Corte Permanente de Justicia Internacional

Caso Pajzs, Csáky, Esterházy [1936] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 68

Caso Pajzs, Csáky, Esterházy

Hungría contra Yugoslavia

Sentencia

16 de diciembre de 1936

 

Presidente: Sir Cecil Hurst
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Nagaoka, Hudson, Hammarskjöld
Juez(es) ad hoc: De Tomcsányi, Zoričič

Representados por: Hungría : M. L. Gajzago, como agente
Yugoslavia: M. S. Stoykovitch, en calidad de agente

[p31] El Tribunal,
compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia:

[1] Mediante demanda de 1 de diciembre de 1935, presentada en la Secretaría de la Corte el 6 de diciembre, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento de la Corte (entonces en vigor), el Gobierno Real Húngaro ha iniciado ante la Corte un procedimiento relativo a las sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo arriba mencionadas. Para establecer la competencia del Tribunal, el demandante invoca las cláusulas jurisdiccionales contenidas bien en el artículo X del Acuerdo II, firmado en París el 28 de abril de 1930 (que se refiere a la solución de las cuestiones relativas a las reformas agrarias y a los Tribunales Arbitrales Mixtos), bien en el artículo XVII del mismo Acuerdo y en el artículo 22 del Acuerdo III firmado en la misma ocasión (que se refiere a la organización y al funcionamiento de una Caja Agraria denominada Caja “A”) ; la Demandante aduce también, “pero sólo como segunda alternativa y a título meramente cautelar”, la “Cláusula Facultativa del Artículo 36 del Estatuto de la Corte”.

[2] Según la demanda, “el objeto del litigio” se refiere, en primer lugar, a las sentencias por las que el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo “declinó su competencia” en los asuntos Nos. 749, 750 y 747 (Pajzs, Csáky y Esterházy contra el Estado de Yugoslavia) y “sólo con carácter subsidiario”, “la actitud que el Reino de Yugoslavia ha considerado oportuno adoptar” en el litigio que se alega surgido por el hecho de que Yugoslavia ha denegado a todos los nacionales húngaros, incluidos los que no reciben una indemnización mayor de la Caja Agraria, los beneficios del régimen nacional que rige la indemnización por los bienes expropiados en virtud de la reforma agraria introducida en ese país. [p32]

[3] Después de una breve exposición de los hechos que condujeron a la presentación del caso ante el Tribunal, la Demanda procede a exponer “la pretensión” diciendo que la intención del Gobierno Real Húngaro es solicitar al Tribunal, sobre la base del Artículo X del Acuerdo II, “que revise dichas sentencias” y, subsidiariamente, sobre la base del Artículo XVII del Acuerdo II y del Artículo 22 del Acuerdo III, “que interprete los Acuerdos de París …. y hacer que se apliquen equitativamente”, haciendo así que Yugoslavia “modifique la actitud” antes mencionada, y que disponga que el Gobierno de ese país “permita a todos los nacionales húngaros, que se han visto afectados por la reforma agraria en Yugoslavia y que no tienen derecho a la Caja Agraria, beneficiarse, en pie de igualdad con todas las demás personas en situación similar y sin discriminación, del trato nacional en lo que respecta al pago de indemnizaciones locales por los bienes de su propiedad expropiados en la realización de la reforma agraria” [4].

[4] Según la demanda por la que se incoa el procedimiento ante el Tribunal, las sentencias en cuestión dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo el 22 de julio de 1935, fueron notificadas al Agente del Gobierno húngaro ante dicho Tribunal el 7 de septiembre de 1935, lo que no ha sido discutido por el Gobierno yugoslavo. En consecuencia, la demanda ha sido presentada al Tribunal “dentro de los tres meses siguientes a la notificación” al Agente del Gobierno Real Húngaro de las sentencias reclamadas por dicho Gobierno en virtud del artículo X del Acuerdo II.

[5] El 6 de diciembre de 1935, la solicitud del Gobierno húngaro fue notificada al Gobierno yugoslavo a través del Ministro yugoslavo en los Países Bajos. El 12 de diciembre de 1935, las comunicaciones previstas en el Artículo 40 del Estatuto y en el Artículo 36 del Reglamento (entonces en vigor) fueron enviadas a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Además, el 9 de diciembre de 1935, el Secretario, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 66 del Reglamento, notificó a los Estados que, junto con Hungría y Yugoslavia, habían firmado el Tratado de Paz de Trianon de 4 de junio de 1920 y los Acuerdos II y III de París de 28 de abril de 1930, la incoación del presente procedimiento por el Gobierno Real húngaro. Al recibir estas notificaciones, los Gobiernos rumano y checoslovaco, acogiéndose a los términos del artículo 44 del Reglamento (art. 42 del antiguo texto), solicitaron los documentos de los procedimientos escritos del caso. Con el consentimiento de las Partes interesadas, esta solicitud fue atendida.

[6] Como el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, los Gobiernos húngaro y yugoslavo hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto de designar un juez cada uno. [7] Por una Orden del 12 de diciembre de 1935, el Presidente del Tribunal, al no estar reunido el Tribunal, fijó el 20 de enero de 1936 como fecha límite para la presentación por el Gobierno húngaro de su Memorial en el caso; también fijó los plazos para la presentación de los demás documentos del procedimiento escrito. Estos últimos fueron prorrogados por orden del Tribunal el 22 de febrero de 1936, fijándose finalmente el 5 de marzo de 1936 como plazo para la presentación por el Gobierno yugoslavo de su contramemoria.

[8] En su Memorial, que fue debidamente presentado en la fecha fijada como se ha indicado anteriormente, el Gobierno húngaro formuló sus alegaciones de la siguiente manera:

“Ruego al Tribunal
(A) 1. Admitir el recurso;
2. (A) 1. Admitir el recurso de casación; 2. Declarar, de pleno derecho, después de admitir el recurso de casación, preferentemente mediante la revisión de las tres sentencias en cuestión, que el Tribunal Arbitral Mixto es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de los nacionales húngaros, motivando plenamente la sentencia y obligando al Tribunal Arbitral Mixto a ajustarse a dicha motivación;
(B) Con carácter subsidiario o acumulativo, según estime la Corte:
1.

Adjudicar y declarar, con carácter general, cómo deben interpretarse y aplicarse los Acuerdos II y III de París, y reparar la situación creada por la actitud del Gobierno yugoslavo, ya que dicho Gobierno, bien en virtud de su legislación interna, tal y como se recoge en el artículo 11, párrafo 3, de su ley de 26 de junio de 1931, o en virtud de una interpretación errónea de dicha legislación por parte de las autoridades administrativas -aunque supuestamente autorizada por ella y conforme a los Acuerdos II y III de París- se niega en la actualidad a reconocer a todos los nacionales húngaros su obligación de pagar las sumas que se les adeudan de conformidad con el trato nacional que les es aplicable en virtud de su legislación interna respecto de sus tierras expropiadas en el curso de su reforma agraria – extendiéndoles un trato totalmente nuevo e imprevisto de carácter discriminatorio y no previsto en los Acuerdos II y III de París – en lugar de proceder de este modo únicamente en el caso de los nacionales húngaros que presentaron reclamaciones respecto a las mismas tierras ante el Tribunal Arbitral Mixto y que han visto reconocidas sus reclamaciones mediante sentencias del Tribunal Arbitral Mixto contra la Caja Agraria, según lo establecido en los Acuerdos II y III de París;
2. Ordenar al Reino de Yugoslavia, en particular:
(a) en su actitud y en sus procedimientos, se ajuste estrictamente en todas las circunstancias a la interpretación y aplicación [p34] correctas de los Acuerdos II y III así establecidos, y respete los derechos cuya existencia presuponían dichos Acuerdos; (b) reparar los daños y reembolsar las costas y gastos ocasionados a los nacionales húngaros por su actitud y procedimientos actuales que no están justificados por los Acuerdos II y III de París.
(C) Adjudicar y declarar que el Reino de Yugoslavia tiene también la obligación de indemnizar al Gobierno del Reino de Hungría por todos los costes y gastos incurridos por este último en la obtención de reparación para sus nacionales por la situación en la que el Reino de Yugoslavia los colocó, a pesar de advertirlo, incluyendo el coste y los gastos del presente procedimiento ante el Tribunal.”

[9] En la fecha fijada para la presentación de la Contramemoria, el Gobierno yugoslavo presentó un documento titulado “Contramemoria del Gobierno yugoslavo que contiene la presentación de una objeción preliminar presentada ante la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso del recurso del Gobierno húngaro contra las tres sentencias Nos. 747, 749 y 750 del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo”. Este documento, en primer lugar, y “antes de entrar en el fondo”, presenta ciertas objeciones a las alegaciones del Memorial húngaro; en segundo lugar, “con el objeto de …. evitar cualquier nuevo aplazamiento del procedimiento en caso de que el Tribunal considere que puede examinar el fondo”, este documento presenta al Tribunal una “declaración general” sobre el fondo. El Memorial de Contestación presenta las siguientes alegaciones:

“Ruego al Tribunal

1. 1. Declarar, antes de entrar en el fondo, que el recurso del Gobierno Real Húngaro contra las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo no puede ser admitido y es contrario al artículo X del Acuerdo II de París…”;
2. Admitir y declarar, antes de entrar en el fondo, que la solicitud del Gobierno Real Húngaro de una interpretación general por el Tribunal de los Acuerdos II y III de París no puede ser admitida por no cumplirse las condiciones esenciales establecidas por el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III;
3. Con carácter subsidiario, estimar y declarar infundado el recurso del Gobierno húngaro, en virtud del artículo X del Acuerdo II, y confirmar las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo; [p35].
4. Subsidiariamente, estimar y declarar que las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo son conformes a una interpretación correcta de los Acuerdos de París;
5. 5. Condene al Gobierno Real de Hungría a reembolsar al Gobierno Real de Yugoslavia las costas y gastos incurridos en el presente procedimiento.

[10] Recibido este escrito, el Tribunal dictó, el 10 de marzo de 1936, una providencia en la que, tras declarar que “la presente Contramemoria debe considerarse como una excepción preliminar” en el sentido del artículo 38 del Reglamento (entonces en vigor) y que, como consecuencia de la presentación de esta excepción preliminar, “se suspende el procedimiento sobre el fondo”, fijaba el 3 de abril como fecha de expiración del plazo dentro del cual el Gobierno húngaro podía presentar un escrito con sus observaciones y alegaciones en relación con la excepción; el Tribunal también declaró en los considerandos del auto que consideraba que el documento presentado por el Gobierno yugoslavo dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria constituía “una contramemoria sobre el fondo”. [11] El procedimiento escrito en relación con las objeciones yugoslavas se completó con la presentación en la fecha especificada del escrito mencionado anteriormente. Este escrito solicitaba al Tribunal que desestimara las objeciones, que se declarara competente y que ordenara la continuación del procedimiento sobre el fondo.

[12] Después de las audiencias celebradas los días 29 y 30 de abril y 1, 4, 5 y 6 de mayo de 1936, el Tribunal, el 23 de mayo de 1936 [FN1], dictó una Orden por la que, aduciendo el artículo 62, párrafo 5, del Reglamento actualmente en vigor, unía “las objeciones presentadas por el Gobierno yugoslavo al fondo del procedimiento incoado por la demanda del Gobierno húngaro presentada en Secretaría el 6 de diciembre de 1935”, y declaraba que “resolvería sobre estas objeciones [las presentadas en la contramemoria yugoslava] y, en su caso, sobre el fondo en una misma sentencia”. En la misma ocasión, el Tribunal fijó nuevos plazos que vencían el 3 de julio y el 14 de agosto de 1936, para la presentación de la Réplica y la Dúplica sobre el fondo.

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[Publicaciones del Tribunal de Justicia. Serie А./В., Fasc. No. 66
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[13] En su Orden del 23 de mayo de 1936, y con referencia al hecho de que el Gobierno húngaro para establecer la jurisdicción de la Corte se basó “como segunda alternativa” en la Cláusula Opcional del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, la Corte recordó las siguientes circunstancias :

Mientras que Hungría, el 30 de mayo de 1934, había renovado su aceptación de esta Cláusula por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 1934, Yugoslavia, el 16 de mayo de 1930, sólo había aceptado la Cláusula por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 1930; y, como esta [p36] aceptación no había sido renovada, Yugoslavia había dejado de estar vinculada por la Cláusula Facultativa el 6 de diciembre de 1935, fecha en la que se había presentado la Demanda del Gobierno húngaro; el Tribunal también observó que las Partes estaban de acuerdo en este punto. [14] Los últimos documentos del procedimiento escrito sobre el fondo fueron debidamente presentados dentro de los plazos prescritos. La Réplica húngara “recapitula y define” las alegaciones de la Demandante de la siguiente manera :

“Con la venia del Tribunal
I. Desestimar la excepción preliminar del Estado demandado; Declararse competente ;
II. (A) 1. Admitir el recurso en virtud del artículo X del Acuerdo II;
2. 2. Fallar y declarar, con carácter subsidiario, que :
(a) (en el caso de que las sentencias impugnadas se consideren decisiones en materia de competencia) que el Tribunal Arbitral Mixto es competente y que puede conocer de las pretensiones de los demandantes húngaros y pronunciarse sobre ellas de conformidad con el artículo 250 del Tratado de Trianon, no existiendo nada en los Acuerdos de París que haga inaplicable dicho artículo en el presente caso, ya sea por falta de competencia o por prescripción, ya que nada en las disposiciones concretas de estos Acuerdos ni en su objeto general, tal como se desprende de su origen y de su formulación, indica que los Acuerdos se limiten a establecer en qué aspectos deben modificarse las normas anteriormente en vigor; y esto sólo se aplica a determinadas reclamaciones de naturaleza distinta a las que nos ocupan en este caso. El propio silencio de los Acuerdos demuestra que en todos los demás aspectos dejan intacto el derecho preexistente; en particular, nada impide la aplicación del artículo 250 del Tratado de Trianon en este caso en ninguno de los siguientes:

Los artículos I, VII, XIII (o incluso el artículo XVI y todo lo que le acompaña, tal como ya han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Arbitral Mixto en asuntos anteriores, a saber. (a) (a) (si las sentencias del Tribunal Mixto de Arbitraje se dictan en casos anteriores, es decir, los de la llamada primera serie, en sentencias contra las que no cabe recurso y que han adquirido fuerza de cosa juzgada) o el Preámbulo del Acuerdo II; este Preámbulo incluso dice expresamente que en lo que respecta a las cuestiones no resueltas en los Acuerdos, como en el presente caso, se mantiene en vigor el derecho preexistente, sin perjuicio del derecho de libre interpretación reservado a cada parte; ni tampoco hay nada en el artículo 10 del Acuerdo III que impida la aplicación del artículo 250; [p37] (b) (si las sentencias del Tribunal Mixto de Arbitraje se dictan en casos anteriores, es decir, los de la primera serie)
(b) (si se considera que las sentencias son sentencias sobre el fondo) que corresponde al propio Tribunal de Justicia resolver en casación todas las cuestiones, tanto las de carácter prejudicial antes indicadas como las de fondo; preferentemente, lo hará mediante la revisión de las sentencias recurridas, de conformidad con el Derecho consuetudinario o convencional pertinente, aplicando en particular el artículo 250 del Tratado de Trianon y las disposiciones de los Acuerdos II y III, y declarará que, en lo que respecta a los demandantes, la suspensión o denegación del trato nacional, en lo que respecta al pago -bien en forma de renta o de intereses o de una suma global en efectivo o de bonos – de las indemnizaciones locales debidas a todos los terratenientes a cuya propiedad se han aplicado medidas genuinas de reforma agraria bajo los términos de la ley local, son incompatibles con estas disposiciones, a pesar del hecho de que se alega que esta acción ha sido tomada en aplicación de, o en todo caso basada en la interpretación dada por las autoridades yugoslavas a, las disposiciones del Artículo 11, párrafo 3, y quizás también párrafo 4, de la ley yugoslava del 19 de junio de 1931, para la liquidación de la reforma agraria; ya que los presentes reclamantes no pertenecen al grupo de reclamantes húngaros de otra categoría cuyas reclamaciones han sido admitidas contra la Caja Agraria por indemnizaciones superiores a las indemnizaciones locales – que esta última categoría de reclamantes obtendría también comprendida en la mayor indemnización pagada por la Caja; por lo tanto, esta negativa a aplicar el régimen nacional privaría a los actuales demandantes – sin ningún acto u omisión por su parte ni ninguna otra razón – de cualquier indemnización respecto de los bienes que les fueron arrebatados, un estado de cosas que no está contemplado en ninguna disposición de los Acuerdos II y III y que no puede ser legal en ausencia de disposiciones expresas a tal efecto; la denegación equivale a discriminarlos frente a todos los demás propietarios, incluso frente a otros nacionales húngaros -lo que resulta incomprensible, ya que, en virtud de los Acuerdos, se reconoce a estos últimos el derecho a percibir indemnizaciones considerablemente superiores a las indemnizaciones locales-, así como frente a los nacionales yugoslavos;

la denegación equivale a la retención de dinero u otros activos debidos a estos nacionales húngaros y, por lo tanto, constituye una medida de “enajenación” en sí misma prohibida por el artículo 250 del Tratado de Trianon y doblemente porque también constituye, como se ha observado anteriormente, una medida de discriminación contra ellos en comparación con los nacionales yugoslavos; [p38] es también una violación del artículo 250 del Tratado de Trianon que pone en juego la jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto que en apelación pasa al Tribunal; en cuanto al fondo, el artículo 250 exige la plena restitución; Yugoslavia está obligada a cumplirlo.
(B) Con carácter subsidiario o concurrente, según lo estime oportuno la Corte:
Adjudicar y declarar, mediante la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III, en virtud del Artículo XVII del Acuerdo II y del Artículo 22 del Acuerdo III, que: la actitud de Yugoslavia es incompatible con las disposiciones de los Acuerdos II y III, tal como se especifica más arriba en el apartado A; esta actitud se ha manifestado bien a través de la adopción de las medidas legislativas del artículo 11, párrafo 3, y quizás también párrafo 4, de la ley de 19 de junio de 1931, para la liquidación de la reforma agraria, bien a través de la interpretación de estas medidas adoptadas y aplicadas en la práctica por las autoridades yugoslavas ;

ya que estas medidas, o su interpretación, han dado lugar a la suspensión, en lo que respecta al pasado, y a la denegación, en lo que respecta al futuro, del trato nacional en el caso de los nacionales húngaros, incluso de aquellos que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional o cuyas reclamaciones a la Caja Agraria han sido rechazadas; este trato nacional consiste en el pago de las indemnizaciones locales debidas a todos los propietarios de tierras a las que se hayan aplicado medidas verdaderamente agrarias, ya sea en forma de alquileres o intereses, ya sea en forma de una suma a tanto alzado en metálico o en bonos, de conformidad con la legislación nacional; dicho trato privaría a estos nacionales húngaros, sin ningún acto u omisión por su parte que pudiera afectar al pago de sus indemnizaciones locales y sin ninguna otra razón, de toda indemnización por los bienes que les hayan sido arrebatados; tal estado de cosas no está contemplado en ninguna de las disposiciones de los Acuerdos II y III antes citados, y no puede justificarse a falta de disposiciones expresas en tal sentido; equivale a un trato discriminatorio contra estos nacionales húngaros en comparación con todos los demás propietarios, incluso todos los demás nacionales húngaros;

este estado de cosas es incomprensible, dado que los otros nacionales húngaros tienen, según los propios Acuerdos, derecho a indemnizaciones mucho mayores que las indemnizaciones nacionales; también equivale a un trato discriminatorio con respecto a todos los nacionales yugoslavos [p39] ; esta última forma de discriminación está, sin embargo, definitivamente prohibida por el derecho internacional general y por el Tratado de Trianon; este Tratado prohíbe también toda medida que, aunque no sea discriminatoria, pueda calificarse de medida de “retención” o de “enajenación” de bienes húngaros en territorios separados de Hungría; y las normas especiales establecidas en los Acuerdos II y III de París se apoyan, en última instancia, en el derecho internacional general y en el Tratado de Trianon, de modo que no puede producirse una violación de este último si se aplican correctamente los primeros; se indican explícitamente las desviaciones autorizadas de la ley normal; por consiguiente, la mera pretensión de ejecutar los Acuerdos, aunque de hecho no se estén llevando a cabo, no puede servir para excusar una infracción ni del derecho internacional general ni del Tratado de Trianon; el estado de cosas descrito anteriormente es, como se ha indicado, contrario a derecho, más aún cuando se alega en Yugoslavia que constituye la ejecución de los Acuerdos de París ; en estas circunstancias, Yugoslavia está obligada a remediar esta situación y todas sus consecuencias y a asegurar que los Acuerdos se apliquen estricta y justamente a este respecto dentro de sus límites adecuados en lo que respecta a todos los nacionales húngaros afectados, ya sean los demandantes reales en los tres casos en cuestión a los que también se hace referencia en la presentación A, u otros conocidos o desconocidos en la actualidad.
(C) Adjudicar y declarar que el Reino de Yugoslavia tiene la obligación de indemnizar al Gobierno del Reino de Hungría por todos los costes y gastos incurridos por éste y sus nacionales para obtener reparación por la situación en la que han sido colocados por la acción ilegal del Reino de Yugoslavia, incluyendo los costes y gastos del presente procedimiento ante el Tribunal.”

