Ambatielos
Grecia v. Reino Unido
Sentencia
19 de mayo de 1953
Vicepresidente: Guerrero, Presidente en funciones;
Presidente: Sir Arnold McNair;
Jueces: Alvarez, Basdevant, Hackworth, Winiarski, Zoricic, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo, Levi Carneiro, Sir BenegalRAU, Armand-Ugon ;
Juez ad hoc: M. Spiropoulos
Representado por: Reino Unido: Mr. W. V. J. Evans, Assistant Legal Adviser, Foreign Office, como Agente; asistido por Mr. G. G. Fitzmaurice, C.M.G., Second Legal Adviser to the Foreign Office, como Agente Auxiliar y Abogado; Mr. J. E. S. Fawcett, D.S.C., Member of the English Bar, Mr. D. H. N. Johnson, Assistant Legal Adviser, Foreign Office, como Abogados;
Grecia: M. N. G. Lely, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de los Helenos en los Países Bajos, como Agente;
asistido por M. E. Verghis, Encargado de Negocios ad interim de Grecia en los Países Bajos, como Agente adjunto; M. Henri Rolin, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Bruselas, ex Presidente del Senado belga; The Right Honourable Sir Frank Soskice, Q.C., M.P., ex Fiscal General del Reino Unido; Mr. C. J. Colombos, Q.C., LL.LX, Miembro del Colegio de Abogados inglés, como Abogado.
[p10]
El Tribunal,
compuesto como se ha indicado, dicta la siguiente sentencia:
Por su Sentencia de 1 de julio de 1952, el Tribunal, pronunciándose sobre la Excepción Preliminar planteada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Demanda del Gobierno Real Helénico, se declaró competente para decidir si el Reino Unido estaba obligado a someterse al arbitraje, de conformidad con la Declaración anexa al Tratado de Comercio y Navegación de 16 de julio de 1926, entre Gran Bretaña y Grecia/ la diferencia sobre la validez de la reclamación Ambatielos, en la medida en que dicha reclamación se basaba en el Tratado de Comercio y Navegación de 10 de noviembre de 1886, entre las mismas partes contratantes.
El Tribunal, en su Sentencia, reservó la fijación de los plazos para la presentación de una Réplica por parte del Gobierno Helénico y de una Dúplica por parte del Gobierno del Reino Unido para una Providencia posterior. Esta Providencia se dictó el 18 de julio de 1952.
La respuesta y la dúplica fueron presentadas dentro de los plazos prescritos, a saber, el 3 de octubre de 1952 y el 6 de enero de 1955. 1952, y el 6 de enero de 1953, y en esta última fecha la cuestión definida por el Tribunal en su Sentencia de 1 de julio de 1952, estaba lista para ser oída.
El Tribunal, presidido por el Vicepresidente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Reglamento, y que contaba entre sus miembros con el Profesor Jean Spiropoulos, designado por el Gobierno helénico para actuar como Juez ad hoc, celebró sesiones públicas los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 1953, en las que oyó, en nombre del Gobierno helénico, a los Sres.
Henri Rolin y Sir Frank Soskice, Abogados, y en nombre del Gobierno del Reino Unido, a los Sres. G. G. Fitzmaurice, Agente auxiliar y Abogado, J. E. S. Fawcett, Abogado, y W. V. J. Evans, Agente. El Gobierno Helénico presentó las siguientes alegaciones en la réplica:
“Con la venia del Tribunal
1. Considerar que la reclamación de Ambatielos, basada en las disposiciones del Tratado de 1886, no parece prima facie ajena a dichas disposiciones.
2. En consecuencia, decidir que el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos.
3. Declarar que la Corte asumirá las funciones de tribunal arbitral en este caso en el supuesto de que las Partes acepten su jurisdicción en sus alegaciones finales. [p 13]
4. 4. Fijar plazos para la presentación por las Partes de la Réplica y Dúplica sobre el fondo de la controversia”.
El Gobierno del Reino Unido presentó la siguiente alegación en la Dúplica:
“En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido alega que el Tribunal debería sostener y declarar que el Reino Unido no tiene obligación alguna de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia entre las Partes en cuanto a la validez de la reclamación de Ambatielos.”
Durante las audiencias, el Gobierno Helénico confirmó las Alegaciones contenidas en la Réplica, y el Gobierno del Reino Unido formuló las siguientes Alegaciones:
“1. Que el Gobierno del Reino Unido no está obligado a someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, a menos que esta reclamación se base en el Tratado de 1886.
2. Que el argumento del Gobierno helénico de que la reclamación Ambatielos se basa en el Tratado de 1886, en el sentido de la Declaración de 1926, porque es una reclamación formulada sobre la base del Tratado de 1886 y no obviamente sin relación con dicho Tratado, es infundado.
3. 3. Que, incluso si la alegación de Hellenic fuera correcta desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no debería ordenar el arbitraje con respecto a la reclamación de Ambatielos, porque la reclamación de Ambatielos es, de hecho, obviamente ajena al Tratado de 1886.
4. Que la reclamación de Ambatielos no es una reclamación basada en el Tratado de 1886, a menos que sea una reclamación cuyo fundamento sustantivo se encuentre en el Tratado de 1886.
5. Que, teniendo en cuenta (4) anterior, la reclamación Ambatielos no es una reclamación cuyo fundamento sustantivo radique en el Tratado de 1886, por una u otra o por todas las razones siguientes:
(a) la reclamación Ambatielos no entra en el ámbito de aplicación del Tratado;
(b) incluso si todos los hechos alegados por el Gobierno helénico fueran ciertos, no se habría producido ninguna violación del Tratado;
(c) no se agotaron los recursos internos;
(d) la reclamación de Ambatielos -en la medida en que tenga alguna validez, lo que el Gobierno del Reino Unido niega- se basa en los principios generales del Derecho internacional y estos principios no están incorporados en el Tratado de 1886.
6. Que si, contrariamente a (4) y (5) anteriores, la reclamación de Ambatielos se considera basada en el Tratado de 1886, el Gobierno del Reino Unido no está obligado a someter a arbitraje la diferencia en cuanto a la validez de la reclamación por una u otra o por todas las siguientes razones:
[p 14]
(a) no agotamiento de los recursos internos;
(b) demora indebida en preferir la reclamación sobre su supuesto fundamento actual;
(c) demora indebida y abuso del proceso del Tribunal en el sentido de que, aunque la remisión de la controversia a la jurisdicción obligatoria del Tribunal ha sido continuamente posible desde el 10 de diciembre de 1926, tal remisión no tuvo lugar hasta el 9 de abril de 1951.
En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia
Que declare
Que el Gobierno del Reino Unido no está obligado a someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos.”
El 9 de abril de 1951, el Gobierno helénico, al incoar un procedimiento contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con una reclamación en nombre del Sr. Amba-tielos, solicitó al Tribunal que adjudicara y declarara :
“que el procedimiento arbitral contemplado en el Protocolo Final del Tratado de 1886 debe recibir aplicación en el presente caso”. En el procedimiento subsiguiente, el Gobierno helénico solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la validez de la reclamación de Ambatielos.
En su sentencia de 1 de julio de 1952, el Tribunal se declaró incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la reclamación Ambatielos.
