Corte Internacional de Justicia

CASO AMBATIELOS (EXCEPCIÓN PRELIMINAR) – Fallo de 1º de julio de 1952 – Corte Internacional de Justicia

Ambatielos

Grecia v. Reino Unido

Sentencia

1 de julio de 1952

 

Vicepresidente: Guerrero, Presidente en funciones;

Presidente: Sir Arnold McNair;

Jueces: Alvarez, Basdevant, Hackworth, Winiarski, Zoricic, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo, Levi Carneiro, Sir BenegalRAU, Armand-Ugon ;
Juez ad hoc: M. Spiropoulos

Representado por: Reino Unido:
Mr. V. J. Evans, Assistant Legal Adviser of the Foreign Office, como agente; asistido por Sir Eric Beckett, K.C.M.G., Q.C., Legal Adviser of the Foreign Office; Mr. D. H. N. Johnson, Assistant Legal Adviser of the Foreign Office; Mr. J. E. S. Fawcett, D.S.C., Member of the English Bar, como abogado;

Grecia: M. N. G. Lely, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S.M. el Rey de los Helenos en los Países Bajos, como Agente; asistido por The Right Honourable Sir Hartley Shawcross, Q.C., M.P., antiguo Fiscal General del Reino Unido; Mr. C. J, Colombos, Q.C., LL.D., miembro del Colegio de Abogados inglés; Sr. Henri Rolin, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Bruselas, ex Presidente del Senado belga; Sr. Jason Stavropoulos, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, como abogado.

 

[p28]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

resolviendo sobre la Excepción Preliminar del Gobierno del Reino Unido,

dicta la siguiente Sentencia: [p30]

El 9 de abril de 1951, el Ministro griego en los Países Bajos, debidamente autorizado por su Gobierno, presentó en la Secretaría una demanda por la que se incoaba un procedimiento ante el Tribunal contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la reclamación relativa a los derechos de un armador griego, Nicolas Eustache Ambatielos, que alega haber sufrido un perjuicio considerable como consecuencia de un contrato que celebró en 1919 con el Gobierno del Reino Unido (representado por el Ministerio de Navegación) para la compra de nueve buques de vapor que estaban entonces en construcción, y como consecuencia de ciertas resoluciones judiciales adversas dictadas por los Tribunales ingleses en relación con dicho contrato. La Demanda Helénica se refiere al Tratado de Comercio y Navegación entre Grecia y Gran Bretaña, firmado en Atenas el 10 de noviembre de 1886, y al Tratado de Comercio y Navegación entre las mismas Partes Contratantes firmado en Londres el 16 de julio de 1926, incluyendo la Declaración. La demanda solicita al Tribunal

“Que se declare competente:

Que resuelva y declare….

1. Que el procedimiento arbitral contemplado en el Protocolo Final del Tratado de 1886 debe recibir aplicación en el presente caso;

2. Que la Comisión de Arbitraje prevista en dicho Protocolo se constituya en un plazo razonable, que será fijado por la Corte”.

De conformidad con el artículo 40, párrafos 2 y 3, del Estatuto, la demanda fue notificada al Gobierno del Reino Unido y a los Estados facultados para comparecer ante la Corte. También fue transmitida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Memorial del Gobierno Helénico fue presentado dentro del plazo prescrito por la Orden de 18 de mayo de 1951, y posteriormente prorrogado por la Orden de 30 de julio de 1951. En él se exponen las siguientes alegaciones:

“…el Gobierno Helénico solicita al Tribunal que adjudique y declare:

(1) Que el Gobierno del Reino Unido tiene la obligación de aceptar someter su actual disputa con el Gobierno Helénico a arbitraje, y de ejecutar la Sentencia que se dicte;

(2) Que el procedimiento arbitral instituido por el Protocolo del Tratado Greco-Británico de Comercio y Navegación de 1886, o alternativamente, el del Tratado de Comercio de 1926, debe aplicarse en este caso; (3) que cualquier negativa del Gobierno del Reino Unido a aceptar el arbitraje previsto en dichos Tratados constituiría una denegación de justicia (asunto Anglo-Iranian Oil Company, Orden de 5 de julio de 1951 : I.C.J. Reports, 1951, p. 89);
(4) que el Gobierno Helénico tiene derecho a someter al Tribunal el fondo de la controversia entre los dos Gobiernos sin [p31] siquiera estar obligado a recurrir previamente al arbitraje mencionado en las alegaciones 1 y 2 supra;

(5) alternativamente, que el Gobierno del Reino Unido tiene la obligación, como Miembro de las Naciones Unidas, de ajustarse a las disposiciones del artículo 1, párrafo 1, de la Carta de las Naciones Unidas, uno de cuyos principales propósitos es: “lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales”, y a las del artículo 36, párrafo 3, de la Carta, según el cual “las controversias de orden jurídico deberán, por regla general, ser sometidas por las Partes a la Corte Internacional de Justicia”. No hay duda de que la disputa entre el Gobierno Helénico y el Gobierno del Reino Unido es una disputa legal susceptible de ser resuelta por la Corte”.

El 9 de febrero de 1952, dentro del plazo prescrito por la Orden de 30 de julio, y posteriormente prorrogado por las Órdenes de 9 de noviembre de 195.1 y 16 de enero de 1952, el Gobierno del Reino Unido presentó una Contramemoria en la que, al tiempo que exponía sus argumentos y alegaciones sobre el fondo del asunto, sostenía que el Tribunal carecía de jurisdicción, presentando expresamente esta alegación como Excepción Preliminar en virtud del artículo 62 del Reglamento del Tribunal. Por lo que se refiere a la competencia, el Memorial de Contestación solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que no tiene competencia para

“(a) para conocer de una solicitud del Gobierno Helénico de que ordene al Gobierno del Reino Unido someter a arbitraje una reclamación del Gobierno Helénico basada en el Artículo XV o en cualquier otro Artículo del Tratado de 1886;

o

(b) decidir por sí misma sobre el fondo de tal reclamación”,

y que, del mismo modo, no tiene competencia :

“(a) para atender una solicitud del Gobierno Helénico de que ordene al Gobierno del Reino Unido someter a arbitraje una reclamación del Gobierno Helénico por denegación de justicia basada en los principios generales del derecho internacional o por enriquecimiento injusto, o (b) que decida por sí mismo sobre el fondo de dicha reclamación”.

La presentación de la Excepción Preliminar suspendió el procedimiento sobre el fondo, y por Orden de 14 de febrero de 1952 se fijó un plazo para la presentación por el Gobierno Helénico de una declaración escrita de sus Observaciones y Alegaciones sobre la Objeción.

Además, los Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal fueron informados del depósito de la Objeción. [p32] Las observaciones y alegaciones del Gobierno helénico fueron presentadas el 4 de abril de 1952. Contienen las siguientes alegaciones:

“…el Gobierno Helénico pide al Tribunal que tenga a bien desestimar la Objeción a la jurisdicción presentada por el Gobierno Británico y, pronunciándose sobre las Alegaciones relativas a la competencia del Tribunal, formuladas en la Solicitud de incoación del procedimiento y aclaradas en lo sucesivo: 1. En primer lugar, declare que el Gobierno del Reino Unido está obligado a aceptar el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia, actuando como tribunal arbitral, del litigio actualmente existente entre dicho Gobierno y el Gobierno helénico, y, en consecuencia, fije plazos para la presentación por las Partes de la Réplica y de la Dúplica que versen sobre el fondo del litigio;

2. alternativamente, autorizar al Gobierno Británico a notificar al Gobierno Griego, dentro del plazo de un mes, su preferencia, si la hubiere, para someter la controversia a la decisión de una Comisión de Arbitraje, según lo previsto en el Protocolo de 1886, quedando entendido que en caso de que el Gobierno Británico no ejerza esta opción dentro del plazo establecido, se reanudará el procedimiento sobre el fondo ante el Tribunal, cuyo Presidente, a solicitud del Gobierno Helénico, fijará los plazos para la presentación de la Réplica y la Dúplica;

3. con carácter subsidiario de segundo grado, ordenar a las Partes que pongan en práctica el procedimiento de Comisión de Arbitraje previsto en el Protocolo de 1886;

4. con carácter subsidiario de última instancia, si el Tribunal estimase que no puede decidir sobre su competencia sin más información sobre el fondo, en aplicación del artículo 62 del Reglamento, acumular la Objeción al fondo”.

Tras el depósito de las Observaciones y Alegaciones del Gobierno Helénico, el asunto quedó listo para la vista, en lo que a la Excepción Preliminar se refiere. Como el Tribunal incluía en su seno a un juez de la nacionalidad de una de las Partes, la otra Parte -el Gobierno helénico- se acogió al derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal y designó al Profesor Jean Spiropoulos como juez ad hoc. Dado que el Presidente de la Corte era nacional de una de las Partes, transfirió la Presidencia para el presente caso al Vicepresidente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Se celebraron audiencias públicas los días 15, 16 y 17 de mayo, en el curso de las cuales el Tribunal escuchó a Sir Eric Beckett, Abogado, en nombre del Gobierno del Reino Unido; y a M. Lely, Agente, Sir Hartley Shawcross y M. Henri Rolin, Abogados, en nombre del Gobierno Helénico. [p33] En el curso de la argumentación ante el Tribunal, se presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno del Reino Unido:

“La conclusión formal del Reino Unido es que la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia para conocer de la demanda presentada contra el Gobierno del Reino Unido por el Gobierno Helénico en relación con el trato dado al Sr. Ambatielos”.

En nombre del Gobierno Helénico: “A la luz de las alegaciones de las Partes:

Visto el artículo 29 del Tratado de Comercio entre el Reino Unido y Grecia, firmado en Londres el 16 de julio de 1926, y, en la medida en que sea necesario, la Declaración de la misma fecha,

Tenga a bien el Tribunal de Justicia: hacer constar a favor del Gobierno helénico: 1. que las quejas formuladas por dicho Gobierno en su Memorial, relativas al incumplimiento del contrato de venta de los buques, al enriquecimiento injusto, a la no presentación en el juicio de ciertos documentos de los que M. Ambatielos desconocía y a la indebida administración de justicia (denegación de justicia stricto sensu), todos tienen, en opinión de ese Gobierno, un fundamento jurídico en los artículos I, X, XV, párrafo 3, del Tratado de Comercio y Navegación de 10 de noviembre de 1886, y asimismo en los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de 16 de julio de 1926, que son en términos idénticos o equivalentes a las dos primeras disposiciones antes mencionadas ;

2. que el Gobierno británico, a través de su Consejero, Sir Eric Beckett, ha expresado su voluntad de que el Tribunal asuma la función de arbitraje en el caso de que se declare competente para decidir la cuestión de si la reclamación griega debe someterse a arbitraje, tal como prevé el Protocolo anexo al Tratado de 1886, y en el caso de que el Tribunal se pronuncie afirmativamente sobre esta cuestión. Hecho esto, por las razones indicadas en las Observaciones Helénicas y ampliadas por el Abogado;

Que se declare competente para conocer sobre el fondo de la pretensión helénica y, en consecuencia, que fije plazos para la presentación por las Partes de la Réplica y de la Dúplica sobre el fondo;

con carácter subsidiario, si el Tribunal estimase que no puede pronunciarse sobre su competencia sin entrar en el fondo, en aplicación del artículo 62 de su Reglamento, acumular la Excepción al fondo.” [p34]

Las disposiciones del Tratado aquí mencionadas son las siguientes: Tratado de Comercio y Navegación de 10 de noviembre de 1886

“Artículo I
Habrá entre los dominios y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes libertad recíproca de comercio y navegación.

Los súbditos de cada una de las dos Partes tendrán libertad para acudir, con sus buques y cargamentos, a todos los lugares, puertos y ríos de los dominios y posesiones de la otra a los que los súbditos nativos en general estén o puedan estar autorizados a acudir, y gozarán respectivamente de los mismos derechos, privilegios, libertades, favores, inmunidades y exenciones en materia de comercio y navegación de que gocen o puedan gozar los súbditos nativos, sin tener que pagar ningún impuesto o gravamen superior a los pagados por los mismos, y estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor. Artículo X

Las Partes Contratantes convienen en que, en todos los asuntos relacionados con el comercio y la navegación, cualquier privilegio, favor o inmunidad que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder en lo sucesivo a los súbditos o ciudadanos de cualquier otro Estado, se extenderá inmediata e incondicionalmente a los súbditos o ciudadanos de la otra Parte Contratante; siendo su intención que el comercio y la navegación de cada país sean colocados, en todos los aspectos, por la otra en el plano de la nación más favorecida.

Artículo XV

Se respetarán las viviendas, fábricas, almacenes y tiendas de los súbditos de cada una de las Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra, así como todos los locales correspondientes destinados a residencia o comercio.

No se permitirá proceder al registro o a la visita domiciliaria de tales viviendas y locales, ni al examen e inspección de libros, papeles o cuentas, sino en las condiciones y con la forma prescritas por las leyes para los súbditos del país.

Los súbditos de cada una de las dos Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra tendrán libre acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución y defensa de sus derechos, sin otras condiciones, restricciones o impuestos que los impuestos a los súbditos nativos, y tendrán, como ellos, la libertad de emplear, en todas las causas, a sus abogados, procuradores o agentes, de entre las personas admitidas al ejercicio de esas profesiones según las leyes del país.”

Protocolo del 10 de noviembre de 1886

“En el momento de proceder este día a la firma del Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña [p35] y Grecia, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes Contratantes han declarado lo siguiente:

Todas las controversias que puedan surgir con respecto a la interpretación o la ejecución del presente Tratado, o las consecuencias de cualquier violación del mismo, serán sometidas, cuando se hayan agotado los medios de resolverlas directamente por acuerdo amistoso, a la decisión de Comisiones de Arbitraje, y el resultado de dicho arbitraje será vinculante para ambos Gobiernos.

Los miembros de dichas Comisiones serán elegidos de común acuerdo por los dos Gobiernos, a falta de lo cual cada una de las Partes designará un Árbitro, o un número igual de Árbitros, y los Árbitros así nombrados elegirán un Árbitro.
El procedimiento del Arbitraje será determinado en cada caso por las Partes Contratantes, a falta de lo cual la Comisión de Arbitraje estará facultada para determinarlo previamente.

Los Plenipotenciarios abajo firmantes han acordado que el presente Protocolo sea sometido a las dos Altas Partes Contratantes al mismo tiempo que el Tratado, y que cuando éste sea ratificado, los acuerdos contenidos en el Protocolo se consideren igualmente aprobados, sin necesidad de una nueva ratificación formal.”

Tratado de Comercio y Navegación de 16 de julio de 1926 “Artículo 1

Habrá entre los territorios de las dos Partes Contratantes libertad recíproca de comercio y navegación.

Los súbditos o ciudadanos de cada una de las dos Partes Contratantes tendrán libertad para acudir, con sus buques y cargamentos, a todos los lugares y puertos de los territorios de la otra a los que los súbditos o ciudadanos de dicha Parte Contratante estén o puedan estar autorizados a acudir, y gozarán de los mismos derechos, privilegios, libertades, favores, inmunidades y exenciones en materia de comercio y navegación de que gocen o puedan gozar los súbditos o ciudadanos de dicha Parte Contratante.

Artículo 3 Los súbditos o ciudadanos de cada una de las dos Partes Contratantes que se encuentren en los territorios de la otra gozarán, en lo que concierne a sus personas, bienes, derechos e intereses, así como a su comercio, industria, profesión, ocupación o cualquier otro asunto, del mismo trato y protección legal que los súbditos o ciudadanos de dicha Parte o del país extranjero más favorecido, en lo que concierne a impuestos, tasas, aduanas, gravámenes, tasas que sean sustancialmente impuestos y otras cargas similares.

Artículo 4

Las dos Partes Contratantes acuerdan que, en todos los asuntos relacionados con el comercio, la navegación y la industria y el ejercicio de profesiones u ocupaciones, cualquier privilegio, favor o inmunidad que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya concedido de hecho, o pueda [p36]

en lo sucesivo, a los buques y súbditos o ciudadanos de cualquier otro país extranjero se extenderán, simultánea e incondicionalmente, sin solicitud y sin compensación, a los buques y súbditos o ciudadanos de la otra, siendo su intención que el comercio, la navegación y la industria de cada una de las dos Partes Contratantes se sitúen en todos los aspectos en el plano de la nación más favorecida.

Artículo 29

Las dos Partes Contratantes acuerdan, en principio, que cualquier controversia que pueda surgir entre ellas en cuanto a la correcta interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado será sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a arbitraje.

El tribunal de arbitraje al que se someterán las controversias ‘será el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya, a menos que en un caso particular las dos Partes Contratantes acuerden otra cosa.”

Declaración del 16 de julio de 1926 “Queda bien entendido que el Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña y Grecia de fecha de hoy no prejuzga las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886, y que cualquier diferencia que pueda surgir entre nuestros dos Gobiernos en cuanto a la validez de tales reclamaciones será, a petición de cualquiera de los Gobiernos, sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.”

Los Agentes de las Partes han informado al Tribunal de que las relaciones comerciales entre el Reino Unido y Grecia se regularon de conformidad con las disposiciones del Tratado de 1886 hasta la entrada en vigor del Tratado de 1926.