[15] Por otro lado, el Gobierno Real Yugoslavo en su Dúplica hizo las siguientes alegaciones:

“Ruego al Tribunal
1. En su calidad de Tribunal de Apelación en virtud del artículo X del Acuerdo II, que desestime todas las alegaciones del Gobierno húngaro y confirme las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo, que se reclaman ante el Tribunal…” [16];
Alternativamente, en caso de que el Tribunal considere que las tres sentencias son infundadas, devolver el asunto al Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo, para que éste [p40] se pronuncie sobre todas las cuestiones que le fueron planteadas, pero sobre las que aún no se ha pronunciado en las sentencias impugnadas ante el Tribunal.
2. 2. Admitir, en virtud del artículo XVII del Acuerdo II y del artículo 22 del Acuerdo III de París, que las reclamaciones de los tres nacionales húngaros están cubiertas por el arreglo a tanto alzado de los Acuerdos de París y que los tres nacionales húngaros no pueden entablar procedimientos contra Yugoslavia basados en el artículo 250 del Tratado de Trianon, sino que se les debe permitir presentar sus reclamaciones respecto a las tierras expropiadas por la reforma agraria yugoslava contra la Caja Agraria.”

[16] En el curso de las sesiones públicas celebradas los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre, y 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, enésima y 13 de noviembre de 1936, el Tribunal oyó a :
M. Gajzago, Agente del Gobierno Real Húngaro, en nombre de Hungría;
y M. Stoykovitch, Agente del Gobierno Real Yugoslavo, en nombre de Yugoslavia.

[17] Los dos Agentes, que en el curso de sus alegaciones orales habían modificado o completado las alegaciones que habían presentado en el procedimiento escrito, presentaron al término del procedimiento oral las alegaciones finales de sus respectivos Gobiernos.

[18] Las alegaciones del Gobierno húngaro, fechadas el 13 de noviembre de 1936, son las siguientes:

“Con la venia del Tribunal
I. Desestimar las excepciones preliminares del Estado demandado; Declararse competente ;
II.
(A) 1. Admitir el recurso en virtud del artículo X del Acuerdo II; 2.
Preferentemente, revisar las sentencias recurridas y declarar que el Tribunal Arbitral Mixto era competente, no habiendo nada en los Acuerdos II y III de París incompatible con su competencia. En aplicación del artículo 250 del Tratado de Trianon, ordenar al Estado demandado, de conformidad con la demanda presentada por los demandantes ante el tribunal de primera instancia :

que trate a estos últimos en pie de igualdad con los nacionales yugoslavos en lo que respecta a la entrega a los mismos de las contrapartidas (en metálico o en bonos) que constituyen las denominadas indemnizaciones locales definitivas que les corresponden por las tierras de su propiedad a las que se ha aplicado la reforma agraria en virtud de un Derecho interno no discriminatorio; hacer que se les paguen estas indemnizaciones locales, que actualmente se les niegan sin razón válida deducible de los Acuerdos II y III de París – esta negativa equivale a una retención de activos (no de tierras), y es su único motivo de queja en el presente caso y constituye un trato discriminatorio contra ellos.
(B) Subsidiariamente:
Adjudicar y declarar mediante la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III, en virtud del Artículo XVII del Acuerdo II y del Artículo 22 del Acuerdo III, que la actitud de Yugoslavia, descrita anteriormente, es incompatible con las disposiciones de los Acuerdos II y III; esta actitud ha sido adoptada con respecto a todos los nacionales húngaros, incluso con respecto a aquellos que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional y a aquellos que habían intentado obtener más del Fondo Agrario que se había constituido entretanto pero cuyas reclamaciones contra dicho Fondo habían sido rechazadas por el Tribunal Arbitral Mixto, del mismo modo que las de los demandantes en los tres casos antes mencionados la incoherencia de la actitud de Yugoslavia con los Acuerdos II y III de París es tanto más notable cuanto que esta política ha sido adoptada y mantenida en Yugoslavia sobre la base de que constituye de hecho la ejecución de los Acuerdos de París, lo que es contrario a los hechos. Se pide al Tribunal que vele por la aplicación estricta y justa de los Acuerdos en lo que se refiere a este punto.
III.
Si el Tribunal lo estima oportuno:

1. 1. Tomar nota de que el Gobierno húngaro, aun formulando plenas reservas, ya no invoca en el presente asunto la tercera de las cláusulas que aduce como atributivas de competencia a la Corte, a saber, la Cláusula Facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte, habida cuenta de que la aceptación por Yugoslavia de dicha Cláusula expiró mientras se redactaba la demanda, pocos días antes de su presentación, y hasta la fecha no ha sido renovada.
2. 2. Desestimar la última parte de las alegaciones formuladas por el Estado demandado en su dúplica oral, en el punto No. 5, por constituir una impugnación de aquellas sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo -la llamada primera serie de sentencias- dictadas en acciones agrarias hace más de tres años, laudos contra los que no cabe recurso y que no han sido objeto de queja por parte del Gobierno húngaro; estas sentencias deberían haber sido reclamadas a su debido tiempo por el Gobierno yugoslavo -si hubiera querido hacerlo- mediante una solicitud de interpretación y aplicación de los Acuerdos y, en cuanto a la forma, esto debería haberse hecho a más tardar en la Contestación a la Demanda mediante una reconvención con arreglo al artículo 63 del Reglamento del Tribunal, a fin de permitir que fueran juzgadas a instancia de la Demandada en el presente procedimiento, siempre suponiendo que hubiera sido posible, en estos casos concretos, y tras el transcurso de tres años, impugnarlas mediante un recurso tan excepcional al método de interpretación y aplicación de los Acuerdos, únicamente al amparo del artículo XVII del Acuerdo II, en relación con un punto resuelto definitivamente y sin recurso por el Tribunal Arbitral Mixto tres años antes -un punto tan delicado como la cuestión de la observancia por un número muy elevado de propietarios de un breve plazo de seis meses, que expiró hace tres años-.
3. 3. Desestimar por infundadas todas las alegaciones del Estado demandado, presentadas en su dúplica oral bajo los números 1 a 3 y 4 a 6.
IV. Ordenar que el Reino de Yugoslavia reembolse al Reino de Hungría todas las costas y gastos en que haya incurrido en el presente procedimiento.”

[19] Por otra parte, las alegaciones finales del Gobierno yugoslavo, fechadas también el 13 de noviembre de 1936, son las siguientes :

“Ruego al Tribunal
A. 1. Adjudicar y declarar, antes de entrar en el fondo, que el recurso del Gobierno Real Húngaro contra las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo no puede ser admitido y es contrario al artículo X del Acuerdo II de París.
2. Admitir y declarar, antes de entrar en el fondo, que la solicitud del Gobierno húngaro de una interpretación general por el Tribunal de los Acuerdos II y III de París no puede ser admitida por no cumplirse las condiciones esenciales establecidas por el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III.
3. Excluir del presente procedimiento todas las cuestiones relativas a la interpretación de las reservas formuladas por los tres Gobiernos de Yugoslavia, Rumania y Checoslovaquia en el Preámbulo del Acuerdo II de París.
B. Con carácter subsidiario:
4. Adjudicando como Tribunal de apelación en virtud del artículo X del Acuerdo II, rechazar todas las alegaciones del Gobierno húngaro y confirmar las tres sentencias del [p43] Tribunal arbitral mixto húngaro-yugoslavo que se reclaman ante el Tribunal;
alternativamente, en caso de que el Tribunal considere que las tres sentencias son infundadas, devolver el asunto al Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo para que éste se pronuncie sobre todas las cuestiones que le fueron planteadas, pero sobre las que aún no se ha pronunciado en las sentencias recurridas ante el Tribunal.
5. Adjudicando en virtud del artículo XVII del Acuerdo II y del artículo 22 del Acuerdo III de París, declarar que las reclamaciones de los tres nacionales húngaros están cubiertas por la liquidación a tanto alzado de los Acuerdos de París, y que los tres nacionales húngaros no pueden entablar acciones contra Yugoslavia, con base en el artículo 250 del Tratado de Trianon, sino que debe permitírseles presentar sus reclamaciones, respecto de las tierras expropiadas por la reforma agraria yugoslava, contra la Caja Agraria.
С 6. Ordenar que el Gobierno Real de Hungría reembolse al Gobierno Real de Yugoslavia las costas y gastos incurridos en el presente procedimiento.”

[20] En consecuencia, es sobre estas alegaciones sobre las que el Tribunal debe finalmente pronunciarse.

[21] Numerosos documentos han sido presentados en nombre de cada Parte, como anexos a la Demanda y a los documentos del procedimiento escrito, tanto en relación con las excepciones preliminares del Gobierno yugoslavo como sobre el fondo [FN1].

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[Véase la lista en el Anexo.
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[22] Del mismo modo, en el curso de los procedimientos orales sobre las objeciones y sobre el fondo, cada una de las Partes ha presentado nuevos documentos [FN1], bien a petición del Tribunal, bien con el consentimiento de la otra Parte.

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[Véase la lista en el Anexo.
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[23] En este sentido, la Corte ha sido llamada en dos ocasiones a tomar decisiones en virtud del Artículo 52 del Estatuto y del Artículo 48 del Reglamento, en las siguientes circunstancias.

[24] 1. En el curso del procedimiento oral relativo a las excepciones preliminares, el Agente del Gobierno húngaro, a invitación del Tribunal de Justicia, presentó la demanda por la que se sometía al Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo uno de los tres asuntos que culminaron en las sentencias objeto del presente procedimiento. En el curso del procedimiento oral sobre el fondo, se refirió a la demanda por la que se sometía otro de estos tres asuntos e indicó su intención de presentar el texto. El Agente del Gobierno yugoslavo consintió en la presentación de este documento, pero sujeto a una condición que posteriormente [p44] se demostró que no se había cumplido. El Tribunal decidió permitir la presentación del documento ante la conveniencia de tener en su poder los documentos que habían sido sometidos al tribunal que había dictado las sentencias objeto del procedimiento ante el Tribunal.

[25] 2. En el curso de su primer alegato oral sobre el fondo, así como en el procedimiento oral relativo a las objeciones, el Agente del Gobierno yugoslavo se refirió al acta de una reunión de la Comisión de gestión de la Caja Agraria prevista por los Acuerdos de París de 28 de abril de 1930; a este respecto, solicitó al Tribunal que pidiera a la autoridad competente una copia certificada de este documento del que él mismo sólo disponía de un texto no oficial. El Tribunal no accedió a esta sugerencia y, cuando el Agente yugoslavo invocó de nuevo el texto en cuestión en su réplica oral, el Agente húngaro declaró que no podía consentir que se hiciera uso de este documento que aún no había sido presentado. El Tribunal decidió no admitir el documento en cuestión.

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[26] El origen del asunto sometido al Tribunal es el siguiente :

[27] Incluso antes de la organización definitiva del nuevo Estado serbio-croata-esloveno tras la guerra de 1914-1918, se había contemplado una reforma agraria en ese país. Así, el 25 de febrero de 1919 se promulgaron “medidas transitorias con fuerza de ley para preparar la reforma agraria”. En virtud de esta medida legislativa, promulgada por una ordenanza del Consejo de Ministros que fue ratificada por el Parlamento en 1922, “todos los latifundios situados en el territorio del Reino serbio-croata-esloveno son objeto de expropiación”, y las superficies expropiadas se destinarán “a la distribución de tierras entre los nacionales que se dedican a la agricultura, pero que no poseen tierras o no poseen una cantidad suficiente de ellas” [FN1]. La ordenanza daba una definición provisional de los latifundios y establecía como principio que “los latifundistas serían indemnizados por las tierras expropiadas”.

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[Lo que antecede se ha extraído de la traducción francesa facilitada por el Gobierno yugoslavo. El Gobierno húngaro presentó una traducción francesa que puede traducirse como sigue en inglés: “All large estates in the territory of the Serb-Croat-Slovene State are subject to expropriation. Estas tierras sólo se entregarán a nacionales serbios-croatas-eslovenos cuya ocupación sea la agricultura y que no posean tierras o no posean tierras suficientes.”
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[28] Siguieron una serie de otras medidas legislativas en materia de reforma agraria, entre las que cabe mencionar el decreto del 27 de julio de 1919 (ratificado el 20 de mayo de 1922) relativo a la inalienabilidad y la exención de embargo de los latifundios y el decreto del 3 de septiembre de 1920 (que se convirtió en la ley del 20 de mayo de 1922), relativo al arrendamiento de latifundios [p45] en arrendamientos de cuatro años. El primero de estos decretos prohibía, salvo autorización especial, “la enajenación de bienes raíces” pertenecientes a la categoría de “grandes propiedades” definida por la propia ley; la hipoteca de tales bienes raíces también estaba prohibida por este decreto. El segundo decreto autorizaba al Gobierno a “hacerse cargo, en espera del reparto definitivo de los latifundios, de la administración” de las zonas afectadas por la reforma agraria y a “arrendarlas provisionalmente” por un periodo de cuatro años a determinadas categorías de personas o asociaciones. Los arrendamientos podían prorrogarse mientras las superficies en cuestión no hubieran pasado a ser propiedad de los arrendatarios [FN1]. Estos últimos debían pagar la mayor parte del alquiler directamente a los propietarios en concepto de renta o indemnización.

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[Las citas anteriores proceden de traducciones francesas proporcionadas por el Gobierno yugoslavo. Las traducciones del Gobierno húngaro son ligeramente diferentes.
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[29] El primer período de arrendamiento obligatorio debía extenderse del 1 de octubre de 1920 al 30 de septiembre de 1924. El 18 de julio de 1924, el Ministro de la Reforma Agraria, basándose en las medidas legislativas antes mencionadas, promulgó un decreto por el que “todos los arrendamientos provisionales” quedaban “prorrogados hasta la promulgación de la ley de expropiación y liquidación de los latifundios” [FN2].

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[Extraído de la traducción francesa proporcionada por el Gobierno húngaro.
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[30] Las medidas adoptadas, en virtud de la legislación de reforma agraria brevemente analizada anteriormente, con respecto a los latifundios situados en territorio yugoslavo pero pertenecientes a nacionales húngaros, dieron lugar a una serie de recursos interpuestos por estos nacionales ante el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon. Lo mismo había ocurrido con respecto a los demás países de la Pequeña Entente, ante los Tribunales Arbitrales Mixtos Húngaro-Rumano y Húngaro-Checoslovaco. Los tres Tribunales Arbitrales Mixtos, mediante una serie de decisiones dictadas en casos típicos, se declararon competentes para pronunciarse sobre el fondo de las reclamaciones que les habían sido sometidas. Estas controversias se habían agudizado particularmente en el caso de los propietarios de tierras que habían permanecido húngaros al optar por la nacionalidad húngara.

[31] Las diferencias de opinión sobre este tema entre Hungría y Rumania habían sido sometidas al Consejo de la Sociedad de las Naciones; pero no se había llegado aún a un acuerdo cuando se plantearon las dificultades en las Conferencias convocadas para reunirse en La Haya en agosto de 1929 y enero de 1930, a fin de resolver las cuestiones relativas a las responsabilidades por las reparaciones de guerra. Se había preparado una serie de propuestas, conocidas con el nombre de “Plan Young”, para resolver las dificultades inherentes a la cuestión de las reparaciones de guerra -alemanas y de otro tipo-, pero la existencia de las dificultades antes mencionadas hacía imposible la puesta en práctica de este plan, sin la adhesión de los Estados interesados, es decir, no sólo Hungría, sino también Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia [32].

[32] La adhesión de estos países se obtuvo en principio en la segunda Conferencia de La Haya, gracias a las concesiones mutuas hechas por los Estados directamente interesados y a la ayuda financiera concedida por Bélgica, el Imperio Británico, Francia, Italia, Japón y Portugal. Esta Conferencia desembocó en la adopción, el 20 de enero de 1930, de un “Acuerdo relativo a las obligaciones de Hungría en virtud del Tratado de Trianon”; a este Acuerdo se adjuntaron textos que establecían y definían “las bases de los acuerdos que ahora y en adelante constituyen un compromiso por parte de los Gobiernos signatarios”. El Acuerdo preveía que los textos definitivos fuesen elaborados “sobre estas bases” por un Comité del que formaría parte un representante de cada potencia signataria y que se reuniría en París [33].

[33] La Conferencia que se reunió en estas circunstancias en París, bajo la presidencia de M. Loucheur, tuvo como resultado la adopción, el 28 de abril de 1930, de cuatro Acuerdos “relativos a las obligaciones resultantes del Tratado de Trianon”. Estos Acuerdos iban precedidos de un Preámbulo General según el cual, entre otras cosas, los textos francés e inglés debían ser igualmente auténticos y los Acuerdos debían ser “considerados como inseparablemente unidos y ratificados en consecuencia”. Entraron en vigor el 9 de abril de 1931 y fueron registrados por la Secretaría de la Sociedad de Naciones el 20 de agosto de 1931, de conformidad con el artículo 18 del Pacto [FN1]. Los Gobiernos de los Estados de la Pequeña Entente firmaron todos los Acuerdos, pero Hungría, aunque signataria del Preámbulo General, no estaba interesada en el Acuerdo IV, no hizo firmar a sus representantes el cuarto de los Acuerdos concluidos en París.

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[Sociedad de Naciones, Treaty Series, Vol. 121, No. 2785.
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[34] Las disposiciones de estos Acuerdos se examinarán, en la medida de lo necesario, más adelante en esta sentencia. A los efectos de este relato del origen del caso bastará decir lo siguiente: en virtud del Artículo I del Acuerdo II, se “acordó que Yugoslavia” debería “promulgar la ley definitiva [de reforma agraria en ese país] antes del 20 de julio de 1931”;. En virtud del artículo XVI del mismo Acuerdo, “después de la promulgación de la ley definitiva, los Gobiernos de Hungría y Yugoslavia llegarán a un acuerdo para determinar a partir de [p47] qué acto establecido en dicha ley comenzará a correr el plazo de prescripción (seis meses)”. Hasta la promulgación de la ley yugoslava, los plazos previstos para la presentación de demandas eran los fijados por el reglamento de procedimiento del Tribunal. Por último, en virtud del artículo X del Acuerdo II, los Estados de la Pequeña Entente y Hungría reconocen en determinadas circunstancias “un derecho de recurso” ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, mientras que, en virtud de los artículos XVII del Acuerdo II y 22 del Acuerdo III, todo Estado interesado tiene derecho, en caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación de estos Acuerdos y bajo determinadas condiciones, a dirigirse al Tribunal mediante demanda escrita.