Al mismo tiempo, se declaró competente para decidir si el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886.
La cuestión que ahora se plantea ante el Tribunal es si el Gobierno del Reino Unido está obligado a aceptar el arbitraje de la diferencia entre dicho Gobierno y el Gobierno Helénico sobre la validez de la reclamación Ambatielos, tal como ha sido presentada por el Gobierno Helénico, en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886.
Este caso, a diferencia del caso de las Concesiones de Palestina de Mavrommatis, decidido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1924, deriva su carácter distintivo del hecho de que la Corte está llamada a decidir, no su propia jurisdicción sobre una disputa en particular, sino si una disputa debe ser referida a otro tribunal para arbitraje.
Tanto Grecia como el Reino Unido se han basado en la Declaración de 1926 y en la Sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1952.
La Declaración de 1926 dice lo siguiente:
“Queda bien entendido que el Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña y Grecia de la fecha de hoy no prejuzga las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886, y que [p 15] cualquier diferencia que pueda surgir entre nuestros dos Gobiernos en cuanto a la validez de tales reclamaciones será, a petición de cualquiera de los Gobiernos, sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.”
El Protocolo de 1886 a que se refiere la Declaración de 1926 contiene, entre otras, la siguiente disposición:
“Las controversias que puedan surgir sobre la interpretación o la ejecución del presente Tratado, o sobre las consecuencias de cualquier violación del mismo, serán sometidas, cuando se hayan agotado los medios de resolverlas directamente por acuerdo amistoso, a la decisión de Comisiones de Arbitraje, y el resultado de dicho arbitraje será obligatorio para ambos Gobiernos.”
La Declaración de 1926 fue acordada con el fin de salvaguardar los intereses de las Partes con respecto a las reclamaciones en nombre de particulares basadas en el Tratado de 1886, para las cuales, a la terminación de dicho Tratado, y con él del Protocolo, no habría habido recurso en caso de que los dos Gobiernos no hubieran podido llegar a un arreglo amistoso por medios directos. Mientras que las controversias para las que se preveía el arbitraje en el Protocolo tenían un alcance relativamente más general, las previstas en la Declaración se limitan a reclamaciones en nombre de particulares basadas en el Tratado de 1886.
Pero en ambos casos las Partes estaban movidas por los mismos motivos y adoptaron el mismo método de arbitraje.
La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1952 está en los siguientes términos:
“que [el Tribunal] carece de jurisdicción para decidir sobre el fondo de la reclamación de Ambatielos;
que es competente para decidir si el Reino Unido -tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación Ambatielos, en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886″.
Mediante esta decisión, el Tribunal dictó dos sentencias. La primera, de carácter negativo, era que el fondo de la reclamación Ambatielos quedaba fuera de la jurisdicción del Tribunal. La segunda sentencia, de carácter positivo, atribuyó al Tribunal una competencia limitada en el asunto Ambatielos, a saber, decidir si el Reino Unido está obligado a aceptar el arbitraje, tal como solicitó Grecia. Esta competencia limitada del Tribunal debe distinguirse claramente de la competencia de la Comisión de Arbitraje.
Para despejar cualquier posible duda sobre los ámbitos de actuación respectivos del Tribunal y de la Comisión de Arbitraje, el Tribunal declaró en su Sentencia:
“El Tribunal decidirá si existe una diferencia entre las Partes en el sentido de la Declaración de 1926. Si [p 16] el Tribunal concluyera que existe tal diferencia, la Comisión de Arbitraje decidiría sobre el fondo de la diferencia”.
La Corte debe abstenerse de pronunciar una sentencia definitiva sobre cualquier cuestión de hecho o de derecho comprendida en “el fondo de la diferencia” o “la validez de la demanda”. Si la Corte se comprometiera a decidir tales cuestiones, invadiría la jurisdicción de la Comisión de Arbitraje. La tarea del Tribunal se habrá completado cuando haya decidido si la diferencia entre Grecia y el Reino Unido con respecto a la validez de la reclamación de Ambatielos es o no una diferencia en cuanto a la validez de una reclamación en nombre de una persona privada basada en las disposiciones del Tratado de 1886 y si, en consecuencia, existe una obligación que vincule al Reino Unido a aceptar el arbitraje.
Las palabras “en la medida en que esta demanda se basa en el Tratado de 1886”, utilizadas en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1952, deben entenderse en el sentido en que fueron utilizadas. Tienen por objeto indicar el carácter que debe tener la reclamación de Ambatielos para que pueda ser objeto de arbitraje de conformidad con la Declaración de 1926. No significan que el Tribunal deba considerar que la reclamación de Ambatielos se basa válidamente en el Tratado de 1886.
Si el Tribunal hubiera pretendido tal significado, no habría decidido que carecía de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.
La cuestión de si existe una diferencia en el sentido de la Declaración de 1926 depende de si la reclamación formulada por el Gobierno Helénico contiene los elementos requeridos para el arbitraje según lo acordado por las Partes en dicha Declaración.
El Gobierno Helénico afirma en su primera presentación que la reclamación de Ambatielos no parece prima facie no estar relacionada con las disposiciones del Tratado de 1886. El Tribunal de Justicia entiende que esta alegación pretende justificar la alegación principal del Gobierno helénico de que el Reino Unido tiene la obligación de aceptar el arbitraje. Pero el Tribunal de Justicia considera que la razón expuesta de forma tan negativa no es suficiente.
El Gobierno del Reino Unido, por su parte, sostiene que la reclamación Ambatielos no es una reclamación cuyo fundamento sustantivo se encuentre en el Tratado de 1886. Sostiene que, antes de que el Tribunal pueda decidir sobre el arbitraje, es necesario determinar, mediante la interpretación de la Declaración de 1926 y como cuestión de fondo, si la reclamación se basa real o genuinamente en el Tratado de 1886, en el sentido de que los hechos alegados por el Gobierno helénico, de ser ciertos, constituirían una violación de dicho Tratado.
El Tribunal no puede aceptar este argumento. Llevaría necesariamente a pasar por alto un punto que constituye uno de los principales elementos de la reclamación de Ambatielos y, en consecuencia, a la sustitución de la Comisión de Arbitraje por el Tribunal. El Tribunal [p 17] no puede sustituir a la Comisión de Arbitraje. La cuestión de la violación o no violación del Tratado de 1886 va a las raíces mismas de la reclamación de Ambatielos. Decidir si los hechos alegados por el Gobierno helénico, de ser ciertos, constituirían una violación real del Tratado de 1886 sería pronunciarse sobre “la validez de la reclamación” y “el fondo de la diferencia”, que están reservados exclusivamente a la Comisión de Arbitraje, y sobre los que este Tribunal, según su propia sentencia anterior, carece de jurisdicción. No puede suponerse que la Declaración de 1926 contemple que la verificación de las alegaciones de hecho del Gobierno Helénico deba ser tarea de la Comisión de Arbitraje, mientras que la determinación de la cuestión de si los hechos alegados constituyen una violación del Tratado de 1886 deba ser tarea de otro tribunal.
Tal división de “funciones implicaría una división del fondo de la reclamación, que no está autorizada ni por la Declaración ni por la Sentencia anterior de este Tribunal. La Declaración de 1926 se acordó, como ya se ha dicho, para garantizar que el método de arbitraje previsto en el Protocolo de 1886 se empleara para la solución de una categoría limitada de diferencias relativas al Tratado de 1886, a saber, las diferencias sobre la validez de las reclamaciones en nombre de particulares basadas en dicho Tratado.
