Corte Permanente de Justicia Internacional

Faros de Creta y Samos [1937] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 71

Faros de Creta y Samos

Francia contra Grecia

Sentencia

8 de octubre de 1937

Presidente: Guerrero
Vicepresidente: Sir Cecil Hurst
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Urrutia, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Cheng, Hudson, De Visscher,
Juez(es) ad hoc: Séfériadès

Representado por: Francia: M. J. Basdevant, en calidad de agente
Grecia: M. N. Politis, en calidad de agente, y M. D. Drossos, en calidad de agente adjunto

[p95] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Por un Acuerdo especial firmado en París el 28 de agosto de 1936, los Gobiernos francés y griego acordaron someter al Tribunal la cuestión de la aplicabilidad, por lo que se refiere a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, del principio establecido en la sentencia dictada por el Tribunal el 17 de marzo de 1934, siendo esta cuestión considerada por ambas partes como accesoria a la cuestión principal ya decidida por el Tribunal.

[2] Los dos Gobiernos, habida cuenta de la naturaleza de la cuestión sometida al Tribunal, reconocieron en el Acuerdo especial que dicho instrumento debía surtir efecto a partir de la fecha de su firma y podía ser transmitido al Tribunal por cualquiera de las Partes. El Acuerdo Especial fue depositado en la Secretaría de la Corte el 27 de octubre de 1936 por el Ministro francés en La Haya.

[3] Las Partes solicitan a la Corte que, teniendo en cuenta el período en que los territorios en cuestión fueron separados del Imperio Otomano, se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

“Si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada ‘Administration générate des Phares de I’Empire ottoman’, y el Gobierno otomano, que prorrogaba del 4 de septiembre de 1924 al 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo frente al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las guerras balcánicas.”

[4] El objeto del litigio ha sido así indicado de conformidad con el artículo 40 del Estatuto.

[5] El 27 de octubre de 1936, la presentación del Acuerdo especial fue notificada al Gobierno griego de conformidad con el artículo 33, párrafo 2, del Reglamento; el 31 de octubre, las [p96] comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento fueron debidamente enviadas.
[6] Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad griega, el Gobierno griego hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto y designó al Profesor S. P. Seferiades para conocer del caso.

[7] El Acuerdo especial establece que, en lo que respecta a todos los puntos no previstos en el mismo, el Tribunal “deberá atenerse al Acuerdo especial de 15 de julio de 1931” (por el que se sometía al Tribunal el asunto de los Faros entre Francia y Grecia, que fue objeto de la sentencia de 17 de marzo de 1934 antes mencionada), “quedando convenido que los plazos para la presentación de las memorias y contramemorias mencionados en el artículo 3 del presente Acuerdo especial sólo comenzarán a correr a partir del 15 de octubre de 1936”.

[8] En dicho Artículo 3 del Acuerdo Especial de 15 de julio de 1931, las Partes proponían que la Corte

“fijar un plazo de tres meses a partir de la fecha fijada en el Auto dictado por el Tribunal para que (el’ plazo concedido al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno de la República Griega) presenten sus respectivos Asuntos exponiendo sus puntos de vista sobre la cuestión y formulando sus alegaciones, y un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de estos Asuntos para que presenten sus Contra-Casos en réplica, en los que, si es necesario, formularán cualesquiera alegaciones adicionales”.

[9] En el presente asunto, al igual que en el anterior, las Partes no propusieron la fijación de un plazo para la presentación de una Réplica por cada una de ellas. A este respecto, debe observarse que, en una providencia dictada el 28 de julio de 1933 y mencionada en la sentencia de 17 de marzo de 1934, el Tribunal declaró que una cláusula de un acuerdo especial, redactada en términos como los del artículo 3 antes citado, implicaba un acuerdo entre las partes de renunciar al derecho a presentar una réplica.

[10] Por una Orden del 13 de enero de 1937, el Presidente del Tribunal, al no estar reunido el Tribunal, fijó el 17 de diciembre de 1936 como fecha a partir de la cual debían empezar a correr los plazos fijados de acuerdo con las propuestas de las Partes.

[11] Los Memoriales y Contramemoriales fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados. Habiendo sido presentados los Memoriales de Contestación el 10 de junio de 1937, el caso quedó listo para audiencia en esa fecha.

[12] En su Memorial, el Gobierno francés ruega a la Corte :

“Que declare que el contrato concluido el 4 de abril de 1913, entre la firma francesa Collas & Michel, conocida como la ‘Administration générate das Phares de I’Empire [p97] ottoman’, y el Gobierno Otomano, que se extiende desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949, los contratos de concesión otorgados a la citada empresa, fue debidamente suscrito y, en consecuencia, es operativo frente al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta (incluidos los islotes adyacentes) y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno tras las guerras de los Balcanes. “

[13] El Gobierno griego, por su parte, en su Memorial ruega al Tribunal :

“Adjudicar y declarar que el contrato celebrado el ist/i4 de abril de 1913, entre la firma francesa Collas & Michel, conocida como la ‘Administration générate des Phares de I’Empire. ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, no fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es ineficaz en lo que concierne al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta (incluidos los islotes adyacentes) y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las guerras de los Balcanes”.

[14] Estas alegaciones no fueron modificadas en los respectivos Contramemoriales.

[15] En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 28 y 29 de junio de 1937, el Tribunal oyó a :
M. Basdevant, Agente, en nombre de Francia ;
y al Sr. Politis, agente, en nombre de Grecia.

[16] Las alegaciones formuladas en los documentos del procedimiento escrito fueron mantenidas íntegramente por ambas Partes en sus alegatos orales.
Se presentaron numerosos documentos en apoyo de sus alegaciones en nombre de cada Parte [FN1].

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[Véase la lista en el anexo.
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[17] Siendo lo anterior el estado del procedimiento, el Tribunal debe ahora resolver.

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[18] Las circunstancias en las que el litigio ha sido sometido al Tribunal son las siguientes.

[19] Por su Sentencia de 17 de marzo de 1934 [FN2], el Tribunal decidió que

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[FN2] Publicaciones del Tribunal, Serie А./В., Fasc. No. 62.
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“el contrato de 1/14 de abril de 1913, celebrado entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration générale des Phares de I’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”. [p98]

[20] Sin embargo, esta decisión fue precedida inmediatamente por la siguiente “reserva” :

“Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que el Convenio especial sólo le obliga a pronunciarse sobre una cuestión de principio, y que no está llamado a precisar cuáles son los territorios, separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, en los que están situados los faros respecto de los cuales es operativo el contrato de 1913. Por otra parte, es tanto más necesario formular esta reserva cuanto que las Partes no han alegado ante el Tribunal de Justicia las cuestiones de hecho y de derecho que podrían plantearse a este respecto y que no se ha pedido al Tribunal de Justicia que resuelva.”

[21] Mediante una nota verbal dirigida el 17 de julio de 1934 por el Ministerio griego de Asuntos Exteriores a la Legación francesa en Atenas, el Gobierno griego, al tiempo que se declaraba dispuesto a ejecutar la sentencia, llamaba la atención sobre el punto así reservado, observando “que, según los propios términos de la sentencia, el Tribunal de Justicia Internacional sólo ha decidido una cuestión de principio; no se le ha pedido que especifique cuáles son los territorios cubiertos por el contrato impugnado en lo que concierne a los faros situados en ellos y se ha abstenido de hacerlo”. La nota prosigue del siguiente modo : “Como, por lo tanto, esta cuestión sigue abierta, el Gobierno griego, después de una madura reflexión, considera que los faros de Creta y Samos quedaron fuera del ámbito del contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la empresa concesionaria y la Puerta Otomana, ya que los territorios en los que están situados se separaron de Turquía mucho antes de esa fecha”.

[22] La nota verbal del 17 de julio de 1934 concluye con las siguientes palabras: “Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Gobierno griego está firmemente convencido de que el contrato de 1913, sobre cuya validez tuvo que pronunciarse el Tribunal de Justicia Internacional, no cubre en ningún caso los faros de las islas de Creta y Samos. Este contrato era totalmente inoperante en lo que concierne a estas islas, separadas de Turquía antes de 1913, del mismo modo que lo es ahora en lo que concierne a Grecia, sucesora legal de estas islas que antes eran territorios autónomos incorporados al territorio de Grecia en 1913”.

23] Como el Gobierno francés no podía aceptar el punto de vista expuesto en la mencionada nota del Gobierno griego, ambos Gobiernos acordaron someter el litigio a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional [24].

[24] El Acuerdo especial del 28 de agosto de 1936, que constituye la base del presente procedimiento, es el siguiente :

La Corte Permanente de Justicia Internacional, en su sentencia del 17 de marzo de 1934, hizo la reserva de que “el Acuerdo Especial sólo le exige decidir sobre una cuestión de principio y que no está llamada a especificar cuáles son los territorios, separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, donde están situados los faros respecto de los cuales el contrato de 1913 es operativo”. Y habiendo surgido una diferencia de opinión entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de Grecia, en cuanto a la aplicabilidad del principio establecido en dicha sentencia en el caso de los faros situados en Creta, incluidos los islotes adyacentes, y en Samos.
Ambas partes consideran que esta cuestión es accesoria a la cuestión principal ya resuelta por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
Los dos Gobiernos han considerado que debe ser sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional.
En consecuencia, solicitan a la Corte que, teniendo en cuenta el período en que los territorios especificados a continuación fueron separados del Imperio Otomano, se pronuncie sobre la siguiente cuestión :
Si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la sociedad francesa Collas & Michel, denominada “Administration générate des Phares de I’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, que prorrogó del 4 de septiembre de 1924 al 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha sociedad, fue debidamente celebrado y, por consiguiente, es operativo respecto al Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las guerras de los Balcanes”.
En lo que respecta a todos los puntos no previstos en el presente Acuerdo, se solicita al Tribunal que siga el Acuerdo especial de 15 de julio de 1931, acordándose que los plazos para la presentación de los Memoriales y Contramemoriales mencionados en el artículo 3 del presente Acuerdo especial sólo comenzarán a correr a partir del 15 de octubre de 1936.
Considerando que la respuesta a la cuestión sometida al Tribunal se refiere a la aplicabilidad en un caso particular de la sentencia ya dictada por el Tribunal, los dos Gobiernos reconocen que el presente Acuerdo surtirá efecto desde el momento de su firma y acuerdan que podrá ser transmitido al Tribunal por cualquiera de las Partes.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
París, 28 de agosto de 1936.
(Firmado) Yvon Delbos.
(Firmado) N. Politis”. [p100]

***

[25] El objeto del presente litigio está claramente definido por el Acuerdo Especial. La diferencia de opinión que ha surgido entre los dos Gobiernos desde la sentencia de 1934 se refiere a “la aplicabilidad del principio establecido en dicha sentencia” (párrafo 2). Los dos Gobiernos están de acuerdo en considerar esta cuestión “como accesoria a la cuestión principal que ya ha sido decidida por la Corte Permanente de Justicia Internacional” (párr. 3) y en considerar la respuesta a la misma “como relativa a la aplicabilidad en un caso particular de la sentencia ya dictada por la Corte” (párr. 7).

[26] Así pues, el presente litigio se limita explícitamente a la única cuestión reservada por la sentencia de la Corte de 17 de marzo de 1934. No reabre en modo alguno la “cuestión de principio”, que fue decidida en dicha sentencia y que ahora es cosa juzgada, a saber, que, en sí mismo, el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado. Las partes preguntan simplemente al Tribunal de Justicia si la isla de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y la isla de Samos, están o no incluidas entre los territorios a los que se aplica la decisión del Tribunal de Justicia sobre la cuestión de principio y si, en consecuencia, el contrato antes mencionado fue “debidamente celebrado” en la medida en que les concierne.

[27] La cuestión así formulada equivale a preguntarse qué razones o circunstancias especiales fueron contempladas y reconocidas por las Partes en el Acuerdo especial como posible motivo de excepción al principio adoptado por la sentencia de 1934, tales que justificarían la exclusión de los territorios de Creta y Samos de la aplicación de dicha sentencia.

[28] El Tribunal considera que las Partes se han expresado muy claramente sobre este punto en su Acuerdo especial ; pues la cuestión formulada entre comillas en el párrafo 5 es introducida por las siguientes palabras que definen y limitan su alcance: “[Los dos Gobiernos] solicitan al Tribunal que, teniendo en cuenta el período en que los territorios especificados a continuación fueron separados del Imperio Otomano, se pronuncie sobre la siguiente cuestión….”.

[29] En consecuencia, hay una circunstancia, y sólo una, que justificará una excepción a la aplicación de la Sentencia de 17 de marzo de 1934, sobre la cuestión de principio, a saber: el período en que tuvo lugar la separación del Imperio Otomano en el caso de los territorios en cuestión. Esta conclusión queda plenamente confirmada por la nota verbal de 17 de julio de 1934, antes mencionada, en la que el Gobierno griego explica que, en su opinión, los faros situados en los territorios de Creta y Samos “quedaron fuera del ámbito del contrato celebrado, …. ya que los territorios en los que están situados se separaron de Turquía mucho antes de esa fecha”. De ello se desprende que [p101] al resolver la cuestión que se le somete, el Tribunal no puede, sin desconocer los términos del Acuerdo especial, tener en cuenta consideraciones que pudieran justificar una excepción a la aplicabilidad del principio establecido por la Sentencia de 17 de marzo de 1934, por razones distintas del único motivo de excepción admitido por las Partes.

[30] Dado que el Acuerdo especial vincula en una necesaria relación de causa y efecto el período en que tuvo lugar la separación de los territorios y la validez del contrato respecto de esos mismos territorios, es esencial determinar el período en que los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos se separaron respectivamente del Imperio otomano.

[31] A este respecto, hay que considerar lógicamente en primer lugar el artículo 9 del Protocolo XII [FN1] firmado al mismo tiempo que el Tratado de Lausana del 24 de julio de 1923. En efecto, esta estipulación, vinculante para ambas Partes, constituyó la base de la sentencia sobre la cuestión de principio dictada por el Tribunal el 17 de marzo de 1934. Por lo tanto, la primera cuestión que se plantea es si dicho artículo justifica en favor de Creta y Samos una excepción al principio establecido por la sentencia del Tribunal.

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[Publicaciones del Tribunal, serie C, núm. 74, p. 68; Sociedad de Naciones, Treaty Series, vol. 28, p. 203.
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[32] El artículo 9 establece que un Estado sucesor de un territorio turco se subrogará en los derechos y obligaciones de Turquía “en los territorios separados de Turquía después de las guerras de los Balcanes, en lo que se refiere a los contratos de concesión celebrados con el Gobierno otomano o con cualquier autoridad local otomana antes de la entrada en vigor del tratado por el que se transfiere el territorio”. El artículo añade que “esta subrogación tendrá efecto a partir de la entrada en vigor del tratado por el que se efectuó la transferencia del territorio….”.

[33] Debe observarse que esta estipulación se formula en términos generales; no hace ninguna excepción ni reserva. El artículo 9 se aplica a todos los territorios que se separaron de Turquía después de las guerras de los Balcanes, sin tener en cuenta el estatuto especial que poseían algunos de ellos bajo el Imperio Otomano. Una vez más, en el artículo 9, la idea de la separación de los territorios está estrechamente relacionada y correlacionada con la de su asignación a otro soberano: ambas ideas constituyen los elementos de la transferencia de territorio mencionada en el mismo artículo. Esta disposición no deja lugar a la ruptura de la continuidad de la soberanía sobre los territorios a los que se refiere. Prevé la sucesión directa e inmediata de Grecia en las obligaciones contraídas por el Imperio otomano respecto a los territorios sobre los que se cede la soberanía otomana. La estrecha correlación establecida entre el desprendimiento y la cesión de los [p102] territorios por el artículo 9 del Protocolo XII fue reconocida por el Agente del Gobierno griego en su declaración oral del 28 de junio de 1937. Ya había sido subrayado por el Tribunal en un pasaje de su Sentencia de 17 de marzo de 1934 (p. 28), donde el Tribunal decía que la expresión “territorios que fueron asignados” a Grecia “después de las guerras de los Balcanes o posteriormente” utilizada en el Acuerdo Especial de 15 de julio de 1931, y la expresión “territorios desprendidos de Turquía después de las guerras de los Balcanes” del artículo 9, significaban los mismos territorios, “tanto más cuanto que ninguna de las Partes, al discutir el artículo 9, ha sugerido que exista diferencia sustancial alguna entre los territorios a que se refieren estos dos textos”. Por último, la misma correlación se subraya en el párrafo siguiente, que contiene la reserva a la que ahora se acoge el Gobierno griego. En dicho párrafo, la sentencia habla de “territorios separados de Turquía y asignados a Grecia tras las guerras de los Balcanes….”.

[34] De lo anterior se desprende que no hay nada en el texto del artículo 9 del Protocolo XII que justifique una diferenciación entre los distintos territorios que fueron asignados a Grecia, desde el punto de vista de la aplicabilidad de la decisión dictada por el Tribunal sobre la cuestión de principio en 1934.