[35] Los Acuerdos de París fueron promulgados como ley yugoslava el 27 de mayo de 1930. La “ley definitiva”, conocida como “ley relativa a la realización de la reforma agraria respecto a los latifundios”, está fechada el 19 de junio de 1931 y fue promulgada el 26 del mismo mes [36].

[36] Según el agente del Gobierno yugoslavo, “la superficie de las tierras afectadas por la reforma agraria”, tal como la define esta “ley”, es la misma que la definida por la ley del 20 de mayo de 1922, relativa al “arrendamiento de latifundios por cuatro años”. Además, conviene reproducir aquí los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la ley definitiva [FN1] :

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[Extraído de la traducción francesa proporcionada por el Gobierno húngaro.
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“3. En lo que concierne a la expropiación de los grandes propietarios de nacionalidad húngara, a los que se aplican las disposiciones de la ley del 27 de mayo de 1930, relativa a la aplicación de los Acuerdos, en particular de las obligaciones resultantes del Tratado de Trianon, etc., entre Hungría y las Potencias vencedoras, se tomarán las medidas siguientes: de conformidad con las disposiciones de la ley antes mencionada, la totalidad de la propiedad será expropiada inmediatamente a los fines de la reforma agraria y será transferida al Estado y registrada. A continuación, las superficies máximas prescritas por las disposiciones de la presente ley serán restituidas en plena y entera posesión a los propietarios, y sus nombres serán inscritos en los registros de la propiedad.
4. Las indemnizaciones por la expropiación de estas fincas serán ingresadas por el Estado en el Fondo A, y los agricultores a quienes se hayan cedido estas tierras expropiadas pagarán al Estado las sumas que, de otro modo, pagarían, con arreglo a la presente ley, en concepto de dinero de compra”.

[37] El acuerdo entre los Gobiernos húngaro y yugoslavo que, como se ha dicho, estaba previsto en el artículo XVI del Acuerdo II de París, fue promulgado el 15 de diciembre de 1931 en los dos países interesados. [p48]

[38] Entre los nacionales húngaros propietarios de tierras en Yugoslavia y afectados por las medidas de reforma agraria anteriores a la promulgación de la “ley definitiva”, se encontraban los demandantes (Pajzs, Csáky y Esterházy) en los tres asuntos en los que el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo dictó las sentencias objeto del presente procedimiento.

[39] Un número limitado de nacionales húngaros, propietarios de tierras en Yugoslavia y expropiados en virtud de la reforma agraria, no habían interpuesto ninguna acción contra nadie para obtener una indemnización por la expropiación de sus fincas. Como consecuencia de la promulgación, el 26 de junio de 1931, de la ley definitiva yugoslava, que remitía a los propietarios húngaros expropiados a la Caja Agraria, los propietarios en cuestión no han recibido, en consecuencia, indemnización alguna.

[40] Los tres demandantes (Pajzs, Csáky y Esterházy), los días 21, 22 y 28 de diciembre de 1931, entablaron un procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto contra la Caja Agraria creada por los Acuerdos de París, solicitando que se condenara a la Caja a pagar una indemnización, cuyo importe se especificaba, por sus tierras que habían sido “tomadas”, “confiscadas” o “expropiadas”; también presentaron algunas reclamaciones de menor importancia.

[41] Las decisiones de expropiación a que se refiere el artículo 11 de la “ley definitiva” no se tomaron hasta mayo y junio de 1932 con respecto a esas fincas; las decisiones se notificaron a los interesados en diciembre de ese año. En las palabras de estas decisiones, “la indemnización …. debe ser pagada por el Reino de Yugoslavia …. a la Caja Agraria que pagará esta indemnización” a las partes interesadas; se informa a estas últimas que “pueden …. presentar su solicitud al Tribunal Arbitral Mixto” dentro de un cierto plazo después de la recepción de la notificación. De hecho, las solicitudes se habían presentado antes de que se notificaran las decisiones en cuestión.

42] Estos procedimientos culminaron con las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto el 21 de abril de 1933; mediante estas sentencias, el Tribunal – salvo en lo que se refiere a un terreno perteneciente a uno de los peticionarios respecto del cual se aplicó por primera vez una medida de reforma agraria en virtud de la ley definitiva – declaró extemporáneas las solicitudes y desestimó las reclamaciones de los peticionarios [43].

[43] Estos últimos, por lo tanto, el 15 de junio, el 18 de octubre y el 19 de octubre de 1933, iniciaron un nuevo procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto, esta vez contra Yugoslavia como parte demandada. Las tres demandas, a la vez que afirmaban que las acciones eran el resultado de las medidas de expropiación con fines de reforma agraria que se habían aplicado a las fincas en cuestión, invocaban el artículo 250 del Tratado de Trianon para pedir que se condenara a Yugoslavia a pagar a los demandantes una indemnización por dichas fincas. En dos de las solicitudes [p49] se afirma que, según la intención de los peticionarios, la indemnización solicitada es la denominada “indemnización local” que Yugoslavia paga a sus propios nacionales propietarios de grandes fincas expropiadas en virtud de la reforma agraria; así, el peticionario Pajzs solicita “las indemnizaciones por expropiación en virtud de la reforma agraria …. en la misma proporción y de la misma manera” que si fuera un súbdito yugoslavo. El peticionario Esterházy, aunque afirma que “su caso no entra en el ámbito de los Acuerdos de París”, pide una indemnización cuyo importe calcula basándose en el artículo 10 del Acuerdo III. Los tres peticionarios invocan la desestimación de sus solicitudes anteriores por el Tribunal Arbitral Mixto; uno de ellos declara también que, desde entonces, había solicitado directamente al Gobierno yugoslavo una indemnización, pero que su reclamación había quedado sin respuesta.

[44] A estas solicitudes, el Gobierno yugoslavo presentó una objeción preliminar rogando al Tribunal que declarase que las solicitudes no podían ser admitidas, que estaban fuera de plazo y que el Tribunal Arbitral Mixto no era competente.

[45] El 22 de julio de 1935, el Tribunal Arbitral Mixto dictó sentencia en estos tres asuntos. Estas sentencias, que formalmente sólo resuelven sobre la primera objeción yugoslava, son las sentencias que ahora se reclaman ante el Tribunal.

[46] En estas sentencias, el Tribunal declaró que las demandas no podían ser admitidas “porque se basan en el artículo 250 del Tratado de Trianon” ; añadió que, “habiendo establecido que no pueden ser admitidas, no hay necesidad de pronunciarse sobre las otras excepciones preliminares presentadas por el Estado demandado”.

[47] Los fundamentos en los que se basaban estas tres decisiones pueden resumirse como sigue:

Según el Tribunal Arbitral Mixto (a) el objeto de la reclamación del demandante es la denegación de una indemnización tras una expropiación efectuada en aplicación de la legislación relativa a la reforma agraria; por consiguiente, se trata de un asunto “relativo a la reforma agraria” en el sentido del artículo I del Acuerdo II; (b) en dicho Artículo se establece que en todos los casos enumerados en el mismo Yugoslavia queda exenta de toda responsabilidad; (c) en el Artículo VII del Acuerdo II se establece que “en los procedimientos judiciales a que se refiere el Artículo I, los Tribunales Arbitrales Mixtos no serán competentes . … para interpretar el artículo 250 del Tratado de Trianon” ; (d) “el arreglo establecido en el Acuerdo II” sólo es efectivo si cubre todos los casos que hayan sido o puedan ser presentados por nacionales húngaros contra Yugoslavia en relación con la reforma agraria ; el artículo I del Acuerdo II los cubre todos -pendientes o futuros- y ninguno de estos casos podrá basarse en lo sucesivo en el artículo 250 del Tratado de Trianon. [p50]

[48] Las sentencias fueron notificadas a las partes interesadas en septiembre de 1935. Según una declaración hecha ante el Tribunal por el Agente del Gobierno yugoslavo, éste recibió del Gobierno húngaro, el 12 de noviembre de 1935, una nota pidiéndole “pura y simplemente que renunciara a las ventajas que derivaban de las sentencias del Tribunal Arbitral Mixto y que reanudara los pagos directos de las anualidades locales a los nacionales húngaros. Si esto no se aceptaba, el Gobierno húngaro declaró que se vería obligado a llevar el asunto ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional presentando un recurso y solicitando la interpretación de los Acuerdos de París” [49].

[49] Según la misma fuente, “el Gobierno yugoslavo respondió a esta nota el 3 de diciembre de 1935. Negó el derecho del Gobierno húngaro a interponer un recurso y señaló que …. no tenía derecho a solicitar al Tribunal una interpretación general”, ya que, según el Gobierno yugoslavo, una de las condiciones esenciales de las que dependía el ejercicio de este último derecho no se había cumplido en este caso.

[50] El 6 de diciembre de 1935 se presentó en la Secretaría del Tribunal la demanda del Gobierno húngaro por la que se incoaba el presente procedimiento.

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[51] Estas son las circunstancias en las que, de conformidad con la Orden dictada el 23 de mayo de 1936, el Tribunal debe pronunciarse sobre la demanda presentada por el Gobierno húngaro y sobre la objeción presentada por el Gobierno yugoslavo.

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[52] El primer punto a considerar es si la Corte puede conocer del recurso del Gobierno húngaro contra las tres sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto el 22 de julio de 1935; este recurso constituye el objeto principal de la demanda ante la Corte y de la objeción presentada por el Gobierno yugoslavo.

[53] Según el artículo X del Acuerdo II de París,

“Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania, por una parte, y Hungría, por otra, convienen en reconocer, sin acuerdo especial, un derecho de recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional contra todas las sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo que puedan dictar en lo sucesivo los Tribunales Arbitrales Mixtos en todos los procedimientos distintos de los mencionados en el artículo I del presente Acuerdo. [p51] El derecho de apelación podrá ser ejercido mediante solicitud escrita por cualquiera de los dos Gobiernos entre los que esté constituido el Tribunal Arbitral Mixto, dentro de los tres meses siguientes a la notificación a su Agente de la sentencia de dicho Tribunal.”

[54] Como puede observarse, la existencia de un derecho de recurso contra una sentencia de los Tribunales Arbitrales Mixtos depende de las siguientes condiciones: (1) la sentencia debe haber sido dictada con posterioridad a los Acuerdos -a este respecto, no se plantea ninguna cuestión en el presente caso-; (2) la sentencia debe versar sobre una cuestión de competencia o de fondo; y (3) la sentencia debe haber sido dictada en un asunto distinto de los contemplados en el artículo I del Acuerdo II.

[55] No se hace referencia a la forma en que debe haberse incoado el procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto para tener derecho a recurrir.

[56] En los tres litigios en los que se dictaron las sentencias recurridas, los demandantes, como se ha explicado anteriormente, adujeron en apoyo de sus demandas diversos argumentos derivados de fuentes distintas de los Acuerdos de París y cuya finalidad era obtener una decisión en el sentido de que las disposiciones de dichos Acuerdos no les eran aplicables. Ahora bien, las tres sentencias de que se trata, a pesar de la declaración de inadmisibilidad de las demandas, se basan en la consideración de que las alegaciones anteriores carecen de fundamento y de que, por el contrario, los Acuerdos de París son aplicables, es decir, se basan en realidad en cuestiones de fondo planteadas por las demandas.

[57] Por consiguiente, en el presente asunto no es necesario pronunciarse sobre la distinción que debe establecerse ante el Tribunal de Justicia entre la inadmisibilidad de una demanda y la incompetencia del tribunal internacional llamado a pronunciarse sobre la misma; baste señalar que en los tres litigios de que se trata, el Tribunal Arbitral Mixto, al declarar la inadmisibilidad de las demandas, se pronunció sobre el fondo de las mismas.

[58] La única cuestión que queda por dilucidar es si los tres litigios en los que se dictaron estas sentencias eran o no procedimientos contemplados en el artículo I del Acuerdo II de París, tal y como se establece en el artículo X.

[59] El Tribunal de Justicia debe examinar estos litigios, no sólo desde el punto de vista de la forma de las demandas presentadas ante el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo, sino también, y sobre todo, desde el punto de vista del fondo de las demandas.

[60] En primer lugar, deben recordarse las disposiciones del artículo I del Acuerdo II, ya que son las únicas disposiciones especificadas [p52] en el artículo X como definitorias de los procedimientos respecto de los cuales no existe derecho de recurso.

[61] El artículo I comienza con la siguiente disposición general:

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la responsabilidad de la parte demandada en todos los procedimientos judiciales entablados antes del 20 de enero de 1930, por nacionales húngaros ante los Tribunales Arbitrales Mixtos, contra Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania, en relación con las reformas agrarias, recaerá únicamente sobre un fondo que se denominará “Caja Agraria”” [62].

[62] Esta primera cláusula es de alcance general y dispone que en adelante la Caja Agraria, en lugar de los tres Estados de Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia, asumirá la responsabilidad en todos los procedimientos entablados antes del 20 de enero de 1930 por los nacionales húngaros ante los Tribunales Arbitrales Mixtos contra Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia en relación con las reformas agrarias.

[63] En cuanto a sus fechas, baste señalar que las tres sentencias recurridas se dictaron respecto de demandas presentadas después del 20 de enero de 1930, a saber: el 15 de junio de 1933 (asunto Esterhazy, núm. 747), el 18 de octubre de 1933 (asunto Pajzs, núm. 749) y el 19 de octubre de 1933 (asunto Csaky, núm. 750).

[64] Tras la cláusula general antes mencionada, el artículo I contiene un apartado 1. Este apartado se refiere únicamente a Rumanía. Este apartado se refiere únicamente a Rumanía y no tiene relevancia inmediata en el presente caso, que concierne a Yugoslavia.

[65] Lo mismo ocurre con el apartado 3, que sólo se refiere a Checoslovaquia.

[66] Por otra parte, el párrafo 2 está dedicado a Yugoslavia ; el primer subpárrafo dice así :

“2. La misma regla se aplicará a las acciones judiciales que los nacionales húngaros puedan entablar ulteriormente ante los Tribunales Arbitrales Mixtos, en relación con la reforma agraria, contra Yugoslavia, país en el cual la reforma agraria no ha sido aún objeto de una ley definitiva, por razón de las propiedades que, en virtud de las leyes y decretos en vigor, están ya sujetas a la reforma agraria y con respecto a las cuales el derecho de libre disposición del propietario ha sido limitado antes del 20 de enero de 1930, por la aplicación efectiva a su propiedad de las disposiciones de dichas leyes y decretos”.

[67] El apartado 2 contiene además otros dos incisos que disponen lo siguiente :

“Queda entendido que cualquier procedimiento que pueda entablarse respecto de las propiedades a que se refieren el párrafo primero y el párrafo 2 del presente artículo, como resultado de la aplicación de la nueva ley yugoslava que establezca definitivamente la forma en que dichas propiedades han de ser tratadas, sólo podrá entablarse contra la Caja Agraria, quedando Yugoslavia relevada de toda responsabilidad”.
A este respecto, se ha convenido que Yugoslavia promulgará la ley definitiva antes del 20 de julio de 1931, y tomará las medidas necesarias para que las nuevas disposiciones legislativas se apliquen a las propiedades mencionadas lo más rápidamente posible y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 1933.”

[68] Como se verá, y el punto es de importancia, la única cláusula del artículo I que describe las características del procedimiento en cuestión es el primer párrafo del apartado 2.

69] No es menos importante señalar que en este texto no se hace referencia alguna a la indemnización efectiva que puede reclamar el demandante en su demanda [70].

[70] El párrafo 2 del apartado 2, al aplicar el principio de la responsabilidad de la Caja Agraria establecido por la cláusula general del apartado 2, establece que la Caja Agraria es responsable de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones. 70] El apartado 2 del párrafo 2, si bien aplica el principio de responsabilidad de la Caja Agraria establecido por la cláusula general al principio del artículo, no hace más que indicar contra quién deben iniciarse los procedimientos descritos anteriormente, cuando se inician como resultado de la aplicación de la nueva ley yugoslava que establece definitivamente la forma en que deben tratarse las propiedades en cuestión. El apartado 3 sólo fija los plazos concedidos a Yugoslavia en relación con su nueva ley, que todavía no existía en esa fecha.

[71] Las características de las demandas así contempladas se limitan, por tanto, a las siguientes : a) por nacionales húngaros; b) con posterioridad al 20 de enero de 1930; c) en relación con la reforma agraria en Yugoslavia; d) ante los Tribunales Arbitrales Mixtos; e) respecto de propiedades que, en virtud de las leyes y decretos en vigor, ya están sujetas a la reforma agraria y en relación con las cuales el derecho de libre disposición del propietario se ha visto limitado por la aplicación efectiva a su propiedad, antes del 20 de enero de 1930, de las disposiciones de dichas leyes y decretos.

[72] No se discute que las tres demandas han sido interpuestas por nacionales húngaros, que se interpusieron en junio y octubre de 1933, es decir, después del 20 de enero de 1930, y que se presentaron ante el Tribunal Arbitral Mixto.

[73] El examen de las demandas presentadas ante el Tribunal Arbitral Mixto permite comprobar si cumplen las otras dos condiciones prescritas por el artículo I, párrafo 2, a saber, que hayan sido presentadas “en relación con la reforma agraria” y “en razón de propiedades que …. ya están sujetas a ….”, etc.

[74] En la solicitud núm. 747 (caso Esterházy), el peticionario afirma que una superficie de 7.854 jársamos catastrales 1407 toesas cuadradas de [p54] sus tierras fue expropiada ya en 1919 y 1922, según las pruebas adjuntas a la solicitud, y que, habiendo recibido sólo una indemnización respecto de 348 jársamos catastrales 1102 toesas cuadradas, aún tenía derecho a una indemnización respecto de 7.506 jársamos catastrales 305 toesas cuadradas; Añadió que, según el artículo 10 del Acuerdo III de París, el valor de un jugar era de 387 coronas de oro. El demandante pidió entonces al Tribunal Arbitral Mixto que condenara al Estado yugoslavo “a pagarle, en un plazo de quince días, una indemnización por 7.506 yuques de 305 toesas cuadradas a razón de 387 coronas de oro por yuque, lo que hace un total de 2.904.894 coronas de oro, además del veinte por ciento de esa suma – 580.979 – en concepto de daños subsidiarios, es decir, un total de 3.485.873 coronas de oro, además de todos los gastos judiciales”.

[75] En la demanda núm. 749 (en el caso Pajzs), los peticionarios, después de describir las medidas de expropiación a que fueron sometidas sus fincas en 1919 y 1922 respecto de 1.361 arpas catastrales 779 toesas cuadradas, sostienen que el Estado yugoslavo debería indemnizarlos por la expropiación en virtud de la reforma agraria de las mencionadas 1.361 arpas catastrales 779 toesas cuadradas en la misma medida y de la misma manera que si dichos peticionarios fueran nacionales yugoslavos.

