Corte Internacional de Justicia

CASO DE LA ANGLO-IRANIAN OIL CO. (EXCEPCIÓN PRELIMINAR) – Fallo de 22 de julio de 1952 – Corte Internacional de Justicia

Anglo-Iranian Oil Co.

Reino Unido v. Irán

Sentencia

22 de julio de 1952

 

Presidente: Guerrero, Presidente en funciones;
Presidente: Sir Arnold McNair;
Jueces: Alvarez, Basdevant, Hackworth, Winiarski, Zoricic, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo, Levi Carneiro, Armand-Ugon;
Juez ad hoc: M. Karim Sandjabi

Representado por: Reino Unido: Sir Eric Beckett, K.C.M.G., Q.C., Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; asistido por Sir Lionel Heald, Q.C., M.P., Fiscal General; Profesor C. H. M. Waldock, C.M.G., O.B.E., Q.C., Chichele Professor of International Law in the University of Oxford; Mr. H. A. P. Fisher, Member of the English Bar; Mr. D. H. N. Johnson, Assistant Legal Adviser of the Foreign Office, as Counsel; Mr. A. D. M. Ross, Eastern Department, Foreign Office, Mr. A. K. Rothnie, Eastern Department, Foreign Office, as Expert Advisers;

Irán: M. Hossein Navab, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Irán en los Países Bajos, como Agente; Dr. Mossadegh, Primer Ministro;
asistido por M. Nasrollah Entezam, Embajador, ex Ministro; M. Henri Rolin, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Bruselas, ex Presidente del Senado belga, como Abogado; M. Allah Yar Saleh, ex Ministro; Dr. S. Ali Shayegan, ex Ministro, Diputado;
Dr. Mosafar Baghai, Diputado; M. Kazem Hassibi, Ingeniero, Diputado; Dr. Mohamad Hossein Aliabadi, Profesor de la Facultad de Derecho de Teherán; M. Marcel Sluszny, Abogado de Bruselas, como Abogado.

 

[p93]

El Tribunal,

compuesto como se ha indicado anteriormente,

resolviendo sobre la Excepción Preliminar del Gobierno del Imperio de Irán,

dicta la siguiente Sentencia:

El 26 de mayo de 1951, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó una demanda por la que se incoaba un procedimiento ante el Tribunal contra el Gobierno Imperial de Irán. La Demanda se refería a las Declaraciones por las que el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Irán aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. Se solicita a la Corte:

“a) Que declare que el Gobierno Imperial de Irán tiene el deber de someter la disputa entre ellos y la Anglo-Iranian Oil Company, Limited, a arbitraje en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio celebrado el 29 de abril de 1933, entre el Gobierno Imperial de Persia y la Anglo-Persian Oil Company, Limited, y de aceptar y ejecutar cualquier laudo emitido como resultado de dicho arbitraje.

(b) Subsidiariamente,

(i) Declarar que la entrada en vigor de la Ley de Nacionalización del Petróleo Iraní de 1 de mayo de 1951, en la medida en que pretende anular unilateralmente o alterar los términos del Convenio celebrado el 29 de abril de 1933 entre el Gobierno Imperial de Persia y la Anglo-Persian Oil Company, Limited, en contra de lo dispuesto en sus artículos 21 y 26, constituiría un acto contrario al derecho internacional del que el Gobierno Imperial de Irán sería internacionalmente responsable;

(ii) Declarar que el artículo 22 de la citada Convención sigue siendo jurídicamente vinculante para el Gobierno Imperial de Irán y que, al denegar a la Anglo-Iranian Oil Company, Limited, el recurso legal exclusivo previsto en el artículo 22 de la citada Convención, el Gobierno Imperial ha cometido una denegación de justicia contraria al derecho internacional;

(iii) Declarar que el mencionado Convenio no puede ser anulado legalmente, ni sus términos alterados, por el Gobierno Imperial de Irán, salvo como resultado de un acuerdo con la Anglo-Iranian Oil Company, Limited, o en las condiciones previstas en el Artículo 26 del Convenio;
(iv) Condenar al Gobierno Imperial de Irán a dar plena satisfacción e indemnización por todos los actos cometidos en relación con la Anglo-Iranian Oil Company, Limited, que sean contrarios al derecho internacional o a la citada Convención, y determinar la forma de dicha satisfacción e indemnización.”

De conformidad con el artículo 40, párrafos 2 y 3, del Estatuto, la demanda fue comunicada al Gobierno iraní, así como a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. También fue transmitida al Secretario General de las Naciones Unidas.

El Memorial del Gobierno del Reino Unido fue presentado dentro del plazo fijado por Providencia de 5 de julio de 1951, y posteriormente prorrogado a petición de dicho Gobierno por Providencia de 22 de agosto de 1951. El Gobierno iraní, dentro del plazo fijado para la presentación de su Contramemoria, finalmente prorrogado hasta el 9 de febrero de 1952, por Providencia de 17 de diciembre de 1951, a petición de dicho Gobierno, presentó un documento titulado “Observaciones preliminares: Negativa del Gobierno Imperial a reconocer la jurisdicción del Tribunal”.

El depósito de este documento suspendió el procedimiento sobre el fondo, y una Providencia de fecha 9 de febrero de 1952 fijó el 27 de marzo de 1952 como plazo para la presentación de la demanda,

1952, como el plazo dentro del cual el Gobierno del Reino Unido podría presentar una declaración escrita de sus observaciones y alegaciones con respecto a la Objeción. Además, los Estados facultados para comparecer ante el Tribunal fueron informados del depósito de la Objeción. Por último, en cumplimiento del artículo 63 del Estatuto del Tribunal, se informó a los Miembros de las Naciones Unidas de que, en su Objeción, el Gobierno iraní se basaba, entre otras cosas, en su interpretación del artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas.

Las Observaciones del Gobierno del Reino Unido en relación con la Objeción se depositaron dentro del plazo especificado y, por tanto, el asunto quedó listo para la vista, en lo que respecta a la Objeción Preliminar.

Como el Tribunal contaba entre sus miembros con un Juez de la nacionalidad de una de las Partes, la otra Parte -el Gobierno de Irán- en virtud del Artículo 31, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal, [p97] designó al Dr. Karim Sandjabi, Profesor y antiguo Decano de la Facultad de Derecho de Teherán, Miembro del Parlamento y antiguo Ministro, para que actuara como Juez ad hoc.

Dado que el Presidente del Tribunal era nacional de una de las Partes, transfirió la Presidencia para el presente caso al Vicepresidente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal.

Las audiencias públicas se celebraron los días 9, 10, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 23 de junio de 1952. El Tribunal oyó al Sr. Navab, al Dr. Mossadegh y al Sr. Henri Rolin en nombre del Gobierno iraní; y a Sir Lionel Heald y Sir Eric Beckett en nombre del Gobierno del Reino Unido.

En el curso de la argumentación ante el Tribunal, se presentaron las siguientes alegaciones :
En nombre del Gobierno iraní:
Con la venia del Tribunal

Sujeto a todas las reservas y sin perjuicio, Que declare como hecho y declare como derecho

1° Que el Gobierno del Reino Unido ha modificado el objeto de su demanda, tal y como se establece en su Solicitud de incoación del procedimiento;

Que en dicha Solicitud se pedía que se exigiera al Gobierno iraní la plena satisfacción e indemnización por todos los actos cometidos con respecto a la Anglo-Iranian Company contrarios a las normas del derecho internacional o al Convenio de Concesión de 29 de abril de 1933, y que se determinara la forma en que debían darse esta satisfacción y reparación ;

Que el Gobierno del Reino Unido solicitó, en su Memorial, como principal demanda

la restitución de la empresa a la Compañía concesionaria y la determinación de los daños y perjuicios debidos a dicha Compañía por pérdidas y daños, bien por el Tribunal de Arbitraje previsto en el artículo 22 de la Concesión, bien de cualquier otra forma que el Tribunal pudiera decidir;

como alternativa, si el Tribunal no ordenase la restitución de la empresa, que la indemnización debida por expropiación regular sea igualmente determinada por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 22 del Convenio de Concesión, o de cualquier otra forma que el Tribunal decida ;

con carácter subsidiario, que, en todo caso, las disposiciones contenidas en la Ley de Nacionalización en materia de indemnización sean declaradas inadecuadas desde el punto de vista del Derecho Internacional, y que el importe de dicha indemnización sea determinado por arbitraje o por el Tribunal;

que las dos primeras reclamaciones son inadmisibles, porque el Gobierno del Reino Unido, mediante su Declaración de 3 de agosto de 1951, desistió de su solicitud de adjudicación de dichas reclamaciones; [p98]

Que la tercera pretensión no es admisible, al no haberse formulado tal petición en la demanda de incoación;

Que, en todo caso, la Corte no tiene competencia para conocer de ella, ya que esta demanda fue formulada con posterioridad a la denuncia por el Gobierno iraní, el 10 de julio de 1951, de su Declaración de adhesión a la Cláusula Facultativa en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y no se refería’ a la solución de una controversia;

2° Que la Corte debe declararse incompetente de oficio en aplicación del artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas, siendo las materias tratadas por las Leyes de Nacionalización del 20 de marzo y del 1 de mayo de 1951 esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados e incapaces de ser objeto de una intervención de cualquier órgano de las Naciones Unidas;

3° Que el Tribunal sólo tiene competencia en la medida en que le sea atribuida por las declaraciones de las Partes;
Que en el presente caso la Declaración iraní limita la competencia del Tribunal a los litigios surgidos después de la ratificación de dicha Declaración, respecto a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de dicha Declaración;

Que las reclamaciones del Gobierno del Reino Unido se basan bien en tratados celebrados entre Irán y otras Potencias, cuyo beneficio sólo puede ser invocado por el Reino Unido mediante la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, cláusula que sólo aparece en los tratados celebrados entre Irán y el Reino Unido en r857 y 1903, es decir, con anterioridad a la ratificación de la Declaración iraní;

o en un canje de notas, que no tiene carácter de tratado o convención, fechado el 10 de mayo de 1928, fecha anterior a la ratificación de la Declaración iraní y que se limita a hacer constar el compromiso del Gobierno iraní de respetar, con respecto a los nacionales británicos, las normas del derecho internacional general, cuya violación, como tal, no es invocada por el Gobierno del Reino Unido y no daría lugar a la incoación de un procedimiento ante el Tribunal, habida cuenta de las Declaraciones de las dos Partes;

o sobre un supuesto acuerdo tácito entre los dos Gobiernos en relación con la renovación de la concesión de la Anglo-Iranian Oil Company en 1933, acuerdo tácito que es formalmente impugnado, y que en cualquier caso no posee el carácter de tratado o convención, porque no fue concluido entre Estados, no fue puesto por escrito, y no fue registrado de conformidad con el artículo 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones, que era aplicable en aquel momento ;

3° Que, en consecuencia, el Tribunal, por estos motivos, carece de competencia;

4° Que, además, basta un examen prima facie para demostrar que las pretensiones británicas no tienen relación alguna con los tratados, o supuestos tratados, que se invocan, ya que estos instrumentos manifiestamente no poseen el alcance que el Estado demandante les atribuye;

Que, también por este motivo, el Tribunal debe declararse incompetente; [p99]

5° Que la pretensión relativa al importe de la indemnización debida a la Anglo-Iranian Oil Company es igualmente inadmisible, porque esta Sociedad no ha agotado aún las vías de recurso locales previstas por el Derecho iraní;

6° Que el Reino Unido e Irán, al haberse reservado en sus Declaraciones las cuestiones que, según el Derecho internacional, son de la competencia exclusiva de los Estados, debe entenderse que esta reserva, habida cuenta de la sustitución del párrafo 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas por el párrafo 8 del artículo 15 del Pacto de la Sociedad de Naciones, se extiende a las cuestiones que son esencialmente de la competencia interna de los Estados;

Que declaraciones expresas de este tipo refuerzan indudablemente la disposición general del artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas y constituyen, por tanto, una razón adicional para que el Tribunal se declare incompetente;

En vista de lo anterior,

Que declare que carece de jurisdicción,

Y, en todo caso, declarar la inadmisibilidad de las demandas.

Como alternativa adicional,

Hacer constar al Gobierno iraní su declaración de que, en la medida en que sea necesario, se acoge al derecho reservado en su Declaración, de exigir la suspensión del procedimiento, ya que la controversia ante el Tribunal ha sido, de hecho, sometida al Consejo de Seguridad y está siendo examinada por dicho órgano.

En nombre del Gobierno del Reino Unido:

1. Que la cuestión de la competencia del Tribunal es la única cuestión que se plantea para su decisión por el Tribunal en el momento presente y ninguna otra cuestión, sea o no susceptible de ser planteada mediante excepción preliminar, se plantea para su decisión por el Tribunal en el momento presente.

2. Que la Corte tiene, en virtud del artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto, competencia respecto de todas las controversias comprendidas en la declaración de Irán aceptando la Cláusula Facultativa.

3. Que la declaración de Irán aceptando la Cláusula Facultativa abarca las controversias surgidas después de la ratificación de la misma en relación con situaciones o hechos posteriores a la ratificación de la misma y que tengan referencia directa o indirecta con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán en cualquier momento.

4. Que en razón de la tercera conclusión, el Tribunal es competente para conocer de la pretensión del Reino Unido de que Irán, al poner en vigor la ley de 1 de mayo de 1951, relativa a la nacionalización de la industria petrolera en Irán, ha violado sus obligaciones para con el Reino Unido resultantes de los siguientes tratados o convenios aceptados por Irán:

(a) Los tratados y convenios entre Irán y terceros Estados enumerados en el párrafo 11 del Anexo 2 del Memorial del Reino Unido [p100], que son tratados o convenios en los que el Reino Unido tiene derecho a basarse en virtud del artículo 9 del Tratado de 1857 entre el Reino Unido y Persia y del artículo 2 del Tratado de 1903 entre el Reino Unido y Persia.

(b) El canje de notas entre el Gobierno Imperial de Persia y el Reino Unido de fecha 10 de mayo de 1928 relativo a la posición de los nacionales británicos en Persia.

(c) La estipulación del Tratado derivada de la solución en 1933, por mediación del Consejo de la Sociedad de Naciones, del litigio internacional entre el Reino Unido y Persia, cuyas condiciones de solución figuran en el Convenio de Concesión celebrado por el Gobierno Imperial de Persia con la Anglo-Persian Oil Company en dicho año.
5. Que es errónea la alegación contenida en el apartado 3 de las conclusiones iraníes de que la declaración persa por la que se acepta la Cláusula Facultativa sólo cubre las controversias derivadas de tratados aceptados por Irán con posterioridad a la fecha de ratificación de dicha declaración.

6. Que si, contrariamente a la quinta conclusión, la declaración persa se limita a los tratados y convenios aceptados por Irán después de la fecha de ratificación de su declaración de aceptación de la Cláusula Facultativa, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de la pretensión del Reino Unido según la cual Irán ha incumplido sus obligaciones para con el Reino Unido derivadas de los siguientes tratados o convenios aceptados por Irán

(i) el Tratado de Amistad, Establecimiento y Comercio entre Persia y Dinamarca firmado el 20 de febrero de 1934; en el que el Reino Unido tiene derecho a basarse en virtud del artículo 9 del Tratado de 1857 y del artículo 2 del Tratado de 1903 entre el Reino Unido y Persia, y

(ii) la estipulación del tratado entre el Gobierno de Irán y el Gobierno del Reino Unido mencionada en el párrafo (c) de la Conclusión 4.

7. Que la alegación contenida en el párrafo (1) de las conclusiones iraníes de que, en virtud de una declaración contenida en una nota de 3 de agosto de 1951, de la Embajada británica en Teherán al Gobierno iraní o de otro modo, el Reino Unido ha abandonado las reclamaciones formuladas en la letra A de sus conclusiones finales contenidas en el párrafo 48 del Memorial del Reino Unido de 10 de octubre de 195 r, y que por lo tanto estas reclamaciones no pueden ser atendidas por el Tribunal

(a) no se refiere a la cuestión de la competencia y, por tanto, no debe ser resuelta por el Tribunal en este momento, y

(b) carece de fundamento.

8. La alegación contenida en el apartado (1) de las conclusiones iraníes de que la pretensión subsidiaria (litt. B) de las conclusiones finales del apartado 48 del Memorial del Reino Unido debe ser rechazada por no estar comprendida en la Solicitud de incoación del procedimiento [p101]

(a) no se refiere a la cuestión de competencia, y por lo tanto no debe ser resuelta por el Tribunal en este momento, y

(b) carece de fundamento.

9. La alegación contenida en el apartado 1 de las conclusiones iraníes de que el Tribunal carece de competencia para conocer de la citada demanda B, por haber sido formulada con posterioridad a la denuncia por Irán de su declaración de aceptación de la Cláusula Facultativa, carece de fundamento.

10. Que la alegación contenida en el apartado 5 de las conclusiones iraníes de que dicha pretensión subsidiaria B no es admisible porque no se han agotado los recursos internos

(a) no se refiere a la cuestión de la jurisdicción y, por lo tanto, no debe ser resuelta por el Tribunal en este momento, y

(b) carece de fundamento.

11. 11. Que la última alegación “subsidiaria” de las conclusiones iraníes en el sentido de que, en virtud del penúltimo párrafo de la declaración persa de aceptación de la Cláusula Facultativa, Irán tiene derecho a exigir que se suspenda el procedimiento ante el Tribunal por haberse sometido la controversia entre las Partes al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

(a) no se refiere a la cuestión de la competencia de la Corte y, por lo tanto, no es objeto de decisión en la fase actual, y

(b) carece de fundamento.

12. Que el presente litigio entre el Reino Unido e Irán no se refiere a una cuestión que, según el Derecho internacional, sea competencia exclusiva de Irán y, por tanto, la competencia de la Corte no se ve afectada por la excepción c) de la declaración iraní de aceptación de la Cláusula Facultativa.

13. Que carece de fundamento la alegación contenida en el apartado 6 de las conclusiones iraníes de que la excepción c) de la declaración iraní por la que se acepta la Cláusula Facultativa debe considerarse, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, que se extiende a cuestiones que son esencialmente de la competencia de Irán.

14. Que si, contrariamente a la conclusión 13 supra, la alegación iraní mencionada en 13 supra fuera correcta, el presente litigio no se refiere a una cuestión que sea esencialmente de la competencia interna de Irán.

15. Que el párrafo 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas no es relevante para la jurisdicción del Tribunal.

16. Que si, contrariamente a la conclusión 15 supra, el párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas es pertinente a la jurisdicción de la Corte, la presente controversia no se refiere a una cuestión que sea esencialmente de la jurisdicción interna de Irán.

17. Que el Gobierno iraní, habiendo sometido en sus conclusiones a la decisión de la Corte varias cuestiones que no son objeciones a la jurisdicción de la Corte y que sólo podrían ser decididas si la Corte tuviera jurisdicción, ha conferido mediante esta acción jurisdicción a la Corte sobre la base del principio del forum prorogatum. [p102]

Por estas razones, el Gobierno del Reino Unido solicita en consecuencia al Tribunal de Justicia

(1) que se declare competente o, alternativamente, que una la cuestión de competencia al fondo; y
(2) que ordene al Gobierno iraní que alegue sobre el fondo y fije los plazos para el procedimiento escrito ulterior.

***

El 29 de abril de 1933 se celebró un acuerdo entre el Gobierno Imperial de Persia (actualmente Gobierno Imperial de Irán, nombre que el Tribunal utilizará en lo sucesivo) y la Anglo-Persian Oil Company, Limited (posteriormente Anglo-Iranian Oil Company, Limited), sociedad constituida en el Reino Unido. Este acuerdo fue ratificado por el Majlis iraní el 28 de mayo de 1933 y entró en vigor al día siguiente de haber recibido el asentimiento imperial.

El 15 y el 20 de marzo de 1951, el Majlis y el Senado iraníes, respectivamente, aprobaron una ley que enunciaba el principio de la nacionalización de la industria petrolera en Irán. El 28 y el 30 de abril de 1951, aprobaron otra ley “sobre el procedimiento para la aplicación de la ley relativa a la nacionalización de la industria petrolera en todo el país”. Estas dos leyes recibieron el asentimiento imperial el 1 de mayo de 1951.

Como consecuencia de estas leyes, surgió una disputa entre el Gobierno de Irán y la Anglo-Iranian Oil Company, Limited. El Gobierno del Reino Unido se adhirió a la causa de esta compañía británica y presentó, en virtud del derecho de protección diplomática, una solicitud al Tribunal el 26 de mayo de 1951, incoando un procedimiento en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra el Gobierno Imperial de Irán.

El 22 de junio de 1951, el Gobierno del Reino Unido presentó, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y el artículo 61 del Reglamento de la Corte, una solicitud para que la Corte indicara medidas provisionales a fin de preservar los derechos de dicho Gobierno. Dado el carácter urgente de dicha solicitud, el Tribunal, mediante Providencia de 5 de julio de 1951, indicó ciertas medidas provisionales en virtud de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto. La Corte declaró expresamente que “la indicación de tales medidas no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto y deja a salvo el derecho del demandado a presentar alegaciones contra dicha competencia”.

Si bien la Corte derivó su competencia para indicar estas medidas provisionales de las disposiciones especiales contenidas en el artículo 41 del Estatuto, ahora debe derivar su competencia para conocer del fondo del asunto de las reglas generales establecidas en el artículo 36 del [p103] Estatuto. Estas reglas generales, que son totalmente diferentes de las disposiciones especiales del artículo 41, se basan en el principio de que la competencia de la Corte para conocer y decidir sobre el fondo del asunto depende de la voluntad de las Partes. A menos que las Partes hayan conferido competencia al Tribunal de conformidad con el Artículo 36, el Tribunal carece de dicha competencia.

En el presente caso, la competencia de la Corte depende de las Declaraciones hechas por las Partes en virtud del Artículo 36, párrafo 2, sobre la condición de reciprocidad, que fueron, en el caso del Reino Unido, firmadas el 28 de febrero de 1940 y, en el caso de Irán, firmadas el 2 de octubre de 1930 y ratificadas el 19 de septiembre de 1932. En virtud de estas Declaraciones, sólo se atribuye competencia al Tribunal de Justicia en la medida en que ambas Declaraciones coincidan en atribuirla. Dado que el ámbito de aplicación de la Declaración iraní es más limitado que el de la Declaración del Reino Unido, la Corte debe basarse en la Declaración iraní. Este es un punto en común entre las Partes.

La Declaración iraní, redactada en francés, es la siguiente:

[Traducción]

“El Gobierno Imperial de Persia reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, a condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, en todas las controversias que surjan después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenciones aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de esta declaración, con excepción de:

(a) las controversias relativas al estatuto territorial de Persia, incluidas las relativas a los derechos de soberanía de Persia sobre sus islas y puertos;

(b) las controversias respecto de las cuales las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a algún otro método de solución pacífica;

(c) los litigios relativos a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, sean de la competencia exclusiva de Persia;

No obstante, el Gobierno Imperial de Persia se reserva el derecho de exigir que se suspendan los procedimientos en el Tribunal con respecto a cualquier controversia que haya sido sometida al Consejo de la Sociedad de Naciones.

La presente declaración se hace por un período de seis años. A la expiración de dicho período, continuará surtiendo todos sus efectos hasta que se notifique su derogación.”