[35] El razonamiento del Gobierno griego, tal como fue expuesto por su Agente, en particular en sus alegaciones orales (los días 28 y 29 de junio de 1937), pretende precisamente excluir cualquier alegación basada en la ausencia de diferenciación en el artículo 9. La línea argumental es la siguiente : El artículo g no tenía necesidad de diferenciación, porque al haber sido redactado para responder a un caso diferente del que ahora se somete al Tribunal, es, a priori, inaplicable a los territorios de Creta y Samos. Así, según se nos dice, el artículo 9 no podía sino considerar el desprendimiento y la cesión de los territorios como dos aspectos de una misma operación, ya que la hipótesis contemplada por dicho artículo era la de territorios transferidos de la soberanía de Turquía a otra soberanía. Según la tesis del Gobierno griego, la situación de los territorios de Creta y. Samos es de un orden completamente diferente. Estos últimos territorios, que gozaban de una amplia autonomía, no estaban ni podían estar separados de Turquía por una transferencia de soberanía de ese Estado a Grecia, dado que en 1913 Turquía había perdido hacía tiempo su soberanía sobre ellos. De ello se deduce, según este argumento, que en abril de 1913 el Gobierno otomano ya no tenía ningún título, competencia o capacidad para celebrar el contrato de 1/14 de abril de 1913 y, en consecuencia, el contrato, aunque válido en sí mismo, no fue debidamente celebrado o válidamente concluido con respecto a estos territorios. Es en este sentido, según el Gobierno griego, que la sentencia del Tribunal de 1934 debe ser “completada”. [p103]

[36] Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que para que se aceptara su alegación, con independencia de los argumentos en que se basara, el Gobierno griego habría necesitado probar que, en el momento de la celebración del contrato en litigio, los territorios de Creta y Samos ya eran, de derecho, territorios separados del Imperio Otomano, en el pleno sentido de la palabra “separados”, que en opinión del Tribunal connota la total desaparición de todo vínculo político. Pues, como ya se ha señalado, la fecha de la separación de los territorios es decisiva en este caso. Las amplias formas de autonomía conferidas a los territorios en cuestión sólo podrían tomarse en consideración para la solución del presente litigio si justificaran la conclusión de que, en la fecha del contrato, los territorios autónomos ya estaban separados del Imperio Otomano hasta el punto de que se había roto todo vínculo político entre ellos y la Sublime Puerta, de modo que el Sultán había perdido todo poder para celebrar contratos con respecto a ellos. Es sólo desde este punto de vista que el Acuerdo Especial, que respeta la cosa juzgada de 1934, autoriza al Tribunal a considerar la cuestión de la autonomía de Creta y Samia; no hay ocasión de examinar la naturaleza de estas formas de autonomía o su carácter jurídico desde ningún otro punto de vista. La cuestión, reducida a su esencia, puede plantearse del siguiente modo: ¿había desaparecido todo vínculo político entre el Imperio Otomano y las islas de Creta y Samos en el momento de la celebración del contrato controvertido, es decir, el 1/14 de abril de 1913? Sólo si se demostrara que en esa fecha no existía tal vínculo, sería posible considerar que esos territorios ya estaban separados del Imperio otomano antes de la celebración del contrato y que éste no se celebró debidamente en relación con dichos territorios.

[37] El Tribunal de Justicia estima que el Gobierno griego no ha demostrado este extremo.

[38] A pesar de su autonomía, Creta no había dejado de formar parte del Imperio Otomano. Aunque el Sultán se había visto obligado a aceptar importantes restricciones en el ejercicio de sus derechos de soberanía en Creta, dicha soberanía no había dejado de pertenecerle, por más que pudiera calificarse desde un punto de vista jurídico. Esa situación persistió hasta el momento en que Creta se separó del Imperio Otomano mediante tratados, que eran tratados de cesión, y se convirtió en un “territorio separado” en el sentido del artículo 9 del Protocolo XII. Estos tratados son posteriores a la celebración del contrato en litigio.

[39] El primero de ellos, en orden cronológico, es el Tratado de Paz firmado en Londres el 17/30 de mayo de 1913 entre Bulgaria, Grecia, Montenegro, Serbia y Turquía, tratado que, aunque no fue ratificado, se mantuvo entre Grecia y Turquía por el Tratado de Atenas de 1/14 de noviembre de 1913. El Tratado de Londres estipula expresamente en su artículo 4, relativo a Creta, que

“Su Majestad Imperial el Sultán declara que cede a Sus Majestades los Soberanos Aliados la isla de Creta y renuncia en su favor a todos los derechos de soberanía y a todos los demás derechos que poseía sobre dicha isla [FN1]”.

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[FN1] Traducción tomada del American Journal of International Law, Vol. 8, 1914.
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[40] Sería difícil encontrar una prueba más decisiva de la persistencia de la soberanía del sultán hasta esa fecha que la proporcionada por esta renuncia formal hecha por este último en un instrumento internacional firmado por Grecia.

[41] En cuanto a Samos, después de que el sultán declarara en el artículo 5 del Tratado de Londres de 17/30 de mayo de 1913 -que se mantuvo, como se ha dicho, entre Turquía y Grecia por el Tratado de Paz de Atenas de 1/14 de noviembre de 1913- que confiaba a las potencias la decisión sobre el futuro de todas las islas otomanas del mar Egeo, excepto la isla de Creta, Samos fue asignada a Grecia por decisión de las potencias el 13 de febrero de 1914. Esta decisión fue confirmada por el artículo 12 del Tratado de Lausana de 1923, en el que se menciona expresamente a Samos.

[42] De ello se deduce inevitablemente que los faros de Creta y Samos son faros situados en territorios que no sólo fueron asignados a Grecia después de las guerras balcánicas, sino que no se separaron del Imperio Otomano hasta ese momento. Por lo tanto, el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana es aplicable al contrato de 1/14 de abril de 1913, y dicho contrato debe considerarse debidamente celebrado y, en consecuencia, operativo con respecto a Grecia en lo que respecta a dichos territorios. Por lo tanto, el “caso particular” entra dentro del ámbito de la decisión sobre la cuestión de principio dictada por el Tribunal el 17 de marzo de 1934.

[43] En oposición a esta conclusión, deducida de los instrumentos internacionales, el Gobierno griego ha alegado que Samos, desde 1832, y Creta, desde 1899 y, en cualquier caso, desde 1907, disfrutaron de hecho de un régimen de autonomía tan amplio que dichas islas deben considerarse desde entonces separadas del Imperio otomano.

[44] El examen de las Constituciones cretenses y del Estatuto orgánico de Samos no confirma esta opinión. La autonomía de Creta sólo fue reconocida por las Constituciones de 1899 y 1907 “en las condiciones establecidas por las cuatro Grandes Potencias”. Estas condiciones [p105] destacaban “los derechos supremos de S.I.M. el Sultán sobre Creta” (notificación del 30 de noviembre de 1898, Memorial del Gobierno griego, Anexo 7) y los “derechos legítimos del Sultán” (pro memoria del 28 de marzo de 1899, Memorial del Gobierno francés, Anexo 2). En cuanto a la isla de Samos, el Hatt o Estatuto orgánico del 22 de diciembre de 1832 proclamó definitivamente su dependencia de la Sublime Puerta. En él se describe Samos como “parte de las propiedades hereditarias de S.M. el Sultán Mahmoud Khan” (Memorial del Gobierno griego, Anexo 21), y las concesiones conferidas por el Estatuto están expresamente subordinadas a la condición de que los habitantes de la isla “sean en adelante fieles súbditos del Imperio Otomano”. Las disposiciones del Estatuto, y especialmente las relativas al nombramiento y los poderes del “jefe de la isla” y al homenaje debido al Sultán, no dejan lugar a dudas en cuanto a la continua subordinación política de Samos. Tampoco se desprende una conclusión diferente del estudio del Hatt o reglamento adicional del 16 de septiembre de 1852 (Memorial del Gobierno griego, Anexo 22).

[45] Como el Tribunal ha llegado a la conclusión de que Creta y Samos seguían formando parte del Imperio Otomano el 1/14 de abril de 1913, fecha del contrato en litigio, no es necesario que discuta la objeción de que las partes contratantes no podían haber tenido la intención de que su contrato abarcara esos territorios, en vista de que éstos ya habían sido definitivamente sustraídos a la soberanía del Sultán en la fecha mencionada. Además, hay que recordar que la Sentencia de 17 de marzo de 1934 declaró que, a falta de declaración expresa de una intención contraria, el objeto del contrato de 1913 debe considerarse idéntico al del contrato original de i860, aplicable a todo el Imperio Otomano.

[46] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal,
por diez votos contra tres,
decide
que el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration générale des Phares de l’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, por consiguiente, es operativo en lo que concierne al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados [p106] en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las guerras de los Balcanes.

[47] Esta sentencia ha sido redactada en francés de conformidad con los términos del Artículo 39, párrafo 1, segunda frase, del Estatuto de la Corte, habiendo acordado las Partes en el Acuerdo Especial que el caso se llevara en francés.

[Hecho en el Palacio de la Paz, La Haya, el ocho de octubre de mil novecientos treinta y siete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno Real Griego, respectivamente.

(Firmado) J. G. Guerrero,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.

[49] Sir Cecil Hurst, Vicepresidente, el Sr. Hudson, Juez, y el Sr. Séfériadeès, Juez ad hoc, declaran que no pueden adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a la misma los votos particulares que siguen.

[50] Jonkheer Van Eysinga, Juez, aunque está de acuerdo con el fallo de la sentencia, ha adjuntado un voto particular sobre los fundamentos en los que se basa la sentencia.

(Rubricado) J. G. G.
(Iniciado) J. L. O. [p107]

Opinión separada de Sir Cecil Hurst.

[51] No puedo estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal en este caso.

[52] La cuestión que el Tribunal debe decidir se establece en el Acuerdo Especial. Se trata de saber si el contrato de 1913 (por el que se prorroga la concesión de los faros hasta 1949) fue debidamente celebrado y, por lo tanto, es operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros de Creta y Samos. Para responder a esta cuestión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta el período en el que Creta y Samos se separaron del Imperio otomano, pero esta disposición no altera el hecho de que la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia es si el contrato de 1913 fue o no debidamente celebrado para ser vinculante para Grecia en lo que respecta a los faros de Creta y Samos.

[53] En su presentación del caso, las partes han argumentado que la fecha en la que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano era la única cuestión que debía decidir el Tribunal. A este respecto, la sentencia del Tribunal ha seguido la línea indicada por las Partes. Ha adoptado el punto de vista de que, como el presente caso es accesorio al caso presentado ante el Tribunal por las mismas Partes en 1934, y como la sentencia en el caso anterior sostuvo que el contrato de 1913 fue debidamente celebrado, esa cuestión está resuelta de una vez por todas y no puede ser reabierta. No puedo estar de acuerdo con esta opinión.

[54] Acepto la conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal de que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano tras las guerras de los Balcanes. Partiendo de esta base, el Tribunal de Justicia debe examinar, en mi opinión, si el contrato en cuestión fue debidamente celebrado y, por consiguiente, si es operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros de Creta y Samos.

[55] Es sabido que si Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano después de las guerras de los Balcanes, la cuestión de si el contrato de 1913 es o no operativo con respecto a Grecia en cuanto a los faros de Creta y Samos dependerá de si dicho contrato entra o no en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo XII de la misma fecha que el Tratado de Lausana.

[56] Dicho artículo establece que en los territorios separados de Turquía, el Estado sucesor se subroga en los derechos y obligaciones de Turquía en virtud de los contratos de concesión. El efecto [p108] de los diversos artículos pertinentes del Protocolo XII fue examinado por el Tribunal en su decisión de 1934. Allí se dice (p. 25) que el artículo 9 del Protocolo XII presume naturalmente que los contratos de concesión en cuestión (es decir, los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo) son contratos válidos. Las únicas objeciones a la subrogación que admite son las basadas en la fecha o en la validez de un contrato de concesión.

[57] De lo anterior se desprende que no puede haber subrogación en virtud del artículo 9 con respecto a ningún contrato de concesión a menos que se demuestre que se trata de un contrato válido: es decir, que antes de que pueda considerarse que Grecia se subroga en los derechos y obligaciones de Turquía en virtud del contrato de 1913 debe demostrarse que dicho contrato se celebró en debida forma.
58] La decisión del Tribunal de 1934 declaró que el contrato de 1913 se había celebrado en debida forma, pero un examen del texto de la sentencia muestra que la declaración de que el contrato se había celebrado en debida forma era una declaración de que se había celebrado en debida forma de acuerdo con el derecho otomano [59].

[59] Los puntos que la sentencia de 1934 trata sucesivamente a este respecto son cuestiones tales como la autoridad otorgada al Ministro de Finanzas turco para firmar el contrato en nombre del Gobierno otomano, la interpretación de la ley turca de 1910 en materia de concesiones de servicios públicos, la validez y el efecto del Decreto-ley turco de 1/14 de abril de 1913, por el que se autorizaba la celebración del contrato, y la posterior presentación del Decreto-ley al Parlamento turco.

[60] Si la subrogación, en virtud del artículo 9 del Protocolo XII, de un Estado sucesor (Grecia) en los derechos y deberes de Turquía en virtud del contrato de 1913 depende de que éste sea un contrato válido, es decir, un contrato debidamente celebrado, la cuestión de si dicha subrogación se extiende a los faros de Creta y Samos debe depender de la validez del contrato en Creta y Samos, es decir, de si el efecto del contrato se extendió o no a dichos territorios.

[61] La subrogación implica la sustitución de una parte por otra en el disfrute de los derechos y obligaciones que antes correspondían a esta última. No implica – y no puede implicar en el presente caso – que Grecia se beneficiara y cargara con derechos y obligaciones en Creta y Samos que no hubieran pertenecido previamente a Turquía y que no hubieran sido soportados por ésta. Si el artículo 9, por vía de subrogación, impone a Grecia respecto de Creta y Samos derechos y obligaciones en virtud del contrato de 1913, esa consecuencia debe limitarse a los derechos y obligaciones que antes correspondían a Turquía. La subrogación, que es todo lo que prevé el artículo, no puede tener por efecto hacer que el contrato sea oponible a Grecia en Creta y Samos en mayor medida de lo que lo era anteriormente en Creta y Samos frente a Turquía.

[62] Para justificar la decisión de que el efecto del artículo 9 del Protocolo XII es hacer que el contrato de 1913 sea operativo frente al Gobierno griego con respecto a los faros de Creta y Samos, debe examinarse la cuestión de la validez del contrato con respecto a Creta y Samos. Si, como consecuencia de la declaración del Tribunal de Justicia en su sentencia de 1934, se supone que dicho contrato se celebró debidamente porque se celebró debidamente con arreglo al Derecho otomano vigente en aquel momento, debe demostrarse que el Derecho otomano en cuestión también estaba vigente en Creta y en Samos en aquel momento. Se trata de una cuestión totalmente independiente de la fecha de separación de Creta y Samos del Imperio otomano. Se trata de una investigación necesaria para demostrar que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 9, una de las cuales es que el contrato se celebrara en debida forma.

[63] Desgraciadamente, en este punto el Tribunal no ha contado con la ayuda de las Partes. Francia, como Estado que apoya los intereses de la Administración del Faro, ha adoptado la postura de que la cuestión de la validez del contrato de 1913 en lo que respecta a Creta y Samos no es una cuestión sobre la que el Tribunal deba pronunciarse (Distr. 3895, pp. 45, 46). Grecia ha sostenido que la autonomía de Creta y Samos -elemento jurídico sobre el que debe girar la validez del contrato con respecto a dichos territorios- es una cuestión que sólo afectaba a la cuestión de la fecha en que Creta y Samos, respectivamente, se separaron del Imperio otomano.

[64] En ausencia de todo examen de esta cuestión en los procedimientos escritos y orales ante el Tribunal, dudo que como miembro del Tribunal deba expresar una opinión sobre el punto, pero el material suministrado por los respectivos Gobiernos y anexado a los memoriales y contramemoriales arroja suficiente luz sobre el problema para que sea conveniente que exprese la opinión a la que he llegado.

[65] Tomo en primer lugar el caso de Creta. Las Partes coinciden en que en la fecha del contrato de 1913 Creta gozaba de plena autonomía. Los textos de las Constituciones de 1899 y 1907 se adjuntan al Memorial griego. Ya se ha hecho referencia en una página anterior de esta opinión a las diversas cuestiones que el Tribunal examinó y a las que dio respuesta en su sentencia de 1934 como fundamento para sostener que el contrato de 1913 fue debidamente celebrado de conformidad con el derecho otomano, cuestiones tales como la autoridad otorgada al Ministro de Finanzas turco para firmar el contrato en nombre del Gobierno otomano, la interpretación de la ley turca de 1910, el efecto del Decreto Ley turco de 1/14 de abril de 1913 y la posterior presentación de este Decreto Ley al Parlamento turco. El más somero examen de las Constituciones cretenses basta para demostrar que ninguna de estas cuestiones tiene relación alguna con la cuestión de si dicho contrato fue debidamente celebrado de conformidad con la legislación vigente en Creta. El Ministro de Finanzas turco no podía recibir del Sultán ninguna autoridad para firmar en nombre del Gobierno turco un contrato operativo en Creta; la ley turca de 1910 no se aplicaba a Creta; el Decreto Ley turco de 1/14 de abril de 1913 no tenía ningún efecto en Creta; ni la jurisdicción del Parlamento turco se extendía a Creta. Esto es suficiente para demostrar que la sentencia del Tribunal de 1934 no justifica que el contrato de 1913 se celebrara debidamente en lo que respecta a Creta. Como la validez del contrato es una de las condiciones que deben cumplirse antes de que tenga lugar la subrogación prevista en el artículo 9 del Protocolo XII, y como no veo ninguna razón para suponer que dicho contrato se celebró debidamente en lo que respecta a Creta, la sentencia del Tribunal debería, en mi opinión, haber declarado que, en lo que respecta a los faros de Creta, el contrato no es operativo en lo que respecta al Gobierno griego.

