Nottebohm
Liechtenstein v. Guatemala
Sentencia
6 de abril de 1955
Presidente: Hackworth;
Vicepresidente: Badawi;
Jueces: Basdevant, Zoričič, Klaestad, Read, Hsu Mo, Kojevnikov, Sir Muhammad Zafrulla Khan, Moreno Quintana, Córdova;
Jueces ad hoc: Bauer
Representado por: Liechtenstein: Dr. Erwin H. Loewenfeld, LL.B., Solicitor del Tribunal Supremo, como Agente; asistido por el Profesor Georges Sauser-Hall, Profesor Honorario de las Universidades de Ginebra y de Neuchâtel; Sr. James E. S. Fawcett, D.S.C., del Colegio de Abogados inglés; Sr. Kurt Lipstein, Ph.D., del Colegio de Abogados inglés, como Abogado;
Guatemala: M. V. S. Pinto J., Ministro Plenipotenciario, como Agente; asistido por Me. Henri Rolin, Profesor de Derecho en la Universidad Libre de Bruselas;
M. Adolfo Molina Orantes, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guatemala, en calidad de Abogado; Me. A. Dupont-Willemin, Abogado de Ginebra, en calidad de Secretario.
El Tribunal
compuesto como arriba se indica,
dicta la siguiente Sentencia:
Por Sentencia de 18 de noviembre de 1953, la Corte rechazó la Excepción Preliminar planteada por el Gobierno de la República de Guatemala a la Demanda del Gobierno del Principado de Liechtenstein. Al mismo tiempo, fijó plazos para las alegaciones sobre el fondo. Estos plazos fueron posteriormente ampliados por Providencias de 15 de enero, 8 de mayo y 13 de septiembre de 1954. La segunda fase del caso estaba lista [p6] para la vista el 2 de noviembre de 1954, cuando se presentó la Dúplica del Gobierno de Guatemala.
Se celebraron audiencias públicas los días 10, 11, 14 a 19, 21 a 24 de febrero y 2, 3, 4, 7 y 8 de marzo de 1955. El Tribunal estaba integrado por el Sr. Paul Guggenheim, Profesor del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra y Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje, elegido Juez ad hoc por el Gobierno de Liechtenstein, y el Sr. Carlos García Bauer, Profesor de la Universidad de San Carlos, ex Presidente de la Delegación de Guatemala ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, elegido Juez ad hoc por el Gobierno de Guatemala.
Habiendo presentado el Agente del Gobierno de Guatemala una serie de nuevos documentos, después del cierre del procedimiento escrito, sin el consentimiento de la otra Parte, la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 2, de su Reglamento, mal, después de oír a las Partes, dicta su decisión. El Dr. Loewenfeld y el Sr. Fawcett, en nombre del Gobierno de Liechtenstein, y el Sr. Rolin, en nombre del Gobierno de Guatemala, se dirigieron a la Corte sobre esta cuestión en las audiencias celebradas los días 10 y 9 de febrero de 1955. La decisión de la Corte fue dada en la apertura de la audiencia el 14 de febrero de 1955. Habiendo tomado nota del hecho de que durante el curso de las audiencias el Agente del Gobierno de Liechtenstein había dado su consentimiento a la presentación de algunos de los nuevos documentos; teniendo en cuenta las circunstancias especiales relacionadas con la búsqueda, clasificación y presentación de los documentos respecto de los cuales se había denegado el consentimiento, el Tribunal permitió la presentación de todos los documentos y reservó al Agente del Gobierno de Liechtenstein el derecho, si así lo deseaba, de hacer uso de la oportunidad prevista en el párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento del Tribunal, después de haber oído las alegaciones del Agente del Gobierno de Guatemala basadas en estos documentos, y transcurrido el plazo que el Tribunal pudiera, a petición suya, considerar justo. El Agente del Gobierno de Liechtenstein, haciendo uso de este derecho, presentó una serie de documentos el 26 de febrero de 1955. En las audiencias del 14 de febrero de 1955 y en las subsiguientes, la Corte escuchó los argumentos orales y las respuestas del Dr. Loewenfeld, del Profesor Sauser-Hall, del Sr. Fawcett y del Sr. Lipstein, en nombre del Gobierno de Liechtenstein, y del Sr. Pinto, del Sr. Rolin y del Sr. Molina, en nombre del Gobierno de Guatemala.
Las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Liechtenstein:
en el Memorial: “El Gobierno de Liechtenstein sostiene que la Corte debe adjudicar y declarar que:
1. El Gobierno de Guatemala al arrestar, detener, expulsar y negarse a readmitir al Sr. Nottebohm y al confiscar [p7]retener sus bienes sin indemnización actuó en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional y, en consecuencia, de una manera que exige el pago de una reparación. 2. Con respecto al arresto, detención, expulsión y denegación de readmisión ilícitos del Sr. Nottebohm, el Gobierno de Guatemala debe pagar al Gobierno de Liechtenstein
(i) daños especiales que ascienden, según los datos recibidos hasta el momento, a no menos de 20.000 francos suizos; (ii) daños generales por un importe de 645.000 francos suizos.
3. Por lo que se refiere a la incautación y retención de los bienes del Sr. Nottebohm, el Gobierno de Guatemala deberá presentar una cuenta de los beneficios devengados respecto de las diversas partes de los bienes desde las fechas en que fueron incautados y deberá pagar el equivalente en francos suizos (con intereses al 6 % a partir de la fecha de devengo) de la suma que, según se desprenda de dicha cuenta, le adeude.
Además, el Gobierno de Guatemala deberá pagar daños y perjuicios (estimados actualmente en 300.000 francos suizos anuales) que representan los ingresos adicionales que, en opinión del Tribunal, habrían sido obtenidos por los bienes si hubieran permanecido bajo el control de su legítimo propietario. 4. Además, el Gobierno de Guatemala deberá restituir al Sr. Nottebohm todos los bienes que le han sido confiscados y retenidos, junto con una indemnización por el deterioro de dichos bienes. Alternativamente, deberían pagar al Gobierno de Liechtenstein la suma de 6.510.596 francos suizos que representa el valor de mercado actual estimado de la propiedad incautada si se hubiera mantenido en su estado original.”
En la Réplica:
“Que el Tribunal tenga a bien estimar y declarar,
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la demanda de Liechtenstein respecto del Sr. Nottebohm:
(1) que existe una controversia entre Liechtenstein y Guatemala que es el objeto de la demanda presentada a la Corte por el Gobierno de Liechtenstein y que es admisible para su resolución por la Corte sin ulteriores intercambios diplomáticos o negociaciones entre las Partes;
(2) que la naturalización del Sr. Nottebohm en Liechtenstein el 20 de octubre de 1939 fue concedida de conformidad con el derecho municipal de Liechtenstein y no fue contraria al derecho internacional ; que en consecuencia el Sr. Nottebohm fue despojado desde esa fecha de su nacionalidad alemana ; y que la reclamación de Liechtenstein en nombre del Sr. Nottebohm como nacional de Liechtenstein es admisible ante el Tribunal;
(3) que la alegación de Guatemala de que el Sr. Nottebohm no ha agotado los recursos internos queda excluida por la prórroga en este caso de la jurisdicción del Tribunal; o, alternativamente, que [p8]la alegación no se refiere propiamente a la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein en su nombre, sino al fondo de dicha reclamación;
(4) que, en cualquier caso, el Sr. Nottebohm agotó todos los recursos locales en Guatemala que podía o debía agotar en virtud del derecho municipal de Guatemala y del derecho internacional.
En cuanto al fondo de su reclamación, el Gobierno de Liechtenstein repite las Conclusiones Finales expuestas en su Memorial en la p. 51 y con referencia a los párrafos 2, 3 y 4 de dichas Conclusiones Finales, solicitará además a la Corte que ordene, en virtud del artículo 50 del Estatuto, la investigación que sea necesaria sobre la cuenta de ganancias y la cuantificación de los daños.”
como Alegaciones finales presentadas en la vista del 4 de marzo de 1955;
“Con la venia del Tribunal,
I. en cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la demanda de Liechtenstein respecto al Sr. Frederic Nottebohm:
(1) estimar y declarar que existe un litigio entre Liechtenstein y Guatemala, que constituye el objeto de la presente demanda presentada al Tribunal por el Gobierno de Liechtenstein y que es admisible para su resolución por el Tribunal sin necesidad de ulteriores comunicaciones diplomáticas o negociaciones entre las partes;
(2) estimar y declarar que la naturalización del Sr. Frederic Nottebohm en Liechtenstein el 13 de octubre de 1939 no fue contraria al derecho internacional ; y que la reclamación de Liechtenstein en nombre del Sr. Nottebohm como nacional de Liechtenstein es admisible ante la Corte;
(3) sostener y declarar:
(a) que en lo que respecta a la persona del Sr. Frederic Nottebohm se le impidió agotar los recursos internos y que en cualquier caso dichos recursos habrían sido ineficaces ;
(b) (aa) que con respecto a las propiedades sobre las cuales el Ministro no se pronunció sobre la solicitud de exoneración, presentada por el Sr. Frederic Nottebohm, el Sr. Frederic Nottebohm ha agotado los recursos que estaban a su disposición en Guatemala y que estaba obligado a agotar en virtud del derecho municipal de Guatemala y del derecho internacional ;
(bb) que en lo que respecta a las propiedades en las que se dio una decisión por parte del Ministro, el Sr. Frederic Nottebohm no estaba obligado a agotar los recursos locales en virtud del derecho internacional;
(4) en caso de que el Tribunal no sostenga y declare a favor de la conclusión (3) anterior
declarar no obstante [p9]
que la demanda es admisible puesto que los hechos revelan una violación del derecho internacional por parte de Guatemala en el trato dado a la persona y a los bienes del Sr. Frederic Nottebohm.
II. En cuanto al fondo de su demanda
(5) aplazar los alegatos orales por no menos de tres meses para que el Gobierno de Liechtenstein pueda obtener
y reúna documentos en apoyo de los comentarios sobre los nuevos documentos presentados por el Gobierno de Guatemala;
(6) solicitar al Gobierno de Guatemala que presente el original o copia certificada del original de los acuerdos de 1922 a que se refieren los acuerdos de 8 de enero de 1924 (Documento número VIII) y de 15 de marzo de 1938 (Documento número XI);
(7) fijar a su debido tiempo una fecha para la celebración de las vistas orales sobre el fondo;
(8) en caso de que la Corte no dicte Providencia alguna conforme a lo solicitado en (5)-(7), el Gobierno de Liechtenstein reitera las conclusiones finales expuestas en su Memorial en la página 51, y con referencia a los párrafos 2, 3 y 4 de dichas conclusiones finales solicita además a la Corte que ordene, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto, la investigación que sea necesaria sobre la cuenta de ganancias y la cuantificación de los daños.”
En nombre del Gobierno de Guatemala:
en la Contramemoria:
“Con la venia de la Corte,
con todas las reservas y sin perjuicio,
En cuanto a la admisibilidad:
declarar que la demanda del Principado de Liechtenstein es inadmisible
(i) en razón de la ausencia de negociaciones diplomáticas previas;
(ii) porque el Principado de Liechtenstein no ha probado que el Sr. Nottebohm, para cuya protección actúa, adquirió debidamente la nacionalidad de Liechtenstein de conformidad con la legislación del Principado;
porque, aunque se aportara tal prueba, las disposiciones legales que se hubieran aplicado no pueden considerarse conformes con el Derecho internacional;
y porque el Sr. Nottebohm parece, en cualquier caso, no haber perdido, o no haber perdido válidamente, su nacionalidad alemana;
(iii) por no haber agotado el Sr. Nottebohm los recursos internos;
Con carácter subsidiario, sobre el fondo: Considerar que ni en las medidas legislativas de Guatemala aplicadas en el caso de M. Nottebohm, ni en las medidas administrativas o [p 10] judiciales adoptadas con respecto a él en cumplimiento de dichas leyes, se ha probado falta alguna que implique la responsabilidad del Estado demandado frente al Principado de Liechtenstein;
En consecuencia, desestimar la reclamación del Principado de Liechtenstein;
Con carácter subsidiario de segundo grado, en cuanto a la cuestión de la cuantía reclamada
Declarar que no hay lugar a indemnización por daños y perjuicios, excepto en relación con los bienes de propiedad personal de Friedrich Nottebohm, y excluyendo las acciones que poseía en la empresa Nottebohm Hermanos, y
además declarar que el Gobierno de Guatemala queda liberado de toda responsabilidad al actuar de conformidad con las disposiciones del Decreto No. 900, que contiene la ley relativa a la Reforma Agraria.”
En la Dúplica:
“Con la venia de la Corte,
con todas las reservas y sin perjuicio de su admisibilidad:
declarar que la demanda del Principado de Liechtenstein es inadmisible
(1) por falta de negociaciones diplomáticas previas.
Con carácter subsidiario, sobre este punto
Que se declare inadmisible por este motivo al menos en lo que se refiere a la reparación del perjuicio supuestamente causado a la persona de Friedrich Nottebohm.
(2) Por no tener Nottebohm la nacionalidad de Liechtenstein.
Con carácter subsidiario sobre este punto
Que se ordene la presentación por Liechtenstein de los documentos originales que obran en los archivos de la Administración central y de la Administración comunal de Mauren, así como de las actas de la Dieta relativas a la naturalización de Nottebohm.
(3) por no haberse agotado previamente las vías de recurso internas.
Con carácter subsidiario sobre este punto
Que se declare fundada dicha pretensión al menos en lo que se refiere a la reparación del perjuicio supuestamente causado a la persona de Nottebohm y a la expropiación de bienes distintos de sus bienes inmuebles y de sus intereses en los bienes inmuebles poseídos a nombre de la sociedad Nottebohm Hermanos.
Con carácter subsidiario, sobre el fondo:
Declarar que las leyes de Guatemala aplicadas al Sr. Nottebohm no han violado ninguna norma de derecho internacional y que no se ha establecido ninguna falta por parte de las autoridades guatemaltecas en [p 11]su conducta en relación con él que implique la responsabilidad del Estado demandado;
En consecuencia, desestimar la reclamación de Liechtenstein.
Con carácter subsidiario de segundo grado, en caso de que se ordene la realización de un peritaje para determinar el quantum de los daños:
sostener que el monto de los daños a otorgar debe calcularse de conformidad con la legislación guatemalteca, a saber, el Decreto 529 y, con respecto a ciertos bienes inmuebles, la Ley de Reforma Agraria”.
como alegatos finales presentados en la audiencia del 7 de marzo de 1955:
“Con la venia de la Corte,
con todas las reservas y sin perjuicio
en cuanto a la admisibilidad:
declarar inadmisible la demanda del Principado de Liechtenstein
(1) por falta de negociaciones diplomáticas previas entre el Principado de Liechtenstein y Guatemala que revelen la existencia de un litigio entre los dos Estados antes de la presentación de la demanda de incoación;
Con carácter subsidiario sobre este punto
Que se declare la inadmisibilidad de la pretensión del Principado por este motivo, al menos en lo que se refiere a la reparación del perjuicio supuestamente causado a la persona de Friedrich Nottebohm;
(2) a) por el motivo de que el Sr. Nottebohm, para cuya protección actúa el Principado de Liechtenstein ante el Tribunal, no ha adquirido debidamente la nacionalidad de Liechtenstein conforme al Derecho del Principado;
(b) porque la naturalización no fue concedida al Sr. Nottebohm de acuerdo con los principios generalmente reconocidos en materia de nacionalidad; (c) en cualquier caso, por el hecho de que el Sr. Nottebohm parece haber solicitado la nacionalidad de Liechtenstein de forma fraudulenta, es decir, con el único objeto de adquirir la condición de nacional neutral antes de regresar a Guatemala, y sin verdadera intención de establecer un vínculo duradero, excluida la nacionalidad alemana, entre el Principado y él;
con carácter subsidiario sobre este punto:
invitar a Liechtenstein a presentar al Tribunal, en el plazo que éste fije, todos los documentos originales de los archivos relativos a la naturalización de Nottebohm y, en particular, las convocatorias de los miembros de la Dieta a la sesión del 14 de octubre de 1939 y las de la Asamblea de ciudadanos de Mauren del 15 de octubre de 1939, el orden del día y las actas de las citadas sesiones, así como el instrumento de concesión de la naturalización supuestamente firmado por Su Alteza el Príncipe Regnante;
(3) debido a que Friedrich Nottebohm no agotó los recursos locales de que disponía en virtud de la legislación guatemalteca, tanto en lo que respecta a su persona como a sus bienes, incluso si [p12]resultara que las reclamaciones contra Guatemala se referían a una supuesta violación original del derecho internacional;
con carácter subsidiario sobre este punto: declarar fundada esta alegación, al menos en lo que se refiere a la reparación del perjuicio supuestamente causado a la persona de Nottebohm, y a los bienes, distintos de los inmuebles, o acciones que pudiera haber poseído en bienes inmuebles registrados como pertenecientes a la Sociedad Nottebohm Hermanos;
Con carácter subsidiario de segundo grado sobre el fondo:
Declarar que no ha lugar a ordenar la investigación complementaria propuesta, ya que correspondía al Principado, por propia iniciativa, descubrir la naturaleza de los intereses de Friedrich Nottebohm en la Nottebohm Hermanos Company y los sucesivos cambios efectuados en el estatuto de dicha Sociedad y en sus relaciones directas o indirectas con la Nottebohm Company de Hamburgo;
sostener que no se ha demostrado que Guatemala haya cometido ninguna violación del derecho internacional en relación con el Sr. Nottebohm, ni respecto de sus bienes ni de su persona;
más especialmente en lo que se refiere a la liquidación de sus bienes, declarar que Guatemala no estaba obligada a considerar la naturalización de Friedrich Nottebohm en el Principado de Liechtenstein como vinculante para ella, o como impedimento para su tratamiento como nacional enemigo en las circunstancias del caso;
en consecuencia, desestimar la reclamación de Liechtenstein junto con sus conclusiones;
como alternativa final en cuanto a la cuantía de los daños reclamados
dejar constancia en favor de Guatemala de que impugna expresamente las valoraciones propuestas, que carecen de justificación válida.
” ***
Mediante la Demanda presentada el 17 de diciembre de 1951, el Gobierno de Liechtenstein inició un procedimiento ante la Corte en el que reclamaba la restitución e indemnización por considerar que el Gobierno de Guatemala había “actuado con respecto a la persona y los bienes del Sr. Friedrich Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein, de manera contraria al derecho internacional”.
En su contramemoria, el Gobierno de Guatemala alegó que esta demanda era inadmisible por varios motivos, y una de sus objeciones a la admisibilidad de la demanda se refería a la nacionalidad de la persona para cuya protección Liechtenstein había recurrido al Tribunal.
El Tribunal considera que esta excepción es de importancia fundamental y que, por lo tanto, es conveniente examinarla desde el principio[P13].
