Corte Internacional de Justicia

CASO DE HAYA DE LA TORRE – Fallo de 13 de junio de 1951 – Corte Internacional de Justicia

Haya De La Torre

Colombia v. Perú

Sentencia

13 de junio de 1951

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo;
Jueces ad hoc: MM. Alayza y Paz Soldán y Caicedo Castilla

Representado por: Colombia: M. José Gabriel de la Vega, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en los Países Bajos, en calidad de Agente;
asistido por M. Camilo de Brigard, Embajador, Profesor de Derecho Internacional, antiguo Miembro de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en calidad de Consejero;

Perú: M. Felipe Tudela y Barreda, Abogado, Profesor de Derecho Constitucional en Lima, como Agente; asistido por M. Fernando Morales Macedo R., Intérprete Parlamentario; M. Juan José Calle y Calle, Secretario de Embajada; M. Gilbert Gidel, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de París, como Consejero; M. Julio López Oliván, Embajador;

Cuba: Mme. Flora Diaz Parrado, Encargada de Negocios de la República de Cuba en La Haya, como Agente.

 

[p71]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia: El 13 de diciembre de 1950, el Gobierno de Colombia presentó en la Secretaría de la Corte una demanda que se refería a las Sentencias dictadas por la Corte el 20 de noviembre de 1950, en el Caso del Asilo, y el 27 de noviembre sobre la Solicitud de Interpretación de dicha Sentencia. Después de manifestar que Colombia y Perú no habían podido llegar a un acuerdo sobre la forma en que debía darse cumplimiento a dichas Sentencias en lo relativo a la entrega del refugiado Víctor Raúl Haya de la Torre, la Solicitud formulaba a la Corte una petición en los siguientes términos :

“a) pretensión principal:

Solicita a la Corte que resuelva y declare, si el Gobierno de la República del Perú comparece o no, transcurridos [p73] los plazos que la Corte fije a falta de acuerdo entre las Partes:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y la República del Perú suscrito el 24 de mayo de 1934, determinar la forma como se dará cumplimiento a la Sentencia del 20 de noviembre de 1950;

Y, además, declarar al respecto, particularmente:

Si Colombia está o no obligada a entregar al Gobierno del Perú al señor Víctor Raúl Haya de la Torre, refugiado en la Embajada de Colombia en Lima.”

“b) pretensión alternativa:

En caso de ser desestimada la pretensión anterior,

Que la Corte, en ejercicio de su competencia ordinaria, comparezca o no el Gobierno del Perú, y transcurridos los plazos que la Corte fije a falta de acuerdo entre las Partes, resuelva y declare si, de conformidad con el derecho vigente entre las Partes y en particular con el derecho internacional americano, el Gobierno de Colombia está o no obligado a entregar al señor Víctor Raúl Haya de la Torre al Gobierno del Perú.”

La Solicitud iba acompañada de una traducción fiel certificada al francés del Artículo 7 del Protocolo de Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de Colombia y Perú firmado en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y también de dos notas intercambiadas entre esos dos Gobiernos.

La demanda fue notificada a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte. También se transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas.

A sugerencia de las Partes, el procedimiento escrito se limitó a la presentación de un memorial y un contramemorial, y estos escritos se presentaron dentro de los plazos prescritos en la Orden de 3 de enero de 1951.

Como el Tribunal no contaba entre sus miembros con jueces de la nacionalidad de las Partes, éstas se acogieron al derecho previsto en el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto. Los Jueces ad hoc elegidos fueron M. José Joaquín Caicedo Castilla, Doctor en Derecho, Profesor, ex Diputado y ex Presidente del Senado, Embajador, por el Gobierno de Colombia, y M. Luis Alayza y Paz Soldán, Doctor en Derecho, Profesor, ex Ministro, Embajador, por el Gobierno del Perú.

Mediante carta fechada el 22 de enero de 1951, el Agente Colombiano informó al Secretario que su Gobierno se basaba en la Convención sobre Asilo firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928 ; solicitó al Secretario que hiciera efectivas las disposiciones del artículo 63 del Estatuto. En consecuencia, el Secretario informó de este hecho a los Estados [p74] que eran partes en dicha Convención, distintos de los interesados en el caso.

