Canal de Corfú
Reino Unido v. Albania
Sentencia
25 de marzo de 1948
Presidente: Guerrero;
Vicepresidente: Basdevant;
Jueces: Alvarez, Fabela, Hackworth, Winiarsky, Zoricic, De Wisscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badavi Pasha, Krylov, Read, Hsu Mo, Azevedo;
Juez ad hoc: M. Daxner
Representado por: Reino Unido: Sr.W.E.Beckett, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores; Sir Hartley Shawcross, Fiscal General; Dr. H. Lauterpacht, Profesor;
Sr.C.H.M.Waldock, Profesor; Sr.R.O.Wilberforce; Sr.J.Mervyn Jones; Sr.M.E.Reed;
Albania: Sr. Kahreman Ylli, Ministro Plenipotenciario de Albania en París, en calidad de Agente; asistido por el Profesor Vladimir Vochoč, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Charles de Praga; Profesor Ivo Lapenna, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Zagreb, en calidad de Consejero.
[p16]
El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:
[1] Mediante demanda, transmitida y presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de mayo de 1947, en virtud del artículo 40, párrafo 1, del Estatuto y del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte inició un procedimiento ante la Corte contra el Gobierno de la República Popular de Albania. Este procedimiento se refería al incidente ocurrido en el Canal de Corfú el 22 de octubre de 1946, cuando dos destructores británicos chocaron contra unas minas, cuya explosión causó daños a estos buques y cuantiosas pérdidas de vidas humanas. [p17]
[2] Se afirma en la demanda que el objeto del litigio y la exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación del Reino Unido se encuentran en una nota de fecha 9 de diciembre de 1946, transmitida por el Gobierno del Reino Unido al Gobierno de Albania, copia de la cual se adjunta a la demanda. Se alega en la Demanda que el Tribunal es competente “en virtud del artículo 36 (1) de su Estatuto, por tratarse de un asunto especialmente previsto en la Carta de las Naciones Unidas, en razón de : (a) que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al concluir los procedimientos en los que trató la controversia en virtud del artículo 36 de la Carta, mediante una Resolución, decidió recomendar tanto al Gobierno del Reino Unido como al Gobierno de Albania que sometieran la presente controversia a la Corte Internacional de Justicia; (b) que el Gobierno albanés aceptó la invitación del Consejo de Seguridad en virtud del Artículo 32 de la Carta para participar en la discusión de la controversia y aceptó la condición establecida por el Consejo de Seguridad, al transmitir la invitación, de que Albania acepta en el presente caso todas las obligaciones que un Miembro de las Naciones Unidas tendría que asumir en un caso similar; c) que el Artículo 25 de la Carta dispone que los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con esta Carta. “
[3] Por último, se afirma en la demanda que el objeto de la reclamación del Gobierno del Reino Unido es obtener una decisión del Tribunal en el sentido de que el Gobierno albanés es internacionalmente responsable de las pérdidas y perjuicios resultantes del hecho de que dos destructores de la Royal Navy chocaran contra minas en aguas territoriales albanesas en el Canal de Corfú, y que el Tribunal determine la reparación o indemnización que el Gobierno albanés debe pagar por ello.
[4] Por telegrama del 24 de enero de 1947, el Gobierno albanés aceptó la decisión del Consejo de Seguridad que le invitaba, de conformidad con el artículo 32 de la Carta, a participar, sin voto, en el procedimiento relativo al litigio, a condición de que Albania aceptase, en el presente caso, todas las obligaciones que un Miembro de las Naciones Unidas tendría que asumir en un caso similar.
[5] La Resolución del Consejo de Seguridad del 9 de abril de 1947, a la que se refiere la demanda, es la siguiente:
“El Consejo de Seguridad, habiendo examinado las declaraciones de los representantes del Reino Unido y de Albania relativas a una controversia entre el Reino Unido y Albania derivada de un incidente ocurrido el 22 de octubre de 1946 en el estrecho de Corfú, en el que dos buques británicos fueron dañados por minas con la consiguiente pérdida de vidas humanas y lesiones para sus tripulaciones, recomienda que los Gobiernos del Reino Unido y de Albania sometan inmediatamente la controversia a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.” [p18]
[6] La solicitud del Gobierno del Reino Unido fue notificada el 22 de mayo de 1947 por el Secretario de la Corte al Gobierno de Albania por telegrama y por carta. El mismo día, la demanda fue transmitida por el Secretario al Secretario General de las Naciones Unidas para su comunicación de acuerdo con el Artículo 40, párrafo 3, del Estatuto.
[7] El 23 de junio de 1947, el Secretario recibió del Gobierno albanés, a raíz de un recordatorio dirigido a este último, un telegrama acusando recibo de la carta y del telegrama del 22 de mayo, y anunciando el envío de una respuesta a estas comunicaciones.
[8] El 23 de julio de 1947, el Registrador adjunto recibió de manos de M. Kahreman Ylli, Ministro albanés en París, una carta del Viceministro de Asuntos Exteriores de Albania, fechada en Tirana el 2 de julio de 1947, que confirmaba la recepción de la Solicitud y, tras referirse al contenido de dicho documento, solicitaba al Registrador
“tenga la bondad de poner en conocimiento del Tribunal la siguiente declaración:
El Gobierno de la República Popular de Albania se ve obligado a observar:
1.Que el Gobierno del Reino Unido, al incoar un procedimiento ante el Tribunal, no ha cumplido la recomendación adoptada por el Consejo de Seguridad el 9 de abril de 1947,por la que dicho órgano recomendaba “que los Gobiernos del Reino Unido y de Albania sometan inmediatamente la controversia a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte”.
El Gobierno albanés considera que, de conformidad con el Estatuto de la Corte y con el derecho internacional general, a falta de aceptación por Albania del artículo 36 del Estatuto de la Corte o de cualquier otro instrumento de derecho internacional por el que el Gobierno albanés hubiera aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, el Gobierno del Reino Unido no tenía derecho a someter esta controversia a la Corte mediante una solicitud unilateral.
2.Parece que el Gobierno del Reino Unido intenta justificar este procedimiento invocando el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas.
Sin embargo, no cabe duda de que el artículo 25 de la Carta se refiere únicamente a las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas sobre la base de las disposiciones del Capítulo VII de la Carta y no se aplica a las recomendaciones formuladas por el Consejo con referencia al arreglo pacífico de controversias, ya que tales recomendaciones no son vinculantes y, por consiguiente, no pueden constituir una base indirecta para la jurisdicción obligatoria de la Corte, jurisdicción que sólo puede derivarse de declaraciones explícitas hechas por los Estados Partes en el Estatuto de la Corte, de conformidad con el artículo 36, 3, del Estatuto.
3. El Gobierno albanés considera que, según los términos de la Recomendación del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947, el Gobierno del Reino Unido, antes de someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia, debería haber llegado a un entendimiento con el Gobierno albanés sobre las condiciones en las que las dos Partes, procediendo de conformidad con la Recomendación del Consejo, deberían someter su litigio a la Corte.
Por consiguiente, el Gobierno albanés está justificado en su conclusión de que el Gobierno del Reino Unido no ha procedido de conformidad con la recomendación del Consejo, con el Estatuto del Tribunal o con los principios reconocidos del Derecho internacional.
En estas circunstancias, el Gobierno albanés estaría en su derecho al considerar que el Gobierno del Reino Unido no tenía derecho a someter el asunto al Tribunal mediante una demanda unilateral, sin concluir previamente un acuerdo especial con el Gobierno albanés.
4. El Gobierno albanés, por su parte, acepta plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad.
Profundamente convencido de la justicia de su caso, resuelto a no dejar pasar ninguna oportunidad de dar testimonio de su adhesión a los principios de colaboración amistosa entre las naciones y de arreglo pacífico de las controversias, está dispuesto, a pesar de esta irregularidad en la actuación del Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante el Tribunal.
No obstante, el Gobierno albanés formula las reservas más explícitas respecto a la forma en que el Gobierno del Reino Unido ha sometido el asunto al Tribunal en aplicación de las recomendaciones del Consejo y, más especialmente, respecto a la interpretación que dicho Gobierno ha pretendido dar al artículo 25 de la Carta en lo que se refiere al carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad. El Gobierno albanés desea subrayar que su aceptación de la competencia del Tribunal para este caso no puede constituir un precedente para el futuro.
En consecuencia, el Gobierno de la República Popular de Albania tiene el honor de informarle de que nombra como su Agente, de conformidad con el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, al Sr. Kahreman Ylli, Ministro Plenipotenciario de Albania en París, cuya dirección para notificaciones en la sede de la Corte es la Legación de la República Popular Federal de Yugoslavia en La Haya”.
[9] Una copia de esta carta, que había sido entregada en Secretaría por el Agente del Gobierno de Albania, fue transmitida, el 24 de julio, al Agente del Gobierno del Reino Unido.
