

El 9 de diciembre de 1925, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega transmitió a la Legación francesa una copia de una carta del Consejo de Administración del Banco Hipotecario al Ministerio de Hacienda y declaró que el Ministerio de Hacienda compartía la opinión del Consejo de Administración del Banco Hipotecario. En esta carta, el Consejo cuestionaba las afirmaciones relativas a la cláusula de oro y añadía que “en cualquier caso, la cuestión ha quedado resuelta por la ley del 15 de diciembre de 1923”.

Siguió una prolongada correspondencia diplomática en la que los dos Gobiernos mantuvieron sus puntos de vista. Las gestiones del Gobierno francés se referían ahora a todos los préstamos noruegos, tanto los del Estado como los de los dos Bancos. Se presentaron diversas propuestas encaminadas a someter el problema a una Comisión mixta de expertos económicos y financieros, a un arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia; el asunto se sometió también a la atención del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El Gobierno noruego no estaba dispuesto a aceptar estas propuestas. Sostuvo en todo momento que las reclamaciones de los obligacionistas eran competencia de los tribunales noruegos, que éstos eran competentes para tratarlas y que dichas reclamaciones se referían únicamente a la interpretación y aplicación de la legislación noruega.

Los bonistas franceses, por su parte, se abstuvieron de someter sus casos a los tribunales noruegos. El Gobierno francés no aceptó la opinión del Gobierno noruego. Mediante nota de 27 de enero de 1955, propuso al Gobierno noruego que el litigio se sometiera a un tribunal internacional para que determinara, sobre la base de los principios generales del derecho internacional, si debía respetarse la cláusula que, según afirmaba, contenían los bonos en cuestión (la cláusula oro). El 2 de febrero de 1955, el Gobierno noruego rechazó esta propuesta, sosteniendo que el procedimiento normal y adecuado sería que los tenedores de bonos iniciaran procedimientos contra los respectivos deudores noruegos ante los tribunales noruegos. Añadió que no veía ninguna razón para hacer una excepción en el presente caso a la norma de derecho internacional según la cual los procedimientos internacionales sólo pueden iniciarse una vez agotados los recursos locales. A raíz de esta negativa, el Gobierno francés sometió el asunto al Tribunal mediante una demanda presentada el 6 de julio de 1955.

***

En su demanda, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que declare que los préstamos internacionales emitidos por el Reino de Noruega, por el Banco Hipotecario del Reino de Noruega y por el Banco de la Pequeña Propiedad y de la Vivienda de los Trabajadores, que se enumeran en la demanda, estipulan en oro el importe de la obligación del prestatario para el servicio de los cupones y el reembolso de los bonos; y que el prestatario sólo puede saldar el fondo de su deuda mediante el pago del valor en oro de los cupones en la fecha de pago y del valor en oro de los bonos amortizados en la fecha de reembolso.

La pretensión de la Demanda ha sido mantenida en el Memorial y en la Réplica que, en cuanto al fondo, solicita al Tribunal que “acoja las Alegaciones del Gobierno de la República Francesa expuestas en su Demanda de 6 de julio de 1955”.

La demanda se refiere expresamente al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y a la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por Noruega el 16 de noviembre de 1946 y por Francia el 1 de marzo de 1949. La Declaración noruega dice así:

“Declaro en nombre del Gobierno noruego que Noruega reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, a condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por un período de diez años a partir del 3 de octubre de 1946.”

La Declaración francesa dice:

“En nombre del Gobierno de la República Francesa, y a reserva de ratificación, declaro que reconozco como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir a condición de reciprocidad, la competencia de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36,

párrafo 2, del Estatuto de dicha Corte, para todas las controversias que puedan surgir respecto de hechos o situaciones posteriores a la ratificación de la presente declaración, con excepción de aquellas respecto de las cuales las partes hayan convenido o convengan en recurrir a otro método de solución pacífica.

La presente declaración no se aplica a las diferencias relativas a materias que son esencialmente de competencia nacional, tal como las entiende el Gobierno de la República Francesa.

La presente declaración tiene una duración de cinco años a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación. Continuará en vigor en lo sucesivo hasta que el Gobierno francés notifique lo contrario.”

El 20 de abril de 1956, el Gobierno noruego presentó cuatro objeciones preliminares. La primera objeción constaba de dos partes. En la primera parte, el Gobierno noruego sostenía que el objeto de la controversia era de la exclusiva competencia del derecho municipal de Noruega, y que no entraba en ninguna de las categorías de controversias enumeradas en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, por referencia al cual ambas Partes habían aceptado mediante sus Declaraciones la jurisdicción obligatoria de la Corte.
En la segunda parte de dicha objeción, el Gobierno noruego se basó en la reserva contenida en la Declaración francesa con respecto a las diferencias relativas a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción nacional, tal y como la entiende el Gobierno francés. Impugnó la competencia del Tribunal por ambos motivos. La segunda objeción se basaba en el hecho de que la Declaración francesa limitaba su aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal a “todas las controversias que puedan surgir con respecto a hechos o situaciones posteriores a la ratificación” de la Declaración. Se alegó que el litigio ante el Tribunal surgió respecto de hechos o situaciones anteriores al 1 de marzo de 1949 y que, en virtud [p 22] de la condición de reciprocidad, quedaba excluido del compromiso suscrito por las Partes.

La tercera objeción tenía por objeto que se declarase la inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta a la parte de la misma relativa a las obligaciones de los dos Bancos noruegos, por poseer éstos una personalidad jurídica distinta de la del Estado noruego.

Por último, la cuarta objeción tenía por objeto que el Tribunal de Justicia declarase la inadmisibilidad de la demanda del Gobierno francés debido a que los tenedores franceses de los bonos noruegos no habían agotado previamente las vías de recurso internas.

En sus Observaciones y Presentaciones, el Gobierno francés solicitó al Tribunal que acumulara las Excepciones Preliminares planteadas por el Gobierno noruego al fondo del asunto.

Este último Gobierno no se opuso a esta solicitud. En consecuencia, el Tribunal, teniendo en cuenta este entendimiento entre las Partes, mediante Providencia de 28 de septiembre de 1956, acumuló las Excepciones al fondo “a fin de que pueda pronunciarse en una misma sentencia sobre estas Excepciones y, en su caso, sobre el fondo”.

En el Memorial de Contestación, el Gobierno noruego declaró su “abandono inmediato e incondicional de su segunda Objeción”. En consecuencia, en el Memorial de Contestación, la Réplica y la Dúplica, así como en el procedimiento oral, ambas partes discutieron las objeciones i, 3 y 4, y el fondo.

***

En primer lugar, el Tribunal dirigirá su atención a las Objeciones Preliminares del Gobierno noruego. La primera de estas objeciones se refiere directamente a la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el litigio sometido a su consideración por la demanda francesa. Es esta objeción la que el Tribunal examinará en primer lugar.

Como se ha indicado anteriormente, esta objeción, tal y como ha sido presentada por el Gobierno noruego, tiene dos aspectos. En primer lugar, se alega que el Tribunal, cuya función es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que se le someten, sólo puede conocer, mediante una demanda unilateral, de controversias jurídicas comprendidas en una de las cuatro categorías enumeradas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y relativas al derecho internacional.

Se alega que la demanda del Gobierno francés pide al Tribunal que interprete contratos de préstamo que, en opinión del Gobierno noruego, se rigen por el Derecho municipal y no por el Derecho internacional.

Después de presentar el primer motivo de su primera Excepción Preliminar sobre la base de que los contratos de préstamo se rigen por el derecho municipal, el Gobierno noruego continúa en sus Excepciones Preliminares: [p 23]

“No puede haber ninguna duda posible sobre este punto. No obstante, si aún quedara alguna duda, el Gobierno noruego se basaría en las reservas formuladas por el Gobierno francés en su Declaración de 1 de marzo de 1949. En virtud del principio de reciprocidad, consagrado en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal y claramente expresado en la Declaración noruega de 16 de noviembre de 1946, el Gobierno noruego no puede quedar vinculado, frente al Gobierno francés, por compromisos más amplios o más estrictos que los asumidos por este último Gobierno”.

Es este segundo motivo de la primera Excepción Preliminar el que el Tribunal procederá a considerar.

Se recordará que la Declaración francesa por la que se acepta la competencia obligatoria del Tribunal contiene la siguiente reserva:

“Esta declaración no se aplica a las diferencias relativas a materias que son esencialmente de la competencia nacional tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”.

En las Excepciones Preliminares presentadas por el Gobierno noruego se afirma:

“El Gobierno noruego no insertó ninguna reserva de este tipo en su propia Declaración.

Pero tiene derecho a basarse en las restricciones impuestas por Francia a sus propios compromisos”.

Convencido de que la disputa que ha sido llevada ante el Tribunal por la solicitud de 6 de julio de 1955, es de la jurisdicción nacional, el Gobierno noruego se considera plenamente autorizado a invocar este derecho.

En consecuencia, solicita al Tribunal que decline, por carecer de jurisdicción, la función que el Gobierno francés desearía que asumiera.”

Al examinar este motivo de la Objeción, el Tribunal observa, en primer lugar, que el presente asunto ha sido sometido a su consideración sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto y de las correspondientes Declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria;

que en el presente caso la competencia de la Corte depende de las Declaraciones hechas por las Partes de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto a condición de reciprocidad; y que, al tratarse de dos declaraciones unilaterales, dicha competencia sólo se atribuye a la Corte en la medida en que las Declaraciones coincidan en atribuirla. Una comparación entre las dos Declaraciones muestra que la Declaración francesa acepta la competencia del Tribunal dentro de límites más estrechos que la Declaración noruega; en consecuencia, la voluntad común de las Partes, que es la base de la competencia del Tribunal, existe dentro de estos límites más estrechos indicados por la reserva francesa.

Siguiendo a este respecto la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (Caso de los Fosfatos en Marruecos, Sentencia de 14 de junio de 1938, P.C.I.J., Series A/B, No, 74, p. 22; Caso de la Compañía Eléctrica de Sofía y Bulgaria, Sentencia de 4 de abril de 1939, P.C.I.J., Series A/B, No. 77, p. 81) la Corte ha reafirmado este método de definir los límites de su jurisdicción. Así, la sentencia del Tribunal en el asunto Anglo-Iranian Oil Company declara:
“Como la Declaración iraní tiene un alcance más limitado que la Declaración del Reino Unido, es en la Declaración iraní en la que debe basarse el Tribunal”. (I.C.J. Reports 1952, p. 103.)

Francia ha limitado su aceptación de la competencia obligatoria del Tribunal excluyendo de antemano los litigios “relativos a materias que son esencialmente de la competencia nacional tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”.

De acuerdo con la condición de reciprocidad a la que se somete la aceptación de la jurisdicción “obligatoria” en ambas Declaraciones y que está prevista en el artículo 36, párrafo 3, del Estatuto, Noruega, al igual que Francia, tiene derecho a exceptuar de la jurisdicción obligatoria de la Corte las controversias que Noruega entienda que son esencialmente de su competencia nacional.

En sus Observaciones y Presentaciones sobre las Excepciones Preliminares planteadas por el Gobierno noruego, el Gobierno francés señala lo que considera una contradicción en la actitud de Noruega: “Entre Francia y Noruega existe un tratado que hace del pago de cualquier deuda contractual una cuestión de derecho internacional. A este respecto, los dos Estados no pueden hablar de jurisdicción interna”.

El tratado al que nos referimos es el Segundo Convenio de La Haya de 1907 relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales. El Gobierno francés lo invoca principalmente contra el primer motivo de la primera objeción y como tal no debe ser considerado aquí; pero el pasaje citado de las Observaciones y Presentaciones pretende mostrar también que el segundo motivo de la primera objeción no es válido puesto que ambas partes son signatarias del Segundo Convenio de La Haya de 1907.

El Tribunal sólo puede hacer unas breves observaciones al respecto. El objeto del Convenio en cuestión es el indicado en su título, es decir, “la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales”. El objetivo de este Convenio no es introducir el arbitraje obligatorio en el ámbito limitado al que se refiere. La única obligación impuesta por el Convenio es que una Potencia interviniente no recurra a la fuerza antes de haber intentado el arbitraje. El Tribunal no encuentra ninguna razón por la que el hecho de que las dos Partes sean signatarias del Segundo Convenio de La Haya de 1907 deba privar a Noruega del derecho a invocar la reserva de la Declaración francesa.

El Gobierno francés también se refirió al Convenio de Arbitraje Franco-Noruego de 1904 y al Acta General de Ginebra [p 25] de 26 de septiembre de 1928, de la que tanto Francia como Noruega son partes, como muestra de que los dos Gobiernos han acordado someter sus disputas a arbitraje o a solución judicial en determinadas circunstancias que no es necesario relatar aquí.

Se hizo referencia a estos compromisos en las Observaciones y Presentaciones del Gobierno francés sobre las Excepciones Preliminares y posteriormente y de forma más explícita en las presentaciones orales del Agente francés. Ninguna de estas referencias, sin embargo, puede considerarse suficiente para justificar la opinión de que la solicitud del Gobierno francés se basaba, en lo que a la cuestión de la competencia se refiere, en el Convenio o en el Acta General. Si el Gobierno francés hubiera pretendido proceder sobre esa base, lo habría indicado expresamente.

Como ya se ha demostrado, la demanda del Gobierno francés se basa clara y precisamente en las declaraciones noruega y francesa en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. En estas circunstancias, no estaría justificado que la Corte buscara una base para su jurisdicción diferente de la que el propio Gobierno francés expuso en su Solicitud y por referencia a la cual el caso ha sido presentado por ambas Partes a la Corte.

Desde un punto de vista, podría decirse que el segundo motivo de la primera Objeción, a saber, el motivo basado en la reserva contenida en la Declaración francesa, tiene un carácter meramente subsidiario. Es cierto que el primer motivo de la primera Objeción Preliminar se basa en la proposición de que el Tribunal carece de jurisdicción porque la disputa debe ser tratada bajo la ley municipal de Noruega. Pero Noruega también se ha basado en el segundo motivo de su primera Excepción Preliminar. Noruega solicita al Tribunal “que decline, por carecer de jurisdicción, la función que el Gobierno francés quiere que asuma”. Es evidente que esta petición se basa en ambos motivos, el carácter del litigio y la reserva francesa. En opinión del Tribunal, el segundo motivo no puede considerarse subsidiario, en el sentido de que Noruega sólo invocaría la reserva francesa en caso de que el primer motivo de su Objeción se considerase jurídicamente infundado. La competencia del Tribunal se cuestiona por ambos motivos y el Tribunal es libre de basar su decisión en el motivo que a su juicio sea más directo y concluyente.

El Gobierno noruego no sólo invocó la reserva francesa, sino que mantuvo en todo momento este segundo motivo de su primera Objeción y en ningún momento lo abandonó.
Las alegaciones del Memorial de Contestación, mantenidas en la Dúplica, se formulan de la siguiente manera:

“Teniendo en cuenta que el Gobierno noruego mantiene las Excepciones Preliminares Nos. I, 3 y 4 planteadas en el documento presentado al Tribunal el 20 de abril de 1956, tenga a bien [p 26] el Tribunal adjudicar y declarar que la demanda presentada por la Solicitud del Gobierno francés de 6 de julio de 1955, no es admisible.”

Puesto que las Excepciones Preliminares bajo el título “Primera Objeción” se basaban en ambos motivos -el carácter de la disputa y la reserva francesa- no era necesario, para mantener los dos motivos, especificar que ambos estaban implicados. Lo que se acaba de decir se aplica también a las alegaciones finales del Gobierno noruego.

En el transcurso de sus presentaciones orales, el abogado del Gobierno noruego afirmó:

“… el Tribunal sólo es competente en la medida en que los compromisos anteriores al origen de los litigios le hayan conferido la facultad de pronunciarse sobre los litigios que pudieran surgir entre Francia y Noruega.

¿Cuáles son estos compromisos?
Son los compromisos resultantes de las Declaraciones hechas por los dos Gobiernos sobre la base del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.
………………………………………………………………………………………………

Esta es la única base en la que puede apoyarse la otra Parte para demostrar que su Demanda entra dentro de los límites de la competencia jurisdiccional de la Corte.

En la medida en que los compromisos asumidos por las dos Partes están en concordancia -en la medida de su reciprocidad- está claro que Noruega está obligada en relación con Francia. Pero no tiene ninguna otra obligación hacia Francia. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre este litigio si se incluye dentro de estos límites.”

De la respuesta del agente francés a este argumento se desprende que, en su opinión, Noruega mantenía plenamente el segundo motivo de la primera objeción. Posteriormente, en su dúplica oral, el Agente del Gobierno noruego declaró:

“Mantenemos nuestras posiciones en su totalidad tanto en lo que se refiere al fondo como a las Excepciones Preliminares”. El Tribunal no puede deducir de la actitud de las Partes que el segundo motivo de la primera Objeción fuera considerado por ellas como sin importancia y menos aún que fuera abandonado por el Gobierno noruego. El abandono no puede presumirse ni inferirse; debe declararse expresamente, como se hizo cuando Noruega declaró el abandono de su segunda Excepción Preliminar.

***
El Tribunal no considera que deba examinar si la reserva francesa es coherente con el compromiso de una obligación legal y es compatible con el artículo 36, párrafo 6, del Estatuto que establece: [p 27]

“En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”.

La validez de la reserva no ha sido cuestionada por las Partes. Está claro que Francia mantiene plenamente su Declaración, incluida la reserva, y que Noruega se basa en la reserva.

En consecuencia, el Tribunal tiene ante sí una disposición que ambas Partes en la controversia consideran que constituye una expresión de su voluntad común en relación con la competencia del Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal no considera que deba entrar a examinar la reserva a la luz de consideraciones que no plantean las cuestiones objeto del litigio. El Tribunal, sin prejuzgar la cuestión, da efecto a la reserva tal como está formulada y tal como la reconocen las Partes. ***

El Tribunal considera que el Gobierno noruego tiene derecho, en virtud de la condición de reciprocidad, a invocar la reserva contenida en la Declaración francesa de 1 de marzo de 1949; que esta reserva excluye de la competencia del Tribunal el litigio que le ha sido sometido por la demanda del Gobierno francés; que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda.

En vista de lo anterior, no es necesario que el Tribunal examine el primer motivo de la primera Objeción, ni que se ocupe de las Objeciones 3 y 4 presentadas por el Gobierno noruego, ni de las Alegaciones de las Partes distintas de aquellas sobre las que se pronuncia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

Por estas razones,

El Tribunal,

por doce votos contra tres,

se declara incompetente para pronunciarse sobre el litigio que le ha sido sometido por la demanda del Gobierno de la República Francesa de 6 de julio de 1955. [p 28] Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno del Reino de Noruega, respectivamente.

(Firmado) Green H. Hackworth,
Presidente:

(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.

El Juez Sr. Moreno Quintana, tras votar a favor de la Sentencia, realiza la siguiente declaración:

La razón por la que considero que el Tribunal carece de jurisdicción en este caso es distinta de la que se da en la Sentencia.

Me baso, no en el segundo motivo de la primera Objeción presentada por el Gobierno del Reino de Noruega, sino en el primer motivo de dicha Objeción. Los préstamos del Estado, como actos de soberanía, se rigen por el Derecho municipal.

El Vicepresidente Badawi y el Juez Sir Hersch Lauterpacht, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la sentencia del Tribunal de Justicia sendos votos particulares.

Los Jueces Guerrero, Basdevant y Read, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la sentencia del Tribunal de Justicia sus votos particulares discrepantes.

(Rubricado) G. H. H.

(rubricado) J. L. 0.

[p 29] VOTO PARTICULAR DE M. BADAWI, VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL

[Traducción]

El Tribunal se ha declarado incompetente debido a la reserva formulada por el Gobierno francés en su Declaración del 1 de marzo de 1949, en la que se basó el Gobierno noruego en virtud de la reciprocidad prevista en su propia Declaración del 16 de noviembre de 1946.

Por su naturaleza, la primera objeción, en forma de reserva relativa a la competencia nacional, es concluyente cuando es invocada por el demandado contra un demandante que ha sometido su declaración a dicha reserva. Tiene un carácter formal y directo que excluye cualquier discusión.

La reserva constituye, sin embargo, una formulación subsidiaria de la primera objeción que, tal como fue concebida y presentada por el Gobierno noruego a lo largo del procedimiento, era que el litigio entraba en el ámbito del Derecho interno. El Gobierno noruego invoca la reserva únicamente en caso de que subsista alguna duda sobre el carácter del litigio, es decir, si se trata de un litigio que entra en el ámbito del Derecho municipal. En tal caso, se consideraría que no se ha establecido este carácter y, en consecuencia, se rechazaría la objeción. Para evitar esta consecuencia, el Gobierno noruego invocó la reserva, que consideró más concluyente que la objeción relativa al Derecho municipal.

Ahora bien, el rasgo característico de una petición subsidiaria es, en efecto, que denota un grado de certeza que la petición principal no evoca. Además, a pesar de ciertos elementos comunes a la objeción relativa al Derecho interno y a la reserva, esta última tiene carácter subjetivo, mientras que la objeción es, por su propia naturaleza, objetiva. Por lo tanto, son de naturaleza diferente.

De hecho, la reserva no fue retomada por el Gobierno noruego ni en los alegatos ni en las declaraciones orales.

Por lo tanto, soy de la opinión de que el Tribunal no debería basar su sentencia en la reserva a menos que considere que la objeción relativa al derecho municipal no es un motivo adecuado para declarar que el Tribunal no es competente, a menos que, es decir, subsistan dudas sobre la validez de dicha objeción.

Sin embargo, en su sentencia, el Tribunal de Justicia no consideró necesario examinar el carácter de Derecho interno del litigio. Dado que considero que el litigio sí posee ese carácter, creo necesario motivar esta conclusión. [p 30]

El objeto del litigio, tal como fue definido por la demanda del Gobierno francés y mantenido por dicho Gobierno en los escritos de alegaciones y en las audiencias posteriores -aparte de las alegaciones adicionales que se refieren a la desestimación de las objeciones presentadas por el Gobierno noruego- se refiere a la interpretación que debe darse a los contratos de préstamo y a la determinación del contenido de la deuda.

Ahora bien, según las normas generalmente reconocidas del derecho internacional privado, estas cuestiones se rigen por la ley del deudor (en este caso, la ley noruega).

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional ya se pronunció en este sentido en los casos de los Préstamos de Serbia y Brasil. Consideró, más allá de toda duda posible, que estas cuestiones pertenecen al ámbito del derecho interno.

Aparte de las consideraciones en las que se basó el Tribunal Permanente para declararse competente y aplicar el derecho francés tal como lo interpreta la jurisprudencia francesa, es evidente que, para que el Tribunal sea competente, debe conocer de una reclamación relativa al derecho internacional. El propio Gobierno francés ha reconocido este requisito. No sólo no lo discute, sino que pretende demostrar que la demanda está comprendida en las disposiciones del artículo 36 del Estatuto por dos motivos, a saber, que está comprendida en las categorías b) y c) de dicho artículo, es decir, b) toda cuestión de derecho internacional y c) la existencia de todo hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional.

Para demostrar que el asunto sometido al Tribunal constituye un litigio de Derecho internacional, el Gobierno francés alega que posee ese carácter en virtud del Segundo Convenio de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativo al arbitraje. Pero es difícil seguir su razonamiento a este respecto.

A veces, el argumento basado en la Convención se dirige a demostrar que la acción de Noruega constituye un incumplimiento de la obligación que ese país aceptó con respecto al arbitraje obligatorio.

Otras veces, es la propia cuestión del cobro de deudas contractuales por un Estado que se hace cargo del caso de sus nacionales lo que se afirma que es, por su naturaleza, una cuestión que entra en el ámbito del Derecho internacional.

“La denegación del arbitraje es un acto contrario al derecho. Se refiere al pago de los préstamos internacionales de Noruega, es decir, a la cuestión que la Segunda Convención introdujo en la esfera de las cuestiones internacionales y en las materias que, por su naturaleza, son de competencia internacional.”

“El Gobierno francés sostiene que la política adoptada por el Gobierno noruego en relación con el pago de estos préstamos internacionales plantea un problema de derecho internacional, a saber, el cobro de deudas contractuales, que se rige por el Segundo Convenio de 1907.”

(Alegato oral del 14 de mayo de 1957.)

Puede observarse de inmediato que la afirmación de que la cuestión de la recuperación de las deudas constituye, por su naturaleza, una disputa inter-[p 31]nacional es una afirmación gratuita.

Queda por considerar si el Convenio de 1907 estableció el arbitraje obligatorio en materia de deudas, y si la negativa a arbitrar en la disputa entre Francia y Noruega constituye una violación de un compromiso internacional que autorizaría al Gobierno francés a llevar la cuestión de las deudas ante el Tribunal mediante una demanda.

En primer lugar, ¿existe un arbitraje obligatorio en materia de cobro de deudas?

El segundo párrafo del artículo 1 del Convenio de 1907 se refiere efectivamente al arbitraje, pero no con el fin de imponer al Estado imputado como deudor una obligación de arbitraje; su finalidad es únicamente limitar el compromiso de no recurrir a la fuerza. Incluso si se admite que el Convenio de 1907 da lugar a un arbitraje obligatorio para el cobro de deudas, la obligación así establecida no puede tener por efecto sancionador, en caso de negativa a recurrir al arbitraje, modificar la naturaleza del propio litigio original transformándolo de un litigio sujeto a solución por arbitraje en un litigio sujeto a solución judicial. Si tal transformación fuera posible, todas las controversias respecto de las cuales el arbitraje es obligatorio, por el mero hecho de la negativa a arbitrar, entrarían ipso facto dentro de la jurisdicción obligatoria de la Corte.