En el momento de la “firma de la Declaración, difícilmente podría haber entrado en las mentes de las Partes que antes de que el arbitraje estuviera en orden,- la Parte a la que se solicitaba aceptar ese procedimiento podría insistir en que la cuestión de si una reclamación estaba realmente basada en el Tratado de 1886 debería primero ser examinada y resuelta definitivamente por esa Parte misma o por un órgano distinto de la Comisión de Arbitraje. Debe haber sido su intención que la autenticidad de la base convencional de cualquier reclamación, en caso de ser impugnada, fuera decidida con autoridad por la Comisión de Arbitraje, junto con cualquier otra cuestión relativa al fondo de la reclamación, al igual que, antes de 1926, cualquier cuestión relativa a si una determinada controversia tenía que ver con la interpretación o ejecución del Tratado de 1886 habría sido resuelta por dicha comisión. Si la reclamación de Ambatielos se hubiera sometido a arbitraje, habría correspondido a la Comisión decidir si la reclamación tenía fundamento jurídico con respecto al Tratado de 1886. En ausencia de cualquier manifestación de una intención común de las Partes en sentido contrario, la Comisión de Arbitraje no puede ser privada de una parte de su competencia y ningún otro órgano puede ser investido de la autoridad para determinar definitivamente la validez de la base convencional de la reclamación de Ambatielos.
A efectos de determinar la obligación del Reino Unido de aceptar el arbitraje, las palabras “reclamaciones …. basadas en las disposiciones del …. Tratado de 1886” no pueden entenderse en el sentido de reclamaciones efectivamente fundadas en dicho Tratado. En el contexto en el que aparecen las palabras, sólo pueden significar reclamaciones [p 18] que dependen para su apoyo de las disposiciones del Tratado de 1886, de modo que las reclamaciones eventualmente se mantendrán o caerán según las disposiciones del Tratado se interpreten de una manera u otra.
El hecho de que una reclamación supuestamente basada en el Tratado pueda eventualmente ser considerada por la Comisión de Arbitraje como insostenible en virtud del Tratado, no elimina por sí misma la reclamación de la categoría de reclamaciones que, a los efectos del arbitraje, deben considerarse comprendidas en los términos de la Declaración de 1926. Para decidir, en este procedimiento, que la reclamación del Gobierno Helénico en nombre del Sr. Ambatielos está “basada en” el Tratado de 1886 en el sentido de la Declaración de 1926, no es necesario que el Tribunal determine – y de hecho el Tribunal carece de jurisdicción para hacerlo – que la interpretación del Gobierno Helénico del Tratado es la correcta. El Tribunal debe determinar, sin embargo, si los argumentos esgrimidos por el Gobierno Helénico respecto a las disposiciones del Tratado en las que se dice que se basa la reclamación de Ambatielos, son de carácter suficientemente plausible como para justificar la conclusión de que la reclamación se basa en el Tratado.
No basta con que el Gobierno demandante establezca una conexión remota entre los hechos de la reclamación y el Tratado de 1886. Por otra parte, no es necesario que ese Gobierno demuestre, a los efectos presentes, que una supuesta violación del Tratado tiene un fundamento jurídico inatacable. La validez de los argumentos presentados por el Gobierno helénico, así como la validez de los presentados por el Gobierno del Reino Unido, sería determinada por la Comisión de Arbitraje al pronunciarse sobre el fondo de la diferencia. Si la interpretación dada por el Gobierno Helénico a cualquiera de las disposiciones invocadas parece ser una de las posibles interpretaciones que se le pueden dar, aunque no necesariamente la correcta, entonces la reclamación de Ambatielos debe ser considerada, a los efectos del presente procedimiento, como una reclamación basada en el Tratado de 1886.
En otras palabras, si se hace ver que el Gobierno Helénico se basa en una interpretación discutible del Tratado, es decir, una interpretación que puede ser defendida, prevalezca o no en última instancia, entonces hay motivos razonables para concluir que su reclamación se basa en el Tratado. Esta opinión parece haber estado en la mente del Letrado del Reino Unido cuando dijo:
“…no estamos, por supuesto, sugiriendo que el Tribunal deba decidir si la demanda es válida o no, es decir, bien fundada en el Tratado, pues ello sería cuestión de los méritos últimos….. No sugerimos que el Tribunal deba considerar si la reclamación está ‘bien fundada’, pero lo que decimos es que al menos debe considerar si la reclamación está ‘bien fundada’….”.
[p 19]
El Tribunal utilizará su facultad de apreciación para resolver el problema jurídico planteado por las Partes, a saber, si la diferencia entre ellas es de tal naturaleza que entra dentro del ámbito de la Declaración de 1926 ; pero no puede llevar su facultad de apreciación hasta el punto de decidir sobre el fondo de la diferencia. En opinión del Tribunal, esta forma de proceder estaría en consonancia con la intención de las Partes de que todas las diferencias que pudieran surgir sobre la validez de las reclamaciones en nombre de particulares basadas en el Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886 se sometieran a arbitraje.
El Tribunal no se aparta del principio, bien establecido en derecho internacional y aceptado por su propia jurisprudencia así como por la del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en el sentido de que un Estado no puede ser obligado a someter sus disputas a arbitraje sin su consentimiento; pero observa que, en este caso, la cuestión es si el consentimiento dado por las Partes al firmar la Declaración de 1926 para arbitrar una cierta categoría de disputas, se extiende o no a la reclamación de Ambatielos. ***
Los artículos del Tratado de 1886 invocados por el Gobierno Helénico son los siguientes:
“Artículo I Habrá entre los dominios y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes libertad recíproca de comercio y navegación.
Los súbditos de cada una de las dos Partes tendrán libertad para acudir, con sus barcos y cargamentos<(( a todos los lugares, puertos y ríos de los dominios y posesiones de la otra a los que los súbditos nativos en general estén o puedan estar autorizados a acudir, y gozarán respectivamente de los mismos derechos, privilegios, libertades, favores, inmunidades y exenciones en materia de comercio y navegación de que gocen o puedan gozar los súbditos nativos sin tener que pagar ningún impuesto o gravamen superior a los que paguen los mismos, y estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor”. Artículo X
Las Partes Contratantes acuerdan que, en todos los asuntos relacionados con el comercio y la navegación, cualquier privilegio, favor o inmunidad que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido de hecho o pueda conceder en lo sucesivo a los súbditos o ciudadanos de cualquier otro Estado, se extenderá inmediata e incondicionalmente a los súbditos o ciudadanos de la otra Parte Contratante; siendo su intención que el comercio y la navegación de cada país sean colocados, en todos los aspectos, por la otra al nivel de la nación más favorecida. [p 20]
Artículo XII Los súbditos de cada una de las Partes Contratantes que se conformarán a las leyes del país:
1.
Tendrán plena libertad, con sus familias, para entrar, viajar o residir en cualquier parte de los dominios y posesiones de la otra Parte Contratante.
