Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO – Fallo de 20 de noviembre de 1950 – Corte Internacional de Justicia

Caso de asilo

Colombia v.  Perú

Sentencia

20 de noviembre de 1950

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badawi Pasha, Krylov, Read, Hsu Mo, Azevedo, M. Alayza y Paz Soldán y M. Caicedo Castilla;
Jueces ad hoc: M. Garnier-Coignet

Representado por: Colombia: M. J. M. Yepes, Profesor, Ministro Plenipotenciario, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ex Senador, como Agente; asistido por M. Alfredo Vásquez, Ministro Plenipotenciario, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, como Abogado;

Perú: M. Carlos Sayân Alvarez, Abogado, Embajador, ex Ministro, ex Presidente de la Cámara de Diputados de Perú, como Agente; asistido por M. Felipe Tudela y Barreda, Abogado, Profesor de Derecho Constitucional en Lima; M. Fernando Morales Macedo R., Intérprete Parlamentario; M. Juan José Calle y Calle, Secretario de Embajada; M. Georges Scelle, Profesor Honorario de la Universidad de París, y M. Julio López Oliván, Embajador.

 

[p266]

La Corte,

compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia:

El 31 de agosto de 1949 se firmó en Lima, en nombre del Gobierno de Colombia y del Gobierno del Perú, un acuerdo denominado “Acta de Lima”. Dicha Acta es del siguiente tenor

“El Excelentísimo Señor Víctor Andrés Belaunde, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ad hoc de la República del Perú, y el Excelentísimo Señor Eduardo Zuleta Angel, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ad hoc de Colombia, designados por sus respectivos Gobiernos para negociar y redactar los [p268] términos de un acuerdo para someter a la Corte Internacional de Justicia una controversia surgida a raíz de una solicitud de la Embajada de Colombia en Lima para la entrega de un salvoconducto para Monsieur Víctor Raúl Haya de la Torre, se han reunido en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Público en Lima y, después de haber intercambiado sus respectivas credenciales, hacen la siguiente declaración en el espíritu de cordial amistad que caracteriza las relaciones entre ambos países:

Primero: Han examinado con espíritu de entendimiento la controversia existente que acuerdan someter a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el acuerdo celebrado por ambos Gobiernos.

Segundo: Los Plenipotenciarios del Perú y de Colombia no habiendo podido llegar a un acuerdo sobre los términos en que podrían someter conjuntamente la controversia a la Corte Internacional de Justicia, convienen en que podrá iniciarse un procedimiento ante la jurisdicción reconocida de la Corte, a solicitud de cualquiera de las Partes, sin que ello pueda considerarse como un acto inamistoso hacia la otra, o como un acto susceptible de afectar las buenas relaciones entre los dos países. La Parte que ejerza este derecho anunciará amistosamente a la otra Parte, con una antelación razonable, la fecha en que se presentará la solicitud.

Tercero:

Acuerdan, aquí y ahora: (a) que el procedimiento en este caso será el procedimiento ordinario ; (b) que, de conformidad con el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, cada una de las Partes podrá ejercer su derecho a elegir un juez de su nacionalidad; (c) que el caso se tramitará en francés. Cuarto:

El presente documento, una vez firmado, será comunicado a la Corte por las Partes.”

El 15 de octubre de 1949 se presentó en la Secretaría de la Corte, a nombre del Gobierno de Colombia, una Demanda que se refiere al Acta de Lima del 31 de agosto de 1949. Después de declarar que Colombia afirma:

“a) Que tiene derecho, en el caso de personas que hayan solicitado asilo en sus embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos militares o aeronaves militares, a calificar a los refugiados, bien como delincuentes por delitos comunes o desertores del ejército o de la armada, bien como delincuentes políticos;

(b) que el Estado territorial, a saber, en este caso, el Perú, está obligado a dar ‘las garantías necesarias para la salida del refugiado, respetando la inviolabilidad de su persona, del país’ “, [p269]. la Demanda concluye solicitando a la Corte:

“Que resuelva y conteste, comparezca o no el Gobierno de la República del Perú, y dentro de los plazos que la Corte fije a falta de acuerdo entre las Partes, las siguientes cuestiones:

Primera cuestión: Dentro de los límites de las obligaciones que resultan en particular del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 y de la Convención sobre Asilo del 20 de febrero de 1928, ambos vigentes entre Colombia y Perú, y en general del derecho internacional americano, ¿era Colombia competente, como país asilante, para calificar el delito a los efectos de dicho asilo? Segunda cuestión.-En el caso concreto que nos ocupa, ¿estaba obligado el Perú, como Estado territorial, a dar las garantías necesarias para la salida del país del refugiado, con el debido respeto a la inviolabilidad de su persona?”

Junto con la Solicitud, el Agente del Gobierno Colombiano presentó en Secretaría copia auténtica del original en español, acompañada de una traducción al francés, del Acta de Lima. Por carta de 15 de octubre de 1949, recibida en la Secretaría el mismo día, el Agente del Gobierno peruano depositó también una traducción auténtica del Acta de Lima.

La Demanda fue notificada, en virtud del artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, a los Estados facultados para comparecer ante ella. También fue transmitida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Como la Demanda se basaba en la Convención sobre Asilo firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928, y en el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, la notificación prescrita por el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte se dirigió a los Estados, distintos de los interesados en el caso, que eran parte en las Convenciones mencionadas.

Habiendo sido depositados los escritos de alegaciones dentro de los plazos prescritos en la Orden de 20 de octubre de 1949, prorrogados por las Órdenes de 17 de diciembre de 1949 y 9 de mayo de 1950, el asunto estaba listo para la vista el 15 de junio de 1950.

Como el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, éstas se acogieron al derecho previsto en el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto. Los Jueces ad hoc designados fueron M. José Joaquín Caicedo Castilla, Doctor en Derecho, Profesor, ex Diputado y ex Presidente del Senado, Embajador, por el Gobierno de Colombia, y M. Luis Alayza y Paz Soldán, Doctor en Derecho, Profesor, ex Ministro, Embajador, por el Gobierno de Perú.
La apertura del juicio oral se fijó para el 26 de septiembre de 1950. El Tribunal celebró sesiones públicas los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre y 2, 3, 6 y 9 de octubre de 1950. [p270] En el curso de las sesiones, la Corte escuchó las declaraciones de M. J. M. Yepes, Agente, y M. Alfredo Vásquez, Abogado, en nombre de la República de Colombia, y de M. Carlos Sayán Álvarez, Agente, y M. Georges Scelle, Abogado, en nombre de la República del Perú.

Al final del procedimiento escrito las Partes habían presentado las siguientes alegaciones :

En nombre de Colombia (alegaciones contenidas en la Réplica):

“Ruego a la Corte Desestimar los alegatos del Gobierno de la República del Perú,

Adjudicar y declarar:

De conformidad con las alegaciones presentadas por el Gobierno de la República de Colombia en su Memorial de 10 de enero de 1950, presentado a la Corte en la misma fecha, y
Rechazando todas las presentaciones en contrario,

I. Que la República de Colombia, como país que concede asilo, es competente para calificar el delito a los efectos de dicho asilo, dentro de los límites de las obligaciones que resultan en particular del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, y de la Convención sobre Asilo del 20 de febrero de r928, y del derecho internacional americano en general;

II. Que la República del Perú, como Estado territorial, está obligada en el caso que ahora se somete a la Corte a otorgar las garantías necesarias para la salida del país del señor Víctor Raúl Haya de la Torre, con el debido respeto a la inviolabilidad de su persona.”

Por parte de Perú (alegatos contenidos en la Dúplica):

“Se sirva la Corte

Anular los alegatos del Gobierno de la República de Colombia;

Fallar y declarar:

Como reconvención, al amparo del artículo 63 del Reglamento de la Corte, y en la misma decisión, que la concesión de asilo por el Embajador de Colombia en Lima a Víctor Raúl Haya de la Torre se hizo en violación del artículo 1, inciso r, y del artículo 2, inciso 2, punto 1 (inciso primero), de la Convención sobre Asilo suscrita en La Habana en 1928.”

Al término de las declaraciones orales, habiendo el Agente del Gobierno del Perú hecho una adición a las alegaciones de los Alegatos, se presentaron a la Corte oralmente y se confirmaron por escrito las siguientes alegaciones finales:

En nombre de Colombia:

(sobre la demanda) [p271]

“Se sirva la Corte

Fallar y declarar:

I.-Que la República de Colombia, como país asilante, es competente para calificar el delito a los efectos de dicho asilo, dentro de los límites de las obligaciones que resultan en particular del Convenio Bolivariano de Extradición de 18 de julio de 1911 y de la Convención de La Habana sobre Asilo de 20 de febrero de 1928, y del derecho internacional americano en general; II.-Que la República del Perú, como Estado territorial, está obligada en el caso que ahora se somete a la Corte a dar las garantías necesarias para la salida del país del señor Víctor Raúl Haya de la Torre, con el debido respeto a la inviolabilidad de su persona.”

(sobre la reconvención)

“I. Que la reconvención presentada por el Gobierno Peruano el 21 de marzo de 1950, no es admisible por carecer de conexidad directa con la Demanda del Gobierno Colombiano;

2. 2. Que la nueva reconvención, presentada irregularmente el 3 de octubre de 1950, en forma de alegato sobre alegaciones formuladas durante el debate oral, no es admisible por los siguientes motivos:

(a) Fue presentada en violación del artículo 63 del Reglamento de la Corte;

(b) El Tribunal no es competente para conocer del mismo;

(c) No tiene relación directa con la Demanda del Gobierno de Colombia”. Por parte de Perú:

“Se sirva la Corte

Anular los puntos I y II del Memorial de Colombia. Anular las alegaciones presentadas por el Agente del Gobierno Colombiano al final de su declaración oral del 6 de octubre de 1950, en relación con la reconvención del Gobierno del Perú, y que fueron repetidas en su carta del 7 de octubre de 1950.

Adjudicar y declarar,

Como reconvención, en virtud del artículo 63 del Reglamento de la Corte y en la misma decisión, que la concesión de asilo por el Embajador de Colombia en Lima a Víctor Raúl Haya de la Torre se hizo en violación del artículo r, inciso r, y del artículo 2, inciso 2, punto 1 (inciso primer0), de la Convención sobre Asilo suscrita en r928, y que en todo caso el mantenimiento del asilo constituye en la actualidad una violación de dicho tratado.”

*** [p272]

El 3 de octubre de 1948 estalló una rebelión militar en Perú. Fue sofocada el mismo día y enseguida se abrieron investigaciones.

El 4 de octubre, el Presidente de la República dictó un decreto en cuyos considerandos se acusaba a un partido político, la Alianza Popular Revolucionaria Americana, de haber organizado y dirigido la rebelión. En consecuencia, el decreto establecía que este partido se había situado fuera de la ley, que en lo sucesivo no se le permitiría ejercer ningún tipo de actividad y que sus dirigentes serían juzgados por los tribunales nacionales como instigadores de la rebelión. Simultáneamente, el jefe del Departamento Judicial de la Marina emitió una orden requiriendo al Magistrado Instructor que abriera inmediatamente una investigación sobre los hechos constitutivos del delito de rebelión militar.

El 5 de octubre, el Ministro de Gobernación dirigió al Ministro de Marina una “nota de denuncia” contra el líder de la Alianza Popular Revolucionaria Americana, Víctor Raiil Haya de la Torre, y otros miembros del partido como responsables de la rebelión.

Esta denuncia fue aprobada el mismo día por el Ministro de Marina y el 10 de octubre por el Ministerio Fiscal, que declaró que el objeto del procedimiento era el delito de rebelión militar. El día 9 de octubre, el Juez de Instrucción dictó auto de apertura de diligencias judiciales contra Haya de la Torre y otros “por el delito de rebelión militar que se les imputa en la denuncia”, y el 25 de octubre ordenó la detención de las personas “denunciadas” que aún no habían sido detenidas.

El 27 de octubre, una Junta Militar dio un golpe de Estado y se hizo con el poder supremo. Esta Junta Militar del Gobierno dictó el 4 de noviembre un decreto por el que se establecían Consejos de Guerra de procedimiento sumario en casos de rebelión, sedición y motín, fijando plazos cortos y penas severas sin apelación.

Este decreto no se aplicó a los procedimientos judiciales contra Haya de la Torre y otros. Estos procedimientos continuaron bajo la misma jurisdicción que antes. Esto se demuestra por una nota del 8 de noviembre del Juez de Instrucción solicitando la presentación de ciertos documentos, por una nota del 13 de noviembre del Jefe del Servicio de Investigación y Vigilancia al Juez de Instrucción declarando que Haya de la Torre y otros no fueron detenidos al no poder ser localizados, y por una Orden del Juez de Instrucción de la misma fecha requiriendo a los morosos que fueran citados mediante citación pública. El 16 de noviembre y los dos días subsiguientes, se publicó la citación en el diario oficial El Peruano, requiriendo “a los procesados que se encuentran en rebeldía” -Haya de la Torre y otros- para que se presenten en la oficina del Juez de Instrucción a fin de responder a la acusación formulada contra ellos “por el delito de rebelión militar”.

Haya de la Torre no se presentó, y de los hechos puestos en conocimiento del Tribunal no se desprende que se tomaran otras medidas contra él.

El 4 de octubre, al día siguiente de la rebelión militar, se declaró el estado de sitio, suspendiendo ciertos derechos constitucionales; se renovó el 2 de noviembre y el 2 de diciembre de 1948, y el 2 de enero de 1949.

El 3 de enero de 1949, Haya de la Torre solicitó asilo en la Embajada de Colombia en Lima. Al día siguiente, el Embajador de Colombia envió la siguiente nota al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Público del Perú:

“Tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2, de la Convención sobre Asilo suscrita por nuestros dos países en la ciudad de La Habana en el año de 1928, que el señor Víctor Raúl Haya de la Torre ha sido asilado en la sede de esta misión a partir de las nueve de la noche del día de ayer. En vista de lo anterior y del deseo de esta Embajada de que el señor Haya de la Torre abandone el Perú a la mayor brevedad posible, ruego a Vuestra Excelencia tenga la bondad de dar órdenes para que se expida el salvoconducto requerido, a fin de que el señor Haya de la Torre pueda salir del país con las facilidades usuales inherentes al derecho de asilo diplomático.”

El 14 de enero, el Embajador envió al Ministro otra nota como sigue:

“En cumplimiento de instrucciones recibidas de la Cancillería de mi país, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 2 de la Convención sobre Asilo Político firmada por nuestros dos países en la ciudad de Montevideo el 26 de diciembre de 1933, ha calificado al señor Víctor Raúl Haya de la Torre como refugiado político.”

Siguió una correspondencia diplomática que desembocó en el Acta de Lima de 31 de agosto de 1949, mediante la cual se sometió a la Corte la controversia surgida entre ambos Gobiernos.

***

El Gobierno de Colombia ha presentado dos escritos, en el primero de los cuales solicita a la Corte que resuelva y declare

“Que la República de Colombia, como país que concede asilo, es competente para calificar el delito a los efectos de dicho asilo, dentro de los límites de las obligaciones que resultan en particular del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, y de la Convención sobre Asilo del 20 de febrero de 192S, y del derecho internacional americano en general.”

Si con esta presentación el Gobierno colombiano pretendiera alegar que Colombia, como Estado que concede el asilo, es competente [p274] para calificar el delito sólo provisionalmente y sin efectos vinculantes para el Perú, la solución no quedaría en duda. Es evidente que el representante diplomático que debe determinar si se concede o no asilo a un refugiado, debe tener competencia para hacer tal calificación provisional de cualquier delito presuntamente cometido por el refugiado. En efecto, debe examinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de asilo. El Estado territorial no se vería por ello privado de su derecho a impugnar la calificación. En caso de desacuerdo entre los dos Estados, se plantearía un litigio que podría resolverse por los métodos previstos por las Partes para la solución de sus controversias.

Sin embargo, este no es el sentido que el Gobierno colombiano ha dado a su presentación. No ha reclamado el derecho de calificación con el único propósito de determinar su propia conducta. Los argumentos escritos y orales presentados en nombre de ese Gobierno muestran que su alegación debe entenderse en el sentido de que Colombia, como Estado que concede asilo, es competente para calificar la naturaleza del delito mediante una decisión unilateral y definitiva vinculante para el Perú. Colombia ha basado esta alegación en parte en normas resultantes de un acuerdo y en parte en una supuesta costumbre.

El Gobierno colombiano se ha referido al Acuerdo Bolivariano de 1911, Artículo 18, que se enmarca en los siguientes términos:
“Aparte de lo estipulado en el presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del asilo de conformidad con los principios del derecho internacional”.

Al reconocer “la institución del asilo”, este artículo se limita a hacer referencia a los principios del Derecho internacional. Pero los principios del derecho internacional no reconocen ninguna regla de calificación unilateral y definitiva por parte del Estado que concede el asilo diplomático.

El Gobierno colombiano también se ha basado en el artículo 4 de este Acuerdo relativo a la extradición de un refugiado criminal del territorio del Estado en el que se ha refugiado. Los argumentos presentados a este respecto revelan una confusión entre el asilo territorial (extradición), por una parte, y el asilo diplomático, por otra.
En caso de extradición, el refugiado se encuentra en el territorio del Estado de refugio. Una decisión en materia de extradición sólo implica el ejercicio normal de la soberanía territorial. El refugiado se encuentra fuera del territorio del Estado en el que se cometió el delito, y una decisión de concederle asilo no menoscaba en modo alguno la soberanía de dicho Estado.

En el caso del asilo diplomático, el refugiado se encuentra en el territorio del Estado en el que se cometió la infracción. La decisión de conceder asilo diplomático implica una derogación de la soberanía de dicho Estado.

Retira al delincuente de la jurisdicción del Estado territorial y constituye una intervención en asuntos que son competencia exclusiva de dicho Estado. Tal derogación de la soberanía territorial no puede reconocerse a menos que se establezca su fundamento jurídico en cada caso concreto. Por estas razones, no es posible deducir de las disposiciones de los acuerdos relativos a la extradición ninguna conclusión que pueda aplicarse a la cuestión que ahora se examina.

El Gobierno colombiano invoca además la Convención de La Habana sobre Asilo de 1928. Esta Convención establece ciertas normas relativas al asilo diplomático, pero no contiene ninguna disposición que confiera al Estado que concede el asilo una competencia unilateral para calificar la infracción con fuerza definitiva y obligatoria para el Estado territorial. El Gobierno colombiano sostiene, sin embargo, que tal competencia está implícita en dicho Convenio y es inherente a la institución del asilo.

Una competencia de este tipo es de carácter excepcional. Supone una derogación de la igualdad de derechos de calificación que, a falta de norma contraria, debe atribuirse a cada uno de los Estados interesados; agrava así la derogación de la soberanía territorial que constituye el ejercicio del asilo. Tal competencia no es inherente a la institución del asilo diplomático. Esta institución sería quizás más eficaz si se aplicara una regla de calificación unilateral y definitiva.

Pero tal regla no es esencial al ejercicio del asilo.

Estas consideraciones demuestran que el supuesto derecho de calificación unilateral y definitiva no puede considerarse reconocido implícitamente en el Convenio de La Habana.

Además, esta Convención, en cumplimiento del deseo expresado en su preámbulo de “fijar las reglas” que los Gobiernos de los Estados de América deben observar para la concesión del asilo, se concluyó con la intención manifiesta de evitar los abusos que se habían producido en la práctica anterior, limitando la concesión del asilo. Lo hizo de diversas maneras y en términos inusualmente restrictivos y enfáticos (“No es admisible para los Estados….”; “No podrá concederse asilo sino en casos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable….”, etc.).

El Gobierno colombiano ha invocado el artículo 2, numeral 1, de la Convención de La Habana, que se enmarca en los siguientes términos:

“El asilo concedido a los delincuentes políticos en legaciones, buques de guerra, campamentos militares o aeronaves militares, será respetado en la medida en que lo permitan como derecho o por tolerancia humanitaria, los usos, las convenciones o las leyes del país en que se conceda y de conformidad con las siguientes disposiciones:” [p276]

Esta disposición ha sido interpretada por ese Gobierno en el sentido de que los usos, convenciones y leyes de Colombia relativos a la calificación del delito pueden ser invocados contra el Perú. Esta interpretación, que significaría que el alcance de la obligación de uno de los Estados signatarios dependería de las modificaciones que pudieran producirse en la legislación de otro, no puede aceptarse. La disposición debe considerarse como una limitación del alcance del respeto del asilo. Lo que la disposición dice en efecto es que el Estado de refugio no ejercerá el asilo en mayor medida de lo que justifiquen sus propios usos, convenciones o leyes y que el asilo concedido sólo debe ser respetado por el Estado territorial cuando dicho asilo esté permitido según los usos, convenciones o leyes del Estado de refugio. Por lo tanto, nada puede deducirse de esta disposición en lo que se refiere a la calificación.

El Gobierno colombiano se ha referido además a la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933. En efecto, esta Convención fue invocada en la nota del 14 de enero de 1949 del Embajador de Colombia al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú. Se argumenta que, por el artículo 2 de dicha Convención, la Convención de La Habana de 1928 se interpreta en el sentido de que la calificación de delito político corresponde al Estado que concede el asilo.

Los artículos 6 y 7 de la Convención de Montevideo disponen que será ratificada y entrará en vigor a medida que se depositen las ratificaciones. La Convención de Montevideo no ha sido ratificada por Perú, por lo que no puede ser invocada contra este Estado.

El hecho de que se considerara necesario incorporar en dicha Convención un artículo que aceptara el derecho de calificación unilateral, parece indicar que esta solución fue considerada como una nueva norma no reconocida por la Convención de La Habana. Además, el preámbulo de la Convención de Montevideo indica en sus textos español, francés y portugués que modifica la Convención de La Habana. Por lo tanto, no puede considerarse que represente una mera interpretación de dicha Convención.

El Gobierno colombiano ha invocado finalmente “el derecho internacional americano en general”. Además de las normas derivadas de los convenios que ya se han examinado, se ha basado en una supuesta costumbre regional o local propia de los Estados latinoamericanos.

La Parte que invoca una costumbre de este tipo debe probar que esta costumbre está establecida de tal manera que se ha convertido en obligatoria para la otra Parte. El Gobierno colombiano debe probar que la norma que invoca se ajusta a un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso es la expresión de un derecho que corresponde al Estado que concede el asilo y de un deber que incumbe al Estado territorial.

Esto se desprende del artículo 38 del Estatuto del Tribunal, que se refiere a la costumbre internacional “como prueba de una práctica general aceptada como Derecho”. En apoyo de su argumento sobre la existencia de tal costumbre, el Gobierno colombiano se ha referido a un gran número de tratados de extradición que, como ya se ha explicado, no pueden tener relación con la cuestión que ahora se examina. Ha citado convenios y acuerdos que no contienen ninguna disposición relativa a la supuesta norma de calificación unilateral y definitiva, como la Convención de Montevideo de 1889 sobre derecho penal internacional, el Acuerdo Bolivariano de 1911 y la Convención de La Habana de 1928. Ha invocado convenciones que no han sido ratificadas por Perú, como las Convenciones de Montevideo de 1933 y 1939.

En efecto, la Convención de 1933 ha sido ratificada por no más de once Estados y la Convención de 1939 sólo por dos Estados. Es en particular la Convención de Montevideo de 1933 la que el abogado del Gobierno colombiano ha invocado también a este respecto. Se sostiene que esta Convención se ha limitado a codificar principios que ya estaban reconocidos por la costumbre latinoamericana, y que es válida frente al Perú como prueba de derecho consuetudinario. El número limitado de Estados que han ratificado esta Convención revela la debilidad de este argumento y, además, queda invalidado por el preámbulo que afirma que esta Convención modifica la Convención de La Habana.
Por último, el Gobierno colombiano se ha referido a un gran número de casos particulares en los que el asilo diplomático fue efectivamente concedido y respetado. Pero no ha demostrado que se haya invocado la supuesta regla de la calificación unilateral y definitiva o -si en algunos casos se invocó de hecho- que ésta haya sido, al margen de las estipulaciones convencionales, ejercida por los Estados que conceden el asilo como un derecho que les corresponde y respetada por los Estados territoriales como un deber que les incumbe y no por meras razones de conveniencia política. Los hechos puestos en conocimiento del Tribunal revelan tanta incertidumbre y contradicción, tanta fluctuación y discrepancia en el ejercicio del asilo diplomático y en las opiniones oficiales expresadas en diversas ocasiones, ha habido tanta incoherencia en la rápida sucesión de convenciones sobre asilo, ratificados por unos Estados y rechazados por otros, y la práctica ha estado tan influida por consideraciones de conveniencia política en los diversos casos, que no es posible discernir en todo ello ningún uso constante y uniforme, aceptado como ley, en relación con la supuesta regla de calificación unilateral y definitiva del delito.

Por lo tanto, la Corte no puede encontrar que el Gobierno colombiano haya probado la existencia de tal costumbre. Pero incluso si se pudiera suponer que tal costumbre existiera únicamente entre ciertos Estados latinoamericanos, no podría invocarse contra el Perú que, lejos de haberse adherido a ella con su actitud, por el contrario, la ha repudiado al abstenerse de ratificar las Convenciones de Montevideo de 1933 y 1939, que fueron las primeras en incluir una norma relativa a la calificación del delito en materia de asilo diplomático.

En los alegatos escritos y durante el juicio oral, el Gobierno de Colombia invocó comunicados oficiales publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú el 13 y el 26 de octubre de 1948, y el Gobierno del Perú invocó un Informe de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 2 de septiembre de 1937; sobre la cuestión de la calificación, estos documentos exponen puntos de vista que son contrarios a los que ahora sostienen estos Gobiernos. La Corte, cuyo deber es aplicar el derecho internacional para decidir el presente caso, no puede dar importancia decisiva a ninguno de estos documentos.

Por estas razones, la Corte ha llegado a la conclusión de que Colombia, como Estado otorgante del asilo, no es competente para calificar el delito mediante una decisión unilateral y definitiva, vinculante para el Perú.

***

En su segundo escrito, el Gobierno colombiano solicita a la Corte que adjudique y declare:

“Que la República del Perú, como Estado territorial, está obligada en el caso que ahora se somete a la Corte, a otorgar las garantías necesarias para la salida del país del señor Víctor Raúl Haya de la Torre, con el debido respeto a la inviolabilidad de su persona”.

Esta supuesta obligación del Gobierno peruano no depende enteramente de la respuesta dada a la primera alegación colombiana relativa a la calificación unilateral y definitiva del delito. De los dos primeros artículos de la Convención de La Habana se desprende que, aunque no se admita tal derecho de calificación, el Gobierno colombiano tiene derecho a solicitar un salvoconducto bajo ciertas condiciones.
La primera condición es que el asilo se haya concedido y mantenido regularmente. Sólo puede concederse a delincuentes políticos que no estén acusados o condenados por delitos comunes y únicamente en casos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable para la seguridad del refugiado. Estos puntos se refieren a la reconvención peruana y se examinarán más adelante en la medida necesaria para la decisión del presente caso.

La segunda condición está prevista en el artículo 2 de la Convención de La Habana:

[p279]

“Tercera: El Gobierno del Estado podrá exigir que el refugiado sea enviado fuera del territorio nacional en el plazo más breve posible; y el agente diplomático del país que haya concedido asilo podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para la salida del refugiado del país, teniendo debidamente en cuenta la inviolabilidad de su persona.”

Si se tiene en cuenta, por una parte, la estructura de esta disposición, que indica un orden sucesivo, y, por otra, el sentido natural y corriente de las palabras “a su vez”, esta disposición sólo puede significar que el Estado territorial puede exigir que el refugiado sea enviado fuera del país, y que sólo después de tal exigencia puede el Estado que concede el asilo exigir las garantías necesarias como condición para su envío. En otras palabras, la disposición da al Estado territorial la opción de exigir la salida del refugiado, y dicho Estado sólo queda obligado a conceder un salvoconducto si ha ejercido esta opción.

Una interpretación contraria llevaría, en el caso que ahora examina el Tribunal, a la conclusión de que Colombia estaría facultada para decidir por sí sola si se cumplen las condiciones previstas en los artículos i y 2 de la Convención para la regularidad del asilo. Tal consecuencia sería obviamente incompatible con la situación jurídica creada por el Convenio.

Existe sin duda una práctica según la cual el representante diplomático que concede el asilo solicita inmediatamente un salvoconducto sin esperar la solicitud del Estado territorial para la salida del refugiado. Este procedimiento responde a ciertas exigencias: el agente diplomático desea naturalmente que la presencia del refugiado en sus locales no se prolongue; y el gobierno del país, por su parte, desea en un gran número de casos que su adversario político que ha obtenido asilo se marche. Esta concordancia de opiniones basta para explicar la práctica que se ha observado a este respecto, pero esta práctica no significa ni puede significar que el Estado, al que se ha dirigido tal solicitud de salvoconducto, esté jurídicamente obligado a acceder a ella.

En el presente caso, el Gobierno peruano no ha solicitado que Haya de la Torre abandone Perú. Ha impugnado la legalidad del asilo que se le concedió y se ha negado a entregarle un salvoconducto. En tales circunstancias, el Gobierno colombiano no está legitimado para pretender que el Gobierno peruano otorgue las garantías necesarias para la salida del país de Haya de la Torre, respetando la inviolabilidad de su persona.

La reconvención del Gobierno del Perú fue expuesta en su forma definitiva durante la declaración oral del 3 de octubre de 1950, en los siguientes términos:

[p280]

“Tenga a bien la Corte:

Fallar y declarar como reconvención al amparo del artículo 63 del Reglamento de la Corte, y en la misma decisión, que la concesión de asilo por el Embajador de Colombia en Lima a Víctor Raúl Haya de la Torre se hizo en violación del artículo 1, inciso primero, y del artículo 2, inciso segundo, punto 1 (inciso primero), de la Convención sobre Asilo suscrita en 1928, y que en todo caso el mantenimiento del asilo constituye en la actualidad una violación de dicho tratado.”

Como ya se ha señalado, la última parte de esta frase: “y que en todo caso el mantenimiento del asilo constituye en la actualidad una violación de dicho tratado”, no figuraba en la reconvención presentada por el Gobierno del Perú en la Contramemoria. La adición sólo se hizo durante el procedimiento oral. El Tribunal examinará en primer lugar la demanda reconvencional en su forma original.

Esta reconvención pretende, en esencia, poner fin al litigio solicitando a la Corte que declare que el asilo fue concedido indebidamente, siendo la concesión de asilo contraria a ciertas disposiciones de la Convención de La Habana. El objeto de la demanda de reconvención es simplemente definir a este efecto las relaciones jurídicas que dicha Convención ha establecido entre Colombia y Perú.

El Tribunal observa a este respecto que la cuestión de la posible entrega del refugiado a las autoridades territoriales no se plantea en modo alguno en la demanda de reconvención. Señala que la Convención de La Habana, que prevé la entrega a dichas autoridades de las personas acusadas o condenadas por delitos comunes, no contiene ninguna disposición similar respecto de los delincuentes políticos. El Tribunal señala, por último, que esta cuestión no fue planteada ni en la correspondencia diplomática presentada por las Partes ni en ningún momento del procedimiento ante el Tribunal, y de hecho el Gobierno de Perú no ha solicitado la entrega del refugiado.

De los alegatos finales del Gobierno de Colombia, tal como fueron formulados ante la Corte el 6 de octubre de 1950, resulta que dicho Gobierno no impugnó la competencia de la Corte respecto de la reconvención original; sólo lo hizo respecto de la adición hecha durante el juicio oral. Por otra parte, invocando el artículo 63 del Reglamento de la Corte, el Gobierno de Colombia ha impugnado la admisibilidad de la reconvención alegando que no está directamente relacionada con el objeto de la demanda. En su opinión, esta falta de conexión resulta del hecho de que la reconvención plantea nuevos problemas y tiende, por tanto, a desplazar los motivos del litigio.

El Tribunal de Justicia no puede aceptar este punto de vista.

De los argumentos de las Partes se desprende claramente que la segunda alegación del Gobierno de Colombia, que se refiere a la solicitud de un salvoconducto, se basa en gran medida en la supuesta regularidad del asilo, que es precisamente lo que se discute en la reconvención. La conexión es tan directa que ciertas condiciones que se requieren para que pueda exigirse un salvoconducto dependen precisamente de hechos [p281] que se plantean en la reconvención. Al quedar así claramente establecida la relación directa, desaparece la única objeción a la admisibilidad de la reconvención en su forma original.

Antes de examinar la cuestión de la procedencia de la reconvención, el Tribunal de Justicia debe precisar el sentido que atribuye a los términos “concesión de asilo” que en ella se emplean. La concesión de asilo no es un acto instantáneo que concluye con la admisión, en un momento dado, de un refugiado en una embajada o en una legación.

Toda concesión de asilo da lugar, y en consecuencia implica lógicamente, un estado de protección; el asilo se concede mientras la presencia continuada del refugiado en la embajada prolongue esta protección. Este punto de vista, que resulta de la propia naturaleza de la institución del asilo, se ve confirmado además por la actitud de las Partes durante este caso. La reconvención, tal como aparece en la Contramemoria del Gobierno del Perú, se refiere expresamente al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención de La Habana, que dispone que el asilo no puede concederse sino “por el tiempo estrictamente indispensable”. Tal ha sido también la opinión del Gobierno de Colombia; su Réplica muestra que, en su opinión, como en la del Gobierno del Perú, la referencia a la citada disposición de la Convención de La Habana plantea la cuestión de “la duración del refugio”.

El Gobierno del Perú ha basado su reconvención en dos motivos diferentes que corresponden respectivamente al artículo I, párrafo I, y al artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana.

En virtud del artículo 1, párrafo 1, “No es admisible que los Estados concedan asilo …. a personas acusadas o condenadas por delitos comunes….”. La carga de probar que Haya de la Torre había sido acusado o condenado por delitos comunes antes de la concesión de asilo recaía sobre Perú.

El Tribunal no tiene ninguna dificultad en concluir, en el presente caso, que el refugiado era una “persona acusada” en el sentido de la Convención de La Habana, en la medida en que las pruebas presentadas por el Gobierno de Perú parecen concluyentes a este respecto. Difícilmente puede aceptarse que el término “acusado” que aparece en un tratado multilateral como el de La Habana tenga una connotación precisa y técnica, que tendría como efecto subordinar la definición de “acusado” al cumplimiento de ciertas etapas procesales estrictamente prescritas, que podrían diferir de un sistema jurídico a otro.

Por otra parte, la Corte considera que el Gobierno del Perú no ha probado que los hechos de los que se acusó al refugiado antes del 3/4 de enero de 1949 constituyan delitos comunes. Desde el punto de vista de la aplicación de la Convención de La Habana, son los términos de la acusación, tal como fueron formulados por las autoridades judiciales antes de la concesión del asilo, los únicos que deben ser considerados. Como se ha demostrado en la exposición de los hechos, la única acusación contenida en todos los documentos emanados de las autoridades judiciales peruanas es la de rebelión militar, y el Gobierno del Perú no ha demostrado que la rebelión militar constituya en sí misma un delito común. El artículo 248 del Código de Justicia Militar peruano de 1939 tiende incluso a demostrar lo contrario, ya que establece una distinción entre la rebelión militar y los delitos comunes al disponer que: “Los delitos comunes cometidos en el curso de una rebelión y en relación con ella, serán castigados de conformidad con las leyes, independientemente de la rebelión.”

Estas consideraciones llevan a la conclusión de que la primera objeción formulada por el Gobierno del Perú contra el asilo no está justificada y que en este punto la reconvención no está bien fundada y debe ser desestimada.

El Gobierno del Perú invoca, como segundo fundamento de su reconvención, el supuesto desconocimiento del artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana, que dispone lo siguiente:
“No podrá concederse asilo sino en casos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable para que la persona que lo haya solicitado pueda garantizar de otro modo su seguridad.”

Antes de proceder al examen de esta disposición, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación relativa al Convenio de La Habana en general y al artículo 2 en particular.

El objeto del Convenio de La Habana, que es el único acuerdo pertinente en el presente caso, era, como se indica en su preámbulo, fijar las normas que los Estados signatarios deben observar para la concesión de asilo en sus relaciones mutuas. La intención era, como ya se ha dicho, poner fin a los abusos que habían surgido en la práctica del asilo y que podían menoscabar su crédito y utilidad.
Así lo confirma la redacción de los artículos 1 y 2 del Convenio, a veces prohibitiva y a veces claramente restrictiva.

El artículo 2 se refiere al asilo concedido a los delincuentes políticos y establece en términos precisos las condiciones en las que el Estado territorial respetará el asilo concedido a dichos delincuentes.
Cabe señalar que todas estas condiciones están destinadas a dar garantías al Estado territorial y aparecen, en última instancia, como la contrapartida de la obligación que asume dicho Estado de respetar el asilo, es decir, de aceptar su principio y sus consecuencias mientras se mantenga regularmente.

A la cabeza de la lista de estas condiciones figura el apartado 2 del artículo 2, antes citado.