[66] El Agente francés sostuvo en sus alegaciones orales (Distr. 3895, p. 46) que el Sultán de Turquía tenía derecho a celebrar con fuerza y efecto en Creta el contrato de 1913 porque los faros del Imperio turco constituían un servicio imperial bajo la jurisdicción de las autoridades centrales. Por lo tanto, se alegó que la autonomía conferida a Creta no afectaba a los derechos del Sultán a este respecto. El alcance exacto del argumento no estaba claro, ya que se admitía que las autoridades cretenses también estaban afectadas. Es cierto que las autoridades turcas habían perdido el derecho a expropiar terrenos y que tal expropiación podía ser esencial en virtud de los términos de la concesión si había que erigir nuevos faros; también es cierto que todos los detalles de la administración local estaban en manos de las autoridades cretenses que, por lo tanto, tenían derecho a opinar al respecto. Según este argumento, el derecho del Sultán a prorrogar la concesión de los faros no conllevaba el poder por parte del Sultán de ejecutar el contrato. Para ello era necesaria la cooperación de las autoridades cretenses. De ser así, cabría suponer que las autoridades cretenses también deberían haber estado asociadas a la renovación de la concesión, para que ésta pudiera ser ejecutable frente a ellas. En cualquier caso, no hay nada en la redacción de la Constitución cretense que [p111] justifique que se haya impuesto a la autonomía cretense una limitación como la sugerida.

[67] En cuanto a Samos, los Hatts de 1832 y 1852 parecen haber conferido a la isla una autonomía de menor alcance que en el caso de Creta. El Hatt de 1832 sólo confiere al Consejo de Samos “I’autorité intérieure de l’île”. Después de la fecha del Hatt suplementario de 1852, no parece que se haya producido ningún cambio en la medida de la autonomía de la que gozaba la isla hasta el momento del contrato de 1913. Ni el instrumento de 1832 ni el de 1852 son claros en cuanto a la medida en que la Puerta retuvo cualquier derecho de control o administración en la isla. Ambos eran anteriores en fecha a la primera concesión turca del faro, y los hechos presentados al Tribunal por el agente francés, y no impugnados por el agente griego, muestran que en la práctica la concesión del faro, incluidas las renovaciones periódicas de la concesión, se consideró operativa en Samos, al menos hasta el momento de las guerras de los Balcanes. En estas circunstancias, no veo razón suficiente para disentir de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de que el contrato de 1913 era operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros de Samos, aunque yo llegue a esa conclusión de manera diferente.

(Firmado) Cecil J. B. Hurst. [p112]

Voto particular de Jonkheer Van Eysinga.

[Traducción]

[68] He llegado a la misma conclusión que la sentencia del Tribunal, pero por un camino algo más largo.

[69] La opinión expuesta en la sentencia en el sentido de que los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos se separaron del Imperio Otomano después de las guerras balcánicas coincide con mi propia opinión.

[70] Por otra parte, considero que el momento en que los territorios en cuestión se separaron del Imperio otomano no es la única cuestión que el Tribunal de Justicia debe resolver.

[71] Admitiendo que los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos se separaron del Imperio Otomano después de las guerras de los Balcanes, la cuestión sobre la que el Acuerdo especial solicita una decisión puede enunciarse de la siguiente manera: “Si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913, entre la firma francesa. Collas & Michel, conocida como “Administration générate des Phares de l’Empire ottoman” , y el Gobierno otomano, por el que se prorrogaban del 4 de septiembre de 1924 al 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo respecto al Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron segregados del Imperio otomano y asignados a Grecia tras las guerras de los Balcanes”.

[72] Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe preguntarse si el contrato de 1/14 de abril de 1913 se celebró en debida forma y, por lo tanto, es operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros de Creta y Samos.

[73] Esta cuestión no puede resolverse declarando que, dado que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano tras las guerras de los Balcanes, el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana de 1923 se aplica a estos territorios y que, en consecuencia, Grecia se subroga en los derechos y obligaciones que se derivan para Turquía del contrato de concesión de 1/14 de abril de 1913, en lo que se refiere a los faros situados en las dos islas. En efecto, según la sentencia de 1934, el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana “presume naturalmente que los contratos de concesión en cuestión son contratos válidos” y, por tanto, debidamente celebrados (p. 25).

[74] Por consiguiente, tanto si se considera la cuestión desde el punto de vista del texto del Convenio especial como desde el punto de vista de la sentencia de 1934, el Tribunal de Justicia debe decidir si el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado en lo que respecta a los faros de las dos islas. [p113]

[75] A este respecto, cabe señalar que el Acuerdo especial considera que la cuestión sometida al Tribunal se refiere a la aplicabilidad del principio adoptado por la sentencia de 1934 a los faros de Creta y Samos.

[76] Dicha sentencia había decidido que el contrato de 1/14 de abril de 1913 se había celebrado en debida forma y, por consiguiente, era operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros situados en los territorios que le fueron asignados tras las guerras de los Balcanes o posteriormente. El Tribunal de Justicia había llegado a esta decisión basándose en el Derecho constitucional general del Imperio otomano, pero no se había pronunciado sobre si este Derecho constitucional general era realmente operativo en todos los territorios separados del Imperio otomano y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes. La reserva formulada en la sentencia del Tribunal de 1934 se refería, entre otras cosas, a la posibilidad de que no fuera así en el caso de determinados territorios; las “cuestiones de hecho y de derecho” que el Tribunal se reservó en 1934 deben resolverse ahora en lo que respecta a Creta y Samos. Pues podría constatarse que las autoridades autónomas de las dos islas eran las únicas competentes para celebrar en ellas un contrato de concesión de los faros debido, precisamente, al estatuto internacional de amplia autonomía de que gozan estas islas. Independientemente de que las Partes se pronunciaran o no sobre este punto, el Tribunal está obligado a hacerlo tanto en virtud del Acuerdo especial como de la sentencia de 1934.

[77] La opinión expuesta no invalida en modo alguno el principio establecido en la sentencia de 1934, principio sobre el que el Tribunal debe pronunciarse ahora para determinar si es aplicable a las islas de Creta y Samos. Por lo que se refiere a todos los demás territorios separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes, la sentencia de 1934 ha decidido, sin reservas, que el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado y es, en consecuencia, operativo con respecto al Gobierno griego. De hecho, Grecia acepta el principio establecido por la sentencia de 1934 con respecto a todos los demás territorios. Sólo con respecto a Creta y Samos, territorios que gozaban de un estatuto internacional especial y que ya habían sido objeto de la reserva anterior a la cláusula dispositiva de la sentencia de 1934, se plantea la cuestión de si el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado y, en consecuencia, era operativo con respecto al Gobierno griego.

[78] Considero que esta cuestión debe responderse afirmativamente, por las razones que se exponen a continuación.

79] La administración de los faros es un servicio que en la mayoría de los Estados pertenece a su jurisdicción interna [80].

[80] Pero hay casos en los que, por una parte, los faros son imperativamente necesarios en interés de la navegación internacional, mientras que, por otra parte, el Estado en cuyo territorio el faro tendría que ser explotado, no está en condiciones de proveer a su administración y mantenimiento. Como consecuencia de esta situación, a veces ocurre que las potencias marítimas llegan a un acuerdo con el Estado territorial en relación con la explotación de un faro. Un ejemplo clásico es el faro del cabo Espartel, que marca la entrada al Mediterráneo para los barcos procedentes del Atlántico; el funcionamiento de este faro se reguló en virtud de un Convenio celebrado en Tánger en 1865 entre las Potencias marítimas y Marruecos.

[El caso de los faros del Imperio Otomano ofrece ciertas analogías. Fue después de la guerra de Crimea, cuando las armadas de las potencias occidentales tuvieron ocasión de constatar la falta de un sistema de alumbrado adecuado en las costas otomanas, que se nombró una comisión internacional para examinar el problema. El servicio de faros turcos data de 1856 ; y fue en 1860 cuando MM. Collas y Michel se hicieron cargo del servicio en virtud del contrato de concesión del 8/20 de agosto de ese año [82].

[82] El servicio de faros cubre todo el Imperio otomano, salvo en lo que se refiere a ciertas partes de dicho Imperio. Aquí tenemos un caso de “interés imperial” que preocupaba ante todo a la navegación internacional. Las Potencias, y especialmente Gran Bretaña, dieron al Sultán muchas pruebas de su vivo y persistente interés en el asunto, y en más de una ocasión lo convirtieron en objeto de representaciones diplomáticas. Este interés internacional no estaba regulado por ningún reglamento, pero el Sultán reconocía que se trataba de un interés internacional de carácter muy real (véase Young, “Corps de Droit ottoman”, 1905, III, pp. 104 y ss.).

[83] Vemos aquí uno de los numerosos ejemplos del interés mostrado por las potencias extranjeras en los asuntos del Imperio otomano. Ejemplos más conocidos son la gestión de la higiene pública, de la deuda pública, el régimen de las desembocaduras del Danubio y el trato a los extranjeros en general, asuntos que en muchos casos han sido regulados de manera más formal. El interés internacional así continuamente manifestado tendía a preservar el carácter de “interés imperial” de todos estos servicios cuya responsabilidad debía soportar la propia Sublime Puerta.

[84] Por lo demás, nada demuestra que la administración de los faros fuera delegada a los territorios autónomos de Creta y Samos. Para demostrar lo contrario, se ha pretendido invocar el artículo 30 de la Constitución de Creta de 1899 y el artículo 36 de la Constitución de 1907. En dichos artículos se establece que el Príncipe (el Alto [p115] Comisario) celebra convenios, para lo cual exige el voto de la Cámara. No puedo evitar pensar que el lugar que ocupa esta cláusula en la Constitución cretense demuestra que tenía en cuenta los convenios, en el sentido de tratados entre Estados, y no los convenios internos de derecho privado o de derecho administrativo. Pero aunque fuera de otro modo, la amplísima autonomía de que gozaba Creta estaba subordinada por los términos del artículo 1 de las Constituciones de 1899 y de 1907 a las condiciones establecidas por las cuatro Grandes Potencias. Pero es un hecho común que el mantenimiento de los derechos legítimos del sultán constituía una de esas condiciones (véase la pro memoria de las Grandes Potencias entregada al príncipe Jorge el 28 de marzo de 1899, Memorial francés, p. 38).

[85] Si hay una esfera en la que las potencias protectoras mantuvieron insistentemente los derechos del sultán en la isla de Creta, fue la de los faros. Desde el principio, el Gobierno cretense había planteado la cuestión de los derechos de los faros (Contramemoria griega, p. 25). Aunque reconocía la concesión prorrogada en 1894, el Gobierno cretense exigía que la parte de los ingresos debida al Gobierno concedente se pagara a sí mismo y no al Gobierno otomano. Las potencias protectoras nunca admitieron estas reivindicaciones. Por el contrario, persistieron en reconocer al Sultán como la autoridad competente en cuestiones de faros también con respecto a la isla de Creta. Fue al Gobierno Imperial Otomano al que se dirigieron las potencias protectoras el 15 de septiembre de 1911, cuando hubo una demanda de faros adicionales en Creta (Memorial francés, p. 23); y la negativa con la que se respondió a la reclamación del Gobierno cretense el 10 de mayo de 1912, en la cuestión de los derechos de los faros, es decisiva (Contramemoria griega, p. 29).

[86] Me parece que el agente francés tenía razón cuando declaró el 29 de junio pasado que el Sultán seguía siendo el jefe supremo del servicio de faros, que no es un servicio público local, sino que es realmente un servicio público imperial (alegatos orales, p. 46). Este fue el caso de Creta hasta el final, y no hay nada que demuestre lo contrario con respecto a Samos [87].

[87] Por lo demás, no es de extrañar que cuando un país marítimo experimenta una evolución en el sentido de la descentralización -ya sea en forma de choques o de “cambio pacífico”- sea en las costas marítimas donde más tiempo subsiste el poder del antiguo gobierno central, en los territorios que se han convertido en autónomos. Podrían citarse muchos ejemplos de ello. Me limitaré a recordar que en el Tratado que regula la posición constitucional del Estado Libre Irlandés, firmado en Londres el 6 de diciembre de 1921 entre el Gobierno británico e Irlanda, el antiguo Gobierno [p116] se reservó derechos muy importantes en lo que se refiere a los faros del Estado Libre[88].

[88] De lo anterior se desprende que el contrato de 1/14 de abril de 1913, por el que se prorroga la concesión hasta el 4 de septiembre de 1949, fue debidamente suscrito y, por consiguiente, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron separados del Imperio Otomano y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes.

(Firmado) V. Eysinga. [p117]

Voto particular del Sr. Hudson.

I.

[89] El acuerdo especial de 28 de agosto de 1936 formula la cuestión ante el Tribunal en este caso en los siguientes términos :

Si el contrato concluido el 1/14 de abril de 1913, entre la firma francesa Collas & Michel, conocida como la “Administration générate des Phares de I’Empire ottoman”, y el Gobierno Otomano, extendiendo desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949, contratos de concesión otorgados a dicha firma, fue debidamente celebrado y es en consecuencia operativo en lo que concierne al Gobierno Griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta, incluyendo los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las guerras Balcánicas.

[90] En un asunto entre las mismas partes resuelto por el Tribunal el 17 de marzo de 1934 (Serie A/B, núm. 62), la cuestión había sido formulada en el acuerdo especial de 15 de julio de 1931 (Serie C, núm. 74, p. 11), de la siguiente manera :

Si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration générate des Phares de I’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo respecto al Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente.

[91] La sorprendente similitud de estas dos cuestiones hace necesario comenzar el examen de este caso con un análisis de la sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 1934, como paso previo a la interpretación del acuerdo especial de 28 de agosto de 1936.

*

[92] En la sentencia anterior, después de analizar los términos del acuerdo especial de 15 de julio de 1931 a la luz de su historia y después de resumir los argumentos de las partes, el Tribunal declaró (p. 18) que

Por lo tanto, hay tres cuestiones de fondo que el Tribunal debe tratar: debe determinar la intención de las Partes en cuanto al alcance del contrato; debe considerar si este contrato fue “debidamente celebrado” de acuerdo con el derecho otomano, y si es oponible a Grecia. [p118]

[93] Las respuestas dadas a estas tres cuestiones constituyeron la base de la sentencia. En cuanto a la primera cuestión, se llegó a la conclusión de que las partes en el contrato de 1/14 de abril de 1913 no tenían la intención de excluir de la aplicación del contrato los territorios que estaban entonces bajo ocupación militar. En cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal consideró que el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue “debidamente celebrado” según el derecho otomano, en el sentido de que se habían cumplido las formalidades requeridas para la validez del contrato. En cuanto a la tercera pregunta, se respondió que el contrato del 1/14 de abril de 1913 era oponible a Grecia en virtud de las disposiciones del artículo 9 del Protocolo XII firmado en Lausana el 24 de julio de 1923 (28 Serie de los Tratados de la Sociedad de Naciones, p. 203). Además de las respuestas dadas a estas tres cuestiones, el Tribunal respondió (p. 26) a tres objeciones formuladas por el Gobierno griego “a las consecuencias de la aplicación del artículo 9 del Protocolo XII”.

[94] La decisión del Tribunal en 1934 fue
que el contrato de 1/14 de abril de 1913, celebrado entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration générate des Phares de l’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, por el que se prorrogan desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo respecto al Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente.

[95] Sin embargo, inmediatamente antes de exponer esta decisión, el Tribunal hizo una importante declaración que calificó de “reserva”. El acuerdo especial del 15 de julio de 1931 preveía, en el capítulo II resumido por el Tribunal (pp. 12, 13), “procedimientos subsiguientes que deben seguir al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal y cuyo objeto es la liquidación de todas las reclamaciones pecuniarias de la Administración del Faro contra el Gobierno griego o viceversa, así como la determinación de la suma pagadera por la compra de la concesión, en caso de que la sentencia declare que el contrato del 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado”. Sin duda, el Tribunal hizo la siguiente declaración (p. 28) teniendo en cuenta estos “procedimientos posteriores” y para asegurarse de que no se interpretara demasiado su sentencia:

Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que el Convenio especial sólo le obliga a pronunciarse sobre una cuestión de principio, y que no está llamado a precisar cuáles son los territorios, separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, en los que están situados los faros respecto de los cuales es operativo el contrato de 1913. Por otra parte, es tanto más necesario formular esta reserva cuanto que las Partes [p119] no han alegado ante el Tribunal las cuestiones de hecho y de derecho que podrían plantearse a este respecto y sobre las cuales no se ha pedido al Tribunal que se pronuncie.