[10] El 31 de julio de 1947, el Presidente del Tribunal, al no estar reunido el Tribunal, dictó una Orden, en la que, tras conocer la opinión de las Partes respecto a cuestiones de procedimiento, se decía:
“Considerando que el 23 de julio de 1947 se presentó en la Secretaría una nota firmada por el Viceministro de Asuntos Exteriores en nombre del Gobierno de la República Popular de Albania, en respuesta a la Solicitud del Gobierno del Reino Unido;
Considerando que, en esta nota, el Gobierno de Albania declara, entre otras cosas, que el Gobierno del Reino Unido, al presentar el caso ante el Tribunal mediante solicitud unilateral, no ha [p20] procedido de conformidad con la recomendación del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947, ni con el Estatuto del Tribunal o los principios reconocidos del derecho internacional, y que, en consecuencia, el Gobierno albanés estaría en su derecho al sostener que el Gobierno del Reino Unido no tenía derecho a someter el caso al Tribunal sin concluir previamente un acuerdo especial con el Gobierno albanés, pero que el Gobierno albanés, aceptando plenamente por su parte la recomendación del Consejo de Seguridad, está dispuesto, a pesar de esta irregularidad y en prueba de su devoción a los principios de colaboración amistosa entre las naciones y de arreglo pacífico de las controversias, a comparecer ante el Tribunal;
Considerando que la nota arriba mencionada notifica el nombramiento como Agente del Gobierno de Albania del Sr. Kahreman Ylli, Ministro Plenipotenciario de Albania en París, y su dirección para notificaciones en La Haya;
Considerando que, habida cuenta de la Resolución del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947, dicha nota del Gobierno albanés puede considerarse como constitutiva del documento mencionado en el artículo 36 del Reglamento de la Corte;”
[11] En la Orden se fijaron los siguientes plazos: el 1 de octubre de 1947 para la presentación de la Memoria del Reino Unido y el 10 de diciembre de 1947 para la presentación de la Contramemoria de Albania.
[12] El Memorial del Reino Unido, presentado dentro del plazo fijado por la Orden, contiene declaraciones y alegaciones relativas a los incidentes ocurridos el 22 de octubre de 1946 en el Canal de Corfú. Estas declaraciones y alegaciones desarrollan los puntos indicados en la Demanda como constitutivos de la pretensión del Reino Unido.
[13] Dentro del plazo fijado para la presentación de la Contramemoria, el Agente del Gobierno de Albania, mediante escrito fechado el 1 de diciembre y presentado en Secretaría el 9 de diciembre, presentó una Excepción Preliminar a la Demanda por causa de inadmisibilidad, basada en las siguientes afirmaciones:
“I. Los hechos:
(1) El Consejo de Seguridad, en Resolución adoptada el pasado 9 de abril, recomendó a los Gobiernos del Reino Unido y de Albania que sometieran inmediatamente a la Corte Internacional de Justicia la controversia entre ellos surgida a raíz de un incidente ocurrido el 22 de octubre de 1946 en el Estrecho de Corfú, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte;
(2) contrariamente a esta recomendación, el Gobierno del Reino Unido, solo y sin ningún acuerdo con el Gobierno albanés, se dirigió a la Corte el 13 de mayo pasado. Procediendo así unilateralmente, el Gobierno del Reino Unido presentó una demanda ante el Tribunal;
(3) el 2 de julio pasado, el Gobierno albanés formuló al Tribunal las reservas más explícitas respecto a la forma en que [p21] el Gobierno del Reino Unido había planteado el asunto ante el Tribunal, pero, sin perjuicio de estas reservas, declaró que estaba dispuesto a comparecer ante el Tribunal;
(4) por otra parte, el Gobierno albanés, en su carta del pasado 2 de julio dirigida al Tribunal, aceptó plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad del pasado 9 de abril, en lo que a él concierne, y observó que, para llevar su caso ante el Tribunal, los dos Gobiernos deberían haber llegado a un entendimiento de conformidad con la recomendación del Consejo de Seguridad y de acuerdo con las disposiciones del Estatuto del Tribunal.
II. El Derecho:
(1) Según el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, su competencia “comprende todos los casos que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones en vigor”. Según el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto, “los asuntos se someten a la Corte, según el caso, mediante la notificación del acuerdo especial o mediante una solicitud escrita….”.
(2) No estando obligado el Gobierno albanés por ningún tratado o convenio en vigor a someter a la Corte su litigio con el Gobierno del Reino Unido, se deduce que, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte, sólo ambas partes en este litigio pueden hacerlo válidamente.
Si esto es así, el asunto debe someterse al Tribunal mediante la notificación del acuerdo especial, y no mediante una demanda.
(3) En su demanda de 13 de mayo pasado, el Gobierno del Reino Unido no invoca ningún tratado o convenio ni alega que las partes sometan su litigio al Tribunal de conformidad con las disposiciones del Estatuto.
El Gobierno del Reino Unido sostiene que se trata de un “asunto especialmente previsto en la Carta de las Naciones Unidas, por los motivos siguientes: (a) que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al término de los procedimientos en los que trató la controversia con arreglo al artículo 36 de la Carta, mediante una Resolución, de la que una copia constituye el Anexo 2 a la presente demanda, decidió recomendar tanto al Gobierno del Reino Unido como al Gobierno albanés que sometieran la presente controversia a la Corte Internacional de Justicia ; (b) que el Gobierno albanés aceptó la invitación del Consejo de Seguridad, en virtud del artículo 32 de la Carta, para participar en la discusión de la controversia y aceptó la condición establecida por el Consejo de Seguridad, al transmitir la invitación, de que Albania acepte en el presente caso todas las obligaciones que un Miembro de las Naciones Unidas tendría que asumir en un caso similar. (Una copia de la invitación del Consejo de Seguridad y de la respuesta del Gobierno albanés a la misma forman el Anexo 3 de la presente demanda) ; (c) que el Artículo 25 de la Carta dispone que los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con esta Carta” (Véase la carta del Agente del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, fechada el 13 de mayo de 1947). [p22]
En relación con estas razones dadas por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Albania tiene el honor de hacer las siguientes observaciones:
Ad (a) El Consejo de Seguridad, en su Resolución del 9 de abril último, sólo recomendó “a los Gobiernos del Reino Unido y de Albania” que sometieran su litigio a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Ciertamente, tal recomendación no puede constituir ipso facto un asunto especialmente previsto en la Carta de las Naciones Unidas al que se extienda la competencia del Tribunal. Nada en la Carta de las Naciones Unidas prevé tal caso;
ad b) Al dar cumplimiento a la invitación formulada por el Secretario General ad interim de las Naciones Unidas el pasado 20 de enero, el Gobierno albanés sólo aceptó “en el presente caso, todas las obligaciones que un Miembro de las Naciones Unidas tendría que asumir en un caso similar”, en el sentido del artículo 32 de la Carta.
Al tratarse de una recomendación, las obligaciones no pueden constituir ipso facto una materia especialmente prevista en la Carta de las Naciones Unidas con vistas a la competencia obligatoria del Tribunal.
Como consecuencia de los derechos y obligaciones asumidos por ellos en la Carta, los Miembros de las Naciones Unidas nunca están obligados a comparecer ante la Corte sin otro procedimiento, a saber, sin haber aceptado debida y expresamente la competencia de la Corte de conformidad con las disposiciones de su Estatuto;
ad (c) La Resolución del Consejo de Seguridad del pasado 9 de abril contiene una recomendación que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, no tiene fuerza vinculante para los Gobiernos de Albania y del Reino Unido sin su consentimiento y aceptación. Además, según los propios términos de la Resolución, los dos Gobiernos deben proceder de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Tribunal para poder someterle su controversia.
Dicha Resolución del Consejo de Seguridad no puede, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con las disposiciones del Estatuto de la Corte, ser considerada como una decisión del Consejo de Seguridad que, por una parte, obligaría a ambas partes, ipso facto y sin ningún otro trámite, a comparecer ante la Corte Internacional de Justicia, y que, por otra parte, las autorizaría a dirigirse a la Corte Internacional de Justicia sin tener en cuenta las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Para resumir las observaciones precedentes, el Gobierno albanés afirma que ni la mencionada Resolución de 9 de abril pasado, ni la mencionada declaración del Gobierno albanés de 20 de enero pasado, ni aún el artículo 25 de la Carta, pueden, considerados separada o conjuntamente, ser invocados para imponer al Gobierno albanés la jurisdicción obligatoria de la Corte en el presente caso.
III. Conclusiones: ……………………………………………………[p23]
Que la Corte proceda de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte,
dejar constancia de que, al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad, el Gobierno albanés sólo está obligado a someter el litigio mencionado a la Corte de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte,
y dictar sentencia declarando inadmisible la Demanda de 13 de mayo pasado dirigida a la Corte por el Gobierno del Reino Unido contra el Gobierno de la República Popular de Albania, por haber presentado el Gobierno del Reino Unido dicha Demanda en contra de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, y en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte”.