Es sin duda la más importante de ellas, ya que la justificación esencial del asilo reside en la inminencia o persistencia de un peligro para la persona del refugiado. Correspondía al Gobierno de Colombia presentar la prueba de los hechos para demostrar que se cumplía la condición mencionada. No ha sido discutido por las Partes que el asilo puede concederse por razones humanitarias con el fin de proteger a los delincuentes políticos contra la acción violenta y desordenada de sectores irresponsables de la población.

El Gobierno de Colombia no ha sostenido que Haya de la Torre se encontrara en tal situación en el momento en que buscó refugio en la Embajada de Colombia en Lima. En ese momento, habían transcurrido tres meses desde la rebelión militar. Este largo intervalo da al presente caso un carácter muy especial. Durante esos tres meses, Haya de la Torre había estado aparentemente escondido en el país, negándose a obedecer la citación de comparecencia de las autoridades judiciales que fue publicada el 6 y 8 de noviembre de 1948, y absteniéndose de buscar asilo en las embajadas extranjeras donde varios de sus coacusados habían encontrado refugio antes de esas fechas. Sólo el 3 de enero de 1949 se refugió en la Embajada de Colombia. La Corte considera que, prima jacie, tales circunstancias hacen difícil hablar de urgencia.
La correspondencia diplomática entre los dos Gobiernos no indica la naturaleza del peligro que supuestamente amenazaba al refugiado. Igualmente, el Memorial del Gobierno de Colombia se limita a afirmar que el refugiado suplicó al Embajador que le concediera la protección diplomática del asilo por estar en peligro su libertad y su vida. Sólo en la Réplica escrita el Gobierno de Colombia describió en términos más precisos la naturaleza del peligro frente al cual el refugiado pretendía solicitar la protección del Embajador. Se afirmaba entonces que este peligro resultaba en particular de la anormal situación política existente en el Perú, a raíz del estado de sitio proclamado el 4 de octubre de 1948 y renovado sucesivamente el 2 de noviembre, el 2 de diciembre de 1948 y el 2 de enero de 1949; que resultaba además de la declaración de “estado de crisis nacional” hecha el 25 de octubre de 1948, que contenía varias declaraciones contra la Alianza Popular Revolucionaria Americana de la que el refugiado era jefe ; de la ilegalización de este Partido por el decreto del 4 de octubre de 1948; de la Orden dictada por el Juez de Instrucción de Marina en funciones el 13 de noviembre de 1948, por la que se requería la citación pública de los infractores; del decreto del 4 de noviembre de 1948, por el que se establecían Consejos de Guerra para juzgar sumariamente, con facultad de agravación de penas y sin apelación, a los autores, cómplices y demás responsables de los delitos de rebelión, sedición o motín.

De estos hechos considerados en su conjunto se desprende ahora la naturaleza del peligro, y es sobre el carácter urgente de tal peligro que el Gobierno de Colombia trata de justificar el asilo-el peligro de la justicia política en razón de la subordinación de las autoridades judiciales peruanas a las instrucciones del Ejecutivo.

Por lo tanto, es necesario examinar si un peligro de este tipo puede servir de base para el asilo y, en caso afirmativo, en qué medida. [p284]

En principio, es inconcebible que la Convención de La Habana haya querido incluir en la expresión “casos urgentes” el peligro de enjuiciamiento regular al que se exponen los ciudadanos de cualquier país al atacar las instituciones de ese país; tampoco puede admitirse que, al referirse al “período de tiempo estrictamente indispensable para que la persona que ha solicitado asilo garantice de otro modo su seguridad”, la Convención haya previsto la protección contra la aplicación de procedimientos judiciales regulares.

Sería inútil buscar un argumento en contrario en el artículo 1 del Convenio de La Habana, que prohíbe la concesión de asilo a las personas “acusadas o condenadas por delitos comunes” y ordena que dichas personas sean entregadas inmediatamente a petición del gobierno local. No es posible deducir de esta disposición que, por el hecho de que una persona sea acusada de delitos políticos y no de delitos comunes, tenga, por ese solo hecho, derecho de asilo.

Es evidente que tal inferencia haría caso omiso de los requisitos establecidos por el apartado 2 del artículo 2 para la concesión de asilo a los delincuentes políticos.

En principio, por tanto, el asilo no puede oponerse al funcionamiento de la justicia. Sólo puede producirse una excepción a esta regla si, bajo la apariencia de justicia, la arbitrariedad sustituye al imperio de la ley. Tal sería el caso si la administración de justicia se viera corrompida por medidas claramente motivadas por fines políticos. El asilo protege al delincuente político contra cualquier medida de carácter manifiestamente extralegal que un gobierno pueda tomar o intentar tomar contra sus oponentes políticos. La palabra “seguridad”, que en el apartado 2 del artículo 2 determina el efecto específico del asilo concedido a los delincuentes políticos, significa que el refugiado está protegido contra la acción arbitraria del gobierno y que goza de los beneficios de la ley. Por otra parte, la seguridad que se deriva del asilo no puede interpretarse como una protección contra la aplicación regular de las leyes y contra la jurisdicción de los tribunales legalmente constituidos. La protección así entendida autorizaría al agente diplomático a obstaculizar la aplicación de las leyes del país cuando tiene el deber de respetarlas; se convertiría de hecho en el equivalente de una inmunidad, lo que evidentemente no estaba dentro de las intenciones de los redactores de la Convención de La Habana.

Es cierto que sucesivos decretos promulgados por el Gobierno del Perú proclamaron y prolongaron el estado de sitio en ese país; pero no se ha demostrado que la existencia de un estado de sitio implique la subordinación de la justicia a la autoridad ejecutiva, ni que la suspensión de ciertas garantías constitucionales implique la abolición de las garantías judiciales.

En cuanto al decreto de 4 de noviembre de 1948, por el que se establecían los consejos de guerra, no contenía ninguna indicación que pudiera interpretarse en el sentido de que las nuevas disposiciones se aplicarían retroactivamente a los delitos cometidos antes de la publicación de dicho decreto. De hecho, este decreto no se aplicó al procedimiento judicial contra Haya de la Torre, como se desprende del anterior relato [p285] de los hechos.

En cuanto al futuro, el Tribunal hace constar la siguiente declaración hecha en nombre del Gobierno peruano:

“El decreto en cuestión es de fecha 4 de noviembre de 1948, es decir, fue promulgado un mes después de los hechos que motivaron el inicio del proceso contra Haya de la Torre. Este decreto estaba destinado a aplicarse a los delitos ocurridos con posterioridad a su publicación, y a nadie en el Perú se le hubiera ocurrido utilizarlo en el caso a que torpemente se refiere el Gobierno colombiano, pues el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo, especialmente en materia penal, está ampliamente admitido en dicho decreto. Si la declaración del Gobierno colombiano sobre este punto fuera cierta, el Gobierno peruano nunca habría remitido este caso a la Corte Internacional de Justicia.”

Esta declaración, que figura en la Dúplica, fue confirmada por el Agente del Gobierno del Perú en su declaración oral del 2 de octubre de 1950.

La Corte no puede admitir que los Estados signatarios de la Convención de La Habana hayan pretendido sustituir la práctica de las repúblicas latinoamericanas, en la que las consideraciones de cortesía, buena vecindad y conveniencia política han ocupado siempre un lugar destacado, por un sistema jurídico que garantizara a sus propios nacionales acusados de delitos políticos el privilegio de eludir la jurisdicción nacional. Tal concepción, además, entraría en conflicto con una de las tradiciones más firmemente establecidas en América Latina, a saber, la no intervención. Fue en la Sexta Conferencia Panamericana de 1928, durante la cual se firmó la Convención sobre Asilo, que los Estados de América Latina declararon su decidida oposición a cualquier intervención política extranjera.

Sería difícil concebir que esos mismos Estados hubieran consentido, en ese mismo momento, en someterse a una intervención en su forma menos aceptable, la que implica una injerencia extranjera en la administración de la justicia interna y que no podría manifestarse sin poner en duda la imparcialidad de esa justicia.

En efecto, la correspondencia diplomática entre los dos Gobiernos muestra la constante preocupación de Colombia por mantenerse, en este campo como en cualquier otro, fiel a la tradición de no intervención.

Colombia no se apartó de esta actitud, ni siquiera cuando se vio enfrentada a una enfática declaración del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú en la que afirmaba que el tribunal ante el cual había sido citado Haj’a de la Torre se ajustaba a la organización general y permanente de la administración judicial peruana y estaba bajo el control de la Corte Suprema. Esta afirmación no encontró ninguna contradicción o reserva por parte de Colombia. Sólo mucho más tarde, tras la presentación de la reconvención peruana, el Gobierno de Colombia optó, [p286] en la Contestación y durante el juicio oral, por trasladar la defensa del asilo a un plano en el que la Convención de La Habana, interpretada a la luz de las más arraigadas tradiciones de América Latina, no podía proporcionarle ningún fundamento.

Las consideraciones precedentes nos llevan a rechazar el argumento de que la Convención de La Habana haya tenido por objeto otorgar una protección de asilo bastante general a toda persona procesada por delitos políticos, ya sea en el curso de los acontecimientos revolucionarios, ya sea en .los tiempos más o menos agitados que siguen, por la única razón de que debe suponerse que tales acontecimientos interfieren con la administración de justicia. Es evidente que la adopción de tal criterio conduciría a una injerencia extranjera de carácter particularmente ofensivo en los asuntos internos de los Estados; además de que no se encuentra confirmación alguna de este criterio en la práctica latinoamericana, tal como ésta ha sido explicada a la Corte.

Al expresarse así, la Corte no pierde de vista los numerosos casos de asilo que han sido citados en la Respuesta del Gobierno de Colombia y durante las declaraciones orales. A este respecto, cabe hacer las siguientes observaciones:

En ausencia de datos precisos, es difícil evaluar el valor de tales casos como precedentes tendientes a establecer la existencia de una obligación legal de un Estado territorial de reconocer la validez del asilo que ha sido concedido contra procedimientos iniciados por las autoridades judiciales locales. Los hechos expuestos ante el Tribunal de Justicia demuestran que, en varios casos, las personas que han disfrutado del asilo no eran, en el momento en que éste se concedió, objeto de acusación alguna por parte de las autoridades judiciales. De manera más general, consideraciones de conveniencia o de simple oportunidad política parecen haber llevado al Estado territorial a reconocer el asilo sin que esa decisión estuviera dictada por ningún sentimiento de obligación jurídica.
Si estas observaciones tienden a reducir considerablemente el valor como precedentes de los casos de asilo citados por el Gobierno de Colombia, demuestran, no obstante, que el asilo tal como se practica en América Latina es una institución que, en gran medida, debe su desarrollo a factores extrajurídicos.

Las relaciones de buena vecindad entre las repúblicas, los diferentes intereses políticos de los gobiernos, han favorecido el reconocimiento mutuo del asilo al margen de cualquier sistema jurídico claramente definido. Aunque la Convención de La Habana, en particular, representa una reacción indiscutible contra ciertos abusos en la práctica, no tiende en absoluto a limitar la práctica del asilo tal como puede surgir de acuerdos entre gobiernos interesados inspirados por sentimientos mutuos de tolerancia y buena voluntad. [p287]

En conclusión, sobre la base de las observaciones y consideraciones precedentes, el Tribunal estima que el 3/4 de enero de 1949 no existía un peligro que constituyera un caso de urgencia en el sentido del artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana.

Esta constatación no implica ninguna crítica al Embajador de Colombia. Su decisión de recibir al refugiado en la noche del 3 de enero de 1949, puede haber sido tomada sin la oportunidad de una larga reflexión; puede haber sido influenciada tanto por el otorgamiento previo de salvoconductos a personas acusadas junto con Haya de la Torre, como por la consideración más general de los recientes acontecimientos en el Perú; estos acontecimientos pueden haberlo llevado a creer en la existencia de urgencia. Pero esta apreciación subjetiva no es el elemento relevante en la decisión que la Corte está llamada a tomar sobre la validez del asilo ; la única cuestión importante a considerar aquí es la existencia objetiva de los hechos, y es ésta la que debe determinar la decisión de la Corte.

Las notas del Embajador de Colombia de 14 de enero y 12 de febrero de 1949, reflejan la actitud del Gobierno frente al asilo concedido por su Embajador.

La primera de ellas confirma el asilo y pretende justificar su concesión por una calificación unilateral del refugiado. La segunda formula una demanda de salvoconducto con el fin de permitir la salida del refugiado, y ha basado esta demanda expresamente en las “obligaciones internacionales” supuestamente vinculantes para el Gobierno del Perú. Al expresarse así, el Gobierno de Colombia proclamó definitivamente su intención de proteger a Haya de la Torre, a pesar de la existencia de un proceso abierto en su contra por rebelión militar. Ha mantenido esta actitud y esta protección al seguir insistiendo en la concesión de un salvoconducto, incluso cuando el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú se refirió a la existencia de “un proceso judicial, iniciado por el poder soberano del Estado” contra el refugiado (notas del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú del 19 de marzo de 1949; del Embajador de Colombia del 28 de marzo de 1949).

Así pues, de esta correspondencia se desprende claramente que la Corte, en su apreciación del asilo, no puede limitarse a la fecha del 3/4 de enero de 1949, como fecha en que fue concedido. La concesión, como ya se ha dicho, es inseparable de la protección a que da lugar, protección que en este caso ha asumido la forma de una defensa contra procedimientos judiciales. Resulta entonces que el asilo ha sido concedido en tanto el Gobierno de Colombia lo ha invocado en apoyo de su solicitud de salvoconducto.

La Corte se ve así llevada a concluir que la concesión del asilo desde el 3/4 de enero de 1949 hasta el momento en que los dos Gobiernos aceptaron someter el litigio a su jurisdicción, se ha prolongado por una razón que no está reconocida por el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana. [p288]

Esta constatación hace superflua la adición a la demanda reconvencional presentada durante el juicio oral y redactada de la siguiente manera: “y que en todo caso el mantenimiento del asilo constituye en la actualidad una violación de dicho tratado”. Esta parte de la alegación, tal y como fue finalmente redactada por el Gobierno de Perú, pretendía sustituir a la demanda reconvencional en su forma original si ésta era rechazada: desaparece con la estimación de esta demanda reconvencional. Por lo tanto, no será necesario que la Corte considere ni la objeción por falta de jurisdicción ni las objeciones por inadmisibilidad que el Gobierno de Colombia ha basado en un supuesto desconocimiento del artículo 63 del Reglamento de la Corte, ni que considere el fondo de la demanda así presentada por el Gobierno del Perú.

Por las razones expuestas,

La Corte

en base a los alegatos del Gobierno de Colombia,

por catorce votos contra dos,
Rechaza la primera alegación en cuanto implica un derecho de Colombia, como país otorgante del asilo, a calificar la naturaleza del delito mediante una decisión unilateral y definitiva, vinculante para el Perú;

por quince votos contra uno,

Rechaza la segunda presentación;

sobre la reconvención del Gobierno del Perú, por quince votos contra uno,

La rechaza en cuanto se funda en la violación del artículo i, párrafo I, de la Convención sobre Asilo firmada en La Habana en 1928;

por diez votos contra seis,

Declara que la concesión de asilo por el Gobierno colombiano a Víctor Raúl Haya de la Torre no se hizo de conformidad con el artículo 2, párrafo 2 (“Primero”), de dicha Convención. [p289]

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos a los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, respectivamente.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) Garnier-Coignet,
Secretario Adjunto.

Los Jueces Álvarez, Badawi Pasha, Read y Azevedo, y el Sr. Caicedo, Juez ad hoc, declarándose incapaces de adherirse a determinados puntos de la Sentencia del Tribunal, han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto y han adjuntado a la Sentencia las declaraciones de sus opiniones disidentes.

El Juez Zoricic, si bien acepta los tres primeros puntos de la parte dispositiva de la Sentencia y las razones dadas en su apoyo, lamenta declarar que no puede estar de acuerdo con el último punto de la parte dispositiva, ya que considera que el asilo se concedió de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio de La Habana. En este punto, comparte las opiniones expresadas por el Juez Read en su opinión disidente.

(Iniciales) J. B.
(Iniciales) G.-C.

[p290] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ALVAREZ

[Traducción]

I
Importancia del caso de asilo colombiano-peruano.

Cuestiones que deben ser consideradas.

El litigio entre Colombia y Perú en materia de asilo reviste una gran importancia para los países del Nuevo Mundo que esperan con vivo interés la respuesta de la Corte. Este litigio presenta también una importancia considerable para todos los demás países, ya que el asilo ha sido inscrito en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en la Tercera Asamblea de las Naciones Unidas.

Para tener una idea exacta del caso que ahora se somete a este Tribunal, es necesario considerar, además de los hechos, las siguientes cuestiones en sus grandes líneas:

1° Los actos unilaterales en derecho internacional. Su naturaleza.

2° El asilo en Europa. 3° El asilo en América Latina. El entorno social y político en el que se practica el asilo en estos países.

3° ¿Existe un derecho internacional americano? Características de este derecho, especialmente en la actualidad.

4° ¿Existe un derecho internacional americano consuetudinario en materia de asilo? Derecho internacional americano convencional en la materia.

5° La Convención sobre Asilo adoptada en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana en 1928 y ratificada por Perú y Colombia. Alcance de las disposiciones de esta Convención.

II

Los actos unilaterales en derecho internacional. Su naturaleza.

En Derecho Internacional hay que distinguir entre los actos unilaterales, o resultantes de la voluntad de un solo Estado, y los actos multilaterales en los que participa la voluntad de dos o más Estados.

Los actos unilaterales ocupan un lugar importante y desempeñan un papel relevante en el Derecho internacional. No me extenderé sobre este punto, sino que me limitaré a dar tres ejemplos de este tipo de actos: 1° los que se refieren a la libertad del individuo y a la soberanía de los Estados, por una parte, y a la soberanía de uno o varios Estados, por otra; 2° algunos actos relativos al derecho internacional convencional; 30 ciertos actos que se refieren a la política. [p291]

Los actos de la primera categoría se refieren en particular a la admisión de extranjeros en un Estado, la inmigración, el refugio, el asilo, la extradición, el internamiento y la expulsión, etc. Los actos de la segunda categoría surgen en relación con determinados convenios: éstos pueden ser de adhesión, denuncia, etc.; además, algunos convenios pueden contener ciertas disposiciones especiales como, por ejemplo, las que excluyen del arbitraje las cuestiones que afectan a los intereses vitales de las partes.

Por último, en la tercera categoría se incluyen los actos unilaterales que califican a determinadas personas como personas gratas o no gratas, deseables o indeseables, etc.

En todos los casos mencionados, la apreciación de los hechos o circunstancias depende de la voluntad de una de las partes.

En ciertos casos, esta apreciación unilateral no puede ser discutida; a lo sumo, puede ser criticada. Por ejemplo, en materia de inmigración -fenómeno económico y social importante en la vida de los países americanos- es el Estado en el que los inmigrantes desean establecerse el que aprecia unilateralmente si deben ser admitidos y, en caso afirmativo, en qué condiciones. El resultado de esa apreciación puede ser perjudicial para los intereses de miles de personas que desean emigrar a esos países, así como para los intereses de su Estado nacional; pero nadie discute que el Gobierno del país receptor tiene derecho a actuar unilateralmente y que sus decisiones no pueden ser discutidas.

En otros casos, la apreciación unilateral puede ser impugnada por el interesado; esto es precisamente lo que ocurre en el caso del asilo. Todos estos actos unilaterales en su forma mencionada son consecuencia del régimen individualista y de la soberanía absoluta de los Estados. Hoy en día, en el nuevo régimen de interdependencia que está surgiendo, esta cuestión debe sufrir cambios importantes que no es necesario examinar aquí.

III

El asilo en Europa.

El asilo en los países de América Latina. Entorno social y político en el que se practica el asilo en estos países.

Hasta hoy, el asilo ha sido considerado como una medida humanitaria y transitoria destinada a proteger a los individuos contra las turbas enfurecidas o incluso contra las acciones abusivas de las autoridades del Estado en cuyo territorio residen. El asilo tiene, pues, un aspecto jurídico, político y psicológico, y esta distinción no siempre se ha hecho correctamente.

El Derecho internacional no ha establecido normas precisas en materia de asilo. Sin embargo, ha habido un acuerdo general sobre dos puntos: el asilo sólo se concederá a los delincuentes políticos y no a las personas culpables o acusadas de haber cometido un [p292] delito común, y que el Estado de refugio es competente para apreciar provisionalmente la naturaleza del delito cometido por el refugiado.

El asilo se ha practicado en Europa ; pero desde mediados del siglo xix son sobre todo los países de América Latina los que han recurrido al asilo a causa de las frecuentes revoluciones y guerras civiles en algunos de esos países.

A este respecto, es indispensable hacer una observación preliminar.

Para comprender una institución y dar una solución adecuada a las cuestiones que plantea, es necesario conocer el entorno político y social que le dio origen, y considerar cómo se ha aplicado la institución.

El entorno latinoamericano es muy diferente, en materia de asilo, del europeo.

El objetivo de los movimientos revolucionarios que se producen en algunos países latinoamericanos es, o bien cambiar el orden político existente, o bien permitir que un “caudillo” asuma el poder. Los dirigentes de estos movimientos consideran que, en caso de fracaso, podrán refugiarse en embajadas o legaciones extranjeras y el asilo se les concede fácilmente; a veces, incluso se ha concedido a dirigentes de motines de cuarteles que habían sido rápidamente reprimidos.

El asilo, en estos países, se considera como una consecuencia de la ex-territorialidad de los locales en los que se concede y no como una protección diplomática ; en consecuencia, se considera que dicho asilo no constituye en modo alguno una intervención o una limitación de la soberanía del Estado territorial, sino que es el ejercicio legítimo de una prerrogativa.

A veces, el gobierno del Estado territorial pone una guardia de policía en los accesos de los locales que acogen al refugiado para evitar que éste escape de las autoridades locales, en caso de que abandone su lugar de asilo.

A veces, también, el agente diplomático que ha concedido el asilo solicita a las autoridades locales la concesión de un salvoconducto que permita al refugiado abandonar el país en condiciones de seguridad.

Al abandonar su lugar de asilo, con o sin salvoconducto, el refugiado se propone con frecuencia continuar sus actividades desde el país al que se dirige; y ha sucedido que ciertos políticos, después de regresar al país que se habían visto obligados a abandonar, han ocupado posteriormente cargos muy importantes en él, incluso el de jefe del Estado.

Durante los disturbios revolucionarios se cometen con frecuencia crímenes o delitos comunes, como asesinatos, saqueos, incendios provocados, etc.

Dada la importancia del asilo en los países latinoamericanos, éstos han seguido ciertas prácticas y han regulado la materia mediante convenios. En virtud de este hecho, la institución del asilo forma parte de lo que se denomina derecho internacional americano o, mejor dicho, derecho internacional latinoamericano. [p293]

Así, el asilo en América Latina debe ser considerado a la luz del entorno al que acabo de referirme; es con este entorno en mente que debemos interpretar las disposiciones de las convenciones sobre asilo, llenar los vacíos que puedan contener y examinar la tendencia que el asilo debe asumir en el futuro.

IV
¿Existe un derecho internacional americano? Características de dicho Derecho, especialmente en el momento actual.

En los escritos de alegaciones y en las declaraciones orales se ha hecho referencia al Derecho internacional americano y se ha reconocido su existencia ; pero se han expresado opiniones sobre su naturaleza, contenido y futuro, que hacen necesaria una aclaración. Esta aclaración es de especial importancia para América.

En el presente caso, Colombia ha pedido que se apliquen los principios del derecho internacional americano a la solución del presente caso y que se tenga también en cuenta el espíritu internacional del continente.

En materia de derecho internacional, los Estados de América, desde su independencia, han querido modificar ese derecho para armonizarlo con los intereses y aspiraciones de su continente. Las conferencias panamericanas, en particular la de Buenos Aires en 1936 y la de Lima en 1948, proclamaron ciertos principios como pertenecientes al derecho internacional americano.

Esta expresión “derecho internacional americano” ha sido aceptada de diversas maneras que no es necesario mencionar aquí. Esta expresión no significa, como puede parecer a primera vista y como muchos quieren hacer creer, un derecho internacional propio del Nuevo Mundo y enteramente distinto del derecho internacional universal, sino el conjunto de principios, convenciones, costumbres, prácticas, instituciones y doctrinas propias de las Repúblicas del Nuevo Mundo. Ciertos juristas han querido llamar a este complejo las “peculiaridades del derecho internacional en América”. Se trata simplemente de una cuestión terminológica. La denominación “Derecho internacional americano” ha triunfado.

Me he referido a las “Repúblicas” del Nuevo Mundo porque Canadá, que es un Dominio británico, y las colonias europeas en América, no participaron en el panamericanismo ni en el establecimiento del derecho internacional americano. Si ciertos preceptos, que se tienen por universales, no son aceptados por los países del continente americano, es obvio que ya no tienen ese carácter; y si los preceptos americanos no son reconocidos por los países de otros continentes, sólo deben aplicarse en el Nuevo Mundo[p294].

Un principio, una costumbre, una doctrina, etc., no necesitan ser aceptados por todos los Estados del Nuevo Mundo para ser considerados como parte del derecho internacional americano. En este caso ocurre lo mismo que en el del derecho internacional universal.
El Derecho internacional americano vincula a todos los Estados del Nuevo Mundo; también vincula a los Estados de otros continentes en cuestiones que afectan a América, como la inmigración, la zona de seguridad del continente en tiempo de guerra, etc.

El derecho internacional americano tiene sus subdivisiones, como, por ejemplo, el derecho internacional latinoamericano o derecho de las Repúblicas latinas del Nuevo Mundo, que no vincula a los Estados Unidos.

El derecho internacional americano ha ejercido una influencia considerable sobre el derecho internacional universal y le ha dado su carácter peculiar; muchos conceptos o doctrinas de origen americano han alcanzado o tienden a alcanzar una aceptación universal y muchos conceptos de carácter universal tienen o tienden a tener una aplicación especial en el Nuevo Mundo.

La influencia de ese derecho ha aumentado desde la última guerra mundial. El número y sobre todo la calidad de las instituciones y principios que han aparecido últimamente en América y que tienden a incorporarse al nuevo derecho internacional es realmente impresionante.

Desde la última convulsión social, no sólo existe un derecho internacional americano, sino también un derecho internacional europeo, y está en proceso de formación un derecho internacional asiático.

Y aparte de estos tres sistemas internacionales continentales de derecho, está surgiendo otro importante sistema internacional de derecho: el derecho soviético.

Durante la audiencia se ha sostenido que el derecho internacional estadounidense -y, en consecuencia, otros sistemas continentales internacionales de derecho- debe estar subordinado al derecho internacional universal, y se ha invocado el artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas en apoyo de esta opinión. Tal afirmación no es exacta. El artículo 52 en cuestión se refiere únicamente a los acuerdos regionales relativos al mantenimiento de la paz y no a los sistemas continentales de derecho. Dichos sistemas jurídicos no están subordinados al Derecho internacional universal, sino correlacionados con él. Así pues, el derecho internacional universal se encuentra hoy en el marco del derecho continental y regional; y todos estos sistemas jurídicos adoptan nuevas tendencias de acuerdo con las indicadas en el preámbulo y en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas; tales tendencias reflejan enteramente el espíritu internacional americano. [p295] V
¿Existe un derecho internacional consuetudinario americano sobre el asylu ? Derecho internacional convencional americano en la materia.

La institución del asilo forma parte del derecho internacional latinoamericano porque esa institución se aplica en los países latinos del Nuevo Mundo de una manera especial; no forma parte del derecho internacional continental americano, ya que los Estados Unidos nunca han admitido el asilo.

Teniendo en cuenta que el asilo se utiliza cuando se perturba el orden político dentro de un país, y en la medida en que la situación resultante de esta perturbación puede variar considerablemente, no existe propiamente un derecho internacional americano consuetudinario del asilo ; la existencia de tal derecho supondría que la acción de los Estados latinos del Nuevo Mundo fuese uniforme, lo que no es en absoluto el caso : los gobiernos cambian de actitud según las circunstancias y las conveniencias políticas.

Pero si no existe un derecho internacional latinoamericano consuetudinario en materia de asilo, existen ciertas prácticas o métodos de aplicación del asilo que son seguidos por los Estados de América Latina.

Estas pueden resumirse de la siguiente manera:
1° El asilo se concede sólo en casos de -delito político y no a delincuentes comunes.

2° El asilo se concede de acuerdo con las leyes y usos del Estado de refugio, correspondiendo a éste apreciar si el delito cometido por el refugiado es un delito político o un delito común.

3° El Estado territorial puede solicitar la salida del refugiado de su territorio y el Estado de refugio puede entonces exigir al primer Estado la entrega de un salvoconducto que permita al refugiado abandonar el país en condiciones de seguridad.

4° El Estado que concedió el asilo solicita a veces, con el mismo fin, que se expida un salvoconducto al refugiado.

Dada la importancia del asilo en los países latinoamericanos, la cuestión se ha regulado en varios convenios bilaterales o multilaterales.

Los Estados latinoamericanos han firmado en particular: el Convenio Bolivariano sobre Extradición del 18 de julio de 1911; la Convención sobre Asilo adoptada en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana, 192S; la Convención sobre Asilo Político adoptada en la Séptima Conferencia Panamericana de Montevideo de 1933; el Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos adoptado en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional de Montevideo en 1939. [p296] En cuanto al primero de estos convenios, que se refiere únicamente a la extradición, Colombia sostiene que también es aplicable al asilo en virtud del artículo 18, que establece que “además de las estipulaciones del presente acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del asilo de conformidad con los principios del derecho internacional”.

Coincido con el Tribunal en que esta alegación carece de fundamento. VI

La Convención sobre Asilo que fue adoptada en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana en ig28 y ratificada por Colombia y Perú. Alcance de sus disposiciones.

Se ha argumentado con razón que la solución al presente caso debe buscarse especialmente en las disposiciones de la Convención de La Habana de 1928 sobre Asilo, en razón a que esta Convención fue ratificada por Colombia y Perú.

El artículo 1 de esta Convención establece:
“No está permitido a los Estados conceder asilo en legaciones, buques de guerra, campamentos militares o aeronaves militares, a las personas acusadas o condenadas por delitos comunes, ni a los desertores del ejército o de la marina.

Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugien en cualquiera de los lugares mencionados en el párrafo anterior, serán entregadas a petición del gobierno local….”. El artículo 2 establece:

“El asilo concedido a los delincuentes políticos en legaciones, buques de guerra, campamentos militares o aeronaves militares, será respetado en la medida en que lo permitan, como derecho o por tolerancia humanitaria, los usos, las convenciones o las leyes del país en que se conceda y de conformidad con las siguientes disposiciones:

Primera: el asilo sólo podrá concederse en casos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable para que la persona que lo solicita pueda garantizar de otro modo su seguridad.

Segunda: inmediatamente después de la concesión del asilo, el agente diplomático, el comandante de un buque de guerra o de un campamento militar o de una aeronave, informará del hecho al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado de la persona que ha obtenido el asilo, o a la autoridad administrativa local, si el hecho se ha producido fuera de la capital.

Tercero: el gobierno del Estado podrá exigir que el refugiado sea enviado fuera del territorio nacional en el plazo más breve posible ; y el agente diplomático del país que haya concedido asilo podrá, a su vez, exigir las garantías necesarias para la salida del refugiado, respetando la inviolabilidad de su persona, del país…..”

[p297]

Las disposiciones de esta Convención deben considerarse a la luz del espíritu latinoamericano, así como del entorno social y político en el que se practica el asilo en América Latina.
Por lo que se refiere al artículo 1, hay que señalar que es el Estado al que se solicita el asilo el que debe decidir si desea concederlo o no.

Hay ciertos países, como Estados Unidos, que nunca conceden asilo.

Se discutió mucho sobre el significado de la palabra acusación a la que se refiere este mismo artículo. Se argumentó correctamente que este término debe interpretarse en su sentido jurídico ordinario: procedimiento incoado ante una autoridad judicial del país a petición de un tercero, o de oficio por dicha autoridad.
Pero debe añadirse una segunda condición: la acusación debe referirse a actos cometidos directamente por el acusado, y no a actos cometidos por otros en relación con una insurrección o un movimiento revolucionario del que se pretende responsabilizar al refugiado como dirigente de dicho movimiento.

También se debatió largamente quién es competente para apreciar la naturaleza del delito cometido por el refugiado.

Naturalmente, esta apreciación debe corresponder al Estado que concede el asilo; si correspondiera al Estado territorial, la institución del asilo se volvería nugatoria, pues bastaría con que dicho Estado afirmara que el refugiado es culpable de un delito común y entonces habría que entregarlo.

Sin embargo, no debe haber malentendidos en cuanto al alcance de la calificación del delito hecha por el Estado de refugio; no debe suponerse que el Estado que hace esa calificación tiene la última palabra a este respecto, y que su apreciación es definitiva e irrevocable. Esta calificación puede ser cuestionada por el Estado territorial, y si no se llega a un acuerdo al respecto, el caso debe someterse a arbitraje o a otro medio de solución pacífica.

Así, en última instancia, es un tercero, o la justicia internacional, quien decide sobre la naturaleza de la infracción.

Se ha afirmado que si Perú hubiera ratificado la Convención de Montevideo de 1933, cuyo artículo 2 dispone que “el juicio de delincuencia política concierne al Estado que ofrece asilo”, ese país estaría vinculado por esa disposición y, en consecuencia, no podría oponer objeción a la calificación hecha por Colombia.

No es así, incluso en tal caso Perú tendría derecho a cuestionar la calificación ya que tal prerrogativa no está excluida por el artículo 2 superior.

También se ha debatido mucho sobre el significado de ofensa política. Se ha afirmado que en este caso deberíamos limitarnos a la legislación del país en el que se cometió el delito.

Esto es inadmisible, ya que en su legislación, los Estados califican ordinariamente como delito común ciertos actos, como la insurrección, que son manifiestamente delitos políticos. La calificación [p298] del delito debe ser hecha por la autoridad jurídica internacional a la que corresponde decidir en la materia.

El derecho internacional no contiene reglas precisas en la materia, pero los numerosos precedentes existentes pueden servir para proporcionar directrices generales. Puede decirse que cualquier acto que pretenda derrocar el orden político interno de un país debe considerarse delito político; en este sentido, incluso el asesinato puede calificarse a veces de delito político. Por consiguiente, esto también se aplica a la rebelión militar.

Desde las dos últimas guerras mundiales, se han establecido dos nuevas categorías de delitos: los delitos internacionales, como la violación de los derechos de la persona, el genocidio, etc., y los crímenes contra la humanidad, el principal de los cuales es la responsabilidad por instigar una guerra.

Estas dos categorías de delitos no pueden calificarse de políticos. Por lo tanto, es la autoridad judicial internacional, como ya se ha dicho, la que decide en última instancia si el delito es o no político; y para ello no debe guiarse por las legislaciones nacionales, sino por las consideraciones de justicia internacional antes mencionadas.

Este predominio del derecho internacional sobre las legislaciones nacionales es uno de los fundamentos del nuevo derecho internacional.

En tiempos normales, un Estado no puede conceder asilo a un individuo con el fin de sustraerlo a las autoridades de su país; pero un Estado tiene derecho a concederlo en tiempos anormales en caso de delito político; en tal caso entran en juego la protección del individuo y consideraciones humanitarias.

El artículo 2 del Convenio de La Habana ha suscitado importantes debates sobre la cuestión de la urgencia.

Si un tribunal internacional puede pronunciarse fácilmente sobre la calificación de un delito porque se trata de una cuestión de derecho, no ocurre lo mismo con la urgencia, que es una cuestión de hecho y que puede cambiar según las circunstancias de cada caso; lo que un Estado considera urgente no tiene por qué serlo para otro, y lo que es urgente en unas circunstancias deja de serlo en otras.

Además, la urgencia no debe apreciarse retrospectivamente, mucho tiempo después de los hechos en cuestión; debe considerarse desde el punto de vista del momento en que se produjeron los hechos.

El significado del término “urgencia” debe interpretarse de acuerdo con la naturaleza del asilo en América Latina, es decir, la necesidad de actuar con la máxima celeridad en una situación determinada. No hay urgencia en un caso que implica sólo la posibilidad de que un individuo sea perseguido, pero hay urgencia si ya está siendo perseguido y, en consecuencia, se enfrenta a un peligro inmediato.

Corresponde al Estado de refugio apreciar si existe o no urgencia para conceder el asilo en el momento en que se solicita. Si el Estado territorial considera que no había urgencia en ese momento, [p299] debe presentar inmediatamente una solicitud: cualquier retraso en la presentación de dicha solicitud es motivo de rechazo, ya que en tal caso puede presumirse que el Estado territorial ha admitido que existía urgencia.

El mismo artículo 2, “Primero”, establece que el asilo debe concederse “por el período de tiempo estrictamente indispensable para que la persona que lo haya solicitado pueda garantizar de otro modo su seguridad”. Esta disposición no se aplica si ya ha surgido un litigio entre el Estado de refugio y el Estado territorial sobre la regularidad del asilo; tal litigio suspende el efecto de la disposición en cuestión y el asilo puede entonces continuar hasta que se resuelva el litigio.
Otro punto muy importante al que se refiere el artículo 2 es el del salvoconducto.