Aunque el Tratado de 1886 fue denunciado por Grecia en 1919 y 1924, sin embargo, por sucesivos acuerdos y canjes de notas, se mantuvo en vigor de vez en cuando; en el canje de notas final, se acordó que el modus vivendi provisional por el que se mantuvo el Tratado hasta el 31 de agosto de 1926, expiraría en la fecha en que entrara en vigor el Tratado de 1926.

Para empezar, es necesario que el Tribunal repase brevemente las alegaciones de las Partes tal y como se desarrollaron durante el procedimiento.

En la Demanda del Gobierno Helénico había tres peticiones, la primera de las cuales era que el Tribunal se declarase competente; la segunda que el Tribunal declarase y decidiese que el procedimiento arbitral mencionado en el Protocolo Final del Tratado de 1886 debía aplicarse en el presente caso; y la [p37] tercera se refería a la constitución de la Comisión de Arbitraje. En el Memorial que siguió a la Demanda, se solicitaba, entre otras cosas, que el Tribunal declarase y declarase que el procedimiento arbitral antes mencionado debía ser aplicado, lo que implica una decisión previa de que el Tribunal era competente para ello. En las Observaciones y Alegaciones del Gobierno Helénico al Memorial de Contestación del Gobierno del Reino Unido, se solicitaba al Tribunal que desestimara la Objeción del Gobierno del Reino Unido a la competencia, y, pronunciándose sobre la competencia del Tribunal tal y como se solicitaba en la Demanda,

que ordenara a las Partes poner en ejecución el procedimiento para una Comisión de Arbitraje según lo previsto por el Protocolo de 1886 (siendo esta última Petición una alternativa a la Petición en la que se solicitaba al Tribunal que declarara que el Gobierno del Reino Unido estaba obligado a aceptar el sometimiento de la diferencia a este Tribunal actuando como tribunal arbitral). Por último, al término de los informes orales, el Gobierno helénico, tras exponer, entre otras cosas, que el Gobierno del Reino Unido había manifestado, a través de su Letrado, su voluntad de que el Tribunal asumiera la función de arbitraje bajo determinadas condiciones, solicitó que el Tribunal se declarara competente para conocer del fondo o, con carácter subsidiario, que se uniera a la Objeción sobre el fondo. Estas condiciones, tal y como las expuso el Gobierno helénico en sus alegaciones finales, eran, en primer lugar, que el Tribunal se declarase competente para decidir la cuestión de si la demanda debía someterse a arbitraje en virtud del Protocolo de 1886 y, en segundo lugar, que el Tribunal decidiese efectivamente esta cuestión de forma afirmativa. La última alegación del Gobierno del Reino Unido es que el Tribunal “no tiene competencia para conocer de la demanda presentada contra el Gobierno del Reino Unido por el Gobierno Helénico en relación con el trato dado al Sr. Ambatielos”. Las alegaciones contenidas en el Memorial de Contestación del Reino Unido eran más detalladas. En la medida en que se referían a la jurisdicción, que es lo único que preocupa ahora al Tribunal, eran las siguientes

(i) Que por ciertas razones el Tribunal no tiene competencia

“(a) para conocer de una solicitud del Gobierno Helénico de que ordene al Gobierno del Reino Unido someter a arbitraje una reclamación del Gobierno Helénico basada en el Artículo XV o en cualquier otro artículo del Tratado de 1886, o, (b) para decidir por sí mismo sobre el fondo de tal reclamación”.

(ii) Que por determinadas razones, el Tribunal no tiene competencia para

“(a) para conocer de una solicitud del Gobierno Helénico de que ordene al Gobierno del Reino Unido someter a arbitraje una reclamación del Gobierno Helénico por denegación de justicia basada en los principios generales del derecho internacional o por enriquecimiento injusto, o (b) decidir por sí mismo sobre el fondo de dicha reclamación”.

La breve pero exhaustiva Presentación final incluye obviamente las objeciones jurisdiccionales expuestas más particularmente en el Memorial de Contestación. Del resumen anterior se desprende que, aparte de la competencia del Tribunal sobre el fondo, la cuestión de su competencia para decidir sobre la obligación de someter la diferencia a arbitraje está implícita en las alegaciones finales de ambas partes.

Las alegaciones finales del Gobierno Helénico se refieren a una oferta del Gobierno del Reino Unido (a través de su abogado), bajo ciertas condiciones, para que el propio Tribunal asuma la función de arbitraje. Es cierto que el Gobierno del Reino Unido ha hecho una oferta de este tipo, pero las condiciones que la acompañan no están muy claras. En el párrafo III de las alegaciones al final del Memorial de contestación, el Gobierno del Reino Unido declaró que si, contrariamente a sus afirmaciones, el Tribunal consideraba que tenía “jurisdicción para ordenar el arbitraje de una reclamación del Gobierno Helénico basada en el Tratado de 1886 y que el Gobierno Helénico no está impedido por el transcurso del tiempo para presentar tal reclamación”, entonces el Tribunal debería sustituir a la Comisión de Arbitraje en virtud del Protocolo de 1886 y decidir por sí mismo todas las cuestiones pertinentes. Esta condición no parece implicar la necesidad de examinar si la reclamación de Ambatielos se basa realmente en el Tratado de 1886. Implica que el Gobierno del Reino Unido sostiene que el Tribunal carece de competencia incluso cuando una reclamación se basa en el Tratado. Pero, durante los alegatos orales, el abogado dijo en un momento dado que el Tribunal tendría competencia para decidir si el Reino Unido había cometido una violación de la Declaración de 1926 en relación con la reclamación Ambatielos si (1) la Declaración era una disposición del Tratado de 1926 y (2) la reclamación del Gobierno helénico respecto a M. Ambatielos era tanto una reclamación basada en el Tratado de 1886 como una reclamación cubierta por dicha Declaración.

Un poco más tarde, el abogado dijo
“Antes de proseguir, deseo repetir lo que hemos dicho en el Memorial de contestación, que si, contrariamente a lo que sostenemos, el Tribunal declarase (1) que la Declaración es una disposición del Tratado de 1926, y como tal está cubierta por el artículo 29, y (2) que la reclamación en este caso es una reclamación a la que se aplica la Declaración, y (3) que la reclamación es una reclamación que el Reino Unido está legalmente obligado a arbitrar, entonces el Reino Unido está, en todo caso hasta [p39] este punto, de acuerdo con sus oponentes, en el sentido de que, en tal caso, aceptará que este Tribunal sustituya por sí mismo al tribunal arbitral previsto en el Tratado de 1886, y se ocupe del fondo del asunto de la misma manera y en la misma medida en que el tribunal arbitral habría tenido que ocuparse de él si se hubiera constituido. “

Estas condiciones parecen ir más allá de las del Memorial de contestación, ya que exigen, en efecto, que el Tribunal no sólo se pronuncie a favor de la competencia, sino que decida realmente que la demanda Ambatielos es de hecho una demanda basada en el Tratado de 1886 y que el Reino Unido está legalmente obligado a someterla a arbitraje.

Esta discrepancia arroja algunas dudas sobre la existencia de un acuerdo inequívoco entre las Partes sobre este asunto. Sin embargo, el Tribunal no tiene ninguna duda de que, en ausencia de un acuerdo claro entre las Partes a este respecto, el Tribunal no tiene competencia para entrar en el fondo del presente asunto como podría hacerlo una comisión de arbitraje.

En cuanto a la referencia en el Memorial de Contestación a que el Gobierno Helénico está impedido por el transcurso del tiempo de presentar la presente demanda, el Tribunal sostiene que este es un punto que debe ser considerado con el fondo y no en la presente fase.
El Tribunal de Justicia puede examinar ahora las diversas alegaciones formuladas por el Gobierno del Reino Unido en apoyo de su excepción preliminar a la competencia del Tribunal de Justicia. Se han planteado siete puntos principales, los dos primeros de los cuales son:

“(1) La competencia del Tribunal, si es que existe, debe derivarse del artículo 29 del Tratado de 1926.
(2) El artículo 29 del Tratado de 1926 sólo confiere competencia al Tribunal para conocer de los litigios relativos a la interpretación o aplicación de las disposiciones del propio Tratado de 1926.”

Grecia no ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 (2) de su Estatuto y, por lo tanto, sólo puede invocar la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 36 (1), en virtud de un acuerdo especial o de las disposiciones de un tratado. El Gobierno helénico se basa, en el presente caso, en el artículo 29 del Tratado de 1926, leído a la luz del artículo 37 del Estatuto de la Corte, que en efecto establece que todas las referencias en los tratados a la Corte Permanente de Justicia Internacional deben interpretarse ahora como referencias a la Corte Internacional de Justicia. El artículo 29 del Tratado de 1926 entre Gran Bretaña y Grecia está redactado en los siguientes términos:

“Las dos Partes Contratantes acuerdan en principio que cualquier controversia que pueda surgir entre ellas en cuanto a la correcta interpretación o [p40] aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado será, a petición de cualquiera de las Partes, sometida a arbitraje.

El tribunal de arbitraje al que se someterán las controversias será el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya, salvo que en un caso particular las dos Partes Contratantes acuerden otra cosa”.

De ello se deduce, por tanto, que cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del Tratado de 1926 puede ser sometida por cualquiera de las Partes a este Tribunal.

Los puntos tercero y cuarto planteados en nombre del Gobierno del Reino Unido son que:

“(3) El Tratado de 1926 no entró en vigor hasta julio de 1926, y ninguna de sus disposiciones es aplicable a hechos que tuvieron lugar o actos que se cometieron antes de esa fecha.

Esto es así con independencia de que el Tratado de 1886, al que el Tratado de 1926 sustituyó, contuviera o no disposiciones similares a las del Tratado de 1926.

(4) Los actos en los que se basa la reclamación del Gobierno griego tuvieron lugar en 1922 y 1923, por lo que no les son aplicables las disposiciones del Tratado de 1926.”

Estos puntos plantean la cuestión de la aplicación retroactiva del Tratado de 1926 y pretenden responder a lo que durante las audiencias se describió como “la teoría de las cláusulas similares”, esgrimida en nombre del Gobierno heleno. La teoría es que cuando en el Tratado de 1926 hay disposiciones sustantivas similares a las disposiciones sustantivas del Tratado de 1886, entonces, en virtud del artículo 29 del Tratado de 1926, este Tribunal puede pronunciarse sobre la validez de una demanda basada en una supuesta violación de cualquiera de estas disposiciones similares, incluso si la supuesta violación tuvo lugar totalmente antes de la entrada en vigor del nuevo tratado. El Tribunal no puede aceptar esta teoría por las siguientes razones:

(i) Aceptar esta teoría significaría dar efecto retroactivo al artículo 29 del Tratado de 1926, mientras que el artículo 32 de este Tratado establece que el Tratado, que debe significar todas las disposiciones del Tratado, entrará en vigor inmediatamente después de la ratificación. Tal conclusión podría haber sido refutada si hubiera existido alguna cláusula especial o algún objeto especial que exigiera una interpretación retroactiva.

No existe tal cláusula u objeto en el presente caso. Por lo tanto, es imposible sostener que alguna de sus disposiciones deba considerarse vigente con anterioridad.

Se alegó en nombre del Gobierno Helénico que el procedimiento arbitral estipulado en el Artículo 29 del Tratado de 1926 difería del del Protocolo de 1886 únicamente en lo que respecta al tribunal previsto para el arbitraje: en virtud del Tratado de 1926 el tribunal arbitral sería el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, mientras que en virtud del Protocolo de 1886 el tribunal sería una comisión ad hoc de arbitraje. Esto, se argumentó, era una variación procesal y en cuestiones de procedimiento, al menos en el derecho inglés, la presunción en cuanto a los estatutos procesales está a favor de la aplicación retroactiva. Ahora bien, cualquiera que sea la posición en el Derecho nacional de los distintos países del mundo -cuestión que el Tribunal no ha creído necesario investigar- y sin examinar si las cuestiones de procedimiento abarcan las cuestiones de competencia, el Tribunal observa que, en cualquier caso, el texto del artículo 32 del Tratado de 1926 excluye que se dé efecto retroactivo a determinadas disposiciones de dicho Tratado.

(ii) Acompañando al Tratado de 1926 – si formaba parte del mismo o no es una cuestión que se tratará más adelante – había una Declaración que establecía, en efecto, que cualquier diferencia que pudiera surgir en cuanto a la validez de las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886 debería someterse, a petición de cualquiera de los Gobiernos, a arbitraje en virtud del Protocolo anexo al Tratado de 1886.

Ese era el entendimiento entre las Partes. El lenguaje de la Declaración no hace distinción alguna entre las reclamaciones basadas en una clase de disposiciones del Tratado de 1886 y las basadas en otra clase; todas ellas se sitúan en el mismo plano y las diferencias relativas a su validez se someten a arbitraje en virtud del Protocolo de 1886. Sostener que las diferencias relativas a las reclamaciones basadas en las disposiciones del Tratado anterior, que eran similares a las disposiciones del Tratado posterior, debían someterse a arbitraje de conformidad con el artículo 29 del Tratado posterior, mientras que las diferencias relativas a otras reclamaciones basadas en el Tratado anterior debían someterse a arbitraje en virtud del Protocolo del Tratado anterior, introduce una distinción para la que el Tribunal no ve justificación en el lenguaje llano de la Declaración.

El quinto punto planteado en nombre del Gobierno del Reino Unido es que: “La Declaración que se firmó al mismo tiempo que el Tratado de 1926 no formaba parte de dicho Tratado y las disposiciones de dicha Declaración no son disposiciones de dicho Tratado en el sentido del artículo 29”.

Ambas Partes coinciden en que ésta es la cuestión más importante del caso.

En apoyo del argumento de que la Declaración no forma parte del Tratado, se afirma que la Declaración se firmó separadamente del Tratado propiamente dicho, aunque por los mismos signatarios y el mismo día. También se señala que la Declaración se refiere al Tratado no como “este Tratado” o “el presente Tratado” – que habría sido el modo apropiado de referencia si la Declaración se hubiera considerado parte del Tratado – sino como “el Tratado [p42] …. de fecha de hoy”, indicando así que el Tratado ya había sido completado y firmado. Además, la Declaración no dice que deba considerarse parte del Tratado, lo que contrasta claramente con una de las Declaraciones anejas al Tratado comercial greco-italiano de 24 de noviembre de 1926, que va seguida de dos Declaraciones, una que se considera parte integrante del Tratado y otra que no lo es, siendo esta última casi idéntica en su forma y objeto a la Declaración anglo-griega de 1926 de la que ahora se ocupa el Tribunal.

Por otra parte, hay que señalar que los Plenipotenciarios incluyeron el Tratado y la Lista de Aduanas (que es sin duda una parte del Tratado) y la Declaración en un único documento de 44 páginas, la Declaración se encuentra en la página 44.

De nuevo, poco después del intercambio de ratificaciones, el Gobierno del Reino Unido publicó la Serie de Tratados nº 2 (1927), un documento único titulado “Tratado de Comercio y Navegación entre el Reino Unido y Grecia y Declaración adjunta”, y lo presentó al Parlamento. Además, el Ministerio de Asuntos Exteriores británico y el Encargado de Negocios de la República Helénica en Berna comunicaron los textos oficiales a la Sociedad de Naciones en Ginebra para su registro, lo que condujo a su inclusión en la Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones bajo un único número, como “No. 1425. Tratado de Comercio y Navegación entre el Reino Unido y Grecia y Declaración adjunta firmados en Londres el 16 de julio de 1926”.

Los instrumentos de ratificación intercambiados entre el Reino Unido y Grecia constituyen una prueba convincente de la intención de ambas Partes. El instrumento de ratificación de Grecia estaba redactado en los siguientes términos: “Declaramos que el Tratado de Comercio y Navegación, firmado en Londres el 16 de julio de este año entre Grecia y Gran Bretaña, con la Lista de Aduanas y la Declaración anexas, cuyos textos se reproducen a continuación…”: [Aquí siguen los textos en griego e inglés del Tratado, el Programa y la Declaración]. Aceptamos, aprobamos y ratificamos el Tratado, el Programa Aduanero y la Declaración en todas sus disposiciones, prometiendo observarlos fielmente y no violarlos, ni permitir su violación por ninguna otra persona”, etc.

Así pues, este instrumento no establecía ninguna distinción entre el Tratado, por una parte, y la Lista de Aduanas, que forma parte indiscutiblemente del Tratado, y la Declaración anexa al Tratado, por otra. Es evidente, por tanto, que Grecia consideró la Declaración como parte del Tratado[p43].

El instrumento de ratificación del Reino Unido es aún más explícito. Dice así: “GEORGE, por la Gracia de Dios …. saludo. Considerando que un Tratado entre Nosotros y Nuestro buen amigo el Presidente de la República Helénica, relativo al comercio y la navegación, fue concluido y firmado en Londres el día dieciséis de julio del año de Nuestro Señor mil novecientos veintiséis por los Plenipotenciarios de Nosotros y de Nuestro dicho buen amigo debida y respectivamente autorizados para ese propósito, cuyo Tratado es, palabra por palabra, como sigue: [aquí siguen los textos en inglés y griego del Tratado, Lista y Declaración].

