Corte Internacional de Justicia

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRÍA Y RUMANIA (PRIMERA FASE) Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950 – Corte Internacional de Justicia

Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía

Opinión Consultiva

30 de marzo de 1950

 

Presidente: Basdevant;
Vicepresidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Arnold McNair, KI-aestad, Badawi Pasha, Krylov, Read, Hsu Mo, Azevedo

 

[p65]

El Tribunal,
compuesto como arriba,
emite la siguiente Opinión Consultiva :

El 22 de octubre de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la siguiente Resolución :

“Considerando que las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 55 de la Carta, promoverán el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,

Considerando que la Asamblea General, en la segunda parte de su Tercer Período Ordinario de Sesiones, examinó la cuestión de la observancia en Bulgaria y Hungría de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,

Considerando que la Asamblea General, el 30 de abril de 1949, adoptó la Resolución 272 (III) relativa a esta cuestión, en la que expresó su profunda preocupación por las graves acusaciones formuladas contra los Gobiernos de Bulgaria y Hungría en relación con la supresión de los derechos humanos y las libertades fundamentales en dichos países;, tomó nota con satisfacción de que varios Estados signatarios de los Tratados de Paz con Bulgaria y Hungría habían tomado medidas en relación con dichas acusaciones ; ha expresado la esperanza de que se apliquen diligentemente medidas, de conformidad con los Tratados, para garantizar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ; y ha llamado urgentemente la atención de los Gobiernos de Bulgaria y Hungría sobre sus obligaciones en virtud de los Tratados de Paz, incluida la obligación de cooperar en la solución de la cuestión,

Considerando que la Asamblea General ha resuelto considerar también en el Cuarto Período Ordinario de Sesiones la cuestión de la observancia en Rumania de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,

Considerando que algunas de las Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania han acusado a los Gobiernos de esos países de violaciones de los Tratados de Paz y han exhortado a dichos Gobiernos a tomar medidas correctivas,

Considerando que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania han rechazado las acusaciones de violación de los Tratados,

Considerando que los Gobiernos de las Potencias Aliadas y Asociadas interesadas han intentado sin éxito someter la cuestión de las violaciones de los Tratados a los Jefes de Misión en Sofía, Budapest y Bucarest, en aplicación de determinadas disposiciones de los Tratados de Paz,

Considerando que los Gobiernos de estas Potencias Aliadas y Asociadas han exhortado a los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y [p67]Rumania a que se unan en el nombramiento de Comisiones, de conformidad con las disposiciones de los respectivos Tratados de Paz, para el arreglo de las controversias relativas a la interpretación o ejecución de dichos Tratados,

Considerando que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania se han negado a nombrar a sus representantes en las Comisiones de los Tratados, sosteniendo que no tenían ninguna obligación legal de hacerlo,

Considerando que el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado por los Tratados de Paz, a petición de cualquiera de las partes en una controversia, a nombrar al tercer miembro de una Comisión de Tratados si las partes no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer miembro,

Considerando que es importante que el Secretario General reciba asesoramiento autorizado sobre el alcance de su autoridad en virtud de los Tratados de Paz,

La Asamblea General

1. Expresa su continuo interés y su creciente preocupación por las graves acusaciones formuladas contra Bulgaria, Hungría y Rumania;

2. Hace constar su opinión de que la negativa de los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a cooperar en sus esfuerzos por examinar las graves acusaciones relativas a la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales justifica esta preocupación de la Asamblea General por el estado de cosas que prevalece en Bulgaria, Hungría y Rumanía a este respecto;

3. Decide someter las siguientes cuestiones a la Corte Internacional de Justicia para que emita una opinión consultiva :

I. Los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumania, por una parte, y ciertas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, relativos a la aplicación del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumania, ¿revelan controversias sujetas a las disposiciones relativas al arreglo de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumania?”.

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 1:

II. ¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a aplicar las disposiciones de los artículos mencionados en la pregunta 1, incluidas las disposiciones relativas al nombramiento de sus representantes en las Comisiones del Tratado?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta II y si en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen, [p68] los Gobiernos interesados no han notificado al Secretario General que han designado a sus representantes en las Comisiones de los Tratados, y el Secretario General así lo ha comunicado a la Corte Internacional de Justicia :

III. Si una de las partes no nombra a un representante en una Comisión de Tratados en virtud de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania en los que dicha parte está obligada a nombrar a un representante en la Comisión de Tratados, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a nombrar al tercer miembro de la Comisión a petición de la otra parte en una controversia de conformidad con las disposiciones de los Tratados respectivos?”.

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta III :

IV. ¿Constituiría una Comisión de Tratados compuesta por un representante de una parte y un tercer miembro nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas una Comisión, en el sentido de los artículos pertinentes de los Tratados, competente para adoptar una decisión definitiva y vinculante en la solución de una controversia?”.

4.Pide al Secretario General que ponga a disposición de la Corte Internacional de Justicia los intercambios pertinentes de correspondencia diplomática comunicados al Secretario General para su distribución a los Miembros de las Naciones Unidas, así como las actas de las deliberaciones de la Asamblea General sobre esta cuestión;

5.Decide mantener en el orden del día del Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General la cuestión de la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Bulgaria, Hungría y Rumania, con miras a asegurar que las acusaciones sean examinadas y tratadas adecuadamente.”

Por carta de 31 de octubre de 1949, presentada en Secretaría el 3 de noviembre, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió al Tribunal una copia certificada de la Resolución de la Asamblea General.

El 7 de noviembre de 1949, de conformidad con el párrafo I del artículo 66 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte. En la misma fecha, el Secretario, mediante una comunicación especial y directa según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo mencionado, informó a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte y partes en uno o más de los Tratados de Paz mencionados (Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Grecia, India, Nueva Zelanda, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania, Checoslovaquia, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Unión Sudafricana, Yugoslavia) que el Tribunal estaba dispuesto a recibir de ellos declaraciones escritas sobre las cuestiones sometidas [p69] a su dictamen consultivo y a oír declaraciones orales en una fecha que se fijaría a su debido tiempo.

Una comunicación idéntica fue enviada, también el 7 de noviembre, en aplicación del párrafo I del artículo 63 del Estatuto, a los demás Estados partes en uno de los Tratados mencionados, a saber, Bulgaria, Hungría y Rumania.
Estas comunicaciones iban acompañadas de copias de una providencia, dictada en la misma fecha, por la que el Presidente interino del Tribunal señalaba el 16 de enero de 1950 como fecha de expiración del plazo para la presentación de escritos y reservaba el resto del procedimiento para una decisión ulterior.

Dentro del plazo señalado se recibieron escritos y comunicaciones de los siguientes Estados : Estados Unidos de América, Reino Unido, Bulgaria, República Socialista Soviética de Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, República Socialista Soviética de Bielorrusia, Rumania, Checoslovaquia, Australia y Hungría.

De conformidad con el artículo 65 del Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió al Registrador un conjunto de documentos que llegaron a la Secretaría el 26 de noviembre de 1949. Algunos documentos adicionales, que habían sido archivados posteriormente en la Secretaría, fueron remitidos a la Secretaría, donde llegaron el 24 de febrero de 1950. Todos estos documentos se enumeran en la lista adjunta al presente dictamen.

En una carta fechada el 23 de enero de 1950, el Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico de la Secretaría de las Naciones Unidas anunció su intención de participar en el procedimiento oral y de presentar una declaración en nombre del Secretario General.

El Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de los Estados Unidos de América declararon, en cartas fechadas respectivamente el 6 de enero y el 10 de febrero de 1950, que tenían la intención de presentar declaraciones orales.

En las sesiones públicas celebradas el 28 de febrero y el 1 y 2 de marzo de 1950, el Tribunal escuchó las declaraciones orales presentadas :

en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas por el Sr. Ivan Kerno, Subsecretario General encargado del Departamento Jurídico;
en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América por el Honorable Benjamin V. Cohen ;
en nombre del Gobierno del Reino Unido por el Sr. G. G. Fitzmaurice, C.M.G., Segundo Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores.[p70].

***

De conformidad con la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949, el Tribunal está llamado a pronunciarse únicamente sobre las cuestiones 1 y II enunciadas en dicha Resolución.

La facultad de la Corte para ejercer su función consultiva en el presente caso ha sido impugnada por los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania, y también por varios otros Gobiernos, en las comunicaciones que han dirigido a la Corte.

Esta objeción se basa principalmente en dos argumentos.

Se alega que la solicitud de dictamen era una acción ultra vires por parte de la Asamblea General porque, al ocuparse de la cuestión de la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los tres Estados mencionados, estaba “interfiriendo” o “interviniendo” en asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados. Esta alegación contra el ejercicio por la Corte de su función consultiva parece basarse, pues, en la supuesta incompetencia de la propia Asamblea General, incompetencia que se deduce del párrafo 7 del artículo 2 de la Carta.

Los términos de la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949, considerados en su conjunto y en sus partes separadas, demuestran que este argumento se basa en un malentendido. Cuando se votó esta Resolución, la Asamblea General se enfrentaba a una situación derivada de las acusaciones formuladas por algunas Potencias Aliadas y Asociadas, contra los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania, de haber violado las disposiciones de los Tratados de Paz relativas al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. A los efectos del presente Dictamen, basta señalar que la Asamblea General justificó la adopción de su Resolución afirmando que “las Naciones Unidas, en virtud del Artículo 55 de la Carta, promoverán el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.

El Tribunal no está llamado a conocer de las acusaciones formuladas ante la Asamblea General, ya que las Cuestiones planteadas al Tribunal no se refieren ni a las supuestas violaciones de las disposiciones de los Tratados relativas a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, ni a la interpretación de los artículos relativos a estas materias. El objeto de la Petición es mucho más limitado. Se dirige únicamente a obtener del Tribunal de Justicia determinadas aclaraciones de carácter jurídico sobre la aplicabilidad del procedimiento de solución de controversias por las Comisiones previsto en los términos expresos del artículo 36 del Tratado con Bulgaria, del artículo 40 del Tratado con Hungría y del artículo 38 del Tratado con Rumanía. La interpretación de los términos de un tratado a estos efectos no puede considerarse una cuestión esencialmente de competencia interna de un Estado. Se trata de una cuestión de derecho inter-[p71]nacional que, por su propia naturaleza, es competencia del Tribunal.

Estas consideraciones también bastan para descartar la objeción basada en el principio de jurisdicción interna y dirigida específicamente contra la competencia de la Corte, a saber, que la Corte, como órgano de las Naciones Unidas, está obligada a observar las disposiciones de la Carta, incluido el párrafo 7 del Artículo 2.

Las mismas consideraciones dan respuesta a la objeción de que el procedimiento consultivo ante la Corte sustituiría al procedimiento instituido por los Tratados de Paz para el arreglo de controversias. Lejos de constituir un obstáculo a este último procedimiento, el objeto de la presente demanda es facilitarlo solicitando información a la Asamblea General sobre su aplicabilidad a las circunstancias del presente caso.

Así pues, parece que estas objeciones a la competencia del Tribunal para emitir la Opinión Consultiva que se ha solicitado carecen de fundamento y no pueden sostenerse.

Otro argumento que se ha invocado contra la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones que se le plantean en el presente asunto se basa en la oposición de los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía al procedimiento consultivo. Se afirma que el Tribunal no puede emitir la Opinión Consultiva solicitada sin violar el principio bien establecido del derecho internacional según el cual ningún procedimiento judicial relativo a una cuestión jurídica pendiente entre Estados puede tener lugar sin el consentimiento de éstos.

Esta objeción revela una confusión entre los principios que rigen el procedimiento contencioso y los que son aplicables a las Opiniones Consultivas.

El consentimiento de los Estados, partes en un litigio, es la base de la competencia del Tribunal de Justicia en los asuntos contenciosos. La situación es diferente en los procedimientos consultivos, incluso cuando la solicitud de dictamen se refiere a una cuestión jurídica efectivamente pendiente entre Estados. La respuesta del Tribunal sólo tiene carácter consultivo: como tal, carece de fuerza vinculante. De ello se desprende que ningún Estado, sea o no miembro de las Naciones Unidas, puede impedir la emisión de una Opinión Consultiva que las Naciones Unidas consideren conveniente para obtener aclaraciones sobre la línea de conducta que deben seguir. El dictamen de la Corte no se dirige a los Estados, sino al órgano que tiene derecho a solicitarlo; la respuesta de la Corte, ella misma un “órgano de las Naciones Unidas”, representa su participación en las actividades de la Organización y, en principio, no debe ser rechazada.

Sin embargo, el deber de la Corte de responder a una solicitud de dictamen tiene ciertos límites. No es un mero “órgano de las Naciones Unidas”, es esencialmente el “órgano judicial principal” de la Organización (Art. 92 de la Carta y Art. I del Estatuto). Es debido a este carácter de la Corte que su [p72] poder para responder a la presente Solicitud de Opinión ha sido cuestionado.

El artículo 65 del Estatuto es permisivo. Otorga a la Corte la facultad de examinar si las circunstancias del caso son de tal naturaleza que la lleven a declinar responder a la Solicitud. En opinión de la Corte, las circunstancias del presente caso son profundamente diferentes de las que se presentaron ante la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Carelia Oriental (Opinión Consultiva No. 5), cuando dicha Corte se negó a emitir una Opinión por considerar que la cuestión que se le planteaba estaba directamente relacionada con el punto principal de una controversia realmente pendiente entre dos Estados, de modo que responder a la cuestión equivaldría sustancialmente a decidir la controversia entre las partes, y que al mismo tiempo planteaba una cuestión de hecho que no podía dilucidarse sin oír a ambas partes.

Como se ha observado, la presente solicitud de dictamen se refiere únicamente a la aplicabilidad a determinados litigios del procedimiento de solución instituido por los Tratados de Paz, y está justificado concluir que no afecta en modo alguno al fondo de dichos litigios. Además, la solución de estos litigios se confía exclusivamente a las Comisiones previstas por los Tratados de Paz. En consecuencia, corresponde a estas Comisiones decidir sobre las objeciones que puedan plantearse a su competencia en relación con cualquiera de estos litigios, y el presente dictamen no prejuzga en modo alguno las decisiones que puedan adoptarse sobre dichas objeciones. De ello se deduce que la situación jurídica de las partes en estos litigios no puede verse comprometida en modo alguno por las respuestas que el Tribunal de Justicia pueda dar a las cuestiones que se le plantean.

Es cierto que el artículo 68 del Estatuto establece que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de sus funciones consultivas, se guiará además por las disposiciones del Estatuto aplicables a los asuntos contenciosos. Pero según el mismo artículo estas disposiciones sólo serían aplicables “en la medida en que [la Corte] las reconozca como aplicables”. Por lo tanto, es evidente que su aplicación depende de las circunstancias particulares de cada caso y que la Corte dispone de un amplio margen de apreciación en la materia. En el presente caso, la Corte se ocupa de una solicitud de dictamen cuyo único objeto es ilustrar a la Asamblea General sobre las posibilidades que ofrece el procedimiento previsto en los Tratados de Paz para poner fin a una situación que se le ha presentado. Siendo éste el objeto de la Petición, el Tribunal no encuentra en la oposición a la misma formulada por Bulgaria, Hungría y Rumanía ninguna razón por la que deba abstenerse de responder a la Petición.

Por las razones expuestas, el Tribunal considera que está facultado para responder a las Cuestiones 1 y II y que tiene el deber de hacerlo. [p73]

***

La pregunta 1 se formula en los siguientes términos:

“Los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumanía, por una parte, y determinadas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, relativos a la aplicación del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumanía, ¿revelan controversias sujetas a las disposiciones de solución de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumanía?”.

