Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía (Segunda Fase)
Opinión Consultiva
18 de julio de 1950
Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Arnold McNair, KI-aestad, Badawi Pasha, Krylov, Read, Hsu Mo, Azevedo
[p.221] El Tribunal,
compuesto como arriba,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
El 22 de octubre de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la siguiente Resolución :
“Considerando que las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 5j de la Carta, promoverán el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,
Considerando que la Asamblea General, en la segunda parte de su Tercer Período Ordinario de Sesiones, examinó la cuestión de la observancia en Bulgaria y Hungría de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
Considerando que la Asamblea General, el 30 de abril de 1949, adoptó la Resolución 272 (III) relativa a esta cuestión, en la que expresó su profunda preocupación por las graves acusaciones formuladas contra los Gobiernos de Bulgaria y Hungría en relación con la supresión de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en dichos países; tomó nota con satisfacción de que varios Estados signatarios de los Tratados de Paz con Bulgaria y Hungría habían tomado medidas en relación con dichas acusaciones; expresó la esperanza de que se apliquen diligentemente medidas, de conformidad con los Tratados, para garantizar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ; y llamó urgentemente la atención de los Gobiernos de Bulgaria y Hungría sobre sus obligaciones en virtud de los Tratados de Paz, incluida la obligación de “cooperar en la solución de la cuestión”,
Considerando que la Asamblea General ha resuelto examinar también en el Cuarto Período Ordinario de Sesiones la cuestión de la observancia en Rumania de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
Considerando que algunas de las Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania han acusado a los Gobiernos de esos países de violaciones de los Tratados de Paz y han exhortado a dichos Gobiernos a tomar medidas correctivas,
Considerando que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania han rechazado las acusaciones de violación de los Tratados,
Considerando que los Gobiernos de las Potencias Aliadas y Asociadas interesadas han intentado sin éxito someter la cuestión de las violaciones de los Tratados a los Jefes de Misión en Sofía, Budapest y Bucarest, en aplicación de determinadas disposiciones de los Tratados de Paz,
Considerando que los Gobiernos de estas Potencias Aliadas y Asociadas han exhortado a los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y [p 223] Rumania a unirse en el nombramiento de Comisiones, de conformidad con las disposiciones de los respectivos Tratados de Paz, para el arreglo de. las controversias relativas a la interpretación o ejecución de estos Tratados,
Considerando que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania se han negado a nombrar a sus representantes en las Comisiones de los Tratados, sosteniendo que no tenían ninguna obligación legal de hacerlo,
Considerando que el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado por los Tratados de Paz, a petición de cualquiera de las partes en una controversia, a nombrar al tercer miembro de una Comisión de Tratados si las partes no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer miembro,
Considerando que es importante que el Secretario General reciba asesoramiento autorizado sobre el alcance de su autoridad en virtud de los Tratados de Paz,
La Asamblea General
1. Expresa su continuo interés y su creciente preocupación por las graves acusaciones formuladas contra Bulgaria, Hungría y Rumania;
2. Hace constar su opinión de que la negativa de los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a cooperar en sus esfuerzos por examinar las graves acusaciones en relación con la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales justifica esta preocupación de la Asamblea General por el estado de &airs que prevalece en Bulgaria, Hungría y Rumanía a este respecto;
3. Decide someter las siguientes cuestiones a la Corte Internacional de Justicia para que emita una opinión consultiva :
‘1. Los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumania, por una parte, y ciertas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, relativos a la aplicación del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumania, ¿revelan controversias sujetas a las disposiciones relativas al arreglo de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumania?”.
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 1:
II. ¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a aplicar las disposiciones de los artículos mencionados en la pregunta 1, incluidas las disposiciones relativas al nombramiento de sus representantes en las Comisiones del Tratado?
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta II y si, en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen, [p 224] los Gobiernos interesados no han notificado al Secretario General que han designado a sus representantes en las Comisiones de los Tratados, y el Secretario General así lo ha comunicado a la Corte Internacional de Justicia :
III. Si una de las partes no nombra a un representante en una Comisión de Tratados en virtud de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania en los que dicha parte está obligada a nombrar a un representante en la Comisión de Tratados, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a nombrar al tercer miembro de la Comisión a petición de la otra parte en una controversia de conformidad con las disposiciones de los Tratados respectivos?”.
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta III:
IV. Una Comisión de Tratados compuesta por un representante de una parte y un tercer miembro designado por el Secretario General de las Naciones Unidas, ¿constituiría una Comisión, en el sentido de los artículos pertinentes de los Tratados, competente para adoptar una decisión definitiva y vinculante en la solución de una controversia?
4. Pide al Secretario General que ponga a disposición de la Corte Internacional de Justicia los intercambios pertinentes de correspondencia diplomática comunicados al Secretario General para su distribución a los Miembros de las Naciones Unidas, así como las actas de las deliberaciones de la Asamblea General sobre esta cuestión;
5. Decide mantener en el orden del día del Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General la cuestión de la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Bulgaria, Hungría y Rumania, con miras a garantizar que las acusaciones sean examinadas y tratadas adecuadamente.”
En un Dictamen emitido el 30 de marzo de 1950 (I.C.J. Reports of Judgments, Advisory Opinions and Orders, 1950, pp. 65 y ss.), el Tribunal respondió :
A la cuestión 1 :
“que los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumania, por una parte, y ciertas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, relativos a la aplicación del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumania, revelan controversias sujetas a las disposiciones para la solución de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumania ;”
A la pregunta II :
“que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania están obligados a llevar a cabo las disposiciones de los artículos mencionados [p 225] en la pregunta 1, que se refieren a la solución de controversias, incluidas las disposiciones para el nombramiento de sus representantes en las Comisiones del Tratado.”
El 3 de marzo, el Secretario notificó el contenido de las respuestas del Tribunal a las dos preguntas anteriores mediante telegramas al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Gobiernos de todos los signatarios de los Tratados de Paz.
Por telegrama de 1 de mayo de 1950, confirmado por carta de la misma fecha y archivado en la Secretaría el fin de mayo, el Secretario General interino de las Naciones Unidas notificó a la Corte que no había recibido información, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del envío de la Opinión Consultiva de la Corte antes citada, de que alguno de los tres Gobiernos hubiera nombrado a su representante en las Comisiones de los Tratados.
Por Orden de 5 de mayo de 1950, el Presidente del Tribunal, no estando reunido el Tribunal en ese momento, decidió: (1) fijar el lunes 5 de junio de 1950 como fecha de expiración del plazo para la presentación por los Estados interesados de las declaraciones escritas sobre las Cuestiones III y IV de la Resolución precedente; (2) reservar el resto del procedimiento para una decisión ulterior.
Una copia certificada conforme de esta Orden, cuya parte dispositiva había sido notificada por telegrama del 5 de mayo al Secretario General y a los Gobiernos interesados, fue enviada a todos estos Gobiernos por carta del 9 de mayo.
Por carta de 16 de mayo de 1950, el Secretario General de las Naciones Unidas envió al Registrador documentos adicionales que incluían nueva correspondencia diplomática sobre el presente caso, transmitida a las Naciones Unidas por las delegaciones de Canadá, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América. Dichos documentos figuran en anexo.
Por carta de 2 de junio de 1950, se transmitió a la Secretaría del Tribunal una declaración escrita del Gobierno de los Estados Unidos de América relativa a las Cuestiones III y IV.
El Gobierno del Reino Unido había expuesto previamente sus puntos de vista sobre las Cuestiones III e IT’ en la declaración escrita presentada durante la primera fase de este caso.
Por carta de 5 de mayo de 1950, el Subsecretario General de las Naciones Unidas encargado del Departamento Jurídico informó a la Secretaría de su intención de participar en el procedimiento oral.
Por cartas de 12 y 22 de junio de 1950, respectivamente, el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Reino Unido manifestaron su intención de presentar declaraciones orales.
En las sesiones públicas celebradas los días 27 y 28 de junio de 1950, el Tribunal escuchó las declaraciones orales presentadas:[p 226] :
en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas por el Dr. Ivan Kerno, Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico;
en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Honorable Benjamin V. Cohen ;
en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Sr. G. G. Fitzmaurice, C.M.G., Segundo Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores.
***
Habiendo declarado, en su Dictamen del 3 de marzo de 1950, que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania están obligados a cumplir las disposiciones de los artículos de los Tratados de Paz que se refieren al arreglo de controversias, incluidas las disposiciones para el nombramiento de sus representantes en las Comisiones de los Tratados, y habiendo recibido información del Secretario General de las Naciones Unidas de que ninguno de dichos Gobiernos le había notificado, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la Opinión Consultiva del Tribunal, el nombramiento de su representante en las Comisiones de los Tratados, el Tribunal debe ahora responder a la Cuestión III de la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949, que dice así :
“III. Si una de las partes no nombra un representante en una Comisión de Tratados en virtud de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania en los que dicha parte está obligada a nombrar un representante en la Comisión de Tratados, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a nombrar al tercer miembro de la Comisión a petición de la otra parte en una controversia de conformidad con las disposiciones de los Tratados respectivos?”
Artículos 36, 40 y 38, respectivamente, de los: Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, después de disponer que las controversias relativas a la interpretación o ejecución de los Tratados que no hubieran sido resueltas por negociación directa debían ser sometidas a los Tres Jefes de Misión, continúan :
“Toda controversia de este tipo que no haya sido resuelta por ellos en un plazo de dos meses será sometida, a menos que las partes en la controversia acuerden mutuamente otro medio de solución, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a una Comisión compuesta por un representante de cada parte y un tercer miembro elegido de común acuerdo por las dos partes entre los nacionales de un tercer país. Si las dos partes no llegan a un acuerdo en el plazo de un mes sobre el nombramiento del tercer miembro, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que proceda a dicho nombramiento.[p 227].
2. La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión, y será aceptada por las partes como definitiva y vinculante.”
La cuestión controvertida es si la disposición que faculta al Secretario General para nombrar al tercer miembro de la Comisión se aplica al presente caso, en el que una de las partes se niega a nombrar a su propio representante en la Comisión.