[14] La Excepción Preliminar albanesa fue transmitida, el 9 de diciembre, al Agente del Reino Unido y fue comunicada el 11 de diciembre a los Miembros de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 63 del Estatuto.
[15] Por Orden del 10 de diciembre de 1947, el Presidente del Tribunal, en ausencia de éste, fijó el 20 de enero de 1948 como fecha límite para la presentación por el Gobierno del Reino Unido de un escrito con sus observaciones y alegaciones en relación con la Excepción Preliminar.
[16] Esta declaración, fechada el 19 de enero de 1948 y recibida en la Secretaría en la misma fecha, contiene, además de una serie de argumentos, las siguientes declaraciones y alegaciones:
“9
(a) [El Gobierno del Reino Unido] ha cumplido plenamente con la recomendación del Consejo de Seguridad de remitir inmediatamente la disputa a la Corte. Así lo hizo en su Solicitud de 13 de mayo de 1947, en la que indicaba plena y claramente el objeto de la controversia y las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 2 del artículo 32 del Reglamento de la Corte.
(b) El Gobierno de Albania, después de la entrega de la Solicitud del Reino Unido, declaró en su carta del 2 de julio de 1947, que aceptaba plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad, y que estaba dispuesto a comparecer ante la Corte y a aceptar su jurisdicción en este caso.
(c) Esta carta de Albania, unida a la Resolución del Consejo de Seguridad del 9 de abril de 1947, fue aceptada por el Presidente de la Corte como documento que satisfacía las condiciones establecidas por el Consejo de Seguridad para la comparecencia ante la Corte de un Estado no parte en el Estatuto. (Véase la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946, en virtud de la cual un Estado no parte en el Estatuto puede hacer una “declaración particular” aceptando la competencia de la Corte respecto de una controversia particular únicamente).
(d) En estas circunstancias, la competencia de la Corte para dictar la Orden de 31 de julio de 1947 y proceder al enjuiciamiento de esta controversia está plenamente establecida. En virtud del artículo 36 (1) del Estatuto, la competencia de la Corte comprende todos los casos [p24] que las partes le remitan, y no hay controversia que los Estados con derecho a comparecer ante la Corte no puedan remitirle….. Las partes han remitido claramente el presente litigio mediante los documentos mencionados (a saber, la solicitud del Reino Unido de 13 de mayo de 1947 y la carta de Albania de 2 de julio de 1947), que, constituyan o no un “acuerdo especial”, constituyen al menos una “remisión”. No es necesario un acuerdo especial….
(e) El artículo 40 del Estatuto se limita a definir la base formal de la actuación de la Corte en un asunto cuya competencia se establece en el artículo 36.1. No hay nada en el Estatuto o en el Reglamento del Tribunal que impida que el procedimiento se inicie formalmente mediante una demanda, aunque la competencia del Tribunal se establezca mediante una “remisión” de las partes o mediante un “acuerdo especial”. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido, al someter este asunto al Tribunal de Justicia mediante demanda, ha procedido correctamente…..
(f) Además, ha habido, de hecho, un acuerdo entre las partes constituido por la aceptación de la jurisdicción por parte del Gobierno del Reino Unido en cumplimiento de la Resolución del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947 (como lo demuestra su solicitud de 13 de mayo de 1947), seguido de una aceptación de la jurisdicción por parte del Gobierno de Albania en su carta de 2 de julio de 1947, para remitir (sin perjuicio de la opinión del Gobierno de Albania en cuanto a la interpretación del artículo 25 de la Carta) al Tribunal las cuestiones definidas en la solicitud. Este acuerdo posee todos los elementos esenciales de un “acuerdo especial” y se ajusta plenamente al artículo 40 del Estatuto…..
(g) Incluso si (lo que no se admite) hubiera alguna irregularidad formal en el modo de iniciación del presente procedimiento, esta irregularidad ha sido subsanada, porque el Gobierno albanés, mediante su escrito de 2 de julio de 1947, ha renunciado a cualquier posible objeción y ha consentido la jurisdicción del Tribunal. Una irregularidad en la forma en que se introduce un caso puede ser subsanada por hechos posteriores….
(h) Habiendo consentido una vez a la jurisdicción, el Gobierno albanés no puede retirar posteriormente su consentimiento….
(i) La Orden del Presidente del 31 de julio de 1947, claramente procedió sobre
(i) La Orden del Presidente de 31 de julio de 1947 partía claramente de la base de que el Gobierno albanés había aceptado definitivamente la jurisdicción, como de hecho ocurrió. No es competente para el Gobierno albanés reabrir la cuestión de la jurisdicción.
12. Habida cuenta de las circunstancias antes mencionadas, que constituyen, según el Gobierno del Reino Unido, una clara aceptación por Albania de la competencia del Tribunal, el Gobierno del Reino Unido no ha expuesto en las presentes Observaciones argumentos sobre la aplicabilidad del artículo 25 de la Carta. Sin embargo, el Gobierno del Reino Unido debe reservarse el derecho, si fuera necesario, de invocar la jurisdicción del Tribunal por los motivos expuestos en su Solicitud original.” [p25]
[17] En conclusión, el Gobierno del Reino Unido
“somete al Tribunal:-.
(a) que la objeción preliminar presentada por el Gobierno de Albania debe ser desestimada,
(b) que se ordene al Gobierno de Albania que cumpla con los términos de la Orden del Presidente de 31 de julio de 1947, y que presente sin más demora una Contramemoria sobre el fondo de la controversia”.
[18] Como el Tribunal no contaba con un juez de nacionalidad albanesa, el Gobierno de Albania se acogió al derecho previsto en el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto, y designó como juez ad hoc al Dr. Igor Daxner, Presidente de una Sala del Tribunal Supremo de Checoslovaquia.
[19] En el curso de las sesiones públicas, celebradas los días 26, 27 y 28 de febrero y 1, 2 y 5 de marzo de 1948, el Tribunal escuchó los alegatos orales de las respectivas partes : M. Kahreman Ylli, Agente, y el Profesor Vochoč, Abogado, por Albania; y Mr. W. E. Beckett, Agente, y Sir Hartley Shawcross, Abogado, por el Reino Unido. Al ser interrogado por el Presidente antes de la clausura de la vista, el Agente del Gobierno albanés declaró que las alegaciones presentadas en la Excepción Preliminar albanesa de 9 de diciembre de 1947 eran alegaciones finales; una declaración similar se hizo en nombre del Agente del Gobierno del Reino Unido con respecto a las alegaciones contenidas en las Observaciones del Reino Unido de 19 de enero de 1948.
[20] Los documentos de apoyo fueron presentados como anexos a la Solicitud y al Memorial del Gobierno del Reino Unido, a la Excepción Preliminar del Gobierno de Albania y a las Observaciones del Gobierno del Reino Unido en relación con esta Excepción Preliminar, así como en vista de los procedimientos orales FN1
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FN1 Véase la lista en el Anexo
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[21] Así las cosas, el Tribunal debe pronunciarse ahora sobre la Excepción Preliminar presentada en nombre del Gobierno de la República Popular de Albania.
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[22] En las alegaciones escritas, que confirmó oralmente en la vista del 5 de marzo de 1948, el Gobierno albanés solicita al Tribunal
“dejar constancia de que el Gobierno de Albania, al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad, sólo está obligado a someter a la Corte la controversia arriba mencionada de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte”,
y
“dictar sentencia declarando inadmisible la Demanda de 13 de mayo pasado, dirigida a la Corte por el Gobierno del Reino Unido contra el [p26] Gobierno de la República Popular de Albania, por haber presentado el Gobierno del Reino Unido dicha Demanda en contra de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, y en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte”.
[23] La primera alegación se refiere a la Resolución del 9 de abril de 1947, en la que el Consejo de Seguridad recomendaba “que los Gobiernos del Reino Unido y de Albania sometan inmediatamente esta controversia a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte”. El Gobierno albanés aceptó esta recomendación y sobre la base de su aceptación reconoce su obligación de remitir la controversia a la Corte de conformidad con las disposiciones del Estatuto. Es cierto que esta obligación sólo puede cumplirse de conformidad con las disposiciones del Estatuto. Al reconocer este hecho de conformidad con la solicitud del Gobierno albanés, la Corte señala que dicho Gobierno contrajo posteriormente otros compromisos, cuya fecha y alcance exacto se establecerán más adelante.
[24] La segunda alegación del Gobierno albanés, impugnada por el Gobierno del Reino Unido, parece constituir una objeción basada en la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, la intención del Gobierno albanés parece algo imprecisa a este respecto. Cuando se refiere, en sus alegaciones, al artículo 40, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Gobierno albanés parece tener en mente únicamente una irregularidad procesal derivada del hecho de que el procedimiento principal se inició mediante una demanda en lugar de mediante un acuerdo especial celebrado previamente. El Gobierno albanés, sin embargo, también se refiere al artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, una disposición que se refiere exclusivamente a la competencia del Tribunal ; y las críticas que se dirigen contra la demanda del Reino Unido en el texto de la excepción preliminar, se refieren a una supuesta falta de competencia obligatoria, así como a la admisibilidad formal de la demanda.