[76] Del mismo modo, en la solicitud No. 750 (caso Csáky), la peticionaria indica la superficie de sus tierras que, en parte, fueron objeto de la reforma agraria y, por lo tanto, de medidas de expropiación ya en 1919; Solicita al Tribunal Arbitral Mixto que declare que el Estado yugoslavo está obligado a concederle la misma indemnización que se le concedería si fuera un nacional yugoslavo respecto a la superficie expropiada de 756 arpas catastrales y 556 toesas cuadradas, que producen unos ingresos, calculados sobre la base de la superficie catastral, de 15.104 coronas de oro.

[77] Los documentos presentados por los tres demandantes en apoyo de sus respectivas demandas tenían por objeto aportar pruebas reales de las medidas de expropiación de que habían sido objeto en 1919 en virtud de la reforma agraria.

[78] Si se comparan estas tres demandas con el texto del artículo I, párrafo 2, antes mencionado, se ve que estas tres demandas fueron indudablemente entabladas en relación con la reforma agraria y en razón de propiedades que, el 20 de enero de 1930, ya habían caído bajo la reforma agraria y que, por esa razón, habían sido sometidas a las medidas de expropiación especificadas en el artículo I del Acuerdo II de París. No obstante, el Gobierno húngaro sostiene que las tres demandas no se habían convertido por ello en procedimientos judiciales en el sentido del artículo I del Acuerdo II.

[79] Se ha demostrado que las tres demandas en cuestión habían sido interpuestas en estas circunstancias peculiares – es decir, [p55] los peticionarios ya habían presentado, de conformidad con el párrafo 2, subpárrafo 2, del Artículo I, sus reclamaciones de indemnizaciones por expropiación contra la Caja Agraria, – pero las reclamaciones habían sido declaradas extemporáneas porque los peticionarios habían dejado expirar el plazo que les concedía el Artículo XIII del Acuerdo II y, por lo tanto, no habían actuado dentro del plazo requerido. Los tres peticionarios explicaron que por este motivo volvieron a presentar sus reclamaciones, iniciando el procedimiento en esta ocasión, no contra la Caja Agraria, sino contra el Estado yugoslavo. Declararon, en efecto, que puesto que sus reclamaciones habían sido resueltas fuera de plazo y no habían podido obtener indemnización de la Caja Agraria, el Estado yugoslavo no podía invocar contra ellos las disposiciones de los Acuerdos de París ni sostener que la Caja Agraria había asumido la responsabilidad del Estado, como estipulaba el artículo 11 de la Ley yugoslava de reforma agraria de 19 de junio de 1931; que, en consecuencia, estaban siendo sometidos a un trato incompatible con el artículo 250 del Tratado de Trianon, y que en virtud de dicho artículo 250 tenían derecho a reclamar al Estado yugoslavo, según el primer peticionario (asunto Esterházy, núm. 747), el pago del valor del terreno expropiado, evaluado sobre la base del artículo 10 del Acuerdo III, y según los otros dos peticionarios (asuntos Pajzs y Csáky, Nos. 749 y 750), el pago de la indemnización concedida por la legislación yugoslava a los nacionales yugoslavos.

[80] Ni las circunstancias ni la redacción de las tres demandas recurridas pueden alterar el hecho de que presentan las diferentes características especificadas en el artículo I, párrafo 2, y expuestas anteriormente.

[81] Ni el hecho de que los procedimientos se entablaran contra Yugoslavia, en lugar de contra la Caja Agraria, ni el hecho de que las demandas hubieran sido previamente declaradas extemporáneas con respecto a la Caja Agraria, ni tampoco el hecho de que los peticionarios creyeran tener derecho a invocar el artículo 250 del Tratado de Trianon, ni el hecho de que dos de los peticionarios reclamaran el trato nacional yugoslavo, ni, por último, el hecho de que uno de los tres peticionarios (asunto Esterházy, No. 747) solicitara una indemnización que representara el valor de la propiedad computado según el artículo 10 del Acuerdo III, podría excluir o privar de su efecto a cualquiera de las características de los procedimientos judiciales contemplados por los Acuerdos de París, y que están presentes en las tres demandas recurridas. Estos litigios no se sustrajeron por ello al ámbito de aplicación de los citados Acuerdos y no pudieron sustraerse a su aplicación.

[82] Por lo que se refiere al hecho de que los demandantes hayan entablado su acción contra el Estado yugoslavo y no contra la Caja Agraria, como prescribe el apartado 2 del párrafo 2 del artículo I, es difícil ver en esta circunstancia algo que pueda afectar al carácter real de la demanda. Es porque una demanda presenta las características establecidas en el artículo I, párrafo 2, subpárrafo 1, que la Caja Agraria se convierte en responsable en lugar del Estado yugoslavo; no es el hecho de que se haya entablado una demanda contra la Caja Agraria, o contra el Estado yugoslavo, lo que determina si adquiere o no las características establecidas en el párrafo 2 del artículo I. ¿Cómo se puede sostener que el Acuerdo de París pretendía dejar a los demandantes la posibilidad de determinar la naturaleza de su demanda a su propia voluntad y de decidir por sí mismos, mediante su elección del demandado, quién era el que debía responder de la indemnización por expropiación? De nuevo, no hay nada en el texto de ningún artículo de los Acuerdos de París que justifique la opinión de que, cuando la norma relativa a los plazos penaliza la presentación tardía de una reclamación por un propietario húngaro expropiado, tendría el singular resultado de hacer al Estado yugoslavo responsable de esta presentación tardía de la reclamación al prohibirle emplear el método de resolución previsto por los Acuerdos de París.

[83] Por otra parte, en lo que respecta al importe y al método de cálculo de las indemnizaciones reclamadas por los demandantes en las tres demandas, se ha demostrado que los tres casos difieren entre sí; ya que mientras uno de los demandantes reclama el valor real de su propiedad calculado según el método establecido en el artículo 10 del Acuerdo HI, los otros demandantes calculan la indemnización que les corresponde según la escala de indemnizaciones establecida por las leyes yugoslavas para los nacionales yugoslavos. Pero ni la cuantía de la indemnización reclamada, ni el método para calcularla, ni tampoco la base sobre la que se alega que debe calcularse la indemnización, pueden modificar el carácter de las reclamaciones y, por tanto, el carácter de las tres demandas, dado que -como se ha demostrado- su carácter es precisamente el descrito en el Artículo I, párrafo 2, subapartado 1.”.

[84] El principal argumento utilizado a favor del caso húngaro se deriva del hecho de que dos de los peticionarios han reclamado el derecho a ser tratados en pie de igualdad con los nacionales yugoslavos; esto, dicen, les da derecho a considerar al Estado yugoslavo responsable de pagarles las indemnizaciones por expropiación concedidas a los nacionales yugoslavos por sus leyes nacionales.

[85] El argumento del Gobierno húngaro es, en realidad, que los Acuerdos de París se referían únicamente a los procedimientos judiciales que estaban pendientes en ese momento, o a futuros procedimientos judiciales, procedimientos que, en cualquier caso, estaban destinados a garantizar la exención de los nacionales húngaros de la aplicación de la propia reforma agraria, y que los Acuerdos no [p57] hacían que el régimen nacional yugoslavo fuera menos aplicable que antes a los nacionales húngaros. Según la interpretación dada a los Acuerdos por el Gobierno húngaro, los procedimientos judiciales mencionados en el artículo I eran exclusivamente procedimientos dirigidos contra la reforma agraria y encaminados a la restitución completa de la propiedad o, a falta de restitución, al pago del valor real de la propiedad; y las palabras “en relación con la reforma agraria” deben entenderse únicamente en ese sentido.

[86] En el momento de la celebración de los Acuerdos -continúa el argumento- no existían otras demandas en relación con la reforma agraria que las dirigidas contra dicha reforma. Por lo tanto, en opinión del Gobierno húngaro, los Acuerdos de París sólo son aplicables a los litigios que existían entonces o a futuros litigios de la misma naturaleza; sostener que eran aplicables de forma general a otros tipos de reclamaciones de indemnizaciones por expropiación en relación con la reforma agraria sería sobrepasar los límites de los Acuerdos. Por consiguiente, en el caso de los nacionales húngaros que no desean acogerse a los Acuerdos de París y que se contentan con reclamar únicamente el trato nacional yugoslavo, los Acuerdos de París no se aplican en absoluto; la situación de dichos nacionales no se ve afectada por dichos Acuerdos.

[87] El Gobierno húngaro señala, a este respecto, que el Preámbulo del Acuerdo II se refiere, en primer lugar, a los procedimientos judiciales que estaban pendientes en 1930 y que daban lugar entonces a las graves dificultades antes mencionadas entre Hungría, por una parte, y Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia, por otra. En aquel momento no se planteaba ninguna otra cuestión. Cuando el artículo VII del Acuerdo II establece que los Tribunales arbitrales mixtos no deben pronunciarse sobre las diferencias de principio, enunciadas en el Preámbulo de dicho Acuerdo, ni sobre la interpretación del artículo 250, se refiere, y sólo podía referirse, a los pleitos mencionados en el Preámbulo, y éstos eran precisamente los pleitos que contestaban la aplicación de la reforma agraria misma a los nacionales húngaros.

[88] Por otra parte, prosigue el argumento, cuando los Acuerdos de París constituyeron la Caja Agraria y calcularon las sumas que necesitaría para hacer frente a las cargas de las que debía responder, sólo se referían a la propiedad inmobiliaria, ya que esta forma de propiedad era el objeto de los procedimientos entonces pendientes y de los de carácter similar que debían incoarse posteriormente. Se afirma que el Gobierno húngaro proporcionó la base para este cálculo en un Memorándum anexo al Acuerdo III, y se señala que este documento sólo se refiere a las tierras que eran objeto de los procedimientos pendientes en ese momento. Según el Gobierno húngaro, esto demuestra una vez más que los procedimientos judiciales a los que se refiere el artículo I del Acuerdo II sólo se referían a las demandas que se encontraban dentro de esos límites [89].

[89] Tal interpretación, que implica una restricción del ámbito de aplicación de los Acuerdos de París, apenas puede conciliarse con la amplitud del texto del artículo I, apartado 2, párrafo primero, del Acuerdo II. Más allá de los criterios particulares ya mencionados, ninguna restricción figura en este texto; en particular, el texto no contiene ninguna restricción, mención o alusión en cuanto a la vista con la cual o la forma en la cual una demanda de indemnización por expropiación debe ser presentada.

[90] Aun admitiendo que, en el momento de la celebración de los Acuerdos, no existieran procedimientos entablados por nacionales húngaros distintos de las demandas en las que dichos nacionales reclamaban la exención de toda medida de reforma agraria y la restitución completa de sus fincas, ello no justifica que se deduzca que los Acuerdos no están concebidos para impedir ni impiden la posibilidad de que se entablen en el futuro nuevas demandas en materia de reforma agraria y de que tales demandas den lugar a nuevas dificultades, como en el ejemplo que ofrece el presente asunto. Así pues, lejos de sobrepasar los límites de los Acuerdos, parece que uno se mantiene dentro de ellos al rechazar un argumento que impondría por mera presunción una restricción tan grave a su eficacia, derivada de la aplicación escrupulosa y precisa del artículo I del Acuerdo II.

[91] En ninguna parte se estableció que los futuros procedimientos judiciales contemplados por los Acuerdos fueran exclusivamente procedimientos incoados -como los que estaban pendientes en 1930- con el fin de impugnar la aplicación de la reforma agraria y obtener la restitución o el pleno valor de las propiedades expropiadas. En ninguna parte se estableció que los procedimientos judiciales futuros que no estuvieran dirigidos a esos objetivos debían considerarse ajenos a los Acuerdos y excluidos de su aplicación [92].

[92] Por el contrario, cuando los Estados interesados deseaban que determinados litigios quedaran al margen de los Acuerdos, no dejaban de especificarlo en términos expresos, como se desprende de las cartas intercambiadas el 26 de abril de 1930 entre el Presidente de la Conferencia y los primeros delegados de los Estados de la Pequeña Entente, en vísperas de la firma de los Acuerdos, y de las que se entregaron copias al primer delegado de Hungría.

[93] Es cierto que el Memorándum del Gobierno húngaro relativo a la extensión de las tierras afectadas por la reforma agraria en Yugoslavia, que figura como anexo al Acuerdo III de París, había sido presentado en el momento de la negociación de los Acuerdos en La Haya como base para el cálculo de las sumas que debía pagar Yugoslavia; Pero otras circunstancias sobrevinieron más tarde; restituciones de tierras tuvieron que ser previstas y llevadas a efecto; cálculos de un carácter un tanto retrospectivo e hipotético fueron presentados por las partes respectivas sobre este tema; no hay nada aquí que pueda ser considerado como una prueba decisiva del argumento ahora mantenido por el Gobierno húngaro.

[94] El Gobierno húngaro tampoco tiene éxito en el argumento que pretende derivar del artículo VII del Acuerdo II. Dicho artículo establece que, en los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo I, los Tribunales Arbitrales Mixtos no serán competentes para pronunciarse sobre las diferencias de principio enunciadas en el Preámbulo del mencionado Acuerdo II ni, en particular, para interpretar el artículo 250 del Tratado de Trianon. – Ello no es más que la prueba de que estas diferencias de principio no pueden someterse a la decisión de los Tribunales Arbitrales Mixtos, y de que el artículo 250 del Tratado de Trianon no puede ser invocado ante dichos Tribunales en los procedimientos a que se refiere el artículo I. En lo sucesivo, los Acuerdos sólo pueden interpretarse en estos litigios como una prohibición de futuras reclamaciones en materia de reforma agraria basadas en el artículo 250″.

[95] Si el argumento húngaro fuera correcto, no sólo el Estado yugoslavo estaría obligado por los Acuerdos de París a efectuar los pagos especificados en los Acuerdos a la Caja Agraria, sino que si, por cualquier razón, que podría deberse a un error o falta de diligencia por parte del propio nacional húngaro, la Caja Agraria quedara exenta de responsabilidad, el Estado yugoslavo habría aceptado que, en cualquier caso, seguiría siendo responsable del pago de al menos la indemnización local. Este es un resultado que Yugoslavia impugna y que Hungría afirma.

[96] Si el alcance de los Acuerdos de París se restringe en la forma en que sostiene el Gobierno húngaro, los Acuerdos difícilmente parecerían dar efecto al principio de pagos a tanto alzado que pretendían establecer.

[97] Cuando leemos en el Artículo 2 del Acuerdo III que los pagos que debe hacer Yugoslavia al Fondo Agrario son a cuenta de indemnizaciones locales ; y cuando leemos en el Artículo 10, párrafo 2, del mismo Acuerdo III que las anualidades pagadas por Yugoslavia representan “una liquidación global del total de las indemnizaciones que puedan ser asignadas por la ley yugoslava” entonces en preparación “por las tierras expropiadas de los reclamantes actuales y futuros en los términos del Artículo I”, estamos justificados al considerar estas cláusulas como prueba de que los Acuerdos preveían la liquidación de todas las reclamaciones agrarias, Las que ya estaban pendientes en el momento de la firma de los Acuerdos, así como las reclamaciones futuras, con la única condición de que, de conformidad con el artículo I del Acuerdo II, tales reclamaciones debían presentarse en relación con las medidas aplicadas a las propiedades ya sometidas a la reforma agraria antes del 20 de enero de 1930, y con independencia, como puede observarse, del importe de la indemnización reclamada por los peticionarios [98].

[98] Cualquiera que haya sido la situación real en 1930, si se invocan las intenciones de los negociadores de los Acuerdos de París – entre los cuales se encontraban representantes de los terceros Estados mediadores – es imposible ignorar los términos del primer párrafo del Preámbulo del Acuerdo núm. IV: “Por un Acuerdo de la misma fecha con el Gobierno húngaro se han resuelto las cuestiones relativas a las reformas agrarias”. Estas palabras expresan claramente la convicción de los signatarios de este Acuerdo que, aunque Hungría no era parte en él, se reconocía como “inseparablemente unido” a los otros tres, de haber resuelto, de una vez por todas, todas las cuestiones relativas a las expropiaciones agrarias en Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia.

[99] Si los Acuerdos de París debieran interpretarse y aplicarse en el sentido de que han dejado la puerta abierta a nuevas reclamaciones por parte de los nacionales húngaros y a nuevas demandas de indemnizaciones por expropiación no cubiertas por dichos Acuerdos, podría decirse que el apaciguamiento que pretendían los Acuerdos de París con respecto a las dificultades planteadas por las reformas agrarias no se habría alcanzado realmente.

[100] El Tribunal de Justicia declara que, habida cuenta de los términos expresos del artículo I del Acuerdo II, las tres sentencias recurridas no fueron dictadas en procedimientos distintos de los contemplados en dicho artículo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Acuerdo II, no puede admitirse el recurso de casación interpuesto contra estas tres sentencias.

***

[101] El Gobierno húngaro ruega al Tribunal de Justicia, con carácter subsidiario para el caso de que el recurso de casación previsto en el artículo X del Acuerdo II no fuera admitido por el Tribunal de Justicia..:

“II. B. Adjudicar y declarar mediante la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III, en virtud del artículo XVII del Acuerdo II y del artículo 22 del Acuerdo III, que la actitud de Yugoslavia, descrita anteriormente, es incompatible con las disposiciones de los Acuerdos II y III ; esta actitud ha sido adoptada con respecto a todos los nacionales húngaros, incluso con respecto a aquellos que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional y a aquellos que habían intentado obtener más del Fondo Agrario que se había constituido [p61] entretanto, pero cuyas reclamaciones contra dicho Fondo habían sido rechazadas por el Tribunal Arbitral Mixto, del mismo modo que las de los demandantes en los tres casos antes mencionados ; la incoherencia de la actitud de Yugoslavia con los Acuerdos II y III de París es tanto más notable cuanto que esta política ha sido adoptada y mantenida en Yugoslavia sobre la base de que constituye de hecho la ejecución de los Acuerdos de París, lo que es contrario a los hechos. Se pide al Tribunal que vele por la aplicación estricta y justa de los Acuerdos en lo que se refiere a este punto.”

[102] En respuesta a esta alegación alternativa presentada por el Gobierno húngaro, el Gobierno yugoslavo presenta la siguiente objeción preliminar :

“A. 2. Adjudicar y declarar antes de entrar en el fondo que la solicitud del Gobierno húngaro de una interpretación general por el Tribunal de los Acuerdos II y III de París no puede ser atendida porque no se han cumplido las condiciones esenciales establecidas por el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III.”

[103] A este respecto, conviene recordar los términos del artículo XVII del Acuerdo II y del artículo 22 del Acuerdo III. Dichos artículos dicen lo siguiente :

“Acuerdo II, Artículo XVII. – En caso de cualquier diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y a falta de acuerdo entre las Partes interesadas sobre la elección de un árbitro único, cualquier Estado interesado tendrá derecho a dirigirse, mediante solicitud por escrito, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, y no le impedirá ninguna decisión del Tribunal Arbitral Mixto en virtud del Artículo I del presente Acuerdo.”
“Acuerdo III, Artículo 22. – En caso de cualquier diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, y a falta de acuerdo entre las Partes interesadas sobre la elección de un árbitro único, cualquier Estado interesado tendrá derecho a dirigirse, mediante solicitud escrita, a la Corte Permanente de Justicia Internacional.”

[104] Estas disposiciones se basan en la suposición (a) de que debe existir una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación del Acuerdo, y (b) de que no se ha llegado a un acuerdo entre las Partes interesadas sobre la elección de un árbitro único.