Se ha alegado que el término “tercer miembro” se utiliza aquí simplemente para distinguir al miembro neutral de los dos Comisarios designados por las partes, sin que ello implique que el tercer miembro sólo pueda ser designado cuando los dos Comisarios nacionales ya hayan sido nombrados, y que, por tanto, el mero hecho de que las partes, dentro del plazo estipulado, no hayan elegido de común acuerdo al tercer miembro satisface la condición exigida para el nombramiento de este último por el Secretario General.
El Tribunal de Justicia considera que el texto de los Tratados no admite esta interpretación. Si bien el texto en su sentido literal no excluye totalmente la posibilidad de que el nombramiento del tercer miembro se produzca antes que el de los dos Comisarios nacionales, no es menos cierto que, según el sentido natural y corriente de los términos, se pretendía que el nombramiento de los dos Comisarios nacionales precediera al del tercer miembro. Esto resulta claramente de la secuencia de los acontecimientos contemplados por el artículo: nombramiento de un Comisario nacional por cada parte; selección de un tercer miembro por mutuo acuerdo de las partes; a falta de tal acuerdo en el plazo de un mes, su nombramiento por el Secretario General. Por otra parte, este es el orden normal seguido en la práctica del arbitraje y, a falta de disposición expresa en contrario, no hay razón para suponer que las partes hayan querido apartarse de él.
La facultad del Secretario General de nombrar a un tercer miembro se deriva únicamente del acuerdo de las partes expresado en la cláusula sobre controversias de los Tratados; por su propia naturaleza, dicha cláusula debe interpretarse estrictamente y sólo puede aplicarse en el caso expresamente previsto en ella. El caso previsto en los Tratados es exclusivamente el de la falta de acuerdo de las partes para seleccionar a un tercer miembro, y en modo alguno el caso, mucho más grave, de una negativa total a cooperar por parte de una de ellas, que adopte la forma de negarse a nombrar a su propio Comisario. El poder conferido al Secretario General para ayudar a las partes a superar la dificultad de ponerse de acuerdo sobre un tercer miembro no puede extenderse a la situación que existe ahora.
Se ha hecho referencia, con el fin de justificar la inversión del orden normal de nombramiento, a la posible ventaja que podría resultar, en determinadas circunstancias, del nombramiento de un tercer miembro antes del nombramiento por las partes de sus respectivos comisarios. Tal cambio en la secuencia normal sólo podría [p 228] justificarse si se demostrara por la actitud de las partes que deseaban tal inversión para facilitar la constitución de las Comisiones de conformidad con los términos de los Tratados. Pero no es éste el caso. Los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía han negado desde el principio la existencia misma de un litigio y se han negado en redondo a participar, de la forma que sea, en el procedimiento previsto en las cláusulas sobre litigios de los Tratados. Incluso después de que el Tribunal emitiera su Opinión Consultiva de 3 de marzo de 1950, en la que declaraba que estos tres Gobiernos estaban obligados a cumplir las disposiciones de los Tratados de Paz para la solución de controversias, en particular la obligación de nombrar a sus propios Comisarios, estos Gobiernos han seguido adoptando una actitud puramente negativa.
En estas circunstancias, el nombramiento de un tercer miembro por el Secretario General, en lugar de dar lugar a la constitución de una Comisión de tres miembros, tal como prevén los Tratados, sólo daría lugar a la constitución de una Comisión de dos miembros. Una Comisión compuesta por dos miembros no es el tipo de Comisión que prevén los Tratados. La oposición del Comisario de la única parte representada podría impedir que una Comisión así constituida tomara decisión alguna. Una Comisión de este tipo sólo podría decidir por unanimidad, mientras que la cláusula de controversia establece que “la decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión y será aceptada por las partes como definitiva y vinculante”. Las decisiones de una Comisión de dos miembros, uno de los cuales es designado por una sola de las partes, tampoco tendrían el mismo grado de autoridad moral que las de una Comisión de tres miembros. En todos los aspectos, el resultado sería contrario tanto a la letra como al espíritu de los Tratados.
En resumen, el Secretario General sólo estaría autorizado a proceder al nombramiento de un tercer miembro si fuera posible constituir una Comisión de conformidad con las disposiciones de los Tratados. En el presente caso, la negativa de los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a nombrar a sus propios Comisarios ha hecho imposible la constitución de tal Comisión y ha privado de todo objeto al nombramiento del tercer miembro por el Secretario General.
Como ha declarado el Tribunal en su Dictamen de 3 de marzo de 1950, los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía tienen la obligación de nombrar a sus representantes en las Comisiones del Tratado, y es evidente que la negativa a cumplir una obligación convencional implica una responsabilidad internacional. No obstante, tal negativa no puede alterar las condiciones contempladas en los Tratados para el ejercicio por el Secretario General de su facultad de nombramiento. Estas condiciones no se dan en este caso, y su ausencia [p 229] no se subsana por el hecho de que se deba al incumplimiento de una obligación convencional. Una cosa es la falta de un mecanismo de solución de controversias debido a la imposibilidad práctica de crear la Comisión prevista en los Tratados y otra cosa es la responsabilidad internacional. El incumplimiento de una obligación convencional no puede subsanarse mediante la creación de una Comisión que no sea la prevista por los Tratados. Corresponde al Tribunal de Justicia interpretar los Tratados, no revisarlos.
El principio de interpretación expresado en la máxima : Ut res magis valeat quam pereat, a menudo denominada regla de efectividad, no puede justificar que el Tribunal atribuya a las disposiciones de solución de controversias de los Tratados de Paz un sentido que, como se ha dicho, sería contrario a su letra y a su espíritu.
Se ha señalado que una comisión de arbitraje puede adoptar una decisión válida aunque el número inicial de sus miembros, fijado por el acuerdo de arbitraje, se reduzca posteriormente por circunstancias tales como la retirada de uno de los comisarios. Estos casos presuponen la validez inicial de una comisión, constituida de conformidad con la voluntad de las partes expresada en el convenio arbitral, mientras que el nombramiento del tercer miembro por el Secretario General en circunstancias distintas de las contempladas en los Tratados plantea precisamente la cuestión de la validez inicial de la constitución de la Comisión. Desde el punto de vista jurídico, ambas situaciones son claramente distintas y es imposible pasar de una a otra.
Por último, se ha alegado que una respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la tercera cuestión pondría en grave peligro el futuro del gran número de cláusulas compromisorias que se han redactado siguiendo el mismo modelo que el que figura en los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía. La ineficacia en el presente caso de las cláusulas relativas a la solución de controversias no permite tal generalización. Un examen de la práctica del arbitraje muestra que, mientras que los redactores de los convenios de arbitraje se han preocupado muy a menudo de prever las consecuencias de la incapacidad de las partes para ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un tercer miembro, se han abstenido, salvo casos excepcionales, de prever la negativa de una parte a nombrar a su propio comisario. Los pocos Tratados que contienen disposiciones expresas para tal negativa indican que los Estados que adoptaron esta vía sintieron la imposibilidad de poner remedio a esta situación simplemente por vía interpretativa. De hecho, el riesgo de tal posibilidad de negativa es pequeño, porque normalmente cada parte tiene un interés directo en el nombramiento de su comisario y, en cualquier caso, debe presumirse que respeta sus obligaciones convencionales. El hecho de que no haya sido así en el presente asunto no justifica que el Tribunal de Justicia se extralimite en su función jurisdiccional so pretexto [p 230] de remediar un incumplimiento para el que los Tratados no han previsto nada.
En consecuencia, debe responderse negativamente a la tercera cuestión. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia examine la cuestión IV, que sólo requiere una respuesta en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior.
Por las razones expuestas,
El Tribunal de Justicia estima,
por once votos contra dos,
que, si una de las partes no nombra a un representante en una Comisión de Tratados en virtud de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía en los que dicha parte está obligada a nombrar a un representante en la Comisión de Tratados, el Secretario General de las Naciones Unidas no está autorizado a nombrar al tercer miembro de la Comisión a petición de la otra parte en litigio.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciocho de julio de mil novecientos cincuenta, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y el otro se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas.
(Firmado) Basdevant,
Presidente.
(Firmado) E. Hambro,
Secretario.
***
El Juez Krylov, si bien se une a las conclusiones de la opinión y a la línea general de argumentación, declara que no puede adherirse a los motivos que tratan del problema de la responsabilidad internacional que, en su opinión, excede del ámbito de la solicitud de opinión.
Los Jueces Read y Azevedo, al declararse incapaces de adherirse a las conclusiones del Tribunal de Justicia, han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto y han adjuntado a las conclusiones los motivos de su voto particular.
(Rubricado) J. B.
(Iniciales) E. H.
[p 231] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ READ
No puedo estar de acuerdo con la respuesta dada por el Tribunal a la Cuestión III, ni con las razones que la justifican, y me siento obligado, con pesar, a exponer las razones de mi disentimiento. Como soy de la opinión de que debe darse una respuesta afirmativa a la cuestión III, también es necesario que exponga las razones que me han llevado a la conclusión de que debe darse una respuesta afirmativa a la cuestión IV.
Ahora han surgido circunstancias que hacen necesario abordar las cuestiones III y IV. El Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse sobre el fondo de las controversias que han surgido, pero, al apreciar el alcance jurídico de los Artículos sobre Controversias, no puedo ignorar los Artículos de los Tratados respecto de los cuales surgieron las controversias, ni las actitudes que han mantenido las partes en las controversias.
La importancia del mantenimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales se pone de relieve por su inclusión en los propósitos de las Naciones Unidas, tal como se establece en el Artículo I de la Carta, y por la posición central que ocupan los Artículos sobre Derechos Humanos de los Tratados de Paz.
Me resulta inconcebible que las Potencias Aliadas y Asociadas hayan consentido en el establecimiento de un mecanismo para la solución de controversias derivadas de asuntos tan importantes que podría quedar sin efecto por la sola voluntad de cualquiera de los tres Gobiernos interesados, Bulgaria, Hungría y Rumania. Por lo tanto, me inclino desde el principio por la opinión de que los Artículos sobre Controversias deben interpretarse de una manera que garantice su eficacia real y no de una manera que los prive de toda eficacia.
