Corte Internacional de Justicia

PETICIÓN DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1950 EN EL CASO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO – Fallo de 27 de noviembre de 1950 – Corte Internacional de Justicia

Solicitud de Interpretación de la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 en el Caso de Asilo

Colombia v. Perú

Sentencia

27 de noviembre de 1950

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Krylov, Read, Hsu Mo; MM. Alayza y Paz Soldán y Caicedo Castilla;
Jueces ad hoc: Sr. Hambro

Representado por: Colombia: M. J. M. Yepes, Profesor, Ministro Plenipotenciario, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ex Senador, en calidad de Agente;
asistido por
M. Eduardo Zuleta Angel, ex Ministro de Relaciones Exteriores, Embajador en Washington, en calidad de Consejero, como Abogados;
M. Francisco Urratia Holguin, Embajador, Delegado ante las Naciones Unidas;
M. Alfredo Vásquez, Ministro Plenipotenciario, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;

Perú: M. Carlos Sayan Alvarez, Abogado, Embajador, ex Ministro, ex Presidente de la Cámara de Diputados de Perú, en calidad de Agente;
asistido por
M. Felipe Tudela y Barreda, Abogado, Profesor de Derecho Constitucional en Lima;
M. Raul Miro Quezada Laos, Abogado;
M. Fernando Morales Macedo R., Intérprete Parlamentario;
M. Juan José Calle y Calle, Secretario de Embajada;
M. Georges Scelle, Profesor Honorario de la Universidad de París;
M. Julio López Oliván, Embajador.

 

[p.395]

El Tribunal, compuesto como arriba,

dicta la siguiente sentencia:
El 20 de noviembre de 1950, la Corte dictó sentencia en el caso de asilo entre Colombia y Perú. El mismo día en que se dictó la Sentencia, el Agente del Gobierno de Colombia transmitió a la Secretaría de la Corte una carta en la que, siguiendo instrucciones de su Gobierno, informaba a la Corte que el Gobierno de Colombia deseaba obtener una interpretación de dicha Sentencia, de conformidad con los artículos 60 del Estatuto y 79 y 80 del Reglamento.[p 397].

La carta del Agente del Gobierno colombiano dice lo siguiente :

[Traducción]

“1. Por orden de mi Gobierno tengo el honor de comunicarle lo siguiente :

2. El Gobierno de la República de Colombia, fiel a los compromisos internacionales que ha suscrito y ratificado y, en particular, a la obligación que le impone el párrafo 1 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, declara su intención de cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso del asilo colombiano-peruano.

3. Sin embargo, la forma en que la Corte se ha pronunciado en su Sentencia del 20 de noviembre de 1950, había llevado a mi Gobierno a la conclusión de que esta decisión, como ha sido notificada, contiene lagunas de tal naturaleza que hacen imposible su ejecución. Esta conclusión se basa en los siguientes motivos :
I
4. En su sentencia, el Tribunal hace la siguiente afirmación: “Es evidente que el representante diplomático que debe determinar si se concede o no asilo a un refugiado debe tener competencia para hacer tal calificación provisional de cualquier infracción presuntamente cometida por el refugiado. En efecto, debe examinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de asilo. El Estado territorial no se vería por ello privado de su derecho a impugnar la calificación. En caso de desacuerdo entre los dos Estados, se plantearía un litigio que podría resolverse por los métodos previstos por las Partes para la solución de sus litigios” (Sentencia, página 274). 5. En el presente caso es indudable que las Partes han procedido efectivamente como lo indica la Corte en el texto citado: el Embajador de Colombia en Lima calificó el delito atribuido al refugiado ; el Gobierno del Perú, por su parte, impugnó esta calificación y la controversia que surgió sobre este punto entre los dos Estados fue llevada ante la Corte Internacional de Justicia.

6. La Corte ha confirmado la calificación hecha por el Embajador de Colombia de manera tan clara como enfática. En efecto, ha declarado: “la Corte considera que el Gobierno del Perú no ha probado que los hechos imputados al refugiado antes del 3/4 de enero de 1949 constituyan delitos comunes” (Sentencia, pág. 281). Como consecuencia de esta declaración, la Corte ha rechazado la reconvención ‘en cuanto se funda en la violación del artículo 1, párrafo 1, de la Convención sobre Asilo firmada en La Habana en 1928’ (Sentencia, página 288).