2. Se les permitirá alquilar o poseer las casas, manufacturas, almacenes, tiendas y locales que les sean necesarios.
3. Podrán ejercer su comercio personalmente o por medio de los agentes que consideren oportuno emplear.
4. No estarán sujetos, por lo que respecta a sus personas o bienes, o por lo que respecta a pasaportes, ni por lo que respecta a su comercio o industria, a ningún impuesto, ya sea general o local, ni a gravámenes u obligaciones de cualquier clase que sean distintos o mayores que los que se impongan o puedan imponerse a los súbditos nativos.
Artículo XV
Se respetarán las viviendas, fábricas, almacenes y tiendas de los súbditos de cada una de las Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra, así como todos los locales correspondientes destinados a residencia o comercio.
No se permitirá proceder al registro o visita domiciliaria de dichas viviendas y locales, ni al examen e inspección de libros, papeles o cuentas, sino en las condiciones y con la forma prescritas por las leyes para los súbditos del país. Los súbditos de cada una de las dos Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra tendrán libre acceso a los Tribunales de Justicia para la persecución y defensa de sus derechos, sin otras condiciones, restricciones o impuestos que los impuestos a los súbditos nativos; y tendrán, como ellos, la libertad de emplear, en todas las causas, a sus abogados, procuradores o agentes, de entre las personas admitidas al ejercicio de esas profesiones según las leyes del país.”
El Gobierno Helénico, basándose en la cláusula de nación más favorecida contenida en el Artículo X, invoca el Artículo 16 del Tratado de Paz y Comercio entre el Reino Unido y Dinamarca del 13 de febrero de 1660-1661, que el Gobierno Helénico ha citado en inglés como sigue:
“Cada una de las Partes hará que en todas las causas y controversias actuales o futuras, la justicia y el derecho sean rápidamente administrados a los súbditos y al pueblo de la otra Parte, de acuerdo con las leyes y estatutos de cada país, sin demoras ni cargas tediosas e innecesarias.”
El Gobierno helénico ha invocado disposiciones similares de otros tratados celebrados entre el Reino Unido y terceros Estados, a saber: [p 21] -Artículo 24 del Tratado de Paz y Comercio con Dinamarca del n de julio de 1670, disponiendo que las Partes “harán que se administre justicia y equidad a los súbditos y pueblos de cada una”;
-Artículo 8 de los Tratados de Paz y Comercio con Suecia del 11 de abril de 1654 y del 21 de octubre de 1661, en el que se estipula que “En caso de que el pueblo y los súbditos de cualquiera de las partes …. o aquellos que actúen en su nombre ante cualquier Tribunal de Justicia para el cobro de sus deudas, o para otras ocasiones legales, necesiten la ayuda del Magistrado, ésta se les concederá fácilmente y de manera amistosa, según la equidad de su causa….”;
-Artículo 10 del Tratado de Comercio con Bolivia, de 1 de agosto de 1911, reservándose el derecho de ejercer la intervención diplomática en cualquier caso en el que pueda haber evidencia de “denegación de justicia” o “violación de los principios del derecho internacional”.
El Gobierno del Reino Unido, en primer lugar, cuestiona la exactitud de las traducciones inglesas del latín original de algunas de estas disposiciones; y, en segundo lugar, sostiene que el artículo X del Tratado de 1886, que trata de cuestiones de comercio y navegación, no puede ser invocado para reclamar los beneficios de disposiciones de otros tratados relativas a procedimientos judiciales, que, en el Tratado de 1886, constituyen el objeto de un artículo separado. El Reino Unido aduce también otros argumentos destinados a demostrar que los hechos alegados por el Gobierno helénico, de ser ciertos, equivaldrían a una denegación de justicia, y que una alegación de denegación de justicia debe basarse en principios generales del Derecho internacional y no puede basarse en el artículo X del Tratado de 1886 relativo al comercio y la navegación.
Por otra parte, el Gobierno helénico ha sostenido que un litigio derivado de un contrato comercial puede considerarse un asunto relacionado con el comercio y, por tanto, comprendido en la expresión “todos los asuntos relacionados con el comercio y la navegación” a los que se aplica la cláusula de la nación más favorecida del artículo X del Tratado de 1886. El compromiso del Reino Unido frente a terceros Estados de que los tribunales administrarán “justicia y derecho” o “justicia y equidad” en cualquier litigio es considerado por el Gobierno helénico como un “favor” que redunda en beneficio de los nacionales griegos en virtud de la cláusula de la nación más favorecida del artículo X.
Con respecto al Tratado anglo-boliviano de 1911, el Gobierno helénico sostiene que impone al Reino Unido, así como a Bolivia, la obligación de aplicar los principios del derecho internacional en el tratamiento de los nacionales de la otra parte contratante. [p 22]
El artículo XV, párrafo 3, del Tratado de 1886 establece el “libre acceso a los Tribunales de Justicia”. El Gobierno del Reino Unido insiste en una interpretación limitada del término “libre acceso” y sostiene que debe considerarse que el Sr. Ambatielos ha gozado plenamente de este derecho cuando se le permitió comparecer ante los tribunales ingleses para la persecución y defensa de sus derechos en pie de igualdad con los súbditos británicos.
El Gobierno helénico, por su parte, se basa en una interpretación diferente del término “libre acceso” a los Tribunales de Justicia y sostiene que debe entenderse que el derecho de “libre acceso” incluye la persecución de los derechos por el litigante extranjero ante los tribunales locales libre de restricciones impuestas por las autoridades ejecutivas. Según la alegación del Gobierno helénico, el Sr. Ambatielos no disfrutó de “libre acceso” a los tribunales, debido a la “retención” por parte del poder ejecutivo del Gobierno del Reino Unido de pruebas consideradas vitales para su caso.
Teniendo en cuenta las alegaciones de las Partes con respecto al alcance y efecto de la cláusula de nación más favorecida del artículo X del Tratado de. 1886, así como la divergencia de opiniones sobre el significado de la expresión “libre acceso a los Tribunales de Justicia” contenida en el Artículo XV, párrafo 3, de dicho Tratado; y teniendo especialmente en cuenta las interpretaciones de estas disposiciones defendidas por el Gobierno Helénico, el Tribunal debe concluir que se trata de un caso en el que el Gobierno Helénico presenta una demanda en nombre de un particular “basada en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”, y que la diferencia entre las Partes es del tipo de las que, según la Declaración de 1926, deben someterse a arbitraje.
En consecuencia, el Tribunal debe declarar que el Reino Unido tiene la obligación de cooperar con Grecia en la constitución de una Comisión de Arbitraje, de conformidad con el Protocolo de 1886, según lo dispuesto en la Declaración de 1926.
***
Quedan por considerar las alegaciones formuladas por el Gobierno del Reino Unido en el sentido de que, aun suponiendo que los hechos alegados por el Gobierno Helénico sean ciertos, el Reino Unido no está obligado a someter a arbitraje la diferencia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, por las siguientes razones adicionales:
(1) Que el Sr. Ambatielos no agotó los recursos locales;
(2) Que hubo demora indebida en preferir la reclamación en su base actual alegada;
(3) Que hubo demora indebida y abuso del proceso del Tribunal en el sentido de que, aunque la remisión de la disputa a la jurisdicción obligatoria del Tribunal ha sido continuamente posible desde el 10 de diciembre de 1926, tal remisión no tuvo lugar hasta el 9 de abril de 1951.