“Nosotros, habiendo visto y considerado el Tratado antedicho, lo hemos aprobado, aceptado y confirmado en todos y cada uno de sus artículos y cláusulas”, etc. De las palabras “cuyo Tratado es, palabra por palabra, el siguiente” y del texto que sigue a las palabras, se desprende claramente que el Reino Unido también consideraba que la Declaración, así como el Programa Aduanero, estaban incluidos en el Tratado. La ratificación de un tratado que la prevé, como el Tratado de 1926, es una condición indispensable para su entrada en vigor. No se trata, por tanto, de un mero acto formal, sino de un acto de vital importancia.

Cuando el Gobierno del Reino Unido habla del Tratado en su propio instrumento de ratificación, diciendo que es “palabra por palabra como sigue” e incluye la Declaración en el texto que sigue, no es posible que el Tribunal de Justicia sostenga que la Declaración no está incluida en el Tratado.

La naturaleza de la Declaración también apunta a la misma conclusión. Registra un entendimiento alcanzado por las Partes antes de que se firmara el Tratado de 1926 sobre lo que el Tratado, o como el abogado del Gobierno del Reino Unido prefirió expresarlo, la sustitución del Tratado de 1886 por el Tratado de 1926, no perjudicaría. Esto se desprende claramente de las palabras iniciales “Queda bien entendido que el Tratado …. de fecha de hoy, no perjudica las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”. De la serie de instrumentos que de vez en cuando mantuvieron en vigor el Tratado de 1886 tras su denuncia inicial por parte de Grecia, resulta evidente que en última instancia fue la entrada en vigor del Tratado de 1926 lo que finalmente puso fin a la aplicación del Tratado de 1886.

De no ser por la Declaración, el artículo 32 del Tratado de 1926, que puso en vigor dicho Tratado tras su ratificación, podría haberse considerado, a falta de cualquier cláusula de salvaguardia, que ponía plenamente en vigor el Tratado, de modo que anulaba por completo el Tratado de 1886 y todas sus disposiciones, incluidas sus disposiciones de reparación, así como cualquier reclamación basada en las mismas. De hecho, el Gobierno del Reino Unido, antes de proceder a la firma del Tratado de 1926, pidió una garantía de que el Gobierno helénico no consideraría “la conclusión del Tratado” como perjudicial para ciertas reclamaciones de súbditos británicos basadas en el Tratado anterior. [p44]

La intención de la Declaración era evitar que se interpretara que el nuevo Tratado entraba plenamente en vigor de esta manera tan amplia y que, por tanto, perjudicaba a las reclamaciones basadas en el Tratado anterior o a los recursos previstos para ellas.

De ello se deduce que, para la correcta interpretación o aplicación de las disposiciones del Tratado de 1926, algunas palabras como “Salvo lo dispuesto en la Declaración anexa al presente Tratado” deben leerse en el Artículo 32 antes de las palabras “Entrará en vigor”. Así pues, las disposiciones de la Declaración tienen carácter de cláusula interpretativa y, como tales, deben considerarse parte integrante del Tratado, aunque no se haya expresado en términos. Por estas razones, el Tribunal de Justicia declara que, bien expresamente (en virtud del propio instrumento de ratificación del Reino Unido), bien por implicación necesaria (por la propia naturaleza de la Declaración), las disposiciones de la Declaración son disposiciones del Tratado en el sentido del artículo 29.

En consecuencia, este Tribunal es competente para decidir sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Declaración y, en su caso, para ordenar que se remita el asunto a una Comisión de Arbitraje. Sin embargo, cualquier diferencia en cuanto a la validez de las reclamaciones implicadas tendrá que ser arbitrada por la Comisión, tal y como se establece en la propia Declaración.

A primera vista, podría parecer que existe la posibilidad de un conflicto entre una decisión del Tribunal que establezca la obligación de someter una diferencia a una Comisión de Arbitraje y una eventual decisión de la Comisión. En realidad, no existe tal posibilidad. El Tribunal decidiría si existe una diferencia entre las Partes en el sentido de la Declaración de 1926.

Si el Tribunal concluyera que existe tal diferencia, la Comisión de Arbitraje decidiría sobre el fondo de la diferencia. Puede alegarse que, dado que una disposición especial prevalece sobre una disposición general, la Declaración debería prevalecer sobre el artículo 29 del Tratado de 1926 y, dado que establece un procedimiento arbitral especial, excluye la competencia de la Corte en virtud del artículo 29. Si bien es cierto que la Declaración excluye la competencia de la Corte en virtud del artículo 29, no lo es menos que la Declaración de 1926 excluye la competencia de la Corte en virtud del artículo 29.

Si bien es cierto que la Declaración excluye que el Tribunal de Justicia actúe como Comisión de Arbitraje, no es menos cierto que corresponde al Tribunal de Justicia decidir con precisión si procede remitir el asunto a una Comisión de Arbitraje. El sexto argumento del Gobierno del Reino Unido es que:

“La reclamación que el Gobierno griego formula en nombre de M. Ambatielos en la medida en que se basa en cualquier disposición del Tratado de 1886, no es una reclamación cubierta por la Declaración de 1926, [p45] porque esa Declaración sólo cubría las reclamaciones que habían sido formuladas en virtud de ese Tratado antes de la firma de la Declaración, y el Gobierno griego no formuló ninguna reclamación legal con respecto a M. Ambatielos hasta 1933, ni de hecho ninguna reclamación legal en virtud del Tratado de 1886 hasta 1939.” La frase utilizada en la Declaración es “reclamaciones basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”. No hay referencia alguna en la Declaración a la fecha de formulación de las reclamaciones; el único requisito es que se basen en el Tratado de 1886.

El abogado del Reino Unido intentó apoyar su argumento remitiéndose a las negociaciones que condujeron a la firma de la Declaración. Las actas de las negociaciones, sin embargo, no apoyan el argumento.

Muestran que aunque el Gobierno Helénico sugirió originalmente un borrador de la Declaración refiriéndose a “reclamaciones anteriores eventualmente derivadas del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”, este borrador finalmente no fue aceptado, y ambas Partes adoptaron, en su lugar, el texto de la Declaración tal y como aparece ahora, omitiendo la palabra anterior. En cualquier caso, cuando, como aquí, el texto que debe interpretarse es claro, no hay ocasión de recurrir a trabajos preparatorios.

Si se aceptara la interpretación del Gobierno del Reino Unido, las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886, pero presentadas después de la celebración del Tratado de 1926, quedarían sin solución. No estarían sujetas a arbitraje en virtud de ninguno de los dos Tratados, aunque la disposición en cuyo incumplimiento se basara la reclamación figurara en ambos y, por tanto, hubiera estado en vigor sin interrupción desde 1886.

El Tribunal no puede aceptar una interpretación que tendría un resultado obviamente contrario al lenguaje de la Declaración y a la voluntad continua de ambas Partes de someter todas las diferencias a arbitraje de un tipo u otro. Queda ahora el argumento final de que “el Tratado de 1886 no contiene ninguna disposición que incorpore al Tratado los principios generales del derecho internacional con respecto al tratamiento de los extranjeros en los tribunales de justicia o de otro tipo y, en consecuencia, no puede decirse que la supuesta denegación de justicia en violación de los principios generales del derecho internacional sea una violación del Tratado de 1886, por el mero hecho de ser una violación de los principios generales del derecho internacional”.

El punto planteado aquí aún no ha sido completamente argumentado por las Partes y, por lo tanto, no puede decidirse en esta etapa. [p46] Por estas razones, El Tribunal

resolviendo sobre la Excepción Preliminar presentada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Demanda del Real Gobierno Helénico,

por trece votos contra dos,

declara que no es competente para pronunciarse sobre el fondo de la demanda Ambatielos;

por diez votos contra cinco, se declara competente para decidir si el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación Ambatielos, en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886;

decide que los plazos para la presentación de una Réplica y una Dúplica serán fijados por Orden posterior.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día uno de julio de mil novecientos cincuenta y dos, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno Real Helénico y al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente. (Firmado) J. G. Guerrero,
Vicepresidente.

(Firmado) E. Hambro,
Registrador. [p47]

El Juez Sr. Levi Carneiro y el Sr. M. Spiropoulos, Juez ad hoc, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la sentencia del Tribunal de Justicia sendos votos particulares.

El Juez Álvarez declara que existen en el presente caso motivos suficientes para considerar que el Tribunal es competente para conocer sobre el fondo de la demanda Ambatielos.

El Presidente Sir Arnold McNair, los Jueces Basdevant, Zoricic, Klaestad y Hsu Mo, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntan a la Sentencia las declaraciones de sus votos particulares discrepantes.

(rubricado) J. G. G.

(Iniciales) E. H. [p48]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ LEVI CARNEIRO

[Traducción]

1. Aunque he votado con la mayoría en casi todas las cuestiones y he aceptado las conclusiones de la Sentencia, me atrevo, sin embargo, a llamar la atención sobre algunas diferencias secundarias de punto de vista, y a referirme a ciertas consideraciones que han influido en mi actitud con respecto a cuestiones que han sido planteadas, pero que no han sido tratadas en la Sentencia. 2. Se ha decidido no acumular la Excepción al fondo, de conformidad con el artículo 62, párrafo 5, del Reglamento del Tribunal, como había solicitado una de las Partes.

Considero que tal acumulación sólo debe hacerse cuando sea absolutamente necesaria. Sin embargo, sucede a menudo que, aunque no se haga ninguna acumulación, la decisión sobre la competencia implica un examen sumario, superficial o prima facie de ciertas cuestiones relativas al fondo. Tal examen se limita principalmente a las cuestiones jurídicas, sin abordar los hechos controvertidos, y la decisión sobre la competencia puede entonces fundarse en consideraciones que tocan estas cuestiones, sin tratarlas exhaustivamente y sin prejuzgarlas.

3. En mi opinión, para establecer la competencia del Tribunal en el presente caso, debería haberse decidido que la reclamación de Ambatielos está “basada” en el Tratado de 10 de noviembre de 1886, es decir, que ha dado lugar, en palabras del Protocolo de la misma fecha, a una controversia “relativa a la interpretación o a la ejecución” del Tratado.

La Contramemoria del Reino Unido ha indicado correctamente la línea de argumentación mediante la cual el Gobierno Helénico justifica la jurisdicción del Tribunal:

“… sostiene que el trato concedido al demandante dio lugar a una reclamación contra el Reino Unido en virtud del artículo XV del Tratado de 1886; que, dado que el Reino Unido rechaza esta reclamación, debe someterse a arbitraje en virtud del Protocolo anejo a dicho Tratado y que continuó en vigor tras la terminación del Tratado por la Declaración hecha en la fecha de la firma del Tratado de 1926 ; y, por último, que la negativa del Reino Unido a someterse a arbitraje suscita una controversia sobre la aplicación de la Declaración que el Tribunal de Justicia es competente para resolver en virtud del artículo 29 del Tratado de 1926” (apartado 10, Contramemoria británica) (cursivas mías).

Ciertamente, el argumento del Gobierno helénico se resumía correctamente en ese pasaje. El Memorial griego sostenía expresamente que se había producido una violación del artículo XV, párrafo 3, del Tratado de 1886, consistente en una denegación de justicia, y del artículo X de dicho Tratado, consistente en una desigualdad de trato (Memorial, párrafos 14 y 22).

La invocación de estas disposiciones del Tratado parece pertinente. Sin pronunciarse sobre los hechos expuestos en el Memorial, ni reconocer la exactitud de estas alegaciones, no sería posible decir si la invocación de las cláusulas del Tratado de 1886 estaba justificada. El Tribunal no puede hacerlo en la fase actual del procedimiento. Sin embargo, esta invocación debe, prima facie, considerarse aceptable. Ello es a la vez suficiente y necesario para permitir que se haga valer la competencia del Tribunal. Si la demanda fuera manifiestamente más allá de los términos del Tratado de 1886, el Tribunal carecería de competencia. Por ejemplo, si la demanda se refiriera a hechos anteriores al Tratado de 1886, la incompetencia del Tribunal debería admitirse de inmediato; la invocación de este Tratado parecería -incluso prima facie- infundada.

En realidad, lo que hay que decidir es simplemente si la demanda está o no admitida por el Tratado. 4. En el presente caso, el reconocimiento del hecho de que la reclamación se basa en el Tratado de 1886 se desprende de las declaraciones de las Partes.

En el Memorial de Contestación (párrafo 11), después del resumen del razonamiento del Gobierno helénico, que he citado anteriormente, el Agente del Gobierno del Reino Unido alegó que este razonamiento debía rechazarse porque: “a) la Declaración no forma parte del Tratado de 1926 y, por tanto, el artículo 29 del Tratado no le es aplicable, y porque

(b) la Declaración sólo estaba destinada a aplicarse a reclamaciones presentadas antes de la fecha de su firma (16 de julio de 1926)”.

El Gobierno británico no rechazó el razonamiento alegando que la reclamación no se basaba en el Tratado de 1886, aunque cuestionó la denegación de justicia y la desigualdad de trato. Por el contrario, admitió que la reclamación se basaba, prima facie, en el Tratado de 1886.

Su primera alegación fue que el Tribunal “no tiene competencia para conocer de una solicitud del Gobierno Helénico para que ordene al Gobierno del Reino Unido que someta a arbitraje una reclamación del Gobierno Helénico basada en el artículo XV o en cualquier otro artículo del Tratado de 1886”.

Posteriormente, durante el procedimiento oral ante el Tribunal, el reconocimiento de este hecho quedó bastante claro. El abogado del Reino Unido, en la vista del 15 de mayo, expuso las condiciones que consideraba necesarias para la admisión de la jurisdicción del Tribunal: (1) que la Declaración fuera una disposición del [p50] Tratado de 1926; (2) que la reclamación griega estuviera “basada en el Tratado de 1886” y cubierta por la Declaración (Alegato oral, página 16). Intentó demostrar que la Declaración no formaba parte del Tratado de 1926, y que no cubría la reclamación; pero no intentó demostrar que la reclamación no se basaba en el Tratado de 1886.

En conclusión, el abogado griego dijo:

“…incluso nuestros oponentes estaban de acuerdo en que nuestras bases legales incluían al menos una que ellos reconocían como pertinente: era el Artículo XV, párrafo 3, del Tratado de 1886….”.
Creo que este hecho debería haber sido reconocido.

La competencia del Tribunal resulta del hecho de que el litigio se sitúa en el marco de la Declaración de 1926: la demanda se “basa” en el Tratado de 1886. 5. Quizás hubiera sido posible anticipar la decisión final de este caso afirmando de una vez -o negando- la obligación del Gobierno del Reino Unido de someter a arbitraje su disputa con el Gobierno Helénico en relación con la reclamación de M. Ambatielos.

La plenitud de los argumentos parecía permitir tal decisión, y yo mismo estaba a favor de tomarla. Ahora reconozco que la presente Sentencia trata únicamente de la Objeción a la jurisdicción. Al presentarla, el Gobierno británico separó muy claramente la cuestión de la jurisdicción de la cuestión de fondo.

Con respecto a esta última, dijo que la reclamación del Gobierno Helénico había prescrito debido al retraso en su presentación, y que el Tribunal debería, de acuerdo con la propuesta del Gobierno Helénico, sustituir a la Comisión de Arbitraje, etc. Sobre la cuestión preliminar, lo que se alegó fue la falta de jurisdicción del Tribunal para ordenar al Gobierno Británico que sometiera a arbitraje una reclamación del Gobierno Helénico, etc.

La presente decisión del Tribunal, en su Sentencia sobre la Cuestión Preliminar, se limita a una afirmación de su competencia para dictar la resolución referida. Posteriormente, en la siguiente fase del procedimiento, se resolverá sobre la petición del Gobierno Helénico. Entonces, y sólo entonces, el Tribunal de Justicia estará en condiciones de pronunciarse y declarar, como solicita el Gobierno helénico:

“que el Gobierno del Reino Unido tiene la obligación de someter su actual disputa con el Gobierno Helénico al arbitraje….”. Es cierto que el propio Gobierno Helénico, en sus “Observaciones y Presentaciones” se apartó de esta actitud y solicitó al Tribunal [p51]

“que declare que el Gobierno del Reino Unido está obligado a aceptar la sumisión a la Corte Internacional de Justicia, actuando como tribunal arbitral, de la controversia actualmente existente entre dicho Gobierno y el Gobierno Helénico y, en consecuencia, que fije plazos para la presentación por las Partes de la Réplica y la Dúplica relativas al fondo de la controversia”.

Una modificación resultó de la aceptación por los Abogados de las dos Partes, durante el procedimiento oral, del principio de que el Tribunal debería ejercer las funciones de la Comisión de Arbitraje mencionada en el Protocolo de 1886. Esta propuesta, formulada por los Abogados del Gobierno Helénico, fue aceptada por los Abogados del Reino Unido, con la condición de que el Tribunal se declarase primero competente.

Se ha decidido muy acertadamente en la Sentencia que el Tribunal no ha sido por ello investido de competencia para decidir sobre el fondo. En mi opinión, debería declararse expresamente que el Tribunal podía asumir la función de Comisión Arbitral como consecuencia de un Acuerdo Especial entre los dos Gobiernos. Las declaraciones de los Agentes, o incluso de los Abogados, en el curso del procedimiento, pueden bastar para establecer la competencia del Tribunal, mediante una prórroga de jurisdicción.

Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal considera que la competencia corresponde a la Comisión de Arbitraje prevista en el Protocolo de 1886. En mi opinión, el Tribunal no podría aceptar ninguna derogación de la cláusula contenida en este acuerdo intergubernamental sobre la base de las meras declaraciones de los Abogados; ni podría admitir que la competencia para resolver el litigio le ha sido transferida en virtud de tales declaraciones.

En resumen, en la presentación que he citado de sus “Observaciones”, el Gobierno griego prevé, además de esta propuesta relativa a la competencia del Tribunal -que es inaceptable-, la continuación del procedimiento mediante una Réplica y una Dúplica. Así lo exigen los artículos 41, apartado 2, y 62, apartado 5, del Reglamento del Tribunal, del mismo modo que los artículos 47 y siguientes exigen la continuación de los alegatos orales.

En esta segunda fase, se examinará a fondo la cuestión de si la demanda se basa en la Declaración de 1926. Uno de los puntos que habrá que decidir entonces es el planteado por el abogado del Reino Unido en su sexto alegato, en el que sostenía que la supuesta denegación de justicia cometida en violación de los principios generales del Derecho internacional no constituía una violación del Tratado de 1886, porque este Tratado no contenía ninguna disposición a tal efecto.

Estoy de acuerdo en que esta cuestión no debe decidirse en la fase actual del procedimiento, pero no porque las Partes no la hayan argumentado plenamente. Esa omisión de las Partes podría ser interpretada por el Tribunal; pero considero que no sería motivo para no decidir esta cuestión, [p52] si fuera oportuno hacerlo. De hecho, es porque esta cuestión pertenece al fondo del asunto por lo que el Tribunal no puede decidirla en este momento. Esto es tanto más cierto cuanto que no es necesario examinar esta cuestión para afirmar la competencia del Tribunal.

Todavía habrá una tercera fase si las Partes acuerdan, sólo después del final de la segunda fase, conferir la función arbitral a la Corte. La preocupación de la Corte por no retrasar el procedimiento no puede impedir esta prolongación del asunto si las Partes no encuentran los medios de evitarla.

6. La futura decisión del Tribunal sobre el fondo, limitándose a una decisión sobre la cuestión de si la reclamación de Ambatielos entra en el marco de la Declaración de 1926, no hay razón para temer que la sentencia de la Comisión de Arbitraje entre en conflicto con tal decisión. El único punto que el Tribunal tendrá que decidir será la competencia de dicha Comisión.

Es evidente que ni siquiera la propia Comisión podría entonces declararse incompetente. Si el Tribunal de Justicia declarase competente a la Comisión, le corresponderá a ésta decidir la única cuestión de la validez de la reclamación de Ambatielos. Si la Comisión, establecida así su competencia por el Tribunal, se niega a decidir esta cuestión, el Tribunal deberá ordenar la constitución de una nueva comisión. Algo se ha dicho de la autonomía de las comisiones arbitrales; en mi opinión, su autonomía está limitada por el instrumento que las instituye-y en el presente caso ese instrumento está constituido por la Sentencia de este Tribunal.
Sin sobrepasar los límites de una decisión en cuanto a su competencia, el Tribunal no debe reducir su decisión a una afirmación doctrinal, abstracta o teórica; debe necesariamente relacionar su decisión con el caso concreto.

La competencia del Tribunal de Justicia se deriva de los tratados y de las características del caso concreto del que conoce. Y así, el Tribunal determinará definitivamente el alcance de su competencia y la de cualquier otro órgano que deba actuar en el mismo asunto.

7. La más importante de las cuestiones planteadas es, como se ha reconocido en la Sentencia, si la Declaración anexa al Tratado de 16 de julio de 1926 forma parte del mismo.

La motivación del Tribunal a este respecto es ampliamente suficiente.

Hay, sin embargo, supongo, algún interés doctrinal en subrayar la naturaleza jurídica de esta Declaración.

Se trata -debe calificarse así-, según una expresión corriente, de una “declaración interpretativa”. Las declaraciones de este tipo son a menudo hechas por una de las partes interesadas para definir la actitud adoptada hacia un tratado dado, un método para ejecutarlo [p53] (Fenwick, International Law, p. 438; Oppenheim, International Law, 6ª ed., Vol. I, p. 787).

En el Anuario Británico de Derecho Internacional (1948, págs. 201 a 202), el Sr. A. B. Lyons, refiriéndose a una declaración del Gobierno francés sobre la cláusula de la nación más favorecida, observó que el tribunal competente había “sostenido que la declaración interpretativa debía leerse con el texto del tratado y considerarse parte de él y era vinculante para los tribunales”.

La Declaración de 1926, a la que se ha hecho referencia, fue firmada por los mismos representantes de los dos Gobiernos signatarios del Tratado de la misma fecha.

Tiene el significado de una interpretación auténtica, plasmada en el propio Tratado. El Tratado consta de tres partes: Artículos, Lista de Aduanas y Declaración.

Marcel Sibert ha dicho que una declaración elimina diversas incertidumbres de los principios que se consideran la expresión del derecho internacional vigente. Así, la Declaración incorporada en el Tratado de 1926 elimina algunas incertidumbres en cuanto a la aplicación de dicho Tratado y del tratado anterior al que sustituyó.

Es cierto que la Declaración se refiere al Tratado de 1886, en la medida en que salva las reclamaciones -que se han presentado o pueden presentarse todavía- basadas en las disposiciones de dicho Tratado, y garantiza la continuidad de sus recursos en determinados casos. Ahora bien, esta salvaguardia sólo se hizo necesaria porque un nuevo tratado hizo su aparición en 1926.

Así pues, la Declaración restringió la aplicación del Tratado de 1926 al disponer que no se aplicara a los casos que mencionaba. En virtud de este hecho, pudo insertarse en el nuevo tratado, del que forma parte integrante; así lo consideraron los dos Gobiernos en sus instrumentos de ratificación.

Desde un punto de vista intelectual, ideológico y jurídico, la Declaración forma parte del Tratado de 1926. 8. Hay otra consideración que apoya esta conclusión: si no se adoptara, no habría un procedimiento preestablecido para la solución de una controversia entre los dos Gobiernos sobre la interpretación y aplicación de la Declaración.

Pero tal situación debe evitarse, sobre todo en el caso de dos naciones amigas -como Grecia y el Reino Unido- unidas por su amor a la democracia y a la paz: no dejarían de prever una solución amistosa de las controversias que pudieran surgir en relación con sus dos tratados comerciales sucesivos. Nunca podría creer que el Reino Unido y Grecia, habiendo concluido dos tratados, con cuarenta años de diferencia, en cuya aplicación no hubo interrupción, motivados por la misma solicitud de salvaguardar y asistir a sus respectivos nacionales en el territorio del otro Estado, y habiendo previsto expresamente, en dos instrumentos, para la solución amistosa [p54] de sus controversias (Protocolo anexo al Tratado de 1886, artículo 29 del Tratado de 1926), se encontraran en la imposibilidad de ponerse de acuerdo sobre la aplicación de uno de estos Tratados, sin que existiera solución para tal desacuerdo, ya sea por arbitraje o por recurso a algún órgano de justicia internacional.

9. Considero tal situación tanto más extraña e inaceptable cuanto que el progreso del derecho internacional, en sus esfuerzos por prevenir la guerra y promover la cooperación internacional, se dirige ante todo a la solución pacífica de las controversias.

La interpretación y aplicación de los tratados constituyen el ámbito especial del arbitraje por la razón misma de que dan lugar a cuestiones puramente jurídicas. Así fue declarado por la Segunda Conferencia de La Haya en 1907 y en el artículo 13 del Pacto de la Sociedad de Naciones y ahora, una vez más, en el artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Si se sostiene que la Declaración del 16 de julio de 1926 forma parte del Tratado firmado ese día, la diferencia relativa a la interpretación o aplicación de dicha Declaración debe ser resuelta por la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 29 de dicho Tratado en relación con el artículo 37 del Estatuto de la Corte.

10. En cuanto a la aplicación retroactiva de las disposiciones de procedimiento y de las disposiciones relativas a la competencia -que el Tribunal ha rechazado-, me atrevo a añadir que, en el ámbito del Derecho internacional, tal aplicación sólo puede admitirse cuando está expresamente prevista. Incluso cuando el órgano anteriormente competente ha sido suprimido, sus competencias no pueden considerarse automáticamente transferidas al nuevo órgano que lo sustituye. Así, para que este Tribunal pudiera heredar las competencias del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, era necesario que así se estableciera expresamente en el artículo 37 del Estatuto. Pero, en el Tratado de 1926, no hay ninguna disposición que suprima las Comisiones Arbitrales previstas en el Tratado de 1886.

Por el contrario, nada impide que se constituyan dichas Comisiones, en caso necesario. Desde otro punto de vista, la Declaración anexa al Tratado de 1926 mantiene expresamente los medios de solución mediante arbitraje, de conformidad con el Protocolo anexo al Tratado de 1886, de las controversias basadas en dicho Tratado; el artículo 29 del Tratado de 1926 limita las competencias del Tribunal Internacional a la solución de las controversias relativas a la interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del nuevo tratado. La aplicación retroactiva del artículo 29 no estaría justificada y ha sido expresamente excluida.

(Firmado) Levi Carneiro. [p55]

VOTO PARTICULAR DE M. SPIROPOULOS

[Traducción]

Aunque formo parte de la mayoría, no puedo, muy a mi pesar, estar de acuerdo con ella en todos los puntos considerados y resueltos por la Sentencia. Me limitaré, en lo que sigue, a exponer los puntos en los que discrepo de la redacción del apartado 2 de la parte dispositiva de la misma, en el que el Tribunal establece su competencia para pronunciarse sobre el fondo.

La redacción del párrafo 2 de la parte dispositiva parece imponer al Estado demandante el deber de demostrar que la reclamación Ambatielos “se basa en una disposición del Tratado de 1886”.

Difiero de la opinión de la mayoría por las siguientes razones: La Declaración anexa al Tratado de 1926 establece que las diferencias entre las Partes, en cuanto a la validez de las reclamaciones basadas en las disposiciones del Tratado de 1886, deben someterse al arbitraje previsto en el Protocolo de 1886.

Este Protocolo crea para las Partes implicadas, en caso de diferencias entre ellas, la obligación de designar a sus árbitros con el fin de constituir una Comisión de Arbitraje tal y como prevé el Protocolo de 1886.

Se trata de un caso de arbitraje obligatorio. Si el Reino Unido hubiera nombrado un árbitro, tal y como solicitó el Gobierno Helénico, correspondería a la Comisión de Arbitraje decidir sobre la validez de la reclamación de Ambatielos. Y esta Comisión no podría considerar la reclamación de Ambatielos como válida a menos que, de hecho, se basara en el Tratado de 1886.

Pero, en cuestiones de arbitraje, en la actualidad está bien reconocido que si una de las partes, por cualquier razón, considera que el tribunal arbitral carece de jurisdicción para tratar la disputa, la cuestión de si de hecho tiene jurisdicción no puede ser decidida, como ejercicio de soberanía, por la parte que plantea la objeción a la jurisdicción, sino que debe ser decidida por el propio tribunal arbitral.

El tribunal que resuelve el caso también debe pronunciarse sobre la objeción. Este es un punto sobre el que, en la actualidad, nadie puede tener ninguna duda.

Si se aplica este principio al presente caso, debe deducirse que, si el Gobierno del Reino Unido hubiera aceptado el recurso al arbitraje propuesto por el Gobierno Helénico, habría correspondido a la Comisión de Arbitraje instituida en virtud del Protocolo de 1886 decidir si la reclamación de Ambatielos se basaba o no en las disposiciones del Tratado de 1886. [p56]

A la luz de estas observaciones, el Tribunal no debería exigir que el Gobierno Helénico demuestre que la reclamación de Ambatielos “se basa en una disposición del Tratado de 1886”, ya que la obligación del Reino Unido de aceptar el arbitraje es independiente de la cuestión de si dicha reclamación se basa, de hecho, en el Tratado de 1886.

Esta obligación existiría incluso si la reclamación no se basara, de hecho, en el Tratado en cuestión. Otra cosa es que -como ya se ha dicho- la Comisión de Arbitraje sólo hubiera podido reconocer la reclamación de Ambatielos como válida en la medida en que se basara, de hecho, en el Tratado de 1886. Y fue para asegurar una decisión sobre la obligación del Reino Unido de aceptar el arbitraje por lo que el Gobierno Helénico acudió al Tribunal (véase la Solicitud Helénica y las posteriores alegaciones).

Además, dado que el Tribunal de Justicia sólo debe pronunciarse en este momento sobre la excepción de incompetencia planteada por el Reino Unido, no puede, por razones procesales, pronunciarse en este momento sobre la validez de la pretensión helénica de que declare que el Reino Unido tiene la obligación de aceptar el arbitraje, decisión que pertenece necesariamente al fondo del asunto. Desde un punto de vista procesal, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la demanda griega hasta que se haya declarado competente para ello.

Sin embargo, dado que, en mi opinión, el Tribunal no está llamado a indagar si la reclamación de Ambatielos “se basa en las disposiciones del Tratado de 1886”, cabe preguntarse si, al decidir sobre el fondo de esta reclamación helénica (es decir, sobre la cuestión de si el Reino Unido está obligado a aceptar el arbitraje), el Tribunal debe limitarse, tras oír a las Partes, a remitirlas al arbitraje previsto por el Protocolo de 1886, sin poder considerar ninguna otra cuestión.

Para responder a esta cuestión es necesario tener en cuenta que, cuando un Estado se ha obligado por una cláusula de arbitraje obligatorio – y el Protocolo de 1886 es un ejemplo de tal disposición – ese Estado no puede, en principio, tener ningún motivo para rechazar una oferta de recurso al arbitraje. Sólo en casos muy excepcionales, cuando la invitación a recurrir al arbitraje es manifiestamente abusiva por parte del Estado que la solicita, el recurso al arbitraje no es obligatorio. Un ejemplo de tal abuso sería un caso en el que una de las partes exigiera la creación de un tribunal arbitral sin que existiera un litigio real. En tal caso, es necesario admitir el derecho de la otra parte a negarse a designar a su árbitro. Tal alegación, si se hace, podría por supuesto ser considerada por el Tribunal, al decidir sobre la validez de la demanda del Gobierno Helénico en este caso. [p57] En conclusión, el Tribunal, en mi opinión, bien podría haberse limitado a declarar que tiene competencia para decidir si el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación Ambatielos sin añadir las palabras “en la medida en que esta reclamación se base en el Tratado de 1886”, ya que esas palabras parecerían imponer al Estado demandante el deber de establecer que la reclamación en cuestión se basa, de hecho, en una disposición del Tratado de 1886.

(Firmado) Spiropoulos. [p58]

OPINIÓN DISIDENTE DEL PRESIDENTE McNAIR

He votado a favor del primer razonamiento del Tribunal, a saber, “que carece de jurisdicción para decidir sobre el fondo de la reclamación de Ambatielos”, aunque voy más allá y considero que el Tribunal carece por completo de jurisdicción en este caso. Lamento no poder estar de acuerdo con la segunda conclusión del Tribunal.
La cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia es si éste es o no competente para conocer de una determinada reclamación presentada al Reino Unido por el Gobierno helénico en nombre de uno de sus nacionales, el Sr. Ambatielos. El Gobierno del Reino Unido ha aceptado la jurisdicción obligatoria de este Tribunal haciendo la Declaración especificada en el Artículo 36 del Estatuto del Tribunal, pero el Gobierno Helénico no lo ha hecho, con el resultado de que el Tribunal no está investido de jurisdicción obligatoria en virtud de este Artículo. El Gobierno helénico, sin embargo, alega que el artículo 2q del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1926, unido al artículo 37 del Estatuto del Tribunal que sustituyó a este Tribunal por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, confiere jurisdicción obligatoria en este caso.

El artículo 29 del Tratado mencionado es el siguiente:

“Las dos Partes Contratantes acuerdan en principio que toda controversia que pueda surgir entre ellas en cuanto a la interpretación o aplicación correcta de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado será sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a arbitraje.

El tribunal de arbitraje al que se someterán las controversias será el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya, salvo que en algún caso concreto las dos Partes Contratantes acuerden otra cosa.” El Tratado va acompañado de la siguiente Declaración

“Queda bien entendido que el Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña y Grecia de la fecha de hoy no prejuzga las reclamaciones en nombre de personas privadas basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de r886, y que cualquier diferencia que pueda surgir entre nuestros dos Gobiernos en cuanto a la validez de tales reclamaciones será, a petición de cualquiera de los Gobiernos, sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo del 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.”
[p59]

Se dice que la reclamación se basa en un Tratado comercial anglo-griego de 1886 y que, por tanto, entra en el ámbito de aplicación de esta Declaración.

Tanto en la British Treaty Series, 1927, como en la League of Nations Treaty Series, Vol. LXI, p. 16, el título es “Tratado de Comercio y Navegación entre el Reino Unido y Grecia y Declaración adjunta firmada en Londres el 16 de julio de 1926”. El Tratado va seguido de un Anexo y, debajo del Anexo, de la Declaración antes citada. La Lista está específicamente incorporada en el Tratado por el artículo 8 del Tratado que contiene la siguiente frase:
“Los artículos enumerados en la lista del presente Tratado, producidos o fabricados en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no estarán sujetos a derechos de importación en Grecia superiores a los especificados en la lista”.