[96] Puede que no haya sido necesario a tal efecto, pero la reserva parece haber dejado el camino abierto al Gobierno griego, con respecto a los faros en un territorio particular, para sostener, en todo caso por razones no tratadas en la sentencia, que la parte dispositiva de dicha sentencia en el sentido de que el contrato de 1913 fue debidamente celebrado y, en consecuencia, era operativo en cuanto a Grecia, no era aplicable.

[97] Esto es precisamente lo que ocurrió. Cuatro meses después del pronunciamiento de la sentencia, el 17 de julio de 1934, el Ministerio de Asuntos Exteriores griego dirigió una nota verbal a la Legación francesa en Atenas (Memorial francés, p. 42), en la que expresaba la voluntad del Gobierno griego de ejecutar la sentencia del Tribunal, pero observaba que el Tribunal sólo se había pronunciado, según sus propias palabras, sobre una cuestión de principio, que no se le había pedido que determinara los territorios a los que era aplicable el contrato y que se había abstenido de hacerlo. La nota verbal indicaba la intención del Gobierno griego de acogerse a la reserva formulada por el Tribunal y de limitar su aceptación de la sentencia a las cuestiones que le habían sido sometidas y que el Tribunal había efectivamente resuelto. Procedió a exponer la opinión del Gobierno griego de que el contrato de 1/ 14 de abril de 1913 no se aplicaba a los faros de Creta y Samos, que había sido dénué de tout effet à l’égard de ces îles. No se ha presentado al Tribunal ningún intercambio diplomático posterior; pero al no compartir el Gobierno francés la opinión del Gobierno griego, el 28 de agosto de 1936 los dos Gobiernos concluyeron el acuerdo especial en virtud del cual se plantea el presente caso.

*

[98] El acuerdo especial del 28 de agosto de 1936 muestra por sus palabras iniciales que su conclusión debe atribuirse a la reserva formulada por el Tribunal en 1934, cuyo texto se cita en el primer párrafo. El segundo párrafo describe la “diferencia de opinión” entre los dos Gobiernos afirmando que se refiere a la cuestión de “la aplicabilidad del principio establecido” por la sentencia del Tribunal “en el caso de los faros situados en Creta, incluidos los islotes adyacentes, y en Samos”. Según el tercer párrafo, esta cuestión fue considerada por ambas partes como “accesoria a la cuestión principal” ya decidida por el Tribunal; y en el cuarto párrafo se dice que los dos Gobiernos consideraron que esta cuestión (cuestión ladite) debía [p120] remitirse al Tribunal. En el quinto párrafo se dice que, en consecuencia, los dos Gobiernos solicitan al Tribunal que, teniendo en cuenta el período en que los territorios especificados fueron separados del Imperio Otomano, se pronuncie sobre la cuestión allí formulada. El sexto párrafo contiene una referencia a cuestiones de procedimiento. El párrafo séptimo, que trata de la entrada en vigor del acuerdo y de su transmisión al Tribunal, subraya de nuevo que la respuesta a la cuestión planteada “se considera relativa a la aplicabilidad en un caso concreto de la sentencia ya dictada por el Tribunal”.

[99] Corresponde al Tribunal de Justicia interpretar este acuerdo especial. En el desempeño de esta tarea, el Tribunal no está vinculado por las interpretaciones dadas al instrumento por las partes. Tampoco está obligado a limitarse a tratar el instrumento a la luz de las alegaciones formuladas por las partes. Las cuestiones que deben resolverse son las contenidas en el convenio especial tal y como el propio Tribunal de Justicia interpreta dicho convenio; pueden ser o no las mismas a las que las partes se han dirigido. Cualquiera que sea la situación cuando se ejerce la competencia obligatoria, al responder a una cuestión que se le plantea en virtud de un convenio especial, el Tribunal debe tener plena libertad para interpretar los términos del convenio, para decir cuál es la cuestión que el convenio le obliga a responder y para formular su respuesta de conformidad con la ley aplicable.

[100] Además, el texto del acuerdo especial debe considerarse en su conjunto (Serie B, nº 2, p. 23; Serie A/B, nº 49, p. 317). Esto es especialmente importante cuando, como en este caso, las partes no sólo han formulado una cuestión y ordenado que se tenga en cuenta un determinado elemento para decidirla, sino que también han empleado diversas frases descriptivas con referencia a la cuestión formulada.

[101] La cita del primer párrafo del acuerdo especial indica la intención de ambas partes de situar este asunto en el marco de la reserva formulada por el Tribunal en su sentencia anterior, y de plantear, en palabras del Tribunal, “cuestiones de hecho y de derecho” que no fueron discutidas en 1934 y que no se pidió entonces al Tribunal que decidiera. En otras palabras, indica que ahora se pide al Tribunal que diga si Creta y Samos se encuentran entre “los territorios separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, en los que están situados los faros respecto de los cuales es operativo el contrato de 1913”.

[102] Las diversas descripciones dadas por el acuerdo especial a la cuestión sometida al Tribunal contienen otras indicaciones: se describe (en el párrafo segundo) como una cuestión “relativa [p121] a la aplicabilidad del principio establecido por dicha sentencia [de 1934] en el caso de los faros situados en Creta, incluidos los islotes adyacentes, y en Samos” ; (en el párrafo tercero) como “accesoria a la cuestión principal que ya ha sido resuelta”; y (en el párrafo séptimo) como una cuestión cuya respuesta se referirá “a la aplicabilidad en un caso concreto de la sentencia ya dictada” por el Tribunal. Es evidente que las partes no pretendían atacar la sentencia anterior, ni reabrir ninguna de las cuestiones que ésta zanjó. Esa sentencia era una décision de principe ; trataba de manera general de los faros a los que se aplicaba el contrato en los territorios griegos ; fijaba “el alcance del contrato” como regido por la intención de las partes ; declaraba que se habían cumplido ciertas formalidades de. La sentencia fijó el “alcance del contrato” según la intención de las partes, declaró que se habían cumplido ciertas formalidades del derecho otomano y estableció, también de forma general, la ejecutabilidad del contrato en lo que respecta a Grecia. Todos estos puntos son ahora res judicata, y las partes no muestran ninguna disposición a impugnar su carácter como tal. Las descripciones que figuran en el acuerdo especial indican que lo que ahora se solicita es una sentencia sobre la “aplicabilidad en un caso particular”, “aplicabilidad …. en el caso de faros” situados en territorios particulares, de los puntos que se decidieron en 1934.

[103] Para adoptar su decisión, se pide al Tribunal que tenga en cuenta (trancher, en tenant compte) un elemento especial del caso, a saber, el período (l’époque) en que Creta y Samos estaban “separadas del Imperio Otomano”. Naturalmente, ya que el único argumento aducido por el Gobierno griego en su nota verbal de 17 de julio de 1934 en apoyo de su opinión de que el contrato de 1/14 de abril de 1913 no se aplicaba a los faros de Creta y Samos era que estos territorios se habían separado de Turquía antes de esa fecha. Si se hubieran podido emplear otros argumentos en apoyo de su opinión, el Gobierno griego no había optado por utilizarlos. Por lo tanto, el Tribunal no podría resolver la “diferencia de opinión” que surgió, sin tratar este argumento. Esto explica el énfasis dado por las partes a una característica particular de este asunto.

[104] Sin embargo, de ello no se deduce que se haya solicitado al Tribunal de Justicia que se ocupe únicamente de este elemento del asunto. Tampoco se deduce que el Tribunal de Justicia esté obligado a responder a la cuestión formulada únicamente sobre la base de su opinión acerca de la época de desvinculación. Si las partes lo hubieran pretendido, habrían planteado al Tribunal de Justicia una cuestión formulada en términos que plantearan esta única y simple cuestión. No lo hicieron. En su lugar, formularon una cuestión mucho más amplia relativa a la validez y aplicabilidad del contrato de 1913 en lo que respecta a los faros de Creta y Samos. El Tribunal de Justicia, tras haber declarado en su sentencia anterior que el contrato de 1913 se había celebrado en debida forma y que, por consiguiente, era operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros situados en los territorios asignados a Grecia tras las guerras de los Balcanes o posteriormente, pero tras haberse reservado la especificación de los territorios en los que se encuentran los faros respecto de los cuales el contrato de 1913 es operativo, las partes han preguntado ahora específicamente si Creta y Samos se encuentran entre dichos territorios. En los términos formulados, se trata de saber si el contrato de 1913 “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo para el Gobierno griego en lo que respecta a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos”. Restringir las cuestiones en este caso a la única cuestión de la época de desvinculación sería no prestar suficiente atención a esta cuidadosa formulación en el párrafo quinto del acuerdo especial. Si bien el Tribunal está obligado a tener en cuenta el período en que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano, es libre de apreciar la importancia de ese elemento del caso para llegar a sus respuestas a las cuestiones mucho más amplias presentadas.

[105] Considerando el acuerdo especial en su conjunto, parece que las partes tenían la intención de plantear ante el Tribunal cuestiones comprendidas en la reserva formulada en la sentencia de 1934; que consideraban que estas cuestiones se referían a la aplicación, con respecto a determinados territorios, de principios ya establecidos por el Tribunal en su décision de frincipe de 1934; que deseaban plantear, con respecto a estos territorios, “cuestiones de hecho y de derecho” que el Tribunal había dicho que “podrían plantearse a ese respecto” y que no se había pedido al Tribunal que decidiera en 1934 ; que consideraban que una, pero sólo una, de estas “cuestiones de hecho y de Derecho” era la relativa a la época de la separación de Creta y de Samos del Imperio otomano; y que pretendían que el Tribunal de Justicia se ocupara de las “cuestiones de hecho y de Derecho” relativas a la validez y a la oponibilidad frente a Grecia del contrato de 1913, en lo que se refiere a los faros de Creta y de Samos, en la medida en que estas cuestiones no hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada como consecuencia de la sentencia de 1934.

II.

[106] Bastará a los efectos de esta opinión tratar muy brevemente de la solución que debe darse al caso de acuerdo con la opinión expresada anteriormente. [p123]

*

[107] En la sentencia de 17 de marzo de 1934, el Tribunal declaró (p. 28) que su decisión se fundaba en el artículo 9 del Protocolo XII que dispone lo siguiente:

En los territorios separados de Turquía en virtud del Tratado de Paz firmado en el día de hoy, el Estado que adquiere el territorio se subroga plenamente en los derechos y obligaciones de Turquía con respecto a los nacionales de las otras Potencias contratantes y a las sociedades en las que el capital de los nacionales de dichas Potencias sea preponderante, que sean beneficiarios en virtud de contratos de concesión celebrados antes del 29 de octubre de 1934 con el Gobierno otomano o con cualquier autoridad local otomana. La misma disposición se aplicará en los territorios separados de Turquía después de las guerras de los Balcanes, en lo que concierne a los contratos de concesión celebrados con el Gobierno otomano o con cualquier autoridad local otomana antes de la entrada en vigor del tratado que prevea la transferencia del territorio. Esta subrogación tendrá efecto a partir de la entrada en vigor del tratado por el que se efectuó la transferencia del territorio, excepto en lo que se refiere a los territorios separados por el Tratado de Paz firmado hoy, respecto de los cuales la subrogación tendrá efecto a partir del 30 de octubre de 1918.

[108] Se plantean varias cuestiones en relación con la aplicación de este artículo al contrato de 1/14 de abril de 1913, en lo que se refiere a los faros situados en Creta y Samos.

*

[109] Como Creta y Samos no fueron “separadas de Turquía en virtud del Tratado de Paz” de Lausana, el artículo 9 del Protocolo XII no puede aplicárseles, a menos que pueda decirse que fueron “separadas de Turquía después de las guerras de los Balcanes”. Se plantea, pues, la cuestión del sentido en que se emplea el término “détachés” en el artículo 9.

[110] El mismo término “detached” (détachés) fue empleado en el quinto párrafo del acuerdo especial del 28 de agosto de 1936. Al principio del procedimiento escrito, el Agente francés (Memorial francés, p. 5) planteó así la cuestión que ahora se somete al Tribunal :

Ce dont il s’agit précisément est ceci: Est-ce que, dans une certaine période ou ces territoires n’étaient pas encore grecs, ils pouvaient déjà être considérés comme n’étant plus ottomans au point que le Gouvernement impérial ottoman n’avait plus le droit d’y passer certains contrats ?

[111] Es en este sentido, insiste el Agente griego, en el que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta la época de la desvinculación; en su opinión, debe considerarse que la desvinculación tuvo lugar cuando [p124] cesó la facultad de celebrar contratos de concesión como el contrato de 1/14 de abril de 1913. Al parecer, fue en este sentido en el que se empleó el término “détachés” en la nota verbal griega de 17 de julio de 1934. En fases posteriores de la presentación del caso, el agente francés parece haber adoptado un punto de vista diferente; asimiló la palabra detaches del párrafo quinto del acuerdo especial a la palabra détachés del artículo 9 del Protocolo XII, y argumentó que “le détachement, dans le systéme de ce texte [i.e., Article 9], ne se conçoit pas sans un changement de souveraineté”. Así pues, parece que las partes no están de acuerdo en cuanto al significado del término “detaches” tal como se utiliza en el acuerdo especial de 28 de agosto de 1936. Incluso si se puede decir que están de acuerdo en que el término tal como se utiliza en el acuerdo especial es el equivalente del término tal como se utiliza en el artículo 9 del Protocolo XII, no están de acuerdo en cuanto al significado del término en este último instrumento.

[112] Un desacuerdo algo similar existió en 1934 (Serie A/B, No. 62, pp. 15-16) con referencia al término “debidamente celebrado”, utilizado tanto en el acuerdo especial del 15 de julio de 1931 como en el artículo 1 del Protocolo XII. El Tribunal contó entonces con la ayuda de los travaux préparatoires relativos al acuerdo especial de 15 de julio de 1931; pero en este caso no se le han proporcionado hechos históricos comparables en relación con el acuerdo especial de 28 de agosto de 1936.

[113] La sentencia del Tribunal de 1934 ofrece poca ayuda a este respecto. Allí se dijo (p. 28) :

Al basar su decisión en el artículo 9 del Protocolo XII, el Tribunal no ha pasado por alto el hecho de que las palabras utilizadas en ese artículo difieren en cierta medida de las utilizadas en el primer artículo del Acuerdo Especial: así, el Acuerdo Especial habla de “territorios que fueron asignados” a Grecia “después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”; mientras que el artículo 9 se refiere a “territorios separados de Turquía”, ya sea “en virtud del Tratado de Paz” (de Lausana) o “después de las guerras de los Balcanes”. El Tribunal opina, sin embargo, que en ambos textos y en lo que concierne a Grecia se hace referencia a los mismos territorios, tanto más cuanto que ninguna de las Partes, al discutir el artículo 9, ha sugerido que exista una diferencia sustancial entre los territorios a los que se hace referencia en estos dos textos.

[114] En este caso, la cuestión tal como se formula en el acuerdo especial establece claramente que los territorios en cuestión, Creta y Samos, “fueron asignados a ese Gobierno [griego] después de las guerras de los Balcanes”, y sin embargo el Tribunal debe tener en cuenta el período en que estos territorios se separaron [p125] del Imperio Otomano. En vista de este hecho, no se puede decir en este caso, como se dijo en el caso anterior, que “los mismos territorios se entienden” por territorios asignados a Grecia y por territorios separados del Imperio Otomano.

[115] La palabra détachés podría haber sido utilizada en el quinto párrafo del acuerdo especial del 28 de agosto de 1936 en cualquiera de los dos sentidos: (1) en el sentido de la interrupción del poder gubernamental que es necesario para hacer contratos de concesión, es decir, el sentido en el que en un momento los Agentes de ambas partes interpretaron la palabra; o (2) en el sentido de una completa extinción de una antigua soberanía por un acto como la cesión. Sin embargo, la asignación de uno de estos significados al término tal como se utiliza en el acuerdo especial no resolvería necesariamente la cuestión del significado del término tal como se utiliza en el artículo 9 del Protocolo XII.

[116] Cualquiera que sea el sentido que se dé al término “cesión” en el párrafo quinto del Acuerdo especial y en el artículo 9 del Protocolo XII, el Tribunal deberá apreciar la importancia de la cuestión para la resolución del presente asunto.

*

[117] También debe responderse a otra cuestión antes de que el Tribunal, basándose en el artículo 9 del Protocolo XII, pueda afirmar que, en lo que respecta a los faros de Creta y Samos, el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue “debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego”. Esto no puede afirmarse a menos que se demuestre que, a pesar de la autonomía de Creta y Samos, el Sultán o el Gobierno otomano tenían poder legal el 1 y 14 de abril de 1913 para celebrar contratos de concesión en relación con los faros de estos territorios. El Protocolo XII no dio validez a contratos que nunca la habían tenido. No estableció contratos ultra vires. Cuando se estaba redactando, el representante turco, Ismet Pasha, debió tener esto en mente al decir que no podía reconocer como válidos los compromisos contraídos por el Gobierno de Constantinopla en los territorios en los que no tenía autoridad efectiva. (Recueil des Actes de la Conférence de Lausanne, segunda serie, I, pp. 419-420.) Toda la concepción de la subrogación que prevé el artículo 9 se basa en la existencia previa de droits et charges de la Turquie. Por lo tanto, incluso si al término dûment intervenu se le diera un significado más restringido, el contrato del 1/14 de abril de 1913 no puede ser considerado como opérant vis-à-vis el Gobierno Griego, con respecto a los faros en Creta y Samos, a menos que el Sultán o el Gobierno Otomano tuvieran [p126] poder en esa fecha para obligar a estos territorios por tal contrato.