[25] Este argumento puede explicarse por la relación que el Gobierno del Reino Unido, por su parte, había establecido entre la incoación del procedimiento mediante demanda y la existencia, alegada por él en el presente asunto, de una competencia obligatoria.
[26] En apoyo de su demanda, el Gobierno del Reino Unido invocó determinadas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto del Tribunal de Justicia para demostrar la existencia de un caso de jurisdicción obligatoria. El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre este punto, ya que, como se señalará, la carta de 2 de julio de 1947, dirigida por el Gobierno albanés al Tribunal, constituye una aceptación voluntaria de su competencia.
[27] La carta de 2 de julio de 1947, a pesar de la reserva formulada en ella, cuyo alcance exacto se examinará más adelante, elimina [p27] todas las dificultades relativas a la cuestión de la admisibilidad de la demanda y a la cuestión de la competencia de la Corte.
[28] En cuanto al primer punto, el Gobierno albanés, al tiempo que declara, por una parte, que “estaría en su derecho al considerar que el Gobierno del Reino Unido no tenía derecho a someter el asunto a la Corte Internacional mediante una demanda unilateral, sin concluir previamente un acuerdo especial con el Gobierno albanés”, declara, por otra parte, que “está dispuesto, a pesar de esta irregularidad en la actuación del Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante la Corte”. Este lenguaje utilizado por el Gobierno albanés no puede entenderse de otro modo que como una renuncia al derecho a plantear posteriormente una objeción dirigida contra la admisibilidad de la Demanda fundada en la supuesta irregularidad procesal de dicho instrumento.
[29] El escrito de 2 de julio de 1947 no es menos decisivo en lo que respecta a la cuestión de la competencia del Tribunal. No sólo el Gobierno albanés, que ya había asumido ciertas obligaciones ante el Consejo de Seguridad por su telegrama del 24 de enero de 1947, declara en dicha carta que “acepta plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad” en el sentido de que el litigio sea sometido a la Corte de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte, sino que, después de declararse “profundamente convencido de la justicia de su caso”, acepta en términos precisos “la competencia de la Corte para este caso”. La carta del 2 de julio, por lo tanto, en opinión de la Corte, constituye una aceptación voluntaria e indiscutible de la jurisdicción de la Corte.
[30] Si bien el consentimiento de las partes confiere competencia a la Corte, ni el Estatuto ni el Reglamento exigen que este consentimiento se exprese de una forma determinada.
[31] La alegación albanesa de que la demanda no puede ser admitida porque ha sido presentada en contra de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, y en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, se basa esencialmente en la suposición de que la incoación de un procedimiento mediante demanda sólo es posible cuando existe jurisdicción obligatoria y que, cuando no existe, el procedimiento sólo puede incoarse mediante acuerdo especial.
[32] Se trata de una mera afirmación que no está justificada por ninguno de los textos citados. El artículo 32, párrafo 2, del Reglamento no exige al demandante, como una necesidad absoluta, sino sólo “en la medida de lo posible”, que especifique en la demanda la disposición en la que funda la competencia del Tribunal. Implica claramente, tanto por sus propios términos como por las razones que la inspiran, que la interposición del recurso mediante demanda no está reservada exclusivamente al ámbito de la jurisdicción obligatoria.
[33] Al someter el asunto mediante una demanda, el Gobierno del Reino Unido dio al Gobierno albanés la [p28] oportunidad de aceptar la competencia del Tribunal. Esta aceptación fue dada en la carta del Gobierno albanés del 2 de julio de 1947.
34] Por otra parte, una acción separada de este tipo era conforme a las posiciones respectivas de las partes en un procedimiento en el que, de hecho, hay un demandante, el Reino Unido, y un demandado, Albania [35].
[35] Además, nada se opone a que la aceptación de la competencia, como en el presente caso, se efectúe mediante dos actos separados y sucesivos, en lugar de conjuntamente y de antemano mediante un acuerdo especial. Como ha dicho la Corte Permanente de Justicia Internacional en su sentencia núm. 12, de 26 de abril de 1928, pág. 23
“La aceptación por un Estado de la competencia de la Corte en un caso particular no está subordinada, según el Estatuto, a la observancia de ciertas formas, como, por ejemplo, la celebración previa de un acuerdo especial.”
[36] La recomendación del Consejo de Seguridad ha sido invocada para apoyar conclusiones opuestas. Pero, en primer lugar, si bien esta recomendación indica claramente que el sometimiento del asunto a la Corte requiere una acción de las partes, no precisa que esta acción deba realizarse conjuntamente y, en segundo lugar, la forma de someter el asunto a la Corte está regulada por los textos que rigen el funcionamiento de la Corte, tal como lo señaló el Consejo de Seguridad en su recomendación.
[37] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede considerar irregular un procedimiento al que no se opone ninguna disposición de dichos textos.
[38] Queda por examinar el alcance de la reserva formulada en la carta de 2 de julio de 1947. La reserva es la siguiente:
“No obstante, el Gobierno albanés formula las reservas más explícitas con respecto a la forma en que el Gobierno del Reino Unido ha sometido el asunto al Tribunal en aplicación de la recomendación del Consejo de Seguridad y, más especialmente, con respecto a la interpretación que dicho Gobierno ha pretendido dar al artículo 25 de la Carta con referencia al carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad. El Gobierno albanés desea subrayar que su aceptación de la competencia del Tribunal para este caso no puede constituir un precedente para el futuro.”
[39] Esta reserva es el único límite fijado por el Gobierno albanés bien a su aceptación de la competencia de la Corte, bien a su abandono de toda objeción a la admisibilidad del procedimiento. Corresponde al Tribunal decidir, con fuerza vinculante entre las partes, cuál es la interpretación de la carta de 2 de julio de 1947. Es evidente que la reserva contenida en la carta sólo tiene por objeto mantener un principio e impedir el establecimiento de un precedente para el futuro. El Gobierno albanés formula sus reservas -tanto en cuanto a la forma en que el Gobierno del Reino Unido ha incoado el procedimiento, como en cuanto a la interpretación que dicho Gobierno pretendía dar al artículo 25 de la Carta con miras a establecer la jurisdicción obligatoria del Tribunal- no a los efectos del presente procedimiento, sino para conservar una total libertad de decisión en el futuro. Es evidente que no podría plantearse ninguna cuestión de precedente a menos que la carta significara en el presente caso la aceptación de la jurisdicción del Tribunal sobre el fondo.
[40] Por consiguiente, la reserva contenida en la carta de 2 de julio de 1947 no permite a Albania oponer una excepción preliminar basada en una irregularidad de procedimiento, ni impugnar posteriormente la competencia del Tribunal sobre el fondo.
[41] Por estas razones,
dejando constancia de la declaración contenida en el primer escrito del Gobierno albanés, pero sin perjuicio de la reserva explícita de las obligaciones asumidas por dicho Gobierno en su escrito de 2 de julio de 1947,
El Tribunal,
por quince votos contra uno,
(1) rechaza la Excepción Preliminar presentada por el Gobierno Albanés el 9 de diciembre de 1947;
(2) decide que continúe el procedimiento sobre el fondo y fija los plazos para la presentación de los escritos subsiguientes de la manera siguiente
(a) para la Contramemoria del Gobierno albanés, el martes 15 de junio de 1948 ;
(b) para la Contestación del Gobierno del Reino Unido, el lunes 2 de agosto de 1948;
(c) para la Dúplica del Gobierno albanés, lunes 20 de septiembre de 1948.
[42] La presente sentencia ha sido redactada en francés y en inglés, siendo el texto francés el único auténtico. [p30]
[43] Hecho en el Palacio de la Paz, en La Haya, el veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá conservarse en los archivos del Tribunal y los demás se entregarán, respectivamente, a los Gobiernos de la República Popular de Albania y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(Firmado) J.G.Guerrero,
Presidente.
(Firmado) Edvard Hambro,
Secretario.
[44] Los Jueces Basdevant, Álvarez, Winiarski, Zoričič, De Visscher, Badawi Pasha, Krylov, si bien concurren en la sentencia del Tribunal, han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto y han adjuntado a la sentencia una declaración con su voto particular.
[45] M. Daxner, Juez ad hoc, declarándose incapaz de adherirse a la sentencia del Tribunal de Justicia, ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto y ha adjuntado a la sentencia un voto particular.
(rubricado) J. G. G.
(Inicial) E. H. [p31]
Voto particular de los jueces Basdevant, Alvarez, Winiarski, Zoričič, De Visscher, Badawi Pasha y Krylov.
[Traducción.]