En el Tratado no hay ninguna incorporación específica de la Declaración. El Tratado termina como sigue:

“En caso de duda sobre la interpretación correcta del texto inglés o griego, el texto inglés se considerará autoritativo.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y han estampado en él sus sellos.
Hecho por duplicado en Londres, en lenguas inglesa y griega, el 16 de julio de 1926.
Austen Chamberlain. D.

Caclamanos.
A. Vouros”.

La Declaración adjunta termina como sigue:

“Hecho en Londres el 16 de julio de 1926.
Austen Chamberlain
D. Caclamanos.
A.

Vouros”. El Anexo, por razones obvias, no contiene fecha ni firmas.

*** Se plantean tres cuestiones en relación con la ratificación.

(a) El artículo 32 del Tratado de 1926 establece que “El presente Tratado será ratificado….”. No hay ninguna disposición correspondiente en la Declaración adjunta.

De hecho, lo que parece haber sucedido es que un texto impreso del Tratado, el anexo y la declaración adjunta se intercaló en medio del formulario impreso estándar tradicional del Instrumento de Ratificación del Reino Unido (para una copia, véase Satow, Guide to Diplomatic Practice, 3ª ed., pp. 408, 409), es decir, entre la parte introductoria formal y la parte final formal, y después el instrumento se ató con una cinta, se fechó, se selló y se cambió por el Instrumento de Ratificación griego. Ha habido cierta controversia sobre la cuestión de si la Declaración también fue ratificada por el Reino Unido, aunque, según la práctica del Reino Unido, la Declaración no requería ratificación, y el Gobierno del Reino Unido no sostiene que la Declaración no sea vinculante para él. Al parecer, debido a la destrucción de los archivos griegos durante la reciente guerra, el Instrumento de Ratificación del Reino Unido no pudo encontrarse en Atenas.
La explicación dada al Tribunal por el Agente del Reino Unido es la siguiente:

“Sin embargo, he encontrado en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores una copia del instrumento de ratificación del Reino Unido, que estaba impresa, y de ella se desprende que el Reino Unido no ratificó la Declaración. Se adjunta una copia fotostática certificada de este documento.

Es cierto que la Declaración está impresa en el reverso de la copia del Tratado contenida en la ratificación, pero esto se debe únicamente a que la edición impresa del Tratado preparada para la firma (que tenía la Declaración impresa en el reverso) también se utilizó, como es habitual, para el instrumento de ratificación, y no debe deducirse que la ratificación pretendía abarcar tanto la Declaración como el Tratado.”

No obstante, considero que el hecho de que el Gobierno del Reino Unido entregara al Gobierno helénico, a modo de canje, un Instrumento de Ratificación debidamente sellado y que contenía el texto del Tratado, el Anexo y la Declaración adjunta, obliga a sostener que la Declaración fue ratificada al mismo tiempo, y por el mismo instrumento, que el Tratado con su Anexo.

(b) Se plantea una cuestión diferente, a saber, si una ratificación global tiene el efecto de hacer que todos los documentos incluidos en ella formen parte del Tratado que fue objeto principal de la ratificación, a menos que se incorporen en virtud de la intención de las Partes, expresa o implícita. Mi respuesta a esta cuestión es negativa. La cuestión de si los documentos que acompañan a un tratado -sea cual fuere la denominación que reciban, Declaraciones, Protocolos, Artículos Adicionales, Canjes de Notas, etc.- se incorporan o no al tratado, depende de la intención de las Partes contratantes.

La intención de incorporar un documento de este tipo a un tratado se manifiesta con frecuencia de forma expresa mediante una estipulación escrita en el sentido de que formará parte integrante del tratado; o, alternativamente, puede deducirse implícitamente de la naturaleza jurídica del documento y de su relación con el tratado. [p61]

Hay innumerables ejemplos, antiguos y recientes, de estipulaciones expresas; por ejemplo, en el Tratado Jay de 1794 entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña (Miller, Treaties of the United States of America, Vol. 2, pág. 272), en el que el Presidente Washington “declara por la presente que dicho Tratado y dicho Artículo Adicional forman un solo instrumento y son un Tratado entre los Estados Unidos de América y Su Majestad Británica”; o el Convenio Comercial Greco-Italiano de 24 de noviembre de 1926 (Serie de Tratados de la Sociedad de las Naciones, Vol. 63, No. 1480), donde una de las dos Declaraciones que lo acompañan se expresa como parte integrante del Tratado, mientras que la otra (que, por cierto, tiene cierta semejanza con la Declaración de 1926 que ahora se examina) no contiene tal término; o, de nuevo, el artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que el “Estatuto anexo” de este Tribunal “forma parte integrante de la presente Carta”.

(Nótese, por cierto, “la presente Carta”, no “la Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945”). Más adelante trataré la cuestión de si la incorporación de la Declaración en el Tratado de 1926 puede ser implícita.

(c) También se sugiere que debe deducirse de la expresión “cuyo tratado es, palabra por palabra, el siguiente”, que figura en el Instrumento de Ratificación del Reino Unido, que todos los documentos (Tratado, Lista y Declaración) que siguen a estas palabras deben considerarse como formando un solo tratado. Si se examina la historia de esta frase, no considero que pueda sostener este argumento.

Ya sea en esta forma o en alguna otra como “duquel la teneur de mot à mot s’ensuit”, en latín, francés, inglés o alemán, esta fórmula tradicional se ha utilizado en tratados y otros documentos públicos durante al menos 600 años. (Véase, por ejemplo, Dumont, Corps universel diplomatique du Droit des Gens et Recueil des Traités, Vol. 2, pp. 22-26, donde la fórmula, aparece en dos Actas de Cesión y Renuncia entre el Rey de Francia y el Rey de Inglaterra fechadas en 1360, “de quelles Lettres la teneur de mot à mot s’ensuit”, o “de mot en mot”, y muchas ilustraciones similares a lo largo de los volúmenes de Dumont; véase también un Instrumento Ruso de Ratificación de 1739 en Mervyn Jones, Full Powers and Ratification, p. 167, “desquels la teneur suit, transcrite de mot à mot”; y la ratificación por el Presidente Washington del Tratado Jay de 1794, “which Treaty is word for word as follows; to wit”, en U.S. Senate Document No. 26 of 1919, “Ratification of Treaties, Methods and Procedure, etc.”. p. 49).

Las partes formales de los tratados, y los documentos relacionados con la elaboración de los tratados, tales como Plenos Poderes, Instrumentos de Ratificación, Procès-verbaux de Canje de Ratificaciones, etc., [p62] contienen muchas expresiones de carácter arcaico y puramente rutinario, y no me parece posible inferir de la expresión “cuyo tratado es, palabra por palabra, como sigue” la intención de las Partes Contratantes de incorporar al tratado todos los documentos que le siguen; es decir, no creo que el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de este Tribunal contemple como una de las bases de su jurisdicción un fundamento consensual tan delgado como el que ofrece el uso de una de estas fórmulas venerables y rutinarias. La expresión correspondiente en el Instrumento de Ratificación griego es “cuyos textos siguen”.

*** No se debe dar demasiada importancia a la coherencia del lenguaje, pero hay que señalar que los artículos 8, 14, 19, 21, 25, 29, 30 y 32 del Tratado de 1926, al referirse a dicho Tratado, utilizan la expresión “el presente Tratado” o “este Tratado”, mientras que la Declaración que lo acompaña se refiere a él como “el Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña y Grecia de la fecha de hoy”, al igual que más adelante se refiere al Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886. Este lenguaje me sugiere que los firmantes de la Declaración no la consideraban parte del Tratado de 1926. Si lo hubieran hecho, les habría parecido más breve, más natural y más coherente con el lenguaje del propio Tratado utilizar la expresión “el presente Tratado” o “este Tratado”; además, es poco probable que hubieran pasado a la primera persona y utilizado la expresión “nuestros dos Gobiernos”, que es más apropiada para un intercambio de garantías por parte de los Ministros en nombre de sus respectivos Gobiernos que para un tratado.

***
Pasaré ahora de las cuestiones de forma y lenguaje a examinar la naturaleza jurídica de la Declaración y su relación con el Tratado.

Hay que señalar la génesis de la Declaración. No es necesario” para el Tribunal, ni le está permitido en este momento, interpretar la Declaración con el fin de formarse una opinión sobre la cuestión de si la reclamación de Ambatielos está o no comprendida en ella.

Sin embargo, es permisible y necesario examinar la cuestión de por qué y cómo surgió la Declaración. Hay que recordar que, hasta una fecha de 1926 que está a punto de mencionarse, las relaciones comerciales entre Grecia y el Reino Unido se regían por el Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886. Este Tratado fue denunciado por el Gobierno helénico en 1919, sin duda con [p63] la intención de que fuera sustituido por un tratado más adecuado a las condiciones modernas. La aplicación de la denuncia se suspendió de vez en cuando y no entró en vigor hasta el 28 de julio de 1926. Adjunto a las “Observaciones y Sumisiones del Gobierno Helénico sobre la Objeción a la Jurisdicción” se encuentra la siguiente carta del Sr. Miles Lampson (como era entonces) del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido:

“Ministerio de Asuntos Exteriores.
22 de junio de 1926.
El Ministro Griego.
Señor Ministro,
Antes de proceder a la firma del tratado comercial entre Grecia y este país, me gustaría pedir una garantía de que la conclusión del tratado no será considerada por su Gobierno como perjudicial para las reclamaciones de los súbditos británicos de indemnización o socorro sobre la base de que el reciente préstamo griego es contrario al artículo 13 del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886, y para una garantía adicional de que en el caso de cualquier diferencia de opinión entre nuestros dos Gobiernos con referencia a la validez de estas reclamaciones, el asunto será, a petición de cualquiera de los Gobiernos, sometido a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo del 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.
M.

Lampson,
Por el Secretario de Estado.”

Al recibir esta carta, el Gobierno Helénico, con el fin de generalizar la referencia a las reclamaciones derivadas del Tratado de 1886 y hacer recíproca la garantía propuesta, presentó un proyecto de Declaración, cuyos términos se encuentran en el párrafo 13 de la Contramemoria del Reino Unido de fecha 4 de febrero de 1952. El Gobierno del Reino Unido, en respuesta, propuso la forma de Declaración que de hecho se adoptó. La Declaración es evidentemente un documento elíptico y parece deberse al deseo de ambas Partes de que la expiración del Tratado de 1886, entonces inminente, no afectara negativamente a las reclamaciones “basadas” en él, ni al procedimiento de arbitraje previsto en el mismo para las mismas. No veo cómo las disposiciones del Tratado de 1926 podrían perjudicar las reclamaciones “basadas” en el Tratado de 1886 porque, en mi opinión, tales reclamaciones adquieren una existencia independiente del tratado cuya violación les dio origen. Ni la expiración del Tratado de 1886, ni la entrada en vigor del Tratado de 1926, podrían afectar a la supervivencia y validez de las reclamaciones “basadas” en una violación del Tratado de 1886 que ya se hubiera producido.

En otras palabras, considero que la primera frase de la Declaración era, aunque prudente, estrictamente hablando innecesaria y fue [p64] insertada ex abundanti cautela. Por otra parte, la segunda frase de la Declaración, es decir, la que trata del procedimiento arbitral, era necesaria para preservar dicho procedimiento, ya que de lo contrario caducaría al expirar el Tratado de 1886.

Lo que hacía prudente la primera frase de la Declaración, y necesaria la segunda, no era el Tratado de 1926, sino la inminente expiración del Tratado de 1886, que entró en vigor el 28 de julio de 1926, debido a su denuncia por el Gobierno Helénico. La Declaración no toca ni se refiere a nada de lo contenido en el Tratado de 1926, sino que regula algo externo y colateral a él.
***

Hay otros dos factores que apoyan la conclusión de que la Declaración no forma parte del Tratado de 1926: en primer lugar, la diferencia entre el Tratado y la Declaración en cuanto a sus respectivos períodos de duración y, en segundo lugar, la diferencia en sus respectivas disposiciones para la solución de controversias. El efecto del artículo 32 del Tratado de 1926 es que el Tratado estaba destinado a durar al menos tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor y, posteriormente, permanecería en vigor hasta la expiración del preaviso de un año dado por cualquiera de las Partes a la otra.

Por lo tanto, podía expirar a los tres años de su entrada en vigor. Por otra parte, no se fija ninguna fecha para la expiración de la duración de la Declaración, y hubiera sido muy inconveniente y contrario a las intenciones de las Partes que el procedimiento arbitral expresamente mantenido por la Declaración se viniera abajo en el mismo momento que el Tratado de 1926.

Esta fue una razón adicional para hacer de la Declaración un documento separado y no una disposición del Tratado. Además, es necesario señalar que la Declaración contiene su propio mecanismo para la solución de controversias entre los dos Gobiernos en cuanto a la validez de las reclamaciones derivadas del Tratado de 1886, a saber, el procedimiento arbitral previsto en el Protocolo de 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.

El hecho de que las Partes mantuvieran este mecanismo especial para tratar estas reclamaciones hace difícil creer que el mecanismo general del Artículo 29 del Tratado de 1926 tuviera la intención de aplicarse a cualquier disputa relativa a una reclamación de este tipo. ***

La conclusión a la que llego es que la Declaración es precisamente lo que se dice que es en la Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, Vol.[p65] LXI, p. 16, a saber, una “Declaración de acompañamiento”, y que no se encuentra entre las “disposiciones del presente Tratado” en el sentido del Artículo 29. Se trata de una declaración colateral y contemporánea de la Declaración de acompañamiento. Se trata de un acuerdo colateral y contemporáneo entre las Partes, celebrado porque una de ellas, en todo caso, no estaba dispuesta a firmar el nuevo Tratado, y a contemplar la expiración del antiguo Tratado de 1886 el 28 de julio de 1926, sin haberse asegurado previamente de que las reclamaciones basadas en el antiguo Tratado sobrevivirían a estos acontecimientos y, lo que es más importante, de que el procedimiento arbitral previsto en el antiguo Tratado para tratar estas reclamaciones también sobreviviría con ellas.

Pero incluso si las disposiciones de la Declaración se encuentran entre las disposiciones del Tratado de 1926, en mi opinión la existencia del mecanismo especial para tratar las controversias contenido en la Declaración excluye la aplicación de las disposiciones generales del artículo 29 de dicho Tratado. Por estas razones, el Tribunal no tiene, en mi opinión, competencia alguna en este asunto.

(Firmado) Arnold D. McNair.

[p66]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ BASDEVANT

[Traducción]

Lamento enormemente no poder estar de acuerdo más que en parte con la parte dispositiva de la Sentencia, y como también estoy en desacuerdo con la forma en que el Tribunal llega a su decisión, creo que debo indicar las principales razones de mi opinión y las conclusiones que extraigo de dichas razones.

***

El Reino Unido presentó una objeción a la jurisdicción en respuesta a la Solicitud presentada por el Gobierno Helénico el 9 de abril. 1951.

Esta objeción a la jurisdicción fue expresada en términos breves, pero de gran alcance, por el Agente del Reino Unido en la vista ante el Tribunal el 17 de mayo de 1952. 17 de mayo de 1952. El curso de los argumentos dejó claro que esta objeción a la jurisdicción respondía a una doble pretensión del Gobierno Helénico.

Este último Gobierno solicitaba al Tribunal, en primer lugar, que se ocupara del fondo de una reclamación de dicho Gobierno relativa al trato dispensado al Sr. Ambatielos por las autoridades británicas y, en segundo lugar, que se pronunciara sobre la obligación de someter esta reclamación al arbitraje previsto por el Protocolo de 10 de noviembre de 1886. Es en este orden que la validez de la Objeción Preliminar planteada por el Reino Unido debe ser considerada. Si el Tribunal se declarase competente para conocer por sí mismo de la demanda Ambatielos y si, en consecuencia, retuviese esta demanda para su examen, la solicitud de declaración de que la demanda debe ser sometida al arbitraje previsto en el Protocolo de 1886 carecería de objeto y, por tanto, la impugnación de la competencia a que dio lugar no necesitaría ser examinada ulteriormente.

*** De conformidad con el principio establecido por el Tribunal en otros asuntos (Recueil 1949, pp. 177-178, y 1950, p. 71), que no se discute en el presente caso, la competencia del Tribunal depende del consentimiento de los Estados partes en la controversia.

Por consiguiente, dado que no se ha celebrado ningún acuerdo especial, nos ocupamos aquí del artículo 29 del Tratado de 16 de julio de 1926 entre Grecia y el Reino Unido, único texto invocado como atribución de competencia al Tribunal Permanente de Justicia Internacional en lo que concierne a estos dos Estados; tal atribución de competencia se ha extendido ahora al Tribunal Internacional de Justicia en virtud del artículo 37 del Estatuto del Tribunal. [p67] El artículo 29 del Tratado de 1926 confiere a la Corte jurisdicción para decidir cualquier controversia que pueda surgir entre las partes contratantes “en cuanto a la correcta interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado”.