[118] Los agentes de las partes no se han referido directamente a esta cuestión. El agente francés no la ha planteado porque, en su opinión, no se plantea la cuestión desde el punto de vista de la misión del Tribunal de Justicia. El Agente griego ha limitado su discusión sobre el efecto de la autonomía de Creta y Samos a su relación con la época de la separación. Esta presentación del caso no impide que el Tribunal de Justicia examine la cuestión tal como se le ha planteado en el acuerdo especial. Tal consideración se ve facilitada en gran medida por la exploración de los Agentes del alcance de la autonomía de Creta y Samos en relación con la cuestión de la época de su separación del Imperio Otomano.

[119] Esta cuestión sobre el poder del Sultán o del Gobierno Otomano para concluir el contrato del 1/14 de abril de 1913 con respecto a Creta y Samos, no fue determinada en modo alguno por la sentencia del Tribunal de 1934. No fue considerado entonces por el Tribunal, y excepto por una referencia muy general del Agente griego a Creta como Estado vasallo (Serie C, No. 74, p. 317) no fue de ninguna manera adumbrado en el argumento ante el Tribunal en ese momento. Es una de las “cuestiones de hecho y de derecho” a las que se aplica la reserva del Tribunal.

*

[120] Con la ayuda y la protección de otros Gobiernos -a saber, los de Francia, Gran Bretaña, Italia y Rusia- y mediante medidas adoptadas en oposición a la voluntad del Gobierno otomano, Creta alcanzó su autonomía en 1899. Su Constitución fue finalmente adoptada por la Asamblea cretense el 29 de abril de 1899, después de haber sido aprobada no por el Gobierno otomano sino por los representantes de los cuatro Estados europeos reunidos en Conferencia en Roma. El primer artículo de las Constituciones cretenses de 1899 y de 1907 disponía que la isla de Creta, con los islotes adyacentes, debía constituir un Estado (πολιτεια) dotado de una completa autonomía, en las condiciones establecidas por las cuatro Grandes Potencias. A lo largo de la acción de estas últimas habían declarado en todo momento su intención de mantener la integridad del Imperio Otomano ; al notificar a la Sublime Puerta su selección de un Alto Comisario de Creta, el 30 de noviembre de 1898, expresaron su voluntad de confirmar los “derechos supremos del Sultán” en Creta (Memorial griego, p. 34), y al notificar al Alto [p127] Comisario su aprobación de la primera Constitución, el 28 de marzo de 1899, estipularon que la Constitución no debía atentar contra los “derechos legítimos” del Sultán (Memorial francés, p- 38).

[121] El agente del Gobierno griego caracteriza la situación de Creta después de 1899 como la de un État mi-souverain; el agente del Gobierno francés subraya la soberanía del sultán. No es necesario intentar situar la Creta de este período en una categoría jurídica precisa. Tampoco es necesario, en esta opinión, exponer el alcance completo de la autonomía cretense. Bastará decir que después de 1899 el Gobierno otomano no ejerció ningún poder gubernamental en Creta, y que aunque la bandera del Sultán ondeó ceremoniosamente en Creta hasta febrero de 1913, el gobierno de esta isla estaba enteramente en manos del Alto Comisario y de los propios cretenses, sujeto en ciertos aspectos a la aprobación de los cuatro Estados europeos. En sus relaciones exteriores, el Gobierno cretense actuó también independientemente del Gobierno otomano, y concluyó o se adhirió a varios convenios internacionales, entre ellos los de la Unión Postal Universal y la Unión Telegráfica Internacional. Si puede decirse que una soberanía teórica permaneció en el Sultán después de 1899, fue una soberanía despojada del último vestigio de poder. No podía poner fin ni modificar la autonomía con la que se había dotado a Creta en contra de su voluntad y con la sanción de los cuatro Estados europeos. Una concepción jurídica no debe estirarse hasta el punto de ruptura, y no puede permitirse que el fantasma de una soberanía vacía oscurezca las realidades de esta situación.

[122] Después de 1908, la unión de Creta con Grecia estaba prevista en varios actos del Gobierno cretense, y en 1912, en vísperas de la guerra con Turquía, se dieron algunos pasos en esta dirección. Por el artículo 4 del Tratado de Londres no ratificado del 17/30 de mayo de 1913 (107 British and Foreign State Papers, p. 656), se dispuso que el Sultán cedía la isla de Creta a los Estados balcánicos aliados contra él y renunciaba en su favor a todos los derechos de soberanía y otros que poseía sobre la isla; esta disposición fue mantenida entre Grecia y Turquía en el Tratado de Atenas, firmado el 1/14 de noviembre de 1913 y puesto en vigor más tarde en ese mes (ibid…, p. 893), y a finales de 1913 todos los demás Estados balcánicos habían renunciado a sus intereses en Creta en favor de Grecia. Un análisis de la equívoca frase empleada en el Tratado de Londres no arrojaría ninguna luz sobre las cuestiones de este caso. [p128]

[123] El contrato de concesión de 1860, tal como había sido prorrogado en 1879 y 1894, era aplicable a los faros de Creta, y no dejó de serlo tras la realización de la autonomía cretense. Por lo tanto, se permitió a la empresa Collas & Michel continuar con el mantenimiento de los faros establecidos anteriormente después de que las riendas del gobierno hubieran pasado a las autoridades locales, pero parece que no se establecieron nuevos faros. Entre 1903 y 1911 se llevaron a cabo negociaciones sobre la construcción de faros en Spada y Elaphonissi, en el curso de las cuales los gobiernos de algunos Estados marítimos, por razones que no se han indicado, se dirigieron al Gobierno otomano en relación con la cuestión. El Gobierno cretense se negó finalmente a autorizar la construcción, y al final no se llegó a ninguna conclusión. Tras la expiración en 1924 del contrato de 1860 prorrogado en 1879 y 1894, el Gobierno griego no admitió en modo alguno la aplicabilidad en Creta del contrato de 1/14 de abril de 1913; es más, tomó en sus manos la construcción de faros en Creta (Serie C, núm. 74, pág. 212).

[124] La situación de Creta en relación con el contrato del 1 y 14 de abril de 1913 puede compararse con la de Chipre en relación con el contrato del 3 de junio y 12 de julio de 1879. Por la Convención del 4 de junio de 1878, el Sultán consintió en asignar la isla de Chipre para ser ocupada y administrada por Gran Bretaña; un Anexo a la Convención, fechado el 1 de julio de 1878, preveía la evacuación de la isla por Gran Bretaña bajo ciertas condiciones. Indudablemente, Chipre siguió formando parte del Imperio Otomano y sometida a la soberanía del Sultán durante el periodo de la ocupación, y hasta que fue anexionada por Gran Bretaña el 5 de noviembre de 1914. La anexión fue reconocida por Turquía en el artículo 20 del Tratado de Paz firmado en Lausana el 24 de julio de 1923. El contrato de faros del 8/20 de agosto de 1860 se aplicaba a tres faros de Chipre, y de una declaración de la Oficina del Secretario Colonial en Chipre (Memorial griego, p. 65) se desprende que tras el comienzo de la ocupación británica “el Gobierno británico permitió a los concesionarios seguir ejerciendo su privilegio, pero al expirar la concesión, el 4 de septiembre de 1884, se produjo la entrega formal de los faros al Gobierno de la Isla”. Aparentemente no se alegó que después del 4 de septiembre de 1884 el contrato de 1860 prorrogado en 1879 siguiera siendo aplicable a los faros de Chipre.

[125] Parece necesario concluir que el 1/14 de abril de 1913 ni el Sultán ni el Gobierno Otomano tenían poder para ampliar el contrato de concesión existente en ese momento con respecto a los faros de Creta y los islotes adyacentes. Por lo tanto, tanto si se dice que Creta se separó del Imperio Otomano antes como después de las guerras de los Balcanes, es imposible aplicar el artículo 9 del Protocolo XII como base para subrogar a Grecia en los derechos y cargas de Turquía en virtud del contrato de 1/14 de abril de 1913 en lo que se refiere a los faros de Creta y los islotes adyacentes.

[126] Desde este punto de vista, el Tribunal debería negarse a afirmar que el contrato de 1/14 de abril de 1913 “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo para el Gobierno griego” en lo que respecta a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes.

*

[127] El régimen autónomo instaurado en Samos en 1835 se diferenciaba en algunos aspectos del de Creta. Si en un principio se debió a la intercesión de Francia, Gran Bretaña y Rusia (1 Young, Corps de Droit ottoman, p. 114), descansaba en la voluntad expresa del Sultán, en las disposiciones del Hatt promulgado por él el 23 de agosto de 1832 y en las disposiciones adicionales contenidas en el Hatt promulgado por él el 16 de septiembre de 1852. El primero de estos decretos describe Samos como “parte de los bienes hereditarios” del sultán. A diferencia de Creta, Samos estaba obligada a pagar un tributo anual a la Sublime Puerta. Aunque el Gobierno del Principado ejercía un gran control de sus asuntos locales, parece dudoso que en asuntos exteriores alcanzara alguna vez una independencia comparable a la de Creta. A este respecto, sin embargo, cabe señalar que en 1926 el Tribunal Arbitral Mixto Greco-Búlgaro sostuvo que un buque que enarbolaba pabellón de Samia debía ser tratado como buque neutral durante una guerra en la que Turquía era beligerante. (Katrantsios v. Bulgaria, 7 Recueil des Décisions des Tribunaux arbitraux mixtes, p. 39).

[128] La autonomía de Samos continuó durante casi cuatro decenas de años. Por el artículo 5 del Tratado de Londres no ratificado del 27/30 de mayo de 1913, se dispuso que el futuro de la isla debía ser determinado por los Jefes de seis Estados europeos; esta disposición se mantuvo entre Grecia y Turquía por el artículo 15 del Tratado de Atenas del 1/14 de noviembre de 1913. Tres meses más tarde, el 13 de febrero de 1914, los gobiernos de los seis Estados decidieron entregar la isla a Grecia; esta decisión fue confirmada por el artículo 12 del Tratado de Paz firmado en Lausana el 24 de julio de 1923.

[129] Si bien la autonomía de Samos era amplia, aunque (Memoria francesa, p. 33) completa en materia comercial y marítima, el Gobierno de Samos no [p130] asumió el control de la administración de los faros y no interfirió en la ejecución en Samos por Collas & Michel de sus contratos concluidos con el Gobierno otomano. El contrato de 1860, en el Anexo A (Serie C, núm. 74, pág. 382), preveía el establecimiento de la Feu de Vathy en Samos, y el Gobierno griego admite (ibíd., pág. 210) que esta Feu se estableció en 1890; por lo tanto, debió establecerse en virtud del contrato de concesión de 1860 prorrogado en 1879. El Gobierno griego también admite que el Feu de Tigani se estableció en Samos en 1912; esto debe haberse hecho en virtud del contrato de 1860 prorrogado en 1879 y 1894. En respuesta a una pregunta, el agente francés ha declarado que Collas & Michel mantuvo estas dos luces hasta 1915, y cobró los droits de phares hasta una fecha más reciente ; y que ni el Gobierno de Samia ni el Gobierno griego pusieron objeciones a la aplicación de los contratos.

[130] Estos hechos tienen relación con el alcance de la autonomía de que goza Samos. A la vista de ellos, es imposible afirmar que el 1/14 de abril de 1913 el Sultán o el Gobierno otomano carecían de poder legal para prorrogar la concesión de Collas & Michel con respecto a los faros de Samos. Los mismos hechos también descartan el argumento presentado por el agente griego de que, en vista de la autonomía de Samos, las partes del contrato de 1/14 de abril de 1913 no tenían la intención de que el contrato se aplicara a Samos.

[131] De ello se desprende que, independientemente del significado del término détachés en el quinto párrafo del acuerdo especial de 28 de agosto de 1936 y en el artículo 9 del Protocolo XII, Samos no se separó del Imperio Otomano hasta después de las guerras de los Balcanes. Como el contrato de 1913 no era ultra vires para el Sultán o el Gobierno Otomano con respecto a los faros de Samos, el artículo 9 del Protocolo XII subroga a Grecia en los droits et charges de Turquía en virtud del contrato, en lo que se refiere a dichos faros.

[132] Esto obliga a afirmar que el contrato de 1/14 de abril de 1913 “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego” en lo que concierne a los faros situados en el territorio de Samos.

***

[133] En la medida indicada en esta opinión, me veo obligado a disentir de la sentencia del Tribunal.

(Firmado) Manley O. Hudson. [p131]

Voto particular de M. Seferiades.

[Traducción]

[134] Siendo profundamente consciente de mis deberes como juez internacional, me veo obligado a disentir de la sentencia de la Corte y, haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto, emito mi voto particular en los siguientes términos.

I.

[135] La cuestión que el Tribunal debía decidir estaba formulada muy claramente en el Acuerdo especial firmado entre Francia y Grecia el 28 de agosto de 1936, y en particular en la parte del Acuerdo especial que figura entre comillas; allí se dice definitivamente que se pide al Tribunal que responda a la cuestión siguiente:

“Si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration générate des Phares de l’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, que prorrogó desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo con respecto al Gobierno griego en lo que se refiere a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las guerras de los Balcanes. “

[136] El origen de este litigio no es otro que la Sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 1934.

[137] Según los términos de esta sentencia, el Tribunal, si bien consideró que el contrato de 1913 antes mencionado entre el Gobierno otomano y la firma Collas & Michel había sido debidamente celebrado, formuló sin embargo una reserva; pues informó a Francia y a Grecia que, como el Acuerdo especial “sólo le obliga a pronunciarse sobre una cuestión de principio”,…. “no está llamado a especificar cuáles son los territorios separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, donde están situados los faros en relación con los cuales el contrato de 1913 es operativo”; y era particularmente necesario hacer esta reserva porque – siempre según las palabras de la sentencia – en 1934 “las Partes no han discutido ante el Tribunal las cuestiones de hecho y de derecho que podrían plantearse a este respecto y que no se ha pedido al Tribunal que decida”.

[138] Así, el Tribunal, en su sentencia de 1934, al reservarse definitivamente la cuestión de “cuáles son los territorios, separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, en los que están situados los faros en relación con los cuales es operativo el contrato de 1913”, dio lugar al Acuerdo especial de 1936, que simplemente le pedía que decidiera la cuestión que él mismo se había reservado en 1934.

[139] Éstos son los hechos causales por los que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse ahora sobre si, en lo que respecta a las islas de Creta y de Samos, el contrato de 1913 “se celebró en debida forma y es, por tanto, operativo”.

[140] Se trata simplemente, como se indica en el Acuerdo especial de 1936, de “la aplicabilidad en un caso particular de la sentencia ya dictada”, caso que tiene su fundamento en las reservas formuladas por el Tribunal.

[141] Y la cuestión enunciada, entre comillas y en un lenguaje muy claro, por el Acuerdo especial es la única cuestión que estamos llamados a decidir, y tenemos que decidirla en todos sus aspectos.

[142] Sería vano sugerir que, como la reserva formulada por el Tribunal de Justicia en 1934 no se incluyó en la parte dispositiva de la sentencia, sino en los considerandos que la preceden, dicha reserva no existe; que debe considerarse que el Tribunal de Justicia decidió la cuestión en su totalidad en 1934, en lo que respecta también a los territorios de Creta y Samos, y que existe cosa juzgada respecto de esas islas tanto como de los demás territorios asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes.

[143] Tal razonamiento no sólo equivaldría a considerar que los considerandos de una sentencia carecen por completo de objeto, sino que, en el presente caso, restaría gravemente valor tanto jurídico como moral a la sentencia de 1934, ya que de este modo se llegaría a la conclusión de que las distintas partes de dicha sentencia están en conflicto entre sí y que, por tanto, se trata de una sentencia incongruente.

[144] Por lo demás, el Acuerdo especial de 1936 descartó desde el principio esta argumentación.

[145] En efecto, en ese Acuerdo especial se admite definitivamente que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en su sentencia de 17 de marzo de 1934, formuló “la reserva de que el Acuerdo especial sólo le obliga a pronunciarse sobre una cuestión de principio y que no está llamado a precisar cuáles son los territorios, separados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes o posteriormente, donde están situados los faros respecto de los cuales es operativo el contrato de 1913”.

[146] Este es el texto de la reserva formulada por el Tribunal de Justicia en 1934 a raíz de nuestras deliberaciones.

[147] Malinterpretar el Acuerdo especial, en primer lugar, sería malinterpretar el instrumento que rige y define nuestra jurisdicción en este momento. Restringir su alcance sería simplemente una denegación de justicia de un tipo especial. [p133]

[148] Por otra parte, una interpretación errónea de las reservas formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en 1934 equivaldría a una interpretación errónea de la cosa juzgada en lo que respecta a las reservas.