El texto de los artículos mencionados en la pregunta 1 es el siguiente :

Artículo 2 del Tratado con Bulgaria (al que corresponden mutatis mutandis el apartado 1 del artículo 2 del Tratado con Hungría y el apartado 1 del artículo 3 del Tratado con Rumanía) :

“Bulgaria adoptará todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas sometidas a su jurisdicción, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluidas la libertad de expresión, de prensa y de publicación, de culto religioso, de opinión política y de reunión pública.”

Artículo 36 del Tratado con Bulgaria (al que corresponden mutatis mutandis el artículo 40 del Tratado con Hungría y el artículo 38 del Tratado con Rumanía) :

“1. Salvo cuando se prevea específicamente otro procedimiento en virtud de cualquier artículo del presente Tratado, toda controversia relativa a la interpretación o ejecución del Tratado, que no se resuelva mediante negociaciones diplomáticas directas, se someterá a los Tres Jefes de Misión que actúan en virtud del artículo 35, con la salvedad de que, en este caso, los Jefes de Misión no estarán limitados por el plazo previsto en dicho artículo. Toda controversia de este tipo que no haya sido resuelta por ellos en un plazo de dos meses será sometida, a menos que las partes en la controversia acuerden mutuamente otro medio de solución, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a una Comisión compuesta por un representante de cada parte y un tercer miembro elegido de común acuerdo por las dos partes entre los nacionales de un tercer país. Si las dos partes no llegan a un acuerdo en el plazo de un mes sobre el nombramiento del tercer miembro, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que proceda a dicho nombramiento.

2. La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión, y será aceptada por las partes como definitiva y vinculante.”

El texto del artículo 35, al que se refiere el artículo 36 del Tratado con Bulgaria (y al que corresponden mutatis mutandis el artículo 39 del Tratado con Hungría y el artículo 37 del Tratado con Rumanía), es el siguiente:[p74]

“1. Durante un período que no excederá de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Jefes de las Misiones Diplomáticas en Sofía de la Unión Soviética, del Reino Unido y de los Estados Unidos de América, actuando de concierto, representarán a las Potencias Aliadas y Asociadas en sus relaciones con el Gobierno búlgaro en todas las cuestiones relativas a la ejecución e interpretación del presente Tratado.

2. Los Tres Jefes de Misión darán al Gobierno búlgaro las orientaciones, el asesoramiento técnico y las aclaraciones que sean necesarios para garantizar la ejecución rápida y eficaz del presente Tratado, tanto en su letra como en su espíritu.

3. El Gobierno búlgaro facilitará a los citados Tres Jefes de Misión toda la información necesaria y toda la asistencia que puedan requerir en el cumplimiento de las tareas que les incumben en virtud del presente Tratado.”

La primera cuestión se refiere a dos puntos principales. En primer lugar, ¿revelan los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumania, por una parte, y determinadas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, algún litigio? En segundo lugar, en caso afirmativo, ¿se encuentran tales controversias entre las que están sujetas a las disposiciones para la solución de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado con Bulgaria, el artículo 40 del Tratado con Hungría y el artículo 38 del Tratado con Rumanía?

La existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente. La mera negación de la existencia de una controversia no prueba su inexistencia. En la correspondencia diplomática presentada al Tribunal, el Reino Unido, actuando en asociación con Australia, Canadá y Nueva Zelanda, y los Estados Unidos de América acusaron a Bulgaria, Hungría y Rumanía de haber violado, de diversas formas, las disposiciones de los artículos relativos a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de los Tratados de Paz e instaron a los tres Gobiernos a adoptar medidas correctoras para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados. Los tres Gobiernos, por su parte, negaron las acusaciones. Así pues, se ha llegado a una situación en la que las dos partes mantienen puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los Tratados. Ante tal situación, el Tribunal de Justicia debe concluir que han surgido controversias internacionales.

Esta conclusión no queda invalidada por el texto del artículo 36 del Tratado con Bulgaria (artículo 40 del Tratado con Hungría y artículo 38 del Tratado con Rumanía). Este artículo, al referirse a “cualquier controversia”, está redactado en términos generales. No justifica limitar la idea de “la controversia” a una controversia entre los Estados Unidos de América, el Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas actuando de común acuerdo, por una parte, y Bulgaria [p75] (Hungría o Rumanía), por otra. En el presente caso, existe un litigio entre cada uno de los tres Estados – Bulgaria, Hungría y Rumania – y cada uno de los Estados aliados y asociados que les enviaron protestas.

El siguiente punto a tratar es si las controversias están sujetas a las disposiciones de los artículos para el arreglo de controversias contenidos en los Tratados de Paz. Debe considerarse que las controversias están comprendidas en dichas disposiciones si se refieren a la interpretación o ejecución de los Tratados, y si no se prevé específicamente otro procedimiento de solución en otra parte de los Tratados.

En la medida en que las controversias se refieren a la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos relativos a los derechos humanos y las libertades fundamentales, se trata claramente de controversias relativas a la interpretación o ejecución de los Tratados de Paz. En particular, algunas respuestas de los Gobiernos acusados de violaciones de los Tratados de Paz utilizan argumentos que implican claramente una interpretación de dichos Tratados.

Dado que en ningún otro artículo de los Tratados se prevé específicamente otro procedimiento, las controversias deben someterse a los métodos de solución contenidos en los artículos que prevén la solución de todas las controversias.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que debe responderse afirmativamente a la primera cuestión.

En estas circunstancias, procede examinar la segunda cuestión, cuyo tenor es el siguiente

“¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a aplicar las disposiciones de los artículos mencionados en la primera cuestión, incluidas las disposiciones relativas a la designación de sus representantes en las Comisiones del Tratado?”

Antes de responder a la cuestión, el Tribunal de Justicia debe determinar el alcance de la expresión “las disposiciones de los artículos mencionados en la primera cuestión”. La primera cuestión menciona dos grupos de artículos: por una parte, los artículos relativos a los derechos humanos, a saber, el artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y el artículo 3 del Tratado con Rumanía; por otra parte, los artículos relativos a la solución de controversias, a saber, el artículo 36 del Tratado con Bulgaria, el artículo 40 del Tratado con Hungría y el artículo 38 del Tratado con Rumanía. El Tribunal de Justicia considera que la expresión “las disposiciones de los artículos mencionados en la primera cuestión” se refiere únicamente a los artículos que prevén la solución de controversias, y no a los artículos relativos a los derechos humanos[p76].

Esta opinión se ve claramente confirmada por las diversas consideraciones expuestas en la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949. Se ve confirmada por el hecho de que las cuestiones planteadas al Tribunal tienen por único objeto determinar si las controversias, en caso de existir, se encuentran entre las comprendidas en el procedimiento previsto en los Tratados con vistas a su solución mediante arbitraje. El Tribunal no cree que la Asamblea General le hubiera preguntado si Bulgaria, Hungría y Rumanía están obligadas a cumplir los artículos relativos a los derechos humanos. En primer lugar, los tres Gobiernos no han negado que estén obligados a aplicar estos artículos. En segundo lugar, las palabras que preceden a la pregunta II, “En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 1”, excluyen la idea de que la pregunta II se refiera a los artículos relativos a los derechos humanos. No hay ninguna razón para que la Asamblea General haya hecho depender el examen de la cuestión relativa a los derechos humanos de una respuesta afirmativa a una pregunta relativa a la existencia de controversias. Los artículos relativos a los derechos humanos sólo se mencionan en la pregunta 1 para describir el objeto de los intercambios diplomáticos entre los Estados interesados.

El verdadero sentido de la segunda cuestión, en opinión del Tribunal de Justicia, es el siguiente: Habida cuenta de los litigios surgidos y no resueltos hasta la fecha, ¿están obligados Bulgaria, Hungría y Rumanía a aplicar, respectivamente, las disposiciones del artículo 36 del Tratado con Bulgaria, del artículo 40 del Tratado con Hungría y del artículo 38 del Tratado con Rumanía?

Los artículos para la solución de controversias establecen que toda controversia que no se resuelva mediante negociaciones diplomáticas directas se remitirá a los Tres Jefes de Misión. Si no es resuelta por ellos en un plazo de dos meses, la controversia, a menos que las partes en la controversia acuerden otro medio de solución, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a una Comisión compuesta por un representante de cada parte y un tercer miembro, que será elegido de conformidad con los artículos pertinentes de los Tratados.

Los documentos diplomáticos presentados al Tribunal de Justicia demuestran que el Reino Unido y los Estados Unidos de América, por una parte, y Bulgaria, Hungría y Rumanía, por otra, no han logrado resolver sus litigios mediante negociaciones directas. Muestran además que los Jefes de Misión no resolvieron estos litigios en el plazo prescrito de dos meses. Es un hecho que las partes en las disputas no han acordado ningún otro medio de solución. También es un hecho que el Reino Unido y los Estados Unidos de América, tras la expiración del plazo prescrito, solicitaron que las controversias fueran resueltas por las Comisiones mencionadas en los Tratados[p77].

Esta situación llevó a la Asamblea General a plantear la Cuestión II con el fin de obtener orientaciones para su acción futura.

El Tribunal considera que se han cumplido todas las condiciones necesarias para el inicio de la fase de solución de controversias por las Comisiones.

En efecto, dado que los Tratados establecen que toda controversia se someterá a una Comisión “a petición de cualquiera de las partes”, de ello se deduce que cualquiera de las partes está obligada, a petición de la otra parte, a CO-operar en la constitución de la Comisión, en particular nombrando a su representante. De lo contrario, el método de solución por Comisiones previsto en los Tratados fracasaría por completo en su finalidad.

Por consiguiente, la respuesta a la cuestión II, tal como se ha interpretado anteriormente, debe ser afirmativa.

Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia es de la opinión,

Sobre la Cuestión I:

por once votos contra tres,

que los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumanía, por una parte, y determinadas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, relativos a la aplicación del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumanía, revelan controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumanía;

Sobre la Cuestión II:

por once votos contra tres,

que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía están obligados a cumplir las disposiciones, de los artículos mencionados en la Cuestión 1, que se refieren a la solución de controversias, incluidas las disposiciones para el nombramiento de sus representantes en las Comisiones del Tratado.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta, en dos ejemplares, uno de los cuales [p78] se depositará en los archivos del Tribunal y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas.

(Firmado) Basdevant,
Presidente.

(Firmado) E. Hambro,
Secretario.

El Juez Azevedo, si bien se adhiere a la Opinión de la Corte, ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto y ha adjuntado a la Opinión una exposición de su voto particular.

Los Jueces Winiarski, Zoričic y Krylov, al considerar que el Tribunal de Justicia debería haberse abstenido de emitir conclusiones en este asunto, han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto y han adjuntado a las conclusiones un voto particular.

(Rubricado) J. B.
(Iniciado) E. H. [p79]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AZEVEDO

[Traducción]

1. Al no poder conciliar en mi mente las nociones que, aunque de carácter diferente, han sido decididas por un mismo voto, a saber, la cuestión preliminar relativa a la capacidad del Tribunal para dar cumplimiento a la solicitud de dictamen y la respuesta que el Tribunal debe dar a las preguntas que se le han formulado, he encontrado cierta dificultad para expresar mi opinión. Es cierto que hubiera preferido que el Tribunal de Justicia se abstuviera de responder a la cuestión; sin embargo, como esta propuesta preliminar no ha sido aceptada, me siento obligado a expresar mi opinión sobre las cuestiones mencionadas, y no encuentro ninguna dificultad en darla en el mismo sentido que la opinión del Tribunal de Justicia.

No puedo, sin embargo, abstenerme de explicar las razones que, en mi opinión, deberían haber llevado al Tribunal a abstenerse de responder a la Solicitud, dado que ésta se refiere a una situación definida y claramente especificada. En la Opinión Consultiva relativa a la Admisión de nuevos Miembros, ya expresé, en mi Voto particular, mi opinión de que el objeto de una opinión consultiva debe exponerse siempre de forma abstracta (C.I.J. Recueil 1947-1948, pp. 73-75). Pero la prominencia que el problema ha adquirido en el presente caso me obliga a explicar mi posición con más detalle.

2. En la época de la Sociedad de Naciones existía una tendencia, acentuada por la práctica, a asimilar la función consultiva del Tribunal Permanente a su función en los asuntos contenciosos.

A pesar de esta tendencia, se llegó a reconocer que existía una profunda diferencia entre los dictámenes dirigidos a un simple “punto” o una “cuestión” y los dictámenes relativos a un “litigio” ya existente ; en el primer tipo de asunto, el Tribunal sólo se ocupaba de un aspecto puramente jurídico de alguna cuestión sobre la que meros “informateurs”, cuyo papel estaba estrictamente limitado, daban algunas explicaciones preliminares, mientras que en el segundo caso el Tribunal se ocupaba de un verdadero litigio.

Aunque, desde un punto de vista formal, la naturaleza de todas las opiniones consultivas es la misma -una simple relación entre el Tribunal y la organización solicitante-, una opinión emitida con respecto a un “punto” es, desde un punto de vista jurídico, diferente de una opinión emitida con respecto a un “litigio”. Esta situación fue señalada por Negulesco (“L’évolution de la procédure des avis consultatifs”, en Recueil des Cours, V. 57, p. 9)[p80].

Hammarskjöld también escribió :

“De ello se desprende, sin ninguna duda posible, que sería contrario a la intención de los autores del Pacto considerar la cláusula en cuestión como un medio de introducir en el Pacto, por una vía tortuosa, la idea de jurisdicción obligatoria que había sido deliberadamente excluida de él. Pero también es evidente que, en opinión de los autores del Pacto, la función consultiva de la Corte debe ser una función cuyo ejercicio debe estar rodeado de todas las salvaguardias judiciales necesarias.” (Juridiction internationale- “In memoriam”, 1938, p. 284:)

Para asegurar esta posición, la Corte Permanente tuvo que reivindicar la facultad de examinar espontáneamente su competencia, dando una aplicación general al artículo 36, párrafo 6, del Estatuto, y también de examinar la admisibilidad de la demanda. En consecuencia, los Estados afectados obtuvieron la condición de partes, con una mayor libertad de acción.

3, El problema del consentimiento de las partes se planteó en relación con las opiniones consultivas relativas a un “litigio” ya existente.

Es cierto que, en general, se reconoce que una Opinión Consultiva ordinaria no produce los efectos de la cosa juzgada; sin embargo, este hecho no basta para privar a una Opinión Consultiva de todas las consecuencias morales inherentes a la dignidad del órgano que la emite, ni siquiera de sus consecuencias jurídicas.

Hay que señalar, por lo demás, que el fenómeno de la cosa juzgada no tiene en derecho internacional la misma importancia que en derecho interno, donde la sentencia es ejecutoria por el Estado. Por el contrario, las sentencias internacionales suelen ser declarativas, y sólo en los últimos tiempos se ha contemplado la idea de sanciones indirectas aplicadas por un tercer órgano. Queda el aspecto negativo de la cuestión, la norma que prohíbe la renovación de una demanda alegando exceptio rei juditatœ, aunque se ha aplicado raramente en el ámbito internacional.

Hammarskjöld, tras un estudio exhaustivo de este aspecto de la cuestión, observó que las explicaciones jurídicas, que se ha tratado de elaborar, no han modificado en nada la realidad de los hechos, a saber, que existía una cierta fuerza de obligar, distinta de la fuerza de la cosa juzgada, vinculada a los dictámenes del antiguo Tribunal (op. cit., pp. 289-291).