Los hechos que el Gobierno helénico somete a la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto a su conformidad o no con las obligaciones internacionales del Reino Unido se produjeron antes de la celebración del Tratado de 1926. Las reclamaciones que el Gobierno helénico pretende basar en estos hechos no pueden ser juzgadas sobre la base de obligaciones derivadas del Tratado de 1926. Por lo tanto, estas reclamaciones quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 29: este artículo no ofrece ningún motivo que permita al Tribunal de Justicia ocuparse de ellas.
El hecho de que se afirme que el Tratado de 1926 contiene disposiciones más o menos similares a las del Tratado de 1886 no puede hacer que las disposiciones del Tratado de 1926 sean aplicables a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de este Tratado, y extender así a tales hechos el efecto del artículo 29, única disposición que confiere competencia al Tribunal. La Declaración que sigue al Tratado de 1926 demuestra lo acertado de esta conclusión.

Dicha Declaración se refiere a las diferencias en cuanto a la validez de las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886. El Gobierno helénico sostiene que la reclamación Ambatielos es una de las reclamaciones a que se refiere la Declaración de 1926; no es necesario pronunciarse sobre la corrección de esta afirmación, pues basta observar que la Declaración establece, para la solución de las diferencias relativas a tales reclamaciones, el procedimiento arbitral creado por el Protocolo de 1886; no sustituye este procedimiento por un procedimiento judicial ante el Tribunal. Además, la Legación griega en Londres declaró en una nota del 6 de agosto de 1940: “El Comité Arbitral previsto por el Protocolo final del Tratado Comercial Greco-Británico de 1886 es la única autoridad competente en la materia”.

Por lo tanto, el Tribunal no es competente para tratar el fondo de la reclamación de Ambatielos, tal como se formula en el apartado 1 de las Conclusiones presentadas en nombre del Gobierno Helénico en la vista del 17 de mayo. ***

Al no ser competente para conocer de la reclamación griega relativa al trato dado a Ambatielos, el Tribunal se enfrenta a otro aspecto del litigio.

El Gobierno helénico solicitó que el caso Ambatielos se sometiera al procedimiento arbitral establecido por el Protocolo de 1886; el Gobierno del Reino Unido se negó. El Gobierno helénico pidió entonces al Tribunal de Justicia que dijera que este procedimiento arbitral debía aplicarse en este caso.
Este segundo litigio, que se refiere por tanto a la existencia en este [p68] caso de una obligación de recurrir al procedimiento arbitral del Protocolo de 1886, ha sido descrito en diferentes términos en el curso del procedimiento, y la competencia del Tribunal para conocer de él es discutida por el Reino Unido. Por consiguiente, el Tribunal debe decidir si es competente para conocer de este punto.

En las Conclusiones presentadas en su Memorial de contestación, el Reino Unido ha empleado una forma abstracta para exponer su objeción a la competencia. El Tribunal de Justicia no puede examinar una alegación así formulada. Tiene ante sí una pretensión concreta de que declare si el Reino Unido tiene la obligación de aceptar el sometimiento a arbitraje de la reclamación helénica relativa al caso Ambatielos.

El Tribunal de Justicia debe determinar si es competente para pronunciarse sobre la existencia de tal obligación en el presente asunto. La obligación que el Gobierno helénico pide al Tribunal que constate en este caso deriva del Protocolo de 1886, que prevé el sometimiento a una Comisión de Arbitraje, constituida por los dos Gobiernos, en cada caso, a tal efecto, de las controversias que surjan entre ellos sobre la interpretación o la ejecución del Tratado de r886, o sobre las consecuencias de cualquier violación del mismo. El Gobierno helénico solicitó que su reclamación en el caso Ambatielos se sometiera a arbitraje; el Gobierno del Reino Unido se negó, por lo que la cláusula de arbitraje del Protocolo de 1886 no surtió efecto.
Se trataba, pues, de un ejemplo de la laguna existente en el mecanismo de una cláusula de arbitraje que, como ocurre con frecuencia, sólo puede hacerse efectiva como resultado de la acción conjunta de los dos Estados en conflicto: en este caso, dicha acción conjunta era necesaria para la constitución de la Comisión de Arbitraje. Cuando uno de los Estados considera que el caso no es susceptible de arbitraje, la aplicación de la cláusula compromisoria resulta imposible. Esta laguna, que también existe en relación con otras disposiciones de los tratados, se ha manifestado en otros casos además del presente. A veces se ha intentado colmar esta laguna. Uno de ellos fue el artículo 53 del Convenio de La Haya I de 18 de octubre de 1907, disposición que, sin embargo, varios Estados, entre ellos Grecia, dejaron sin efecto mediante una reserva.

El Protocolo de 1886 dejó la laguna sin cubrir. El Protocolo de 1886 dejó una laguna sin colmar, pero no prevé ningún remedio para este defecto. El Gobierno helénico sostiene que el artículo 29 del Tratado de 1926 y la Declaración que sigue a este Tratado proporcionan un remedio, basándose en que el Tribunal, en virtud de estos textos, es competente para decidir si la reclamación Ambatielos debe someterse a arbitraje en aplicación del Protocolo de 1886. Según este argumento, el Artículo 29 y la Declaración de 1926 añadieron implícitamente al compromiso de arbitraje contraído en 1886 una cláusula adicional que confiere [p69] competencia al Tribunal para resolver las controversias que surjan en relación con la interpretación o la aplicación de la cláusula de arbitraje del Protocolo de 1886.

La Declaración de 1926 establece que cualquier diferencia que pueda surgir entre los dos Gobiernos en cuanto a la validez de las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado de 1886 “se someterá, a petición de cualquiera de los Gobiernos, a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 10 de noviembre de 1886”. El artículo 29 del Tratado de 1926 confiere competencia al Tribunal para conocer de las controversias relativas a la interpretación o aplicación “de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado”. Se alegó, en nombre del Gobierno helénico, que la Declaración de 1926 formaba parte integrante del Tratado de la misma fecha, que lo que en ella se disponía debía considerarse como una disposición de dicho Tratado, que, en consecuencia, una controversia sobre la interpretación o aplicación de la Declaración estaba comprendida en la cláusula jurisdiccional contenida en el artículo 29 y que, de este modo, se abría una vía para la admisión de la competencia del Tribunal para decidir sobre la interpretación o aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el Protocolo de 1886 y mencionada en la Declaración de 1926.

Subyace a este argumento la idea de que la Declaración es parte integrante del Tratado de 1926, que es una disposición de este Tratado. Si no se acepta esta proposición, todo el argumento basado en ella cae por tierra, ya que la Declaración no hace referencia al Tribunal y no le confiere directamente ninguna competencia.

Para determinar si la Declaración es o no parte del Tratado, las Partes presentaron largos argumentos sobre las características externas de la Declaración en relación con el Tratado de 1926, las referencias que se han hecho a ambos y “el lugar que se les atribuye en los documentos relacionados con ellos. Para apreciar adecuadamente la importancia que debe atribuirse a cualquier factor de esta naturaleza, es necesaria una observación preliminar.

La redacción y la firma de un acuerdo internacional son los actos mediante los cuales se expresa la voluntad de los Estados contratantes; la ratificación es el acto por el cual la voluntad así expresada es confirmada por la autoridad competente, con el fin de conferirle fuerza obligatoria. Todos estos actos se refieren a la sustancia misma de un acuerdo internacional. Pero el registro de estos actos en los instrumentos destinados a darles existencia material implica operaciones materiales de escritura, impresión, transmisión de una parte a la otra, etc., operaciones que no contribuyen a la formación de la voluntad de los Estados contratantes; quienes tienen la tarea de formar, expresar o confirmar esta voluntad, no participan, por regla general, en estas operaciones materiales; estas operaciones adoptan comúnmente una forma derivada de [p70] la tradición, que es seguida escrupulosamente, y por lo tanto ciegamente, por los funcionarios encargados de esta tarea material. Sería erróneo atribuir a los detalles de forma así superpuestos al acto jurídico de la celebración de un tratado cualquier influencia determinante, cuando se hace necesario, en caso de duda, averiguar el verdadero significado del acuerdo que se ha alcanzado, el carácter que las partes pretendían dar a cualquier acuerdo concreto celebrado entre ellas.

El alcance que debe darse a una expresión concreta empleada, o a una forma concreta que se haya seguido, debe considerarse a la luz de estas observaciones cuando se trate de determinar si debe considerarse que la Declaración de 1926 constituye una disposición del Tratado de la misma fecha.

A este respecto, reviste especial importancia el hecho de que hayan sido las propias personas encargadas de expresar la voluntad de los Estados las que hayan optado por utilizar, en el artículo 29, la expresión “disposiciones del presente Tratado”, y no una expresión más amplia. Fueron ellos quienes optaron por dar a su acuerdo relativo a las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886 la forma de una disposición separada, y no la de un artículo del Tratado de la misma fecha; fueron ellos quienes le dieron el título de Declaración y no el de artículo adicional, quienes consideraron oportuno adjuntar sus firmas a la misma, separadamente del Tratado, y no hacer referencia a la misma en el Tratado, a diferencia de lo que hicieron en el caso del Anexo que la precede. Todo esto, por las razones indicadas anteriormente, tiene mayor importancia para determinar el carácter de la Declaración que el hecho de que la Declaración se imprimiera después del Tratado y del Anexo, en un documento con paginación consecutiva, detalles físicos que, como otros del mismo tipo, se rigen por las acciones de funcionarios que, a diferencia de los plenipotenciarios, no eran responsables de elaborar y declarar la voluntad de las Partes contratantes.

Del mismo modo, cuando firmaron los instrumentos de ratificación -acto por el que confirmaban el acuerdo alcanzado por sus respectivos plenipotenciarios y por el que otorgaban a la Declaración un carácter definitivo de la voluntad de los Estados contratantes-, el Presidente de la República griega y el Monarca británico se limitaron a confirmar lo que ya habían declarado sus plenipotenciarios. No se fijaron en detalles, a menudo superfluos o incorrectos, que los funcionarios, no cualificados para interpretar, completar o corregir las intenciones de sus Soberanos, tomaban prestados de formularios que seguían tradicional y ciegamente.

Un examen de los diversos factores invocados por ambas partes -si se lleva a cabo con cuidado para atribuir importancia únicamente a aquellas consideraciones que arrojan luz sobre las intenciones de aquellos que eran los únicos cualificados para declarar la voluntad de sus respectivos Gobiernos y no a consideraciones que no guardan relación con [p71] la formación de esta voluntad- debería llevar a la opinión de que la Declaración es distinta del Tratado, y no una cláusula o disposición del propio Tratado; Dicho examen también debería conducir a la lectura del artículo 29 tal y como está redactado, es decir, en el sentido de que atribuye al Tribunal jurisdicción respecto de controversias relativas a la interpretación o aplicación de las “disposiciones del presente Tratado”, y no a la sustitución, mediante interpretación, de estas palabras perfectamente claras por las palabras “disposiciones sobre las que las Partes hayan llegado a un acuerdo en el día de hoy”, u otras palabras de menor precisión.

Este carácter independiente de la Declaración también aparece claramente si, dejando a un lado particularidades de forma y detalles de presentación, uno tiene en cuenta el fondo de la cuestión, con el fin de considerar si la Declaración, a pesar de su presentación separada, no constituye una especie de disposición complementaria del Tratado, que habría sido apropiado describir como un artículo adicional: este fue el método adoptado por Max Huber en su Informe sobre las reclamaciones británicas contra España, cuando tuvo que decidir sobre el carácter independiente de un acuerdo que se le pidió que interpretara (Reports of International Arbitral Awards, II, pp. 632-633). La Declaración no explica ninguna cláusula del Tratado.

Tampoco explica su efecto general, del que se ha dicho que fue la abrogación del Tratado de 1886 por el Tratado de 1926. De hecho, el Tratado de 1926 no sólo no contenía ninguna disposición que derogara el Tratado de 1886, sino que no produjo ninguna derogación tácita del Tratado de 1886. El Tratado de 1886 no dejó de estar en vigor como resultado de una derogación expresa o tácita por el Tratado de 1926, sino como resultado de su denuncia por el Gobierno helénico el 3 de marzo de 1919. La fecha en que esta denuncia debía surtir efecto fue objeto de varios aplazamientos, y finalmente se fijó en la fecha de entrada en vigor del nuevo Tratado. La entrada en vigor del Tratado de 1926 proporcionó así una fecha adoptada por ambas Partes en la que la denuncia anterior tendría efectos jurídicos; no es en sí misma la fuente jurídica de la extinción del Tratado de 1886: esta extinción resultó de la denuncia del Tratado.

Por consiguiente, la Declaración de 1926, considerada desde el punto de vista de su contenido, no es un instrumento que explique el Tratado de 1926, sino un acuerdo relativo a uno de los efectos de la extinción del Tratado de 1886, siendo esta extinción el resultado de la denuncia de este Tratado. Desde el punto de vista del fondo, incluso más claramente que desde el punto de vista de la forma, la Declaración debe considerarse independiente del Tratado.

No puede considerarse, ni siquiera asimilarse, a una disposición del Tratado. De ello se deduce que la cláusula jurisdiccional del artículo 29 del Tratado no le es aplicable. [p72]

La Declaración de 1926 tenía por objeto preservar, con respecto a las reclamaciones que en ella se mencionan, el régimen anterior resultante, en cuanto al fondo, del Tratado de 1886 y, en cuanto al procedimiento de solución de controversias, del Protocolo de 1886, al que se refiere específicamente. El régimen anterior se mantuvo tal cual, con sus ventajas e inconvenientes. Sus desventajas (la posibilidad de frustración del procedimiento de arbitraje) sólo se pusieron de manifiesto más tarde. No hay nada que sugiera que en 1926 se pensara en remediar este defecto con respecto a las reclamaciones surgidas dentro del ámbito del Tratado de 1886. Si se hubiera pensado en ello, el sistema adoptado no habría consistido en confiar al Tribunal la solución de una controversia que pudiera surgir en cuanto a si, en un caso dado, existía la obligación de recurrir al arbitraje, preservando al mismo tiempo el procedimiento arbitral ante una Comisión de Arbitraje nombrada ad hoc para tratar la controversia principal, la relativa a la validez de la reclamación ; más bien se habría producido una sustitución completa de la jurisdicción del Tribunal por el procedimiento arbitral previsto en 1886.

Pero no fue así. Es imposible atribuir a los redactores de la Declaración una intención que nunca expresaron, a saber, crear un sistema de tal complejidad y que, en la actualidad, ninguna de las Partes desearía que se aplicara.

Por lo tanto, es necesario reconocer que la Declaración deja las reclamaciones que una parte}’ pretende basar en el Tratado de 1886 jurídicamente en la misma posición que ocupaban anteriormente. No afecta a la laguna en el funcionamiento de la cláusula de arbitraje del Protocolo de 1886. Si tenemos en cuenta el estado de desarrollo del derecho internacional en aquella época, y el hecho de que en 1926 ninguno de los dos Estados había suscrito la Declaración relativa a la competencia obligatoria del Tribunal, no hay nada sorprendente en ello.

Por consiguiente, el Tribunal no es competente para conocer de un litigio relativo a la existencia, en un caso determinado, de una obligación de recurrir al arbitraje en virtud del Protocolo de 1886. En otras palabras, el artículo 29 del Tratado de 1926 no me parece aplicable a tal controversia.

Además, si se acepta que la Declaración es una disposición del Tratado de 1926, ello significaría que el Tribunal tiene jurisdicción para conocer de una controversia relativa a la interpretación y aplicación de la Declaración: ello autorizaría al Tribunal, en el presente caso, a pronunciarse sobre la alegación británica de que tiene derecho a denegar a la reclamación de los Ambatielos los beneficios de la Declaración, basándose en que no fue presentada antes de la Declaración.

Pero una decisión sobre este punto no es suficiente para resolver la cuestión de si existe alguna obligación de someter la reclamación de Ambatielos a arbitraje. Tal obligación, si existe, surge del Tratado y del Protocolo de 1886: la disputa sobre la [p73] existencia, en este caso, de tal obligación es una disputa relativa a la interpretación y aplicación de dicho Tratado y de dicho Protocolo.

Pero el artículo 29 no atribuye al Tribunal de Justicia competencia para conocer de un litigio que, en la forma que ahora se contempla, se refiere exclusivamente a la interpretación y a la aplicación del Tratado y del Protocolo de 1886: nunca se ha sostenido -y es manifiestamente imposible afirmarlo- que las disposiciones de dicho Tratado y de dicho Protocolo sean disposiciones del Tratado de 1926. En conclusión, el Tribunal debería en este caso simplemente observar que la Declaración de 1926 dejó a las Partes con el régimen creado por el Tratado y el Protocolo de 1886, un régimen que permaneció completamente inalterado por la Declaración, y que por lo tanto corresponde a las Partes tomar las medidas que consideren apropiadas en cumplimiento de las disposiciones del Tratado de 1886, y que el Tribunal no ha sido investido por las Partes con ningún poder para sustituirlas en la determinación de las medidas que deben tomarse en cumplimiento de esas disposiciones en el presente caso.

***

Las consideraciones precedentes me llevan a la conclusión de que la Corte no ha sido investida de jurisdicción ni para tratar el fondo de la reclamación presentada por el Gobierno Helénico en el caso Ambatielos, ni para considerar y decidir si existe una obligación que vincule a los Estados en cuestión de someter esta reclamación al arbitraje previsto por el Protocolo de 1886. (Firmado) Basdevant. [p74]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ZORTCIC

[Traducción]

El Tribunal se ha declarado competente para decidir si el Reino Unido tiene la obligación de someter a arbitraje, de conformidad con la Declaración de 1926, la diferencia sobre la validez de la reclamación Ambatielos, en la medida en que esta reclamación se basa en el Tratado de 1886.