En efecto, si la controversia internacional está constituida por la negativa de Noruega a cumplir con la obligación de aceptar el arbitraje sobre la cuestión de la construcción que debe darse a los contratos de préstamo, el incumplimiento de esa obligación internacional, .y no la cuestión que debe ser objeto de arbitraje, sería el único objeto de la controversia internacional. El procedimiento que se entablaría ante el Tribunal mediante una demanda sólo podría tener por objeto obtener del Tribunal una decisión en el sentido de que Noruega estaba obligada a aceptar el arbitraje y a proceder a la redacción del acuerdo especial y al nombramiento de árbitros.

A este respecto, se hace referencia al caso Ambatielos.
Pero el Gobierno francés, para establecer la competencia del Tribunal, no se basa únicamente en el apartado b) del artículo 36. También se basa en el apartado c) del artículo 36 para establecer la competencia del Tribunal. También se basa en el apartado c), que se refiere a la existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional. Sin embargo, no explica su significado en este punto. Lo ha planteado en su Réplica y lo ha repetido en sus alegaciones finales sin aclarar en ningún momento de qué hecho se trata.

Pero como el presente caso ha sido presentado por el Gobierno francés como una reproducción de los dos casos sobre los Préstamos de Serbia y Brasil, es necesario señalar que el Tribunal Permanente mantuvo su competencia en esos casos asimilando a controversias de puro hecho, controversias que debían ser decididas por la aplicación del derecho nacional. [p 32]

La Corte Permanente ya había sostenido en su sentencia nº 7 que, desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es su órgano, las leyes municipales no son más que hechos que expresan la voluntad y constituyen la actividad de los Estados. Las consideró como tales en los asuntos de referencia, aplicando ella misma dichas leyes.

El apartado c) del artículo 36 del Estatuto se refiere al caso especial en que las Partes están de acuerdo en cuanto a la norma de Derecho internacional o, más exactamente, en cuanto a la obligación internacional, pero discrepan en cuanto a los hechos constitutivos de una violación de la misma. Pues, si están en desacuerdo en cuanto a la obligación internacional en sí, el caso estaría comprendido en el subapartado (b), y el subapartado (c) sería simplemente una repetición innecesaria.

Así, si la aplicación de un sistema de derecho se considerase como un hecho, como parece preverse en el presente caso, se consideraría que las Partes están de acuerdo en que el derecho internacional contiene una norma en el sentido de que la anulación de la cláusula oro no es aplicable a los pagos internacionales, pero no estarían de acuerdo en cuanto a la interpretación del derecho noruego. Francia, basándose en el apartado (c), habría iniciado entonces este procedimiento para obtener del Tribunal una interpretación del derecho noruego en este sentido.

Sin embargo, Noruega impugna la supuesta norma de derecho internacional. Esta es la base misma del presente caso. Por lo tanto, no se trata del caso contemplado en la letra c).

Obviamente, todavía es posible que Francia sostenga que, si la ley noruega no adopta esta norma de derecho internacional, entonces la ley noruega constituiría en sí misma un caso de denegación de justicia. En ese caso, sin embargo, no sería el subapartado (c) el que podría fundamentar la competencia del Tribunal, sino el subapartado (d) del artículo 36.

Ahora bien, aunque postuló la denegación de justicia, el Gobierno francés no la tomó como base. Según sus alegaciones finales, el carácter internacional del litigio derivaría, en virtud de los apartados (b) y (c) del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, del Segundo Convenio de La Haya de 1907. Pero ninguno de estos apartados, considerados conjuntamente con el Convenio de 1907, justifica esta calificación.

***

Se ha afirmado, sin embargo, que el asunto entra en el ámbito del Derecho internacional porque el Gobierno francés se ha hecho cargo de la causa de sus nacionales y ejerce la protección diplomática en su favor, lo que confiere al asunto un carácter internacional.

Apenas es necesario señalar que esto no viene al caso, ya que la alegación formulada en esta objeción es, de hecho, que no había motivos para el ejercicio de esta protección.

También se ha afirmado que el caso pertenece tanto al ámbito del derecho nacional como al del derecho internacional, o que la cuestión es dudosa. [p 33]

Las cuestiones relativas, entre otras cosas, a la igualdad de trato entre extranjeros y nacionales, la distinción entre extranjeros residentes y extranjeros no residentes, la discriminación entre diferentes categorías de acreedores extranjeros FN1 – se dice que estas cuestiones se plantean en este caso y que todas ellas son cuestiones de derecho internacional.
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FN1 La cuestión de la discriminación entre los acreedores suecos y daneses, por una parte, y otros acreedores extranjeros, por otra, fue introducida por el Gobierno francés en las fases finales del procedimiento y fue invocada en un momento dado para dar al litigio un carácter internacional por constituir una violación de obligaciones internacionales, y en otro momento, en las alegaciones finales, como una reclamación de fondo.

Sin embargo, es evidente que, por lo que respecta al fondo del litigio, esta discriminación no afecta en modo alguno a la interpretación que debe hacerse de la cláusula oro y que, además, el Gobierno francés no deduce de ella las consecuencias adecuadas, ya que no reclama que se pague a los acreedores franceses en coronas suecas o en coronas danesas.
Si se considerase que esta discriminación, que se alega como violación de obligaciones internacionales, confiere al litigio un carácter internacional, ello entraría en conflicto con la alegación de que se ha producido una violación de la obligación impuesta por el Segundo Convenio de 1907. Dado que la determinación de la obligación cuya violación da lugar a un litigio internacional constituye el fundamento mismo del procedimiento internacional, sería imposible admitir para el mismo procedimiento dos fundamentos esencialmente incompatibles.
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Pero si estas cuestiones, aparte de la de la discriminación, fueron planteadas, no lo fue originalmente por el Gobierno francés, cuya demanda y memorial no van más allá de pedir al Tribunal que interprete los contratos de préstamo en el sentido expuesto en sus alegaciones, basándose en la doctrina de los pagos internacionales y en la cláusula oro.

De hecho, el Gobierno noruego las planteó como medio de defensa. Tras intentar establecer el carácter nacional de la ley que rige los contratos de préstamo, se adelantó a demostrar que su propia interpretación no constituye una denegación de justicia y, en este caso concreto, ese sería el único motivo para alegar que se ha producido una violación de una obligación internacional que justifique el procedimiento ante el Tribunal. En el procedimiento posterior, el Gobierno francés consideró que debía seguir al Gobierno noruego en esta línea de argumentación para rebatir sus alegaciones. Pero sería muy extraño, e incluso paradójico, considerar que la negación del carácter internacional de una cuestión de Derecho interno y la discusión entablada al respecto confieren a esa misma cuestión un carácter internacional.

Así pues, la cuestión que se somete al Tribunal de Justicia pertenece, por su propia naturaleza, al ámbito del Derecho interno. Por mi parte, considero que, con independencia de la reserva, el Tribunal de Justicia podría y debería haber estimado la primera excepción.

(Firmado) A. Badawi.

[p34] voto particular del juez sir hersch lauterpacht

Aunque estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la Sentencia en la medida en que el Tribunal se ha declarado incompetente para decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lamento mucho no encontrarme de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia.

Dado que las cuestiones planteadas están íntimamente relacionadas con la naturaleza de las decisiones del Tribunal en materia de su competencia, así como con algunas cuestiones básicas de su jurisdicción obligatoria, considero mi deber indicar con cierto detalle mi propia posición al respecto.

La Sentencia del Tribunal se basa exclusivamente en la constatación de que el Tribunal está obligado a declinar su competencia por la razón de que Noruega ha invocado la reserva, que opera en virtud de la reciprocidad, de la Declaración de Aceptación francesa en la que el Gobierno francés excluía de la competencia del Tribunal “las materias que son esencialmente de la competencia nacional, tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”. Hay dos razones por las que me veo obligado a disentir de los fundamentos de la Sentencia así expresados.

En primer lugar, suponiendo -suposición que debo rechazar- que la Declaración de Aceptación francesa es un texto válido en Derecho, la cuestión de la competencia debe, en mi opinión, decidirse por referencia a las Excepciones Preliminares sustantivas formuladas por el Gobierno demandado y no por referencia a la Excepción subsidiaria antes mencionada. En segundo lugar, y principalmente, considero que como, como consecuencia de esta última reserva, la Declaración de Aceptación francesa es inválida, el Tribunal no tiene ante sí ningún texto cuyas reservas pueda aplicar.

Este hecho, y no la confianza noruega en la reserva francesa de asuntos de jurisdicción nacional, es en mi opinión la verdadera razón por la que el Tribunal no tiene jurisdicción en el presente caso.

En este Voto Particular propongo, en aras de la abreviatura, utilizar el término “reserva automática” para indicar la reserva francesa de “materias que son esencialmente de la competencia nacional, tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”. Esta descripción expresa el funcionamiento automático de dicha reserva en el sentido de que, en virtud de ella, la función del Tribunal de Justicia se limita a registrar la decisión adoptada por el Gobierno demandado y no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.

[p35]

I

Las Excepciones Preliminares de Noruega

En el presente caso, el Gobierno de Noruega ha impugnado la competencia del Tribunal basándose en las siguientes Excepciones Preliminares:

(1) Ha sostenido que, dado que la demanda francesa se refiere a una controversia que afecta exclusivamente al Derecho nacional noruego, no se trata de una controversia comprendida en los términos del artículo 36
(2) del Estatuto, que, según alega, sólo abarca los litigios relativos a cuestiones de Derecho internacional.

(2) En segundo lugar, el Gobierno de Noruega ha sostenido que los titulares de los certificados de préstamo en cuyo nombre el Gobierno francés se consideró legitimado para acudir al Tribunal no agotaron previamente las vías de recurso internas, tal como exige el Derecho internacional. Esta objeción está estrechamente relacionada con la anteriormente mencionada, en el sentido de que, como ha subrayado repetidamente el Gobierno noruego en los procedimientos escrito y oral, es la falta de agotamiento de los recursos locales lo que ha impedido que el litigio adquiriera la complexión de un litigio relativo al Derecho internacional.

(3) En tercer lugar, en caso de que “aún queden dudas” sobre la afirmación de que el litigio se refiere únicamente a una cuestión de Derecho noruego, el Gobierno noruego invocó, basándose en la disposición de reciprocidad, la “reserva automática” incorporada en la Declaración de Aceptación francesa.

Como ya se ha dicho, la sentencia del Tribunal se basa exclusivamente en esta última objeción preliminar.

Parece un principio sólido de procedimiento judicial que, a menos que las disposiciones de su Estatuto u otras consideraciones legales convincentes lo hagan imposible, la Sentencia del Tribunal debe atribuir a las alegaciones de las Partes un propósito, aunque no necesariamente un efecto, que las Partes les atribuyeron. Aplicado a las objeciones a la competencia de la Corte, ese principio significa que, cuando una Parte ha presentado objeciones a la competencia de la Corte, la decisión sobre la cuestión de la competencia debe alcanzarse por referencia a objeciones que, en la intención de la Parte que las presenta, son principales y no subsidiarias y que son sustantivas y no formales.

Esto es así, en particular, en el ámbito internacional, donde un Gobierno puede considerar, con razón, que no debe ser tratado como si hubiera impugnado con éxito la competencia del Tribunal sobre la base de objeciones que son accesorias y automáticas, en un momento en que su principal esfuerzo se dirigió a las objeciones jurisdiccionales de fondo. De los procedimientos escritos y orales se desprende claramente que Noruega, lejos de plantear la “reserva automática” como la objeción principal, tenía la intención de basarse en ella sólo de manera subsidiaria y en última instancia, sólo si “todavía [p 36] hay duda” en cuanto a la objeción preliminar principal. Esto explica por qué, después de haber invocado la “reserva automática” de forma subsidiaria en el documento original titulado “Objeciones preliminares de Noruega”, el Gobierno noruego no se refirió posteriormente a ella en una sola ocasión, salvo de forma general e indirecta. Esa objeción, aunque no se retiró formalmente, se mantuvo en un segundo plano durante todo el procedimiento, una reticencia que se explica por la renuencia de un Gobierno a basarse principalmente en una objeción cuyo éxito depende de la mera afirmación de la voluntad de ese Gobierno.

En mi opinión, una Parte en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia tiene derecho a esperar que su Sentencia ofrezca una imagen lo más exacta posible de los aspectos básicos de la posición jurídica adoptada por dicha Parte. Además, creo que está en consonancia con la verdadera función del Tribunal dar una respuesta a las dos principales cuestiones jurisdiccionales que han dividido a las Partes durante un largo período de años y que son de considerable interés para el derecho internacional. Puede haber fuerza y atractivo en la opinión de que, entre varias soluciones posibles, un tribunal de justicia debería seleccionar la más simple, concisa y expeditiva. Sin embargo, en mi opinión, tales consideraciones no son, para este Tribunal, el único factor legítimo de la situación.

En consecuencia, aunque soy de la opinión de que el Tribunal no tiene ante sí ninguna Declaración de Aceptación válida por referencia a la cual pueda asumir jurisdicción, considero que es mi deber exponer mi opinión sobre las principales Objeciones Preliminares de Noruega.

Aparte de una objeción parcial a la que se hace referencia más adelante, éstas fueron las dos únicas objeciones jurisdiccionales que se presentaron ante el Tribunal. Hay otras dos excepciones preliminares que figuran en los procedimientos escritos y orales y a las que sólo es necesario referirse de pasada. En una de ellas, posteriormente retirada, Noruega afirmó que el objeto de la controversia no entraba dentro de los términos de la Declaración de Aceptación francesa, que limitaba la Aceptación a “controversias que puedan surgir con respecto a hechos o situaciones posteriores a la ratificación” de la Declaración de Aceptación. Otra objeción se refería únicamente a una parte de la reclamación.

En ella, Noruega sostenía que, como algunos de los préstamos en cuestión no habían sido contraídos por el Estado noruego sino por ciertos Bancos que no eran idénticos a él, Noruega no podía ser considerada demandada con respecto a esa parte de la reclamación. No es necesario examinar aquí esa objeción en particular, que no considero fundada.

***
Con respecto a la primera Objeción Preliminar mencionada anteriormente, no puedo aceptar la opinión de que el objeto de la [p 37] presente disputa no está relacionado con el derecho internacional sino exclusivamente con el derecho nacional de Noruega.

Sin duda, la cuestión de la interpretación de los contratos entre el Estado noruego y los tenedores de bonos es principalmente una cuestión de Derecho noruego. No se discute que la ley noruega es la ley propia del contrato y que corresponde a los tribunales noruegos decidir lo que Noruega se había comprometido realmente a pagar.

Sin embargo, la queja del Gobierno francés es que, teniendo en cuenta la legislación monetaria que suspende la aplicación de la cláusula de oro, la ley noruega que los tribunales noruegos están obligados a aplicar en este caso es contraria al derecho internacional. Los tribunales noruegos pueden considerar que la cláusula de oro de los bonos es una cláusula de moneda de oro (a diferencia de una cláusula de valor del oro), que dicha cláusula de moneda de oro ha quedado sin efecto como consecuencia de la legislación en cuestión y que la moneda existente es, por lo tanto, un medio de pago lícito. En opinión del Gobierno noruego, ésta es la interpretación correcta de lo que se ha comprometido a pagar. Sin embargo, es esa misma legislación, en la medida en que afecta a los obligacionistas franceses, la que puede ser la causa de la violación del derecho internacional de la que Francia se queja.

Se puede admitir, para simplificar un problema que no es nada sencillo, que un contrato “internacional” debe estar sometido a alguna ley nacional; así lo consideró el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el caso de los Préstamos de Serbia y Brasil. Sin embargo, esto no significa que esa legislación nacional sea una cuestión que quede totalmente fuera de la órbita del Derecho internacional. La legislación nacional -incluida la legislación monetaria- puede ser contraria, en su intención o en sus efectos, a las obligaciones internacionales del Estado.
La cuestión de la conformidad de la legislación nacional con el derecho internacional es una cuestión de derecho internacional. La noción de que si una materia se rige por el derecho nacional queda al mismo tiempo fuera de la esfera del derecho internacional es novedosa y, si se acepta, subversiva del derecho internacional. No basta con que un Estado ponga una cuestión bajo el paraguas protector de su legislación, posiblemente de carácter predatorio, para ponerla efectivamente al abrigo de cualquier control por parte del Derecho internacional.

Puede haber poca diferencia entre un Gobierno que rompe ilegalmente un contrato con un extranjero y un Gobierno que hace que se promulgue una legislación que le imposibilita cumplir el contrato. Por estas razones es difícil aceptar el argumento de Noruega en el sentido de que como este Tribunal sólo puede decidir sobre la base del derecho internacional y que como la principal cuestión de fondo en la controversia es la interpretación del derecho noruego, ésta no es una controversia que esté cubierta por el artículo 36 (2) del Estatuto.

El litigio que ahora se somete al Tribunal, aunque está relacionado con la aplicación del Derecho noruego, es también un litigio que afecta al Derecho internacional. Es posible que si el Tribunal tuviera jurisdicción sobre el fondo del asunto considerara que Noruega no ha violado ninguna norma de derecho internacional al negarse a devolver los bonos en oro. Sin embargo, para llegar a esa conclusión, el Tribunal aplicaría el derecho internacional.

La mayor parte de la argumentación escrita y oral de Noruega, así como la del Estado demandante, se ha dedicado a la consideración de las cuestiones relevantes del derecho internacional. La cuestión del tratamiento por un Estado de los derechos de propiedad de extranjeros -incluidos los derechos de propiedad derivados de préstamos internacionales- es una cuestión de derecho internacional.

También lo es la cuestión de si, a este respecto, la igualdad de trato de nacionales y extranjeros exime a un Estado de su responsabilidad internacional. También lo es la cuestión de si existe a este respecto una diferencia entre extranjeros residentes y extranjeros residentes en el extranjero. También puede ser difícil negar que la alegación de trato discriminatorio entre obligacionistas franceses y no noruegos plantea una cuestión de Derecho internacional. La propia cuestión de si se han agotado los recursos locales -una cuestión de la que Noruega ha hecho depender el carácter internacional del litigio- es una cuestión de derecho internacional. Por último, aunque las alegaciones del Gobierno francés sobre el Convenio de La Haya de 1907 relativo a las deudas contractuales parecen poco fundadas en la medida en que supuestamente imponen una obligación de arbitraje, es pertinente señalar que dicho Convenio reconoce indirectamente que las controversias de esa naturaleza pueden resolverse por remisión al Derecho internacional público. A este respecto, es interesante observar la redacción del artículo 53 de la Convención de La Haya de 1907 para el arreglo pacífico de controversias internacionales, que se refiere expresamente, como aptas para el arbitraje ante el Tribunal Permanente de Arbitraje, a las controversias “derivadas de deudas contractuales reclamadas a una Potencia por otra Potencia como debidas a sus nacionales”.

La relevancia de estas cuestiones de derecho internacional no puede negarse adecuadamente haciendo referencia al hecho de que, a menos y hasta que los tribunales noruegos se hayan pronunciado, no es seguro que haya habido una violación del derecho internacional por parte de Noruega.

El punto crucial es que, asumiendo que la ley noruega opera de manera perjudicial para los bonistas franceses, hay varias cuestiones de derecho internacional implicadas. Introducir en este contexto la cuestión del agotamiento de los recursos internos es hacer que la cuestión gire en círculo. El agotamiento de los recursos internos no puede por sí mismo incluir en el ámbito del derecho internacional un litigio que de otro modo quedaría fuera de su esfera.

La falta de agotamiento de las vías de recurso puede constituir un obstáculo a la competencia del Tribunal de Justicia, pero no afecta al carácter intrínsecamente internacional de un litigio.

Siendo así, mi opinión es que, en principio, la presente controversia es también de derecho internacional y que entra en la “órbita” de las controversias enumeradas en el artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte.

[p 39] ***

En mi opinión, la Excepción Preliminar de Noruega relativa al agotamiento de los recursos internos está bien fundada. Esto no significa que la posición del Gobierno francés sobre el tema carezca totalmente de fundamento.

En efecto, la exigencia de agotamiento de los recursos internos no es una norma puramente técnica o rígida. Es una norma que los tribunales internacionales han aplicado con un grado considerable de elasticidad.

En particular, se han negado a aplicarla en casos en los que, de hecho, no existen recursos efectivos disponibles debido a la legislación del Estado en cuestión o a las condiciones que prevalecen en él. En el presente caso, aunque, como se sugerirá más adelante, el Tribunal de Justicia no puede considerar probado de manera concluyente que los tribunales noruegos denegarían un recurso, es evidente que, en general, su decisión debe basarse en el Derecho noruego, incluida la legislación de 1923 que supuestamente da lugar a una lesión de los derechos legítimos de los obligacionistas franceses. Desde este punto de vista, puedo entender el argumento del Gobierno francés de que no hay recursos efectivos que agotar, incluso si debo sostener que, por muy contingentes y teóricos que sean estos recursos, debería haberse intentado agotarlos.

Además, en la medida en que el caso del Gobierno francés se basa en la alegación de trato discriminatorio entre los obligacionistas franceses, por un lado, y los suecos y daneses, por otro, no es fácil ver qué recurso podrían proporcionar los tribunales noruegos contra actos gubernamentales que, como tales, no causan ningún perjuicio a los obligacionistas franceses.

Sin embargo, estas dudas no parecen lo suficientemente sólidas como para hacer inoperante el requisito del agotamiento previo de los recursos internos. La situación jurídica al respecto no puede considerarse tan clara como para descartar, como posibilidad razonable, cualquier recurso efectivo ante los tribunales noruegos.

El Gobierno noruego ha sostenido que la carga de la prueba de la ineficacia de los recursos internos recae sobre Francia. En general, el argumento relativo a la carga de la prueba es poco útil. Sin embargo, debe haber alguna distribución prima facie de la carga de la prueba. Siendo así, el siguiente parece ser el principio preciso sobre el tema: (1) Por regla general, corresponde al Estado demandante probar que no existen vías de recurso efectivas; (2) no se requiere tal prueba si existe una legislación que, a primera vista, priva a los demandantes privados de una vía de recurso; (3) en tal caso, corresponde al Estado demandado demostrar que, a pesar de la aparente ausencia de una vía de recurso, su existencia puede, no obstante, presumirse razonablemente; (4) el grado de carga de la prueba que debe aportarse de este modo no debe ser tan estricto que haga que la prueba sea indebidamente exigente.

Tanto en el procedimiento escrito como en el oral, el Gobierno de Noruega ha intentado aportar dicha prueba. Cualquiera que sea su contundencia, debe ser [p 40] debe considerarse suficiente a estos efectos.
En primer lugar, en materia de divisas y préstamos internacionales, las decisiones de los tribunales de diversos países, incluidos los de Noruega, no se han caracterizado por un grado tan pronunciado de uniformidad y certeza como para permitir una previsión, con plena seguridad, del resultado de una acción ante los tribunales noruegos. La decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en los casos de la Cláusula de Oro de Brasil y Serbia ha sido seguida por los tribunales de algunos países, pero no por los de otros. Mientras que los tribunales de la mayoría de los Estados han interpretado que la cláusula de la moneda de oro implica necesariamente una cláusula del valor del oro, ésta no ha sido la práctica en todos los países. Además, los tribunales de un mismo Estado han mostrado a menudo divergencias y vacilaciones considerables al respecto. Así, en Inglaterra, en los dos casos importantes relativos a la cláusula de oro (The King v. International Trustee for the Protection of Bondholders [1937] A.C. 500, y Feist v. Société Intercommunale Belge d’Électricité [1934] A.C. 161), correspondió a la Cámara de los Lores revocar las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación. Aunque los tribunales franceses se han negado, con cierta uniformidad, a reconocer el cours forcé en los contratos internacionales, parece que lo han hecho por motivos diferentes y divergentes.

En algunos casos, se han basado en el principio según el cual un derecho público extranjero sólo puede aplicarse en el territorio del Estado en cuestión; en otros casos, han aplicado el principio de la autonomía de la voluntad, que permite a las partes excluir la aplicación de cualquier ordenamiento jurídico nacional; en otros casos, han considerado que, si bien la aplicación de la cláusula de oro está sujeta a la ley del Estado en cuestión, sólo lo está dentro de los límites del orden público. Siendo así, puede que no haya razón suficiente para extraer conclusiones definitivas de la supuesta práctica anterior de los tribunales noruegos y para afirmar que se ha demostrado de forma concluyente que en este caso no existe ningún recurso disponible con arreglo a la legislación noruega. Es posible – por improbable que sea, en opinión del Gobierno francés – que los tribunales noruegos consideren que los bonos contenían una verdadera cláusula oro y que, teniendo en cuenta el derecho internacional o el derecho constitucional de Noruega, la ley de 1923 no puede aplicarse o que debe aplicarse para no perjudicar a los obligacionistas franceses.

No puedo considerar como una certeza que, suponiendo que la legislación noruega en la materia sea contraria al derecho internacional en la medida en que afecta a los extranjeros, no sea posible ningún recurso en virtud del derecho noruego.

Ha habido una tendencia en la práctica de los tribunales de muchos Estados a considerar que el derecho internacional, de alguna manera, forma parte del derecho nacional o entra legítimamente en la concepción nacional del ordre public. Aunque el Gobierno noruego [p 41] ha admitido que en ningún caso un tribunal noruego puede anular la legislación noruega por ser contraria al Derecho internacional, ha afirmado que es posible que un tribunal noruego considere que el Derecho internacional forma parte del Derecho del Reino hasta el punto de que debería, si es posible, interpretar la legislación noruega en cuestión para no imputarle la intención o el efecto de violar el Derecho internacional. Asimismo, parece un hecho que, en determinadas materias, los tribunales noruegos están facultados para revisar los actos del poder legislativo, en particular desde el punto de vista de su conformidad con la Constitución. Esto, se ha afirmado, puede significar que los tribunales noruegos podrían negarse a dar efecto retroactivo a la legislación en cuestión.