Se ha afirmado que sólo cuando el Estado territorial ha exigido la salida del refugiado de su territorio, el Estado de refugio puede, a su vez, exigir la entrega de un salvoconducto que permita al refugiado salir en condiciones de seguridad. El cumplimiento estricto de los términos del artículo 2 equivaldría a desconocer la naturaleza del asilo, ya que si el Estado territorial no exigiera la salida del refugiado, éste se vería obligado a permanecer indefinidamente en el lugar donde se le concedió el asjdum.

Además, la disposición contenida en el “Tercero” del artículo 2 no tiene carácter exclusivo; no significa que sólo el Estado territorial tenga derecho a exigir la salida del refugiado. Si tal hubiera sido la intención de los autores de dicha disposición, lo habrían manifestado expresamente, máxime cuando, en la práctica, con frecuencia es el Estado de refugio el que ha solicitado un salvoconducto para que el refugiado pueda abandonar el país.
Cabe señalar que el Gobierno del Perú, que hace una interpretación restrictiva del “Tercero” del artículo 2, ha concedido en varias ocasiones salvoconductos a petición del agente diplomático a personas a las que se había concedido asilo en embajadas o legaciones extranjeras. (Véase Memorial del Gobierno de la República de Colombia).

Existe, pues, una laguna en el artículo 2.

La Convención de La Habana de 1928 tiene otras lagunas importantes. En primer lugar, no prevé el caso de un refugiado que no es un delincuente político sino el jefe de un Estado, derrocado por una revolución y que busca protección contra la persecución a manos de los vencedores; en tal caso, la entrega de un salvoconducto es una necesidad.

Tampoco se ha previsto el caso en que el agente diplomático que concedió el asilo ya no desea mantenerlo y opta por prever la salida del refugiado mientras que el Estado territorial se opone a dicha salida. Otra laguna del artículo se refiere al salvoconducto: no se prevé la posibilidad de que el Estado territorial entregue un salvoconducto restringido, con el fin de garantizar que el refugiado no escape a la acción de la justicia en caso de que sea condenado posteriormente en dicho Estado por un delito común, o con el fin de impedir que el refugiado busque refugio en un país desde el que pueda continuar su conspiración.

Veremos cómo el Tribunal podría, en el presente caso, interpretar ciertas disposiciones del Convenio de 1928 y colmar las lagunas mencionadas, especialmente en lo que se refiere a la solicitud de un salvoconducto. VII

A. Primera presentación de la Solicitud del Gobierno de Colombia.

El Gobierno de Colombia, en su Memorial y en su Réplica, solicita a la Corte, como primera presentación, que adjudique y declare : “que la República de Colombia, como país otorgante de asilo, es competente para calificar el delito a los efectos de dicho asilo….”.
En su sentencia, y basándose en los argumentos escritos y orales presentados por el Gobierno de Colombia, la Corte declara que esta petición debe interpretarse en el sentido de que Colombia, como Estado que concede asilo, es competente para calificar la naturaleza del delito mediante una decisión unilateral y definitiva vinculante para el Perú. Esta alegación es rechazada por la Corte.

He señalado anteriormente que, de acuerdo con los principios del derecho internacional, la calificación del delito corresponde al país que otorga el asilo, pero que dicha calificación no es definitiva; el Estado territorial puede impugnarla, precisamente como lo ha hecho el Perú, y corresponde entonces a la Corte resolver la controversia derivada de esa impugnación.

Por ello considero que la Corte podría haber declarado expresamente que, de acuerdo con los documentos presentados, Haya de la Torre está acusado de rebelión militar, que no es un delito común sino un delito político.

La sentencia del Tribunal sólo contiene una declaración implícita en ese sentido, al rechazar la primera presentación de la reconvención de Perú.

B. Segunda presentación de la Demanda del Gobierno de Colombia.

Anteriormente señalé que existía una laguna en la Convención de La Habana de 1928 con respecto a la solicitud por parte del Estado de refugio de la entrega de un salvoconducto al refugiado. Para colmar esta laguna, la Corte habría tenido que crear el derecho, como lo hizo en su Opinión Consultiva del 9 de abril de 1949, que, por cierto, se refería a una cuestión mucho más importante que el presente caso, ya que se refería al reconocimiento del derecho de las Naciones Unidas a presentar reclamaciones internacionales en determinados casos, derecho que no le había sido conferido por la Carta que dio origen a la Organización.

Entre los factores que podrían haber guiado al Tribunal se encuentran especialmente las ideas que prevalecen en el Nuevo Mundo sobre el tema del asilo, el hecho de que, según el artículo 2 de la Convención de La Habana, el asilo debe ser de corta duración y que el refugiado debe poder encontrar rápidamente seguridad por otros medios. Pero la entrega de un salvoconducto por el Estado territorial es precisamente el medio que hace posible esta doble finalidad. Una negativa injustificada a conceder un salvoconducto obligaría al Estado de refugio a retener indefinidamente al refugiado, lo que sería contrario a la naturaleza del asilo.

Pero antes de que pueda solicitarse la entrega de dicho salvoconducto, no debe haber impugnación de la legalidad del asilo, o si tal cuestión se planteara, debería haber sido resuelta previamente; de lo contrario, el Estado de refugio eludiría las objeciones planteadas por el Estado territorial. En el presente caso, esta legalidad ha sido impugnada por Perú que sostenía que el delito cometido por Haya de la Torre no era un delito político y sobre todo que no existía ningún caso de urgencia en el momento en que se concedió el asilo. Sobre este último punto, el Tribunal dio la razón a Perú; en estas circunstancias, Colombia no tiene motivos para solicitar un salvoconducto para Haya de la Torre.

Uno de los motivos por los que a veces se deniega la entrega de un salvoconducto es el temor a que los refugiados continúen sus actividades políticas en el extranjero. Hoy en día, ese temor ha disminuido mucho porque se está imponiendo la opinión de que una de las obligaciones de los Estados es impedir que desde sus territorios se dirijan conspiraciones contra otro Estado. La “Declaración de los grandes principios del derecho internacional moderno”, que ha sido adoptada por varias sociedades científicas importantes, establece esta obligación en su artículo 25 (C). Una disposición similar figura en la Declaración de los derechos y deberes de los Estados, redactada por la Comisión de Codificación de las Naciones Unidas.

En caso de que el ex refugiado participe en tales conspiraciones mientras se encuentra en un país extranjero, el Estado contra el que se dirigen podrá exigir al gobierno del Estado extranjero que adopte las medidas necesarias al respecto.
En todo caso, si el Perú desea entregar espontáneamente el salvoconducto que se le ha solicitado, podrá hacerlo de tal manera que Haya de la Torre no pueda sustraerse a la condena que contra él puedan pronunciar las autoridades peruanas, y que pueda ser extraditado del país en que entonces se encuentre. [p302] VIII

La reconvención del Perú.
La reconvención de Perú se basa en dos motivos.

El primero es la violación por parte de Colombia del artículo 1, párrafo 1, de la Convención de La Habana. La Corte ha rechazado esta pretensión, probablemente por considerar que el delito del que se acusa a Haya de la Torre no es un delito común.

La segunda razón invocada por Perú es que Colombia concedió asilo a Haya de la Torre en violación del artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana, según el cual “no podrá concederse asilo sino en casos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable para que la persona que lo haya solicitado pueda garantizar de otro modo su seguridad”.
Ya he señalado anteriormente el alcance de esta disposición en lo que se refiere a la urgencia.

En el momento en que Haya de la Torre solicitó asilo, se encontraba en una situación muy crítica, y de ninguna manera estaba a salvo. En la respuesta escrita, el Gobierno de Colombia ha explicado la naturaleza y la magnitud del peligro que amenazaba a Haya de la Torre.
Es a la luz de esa situación que el agente diplomático de Colombia decidió conceder asilo. Considero que supo apreciar exactamente, y mejor que nadie, la urgencia de tal acción.

El hecho de que varias embajadas y legaciones extranjeras hubieran concedido asilo en Perú a varias personas que habían participado en el mismo movimiento revolucionario que Haya de la Torre, confirma aún más esta urgencia. Además, Perú sólo ha invocado recientemente la ausencia de urgencia.

En cuanto a la última parte de la reconvención del Perú, presentada el 3 de octubre de 1950, y relativa a la ilegalidad del mantenimiento del asilo, no puedo considerarla fundada, puesto que existía una controversia sobre la legalidad del asilo, y que tal controversia justificaba el mantenimiento del asilo.

(Firmado) A. Alvarez.

[p303] VOTO PARTICULAR DEL JUEZ BADAWI PASHA
[Traducción]

Comparto la opinión del Tribunal sobre las diversas conclusiones excepto las relativas a la práctica americana, la “cuestión de urgencia” y el mantenimiento del asilo hasta el 31 de agosto de 1949, fecha del Acta de Lima.

Para explicar mi disentimiento sobre la cuestión de la urgencia, será necesario recordar las circunstancias en las que se concedió el asilo el 3 de enero de 1949, y que se exponen en la sentencia del Tribunal.

**

Apoyándose en estas y algunas otras circunstancias, Colombia ha pretendido dar a entender que la justicia peruana, como consecuencia de los sucesos del 3 de octubre, no era ni podía ser administrada de manera objetiva e imparcial. No considero necesario que la Corte examine este argumento. La única cuestión que se plantea al Tribunal es la validez o regularidad del asilo y la interpretación del Convenio de 1928.

Esta cuestión debe y puede resolverse sin que sea necesario apreciar el funcionamiento de la justicia ordinaria en el Estado territorial, ya que ninguna medida, ni siquiera el estado de sitio, adoptada por un gobierno de iure o de facto, ha estado inspirada por el deseo de influir en dicha justicia, ni ha tenido por objeto tal resultado.

La denuncia del Ministro del Interior, que ha sido calificada de requerimiento a la justicia, es, a pesar de su violento ataque al Apra, bastante habitual en este tipo de denuncias.

En cambio, en opinión del Perú, los casos de apremio a que se refiere el artículo 2, párrafo 2, “Primero”, no parecen ser otra cosa que la persecución por una turba furiosa o la acción de la justicia arbitraria, ejercida por una facción política contra sus adversarios o en condiciones que evidentemente excluyen toda garantía de un examen imparcial y objetivo. Por consiguiente, el peligro de un procedimiento judicial por delitos políticos no podría considerarse un caso de urgencia en el sentido de la disposición mencionada.

***

El Convenio de La Habana de 1928 no da ninguna definición de “casos urgentes”. Esta Convención es el único instrumento que ha utilizado esta expresión. Con excepción de la Convención de Montevideo de 1933, cuyo objeto no era sino definir los términos de la de 1928 y que, por consiguiente, no regula la cuestión en su totalidad, las Convenciones de 1889 y 1939 no hacen referencia alguna a la cuestión de la urgencia.

En efecto, ¿pueden definirse estos términos? Cabe dudarlo. El concepto de urgencia es esencialmente variable y relativo. Depende, en primer lugar, de los casos a los que se aplica y, a continuación, de las circunstancias de tiempo y lugar.
Es la experiencia -no general sino particular- y sólo la experiencia la que puede dar forma concreta a esta noción. Incluso los dos casos citados por Perú y que son los únicos conocidos o aceptados en Europa (y además sólo en los proyectos de las sociedades científicas y no por los Estados) no fueron concebidos a, priori, sino en función de ciertos datos experimentales. Por tanto, no pueden ser restrictivas y excluir otras formas de urgencia más sutiles.
A falta de definición y de criterios, ¿sobre qué base puede interpretarse la expresión? Es evidente que el significado etimológico no ayuda en absoluto.
Dado que no se trata de una institución racional en proceso de creación o que se regula por primera vez -como sería el caso de un proyecto de convenio de una sociedad científica-, sino de una institución viva y casi centenaria, la única guía segura parece ser la práctica, en la medida en que dicha práctica interpreta las intenciones de los Estados que eligieron estas expresiones y acordaron adoptarlas, o de los Estados encargados de llevar a cabo su intención, ya sea como Estados de refugio o como Estados territoriales. Esta práctica sería tanto más decisiva para determinar el alcance de estas expresiones si es a la vez posterior y anterior al Convenio, es decir, si es ininterrumpida.
Esta práctica ha sido invocada por ambas partes. No se limita a las partes de un convenio concreto. Incluso ha sido adoptada por Estados que no están vinculados por ningún convenio, como por ejemplo Venezuela. Por lo tanto, trasciende el Convenio de 1928 y se remonta a los orígenes de la institución del asilo.

Colombia ha intentado, sin éxito, extraer de esta práctica ciertas conclusiones respecto a la calificación unilateral. Por otro lado, Perú, al argumentar que los únicos casos de urgencia son los derivados de la persecución por una turba o de la justicia arbitraria a manos de una facción política, procede por mera afirmación o se ha remitido a autoridades no americanas. Perú no ha hecho ningún intento de presentar pruebas derivadas de la vida o la práctica americana o de autoridades americanas que hayan estudiado esta cuestión.

Las circunstancias especiales, las condiciones o los detalles de los casos citados para ilustrar esta práctica, generalmente no han sido suministrados o, en todo caso, no han sido suministrados de manera completa. Sin embargo, es fácil ver que todos estos casos sin excepción tienen una característica común, es decir, que surgieron en relación con una revolución o una rebelión. La revolución o rebelión es su única razón y [p305] circunstancia. No se ha hecho referencia alguna a la amenaza de las turbas o de la justicia a manos de una facción política. Los refugiados eran simplemente buscados por las autoridades públicas de sus países a efectos de un procedimiento judicial.

Los casos citados como ejemplo también presentan otro aspecto: todos terminaron con la concesión de salvoconductos a los refugiados, y no se mencionó ningún caso de entrega de un refugiado a las autoridades territoriales a efectos de un procedimiento judicial.

En todos estos casos, las revoluciones pueden haber producido un estado de perturbación; los revolucionarios que han triunfado pueden entonces buscar a los miembros del gobierno anterior para hacerles responsables de su anterior mandato; o un gobierno que ha reprimido una rebelión puede estar buscando a sus autores para procesarles en virtud del código penal; o, como en el presente caso, los revolucionarios que han triunfado, después de haber derrocado a un gobierno, pueden estar buscando a otros revolucionarios que han tenido menos suerte que ellos.
En tales circunstancias problemáticas, suelen adoptarse medidas excepcionales, pero la estructura general del gobierno permanece intacta. Más concretamente, la justicia sigue funcionando como de costumbre incluso en los casos en que se han instituido tribunales especiales además de los ordinarios.

La existencia de esta práctica es, pues, innegable. A falta de más pruebas, baste recordar lo ocurrido en relación con estos mismos hechos del 3 de octubre. Independientemente del grado de responsabilidad (cuestión totalmente irrelevante para la validez del asilo), todos los refugiados de las ocho misiones diplomáticas, a excepción de Haya de la Torre, recibieron salvoconductos FN1 mientras que desde el punto de vista de la naturaleza del delito que se les imputaba, y desde el punto de vista de la urgencia, todos se encontraban en la misma situación FN2.

———————————————————————————————————————FN1 Véase el comunicado del Gobierno peruano del 12 de octubre de 1948, publicado en la gaceta oficial El Peruana del 13 de octubre (véase Memorial de Colombia).
FN2 A este respecto, véase especialmente la correspondencia intercambiada entre la Embajada del Uruguay y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, citada en la Réplica de Colombia, en la que incluso la calificación unilateral y definitiva por el Estado de asilo ha sido invocada por el Uruguay. En el caso de los refugiados asilados en la Embajada uruguaya, los salvoconductos fueron otorgados el 17 de febrero de 1949.
———————————————————————————————————————

La única cuestión que puede plantearse en estas circunstancias es si esta práctica es lícita o ilícita.

No cabe duda de que un acto resultante de un acuerdo explícito o implícito libremente celebrado por dos Estados en ejercicio de sus derechos soberanos no puede calificarse de ilícito.

Sólo hay dos alternativas: o bien esta práctica ha derogado la condición de urgencia, o bien se ha limitado a interpretarla de manera liberal. Sin tener que examinar si una costumbre inter-[p306] costumbre nacional puede derogar una norma de derecho positivo, hay que admitir que la explicación más natural y más jurídica es considerar esta práctica como un método de interpretación de la condición o urgencia.

Pero esta práctica no sólo es posterior al Convenio (y, en consecuencia, constituye una interpretación correcta del mismo), sino que también existía antes del Convenio. Por lo tanto, debe considerarse como una de las “reglas que [los gobiernos de los Estados latinoamericanos] deben observar para la concesión de asilo en sus relaciones mutuas”, reglas que estos gobiernos estaban “deseosos de fijar” mediante dicha Convención (Preámbulo de la Convención).

Esta práctica era conocida por estos gobiernos. Era de dominio público y no había sido impugnada. Si estos gobiernos hubieran deseado interrumpirla, no habrían dejado de denunciarla de un modo u otro. La ausencia de tal denuncia es una prueba concluyente de que la práctica continúa y está definitivamente reconocida. Esta prueba sólo puede refutarse demostrando que las palabras “casos urgentes” así interpretadas carecerían de sentido. Esto no se ha demostrado ni puede demostrarse. Más adelante se demostrará lo que estas palabras pretendían excluir.

***
Queda por ver si las demás disposiciones del Convenio de 1928 corroboran la interpretación de las palabras “casos urgentes” deducida de la práctica anterior y posterior al Convenio.

Al examinar las disposiciones del Convenio, se presume que no existe ningún conflicto entre el Estado territorial y el Estado de refugio sobre el carácter político del delito que dio lugar al asilo, o que cualquier controversia surgida sobre este punto se resolvió mediante el reconocimiento de dicho carácter político por el Estado territorial.

Pero se admitirá que el asilo de un delincuente político, si no ha de prolongarse indefinidamente, debe terminar por una u otra de las siguientes soluciones: o bien el refugiado abandona el territorio con un salvoconducto, o bien es entregado al Estado territorial a efectos de un procedimiento judicial.

Para rebatir el hecho de que, según la práctica reconocida, el asilo debe terminar siempre con la concesión de un salvoconducto, es necesario admitir que el Estado territorial tiene derecho a exigir la entrega del delincuente político a efectos de un procedimiento judicial.

Ese Estado tiene, por supuesto, derecho a insistir en la entrega de un delincuente común. El artículo I, párrafo I, lo dice expresamente. Pero no se dice nada parecido de los delincuentes políticos. [p307]

Por lo tanto, ¿no se deduce de esta disposición, mediante un argumento a contrario, que tal derecho no existe en el caso de los delincuentes políticos? Este argumento a contrario es concluyente siempre que sea confirmado por otros argumentos o consideraciones. En este caso, se ve confirmado por el hecho de que el Convenio ha tratado de establecer que los dos casos de asilo son claramente distintos. Cada uno de ellos es objeto de un artículo que establece todas las condiciones relativas al mismo.

El apartado I del artículo 1 establece que no está permitido conceder asilo a delincuentes comunes; pero el apartado 2 prevé los casos en que, de hecho, el asilo puede haber sido concedido, en particular el caso en que el jefe de una misión diplomática, considerando en el momento del asilo que lo concedía a un delincuente político, reconozca posteriormente que el refugiado no era más que un delincuente común.
En tales casos, una medida de urgencia está necesariamente implícita en el asilo. Esta medida sólo puede ser de urgencia en el sentido estricto de la palabra, de acuerdo con la interpretación que hace el Perú del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, es decir, la persecución por una turba, o la justicia a manos de una facción política. De hecho, incluso un delincuente común tiene derecho a la justicia ordinaria, y está justificado que solicite asilo en tales circunstancias de urgencia.

El apartado 2 del artículo 1 establece que, en tal caso (siempre que, por supuesto, el jefe de la misión no discuta el hecho de que el refugiado es un delincuente común), el Estado territorial puede exigir la entrega del refugiado.

Pero es bastante obvio que, incluso en el caso de un delincuente común, la urgencia en su sentido estricto descrito anteriormente debería haber cesado. La solicitud de entrega formulada por el Estado territorial es en sí misma una implicación del hecho de que la urgencia ha cesado.

En estas circunstancias, cabe preguntarse por qué se ha establecido una distinción tan clara entre las dos categorías de delincuentes si, por una parte, la urgencia tiene el mismo significado estricto para ambos y si, por otra parte, el refugiado, ya sea un delincuente común o un delincuente político, debe ser entregado al Estado territorial a efectos de un procedimiento judicial, tan pronto como haya cesado el caso de urgencia o en caso de que la urgencia ni siquiera haya existido nunca.

Lo cierto es que la noción de urgencia no es la misma para las dos categorías de delincuentes y que las consecuencias del asilo también difieren según se trate de un delincuente común o de un delincuente político. En el primer caso, tan pronto como cesa la urgencia en sentido estricto, o si ni siquiera ha existido nunca, el Estado territorial puede exigir su entrega, mientras que en el segundo caso es la naturaleza de la situación (revolución o rebelión) la que determina la urgencia y justifica la solicitud y la concesión inmediata de un salvoconducto.
La práctica ha proporcionado una confirmación indiscutible de las conclusiones deducidas de los textos. Esta práctica no sólo ha sido constante en el sentido de que la revolución es un caso de urgencia y una [p308] sino también en el sentido de que el efecto invariable del asilo diplomático, concedido regularmente a un delincuente político, ha sido la no entrega del delincuente al Estado territorial y su salida del país en virtud de un salvoconducto concedido por ese Estado.

No se ha citado ningún caso en sentido contrario.

***
El apartado 2 del artículo 2 (“Primero”) establece además que “el asilo sólo podrá concederse en casos urgentes y por el período de tiempo estrictamente indispensable para que la persona que lo haya solicitado pueda garantizar de otro modo su seguridad”.

¿Podría referirse la última parte de esta frase a la entrega al Estado territorial a efectos de un procedimiento judicial? Puede ser cierto que, en caso de persecución por una turba o de procedimiento judicial a manos de una facción política, dicha entrega pueda garantizar la seguridad de alguna otra manera, pero es aún más cierto que este término sería inadecuado; garantizar la seguridad de alguna otra manera que no sea el asilo sólo puede significar, obviamente, la salida del país.

Así pues, la salida del territorio parece ser el fin de cualquier asilo político. Es la única conclusión compatible con los textos.

Por otra parte, podría argumentarse que, incluso admitiendo que la práctica general equipara la revolución a la persecución por una turba o a la justicia a manos de una facción política, todo lo que el Estado territorial está obligado a hacer es respetar el asilo hasta el restablecimiento de las condiciones normales. Entonces podría solicitar al Estado de refugio la entrega del refugiado para su enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios. Pero si las condiciones normales han vuelto o no es una cuestión de opinión.
Podría dar lugar a discusiones. Por otra parte, tal interpretación de la frase en cuestión llevaría a la inadmisible conclusión de que el Estado de refugio tendría la obligación de retener al refugiado hasta el momento en que el Estado territorial, a su absoluta discreción, exigiera su entrega.
Además, ¿cuál sería el significado o el alcance de la norma que figura en el párrafo I del artículo 2, en el sentido de que “el asilo concedido a los delincuentes políticos en legaciones, buques de guerra, campamentos militares o aeronaves militares será respetado….”, si ese respeto no se manifestara como último recurso, mediante la concesión de un salvoconducto? ¿Se limita esta obligación de respetar el asilo a una mera prohibición para el Estado territorial de forzar la entrada en la misión diplomática con el fin de apoderarse del refugiado?

También en este caso hay que recordar que la práctica no ofrece ningún ejemplo de asilo concedido con ocasión de una revolución que haya continuado [p309] hasta la vuelta a las condiciones normales o que haya finalizado de otro modo que no sea con la salida del refugiado.

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El análisis de la práctica de los Estados sudamericanos (signatarios o no) antes y después de la Convención de 1928 y el análisis de las disposiciones de dicha Convención en cuanto a la diferencia que establece entre delincuentes comunes y delincuentes políticos, la ausencia de toda referencia a la entrega de estos últimos al Estado territorial, así como del significado y alcance de la expresión “garantizar de otro modo su seguridad”, y de la obligación de respetar el asilo – este doble análisis establece fuera de toda duda que el artículo 2 se refiere especialmente a los casos de revolución calificados en dicho artículo como casos urgentes.

En realidad, el Convenio de 1928 sólo pretende, mediante esta referencia a los “casos urgentes”, excluir del asilo los casos en los que se concede a raíz de un procedimiento judicial, incoado en circunstancias normales y en ausencia de disturbios revolucionarios o de posibles medidas excepcionales.

Ciertamente, el Convenio de 1928 en su conjunto tiene un carácter restrictivo en lo que se refiere al ejercicio del derecho de asilo, pero este carácter general no puede contrarrestar todos los argumentos derivados de una práctica a la vez constante e inequívoca sobre un punto determinado; esta práctica se ve corroborada además por el análisis de las principales disposiciones del propio Convenio.

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De la descripción precedente del asilo se desprende que esta institución presenta en América del Sur un aspecto que no tiene en otras partes. Si no se puede descubrir la razón de esta diferencia, las conclusiones deducidas de la práctica y de los textos, por muy concordantes que sean, podrían no parecer decisivas.

En la búsqueda de esta diferencia, no considero necesario detenerme en la naturaleza de las revoluciones en esa parte del mundo, sus causas o las diversas condiciones que favorecen su estallido. Baste decir que las revoluciones y rebeliones son muy frecuentes. A veces cumplen las funciones de una elección, cuando un sector de la opinión pública descontento con el gobierno desea efectuar un cambio de una manera menos lenta y laboriosa que votando.

Es esta frecuencia de las revoluciones, combinada con su carácter, causas y condiciones, lo que ha dado al asilo un objeto y una utilidad que no parece tener en ninguna otra parte. Por una especie de acuerdo general e implícito debe ser considerado como un medio que permite a los autores de conspiraciones fracasadas [p310] escapar a la severidad de los actos de venganza del gobierno en el poder y que permite a los miembros de un gobierno derrotado eludir las medidas por las que una conspiración exitosa trataría de garantizar su seguridad.

En virtud de esta utilidad, el asilo se ha convertido en un factor de paz y moderación en la medida en que evita la violencia, proporciona un cierto respiro, atenúa la amargura de la derrota e impone sensatez y moderación ante el peligro potencial del retorno de un refugiado exiliado.

No cabe duda de que el asilo también puede ser un elemento de inestabilidad en la medida en que reduce o elimina los riesgos que entraña la revolución, pero estos inconvenientes, en comparación con las ventajas antes mencionadas, no parecen haber afectado ni a su curso ni a su recurrencia.
A veces se intenta explicar el desarrollo particular de esta institución en América aludiendo a la caballerosidad y la humanidad. Este punto puede prestarse a dudas, aunque estos conceptos no son completamente ajenos a la institución del asilo. En cualquier caso, la idea de caballerosidad es bastante relativa. Antiguamente, el asilo por delitos comunes se reconocía en nombre de la caballerosidad, mientras que ahora condenamos esta práctica por ser contraria a la seguridad social y a la solidaridad. En aquellos tiempos se denegaba en casos de delitos políticos, por ser contrario a cierta solidaridad dinástica. En los tiempos modernos se admite para estos delitos precisamente porque los gobiernos de hoy en día ya no tienen el carácter de permanencia del que gozaban en otros tiempos. En efecto, la democracia supone necesariamente luchas por el poder y cambios de gobierno. En tales luchas y cambios pueden cometerse errores, pero se consideran como el precio que hay que pagar por las ventajas de la democracia.***

Pero por grande que sea la utilidad del asilo, esta utilidad sería insuficiente para explicar el desarrollo del asilo sin tener en cuenta otra consideración relativa al carácter de las revoluciones. En efecto, en los tiempos turbulentos que las acompañan o siguen, se desatan pasiones que con frecuencia no pueden ser controladas por la razón y la justicia, y generalmente tienen a su disposición un poder casi absoluto que, hay que admitirlo, puede ser necesario para frenar los disturbios ocasionados por la revolución. Este poder resultaría, en el caso de un gobierno constitucional, de la proclamación del estado de sitio. Un gobierno de facto simplemente se confiere a sí mismo este poder. En ambos casos se manifiesta por una fusión de los poderes legislativo y ejecutivo en manos de los miembros del gobierno. Es en tales circunstancias que el gobierno, sin [p311] tener que invadir la organización judicial general, puede verse tentado a crear órganos especiales de justicia que lleven la impronta de la justicia política.
Tal es el caso del decreto de 4 de noviembre, promulgado por la Junta Militar, por el que se establecen Consejos de Guerra para juzgar sumariamente a los autores, cómplices y demás responsables de los delitos de rebelión, sedición o motín en plazos breves (investigación tres días; procesamiento y juicio seis días).

Poco importa que este decreto concreto fuera retroactivo o no desde el punto de vista de la justicia sumaria que instituía. Lo que importa es el hecho de que esa justicia política pudiera ser instaurada por esa misma Junta y pudiera examinar hechos ocurridos con anterioridad a su institución. Tal podría haber sido el caso de Haya de la Torre donde la investigación parece haber quedado en suspenso desde la citación para comparecer publicada el 16 de noviembre de 1948, a pesar de que en dicha citación se informaba a los imputados de que la investigación proseguiría en su ausencia.

La creación de nuevos órganos judiciales y el reconocimiento de su competencia para juzgar hechos anteriores a su existencia, que hasta entonces eran competencia de los tribunales ordinarios, podría haber sido realizada regularmente por un gobierno constitucional. El poder legislativo no está impedido para ello por la regla de irretroactividad que no es aplicable con carácter general en materia de procedimiento y organización judicial. La posibilidad de que un gobierno inconstitucional proceda de este modo es aún más evidente.

La Junta asumió el poder el 27 de octubre de 1948, como gobierno de facto. Por tanto, ostentaba todo el poder sin necesidad de invocar el estado de sitio proclamado el 4 de octubre por el gobierno constitucional que le había precedido. Sin embargo, consideró oportuno renovar el estado de sitio cada vez que expiraba (cada treinta días). De hecho, el estado de sitio se renovó el 2 de noviembre, el 2 de diciembre y el 2 de enero. Estas renovaciones sucesivas, aunque superfluas, demuestran que, en todo caso hasta la última fecha, la Junta consideró necesario anunciar públicamente que aún podría necesitar medidas excepcionales y que la situación, en ese momento, aún no era normal.

El hecho de que el Agente del Perú declarase en su Dúplica en nombre de su Gobierno -declaración que fue posteriormente confirmada en la declaración oral de 2 de octubre de 1950- que el decreto de 4 de noviembre estaba “destinado a aplicarse a los delitos ocurridos con posterioridad a su publicación” no altera en modo alguno la posibilidad existente en enero de 1949 de promulgar otro decreto disponiendo otro Consejo de Guerra con similar procedimiento sumario para tratar hechos ocurridos con anterioridad al decreto. La referencia a la retroactividad en la declaración anterior debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la aplicación de las penas previstas en el decreto de 4 de noviembre. [p312]

Es esta posibilidad de medidas excepcionales la que caracteriza los períodos de revolución y la que permite hablar siempre del peligro de un procedimiento judicial, en la medida en que implica un peligro suplementario, a saber, el procedimiento ante un tribunal político.

Evidentemente, el peligro de un procedimiento judicial por un delito político no basta en principio para justificar la concesión de asilo a la persona amenazada.

Pero el asilo, tal como se practica en América, ha estado indisolublemente ligado a la concepción de la revolución. Por un lado, proporcionó la utilidad social y política antes mencionada y, por otro, encontró una justificación general en la posibilidad de adoptar medidas excepcionales.
En este entorno tan especial, el asilo asumió el aspecto de una institución regional o continental, aprobada por los gobiernos en el poder, tanto los que triunfaron sobre una conspiración como los que habían triunfado como resultado de una conspiración; y por su reconocimiento del asilo, ambos tipos de gobierno lo consideraron como un recurso posible en caso de un revés de la fortuna. Así como existen usos de guerra, surgió un uso de revolución, que fue objeto de un acuerdo implícito y general entre los Estados americanos.

Es como tal que el ejercicio del asilo es tan frecuente y ampliamente reconocido.

Considerado como un fenómeno aislado, el asilo de un delincuente político puede adquirir fácilmente el aspecto de una usurpación de la soberanía territorial y, en la medida en que constituye un obstáculo a los procedimientos judiciales, puede aparecer como una sospecha de la justicia nacional y, en todo caso, como una injerencia en los asuntos internos de un Estado. Sin embargo, cuando es aceptada por todos los Estados, tanto en el papel de Estado territorial como en el de Estado de refugio, pierde todos esos aspectos y se convierte en una norma de conducta general e impersonal.

El hecho de que puedan haberse producido abusos en el ejercicio del asilo es absolutamente ajeno e irrelevante para la apreciación de dicha institución como fenómeno jurídico. Igual de ajeno e irrelevante es el hecho de que gobiernos establecidos, que gozan del respeto y la confianza general, deban su existencia a revoluciones o al ejercicio del asilo. Tales méritos o abusos pueden influir en la evolución de la institución o en su transformación, o provocar su extinción. Sin embargo, siguen siendo irrelevantes para la tarea del Tribunal de Justicia cuando examina una solicitud individual de dicha institución.

Por otra parte, puede convenirse fácilmente en que una serie de casos que no son casos regulares de asilo se han inmiscuido en la práctica ya mencionada que se reconoce como norma general de conducta. Tales son, por ejemplo, los casos en los que, por razones de conveniencia política, se han concedido salvoconductos a refugiados que el Estado territorial consideraba delincuentes comunes, pero en cuyo caso no optó por entrar en litigio. No incluyo en esta [p313] categoría el caso de las personas contra las que no se ha formulado acusación alguna pero que, temiendo que pueda surgir tal acusación, solicitan asilo ; pues está en el espíritu de la institución conceder a tales personas la protección del asilo.

A pesar de esta intrusión, la práctica del asilo como uso de la revolución sigue siendo un fenómeno jurídico que puede ser regulado, interpretado y aplicado, al igual que los usos de la guerra. El hecho de que las Partes recurrieran al Tribunal para resolver una disputa sobre el tema del asilo es prueba suficiente de ello.

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Por consiguiente, cabe concluir que al establecer que el asilo sólo puede concederse en casos urgentes, la Convención de La Habana de 1928 quiso “fijar las reglas” (preámbulo de la Convención) que se habían aplicado hasta entonces. Estas normas tienden a no admitir el asilo en tiempos de paz y orden, sino a concederlo en tiempos de revolución, eufemísticamente descritos en la Convención como “casos urgentes”. Interpretar que el asilo en tal caso implica una sospecha de justicia territorial o de injerencia en los asuntos internos de otro Estado, está definitivamente fuera de lugar porque se trata de una situación especial, con amplias posibilidades de empeoramiento mediante la adopción de medidas excepcionales, y porque todos los Estados, en su calidad alternativa de Estado de refugio y de Estado territorial, han aceptado esta regla como norma general de conducta.

En el caso que nos ocupa, el estado de perturbación provocado por la revolución del 3 de octubre aún persistía el 3 de enero. Prueba de ello es que, el día anterior, la Junta Militar consideró necesario proclamar la renovación del estado de sitio, lo que implicaba la posibilidad de adoptar medidas excepcionales. Así pues, se concedió regularmente el asilo a Haya de la Torre, ya que se trataba de un caso de urgencia, el estado de perturbación causado por la rebelión aún persistía y el delito que se le imputaba era incuestionablemente un delito político FN1.
———————————————————————————————————————FN1 De hecho, el proceso por rebelión contra Haya de la Torre, en ausencia de casi todos los responsables, que habían sido autorizados por el Gobierno del Perú a abandonar el país, sólo podía ser parcial y fragmentario. Esta discriminación inicial por parte del Ejecutivo no parece ser una garantía perfecta de imparcialidad.

El Gobierno de jure de Perú parecía especialmente deseoso de privar al Apra de sus recursos financieros y publicitarios. (Véase en el Contramemorial la denuncia del Ministro del Interior peruano del 5 de octubre de 1948). A juzgar por el comunicado del 12 de octubre, la acusación pasó a un segundo plano. Por otra parte, el Gobierno de facto, una vez alcanzado este objetivo, parecía especialmente ansioso por golpear a la cabeza del partido. (Véanse las actitudes contradictorias de este Gobierno en aquel momento hacia Colombia y Uruguay).
———————————————————————————————————————
[p314]

Es muy significativo a este respecto que la correspondencia diplomática entre Colombia y Perú, que duró tres meses, y que pretendía reflejar las reacciones directas de las dos Partes y contener las bases fundamentales de sus respectivas actitudes, no toque ni por un momento la cuestión de la urgencia; véase especialmente en el memorial, la carta de Perú del 19 de marzo: VI, segundo párrafo; VII, primer párrafo; IX, X, primer párrafo, y la carta del Perú del 6 de agosto: VI.

Si el Perú consideraba que no había urgencia en este caso, no habría dejado de apoyarse en este argumento y evitar esta larga controversia sobre el terrorismo, que aparentemente no tenía ninguna posibilidad de convencer a Colombia por la sencilla razón de que no tenía ningún fundamento de hecho ni de derecho, y que los llamados delitos de terrorismo no habían dado lugar a ninguna acusación antes de la concesión del asilo.

