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Caso Pajzs, Csáky, Esterházy (Excepción Preliminar) [1936] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 66

Caso Pajzs, Csáky, Esterházy (Excepción Preliminar)

Hungría contra Yugoslavia

Providencia

23 mayo 1936

 

Presidente: Sir Cecil Hurst
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Nagaoka
Juez(es) ad hoc: De Tomcsanyi, Zoričič

[p4] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
compuesto como arriba,
después de deliberar,
Vistos los artículos 40 y 48 del Estatuto,
Visto el artículo 62 del Reglamento de la Corte,
dicta el siguiente auto:

SOBRE LA SITUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

[1] Considerando que el Gobierno Real Húngaro, mediante demanda de fecha 1 de diciembre de 1935, presentada y depositada en la Secretaría de la Corte el 6 de diciembre de 1935, ha entablado un procedimiento ante la Corte Permanente de Justicia Internacional contra el Gobierno Real Yugoslavo en relación con tres sentencias dictadas el 22 de julio de 1935 por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo bajo los números 749, 750 y 747; [p5].

[2] Considerando que el Gobierno húngaro, en su demanda, se basa en este caso, en primer lugar en el artículo X del Acuerdo II para la “solución de las cuestiones relativas a las reformas agrarias y a los Tribunales Arbitrales Mixtos”, firmado en París el 28 de abril de 1930, entre otros, por Hungría y Yugoslavia, cuyo artículo es el siguiente:

“Artículo X. – Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania, por una parte, y Hungría, por otra, convienen en reconocer, sin acuerdo especial, un derecho de apelación ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de todas las sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo que puedan dictar en lo sucesivo los Tribunales Arbitrales Mixtos en todos los procedimientos distintos de los mencionados en el artículo I del presente Acuerdo.
El derecho de recurso podrá ser ejercido mediante solicitud escrita por cualquiera de los dos Gobiernos entre los que esté constituido el Tribunal Arbitral Mixto, en el plazo de tres meses a partir de la notificación a su Agente de la sentencia de dicho Tribunal.”

[3] Considerando que el Gobierno húngaro, en apoyo de su demanda, aduce, en segundo lugar, el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III de París, que son los siguientes:

II. “Artículo XVII. – En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y a falta de acuerdo entre las Partes interesadas sobre la elección de un árbitro único, todo Estado interesado tendrá derecho a dirigirse, mediante demanda escrita, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, sin que pueda oponérsele ninguna decisión del Tribunal Arbitral Mixto en virtud del Artículo I del presente Acuerdo.”
Acuerdo III. “Artículo 22. – En caso de cualquier diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, y a falta de acuerdo entre las Partes interesadas sobre la elección de un árbitro único, cualquier Estado interesado tendrá derecho a dirigirse, mediante solicitud escrita, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.”

[4] Considerando que el Gobierno húngaro, en su Demanda, aduce, por último y con carácter subsidiario, las declaraciones hechas por Hungría y Yugoslavia aceptando la Cláusula Facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte;

[5] Considerando, a este respecto, que mientras Hungría, el 30 de mayo de 1934, renovó su aceptación de esta cláusula por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 1934, Yugoslavia, el 16 de mayo de 1930, sólo aceptó la cláusula por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 1930; Considerando que, al no haberse renovado esta aceptación, Yugoslavia había dejado de estar obligada por la Cláusula Facultativa el 6 de diciembre de 1935, fecha en que se presentó la Solicitud del Gobierno húngaro; y [p6] considerando que éste es un punto en el que las Partes están de acuerdo;

[6] Considerando que los plazos para la presentación de los documentos del procedimiento escrito, después de sucesivas prórrogas, fueron fijados de tal manera que el plazo concedido al Gobierno húngaro para la presentación de su Memorial expiró el 20 de enero de 1936, y el plazo concedido al Gobierno yugoslavo para la presentación de su Contramemoria expiró el 5 de marzo,
1936;

[7] Considerando que el Gobierno húngaro, en el Memorial presentado por él dentro del plazo así fijado, ruega al Tribunal:

“A. 1. 1. Que admita el recurso;
2. 2. Que, después de admitir el recurso, declare de pleno derecho, preferentemente mediante la revisión de las tres sentencias de que se trata, que el Tribunal Arbitral Mixto es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de los nacionales húngaros, motivando plenamente la sentencia y requiriendo al Tribunal Arbitral Mixto para que se ajuste a dicha motivación;
B. Con carácter subsidiario o acumulativo, según estime la Corte:
1. Adjudicar y declarar, con carácter general, cómo deben interpretarse y aplicarse los Acuerdos II y III de París, y reparar la situación creada por la actitud del Gobierno yugoslavo, ya que dicho Gobierno, bien en virtud de su legislación interna, tal y como se recoge en el artículo 11, párrafo 3, de su ley de 26 de junio de 1931, o en virtud de una interpretación errónea de dicha legislación por parte de las autoridades administrativas -aunque supuestamente autorizada por ella y conforme a los Acuerdos II y III de París- se niega en la actualidad a reconocer a todos los nacionales húngaros su obligación de pagar las sumas que se les adeudan de conformidad con el trato nacional que les es aplicable en virtud de su legislación nacional respecto de sus tierras expropiadas en el curso de su reforma agraria – extendiéndoles un trato totalmente nuevo e imprevisto de carácter discriminatorio y no previsto en los Acuerdos II y III de París – en lugar de proceder de este modo únicamente en el caso de los nacionales húngaros que presentaron reclamaciones respecto a las mismas tierras ante el Tribunal Arbitral Mixto y que han visto reconocidas sus reclamaciones mediante sentencias del Tribunal Arbitral Mixto contra la Caja Agraria, según lo establecido en los Acuerdos II y III de París;
2. Ordenar al Reino de Yugoslavia, en particular:
(a) que en su actitud y en sus procedimientos, se ajuste estrictamente a la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III, [p7] así establecidos como correctos, y que respete los derechos cuya existencia fue asumida por dichos Acuerdos;
(b) a reparar los daños y reembolsar los gastos y costas ocasionados a los nacionales húngaros por su actitud y procedimientos actuales, que no están justificados por los Acuerdos II y III de París;
C. Adjudicar y declarar que el Reino de Yugoslavia tiene también la obligación de indemnizar al Gobierno del Reino de Hungría por todos los costes y gastos en que éste haya incurrido para obtener reparación para sus nacionales de cuya situación es responsable el Reino de Yugoslavia, a pesar de haberlo advertido, incluidos los costes y gastos del presente procedimiento ante el Tribunal”;

[8] Considerando que, dentro del plazo fijado para la presentación de su Contramemoria, el Gobierno yugoslavo presentó un documento titulado: “Contramemoria del Gobierno yugoslavo incluyendo la presentación formal de una objeción presentada ante el Tribunal en el procedimiento incoado por el Gobierno húngaro como apelación de las tres sentencias Nos. 747, 749 y 750, dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo”, y suplicando al Tribunal:

“1. Admitir y declarar, antes de entrar en el fondo, que el recurso del Gobierno Real Húngaro contra las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo no puede ser admitido y es contrario al artículo X del Acuerdo II de París;
2. Admitir y declarar, antes de entrar en el fondo, que la solicitud del Gobierno Real Húngaro de una interpretación general por el Tribunal de los Acuerdos II y III de París no puede ser admitida por no cumplirse las condiciones esenciales establecidas por el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III;
3. Subsidiariamente, estimar y declarar infundado el recurso del Gobierno húngaro en virtud del artículo X del Acuerdo II y confirmar las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo;
4. Subsidiariamente, adjudicar y declarar que las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo son conformes a la verdadera interpretación de los Acuerdos de París;
5. 5. Condenar al Gobierno Real Húngaro a reembolsar al Gobierno Real Yugoslavo todos los costes y gastos incurridos en el presente procedimiento;

[9] Considerando que, en una Providencia dictada el 10 de marzo de 1936 [FN1] , en virtud del artículo 38 del Reglamento entonces en vigor, el Tribunal, considerando que las dos primeras alegaciones del Gobierno yugoslavo tenían el carácter de excepciones preliminares, fijó el 3 de abril de 1936 como fecha límite para que el Gobierno húngaro presentara una Exposición escrita de sus observaciones y alegaciones [p8] en relación con dichas objeciones ; que, en la fecha así fijada, el Gobierno húngaro presentó una Exposición rogando al Tribunal:

“Que desestime las excepciones preliminares del Estado demandado;
Que se declare competente;
Que ordene la continuación del procedimiento sobre el fondo”;

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[El texto de esta Providencia se publicará posteriormente. [Nota del Secretario.] ———————————————————————————————————————

[10] Considerando que las dos Partes interesadas han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto de designar cada una a un juez para conocer del asunto;

[11] Considerando que, en las audiencias públicas celebradas por el Tribunal los días 29 y 30 de abril y 1, 4, 5 y 6 de mayo de 1936, M. Stoykovitch, el Agente finalmente designado por el Gobierno yugoslavo, y M. Gajzago, Agente designado por el Gobierno húngaro, presentaron respectivamente las observaciones orales de las Partes sobre las objeciones arriba mencionadas; que el Agente del Gobierno húngaro en sus declaraciones orales mantuvo las alegaciones sobre las objeciones hechas en la Declaración escrita húngara y las alegaciones sobre el fondo hechas en el Memorial húngaro; que, por su parte, el Agente del Gobierno yugoslavo también mantuvo tal cual las dos alegaciones hechas por el Gobierno yugoslavo como objeciones preliminares en su Memorial de contestación, incluyendo la presentación formal de una objeción sobre el procedimiento incoado por el Gobierno húngaro;