Las Cuestiones que se han planteado al Tribunal han surgido de una complicada red de disputas entre algunas de las Potencias Aliadas y Asociadas y Bulgaria, Hungría y Roma-nia. No es necesario examinar estas disputas en detalle. Basta con señalar ciertos factores comunes.
Todos ellos implican acusaciones específicas de violaciones de los compromisos adquiridos en los Artículos sobre Derechos Humanos de los Tratados de Paz para garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales. Todos ellos implican la negación de los cargos y la justificación de la conducta denunciada.
A lo largo de la controversia, las Potencias que han formulado las acusaciones han mantenido una actitud coherente. Han abogado por la defensa y el mantenimiento de las libertades fundamentales; [p 232] y no han cejado en su empeño de que las acusaciones fueran revisadas y decididas por un tribunal judicial, las Comisiones de Tratados previstas en los Artículos sobre Controversias de los Tratados de Paz.
Los Gobiernos acusados han mantenido una actitud igualmente coherente. Han negado los cargos; han negado la existencia de las disputas; han objetado la competencia de este Tribunal; se han abstenido de nombrar representantes nacionales en las Comisiones de los Tratados; han sido infatigables en sus esfuerzos por impedir que los cargos sean revisados y decididos por los tribunales judiciales; pero no han cuestionado en ningún momento la competencia de las Comisiones de los Tratados, para las que no han nombrado representantes, para revisar los cargos y tomar decisiones vinculantes en la resolución de las disputas.
Las cuestiones jurídicas que se han planteado al Tribunal de Justicia deben examinarse a la luz de estas actitudes. La cuestión central consiste en determinar si las disposiciones de los Tratados de Paz deben interpretarse en el sentido de que autorizan a Bulgaria, Hungría y Rumanía a frustrar la aplicación de los artículos sobre controversias y a impedir la revisión judicial de los cargos y la resolución de las controversias, mediante el simple recurso de incumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados en lo que respecta al nombramiento de sus representantes nacionales en las Comisiones de los Tratados.
***
Será conveniente, antes de responder a las Cuestiones, considerar el problema especial de la competencia de una Comisión de Tratados compuesta por un representante del gobierno que ha formulado las acusaciones y un tercer miembro designado por el Secretario General, problema que depende, no de normas generales de derecho, sino del significado que debe darse al Artículo sobre Controversias.
El artículo sobre controversias es una cláusula de arbitraje. No está contenida en un acuerdo especial que prevea el arbitraje de un caso particular, sino en un tratado general, el Tratado de Paz. Tiene por objeto prever la solución judicial de cualquier litigio que surja en virtud del Tratado (salvo, por supuesto, los tipos especiales de litigios para los que se prevé un procedimiento diferente). Por consiguiente, el Tribunal no puede hacer una interpretación estricta o restrictiva del artículo sobre controversias.
Las disposiciones del artículo 92 de la Carta revelan la intención de las Naciones Unidas de que se mantenga la continuidad entre el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y este Tribunal. No cabe duda de que las Naciones Unidas pretendían la continuidad en la jurisprudencia, así como en asuntos de menor importancia. Si bien esto no hace que las decisiones de la Corte Permanente sean vinculantes, en el sentido en que las decisiones pueden ser vinculantes en los países de derecho consuetudinario, sí hace necesario tratarlas con el máximo respeto, y seguirlas a menos que existan razones de peso para rechazar su autoridad. Esto es doblemente cierto en cuestiones de interpretación de tratados, porque los redactores, al decidir el lenguaje que debe utilizarse en una disposición de un tratado, por ejemplo, el Artículo sobre Controversias, tienen constantemente presentes los principios de interpretación formulados y aplicados por el Tribunal Permanente y por este Tribunal. El incumplimiento de los precedentes establecidos en materia de interpretación de tratados conduce inevitablemente a la frustración de la intención de las partes.
La Corte Permanente, cuando ha tenido que interpretar cláusulas de arbitraje de muy diversa índole, con disposiciones para la solución de controversias internacionales, no ha dudado en adoptar y aplicar interpretaciones amplias y liberales, diseñadas para hacerlas viables y para dar efecto práctico a la intención evidente de las partes, tal como se desprende de las disposiciones de los tratados en los que se incluyeron las cláusulas. Para determinar su intención, el Tribunal Permanente examinó cada tratado en su conjunto con el fin de conocer su propósito y objeto generales.
Serie A No. 2, 30 de agosto de 1924. Sentencia. Concesiones de Palestina Mavrommatis.
Serie B No. 12. 21 de noviembre de 1925. Opinión Consultiva. Artículo 3, párrafo 2, del Tratado de Lausana (Caso de la frontera de Mosul).
Serie A No. 9. 26 de julio de 1927. Sentencia. La fábrica de Chorzów (Demanda de indemnización) (Competencia).
Serie B No. 16. 28 de agosto de 1928. Opinión Consultiva. Interpretación del Acuerdo Greco-Turco del 1 de diciembre de 1926 (Protocolo Final, Artículo IV).
El punto preciso de interpretación, con el que el Tribunal está ahora preocupado, no se planteó en estos casos, pero las reglas fundamentales de construcción, adoptadas y aplicadas por el Tribunal Permanente, pueden y deben ser adoptadas y aplicadas por este Tribunal para determinar el verdadero significado del Artículo sobre Controversias del Tratado de Paz.
Además de los casos en los que la Corte Permanente se ocupó de la interpretación de las cláusulas de arbitraje, hubo otras instancias importantes en las que adoptó y aplicó el principio de efectividad, y el mismo principio ha sido reconocido y aplicado por esta Corte.[p 234].
Serie B Nos. 2 y 3. 12 de agosto de 1922. Opiniones Consultivas. Competencia de la Organización Internacional del Trabajo en materia de Trabajo Agrícola.
Serie B núm. 6. 10 de septiembre de 1923. Opinión Consultiva. Colonos alemanes en Polonia
Serie B No. 7. 15 de septiembre de 1923. Opinión Consultiva. Adquisición de la nacionalidad polaca
Serie B Nos. 8 y 9. 6 de diciembre de 1923 y 4 de septiembre de 1924. Opiniones Consultivas. (Estos dictámenes, que tratan de cuestiones de límites en las fronteras checoslovaco-polacas y albanesas, podrían, tal vez, haber sido incluidos en la lista de autoridades que tratan de las cláusulas de arbitraje).
Serie B nº 13. 23 de julio de 1926. Opinión Consultiva. Competencia de la Organización Internacional del Trabajo para reglamentar, incidentalmente, el trabajo persona1 del Empleador.
Serie A núm. 22. 19 de agosto de 1929. Orden. Zonas Francas. (Citado, con aprobación, por este Tribunal en el asunto del Canal de Corfú (fondo), Recueil 1949, p. 24).
The Corfu Channel Case (Merits), P.C.J. Reports 1949, p. 4
Reparaciones por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas. Opinión Consultiva. I.C.J. Recueil 1949, p. 174
El principio de derecho internacional aplicable a la interpretación de los tratados, que ha sido establecido por la serie de autoridades citadas en este párrafo y en el precedente, fue expuesto de manera concisa y precisa por la Corte Permanente en su Opinión Consultiva, Serie B, No. 7. La Corte se ocupaba de la cuestión de las reparaciones sufridas por un menor polaco al servicio de las Naciones Unidas. El Tribunal se ocupaba del Tratado sobre las minorías polacas. Al examinar una objeción a la competencia de la Sociedad de Naciones, el Tribunal se negó a aceptar el argumento polaco de una interpretación restrictiva del Tratado y declaró, en la página 16 :
“Si no fuera así, el valor y el ámbito de aplicación del Tratado se verían muy reducidos. Pero en la Opinión Consultiva emitida en relación con las cuestiones planteadas sobre los colonos alemanes en Polonia, el Tribunal ya expresó la opinión de que es inadmisible una interpretación que privaría al Tratado sobre las minorías de gran parte de su valor. En el presente caso, sería aún menos admisible, ya que sería contraria a los propios términos del Tratado, que establece en su artículo 12 que las cláusulas que preceden a este artículo, incluidas por lo tanto las contenidas en el artículo 4, se ponen bajo la garantía de la Sociedad de Naciones.” (Cursiva añadida.) [p 235]
El Profesor Lauterpacht, en The Development of International Law by the Permanent Court of International Justice, hizo un examen exhaustivo de las autoridades tal como estaban en la fecha de publicación, 1934. incluyendo la mayoría de las que se citan más arriba, y una serie de otras Sentencias y Opiniones relevantes de la Corte Permanente. Registra el resultado de este estudio en las páginas 69-70 :
” …. La labor del Tribunal Permanente ha demostrado que, junto con el principio fundamental de interpretación, a saber, que se debe dar efecto a la intención de las partes, se puede recurrir plenamente a otro principio no menos importante, a saber, que el tratado debe seguir siendo eficaz y no ineficaz. Res magis valeat quam pereat. Se trata de un principio fundamental, a la luz del cual debe interpretarse siempre la intención de las partes, incluso hasta el punto de ignorar la letra del instrumento y de leer en él algo que, a primera vista, no contiene”.
Los principios establecidos por estas sentencias y opiniones consultivas pueden enunciarse del siguiente modo :
(1) Que “el tratado debe ser leído como un todo, y que su significado no debe ser determinado meramente sobre frases particulares que, si son separadas del contexto, pueden ser interpretadas en más de un sentido”. (Serie R, Nos. 2 y 3, p. 23.)
(2) “Una interpretación que privase al Tratado …. Tratado de una gran parte de su valor es inadmisible”. (Serie B, nº 7- la palabra omitida es “minorías”).
(3) Las disposiciones particulares deben interpretarse de tal manera que surtan efecto los propósitos y objetivos generales del Tratado siempre que “ello no implique violentar sus términos”. (I.C.J. Reports 1949, p. 23.)
***
La adopción y aplicación de estos principios o reglas de interpretación obligan a emprender una triple tarea.
1ª tarea
El examen de las disposiciones del Tratado de Paz en su conjunto con vistas a determinar si existe un propósito u objeto general revelado por este examen que deba influir o incluso controlar la interpretación del Artículo sobre Controversias.
2ª tarea
Examen de 2 posibles respuestas negativas a la Cuestión IV con vistas a determinar si entrarían en conflicto con los fines y objetivos generales [p 236] del Tratado y si privarían al Tratado de gran parte de su valor, de modo que sería inadmisible de conformidad con la segunda regla de interpretación.