Guatemala se ha referido a un principio bien establecido del derecho internacional, que expresó en la Contramemoria, donde se afirma que “es el vínculo de nacionalidad entre el Estado y el individuo el único que confiere al Estado el derecho de protección diplomática”. Esta frase está tomada de una sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (Serie A/B, nº 76, p. 16), que se refiere a la forma de protección diplomática constituida por los procedimientos judiciales internacionales.
Liechtenstein se considera conforme con este principio y sostiene que Nottebohm es su nacional en virtud de la naturalización que se le ha conferido.
***
Nottebohm nació en Hamburgo el 16 de septiembre de 1881. Era alemán de nacimiento y aún poseía la nacionalidad alemana cuando, en octubre de 1939, solicitó la naturalización en Liechtenstein.
En 1905 viajó a Guatemala. Allí fijó su residencia e hizo de ese país la sede de sus actividades empresariales, que aumentaron y prosperaron; estas actividades se desarrollaron en el ámbito del comercio, la banca y las plantaciones. Habiendo sido empleado de la firma Nottebohm Hermanos, fundada por sus hermanos Juan y Arturo, se convirtió en su socio en 1912 y más tarde, en 1937, fue nombrado jefe de la firma. A partir de 1905, viaja a veces a Alemania por negocios y a otros países por vacaciones.
Siguió teniendo contactos comerciales en Alemania. Visitó algunas veces a un hermano que vivía en Liechtenstein desde 1931. Algunos de sus otros hermanos, parientes y amigos estaban en Alemania, otros en Guatemala. El mismo continuó teniendo su residencia fija en Guatemala hasta 1943, es decir, hasta la ocurrencia de los hechos que constituyen la base del presente litigio.
En 1939, después de haber previsto la salvaguardia de sus intereses en Guatemala mediante un poder otorgado a la firma Nottebohm Hermanos el 22 de marzo, abandonó ese país en una fecha fijada por el abogado de Liechtenstein como aproximadamente a finales de marzo o principios de abril, cuando parece que se dirigió a Hamburgo, y más tarde realizó unas breves visitas a Vaduz, donde se encontraba a principios de octubre de 1939. Fue entonces, el 9 de octubre, poco más de un mes después de la apertura de la segunda guerra mundial marcada por el ataque de Alemania a Polonia, cuando su abogado, el Dr. Marxer, presentó una solicitud de naturalización en nombre de Nottebohm.
La Ley de Liechtenstein de 4 de enero de 1934 establece las condiciones para la naturalización de extranjeros, especifica los documentos justificativos que deben presentarse y los compromisos que deben contraerse y define los órganos competentes para dictar una resolución y el procedimiento que debe seguirse.
La Ley especifica ciertos requisitos obligatorios, a saber, que el solicitante de la naturalización demuestre: (1) [p14]
“que se le ha prometido la aceptación en la Corporación de origen (Heimatverband) de una comuna de Liechtenstein en caso de adquisición de la nacionalidad del Estado”; (2) que perderá su nacionalidad anterior como consecuencia de la naturalización, aunque este requisito puede obviarse en condiciones establecidas. Además, condiciona la naturalización al cumplimiento del requisito de residencia durante al menos tres años en el territorio del Principado, aunque se prevé que “podrá prescindirse de este requisito en circunstancias que merezcan una consideración especial y con carácter excepcional”. Además, el solicitante de la naturalización debe presentar una serie de documentos, como la prueba de su residencia en el territorio del Principado, un certificado de buena conducta expedido por la autoridad competente del lugar de residencia, documentos relativos a sus bienes e ingresos y, si no es residente en el Principado, la prueba de que ha celebrado un acuerdo con las autoridades fiscales, “previa audiencia de la comisión de ingresos del municipio de origen presunto”. La Ley prevé además el pago por el solicitante de una tasa de naturalización, que es fijada por el Gobierno del Principado y asciende al menos a la mitad de la suma pagadera por el solicitante por la recepción en la Corporación de origen de un municipio de Liechtenstein, constituyendo la promesa de dicha recepción una condición en virtud de la Ley para la concesión de la naturalización.
La Ley pone de manifiesto la preocupación por que la naturalización sólo se conceda con conocimiento de todos los hechos pertinentes, ya que prevé expresamente una investigación de las relaciones del solicitante con el país de su anterior nacionalidad, así como de todas las demás circunstancias personales y familiares, y añade que “la concesión de la nacionalidad está prohibida cuando estas relaciones y circunstancias sean tales que hagan temer que la admisión a la nacionalidad pueda causar perjuicios de cualquier tipo al Estado”.
En cuanto al examen de la solicitud por los órganos competentes y el procedimiento que deben seguir, la Ley establece que el Gobierno, tras haber examinado la solicitud y los documentos correspondientes y haber obtenido información satisfactoria sobre el solicitante, presentará la solicitud a la Dieta. Si ésta aprueba la solicitud, el Gobierno presentará la petición correspondiente al Príncipe, que es el único facultado para conceder la nacionalidad del Principado.
Por último, la Ley faculta al Gobierno del Principado, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de la naturalización, a retirar la nacionalidad de Liechtenstein a cualquier persona que la haya adquirido si resulta que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley ; asimismo, establece que el Gobierno puede privar en cualquier momento a una persona de su nacionalidad si la naturalización se obtuvo de forma fraudulenta. Esta era la situación jurídica de las solicitudes de naturalización en el momento en que se presentó la solicitud de Nottebohm. [p15]
***
El 9 de octubre de 1939, Nottebohm, “residente en Guatemala desde 1905 (actualmente reside como visitante con su hermano, Hermann Nottebohm, en Vaduz)”, solicitó la admisión como nacional de Liechtenstein y, al mismo tiempo, la concesión previa de la nacionalidad en el municipio de Mauren.
Solicitó la dispensa del requisito de tres años de residencia prescrito por la ley, sin indicar las circunstancias especiales que justificaban dicha dispensa. Presentó una declaración del Credit Suisse de Zurich relativa a su patrimonio y se comprometió a pagar 25.000 francos suizos a la Comuna de Mauren, 12.500 francos suizos al Estado, a los que había que añadir el pago de las cuotas relacionadas con el procedimiento.
Declaró además que había “acordado con las autoridades fiscales del Gobierno de Liechtenstein la celebración de un acuerdo formal en virtud del cual pagará un impuesto anual de naturalización que asciende a 1.000 francos suizos, de los cuales 600 francos suizos son pagaderos al municipio de Mauren y 400 francos suizos son pagaderos al Principado de Liechtenstein, con la condición de que el pago de estos impuestos se deducirá de los impuestos ordinarios que se devengarán si el solicitante fija su residencia en uno de los municipios del Principado”. Además, se comprometió a depositar una fianza de 30.000 francos suizos. También facilitó información general sobre su situación financiera e indicó que nunca se convertiría en una carga para el municipio cuya ciudadanía solicitaba.
Por último, solicitaba “que los trámites de naturalización se inicien y concluyan sin demora ante el Gobierno del Principado y ante la Comuna de Mauren, que la solicitud se someta después a la Dieta con una recomendación favorable y, por último, que se presente con toda la celeridad necesaria a Su Alteza el Príncipe Reinante”. En el original mecanografiado de la solicitud, que se ha presentado en copia fotostática, se puede observar que el nombre de la Comuna de Mauren y las cantidades a pagar se añadieron a mano, hecho que dio lugar a algunas discusiones por parte de los abogados de las partes. También se hace referencia al “Vorausverständnis” del Príncipe reinante obtenido el 13 de octubre de 1939, que Liechtenstein interpreta como la decisión de conceder la naturalización, interpretación que, sin embargo, ha sido cuestionada. Por último, se adjunta a la solicitud una hoja en blanco con la firma del Príncipe reinante, “Franz Josef”, pero sin fecha ni ninguna otra explicación.
Un documento fechado el 15 de octubre de 1939 certifica que en esa fecha la Comuna de Mauren confirió el privilegio de su ciudadanía al Sr. Nottebohm y solicitó al Gobierno que lo transmitiera a la Dieta para su aprobación. Un certificado del 17 de octubre de 1939, [p16]acredita el pago de los impuestos exigidos al Sr. Nottebohm. El 20 de octubre de 1939, el Sr. Nottebohm prestó juramento de fidelidad y el 23 de octubre se concluyó un acuerdo definitivo sobre la responsabilidad fiscal.
Este fue el procedimiento seguido en el caso de la naturalización de Nottebohm. También se ha presentado un certificado de nacionalidad, firmado en nombre del Gobierno del Principado y fechado el 20 de octubre de 1939, en el sentido de que Nottebohm fue naturalizado por Resolución Suprema del Príncipe Reinante fechada el 13 de octubre de 1939.
Habiendo obtenido un pasaporte de Liechtenstein, Nottebohm lo hizo visar por el Cónsul General de Guatemala en Zurich el 1 de diciembre de 1939, y regresó a Guatemala a principios de 1940, donde reanudó sus antiguas actividades empresariales y en particular la dirección de la firma Nottebohm Hermanos.
***
Basándose en la nacionalidad así conferida a Nottebohm, Liechtenstein se considera con derecho a presentar ante el Tribunal su demanda en su nombre, y sus Conclusiones Finales contienen dos alegaciones a este respecto. Liechtenstein solicita a la Corte que declare, en primer lugar, “que la naturalización del Sr. Frederic Nottebohm en Liechtenstein el 13 de octubre de 1939 no fue contraria al derecho internacional” y, en segundo lugar, “que la reclamación de Liechtenstein en nombre del Sr. Nottebohm como nacional de Liechtenstein es admisible ante la Corte”.
Las Conclusiones Finales de Guatemala, por su parte, solicitan a la Corte “que declare que la reclamación del Principado de Liechtenstein es inadmisible”, y exponen una serie de motivos relacionados con la nacionalidad de Liechtenstein concedida a Nottebohm por naturalización. Así pues, la verdadera cuestión ante el Tribunal es la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein respecto a Nottebohm. La primera alegación de Liechtenstein a la que se ha hecho referencia anteriormente es una razón aducida para que el Tribunal adopte una decisión a favor de Liechtenstein, mientras que los diversos motivos aducidos por Guatemala sobre la cuestión de la nacionalidad pretenden ser razones para la inadmisibilidad de la reclamación de Liechtenstein. La presente tarea del Tribunal se limita a decidir sobre la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein respecto de Nottebohm sobre la base de las razones que considere pertinentes y apropiadas. Para decidir sobre la admisibilidad de la Demanda, el Tribunal debe determinar si la nacionalidad conferida a Nottebohm por Liechtenstein mediante una naturalización que tuvo lugar en las circunstancias que se han descrito, puede invocarse válidamente frente a Guatemala, si confiere a Liechtenstein un título suficiente para el ejercicio de la protección respecto de Nottebohm frente a Guatemala y, por tanto, le faculta para presentar al Tribunal una demanda relativa a él. A este respecto, el abogado de Liechtenstein dijo: “la cuestión esencial es saber si el Sr. Nottebohm, al haber adquirido la nacionalidad de Liechtenstein, esa adquisición de nacionalidad debe ser reconocida por otros Estados”.
Esta formulación es exacta, con la doble reserva de que, en primer lugar, no se trata de un reconocimiento a todos los efectos, sino únicamente a efectos de la admisibilidad de la demanda, y, en segundo lugar, de que no se trata de un reconocimiento por todos los Estados, sino únicamente por Guatemala.
El Tribunal de Justicia no se propone ir más allá del alcance limitado de la cuestión que debe resolver, a saber, si la nacionalidad conferida a Nottebohm puede invocarse frente a Guatemala para justificar el procedimiento incoado ante el Tribunal de Justicia. Debe decidir esta cuestión sobre la base del derecho internacional; hacerlo así es coherente con la naturaleza de la cuestión y con la naturaleza de la propia función del Tribunal.
*** Para establecer que la Demanda debe ser declarada admisible, Liechtenstein ha argumentado que Guatemala reconoció anteriormente la naturalización que ahora impugna y que, por lo tanto, no puede ser oída para plantear un argumento que es incompatible con su actitud anterior.
A este respecto, se han invocado diversos documentos, hechos y acciones.
Se ha invocado el hecho de que, el 1 de diciembre de 1939, el Cónsul General de Guatemala en Zurich inscribió un visado en el pasaporte de Liechtenstein del Sr. Nottebohm para su regreso a Liechtenstein.
Nottebohm para su regreso a Guatemala; que el 29 de enero de 1940, Nottebohm informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala que había adoptado la nacionalidad de Liechtenstein y, por lo tanto, solicitó que se modificara en consecuencia la inscripción relativa a su persona en el Registro de Extranjeros, solicitud que fue aceptada el 31 de enero; que el 9 de febrero de 1940 se efectuó una modificación similar en su documento de identidad y, por último, que el Registro Civil de Guatemala le expidió un certificado en el mismo sentido el 1 de julio de 1940.
Los actos de las autoridades guatemaltecas a que se acaba de hacer referencia procedieron sobre la base de las declaraciones que les hizo el interesado. Lo uno llevó a lo otro. La primera, según se desprende del artículo 9 de la ley guatemalteca relativa a los puertos de paso, sólo tenía por objeto hacer posible o facilitar la entrada en Guatemala, y nada más.
Según la Ley de Extranjería de 25 de enero de 1936, artículo 49, la inscripción en el Registro “constituye presunción legal de que el extranjero posee la nacionalidad que allí se le atribuye, pero es admisible prueba en contrario”. Todos estos actos se refieren al control de extranjeros en Guatemala y no al ejercicio de la protección diplomática. Cuando Nottebohm se presentó ante las autoridades guatemaltecas, éstas tenían ante sí a un particular: no existía, pues, ninguna relación entre gobiernos.
No había nada en todo esto que demostrara que Guatemala reconociera entonces que la naturalización conferida a Nottebohm otorgaba a Liechtenstein título alguno para el ejercicio de la protección. Aunque la solicitud enviada por Nottebohm Hermanos al Ministro de Finanzas y Crédito Público el 13 de septiembre de 1940, con referencia a la inclusión de la empresa en la Lista de Empresas Británicas, se refería al hecho de que sólo uno de los socios era “nacional de Liechtenstein/Suiza”, este punto sólo se hacía incidentalmente, y toda la solicitud se basaba en la consideración de que la empresa “es un negocio totalmente guatemalteco” y en los intereses de la “economía nacional”.
Fue sobre esta base que se discutió el asunto, y no se hizo referencia alguna a cualquier intervención del Gobierno de Liechtenstein en ese momento. Igualmente ajena al ejercicio de la protección fue la nota dirigida el 18 de octubre de 1943 por el Ministro de Asuntos Exteriores al Cónsul suizo, quien, habiendo entendido que los documentos de registro indicaban que Nottebohm era ciudadano suizo de Liechtenstein, solicitó, en una nota del 25 de septiembre de 1943, que se aclarase esta cuestión. Recibió la respuesta de que en los documentos no figuraba tal indicación de nacionalidad suiza y, aunque el Cónsul se había referido a la representación de los intereses del Principado en el extranjero por los representantes del Gobierno suizo, la respuesta que se le envió no hacía alusión alguna al ejercicio, por o en nombre de Liechtenstein, de la protección en favor de Nottebohm.
Cuando, el 20 de octubre de 1943, el Cónsul suizo pidió que “el Sr. Walter Schellenberg, de nacionalidad suiza, y el Sr. Federico Nottebohm, de Liechtenstein”, que habían sido trasladados a la Base Militar de los Estados Unidos para ser deportados, fueran devueltos a su país “como ciudadanos de países neutrales”, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala respondió, el 22 de octubre, que la medida adoptada era imputable a las autoridades de los Estados Unidos, y no hizo referencia alguna a la nacionalidad de Nottebohm[p19].
En una carta del cónsul suizo del 15 de diciembre de 1944 al Ministro de Asuntos Exteriores, se hace referencia a la inscripción en las listas negras de “Frederick Nottebohm, nacional de Liechtenstein”. No se ha presentado el texto de estas listas ni ningún extracto de las mismas, pero esto no es pertinente para el presente debate. El hecho importante es que Guatemala, en su respuesta del 20 de diciembre de 1944, declaró expresamente que no podía “reconocer que el Sr. Nottebohm, súbdito alemán con residencia habitual en Guatemala, haya adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su residencia habitual”.
El Tribunal no tiene que examinar en este momento la validez del motivo alegado para impugnar la nacionalidad de Nottebohm, que se alegó posteriormente para justificar la anulación de su inscripción como ciudadano del “Condado” de Liechtenstein. Basta con señalar que aquí existe una negación expresa por parte de Guatemala de la nacionalidad de Liechtenstein de Nottebohm.
Habiendo sido eliminado el nombre de Nottebohm del Registro de Extranjeros Residentes, su pariente Karl Heinz Nottebohm Stoltz, el 24 de julio de 1946, solicitó la anulación de la decisión y el restablecimiento del nombre de Nottebohm en el Registro como ciudadano de Liechtenstein, alegando una serie de consideraciones, basadas esencialmente en el derecho exclusivo de Liechtenstein a decidir sobre la nacionalidad en cuestión y el deber de Guatemala de ajustarse a dicha decisión. Lejos de aceptar las consideraciones así expuestas, el Ministro de Relaciones Exteriores rechazó la solicitud, el 1 de agosto de 1946, limitándose a decir que carecía de sentido, puesto que Nottebohm ya no era residente de Guatemala.
No hay nada aquí que demuestre que antes de la incoación del procedimiento Guatemala había reconocido el título de Liechtenstein para ejercer la protección a favor de Nottebohm y que, por lo tanto, no puede negar tal título.
La Corte tampoco encuentra reconocimiento alguno de tal título en la comunicación firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, dirigida al Presidente de la Corte, el 9 de septiembre de 1952. En esta comunicación se hace referencia a las medidas adoptadas contra Nottebohm “quien se alega ser ciudadano del Estado reclamante”. A continuación, tras hacer referencia a la reclamación presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein en relación con estas medidas, se afirma que el Gobierno de Guatemala “está dispuesto a entablar negociaciones con el Gobierno de dicho Principado con miras a llegar a una solución amistosa, ya sea en el sentido de un arreglo directo, un arbitraje o un arreglo judicial”. Constituiría un obstáculo a la apertura de negociaciones con el fin de llegar a una solución de una controversia internacional o de concluir un acuerdo especial de arbitraje y obstaculizaría la utilización de los medios de solución recomendados por el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, interpretar una oferta de recurrir [p20]a tales negociaciones o a tales medios, el consentimiento para participar en ellos o la participación efectiva, como implicando el abandono de cualquier defensa que una parte pueda considerar que tiene derecho a plantear o como implicando la aceptación de cualquier reclamación de la otra parte, cuando no se haya expresado tal abandono o aceptación y cuando no se desprenda indiscutiblemente de la actitud adoptada. El Tribunal no ve en la comunicación de 9 de septiembre de 1952 admisión alguna por parte de Guatemala de la posesión por Nottebohm de una nacionalidad que claramente impugnó en su última comunicación oficial sobre este tema, a saber, la carta de 20 de diciembre de 1944 dirigida al Cónsul suizo, y menos aún encuentra reconocimiento alguno del título de Liechtenstein, basado en dicha nacionalidad, para ejercer su protección y recurrir al Tribunal en el presente caso.