Según la primera cláusula de esta Declaración, el Tribunal sólo es competente cuando un litigio se refiere a la aplicación de un tratado o convenio aceptado por Irán. Las Partes están de acuerdo en este punto. Pero discrepan sobre la cuestión de si esta juris-[p104]dicción se limita a la aplicación de tratados o convenciones aceptados por Irán después de la ratificación de la Declaración, o si comprende la aplicación de tratados o convenciones aceptados por Irán en cualquier momento.

El Gobierno de Irán sostiene que la competencia de la Corte se limita a la aplicación de los tratados o convenios aceptados por Irán después de la ratificación de la Declaración. Se refiere al hecho de que las palabras “et postérieurs à la ratification de cette déclaration” siguen inmediatamente después de la expresión “traités ou conventions acceptés par la Perse”.

El Gobierno del Reino Unido sostiene que las palabras “et postérieurs à la ratification de cette déclaration” se refieren a la expresión “au sujet de situations ou de faits”. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido sostiene que la Declaración se refiere a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán en cualquier momento.

Si se considera la Declaración desde un punto de vista puramente gramatical, ambas afirmaciones podrían considerarse compatibles con el texto. Las palabras “et postérieurs à la ratification de cette déclaration” pueden, en sentido estricto, considerarse referidas bien a la expresión “traités ou conventions acceptés par la Perse”, bien a la expresión “au, sujet de situations ou de faits”.

Pero el Tribunal de Justicia no puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. Debe buscar la interpretación que esté en armonía con una forma natural y razonable de leer el texto, teniendo debidamente en cuenta la intención del Gobierno de Irán en el momento en que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte.

El propio texto transmite la impresión de que las palabras “postérieurs à la ratification de cette déclaration” se refieren a la expresión que las precede inmediatamente, a saber, a “traités ou conventions acceptés par la Perse”, a la que están vinculadas por la palabra “et”. Esta es, en opinión del Tribunal de Justicia, la forma natural y razonable de leer el texto. Se requerirían razones especiales y claramente establecidas para vincular las palabras “et postérieurs à la ratification de cette déclaration”, a la expresión “au sujet de situations ou de faits”, que está separada de ellas por un número considerable de palabras, a saber, “ayant directement ou indirectement trait à l’application des traités ou conventions acceptés par la Perse”.

El Gobierno del Reino Unido se ha esforzado por invocar tales razones especiales. Se ha basado en el hecho de que la Declaración iraní está copiada de la cláusula correspondiente adoptada por Bélgica en 1925 que se refiere a “tous les différends qui s’élèveraient après la ratification de la présente déclaration au sujet de situations ou de faits postérieurs à cette ratification”. Se argumenta que posteriormente esta fórmula o una similar fue adoptada por numerosos Estados y que la Declaración iraní debe entenderse en el mismo sentido, es decir, que la expresión “et postérieurs à la ratification de cette [p105] déclaration” se refiere únicamente a la expresión “au sujet de situations ou de faits”.

Pero estas expresiones, que en la Declaración belga están estrechamente vinculadas entre sí, en la Declaración iraní están separadas por las palabras “ayant directement ou indirectement trait a Vapplication des traites ou conventions acceptes par la Perse”. Mediante la interpolación de estas palabras, la sustancia de la fórmula habitual quedó tan alterada que es imposible buscar el verdadero significado de la Declaración iraní en dicha fórmula. Esta Declaración debe interpretarse tal cual, teniendo en cuenta las palabras realmente utilizadas.

El Gobierno del Reino Unido ha alegado además que la Declaración contendría algunas palabras superfluas si se interpreta como sostiene Irán. Afirma que un texto jurídico debe interpretarse de forma que pueda atribuirse una razón y un significado a cada palabra del texto.

Puede decirse que este principio debe aplicarse en general al interpretar el texto de un tratado. Pero el texto de la Declaración iraní no es un texto de tratado resultante de negociaciones entre dos o más Estados. Es el resultado de una redacción unilateral por parte del Gobierno de Irán, que parece haber mostrado un grado particular de cautela a la hora de redactar el texto de la Declaración. Parece haber insertado, ex abundanti cautela, palabras que, en sentido estricto, podrían parecer superfluas. Esta cautela se explica por las razones especiales que llevaron al Gobierno de Irán a redactar la Declaración de forma muy restrictiva.

El 10 de mayo de 1927, el Gobierno de Irán denunció todos los tratados con otros Estados relativos al régimen de capitulaciones, denuncia que surtiría efecto un año después, y había iniciado negociaciones con estos Estados con vistas a sustituir los tratados denunciados por nuevos tratados basados en el principio de igualdad. En el momento de la firma de la Declaración, en octubre de 1930, estas negociaciones habían concluido con algunos Estados, pero no con todos. El Gobierno de Irán consideraba que todos los tratados de capitulación habían dejado de ser vinculantes, pero no estaba seguro de los efectos jurídicos de sus denuncias unilaterales. Es poco probable que el Gobierno de Irán, en tales circunstancias, hubiera estado dispuesto, por iniciativa propia, a aceptar que las controversias relativas a dichos tratados pudieran someterse a un tribunal internacional de justicia en virtud de una cláusula general de la Declaración.

Es razonable suponer, por tanto, que cuando el Gobierno de Irán estaba a punto de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte, deseaba excluir de dicha jurisdicción todas las controversias que pudieran referirse a la aplicación de los tratados capitulares, y la Declaración se redactó sobre la base de este deseo. A la luz de estas consideraciones, no parece posible sostener que el término “traites ou conventions”, utilizado en la Declaración, pueda significar tratados [p106] o convenios celebrados en cualquier momento, como sostiene el Gobierno del Reino Unido.

Se objeta que el Gobierno de Irán, en el momento en que firmó la Declaración o aproximadamente en ese momento, celebró con varios otros Estados tratados bilaterales que preveían el arbitraje de controversias relativas a tratados ya celebrados o por celebrar. Se afirma que esta actitud es contraria a la opinión de que el Gobierno de Irán deseaba excluir de la competencia de la Corte los tratados aceptados por él antes de la ratificación de la Declaración.

Esta objeción pierde todo su peso cuando se considera a la luz de las razones especiales que impulsaron al Gobierno iraní a formular su Declaración, por una parte, y a insertar cláusulas de arbitraje en determinados tratados, por otra. Dicho Gobierno se enfrentaba a dos situaciones diferentes, una particular y otra general. Es comprensible que estuviera dispuesto a aceptar la cláusula de arbitraje tal como se expresa en los tratados celebrados con determinados Estados que estaban dispuestos a renunciar a sus derechos capitulares. Pero el Gobierno de Irán se enfrentaba a un problema totalmente distinto cuando preparaba una Declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, obligándose a someterse a la jurisdicción de la Corte en relación con todos los Estados que hubieran firmado Declaraciones similares o que pudieran hacerlo en el futuro, independientemente de que dichos Estados hubieran celebrado con Irán tratados que sustituyeran o no al régimen de capitulaciones.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal está convencido de que fue intención manifiesta del Gobierno de Irán excluir de la competencia del Tribunal las controversias relativas a la aplicación de todos los tratados o convenios aceptados por él antes de la ratificación de la Declaración. Esta intención ha encontrado una expresión adecuada en el texto de la Declaración tal y como ha sido interpretado anteriormente por el Tribunal.

Que tal era la intención del Gobierno de Irán queda confirmado por una ley iraní de 14 de junio de 1931, por la que el Majlis aprobó la Declaración. Esta ley fue aprobada unos meses después de la firma de la Declaración y unos meses antes de su ratificación. En dicha ley se afirmaba que el Majlis aprobaba la Declaración relativa a la jurisdicción obligatoria de la Corte “tal como fue firmada por el representante de Irán” el 2 de octubre de 1930; se afirmaba además que la ley comprendía un artículo único y el texto del artículo 36 del Estatuto de la Corte, “junto con las condiciones de adhesión del Gobierno iraní a dicho artículo”. Una de estas condiciones se mencionaba de la siguiente manera

“Con respecto a todas las controversias derivadas de situaciones o hechos relacionados, directa o indirectamente, con la ejecución de tratados y convenciones que el Gobierno habrá aceptado después de la ratificación de la Declaración”. [p107]

Esta cláusula, que se refiere a “los tratados y convenios que el Gobierno haya aceptado después de la ratificación de la Declaración”, es, en opinión del Tribunal, una confirmación decisiva de la intención del Gobierno de Irán en el momento en que aceptó la jurisdicción obligatoria del Tribunal.

Se argumenta que los términos utilizados en la ley no son idénticos al texto de la Declaración. Esto es cierto. Pero es irrelevante, ya que la ley sólo parafrasea la Declaración sin repetirla textualmente. Si el Gobierno iraní hubiera sido de la opinión de que los términos de la ley diferían del verdadero significado de la Declaración, tal y como se firmó en octubre de 1930, podría haber modificado fácilmente la Declaración. Pero no lo hizo. La ratificó en septiembre de 1932 sin modificación alguna. Por lo tanto, debió considerar que la Declaración correspondía a la explicación dada en la ley de 1931.

Se afirma que esta prueba sobre la intención del Gobierno de Irán debe rechazarse por inadmisible y que esta ley iraní es un instrumento puramente nacional, desconocido para otros gobiernos. La ley se describe como “un documento privado escrito únicamente en lengua persa que no se comunicó a la Liga ni a ninguno de los demás Estados que habían hecho declaraciones”.

El Tribunal no entiende por qué no puede tener en cuenta este elemento de prueba. La ley fue publicada en el Corpus de las leyes iraníes votadas y ratificadas durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1931 y el 15 de enero de 1933. Por lo tanto, ha estado disponible para el examen de otros gobiernos durante un período de unos veinte años. La ley no es, ni podría ser, invocada como base para la jurisdicción del Tribunal. Se presentó con el único propósito de arrojar luz sobre una cuestión de hecho controvertida, a saber, la intención del Gobierno de Irán en el momento en que firmó la Declaración.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la Declaración se limita a los litigios relativos a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán después de la ratificación de la Declaración.

***
No obstante, el Reino Unido alega que, aunque el Tribunal de Justicia considerase que la Declaración sólo se aplica a los litigios relativos a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán después de la ratificación de la Declaración, seguiría siendo competente en el presente asunto. El Reino Unido sostiene que los actos de los que se queja constituyen una violación por parte de Irán de algunas de sus obligaciones para con el Reino Unido derivadas de tratados o convenios aceptados por Irán después de la ratificación de la Declaración. Los tratados y convenios invocados a este respecto son: [p108]

(i) El Tratado de Amistad, Establecimiento y Comercio celebrado entre Irán y Dinamarca el 20 de febrero de 1934; el Convenio de Establecimiento celebrado entre Irán y Suiza el 25 de abril de 1934; y el Convenio de Establecimiento celebrado entre Irán y Turquía el 14 de marzo de 1937.

(ii) Lo que el Gobierno del Reino Unido describe como la “estipulación del tratado” entre el Gobierno de Irán y el Gobierno del Reino Unido derivada de la resolución en 1933, a través de la mediación del Consejo de la Sociedad de Naciones, de la disputa internacional entre el Reino Unido e Irán relativa a una concesión conocida como la Concesión D’Arcy.

El artículo IV del Tratado de 1934 entre Irán y Dinamarca, en el que se basa el Gobierno del Reino Unido, establece que:

[Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes serán, en el territorio de la otra, recibidos y tratados, en cuanto a sus personas y bienes, de conformidad con los principios y la práctica del derecho internacional común. Gozarán en él de la protección más constante de las leyes y autoridades del territorio para sus personas, bienes, derechos e intereses.”

Los Convenios de Establecimiento celebrados por Irán con Suiza y Turquía contienen sendos artículos similares al artículo IV del Tratado irano-danés.

El Reino Unido invoca estos tres tratados en virtud de la cláusula de nación más favorecida contenida en el artículo IX del Tratado celebrado entre el Reino Unido e Irán el 4 de marzo de 1857, y en el artículo 2 del Convenio Comercial celebrado entre el Reino Unido e Irán el 9 de febrero de 1903.

El artículo IX del Tratado de 1857 reza así:

“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a que, en el establecimiento y reconocimiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, cada una se situará en los dominios de la otra al nivel de la nación más favorecida; y a que el tratamiento de sus respectivos súbditos, y su comercio, se situará también, en todos los aspectos, al nivel del tratamiento de los súbditos y del comercio de la nación más favorecida.”

El Artículo II de la Convención Comercial de 1903 establece lo siguiente:
[Se estipula formalmente que los súbditos británicos y las importaciones en Persia, así como los súbditos persas y las importaciones persas en el Imperio Británico, continuarán disfrutando, en todos los aspectos, del régimen de la nación más favorecida….”.

El Gobierno del Reino Unido alega que la conducta del Gobierno iraní hacia la Anglo-Iranian Oil Company [p109] constituye una violación de los principios y prácticas del derecho internacional que, en virtud de su tratado con Dinamarca, Irán se comprometió a respetar respecto de los nacionales daneses y que, en virtud de la cláusula de nación más favorecida contenida en los tratados entre Irán y el Reino Unido, Irán se obligó a respetar respecto de los nacionales británicos. En consecuencia, prosigue el argumento, el litigio que el Reino Unido ha planteado ante el Tribunal de Justicia se refiere a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de un tratado -el Tratado de 1934 entre Dinamarca e Irán- aceptado por Irán tras la ratificación de su Declaración.

El Tribunal no puede aceptar este argumento. Es obvio que el término traites ou conventions utilizado en la Declaración iraní se refiere a los tratados o convenciones que la Parte que plantea la controversia ante el Tribunal tiene derecho a invocar contra Irán, y no se refiere a ninguno de los que Irán pueda haber celebrado con cualquier Estado. Ahora bien, para que el Reino Unido pueda beneficiarse de cualquier tratado celebrado por Irán con un tercero en virtud de una cláusula de nación más favorecida contenida en un tratado celebrado por el Reino Unido con Irán, el Reino Unido debe estar en condiciones de invocar este último tratado. El tratado que contiene la cláusula de nación más favorecida es el tratado fundamental en el que debe basarse el Reino Unido. Es este tratado el que establece el vínculo jurídico entre el Reino Unido y un tratado tercero y confiere a dicho Estado los derechos de que goza el tercero. Un tratado entre terceros, independiente y aislado del tratado fundamental, no puede producir ningún efecto jurídico entre el Reino Unido e Irán: es res inter alios acta.

El Reino Unido sostiene que, al entrar en vigor el Tratado irano-danés el 6 de marzo de 1935, Irán quedó obligado, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, a tratar a los nacionales británicos en su territorio de conformidad con los principios y la práctica del Derecho internacional. Sin examinar el significado y el alcance de la cláusula de nación más favorecida, el Tribunal de Justicia se limita a señalar que esta cláusula figura en los Tratados de 1857 y 1903 entre Irán y el Reino Unido, que no son posteriores a la ratificación de la Declaración iraní. Aunque Irán está vinculado por sus obligaciones en virtud de estos Tratados mientras estén en vigor, el Reino Unido no tiene derecho a invocarlos a efectos de establecer la competencia del Tribunal, ya que están excluidos por los términos de la Declaración.

El Reino Unido alegó que la cuestión que debía examinar el Tribunal no era “cuáles son los Tratados que confieren a Gran Bretaña los derechos en cuestión”, sino “cuáles son los Tratados cuya aplicación se discute”. Pero desde el punto de vista jurídico, lo que está en litigio no es la aplicación del Tratado de 1934 entre Irán y Dinamarca, sino la aplicación del Tratado de 1857 o del Convenio de 1903 entre Irán y [p110] el Reino Unido en relación con el Tratado de 1934 entre Irán y Dinamarca. No podía haber controversia entre Irán y el Reino Unido sobre la base del Tratado irano-danés únicamente.

El Reino Unido también presentó, de forma bastante diferente, un argumento relativo a la cláusula de la nación más favorecida. A su juicio, si Dinamarca puede plantear ante el Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la aplicación de su Tratado de 1934 con Irán, y si el Reino Unido no puede plantear ante el Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la aplicación del mismo Tratado en beneficio del cual tiene derecho en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, el Reino Unido no se encontraría en la posición de la nación más favorecida. El Tribunal de Justicia no tiene más que observar que la cláusula de nación más favorecida de los Tratados de 1857 y 1903 entre Irán y el Reino Unido no guarda relación alguna con cuestiones jurisdiccionales entre ambos Gobiernos. Si Dinamarca tiene derecho, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, a plantear ante el Tribunal cualquier controversia relativa a la aplicación de su Tratado con Irán, es porque dicho Tratado es posterior a la ratificación de la Declaración iraní. Esto no puede dar lugar a ninguna cuestión relativa al trato de nación más favorecida.

La palabra “indirectement” en la frase “au sujet de situations ou de faits ayant directement ou indirectement trait a l’application des traites ou conventions” ha sido invocada para argumentar que puede considerarse que el litigio sometido al Tribunal implica indirectamente la aplicación de un tratado posterior a la Declaración: el Tratado iraní-danés de 1934. Las palabras “directa o indirectamente” describen claramente la forma en que una determinada situación o determinados hechos que constituyen el objeto de un litigio pueden relacionarse con un tratado: tal relación puede ser directa o indirecta. Pero esa relación directa o indirecta no está en cuestión en el presente asunto. Lo que se discute es si el Reino Unido, a efectos de cumplir los requisitos de la Declaración, puede invocar un tratado del que no es parte por medio de un tratado del que sí es parte. La palabra “indirectement” no puede aplicarse a la solución de esta cuestión. Si el Reino Unido no tiene derecho a invocar su propio Tratado de 1857 o de 1903 con Irán, no puede invocar el Tratado irano-danés, con independencia de que los hechos del litigio estén directa o indirectamente relacionados con este último tratado.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe declarar, por lo que respecta al Tratado irano-danés de 1934, que el Reino Unido no tiene derecho, a los efectos de someter el presente litigio con Irán a los términos de la Declaración iraní, a invocar sus Tratados de 1857 y 1903 con Irán, puesto que dichos Tratados se celebraron antes de la ratificación de la Declaración; que la cláusula de la nación más favorecida contenida en dichos Tratados no puede, por tanto, aplicarse; y que, en consecuencia, ningún tratado celebrado por Irán con terceros puede ser invocado por el Reino Unido en el presente asunto. [p111]

***

El Tribunal examinará ahora si la solución en 1933 del litigio entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Irán relativo a la concesión D’Arcy, por mediación del Consejo de la Sociedad de Naciones, dio lugar, como alega el Reino Unido, a algún acuerdo entre ambos Gobiernos que pueda considerarse un tratado o convenio en el sentido de esta expresión en la Declaración iraní.

Si el contrato de concesión de 1933 o la solución del litigio en ese año constituyeron o no un acuerdo entre el Gobierno de Irán y el Gobierno del Reino Unido es una cuestión de competencia cuya solución no depende del examen del fondo del asunto. Puede y debe determinarse en esta fase, con total independencia de los hechos que rodearon el acto de nacionalización denunciado por el Reino Unido.

En noviembre de 1932 el Gobierno iraní decidió cancelar la concesión D’Arcy. El 19 de diciembre de 1932, el Gobierno del Reino Unido, tras protestar sin resultado ante el Gobierno iraní, sometió el caso al Consejo de la Sociedad de Naciones. El Consejo incluyó la cuestión en el orden del día y nombró un relator. El 3 de febrero de 1933, el Relator informó al Consejo de que los Gobiernos de Irán y del Reino Unido habían acordado suspender todos los procedimientos ante el Consejo; que estaban de acuerdo en que la Compañía entablara inmediatamente negociaciones con el Gobierno iraní, reservándose totalmente los respectivos puntos de vista jurídicos; y que, en caso de que fracasaran las negociaciones, la cuestión volviera al Consejo. Tras prolongadas conversaciones entre los representantes del Gobierno iraní y los de la Compañía, el 29 de abril firmaron en Teherán un acuerdo, el contrato de concesión. Posteriormente fue ratificado por el Gobierno iraní. El 12 de octubre, el Relator presentó su informe, junto con el texto de la nueva concesión, al Consejo, declarando que “la disputa entre el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido y el Gobierno Imperial de Persia ha quedado definitivamente resuelta”. A continuación, los representantes de Irán y del Reino Unido en el Consejo expresaron su satisfacción por el acuerdo alcanzado. La cuestión se retiró del orden del día del Consejo.

El Reino Unido sostiene que, como resultado de este procedimiento, el Gobierno de Irán asumió determinadas obligaciones convencionales frente al Gobierno del Reino Unido. Trata de establecer dichas obligaciones sosteniendo que el acuerdo firmado por el Gobierno iraní con la Anglo-Persian Oil Company el 29 de abril de 1933 tiene un doble carácter, el de ser a la vez un contrato de concesión entre el Gobierno iraní y la Compañía y un tratado entre los dos Gobiernos. Además, el Reino Unido alega que incluso si el acuerdo alcanzado en 1933 sólo equivaliera a un acuerdo tácito o implícito, debe considerarse que está dentro del significado del término “tratados o convenios” contenido en la Declaración iraní.

El Tribunal no puede aceptar la opinión de que el contrato firmado entre el Gobierno iraní y la Anglo-Persian Oil Company tiene un doble carácter. No es más que un contrato de concesión entre un Gobierno y una sociedad extranjera. El Gobierno del Reino Unido no es parte en el contrato; no existe relación contractual entre el Gobierno de Irán y el Gobierno del Reino Unido. En virtud del contrato, el Gobierno iraní no puede reclamar al Gobierno del Reino Unido ningún derecho que pueda reclamar a la Compañía, ni puede ser llamado a cumplir frente al Gobierno del Reino Unido ninguna obligación que esté obligado a cumplir frente a la Compañía. El documento que lleva las firmas de los representantes del Gobierno iraní y de la Compañía tiene un único objeto: regular las relaciones entre dicho Gobierno y la Compañía en lo que respecta a la concesión. No regula en modo alguno las relaciones entre ambos Gobiernos.

Esta situación jurídica no se ve alterada por el hecho de que el contrato de concesión haya sido negociado y celebrado mediante los buenos oficios del Consejo de la Sociedad de Naciones, actuando a través de su Relator. El Reino Unido, al someter su litigio con el Gobierno iraní al Consejo de la Sociedad, sólo ejercía su derecho de protección diplomática en favor de uno de sus nacionales. Buscaba reparación por lo que consideraba un agravio que Irán había cometido contra una persona jurídica de nacionalidad británica. El informe final del Relator al Consejo sobre la conclusión con éxito de un nuevo contrato de concesión entre el Gobierno iraní y la Compañía satisfizo al Gobierno del Reino Unido. Los esfuerzos del Gobierno del Reino Unido por dar protección diplomática a un nacional británico habían dado así sus frutos, y el asunto llegó a su fin con su retirada del orden del día.