3ª tarea
Examen de una posible respuesta afirmativa a la Cuestión IV con el fin de determinar si favorecería los fines y objetivos generales del Tratado, y si supondría violar los términos del Artículo sobre Controversias de modo que sería inadmisible de conformidad con la tercera regla de interpretación.
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La primera tarea implica un examen de las disposiciones del Tratado de Paz consideradas en su conjunto.
El Tratado con Hungría contiene 37 artículos con disposiciones sustantivas :
Parte I Fronteras de Hungría.
,, II Cláusulas políticas.
” III Cláusulas Militares y Aéreas.
” IV Retirada de las fuerzas aliadas.
” V Reparación y Restitución.
” VI Cláusulas económicas.
” VII Cláusula relativa al Danubio.
Dentro de estas Partes, I a VII, existe un procedimiento especial de solución de controversias en el Artículo 5 (z), aplicable únicamente a las controversias surgidas en virtud del Artículo 5 (1) ; y un procedimiento especial (,en el Artículo 35) para las controversias surgidas en relación con los Artículos 24, 25 y 26 y los Anexos IV, V y VI.
La Parte VIII del Tratado, “Cláusulas finales”, contiene el artículo 40, que es aplicable a los artículos I a 38 inclusive, con excepción de los artículos 5, 24, 25, 26, 35 y 36. Se trata de una cláusula que prevé la obligatoriedad del arbitraje. Se trata de una cláusula que prevé el arbitraje obligatorio de todas las controversias “relativas a la interpretación o ejecución del presente Tratado”, salvo las que surjan en virtud de los artículos específicamente exceptuados antes mencionados.
Este examen del Tratado de Paz revela la estrecha integración entre el artículo sobre controversias y las disposiciones sustantivas del Tratado. Ello conduce ineludiblemente a dos conclusiones. En primer lugar, el texto del Artículo sobre Controversias considerado en sí mismo muestra la firme intención de las Partes de establecer una jurisdicción obligatoria viable para tratar las controversias derivadas de las disposiciones sustantivas del Tratado. En segundo lugar, esa firme intención se ve reforzada cuando el artículo 40 se lee en relación con el Tratado en su conjunto. [p 237]
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Esto me lleva a la segunda tarea. ¿Una interpretación que condujera a una respuesta negativa a la cuarta cuestión privaría al Tratado de una gran parte de su valor, entraría en conflicto con los fines y objetivos generales del Tratado?
Los fines y objetivos del Tratado se revelan por la acción de las Partes. Se trata de un caso en el que los hechos son más elocuentes que las palabras. Las Partes no se contentaron con dejar que la “libertad” dependiera únicamente de la obligación legal. Establecieron un régimen de arbitraje, el Artículo sobre Controversias. El Artículo de Controversias era, en su forma, recíproco. Sin embargo, las obligaciones de las Potencias Aliadas y Asociadas eran ejecutorias, mientras que los compromisos de los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania eran en gran parte ejecutorios ; de modo que en el fondo, si no en la forma, este Artículo se incluyó obviamente como garantía o sanción para asegurar el cumplimiento por su parte de sus compromisos y otras obligaciones derivadas de las disposiciones del Tratado. Es impensable que las Partes, cuando redactaron este Artículo y lo incluyeron en el Tratado, tuvieran la intención de forjar un brutum fulmen, una disposición para la revisión y decisión judicial dependiente para su efecto del capricho o interés momentáneo de una parte incumplidora.
Por encima de todo, cuando las Partes utilizaron la expresión -a menos que las partes en la controversia acuerden mutuamente otro medio de solución, se remitirá a petición de cualquiera de las Partes en la controversia a una Comisión, etc.- querían decir deberá y no podrá. Querían decir a petición de cualquiera de las Partes; y no a petición de cualquiera de las Partes, lo que significaba que la otra Parte estaba dispuesta a cooperar en la remisión.
En toda la historia de la Corte Permanente, no hay ningún caso en el que se haya avanzado un argumento que vaya tan lejos en privar a un tratado de una gran parte de su valor, o en frustrar sus propósitos y objetos generales, como el argumento necesariamente implicado en una respuesta negativa a la Cuestión IV. Una respuesta negativa destruiría el Artículo sobre Controversias como garantía efectiva de las disposiciones sustantivas del Tratado: haría en gran medida nugatorios los compromisos adquiridos para garantizar el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. No sólo impediría la revisión judicial de los cargos específicos. Daría lugar a una situación en la que los tres Gobiernos ya no estarían sujetos a un control efectivo en virtud de las disposiciones de los Artículos sobre Controversias.
Podría plantearse una posible objeción al establecimiento de una Comisión del Tratado formada por el tercer miembro y un representante nacional, en caso de incumplimiento de la otra parte en la [p 238] controversia. Se podría sugerir que la Comisión sería incapaz de llevar a cabo su tarea si el gobierno incumplidor se negara a cooperar. No hay ninguna razón para suponer que los gobiernos que ahora incumplen seguirían incumpliendo si tuvieran que hacer frente a los nombramientos del Secretario General. Ciertamente, no hay razón para suponer que alguno de los gobiernos se abstendría de ejercer su deber y privilegio de nombrar a un representante nacional en ese caso. Sin embargo, incluso en el caso de que continuara el incumplimiento, no hay justificación para suponer que los gobiernos que han formulado las acusaciones no podrán presentar a la Comisión pruebas suficientes que justifiquen la decisión.
En estas circunstancias, me veo obligado a concluir que una interpretación que condujera a una respuesta negativa a la Cuestión IV privaría a los Tratados de Paz de una gran parte de su valor, y que entraría en conflicto con sus propósitos y objetivos generales. De conformidad con los principios de derecho internacional establecidos en los casos citados anteriormente, estoy obligado a rechazar esta interpretación como inadmisible.
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Esto me lleva a la tercera tarea: el examen de una posible respuesta afirmativa a la Cuestión IV con vistas a determinar si promovería los propósitos y objetivos generales del Tratado y si implicaría violar los términos del Artículo sobre Controversias de modo que quedara excluida de conformidad con la tercera regla de interpretación antes mencionada.
El primer aspecto de esta tarea no presenta ningún problema. A la vista de las consideraciones expuestas anteriormente, es obvio que una respuesta afirmativa a la Cuestión IV favorecería los fines y objetivos generales del Tratado.
En los casos antes citados, el Tribunal Permanente recorrió un largo camino interpretativo para hacer efectivo el principio de efectividad. Es imposible aplicar al presente problema las normas que rigen el recurso a los trabajos preparatorios en la interpretación de los tratados. El Tribunal Permanente siempre ha reconocido que la aplicación del principio de efectividad está sujeta a consideraciones diferentes. Sin embargo, es necesario admitir que no existe ningún caso en el que el Tribunal Permanente haya dado a entender que aplicaría el principio de efectividad si la aplicación implicara entre otras cosas violentar los términos de las disposiciones del tratado en cuestión.
En consecuencia, es necesario examinar detenidamente el texto del Artículo sobre Controversias que dice lo siguiente : [p 239]
“1….. Toda controversia no resuelta por ellas en un plazo de dos meses será sometida, a menos que las partes en la controversia acuerden mutuamente otro medio de solución, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a una Comisión compuesta por un representante de cada parte y un tercer miembro elegido de común acuerdo por las dos partes entre los nacionales de un tercer país. En caso de que las dos partes no se pongan de acuerdo en el plazo de un mes sobre el nombramiento del tercer miembro, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que proceda al nombramiento.
2. La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión, y será aceptada por las partes como definitiva y vinculante.”
He omitido la primera frase del apartado I porque se refiere a condiciones que ya se han cumplido, y que no son directamente relevantes para la fase actual de esta Cuestión.
Al interpretar este artículo, se observará en primer lugar que lleva el sello distintivo de una cláusula de arbitraje obligatorio. Cuando dispone que cualquier controversia será sometida a una Comisión a petición de cualquiera de las Partes en la controversia, indica claramente la intención de las Partes en el Tratado de establecer un régimen de arbitraje obligatorio. La controversia se someterá a una Comisión compuesta por un representante de cada Parte y un tercer miembro elegido de común acuerdo por ambas Partes entre los nacionales de un tercer país. Al utilizar la expresión “un tercer miembro” parece claro que las partes no tenían en mente el orden cronológico de designación, sino un tercer miembro en el sentido de que ese miembro debía ser “adicional a y distinto de otros dos ya conocidos o mencionados” (Shorter Oxford English Dictionary, Volumen II, p. 2174), o en otras palabras, adicional a la disposición relativa a la representación de las partes. La última frase del primer párrafo prevé la contingencia que podría surgir en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre el “tercer miembro”, y autoriza al Secretario General, a petición de cualquiera de las partes, a efectuar un nombramiento.
El segundo apartado prevé especialmente la situación que podría producirse si ambas partes en la controversia ejercieran el derecho que les confiere el Tratado a tener representantes en la Comisión del Tratado. En tal caso, es necesario prever una decisión por mayoría. No era necesario prever la situación que se produciría si una o ambas partes en la controversia renunciaran al privilegio de representación en la Comisión. [p 240]
Es necesario hacer especial referencia a la expresión del texto “una Comisión compuesta por un representante de cada parte y un tercer miembro, etc.”. Las Partes del Tratado no declararon que la Comisión debía ser un tribunal de tres miembros, pero es posible interpretar que esta expresión indica implícitamente la intención de las partes de que la Comisión sea un tribunal de tres miembros. También es posible interpretar esta expresión en el sentido de que indica la intención de las Partes de crear una Comisión en la que cada una de las partes en una controversia debería tener el derecho o privilegio, o incluso el deber, de designar un representante ; pero que no exige que la Comisión esté compuesta necesariamente por tres miembros, en el caso de que una de las partes renuncie al ejercicio del derecho o privilegio así conferido o incumpla su deber. El problema de interpretación al que se enfrenta el Tribunal de Justicia consiste en elegir entre dos interpretaciones posibles, ninguna de las cuales vulnera el lenguaje del Tratado y ambas se basan en inferencias extraídas de las expresiones efectivamente utilizadas en el texto.