***
Dado que no se ha aportado prueba alguna de que Guatemala haya reconocido el título para el ejercicio de la protección invocado por Liechtenstein como derivado de la naturalización que concedió a Nottebohm, la Corte debe examinar si tal acto de concesión de la nacionalidad por Liechtenstein conlleva directamente la obligación por parte de Guatemala de reconocer su efecto, a saber, el derecho de Liechtenstein a ejercer su protección. En otras palabras, debe determinarse si ese acto unilateral de Liechtenstein es oponible a Guatemala en cuanto al ejercicio de la protección. El Tribunal abordará esta cuestión sin examinar la de la validez de la naturalización de Nottebohm según la ley de Liechtenstein.
Corresponde a Liechtenstein, como a todo Estado soberano, establecer por su propia legislación las normas relativas a la adquisición de su nacionalidad y conferir dicha nacionalidad por naturalización otorgada por sus propios órganos de conformidad con dicha legislación. No es necesario determinar si el Derecho internacional impone alguna limitación a su libertad de decisión en este ámbito. Además, la nacionalidad tiene sus efectos más inmediatos, sus efectos de mayor alcance y, para la mayoría de las personas, sus únicos efectos dentro del ordenamiento jurídico del Estado que la confiere. La nacionalidad sirve ante todo para determinar que la persona a la que se confiere goza de los derechos y está sujeta a las obligaciones que la ley del Estado en cuestión concede o impone a sus nacionales.
Esto está implícito en el concepto más amplio de que la nacionalidad es competencia interna del Estado.
Pero la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia no pertenece al ordenamiento jurídico de Liechtenstein. No depende de la ley o de la decisión de Liechtenstein que dicho Estado pueda ejercer su protección, en el caso que nos ocupa. Ejercer la protección, acudir al Tribunal, es situarse en el plano del derecho internacional. Es el derecho internacional el que determina si un Estado tiene derecho a ejercer la protección y a acudir a la Corte.
La naturalización de Nottebohm fue un acto realizado por Liechtenstein en el ejercicio de su jurisdicción interna. La cuestión que debe decidirse es si ese acto tiene el efecto internacional que aquí se examina.
La práctica internacional ofrece numerosos ejemplos de actos realizados por los Estados en el ejercicio de su jurisdicción interna que no producen necesaria o automáticamente efectos internacionales, que no vinculan necesaria y automáticamente a otros Estados o que sólo los vinculan bajo determinadas condiciones: es el caso, por ejemplo, de una sentencia dictada por el tribunal competente de un Estado que se pretende invocar en otro Estado.
En el presente caso, es necesario determinar si la nacionalización conferida a Nottebohm puede invocarse con éxito frente a Guatemala, si, como ya se ha dicho, puede invocarse frente a dicho Estado, de modo que Liechtenstein tenga derecho a ejercer su protección a favor de Nottebohm frente a Guatemala.
Cuando un Estado ha concedido su nacionalidad a un individuo y otro Estado ha concedido su propia nacionalidad a la misma persona, puede ocurrir que cada uno de estos Estados, considerando que ha actuado en el ejercicio de su jurisdicción interna, se adhiera a su propia opinión y se base en ella en lo que concierne a sus propias acciones. Al hacerlo, cada Estado permanece dentro de los límites de su jurisdicción interna.
Esta situación puede plantearse en el plano internacional y ser examinada por árbitros internacionales o por los tribunales de un tercer Estado. Si los árbitros o los tribunales de dicho Estado se atuvieran a la tesis de que la nacionalidad pertenece exclusivamente a la jurisdicción interna del Estado, tendrían que constatar que se enfrentan a dos afirmaciones contradictorias realizadas por dos Estados soberanos, afirmaciones que, en consecuencia, tendrían que considerar de igual peso, lo que les obligaría a dejar subsistir la contradicción y, por tanto, a no resolver el conflicto que se les plantea.
En la mayoría de los casos, los árbitros no han tenido que decidir propiamente un conflicto de nacionalidad entre Estados, sino determinar si la nacionalidad invocada por el Estado demandante era oponible al Estado demandado, es decir, si daba derecho al Estado demandante a ejercer su protección. Los árbitros internacionales, teniendo ante sí alegaciones de nacionalidad por parte del Estado demandante que fueron impugnadas por el Estado demandado, han tratado de determinar si la nacionalidad había sido conferida por el Estado demandante en circunstancias tales que dieran lugar a una obligación por parte [p22] del Estado demandado de reconocer el efecto de dicha nacionalidad. Para decidir esta cuestión, los árbitros han desarrollado ciertos principios para determinar si debía atribuirse pleno efecto internacional a la nacionalidad invocada. La misma cuestión se plantea ahora al Tribunal de Justicia: debe resolverse aplicando los mismos principios.
Los tribunales de terceros Estados, cuando se han enfrentado a una situación similar, la han resuelto de la misma manera.
No lo han hecho en relación con el ejercicio de la protección, que no se ha planteado ante ellos, sino que, cuando se han invocado ante ellos dos nacionalidades diferentes, no han tenido que decidir, en efecto, tal controversia entre los dos Estados afectados, sino determinar si una determinada nacionalidad extranjera que se había invocado ante ellos era una nacionalidad que debían reconocer.
Los árbitros internacionales han resuelto del mismo modo numerosos casos de doble nacionalidad, cuando la cuestión se planteaba en relación con el ejercicio de la protección. Han dado su preferencia a la nacionalidad real y efectiva, la que se ajustaba a los hechos, la basada en vínculos de hecho más fuertes entre la persona en cuestión y uno de los Estados cuya nacionalidad está en juego. Se toman en consideración diferentes factores, cuya importancia varía de un caso a otro: la residencia habitual del interesado es un factor importante, pero existen otros factores como el centro de sus intereses, sus vínculos familiares, su participación en la vida pública, el apego que muestra por un país determinado y que ha inculcado a sus hijos, etc.
Del mismo modo, los tribunales de terceros Estados, cuando tienen ante sí a un individuo al que otros dos Estados consideran su nacional, tratan de resolver el conflicto recurriendo a criterios internacionales y su tendencia predominante es preferir la nacionalidad real y efectiva.
La misma tendencia prevalece en los escritos de los publicistas y en la práctica. Esta noción es inherente a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 del Estatuto del Tribunal. Las legislaciones nacionales reflejan esta tendencia cuando, entre otras cosas, supeditan la naturalización a condiciones que indican la existencia de un vínculo, que pueden variar en su finalidad o en su naturaleza, pero que se refieren esencialmente a esta idea.
La Ley de Liechtenstein de 4 de enero de 1934 es un buen ejemplo.
La práctica de ciertos Estados que se abstienen de ejercer la protección en favor de una persona naturalizada cuando ésta ha roto de hecho, por su ausencia prolongada, sus vínculos con lo que ya no es para ella más que su país nominal, manifiesta la opinión de estos Estados según la cual, para poder ser invocada frente a otro Estado, la nacionalidad debe corresponder a la situación de hecho. Una opinión similar se manifiesta en las disposiciones pertinentes de los tratados bilaterales de nacionalidad celebrados entre los Estados Unidos de América y otros Estados desde 1868, como [p23] los a veces denominados Tratados Bancroft, y en la Convención Panamericana, firmada en Río de Janeiro el 13 de agosto de 1906, sobre el estatuto de los ciudadanos naturalizados que reanudan la residencia en su país de origen.
El carácter así reconocido en el plano internacional a la nacionalidad no es en modo alguno incompatible con el hecho de que el Derecho internacional deje a cada Estado la facultad de establecer las normas por las que se rige la concesión de su propia nacionalidad. Ello se debe a que la diversidad de las condiciones demográficas ha impedido hasta ahora llegar a un acuerdo general sobre las normas relativas a la nacionalidad, a pesar de que ésta, por su propia naturaleza, afecta a las relaciones internacionales. Se ha considerado que la mejor manera de hacer que dichas normas sean acordes con las diferentes condiciones demográficas de los distintos países es dejar la fijación de las mismas a la competencia de cada Estado.
Por otra parte, un Estado no puede pretender que las normas que ha establecido de este modo tengan derecho a ser reconocidas por otro Estado a menos que haya actuado de conformidad con este objetivo general de hacer que el vínculo jurídico de la nacionalidad concuerde con la conexión genuina del individuo con el Estado que asume la defensa de sus ciudadanos mediante la protección frente a otros Estados.
La exigencia de que exista tal concordancia se encuentra en los estudios realizados a lo largo de los últimos treinta años por iniciativa y bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones y de las Naciones Unidas. Ello explica la disposición que la Conferencia de Codificación del Derecho Internacional, celebrada en La Haya en 1930, incluyó en el artículo 1 del Convenio relativo al conflicto de leyes en materia de nacionalidad, en virtud de la cual la ley promulgada por un Estado para determinar quiénes son sus nacionales “será reconocida por los demás Estados en la medida en que sea compatible con la costumbre internacional …. y con los principios de derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad”.
Con el mismo espíritu, el artículo 5 del Convenio se refiere a los criterios de los vínculos reales del individuo a efectos de resolver las cuestiones de doble nacionalidad que se planteen en terceros Estados. Según la práctica de los Estados, las decisiones arbitrales y judiciales y las opiniones de los escritores, la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene como base un hecho social de vinculación, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos. Puede decirse que constituye la expresión jurídica del hecho de que el individuo al que se confiere, ya sea directamente por la ley o como resultado de un acto de las autoridades, está de hecho más estrechamente vinculado a la población del Estado que confiere la nacionalidad que a la de cualquier otro Estado. Otorgada por un Estado, sólo da derecho a dicho Estado a ejercer una protección frente a otro Estado, si constituye una traducción en términos jurídicos del vínculo del individuo con el Estado que le ha nacionalizado[p24].
La protección diplomática y la protección mediante procedimientos judiciales internacionales constituyen medidas de defensa de los derechos del Estado.
Como ha dicho y repetido la Corte Permanente de Justicia Internacional, “al ocuparse del caso de uno de sus súbditos y al recurrir en su favor a la acción diplomática o a un procedimiento judicial internacional, un Estado hace valer en realidad sus propios derechos: su derecho a garantizar, en la persona de sus súbditos, el respeto de las normas del derecho internacional” (P.C.I.J., Serie A, núm. 2, pág. 12, y Serie A/B, núms. 20-21, pág. 17).
*** Dado que éste es el carácter que debe presentar la nacionalidad cuando se invoca para conferir al Estado que la ha concedido un título para el ejercicio de la protección y para la incoación de un procedimiento judicial internacional, el Tribunal de Justicia debe comprobar si la nacionalidad concedida a Nottebohm por naturalización tiene este carácter o, en otros términos, si la conexión de hecho entre Nottebohm y Liechtenstein en el período anterior,
o, dicho de otro modo, si la conexión de hecho entre Nottebohm y Liechtenstein en el período anterior, contemporáneo y posterior a su naturalización parece ser lo suficientemente estrecha, tan preponderante en relación con cualquier conexión que pueda haber existido entre él y cualquier otro Estado, que sea posible considerar que la nacionalidad que se le ha conferido es real y efectiva, como la expresión jurídica exacta de un hecho social de una conexión que existía con anterioridad o que surgió con posterioridad.
La naturalización no es un asunto que deba tomarse a la ligera. Buscarla y obtenerla no es algo que ocurra con frecuencia en la vida de un ser humano. Implica la ruptura de un vínculo de lealtad y el establecimiento de un nuevo vínculo de lealtad.
Puede tener consecuencias de largo alcance e implicar cambios profundos en el destino del individuo que la obtiene. Le concierne personalmente, y considerarlo sólo desde el punto de vista de sus repercusiones sobre su propiedad sería no comprender su profundo significado. Para apreciar su efecto internacional, no se pueden ignorar las circunstancias en que fue conferida, el carácter grave que se le atribuye, la preferencia real y efectiva, y no meramente verbal, del individuo que la solicita por el país que se la concede.
En el momento de su naturalización, ¿parece que Nottebohm estaba más estrechamente vinculado por su tradición, su establecimiento, sus intereses, sus actividades, sus lazos familiares, sus intenciones para un futuro próximo a Liechtenstein que a cualquier otro Estado?
Los hechos esenciales aparecen con suficiente claridad en el expediente. El Tribunal considera innecesario tener en cuenta los documentos que pretenden demostrar que Nottebohm había conservado o no sus intereses en Alemania, o tener en cuenta la presentación alternativa de Guatemala relativa a una solicitud a Liechtenstein para que presente más documentos.
Señala además que el Gobierno de Liechtenstein, al solicitar en sus Conclusiones Finales un aplazamiento de la vista oral y la oportunidad de presentar más documentos, lo hizo únicamente por la eventualidad de que la Demanda fuera declarada admisible y no con el fin de arrojar más luz sobre la cuestión de la admisibilidad de la Demanda.
Los hechos esenciales son los siguientes: En la fecha en que solicitó la naturalización, Nottebohm era ciudadano alemán desde su nacimiento. Siempre había conservado sus vínculos con los miembros de su familia que habían permanecido en Alemania y siempre había tenido relaciones comerciales con ese país.
Su país había estado en guerra durante más de un mes, y nada indica que la solicitud de naturalización presentada entonces por Nottebohm estuviera motivada por algún deseo de desvincularse del Gobierno de su país.
Llevaba 34 años establecido en Guatemala. Allí había desarrollado sus actividades. Era la sede principal de sus intereses. Volvió allí poco después de su naturalización, y siguió siendo el centro de sus intereses y de sus actividades empresariales. Permaneció allí hasta su traslado como consecuencia de las medidas de guerra en 1943. Posteriormente intentó regresar allí, y ahora se queja de la negativa de Guatemala a admitirle. También allí varios miembros de su familia trataron de salvaguardar sus intereses.
En cambio, sus vínculos reales con Liechtenstein eran extremadamente tenues. En el momento de presentar su solicitud de naturalización, no tenía domicilio fijo ni residencia prolongada en dicho país: la solicitud indica que estaba de visita y confirma el carácter transitorio de esta visita al solicitar que se inicien y concluyan sin demora los trámites de naturalización.
Nottebohm no mostró ninguna intención de establecerse allí en ese momento ni en las semanas, meses o años siguientes; por el contrario, regresó a Guatemala muy poco después de su naturalización y mostró toda la intención de permanecer allí. Si Nottebohm fue a Liechtenstein en 1946, fue por la negativa de Guatemala a admitirlo. No se indican los motivos que justificaron la dispensa de la condición de residencia, exigida por la Ley de Nacionalidad de 1934, dispensa que se le concedió implícitamente. No se alegan intereses económicos ni actividades ejercidas o por ejercer en Liechtenstein, ni se manifiesta intención alguna de transferir todos o algunos de sus intereses y actividades empresariales a Liechtenstein. A este respecto, no es necesario atribuir mucha importancia a la promesa de pagar los impuestos recaudados en el momento de su naturalización. Los únicos vínculos que se han descubierto entre el Principado y Nottebohm son las breves estancias ya mencionadas y la presencia en Vaduz de uno de sus hermanos: pero la presencia de su hermano sólo se menciona en su solicitud de naturalización como referencia a su buena conducta. Además, otros miembros de su familia han afirmado el deseo de Nottebohm de pasar su vejez en Guatemala.
Estos hechos demuestran claramente, por una parte, la ausencia de todo vínculo de apego entre Nottebohm y Liechtenstein y, por otra parte, la existencia de un vínculo antiguo y estrecho entre él y Guatemala, vínculo que su naturalización no debilitó en modo alguno. Dicha naturalización no se basaba en ningún vínculo previo real con Liechtenstein, ni alteraba en modo alguno el modo de vida de la persona a la que le fue conferida en circunstancias excepcionales de rapidez y acomodación. En ambos aspectos” carecía de la autenticidad requerida para un acto de tal importancia, si es que ha de tener derecho a ser respetado: por un Estado en la posición de Guatemala.
Se concedió sin tener en cuenta el concepto de nacionalidad adoptado en las relaciones internacionales. La naturalización se solicitó no tanto para obtener un reconocimiento jurídico de la pertenencia de hecho de Nottebohm a la población de Liechtenstein, sino para permitirle sustituir su condición de nacional de un Estado beligerante por la de nacional de un Estado neutral, con el único fin de acogerse así a la protección de Liechtenstein, pero no de vincularse a sus tradiciones, sus intereses, su modo de vida ni de asumir las obligaciones -salvo las fiscales- y ejercer los derechos correspondientes a la condición así adquirida.
Guatemala no está obligada a reconocer una nacionalidad concedida en tales circunstancias, Liechtenstein, por consiguiente, no tiene derecho a extender su protección a Nottebohm frente a Guatemala y su reclamación debe, por esta razón, considerarse inadmisible. Por lo tanto, el Tribunal no está llamado a tratar las demás excepciones invocadas por Guatemala o las Conclusiones de las Partes distintas de aquellas sobre las que se pronuncia de conformidad con las razones indicadas anteriormente.
Por estas razones,
La Corte,
por once votos contra tres,
Declara inadmisible la demanda presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein[p27].
Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el seis de abril de mil novecientos cincuenta y cinco; en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno del Principado de Liechtenstein y al Gobierno de la República de Guatemala, respectivamente. (Firmado) Green H.Hackworth,
Presidente.
(Firmado), J.López Oliván
Secretario. Los Jueces Klaestad y Read, y M. Guggenheim, Juez ad hoc, se han acogido al derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto y han adjuntado a la Sentencia las declaraciones de su opinión disidente.
(rubricado) G.H.H.
(Iniciales) J.L.O.
[p28]
Opinión disidente del Juez Klaestad Considero que el caso debería haber sido aplazado por las siguientes razones:
La presente Sentencia versa sobre una de las tres excepciones que, en esta segunda fase del procedimiento, ha invocado el Gobierno de Guatemala.
Esta excepción se basa en que la naturalización concedida al Sr. Nottebohm por Liechtenstein es inválida por ser incompatible con el derecho nacional de Liechtenstein y con el derecho internacional.
I. En cuanto al Derecho nacional de Liechtenstein, se alega que las autoridades de dicho Estado, al aplicar su Ley de Nacionalidad de 4 de enero de 1934, no han observado sus disposiciones, sino que se han apartado de ellas en varios aspectos, en particular en lo que se refiere al orden prescrito en el que el Gobierno, la Dieta y la Comuna debían tramitar la solicitud de naturalización. Por este motivo, se invita al Tribunal de Justicia a declarar que el Sr. Nottebohm no ha adquirido debidamente la nacionalidad de Liechtenstein de conformidad con la legislación del Principado.
Se reconoce generalmente que las cuestiones de naturalización de extranjeros son, a falta de normas convencionales, en principio de la competencia exclusiva de los Estados, y que el derecho internacional ha dejado a los propios Estados la regulación de la forma y condiciones en que su nacionalidad puede ser conferida a los extranjeros. Pero si un Estado tiene en principio la competencia exclusiva para regular las cuestiones de nacionalidad mediante su propia legislación sin interferencia de otros Estados, es difícil ver por qué motivo su propia interpretación y aplicación de esta misma legislación podría ser impugnada por otros Estados.