[12] Considerando que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal debe, en virtud del artículo 62, párrafo 5, del Reglamento en vigor, pronunciarse sobre la objeción o unir la objeción al fondo;

POR LO QUE RESPECTA A LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

[13] Considerando que de las declaraciones escritas y de las explicaciones verbales de las Partes se desprende que la Corte se enfrenta a las dos objeciones siguientes:

(1) que el recurso del Gobierno húngaro basado en el artículo X del Arreglo II de París no puede ser admitido porque, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno húngaro, los asuntos objeto de las sentencias recurridas no son, como exige el artículo X, asuntos distintos de los contemplados en el artículo I de dicho Arreglo y porque dichas sentencias no son sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo en el sentido del artículo X;
(2) que la solicitud del Gobierno húngaro basada en el artículo XVII del Acuerdo II y en el artículo 22 del Acuerdo III no puede ser atendida porque dicho Gobierno ha presentado una solicitud ante el Tribunal sin que se haya [p9] establecido previamente que las Partes interesadas no han llegado a un acuerdo sobre la elección de un árbitro único;

[14] Considerando que las cuestiones planteadas por la primera de estas objeciones y las que se derivan del recurso de casación, tal como se exponen en las alegaciones del Gobierno húngaro sobre el fondo, están demasiado íntimamente relacionadas y demasiado estrechamente interconectadas para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la primera sin prejuzgar la segunda;

[15] Considerando que el objeto de la segunda objeción del Gobierno yugoslavo es frustrar una solicitud que se presenta “alternativa o acumulativamente, según estime conveniente el Tribunal” al “recurso” basado en el artículo X del Acuerdo II al que se refiere la primera objeción; que, en la medida en que esta solicitud tiene carácter alternativo, la objeción respecto de la misma sólo puede ser tratada igualmente de forma alternativa;

[16] Considerando que el procedimiento ulterior sobre el fondo, al permitir al Tribunal obtener una clara comprensión de la relación en la que se encuentra el recurso en virtud del artículo X del Acuerdo II con la solicitud de interpretación de los Acuerdos II y III en virtud de los artículos XVII y 22 de dichos Acuerdos, y del significado y alcance que debe atribuirse a las alegaciones presentadas “alternativa o acumulativamente según estime conveniente el Tribunal”, colocará al Tribunal en una mejor posición para pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre la segunda objeción del Gobierno yugoslavo;

[17] Considerando que ambas objeciones deben, por tanto, unirse al fondo, de modo que el Tribunal se pronuncie sobre ellas y, en su caso, sobre el fondo en una misma sentencia;

POR LO QUE RESPECTA AL PROCEDIMIENTO ULTERIOR:

[18] Considerando que, en virtud del artículo 62, párrafo 5, del Reglamento en vigor, si el Tribunal acumula la oposición al fondo, deberá fijar de nuevo plazos para el procedimiento ulterior;

[19] Considerando que, tras la presentación de la objeción del Gobierno yugoslavo, el Tribunal suspendió el procedimiento sobre el fondo; que, sin embargo, el documento presentado por el Gobierno yugoslavo dentro del plazo fijado para la presentación de su contramemoria constituía en sí mismo, tanto por su título como por su contenido, una contramemoria sobre el fondo;

[20] Considerando que, en estas circunstancias y de conformidad con la Providencia de 10 de marzo de 1936, sólo corresponde ahora al Tribunal fijar los plazos para la presentación de la Contestación y de la Dúplica sobre el fondo; [p10].

[21] EL TRIBUNAL
(1) se une a las objeciones presentadas por el Gobierno yugoslavo sobre el fondo en el procedimiento incoado por la demanda del Gobierno húngaro presentada en Secretaría el 6 de diciembre de 1935, y resolverá sobre estas objeciones y, en su caso, sobre el fondo en una misma sentencia;
(2) fija los siguientes plazos para la presentación de los documentos del procedimiento escrito:
(a) para la Respuesta del Gobierno húngaro: 3 de julio de 1936;
(b) para la Dúplica del Gobierno yugoslavo: 14 de Agosto de 1936.

[Hecho en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintitrés de mayo de mil novecientos treinta y seis, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los Archivos del Tribunal y los otros serán transmitidos al Gobierno Real Húngaro y al Gobierno Real Yugoslavo respectivamente.

(Firmado) Cecil J. B. Hurst,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

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