En estas circunstancias, parece evidente que el Tribunal de Justicia no está impedido para adoptar cualquiera de las interpretaciones anteriores por la tercera regla de interpretación que se ha expuesto anteriormente.
Esta opinión está fuertemente respaldada por otra consideración. Cabe señalar que las Partes del Tratado adoptaron disposiciones expresas para evitar que los propósitos y objetivos generales de la Cláusula sobre Controversias se vieran frustrados por el hecho de que las partes en la controversia no se pusieran de acuerdo sobre la selección del tercer miembro. Preveían el nombramiento por el Secretario General. Por otra parte, no previeron expresamente la contingencia que ha surgido de hecho, de intento de frustración de los fines y objetivos del Tratado por el hecho de que una de las partes en la controversia no designe a su representante en la Comisión del Tratado. Hay un vacío o laguna en el Artículo sobre Controversias. No estoy sugiriendo que esto se deba a un descuido por parte de los responsables de la redacción del Tratado de Paz. No cabe duda de que estaban familiarizados con los principios del derecho internacional desarrollados y aplicados por el Tribunal Permanente, y estaban justificados al suponer que el Artículo sobre Controversias se interpretaría y aplicaría de conformidad con dichos principios. En el presente procedimiento, el Tribunal se enfrenta al problema de tratar este vacío o laguna en el Tratado. Es el problema de hacer frente a una contingencia para la que las Partes no han hecho ninguna previsión expresa, y que sólo puede resolverse mediante interpretación judicial con vistas a dar efecto a la intención de las Partes tal como se desprende de la implicación legal basada en los términos y expresiones realmente utilizados.[p 241].
Dos posibles soluciones deben ser consideradas sucesivamente.
La primera solución posible se basa en una interpretación razonable del texto del Artículo sobre Controversias de conformidad con los principios del derecho internacional, y con la intención y propósito claramente indicados de las Partes del Tratado. Siguiendo esta interpretación, las disposiciones relativas a la representación de las partes en la controversia se interpretarían como destinadas a conferir a cada parte un derecho o privilegio que podría ejercer o al que podría renunciar. En el presente caso, el Gobierno en rebeldía, al no designar a su representante, ha renunciado claramente a su derecho o privilegio en virtud del Tratado y ha incumplido su deber – aunque, por supuesto, dicho Gobierno podría en cualquier momento retirar su renuncia para cumplir con sus obligaciones en virtud del Tratado y efectuar una designación – pero ninguna parte en un tratado puede destruir :l efecto del propio tratado por su propia rebeldía o por su falta de ejercicio de un derecho o privilegio. En el caso que nos ocupa, ese gobierno no podía, por tal omisión, impedir que la Comisión del Tratado llevara a cabo la tarea que le había sido asignada.
La segunda solución posible presenta muchas más dificultades. Implica llenar el vacío mediante un proceso de interpretación judicial de tal manera que se establezca implícitamente una cláusula de “escape” o “escalera mecánica” por la que una parte en una controversia pueda, al no ejercer su derecho e ignorar la obligación que le impone el Tratado, encontrar una salida fácil del régimen de arbitraje obligatorio. Ha habido muchos casos en los Tratados, especialmente en los relativos a la limitación de armamentos, en los que se han previsto expresamente cláusulas de “escape” o “escalada”. Siempre se han concebido para proteger a una parte que actúa de buena fe de verse perjudicada por el incumplimiento de una parte de mala fe. No existe en la práctica moderna de los tratados ninguna cláusula de escape que se haya establecido de forma implícita; y ciertamente no existe ningún caso de cláusula de escape implícita o explícita que sólo esté disponible para aquellas Partes del Tratado que hayan incumplido sus obligaciones en virtud del Tratado.
Las consideraciones que he expuesto anteriormente en relación con la primera y segunda tareas me llevan a rechazar la segunda solución.
Hay una consideración adicional. En el curso del último siglo y medio se han incluido en los tratados numerosas cláusulas de arbitraje, y no se ha señalado a la atención del Tribunal ningún caso registrado en el que una parte en una controversia haya tratado de eludir el arbitraje mediante el recurso comparativamente simple [p 242] de abstenerse de nombrar a su representante nacional. La práctica internacional ha tratado estas disposiciones como si confirieran derechos o privilegios a las partes en la controversia que éstas se abstendrían de ejercer por su cuenta y riesgo – el riesgo de enfrentarse a una decisión arbitral de un tribunal en el que no tuvieran representante. La adopción de la segunda solución mencionada anteriormente no sólo frustraría las intenciones de las Partes claramente indicadas en el Tratado de Paz, sino que iría directamente en contra de los usos internacionales en materia de arbitraje tal y como se han desarrollado desde el Tratado Jay de 1794. Cabe señalar que ni los Miembros de las Naciones Unidas, ni los tres Estados no miembros interesados han planteado ante el Tribunal el argumento de que una parte en la controversia puede impedir su arbitraje absteniéndose de nombrar a un representante en la Comisión. Hay 61 Estados “facultados para comparecer ante la Corte”, todos los cuales tienen derecho a presentar declaraciones u observaciones escritas en virtud del artículo 66 del Estatuto. Ocho de estos Estados han hecho uso de este derecho: pero ninguno de ellos ha presentado su candidatura. Los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía han presentado observaciones, y no han hecho esta defensa. El hecho de que ningún Estado haya adoptado esta posición es la confirmación más firme posible de los usos o prácticas internacionales en materia de arbitraje que se exponen más arriba.
En las Observaciones Escritas presentadas por el Gobierno del Reino Unido, en la Exposición Escrita del Gobierno de los Estados Unidos, y en el curso de los muy hábiles y útiles argumentos presentados al Tribunal por los Sres. Cohen y Fitzmaurice, la atención del Tribunal se ha dirigido a una larga línea de precedentes en los que se ha establecido que una parte en una controversia, en virtud de una cláusula de arbitraje, no puede impedir la finalización del arbitraje y el dictado de una decisión vinculante mediante el recurso de retirar a su representante nacional del tribunal.
Soy de la opinión de que el principio establecido por estos precedentes es igualmente aplicable al caso en que una parte en una controversia actúa de mala fe desde el principio, e intenta utilizar el recurso de incumplir su obligación convencional de nombrar a su representante nacional en el tribunal con el fin de evitar que las disposiciones de la cláusula de arbitraje surtan efecto.
Hay tres fases en la vida de un tribunal arbitral. La primera fase puede denominarse de constitución del tribunal. En esta fase, el tribunal puede ocuparse de cuestiones de cierta importancia, como el procedimiento. Sin embargo, consiste en gran medida en cuestiones administrativas y protocolarias: emolumentos; foro; inscripción en la lista diplomática local; intercambio de tarjetas telefónicas; y asuntos aún de menor peso. La segunda fase es aquella en la que [p 243] el tribunal escucha las pruebas y los argumentos. La tercera fase incluye la deliberación y el fallo. No necesito subrayar la importancia relativa de las fases segunda y tercera, en comparación con la primera. He sugerido que el principio es igualmente aplicable a la rebeldía desde el principio. De hecho, los argumentos a favor de aplicar el principio al incumplimiento desde el principio son mucho más sólidos. Es mucho más difícil interpretar que una cláusula de arbitraje indica la intención de las partes de que un tribunal compuesto por el tercer miembro y el representante de una parte pueda oír las pruebas y dictar una resolución, que interpretar que indica su intención de que la decisión de invitar al alcalde local a pronunciar un discurso de bienvenida en la sesión de apertura pueda tomarse en ausencia de un representante nacional.
Si una Comisión de Tratados -que, como consecuencia de la retirada de un representante nacional, está formada por el tercer miembro y el representante de la parte que no ha incumplido- es competente para oír las pruebas y dictar una resolución, significa que una Comisión de dos miembros es una “comisión” en el sentido del apartado 2 del Artículo sobre Controversias. De ello se deduce que dicha Comisión del Tratado compuesta por dos miembros también debe ser una “comisión” en el sentido del párrafo I’ del Artículo sobre Controversias. Todo el fundamento de la alegación de que sólo una llamada Comisión de tres miembros puede ser una “comisión” en el sentido del Artículo sobre Controversias cae por tierra.
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Otra consideración apoya una respuesta afirmativa. No se ha pedido al Tribunal su opinión sobre una cuestión académica. Los considerandos de la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949 indican claramente que las respuestas a las Cuestiones deben estar directamente relacionadas con las controversias reales. Las respuestas deben aplicarse a la complicada red de disputas a la que me he referido. Es necesario tratar la cuestión del mismo modo que si surgiera en un procedimiento contencioso entre estas dos partes. La Asamblea General no está interesada en la cuestión académica de la competencia de una Comisión del Tratado compuesta por miembros nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Secretario General en circunstancias que no existen. Quiere la misma respuesta que se daría si la misma cuestión se hubiera incluido en acuerdos especiales celebrados entre las partes en las controversias[p 244].
En consecuencia, creo que estoy obligado a tener en cuenta el hecho de que, en las circunstancias existentes y en virtud del derecho internacional vigente, un gobierno incumplidor no podría objetar la competencia de dicho tribunal. Si planteara la objeción ante dicha Comisión del Tratado, estaría obligado a aplicar el derecho internacional vigente y negarse a que dicho gobierno se beneficiara de su propio error. Si planteara la objeción en un procedimiento ante este Tribunal, sería necesario que el Tribunal Internacional de Justicia, que no es un órgano legislativo, aplicara los principios jurídicos existentes y reconociera que estaba impedido de alegar su propia violación del tratado en apoyo de su propio argumento. Es imposible para mí, actuando como juez en un procedimiento consultivo, plantear esta objeción, que el propio gobierno incumplidor estaría impedido de plantear en cualquier procedimiento que reconociera los principios de la justicia.
No puede haber ninguna duda en cuanto a la ley sobre este punto. Fue establecido por el Tribunal Permanente en la Sentencia nº 8 : Serie A, nº 9. The Factory at Chorzów (Claim for Indemnity) (Jurisdiction), en la página 31. No se han presentado razones, ni en los Escritos ni en las Observaciones ni durante el debate oral, en las que pueda basarse cualquier distinción de principio entre los dos asuntos o que justifiquen el rechazo de los principios jurídicos adoptados y aplicados en ese asunto.