[46] Aunque estamos de acuerdo con la sentencia del Tribunal, nos sentimos obligados a declarar que hubiéramos deseado que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el fondo de la pretensión del Gobierno del Reino Unido de tratar el presente asunto como un asunto de la competencia obligatoria del Tribunal. Puesto que la demanda se basaba en esta pretensión y puesto que la pretensión, si era fundada, habría justificado, por sí misma, el recurso a este método de incoar el procedimiento sin que hubiera habido necesidad de considerar el efecto de la carta de 2 de julio de 1947, nos parece que, lógicamente, la cuestión de la jurisdicción obligatoria debe ser tratada en primer lugar.
[47] Esta cuestión ha sido largamente debatida tanto en los escritos como durante el juicio oral. Se planteó porque nos encontramos ante un procedimiento que, considerado en su conjunto, es el resultado de una innovación de la Carta de las Naciones Unidas. Según el régimen de la Carta, se mantiene la regla de que la competencia de la Corte Internacional de Justicia, como la de la Corte Permanente de Justicia Internacional antes que ella, depende del consentimiento de los Estados partes en una controversia. Pero el artículo 36 de la Carta ha hecho posible que el Consejo de Seguridad recomiende a las partes que remitan su controversia a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte. El Consejo de Seguridad, por primera vez, hizo uso de esta facultad el 9 de abril de 1947. El procedimiento contencioso, cuyo recurso recomendó así el Consejo de Seguridad, implica, para que la Corte pueda conocer del asunto, cierta acción de las partes o, eventualmente, de una de ellas. Frente a esta nueva solución, los Gobiernos interesados tenían opiniones diferentes en cuanto al efecto de la recomendación y, por consiguiente, en cuanto al método que debía adoptarse para someter el asunto a la Corte.
[48] El Gobierno del Reino Unido consideró, basándose en diversos argumentos deducidos por él de las disposiciones de la Carta y del Estatuto, que se trataba de un nuevo caso en el que existía la competencia obligatoria del Tribunal. En consecuencia, inició el procedimiento mediante demanda y citó en su demanda las disposiciones de la Carta y del Estatuto en las que fundaba la competencia del Tribunal.
[49] Los argumentos presentados en nombre del Reino Unido para establecer que se trataba de un nuevo caso de jurisdicción obligatoria – argumentos que el Agente y el Abogado del Gobierno albanés trataron de refutar – no nos han convencido. En particular, [p32] teniendo en cuenta (1) el significado normal de la palabra recomendación, significado que esta palabra ha conservado en el lenguaje diplomático, como lo confirma la práctica de las Conferencias Panamericanas, de la Sociedad de Naciones, de la Organización Internacional del Trabajo, etc., (2) a la estructura general de la Carta y del Estatuto que funda la competencia de la Corte en el consentimiento de los Estados, y (3) a los términos utilizados en el artículo 36, párrafo 3, de la Carta y a su objeto que es recordar al Consejo de Seguridad que las controversias jurídicas deben decidirse normalmente por métodos judiciales, nos parece imposible aceptar una interpretación según la cual este artículo, sin decirlo explícitamente, ha introducido más o menos subrepticiamente, un nuevo caso de jurisdicción obligatoria.
[50] Sobre este punto, el punto de vista sostenido en nombre del Gobierno albanés nos parece fundado, pero cuando dicho Gobierno pretende argumentar a partir de ahí que en este caso la incoación del procedimiento mediante demanda fue irregular, entonces no podemos, por las razones expuestas en la sentencia, aceptar este argumento.
(Firmado ) Basdevant.
( ” ) Álvarez,
( ” ) B. Winiarski
( ” ) Dr. Zoričič,
( ” ) CH. De Visscher.
( ” ) A. Badawi.
( ” ) S. Krylov. [P33]
Opinión disidente del Dr. Igor Daxner
[51] No puedo estar de acuerdo con la presente sentencia sobre la Excepción Preliminar presentada por el Gobierno de la República Popular de Albania en el caso del Canal de Corfú.
[52] De los muchos puntos de la sentencia en los que difiero del Tribunal, me limitaré a referirme a algunos de los más importantes en la opinión que sigue:
[53] I. En apoyo de su demanda, el Gobierno del Reino Unido invocó ciertas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto de la Corte para establecer en el presente caso la existencia de un supuesto de jurisdicción obligatoria. El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre este punto, ya que, según el Tribunal, la carta de 2 de julio de 1947, dirigida por el Gobierno albanés al Tribunal, constituye una aceptación voluntaria de su jurisdicción.
[54] En opinión del Tribunal, el escrito de 2 de julio de 1947, a pesar de la reserva formulada en el mismo, cuyo alcance exacto examina el Tribunal más adelante, elimina todas las dificultades relativas a la cuestión de la admisibilidad de la demanda y a la cuestión de la competencia del Tribunal.
[55] El Gobierno del Reino Unido alegó que la recomendación formulada por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VI de la Carta, y más concretamente en virtud del artículo 36, párrafo 3, es de facto obligatoria para las partes a las que se dirige. La competencia obligatoria del Tribunal quedaría así establecida en virtud de la recomendación del 9 de abril para el Reino Unido y Albania en el presente caso. El representante del Reino Unido hizo especial hincapié a este respecto en el artículo 25 de la Carta, ya que la recomendación en virtud del artículo 36 (3) de la Carta se interpreta en virtud del artículo 24 (2) de la Carta como decisiones del Consejo de Seguridad de carácter obligatorio.
[56] En mi opinión, tal interpretación del artículo 25 de la Carta y, en general, del carácter obligatorio de una recomendación en virtud del artículo 36, apartado 3, de la Carta, es inadmisible.
[57] El término “recomendación”, tal como lo utiliza la Carta, no es en absoluto nuevo. Apareció especialmente en el Pacto de la Sociedad de Naciones. El carácter voluntario y no obligatorio de una recomendación formulada por el Consejo de la Sociedad, incluso por unanimidad, se definió expresamente en la Opinión Consultiva nº 12 del Tribunal Permanente (pp. 27-28). Las recomendaciones formuladas por la Asamblea de la Liga se denominaban en francés [p34] “les vœux” (véase el documento albanés, Anexo nº 2). Todos los comentaristas de los trabajos de la Sociedad de Naciones están de acuerdo en que no había fuerza obligatoria (véase Lauterpacht, M. Ray).
[58] El término “recomendar” fue descrito por un distinguido francés de la siguiente manera: “ce n’est pas proposer, c’est encore moins ordonner, ce n’est pas indiquer. C’est faire une recommandation dans le sens français du mot, mais un peu pressante….”. (Doyen Larnaude, p. 37 de la publication: La Société des Nations, París, 1920). El sentido así atribuido a la palabra “recomendación” no permite considerarla como una decisión obligatoria. Por otra parte, el Pacto distingue entre una “decisión” (artículo 5 del Pacto) y una “recomendación” (véase, por ejemplo, el artículo 15), y la Carta de las Naciones Unidas también hace una distinción (véanse los artículos 39, 40, “El Consejo de Seguridad hará recomendaciones o decidirá qué medidas….”, párrafo 2 del artículo 94 de la Carta).
[59] Los documentos albaneses (véanse especialmente los Anexos 1,4, 5, 6, 7) presentaron al Tribunal algunas pruebas de que prevalecía un consenso general de opinión en cuanto al carácter voluntario de las recomendaciones formuladas en virtud del Capítulo VI de la Carta. Podrían encontrarse fácilmente más pruebas documentales. Me limitaré a recordar que el comentario oficial británico sobre la Carta (H.M. Stationery Office, Cmd. 6666, p. 8) no menciona el carácter obligatorio del Capítulo VI de la Carta.
[60] Ya durante la Conferencia de San Francisco se hicieron algunas declaraciones autorizadas sobre el carácter voluntario de las recomendaciones (véase a este respecto la enmienda belga reproducida en el Vol. XII, p. 66, de la edición oficial de la Conferencia de San Francisco, y en el mismo sentido también el Vol. XI, p. 84). Algunas pruebas documentales se refieren directamente al carácter voluntario del apartado 3 del artículo 36 de la Carta (véase op. cit., Vol. XII, pp. 108-109,p. 137).
[61] Los trabajos preparatorios de la Conferencia de San Francisco establecen también que el artículo 25 de la Carta no debe aplicarse indiferentemente en el sentido de “decisiones obligatorias” ipso facto. Refiriéndose a la enmienda belga, se subrayó en la Conferencia “que la Carta debe interpretarse en su totalidad” y que “había disposiciones especiales que prevalecerían sobre las disposiciones generales” (op. cit., Vol. XI, p. 375). Los representantes británicos sostenían que el artículo 25 carecería de sentido y eficacia si las recomendaciones formuladas en virtud del capítulo VI de la Carta no fueran decisiones obligatorias. Pasaron por alto que el Capítulo VII de la Carta es de la mayor importancia en vista de las funciones del Consejo de Seguridad, y que los poderes específicos otorgados al Consejo de Seguridad según lo establecido en el Capítulo VII incluyen el poder de tomar [p35] decisiones que son obligatorias y deben ser llevadas a cabo por los miembros.