El 15 de febrero de 1951, el Ministro de Estado de Cuba dirigió al Secretario, en respuesta, una carta y un Memorándum que contenían las opiniones de su Gobierno sobre la interpretación de la Convención de La Habana de 1928, así como la actitud general de este Gobierno con respecto al asilo.

Esta carta, considerada como una Declaración de Intervención en virtud del Artículo 66, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, fue, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de dicho Artículo, comunicada a las Partes en el caso y a los Miembros de las Naciones Unidas y otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte. El Memorandum anexo a dicho escrito fue comunicado al mismo tiempo a las Partes.

Los escritos y documentos anexos ya habían sido puestos a disposición del Gobierno de Cuba, a petición de dicho Gobierno y con el consentimiento de las Partes.

El 28 de marzo de 1951, el Agente del Gobierno de Colombia manifestó que no ponía objeción alguna a la intervención de Cuba. El 2 de abril de 1951, el Agente del Gobierno de Perú dirigió una carta al Secretario en la que solicitaba a la Corte que decidiera que la intervención no era admisible. En aplicación del artículo 66, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta decidió oír las observaciones de los Agentes de las Partes y del Gobierno de Cuba sobre la admisibilidad de la intervención de dicho Gobierno antes de la discusión sobre el fondo. A tal efecto se celebró una audiencia pública el 15 de mayo de 1951, durante la cual la Corte escuchó las declaraciones presentadas en nombre del Gobierno del Perú por M. Felipe Tudela y Barreda, Agente, y M. G. Gidel, Abogado; en nombre del Gobierno de Colombia por M. Camilo de Brigard, Abogado; y en nombre del Gobierno de Cuba por Mme. Flora Diaz Parrado, Agente. En esta audiencia pública se presentaron a la Corte los siguientes escritos relativos a la Solicitud de Intervención:

En nombre del Gobierno de Perú:

“Se sirva la Corte declarar:
que el presente caso no puede dar lugar a la construcción de una convención en el sentido del artículo 63 del Estatuto de la Corte, y en particular de la Convención de La Habana, sobre cuyo sentido la Corte se pronunció el 20 de noviembre de 1950;

y que, por lo tanto, la intervención del Gobierno de Cuba no es admisible”.

En nombre del Gobierno de Colombia:

“Tenga a bien la Corte decidir que el Gobierno de Cuba tiene derecho a intervenir en el presente caso.” [p75]

En nombre del Gobierno de Cuba:

“Se sirva la Corte declarar admisible la solicitud de intervención”.

El 16 de mayo de 1951, la Corte decidió, por las razones que se exponen a continuación, admitir la intervención del Gobierno de Cuba y abrir inmediatamente el procedimiento oral sobre el fondo del asunto.

En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 16 y 17 de mayo de 1951, la Corte oyó las declaraciones del Sr. José Gabriel de la Vega, Agente, en nombre del Gobierno de Colombia, y del Sr. G. Gidel, Abogado, en nombre del Gobierno del Perú; además, de conformidad con el artículo 66, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, oyó una declaración sobre la interpretación de la Convención de La Habana, presentada en nombre del Gobierno de Cuba por la Sra. Flora Díaz Parrado, Agente.

Al final del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Colombia (Alegatos en el Memorial):

“Se sirva la Corte Decretar la forma en que la Sentencia de 20 de noviembre de 1950 deberá ser ejecutada por Colombia y Perú, y además, disponer y declarar que Colombia no está obligada, en ejecución de dicha Sentencia de 20 de noviembre de 1950, a entregar al señor Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas.

En caso de que la Corte no se pronuncie sobre la anterior Petición, tenga a bien juzgar y declarar, en ejercicio de su competencia ordinaria, que Colombia no está obligada a entregar al acusado político señor Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas”.