A lo largo de todo el procedimiento ante el Consejo, Irán no contrajo ningún compromiso con el Reino Unido, salvo el de negociar con la Compañía, compromiso que se cumplió íntegramente. Irán no hizo promesa ni compromiso alguno al Reino Unido en relación con la nueva concesión. El hecho de que el contrato de concesión se comunicara al Consejo y constara en sus registros no convierte sus términos en los de un tratado por el que el Gobierno iraní esté obligado frente al Gobierno del Reino Unido. [p113]

El Reino Unido ha subrayado la similitud entre el caso de las Zonas Francas de Alta Saboya y el Distrito de Gex y el presente caso, y ha citado la Providencia dictada por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional el 6 de diciembre de 1930 en el primer caso para demostrar que el contrato de concesión de 1933 “establecía lo que debía ser el derecho entre el Reino Unido e Irán”. El Tribunal de Justicia no ve ninguna analogía entre ambos asuntos. El objeto del litigio en la parte del asunto Free Zones invocada por el Reino Unido se refería a cuestiones aduaneras que afectaban directamente a los dos países, mientras que el objeto del litigio entre el Reino Unido e Irán en 1932 y 1933 tenía su origen en una concesión privada. La celebración del nuevo contrato de concesión eliminó la causa de reclamación del Reino Unido contra Irán. No regulaba ningún asunto público que afectara directamente a los dos Gobiernos. No puede considerarse que establezca el Derecho entre los dos Estados.

Así pues, es evidente que el procedimiento ante el Consejo de la Sociedad de Naciones que condujo a la solución en 1933 del litigio entre el Reino Unido e Irán relativo a la concesión D’Arcy, no dio lugar a la conclusión de ningún tratado o convenio entre los dos países.

***

El Tribunal de Justicia declara que el Reino Unido no tiene derecho a invocar ninguno de los tratados celebrados por Irán con Dinamarca y Suiza en 1934 y con Turquía en 1937 y que en 1933 no se celebró ningún tratado o convenio entre Irán y el Reino Unido. Al no haber invocado el Reino Unido ningún otro tratado o convenio posterior a la ratificación de la Declaración iraní, el Tribunal de Justicia debe concluir que el litigio del que conoce el Reino Unido no es uno de esos litigios que surgen “respecto a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de esta Declaración”. En consecuencia, el Tribunal no puede derivar competencia en el presente caso de los términos de la Declaración ratificada por Irán el 19 de septiembre de 1932.

***

Durante el procedimiento oral, el Gobierno del Reino Unido presentó una alegación “en el sentido de que el Gobierno iraní, al haber sometido en sus Conclusiones a la decisión del Tribunal varias cuestiones que no son objeciones a la jurisdicción del Tribunal, y que sólo podrían ser decididas si el Tribunal tuviera jurisdicción, ha conferido mediante esta acción jurisdicción al Tribunal sobre la base del principio del forum prorogatum”. Aunque el agente del Gobierno del Reino Unido [p114] declaró posteriormente que no deseaba insistir en su alegación sobre este punto, la presentación no fue retirada formalmente. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe examinarla.

El principio del forum prorogatum, si pudiera aplicarse al presente caso, tendría que basarse en alguna conducta o declaración del Gobierno de Irán que implicara un elemento de consentimiento respecto a la competencia del Tribunal. Pero ese Gobierno ha negado sistemáticamente la jurisdicción del Tribunal. Tras haber presentado una Excepción Preliminar con el fin de impugnar la competencia, ha mantenido dicha Objeción a lo largo de todo el procedimiento. Es cierto que ha presentado otras objeciones que no tienen relación directa con la cuestión de la competencia. Pero están claramente concebidas como medidas de defensa que sólo habría que examinar si se rechazara la Excepción de Irán a la competencia. Ningún elemento de consentimiento puede deducirse de tal conducta por parte del Gobierno de Irán. En consecuencia, no puede aceptarse la alegación del Reino Unido sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que no es competente para conocer del asunto que le ha sido sometido mediante la solicitud del Gobierno del Reino Unido de 26 de mayo de 1951. No es necesario que el Tribunal de Justicia examine ninguna de las demás objeciones formuladas contra su competencia. Dado que el Tribunal carece de jurisdicción en el presente asunto, no necesita examinar ningún argumento presentado por el Gobierno iraní contra la admisibilidad de las pretensiones del Gobierno del Reino Unido.

***

En su mencionada Providencia de 5 de julio de 1951, el Tribunal declaró que las medidas provisionales se indicaban “a la espera de su decisión definitiva en el procedimiento incoado el 26 de mayo de 1951 por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra el Gobierno Imperial de Irán”. De ello se deduce que esta Providencia deja de ser operativa a partir del pronunciamiento de esta Sentencia y que las Medidas Provisionales caducan al mismo tiempo. [p115]

***

Por las razones expuestas,

El Tribunal,

por nueve votos contra cinco,

declara que no tiene jurisdicción en el presente caso.
Hecho en francés e inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y dos, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Gobierno Imperial de Irán, respectivamente.

(Firmado) J. G. Guerrero,
Vicepresidente.

(Firmado) E. Hambro,
Registrador.

Sir Arnold McNair, Presidente, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, adjunta a la Sentencia la exposición de su voto particular.

Los Jueces Alvarez, Hackworth, Read y Levi Carneiro, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la sentencia sus votos particulares discrepantes.

(Rubricado) J. G. G.
(Iniciales) E. H. [p116]

voto particular del presidente mcnair

Estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en la Sentencia del Tribunal y deseo añadir algunas palabras propias, ya que las razones que me llevan a esta conclusión no son totalmente las mismas que las contenidas en dicha Sentencia.

Comenzaré haciendo algunas observaciones de carácter preliminar. En virtud del Pacto de la Sociedad de Naciones y del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, ningún Estado está obligado a aceptar la jurisdicción de dicha Corte. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto ofrecía a los Estados la oportunidad de hacerlo mediante un acto voluntario. Ese párrafo (que se reproduce en el Estatuto de la presente Corte en términos que son idénticos en todos los aspectos materiales) tenía el carácter de una invitación permanente hecha en nombre de la Corte a los Miembros de la Sociedad de las Naciones para que aceptaran como obligatoria, sobre la base de la reciprocidad, la totalidad o una parte de la jurisdicción de la Corte, según lo allí denotado. Cabe señalar que el mecanismo previsto en ese párrafo es el de la “contratación” y no el de la “exclusión”. Un Estado, siendo libre de hacer o no una Declaración, tiene derecho, si decide hacerla, a limitar el alcance de su Declaración del modo que desee, siempre sujeto a reciprocidad. Otro Estado que pretenda fundar en él la competencia de la Corte deberá demostrar que las Declaraciones de ambos Estados coinciden en incluir la controversia en cuestión dentro de su ámbito de aplicación. El artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, que entró en vigor en 1945, dispone que las Declaraciones hechas en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente y que estuvieran entonces todavía en vigor se considerarán como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, y consta entre las Partes que la Declaración iraní ratificada el 19 de septiembre de 1932 estaba en vigor cuando el Reino Unido presentó su demanda ante esta Corte el 26 de mayo de 1951. También consta que el presente litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de la Declaración del Reino Unido.

Un tribunal internacional no puede considerar una cuestión de competencia únicamente como una cuestión inter partes. Este aspecto no agota la cuestión. El propio Tribunal, actuando de oficio, debe tener la certeza de que todo Estado que se le someta en virtud de tal Declaración ha consentido en la competencia. Este aspecto de la cuestión se mencionó en la Sentencia del Tribunal Permanente de 1927 en el asunto Chorzow Factory Case (Jurisdiction), Serie A, [p117].

No. 9, p. 32 (no se trata de un caso derivado de una Declaración) en el siguiente pasaje:

“Se ha argumentado repetidamente en el curso del presente procedimiento que, en caso de duda, el Tribunal debería declinar su competencia. Es cierto que la competencia de la Corte es siempre limitada, y que sólo existe en la medida en que los Estados la hayan aceptado; por consiguiente, en caso de objeción -o cuando haya de oficio [d’office] de examinar la cuestión- la Corte sólo afirmará su competencia siempre que la fuerza de los argumentos que militan en favor de ella sea preponderante. El hecho de que puedan aducirse argumentos de peso en apoyo de la tesis de la incompetencia no puede, por sí mismo, crear una duda que ponga en entredicho su competencia. Al examinar si es o no competente, el objetivo del Tribunal de Justicia es siempre determinar si existe una intención de las partes de atribuirle competencia. No es necesario examinar la cuestión de la existencia de una duda que anule su competencia cuando, como en el presente caso, esta intención pueda demostrarse de forma convincente para el Tribunal.”

***

La cuestión principal ante el Tribunal es el significado de las siguientes palabras que aparecen en la Declaración iraní de aceptación de la jurisdicción del Tribunal, fechada el 2 de octubre de 1930 y ratificada el 19 de septiembre de 1932:

“sur tous les différends qui s’élèveraient après la ratification de la présente déclaration, au sujet de situations ou de faits ayant directement ou indirectement trait à l’application des traités ou conventions acceptés par la Perse et postérieurs à la ratification de cette déclaration, exception faite pour….”.

¿La referencia a tratados o convenciones denota tratados o convenciones aceptados por Irán con independencia de la fecha de su aceptación, como sostiene el Reino Unido, o sólo tratados o convenciones aceptados por Irán después de la fecha de ratificación de la Declaración, como sostiene Irán? Es decir, ¿las palabras “postérieurs à la ratification de cette déclaration” se refieren a “situations ou faits”, como sostiene el Reino Unido, o a “traités ou conventions”, como sostiene Irán? La importancia de esta cuestión reside en el hecho de que el Reino Unido se basa, en todo caso como fundamento de la competencia del Tribunal, en determinados tratados aceptados por Irán antes del 19 de septiembre de 1932.

No necesito repetir la discusión del asunto contenida en la Sentencia del Tribunal porque acepto la conclusión a la que ha llegado el Tribunal. Ambas interpretaciones son gramaticalmente posibles, como admitió el Abogado del Reino Unido. Además, ambas son posibles en cuanto al fondo; ambas tienen sentido, aunque los efectos de las dos interpretaciones sean muy diferentes. En resumen, existe una ambigüedad real en el texto y, por esa razón, [p118] es justificable y necesario salirse del texto y ver si las circunstancias que lo rodean arrojan alguna luz.

En 1928, la Asamblea de la Sociedad de Naciones lanzó una campaña para conseguir más aceptaciones de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Permanente. Esta campaña dio sus frutos, ya que en los años 1928 a 1932 inclusive, unos 26 Estados depositaron Declaraciones aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte de una forma u otra. Entre los Gobiernos que respondieron al llamamiento se encontraba el Gobierno iraní. Su contribución fue muy modesta, aunque permitió a su delegado en Ginebra anunciar a la Asamblea el 16 de septiembre de 1930 que había recibido un telegrama de Teherán en el sentido de que su país se había “adherido a la Cláusula Facultativa del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional”.

La limitación por parte de Irán de su aceptación a situaciones y hechos relacionados directa o indirectamente con tratados o convenciones era única, y uno se ve naturalmente llevado a preguntarse si había alguna razón para esta actitud inusualmente restrictiva, y si hay algo que indique cuál de las dos posibles interpretaciones de la fórmula es la correcta.
La explicación dada por el Gobierno iraní en el párrafo 19 de sus Observaciones Preliminares de fecha 22 de febrero de 1952, en las que se planteó esta Objeción a la jurisdicción, es la siguiente:

“El Gobierno iraní tenía, en efecto, razones abrumadoras de política internacional para limitar su aceptación en la forma en que lo hizo: el 2 de octubre de 1928 [ ? 1930], había denunciado todos los tratados existentes, que lo vinculaban a otros Estados, que se basaban en un sistema capitulatorio; esto dio lugar a un gran número de negociaciones para la sustitución de los antiguos convenios por nuevos acuerdos basados en la igualdad de las partes contratantes.

El Gobierno iraní redactó la cláusula por la que se adhería al Estatuto de la Corte de forma que excluía la competencia de la Corte respecto a los convenios internacionales firmados antes de esa fecha, porque había denunciado esos convenios y porque quería poner fin de forma general y definitiva al sistema capitulatorio. Esta es la razón por la que se inclinó naturalmente a aceptar la competencia de la Corte sólo respecto a los tratados posteriores en fecha a su adhesión, es decir, a limitarse al aspecto esencialmente político, posterior al cambio que se produjo en 1928 en las negociaciones de Irán con otros Estados.”

Esta afirmación, realizada en 1952, requiere una investigación, y debemos averiguar si durante el período pertinente de 1928 a 1932 hubo algo peculiar en la posición de Irán respecto a los tratados o en sus actividades de elaboración de tratados. El desmoronamiento gradual del régimen de Capitulaciones en todo el mundo durante la década [p119] que siguió a la primera Guerra Mundial se describe en el Survey of International Affairs del profesor A. J. Toynbee correspondiente a 1928, páginas 349 y 350, y en Documents on International Affairs de Wheeler-Bennett, 1928, páginas 200-212. Irán se movilizó en 1927, y el 10 de mayo de ese año “notificó formalmente a todos los Estados que poseían privilegios de capitulación en Persia [se cree que eran al menos 13] que dichos privilegios serían abolidos el 10 de mayo de 1928”. Como consecuencia de esta denuncia, Irán tuvo que revisar su sistema de tratados y sustituir el antiguo sistema de capitulaciones por una serie de tratados de comercio y establecimiento acordes con el nuevo estatus de igualdad jurídica que había afirmado y adquirido.

En consecuencia, como muestra un examen de la Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, los años 1928 a 1932 estuvieron marcados por una intensa actividad por parte de Irán en la negociación de nuevos tratados de amistad, comercio o establecimiento. En el caso de algunos Estados que anteriormente gozaban de privilegios de capitulación, Irán tuvo que contentarse con soluciones provisionales plasmadas en Canjes de Notas, algunos de los cuales no habían sido sustituidos por tratados formales hasta finales de 1932 o mucho después. En resumen, el sistema de tratados de Irán se encontraba en un estado de suspense y transición, y le resultaba difícil saber con precisión cuál era su posición en relación con determinados Estados, y qué vestigios del antiguo régimen quedaban aún.

Creo que también es necesario tener en cuenta el gran papel que habían desempeñado las cláusulas de nación más favorecida en la creación de la red del sistema capitulatorio en Irán y en otros lugares.

Una ojeada a Hertslet, Treaties, etc., between Great Britain and Persia, and between Persia and other Foreign Powers (1891), muestra lo extendidas que estaban estas cláusulas en los tratados de Irán. Es cierto que estas cláusulas no se limitan en modo alguno al sistema de Capitulaciones y que los Estados las han utilizado durante cientos de años en sus relaciones convencionales sin referencia alguna a las Capitulaciones. Sin embargo, desde el punto de vista de un Estado que ha estado sometido a un sistema de Capitulaciones durante al menos un siglo y que sólo recientemente las ha denunciado y ha emergido a un nuevo estatus, sería sorprendente que el principio de nación más favorecida no se considerara un concomitante odioso de ese sistema. Un Estado así, que todavía está negociando un nuevo régimen de tratados que restrinja el principio de la nación más favorecida a las relaciones comerciales normales, se mostraría naturalmente reacio a aceptar cualquier jurisdicción obligatoria en términos lo suficientemente amplios como para exponerse a la invocación de cualquier parte de su antiguo sistema de tratados que todavía pudiera sobrevivir. [p120]

Estas consideraciones históricas me facilitan la comprensión de por qué el Gobierno iraní desearía empezar de cero en lo que respecta a la jurisdicción obligatoria de la Corte y limitar sus obligaciones a este respecto a los tratados y convenios aceptados por él después del 19 de septiembre de 1932.

El comentario británico sobre la explicación del Gobierno iraní de las limitaciones contenidas en su Declaración, citada anteriormente, se encuentra en el párrafo 20 de las Observaciones del Reino Unido de 24 de marzo de 1952. (a) Se dice allí que la interpretación británica de esa Declaración bastaría para excluir de la jurisdicción obligatoria las controversias derivadas de tratados relativos a Capitulaciones, porque incluso según esa interpretación la Declaración se limita a las controversias surgidas después del 19 de septiembre de 1932 y relativas a situaciones o hechos posteriores a esa fecha. Pero el nuevo sistema de tratados de Irán aún no estaba completo el 19 de septiembre de 1932, cuando se ratificó la Declaración, y mucho menos el 2 de octubre de 1930, cuando se depositó en Ginebra; algunos de los nuevos tratados no habían sido ratificados; algunos ni siquiera habían sido negociados; y en varios casos todo lo que existía era un Canje de Notas acordando un “Arreglo Provisional”. En mi opinión, es inteligible, por las razones expuestas, que el Gobierno iraní, cuando decidió el 2 de octubre de 1930 firmar una Declaración, se limitara a los tratados aceptados después de la ratificación de dicha Declaración.

(b) Una vez más, el Reino Unido afirma que durante el período 1929-1934 el Gobierno iraní celebró un gran número de tratados con diversos Estados en los que aceptaba alguna forma de arbitraje internacional para las controversias derivadas de la aplicación o interpretación de los tratados, pasados, presentes o futuros. Esta respuesta no me parece convincente. Una cosa es acordar el arbitraje con un Estado concreto y otra aceptar la jurisdicción del Tribunal Permanente respecto de los tratados en general, sabiendo que esa aceptación implica el riesgo de verse obligado a litigar con cualquier Miembro de la Sociedad de Naciones que hubiera hecho una Declaración que contuviera el necesario elemento de reciprocidad. Además, si se examinan los once tratados enumerados en el párrafo 21 de las mismas Observaciones y citados en apoyo de este argumento, se comprobará que la mayoría de ellos son tratados celebrados con Estados que anteriormente ostentaban derechos capitulares en Irán y que posteriormente se mostraron dispuestos a sustituirlos por nuevos tratados que reconocieran el nuevo estatus de igualdad de Irán; mientras que tres de ellos son con Estonia, Finlandia y Lituania -recién llegados a la escena internacional- que, por lo que he podido averiguar, nunca habían ostentado derechos capitulares en Irán. Así pues, los Estados mencionados en este párrafo son precisamente el tipo de Estados con los que Irán podría estar dispuesto a acordar alguna forma general de arbitraje para disputas sobre tratados. En mi opinión, estos once tratados no son incompatibles con la opinión de que lo que el Gobierno iraní [p121] temía cuando firmó su Declaración el 2 de octubre de 1930, era la posibilidad de ser convocado ante el Tribunal Permanente en virtud de esa Declaración en virtud de algún tratado, o parte de algún tratado, que se remonte al régimen de Capitulaciones o esté relacionado con él.

En consecuencia, me he formado la opinión de que la interpretación del Gobierno iraní de su Declaración es preferible a la del Reino Unido y que la Declaración sólo se refiere a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán después del 19 de septiembre de 1932 (y entonces sólo con sujeción a las reservas contenidas en la Declaración, que ahora no se cuestionan).

Para llegar a esta conclusión no me he basado en la Ley iraní de 15 de enero de 1931, comunicada a este Tribunal en fecha tan tardía como el 10 de junio de 1952, y hubiera preferido que se excluyera de la consideración del Tribunal. Su admisibilidad como prueba es cuestionable y su valor probatorio es escaso.

***

Paso ahora a la segunda cuestión, a saber, si existe algún tratado ratificado por Irán después del 19 de septiembre de 1932 en el que pueda basarse el Reino Unido para establecer la competencia del Tribunal. La primera pretensión del Reino Unido de poder hacerlo (véase el párrafo 22 de las Observaciones de 24 de marzo de 1952) se basa en lo que allí se describe como “el compromiso internacional entre Persia y el Reino Unido de observar los términos del Convenio de Concesión de 1933”,

Con respecto a ese Convenio de Concesión, celebrado entre el Gobierno iraní y la Anglo-Persian Oil Company, Limited, acepto la conclusión del Tribunal y el razonamiento que la apoya. No considero que esté comprendido en la expresión “traites ou conventions acceptes par la Perse”. Ni las circunstancias en las que se negoció, ni la solución de la controversia contemporánea entre el Reino Unido e Irán que estaba pendiente ante el Consejo de la Sociedad de Naciones, dieron lugar a la creación de un acuerdo tácito o implícito entre el Reino Unido e Irán que pueda incluirse en la fórmula “traites ou conventions acceptes par la Perse”. Sobre el significado de la expresión “acceptes par la Perse”, llamo la atención sobre las observaciones de la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1924 en el Mavrommatis Palestine Concessions Case, Judgment No. 2 (Jurisdiction), Series A, No. 2, en la página 24, sobre el significado de la expresión “international obligations accepted by the Mandatory”, y sobre las observaciones de Lord Finlay y del Juez Moore en el mismo sentido en las páginas 47 y 68. Las palabras [p122] “acceptes par la Perse” no se aplican a la expresión “acceptes par la Perse”. Las palabras [p122] “acceptés par la Perse” no serían aptas para describir un acuerdo tácito o implícito, si tal acuerdo hubiera surgido. Debe darse algún significado a la palabra “acceptés”.

La segunda pretensión del Reino Unido de poder basar la competencia del Tribunal en un tratado ratificado por Irán después del 19 de septiembre de 1932 se basa en tres tratados celebrados por Irán con Dinamarca (1934), Suiza (1934) y Turquía (1937) “en cuyas disposiciones” (según el párrafo 22 de las Observaciones antes mencionadas) “el Reino Unido tiene derecho a invocar en virtud de las cláusulas de nación más favorecida de los tratados de 1857 y 1903 entre el Reino Unido y Persia”. Se dice que estos tratados “incluyen el presente caso en los términos de la declaración”. Para examinar este argumento, bastará con limitarse al Tratado de 1934 entre Irán y Dinamarca (que entró en vigor el 21 de marzo de 1935) y al artículo 9 del Tratado anglo-persa de 1857, que fue expresamente preservado con carácter temporal mediante un Canje de Notas entre Irán y el Reino Unido de fecha 10 de mayo de 1928 {British Parliamentary Paper, Cmd. 3606).

Incuestionablemente, si la jurisdicción del Tribunal en este caso ya se hubiera establecido y si el Tribunal se ocupara ahora del fondo, el Reino Unido tendría derecho a invocar contra Irán la cláusula de nación más favorecida (artículo 9) del Tratado anglo-persa de 1857, con el fin de reclamar el beneficio de las disposiciones del Tratado irano-danés de 1934 en cuanto al trato de los extranjeros y sus bienes. Pero ésta no es la cuestión que se plantea ahora al Tribunal de Justicia. La cuestión es si el Reino Unido puede basar efectivamente la competencia del Tribunal en el Tratado irano-danés de 1934 como tratado “postérieur à la ratification de cette déclaration”, lo cual es harina de otro costal.

Teniendo en cuenta la opinión que he expresado de que la Declaración iraní sólo se aplica a los tratados ratificados por Irán después del 19 de septiembre de 1932, considero que este argumento del Reino Unido tropieza con dos obstáculos:

(a) el primero es que el Reino Unido no puede invocar ningún tratado entre él e Irán ratificado después de esa fecha. En respuesta a esta objeción, puede alegarse que la fórmula iraní no dice expresamente que los tratados a los que se refiere deban ser tratados celebrados entre Irán y la otra Parte en el procedimiento ante este Tribunal. No obstante, me inclino firmemente a pensar que cuando un Estado formula una Declaración por la que acepta, sobre una base de reciprocidad, someter a este Tribunal las controversias derivadas de tratados, esa Declaración se refiere a las controversias derivadas de tratados celebrados entre las dos Partes en el procedimiento. Sin embargo, tanto si esta opinión es correcta como si es errónea, existe un obstáculo adicional y, en mi opinión, fatal:

(b) que el Reino Unido, antes de poder basar su reclamación en el Tratado irano-danés, debe establecer una conexión con él, [p123] y esto el Reino Unido intenta hacerlo invocando el artículo 9 del Tratado anglo-persa de 1857-un tratado que es anterior a la Declaración iraní.