[149] Por lo tanto, es necesario, en mi opinión, respetar tanto la sentencia del Tribunal de 1934 como el Acuerdo especial de 1936, que somete al Tribunal “un caso particular de la sentencia ya dictada por el Tribunal” para decidir sobre la cuestión de si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre “Collas & Michel” y el Gobierno otomano fue debidamente celebrado y es, en consecuencia, operativo en lo que respecta a los faros situados en los territorios de Creta y Samos.

[150] En resumen, la intención de los signatarios del Acuerdo especial de 1936 es someter al Tribunal un caso particular, que no le fue sometido en 1934 y sobre el cual, según su sentencia de esa fecha, no se había pronunciado, pero con respecto al cual se había reservado el derecho de pronunciarse en caso de que se le sometieran “cuestiones de hecho y de derecho que pudieran plantearse al respecto”.

II.

[151] Aunque el Acuerdo especial de 1936, en base al cual el Tribunal debe pronunciarse, sólo le pide que diga: “si el contrato…. de 1/14 de abril de 1913,…. fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo…. en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta…. y de Samos…. “Sin embargo, en su preámbulo, parece dar al Tribunal de Justicia ciertas orientaciones sobre el camino que debe seguir para llegar a su sentencia.

[152] Pues en este preámbulo (párr. 5) leemos que se pide al Tribunal que decida sobre la cuestión que se le plantea en relación con las islas de Creta y Samos, teniendo en cuenta el período en que estos territorios “se separaron del Imperio Otomano”.

[153] ¿Qué significa este preámbulo?

[154] Según la opinión expresada en la sentencia del Tribunal de Justicia, lo único que las Partes pretendían con estas palabras era restringir las competencias del Tribunal de Justicia de modo que no tuviera que ocuparse de ninguna cuestión de hecho o de derecho aparte de la separación. Así pues, según este razonamiento, habría que concluir que, aunque se hubiera estipulado exptessis verbis en las cartas intercambiadas entre las Partes en el contrato de 14 de abril de 1913 – Turquía y Collas & Michel – que el acuerdo que acababan de celebrar no debía considerarse operativo con respecto a las islas que nos ocupan, [p134] el Tribunal no debería tener en cuenta ese hecho, ya que estaría obligado a decidir únicamente sobre la fecha de desvinculación y sobre nada más.

[155] Me resulta absolutamente imposible aceptar un razonamiento de este tipo.

[156] Pues, en efecto, su efecto sería nada menos que la supresión completa y total de las palabras del Acuerdo especial que las Partes tuvieron cuidado de insertar entre comillas en ese texto.

[157] Es obvio que el párrafo 5 del preámbulo del Acuerdo especial debe tener algún significado; es más, consideramos que este preámbulo es absolutamente necesario, siempre que se entienda en su único sentido aceptable, que es el siguiente: simplemente significa que el Tribunal no debe ocuparse, en el presente litigio, de la fecha en que los territorios de Creta y Samos fueron asignados a Grecia, sino de la separación de esos territorios de Turquía, independientemente de su unión con Grecia.

[158] Y esta orientación era absolutamente necesaria en el presente litigio, pues había que evitar identificar o confundir en modo alguno la fecha de la separación de Turquía de los territorios en cuestión y la fecha de su anexión por Grecia, identificación que figura tanto en el Acuerdo especial como en la sentencia de 1934.

[159] Este sentido del párrafo 5 del preámbulo del Acuerdo especial de 1936 resulta de manera inequívoca de todas las circunstancias del litigio, del Protocolo de Lausana, del Acuerdo especial de 1931, de las discusiones escritas y orales que precedieron a la sentencia de 1934 y de la propia sentencia.

III.

[160] A la vista de las consideraciones precedentes, y resumiendo lo que he dicho, soy por tanto de la opinión de que la única cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse es si el contrato de concesión firmado por Turquía en 1913, que debía entrar en vigor en 1924 y terminar en 1949, “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo” con respecto al Gobierno griego, en lo que concierne a las islas de Creta y Samos.

***

[161] Para llegar a una decisión sobre esta cuestión, que es la única cuestión planteada por el Acuerdo Especial, el Tribunal debería, en mi opinión, considerar: [p135]

1. Si, el 14 de abril de 1913, los territorios de Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano, independientemente de la cuestión de si, en esa fecha, ya formaban parte de los territorios de Grecia.
2. 2. Si, por otras razones, imputables por ejemplo a la intención expresa o tácita de las Partes contratantes de la concesión de 1913 -o incluso de la parte que otorgó la concesión por sí sola-, la concesión de 1913 debe considerarse inoperante con respecto a las islas que nos ocupan.

[162] De la respuesta que se dé a estas dos cuestiones depende, en mi opinión, la resolución del presente litigio.

IV.

¿En qué momento los territorios de Creta y Samos fueron separados del Imperio Otomano?

(a) Para decidir sobre este punto, es necesario que consideremos cuál es el significado ordinario de la palabra “separados”;
(b) cuál es el significado jurídico de dicho término, desde el punto de vista del derecho internacional, especialmente en relación con los asuntos orientales y con el desmembramiento de Turquía;
(c) cuál es el significado que las Partes en litigio han querido atribuir al término;
(d) por último, cuál es la interpretación jurídica que el Tribunal debe dar al término, en caso de duda.

[163] Para empezar, y desde un punto de vista general, si se acude al diccionario de la Académie française o al diccionario de Littré, se ve claramente que las palabras “detacher” y “détachement” poseen más de un significado. Significan dégager, écarter (détacher les bras), rendre distinct, éloigner (véase también el periódico Le Journal del 27 de septiembre de 1937, en un artículo de M. Guy Mazeline: “…. on sent la population sinon lointaine, du moins détachée…. “), y finalmente délivrer; y en esta enumeración de sus diferentes acepciones, encontramos que sólo en el decimocuarto lugar Littré asigna a la palabra el sentido de “rompre”.

[164] En terminología jurídica, sólo encontramos la palabra “détacher” en un único caso, al menos que yo sepa, a saber, en la expresión “bail à premier détachement”, o “bail a convenant”, que designa las tierras que no se arriendan a perpetuidad, por lo que se rompería todo vínculo con el propietario, sino que, por el contrario, se arriendan por un período convenido, al término del cual el propietario puede poner fin a la ocupación del arrendatario [165].

[165] Lo mismo se aplica a los territorios que han sido separados de Turquía, ya sea por consentimiento o por la fuerza, de diferentes maneras, en el curso de los asuntos orientales.

[166] Los territorios así separados de ella incluyen, especialmente, Serbia y las provincias de Rumania en 1856, Bulgaria en 1878, Chipre, Bosnia y Herzegovina en el mismo período, Egipto desde 1867 y Túnez desde 1881. Todos estos países, desde las fechas mencionadas -y en algunos aspectos desde fechas incluso anteriores- habían dejado de estar bajo la servidumbre de las concesiones que el Gobierno turco solía imponer al territorio sobre el que aún conservaba todos los atributos de la soberanía, en su totalidad.

[167] ¿Cuál es entonces el sentido que debe darse, en derecho internacional, a la expresión “territorios desprendidos”?

[168] Es perfectamente evidente, en nuestra opinión, que “desde el punto de vista del derecho internacional, un territorio debe considerarse separado de un Estado cuando se reconoce internacionalmente que los atributos esenciales de la soberanía -perteneciente a ese Estado- han dejado de existir, habiendo pasado en lo sucesivo a pertenecer a dicho territorio o a otro Estado. Y estos atributos de soberanía, sin los cuales ninguna soberanía puede ser descrita como tal, son: el derecho de libre organización política, el derecho de autonomía en la dirección de los asuntos sociales, las prisiones, el culto público, la educación pública, la maquinaria administrativa, los sistemas de tributación, las comunicaciones, la organización de la policía, el derecho de legislación civil y penal, el derecho de jurisdicción, la obligación del servicio militar, la libertad de comercio, el derecho de la bandera, el derecho de celebrar tratados y el derecho de representación. “

[169] Esta es, en nuestra opinión, la única definición científica que, si queremos evitar construcciones facticias y arbitrarias, el derecho internacional nos justifica asignar a la expresión “territorios desvinculados”. Además, esa definición coincide perfectamente con la excelente definición dada por M. Huber en su laudo arbitral de 4 de abril de 1928, en el sentido de que la soberanía presupone no un derecho abstracto, desprovisto de toda manifestación concreta, sino, por el contrario, el ejercicio continuo y pacífico de las funciones y actividades gubernamentales que son su elemento constitutivo y esencial [170].

[170] Las situaciones internacionales deben determinarse jurídicamente поп ex nomine sed ex re. No puedo, pues, aceptar, en lo que concierne al punto especial que nos ocupa, la “fórmula de los diplomáticos” denominada “la integridad del Imperio otomano”, fórmula que se ha convertido en un mero objeto de chanza, como no pudo abstenerse de señalar un eminente publicista francés. [p137]

[171] Además, siempre ha sido en este sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia del arbitraje internacional han interpretado situaciones internacionales análogas, incluso cuando las hipótesis han sido mucho menos discutibles que la que nos ocupa. Así ocurrió, por ejemplo, en relación con los territorios cedidos en arrendamiento por un Estado a otro por períodos de gran duración, considerándose tales casos -independientemente del término utilizado para calificarlos- como supuestos de auténtico desprendimiento, a pesar de la forma encubierta de adquisición. Así, el laudo arbitral de 28 de agosto de 1902, dictado por G. Gram y Louis Renault, en el pleito entre Alemania, Francia y Gran Bretaña, por una parte, y Japón, por otra, sostuvo acertadamente, en su exposición de motivos, que las pretensiones que Japón formulaba, basándose en su soberanía, eran incompatibles con los hechos y con la práctica.

[172] Y puesto que la expresión “territorios separados del Imperio otomano” no puede tener otro significado, ni gramatical ni jurídico, que el que acabamos de explicar, consideramos también incuestionable que éste fue precisamente el sentido en que la empleó Grecia cuando firmó el Protocolo XII de Lausana y el Acuerdo especial de 1936.

173] En efecto, me parece imposible creer que, al firmar el Tratado de Lausana, las demás Potencias signatarias hayan podido tener una concepción diferente sobre este punto [174].

[174] En efecto, si fuera de otro modo, habría que suponer que estas Potencias estaban también dispuestas a admitir que, incluso en esa fecha, ciertos territorios que ya eran independientes o estaban bajo su administración o protección, como Chipre, Egipto, Libia e incluso Túnez, seguían siendo territorios no separados de Turquía, de modo que esta última Potencia seguiría teniendo derecho a concluir contratos de concesión con respecto a ellos en el sentido del Protocolo XII.

[175] Pero, suponiendo que hubiera alguna duda en cuanto al significado de la palabra “separada”, ¿quién debería beneficiarse de esa duda? ¿Debe concederse el beneficio a MM. Collas & Michel, en cuyo favor esta especie de servidumbre internacional para los faros había sido concedida por Turquía, o debería ser permitida en favor de estos territorios, y en consecuencia de Grecia?

[176] La pregunta sólo necesita ser formulada para ser respondida.

[177] En efecto, según un principio general unánimemente aceptado por la doctrina del derecho internacional, todos los tratados “que estipulan servidumbres deben interpretarse restrictivamente, a fin de que la servidumbre, que es un derecho excepcional que recae sobre el territorio de un Estado extranjero, limite lo menos posible la soberanía de dicho Estado”. [p138]

[178] Se trata, en efecto, de un principio general de derecho reconocido por todas las naciones civilizadas, y es uno de los principios generales que el Tribunal está obligado a aplicar en virtud del artículo 38 de su Estatuto.

[179] Este principio general también se recoge en el artículo 1162 del Código Civil francés en los siguientes términos: “En caso de duda, el acuerdo se interpreta en contra de la parte que estipuló la obligación, y a favor de la parte que se comprometió a cumplirla. “Y ello es muy natural, ya que, en efecto, “toda obligación, o agravación de una obligación, implica una restricción de la libertad natural del deudor. La existencia de una obligación contractual no puede, pues, presumirse más que la de una servidumbre. “(Baudry – Lacantinerie, Traités de Droit civil, XII, nº 569. )

***

[180] Independientemente de la solución a la que debamos llegar sobre la base de la fecha de desvinculación de las islas de Creta y Samos de Turquía, el Tribunal no puede ciertamente, en nuestra opinión, abstenerse de discutir la cuestión de si, por razones de otro tipo, este contrato debe considerarse como no debidamente celebrado y, en consecuencia, como no operativo con respecto al Gobierno griego.

[181] Porque en este punto el Acuerdo Especial es claro y definitivo. Por otra parte, no sólo es ésta la cuestión sobre la que las Partes están divididas, sino que un examen de esta cuestión, creemos, daría lugar a mostrar el verdadero significado de la palabra “desvinculación” en el sentido en que fue entendida y empleada por los autores del Acuerdo Especial, el instrumento que vincula al Tribunal – ya que la jurisdicción de este último no puede extenderse más allá de esta expresión de la voluntad común de las Partes.

[182] Y la voluntad común de las Partes sobre este punto está claramente formulada en las primeras palabras del Memorial francés, donde ese documento busca, con un espíritu verdaderamente jurídico, “definir la cuestión que se va a debatir y el punto sobre el que se pide a la Corte que se pronuncie”.

[183] Y para definir esta cuestión, el Memorial francés dice explícitamente: “LA CUESTIÓN EXACTA DE QUE SE TRATA ES LA SIGUIENTE: ¿Podría considerarse que estos territorios, en un determinado período en el que aún no eran griegos, dejaron de ser otomanos en la medida en que el Gobierno Imperial Otomano ya no tenía derecho a celebrar determinados contratos en ellos?”.

[184] Y fue, en efecto, a la discusión de esta cuestión a la que dedicaron todos sus esfuerzos quienes alegaron ante el Tribunal en el caso que nos ocupa. [p139]

V.

[185] Sin embargo, aun suponiendo que la palabra “destacamento” deba interpretarse en el sentido que le atribuye el Tribunal de Justicia, que rechaza así la tesis del Gobierno griego, sería necesario examinar aún más detenidamente la cuestión principal planteada por el Acuerdo especial de 1936, es decir, la cuestión de si por alguna razón jurídica, extraída más particularmente del derecho otomano y corroborada por el propio derecho internacional en lo que respecta a este punto, Turquía no había dejado de hecho y de derecho de ser capaz en abril de 1913 de otorgar concesiones con respecto a los faros en las islas de Creta y Samos.

[186] En otras palabras, para utilizar los propios términos del Acuerdo Especial, si el contrato de abril de 1913 entre la empresa Collas & Michel y el Imperio Otomano “se celebró debidamente y, por consiguiente, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego”. Esta es realmente toda la cuestión que el Tribunal se planteó en 1934, en las páginas 7 y 8 de su sentencia, y que en principio resolvió a favor de la tesis del Gobierno francés, absteniéndose sin embargo de pronunciarse sobre la cuestión de si existían territorios respecto de los cuales dicha concesión debía considerarse inoperante para Grecia.

[187] En consecuencia, en el caso que nos ocupa debemos examinar también el significado de la expresión “debidamente suscrita y, en consecuencia, operativa para el Gobierno griego”, que figura en el Acuerdo especial de 28 de agosto de 1936, sobre cuya base debe pronunciarse el Tribunal de Justicia.

[188] La cuestión del significado de esta expresión ya ha sido planteada y decidida en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 1934; así, el Tribunal ya decidió, en las páginas 16 y 17 de dicha sentencia, que las propias Partes estaban de acuerdo en que las palabras “debidamente suscritas” estaban tomadas del artículo 1 del Protocolo XII y que tenían el mismo sentido en el Acuerdo Especial que en el Protocolo.

[189] En cualquier caso, en relación con este mismo punto, el Tribunal acordó definitivamente (pp. 20 y 26 de su sentencia) que el derecho otomano debe ser examinado a efectos de la decisión sobre la validez o no del contrato de concesión de 1913.

[190] Como la cuestión no es diferente ahora, el que suscribe opina que el Tribunal no debería haberse negado a examinar la cuestión de si el contrato de 1913, en lo que respecta a las islas de Creta y Samos, se celebró de conformidad con las prescripciones del derecho otomano.

[191] Porque no puede haber duda de que la ley otomana fue total y absolutamente violada en los dos casos especiales que estamos considerando. [p140]

[192] ¿Cuál es la ley otomana que debemos considerar?

[193] En algunos países, todas las leyes del país no son idénticas para todos los territorios que le pertenecen. En Francia (Alsacia, Lorena y las colonias), en Grecia, en Inglaterra y sobre todo en Turquía -ya que es Turquía el país que nos ocupa- algunos territorios se regían o se rigen por leyes diferentes. Tal era el caso, en particular, de los territorios de Creta y Samos.

[194] En consecuencia, para responder a la pregunta de si el contrato de 1913 se celebró debidamente, es decir, de conformidad con la legislación turca, no deben tenerse en cuenta las leyes turcas aplicables en Constantinopla, en el Líbano o en Tracia, sino únicamente las leyes turcas aplicables en las islas de Creta y Samos. Es evidente que la decisión de que estas islas aún no estaban separadas de Turquía en abril de 1913 implica el corolario de que todas sus leyes deben considerarse parte del ordenamiento jurídico otomano.