En nombre del Gobierno del Perú (Alegatos en la Contramemoria):

“Con la venia de la Corte
I. Disponer en qué forma deberá ser ejecutada por Colombia la Sentencia de 20 de noviembre de 1950;

II. Desestimar los alegatos de Colombia mediante los cuales se solicita a la Corte que declare únicamente [“sans plus”] que Colombia no está obligada a entregar a Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas;

III. En caso de que la Corte no se pronuncie sobre la Petición No. I, que declare que el asilo concedido al señor Víctor Raúl Haya de la Torre el 3 de enero de 1949, y mantenido desde esa fecha, por haber sido declarado contrario al artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana de 1928, debió cesar inmediatamente después de dictada la Sentencia de 20 de noviembre de 1950, y debe en todo caso cesar inmediatamente para que la justicia peruana pueda reanudar el curso normal que ha estado suspendido. [p76]

En el curso de su declaración oral del 16 de mayo de 1951, el Agente del Gobierno de Colombia volvió a exponer las Alegaciones de la Memoria con la siguiente adición relativa a las Alegaciones de la Contramemoria del Perú:

“Enunciar de qué manera la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 será ejecutada por Colombia, al enunciar, de acuerdo con el primer punto de nuestra pretensión principal, ‘de qué manera la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 será ejecutada por Colombia y Perú'”;

Sobre la Presentación II de la misma Contramemoria: Rechazarla; Y, si fuere el caso, rechazar la Presentación III de la misma Contramemoria.”

Por su parte, la Abogada del Gobierno del Perú solicitó a la Corte que decidiera a su favor sobre las Alegaciones contenidas en su Memorial de Contestación.

Finalmente, la Agente del Gobierno de Cuba presentó la interpretación de su Gobierno de la Convención de La Habana en lo que concierne a la entrega del refugiado a las autoridades peruanas.

*** El Gobierno de Cuba, haciendo uso del derecho que el artículo 63 del Estatuto de la Corte confiere a los Estados partes en una convención, presentó una Declaración de Intervención en la Secretaría el 13 de marzo de 1951, y adjuntó a la misma un Memorándum en el que exponía sus puntos de vista respecto a la interpretación de la Convención de La Habana de 1928 ratificada por él y también su actitud general respecto al asilo. El Tribunal consideró que el Gobierno de Cuba consideraba este Memorándum como constitutivo de las observaciones escritas previstas en el párrafo 4 del artículo 66 del Reglamento del Tribunal.

El Gobierno de Perú alegó que la intervención del Gobierno de Cuba era inadmisible, debido a que la Declaración de Intervención era extemporánea, y a que la Declaración y el Memorándum que la acompañaba no constituían una intervención en el verdadero sentido del término, sino un intento de un tercer Estado de apelar contra la Sentencia dictada por la Corte el 20 de noviembre de 1950.

En relación con esta cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda que toda intervención es accesoria al procedimiento; de ello se deduce que una declaración presentada como intervención sólo adquiere ese carácter, en Derecho, si se refiere efectivamente al objeto del procedimiento pendiente. El objeto del presente caso difiere del del caso que fue terminado por la sentencia del 20 de noviembre de 1950: se refiere a una cuestión – la entrega de Haya de la Torre a las autoridades peruanas – que en el caso anterior [p77] estaba completamente fuera de las presentaciones de las partes, y que en consecuencia no fue decidida en modo alguno por la sentencia antes mencionada. En estas circunstancias, el único punto que es necesario determinar es si el objeto de la intervención del Gobierno de Cuba es en realidad la interpretación de la Convención de La Habana con respecto a la cuestión de si Colombia tiene la obligación de entregar al refugiado a las autoridades peruanas.

Sobre este punto, la Corte observa que el Memorando adjunto a la Declaración de Intervención del Gobierno de Cuba está dedicado casi enteramente a discutir las cuestiones que la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 ya había decidido con autoridad de cosa juzgada, y que, en esa medida, no satisface las condiciones de una verdadera intervención. Sin embargo, en la audiencia pública del 15 de mayo de 1951, el Agente del Gobierno de Cuba declaró que la intervención se basaba en el hecho de que la Corte debía interpretar un nuevo aspecto de la Convención de La Habana, aspecto que la Corte no había sido llamada a considerar en su Sentencia del 20 de noviembre de 1950.