7. 7. Confirmada así por la Corte la calificación hecha por el Embajador de Colombia del carácter político de la infracción atribuida al refugiado, la cuestión teórica del [p 398] derecho que corresponde al Estado que concede el asilo puede dejarse de lado porque deja de tener efecto práctico. Como se desprende de la correspondencia diplomática entre las Partes, si es cierto que Colombia, desde el comienzo mismo de este litigio, ha reivindicado el derecho de calificación, es igualmente cierto que siempre ha afirmado que, aun cuando este derecho pudiera ser impugnado, la calificación era de hecho correcta y no podía ser desconocida porque no se hubiera probado que el señor Haya de la Torre era un delincuente común.

8. Al afirmar que el Gobierno del Perú no ha probado que el delito imputado al refugiado fuera un delito común, la Corte ha admitido que la calificación hecha por Colombia era fundada. En estas circunstancias se plantea una cuestión: ¿esta calificación, que ha sido declarada correcta y aprobada por la Corte, debe considerarse, sin embargo, nula por haberse suscitado una controversia sobre la cuestión preliminar y teórica del derecho a la calificación en materia de asilo?

II

9. Al pronunciarse sobre la reconvención del Perú, la Corte ha estimado, por una parte, “que la concesión de asilo por el Gobierno colombiano a Víctor Raúl Haya de la Torre no se hizo de conformidad con el artículo 2, párrafo 2 (“Primero”), de dicha Convención” [Convención de La Habana] (Sentencia, página 288).

10. El Tribunal ha declarado, por otra parte, no sólo que ‘la concesión de asilo no es un acto instantáneo que termina con la admisión, en un momento dado, de un refugiado en una embajada o en una legación’, sino que el asilo ‘se concede mientras la presencia continuada del refugiado en la embajada prolongue esta protección’.

11. Parecería, en consecuencia, que la idea de la Corte, al pronunciarse sobre uno de los aspectos de la demanda de reconvención, es que Colombia podría violar lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2, de la Convención de La Habana si no entrega al refugiado a las autoridades peruanas. 12. La Corte declara, sin embargo, que el señor Haya de la Torre es un refugiado político y no un delincuente común. Declara al mismo tiempo que la Convención de La Habana, que es el único acuerdo que regula las relaciones entre Colombia y Perú en materia de asilo, no contiene ninguna cláusula que prevea la entrega de un refugiado político.

13. De la anterior consideración se desprende que Colombia no tiene ninguna obligación de entregar al refugiado a las autoridades peruanas y que, si se abstiene de hacerlo, en nada viola la Convención de La Habana.

14. Además, la Corte afirma expresamente “que la cuestión de la posible entrega del refugiado a las autoridades territoriales [p 399] no se plantea en modo alguno en la demanda de reconvención” y añade que “esta cuestión no se ha planteado ni en la correspondencia diplomática presentada por las Partes ni en ningún momento del procedimiento ante la Corte, y de hecho el Gobierno del Perú no ha solicitado la entrega del refugiado” (Sentencia, página 280).

15. Con base en las consideraciones anteriores, no parece posible suponer que la Corte, al decidir que el otorgamiento de asilo no se hizo de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana, pretendiera ordenar, ni siquiera de manera indirecta, que el refugiado fuera entregado, ni mucho menos que pretendiera declarar que Colombia violaría un compromiso internacional si se abstuviera de hacer la entrega que no ha sido ordenada por la Corte.

III

16. En consecuencia, el Gobierno de la República de Colombia tiene el honor de formular una solicitud de interpretación de la Sentencia de 20 de noviembre de 1950, en los siguientes términos :

Tenga a bien la Corte,

De conformidad con los artículos 60 del Estatuto y 79 y 80 del Reglamento de la Corte, responder a las siguientes preguntas :

Primera: ¿Debe interpretarse la Sentencia de 20 de noviembre de 1950, en el sentido de que la calificación hecha por el Embajador de Colombia del delito atribuido al Sr. Haya de la Torre, fue correcta, y que, en consecuencia, procede atribuir efectos jurídicos a dicha calificación, en cuanto ha sido confirmada por la Corte?