Por lo tanto, para aceptar esta alegación del Reino Unido, sería necesario que el Tribunal declarase que el Reino Unido puede

(a) no sólo invocar un tratado de 1934 entre Irán y un tercer Estado, sino también

(b) unir dicho tratado a un tratado de 1857 celebrado entre Irán y él mismo, invocando en su favor una cláusula de nación más favorecida contenida en este último tratado.

¿Puede cualquiera de los dos tratados por sí solos, o los dos juntos, denominarse “un traite ou convention accepté par la Perse” después del 19 de septiembre de 1932, en el sentido de la Declaración? Creo que no. Tal interpretación me parece artificial y muy forzada, y no puedo aceptarla. No considero que pueda decirse que un Estado que hace una Declaración en virtud del apartado 2 del artículo 36 contemple una aplicación tan indirecta del mismo.

Tampoco considero que las palabras “directement ou indirectement” ayuden al Reino Unido porque estas palabras califican la relación entre las situaciones o hechos y la aplicación del tratado, y no son aptas para cubrir la operación indirecta de una cláusula de nación más favorecida al conectar un tratado de 1857 con un tratado de 1934 con el fin de satisfacer la fórmula contenida en la Declaración iraní.

Por estas razones, no puedo aceptar la pretensión del Reino Unido de basar la competencia del Tribunal en los tratados con Dinamarca, Suiza y Turquía aceptados por Irán después del 19 de septiembre de 1932.

En consecuencia, el Tribunal no tiene jurisdicción en este caso.

(Firmado) Arnold D. McNair. [p124]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ALVAREZ

[Traducción]

I
Naturaleza del litigio

El asunto que ahora se somete al Tribunal ha dado lugar a largos debates, tanto en los procedimientos escritos como en los alegatos orales. Sin embargo, en mi opinión, no se han planteado todas las cuestiones jurídicas relativas a la jurisdicción implicadas en el litigio.

Hay cuatro cuestiones importantes que deben ser examinadas por el Tribunal de Justicia:

(1) ¿Cuál es el alcance de la Declaración por la que Irán aceptó las disposiciones del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, o más bien, cómo debe interpretarse esta Declaración?
(2) ¿Es la nacionalización por Irán de la industria petrolera, que afectó directamente a la Anglo-Iranian Oil Company, una medida que pertenece únicamente al dominio reservado de Irán y, por lo tanto, está fuera de la jurisdicción de la Corte?
(3) ¿Cuál es la naturaleza de la intervención del Gobierno del Reino Unido en este asunto?
(4) ¿Cuál es el alcance del artículo 36, apartado 2, del Estatuto del Tribunal? ¿Es competente el Tribunal para conocer de cuestiones distintas de las expresamente especificadas en dicho artículo?

Seguiré el esquema de mis anteriores votos particulares y disidentes, y consideraré las cuestiones indicadas anteriormente desde el punto de vista del Derecho, tras lo cual aplicaré el Derecho a los hechos del presente litigio.

Una observación preliminar de importancia cardinal debe hacerse a este respecto. Como resultado de las profundas y repentinas transformaciones que se han producido recientemente en la vida de los pueblos, es necesario considerar, con respecto a las cuestiones anteriores, en primer lugar, la forma en que se han resuelto hasta tiempos recientes, es decir, de conformidad con el derecho internacional clásico, y en segundo lugar, la forma en que se resuelven en la actualidad, es decir, de conformidad con el nuevo derecho internacional.

Hay una diferencia fundamental entre ambos. El derecho internacional clásico era estático, apenas se alteraba, porque la vida de los pueblos estaba sujeta a pocos cambios; además, se basaba en el régimen individualista. El nuevo derecho internacional es dinámico; está sujeto a constantes y rápidas transformaciones de acuerdo con las nuevas condiciones de la vida internacional que debe reflejar siempre. Este derecho, por tanto, no tiene el carácter de cuasi inmutable; está en constante creación. Además, se basa en el régimen [p125] de interdependencia que ha surgido y que ha hecho nacer el derecho de la interdependencia social, fruto de la conciencia jurídica revitalizada, que concede un lugar importante al interés general. Esto es la justicia social. Este derecho no es, por lo tanto, una mera especulación; tampoco es el derecho ideal del futuro, sino que es una realidad; es conforme al espíritu de la Carta, tal como se desprende de su Preámbulo y de su Capítulo I.

El Tribunal no debe aplicar el derecho internacional clásico, sino el derecho que considera existente en el momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta las modificaciones que haya podido sufrir como consecuencia de los cambios en la vida de los pueblos; en otras palabras, el Tribunal debe aplicar el nuevo derecho internacional.

II

Alcance de la Declaración por la que Irán aceptó las disposiciones del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte

Esta cuestión fue la que dio lugar a la discusión más larga. Las Partes recurrieron a argumentos de todo tipo, especialmente a argumentos basados en las reglas de la gramática. También se discutió si la Declaración de adhesión de Irán era de carácter unilateral o bilateral. No me detendré mucho en este último punto; la Declaración es un acto multilateral de carácter especial ; es la base de un tratado celebrado por Irán con los Estados que ya se habían adherido y con los que se adherirían posteriormente a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

La Declaración de adhesión de Irán no debe interpretarse con los métodos empleados hasta ahora para la interpretación de instrumentos unilaterales, convenciones y textos jurídicos, sino con métodos más acordes con las nuevas condiciones de la vida internacional.

Los métodos tradicionales de interpretación pueden resumirse en los siguientes puntos:

(1) Se considera que los textos tienen un carácter imperecedero y fijo mientras no hayan sido expresamente derogados.
(2) Respeto estricto de la letra de los textos legales o convencionales.
(3) Examen de estos textos, considerados por sí mismos, sin tener en cuenta sus relaciones con la institución o la convención en su conjunto.
(4) Recurso a los trabajos preparatorios en caso de duda sobre el alcance de dichos textos.
(5) Utilización, en el razonamiento, de la lógica a ultranza, casi como en el caso de los problemas de matemáticas o filosofía.
(6) Aplicación de conceptos jurídicos o doctrinas del derecho de gentes tal como se concibe tradicionalmente. [p126] (7) Aplicación de las decisiones de la actual Corte Internacional, o de la Corte anterior, en casos similares que se presenten, sin tener en cuenta la cuestión de si el derecho así establecido debe ser modificado en razón de las nuevas condiciones de la vida internacional.
(8) Desconsideración de las consecuencias sociales o internacionales que pueden resultar de la interpretación aplicada.

Es necesaria alguna forma de reacción contra estos postulados porque ya han tenido su momento.

En primer lugar, los textos jurídicos o convencionales deben modificarse e incluso considerarse derogados si las nuevas condiciones de la vida internacional o de los Estados que participaron en el establecimiento de dichos textos, han experimentado un cambio profundo.

A continuación, es necesario evitar la adhesión servil al sentido literal de los textos jurídicos o convencionales; quienes los redactaron no lo hicieron con una gramática y un diccionario delante; muy a menudo, utilizaron expresiones vagas o inadecuadas. Lo importante es, pues, tener en cuenta ante todo el espíritu de esos documentos, la intención de las partes en el caso de un tratado, tal como se desprenden de la institución o de la convención en su conjunto, e incluso de las nuevas exigencias de la vida internacional.

Sólo debe recurrirse a los travaux préparatoires cuando sea necesario descubrir la voluntad de las partes respecto de cuestiones que afecten exclusivamente a sus intereses. Una institución jurídica, una convención, una vez establecida, adquiere vida propia y evoluciona no de acuerdo con las ideas o la voluntad de quienes redactaron sus disposiciones, sino de acuerdo con las condiciones cambiantes de la vida de los pueblos.

Un solo ejemplo bastará para demostrar lo acertado de esta afirmación. Supongamos que en un convenio comercial se estipula que todas las cuestiones relativas al comercio marítimo se regirán por los principios del derecho internacional en vigor. Estos principios pueden haber sido seguidos por las partes durante un siglo, tal vez, sin que haya surgido ninguna controversia entre ellas; pero una de las partes puede, en el momento actual, en razón de los cambios que han tenido lugar recientemente en tales materias, acudir a los Tribunales para reclamar que la práctica centenaria seguida hasta ahora sea modificada sobre la base de que debe considerarse que la voluntad de las partes ya no es la misma que en el momento en que se firmó el convenio. Esto se parece en muchos aspectos a la cláusula rebus sic stantibus, tan conocida en el derecho de gentes.

Por otra parte, hay que observar que el recurso a las reglas de la lógica no es el mejor método de interpretación de los textos jurídicos o convencionales, ya que la vida internacional no se basa en la lógica; los Estados siguen, ante todo, sus propios intereses y sentimientos en sus relaciones mutuas. La razón, llevada al extremo, puede desembocar fácilmente en el absurdo. [p127]

También es necesario tener en cuenta el hecho de que ciertas concepciones jurídicas fundamentales han cambiado y que ciertas instituciones y ciertos problemas no se entienden en todas partes de la misma manera: la democracia se entiende de forma diferente en Europa y en América, y en los países del grupo oriental y en los del grupo occidental en Europa; la institución del asilo no se entiende de la misma manera y no se rige por las mismas normas en Europa y en América Latina; la cuestión polar, en particular en la Antártida, no se contempla de la misma manera en América que en otros continentes, etcétera.

Por último, es necesario tener en cuenta las consecuencias de la interpretación decidida para evitar anomalías.

Aplicando las consideraciones anteriores a la determinación del alcance de la adhesión de Irán a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, debe interpretarse que esta adhesión confiere a la Corte competencia para conocer del presente asunto. El alcance de esta adhesión no debe restringirse dando demasiada importancia a ciertas consideraciones gramaticales o secundarias. La justicia no debe basarse en sutilezas sino en realidades.

No me detendré en este punto, porque creo que es necesario considerar otros elementos, tal vez más importantes que la voluntad de las Partes, para decidir sobre la competencia de la Corte, como se verá más adelante.

III

La nacionalización por Irán de la industria petrolera y el “dominio reservado” de ese Estado

El Gobierno iraní, en sus “Observaciones preliminares”, presentadas el 4 de febrero de 1952, afirmó expresamente que la nacionalización de la industria petrolera que había llevado a cabo era una medida que entraba exclusivamente dentro de su dominio reservado y que, por lo tanto, el Tribunal no era competente para conocer de este asunto.

En primer lugar, es necesario examinar brevemente la naturaleza del dominio reservado, su origen y su estado actual.

Este dominio fue establecido por el derecho internacional clásico como una consecuencia natural del régimen individualista y de la soberanía absoluta de los Estados sobre los que se fundaba este derecho.

Este dominio reservado abarcaba un campo muy amplio. En particular, los Estados podían, sin tener en cuenta la voluntad o los intereses de otros Estados, hacer lo siguiente:

(a) Cada Estado podía establecer la organización política interna que considerase más conveniente sin tener que rendir cuentas a nadie. [p128] (b) Podía promulgar las leyes que considerase necesarias, aunque fuesen contrarias al derecho internacional, y sus tribunales sólo debían aplicarlas.
(c) Podía determinar libremente quiénes eran sus nacionales.
(d) Podía, con total libertad, determinar los derechos civiles de sus nacionales y los de los extranjeros residentes en su territorio, a menudo diferenciando en aspectos importantes entre estas dos categorías.
(e) Los extranjeros estaban sometidos en todos los aspectos a la autoridad del Estado en el que residían y no tenían derecho a recurso alguno, aunque se vieran perjudicados por la acción de dicho Estado.
(f) Cada Estado podía, en virtud de lo que se denominaba su dominio eminente, hacer el uso que deseara de los recursos naturales de su territorio, que podían o no ser objeto de concesiones de explotación a particulares y que podían ser reclamados por el Estado si así lo deseaba.
(g) Podrá ejercer libremente sus derechos de soberanía en toda la extensión de su territorio, libre de toda obligación para con otros Estados o para con la comunidad internacional. Podrá, en particular, tomar o abstenerse de tomar las medidas necesarias para garantizar el orden interno, ejercer la vigilancia de sus costas, facilitar la navegación, etc.
(h) Cada Estado podía, a su antojo, celebrar tratados con otros Estados sin que existieran medios para modificarlos o derogarlos.

A partir de mediados del siglo XIX, como consecuencia de la aparición de importantes factores que antes no existían, el tradicional régimen individualista de la soberanía absoluta de los Estados comenzó a dar paso a un nuevo régimen, el de la interdependencia, que dio lugar, como he dicho, al derecho de la interdependencia social. Esto dio lugar al comienzo de la internacionalización total o parcial de todas las materias antes mencionadas como de dominio reservado. Ahora se admite que un Estado que, en el ejercicio de su soberanía, causa daños a otro Estado, debe indemnizar a ese otro Estado. Además, el concepto de abuso de derecho, del que hablaré más adelante, está empezando a introducirse en el derecho internacional. Como consecuencia de estos diversos factores, el dominio reservado de los Estados se ha modificado y reducido considerablemente; en muchos casos es posible presentar una demanda contra un Estado en relación con asuntos que éste alega que se encuentran dentro de su dominio reservado.

Me limitaré a poner un ejemplo: si bien es cierto que cada Estado puede establecer la organización interna que desee, esta organización debe ser tal que el Estado pueda cumplir sus obligaciones internacionales; si el Estado no lo hace, no puede ser admitido como Miembro de las Naciones Unidas o puede ser expulsado [p129] de las Naciones Unidas (artículos 4 y 6 de la Carta) y, en cualquier caso, si por defectos de su organización interna causa un perjuicio a otro Estado, tiene la obligación de indemnizarlo.

IV

Naturaleza de la intervención del Gobierno del Reino Unido en el presente asunto.

Este punto reviste una importancia capital.

El Gobierno del Reino Unido se dirigió al Tribunal el 26 de mayo de 1951, con el fin de proteger los intereses de la Anglo-Iranian Oil Company, sociedad inglesa, alegando que Irán, al nacionalizar la industria petrolera, había violado los derechos de dicha Sociedad, derechos derivados, en particular, del Contrato de Concesión de 1933 celebrado entre la Sociedad e Irán.

Por tanto, el Gobierno del Reino Unido no comparece en este asunto en defensa de sus propios intereses, sino para proteger los intereses de sus nacionales, lo que constituye una cuestión muy distinta.
De acuerdo con el derecho internacional vigente, un Estado puede formular una reclamación contra otro Estado en tres casos:

(a) Cuando uno de sus derechos ha sido violado por ese Estado.
(b) Para proteger los derechos de sus nacionales si estos derechos han sido ignorados o violados por ese Estado.
(c) Para defender los derechos de un Estado que le ha encomendado esta defensa porque no puede asumir directamente su propia defensa, por ejemplo, si ha roto relaciones diplomáticas con el Estado que ha violado sus derechos.

La posición del Estado demandante es muy diferente en cada uno de los tres casos.

En el primer caso, es decir, cuando el Estado actúa en defensa de sus propios intereses, la atención debe limitarse a los acuerdos celebrados entre los dos Estados.

En el segundo caso, el Estado demandante actúa en virtud de un derecho conferido por el derecho de gentes y universalmente reconocido en la práctica, el derecho de protección diplomática de sus nacionales. De acuerdo con este derecho, la acción del Estado demandante no puede enfrentarse a ninguno de los argumentos que podrían esgrimirse en su contra si actuara en nombre propio: las únicas objeciones que pueden plantearse a tal demanda son las que se basan en el derecho internacional o las que resultan de la naturaleza del derecho que el demandante invoca.

En el tercer caso no se plantea ninguna dificultad. El Estado contra el que se formula la reclamación sólo puede invocar, frente a un Estado que actúe en nombre del Estado demandante, los convenios o acuerdos celebrados entre este último Estado y él mismo.

Por lo que se refiere a la protección diplomática, hay que señalar que, según el nuevo derecho internacional, puede adoptar tres formas diferentes [p130] que dependen del órgano ante el que se ejerce dicha protección: a) protección directa o reclamación contra un Estado ; b) protección ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; c) protección ante la Corte Internacional de Justicia.

Estos tres aspectos de la protección diplomática desaparecerán o sufrirán modificaciones cuando el nuevo Derecho internacional establezca claramente los derechos internacionales del individuo, es decir, aquellos derechos que podrá invocar directamente contra un Estado sin recurrir a la protección diplomática del país del que es nacional.

V

¿Cuál es el alcance del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte? ¿Es competente la Corte para conocer de asuntos distintos de los específicamente indicados en dicho artículo?

Estas cuestiones constituyen, en mi opinión, el punto crucial del presente asunto.

Los argumentos que hemos escuchado partían de la base, que se consideraba indiscutible, de que la competencia de la Corte viene determinada únicamente por los apartados 1 y 2 del artículo 36 de su Estatuto y que, en consecuencia, se deriva casi por completo del consentimiento de las Partes. Esto explica las largas discusiones sobre el alcance de la adhesión de Irán a las disposiciones de dicho artículo.

Esta opinión es incorrecta.

Hay que señalar, en primer lugar, que los artículos 36 y 38 del Estatuto de la Corte, en el capítulo II relativo a la competencia de la Corte, son muy defectuosos. El artículo 38, que reproduce el artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, ha sido objeto desde hace tiempo de fuertes críticas, que no se tuvieron en cuenta en la Conferencia de San Francisco cuando se revisó dicho artículo. Corresponde, pues, a la Corte Internacional de Justicia determinar su verdadero alcance. Lo mismo cabe decir del artículo 36.

Este artículo, el 36, se refiere a los litigios que pueden surgir entre Estados; se trata de derechos que se derivan de acuerdos celebrados entre estos Estados o de normas establecidas por el Derecho internacional en relación con cuestiones determinadas (dominio terrestre, dominio marítimo, etc.). Se trata, por tanto, de litigios relativos normalmente a instrumentos en los que son parte dos o más Estados.

Pero además de tales derechos existen otros, directamente establecidos por el Derecho internacional, que no han sido suficientemente puestos de manifiesto en el presente caso para determinar la competencia del Tribunal. Estos derechos no resultan de la voluntad de los Estados ni de otros actos jurídicos, sino de la conciencia revitalizada del pueblo que tiene en cuenta el interés general. Estos derechos no crean [p131] obligaciones directas entre los Estados; su existencia no puede dar lugar a discusión, pero deben ser protegidos en caso de violación.

Entre estos derechos, hay que citar en particular los que se consideran derechos fundamentales de los Estados (derecho a la independencia, a la soberanía, a la igualdad, etc.), así como algunos otros derechos conferidos por el derecho de gentes, como el de la protección de los nacionales, el derecho a ser indemnizado por los perjuicios, etc.

El artículo 36 del Estatuto del Tribunal no se refiere a los derechos comprendidos en esta segunda categoría, ya que no dan lugar a litigios y, quizá por ello, no se ha pensado en ellos. Pero el artículo 36 no los excluye de la competencia del Tribunal; si esa hubiera sido la intención, se habría dicho expresamente.

¿Cómo colmar esta laguna o, en pocas palabras, cómo determinar la competencia del Tribunal de Justicia en relación con esta segunda categoría de derechos? Para ello, es necesario recurrir al espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, de la que el Estatuto de la Corte forma parte integrante (artículo 92 de la Carta), y a los principios generales del derecho de gentes. Además, es necesario tener en cuenta las consecuencias internacionales que podrían derivarse de una interpretación restrictiva del artículo 36.

La Carta pretende aumentar el prestigio del derecho de gentes, como se desprende del apartado 3 del Preámbulo, del apartado 1 del artículo 1 del Capítulo I, del apartado 3 del artículo 2, así como de la letra a) del artículo 13 y de los artículos 36 y 38. El derecho internacional y la Corte Internacional de Justicia están, en la actualidad, estrechamente ligados: es imposible concebir una Corte internacional que no aplique el derecho de gentes, o este derecho sin una Corte que lo aplique.

De conformidad con el espíritu de la Carta y con los principios generales del Derecho internacional, todos los derechos 01 de los Estados deben ser plenamente reconocidos y protegidos y los conflictos a que puedan dar lugar deben resolverse por medios pacíficos.

Existe una diferencia fundamental entre el Derecho internacional clásico y el nuevo Derecho internacional en lo que respecta a los medios de que disponen los Estados para hacer valer las dos categorías de derechos antes indicadas.

En el derecho internacional clásico, las controversias entre Estados derivadas de convenciones o hechos generadores de relaciones jurídicas, o de normas establecidas por el derecho de gentes sobre determinadas materias, debían resolverse por medios libremente elegidos por las partes; pero si las partes no podían ponerse de acuerdo en cuanto a estos medios, la controversia quedaba sin resolver y, en consecuencia, el Estado más fuerte podía imponer en cierta medida su voluntad al más débil. [p132]

Lo mismo ocurre con el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el derecho de gentes, es decir, aquellos derechos que entran dentro de la segunda categoría antes mencionada. También en este caso, si no se llega a un arreglo pacífico, un Estado fuerte puede imponer su voluntad a un Estado débil; y si este último es el reclamante, su derecho carece de valor práctico.

En el nuevo derecho internacional la cuestión es totalmente diferente. De acuerdo con este derecho, y en particular con el espíritu de la Carta, todos los litigios entre Estados deben resolverse por medios pacíficos, y todos los derechos reconocidos por el derecho de gentes deben ser respetados y deben tener una sanción.

Con este fin, la Carta creó una organización internacional compuesta, entre otros órganos, por el Consejo de Seguridad y la Corte Internacional de Justicia.

Si el Estatuto de la Corte pretendiera limitar sus competencias únicamente a la solución de controversias relativas a derechos de la primera categoría antes mencionada, lo habría previsto expresamente, como ya he dicho. La Corte sería entonces, en efecto, un mero tribunal internacional de arbitraje. Habría sido mejor, en estas circunstancias, confirmar la Corte Permanente de Arbitraje creada en 1899, que tiene la ventaja de estar compuesta por jueces elegidos en cada caso por las propias partes. Pero la Corte actual es, según su Estatuto, una Corte de justicia y, como tal, y en virtud del dinamismo de la vida internacional, tiene una doble misión: declarar el derecho y desarrollar el derecho. Su primera tarea incluye la solución de controversias entre Estados, así como la protección de los derechos de dichos Estados reconocidos por el derecho de gentes. En cuanto a la segunda misión del Tribunal, es decir, el desarrollo del derecho, consiste en decidir el derecho existente, modificarlo e incluso crear nuevos preceptos, si ello fuera necesario. Esta segunda misión se justifica por el gran dinamismo de la vida internacional. La Tercera Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido el derecho del Tribunal a desarrollar el derecho internacional en su Resolución nº 171. Por su parte, el Instituto de Derecho Internacional, en la Sesión celebrada recientemente en Siena, ha reconocido expresamente este derecho de la Corte. Al crear una comisión, el Instituto adoptó por unanimidad la siguiente Resolución: [Traducción] “El Instituto de Derecho Internacional, muy consciente de la creciente importancia de la Corte Internacional de Justicia y de su papel en el desarrollo del derecho internacional….”. En el desempeño de esta tarea, la Corte no debe proceder de manera arbitraria, sino que debe buscar inspiración en los grandes principios del nuevo derecho internacional.