Estas posibilidades pueden ser remotas. No son tan absolutamente remotas como para merecer ser descartadas por completo.

En segundo lugar, es difícil admitir, habida cuenta de la larga historia del presente litigio y de las negociaciones relativas al mismo, que el Gobierno francés haya dado una explicación suficiente del hecho de que los acreedores franceses no buscaran una solución ante los tribunales noruegos.
No se ha aducido ninguna razón persuasiva por la que el Gobierno francés, al alentar un intento de agotar las vías de recurso locales, no haya contribuido a eliminar la posibilidad de dicha excepción preliminar.

El retraso resultante de cualquier intento de este tipo habría sido relativamente pequeño en comparación con el largo período de años consumido por las prolongadas negociaciones sobre el tema. En las alegaciones del Gobierno francés parece existir el temor de que, después de que los tribunales noruegos hayan desestimado definitivamente la reclamación de los acreedores franceses, la única reclamación internacionalmente disponible para el Gobierno francés sería la de denegación de justicia. Probablemente no sea así. Una decisión final adversa de los tribunales noruegos aún dejaría al Gobierno francés la posibilidad de alegar que la legislación noruega, tal como ha sido finalmente confirmada por los tribunales noruegos, es contraria al derecho internacional.

No puede atribuirse una importancia decisiva a la opinión de que, dado que el Gobierno noruego reiteró en varias ocasiones que la Ley noruega le impedía efectuar el pago en oro, los obligacionistas franceses tenían derecho a asumir que no disponían de ningún recurso en virtud de la legislación noruega. El Gobierno noruego, como parte interesada, no era a estos efectos un intérprete autorizado de la ley noruega. Correspondía a los obligacionistas, mediante la interposición de una demanda ante los tribunales noruegos, intentar demostrar que el Gobierno noruego estaba equivocado en su interpretación de la ley noruega.

Si los tribunales consideraban que esa interpretación era correcta, la vía del procedimiento internacional dejaría de estar bloqueada por la objeción basada en la falta de agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, aunque con algunas dudas, debo considerar que dicha objeción está fundada.

[p 42]

***

Al invocar la “reserva automática”, el Gobierno de Noruega aparentemente opinaba que lo que hacía no era más que invocarla en ayuda -en ayuda decisiva, si fuera necesario- de la alegación, previamente formulada, de que la controversia no se refiere al derecho internacional y que, por lo tanto, no entra en la órbita del artículo 36 (2) del Estatuto por referencia al cual Noruega aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte. En realidad, estas dos cuestiones no son idénticas. Un litigio puede pertenecer esencialmente a la jurisdicción nacional de un Estado (es decir, estar cubierto por los términos de la “reserva automática”) y ser al mismo tiempo un litigio relativo a una cuestión de derecho internacional.

Si el Tribunal tuviera que determinar por sí mismo si el objeto de la presente controversia es esencialmente de la jurisdicción nacional de Noruega, se enfrentaría a una tarea difícil. Es posible sostener que, aunque -contrariamente a la opinión expresada por el Gobierno noruego- el litigio es también de derecho internacional, surge no obstante de un asunto esencialmente dentro de la jurisdicción del Estado, dado que las cuestiones monetarias son esencialmente de la jurisdicción nacional. En ese caso, la objeción preliminar basada en la reserva francesa sería válida de pleno derecho, al margen del derecho de determinación unilateral. Existe el punto de vista alternativo de que si una disputa también se refiere al derecho internacional, entonces ya no se encuentra exclusivamente dentro de la jurisdicción nacional; que los términos “exclusivamente” y “esencialmente” son sustancialmente idénticos; y que, por lo tanto, el objeto de la presente disputa no se encuentra esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de Noruega. Sin embargo, el Gobierno noruego no ha concedido ninguna importancia a la elaboración de esta distinción. No sólo afirmó, con un mínimo de palabras, que el asunto es esencialmente competencia nacional de Noruega; afirmó que lo decía y que lo decía con carácter definitivo.
La determinación así realizada se avanzó de forma subsidiaria en la fase inicial del procedimiento. Posteriormente se mantuvo en un segundo plano y sólo se invocó mediante una estudiada indirección. Nunca se retiró formalmente. Proporcionó la base exclusiva para la sentencia del Tribunal que, sobre esta cuestión, dice en efecto lo siguiente:

Según el Gobierno noruego, la cuestión es esencialmente de la jurisdicción interna de Noruega. Esta opinión puede estar mal fundada. Sin embargo, es la opinión del Gobierno noruego. Como tal, es decisiva a efectos de la competencia del Tribunal, del mismo modo que si el Gobierno francés fuera el Estado demandado, su opinión a tal efecto sería decisiva en virtud de la reserva formulada por él.
El Tribunal debe aceptar esa opinión no porque esté de acuerdo con ella, sino porque es [p 43] la opinión del Gobierno noruego. Su exactitud es irrelevante. Este es el resultado ineludible de la condición bajo la cual Francia -y en consecuencia Noruega- aceptó la jurisdicción del Tribunal. Esa objeción preliminar de Noruega es bastante perentoria, plenamente efectiva hasta el punto de ser automática, y no está sujeta a revisión por el Tribunal.

He dado razones por las que, en mi opinión, la “reserva automática”, siendo de carácter subsidiario, no estaba en ningún caso calculada para proporcionar una base exclusiva de la Sentencia del Tribunal. Sin embargo, aparte de ese aspecto de la cuestión y cualquiera que sea la posición con respecto a la validez de la Aceptación francesa en su conjunto, es mi opinión que el Tribunal de Justicia no podía actuar sobre esa reserva en particular. Esto es así por la razón de que considero jurídicamente imposible que el Tribunal actúe haciendo caso omiso de su Estatuto, que le impone el deber y le confiere el derecho de determinar su competencia. Ese derecho no puede ser ejercido por una parte en el litigio. El Tribunal de Justicia no puede, en ningún caso, considerar admisible la alegación de que las partes han aceptado su competencia con la condición de que sean ellas, y no el Tribunal de Justicia, las que decidan sobre su competencia. Hacerlo es, en mi opinión, contrario al artículo 36 (6) del Estatuto que, sin ninguna matización, confiere a la Corte el derecho y le impone el deber de determinar su competencia. Además, también es contrario al artículo 1 del Estatuto de la Corte y al artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas, que establecen que la Corte funcionará de conformidad con las disposiciones de su Estatuto. Es esta cuestión la que me propongo examinar ahora en relación con el examen de la validez de la Aceptación francesa.

II

La validez de la Declaración de Aceptación francesa

1. ¿Es la “reserva automática” conforme al Estatuto?

He expuesto las razones por las que, si me sintiera libre de hacerlo, rechazaría todas las Excepciones Preliminares de Noruega con la excepción de la relativa al agotamiento de los recursos internos.

Sin embargo, no me siento libre para decidir la cuestión de la jurisdicción por estos motivos. Hacerlo sería admitir que el Tribunal se enfrenta a un instrumento válido de aceptación de su jurisdicción por parte de Francia. En mi opinión, es imposible admitirlo. Considero que, dado que la Declaración de Aceptación francesa excluye de la competencia del Tribunal “las materias que son esencialmente de la competencia nacional tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa” -haciendo aquí hincapié en las palabras “tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”-, es, por razón [p 44] de esta última calificación, un instrumento incapaz de producir efectos jurídicos ante este Tribunal y de establecer su competencia. Ello es así por la doble razón de que (a) es contraria al Estatuto del Tribunal; (b) al depender la existencia de la obligación de la determinación del Gobierno que acepta la Cláusula Facultativa, la Aceptación no constituye una obligación legal. En consecuencia, dicha Declaración de Aceptación no puede fundamentar la competencia del Tribunal. Noruega no ha aceptado la jurisdicción del Tribunal sobre ninguna otra base. Por lo tanto, el Tribunal carece de competencia.

Como se ha dicho, la primera razón de esta opinión es que esa parte concreta de la aceptación de la Cláusula Facultativa por parte de la República Francesa es contraria al Estatuto del Tribunal. En la reserva de que se trata, el Gobierno de Francia dice en efecto: Si un Gobierno presenta una demanda ante el Tribunal basándose en la aceptación francesa de la competencia del Tribunal y si el Gobierno de Francia sostiene que el Tribunal no es competente debido a que el objeto del litigio es esencialmente de la competencia interna de Francia, el Tribunal no está facultado para pronunciarse sobre esa alegación concreta; debe aceptar como vinculante la interpretación francesa de la situación jurídica en la materia.

Si este tipo de reserva es válida, entonces el Tribunal no está en condiciones de ejercer el poder que se le confiere -de hecho, el deber que se le impone- en virtud del apartado 6 del artículo 36 de su Estatuto. Dicho apartado establece que “en caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión se resolverá mediante una decisión de la Corte”. La reserva francesa establece que si, en relación con esta cuestión concreta, existe una controversia entre las Partes sobre la competencia de la Corte, el asunto se resolverá mediante una decisión del Gobierno francés. Por lo tanto, la reserva francesa no sólo es contraria a uno de los principios más fundamentales de la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual es potestad inherente de un tribunal interpretar el texto que establece su jurisdicción.

También es contraria a una clara disposición específica del Estatuto de la Corte, así como a los artículos generales 1 y 92 del Estatuto y de la Carta, respectivamente, que exigen que la Corte funcione de conformidad con su Estatuto.

Ahora bien, ¿cuál es el resultado del hecho de que una reserva o parte de ella sean contrarias a las disposiciones del Estatuto de la Corte? El resultado es que esa reserva o esa parte de ella es inválida. Algunos ejemplos pueden ilustrar útilmente este aspecto de la cuestión: ¿Cuál sería la situación si al aceptar -o al pretender aceptar- las obligaciones del artículo 36 del Estatuto, un Estado excluyera la aplicación del párrafo 6 de dicho artículo no sólo con respecto a una reserva, sino con respecto a todas las reservas o, en general, con respecto a cualquier cuestión controvertida relativa a la competencia de la Corte?
[p 45]

¿Cuál sería la posición si la Declaración pusiera como condición que los procedimientos orales del Tribunal fueran secretos; o que su Sentencia no fuera vinculante a menos que se dictara por unanimidad; o que no contuviera ninguna motivación; o que no se adjuntara ninguna Opinión Disidente; o que se excluyera a los Jueces de determinada nacionalidad o nacionalidades; o que, contrariamente a lo que se dice en el artículo 38 de su Estatuto, el Tribunal sólo aplicará los tratados y la costumbre, en el sentido de que no estará autorizado a aplicar los principios generales del derecho reconocidos por los Estados civilizados y que, si no puede basar su decisión en un tratado o en la costumbre, pronunciará un non liquet?
¿Cuál sería la posición en el caso de una reserva de este tipo?

Podría decirse que algunos de estos ejemplos son hipotéticos y descabellados. De hecho, son menos inverosímiles que el caso concreto que nos ocupa: el caso de una reserva según la cual un Gobierno reclama, después de haberse sometido a la jurisdicción obligatoria de la Corte, el derecho a determinar por sí mismo, después de que la controversia haya surgido y haya sido llevada ante la Corte, si la Corte es competente.

Tampoco es exacto decir que estos ejemplos son irrelevantes, dado que si bien el Estatuto, tal como se interpreta en la práctica, permite reservas a su competencia, no permite reservas en cuanto al funcionamiento y la organización de la Corte. En efecto, suponiendo que esta distinción sea válida, la reserva que nos ocupa se refiere al funcionamiento de la Corte en materia de competencia.

Es evidente que el Tribunal sólo puede actuar de conformidad con su Estatuto. A título ilustrativo, cabe citar aquí el asunto de las Zonas Francas, en el que el Tribunal declaró que “no puede, a propuesta de las Partes, apartarse de los términos del Estatuto”, declaración hecha en respuesta a una petición de las Partes de que el Tribunal les comunicara extraoficialmente el resultado de sus deliberaciones (Serie A, núm. 22, p. 12). La Corte actuó de esa manera aunque en ese momento no estaba obligada por las disposiciones expresas de la Carta y del Estatuto que le exigían actuar de conformidad con su Estatuto. En un ámbito diferente, en su Opinión Consultiva de 7 de junio de 1955 relativa al procedimiento de votación de la Asamblea General en el asunto de las peticiones del África Sudoccidental, el Tribunal opinó que era jurídicamente imposible que la Asamblea General adoptara decisiones sobre estas cuestiones de conformidad con un sistema de votación “totalmente ajeno al prescrito por la Carta” (Recueil 1955, p. 76). En ese caso cabía argumentar que, al ser la votación en cierta medida una cuestión de procedimiento, la Asamblea General gozaba de cierta latitud en la materia. El Tribunal no opinó lo mismo. Basó su dictamen en el principio de que un órgano sólo puede actuar de conformidad con su instrumento constitutivo. En el presente caso, la aceptación de la competencia del Tribunal se hace depender de una condición que se aparta radicalmente del Estatuto -que está en clara contradicción con el Estatuto-[p 46] en lo que respecta a un aspecto fundamental del funcionamiento del Tribunal. Parecería que, por esta razón, la Declaración de Aceptación francesa sería inválida aunque la cuestión concreta relacionada con su invalidez no se planteara en el asunto que ahora se somete al Tribunal de Justicia.
Pero esa cuestión concreta sí se plantea. El Gobierno noruego invocó esa reserva concreta y, aunque la ha mantenido en un segundo plano, no la ha retirado.

Al aceptar la jurisdicción del Tribunal, los Gobiernos son libres de limitar su jurisdicción de forma drástica. Como resultado, puede quedar poco en la Aceptación que esté sujeto a la jurisdicción del Tribunal. Los Gobiernos, como custodios de los intereses que les han sido confiados, tienen pleno derecho a hacerlo. Su derecho a añadir reservas que no sean incompatibles con el Estatuto ya no se cuestiona. Pero la cuestión de si lo poco que queda está o no sujeto a la jurisdicción de la Corte debe ser determinada por la propia Corte. Cualquier condición o reserva que pretenda privar a la Corte de esa competencia es contraria a una disposición expresa del Estatuto y a la propia noción, plasmada en el artículo 36 (6), de atribución de competencia obligatoria a la Corte. Como tales son inválidas.

Se ha dicho que como los Gobiernos son libres de aceptar o no la Cláusula Facultativa, son libres de aceptar el mínimo de la misma. Es evidente. Pero ese mínimo no debe violar el Estatuto.

Si la Corte no puede funcionar sino de conformidad con su Estatuto, entonces, cuando se enfrenta a una Aceptación que contiene una reserva contraria a una disposición del Estatuto, debe considerar esa reserva como inválida. Esta no es una conclusión de refinamiento jurídico.

Es el resultado del hecho de que el Estatuto de la Corte es la base y la fuente misma de la Declaración de Aceptación.

La Declaración no existe sino en virtud del Estatuto. No existe jurídicamente si no es de conformidad con él. A este respecto, cabe mencionar el principio jurídico generalmente reconocido en derecho interno según el cual una condición, en un contrato o en cualquier otro instrumento jurídico, que sea contraria a un principio fundamental de organización judicial es inválida. Dicho principio está reconocido con cierta precisión en el Derecho francés.

¿Cómo es posible que, al formular su aceptación de la competencia del Tribunal, los Gobiernos -pues esta forma de aceptación no se ha limitado al Gobierno de Francia- se consideren libres de ignorar el Estatuto del Tribunal en el que son partes?

Sería inexacto explicar esa actitud por referencia a cualquier falta de familiaridad con los términos del Estatuto. Las disposiciones relevantes del Estatuto estaban claramente ante los autores de la Declaración y fueron consideradas por ellos con referencia a la misma cuestión aquí debatida. No se trata de si el Tribunal debería alentar, directa o indirectamente, tal actitud de indiferencia hacia su Estatuto. El Tribunal no está [p 47] preocupado por salvaguardar la dignidad de su Estatuto, aunque sí está preocupado por salvaguardar su autoridad. Sea como fuere, el carácter deliberado del desconocimiento del Estatuto de la Corte por parte de los autores de la Declaración influye en los efectos, en el ámbito de la nulidad, de la Declaración así formulada. Ya que excluye la admisibilidad de cualquier intento de llevarla de alguna manera, por medio de la interpretación, dentro de las cuatro esquinas de la conformidad con el Estatuto y así salvarla como una declaración legal válida.

Además, la reserva en cuestión no es contraria a un aspecto meramente procesal del Estatuto.

Es contraria a una de sus características básicas. Es contraria a la principal salvaguarda del sistema de la jurisdicción obligatoria del Tribunal.

Sin ella, la jurisdicción obligatoria de la Corte que depende de la voluntad de la parte demandada, expresada con posterioridad a la presentación de la controversia ante la Corte, no tiene sentido. El artículo 36.6 es, por tanto, una condición esencial del sistema de solución judicial obligatoria establecido en el Estatuto. Esta disposición se incluyó en el Estatuto con la intención deliberada de proporcionar una salvaguardia indispensable para el funcionamiento del sistema. El artículo 36.2 habla del reconocimiento por las partes del Estatuto de la competencia “obligatoria” de la Corte. Pero no se habla de competencia obligatoria si, una vez surgido el litigio y después de haber sido sometido a la Corte, el Estado demandado tiene derecho a decidir si la Corte es competente.

***

Cabe hacer referencia a dos argumentos aducidos con el objeto de situar la “reserva automática” en la órbita de la conformidad con el artículo 36.6 del Estatuto: En primer lugar, se ha dicho que si el Tribunal declina su competencia por referencia a la “reserva automática”, está en realidad, en plena conformidad con el artículo 36 (6), tomando una decisión sobre la cuestión de su competencia. Este argumento es de carácter verbal. En efecto, en este caso no es el Tribunal de Justicia el que decide realmente sobre la cuestión de su competencia. La decisión la toma el Gobierno de Noruega demandado. El Tribunal se limita a registrarla.

Además, el Tribunal lo dice en su sentencia. Afirma, en efecto, que su tarea se limita a registrar la decisión del Estado demandado, una decisión que tiene derecho a tomar en virtud del principio de reciprocidad.

El segundo argumento destinado a demostrar que la reserva francesa no es contraria al apartado 6 del artículo 36 del Estatuto es el siguiente: Si un Gobierno, de conformidad con su reserva, ha determinado que un asunto es esencialmente de su competencia nacional, entonces no hay controversia en cuanto a la cuestión de la competencia. En efecto, el hecho de que el Gobierno de que se trate haya efectuado dicha determinación no es objeto de controversia y, por lo tanto, parece que [p 48] la cuestión del artículo 36, apartado 6, carece de pertinencia a este respecto; a lo sumo, la aplicación del artículo 36, apartado 6, se limita a registrar el hecho de que el Estado demandado ha efectuado la determinación. Este argumento es, una vez más, de carácter dialéctico.

¿Cuál es la situación real? Un Gobierno presenta un asunto ante el Tribunal y sostiene en su Memorial que el objeto del litigio es de Derecho internacional. El Estado défendent afirma en sus Excepciones Preliminares que, en su opinión, ese asunto es esencialmente de su jurisdicción interna. Existe, pues, una controversia entre las Partes sobre la cuestión de la competencia del Tribunal. Sin embargo, habida cuenta de la “reserva automática”, el Tribunal de Justicia no puede resolver dicho litigio. Lo determina el Gobierno interesado. Esta es exactamente la situación en el presente caso. Si nos fijamos en el fondo de la cuestión, hay pocas dudas de que la reserva se basa en la intención – y tiene el efecto – de privar al Tribunal de la competencia que le confiere el artículo 36 (6).

2. ¿Es la “reserva automática” coherente con los requisitos de una obligación legal de someterse a la jurisdicción del Tribunal?

He expuesto las razones por las que considero que la “reserva automática”, en la medida en que encarna la pretensión de una de las partes de adoptar una decisión, vinculante para el Tribunal, con respecto a la cuestión controvertida de su competencia, es inválida por ser contraria al Estatuto del Tribunal.

Llego a la misma conclusión por el segundo -y diferente- motivo, a saber, que teniendo en cuenta la formulación de la reserva de jurisdicción nacional por parte del Gobierno francés, la Aceptación que incorpora la “reserva automática” es inválida por carecer de una condición esencial de validez de un instrumento jurídico. Esto es así por la razón de que deja a la parte que hace la Declaración el derecho a determinar el alcance y la existencia misma de su obligación.

El efecto de la reserva francesa relativa a la jurisdicción interna es que el Gobierno francés ha asumido, a este respecto, una obligación en la medida en que él, y sólo él, considera que lo ha hecho. Esto significa que no ha asumido ninguna obligación. Un instrumento en el que una parte tiene derecho a determinar la existencia de su obligación no es un instrumento jurídico válido y ejecutorio del que pueda tomar conocimiento un tribunal de justicia.

No es un instrumento jurídico. Es una declaración de un principio y un propósito políticos.
Es irrelevante a los efectos de la opinión aquí esbozada si el instrumento de aceptación de la obligación de la Cláusula Facultativa es un tratado u otro modo de crear obligaciones. En el asunto Anglo-Iranian Oil Company, el Tribunal observó que “el texto de la Declaración iraní no es un texto de tratado resultante de negociaciones entre dos o más Estados”, sino que “es el resultado de la redacción unilateral por el Gobierno de Irán” (I.C.J. Reports [p 49] 1952, p. 105). La afirmación no significa más que la declaración no es el resultado de negociaciones sino de una redacción unilateral. Tanto si se trata de un tratado como de una declaración unilateral, es -si ha de tratarse como un texto jurídico que proporciona una base para la jurisdicción del Tribunal- una manifestación de la intención de crear derechos y obligaciones recíprocos. Se observará que el Artículo 36 (2) se refiere a la aceptación de la jurisdicción de la Corte en relación con “cualquier otro Estado que acepte la misma obligación”. De hecho, no hay dificultad en visualizar la Declaración de Aceptación como una adhesión a un tratado multilateral, del mismo modo que, en el caso de diversos convenios celebrados bajo los auspicios de las Naciones Unidas, los gobiernos se adhieren a un texto establecido por la Asamblea General. Sea como fuere, la aceptación de la cláusula facultativa es un instrumento destinado a crear, entre el Estado aceptante y cualquier otro Estado que haya aceptado o pueda aceptar dicho texto, derechos y obligaciones recíprocos. Si la aceptación no equivale, desde el punto de vista jurídico, a la asunción de una obligación que vincule efectivamente al Gobierno de que se trate, no es un instrumento válido en el que pueda basarse el Estado aceptante y del que pueda conocer el Tribunal. Si un Gobierno declara que acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte a menos que, en casos que cubren potencialmente todo el campo de posibles disputas, determine, después de que la disputa haya llegado ante la Corte, que la Corte no tiene jurisdicción, entonces la declaración así hecha no constituye ningún compromiso legal y no puede ser tratada como un instrumento legal constitutivo de un compromiso.

La proposición aquí formulada -a saber, que un compromiso en el que la parte demandante se reserva el derecho exclusivo de determinar el alcance o la existencia misma de su obligación no es un compromiso jurídico- es tan evidente como cuestión de principio jurídico que no es necesario desarrollar este punto mostrando que es un principio de derecho generalmente reconocido que el Tribunal está autorizado a aplicar en virtud del artículo 38 de sus Estatutos. Se trata de un principio general de derecho tal como resulta de la legislación y de la práctica de los tribunales de diversos países en materia de contratos y otros instrumentos jurídicos. Éstos se consideran nulos siempre que el objeto de la obligación se reserve a la determinación exclusiva de la parte que se dice vinculada por la obligación en cuestión. (Cabe mencionar aquí la posición del Derecho francés resumida en el destacado tratado de Planiol y Ripert. Estos autores afirman, al tratar de las condiciones generales de validez del contrato, que la libertad de la parte para determinar el objeto de su obligación niega la naturaleza jurídica del acuerdo (Traite pratique de droit civil frangais, vol. vi, 2ª ed., 1952, Sección 220.): “Deter-mination de l’objet”).

Al tratar de las llamadas condiciones potestativas, se refieren a las condiciones puramente potestativas dependientes de la voluntad del deudor y cubiertas por el artículo 1174 del Código Civil [p 50] que establece que “una obligación es nula si se contrae bajo una condición potestativa por parte del deudor” (ibid., vol. vii, Sección 1028). No es conveniente prolongar este dictamen con un examen del derecho inglés y del derecho de los Estados Unidos de América sobre la cuestión.

Por lo que respecta a este último, cabe remitirse al principal tratado sobre la materia, a saber, “On Contracts” de Williston (edición revisada, vol. I (1936), § 43), donde, a la luz de numerosas resoluciones judiciales, la libertad de una parte para determinar el objeto de su obligación se representa como negadora de la naturaleza jurídica del acuerdo. La importancia que se concede a la necesidad de una determinación clara del objeto de la obligación se desprende del hecho de que los tribunales franceses han declarado ineficaz e inaplicable un contrato que establece que una parte tendrá derecho a adquirir bienes de acuerdo con un precio que se acordará por separado. En algunos otros países, los tribunales han sostenido que, en tales casos, las condiciones razonables deben ser fijadas por los tribunales, solución que, en un ámbito diferente, queda excluida en el presente caso por los términos de la reserva automática francesa).
Este principio general de derecho no es, a su vez, más que un principio de sentido común.

Aplicado al presente caso, dicho principio significa que si el elemento de obligación jurídica es inexistente o insignificante, debe seguirse que el instrumento no es un instrumento jurídico en el que un Estado pueda basarse de pleno derecho a efectos de invocar la competencia del Tribunal de Justicia. Los instrumentos -ya sea en forma de tratados, declaraciones unilaterales y otros textos- reconocibles ante un tribunal de justicia y en los que se puede confiar para obtener reparación deben ser instrumentos que creen obligaciones jurídicas.

