El asunto del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis (Excepciones preliminares)
Estonia contra Lituania
Providencia
30 de junio de 1938
Presidente: Guerrero
Vicepresidente: Sir Cecil Hurst
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Nagaoka, Cheng, De Visscher,
Juez(es) ad hoc: Strandman, Römer’is
[p53] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
compuesto como arriba,
después de deliberar,
Vistos los artículos 40 y 48 del Estatuto de la Corte,
Visto el artículo 62 del Reglamento de la Corte,
Dicta la siguiente Providencia:
SOBRE LA SITUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
[1] Considerando que, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 1937, el Gobierno estonio interpuso ante el Tribunal un recurso contra el Gobierno lituano relativo a los derechos reivindicados por la Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal Company sobre el ferrocarril Panevezys-Saldutiskis;
[2] Considerando que la Demanda fue presentada teniendo en cuenta las declaraciones de Estonia y Lituania adhiriéndose a la Cláusula Opcional [p54] del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte;
[3] Considerando que la Demanda solicita al Tribunal que resuelva y declare :
“1. Que el Gobierno lituano se ha negado injustamente a reconocer los derechos de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como propietaria y concesionaria de la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis, y a indemnizar a dicha compañía por la incautación y explotación ilegal de esta línea.
2. Que el Gobierno lituano tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, y que se estima, al haberse retirado las propuestas de compromiso presentadas por dicha compañía, en la suma de 14.000.000 de lits de oro, más intereses al 6 % anual a partir del 1 de enero de 1937”.
[4] Considerando que la demanda fue notificada al Gobierno lituano el 2 de noviembre de 1937;
[5] Considerando que el Tribunal no incluyó en su seno a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes y que los Gobiernos estonio y lituano, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto de designar cada uno un juez, han designado respectivamente en esta calidad, el Gobierno estonio, al Sr. Otto Strandman, y el Gobierno lituano, al Sr. Mykolas Römer’is ;
[6] Considerando que, por providencia de 15 de noviembre de 1937, el Presidente del Tribunal fijó los plazos para la presentación de la Memoria, la Contramemoria, la Contestación y la Dúplica;
Considerando que, dentro del plazo así fijado, el Gobierno estonio presentó su Memorial, en el que solicitaba al Tribunal que resolviera y declarara :
“1. Que el Gobierno lituano se ha negado injustamente a reconocer los derechos de la Compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, como propietaria y concesionaria de la línea ferroviaria Panevezys-Saldutiskis, y a indemnizar a dicha compañía por la incautación y explotación ilegal de esta línea.
2. 2. Que el Gobierno lituano tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la compañía Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal y que se estima en I) la suma de 6.850.000 lits de oro, que representa el valor de la línea férrea, más II) la suma que representa los pagos anuales debidos por la explotación de la línea por las autoridades lituanas desde la fecha de la confiscación hasta la fecha del pago, calculándose los pagos anuales al tipo uniforme del seis por ciento del valor de la línea férrea fijado anteriormente”.