Con respecto a la protección de estos derechos, no es necesario determinar si el demandante o el Estado contra el que se presenta la demanda ha aceptado o no la jurisdicción de la Corte, o si es o no Miembro de las Naciones Unidas. Todos los Estados del mundo son hoy miembros de la comunidad internacional, o mejor dicho, de la sociedad internacional; todos están sujetos al derecho de gentes y tienen los derechos y obligaciones que éste establece. Es imposible suponer que un Estado que no es miembro de las Naciones Unidas, o que no ha aceptado la jurisdicción del Tribunal, pueda violar los derechos de otros Estados y que no sea posible llevarlo ante el Tribunal; o, a la inversa, que un Estado que es miembro de las Naciones Unidas pueda actuar así con respecto a un Estado no miembro.

La Corte, en su Opinión Consultiva del 9 de abril de 1949 sobre “Reparaciones por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”, adoptó expresamente el punto de vista antes mencionado. Sostuvo que “en el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un perjuicio en circunstancias que entrañen la responsabilidad de un Estado que no sea miembro, las Naciones Unidas, como Organización, tienen capacidad para entablar una demanda internacional contra el gobierno responsable de jure o de facto con miras a obtener la reparación debida por los daños causados a las Naciones Unidas”.

Hay que señalar que, en ese dictamen, el Tribunal creó de hecho el derecho.

Por lo tanto, el Estado responsable puede ser llevado ante la Corte sin que sea necesario indagar si ha aceptado o no la jurisdicción de la Corte o si se ha adherido a las disposiciones del artículo 36 (2) de su Estatuto.

Si las Naciones Unidas presentaran ante la Corte una demanda contra un Estado por los motivos antes mencionados, ¿sería posible que la Corte rechazara la demanda presentada por esta Organización, sobre la base del artículo 34 (1) del Estatuto, que establece que: “sólo los Estados pueden ser partes en los asuntos sometidos a la Corte”, y basándose en que las Naciones Unidas no son un Estado? Esto no tendría sentido.

Hay que señalar también, en relación con los derechos de la segunda categoría antes mencionada, que el nuevo derecho internacional ha reforzado y ampliado los derechos que ya existían y ha reconocido o conferido otros que son de gran importancia y que no tenían existencia en el derecho internacional clásico. Mencionaré sólo tres, porque están estrechamente relacionados con el fondo del presente litigio: el de la protección de los nacionales, que se refuerza, el resultante de una denegación de justicia y el resultante de un abuso de derecho. Este último concepto, relativamente nuevo en el derecho interno (figura en los Códigos Civiles de Alemania y Suiza), está abriéndose camino en el derecho internacional y el Tribunal deberá reconocerlo formalmente en su momento.

Por otra parte, en la actualidad se está tratando de establecer una declaración universal de los derechos de la persona y, para darles protección a nivel internacional, se pretende crear un Tribunal especial. Es evidente que bastará con que el Estado afectado se presente ante dicho Tribunal o, en su defecto, ante el Tribunal Internacional de Justicia para obtener satisfacción.

Por último, si la Corte se declarase incompetente cuando se trate de derechos de la segunda categoría a la que me he referido, podrían producirse casos muy importantes en los que tal declaración de incompetencia causaría decepción y dañaría considerablemente el prestigio de este tribunal.

En conclusión, el Tribunal debería interpretar e incluso desarrollar el artículo 36 de su Estatuto en el sentido indicado anteriormente.

Para concluir, me limitaré a indicar brevemente algunas otras observaciones en relación con la competencia del Tribunal, con el fin de completar lo que podría llamarse una teoría general de la competencia del Tribunal.

(1) La Corte es competente para pronunciarse sobre todas las cuestiones que le sometan el Consejo de Seguridad o la Asamblea de las Naciones Unidas. Su competencia resulta del hecho de que el Tribunal es uno de los órganos de las Naciones Unidas (artículo 7 de la Carta).

(2) Muchas relaciones internacionales tienen en la actualidad un aspecto político además de jurídico ; así lo reconoció la Corte en su Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1948. En tales casos, la Corte debe considerar estos dos aspectos en los casos que se le presentan.

(3) Puede ocurrir que un litigio presente aspectos jurídicos y políticos totalmente separados. En tal caso, la Corte es competente para conocer del aspecto jurídico y el Consejo de Seguridad es competente para conocer del aspecto político.

(4) Si un asunto sometido a la Corte constituye una amenaza para la paz mundial, el Consejo de Seguridad puede ocuparse del asunto y poner fin a la competencia de la Corte. La competencia del Consejo resulta de la naturaleza de la organización internacional establecida por la Carta y de los poderes del Consejo.

VI

Conclusiones

De las consideraciones jurídicas que he expuesto, en el asunto que ahora se somete al Tribunal, resultan las siguientes conclusiones:
(1) La Corte es competente para conocer de la demanda presentada contra Irán por el Reino Unido en virtud de la Declaración iraní de adhesión a las disposiciones del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

(2) El Tribunal es competente, en particular, porque el Reino Unido no actúa en el presente asunto en defensa de sus propios intereses, sino para proteger los intereses de uno de sus nacionales, la Anglo-Iranian Oil Company. [p135]

Dado que el Reino Unido está ejerciendo este derecho de protección, no se le pueden oponer argumentos en cuanto al alcance de la Declaración iraní de adhesión a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, porque de lo que se trata no es de un litigio entre estos dos países, sino del ejercicio de un derecho reconocido por el derecho de gentes.

(3) En vista de la naturaleza del dominio reservado en la actualidad, la jurisdicción de la Corte no puede verse limitada por las alegaciones iraníes con respecto a este dominio.

(4) La Corte tiene una competencia muy amplia para la protección de los derechos directamente conferidos a los Estados por el derecho internacional (los relativos a la protección de los nacionales, a la reparación de los daños injustamente sufridos, a la denegación de justicia, al abuso de derecho, etc.). Su competencia a este respecto no puede verse limitada por la no adhesión del Estado contra el que se presenta la demanda a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

El ejercicio de algunos de estos derechos puede constituir el fondo de la controversia entre el Reino Unido e Irán.

(Firmado) A. Alvarez. [p136]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ HACKWORTH

La controversia entre el Reino Unido e Irán en su fase actual se refiere exclusivamente a la cuestión de si el Tribunal es competente para conocer de la denuncia del Reino Unido de que a su nacional, la Anglo-Iranian Oil Company, se le ha negado, mediante la nacionalización de sus propiedades en Irán en 1951, un trato conforme al derecho internacional. Irán niega, y el Reino Unido afirma, que el Tribunal sea competente para conocer de la reclamación.

La Declaración iraní aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en virtud del artículo 36 de su Estatuto (ahora aplicable a esta Corte en virtud del artículo 36 (5) del presente Estatuto) fue firmada el 2 de octubre de 1930. Fue aprobada por un acto legislativo el 14 de junio de 1931, y la ratificación de la Declaración fue notificada a la Sociedad de Naciones el 19 de septiembre de 1932.

La parte pertinente de la Declaración establece que se acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte, a condición de reciprocidad, con respecto a:

“…cualquier controversia que surja después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de la presente declaración”.

La presente controversia gira en torno a la cuestión de si esta Declaración se refiere a los tratados y convenios en general, de los que Irán es parte, o sólo a aquellos de los que este país es parte desde la ratificación de la Declaración.

***

Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de Justicia de que la Declaración sólo se aplica a los tratados y convenios aceptados por Irán con posterioridad a la ratificación de su Declaración. Sin embargo, no considero que, para llegar a esta conclusión, fuera necesario o incluso admisible que el Tribunal se basara en el Acta de aprobación del Parlamento iraní como prueba de la intención del Gobierno iraní, ya que se trataba de un acto unilateral de un órgano legislativo del que no se había informado a otras naciones. Los tribunales nacionales pueden, por supuesto, basarse en tales actos a efectos municipales, pero este Tribunal debe atender a las declaraciones públicas de los Estados realizadas a efectos internacionales, y no puede recurrir a promulgaciones legislativas municipales para explicar ambigüedades en actos internacionales. El hecho de que se tratara de un derecho público que estuvo disponible después de 1933 para las personas que hubieran tenido la previsión y las facilidades de examinarlo, no es una respuesta. Cuando un Estado deposita ante un órgano internacional un documento, como una declaración por la que acepta la jurisdicción obligatoria del Tribunal, en el que se espera que se basen otros Estados, éstos tienen derecho a aceptar dicho documento en su valor nominal; no se les exige que se remonten al derecho interno de dicho Estado para obtener explicaciones sobre el significado o el sentido del instrumento internacional. Tal procedimiento conduciría en muchos casos a una confusión absoluta. No se trata de recurrir a los travaux préparatoires de un acuerdo bilateral o multilateral para explicar ambigüedades. Si el Acta del Parlamento se hubiera adjuntado al instrumento de ratificación presentado por Irán ante la Sociedad de Naciones, la situación habría sido diferente. Así, otros Estados habrían tenido conocimiento de la discrepancia entre la Declaración y el acta de aprobación. Pero esto no se hizo.

También estoy de acuerdo con el Tribunal en que el Acuerdo de Concesión entre Irán y la Anglo-Iranian Oil Company, Limited, de 1933, no puede considerarse como un tratado o convención en el sentido del derecho internacional y, en consecuencia, no puede considerarse que entre en el ámbito de la Declaración iraní.

***

Lamento no poder estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal de Justicia de que el Reino Unido no tiene derecho, a efectos jurisdiccionales, a invocar, en virtud de las cláusulas de la nación más favorecida contenidas en tratados anteriores entre ese país e Irán, disposiciones de tratados celebrados por Irán con otros países con posterioridad a la ratificación de su Declaración por la que acepta la competencia del Tribunal de Justicia.

La conclusión de que el tratado que contiene la cláusula de nación más favorecida es el tratado básico en el que debe basarse el Reino Unido equivale, a mi juicio, a hacer hincapié en el tratado equivocado y a perder de vista la cuestión principal. La queja del Gobierno del Reino Unido se basa en que Irán no ha concedido a un ciudadano británico, la Anglo-Iranian Oil Company, los beneficios del derecho internacional y que, como resultado, la Compañía ha sufrido una denegación de justicia. Las disposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho internacional no se encuentran en la cláusula de nación más favorecida [p138] de los tratados anteriores de 1857 y 1903 entre Irán y el Reino Unido, sino que están incorporadas en los tratados posteriores entre Irán y Dinamarca de 1934; entre Irán y Suiza de ese mismo año, y entre Irán y Turquía de 1937. Es a estos tratados y no a la cláusula de nación más favorecida a los que debemos remitirnos para determinar los derechos de los nacionales británicos en Irán. Estos son, pues, los tratados básicos. La cláusula de nación más favorecida de los tratados anteriores no es más que la parte dispositiva de la estructura del tratado que nos ocupa. Es el instrumento a través del cual se derivan los beneficios de los tratados posteriores. Es en estos tratados posteriores donde encontramos la ratio decidendi de la presente cuestión.

Esta conclusión aparecerá más claramente si examinamos las disposiciones del tratado a la luz de lo que acabamos de decir.

El Artículo IX del Tratado de Paz del 4 de marzo de 1857, entre Gran Bretaña y Persia, establece:

“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a que, en el establecimiento y reconocimiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, cada una se situará en los dominios de la otra al nivel de la nación más favorecida; y que el tratamiento de sus respectivos súbditos, y su comercio, se situará también, en todos los aspectos, al nivel del tratamiento de los súbditos y del comercio de la nación más favorecida.”

Disposiciones similares figuran en el artículo 2 del Convenio Comercial de 27 de mayo de 1903 entre ambos países.

No se trata de una cláusula única de nación más favorecida, propia de un régimen capitulatorio, como el que existía en Persia en aquella época. Tiene un carácter totalmente recíproco. Es el tipo de disposición que se encuentra en muchos tratados de comercio y navegación, antiguos y modernos. Pero lo que es aún más significativo es el hecho de que en 1928, en un momento en que Persia estaba poniendo fin a los privilegios extraterritoriales de los extranjeros, hubo un intercambio de notas, el 10 de mayo, entre el Ministro británico en Persia y el Ministro de Asuntos Exteriores en funciones persa, por el que se acordó que las disposiciones de nación más favorecida del artículo IX del Tratado de 1857 debían permanecer en vigor. Esto no ha sido cuestionado por Irán.

El Tratado de Amistad, Establecimiento y Comercio, celebrado entre Irán y Dinamarca el 20 de febrero de 1934, establece en su artículo IV que:

“Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes serán, en el territorio de la otra, recibidos y tratados, en cuanto a sus personas y bienes, de conformidad con los principios y [p139] la práctica del derecho internacional común. Gozarán en él de la protección más constante de las leyes y autoridades del territorio, para sus personas, bienes, derechos e intereses.”

Disposiciones similares figuran en el artículo I del Convenio de Establecimiento de 25 de abril de 1934, entre Irán y Suiza, y en el artículo I del Convenio de Establecimiento de 14 de marzo de 1937, entre Irán y Turquía.

Por lo tanto, utilizando el Tratado danés como criterio, es evidente que los nacionales daneses en el territorio de Irán y sus bienes tienen derecho, en virtud del artículo IV del Tratado de 1934, a ser tratados “de conformidad con los principios y la práctica del Derecho internacional común”.

El Reino Unido tiene derecho, en virtud de las disposiciones sobre la nación más favorecida antes citadas, a reclamar para los nacionales británicos en Irán un trato no menos favorable que el prometido por Irán a los nacionales daneses.

El Gobierno del Reino Unido ha alegado que el trato dispensado por Irán a la Anglo-Iranian Oil Company no se ajusta a las exigencias del Derecho internacional y ha invocado el Tratado danés.

El Tribunal no debe pronunciarse sobre si esta alegación está o no justificada. Sólo tiene que decir, a los efectos actuales, si estas disposiciones del tratado que Irán ha suscrito hacen que el caso entre dentro del ámbito de la Declaración iraní por la que se acepta la jurisdicción obligatoria del Tribunal.

Estoy de acuerdo con la mayoría en que las disposiciones de nación más favorecida de los tratados anteriores y las disposiciones de los tratados posteriores están interrelacionadas y deben considerarse conjuntamente para poder reclamar los beneficios de estos últimos. Pero no puedo aceptar, por las razones que se exponen a continuación, la conclusión de que la necesidad de invocar los tratados anteriores como medio de reclamar beneficios en virtud de los posteriores, constituye un obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal en virtud de la Declaración iraní. Esto me parece que es dar mucho más peso a las características restrictivas de la Declaración iraní de lo que está justificado.

No se puede discutir el hecho de que la jurisdicción de la Corte es limitada. La aceptación de la jurisdicción por parte de los Estados es un acto puramente voluntario por su parte; y se deduce necesariamente que, a menos que un Estado haya aceptado la jurisdicción por acuerdo especial, por tratado o convención, o por una declaración hecha en virtud de la Cláusula Opcional del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, la Corte carece de jurisdicción.

En cambio, cuando un Estado ha presentado una declaración en virtud de la Cláusula Facultativa del artículo 36 del Estatuto aceptando la competencia, ha realizado un acto voluntario. Ha notificado voluntaria y unilateralmente [p140] al mundo que está dispuesto a someter ciertas clases de controversias al examen judicial de esta Corte.

Irán aprovechó plenamente su libertad de acción en virtud del Estatuto al presentar una declaración, hábilmente redactada, limitada en su alcance a una categoría comparativamente estrecha de casos, y salvaguardada además por tres excepciones específicas y una reserva, no pertinentes para el presente debate. Lo que nos preocupa es el significado y el alcance de esta Declaración. Precisamente nos preocupa el significado del compromiso de Irán de aceptar la jurisdicción de la Corte con respecto a las controversias que surjan tras la ratificación de la Declaración en relación con situaciones o hechos

“…relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de esta declaración”.

Es de dominio público que esta disputa surgió después de la ratificación de la Declaración. También es sabido que se refiere “directa o indirectamente” a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán. La cuestión central es si los tratados o convenios invocados por el Reino Unido fueron aceptados por Irán “con posterioridad a la ratificación” de la Declaración.

No forma parte de las funciones del Tribunal de Justicia atribuir a tal declaración un significado más amplio o más restrictivo que el que el propio Estado haya considerado oportuno prescribir. Nuestro deber es encontrar el significado llano y razonable que más se acerque al propósito del Estado, tal y como se desprende del lenguaje que él mismo ha empleado.

No encuentro nada en la Declaración iraní que sugiera que es necesario que la acción en virtud de la misma se base exclusivamente en un único tratado. No encuentro nada que sugiera que sea necesario que dicha acción se base en un tratado entre el Estado demandante y el Estado demandado. La Declaración, aunque redactada con meticulosas salvaguardias, no especifica ninguna condición de este tipo, ni que al examinar una controversia sobre la aplicación de un tratado o convenio aceptado por Irán con posterioridad a la ratificación de la Declaración, no pueda invocarse un tratado anterior. De hecho, ésta habría sido una limitación extraña. Todo lo que la Providencia exige para que la controversia sea competencia del Tribunal es que se refiera a la aplicación de tratados o convenios aceptados por Irán con posterioridad a la ratificación de la Declaración, y nada más.

El Tratado danés responde a esta descripción. Es en ese Tratado y no en la cláusula de nación más favorecida donde se encuentran los derechos sustantivos [p141] de los nacionales británicos. Hasta la conclusión de dicho Tratado, las cláusulas de nación más favorecida de los tratados británico-persas no eran más que promesas de no discriminación, aunque vinculantes. Había un derecho a reclamar algo, pero era un derecho incipiente. No había nada a lo que pudiera vincularse hasta que se concedieran favores a los nacionales de otro país. Pero cuando Irán concedió a los nacionales daneses, en virtud del Tratado de 1934, el derecho a reclamar un trato “de conformidad con los principios y la práctica del Derecho internacional común”, este derecho se hizo ipso facto extensivo a los nacionales británicos. Este nuevo derecho -basado en conceptos de Derecho internacional- no surgió únicamente en virtud de los tratados anteriores, ni siquiera principalmente, sino gracias a ellos y a los nuevos tratados que les dieron vitalidad. El nuevo tratado es, de hecho y de derecho, la fuente de los nuevos derechos adquiridos.

***

En resumen, el Reino Unido tiene derecho a reclamar los beneficios del Tratado danés de 1934. No importa que ese derecho se adquiriera mediante la aplicación de una cláusula de nación más favorecida de un tratado anterior a la ratificación de la Declaración iraní. Lo importante es que se trata de un derecho adquirido con posterioridad a la ratificación de dicha Declaración. Es el tratado posterior, y no la cláusula de nación más favorecida, el que abarca la garantía en la que se pretende confiar. La conclusión de que no existe jurisdicción equivale, en mi opinión, a dar a las características restrictivas de la Declaración iraní un alcance más amplio de lo que justifica el lenguaje utilizado.

(Firmado) Hackworth. [p142]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ READ

Lamento no poder coincidir con la sentencia del Tribunal en este caso, y que se me haya hecho necesario exponer las razones que me han llevado a la conclusión de que las objeciones a la jurisdicción de este Tribunal, planteadas por Irán, deben ser desestimadas.

Antes de examinar la Declaración persa, es necesario decidir el método de aproximación al problema de la interpretación. No existen normas específicas de derecho internacional que afecten directamente a las cuestiones sobre las que debe decidir el Tribunal. Sin embargo, existen importantes principios generales que deben tenerse en cuenta en las circunstancias de este caso.

El primer principio fue aplicado por este Tribunal en su Dictamen – Admisión en las Naciones Unidas, I.C.J. Reports 1950, página 8 – y enunciado con las siguientes palabras

“La Corte considera necesario decir que el primer deber de un tribunal que debe interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es esforzarse por darles efecto en su significado natural y ordinario en el contexto en que se producen. Si las palabras relevantes en su significado natural y ordinario tienen sentido en su contexto, ahí se acaba la cuestión. Si, por el contrario, las palabras en su sentido natural y corriente son ambiguas o conducen a un resultado irrazonable, entonces, y sólo entonces, el Tribunal debe, recurriendo a otros métodos de interpretación, tratar de averiguar lo que las partes realmente quisieron decir cuando utilizaron esas palabras”.

El segundo principio es, en realidad, un aspecto especial del primero. Fue aplicado por este Tribunal en su Dictamen-Tratados de Paz II, I.C.J. Recueil 1950, página 229-y enunciado con las siguientes palabras

“Es deber del Tribunal interpretar los Tratados, no revisarlos”.

No puedo aceptar el argumento de que los principios de derecho internacional que rigen la interpretación de los tratados no pueden aplicarse a la Declaración de Persia porque es unilateral. Es cierto que fue redactada unilateralmente. Por otra parte, estaba relacionada, en términos expresos, con el artículo 36 del Estatuto y con las declaraciones de otros Estados que ya habían depositado, o que podrían depositar en el futuro, declaraciones recíprocas. Pretendía establecer relaciones jurídicas con dichos Estados, de carácter consensual, dentro del régimen establecido por las disposiciones del artículo 36. [p143]

Hay una consideración adicional que, en sentido estricto, no es un principio, sino el rechazo de una teoría falaz.

Se ha sostenido que el Tribunal debería aplicar una interpretación restrictiva a las disposiciones de la Declaración, porque se trata de una disposición o cláusula de un tratado que confiere competencia al Tribunal. Además, se ha sugerido que una cláusula jurisdiccional es una limitación a la soberanía de un Estado y que, por lo tanto, debe interpretarse estrictamente.

La realización de una declaración es un ejercicio de la soberanía del Estado, y no, en ningún sentido, una limitación. Por lo tanto, debe interpretarse de tal manera que dé efecto a la intención del Estado, tal como se indica en las palabras utilizadas; y no mediante una interpretación restrictiva, destinada a frustrar la intención del Estado en el ejercicio de este poder soberano.

En apoyo del argumento de que debe aplicarse una interpretación restrictiva, es posible citar ciertos obiter dicta del Tribunal Permanente; y, en particular, las declaraciones hechas en dos casos – el Caso de las Zonas Francas, Serie A/B, núm. 46, página 138, y en el Caso de los Fosfatos de Marruecos, Serie A/B, núm. 74, página 23. Sin embargo, debe observarse que en ninguno de estos casos el Tribunal se basó en una interpretación restrictiva como fundamento de su decisión.

El artículo 38 del Estatuto es obligatorio y no discrecional. Exige que el Tribunal aplique las decisiones judiciales como medio subsidiario para la determinación de las normas jurídicas. La expresión “decisiones judiciales” incluye ciertamente la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Permanente. No me cabe duda de que incluye los principios aplicados por el Tribunal como base de sus decisiones. Sin embargo, está igualmente claro que no puede interpretarse en el sentido de que este Tribunal deba aplicar obiter dicta.