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Puede aducirse aún otra consideración, en apoyo de una respuesta afirmativa a la cuestión IV, o como razón de peso para rechazar una respuesta negativa. En 1758, Vattel formuló una regla o principio de interpretación con las siguientes palabras :
“Debe rechazarse toda interpretación que conduzca a un absurdo: o, dicho de otro modo, no podemos dar a un hecho un sentido que conduzca a un absurdo, sino que debemos interpretarlo de modo que se evite el absurdo….”. (El derecho de gentes o los principios del derecho natural. Texto de 1758 : Libro II : S. 282.)
Esta regla ha sido considerada como autoritativa por las cancillerías del mundo y por los juristas y tribunales internacionales durante ciento noventa y dos años.
La autoridad del principio, plasmado en la fórmula de Vattel, ha sido reconocida tan recientemente como el 3 de marzo de 1950 por este Tribunal. En el asunto, Competencia de la Asamblea respecto a la admisión en las Naciones Unidas, Opinión Consultiva : I.C.J. Reports 1950, en la página 8, se afirma :
” …. La Corte considera necesario decir que el primer deber de un tribunal llamado a interpretar y aplicar las [p 245]disposiciones de un tratado, es esforzarse por darles efecto en su significado natural y ordinario en el contexto en que se producen. Si las palabras pertinentes, en su sentido natural y corriente, tienen sentido en su contexto, la cuestión queda zanjada. Si, por el contrario, las palabras en su sentido natural y corriente son ambiguas o conducen a un resultado irrazonable, entonces, y sólo entonces, el Tribunal debe, recurriendo a otros métodos de interpretación, tratar de averiguar lo que las partes realmente querían decir cuando utilizaron esas palabras. Como dijo el Tribunal permanente en el asunto relativo al Servicio de Correos polaco en Danzig (P.C.I.J., Serie B. nº II, p. 39) :
Es un principio cardinal de interpretación que las palabras deben interpretarse en el sentido que normalmente tendrían en su contexto, a menos que tal interpretación condujera a algo irrazonable o absurdo”. “
Se ha establecido anteriormente que una respuesta negativa a la Cuestión IV conduciría al establecimiento, mediante el proceso de interpretación judicial, de una cláusula de escape, disponible únicamente para los infractores del tratado, que permitiría a una Parte incumplidora del Tratado de Paz destruir la eficacia del Artículo sobre Controversias e ignorar impunemente la mayoría de sus compromisos en virtud de las disposiciones sustantivas y, en particular, hacer en gran medida nugatorias las garantías para asegurar los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Estoy firmemente en la opinión de que estoy obligado, por los términos del artículo 38 del Estatuto y de acuerdo con las opiniones de este Tribunal, como se establece en el caso citado anteriormente, a rechazar una respuesta negativa que “conduciría a un resultado irrazonable”, y a dar una respuesta afirmativa a la Cuestión IV.
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A la luz de las anteriores consideraciones, procede abordar la Cuestión III, cuyo tenor literal es el siguiente :
“III. Si una de las Partes no nombra a un representante en una Comisión del Tratado en virtud de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania en los que esa Parte está obligada a nombrar a un representante en la Comisión del Tratado, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a nombrar al tercer miembro de la Comisión a petición de la otra Parte en una controversia de conformidad con las disposiciones de los respectivos Tratados?”[p 246].
El artículo sobre controversias (citado anteriormente) utiliza la expresión “tercer miembro”. Ya me he referido a mis razones para pensar que las Partes no querían decir “tercero” en el orden de nombramiento cronológico. Querían decir “tercero” en el sentido en que los juristas hablan de “terceros” o “procedimiento de terceros”, o en el sentido en que los juristas internacionales utilizan las expresiones “tercer miembro” o “tercer Estado” en asuntos internacionales, incluida la práctica del arbitraje. Esta opinión se ve confirmada por el uso de la expresión “tercer país”. Sería imposible atribuir un significado numérico a “tercero” en esta última expresión. En una controversia, otra Parte del Tratado sería un “tercer país” si se interpreta que la palabra “tercero” tiene su significado numérico y primario. No me cabe duda de que la intención de las Partes era restringir la autoridad del Secretario General al nombramiento de nacionales de países que no fueran Partes en el Tratado y que, por tanto, serían desinteresados. En consecuencia, opino que las expresiones “tercer miembro” y “tercer país” son una forma concisa y conveniente de referirse a los miembros de países neutrales o desinteresados en las controversias.
El Tribunal no puede pasar por alto la importancia del hecho de que las disposiciones del artículo sobre las controversias prescriben una única condición que debe cumplirse antes de que el Secretario General esté facultado para nombrar al tercer miembro. Dicha condición se enuncia con las siguientes palabras: “En caso de que las dos partes no lleguen a un acuerdo en el plazo de un mes sobre el nombramiento ‘del tercer miembro….”. Cuando las Partes han establecido, en lenguaje llano, la condición cuyo cumplimiento debe preceder al ejercicio de una autoridad, sólo las razones más fuertes y convincentes justificarían el establecimiento de una condición adicional mediante el proceso de interpretación judicial. No existen razones de peso. Por el contrario, he expuesto anteriormente las razones más fuertes y convincentes para rechazar tal interpretación judicial.
En consecuencia, opino que debe darse una respuesta afirmativa a la tercera cuestión.
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La pregunta IV dice lo siguiente :
“En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión : [p 247]
IV. ¿Constituiría una Comisión del Tratado compuesta por un representante de una Parte y un tercer miembro designado por el Secretario General de las Naciones Unidas una Comisión, en el sentido de los artículos pertinentes del Tratado, competente para adoptar una decisión definitiva y vinculante en la solución de una controversia?”.
Ya he dado razones suficientes para mi conclusión de que debe darse una respuesta afirmativa a la cuarta pregunta.
(Firmado) J. E. Read.
[P 248]
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AZEVEDO
[Traducción.]
Aunque lamento que mi opinión difiera de la del Tribunal, doy una respuesta afirmativa a ambas preguntas por las siguientes razones:
1.-Es inútil recordar aquí en detalle la evolución del derecho que tiende a llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución de cualquier tipo de obligación ; hay que examinar la naturaleza de los compromisos para aceptar soluciones incompletas o imperfectas como la de los daños y perjuicios, en el único caso de imposibilidad de hecho o de derecho.
Una vez reservado el respeto de la persona humana – nemo ad factum prœcise cogi potest – se prosigue la ejecución de las obligaciones de “cumplir” hasta encontrar un remedio a una simple declaración de voluntad que el deudor persiste en negarse a hacer sin motivo. Por lo que se refiere al pactum de compromittendo, el derecho internacional ha realizado ciertos progresos en el desarrollo de las fórmulas que regulan el paso del arbitraje in potentia al arbitraje in actu, en particular por lo que se refiere a la designación de árbitros por el acto de un tercero.
Esto se explica por la ausencia de una organización judicial completa que, en derecho interno, impida recurrir con demasiada frecuencia a jueces privados. Pero por la misma razón, vista desde un ángulo diferente, la tarea de colmar las lagunas de un tratado se ve en general muy dificultada, en el ámbito internacional, por la ausencia de una persona que pueda asumir esta delicada función de nombramiento de árbitros sustitutos.
En cualquier caso, los medios que permiten rite adimpleti los compromisos internacionales pueden encontrarse más fácilmente si se establece una distinción clara entre la cuestión de la legitimidad de una sustitución de la voluntad y la del órgano encargado de tal acción.
2.- Frente al hecho de que es casi imposible prever normas adecuadas que cubran un número casi infinito de casos concretos, basta con que el autor de una ley o de un tratado establezca un mecanismo que pueda funcionar normalmente, y el sistema jurídico preverá la adaptación necesaria en cada caso, sin exigir una revisión de los actos. Por el contrario, los convenios se mostrarán a menudo inútiles si, por un apego excesivo a la letra de los textos y por el recurso a sanciones imprecisas, especialmente cuando se sabe que existe la intención de eludir los acuerdos, se permite que prevalezcan los defectos atribuidos a los compromisos[p 249].
El cumplimiento específico de los contratos preliminares no afecta a la soberanía ni siquiera del Estado que la enajenó legítimamente en la medida necesaria para permitir una sustitución de su propia elección- quœ ab initio erant voluntatis ex post facto funt necessitatis.
Tampoco tiene mucha importancia el hecho de que las obligaciones internacionales no puedan en general ser objeto de sanciones directas, si la ejecución de algunas de ellas puede proseguirse hasta un cierto punto; así pues, no hay que dudar en perseguir los resultados útiles de una cláusula compromisoria, abandonando los problemas planteados por la ejecución de las decisiones en el momento en que éstas son dictadas por los árbitros. Esta será una etapa posterior más fácil de regular, pues el derecho ya estaría declarado.
3.-En el caso que nos ocupa, las cuidadosas y prolongadas negociaciones que precedieron a la redacción de los tratados en cuestión excluyen la posibilidad de que las propias partes hayan cometido faltas y errores; por otra parte, de ellas se deriva un cierto carácter de compromiso que a menudo conduce a fórmulas que no son completamente satisfactorias para las dos partes.
Estas consideraciones, sin embargo, no podrían justificar la conclusión de que se superó con éxito una renuncia por resistencia respecto al nombramiento de un tercer miembro, cuestión más grave que la sustitución del representante de una de las partes. En efecto, la elección de un tercer miembro, a falta de acuerdo previo, ya no estará sujeta al control de las partes, y ello afecta tanto a la parte que de buena fe intentó encontrar un árbitro imparcial como a la que frustró dicha designación; mientras que, en la designación de un comisario nacional, en la que cada parte goza de plena libertad para efectuar la designación, la intervención que se ejerce como sanción desde el exterior sólo afectaría a la parte culpable. El normal interés en que un miembro sea libremente elegido puede ceder ante el designio de frustrar la constitución del órgano arbitral.