[105] (a) El procedimiento incoado por el Gobierno húngaro y los contraargumentos presentados por el Gobierno yugoslavo hacen difícil negar que el presente caso constituye una diferencia de opinión entre Hungría y Yugoslavia en cuanto a la interpretación y aplicación de los Acuerdos. [p62]

[106] Es evidente que esta diferencia de opinión, como se indica en la presente sentencia en relación con la principal alegación del Gobierno húngaro, se refiere, en primer lugar, al ámbito de aplicación del régimen establecido por los Acuerdos de París que, como sostiene el Gobierno húngaro en oposición a la opinión del Gobierno yugoslavo, se limita a ciertas categorías de nacionales húngaros afectados por la reforma agraria en Yugoslavia y, en segundo lugar, el derecho que, según el Gobierno húngaro, tienen dichos nacionales a beneficiarse del régimen nacional yugoslavo si no se benefician del régimen de los Acuerdos de París.

[107] b) En cuanto a la falta de acuerdo previo sobre la elección de un árbitro único – único argumento esgrimido por el Agente del Gobierno yugoslavo en apoyo de su excepción preliminar – es fácil percibir que ello se refiere y sólo puede referirse al incumplimiento de una condición de hecho, es decir, se refiere al caso en que las Partes interesadas no hayan acordado sustituir el procedimiento arbitral simplificado ante un árbitro único por un procedimiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

[108] Cualquier otra interpretación de las palabras en cuestión implicaría una condición cuyo cumplimiento dependería de la voluntad de cualquiera de las Partes interesadas. Además, no hay ninguna razón para que las cláusulas en cuestión hayan hecho necesario que una parte deseosa de recurrir al Tribunal, en primer lugar, entablara negociaciones sobre la elección de un árbitro, declarando al mismo tiempo que, por su parte, no consentiría en ello.

[109] Por estas diversas razones, el Tribunal de Justicia considera que la objeción preliminar formulada por el Gobierno yugoslavo contra el escrito alternativo del Gobierno húngaro carece de fundamento y que, en principio, no hay nada en el presente procedimiento que justifique el rechazo de este escrito alternativo por inadmisible.

[110] Por otra parte, con respecto a la sustancia de la presentación alternativa húngara y en caso de que el Tribunal debiera considerar dicha presentación, el Gobierno yugoslavo presenta la siguiente presentación :

“B. 5. Adjudicar en virtud del artículo XVII del Acuerdo II y del artículo 22 del Acuerdo III de París, declarar que las reclamaciones de los tres nacionales húngaros están cubiertas por la liquidación a tanto alzado de los Acuerdos de París, y que los tres nacionales húngaros no pueden entablar acciones contra Yugoslavia, basándose en el artículo 250 del Tratado de Trianon, sino que se les debe permitir presentar sus reclamaciones, respecto a las tierras expropiadas por la reforma agraria yugoslava, contra la Caja Agraria.” [p63]

[111] En primer lugar, en cuanto al fondo de la alegación alternativa húngara, y si se lee correctamente dicha alegación, se ve que “la actitud de Yugoslavia” a la que se hace referencia en la misma está constituida por la supuesta denegación por parte del Gobierno yugoslavo de las llamadas indemnizaciones locales a los nacionales húngaros cuyas fincas habían sido objeto de la reforma agraria en Yugoslavia y que, por una razón u otra, no han recibido ninguna indemnización de la Caja Agraria.

[112] Esta actitud, que Yugoslavia considera que los Acuerdos de París le dan derecho a asumir, se traduce en la retención a los nacionales húngaros mencionados de las denominadas indemnizaciones locales pagaderas en virtud de su legislación agraria a otros propietarios expropiados.

[113] El alegato húngaro afirma que Yugoslavia ha adoptado esta actitud con respecto a todos los nacionales húngaros, es decir, por una parte, con respecto a los nacionales húngaros que se encuentran en la misma situación que los tres demandantes en los juicios recurridos y, por otra parte, con respecto a otros nacionales húngaros que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional yugoslavo.

[114] Por lo que respecta a los nacionales húngaros que se encuentran en la misma situación que los tres demandantes en los litigios recurridos, el Tribunal de Justicia señala que las razones por las que el Tribunal de Justicia no puede admitir el recurso contra las tres sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto el 22 de julio de 1935 se derivan de la interpretación y aplicación de los Acuerdos de París.

[115] Cuando las circunstancias son las mismas, la misma interpretación y la misma aplicación no pueden sino repetirse.

[116] Por lo que respecta a los nacionales húngaros que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional, la alegación alternativa húngara equivale a una solicitud de sentencia en el sentido de que el régimen yugoslavo de trato nacional sigue siendo aplicable a todos los nacionales húngaros que no han sido admitidos a reclamar contra la Caja Agraria.

[117] También en este caso, el Tribunal de Justicia se encuentra realmente ante el mismo argumento relativo al alcance limitado de los Acuerdos de París, esgrimido por el Gobierno húngaro sobre la base de una interpretación y aplicación particulares de dichos Acuerdos. Pero el Tribunal de Justicia se ha visto llevado a descartar este argumento húngaro precisamente mediante la interpretación y aplicación de los Acuerdos.

[118] Por otra parte, si algunos nacionales húngaros, por razones de las que ellos son los únicos jueces, no han tenido a bien reclamar a su debido tiempo contra la Caja Agraria de conformidad con los Acuerdos de París, sólo pueden culparse a sí mismos. [p64]

[119] Sin perjuicio de las consideraciones que preceden, debe observarse que el hecho de que el Tribunal arbitral mixto húngaro-yugoslavo haya desestimado la reclamación de un demandante húngaro aplicando una disposición en lugar de otra de los Acuerdos de París, y las lamentables consecuencias que de ello se derivan, son hechos de los que Yugoslavia no puede ser considerada responsable, ni la situación creada por los Acuerdos de París en lo que concierne a los nacionales húngaros cuyas fincas en Yugoslavia han sido sometidas a la reforma agraria puede ser alterada por ello.

[120] En opinión del Tribunal de Justicia, los Acuerdos de París tenían por objeto garantizar a los nacionales húngaros afectados por la reforma agraria un trato diferente y en realidad mejor que el trato nacional yugoslavo concedido a los demás nacionales extranjeros y a los yugoslavos.

[121] Además, es contra la Caja Agraria contra la que los nacionales húngaros cuyas propiedades en Yugoslavia se hayan visto afectadas por la reforma agraria y que deseen obtener una indemnización de cualquier tipo, deben presentar sus reclamaciones ante el Tribunal Arbitral Mixto.

[122] En cuanto a la alegación alternativa presentada por el Gobierno yugoslavo en la que solicita al Tribunal que declare que debe permitirse a los tres demandantes húngaros Pajzs, Csáky y Esterházy presentar sus reclamaciones contra la Caja Agraria, cabe hacer la siguiente observación. Esta alegación se refiere en realidad a las acciones que estos tres demandantes interpusieron en 1931 contra la Caja Agraria y que el Tribunal Arbitral Mixto desestimó por extemporáneas. Dichas sentencias del Tribunal Arbitral Mixto son ajenas al procedimiento iniciado ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno húngaro.

[123] Por esta razón, el Tribunal de Justicia declara que no puede pronunciarse sobre dichas sentencias.

***

[124] Recapitulando: en la parte de la presente sentencia relativa al recurso de casación, el Tribunal de Justicia ha dado su interpretación de los Acuerdos II y III de París en lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por los nacionales húngaros en relación con las expropiaciones en el marco de la reforma agraria. Habiendo llegado a la conclusión de que estos Acuerdos se redactaron con el objeto de resolver definitivamente todas las reclamaciones que pudieran resultar de las reformas agrarias en los Estados de la Pequeña Entente, el Tribunal de Justicia ha explicado las razones por las que considera que los nacionales húngaros, habiendo obtenido en virtud de los Acuerdos el derecho a un trato preferente especial que implica el pago de indemnizaciones por la Caja Agraria, no son libres de reclamar indemnizaciones a Yugoslavia, ya que este país queda exonerado de toda responsabilidad.

***

[125] En sus alegaciones, cada una de las Partes ha solicitado al Tribunal que condene a la otra a reembolsar los gastos en que haya incurrido en el presente procedimiento.

[126] La Corte no ve razón alguna para apartarse en el presente caso de la regla general establecida por el artículo 64 del Estatuto según la cual, salvo decisión en contrario de la Corte, cada parte soportará sus propias costas.

***

[127] En opinión de la Corte, las restantes alegaciones de las Partes no merecen ser examinadas.

[128] POR ESTAS RAZONES,

La Corte,

por ocho votos contra seis,

(1) decide que el recurso del Gobierno húngaro contra las tres sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo el 22 de julio de 1935, en los asuntos núms. 749, 750 y 747 (Pajzs, Csáky y Esterházy contra el Estado de Yugoslavia) no puede ser admitido ;
(2) Desestimar por infundada la excepción preliminar presentada por el Gobierno yugoslavo en el sentido de que no puede admitirse la pretensión subsidiaria del Gobierno húngaro;
(3) resolviendo sobre la alegación alternativa del Gobierno húngaro, decide que la actitud de Yugoslavia hacia los nacionales húngaros afectados por las medidas de reforma agraria en Yugoslavia ha sido coherente con las disposiciones de los Acuerdos de París;
(4) rechaza la alegación alternativa del Gobierno yugoslavo que solicita al Tribunal que declare que debe permitirse a los tres nacionales húngaros, Pajzs, Csáky y Esterházy, presentar sus reclamaciones contra la Caja Agraria ;
(5) toma nota de que el Gobierno húngaro ya no invoca la Cláusula Facultativa del artículo 36 del Estatuto del Tribunal;
(6) decide que no hay razón para apartarse de la regla general establecida en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal en el sentido de que cada parte cargará con sus propias costas. [p66]

[129] Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, a dieciséis de diciembre de mil novecientos treinta y seis, en tres ejemplares, uno de los cuales se conservará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno Real de Hungría y al Gobierno Real de Yugoslavia, respectivamente.

(Firmado) Cecil J. B. Hurst,
Presidente.
(Firmado) J. Jorstad,
Secretario Adjunto.

[130] Mm. Anzilotti, Nagaoka, Hudson, Hammarskjöld, Jueces, y De Tomcsányi, Juez ad hoc, declaran que no pueden adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, han adjuntado a la misma los votos particulares que siguen.

[131] Jonkheer Van Eysinga, Juez, se adhiere a la opinión expresada por el Sr. Hudson.

(Rubricado) С J. В. Н.
(Iniciales) J. J. [p67]

Voto particular del Sr. Anzilotti.

[Traducción]

[132] No puedo, muy a mi pesar, estar de acuerdo con el punto de vista expuesto en la sentencia del Tribunal. La declaración que sigue muestra los principales motivos de mi disentimiento; deseo añadir, sin embargo, que estoy de acuerdo, en términos generales, con la opinión separada del juez M. O. Hudson, que aparece a continuación.

[133] 1.- El motivo fundamental de mi disenso se refiere a la forma en que la cuestión de la admisibilidad de la apelación debería haber sido presentada y decidida.

[134] El recurso había sido presentado en virtud del artículo X del Acuerdo II de París, de 28 de abril de 1930; su admisibilidad, por lo tanto, dependía del cumplimiento de las condiciones prescritas por dicho artículo.

[135] Dos de estas condiciones, a saber, que el derecho de apelación debe ejercerse dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Arbitral Mixto, y que las sentencias impugnadas deben ser sentencias sobre la jurisdicción o sobre el fondo, pueden dejarse aquí de lado; baste decir que, por las razones expuestas en el voto particular antes mencionado, considero que se cumplieron.

[136] Una cuestión de la mayor importancia – la única cuestión, de hecho, que el Tribunal tomó en consideración – fue si las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Hungaro-Yugoslavo, contra las que recurrió el Gobierno húngaro, fueron dictadas en “procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I” del Acuerdo. El camino a seguir para responder a esta cuestión es bastante evidente: en primer lugar, hay que determinar cuáles son los rasgos esenciales que caracterizan la categoría de “procedimientos …. contemplados en el artículo I” y, a continuación, comprobar si estos rasgos están presentes en los tres litigios en cuestión.

[137] Los rasgos esenciales de los procedimientos a que se refiere el artículo I del Acuerdo II se desprenden con perfecta claridad de las disposiciones de dicho Acuerdo; huelga decir que deben tomarse en consideración todas las disposiciones que afectan a estos procedimientos. Creo que pueden resumirse como sigue:

(a) Por lo que se refiere a las Partes, el procedimiento debe entablarse entre los nacionales húngaros y la Caja Agraria (Arts. I, II y III, etc.). Esta Caja no comparece en el procedimiento en representación de Rumania, Checoslovaquia o Yugoslavia, sino en su propio nombre y por su propia cuenta: pues es a la Caja a quien incumbe únicamente “la responsabilidad del demandado” (Art. I, párr. 1, Art. II, Art. III), mientras que Rumania, Checoslovaquia y Yugoslavia están “exentas de toda responsabilidad” (Art. I).
(b) En cuanto a los motivos de la demanda, la causa petendi, debe tratarse de expropiaciones realizadas en aplicación de la reforma agraria, en la medida en que se confieren derechos a los nacionales húngaros en virtud del Acuerdo II. En efecto, el Tribunal Arbitral Mixto debe dictar y formular sus sentencias “únicamente sobre la base del presente Acuerdo” (última parte del art. VII) ; por lo tanto, las disposiciones del Acuerdo II son las únicas que pueden invocarse en apoyo de la demanda.
(c) Por último, en lo que respecta al objeto de la demanda, la res petita, los procedimientos en cuestión deben ser demandas en las que no se reclame nada más que la indemnización mencionada en el Acuerdo II, que consiste en una participación en el reparto de los activos de la Caja Agraria (Art. VIII, párrs. 1 y 2, Art. VI).

[138] Puede añadirse que se trata de juicios en los que se utiliza un procedimiento sumario, en parte judicial y en parte administrativo (arts. IV y VIII, párrafo segundo), y en los que las facultades del Tribunal Arbitral Mixto se limitan a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo VIII, con exclusión de las decisiones sobre cuestiones de principio: es manifiestamente en vista de estas características del procedimiento que el artículo X excluye el derecho de apelación en el caso de las sentencias dictadas en tales juicios.

[139] Si examinamos ahora las demandas de los nacionales húngaros en los juicios que culminaron con las sentencias recurridas, observamos los siguientes puntos:

(a) Que los procedimientos se entablaron contra Yugoslavia y no contra la Caja Agraria; existe, por tanto, una disimilitud en cuanto a las partes.
(b) Que las demandas se basaban en el artículo 250 del Tratado de Trianon y no en el Acuerdo II; por lo tanto, existe una diferencia en cuanto al motivo de la demanda (causa petendi).
(c) Que el objeto de las demandas era la indemnización prescrita por la legislación nacional, o en todo caso – posiblemente, en la demanda Esterházy – una indemnización distinta de la establecida en el Acuerdo II; existe, por tanto, una disimilitud en cuanto al objeto de la demanda.

[140] También puede decirse con certeza que el procedimiento observado no fue el establecido para los juicios agrarios, y que el Tribunal Arbitral Mixto no dirigió su examen a los puntos indicados en el primer párrafo del artículo VIII de dicho Acuerdo, sino a cuestiones de naturaleza y alcance totalmente diferentes. [p69]

[141] Por lo tanto, me parece muy justificado concluir que los juicios en los que se dictaron las sentencias recurridas no eran los procedimientos a que se refiere el artículo I del Acuerdo II y que, por lo tanto, el recurso de casación era admisible.

[142] 2. – Declarada la admisibilidad del recurso de casación, el Tribunal de Justicia debería haber procedido a examinar los motivos invocados por el Gobierno húngaro contra las sentencias impugnadas.

[143] Desde este punto de vista, y no desde el de la admisibilidad del recurso de casación, el Tribunal de Justicia debería haber examinado la cuestión de si los Acuerdos de París y, en particular, el artículo I del Acuerdo II, excluían la posibilidad de incoar un procedimiento distinto del contemplado en dicho artículo en relación con las reformas agrarias.

[144] Si es cierto -como en mi opinión lo es- que los litigios en los que se dictaron las sentencias recurridas eran procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I del Acuerdo II, no es menos cierto que se trataba de procedimientos relativos a la reforma agraria.

[145] El Tribunal Arbitral Mixto consideró que los juicios agrarios basados en el artículo 250 del Tratado de Trianon ya no podían entablarse después de los Acuerdos de París. La queja del Gobierno húngaro contra las sentencias de dicho Tribunal era que no apreciaban el hecho de que las tres acciones interpuestas por los nacionales húngaros contra Yugoslavia, aunque presentadas en relación con la reforma agraria, no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de los Acuerdos de París.

[146] En mi opinión, los Acuerdos de París, a juzgar por sus términos, su origen y su finalidad, no contemplan todos los casos relativos a la reforma agraria, sino sólo algunos de ellos, a saber:

(a) Acciones que habían sido interpuestas antes del 20 de enero de 1930 y en las que los nacionales húngaros, negando la coherencia de las reformas agrarias con el artículo 250 del Tratado de Trianon, reclamaban la restitución de sus tierras o, alternativamente, una indemnización completa.
(b) Las acciones futuras, en virtud de las cuales los Acuerdos, para evitar la reaparición de dificultades como la que acababa de resolverse, ofrecían a los nacionales húngaros, que aún no habían entablado acciones, la posibilidad de obtener -sujetas a condiciones y plazos estrictamente definidos- ventajas correspondientes a las concedidas a los peticionarios de la primera categoría.

[147] Estas futuras acciones se consideran puramente hipotéticas: “…. las acciones judiciales que los nacionales húngaros puedan entablar más adelante….”; ésta es la formulación utilizada sistemáticamente en el artículo I del Acuerdo II para indicar esta categoría de casos. Es difícil evitar la conclusión de que esta redacción estaría curiosamente [p70] mal elegida si pretendiera significar que los procedimientos de este tipo serían en lo sucesivo el único método abierto a los nacionales húngaros para obtener cualquier indemnización con respecto a sus tierras expropiadas en relación con la reforma agraria.

[148] Los Acuerdos de París no prevén ningún otro procedimiento en relación con la reforma agraria.

[149] 3. – Suponiendo que las acciones contempladas en el artículo I del Acuerdo II fueran las únicas acciones relativas a la reforma agraria que pudieran entablarse aún en virtud de los Acuerdos de París, se deduciría evidentemente que estos Acuerdos, derogando el derecho común, imponían a todos los nacionales húngaros cuyas fincas hubieran sido objeto de la reforma agraria en Yugoslavia y que desearan obtener alguna indemnización, la obligación de entablar una acción con este objeto contra la Caja Agraria.

[150] En mi opinión, esta opinión no tiene justificación. Es cierto que en ninguna parte de los Acuerdos de París se encuentra una disposición expresa que establezca que incumbe a los nacionales húngaros interponer un recurso contra la Caja Agraria para obtener una indemnización. Como ya se ha dicho, la redacción utilizada en el artículo I del Acuerdo II sugiere más bien lo contrario. Sin embargo, habría sido fácil formular esta obligación y habría sido muy natural hacerlo, ya que los Acuerdos establecían un sistema muy riguroso de plazos de prescripción, que eran muy breves, y cuyo incumplimiento debía implicar la pérdida de toda indemnización.

[151] Los Acuerdos de París no sólo no contienen ninguna disposición expresa que imponga a los nacionales húngaros la obligación de recurrir a la Caja Agraria, sino que además no contienen ninguna disposición de la que pueda deducirse implícitamente la intención de las partes contratantes de imponer tal obligación. El único argumento que el Gobierno yugoslavo ha podido aducir a este respecto es el carácter global de los pagos que Yugoslavia debe efectuar a la Caja Agraria, pagos que, según alega, la liberan de toda obligación para con los nacionales húngaros expropiados en el marco de la reforma agraria.