Llevaría demasiado tiempo revisar la jurisprudencia del Tribunal Permanente y de este Tribunal. No he podido encontrar ningún caso en el que cualquiera de los dos Tribunales se haya basado en una interpretación restrictiva de una cláusula jurisdiccional como fundamento de su sentencia. Estoy convencido de que ambos Tribunales han resuelto las cuestiones jurisdiccionales de conformidad con los principios enunciados anteriormente. De hecho, ambos Tribunales, dentro de las limitaciones establecidas por dichos principios, han dado interpretaciones liberales a las cláusulas jurisdiccionales, diseñadas para dar pleno efecto a las intenciones de las partes implicadas. Basta con hacer referencia a una decisión de este Tribunal. En el caso Ambatielos – I.C.J. Reports 1952, página 28 – este Tribunal mantuvo su jurisdicción, a pesar de que una interpretación restrictiva de la cláusula jurisdiccional habría conducido, inevitablemente, a un resultado opuesto.

Esta es otra razón de peso para rechazar la teoría de la interpretación restrictiva de las cláusulas jurisdiccionales. Este Tribunal se encuentra en una posición diferente de la que ocupaba el Tribunal Permanente. Este Tribunal está directamente vinculado por las disposiciones de la [p144] Carta, y es “el principal órgano judicial de las Naciones Unidas”. No puede ignorar el Preámbulo de la Carta y su declaración de Propósitos y Principios. No puede pasar por alto el hecho de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte es uno de los medios más eficaces por los que los Miembros de las Naciones Unidas han tratado de dar efecto práctico al Preámbulo y a los Propósitos y Principios. Faltaría a mi deber, como juez, si aplicara una norma de interpretación destinada a frustrar los esfuerzos de los Miembros por alcanzar este objetivo.

***

A la luz de estas consideraciones, se hace necesario considerar si Irán, en virtud de la Declaración de 1932, ha consentido el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal en el tipo de asunto que ha sido planteado por el Reino Unido.

Será conveniente comenzar por la cuestión de si el Reino Unido tiene derecho a invocar la aplicación de las disposiciones de los tratados celebrados, después de la ratificación de la Declaración, entre Irán y terceros Estados, e invocados en virtud de las cláusulas de nación más favorecida contenidas en antiguos tratados británicos.

El Reino Unido ha invocado las disposiciones de la cláusula de la nación más favorecida del Tratado de 1857, Artículo IX, que establece “que el tratamiento de sus respectivos súbditos, y su comercio, también, en todos los aspectos, se pondrá en pie de igualdad con el tratamiento de los súbditos y el comercio de la nación más favorecida”. Se observará que esta cláusula era totalmente recíproca y confería derechos y privilegios a ambas partes. Al abandonarse el régimen de capitulaciones en 1928, estas disposiciones se mantuvieron, mediante canje de notas.

El Gobierno del Reino Unido se basa, pues, en las disposiciones de tres tratados concluidos por Persia con Dinamarca y Suiza en 1934 y por Irán con Turquía en 1937. A los efectos del presente dictamen bastará con considerar las disposiciones del tratado con Dinamarca, que fue aceptado por Persia después de la ratificación de la Declaración.

El tratado danés, en su artículo IV, contenía la siguiente disposición:

“Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes serán, en el territorio de la otra, recibidos y tratados, en cuanto a sus personas y bienes, de conformidad con los principios y la práctica del derecho internacional común. Gozarán en él de la protección más constante de las leyes y autoridades del territorio para sus personas, bienes, derechos e intereses….”.

No cabe duda de que jurídicamente, en virtud de la invocación de las disposiciones del Tratado de Dinamarca, Irán tiene la obligación convencional de tratar a los nacionales británicos “de conformidad con los principios y la práctica del Derecho internacional común”. [p145]

La mera existencia de un caso basado en el tratado danés invocado en virtud de una cláusula de nación más favorecida no justificaría que el Tribunal se declarase competente. Es necesario que se trate de un caso comprendido en el ámbito de aplicación de la Declaración de Persia. Para ello, es necesario partir del supuesto de que el Tribunal ha decidido que la Declaración debe interpretarse en el sentido de que sólo se aplica a los tratados o convenios aceptados por Persia después de la ratificación de la Declaración.

Al tratar este aspecto del caso, es posible concentrarse en unas pocas palabras de la Declaración. No quiero decir que debamos ignorar el contexto; pero, por el momento, debemos examinar de cerca las siguientes palabras:

“…con respecto a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Persia”.

Nuestro problema es determinar si la disputa Anglo-Iranian Oil Company se relaciona directa o indirectamente con la aplicación del tratado danés, uno que ciertamente fue aceptado por Persia después de la ratificación de la Declaración.
No cabe duda de que el litigio y los hechos están directamente relacionados con la aplicación del Tratado de 1857. Sin embargo, está igualmente claro que se relacionan indirectamente con la aplicación de las disposiciones del tratado danés que han sido invocadas en virtud de las cláusulas de nación más favorecida.

Aquí es necesario volver a los principios a los que me he referido en la parte anterior de esta opinión.

El hecho de que la jurisdicción dependa de la voluntad de las partes hace necesario considerar cuál era la voluntad del Gobierno persa en el momento en que hizo la Declaración. Esa voluntad se expresó en las palabras utilizadas y, para determinarla, debe aplicarse el primer principio. Es necesario dar efecto a las palabras utilizadas en su significado natural y ordinario en el contexto en el que aparecen. El segundo principio es igualmente importante. Mi deber es interpretar la Declaración y no revisarla. En otras palabras, no puedo, al tratar de encontrar el significado de estas palabras, hacer caso omiso de las palabras tal y como se utilizan realmente, darles un significado distinto de su significado ordinario y natural, o añadir palabras o ideas que no se utilizaron al redactar la Declaración.

Si las palabras “directa o indirectamente” se hubieran omitido en la Declaración, habría sido posible suponer que la jurisdicción se limitaba a situaciones o hechos relacionados directamente con tratados o convenciones aceptados por Persia. Pero las palabras “directa o indirectamente” no se omitieron en la Declaración; y cualquier intento de interpretarla ignorando esta expresión equivaldría a una revisión que un juez no puede hacer. Además, dar a las palabras “directa o indirectamente” un significado diferente y artificial equivaldría de nuevo a una revisión y excedería [p146] mis facultades como juez. Del mismo modo, cualquier intento de sugerir que se encuentra en la Declaración, considerada en su conjunto, una intención positiva de excluir las controversias sobre la base de que pueden estar en cierta medida basadas en las disposiciones de tratados anteriores sería de nuevo un intento de revisar la Declaración mediante la incorporación de palabras que no están allí.

Hay dos consideraciones que apoyan firmemente la interpretación basada en el significado natural y ordinario de las palabras utilizadas. La primera es que el Gobierno persa era ciertamente consciente, en el momento de la Declaración, de la existencia de la cláusula de nación más favorecida mencionada anteriormente. Sin duda había otras. Debió tener en cuenta la posibilidad, o incluso la probabilidad, de que surgieran disputas relacionadas directamente con la aplicación de dichas cláusulas e indirectamente con la aplicación de tratados o convenios posteriores. En la redacción de la Declaración se utilizó deliberadamente la disyuntiva “o”, que tiene un significado inequívoco. No cabe duda de que el Gobierno persa previó un sistema de jurisdicción obligatoria lo suficientemente amplio como para incluir las controversias que surjan de este modo. Suponiendo tal intención, no conozco ninguna forma en la que pudiera haberse indicado más claramente que utilizando esta expresión “directa o indirectamente”.

Por supuesto, es cierto que la redacción de la Declaración fue imperfecta; y que es posible, mediante argumentos puramente gramaticales, atribuir un significado diferente y poco realista a esta expresión. Pero no puedo confiar en una interpretación puramente gramatical. Aunque la construcción gramatical puede ser criticable, no puede haber ninguna duda real sobre lo que el redactor tenía en mente cuando interpoló deliberadamente la expresión “directa o indirectamente” en medio del texto. No cabe duda de que su intención era que el ámbito de aplicación de la Declaración se ampliara para abarcar las controversias y los hechos que tuvieran una relación indirecta con los tratados o convenios en cuestión.

La segunda consideración es que los argumentos que se han esgrimido para llevar al Gobierno persa a excluir los tratados más antiguos de la jurisdicción obligatoria del Tribunal no podrían tener ninguna aplicación concebible a la jurisdicción obligatoria relativa a las disposiciones de los tratados modernos que no tenían nada que ver con el régimen de capitulaciones que eran aplicables indirectamente a través de las cláusulas de nación más favorecida. Aquí hay que tener en cuenta que, en la fecha de la Declaración, el artículo IX del Tratado de 1857 ya no tenía el carácter de una disposición de un antiguo tratado del régimen de capitulaciones. Originalmente, poseía ese carácter; pero en 1928 el Reino Unido concurrió en una denuncia de las disposiciones objetables del Tratado. Los dos Estados acordaron, por canje de notas, mantener la cláusula de nación más favorecida, Artículo IX, hasta la negociación y conclusión [p147] de un nuevo tratado de comercio y navegación. En realidad, la cláusula de nación más favorecida invocada por el demandante se basa en un nuevo acuerdo, aceptado por Persia antes de la ratificación, pero después de la desaparición del régimen de capitulaciones.

Además, las cláusulas de nación más favorecida eran de carácter recíproco y totalmente coherentes con el nuevo estatus independiente resultante de la denuncia de las capitulaciones. Proporcionaban las llaves que abrían las puertas a los mercaderes persas en los cuatro puntos cardinales y los protegían en sus lejanas empresas comerciales. Eran esenciales para la economía nacional. El hecho de que sus disposiciones se mantuvieran vivas, mediante estipulaciones especiales, tras el fin de las capitulaciones en 1928, es una prueba de que el Gobierno persa, lejos de agruparlos con los tratados del antiguo régimen, los consideraba bajo una luz totalmente diferente.

No hay nada en el contexto que pueda justificar el rechazo del sentido natural y ordinario a las palabras consideradas. No obstante, se han presentado algunos argumentos en el curso del procedimiento oral. Se ha alegado que esta reclamación se basa en la cláusula de la nación más favorecida. Por supuesto que lo está. Esta reclamación tiene una base directa en las cláusulas de nación más favorecida y una base indirecta en el tratado danés invocado en virtud de sus disposiciones. El argumento es completamente irrelevante porque la tarea del Tribunal es la muy simple de decidir si Persia consintió mediante esta Declaración al ejercicio de la jurisdicción en disputas relacionadas directa o indirectamente con la aplicación de tratados aceptados por Persia.

A la vista de estas consideraciones, he llegado a la conclusión de que el Reino Unido tiene derecho a invocar las disposiciones del tratado danés como fundamento de la competencia del Tribunal. Sin embargo, debe entenderse que, al llegar a esta conclusión, no quiero prejuzgar el fondo del asunto. No puedo examinar, en un procedimiento preliminar, si el objeto del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones, porque esta cuestión no ha sido discutida por los abogados y porque forma parte esencialmente del fondo. En consecuencia, y sin perjuicio de esta reserva, he llegado a la conclusión de que la presente reclamación se basa indirectamente en la aplicación del tratado danés, que fue aceptado por Persia después de la fecha de la Declaración. En consecuencia, la Objeción iraní a la Jurisdicción, en lo que respecta a esta parte del caso, debe ser desestimada, o a lo sumo unida al fondo.

***

En vista de la conclusión anterior, no es necesario que discuta la parte de la sentencia del Tribunal que confirma la objeción iraní sobre la base de que la Declaración limita la jurisdicción del Tribunal a las controversias relativas a los tratados o convenios aceptados por Persia después de la fecha de la Declaración. [p148]

***

Sin embargo, es necesario que discuta la parte de la sentencia que se refiere al Acuerdo de 1933.

Este acuerdo se mencionaba en la cláusula (c) de la alegación nº 4 del Reino Unido de la siguiente manera:

“La estipulación convencional derivada de la solución en 1933, por mediación del Consejo de la Sociedad de Naciones, del litigio internacional entre el Reino Unido y Persia, cuyas condiciones de solución figuran en el Convenio de Concesión celebrado por el Gobierno Imperial de Persia con la Anglo-Persian Oil Company en dicho año.”

La reclamación del Reino Unido sobre el fondo, tal como se expone en la Demanda y en el Memorial, se refiere, en una parte importante, al incumplimiento de esta “estipulación del tratado”. En esta parte del caso sobre el fondo, el Reino Unido alegó, en el Memorial, que la Concesión de 1933 incorporaba “la sustancia de un acuerdo implícito entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno iraní porque existía un acuerdo implícito entre estos dos Gobiernos (plenamente operativo como creador de una obligación en derecho internacional) en el sentido de que el Gobierno iraní se comprometía a observar las disposiciones de su convenio de concesión con la Compañía”.

En mi opinión, el fondo de una controversia consiste en las cuestiones de hecho y de derecho que dan lugar a una causa de acción, y que un Estado demandante debe demostrar para tener derecho a la reparación reclamada. En toda controversia fundada en el incumplimiento de una obligación derivada de un tratado, el demandante debe demostrar la existencia y el alcance del tratado, así como los hechos que constituyen el incumplimiento, a fin de justificar que un tribunal conceda la reparación que ha solicitado.

Por lo tanto, es evidente que la cuestión de si en 1933 existió entre los dos Gobiernos un acuerdo implícito de este tipo, plenamente operativo como creador de una obligación de Derecho internacional, es un elemento esencial de la demanda del Reino Unido en cuanto al fondo. Es una cuestión en parte de hecho y en parte mixta de hecho y de derecho.

Es igualmente evidente que esta cuestión afecta tanto a la competencia como al fondo.

Sin embargo, de ello no se deduce que, porque afecte a la competencia, pueda decidirse sobre la excepción preliminar.

El Estatuto establece, en el artículo 36 (6):

“En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”. [p149]

No hay nada en el Estatuto que prevea un procedimiento sumario por vía de excepción preliminar. No cabe duda de que el curso normal, contemplado por este artículo, es que “la decisión de la Corte”, en las controversias sobre competencia, se ajuste al curso del procedimiento prescrito por el Capítulo III del Estatuto. Las disposiciones excepcionales del artículo 62 sólo pueden interpretarse en el sentido de que permiten a la Corte tratar sumariamente las cuestiones de competencia que pueden resolverse sin prejuzgar cuestiones que forman parte del fondo. No es posible interpretarlas en el sentido de que autorizan al Tribunal de Justicia a decidir, en un procedimiento preliminar, cuestiones de hecho o de Derecho que son elementos esenciales tanto de la competencia como del fondo, o que están indisolublemente ligadas al fondo del asunto. Este es, sin duda, el fundamento de la regla del Caso Losinger -Serie A/B, No. 67, en las páginas 23, 24- y se ve confirmado por los casos en los que la Corte Permanente se negó a tratar, en procedimientos preliminares, cuestiones de competencia que afectaban o estaban estrechamente relacionadas con cuestiones de derecho o de hecho que formaban parte del fondo del asunto. Sin intentar una referencia exhaustiva a la jurisprudencia del Tribunal Permanente, se puede hacer referencia a tres casos en los que se adoptó esta vía como base para la decisión: Prince von Pless, Serie A/B, No. 52, en la página 16; Caso Pajzs, Csaky, Esterhazy, Serie A/B, No. 66, en la página 9 ; La Línea de Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, Serie A/B, No. 75, en las páginas 55, 56.

Es imposible pasar por alto la grave injusticia que supondría para un Estado demandante una sentencia que estimara una objeción a la competencia y denegara la posibilidad de resolver sobre el fondo y que, al mismo tiempo, resolviera en contra del Estado demandante una importante cuestión de hecho o de Derecho que forma parte del fondo. El efecto de la negativa a permitir la adjudicación de la controversia sería remitir a los Estados demandante y demandado a otras medidas, jurídicas o políticas, para la solución de la controversia. Ni el demandante ni el demandado deberían verse perjudicados, en la búsqueda de una solución alternativa de la controversia, por la decisión de cualquier cuestión de hecho o de derecho que se refiera al fondo.

Por estas razones he llegado a la conclusión de que el Tribunal no es competente, en un procedimiento preliminar y en virtud de las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento, para decidir si surgió o no un acuerdo internacional entre los dos Gobiernos en 1933, plenamente operativo como creador de una obligación de derecho internacional. He llegado a la conclusión de que la competencia del Tribunal, en esta fase, se limita a decidir si el supuesto acuerdo internacional, suponiendo que las alegaciones del Reino Unido en cuanto a su naturaleza y alcance estén bien fundadas, es un tratado o convenio en el sentido de la Declaración. [p150]

En consecuencia, me veo obligado a concluir que el aspecto de esta Objeción que se refiere a la existencia y alcance del supuesto acuerdo internacional debe unirse al fondo.

En vista de la decisión del Tribunal en lo que respecta a la Objeción iraní nº 3, no es necesario que exponga mis razones para rechazar las otras Objeciones iraníes, nº I, 2, 4, 5 y 6.

(Firmado) J. E. Read. [p151]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ LEVI CARNEIRO

[Traducción]

1. La primera cuestión que el Tribunal debería, lógicamente, considerar es la solicitud de acumulación de la Objeción al fondo, a la que instó encarecidamente el abogado del Reino Unido.

El Tribunal de Justicia no ha accedido a la solicitud, y estoy de acuerdo con esa decisión. Sin embargo, como ya señalé en el asunto Ambatielos (Grecia contra Reino Unido), creo que es necesario, al determinar la competencia del Tribunal en el presente asunto, examinar ciertas cuestiones, o ciertos hechos, que pueden estar relacionados con el fondo y que no son objeto de controversia.

Tal apreciación sumaria de estas cuestiones -sin examinarlas en detalle ni prejuzgarlas- es a veces necesaria para decidir la cuestión prejudicial.

En el presente caso, esta necesidad nos viene impuesta más que nunca por la propia naturaleza de las cuestiones que ya se han planteado, en particular por la multiplicidad de “motivos de incompetencia”. Tendré algo que decir, más adelante, sobre la invocación de los “principios generales del derecho internacional común” y sobre el alcance de esta cuestión, que debe examinarse ahora y que está vinculada al fondo del asunto.

En su sentencia sobre la objeción a su competencia en el asunto relativo a la Alta Silesia polaca, el Tribunal Permanente declaró que examinaría ciertas cuestiones

“sin embargo, debe entenderse claramente que nada de lo que el Tribunal diga en la presente Sentencia puede considerarse como una restricción de su plena libertad para estimar el valor de cualquier argumento presentado por cualquiera de las partes sobre los mismos temas durante el procedimiento sobre el fondo”.

Nadie podría haber descrito con mayor precisión que el abogado del Gobierno de Irán, en el presente caso, las normas que rigen el ejercicio de este derecho. Dijo con mucha verdad que “El Tribunal puede considerar, en su examen de la Excepción Preliminar, los elementos del fondo que sean necesarios para ello”; y que este examen “sin duda se dirigirá preferentemente a elementos del fondo que no estén en litigio”; su selección, añadió, es una “cuestión de moderación, prudencia y la correcta administración de justicia, ya que no es posible tener compartimentos estancos para las objeciones preliminares y el fondo”. { Alegaciones orales, Distr. 52/131 bis, p. 13.)

En el presente caso, las Partes se vieron obligadas, debido al carácter interrelacionado de las cuestiones, a hacer uso de argumentos que podrían, en teoría, considerarse fuera del ámbito de la Objeción [p152] a la jurisdicción. No se podía llegar a una decisión sobre la Objeción de otra manera.

2. Aquí se impone otra observación preliminar. Se ha hecho hincapié, con el fin de excluir cualquier acción por parte del Tribunal, en el carácter estrictamente privado de la presente controversia: se trata de un Acuerdo de Concesión entre el Gobierno de Irán y una empresa británica.

Pero es más bien el caso que este contrato – que el Gobierno británico en su Memorial incluso trató de considerar como una especie de tratado internacional – posee un interés muy considerable desde un punto de vista internacional; puede decirse que es de importancia internacional.

Acepto el argumento del Gobierno iraní de que este Acuerdo de Concesión no fue redactado ni aprobado por la Sociedad de Naciones ni por su Consejo en 1933. Sin embargo, es un hecho que la disputa entre el Gobierno iraní y el Gobierno británico con respecto a la revocación del anterior Acuerdo de Concesión fue puesta en conocimiento de la Sociedad de Naciones, y que ésta manifestó su interés en la preparación del presente contrato.

También admito que, según declaraciones de miembros del Gobierno británico en el Parlamento, puestas en conocimiento del Tribunal por las “Observations préliminaires” iraníes (pp. 33-34), dicho Gobierno posee la mayoría de las acciones de la Anglo-Iranian Oil Company, y este hecho era conocido por el Gobierno iraní.

Desde otro punto de vista, es sabido que, ahora más que nunca, todas las cuestiones relacionadas con la extracción de petróleo provocan ciertas reacciones internacionales, que son aún más pronunciadas en el caso de un país con una situación geográfica como la de Irán.

En el artículo 22 del Acuerdo de Concesión de 1933, se establecía que si los árbitros designados por las partes no lograban ponerse de acuerdo, el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Permanente designaría un árbitro. Los dos Gobiernos -británico e iraní- comunicaron esta disposición al Secretario del Tribunal (Alegaciones orales, p. 103).

Por último, el Gobierno iraní insistió en sus declaraciones en la importancia del contrato de 1933 como expresión de la dominación política ejercida por el Reino Unido sobre Irán, y calificó el movimiento de nacionalización de la industria petrolera, es decir, la revocación de dicho contrato, de “liberación nacional”. Más adelante demostraré que las medidas de nacionalización suelen revestir un interés internacional considerable.

En vista de todas estas circunstancias, no creo que el Contrato de Concesión de 1933 pueda ser considerado simplemente como un convenio [p153] privado, o que el acto por el cual fue anulado pueda ser considerado como un asunto puramente privado.

Es cierto que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto sólo se refiere a “la interpretación de un tratado”, aunque debería haber dicho “la interpretación de cualquier compromiso internacional”, lo que estaría más en consonancia con los amplios términos del apartado b), que dice: “cualquier cuestión de derecho internacional”. La redacción que yo preferiría parece aún más justificada si se tiene en cuenta que el apartado c) del mismo párrafo 2 del artículo 36 habla de “la existencia de cualquier hecho que, de comprobarse, constituiría una violación de una obligación internacional”, y que el apartado d) habla de: “la naturaleza o extensión de la reparación que deba darse por la violación de una obligación internacional”. Si la Corte puede tener competencia respecto de las consecuencias de un compromiso internacional, ¿cómo puede sostenerse que su competencia no puede extenderse a la interpretación de todos los compromisos internacionales, o que debe limitarse en todos los casos a la interpretación de los tratados?

Y si la finalidad de la intervención del Tribunal es la solución jurídica de los litigios internacionales, ¿cómo puede excluirse dicha intervención en un caso que amenaza la paz internacional, simplemente porque no se trata de la interpretación de un tratado interestatal?

Dado que la declaración iraní reconoce la competencia obligatoria del Tribunal para los litigios “relativos a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenios aceptados por Persia”, podríamos considerar que la competencia ha sido aceptada, en los casos mencionados, con respecto a todos los “convenios”, siempre que tengan un alcance internacional, aunque no hayan sido firmados por los representantes de los dos Gobiernos. El contrato de la Anglo-Iranian Company podría ser considerado como una “convención” de alcance internacional -aunque no sea internacional- y el litigio que ha surgido sería entonces competencia del Tribunal.