Lamento no poder estar de acuerdo con esta decisión por las siguientes razones: I

Las Partes coinciden en que el artículo 29 del Tratado de 1926 es la única cláusula contractual entre ellas que, junto con el artículo 37 del Estatuto del Tribunal, confiere jurisdicción obligatoria al Tribunal. El Artículo 29, párrafo 1, está redactado de la siguiente manera:

“Las dos Partes Contratantes acuerdan, en principio, que cualquier controversia que pueda surgir entre ellas sobre la correcta interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado será sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a arbitraje.”

El apartado 2 del mismo artículo establece que el tribunal de arbitraje será el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y, por tanto, en las presentes circunstancias, el Tribunal Internacional de Justicia.

Por otra parte, la Declaración del 16 de julio de 1926 establece que:
“…el Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña y Grecia de la fecha de hoy no prejuzga las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886, y que cualquier diferencia que pueda surgir entre nuestros dos Gobiernos en cuanto a la validez de tales reclamaciones será, a petición de cualquiera de los Gobiernos, sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo del 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.”

El Protocolo del 10 de noviembre de 1886 prevé la solución de controversias por comisiones de arbitraje, cuyos miembros deben ser elegidos por los dos Gobiernos, de común acuerdo, etc. Las partes no discuten que la reclamación de Ambatielos fue presentada por el Gobierno Helénico sobre la base de la Declaración. Discrepan sobre la cuestión de si la Declaración puede o no considerarse una disposición del Tratado [p75] de 1926, en el sentido del artículo 29 de dicho Tratado, que confiere competencia al Tribunal.

La cuestión de si una disposición separada adoptada por las partes con ocasión de la celebración de un tratado debe o no considerarse parte integrante del tratado en cuestión, depende -a falta de una norma al respecto- enteramente de las circunstancias de cada caso concreto.

Estas circunstancias pueden incluir determinados elementos formales, pero lo más importante es el contenido de la disposición de que se trate.
En el caso que nos ocupa, se ha alegado que los plenipotenciarios incluyeron el Tratado, la Lista de Aduanas, que indiscutiblemente forma parte del Tratado, y la Declaración, en un documento de 44 páginas, en cuya página 44 figura la Declaración. Además, se ha concedido gran importancia al hecho de que la ratificación de la Declaración fue efectuada por los dos Estados, al mismo tiempo que la ratificación del Tratado, y que, sobre todo, el documento de ratificación del Reino Unido no menciona la Declaración por separado, sino conjuntamente con el Tratado, y bajo la denominación “Tratado”.

En mi opinión, todas estas consideraciones son de importancia secundaria, y se puede argumentar en sentido contrario que la Declaración fue redactada y firmada como un instrumento separado del Tratado, con un título propio, y que ni el Tratado ni la Declaración mencionan a este último como parte del Tratado, aunque las Partes tuvieron cuidado, en el artículo 8 del Tratado, de hacer mención expresa del Anexo Aduanero que precede a la Declaración. En cuanto a las ratificaciones, la griega menciona por separado el Tratado y la Declaración, mientras que el instrumento de ratificación del Reino Unido, redactado en los términos de una fórmula, sin duda de larga tradición, se refiere ciertamente al Tratado: “que es literalmente como sigue”, pero incluye sin embargo la Declaración bajo su propio título. De ello se desprende, en mi opinión, que los dos Gobiernos consideraron sin duda que el Tratado y la Declaración formaban parte de un acuerdo simultáneo, y que debían ser ratificados conjuntamente, pero ello no prueba en modo alguno que la Declaración fuera “una disposición” del Tratado de 1926 en el sentido y a los efectos del artículo 29 de dicho Tratado; menos aún se desprende que las Partes tuvieran la intención de someter las controversias relativas a la aplicación de dicha Declaración al arbitraje previsto en el artículo 29. Por otra parte, la Declaración fue redactada con posterioridad al Tratado y con independencia de éste, punto sobre el que volveré más adelante.

En estas circunstancias, el punto de verdadera importancia es cuáles son los términos del texto que debe ser interpretado, y cuáles eran las intenciones de las Partes y los propósitos a los que el texto debía servir, ya que: “… el objetivo del Tribunal es siempre determinar si existe una intención de las partes de atribuirle competencia” (P.C.I.J., Serie A, nº 8, p. 32). [p76] Para comprender el objetivo de la Declaración y la intención de las Partes, es necesario recordar la situación que dio lugar a esta Declaración.

Grecia y el Reino Unido habían concluido, en 1886, un tratado de comercio y navegación, al que se adjuntaba un protocolo en el que se establecía que las controversias que pudieran surgir respecto a la interpretación o la ejecución del Tratado se someterían a la decisión de comisiones de arbitraje. El Tratado de 1886 fue denunciado por Grecia en 1919, y fue renovado posteriormente, por períodos sucesivos, la última vez mediante un canje de notas, hasta el 31 de agosto de 1926, entendiéndose, sin embargo, que dejaría de estar en vigor en la fecha de entrada en vigor del nuevo Tratado, que estaba en curso de pre-paración.

Antes de la firma del nuevo Tratado, el Gobierno del Reino Unido se había dado cuenta de que, debido a la terminación del Tratado de 1886, ciertas reclamaciones de sus nacionales, basadas en dicho Tratado, ya no podían ser sometidas al arbitraje previsto en el Protocolo de 1886, y con el fin de salvaguardar estos derechos -es decir, derechos fundados en el Tratado de 1886, el Gobierno del Reino Unido se dirigió al Gobierno helénico (véase la carta de 22 de junio de 1926 del Ministerio de Asuntos Exteriores al Ministro griego, anexa a las Observaciones griegas) solicitando garantías sobre este punto antes de la firma del nuevo Tratado, que, como es evidente, ya había sido redactado. Los dos Gobiernos acordaron entonces la Declaración, que se firmó el mismo día que el Tratado del 16 de julio de 1926. Es la interpretación y aplicación de esta Declaración lo que ha dado lugar al presente litigio.

En estas circunstancias, no considero que se encuentre ningún apoyo para la teoría de que la Declaración era una interpretación del Tratado de 1926, o una reserva a dicho Tratado, ni en los términos del Tratado, ni en los propósitos a los que la Declaración debía servir, ni en los términos de la Declaración. Una reserva es una disposición acordada entre las partes de un tratado con el fin de restringir la aplicación de una o varias de sus cláusulas o de precisar su sentido; está, pues, por su propia naturaleza, estrechamente vinculada al contenido del Tratado.

Pero en el caso que nos ocupa, el Tratado no menciona la Declaración; y la Declaración, por su parte, no explica nada; no añade ni quita nada a las disposiciones del Tratado de 1926; lo único que dice es que “el Tratado de hoy no perjudica las reclamaciones …. basadas en el Tratado de 1886″. Tratado de 1886”. Dejando a un lado el hecho indiscutible de que el Tratado de 1926 no podía, a falta de una disposición especial a tal efecto, perjudicar en modo alguno los derechos adquiridos bajo el régimen de un tratado anterior, y que, en consecuencia, las palabras “el Tratado …. de la fecha de hoy” no podían hacer referencia al contenido del Tratado de 1926, la única interpretación verdadera de estos términos parece ser que se pretendía simplemente fijar la fecha de expiración del Tratado de 1886; este acontecimiento no era en modo alguno consecuencia de ninguna [p77] cláusula del Tratado de 1926, o de ese Tratado en su conjunto, sino que era consecuencia de la denuncia por Grecia del Tratado de 1886 que -como se ha mencionado- debía terminar, mediante un acuerdo especial contenido en un canje de notas, en la fecha de entrada en vigor del nuevo Tratado.

Si esto es así, y no tengo ninguna duda al respecto, parece imposible sostener que la Declaración pueda considerarse como una cláusula interpretativa o como una reserva al Tratado de 1926, que no contiene ninguna cláusula de derogación del Tratado de 1886. El artículo 32 del Tratado de 1926 ni siquiera menciona el Tratado de 1886; se limita a disponer que el Tratado de 1926 entrará en vigor inmediatamente después de la ratificación, es decir, en una fecha incierta.

Como se había convenido, en el canje de notas antes mencionado, que esta fecha incierta sería la fecha de expiración del Tratado de 1886, la única relación entre la entrada en vigor del Tratado de 1926 y la expiración del Tratado de 1886 era una coincidencia de fechas resultante de un acuerdo especial. Lejos de ser una reserva al Tratado de 1926, la Declaración es, en mi opinión, una reserva a la expiración del Tratado de 1886, o, en otras palabras, es una prórroga parcial del Tratado de 1886 en la medida en que mantiene en existencia reclamaciones basadas en el Tratado de 1886 y los medios de arbitraje previstos para su solución. La Declaración es, por lo tanto, un acuerdo especial que regula una situación que es totalmente ajena al Tratado de 1926, y no es una disposición de dicho Tratado en el sentido y a los efectos del artículo 29 del Tratado.
Esto se demuestra, en primer lugar, por el hecho de que, al redactar el Tratado de 1926 y su artículo 29, las Partes no podían haber tenido en mente otras disposiciones que las contenidas en el propio Tratado (“disposiciones del presente Tratado”) y por el hecho de que la Declaración, preparada con posterioridad a la redacción del Tratado y relativa a una materia ajena a dicho Tratado, ni siquiera podía haber sido contemplada en el momento en que se redactó el Tratado. De ello se deduce que las Partes no podían tener en mente la aplicación del artículo 29 a la Declaración posterior.

En segundo lugar, la Declaración, que se refería únicamente a las reclamaciones basadas en el Tratado de 18X6, disponía que “tales reclamaciones” debían ser tratadas mediante el arbitraje prescrito en el Protocolo de 1886, es decir, mediante un método especial de arbitraje distinto del del Artículo 29. Las Partes podrían perfectamente haber insertado en la Declaración un párrafo que estableciera que las reclamaciones basadas en el Tratado de 18X6 debían ser tratadas mediante el arbitraje prescrito en el Protocolo de 1886. Las Partes podrían haber incluido en la Declaración una referencia al Artículo 20 del Tratado de 1926, como se hizo en la Declaración totalmente análoga anexa al Tratado Greco-Italiano del 24 de noviembre del mismo año. No lo hicieron, por lo que debe concluirse que mantuvieron deliberadamente dos métodos de arbitraje, es decir, el arbitraje del Tribunal en virtud del artículo 29 para las controversias surgidas en virtud del Tratado de 1926, y el arbitraje previsto en el Protocolo de 1X86 para las controversias surgidas en relación con las reclamaciones basadas en el “tratado de 1886″[p78].

Que esto era así y que el propio Gobierno helénico consideraba que el sistema de arbitraje de 1886 era el único aplicable a las controversias mencionadas en la Declaración, lo demuestra claramente la actitud que observó a lo largo de tantos años posteriores a la ratificación y que expresó en particular en su nota del 6 de agosto de 1940, dirigida al Gobierno del Reino Unido, en la que afirmaba: “Del memorándum adjunto se desprende claramente, en opinión del Gobierno Real Helénico, que el comité arbitral previsto por el protocolo final del Tratado Comercial Greco-Británico de 1886 es la única autoridad competente en la materia, y es su sincera esperanza que el Gobierno de Su Majestad Británica verá la manera de informarles de la designación de su árbitro o árbitros para una solución definitiva de esta cuestión.” (Cursivas mías.)

II

A las consideraciones anteriores debe añadirse, en mi opinión, otra que es aún más importante, a saber, que las Partes no podían haber tenido la intención de introducir en lo que se ha llamado un mismo tratado, una doble jurisdicción, la del Artículo 29 y la de la Declaración, pues es manifiesto que ello debe dar lugar a todo tipo de complicaciones.

Si la Declaración fuera considerada como una disposición del Tratado de 1926, en el sentido del Artículo 29, se seguiría, de acuerdo con los términos de este último Artículo, que “cualquier disputa que pueda surgir entre las Partes en cuanto a la correcta interpretación o aplicación” de la Declaración debe ser sometida a este Tribunal como Tribunal de arbitraje al que se refiere el Artículo 29.

Sería imposible trazar una línea de demarcación entre la jurisdicción de la Corte y la de las comisiones de arbitraje previstas en la Declaración, de modo que la Corte sólo fuera competente para decidir si las Partes están obligadas a recurrir al sistema de arbitraje de 1886, mientras que las comisiones de arbitraje serían competentes para decidir controversias relativas a la validez de reclamaciones basadas en el Tratado de 1886. No se puede encontrar ningún fundamento para tal división de competencias ni en el artículo 29 ni en la Declaración, ya que ambos confieren competencias sin ninguna matización.

O bien el Tribunal es competente para interpretar y aplicar la Declaración, o bien no lo es. Si tiene competencia, no puede limitarse a ejercer sólo una parte de su competencia y detenerse en ese punto. Por el contrario, el Tribunal debe decidir, como mínimo, si se han cumplido las condiciones de la Declaración – un punto que pertenece al fondo – es decir, en particular, si la reclamación fue formulada y presentada de conformidad con la Declaración, si la reclamación del Gobierno Helénico no ha prescrito [p79] como resultado del retraso en su presentación (una cuestión que, de hecho, ya ha sido decidida en la Sentencia), si la reclamación se basa en el Tratado de 1886, y así sucesivamente. Sólo si el Tribunal estuviera convencido de que realmente se han cumplido las condiciones de la Declaración, podría remitir el caso a la comisión arbitral de arbitraje prevista, como arbitraje especial, con el único fin de determinar la validez de la reclamación.

Pero, según la Declaración, no es únicamente sobre la validez de las demandas sobre lo que deben decidir las comisiones de arbitraje. Por el contrario, cualquier examen de las condiciones de aplicabilidad de la Declaración es competencia exclusiva de las comisiones de arbitraje previstas en el Protocolo de 1886. Son estas comisiones, y sólo ellas, las que deben decidir “sobre la validez de tales reclamaciones”; por lo tanto, antes de emprender un examen de la validez, deben cerciorarse de que dichas reclamaciones son realmente “tales” como se mencionan en la Declaración.

De ello se desprende que cualquier actuación del Tribunal en relación con la Declaración y basada en el artículo 29 del Tratado de 1926 conduciría inevitablemente a una superposición y a una confusión entre la jurisdicción del Tribunal y la de las comisiones de arbitraje a las que se hace referencia en la Declaración, una confusión extraordinaria que, estoy convencido, las Partes ciertamente nunca tuvieron la intención de crear. Por lo tanto, he llegado a la conclusión de que, incluso si se considera que el Tratado y la Declaración forman parte de un mismo acuerdo entre Grecia y el Reino Unido, la Declaración no puede considerarse una disposición del Tratado de 1926, en el sentido y a los efectos del artículo 29 de dicho Tratado, y que, en consecuencia, el Tribunal carece de jurisdicción en el presente asunto.

(Firmado) Zoricic. [p80]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ KLAESTAD El Gobierno Helénico, que no ha hecho ninguna declaración en virtud del Artículo 36 (2) del Estatuto del Tribunal, sostiene que la jurisdicción del Tribunal puede derivarse del Artículo 29 del Tratado de Comercio y Navegación de 1926 entre Gran Bretaña y Grecia. El texto de este artículo es el siguiente

“Las dos Partes Contratantes acuerdan en principio que cualquier controversia que pueda surgir entre ellas en cuanto a la correcta interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado será, a petición de cualquiera de las Partes, sometida a arbitraje.

El Tribunal de arbitraje al que se someterán las controversias será el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya, salvo que en un caso particular las dos Partes Contratantes acuerden otra cosa.”

Los hechos invocados por el Gobierno helénico se refieren al período comprendido entre 1919 y 1923. Tales hechos difícilmente pueden implicar una interpretación o aplicación de disposiciones de un tratado que no existía en el momento en que se realizaron los actos denunciados. No se puede cometer una infracción de disposiciones de un tratado inexistente, y no puede haber ninguna diferencia si tales disposiciones en un tratado futuro pueden llegar a ser más o menos similares a algunas de las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886 realmente existentes en el momento en que se cometieron las supuestas infracciones de dichas disposiciones. Los dos Tratados eran instrumentos jurídicos independientes, regidos por cláusulas de arbitraje diferentes.

El Gobierno helénico sostiene además que la competencia del Tribunal puede derivarse de la Declaración anexa al Tratado de 1926. El texto de esta Declaración es el siguiente “Queda bien entendido que el Tratado de Comercio y Navegación entre Gran Bretaña y Grecia de fecha de hoy no prejuzga las reclamaciones en nombre de particulares basadas en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886, y que cualquier diferencia que pueda surgir entre nuestros dos Gobiernos en cuanto a la validez de tales reclamaciones será, a petición de cualquiera de los Gobiernos, sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 10 de noviembre de 1886, anexo a dicho Tratado.”

Como la propia Declaración no remite ninguna disputa a la Corte Permanente de Justicia Internacional, el argumento del Gobierno Helénico es que la Declaración es parte del Tratado de 1926 y como tal está cubierta por la cláusula de arbitraje del Artículo 29. La apreciación de esta cláusula es que la Declaración es parte del Tratado de 1926.