4.-Debe admitirse, por tanto, que en lugar de aceptar riesgos, las partes, si bien previeron controversias, no contemplaron eventualidades tan insólitas como la negación de la existencia de las propias controversias o la negativa radical a nombrar comisarios nacionales. No hay nada en los trabajos preparatorios de los tratados que demuestre que las partes contemplaran la eventualidad de que todos los litigios quedaran sin solución, facilitando prácticamente el incumplimiento de los propios tratados.
En cualquier caso, esta falta de previsión de todos los casos no sería irreparable, habida cuenta de los principios jurídicos recordados anteriormente que pueden vencer resistencias indebidas, como se demostró en el dictamen del Tribunal que eliminó el primero de dichos obstáculos. Incluso la ausencia de una cláusula que prevea la sustitución de un miembro nacional, como puede encontrarse en algunos tratados, no conduciría a un resultado tan irreparable[p 250].
5.-Puede observarse que una alta autoridad de las Naciones Unidas ha sido excepcionalmente investida de amplios poderes, que van más allá de las funciones que le atribuye la Carta. En efecto, al Secretario General se le han confiado una serie de tareas muy delicadas que tienden todas a un fin principal: asegurar el arreglo pacífico de cualquier controversia que pueda surgir entre las partes.
De este modo, una interpretación estricta que se limite al examen de un solo texto y que tome como dato una intención parcial de las partes, no puede, a mi juicio, prevalecer, sobre todo si confirma la ruptura total de todo el mecanismo de solución de las controversias, aunque se reconozca en teoría que surge una responsabilidad por el hecho de que se haya violado una obligación internacional.
Por el contrario, creo que los tratados deben interpretarse en su conjunto, teniendo en cuenta los fines que en ellos se consagran. No deben escatimarse esfuerzos para asegurar la más perfecta ejecución de las obligaciones, a pesar de las imperfecciones e inconvenientes debidos exclusivamente a la obstrucción de la parte que tenía la obligación de llevar a cabo el compromiso.
6.-Pero la solicitud de dictamen no contempla el máximo resultado en la aplicación de estos principios, como ocurriría, por ejemplo, si pretendiera prever el nombramiento de los propios comisarios nacionales sobre la base de un argumento derivado a fortiori de la naturaleza y el alcance de las competencias atribuidas al Secretario General.
La cuestión III apenas se refiere a la designación del representante de un Estado recalcitrante conjuntamente con la del tercer miembro, y el Tribunal de Justicia debe limitarse al problema de la designación de un tercer miembro independientemente de la designación de los demás árbitros.
Para determinar si la designación del tercer miembro debe necesariamente seguir a la designación de los demás miembros, hay que admitir en primer lugar que los textos de las cláusulas pertinentes son completamente neutros y prevén varias soluciones. Por lo tanto, no son lo suficientemente claros como para justificar el rechazo de cualquier proceso de interpretación que no sea el que se limita a la letra de los textos.
Ciertamente, la práctica actual consiste en nombrar al tercer miembro después de haber nombrado a los demás, o al mismo tiempo, pero esta constatación empírica no justifica en absoluto que leamos en estos textos una condición que no existe.
7.-Lo más interesante, sin embargo, es la naturaleza de las funciones atribuidas al tercer árbitro en cada caso concreto.
La práctica internacional establece una clara distinción entre dos categorías principales de tales funciones[p 251].
En un cierto número de casos, el tercer miembro sólo aparece en escena cuando surge una divergencia de puntos de vista entre los otros comisarios, y su función consiste en principio en dar el voto de calidad ; en circunstancias excepcionales, puede estar autorizado a adoptar una solución intermedia o incluso una solución totalmente nueva. Esta posición es exclusivamente subsidiaria y condicional.
En otros casos, el nombramiento de un tercer miembro tiene lugar de antemano, y se le confía incluso la tarea de presidir los trabajos de la comisión. Desempeña un papel principal que, sin embargo, disminuye cuando los demás miembros están de acuerdo, aunque en cualquier caso se le permite dar su opinión personal.
8.-Hay un elemento decisivo en los tres tratados que señala claramente el sistema que se ha preferido.
En efecto, estos instrumentos prevén la constitución de dos comisiones : una comisión llamada “de conciliación” para las cuestiones económicas, y otra, que no tiene nombre, para los litigios en general.
La primera de ellas se compone de un número igual de representantes de las partes interesadas, aunque no se fija el número exacto de sus miembros; no obstante, si no se ha llegado a un acuerdo en el plazo de tres meses desde que se sometió el litigio a la comisión, podrá exigirse la adición de un tercer miembro, nombrado por el Secretario General. Se trata de un modelo perfecto para el papel del tercer árbitro, que sólo puede intervenir después de que hayan fracasado los esfuerzos de los demás miembros (Tratados con Hungría, Bulgaria y Rumanía, artículos 35, 31 y 32 respectivamente).
En la otra comisión también se prefiere el régimen de la coincidencia de dos dictámenes; pero, en este caso, la propia designación del tercer miembro por el Secretario General depende -no de un plazo que se extienda desde la fecha en que se remitió un determinado asunto, sino simplemente del desacuerdo entre las partes sobre la designación de un nacional de un tercer Estado, una vez transcurrido un mes (los tratados citados, artículos 40, 36 y 38).
Esta comparación, dentro del mismo tratado, pone de manifiesto una distinción que se acentúa aún más por la creación de una tercera comisión, prevista únicamente en el tratado con Rumanía (artículo 33). Por ejemplo, para la determinación de los precios de los bienes entregados como reparación, se ha adoptado un tercer sistema que somete la controversia a los jefes de las misiones diplomáticas en Bucarest. En caso de desacuerdo, el Secretario General nombrará un “árbitro” único cuya decisión será vinculante para las partes. Evidentemente, este árbitro no está vinculado por ninguna de las soluciones propuestas anteriormente.
9.-En el presente caso, parece por tanto arbitrario volver a pedir al Secretario General que intervenga en otra circunstancia que el texto no ha señalado como condición : el nombramiento [p 252] y quizá también la aceptación de otros miembros. La secuencia de las votaciones en el momento de la decisión tampoco guarda relación con la del nombramiento de los miembros del órgano, ya que todos ellos deben desempeñar sus funciones simultáneamente.
En el afán de responder a una hipotética intención de las partes, se corre el riesgo de perder de vista el aspecto principal de la cuestión, el del papel del tercer árbitro considerado desde el ángulo de una distinción conocida en derecho internacional. Incluso esta preocupación no da la seguridad de una interpretación perfecta y, al mismo tiempo, por una inversión del orden seguido en la solicitud de dictamen, puede obligar a responder a una cuestión que al final debe dejarse de lado: Cuestión IV.
10. -Sin duda el nombramiento de este tercer miembro sería inútil si finalmente la comisión no pudiera funcionar. Por ello, la Asamblea General ha formulado la pregunta IV.
Antes de responder a la pregunta, hay que subrayar, sin embargo, otro aspecto de la función de los comisarios: los que deben ser nombrados por las partes han sido considerados abiertamente como sus “representantes”. Esto facilitará su sustitución por los Estados que los hayan designado.
Por otra parte, la posición del tercer miembro adquiere mayor importancia, ya que se convertirá de hecho en el único verdadero árbitro, con la única reserva de que no podrá adoptar otra solución que las propuestas por los demás miembros. Él cristalizará la mayoría responsable de las decisiones. Será él quien la defina para que esta mayoría coincida con la simple yuxtaposición de dos votos del mismo lado.
Evidentemente, si los dos representantes de las partes están de acuerdo, es inútil que el tercer miembro emita un veredicto. Pero en este caso no habría litigio, ya que éste habría sido resuelto por el acuerdo de quienes serían entonces realmente los agentes para que los Gobiernos llegasen a un compromiso.
Por otra parte, es igualmente cierto que el concepto de minoría deja de tener valor al erradicarse el carácter relativo que puede atribuírsele y al correspondiente concepto de mayoría, transformándose este último en unanimidad.
11. -En los archivos del derecho internacional se encuentran una serie de casos en los que un órgano de arbitraje vio perturbada su composición inicial por la desaparición de uno de sus miembros, bien por circunstancias accidentales, bien por la acción de dicho miembro o del Estado que lo había designado, acción llevada a cabo abierta o indirectamente.
La práctica de mantener en funciones un tribunal de este tipo se justifica por el deseo de no poner en ventaja una conducta ilícita. La misma solución debe prevalecer, por tanto, en caso de ausencia de un miembro ab initio, en particular si su ausencia no se debe a circunstancias [p 253] ajenas a la parte que debería haberlo designado.
En el primer caso, la mayoría también está formada por los miembros restantes. No queda oposición, ya que el órgano se compone de tres miembros. No se plantea ni una situación diferente de la prevista por las partes, ni siquiera una revisión del tratado con el fin de obtener la abstención de los jueces restantes y, por tanto, el cierre del tribunal. De hecho, no es más que la consecuencia natural de una sanción específica exigida por la naturaleza de la obligación incumplida por una de las partes.
No hay ninguna diferencia esencial entre los dos casos. Si no se desea que la forma prevalezca sobre el fondo, es preciso adoptar la misma solución: ubi eadem ratio, ibi idem jus.
Un respeto excesivo por las meras formulæ no debe traducirse en la extensión de un mero concepto como, por ejemplo, el de “orden procesal fundamental” que a veces se ha esgrimido para dar una importancia excepcional al momento de la constitución de un órgano, en detrimento de las exigencias sociales y en beneficio exclusivo de los olvidadizos de sus promesas, ya sean particulares o Estados.
12.–El momento más crítico para un órgano deliberativo no es el de su organización, sino aquel en que, cumpliendo su finalidad, toma una decisión que es la única que producirá efectos jurídicos in casu.
El órgano que pierde a un miembro sin poder reemplazarlo queda, desde otro ángulo, en una posición más grave que el que inició su labor con un banco incompleto, pero con la esperanza o, al menos, con la posibilidad de que un cambio en la actitud del Estado incumplidor antes del fin de su labor permitiera completarla. Es imposible prever nunca con certeza el mantenimiento o el abandono de una posición diplomática.
El gusto excesivo por las abstracciones no debe, pues, llevar a rechazar la extensión de una solución razonable aceptada sin reservas en derecho internacional, como es la del funcionamiento de un tribunal incompleto, no sólo en un caso análogo, sino también en un caso en el que esta aplicación estaría justificada por razones mayores.