En el informe de una comisión, compuesta por los jueces Loder, Moore y Anzilotti, que acompañaba a la cláusula del Reglamento del Tribunal que ahora constituye el artículo 83, encontramos una serie de afirmaciones que conducen a las siguientes conclusiones :

“En realidad, cuando hay de hecho partes contendientes, la diferencia entre asuntos contenciosos y asuntos consultivos es sólo nominal….. De modo que la opinión de que las opiniones consultivas no son vinculantes es más teórica que real”. (P.C.I.J., Serie E, nº 4, 1927, p. 76, texto en inglés.) [p81].

4. La importancia de afirmar este postulado -la necesidad del consentimiento de las partes- era tan apremiante que el Tribunal buscó una oportunidad para hacerlo. La encontró en relación con el caso de Carelia Oriental, el 23 de julio de 1923, deseoso, muy probablemente, de evitar, de una vez por todas, que se repitieran peticiones de este tipo, por las que el Consejo pudiera encargarle, indirectamente, la solución de litigios ya pendientes.

El Tribunal declaró con incomparable justicia :

“Responder a la cuestión equivaldría sustancialmente a decidir el litigio entre las partes. El Tribunal de Justicia, en su condición de Tribunal de Justicia, no puede, ni siquiera al emitir opiniones consultivas, apartarse de las reglas esenciales que rigen su actividad como tal Tribunal.”

Y hacía esta afirmación después de haber declarado que:

“El Tribunal de Justicia es consciente de que no se le pide que decida un litigio, sino que emita una opinión consultiva.” (P.C.I. J., Serie B, nº 55, p. 28.)

Es cierto que en dicha Opinión Consultiva se mencionaba otra razón de peso, a saber, la imposibilidad de investigar los hechos debido a la negativa definitiva de uno de los gobiernos implicados en el litigio. Se trataba de una razón que podría haber hecho innecesario aducir otros motivos para justificar la negativa a responder. Sin embargo, esa razón tuvo que ceder ante otra que bien podría haberse mencionado simplemente como obiter dictum. El Tribunal Permanente consideró correcto ignorar todas las convenciones judiciales para dar prominencia a la razón que consideraba esencial.

5. También se ha alegado que el Tribunal se apartó de esa posición radical en su Opinión Consultiva de 21 de noviembre de 1925, en el asunto Mosul; la alegación es incorrecta, ya que la norma que exige el consentimiento de las partes es perfectamente compatible con un cierto grado de flexibilidad en la determinación de ese hecho, en virtud del principio del forum prorogatum.

En el asunto Carelia Oriental, el Tribunal ya había indicado a contrario sensu que el consentimiento podía darse en cualquier momento (P.C.I.J., Serie B, nº 5, p. 28) ; en el asunto Mosul, Turquía, a pesar de las objeciones que había manifestado al Consejo, no se enfrentó al Tribunal con una negativa sino que, por el contrario, dio un consentimiento tácito inequívoco.

De la redacción del telegrama en el que Turquía formulaba sus reservas se desprende que no cuestionaba en modo alguno la competencia del Tribunal de Justicia, distinta de la del Consejo; se limitó a afirmar que, una vez expuesto su punto de vista, no consideraba necesario presentar declaraciones escritas u orales, que no son más que documentos del procedimiento. (P.C.I.J., Serie B, nº 12, p. 8.)

6. Llegó el momento en que se reconoció [p82] la conveniencia de obtener la adhesión de los Estados Unidos al Estatuto de la Corte Permanente ; todos recordamos la reserva esencial adoptada por el Senado americano el 27 de enero de 1926, como condición para la adhesión al Protocolo de Firma de 1920 :

“Tampoco podrá [la Corte], sin el consentimiento de los Estados Unidos, atender ninguna solicitud de opinión consultiva que se refiera a una controversia o cuestión en la que los Estados Unidos tengan o reclamen un interés”.

La característica que más llama la atención en las largas y laboriosas negociaciones que tuvieron lugar en ese momento es la exaltación de la decisión de la Corte sobre la cuestión de principio en el caso Eastern Carelia ; Esta decisión fue incluso revestida de un carácter convencional como consecuencia de un voto unánime del Consejo y de la Asamblea, ya que se consideró deseable darle el sello de inmutabilidad con el fin de prevenir cualquier cambio de jurisprudencia, no sólo en lo que se refiere a las opiniones relativas a los litigios en los que los Estados Unidos pudieran ser parte, sino en lo que se refiere a todos los casos, incluidas las cuestiones ordinarias, en los que este país pretendiera tener un interés.

7. Ahora debe considerarse si el régimen antes mencionado ha sido modificado por la adopción de la Carta de San Francisco.

Las propuestas presentadas en Dumbarton Oaks otorgaban al nuevo Consejo de Seguridad la facultad de solicitar dictámenes, ya no sobre “controversias”, sino únicamente en relación con “cuestiones” jurídicas vinculadas a otras “controversias” (Capítulo: VIII, Sección A, nº 6). Así, no se confundían los medios y el fin, el continente y su contenido, el todo y la parte.

Por último, se dio preferencia a una fórmula general, la del actual artículo 96 de la Carta, aunque se procuró no reintroducir los términos afines “puntos” y “controversias”, que tantas protestas habían suscitado y tantas dificultades habían creado. Una simple comparación de los textos del Pacto y de la Carta basta para revelar de inmediato las restricciones que se impusieron a la función consultiva del Tribunal.

8. Es cierto que el Tribunal, que ha sido elevado a la categoría de órgano principal y, por tanto, más estrechamente vinculado al mecanismo de la ONU, debe hacer todo lo posible para cooperar con los demás órganos con miras a alcanzar los objetivos y principios que se han establecido.

Pero existen ciertos límites que un tribunal judicial no puede sobrepasar, ni siquiera en el ejercicio de una función consultiva que se le asigna como actividad subsidiaria. Por ejemplo, la falta de consentimiento constituye sin duda un non possumus que el Tribunal se verá obligado a declarar, aunque sólo sea a título excepcional[p83].

9. El reconocimiento de que no existe ninguna cláusula que limite el derecho o el deber de emitir opiniones consultivas no es motivo suficiente para concluir que no se requiere el consentimiento de los Estados directamente interesados. Se trataría de una interpretación demasiado simplista, aunque podría haberse invocado más fácilmente en relación con el antiguo artículo 14 del Pacto, que se refería explícitamente a las “controversias”; pero, de hecho, fue la solución contraria la que prevaleció.

Hoy en día, ya no nos preocupan las “controversias”. Desde el primer proyecto, sólo se mencionan las “cuestiones” jurídicas. Ni siquiera se ha considerado necesario cambiar la palabra “questions” en el texto inglés, aunque en la versión francesa la palabra “questions” ha tenido que ser sustituida por “points” – una alteración sin ningún significado.

Por consiguiente, la razón imperiosa que había conducido a la supresión de una de las cláusulas del Pacto -es decir, la negativa a hacer uso de la función consultiva para decidir un verdadero litigio de derecho sobre las cabezas de las partes interesadas- sigue conservando su fuerza, ya que es el único medio de evitar un uso indebido de dicha función.

10. Hay una serie de circunstancias que se combinan para prohibir el abandono de una conclusión tan firmemente establecida bajo el antiguo régimen.

Para empezar, hay que reconocer que ni las resoluciones y llamamientos procedentes de todas las partes del mundo, ni los esfuerzos de juristas eruditos lograron establecer esta jurisdicción obligatoria del Tribunal, a pesar de las numerosas propuestas presentadas en San Francisco.

Los debates parlamentarios suscitados en diferentes países por la ratificación de la Carta confirman esta conclusión. Cabe señalar, por ejemplo, que las condiciones impuestas por el Senado de los Estados Unidos a la aceptación de la denominada Cláusula Facultativa no se apartan en lo esencial de la actitud del Senado en 1926; son prueba de una preocupación constante por los posibles excesos en este ámbito.

También es oportuno citar un precedente de nuestro propio Tribunal. Se trataba de una recomendación del Consejo de Seguridad, órgano dotado de poderosos medios de ejecución y designado como mandatario de todos los Estados miembros en asuntos relacionados con la seguridad y la paz mundial. Aunque la mayoría del Tribunal no vio motivo para discutir el valor de esta recomendación, por considerar que la parte que les había sido sometida había dado su consentimiento, siete de los jueces consideraron necesario, en una Opinión conjunta, expresar su oposición definitiva a una doctrina mantenida ante el Tribunal por una de las partes. Lo hicieron en los siguientes términos

“nos parece imposible aceptar; una interpretación según la cual este artículo [art. 36, núm. 3], sin decirlo explícitamente, ha introducido más o menos subrepticiamente un nuevo supuesto de jurisdicción obligatoria” (Recueil 1947-1948, p. 32). [p84]

11. El derecho a solicitar dictámenes adquirió una extensión considerable en 1945, pero ese hecho no es más que una prueba adicional de la imposibilidad de admitir la existencia de una forma sustitutiva de jurisdicción obligatoria.

Sin exigir siquiera la unanimidad de los votos, ni siquiera la existencia de un quórum adecuado, el derecho de solicitar dictámenes ha sido atribuido a casi todos los órganos de la O.N.U. y a los organismos especializados que en cualquier momento pueden ser autorizados por la Asamblea General a formular tal solicitud (Art. 96, párr. 2), mientras que antes era necesario un examen del caso particular antes de que la Asamblea pudiera transmitir la Solicitud.

Cabe imaginar la anarquía que se produciría si la Corte tuviera que examinar “controversias” realmente pendientes entre Estados -miembros o no de la ONU0 Para darse cuenta de los posibles efectos de un arreglo tan malicioso, basta con leer los informes de los Anuarios de la Corte, en los que aparece que casi una veintena de instituciones han sido dotadas de un derecho pleno o limitado a solicitar a la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan en su ámbito de actividad.

12. No es éste el momento de examinar cuál debe ser nuestro concepto de soberanía en la actualidad, pero sin duda está implícito de iure condito en la forma indirecta de igualdad soberana, y tal vez se vea reforzado por la cláusula de la Carta relativa a la competencia exclusiva de los Estados, sobre todo si comparamos esa cláusula con la que antes se ocupaba de las llamadas cuestiones internas.

En cualquier caso, hay que reconocer que esta conocida concepción subyace a la exigencia de inter volentes, como condición para cualquier actividad internacional en las esferas arbitral o judicial.

Pero la soberanía es una concepción tan altamente sensible que incluso un juicio de tipo moral, o una simple opinión, pueden ofenderla; y sería muy imprudente dejar esa concepción, sin ninguna protección, a merced del capricho de una simple mayoría en cualquier organismo que pudiera estar autorizado a solicitar una opinión consultiva, precisamente en los mismos términos que se aplican a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad.

13. 13. Por consiguiente, una vez eliminado el obstáculo que representaba el artículo 14, es necesario, para evitar que se reproduzcan los peligros que, de hecho, se habían eliminado mediante una interpretación juiciosa de ese texto mal redactado, orientar las actividades del Tribunal hacia un terreno neutral, en el que las cuestiones jurídicas puedan aislarse de los hechos o, en todo caso, de las circunstancias más inmediatas a las que deben su origen.

Siempre es más fácil trabajar en abstracto, y cualquier dificultad que encontremos al hacerlo se verá ampliamente recompensada por el [p85] conocimiento de que los Estados soberanos están así protegidos de molestias innecesarias.

Al comentar la Opinión antes mencionada, hice hincapié en la evidente importancia que tiene para el Tribunal aislar los puntos de doctrina con el fin de eliminar de su ámbito las “disputas”, que podrían estar pendientes. Por una parte, el Tribunal de Justicia se mantendría al margen de las cuestiones inflamables sin apartarse de su ámbito de actividad propio y, por otra, los órganos que le hubieran solicitado dictámenes tendrían más facilidad para adoptar las decisiones que fueran necesarias en un asunto determinado sin temer que el Tribunal de Justicia pudiera sentirse menospreciado por ello (Recueil 1947-1948, p. 74).

Fue esta consideración la que inspiró al Tribunal la redacción de dicha Opinión Consultiva, redactada con notable habilidad para subrayar el carácter abstracto de las cuestiones planteadas al Tribunal, aunque algunas de las considerandas del preámbulo contenían alusiones a una situación concreta (vol. cit., p. 61), circunstancia que, por otra parte, dio margen a la elaboración de opiniones discrepantes (vol. cit., pp. 94 y 107).

Sin duda, siempre es posible discernir en la base de cualquier opinión abstracta una situación concreta a la que se alude remota o indirectamente ; pues, al margen de cualquier actitud facticia de mera curiosidad, siempre hay un hecho subyacente a cualquier cuestión. Pero es necesario abstenerse de un esfuerzo demasiado profundo o demasiado escrutador para su descubrimiento, no por un vano deseo de crear situaciones puramente artificiales, sino para favorecer la utilidad de la función consultiva reduciendo las dificultades.

Debemos tener constantemente presente que la distinción entre cuestiones abstractas y concretas, establecida en el informe Lapradelle ya en 1920, permanece inmune a la confusión introducida por otra noción descartada, la del reconocimiento de un litigio de origen anterior.

El Tribunal debe esforzarse por atenerse a la vía que ha seguido en sus anteriores opiniones consultivas, es decir, debe responder a las cuestiones de carácter general sin hacer acepción de personas ni de Estados.

14. A este respecto, he observado que el Reglamento del nuevo Tribunal, lejos de facilitar esta sana práctica, ha tomado un camino directamente opuesto, y se esfuerza por mantener un sistema obsoleto, representado por la peligrosa distinción entre una “cuestión” y una “controversia” (vol. cit., p. 73).

Como habría sido inadmisible mantener la palabra “litigio”, que ya había desaparecido, el Reglamento del Tribunal ha añadido a la palabra “cuestión” la palabra “existente” (modificada ahora para que diga “realmente pendiente”), aunque ese término no era apropiado ni para “cuestión” ni para “litigio”, sino sólo para “litigio”.

En consecuencia, hemos vuelto a la hipótesis insostenible que se había convertido en un capítulo cerrado desde el caso de Eastern [p86] Carelia, me refiero a la hipótesis de que se pueda emitir un dictamen en contra de la voluntad de una de las partes de un litigio que se ha declarado pendiente.

El resultado, como era fácil prever, ha sido la imposibilidad de aplicar nunca el texto del Reglamento que ha conservado el fundamento real de esta desafortunada distinción :

“examinará [el Tribunal] ante todo si la solicitud de opinión consultiva se refiere a una cuestión de derecho efectivamente pendiente entre dos o más Estados” (artículo 82, párrafo 1, in fine).

Ya se han solicitado varias opiniones, pero el Tribunal aún no ha enunciado ninguna norma preliminar que permita decidir, con total imparcialidad, si los Estados comparecen como partes o como simples “informadores”. En el presente caso, por ejemplo, algunas de las partes han solicitado ser consideradas simplemente como “informateurs”, pretensión que es incoherente con la propia naturaleza de sus posiciones en el asunto.