La [p81] apreciación de este argumento depende de consideraciones tanto de forma como de fondo.

En cuanto a las cuestiones de forma, cabe señalar que el Tratado y la Declaración se trataron como dos instrumentos separados, en la medida en que se redactaron y publicaron como documentos separados y se firmaron por separado. Por otra parte, fueron firmados al mismo tiempo por los mismos signatarios, y la Declaración fue ratificada por ambos Gobiernos, junto con el Tratado. El hecho de que los dos instrumentos fueran ratificados conjuntamente y amparados por la antigua fórmula rutinaria de las ratificaciones no significa necesariamente que uno deba considerarse parte del otro. Como este punto se desarrolla en la Opinión Disidente del Presidente Sir Arnold McNair, no me ocuparé más de él.

En cuanto a las cuestiones de fondo, debe tenerse en cuenta que nada en el Tratado o en la Declaración indica que la Declaración deba considerarse parte del Tratado. La Declaración no se presenta como una interpretación de ninguna de las disposiciones del Tratado, ni como una aplicación de ninguna de dichas disposiciones. No modifica en modo alguno el Tratado.

No añade nada a sus disposiciones, ni les resta nada. Se ha argumentado que la Declaración afecta a la interpretación de ciertos artículos del Tratado de 1926 en el sentido de que impide que la entrada en vigor del Tratado extinga las reclamaciones que se hayan acumulado a partir de hechos regulados por el Tratado de 1886.

Sin embargo, el verdadero y único alcance de la Declaración es, en mi opinión, que establece lo que debe hacerse con determinadas reclamaciones acumuladas en virtud del Tratado de 1886 cuando éste desaparezca. Mantiene vivas dichas reclamaciones, junto con el procedimiento arbitral prescrito por el Protocolo adjunto al Tratado de 1886. Se refiere al Tratado de 1886, y sólo a ese Tratado.

Teniendo en cuenta estas diversas consideraciones, me inclino a sostener que la Declaración no puede considerarse parte del Tratado de 1926 y que, por tanto, el Artículo 29 no le es aplicable. Me limitaré a estas breves observaciones sobre este aspecto de la cuestión, ya que las siguientes consideraciones son, en mi opinión, más concluyentes. A continuación examinaré esta controversia preliminar partiendo de la hipótesis de que, contrariamente a mi opinión, la Declaración sí forma parte del Tratado.

El Artículo 29 contiene una cláusula general de arbitraje por la que las Partes “convienen en principio en que cualquier controversia que pueda surgir entre ellas en cuanto a la interpretación o aplicación correcta de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado será sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a arbitraje” -arbitraje por la Corte Permanente de Justicia Internacional (o ahora por la Corte Internacional de Justicia en virtud del Artículo 37 del Estatuto de la Corte). [p82]

La Declaración contiene una cláusula especial de arbitraje que somete las controversias relativas a ciertas reclamaciones particulares basadas en el Tratado de 1886 a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 1886. Esta cláusula especial de arbitraje debe, de conformidad con los principios generales de interpretación, prevalecer sobre la cláusula general de arbitraje.

De hecho, las Partes acordaron “en principio” que las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Tratado de 1926 debían someterse al Tribunal. Pero cuando consideraron las reclamaciones particulares basadas en el Tratado de 1886, dispusieron expresamente que las controversias relativas a dichas reclamaciones debían someterse a la Comisión Arbitral. Mantuvieron para tales controversias el procedimiento arbitral del Protocolo de 1886. En otras palabras, las Partes acordaron que estos dos métodos diferentes de arbitraje coexistieran. Incluso si la Declaración debe considerarse como parte del Tratado de 1926, el método de arbitraje prescrito por el Artículo 29 no podría aplicarse en el caso de disputas relativas a reclamaciones basadas en el Tratado de 1886. Para tales litigios se mantuvo expresamente el otro método de arbitraje.

Ahora daré un paso más y supondré que, contrariamente a mi opinión, el artículo 29 sí se aplica a la Declaración, y que el Tribunal es competente para interpretar y aplicar esta Declaración y para decidir si el Gobierno del Reino Unido tiene la obligación de someter el presente litigio a la Comisión Arbitral.

La Declaración contiene varias condiciones para someter una controversia a dicha Comisión. La reclamación debe “basarse en las disposiciones del Tratado Comercial Anglo-Griego de 1886”.

Debe formularse “en nombre de particulares”. La diferencia debe haber surgido “entre nuestros dos Gobiernos”. Debe referirse “a la validez de tales reclamaciones”. A este respecto, también debe mencionarse el argumento del Gobierno del Reino Unido de que la reclamación debe haberse formulado antes de la firma de la Declaración. Esta supuesta condición invocada por el Gobierno del Reino Unido se refiere, en mi opinión, al igual que todas las demás condiciones antes mencionadas, a la cuestión de la interpretación o aplicación de la Declaración y no a la cuestión, que ahora se examina, de si el Tribunal tiene competencia para interpretar y aplicar la Declaración. El Protocolo de 1886 al que se refiere la Declaración contiene otras condiciones.

Antes de que el Tribunal pudiera decidir si el Gobierno del Reino Unido tiene la obligación de someter el litigio a la Comisión Arbitral, tendría que determinar las condiciones prescritas para dicho sometimiento y comprobar si se cumplen dichas condiciones. [p83]

Por otra parte, el fondo del litigio no podría en ningún caso, en virtud de la Declaración, someterse al Tribunal, ya que en dicha Declaración se prevé expresamente que las diferencias sobre la validez de las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886 se someterán, a petición de uno u otro Gobierno, a la Comisión Arbitral.

En la hipótesis de que el Tribunal sea competente para interpretar y aplicar la Declaración, se establecería así una dualidad de competencias con respecto a los litigios relativos a tales reclamaciones. Para un mismo litigio habría dos procesos de arbitraje diferentes.

Las cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de la Declaración y a una parte del Protocolo de 1886, incluida la cuestión de la competencia de la Comisión Arbitral, tendrían que someterse a la Corte, mientras que otras cuestiones derivadas del mismo litigio, incluida la apreciación del fondo, tendrían que someterse a la Comisión Arbitral. Mientras que, por ejemplo, una diferencia sobre la validez de una demanda tendría que someterse a dicha Comisión, tal y como prescribe expresamente la Declaración, la cuestión de si la diferencia, de hecho, se refiere a la validez de la demanda tendría que someterse a la Corte, ya que ésta es una condición para el sometimiento a arbitraje e implica una interpretación o aplicación de la Declaración.

Este doble procedimiento arbitral para una misma controversia sería tan complicado y artificial, tan lento e inusual, que difícilmente puede creerse que haya sido contemplado y aceptado por las Partes del Tratado y de la Declaración de 1926. De hecho, no prescribieron nada por el estilo, por lo que puedo ver.

Simplemente remitieron las disputas relativas a reclamaciones basadas en el Tratado de 1886 a arbitraje de conformidad con el Protocolo de 1886. No remitieron ninguna cuestión relativa a dichas disputas al Tribunal. No prescribieron que estas controversias, o partes de las mismas, se resolvieran por el método de arbitraje previsto en el artículo 29 del Tratado de 1926, aunque podrían haberlo hecho fácilmente si esa hubiera sido su intención.

Además, hay que tener en cuenta que, según un principio reconocido del derecho internacional, un tribunal internacional tiene la facultad de determinar su propia competencia.

En consecuencia, correspondería a la propia Comisión Arbitral decidir si es competente para conocer de un litigio que le ha sido sometido. La Comisión sólo podría ser excluida del ejercicio de tal competencia mediante una disposición expresa y clara a tal efecto ; pero ninguna disposición de este tipo que limite la competencia de la Comisión figura en el artículo 29 del Tratado de 1926 o en la Declaración. Es difícil creer que las Partes, mediante las disposiciones del Artículo 29, pretendieran conferir también a la Corte Permanente de Justicia Internacional la competencia para decidir si una controversia es competencia de la [p84]

Comisión Arbitral, exponiéndose así al riesgo de que ambos tribunales pudieran llegar a resultados opuestos.

Por estas razones, he llegado a la conclusión de que el Tribunal de Justicia carece de competencia en la materia. Esto concuerda con la opinión expresada por el Gobierno griego en una nota al Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido, fechada el 6 de agosto de 1940, en la que declaraba: “Del Memorándum adjunto se desprende claramente, en opinión del Real Gobierno Helénico, que el Comité Arbitral previsto por el Protocolo final del Tratado Comercial Greco-Británico de 1886 es la única autoridad competente en la materia….”.
Esta interpretación del propio Gobierno griego en cuanto a la competencia exclusiva de la Comisión Arbitral confirma la conclusión de que el Tribunal carece de jurisdicción en el presente asunto.

(Firmado) Helge Klaestad. [p85]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ HSU MO

La cuestión principal en el presente caso no es simplemente si la Declaración de 1926 forma o no parte del Tratado de 1926. Es la cuestión de si la Declaración constituye una disposición o disposiciones en el sentido del artículo 29 del Tratado, de modo que dicho artículo debe aplicarse a estas disposiciones del mismo modo que debe aplicarse a todas las disposiciones contenidas en el texto del propio Tratado. Los hechos que interesan al Tribunal de Justicia en esta fase son que el Gobierno helénico ha hecho suya la reclamación de Ambatielos contra el Gobierno del Reino Unido; que el Gobierno helénico, invocando la Declaración de 1926, sostiene que la reclamación debe someterse a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 19 de noviembre de 1886; y que el Gobierno del Reino Unido se ha negado a someterse a arbitraje sobre la reclamación.

Existe, por tanto, una disputa entre los dos Gobiernos relativa a la interpretación y aplicación de la Declaración. El Tribunal debe determinar si, en virtud del artículo 37 del Estatuto, es o no competente para examinar y resolver esta controversia.

Para determinar esta cuestión, es necesario examinar si la Declaración debe considerarse incluida en la expresión “cualquiera de las disposiciones del presente Tratado” contenida en el artículo 29, párrafo 1, del Tratado de 1926.

El hecho de que la Declaración figure al final del Tratado, haya sido firmada el mismo día que éste y pueda considerarse ratificada, junto con el texto del Tratado, tanto por el Gobierno del Reino Unido como por el Gobierno helénico, tiende simplemente a demostrar que las Partes concedieron la misma importancia jurídica y el mismo grado de solemnidad a los dos documentos, pero no prueba necesariamente que la Declaración forme parte integrante del Tratado, ni mucho menos que el artículo 29 del Tratado se aplique a la Declaración del mismo modo que a las disposiciones del Tratado. La cuestión en cuestión debe resolverse considerando la sustancia de la Declaración y su relación con el propio Tratado. Antes de la celebración del Tratado de 1926, los Gobiernos helénico y del Reino Unido habían llegado a un modus vivendi, según el cual el régimen del Tratado de 1886 y del Protocolo anejo al mismo terminaría con la entrada en vigor del Tratado entonces en negociación. La Declaración de 1926 no produce más efecto que el de mantener vivas las disposiciones del Tratado de 1886 a efectos de tratar las reclamaciones basadas en el mismo, así como el procedimiento arbitral para resolver cualquier posible [p86] controversia relativa a la validez de dichas reclamaciones. La Declaración no impidió en modo alguno que el Tratado de 1926 entrara plenamente en vigor tras el intercambio de ratificaciones. No altera la situación resultante de la aplicación de dicho Tratado. No añade ni quita nada a ninguna de las disposiciones del Tratado. No puede considerarse que constituya una reserva al artículo 32 o a cualquier otro artículo del Tratado que, en lo que respecta a sus propios términos, pueda interpretarse y aplicarse correctamente sin referencia alguna a la Declaración. Cuando haya que tratar cualquier reclamación prevista en la Declaración, no será ninguna de las disposiciones del Tratado de 1926 la que será invocada por una u otra Parte, sino que serán la Declaración y las disposiciones pertinentes del Tratado de 1886 las que entrarán en juego. Cualquier relación que la Declaración guarde con el Tratado es de carácter puramente negativo.

La Declaración dice, en efecto: “No obstante la celebración del nuevo Tratado, las disposiciones del antiguo Tratado podrán seguir siendo invocadas para ciertos fines”. Si no fuera por la Declaración, no podría plantearse ninguna reclamación basada en las disposiciones del Tratado de 1886. Esto no se debe a que el}’ hubiera sido anulado por el Tratado de 1926, sino a que el Tratado de 1886 con el Protocolo, según el modus vivendi, habría perdido completamente su fuerza. Así pues, la Declaración no es una cláusula interpretativa del Tratado de 1926, sino que constituye un acuerdo independiente por el que se ha dado nueva vida al Tratado de 1886, a determinados efectos. En resumen, la Declaración tiene su propio ámbito de aplicación; está en pie de igualdad con el Tratado de 1926; no puede ser absorbida por el artículo 29 de dicho Tratado para la “interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Tratado”.

El carácter independiente de la Declaración queda confirmado por el examen de los distintos métodos de arbitraje previstos respectivamente en la Declaración y en el artículo 29 del Tratado. En un caso, se trata del arbitraje de comisiones ad hoc; en el otro, se trata, en principio, del arbitraje de una Corte internacional establecida con carácter permanente. De los propios términos de la Declaración y del Artículo 29, puede inferirse justificadamente que la intención de las Partes era hacer coexistir los dos métodos distintivos de arbitraje, de modo que uno pudiera ponerse en funcionamiento sin recurrir al otro. Las Partes querían que todas las controversias relativas a las reclamaciones basadas en el antiguo Tratado se resolvieran mediante el procedimiento original de arbitraje. Querían que todas las controversias relativas a las disposiciones del nuevo Tratado se resolvieran mediante el nuevo procedimiento de arbitraje. Contemplaban dos tipos distintos de litigios y dos métodos distintos de arbitraje. No existe ningún vínculo de conexión entre el nuevo y el antiguo método de arbitraje. Es difícil creer que las Partes hayan dividido el proceso de resolución de controversias relativas a reclamaciones basadas en el Tratado [p87] de 1886 en dos fases sucesivas.

En la primera fase, cualquier controversia relativa a la obligación de someter a una Comisión de Arbitraje cualquier reclamación basada en las disposiciones del Tratado de 1886, debería remitirse, salvo acuerdo en contrario, a la Corte Permanente de Justicia Internacional para su resolución. Así pues, la cuestión de la existencia o inexistencia de una reclamación, de su presentación o no en nombre de particulares, o de su fundamento o no en las disposiciones del Tratado de 1886 -en cada caso, una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Declaración- pertenecería lógicamente a la primera fase y, por tanto, sería competencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

Una vez resuelta la controversia sobre el carácter arbitrable de la reclamación a favor del gobierno reclamante, comenzaría la segunda fase de resolución, que consistiría en remitir la controversia sobre la validez de la propia reclamación a un órgano diferente, una comisión de arbitraje que se crearía de conformidad con el Protocolo de 1886. No hay absolutamente ninguna prueba que demuestre que las Partes contratantes deseaban que lo que en realidad es una y la misma controversia se resolviera por estos dos métodos diferentes y a través de estas dos etapas diferentes.

Tal procedimiento dual es tan poco común en la práctica internacional que no podría inferirse de una interpretación razonable del Artículo 29 del Tratado de 1926 en relación con la Declaración. El procedimiento de arbitraje prescrito en el Protocolo anexo al Tratado de 1886 es, después de todo, un sistema ordinario de solución de controversias internacionales. Aparentemente, los Gobiernos Helénico y del Reino Unido mantuvieron vivo ese sistema en la Declaración de 1926 confiando en la buena fe mutua, del mismo modo que tantos otros Estados, confiando los unos en los otros, han aceptado antes y después el mismo sistema de arbitraje o uno similar en tantos tratados o convenciones.

Si, en 1926, las dos Partes contratantes hubieran albergado alguna duda sobre la eficacia del arbitraje por comisiones ad hoc y hubieran deseado asegurar el arbitraje obligatorio por una Corte internacional establecida de forma permanente en el caso de controversias relativas a reclamaciones basadas en el Tratado de 1886, podrían haber estipulado en el Tratado o en la Declaración, con la mayor facilidad y sencillez, que el método de arbitraje previsto en el Artículo 29 se aplicaría también a dichas controversias. El hecho de que no eligieran hacerlo demuestra claramente que simplemente nunca se les ocurrió que la cláusula de arbitraje contenida en la Declaración debería estar sujeta a su vez a un método de arbitraje diferente.

Aun suponiendo que la Declaración forme parte del Tratado de 1926, la cláusula de arbitraje de la Declaración debe considerarse como una disposición específica, ya que se refiere a un tipo concreto de litigio, mientras que la cláusula de arbitraje del Artículo 29 debe considerarse como una disposición general, ya que abarca los litigios relativos a todas las disposiciones del Tratado.

Es un principio de interpretación bien reconocido que una disposición específica prevalece sobre una disposición general. Por lo tanto, incluso si la Declaración se hubiera incluido realmente en el Tratado como un artículo adicional, debe, no obstante, a falta de cualquier indicación de intención contraria, constituir una excepción a la aplicabilidad del artículo 29.

Por lo tanto, es evidente que este Tribunal, como sustituto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, no puede ejercer la jurisdicción que le confiere el artículo 29 del Tratado de 1926, en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Declaración de 1926.

(Firmado) Hsu Mo.

Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 20:53

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