Es cierto que el trabajo de estas comisiones podría no dar resultados completos porque no se tomarían decisiones en caso de desacuerdo entre los dos miembros. Pero el mismo resultado se produciría si uno de los miembros hubiera desaparecido durante el mandato del tribunal.
La comisión cumpliría al menos parte de su objetivo decidiendo los casos en los que el acuerdo fuera completo. Esto daría cierta satisfacción al principio de efectividad. [p 254]
13.-También es necesario recordar la distinción entre la noción de composición de un órgano y la de quórum que permite su funcionamiento.
Aunque esté compuesta por quince miembros, la Corte Internacional de Justicia no podría, por ejemplo, comenzar a funcionar antes de que algunos de los jueces hayan sido elegidos (Estatuto, artículo 12, párrafo 3), o antes de que todos hayan aceptado su elección….
14.-Puede observarse que el miembro más cualificado para expresar la opinión del Estado recalcitrante podría, al votar, modificar la opinión del tercer miembro. Se trata de un inconveniente indiscutible, pero tan grave como algunos otros que se producen continuamente en los casos de admisión indebida de una parte y que, por ejemplo, conducen a la ausencia de toda expresión definida de las cuestiones que deben decidirse, a la ausencia de reglas de procedimiento y de fondo, e incluso a la insuficiencia de las pruebas.
Todo esto, sin embargo, constituye una gran parte, si no la principal, de la sanción impuesta al Estado incumplidor. Actúa como un requerimiento para obtener su consentimiento. Lo mismo puede decirse del tipo de “veto” que tendrá en la práctica la parte representada en la comisión. Este “veto” resulta exclusivamente del incumplimiento de la otra parte, que tiene un medio fácil de suprimirlo en cualquier momento ocupando el escaño vacío.
15.-Ninguno de estos obstáculos ha sido suficiente para anular el procedimiento en rebeldía en circunstancias similares en derecho internacional.
La falta de medios de defensa y la ausencia de abogado son mucho más graves que la falta de participación en el juicio de un miembro nacional, a la que incluso el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ha atribuido un carácter puramente facultativo. Ali estas consecuencias, sin embargo, también se aceptan como una nueva sanción contra la parte que no comparece ante el Tribunal.
En mi opinión, la ausencia del “representante” de una de las partes no es motivo para sospechar del tercer miembro, cuya función no se ve modificada en modo alguno por ello. Tanto si actúa con uno como con dos miembros, sigue siendo libre de tener la última palabra.
En caso de incumplimiento, el artículo 53 del Estatuto se contenta con recomendar a la Corte Internacional que ejerza un cierto control de oficio, que ya ha tenido ocasión de ejercer. Nada impide que los órganos que funcionan de manera incompleta se guíen por el mismo principio cuando vayan a tomar sus decisiones. Tienen todas las razones para hacerlo.
(Firmado) Ph. Azevedo.
[p 255]
ANEXO
DOCUMENTOS TRANSMITIDOS A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 1949
CONTENIDO
1. Actas de la Asamblea General, segunda parte del tercer período de sesiones
Carpeta 1.
Inclusión de un punto en el orden del día.
2. Actas de las sesiones.
Actas de las sesiones 58ª y 59ª de la Mesa de la Asamblea General. Actas de las sesiones plenarias 189ª y 190ª de la Asamblea General.
Carpeta 2. Inclusión de un punto en el orden del día.
Inclusión de un punto en el orden del día.
Documentos.
Carta de fecha 16 de marzo de 1949 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Bolivia, solicitando la inclusión de un tema adicional en el programa del tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
A/820
Carta de fecha 19 de marzo de 1949 dirigida al Secretario General por la Misión de Australia ante las Naciones Unidas solicitando la inclusión de un tema adicional en el programa del tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General
A/821
Programa del tercer período ordinario de sesiones
la Asamblea General ; informe de la
Mesa de la Asamblea General
A/829
[Véanse los párrafos 3 a y 3 b].
[p 256] [Nota-Ver carpeta 4 para :
Telegrama del 4 de abril de 1949 del Gobierno de la República de Hungría al Presidente de la Asamblea General A/831
y
Telegrama de fecha g de abril de 1949, del Gobierno de la República Popular de Bulgaria al Secretario General
A/832 y Corr. 1.]
Carpeta 3.
Comité Político Ad hoc.
Actas de las sesiones.
34ª sesión.
35a reunión.
36a reunión.
37ª sesión.
38ª sesión.
39ª sesión.
40ª sesión.
41ª reunión.
Carpeta 4.
Comisión Política Ad hoc.
Documentos.
Telegrama de fecha 4 de abril de 1949 dirigido al Presidente de la Asamblea General por el Gobierno de la República de Hungría
A/831
Telegrama de fecha 4 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
A/832 y Corr. I
Asignación de los puntos del orden del día de la segunda parte del tercer período de sesiones ; carta de fecha 13 de abril de 1949 dirigida al Presidente de la Comisión Política Ad hoc por el Presidente de la Asamblea General
A/AC.24/47
[Cuba: proyecto de resolución
A/AC.24/48 y Corr. I
Cuba : proyecto de resolución enmendado
A/AC.24/48/Rev. 2
Australia: proyecto de resolución
A/AC.24/50
Bolivia: proyecto de resolución
A/AC.24/51/Corr. 1
Australia: proyecto de resolución
A/AC.24/52
Chile: enmienda al proyecto de resolución de Bolivia (A/AC.24/51/Corr. 1)
A/AC.24/53
Colombia y Costa Rica: enmienda al proyecto de resolución de Bolivia (A/AC.24/51/Corr. 1)
A/AC.24/54
Cuba y Australia : enmienda a la resolución boliviana (A/AC.24/51/ Corr. 1)
A/AC.24/56
Telegrama de fecha 23 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Hungría
A/AC.24/57
Telegrama de fecha 27 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
A/AC.24/58
Informe del Comité Político Ad hoc
A/844
Carpeta 5.
Sesiones plenarias de la Asamblea General.
Actas de las sesiones.
201ª sesión.
202ª sesión.
203ª sesión.
Carpeta 6.
Sesiones plenarias de la Asamblea General.
Documentos.
Resolución 272 (III), adoptada por la Asamblea General, 30 de abril de 1949.
[Nota-Véase la Carpeta 4 para:
Informe de la Comisión Política ad hoc
A/844.] [p 258] II. Intercambios pertinentes de correspondencia diplomática comunicados al Secretario General para su distribución a los Miembros de las Naciones Unidas
Carpeta 7.
Carta de fecha 20 de septiembre de 1949 dirigida al Secretario General por el representante de los Estados Unidos de América (con anexos)
A/985/Rev. I
Carpeta 8. Carta de fecha 19 de septiembre de 1949 dirigida al Secretario General por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con anexos)
A/990/Rev. I
Carta de fecha 19 de noviembre de 1949 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con anexo)
Carta de fecha 6 de enero de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con anexos)
Nota de fecha 6 de enero de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante de Canadá (con anexos)
Carta de 6 de enero de 1950
el representante de los Estados
Estados Unidos de América al Secretario General de las Naciones Unidas (con
anexos)
Carta de fecha 17 de febrero de 1950
el representante del Canadá al
Secretario General de las
Naciones Unidas (con anexo)
Carta de fecha 17 de febrero de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con anexos)
[p 259]Carta de fecha 17 de febrero de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante de los Estados Unidos de América (con anexos)
Carta de fecha 20 de febrero de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con anexo)
Carta de fecha 29 de abril de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante del Canadá (con anexos)
Carta de fecha 28 de abril de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con anexos)
Carta de fecha 28 de abril de 1950 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el representante de los Estados Unidos de América (con anexos)
III. Actas de la Asamblea General, cuarto período de sesiones
Carpeta 8.
Inclusión de un punto en el orden del día.
Carpeta 9. Actas de las deliberaciones.
Actas de la Mesa de la Asamblea General, 65ª sesión [Véanse las páginas 3 y 4, párrafos 71 a 73, y la página 7, párrafos 104 y 105].
Actas de la Asamblea General, 224ª sesión plenaria
[Véanse las páginas 18 y 19, párrafos 2-10,
y página 23, después del párrafo 56.]
[p 260] Carpeta 9.
Inclusión de un punto en el orden del día.
Documentos.
Lista suplementaria de temas para el programa del cuarto período ordinario de sesiones ; temas propuestos por Australia
A/948
Aprobación del orden del día del cuarto período ordinario de sesiones y asignación de temas a las Comisiones ; informe de la Mesa
A/989
[Véanse los párrafos 9-12.]
Carpeta 10.
Comisión Política ad hoc.
Actas.
Séptima reunión.
8ª reunión.
Novena reunión.
10ª reunión.
Undécima reunión.
12ª reunión.
13ª reunión.
Decimocuarta reunión. 1
5ª reunión.
Carpeta 11.
Comité Político Ad hoc.
Documentos.
Carta de fecha 26 de septiembre de 1949 dirigida al Presidente de la Comisión Política Especial por el Presidente de la Asamblea General
A/AC.31/2
Bolivia, Canadá y Estados Unidos de América : proyecto de resolución
A/AC.31/L.I/Rev.I
[p 261] Australia: enmienda al proyecto de resolución propuesto por Bolivia, el Canadá y los Estados Unidos de América (A/AC.31/L.I/Rev.1)
A/AC.31/L.2
Brasil, Líbano y Países Bajos: enmienda al proyecto de resolución propuesto por Bolivia, Canadá y Estados Unidos de América (A/AC.31/L.I/Rev.1)
A/AC.31/L.3
Telegrama de fecha 7 de octubre de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Rumania
A/AC.31/L.4
Informe de la Comisión Política Ad hoc A/1023
Carpeta 12.
Sesiones plenarias de la Asamblea General.
Actas de las sesiones.
234ª sesión.
235ª sesión.
Carpeta 13. Sesiones plenarias de la Asamblea General.
Sesiones plenarias de la Asamblea General.
Documentos.
Resolución adoptada por la Asamblea General el 22 de octubre de 1949.
[Nota-Véase la Carpeta II para :
Informe de la Comisión Política ad hoc
A/ 1023.]
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…