A estos efectos, es irrelevante que, teniendo en cuenta la opinión pública, un Estado ilustrado no pueda invocar una reserva de este tipo de forma caprichosa, injustificada y de mala fe. Se trata de expectativas que pueden materializarse o no. El factor decisivo es que el Estado en cuestión no esté dispuesto a dejar la decisión sobre la cuestión al juicio imparcial del Tribunal, sino que insista en su propia determinación de la cuestión. Tampoco es factible intentar inyectar un elemento jurídico en la Declaración así formulada utilizando fraseología como que el compromiso en cuestión es vinculante sujeto a una condición resolutoria dependiente de la parte que lo promete.

Si se analiza esta frase, lo único que significa es que el compromiso es vinculante mientras el litigio no se haya sometido al Tribunal, pero que su fuerza vinculante pasa a ser una cuestión discrecional del Estado demandado una vez que el litigio se haya sometido al Tribunal. Puede alegarse que, después de todo, la interpretación de las disposiciones controvertidas de los tratados no está sujeta, a falta de acuerdo, a la jurisdicción obligatoria de los tribunales internacionales y que, no obstante, este hecho no priva a los tratados en cuestión de su carácter de instrumentos jurídicos vinculantes.
La respuesta es que en estos [p 51] tratados se determina el objeto de la obligación y que no se concede a ninguna de las partes el derecho de determinación unilateral que la otra parte está obligada a aceptar. Además, en el presente caso la ausencia -la exclusión deliberada- de la competencia del Tribunal se refiere a la propia determinación de la competencia que ostensiblemente se le atribuye en lo que pretende ser un texto legal.

*** He expuesto las razones por las que, en la medida en que la Declaración de Aceptación francesa deja en manos del Gobierno declarante la determinación tanto de la existencia como del alcance de la obligación asumida por Francia, no constituye una obligación jurídica esencial para la validez de un texto legal.

Examinaré a continuación si existen factores que puedan atenuar legítimamente el aparente rigor de estas consecuencias. Podría decirse que las cuestiones que son esencialmente de competencia nacional constituyen sólo una parte del número potencial de controversias que pueden llegar ante el Tribunal de Justicia; que con respecto a otras subsiste plenamente el elemento de obligación jurídica; y que, por lo tanto, la Aceptación en su conjunto todavía puede ser considerada como un instrumento jurídico válido.

Hay poca fuerza persuasiva en tal argumento. La reserva de asuntos esencialmente dentro de la jurisdicción interna de un Estado, tal como la entiende ese Estado, es tan amplia como para cubrir, a opción del Estado en cuestión, prácticamente todas las controversias en las que pueda verse involucrado.

En efecto, en primer lugar, se observará que la reserva francesa controvertida no se refiere a las materias que, según el Derecho internacional, son exclusivamente de la competencia interna del Estado, sino a las materias que son esencialmente de la competencia interna.

A menudo se ha considerado que algunas materias son esencialmente de la competencia interna de los Estados, pero que, al estar reguladas por un tratado o por la costumbre, han dejado de serlo, aspecto de la cuestión sobre el que la Opinión Consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de los Decretos de nacionalidad de Túnez y Marruecos constituye un ejemplo instructivo y autorizado. Los aranceles, la inmigración, el trato de extranjeros y ciudadanos en el territorio nacional, la legislación interna en general, todas estas cuestiones se han considerado esencialmente dentro de la jurisdicción interna de los Estados. No es necesario que exprese una opinión sobre el tema.

Sin embargo, aunque se admita esa afirmación, no se trata necesariamente de materias que, según el Derecho internacional, sean competencia exclusiva del Estado, aunque, como se ha dicho, a menudo se han descrito como materias de competencia interna o esencialmente de competencia interna. Prácticamente todos los aspectos de la conducta del Estado pueden estar, prima [p 52] facie, dentro de esa categoría por la razón de que normalmente el Estado ejerce su actividad dentro de su territorio nacional, o, en alta mar, en relación con sus buques que para algunos fines son considerados por los Estados como parte de su territorio. En el caso Lotus, el Tribunal estaba dispuesto a basar su decisión, en cierta medida, en la opinión de que el buque afectado era territorio turco y que, por lo tanto, el delito se había cometido en Turquía. Por estas razones, es posible que un Estado sostenga, sin exponerse necesariamente a una acusación irresistible de mala fe, que prácticamente todos los litigios se refieren a una cuestión esencialmente de su competencia interna. La mayoría de las sentencias dictadas por este Tribunal y su predecesor -con excepción de las relativas a litigios territoriales- se han dictado en relación con cuestiones que afectan a la actividad del Estado dentro de su jurisdicción y relacionadas con su legislación y administración nacionales. Éstas son las ocasiones típicas que dan lugar a la responsabilidad del Estado.

Este aspecto de la cuestión se desarrolla con más detalle en el examen, que se realiza a continuación, de la facultad del Tribunal para revisar la determinación adoptada por un Gobierno en virtud de la “reserva automática”.

Si, de este modo, prácticamente todos los asuntos pueden describirse de forma plausible, aunque no necesariamente exacta, como una cuestión que pertenece esencialmente a la jurisdicción interna del Estado de que se trate y si ese Estado es el único juez de la cuestión, es evidente que, como resultado, el elemento de obligación jurídica se reduce a un punto de fuga.

*** Examinaré ahora la opinión según la cual, aunque un Estado se reserve el derecho de determinar si una cuestión es esencialmente de su competencia interna, tal determinación debe efectuarse de conformidad con la obligación jurídica de actuar de buena fe y que, en esa medida, existe una obligación jurídica válida y un instrumento jurídico válido.

Yo mismo expresé una opinión en este sentido en mi Informe sobre el Derecho de los Tratados que presenté en 1953 como miembro de la Comisión de Derecho Internacional. A la luz del estudio ulterior de esta cuestión en relación con el presente caso, no me parece posible adherirme a esa opinión.

La obligación legal de un Gobierno de hacer uso de su libertad de acción de forma compatible con la buena fe sólo tiene sentido, en términos de obligación legal, cuando se deja margen para una conclusión imparcial sobre si se ha cumplido el deber de actuar de acuerdo con la buena fe. Sin embargo, en el asunto que ahora se somete al Tribunal de Justicia se ha excluido expresamente tal posibilidad.

El Tribunal de Justicia no está facultado para pronunciarse sobre la cuestión de si un Estado ha actuado de buena fe al alegar que un litigio se refiere a una materia que es esencialmente de su competencia interna. Si lo hiciera, se arrogaría una competencia que le ha sido expresamente denegada. Incuestionablemente, la obligación de actuar de buena fe, al ser un principio general del derecho, también forma parte del derecho internacional. Los Gobiernos que han adjuntado la “reserva automática” no han cuestionado su obligación legal de invocarla de buena fe, es decir, no caprichosa y arbitrariamente.

Pero de las pruebas generalmente disponibles se desprende claramente que los autores de la “reserva automática” han reservado a los gobiernos afectados el derecho a juzgar si al invocarla en un caso concreto han cumplido con la obligación de actuar de buena fe. Han declarado en repetidas ocasiones que su propio sentido del deber y del decoro internacionales, la opinión pública dentro y fuera de sus países, y su reputación y prestigio en el mundo constituirían un factor de restricción de gran potencia a la hora de configurar su decisión.

Pero han negado al Tribunal de Justicia la facultad de determinar la legalidad de esa decisión desde el punto de vista de la obligación de actuar de buena fe o de otro modo. Se han reservado esa facultad.

Por esta razón no puedo aceptar como exacta la opinión expresada en los siguientes términos en el párrafo 26 de las “Excepciones Preliminares” noruegas: “Por supuesto, tal reserva debe ser interpretada de buena fe y si un gobierno tratara de basarse en ella con el fin de negar la competencia del Tribunal en un caso que manifiestamente no implicara un ‘asunto que es esencialmente de la jurisdicción nacional’ estaría cometiendo un amis de droit que no impediría la actuación del Tribunal.”

El Tribunal no tiene tal competencia. No puede arrogarse la competencia -que le ha sido expresamente negada- de declarar que la afirmación del Estado demandado de que una materia es esencialmente de su competencia interna es tan extravagante y tan arbitraria que equivale a una actuación de mala fe y a un abuso de derecho, con el resultado de que el Tribunal está facultado para ignorar o anular la determinación así realizada.
Como ya se ha dicho, habida cuenta de la amplitud de la expresión “materias que son esencialmente de competencia interna”, no es fácil concebir situaciones de tal obviedad. No es seguro que un Estado actúe de forma flagrante e irrefutablemente contraria a los cánones de la buena fe si determina que la mayoría de los litigios son de su competencia interna.

La cuestión de la obligación de actuar de buena fe sólo se plantea en relación con las expectativas legítimas de la otra parte. Pero sólo existe un grado nominal de confianza legítima en relación con una obligación, respecto de una categoría potencialmente muy amplia de litigios, en relación con la cual la parte que la asume declara expresamente y por adelantado que es libre de determinar tanto la existencia como el grado de su obligación. Como ya se ha dicho, la actitud de un Gobierno en la mayoría de los litigios se adopta, por regla general, en aplicación de su legislación interna o de otra forma de autorización determinada por su Derecho nacional.

En este sentido, se puede argumentar -quizás de forma inexacta pero no [p 54] necesariamente extravagante- que cualquier litigio que surja en este sentido es esencialmente una cuestión de jurisdicción nacional. Además, prácticamente todos los litigios que implican una alegación de violación de un deber internacional, ya sea en virtud de un tratado o del Derecho internacional consuetudinario, tienen su origen en hechos ocurridos en el territorio de ese Estado. En este sentido, puede afirmarse, con o sin razón, que se trata de asuntos que pertenecen esencialmente a la jurisdicción nacional del Estado. Puede afirmarse que un litigio relativo a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados extranjeros o de sus agentes diplomáticos pertenece a esta categoría, especialmente si su objeto está cubierto por la legislación nacional o la jurisprudencia de los tribunales nacionales. Un Estado demandado puede alegar que, por esta última razón, un litigio relativo a su legislación interna que afecte a la plataforma continental o a partes de la alta mar se refiere a una materia de su competencia nacional. Los únicos litigios que, al parecer, quedan fuera de esa categoría son los litigios territoriales. Pero ni siquiera eso es seguro. De hecho, se ha sugerido que las disputas territoriales pertenecen a asuntos de jurisdicción nacional.

En la comunicación dirigida el 4 de mayo de 1955 por el Gobierno de Argentina al Reino Unido en el asunto de la soberanía disputada sobre ciertos territorios antárticos, una de las razones aducidas en apoyo de la negativa del Gobierno anterior a someter la cuestión a este Tribunal fue que el Gobierno del Reino Unido, en su aceptación de la Cláusula Facultativa, había excluido él mismo de la competencia del Tribunal las cuestiones de su jurisdicción exclusiva. La afirmación de que una disputa territorial implica un asunto dentro de la jurisdicción interna de un Estado puede ser descabellada, pero ¿se ha dado al Tribunal el poder de decir que cualquier afirmación de este tipo es obviamente de mala fe, que constituye un abuso de derecho, que debe ser ignorada o anulada, y que el Tribunal tiene jurisdicción a pesar de la determinación en contrario del Estado en cuestión?

Cualquier intento de embarcarse en el examen de la cuestión de si un Gobierno ha actuado de mala fe al determinar que un asunto es esencialmente de su jurisdicción interna puede implicar una investigación exigente sobre el fondo de la controversia, una investigación tan exigente que podría pretender determinar, con plena seguridad, que la opinión jurídica defendida por un Gobierno es tan demostrable y palpablemente errónea y tan arbitraria que equivale a una afirmación hecha de mala fe.

Sólo una investigación sobre el fondo puede determinar que, aunque una afirmación hecha por el Gobierno demandado no esté jurídicamente bien fundada, es, no obstante, razonable; o que, aunque no sea razonable, no es totalmente arbitraria. El Tribunal de Justicia no está facultado para hacer tal determinación. La “reserva automática” está redactada en términos tan amplios que impiden al Tribunal revisarla o interpretarla [p 55] no sólo por referencia a cualquier afirmación de abuso de derecho por parte del Estado demandado, sino también de cualquier otra forma. Así, por ejemplo, la Corte no puede descartar esa reserva invocando un argumento como el de que el derecho de determinación exclusiva sólo se refiere a cuestiones que son “esencialmente de la jurisdicción interna”; que una cuestión que se rige claramente por el derecho internacional, debido a la costumbre o a un tratado internacionales, no es esencialmente de la jurisdicción interna de un Estado; y que, por lo tanto, esas cuestiones no están comprendidas en el ámbito de la reserva ni en la facultad del Estado aceptante de determinar unilateralmente si la controversia es de la jurisdicción interna. No es fácil encontrar un límite jurídico al derecho del Estado aceptante que ha formulado una reserva de este tipo a declinar la competencia del Tribunal.

Ese derecho parece no tener límites. También lo es la imposibilidad del Tribunal de controlar la actitud del Gobierno en cuestión. Esa misma ausencia de matización es expresiva de la ausencia de cualquier elemento de obligación jurídica implícito en una reserva así formulada.

Habida cuenta de las observaciones precedentes, considero que el derecho del Estado aceptante a determinar si un asunto es esencialmente de su competencia interna hace depender de su voluntad el alcance y la existencia misma de su obligación; que el objeto de tal determinación puede abarcar prácticamente todos los litigios; que el Tribunal no está facultado para desestimar una determinación así efectuada por el motivo de que no se ha hecho de buena fe o por cualquier otro motivo; y que la reserva de competencia interna así formulada es, por lo tanto, inválida en la medida en que priva a la Aceptación del elemento esencial de la obligación jurídica. 3. ¿Puede separarse la “reserva automática” de la Aceptación como tal?
He llegado a la conclusión de que la “reserva automática” relativa a materias que el Gobierno de Francia considera esencialmente de su competencia nacional es inválida por la doble razón de que es contraria al Estatuto del Tribunal y de que priva a la Aceptación del elemento indispensable de la obligación jurídica. Si la cláusula de la Aceptación que reserva al Gobierno declarante el derecho de determinación unilateral es inválida, el Tribunal sólo tiene dos alternativas: puede considerar inválida esa parte concreta de la reserva o puede considerar que toda la Aceptación está viciada de nulidad.

(Existe una tercera posibilidad, que sólo debe mencionarse para ser desestimada, a saber, que la cláusula en cuestión no invalide la aceptación en su totalidad sino la reserva en particular. Esto significaría que toda la reserva de asuntos de competencia nacional [p 56] se trataría como inválida mientras que la Declaración de Aceptación como tal se trataría como plenamente en vigor).

Como se ha dicho, la primera posibilidad es que la condición particular adjunta a la reserva -a saber, las palabras “tal como las entiende el Gobierno francés”- se considere inexistente e ignorada, mientras que el resto de la reserva y de la Aceptación en su conjunto se consideren plenamente válidas y subsistentes. La práctica jurídica y la doctrina dentro del Estado están familiarizadas con situaciones en las que un contrato o cualquier otro instrumento jurídico contiene una cláusula que la ley trata como inválida o inaplicable sin que ello conlleve necesariamente la nulidad del contrato o instrumento en su conjunto. En esos casos, la disposición en cuestión se separa -se trata por separado- del resto del texto. Esto no siempre es posible. Depende mucho de si esa disposición es parte esencial del instrumento en cuestión. En el ámbito internacional, el problema de la separación de las disposiciones de los tratados y otros instrumentos internacionales ha sido discutido con frecuencia por los escritores y, ocasionalmente, en las decisiones judiciales, en particular en relación con la cuestión de la terminación de los tratados por incumplimiento de una de las partes o como resultado de una guerra u otro cambio de circunstancias.

Los primeros tratadistas consideraban que cada una de las disposiciones de un tratado estaba indisolublemente unida a la suerte de todo el instrumento que, en su opinión, caduca como consecuencia de la frustración o el incumplimiento de cualquier disposición particular, por poco importante y no esencial que sea. Esta no es la visión moderna.

Tampoco es el punto de vista que se ha asegurado la adhesión de la práctica gubernamental y judicial moderna, incluida la del Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Esta última se ha negado en varias ocasiones a tratar las disposiciones individuales de un tratado como indisolublemente conectadas e interdependientes. (Véase, por ejemplo, el asunto Free Zones, Serie A/B, nº 46, p. 140, en el que el Tribunal trató el artículo 435 del Tratado de Versalles como un “todo completo” independiente del resto del Tratado; y las Opiniones Consultivas relativas a la competencia de la Organización Internacional del Trabajo, Serie B, nº 2, pp. 23, 24, y Serie B, nº 13, p. 18, con respecto a la posición independiente de la Parte XIII del Tratado). En un ámbito diferente, la opinión de este Tribunal en el caso de las reservas al Convenio sobre el genocidio demuestra que la noción de indivisibilidad de un tratado puede tener límites razonables y que algunas de sus disposiciones pueden no tener un carácter esencial para el tratado en su conjunto.

La práctica internacional en la materia no es lo suficientemente abundante como para permitir un intento seguro de generalización y se puede buscar justificadamente alguna ayuda en los principios generales de derecho aplicables desarrollados en el derecho interno. Este principio general de derecho es que es legítimo – y quizás obligatorio – separar una condición inválida del resto del instrumento y tratar esta última como válida siempre que, teniendo en cuenta la intención de las partes [p 57] y la naturaleza del instrumento, la condición en cuestión no constituya una parte esencial del instrumento. Utile non debet per inutile vitiari. Lo mismo cabe decir de las disposiciones y reservas relativas a la competencia del Tribunal.

Sería coherente con la práctica anterior del Tribunal de Justicia que, en la medida de lo posible, mantuviera su competencia cuando ello fuera compatible con la intención de las partes y que no permitiera que su competencia se viera frustrada por defectos de expresión subsanables que no tuvieran carácter esencial. Si este principio se aplicara al caso que ahora examina el Tribunal de Justicia, ello significaría que, si bien la aceptación francesa en su conjunto seguiría siendo válida, la limitación expresada en las palabras “tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa” se consideraría inválida e inexistente, con el resultado adicional de que Noruega no podría invocarla. El resultado de la interpretación así adoptada sería un tanto sorprendente en la medida en que, en el presente caso, favorecería al propio Estado que formuló originalmente esa reserva y vencería la objeción del Estado demandado, aspecto de la cuestión que se comenta en otra parte de la presente opinión.

Este hecho no tiene por qué ser una razón decisiva en contra de la adopción de tal interpretación. Sin embargo, considero que en el presente caso el Tribunal no puede separar la condición inválida de la Aceptación en su conjunto.

En efecto, el principio de separación sólo se aplica a las disposiciones y condiciones que no constituyen la esencia del compromiso. Ahora bien, un examen de la historia de esta forma particular de reserva de jurisdicción nacional muestra que el derecho unilateral de determinar si la controversia es esencialmente de jurisdicción nacional ha sido considerado por el Estado declarante como una de las limitaciones cruciales -quizás la limitación crucial- de la obligación asumida por la aceptación de la Cláusula Facultativa del artículo 36 del Estatuto. Como es bien sabido, esa limitación particular es, sustancialmente, una repetición de la fórmula adoptada, tras considerables debates, por el Senado de los Estados Unidos de América al dar su consentimiento y asesoramiento a la aceptación, en 1946, de la Cláusula Facultativa por ese país. Ese instrumento no está ante el Tribunal y no me correspondería comentarlo, salvo para señalar que la reserva en cuestión se incluyó en él teniendo en cuenta la importancia decisiva que se le atribuye y a pesar de las dudas, expresadas en diversos sectores, en cuanto a su coherencia con el Estatuto.

Se observará también que algunos Gobiernos, como los de la India y la Unión Sudafricana, han atribuido tanta importancia a esa formulación particular de la reserva que anularon su aceptación anterior de la Cláusula Facultativa para insertar, en una Declaración de Aceptación sustitutiva, una cláusula por la que se reservaban el derecho de determinación unilateral. Ignorar esa cláusula y mantener la fuerza vinculante de la Declaración en su conjunto sería ignorar una condición esencial y deliberada de la Aceptación.

Desde el punto de vista del Gobierno en cuestión, había razones de peso por las que, deseoso de enmarcar su aceptación de la Cláusula Facultativa y sus reservas a la misma de tal manera que se preservara la plena libertad de decisión nacional en materia de sumisión de futuras controversias al Tribunal, concedió importancia a la formulación de esta reserva en particular. En un pasaje significativo, citado en el párrafo 25 de las Excepciones Preliminares de Noruega, el Relator de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Francesa dijo en relación con la reserva en cuestión
“La soberanía francesa no se pone en tela de juicio y sus derechos se salvaguardan en todas las esferas y en todas las circunstancias”. En efecto, como se sugiere en otra parte de este dictamen, son pocos los litigios que no pueden, sin dar lugar a una imputación irrefutable de mala fe, incluirse en la órbita de la afirmación de que pertenecen a una materia esencialmente de competencia interna del Estado de que se trate. Del mismo modo, como ya se ha indicado, no tiene mucho fundamento la opinión según la cual la libertad de apreciación del Estado interesado está efectivamente limitada por la razón de que debe ejercerse de buena fe y de que el Tribunal de Justicia es quien debe juzgar si se ha ejercido así. El Tribunal de Justicia se encuentra, pues, ante el hecho decisivo de que el Gobierno en cuestión no estaba dispuesto a suscribir o a renovar su compromiso de transacción judicial obligatoria si no salvaguardaba de ese modo concreto su libertad de acción. Esa formulación particular de la reserva es una condición esencial de la Aceptación en su conjunto. No es separable de la misma. La frase “tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa” debe considerarse como parte esencial del compromiso en cuestión. No es una condición colateral que pueda ser separada, ignorada y dejada de lado mientras se da efecto a todas las demás. La Aceptación se sostiene y cae con esa reserva en particular y esa formulación particular de la reserva. Sin estas palabras, el Gobierno que formuló la reserva no habría estado dispuesto a aceptar los compromisos de la jurisdicción obligatoria de este Tribunal.

El Tribunal no puede defender adecuadamente la validez de la Aceptación en su conjunto y al mismo tiempo tratar como inexistente cualquier limitación de su jurisdicción de tan amplio alcance, articulada y deliberada.

Hacerlo iría en contra de la práctica establecida del Tribunal -que, a su vez, está de acuerdo con un principio fundamental de la resolución judicial internacional- de que el Tribunal no mantendrá su jurisdicción a menos que la intención de conferirla haya sido probada más allá de toda duda razonable. Ciertamente, la Corte no puede asumir su competencia si existe una intención claramente expresada de negarla en circunstancias específicas.

Esto significa que no sería posible que el Tribunal ignorara la parte de la reserva en cuestión que reclama para el Estado afectado el derecho a determinar su [p 59] aplicación. El Tribunal no puede hacer otra cosa que considerar que esta parte concreta de la reserva, formulada de manera tan específica, constituye una parte esencial y no separable del instrumento de aceptación. Tal vez sea posible -no expreso ninguna opinión al respecto- no tener en cuenta y considerar inválida alguna otra reserva que sea contraria al Estatuto y mantener así la aceptación en su conjunto. Esto no es posible con respecto a una reserva que se refiera directamente a la jurisdicción del Tribunal y la excluya.

Por otra parte, como ya he señalado, no es posible que la Corte actúe afirmativamente sobre esa parte de la reserva por ser contraria al Estatuto. Por lo tanto, no es posible que el Tribunal, aun manteniendo la validez de la Aceptación, actúe sobre esa parte de la reserva o la ignore. La solución ineludible del dilema es considerar inválida la totalidad de la Aceptación.

*** Siendo así, mi conclusión sobre este aspecto de la cuestión es que la reserva de jurisdicción nacional, tal y como ha sido calificada por el Gobierno francés, es una parte esencial de su aceptación de las obligaciones de la Cláusula Facultativa; que no puede ser separada de la Aceptación en su conjunto; que, al ser contraria al Estatuto del Tribunal y al privar a la Aceptación del elemento necesario de obligación legal, debe considerarse inválida e invalidar la Aceptación en su conjunto; y que, al no haber una Aceptación válida, no existe ningún instrumento en el que Francia pueda basarse y que, a falta de acuerdo de Noruega de someterse a la jurisdicción del Tribunal aparte de la Cláusula Facultativa, pueda proporcionar una base para la jurisdicción del Tribunal.

***

Es necesario a este respecto referirse a la Sentencia del Tribunal en el asunto relativo a los Derechos de los Nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos. En ese caso, planteado mediante una demanda basada en el artículo 36.2 del Estatuto, el Tribunal ejerció su competencia a pesar de que las Aceptaciones tanto del Estado demandante como del demandado contenían la “reserva automática”. ¿Hasta qué punto está obligado ahora el Tribunal por el hecho de haber asumido la competencia en ese caso? Tras una investigación, ese asunto resulta irrelevante para la presente cuestión.

En primer lugar, en el asunto de los Derechos de los Nacionales de los Estados Unidos en Marruecos la competencia del Tribunal no fue impugnada por el Estado demandado; éste no invocó la “reserva automática”. Por lo tanto, no hubo ocasión directa para que el Tribunal se embarcara en un examen de la validez de dicha reserva y de la Aceptación en su conjunto. [p 60]

En segundo lugar, aunque en ese caso Francia se basó en su demanda en la Cláusula Facultativa del artículo 36 (2) del Estatuto, la competencia del Tribunal se ejerció de hecho no sobre la base de la Cláusula Facultativa, sino sobre el principio del forum prorogatum, es decir, sobre lo que era en realidad una sumisión voluntaria independiente de la fuente de competencia originalmente invocada por la parte demandante.
El Gobierno de los Estados Unidos aceptó la competencia del Tribunal sin admitir que el Tribunal fuera competente sobre la base de la Cláusula Facultativa. El pasaje relevante de la Contramemoria de los Estados Unidos era el siguiente: “El Gobierno de los Estados Unidos no plantea ninguna cuestión jurisdiccional en el procedimiento, aunque no está de acuerdo con las alegaciones respecto a la jurisdicción obligatoria de la Corte que han sido presentadas por el Gobierno francés, entendiendo que su abstención de plantear la cuestión no afecta a su derecho legal de basarse en cualquier caso futuro en sus reservas contenidas en su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.”