Con respecto a los dos primeros argumentos, el Tribunal sólo necesita observar que son argumentos de defensa dirigidos a la admisibilidad de la reclamación Ambatielos y no están relacionados en modo alguno con la cuestión de si la reclamación se basa en el Tratado de 1886. Los puntos planteados en estos argumentos son totalmente ajenos a los términos de la Declaración de 1926, cuya interpretación es tarea actual del Tribunal. Por estas razones, el Tribunal no se pronuncia sobre la validez o el efecto jurídico de estos argumentos. Estas consideraciones también se aplican a la cuestión del retraso contenida en la tercera alegación. Por lo que respecta a la alegación de abuso de procedimiento, el Tribunal de Justicia no considera que el Gobierno helénico haya incurrido en ninguna irregularidad al incoar un procedimiento contra el Reino Unido el 9 de abril de 1951, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento del Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia no considera necesario pronunciarse sobre las alegaciones 3 y 4 del Gobierno helénico. Por las razones expuestas,
La Corte,
por diez votos contra cuatro,
declara que el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez, en virtud del Tratado de 1886, de la reclamación Amba-tielos.
Hecho en inglés y francés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se transmitirán al Gobierno Real Helénico y al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.
(Firmado) J. G. Guerrero,
Vicepresidente.
(Firmado) E. Hambro,
Registrador.
[p 24] Sir Arnold McNair, Presidente, los Jueces Basdevant, Klaestad y Read, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la Sentencia la declaración conjunta de su opinión disidente.
(rubricado) J. G. G.
(Iniciales) E. H. [p 25]
OPINIÓN DISIDENTE DE SIR ARNOLD McNAIR, PRESIDENTE, Y LOS JUECES BASDEVANT, KLAESTAD Y READ
Lamentándolo mucho, no podemos estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal. Por lo tanto, debemos indicar la forma en que entendemos la tarea del Tribunal en el presente caso, el significado de la cuestión que se le ha sometido, la respuesta que debe darse y los fundamentos en los que basamos nuestra opinión.
*** Por la Sentencia de ist de julio de 1952, en la que el Tribunal definió los límites de su competencia en el caso Ambatielos, se le pide ahora que “decida”, de acuerdo con los términos de dicha Sentencia, “si el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación Ambatielos, en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886”. El Tribunal debe decir si existe o no una obligación, así definida, vinculante para el Reino Unido.
En sus alegaciones finales, las Partes reconocieron claramente que éste era el objeto de la Sentencia que ahora debe dictar el Tribunal. El Tribunal, habiéndose declarado competente a tal efecto, está llamado a pronunciarse sobre el fondo de la diferencia entre las Partes en cuanto a la existencia o inexistencia de esta obligación. En cuanto a la diferencia entre las mismas Partes con respecto a la validez de la reclamación Ambatielos, el Tribunal se ha declarado, en la Sentencia antes mencionada, incompetente para pronunciarse sobre el fondo de dicha diferencia.
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Habiendo sido requerido por la Solicitud del Gobierno Helénico para decidir si el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia en cuanto a la validez de la reclamación Ambatielos, el Tribunal, “cuya función es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas” (Artículo 38, párrafo 1, del Estatuto), debe para ello examinar y tener en cuenta todos los factores jurídicos que considere pertinentes. No existe ninguna norma jurídica que limite este examen. En efecto, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la demanda Ambatielos; sin embargo, siempre que se limite a declarar si existe o no la obligación de someter a arbitraje la diferencia sobre la validez de dicha demanda, no entrará en la [p 26] cuestión de la validez en sí. Si se comprueba que existe algún punto de derecho relevante para la solución de estas dos diferencias – que fueron claramente distinguidas por la Sentencia de julio de 1952 – ello no puede constituir un motivo válido para que el Tribunal se abstenga de examinar dicho punto y de formarse una opinión sobre su importancia a los efectos de determinar si existe una obligación de recurrir al arbitraje en este caso.
En efecto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la obligación de constituir una Comisión de Arbitraje encargada de pronunciarse sobre la validez de la pretensión de Ambatielos. La respuesta afirmativa a esta pregunta sólo puede darse si la existencia de esta obligación puede establecerse sobre una base legal. A menos que esto pueda establecerse, no nos parece posible dar una respuesta afirmativa a la cuestión que el Tribunal debe decidir. Por consiguiente, es necesario examinar todos los factores que pueden influir en la respuesta que debe darse a esta cuestión.
Sólo después de dicho examen, y a la luz de lo que de él se desprenda, será posible decidir si procede crear una Comisión de Arbitraje. De este modo, el Tribunal consideró que las funciones respectivas debían repartirse en un asunto -la Interpretación de los Tratados de Paz- que, aparte del hecho de que el Tribunal tenía ante sí una solicitud de opinión consultiva, tenía mucho en común con el presente asunto.
En efecto, el Tribunal señaló que debía pronunciarse sobre la aplicabilidad a determinados litigios del procedimiento de solución mediante Comisiones instituido por los Tratados de Paz, y no sobre el fondo de dichos litigios. Lo mismo ocurre en el presente asunto.
En ese asunto, el propio Tribunal examinó la cuestión de si los litigios cuya existencia constató “figuraban entre aquellos para los que” los Tratados de Paz habían previsto un procedimiento de solución. El Tribunal consideró que los litigios en cuestión se referían al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de determinados artículos de los Tratados de Paz. El Tribunal de Justicia realiza esta apreciación sin que la competencia de las Comisiones encargadas de pronunciarse sobre la validez de las alegaciones que constituyen el objeto de los litigios constituya obstáculo alguno. Una vez hecha esta constatación, dedujo de ella la obligación de los Estados interesados de cooperar en el procedimiento de solución prescrito por los Tratados.
En nuestra opinión, el Tribunal en el presente caso debe realizar una investigación similar para determinar si se dan las condiciones necesarias para establecer una obligación de arbitraje. Del mismo modo, en la Opinión Consultiva relativa a la interpretación del Acuerdo Greco-Turco de 1 de diciembre de 1926, la Corte Permanente de Justicia Internacional, ante la pregunta de quién estaba facultado para embargar al Presidente del Tribunal Arbitral Greco-Turco en determinados procedimientos, se pronunció sobre esta cuestión basándose en las disposiciones pertinentes y no dejó que el Presidente de este Tribunal se ocupara de la cuestión decidiendo, a su debido tiempo, si [p 27] había sido debidamente embargado.
Ahora bien, lo que estaba en juego en ese caso era una cuestión relativa a la capacidad necesaria para la incautación de una autoridad que ya existía. Cuando, como en el presente caso, se trata de pronunciarse sobre la obligación de cooperar en la creación de un organismo que deberá tomar una decisión en una fase posterior, los argumentos a favor de una decisión anticipada sobre la cuestión de si se cumplen todas las condiciones necesarias parecen aún más convincentes.