[152] Este argumento no es sólido. Es evidente que todo depende de la finalidad que se pretendía dar a los pagos a tanto alzado. Pero las disposiciones pertinentes, a saber, el párrafo 2 y el último párrafo del Artículo 10 del Acuerdo III, dicen expresamente que la suma que Yugoslavia paga en pleno cumplimiento de sus obligaciones para con la Caja Agraria, representa una liquidación a tanto alzado con respecto a las indemnizaciones locales por las tierras que son objeto de procedimientos en virtud del Artículo I del Acuerdo II. Deducir de ello que los nacionales húngaros están obligados a entablar tales procedimientos es claramente una petitio principii. [p71]

[153] En mi opinión, por lo tanto, es imposible probar y no ha sido probado que los Acuerdos de París obliguen a todos los nacionales húngaros, cuyas propiedades hayan sido afectadas por la reforma agraria en Yugoslavia y que deseen obtener alguna indemnización, a entablar procedimientos contra la Caja Agraria a tal efecto.

[154] De ello se desprende que si estos nacionales húngaros no quieren o no pueden acogerse a las ventajas que les ofrece el derecho especial creado por los Acuerdos de París, se les sigue aplicando el derecho común y deben ser tratados en esta materia en pie de igualdad con los nacionales.

[155] Por estas razones y por otras que se exponen en el voto particular del Sr. Hudson, mi conclusión es que, en esta medida, las quejas del Gobierno húngaro estaban justificadas.

[156] No es necesario que considere si las consecuencias que ese Gobierno trató de deducir de las mismas estaban igualmente justificadas.

(Firmado) D. Anzilotti. [p72]

Voto particular de M. Nagaoka.

[Traducción]

[157] Muy a mi pesar, no puedo estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal. En su voto particular, el Juez M. 0. Hudson ha explicado ampliamente su punto de vista con el que estoy completamente de acuerdo, y tengo poco que añadir. Deseo simplemente indicar mis puntos de vista con respecto a los siguientes puntos.

[158] 1. De acuerdo con las solicitudes de los tres nacionales húngaros, los llamados juicios “de la segunda serie” fueron presentados contra Yugoslavia con el fin de obtener de ese país la indemnización local (nacional) con respecto a las fincas expropiadas en virtud de la ley agraria. Por lo tanto, no cabe duda de que estas demandas se interpusieron en relación con las reformas agrarias como consecuencia de la aplicación de la nueva ley yugoslava. Pero la cuestión que se plantea es si los procedimientos judiciales iniciados en relación con las reformas agrarias deben necesariamente, en todos los casos, entrar en la categoría de los procedimientos a que se refiere el artículo I del Acuerdo II. En otros términos, se trata de saber si los autores de los Acuerdos de París quisieron que las palabras “todas las acciones judiciales” se entendieran en el sentido de todo tipo de acción judicial, cualquiera que sea su naturaleza, entablada en relación con las reformas agrarias [159].

[159] Esta cuestión, que constituye la esencia misma del problema, no puede responderse en términos definidos y precisos si no se considera previamente el espíritu de los Acuerdos de París. Por lo tanto, es indispensable partir de los hechos reales que indujeron a las Potencias a concluir los Acuerdos, pues no de otro modo es posible comprender el verdadero sentido del artículo I del Acuerdo II.

[160] La situación existente antes de las Conferencias de La Haya y de París ha sido bien descrita por el Sr. Loucheur, Presidente de la Conferencia de París, en los siguientes términos: “El Gobierno rumano sostenía -y éste era también el punto de vista de los Gobiernos de Praga y Belgrado- que el artículo 250 estaba destinado a proteger a los nacionales húngaros contra las medidas que se les aplicaban en cuanto nacionales húngaros, pero que no era aplicable en el caso de reformas agrarias que afectaban a todos los propietarios por igual, independientemente de su nacionalidad. Los húngaros replicaron que el artículo 250 debía interpretarse literalmente y que sus disposiciones otorgaban a los nacionales húngaros una protección absoluta contra cualquier medida de embargo o liquidación”. En otras palabras, los nacionales húngaros, apoyándose en el artículo 250 del Tratado de Trianon, reclamaban la restitución [p46] de sus tierras que habían sido objeto de la reforma agraria, o, el pago de indemnizaciones que representaran el valor íntegro de dichas tierras, mientras que los tres Estados de la Pequeña Entente sólo estaban dispuestos a pagar las indemnizaciones a escala nacional.

[161] El Agente del Gobierno yugoslavo confirmó esta versión de los hechos en su Dúplica (p. 1) donde dijo: “El objetivo principal de la réplica parece ser demostrar: (a) que los procedimientos entablados por los nacionales húngaros ante los Tribunales Arbitrales Mixtos, antes del 20 de enero de 1930, tenían por objeto obtener una indemnización completa; (b) que los pequeños Estados de la Entente han declarado constantemente que su legislación agraria se basaba en el principio de la igualdad absoluta de trato entre sus propios nacionales y los nacionales húngaros. Estos dos hechos nunca han sido discutidos por Yugoslavia”.

162] Es evidente, pues, que no habría habido litigio entre los Pequeños Estados de la Entente y Hungría si los nacionales húngaros se hubieran contentado, desde el principio, con aceptar las indemnizaciones locales [163].

[163] ¿Cuál fue la naturaleza del arreglo que permitió llegar a un acuerdo para poner fin al litigio? Los Acuerdos de París proporcionan una respuesta clara a esta pregunta:

(a) Por una parte, los Estados de la Pequeña Entente sólo estaban obligados a efectuar los pagos correspondientes a las indemnizaciones locales. Por otra parte, se decidió, para satisfacer las demandas de los nacionales húngaros, que, además de los pagos antes mencionados, las anualidades previstas en el artículo 2 del Acuerdo III debían ser aportadas por Potencias distintas de los tres Estados antes mencionados.
(b) Todas estas sumas debían ingresarse en la Caja Agraria, creada por el Acuerdo II de París.
(c) La Caja Agraria no estaba obligada a efectuar pago alguno hasta que hubiera recibido la notificación de la totalidad de las sentencias (art. IV del Acuerdo II); tan pronto como la Comisión Gestora, que representa a la Caja en virtud del artículo 4 del Acuerdo III, hubiera recibido la notificación de la totalidad de las sentencias dictadas en los procedimientos a que se refiere el artículo I del Acuerdo II, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 1932, debía proceder al reparto proporcional de la Caja, entre las personas con derecho a beneficiarse de las sentencias, según lo establecido en el artículo VI del Acuerdo II.

[164] 4. 4. De lo anterior se desprenden dos conclusiones: 1) los juicios a que se refiere el artículo I del Acuerdo II deben ser juicios entablados con el objeto de obtener indemnizaciones de la Caja Agraria, es decir, indemnizaciones superiores a las [p74] indemnizaciones locales; 2) la Caja Agraria fue creada únicamente para pagar esas indemnizaciones, superiores a las indemnizaciones locales.

[165] 5. Estas dos conclusiones, o premisas, muestran claramente el verdadero significado del párrafo 1 del Artículo I del Acuerdo II, que establece que “la responsabilidad del demandado en todos los procedimientos judiciales iniciados antes del 20 de enero de 1930 por nacionales húngaros ante los Tribunales Arbitrales Mixtos contra …. Yugoslavia …. en relación con las reformas agrarias incumbirá únicamente a …. la Caja Agraria”. No cabe duda de que lo que aquí se quiere decir es “todos los procedimientos judiciales” en los que se reclamen indemnizaciones “completas”. Lo mismo puede decirse de las acciones judiciales a que se refiere el apartado 2) del mismo artículo, porque en él se establece que el demandado en esas acciones judiciales debe ser, en todos los casos, la Caja Agraria, que se crea únicamente para el pago de las indemnizaciones íntegras.

[166] Por lo tanto, los procesos judiciales a los que se refiere el Artículo I del Acuerdo II sólo incluyen los procesos iniciados con el fin de obtener indemnizaciones superiores a las indemnizaciones locales de la Caja Agraria. De ello se desprende que los denominados juicios “de la segunda serie” no entran en la categoría de procedimientos a que se refiere el artículo I del Acuerdo II, a pesar de que se incoaron ante el Tribunal Arbitral Mixto en relación con la reforma agraria yugoslava.

[167] Habiendo quedado así demostrado que la Corte es competente como tribunal de apelación respecto del presente recurso, me abstendré de entrar a examinar las cuestiones planteadas por las Partes como alegaciones alternativas. También me abstendré, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, de examinar las sentencias objeto del recurso de casación, aunque mi opinión es que carecen de fundamento y deberían ser revisadas.

[168] Para concluir, quiero subrayar una vez más el hecho de que ni la Conferencia de La Haya ni la de París hicieron más que resolver las cuestiones que desde hacía años perturbaban a Europa Central. La cuestión de la reclamación de indemnizaciones locales no se planteó en esas Conferencias, y no había ninguna razón para que la examinaran, ya que eran precisamente los Estados de la Pequeña Entente los que mantenían el principio del trato nacional no discriminatorio y el pago de indemnizaciones locales. Si, como ya se ha observado, los nacionales húngaros hubieran aceptado ese punto de vista, no habría habido necesidad alguna de buscar una solución a los problemas de la reforma agraria.

[169] Entre los juicios entablados para obtener indemnizaciones completas y aquellos en los que se reclaman indemnizaciones locales, no existe relación alguna. Los Acuerdos de París no modifican en nada la posición de los nacionales húngaros en cuanto a su derecho a reclamar indemnizaciones locales. El pago a tanto alzado efectuado por Yugoslavia a la Caja Agraria, en virtud del Artículo 10 del Acuerdo III, no puede eximir a ese Estado de su responsabilidad frente a los nacionales húngaros con respecto a las indemnizaciones locales. El pago de la suma a tanto alzado simplemente libera a Yugoslavia de sus obligaciones para con la Caja Agraria, que tiene la obligación de distribuir sus activos entre las personas con derecho a beneficiarse de las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere el artículo I del Acuerdo II. En otras palabras, la anualidad pagada por Yugoslavia a la Caja Agraria está destinada únicamente a cubrir una parte de la totalidad de las indemnizaciones que la Caja Agraria deberá distribuir entre los beneficiarios. Por lo tanto, esa anualidad no tiene relación alguna con las indemnizaciones locales que los nacionales húngaros reclaman al Estado yugoslavo.

[170] Lo esencial es que se asegure a los nacionales húngaros un trato nacional en pie de igualdad con los nacionales yugoslavos. El hecho de que los Acuerdos de París confieran derechos más amplios que los disfrutados por los nacionales yugoslavos no puede perjudicar en modo alguno los derechos fundamentales que asisten a los nacionales húngaros.

(Firmado) H. Nagaoka. [p76]

Voto particular del Sr. Hudson.

I.

[171] El presente recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo en los asuntos núms. 749, 750 y 747 se interpone ante el Tribunal en virtud del artículo X del Acuerdo núm. II, firmado en París el 28 de abril de 1930. El Agente del Gobierno yugoslavo ha planteado una objeción preliminar a la admisión del recurso por parte del Tribunal. Esto requiere, en primer lugar, una interpretación de las disposiciones del Artículo X. El texto consta de versiones francesa e inglesa que dicen lo siguiente:

“Article X. – Pour toutes les sentences de compétence ou de fond rendues désormais par les tribunaux arbitraux mixtes dans tous les procès autres que ceux visés par 1’article premier du présent Accord, la Roumanie, la Tchécoslovaquie et la Yougoslavie, d’une part, et la Hongrie, d’autre part, conviennent de reconnaître à la Cour permanente de Justice internationale, sans qu’il у ait besoin de compromis spécial, compétence comme instance d’appel.
Le droit d’appel pourra être exercé par voie de requête par chacun des deux Gouvernements entre lesquels se trouve constitué le Tribunal arbitral mixte, dans un délai de trois mois à dater de la notification faite à son agent de la sentence dudit tribunal.”
“Artículo X. -Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania, por una parte, y Hungría, por otra, convienen en reconocer, sin acuerdo especial, un derecho de apelación ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de todas las sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo que puedan dictar en lo sucesivo los Tribunales arbitrales mixtos en todos los procedimientos distintos de los mencionados en el artículo I del presente Acuerdo.
El derecho de apelación podrá ser ejercido mediante solicitud escrita por cualquiera de los dos Gobiernos entre los cuales esté constituido el Tribunal Arbitral Mixto, dentro de los tres meses siguientes a la notificación a su Agente de la sentencia de dicho Tribunal. “

[172] La interpretación de este texto implica, necesariamente, una reflexión sobre el conjunto de los Acuerdos de París, en el curso de la cual el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta su historia y las finalidades, tanto generales como específicas, a las que estaban destinados. Tras negociaciones en las que participaron diecisiete Gobiernos, primero en La Haya y después en París, el 28 de abril de 1930 se firmaron en París cuatro Acuerdos y un “Preámbulo”, que entraron en vigor el 9 de abril de 1931. El Acuerdo núm. I establecía ciertos “arreglos entre Hungría y las Potencias acreedoras” en materia de reparaciones; el Acuerdo núm. II trataba de ciertas cuestiones relativas a las Reformas Agrarias de Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia, y de la continuación del funcionamiento de los Tribunales Arbitrales Mixtos creados en virtud del Tratado de Trianon de 4 de junio de 1920; el Acuerdo núm. III se refería a la “organización y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales Mixtos”. III trataba de “la organización y el funcionamiento de un Fondo Agrario denominado ‘Fondo A’ “; y el Acuerdo núm. IV, que sólo fue firmado por un número limitado de Gobiernos (entre los que no se encontraba el de Hungría), trataba de la “constitución de un fondo especial denominado ‘Fondo B’ “. En la medida en que estos Acuerdos trataban de cuestiones relativas a la reforma agraria, estaban destinados a permitir escapar a las dificultades que durante varios años habían paralizado a los Tribunales Arbitrales Mixtos; estas dificultades habían sido objeto de un prolongado examen por el Consejo de la Sociedad de las Naciones y, en consecuencia, habían llegado a interesar a un grupo más amplio de Estados que los inmediatamente afectados.

[173] Si bien la interpretación de estos Acuerdos debe enfocarse con la disposición de dar efecto a su propósito general, no puede ignorarse el hecho de que el Acuerdo No. II, especialmente, incorporó una transacción entre Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia, por un lado, y Hungría, por el otro. Deben respetarse los límites especiales de dicha transacción. Esto se hace más imperativo por el hecho de que el Acuerdo núm. II constituye una desviación del artículo 250 del Tratado de Trianon, que había restablecido el derecho internacional común, y por el lenguaje cuidadosamente cuidado empleado por las partes. Así lo ordenan también las disposiciones del preámbulo del Acuerdo nº II. Los tres Gobiernos de los Estados de la Pequeña Entente celebraron el Acuerdo “en un espíritu de conciliación”, reservándose expresamente “sus puntos de vista jurídicos”. “Por su parte”, el Gobierno húngaro expresó “el mismo deseo de conciliación”, y mantuvo, “desde el punto de vista jurídico”, la “posición que había adoptado anteriormente”. Por ambas partes, los Gobiernos se negaron expresamente a renunciar a los derechos derivados para sus nacionales del Tratado de Trianon “respecto a cualquier cuestión cuya solución no esté prevista” en el Acuerdo núm. II.

[174] El Artículo X del Acuerdo No. II establece dos condiciones principales para el “derecho de apelación” ante este Tribunal, es decir, para la “competencia de este Tribunal como instancia de apelación”; (1) las sentencias apeladas deben ser “sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo” (Fr., sentences de compétence ou de fond); y (2) las sentencias apeladas deben haber sido dictadas por un Tribunal Arbitral Mixto en “procedimientos distintos de los contemplados en el Artículo I”. ¿Se cumplen estas dos condiciones en este caso?

[175] (1) “Jurisdicción o fondo” es una expresión bastante comúnmente empleada en un sentido global y no restrictivo. En un instrumento internacional como el Acuerdo núm. II, no hay razón para darle un significado técnico en lugar de general. Evidentemente, en el Artículo X se empleó para abarcar y no para excluir. En el mismo sentido, fue empleado por el Sr. Titulesco en su declaración relativa al artículo X, hecha en nombre de las delegaciones checoslovaca, rumana y yugoslava en la Conferencia de París el 28 de abril de 1930. Por lo tanto, parece bastante irrelevante que, formalmente, las sentencias recurridas fueran meramente en el sentido de que las solicitudes no eran admisibles. Incluso si la distinción establecida por algunos sistemas de jurisprudencia nacional entre cuestiones de admisibilidad y cuestiones de competencia o de fondo puede decirse que ha sido adoptada por la jurisprudencia internacional – un punto sobre el que no parece necesario expresar una opinión – no debería haber ninguna duda de que el lenguaje general que se encuentra en el artículo X cubre las sentencias que son objeto de este recurso. Por lo tanto, la primera condición establecida por el artículo X se cumplió en este caso.

[176] (2) El artículo X exceptúa del recurso de casación las sentencias dictadas en los procedimientos “a que se refiere el artículo I”. ¿Cuál fue la razón de esta excepción? Evidentemente, porque los procedimientos “a que se refiere el artículo I” estaban sujetos a un procedimiento especial, cuya finalidad quedaría en cierta medida desvirtuada si se admitiera el recurso. El recurso sólo estaba previsto para los procedimientos en los que era aplicable el procedimiento judicial normal.

[177] Esto queda bastante claro al examinar la naturaleza del procedimiento especial prescrito para los procedimientos “contemplados en el artículo I”. Se trataba de un procedimiento administrativo y no judicial. El artículo VII limita de manera muy estricta el ámbito jurídico en el que los Tribunales Arbitrales Mixtos deben actuar en tales procedimientos: deben dictar sus sentencias “únicamente sobre la base” del Acuerdo núm. II; no tienen competencia “para pronunciarse sobre las diferencias relativas a cuestiones de principio” mencionadas en el preámbulo del Acuerdo núm. II; y “en particular” no tienen competencia “para interpretar el artículo 250 del Tratado de Trianon” que hasta entonces había servido de base para las reclamaciones de los nacionales húngaros relativas a la reforma agraria. El artículo VIII enumera las cuestiones precisas a las que deben responder los Tribunales Arbitrales Mixtos, estableciendo que deben “determinar” dos cuestiones de hecho: (a) “si el demandante es un nacional húngaro cualificado en virtud del Tratado de Trianon”, y [p79] (b) “si su propiedad ha sido expropiada en aplicación de la legislación agraria”. Posteriormente, los Tribunales Arbitrales Mixtos sólo tienen que fijar el importe de la indemnización “a cargo del Fondo”, y esto deben hacerlo “mediante un procedimiento sumario” de acuerdo con métodos “establecidos de antemano”. En conjunto, los artículos VII y VIII indican claramente la intención de situar los “procedimientos a que se refiere el artículo I” fuera del ámbito de la acción judicial normal, sustraerlos a toda impugnación de cuestiones de principio y limitarlos a la determinación de meras cuestiones de hecho. El objetivo era agilizar todos estos procedimientos y sacarlos del camino. De ahí que el artículo X los exceptuara del recurso previsto. Debe concluirse que la excepción del “derecho de recurso” sólo se aplica a los casos a los que se hizo aplicable el procedimiento especial.