15. Por lo que se refiere al nombramiento de un juez ad hoc, puede mencionarse que el Tribunal Permanente aceptó finalmente ese arreglo, bajo la influencia del antiguo artículo 14. Pero, cuando ese artículo desapareció, el Tribunal Permanente no aceptó el nombramiento de un juez ad hoc. Pero, al desaparecer dicho artículo, habría sido lógico suprimir también el artículo 83 del Reglamento, ya que tal derecho es totalmente incompatible con las opiniones teóricas o abstractas, único tipo de opiniones que el Tribunal debe emitir ahora sobre “cuestiones” jurídicas. Naturalmente, si un Estado aceptara que su “controversia” se resolviera mediante un mero dictamen, el procedimiento consultivo perdería su verdadera naturaleza y asumiría la de procedimiento por Acuerdo Especial, con lo que también sería aplicable el artículo 31 del Estatuto. De este modo, deberíamos volver al célebre “arbitraje consultivo” que se introdujo en el caso de los Decretos de Nacionalidad de Túnez y Marruecos (P.C.I.J., Serie B, nº 4, p. 8).

El Reglamento del Tribunal contiene cláusulas que sobrepasan los límites fijados por el Estatuto y que deberían suprimirse para evitar que se cree confusión, especialmente a los numerosos órganos que tienen derecho a solicitar dictámenes. Por el contrario, habría que orientar a estos órganos en la formulación de sus solicitudes que, en la medida de lo posible, deberían guardar silencio sobre los hechos, con el fin de favorecer la decisión rápida y fácil de los asuntos en los que hay puntos jurídicos que dilucidar, en primer lugar.

16. 16. En el caso de autos, llama inmediatamente la atención la extrema sencillez de las cuestiones planteadas, en todo caso de las que ahora interesan al Tribunal de Justicia; si se consideraran puntos abstractos, uno se asombraría de que se hubieran planteado.

Pero la petición no se contenta con transmitir indirectamente al Tribunal un litigio entre Estados miembros y Estados que no lo son [p87], en contra de la voluntad de algunas de las partes. Va más allá e intenta atribuir efectos materiales al dictamen.

17. Así, la Asamblea establece que, si el Tribunal responde afirmativamente a las dos primeras cuestiones, empezará a correr automáticamente un plazo de gracia para que los Estados recalcitrantes puedan recuperar el tiempo perdido, como en un caso de emendatio mora.

De este modo, el dictamen del Tribunal de Justicia tendrá una fuerza ejecutiva sui generis similar a la de un interdicto o un mandamiento judicial. Equivale a un requerimiento que se dirige a los Estados mencionados sin esperar siquiera a que el órgano requirente haya recibido el dictamen del Tribunal y deliberado sobre él.

Por lo tanto, este dictamen producirá efectos más impresionantes que muchas sentencias en asuntos contenciosos. Habrá una sanción, parecida a una multa diaria, suspendida sobre las cabezas de los Estados que se oponen a la aplicación de los Tratados. Y, por último, la inutilidad de este emplazamiento formal se pondrá de manifiesto si, por ejemplo, el Tribunal responde negativamente a las demás cuestiones que constituyen los últimos eslabones de la cadena.

No hay motivo para diferenciar entre una opinión sobre el comportamiento de un Estado en el pasado y un pronunciamiento sobre lo que debería ser en el futuro. Pronunciarse sobre el comportamiento futuro de un Estado no es diferente de opinar sobre su comportamiento en el pasado. En cualquier caso, sería una vulneración de la independencia de los Estados hacer uso del Tribunal para dar carácter impresentable a esta actuación minatoria.

Nuestro reconocimiento de las excelentes intenciones que sin duda inspiraron a la Asamblea General no nos justificaría ignorar tales obstáculos.

18. Se ha sostenido que en el presente caso no existe “controversia”. Pero algunos Estados han sostenido que se han cumplido las obligaciones asumidas en virtud de un Tratado, mientras que otros Estados lo han negado, y cada grupo de Estados se basa, unos contra otros, en cláusulas diferentes de los mismos Tratados. Por lo tanto, es incuestionable que existe una controversia que requiere una solución o una indicación del método de solución, y ello lleva el asunto a la esfera de los casos contenciosos.

Afirmar la existencia de una controversia en el presente asunto es comenzar a resolverla y, por tanto, reconocer la competencia del Tribunal de Justicia.

Poco importa que la cuestión controvertida no sea el litigio principal, pues seguramente habrá cuestiones preliminares que surgirán con claridad y que, como asuntos contenciosos, serán susceptibles de resolución separada.

19. La analogía con el asunto Eastern Carelia es, pues, muy llamativa, ya que tampoco allí se trataba del fondo del litigio, [p88] sino de una cuestión preliminar que, si bien afectaba necesariamente al examen del asunto y a la solución final, no prejuzgaba, en sentido estricto, como se señaló en su momento, el fondo del litigio.

Una situación similar se observó en el asunto consultivo relativo a los decretos promulgados en Túnez y Marruecos; en ese caso, la preferencia expresada por el Tribunal en relación con una cuestión que, aunque preliminar, tenía un carácter fundamental, no impidió la posterior resolución directa del asunto.
En el presente caso, nos encontramos precisamente en la misma situación, ya que una decisión sobre el método que debe adoptarse constituye por sí misma un punto de inflexión y ejercerá una influencia considerable en el curso que debe seguirse para examinar y resolver el asunto, especialmente en lo que se refiere a la determinación del carácter nacional o internacional de la cuestión relativa a los derechos humanos.

20. Llego ahora a mi conclusión por lo que respecta al obstáculo al que se enfrenta el Tribunal de Justicia y que debería llevarle a concluir que debe abstenerse de dar una respuesta.

Al igual que en 1923, lo que debe tenerse en cuenta en primer lugar es que el Tribunal no puede abandonar las normas fundamentales del Derecho internacional para favorecer una acción indirecta destinada a resolver un litigio efectivamente pendiente mediante una Solicitud de Opinión Consultiva.

Se admite una gran flexibilidad en la búsqueda del consentimiento de las partes; pero no se puede prescindir totalmente de este consentimiento cuando la Corte se enfrenta a un litigio efectivamente pendiente. Del mismo modo, se puede reconocer el deber de cooperar razonablemente con los demás órganos de las Naciones Unidas y llegar a emitir dictámenes que, aunque formulados en términos abstractos, pueden considerarse más o menos indirectamente relacionados con controversias concretas; pero ello no justificaría la emisión de dictámenes relativos a controversias que se indican o mencionan explícitamente en el texto de las preguntas o en el preámbulo que suele preceder a las preguntas.

En resumen, hay que construir un muro entre la función contenciosa y la función consultiva. Estas últimas deben asemejarse preferentemente a la actuación impersonal del Ministerio Fiscal cuando actúa únicamente en interés de la ley.

Abandonar estas precauciones elementales sería ignorar la negativa decisiva de los Estados a aceptar cualquier norma de jurisdicción obligatoria.

Debemos contentarnos con esperar a que se confíe regularmente al Tribunal ese deber que, sin duda, algún día tendrá que cumplir. Pero nuestra abstención en el presente caso proporcionaría un medio adicional de convencer a las Potencias Asociadas de la necesidad de alcanzar cuanto antes un resultado tan deseable.

(Firmado) Philadelpho Azevedo. [p89]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ WINIARSKI
[Traducción]

Estaba, y sigo estando, profundamente convencido de que el Tribunal no debería haber emitido la Opinión que le solicitó la Asamblea General ; es mi deber decir por qué.

I. Desde el comienzo mismo de las actividades de la Corte Permanente de Justicia Internacional, surgieron serias dudas y graves preocupaciones en relación con sus funciones consultivas, que constituían una innovación en el ámbito de la jurisdicción internacional introducida por el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones. El importante problema que debía resolver el Tribunal consistía en conciliar sus funciones consultivas con su carácter de tribunal de justicia, órgano judicial e independiente del derecho internacional. Había que evitar dos peligros: por una parte, si sus opiniones no estaban revestidas de garantías de examen minucioso y objetividad, correrían el riesgo de ser consideradas como meras declaraciones jurídicas sin más autoridad que la de los nombres de sus autores ; y durante el debate sobre el primer Reglamento de la Corte (1922), el Juez J. B. Moore dijo, con razón : “Si las opiniones son tratadas como meras declaraciones y libremente descartadas, inevitablemente llevarán a la Corte al descrédito”. Por otra parte, existía el peligro de introducir la jurisdicción obligatoria por la vía indirecta de las opiniones consultivas. El artículo 14 del Pacto otorgaba a la Corte la facultad de emitir una opinión consultiva sobre cualquier controversia o cuestión que le fuera sometida por el Consejo o por la Asamblea. Al emitir una Opinión Consultiva sobre una cuestión jurídica relativa a una controversia realmente existente entre Estados, la Corte se pronunciaría de hecho, si no de derecho, sobre la propia controversia para la que, sin embargo, la parte no había aceptado su competencia.

De ahí que el Tribunal Permanente, desde el principio de su actividad, decidiera conjurar este doble peligro revistiendo el ejercicio de sus funciones consultivas de formas y garantías judiciales. El famoso caso de Carelia Oriental (Dictamen nº 5, 1923) le permitió expresar en este sentido las consideraciones que le llevaron a negarse a emitir el Dictamen que le había solicitado el Consejo. El Tribunal Permanente, que entonces no estaba vinculado ni por los textos ni por los precedentes, demostró así que no pretendía ser un mero consejero, ad nutum advocabilis, del Consejo o de la Asamblea; que seguía siendo un tribunal de justicia, incluso cuando examinaba una solicitud de dictamen, actuando de manera judicial y respetando los principios de procedimiento, y sobre todo, teniendo una visión clara de las perspectivas abiertas a su acción consultiva, de las ventajas y de los peligros de esta innovación. Se sentía obligado por los principios y por la elevada concepción que tenía de sus dictámenes. [p90]

Desde entonces, el procedimiento consultivo ha evolucionado en lo que se refiere a los textos que lo regulan: el Reglamento revisado en 1926 y 1927, el Estatuto revisado en 1929 y, por último, el Reglamento revisado en 1936, muestran las diferentes etapas de esta evolución, que tienden todas en el mismo sentido: primero convergencia, luego asimilación sustancial de los dos procedimientos; y la asimilación es casi completa en los casos que se refieren a litigios efectivamente surgidos entre dos o más Estados. Esta asimilación no tiene nada de arbitraria: el Comité de Juristas al que se encomendó en 1920 la elaboración del Estatuto del Tribunal Permanente, comprendió claramente la diferencia entre una cuestión jurídica considerada in abstracto y un litigio que podía resolverse por el procedimiento consultivo casi tanto como por el procedimiento contencioso. Más tarde, este tipo de litigios fueron sometidos a la Corte para que un órgano político, a iniciativa de las partes, emitiera una opinión consultiva, e incluso se ha utilizado el término arbitraje consultivo, una nueva e interesante forma de solución pacífica de los litigios internacionales. Es la similitud de las dos situaciones lo que determina la similitud del procedimiento.

Los principios respetados por el Tribunal Permanente eran de dos tipos ; en primer lugar, principios de procedimiento: la regla audiatur et altera pars y la igualdad de las partes ante el juez. En la Conferencia de 1929, una voz de autoridad (la de M. Fromageot, que más tarde, ese mismo año, fue elegido juez del P.C.I.J.) dio la siguiente explicación del artículo 68 revisado del Estatuto: “Sería bastante inútil emitir una Opinión Consultiva después de haber oído sólo a una de las partes. Para que la opinión sea útil, ambas partes deben ser oídas. Por lo tanto, es bastante natural establecer en el Estatuto del Tribunal que, en lo que respecta a las opiniones consultivas, el Tribunal proceda en todos los aspectos de la misma manera que en los asuntos contenciosos.” La Conferencia no dejó de demostrar que concedía gran importancia a esta explicación, y la transmitió a la Asamblea.

Por último, y por encima de los principios de procedimiento judicial, está el principio de derecho internacional según el cual “ningún Estado puede, sin su consentimiento, ser obligado a someter sus controversias con otros Estados ni a la mediación ni al arbitraje, ni a ningún otro tipo de arreglo pacífico” (Opinión nº 5) ; es el principio de la independencia de los Estados expresado en el adagio del antiguo derecho polaco : nihil de nobis sine nobis. La actitud de la Corte Permanente encontró confirmación en el Acta Final de la Conferencia de Estados signatarios del Estatuto de la Corte Permanente (1926), respecto a la segunda parte de la quinta reserva de los Estados Unidos de América, que era la siguiente : “La Corte no admitirá, sin el consentimiento de los Estados Unidos, ninguna solicitud de opinión consultiva que se refiera a una controversia o cuestión en la que los Estados Unidos tengan o pretendan tener un interés”. En respuesta, el Acta Final se limitó a hacer referencia a la práctica de la Corte: “Esta jurisprudencia, tal como se formula en la Opinión Consultiva Nº 5 (Carelia Oriental), [p91] emitida el 23 de julio de 1923, parece satisfacer el deseo de los Estados Unidos.” No hay nada que demuestre que la Corte Permanente se haya apartado alguna vez de los principios establecidos en la Opinión núm. 5.

La Corte Internacional de Justicia no puede ignorar la práctica consultiva de la antigua Corte, tan firmemente establecida y aceptada por los juristas internacionales como bien fundada. Los textos que regulan sus funciones consultivas muestran que sus poderes y deberes a este respecto han permanecido sustancialmente iguales; y si el artículo 65 del Estatuto, de acuerdo con el artículo 96 de la Carta, ha abandonado la distinción entre “una cuestión” y “una controversia”, y se refiere a “toda cuestión jurídica”, la diferencia es de tal naturaleza que el artículo 68 del Estatuto no ha sido modificado y el artículo 82 del Reglamento de la Corte, en su nueva versión, sigue apuntando en la misma dirección : “La Corte examinará ante todo si la solicitud de opinión consultiva se refiere a una cuestión de derecho efectivamente pendiente entre dos o más Estados” y, en caso afirmativo, aplicará las disposiciones del Estatuto y del Reglamento relativas a los procedimientos contenciosos. Es cierto que los dos textos añaden: “en la medida en que las reconozca aplicables”, pero la facultad de la Corte en esta materia no tiene nada de arbitrario; el criterio es objetivo: si la Corte considera que tal es el caso, .debe aplicar estas disposiciones.

Aunque asimilado al procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo mantiene sin embargo sus propias características y no puede identificarse con aquél. Así, las partes en el litigio que ha dado lugar a la solicitud de dictamen, son consideradas únicamente como Estados interesados, aunque puedan estar autorizadas a designar jueces ad hoc. Además, el Tribunal está vinculado por las cuestiones que se le plantean en la solicitud de dictamen y no por las alegaciones de las partes, aunque estas alegaciones no pierden nada de su importancia para determinar la posición de las partes.

El Comité del Tribunal Permanente que preparó la revisión del Reglamento en 1927 (aplicación del artículo 31 del Estatuto a las opiniones consultivas) declaró en su informe: “La Corte, en el ejercicio de este poder, deliberada y prudentemente asimiló su procedimiento consultivo a su procedimiento contencioso; y los resultados han justificado abundantemente su acción. El prestigio de que goza actualmente la Corte como tribunal judicial se debe en gran medida a la cantidad de esta actividad consultiva y a la forma judicial en que ha tratado dicha actividad.”