Tal interpretación de la declaración de Irán podría, sin embargo, resultar en darle un alcance más amplio que el de la jurisdicción de la Corte, que está limitada por el Artículo 36, párrafo 2; es decir, la jurisdicción se extendería a la interpretación de cualquier “compromiso internacional”; esto lo consideraría deseable, pero todavía no es un hecho. Como el Contrato de Concesión de 1933 no es un tratado, se deduce que la controversia relativa a su ejecución no constituye un motivo de competencia del Tribunal. Sin embargo, he creído útil llamar la atención sobre este punto porque espero que la competencia del Tribunal evolucione en el sentido indicado, mediante decisiones o por vía legislativa. Estas consideraciones deberían influir ya ahora en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal.

3. Como se admite que la competencia del Tribunal resulta del acuerdo de los Estados, se hace necesario determinar de qué [p154] manera Irán aceptó dicha competencia. El alcance de la Declaración del Gobierno persa de 2 de octubre de 1930, ratificada el 19 de septiembre de 1932, ha sido objeto de largas discusiones.

En nombre del Gobierno iraní, se ha sostenido que las palabras “et postérieurs à la ratification de cette déclaration” se refieren a “traités ou conventions”. En tal caso, sólo serían competencia del Tribunal los litigios que se planteen en relación con situaciones o hechos relativos a la aplicación de tratados posteriores al 19 de septiembre de 1932.

En nombre del Gobierno británico, se alegó que las palabras “et postérieurs à la ratification” se refieren a “situations ou faits”. Según esta interpretación, el Tribunal sería competente para todos los litigios, posteriores a la ratificación de la Declaración, relativos a situaciones o hechos, también posteriores a dicha ratificación, en relación con la aplicación de los tratados, de cualquier fecha, aceptados por Persia.

Incluso desde un punto de vista gramatical, se adujeron razones a favor de cada una de estas dos interpretaciones contradictorias. Es cierto que, en el caso que nos ocupa, las consideraciones históricas y políticas deberían tener más peso que los puntos de interpretación gramatical. Tanto más cuanto que el documento en cuestión fue tal vez redactado por una persona que no estaba totalmente familiarizada con las sutilezas de la lengua francesa. Pero también es cierto que se presentaron una serie de argumentos históricos y políticos en apoyo de cada una de las interpretaciones respectivas.

Desde el punto de vista del derecho internacional, el Gobierno iraní alegó que las limitaciones establecidas en la Declaración no debían interpretarse de forma restrictiva, porque se trata de cuestiones que pertenecen al ámbito de la soberanía nacional.

Considero más relevante que ese argumento otro que podría haberse empleado en su contra: a saber, que las limitaciones a los términos del artículo 36 del Estatuto no están autorizadas -e incluso están excluidas- por esa disposición del Estatuto. En efecto, el párrafo 2 del artículo 36 permite a los Estados declarar que aceptan la competencia de la Corte “en todas las controversias de derecho, relativas” a las materias indicadas en los apartados a), b), c), d).

La competencia no puede aceptarse a condición de excluir una o varias de estas categorías. El apartado 3 del artículo 36 del Estatuto precisa las únicas condiciones que los Estados pueden imponer, a saber, la de reciprocidad por parte de uno o varios Estados y la de limitación en el tiempo.

En mi opinión, es imposible admitir otras restricciones o condiciones. Sin embargo, es un hecho que, en la práctica, se han admitido otras restricciones al artículo 36, en las declaraciones hechas por diferentes naciones. Así, se han dado facilidades indebidas para aceptar la jurisdicción del Tribunal, sujeta a restricciones que la hacen dudosa o impugnable. El Tribunal no puede garantizar
[La Corte no puede garantizar la observancia del Estatuto si rechaza aceptaciones de su jurisdicción sujetas a condiciones que no están autorizadas por el Estatuto. La propia declaración de Persia es un buen ejemplo de la latitud que se ha permitido, ya que se limita estrictamente a los tratados “aceptados por Persia”, una condición subjetiva muy difícil de valorar. Así pues, el Tribunal ve su acción retrasada y restringida por los términos de estas cláusulas, y por las controversias que engendran en cuanto al alcance de su jurisdicción.

4. En otras palabras, si -incluso si se acepta la interpretación iraní según la cual la jurisdicción de la Corte se limita a las controversias derivadas de tratados posteriores al 19 de septiembre de 1932- no existe otro fundamento para su jurisdicción en el presente caso.

Me he abstenido de interpretar la declaración iraní o de determinar el alcance del canje de notas de 1928. Incluso entre los tratados firmados por Persia entre 1929 y 1937, que son invocados por el Gobierno británico, he limitado mi atención a aquellos que son “posteriores a la ratificación de la declaración”, en otras palabras, posteriores al 19 de septiembre de 1932. Esta descripción abarca los tratados concluidos por Persia con Dinamarca el 20 de febrero de 1934, con Suiza el 25 de abril de 1934 y con Turquía el 14 de marzo de 1937.

Otro instrumento posterior a la ratificación de la declaración iraní es el Acuerdo de Concesión de 29 de abril de 1933. Como ya he observado (párrafo 2), no lo considero un tratado, a” pesar de las circunstancias antes mencionadas.

5. En consecuencia, he podido reducir la controversia a límites estrechos: Admitiré, argumentandi gratia, que la declaración iraní sólo acepta la jurisdicción del Tribunal respecto de tratados posteriores al 19 de septiembre de 1932. Por lo tanto, es necesario examinar si los tratados con Dinamarca, Suiza y Turquía cumplen esa condición y son aplicables a los nacionales británicos, y también si el Gobierno británico tiene motivos razonables para quejarse del incumplimiento de la obligación del Gobierno persa en lo que respecta al trato de los nacionales británicos.

6. Reducida a estos términos, la cuestión se simplifica y adquiere una importancia añadida, ya que implica una cuestión doctrinal de la mayor trascendencia. No se limita a plantear la cuestión de si el Tribunal de Justicia es o no competente en el presente asunto. Pretende determinar el papel de la Corte como guardiana de los [p156] principios del derecho internacional y de la organización internacional -quizás incluso justificar su existencia.

7. En el Tratado del 4 de marzo de 1857, entre Persia y el Reino Unido, se dispuso, en el artículo IX, que

“el tratamiento de sus respectivos súbditos y su comercio también se equipararán, en todos los aspectos, al tratamiento de los súbditos y el comercio de la nación más favorecida”.

En el Tratado del 9 de febrero de 1903, los dos Gobiernos acordaron (Artículo II) que los súbditos de ambos países y sus importaciones en los territorios del otro

“seguirán disfrutando en todas las condiciones del trato de nación más favorecida”.

Es interesante observar que en el texto de este último tratado, publicado en la colección Felix Stoerk (Nouveau Recueil general de traites, 2ª Serie, Vol. XXXI, p. 506), se omiten las palabras relativas a los “súbditos” que aparecen en las publicaciones oficiales (British and Foreign State Papers, Vol. XCVI, p. 51 ; Treaty Series No. 10).

Posteriormente, en varios tratados-28 xi 1928, 17 11 1929, 9 v 1929, 29 x 1930, 20 11 1934, 25 iv 1934, y 14 en 1937-Irán se comprometió a conceder a los nacionales de Egipto, Alemania, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca y Suiza, y por canje de notas en diferentes fechas, a los nacionales de Turquía, Estados Unidos, Países Bajos e Italia, un trato conforme “a los principios y a la práctica del derecho internacional común”, “en lo que se refiere a sus personas y a sus bienes”.

El Gobierno del Reino Unido sostiene que esta garantía se extiende a los nacionales británicos, en virtud de estos tratados y de la cláusula de la nación más favorecida, y que el comportamiento del Gobierno iraní hacia la “Anglo-Iranian Oil Company” británica, que dio lugar al litigio objeto de la demanda, constituye una violación del Derecho internacional general.
Me parece que, en estas circunstancias, el litigio está comprendido en los términos de la Declaración iraní por la que se acepta la competencia del Tribunal, incluso si se admite la interpretación que ahora le da el Gobierno iraní. Los tres tratados-con Dinamarca, Turquía y Suiza-que garantizan la observancia del derecho internacional-fueron firmados en los años 1934 y 1937, es decir, con posterioridad a la ratificación de la declaración iraní.

8. A pesar de la claridad de esta conclusión, se han presentado varias objeciones de peso contra ella. Algunas de estas objeciones han sido abandonadas, pero este hecho, junto con la multiplicidad de las objeciones, es una prueba sorprendente de la persistencia de los esfuerzos para debilitar la conclusión presentada. [p157]

En el curso de los alegatos orales, se presentaron dos objeciones. Se alegó que la obligación de ajustarse al Derecho internacional general en el trato de los nacionales británicos no se derivaba de los Tratados de 1934 y 1937, sino de tratados muy anteriores -los Tratados de 1857 y 1903- que contenían la cláusula de nación más favorecida: se dijo que estos últimos Tratados eran los principales, y los demás sólo accesorios. Se alegó además que la Ley por la que se nacionalizaba la explotación del petróleo no contravenía ninguna norma del derecho internacional general; en otras palabras, que el Gobierno de Irán, aunque estaba obligado a conceder las garantías del derecho internacional general a los nacionales británicos, no estaba impedido de nacionalizar la explotación del petróleo, con respecto a la cual había celebrado un contrato en 1933 con una compañía británica.

No puedo aceptar ninguna de estas dos objeciones.

9. En cuanto a la primera objeción, me parece evidente que los nacionales británicos recibieron de Irán una garantía de “los principios y la práctica del derecho internacional común”, no en virtud de los antiguos Tratados de 1857 y 1903 que precedieron a la Declaración iraní, sino como resultado de los Tratados de 1934 y 1937, posteriores a la Declaración. Desde este punto de vista, los instrumentos principales son los dos últimos tratados, no los dos anteriores. Los dos primeros tratados establecieron la cláusula de nación más favorecida; pero esta cláusula, por sí sola, no daba a los nacionales británicos la garantía de “los principios y la práctica del derecho internacional”. Esta garantía la recibieron, en virtud de la cláusula de nación más favorecida contenida en los tratados anteriores, cuando se dio la misma garantía a los nacionales de Dinamarca, Turquía y Suiza. Esta cláusula amplió a los nacionales británicos las concesiones otorgadas a otros extranjeros por los Tratados de 1934 y 1937. Esta ampliación del ámbito de aplicación de los tres Tratados posteriores no entró en vigor, ni podía entrar en vigor, antes de la ratificación de dichos Tratados. Pero se trata de tratados “postérieurs”, posteriores a la Declaración iraní. El litigio que surgió de la alegación de que se había violado esta garantía entra, por tanto, dentro de los términos de la Declaración, incluso si se acepta la interpretación que el Gobierno iraní hace de ella en el presente procedimiento.

El funcionamiento de una cláusula de nación más favorecida es bien conocido. No surte efecto por sí sola, sino que se aplica a su debido tiempo al tratado posterior que concede alguna ventaja a otra nación, y extiende inmediatamente la misma ventaja a la nación favorecida.

El efecto de la cláusula es, por tanto, como ha dicho Visser, complementario. (Ito, La clause de la nation la plus favorisée, p. 36.) Por sí misma no confiere ningún derecho; no puede tener ninguna aplicación y sigue siendo inútil. Los derechos o ventajas concedidos a un tercer Estado no existen, [p158] ni en beneficio del propio Estado ni en el del Estado favorecido, antes de que se concedan expresamente. De nuevo, los derechos o ventajas no subsisten para el Estado favorecido si la concesión hecha a otro Estado fuera derogada. (Raphael A. Farra, Les effets de la clause, etc., pág. 67; Josef Ebner, La clause de la nation, etc., págs. 149-150; Marcel Sibert, Traites de droit international public, II, pág. 255.) Es decir, la cláusula no tiene ningún efecto permanente; su efecto es meramente contingente y depende de la existencia continuada de otro tratado cuyo ámbito de aplicación amplía.

Oppenheim la considera una norma jurídica, “pero una norma jurídica cuyo contenido es incierto, porque depende de un acontecimiento futuro, a saber, las concesiones que se otorguen a terceros Estados”. {La clause de la nation, etc., p. 26.) La cláusula no es más que una garantía condicional de una concesión futura, una promesa o un compromiso de conceder a un Estado o a sus nacionales las mismas ventajas que se conceden o pueden concederse a otros Estados y a los nacionales de otros Estados.

Puede observarse que fueron los Tratados de Irán con Dinamarca, Turquía y Suiza, en 1934 y 1937, y no los Tratados de 1857 y 1903 con el Reino Unido, los que otorgaron a los nacionales británicos, con respecto a sus personas y sus bienes, la garantía de los principios generales del Derecho internacional. El presente litigio se refiere a la violación de estas garantías, es decir, se refiere directamente a la aplicación de tratados posteriores a la ratificación de la Declaración de 2 de octubre de 1930. Por esta razón, incluso aceptando la interpretación iraní de esta Declaración, el presente caso es competencia del Tribunal.

10. Antes de abordar la segunda objeción, quisiera indicar la importancia de la cuestión que plantea.

De acuerdo con lo que he dicho, el Tribunal tiene ante sí una alegación de violación positiva de las disposiciones de dos tratados posteriores en fecha a la Declaración iraní de 1932; esta alegación parecería prima facie estar bien fundada. Esto es suficiente para convencerme de que, incluso adoptando la interpretación dada por el Gobierno Iraní a su Declaración de aceptación de la jurisdicción del Tribunal, el Tribunal tiene jurisdicción en el presente caso. Se ha producido una violación de las disposiciones de un tratado en virtud del cual ciudadanos británicos han invertido grandes sumas de dinero en el territorio de Irán, sumas que les han reportado inmensos beneficios, de los que ahora son desposeídos sin ninguna compensación inmediata. Se trata de una violación de los principios fundamentales del derecho internacional moderno, de principios reconocidos por los ordenamientos jurídicos, las decisiones y la jurisprudencia de los países civilizados.

Por esta razón considero que la segunda objeción lleva la disputa a su punto culminante, por la negación, en el presente caso, de una violación del derecho internacional. [p159]

11. Esta objeción plantea una cuestión del mayor interés jurídico que también requiere ser considerada ya que las Partes la argumentaron extensamente y con gran habilidad; se dice que lo que está en juego en el presente caso es la “nacionalización” y no la mera “expropiación”: que son dos cosas muy diferentes; que en el caso de la nacionalización no se requiere una indemnización completa y que la nacionalización no contraviene ningún principio del derecho internacional. Se dice que no existe ninguna “norma positiva del derecho de gentes relativa a la nacionalización”, que se trata de un acto político. También por este motivo se sostiene que el Tribunal carece de competencia.

Sin embargo, es innegable que la nacionalización y la expropiación están a veces vinculadas. La nacionalización puede conllevar una expropiación. Cuando “la creación de un servicio público absorbe a una empresa privada, se produce la expropiación de esta última. La creación de un servicio público no es una expropiación, pero en muchos casos la presupone”. (Henry Laufenberger, L’intervention de l’État en matière économique, pp. 268-269.)

La ley iraní del 1 de mayo decretó específicamente: “la expropiación de la Anglo-Iranian Company”. Por otra parte, la nacionalización no es siempre un acto exclusivamente político; puede, en efecto, plantear ciertas cuestiones que son puramente jurídicas, como la que se plantea en el presente caso: ¿puede un Estado llevar a cabo una nacionalización, expropiar una concesión, cuando se ha obligado a respetarla siempre? En otras palabras, ¿puede un Estado renunciar o restringir el ejercicio de su “poder de policía”? Por supuesto, no se trata de una cuestión que pueda examinarse en este momento: depende enteramente del fondo del asunto.

Incluso en el caso de la expropiación existe el acto previo de la declaración de la necesidad pública o del interés público, que se considera generalmente como una cuestión política ajena a la apreciación judicial.

12. Reconozco que la nacionalización, en ciertos casos y en algunos de sus aspectos, no es de la incumbencia del Derecho internacional, en particular si no hay discriminación entre nacionales y extranjeros. De hecho, el Gobierno iraní trató de demostrar que sus leyes no habían discriminado de este modo. Reconozco que las dos leyes de nacionalización no contienen ni una sola palabra que indique tal discriminación. Pero, en efecto, de lo que se trata es de “nacionalización”, y no de adquisición por el Estado [étatisation], que a menudo se designa con la misma palabra. Y eso debe significar la exclusión de los extranjeros. En efecto, creo que las dos leyes iraníes sólo se aplicaron a la empresa británica: la ley del 1 de mayo prevé la expropiación únicamente de esa empresa.

13. Se ha dicho que la mayoría de los laudos arbitrales que se han invocado y que establecen que la indemnización debe ser completa, si no se paga por adelantado, se dictaron durante el siglo [p160] pasado, y se ha expresado la duda de si “a mediados del siglo XX este Tribunal tiene derecho a decir que existe en la actualidad una norma de derecho internacional, conforme a la práctica de las naciones civilizadas, que prohíbe a los Estados pretender que sus leyes de nacionalización prevalezcan sobre los derechos de los extranjeros individuales derivados de instrumentos de concesión”.

Se ha invocado el trabajo de investigación sobre la nacionalización realizado por el Instituto de Derecho Internacional, en el curso del cual se llegó a la conclusión de que era deseable, de lege ferenda, “establecer algunas normas jurídicas de tal naturaleza que aseguren a los derechos individuales ese mínimo de protección que el derecho internacional positivo existente no proporciona”. Quisiera señalar que el primer proyecto de M. de La Pradelle -el mismo profesor que, como se ha dicho, querría barrer, frente al fenómeno moderno de la nacionalización, todas las viejas decisiones relativas a la expropiación- y el proyecto definitivo, ambos publicados en el Annuaire del Instituto de Derecho Internacional para 1950, páginas 67-132 (si bien opinan que en el caso de la nacionalización “son admisibles las condiciones que no sean prohibitivas: bastará con que esté en juego el interés público, y que el importe de la indemnización se base en los medios del deudor, medios que se determinarán de manera razonable, y que el pago se escalonará en un período de tiempo normal”), que estos proyectos reconocían, al mismo tiempo, el carácter internacional del acto de nacionalización, al disponer lo siguiente : “corresponde al propio Estado hacer frente a las amenazas contra su economía exterior causadas por las medidas internas del Estado nacionalizador, y solicitar la reparación correspondiente” (artículo 12). De este modo, el proyecto rechazaba la norma según la cual sólo se puede recurrir a un tribunal internacional una vez agotadas todas las vías de recurso internas (artículo 13).

La disposición básica del proyecto era el artículo 5:

“La nacionalización, como acto unilateral en el ejercicio de la soberanía, deberá respetar las obligaciones válidamente contraídas, ya sea por tratado o por contrato. Si no se respetan, habrá una denegación de justicia que dará derecho no sólo al pago de una indemnización basada en el valor, sino a daños y perjuicios de carácter punitivo”.

El artículo 9 añadía lo siguiente

” Los extranjeros tienen derecho a un trato internacional incluso en el caso de que dicho trato confiera mayores derechos que el trato nacional.”

El proyecto preveía el ejercicio de la jurisdicción por tribunales especiales con competencias técnicas especiales (artículo 13). Todas estas disposiciones se incorporaron al proyecto definitivo de resolución. [p161]

Es cierto que la cuestión volvió a debatirse este año en la conferencia que se reunió en Siena. Se presentaron sugerencias mucho más “avanzadas”. Este avance en la doctrina es de menor alcance que el propuesto en materia legislativa o en la jurisprudencia de este Tribunal.

El hecho de que estos largos debates tuvieran lugar en el Instituto de Derecho Internacional demuestra las repercusiones de la nacionalización en el derecho internacional. La multiplicidad de tratados que prevén indemnizaciones pagaderas a extranjeros en razón de actos de nacionalización en diversos países europeos, y el hecho de que los pagos se hayan efectuado entre gobiernos, confirman también el hecho de que la nacionalización asume frecuentemente el carácter de un problema de derecho internacional.

14. Es inevitable que cada uno de nosotros en este Tribunal conserve algún rastro de su formación jurídica y de sus antiguas actividades jurídicas en su país de origen. Esto es inevitable, e incluso justificado, porque en su composición la Corte debe ser representativa de “las principales formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos del mundo” (Estatuto, Artículo 9), y la Corte debe aplicar “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. (Estatuto, Artículo 38 (1) (c).)

A este respecto, me permito señalar que en Brasil, a pesar del avance de la legislación social y de ciertas restricciones impuestas a los derechos de los propietarios, en particular en materia de arrendamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece garantías estrictas para el pago al propietario expropiado de una indemnización justa, completa y previa. En materia de nacionalización, la actual Constitución, promulgada por la Asamblea Nacional en 1946, dispone lo siguiente:
“La Unión Federal podrá intervenir en la esfera económica y monopolizar determinadas industrias o actividades, mediante ley especial. La intervención se basará en el interés público y estará limitada por los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.” (Artículo 146.)

Entre las garantías constitucionales se incluye la del derecho de propiedad, sujeto a un derecho de expropiación “por causa de necesidad o utilidad pública, o de interés social, previa y justa indemnización en dinero”. (Artículo 141, párrafo 16.)

Soy plenamente consciente de que las medidas de nacionalización se inspiran en todos los países en la concepción de la propiedad por el Estado, de modo que la indemnización puede incluso ser retenida como medida de castigo a los antiguos propietarios por la actitud adoptada por ellos (Joyce Gutteridge, “Expropriation and Nationalization”)), en The International and Comparative Law Quarterly, enero de 1952, págs. 14-28). [p162]

15. Es posible que en el presente caso no nos ocupe el “derecho positivo de gentes”, que es el derecho estrictamente establecido en tratados o convenios. No existe ningún tratado que mencione, de manera detallada, cada uno de los “principios de derecho internacional” que los Estados están obligados a observar. Los “principios de derecho internacional común” preceden, inspiran y rigen los tratados; emanan de éstos, de la doctrina y del ordenamiento jurídico general. En el derecho actual, no hay principio más sutil y fecundo que el que prevé el reparto de las cargas y de los daños sufridos. Cuando un miembro de la comunidad ha sufrido un daño en interés de ésta, sería injusto que sólo él soportara toda la carga del sacrificio.

En mi opinión, el mismo principio debe aplicarse en el caso de nacionalización de empresas ya establecidas. Si los intereses de la comunidad se invocan, en tales casos, para justificar el pago de una indemnización inferior a la íntegra, contrariamente a la práctica adoptada en los casos de expropiación, debemos reconocer, sin embargo, que tal justificación no puede invocarse como aplicable a los extranjeros que, por el hecho mismo de la nacionalización, han sido expulsados de la comunidad nacional en cuyo favor se ha llevado a cabo la nacionalización. No hay ninguna razón para que, como bien puede sostenerse en el caso de los ciudadanos del país nacionalizador, los extranjeros deban ser sometidos a un “sacrificio más extenso” que el que implica el caso de la expropiación. Esto se desprende de los principios que rigen el trato de los extranjeros, principios reconocidos por el derecho internacional actual.

No puede decirse que las condiciones actuales de la vida internacional hayan eliminado la proposición aquí expuesta. Por el contrario, creo que han dado más peso a esta proposición, que se ha convertido en un requisito previo de la cooperación internacional en los campos económico y financiero. Cuando hay tantos países necesitados de capital extranjero para el desarrollo de su economía, no sólo sería injusto, sino que sería un grave error exponer dicho capital, sin restricción ni garantía, a los riesgos de la legislación de los países en los que dicho capital ha sido invertido.