Reducida de este modo, y operando dentro de estos límites, la intervención del Gobierno de Cuba se ajustaba a las condiciones del artículo 63 del Estatuto, y la Corte, tras deliberar sobre el asunto, decidió el 16 de mayo admitir la intervención en aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del Reglamento de la Corte.

***
En su Sentencia de 20 de noviembre de 1950, la Corte definió las relaciones jurídicas entre Colombia y Perú con respecto a los asuntos que le fueron sometidos por éstos relativos al asilo diplomático en general y particularmente al “asilo concedido a Víctor Raúl Haya de la Torre por el Embajador de Colombia en Lima los días 3 y 4 de enero de 1949”. El día del pronunciamiento de esta Sentencia el Gobierno de Colombia presentó a la Corte una Solicitud de Interpretación, que por Sentencia de 27 de noviembre de 1950 fue declarada inadmisible.

Al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Público del Perú, apoyándose en la Sentencia del 20 de noviembre, dirigió una nota al Encargado de Negocios de Colombia en Lima, señalando en particular:

“Ha llegado el momento de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, poniendo fin a la protección que esa Embajada otorga indebidamente a Víctor Raúl Haya de la Torre. No es posible seguir prolongando un asilo que se mantiene en abierta contradicción con la Sentencia dictada. La Embajada de Colombia no puede seguir protegiendo al refugiado, obstaculizando así la acción de los tribunales nacionales. [p78] Debe usted tomar las medidas necesarias, Señor, con miras a poner fin a esta protección, que se está concediendo indebidamente, entregando al refugiado Víctor Raúl Haya de la Torre, para que sea puesto a disposición del Juez de Instrucción que lo citó a juicio, de acuerdo con lo que he recitado anteriormente.”

En Nota del 6 de diciembre de 1950, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Público del Perú, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia se negó a acceder a esta solicitud; se basó en particular en las siguientes consideraciones:

“En consecuencia, la Corte rechaza formalmente la denuncia formulada contra el Gobierno de Colombia en la contrademanda del Gobierno del Perú, esto es, la de haber concedido asilo a personas acusadas o condenadas por delitos comunes. Si Colombia procediera a la entrega del refugiado, como lo solicita Vuestra Excelencia, [no sólo] desconocería la Sentencia a la que ahora nos referimos, sino que violaría el artículo 1, párrafo 2, de la Convención de La Habana que dispone que: ‘ Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugien en una legación serán entregadas a petición del gobierno local’.

Estas son las circunstancias que dan lugar al presente caso, que ha sido sometido a la Corte por el Gobierno de Colombia mediante demanda de 13 de diciembre de 1950.

Las Partes han consentido en el presente caso a la jurisdicción de la Corte. Todas las cuestiones sometidas a ella han sido argumentadas por ellas sobre el fondo, y no se ha formulado ninguna objeción a una decisión sobre el fondo. Esta conducta de las Partes es suficiente para conferir competencia al Tribunal.

***

En la primera parte de su Presentación principal, el Gobierno de Colombia solicita a la Corte

“que declare de qué manera la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 deberá ser ejecutada por Colombia y Perú….”.

Por su parte, el Gobierno del Perú en su primer escrito solicita a la Corte

“que declare de qué manera la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 debe ser ejecutada por Colombia”.

Ambas peticiones tienen por objeto obtener una decisión de la Corte sobre la forma en que debe darse por terminado el asilo. La parte de la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 a la que se refieren es el pasaje en el que, al pronunciarse sobre la cuestión de la regularidad del asilo, declara que la concesión del [p79] asilo no se hizo de conformidad con el artículo 2, párrafo 2 (“Primero”), de la Convención de La Habana sobre Asilo de 1928. El Tribunal observa que la Sentencia se limitó, a este respecto, a definir las relaciones jurídicas que la Convención de La Habana había establecido entre las Partes. No dio ninguna instrucción a las Partes y sólo les impone la obligación de cumplirla. La forma interrogativa en la que han formulado sus alegaciones muestra que desean que el Tribunal elija entre las diversas vías por las que se puede poner fin al asilo. Pero estas vías están condicionadas por hechos y posibilidades que, en gran medida, sólo las Partes pueden apreciar. Una elección entre ellos no podría basarse en consideraciones jurídicas, sino sólo en consideraciones de viabilidad o de conveniencia política; no forma parte de la función judicial del Tribunal hacer tal elección.