La doctrina del Tribunal Permanente es perfectamente lógica. Los dictámenes no son formalmente vinculantes para los Estados ni para el órgano que los solicita, no tienen autoridad de cosa juzgada ; pero el Tribunal, habida cuenta de su alta misión, debe atribuirles un gran valor jurídico y una autoridad moral. Siendo así y si tantum valet [p92] auctoritas quantum valet ratio, el Tribunal, como órgano judicial, se rodeará de todas las garantías para asegurar un examen profundo e imparcial de la cuestión. Por la misma razón, los Estados ven afectados sus derechos, sus intereses políticos y a veces su posición moral por una opinión del Tribunal, y sus litigios se resuelven de hecho por la respuesta que se da a una cuestión que les concierne, que puede ser una “cuestión clave” del litigio. Esto explica el interés que tienen los Estados en ser oídos en los procedimientos consultivos, en estar representados y en que se les permita designar a sus jueces nacionales, lo que sería perfectamente inútil si las opiniones consultivas fueran meras declaraciones sin importancia real con respecto a sus derechos e intereses. Esta es también la razón por la que el Tribunal Permanente no dudó en conceder a los Estados las garantías necesarias y, para excluir cualquier posibilidad de introducir la jurisdicción obligatoria por la vía tortuosa de sus opiniones consultivas, estableció deliberadamente en el Dictamen nº 5 el principio del consentimiento de las partes (artículo 36 del Estatuto).

Por lo tanto, el Tribunal debe considerar cada solicitud de dictamen desde el punto de vista de los principios de los que, como tribunal judicial, no puede apartarse: audiatur et altera pars, la igualdad de los Estados ante el juez, la independencia de los Estados. No cabe duda de que tiene el deber de emitir los dictámenes que se le soliciten, pues es uno de los dos fines para los que ha sido constituido ; pero puede haber razones jurídicas importantes para no emitir un dictamen, por ejemplo, el respeto de los principios que acabo de recordar, o situaciones de hecho que hagan imposible que el Tribunal emita un dictamen ; en tales casos excepcionales, el Tribunal no puede emitir un dictamen, y los textos contemplan esta posibilidad como se ha señalado en el presente Dictamen.

Se encuentra ahora el Tribunal ante un caso semejante ?

2. En primer lugar, ¿existen las controversias internacionales a las que se refiere la presente solicitud de dictamen? Esto ha sido probado y se han esgrimido un gran número de argumentos en apoyo de esta afirmación; se pide al Tribunal que diga que tales controversias existen, y que se refieren a la interpretación y ejecución de los Tratados de Paz. Sólo tres de los once considerandos de la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949 mencionan los derechos humanos, ocho mencionan los Tratados de Paz y las controversias que han surgido con respecto a estos Tratados. En el nº 3 de las conclusiones del representante del Gobierno británico se afirma que: “Esta controversia se refiere principalmente a la cuestión de si los tres Gobiernos están incumpliendo o no las disposiciones sobre derechos humanos de los Tratados de Paz pertinentes …. y la obligación de crear una Comisión en virtud de las disposiciones de los Tratados de Paz para la solución de controversias …. existe, por tanto, una controversia tanto sobre la interpretación como sobre la ejecución de los Tratados.” Y, bajo el nº 5 : “El Reino Unido está haciendo valer sus propios derechos bajo los Tratados de Paz y reclamando el cumplimiento hacia sí mismo de los artículos del Tratado.” Por lo tanto : hay algo más que una cuestión legal realmente pendiente entre dos o más Estados ; existen disputas reales. Esto es manifiesto, y no encuentro ninguna dificultad en responder afirmativamente a la primera parte de la Cuestión I. Pero, si esto es así, también es evidente que la Petición remitida a la Corte no sólo se refiere a estas disputas ; la Petición va al núcleo mismo de las disputas. La Asamblea podría discutir una “situación” existente en Bulgaria, Hungría y Rumania en relación con los derechos humanos, y de hecho discutió esta cuestión en su Tercera Sesión ; desde entonces la discusión se ha centrado en los Tratados de Paz ; los intercambios diplomáticos entre los Estados Unidos y el Reino Unido por un lado y Bulgaria, Hungría y Rumania por otro, también se referían a los Tratados de Paz. Las cuatro preguntas formuladas al Tribunal se refieren todas a los Tratados de Paz. No dudaría en responder afirmativamente a la pregunta de si se trata de litigios para los que las cláusulas de arbitraje de los Tratados de Paz prevén un procedimiento de solución ; pero aquí el Tribunal entra en el terreno de la interpretación de los Tratados, y en mi opinión debe abstenerse de dar una respuesta. El Tribunal no debe responder ni siquiera a una pregunta muy simple, que cualquier jurista podría responder sin dificultad, porque el Tribunal sólo podría hacerlo en condiciones que no se cumplen aquí.

Tomo la pregunta II en su sentido limitado, de acuerdo con la interpretación restringida que se da en las conclusiones. ¿Qué se pide al Tribunal? La Cuestión no se refiere a los artículos sobre derechos humanos. Ha surgido entre los Estados contratantes un nuevo litigio, más limitado, que se refiere a la interpretación y ejecución de las cláusulas de arbitraje. Se ha dicho que sólo se trata de una cuestión introductoria, preliminar o de procedimiento. La cuestión II puede ser una cuestión introductoria o preliminar en lo que concierne a la Asamblea General, si la Asamblea contempla tomar medidas políticas posteriores sobre la base de la respuesta del Tribunal, pero éste no es el significado jurídico o técnico de este término. Tampoco se trata de una cuestión de procedimiento, aunque sí se refiere al método de resolución de controversias relativas a la interpretación y ejecución de los Tratados de Paz. Se trata de una cuestión de fondo; no en relación con los derechos humanos, sino con las cláusulas de arbitraje.

La cuestión II no se plantea in abstracto, en previsión de una situación que podría plantearse algún día; ha surgido de un largo debate. El hecho es que los tres Estados se han negado a nombrar a sus representantes en las Comisiones de los Tratados, a pesar de las exigencias de sus cosignatarios. Esta negativa fue debatida por la Asamblea General y plasmada en el considerando nº 9 (“se han negado …. alegando que no tenían ninguna obligación legal de hacerlo”). Si la Asamblea General pregunta al Tribunal “están obligados [p94] a ejecutar”, esta pregunta se refiere al fondo del litigio relativo a la ejecución de las cláusulas compromisorias. La Asamblea pide al Tribunal que diga si los tres Estados tenían razón o no al negarse.

Se ha dicho que si se pidiera a la Corte que valorara la conducta de los tres Estados, entonces la opinión equivaldría a una sentencia y una sentencia dictada sin el consentimiento de las partes interesadas ; y en tal caso, la Corte no debería dar su opinión. En realidad, tal condena está implicada si el Tribunal dice que los Estados se equivocan al negarse a designar a sus representantes ; ¿y podría el Tribunal haber dicho que tienen razón ?

Decir que están obligados, mientras que ellos negaron que tuvieran ninguna obligación legal de hacerlo, significa que el Tribunal se está pronunciando sobre la interpretación y aplicación de las cláusulas jurisdiccionales de los Tratados de Paz, y esto en primer lugar es prerrogativa de las propias altas partes contratantes; el Tribunal no podría hacerlo sin su consentimiento o, al menos como norma general, sin su participación. El Tribunal escuchó la interpretación y las conclusiones de los Estados Unidos y del Reino Unido; no escuchó las declaraciones de los tres Estados.

Por último, el Tribunal no debería haber descartado la posibilidad de que los tres Estados presentaran una excusa válida para justificar su conducta. El hecho es que se han negado a aplicar las disposiciones de los Tratados de Paz relativas al arbitraje. No desean cumplirlas. Esta negativa tiene como contexto determinadas circunstancias y condiciones; es un caso concreto de no ejecución de los Tratados (que está a medio camino entre la violación y el desconocimiento). ¿Cómo puede decir el Tribunal que hic et nunc los tres Estados están obligados a ejecutar las disposiciones?

La negativa a aplicar una determinada cláusula de un tratado no se plantea aquí, desgraciadamente, por primera vez; ocurre con demasiada frecuencia. También hay casos de negativa legítima. Pacta sunt servanda constituye el de fundamental del derecho internacional y la base de las relaciones internacionales; “el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional” constituye el deber primordial de todo Estado en sus relaciones con los demás Estados. Y, sin embargo, hay casos en los que es necesario reajustar, incluso unilateralmente, la aplicación de la letra de la ley a una nueva situación, del mismo modo que el juez municipal puede atenuar las excesivas dificultades de los contratos entre particulares; y hay casos en los que un Estado puede basarse razonablemente en determinadas circunstancias para justificar, en virtud del derecho internacional, la no ejecución de ciertas disposiciones de un tratado. Tal posibilidad está expresada por la clausula rebus sic stantibus, que resume el importante problema del derecho estricto y de la buena fe entre los Estados[p95].

Los motivos alegados por los tres Estados en los intercambios diplomáticos para justificar su negativa pueden carecer de valor; pero ¿no podrían alegar otros motivos y cuál podría ser el valor jurídico de tales motivos? De esto el Tribunal no sabe nada. En estas circunstancias, me parece que es imposible para un tribunal de justicia establecer o determinar las obligaciones de estos Estados.

No es necesario discutir la observación que se ha hecho, a saber, que los tres Estados sólo tienen que nombrar a sus Comisionados y que las Comisiones se pronunciarían sobre si los cargos formulados contra ellos son fundados. Se trata de un malentendido: La pregunta II pide al Tribunal que diga si están justificados al negarse a nombrar a sus Comisarios.

3. Se ha dicho que el Tribunal posee todos los hechos del caso en la medida en que los tres Gobiernos dijeron en sus notas todo lo que el Tribunal necesita saber antes de pronunciarse. No puedo aceptar este argumento. Estas notas han sido presentadas por la parte contraria como información y tienen únicamente el valor de información. Pero el Tribunal necesita algo más que mera información, por completa que sea. Lo que las partes han dicho o tienen que decir, debe decirse ante el Tribunal en un procedimiento que, aunque no sea contencioso, exige, no obstante, la presentación por ambas partes de argumentos, declaraciones, objeciones, pruebas y alegaciones. Como esto es imposible por la sencilla razón de que los tres Gobiernos se han negado a comparecer, el Tribunal de Justicia se encuentra materialmente impedido de pronunciarse en las condiciones previstas en su Estatuto y en su Reglamento.

Si bien es cierto que cada caso debe examinarse y decidirse teniendo en cuenta sus características y circunstancias peculiares, no es menos cierto que, a los casos individuales, que pueden ser infinitamente variados, deben aplicarse las mismas normas y principios generales. Ahora bien, en el presente caso, no sólo las disposiciones del Estatuto y del Reglamento, sino también la regla de la igualdad de las partes ante el juez, así como la regla audiatur et altera pars, es decir, los principios fundamentales del derecho y de la justicia, serían ignorados, si el Tribunal se pronunciara en las presentes condiciones.

Se podría objetar que los tres Gobiernos eran perfectamente libres de presentar sus argumentos y pruebas al Tribunal y que si no lo hicieron fue porque no decidieron aprovechar la oportunidad que se les ofrecía y que, por consiguiente, se ha respetado el principio de igualdad. Durante las vistas, uno de los representantes llegó a invocar el artículo 53 del Estatuto, que establece que siempre que una de las partes no comparezca ante la Corte, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a favor de su demanda. Por increíble que esto pueda parecer, se afirmó que el [p96] Tribunal puede aplicar la norma del artículo 53 al presente caso por analogía. Lo que se olvida es que el artículo 53 se refiere a un caso en el que se ha acudido válidamente al Tribunal en virtud de un consentimiento dado previamente por la parte en rebeldía.

En el presente caso, los tres Estados nunca dieron su consentimiento. La Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre puede haber constituido una oferta : si esta oferta hubiera sido aceptada por los tres Gobiernos, podríamos habernos encontrado ante un caso análogo al del forum prorogaturn ; pero nada de eso ocurrió. Así, otro principio fundamental del derecho inter-nacional hace imposible que el Tribunal se pronuncie en el presente caso : el principio de la independencia de los Estados. Una jurisdicción, en nuestro caso la jurisdicción del Tribunal, aunque esté ejerciendo sus funciones consultivas, no puede imponerse a un Estado si éste no ha dado su consentimiento libre y previamente. De acuerdo con este principio, los autores de la Carta de las Naciones Unidas rechazaron no sólo la jurisdicción obligatoria de la Corte, sino cualquier jurisdicción sin el consentimiento de los Estados interesados, y esto se aplica a los Miembros de las Naciones Unidas. Nada sería más ajeno o incluso contradictorio con esta idea, que es una de las bases de la Carta, que introducir la jurisdicción obligatoria de la Corte bajo la apariencia de opiniones consultivas. Esta posibilidad, sin embargo, se consideró ya en 1920 como un peligro que podría surgir en un caso determinado ; el Tribunal Permanente estaba profundamente preocupado por eliminar tal peligro.

El Tribunal Permanente no concedía ninguna importancia a la forma en que se daba el consentimiento a su jurisdicción; éste podía efectuarse simplemente per facta concludentia. Pero los tres Estados no han aceptado la jurisdicción del Tribunal de ninguna forma. Más aún: la Conferencia de Paz de 1946 había introducido en los Tratados de Paz una cláusula que preveía la competencia de la Corte Internacional de Justicia para resolver las controversias relativas a la interpretación y aplicación de dichos Tratados; por decisión de los Ministros de Asuntos Exteriores de las Potencias Aliadas, esta cláusula fue suprimida y sustituida por una cláusula que preveía el arbitraje de las Comisiones que se crearan a tal efecto. De este modo, el Tribunal quedó deliberadamente excluido y su jurisdicción excluida, a menos que las altas partes contratantes decidieran de común acuerdo someterle un determinado caso.

En cuanto a la interpretación y ejecución de los artículos sobre derechos humanos y de la cláusula de arbitraje, los tres Gobiernos pueden estar en falta; aquí, en el punto concreto de la competencia del Tribunal, tienen razón.

4. Durante la vista oral se dijo que un Estado, por muy directamente interesado que esté, no puede interferir en las relaciones [p97] entre órganos de las Naciones Unidas y frustrar el deseo de la Asamblea General de solicitar una opinión consultiva del Tribunal.

Sucede a veces en el derecho interno que los derechos subjetivos más ciertos e indiscutibles no pueden obtener protección judicial porque una norma de procedimiento, por ejemplo, una norma que establece el plazo fijado para el ejercicio de algún recurso ha transcurrido y la parte está en mora. Esto es inevitable, ya que detrás de las normas de procedimiento hay un interés general de tal importancia que prevalece sobre lo que pueden ser intereses particulares muy legítimos y muy importantes. Las mismas consideraciones se aplican al procedimiento internacional que, sin embargo, es mucho menos severo. Pero lo que tenemos aquí es un caso mucho más sencillo. Si la oposición de un Estado puede bloquear el deseo de la Asamblea de obtener un dictamen de la Corte, es porque esta oposición está fundada en derecho; si, tras la oposición de un Estado interesado, la Corte reconoce que no puede emitir un dictamen, es porque no tiene derecho a emitirlo en tal caso. En ambos casos, no es la arbitrariedad de un Estado interesado la que hace imposible emitir un dictamen, sino su voluntad, que tiene la ley de su parte, siempre que el Tribunal la reconozca.

Lamentándolo mucho, no puedo estar de acuerdo con que las funciones consultivas de la Corte se ejerzan entre ésta, por una parte, y la Asamblea, el Consejo de Seguridad y otros órganos autorizados, por otra. En nuestro caso corresponde a la Asamblea tomar medidas en nombre de las Naciones después de haber escuchado la opinión de la Corte. La solicitud de dictamen se formula públicamente, el dictamen se emite en público tras un procedimiento que es público; el dictamen se emite ante el órgano del que emana la solicitud, pero se dirige a las partes, a la Organización y a la opinión pública. La Asamblea General tiene su propio ámbito de actuación, que es político, y sus propias responsabilidades; el Tribunal también tiene su ámbito de actuación, que es jurídico, y los límites del campo al que puede aplicarse esta actuación, así como el método de aplicación, están rígidamente establecidos; y el Tribunal tiene su propia responsabilidad, que no puede desaparecer tras la de la Asamblea.