Segundo: ¿Debe interpretarse la sentencia del 20 de noviembre de 1950 en el sentido de que el Gobierno del Perú no está facultado para exigir la entrega del refugiado político señor Haya de la Torre y que, en consecuencia, el Gobierno de Colombia no está obligado a entregarlo aun en el caso de que se solicite dicha entrega?

Tercero- ¿O, por el contrario, la decisión de la Corte sobre la reconvención del Perú implica que Colombia está obligada a entregar al refugiado Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas, aunque éstas no lo soliciten, a pesar de que se trata de un delincuente político y no de un delincuente común, y de que la única convención aplicable al presente caso no ordena la entrega de delincuentes políticos?”.

Como el Tribunal no incluía en su seno a ningún juez de la nacionalidad de las Partes, éstas se acogieron al derecho previsto en el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto. Los Jueces ad hoc designados fueron M. José Joaquín Caicedo Castilla, Doctor en Derecho, Profesor, ex Diputado y ex Presidente del Senado, Embajador, por el Gobierno de Colombia. y M. Luis Alayza y Paz Soldán, Doctor en Derecho, Profesor, ex Ministro, [p 400] Embajador, por el Gobierno del Perú. Estos Magistrados hicieron la declaración solemne prevista en el artículo 20 del Estatuto en sesión pública celebrada el 23 de noviembre de 1950.
La carta del Agente del Gobierno de Colombia del 20 de noviembre de 1950, fue comunicada el mismo día al Agente del Gobierno del Perú, quien presentó sus observaciones en la siguiente carta, fechada el 22 de noviembre :

[Traducción] “En respuesta a su carta del 22 de noviembre de 1950, No. 12125, a raíz de su comunicación del 20 de noviembre, No. 12084, tengo el honor de informarle que no era mi intención presentar observaciones sobre la solicitud del Agente Colombiano porque dicha solicitud es claramente inadmisible.

Sin embargo, en deferencia a la invitación implícita contenida en su segunda carta, haré las siguientes afirmaciones :

1.-La Sentencia del 20 de noviembre de 1950 es perfectamente clara, salvo para quienes se hubieran propuesto de antemano no entenderla. Se pronuncia de la forma más clara posible sobre todas las alegaciones presentadas por ambas Partes. Por lo tanto, consideramos que la Sentencia no requiere interpretación.

2.-Además la solicitud del Agente Colombiano es inadmisible por razones jurídicas :
(a) porque no es una solicitud de interpretación.

Al alegar erróneamente que la Sentencia contiene “lagunas”, pretende, de hecho, obtener una nueva decisión, complementaria de la primera ;

(b) porque, de este modo, se han incumplido las condiciones establecidas en el artículo 60 del Estatuto de la Corte relativas a una solicitud de interpretación. En efecto, la solicitud colombiana pretende desconocer la disposición estatutaria del artículo 60, según la cual las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables.

3.-En esas condiciones, el propósito oculto de la solicitud del Agente colombiano es obviamente un intento de eludir las consecuencias jurídicas que necesariamente se derivan de la Sentencia.

4.-Esta intención parece tanto más probable cuanto que, en un caso de esta importancia, hubiera parecido lógico y natural que los dos Gobiernos interesados se tomaran el tiempo necesario para estudiar detenidamente el texto de la decisión, mientras que la solicitud del Agente colombiano llegó sólo unas horas después de la audiencia pública, y su contenido había sido incluso comunicado a la prensa con anterioridad. Personalmente, no habría estado en condiciones de asumir tales responsabilidades ante mi propio Gobierno.

Pidiéndole que transmita a la Corte las observaciones que anteceden, tengo, etc.”.