[178] En los tres casos a los que se refiere este recurso, el procedimiento especial no era aplicable, y ni los demandantes ni Yugoslavia ni el Tribunal Arbitral Mixto intentaron aplicarlo. Al haberse iniciado el procedimiento contra Yugoslavia, el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo no pretendió aplicar el artículo III del Acuerdo núm. II, que dispone que “las demandas que inicien procedimientos judiciales” contra Yugoslavia “a que se refiere el artículo I, se considerarán en lo sucesivo como presentadas contra la Caja Agraria”; el Agente de Yugoslavia compareció, no en virtud del artículo XII del Acuerdo núm. II “con el fin de proporcionar información”, sino como representante del Estado demandado. Sin embargo, incluso si la omisión de sustituir a Yugoslavia como demandado por la Caja Agraria fuera errónea, hay que señalar que los demandantes solicitaron indemnizaciones, no sobre la base de ninguna disposición del Acuerdo nº II, sino sobre la base del artículo 250 del Tratado de Trianon que, si el Tribunal hubiera seguido el procedimiento especial, no habría tenido competencia para interpretar. Además, es significativo que se permitiera a las partes ante el Tribunal Arbitral Mixto llevar a cabo sus procedimientos escritos, no de conformidad con el Reglamento especial de 4 de agosto de 1931 relativo a los asuntos agrarios, que preveía únicamente la presentación de una demanda y una contestación, sino de conformidad con el Reglamento más general de 4 de agosto de 1931, que preveía también la presentación de una réplica y una dúplica.

[179] La conclusión parece ineludible: como el procedimiento especial no era aplicable a los casos a los que se refiere este recurso, los procedimientos en estos casos no estaban comprendidos en la excepción del artículo X. Por lo tanto, las sentencias recurridas fueron dictadas en “procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I”; y el recurso debe ser admitido. [p80]

II.

[180] Al admitir el recurso de casación, el Tribunal debe tratar las alegaciones opuestas de las Partes en relación con las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo en los asuntos núms. 749, 750 y 747. Las tres sentencias siguen la misma línea de jurisprudencia. Las tres sentencias siguen las mismas líneas generales; en cada una de ellas el Tribunal Arbitral Mixto basó sus conclusiones en las mismas razones que en las otras. Brevemente, el Tribunal estimó que se trataba de procedimientos “relativos a la reforma agraria” (en francés, à profios de la réforme agraire); que el artículo I del Acuerdo nº II abarca todos los procedimientos entablados por nacionales húngaros contra los Estados de la Pequeña Entente “relativos a la reforma agraria”; y que, desde la entrada en vigor de los Acuerdos de París, ningún procedimiento de este tipo puede basarse en el artículo 250 del Tratado de Trianon. La cuestión general que se plantea al Tribunal de Justicia es si ésta es una interpretación correcta de los Acuerdos de París. En otras palabras, la cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia es si, en el sentido de los Acuerdos de París, la expresión “procedimientos judiciales…. en materia de reformas agrarias” es tan inclusiva como parece sugerir el lenguaje empleado, o si, por el contrario, tiene un significado más limitado. En caso afirmativo, el sentido en que se utiliza la expresión en los Acuerdos debe resultar de los propios Acuerdos.

[181] Antes de abordar esta cuestión, debe observarse que los Acuerdos de París no contienen ninguna indicación de un propósito general de tratar todas las reclamaciones posibles “en relación con la reforma agraria”. Si éste hubiera sido el deseo de los negociadores en La Haya y en París, se podrían haber encontrado fácilmente términos adecuados para llevar a cabo tal propósito. En el preámbulo del Acuerdo núm. IV se afirma que “mediante un acuerdo de fecha par…. se han resuelto las cuestiones relativas a las reformas agrarias” (en el proyecto de La Haya esto se limitaba a las “cuestiones planteadas en relación con la reforma agraria”); pero inmediatamente después se afirma que “no obstante, subsisten…. importantes diferencias relativas a la aplicación”, entre otras cosas, del artículo 250 del Tratado de Trianon. El lenguaje cauteloso de los Acuerdos, en particular del Acuerdo nº II, sólo es coherente con la idea de que los Acuerdos debían servir a un propósito más limitado. Una interpretación instada al Tribunal por el Agente de Yugoslavia obligaría a todos los nacionales húngaros que desearan recibir una indemnización por las expropiaciones efectuadas en el curso de la reforma agraria a formular reclamaciones contra la Caja Agraria en procedimientos ante el Tribunal Arbitral Mixto. Tal desplazamiento del artículo 250 del Tratado de Trianon, que como [p81] se ha señalado anteriormente restableció el derecho internacional común, requeriría disposiciones claras y explícitas en los Acuerdos, pero tales disposiciones no se encuentran en el texto. Esta obligación de los nacionales húngaros tampoco puede deducirse de la “liquidación a tanto alzado” a la que se refiere el artículo 10 del Acuerdo nº III, ya que dicha liquidación se limita a los “demandantes en los términos del artículo I del Acuerdo nº II”.

[182] El Artículo I del Acuerdo No. II se refiere en todo momento a “procedimientos” o “procesos judiciales”. En la medida en que conciernen a Yugoslavia, los diversos párrafos del Artículo I se refieren más particularmente a tres categorías de procedimientos, todos los cuales se consideran “relativos a la reforma agraria”: (a) los procedimientos incoados antes del 20 de enero de 1930; b) los procedimientos incoados después del 20 de enero de 1930 en relación con propiedades que en esa fecha ya estaban sujetas a la reforma agraria y respecto de las cuales en esa fecha se había limitado el derecho de libre disposición del propietario; c) los procedimientos incoados después del 20 de enero de 1930 en relación con dichas propiedades “como consecuencia de la aplicación de la nueva ley yugoslava”. Esta descripción no constituye una definición de los procedimientos a los que se refiere el artículo: simplemente constituye una limitación dentro de la gama de procedimientos cuya definición debe buscarse en otro lugar.

[183] La definición de los procedimientos en cuestión se encuentra en el preámbulo del Acuerdo nº II, que se refiere expresamente (apartado 2) a los “procedimientos judiciales” pendientes o por iniciar. El contexto muestra claramente que los procedimientos así mencionados son los que se refieren a “cierto número de reclamaciones basadas en el artículo 250 del Tratado de Trianon…. presentadas por nacionales húngaros contra los tres Gobiernos de Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania como consecuencia de la aplicación de las reformas agrarias en esos países” (párrafo 1); dichos Gobiernos declaran que no reconocen “en modo alguno la justicia de dichas reclamaciones” (párrafo 3).

[184] ¿Cuáles eran las reclamaciones en cuestión y, por consiguiente, los “procedimientos judiciales” a los que se hace referencia? El 20 de enero de 1930 había más de quinientos procedimientos pendientes ante los tres Tribunales Arbitrales Mixtos, todos ellos del mismo carácter general. Basándose en el artículo 250 del Tratado de Trianon, los demandantes impugnaban la legalidad de las medidas de reforma agraria aplicadas a sus propiedades y solicitaban la restitución o una indemnización completa en lugar de la restitución. Parece, pues, que en la medida en que los procedimientos iniciados después del 20 de enero de 1930 se mencionan en el artículo I del Acuerdo núm. II, deben ser procedimientos del mismo carácter general. Esta conclusión no sólo es coherente con el objetivo general que el Acuerdo núm. II se propuso alcanzar, sino que también se ve impulsada por el lenguaje utilizado y por la naturaleza general de la disposición adoptada para impersonalizar las reclamaciones agrarias [185].

[185] El preámbulo del Acuerdo Nº II se refiere en el primer párrafo a “un cierto número” de reclamaciones pendientes y en el segundo párrafo a “procedimientos legales” (Fr., ces procés); luego se agrega que “otros procedimientos pueden ser instituidos” (Fr., d’autres pourraient être engagés). Se trata claramente de una asimilación de las reclamaciones iniciadas posteriormente a las reclamaciones pendientes. El artículo IV del Convenio nº II apunta a la misma asimilación al disponer que “la Caja no estará obligada a efectuar pago alguno mientras no haya recibido notificación de la totalidad de las sentencias”. El artículo VI tiene el mismo efecto al disponer que cuando la Comisión gestora de la Caja haya “recibido la totalidad de las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo I”, procederá a una “distribución proporcional” entre los titulares de las sentencias; y esto deberá hacerse “en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 1932”, mientras que la fecha límite para la aplicación de la nueva ley yugoslava se fijó en el artículo I en el 31 de diciembre de 1933. El esbozo del procedimiento especial previsto por los artículos VII y VIII para “los procedimientos judiciales contemplados en el artículo I” profundiza en la idea de asimilación. Por otra parte, la construcción financiera de la Caja Agraria establecida en el Acuerdo nº III muestra que los negociadores previeron que para hacer frente a las sentencias dictadas en su contra en los procedimientos a que se refiere el artículo I del Acuerdo nº II, la Caja dispondría de algo más que las cantidades pagadas por los Estados de la Pequeña Entente “a cuenta de las indemnizaciones locales”, que dispondría, además, de las cantidades representativas de las contribuciones de otros Estados.

[186] Estas diversas disposiciones de los Acuerdos indican que los procedimientos iniciados posteriormente estaban previstos, al igual que los procedimientos iniciados antes del 20 de enero de 1930, como procedimientos en los que los demandantes solicitaban indemnizaciones completas en lugar de la restitución. Esta indicación tampoco se ve refutada por las disposiciones del Artículo 10 del Acuerdo núm. III relativas a una “liquidación global de las indemnizaciones totales” a asignar por la nueva legislación yugoslava; la “liquidación global” era únicamente “por las tierras expropiadas de los demandantes actuales y futuros en los términos del Artículo I del Acuerdo núm. II”, “cualquiera que sea la extensión” de dichas tierras. El Artículo 10 es totalmente coherente con la opinión de que todos los procedimientos mencionados en el Artículo I del Acuerdo No. II estaban previstos como procedimientos del mismo carácter general, es decir, procedimientos que atacaban la [p83] reforma agraria y buscaban indemnizaciones completas como sustituto de la restitución.

[187] Lo que se acaba de decir explica suficientemente la interpretación correcta de la expresión “procedimientos judiciales…. en relación con las reformas agrarias”, tal como se utiliza en el Acuerdo Nº II y más particularmente en el Artículo I de dicho Acuerdo.

[188] Es evidente que el procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo no tenía ese carácter. El propio Tribunal no estableció ninguna distinción entre los tres casos; en dos de ellos, si no en todos, la expropiación se trató como un hecho consumado, cuya legalidad no se cuestionó, y los demandantes no solicitaron ni la restitución ni indemnizaciones completas en lugar de la restitución, sino indemnizaciones locales en pie de igualdad con los nacionales yugoslavos. En el asunto nº 749 (Pajzs), los demandantes pidieron expresamente que I’État yougoslave nous accorde les indemnités…. dans la тêте mesure et de la тêте façon que si nous étions sujets yougoslaves. En el asunto nº 750 (Csaky), el demandante pidió le тêте dédommagement que celui qui lui serait accordé si cette derniére était ressortissanté yougoslave. Si el caso nº 747 (Esterhazy) no es tan claro en este punto, incluso allí el demandante reclamó el derecho a intentar un proceso contra I’État yougoslave por violación de las disposiciones del artículo 250 del Tratado de Trianon, ya que топ affaire n’est pas visée par les Accords de Paris. Por lo tanto, estos tres procedimientos quedaban fuera de las categorías de “procedimientos contemplados en el artículo I” del Acuerdo nº II.

[189] De ello se desprende que el Tribunal Arbitral Mixto consideró erróneamente que estos procedimientos estaban comprendidos en las disposiciones del artículo I del Acuerdo nº II y que, dado que sus sentencias se basaban en esta conclusión, debían ser reformadas. Es innecesario para esta opinión tratar más particularmente la disposición de la apelación.

III.

[190] La conclusión de que el recurso de casación debe ser admitido haría innecesario que el Tribunal de Justicia se ocupara de la alegación alternativa del Agente húngaro relativa a la “diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación” de los Acuerdos núm. II y III.

[191] Sin embargo, puesto que el Tribunal ha decidido que el recurso no es admisible, y puesto que ha decidido en consecuencia tratar la “diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación”, puede añadirse en esta opinión que, de acuerdo con las razones dadas anteriormente, [p84] el abajo firmante no puede estar de acuerdo con las consideraciones que han llevado al Tribunal a decidir que la actitud de Yugoslavia con respecto a los nacionales húngaros cuyas propiedades han sido expropiadas en el curso de la reforma agraria es conforme con las disposiciones de los Acuerdos de París.

(Firmado) Manley O. Hudson. [p85]

Voto particular de M. Hammarskjöld.

[Traducción.]

I.

[192] No pudiendo, muy a mi pesar, estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal, me siento obligado a exponer muy brevemente mi propia opinión con respecto al caso resuelto por esta sentencia.

[193] La primera cuestión que se plantea es si el recurso de casación puede ser admitido. Dado que no se ha alegado que el recurso fuera extemporáneo (art. X, párrafo 2, del Acuerdo II), lo que hay que decidir es si se han cumplido las dos condiciones establecidas en el artículo X, párrafo i, del Acuerdo II.

[194] La más importante de estas condiciones es que las sentencias impugnadas hayan sido dictadas en “procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I” del Acuerdo II, para que el Tribunal pueda conocer de un “recurso de casación” contra ellas. La respuesta a la cuestión de si se cumple esta condición depende, a mi juicio, de los resultados de una comparación entre, por una parte, las características externas del procedimiento que culminó con las sentencias impugnadas, tal como estas características se desprenden de las demandas de incoación, y, por otra, los requisitos procesales que resultan del artículo I, que, a efectos de la definición de los “procedimientos” a que se refiere dicho artículo, debe leerse en relación, más especialmente, con los artículos VII y VIII. Por las razones, i. a., que se exponen en el voto particular del Sr. Anzilotti, considero que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa. Sólo tengo una observación que añadir a estas razones : en virtud del Artículo I, párrafo 2, subpárrafo 2, del Acuerdo II, “cualquier procedimiento …. instituido …. como resultado de la aplicación de la nueva ley yugoslava” – esto es cierto en los tres casos remitidos al Tribunal – “sólo puede ser instituido contra el Fondo Agrario….”. De hecho, las tres demandas que culminaron en las sentencias objeto del recurso ante el Tribunal se interpusieron contra Yugoslavia. En mi opinión, la disposición del artículo III en el sentido de que “las demandas que entablen acciones judiciales contra …. Yugoslavia, a que se refiere el artículo I, se considerarán en lo sucesivo como presentadas contra la Caja Agraria” ni siquiera es aplicable a los procedimientos a que se refiere el artículo I, párrafo 2, subpárrafo 2.

[195] También me lleva a una conclusión afirmativa en cuanto al cumplimiento de la condición de que las sentencias impugnadas ante el Tribunal sean “sentencias sobre cuestiones de competencia o [p86] de fondo”. Para conocer mis razones, me remito a lo que dice el Sr. Hudson en la primera parte de su voto particular.

[196] De ello se deduce que, en mi opinión, el recurso debe ser admitido. Por lo tanto, se hace necesario considerar si las sentencias son sólidas.

[197] En mi opinión, las demandas presentadas ante el Tribunal Arbitral Mixto planteaban dos cuestiones sobre el fondo:

(1) si, tras la entrada en vigor de los Acuerdos de París, los demandantes podían aún solicitar al Tribunal Arbitral Mixto el trato nacional en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon ;
(2) y, en caso afirmativo, si se cumplían en los casos concretos los requisitos establecidos por dicho artículo.

[198] El Gobierno yugoslavo presentó tres objeciones a estas solicitudes ante el Tribunal Arbitral Mixto: que no podían ser admitidas a trámite; que eran extemporáneas; y que el Tribunal no era competente. En realidad, las sentencias impugnadas sólo se referían a la primera de estas objeciones. Sin embargo, se basaban en un razonamiento que afectaba tan directamente a la primera cuestión sobre el fondo expuesta anteriormente, que la solidez de las sentencias depende totalmente de si la conclusión a la que llegó el Tribunal Arbitral Mixto sobre esta cuestión está bien fundada; esa conclusión es que “el acuerdo elaborado” en el Acuerdo II “sólo es efectivo si cubre todos los procedimientos iniciados o que puedan ser iniciados por nacionales húngaros contra …. Yugoslavia en relación con la reforma agraria. El artículo I del Acuerdo las cubre todas y ninguna de estas demandas podrá basarse en lo sucesivo en el artículo 250 del Tratado de Trianon….”.

[199] Me es imposible estar de acuerdo con esta opinión porque, por las razones ya expuestas por el Sr. Anzilotti en su voto particular y por el Sr. Hudson en la parte II del voto particular que ha adjuntado a la sentencia, considero que la expresión “procedimientos …. en materia de reforma agraria….” utilizada en el artículo I no tiene un sentido puramente literal, sino un sentido especial y limitado que está suficientemente definido por el preámbulo del Acuerdo II. Este significado especial implica que hay facilidades que, aunque “en relación con la reforma agraria”, no están cubiertas por el artículo I del Acuerdo II. En mi opinión, los tres asuntos sometidos al Tribunal se encuentran entre aquellos a los que los Acuerdos de París son inaplicables. Se trata de “procedimientos …. incoados …. como consecuencia (à la suite de) la aplicación de la nueva ley yugoslava”. Dichos procedimientos se tratan en el artículo I, apartado 2, subapartado 2, del Acuerdo II. Pero esa disposición, en mi opinión, sólo se refiere a las demandas que se derivan de un decreto de expropiación dictado en virtud de la ley definitiva y que tienen por objeto obtener la indemnización contemplada en los Acuerdos respecto de las zonas a las que se aplica por primera vez una [p87] medida “efectiva” de reforma agraria como consecuencia de ese decreto. Y los tres casos en cuestión no cumplen, obviamente, estas dos últimas condiciones.

[200] Mi conclusión es, pues, que las sentencias impugnadas están mal fundadas y deben ser revisadas.

[201] El Gobierno yugoslavo ha alegado que, en caso de que se decida en este sentido, los casos deberían ser devueltos al Tribunal Arbitral Mixto para que éste pueda pronunciarse sobre las objeciones de que las demandas son extemporáneas y de que no tiene jurisdicción. Considero que esta alegación carece de fundamento. En mi opinión, debe considerarse que el Tribunal Arbitral Mixto, al dictar su decisión y al razonar como lo hizo al hacerlo, aceptó la competencia y reconoció como conclusión inevitable que las solicitudes de incoación del procedimiento no eran extemporáneas.

[202] Sin embargo, considero que la segunda cuestión de fondo planteada por estos recursos -a saber, la cuestión de la demanda, distinta de la aplicabilidad del artículo 250 del Tratado de Trianon- no se plantea, habida cuenta de las circunstancias del asunto, ante el Tribunal de Justicia que resuelve “en casación”. Por consiguiente, esta cuestión debe devolverse al Tribunal Arbitral Mixto para que se pronuncie al respecto.

[203] Dado que, en mi opinión, el recurso de casación debería ser admitido, no habría ocasión de pronunciarse sobre la petición alternativa de interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III de París presentada por Hungría. En consecuencia, mi “voto particular” podría terminar en este punto.

II.

[204] Deseo, sin embargo, añadir que el voto que me he sentido obligado a formular contra la sentencia del Tribunal se aplica no sólo a la desestimación del recurso, sino también a la decisión en el sentido de que “la actitud de Yugoslavia hacia los nacionales húngaros afectados por las medidas de reforma agraria en Yugoslavia ha sido conforme con las disposiciones de los Acuerdos de París” y a las razones en que se basa dicha decisión. Sin embargo, como mi disentimiento es sólo parcial a este respecto, creo que debo explicar brevemente mi punto de vista.

[205] Si se adopta el punto de vista, adoptado por el Tribunal de Justicia, de que el recurso de casación no puede ser admitido, las siguientes cuestiones que se plantean son la admisibilidad de la solicitud de interpretación y aplicación de los Acuerdos y la definición de la “actitud” de Yugoslavia, a la que se hace referencia en dicha solicitud. En cuanto a estos puntos, estoy de acuerdo con la sentencia, y no creo necesario examinar si la “actitud” en cuestión correspondía – y, en caso afirmativo, en qué medida – a una negativa a pagar las indemnizaciones locales.