[195] Sin embargo, está claro que bajo este régimen especial de leyes públicas otomanas, un régimen que se convirtió al mismo tiempo en un régimen internacional – ya que sólo llegó a existir como resultado de la intervención extranjera y de las convenciones internacionales acordadas por Turquía, convenios que ni siquiera permitían a Turquía modificar el régimen sin la aprobación expresa o tácita de los demás Estados contratantes- Turquía ya no tenía poder, en abril de 1913, para firmar concesiones con respecto a las islas de Creta y Samos, ni en favor de sus propios nacionales ni, a fortiori, en favor de – personas de nacionalidad extranjera – alemanes, franceses, italianos o rusos.

[196] Dado que tales contratos de concesión deben considerarse como firmados irregularmente, serán inoperantes en lo que respecta a las islas que nos ocupan; y no pueden ser en modo alguno vinculantes para los Estados a los que se asignaron estas islas. Un examen de la situación jurídica internacional de estos territorios confirma definitivamente esta opinión.

VI.

La isla de Creta.

[197] En primer lugar, veamos en qué momento podemos decir -o incluso estamos obligados a reconocer- que la isla de Creta se separó de Turquía.

[En nuestra opinión, Creta se separó de hecho de Turquía -utilizo la palabra “separada” en su sentido habitual- cuando, en 1897, las tropas otomanas se vieron obligadas a abandonar el territorio cretense para no regresar jamás. [p141]

[199] Este desprendimiento adquirió también pleno efecto jurídico cuando la Constitución votada por el Parlamento cretense el 29 de abril de 1899 fue confirmada por las Potencias en Roma en 1901.

[200] A partir de entonces, el sultán dejó de intervenir en los asuntos de Creta. A partir de 1906, este distanciamiento se convirtió en un verdadero axioma de la cuestión oriental; en esa fecha, las Grandes Potencias enviaron al rey de Grecia su famosa nota en el sentido de que “reconociendo en la práctica el interés que S. M. el rey de Grecia debe tener siempre en la prosperidad de Creta, han acordado proponer a S. M. que, en lo sucesivo, cada vez que el puesto de Alto Comisario de Creta quede vacante, Su Majestad…. designe un candidato…. y les informe oficialmente de su elección”.

[201] Finalmente, la isla de Creta, que había sido un Estado semisoberano de 1897 a 1912, se convirtió en una provincia griega en este último año, cuando a) el 2 de marzo de 1912, un decreto de la Asamblea cretense “abolió la institución de un gobierno separado en Creta, distinto del Gobierno del resto del Reino de Grecia” y más especialmente cuando b), el 1 de octubre del mismo año, el Gobierno griego anunció al Gobierno cretense que “Grecia acuerda que en lo sucesivo habrá un Parlamento común para el Reino Libre y la isla de Creta”.

[202] A raíz de estos acontecimientos, y más concretamente tras la conclusión favorable de la guerra de los Balcanes, el 16 de febrero de 1913, la bandera turca del zinc, último vestigio de la soberanía turca, que ondeaba en un islote adyacente a Creta (Suda) fue suprimida y sustituida por la bandera griega.

[203] Tal es en breve la historia correcta e indiscutible de la separación de Creta de Turquía.

[204] Pero en ese caso, se objetará, si Creta ya había sido separada de Turquía en 1897 y, a partir de febrero de 1913, se convirtió finalmente en parte del territorio del Estado libre e independiente de Grecia, ¿por qué se consideró necesario en los diversos tratados que siguieron a estas guerras, y en particular el Tratado de Londres del 30 de mayo de 1913, y el de Atenas del 14 de noviembre del mismo año, afirmar la renuncia del Sultán a sus derechos sobre la isla de Creta? Porque si esa isla ya era griega el 1 de abril de 1913, o incluso si el Sultán en esa fecha ya no poseía ningún derecho sobre Creta, las cláusulas de los tratados mencionados relativas a Creta serían totalmente superfluas.

[205] La respuesta a este argumento no es difícil. Es la respuesta dada en 1814 -en el Congreso de Viena- por Talleyrand a Humboldt cuando éste se negó a aceptar, por [p142] innecesaria y obvia, cierta declaración propuesta por aquél: “Si eso no hace falta decirlo, irá aún mejor si lo decimos nosotros. “

[206] Esto es precisamente lo que Grecia quería en lo tocante a Creta: reafirmar una situación existente. Simplemente consideraba que una cosa que no se decía iría aún mejor si se decía.

[207] Por lo demás, en la práctica internacional se ha adoptado más de una vez una vía similar. Me contentaré con citar los artículos 118 y 120 del Tratado de Sèvres de 10 de agosto de 1920.

[208] Según el primero de estos artículos, Turquía reconocía el protectorado francés en Marruecos y aceptaba todas sus consecuencias, y encontramos la misma formulación en el artículo 120 en lo que se refiere al reconocimiento por Turquía del protectorado francés sobre Túnez. En realidad, sin embargo, el reconocimiento de esta manera en 1920 de un estado de cosas que, en el caso de Túnez, había existido desde 1881, y en el caso de Marruecos, desde 1912, era totalmente superfluo; y me atrevo a pensar que a nadie se le ocurriría inferir del Tratado de Sèvres de 1920 -suponiendo que ese Tratado hubiera sido ratificado- que debería considerarse que los antiguos lazos que unían a Turquía con Túnez y Marruecos sólo debían considerarse rotos a partir de esa fecha.

***

[209] Aunque los argumentos precedentes nos parecen conducir inevitablemente a la conclusión de que la isla de Creta fue separada de Turquía antes del 1/14 de abril de 1913, fecha del contrato de concesión entre esa Potencia y la firma Collas & Michel, circunstancia que debe considerarse que hace inoperante este contrato en lo que respecta a Creta y, por consiguiente, también en lo que respecta a Grecia, que sucedió a la primera en derechos y obligaciones, debo examinar también la cuestión de si ese contrato no debe considerarse también inoperante en lo que respecta a esa isla por razones de otra índole.

***

[210] Como ya se ha observado, el 29 de abril de 1899 Creta recibió una Constitución especial aprobada por las Grandes Potencias. Esta Constitución, que fue elaborada y adoptada por una Asamblea General cretense, fue comunicada a Francia, Gran Bretaña, Italia y Rusia antes de que fuera definitiva desde el punto de vista de Turquía o del derecho internacional. Estas potencias hicieron examinar la Constitución por sus representantes en Roma, constituidos en conferencia presidida [p143] por el ministro italiano de Asuntos Exteriores. Exigieron ciertas enmiendas que fueron aceptadas por la Asamblea cretense. La Constitución se convirtió así en absolutamente definitiva (ver Libro Azul inglés, 1901, nº 31 y nº 74).

[211] La validez jurídica de esta Constitución cretense nunca fue discutida por Turquía, en todo caso en cuanto a sus rasgos principales; Grecia, por su parte, no tenía competencia para impugnarla.

[212] Además, dado que Francia, a través de sus representantes, había aceptado sus términos en Roma, no cabe duda de que esta Constitución es un instrumento internacional aceptado por las Partes en el caso, un instrumento que el Tribunal debe aplicar de conformidad con el artículo 38 de su Estatuto,

[213] Sobre todo, sin embargo, debe observarse que, en lo que concierne a aquellos que, a pesar de la existencia de esta Constitución, sostienen que la isla de Creta continuó formando parte del Imperio Otomano, esta ley constitucional debe ciertamente ser considerada como una ley turca, aunque sólo aplicable a la isla de Creta.

[214] ¿Qué encontramos en esta Constitución? En primer lugar, inmediatamente después del artículo 1, que declara que la isla de Creta goza de plena autonomía, el artículo 2 establece formalmente que “ninguna servidumbre puede establecerse en ese territorio” [215].

[215] Pero más concretamente, en lo que se refiere a los contratos, tratados o convenios que afectan a la isla de Creta, ¿qué poder es el único jurídicamente competente para firmar tales instrumentos?

[216] Encontramos una respuesta clara y definitiva a esta pregunta en el artículo 30 de la Constitución antes mencionada, tanto si se considera como un tratado internacional o como una ley turca impuesta a Turquía por la presión internacional y, en consecuencia, no susceptible de modificación por la sola voluntad de ese país.

[217] Según este artículo, “El Príncipe representa al Estado [es decir, a Creta], celebra convenios para los que exige el voto de la Cámara, acuña moneda y confiere condecoraciones. “No se puede negar que esta disposición es lo más clara posible. En virtud de esta disposición, el Príncipe era la única autoridad de Creta facultada para celebrar convenciones. Además, esta disposición está también corroborada por otros artículos de la ley constitucional en cuestión.

218] Me limitaré a citar el artículo 18, en virtud del cual los únicos monopolios que pueden existir en Creta son los establecidos por una ley para recaudar ingresos públicos o en interés de la seguridad pública, y el artículo 61, según el cual, sin una ley votada por la Cámara y sancionada por el Príncipe, no se puede imponer ni recaudar ningún impuesto, no se puede celebrar ningún préstamo o convención que suponga una carga para las finanzas del Estado y no se puede conceder ninguna pensión o [p144] gratificación que sea una carga para el erario [219].

[219] En mi opinión, de lo que precede se desprende claramente que, en virtud del estatuto de Creta, las autoridades turcas de Constantinopla ya no tenían ningún derecho a celebrar convenios con respecto al territorio de esa isla. Además, después de esa fecha, todos los convenios que afectaban a Creta celebrados con compañías o empresas extranjeras fueron redactados y firmados por las autoridades cretenses, sin ninguna interferencia o incluso protesta por parte del Gobierno turco de Constantinopla.

220] Así pues, la práctica internacional se ajustaba enteramente a la disposición constitucional antes mencionada, que gozaba de aceptación internacional, aunque sólo se considerase como una ley turca [221].

221] El Memorial griego cita varios ejemplos de estas concesiones: concesiones telefónicas, concesiones del monopolio de la sal, etc. [222].

[222] Por lo tanto, considero superfluo repetirlos y me limitaré a remitirme a la página 16 del Memorial griego.

223] Por otra parte, aunque Collas & Michel parezcan sostener lo contrario, el Sultán no ha otorgado ninguna concesión relativa a la isla de Creta desde 1899 [224].

[224] Siendo así, ¿en virtud de qué principio o de qué disposición puede Collas & Michel pretender que las autoridades turcas eran las únicas que tenían derecho a otorgarles una concesión sobre los faros de Creta? ¿Por qué y en virtud de qué privilegio – que constituiría un privilegium odiosum – sólo ellos, de entre todas las compañías y empresas del mundo, tendrían derecho a obtener de las autoridades centrales de Constantinopla una concesión de derechos con respecto a la isla de Creta?

[225] En mi opinión, esta demanda es bastante incomprensible. He estudiado los memoriales del Gobierno francés y escuchado los argumentos orales expuestos ante nosotros; estos últimos simplemente equivalen a un desarrollo de la pretensión de que el Sultán, el 14 de abril de 1913, seguía siendo soberano de Creta…”.

[226] Se ha hecho referencia a los derechos generales de soberanía como si esos derechos fueran los mismos en todos los casos, y como si, si se tratara de un caso de soberanía real, todos los territorios bajo esa soberanía estuvieran sujetos a las mismas leyes. Pero es innegable que éste no es en absoluto el caso: “Decir que un Estado es semisoberano no basta para definir el estatuto de ese Estado en relación con su soberano. De hecho, existen tantas variedades de soberanía como Estados semisoberanos. Los poderes del soberano dependen en última instancia del instrumento de creación de la semisoberanía…. ” [p145]

[227] En el caso que nos ocupa, es evidentemente a la Constitución de 1899 -ya se trate de la Constitución de un Estado autónomo o de una Constitución injertada en el régimen orgánico general del Imperio turco- a la que debemos remitirnos para determinar, en primer lugar, cuáles eran los poderes del Gobierno central de Turquía y, en segundo lugar, cuáles eran los poderes de las autoridades cretenses -que estaban bajo la soberanía de la Puerta- que debían respetar los signatarios del contrato de concesión de 1913.

[228] Se trataba de una condición absolutamente necesaria, según la propia sentencia del Tribunal de 1934, para que la concesión de 1913 pudiera considerarse debidamente suscrita por Turquía y, en consecuencia, operativa frente a Grecia, en lo que concierne a Creta.

[229] Además, Collas & Michel sabían perfectamente qué leyes, turcas o no, debían respetarse en Creta para dotar de cierta legalidad a la concesión que deseaban. Sabían muy bien que ciertos territorios bajo la soberanía turca se regían por leyes especiales que eran las únicas aplicables a este respecto, leyes que la propia Turquía había aceptado voluntaria o involuntariamente y que regían las provincias situadas bajo su soberanía.

[230] Podría citar más de un ejemplo con especial referencia a la cuestión de los faros que nos ocupa.

[231] El primer contrato relativo a los faros fue concluido en 1860, cuatro años después del Tratado de París del 30 de marzo de 1856. En virtud del artículo 22 de este Tratado, los principados de Valaquia y Moldavia (la actual Rumania) quedaron bajo la soberanía otomana. Sin embargo, el contrato de 1860 por el que se otorgaba la concesión del faro a Collas & Michel no se extendía a los puertos rumanos del Mar Negro [232].

[232] En efecto, según el anexo A de este contrato, ninguno de los faros estaba situado en territorio rumano; esto significa simplemente que, a pesar de la soberanía de la Puerta sobre Rumania en esta fecha, esta soberanía no implicaba un derecho por parte del Gobierno de Constantinopla a otorgar concesiones en el Mar Negro. Esto se debía a que, como consecuencia de la semisoberanía rumana establecida por el artículo 22 del Tratado de 1856, las leyes locales, turcas o no, no autorizaban a las autoridades de Constantinopla a firmar tales concesiones. Lo mismo ocurría en el caso de Chipre.

[233] Además, todas las compañías extranjeras que poseían concesiones en la isla de Creta, otorgadas por el Sultán antes de 1897, estaban obligadas a reconocer que, después de la Constitución cretense de 1899, sus concesiones ya no podían ser debidamente renovadas entre ellas y las autoridades de Constantinopla porque, a partir de 1899, Creta se regía por leyes especiales y esto era válido incluso si estas leyes especiales debían ser consideradas como leyes turcas.

[234] Sólo el bufete Collas & Michel se obstinó en sostener lo contrario.

[235] Pero eso no es todo: El contrato de concesión del 14 de abril de 1913 renueva los términos generales del contrato original de 1860. Ahora bien, este contrato original, un instrumento bilateral, supone ciertas condiciones como aceptadas por la autoridad otomana central en Constantinopla, que en 1913 era absolutamente imposible cumplir en la isla de Creta.

[236] Según el artículo 5, por ejemplo, el terreno necesario para los faros debía ser suministrado gratuitamente por el Gobierno otomano. Sin embargo, según el mismo texto, estos terrenos debían considerarse propiedad otomana y las autoridades turcas debían tener derecho a acceder a ellos y a tomar cualquier medida de policía [237].

[237] Pero en 1913 el Gobierno de Constantinopla ya no disponía de ninguna tierra en Creta. ¿Cómo podía entonces estipular la enajenación de terrenos a favor de la empresa Collas & Michel? Estos terrenos pertenecían entonces a Creta y, en virtud de la Constitución de 1899, el territorio cretense era inalienable (art. 2) y no podía establecerse ninguna servidumbre en dicho territorio. Además, ni siquiera los derechos de propiedad inmobiliaria en los islotes adyacentes podían adquirirse sin la sanción de las autoridades locales (art. 19, apdo. 3), disposición que presume claramente que la competencia de las autoridades cretenses -y sólo esa competencia- se extendía también a esos islotes y a las aguas territoriales de la isla.

[238] Del mismo modo, según el artículo б del contrato de concesión, los materiales para la construcción o reparación de los faros debían estar libres de derechos. Pero, desde 1899, los asuntos aduaneros en Creta ya no dependían de las autoridades centrales de Constantinopla. Incluso las mercancías otomanas pagaban derechos de aduana al entrar en Creta, y este estado de cosas había sido aceptado por la propia Turquía (véase el Libro Azul inglés, números 106-107).

[239] En resumen, todo el acuerdo relativo a la concesión de los faros presuponía obligaciones por parte del Gobierno otomano -así como un derecho de supervisión- que esta autoridad central no sólo era totalmente incapaz de ejercer de hecho y de derecho, sino que, además, no podía exigir al Gobierno cretense que ejerciera o cumpliera en su lugar en virtud de convenciones posteriores a la Constitución cretense.

[240] Esto equivale simplemente a decir que la concesión de 1913 otorgada por Turquía a la firma Collas & Michel no podía en modo alguno afectar a Creta, como tampoco podía afectar a Chipre, Egipto o Túnez, del mismo modo que la concesión de 1860 no podía afectar a Rumania, ya que todos estos territorios se regían por leyes especiales, aun suponiendo que dichas leyes estuvieran comprendidas en el régimen general de la legislación turca.

[241] Así pues, si Collas & Michel hubiesen deseado dar los pasos legales adecuados para renovar su concesión también para los faros de Creta, habrían tenido que negociar con el Gobierno cretense -o con el Gobierno griego, según la fecha-, y seguramente en tal caso la Puerta no habría podido poner objeción alguna a que lo hicieran.

VII.

La isla de Samos.