No existe ninguna norma de derecho ni nada contenido en el artículo 29 del Tratado de 1926 que limite al Tribunal en el ejercicio de su competencia para decidir sobre la existencia de la obligación de arbitraje. De este artículo se desprende, de acuerdo con la interpretación dada en la Sentencia de 1 de julio de 1952, que el Tribunal es competente para conocer de cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Declaración de 1926: ésta es la cuestión que se plantea para determinar si la cláusula compromisoria contenida en dicha Declaración debe aplicarse en el presente caso. Nada de lo contenido en este artículo o en la Declaración impone limitación alguna a la facultad de la Corte de considerar cualquier factor susceptible de afectar a su juicio y, en particular, nada de lo contenido en él le ordena ceder este examen a ningún otro órgano. Siempre que el Tribunal se limite, en la parte dispositiva de su Sentencia, a pronunciarse sobre la existencia de la obligación de arbitraje, su facultad de considerar las razones determinantes de su decisión no nos parece limitada por el hecho de que pueda constituirse una Comisión de Arbitraje con el fin de decidir sobre la validez de la reclamación de Ambatielos.
***
Mediante la Declaración de 1926, el Reino Unido consintió en someter a arbitraje cualquier diferencia con el Gobierno Helénico “en cuanto a la validez” de las “reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”. Sobre la cuestión de si esta disposición es aplicable a la “diferencia en cuanto a la validez de la reclamación de Ambatielos”, la parte dispositiva de la Sentencia de 1 de julio de 1952 añadió las siguientes palabras:
“en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886”. Así las cosas, es necesario examinar el significado, controvertido entre las Partes, de la expresión “reclamaciones …. basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”, expresión que figura en la Declaración y se repite en la Sentencia.
No basta con que el Gobierno helénico invoque una disposición del Tratado de 1886 para que la reclamación de Ambatielos se considere “basada en las disposiciones del …. Tratado de 1886” en el sentido de la Declaración de 1926. No hay nada en la [p 28] Declaración que autorice a cualquiera de las Partes del Tratado y de la Declaración de 1926 a imponer su propia interpretación subjetiva de esta expresión. La Declaración la enuncia objetivamente, y la Corte, que está facultada por el Artículo 29 del Tratado para interpretar la expresión, debe determinar de manera objetiva si la reclamación presentada en virtud de la Declaración se basa o no en las disposiciones del Tratado de 1886.
La cláusula de arbitraje, en la forma en que figuraba en el Protocolo de 1886, corría el riesgo de quedar sin efecto en los casos en que fuera invocada por un Estado y el Estado demandado alegara que la diferencia existente entre ellos quedaba fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de la cláusula. La opinión negativa del Estado demandado bastaba entonces para impedir la aplicación práctica de la cláusula.
Por el efecto combinado de la Declaración de 1926 y del artículo 29 del Tratado de la misma fecha, se previó un remedio para este defecto de la cláusula de arbitraje: mediante este remedio, el Tribunal está facultado para decidir esta diferencia preliminar. El efecto de esto es que la opinión que prevalecerá será la formada por la propia Corte en cuanto al carácter de la diferencia y, en el presente caso, sobre la cuestión de si la reclamación que se ha presentado es o no una reclamación basada en las disposiciones del Tratado de 1886. Cuando el Tribunal Permanente y el presente Tribunal han tenido que determinar si un litigio entraba en el ámbito de aplicación de una cláusula compromisoria o de una cláusula de jurisdicción obligatoria, estos Tribunales han considerado siempre que su deber consistía, en primer lugar, en determinar las categorías de litigios a las que era aplicable la cláusula en cuestión y, a continuación, en averiguar si el litigio en cuestión entraba en una de estas categorías.
Esta es la consecuencia de un principio de derecho internacional que constituye la base del artículo 36 del Estatuto del Tribunal.
En el Dictamen sobre Ca’relia Oriental, la Corte Permanente invocó este principio y declaró que “está bien establecido en el derecho internacional que ningún Estado puede, sin su consentimiento, ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a mediación o arbitraje, o a cualquier otro tipo de arreglo pacífico”. Este principio fue aplicado posteriormente en varias ocasiones por el Tribunal Permanente, en particular en los asuntos relativos a las Concesiones Palestinas Mavrommatis, los Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polaca, la Fábrica de Chorzow y los Derechos de las Minorías en la Alta Silesia. Dicho Tribunal aplicó el principio con especial cuidado cuando tuvo que decidir el alcance de una excepción ratione temporis contenida en una cláusula de jurisdicción obligatoria invocada ante él en el asunto Fosfatos en Marruecos. El principio también fue aplicado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto del Canal de Corfú, en el asunto de la Interpretación de los Tratados de Paz y en el asunto de la Anglo-Iranian Oil Company. [p 29]
Al aplicar este principio con el fin de decidir si una cláusula jurisdiccional determinada abarcaba una controversia determinada que, según se alegaba, podía sometérsele en virtud de la cláusula en cuestión, el Tribunal Permanente no se dio por satisfecho con una mera duda resultante de argumentos de peso presentados ante él, ni con consideraciones prima facie o de carácter provisional. En el asunto de las Concesiones de Palestina de Mavrommatis, invocó “el hecho de que su jurisdicción …. se basa invariablemente en el consentimiento del demandado”, y declaró expresamente que “no puede contentarse con la conclusión provisional de que la controversia entra o no dentro de los términos del Mandato”.
En el asunto relativo a la Fábrica de Chorzow, tras repetir que su competencia “es siempre limitada y sólo existe en la medida en que los Estados la hayan aceptado”, el Tribunal añadió:
“Al considerar si tiene o no jurisdicción, el afm del Tribunal es siempre determinar si existe una intención por parte de las Partes de conferirle jurisdicción. La cuestió n relativa a la existencia de una duda que anule su jurisdicció n no necesita ser considerada cuando, como en el presente caso, esta intenció n puede ser demostrada de manera convincente para la Corte.”
Antes de declarar que un Estado está obligado a someter una controversia a la decisión de un tribunal internacional, la Corte Permanente y la presente Corte siempre han considerado necesario establecer positivamente, y no meramente sobre bases prima facie o provisionales, que el Estado en cuestión había dado de alguna forma su consentimiento a este procedimiento. A este respecto, no se ha establecido ninguna distinción entre los casos en que estaba en juego la competencia del Tribunal y los casos en que estaba en cuestión la de algún otro tribunal o autoridad.
Puesto que no hay nada en la Declaración de 1926 que indique la intención de que las consideraciones prima facie se consideren suficientes, nuestra opinión, basada en el principio antes mencionado y en la forma en que este principio se ha aplicado invariablemente, es que el Reino Unido sólo puede considerarse obligado a aceptar el procedimiento arbitral por aplicación de la Declaración de 1926 si puede establecerse a satisfacción del Tribunal que la diferencia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos está comprendida en la categoría de diferencias respecto de las cuales el Reino Unido consintió el arbitraje en la Declaración de 1926.
*** Por lo tanto, es necesario examinar la cuestión y, sin prejuzgar la validez de la reclamación de Ambatielos, determinar a qué reclamaciones pretendía referirse la Declaración de 1926 y si la reclamación de Ambatielos entra dentro de la categoría de reclamaciones así determinada. [p 30]
Las reclamaciones a las que se refiere la Declaración de 1926 son reclamaciones “basadas en las disposiciones del Tratado” de 1886.