En teoría, tal impugnación es posible porque la legislación o su aplicación es incompatible con el Derecho internacional; pero la cuestión que ahora se examina es únicamente si las autoridades de Liechtenstein han aplicado su Derecho local de forma compatible con las disposiciones de dicho Derecho local. La Corte Permanente de Justicia Internacional ha considerado en varias ocasiones qué actitud debe adoptar la Corte con respecto al derecho nacional de los Estados, como en las Sentencias núm. 7, relativa a los intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, y núms. 14 y 15, en los asuntos de los Préstamos serbio y brasileño. De acuerdo con la opinión expresada en dichas Sentencias, puede decirse que no sería conforme con la función para la que se ha establecido el [p 29]Tribunal si procediera a examinar y decidir si las autoridades competentes de Liechtenstein han aplicado correctamente las diversas disposiciones de su Ley de Nacionalidad de 1934. No se considera que el Tribunal de Justicia conozca el Derecho nacional de los distintos Estados.
Difícilmente podría dar su propia interpretación a las disposiciones de la Ley de nacionalidad de Liechtenstein y hacer caso omiso de la interpretación y aplicación realizadas por las autoridades locales competentes. De este modo, el Tribunal sustituiría a dichas autoridades locales y se pronunciaría sobre cuestiones que no tienen relación con el Derecho internacional y que, por tanto, son competencia exclusiva de dichas autoridades. Lo que el Tribunal, en mi opinión, puede y debe hacer con respecto a la aplicación de la Ley de Nacionalidad de Liechtenstein, es comprobar si la naturalización en cuestión fue efectivamente concedida por la autoridad a la que dicha ley ha atribuido esta competencia.
El artículo 12 prescribe que es el Príncipe reinante el único facultado para conceder la nacionalidad del Principado. Sobre la base de las pruebas presentadas al Tribunal, estoy convencido de que el Príncipe dio efectivamente su consentimiento a la naturalización del Sr. Nottebohm.
II. El Gobierno de Guatemala alega además que la naturalización no se concedió de conformidad con el derecho internacional.
Invoca el hecho de que el Sr. Nottebohm no había establecido su residencia en Liechtenstein antes de solicitar la naturalización, y que abandonó el país poco después de que le fuera concedida. Al margen de las normas convencionales, el Derecho internacional no exige, sin embargo, la residencia previa en el país como condición para la naturalización, ni presupone una residencia posterior en el mismo. Así lo demuestra el hecho de que las legislaciones nacionales de un gran número de Estados -aunque por lo general prevén la residencia previa en el país- han permitido la dispensa de dicho requisito. La legislación nacional de Liechtenstein también exige dicha residencia previa (apartado d) del artículo 6 de la Ley de nacionalidad). 6 (d) de la Ley de Nacionalidad de 1934), pero prevé la posibilidad de dispensar de este requisito, como de hecho se hizo en el presente caso.
El ejercicio de esta facultad discrecional de dispensa es competencia exclusiva del Gobierno de Liechtenstein.
También se impugna la validez de la naturalización del Sr. Nottebohm alegando que el Gobierno de Liechtenstein no ha probado la pérdida de su nacionalidad alemana, como exige el apartado 6, letra c), de la misma Ley de 1934. Pero este requisito también puede ser dispensado con arreglo a dicha disposición. Parece, sin embargo, que tal dispensa se consideró innecesaria a la vista de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de nacionalidad alemana de 1913, según el cual perdería su nacionalidad alemana al adquirir la nacionalidad de Liechtenstein. El Senado de Hamburgo certificó el 15 de junio de 1954 la pérdida efectiva de la nacionalidad alemana.
III. Se ha expresado la opinión de que la relación establecida entre el Estado y el individuo por naturalización debe presuponer la existencia de un vínculo físico o real o una conexión sustancial que una al individuo con el Estado.
De ello se desprende que una mera voluntad común y efectiva, no viciada por el fraude, no es suficiente para la creación de la relación de nacionalidad. Cabe preguntarse si este punto de vista es la verdadera expresión de una norma vinculante de Derecho internacional.
Cuando el Tribunal, en el asunto Asilo, se enfrentó a una alegación relativa a un supuesto derecho a una calificación unilateral y definitiva de la infracción cometida por el refugiado, se basó en el principio de soberanía del Estado y sostuvo que la parte que invoca una costumbre que deroga dicho principio debe probar que la norma invocada es conforme a una práctica constante y uniforme del Estado aceptada como derecho. El mismo método parece aplicable en el presente asunto. Partiendo de la base de que las cuestiones de naturalización son, en principio, competencia exclusiva de los Estados, habría que preguntarse, como en el asunto Asilo, si una norma que deroga ese principio está establecida de tal manera que ha pasado a ser vinculante para Liechtenstein. El Gobierno de Guatemala tendría que demostrar que dicha costumbre se ajusta a una práctica constante y uniforme del Estado “aceptada como ley” (Artículo 38, párrafo 1 (b) de la Corte).
1 (b) del Estatuto de la Corte). Sin embargo, dicho Gobierno no ha presentado prueba alguna que pretenda demostrar la existencia de tal costumbre.
IV.
La presente Sentencia no decide la cuestión, controvertida entre las Partes, de si la naturalización concedida al Sr. Nottebohm era válida o inválida en virtud del derecho nacional de Liechtenstein o del derecho internacional. Dejando abierta esta cuestión, decide que el Gobierno de Liechtenstein no tiene derecho, en virtud del derecho internacional, a extenderle su protección frente a Guatemala.
El Gobierno de Guatemala nunca invocó ni el Gobierno de Liechtenstein discutió una solución en este sentido, a saber, la separación de la protección diplomática de la cuestión de la nacionalidad y la restricción del derecho de protección. No se ajusta a la argumentación y pruebas que las Partes han presentado al Tribunal, y el Gobierno de Liechtenstein no ha tenido ocasión de definir su actitud y probar sus eventuales alegaciones respecto a esta solución, por lo que su demanda es ahora desestimada. En tales circunstancias, es difícil discutir los méritos de tal solución excepto sobre una base teórica; pero mencionaré algunos hechos que muestran lo necesario que habría sido, en interés [p 31] de una correcta administración de justicia, dar a las Partes la oportunidad de argumentar este punto antes de que se decida.
El Sr. Nottebohm fue a Liechtenstein en 1946 después de haber sido liberado de su internamiento en los Estados Unidos de América. Del Anexo 5, párrafo 18, y del Anexo 6, párrafo 20, del Memorial, y del párrafo 106 de la Dúplica, se desprende que debió llegar a Liechtenstein antes del 6 de mayo de 1946. Estableció su residencia en ese país y ha vivido allí desde entonces.
El expediente de este caso muestra que el Gobierno de Guatemala adoptó una serie de medidas contra la propiedad del Sr. Nottebohm en un momento en que residía permanentemente en Liechtenstein. Cuando se tomaron las medidas de expropiación contra su propiedad en virtud del Decreto Legislativo núm. 630 de 25 de mayo de 1949, llevaba más de tres años viviendo en Liechtenstein.
Dado que la Sentencia no ha decidido que la naturalización concedida al Sr. Nottebohm el 13 de octubre de 1939 sea inválida con arreglo al Derecho de Liechtenstein, a efectos de la resolución del presente motivo de recurso, hay que suponer que es válida. En tales circunstancias, es difícil ver sobre qué base legal podría considerarse que el Gobierno de Liechtenstein está impedido de ofrecerle protección diplomática respecto a las medidas tomadas por el Gobierno de Guatemala contra su propiedad en un momento en el que era residente permanente en Liechtenstein. Su vínculo o conexión con dicho país era en ese momento de tal naturaleza que las razones invocadas en la Sentencia deberían constituir una base sólida para el reconocimiento del derecho del Gobierno de Liechtenstein a extenderle su protección frente a Guatemala respecto de todas las medidas adoptadas contra sus bienes durante su residencia permanente en Liechtenstein.
V. El Gobierno de Guatemala alega que el Gobierno de Liechtenstein, al conceder su nacionalidad a un nacional alemán en un momento en que Alemania estaba en guerra, ha cometido un abuso de derecho o un fraude. A los efectos del presente caso, no es necesario expresar ninguna opinión sobre la posible aplicabilidad de la noción de abuso de derecho en el derecho internacional.
Todo lo que necesito decir es que, en mi opinión, si fuera aplicable, presupondría la imposición de algún tipo de perjuicio a los intereses legítimos de Guatemala por la naturalización del Sr. Nottebohm. Pero no se ha demostrado que con ello se infligiera un perjuicio de ningún tipo a Guatemala, que en ese momento era un Estado neutral.
En cuanto a la alegación de que el Gobierno de Liechtenstein cometió fraude, basta decir que no se ha presentado ninguna prueba en apoyo de tal alegación. Las diversas irregularidades [p 32]-en el procedimiento de naturalización de las que se ha quejado el Gobierno de Guatemala, así como las condiciones financieras fijadas para la concesión de la naturalización, no pueden considerarse como constitutivas de fraude.
VI.
El Gobierno de Guatemala ha alegado finalmente que el Sr. Nottebohm cometió fraude cuando solicitó y obtuvo la nacionalidad de Liechtenstein. Se argumentó que buscó fraudulentamente esta naturalización con el único propósito de escapar de las consecuencias de su nacionalidad alemana bajo el escudo de la nacionalidad de un Estado neutral. Como no se presentó ninguna prueba documental en apoyo de esta alegación en el curso del procedimiento escrito, el Agente de Guatemala, después del cierre de dicho procedimiento y unos días antes de la vista oral, presentó al Tribunal un número considerable de documentos nuevos. Habiendo objetado el Agente de Liechtenstein la presentación de estos documentos, la Corte, el 14 de febrero de 1955, decidió permitir la presentación de todos estos nuevos documentos, declarando que:
“Reserva al Agente del Gobierno de Liechtenstein el derecho, si así lo desea, de hacer uso de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Corte, después de oír las alegaciones del Agente del Gobierno de Guatemala basadas en estos documentos, y después del lapso de tiempo que la Corte pueda, a petición suya, considerar justo.”
Sobre la base de estos nuevos documentos, el Abogado de Guatemala presentó en la vista oral la nueva alegación de que parte de los bienes de la firma Nottebohm Hermanos de Guatemala, que el Gobierno de Liechtenstein reclama ahora en nombre del Sr. Nottebohm, pertenecían en realidad a la firma Nottebohm & Co. de Hamburgo, y que el Sr. Nottebohm, al obtener la nacionalidad de Liechtenstein, intentó de manera fraudulenta proteger bienes alemanes de las consecuencias de la guerra. El abogado calificó el caso de “caso de encubrimiento”.
Estas alegaciones de fraude, que ahora parecen constituir el aspecto principal de este caso, afectan a la excepción relativa a la nacionalidad, así como al fondo. En sus alegaciones finales sobre el fondo, el Gobierno de Liechtenstein solicita al Tribunal:
“(5) aplazar los alegatos orales por no menos de tres meses para que el Gobierno de Liechtenstein pueda obtener y reunir documentos en apoyo de los comentarios sobre los nuevos documentos presentados por el Gobierno de Guatemala.”
Un examen del fondo de la cuestión haría necesario el cumplimiento previo de esta petición.
El Gobierno de Liechtenstein no sólo ha adquirido un derecho, en virtud del artículo 48, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, a presentar documentos en apoyo de sus comentarios sobre los nuevos documentos presentados por el Agente de Guatemala, sino que este derecho fue expresamente reservado al Agente de Liechtenstein por la decisión de la Corte de 14 de febrero. Un fallo sobre el motivo [p 33] in bar relativo a la nacionalidad (diplomatie protection) presupone, en mi opinión, una consideración del fondo; depende, como he intentado demostrar, de la cuestión de si el Sr. Nottebohm cometió un fraude cuando solicitó y obtuvo la nacionalidad de Liechtenstein. Esta cuestión del fraude está tan estrechamente relacionada con el fondo del asunto que no puede decidirse al margen de éste y sin ninguna valoración de los diversos hechos pertinentes que pueden revelarse mediante un examen del fondo, incluidos los nuevos documentos presentados por el Gobierno de Guatemala y los documentos que el Gobierno de Liechtenstein tiene derecho a presentar.
Esta situación procesal afecta también a los otros dos motivos invocados por el Gobierno de Guatemala.
El motivo relativo a la supuesta necesidad de negociaciones diplomáticas previas sólo podría plantearse si se considerase que el Sr. Nottebohm ha adquirido válidamente la nacionalidad de Liechtenstein. Sólo en ese caso el Gobierno de Liechtenstein estaría capacitado para presentar su reclamación ante el Tribunal.
Sólo entonces podría plantearse una cuestión pertinente en cuanto a las negociaciones entre los dos Gobiernos en relación con la reclamación. Consideraciones similares se aplican al motivo in bar en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Si se considerara que el Sr. Nottebohm no ha adquirido válidamente la nacionalidad de Liechtenstein, la cuestión de si ha agotado los recursos en Guatemala no podría plantearse ante el Tribunal.
Por estas razones he votado a favor del aplazamiento del caso.
(Firmado) Helge Klaestad.
[p34]
Opinión Disidente del Juez Read
No puedo estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal, que, sostiene que la demanda presentada por el Principado de Liechtenstein es inadmisible. Por lo tanto, es necesario que indique mis conclusiones en cuanto a la correcta resolución de la excepción de inadmisibilidad y que exponga mis motivos. Para ello, debo examinar algunos de los motivos invocados por los abogados, en los escritos procesales y durante el procedimiento oral, pero que no fueron adoptados como fundamento de la sentencia.
En primer lugar, considero que la propia naturaleza de una excepción de inadmisibilidad controla el examen de las cuestiones. La estimación de una excepción de inadmisibilidad impide que el Tribunal de Justicia examine las cuestiones de hecho y de Derecho que constituyen el fondo del asunto. Sería injusto negarse a examinar una pretensión en cuanto al fondo basándose en apreciaciones de hecho o de Derecho que podrían ser revocadas si se examinaran y trataran las cuestiones de fondo.
En consecuencia, es necesario, en esta etapa, proceder sobre la suposición de que todas las alegaciones de Liechtenstein sobre el fondo, de hecho y de derecho, están bien fundadas; y que las alegaciones de Guatemala sobre el fondo pueden estar mal fundadas.
Hay otro aspecto de este caso que no puedo pasar por alto. El Sr. Nottebohm fue arrestado el 19 de octubre de 1943 por las autoridades guatemaltecas, que no actuaban por razones propias sino a instancias del Gobierno de los Estados Unidos. Ese mismo día fue entregado a las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Tres días después fue deportado a Estados Unidos e internado allí durante dos años y tres meses. No hubo juicio ni investigación en ninguno de los dos países y no se le dio la oportunidad de enfrentarse a sus acusadores ni de defenderse, ni de testificar a su favor.
En 1944 se inició una serie de cincuenta y siete procedimientos judiciales contra el Sr. Nottebohm, destinados a expropiarle, sin indemnización, todas sus propiedades, tanto muebles como inmuebles. Los procedimientos implicaron más de ciento setenta y un recursos de diversa índole. El abogado de Guatemala ha demostrado, de manera justa y competente, la existencia de una red de litigios, que no podrían ser tratados eficazmente en ausencia de la parte principalmente interesada. Además, todos los casos implicaban, como cuestión central y vital, la acusación contra el Sr. Nottebohm de conducta traicionera.
Todos coinciden en que al Sr. Nottebohm no se le permitió regresar a Guatemala. Se le impidió así asumir la dirección personal de la compleja red de litigios. No se le dio [p35] la oportunidad de testificar sobre los cargos que se le imputaban, ni de enfrentarse a sus acusadores en audiencia pública. En tales circunstancias, me veo obligado a partir del supuesto de que Liechtenstein podría tener derecho a una declaración de denegación de justicia, si el caso fuera considerado en cuanto al fondo.
En vista de esta situación, no puedo pasar por alto el hecho de que la estimación de la excepción de inadmisibilidad garantizaría que no se hiciera justicia en ningún plano, nacional o internacional. No creo que deba admitirse una excepción de inadmisibilidad, que tendría tal efecto, a menos que los motivos en los que se basa estén fuera de toda duda.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede examinar la única cuestión que el Tribunal de Justicia debe resolver para desestimar o estimar la excepción de inadmisibilidad basada en la nacionalidad. La cuestión a decidir es: si, en las circunstancias de este caso y frente a Guatemala, Liechtenstein tiene derecho, en virtud de las normas del Derecho internacional, a conceder protección diplomática al Sr. Nottebohm.
Es necesario tratar los diferentes motivos que han sido invocados en los Alegatos y en el Juicio Oral.
***
El primer motivo de inadmisibilidad de la demanda, contenido en el párrafo 2 a) de las Conclusiones Finales de Guatemala, puede exponerse brevemente: que el Sr. Nottebohm no adquirió la nacionalidad de Liechtenstein de conformidad con la legislación del Principado. Aunque la Sentencia del Tribunal no se basa en este motivo, debo exponer mi posición, para justificar mi conclusión de que el motivo de exclusión en su conjunto debe unirse al fondo.
En este caso, la presentación del certificado de naturalización y la adopción de la demanda por Liechtenstein establecen un caso prima facie. El Tribunal puede retractarse del certificado y no tenerlo en cuenta si se demuestra que hubo fraude en la solicitud o concesión de la naturalización, o en la obtención o expedición del certificado. Pero no ha habido tal prueba.
Se ha alegado que el Tribunal puede y debe examinar la ley de Liechtenstein y el procedimiento seguido por las autoridades de Liechtenstein cuando se concedió la naturalización. Se ha alegado que no cumplieron la ley y que, como consecuencia de sus incumplimientos, la naturalización concedida fue nula. He llegado a la conclusión de que la reclamación no puede rechazarse por incumplimiento de la legislación nacional, y expondré mis razones de forma resumida.
Para empezar, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Permanente. Se han establecido dos principios de derecho. La sentencia en The Mavrommatis Jerusalem Con-[p 36]cessions-Series A, No. 5, en la página 30- estableció la regla de que la carga de la prueba recae sobre la parte que alega la nulidad de un acto jurídico bajo la ley nacional, para probarlo.
El otro principio se encuentra en una larga serie de decisiones, que aplicaron el principio: que “las leyes municipales no son más que hechos que expresan la voluntad y constituyen la actividad de los Estados” y que el Tribunal no interpreta la ley nacional como tal.
Alta Silesia polaca-Serie A, nº 7, página 19.
Préstamos serbios-Serie A, Nos. 20/21, página 46.
Préstamos brasileños-Serie A, Nos. 20/21, página 124.
Caso de los faros (Francia/Grecia)-Serie A/B, nº 62, página 22.
Caso del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis-Serie A/B, Nº 76, página 19.