Sólo después de la presentación de la Contramemoria se intentó argumentar la urgencia en el caso de Haya de la Torre, aunque sin atribuir a este argumento, en un principio, la importancia que posteriormente adquirió. Fue sobre todo en la réplica oral final cuando esta ausencia de urgencia se convirtió en la base y fundamento esencial de la reconvención. No se ha explicado -y por una razón obvia- por qué este argumento, si es tan decisivo y mucho menos controvertido que el del terrorismo, no se invocó desde el principio en la correspondencia diplomática.
En dicha correspondencia, Colombia, amparándose en su doctrina de calificación unilateral y definitiva, se abstuvo de cualquier discusión sobre los asuntos internos del Perú, aunque este último, curiosamente, había invitado a Colombia a participar en tal discusión. Esta actitud de Colombia puede explicarse fácilmente por el deseo de evitar verse arrastrada a una discusión sobre la responsabilidad de Haya de la Torre y el aspecto terrorista de los crímenes cometidos en el curso de los sucesos del 3 de octubre, que, en opinión de Perú, iban a transformar los delitos que se le imputaban a Haya de la Torre en delitos comunes y, por tanto, a hacer inútil su asilo.

***

En vista de la conclusión anterior, cualquier consideración sobre la duración del asilo me parece completamente superflua, especialmente porque la prolongación del asilo se debe, de hecho, enteramente a la correspondencia diplomática. Esta correspondencia constituye las negociaciones entre dos Estados relativas a un litigio que ha [p315] surgido entre ellos. Fueron estas negociaciones las que condujeron al Acta de Lima, en virtud de la cual se sometió el litigio a la Corte.

Es imposible negar que Colombia tiene derecho a mantener, por medio de negociaciones, lo que considera que es su derecho o negar que tiene derecho a continuar el asilo a lo largo de dichas negociaciones.

(Firmado) Badawi Pasha.

[p316] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ READ

Como he coincidido en la sentencia de la Corte sobre las pretensiones presentadas por el Gobierno de Colombia, y en gran parte de la sentencia sobre la reconvención, me es posible limitar mi voto particular a un aspecto del caso. Lamento no poder estar de acuerdo con la mayoría de la Corte sobre la cuestión de si la concesión de asilo por el Embajador de Colombia en Lima, el 3 de enero de 1949, a Sefior Haya de la Torre, podría justificarse como un caso urgente en el sentido de la Convención de La Habana de 1928.

Antes de examinar esta cuestión, es necesario hacer algunas aclaraciones preliminares. En los alegatos, y en el curso de la argumentación, ha habido frecuentes referencias al “derecho internacional americano”, y a la “institución americana del asilo”. Como mis conclusiones en este caso se basan en gran medida en mi comprensión de estas expresiones, es necesario que indique lo que significan.

Utilizan la palabra “americano” en un sentido especial, como relativo a un grupo regional de Estados, las veinte Repúblicas latinoamericanas. La región abarca la mayor parte de América del Sur y Central, y se extiende a partes de América del Norte al sur del Río Grande, incluyendo dos de las. Caribe. Sin embargo, no incluye la totalidad de América del Norte, del Sur o Central y, en ese sentido, el uso de la palabra “América” es engañoso. Para evitar confusiones, será conveniente utilizar comillas cuando se emplee en este sentido especial.

En cuanto al “derecho internacional americano”, no es necesario más que confirmar su existencia: un cuerpo de derecho convencional y consuetudinario, complementario del derecho internacional universal, que rige las relaciones interestatales en el mundo panamericano.

La “institución americana del asilo” requiere un examen más detenido. Existe -y existió, incluso antes de la primera regulación convencional del asilo diplomático por la Conferencia de Montevideo en 1889- una institución “americana” de asilo diplomático para delincuentes políticos. Se ha sugerido, como argumento, que hubiera sido mejor que la institución se hubiera ocupado de la gente común y no de los políticos, que es lamentable que los delincuentes políticos estuvieran protegidos de los juicios y castigos de los tribunales de justicia durante los turbulentos períodos que siguieron a los estallidos revolucionarios, y que hubiera sido más prudente que las repúblicas hubieran limitado la institución a la protección contra la violencia popular. Eso no es asunto nuestro. El Tribunal se ocupa de la institución tal y como es. Los hechos, establecidos por abundantes pruebas en el expediente de este caso, muestran que las repúblicas latinoamericanas habían tomado una institución moribunda del derecho internacional universal, le habían dado nueva vida y la habían adaptado para satisfacer las necesidades políticas y sociales del mundo panamericano.

La institución se fundó en el derecho positivo, la inmunidad de la misión diplomática, y no importa si se acepta o se rechaza la teoría de la extraterritorialidad.

Al recibir a un fugitivo en una embajada o legación, gozaba de hecho, y como resultado de las normas del derecho internacional, de una inmunidad absoluta contra la detención o injerencia de cualquier naturaleza por parte de las autoridades administrativas o judiciales del Estado territorial. La única vía de que disponía ese Estado era la presión diplomática. No podía forzar la entrada y expulsar al fugitivo. Podía insistir en la retirada del jefe de la misión y, como último recurso, podía romper las relaciones diplomáticas.

El expediente de este caso revela que las revoluciones eran frecuentes en la región en cuestión y que se desarrolló la práctica de conceder asilo a los delincuentes políticos. Esta práctica se hizo tan común que se consideró parte normal de las funciones de las misiones diplomáticas. Durante un período en que la institución del asilo diplomático era obsoleta en otras partes del mundo, se encontraba en una etapa de vigoroso crecimiento y desarrollo en América Latina.

Esta práctica tuvo un profundo efecto sobre la relación jurídica resultante del establecimiento de una misión diplomática, o de la presentación de Cartas Credenciales por un nuevo jefe en el caso de una misión ya establecida. Esta relación jurídica tiene su origen en un contrato implícito. Sus términos nunca se expresan en las Cartas Credenciales ni en otros documentos formales. El entendimiento de las partes sobre lo que constituyen las funciones propias de una misión diplomática se vio afectado por esta práctica generalizada de conceder asilo a delincuentes políticos y, en consecuencia, se alteró la relación jurídica basada en un contrato implícito. En la región que nos ocupa, un Estado territorial, en caso de concesión de asilo a un delincuente político, ya no podía afirmar, justificadamente, que el embajador había transgredido los límites del funcionamiento propio de una misión diplomática. El Estado territorial, al recibir al embajador, había consentido en que éste ejerciera todas las funciones diplomáticas ordinarias, y en el mundo latinoamericano, como consecuencia del desarrollo de esta práctica, todo el mundo entendía que “las funciones diplomáticas ordinarias” incluían la concesión de asilo a los delincuentes políticos. [p318]

Una vez establecida la naturaleza de la “institución americana del asilo”, es posible proceder al examen del aspecto especial de la reconvención en el que no puedo coincidir con la sentencia del Tribunal. La mayoría opina que la concesión de asilo en el presente caso se hizo en violación de la disposición “Primera” del artículo 2 de la Convención de La Habana, por no tratarse de un caso urgente en el sentido de dicha disposición. Soy de la opinión de que se trataba de un caso urgente, y que la reconvención debe ser desestimada.

La disposición “Primera” del artículo 2 dice lo siguiente:

“Primera: El asilo sólo podrá concederse en caso de urgencia y por el plazo estrictamente indispensable para que la persona que lo haya solicitado pueda garantizar de otro modo su seguridad.”

Es obvio que la expresión “salvo en caso de urgencia …. seguridad” no es clara e inequívoca. La urgencia tiene más de un significado ordinario y natural, y es susceptible de aplicación al problema del asilo en más de un sentido. Para determinar el significado que las Partes del Convenio tenían en mente cuando utilizaron esta expresión, es necesario examinar la naturaleza del problema que les preocupaba y el contexto en el que se encuentra.

El preámbulo muestra que los Gobiernos representados en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana en 1928, estaban “deseosos de fijar las reglas que deben observar para la concesión de asilo en sus relaciones mutuas”. Se ocuparon del asilo como una institución existente y, en los artículos 1 y 2 -las disposiciones operativas de la Convención- prescribieron una serie de condiciones restrictivas para la concesión de asilo, los procedimientos que debían seguirse y las obligaciones que incumbían en su mayor parte al país de refugio. Las únicas obligaciones impuestas al Estado territorial son el deber de reconocer una concesión de asilo efectuada en cumplimiento de las condiciones restrictivas, y el deber accesorio de proporcionar un salvoconducto en los casos en que el Estado territorial exija que el refugiado sea enviado fuera del país.

La disposición principal del artículo 2 impone una obligación al Estado territorial, la única obligación principal que la Convención impone a dicho Estado. Se trata de la obligación de que el asilo ”sea respetado”, e impone al Estado territorial la obligación legal de respetar cualquier asilo que haya sido concedido por una Parte del Convenio, de conformidad con las condiciones claramente impuestas en virtud de los artículos 1 y 2, tanto anteriores como posteriores. Se trata de una obligación de respetar no sólo la concesión sino también el mantenimiento del asilo dentro de las limitaciones convencionales.

Hay ciertas condiciones derivadas de las disposiciones 2ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 2 que no carecen de importancia, pero que no plantean ninguna dificultad en el presente caso. Hay, sin embargo, [p319] cuatro condiciones previas esenciales, todas las cuales debían cumplirse para conceder o mantener un asilo que el Estado territorial estaba obligado a respetar. Son las siguientes

(a) El refugiado no debe haber sido “acusado o condenado por delitos comunes”.

(b) El refugiado debe ser un “delincuente político” en el sentido de la expresión utilizada en el primer párrafo del artículo 2.

(c) El asilo sólo se respetará “en la medida en que lo permitan, como derecho o por tolerancia humanitaria, los usos, las convenciones o las leyes” del país de refugio.

(d) Debe tratarse de un caso urgente.

Las tres primeras condiciones se cumplen en este caso, pero la cuarta requiere una consideración especial. El problema fundamental es determinar qué tenían en mente las Partes del Convenio de La Habana cuando utilizaron la expresión “en casos urgentes”. Hay dos interpretaciones posibles, una que fue planteada por el Gobierno peruano en una etapa relativamente tardía de la controversia, a saber, en la Contramemoria, y la otra planteada por el Gobierno colombiano en una etapa aún más tardía, a saber, la Réplica. La razón de la demora en plantear esta cuestión puede comprenderse fácilmente. Nunca se le había ocurrido a nadie en los círculos gubernamentales de Perú o Colombia que hubiera alguna duda sobre la existencia de urgencia en el presente caso.

Los Gobiernos de Perú y Colombia, en los meses de febrero y marzo de 1949, estaban debatiendo vigorosamente la cuestión de si el asilo concedido en el presente caso por el Embajador colombiano podía justificarse, y si el Gobierno peruano estaba justificado al negarse a reconocer el asilo y conceder un salvoconducto. Si alguna vez se le hubiera ocurrido a alguna persona con autoridad en Lima que era posible interpretar la expresión “casos urgentes” de manera que se planteara la duda de si se trataba de un caso urgente, es impensable que el punto no se hubiera planteado en la correspondencia diplomática. Fue en una fase posterior cuando el agente peruano consideró que valía la pena plantear este punto a modo de reconvención. Ahora es necesario decidir si adoptar la posición planteada por Perú, o la posición planteada por Colombia, o un término medio entre dos extremos.

Para empezar, no creo que sea posible aceptar el argumento extremo presentado en nombre del Gobierno colombiano. Ese argumento se basa en un intento de desacreditar la administración de justicia en el Perú, junto con acusaciones de interferencia administrativa en el proceso judicial. En este asunto, basta decir que el Gobierno colombiano no ha probado su caso, [p320] y que no hay justificación para desacreditar la administración de justicia o para cualquier falta de confianza en esa administración, ya sea en Perú o en cualquier otro Estado.

Descartada la posición extrema colombiana, es necesario examinar la posición extrema peruana. Se ha sostenido que el uso de la expresión “casos urgentes” limita la concesión de asilo a incidentes en los que el fugitivo es perseguido por una turba enfurecida o tal vez por una fuerza parcialmente organizada que aplica una forma de seudojusticia burda y popular en un período intermedio entre el éxito de una revolución y la formación de un nuevo sistema judicial organizado. La base de este punto de vista es que es inconcebible que los gobiernos representados en la Conferencia Panamericana de La Habana en 1928 pudieran haber tenido en mente un sistema que protegiera a los delincuentes políticos de las medidas policiales y del procesamiento y castigo bajo las leyes del país en el que se habían cometido sus delitos.

Me resulta imposible aceptar esta posición extrema, avanzada por el Gobierno peruano durante las últimas etapas de esta disputa.

Desde el punto de vista de las regiones del mundo con las que he tenido un estrecho contacto, sería inconcebible, en principio, que los gobiernos pudieran haber pretendido que los “casos urgentes” incluyeran la protección de los delincuentes políticos frente a la justicia local. Sería impensable que una disposición de un tratado, a falta de palabras expresas, se interpretara de forma que frustrara la administración de justicia.

Sin embargo, existe un principio de derecho internacional que es verdaderamente universal. Se reconoce por igual en Lima y en Londres, en Bogotá y en Belgrado, en Río y en Roma. Se trata del principio según el cual, en materia de interpretación de los tratados, debe prevalecer la intención de las partes.

Para aplicar este principio a la Convención de La Habana, me veo obligado a hacer caso omiso de los principios regionales y de los prejuicios y puntos de vista personales, que no son aceptados ni compartidos por los pueblos y gobiernos de la región “americana”. Me veo obligado a considerar el problema desde el punto de vista de las veinte Repúblicas latinoamericanas, signatarias de la Convención de La Habana. Los Estados Unidos de América se sustrajeron a la Convención, mediante reserva previa a la firma, y no es necesario considerar su posición especial.

Por lo tanto, es necesario examinar la cuestión, teniendo en cuenta los principios del derecho internacional que son de aplicación universal, y, también, el punto de vista y la forma de pensar de las Partes en el Convenio, tal y como se desprende de las actas. La verdadera cuestión es : si la Conferencia de La Habana de 1928 tenía en mente la limitación del asilo a los casos de violencia colectiva, y si [p321] tal interpretación se ve confirmada o contradicha por el contexto. Para ello, los principios de derecho internacional universalmente aceptados justificarían el examen de los siguientes puntos:

1º. la naturaleza de la institución de la que trataba la Conferencia;

2º. el contexto y la economía del tratado considerado en su conjunto; y

3. la comprensión de las partes del tratado en cuanto a su significado, tal y como se refleja en su actuación posterior.

En mi opinión, la interpretación peruana, cuando se somete a estas tres pruebas, encuentra tres obstáculos insuperables y debe ser descartada. Se pueden considerar sucesivamente.

La primera prueba se refiere a la naturaleza de la institución del asilo. Si bien he coincidido con la opinión de la mayoría de mis colegas en el sentido de que Colombia no ha demostrado que exista un derecho de calificación unilateral o un derecho a salvoconducto basado en el derecho consuetudinario, no cabe duda de la existencia de una institución “americana” de asilo, una práctica amplia y persistente, basada en el derecho positivo, en la convención y en la costumbre.

El expediente de este caso revela que durante un período de más de un siglo hubo numerosos casos en los que se concedió y se hizo efectivo el asilo en las repúblicas latinoamericanas. La amplia difusión de la práctica queda indicada por la cita, en la Réplica, de más de cincuenta casos distintos en los que se concedió y se hizo efectivo el asilo, que abarcan a doscientas cuarenta y cuatro personas enumeradas, así como una serie de agrupaciones en las que no se dan cifras precisas. Al menos diecisiete Estados latinoamericanos se vieron afectados. Aunque la información de que se dispone no es en absoluto completa, las fechas y los detalles que se dan permiten relacionar los casos en que se concedió asilo con revoluciones políticas y los períodos de perturbación de las condiciones que siguieron tanto a las revueltas que tuvieron éxito como a las que fracasaron. No hay ningún caso en el registro en el que un país de refugio, del mundo panamericano, accediera a la petición de un Estado territorial de entregar a un delincuente político a la justicia local. No hay nada en el expediente que sugiera que la concesión de asilo se limitaba a casos en los que el fugitivo era perseguido por turbas enfurecidas. Las pruebas demuestran que el asilo se concedía, por norma, a los delincuentes políticos que intentaban escapar del proceso judicial ordinario en virtud de las leyes del Estado territorial. No cabe duda de que la institución del asilo, que la Conferencia Panamericana trataba de reglamentar en 1928, era una institución en la que se concedía libremente asilo a los delincuentes políticos durante los períodos de perturbación de las condiciones que seguían a las revoluciones. Los gobiernos representados en la Conferencia dejaron muy clara su intención en el preámbulo. Deseaban “fijar las reglas que [p322] deben observarse para la concesión del asilo”. No manifestaron ninguna intención de modificar el carácter esencial de la institución. Teniendo en cuenta los puntos de vista y la manera de pensar de las veinte repúblicas latinoamericanas, tal como se desprende de las pruebas sobre la tradición y la práctica que constan en el expediente, es inconcebible que hayan tenido la intención de limitar la concesión de asilo a los delincuentes políticos a los casos en que fueran perseguidos por turbas enfurecidas. Es impensable que, al utilizar la ambigua expresión “casos urgentes”, pretendieran poner fin a una institución “americana”, basada en noventa años de tradición, e impedir la concesión de asilo a delincuentes políticos “en tiempos de disturbios políticos”. Aplicar tal interpretación sería revisar, y no interpretar, la Convención de La Habana; un camino que me impide adoptar la regla establecida por este Tribunal cuando declaró: “Es deber del Tribunal interpretar los Tratados, no revisarlos”. “Interpretación de los Tratados de Paz (segunda fase), Opinión Consultiva : I.C.J. Recueil 1950, p. 229”.

En consecuencia, la alegación peruana no supera la prueba del primer obstáculo y debe ser rechazada.

En el lado positivo, la aplicación de este criterio apoyaría y confirmaría firmemente la interpretación de la expresión “casos urgentes” en el sentido de que abarca los casos en que el asilo se concede durante un período de perturbación de las condiciones tras una revolución, y excluye el asilo durante períodos de tranquilidad política.

El segundo criterio se deriva del contexto y de la economía general del Convenio. Ya he examinado la economía general del tratado y me limitaré a dos aspectos del contexto.

El argumento de que el asilo no puede concederse para proteger al delincuente político de la persecución y posible condena por los tribunales locales, que está en la base de la interpretación peruana de los “casos urgentes”, encuentra un obstáculo insuperable en el texto del artículo I.

El primer párrafo de este artículo establece que “no es admisible que los Estados concedan asilo …. a personas acusadas o condenadas por delitos comunes….”. El segundo párrafo establece que “las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugien …. serán entregadas a petición del gobierno local”. En consecuencia, está claro que una persona acusada, o incluso condenada, por un delito político era considerada por los Gobiernos representados en la Conferencia como un sujeto adecuado para el asilo. Está igualmente claro que un refugiado acusado o condenado sólo por un delito político no necesita ser entregado al gobierno local. En el caso que nos ocupa, Perú no tiene derecho, [p323] en virtud de la Convención de La Habana, a exigir la entrega del fugitivo.

Hay otro aspecto del contexto. Un examen de los artículos i y 2 del Convenio muestra que las partes pretendían trazar una línea clara entre delincuentes comunes y delincuentes políticos. Una interpretación que limitara el asilo de los delincuentes políticos a los casos en los que estuvieran implicados la violencia colectiva o los tribunales revolucionarios, eliminaría esta distinción y dejaría al artículo 2 sin una finalidad útil. No puedo aceptar tal interpretación por la norma establecida por este Tribunal cuando declaró: “En efecto, sería incompatible con las reglas de interpretación generalmente admitidas admitir que una disposición de este tipo que figure en un acuerdo especial carezca de sentido o de efecto.” “Caso del Canal de Corfú, Sentencia de 9 de abril de 1949, I.C.J. Recueil 1949, p. 24”.

Este Convenio, en el apartado I del artículo 2, trata del “asilo concedido a los delincuentes políticos”. Un delincuente político es una persona que ha cometido un delito político contra las leyes del Estado territorial. El asilo no puede, por su propia naturaleza, concederse a un delincuente político sin protegerle de la persecución local y sin frustrar la administración de justicia en el Estado territorial. Una interpretación que limitara la concesión de asilo en virtud del artículo 2 a los casos en que los delincuentes políticos fueran perseguidos por turbas enfurecidas, unida a la obligación de entregar al fugitivo a la policía local para que fuera procesado por su delito político, colocaría al delincuente político exactamente en el mismo plano que el delincuente común. Se admite que a este último se le puede dar refugio temporal de la violencia de las turbas o del linchamiento, por razones humanitarias, y entregarlo a la policía local para su procesamiento. Tal interpretación suprimiría, en efecto, la palabra asilo del primer párrafo del artículo, la sustituiría por refugio temporal por razones humanitarias y crearía una situación en la que las disposiciones del artículo 2 “carecerían de sentido o efecto”.

Cualquier intento de interpretar la expresión “casos urgentes” en el sentido de limitar el asilo diplomático a la protección contra la violencia de la turba tropieza con el obstáculo insuperable que presentan estas disposiciones del Convenio, y debe rechazarse.

En el lado positivo, la aplicación de este criterio apoyaría una interpretación de la expresión en el sentido de que abarca los casos de asilo durante los períodos de disturbios revolucionarios y los excluye durante los períodos de tranquilidad, y pondría en estrecha armonía las disposiciones de los artículos 1 y 2.

El tercer criterio se refiere a la interpretación de las partes del tratado en cuanto a su significado, reflejada por su actuación posterior. Se puede observar que este Tribunal se basó en un examen de la [p324] actitud posterior de las Partes con el fin de determinar su intención, al interpretar un acuerdo internacional, declarando: “La actitud posterior de las Partes demuestra que no era su intención, al celebrar el Acuerdo Especial, impedir que el Tribunal fijara el importe de la indemnización.” “Caso del Canal de Corfú, Sentencia de 9 de abril de 1949: I.C.J. Reports 1949, p. 25”.

En el presente caso, si las Partes hubieran querido decir que el asilo debía limitarse a los casos en que los delincuentes trataban de escapar de turbas enfurecidas, o de tribunales revolucionarios improvisados, es seguro que se habría producido un cambio fundamental en la práctica de los Estados latinoamericanos. Hay pruebas suficientes en el expediente para convencerme de que no hubo ningún cambio en la práctica de la concesión o el reconocimiento del asilo diplomático en los años siguientes a la entrada en vigor de la Convención de La Habana.

Consideraciones de tiempo y espacio, y la falta de información sobre el curso seguido por todas las Partes de la Convención, impiden un examen exhaustivo de todos los aspectos de esta prueba. Bastará con examinar la trayectoria seguida por Colombia y Perú en la concesión de asilo, y en el reconocimiento de la concesión de asilo por otros países, durante los últimos veintidós años.

En cuanto a Colombia, basta señalar que no hubo ruptura en la práctica colombiana en materia de concesión de asilo por las misiones diplomáticas colombianas, ni en el reconocimiento del asilo concedido en Colombia por las misiones diplomáticas de otros Estados latinoamericanos. No hay indicios de ninguna tendencia a restringir la concesión o el reconocimiento de asilo a los casos en que un delincuente político no busca protección contra la detención, el enjuiciamiento y el castigo por parte de las autoridades locales.

En cuanto a Perú, es igualmente evidente que, antes del 21 de marzo de 1950, no se había producido ningún cambio en la práctica. Haciendo abstracción de los casos de la guerra civil española, que tenían un carácter especial, Perú reconoció la concesión de asilo por la legación boliviana en 1930, concedió asilo en Guatemala en 1944, en Bolivia en 1946 y en Panamá en 1948, y reconoció las concesiones de asilo por las embajadas brasileña, paraguaya, colombiana, chilena, uruguaya y venezolana en Lima en 1948 y 1949. Incluso el curso seguido en el caso del Señor Haya de la Torre no indicaba ningún cambio en la práctica. A lo largo de la correspondencia diplomática, Perú sostuvo enérgicamente que Colombia no tenía derecho a conceder el asilo porque el refugiado había sido acusado de un delito común. Se insistió, con igual vigor, en que Perú no estaba obligado a otorgar un salvoconducto y que Colombia no tenía derecho a una calificación unilateral. No se alegó que la concesión de asilo fuera inválida por no tratarse de un “caso urgente”. No se argumentó que el asilo [p325] no podía concederse cuando su propósito era permitir a un refugiado escapar de la persecución o encarcelamiento por parte de las autoridades judiciales locales. Sólo hay una explicación posible para esta omisión; a saber, que, en ese momento, el Gobierno peruano consideraba que las condiciones de urgencia contempladas por la Convención de La Habana existían en Lima en enero de 1949.

La confirmación más contundente de esta explicación se encuentra en la “Información oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores” publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Perú, El Peruano, 26 de octubre de 1948, y citada en el Memorial, párrafo 39. Colombia intentó tratar este documento como si comprometiera al Gobierno del Perú a aceptar la doctrina de la calificación unilateral en la que se basaba en gran medida. No disiento de la decisión de la Corte de rechazar esta visión extrema de la naturaleza y significado del documento. Pero eso no significa que el documento carezca de importancia. Aunque puede no haber coincidido con la opinión de la Junta Militar, sigue siendo una declaración oficial de las opiniones del Gobierno constitucional peruano en cuanto a la naturaleza y el alcance del asilo diplomático. Es la prueba más contundente posible de que el Gobierno peruano, el 26 de octubre de 1948, no consideraba que la disposición “Primera” del artículo 2 de la Convención de La Habana, al utilizar la expresión “casos urgentes”, pudiera considerarse que restringía el asilo a los refugiados que huían de turbas enfurecidas o de tribunales revolucionarios. Todos los “asilados” cuya situación se explicaba en este documento eran delincuentes políticos, prófugos de la administración ordinaria de justicia en Perú.

Aunque es imposible revisar la práctica en todas las Repúblicas que fueron Partes de la Convención, y aunque las referencias a la actitud adoptada por Bolivia, Guatemala, Panamá, Brasil, Paraguay, Chile, Uruguay y Venezuela son incompletas, hay un hecho que emerge del estado del expediente en este caso. No existe ningún caso, citado ni por Colombia ni por Perú, en el que una Parte en el Convenio se haya negado a conceder o a reconocer asilo diplomático a un delincuente político “en tiempos de disturbios políticos” por el hecho de que pretendía escapar de la detención, el procesamiento o la prisión, por un delito político, por parte de las autoridades judiciales del Estado territorial. Si hubiera existido tal caso, es inconcebible que no se hubiera incluido en la voluminosa documentación de este asunto.

Es imposible escapar a la conclusión de que las Partes del Convenio han actuado durante un período de veintidós años en el entendimiento de que el uso de la expresión “casos urgentes” no pretendía ser un obstáculo para la concesión de asilo a los delincuentes políticos, que tratan de escapar de la persecución por un delito político por parte de las autoridades judiciales locales, “en tiempos de disturbios políticos”. Por consiguiente, la interpretación peruana no cumple el tercer criterio.

En el lado positivo, la aplicación de este test apoya una interpretación de la expresión “casos urgentes” en el sentido de que abarca los casos de asilo concedido a delincuentes políticos “en tiempos de disturbios políticos”, y lo excluye durante los períodos de tranquilidad.

Las tres pruebas conducen a los mismos resultados. Conducen al rechazo de la nueva interpretación peruana de los “casos urgentes” ; y conducen, con igual fuerza, a la aceptación del punto de vista expuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores peruano el 26 de octubre de 1948. Se trata de una declaración clara e inequívoca de las opiniones del Gobierno en cuanto a la naturaleza y el alcance de las obligaciones impuestas al Perú por las normas convencionales y consuetudinarias que vinculan a ese país. También es digno de mención que contiene una declaración clara sobre el punto que es objeto de consideración inmediata. Dice así:

“El asilo diplomático se funda en el deseo de protección humanitaria en tiempos de perturbación política y en la reconocida inviolabilidad de las sedes de las misiones diplomáticas. Por lo tanto, debe ser reconocido en favor de las personas perseguidas por motivos políticos.”

Al afirmar que el asilo diplomático “debe reconocerse en favor de las personas perseguidas por motivos políticos”, el Gobierno estaba adoptando la posición de que una persona que trata de escapar de la persecución de las autoridades judiciales locales podría ser un “caso urgente” en el sentido del artículo 2 del Convenio de La Habana. Al afirmar que “el asilo diplomático se basa en un deseo de protección humanitaria en tiempos de perturbación política”, el Gobierno de Perú estaba proporcionando la clave para la solución del problema. En ninguna parte de la extensa documentación de este caso podemos encontrar una interpretación más clara o convincente de la expresión “caso urgente”. En ninguna parte podemos encontrar otra interpretación que satisfaga las tres pruebas expuestas anteriormente, así como cualquier otra prueba que sea admisible en virtud de las normas de derecho internacional que rigen la interpretación de los tratados.

En consecuencia, me veo obligado a llegar a la conclusión de que la expresión “casos urgentes” debe interpretarse en el sentido de que limita la concesión de asilo diplomático, por lo que respecta a los delincuentes políticos, a los casos en que la concesión se hace “en tiempos de disturbios políticos” de carácter revolucionario, y de que impide la concesión de asilo durante períodos de tranquilidad.

La cuestión sigue siendo si se ha demostrado que el 3 de enero de 1949 fue una época de disturbios políticos de carácter revolucionario. Se trata de una cuestión que compete exclusivamente al Estado territorial y, en mi opinión, Colombia no estaba obligada a establecer más que un caso prima facie. No cabe duda de que Colombia ha cumplido con la carga de la prueba hasta este punto. Por otra parte, el Perú no ha aportado ni una sola prueba con respecto a las condiciones políticas existentes en Lima a principios de enero de 1949. El Agente del Perú en la Dúplica declaró: “No nos proponemos describir la situación interna del Perú que justificó la promulgación de los decretos mencionados por Colombia” (entre los decretos mencionados figura el que proclamó el estado de sitio el 2 de enero de 1949). Se hicieron algunas afirmaciones en nombre del Gobierno peruano sobre las condiciones existentes en ese momento, pero eran incompletas y, aunque se aceptaran a falta de pruebas, no abarcaban todas las fases pertinentes de las condiciones existentes en la fecha en cuestión. En estas circunstancias, soy de la opinión de que es necesario hacer una conclusión a favor de la alegación colombiana a este respecto, a saber, que el 3 de enero de 1949 era una época de disturbios políticos en la que la solicitud de un delincuente político de protección contra la persecución por parte de las autoridades locales podía considerarse un “caso urgente” en el sentido del Convenio.

No es necesario en este momento hacer más que indicar el alcance de las pruebas prima facie presentadas por Colombia para demostrar la existencia de un período de disturbios políticos en ese momento. Basta indicar que el período de perturbación duró hasta el 17 de febrero de 1949. Más allá de esa fecha, no hay nada en el expediente que justifique la suposición de que las condiciones de disturbio continuaron o desaparecieron. Las pruebas son las siguientes

1. El estado de sitio proclamado por el Gobierno del Perú el 2 de enero de 1949 y que se extendió por un período de 30 días. Es cierto que según la Constitución peruana la proclamación del estado de sitio no impedía el funcionamiento de los tribunales ordinarios de justicia. Por otro lado, es una prueba concluyente del hecho de que el Gobierno del Perú opinaba en esa fecha que no se había llegado a un período de tranquilidad política, sino que las condiciones políticas estaban tan perturbadas que era necesario mantener el estado de sitio y la suspensión de las garantías constitucionales.

2. Aparte de la proclamación del estado de sitio, hay pruebas inequívocas de que el Gobierno peruano opinaba que las condiciones hasta el 17 de febrero de 1949 eran tales que la concesión de asilo en Lima podía considerarse como un “caso urgente” en el sentido de la Convención de La Habana. Durante este período el Gobierno peruano actuó sobre esta suposición, y hasta el 17 de febrero de 1949 entregó salvoconductos al Embajador uruguayo (Respuesta, Anexo 1). [p328]

3. Además de la apreciación de la situación hecha por la Cancillería peruana y por el Embajador colombiano, se ha establecido que los Embajadores de Bolivia, Guatemala, Panamá, Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile y Venezuela consideraron que la situación política en Lima estaba tan perturbada que las concesiones de asilo a delincuentes políticos podían justificarse como “casos urgentes” en el sentido de la Convención. Estas transacciones tuvieron lugar en fechas diversas que se extienden más allá de mediados de febrero de 1949, y ninguno de los casos parecían ser concesiones de asilo con el propósito de escapar de turbas enfurecidas. La actuación de estos Embajadores no es concluyente, pero es difícil creer que todos ellos pudieran haberse equivocado a este respecto, y que su error pudiera haber sido compartido por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

4. Este no fue un caso de conflicto entre un gobierno constitucional legalmente establecido y una persona supuestamente líder de un partido revolucionario. Fue un conflicto entre dos grupos revolucionarios. El expediente muestra que el grupo triunfante había organizado una revolución en agosto de 1948, que había fracasado; y una segunda revolución el 27 de octubre, que había tenido éxito. Este grupo, que se autodenominaba “Junta Militar de Gobierno”, ejercía los poderes legislativo y ejecutivo supremos en Perú.

Esta Junta Militar, que había ganado el poder por medios inconstitucionales, como su cuarto acto oficial, hizo un Decreto-Ley, fechado el 4 de noviembre de 1948, y publicado en El Peruano al día siguiente, con duras medidas dirigidas contra los rebeldes. Las disposiciones de esta Ley contrastaban notablemente con las de la Constitución y los Códigos peruanos que se han puesto en conocimiento del Tribunal.

No creo que se haya establecido que las disposiciones de esta Ley pudieran haber sido invocadas contra el Señor Haya de la Torre. Por otra parte, demuestran la naturaleza extrema de los poderes legislativo y ejecutivo que, de hecho, estaban siendo ejercidos por una junta militar inconstitucional. Señalan el hecho de que en Perú no se había restablecido un gobierno ordenado.

Parece claro, por lo tanto, que Colombia ha establecido considerablemente más que un caso -prima facie-, y que el Tribunal debería encontrar que la concesión de asilo al Señor de la Torre era un “caso urgente” en el sentido del Convenio.

Antes de exponer mis conclusiones finales sobre la reconvención, debo tratar algunos otros puntos que afectan al caso. [p329]

Se ha sostenido que la urgencia falta en este caso porque la concesión de asilo el 3 de enero de 1949 por el Embajador de Colombia fue tres meses después de la segunda rebelión, dos meses después de la tercera y exitosa rebelión de la Junta Militar, y 48 días después de la citación del 16 de noviembre de 1948. No debe olvidarse que el prófugo era un dirigente político muy conocido en el Perú, y que si permaneció oculto durante tres meses y se negó a cumplir la orden de comparecencia, lo que no se ha probado en el presente procedimiento, puede haber habido razones buenas y suficientes que concuerden plenamente con la urgencia. No cabe duda de que era necesario que permaneciera oculto hasta que el alboroto hubiera disminuido hasta el punto de que pudiera llegar a una embajada en condiciones de seguridad. Si existía un derecho a conceder el asilo, un retraso razonablemente necesario para aprovechar este derecho en virtud del tratado no podía menoscabar la validez de la concesión.

Además, la sugerencia de que 48 días o incluso tres meses era un tiempo irrazonablemente largo parece poco realista para cualquier persona que posea algún conocimiento de la historia de las revoluciones, ya sea en América Latina o en otras partes del mundo. No debe pasarse por alto que el argumento, de aceptarse, destruiría el fundamento del caso presentado por el Gobierno del Perú. Implica que si el fugitivo hubiera llegado a la Embajada de Colombia en una fecha anterior, digamos Navidad o el Día de Acción de Gracias, habría habido urgencia y la concesión por parte del Embajador habría sido válida, pero incluso en las fechas anteriores el efecto del asilo habría sido proteger al fugitivo de la persecución por parte de las autoridades locales.

Hay otro punto de mayor importancia. Esta opinión se ha limitado a la cuestión de la concesión de asilo y, aparte de una observación incidental, no se ha mencionado la pensión alimenticia. Además, el caso se ha discutido a la luz de las circunstancias en las que el Embajador colombiano concedió el asilo; y los hechos que intervinieron durante las negociaciones diplomáticas o durante el procedimiento ante este Tribunal se han tratado como irrelevantes.

Comenzando por el primer punto, el mantenimiento, sería impropio de mí, como juez, pronunciarme sobre el asunto. El Gobierno peruano ha formulado su petición a la Corte en términos precisos. Ha limitado la cuestión a la cuestión de la subvención (“l’octroi”). Mis razones para adoptar este punto de vista pueden exponerse brevemente:

(a) ¿Qué pidió Perú al Tribunal que decidiera? El Perú solicitó a la Corte que juzgara y declarara “que la concesión (l’octroi) de asilo por parte del Embajador de Colombia en Lima a Víctor Raúl Haya de la Torre se hizo en violación del artículo I”, etc. [p330]

(b) ¿Qué quiso decir Perú cuando su Agente utilizó este lenguaje? Ordinariamente, sería suficiente decir que el Gobierno Peruano quiso decir lo que dijo. Las palabras utilizadas “1’octroi de l’asile” significan la concesión de asilo y no “concesión y manutención”.

En este caso, sin embargo, el significado de “l’octroi” ha recibido una doble demostración por parte de Perú. El hecho de que Perú haya hecho un esfuerzo infructuoso por introducir la cuestión de la “manutención” en el caso, presentando una nueva reconvención basada en la “manutención” durante el procedimiento oral, es prueba de que Perú no pensaba que ya había sido introducida ante el Tribunal por el lenguaje utilizado en la reconvención original.