Estas palabras deben interpretarse en su sentido natural y ordinario, como se ha dicho una y otra vez y, en particular, en la Opinión Consultiva del Tribunal sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas. En nuestra opinión, el sentido natural y corriente de estas palabras se limita a las pretensiones cuyo apoyo jurídico se encuentra en las disposiciones del Tratado; es decir, las pretensiones cuya validez debe apreciarse a la luz de estas disposiciones; el sentido natural y corriente de las palabras, en nuestra opinión, excluye las pretensiones cuyo apoyo debe buscarse en otra parte. De acuerdo con el método de interpretación adoptado por el Tribunal en el Dictamen antes mencionado, añadiríamos que nada en la Declaración sugiere que las Partes tuvieran la intención de conferir otro significado a estas palabras.
Una lectura de la Declaración en su conjunto confirma la opinión de que el significado natural de las palabras utilizadas corresponde a la finalidad que las Partes tenían en mente. La Declaración comienza con una cláusula cuya finalidad es mantener vivas, a pesar de la expiración del Tratado de 1886, las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones de dicho Tratado.
Esta cláusula sólo puede tener sentido, y sólo puede surtir efecto, respecto de las reclamaciones legalmente basadas en el Tratado de 1886. No puede” extenderse a las reclamaciones respecto de las cuales dichas disposiciones podrían invocarse sin ser realmente aplicables. Esta cláusula de salvaguardia sólo podía salvaguardar las reclamaciones que tuvieran un fundamento jurídico en el Tratado de 1886. La cláusula de arbitraje de la Declaración de 1926 menciona expresamente las reclamaciones a las que se refiere la cláusula de salvaguardia.
No puede extenderse a otras reclamaciones. Así pues, y en virtud de la referencia expresa que hace la Declaración al Tratado de 1886, una diferencia relativa a una reclamación en nombre de un particular sólo entra en el ámbito de aplicación de la cláusula de arbitraje de la Declaración de 1926 si el examen de la reclamación demuestra que entra en el marco del Tratado.
***
Para determinar si la cláusula de arbitraje de la Declaración de 1926 debe aplicarse en el presente caso, debemos comprobar si la diferencia que nos ocupa entra dentro de la categoría de diferencias que las Partes han acordado someter a arbitraje. El ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria de la Declaración de 1926 ha sido definido por referencia a la ley pertinente, a saber, las disposiciones del Tratado de 1886. Este método ha sido frecuentemente adoptado en la redacción de cláusulas arbitrales o jurisdiccionales. [p 31]
Por lo tanto, el método a seguir debe consistir en averiguar si la controversia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos debe decidirse mediante la aplicación de las disposiciones del Tratado de 1886. Este método fue descrito por el Tribunal Permanente en el caso de las Concesiones de Palestina de Mavrommatis de la siguiente manera:
“Por esta razón la Corte, teniendo en cuenta el hecho de que su jurisdicción es limitada, que se basa invariablemente en el consentimiento del demandado y sólo existe en la medida en que este consentimiento ha sido dado, no puede contentarse con la conclusión prosivional de que la disputa cae o no dentro de los términos del Mandato. El Tribunal de Justicia, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se cerciorará de que el litigio del que conoce, en la forma en que ha sido planteado y sobre la base de los hechos hasta ahora probados, debe resolverse mediante la aplicación de las cláusulas del Mandato. Pues el Mandatario sólo ha aceptado la competencia del Tribunal para tales litigios”.
El mismo método fue adoptado por el Tribunal Permanente en el asunto de los Fosfatos en Marruecos y por el presente Tribunal en su Opinión Consultiva relativa a la Interpretación de los Tratados de Paz.
Al tener que decidir si las controversias consideradas se encontraban entre las que estaban sujetas a las disposiciones de los Tratados de Paz para la solución de controversias por medio de Comisiones, el Tribunal examinó el objeto de las diferencias. Comprobó que los litigios se referían “a la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones previstas en” determinados artículos del Tratado, y dedujo de esta comprobación que dichos litigios “son claramente litigios relativos a la interpretación o ejecución de los Tratados de Paz”, y que además los Gobiernos en cuestión estaban obligados a aplicar las disposiciones de dichos artículos de los Tratados relativas al arreglo de controversias por medio de Comisiones. ***
Así pues, debemos examinar si la reclamación de Ambatielos entra en el marco del Tratado de 1886. Para ello, es necesario examinar la reclamación tal como ha sido presentada, sin indagar si los hechos alegados son ciertos o no, y considerar las disposiciones del Tratado de 1886 que el Gobierno helénico ha invocado.
El origen de la reclamación se encuentra en un contrato entre el Sr. Ambatielos y el Ministerio de Navegación británico para la venta de nueve barcos que se estaban construyendo en ese momento. El Sr. Ambatielos ha alegado que este contrato no fue ejecutado correctamente por el vendedor, pero esta cuestión del incumplimiento del contrato no debe ser decidida por el arbitraje internacional. Se sometió a los tribunales ingleses de común acuerdo entre las partes, como se indica en la nota británica de 29 de mayo de 1933, y no se discute en la respuesta helénica de 3 de agosto de 1933. El Tribunal del Almirantazgo dictó sentencia contra el Sr. Ambatielos, quien apeló contra esta decisión ante el Tribunal de Apelación, pero posteriormente desistió de su apelación. La presente reclamación, tal como fue formulada por el Gobierno Helénico, se refiere a la forma en que se administró justicia en el procedimiento ante los Tribunales Ingleses entre el Sr. Ambatielos y el Board of Trade como sucesor del Ministerio de Navegación. Se ha alegado, en nombre del Gobierno Helénico, que los funcionarios de la Junta de Comercio omitieron erróneamente presentar ante el Tribunal del Almirantazgo todas las pruebas disponibles y que ello ocasionó un perjuicio al Sr. Ambatielos. El Gobierno helénico también se queja de la negativa del Tribunal de Apelación a autorizar al Sr. Ambatielos a aportar nuevas pruebas. La diferencia existente entre el Gobierno helénico y el Gobierno del Reino Unido se refiere, por tanto, a una reclamación basada en una supuesta administración incorrecta de la justicia, en particular en lo que respecta a la aportación de pruebas en un procedimiento ante los Tribunales ingleses.
La cuestión que se plantea a este Tribunal es decidir si el asunto de la reclamación así invocada está comprendido en las disposiciones del Tratado de 18S6. Sin pronunciarse sobre la veracidad de los hechos invocados, y asumiendo que están probados, sin pronunciarse además sobre el carácter legal o ilegal de estos hechos, es posible determinar si este carácter legal o ilegal depende o no de la aplicación de las disposiciones del Tratado de 1886, y decidir, como resultado de la opinión, formada sobre este punto, si la reclamación basada en estos hechos es o no una que debe ser sometida a arbitraje en aplicación de la Declaración de 1926. Tal decisión, relativa únicamente a la obligación de recurrir al arbitraje, no prejuzgará cualquier decisión que se adopte sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, que no es competencia del Tribunal.
La reclamación del Gobierno Helénico contra el Reino Unido, cuyo objeto ha sido así definido, ¿se inscribe en el marco del Tratado de 1886? La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa antes de que pueda surgir la obligación, de conformidad con la Declaración de 1926, de someter la reclamación a arbitraje.
Las disposiciones del Tratado de 1886 invocadas por el Gobierno Helénico deben ser consideradas ahora. El Gobierno Helénico invoca el Artículo XV, párrafo 3, del Tratado de 1886.