En el presente caso, Guatemala ha alegado la invalidez o nulidad del acto jurídico de naturalización conforme a la legislación nacional. La carga de la prueba corresponde a Guatemala. Pero no ha aportado ninguna prueba admisible; como por ejemplo el testimonio de un jurista experto y conocedor del derecho de Liechtenstein, o una opinión del Tribunal Superior de ese país. El caso ha sido presentado como si este Tribunal fuera competente para interpretar la ley de Liechtenstein como tal, y para pronunciarse sobre su aplicación a las circunstancias especiales de este caso. Se ha argumentado sin tener en cuenta las disposiciones de la ley de Liechtenstein relativas a la interpretación de las leyes o de las decisiones de sus tribunales.
En consecuencia, la alegación del Gobierno demandado, en cuanto a la nulidad con arreglo a la legislación nacional, fracasa por falta de pruebas que la apoyen.
Pero no se trata simplemente de una falta de prueba. Incluso si se interpreta la Ley de Liechtenstein de 1934 sin tener en cuenta las normas de interpretación, procedimiento y derecho administrativo vigentes en ese país, es imposible llegar a la conclusión de que la naturalización fue nula. Existe un error fundamental en el método de interpretación adoptado por los Abogados, tanto en los Alegatos como en el Juicio Oral.
Se ha argumentado que las autoridades de Liechtenstein incumplieron las disposiciones de la Ley de 1934 en dos aspectos: se dice que invirtieron el orden en el que debían llevarse a cabo los distintos pasos del procedimiento. Se llegó a la conclusión de que la naturalización era inválida por no ser conforme con las leyes del Principado.
Esta interpretación se basó en la consideración de disposiciones particulares, sin tener en cuenta la Ley en su conjunto. En particular, ignoró una disposición que es de crucial importancia, el artículo 21, que contiene el siguiente párrafo: [p 37]
Artículo 21
“El Gobierno del Principado podrá, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de adquisición de la misma, privar a un extranjero de la ciudadanía del Principado que le haya sido concedida, si se comprueba que no se han cumplido los requisitos establecidos en la presente ley para su concesión. No obstante, tiene derecho a privar en cualquier momento a una persona de la ciudadanía del Principado si la adquisición de la misma se ha producido de forma fraudulenta.”
Está claro que la naturalización del Sr. Nottebohm podría haber sido revocada en cualquier momento dentro de los cinco años siguientes a la concesión, si hubiera resultado que alguno de “los requisitos establecidos en esta ley no se cumplían”. Es igualmente evidente que, una vez transcurrido el plazo de cinco años, es decir, en octubre de 1944, la naturalización era imprescriptible, salvo en caso de fraude. En tales circunstancias, no me es posible, casi dieciséis años después de los hechos y en ausencia de fraude, considerar que la naturalización era inválida en virtud de la ley de Liechtenstein.
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El segundo motivo para considerar que la reclamación es inadmisible, que figura en el párrafo 2 b) de las Conclusiones Finales de Guatemala, puede exponerse brevemente: que la naturalización no se concedió al Sr. Nottebohm de conformidad con los principios generalmente reconocidos en materia de nacionalidad.
La conclusión 2 (b) es obviamente defectuosa. El Tribunal no puede determinar “principios generalmente reconocidos” ni decidir casos sobre la base de tales principios. Su competencia está limitada por las disposiciones imperativas y obligatorias del artículo 38 del Estatuto, a la decisión “de conformidad con el derecho internacional”.
Sin embargo, la postura adoptada por el abogado deja claro que la conclusión final 2 (b) pretendía plantear la cuestión del abuso de derecho.
El abuso de derecho se basa en la suposición de que existe un derecho del que se abusa. En el presente caso, se basa en la suposición de que Liechtenstein tenía derecho, en virtud del derecho internacional, a naturalizar al Sr. Nottebohm, pero que, en vista de las circunstancias especiales y de la forma en que se ejerció el derecho, hubo un ejercicio indebido del derecho, un ejercicio tan escandaloso e inconcebible que su resultado, es decir, el estatuto nacional conferido al Sr. Nottebohm, no podía invocarse contra Guatemala.
La doctrina del abuso del derecho no puede ser invocada por un Estado contra otro a menos que el Estado que está ejerciendo sus derechos reconocidos por el derecho internacional cause un daño al Estado que invoca la doctrina.
Como este motivo no se invoca en la sentencia del Tribunal, no es necesario que examine los motivos particulares invocados por el abogado. Es suficiente señalar que Liechtenstein no causó ningún daño a Guatemala, y que por lo tanto es necesario rechazar la Conclusión Final 2 (b).
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El tercer motivo para considerar inadmisible la reclamación, que figura en el párrafo 2 c) de las Conclusiones Finales de Guatemala, se basa en el fraude.
Es imposible separar los aspectos del fraude que son relevantes para la excepción de los que se refieren al fondo. La mayor parte de las pruebas aportadas en apoyo de la acusación de fraude estaban contenidas en bastante más de cien documentos. De estos documentos se seleccionaron algunos y se pusieron en conocimiento del Tribunal. Los documentos restantes no se pusieron a disposición del Tribunal.
En estas circunstancias, no me es posible llegar a ninguna conclusión basada en el fraude en esta fase del caso. Por lo tanto, soy de la opinión que la Conclusión Final 2 (c) de Guatemala debe ser unida al fondo.
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Hay otro aspecto de la cuestión que debe ser considerado. La Sentencia del Tribunal se basa en que la naturalización del Sr. Nottebohm no fue una transacción genuina. Se señala que no dio lugar a ninguna alteración en su forma de vida; y que fue adquirida, no con el fin de obtener el reconocimiento legal de su pertenencia de hecho a la población de Liechtenstein, sino con el fin de obtener el estatuto de neutralidad y la protección diplomática de un Estado neutral.
Este motivo, al que me referiré como la teoría del vínculo, ya que se basa en la calidad de la relación entre el Sr. Nottebohm y Liechtenstein, no puede relacionarse con las Conclusiones Finales de Guatemala, ni con la argumentación de los Alegatos y el Juicio Oral.
En consecuencia, el asunto se rige por el principio que fue aplicado por esta Corte en el caso Ambatielos (Jurisdicción), Sentencia del 1 de julio de 1952, I.C.J. Reports 1952, en la página 45:
“El punto aquí planteado aún no ha sido completamente argumentado por las Partes, y no puede, por lo tanto, ser decidido en esta etapa”.
Indirectamente, algunos aspectos fueron discutidos como elementos de abuso de derecho, pero no como una regla de derecho internacional que limita el poder de un Estado soberano para ejercer el derecho de protección diplomática con respecto a uno de sus ciudadanos naturalizados[p 39].
Como Juez de este Tribunal, estoy obligado a aplicar el principio de derecho internacional, así declarado por este Tribunal. No puedo estar de acuerdo con la adopción de este motivo -no incluido en las Conclusiones y no alegado por ninguna de las Partes- como base para la admisión de la excepción de inadmisibilidad, y para impedir su discusión, consideración y resolución sobre el fondo.
No obstante, en vista del curso seguido por la mayoría, debo examinar este motivo para sostener que la concesión de la naturalización no dio lugar a un derecho de protección, e indicar algunas de las dificultades que impiden mi concurrencia.
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Para empezar, no cuestiono la conveniencia de establecer alguna limitación al amplio poder discrecional que poseen los Estados soberanos: el derecho, en virtud del derecho internacional, a determinar, con arreglo a sus propias leyes, quiénes son sus propios nacionales y a proteger a dichos nacionales.
No obstante, estoy obligado, en virtud del artículo 38 del Estatuto, a aplicar el derecho internacional tal como es -derecho positivo- y no el derecho internacional tal como podría ser si una Conferencia de Codificación lograra establecer nuevas normas que limitaran la concesión de la nacionalidad por parte de los Estados soberanos. Por lo tanto, es necesario examinar si existen normas de Derecho internacional positivo que exijan una relación sustancial entre el individuo y el Estado, para que una concesión válida de nacionalidad pueda dar lugar a un derecho de protección diplomática.
Ambas Partes se basan en el artículo 1 del Proyecto de Convenio de La Haya de 1930 como una declaración precisa de las normas reconocidas del Derecho internacional. Comentándolo, el Gobierno de Guatemala declaró en el Memorial de Contestación (p. 7) que “no puede haber duda de que su artículo 1 representaba el estado existente del derecho internacional”. Dice lo siguiente
“Corresponde a cada Estado determinar conforme a su propia ley quiénes son sus nacionales. Esta ley será reconocida por los demás Estados en la medida en que sea compatible con los convenios internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad.”
Aplicando esta norma al caso, resultaría que Liechtenstein tenía derecho a determinar en virtud de su propia ley que el Sr. Nottebohm era su propio nacional, y que Guatemala debía reconocer la ley de Liechtenstein a este respecto en la medida en que fuera compatible con los convenios internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad. Me referiré a esta cualidad, el carácter vinculante de la naturalización, como oponibilidad. [p 40]
No se trata de “convenios internacionales” y no se ha probado ninguna “costumbre internacional”. Quedan “los principios de derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad”, y es en esta calificación de la generalidad de la norma del artículo 1 en la que Guatemala se ha basado tanto en los Alegatos como en el Juicio Oral.
A este respecto, el Gobierno de Guatemala afirmó en el párrafo 16 del Memorial de Contestación
“En cuanto al primer punto, es necesario en primer lugar determinar cuál es, en ausencia de convenios internacionales generales vinculantes para el Principado de Liechtenstein, el contenido del derecho internacional a la luz del cual debe examinarse la validez internacional del derecho de ese Estado.
A este respecto, hay que reconocer que no existe un sistema de normas consuetudinarias ni principios rígidos que vinculen a los Estados.
Como ha indicado M. Scelle, es más bien en el ámbito del “abuso de poder” (o de competencia o de derecho) donde los tribunales deben examinar en cada caso si ha habido violación del derecho internacional (Scelle-Cours de Droit international public, París, 1948, p. 84)”.
Esta postura se mantuvo en el Juicio Oral.
Queda claro, pues, que el Gobierno de Guatemala considera que no existen principios firmes de derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad, sino que el derecho de Liechtenstein a determinar conforme a su propia ley que el Sr. Nottebohm era su propio nacional, y la obligación correlativa de Guatemala de reconocer la ley de Liechtenstein a este respecto -oposibilidad- están limitados no por normas rígidas de derecho internacional, sino únicamente por las normas relativas al abuso de derecho y al fraude.
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He mencionado que no se trata de “convenciones internacionales” y que no se ha probado ninguna “costumbre internacional”. Guatemala ha admitido que “no existe un sistema de normas consuetudinarias”, pero la teoría del vínculo se apoya en la opinión de que ciertos convenios internacionales sugieren la existencia de una tendencia. Debo ocuparme de este punto antes de considerar si debe rechazarse la opinión firme de la ley sobre la que las dos Partes están completamente de acuerdo.
El primer convenio internacional es el apartado 2 del artículo 3 del Estatuto, que trata del problema de la doble nacionalidad. No tiene nada que ver con la protección diplomática y no es relevante en ningún sentido para el problema que nos ocupa. Es cierto que acepta como criterio en caso de doble nacionalidad el lugar en el que la persona “ejerce habitualmente sus derechos civiles y políticos”. Aunque este criterio [p. 41] pueda extraerse de un contexto totalmente distinto y aplicarse al presente caso, no aporta gran cosa a la solución. En el transcurso de los últimos cincuenta años, el Sr. Nottebohm ha estado vinculado a cuatro Estados. Fue nacional alemán durante treinta y cuatro años, pero no ejerció ni derechos civiles ni políticos en ese país. Fue residente habitual en Guatemala durante casi cuarenta años, pero no ejerció derechos políticos en ningún momento en ese país y se le ha impedido ejercer importantes derechos civiles durante doce años. Estuvo preso en los Estados Unidos de América durante más de dos años, donde no ejerció ni derechos civiles ni políticos. Desde su liberación, se le han reconocido plenos derechos civiles en Estados Unidos y los ha ejercido libremente, pero no ha tenido derechos políticos en ese país. En Liechtenstein ha tenido plenos derechos civiles durante casi dieciséis años y ha ejercido plenos derechos políticos durante nueve. El apartado 2 del artículo 3 no debilita en absoluto la posición de Liechtenstein.
Los Estados Unidos de América, entre los años 1868 y 1928, celebraron convenios bilaterales con unos dieciocho países, entre los que no se encontraba Liechtenstein, que limitaban la facultad de proteger a las personas naturalizadas que regresaban a sus países de origen. El mismo tipo de restricción sobre la oponibilidad de la naturalización se incorporó en una Convención Panamericana celebrada en Río de Janeiro en 1906. Liechtenstein quedó excluido de la participación. Venezuela se negó a firmar la Convención. Bolivia, Cuba, México, Paraguay, Perú y Uruguay firmaron la Convención pero no la ratificaron. Brasil y Guatemala han denunciado sus disposiciones.
El hecho de que se considerara necesario concluir la serie de convenios bilaterales y establecer el Convenio multilateral antes mencionado indica que los países interesados no se contentaron con confiar en la posible existencia de una norma de derecho internacional positivo que calificara el derecho de protección. Además, incluso en la parte del hemisferio occidental situada al sur del paralelo 49, las ratificaciones del Convenio multilateral no fueron lo suficientemente generales como para indicar un consenso de los países interesados. En conjunto, los Convenios son demasiado escasos y distantes entre sí para indicar una tendencia o mostrar el consenso general por parte de los Estados que es esencial para el establecimiento de una norma de derecho internacional positivo.
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Se sugiere que la teoría del vínculo puede justificarse por la aplicación a este caso de los principios adoptados por los tribunales arbitrales al tratar casos de doble nacionalidad. [p 42]
Ha habido muchos casos de doble nacionalidad en los que los tribunales internacionales se han visto obligados a decidir entre demandas contradictorias. En tales casos, ha sido necesario elegir; y la elección ha sido determinada por la fuerza relativa de la asociación entre el individuo en cuestión y su Estado nacional. Ha habido muchos casos en los que un Estado se ha negado a reconocer que la naturalización de uno de sus propios ciudadanos ha dado lugar a un derecho de protección diplomática, o en los que se ha negado a considerar la naturalización como una exención de las obligaciones inherentes a su ciudadanía original, como el servicio militar.
Pero los problemas planteados por las reivindicaciones conflictivas de nacionalidad y por la doble nacionalidad no se plantean en este caso. No cabe duda de que el Sr. Nottebohm perdió su nacionalidad alemana de origen al naturalizarse en Liechtenstein en octubre de 1939. No creo que sea permisible trasladar criterios diseñados para casos de doble nacionalidad a un tipo de relación esencialmente diferente.
Cabe señalar que, aparte de los casos de doble nacionalidad, no se ha citado ante el Tribunal de Justicia ningún caso en el que un Estado se haya negado con éxito a reconocer que la nacionalidad, legalmente conferida y mantenida, no daba lugar a un derecho de protección diplomática.
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La teoría del vínculo presenta otras dificultades. En el caso del Sr. Nottebohm, se basa en una conclusión de hecho según la cual nada indica que su solicitud de naturalización en el extranjero estuviera motivada por el deseo de romper sus vínculos con el Gobierno de Alemania. No puedo estar de acuerdo con esta conclusión en la fase actual del caso. No tenía vínculos con el Gobierno de Alemania, aunque hay abundantes pruebas de que tenía vínculos con el país, a diferencia del Gobierno. Hay dificultades sustanciales que deben ser consideradas.
En primer lugar, no creo que el derecho internacional, aparte del abuso de derecho y el fraude, permita considerar los motivos que llevaron a la naturalización como determinantes de sus efectos.
En segundo lugar, la conclusión depende del examen de cuestiones que forman parte del fondo y que no pueden decidirse al tratar la excepción de inadmisibilidad.
En tercer lugar, la ruptura de los vínculos con el país de origen no es esencial para una naturalización válida y oponible. El Derecho internacional reconoce la doble nacionalidad y la tendencia actual en la práctica de los Estados es hacia la doble nacionalidad, que implica necesariamente el mantenimiento de los vínculos con el país de [p 43] origen. Cabe señalar que en el Reino Unido se abandonó en 1948 la política de reconocer la pérdida automática de la nacionalidad británica por naturalización en el extranjero, que se había adoptado en 1870. En virtud de la nueva legislación británica, al naturalizarse en el extranjero, un ciudadano británico mantiene normalmente sus vínculos con su país de origen.
En cuarto lugar, no puedo estar de acuerdo en que no hay nada que indique que la naturalización del Sr. Nottebohm estuviera motivada por el deseo de romper sus lazos con Alemania. Hay tres hechos que demuestran que estaba decidido a romper sus lazos con Alemania. El primero es el hecho de su solicitud de naturalización, el segundo es la prestación de su juramento de fidelidad a Liechtenstein, y el tercero es la obtención de un certificado de naturalización y de un pasaporte de Liechtenstein.
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La teoría del vínculo se basa, en parte, en el hecho de que Liechtenstein renunció al requisito de tres años de residencia. En el momento de la naturalización, el Sr. Nottebohm residía temporalmente en Liechtenstein, pero no había establecido su domicilio ni tenía intención inmediata de hacerlo. Pero tengo dificultades para considerar la falta de residencia como un factor decisivo en el caso.
El abogado de Guatemala ha admitido que “la mayoría de los Estados, de una forma u otra, ya sea en su legislación o en su práctica, permiten casos excepcionales en los que eximen al solicitante de la naturalización del requisito de probar una residencia previa prolongada”. Este es otro punto en el que ambas Partes están de acuerdo, y la posición ha quedado plenamente establecida en el caso.
El abogado de Guatemala procedió a sostener que la falta de residencia, dadas las circunstancias, podría tenerse en cuenta para determinar si había habido un abuso de derecho por parte de Liechtenstein, pero ya me he ocupado de ese aspecto del caso.
Opino que las partes tenían razón y que, en virtud de las normas del Derecho internacional positivo, Liechtenstein tenía el derecho discrecional de prescindir del requisito de residencia. Siendo así, no puedo -en ausencia de fraude o perjuicio- revisar los factores que pueden haber influido en Liechtenstein en el ejercicio de un poder discrecional. No es sorprendente que no se haya citado al Tribunal ningún precedente en el que, en ausencia de fraude o perjuicio para una parte adversa, se haya cuestionado con éxito el ejercicio de una facultad discrecional, poseída por un Estado en virtud de los principios del Derecho internacional positivo. Si hubiera existido tal precedente, sin duda se habría señalado a la atención del Tribunal. [p 44]
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También se sugiere que la naturalización del Sr. Nottebohm carecía de autenticidad, y no dio lugar a un derecho de protección, debido a su conducta posterior: que no abandonó su residencia y sus actividades empresariales en Guatemala, estableció una empresa en Liechtenstein y fijó su residencia permanente. En la misma línea, se sugiere que no se incorporó al cuerpo político que constituye el Estado de Liechtenstein.