(Firmado) B. Winiarski. [p98]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ZORICIC
[Traducción]

Estoy totalmente de acuerdo con la opinión de la Corte de que los asuntos relativos a la observancia de los derechos humanos ciertamente no entran en el ámbito de las cuestiones contenidas en la solicitud de dictamen. Del mismo modo, estoy de acuerdo en que la objeción a la jurisdicción de la Corte, planteada por varios Estados, y que se basa en el argumento de que las Cuestiones planteadas a la Corte se refieren a un tema que corresponde exclusivamente a la jurisdicción interna del Estado (Artículo 2, párrafo 7, de la Carta), es infundada y no puede sostenerse.

Lo que me impide, muy a mi pesar, estar de acuerdo con la mayoría del Tribunal es enteramente una cuestión de principio. En mi opinión, el Tribunal de Justicia debería haberse declarado incapaz de responder a las cuestiones planteadas por las razones que se exponen a continuación:

Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia están redactadas en los siguientes términos:

“1. Los intercambios diplomáticos entre Bulgaria, Hungría y Rumanía, por una parte, y determinadas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, relativos a la aplicación del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumanía, ¿revelan controversias sujetas a las disposiciones relativas al arreglo de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumanía?

II. ¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a aplicar las disposiciones de los artículos mencionados en la primera cuestión, incluidas las disposiciones relativas al nombramiento de sus representantes en las Comisiones del Tratado?”

En la primera cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en primer lugar, sobre la existencia de un litigio, lo que constituye una simple cuestión de hecho, y, a continuación, sobre la cuestión de si dicho litigio debe considerarse un litigio sujeto a las disposiciones de los artículos 36, 38 y 40, respectivamente, de los Tratados de Paz con Bulgaria, Rumanía y Hungría; se trata de una cuestión de Derecho.

La cuestión II es enteramente una cuestión de Derecho relativa a la existencia de una obligación internacional de Bulgaria, Rumanía y Hungría de ejecutar los artículos 36, 38 y 40 de los Tratados de Paz y, en particular, de designar a sus representantes en las Comisiones previstas en dichos artículos. [p99]

La documentación presentada al Tribunal demuestra que una divergencia de puntos de vista entre los Estados Unidos de América y el Reino Unido, por una parte, y Hungría, Rumanía y Bulgaria, por otra, sobre la aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a los derechos humanos, dio lugar a otro litigio, cuyo objeto, y su cuestión fundamental, no es sólo si existe o no un litigio, sino si existe un litigio de tal naturaleza que le sean aplicables las cláusulas procesales de los Tratados de Paz.

Tal desarrollo, en el que una disputa original da lugar a una segunda, una tercera y otras disputas, no es una característica novedosa en los asuntos internacionales. Sin embargo, no se puede sostener que, desde un punto de vista jurídico, la controversia original sea de mayor importancia que aquellas a las que da lugar. En cada una de las controversias subsiguientes, los Estados en litigio pueden adoptar posiciones jurídicas independientes de su actitud en relación con la controversia original; la solución de cada una de ellas produce efectos propios, y los Estados interesados son los únicos jueces de la importancia que para ellos tiene la solución alcanzada.

Es indiscutible que, en este caso, la Solicitud de Opinión Consultiva se refiere a un litigio entre Estados, y es evidente que no se refiere al litigio sobre el respeto de los derechos humanos. Por el contrario, la Cuestión I pide al Tribunal que se pronuncie sobre un nuevo litigio que se refiere a la aplicabilidad de las cláusulas procesales de los Tratados de Paz. Así pues, el objeto de este nuevo litigio es claramente independiente del anterior, relativo al respeto de los derechos humanos. Para estar en condiciones de responder a esta cuestión, el Tribunal de Justicia debe proceder a la interpretación de los artículos 36, 38 y 40 de los Tratados de Paz. El hecho de que tal interpretación pueda ser muy simple y muy fácil no tiene relevancia alguna desde el punto de vista del principio en cuestión. En cualquier caso, la respuesta del Tribunal de Justicia se refiere necesariamente a la cuestión esencial del presente litigio y, tanto si es afirmativa como negativa, no puede evitar pronunciarse sobre el fondo del litigio o, dicho de otro modo, decidir la única cuestión controvertida, a saber, la aplicabilidad de los artículos 36, 38 y 40 de los Tratados de Paz. En consecuencia, este litigio queda definitivamente resuelto por el dictamen y las relaciones jurídicas entre los Estados en litigio quedan, por lo que respecta a esta cuestión, decididas por la autoridad del Tribunal de Justicia. Dicho de otro modo: La Cuestión I ha transferido al Tribunal de Justicia la decisión efectiva del litigio entre las partes, y el Tribunal de Justicia, mediante sus conclusiones, se ha pronunciado sobre las obligaciones internacionales de Bulgaria, Hungría y Rumanía, a pesar de que estos Estados no habían dado su consentimiento al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Ahora bien, es una norma fundamental del derecho internacional que ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a ningún procedimiento, judicial o de otro tipo, sin su consentimiento. Esta norma jurídica [p100] se basa en el principio de la igualdad soberana de los Estados, principio que es el corolario de la independencia y que está expresamente reconocido por la Carta de las Naciones Unidas (párrafo I del artículo 2).

Las consideraciones que siguen tienen por objeto demostrar que esta regla se aplica no sólo a las sentencias del Tribunal de Justicia, sino también a sus Opiniones Consultivas.

***

El Estatuto y el Reglamento de la Corte demuestran que la función consultiva de esta Corte es una continuación de la función consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante C.P.I.J.). En consecuencia, y teniendo en cuenta que las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del presente Tribunal son esencialmente las mismas que las del Estatuto y del Reglamento del antiguo Tribunal, se deduce que estas disposiciones pueden aplicarse a la luz de la experiencia y de la práctica del P.C.I.J.

Bastará con explicar brevemente que el P.C.I.J. había considerado, al principio, que los Estados interesados en las Opiniones Consultivas se limitaban a proporcionar información, pero muy pronto percibió que la posición de los Estados era sustancialmente diferente en los casos en que una Opinión Consultiva se refería a un litigio realmente existente entre Estados. Era imposible no admitir que, en tales casos, los Estados en litigio eran realmente partes ante el Tribunal y que debía otorgárseles una posición similar a la de las partes en un litigio. En consecuencia, el Reglamento de la Corte se adaptó a esta necesidad y, cuando se revisó el Estatuto, se introdujo un nuevo artículo 68 que establecía que las disposiciones del Estatuto relativas a los asuntos contenciosos se aplicarían en la medida en que la Corte las reconociera como aplicables.

El artículo 68, que se insertó de cuerpo entero en el actual Estatuto de la Corte, es de gran importancia para determinar la posición de los Estados involucrados en un litigio que se somete a la Corte mediante una Solicitud de Opinión Consultiva. A este respecto, cabe señalar que el artículo 68 del Estatuto tiene carácter imperativo. Es cierto que el Tribunal está facultado para examinar si determinadas disposiciones que regulan los asuntos contenciosos son o no aplicables en un caso concreto ; pero la aplicabilidad es un criterio objetivo, y si el Tribunal considera que una cláusula es aplicable, está obligado a aplicarla. Esto queda claro, no sólo por las propias palabras del artículo 68, sino también por las explicaciones muy claras y expresas que se dieron con motivo de la revisión del Estatuto de la Corte en el informe del Comité de Juristas de la Sociedad de Naciones (LN. C/166/M/66. 1929. V, p. 117), y en la carta enviada al Presidente de la Asamblea por el Presidente de la Conferencia de Estados signatarios del Estatuto (L.N. C/154/M/173. 1929. V, p. 79).

A la vista de estos hechos, me parece indudable que la posición de los Estados en litigio es, incluso en materia consultiva, la misma [p101] que la de las partes ante la Corte. Tienen un derecho indiscutible a presentar declaraciones, aportar y exigir pruebas, impugnar las alegaciones de la parte contraria, e incluso tienen derecho a que un juez forme parte del Tribunal (artículo S3 del Reglamento del Tribunal). De ello se desprende que no puede considerarse que una solicitud de dictamen dé lugar únicamente a una relación entre el Tribunal y el órgano internacional que solicita el dictamen, sino que, por el contrario, además de dicha relación, pueden establecerse otras relaciones, en primer lugar, entre el Tribunal y las partes y, en segundo lugar, entre las propias partes. (Cf. Negulesco : “L’évolution de la procédure des avis consultatifs de la C. P. J. I.”, Recueil des Cours, Vol. 57.)

***

Establecida así, a mi juicio, la posición de los Estados en litigio como la de partes ante el Tribunal de Justicia, conviene examinar los efectos que una opinión consultiva relativa a una cuestión jurídica efectivamente pendiente entre Estados (artículo 52 del Reglamento del Tribunal de Justicia) puede producir sobre dichos Estados.

Es evidente que una Opinión Consultiva es, en su naturaleza jurídica, diferente de una sentencia. En una sentencia, que es siempre el resultado de un asunto contencioso, el Tribunal decide todas las cuestiones controvertidas, la sentencia es inapelable y adquiere fuerza de cosa juzgada, de modo que los derechos y obligaciones de los Estados quedan legal y definitivamente establecidos.

En cambio, las Opiniones Consultivas se emiten a petición de un órgano internacional autorizado a solicitarlas ; el Tribunal da su respuesta a las cuestiones que se le plantean, pero la opinión no posee fuerza vinculante.

Esta es ciertamente la diferencia entre una sentencia y una opinión consultiva, considerada desde un punto de vista formal y estrictamente jurídico. En la vida real, sin embargo, la cuestión asume a menudo un aspecto muy diferente y puede decirse que, en la práctica, una Opinión Consultiva emitida por el Tribunal de Justicia en relación con un litigio entre Estados no es otra cosa que una sentencia inejecutable. La primera razón es que, en tal caso, el procedimiento sigue normalmente el mismo curso que en un contencioso real. Los Estados partes en el litigio presentan alegaciones escritas y orales, el asunto se debate en audiencia pública, el Tribunal de Justicia delibera en pleno, los jueces nacionales participan en las deliberaciones del Tribunal de Justicia y en las votaciones y, por último, el dictamen se lee en sesión pública y se imprime en las publicaciones del Tribunal de Justicia exactamente igual que una sentencia.

En segundo lugar, las opiniones consultivas del Tribunal de Justicia gozan de la misma autoridad que sus sentencias y son citadas por los juristas, que les atribuyen la misma importancia que a las sentencias. El propio Tribunal de Justicia se refiere a sus opiniones consultivas anteriores del mismo modo que a sus sentencias.

En tercer lugar, una Opinión Consultiva que se refiere a un litigio entre Estados desde el punto de vista jurídico equivale a una decisión definitiva [p102] sobre la existencia o inexistencia de las relaciones jurídicas objeto del litigio. De ello se desprende que el dictamen no puede dejar de ejercer una influencia muy grande sobre las respectivas posiciones jurídicas de los Estados, tanto más cuanto que el dictamen puede utilizarse como medio de presión psicológica sobre los gobiernos de los Estados interesados.

Precisamente por estas razones, los Estados siempre se han opuesto a que sus casos, sus litigios, las posiciones que han adoptado y los intereses en juego sean discutidos y decididos por un tribunal de justicia sin su consentimiento. A este respecto, bastará con referirse a la quinta reserva de los Estados Unidos de América con respecto a la adhesión de los Estados Unidos al Protocolo de firma del Estatuto de la C.I.P.J. Estaba redactada en los siguientes términos :

“…. Tampoco podrá [la Corte], sin el consentimiento de los Estados Unidos, atender ninguna solicitud de opinión consultiva que se refiera a una controversia o cuestión en la que los Estados Unidos tengan o pretendan tener un interés.” (L.N. C/166/M/66. 1929. V, p. 97.)

Esa reserva de los Estados Unidos estaba en consonancia con un precedente de la mayor importancia, a saber, la respuesta dada por el P.C.I.J en el asunto Carelia Oriental. Merece la pena referirse brevemente a dicha respuesta, ya que las normas jurídicas que establece revisten especial interés en el presente caso.

***

Habiendo recibido una solicitud de dictamen sobre un litigio entre Finlandia y Rusia relativo a la interpretación de determinadas cláusulas, y ante la negativa de Rusia a dar su consentimiento al procedimiento, el P.C.I.J. declaró que es :

“…. bien establecido en derecho internacional que ningún Estado puede, sin su consentimiento, ser obligado a someter sus controversias con otros Estados ni a mediación ni a arbitraje ni a ningún otro tipo de arreglo pacífico”.

Después de mencionar las posibles circunstancias en las que puede darse el consentimiento, el P.C.I.J. concluyó :

“Sin embargo, Rusia nunca ha dado tal consentimiento. Por el contrario, Rusia ha declarado en varias ocasiones que no acepta ninguna intervención de la Sociedad de Naciones en la disputa con Finlandia. Las negativas que Rusia ya había opuesto a las gestiones sugeridas por el Consejo se han renovado al recibir la notificación de la solicitud de opinión consultiva. Por consiguiente, el Tribunal considera imposible pronunciarse sobre un litigio de este tipo”. (Serie B, nº 5, p. 28.)

De la última afirmación, que he subrayado, se desprende claramente que la norma de derecho internacional antes mencionada [p103] bastaba, por sí sola, para permitir al P.C.I.J. decir que le resultaba imposible dar una respuesta. Es cierto que el Tribunal dio “otras razones convincentes”, pero se trata sólo de razones suplementarias que se mencionan para reforzar, por consideraciones de oportunidad práctica, una decisión que ya estaba bien fundada en la norma jurídica decisiva en el caso.

El precedente de Carelia Oriental constituye, a mi juicio, una prueba convincente de que el consentimiento de los Estados es necesario, no sólo respecto de los casos contenciosos, sino también en los casos consultivos en que la solicitud de dictamen se refiere a una controversia entre Estados, de modo que la respuesta del Tribunal decida la cuestión objeto de la controversia.

También es necesario subrayar el hecho de que el P.C.I.J. dictó esa decisión en el asunto Carelia Oriental, a pesar de que, en aquel momento, no existía ninguna norma que le obligara a aplicar las disposiciones del Estatuto aplicables a los asuntos contenciosos. Por el contrario, fue precisamente a raíz de esta decisión, generalmente admitida como acertada, que se introdujo posteriormente el artículo 68 del Estatuto : “estableciendo así, de tal forma que queda protegida contra cualquier disposición a modificarla, incluso por parte del Tribunal, la doctrina que inspiró su respuesta en el asunto Carelia Oriental”. (Hammarskjöld : Juridiction internationale, “in memoriam”, I.eyden, 1938, p. 285.)

El presente caso ofrece una sorprendente analogía con el caso Carelia Oriental. Para empezar, en el presente caso, el objeto de la Opinión Consultiva es también la interpretación de un tratado y la existencia de determinadas obligaciones internacionales derivadas de dicho tratado, de modo que la respuesta del Tribunal equivale sustancialmente a decidir la controversia entre las partes que ahora se somete al Tribunal; en segundo lugar, en ambos casos, una de las partes en la controversia se negó a participar en los debates de la organización internacional que posteriormente solicitó la Opinión. En tercer lugar, en ambos casos, una de las partes no es miembro de la Organización internacional y, por último, una de las partes en litigio impugna el derecho del Tribunal de Justicia a emitir un dictamen en el asunto sin su consentimiento.