(Caso relativo a los Derechos de los Nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos: Alegatos, Argumentos Orales, Documentos, vol. i, p. 262.)

Esta afirmación es significativa dado que en el curso de los procedimientos escritos el Gobierno de los Estados Unidos de América retiró su Objeción Preliminar que había planteado debido a la insuficiente aclaración de la identidad de las Partes. Dicha objeción fue retirada en cuanto quedó claro que tanto Francia como Marruecos quedarían vinculados por la sentencia del Tribunal (ibid., vol. ii, pp. 424-434).

Queda claro, por tanto, que en ese caso el Tribunal ejerció su competencia no sólo porque -a diferencia del presente caso- la Parte demandada la aceptó, sino también porque la aceptó sobre una base distinta de la Declaración de Aceptación. La disputa que ahora tiene ante sí la Corte es el primer caso -un caso totalmente novedoso- en el que una Parte ha reclamado el derecho, que le niega el artículo 36 (6) del Estatuto, de sustituir a la Corte en la decisión sobre su competencia.

Siendo esto así, no necesito discutir la cuestión de hasta qué punto la Corte estaría vinculada por el precedente del caso de los Nacionales de los Estados Unidos en Marruecos, si ese caso fuera relevante para la cuestión que ahora tiene ante sí la Corte.

*** Es esencial examinar la opinión de que el Tribunal no puede considerar inválida la Aceptación francesa, dado que Noruega no ha formulado tal afirmación y que al basarse, en virtud del principio de reciprocidad, en la reserva francesa, reconoció implícitamente la validez de la Aceptación francesa.

No puedo estar de acuerdo con esta opinión. Noruega, al aceptar la competencia del Tribunal con independencia de la aceptación francesa, podría conferir competencia al Tribunal mediante forum prorogatum.

Sin embargo, Noruega no se ha sometido a la competencia del Tribunal de ninguna manera. La ha impugnado por diversos motivos.

Siendo así, el hecho de que no haya planteado la cuestión particular de la validez de la Aceptación francesa en su conjunto no puede dotar de validez a un instrumento que de otro modo sería inválido. Incluso si Noruega hubiera aceptado la competencia del Tribunal, de ello no se seguiría que el Tribunal pudiera ejercerla sobre la base de la Declaración de Aceptación francesa. El Estado demandado no puede, absteniéndose de formular objeciones, conceder la dispensa de nulidad.

Nadie puede hacerlo, incluido, quizás, el propio Tribunal. El Tribunal debe tener ante sí como base de su jurisdicción un texto válido. Debe comprobar la existencia de ese texto. En el pasado, cuando ha surgido la ocasión, ha planteado la cuestión de su competencia propria motu (véase, por ejemplo, el caso de la Administración del Príncipe von Pless, Serie A/B, nº 52, p. 15).

A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia puede conocer la opinión de las partes al respecto haciendo uso de la útil disposición de su Reglamento que le permite dirigir preguntas a las partes en cualquier fase del procedimiento oral.

Como se ha dicho, la nulidad es inherente a la Declaración de Aceptación así formulada. No es el caso que la Declaración sea válida hasta que surja una ocasión en la que esa reserva concreta sea invocada por una de las partes e impugnada por la otra con el resultado de que su inconsistencia con el Estatuto salga así a la luz.

La Declaración es inválida ab initio. Una breve reflexión muestra la irrelevancia del hecho de que ninguna de las partes haya impugnado la validez de la Declaración y que, por tanto, el Tribunal deba actuar en consecuencia. En efecto, es evidente que el Estado que ha formulado la “reserva automática” no puede ni tiene derecho a cuestionarla. El Estado demandado que se basa en ella en virtud de la reciprocidad (como ha hecho Noruega en el presente caso) no está interesado en cuestionar su validez.

Le parece un arma de defensa eficaz, aunque posiblemente algo embarazosa, en algunos casos el único medio eficaz de defensa, a menos que decida seguir el camino incierto de invocar simultáneamente y por vía de alegaciones alternativas tanto la invalidez de la reserva como la reserva misma. Por estas razones, no puede atribuirse razonablemente importancia al hecho de que la validez de la “reserva automática” no haya sido impugnada por ninguna de las partes. Teniendo en cuenta que una de las partes es responsable de su inclusión en su Declaración de Aceptación y que la otra parte considera necesario o imperativo basarse en ella, no puedo ver más que poca fuerza en el argumento que apunta al hecho de que la validez de dicha reserva no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.

***
Debe hacerse referencia en este sentido al argumento que apunta a la existencia de ciertos tratados de arbitraje obligatorio [p 62] celebrados en el pasado que, expresa o implícitamente, conferían a los signatarios el derecho a determinar la arbitrabilidad de una controversia en particular. En general, se consideró que los tratados de arbitraje celebrados antes de la Primera Guerra Mundial y que contenían las reservas entonces habituales de honor e independencia nacionales reconocían implícitamente ese derecho de determinación unilateral. En algunos casos, ese derecho estaba expresamente reservado. Este argumento es, en cualquier caso, irrelevante, dado que dichos tratados no estaban sujetos a la limitación del artículo 36.6 del Estatuto del Tribunal. ¿Eran válidos desde el punto de vista de la cuestión de si contenían obligaciones jurídicas efectivas?

La cuestión es, una vez más, de carácter académico, dado que estos tratados no se celebraron en el marco de ningún estatuto orgánico de un tribunal competente para determinar su validez. Carecían de un elemento de obligación jurídica efectiva. Proporcionaban una base para un compromiso si las partes así lo deseaban. Nunca se aplicaron contra la voluntad del Estado demandado.

Así pues, aunque pueda resultar pedante preguntarse por la validez jurídica de los tratados en cuestión en circunstancias totalmente distintas del problema que ahora se plantea al Tribunal, no parece que pueda ponerse en duda su insignificancia práctica. Salvo excepciones aisladas, se celebraron en una época en la que el sistema de arbitraje obligatorio sólo existía de nombre. Sobre todo, los tratados de solución judicial obligatoria que preveían el derecho de determinación unilateral de la competencia del tribunal prácticamente desaparecieron después de la Primera Guerra Mundial, a raíz de la creación del Tribunal Permanente de Justicia Internacional. En prácticamente todos -y ciertamente en los principales- los tratados de arbitraje y transacción judicial celebrados después de la Primera Guerra Mundial, el derecho a determinar la jurisdicción controvertida del tribunal fue conferido al propio tribunal (como, por ejemplo, en el Tratado Suizo-Alemán de 3 de diciembre de 1921, Artículo 4; o en los diversos Tratados de Arbitraje de Locarno de 16 de octubre de 1925 -por ejemplo, el Artículo 16 del Tratado entre Alemania y Polonia). Los importantes tratados multilaterales de arreglo judicial obligatorio celebrados después de la Primera y la Segunda Guerras Mundiales incluyen disposiciones específicas en este sentido, como por ejemplo el artículo 41 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales de 26 de septiembre de 1928 y el Pacto de Bogotá de 30 de abril de 1948. El artículo V de este último tratado dispone lo siguiente: “Dichos procedimientos no podrán aplicarse a asuntos que, por su naturaleza, sean de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre si la controversia se refiere a una cuestión de jurisdicción interna, esta cuestión preliminar se someterá a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes.”
El artículo 38 del tratado multilateral más reciente de solución judicial obligatoria -el Convenio europeo de 29 de abril de 1957 para el arreglo pacífico de controversias- es del mismo tenor. Un examen de más de doscientos tratados en el volumen publicado [p 63] en 1949 por las Naciones Unidas y titulado “Systematic Survey of Treaties for the Pacific Settlement of International Disputes, 1928-1948”, revela que sólo un número muy reducido de tratados -quizá no más de seis- contienen una reserva al derecho de determinación unilateral. El reconocimiento expreso de la facultad de la Corte para determinar su competencia en los casos en que dicha competencia es objeto de controversia se ha convertido así, incluso al margen del Estatuto de la Corte, en una característica uniforme de la práctica de los Estados. La “reserva automática”, si continúa siendo aplicada por la Corte directa o indirectamente, detendrá o invertirá esa tendencia que es una condición esencial de cualquier sistema verdadero de solución judicial obligatoria.

***

Debo ahora considerar algunas de las implicaciones de una decisión del Tribunal que sostenga que una Declaración de Aceptación que incluya la “reserva automática” es inválida. Cualquier decisión de este tipo afecta a las Declaraciones, formuladas de forma similar, de otros Estados. Entre ellos se encuentran los Estados Unidos de América, México, Pakistán, India, Sudáfrica, Liberia y, quizás, en cierta medida, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Este último, en una Declaración realizada el 18 de abril de 1957, excluyó de la Aceptación cualquier cuestión “que, en opinión del Gobierno del Reino Unido, afecte a la seguridad nacional del Reino Unido o de cualquiera de sus territorios dependientes”. Soy consciente de algunas consecuencias que se temen de una decisión del Tribunal que sostenga que la forma en que la Cláusula Facultativa ha sido aceptada por un número cada vez mayor de Estados, tradicionalmente comprometidos con la causa de la solución judicial internacional, tiene el efecto de invalidar su Aceptación. Además, esa forma de aceptar la competencia de la Corte no se ha limitado a la Cláusula Facultativa. Ha sido seguida, bajo su influencia, en algunos otros textos que pretenden prever la competencia obligatoria de la Corte.

(Véase, por ejemplo, la reserva de los Estados Unidos de América al Pacto de Bogotá: Anuario de la Corte, 1947-1948, p. 144, n. 2. En una serie de acuerdos relativos a la ayuda económica y concluidos entre los Estados Unidos de América y algunos otros Estados -como, por ejemplo, con China el 3 de julio de 1948- figura la siguiente disposición:

“Queda entendido que el compromiso de cada Gobierno [que prevé la jurisdicción de la Corte] … está limitado por los términos y condiciones del reconocimiento efectivo que hasta ahora ha otorgado a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte”: ibíd., 1948-1949, págs. 152-155). La circunstancia de que una decisión de la Corte pueda afectar a Gobiernos que no han tenido oportunidad de expresar su opinión sobre el [p 64] tema es motivo de preocupación.

Hubiera sido preferible que, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto, los Gobiernos que han hecho una declaración en estos términos hubieran tenido la oportunidad de intervenir. En su defecto, es posible que dichos Gobiernos adopten la actitud de que, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto, la autoridad de la decisión de la Corte se limita al presente caso y que son libres de hacer valer su actitud al respecto en otra ocasión.

En la medida en que es competencia del Tribunal considerar la finalidad del sistema de la Cláusula Facultativa según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36 de su Estatuto, está obligado a conceder importancia al hecho de que la “reserva automática” ha tendido a menoscabar la autoridad y la realidad jurídicas y morales de la Cláusula Facultativa. A través de la operación de reciprocidad, la práctica de las aceptaciones ilusorias debe, al final, abarcar a la mayoría de los Gobiernos declarantes, incluidos, como en el presente caso, los que aceptaron la Cláusula Facultativa sin reservas.

Podría decirse que considerar de ese modo una Declaración de Aceptación así formulada es subestimar su valor moral y no tener en cuenta el hecho de que no es probable que los gobiernos ilustrados invoquen la reserva en cuestión a la ligera y de forma abusiva. Sin embargo, subrayar el valor moral de la Declaración equivale a admitir que carece de fuerza jurídica. Además, la suposición de que los gobiernos se muestren reacios a invocar reservas a su aceptación de la jurisdicción de los tribunales internacionales o de que la invocación de reservas conlleve alguna incorrección moral tiene poco fundamento. Los gobiernos tienen derecho a hacerlo. Rara vez un Gobierno citado ante la Corte en virtud de una demanda unilateral ha admitido la competencia de la Corte que se desprende del instrumento invocado por el Estado demandante. En el presente caso, Noruega, que ha aceptado la Cláusula Facultativa sin ninguna reserva, salvo la de reciprocidad, no ha renunciado al derecho de determinación unilateral que le corresponde en virtud de la forma francesa de aceptación. Es difícil conceder importancia a la sugerencia de que una Aceptación que contenga la “reserva automática” no carece totalmente de valor jurídico, ya que puede al menos proporcionar una base para la aceptación de la competencia del Tribunal de Justicia por vía de sumisión voluntaria mediante la aplicación del principio del forum – prorogatum.

No se requiere tal base a tal efecto. Una solicitud unilateral totalmente ajena a cualquier aceptación previa de la competencia del Tribunal es suficiente a tal efecto siempre que el Estado demandado esté dispuesto a someterse a la competencia del Tribunal.
Si en derecho una Aceptación de esa naturaleza no constituye un texto que incorpore obligaciones legales, entonces la decisión del Tribunal en ese sentido no hace más que registrar un hecho; proporciona una [p 65] oportunidad para que cualquier Gobierno que lo desee corrija una Declaración de Aceptación defectuosa; y ayuda a detener una tendencia que amenaza con desintegrar ese mínimo de compromiso que está incorporado en la Cláusula Facultativa. No se sugiere que el Tribunal deba guiarse por el deseo de alcanzar estos objetivos, por muy importantes que sean para la integridad de los compromisos internacionales y la causa de la justicia internacional.

Tampoco es competencia de la Corte evaluar la conveniencia de una práctica según la cual un Estado, mientras de hecho retiene la libertad de acción en materia de sumisión de controversias a la Corte, obtiene las ventajas morales y políticas asociadas con la adhesión profesada al principio de solución judicial obligatoria. Lo que el Tribunal debe hacer es aplicar los principios jurídicos que rigen la materia. Se ha dicho que como los Estados no están en absoluto obligados a aceptar la competencia de la Corte y como su aceptación tiene el carácter de un sacrificio voluntario, no conviene examinarla demasiado de cerca. El Tribunal no puede ocuparse de consideraciones de esta naturaleza.

No puede sopesar las sutilezas de la ventaja política. En efecto, puede alegarse que, si como resultado de dicha Aceptación los Estados ganan en prestigio y reputación sin renunciar de hecho a su libertad de decisión, la naturaleza del sacrificio no es evidente.

Además, si bien el Gobierno que formula las “reservas automáticas” conserva su libertad de acción, impone al Estado demandado, que no ha formulado ninguna reserva de ese tipo, la difícil y a menudo embarazosa responsabilidad de invocar lo que, a los ojos de algunos, puede ser una reserva odiosa y perentoria. El presente caso ha mostrado las implicaciones de la situación resultante.

Si el Tribunal pudiera ocuparse legítimamente de cuestiones que trascienden la que tiene inmediatamente ante sí, podría considerarse que tiene el deber de desalentar, en la medida en que le corresponde, la desintegración progresiva de la institución de la Cláusula Facultativa, como lo demuestra, entre otras cosas, la tendencia a adoptar reservas como la que aquí se examina. Los gobiernos no están obligados, ni jurídica ni moralmente, a aceptar los deberes de la resolución judicial obligatoria.

Cuando los aceptan, pueden limitarlos al mínimo indispensable. Pero la existencia de ese mínimo, si ha de ser una obligación legal, debe estar sujeta a la determinación del propio Tribunal y no del Gobierno que la acepta. Una pretendida obligación, por aparentemente amplia que sea, que deja a la voluntad del Estado la determinación de la existencia misma de la obligación, no puede ser la base de un instrumento que pretende fundar la competencia del Tribunal. Esta opinión sólo parece drástica y sorprendente si se parte de la base de que los principios de Derecho generalmente aplicables en materia de validez de los textos que pretenden crear una obligación jurídica no se aplican en el caso de los Gobiernos.

Tal suposición es incompatible con la función de un Tribunal de Justicia. [p 66]

Por esta última razón, el problema que se plantea es aún más amplio que la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia. Plantea una cuestión de vital importancia para la preservación de su carácter jurisdiccional.

Se trata de saber si puede formar parte de la misión del Tribunal de Justicia administrar y dar rango de texto legal a instrumentos que, de hecho, no crean derechos ni deberes jurídicos. El carácter jurisdiccional del Tribunal de Justicia podría peligrar si asumiera la tarea de interpretar y aplicar textos que, al carecer del elemento de obligación jurídica efectiva, no son en esencia más que una declaración de intenciones políticas. Tal peligro puede ser inherente a cualquier disposición a elevar al mérito de un compromiso jurídico lo que no es más que una declaración de intenciones no vinculante que se aplicará a elección del Gobierno de que se trate. ***

Mi conclusión es, por tanto, que, teniendo en cuenta la reserva relativa a las materias que son esencialmente de competencia interna tal como las entiende la República Francesa, la Declaración de Aceptación francesa es inválida por la razón:

(1) Que es contraria al Estatuto del Tribunal;

(2) Es incapaz de generar una obligación jurídica en la medida en que reivindica, y de hecho garantiza, el derecho a determinar unilateralmente el alcance y la existencia de la obligación de transacción judicial con respecto a una categoría amplia e indefinida de litigios que abarcan potencialmente la mayoría de los litigios que pueden someterse al Tribunal;
(3) Que la calificación particular de la reserva en cuestión forma parte esencial de la Aceptación y que no es posible tratarla como inválida y al mismo tiempo mantener la validez de la reserva a la que está unida o de la Aceptación en su conjunto.

Por consiguiente, en mi opinión, la totalidad de la Declaración de Aceptación francesa debe considerarse carente de efectos jurídicos e incapaz de fundamentar la competencia del Tribunal de Justicia. Por esta razón, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer del litigio. La mayoría del Tribunal ha llegado al mismo resultado basándose en la “reserva automática” y en la Declaración de Aceptación francesa, las cuales considero inválidas. No obstante, dado que el Tribunal ha declarado expresamente que, habida cuenta de las circunstancias de que conoce, su sentencia no prejuzga la cuestión principal de que se trata, considero que una opinión separada -a diferencia de una opinión disidente- cumple los requisitos del caso.
(Firmado) Hersch Lauterpacht.

[p 67] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ GUERRERO

[Traducción]

Lamento encontrarme en desacuerdo con la parte dispositiva de la Sentencia y con algunas de las consideraciones en las que se fundamenta.

Por otra parte, comparto la opinión de la Corte cuando reconoce que, en el presente caso, la competencia de la Corte depende de las Declaraciones hechas por las Partes de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto.

Esta opinión no me parece contraria al principio según el cual el problema de la competencia de la Corte se reduce a determinar el alcance de las obligaciones asumidas por las Partes y a verificar su conformidad con las disposiciones del Estatuto que la Corte está obligada a observar y cuyo respeto debe garantizar.
La consideración de la Corte se dirige, por tanto, al instrumento en virtud del cual se le somete el asunto, es decir, el convenio especial o la cláusula jurisdiccional.

En la jurisprudencia del Tribunal se encuentran indicaciones muy precisas para los firmantes de estos instrumentos. Mencionaré únicamente la Providencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional dictada el 19 de agosto de 1929, en el caso de las Zonas Francas de Alta Saboya y del distrito de Gex.

Los representantes de Francia y Suiza, Partes en este litigio, estaban de acuerdo en que la Corte comunicara extraoficialmente a los Agentes de ambas Partes todas las indicaciones que parecieran convenientes sobre el resultado de las deliberaciones de la Corte.

Después de declarar en la Providencia que el espíritu y la letra de su Estatuto no permitían a la Corte actuar de conformidad con el acuerdo entre las Partes y que la Corte no podía, a propuesta de las Partes, apartarse de los términos del Estatuto, la Providencia del 19 de agosto de 1929 declaraba: “Sin embargo, es importante establecer claramente que los acuerdos especiales por los que se someten a la Corte controversias internacionales deben formularse en lo sucesivo teniendo debidamente en cuenta las formas en que la Corte debe expresar su opinión según los términos precisos de las disposiciones constitucionales que rigen su actividad, a fin de que la Corte pueda ocuparse de tales controversias en el curso ordinario y sin recurrir, como en el presente caso, a una interpretación que debe considerarse estrictamente excepcional.”
(Providencia de 19 de agosto de 1929. Caso de las Zonas Francas, p. 13, Serie A, nº 22).

Lo que se dice con respecto a los acuerdos especiales se aplica igualmente a las condiciones en que los Estados formulan sus cláusulas jurisdiccionales.

En estas últimas, como en las primeras, el consenso de las Partes [p 68] no basta para establecer la competencia del Tribunal. Además, es necesario comprobar si ese consenso es compatible con las disposiciones del Estatuto y si puede aplicarse sin que la Corte se vea obligada a apartarse de dichas disposiciones.
Debe recordarse que, en el asunto de las Zonas Francas, el Tribunal de Justicia se pronunció de oficio sobre la incompatibilidad del Acuerdo franco-suizo con las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia. No esperó a que las Partes plantearan la cuestión de la incompatibilidad.

Es muy probable que hubiera ocurrido lo mismo en el presente caso si el Tribunal no hubiera considerado que no debía “examinar si la reserva francesa se ajusta al compromiso de una obligación jurídica y es compatible con el artículo 36, párrafo 6, del Estatuto”.

Uno de los aspectos del problema planteado por la segunda parte de la primera Objeción presentada por el Gobierno noruego era la cuestión de si dicho Gobierno tenía derecho a basarse en las restricciones impuestas por Francia a la obligación asumida el 1 de marzo de 1949, y si Noruega, al igual que Francia, tenía derecho a exceptuar de la jurisdicción obligatoria los litigios que Noruega entendía que eran esencialmente de su competencia nacional.

Este aspecto del problema ha sido examinado en la Sentencia de hoy.

Intentaré considerar brevemente el otro aspecto del problema que el Tribunal no consideró necesario examinar, a saber, el de la compatibilidad de la reserva francesa con las disposiciones del Estatuto del Tribunal.
La Declaración del Gobierno francés aceptando la competencia obligatoria del Tribunal contiene la siguiente reserva:

“Esta declaración no se aplica a las diferencias relativas a materias que son esencialmente de la competencia nacional tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”.

El gran defecto de esta reserva es que no se ajusta ni al espíritu del Estatuto de la Corte ni a las disposiciones de los párrafos 2 y 6 del artículo 36.

Es evidente que la finalidad del apartado 2 es establecer la competencia obligatoria del Tribunal entre los Estados que se adhieran a la cláusula facultativa. El hecho de que Francia se reserve el derecho a determinar por sí misma el límite entre su propia jurisdicción nacional y la jurisdicción del Tribunal, anula su compromiso principal, ya que éste deja de ser obligatorio si es Francia y no el Tribunal quien tiene la facultad de determinar el límite entre sus respectivas jurisdicciones.

La reserva también entra en conflicto con el apartado 6 del artículo 36, que está redactado en los siguientes términos: [p 69]

“En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”. Este principio es común a todos los tribunales arbitrales y judiciales de carácter internacional.
La Corte sería quizás el único tribunal que se vería obligado a negarse a conocer de un litigio que se le sometiera cuando un Estado invocara la reserva en cuestión para reclamar el derecho a determinar ese límite.

Sin entrar en detalle en las cuestiones planteadas por la reserva francesa, deseo, no obstante, señalar que constituye un obstáculo para el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida al Tribunal y que afecta gravemente a la eficacia de la cláusula facultativa.

Estas consideraciones son, en mi opinión, suficientes para demostrar la urgente necesidad de una decisión judicial sobre la validez de las reservas que van más allá de lo permitido por el artículo 36 del Estatuto.

Aunque el artículo 36 se ha interpretado en el sentido de que una declaración de adhesión a la cláusula facultativa puede contener reservas, es seguro que los autores del Estatuto nunca tuvieron la intención de que tales reservas sirvieran para permitir a un Estado eludir los compromisos que implica la declaración prevista en el párrafo 2 del artículo 36 o arrogarse unilateralmente derechos que el Estatuto confiere únicamente a la Corte. Tales reservas deben considerarse carentes de toda validez jurídica.

Ya se ha dicho con razón que no es posible establecer un sistema de Derecho si cada Estado se reserva la facultad de decidir por sí mismo cuál es el Derecho. Es evidente, además, que las nuevas prácticas introducidas en agosto de 1946 son contrarias al espíritu y a la finalidad del Estatuto de la Corte y de la Carta de las Naciones Unidas FN1.

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FN1 American Bar Association Journal, marzo de 1947, núm. 3, p. 249, y mayo de 1947, núm. 5, p. 432.
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El problema a resolver es, sin embargo, sencillo. Se trata, en efecto, del problema de saber si la voluntad unilateral de un Estado o la voluntad común de las Partes ante la Corte pueden tener prioridad sobre la voluntad colectiva expresada en un instrumento tan importante como el Estatuto de la Corte.

Tal vez no sea inoportuno recordar que cuando el artículo 36 del Estatuto se interpretó en el sentido de que daba derecho a adherirse a la cláusula facultativa con reservas, ello se hizo bajo la influencia favorable de la actitud que los Miembros de la Sociedad de Naciones habían adoptado con respecto a la competencia de la Corte. Sus declaraciones de aceptación sólo iban acompañadas de reservas que se inscribían en el marco del artículo 36 del Estatuto. La preocupación de los miembros de la Sociedad de Naciones era que el movimiento hacia el establecimiento definitivo de la jurisdicción obligatoria internacional, que se estaba desarrollando tan bien antes de la Segunda Guerra Mundial, no se viera obstaculizado en modo alguno.