Al considerar este punto, es necesario tener en cuenta que no existe ninguna norma de derecho internacional que me justifique tener en cuenta la conducta posterior como relevante para la validez y oponibilidad de la naturalización. Sin embargo, no puedo evitar la consideración de su conducta desde octubre de 1939.
Me resulta difícil aceptar la posición adoptada con respecto a la naturaleza del Estado y la incorporación de un individuo al Estado por naturalización. En mi opinión, el Estado es un concepto lo suficientemente amplio como para incluir no sólo el territorio y sus habitantes, sino también a aquellos de sus ciudadanos que residen en el extranjero pero están vinculados a él por lealtad. La mayoría de los Estados consideran a los ciudadanos no residentes como parte del cuerpo político. En el caso de muchos países como China, Francia, el Reino Unido y los Países Bajos, los ciudadanos no residentes forman una parte importante del cuerpo político y se cuentan por cientos de miles o millones. Muchos de estos ciudadanos no residentes nunca han estado dentro de los límites del Estado de origen. No veo ninguna razón por la que el modelo del cuerpo político de Liechtenstein deba o tenga que ser diferente del de otros Estados.
En mi opinión, el Sr. Nottebohm se incorporó a la parte no residente del cuerpo político de Liechtenstein. Desde el momento de su naturalización hasta la fecha de la Sentencia de este Tribunal, no se ha apartado en su conducta de la posición de miembro del Estado de Liechtenstein. Comenzó obteniendo un pasaporte en octubre de 1939 y un visado del Consulado de Guatemala. A su llegada a Guatemala en enero de 1940, informó inmediatamente al Gobierno guatemalteco y se registró como ciudadano de Liechtenstein. Tras su detención en octubre de 1943, obtuvo la protección diplomática de Liechtenstein a través del cónsul suizo. Al iniciarse la confiscación de sus propiedades, obtuvo protección diplomática de la misma fuente y por el mismo conducto. Tras ser liberado de su internamiento, el Gobierno de los Estados Unidos de América le concedió plenos derechos civiles y entabló y mantuvo con éxito procedimientos y negociaciones en Washington con vistas a obtener la [p45] liberación de bienes que le habían sido bloqueados por ser nacional de Liechtenstein. Durante los últimos nueve años ha sido miembro activo y residente del cuerpo político de dicho Estado.
Por lo que respecta a la residencia y los negocios, no existe ninguna norma de Derecho internacional que obligue a una persona naturalizada a ejercer actividades empresariales y a residir en el país de su filiación. Sin embargo, considerando la cuestión de la conducta posterior, no puedo pasar por alto lo que realmente ocurrió.
Para empezar, el Sr. Nottebohm tenía 58 años en ese momento -o le faltaban dos años para alcanzar la edad normal de jubilación en el tipo de actividad empresarial a la que se dedicaba-. Las pruebas demuestran que estaba pensando en jubilarse. En octubre de 1939 estaba ocupado en gran medida con planes para salvar el negocio, pero me cuesta creer que no estuviera pensando también en la jubilación y que Vaduz estuviera en su mente. De los 15 años y medio transcurridos desde su naturalización, el Sr. Nottebohm ha pasado menos de cuatro en Guatemala, más de dos en los Estados Unidos y nueve años en Vaduz.
Es cierto que, en las solicitudes que se hicieron en 1945 en su nombre con miras a su regreso a Guatemala, se declaró que tenía la intención de reanudar su domicilio en ese país. Pero no puedo pasar por alto el hecho de que su regreso era absolutamente esencial para llevar a cabo los 57 juicios a los que me he referido anteriormente y para limpiar su propio buen nombre de las acusaciones de deslealtad que se habían hecho contra él. No creo que pueda darse demasiada importancia a las declaraciones hechas por sus parientes en Guatemala con miras a obtener el derecho de readmisión en ese país.
El hecho esencial es que cuando, en 1946, fue liberado en pleno invierno en Dakota del Norte, privado de todo lo que poseía en Guatemala y con todos sus bienes en los Estados Unidos bloqueados, regresó al país de su lealtad. En mi opinión, el hecho de su regreso a Liechtenstein y de su admisión en Liechtenstein es una prueba convincente del carácter real y efectivo de su vínculo con Liechtenstein. Fue una afirmación inequívoca por su parte, a través de su conducta, del hecho de su nacionalidad de Liechtenstein, y un reconocimiento inequívoco de ese hecho por Liechtenstein.
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Además, tengo dificultades para aceptar dos conclusiones de hecho estrechamente relacionadas. La primera es que la naturalización no alteró el modo de vida del Sr. Nottebohm. En mi opinión, una naturalización que condujo en última instancia a su residencia permanente en el país de su lealtad alteró la forma de vida de un comerciante que hasta entonces había estado residiendo y llevando a cabo sus actividades comerciales en Guatemala[p46].
La segunda constatación es que la naturalización fue conferida en circunstancias excepcionales de celeridad y acomodación. Hay muchos países, además de Liechtenstein, en los que la rapidez y la buena voluntad se consideran virtudes administrativas. No creo que estas cualidades menoscaben la eficacia o autenticidad de sus actos administrativos.
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La teoría del vínculo se ha basado en la opinión de que el carácter esencial de la naturalización y la relación entre un Estado y su nacional justifican la conclusión de que la naturalización del Sr. Nottebohm, aunque válida, era irreal e incapaz de dar lugar al derecho de protección diplomática. 1 tiene dificultades para adoptar este punto de vista y se hace necesario considerar la naturaleza de la naturalización y la protección diplomática y el carácter jurídico de las relaciones que surgieron entre Guatemala y Liechtenstein al regreso del Sr. Nottebohm en 1940.
La nacionalidad y la relación entre un ciudadano y el Estado al que debe lealtad son de tal carácter que exigen certeza. Cuando se consideran las ocasiones para invocar la relación -emigración e inmigración; viajes; traición; ejercicio de derechos y funciones políticas; servicio militar y similares- se hace evidente que la certeza es esencial. Debe haber pruebas objetivas, fácilmente establecidas, para la existencia y el reconocimiento del estatuto. Por este motivo, la práctica de los Estados ha rechazado firmemente las pruebas vagas y subjetivas del derecho a conceder la nacionalidad -sinceridad, fidelidad, durabilidad, falta de vínculos sustanciales- y se ha aferrado a la norma del poder discrecional casi ilimitado del Estado, tal como se recoge en el artículo 1 del Proyecto de Convenio de La Haya de 1931.
La nacionalidad y la protección diplomática están estrechamente relacionadas. La norma general del Derecho internacional es que la nacionalidad da lugar a un derecho de protección diplomática.
Fundamentalmente, la obligación de un Estado de conceder un trato razonable a los extranjeros residentes y el correlativo derecho de protección se basan en el consentimiento de los Estados interesados. Cuando un extranjero llega a la frontera, solicitando su admisión, ya sea como residente o de visita, el Estado tiene un derecho ilimitado a denegar la admisión. Esto no significa que pueda negar el estatuto nacional del extranjero o negarse a reconocerlo. Pero al denegar la admisión, el Estado impide el establecimiento de relaciones jurídicas que impliquen derechos y obligaciones, en lo que respecta al extranjero, entre los dos países. En cambio, al admitir al extranjero, el Estado, mediante su acto voluntario, hace nacer una serie de relaciones jurídicas con el Estado del que es nacional[p 47].
La admisión de un extranjero, ya sea como residente permanente o como visitante, da lugar a toda una serie de relaciones jurídicas. Hay dos Estados implicados, a los que me referiré como el Estado receptor y el Estado protector. El Estado de acogida está sujeto a una serie de deberes jurídicos respecto al Estado de protección, en particular el deber de trato razonable y equitativo. Adquiere derechos frente al Estado protector y frente al individuo, en particular los derechos inherentes a la lealtad local y el derecho de deportación al Estado protector. Al mismo tiempo, el Estado protector adquiere derechos y obligaciones correlativos frente al Estado receptor, en particular una disminución de sus derechos frente al individuo resultante de la lealtad local, el derecho a hacer valer la protección diplomática y la obligación de recibir al individuo en caso de deportación. Esta red de derechos y obligaciones es fundamentalmente convencional en su origen: comienza con un acto voluntario del Estado protector al permitir que el individuo establezca su residencia en el otro país, y el acto voluntario de admisión por parte del Estado receptor. Sin embargo, el alcance y el contenido de los derechos están definidos en gran medida por el Derecho internacional positivo. No obstante, el Estado de acogida tiene el control en todas las etapas porque puede poner fin a la situación mediante la deportación.
Esta posición queda ilustrada por lo que ocurrió realmente en el presente caso. El Sr. Nottebohm llegó a Guatemala hace 50 años como ciudadano alemán y como residente permanente. A partir de su admisión como inmigrante, toda una serie de relaciones jurídicas entraron en vigor entre Guatemala y Alemania. Guatemala tenía la obligación legal frente a Alemania de concederle un trato razonable y justo. Guatemala tenía derecho a deportar al Sr. Nottebohm a Alemania y a ningún otro lugar. Alemania tenía el derecho de protección diplomática y la obligación legal de recibirlo en caso de deportación.
Como resultado de la naturalización en octubre de 1939, toda la red de relaciones legales entre Guatemala y Alemania en lo que respecta al Sr. Nottebohm llegó a su fin.
El Sr. Nottebohm regresó a Guatemala en enero de 1940, habiendo producido un cambio fundamental en sus relaciones jurídicas en ese país. Ya no tenía la condición de extranjero de nacionalidad alemana establecido permanentemente. Entraba con pasaporte de Liechtenstein y con protección de Liechtenstein.
El primer paso que dio fue la obtención de un visado del cónsul guatemalteco antes de partir. A su llegada a Guatemala, puso inmediatamente en conocimiento del Gobierno guatemalteco, al más alto nivel, su nueva condición de nacional. Se anuló su inscripción en la Ley de Extranjería como ciudadano alemán y se le inscribió como ciudadano de Liechtenstein. Desde finales de enero de 1940 fue tratado como tal en Guatemala[p 48].
En mi opinión, como resultado de la admisión del Sr. Nottebohm en Guatemala y su establecimiento bajo la ley guatemalteca como residente de nacionalidad de Liechtenstein, surgieron una serie de relaciones legales entre Guatemala y Liechtenstein, cuya naturaleza ha sido suficientemente indicada anteriormente. A partir de ese momento, Guatemala tenía derecho a deportar al Sr. Nottebohm a Liechtenstein, y Liechtenstein tenía la obligación correlativa de recibirlo en caso de deportación. Liechtenstein tenía derecho a proporcionar protección diplomática al Sr. Nottebohm en Guatemala, y cuando ejerció ese derecho en octubre de 1943, no fue cuestionado por Guatemala.
No puedo estar de acuerdo con la opinión de que la aceptación del Sr. Nottebohm por las autoridades guatemaltecas como colono de nacionalidad de Liechtenstein no dio lugar a una relación entre los dos Gobiernos. No creo que la posición de Guatemala sea en modo alguno diferente de la de otros Estados y no creo que fuera posible para Guatemala impedir el nacimiento del mismo tipo de relaciones jurídicas que habrían tenido lugar si el Sr. Nottebohm hubiera desembarcado como colono en cualquier otro país.
Cuando existe una serie de relaciones jurídicas, derechos y deberes entre dos Estados, uno de los Estados no puede poner fin a la situación mediante su acción unilateral. En mi opinión, tales relaciones se establecieron entre Guatemala y Liechtenstein cuando el primer Estado aceptó al Sr. Nottebohm en 1940. Guatemala podía poner fin a la situación mediante la deportación, pero no extinguir el derecho de Liechtenstein, en virtud del derecho internacional, a proteger a su propio nacional sin el consentimiento de ese país.
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Hay un aspecto más de esta cuestión al que debo referirme. Se sugiere que el Sr. Nottebohm obtuvo su naturalización con el único motivo de evitar las consecuencias legales de su nacionalidad de origen. Era alemán y Alemania estaba en guerra, pero no con Guatemala. No cabe duda de que este fue uno de sus motivos, pero si fue su único motivo es una cuestión de especulación.
Aparentemente existen abundantes pruebas sobre este aspecto del caso a las que no he tenido acceso; pruebas que probarían o refutarían la afirmación de que la naturalización formaba parte de un plan fraudulento. Pero no me está permitido examinar esas pruebas al tratar una excepción de inadmisibilidad. Debo proceder en esta etapa asumiendo que la naturalización fue obtenida de buena fe y sin fraude.
Se ha denunciado que el propósito de la naturalización era evitar la aplicación de medidas de guerra en el caso de que Guatemala se viera finalmente involucrada en un conflicto con Alemania. En [p 49] octubre de 1939, si el Sr. Nottebohm leía los periódicos -lo que es muy probable- sabía que Guatemala, de acuerdo con los demás Estados panamericanos, estaba haciendo todo lo posible por mantener la neutralidad. Es mucho más probable que, recordando la experiencia de Nottebohm Hermanos durante la Primera Guerra Mundial, tratara de proteger sus activos en Estados Unidos. La sugerencia de que preveía la beligerancia guatemalteca no está respaldada por ninguna prueba y no puedo aceptarla.
Ademas, aunque su proposito principal hubiera sido proteger sus bienes y negocios en caso de beligerancia guatemalteca, no creo que afectara la validez u oponibilidad de la naturalizacion. No había ninguna norma de derecho internacional y ninguna norma en las leyes de Guatemala en ese momento que prohibiera tal curso de acción. El Sr. Nottebohm no ocultó mi naturalización e. informó al Gobierno de Guatemala al más alto nivel a su regreso al país.
No creo que esté justificado tomar en consideración los motivos del Sr. Nottebohm -en ausencia de fraude o perjuicio a Guatemala- pero incluso si se considera este motivo en particular, no puede considerarse que impida la existencia del derecho a la protección diplomática.
***
En vista de las circunstancias anteriores es necesario para mí llegar a la conclusión de que las dos Partes ante el Tribunal tenían razón al adoptar la posición de que el derecho de Liechtenstein a determinar en virtud de su propia ley que el Sr. Nottebohm era su propio nacional, y la obligación correlativa de Guatemala de reconocer la ley de Liechtenstein a este respecto no están limitados por normas rígidas de derecho internacional, sino sólo por las normas relativas al abuso de derecho y el fraude.
En consecuencia, opino que el Tribunal debería rechazar las Conclusiones Finales 2 (a) y 2 (b) de Guatemala, unir la Conclusión 2 (c) al fondo, y proceder a un examen de las demás excepciones contenidas en las Conclusiones Finales 1 y 3 de Guatemala.
(Firmado) J.E. Read
[p 50]
Opinión Disidente de M.Guggenheim, Juez “Ad Hoc”
[Traducción ]
Habiendo, a mi pesar, sido incapaz de estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal, siento el deber de expresar mi opinión disidente.
En mi opinión, la presentación del Gobierno de Guatemala de que la reclamación de Liechtenstein debería ser declarada inadmisible sobre la base de que F. Nottebohm no posee la nacionalidad de Liechtenstein debería haberse unido al fondo y el procedimiento aplazado para permitir al Gobierno de Liechtenstein obtener y reunir documentos en apoyo de sus observaciones sobre los nuevos documentos presentados por Guatemala. He llegado a esta conclusión por las siguientes razones:
I
1. Todo ordenamiento jurídico establece por sí mismo las condiciones necesarias para la validez de los actos jurídicos municipales. Esto también se aplica al ordenamiento jurídico de Liechtenstein con respecto a la concesión de su nacionalidad; desde el punto de vista del Tribunal, se trata de un procedimiento de derecho municipal. La naturalización es un hecho que debe probarse a efectos de un procedimiento internacional y el Tribunal está facultado para comprobar, al menos hasta cierto punto, si los hechos invocados corresponden a la situación real y efectiva, es decir, si la naturalización es auténtica y efectiva desde el punto de vista del Derecho interno. La facultad de investigar las circunstancias de una naturalización no se limita, por tanto, al examen de determinadas condiciones, como se mantuvo, por ejemplo, en el asunto Salem en la opinión discrepante del árbitro americano Nielsen, quien consideró que las investigaciones de un tribunal internacional debían limitarse exclusivamente a la cuestión de si el certificado de naturalización se había obtenido mediante fraude o favor (véase Reports of International Arbitral Awards, Naciones Unidas, Tomo II, pp. 1204 y ss.). Según la opinión predominante en las decisiones judiciales internacionales, no cabe duda de que un tribunal internacional está facultado para investigar las circunstancias en que se ha concedido un certificado de nacionalidad. Esta opinión fue adoptada en la decisión del Tribunal Arbitral Mixto Germano-Rumano, de 6 de noviembre de 1924, en el caso Meyer-Wildermann v. Stinnes heirs y otros (Reports of the Decisions of the Mixed Arbitral Tribunals, Volumen IV, p. 842). De hecho, el Tribunal en este caso se reservó expresamente su derecho a investigar las circunstancias del reconocimiento oficial de la nacionalidad. Entre las numerosas decisiones que apoyan el derecho de los tribunales internacionales y arbitrales
[Entre las muchas decisiones que apoyan el derecho de los tribunales internacionales y arbitrales a examinar los certificados de nacionalidad, también puede hacerse referencia a la decisión del Comisionado Nielsen en el caso Hatton c. Estados Unidos Mexicanos (Reports of International Arbitral Awards, Naciones Unidas, 26 de septiembre de 1928, Volumen IV, pág. 331) que acertadamente hace hincapié en la obligación de aportar la prueba de la nacionalidad. “La prueba convincente de la nacionalidad es un requisito no sólo desde el punto de vista del derecho internacional, sino como requisito jurisdiccional”.
2. Estas decisiones son conformes a una regla más general: la regla que exige la prueba de la nacionalidad no es más que una aplicación particular de la regla según la cual un tribunal internacional es competente para pronunciarse sobre la validez de una norma o de un acto de derecho interno si tal norma o acto es pertinente para el litigio internacional examinado. La norma o el acto de derecho interno debe considerarse simplemente como un hecho, pero tales hechos pueden probarse “mediante cualquier investigación que el Tribunal considere oportuno emprender o hacer emprender”. (P.C.I.J., asunto Brazilian Loans, Serie A 20/21, p. 124). Además, la misma decisión afirma “todo lo que puede decirse a este respecto es que el Tribunal puede eventualmente verse obligado a informarse sobre el derecho municipal que debe aplicarse”. Cf. también P.C.I.J., Serie A, n° 7, p. 19; Serie A, n° 20/21, p. 46; Serie A/B, n° 62, p. 22; Serie A/B, n° 76, p.19.
3. Por lo tanto, un tribunal internacional no está obligado a limitarse a las declaraciones de las autoridades nacionales relativas a su aplicación de las normas de derecho interno. En consecuencia, puede considerar los hechos de una manera diferente a la de los tribunales municipales. Pero un tribunal internacional nunca debe perder de vista el hecho de que está llamado a considerar el derecho interno con el fin de ejercer una competencia que le confiere el derecho internacional. No es su función decidir sobre la validez interna del derecho interno, es decir, ejercer las facultades de un tribunal de apelación con respecto al derecho interno. ¿Cuál es entonces su función? Un tribunal internacional sólo debe ocuparse del derecho interno y, en particular, de la nacionalidad, como hecho determinante de la admisibilidad de una demanda presentada ante un órgano judicial internacional. Por consiguiente, el demandante debe probar que la nacionalidad ha sido conferida mediante un acto válido conforme al derecho interno del Estado demandante; y el demandado, si lo impugna, debe probar lo contrario (P.C.I.J., Serie A, nº 5, p. 30).