[62] Siendo el carácter de las recomendaciones hechas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VI de la Carta puramente voluntario, es evidente también que la recomendación, dirigida en virtud del artículo 36 {3) de la Carta por el Consejo de Seguridad a los Gobiernos del Reino Unido y de Albania el 9 de abril de 1947, no podía implicar obligación alguna para ambos Gobiernos de acudir a la Corte y que no puede plantearse en el presente caso cuestión alguna de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 {3) o de cualquier otro artículo de la Carta.
[63] II. El punto anterior debe considerarse de especial importancia en vista de la cuestión de la admisibilidad de la solicitud británica de 13 de mayo.
[64] Según el artículo 40 (1) del Estatuto, “los asuntos se someten a la Corte, según el caso, bien mediante la notificación del acuerdo especial, bien mediante solicitud escrita”. No se trataba en absoluto de un acuerdo especial entre los Gobiernos de Albania y del Reino Unido, ni siquiera si el término acuerdo especial debía interpretarse como un hecho concluyente o de alguna otra manera no formal. Por tanto, el Gobierno del Reino Unido no estaba en absoluto en condiciones de notificar al Tribunal de Justicia un acuerdo alcanzado con Albania para someter el asunto al Tribunal de Justicia. ¿Estaba entonces justificado que el Gobierno del Reino Unido sometiera el asunto al Tribunal mediante una “solicitud escrita”? El propio artículo 40 del Estatuto no dice expresamente cuál es el caso de la solicitud. Pero no debería ser difícil entender que éste es el procedimiento cuando existe jurisdicción obligatoria. No cabe duda de que “la notificación del acuerdo especial” que contempla el artículo 40 (1) del Estatuto abarca los casos de jurisdicción voluntaria y facultativa. En los términos del artículo 36 (1) del Estatuto, existen “todos los casos que las partes sometan a la Corte”. La jurisdicción obligatoria de la Corte es otra parte de su jurisdicción. En los términos del artículo 36 (1) del Estatuto, bajo esta jurisdicción entran “…. todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenios en vigor”. La notificación del acuerdo especial que abarca, según el artículo 40 del Estatuto, los casos de jurisdicción facultativa, la demanda, requéte, parece ser necesariamente el instrumento formal para someter a la Corte los asuntos de jurisdicción obligatoria.
[65] En mi opinión, nunca hubo ninguna duda seria sobre este punto. Los travaux préparatoires en relación con el artículo 40 del Estatuto señalan que las palabras “según el caso” (selon le [p36] cas) estaban destinadas a cubrir los dos casos siguientes: 1) “la Cour est saisie unilatéralement par une des parties ; 2) il y a un accord spécial entre les parties” (cf. p. 368, Procès-verbaux des Séances de la Troisième Commission, Première Assemblée, S. d. N.). Los documentos presentados en nombre del Gobierno albanés a la Corte incluyen en el Anexo 12 las opiniones de algunos jueces de la Corte Permanente y del Secretario que, en 1926, confirman que “la Corte, sobre la base del artículo 40 del Estatuto, siempre había llamado requête al documento de incoación presentado por una parte que alegaba que la Corte tenía jurisdicción obligatoria en relación con el objeto de una controversia; la palabra correspondiente en inglés había sido ‘application’ “. (Tribunal Permanente, Serie D., Add. 2, pp. 177 y ss.) Así lo ha sostenido siempre el Tribunal Permanente, como confirma, por ejemplo, la Revisión del Reglamento 1934-1936 passim.
[66] A pesar de las pruebas documentales en este sentido, todo esto es, según la sentencia, sólo “una mera afirmación que no está justificada” ni por el artículo 40 (1) ni por el artículo 36 (1) del Estatuto. Según la sentencia, el artículo 32.2 del Reglamento del Tribunal, que contiene la expresión “en la medida de lo posible”, “implica claramente, tanto por sus propios términos como por la consideración que inspiró su redacción, que la incoación de procedimientos mediante demanda no está reservada exclusivamente al ámbito de la jurisdicción obligatoria”. En mi opinión, no puede considerarse que el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento apoye tal punto de vista. La ratio legis de esta disposición, en lo que se refiere a las palabras “en la medida de lo posible”, era hacer posible la institución del forum prorogatum ; ésta fue la razón por la que se pensó que no era deseable insistir en que la demanda contuviera una referencia a la cláusula convencional en la que se basaba. (Ver entre los documentos albaneses presentados al Tribunal el Anexo 14, especialmente pp. 69, 157, de las Publicaciones del Tribunal Permanente. Serie D., Tercer Addendum al No. 2.) El hecho de que la demanda deba, en la medida de lo posible, especificar la disposición en la que el demandante funda la competencia de la Corte, no es suficiente en sí mismo para decidir la cuestión de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. El artículo 32, apartado 2, prescribe todos los aspectos formales que debe o debería contener una demanda. No dice que una demanda que no especifique la disposición que presuntamente fundamenta la competencia del Tribunal de Justicia sea inadmisible; por otra parte, del artículo 32, apartado 2, del Reglamento no se deduce que la demanda que así especifique la presunta competencia del Tribunal de Justicia sea ipso facto admisible. Para decidir si un asunto ha sido debidamente sometido a la Corte, debe tomarse en consideración el artículo 40.1 del Estatuto. Sólo si este artículo no especificara que “los asuntos se someten a la Corte, según los casos” (selon le cas), sería posible afirmar que se puede presentar una demanda ante la Corte incluso en un caso de competencia facultativa. [p37]
[67] Dado que los casos de jurisdicción obligatoria se presentan ante la Corte, según el artículo 40 del Estatuto, mediante una solicitud, se señala que la solicitud británica del 13 de mayo de 1947 era prima facie irregular.
[68] III. La única vía que le quedaba al Gobierno del Reino Unido era someter el litigio al Tribunal de acuerdo con Albania, a menos que el Gobierno albanés diera su consentimiento a la demanda a posteriori. Mencionaré este punto más adelante, en relación con la carta del 2 de julio.
[69] Es de suponer que la Resolución del Consejo de Seguridad del 9 de abril debe estar en armonía con los requisitos mencionados del artículo 40 del Estatuto, ya que una recomendación del Consejo de Seguridad en virtud del artículo 36.3 de la Carta no puede apartarse de los términos del Estatuto de la Corte.
[70] Ahora bien, la Resolución del 9 de abril recomienda a los Gobiernos del Reino Unido y de Albania que sometan su controversia a la Corte “de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte”. Se comprende fácilmente que la recomendación no podía proponer a dichos Gobiernos otro procedimiento que el único válido, es decir, “de conformidad con el Estatuto”. La recomendación del 9 de abril enfrenta necesariamente de nuevo a ambos Gobiernos con el artículo 40 del Estatuto y señala la “notificación del acuerdo especial” como la única forma de llevar el litigio ante el Tribunal, no existiendo ninguna disposición de jurisdicción obligatoria en la que pudieran basarse ni el Reino Unido ni Albania.
[71] Como el procedimiento no podía iniciarse ante el Tribunal mediante una solicitud unilateral, la aceptación de la recomendación por el Gobierno albanés en la carta de 2 de julio no podía afectar, y no afectó, en modo alguno a la admisibilidad de la solicitud británica de 13 de mayo.
[72] También debería ser evidente que la aceptación de la recomendación por el Gobierno albanés el 2 de julio no aplicó por sí misma la recomendación. Los Gobiernos de Albania y del Reino Unido, al haber aceptado ambos la recomendación del 9 de abril, están obligados a partir de ahora a someter el litigio al Tribunal “según las disposiciones del Estatuto”. Se establece entre ellos un pactum de contrahendo a partir de ahora para someter la controversia a la Corte por los medios apropiados; pero la controversia aún no ha sido sometida a la Corte por estas promesas recíprocas. Se encuentra un dictum de Lord Phillimore de 1920, que se refiere a los artículos 13 y 14 del Pacto: “…. debe establecerse una clara distinción entre el deber que uno tiene de someter un caso a la Corte y los medios por los cuales este sometimiento debe llevarse a cabo : El artículo 13 establece la obligación de someter las controversias. El artículo 14 establece -aquí él [p38] basó su argumento en el texto inglés- que es necesario el consentimiento de ambas partes antes de que el caso pueda ser tratado.” El dictamen de Lord Phillimore puede aplicarse exactamente al presente caso. La recomendación del 9 de abril establece la obligación del Reino Unido y de Albania de someter su litigio al Tribunal “según” las disposiciones del Estatuto del Tribunal”, es decir, según su artículo 40, siendo necesario el consentimiento de ambas partes antes de que el caso pueda ser tratado por el Tribunal.
[73] A este respecto, también debe mencionarse el término “por las partes” que aparece en el artículo 36 (3) de la Carta. Fue la enmienda noruega la que introdujo estas palabras en el Artículo 36 (3), y las pruebas documentales de la Conferencia de San Francisco muestran que se hizo “con el fin de dejar perfectamente claro que el Consejo de Seguridad no tenía el derecho ni el deber de remitir controversias justiciables a la Corte”. (Op cit., Vol. XII, p. 137.)