En la segunda parte de su alegato principal, el Gobierno de Colombia solicita a la Corte que

“que declare que Colombia no está obligada, en ejecución de dicha Sentencia del 20 de noviembre de 1950, a entregar al señor Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas”.

Esta parte de la petición principal de Colombia está estrictamente limitada por las palabras “en ejecución de dicha Sentencia del 20 de noviembre de 1950”.

Estas palabras sirven para limitar la solicitud así formulada, como en la primera parte de la misma presentación, a la ejecución de la sentencia del 20 de noviembre de 1950.

Como se dijo tanto en esa Sentencia como en la de 27 de noviembre de 1950, el Gobierno del Perú no había exigido la entrega del refugiado. Esta cuestión no fue sometida a la Corte y, en consecuencia, no fue decidida por ella. Por lo tanto, no es posible deducir de la Sentencia del 20 de noviembre ninguna conclusión en cuanto a la existencia o inexistencia de una obligación de entregar al refugiado. En estas circunstancias, la Corte no está en condiciones de afirmar, basándose únicamente en la Sentencia del 20 de noviembre, si Colombia está o no obligada a entregar al refugiado a las autoridades peruanas.

Por estas razones, la Corte no puede hacer lugar a los mencionados alegatos.

La presentación alternativa del Gobierno de Colombia es la siguiente:

“En caso de que la Corte no se pronuncie sobre la anterior petición, se sirva disponer y declarar, en ejercicio de su competencia ordinaria, que Colombia no está obligada a entregar a las autoridades peruanas al acusado político M. Víctor Raúl Haya de la Torre”.

En su segunda Presentación el Gobierno del Perú solicita a la Corte [p80]

“que desestime los alegatos de Colombia mediante los cuales se solicita a la Corte que declare únicamente (“sans plus”) que Colombia no está obligada a entregar a Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas”. El Gobierno del Perú afirma en esta presentación que las presentaciones de Colombia solicitan a la Corte que “declare únicamente que Colombia no está obligada….”. Al utilizar esta palabra “únicamente” (“sans plus”) el Gobierno del Perú quiere dar a entender que la posición jurídica que le creó la Sentencia del 20 de noviembre debe en todo caso ser preservada; se refiere así a la afirmación contenida en su tercera Comunicación, que será examinada más adelante.

Como se mencionó anteriormente, la cuestión de la entrega del refugiado no fue decidida por la sentencia del 20 de noviembre. Esta cuestión es nueva; fue planteada por Perú en su Nota a Colombia del 28 de noviembre de 1950, y fue sometida a la Corte por la Solicitud de Colombia del 13 de diciembre de 1950. Por consiguiente, no existe cosa juzgada sobre la cuestión de la entrega.

Según la Convención de La Habana, el asilo diplomático es una medida provisional para la protección temporal de delincuentes políticos. Aunque se conceda regularmente, no puede prolongarse indefinidamente, sino que debe terminar lo antes posible. Según el apartado 2 del artículo 2, sólo puede concederse “por el período de tiempo estrictamente indispensable para que la persona que haya solicitado asilo pueda garantizar de otro modo su seguridad”.

El Tribunal constata que el Convenio no da una respuesta completa a la cuestión del modo en que debe ponerse fin al asilo.