4. He llegado a la conclusión de que correspondía al Tribunal determinar si F. Nottebohm adquirió válida y efectivamente la nacionalidad de conformidad con el Derecho municipal de Liechtenstein, de tal forma que la validez y eficacia de la naturalización no puedan ser objeto de duda alguna. [p 52]
A este respecto, sin embargo, el Tribunal debe circunscribirse dentro de ciertos límites claramente definidos. Esta limitación de la competencia del Tribunal se basa en dos consideraciones totalmente diferentes: por una parte, al examinar la aplicación del Derecho municipal por las autoridades municipales, el Tribunal debe limitarse a examinar si dicha aplicación es conforme con las obligaciones que el Derecho internacional impone al Estado en cuestión; por otra parte, habida cuenta de que, según la práctica del Derecho internacional, el Derecho municipal no forma parte del conjunto de normas jurídicas que aplica directamente, el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el Derecho municipal basándose en las pruebas que se le presentan en el procedimiento. No puede examinar libremente la aplicación e interpretación del Derecho interno, sino que puede limitarse a indagar sobre la aplicación del Derecho interno como una cuestión de hecho, alegada o controvertida por las partes y, a la luz de sus propios conocimientos, para determinar si los hechos son correctos o incorrectos.
5. Dado que el Derecho de Liechtenstein se aplica primordialmente en el ámbito nacional, son las autoridades competentes del Estado, y sólo ellas, las que están facultadas para determinar si se ha aplicado correctamente el Derecho relativo a la naturalización, es decir, si, en el presente caso, existían razones suficientes para dispensar del requisito según el cual el solicitante debe haber “residido habitualmente en el territorio del Principado de Liechtenstein al menos tres años” y si la solicitud de naturalización era “merecedora [de] una consideración especial” y también si el solicitante podía quedar exento de este requisito “por vía de excepción” (véase el Art. 6 de la Ley de Liechtenstein sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad de 4 de enero de 1934). Incluso el Tribunal Estatal de Liechtenstein es incompetente para revisar las consideraciones de conveniencia en las que se basan los actos jurídicos, decididos y aplicados en virtud de un poder discrecional de las autoridades administrativas. Esto es conforme a los principios generalmente reconocidos del Derecho administrativo suizo y alemán. Por otra parte, ha sido confirmado por las decisiones judiciales del Tribunal de Estado del Principado, como lo demuestra su decisión de 20 de julio de 1950, relativa a la concesión de un hotel (Gastbewerbehaus-Konzession). (Véase el Informe de Gestión del Gobierno del Principado a la Dieta para el año 1950, pp. 83 y ss.) Allí se afirmaba que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley relativa al Tribunal del Estado, éste sólo podía pronunciarse sobre cuestiones de derecho y no con respecto al poder discrecional de las autoridades administrativas. En mi opinión, el Tribunal no está facultado para asumir las funciones de un órgano judicial de control que no existe en el derecho interno.
6. Una naturalización a la que los órganos supremos del Principado, el Príncipe Reinante y la Dieta, han dado su consentimiento, de conformidad con el artículo 12 de la Ley sobre la Adquisición y Pérdida de la Nacionalidad, como hicieron en el caso de F. Nottebohm, es una naturalización válida. Además, también existe una presunción juris y de iure a favor de la validez de los actos de estas autoridades supremas, ya que el Derecho de Liechtenstein no prevé el control judicial de los actos realizados por estas autoridades en el ejercicio de su poder discrecional.
7. Además, para determinar la validez de una naturalización, un tribunal internacional también debe tener en cuenta que, desde el momento de su naturalización, Liechtenstein nunca ha dejado de considerar a F. Nottebohm como uno de sus nacionales; esta actitud también fue adoptada por Suiza, la Potencia que representaba los intereses de Liechtenstein en el extranjero, como se desprende del Certificado de la Oficina Suiza de Compensación de 24 de julio de 1946 (Réplica, Anexo 18, p. 90), y probablemente también por Guatemala, al menos hasta una fecha que es difícil determinar a partir de los documentos. Por último, F. Nottebohm, que de hecho perdió su nacionalidad alemana como consecuencia de su naturalización, nunca ha invocado la protección de otro Estado que no fuera Liechtenstein; regresó a Liechtenstein en 1946 y desde entonces nunca cambió de residencia.
II
1. Además de la cuestión de si la nacionalidad de Liechtenstein fue válida y efectivamente concedida a F. Nottebohm de acuerdo con la legislación de Liechtenstein, se plantea otra cuestión, como se afirma en una de las Conclusiones de Guatemala, a saber, si la nacionalidad de Liechtenstein fue concedida a F. Nottebohm de conformidad con los principios generalmente reconocidos en materia de nacionalidad. En mi opinión, sin embargo, no es este problema abstracto el que requiere consideración en el presente caso, sino más bien el problema más concreto de determinar si la protección diplomática resultante de la concesión de la nacionalidad de Liechtenstein puede invocarse frente a Guatemala en virtud de las normas generales del derecho internacional.
2. Para ello la protección diplomática de Liechtenstein podría ser inoperante por dos razones diferentes que deben distinguirse claramente. En primer lugar, es posible que la nacionalidad de F. Nottebohm no sea en sí misma válida en el plano internacional y ello conllevaría su invalidez, con el resultado de que Liechtenstein no podría ejercer su derecho de protección diplomática. Alternativamente, es posible que la nacionalidad de F. Nottebohm sea, en sí misma, válida desde el punto de vista internacional, pero que no pueda invocarse frente a Estados respecto de los cuales Liechtenstein pretenda ejercer la protección diplomática en las mismas circunstancias que frente a Guatemala[p 54].
3. El derecho internacional proporciona ejemplos de situaciones en las que la concesión de la nacionalidad es inválida, con la consecuencia directa de que no puede constituir la base de la protección diplomática. La inadmisibilidad de una reclamación basada en la imposibilidad de invocar la protección diplomática no es entonces más que el resultado de la ausencia de efectos de la nacionalidad en el plano internacional. De ello se derivan otras consecuencias, como el no reconocimiento del estatuto personal que, reclamado sobre la base de la concesión de la nacionalidad, se considera nulo, o la pérdida del derecho a reclamar el beneficio de los derechos convencionales reservados a los nacionales del Estado de que se trate. Si, en el plano internacional, se examinan los casos en los que se ha reconocido en la práctica la inexistencia de un vínculo válido entre el Estado y el individuo al que el Estado ha concedido su nacionalidad, se comprobará que sólo se ha considerado que falta tal vínculo cuando el interesado poseía una segunda nacionalidad o cuando su Estado de adopción ha concedido su nacionalidad por coacción, es decir, sin el consentimiento del interesado, o sin que el Estado cuya nacionalidad se pretende perder haya consentido en la retirada de su propia nacionalidad.
Es en tales circunstancias y sólo en tales circunstancias, en las que el vínculo entre el Estado y el individuo falta en tan gran medida, cuando los terceros Estados no están obligados a reconocer la naturalización ni a acceder a una reivindicación del derecho a ejercer la protección. Así, los terceros Estados no están obligados a considerar nacionales de un Estado a los hijos de diplomáticos extranjeros nacidos en el territorio de un Estado que les atribuye su nacionalidad (véase el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad). La propiedad de la tierra no es por sí misma un título jurídico suficiente para la concesión de la nacionalidad (cf. los laudos de la Comisión de Reclamaciones Germano-Mexicana, American Journal of International Law, 1933, p. 69). La Ordenanza del Reich alemán de 23 de agosto de 1942, que autorizaba la concesión de la nacionalidad alemana a ciertas clases de la población en territorios no sometidos a la soberanía alemana pero ocupados por Alemania, no estaba obligada a ser reconocida por terceros Estados porque era contraria a ciertas obligaciones que vinculaban a Alemania en virtud del derecho internacional general (cf. Annuaire suisse de droit international, Vol. I, 1944, pp. 79 y ss.). La reintegración forzosa de un antiguo nacional residente en el extranjero es ilícita si el interesado ha perdido su nacionalidad por su retirada y si no se ha creado un nuevo vínculo entre él y el Estado que desea reintegrarlo en su antigua nacionalidad (Sentencias del Tribunal Federal Suizo, Vol. 72,1, p. 410; Vol. 74,1, pp. 346 y ss.).
Todas estas situaciones son, sin embargo, un tanto excepcionales. En el caso de F. Nottebohm, la concesión de la nacionalidad de Liechtenstein no entraba en ninguna de estas categorías, tanto más cuanto que adquirió voluntariamente la nacionalidad de Liechtenstein y, al hacerlo, perdió automáticamente su nacionalidad alemana en virtud del artículo 25 de la Ley de nacionalidad alemana de 22 de julio de 1913, hecho que, en mi opinión, es de vital importancia para determinar la “eficacia” de la naturalización de Liechtenstein en el plano internacional. En el procedimiento no se ha aportado prueba alguna de que F. Nottebohm se acogiera al derecho que le concede este artículo, según el cual no pierde la nacionalidad quien, antes de adquirir una nacionalidad extranjera, obtiene de las autoridades competentes de su Estado una autorización escrita para conservar su nacionalidad de origen. Por el contrario, el certificado del Senado de la Ciudad Hanseática Libre de Hamburgo de 15 de junio de 1954 acredita la pérdida de la nacionalidad alemana por F. Nottebohm como consecuencia de su naturalización en Liechtenstein (Réplica, Anexo 19, p. 91).
4. ¿Existen otras situaciones, aparte de las que se han mencionado, en las que los terceros Estados estén facultados para considerar inoperante la naturalización de un extranjero cuando éste haya aceptado la concesión de la nacionalidad y no haya conservado su nacionalidad anterior? Para poder afirmarlo con fundamento, sería necesario señalar actos reiterados y recurrentes en el plano internacional que establecieran que, en circunstancias idénticas o similares a aquellas en las que Liechtenstein concedió la naturalización a F. Nottebohm, terceros Estados se han negado a reconocer la naturalización, de modo que pueda afirmarse que se ha desarrollado un uso establecido que presenta las características de una práctica general aceptada como Derecho (artículo 38, apartado 1, letra b), del Estatuto del Tribunal y P.C.I.J., Serie A, nº 10, p. 28; asunto Asilo I.C.J., Recueil 1950, pp. 276 y ss.). En el presente procedimiento no se ha aportado ninguna prueba de la existencia de dicha costumbre, que prohibiría la concesión de la nacionalidad en las circunstancias en las que Liechtenstein concedió su nacionalidad a F. Nottebohm. No basta a estos efectos la mera afirmación -sin prueba alguna- de que no existe ninguna otra ley estatal que permita la naturalización en las circunstancias en que fue concedida a F. Nottebohm.
5. Además, ninguno de los intentos realizados para definir el “vínculo de vinculación” según criterios distintos de los que se acaban de mencionar y que son conformes con el Derecho internacional vigente, ha tenido éxito. Esta imposibilidad de llegar a tal definición no es fortuita. Se deriva del hecho de que, para definir el vínculo necesario para que la naturalización sea vinculante, se pretende completar los criterios objetivos (ausencia de coacción en relación con el solicitante; doble nacionalidad; la concesión de la nacionalidad sin retirada de la nacionalidad por el Estado al que pertenecía anteriormente la persona naturalizada) por consideraciones subjetivas como la “autenticidad de la solicitud”, la “lealtad al nuevo Estado”, la “creación de un centro de intereses económicos en el nuevo Estado”, “la [p 56] intención de integrarse en la comunidad nacional”; o, también, se enuncian normas que no se ajustan en absoluto a la práctica internacional actual, o se formulan principios vagos que abrirían la puerta a decisiones arbitrarias. Por ejemplo, el Derecho internacional no prohíbe en modo alguno a un Estado reivindicar como nacionales suyos, en el momento de su nacimiento, a los descendientes de sus nacionales que residen desde hace siglos en el extranjero y cuyo único vínculo con el Estado que les concede la nacionalidad se encuentra en la ascendencia, sin que se exija ningún otro elemento que les una a dicho Estado, como la religión, la lengua, las concepciones sociales, las tradiciones, las costumbres, el modo de vida, etc. (véase, por ejemplo, el Código Civil suizo, art. 263, apdo. 1, 270, 324, apdo. 1; y Art. 10 de la Ley Federal sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad suiza de 29 de septiembre de 1952; Art. 4 de la Ley de Liechtenstein sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad). Es difícil entender cómo puede sostenerse que sólo se han cumplido los requisitos necesarios para que la naturalización sea válida y eficaz en el plano internacional si en el momento de la solicitud de naturalización existía uno de esos vínculos subjetivos de apego a los que se acaba de hacer referencia.
6. Para juzgar acerca del vínculo entre el Estado y su nacional, es decir, para determinar si este vínculo es real y efectivo y no meramente ficticio, el derecho internacional sólo tiene en cuenta los elementos externos de los hechos jurídicos a los que atribuye determinadas consecuencias, sin preocuparse de la actitud mental de la persona jurídica responsable de un acto jurídico como el de la naturalización, y sin considerar los motivos (que es muy difícil determinar), que han llevado al individuo a solicitar la naturalización. Esta opinión no contradice en absoluto las disposiciones del artículo 1 del Convenio sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes en materia de nacionalidad, adoptado por la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional, celebrada en La Haya en 1930. Según este artículo, la ley promulgada por un Estado para determinar quiénes son sus nacionales “será reconocida por los demás Estados en la medida en que sea compatible con …. la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad”. Esta norma, cuya interpretación correcta ha sido objeto de controversia entre los autores, no contiene ningún criterio que exija un vínculo “efectivo” en el caso de la nacionalidad. Se limita a remitir a las normas de la costumbre internacional y a los principios de Derecho generalmente reconocidos en materia de nacionalidad, principios que no prohíben la concesión de la nacionalidad en las circunstancias en las que Liechtenstein concedió su nacionalidad a F. Nottebohm.
7. Tampoco es posible sostener que el vínculo establecido entre un Estado y su nacional sea en todas las circunstancias más estrecho que el que existe entre un Estado y un individuo vinculado a él por algún otro vínculo, como, por ejemplo, la residencia permanente. Cuando se considera de cerca el desarrollo del derecho moderno en los Estados civilizados, es incluso posible afirmar que los derechos y deberes de un individuo frente al Estado de su residencia permanente, son frecuentemente más numerosos que los que le unen al Estado del que es nacional. Existen ciertas normas de Derecho privado que regulan los conflictos de leyes que ilustran claramente esta situación. En estas circunstancias, la afirmación de que existe un vínculo especialmente estrecho entre el Estado y su nacional difícilmente puede tener el carácter absoluto que con frecuencia se le atribuye. En cualquier caso, este vínculo se debilita cuando la nacionalidad se disocia de la residencia permanente, así como en el caso de la doble nacionalidad, cuando dos o varios Estados reivindican un derecho a la vinculación del individuo en cuestión y le exigen el cumplimiento de los deberes inherentes a la nacionalidad, situación que en modo alguno es contraria al Derecho internacional general. Además, el Derecho internacional no contiene ninguna norma que haga depender la eficacia de la nacionalidad de un vínculo sentimental entre el Estado naturalizante y el individuo naturalizado.
8. No obstante, se ha afirmado, tanto en el procedimiento escrito como en el oral, que es necesario examinar el problema de la validez del acto de naturalización al margen de la existencia de una norma específica de Derecho consuetudinario que prohíba a Liechtenstein naturalizar a F. Nottebohm en tales circunstancias, pero que podría formularse una queja más general contra Liechtenstein, por una parte, y contra Nottebohm, por otra, a saber, la ausencia de una intención real y auténtica, que es una condición de validez de los actos jurídicos en Derecho internacional. Sin embargo, no puede sostenerse que la naturalización de F. Nottebohm estuviera viciada por la falta de intención real de Liechtenstein de naturalizarlo o del propio F. Nottebohm. La realidad de la naturalización no puede cuestionarse. No se trata de un matrimonio ficticio entre Liechtenstein y Nottebohm. A este respecto hay que tener en cuenta la conducta posterior de Nottebohm, que nunca varió después de la naturalización. Siempre se comportó exclusivamente como nacional de Liechtenstein y, al ocuparse del caso de su nacional, el Principado ha demostrado el carácter grave del vínculo que le une a su nacional. La medida en que el Tribunal de Justicia puede considerar la “autenticidad” de la naturalización como un elemento de prueba respecto a la realidad y eficacia de la naturalización, se circunscribe dentro de los límites que acaban de enunciarse.
Dado que el propio F. Nottebohm no estaba sujeto a ninguna obligación basada en los principios del derecho internacional, tampoco es necesario considerar si actuó de “buena fe” cuando solicitó la naturalización. Ninguna norma de derecho internacional general -es decir, ninguna norma consuetudinaria ni principio general de derecho reconocido por las naciones civilizadas en el sentido de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte- establece tal requisito y el Principado no puede incurrir en responsabilidad internacional por no haber considerado la solicitud de naturalización desde este punto de vista, lo que haría que la naturalización fuera total o parcialmente inoperante frente a Guatemala, país neutral en el momento de la naturalización de Nottebohm. Sería inadmisible pretender imponer una exigencia en este sentido, en el sentido de que el Estado naturalizante o solicitante de la naturalización prevea acontecimientos inciertos que puedan tener lugar en el futuro con un mayor o menor grado de probabilidad.
9. Aunque se admitiera que el Tribunal de Justicia está facultado para indagar los motivos que llevaron a F. Nottebohm a solicitar la nacionalidad de Liechtenstein, es necesario señalar que F. Nottebohm no faltó en modo alguno a los principios de la buena fe, tal como los define el Derecho interno de los Estados civilizados y, en particular, el artículo 2 del Código civil de Liechtenstein de 1926. El Sr. F. Nottebohm no ocultó ningún elemento esencial o subordinado para el examen de su solicitud por las autoridades de Liechtenstein que, por tanto, podían decidir sobre la solicitud con pleno conocimiento de causa. Por tanto, no hubo “falta de lealtad” por parte de F. Nottebohm, ni incumplimiento de su palabra que, en determinadas circunstancias, pudiera convertir el acto jurídico en irregular a efectos de la aplicación e interpretación de la Ley de Liechtenstein sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad. Sólo si se pudiera probar que F. Nottebohm actuó de manera fraudulenta, por ejemplo, ocultando propiedades alemanas con la ayuda de la naturalización, sería posible, si se cumplieran ciertas condiciones, hablar de un incumplimiento por parte de F. Nottebohm del principio de buena fe frente al Principado y quizás también frente a Guatemala. Tal ocultación podría, como demostraré, justificar el no reconocimiento de la nacionalidad de Liechtenstein. En tal caso, sin embargo, no sería la ausencia de buena fe el elemento decisivo para que no pudiera invocarse la nacionalidad de Liechtenstein, sino el carácter ilícito de la operación fraudulenta de ocultación de la que la adquisición de la nacionalidad de Liechtenstein sólo sería uno de los elementos constitutivos.