Las observaciones del Agente del Gobierno peruano fueron comunicadas al Agente del Gobierno de Colombia. Este último, por carta de 24 de noviembre de 1950, contestó en los siguientes términos :

[Traducción] “Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación No. 12114 del 23 de este mes, por medio de la cual me remite copia auténtica de la carta del Agente del Gobierno del Perú, fechada el 22 de noviembre de 1950.

Haré caso omiso de ciertas observaciones e insinuaciones contenidas en esta carta, porque, por respeto a la Corte, considero que no debe hacerse uso de ella para la transmisión de observaciones despectivas respecto de ningún Gobierno.

El Agente peruano declara que la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 es ‘perfectamente clara’. El Gobierno colombiano, por el contrario, como se indica en la solicitud de interpretación, declara que no lo es. Por lo tanto, existe una controversia manifiesta entre las Partes en cuanto al sentido y alcance de la Sentencia.

El Agente peruano dice también que “el propósito oculto de la solicitud del Agente colombiano es obviamente un intento de eludir las consecuencias jurídicas que necesariamente se derivan de la Sentencia”. Si el Agente peruano quiere decir con esto que las consecuencias jurídicas que Colombia pretende eludir consisten en la obligación de entregar al señor Haya de la Torre, la oposición entre los dos Gobiernos no podría indicarse más claramente, pues Colombia considera que de la Sentencia no puede extraerse tal conclusión. Si, por el contrario, el Agente peruano considera que Colombia no tiene la obligación de entregar al refugiado, debe decirlo claramente e indicar cuáles serían entonces “las consecuencias jurídicas necesarias” que Colombia pretende eludir.

Me permito señalar que el objeto principal de la demanda de interpretación es que se declare si, al rechazar la reconvención peruana ‘en cuanto se funda en la violación del artículo 1, párrafo 1, de la Convención sobre Asilo firmada en La Habana en :1928’, la Corte quiso decir que Colombia no está obligada a entregar a M. Haya de la Torre a las autoridades peruanas.

Señalo además que la solicitud de interpretación también pretende obtener una declaración sobre si la Corte, cuando “concluyó que la concesión de asilo por el Gobierno colombiano a Víctor Raúl Haya de la Torre no se hizo de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 (“Primero”) de dicha Convención”, quiso decir que el Gobierno del Perú tiene derecho a exigir la entrega de M. Haya de la Torre.

Se trata de una divergencia de puntos de vista, de una diferencia de opinión, de una controversia sobre el sentido y el alcance de la Sentencia de 20 de noviembre, cuya fuerza vinculante he pedido al Tribunal que defina.”
***
La solicitud de interpretación que ahora se somete a la Corte se basa en el artículo 60 del Estatuto que dice lo siguiente : [p 402]

“La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, la Corte la interpretará a petición de cualquiera de las partes.”

Así, establece dos condiciones para la admisibilidad de dicha solicitud:
(1) El objetivo real de la solicitud debe ser obtener una interpretación de la sentencia. Esto significa que su objeto debe ser únicamente obtener una aclaración sobre el sentido y el alcance de lo que el Tribunal ha decidido con fuerza vinculante, y no obtener una respuesta a cuestiones no resueltas. Cualquier otra interpretación del artículo 60 del Estatuto anularía la disposición del artículo según la cual la sentencia es definitiva e inapelable.

(2) Además, es necesario que exista una controversia sobre el sentido o el alcance de la sentencia.

Para decidir si se cumple el primer requisito antes enunciado, hay que tener presente el principio de que corresponde al Tribunal no sólo responder a las cuestiones planteadas en los escritos finales de las partes, sino también abstenerse de pronunciarse sobre los puntos no incluidos en dichos escritos.

Las tres cuestiones planteadas en este procedimiento por el Gobierno colombiano deben considerarse a la luz de este principio.

La primera cuestión se refiere a la calificación que efectivamente hizo el Embajador de Colombia en Lima del delito imputado al refugiado. Pretende que la Corte declare que dicha calificación fue correcta y que debe atribuírsele efectos jurídicos. La Corte encuentra que este punto no fue planteado en los alegatos del Gobierno colombiano en el proceso que condujo a la Sentencia del 20 de noviembre de 1950. En dichos escritos sólo se pidió a la Corte que se pronunciara sobre la pretensión, expresada en términos abstractos y generales, de que Colombia, como país otorgante del asilo, era competente para calificar el delito mediante una decisión unilateral y definitiva que obligaba al Perú.