Este Artículo dispone: “Los súbditos de cada una de las dos Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra tendrán libre acceso a los Tribunales de Justicia para el enjuiciamiento y defensa de sus derechos, sin otras condiciones, restricciones o impuestos que los impuestos a los súbditos nativos, y tendrán, al igual que ellos, la libertad de emplear, en todas las causas, a sus abogados, procuradores o agentes, de entre las [p 33]personas admitidas al ejercicio de esas profesiones según las leyes del país.”
Este Artículo promete el libre acceso a los Tribunales; no dice nada respecto a la presentación de pruebas. Las cuestiones relativas a la aportación de pruebas son, por su propia naturaleza, competencia de la ley del Tribunal que conoce del asunto (lex fori).
El Tratado podría haber establecido ciertos requisitos a este respecto, pero no lo hizo. La cláusula de libre acceso que figura con frecuencia en los tratados, más en el pasado que en la actualidad, tiene por objeto eliminar, para sus beneficiarios, los obstáculos al derecho de los extranjeros a recurrir a los tribunales que existían en algunos países como consecuencia de antiguas tradiciones. Su objeto es, como afirma, garantizar el libre acceso a los Tribunales, no regular la cuestión distinta de la aportación de pruebas. Una interpretación extensiva de la cláusula de libre acceso que tuviera el efecto de incluir en ella los requisitos de la correcta administración de justicia, en particular con respecto a la producción de pruebas, iría más allá de las palabras y el propósito del Artículo XV, párrafo 3. El libre acceso a los Tribunales es una cosa, pero no la única.
Una cosa es el libre acceso a los tribunales y otra la buena administración de la justicia. Tradicionalmente se establece una distinción entre ambas, como lo demuestran, en particular, los trabajos preparatorios de la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional de 1930 (véase, en particular, el Informe de la Subcomisión del Comité de Expertos para la Codificación Progresiva del Derecho Internacional, Sociedad de Naciones, C. 196. M. 70. 1927.
V, páginas 96-100 y 104; Observaciones del Gobierno Helénico sobre este Informe, páginas 167-168, y Bases de discusión núms. 5 y 6 de la Comisión Preparatoria, Sociedad de las Naciones, C. 75. M. 69. 1927. M. 69. 1929. V, Vol. Ill, páginas 48 y 51).
Por último, no hay que perder de vista que en este caso el Tribunal debe decidir, sobre la base del sentido que debe atribuirse a la cláusula de libre acceso, cuál es el alcance de la obligación de arbitraje que se deriva de la Declaración de 1926. Con dos interpretaciones del artículo XV, párrafo 3, ante nosotros, no podemos suscribir la que lo extendería a la presentación de pruebas y ampliaría así la obligación de someterse a arbitraje.
Es particularmente difícil aceptar una extensión interpretativa de la obligación de un Estado de recurrir al arbitraje. El Tribunal Permanente en el asunto de los Fosfatos en Marruecos declaró que una cláusula jurisdiccional no debe interpretarse en ningún caso de manera que exceda la intención de los Estados que la suscribieron. Continuó diciendo con respecto al alcance que debe atribuirse a una excepción ratione temporis contenida en la cláusula de jurisdicción obligatoria invocada ante él
“es necesario tener siempre presente la voluntad del Estado que sólo aceptó la jurisdicción obligatoria dentro de unos límites determinados y que, en consecuencia, sólo pretendió someter a dicha jurisdicción [p 34] los litigios surgidos efectivamente de situaciones o hechos posteriores a su aceptación”. La cláusula de libre acceso no hace más que prever el libre acceso y el trato nacional en cuanto a condiciones, restricciones, impuestos y empleo de abogados. La reclamación, tal y como se ha presentado ante el Tribunal en este caso, no alega que se denegara al Sr. Ambatielos el acceso a los Tribunales ingleses, ni que se le negara el trato nacional en lo que respecta a las condiciones, restricciones, impuestos o empleo de abogado. El Gobierno helénico se limita a alegar que la presentación de pruebas se efectuó de una manera que, en su opinión, fue defectuosa y perjudicial para su nacional.
El artículo XV, párrafo 3, es ajeno a esta queja. Si se ha infringido alguna norma jurídica, no es una norma contenida en este artículo.
De hecho, cuando el Gobierno Helénico se queja de que las autoridades ejecutivas o judiciales del Reino Unido no han actuado de acuerdo con los requisitos de la correcta administración de justicia, está alegando una violación del derecho internacional general. ¿Puede considerarse que tal reclamación se basa en una disposición del Tratado de 1886? Llegados a este punto, nos encontramos con el artículo X del Tratado de 1886, invocado por el Gobierno helénico.
Este artículo contiene una cláusula de nación más favorecida que, en su opinión, contiene ciertas referencias a las exigencias de una buena administración de la justicia. Pero, teniendo en cuenta sus términos, el artículo X sólo promete el trato de la nación más favorecida en materia de comercio y navegación; no contiene ninguna disposición relativa a la administración de justicia; en el conjunto del Tratado, esta cuestión sólo es objeto de una disposición, de alcance limitado, a saber, el apartado 3 del artículo XV, relativo al libre acceso a los tribunales, y dicho artículo no contiene ninguna referencia al trato de la nación más favorecida. La cláusula de nación más favorecida del artículo X no puede extenderse a materias distintas de aquellas respecto de las cuales se ha estipulado. No consideramos posible basar la obligación sobre la que se ha pedido al Tribunal que se pronuncie, en una interpretación extensiva de esta cláusula.
El Gobierno Helénico también ha invocado los Artículos I y XII del Tratado de 1886 como base para su reclamación, pero estos Artículos, al igual que el Artículo X, no están relacionados con la administración de justicia. No arrojan ninguna luz sobre la cuestión de si las pruebas se presentaron correcta o incorrectamente en los tribunales ingleses. Tampoco permiten formarse una opinión en cuanto a la reclamación por cumplimiento indebido del contrato o por enriquecimiento injusto, aun suponiendo que estas reclamaciones deban ser examinadas por un tribunal internacional.
[p 35] La diferencia en cuanto a la validez de la reclamación de Ambatielos, respecto de la cual se ha pedido al Tribunal que se pronuncie sobre si debe someterse a arbitraje de conformidad con la Declaración de 1926, no nos parece, por lo tanto, que esté comprendida en las disposiciones del Tratado de 1886 que se han invocado.
Una comparación entre el objeto de la demanda y las disposiciones del Tratado nos lleva pues a la conclusión de que la demanda – justificada o no – queda fuera del ámbito de aplicación de la cláusula de arbitraje de la Declaración de 1926.
***
Por estas razones, consideramos que la reclamación de Ambatielos no entra dentro de la categoría de reclamaciones respecto de las cuales el Reino Unido ha aceptado el arbitraje mediante la Declaración de 1926.
En consecuencia, el Reino Unido, en nuestra opinión, no está obligado a someter esta reclamación al procedimiento arbitral previsto en dicha Declaración.
(Firmado) Arnold D. McNair.
(Firmado) Basdevant. (Firmado) Helge Klaestad.
(Firmado) J. E. Read.S
Esta entrada fue modificada por última vez en 14/02/2024 16:04
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