Además, el Gobierno peruano ha explicado, en un lenguaje inequívoco, a qué se refería su Agente cuando formuló la reconvención. La declaración se hizo en el curso del procedimiento oral:

“La razón esencial de la presentación de la reconvención fue inducir a la Corte a declarar que, en el momento en que se concedió el asilo, el acusado no estaba expuesto a ningún peligro físico y transitorio como el que resultaría de la acción de una turba enardecida, de disturbios, de la impotencia del gobierno, o incluso de la constitución de un tribunal extraordinario, un tribunal de venganza. Esa es la base esencial de nuestra reconvención. Si ese peligro no existía, y a fortiori si no persistía, no había razón para conceder el asilo. En consecuencia, sólo como una cuestión bastante subsidiaria y secundaria hemos discutido el punto de si se trataba de un delito común o de una delincuencia política, o si el Sr. Haya de la Torre era culpable o inocente. Ese punto está totalmente, o casi totalmente, fuera del debate. Podríamos haber argumentado que no teníais jurisdicción para decidir sobre ello, y que la única cuestión que os pedíamos que respondierais era si en el momento en que se concedió el asilo, y en la actualidad, el refugiado estaba expuesto a algún peligro, y si, en consecuencia, el asilo era legítimo o no.”

La primera frase de la cita recoge la reconvención original, y muestra que Perú pretendía pedir al Tribunal que decidiera sobre la concesión y no sobre el mantenimiento del asilo. La última frase recoge tanto la demanda reconvencional original como la nueva demanda reconvencional presentada el 3 de octubre, y repetida el 9 de octubre en el curso del procedimiento oral. Demuestra que Perú quería pedir al Tribunal que decidiera sobre la concesión y también sobre la manutención en el momento actual (“l’heure actuelle”); pero no sobre la cuestión de la manutención entre esta concesión original y la fecha de la sentencia del Tribunal.

(c) Mi tercera razón para rechazar la interpretación de que “concesión” incluye “alimentos” se encuentra en la actitud de las Partes en este caso. [p331]

Perú no ha pedido a Colombia, ni en la correspondencia diplomática, ni en los alegatos, ni en el juicio oral, que entregue al fugitivo. Esta actitud fue plenamente explicada en la Contramemoria. La explicación dada reservaba el derecho a exigir la entrega; pero también mostraba que el Perú reconocía que había factores políticos además de jurídicos implicados, y que no había ningún deseo de plantear la cuestión de la entrega (y la manutención está inseparablemente relacionada con la entrega) hasta que se resolvieran las cuestiones jurídicas planteadas a la Corte en la reconvención.

De hecho, aparte de la concesión original de asilo, no ha habido ninguna cuestión real de manutención entre las Partes. Era necesario mantener al fugitivo en la Embajada para preservar el statu quo del asunto durante el período de negociación diplomática. Era igualmente necesario retenerlo mientras el caso estaba pendiente ante este Tribunal. En ausencia de una demanda para su entrega, su retención fue con el consentimiento del Gobierno Peruano.

Es necesario enfatizar que debo limitar mi opinión a la contrademanda tal como fue presentada en la alegación final del Gobierno Peruano hecha el 9 de octubre de 1950. La solicitud de que la Corte se pronuncie y declare “que en todo caso el mantenimiento del asilo constituye en la actualidad una violación de dicho tratado” debe ser rechazada, por haber sido formulada en el curso del procedimiento oral en contra de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Corte. Su aceptación privaría al Gobierno colombiano de su derecho procesal a contestar esta nueva reconvención en la réplica y a presentar pruebas al respecto. Con respecto a la reconvención original, estoy obligado a limitar mi opinión a la cuestión de si “la concesión de asilo por el Embajador de Colombia …. se hizo en violación de” las disposiciones del Convenio.

Por todas estas razones, me veo obligado a llegar a la conclusión de que ha quedado establecido que el asilo fue concedido por el Embajador de Colombia a un delincuente político “en tiempos de perturbación política” entre el éxito de una revolución y el restablecimiento de condiciones estables en el Perú. De ello se deduce que se trataba de un caso urgente y que la concesión de asilo por el Embajador no se hizo en violación de las disposiciones del artículo 2 de la Convención de La Habana.

(Firmado) J. E. Read.

[p332] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AZEVEDO

[Traducción]

Muy a mi pesar, me veo obligado a disentir de las razones y de las conclusiones adoptadas por el Tribunal en su Sentencia y a exponer mis puntos de vista personales sobre esos diversos puntos.

1. Hay que procurar que la aplicación exagerada del método gramatical, la excesiva preocupación por la intención de los autores de un texto y el estricto apego a la lógica formal no lleven a desconocer la forma en que una institución jurídica se ha adaptado a las condiciones sociales existentes en una determinada parte del mundo.

Por otra parte, debe recordarse que la decisión en un caso concreto tiene profundas repercusiones, especialmente en Derecho internacional, porque las opiniones que han sido confirmadas por esa decisión adquieren un valor cuasi legislativo, a pesar del principio jurídico según el cual la decisión no tiene fuerza vinculante salvo entre las partes y respecto de ese caso concreto (Estatuto, art. 59).

Los procedimientos técnicos pueden aplicarse de manera tan estricta que una institución caballeresca y tradicional, cuya utilidad es universalmente reconocida, puede debilitarse y transformarse hasta tal punto que se convierta en algo parecido a una medida policial. Así, en el ámbito del asilo, se hace caso omiso de la distinción en la que se basa la institución, es decir, entre delitos políticos y delitos comunes: desaparece la diferencia entre respeto en el primer caso y prohibición en el segundo.

Si, en efecto, la preocupación principal es la protección material del individuo contra los excesos de una turba descontrolada durante el tiempo estrictamente indispensable para entregar al refugiado a las autoridades locales, y si, por otra parte, es inconcebible que se deniegue una protección temporal contra el linchamiento incluso al delincuente común más infame durante el tiempo indispensable para su entrega a la custodia del Estado territorial, entonces desaparece toda distinción.

Sería igualmente posible considerar que un refugiado está a salvo en virtud de su entrega a las autoridades locales, incluso después de que se haya acordado que se trata de un simple delincuente político, sin siquiera una reserva relativa al castigo por los delitos comunes de los que pueda ser acusado posteriormente, como es la regla en caso de extradición.

2. La realidad, a mi modo de ver, es bien distinta, y las tradiciones más arraigadas de América Latina que aseguran las ventajas [p333]

del asilo a todas las personas acusadas de crímenes o delitos políticos, ya sea durante las revoluciones o en los períodos más o menos perturbados que siguen, no se me presentan bajo la misma luz. Este resultado va más allá de las intenciones de los redactores del Tratado de 1928 y descansa, no sólo en el hecho de que deba presumirse que la administración de justicia es defectuosa, sino en el hecho de que tal adulteración es siempre posible en tiempos revueltos y que es mejor en cada caso evitar una investigación que sería más ofensiva para el país en cuestión que una disposición general siempre aplicable sobre la base de una estricta reciprocidad.

Nadie discute el hecho de que el derecho internacional puede verse influido por factores especiales que son perfectamente compatibles con él. Esta formación secundaria puede resultar de diversos factores como los de raza, religión o proximidad geográfica.

El asilo diplomático es un ejemplo notable de la necesidad de tener en cuenta, en la creación o adaptación de normas de alcance territorial restringido, las circunstancias geográficas, históricas y políticas propias de la región de que se trate, en este caso las veinte naciones de América Latina.

En Europa, donde los cambios sociales son raros pero graves, la institución del asilo tiende a desaparecer; en América Latina, sin embargo, donde las revoluciones son menos graves pero mucho más frecuentes, la adaptación y el desarrollo de esta antigua práctica han progresado, ganando fuerza con cada convenio firmado, y todavía no es posible prever el punto culminante, y mucho menos el punto más bajo, de la curva.

3. En esta región, el asilo data prácticamente de la autonomía de los Estados en cuestión, que son independientes desde hace menos de siglo y medio. La extensión de la aplicación de esta institución se limita a los territorios de América Central y del Sur, y no recuerdo un solo Estado que haya permanecido ajeno a la acción del asilo en sus dos vertientes. Cientos de personas se han beneficiado del asilo, y la protección de esas preciosas vidas pesa más para mí que el castigo de unos pocos delitos políticos.

Pero aparte de las consideraciones humanitarias, de carácter claramente individualista, el asilo tiene otro aspecto aún más importante. Es también una institución eminentemente social y tiene una profunda acción educativa hacia el control de las pasiones, el ejercicio del autocontrol y el respeto a una regla tan arraigada que se ha convertido casi en sacramental. Esta práctica se ha afirmado incluso en los gobiernos de facto más poderosos que han asumido el poder en el curso de guerras civiles. En los momentos más críticos de la contienda política, se oye esta voz fraternal que llama a los combatientes a separarse y exhorta a los hombres a la clemencia. [p334]

Esa intuición tan arraigada es más poderosa que cualquier sutileza técnica, y es la primera vez que una disputa de este tipo se somete a la jurisdicción internacional, habiéndose superado fácilmente, hasta ahora, las escasas dificultades.

Si se hace caso omiso del medio ambiente y de otros factores pertinentes en favor de la interpretación literal de una sola condición, el resultado no sería entonces un caso de summum jus, sino de un elemento de perturbación que, lejos de contribuir a la paz, sería responsable del aumento del número de controversias y tal vez incluso de guerras civiles en América.

4. En mi opinión, la institución del asilo en América Latina puede resumirse de la siguiente manera:

(1) Se aplica no sólo a los delincuentes políticos, propiamente dichos, sino también a las personas perseguidas por motivos políticos, como lo explica de manera puramente declarativa el artículo 2 de la Convención de Montevideo de 1939: se protege a todos los opositores políticos, sean estadistas en desgracia o políticos que han fracasado en su intento de derrocar al gobierno.

(2) Su finalidad exclusiva, si no principal, no es proteger al refugiado de los excesos de una turba. Tales excesos, como puede haber ocurrido a veces en el derrocamiento de dictadores corruptos, siguen siendo raros debido a la simpatía natural de la gente por los que tienen problemas. La finalidad del asilo no es sólo proteger la vida, sino especialmente salvaguardar la libertad contra todo tipo de persecución.

(Su finalidad no es sólo impedir la aplicación de una legislación ad hoc por tribunales excepcionales, sino también proteger al refugiado contra la justicia ordinaria, en los casos de delitos políticos que, por su propia naturaleza, no se prestan a la apreciación judicial, y a veces son diferidos a los órganos políticos tras un procedimiento de destitución. La extradición de delincuentes políticos se deniega en todo el mundo, incluso cuando la solicitan países que viven bajo un régimen constitucional normal. Este hecho es especialmente notable, ya que el propio país de refugio no toma medidas para castigar al refugiado, al menos no en la medida en que castigaría un delito idéntico cometido en su propio territorio. Esta actitud, sin embargo, privaría a la denegación de toda justificación moral y revelaría las dudas que alberga sobre la correcta administración de justicia en el otro Estado.

(4) La urgencia, que puede interpretarse de varias maneras, no puede determinarse en relación con una unidad de tiempo, sino en relación con diversos factores, incluidas incluso las dificultades geográficas del refugio exterior, que puede alcanzarse mucho más fácilmente en zonas densamente pobladas en las que se dispone de medios de transporte rápidos hacia las fronteras próximas. [p335]

(5) Los períodos de anormalidad constitucional se encuentran entre los primeros factores que deben considerarse al evaluar el peligro que amenaza al refugiado cuando el Estado de Derecho se suspende o prácticamente deja de existir. La grave preocupación por la salvaguarda de la justicia se justifica entonces por la presión directa o indirecta que el poder ilimitado puede ejercer sobre los tribunales ordinarios o extraordinarios.

(6) La cláusula restrictiva sobre la duración del asilo, además de ser obviamente ilógica si la salida del refugiado depende de la buena voluntad del otro Estado, no puede interpretarse en el sentido de que la entrega del refugiado a las autoridades locales sea una forma equivalente de garantía. Al contrario, debido al carácter irreparable de sus consecuencias, el asilo, si se concede regularmente, no puede en modo alguno terminar sin el consentimiento del refugiado.

(7) Al igual que la extradición, el asilo tiene un carácter instantáneo y debe juzgarse en relación con un momento muy concreto. Los acontecimientos posteriores, y su evolución imprevisible, pueden a veces asumir una dirección inesperada, pero no representan más que las consecuencias y la conclusión de una situación jurídica previamente existente.

5. Afirmar estos puntos fundamentales no implica en absoluto que el asilo pueda concederse sin una consideración cuidadosa. De hecho, ello aumentaría la frecuencia de los disturbios sociales y fomentaría la iniciativa de aventureros especializados en el asilo. Por ello, no se debe plantear a un diplomático la actitud que pueda adoptar en el futuro, si se diera el caso. El reglamento del servicio diplomático brasileño dispone expresamente que los funcionarios diplomáticos no deben ofrecer asilo a quien lo solicite ni conducir a esa persona a la sede de la misión (H. Accioly, Traite de droit international public, París, 1940-1942, tomo II, párrafo 1170/A). Además, no se facilitaría así el asilo, ya que es inconcebible que un diplomático acoja a estos huéspedes extranjeros, que son causa de graves inconvenientes y considerables problemas.

Para evitar abusos, los tratadistas americanos de derecho internacional (véase H. Accioly, op. cit., párrafos 1170/A y 1173; Heitor Lira, Revisto de Direito, Río de Janeiro, v. 126) advierten contra toda interpretación extensiva de esta institución y limitan la concesión de asilo a circunstancias graves. Los gobiernos, como acabamos de ver, suelen enviar instrucciones en este sentido a sus agentes diplomáticos.

Por otra parte, una interpretación estricta no debe llevar a desvirtuar los fines del asilo ni, en la práctica, a provocar su abolición por un excesivo respeto a la letra de los textos o incluso de meros preámbulos.

6. Ya hemos mencionado la antigüedad, la extensión y, sobre todo, la continuidad de esta práctica. Es indiscutible que [p336] los países latinoamericanos practican ampliamente el asilo, por activa o por pasiva; firman convenciones, aunque a veces no las ratifiquen; hacen declaraciones solemnes, emiten comunicados de prensa, elogian los servicios prestados por el asilo. En una palabra, parecen generalmente orgullosos de la aplicación amplia y continuada de esta antigua institución.

Pero se argumentará que tal práctica, si se interrumpe, no puede considerarse como una costumbre y que las Partes se han detenido particularmente en las contradicciones de sus prácticas respectivas.

Las dificultades que entraña referirse “a la costumbre como fuente del derecho internacional son bien conocidas; la costumbre desempeña un papel importantísimo (el principal, según ciertos autores) en el desarrollo del derecho internacional.

Por lo tanto, es necesario considerar los ejemplos de interrupción de la práctica para determinar su verdadera naturaleza y decidir si bastan para destruir el valor de otros casos concordantes que, por su número, revelarían claramente una opinio juris. En el presente caso, será necesario, por ejemplo, examinar si la naturaleza y la finalidad de la institución, tal como se deducen de la forma que ha adoptado en esa parte del mundo, se han visto afectadas por las excepciones o si, por el contrario, éstas no hacen sino confirmar la regla. Pero estas excepciones no son más que el resultado de actitudes personales y reflejan más bien la conducta de los gobiernos en desafío a la conciencia jurídica de los Estados que previamente había quedado firmemente establecida. Tales reacciones transitorias o episódicas son siempre la contrapartida de situaciones políticas en proceso de consolidación y rara vez surgen del funcionamiento normal de los órganos constitucionales. Desde otro punto de vista, estas reacciones esporádicas tienen un carácter anormal cuando se limitan a un aspecto del asilo: la reticencia a reconocer las medidas adoptadas por un diplomático extranjero, mientras que el Estado recalcitrante sigue concediendo asilo en otros países. No es necesario calificar esta conducta.

Ningún valor puede atribuirse a tales elementos débiles, incluso si asumen, como ya ha ocurrido, la extraña forma de la abolición del asilo por declaración unilateral, pues tal abolición siempre va seguida inmediatamente de una vuelta a la práctica anterior, que se ve así reforzada por hechos y no meramente por presunciones, aunque la doctrina pueda considerar suficientes estas últimas. Los adversarios de la teoría voluntarista llegan incluso a decir que es imposible buscar un elemento psicológico que permanece necesariamente intangible (Paul Guggenheim, Les deux elements de la coutume Internationale, en “La technique et les principes du droit public, Etudes en l’honneur de Georges Scelle”, París, 1950, Vol. I, págs. 276 y ss.).

Por el contrario, esas denegaciones ocasionales constituyen violaciones de una norma ya establecida, pues un Estado no puede oponerse a una costumbre previamente aceptada. [p337]

Para destruir tal costumbre, sería necesaria una actitud clara, coherente y unilineal, como la de los Estados Unidos, por ejemplo, que, si bien se niegan a implicarse en modo alguno en la institución del asilo adoptada por sus repúblicas hermanas, en la práctica han dado muestras de tolerancia en algunos casos extremos, aunque con efectos restringidos.

7. ¿Qué valor tiene, sin embargo, una costumbre de este tipo frente a convenios, e incluso a un conjunto de convenios, cuya firma y ratificación revelan a veces una cierta falta de coherencia en los principios de los Estados pertenecientes al grupo que los establece?

No es necesario entrar en la cuestión de la acción derogatoria de los tratados sobre la costumbre, ni en la cuestión de la compatibilidad de las dos fuentes de derecho. Bastará con subrayar que, a menudo, los tratados recogen principios ya establecidos por la costumbre, por lo que tienen un efecto declarativo con respecto a las normas consuetudinarias. Este papel es mayor en un sistema en el que el campo del derecho escrito se amplía progresivamente por la recepción de nuevas prácticas que se han manifestado en el intervalo.

Resulta entonces muy peligroso que un Estado proclame que sólo está vinculado por los tratados que ha firmado y ratificado. Esta declaración puramente gratuita es bastante atrevida, sobre todo en un momento en que el elemento contractual está experimentando un cambio evidente y profundo en virtud de la acción paralegislativa de carácter internacional que se está desarrollando incluso a costa de sustituir el principio de unanimidad por el de mayoría.

Así, en un curso de la Academia de Derecho Internacional, el profesor Balladore Pallieri se refería a la constatación actual de que “un gran número de convenciones panamericanas son observadas, incluso por Estados que no las ratificaron, y que a menudo se convierten en derecho común y general para América” (Recueil des Cours, 1949, Vol. 74, p. 540).

Esta práctica está tan arraigada que puede observarse que en varias ocasiones, respecto del Tratado de asistencia recíproca firmado en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947, los signatarios no podían participar en las votaciones previstas en dicho Tratado si no lo habían ratificado.

8. Para mostrar la fuerza de la costumbre en materia de asilo en América Latina, basta recordar el hecho significativo de que España se vio casi obligada a aceptar no sólo la institución del asilo, sino también a cumplir los acuerdos regionales, aunque éstos no hubieran sido ratificados por varios Estados americanos, con el argumento de que la madre patria estaba obligada a aceptar de su numerosa prole una especie de patrimonio en reversión.

Cabe mencionar otra prueba decisiva. Muy pocos de los veinte Estados del grupo han ratificado o incluso firmado un tratado de asilo. Me vienen a la mente los nombres de Bolivia y Venezuela. Al [p338] Al hacerlo, ¿evitaron la práctica general, o al menos adoptaron otros principios? Por el contrario, practican el asilo con naturalidad, como los demás Estados, invocando y aceptando indiscriminadamente la aplicación de los principios contenidos en los tratados regionales.

Hay un tercer factor, aunque menor, y es la práctica de solicitar inmediatamente un salvoconducto sin esperar la iniciativa del Estado territorial. Por lo tanto, no cabe deducir de la no ratificación de un nuevo convenio la conclusión de que el Estado en cuestión queda fuera del grupo en el que se respeta la costumbre.

9. Para refutar la pretensión de que se vuelva a una interpretación literal de los textos, será necesario añadir a estos datos generales relativos al entorno y al espíritu del continente otras dos consideraciones que se aplican particularmente al demandado, aunque la doctrina y la jurisprudencia no se ocupen de buscar el reconocimiento de la costumbre en la práctica de los Estados contendientes (A. Verdross, Recueil des Cows, Vol. 30, p. 295).

Por una parte, el 12 de octubre de 1948, el Gobierno demandado reconoció en una nota oficial el respeto de las obligaciones internacionales relativas a las prácticas establecidas (Memorial). El 26 de octubre de 1948, limitándose ya a los convenios que había ratificado, el demandado reconoció el derecho de los agentes diplomáticos a exigir las garantías necesarias para la salida del refugiado. Este derecho no puede ser ignorado, como tampoco el derecho a calificar el delito. En estas condiciones, el Tribunal no puede suponer fácilmente que se haya cometido un error, como se alegó posteriormente.

No se trata de una declaración extraordinaria y aislada del Ejecutivo -de menor importancia que la aceptada por la Corte Permanente en el famoso caso de Groenlandia Oriental, y creo que al hacerlo esa Corte estaba aplicando el derecho internacional- sino de una declaración meramente interpretativa de los tratados, y en armonía con la actitud normal del Estado (J. L. Brierly, Recueil des Cours, Vol. 58, pág. 71), y que además está de acuerdo con opiniones aceptadas y reconocidas por todos los países americanos (Memorial).

Por otra parte, los días 20 y 28 de octubre de 1948, pareció natural a los representantes diplomáticos del demandado en Guatemala y Panamá pedir a los Estados territoriales que reconocieran la protección concedida por las Convenciones de La Habana y de Montevideo sobre el asilo (Memorial), mientras que era necesario establecer que el Estado de refugio no practicaría en ningún caso el asilo en mayor medida de lo que lo justificaban sus propios usos, convenciones o leyes. [p339]

Estas dos consideraciones pueden llevar a pensar que la aplicación más geométrica de las cláusulas de los tratados -incluso por un tribunal que decida estrictamente en derecho- sería difícil de justificar.

Pero admitamos, en aras de la argumentación, que sea necesario volver a la teoría pura de la autonomía de la voluntad, con independencia de que la acción directa de la costumbre se ejerza junto a la de los tratados en funciones que normalmente se ejercen prater legem. Aun así, no sería posible prescindir de la acción profunda de la costumbre como factor preponderante en la interpretación de cualquier texto adoptado sobre la misma materia, sobre todo si tal acción asume un carácter de reciprocidad (H. Lauterpacht, Recueil des Cours, Vol. 62, pp. 157-161).

10. Ya se ha señalado que la finalidad del asilo, tal como se practica tradicionalmente en América Latina, no es sólo proteger la persona del refugiado, sino también sustraerlo a la jurisdicción de los tribunales territoriales por delitos políticos, al igual que en el caso de denegación de extradición.

La preocupación por una buena administración de justicia se manifiesta, pues, de la misma manera en ambas instituciones en lo que se refiere a los delitos políticos que tienen un carácter puramente artificial o convencional (G. Sotgia, II delitto politico, Roma, 1950, pp. 20 y 98).

Sin embargo, podría plantearse la cuestión de si esta protección contra un mero peligro jurídico, el peligro de un juicio y una condena injustos, no debería dejarse de lado en el caso del asilo, que difiere del de la extradición en el sentido de que el delincuente sigue permaneciendo en el territorio del Estado del que es nacional, si bien protegido no por la ficción obsoleta de la exterritorialidad, sino simplemente por las inmunidades concedidas a un diplomático extranjero.

Para disipar esta duda, basta recordar otros ejemplos en los que el derecho internacional, sin ninguna reflexión personal sobre los jueces municipales, no acata sus decisiones finales y reconoce indemnizaciones basadas en una denegación de justicia. Esto equivale a un control recíproco, que debe tolerarse en ausencia de un orden supraestatal. La situación es la misma en el caso del reconocimiento de derechos individuales por debajo de cierto tipo estándar, aunque este régimen inadecuado se aplique a los nacionales.

En la actualidad se están realizando esfuerzos continuos para establecer en el plano internacional un órgano judicial que corrija la insuficiencia de los tribunales municipales, para que la nueva Declaración de Derechos Humanos no se quede en papel mojado.

Así, la ley francesa de 10 de marzo de 1924 dispone que no se concederá la extradición, ni siquiera en los casos de delitos comunes, si la petición se ha hecho con un fin político (art. 5, párr. 2), y los fundamentos de tal disposición han sido muy [p340] acertadamente explicados por el profesor Donnedieu de Vabres ( Traité de droit pénal et de législation pénale comparée, 3ª ed., 1947, párr. 1791).

Ya en las leyes municipales de algunos países, una actitud local prejuiciosa constituye una razón jurídica para transferir el juicio de un delincuente a las asambleas de otro distrito, lo suficientemente alejado como para no verse perturbado por las repercusiones del delito.

Por último, sería difícil comprender por qué, en América, si el asilo no tiene por objeto proteger a un delincuente político de los tribunales ordinarios, el Estado territorial debe resignarse, en todos los casos, a aceptar esta grave consecuencia por simple cortesía o buena voluntad, aunque al principio ese Estado haga a veces un cierto intento de oponerse.

Este hecho es evidente e irrefutable: acaba de ser naturalmente admitido, antes o después de una negación categórica.

Se ha hecho referencia a una cierta falta de claridad en las circunstancias de los numerosos casos de asilo descritos ante el Tribunal por las Partes, pero hay un punto que en cualquier caso está fuera de discusión, y es que entre los medios por los que se puso fin al asilo no figura la entrega del refugiado a las autoridades locales sin su consentimiento, aunque las condiciones imperantes hubieran cambiado.

No se conoce ningún caso en contrario y, como muestra de hasta qué punto se respeta el código de honor diplomático, puede citarse el famoso caso en que un refugiado quiso renunciar a la protección y entregarse a las autoridades locales; en esa ocasión el Embajador que, por cierto, estaba acreditado en América Latina por un país europeo, exigió una carta explicativa, firmada no sólo por el refugiado, sino refrendada por personas que estaban libres de cualquier tipo de coacción, y en ese caso la carta fue ampliamente difundida por el Embajador.

Este hecho debe explicarse por la consideración decisiva de que la retirada del favor que se había concedido al refugiado agravaría enormemente su situación. No se le podía expulsar impunemente ; al haber perdido su escondite y al aparecer a plena luz del día, se convertiría en objeto de una vigilancia especial y se vería privado de los medios de buscar otra forma de refugio, lo que le habría sido más fácil hacer antes de abandonar la Embajada.

11. ¿No ofendería esta evidente restricción a la soberanía los sentimientos nacionales, particularmente en América, donde los países son más celosos de su independencia, y han iniciado doctrinas continentales bien conocidas como las de Monroe, Drago, Porter, etc.? Una simple referencia a factores históricos generalizados demuestra que las preocupaciones de igualdad soberana entre los Estados americanos no se basan en razones intercontinentales, salvo en algunos casos [p341] excepcionales del pasado, que mostraron aprensión a los extremos de una hegemonía política sin contrapartida en el propio continente. La Carta de la Organización de Estados Americanos, firmada en Bogotá el 2 de mayo de 1948, establece que un acto de agresión contra un Estado americano es un acto de agresión contra todos los demás Estados americanos (Art. 5 f).

Especialmente en el grupo latinoamericano, no hay susceptibilidades que perturben el ambiente fraternal y el país más pequeño concederá asilo y pedirá salvoconducto al Estado más poderoso sin la menor vacilación y con la conciencia tranquila de estar ejerciendo un derecho. Las consideraciones de soberanía ceden fácilmente el paso a un espíritu superior de justicia en materia de protección de los derechos inalienables del hombre, incluso antes de la espectacular acogida del individuo en el ámbito internacional, como resultado de la decisión de la Asamblea de las Naciones Unidas celebrada en París en 1948.

También debe observarse que en el Tratado de Río de Janeiro del 2 de septiembre de 1947, para la defensa común del continente, se adoptaron dos procedimientos y dos soluciones según que la agresión fuera externa o de un Estado americano.

M. Levi Carneiro, jurista brasileño hoy Consejero del Ministerio de Relaciones Exteriores, refiriéndose a los autores más conocidos de los continentes americano del Norte y del Sur, dice que el asilo no debe ser considerado sólo como el resultado de una preocupación humanitaria, sino como una preocupación de justicia -incluso de justicia individual- basada en una cierta reserva, en una cierta desconfianza en los órganos ejecutivos del gobierno y en los tribunales del país del acusado o del individuo perseguido. Las primeras concesiones de asilo no estaban motivadas únicamente por razones humanitarias. Implican, por tanto, ciertas manifestaciones de opinión sobre los asuntos internos del país (0 direito internacional e a democracia, Río de Janeiro, 1945, p. 140).

Además, el artículo 3 de la Convención de La Habana ha convertido la vieja discusión sobre la naturaleza del asilo -si es un derecho o una mera práctica humanitaria- en una cuestión académica. Es ilógico en sí mismo, ya que opone dos factores heterogéneos, a saber, la causa y el efecto. Un derecho puede basarse en consideraciones éticas o tener su origen en factores económicos, políticos o de otro tipo. En cualquier caso, la Convención ha decidido que los efectos del asilo son los mismos, cualesquiera que sean las razones por las que se haya concedido.

Si se considera únicamente la relación entre el individuo y el Estado que concede el asilo, cualquier restricción puede convertirse en un anacronismo cuando el asilo empiece a tratarse no como una mera opción sino como [p342] un derecho, reconocido en su aspecto externo por la Declaración de Derechos Humanos.

Ha pasado felizmente el tiempo en que los trabajos preparatorios del Código Rocco de 1930 en Italia se referían al hecho de que ”el derecho de asilo político es un anacronismo incompatible con la situación de un Estado fuerte”.

Ya en 1939, Uruguay propuso la inserción en la Convención de una norma que sustituyera la facultad del diplomático de conceder asilo por una obligación que asumía frente a cualquier individuo que pudiera necesitar dicha protección (Franchini Netto, O asilo diplomático e o costume internacional, Sao Paulo, 1939, p. 100). Por consiguiente, no se trata de una mera tolerancia, que además sería incompatible con cualquier codificación si el asilo dependiera de la buena voluntad de cada gobierno. Por el contrario, un escritor europeo, Cabral de Moneada, ha destacado el futuro de esta institución en el derecho internacional en lo que respecta a la determinación de los derechos menores de la persona humana (O asilo interno em Direito internacional público, Coimbra, 1946, p. 158).

12. Para comprender el verdadero espíritu americano, es necesario tener en cuenta otros elementos que fácilmente podrían pasar desapercibidos fuera del continente.

Por ejemplo, la Convención de 1928 sobre los efectos de los tratados contiene una cláusula según la cual los tratados seguirán surtiendo efecto aunque se modifique la Constitución de un Estado signatario (artículo II).

Por último, fueron las naciones americanas las que, por primera vez en el mundo, acordaron directa y explícitamente que una mayoría de ellas estuviera facultada para tomar decisiones vinculantes para todos. Esta mayoría era de dos tercios, y se aplicaba en asuntos de gran importancia como la asistencia mutua en caso de agresión, pero no se aplicaba a la colaboración armada que seguía dependiendo del consentimiento de cada Estado (el citado Tratado de 1947, artículos 8, 17 y 20).
13. Poco importa que, en la cuestión del reconocimiento de los nuevos gobiernos de facto, la acción colectiva de los países americanos no haya permitido aún llegar a una solución definitiva mediante consultas preliminares. De acuerdo con nuevas tendencias y doctrinas como las de Estrada, Tobar, Larreta, etc., se intenta exigir una aplicación perfecta e inmediata de los principios democráticos después de cualquier cambio político (Charles Fenwick, The problem of the recognition of de facto governments, “Anuario Jurídico Interamericano, 1948, Washington, 1949, p. 18).

En todo caso, no puede haber comparación entre los dos casos, pues la necesidad de establecer y mantener relaciones de buena vecindad explica que deban aceptarse ciertas condiciones formales para el reconocimiento de un gobierno como, por ejemplo, la estabilidad aparente, [p343] el mantenimiento del orden público o el respeto de los compromisos internacionales.

Pero estas condiciones no justifican el sacrificio de toda preocupación por la justicia y la salvaguarda de la dignidad de la persona humana. Las restricciones a la administración de justicia en el ámbito político no ofenden a los gobiernos en la misma medida que una denegación de reconocimiento, aunque el nuevo gobierno deba su existencia a la fuerza.

Esta es la razón por la que los países latinoamericanos han aceptado de tan buen grado las consecuencias de un asilo que, a primera vista, podría invadir gravemente su soberanía; además, la reciprocidad que constituye la base de esta institución priva a esta medida, adoptada por un grupo restringido de Estados, de cualquier aspecto de intervención. Por lo tanto, se consideró preferible aceptar, incluso al precio de la impunidad, un privilegio que equivalía a una especie de amnistía de aplicación general en la que se eliminaba cualquier sospecha personal sobre los miembros del sistema judicial de dicho país.

Incluso admitiendo que la intención de La Habana en 1928 era poner fin a los abusos, no hay pruebas que demuestren que este propósito se logró, en vista del carácter imperfecto de los textos que se adoptaron en ese momento. Además, poco valor puede atribuirse a los trabajos preparatorios, sobre todo a un trabajo tan complicado como el realizado por una asamblea muy numerosa (Max Sorensen, Les sources du droit international, Copenhague, 1946, p. 215). Por el contrario, hay que admitir que precisamente después de esa fecha la institución del asilo adquirió gran importancia, fenómeno que se ha observado a menudo en relación con artículos de códigos que, en respuesta a la presión de necesidades sociales urgentes, suelen tener efectos que sus autores no habían previsto.

Todas las consideraciones anteriores han caracterizado claramente la actitud adoptada por el demandado, como veremos más adelante. A este respecto, debemos examinar con franqueza la cláusula que se introdujo torpemente en la Convención de La Habana y que ha dado lugar a tantos malentendidos. Se trata evidentemente de la cláusula que se refiere al “tiempo estrictamente indispensable para que el refugiado pueda garantizar de otro modo su seguridad”. ¿Se refiere esta cláusula al Estado que concede el asilo? Pero si se concluye que el Estado territorial puede rechazar la calificación y especialmente negarse a conceder el salvoconducto, entonces la norma no tendría sentido. En efecto, ¿quién sería responsable del retraso? Habría que abrir una investigación para valorar la conducta de cada Estado, y la conclusión podría ser que se ha violado la cláusula, pero que nadie es culpable de esta violación.
Dadas las circunstancias, no se ve cómo este texto es concluyente, especialmente en el presente caso, en el que la respuesta a las tres notas del demandante se envió 48 días después del envío de la primera nota. [p344]

Pero sería exagerado considerar que, en virtud de esta cláusula, el refugiado debe ser entregado a las autoridades locales en la primera oportunidad, como si ello representara una garantía para su seguridad comparable a la que constituye la sede diplomática.

14. En apoyo de casi todo lo que acabo de exponer, podría basarme en una serie de artículos fechados en 1945 pero publicados entre enero de 1947 y agosto de 1948 en la Revista peruana de Derecho internacional, órgano de la Sociedad peruana de Derecho internacional (vols. 7 y 8, núms. 23 a 28), por uno de los directores de esta revista, el Sr. Alejandro Deustua A., cuyo resumen figura en el Anuario de la Unión Panamericana correspondiente a 1948 (Washington, 1949, pág. 219).

Recapitulemos brevemente los puntos principales: apoyándose en la definición de asilo del destacado jurista internacional Alberto Ulloa, el autor demuestra la debilidad de los argumentos invocados por los autores europeos, en particular los que se refieren a la reserva de soberanía y a la autoridad de los tribunales locales. Al considerar la opinión predominante en su país, el autor menciona como única excepción a un escritor, M. A continuación, examina la institución a la luz de todas las convenciones americanas sin excepción, y señala que la vida del refugiado no es el único valor humano protegido por el asilo, ya que éste también tiene por objeto excluir la posibilidad de un castigo injusto; A continuación, se examina cuidadosamente la noción de peligro con el fin de garantizar que el refugiado sea libre de elegir el momento preciso en que necesita seguridad, dejándose también a la discreción del diplomático la apreciación de esta necesidad ; después, el autor señala que, en principio, el gobierno local no se opone a esta elección y, sin discutir la urgencia de la protección, pretende más bien negar el carácter político del delito atribuido al refugiado. Continuando con lo que se convierte casi en una profecía de acontecimientos futuros, el autor trata de disipar la confusión entre asilo y mero refugio, mostrando que tal institución no puede subsistir sin el reconocimiento de los delitos políticos. Y finalmente, después de haber subrayado que la calificación no debe corresponder a una parte interesada sino a una autoridad neutral, como un agente extranjero, el autor pasa a examinar algunas otras consideraciones interesantes relativas a la institución que ha examinado desde sus orígenes históricos; llega a dieciséis conclusiones de las cuales la cuarta deja de lado el carácter de urgencia y la novena reconoce que el Estado que concede el asilo tiene la facultad de calificar el delito.