En cuanto a las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que solicitan refugio, el artículo 1 prescribe que serán entregadas a petición del gobierno local. Para los “delincuentes políticos” se prescribe otro método de poner fin al asilo, a saber, la concesión de un salvoconducto para la salida del país. Pero, en virtud de la sentencia del 20 de noviembre, un salvoconducto sólo puede reclamarse en virtud de la Convención de La Habana si el asilo se ha concedido y mantenido regularmente y si el Estado territorial ha exigido que el refugiado sea enviado fuera del país. Para los casos en los que el asilo no se ha concedido o mantenido regularmente, no se prevé ninguna disposición sobre el método de terminación. Tampoco se prevé nada al respecto en los casos en que el Estado territorial no haya solicitado la salida del refugiado. Así, aunque el Convenio prescribe que la duración del asilo se limitará al tiempo “estrictamente indispensable….”, guarda silencio sobre la cuestión de cómo debe ponerse fin al asilo en una serie de situaciones diferentes.

Como señaló el Tribunal en su sentencia de 20 de noviembre, el Convenio de La Habana, cuyo primer artículo exige que las personas acusadas o condenadas por delitos comunes sean entregadas a las autoridades territoriales, no contiene ninguna [p81] disposición similar en relación con los delincuentes políticos. Este silencio no puede interpretarse en el sentido de que impone la obligación de entregar al refugiado en caso de que el asilo le haya sido concedido en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. Tal interpretación sería contraria al espíritu que anima a la Convención de conformidad con la tradición latinoamericana en materia de asilo, tradición según la cual los refugiados políticos no deben ser entregados. No hay nada en esa tradición que indique que deba hacerse una excepción cuando el asilo se haya concedido irregularmente. Si se hubiera pretendido abandonar esa tradición, habría sido necesaria una disposición expresa a tal efecto, y la Convención de La Habana no contiene tal disposición. El silencio del Convenio implica que se ha querido dejar el ajuste de las consecuencias de esta situación a decisiones inspiradas en consideraciones de conveniencia o de simple oportunidad política. Inferir de este silencio que existe la obligación de entregar a una persona a la que se le ha concedido asilo irregularmente sería desconocer tanto el papel de estos factores extrajurídicos en el desarrollo del asilo en América Latina, como el espíritu de la propia Convención de La Habana.

En su Sentencia de 20 de noviembre, el Tribunal señaló que, en principio, el asilo no puede oponerse al funcionamiento de la justicia. La seguridad que se deriva del asilo no puede interpretarse como una protección contra la aplicación regular de las leyes y contra la jurisdicción de los tribunales legalmente constituidos. La protección así entendida autorizaría al agente diplomático a obstaculizar la aplicación de las leyes del país, cuando es su deber respetarlas. El Tribunal dijo además que no podía admitir que los Estados signatarios de la Convención de La Habana pretendieran sustituir la práctica de las repúblicas latinoamericanas por un sistema jurídico que garantizara a sus propios nacionales acusados de delitos políticos el privilegio de eludir la jurisdicción nacional. Pero otra cosa muy distinta sería afirmar que el Estado que concede un asilo irregular está obligado a entregar al refugiado a las autoridades locales. Tal obligación de prestar asistencia positiva a estas autoridades en su enjuiciamiento de un refugiado político excedería con mucho las conclusiones antes mencionadas del Tribunal y no podría reconocerse sin una disposición expresa a tal efecto en el Convenio.

Así pues, la Convención de La Habana no justifica la opinión de que la obligación que incumbe a un Estado de poner fin a un asilo concedido irregularmente a un delincuente político, imponga a ese Estado el deber de entregar a la persona a la que se ha concedido asilo.

En su Sentencia de 20 de noviembre, el Tribunal, al examinar si el asilo había sido concedido regularmente, consideró que el Gobierno de Perú no había probado que los actos de los que se acusaba a Haya de la Torre, antes de que se le concediera el asilo, constituyeran [p82] delitos comunes. Además, al examinar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 relativas a los delincuentes políticos, el Tribunal estimó, basándose en estas disposiciones, que el asilo no se había concedido de conformidad con el Convenio. De estas consideraciones se desprende que, por lo que respecta a la cuestión de la entrega, el refugiado debe ser tratado como una persona acusada de un delito político. En consecuencia, la Corte ha llegado a la conclusión de que el Gobierno de Colombia no tiene ninguna obligación de entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas.