Sólo en los primeros días de las Naciones Unidas la situación cambió por completo, cuando uno de sus Miembros declaró, el 14 de agosto de 1946, que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte, a condición de que su Declaración no se aplicara, entre otras cosas, a las controversias relativas a cuestiones que son esencialmente de su propia jurisdicción interna, según lo determinado por ellos mismos.

Otros seis Estados han seguido hasta ahora el ejemplo del 14 de agosto de 1946. Si esta práctica gana otros adeptos, la cláusula facultativa dejará de ser un instrumento capaz de provocar la jurisdicción obligatoria entre Estados.

Por supuesto, la validez de estas nuevas reservas todavía no ha sido examinada por ningún órgano internacional de las Naciones Unidas.

De hecho, no hay otro procedimiento que seguir en relación con las declaraciones de adhesión al apartado 2 del artículo 36 que el previsto en el apartado 4 del mismo artículo. Las Declaraciones se depositan ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmite copias de las mismas a las Partes en el Estatuto y al Secretario de la Corte.

Lo que resultará difícil de entender es qué razón pudo tener la Corte para no ocuparse de la cuestión cuando se le sometió el litigio franco-noruego, en el curso del cual las Partes invocaron los términos de sus respectivas declaraciones de adhesión a la cláusula facultativa.
***
En cuanto a la parte dispositiva de la sentencia, me limitaré a decir que no puedo estar de acuerdo con que el Tribunal carezca de competencia cuando su incompetencia se funda en los términos de un instrumento unilateral que considero contrario al espíritu y a la letra del Estatuto y que, en mi opinión, es, por ello, nulo de pleno derecho.

(Firmado) J. G. Guerrero.

[p 71] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ BASDEVANT

[Traducción]

Lamento no poder coincidir con la Sentencia del Tribunal que se declara incompetente en el presente caso y creo que debo indicar brevemente las razones de mi disentimiento. Para apreciar el valor de la Excepción Preliminar planteada por el Gobierno Noruego a la jurisdicción de la Corte, la Corte se ha situado en el terreno sobre el que las Partes eligieron argumentar el asunto, a saber, el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y las Declaraciones de los Gobiernos del Reino de Noruega y de la República Francesa aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con dicho Artículo. No discuto este punto de partida.

El Tribunal ha centrado su atención en la reserva que figura en la Declaración francesa y que establece que “la presente declaración no se aplica a las diferencias relativas a materias que son esencialmente de la competencia nacional tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”. El Tribunal ha señalado que, en virtud de la condición de reciprocidad incorporada en las dos Declaraciones y prevista en el artículo 36, apartado 3, Noruega tiene derecho a invocar dicha reserva.

Interpreto la cláusula de reciprocidad de la misma manera. Tampoco considero necesario, al igual que el Tribunal de Justicia, abordar la cuestión de la validez inicial de dicha reserva en relación con el presente asunto.

Es menos la reserva considerada en sí misma y por así decirlo in abstracto que la forma en que debe interpretarse la actitud de Noruega cuando invocó la reserva sobre la base de la reciprocidad, lo que está en el origen de mi disentimiento. En otras palabras, me limito estrictamente al presente caso: un litigio entre Francia y Noruega, una objeción jurisdiccional planteada por Noruega a la demanda presentada por Francia.

La Sentencia del Tribunal estima esta objeción a la jurisdicción basándose en que Noruega, invocando la reserva francesa sobre la base de la reciprocidad, ha declarado que el presente asunto era esencialmente de su competencia nacional, tal como la entiende el Gobierno noruego. La posición así adoptada por el Gobierno noruego fue considerada por el Tribunal como suficiente para excluir la competencia obligatoria del Tribunal, en principio aceptada en virtud de las Declaraciones de los dos Gobiernos.

Es con respecto a la interpretación así dada a la posición adoptada por el Gobierno noruego que siento las dudas más serias.

Es posible imaginar que un Estado que invoca la reserva tenga la intención de presentarla como categórica en su carácter de tal manera que la opinión expresada por ese Estado con respecto al carácter de la controversia sería suficiente para excluir la jurisdicción de la Corte, sin mayor consideración por parte de la Corte: no es [p 72] mi intención prejuzgar en modo alguno la cuestión de la validez de la reserva, interpretada como teniendo tal alcance.

Me limito a observar que ese Estado tendría que manifestar que ése es el alcance que da a la opinión que expresa, que su voluntad de asumir la responsabilidad de tal actitud tendría que ser suficientemente evidente. Sin embargo, me resulta difícil atribuir a Noruega tal intención, o tal actitud que difícilmente sería coherente con la actitud tradicional de Noruega en materia de arbitraje y jurisdicción internacional; me resulta difícil considerar que Noruega tuviera la intención de asumir tal responsabilidad, política y moral, no sólo frente a la otra Parte y ante el Tribunal en la presente controversia, sino de manera más general y por tal precedente, ante las Naciones Unidas y finalmente, por razón del objeto del procedimiento, con respecto a su propio crédito financiero.

Pues los términos en los que Noruega se ha referido a la reserva son de lo más moderados. No confieren a la reserva un carácter categórico que signifique que el Tribunal deba limitarse a la reserva y no considerar el asunto más allá.

La referencia a la reserva aparece en el apartado 23 de las excepciones preliminares, pero sólo de forma hipotética.

Sobre la base de consideraciones que se desarrollan plenamente, las Excepciones Preliminares enuncian en primer lugar esta conclusión: “Es evidente, por lo tanto, que al someter a la Corte la controversia expuesta en su demanda… el Gobierno francés solicita a la Corte que se pronuncie sobre cuestiones de derecho interno y no sobre cuestiones de derecho internacional, es decir, sobre cuestiones que no son de la competencia conferida a la Corte por las Declaraciones hechas por las Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.”

Inmediatamente después de este pasaje, las Excepciones Preliminares añaden: “No puede haber duda posible sobre este punto. No obstante, si aún quedara alguna duda, el Gobierno noruego se basaría en las reservas formuladas por el Gobierno francés en su Declaración de 1 de marzo de 1949.”

De este modo, el Gobierno noruego comienza por afirmar enérgicamente que el litigio se refiere a cuestiones de derecho interno y que, por lo tanto, no es competencia del Tribunal.

La solidez de este argumento y el valor de los argumentos presentados en su apoyo se someten claramente a la consideración del Tribunal. El Gobierno noruego afirma que su alegación es irrefutable y que no puede haber duda posible sobre este punto. Sin embargo, se refiere a una situación hipotética, una situación en la que todavía debería haber alguna duda, y es sólo con respecto a esa situación hipotética que el Gobierno noruego se refiere a la reserva francesa.

Todo el argumento noruego con respecto a la reserva aparece en las Excepciones Preliminares, pero aparte del hecho de que el argumento se presenta allí sólo hipotéticamente, Noruega no ha interpretado que la reserva constituya un medio categórico por el que un Estado pueda excluir la jurisdicción [p 73] del Tribunal. Tal interpretación es posible: Noruega no la ha propuesto. Sin precisar su punto de vista, Noruega propone una interpretación más moderada según la cual “una reserva de este tipo debe interpretarse de buena fe y si un Gobierno tratara de basarse en ella para negar la competencia de la Corte en un caso que manifiestamente no se refiriera a un ‘asunto que es esencialmente de la competencia nacional’, cometería un abuso de derecho que no impediría la actuación de la Corte”.
Noruega reconoce así el poder del Tribunal para controlar el ejercicio por un Estado de su derecho a invocar la reserva. ¿Cuál es el alcance de este poder?

Las palabras citadas anteriormente no definen el alcance de este poder, pero la declaración que aparece al final de la argumentación sobre la Primera Objeción Preliminar y al final de lo que se dijo sobre la reserva invocada por Noruega ha proporcionado alguna indicación. El Gobierno noruego comienza afirmando su derecho a basarse en la reserva francesa, pero no se detiene ahí. Considera oportuno justificar el uso que hace de ese derecho y a este respecto añade las siguientes palabras:

“Convencido de que el litigio… es de la competencia interna, el Gobierno noruego se considera plenamente legitimado para invocar este derecho”. Habría sido innecesario que el Gobierno noruego declarara su convicción sobre este punto si hubiera pretendido conferir a su propia comprensión de la naturaleza del litigio un carácter decisivo que lo sustrajera al control del Tribunal. Si dice que está convencido de que el litigio es de la competencia nacional, es porque deriva esta convicción de las consideraciones invocadas para probar que el litigio es de la competencia del Derecho noruego y no del Derecho internacional. Y, “en consecuencia”, es decir, como resultado de la convicción así adquirida, “solicita al Tribunal que decline, por falta de jurisdicción, la función que el Gobierno francés desea que asuma”. Si se compara este pasaje con la importancia de la posición ocupada en las excepciones preliminares por el argumento sobre el carácter del litigio determinado por el carácter de la ley que le es aplicable, se llega a la conclusión de que, en la mente del Gobierno noruego, los dos motivos en los que se basa en apoyo de su primera excepción preliminar convergen y que en el presente caso la determinación del carácter del asunto dependerá de la ley que se aplique.

Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que en los procedimientos escritos y orales posteriores, el Gobierno noruego se concentró cuidadosamente en el carácter de la ley aplicable en apoyo de su objeción a la jurisdicción.

Sólo se hizo una alusión en nombre del Gobierno noruego a la reserva francesa, con una referencia indirecta y muy breve a la condición de reciprocidad en la vista del 20 de mayo de 1957. Y, de hecho, el abogado del Gobierno noruego se limitó a hacer la alusión en apoyo de su conclusión de que los compromisos que vinculan a los dos Estados en materia de jurisdicción “sólo se refieren a litigios de derecho internacional”.

Esto confirma la interpretación dada anteriormente de las intenciones del Gobierno noruego y esta interpretación está en armonía con la afirmación frecuentemente repetida de que el Gobierno noruego no rechaza la jurisdicción del Tribunal de forma absoluta, porque así lo decida, sino por motivos que han sido cuidadosamente expuestos, mostrando así que su intención era que el Tribunal se pronunciara sobre ellos.

Habría sido en interés de Noruega conferir un carácter categórico a la defensa proporcionada por la reserva francesa. No lo ha hecho por una razón muy loable, porque estaba ansiosa por respetar sus obligaciones internacionales.

En materia de jurisdicción obligatoria, Francia y Noruega no están vinculadas únicamente por las Declaraciones que suscribieron sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. También están vinculadas por el Acta General de 26 de septiembre de 1928, a la que ambas se adhirieron. Esta Acta es, por lo que a ellos respecta, uno de esos “tratados y convenios en vigor” que establecen la competencia del Tribunal y a los que se refiere el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto. A efectos de la aplicación de esta Acta, el artículo 37 del Estatuto ha sustituido la Corte Internacional de Justicia por la Corte Permanente de Justicia Internacional. Esta Acta fue mencionada en las Observaciones del Gobierno francés y posteriormente fue invocada explícitamente en la vista del 14 de mayo por el Agente de dicho Gobierno. Fue mencionada, en la vista del 21 de mayo, por el abogado del Gobierno noruego. En ningún momento se ha planteado duda alguna sobre el hecho de que esta Acta es vinculante entre Francia y Noruega.

No hay razón para pensar que esta Acta General no deba recibir la atención del Tribunal. En ningún momento parece que el Gobierno francés haya renunciado a su derecho a invocarla. Incluso si hubiera guardado silencio al respecto, el Tribunal “cuya función es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que se le someten” no podría ignorarla.

Cuando se trata de determinar su competencia y, sobre todo, de determinar el efecto de una objeción a su competencia obligatoria, cuyo principio ha sido admitido entre las Partes, la Corte debe, por sí misma, buscar con todos los medios a su alcance cuál es el derecho. En un asunto en el que tal investigación era menos imperativamente necesaria, la Corte Permanente no dudó en emprenderla, declarando que “en el cumplimiento de su tarea de averiguar por sí misma cuál es el derecho internacional, … ha incluido en sus investigaciones todos los precedentes, enseñanzas y hechos a los que tuvo acceso y que posiblemente podrían haber revelado la existencia de uno de los principios de derecho internacional contemplados en el acuerdo especial”. (P.C.I.J. Sentencia nº 9, p. 31.)

Al adherirse al Acta General, el 31 de mayo de 1931, el Gobierno francés, en la medida en que estaba explícitamente autorizado para ello por el artículo 39, apartado b), y por el artículo 41 de dicha Acta, declaró [p 75] que su adhesión, que implicaba entre otras cosas la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, se aplicaba a los litigios “distintos de los que la Corte Permanente de Justicia Internacional pueda reconocer que se refieren a una cuestión dejada por el derecho internacional a la competencia exclusiva del Estado”. Dado que esta reserva fue formulada por Francia, Noruega puede, como se establece en el artículo 39, párrafo 3, del Acta General, invocarla frente a Francia.

Tal era el derecho en vigor entre Francia y Noruega relativo a la competencia obligatoria de la Corte en el momento en que Francia aceptó de nuevo la competencia obligatoria de la Corte mediante su Declaración de 1 de marzo de 1949, sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. La ley así vigente recogía la reserva relativa a la competencia exclusiva del Estado, pero, por una parte, existía la matización de dicha reserva en cuanto a lo reconocido por el derecho internacional y, por otra, se otorgaba a la Corte la facultad de verificar, cuando la reserva llegara a ser alegada, si estaba bien o mal invocada.

La Declaración por la que el Gobierno francés aceptó la jurisdicción obligatoria sobre la base del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto contiene una reserva de mayor alcance, ya que no se refiere a lo que reconoce el derecho internacional, sino a la comprensión del Gobierno que invoca la reserva y, además, ya que no somete esa comprensión a la verificación de la Corte. En cualquier caso, no lo hace expresamente. Así pues, la Declaración limita el ámbito de la jurisdicción obligatoria más de lo que lo hacía el Acta General en las relaciones entre Francia y Noruega.

Ahora bien, es evidente que esta Declaración unilateral del Gobierno francés no podía modificar, en este sentido limitativo, el derecho entonces vigente entre Francia y Noruega.
En un caso en el que se había alegado que no una declaración unilateral sino un tratado entre dos Estados había limitado el alcance entre ellos de sus declaraciones previas aceptando la jurisdicción obligatoria, el Tribunal Permanente rechazó esta alegación y dijo a este respecto:

“La multiplicidad de acuerdos concluidos aceptando la jurisdicción obligatoria es prueba de que las Partes contratantes tenían la intención de abrir nuevas vías de acceso a la Corte en lugar de cerrar las antiguas o permitir que se anularan unas a otras con el resultado final de que no quedaría jurisdicción alguna.” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 77, p. 76.) La adhesión de las dos Partes al Acta General de 1928 abrió una vía de acceso al Tribunal. No podía ser cerrada o anulada por la cláusula restrictiva que el Gobierno francés, y no el Gobierno noruego, añadió a su nueva aceptación de la jurisdicción obligatoria expresada en su Declaración de 1949.

Esta cláusula restrictiva, que sólo emana de uno de ellos, no constituye la ley entre Francia y Noruega. La cláusula no es suficiente para anular el sistema jurídico existente entre ellos en este punto.

No puede cerrar la vía de [p 76] acceso al Tribunal que antes estaba abierta, o anularla con el resultado de que no quedaría ninguna jurisdicción. Entre Francia y Noruega, sobre el punto que ahora se examina, la aceptación de la jurisdicción obligatoria es, por lo tanto, hoy como antes de la Declaración francesa del 1 de marzo de 1949, dejada de lado sólo con respecto a las controversias que la Corte pueda reconocer que se refieren a una cuestión dejada por el derecho internacional a la competencia exclusiva del Estado.

Esta presentación del estado del derecho existente entre Francia y Noruega explica el sentido que Noruega atribuye a su confianza en la reserva francesa.

Se basó en ella, y sólo podía basarse en ella, en el sentido que esta reserva tiene en las relaciones entre Francia y Noruega, es decir, no como una reserva cuya aplicación depende del juicio discrecional del Estado que se basa en ella, sino como una reserva cuyo alcance depende de lo que reconoce el derecho internacional tal como lo ha establecido el Tribunal. No puedo suponer que Noruega haya pretendido dar a la reserva un sentido más absoluto que estaría en conflicto con el derecho existente en esta materia entre los dos países.

Esta interpretación, que implica una referencia a lo que está reconocido por el derecho internacional tal y como lo ha constatado el Tribunal, está en completa armonía con la interpretación moderada que Noruega dio a la reserva y con el pequeño lugar que ocupa en su razonamiento que, por otra parte, hizo todo lo posible para demostrar que el litigio se refiere a cuestiones de derecho noruego y no a cuestiones de derecho internacional y, por este motivo, no es competencia del Tribunal. A la vista de todos estos razonamientos, e incluso de la mera lectura de las objeciones preliminares, no puedo creer que la intención del Gobierno noruego fuera demostrar a satisfacción del Tribunal que el litigio se refiere únicamente a cuestiones de Derecho noruego, pedir al Tribunal que considere que está de acuerdo con esta opinión y añadir inmediatamente que la opinión del Tribunal sobre este punto carece de importancia y que lo único que cuenta es la opinión del Gobierno noruego.

La intención del Gobierno noruego me parece bastante diferente. Al invocar la reserva francesa, su intención era que su relación con el presente caso se considerara a la luz de los elementos del caso: el objeto de la reclamación y la ley aplicable. Es sobre esta base sobre la que debe juzgarse la apelación a la reserva y sobre la que de hecho se desarrolló el debate entre las Partes. El Gobierno noruego podría haber seguido otro camino.

Cuando invocó la reserva francesa, podría haberse basado, a este respecto, en el hecho de que este asunto se refiere a préstamos públicos, a medidas que afectan al sistema monetario de Noruega. No prejuzgo la validez de tales consideraciones.

Ese fue el camino seguido en el caso de los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos y llevó al Tribunal Permanente a considerar que las cuestiones de nacionalidad se encuentran entre aquellas que el derecho internacional [p 77] deja a la jurisdicción del Estado, pero que es de otro modo cuando la aplicación de los tratados está implicada con respecto a ellas. El Gobierno noruego no siguió este camino. Los únicos motivos que alegó y que, de ser aceptados, demostrarían que el presente litigio somete al Tribunal cuestiones que el derecho internacional deja a la jurisdicción exclusiva de Noruega, son los relativos a la naturaleza de la ley que debe aplicarse para la solución de este litigio, a saber, el derecho noruego y no el derecho internacional.

Como la Sentencia interpreta la intención del Gobierno noruego de forma distinta a como yo he creído oportuno interpretarla -y esa es la fuente de mi discrepancia-, no era necesario que examinara si el litigio sometido a la Corte corresponde exclusivamente a la aplicación del Derecho noruego y si, por ese motivo, queda fuera de la competencia de la Corte, bien por aplicación del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, bien por efecto de la reserva francesa invocada por Noruega sin más explicaciones. Ante el silencio de la Sentencia, me limitaré a algunas observaciones muy breves sobre este punto.

Entiendo que la redacción adoptada para las alegaciones en la demanda debería haber llevado al Gobierno noruego a presentar su primera objeción preliminar. Los mismos términos podrían haberse utilizado en las alegaciones de un obligacionista en un procedimiento contra su deudor noruego ante un tribunal noruego. Pero la discusión ante el Tribunal eliminó toda asimilación entre estos dos casos y, en el curso de estos procedimientos, se afirmó con frecuencia, particularmente por parte noruega, que la disputa entre el Gobierno francés y el Gobierno noruego era diferente de la disputa entre los obligacionistas y los deudores noruegos y entraba en el ámbito de una rama diferente del derecho.

El Gobierno francés actúa aquí en el ejercicio del derecho que le confiere el Derecho internacional de proteger a sus nacionales frente a un Estado extranjero. La sentencia recuerda con razón que, en su nota de 27 de enero de 1955, el Gobierno francés propuso al Gobierno noruego que el litigio se sometiera a un tribunal internacional para determinar, sobre la base de los principios generales del derecho internacional, si debía respetarse la cláusula oro que, según él, contenían los bonos en cuestión. La sentencia recuerda también que, desde el principio del litigio diplomático, la legación francesa en Oslo, en su nota de 16 de junio de 1925, declaró que creía que existía una contradicción entre la ley noruega de 15 de diciembre de 1923 y las obligaciones contraídas con los titulares de los préstamos del Banco Hipotecario de Noruega, y alegó, a este respecto, que no parecía que una decisión unilateral pudiera oponerse a los acreedores extranjeros. En el procedimiento ante el Tribunal, el Gobierno francés impugnó continuamente esta ley de 1923, desde este punto de vista, y en sus alegaciones finales presentadas [p 78] el 25 de mayo de 1957, pidió al Tribunal que se pronunciara y declarara que los compromisos relativos al importe de las deudas contraídas en virtud de los préstamos a que se refiere la demanda no pueden ser modificados unilateralmente.

El Gobierno francés se basó en las sentencias Nos. 14 y 15 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, alegando que, en el presente caso como anteriormente en los casos de los préstamos serbios y los préstamos federales brasileños, los préstamos en cuestión son préstamos internacionales. Denunciaba que Noruega practicaba una discriminación en beneficio de los titulares daneses y suecos y en detrimento de los titulares franceses, y afirmaba que esta discriminación constituía una violación directa del Derecho internacional. Por todos estos motivos, pretendía obtener reparación mediante una decisión del Tribunal que, sin pronunciarse sobre el ajuste financiero de los pagos que el Gobierno francés se declaraba dispuesto a estudiar con el Gobierno noruego, declarase que el deudor en el caso de los préstamos especificados en la demanda no puede cumplir válidamente su obligación salvo mediante pagos a su vencimiento en valor de oro.

Es sobre esta base que el Gobierno francés pretendía presentar la demanda contra el Gobierno noruego. No me corresponde a mí prejuzgar la respuesta que debe dársele sobre ninguno de los puntos así planteados. Me limito a señalar que la adjudicación de esta reclamación es una cuestión que entra dentro del ámbito no de la legislación noruega, sino del derecho internacional.

Sin duda, para que las cuestiones de derecho a las que se ha hecho referencia y otras del mismo tipo planteadas en el procedimiento puedan ser examinadas, primero debe determinarse que los préstamos en litigio, o algunos de ellos, contienen de hecho una cláusula oro. Se trata de una cuestión de hecho, que ha sido expuesta en el Memorial y Contramemoria. Esta exposición de los hechos puede plantear ciertas cuestiones de Derecho noruego relativas, por ejemplo, a la validez inicial de la cláusula oro en los préstamos en litigio. Pero, si el Tribunal conoce de cuestiones de derecho internacional en el litigio actualmente pendiente entre Francia y Noruega, y si, por esta razón, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre este litigio, se deduce evidentemente que el Tribunal deberá examinar también las cuestiones de hecho que se planteen.

Debe incluir entre éstas cualquier cuestión de interpretación de las leyes noruegas que pueda requerir consideración. Nunca se ha sostenido que el Tribunal deba someter tales cuestiones a la consideración y decisión de un tribunal nacional concreto.

Teniendo en cuenta el sentido que atribuyo a la intención del Gobierno noruego al invocar la reserva francesa, y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones efectivamente sometidas a la Corte, no creo que Noruega esté justificada, en este caso, para declinar la jurisdicción de la Corte sobre la base de la reserva relativa a su jurisdicción nacional.

(Firmado) Basdevant.

[p 79] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ READ

Lamento no poder coincidir con la decisión del Tribunal, en este caso, y que se me haya hecho necesario indicar las razones que me han impedido coincidir con la mayoría. Como soy de la opinión de que el Tribunal debe rechazar todas las Excepciones Preliminares, y tratar el fondo, debo examinar todos los aspectos del caso, y, al hacerlo, consideraré las siguientes cuestiones:

Primera Cuestión-La naturaleza y el alcance de la disputa, tal y como se presenta ahora ante el Tribunal. Segunda Cuestión-La alegación noruega de que “El objeto de la controversia, tal como se define en la demanda, pertenece al ámbito del derecho municipal y no al del derecho internacional, mientras que la jurisdicción obligatoria de la Corte en relación con las Partes implicadas se limita, en virtud de sus Declaraciones de 16 de noviembre de 1946 y 1 de marzo de 1949, a las controversias relativas al derecho internacional;”.

Tercera cuestión: Noruega alega que “en cuanto a la parte de la demanda que se refiere a los certificados de bonos emitidos por el Banco Hipotecario de Noruega y el Banco de la Pequeña Propiedad y de la Vivienda de los Trabajadores de Noruega, estos dos Bancos tienen una personalidad jurídica distinta de la del Estado noruego; por lo tanto, la acción no puede interponerse contra ese Estado como prestatario; además, la jurisdicción del Tribunal se limita a los litigios entre Estados;”.

Cuarta cuestión-La alegación noruega de que “Los titulares de certificados de obligaciones para cuya protección el Gobierno francés se considera legitimado para entablar un procedimiento internacional no han agotado previamente las vías de recurso locales.”

Quinta cuestión-Solicitud noruega de que el Tribunal “se pronuncie y declare que la demanda presentada por el Gobierno francés el 6 de julio de 1955 no es admisible”. ***

Primera cuestión-La naturaleza y el alcance del litigio tal como se presenta ahora al Tribunal.