10. ¿Es posible aceptar la validez de la nacionalidad de F. Nottebohm a los efectos del derecho interno de Liechtenstein y, sin embargo, afirmar que esta nacionalidad no despliega todos sus efectos internacionales y que Liechtenstein no está, por tanto, facultado para ejercer la protección diplomática en caso de que ésta sea impugnada por Guatemala? En efecto, el Derecho internacional conoce situaciones en las que se reconocen los efectos municipales e incluso algunos de los efectos internacionales de la nacionalidad, pero en las que la protección diplomática ejercida sobre la base de la nacionalidad adquirida puede ser impugnada con éxito. Así, el individuo que posee dos
[p 59] nacionalidad sólo puede acogerse a la protección diplomática de uno de los Estados de los que es nacional frente al otro, y ello cualquiera que sea el lugar en que resida. Según la opinión dominante, un Estado sólo puede conceder su protección diplomática a una persona que poseía su nacionalidad en el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la protección diplomática y que ha conservado dicha nacionalidad ininterrumpidamente hasta el momento en que se presenta la reclamación. Esta disociación de la nacionalidad de la protección diplomática se limita normalmente a las situaciones en las que el individuo posee dos nacionalidades -acumulativa o sucesivamente-, con el resultado de que el derecho de protección puede ser ejercido siempre por un Estado, preservando así la posibilidad de hacer valer una reclamación en el plano internacional.
11. 11. Esta afirmación de la posición tampoco es incompatible con el hecho de que los tribunales de terceros Estados y los tribunales internacionales hayan tenido que resolver en numerosas ocasiones litigios en los que dos Estados reivindicaban a la misma persona como nacional suyo y que, en tales casos, la tendencia dominante haya sido dar preferencia a la nacionalidad real y efectiva, opinión que constituye la base del artículo 5 del Convenio de 1930 relativo al conflicto de leyes en materia de nacionalidad. El criterio de la conexión efectiva con respecto a la nacionalidad sólo se ha establecido con el fin de resolver los conflictos derivados de la doble nacionalidad, con respecto a la cual los terceros Estados deben elegir entre una nacionalidad, considerada la más real y efectiva, y una segunda nacionalidad considerada la menos real y efectiva. Este criterio también se ha aplicado entre dos Estados que desean ejercer la protección diplomática en favor de la misma persona.
En cuanto a los Tratados Bancroft, invocados en el curso del procedimiento, considero incorrecto considerar que constituyen un precedente para el caso F. Nottebohm. Aparte del hecho de que se trataba de Tratados bilaterales celebrados en 1868 entre los Estados Unidos de América, por una parte, y los Estados de Wurtemberg, Baviera, Baden, Hesse y la Confederación Germánica del Norte, por otra, fueron abrogados el 6 de abril de 1917 (véase Hackworth, Digest of International Law, Vol. III, p. 384), en el momento en que se firmaron los Tratados. 384), en el momento de la entrada de los Estados Unidos de América en la primera guerra mundial y, por tanto, no puede considerarse que reflejen las normas del derecho internacional general, ya que estas disposiciones se referían principalmente a la pérdida de la nacionalidad y a la protección diplomática americana de las personas de origen alemán, naturalizadas en los Estados Unidos y que volvían a residir en Alemania sin intención de regresar a los Estados Unidos. El objetivo principal de estos tratados era anular los efectos de la nacionalidad americana concedida a personas que no tenían ningún deseo de residir en los Estados Unidos y que regresaban frecuentemente a su país de origen para eludir las obligaciones del servicio militar. En cuanto a las personas [p 60] que poseían la doble nacionalidad -la nacionalidad estadounidense y la nacionalidad de uno de los Estados alemanes en cuestión-, los Tratados Bancroft pretendían dar efecto a la nacionalidad del país de residencia habitual (cf. Moore, A Digest of International Law, Vol. III, pp. 358 y ss.).
El presente caso es totalmente diferente. F. Nottebohm no era un nacional de Liechtenstein que viajó a Guatemala, se naturalizó en ese país y posteriormente regresó a Liechtenstein para fijar allí su residencia. Además, en su caso no se plantea ningún conflicto de doble nacionalidad. Permitir que Guatemala sostenga que la pretensión de Liechtenstein de ejercer la protección diplomática es inadmisible frente a Guatemala tendría como consecuencia que F. Nottebohm, al haber perdido su nacionalidad alemana al adquirir la nacionalidad de Liechtenstein, ya no podría invocar la protección diplomática de ningún Estado. Tal disociación de la nacionalidad de la protección diplomática no está respaldada por ninguna norma consuetudinaria ni por ningún principio general de derecho reconocido por las naciones civilizadas, en el sentido de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte. Considero que tal norma de derecho internacional sólo podría aplicarse, en el presente caso, especialmente al examinar una objeción preliminar, con el consentimiento de ambas partes, de conformidad con el artículo 38 (2) de su Estatuto.
12. Además, disociar la cuestión de la validez de la nacionalidad de la de la protección diplomática deja sin resolver otro problema. ¿Se trata de la no validez general de la naturalización en el plano internacional, yendo así más allá del derecho limitado de terceros Estados a denegar la pretensión de ejercer la protección diplomática, o dicha no validez afecta únicamente al derecho de Liechtenstein a ejercer la protección diplomática frente a Guatemala?
Dado que las razones invocadas para denegar la reclamación de ejercer la protección diplomática se basan inevitablemente en la forma en que F. Nottebohm adquirió la nacionalidad de Liechtenstein, y no en las razones especiales que pueda haber tenido Guatemala para negarse a reconocer los efectos de la nacionalidad en el ámbito de la protección diplomática, cualquier tercer Estado estará en condiciones de extraer conclusiones que vayan más allá de los estrechos límites del derecho a ejercer la protección diplomática y se verá así inducido a ignorar otras consecuencias, otros efectos de la nacionalidad en el plano internacional. Por ejemplo, nada les impediría afirmar que el estatuto personal de F. Nottebohm es el de un apátrida, al haber perdido Nottebohm de hecho la nacionalidad alemana sin haber adquirido válidamente la nacionalidad de Liechtenstein a efectos internacionales. El hecho de que la Sentencia sólo se aplique al caso concreto y de que la cosa juzgada no vincule a terceros Estados no resta en absoluto fuerza a estas consideraciones[p 61].
El alcance de la decisión judicial se extiende más allá de los efectos previstos en el artículo 59 del Estatuto.
13. Por otra parte, los motivos invocados -a saber, la ausencia de un vínculo de embargo suficiente, que impedía a Liechtenstein ejercer la protección diplomática frente a Guatemala- afectan a las reclamaciones relativas a daños causados en un momento en que F. Nottebohm aún no había establecido una residencia permanente en el Principado. Sin embargo, aun admitiendo estos motivos, considero que nada impide a Liechtenstein formular reclamaciones relativas al período en que F. Nottebohm fijó su residencia permanente en Vaduz a partir de 1946 (véase Dúplica, p. 45). Dado que los hechos que dieron lugar a los daños sufridos por F. Nottebohm en relación con su propiedad -con respecto a los cuales se han presentado reclamaciones contra Guatemala- se produjeron en el período posterior a 1946, y en particular dado que la demanda de Liechtenstein se presentó ante el Tribunal el 17 de diciembre de 1951, y dado que las medidas de expropiación cuya reparación reclama el Principado sólo se aplicaron después del año 1949, y en particular después de la promulgación del Decreto Legislativo No. 630 de 13 de julio de 1949, relativo a la Ley de liquidación de los asuntos de la guerra (véase Contramemoria, Anexo 39, p. 126), nada impide que la nacionalidad de F. Notte-bohm despliegue sus efectos ordinarios frente a Guatemala, aun cuando se considere que vínculos de hecho más fuertes que los creados en 1939 por la naturalización, son indispensables para que un Estado pueda ejercer la protección diplomática en favor de sus nacionales.
No puede negarse, si se adopta este razonamiento, que considero va más allá de la exigencia del derecho internacional general, que F. Nottebohm, después de una residencia permanente de más de tres años en Liechtenstein, tiene derecho a hacer valer algunas de sus reclamaciones contra Guatemala, y que Liechtenstein tiene derecho a ocuparse del caso de su nacional. Dado que F. Nottebohm tenía ciertamente la nacionalidad de Liechtenstein, que estaba respaldada por un “vínculo” de residencia en el momento en que se dirigió la reclamación a Guatemala (1951), Liechtenstein cumple, a este respecto, todos los requisitos que, en la práctica internacional, han sido objeto de controversia, en cuanto a la fecha que se debe preferir, es decir, la fecha en que el Gobierno nacional se adhiere a la reclamación, la fecha en que la reclamación se presenta a un representante del Gobierno demandado, la fecha en que se presenta ante un tribunal internacional, o incluso la fecha en que se resuelve la reclamación (cf. E. Borchard, Protection diplomatique et protection des droits de l’homme). E. Borchard, Protection diplomatique des Nationaux à l’Étranger, Annuaire de l’Institut de droit international, 1931, Vol. I, p. 284).
Por otra parte, no cabe duda de que los hechos que dieron lugar al litigio, es decir, los daños sufridos en relación con [p 62] los bienes expropiados, se produjeron en un momento posterior al establecimiento definitivo de F. Nottebohm en Liechtenstein. A este respecto, también es necesario señalar que todas las pruebas estrictas establecidas con el fin de determinar el carácter nacional de una reclamación, que se examinaron durante los debates preliminares de la Conferencia de 1930 sobre la Codificación del Derecho Internacional, se cumplieron en el presente caso (cf. Sociedad de Naciones, Doc. C.75.M.69.1929.V., págs. 140 y ss.).
El hecho de que la Ley guatemalteca de 1949 sobre la liquidación de los asuntos derivados de la guerra, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo No. 630, consideraba nacionales enemigos a las personas que poseían la nacionalidad de cualquiera de los Estados con los que Guatemala estaba en guerra o que tenían esa nacionalidad el 7 de octubre de 1938, aunque afirmaran haber adquirido otra nacionalidad después de esa fecha, no modifica en mayor medida los elementos esenciales de la cuestión que se examina, es decir, que los hechos que dieron lugar al litigio ocurrieron en un momento en que F. Nottebohm era nacional de Liechtenstein. No corresponde a un tercer Estado pronunciarse sobre la validez de una nacionalidad extranjera para hacer inoperante el ejercicio de la protección diplomática, con la posible excepción del caso especial de ocultación de bienes del enemigo, que se tratará en el apartado III infra y que, al tratarse de una cuestión que afecta al fondo del asunto, no puede examinarse en relación con una excepción de inadmisibilidad.
Dado que no se adoptó ninguna medida definitiva de expropiación, respecto de la cual Liechtenstein haya formulado una pretensión de reparación, antes del regreso de F. Nottebohm al Estado, del que era nacional, en 1946, y dado que todas estas medidas sólo se llevaron a cabo después de que fijara su residencia permanente en Liechtenstein, no veo cómo es posible invocar la inexistencia de cualquier vínculo de vinculación entre Liechtenstein y F. Nottebohm (incluso si se tratara de un vínculo de vinculación entre Liechtenstein y F. Nottebohm). Nottebohm (aun admitiendo a este respecto la existencia de requisitos que van más allá de lo que establece el Derecho internacional general sobre esta cuestión) para negar que Liechtenstein tuviera derecho a ocuparse en 1951 del caso de su nacional en relación con hechos ilícitos supuestamente cometidos después de 1946.
14. Que se declare la inadmisibilidad de la demanda de Liechtenstein debido a que F. Nottebohm no posee la nacionalidad efectiva y que, por lo tanto, el demandante. Estado no está facultado para ejercer el derecho de protección diplomática frente a Guatemala implicaría tres consecuencias importantes:
(a) La regla de derecho internacional según la cual la nacionalidad no debe disociarse de la protección diplomática en los casos en que la persona protegida sólo tiene una nacionalidad, y en que los hechos que dan lugar al litigio han ocurrido después de la concesión de dicha nacionalidad, se modificaría retroactivamente dieciséis[p63]años después de la naturalización de F. Nottebohm en Liechtenstein. Esta situación es tanto más grave cuanto que los principales hechos que dieron lugar a la controversia no se produjeron hasta después de 1949, tres años después de que F. Nottebohm se estableciera definitivamente en Liechtenstein y, mediante su prolongada residencia allí, creara sólidos vínculos de apego, cuya ausencia ha sido invocada por la parte demandada en los procedimientos escrito y oral como fundamento de la opinión de que Liechtenstein no tiene derecho a ejercer la protección diplomática en favor de F. Nottebohm frente a Guatemala. Considero que, incluso si se compartiera esta opinión, habría que reconocer al menos el derecho a ejercer la protección diplomática en lo que respecta al perjuicio sufrido por F. Nottebohm después de 1946, especialmente el perjuicio resultante de las medidas adoptadas tras la promulgación del Decreto Legislativo Nº 630 de 13 de julio de 1949.
(b) Aunque se admita que la nacionalidad puede disociarse de la protección diplomática en el presente caso, queda pendiente la cuestión de cuáles son las consecuencias de la invalidez total o parcial, con arreglo al derecho internacional, de una nacionalidad válidamente adquirida con arreglo al derecho interno. ¿Se limita la nulidad al ámbito de la protección diplomática o se extiende a los demás efectos de la nacionalidad en el plano internacional, por ejemplo, los derechos convencionales de que gozan los nacionales de un Estado determinado en materia de cambio monetario, establecimiento y acceso a los tribunales municipales de un tercer Estado, etc.?
(c) La negativa a reconocer la nacionalidad y, por tanto, el derecho a ejercer la protección diplomática, haría que la aplicación de esta última -la única protección de que disponen los Estados en virtud del Derecho internacional general que les permite hacer valer las reclamaciones de particulares frente a terceros Estados- resultara aún más difícil de lo que ya es.
Si se suprime el derecho de protección, resulta imposible examinar el fondo de determinadas reclamaciones que alegan una violación de las normas del Derecho internacional. Si ningún otro Estado está en condiciones de ejercer la protección diplomática, como en el presente caso, habría que renunciar a las reclamaciones presentadas en nombre de un individuo cuya nacionalidad se discute o se considera inoperante a nivel internacional y que no goza de ninguna otra nacionalidad. La protección del individuo, tan precaria en el derecho internacional vigente, se debilitaría aún más y considero que ello sería contrario al principio básico consagrado en el artículo 15 (1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1948, según el cual toda persona tiene derecho a una nacionalidad. Además, la negativa a ejercer la protec[p 64]ción no está en consonancia con los frecuentes intentos realizados en la actualidad para evitar el aumento del número de casos de apátridas y proporcionar protección contra actos que violen los derechos humanos fundamentales reconocidos por el derecho internacional como norma mínima, sin distinción de nacionalidad, religión o raza.
15. La declaración de inadmisibilidad de la demanda por razón de la nacionalidad impide al Tribunal examinar el fondo del asunto y, por tanto, decidir si el Estado demandado es o no culpable de un acto ilícito con respecto a Liechtenstein y a su nacional, que no dispone de ningún otro medio legal de protección. Además, la excepción preliminar debe interpretarse estrictamente. No debe impedir que se haga justicia.
III
En cuanto a la crítica formulada durante el procedimiento escrito y oral, según la cual F. Nottebohm había solicitado la nacionalidad de Liechtenstein con el fin de cambiar su estatuto de súbdito de un Estado beligerante al de súbdito de un Estado neutral, es necesario hacer las siguientes observaciones:
1. No existe ningún principio racional ni ninguna decisión judicial, ni en Derecho internacional privado ni en Derecho internacional público, que justifique que una nueva nacionalidad adquirida con el fin de evitar, en el futuro, determinados efectos de una nacionalidad anterior deba considerarse inválida. Incluso si se admitiera, aunque no se ha probado, que F. Nottebohm adquirió la nacionalidad de Liechtenstein con el fin de eludir las consecuencias de su nacionalidad alemana, es necesario señalar que este cambio en su estatuto no se efectuó durante la guerra entre Guatemala y Alemania, sino mucho antes. Por lo tanto, no puede hablarse de un cambio de estatuto de una persona de nacional enemigo a nacional neutral, lo que, en determinadas circunstancias, podría haber sido el caso si la naturalización hubiera tenido lugar mientras Guatemala y Alemania se encontraban en estado de guerra.
2. Por otro lado, ¿podría decirse que la nacionalidad de Nottebohm era fraudulenta y defectuosa si se hubiera probado que solicitó la naturalización en Liechtenstein, con el propósito de utilizar dicha naturalización como encubrimiento de la propiedad de nacionales enemigos en Guatemala? Se podría considerar que una nacionalidad adquirida con el único propósito de reclamar la protección diplomática de un Estado neutral no puede ser invocada frente al Estado beligerante contra el que se dirigían los actos de ocultación de bienes enemigos
[p 65]dirigidos, basándose en que un acto jurídico puede estar viciado por el fraude y que, por lo tanto, la parte demandada tiene derecho a alegar su nulidad.
La adquisición de la nacionalidad en tales casos forma parte de una transacción que debe considerarse generalmente fraudulenta, con el posible resultado de que el Estado beligerante perjudicado puede negarse a reconocer el cambio de nacionalidad, y no simplemente que no pueda invocarse la protección diplomática. No obstante, siempre será difícil probar la existencia de tal operación fraudulenta.
3. Por otra parte, cualquiera que sea la solución de este problema, habría sido necesario, para examinarlo y llegar a una solución, examinar el fondo del litigio. A este respecto, el Tribunal debería haber dado a la parte demandante la oportunidad de reunir todas las pruebas con objeto de permitir al Tribunal determinar si, en el caso concreto, la alegación de ocultación de bienes estaba justificada y que, por lo tanto, Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de Liechtenstein a F. Nottebohm. Dado que no se ha aportado la prueba de la ocultación de bienes, considero que el Tribunal debería haber unido la objeción a la admisibilidad por razón de nacionalidad al fondo del asunto. Lo mismo debería haber ocurrido con las otras dos causas de inadmisibilidad, ya que su suerte está ligada a la objeción basada en la nacionalidad. En efecto, si se estima esta última objeción, resulta innecesario examinar la objeción de Guatemala a la admisibilidad basada en las negociaciones diplomáticas previas y en la falta de agotamiento de los recursos internos.
4. Además, la decisión de la Corte dictada en la sesión pública del 14 de febrero de 1955, reservó expresamente el derecho de Liechtenstein, en virtud del artículo 48, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, de presentar documentos en apoyo de sus observaciones sobre los nuevos documentos presentados por la otra Parte. Por consiguiente, el Tribunal debería haber accedido a la solicitud de aplazamiento presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein.
(Firmado) Guggenheim
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