15. Hay que destacar dos aspectos particulares del asilo: la inmutabilidad de las condiciones tal y como se contemplaban en el momento de la concesión del asilo y el carácter irreparable de las consecuencias que la retirada del asilo implicaría para el refugiado. [p345]

Ya se considere el asilo como una simple opción, como un acto humanitario o como un verdadero derecho, una vez concedido, impone una obligación al Estado que lo concedió. Es cierto que el refugiado corre un grave riesgo si las puertas de la legación permanecen cerradas para él, pero si logra ser admitido adquiere la seguridad de que no será entregado al Estado territorial, salvo por motivos graves.
Las dos observaciones anteriores permiten eliminar toda confusión entre la concesión de asilo, que produce resultados instantáneos y definitivos, y las vicisitudes que pueden surgir posteriormente antes de que se resuelva la situación.

En efecto, un cambio radical de la situación permite concebir la salida del refugiado, no para entregarse a la policía, sino para regresar a su domicilio con toda tranquilidad; ya que la intervención de nuevos factores, sin afectar en modo alguno a la regularidad o irregularidad del asilo concedido -que permanece invariable-, puede dar lugar a la eliminación de las dos razones que dieron lugar al asilo, a saber, el peligro para la vida y la libertad, debido a la actividad política anterior. En tales casos, que no son muy raros, la objeción del refugiado sería la prueba de un mero abuso que nunca está respaldado por la ley, y entonces podría aplicarse la regla rebus sic stantibus. Fuera de esta situación excepcional, el refugiado no puede ser entregado a las autoridades locales sin su libre consentimiento.

La concesión de asilo produce efectos ex tunc y no ex nunc; de hecho, en este último caso, el Estado territorial siempre podría aplazar la expedición del salvoconducto o cualquier otra solución mediante un acuerdo con la esperanza de poner las manos sobre el refugiado tras un cambio en el statu quo ante, ya que los acontecimientos políticos toman con frecuencia direcciones bastante inesperadas e incluso se ha dado el caso de intercambio de residencia entre el gobierno y una misión diplomática.

En el presente caso, se ha visto, por ejemplo, que el Ministro que había presentado los cargos contra el refugiado se dirigió a ese mismo Embajador tres semanas más tarde, y éste, estando por encima de consideraciones partidistas, le concedió su protección.

La concesión de asilo constituye, pues, un hecho admitido cuyas circunstancias deben fijarse, de una vez por todas, ad ferpetuam rei memoriam, con vistas a cualquier apreciación que deba hacerse en el futuro. Es totalmente independiente de su mantenimiento por tiempo necesariamente indefinido, una vez que se reconoce que la determinación de su duración no depende exclusivamente de quien la otorga. Como en todas las obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, la formación y los efectos de una obligación contractual no pueden confundirse con la forma en que se pone fin a la misma. En cuanto a la extradición propiamente dicha, es necesario considerar un momento determinado para apreciar si el acusado debe ser entregado, y las modificaciones posteriores no pueden influir en esta apreciación; por el contrario, se procura que la situación del extraditado no se vea agravada por otras imputaciones. [p346]

16. El demandado ha comprendido perfectamente este problema. Así se desprende de la claridad con la que ha formulado la reconvención in verbis: “la concesión de asilo por parte del Embajador de Colombia …. se hizo en violación….”.

Pero más tarde, la teoría de las etapas separadas, que todavía se aceptaba en el momento de las declaraciones orales para explicar una objeción a un determinado modo de poner fin al asilo, fue sustituida por la teoría de la continuidad del asilo en su conjunto.

Este cambio, sin embargo, ha requerido una modificación formal de la reclamación original; esta modificación, que fue presentada con el consentimiento del agente del demandado, consistió en añadir a la idea de concesión la de mantenimiento.
Tal pretensión se ha considerado superflua, pero era necesario aceptar una prórroga hasta el 31 de agosto de 1949 de las circunstancias constitutivas de la urgencia, concepto que por su propia naturaleza es transitorio, y esta observación es también superflua a la vista de la conclusión de que el asilo se concedió irregularmente el 3 de enero.

En mi opinión, esta aplicación de la teoría del asilo “continuado” es aún menos defendible por cuanto contradice incluso el significado ordinario de los verbos utilizados en este sentido (“octroyer”, “accorder” y “conceder”).

Como ya se ha señalado, es difícil extraer conclusiones de un retraso que resulta de la propia naturaleza de una divergencia de puntos de vista, sobre todo si las partes han llegado a un acuerdo sobre los medios de resolver el litigio, de manera regular, rechazando así por ambas partes los efectos de un retraso que ya se había producido en el momento en que se celebró el acuerdo, así como los efectos de cualquier retraso que pudiera resultar del procedimiento posterior. Lo cierto es que, de este modo, las partes han decidido mutuamente eliminar las consecuencias que pudieran derivarse de dicho retraso.

Cabe destacar, por último, que el proyecto aprobado en Bath, utilizaba la conjunción o para separar la frase referida a la concesión del asilo de la que se refería al mantenimiento del asilo, en lugar de unirlas mediante la conjunción y.

17. No me detendré en puntos que han adquirido una importancia menor tras la modificación del caso.

Así, por lo que se refiere a la calificación de los delitos, se ha visto que el propio Estado demandado, invocando un precedente, propio de su propia práctica, consideraba que correspondía al Estado que concedía el asilo calificar el acto que daba lugar al asilo. Esta declaración bastaría para dejar de lado la afirmación hecha incidentalmente durante el procedimiento de que el demandado no había ratificado los Convenios de 1933 y 1939, por aversión al derecho de calificación. Pero muchas otras razones explicarían la omisión -muy [p347] frecuente en América Latina- de ratificar un convenio que contenía además otras disposiciones. Sería necesario aportar alguna prueba material para demostrar esta aversión. Además, en 1939 no existía entonces, ya que los delegados del demandado habían renovado la firma ya dada en el mismo sentido en 1933.

No es necesario argumentar ad hominem porque, en mi opinión, la cláusula de calificación unilateral es evidente e incluso constituye el único medio de resolver un problema tan difícil. Así, ocurrió dos veces en Montevideo que se reafirmó la práctica anterior y que los textos se limitaron a proclamar de nuevo lo que ya era práctica aceptada en aquel momento (H. Accioly, of. cit., párr. 1171/A); una simple expresión en el preámbulo que dejara constancia del hecho indiscutible de una modificación material no podía actuar como obstáculo en el camino de una realidad reconocida sin excepción hasta 1949. Esta es una explicación mucho más natural de por qué cuatro de los Estados que fueron signatarios en 1928 consideraron innecesario sumarse mediante una mera declaración a la reafirmación de la ley vigente.

La decisión del Estado territorial pondría en juego un factor prácticamente arbitrario y las condiciones de un acuerdo previo serían incompatibles con la rapidez de acción requerida. Por el contrario, las soluciones contradictorias relativas a las dos clases de infracciones -respeto del asilo y entrega del refugiado- y la remisión muy general al derecho interno del país que concede el asilo justificarían sobradamente la opinión de que el Tratado de 1928 asumió la misma preferencia por la calificación exclusiva que más tarde aceptaron expresamente catorce Estados (once en 1933, más Nicaragua, que entonces no había depositado la ratificación que se le había dado, y dos en 1939) y que otros seis aceptaron en la práctica.

Se ve así que el hecho no atenta en modo alguno contra la soberanía nacional, en virtud de la reciprocidad y de los fines perseguidos, a saber, la protección de los derechos humanos contra las contingencias de la vida política.

18. La calificación del asilo no sólo debe ser unilateral, sino también estable, como ya se ha visto anteriormente.

No se trata aquí de una calificación provisional o de una mera cuestión de eficacia, sino de una consecuencia necesaria del normal funcionamiento del asilo tal como se entiende en la práctica latinoamericana.

La conclusión a la que se llegue sobre la naturaleza de la calificación no puede, sin embargo, atribuir el valor de cosa juzgada a una decisión unilateral del país de asilo, aunque esta calificación asuma un carácter definitivo. Esta calificación no es inatacable y está sujeta no a la revisión ordinaria de los hechos en cada caso, sino, [p348] en casos excepcionales, a una especie de recurso como el recours en cassation, en caso de violación manifiesta del derecho internacional. En la concesión de asilo pueden producirse abusos manifiestos y desviaciones de poder, en cuyo caso intervendrá el derecho internacional -como lo haría el derecho interno- para reprimir cualquier arbitrariedad por medios específicos de solución pacífica de controversias. De hecho, la referencia a tales medios puede encontrarse en ciertos tratados (Tratado de Montevideo, 1939, Art. 16).

19. En cuanto a la obligación de conceder un salvoconducto sin reservas, estoy de acuerdo en principio con la opinión de la mayoría del Tribunal, aunque esta solución es totalmente independiente del problema de la calificación. A este respecto, basta recordar que el asilo puede haber sido concedido regularmente y, sin embargo, el Estado territorial puede negarse a expedir un salvoconducto por razones políticas.

Es cierto que la práctica actual se ha desarrollado en el sentido de que la iniciativa corresponde al Estado de refugio, pero aquí hay que tener en cuenta un elemento psicológico fundamental. Para respetar el asilo, un Estado cederá, frenando así sus deseos y renunciando a sus intereses, mostrando así su obediencia a una norma obligatoria. Pero es imposible encontrar aquí pruebas del reconocimiento de obligación alguna, ni siquiera cumplida a regañadientes.

En efecto, la fácil concesión de un salvoconducto coincide con el interés del Estado. Éste consiente la salida de un individuo peligroso, capaz de crear dificultades, aunque esté aislado en una residencia diplomática y sometido a severas restricciones, ya que el obstáculo material sería del todo insuficiente para controlar los excesos de una turba descontrolada, si se diera el caso.

Esta actitud muestra también la convicción por parte del Estado territorial de que no podrá castigar al refugiado, salvo después de su partida y mediante una solicitud de extradición.

Pero en algunos casos, por el contrario, el Estado territorial puede tener un interés razonable en impedir la salida del refugiado, debido al mayor peligro que podría causar al orden público, como por ejemplo uniéndose a grupos insurgentes dentro o fuera de sus fronteras.

En virtud de negociaciones directas o de la mediación de un tercer Estado, puede llegarse a una conciliación que salvaguarde los intereses del país, mediante restricciones que, de hecho, ya han sido adoptadas en varias convenciones o proyectos (Pessoa, 1912, Proyecto de la conferencia de juristas de Río de Janeiro, 1927), y que recuerdan, además, que el asilo no debe conceder una ventaja injusta a una de las facciones enfrentadas. Es muy natural, pues, que con o sin la garantía del Estado de refugio, el refugiado se comprometa a no tomar las armas, ni a establecer su residencia cerca de la frontera, ya que de lo contrario su salida incondicional podría ser muy perjudicial para el Estado. [p349]

20. En los casos de asilo y de no extradición de delincuentes políticos, existe un cierto grado de restricción para el Estado que, de este modo, no puede aplicar su ley penal, siendo el obstáculo la huida del delincuente o su entrada en una residencia diplomática.

Conviene subrayar este aspecto negativo, ya que es grave obligar a un Estado a realizar un acto positivo, como la expedición de un permiso de salida, cuyas repercusiones psicológicas son muy graves.

A este respecto, también es necesario admitir que el Estado es libre de discriminar y decidir sobre el peligro que supondría la salida de cada refugiado individualmente, sin que tal decisión pueda ser objeto de crítica.

Las reservas formuladas por el Estado territorial son aún más comprensibles cuando dicho Estado considera que el asilo es el resultado de un “abuso de derecho”. Esto constituye una especie de reserva, comparable a la exceptio non adimpleti contractus, que, consiste en aplazar la entrega de un salvoconducto hasta que se haya resuelto el litigio, en lugar de permitir la salida inmediata, incluso con la reserva de una solicitud última de extradición, sobre todo cuando, en el país de refugio, esta última medida se deja exclusivamente a la decisión de las autoridades judiciales, privando así de toda eficacia a la obligación que el gobierno podría asumir a este respecto.

21. Examinemos ahora el presente caso.

Tras la concesión de asilo al Sr. Haya de la Torre, los países interesados entablaron una correspondencia diplomática que desembocó finalmente en un litigio jurídico muy claro, en el que el demandado, refiriéndose exclusivamente a los Convenios de 1911 y 1928, impugnó la legitimidad del asilo basándose únicamente en que el refugiado no era un delincuente político sino un delincuente común previamente acusado de actos de terrorismo. Nadie ha afirmado que faltara el elemento de urgencia exigido por la Convención de La Habana y, sin embargo, ya habían transcurrido tres meses desde el hecho principal que se imputaba a los dirigentes del partido en cuestión, a saber, la rebelión militar en el puerto del Callao el 3 de octubre de 1949.

¿Se debió esto a un error o descuido? No, pues en respuesta a la comunicación de 4 de enero de 1949, la primera carta del demandado comenzaba con una referencia a las normas de La Habana, incluida la circunstancia de la urgencia, sin plantear objeción alguna al respecto.

Esto equivalía a un reconocimiento pleno del hecho de que el asilo había sido concedido correctamente, ya que era innecesario iniciar una dolorosa discusión sobre cualquier otro punto. Tal actitud subraya aún más la manera de considerar la institución del asilo en [p350] su entorno natural. El aspecto aritmético de la duración de este asilo no llamó la atención de ningún jurista local.

En este espíritu surgió un único litigio o controversia de una claridad cristalina, cuyos puntos principales ya se han indicado varias veces. Es cierto que las dos Partes no se pusieron de acuerdo sobre los términos en que debía someterse el litigio al Tribunal, pero nada indica que la falta de acuerdo se debiera a una cuestión que no se planteara en ese momento; por el contrario, la divergencia observada se refería a la cuestión de la criminalidad, prefiriendo el Solicitante limitarse a los dos problemas abstractos -a saber, el derecho de calificación y la obligación de entregar un salvoconducto- y esperando el Demandado invocar la existencia de una acusación previa de delitos comunes.

En cualquier caso, el Acta de Lima se celebró para someter al Tribunal la controversia “surgida a raíz de una solicitud …. de entrega de un salvoconducto….”, etc. Así pues, en estas dos ocasiones, a saber, el 3 de enero y el 30 de agosto de 1949, la controversia se limitó a puntos definidos, de conformidad con el consentimiento de las Partes expresado en repetidas ocasiones.

Pero, alejado del ambiente en que surgió, fue comprendido y definido, el caso comenzó a sufrir los efectos de un proceso de cambio, al principio discreto, pero que finalmente resultó en la transformación completa de la disputa.

22. Así, la reconvención ha añadido a la denuncia de violación del artículo 1, párrafo 1, de la Convención de La Habana, la de violación del artículo 2, párrafo 2 (“Primero”), del mismo instrumento.

De los antecedentes del caso y a falta de una explicación precisa sobre los desarrollos que dicho párrafo puede permitir, podría fácilmente imaginarse que, lejos de establecer un nuevo fundamento, se refería más bien a una alternativa surgida de la discusión previa que ha mantenido el mismo tenor en el desarrollo posterior del procedimiento judicial hasta la última declaración oral, repitiéndose constantemente como leitmotiv del caso: la imputación de delito común formulada respecto de actos de terrorismo tiende en cierta medida a privar a tales actos de su carácter político.

Podría admitirse, por tanto, que tras tales declaraciones expresas (véanse Memorial, Contramemoria, Dúplica y declaraciones orales) se desprendería automáticamente que, una vez descartada la existencia de imputaciones previas de delitos comunes, la concesión de asilo a un mero político en apuros o a un delincuente político cuyo derecho de asilo el demandado, en principio, siempre ha reconocido, parecería perfectamente regular.

En otras palabras, si el Tribunal considera que el refugiado no fue acusado de un delito común antes de la concesión del asilo, éste debe confirmarse. [p351]

Ha sido necesario un escrutinio muy minucioso de los escritos de alegaciones para descubrir en dos o tres referencias ocultas a la urgencia (Memorial de contestación, Dúplica) un requisito nuevo e incluso subsidiario para la aceptación del asilo. Podría incluso llegar a decir que la claridad de la referencia que precede a la presentación de la reconvención dista mucho de ser satisfactoria (véase el Memorial de contestación).

Pero la cuestión se presentó bajo una forma totalmente diferente en la dúplica oral, con el fin de permitir afirmar al Tribunal que era libre de considerar o no la cuestión de la calificación de la infracción, cuestión que el demandado consideraba en ese momento ajena al debate y a la “tendencia que había asumido”, ya que el demandado se refería principalmente a la circunstancia de urgencia vinculada a un peligro material y transitorio.

El centro del asunto quedaba así desplazado; desaparecía toda preocupación por los delitos comunes, que hasta entonces habían sido los únicos motivos para no reconocer el asilo ; y se planteaba entonces la cuestión de la competencia del Tribunal para decidir sobre problemas que sólo se habían planteado en la reconvención.

Por mi parte, no puedo permanecer indiferente ante tal práctica, que recuerda el concepto anglosajón de estoppel, ni podría aceptar que la carga de la prueba de la urgencia recayera, en el último momento, sobre el demandante que, en lo que respecta a la reconvención, se convirtió en demandado, cuando, a falta de cualquier objeción presentada regularmente sobre el punto de la urgencia, debería aplicarse la norma procesal según la cual los hechos no discutidos por la otra parte deben darse por ciertos.

En cualquier caso, la cuestión de la prueba no tiene importancia alguna en el presente caso, ya que los documentos presentados por ambas Partes, con fines diferentes, son más que suficientes para probar los hechos que son necesarios para la decisión del Tribunal en este caso.

23. En mi opinión, el Tribunal ni siquiera era competente para decidir sobre un litigio que no existía en el momento de la celebración del Acta de Lima, mientras que dicha Acta describía un litigio ya surgido y claramente definido. Según los términos del Protocolo firmado en Río de Janeiro por las Partes el 24 de mayo de 1934, también habría sido necesaria una discusión diplomática directa preliminar antes de poder someter una cuestión al Tribunal.

Se consideró preferible limitar la discusión a un acuerdo tácito de las Partes ya que, en las alegaciones orales, el demandante no volvió a referirse a la competencia del Tribunal para considerar lo que él denominó la primera demanda, mientras que se refirió a su falta de jurisdicción con respecto a la segunda reconvención (ver Réplica y Declaraciones Orales).

Esta razón, aunque apoyada por la jurisprudencia del Tribunal Permanente, es muy débil. En primer lugar, preferiría a esta [p352] jurisprudencia la opinión disidente presentada entre otros por el Juez Max Huber (P.C.I.J., Serie A, No. 15: Sentencia No. 12, p. 53). Además, se trataba de un caso de incompetencia ratione materia que el demandante ha recordado de hecho en relación con el deber del Tribunal de examinar de oficio los dos requisitos establecidos en el artículo 63 (competencia y conexidad).

Pero aún hay una circunstancia más importante, y es que la modificación de la base esencial de la demanda se alegó en un momento en que la otra Parte ya no podía responder, y esa condición era en cualquier caso exigida por la Corte Permanente en relación con una simple modificación de las presentaciones (M. 0. Hudson, The Permanent Court of International Justice, Nueva York, 1943, página 576, y nota 25).

En cualquier caso, en lugar de buscar el consentimiento de las Partes en la débil medida de una renuncia tácita o a contrario, preferiría buscarlo en un documento solemne como el Acta de Lima, que está en la base de todo el caso, y limita la jurisdicción que fue conferida a la Corte sólo por la voluntad de las Partes y que la Corte debe observar ex officio. (Viktor Bruns, en Recueil des Cours, Vol. 62, p. 603.)

24. La reconvención, y sobre todo la importancia tan inesperadamente asumida por la circunstancia de la urgencia, ha producido una modificación considerable en el caso, sacándolo del campo de la simple discusión jurídica a un plano en el que el aspecto político es de capital importancia. La intención ha sido claramente “reventar un absceso”.

El demandante, que había mostrado una extrema reserva a lo largo de las discusiones diplomáticas, absteniéndose de valorar los hechos (véase Dúplica) y basándose en los aspectos generales del derecho, se vio obligado a exponer los motivos políticos existentes en la primera ocasión que se le presentó después de la Contramemoria, a saber, en la Réplica.

El Tribunal ha rechazado casi unánimemente la alegación relativa a la existencia de un delito común en el momento en que se concedió el asilo. Este es el rechazo completo del punto de vista mantenido por el demandado hasta la fecha de su contramemoria, un punto de vista que fue relegado a una posición subsidiaria sólo el 9 de octubre de 1950.

Pero se ha argumentado que se violó otra disposición de la Convención de La Habana porque, dentro de los tres meses siguientes al hecho principal, no había urgencia y porque el 3 de enero de 1949 no existía un peligro real suficiente para justificar la concesión del asilo.

25. Pero incluso hasta ese momento, varios diplomáticos continuaron concediendo asilo, sin oposición, a un gran número de personas, y esta circunstancia conduce además a rechazar una interpretación estricta de la palabra “urgencia” en relación con el tiempo, según la cual el plazo sólo debería consistir en un número indeterminado de días.

Es muy difícil adoptar una interpretación de un texto sin tener en cuenta las circunstancias especiales en las que se redactó; estas circunstancias son tan numerosas como variadas.
A veces incluso faltan las fechas que permitirían calcular el tiempo. También hay que tener en cuenta las dificultades para llegar a una legación, ya que la primera preocupación de la policía en estos casos es vigilar los locales de las misiones diplomáticas para evitar que los sospechosos lleguen a ellos. En tales casos, un refugiado se ve obligado a esperar mucho tiempo para tener una oportunidad favorable de pasar desapercibido, generalmente por la noche.

Se observará en el presente caso que la primera indicación definitiva de una acusación de delito político fue la citación que apareció en el boletín oficial del 16 de noviembre de 1948; la carta ministerial a la que nos referiremos más adelante había permanecido secreta.

Pero, ¿podría un agente diplomático acceder de buen grado a una solicitud anticipada o, por el contrario, la rechazaría por prematura? Sería muy difícil evaluar una situación semejante en condiciones de tiempo y lugar tan diferentes con vistas a comprender la vacilación que podría surgir en la mente del fugitivo.

Se argumentará que existía desde el 4 de octubre de 1948 un decreto de ilegalización del Partido Aprista, cuyos considerandos contenían claras referencias a la intención de castigar a los autores morales de actos contrarios al orden público de la nación, a pesar de que el programa de ese partido era conocido desde hacía mucho tiempo y de que muchos de sus miembros habían pertenecido al Congreso o al Gobierno. Pero la validez constitucional de este acto no era menos susceptible de apreciación judicial, ya que la Constitución peruana seguía vigente antes del 27 de octubre con las únicas restricciones propias del estado de sitio. Baste señalar que dicho decreto se basaba en el artículo 154, núm. 2, de la Constitución, que atribuye al poder ejecutivo el mantenimiento del orden público, sin que por ello autorice a dicho poder a violar la Constitución o las leyes.

Otras circunstancias podrían también ser consideradas para apreciar la conducta del Embajador, así como la de su Gobierno, que posteriormente tuvo que apoyarle. En primer lugar, la carta del Ministro del Interior del 5 de octubre de 1948, denunciando delitos; esta carta era de carácter claramente político, y aunque permaneció secreta, produjo resultados visibles como el secuestro de sus bienes y periódicos; luego, las sucesivas renovaciones del estado de sitio, la última de las cuales se produjo el día anterior a la concesión del asilo, lo que demuestra que el temor a los disturbios sociales no había desaparecido en modo alguno ; y, por último, el decreto-ley del 4 de noviembre, al que nos referiremos más adelante. [p354]

Por otra parte, podía subsistir el peligro de ataques privados, por ejemplo de enemigos personales, que podrían eludir todas las precauciones tomadas por la guardia de policía.

26. Pero una prueba indiscutible de que la decisión del Embajador no fue anormal, ilegal o precipitada, se encuentra en el profundo cambio de las circunstancias durante el período de tres meses que transcurrió entre los dos hechos de rebelión y asilo.

Es muy lamentable verse obligado a examinar el fondo de los hechos políticos, pero no hay otro medio de considerar los problemas planteados por la reconvención, y aun así estamos obligados a argumentar de manera hipotética y retrospectiva, puesto que nos enfrentamos a una situación ya pasada.
El éxito, el 27 de octubre de 1948, de otro movimiento revolucionario agravó la situación del refugiado, sobre todo si se le considera responsable de la distribución de los panfletos que han sido sometidos a este Tribunal.

Tal vez se haya considerado que la acción punitiva instituida por el Presidente constitucional contra el Partido Aprista fue insuficiente, y se ha afirmado, por otra parte, que el nuevo Gobierno no se consideraba vinculado por la política del Gobierno precedente en una cuestión como la calificación del asilo.

Es importante recordar que se constituyó una Junta Militar del Gobierno o, como se dice en la Sentencia, “se hizo con el poder supremo”. Tal situación es incompatible con una Constitución real y, en primer lugar, con esa Constitución concreta que se ha vulnerado con la instalación de este nuevo órgano. Las limitaciones de poder que se autoimponen quienes gobiernan en virtud de un acto de fuerza son siempre engañosas, ya que proceden de una voluntad que puede cambiar en cualquier momento. El decreto del 4 de noviembre, por ejemplo, se funda en los poderes que se han conferido a la Junta sin que se haya creído necesario dar la menor explicación sobre la fuente de tales poderes.

Así, la prórroga mensual del estado de sitio, que normalmente se limita a la suspensión de ciertas garantías constitucionales, tiene poca importancia a la luz del alcance ilimitado de los poderes que el gobierno de facto podría asumir en cualquier caso; dicho decreto del 4 de noviembre, que establece la pena de muerte y simplifica el procedimiento legal en los casos de delitos políticos, es una prueba clara de la fuerza de un poder prácticamente ilimitado.

Por lo tanto, es posible admitir en principio que un diplomático extranjero pueda tener serias dudas sobre el funcionamiento de la justicia ordinaria. En efecto, la destitución, bajo diversos pretextos, no sólo de jueces militares, sino también de jueces permanentes, incluso [p355] pertenecientes a un Tribunal Supremo, no es una posibilidad insólita en un país que puede verse privado durante cualquier período de tiempo de su régimen constitucional normal. Tal posibilidad no tiene por qué parecer sorprendente a la luz de un famoso intento que se llevó a cabo para cambiar la mayoría de un tribunal en una de las mayores democracias del mundo, aunque el objeto en ese caso sólo afectaba a los intereses fundamentales del país y consistía en transformar el sistema económico del Estado.

Poco importa que el decreto-ley del 4 de noviembre no se aplicara realmente en el procedimiento contra el acusado subordinado, ya que, en cualquier momento, otro acto basado en los mismos poderes ilimitados podría, de un simple plumazo, haber dado un curso totalmente diferente a estos procedimientos de una manera que no podría haberse previsto en una situación tan inestable.

Así, un diplomático situado en circunstancias similares no podía estar seguro de que la antigua y arraigada tradición cultural del país ante el que estaba acreditado pudiera ser un obstáculo suficiente para una posible aplicación retroactiva de una nueva ley, cuyo efecto intimidatorio era innegable.

Es cierto que una declaración hecha ante el Tribunal el 15 de junio y el 2 de octubre de 1950 por un gobierno constitucional merece un respeto absoluto y constituye una garantía contra la aplicación futura de la ley excepcional en caso de que el refugiado fuera juzgado, aunque la tarea de aplicar una ley corresponde a la autoridad judicial y no a la ejecutiva. Pero, en cualquier caso, tal declaración es irrelevante para la situación, ya que existió en un momento en el que se consideró fácil abandonar la política del gobierno constitucional precedente (véase el Memorial).

La observación hecha por el demandado de que el demandante había adoptado leyes similares relativas a la agravación de las penas y la simplificación del procedimiento en los casos de delitos políticos no es un argumento en apoyo de su caso. Por el contrario, si un gobierno constitucional puede, en un simple estado de sitio, ejercer tales funciones esencialmente legislativas en virtud de disposiciones particulares de su constitución, puede imaginarse fácilmente lo que podría suceder en un caso en que tales disposiciones no existieran o sólo se aplicaran parcialmente a discreción de las autoridades de facto.

El Embajador pudo constatar que los procedimientos debían continuar en ausencia del acusado en virtud de una citación publicada oficialmente por orden del Juez de Instrucción militar (véase Contramemoria). ¿Podría prever que esta pena no se impondría en virtud de una disposición legal que prohíbe los procedimientos en rebeldía? Los términos exactos de esta disposición aún no son conocidos por el Tribunal y necesitarían una explicación, especialmente en lo que se refiere al significado de las referencias en la última parte de la decisión reproducida en la Dúplica. Poco importa que el 22 de marzo de 1950 se dictara sin prisas una sentencia moderada contra aquellos de los acusados que comparecieron; [p356] pues también proclama de forma indebidamente anticipada la responsabilidad principal de los dirigentes del Apra en unos hechos de los que iban a sacar provecho personal (véase Dúplica).

27. En realidad, sólo hay una forma de apreciar cualquier cuestión de responsabilidad, y es volver a las condiciones de lugar, tiempo y entorno en que se produjeron los hechos, aunque es posible vacilar entre una apreciación subjetiva y una objetiva adoptando, en el primer caso, el punto de vista del acusado y, en el segundo, una actitud abstracta comparando la conducta criticada con una conducta ideal que es el conocido criterio del bonus paterfamilias.

La aprobación dada por el Gobierno a la actuación de su representante no ha cambiado el aspecto de la situación ni ha desplazado los hechos un solo día después del 3 de enero de 1949. Por lo tanto, no sería razonable oponer a los hechos, que ‘ocurrieron en aquel momento, una versión posterior que se ha construido dos años después de los acontecimientos y en un lugar muy alejado del escenario de los mismos.

El único objetivo de las conversaciones diplomáticas era lograr una reconsideración de la actitud a la luz de razones que se remontaban a la concesión del asilo. Estas negociaciones no tuvieron éxito, y el problema ha permanecido en el estado en que fue remitido al Tribunal por el texto de la reconvención.

El litigio seguía siendo el mismo, y era imposible escapar del siguiente dilema : o bien se admite la violación, en cuyo caso el Embajador se equivocó a la luz de las únicas circunstancias que pueden tomarse en consideración, o bien tenía razón, en cuyo caso no cabe hablar de violación o incluso, de forma atenuada, de falta de conformidad.

Si se abandona esta dura alternativa, entonces el único camino es entrar en el campo de la arbitrariedad, ya que no puede hablarse de emitir un juicio sobre la conducta personal del Embajador, ni de si cometió un error o no, ni de si tal error era excusable, ni de si debe ser absuelto.

28. Existen otros elementos en el caso que el Tribunal no puede dejar de considerar, especialmente en lo que se refiere al cambio que supuestamente se ha producido en la situación desde el 3 de enero, con vistas a decidir si la entrega del refugiado permitiría garantizar su seguridad.

Así se verá, aparte de la carta del Ministro del Interior del 5 de octubre de 1948, que:

(I) el 25 de mayo de 1949, el fiscal denunció al refugiado por participación en el delito de homicidio por el cargo de instigación en segundo grado y sobre la base de meras presunciones (ver Contramemoria); [p352]

(2) el 7 de septiembre de 1949 se abrió otra investigación sobre la falsificación de un documento que debía beneficiar al partido y al refugiado (Contramemoria);

(3) el 13 de septiembre de 1949, el fiscal presenta una acusación contra el refugiado por el delito de usurpación de autoridad (ver Contramemoria) ;

(4) el 21 de septiembre de 1949, se abre una investigación sobre el cargo mencionado en el número 3 (ver Contramemoria);

(5) el 5 de diciembre de 1949, la sentencia acepta de manera preliminar las acusaciones de homicidio y de delitos contra la administración de justicia y contra el buen nombre del Estado (ver Contramemoria);

(6) el 31 de diciembre de 1949, se nombró un Juez de Instrucción, que ese mismo día ordenó la apertura de dos investigaciones sobre los cargos mencionados en el número 5 (véase Contramemoria);

(7) el 22 de abril de 1950, finalizó la investigación sobre los delitos contra el buen nombre del Estado y la administración de justicia y se dictó una orden para la aplicación de las disposiciones de la ley contra los acusados incumplidores sin que se conociera el alcance de dichas sanciones (véase Dúplica).

Todos estos hechos han permitido argumentar durante el juicio oral que “los tribunales municipales [del país del que es nacional el refugiado] le consideran responsable del asesinato de Grana y de delitos contra la administración de justicia y contra el buen nombre del Estado, y es por estos cargos por los que se incoó el procedimiento” (véase Dúplica).

29. Mi conclusión de que tanto la demanda principal como la reconvención debían ser desestimadas podría obviamente dar lugar a la crítica de que el bloqueo continuaría después de los veintidós meses que ya han transcurrido; pero las dos Partes, si bien han apelado urgentemente al Tribunal para que resuelva el litigio, no le han proporcionado los medios para llegar a una solución independiente como habría sido posible en virtud del artículo 38, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal (juicio ex cequo et bono). Por el contrario, las Partes han limitado la acción del Tribunal indicando únicamente los datos jurídicos aplicables al caso.

Pero, si los puntos fundamentales se resolvieran finalmente como se sugiere en mi opinión, es decir, si el Demandado no estuviera obligado a entregar un salvoconducto y, sin embargo, no estuviera autorizado a exigir la entrega del refugiado, esta situación sería propicia para un acuerdo compatible con las exigencias de la seguridad del Estado territorial y los derechos individuales del hombre, en virtud de las condiciones [p358] relativas a la protección de los intereses fundamentales del país y la dignidad de sus ciudadanos.

Por lo tanto, no sería posible hablar de cadena perpetua, ni siquiera de prisión indefinida, pues la cuestión del asilo se resolvería fácilmente como en todos los demás casos en que se planteara un litigio.

30. Dadas las circunstancias, si se desestima la demanda principal mediante la admisión de la reconvención, me pregunto si el demandado, que hasta ahora no ha exigido la entrega del refugiado, no se verá inducido a hacerlo de conformidad con la reserva formulada al respecto (véase el Memorial de contestación). Me pregunto cuál sería la actitud del Solicitante principal si se hiciera tal reclamación, o incluso si, en ausencia de cualquier petición, el Demandado no obligaría al refugiado a abandonar la Embajada. Me pregunto si ambas partes no se verán abocadas a admitir que la entrega del refugiado a la justicia territorial es la única solución. Si así fuera, entonces sucedería que después de cientos de casos de asilo, podríamos presenciar, y por primera vez -en todo caso en lo que respecta a América Latina-, la entrega de un delincuente político a la justicia territorial, ya sea civil o militar. Me pregunto si, en ese caso, esa justicia lo juzgaría no sólo por el delito político que se le imputa, sino incluso por delitos comunes, aplicándole ese curioso artículo 248 del Código de Justicia Militar que dispone que, cuando no se conozcan los verdaderos autores de los delitos conexos, es lícito castigar a los principales jefes de la rebelión. Tales resultados me parecen contrarios a la idea de asilo a los delincuentes políticos, que se da en América Latina.

(Firmado) Ph. Azevedo.

[p359] OPINIÓN DISIDENTE DE M. CAICEDO CASTILLA

[Traducción]

1. El asilo diplomático es una institución característica de América Latina. Debido a la frecuencia con la que se producen las convulsiones políticas (guerras civiles, golpes de estado, etc.) y a la intensidad de la lucha entre los distintos partidos o grupos, el objetivo del asilo en esa parte del mundo es doble. En primer lugar, proteger la vida, la libertad y la seguridad de las personas perseguidas por delitos políticos por las autoridades locales, entendiendo esta expresión en su sentido más amplio, que incluye a los distintos órganos del gobierno. De acuerdo con este objetivo, el asilo diplomático ha prestado grandes servicios, ya que, en general, son los hombres de Estado, los políticos, los intelectuales y las personalidades destacadas quienes solicitan asilo. El asilo protege al perseguido, cuyos méritos pueden ser reconocidos más adelante, permitiéndole prestar servicios destacados a su país y al continente americano. En América Latina no tenemos tal abundancia de hombres de capacidad y cultura como para permitirnos contemplar con indiferencia su sacrificio en el altar de la pasión política desenfrenada. Un vistazo a la lista de personas a las que se ha concedido asilo mostrará no menos de veinte jefes de Estado. La lista de escritores, periodistas, parlamentarios y juristas que en un momento u otro han solicitado refugio podría prolongarse indefinidamente, lo que demuestra que, al proteger a esta categoría de personas, el Estado que concede asilo presta un valioso servicio al Estado territorial, ya que evita que un procedimiento judicial tendencioso, una persecución injusta o una decisión basada en el resultado de una revolución triunfante creen situaciones irreparables y siembren la semilla de futuras discordias y odios implacables entre los nacionales de un mismo Estado.

El segundo objetivo del asilo está en consonancia con el ideal que siempre ha inspirado a América Latina, el de garantizar el respeto de los derechos humanos fundamentales.

A pesar de los gobiernos que, en más de una ocasión, han violado estos derechos, la aspiración ideal ha sido siempre el establecimiento de un régimen democrático y republicano en todos los Estados americanos. Por esta razón, el asilo siempre ha sido aceptado en el plano internacional como un medio para garantizar la libertad política.

2. De las consideraciones precedentes se desprende una conclusión obvia: en el estudio de los problemas del asilo diplomático y en la toma de una decisión, debe tenerse en cuenta el espíritu y el ambiente latinoamericano, así como la especial interpretación del derecho internacional americano en materia de asilo, muy diferente de la europea.