Esta es la cuestión fundamental, porque las conclusiones a las que se llegue en relación con las cuestiones controvertidas dependen casi totalmente de si la controversia se considera tal como era en las primeras fases del asunto, o en la forma que ha adoptado en el curso de los procedimientos escrito y oral. [p 80]

En la demanda, el Agente francés solicitó al Tribunal de Justicia que declarase:

(1) que existía una verdadera cláusula oro;

(2) que el prestatario sólo puede liberarse del fondo de su deuda mediante el pago del valor en oro tanto de los cupones como de los pagos del principal.
El Agente noruego consideró que estas peticiones se referían únicamente a cuestiones de Derecho nacional noruego que el Tribunal es incompetente para resolver en un asunto iniciado mediante demanda. Sin embargo, durante el procedimiento oral, las alegaciones finales del Gobierno francés “Sobre el fondo” presentaron tres reclamaciones que implicaban:

En el apartado 1

la solicitud de que el Tribunal de Justicia declare que el pago a los tenedores extranjeros de los bonos debe efectuarse sin discriminación alguna; y

En el apartado 3

solicitud de que el Tribunal dictamine que Noruega no puede, mediante legislación extraterritorial unilateral, modificar los derechos de los tenedores de bonos franceses, sin negociación o arbitraje; y

En los apartados 2, 4 y 5 solicitud de sentencia basada en la cláusula oro.

(Puede ser conveniente referirse a las dos primeras de estas cuestiones como discriminación y extraterritorialidad, respectivamente).

Obviamente, es imposible sugerir que las Alegaciones Finales, que plantean estas cuestiones, se refieran a asuntos que sean exclusiva o esencialmente de la jurisdicción nacional de Noruega. Para hacer frente a esta posición, el Agente noruego ha instado al Tribunal a rechazar las Conclusiones Finales francesas. Han sido atacadas alegando que dan lugar a una nueva reclamación.

El Agente francés contestó citando la sentencia Chorzow, y alegando que “Las intenciones del Estatuto son, por tanto, perfectamente claras: es posible enmendar las Alegaciones en cualquier momento hasta el final del procedimiento”.

Es cierto que ha sido práctica establecida de este Tribunal, y del Tribunal Permanente, permitir a las Partes modificar sus Presentaciones hasta el final del Procedimiento Oral.

De hecho, el Presidente pidió a las Partes que presentaran sus Alegaciones Finales antes de finalizar el Procedimiento Oral; y, al hacerlo, estaba siguiendo una práctica de larga tradición. Por lo tanto, Francia podía modificar sus alegaciones en ese momento. Pero este derecho está sujeto a dos limitaciones. La primera es que, cuando se produce un cambio apreciable, la otra parte debe tener la oportunidad de comentar las alegaciones modificadas. En este caso, la enmienda se realizó al término de la declaración inicial francesa, y Noruega ha tenido dos oportunidades para responder, que ha aprovechado plenamente.

La segunda condición es que la enmienda debe ser una enmienda. No debe consistir en un intento por parte del Gobierno solicitante de presentar una controversia nueva y diferente ante el Tribunal.

De ser así, las presentaciones modificadas no son admisibles, a menos que los nuevos elementos hayan sido incorporados a la controversia por el Gobierno demandado o por los dos Gobiernos en el curso de los procedimientos escrito y oral.
En consecuencia, es necesario considerar si los elementos supuestamente nuevos -discriminación y extraterritorialidad- plantean una nueva controversia, o si definen las cuestiones de la controversia que fue planteada ante la Corte por la Demanda.

El Estatuto, en su artículo 40, impone al Gobierno demandante el requisito de que “se indique el objeto de la controversia y las Partes”. No exige que se definan las cuestiones; y, de hecho, deja muy claro, en el artículo 48, que la definición de las cuestiones por las Partes se hará en el curso de los procedimientos escrito y oral.

(A este respecto, el texto francés del artículo 48 muestra que esto es así, mientras que el texto inglés es oscuro). Las demandas han contenido normalmente exposiciones de las cuestiones implicadas; pero éstas han sido tratadas por este Tribunal y por el Tribunal Permanente como indicaciones de la naturaleza del asunto.

La demanda debe examinarse desde este punto de vista.

¿Indica suficientemente la controversia tal y como se ha desarrollado en el curso de los procedimientos escrito y oral, y tal y como se ha formulado en las alegaciones finales francesas? En particular, ¿indica suficientemente un litigio en el que intervienen los dos elementos controvertidos: la discriminación y la extraterritorialidad?

La demanda aporta precisiones en relación con las diferentes cuestiones de vínculos implicadas. Expone, de manera general, el surgimiento de la controversia entre los obligacionistas franceses, representados por la National Association of French Security Holders, y los Prestatarios, el Estado noruego y los dos Bancos. Menciona la intervención formal del Gobierno francés en nombre de sus nacionales en mayo de 1953 y las posteriores negociaciones entre los Gobiernos, que no condujeron a un acuerdo.

Termina con la indicación de la reclamación, como se ha indicado anteriormente. Parece, pues, que la demanda indicaba suficientemente que el asunto se refería al litigio que había enfrentado al Gobierno francés y a los obligacionistas con los prestatarios noruegos y el Gobierno durante treinta años y veinte días.

Ese litigio se había basado ciertamente en los tres elementos: discriminación, extraterritorialidad y existencia y obligación [p 82] de la cláusula oro en los bonos.

Sin embargo, la parte de la demanda que pretendía indicar el objeto de la disputa era oscura.

Noruega considera que las palabras utilizadas en la demanda para indicar el objeto del litigio se limitaban a la existencia de la cláusula oro y a la obligación de los bonos. Francia sostiene que las dos cuestiones impugnadas habían estado en controversia durante más de treinta años como elementos esenciales de la disputa, y que la demanda real tal y como figura en la Solicitud es lo suficientemente amplia como para incluirlas. La demanda dice: “Y que el prestatario sólo puede liberarse de la sustancia de su deuda mediante el pago del valor en oro de los cupones en la fecha de pago y del valor en oro de los bonos amortizados en la fecha de reembolso”.

La obligación de los bonos dependía de tres cosas: el contrato, la ley y la legislación pertinente. La ley pertinente que había sido examinada por los dos Gobiernos era la ley de 15 de diciembre de 1923. Las dos cuestiones consideradas -discriminación y extraterritorialidad- estaban inseparablemente relacionadas con dicha ley.

Que así lo entendió Noruega queda claramente indicado por el hecho de que el texto de la ley se expuso en el tercer párrafo de las Excepciones Preliminares, y posteriormente se trató como la piedra angular del caso noruego.

En estas circunstancias, me veo obligado a aceptar el argumento francés, y a llegar a la conclusión de que las alegaciones finales francesas no deben ser rechazadas.

Pero, incluso si se asume que la reclamación, tal y como se expone en la demanda, se limita a la existencia de la cláusula oro y a la obligación de los bonos, y que no incluye los elementos impugnados (discriminación y legislación extraterritorial), no se deduce que las alegaciones finales francesas deban ser necesariamente rechazadas. Si los elementos impugnados hubieran sido incorporados al litigio por Noruega sola, o por los dos Gobiernos, en el curso de los procedimientos escrito y oral, Noruega no podría quejarse en esta fase tardía. Para examinar este aspecto de la cuestión, es necesario asumir que la reclamación, como se ha indicado anteriormente, debe interpretarse como limitada a la cláusula oro y a la obligación de los bonos, y como excluyendo los elementos impugnados.

En consecuencia, y con esta suposición en mente, debo examinar la forma en que los elementos supuestamente nuevos fueron introducidos en el caso. Se verá que, desde el principio del procedimiento ante el Tribunal, Francia basó sus alegaciones y argumentos orales en la opinión de que ya habían sido incluidos en la Demanda. Pero también se verá que Noruega entendía que estos elementos impugnados formaban parte integrante del fondo del litigio ante el Tribunal. Resultará que la solicitud de rechazo de las presentaciones finales francesas se basa en el punto extremadamente técnico de que la indicación de las cuestiones, tal y como se exponen en la Solicitud, estaba tan mal redactada que no revelaba el verdadero alcance y extensión de la disputa tal y como la entendían y desarrollaban tanto Francia como Noruega.

Parece que Noruega tomó una parte tan dominante en la ampliación de la disputa en el curso de los procedimientos escritos y orales que no puede quejarse ahora planteando el punto extremadamente técnico mencionado anteriormente.

La disputa real, a nivel gubernamental, comenzó con la primera nota francesa, fechada el 16 de junio de 1925, e incluida, junto con el resto de la correspondencia diplomática, en el Memorial. Esta Nota, que se refería a las reclamaciones de los tenedores franceses de bonos del Banco Hipotecario de Noruega, planteaba las dos cuestiones: discriminación y extraterritorialidad. La respuesta noruega tomó la forma de la Nota, fechada el 9 de diciembre de 1925, que transmitía una carta del Banco Hipotecario defendiendo su posición. Esta carta cuestionaba la cláusula oro. Admitía el hecho de la discriminación a favor de los obligacionistas suecos y en contra de los franceses, defendiéndola como basada en la buena voluntad. Trataba la extraterritorialidad de la siguiente manera:

“La cuestión se ha resuelto en todos los casos por referencia a la Ley de 15 de diciembre de 1923. De acuerdo con esta Ley, si el acreedor se niega a aceptar el pago en billetes del Banco de Noruega a su valor nominal en oro, el deudor puede reclamar el aplazamiento del pago mientras el Banco esté exento de redimir sus billetes en oro a su valor nominal.”

“La nota francesa afirma que una ley de este tipo sólo puede aplicarse a los nacionales y no a los obligacionistas extranjeros. Esta, sin embargo, es una opinión que no puede mantenerse.

En cualquier caso, la cuestión correspondería naturalmente ser decidida por un Tribunal noruego de conformidad con la legislación noruega y de acuerdo con la ley noruega y es bastante claro que la decisión sería vinculante para todos los interesados.” Así pues, durante más de treinta años, la controversia se basó en tres elementos principales: la discriminación, la extraterritorialidad y el problema de la interpretación y la obligación derivada de la cláusula de oro.

Después llegó la demanda, que se está examinando partiendo del supuesto de que debe interpretarse en el sentido de que reduce la controversia a una única cuestión. Soy reacio a adoptar una interpretación estrecha y restrictiva de las palabras utilizadas en la demanda, en ayuda de un argumento muy técnico diseñado con el único propósito de impedir que se haga justicia.

No obstante, debo partir del supuesto de que la interpretación restrictiva es correcta, y considerar lo que sucedió en el curso del tratamiento de las cuestiones por las Partes. [p 84]

Como era de esperar, Francia procedió a tratar el asunto como si la controversia hubiera continuado, sin verse limitada por la demanda e incluyendo los elementos controvertidos. El asunto fue tratado en el Memorial planteando y discutiendo las cuestiones que ahora se plasman en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de las alegaciones finales francesas. En cuanto al apartado 3, el punto extraterritorial, se resumió en una frase:

“La cuestión que se plantea puede, pues, plantearse simplemente de la siguiente manera: ¿puede un Estado deudor, mediante una ley interna que prevé la moneda de billetes inconvertibles, alterar la sustancia de su deuda externa?”.

La cuestión tratada en el apartado 1 de las Presentaciones Finales, la discriminación, fue mencionada en el Memorial, y plenamente argumentada en las Observaciones y Presentaciones.

Todas las cuestiones, tal y como se exponen en las Presentaciones Finales, fueron plenamente argumentadas en la Réplica y en el curso del Procedimiento Oral. Hubo, al principio, alguna diferencia en el curso seguido por Noruega. Ya he señalado que Noruega, en el párrafo 3 de las Excepciones Preliminares, expuso el texto de la Ley de 15 de diciembre de 1923, que se convirtió en la piedra angular de su caso.

Más tarde, en el párrafo 29, al discutir la base legal del curso seguido por Noruega, se afirmó que “fue la Ley de 15 de diciembre de 1923 la que se aplicó”. Pero al formular la “Primera Objeción”, Noruega limitó dicha objeción a “la controversia, tal y como se definía en la citada Demanda”, y presentó argumentos que no podían tener ninguna relevancia salvo en el supuesto de que la controversia real hubiera sido restringida por la Demanda de forma que se excluyeran los elementos impugnados, la discriminación y la extraterritorialidad.

Fueron el Memorial de Contestación, la Dúplica y los alegatos orales de Noruega los que provocaron el cambio fundamental en el alcance de la controversia. Ya que, asumiendo la reducción de la controversia por la redacción de la Demanda, su ampliación para incluir los elementos impugnados fue, de hecho, un cambio fundamental.

El Memorial de Contestación dedicó casi tres páginas a una discusión de los aspectos legales de la discriminación; y once páginas a una cuestión mucho más importante. Noruega argumentó que la acción del poder legislativo noruego al promulgar la Ley de 15 de diciembre de 1923 y otras leyes pertinentes estaba justificada por el contexto histórico. El trasfondo era una catástrofe económica mundial: una especie de bancarrota universal.

El argumento era que Noruega, en las circunstancias especiales, estaba justificada para suspender los pagos en oro, o el pago de equivalentes en oro. Esa justificación implicaba necesariamente la obligación correlativa de dar el mismo trato a todos los acreedores implicados.

[p 85] La Dúplica llevó aún más lejos los argumentos que afectaban directamente a las cuestiones de discriminación y extraterritorialidad. Desarrolló el argumento basado en la práctica de los Estados para hacer frente a las catástrofes económicas mediante medidas fiscales. Introdujo en el caso consideraciones totalmente nuevas: los principios del Derecho internacional relativos al “trato nacional” de los extranjeros y el sistema de la “norma mínima” o “norma internacional”. Como en el caso del argumento basado en la práctica del Estado, estos principios implican necesariamente el problema de la discriminación y afectan directamente al alcance del poder legislativo noruego.

Hasta qué punto llega la Dúplica al ampliar el alcance de las cuestiones lo indica el hecho de que ciento treinta y cuatro páginas de los dos volúmenes están dedicadas a estos aspectos del caso. En el procedimiento oral se observó la misma tendencia. El agente noruego y el abogado dedicaron una gran parte de su tiempo a la discusión de las dos cuestiones que el agente pide ahora a los tribunales que excluyan del caso. Uno de los abogados llegó a dedicar todo su tiempo a una de ellas.

En estas circunstancias, soy de la opinión de que las Conclusiones Finales francesas no van más allá de los límites de la disputa en la forma que tomó en el curso de los Procedimientos Escrito y Oral; y que la responsabilidad de cualquier ampliación de la disputa que pueda haber tenido lugar desde la Solicitud se debe principalmente a Noruega. En cualquier caso, Noruega ciertamente compartió esa responsabilidad con Francia. Noruega no puede, en este momento, quejarse de esta ampliación.

***

Segunda Cuestión-La alegación noruega de que “El objeto de la controversia, tal como se define en la Solicitud, pertenece al ámbito del derecho municipal y no al del derecho internacional, mientras que la jurisdicción obligatoria del Tribunal en relación con las Partes implicadas está restringida, por sus Declaraciones de 16 de noviembre de 1946 y 1 de marzo de 1949, a las controversias relativas al derecho internacional;”.

Noruega trató esta cuestión en dos partes. En la primera parte se discutió partiendo del supuesto de que se sometía a la decisión del Tribunal. La segunda parte trata de un aspecto subsidiario de la cuestión en el que se pide a la Corte que se ocupe de ella no sobre la base de su propia decisión, sino simplemente registrando una decisión del Gobierno noruego que automáticamente excluye la jurisdicción de la Corte.

[p 86] Primera parte

Esta cuestión se limita a “la controversia tal y como se define en la Demanda”. No se refiere a la controversia tal y como existió entre los dos Gobiernos en los treinta años anteriores a la Demanda ni a las cuestiones tal y como fueron discutidas y tratadas por Francia y Noruega en el curso de los Procedimientos Escrito y Oral. No tiene nada que ver con el objeto de la controversia tal y como se expone en las alegaciones finales francesas.

No es relevante en ningún sentido para el caso que ahora se presenta ante el Tribunal. Está incluida en las alegaciones finales noruegas y representa una posición que ha sido mantenida en todas las fases por Noruega, en la que los argumentos han sido matizados y restringidos a la disputa tal y como se define en la demanda.

Al tratar la Primera Cuestión he adoptado la postura de que las Conclusiones Finales francesas no deben ser rechazadas, y de ello se deduce necesariamente que soy de la opinión de que la Segunda Cuestión, el punto que se planteó en la primera Excepción Preliminar, no tiene relevancia en la fase actual. La cuestión real, tal y como existía cuando se planteó por primera vez, era de carácter sustancial, pero la objeción de que la disputa estaba dentro del dominio del derecho municipal y no del derecho internacional se ha mantenido en relación con la posición actual del caso.

La objeción afecta a la naturaleza misma del caso y no puede ser considerada eficazmente sin tocar el fondo. No me propongo dar mi opinión con respecto al fondo, pero es necesario que examine el fondo para determinar el tipo de cuestiones que plantean, es decir, si son cuestiones de derecho nacional, de derecho internacional o de ambos. Debo considerar el problema que plantea esta objeción desde tres aspectos diferentes:

Primer Aspecto: Que la cuestión planteada por la demanda es puramente una cuestión de Derecho nacional y no plantea ninguna cuestión de Derecho internacional.

Este es el núcleo de la primera Objeción Preliminar. Si los contratos de fianza funcionaran con arreglo al Derecho internacional, o si, originariamente o en una fase posterior, dieran lugar a obligaciones internacionales debidas por Noruega a Francia, ya no sería posible sugerir que el litigio se basa únicamente en el Derecho nacional.

En las primeras fases de la transacción, la posición es razonablemente clara.

Cuando el obligacionista francés compró un bono noruego, sólo había dos partes en el contrato ejecutorio: el obligacionista y el prestatario noruego, ya fuera el Estado o uno de los dos Bancos. El Gobierno francés no participó en la transacción. Se realizó bajo la ley nacional y hubo un posible conflicto entre las diferentes leyes implicadas, francesa, inglesa y noruega. La determinación de la ley que regía un aspecto concreto del asunto era un problema que debía resolver la ley del foro en el que se interpusiera la demanda.

El tribunal aplicaría las normas de Derecho internacional privado que rigen la elección de la ley y, a continuación, aplicaría la ley elegida a las cuestiones que se le plantearan. Tanto esas normas como la ley elegida serían leyes nacionales, y no internacionales.
En esta fase, la transacción entraba únicamente en el ámbito del Derecho nacional.

Por lo tanto, sería un asunto en el que el Tribunal sería incompetente para pronunciarse, y en el que sería necesario, si se tratara del fondo, decir que no había normas de Derecho internacional que rigieran la transacción. No correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones de la elección de la ley, de la interpretación del contrato o del alcance de su obligación. La siguiente etapa fue cuando Francia emprendió una acción diplomática como consecuencia de la suspensión por parte de Noruega del pago en oro o en equivalentes de oro en aplicación de las disposiciones de la ley de 1923. Existe una diferencia entre Francia y Noruega en cuanto a la fecha de adopción de la controversia por parte del Gobierno francés, pero eso carece de importancia.

Francia alega que la adopción de la posición de los tenedores de bonos franceses por el Gobierno francés – la afirmación por Francia a Noruega de las opiniones francesas en cuanto a la obligación de los bonos, y la negativa de Noruega a concurrir y actuar en consecuencia – transformó esta controversia de una entre particulares y los prestatarios noruegos en una entre Francia y Noruega, pero se necesita algo más que la mera adopción de una controversia en virtud de la legislación nacional para dar lugar a una “cuestión de derecho internacional” en el sentido de la expresión tal como se utiliza en el Artículo 36, párrafo 2, inciso (b). Debe haber existido un incumplimiento por parte de Noruega de una obligación de derecho internacional debida a Francia. Noruega sostiene que el litigio, tal y como se expone en la demanda, seguía siendo un litigio en virtud de la legislación nacional de Noruega del que este Tribunal no puede ocuparse.

Pero ya he sugerido que la demanda, correctamente interpretada, era suficientemente amplia en sus términos para plantear aquellos aspectos del problema que consisten únicamente en cuestiones de derecho internacional, y también he indicado que en mi opinión las cuestiones están ahora resueltas, no por la redacción de la demanda sino por la redacción de las alegaciones finales del Gobierno [p 88] de la República Francesa. En las Presentaciones Finales francesas, “Sobre el fondo”, el primer párrafo plantea claramente la cuestión de la discriminación, y el tercer párrafo plantea la cuestión de si Noruega podría, de conformidad con los principios del derecho internacional, mediante una acción legislativa modificar unilateralmente la sustancia de los contratos entre los prestatarios noruegos y los obligacionistas franceses.

En estas circunstancias, no cabe duda de que se plantean cuestiones de Derecho internacional y de que el Tribunal es competente para conocer de la demanda que se le ha presentado. En cualquier caso, no puede haber ninguna duda seria en cuanto a su competencia por lo que se refiere a la demanda basada en la discriminación y por lo que se refiere a la demanda basada en la ley del 15 de diciembre de 1923. Segundo aspecto:

Noruega discriminó a los obligacionistas franceses y favoreció a los obligacionistas daneses y suecos. Ya me he referido a esta cuestión al tratar la Primera Cuestión, y la he mencionado al tratar el Primer Aspecto más arriba.

Sin embargo, es necesario desarrollarla más y examinar los motivos por los que Noruega ha intentado justificar la discriminación. El hecho de la discriminación es incuestionable, pero Noruega argumenta que hubo momentos en los que los obligacionistas franceses recibieron un trato más favorable que los daneses y suecos. Pero dos errores no hacen un acierto, y en mi opinión la cuestión del equilibrio de ventajas es irrelevante.

Además, no puedo evitar pensar que el pago en coronas suecas supuso una discriminación muy importante. Una cosa es cierta, y es que el 23 de diciembre de 1946, Francia presentó una propuesta para resolver el caso, que había sido un punto delicado en las relaciones franco-noruegas durante veintiún años. Esta propuesta tenía carácter de compromiso y pedía que se pagara a los obligacionistas franceses el capital en coronas suecas y los cupones en coronas noruegas.

El Gobierno noruego ni siquiera respondió a esta propuesta.

Noruega también cuestiona la existencia de una norma de derecho internacional que exija la igualdad de trato, pero eso es una cuestión de fondo. Lo que hay que tener en cuenta ahora es que la cuestión de si existe tal norma de derecho internacional es ciertamente una “cuestión de derecho internacional” en el sentido del Artículo 36.

Noruega se apoya firmemente en el argumento de que la discriminación estaba justificada porque se basaba en la buena voluntad.

No está claro si se trataba de buena voluntad hacia los inversores daneses o suecos o hacia Dinamarca y Suecia. Esta cuestión de la buena voluntad ha sido repetidamente planteada y discutida por Noruega, comenzando el 9 de diciembre de 1925, pero su significado e importancia siguen siendo oscuros. No se sugiere que la negativa a conceder el mismo tipo de trato a Francia o a los inversores franceses se basara en la mala voluntad, y no puedo creer que el argumento pretenda sugerir que el derecho internacional considera que la discriminación, si se basa en la buena voluntad o en la mala voluntad, deja de ser discriminatoria de alguna manera misteriosa.

En cualquier caso, la cuestión de si la buena voluntad puede justificar la discriminación es una cuestión de derecho internacional y no del derecho nacional del Estado demandado.

Noruega también argumenta que los pagos a los. Los pagos a los tenedores de bonos suecos fueron ex gratia y, por lo tanto, no son objeto de reclamación por parte de Francia. Este argumento se basa en la suposición de que los tenedores de bonos franceses no tenían derecho legal a obtener nada mejor que coronas noruegas (o libras esterlinas o francos), y que no tenían derecho a recibir oro o equivalentes de oro. Pero eso es plantear la cuestión, y las objeciones a la jurisdicción deben tratarse partiendo del supuesto de que las alegaciones de la demandante en cuanto al fondo están justificadas y que las alegaciones de la demandada en cuanto al fondo son erróneas. El caso debe ser considerado bajo el supuesto de que los bonos contenían una cláusula de oro real vinculante para Noruega.

Es, por supuesto, cierto que esta cuestión de discriminación ha sido un elemento importante en la controversia durante treinta y dos años, pero ha sido importada a la disputa ante este Tribunal en gran parte por la justificación en la que Noruega se basa para su acción al promulgar la ley del 15 de diciembre de 1923, y al establecer la fuerza cours y perjudicar la obligación de los bonos. Este es un punto que trataré más detalladamente al discutir el Tercer Aspecto. Pero la actuación noruega se ha justificado sobre la base de la catástrofe económica mundial en la que Noruega y otros Estados se vieron obligados a adoptar medidas legislativas que menoscababan las obligaciones de los deudores dentro del país, tanto en lo que respecta a los acreedores residentes como a los no residentes.

Tal justificación plantea obviamente la cuestión de si el Derecho internacional, en caso de sancionar tal proceder, lo permite cuando el Estado en cuestión discrimina entre diferentes clases de acreedores.

No es necesario que me pronuncie ahora sobre esta cuestión de la justificación, pero no me cabe duda de que se trata de cuestiones de Derecho internacional más que de Derecho nacional.

Tercer aspecto: El argumento francés de que la promulgación por Noruega de una legislación extraterritorial que pretendía perjudicar las obligaciones [p 90] debidas a los obligacionistas extranjeros residentes en Francia era contraria al derecho internacional.

Esta alegación se planteó en las alegaciones finales francesas “Sobre el fondo”, apartado 3. En el curso de la controversia, y a lo largo de los procedimientos escrito y oral, Francia ha desarrollado dos argumentos principales en esta línea. El primer argumento se basa en la opinión de que el derecho internacional trata las obligaciones derivadas de la comercialización de bonos en el extranjero como algo más que obligaciones derivadas del derecho nacional. Cuando, como en este caso, los bonos han sido:

(1) comercializados en el extranjero; (2) expresados en varias divisas;

(3) pagaderos en el extranjero;

(4) expresadas en varios idiomas;

se argumenta que no pueden ser repudiadas sin dar lugar a una violación del derecho internacional.