La tercera alegación del Gobierno del Perú es la siguiente:

“En caso de que la Corte no se pronuncie sobre la Submisión No. I, que declare que el asilo concedido al señor Víctor Raúl Haya de la Torre el 3 de enero de 1949, y mantenido desde esa fecha, habiendo sido juzgado contrario al artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana de 1928, debió cesar inmediatamente después de dictada la Sentencia del 20 de noviembre de 1950, y debe en todo caso cesar inmediatamente, a fin de que la justicia peruana pueda reanudar el curso normal que ha sido suspendido.”

El Gobierno de Colombia ha solicitado a la Corte que rechace esta Presentación.

En su Sentencia de 20 de noviembre, la Corte declaró que la concesión de asilo por el Gobierno – de Colombia a Haya de la Torre no se hizo de conformidad con el artículo 2, párrafo 2 (“Primero”), de la Convención. Esta decisión conlleva una consecuencia jurídica, a saber, la de poner fin a una situación ilegal: el Gobierno de Colombia, que había concedido el asilo de forma irregular, está obligado a ponerle fin. Como el asilo se mantiene, el Gobierno de Perú tiene derecho a reclamar que cese.

Pero este último Gobierno añade en su petición que el asilo debe cesar “para que la justicia peruana pueda reanudar su curso normal que ha sido suspendido”. Este añadido parece implicar, indirectamente, una pretensión de entrega del refugiado. Por las razones expuestas, esta parte de la alegación del Gobierno de Perú no puede ser aceptada.

La Corte ha llegado así a la conclusión de que el asilo debe cesar, pero que el Gobierno de Colombia no está obligado a hacerlo mediante la entrega del refugiado a las autoridades peruanas. No hay contradicción entre estas dos conclusiones, ya que la entrega no es la única forma de poner fin al asilo.[p83]

Habiendo definido así, de conformidad con la Convención de La Habana, las relaciones jurídicas entre las Partes con respecto a las cuestiones que le han sido sometidas, el Tribunal ha concluido su tarea. No puede dar ningún consejo práctico sobre las distintas vías que podrían seguirse para poner fin al asilo, ya que, al hacerlo, se apartaría de su función jurisdiccional. Pero es de suponer que las Partes, una vez aclaradas sus mutuas relaciones jurídicas, podrán encontrar una solución práctica y satisfactoria guiándose por las consideraciones de cortesía y buena vecindad que, en materia de asilo, siempre han ocupado un lugar destacado en las relaciones entre las repúblicas latinoamericanas.
Por estas razones,

La Corte,

sobre la Petición principal del Gobierno de Colombia y la primera Petición del Gobierno del Perú,

por unanimidad,

encuentra que no puede dar efecto a estas Submisiones y consecuentemente las rechaza;

sobre la Presentación alternativa del Gobierno de Colombia y la segunda Presentación del Gobierno de Perú,

por trece votos contra uno,

declara que Colombia no está obligada a entregar a Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas;

sobre la tercera comunicación del Gobierno del Perú,

por unanimidad,

declara que el asilo concedido a Víctor Raúl Haya de la Torre del 3 al 4 de enero de 1949, y mantenido desde entonces, debió cesar con posterioridad al dictado de la Sentencia del 20 de noviembre de 1950, y debe darse por terminado. [p84]

Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de junio de mil novecientos cincuenta y uno, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Colombia, al Gobierno de la República del Perú y al Gobierno de la República de Cuba, respectivamente.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) E. Hambro,
Secretario.

M. Alayza y Paz Soldán, Juez ad hoc, declara que si la Corte hubiera declarado en el punto segundo de la parte resolutiva que Colombia no estaba obligada, como único medio de ejecución de la Sentencia, a entregar al refugiado al Gobierno del Perú, habría estado en condiciones de coincidir con la opinión de la mayoría de la Corte. Pero la brevedad de la frase empleada, que puede ser malinterpretada, le impide coincidir con la opinión del Tribunal en su conjunto.

(Rubricado) J. B.
(Iniciales) E. H.

dipublico

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