Como es natural, esta analogía no pasó desapercibida a las partes que comparecieron ante el Tribunal y se esforzaron especialmente en demostrar que la teoría basada en ese precedente no era aplicable al presente asunto porque, en primer lugar, el presente litigio se refería únicamente a las cláusulas de los Tratados de Paz relativas a determinados procedimientos y no a las controversias sobre derechos humanos que dieron lugar a la primera diferencia de opinión; y, en segundo lugar -según sostenían- porque el Tribunal no está obligado a atenerse a los precedentes.

No puedo estar de acuerdo con estas opiniones.

Desde un punto de vista jurídico, toda controversia entre Estados debe tratarse como tal, sin tener en cuenta el grado de importancia práctica [p104] que pueda presentar la solución de la controversia, cuestión que, por otra parte, esos Estados son los mejores jueces. Los Estados tienen derecho a mantener las posiciones jurídicas -buenas o malas- que hayan adoptado, y evidentemente sería muy difícil trazar una línea de demarcación entre los litigios importantes y los demás litigios. Una vez que se produce una controversia, sea cual sea su objeto, los Estados tienen derecho a insistir en que no se someta a ningún procedimiento de solución sin su consentimiento.

Por otra parte, es muy cierto que ningún tribunal internacional está vinculado por los precedentes. Pero hay algo que este Tribunal está obligado a tener en cuenta, a saber, los principios del derecho internacional. Si un precedente se basa firmemente en tal principio, el Tribunal no puede decidir un caso análogo en sentido contrario, mientras el principio conserve su valor.

Pero el principio de la igualdad soberana de los Estados, y la regla de derecho que se deriva de él y que se aplicó en el caso de Carelia Oriental, no han perdido nada de su valor. La gran mayoría de los Estados se han opuesto sistemáticamente a cualquier tipo de jurisdicción obligatoria. Por lo tanto, en mi opinión, el Tribunal no debería permitir que se le sometan controversias entre Estados de forma indirecta mediante solicitudes de opinión consultiva. Por lo que se refiere a este punto, no pueden tenerse en cuenta las razones y las necesidades del órgano que solicita el dictamen, ya que, como declaró el P.C.I.J. en el asunto antes citado :

“El Tribunal de Justicia, como Tribunal de Justicia que es, no puede, ni siquiera al emitir dictámenes consultivos, apartarse de las normas esenciales que rigen su actividad jurisdiccional”.

Por lo tanto, el Tribunal debería, en mi opinión, hacer uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 65 de su Estatuto y declarar que le resulta imposible emitir una Opinión sobre las dos Cuestiones.

(Firmado) Zoričic. [p105]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KRYLOV
[Traducción]

1. Análisis de la Solicitud de Opinión del 22 de octubre de 1949.

Aprecio el hecho de que en su Opinión Consultiva el Tribunal haya mostrado su intención de dejar claro que no se le pedía que dijera si Bulgaria, Hungría y Rumania habían cumplido las cláusulas del Tratado sobre derechos humanos y libertades fundamentales.

Pero he de considerar que la segunda Cuestión de la Solicitud de Dictamen pide al Tribunal que responda sobre el siguiente punto : ¿están los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía “obligados a cumplir las disposiciones de los artículos mencionados en la Cuestión 1?”.

La pregunta 1 no sólo se refiere al artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria y a los artículos correspondientes de los otros dos Tratados, sino también al artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría, y al artículo 3 del Tratado de Paz con Rumanía.

La redacción de ambas cuestiones muestra, por tanto, que la Asamblea ha solicitado al Tribunal que considere la controversia que ha surgido no sólo en relación con las denominadas cláusulas de “cumplimiento”, sino también en relación con los artículos 2 y 3 de dichos Tratados para la salvaguarda de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Los “considerandos” de la Resolución de la Asamblea General de 22 de octubre de 1949 corroboran esta opinión; el primer considerando cita el artículo 55 de la Carta en favor del respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Los siguientes considerandos de la Resolución. ponen de manifiesto que la Asamblea General tenía una “preocupación creciente” por las “acusaciones” basadas en supuestas violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los tres Estados mencionados.

En el curso de la argumentación ante el Tribunal, se hizo hincapié en la voluntad de los Gobiernos del Reino Unido y de los Estados Unidos de examinar las normas relativas a los derechos humanos en los tres Estados de la Democracia Popular (véase principalmente el punto 3 de las “alegaciones formales” del representante del Reino Unido).

El propio Tribunal de Justicia considera en este dictamen que tiene ante sí “los litigios relativos a la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos que tratan de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.

Siendo así, no puedo compartir la opinión del Tribunal de Justicia según la cual la situación jurídica de Bulgaria, Hungría y Rumanía ‘”no puede verse comprometida en modo alguno” por las respuestas que el Tribunal de Justicia ha decidido dar y que las conclusiones “no prejuzgan en modo alguno” las decisiones que puedan adoptarse sobre los presentes litigios. [p106]

II. Naturaleza jurídica de las opiniones consultivas y los dos tipos de opinión.

Si uno se queda en la superficie y se limita al análisis dogmático del Estatuto y del Reglamento del Tribunal, se inclina a encontrar una diferencia considerable entre la competencia del Tribunal en los asuntos contenciosos y en el ejercicio de su función consultiva.

No niego en absoluto la diferencia. Pero, como se verá más adelante, no debe sobrestimarse. Hay que tener en cuenta la tendencia al acercamiento de las dos funciones del Tribunal: la jurisdiccional y la consultiva. Esta asimilación progresiva puede observarse, y ha sido señalada, por varios autores eminentes (por ejemplo, el Sr. Charles De Visscher, Recueil des Cours de l’Académie de Droit international, 1929, Vol. 26), en un estudio de la actividad de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Más adelante me ocuparé de la Opinión Consultiva nº 5 de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre el estatuto de Carelia oriental. Pero citaré ahora una de las afirmaciones hechas por la Corte en dicha Opinión :

“La Corte, siendo una Corte de Justicia, no puede, ni siquiera al emitir Opinión Consultiva, apartarse de las reglas esenciales que guían su actividad como Corte”.

Esta declaración de principios fue posteriormente reproducida e incorporada al Estatuto del Tribunal y al Reglamento de 1936, así como al Estatuto y al Reglamento del presente Tribunal.

El artículo 68 del presente Estatuto dice que: “En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte …. se guiará por las disposiciones del presente Estatuto aplicables a los asuntos contenciosos”. El mismo artículo añade : “en la medida en que las reconozca aplicables”. Esta última frase es perfectamente comprensible, pero no cambia en nada el sentido del principio enunciado en el artículo.

El artículo 82 del Reglamento parafrasea la disposición anterior del artículo 68 del Estatuto y añade la siguiente disposición :

“…. para ello [la Corte] considerará ante todo si la solicitud de opinión consultiva se refiere a una cuestión jurídica efectivamente pendiente entre dos o más Estados”.

Observo que existen dos tipos de opiniones consultivas :

(1) las opiniones consultivas que no se refieren a una cuestión jurídica efectivamente pendiente entre dos o más Estados ;
(2) las opiniones consultivas que se refieren a una cuestión de este tipo.

Estas últimas opiniones se mencionan en el artículo 83 del Reglamento del Tribunal de Justicia.

En virtud de dicho artículo, si la Opinión Consultiva se solicita en relación con una cuestión jurídica “efectivamente pendiente entre dos o más Estados”, la Corte aplicará el artículo 31 del Estatuto [p107] sobre los jueces ad hoc y las disposiciones pertinentes del Reglamento.

Los Estados a que se refiere el artículo 83 del Reglamento pueden definirse como Estados divididos por la existencia de una cuestión jurídica “pendiente entre ellos”, es decir, como Estados afectados por la decisión que la Corte adopte en la materia. No se trata, por así decirlo, de Estados parte, tal como existen en los asuntos contenciosos.

Se les puede llamar simplemente Estados interesados. Esta última disposición presupone que el Estado interesado consiente en participar en la elaboración del dictamen, como consecuencia de la designación por su parte de un juez ad hoc.

En cuanto a los dictámenes que no versan sobre una cuestión jurídica efectivamente pendiente entre Estados, el Tribunal de Justicia es libre de emitirlos sin el consentimiento de ningún Estado. Por regla general, tales cuestiones son de carácter general y no pueden afectar a los derechos de un Estado. Si un Estado comparece ante la Corte en un caso de este tipo, lo hace con el fin de asistir a la Corte, de proporcionarle la información necesaria, etc. En ese caso, el Estado no comparece como “parte” sino como “informador” del Tribunal.

La existencia de estos dos tipos de dictámenes debe tenerse en cuenta e igualarse. En un caso, el Estado es un mero informador; en el otro, la posición del Estado se asemeja más a la de un Estado parte en un asunto contencioso.

Al ignorar esta distinción, al pasar por alto la verdadera naturaleza de la posición de un Estado, cuyo consentimiento es necesario para permitir a la Corte examinar el caso y emitir una opinión, se puede frustrar la administración de la justicia internacional, “introducir, sin decirlo explícitamente, más o menos subrepticiamente”, una respuesta a la solicitud que equivaldría a una decisión en un caso de jurisdicción obligatoria (cf. Opinión de siete jueces en la Recopilación de sentencias, opiniones consultivas y autos de la Corte 1947-1948, p. 32). En otras palabras, la solicitud de dictamen correspondería a la demanda en un asunto contencioso.

Tal actuación del Tribunal puede compararse a un abuso de poder. Esto ha sido juiciosamente expuesto por el Juez Azevedo en su Voto Particular del z8 de mayo de 1948, en el que califica tal actuación de desviación, parodia, etc. (ibid., p. 73).

III. Naturaleza de la solicitud de dictamen de 22 de octubre de 1949.

No hay duda sobre la naturaleza de la presente solicitud de dictamen.

Dos Estados -los Estados Unidos y el Reino Unido- han comparecido ante el Tribunal para apoyar las “graves acusaciones” que han formulado contra Bulgaria, Hungría y Rumania [p108] y que han sido discutidas durante dos sesiones de la Asamblea General.

Los tres Estados “acusados” -Bulgaria, Hungría y Rumania- no participaron en la discusión en la Asamblea General y se negaron a tomar la más mínima parte en la discusión de la Demanda por la Corte.

Por lo tanto, existe “una cuestión jurídica realmente pendiente” entre esos cinco Estados. Cabe señalar que el representante del Reino Unido concluyó su declaración oral ante el Tribunal con “alegaciones formales”, como habría hecho en un caso contencioso.

En mi opinión, la presente petición debe ser tratada -en la medida de lo posible- como lo sería un caso contencioso.

Creo que el Tribunal no podría ejercer su función consultiva en este caso a menos que los Estados interesados, incluidos Bulgaria,. Hungría y Rumanía, hubieran consentido expresamente.

Esto queda demostrado por el sentido general de los textos citados y especialmente por el precedente establecido por el P.C.I. J. el 23 de julio de 1923.

IV. El principio establecido en el caso Carelia Oriental y la insuficiencia de las objeciones formuladas contra dicho principio.

Deseo ahora analizar las razones del Tribunal Permanente para negarse a emitir una opinión (Opinión Consultiva nº 5).

El Consejo de la Sociedad de Naciones solicitó al Tribunal Permanente que emitiera una Opinión Consultiva sobre la siguiente cuestión: “¿Existen compromisos de carácter internacional que obliguen a Rusia frente a Finlandia a cumplir las disposiciones del Tratado de Paz firmado en Yourief el 14 de octubre de 1920?”.

En su dictamen, el Tribunal Permanente llegó a la conclusión de que existía “un litigio real entre Finlandia y Rusia”.

En el curso de su argumentación, el Tribunal Permanente hizo hincapié en el hecho de que la independencia de los Estados está en la base del derecho internacional.

“Está bien establecido en el derecho internacional que ningún Estado puede, sin su consentimiento, ser obligado a someter sus controversias con otros Estados ni a mediación ni a arbitraje, ni a ningún otro tipo de arreglo pacífico”. (Publicaciones del P.C.I.J., Serie B, Opinión Consultiva nº 5, p. 27.)

Tomando nota del hecho de que Rusia nunca había dado su consentimiento, el Tribunal declaró que “le resulta imposible pronunciarse sobre un litigio de este tipo” (p. 28).

“El Tribunal es consciente de que no se le pide que decida un litigio, sino que emita una opinión consultiva. Sin embargo, esta circunstancia [p109] no modifica esencialmente las consideraciones anteriores. La cuestión planteada al Tribunal no es de derecho abstracto, sino que se refiere directamente al punto principal de la controversia entre Finlandia y Rusia….”. (Pp. 28-29.)

Y el Tribunal concluye :

“Responder a la cuestión equivaldría sustancialmente a decidir el litigio entre las partes. El Tribunal de Justicia, al ser un Tribunal de Justicia, no puede, ni siquiera al emitir opiniones consultivas, apartarse de las normas esenciales que rigen su actividad como Tribunal.” (P. 29.)

En mi opinión, las razones dadas por la Corte Permanente deben ser adoptadas en el presente caso. El resultado debe ser la denegación del dictamen solicitado. El principio de la independencia de los Estados es uno de los principios fundamentales de las relaciones internacionales. Está confirmado en el artículo 2, párrafo 1, de la Carta de las Naciones Unidas, que establece el principio de la igualdad soberana de los Estados.

Los argumentos esgrimidos en contra de esta afirmación no me convencen. A continuación los revisaré.

(1) En primer lugar se ha intentado decir que la negativa del Tribunal Permanente a responder a la pregunta en el caso Carelia Oriental se debió a dificultades prácticas, falta de documentación, etc. Esto no es así. El propio texto del Dictamen demuestra que la negativa del Tribunal Permanente es una cuestión de principio y no de mera oportunidad. En dicho Dictamen, el Tribunal Permanente marcó un punto de inflexión en la evolución de las opiniones consultivas (véase más arriba el Título II). El Tribunal ha demostrado que el consentimiento del Estado en cuestión es necesario para que el Tribunal emita su Opinión en los casos en los que tiene que decidir sobre una cuestión jurídica “realmente pendiente” entre Estados. El Tribunal ha enunciado un principio de importancia capital y no se puede convertir una decisión de principio en una decisión de circunstancia.

(2) Se ha dicho que el Tribunal estaba obligado a dar una respuesta a la solicitud en su calidad de órgano judicial principal de las Naciones Unidas, porque la solicitud procedía de la Asamblea General. Incluso se insinuó que el actual Tribunal tenía un grado de autonomía menor que el Tribunal Permanente.

Me opongo a esta última idea. En una reunión del Comité Jurídico, en Dumbarton Oaks, presidida por el Sr. Hackworth, éste planteó a la delegación rusa la siguiente pregunta: ¿La participación en la Carta dará lugar a la participación en el Estatuto de la Corte? La respuesta fue afirmativa y el acuerdo mutuo sobre la cuestión se materializó en las disposiciones del artículo 93 de la Carta : “Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. Esto no implica, en modo alguno, que [p110] este Tribunal sea menos independiente que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y que esté obligado a responder a la petición de la Asamblea General.

Esta idea queda refutada, como señala esta Opinión del Tribunal, por la propia redacción del artículo 65 del Estatuto.

La tesis de que el Tribunal está obligado a responder a la solicitud de dictamen no es una novedad. Fue planteada hace treinta años por los críticos del Dictamen del Tribunal Permanente sobre la cuestión de Carelia Oriental. Tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Strupp (La question carélienne et le droit des gens, 1924). Esta teoría es contraria a la esencia misma del órgano judicial, cuya independencia debe garantizarse.