Francia sostiene que esta posición está respaldada por la práctica de los Estados, tal como lo indican los arbitrajes en estas materias, especialmente en los últimos años del siglo pasado y los primeros de este siglo, y se basa también en el artículo 1 de la Convención de La Haya de 1907. Los términos de este Convenio se presentaron en un principio como el establecimiento de una obligación legal de someterse a arbitraje en materia de cobro de deudas contractuales. Pero esta posición se abandonó, y en las fases posteriores Francia se basó en el Convenio para establecer la naturaleza y el carácter de la obligación derivada de las deudas contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de otro país como debidas a sus nacionales.

La posición francesa fue impugnada en todas sus fases por Noruega.

La segunda alegación francesa surge de lo que se ha denominado la doctrina especial francesa con respecto a la acción gubernamental dentro de un Estado que menoscaba la obligación de las deudas debidas a extranjeros no residentes. Francia sostiene que esta doctrina expresa un amplio principio de derecho internacional que impediría a un Estado promulgar legislación extraterritorial que menoscabe los derechos contractuales de los extranjeros no residentes.

El argumento francés se basa en gran medida en que se trata de un principio general de derecho reconocido por las naciones civilizadas, y es rebatido por el argumento presentado en nombre de Noruega, que tiene un doble carácter: Noruega se basa en gran medida en la práctica de los Estados, y también en la regla de la norma mínima. [p 91] Por lo tanto, se verá que tanto la reclamación francesa como la justificación noruega en este aspecto de la cuestión se basan en consideraciones de derecho internacional y no tienen nada que ver con el derecho nacional.

Por supuesto, en este momento me resulta imposible expresar mi opinión sobre si Francia o Noruega tienen razón, tanto si se considera la cuestión desde el punto de vista de la discriminación como de la extraterritorialidad. Por otra parte, encuentro una dificultad insuperable para llegar a la conclusión de que un caso que implica estas cuestiones puede tratarse como si fuera únicamente de derecho nacional; y me veo obligado a concluir que la primera Excepción Preliminar debe ser rechazada.

Segunda parte

En las Excepciones Preliminares, después de argumentar que el objeto de la disputa tal y como se definía en la Solicitud pertenecía al ámbito del derecho municipal y no del derecho internacional, Noruega consideró que no podía haber ninguna duda posible sobre este punto. Sin embargo, si aún quedaba alguna duda, el Gobierno noruego dio a entender que se basaría en la reserva formulada por el Gobierno francés en su Declaración del 1 de marzo de 1949. Después de discutir esta Declaración, se afirmó que “convencido de que la disputa que ha sido llevada ante el Tribunal por la Demanda del 6 de julio de 1955, es de competencia interna, el Gobierno noruego se considera plenamente legitimado para invocar este derecho”.

Al invocar la disposición contenida en la reserva a la Declaración francesa, que preveía la exclusión automática de la jurisdicción por la acción unilateral del Gobierno demandado, Noruega estaba ejerciendo un derecho de carácter muy técnico, y naturalmente se plantea la cuestión de si hubo un cumplimiento completo de todas las disposiciones de la Declaración. La reserva dice lo siguiente

“La presente Declaración no se aplica a los litigios relativos a materias que son esencialmente de la competencia nacional tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”. (La traducción del original francés se ha modificado sustituyendo la palabra “disputes” por “differences” para armonizar el texto inglés con el francés).

Noruega, al presentar esta objeción altamente técnica, no hizo ninguna declaración ni aportó ninguna prueba que indicara que esta disputa se refería a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción nacional tal y como la entiende el Gobierno noruego.

Hizo una declaración escueta de que estaba convencido de que el litigio era “de la jurisdicción nacional”, que es una cuestión muy diferente. En ningún momento [p 92] se ha cuestionado que el litigio fuera competencia nacional de Noruega. La cuestión real ha sido si la disputa no era también y principalmente un asunto que debía determinarse no por la ley noruega sino por la ley internacional. Sin embargo, Noruega dejó suficientemente claro que deseaba invocar la Declaración francesa.

Me he negado a aplicar cualquier interpretación rígida y puramente literal a la Solicitud y he insistido en que debe interpretarse de manera que dé efecto a lo que obviamente era la intención de Francia y el entendimiento de Noruega. Sería completamente incoherente por mi parte tratar de aplicar una interpretación rígida y puramente literal a las palabras utilizadas por Noruega cuando trató de invocar la Declaración francesa. En consecuencia, me veo obligado a llegar a la conclusión de que Noruega invocó efectivamente la Declaración francesa cuando se planteó este punto en las Excepciones Preliminares.

Por otra parte, no creo que Noruega haya mantenido su posición a este respecto. Habiendo pretendido invocar en las Excepciones Preliminares la reserva contenida en la Declaración Francesa, Noruega no incorporó este punto subsidiario en su Presentación real. De hecho, la presentación real relativa a la primera objeción preliminar no era coherente con la noción incorporada en la Declaración.

Pedía al Tribunal que considerara que el objeto de la controversia pertenecía al ámbito del derecho municipal y no al del derecho internacional, mientras que la reserva preveía una posición en la que esto no debía ser decidido por el Tribunal, sino por el entendimiento del Gobierno noruego. Este punto no fue mencionado por Noruega en el Memorial de Contestación, en la Dúplica ni en el Procedimiento Oral. Además, en las Alegaciones Finales noruegas del 23 de mayo – “Sobre las Excepciones Preliminares”- se pide al Tribunal que concluya que “1. El objeto de la controversia, tal y como se define en la Demanda, pertenece al ámbito del derecho municipal y no al del derecho internacional”.

Esta presentación real de Noruega es incoherente con el mantenimiento de la posición adoptada en las Excepciones Preliminares cuando se invocó la Declaración francesa. También en este caso, la petición formal de que el Tribunal haga esta constatación es totalmente incoherente con la idea de que la decisión debe ser tomada por Noruega y no por el Tribunal.

Podría pensarse que, a pesar de la omisión de este punto en las Presentaciones Finales noruegas, se mantuvo en las declaraciones finales realizadas en nombre de Noruega durante el Procedimiento Oral.

[p 93]

Al principio se dijo, en nombre de Noruega:

“En estas circunstancias, no quisiera aprovecharme de la paciencia del Tribunal repitiendo lo que ya hemos tenido el honor de exponer en nuestros alegatos orales. Mantenemos nuestras posiciones en su totalidad tanto en lo que respecta al fondo como a las Excepciones Preliminares.”

Está claro que Noruega mantenía aquí la posición que había adoptado en el curso de los alegatos orales y que no se pretendía hacer referencia a ningún asunto tratado en los Alegatos Escritos pero no abordado en el curso de los Procedimientos Orales.

Más adelante, al tratar la cuarta objeción, que se refería al agotamiento de los recursos internos, se declaró: “Por lo tanto, todo lo que hemos escrito y todo lo que hemos expuesto oralmente al Tribunal en relación con nuestra cuarta Objeción sigue en pie”.

En este caso se pretendía claramente, en lo que respecta a la cuarta Objeción, mantener todas las posiciones que se habían adoptado durante los Procedimientos Escritos, se hubieran mantenido o no en el curso de los Procedimientos Orales.
La posición final se adoptó hacia el final cuando se dijo:

“El Gobierno noruego mantiene sus alegaciones en su totalidad tal y como las presenté en la sesión del 23 de mayo…”.

No me cabe la menor duda de que el Agente y el Abogado noruegos se dieron cuenta de que ya no era apropiado basarse en la Declaración francesa. En vista de la forma que la disputa había tomado en el curso de los Procedimientos Escrito y Oral y especialmente teniendo en cuenta que Noruega había utilizado 134 páginas en la Dúplica para argumentar las cuestiones internacionales implicadas en el fondo de la disputa, ya no era posible sugerir seriamente que Noruega entendía que la disputa real ante el Tribunal se refería “a asuntos que están esencialmente dentro de la jurisdicción nacional tal y como la entiende” el Gobierno noruego.

Es cierto que Noruega no ha abandonado formalmente el curso que adoptó cuando pretendió invocar la reserva contenida en la Declaración francesa. Sin embargo, me veo obligado a llegar a la conclusión de que Noruega no ha mantenido esa posición y que es necesario acceder a la petición de Noruega de tratar el caso sobre la base de las alegaciones finales noruegas del 23 de mayo.

Pero incluso si pensara que Noruega ha mantenido su Objeción basada en la reserva a la Declaración Francesa, seguiría teniendo dificultades para aceptar una objeción a la jurisdicción del Tribunal basada en la Segunda Parte de la primera Objeción Preliminar.

[p 94]Mi primera dificultad se refiere al texto de la Declaración. Es necesario, para que Noruega tenga éxito, establecer que el Gobierno noruego entiende que la disputa se refiere a asuntos que están esencialmente dentro de la jurisdicción nacional noruega. No es suficiente establecer que el Gobierno noruego pretende entender, o declara que entiende que la controversia entra esencialmente en el ámbito de la legislación nacional noruega. El texto no utiliza la palabra “finge” o “declara” y sí utiliza un lenguaje que sugiere que tenía en mente un entendimiento genuino.

Cuando Noruega invocó las disposiciones de la reserva, no alegó que confirieran un poder arbitrario para excluir la jurisdicción del Tribunal. Noruega adoptó la posición de que “si un Gobierno tratara de basarse en ella con el fin de negar la jurisdicción del Tribunal en un caso que manifiestamente no implicara un ‘asunto que es esencialmente de la jurisdicción nacional’ estaría cometiendo un abuso de derecho que no impediría la actuación del Tribunal”.

Estoy de acuerdo con la posición adoptada por Noruega a este respecto, pero no creo que vaya lo suficientemente lejos. Un asunto puede referirse a una materia esencialmente de competencia nacional y, sin embargo, no entrar en el ámbito de los “litigios relativos a materias que son esencialmente de competencia nacional”. Además, me resisto a incluir en la cuestión las nociones de “buena fe” y abuso de derecho. Desde un punto de vista práctico, creo que es imposible que un tribunal internacional examine un litigio entre dos Estados soberanos sobre la base de la buena o mala fe o del abuso de derecho.
No obstante, creo que debe aceptarse el principio básico que subyace a la posición adoptada por Noruega a este respecto. Creo que la redacción de la reserva a la Declaración correctamente interpretada significa que el Estado demandado, al invocar la reserva, debe establecer que existe un entendimiento genuino, es decir, que las circunstancias son tales que sería razonablemente posible llegar al entendimiento de que la controversia era esencialmente nacional. Que las circunstancias sean tales no es una cuestión que deba decidir el Gobierno demandado, sino el Tribunal de Justicia. Pero, suponiendo que tales circunstancias existieran, la conclusión alcanzada por un Gobierno demandado no podría ser revisada por el Tribunal de Justicia.

No puedo aceptar la opinión de que la reserva deba interpretarse en el sentido de que otorga al Gobierno demandado una facultad arbitraria para resolver cualquier cuestión de competencia que se plantee mediante la afirmación de que el Gobierno entiende que el asunto es esencialmente de la competencia nacional, con independencia de que dicha afirmación sea cierta o falsa.

Tal interpretación de la cláusula conduciría a algo irrazonable y absurdo. Por supuesto, si se acepta esa interpretación [p 95], sería necesario concluir que la Declaración es contraria al artículo 36, párrafo 6, del Estatuto, y que es nula.

Pero esta interpretación es directamente contraria a la norma establecida por el Tribunal Permanente en el asunto del Servicio Postal Polaco en Danzig (P.C.I. J., Serie B, nº 11, p. 39)

“Es un principio cardinal de interpretación que las palabras deben interpretarse en el sentido que normalmente tendrían en su contexto, a menos que tal interpretación condujera a algo irrazonable o absurdo”.

Esta regla fue aprobada en la Opinión Consultiva de este Tribunal: Competence of Assembly regarding admission to the United Nations, I.C.J. Reports J950, en la página 8.

Si aplicamos los principios de esta regla al presente caso, encontramos que las palabras pertinentes en su significado natural y ordinario tienen sentido en su contexto y eso, en mi opinión, es el fin de la cuestión. Es inadmisible, por un proceso de interpretación, reescribir la cláusula en cuestión como si hubiera dicho: “los litigios relativos a materias respecto de las cuales el Gobierno de la República Francesa haya declarado que entiende que son esencialmente de la competencia nacional”. Las palabras realmente utilizadas, “tal como se entienden”, si se les da su significado natural y ordinario, connotan un entendimiento real, y no un entendimiento ficticio ajeno a los hechos.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, es necesario que examine la cuestión de si las circunstancias son tales que sería razonablemente posible llegar al entendimiento de que el litigio era esencialmente nacional.

En el momento en que Noruega invocó la reserva no puede caber duda alguna sobre la conveniencia de la acción. En ese momento, era ciertamente razonablemente posible, considerando la Solicitud por sí sola junto con cualquier luz que hubiera sido arrojada sobre ella por el Memorial, llegar a tal entendimiento. Pero, como resultado del desarrollo de los procedimientos escrito y oral, ahora es posible examinar el litigio con pleno conocimiento de su carácter esencial. La disputa, en la forma que ahora ha tomado, y en la que se expresa en las alegaciones finales francesas, implica una triple reclamación basada en: discriminación, extraterritorialidad y la cláusula de oro. Las dos primeras se basan únicamente en el derecho internacional, mientras que la tercera se basa principalmente en el derecho nacional. Ya he señalado que a lo largo de los procedimientos escrito y oral, la primera y la segunda reclamación han sido discutidas extensamente por Francia y mucho más extensamente por Noruega. En estas circunstancias, me resulta imposible llegar a la conclusión de que Noruega podría haber entendido razonablemente que el asunto era esencialmente de la jurisdicción nacional noruega. [p 96]

En consecuencia, habiendo considerado tanto la Primera Parte como la Segunda Parte, he llegado a la conclusión de que la primera Excepción Preliminar noruega, tal y como se plasmó en el primer considerando de las Presentaciones del Agente del Gobierno noruego el 23 de mayo de 1957, debe ser rechazada.

***

Tercera Cuestión – El argumento noruego de que “En cuanto a la parte de la demanda que se refiere a los certificados de bonos emitidos por el Banco Hipotecario de Noruega y el Banco de la Pequeña Propiedad y de la Vivienda de los Trabajadores de Noruega, estos dos Bancos tienen una personalidad jurídica distinta de la del Estado noruego; por lo tanto, la acción no puede interponerse contra ese Estado como prestatario; considerando, además, que la jurisdicción del Tribunal se limita a los litigios entre Estados;”.

No puedo aceptar el argumento noruego en lo que respecta a estos Bancos. Estoy de acuerdo en que tienen personalidades jurídicas separadas distintas de la del Estado noruego, pero eso no resuelve totalmente la cuestión.

El expediente muestra que en 1954 un tenedor de bonos presentó una demanda contra el Banco Hipotecario de Noruega ante un tribunal francés, el Tribunal de la Seine. El Banco se opuso a la competencia de dicho Tribunal alegando que era un instrumento del Gobierno noruego y, a tal efecto, presentó al Tribunal un certificado firmado por el Ministro de Finanzas de Noruega y fechado el 28 de diciembre de 1931. Queda establecido que el Banco, tanto en el asunto del litigio como en el curso seguido en relación con los pagos en oro, los pagos en coronas suecas y otros asuntos en litigio, no actuaba como una personalidad separada con un poder de decisión propio, sino que actuaba sobre la base del asesoramiento, las instrucciones y la aprobación del Ministro de Justicia de Noruega y del Ministro de Finanzas de Noruega. Este ha sido el caso desde el 9 de diciembre de 1925, como se prueba en el Anexo V del Memorial. El procedimiento ante el tribunal francés concluyó en marzo de 1956 con una sentencia en rebeldía debido a la falta de voluntad del Banco de comparecer e impugnar el procedimiento en cuanto al fondo.

Por lo tanto, parece que el Estado noruego se identificó completamente con el Banco con el fin de impedir que el tenedor de bonos obtuviera una determinación judicial de sus derechos. Es una sana doctrina que una parte no puede soplar caliente y frío al mismo tiempo, y Noruega no puede retroceder de la posición de identificación completa adoptada en 1931, y persistida en el procedimiento ante el tribunal francés, con el propósito de impedir que este Tribunal se pronuncie sobre el asunto. [p 97]

***
Cuarta Cuestión-El argumento noruego de que “Los titulares de certificados de bonos para cuya protección el Gobierno francés se considera autorizado a entablar procedimientos internacionales no han agotado primero los recursos locales”.

Desde el comienzo mismo de las negociaciones diplomáticas hasta el presente, Noruega ha insistido constante y persistentemente en que los tenedores de bonos deben recurrir a los tribunales noruegos con el fin de que estos tribunales interpreten las cláusulas de los bonos y determinen la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los prestatarios en virtud de las mismas. Pero, al mismo tiempo e igual de consistente y persistentemente, Noruega ha afirmado que la cuestión se ha regido por la ley del 15 de diciembre de 1923, y que esa ley es aplicable y vinculante para los extranjeros. He citado anteriormente la declaración real de Noruega, hecha al comienzo de la controversia.

La regla de derecho internacional que exige el agotamiento de los recursos internos es de gran importancia. Cuando un Estado adopta la causa de sus nacionales contra un Estado demandado en una controversia que originalmente era de derecho nacional, es importante obtener el fallo de los tribunales locales con respecto a las cuestiones de hecho y de derecho implicadas, antes de que los aspectos internacionales sean tratados por un tribunal internacional. También es importante que el Estado demandado al que se imputa la violación del Derecho internacional tenga una oportunidad justa de rectificar la situación a través de sus propios tribunales. Es necesario comenzar el examen de la cuarta Excepción Preliminar con la suposición de que Francia debe establecer el recurso al agotamiento de los recursos locales antes de que las reclamaciones de los obligacionistas franceses puedan ser sometidas a este Tribunal.

Francia ha aducido tres razones para no recurrir a los tribunales nacionales en este caso.

En primer lugar, Francia sugiere que la norma relativa a la necesidad de agotar los recursos internos se limita a los casos en los que los particulares perjudicados han fijado su residencia en la jurisdicción del Gobierno demandado y, por tanto, han consentido en que los tribunales de ese país ejerzan su jurisdicción sobre ellos.

Francia no ha podido alegar ningún argumento convincente para aceptar esta limitación en la aplicación de la norma y, de hecho, el peso de la autoridad va en sentido contrario.

En segundo lugar, Francia sostiene también que la ley propia del contrato es la francesa y que el procedimiento podría llevarse ante los tribunales franceses. Pero esta es una cuestión de derecho internacional privado sobre la que no me propongo expresar ninguna opinión. No es directamente relevante para la aplicación de la regla del agotamiento de los recursos internos que, como regla de derecho internacional público, se refiere al agotamiento de los recursos disponibles en el Estado demandado.

En tercer lugar, Francia sostiene que los obligacionistas deberían ser eximidos de haber iniciado un procedimiento ante los tribunales noruegos porque dicho procedimiento no ofrecería ninguna perspectiva razonable de establecer sus derechos.

Aquí debemos trazar de nuevo una línea clara entre el litigio original basado en el Derecho nacional y el litigio ante este Tribunal, que se basa en el Derecho internacional. En este Tribunal, las principales quejas contra Noruega en el plano internacional son:

1ª-discriminación;
2º-extraterritorialidad;

3º-la cuestión de la cláusula de oro.

El tenedor de bonos no podía iniciar un procedimiento ante los tribunales noruegos en relación con la primera o la segunda cuestión. Su única vía de acción era una demanda por incumplimiento de contrato.

La cuestión, por tanto, es si la interposición de una demanda ante los tribunales noruegos por parte de un obligacionista francés es una vía que podría esperarse razonablemente de él, o si habría sido un procedimiento de evidente futilidad.

Me resulta difícil llegar a la conclusión de que era razonable esperar que el obligacionista interpusiera una demanda ante los tribunales noruegos. Desde el 9 de diciembre de 1925, el Gobierno noruego le ha metido en la cabeza la idea de que tal procedimiento sería inútil porque el asunto se regía por la ley del 15 de diciembre de 1923. Si hubiera interpuesto una demanda y hubiera persuadido al tribunal noruego de que había una cláusula de oro auténtico en su bono, se habría encontrado con una barrera insuperable en la ley de 1923. Habría sido en vano argumentar que la promulgación de esa ley era contraria a las normas del derecho internacional.

En el procedimiento oral se ha sugerido que podría haber pedido al tribunal que hiciera una de estas dos cosas: interpretar que la ley no era aplicable a los extranjeros o declarar que la ley era inconstitucional debido a su carácter retroactivo. Pero el obligacionista francés nunca había oído hablar de estas posibilidades, ninguna de las cuales fue sugerida en ningún momento en el curso de las negociaciones diplomáticas o en el curso de las negociaciones que tuvieron lugar entre la Asociación Nacional Francesa y el Banco Hipotecario.

En cuarto lugar, se ha alegado que la norma relativa al agotamiento de los recursos internos no es aplicable cuando los derechos del nacional solicitante se han visto menoscabados por la intervención directa del Gobierno o Parlamento demandados. Si alguna vez ha habido un caso en el que el Gobierno demandado y el Parlamento hayan intervenido para menoscabar los derechos de los extranjeros no residentes, es en el presente caso. De los términos de la nota de 9 de diciembre de 1925 se desprende que el Banco Hipotecario no actuó por iniciativa propia, sino bajo la presión del Ministro de Justicia y del Ministro de Hacienda. Además, el Storthing, autoridad legislativa suprema, al promulgar esta ley intervino directamente para menoscabar los derechos de los obligacionistas franceses. Aquí no estoy sugiriendo que ni el Ministro de Justicia, ni el Ministro de Finanzas, ni el Gobierno noruego ni el Storthing adoptaran o siguieran un curso impropio, pero cuando estoy tratando con una objeción a la jurisdicción me veo obligado a asumir en contra de Noruega cuestiones que bien podrían cambiar al considerar el fondo.

En vista de estas circunstancias, me resulta difícil aceptar la cuarta objeción noruega, y opino que debe ser rechazada.

***
Quinta cuestión-La petición noruega de que el Tribunal “adjudique y declare que la reclamación presentada por la solicitud del Gobierno francés de 6 de julio de 1955 no es admisible”.

Ya he dado mis razones para pensar que la reclamación del Gobierno francés, de la que se ocupa ahora el Tribunal, es la reclamación expuesta en las alegaciones finales francesas. Por lo tanto, en cierto sentido, la Quinta cuestión no es relevante. Pero, interpretando la pregunta como relativa a la demanda ante el Tribunal, opino que no es inadmisible. Para apreciar la posición, es necesario tener en cuenta que hay tres reclamaciones ante el Tribunal.

La primera es la acusación de Francia de que Noruega discriminó a los bonistas franceses, en contra de las normas del derecho internacional. Esta acusación, que he denominado “discriminación”, se formula en el primer párrafo de las alegaciones francesas sobre el fondo.

La segunda es la acusación de Francia de que Noruega, mediante una acción unilateral en violación de las normas del derecho internacional, promulgó una legislación que menoscababa la obligación de los bonos, en detrimento de los inversores franceses. Esta acusación, que he venido denominando “extraterritorialidad”, se formula en el tercer párrafo de dichas alegaciones.

Estos elementos del litigio son causas de acción que, en mi opinión, son admisibles. Este Tribunal es el único competente para resolverlos. No pueden remitirse a los tribunales noruegos, porque dichos tribunales no son competentes para resolver un litigio, en virtud del derecho internacional, entre Francia y Noruega. Las reclamaciones relativas a la discriminación y a la extraterritorialidad no se refieren al incumplimiento de ninguna obligación jurídica de Noruega para con los obligacionistas franceses. Se refieren únicamente a las obligaciones impuestas a Noruega por el derecho internacional frente a Francia[p 100].

La tercera reclamación se refiere a la existencia y la obligación de la cláusula oro. Se basa en el derecho contractual, y el contrato, en este caso, se rige por el derecho nacional noruego y no por el derecho internacional. Esta reclamación se formula en los párrafos segundo, cuarto y quinto de las alegaciones francesas sobre el fondo. Este elemento del litigio es una causa de acción que, en mi opinión, es inadmisible. Es un asunto que está y estaba dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales noruegos, en los juicios de los obligacionistas franceses contra los prestatarios noruegos. Francia no podía, adoptando las demandas de los nacionales franceses, cambiar la naturaleza jurídica de las demandas y transferirlas del plano nacional al internacional.

No creo que la competencia de los tribunales noruegos para conocer de la causa contractual, la tercera reclamación en cuestión, se vea menoscabada en modo alguno por la existencia de la primera y segunda reclamaciones que no son de su competencia. Esto es así a pesar de que los tres elementos están estrechamente relacionados. Pero, al mismo tiempo, opino que la competencia de este Tribunal para juzgar los dos elementos puramente internacionales no se ve anulada por la coexistencia de un elemento estrechamente relacionado, pero separable, que es competencia nacional exclusiva de Noruega.

En consecuencia, he llegado a la conclusión de que el Tribunal debe rechazar las objeciones noruegas en la medida en que se refieren a los párrafos primero y tercero de las alegaciones francesas sobre el fondo; y admitir las objeciones noruegas en la medida en que se refieren a los párrafos segundo, cuarto y quinto de las mismas.

Noruega ha solicitado al Tribunal, en las alegaciones del 23 de mayo de 1957, que se ocupe del fondo. Se trata de una petición condicional, que sólo entraría en vigor si el Tribunal decidiera que la demanda es admisible. Como el Tribunal adopta la posición de que no es competente para tratar ninguna parte de la disputa, no es deseable que proceda a discutir el fondo, aunque mi propia opinión es que debería tratarse en la medida en que se relacionan con los párrafos primero y tercero de las alegaciones francesas. Al tratar las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad, me ha sido necesario examinar de vez en cuando el fondo del asunto y hacer algunas observaciones al respecto. Al hacer estas observaciones no pretendía indicar en modo alguno cuál sería mi opinión en el caso de que fuera necesario considerar y resolver el fondo.

(Firmado) J. E. Read.

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