[74] Se señaló, en nombre del Gobierno albanés, que el término “las partes” no implica el derecho de una parte a citar a otra a comparecer ante la Corte, sino “que es necesario el consentimiento de ambas partes antes de que un caso pueda ser llevado ante la Corte” (véase Lord Phillimore en el Anexo 2 del documento albanés). La frase del artículo 36 (3) de la Carta “de acuerdo con el Estatuto”, por un lado, y la frase “por las partes”, por otro, están en perfecta armonía y se complementan mutuamente.
[75] El consentimiento de las partes en litigio, necesario para aplicar correctamente la recomendación y someter el asunto a la Corte de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, puede alcanzarse y expresarse de manera diferente. Como declaró la Corte Permanente en la Sentencia nº 12 : “La aceptación por un Estado de la competencia de la Corte en un caso concreto no está subordinada, en virtud del Estatuto, a la observancia de determinadas formas, como, por ejemplo, la celebración previa de un acuerdo especial.” (P. 23, l. c.) Por otra parte, no cabe duda de que el consentimiento de las partes en litigio debe obtenerse y expresarse con la precisión necesaria.
[76] IV. Es desde este punto de vista que, en mi opinión, debe leerse la carta albanesa del 2 de julio de 1947.
[77] En primer lugar, debo señalar que es necesario establecer una clara diferencia entre dos nociones :
1. 1. Capacidad para comparecer ante el Tribunal;
2. 2. Competencia del Tribunal.
[78] La capacidad de comparecer ante la Corte depende del cumplimiento de dos condiciones: a) sólo los Estados (artículo 34.1 del Estatuto) y no otras personas jurídicas o físicas pueden comparecer ante la Corte; b) dichos Estados deben ser partes en el Estatuto, es decir, deben aceptar la jurisdicción de la Corte.
[79] Según el artículo 35.1 del Estatuto, “la Corte estará abierta” a estos Estados.
[80] Los demás Estados que, por no ser partes en el Estatuto, no hayan aceptado la competencia de la Corte, no son admitidos a comparecer ante ella. Para hacer posible que los Estados que no son partes en el Estatuto también sean admitidos a comparecer ante la Corte, el artículo 35 (2) del Estatuto establece que cualquiera de estos Estados adquirirá la capacidad de hacerlo a condición (de conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946) de que acepte la jurisdicción de la Corte. Dicha declaración deberá efectuarse en el momento de la notificación de su Agente (artículo 36 del Reglamento).
[81] Por consiguiente, para todo Estado que no sea parte en el Estatuto, la aceptación de la competencia de la Corte es una condición previa para poder comparecer ante ella. Dicho Estado adquiere por esta declaración todos los derechos y queda sujeto a todas las obligaciones que, en el caso de las partes en el Estatuto, se derivan del Estatuto y del Reglamento por ser partes en el Estatuto. Dado que, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento, las partes en el Estatuto tienen derecho a presentar cualquier excepción preliminar, este derecho también corresponde a los Estados que no son partes en el Estatuto desde el momento en que aceptan la competencia de la Corte. De no ser así, se violaría el principio fundamental de la plena igualdad de las partes.
[82] En mi opinión, la palabra “jurisdicción” tiene dos significados fundamentales en derecho internacional. Esta palabra se utiliza :
(1) para reconocer a la Corte como órgano instituido a los fines del jus dicere y para adquirir la capacidad de comparecer ante ella ;
(2) para determinar la competencia de la Corte, es decir, para investir a la Corte del derecho a resolver casos concretos.
[83] En el primer sentido, la palabra competencia ha sido utilizada en el Protocolo de firma del 16 de diciembre de 1920. Por este Protocolo, los Estados, aceptaron “la competencia de la Corte”, pero nadie ha sido nunca de la opinión de que esto deba interpretarse como la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte para un caso concreto. Con el mismo significado, la palabra jurisdicción ha sido utilizada en la Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones de 17 de mayo de 1922, así como en la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946. Según estas resoluciones, la aceptación de la jurisdicción del Tribunal es una condición previa para poder comparecer ante el Tribunal. Mediante este acto (declaración), la competencia del Tribunal no queda, por supuesto, establecida. La condición para el establecimiento de la competencia de la Corte es un acuerdo especial (compromis) o la aceptación de la jurisdicción obligatoria en tratados o convenciones (Artículo 36 (1) y 36 (2) del Estatuto). Por consiguiente, un Estado que no sea parte en el Estatuto y que reconozca la competencia de la Corte por este hecho adquiere la posición jurídica de todos los demás Estados partes en el Estatuto. En particular, dicho Estado tiene derecho a presentar una excepción preliminar por “inadmisibilidad de la demanda”, ya que el reconocimiento de la competencia, para adquirir la capacidad de comparecer ante la Corte, no implica ipso facto el reconocimiento de la competencia de la Corte.
[84] Es cierto que, según mi opinión, puede ocurrir que un Estado que haga una declaración de conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946, sea directamente citado por una demanda (requête) o que él mismo cite directamente a otro Estado que reconozca la competencia de la Corte, a pesar de que ésta aún no se hubiera establecido. Pero es evidente que, en tal caso, la parte citada puede presentar con éxito una excepción preliminar a la competencia del Tribunal. Por otra parte, ese Estado citado mediante una demanda que no es válida puede, o bien conferir expresamente validez a la demanda aceptando la competencia, o bien limitarse a alegar sobre el fondo del asunto sin plantear objeción alguna. En ambos casos (la aceptación expressis verbis o tácita) se establecerá la competencia y se dará validez a la solicitud escrita.
[85] Pero esta validez no deriva del reconocimiento de la competencia (que para un Estado no parte del Estatuto es una condición previa para comparecer ante la Corte), sino que, por el contrario, la competencia se establece por el hecho de que un Estado haya hecho válida expresamente la solicitud escrita, o haya comenzado la argumentación del fondo del asunto sin plantear ninguna objeción.
[86] La carta del 2 de julio aparece, a la luz de estas consideraciones, como un reconocimiento de la competencia del Tribunal con el fin de permitir a Albania comparecer ante él (se présenter devant la Cour).
[87] Como el Gobierno albanés ha formulado al mismo tiempo “las reservas más explícitas respecto a la forma en que el Gobierno del Reino Unido ha sometido el asunto al Tribunal”, es evidente que por estas reservas este Gobierno ha conservado el derecho de oponerse a la “admisibilidad” de la demanda escrita en el plazo fijado por el artículo 62 del Reglamento del Tribunal.
[88] El Gobierno albanés había señalado que “estaría en su derecho al considerar que el Gobierno del Reino Unido no tenía derecho a someter el asunto al Tribunal mediante una demanda unilateral”. Esta frase se encuentra al final del tercer párrafo del citado escrito. Los tres primeros párrafos [p41] indican brevemente el sentido de la Resolución del Consejo de Seguridad del 9 de abril y los medios por los que el litigio debería haber sido llevado ante el Tribunal de conformidad con esta Resolución. En opinión del Gobierno albanés, un acuerdo especial era claramente necesario para este fin.
[89] Como consecuencia de las razones expuestas en los tres primeros párrafos, el Gobierno albanés declara que “estaría dentro de sus derechos….”, etc. La explicación de estas palabras es muy clara y sencilla: el Gobierno albanés habría podido proceder como si la demanda escrita no se hubiera presentado, es decir, este Gobierno habría podido ignorarla completamente y no comparecer ante el Tribunal. Con esta frase, el Gobierno albanés deseaba evidentemente señalar su derecho potencial a no tomar en consideración la solicitud británica que consideraba nula y sin valor. El modo condicional se utilizó correctamente en esa frase para expresar esta actitud por parte del Gobierno albanés, porque el condicional es la única forma gramatical que expresa una posibilidad. Tal posibilidad existía realmente el 2 de julio para el Gobierno albanés, pero éste no utilizó completamente su derecho a ignorar una solicitud nula.
[90] Examinemos por qué Albania, a pesar de su derecho a ignorar la demanda, aceptó comparecer ante el Tribunal. Como pequeño país de apenas un millón de habitantes, Albania no podía, con su negativa, adoptar una posición que podría haber adoptado fácilmente una gran potencia, como Inglaterra por ejemplo, en un caso similar. Además, a los ojos del mundo, Albania ha sido considerada hasta ahora (erróneamente, por supuesto) como uno de los países de los Balcanes, tan a menudo descritos como el “polvorín” de Europa. Su negativa a comparecer ante el Tribunal habría contribuido a confirmar esta infundada reputación de país atrasado que se niega a reconocer las instituciones del mundo civilizado mediante un acto que podría haberse interpretado como un desacato al Tribunal. En tales circunstancias, por tanto, Albania optó por no invocar su derecho, como hubiera podido hacer fácilmente una gran Potencia sin incurrir en las críticas del mundo, y aceptó comparecer ante la Corte.