16. Considero que el primer deber de la Corte es garantizar la observancia del derecho internacional y promover su desarrollo. Tras un primer examen del presente caso, no puedo excluir la posibilidad -la posibilidad, al menos- de que el Gobierno de Irán haya violado “los principios y la práctica del Derecho internacional común” que se había comprometido a observar en relación con los nacionales británicos. Por el contrario, hay indicios muy claros de tal violación.

Estoy de acuerdo en que, para establecer la competencia del Tribunal, no basta con invocar los “principios del derecho internacional” garantizados por los tratados a los que se ha hecho referencia. Es necesario comprobar si la invocación de estos principios es admisible. [p163]

El distinguido abogado del Gobierno iraní nos ha recordado el “principio constantemente seguido” por la Corte Permanente, “según el cual no basta con que un demandante invoque los tratados …. para que, con este pretexto, tenga derecho a someter a la Corte pretensiones no relacionadas con la base jurídica en la que se apoya. El Tribunal debe comprobar si prima facie existe tal relación”. (Alegatos orales, Distribución 52/131, p. 60.)

Sin examinar, en esta fase, los actos y alegaciones del Gobierno iraní más allá de lo necesario para llegar a una decisión sobre la Excepción Preliminar, considero esencial señalar la violación o, al menos, la aparente violación, de los principios generales del Derecho internacional común, por una denegación de justicia, por el incumplimiento de las garantías indiscutibles concedidas a los nacionales británicos en Irán. Este examen preliminar es también necesario para demostrar que ciertas proposiciones del Gobierno iraní, destinadas a excluir la jurisdicción del Tribunal, carecen de fundamento.

Debemos considerar la situación sobre la que debe pronunciarse el Tribunal. Se verá que si este caso, a pesar de su pertinencia, de su gravedad y de las pruebas que aporta de violaciones del derecho internacional, se considera fuera de la competencia de la Corte, el Estatuto deberá ser enmendado con el fin de que el defecto así revelado pueda ser subsanado para el futuro.

17. La ley del 1 de mayo prevé “la desposesión” de la Compañía. ¿Cómo se llevó a cabo? ¿Por vía judicial? ¿Manu militari? No lo sé.

Tomo nota de que el Gobierno iraní, en sus “Observaciones”, se refiere a la Compañía Británica como la “antigua Compañía”. Esta es la expresión utilizada en la ley del 1 de mayo: “former”, o en francés, “ancienne”. Esto indica que se considera que la Compañía ha dejado de existir como consecuencia de los Decretos de Nacionalización.

Las Observaciones iraníes afirman que ninguna asamblea legislativa puede estar vinculada por asambleas anteriores. Si esto fuera así, podría negarse la existencia de derechos adquiridos. Se invoca una cita de Jéze. Esta cita, que aparece en el escrito iraní y que, según se dice, está respaldada por Duguit, Hauriou y Barthélemy, es una prueba del alcance de la interpretación iraní de la acción del Parlamento. Según esta interpretación, los derechos adquiridos no existen. El Parlamento podría, en cualquier momento, a su discreción, anular el contrato de concesión de la Anglo-Iranian Oil Company.

Pero el demandado no ha leído atentamente las palabras de Jéze que figuran en la página n del escrito. Él [Jéze] se refiere a “una situación jurídica general e impersonal”.
La cita no se refiere a situaciones individuales o contratos de concesión, como en el caso de la Anglo-Iranian Oil Company. Con respecto a estas situaciones, la teoría de Jéze, si no me equivoco, es totalmente opuesta. Esto es lo que dice en la misma obra:

“La situación jurídica individual no puede ser modificada por la ley. El acto jurídico que ha creado esta situación no puede ser retractado, revocado o modificado por una ley. Una vez que un acto jurídico ha creado, de manera regular, un derecho individual o una obligación individual, ese derecho y esa obligación no pueden ser interferidos por el Parlamento, con independencia de que éste actúe en calidad de legislador o de autoridad administrativa. Estos derechos y obligaciones deben permanecer intactos”. (Pp. 180-181.)

También es incorrecto afirmar que la teoría de Jèze está apoyada por otros tres eminentes escritores franceses, aparte de que no tiene el significado que se le ha atribuido. Las opiniones de Duguit, Hauriou y Barthélémy son citadas por Jèze en otra parte de su obra y sobre una cuestión diferente.

El argumento se ha llevado aún más lejos: se ha dicho y repetido (párrafos 9 y 27 de las Observaciones) que el Gobierno iraní siempre consideró que la Concesión de 1933 era “nula y sin valor”. Se ha afirmado que “la Concesión inválida de 1933 y todos sus Artículos desaparecieron automáticamente”. En consecuencia, se afirma que los artículos 21 y 22 de la “denominada Concesión” han pasado a ser inexistentes. Parece, sin embargo, que el mencionado Artículo 21 es capaz incluso de impedir el Decreto de Nacionalización; y el Artículo 22 establece obligatoriamente y en los términos más amplios, que “cualquier diferencia entre las Partes de cualquier naturaleza que sea, y en particular cualquier diferencia que surja de la interpretación de este Acuerdo y de los derechos y obligaciones contenidos en el mismo …. se resolverá mediante arbitraje”. El mismo artículo establece normas detalladas para la constitución del tribunal de arbitraje.

El Gobierno iraní declara expresamente que se niega a designar un árbitro y a aceptar el procedimiento previsto en el artículo 22. Justifica esta decisión por el hecho de que el Gobierno iraní se opone a la designación de un árbitro. Justifica esta decisión alegando que la concesión otorgada a la Anglo-Iranian Oil Company es nula. Este argumento parece infundado porque ni las leyes iraníes de 15 y 20 de marzo de 1951, ni la de 1 de mayo del mismo año, preveían la disolución de la Anglo-Iranian Oil Company o la anulación de su contrato, ni de hecho podían hacerlo. Incluso si la anulación del contrato hubiera podido ser decretada, con el fin de nacionalizar la industria petrolera, por el acto unilateral de una de las partes del contrato – el Gobierno iraní – no se deduciría que este acto excluyera la jurisdicción del tribunal arbitral previsto en el artículo 26 de este contrato. Se podría argumentar que dicho tribunal seguiría siendo competente para decidir sobre los efectos y las cuestiones derivadas de este acto y para evaluar la indemnización pagadera, así como para decidir si considera que dicha indemnización es legítima. [p165]

Sin embargo, esta cuestión se refiere al fondo del asunto. El Tribunal sería competente, en caso de que la Excepción Preliminar fuera desestimada, para determinar únicamente si existe o no el deber de someter la controversia a arbitraje.

En cualquier caso, el argumento de que en esta fase debe excluirse toda posibilidad de aplicar el artículo 26 parece infundado; esta posibilidad podría incluso seguir existiendo en caso de revocación del contrato, porque en ese caso la aplicación del artículo 26 sería necesaria. No puedo creer que la revocación arbitraria del contrato de concesión, y por tanto del artículo 26, pueda invocarse con el fin de excluir la competencia del Tribunal de Justicia para determinar la validez de dicho acto de revocación.

La ley iraní del 1 de mayo, sin mencionar expresamente el artículo 26 del contrato de concesión, preveía la creación de una comisión de cinco diputados y cinco senadores, elegidos por las dos Cámaras del Parlamento, junto con el Ministro de Hacienda, que se encargaría de examinar “por el Gobierno” las reclamaciones del propio Gobierno y las “legítimas reclamaciones” de la Compañía. Las conclusiones y sugerencias de esta comisión debían someterse a la aprobación del Parlamento. La comisión debía completar su trabajo y presentar su informe al Parlamento antes del 31 de julio de 1951; es decir, hace diez meses y medio. Así pues, las reclamaciones, incluso las del Gobierno, y las de la Compañía, la “ex Compañía”, que son “legítimas”, deben ser determinadas por una comisión parlamentaria. En un caso como el presente, que se dice que tiene que ver con la “liberación nacional”, y en el que las pasiones populares están encendidas, no puedo concebir que los representantes del pueblo puedan tener el desapego esencial para tomar las decisiones necesarias.

El abogado de Irán dijo al Tribunal que la Compañía debería presentar sus reclamaciones a esta comisión, esperar su decisión y, si no la aceptaba, iniciar un procedimiento ante los tribunales locales. Esta solución, sin embargo, quedaba descartada por el artículo 26 del Contrato de 1933, que establecía que un tribunal de arbitraje debía resolver todas las cuestiones derivadas del contrato. La negativa a crear este tribunal constituye una denegación de justicia por parte del Gobierno iraní. Estoy de acuerdo con la observación del informe del Comité, citado por Freeman, en el sentido de que la negativa de un juez competente a actuar constituye una denegación de justicia. (Denegación de Justicia, p. 688.)

Veo en ello una grave violación del derecho internacional, tanto más cuanto que la decisión de la comisión parlamentaria, de carácter esencialmente político, al haber sido aprobada por el Parlamento, se convertiría en ley y no estaría obligada a respetar derecho alguno de la compañía británica.

En efecto, la ley constitucional iraní del 8 de octubre de 1907, tal como se recoge en el conocido libro de Peaslee Constitutions of Nations, p. 207, dispone, en su artículo 6, que: [p166]

“La vida y los bienes de los extranjeros residentes en Irán están asegurados y garantizados, salvo en los casos en que las leyes del reino establezcan excepciones.” (Cursivas mías.)

En el derecho constitucional actual no conozco un ejemplo más llamativo de violación de uno de los principios fundamentales del derecho internacional.

18. Es cierto que el Gobierno de Irán no ha rechazado la idea, al menos la idea, o el principio de la indemnización. Se ha referido a dos proposiciones que, a primera vista, pueden parecer bastante razonables y dignas de consideración. Pero algunos de los argumentos iraníes tratan de justificar una reducción de la indemnización pagadera a una cantidad que no exceda el valor de la propiedad física, o una reducción de la cuantía de la indemnización a nada, deduciendo de ella grandes sumas que se dice que la Compañía ha recibido indebidamente, o a causa de los beneficios excesivos que se dice que ha obtenido.

El Tribunal de Justicia no se ocupa de estas cuestiones. Pero no creo que pueda cerrar los ojos ante la situación así planteada: en resumen, a pesar de ciertas propuestas e intentos de encontrar una solución, la Compañía ha sido desposeída de su Concesión y de todos sus bienes; el Gobierno iraní considera que por su propia autoridad arbitraria la Compañía ha sido disuelta, y la Concesión ha dejado de existir, sin que se haya pagado dinero alguno en concepto de indemnización. La ley se limita a prever, sobre el papel, la constitución de un fondo de indemnización; nadie sabe si se ha ingresado ya dinero alguno en dicho fondo; es imposible prever el tiempo que tardará dicho fondo en alcanzar la suma, aún indeterminada, necesaria para la indemnización; aún no se ha fijado la suma que se reconoce adeudada, ni se ha establecido ningún procedimiento adecuado para la justa evaluación de dicha suma; se ha hecho caso omiso del tribunal de arbitraje previsto en el contrato y se ha sustituido por una comisión parlamentaria. Todo esto da la impresión de una confiscación encubierta. ¿Lo permite el derecho internacional?

19. Sigo convencido, tal vez erróneamente, de que las tendencias más avanzadas del derecho público no han llegado todavía a la fase en que pueda aceptarse tal tratamiento de una concesión extranjera y tales disposiciones dirigidas contra los derechos y la propiedad de ciudadanos extranjeros.

Nicholas R. Doman, en un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Permanente, ha dicho: [p167]

“…se ha reconocido con frecuencia que un Estado tiene una responsabilidad internacional frente a los propietarios extranjeros de bienes expropiados aunque haya actuado mediante una legislación no discriminatoria”. (Columbia Law Review, 1948, p. 1132).

Tal vez estemos en camino de grandes cambios en las normas aplicables. Es posible que logremos adoptar fórmulas que concilien las opiniones extremas existentes (Oppenheim, International Law, edición Lauterpacht, Vol. I, párr. 155d; J. P. Miller, Jr., “Du traitement par les gouvernements des intérêts étrangers, 1950, pp. 131-138).

En esta solución influirán, sin duda, consideraciones derivadas de la política interior de cada país interesado. Esto no significa que el problema quede excluido del derecho internacional. Al contrario, el derecho internacional debe contribuir a esta solución imponiéndose a las estrechas miras del nacionalismo jacobino.

Me limitaré a recordar los términos en que Freeman, sin exageración alguna, ha resumido la teoría generalmente aceptada:

“Sea lo que fuere lo que se diga de la naturaleza de la obligación del Estado de permitir a los extranjeros adquirir propiedades en su territorio, lo cierto es que una vez que se les ha permitido hacerlo, el derecho internacional atribuye una cierta calidad de inviolabilidad a los derechos así obtenidos, así como a los derechos privados que han sido adquiridos en otro lugar”. (Denegación de justicia, p. 516.)
Así pues, es evidente que si un Estado vela por la “inviolabilidad” de los derechos que ha permitido adquirir a un extranjero, con mayor razón debe respetar los derechos que él mismo ha conferido en virtud de un contrato.

Freeman reconoce que el Estado conserva su “poder de dominio eminente” y que puede modificar los derechos de los extranjeros mediante leyes generales. Pero observa:

“…. considerando, por otra parte, que toda medida expropiatoria de la propiedad privada sin indemnización y dirigida contra la propiedad de los extranjeros como tales violaría el derecho internacional”. (Op. cit., p. 517.)

Y añade:

“Aunque hay algunas diferencias de opinión entre los autores de textos, la preponderancia de la autoridad jurídica acepta la opinión de que ningún extranjero puede ser privado de su propiedad sin una indemnización adecuada, excepto, por supuesto, en el caso especial de liquidación judicial y procedimientos análogos. Esta teoría está generosamente apoyada por la práctica diplomática y por la jurisprudencia de los tribunales internacionales hasta tal punto que una norma general que exija una indemnización debe considerarse parte del derecho positivo que rige las relaciones entre los Estados”. (Op. cit., pp. 517-518.)

No me atrevería a hacer ninguna sugerencia de lege ferenda, ni a intentar prever el modo en que pueden [p168] desarrollarse las tendencias contemporáneas. Tampoco deseo ejercer influencia alguna sobre tales tendencias. Me limitaré a observar que en el seno de las Naciones Unidas -organización de la que forma parte este Tribunal, su principal órgano judicial- la “Carta Internacional de Derechos Humanos” se está transformando en una convención internacional vinculante. Me gustaría señalar que el artículo XVII de esta Carta, que fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, dice lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad”.

20. En resumen, soy de la opinión de que, incluso si se considera que la nacionalización en sí misma no es de la incumbencia del derecho internacional, las circunstancias que rodean la acción del Gobierno de Irán en el presente caso son tales que parecen indicar una violación muy grave de los principios del derecho internacional.

21. Como ya he dicho, se han formulado otras objeciones además de las dos primeras que he mencionado anteriormente (apartado 8). Así, se ha dicho que los tratados con Dinamarca, Suiza y Turquía eran “res inter alios acta”, por lo que respecta al Reino Unido. Pero el efecto de la cláusula de nación más favorecida es precisamente el de hacer aplicables a un tercer Estado, que no es parte en el tratado posterior, las disposiciones de dicho tratado. Por tanto, ya no se trata de una res inter alios.

Se ha admitido en este caso que los tres tratados de 1934 y 1937 funcionaban conjuntamente con los tratados de 1857 y 1903. Este es el único argumento válido. Está bien fundado. Pero, no obstante, la cuestión queda dentro de los términos de la Declaración iraní porque ésta exige (según la interpretación iraní) que se aplique “a situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de los tratados …. posteriores a la ratificación”. No puede alegarse -la Declaración no lo prevé- que sólo se aplique a “situaciones o hechos” relacionados exclusivamente con la aplicación de tratados posteriores a 1932. Por lo tanto, basta con que los hechos se refieran a la aplicación de los tratados de 1934 y 1937, aunque al mismo tiempo puedan referirse también a los tratados de 1857 y 1903. En el presente caso, la aplicación de los Tratados de 1934 y 1937 resulta “indirectamente” de la aplicación de los Tratados de 1857 y 1903.

El argumento de que la intención del Gobierno iraní no era aceptar esta interpretación de los términos de su Declaración no basta para excluir dicha interpretación. Es posible que el Gobierno iraní no previera que este resultado se derivaría de las expresiones utilizadas en la Declaración. Eso no importa: lo importante es que está vinculado por los términos utilizados.

Del mismo modo, la aplicación de la Declaración por la que Irán aceptó la jurisdicción del Tribunal, no puede excluirse por el hecho de que se hubieran celebrado otros tratados anteriores a la Declaración con otras naciones, que confirieron a los nacionales británicos, en virtud de la cláusula de nación más favorecida, las garantías del derecho internacional, o por el hecho de que un acuerdo a los mismos efectos estuviera contenido en el Canje de Notas con el Gobierno británico en 1928. Estos convenios anteriores no pueden tenerse en cuenta si se acepta -como yo he hecho a efectos de este argumento- la interpretación iraní que exige que los tratados y convenios sean posteriores a la ratificación de la Declaración. Lo importante es que hay tres tratados posteriores a esa fecha.

Por lo tanto, rechazo el argumento de que el Gobierno británico no tiene derecho a basarse en los tratados de 1934 y 1937, basándose en que ya disfrutaba de esta garantía, en beneficio de sus nacionales, en virtud del Canje de Notas que tuvo lugar en 1928. Es evidente que, si se excluye la aplicación de este Canje de Notas por ser anterior a la ratificación de la Declaración, el Gobierno británico sigue teniendo derecho a invocar los tratados posteriores. La garantía de observar el derecho internacional fue dada a los nacionales británicos por Irán, directamente por el Canje de Notas de 1928, e indirectamente, en virtud de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, por diez tratados con otros Estados. Para excluir ahora la competencia del Tribunal, ante la violación de esta garantía clara y reiterada, el Gobierno iraní excluiría la aplicación de los convenios anteriores a 1932 alegando que la Declaración por la que se acepta la competencia del Tribunal sólo se refiere a los convenios de fecha posterior; al mismo tiempo, se dice que la aplicación de los convenios posteriores a 1932 queda excluida por el hecho de que la misma garantía ya había sido dada por un tratado anterior a 1932. Los nacionales británicos se encontrarían así en una situación extraña: tendrían la garantía de los principios y la práctica del derecho internacional que Irán dio en los tratados con varios Estados y en el Canje de Notas con un representante del Reino Unido, pero no podrían invocarla ante este Tribunal. La artificialidad de este argumento es evidente.

También se argumentó que los Tratados de 1857 y 1903, siendo tratados capitulatorios, fueron revocados como resultado de la abolición del régimen de capitulaciones : se dice que la cláusula de nación más favorecida ha desaparecido. Sin embargo, este argumento queda suficientemente zanjado señalando que el abogado de Irán no llegó tan lejos y no impugnó la vigencia de la cláusula ni del artículo 9 del Tratado de 1857 ni del artículo 2 del Tratado de 1903 en el que se incluye.

Podría haberse dicho que estos dos tratados no fueron “aceptados por Persia”, una condición que, como ya he dicho, es subjetiva y de difícil aplicación. No creo que el abogado de Irán haya alegado ante el Tribunal que estos dos tratados se vieran afectados por [p170] esta condición. En cualquier caso, tal consideración no justificaría la exclusión de la cláusula de la nación más favorecida porque dicha cláusula se justifica precisamente por la abolición del régimen capitulatorio; y esta abolición no trajo consigo la anulación de la cláusula. La cláusula es perfectamente compatible con el régimen de abolición de las capitulaciones. Estaba contenida en una decena de tratados celebrados por Irán.

Otro argumento era que la cláusula de nación más favorecida confiere ventajas y favores, y que una garantía de observar los principios del derecho internacional no es ni lo uno ni lo otro. Es obvio que para aceptar la proposición de que la garantía de los principios y la práctica del derecho internacional no es una ventaja, sería necesario dar a la cláusula de nación más favorecida un significado limitado a los intereses y beneficios materiales más estrechos posibles.

Además, se ha intentado restar importancia al alcance de esta garantía describiéndola como una norma implícita, vinculante en cualquier caso, y argumentando que su inclusión en un tratado carece de significado. Estoy de acuerdo en que así debe ser. El respeto de los principios y la práctica del derecho internacional es el primer deber de las naciones civilizadas; sin él es inconcebible cualquier organización internacional. No es necesario establecer esta norma en un tratado. En todo caso, puede considerarse que está expresamente contenida en la Carta de las Naciones Unidas.

Sin embargo, si estamos de acuerdo con esta proposición, debemos examinar las consecuencias que se derivan de su aceptación. La primera consecuencia sería aceptar la competencia del Tribunal en todos los casos en los que se hayan violado estos principios o en los que hayan surgido controversias sobre su aplicación. Con la excepción de algunas opiniones de gran valor, esta proposición aún no es generalmente aceptada. La jurisprudencia del Tribunal se inclina por la negativa a reconocer obligaciones internacionales que no hayan sido expresamente previstas en un tratado especial.

¿Cómo puede decirse, entonces, que un tratado que crea una obligación expresa de observar los principios y la práctica del derecho internacional carece de importancia, y que esta obligación es siempre implícita?

La última objeción formulada contra la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que sostiene el Gobierno del Reino Unido es que los Tratados de 1857 y 1903 no pueden invocarse porque precedieron a la ratificación de la Declaración iraní. Sin embargo, como ya he señalado, esta Declaración, incluso si se acepta la interpretación iraní, no exige que el litigio se refiera “exclusivamente” a la aplicación de tratados posteriores a 1932. La controversia puede surgir de la aplicación de un tratado posterior a 1932 y, al mismo tiempo, de otro tratado anterior a esa fecha. Esto se aplica con mayor fuerza cuando, como en el presente caso, el tratado anterior sólo da lugar a la aplicación del tratado posterior. Como he señalado, los derechos de los nacionales británicos se derivan de los Tratados de 1934 y 1937, que les son aplicables en virtud de las disposiciones contenidas en los Tratados de 1857 y 1903.

22. En conclusión, mi primera impresión en esta fase preliminar del procedimiento es que se han producido violaciones muy graves de los principios y la práctica del Derecho internacional, de principios cuya observancia había sido garantizada a los nacionales británicos en Irán por tres tratados posteriores a la ratificación de la Declaración iraní por la que se acepta la competencia del Tribunal. Por consiguiente, desestimo la objeción a la competencia y declaro que la Corte es competente para decidir sobre el sometimiento de la controversia al tribunal de arbitraje, de conformidad con la alegación contenida en el apartado (a) de la demanda presentada por el Reino Unido.

Opino que, habida cuenta de esta conclusión, no se plantea la alegación del Abogado del Reino Unido relativa al forum prorogatum. Las demás excepciones de inadmisibilidad formuladas por el Gobierno iraní deberían examinarse posteriormente si el Tribunal de Justicia se pronuncia a favor de su competencia. Al haber estimado la objeción a la competencia, el Tribunal no puede ocuparse de las demás objeciones.

En cualquier caso, cualquier otro procedimiento debería suspenderse hasta una nueva decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(Firmado) Levi Carneiro.

Esta entrada fue modificada por última vez en 14/02/2024 13:48

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