[242] La situación internacional de la isla de Samos, desde el punto de vista que nos ocupa – es decir, en particular, en lo que respecta a la cuestión de si el Gobierno Imperial Otomano de Constantinopla poseía, en 1913, la competencia jurídica necesaria para celebrar un contrato de concesión del servicio de faros – aunque no es totalmente idéntica a la situación que se ha discutido en relación con la isla de Creta, es sin embargo similar a ella.

[243] También en el caso de la isla de Samos tenemos un estatuto orgánico que parece dar una respuesta completa al problema. Este estatuto es el del 22 de diciembre de 1832, que fue renovado en 1852 [244].

[244] En virtud de este régimen, la Sublime Puerta, actuando con el asentimiento de los representantes de Francia, Gran Bretaña y Rusia, y como resultado de su intervención, confirió derechos autónomos muy amplios a la isla de Samos, derechos que ni siquiera podía restringir, pues eran consecuencia directa de la protección ejercida sobre la isla por Inglaterra, Francia y Rusia y reconocida internacionalmente. Así, por ejemplo, el Sultán no tenía derecho a enviar ni el más mínimo número de tropas a la isla; en consecuencia, cuando envió algunas tropas en 1912, las flotas de las Potencias protectoras intervinieron, y Samos fue liberada de su presencia. Inmediatamente después -aún en el año 1912- Samos fue ocupada por tropas griegas sin que sus protectores formularan protesta alguna.

245] A la vista de estos hechos, que son históricos, en mi opinión estaría justificado deducir que Samos estaba virtualmente separada de Turquía antes de la conclusión del contrato del faro del 14 de abril de 1913 [246].

[246] Sin embargo, aun suponiendo que esa deducción no estuviera justificada, es en cualquier caso indiscutible que la isla de Samos se regía por leyes orgánicas especiales que el Tribunal, de conformidad con su sentencia de 1934, sólo debería tener en cuenta, aunque fueran leyes turcas, para determinar si la concesión de 1913 fue debidamente otorgada.

[247] Por lo tanto, bastará con analizar las leyes que la Sublime Puerta concedió, como se ha dicho, al Principado de Samos, es decir, los estatutos orgánicos de 1832 y 1852 relativos a dicha isla. Sólo mediante dicho análisis podrá demostrarse si era el Gobierno otomano de Constantinopla o el Gobierno de Samos el que tenía competencia legal para celebrar contratos de concesión operativos relativos a la isla de Samos con la empresa Collas & Michel, que estarían en vigor desde 1924 hasta 1949.

***

[248] En virtud de los estatutos orgánicos mencionados, la autoridad en materia de asuntos internos de la isla recaía en un Consejo, cuyos miembros eran elegidos entre los notables del país y cuyo Presidente era el Príncipe de Samos, nombrado por la Puerta. Era este Consejo el que dirigía la administración general de la isla, y era el único que, según el estatuto orgánico, estaba investido de la autoridad necesaria para la dirección regular de las diferentes ramas de la administración de la isla, y estaba facultado para decidir libremente sobre las cuestiones relativas al comercio (art. 2).

[249] Además, el Consejo tenía poder para dirigir las relaciones exteriores de la isla, aunque en este último punto su Presidente – que era nombrado por la Puerta – poseía derecho de veto (art. 4 in fine).

[250] Por otra parte, la isla estaba obligada a pagar directamente a la Sublime Puerta, como carga global e inclusiva, un impuesto anual de 400.000 piastras.

[251] Los textos citados son, en mi opinión, los únicos que tienen relación directa con el problema que nos ocupa. Y la interpretación jurídica de estos textos, relativa, por una parte, al alcance de los derechos conferidos al Principado de Samos y, por otra, al alcance de los derechos retenidos por el Sultán, me parece totalmente favorable al caso griego.

[252] La isla de Samos estaba, en 1913, en la misma situación jurídica que Egipto, que Rumania hasta el año 1878, y que Bulgaria hasta el año 1908.

[253] Por lo tanto, aunque se ha alegado lo contrario -sin embargo, sin ser apoyado por un solo ejemplo- todas las concesiones otorgadas con respecto a la isla de Samos desde ese período han sido debidamente suscritas, no por el Sultán, sino por el Consejo de Samos. [p149]

[254] Este fue el caso, en particular, con respecto a:

(1) una concesión telefónica que fue otorgada en virtud de una ley del 27 de junio de 1890, y aplicada en ciertos detalles el 14 de agosto de 1890;
(2) una concesión para la construcción y explotación de un tranvía, otorgada el 4 de septiembre de 1898;
(3) una concesión para el monopolio de la fabricación de cerillas, otorgada el 22 de octubre de 1899.

Me abstendré de citar otras concesiones similares relativas a los vinos espumosos, el petróleo, el carbón, la pesca de esponja, etc. [256].

256] Además, las concesiones otorgadas por el Gobierno otomano a empresas cuyos derechos se extendían al resto del Imperio otomano no se extendían a la isla de Samos [257].

[257] Este era el caso, en particular, en relación con el Monopolio del Tabaco; así, las pequeñas embarcaciones empleadas por el Monopolio para impedir el contrabando de tabaco en Turquía ni siquiera tenían derecho a ir a Samos. Respecto a este punto, tengo ante mí una carta fechada el 27 de agosto de 1895, escrita por el Gran Visir Sait al Principado de Samos, informando al Gobierno de esa isla de que se habían dado órdenes claras y precisas a los barcos del Monopolio de no acercarse a las costas de Samos, y que el capitán de cierto barco que había hecho caso omiso de estas instrucciones había sido castigado y despedido.

[258] De hecho, si se admitiera que Turquía, en contra de su propia legislación -que era también legislación internacional-, tenía derecho a extender a la isla de Samos las concesiones que había otorgado con respecto al resto del Imperio, habría conseguido, de manera indirecta, hacer pagar a Samos, no un impuesto AGREGADO E INCLUSIVO de 400.000 piastras, sino una carga mucho más pesada.

[259] Soy consciente de que, desafortunadamente, en el caso de la concesión a Collas & Michel, esa Compañía tuvo éxito, a pesar de lo que se ha dicho anteriormente, en persuadir a la Puerta para que ignorara las leyes que ella misma había concedido a la isla, voluntaria o involuntariamente, y que la Compañía pudo así establecer dos faros en las costas de Samos, uno en 1890 y el otro en 1912, sin ninguna posibilidad de protesta por parte de Samos. ¿Cómo podría haber habido protesta? La Compañía concesionaria poseía la nacionalidad de uno de los mismos países que habían asumido la protección de los derechos de Samos frente a la Puerta y hacia el cual los samaritanos nunca han dejado de manifestar su gratitud.

[260] Además, como muy bien se ha observado, no se podría deducir de esta circunstancia que las leyes relativas a los derechos públicos son susceptibles de extinción por prescripción, después de un período que en este caso habría sido de duración algo corta. [p150]

***

VIII.

[261] Tal vez pueda objetarse a la argumentación expuesta anteriormente, tanto en lo que respecta a Creta como a Samos, que si bien, por una parte, el Tribunal debe en todo caso pronunciarse sobre la validez o no del contrato de 1/14 de abril de 1913, relativo a los faros de las dos islas, sería imposible, por otra parte, negar su validez, dado que los convenios de este tipo deben considerarse celebrados en interés de la navegación internacional {Interés imperial); y que, en efecto, ha habido al menos dos ejemplos de convenios internacionales, concluidos con ese mismo objeto, que han estipulado definitivamente que la administración de los faros no debía ser competencia exclusiva del Estado en el que dichos faros estaban situados. Tal fue el caso del faro del Cabo Espartel y de los faros de Irlanda, respecto de los cuales Gran Bretaña se reservó ciertos derechos en virtud del Tratado de 6 de diciembre de 1921 [262].

[Naturalmente, a nadie se le ocurriría contradecir una verdad tan evidente. Todo convenio internacional, cualquiera que sea su forma, puede estipular excepciones incluso a algunos de los principios generales del derecho internacional, y en particular puede establecer servidumbres. Pero,

1. Tales reservas y servidumbres no pueden presumirse; deben ser claras y distintas; y precisamente en el caso que ahora se somete al Tribunal, en todo caso por lo que se refiere a la isla de Creta, se declaró expresamente en el artículo 2 de la Constitución cretense, aceptada por Francia, que “el territorio cretense es inalienable” y que “ninguna servidumbre puede establecerse en ese territorio”.
2. Turquía nunca ha sido un gran país marítimo, ni siquiera un pequeño país marítimo. En cualquier caso, las Potencias que habían llevado a cabo la liberación de Grecia y de Creta y Samos nunca -en ningún caso- habrían podido suponer que sería en interés de la navegación internacional confiar la iluminación de las costas del Mediterráneo oriental a Turquía y a sus concesionarios, en lo que se refiere a los territorios que se liberaban del yugo turco.
3. En primer lugar, la cuestión del alumbrado de las costas de un país es tan vital para ese país -especialmente en estos días de submarinos y petróleo-, y en segundo lugar, la responsabilidad internacional de los Estados ribereños en este punto es tan grave que nadie podría concebir que este alumbrado [p151] se llevase a cabo tácitamente en virtud de un contrato de concesión, celebrado en contravención del régimen del estatuto internacional del país.
4. Por último, y para resumir, era un interés internacional el que exigía principalmente, en 1913, que la responsabilidad del alumbrado de las costas cretense y samiana se impusiera, no a Turquía, que podría otorgar concesiones a compañías alemanas, francesas, italianas, rusas u otras, sino a los gobiernos de las islas en cuestión, que estaban colocados, de hecho o de derecho, bajo la supervisión plurilateral de las Grandes Potencias.

***

[263] Para concluir, a la vista de las observaciones precedentes, opino que el Tribunal, al dar su respuesta a la cuestión que le plantean las Partes en el presente litigio, se encuentra inevitablemente ante el siguiente dilema:

o bien la palabra “separada” debe interpretarse, en el caso de las islas de Creta y Samos, en el sentido indicado por el Memorial francés en su pasaje inicial -sentido que también fue aceptado por Grecia- y, en tal caso, el contrato de concesión de 1913 no podría considerarse debidamente celebrado ni, en consecuencia, operativo con respecto a Grecia;
o, por otra parte, estas islas eran todavía en ese momento territorios sometidos a la soberanía de Turquía y, como tales, regidos por las leyes turcas; pero en ese caso el contrato de 1913, al no haber sido firmado, en lo que concierne a Turquía, por personas competentes y con arreglo a su propia legislación, no estaba debidamente firmado y, en consecuencia, debía considerarse que no era operativo con respecto a Grecia.

[264] Por lo tanto, cualquiera que sea la alternativa que se adopte, considero que no es posible considerar que el contrato de concesión de 1913 fue debidamente firmado con respecto a las islas de Creta y Samos.

[265] Por lo tanto, mis conclusiones pueden resumirse definitivamente de la siguiente manera:

El contrato de concesión de 1/14 de abril de 1913, firmado entre la firma Collas & Michel y el Gobierno de Constantinopla, al no haber sido debidamente firmado con respecto a las islas de Creta y de Samos, Grecia no puede ser considerada como subrogada en cuanto a los derechos y obligaciones de Turquía con respecto a la Compañía Francesa antes mencionada.

(Firmado) S. P. Séfériadés. [p152]

ANEXO.

Documentos presentados al Tribunal.
_____

A. – Documentos presentados en nombre del Gobierno francés.

1. Pro memoria del 28 de marzo de 1899, entregada al Príncipe Jorge por los Cónsules Generales de Francia, Gran Bretaña, Italia y Rusia en Canea.
2. Nota verbal entregada el 19 de septiembre de 1911 por la Embajada de Francia en Constantinopla al Ministerio Imperial de Asuntos Exteriores.
3. Nota verbal entregada el 25 de octubre de 1911 por el Ministerio Imperial de Asuntos Exteriores a la Embajada de Francia en Constantinopla.
4. Carta fechada el 12/25 de abril de 1911, del Consejero Financiero de la Comisión Administrativa Revolucionaria de Creta a la Agencia de Casas Ligeras.
5. Tratado de paz firmado en Londres el 17/3 de mayo de 1913 entre Bulgaria, Grecia, Montenegro, Serbia y Turquía (arts. 4 y 5).
6. Tratado de Paz firmado en Atenas el 1/14 de noviembre de 1913 entre Grecia y Turquía (art. 15).
7. Decisión de las Potencias notificada al Gobierno griego el 13 de febrero de 1914.
8. Tratado de paz firmado en Lausana el 24 de julio de 1923 (art. 12).
9. Protocolo XII relativo a ciertas concesiones otorgadas en el Imperio Otomano, adjunto al Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923.
10. Nota verbal de 17 de julio de 1934, presentada por el Ministerio griego de Asuntos Exteriores a la Legación de la República Francesa.
11. Carta de la Administración de Faros al Ministro de Marina (4 de octubre de 1911).
12. Carta de Musurus Pasha a Lord Granville (9 de agosto de 1884).
13. Resumen de la nota de Lord Granville (5 de noviembre de 1884).
14. Carta de M. Collas al Ministro de Marina (30 de agosto de 1884).
15. Telegrama de M. Madrilly a M. Naman (1 de septiembre de 1884).
16. Carta de M. Naman al Alto Comisario de Chipre (6 de septiembre de 1884).
17. Nota del Agente del Gobierno francés, fechada el 3 de julio de 1937, con anexos relativos, respectivamente, a la cuestión de las banderas en la isla de Creta en 1913 (incidente de Yarmouth, 14 de febrero de 1913), al funcionamiento de los faros en Samos y a la situación política en la isla de Samos en 1912.

B. – Documentos presentados en nombre del Gobierno griego.

1. Carta del embajador de Francia en San Petersburgo al ministro francés de Asuntos Exteriores (19 de abril de 1897).
2. 2. Carta del ministro francés de Asuntos Exteriores al embajador francés en San Petersburgo (15 de abril de 1897).
3. Proyecto de acuerdo provisional para Creta (18 de diciembre de 1897).
4. Extracto del régimen provisional para Creta (23 de agosto de 1898).
5. Pro memoria entregada al rey Jorge por los ministros de las cuatro grandes potencias en Atenas el 26 de noviembre de 1898.
6. Discurso pronunciado por el príncipe Jorge ante la Asamblea cretense el 20 de febrero de 1899. [p153] 7. Comunicación a la Sublime Puerta de los embajadores de las cuatro grandes potencias en Constantinopla sobre el nombramiento del príncipe Jorge (30 de noviembre de 1898).
8. Observaciones de los representantes de las cuatro Grandes Potencias en Roma sobre el proyecto de Constitución cretense (marzo y abril de 1899).
9. La Constitución cretense del 29 de abril de 1899.
10. Pro memoria entregada al rey de Grecia por los ministros de las cuatro grandes potencias en Atenas el 1/14 de agosto de 1906.
11. La Constitución cretense del 8 de febrero de 1907.
12. Extracto del Tratado de Londres (no ratificado) del 17 de mayo de 1913.
13. Extracto del Tratado de Atenas de 1/14 de noviembre de 1913.
14. Extracto del Tratado de Bucarest del 28 de julio/10 de agosto de 1913.
15. Carta del embajador de Francia en Berlín al ministro francés de Asuntos Exteriores (19 de marzo de 1898).
16. Carta del ministro francés de Asuntos Exteriores (27 de marzo de 1898).
17. Acta de los representantes de las cuatro Grandes Potencias en Roma sobre la autonomía aduanera de Creta (1 de julio de 1899).
18. Tratados del 4 de junio de 1878 y del 1 de julio de 1878 relativos a la isla de Chipre.
19. Carta de la Oficina del Secretario Colonial de Chipre al Cónsul griego en Larnaca (7 de septiembre de 1935; en inglés, con traducción al francés).
20. Carta de la mencionada Oficina (14 de octubre de 1935; en inglés, con traducción al francés).
21. Alto del 22 de diciembre de 1832, relativo a la isla de Samos.
22. Hatt del 16 de septiembre de 1852, relativo a la citada isla.
23. Proclamación de la unión de Creta con Grecia (24 de septiembre de 1908).
24. Decisión del Parlamento cretense (30 de septiembre de 1908).
25. Declaración de las potencias protectoras (1/14 de septiembre de 1911).
26. Decreto de la Asamblea Revolucionaria de Creta (2 de marzo de 1912).
27. Declaración del Gobierno griego al Gobierno cretense (1 de octubre de 1912).
28. Nombramiento del Sr. Dragoumis como Gobernador General de la isla de Creta (11 de octubre de 1912).
29. Preliminares de paz presentados a los aliados balcánicos (20 de marzo de 1913).
30. Preliminares de paz presentados al Gobierno otomano (31 de marzo de 1913).
31. Aceptación por Turquía de los preliminares de paz (1 de abril de 1913).
32. Informe del consejero financiero de Creta (7 de enero de 1905).
33. Idem (23 de enero de 1906).
34. Proclamación de las Potencias protectoras al pueblo de Creta (10/23 de julio de 1906).
35. 35. Declaración de los Poderes protectores sobre los derechos de los faros (10 de mayo de 1912).
36. Nota del agente adjunto del Gobierno griego, fechada el 3 de julio de 1937, relativa a la situación política en la isla de Samos en 1912.

Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2024 18:19

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