[91] Por lo tanto, decidió comparecer ante el Tribunal a pesar de esta irregularidad; pero se reservó el derecho de presentar la objeción preliminar contra la irregularidad de la Solicitud del Reino Unido. El Gobierno albanés ejerció este derecho así reservado dentro del plazo fijado por el artículo 62 del Reglamento.
[92] Para poder hacer uso de sus reservas, es decir, para poder presentar la excepción preliminar ante el Tribunal, Albania [p42] tuvo primero que comparecer ante el Tribunal, es decir, tuvo que aceptar la jurisdicción del Tribunal. Como se ha señalado anteriormente, es evidente que un Estado que no es parte en el Estatuto no puede comparecer ante la Corte sin haber hecho previamente tal declaración. En el presente caso, teniendo en cuenta todo el contenido de la carta de 2 de julio y especialmente las reservas explícitas del Gobierno albanés, el reconocimiento de la competencia de la Corte tiene por objeto permitirle “comparecer ante la Corte”.
[93] En consecuencia, el reconocimiento de la competencia del Tribunal confiere capacidad para ser parte en el presente asunto y permite así dar efecto a la declaración: “está dispuesto …. a comparecer ante el Tribunal”.
[94] Como el Gobierno albanés habría tenido derecho a ignorar la Demanda del Reino Unido, pero decidió comparecer ante el Tribunal, a pesar de la irregularidad de esta Demanda, y atacar esta irregularidad ante el Tribunal, consideró necesario señalar que su reconocimiento de la competencia del Tribunal “no puede constituir un precedente para el futuro”. Esto significa, en efecto, que el Gobierno albanés se reservó el derecho a no contestar, a ignorar completamente cualquier solicitud escrita idéntica o similar, que en el futuro pudiera dirigirse contra ella.
[95] No encuentro otro significado en la carta del 2 de julio que el que he intentado definir, deseoso de evitar cualquier interpretación que pudiera entrar en conflicto con los hechos.
[96] V. Como la sentencia da tanta importancia a la interpretación de la carta y a las reservas que contiene, paso a examinarlas con más detalle.
[97] Según la sentencia, es la carta del Gobierno albanés de 2 de julio de 1947 la que resuelve todas las dificultades, tanto en lo que se refiere a la cuestión de la admisibilidad de la demanda como a la de la competencia del Tribunal.
[98] La sentencia explica en la página 28 por qué esto es así “a pesar de las reservas expresadas” en la carta del 2 de julio. La sentencia examina aquí “el alcance de las reservas”. En su opinión, “esta reserva es el único límite fijado por el Gobierno albanés bien a su aceptación de la competencia del Tribunal, bien a su abandono de cualquier objeción a la admisibilidad del procedimiento”. Y la sentencia mantiene la siguiente opinión respecto a esta reserva: “Es evidente que la reserva contenida en la carta sólo tiene por objeto mantener un principio e impedir el establecimiento de un precedente de cara al futuro”. La conclusión es la siguiente: “La reserva contenida en la carta de 2 de julio de 1947 no permite, pues, a Albania oponer una excepción preliminar basada en una irregularidad de procedimiento, ni impugnar posteriormente la competencia del Tribunal en cuanto al fondo.” [p43]
[99] En mi opinión, la sentencia pasa por alto esta importante cuestión de la reserva de forma más que sumaria y muy incompleta.
[100] La reserva se expresa en una frase especial y en presente del modo indicativo: “el Gobierno albanés formula …. reservas”. La frase sigue inmediatamente a la declaración expresada también en presente de indicativo de que el Gobierno albanés “está dispuesto, a pesar de esta irregularidad en la actuación del Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante el Tribunal”. La reserva está inmediatamente unida a la frase anterior por la palabra “No obstante”. Una frase que comienza con “No obstante” no es, sin duda, una frase autónoma, sino que presupone una frase anterior.
[101] Ni en la frase que contiene la reserva ni en la precedente hay alusión alguna a un caso futuro. Tampoco hay la menor indicación de que la reserva que formula el Gobierno albanés no deba surtir efecto en el presente caso. El lector pasa de la frase precedente a la reserva sin observar ninguna diferencia temporal en estas dos frases. El Gobierno albanés está dispuesto a comparecer ante el Tribunal, “Sin embargo” al mismo tiempo expresa alguna reserva.
[102] Tal sentido gramatical y lógico de estas frases de la carta del 2 de julio parece tan natural que, de hecho, la sentencia no puede citar nada de ellas en apoyo de su afirmación de que la reserva sólo tenía por objeto aplicarse a un nuevo caso en el futuro. Es únicamente en la frase siguiente que comienza con las palabras “El Gobierno albanés desea subrayar….” donde la sentencia cree encontrar los fundamentos de su interpretación.
[103] Ahora bien, resulta que esta, a juicio de la sentencia, “importantísima frase que comienza con las palabras ‘El Gobierno albanés desea subrayar’…. ” no menciona en modo alguno la reserva expresada en la frase precedente. Toda la frase se refiere únicamente a la “aceptación de la competencia del Tribunal en el presente caso” y dice que no debe considerarse en el futuro como un precedente. Es evidente que la aceptación de la competencia del Tribunal para el presente caso y una reserva expresa y relativa a dos puntos especiales del caso, son dos cosas diferentes. La frase se refiere únicamente a la aceptación de la competencia del Tribunal para el presente caso y no se refiere a la reserva.
[104] También puede plantearse la cuestión de si habría tenido algún sentido formular las reservas que se formularon simplemente con vistas a un nuevo caso en el futuro. Las reservas se formulan con respecto a la solicitud del Reino Unido de mayo de 1947, relativa a un caso concreto y único, y con respecto a motivos especiales concretos aducidos en su apoyo, y las reservas no pueden aplicarse a ningún otro caso. En cualquier otro caso nuevo, deberán formularse necesariamente nuevas reservas, que deberán formularse de nuevo según lo exija el nuevo caso.
[105] A este respecto, también debe tenerse en cuenta que toda la frase que comienza con las palabras “El Gobierno de Albania desea subrayar….” no contiene ninguna disposición jurídica concreta y debe considerarse más bien como una declaración política y diplomática.
[106] La aceptación de la jurisdicción del Tribunal en un caso particular, evidentemente no puede servir como precedente legal y vinculante para ningún caso futuro. Además, la frase sigue a la anterior sólo como una especie de apéndice.
[107] La conclusión es: si la reserva expresada en la carta del 2 de julio ha de tener algún significado, no debe ser considerada a la luz de otra frase que se refiera a un nuevo caso en el futuro, sino más bien en su lugar y contexto apropiados y con la debida consideración a su propósito en el presente caso.
[108] La frase final del párrafo 3 de la carta del 2 de julio que comienza con las palabras “En estas circunstancias, el Gobierno albanés estaría dentro de sus derechos….” no debilita en modo alguno la reserva en discusión y expresada posteriormente en el párrafo 4 de la carta.
[109] Se acuerda que la solicitud del Reino Unido de 13 de mayo podría hacerse válida mediante el consentimiento a la misma dado por el Gobierno albanés, incluso a posteriori. La sentencia opina que el escrito de 2 de julio declaraba tal intención del Gobierno albanés. La sentencia cita, sobre este punto, la frase de la carta “El Gobierno albanés estaría en su derecho” y la frase “está dispuesto, a pesar de esta irregularidad….” y llega a la conclusión: “Este lenguaje utilizado por el Gobierno albanés no puede entenderse de otro modo que como una renuncia al derecho a plantear posteriormente una objeción dirigida contra la admisibilidad de la Solicitud fundada en la supuesta irregularidad procesal de dicho instrumento.”
[110] Es evidente que tal conclusión sólo es posible si se hace caso omiso de la reserva expresada en el escrito de 2 de julio. Desde el momento en que la reserva se reconoce como operativa en el presente caso, la Solicitud no puede considerarse validada. La reserva se formula con el fin de limitar la aceptación de la competencia del Tribunal por parte del Gobierno albanés y excluye un forum prorogatum sobre la base de una demanda irregular, que posteriormente no se hizo válida.
[111] A las observaciones precedentes, sólo deseo añadir lo siguiente: A la vista de mi lectura de la carta de 2 de julio, no me he visto obligado a hacer uso de las reglas de interpretación in dubio stricto sensu [p45],etc., reglas que sin duda deberían aplicarse, si fuera necesario, en el presente caso. Por otra parte, sería conveniente que la mayoría del Tribunal leyera e interpretara la carta de 2 de julio stricto sensu. Pero es suficientemente manifiesto que no se aplicaron estas reglas de interpretación.
Conclusión:
[112] Como, según mi opinión, la solicitud escrita británica era irregular ab initio, y como el Gobierno albanés no ha hecho ni expressis verbis ni tácitamente nada para que la solicitud sea válida, considero que el Tribunal no es por el momento competente para juzgar el fondo y que la objeción preliminar debería haber sido estimada.
(Firmado) Dr. Daxner.