[7] Considerando que el 15 de marzo de 1938, fecha fijada para la presentación de la Contramemoria, el Gobierno lituano presentó excepciones preliminares acompañadas de una Contramemoria preliminar; [p55]
[8] Considerando que el Gobierno lituano formula dos objeciones a las reclamaciones del Gobierno estonio, la primera de las cuales se basa “en la inobservancia por el Gobierno estonio de la norma de derecho internacional según la cual una reclamación debe ser una reclamación nacional no sólo en el momento de su presentación, sino también en el momento en que se sufrió el perjuicio”, y la segunda “en la inobservancia por el Gobierno estonio de la norma de derecho internacional que exige el agotamiento de los recursos previstos por el derecho interno” ; y alegó que las reclamaciones del Gobierno estonio no podían ser admitidas ;
[9] Considerando que, en virtud del artículo 62, párrafo 3, del Reglamento, el procedimiento sobre el fondo se suspende como consecuencia de la presentación de las objeciones; que, en consecuencia, el Presidente del Tribunal fijó el plazo dentro del cual el Gobierno estonio podía presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones en relación con las objeciones formuladas por el Gobierno lituano;
[10] Considerando que el Gobierno estonio, dentro del plazo así fijado, presentó sus observaciones y alegaciones escritas solicitando al Tribunal de Justicia que desestimara las excepciones preliminares del Gobierno lituano ;
[11] Considerando que, en el curso de las audiencias públicas celebradas los días 13, 14, 15, 17 y 18 de junio de 1938, el Tribunal oyó los alegatos orales sobre dichas objeciones, presentados por el Sr. André Mandelstam, Agente, en nombre de Lituania, y por el Barón Boris Nolde, Agente, en nombre de Estonia ;
[12] Considerando que las alegaciones formuladas en los documentos del procedimiento escrito fueron mantenidas por las Partes en el procedimiento oral ;
[13] Considerando que, en estas circunstancias, corresponde al Tribunal, en virtud del artículo 62, apartado 5, del Reglamento, pronunciarse sobre las excepciones o acumularlas al fondo ;
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES :
[14] Considerando que las excepciones preliminares del Gobierno lituano tienen por objeto que el Tribunal de Justicia declare que el Gobierno estonio no está facultado, en el presente asunto, para conocer del asunto de la sociedad Esimene Juurdeveo Raudteede Selts Venemaal, ni para someter dicho asunto al Tribunal de Justicia;
[15] Considerando que el Gobierno estonio alega que procede desestimar dichas excepciones, basándose, por una parte, en que el Gobierno lituano no está facultado para presentarlas como excepciones preliminares y, por otra, en que carecen de fundamento ;
[16] Considerando que, en la fase actual del procedimiento, no puede adoptarse una decisión ni sobre el carácter preliminar de las excepciones ni sobre la cuestión de si están fundadas; [p56] cualquier decisión de este tipo plantearía cuestiones de hecho y de Derecho respecto a las cuales las Partes están en desacuerdo en varios aspectos y que están demasiado estrechamente vinculadas al fondo para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre ellas en la fase actual ;
[17] Considerando que, a la vista de dicho desacuerdo entre las Partes, el Tribunal debe disponer de información exacta sobre las alegaciones jurídicas respectivamente aducidas por las Partes y los argumentos en apoyo de dichas alegaciones ;
[18] Considerando que, si se pronunciara ahora sobre estas objeciones, el Tribunal correría el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones que pertenecen al fondo del asunto o de prejuzgar su solución;
[19] Considerando que el Tribunal de Justicia puede ordenar la acumulación de excepciones preliminares al fondo del asunto, siempre que el interés de la buena administración de justicia así lo exija;
[20] Considerando que, a la vista de estas consideraciones, las excepciones presentadas por el Gobierno lituano deben acumularse al fondo del asunto;
POR LO QUE SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO ULTERIOR :
[21] Considerando que, en virtud del artículo 62, párrafo 5, del Reglamento, corresponde al Tribunal, cuando acumula las excepciones al fondo, fijar de nuevo los plazos para el procedimiento ulterior ; y que, por consiguiente, deben fijarse los plazos para la presentación de la Contestación a la Demanda, de la Réplica y de la Dúplica sobre el fondo ;
[22] EL TRIBUNAL
(1) acumula las objeciones formuladas por el Gobierno lituano al fondo del procedimiento iniciado por la demanda del Gobierno estonio, presentada en Secretaría el 2 de noviembre de 1937, con el fin de pronunciarse en una misma sentencia sobre dichas objeciones y, en su caso, sobre el fondo;
(2) fija como sigue los plazos para la presentación de los documentos subsiguientes :
(a) para la contramemoria del Gobierno lituano: 1 de septiembre de 1938;
(b) para la contestación del Gobierno estonio : 14 de octubre de 1938;
(c) para la Dúplica del Gobierno Lituano : 25 de noviembre de 1938. [p57]
[23] Hecho en francés e inglés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el treinta de junio de mil novecientos treinta y ocho, en tres ejemplares, de los cuales uno se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán a los Gobiernos estonio y lituano, respectivamente.
(Firmado) J. G. Guerrero,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.
Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 21:12
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