Además, hay, y puede haber, Estados partes en el Estatuto del Tribunal que no son miembros de las Naciones Unidas. Esto acentúa la independencia de la Corte, su posición especial como órgano de las Naciones Unidas.

Por supuesto, la Corte tiene el deber de discutir, analizar, etc., la Solicitud. Pero no está obligada a responder (cf. las observaciones del Sr. Hackworth : Hearings before the Committee on Foreign Relations of the Senate of the United States, p. 336).

(3) Se ha dicho que el caso Carelia Oriental planteó ante el Tribunal Permanente una cuestión de fondo, mientras que en el presente caso sólo se planteó ante el Tribunal una cuestión de procedimiento, o más bien una cuestión preparatoria, preliminar.

No puedo compartir esta opinión.

En ambos casos, el de Carelia Oriental y el presente, se pide al Tribunal que interprete un tratado internacional.

En el presente caso, el Tribunal debe examinar las cláusulas de los Tratados firmados con Bulgaria, Hungría y Rumanía sobre derechos humanos y libertades fundamentales, y las denominadas cláusulas de ejecución (véase supra, Título 1).

La respuesta del Tribunal tendrá gran influencia en el futuro desarrollo del caso. Esta respuesta puede ser utilizada con fines políticos para comprometer a los Estados de la Democracia Popular.

(4) Se ha dicho que el hecho de que Bulgaria, Hungría y Rumanía no sean miembros de las Naciones Unidas era irrelevante. Esta no es mi opinión. En el caso de Carelia Oriental, Rusia, en 1923, no era miembro de la Sociedad de Naciones. En el presente caso, los tres Estados -Bulgaria, Hungría y Rumania- no son miembros de las Naciones Unidas. No han sido admitidos en la Organización. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Permanente, basados en el hecho de que Rusia no era miembro de la Sociedad de Naciones, conservan todo su valor en el presente caso. [p111]

(5) Se subrayó ante el Tribunal que la Carta no exige explícitamente el consentimiento del Estado interesado en el caso de una solicitud de dictamen dirigida al Tribunal por un órgano de las Naciones Unidas. Esto es muy cierto, pero se debe a que, en el artículo 96, la Carta contempla el caso de una solicitud de dictamen sobre una cuestión jurídica que no afecta a ningún Estado. El artículo 96 no contempla el caso de una cuestión “realmente pendiente” entre varios Estados, mientras que éste es el caso que nos ocupa.

Por las razones ya expuestas, considero que el consentimiento de los Estados afectados es necesario en el presente caso y el Tribunal debe seguir el precedente de Carelia Oriental.

V. Comentarios adicionales en justificación de la negativa a contestar la Solicitud de Opinión de 22 de octubre de 1949.

Ha quedado demostrado en el Título I que la Solicitud de Dictamen de 22 de octubre de 1949 tiene por objeto definir las decisiones que deben tomar Bulgaria, Hungría y Rumania, no sólo en lo que se refiere a la designación de sus representantes en las Comisiones de Arbitraje, sino también en materia de derechos humanos y libertades fundamentales.

Las obligaciones que los tres Estados deben cumplir en el ámbito de los derechos humanos y las libertades fundamentales se derivan de las disposiciones antes mencionadas de los Tratados de Paz, y no de la Carta de las Naciones Unidas. Bulgaria, Hungría y Rumanía no son miembros de las Naciones Unidas ni partes en el Estatuto del Tribunal. No pueden estar vinculados por los artículos de la Carta y del Estatuto.

Por lo tanto, los Estados signatarios tienen el derecho exclusivo de interpretar las cláusulas respectivas de los Tratados. El Tribunal no puede tener derecho a interpretarlos, a menos que las partes interesadas den su consentimiento, lo que no es el caso.

Teniendo en cuenta esta ausencia de consentimiento, es necesario considerar el problema de la jurisdicción esencialmente interna de estos Estados, principalmente porque la cuestión de los derechos humanos y las libertades fundamentales está estrechamente ligada a la de la soberanía.

No hay que olvidar que la negativa del Tribunal Permanente a pronunciarse en el asunto Carelia Oriental estuvo probablemente inspirada por el hecho de que la cuestión sometida al Tribunal se refería a los asuntos internos de la Rusia soviética.

La cuestión de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que, según se alega, Bulgaria, Hungría y Rumania no han respetado, no es, después de todo, más que el problema del funcionamiento de las autoridades judiciales y administrativas de estos Estados. No cabe duda de que la cuestión así definida pertenece a la jurisdicción esencialmente interna del Estado y, como tal, está fuera de la competencia de este Tribunal. [p112]

Se ha dicho a menudo que si la cuestión está regulada por un tratado internacional, deja de ser competencia interna. La Opinión Consultiva del Tribunal Permanente en el caso de los Decretos de Nacionalidad de Túnez y Marruecos ha sido el principal medio de implantar esta opinión y transformarla en una especie de supuesto jurídico.

No es mi intención examinar esta cuestión en detalle. Simplemente quiero subrayar : (a) que esta doctrina surgió de la referencia al Artículo 15, párrafo 8, del Pacto de la Sociedad de Naciones, que trataba de asuntos de la exclusiva jurisdicción interna del Estado; (b) que en el caso concreto (Nacionalidad en Marruecos y Túnez) el Tribunal consideró el consentimiento de dos países : Francia y Gran Bretaña.

La doctrina de la competencia nacional del Estado ha recibido hoy en día su nueva expresión. Se trata del apartado 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Como se recordará, este artículo se refiere a las materias que pertenecen esencialmente -y no exclusivamente- a la jurisdicción interna de un Estado. La redacción de este texto contempla la posibilidad de que el asunto entre en la jurisdicción interna del Estado, a pesar de que se haya tratado en un tratado. Incluso en ese caso, el asunto puede seguir perteneciendo esencialmente a la jurisdicción interna.

Como ejemplo, citaré la adhesión de algunos Estados a la cláusula facultativa del apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. Incluso al suscribir esta cláusula, los Estados conservan el derecho de dar la definición final de lo que entra dentro de su jurisdicción nacional.

El autor belga, Sr. Joseph Nisot, ha observado juiciosamente en su reciente artículo en el American Journal of International Law (Art. 2, para. 7, de la Carta de las Naciones Unidas, comparado con el art. 15, párrafo 8, del Pacto de la Sociedad de Naciones) que el ámbito de la jurisdicción interna del Estado se ha ampliado considerablemente en virtud de la Carta. Teniendo en cuenta las circunstancias en que nació la nueva organización mundial y las dificultades que hubo que superar para obtener la ratificación de la Carta por varios Estados, es fácil explicar las causas de esta ampliación de la jurisdicción interna del Estado.

En San Francisco se insistió, en particular, en el hecho de que un concepto más amplio de la jurisdicción interna del Estado era necesario, ante todo, para la protección de las naciones pequeñas y medianas. También se tuvo la impresión de que era necesario ampliar la jurisdicción interna del Estado para dejar de lado las dificultades que pudieran surgir de la competencia del Consejo Económico y Social. Se pensaba principalmente en la cláusula del artículo 55 de la Carta sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales. La redacción de este artículo, cuyo objetivo es promover el respeto de estos derechos y libertades, pretendía evitar la posibilidad de injerencia de [p113] la Organización en el ámbito nacional del Estado. Esta redacción se preparó principalmente a sugerencia de la delegación de los Estados Unidos de América. La nota correspondiente figura en las Actas de un comité especial -Comité II/3- de la Conferencia de San Francisco (Documentos, t. X, pp. 271-272).

Este carácter de la cláusula de la Carta sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales queda aún más claro por el hecho de que, hasta ahora, la Asamblea General sólo ha aprobado la Declaración sobre esta cuestión. El Pacto, que garantiza estos derechos y libertades, aún no se ha establecido y sólo será elaborado y aprobado por la Asamblea General si se eliminan de su contenido las cuestiones que son esencialmente competencia interna del Estado.

En esas condiciones, sería mucho más deseable contar con el consentimiento de los Estados interesados para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la Solicitud de 22 de octubre de 1949.

VI. Conclusión.

Las razones expuestas me llevan a la conclusión de que, en las actuales circunstancias, no es aconsejable dar las respuestas solicitadas en la Resolución de 22 de octubre de 1949.

Como ya he dicho, el Tribunal no cuenta con el consentimiento de ninguno de los tres Estados de la Democracia Popular. Este consentimiento es tanto más necesario cuanto que existe una tensión considerable en las relaciones entre los Gobiernos que han comparecido ante el Tribunal, por una parte, y los Gobiernos “acusados”, por otra. Esta tensión ya se ha manifestado en un caso por la ruptura de relaciones diplomáticas.

En esas condiciones, la Corte no puede dejar de ver que sus respuestas afirmativas a las cuestiones planteadas por la Asamblea General la arrastrarían a la lucha política.

Ya he tenido ocasión de expresar la opinión de que procede negarse a emitir una Opinión Consultiva sobre cuestiones cuyo sentido y finalidad son primordialmente políticos, aunque la Asamblea General las someta al Tribunal (Reports of Judgments, etc., 1947-1948, p. 108).

No puedo sino mantenerme fiel a esta opinión.

Por eso no es necesario que analice los artículos pertinentes de los Tratados de Paz y los comentarios que el Tribunal ha hecho sobre ellos. En mis argumentos anteriores ya he expresado mi desacuerdo con las opiniones del Tribunal.

(Firmado) S. Krylov. [p114]

ANEXO
DOCUMENTOS TRANSMITIDOS A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 1949

ÍNDICE

1. Actas de la Asamblea General, segunda parte del tercer período de sesiones

Carpeta I.

Inclusión de un punto en el orden del día.

2. Actas de las sesiones.

Actas de las sesiones 58ª y 59ª de la Mesa.

Actas de las sesiones plenarias 189ª y 190ª de la Asamblea General.

Carpeta II.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Documentos.

Carta de fecha 16 de marzo de 1949 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Bolivia, solicitando la inclusión de un tema adicional en el programa del tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

A/820

Carta de fecha 19 de marzo de 1949 dirigida al Secretario General por la Misión de Australia ante las Naciones Unidas solicitando la inclusión de un tema adicional en el programa del tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General

A/821

Programa del tercer período ordinario de sesiones de

la Asamblea General; informe de la

Mesa de la Asamblea General

A/829

[Véanse los párrafos 3 a y 3 b].

[p115] [Nota – Ver carpeta 4 para:

Telegrama de fecha 4 de abril de I949, del Gobierno de la República de Hungría al Presidente de la Asamblea General

A / 831

y

Telegrama de fecha 9 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria

A/832 y Corr. I.

Carpeta 3.

Comité Político Ad hoc.

Actas de las deliberaciones.

34ª sesión.

35a reunión.

36a reunión.

37ª sesión.

38ª sesión.

39ª sesión.

40ª sesión.

41ª reunión.

Carpeta 4.

Comisión Política Ad hoc.

Documentos.

Telegrama de fecha 4 de abril de 1949 dirigido al Presidente de la Asamblea General por el Gobierno de la República de Hungría

A/831

Telegrama de fecha 9 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria

A/832 y Corr. I

Asignación de los puntos del orden del día de la segunda parte del tercer período de sesiones; carta de fecha 13 de abril de 1949 dirigida al Presidente de la Comisión Política Ad hoc por el Presidente de la Asamblea General

A/AC.24/47

[Cuba: proyecto de resolución

A/AC.24/48 y Corr. I

Cuba: proyecto de resolución enmendado

A/AC.24/48/Rev. 2

Australia: proyecto de resolución

A/AC.24/50

Bolivia: proyecto de resolución

A/AC.24/51/Corr. I

Australia: proyecto de resolución

A/AC.24/52

Chile: enmienda al proyecto de resolución de Bolivia (A/AC.24/51/Corr. I)

A/AC.24/53

Colombia y Costa Rica: enmienda al proyecto de resolución boliviano (A/AC.24/51/Corr. 1)

A/AC.24/54

Cuba y Australia: enmienda a la resolución boliviana (A/AC.24/51/Corr. I)

A/AC.24/56

Telegrama de fecha 23 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Hungría

A/AC.24/57

Telegrama de fecha 27 de abril de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria

A/AC.24/58

Informe del Comité Político Ad hoc

A/844

Carpeta 5.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas de las sesiones.

201ª sesión.

202ª sesión. 2

203ª sesión.

Carpeta 6.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Documentos.

Resolución 272 (III), adoptada por la Asamblea General, 30 de abril de 1949.

[Nota – Ver carpeta 4 para:

Informe de la Comisión Política ad hoc

A/844.]

[p117] II. Intercambios pertinentes de correspondencia diplomática comunicados al Secretario General para su distribución a los Miembros de las Naciones Unidas

Carpeta 7.

Carta de fecha 20 de septiembre de 1949 dirigida al Secretario General por el representante de los Estados Unidos de América (con anexos)

A/985/Rev. I

Carpeta 8. Carta de fecha 19 de septiembre de 1949 dirigida al Secretario General por el representante del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte(con anexos)

A/990/Rev. I

III. Actas de la Asamblea General, cuarto período de sesiones

Carpeta 8.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Carpeta 9. Actas de las sesiones.

Actas de la Mesa de la Asamblea General, 65ª sesión

[Ver páginas 3 y 4,

párrafos 71-73,

y página 7,

párrafos 104

y 105.]

Actas de la Asamblea General, 224ª sesión plenaria

[Véanse las páginas 18 y 19

párrafos 2 a 10,

y página 23,

después del párrafo 56.]

Carpeta 9.

Inclusión de un punto en el orden del día.

Documentos.

Lista suplementaria de temas para el programa del cuarto período ordinario de sesiones; temas propuestos por Australia

A/948

Aprobación del programa del cuarto período ordinario de sesiones y asignación de temas a las Comisiones; informe de la Mesa

A/989

[Véanse los párrafos 9-12.]

Carpeta 10.

Comisión Política ad hoc.

Actas.

Séptima reunión.

8ª reunión.

Novena reunión.

10ª reunión.

Undécima reunión.

12ª reunión.

13ª reunión.

Decimocuarta reunión.

15ª reunión.

Carpeta II.

Comisión Política Ad hoc.

Documentos.

Carta de fecha 26 de septiembre de 1949 dirigida al Presidente de la Comisión Política Ad hoc por el Presidente de la Asamblea General

A/AC.31/2

Bolivia, Canadá y Estados Unidos de América: proyecto de resolución

A/AC.31/L.I/Rev.I

Australia: enmienda al proyecto de resolución propuesto por Bolivia, el Canadá y los Estados Unidos de América (A/AC.3I/L.I/Rev.1)

A/AC.31/L.2

Brasil, Líbano y Países Bajos: enmienda al proyecto de resolución propuesto por Bolivia, Canadá y Estados Unidos de América (A/AC.3I/L.I/Rev.1)

A/AC.31/L.3

Telegrama de fecha 7 de octubre de 1949 dirigido al Secretario General por el Gobierno de la República Popular de Rumania

A/AC.31/L.4

Informe del Comité Político Ad hoc

A/1023

[p119] Carpeta 12.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Actas de las sesiones.

234ª sesión.

235ª sesión.

Carpeta 13. Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Sesiones plenarias de la Asamblea General.

Documentos.

Resolución adoptada por la Asamblea General el 22 de octubre de 1949.

[Nota – Ver carpeta II para:

Informe de la Comisión Política ad hoc

A / 1023.]

dipublico

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