3. La Sentencia del Tribunal se abstiene de considerar la institución del asilo tal y como aparece en América Latina. Basándose [p360] en tales fundamentos, la Sentencia del Tribunal estaba necesariamente abocada a llegar a conclusiones muy discutibles con las que no puedo estar de acuerdo.

En efecto, la Sentencia impone tales limitaciones a la institución del asilo que su práctica se hace difícil, si no imposible. Así, por ejemplo, el derecho reconocido al Estado territorial de cuestionar la calificación hecha por el Estado que concede el asilo implica una inseguridad jurídica relativa a la concesión del asilo así como la posibilidad -de largos litigios. Con la teoría de la urgencia, sería imposible justificar el asilo ; con tal interpretación, ninguno de los centenares de casos de asilo que se produjeron en América durante los últimos años estaría justificado. Con una interpretación según la cual el Estado de refugio puede solicitar las garantías necesarias que permitan al refugiado abandonar el país sólo si el gobierno local ha solicitado su salida, el asilo podría prolongarse indefinidamente y esto sería obviamente perjudicial para ambos países.

4. La Corte rechaza el argumento de Colombia de que el Estado que concede el asilo tiene el derecho unilateral y definitivo de calificar la naturaleza del delito del que se acusa al refugiado. Al mismo tiempo, la Corte está de acuerdo en que Colombia tuvo toda la razón al calificar a M. Haya de la Torre como delincuente político.

Este último punto es de gran importancia, pues toda la controversia entre los dos Gobiernos, como se desprende de la simple lectura de la correspondencia diplomática entre el Embajador de Colombia en Lima y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, se refería a la insistencia del Gobierno peruano en considerar a ese conocido intelectual y eminente dirigente político, M. Víctor Raúl Haya de la Torre, como un vulgar delincuente común. A pesar de que, durante este caso, el Gobierno peruano aportó nuevas y abundantes pruebas en un intento de demostrar sus puntos de vista, la Corte decidió por unanimidad que no se había establecido que el Sr. Haya de la Torre fuera un delincuente común.

Por lo tanto, es evidente que la actitud de Colombia fue -impepinable, ya que dio asilo a un refugiado político. De acuerdo con los principios legales y la jurisprudencia vigente en América, el Embajador colombiano no podía actuar de otra manera.

5. En mi opinión, el Estado que concede asilo debe tener el derecho de calificar unilateral y definitivamente la naturaleza del delito del refugiado. Baso esta opinión en:

(1) la Convención de La Habana de 1928 y el Acuerdo Bolivariano de 1911, ambos vigentes y vinculantes para Colombia y Perú; [p361]

(2) la naturaleza misma de la institución americana del asilo;

(3) las obligaciones derivadas de la costumbre internacional existente en el continente americano.

6. La Convención de La Habana dispuso que el asilo se determinaría por las leyes del país de refugio. Ello está claramente establecido en el artículo 2 de la Convención, y también puede deducirse de la historia de la misma.

El proyecto se preparó en la reunión de juristas celebrada en Río de Janeiro en 1927 y se presentó como base de discusión en la Conferencia de La Habana. El artículo 2, sin embargo, fue modificado con el objetivo definido de hacer referencia a las costumbres, convenciones y leyes del país que concede el asilo.

Los documentos de la Conferencia de La Habana y de su Segunda Comisión nos permiten seguir los distintos pasos en la elaboración del Convenio. Como la delegación de Estados Unidos se oponía al derecho de asilo, el delegado mexicano, Dr. González Roa, se comprometió a encontrar una fórmula que permitiera a todos los Estados americanos, incluidos los Estados Unidos de América, firmar la Convención propuesta a pesar de sus diferentes puntos de vista sobre el derecho de asilo y el alcance de su aplicación. En esta fórmula del delegado mexicano, que se convirtió en el artículo 2 de la Convención de La Habana, destacan dos puntos principales:

(I) No se hace ningún esfuerzo por encontrar una base definida para el asilo desde el punto de vista jurídico, de modo que algunos Estados contratantes pueden considerar el asilo como una institución basada estrictamente en la ley, mientras que otros pueden considerarlo como una costumbre o una mera tolerancia humanitaria. En el marco de la Convención de La Habana, este punto carece de interés.

(2) Aparte de las disposiciones establecidas en esta Convención, las condiciones de asilo también vienen determinadas por la legislación del país de refugio.

Sin embargo, Estados Unidos no aceptó el Convenio de La Habana, que no logró la unanimidad deseada. El artículo 2, sin embargo, conservó la forma definitiva propuesta por el delegado mexicano con el alcance y extensión ya mencionados. En virtud de este artículo, según la explicación dada por el delegado mexicano en su informe al Gobierno de México, “los Estados contratantes quedan en libertad de seguir su propia política en materia de asilo”. Es por ello que el escritor argentino, M. Bollini Shaw, sostiene en su importante obra sobre el derecho de asilo, que la Convención de La Habana es restrictiva al no establecer una regla general, sino que se remite a la legislación particular de cada uno de los Estados signatarios.

Teniendo en cuenta el alcance del artículo 2 de la Convención de La Habana, el Relator de la Convención de Montevideo de 1939 pudo afirmar [p362] en un documento tan importante como el Informe Oficial, que en la Convención de La Habana “el asilo quedaba librado a las costumbres, convenciones y leyes del país de refugio”.

El autor de este Informe es el profesor chileno Julio Escudero Guzmán, ex miembro de la Comisión Jurídica Interamericana, y el Informe, antes de ser presentado al Congreso de Montevideo, fue aprobado por todos los miembros de la Comisión en la que estaban representados todos los países asistentes al Congreso, incluidos Colombia y Perú.

No pretendo afirmar que este documento imponga obligación jurídica alguna a las Partes en el presente caso, pero sostengo firmemente que es de reconocida importancia para una adecuada comprensión de la interpretación y alcance del artículo 2 de la Convención de La Habana. Pues se trata de un documento redactado y aprobado por conocidos asesores jurídicos estadounidenses, que no tenían ningún litigio que resolver ni ningún caso especial ante sí, pero cuya intención era preparar un informe de naturaleza exclusivamente jurídica.

Esta interpretación del Artículo 2 de la Convención de La Habana es tan obvia que ambas Partes en el presente caso la aceptan – Colombia explícitamente en todos sus alegatos, mientras que Perú, a pesar de atacarla en varios lugares, de hecho la acepta en su declaración sobre su interpretación de la Convención de La Habana. Se afirma en la página 10 de la Dúplica peruana: “En lo sucesivo un asilo no se consideraría regular, y por consiguiente no tendría que ser respetado si se probara que el diplomático que lo concedió, o el gobierno que le ordenó mantenerlo, no actuaban en conformidad como mínimo con las prescripciones de su derecho interno, ya sea consuetudinario o convencional.”

Esta interesante opinión expuesta en la Dúplica en términos tan positivos equivale a afirmar que, en lo sucesivo, el asilo se considerará regular y, en consecuencia, deberá respetarse, una vez que se demuestre que el diplomático que lo concedió o el gobierno que le ordenó mantenerlo actuaban de conformidad, como mínimo, con las prescripciones de su derecho interno, ya sea consuetudinario o convencional.

7. La Convención de La Habana no exige los tres factores, costumbre, convención y ley, ya que se refiere a costumbres o convenciones o leyes, lo que significa que la existencia de uno de estos factores es suficiente. Sin embargo, en el caso de Colombia, los tres factores son igualmente favorables a la calificación unilateral.

En el caso del asilo en embajadas o legaciones colombianas, este país siempre ha reclamado y obtenido el derecho a calificar. En el curso de este caso, se mencionaron numerosos ejemplos para probar este hecho; no creo que sea necesario repetirlo [p363] de nuevo. En los casos de asilo en embajadas o legaciones extranjeras, el Gobierno colombiano siempre ha respetado la calificación de los respectivos agentes diplomáticos.

El uso colombiano ha sido ampliamente comprobado. Casi una veintena de casos de asilo se presentaron desde 1928 en las embajadas y legaciones extranjeras acreditadas en Colombia. En todos estos casos se respetó el asilo y se otorgaron salvoconductos. Hubo once casos en que el Gobierno colombiano no estuvo de acuerdo con la calificación hecha por el agente diplomático extranjero, pero en todos ellos el Gobierno cedió a la calificación unilateral. Todos estos casos han sido enumerados detalladamente en los Alegatos Escritos o en las declaraciones orales (véase Memorial de Colombia, p. 82; Dúplica, p. 34; Declaraciones orales, p. 44).

No creo que sea posible presentar una prueba más completa o más convincente sin un solo caso contradictorio y sin que sea posible argumentar que los países en cuestión eran signatarios de la Convención de Montevideo de 1933; pues varios de estos casos de asilo involucraban a Venezuela, que no ha ratificado ni la Convención de La Habana ni la de Montevideo y, en consecuencia, no tiene con Colombia más vínculo que el derivado del Acuerdo Bolivariano de 1911 y de los principios del derecho internacional americano.

8. En cuanto a las leyes y convenciones colombianas, debemos citar la ley No. 15 de 1936 que aprueba la Convención de Montevideo de 1933 sobre asilo político. Esta Convención contiene un artículo según el cual “el juicio de delincuencia política concierne al Estado que ofrece asilo”.

La ley nº 15 de 1936 es una ley colombiana promulgada con las mismas formalidades que las leyes ordinarias, fue aprobada por la Cámara de Diputados y el Senado de la República, y debidamente confirmada por el órgano ejecutivo del gobierno. Prueba la adhesión de Colombia, de los órganos ejecutivo y legislativo de Colombia a la teoría de la habilitación unilateral.

9. En un esfuerzo por desvirtuar las opiniones antes expresadas, se ha hecho referencia a un informe del señor Raimundo Rivas, el cual fue aprobado por la Comisión de Asesores Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. A este respecto, cabe señalar que la Comisión en cuestión es un órgano meramente consultivo y que sus dictámenes no son vinculantes para el Gobierno, que puede apartarse de ellos. El dictamen del Comité es, a lo sumo, una información que se facilita al Gobierno. Al solicitarlo, el Gobierno no se comprometió de antemano a aprobarlo. Por consiguiente, el informe del Sr. Rivas sólo expresa la opinión privada de un escritor y en ningún caso puede considerarse un documento oficial colombiano. Además, algunas de las informaciones que contiene son falsas, como, por ejemplo, su referencia a la guerra civil española cuando afirma que [p364] Colombia no concedió asilo a una sola persona, cuando, por el contrario, lo concedió en varias ocasiones. Por otra parte, en la página 182 del Contramemorial puede encontrarse un fragmento de una declaración del Gobierno colombiano en la que se muestra la actitud y la opinión de Colombia en el caso de España, que estaban en absoluta concordancia con las opiniones generosas y liberales tan brillantemente defendidas por Chile en aquella época.

10. Hay otro aspecto de la cuestión. El derecho a calificar la naturaleza de un delito debe corresponder necesariamente al Estado que concede -asilo, pues de lo contrario la institución misma del asilo ya no podría existir. En efecto, el asilo se concede precisamente para proteger a las personas perseguidas por el Estado local, generalmente en momentos difíciles de la vida del país, momentos de gran agitación en los que las pasiones políticas conducen a la disminución o a la desaparición, incluso en hombres de Estado muy cultos, de esa serenidad de espíritu indispensable para juzgar imparcialmente a los adversarios políticos. Reconocer el derecho del Estado local a calificar la naturaleza del delito equivaldría a permitir que esta calificación dependiera de la opinión del gobierno, cuyos intereses le instarían a actuar contra el refugiado. El asilo en estas circunstancias sería absurdo. De hecho, la calificación unilateral es inherente a la propia naturaleza del asilo; es esencial para que esta institución siga existiendo tal como se entiende en América Latina.

A este respecto no puede haber mejor cita que un pasaje del profesor Scelle en sus comentarios sobre casos ocurridos en Sudamérica en 1911, aparecidos en la Revue générale de Droit international public.

El primer caso fue la disputa entre la República Argentina y Paraguay, y el profesor Scelle escribió, entre otras cosas:

“El Tratado de Montevideo (de 1889) establece que la lista de refugiados debe ser presentada al gobierno local antes de que el asilo pueda ser definitivamente concedido y los refugiados transportados a territorio extranjero o neutral. Esto no significa que la autoridad local tenga el derecho de oponerse a este traslado o de insistir en que tal o cual refugiado le sea entregado, pues esto haría ilusorio el derecho de asilo. En los casos dudosos o controvertidos, la decisión definitiva sólo puede ser adoptada por las autoridades que conceden el asilo FN1”. (Revue generale de Droit international public, 1912, pp. 623-634.)
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Las conclusiones no pueden ser más definitivas ni más oportunas : el asilo sería ilusorio si el Estado territorial pudiera exigir la entrega del refugiado u oponerse a su salida del país ; en caso de duda, la decisión sólo puede ser tomada por las autoridades que conceden el asilo. [p365]

En su análisis del litigio surgido en 1911 entre los Gobiernos de Ecuador y Gran Bretaña en relación con el asilo concedido a varios refugiados a bordo de un buque mercante (caso en el que el Ministro de Asuntos Exteriores de Ecuador, Dr. Tovar, intentó asimilar el asilo interno y el externo), el Profesor Scelle hace las siguientes observaciones generales sobre los problemas del asilo:

“Esta asimilación de asilo externo e interno hecha por el Ministro de Ecuador fue bastante inteligente. Es jurídica y, en la práctica, parece que el asilo en territorio propiamente dicho es más difícil de conceder que el asilo diplomático. También parece que el examen de los refugiados políticos suele ser mucho más minucioso en el caso del asilo exterior, y esto es comprensible, ya que es más fácil. En ambos casos, sin embargo, el derecho de decisión corresponde enteramente al gobierno que concede el asilo FN1”.
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La opinión del profesor Scelle es categórica. Por lo que se refiere al examen de los refugiados políticos, ya sea en un caso de asilo territorial o en un caso de asilo diplomático, “el derecho de decisión corresponde enteramente al gobierno que concede el asilo”.

11. Del mismo modo, puedo referirme al escritor holandés M. Savelberg, citado en la Contramemoria del Perú como una autoridad en materia de derecho internacional americano. M. Savelberg ha insistido, en varios pasajes de su libro, en la necesidad de la calificación unilateral. Dice que esta calificación “es necesaria para evitar que un Estado que reconoce el derecho de asilo en su territorio haga imposible su ejercicio mediante una interpretación arbitraria de la expresión ‘delito político’ FN1” (p. 359). Dice en otro lugar que la calificación unilateral “es indispensable, ya que el Estado en el que se ha concedido el asilo, habiendo recibido la calificación de delito político, podría, mediante una interpretación arbitraria de dicha expresión, hacer ilusorio cualquier ejercicio de ese derecho”. (P. 284.)
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12. En cuanto a la práctica, señalo que ha sido favorable a la calificación unilateral y que la Convención de La Habana ha sido constantemente interpretada en este sentido. Esto no es una afirmación personal, es una afirmación de uno de los juristas internacionales más autorizados de América, M. Hildebrando Accioly. Este eminente autor y diplomático brasileño, actualmente representante de su país en el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, escribiendo sobre la cuestión de “quién decidirá si los motivos que justifican el asilo son puramente políticos o si contienen un elemento de criminalidad común” afirma que “en la práctica y, como es razonable, la solución se dejó a la discreción del agente diplomático que concede [p366] el asilo, al igual que, en el caso de la extradición, es el Estado requerido el que tiene derecho a determinar la naturaleza del hecho que justifica la extradición”. (Accioly, Vol. II, p. 351.)
13. En cuanto a las tendencias del derecho americano, una ilustración elocuente la proporciona el hecho de que doce países ratificaron las dos Convenciones de Montevideo que confirman expresamente la regla de la calificación unilateral, a saber, Brasil, Colombia, Chile, Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay. Tres países que habían ratificado la Convención de La Habana, a saber, Costa Rica, Cuba y Ecuador, también aceptaron la norma anterior, mediante declaraciones de carácter público. Por último, dos países, la República Argentina y Venezuela, que no ratificaron los tratados, también reconocen la norma anterior. En total, diecisiete de los veinte países latinoamericanos están a favor de la calificación unilateral. La opinión colombiana es, pues, la expresión misma del derecho americano.

14. La teoría según la cual la calificación debe hacerse conjuntamente, es decir, provisionalmente por el Estado de asilo y luego ratificada o rechazada con objeciones por el Estado territorial, equivale prácticamente a esto: que la calificación sería atributo del Estado territorial. Pues con esta calificación conjunta, el Estado territorial puede impedir a voluntad el funcionamiento de la institución del asilo. Sería extraño, pero cierto, que con el pretexto de evitar la calificación unilateral llegáramos a una confirmación de esa práctica, a favor sin embargo del Estado territorial.

Se puede argumentar que en caso de divergencia de opiniones los Estados afectados deben recurrir al arbitraje o a la vía judicial. Eso significaría que cada caso de asilo se convertiría en un pleito, un pleito largo, pues es comprensible que los procedimientos internacionales requieran varios meses para examinar y decidir sobre un caso. El asilo se convertiría entonces en una fuente inagotable de litigios y, por tanto, de contenciosos entre Estados, con el resultado de que los dos países tendrían que examinar la situación interna del Estado territorial, lo que haría que el contencioso fuera amargo y embarazoso y probablemente daría lugar a un desacuerdo que dificultaría y debilitaría el entendimiento entre los dos países.

15. Por otra parte, ¿qué justifica la conclusión de que la Convención de La Habana reconoce tal prerrogativa al Estado territorial? En ninguna parte se afirma esto en la Convención de La Habana. Se ha dicho que hay que atenerse estrictamente a la letra de los textos; ¿dónde se encuentran esos textos que hablan de dos calificaciones, una provisional y otra definitiva, o que establecen que el derecho de calificación debe ser ejercido tanto por [p367] el Estado territorial como por el Estado de refugio? Por el contrario, en lugar de normas expresas, se hace referencia a los usos, convenciones y leyes del país de refugio. Esta referencia, que apoya totalmente el punto de vista colombiano, es una referencia expresa y literal contenida en el Convenio.

16. El Perú ha aceptado en varias ocasiones la práctica norteamericana como obligatoria, incluyendo el principio de calificación unilateral.

En 1936, durante la Guerra Civil Española, el Gobierno peruano, en una declaración oficial de su Ministro de Relaciones Exteriores, expresó su solidaridad con los demás países americanos, afirmando que estaba “enteramente de acuerdo con las teorías sostenidas en Madrid por los representantes diplomáticos de la República Argentina, Chile y otros países”.

Pero las teorías esgrimidas por estos países eran precisamente la legalidad del asilo diplomático, el derecho del Estado que concede el asilo a calificar la naturaleza del delito del refugiado y el deber del Estado territorial de dar las garantías necesarias para que los refugiados puedan salir libremente del país.

Explicando la actitud de los Estados latinoamericanos frente a España, el delegado chileno ante la Sociedad de Naciones resumió las opiniones de dichos Estados con estas palabras:

“Todos los refugiados, al menos los que se encuentran en embajadas y legaciones de los Estados latinoamericanos, han sido recibidos de acuerdo con las normas relativas al derecho de asilo establecidas por la Convención de Montevideo de 1933.”

El 26 de octubre de 1948, el Gobierno peruano publicó una declaración oficial sobre el asilo, de la cual citaremos el siguiente párrafo:

“Conforme a las convenciones internacionales vigentes sobre la materia, el Estado que concede el asilo es competente para calificar el hecho que lo ha motivado, ya sea para decidir que se trata de un delito penal, ya sea que se trata de un delito político….”. Por su parte, Perú ha sostenido anteriormente que, cuando un representante diplomático se niega a entregar a un refugiado por no considerarlo delincuente común, la extradición sólo se concede cuando el refugiado ha salido del país, y de acuerdo al procedimiento establecido por los convenios internacionales sobre la materia. Esta tesis es aceptada y reconocida por todos los Estados Americanos”. (Memorial del Gobierno de Colombia, p. 28.)

Un análisis de esta declaración muestra que

(1) El Gobierno peruano aceptaba en virtud de los tratados vigentes en América, incluida la Convención de La Habana, que el derecho a calificar la naturaleza del delito correspondía al Estado que concedía el asilo.

(2) El Perú ya había sostenido en ocasiones anteriores que, si un agente diplomático no entregaba a un refugiado por [p368] no tratarse de un delincuente común, el Gobierno peruano respetaría la decisión del agente diplomático extranjero, reservándose el derecho de solicitar la extradición una vez que el refugiado hubiera salido del territorio peruano. En otras palabras, el Perú ya se había pronunciado a favor de la calificación unilateral por parte del diplomático extranjero y de la obligación de proporcionar un salvoconducto, sin perjuicio, no obstante, de sus derechos a formular una solicitud de extradición posterior.

(3) Según la declaración oficial, la doctrina anterior no es en la actualidad una doctrina meramente peruana, sino que ha sido aceptada y reconocida por todos los Estados americanos.

La anterior declaración no es la de un simple funcionario sino la del propio Gobierno peruano. Además, fue hecha después de la revolución de octubre, precisamente con el objeto de definir la actitud del Gobierno peruano frente a los numerosos casos de asilo que se habían presentado. Estaba en vigor el 3 de enero de 1949, como expresión de las normas que el Gobierno del Perú aceptaba en esa fecha en materia de asilo. En tales circunstancias, la declaración tiene un significado jurídico muy definido.
17. Además de la Convención de La Habana de 1928, existe otro acuerdo vinculante tanto para Colombia como para Perú, a saber, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, cuyo artículo 18 reconoce la institución del asilo “de conformidad con los principios del derecho internacional”.

El argumento de que, por ser el Acuerdo de Caracas un tratado de extradición, nada tiene que ver con la regulación del asilo, tiene cierta fuerza que no puedo negar en la medida en que se pretenda aplicar las normas de un tratado de extradición a la institución del asilo. Pero es totalmente inadmisible pretender negar el valor del artículo 18. Porque el argumento de que el asilo y la extradición son instituciones diferentes lleva precisamente a la conclusión de que el artículo 18 tiene un significado muy definido, a saber, que deja bien claro que, aparte de las estipulaciones relativas a la extradición, los Estados contratantes han acordado reconocer otra institución, el asilo, y han admitido que esa institución debe regirse por principios jurídicos. Así pues, el Acuerdo regula dos instituciones: la extradición en todas las cláusulas del Acuerdo excepto una, y el asilo en una cláusula, el artículo 18. Se puede argumentar que es inconveniente e inusual regular dos instituciones diferentes en el mismo tratado; pero esta crítica, aunque fuera válida, no privaría al artículo 18 de su valor jurídico ni lo haría inaplicable. Por otra parte, es evidente que los plenipotenciarios de 1911 opinaban que las dos instituciones eran similares y que, por consiguiente, podían incluirse, desde un punto de vista formal, en un único tratado. Esta opinión puede ser criticada, pero en cualquier caso debe ser respetada; después de todo, fue adoptada por dichos plenipotenciarios. Además, ya había sido adoptada en el Tratado de Montevideo de 1889, que incluía a ambas instituciones en el mismo tratado bajo rúbricas diferentes. [p369]

Sostener, como hace la Dúplica, que el artículo carece de efecto porque se limita a una declaración obvia -una simple alusión al derecho internacional- equivale a negar unilateralmente una obligación contractual. El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dice que ésta aplicará los principios generales del derecho ; no se puede sostener que, porque estos principios no hayan sido determinados y porque el artículo haga una simple referencia al derecho, esta disposición del Estatuto sea nula. Sin embargo, ésta es prácticamente la pretensión que se hace en relación con el artículo 18 del Acuerdo Bolivariano.

Lo más razonable sería examinar el artículo 18 del acuerdo y determinar qué efectos jurídicos podría tener. Se constataría entonces, en primer lugar, que los Estados signatarios reconocen el asilo como un derecho; no se trata de una práctica, ni de un simple acto de tolerancia humanitaria, sino de una institución regida por los principios del derecho. En segundo lugar, esta institución se reconoce de acuerdo con los principios del derecho internacional; es decir, de acuerdo con aquellos principios aceptados por los Estados americanos, tanto en sus conferencias internacionales como en sus declaraciones colectivas. Estos principios de derecho internacional no pueden ser otros que los que han sido enunciados en los diversos tratados sobre asilo celebrados en América, hayan sido o no ratificados por los países “bolivarianos”; pues no se trata de la determinación de una obligación contractual, sino de la determinación de los principios generalmente adoptados en América en materia de asilo. Por ejemplo, según el Acuerdo Bolivariano de 1911, el asilo sólo puede concederse a los delincuentes políticos. ¿Por qué? Sencillamente porque ese es el principio generalmente aceptado en el derecho internacional americano. Lo mismo debe ocurrir con la calificación del delito. Esta calificación corresponde al Estado que concede el asilo, ya que el principio se menciona especialmente en la Convención de Montevideo de 1933; según la Convención de La Habana, se aplica cuando la ley del país que concede el asilo lo reconoce ; y además, ésta constituye la práctica de los Estados americanos.

De este artículo puede extraerse otra conclusión, a saber, que la aceptación de la aplicación de los principios del Derecho internacional implica un reconocimiento de los principios que pueden derivarse de la costumbre internacional. Si este es el caso, este artículo del Acuerdo Bolivariano tiene un significado especial en lo que respecta a la costumbre en materia de asilo, a saber, que demuestra la existencia tanto en Colombia como en Perú de uno de los elementos necesarios para la existencia de una costumbre, el elemento psicológico, la opinio furis sive necessitatis. El Acuerdo Bolivariano reconoce el asilo, reconoce el valor de los principios aplicados en América; de ahí que [p370] incluya estos principios como vinculantes. En consecuencia, su aceptación por los gobiernos o por un gobierno individual implica su aceptación por ese gobierno como “siendo la ley”, es decir, que son la ley aplicable.

Esta es una cuestión de la mayor importancia, ya que el elemento psicológico de la costumbre, siempre tan difícil de probar, queda aquí enteramente demostrado.

18. En mi opinión, el asilo diplomático es una costumbre internacional de América Latina.

Las Repúblicas americanas han practicado el asilo, han respetado la calificación unilateral ejercida por el Estado que lo concede y han proporcionado los salvoconductos indispensables para que los refugiados puedan abandonar el territorio.

La costumbre ha sido continua desde que surgió ya a mediados del siglo pasado. Vemos, pues, que se trata de una costumbre centenaria y, por consiguiente, muy anterior a los tratados existentes en la materia.

La costumbre era general; todas las Repúblicas latinoamericanas reconocían y practicaban el asilo diplomático y todas ejercían el derecho a la calificación unilateral del delito cuando las circunstancias lo requerían. México, las Repúblicas de América Central, Cuba y las Repúblicas Sudamericanas se encuentran en la misma situación.

Por último, al reconocer la práctica del asilo, las Repúblicas americanas la aceptaron como obligatoria. Nada es más notable a este respecto que el caso de la República de Venezuela. Ofrece asilo en sus embajadas y legaciones y respeta el asilo en las legaciones y embajadas extranjeras sin haber ratificado ni la Convención de Montevideo ni la Convención de La Habana. Es decir, reconoce el asilo como un derecho americano, como una práctica obligatoria en todo el continente. Del mismo modo, también acepta la calificación unilateral del delito.

Existe un caso reciente en el que se vieron involucrados varios países y que demuestra el sentir general de los países americanos respecto al carácter obligatorio del asilo. A propósito del asilo del ex Presidente Betancourt en la Embajada de Colombia en Caracas, el Gobierno de Chile, apoyado por el de Guatemala, presentó una protesta ante el Consejo de la Organización de Estados Americanos contra el Gobierno de Venezuela “por su demora en la entrega del salvoconducto”. Vemos así que un país como Chile, que no tenía tratado de asilo con Venezuela, consideró que tenía derecho a presentar una denuncia contra este último país para obtener las garantías necesarias para que el refugiado pudiera salir del territorio venezolano. Pero esto no es todo. Chile alegó entonces que el refugiado en cuestión se encontraba en la embajada de un tercer Estado. Tal afirmación no podría haber sido hecha por un país tan respetado en América como Chile, si no fuera por la convicción de que la práctica del asilo, con sus diversas consecuencias, es jurídicamente obligatoria. Debe señalarse, además, [p371] que en el incidente en cuestión, la República de Venezuela no esgrimió como excusa ni como réplica a la protesta chilena la inexistencia de tratados sobre asilo. Tampoco negó las obligaciones jurídicas derivadas de esta costumbre. Por el contrario, demostró que había respetado la práctica y el derecho americano al demostrar que el salvoconducto ya había sido concedido cuando se presentó la denuncia. Así tenemos el ejemplo de tres Estados americanos, Chile, Guatemala y Venezuela, que reconocen la obligatoriedad de la práctica del asilo, junto con sus consecuencias, como son la calificación por parte del país que concede el asilo y el derecho de dicho país a exigir un salvoconducto para el refugiado.

Otro país americano destacado por su destacada cultura, Uruguay, también ha mantenido en varias ocasiones la opinión en cuestión. Baste mencionar el memorándum presentado por la Embajada uruguaya en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Público del Perú en relación con el asilo concedido a MM. Manuel Gutierrez Aliaga y Luis Felipe Rodriguez. Uno de los párrafos del Memorándum señala:

“De conformidad con los hechos precedentes, el Encargado de Negocios interino recibió instrucciones de su Gobierno para que haga presente al Gobierno peruano la necesidad de una pronta entrega de los salvoconductos que no puede demorarse so pretexto de una supuesta implicación de los refugiados en delitos comunes o delitos políticos conexos, en virtud del principio por el cual el país que concede el asilo tiene derecho a decidir si el delito es de carácter político o es un delito común.”

En el caso de Paraguay de 1922, otros países, la República Argentina, Brasil, Uruguay, Bolivia, Cuba e incluso Perú redactaron colectivamente la siguiente declaración como norma de conducta y la plasmaron en un documento oficial:

“Toda persona que solicite asilo en la residencia de una delegación extranjera por razones de índole política, deberá hacer una exposición de los hechos que la llevaron a solicitarlo, y la apreciación de las circunstancias quedará a cargo del jefe de la legación.”

En el caso de España, las Repúblicas Argentina y Dominicana sostuvieron que España, a pesar de no tener tratados sobre el derecho de asilo, debía sin embargo respetar esta práctica, y también que el jefe de la legación o embajada tenía derecho a calificar el delito y a solicitar la entrega de salvoconductos en todos los casos.

El Gobierno de Cuba declaró en una reciente declaración:

“El principio de que la calificación del delito concierne al Estado que concede el asilo es una regla general de derecho confirmada por la costumbre”. [p372]

En Chile, las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores a sus diplomáticos, del 26 de noviembre de 1935, dicen:

“El derecho de calificar el delito político corresponde al Estado que concede el asilo”. (Citado por Antokoletz.)

En una declaración reciente, Costa Rica se ha pronunciado a favor de la teoría según la cual el Estado que concede el asilo tiene derecho a calificar la naturaleza del delito.

Ecuador también se ha pronunciado de manera muy categórica de la siguiente manera:

“El Gobierno del Ecuador considera que el artículo 18 del Acuerdo Bolivariano y el artículo 2 de la Convención sobre Asilo del 20 de febrero de 1928, instrumentos válidos para el Ecuador, deben interpretarse en el sentido de que la calificación de la naturaleza del delito corresponde al país que concede el asilo….”. El Gobierno de Ecuador fundamenta esta opinión en la naturaleza misma de la institución del asilo: esta institución perdería todo su valor si se otorgara al gobierno local el derecho de calificar la naturaleza del delito, haciendo inoperantes los acuerdos internacionales sobre la materia. Por otra parte, el derecho consuetudinario americano también atribuye el derecho de calificación al país que concede el asilo. Esta interpretación fue expresamente confirmada por la Convención sobre Asilo firmada en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo en diciembre de 1933 FN1.”
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19. En cuanto a la cuestión del salvoconducto, la Sentencia sostiene que el artículo 2, § 3, de la Convención de La Habana debe interpretarse en el sentido de que el Estado que concede el asilo sólo puede solicitar las garantías necesarias para que el refugiado pueda abandonar el país, después de que el Estado territorial haya solicitado al refugiado que abandone el territorio nacional.

No puedo aceptar esta interpretación por varias razones, pero principalmente porque creo que la Convención de La Habana reconoce dos derechos distintos:

(a) en primer lugar, el derecho del Estado territorial a exigir la salida del refugiado del territorio lo más rápidamente posible, es decir, que siendo el asilo una situación transitoria que no puede prolongarse indefinidamente, el Estado que concede el asilo debe respetar esta petición. Se trata de una obligación del Estado que concede el asilo. La estancia del refugiado en el territorio nacional no puede prolongarse contra la voluntad del Estado territorial;

(b) el segundo derecho es el que confiere el texto citado al Estado que concede el asilo, de exigir que el refugiado abandone el país con las garantías necesarias. Este derecho es una consecuencia necesaria del asilo.

La práctica unánime de los Estados americanos está de acuerdo con esta interpretación. En todos los casos de asilo, el agente diplomático ha solicitado y obtenido la salida del refugiado [p373] sin esperar a que el gobierno territorial tome la iniciativa. Esta práctica ha quedado ampliamente demostrada en los documentos anexos a los alegatos de este caso. Se trata de una nota fechada el 20 de octubre de 1944, del Ministro del Perú en Guatemala a los Honorables Miembros de la Junta Revolucionaria de Guatemala; otra, fechada el 28 de octubre de 1948, de la Legación del Perú en Panamá al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá, y otras dos comunicaciones, fechadas respectivamente el 2 y el 5 de noviembre de 1948, de la Embajada del Uruguay en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú. Todas estas notas anuncian la concesión de asilo y simultáneamente solicitan la entrega de salvoconductos; en ninguno de estos casos el Estado de refugio ha esperado a que el Estado territorial exprese voluntad alguna al respecto.

Sería imposible citar una sola comunicación diplomática contraria a esta práctica. Y en lo que concierne al Perú, aparte de los documentos ya citados de las Legaciones peruanas en Guatemala y Panamá, existe un comunicado oficial del Gobierno del 12 de octubre de 1948, que dice: “El Gobierno, respetuoso de sus acuerdos internacionales y de la práctica establecida, ha otorgado los salvoconductos respectivos”. Es decir, el Gobierno peruano admite que, de acuerdo tanto con los tratados vigentes como con la práctica americana, está obligado a entregar salvoconductos.

También se ha sostenido que la práctica americana es contraria al texto de la Convención y que, en consecuencia, no puede prevalecer. Cabe argumentar en respuesta

(1) que autores como Accioly consideran que el Convenio se ajusta a la práctica en este punto;

(2) que la práctica demuestra qué interpretación han dado al Convenio los países que lo firmaron y ratificaron.

Si no ha habido otra interpretación, ¿por qué buscar una interpretación de la disposición de La Habana al margen de la costumbre americana?

Por otro lado, ¿por qué ignorar la interpretación que había sido aceptada por Perú? Se puede decir, para responder a este argumento, que los Estados tienen derecho a cambiar de opinión. Reconozco ese derecho en lo que concierne a las cuestiones puramente políticas, pero en lo que concierne a las cuestiones jurídicas, como la interpretación o la aplicación de los tratados, un cambio de opinión es difícilmente admisible si no es para el futuro. De lo contrario, se introduciría un elemento de incertidumbre en las relaciones internacionales. Es difícilmente admisible en derecho que un país, después de mantener una determinada interpretación de un tratado y darla a conocer a las demás partes contratantes declarando su intención de aplicar esa interpretación a los casos en que concurran determinadas circunstancias, pueda hacer caso omiso de su propia interpretación en los casos y circunstancias que surjan mientras esa norma se considere todavía en vigor. [p374]

Cualquier otra práctica crearía un nuevo elemento de inseguridad en las relaciones internacionales.

Además, ha habido casos en los que prevaleció la opinión del Estado que concedía el asilo. Podemos citar, por ejemplo, el caso del parlamentario Rodríguez Araya, que se refugió en la Embajada de Uruguay en Buenos Aires en 1949. El Gobierno argentino declaró que las autoridades locales no lo perseguían y que gozaba de todas las garantías necesarias para residir libremente en el territorio nacional. A pesar de esta declaración del Estado territorial, Uruguay insistió en que debía permitirse al refugiado abandonar el territorio de la República Argentina. Frente a esta insistencia, la República Argentina, de tan noble tradición jurídica en materia de asilo, otorgó de inmediato el salvoconducto necesario.

En consecuencia, debe admitirse que la interpretación dada por Colombia al artículo 2 de la Convención de La Habana se ajusta plenamente a los principios generales del derecho, así como al espíritu del texto y a las disposiciones de la Convención en su conjunto. Colombia ha respetado así la práctica uniforme y continua de las naciones americanas, incluido el Perú.

20. En mi opinión, el segundo fundamento de la reconvención (caso de urgencia) del Gobierno del Perú, presentada el 21 de marzo de 1950, no es de la competencia de la Corte y no guarda relación directa con el objeto de la Demanda. Fundamento mi opinión en que el Perú, durante la controversia que precedió a la firma del Acta de Lima, no formuló reclamación alguna sobre la existencia de la urgencia; y en consecuencia, esta consideración no formaba parte de la controversia existente; no fue referida por Colombia en relación con la cuestión del otorgamiento de un salvoconducto, cuestión esta última basada en la naturaleza esencialmente política del delito atribuido al refugiado, constituyendo el otorgamiento del salvoconducto una obligación para el Estado territorial. No existía ningún otro objeto de controversia entre las Partes.