[206] En este punto, considero necesario establecer una distinción muy clara entre, por una parte, los tres peticionarios en los procedimientos que constituyen el objeto de la presentación principal ante el Tribunal (con los demás nacionales húngaros que puedan encontrarse en una situación similar y que hayan presentado solicitudes después del 28 de abril de 1930) y, por otra parte, los nacionales húngaros “que nunca han tenido intención alguna de reclamar más que el trato nacional”.

[207] Por lo que respecta a la primera categoría, se deduce, por hipótesis – dado que el recurso ha sido desestimado – que sus casos están comprendidos en el artículo I del Acuerdo II de París. En mi opinión, ello no implica en absoluto que los mismos argumentos que han servido de fundamento a la desestimación del recurso puedan emplearse tal cual en relación con la solicitud de interpretación y de aplicación : En efecto, una decisión del Tribunal de Justicia dictada “en apelación” tiene un carácter jurídico totalmente diferente de una decisión dictada sobre una solicitud de interpretación; la primera tiene fuerza de cosa juzgada respecto de las partes, y quizás también respecto del Tribunal Arbitral Mixto, mientras que la segunda sólo tiene carácter declarativo; Además, el recurso de casación se refería a las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto, mientras que la demanda de interpretación se refiere a la actitud de Yugoslavia; por último, las demandas que dieron lugar a las sentencias recurridas se basaban en el artículo 250 del Tratado de Trianon, mientras que la “actitud” del Gobierno yugoslavo, objeto de la demanda de interpretación, se basa supuestamente en los Acuerdos de París. Pero, sin duda, del hecho de que los casos de los tres peticionarios (y los demás casos similares) estén comprendidos por hipótesis en el artículo I del Acuerdo II, se deduce que también les son aplicables la totalidad de los Acuerdos, incluido el artículo 10 del Acuerdo III. Dicho artículo dispone que el capital de la Caja Agraria se reducirá en cierta medida respecto de las tierras pertenecientes a propietarios que eran “efectivamente demandantes” el 28 de abril de 1930, “respecto de los cuales el Tribunal Arbitral Mixto decida que no es competente o cuya demanda desestime”; y esta reducción encuentra su contrapartida en “una reducción de la anualidad que debe pagar Yugoslavia”. Pero la misma regla no se aplica a las tierras pertenecientes a nacionales húngaros que, como los demandantes en los tres juicios, no se convirtieron en demandantes hasta después de la fecha mencionada. De ello se deduce que las indemnizaciones locales de los demandantes pertenecientes a esta última categoría entran inevitablemente – si se acepta la hipótesis en cuestión – en el ámbito de aplicación de la liquidación a tanto alzado a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo III. [p89]

[208] Por lo que se refiere a estos demandantes, la “actitud” del Gobierno yugoslavo parece, pues, conforme a los Acuerdos de París.

[209] La situación es diferente en lo que respecta a los nacionales húngaros, propietarios de grandes fincas en Yugoslavia, que han sido expropiados en virtud de la reforma agraria, pero que nunca han iniciado ningún procedimiento judicial ante el Tribunal Arbitral Mixto ; porque sus casos no pueden considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación de los Acuerdos de París, a menos que se suponga que el efecto de dichos Acuerdos era obligar a todos los nacionales húngaros a entablar un procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto o a renunciar a todo derecho a una indemnización; y, por las razones, entre otras, expuestas en el voto particular del Sr. Anzilotti. Anzilotti, me parece imposible aceptar tal hipótesis.

[210] Por otra parte, incluso si se admitiera que estos casos, como tales, entran en el ámbito de los Acuerdos de París, las reclamaciones de indemnizaciones locales no estarían cubiertas, por las razones que ya he expuesto, por la única cláusula del artículo I del Acuerdo II que podría considerarse aplicable, a saber: el apartado 2 del párrafo 2 de dicho artículo. Por consiguiente, tampoco les serían aplicables las disposiciones del Acuerdo III. Si se adopta este último punto de vista, es evidente que la “actitud” del Gobierno yugoslavo hacia los nacionales húngaros en cuestión no era conforme con los Acuerdos de París.

[211] Sin embargo, si se adopta el punto de vista de que los casos de estos nacionales húngaros no están cubiertos por los Acuerdos, también se llega a la misma conclusión. En efecto, los Acuerdos constituyen una excepción a la norma prescrita en el artículo 250 del Tratado de Trianon, el cual, a su vez, al establecer una excepción a la norma excepcional prevista en el artículo 232 del mismo Tratado, vuelve al Derecho común. Pero una excepción al Derecho común no puede presumirse, sino que debe estar explícitamente prevista en los textos. Por lo tanto, sería imposible invocar el silencio de los textos para justificar una acción que, sin lugar a dudas, constituye tal excepción. De ello se desprende que, dado que los casos en cuestión no estaban expresamente previstos en los Acuerdos, es imposible encontrar en estos últimos motivo alguno para denegar a los interesados un trato conforme al régimen de Derecho común. Por lo tanto, una “denegación” basada en tales motivos y que produjera tales efectos no sería coherente con los Acuerdos de París.

(Firmado) Å. Hammarskjöld. [p90]

Voto particular del Sr. De Tomcsanyi.

[Traducción]

[212] Lamento no poder estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal.

[213] En cuanto a mi propia opinión sobre el asunto, bastará con que me refiera a la opinión disidente del Sr. Hudson, ya que lo que en ella se expone coincide totalmente con mi propia opinión.

[214] Basándome en los argumentos expuestos en la mencionada opinión, resumiría mi opinión sobre la cuestión de la siguiente manera:

[215] El recurso del Gobierno húngaro contra las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo el 22 de julio de 1935, en los casos Nos. 749, 750, 747, Pajzs, Csáky, Esterházy contra el Estado yugoslavo, debería haber sido admitido a trámite, y las sentencias deberían haber sido revisadas, por carecer de fundamento.

[216] Como el Tribunal no admitió el recurso, debería, interpretando y aplicando los Acuerdos de París, haber declarado que la actitud de Yugoslavia – es decir, la negativa del Gobierno yugoslavo a pagar las llamadas indemnizaciones locales a los nacionales húngaros que nunca habían pretendido reclamar nada excepto el trato nacional yugoslavo, y que por lo tanto nunca habían entablado un procedimiento contra la Caja Agraria, o a los nacionales húngaros que habían iniciado procedimientos contra la Caja Agraria, pero cuyas reclamaciones contra la Caja han sido rechazadas por el Tribunal Arbitral Mixto – que esta actitud no estaba justificada por los Acuerdos de París y que, por lo tanto, era contraria a las normas normales del derecho internacional, ya que constituía un trato discriminatorio de los nacionales húngaros mencionados.

(Firmado) G. P. De Tomcsányi.

Anexo.

Documentos presentados al Tribunal.

I. – Documentos presentados en nombre del Gobierno húngaro (demandante).

Objeción preliminar.

A. – En el procedimiento escrito :

1. Tratado de Paz concluido con Hungría y firmado en Trianon el 4 de junio de 1920 (Art. 250).
2. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de fecha 21 de abril de 1933, en el caso del Dr. Jules Pajzs y su esposa contra la Caja Agraria (núm. 733).
3. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de fecha 21 de abril de 1933, en el caso de la condesa Felix Csáky contra la Caja Agraria (núm. 735).
4. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de fecha 21 de abril de 1933, en el caso del príncipe Paul Esterházy contra la Caja Agraria (núm. 734).
5. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de fecha 22 de julio de 1935, en el caso de Jules Pajzs y su esposa, de soltera Anne Bischitz, contra el Estado yugoslavo (núm. 749).
6. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de fecha 22 de julio de 1935, en el caso de la condesa Felix Csáky, de soltera Elisabeth Fernbach, contra el Estado yugoslavo (núm. 750).
7. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de 22 de julio de 1935, en el asunto del príncipe Paul Esterházy contra el Estado yugoslavo (núm. 747).
8. Opinión disidente, firmada el 22 de julio de 1935, por el juez neutral,M. J. A. van Hamel, en el caso del Dr. Jules Pajzs contra el Estado yugoslavo (núm. 749).
9. Opinión disidente, firmada el 22 de julio de 1935, por el juez neutral, M. J. A. van Hamel, en el caso de la condesa Felix Csáky, de soltera Elisabeth Fernbach, contra el Estado yugoslavo (núm. 750).
10. Opinión disidente, firmada el 22 de julio de 1935, por el juez neutral, M. J. A. van Hamel, en el caso del príncipe Paul Esterházy contra el Estado yugoslavo (núm. 747).
11. Opinión disidente del juez nacional húngaro, M. A. Székács, en los asuntos del príncipe Paul Esterházy (núm. 747), Jules Pajzs y su esposa (núm. 749), y la condesa Felix Csáky, de soltera Elisabeth Fernbach (núm. 750), contra el Estado yugoslavo.
12. Opinión disidente del juez rumano, emitida en relación con las sentencias del M. A. T. rumano-húngaro que afirman su competencia en los asuntos relativos a la reforma agraria.
13. Opinión discrepante del juez checoslovaco, emitida en relación con las sentencias del M. A. T. húngaro-checoslovaco que confirman su competencia en los asuntos relativos a la reforma agraria.
14. 14. Opinión disidente del juez yugoslavo, emitida en relación con las sentencias del T. A. Húngaro-Yugoslavo afirmando su jurisdicción en los casos relativos a la reforma agraria.
15. Protocolos, actas y decisiones relativas a los métodos de evaluación que deben emplearse para fijar las indemnizaciones que deben pagarse a los demandantes húngaros en los casos agrarios, métodos que han sido adoptados por la Comisión Gestora de la Caja Agraria y por los M. A. T. rumano-húngaro, húngaro-checoslovaco y húngaro-yugoslavo [p92].
16. Notas intercambiadas entre el Gobierno Real de Hungría y el Gobierno Real de Yugoslavia relativas al cumplimiento del mandato recibido por ellos de la Conferencia de París en el artículo XVI del Acuerdo II, 28 de abril de 1930.
17. Lista en la que figuran los nombres de varios nacionales húngaros interesados en el asunto pendiente ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

B. – En la vista oral

1. Texto completo de los Acuerdos de París de 28 de abril de 1930.
2. Solicitudes presentadas ante el M. A. T. húngaro-yugoslavo en el asunto Pajzs, el 21 de diciembre de 1931 y el 18 de octubre de 1933 (con anexos).
3. Reglamento interno del M. A. T. húngaro-yugoslavo (3 de octubre de 1924 y 4 de agosto de 1931).
4. Reglamento de procedimiento del M. A. T. húngaro-yugoslavo para los asuntos agrarios (4 de agosto de 1931).
5. Ley yugoslava de 19 de junio de 1931, relativa a la liquidación de la reforma agraria en los latifundios (traducción francesa).
6. Ley yugoslava relativa a los douztimés provisoires (1925); artículo 38 (traducción francesa).
7. Ley financiera yugoslava para los años 1926-1927; Artículo 150 (traducción francesa).

Continuación del procedimiento.

A. – En el procedimiento escrito:

1. Chambre des Deputés del Parlamento francés. Sesión de 1931. Informe del Diputado M. Loucheur, en nombre de la Comisión de Asuntos Exteriores, sobre el proyecto de ley para la aprobación de los diversos acuerdos concluidos en París el 28 de abril de 1930, para la liquidación completa y definitiva de las obligaciones resultantes del Tratado de Trianon.
2. Veintiocho solicitudes presentadas en relación con las reformas agrarias ante el M. А. rumano-húngaro, húngaro-checoslovaco y húngaro-yugoslavo. Т., y que sirven de base para las decisiones relativas a la jurisdicción en estos casos.
3. Tres sentencias de los M. A. T. rumano-húngaro, húngaro-checoslovaco y húngaro-yugoslavo afirmando su competencia en los llamados casos agrarios de nacionales húngaros.
4. Cincuenta y siete demandas presentadas ante el M. A. T. húngaro-yugoslavo por nacionales húngaros en relación con las reformas agrarias.
5. Cincuenta y siete sentencias dictadas por el M.A.T. húngaro-yugoslavo relativas a la responsabilidad de la Caja Agraria interpuesta en relación con las reformas agrarias; sentencias estimatorias de las reclamaciones de los peticionarios contra la Caja Agraria ; sentencias desestimatorias de las reclamaciones de los peticionarios contra la Caja Agraria.
6. Asunto aún no resuelto (extracto de la demanda).
7. Ordenanzas, Decretos, Decretos-leyes y Decisiones yugoslavas relativas a la reforma agraria, promulgadas antes del 19 de junio de 1931 (traducción francesa).
8. Algunos ejemplos de decisiones u otros actos muy anteriores al 19 de junio de 1931, adoptados por las autoridades yugoslavas en materia de medidas agrarias que determinan las fechas a partir de las cuales comenzarán a correr los plazos para la presentación de las solicitudes (traducciones al francés).
9. Respuesta del Agente de la Caja Agraria conteniendo una objeción en el sentido de que los llamados casos de la primera serie son extemporáneos.
10. Colección titulada: “Acuerdos relativos a las obligaciones resultantes del Tratado de Trianon, firmado en París el 28 de abril de 1930” (Budapest, The Athenaeum Press).
11. Documentos “relativos a los métodos de evaluación sumaria no reproducidos en el Anexo IX/1-4 del Memorial” del Gobierno húngaro: [p93]

(a) Informe a la Comisión Gestora de la Caja Agraria por el miembro húngaro sobre el tema de los métodos de evaluación de las indemnizaciones agrarias, a establecer en virtud del párrafo 2 del artículo VIII del Acuerdo de París II.
(b) Informe pericial preliminar relativo a la valoración de las propiedades agrícolas pertenecientes a nacionales húngaros y situadas en el territorio transferido en virtud del Tratado de Trianon de Hungría a Rumania, Yugoslavia y Checoslovaquia.
(c) Informe pericial sobre la valoración de bienes inmuebles.
(d) Informe de M. Borel, experto neutral, sobre el informe de los expertos húngaros.
(e) Intercambio de puntos de vista sobre una de las cuestiones – la privación del disfrute – respecto a la cual ya se está creando jurisprudencia en el T.A.M. rumano-húngaro.
(f) Jurisprudencia del M. A. T. rumano-húngaro (caso de T. Beliczay contra la Caja Agraria).
(g) Jurisprudencia revisada del M. A. T. rumano-húngaro.
(h) Estudio del procedimiento relativo a la valoración de los bosques.
(i) Informe de expertos sobre la valoración de los bosques.
(j) Memorándum sobre el método de procedimiento para la valoración de los bosques.
(k) Acta del M.A. T. rumano-húngaro relativa a la interpretación del informe pericial sobre los bosques.

12. Obra en dos volúmenes, titulada : Bericht über die Tătigkeit der Deutsch österreichischen Friedensdelegation in St. Germain-en-Laye.
13. Diario Oficial francés, edición del 25 de marzo de 1931. Debates parlamentarios, nº 52, acta literal de la Chambre des Députés, sesiones 1ª y 2ª del 24 de marzo de 1931 (discurso pronunciado por el diputado M. Loucheur).
14. Colección de documentos del Parlamento húngaro relativos al “Proyecto de ley para la inclusión entre las leyes de Hungría de los acuerdos relativos a las obligaciones resultantes del Tratado de Trianon”.
15. Obra titulada “Les lois roumaines de réforme agraire devant le T. A. M. roumano-hongrois. Quelques types d’affaires. Mémoires déposés par les différentes parties en cause relativement à l’exception d’incompétence soulevée par l’État roumain. (Impreso en París.)
16. Pierre Jousse : Les tendances des réformes agraires dans I’Europe centrale, l’Europe orientale et I’Europe méridionale (1918-1924) (1 vol.).
17. Milan Ivšič : Les problèmes agraires en Yougoslavie (1 vol.).
18. Tchédomir Srebreno-Dolinski 1 : La réforme agraire en Yougoslavie (1 vol.).

B. – En la vista oral :

1. Documento complementario de la demanda presentada el 21 de diciembre de 1931, con el núm. 733, ante el Hungaro-Serb-Croat-Slovene M. A. T. por el Dr. Jules Pajzs y su esposa contra la Caja Agraria (con anexos).
2. Decreto del Ministerio yugoslavo de la Reforma Agraria relativo a la venta facultativa de latifundios, fechado el 8 de octubre de 1925 (traducción francesa).
3. Veinticinco demandas2 presentadas ante el M. A. T. húngaro-serbio-croata-esloveno por nacionales húngaros contra el Estado serbio-croata-esloveno.
4. Extractos del Budapesti Közlöny del 9 de agosto de 1935 (notas de la Comisión Gestora de la Caja Agraria al Gobierno húngaro, 17 de octubre de 1934 y 24 de julio de 1935).
5. Extractos de publicaciones más recientes de la Caja Agraria, es decir, del 30 de abril de 1936 [p94].
6. Decisión del Ministro de Agricultura yugoslavo (25 de junio de 1932).
7. Demanda Esterházy contra el Estado yugoslavo (caso núm. 747 ; 15 de junio de 1933) (con anexos).
8. Solicitud Csáky contra el Estado yugoslavo (caso núm. 750 ; 19 de octubre de 1933) (con anexos).
9. “Anexos al caso Csáky”, núm. 735 (28 de diciembre de 1931).
10. “Anexos al caso Esterházy”, núm. 734 (24 de junio de 1932).

II. – Documentos presentados en nombre del Gobierno yugoslavo (demandado).

Objeción preliminar.

A. – En el procedimiento escrito :

1. Sentencia del M. A. T. húngaro-yugoslavo de fecha 23 de enero de 1934, en el caso del Conde y la Condesa Segismundo de Batthyány contra la Caja Agraria (núm. 732).
2. Extracto de las medidas provisionales con fuerza de ley preparatorias de la reforma agraria, de fecha 25 de febrero de 1919 (art. 9; traducción francesa).
3. Extracto del decreto del 27 de julio de 1919 (ratificado por la ley del 20 de mayo de 1922) sobre la inalienabilidad y la exención de embargo de los latifundios (Art. 1; traducción francesa).
4. Extracto del decreto del 12 de febrero de 1920 (ratificado el 4 de junio de 1922) relativo a la realización de la expropiación de tierras pertenecientes a los latifundios de interés general, a su colonización y a la construcción de viviendas y de jardines para obreros y funcionarios (Arts. 1, 3 y 13 ; traducción francesa).
5. Extracto de la ley relativa a la liquidación de la reforma agraria en los latifundios, de 19 de junio de 1931 (párrafo 61; traducción francesa).
6. Decisión en tercera instancia del Ministro de Agricultura, núm. 38.820/VIа/32, de 25 de junio de 1932, relativa a la expropiación de la propiedad del ciudadano húngaro Dr. Jules Pajzs (traducción francesa).

B. – En el juicio oral :

1. El decreto yugoslavo del 3 de septiembre de 1920, que se convirtió en la ley del 20 de mayo de 1922, sobre el arrendamiento de las fincas rústicas en arrendamientos de cuatro años (traducción francesa).
2. Objeción presentada el 2 de abril de 1934 por el Gobierno yugoslavo contra la demanda presentada en el asunto del Príncipe Paul Esterházy contra el Estado yugoslavo (núm. 747).

Continuación del procedimiento.

En la vista oral :

1. Ley yugoslava de 27 de mayo de 1930, relativa a la ratificación de los Acuerdos de París (traducción francesa).
2. Extracto del decreto del 27 de julio de 1919, ratificado el 20 de mayo de 1922, relativo a la inalienabilidad y a la exención de embargo de los latifundios (Art. 2; traducción francesa).

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