Es irrelevante la circunstancia de que, antes del proceso en la Corte en el caso principal, la calificación que de hecho hizo el Embajador de Colombia había dado lugar a discusiones entre los dos Gobiernos a través de una correspondencia diplomática. En cuanto a la parte de la reconvención del Gobierno peruano que se basaba en la violación del artículo 1, párrafo 1, de la Convención de La Habana de 1928, cabe señalar que, para decidir esta cuestión, bastaba con que la Corte examinara si el Gobierno peruano había probado que Haya de la Torre había sido acusado de delitos comunes antes de la concesión del [p 403] asilo, a saber, el 3 de enero de 1949. El Tribunal consideró que esto no había sido probado por el Gobierno peruano. El Tribunal no decidió ninguna otra cuestión sobre este punto.

Las cuestiones 2 y 3 se presentan como alternativas y pueden ser tratadas conjuntamente.

Ambas se refieren a la entrega del refugiado al Gobierno peruano y a las posibles obligaciones que en este sentido se derivan, para Colombia, de la Sentencia del 20 de noviembre de 1950. La Corte sólo puede referirse a lo que declaró en su Sentencia en términos perfectamente definidos: esta cuestión quedó completamente fuera de las presentaciones de las Partes.

La Sentencia no la decidió en modo alguno, ni podía hacerlo. Correspondía a las Partes presentar sus respectivas alegaciones sobre este punto. El Tribunal constata que no hicieron nada de eso.

Las “lagunas” que el Gobierno colombiano afirma haber descubierto en la Sentencia del Tribunal son en realidad cuestiones nuevas, que no pueden decidirse mediante la interpretación. La interpretación no puede en modo alguno ir más allá de los límites de la Sentencia, fijados de antemano por las propias Partes en sus alegaciones.

En realidad, el objeto de las cuestiones presentadas por el Gobierno colombiano es obtener, por la vía indirecta de la interpretación, una decisión sobre cuestiones que la Corte no fue llamada por las Partes a responder.

Por otra parte, el artículo 60 del Estatuto prevé que la interpretación sólo puede solicitarse si existe una “controversia sobre el sentido o el alcance de la sentencia”. Obviamente, no se puede considerar una controversia, en el sentido de dicha disposición, el mero hecho de que una Parte considere oscura la sentencia cuando la otra la considera perfectamente clara. Una controversia requiere una divergencia de puntos de vista entre las partes sobre puntos concretos; el artículo 79, apartado 2, del Reglamento confirma esta condición al establecer que la demanda de interpretación “deberá precisar el punto o puntos concretos controvertidos”.

Es evidente que esta condición no existe en el presente caso. No sólo no se ha puesto en conocimiento de la Corte la existencia de una controversia entre las Partes, sino que la propia fecha de la solicitud de interpretación del Gobierno colombiano demuestra que tal controversia no podría haber surgido en modo alguno.

Por lo tanto, la Corte considera que no se han cumplido los requisitos del artículo 60 del Estatuto y del párrafo 2 del artículo 79 del Reglamento de la Corte. [p 404]

Por estas razones,

La Corte,

por doce votos contra uno,

Declara inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de noviembre de 1950, presentada el mismo día por el Gobierno de la República de Colombia.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos a los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, respectivamente.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) E. Hambro,
Secretario.

M. Caicedo Gastilla, Juez ad hoc, declara que no puede estar de acuerdo con la Sentencia de la Corte porque, en su opinión, el Artículo 60 del Estatuto puede ser interpretado más liberalmente, como lo demostró la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Chorzów Factory. Reconoce, sin embargo, que las Partes tienen la posibilidad de acudir a la Corte si se le sometiera una divergencia de puntos de vista que satisfaga las condiciones precisas exigidas por esta Sentencia.

(Iniciales) J. B.

(Iniciales) E. H.

Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 20:31

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