21. En cuanto a la condición de urgencia, basta recordar que M. Haya de la Torre se encontraba amenazado en su vida o en su libertad debido a que estaba siendo perseguido por motivos políticos, y esta consideración justifica la conclusión de que tenía derecho a invocar en su favor la institución del asilo diplomático en América Latina.
Además, existen abundantes pruebas que demuestran que en esa época el Perú atravesaba una situación anormal. Uno de los primeros decretos promulgados por la Junta Militar fue el del 2 de noviembre de 1948, en virtud del cual “la Junta Militar del Gobierno asume todas las atribuciones que la Constitución del Estado confiere a los poderes ejecutivo y legislativo del Gobierno” FN1.
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[p375]

En otras palabras, el gobierno militar de facto se confirió a sí mismo el derecho de promulgar nuevas leyes y modificar o derogar las existentes, sin tener en cuenta las normas de la Constitución. En el ejercicio de los derechos que se había conferido a sí mismo, la Junta promulgó decretos tan graves como el del 4 de noviembre, que preveía la celebración de Consejos de Guerra Orales y autorizaba la aplicación de la pena de muerte, al tiempo que suspendía el recurso ante el Tribunal Supremo contra la sentencia. El decreto-ley sujetaba a los acusados de rebelión militar, como M. Los miembros de los Consejos de Guerra eran militares dependientes del Gobierno, la defensa de los acusados sería designada por el Gobierno, la pena impuesta podría ser la de muerte, no admitida en el Código de Justicia Militar, y la sentencia no sería recurrible; todo ello dejaba sin efecto el Código de Justicia Militar peruano, que preveía el recurso de nulidad ante la Corte Suprema, limitado naturalmente a supuestas irregularidades de forma.
Posteriormente, el 17 de noviembre, se promulgó un nuevo decreto-ley relativo a la composición de la Corte Suprema de Justicia, que establecía lo siguiente:

“I. Queda abrogada la ley nº 9654, de 13 de noviembre de 1942: los cargos que actualmente se proveen en la Corte Suprema de Justicia de la República en virtud de la ley nº 9654 quedan vacantes a partir de la fecha del presente decreto.

2. Las vacantes que resulten de la aplicación del presente decreto, así como los cargos de Magistrados y Abogados Generales de la Corte Suprema de Justicia, serán cubiertos por designación directa de la Junta Militar del Gobierno FN1.”
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Es cierto que el Agente del Gobierno del Perú declaró que el decreto del 4 de noviembre no tiene efecto retroactivo. Pero esta declaración no modifica en nada el problema en lo que concierne al Sr. Haya de la Torre. En efecto, este problema debe considerarse tal como existía el 3 de enero de 1949, fecha de la concesión del asilo: en ese momento el decreto estaba en vigor y no había ninguna razón para creer que no tendría efectos retroactivos, ya que 1) el Gobierno no había hecho ninguna declaración al respecto, 2) existía entonces un Gobierno de facto cuyos poderes se fundaban, no en disposiciones constitucionales, sino en el éxito de un golpe de Estado: y ese Gobierno se había atribuido el derecho de promulgar leyes al margen de la Constitución, y 3) no se sabía cómo sería interpretado ese decreto por los Tribunales Orales-Marciales.

Por otro lado, el Gobierno peruano durante esos mismos días de octubre y noviembre de 1948 había promulgado decretos de carácter retroactivo, como el del 4 de octubre [p376] relativo a la ilegalización del Partido Aprista que establecía la responsabilidad penal colectiva de los dirigentes apristas por los sucesos del 3 de octubre. En otras palabras, se estableció ex post facto una responsabilidad penal atribuible a toda una categoría de personas. Otro decreto retroactivo fue el de la Junta Militar relativo a la suspensión del procedimiento por rebelión militar que se había incoado contra el coronel Llosa y otros por la revolución frustrada de julio de 1948. Este decreto intervenía en el funcionamiento de la justicia militar y suspendía la acción de ésta.

Al hacer estas observaciones, no pretendo en modo alguno criticar al Gobierno peruano, pues es evidente que él podía juzgar, mejor que nadie, las medidas que debían adoptarse para el país. Mi única razón para referirme a todas estas leyes es porque, en mi opinión, demuestran claramente que existía una situación interna inestable caracterizada por disturbios políticos, precisamente el tipo de situación que constituye la urgencia del asilo diplomático.

Esta situación anormal se ve confirmada por la existencia de un estado de sitio. Por decreto supremo de 2 de enero de 1949, publicado el 3 de enero, es decir, el mismo día en que se concedió el asilo al Sr. Haya de la Torre, se prorrogó el estado de sitio por 30 días. En sus considerandos, el decreto declara que “las razones que han dado lugar al decreto que dispone la suspensión de las garantías individuales, continúan existiendo….”. En otras palabras, la situación anormal sigue existiendo. El decreto añade “que es necesario que la autoridad disponga de poderes extraordinarios para mantener el orden público y la tranquilidad FN1”.
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Se ha señalado que Haya de la Torre no solicitó refugio hasta el 3 de enero, mientras que la revolución se había producido el 3 de octubre. Para mí, el factor tiempo no tiene importancia, ya que la cuestión importante aquí es si el 3 de enero la situación anormal todavía existía: y una prueba irrefutable de este hecho es proporcionada por el decreto antes citado. Por otra parte, si la revolución del Callao se produjo el 3 de octubre, sólo a finales de ese mes se produjo el levantamiento militar que agravó la situación de M. Haya de la Torre, ya que la segunda revolución que provocó la caída del presidente Bustamante se produjo con la intención declarada de castigar al Apra. En consecuencia, la política del nuevo gobierno consistió en la exclusión y represión del aprismo (nota del 22 de febrero, del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú: “Fue por ello que las fuerzas armadas de la República, por un impulso unánime, tomaron medidas para poner fin a todo este crimen y maldad, y salvar al Perú.” P. 150 de la Contramemoria). Además, M. Haya de la Torre, procesado como delincuente, habiendo sido secuestrados sus bienes personales, y ante una declaración de estado de sitio que [p377] facilitaba el registro sin orden de juez competente, y en un momento en que las embajadas y legaciones extranjeras estaban bajo la vigilancia de la policía, M. Haya de la Torre, decimos, no estaba realmente en condiciones de elegir la fecha de su asilo. Podría decirse que buscó refugio cuando pudo.

La existencia de la condición de urgencia era tan evidente que fue aceptada sin vacilaciones por el Cuerpo Diplomático acreditado en Lima. Pues, a raíz de la revolución del 3 de octubre, M. Haya de la Torre no era la única persona obligada a pedir asilo. Fueron muchos los refugiados que solicitaron y obtuvieron asilo en ocho embajadas; todos ellos dirigentes apristas involucrados en los mismos procesos que M. Haya de la Torre. De lo anterior se deduce que los Embajadores consideraron que existía una situación de grave peligro para la seguridad de los dirigentes apristas refugiados. El caso de M. Haya de la Torre es idéntico al de los demás refugiados.

Por otra parte, no hay que olvidar que M. Haya de la Torre tenía fama de haber dado órdenes de exterminio de sus adversarios. No hay pruebas de esta orden, pero el rumor se extendió (Contramemoria, p. 7). En momentos de tal confusión y pasión, cuando acababa de producirse un cambio completo en la situación política, era bastante concebible que hubiera algún peligro de represalias contra los apristas, y más especialmente contra su líder. Los dirigentes de un movimiento revolucionario victorioso, incluso cuando han asumido el poder total, no siempre son capaces de controlar las actividades de los elementos extremistas entre sus subordinados y partidarios. El hecho mismo de que la Embajada de Colombia en Lima haya sido dotada de una guardia policial continua, evidencia la ansiedad de las autoridades locales por que los opositores políticos de Haya de la Torre puedan actuar para apresarlo y poner en peligro su vida. Si eso ocurrió mientras estaba en la Embajada, cuánto mayores habrían sido las posibilidades y cuánto mayor el peligro para su seguridad personal, si hubiera estado en otro lugar.

Además, al juzgar la conducta del Embajador, debemos considerar:

1. Que los dos comunicados oficiales del Gobierno peruano -uno del 12 y otro del 26 de octubre de 1948- aceptaban la existencia de una situación que podía justificar la urgencia del asilo, así como el principio de la calificación unilateral y el de la concesión de un salvoconducto. Estos comunicados estaban en vigor el 3 de enero de 1949, pues sólo en una nota del 22 de febrero el Gobierno peruano mostró voluntad de cambiar de actitud.

2. El Embajador había concedido asilo al Sr. Pulgar Vidal, diputado aprista, que obtuvo un salvoconducto el 29 de noviembre, es decir, después de la citación del Sr. Haya de la Torre y sus amigos, y sin que el Gobierno peruano hiciera ninguna observación sobre la urgencia. Así, en el caso de M. Pulgar Vidal, se pusieron en aplicación las teorías expuestas en los dos comunicados oficiales.

3. Otros Embajadores habían concedido asilo sin que el Gobierno peruano hiciera observación alguna.

4. Declaraciones oficiales del Jefe de Estado, publicadas en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 1949, reconociendo que la situación del país en ese momento era anormal.

5. 5. La situación de hecho ya descrita.

Vistos los anteriores elementos de hecho y de derecho, considero que el Embajador de Colombia actuó correctamente: no podía hacer otra cosa que conceder el asilo ; se ajustó al derecho internacional y a la práctica americana; concedió el asilo en estricta conformidad con las estipulaciones de la Convención de La Habana.

22. Por último, tenemos otro reconocimiento por parte del Perú del carácter anormal de las condiciones existentes en enero de 1949, a saber, la modificación de su reconvención. Sostener que las condiciones actuales son diferentes de las que existían en 1949, equivale a admitir que las condiciones de 1949 eran anormales, es decir, si se afirma que las condiciones actuales no son anormales.

23. El asilo, tal como se reconoce en Estados Unidos, nunca se ha considerado como una forma de intervención. No se trata de una intervención en el sentido de que un gobierno pueda inmiscuirse en los asuntos internos de un país favoreciendo a los miembros de un determinado partido; en efecto, el asilo siempre se ha ejercido generosa y noblemente, en favor de todo tipo de personas sin discriminación e independientemente de las opiniones políticas del refugiado. Hay que insistir en este punto porque es mérito de los países latinoamericanos.

En el caso de Colombia y Perú, baste señalar que el mismo Embajador concedió asilo, primero a M. Julio C. Villegas, quien, como Ministro del Interior, redactó la carta disponiendo la aplicación de ciertas medidas en el proceso contra M. Haya de la Torre, y después, al propio Haya de la Torre.

24. El asilo diplomático tampoco es contrario al principio de no intervención, fundamental en el derecho americano. Los orígenes históricos de este principio se encuentran en las relaciones entre los Estados Unidos de América y las naciones latinoamericanas, y fue esgrimido por estas últimas como afirmación de su independencia frente a intervenciones, incluso armadas, que se habían producido pero que no es necesario recordar aquí. En la Conferencia de Montevideo de 1933, el principio fue aceptado por los Estados Unidos de América, siguiendo el desarrollo de la política del Presidente Franklin Roosevelt; y en virtud de la confirmación de la igualdad jurídica de los Estados americanos, sus relaciones mutuas posteriores se desarrollaron en un ambiente de plena solidaridad, pues los sentimientos de desconfianza que habían existido hasta entonces desaparecieron.

Por eso nunca se ha creído en América que el asilo esté relacionado con la intervención o con la no intervención. Son situaciones totalmente distintas que nunca se han confundido. Por eso, países como la República Argentina y México, que siempre han apoyado con el mayor entusiasmo la no intervención, también han apoyado con el mismo entusiasmo la institución del asilo. Al hacerlo, no estaban siendo incoherentes, sino que estaban teniendo en cuenta la realidad americana.

25. La Conferencia de La Habana de 1928 tuvo ante sí la institución del asilo, destinada a ayudar a los “refugiados políticos” en caso de disturbios internos. La Conferencia no optó en ningún momento por modificar el carácter esencial de la institución del asilo, sino que trató más bien de mantenerla y reforzarla. Tampoco expresó el deseo de poner fin a los supuestos abusos en materia de asilo. Los precedentes de la Convención son muy claros a este respecto. El principal fue la reunión de juristas celebrada en Río de Janeiro en 1927, cuya finalidad no era otra que intentar codificar el Derecho internacional público y el Derecho internacional privado de acuerdo con los sistemas adoptados por la Quinta Conferencia Panamericana de Santiago (Chile) de 1923, a saber, la elaboración de un código de Derecho internacional privado y la preparación de acuerdos parciales para el Derecho internacional público. El criterio aplicado en Río para seleccionar las cuestiones de Derecho internacional público fue el de dar preferencia a las cuestiones en las que no hubiera grandes divergencias de opinión y sobre las que existiera un acuerdo general. Se trataba, por así decirlo, de temas que estaban maduros para su inserción en un tratado}’ siguiendo un consenso generalmente favorable, una especie de conciencia jurídica que ya se había formado a este respecto entre los países americanos. Por lo tanto, podemos suponer que si en Río se eligió el tema del asilo fue porque se trataba sin duda de una cuestión que gozaba del apoyo y la simpatía general, un asunto en el que era posible llegar a un acuerdo, como ocurrió con los demás temas adoptados en esa ocasión (funcionarios diplomáticos, cónsules, tratados, derechos de autor literarios, etc.).

El mismo espíritu puede observarse en los actos y deliberaciones de La Habana. No hubo resistencia al asilo, salvo la oposición de principio de los Estados Unidos de América. Con esta excepción, el asunto no presentó ninguna dificultad ni suscitó ninguna objeción.

26. La concesión del asilo y su mantenimiento son fenómenos diferentes. El primero es instantáneo, el segundo se prolonga en el tiempo. Así lo entendió el Perú al presentar su reconvención relativa a la concesión de asilo, así como la adición, que no fue examinada por el Tribunal, relativa al mantenimiento del asilo. Por ello creo que todo lo relativo a la concesión del asilo sólo puede ser examinado considerando una fecha y sólo una fecha, el 3 de enero de 1949.
Juzgar sobre el mantenimiento del asilo es ir más allá de los límites de la pretensión peruana tal como fue expresada por ese Gobierno, y en mi calidad de Juez, considero que debo limitarme a resolver las cuestiones que han sido planteadas por las Partes.

No obstante, el mantenimiento del asilo está plenamente justificado en el caso de Colombia por las siguientes razones:

I. En ningún momento el Perú ha solicitado la entrega del refugiado.

2. El Perú se opuso al asilo alegando que el señor Haya de la Torre era un delincuente común, hecho que el Perú no ha podido demostrar.

3. El mismo día siguiente a la concesión del asilo, esto es, el 4 de enero de 1949, Colombia solicitó un salvoconducto para que el señor Haya de la Torre pudiera salir del Perú con las garantías necesarias, con lo cual se cerró la etapa del asilo diplomático.

4. Esta solicitud por parte de Colombia no fue atendida.

5. Tras el Acta de Lima, la cuestión está sub judice y los dos países han acordado sus obligaciones de respetar la situación existente.

27. Se ha afirmado que Colombia, con posterioridad al día de la presentación de la contrademanda y durante el juicio oral, optó por trasladar su defensa a un plano en el que la Convención de La Habana no podía darle fundamento. Esto se refiere al hecho de que los portavoces de Colombia han examinado las circunstancias en las que se inició el procedimiento contra el Sr. Haya de la Torre. En mi opinión, este examen no dependió de la voluntad de Colombia, sino de la política adoptada por Perú al presentar una contrademanda que, a diferencia de la Demanda colombiana, no somete a la Corte cuestiones puramente jurídicas, sino de hecho y acusaciones contra la conducta del Embajador colombiano en Lima. A lo largo de la correspondencia diplomática, Colombia se ha negado sistemáticamente a entrar en una discusión relativa a la política peruana o a la situación interna del Perú. Esta negativa se encuentra en todas las notas colombianas, a pesar de las reiteradas invitaciones del Ministro de Relaciones Exteriores peruano. Pero ante la contrademanda, Colombia se vio obligada a cambiar de actitud y a examinar los documentos y hechos que se planteaban en dicha contrademanda. [p381]

La prueba del cambio introducido por la demanda de reconvención se encuentra en el hecho de que el punto más discutido en la última etapa del proceso fue la condición de urgencia, cuestión que ni siquiera había sido mencionada durante las discusiones diplomáticas.

Entre los documentos presentados por Perú, merece especial atención la carta del 5 de octubre de 1948 del Ministro del Interior, Sr. Villegas, quien posteriormente se refugió en la Embajada de Colombia. Se ha sostenido que esta carta constituye una denuncia, aunque no cumple los requisitos exigidos por la legislación peruana al respecto. Esta carta es un documento muy grave porque ordena al Juez de Instrucción seguir un determinado procedimiento respecto del Sr. Haya de la Torre, procedimiento que dicho juez efectivamente adoptó. Esto constituye una prueba irrefutable de la influencia e intervención del Gobierno en la justicia militar.
28. A la luz de las consideraciones anteriores, es posible concluir que la conducta de Colombia fue irreprochable. Debe destacarse, además, que de todo lo actuado se desprende con meridiana claridad que el Embajador de Colombia en Lima tenía razones de urgencia para conceder asilo al señor Víctor Raúl Haya de la Torre, y es igualmente claro que el refugiado es un delincuente político. Esto prueba que las acciones de Colombia fueron inspiradas por las más respetables consideraciones.

Colombia no ha pretendido defender un interés particular, sino los principios jurídicos generalmente aceptados en América Latina. Colombia ha considerado que, como miembro de la comunidad americana, está obligada a trabajar por la integridad de estos principios que, junto con muchos otros, están efectivamente vigentes en el continente americano, asegurando así que las relaciones internacionales en esa parte del mundo se desarrollen sobre la base de nobles doctrinas y no sobre bases puramente utilitarias o materialistas. En este caso Colombia se ha mantenido fiel a sus propias tradiciones, así como a las tradiciones jurídicas del continente. Al exponer resuelta y desinteresadamente las tendencias comunes a las demás Repúblicas americanas, Colombia se convierte de hecho en portavoz de los pueblos libres de América.

Al defender a un refugiado político, Colombia defiende un derecho humano fundamental, y al hacerlo no sólo honra sus obligaciones contractuales, sino también compromisos de otro orden, cuya fuerza no puede desconocerse.

Me refiero a los principios esenciales que han inspirado no sólo la Carta de las Naciones Unidas, sino también las declaraciones adoptadas por la IX Conferencia Panamericana y por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(Firmado) José Joaquín Caicedo Castilla.

[p382] ANEXO

LISTA DE DOCUMENTOS PRESENTADOS A LA CORTE

I.-ANEXOS DEPOSITADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO ESCRITO

A.-Por el Gobierno de Colombia

(a) Anexos al Memorial:
I.-1949, 4 de enero. No. 2/1. Carta del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú.

2.-1949, 14 de enero. No. 8/2. Carta del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú.

3.-1949, 12 de febrero. No. 2/64. Carta del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú.

4.-1949, 22 de febrero. No. (D) 6-8/2. Carta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú al Embajador de Colombia en Lima.

5.-1949, 4 de marzo. No. 40/6. Carta del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú.

6.-1949, 19 de marzo. No. (D) 6-8/4. Carta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú al Embajador de Colombia en Lima.

7.-1949, 28 de marzo. No. 73/9. Carta del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú.

8.-1949, 6 de abril. No. (D) 6-8/6. Carta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú al Embajador de Colombia en Lima.

9.-1949. 7 de abril. Declaraciones dadas a la prensa por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

10.-1949, 29 de abril. No. (S) 6-8/7. Carta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú al Embajador de Colombia en Lima.

11.-Acta de Lima, del 31 de agosto de 1949.

12.-1949, 31 de agosto. Carta del Plenipotenciario Especial de Colombia en Lima al Plenipotenciario Especial del Perú.

13.-1949, 31 de agosto. No. (D) 6-8/14. Carta del Plenipotenciario Especial del Perú al Plenipotenciario Especial de Colombia en Lima.

14.-1949, 31 de agosto. No. 300/36. Carta del Embajador de Colombia al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú. [p383]

15.-1949, 1 de septiembre. Carta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Perú al Embajador de Colombia en Lima.

16.-1944, 20 de octubre. Carta de la Legación del Perú en Guatemala a la Junta Militar del Gobierno.

17.-1948, 28 de octubre. No. 5-20 M/34. Carta de la Legación del Perú en Panamá al Ministro de Relaciones Exteriores.

18.-Extracto del Tratado de Derecho Internacional Privado, firmado en la Junta de Juristas Americanos reunida en Lima en 1879.

19.-Extracto del Tratado de Derecho Penal Internacional, firmado en el I Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado reunido en Montevideo en 1889.

20.-Convenio Bolivariano de Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911.

21.-Convención sobre Asilo, firmada en la VI Conferencia Panamericana.

22.-Convención sobre Asilo Político, suscrita en la VII Conferencia Panamericana.

23.-Extracto del Tratado sobre Asilo y Refugio Político, firmado en el II Congreso Sudamericano de Derecho Internacional reunido en Montevideo en 1939.

24.-Extracto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Panamericana.

25.-Extracto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948.

(b) Anexos a la Respuesta:

1.-Documentos relativos al asilo de MM. Manuel Gutiérrez Aliaga y Luis Felipe Rodríguez en la Embajada de Uruguay en Lima y los salvoconductos otorgados a los mismos por el Gobierno Peruano (cinco notas enumeradas de la A a la E).

2.-Decreto No. 4 de 4 de noviembre de 1948, por el cual se crea un Consejo de Guerra para el juzgamiento sumario de los autores, cómplices y demás responsables de rebelión, sedición o motín.

B.-Por el Gobierno del Perú
(a) Anexos a la Contramemoria:

1.-El Acta de Lima de 31 de agosto de 1949 (cf. Anexo No. 1).

2.-El escrito de acusación del Ministerio Público, de fecha 7 de septiembre de 1949, en el proceso relativo al delito de rebelión militar y otros delitos (cf. Anexos Nos. 2, 4, 25).

3.-Folios 105 a 145 de la Carpeta 8-A del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo el informe del Subinspector, Jefe de la Oficina de causas especiales, sobre los daños dolosos causados a la Central Telefónica (cf. Anexo núm. 3).

4.-Copia de El Peruano, diario oficial del Perú, del 4 de octubre de 1948 (cf. Anexos Nos. 4 y 32). [p384]

5.-Folios 27, 31 y 196 de la Carpeta 10-A del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo el auto de procesamiento, la inspección ocular y el informe pericial sobre los explosivos encontrados en San Isidro (cf. Anexo Nº 5).

6.-Folio 708 de la Carpeta 10-B de las diligencias relativas al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo nota nº 290, de 3 de octubre de. 1948, al Inspector General, jefe del Servicio de Investigación y Vigilancia, sobre las bombas encontradas en un taxi (cf. Anexo nº 6).

7.-Nota de 4 de octubre de 1948, al Inspector General, jefe del Servicio de Investigaciones y Vigilancia, relativa a una bomba de dinamita encontrada en el jardín de la casa del secretario de la Compañía Telefónica ; Carpeta 10-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos (cf. Anexo núm. 7).

8.-Folios 219 y ss. de la Carpeta 10-A del sumario relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo el Informe núm. 3r2, de 5 de octubre de 1948, al Subinspector Jefe de la Secretaría, sobre la explosión de bombas en los tejados de los edificios (cf. Anexo núm. 8).

9.-Folio 501 de la Carpeta 10-B del expediente relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo el comunicado núm. 201, de 4 de octubre de 1948, dirigido al Subinspector General, jefe del Servicio de Investigaciones y Vigilancia, sobre los daños causados en una sucursal del Banco Popular del Perú (cf. Anexo núm. 9).

10.-Folios 215 a 217 de la Carpeta 10-A en las diligencias relativas al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo la nota núm. 465, de 4 de octubre de 1948, y el informe núm. 1309, de 14 de octubre de 1948, dirigidos al Inspector General, jefe del Servicio de Investigaciones y Vigilancia, sobre los cartuchos de dinamita colocados cerca de un surtidor de gasolina (cf. Anexo núm. 10), y la nota núm. 211-R/Ia, dirigida a dicho inspector general en relación con las bombas encontradas cerca de un cuartel (cf. Anexo núm. 24).
11.-Folios 516 y siguientes de la Carpeta 10-B del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, que contienen los documentos relativos a las bombas colocadas en la medianera de una fábrica de vidrio (cf. Anexo nº 11).

12.-Folios 509 y siguientes de la Carpeta 10-B del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo los documentos relativos a las bombas de dinamita encontradas en el jardín de una vivienda de Miraflores (cf. Anexo nº 12).

13.-Folios 523 y siguientes de la Carpeta 10-B del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relacionada con las bombas que explotaron en la vía pública hiriendo a transeúntes (cf. Anexo No. 13).

14.-Folio 703 de la Carpeta 10-B del sumario relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relativa a la bomba y la botella incendiaria colocadas en el portal de una tienda de comestibles (cf. Anexo nº 14). [p385]

15.-Folios 221 a 223 de la Carpeta 10-A del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relacionada con la bomba encontrada en las inmediaciones de la imprenta del diario El Comercio (cf. Anexo Nº 15).

16.-Folios 512 y ss. de la Carpeta 10-B del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relacionada con las bombas arrojadas a una vivienda (cf. Anexo No. 16), y la bomba encontrada al pie del muro de un cuartel (cf. Anexo No. 22).

17.-Folios 203 a 205, y al dorso, de la Carpeta 10-A del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, que contienen diversos documentos relativos a una bomba colocada en el tranvía (cf. Anexo nº 17).

18.-Carpeta 210 de la Carpeta 10-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, que contiene documentos relativos a la bomba encontrada en un autobús de motor (cf. Anexo nº 18).

19.-Folio 229 de la Carpeta 10-A del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo documentos relacionados con el cartucho de gelignita encontrado en las instalaciones del diario La Prensa (cf. Anexo No. 19).

20.-Folios 201 y 202 de la Carpeta 10-A del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relacionada con las veintiocho bombas de dinamita encontradas en la azotea de un hotel (cf. Anexo No. 20).

21.-Folios 740 y ss. de la Carpeta 10-B en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relativa a la bomba, oculta en el carbón, que explotó en una cocina (cf. Anexo nº 21).
22.-Folio 700 de la Carpeta 10-B en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo diversa documentación relativa a las bombas encontradas en el tejado de una vivienda contigua a los talleres de la Compañía Telefónica (cf. Anexo nº 23).

23.-Folios 21.y 22 de la Carpeta n-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo una relación de documentos y pruebas remitidos por la Prefectura al departamento judicial de la Marina con el fin de que se adjuntasen al sumario abierto en relación con el movimiento subversivo del 3 de octubre de 1948 (cf. Anexos núm. 25 y 57).

24.-Folios 96 a 98 del Folio 8-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo el Informe nº 55, de 8 de octubre de 1948, sobre la fabricación de explosivos en una fábrica de cocinas (cf. Anexo nº 26).

25.-Folios 90 y ss. de la Carpeta 8-A del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo el informe del subjefe del Servicio de Investigación y Vigilancia al Inspector General, jefe del Servicio, sobre la fabricación de bombas por el Partido Aprista (cf. Anexo núm. 27).

26.-Informe del juez de instrucción sobre los daños dolosos causados a la Central Telefónica y la fabricación [p386] de bombas explosivas por los miembros del Partido Aprista; este informe figura en los folios 300 y siguientes de la Carpeta 8-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos (cf. Anexo nº 28).

27.-Folio 847 y vuelta de la Carpeta 10-B del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos, que contiene la declaración del Sr. Alberto Benavides, a quien los dirigentes apristas le encargaron la fundición de proyectiles para bombas explosivas (cf. Anexo Nº 29).

28.-Cinco reproducciones fotográficas de volantes utilizados por el Apra en su campaña de incitación que precedió a la rebelión del 3 de octubre de 1948 (cf. Anexo Nº 30).

29.-Copias de los diarios de Lima con información publicada después del levantamiento del 3 de octubre de 1948 (cf. Anexo No. 31).

30.-Volumen que contiene el expediente del proceso por tráfico de drogas incoado en un tribunal de los Estados Unidos de América (distrito del sur de Nueva York), contra Edward Tampa, Miguel E. Gonzales y Eduardo Balarezo, en el que consta la vinculación que existió entre este último y el movimiento revolucionario del 3 de octubre de 1948, así como su vinculación con Víctor Raúl Haya de la Torre, dirigente del Apra. Este documento está autenticado por las autoridades de los Estados Unidos (cf. Anexo No. 33).

31.-Copias fotográficas de documentos comunicados al Embajador del Perú en Washington por el Bureau of Narcotics de los Estados Unidos de América (cf. Anexo No. 34).

32.-Carta dirigida al Sr. Haya de la Torre por el Mayor Aguila Pardo, Folio 624 de la Carpeta 10-B del proceso por el delito de rebelión militar y otros delitos. Reproducción fotográfica del documento y copia autenticada (cf. Anexo nº 35).

33.-Decreto No. 23 de 4 de octubre de 1948, del Poder Ejecutivo, por el cual se proscribe al Apra (cf. Anexo No. 36).

34.-Copia del Código Penal de la República del Perú; ley No. 4868 del 10 de enero de 1924 (cf. Anexo No. 37).

35.-Copia del Código de Justicia Militar de la República del Perú ; ley N° 8991 del 16 de octubre de 1939 (cf. Anexo N° 37).

36.-Orden del Jefe del Departamento Judicial Naval, de fecha 3 de octubre de 1948, dando instrucciones para la apertura de investigaciones por el Juez de Instrucción Permanente de Marina, Folio 1 y vuelta, en los procesos por el delito de rebelión militar y otros delitos (cf. Anexo No. 38).

37.-Folios 8 y 9 de la Carpeta 1 en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo solicitud del fiscal a la Dirección del Departamento Judicial de la Armada para que se dicte auto de incoación del procedimiento, y auto de fecha 4 de octubre de 1948, de incoación de sumario militar de conformidad con el dictamen emitido por el fiscal en la misma fecha (cf. Anexo núm. 39). [p387]

38.-Folios 22 a 24 de la Carpeta 1 en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo la incoación del proceso a los responsables, autores y cómplices (cf. Anexo núm. 40).

39.-Acusación del Ministro del Interior, transmitida por el Ministro de Marina al Jefe del Departamento Judicial de Marina; esta acusación figura en los Folios 1 a 5, y en el reverso de los Folios 5, 10 y 11, y en el reverso de la Carpeta 10-A del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos (cf. Anexo nº 41).

40.-Folios 16 a 23 de la Carpeta 10-A relativa al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo copia auténtica del informe del juez instructor (cf. Anexo nº 42).

41.-Folio 170, y al dorso, de la Carpeta 10-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, que contiene la orden judicial de detención de los imputados que aún no se encuentran detenidos (cf. Anexo nº 43).

42.-Folio 346, y al dorso, de la Carpeta 10-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo la nota solicitando la entrega de los documentos encontrados en la sede del Partido Aprista, en los locales de La Tribuna, y en el domicilio particular de Haya de la Torre, con nueva orden de detención de los imputados que han incumplido (cf. Anexo nº 44).
43.-Folio 421, y al dorso, de la Carpeta 10-A en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo la nota del Inspector General del Servicio de Investigación y Vigilancia a la autoridad judicial, comunicando a ésta que Haya de la Torre y otros imputados no habían sido localizados (cf. Anexo núm. 45).

44.-Folio 414, y al dorso, de la Carpeta 10-A en el proceso relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, conteniendo la orden del juez para la citación, por comparecencia pública, de conformidad con la ley, de los imputados rebeldes (cf. Anexo No. 46).

45.-Copia del diario oficial El Peruana, del 16 de noviembre de 1948, conteniendo la primera de las citaciones emplazando a comparecer a los procesados (cf. Anexo No. 47).

46.-Nota de fecha 4 de enero de 1949, del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú (cf. Anexo No. 48).

47.-Nota de fecha 14 de enero de 1949, del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú (cf. Anexo No. 48.)

48.-Nota de fecha 12 de febrero de 1949, del Embajador de Colombia en Lima al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú (cf. Anexo No. 48).

49.-Publicación oficial que contiene la nota No. (D) 6-8/2, de fecha 22 de febrero de 1949, del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú al Embajador de Colombia en Lima (cf. Anexo No. 49). [p388]

50.-Publicación oficial que contiene la nota No. (D) 6-8/4, de fecha 19 de marzo de 1949, del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú al Embajador de Colombia en Lima (cf. Anexo No. 49).

51.-Publicación oficial que contiene la nota No. (D) 6-8/6., de fecha 6 de abril de 1949, del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú al Embajador de Colombia en Lima (cf. Anexo No. 49).

52.-Copia fotográfica de las páginas de la Revista colombiana de Derecho internacional, que contienen un informe de la comisión asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (cf. Anexo No. 50).

53.- Copia fotográfica de una página del anuario de legislación peruana, conteniendo el texto de la ley No. 9048 (cf. Anexo No. 54).

54.-Copia fotográfica contenida en la Carpeta 10-B en el proceso relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, del Estatuto Disciplinario del Partido Popular, junto con una copia autenticada del mismo documento (cf. Anexo Nº 55).

55.-Copia fotográfica contenida en la Carpeta 10-B en el procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos, del Código de Justicia de la Guardia Avanzada Aprista, junto con copia autenticada de dicho documento (cf. Anexo nº 56).

56.-Texto de un cable del Presidente Benavides, fechado el 26 de diciembre de 1938 (cf. Anexo No. 58).

57.-Publicación oficial del Ministerio del Interior del Perú que contiene el mensaje del Presidente Bustamante y Rivero de fecha 29 de febrero de 1948 (cf. Anexo No. 59).

58.-Sentencia dictada el 5 de diciembre de 1949, en el proceso seguido contra Alfredo Tello Salavarría y otras personas por el asesinato de M. Francisco Gratia Garland, en la que se ordena instruir proceso contra Víctor Raúl Haya de la Torre y Carlos Boado por el crimen objeto de dicho proceso (cf. Anexo No. 60).

59.-Acusación del fiscal contra Haya de la Torre y otras personas por el delito de usurpación de autoridad (cf. Anexo nº 61).

60.-Orden de incoación de procedimiento contra Víctor Raúl Haya de la Torre y otras personas por el delito de usurpación de funciones en perjuicio del Estado (cf. Anexo nº 62).

(b) Anexos a la Dúplica:

1.-Extractos del Código de Derecho Militar del Perú (documento transmitido con la Contramemoria).

2.-Extractos de la resolución del jefe del Departamento Judicial de la Marina de Guerra que declara delincuente moroso, entre otros, al señor Haya de la Torre. (Folios 24 a 54 de la Carpeta n-C del procedimiento relativo al delito de rebelión militar y otros delitos).

3.-Extractos de la sentencia dictada el 22 de marzo de 1950 por el tribunal que juzgó a los responsables de rebelión y otros delitos.

4.-Artículos del Código Penal Militar de Colombia. [p389]

5.-Decreto colombiano que amplía la jurisdicción de las Cortes Marciales.

6.-Decreto colombiano que aumenta las penas del Código Penal.

7.-Extractos del informe del Juez de Instrucción en el proceso seguido contra Víctor Raúl Haya de la Torre y otros por el delito de usurpación de autoridad.

(c) Documentos presentados en la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia con la Dúplica:

I.-Folios 24 a 54 de la Carpeta n-C en el procedimiento relativo a rebelión militar y otros delitos, conteniendo la resolución del jefe del Departamento Judicial de Marina, que declara delincuente en rebeldía, entre otros, a M. Haya de la Torre.

2.-Copia compulsada de la sentencia dictada el 22 de marzo de 1950 por el tribunal que juzgó a los responsables de rebelión y otros delitos.

3.-Copia del Código Penal Militar de Colombia (ley 3 a de 1945).

4.-Copia del Diario Oficial de Colombia que contiene el decreto No. 3562 de 1949.

5.-Copia del Diario Oficial de Colombia que contiene el decreto No. 957 de 1950.

6.-Copia autenticada del informe del juez instructor en el proceso seguido contra Víctor Raúl Haya de la Torre y otros por el delito de usurpación de autoridad.

II.-anexos depositados durante el juicio oral

Por el Gobierno de Colombia:

1.-Autenticación de la firma del Notario Público del Distrito de Columbia por el Secretario de la Oficina de Comisarios de dicho distrito.

2.-Carta de M. Serafino Romualdi a M. Francisco Urrutia, firmada ante notario en Nueva York el 6 de septiembre de 1950.

3.-Copia de carta de M. Serafino Romualdi a M. Edward G. Miller Jr. de fecha nth de abril de 1950.

4.-Fotocopia de una carta del Sr. Edward G. Miller Jr., fechada el 1 de mayo de 1950, en respuesta a la carta del Sr. Serafino Romualdi.

5.-Fotocopia del pasaporte del Sr. Víctor Raúl Haya de la Torre.

Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 20:30

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